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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DentroDe

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TABLA <strong>DE</strong> CONTENIDO<br />

REFERENCIAS LEGISLATIVAS xxviii<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–1<br />

TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO <strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Sujeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Nacimiento del Hecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21<br />

LIQUIDACION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21<br />

Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21<br />

Débito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

Habitualidad en la compraventa de bienes usados a consumidores finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

Mercado de cereales a término . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29<br />

Comisionistas o consignatarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29<br />

Intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Servicios de turismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Régimen especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Saldos a favor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32


Determinación de la base de imposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

En importaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

Período Fiscal de Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />

TITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

TASAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

TITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

TITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

RESPONSABLES INSCRIPTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Sus obligaciones. Operaciones con otros responsables inscriptos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Operaciones con responsables no inscriptos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Operaciones con consumidores finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Operaciones de responsables no inscriptos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Incumplimiento de obligación de facturar el impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Registraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

TITULO VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

EXPORTADORES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Régimen Especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44


TITULO VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

TITULO IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51<br />

Ley Nº 23.871 (Parte pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />

Régimen de Promoción de Inversiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />

Ley Nº 23.349 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />

Artículos 2º a 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />

Ley Nº 25.988 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley. Norma complementaria . . . . . 61<br />

Ley Nº 25.453 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

I.V.A. por lo percibido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>65<br />

Decreto Nº 692/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

I – OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO <strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66<br />

Ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66<br />

OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Cosas muebles de procedencia extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68


Importación definitiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68<br />

Bienes susceptibles de tener individualidad propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68<br />

Obras efectuadas sobre inmueble propio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68<br />

Soporte material . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />

Servicio de alumbrado público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />

Prestaciones. Operaciones comprendidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

Instrumentos y/o contratos derivados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

Locación de cajas de seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

Fondos comunes de inversión. Sociedades Administrativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

Acciones, títulos públicos y demás títulos valores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />

Operaciones de seguro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />

SUJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Herederos y legatarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Agrupamientos no societarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Endoso o cesión de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

NACIMIENTO <strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Canje de producto primarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Contratos a ensayo o prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Endoso o cesión de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Servicios continuos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78<br />

Importe debitado en la cuenta del prestatario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Intereses resarcitorios y/o punitorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Servicios de embarque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Señas o anticipos que congelan precio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Consorcios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81<br />

II – EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81<br />

Billetes de banco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81


Oro amonedado o en barras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82<br />

Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82<br />

Venta a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones . . 83<br />

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84<br />

Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85<br />

Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado de<br />

capitales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

Espectáculos de carácter deportivo amateur . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

Servicio de transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

Colocaciones y prestaciones financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90<br />

Intereses de prestamos para la vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91<br />

Operaciones de pase . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91<br />

Interés de préstamos a provincias o municipios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92<br />

Locación de inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92<br />

Otorgamiento de concesiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93<br />

Servicios de sepelio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93<br />

Establecimientos geriátricos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Cobertura médica. Cajas de previsión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Exportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95<br />

Exenciones en razón de un destino determinado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95<br />

III – LIQUIDACION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

BASE IMPONIBLE<br />

Conceptos que no integran el precio neto gravado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

Obras sobre inmueble . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

Precio neto. Definición. Alcance . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97<br />

Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuessto que incluyen el valor de bienes gravados . . . . . . 97<br />

Endoso o cesión de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97<br />

Operaciones en moneda extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98<br />

DÉBITO FISC<strong>AL</strong> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99<br />

Devoluciones. Rescisiones. Descuentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99<br />

CRÉDITO FISC<strong>AL</strong> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99


Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99<br />

Prorrateo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100<br />

Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo . 100<br />

Inaplicabilidad del prorrateo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101<br />

Documentación del crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101<br />

Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101<br />

Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />

Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103<br />

COMPRA <strong>DE</strong> BIENES USADOS A CONSUMIDORES FIN<strong>AL</strong>ES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103<br />

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103<br />

SERVICIOS <strong>DE</strong> TURISMO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104<br />

REGIMEN ESPECI<strong>AL</strong> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />

S<strong>AL</strong>DOS A FAVOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />

OPERACIONES <strong>DE</strong> IMPORTACIÓN. BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />

Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />

Facultades de la Dirección General de Aduanas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106<br />

Prorrateo de la base imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107<br />

PRESTACIONES RE<strong>AL</strong>IZADAS EN EL EXTERIOR Y UTILIZADAS EN EL PAÍS<br />

Período de liquidación y pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108<br />

IV – TASAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109<br />

V – RESPONSABLES NO INSCRIPTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110<br />

Actividades diferenciadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110<br />

Productores primarios. Iniciación de actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110<br />

VI – INSCRIPCIÓN, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111<br />

INSCRIPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111<br />

Categorización de responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111<br />

Importadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111<br />

RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111<br />

Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados . . . . . . . . . . . . . . . . . 111<br />

Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse. Condiciones . . . . . . . . . . . 112<br />

Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112


VII- EXPORTADORES. REGIMEN ESPECI<strong>AL</strong> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113<br />

Exportador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113<br />

Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113<br />

Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno . . . . 114<br />

Transporte internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114<br />

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114<br />

VIII- CONSORCIOS O COOPERATIVAS <strong>DE</strong> EXPORTACION . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115<br />

COMPAÑÍAS <strong>DE</strong> COMERCI<strong>AL</strong>IZACIÓN INTERNACION<strong>AL</strong> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115<br />

Bienes destinados a exportación. Plazos y requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115<br />

Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115<br />

Proveedores de sujetos acogidos al régimen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115<br />

Operaciones con sujetos acogidos al régimen. Saldos a favor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

Certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

Requisitos identificatorios de los certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

Registro de certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

Consecuencias por el incumplimiento de los plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

Transgresiones al régimen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117<br />

Normas complementarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117<br />

IX – OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118<br />

Medios de comunicación. Actividades específicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118<br />

Editoriales. Pagos a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118<br />

Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119<br />

X-DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120<br />

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES <strong>AL</strong> 1º <strong>DE</strong><br />

ENERO <strong>DE</strong> 1974 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120<br />

Liquidación del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120<br />

FECHA <strong>DE</strong> CONTRATACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120<br />

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADO EN CONTRATACIONES <strong>DE</strong>L AÑO 1974 . . . . . . . . 121<br />

VENTAS <strong>DE</strong> INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES <strong>AL</strong> 1º <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong><br />

1974 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121<br />

FECHA CIERTA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121<br />

CAMBIO <strong>DE</strong> RÉGIMEN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121


OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y <strong>DE</strong> CANJE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121<br />

ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122<br />

Recibos con anterioridad al 31/10/90 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS 123<br />

Inscripción y Categorización de Responsables. Liquidación e Ingreso del Impuesto . . . . . 123<br />

Inscripción. Inicio de Actividades. Cancelación de Inscripción. Requisitos, plazos y condiciones. . . . . 123<br />

Resolución General Nº 3655 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123<br />

Responsables no inscriptos. Cambio de condición. Aclaración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129<br />

Nota Externa Nº 4/2004 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129<br />

Responsables no inscriptos. Exteriorización y acreditación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130<br />

Resolución General Nº 211 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130<br />

Resolución General Nº 211. Normas complementarias y modificatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132<br />

Resolución General Nº 241 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132<br />

Ley Nº 25.063. Responsables incorporados al tributo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133<br />

Resolución General Nº 320 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133<br />

Determinación e ingreso del gravamen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134<br />

Resolución General Nº 715 (AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134<br />

Venta de bienes gravados en remates o subastas judiciales o extrajudiciales. Norma aclaratoria. . . . . . 142<br />

Nota Externa Nº 1/2007 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142<br />

Gravamen a los servicios de radiodifusión. Cómputo como pago a cuenta. Norma aclaratoria . . . . . . . 143<br />

Nota Externa Nº 4/2002 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143<br />

Sistema aplicativo “I.V.A. – Versión 5.2" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143<br />

Resolución General Nº 2210 (AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143<br />

Resolución General Nº 715. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146<br />

Resolución General Nº 826 (AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146


Sistema “IVA – Versión 3.0". Regímenes de retención y/o percepción de tarjetas de crédito. Emisión de<br />

constancia mensual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147<br />

Resolución General Nº 796 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147<br />

Cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y<br />

Economía Social. Declaración jurada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150<br />

Resolución General Nº 1968 (AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150<br />

Declaraciones Juradas. Vencimientos año 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151<br />

Resolución General Nº 2373<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151<br />

Declaración Jurada. Información del Débito Fiscal a sujetos no categorizados y monotributistas . . . . . 153<br />

Nota Externa Nº 1/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153<br />

Construcciones de inmuebles destinados a vivienda. Intereses y comisiones de préstamo personales<br />

a consumidores finales y transporte terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia . . . . . . . 153<br />

Decreto Nº 324/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153<br />

Decreto Nº 324/96. Normas de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154<br />

Decreto Nº 1230/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154<br />

Obras sobre inmueble propio. Señas o anticipos que congelan precio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156<br />

Resolución General Nº 707 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156<br />

Actividad Agropecuaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159<br />

Reducción de alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Decreto Nº 499/98<br />

159<br />

;<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159<br />

Despojos comestibles de animales bovinos. Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Resolución General Nº 159 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Reducción de alícuota. Fertilizantes químicos para uso agrícola. Alcance. Registración . . . . . . . . . .<br />

Resolución Nº 12/2005 (S.A.G.P.yA.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fertilizantes químicos para uso agrícola. Acreditación, devolución o transferencia de los saldos a<br />

160<br />

160<br />

162<br />

162<br />

favor. Intercambio de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Resolución Conjunta Nros 2006 y 69/2006 (A.F.I.P. y S.A.G.P.yA.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Fertilizantes químicos para uso agrícola. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del<br />

216<br />

216<br />

saldo a favor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Resolución General Nº 2125 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

218<br />

218


Venta de búfalos. Alícuota aplicable. Norma aclaratoria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232<br />

Nota Externa Nº 6/2007 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232<br />

Exención a la explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los<br />

mismos por residentes extaranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232<br />

Resolución General Conjunta Nros 2223 y 223/2007 (A.F.I.P. y S.T.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232<br />

Exención a la explotación de congresos, etc. y la locación de espacios en los mismos por residentes<br />

extaranjeros. Listado de países que cumplen con la reciprocidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235<br />

Resolución Nº 1.050/2007 (S.T.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235<br />

Liquidación mensual y pago anual. Requisitos, plazos y condiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236<br />

Resolución General Nº 1745 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236<br />

Malla antigranizo. Exención. Saldo a favor. Solicitud de acreditación, devolución o transferencia . . . . . 242<br />

Resolución General Nº 1680 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242<br />

Malla antigranizo. Resolución General Nº 1680. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244<br />

Resolución General Nº 1725 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244<br />

Malla antigranizo. Nueva versión del programa aplicativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247<br />

Resolución General Nº 1757 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247<br />

Actividad Financiera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249<br />

Entidades financieras. Condición de los sujetos a quienes presten servicios. Su acreditación. . . . . . . 249<br />

Resolución General Nº 3539 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249<br />

Entidades financieras. Régimen de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250<br />

Resolución General Nº 693 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250<br />

Intereses de préstamos para la compra, construcción o mejora de la vivienda. Exención . . . . . . . . . 255<br />

Resolución General Nº 680 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255<br />

Regímenes Especiales de Ingreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262<br />

Régimen de retenciones. Operaciones que generen Crédito Fiscal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262<br />

Resolución General Nº 18 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262<br />

Resolución General Nº 18. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 330<br />

Resolución General Nº 726 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 330


Resolución General Nº 18. Organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial y del<br />

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331<br />

Resolución General Nº 951 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331<br />

Resolución General Nº 18. Intermediarios en prestaciones de servicios a nombre propio por cuenta de<br />

terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 334<br />

Resolución General Nº 566 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 334<br />

Resolución General Nº 18. Nómina de exportadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 336<br />

Resolución General Nº 39 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 336<br />

Operaciones realizadas con responsables no categorizados. Tasas de retención aplicables . . . . . . . . 352<br />

Nota Externa Nº 2/98 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352<br />

Empresas proveedoras de gas, electricidad o prestatarias de servicios de telecomunicaciones.<br />

Régimen de retención. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353<br />

Resolución General Nº 3130 ; (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353<br />

Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Comerciantes y prestadores de servicios adheridos.<br />

Régimen de retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356<br />

Resolución General Nº 140 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356<br />

Operaciones de compraventa de lana sucia. Régimen de retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361<br />

Resolución General Nº 1774 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361<br />

Operadores de caña de azúcar. Régimen de retención. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367<br />

Resolución General Nº 2393 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367<br />

Operadores de algodón en bruto y fibra de algodón. Régimen de retención . . . . . . . . . . . . . . . . . 376<br />

Resolución General Nº 2394 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 376<br />

Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas. Régimen de retención . . . 386<br />

Resolución General Nº 2300 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 386<br />

Operaciones Primarias de Granos. Liquidación al Productor. Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . 445<br />

Circular Nº 1278 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 445<br />

Venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones gravadas, canceladas mediante la entrega de<br />

granos no destinados a la siembra y legumbres secas. Régimen de percepción. . . . . . . . . . . . . . . 446<br />

Resolución General Nº 2459 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 446<br />

Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen Aplicable . . . . . . . 449<br />

Resolución General Nº 4059 ; (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 449


Resolución General Nº 4059. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 466<br />

Resolución General Nº 4111 (D.G.I.);<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 466<br />

Resolución General N 4059. Régimen de pago a cuenta. Comprobante de pago . . . . . . . . . . . . . . . 468<br />

Resolución General Nº 169 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 468<br />

Operaciones de compraventa de animales de la especie equina con destino a faena. Régimen de<br />

retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 469<br />

Resolución General Nº 1686 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 469<br />

Operaciones de compraventa de miel a granel. Régimen de retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475<br />

Resolución General Nº 1363 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475<br />

Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención . . . . . . . . . . 482<br />

Resolución General Nº 1428 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 482<br />

Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino. Régimen de pago a cuenta y<br />

retención. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 489<br />

Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 489<br />

Servicio Nacional de Sanidad Animal/Dirección General Impositiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 506<br />

Resolución Conjunta Nros 3/92 y 2/92 (S.N.S.A. y D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 506<br />

Honorarios Profesionales. Régimen de retención. Requisitos, plazos y condiciones. . . . . . . . . . . . . 508<br />

Resolución General Nº 1105 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 508<br />

Operaciones canceladas mediante la emisión de documentos. Emisión del certificado de retención.<br />

Ingreso e información de los importes retenidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 512<br />

Resolución General Nº 2426 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 512<br />

Régimen de Percepción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 517<br />

Resolución General Nº 2408 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 517<br />

Régimen de percepción. Sujetos no categorizados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 523<br />

Resolución General Nº 2126 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 523<br />

Sujeto no categorizado. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 525<br />

Resolución General Nº 1712 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 525<br />

Resoluciones Generales Nros. 212 y 213. Normas complementarias y modificatorias. . . . . . . . . . . . 526<br />

Resolución General Nº 241 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 526<br />

Operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP) comercial. Régimen de percepción . . . . . . . . 527<br />

Resolución General Nº 820 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 527


Sistemas de vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar. Regímenes de retención e<br />

información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 532<br />

Resolución General Nº 4167 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 532<br />

Compraventa de cheques de pago diferido y certificado de aval en Bolsas de Comercio y mercados<br />

autorregulados. Régimen de percepción y de retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 537<br />

Resolución General Nº 1603 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 537<br />

Factura Conformada. Regímenes especiales de ingreso y retenciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 543<br />

Resolución General Nº 3511 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 543<br />

Entidades Financieras. Régimen de Retención sobre Comisiones Liquidadas. . . . . . . . . . . . . . . . 544<br />

Resolución General Nº 3649 ; (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 544<br />

Usuarios del servicio de molienda de trigo. Régimen de pago a cuenta. “Guía Fiscal Harinera" . . . . . . 545<br />

Resolución General Nº 1246 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 545<br />

Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Solicitud de exclusión total o parcial. . . . . . . 557<br />

Resolución General Nº 2226 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 557<br />

Importaciones. Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 580<br />

Operaciones de exportación y asimilables. Créditos fiscales vinculados. Solicitudes de acreditación,<br />

devolución o transferencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 580<br />

Resolución General Nº 616 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 580<br />

Resolución General Nº 616. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 627<br />

Resolución General Nº 691 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 627<br />

Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.<br />

Programa aplicativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 628<br />

Resolución General Nº 1313 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 628<br />

Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.<br />

Requisitos, formalidades y condiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 630<br />

Resolución General Nº 2000 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 630<br />

Resolución General Nº 2000 y su modificación. Norma aclaratoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 674<br />

Nota Externa Nº 3/2006 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 674


Registro de Importadores y Exportadores. Implementación del requisito de solvencia económica y<br />

constitución de garantías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 675<br />

Resolución General Nº 2220 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 675<br />

Registro de Importadores y Exportadores. Requisito de acreditación del domicilio fiscal . . . . . . . . . 680<br />

Resolución General Nº 2285 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 680<br />

Resolución General Nº 1351. Norma aclaratoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 681<br />

Nota Externa Nº 2/2003 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 681<br />

Pagos a los exportadores mediante transferencia bancaria. Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 684<br />

Resolución General Nº 1423 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 684<br />

Régimen especial para P.y M.ES. Exportadoras. Padrón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 686<br />

Resolución General Nº 1483 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 686<br />

Régimen especial de importación temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso<br />

de perfeccionamiento industrial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 688<br />

Resolución General Nº 2147 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 688<br />

Régimen de Aduana en Factoría. Importaciones definitivas. Cancelaciones no bancarias . . . . . . . . . 710<br />

Resolución General Nº 1553 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 710<br />

Solicitudes de devolución o transferencia. Cancelación de deudas de seguridad social . . . . . . . . . . 714<br />

Resolución General Nº 200 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 714<br />

Operaciones de Exportación. Créditos fiscales originados en insumos importados. Solicitudes de<br />

devolución. Pago anticipado. Requisitos, formalidades y condiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 716<br />

Resolución General Nº 3394 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 716<br />

Gravamen liberado en adquisiciones de materias primas, semielaboradas o bienes de uso destinados<br />

a Exportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 720<br />

Resolución General Nº 4232 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 720<br />

Resolución General Nº 3417. Exportadores Sector Cárnico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 720<br />

Resolución General Nº 3591 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 720<br />

Administración Nacional de Aduanas. Agente de retención y/o percepción del I.V.A. . . . . . . . . . . . . 722<br />

Decreto Nº 2.394/91 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 722<br />

Exportadores. Régimen opcional de devolución anticipada. Regímenes de pago a cuenta, retención y<br />

percepción. R.G. Nº 3591. Exclusión de ciertos responsables. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 723<br />

Resolución General Nº 4011 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 723


Administración Nacional de Aduanas. Régimen de percepción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 724<br />

Resolución General Nº 3431 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 724<br />

Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). Regímenes de percepción . . . . . . . . . 730<br />

Resolución General Nº 2238 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 730<br />

Resolución General Nº 3431. Normas complementarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 742<br />

Resolución General Nº 3507 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 742<br />

Resolución General Nº 3431. Prestadores de Servicios Postales / P.S.P. (Courriers). Su exclusión. . . . . 744<br />

Resolución General Nº 11 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 744<br />

Operaciones de importación definitiva. Subfacturación. Régimen de percepción . . . . . . . . . . . . . . 745<br />

Resolución General Nº 1908 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 745<br />

Importación Definitiva para Consumo. Decreto Nº 779/2006. Su reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . 747<br />

Resolución General Nº 2133 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 747<br />

Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 750<br />

Resolución General Nº 1635 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 750<br />

Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 756<br />

Resolución General Nº 1834 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 756<br />

Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago. Formalidades, plazos y demás<br />

condiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 761<br />

Resolución General Nº 2049 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 761<br />

Devolución parcial a quienes efectuen sus operaciones con tarjetas de débito y devolución a los<br />

exportadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 767<br />

Decreto Nº 1.387/2001 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 767<br />

Exportaciones. Devoluciones del impuesto. Decreto Nº 261/2002. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 769<br />

Resolución Nº 29/2002 (M.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 769<br />

Exportaciones. Devoluciones del impuesto. Resolución Nº 29/2002. Aclaraciones . . . . . . . . . . . . . 772<br />

Resolución Nº 49/2002 (M.E.).) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 772<br />

Exportaciones. Desgrávase del derecho de exportación el valor agregado correspondiente a la<br />

industrialización del trigo, en la exportación de harina de trigo y sus subproductos . . . . . . . . . . . . 773<br />

Resolución Nº 803/2006 (M.E.yP.).) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 773<br />

Operaciones con Tarjetas de Débito. Deléganse facultades en la A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 774<br />

Decreto Nº 1.402/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 774


Operaciones con Tarjetas de Débito. Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 776<br />

Decreto Nº 1.548/2001 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 776<br />

Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Implementación . . . . . . . . . . 779<br />

Resolución General Nº 1166 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 779<br />

Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Operaciones excluidas . . . . . . 786<br />

Resolución General Nº 1195 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 786<br />

Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Norma complementaria . . . . . 787<br />

Resolución General Nº 1203 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 787<br />

Operaciones con tarjetas de crédito. Devoluciones del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 788<br />

Resolución Nº 207/2003 (M.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 788<br />

Operaciones con tarjetas de crédito. Resolución 324/2003. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . 792<br />

Resolución Nº 27/2007 (S.F.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 792<br />

Tarjetas de crédito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Implementación . . . . . . . . . 793<br />

Resolución General Nº 1486 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 793<br />

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas. Ley Nº 24.331. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 800<br />

Circular Nº 1345 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 800<br />

Importación definitiva de bienes. Forma de ingreso del tributo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 801<br />

Resolución General Nº 3920 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 801<br />

R.G. Nº 3920. Norma Complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 802<br />

Resolución General Nº 4068 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 802<br />

Diferimiento del gravamen en las operaciones de importación de cosas muebles. R.G. Nº 3920 . . . . . . 802<br />

Circular Nº 1355 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 802<br />

Importación definitiva de bienes de capital. Plan de facilidades de pago. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 803<br />

Resolución General Nº1306 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 803<br />

Prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país . . . . . . . . . . . . . . . . . 807<br />

Resolución General Nº 549 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 807<br />

Resolución General Nº 549. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 810<br />

Resolución General Nº 585 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 810<br />

Decreto Nº 2633/92. Servicios de exportación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 810<br />

Circular Nº 1288 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 810


Cumplimiento de exportadores respecto de sus obligaciones tributarias y de la seguridad social . . . . . 811<br />

Resolución Nº 150/2002 (M.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 811<br />

Programa Nacional de Atención Médica de la República Argentina. Decreto Nº 454/95. Franquicias para<br />

operaciones de importación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 812<br />

Ley Nº 24.689 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 812<br />

Actividad minera. Ley Nº 24.196. Derecho a los beneficios de estabilidad fiscal . . . . . . . . . . . . . . . 813<br />

Resolución Nº 114/2004 (S.M.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 813<br />

Inversiones mineras. Solicitud de devolución de los créditos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 815<br />

Resolución General Conjunta Nº 1641 y 11/2004 A.F.I.P. y S.M. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 815<br />

Inversiones mineras. Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.). Programa<br />

aplicativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 833<br />

Resolución General Nº 1761 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 833<br />

Régimen de Financiamiento para el Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 834<br />

Beneficiarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 834<br />

Ley Nº 24.402 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 834<br />

Reglaméntase la Ley Nº 24.402 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 836<br />

Decreto Nº 779/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 836<br />

Ley Nº 24.402. Empresas no mineras. Sistema de imputación de la devolución del I.V.A. por<br />

exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 844<br />

Decreto Nº 1283/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 844<br />

Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. Ley Nº 24.402. Requisitos y plazos . . . . . . . . 844<br />

Resolución General Nº 4210 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 844<br />

Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. R.G. Nº 4210. Norma complementaria. . . . . . . 870<br />

Resolución General Nº 4229 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 870<br />

Documentación e información a presentar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 872<br />

Resolución Conjunta Nros. 70/96 y 72/96 (S.M.I. y S.C.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 872<br />

Otras Disposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 874<br />

Saldos de libre disponibilidad. Requerimiento a la A.F.I.P. de su reconocimiento . . . . . . . . . . . . . . 874<br />

Resolución Nº 380/99 (M.E.yO.yS.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 874


Contribución patronal. Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 875<br />

Decreto Nº 814/2001 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 875<br />

Contribución patronal. Crédito Fiscal. Aclaraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 879<br />

Decreto Nº 1350/2001 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 879<br />

Redúcense los porcentajes establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 814/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 880<br />

Ley Nº 25.723 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 880<br />

Decreto Nº 814/2001. Cómputo de las contribuciones en el impuesto al valor agregado . . . . . . . . . . 881<br />

Resolución General Nº 1069 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 881<br />

Cómputo como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. Aplicación diferida para determinados<br />

sectores económicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 882<br />

Resolución General Nº 1506 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 882<br />

Aplicación diferida para determinados sectores económicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 883<br />

Nota Externa Nº 6/2003 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 883<br />

Señas o anticipos a cuenta que congelan precio. Determinación del precio neto gravado. . . . . . . . . . 884<br />

Resolución General Nº 3210 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 884<br />

Venta de automotores a discapacitados. Suscrición de certificados de eximición del impuesto. . . . . . . 885<br />

Resolución General Nº 4085 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 885<br />

Importación definitiva de bienes de uso. Facilidades de pago para los Estados Nacional y Provinciales . 885<br />

Resolución General Nº 4318 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 885<br />

Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (parte pertinente) . . . . . . . . . . . . 889<br />

Planilla anexa al inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 889<br />

Planilla anexa al inciso f) del artículo 28 de la ley del gravamen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 957<br />

Registro de fabricantes de los bienes comprendidos en la planilla anexa al inciso e) del artículo 28 de<br />

la ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 966<br />

Resolución Nº 72/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 966<br />

Bienes de capital. Saldo a favor. Solicitud de acreditación. Requisitos, plazos y demás condiciones . . . 974<br />

Resolución General Nº 2302 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 974<br />

Ventas de bienes de capital. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor. . 983<br />

Resolución General Nº 1168 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 983


Reintegro por ventas de bienes de capital. Resolución General Nº 1168. Nueva versión del programa<br />

aplicativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 997<br />

Resolución General Nº 1882 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 997<br />

Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor. Procedimiento de<br />

intercambio de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1000<br />

Resolución Conjunta y General Nros. 27/2002 y 1292 (S.I.C.yM. y A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1000<br />

Créditos impositivos a favor de contribuyentes y/o responsables. Transferencia y su posterior<br />

utilización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1006<br />

Resolución General Nº 1466 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1006<br />

Resolución General Nº 1466. Aclaración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1013<br />

Nota Externa Nº 5/2003 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1013<br />

Importación definitiva de bienes de capital. Plan de facilidades de pago para P.y M.ES. . . . . . . . . . . 1014<br />

Resolución General Nº 1484 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1014<br />

Incentivos para la adquisición y construcción de vivienda única, familiar y permanente . . . . . . . . . . 1019<br />

Ley Nº 26.158 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1019<br />

Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles . . . . 1024<br />

Ley Nº 26.093 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1024<br />

Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1032<br />

Ley Nº 26.117 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1032<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Amortización acelerada . . . 1039<br />

Ley Nº 25.924 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1039<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Reglamentación . . . . . . . . 1046<br />

Decreto Nº 1152/2004 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1046<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Adecuación de los cupos<br />

fiscales anuales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1054<br />

Decreto Nº 2.007/2004 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1054<br />

Obras de infraestructura pública. Régimen de devolución anticipada del impuesto . . . . . . . . . . . . . 1055<br />

Resolución Nº 335/2006 (S.L.yA.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1055<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924 . . . . . . . . . 1059<br />

Resolución Nº 634/2004 (M.E.yP.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1059<br />

Ley Nº 25.924. Requisitos para la obtención de los beneficios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1066<br />

Resolución Nº 509/2006 (S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1066


Tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1074<br />

Resolución Nº 242/2005 (M.E.yP.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1074<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Presentación<br />

de proyectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1075<br />

Resolución Nº 728/2004 (M.E.yP.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1075<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Régimen<br />

transitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1090<br />

Resolución Nº 266/2004 (S.I.C.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1090<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Registro de<br />

Proyectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1135<br />

Resolución Nº 57/2005 (S.P.yM.E.yD.R.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1135<br />

Régimen de devolución anticipada. Ley Nº 25.924 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1140<br />

Resolución Nº 94/2005 (S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1140<br />

Ley Nº 25.924. Devolución anticipada del impuesto al valor agregado. Presentación de empresas . . . . 1143<br />

Resolución Nº 140/2005 (S.I.C.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1143<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Asignación<br />

del cupo fiscal anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1145<br />

Resolución Nº 448/2004 (M.E.yP.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1145<br />

Ley Nº 25.924. Resolución Nº 448/2005. Presentación de empresas interesadas . . . . . . . . . . . . . . . 1146<br />

Resolución Nº 185/2005 (S.I.C.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1146<br />

Ley Nº 25.924. Régimen de acreditación y/o devolución anticipada del gravamen . . . . . . . . . . . . . . 1151<br />

Resolución General Nº 1943 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1151<br />

Régimen de acreditación y/o devolución del Título IV de la Ley Nº 25.988. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1160<br />

Decreto Nº 379/2005 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1160<br />

Beneficios de la Ley Nº 25.988. Sujetos alcanzados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1163<br />

Resolución Nº 379/2005 (M.E.yP.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1163<br />

Ley Nº 25.988. Régimen especial de acreditación y/o devolución del gravamen. Solicitud de beneficio . . 1174<br />

Resolución General Nº 1927 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1174<br />

Ley Nº 25.988. Resolución General Nº 1927. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1181<br />

Resolución General Nº 2096 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1181


Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Régimen de incentivo . . . . . . . . . . . . . . . . . 1192<br />

Decreto Nº 379/2001 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1192<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . 1194<br />

Decreto Nº 502/2001 (P.E.N.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1194<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes . . . . . . . . . . . . . . . 1195<br />

Decreto Nº 1347/2001 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1195<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes . . . . . . . . . . . . . . . 1198<br />

Decreto Nº 1554/2001 (P.E.N.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1198<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . 1200<br />

Decreto Nº 594/2004 (P.E.N.)<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1200<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes . . . . . . . . . . . . . . . 1201<br />

Decreto Nº 1.466/2007 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1201<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Acreditación para solicitar el incentivo . . . . . . . 1202<br />

Resolución Nº 76/2007 (S.I.C.yM.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1202<br />

Producción de bienes de capital no seriados.Solicitud de bono fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1212<br />

Resolución Nº 96/2001 (S.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1212<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . 1216<br />

Resolución Nº 57/2002 (S.I.C.yM.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1216<br />

Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Restricción de las solicitudes de fraccionamiento<br />

del bono fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1218<br />

Resolución Nº 434/2006 (S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1218<br />

Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Costo de las tareas de verificación y control . . . . 1220<br />

Resolución Nº 117/2003 (S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1220<br />

Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Costo de verificación y control . . . . . . . . . . . . 1221<br />

Resolución Nº 91/2006 (S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1221<br />

Regímenes de Crédito Fiscal. Decreto Nº 379/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1222<br />

Resolución General Nº 1287 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1222


Producción de películas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de<br />

televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital. Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1229<br />

Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Régimen de Incentivo Fiscal. Pautas . . . . . . . . 1229<br />

Resolución Nº 166/2008 (S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1229<br />

Ley Nº 25.792 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1230<br />

Videopelículas. Su tratamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1231<br />

Circular Nº 1286 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1231<br />

Seguros de sepelio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1232<br />

Nota Externa Nº 10/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1232<br />

Honorarios regulados judicialmente. Aplicación del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1232<br />

Resolución General Nº 4214 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1232<br />

Honorarios regulados judicialmente. Requisitos, plazos y demás condiciones . . . . . . . . . . . . . . . 1233<br />

Resolución General Nº 689 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1233<br />

Venta e Importación de Obras de Arte. Reducción de la Alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1236<br />

Decreto Nº 279/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1236<br />

Obras de Arte. Declaración Jurada ante la Dirección de Artes Visuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1237<br />

Resolución Nº 2470/98 (S.C.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1237<br />

Venta e importación de obras de arte. Reducción de alícuotas y exclusión de regímenes de percepción . 1240<br />

Resolución General Nº 234 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1240<br />

Fomento del libro y la lectura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1242<br />

Ley Nº 25.446 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1242<br />

Actores, autores, directores, promotores y técnicos especializados de espectáculos teatrales.<br />

Exención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1242<br />

Ley Nº 25.037 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1242<br />

Asociaciones sindicales. Exención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1243<br />

Resolución Conjunta Nº. 103/2001 y General Nº 1027 (S.R.P. y A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1243<br />

Operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados . . 1243<br />

Decreto Nº 1.505/2001 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1243<br />

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1244<br />

Ley Nº 24.441 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1244<br />

Contrato de Leasing . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1245<br />

Decreto Nº 1.038/2000 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1245


Contrato de Leasing. Tratamiento impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1252<br />

Ley Nº 25.248 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1252<br />

Fondos Comunes de Inversión. Tratamiento Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1261<br />

Ley Nº 24.083 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1261<br />

Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación de la Ley Nº 24.083 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1262<br />

Decreto Nº 194/98 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1262<br />

Agua Ordinaria Natural. Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1262<br />

Resolución General Nº 4190; (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1262<br />

Locación de inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1263<br />

Resolución General Nº 1032 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1263<br />

Locación de Inmuebles. Contratos de Pastoreo y de Pastaje. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1267<br />

Resolución General Nº 4201 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1267<br />

Decreto Nº 435/90. Empresas Promovidas y Proveedores. Información a suministrar. . . . . . . . . . . . 1268<br />

Resolución General Nº 3604 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1268<br />

Régimen de Promoción Industrial. Ley Nº 23.658. Bonos de Crédito Fiscal. IVA Compras. Régimen<br />

especial de ingreso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1269<br />

Resolución General Nº 3631 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1269<br />

Resolución General Nº 3631. Regímenes de pagos a cuenta. Comprobantes F. 517. Su utilización. . . . . 1271<br />

Resolución General Nº 3680 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1271<br />

Resolución General Nº 3631 (D.G.I.). Régimen especial de ingreso. Norma complementaria . . . . . . . . 1273<br />

Resolución General Nº 2171 (AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1273<br />

Sustitución de Beneficios Promocionales, Regímenes de retención, percepción y pago a cuenta.<br />

Ley Nº 23.658, Decreto Nº 2054/92. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1274<br />

Resolución General Nº 3735 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1274<br />

Régimen de sustitución del sistema de utilización de beneficios promocionales. Empresas promovidas<br />

y sus proveedores. Medidas cautelares. Información a suministrar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1277<br />

Resolución General Nº 3763 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1277<br />

Resolución General Nº 3763. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1279<br />

Resolución General Nº 3775 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1279<br />

Régimen de sustitución del sistema de utilización de beneficios tributarios. Costo fiscal teórico<br />

demeritado del ejercicio fiscal 1992 ó 1993. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1280<br />

Resolución General Nº 3899 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1280


Régimen de Sustitución de Beneficios Promocionales. Suspensión parcial de beneficios. Acreditación<br />

en la cuenta corriente computarizada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1281<br />

Resolución General Nº 152 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1281<br />

Regímenes de Promoción Industrial. Supresión de franquicia. Otorgamiento de Certificados de Crédito<br />

Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1288<br />

Resolución General Nº 3905 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1288<br />

Régimenes de promoción industrial. Supresión de franquicia. Adelanto anticipado de Bonos de<br />

Consolidación de Deudas y/o Certificados de Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1292<br />

Resolución General Nº 4212 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1292<br />

Titulares de proyectos promovidos. Remanente de Bonos de Crédito Fiscal. Solicitud de utilización. . . 1299<br />

Resolución General Nº 1332 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1299<br />

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.). Compras, locaciones o prestaciones.<br />

Reintegro del impuesto. Régimen aplicable. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1308<br />

Resolución General Nº 3349 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1308<br />

Corporación Financiera Internacional. Compras, locaciones o prestaciones de servicios. Reintegro del<br />

impuesto. Resolución General Nº 3349. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1310<br />

Resolución General Nº 3706 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1310<br />

Organización Internacional del Trabajo, Oficina para Argentina, Paraguay y Uruguay. Compras,<br />

locaciones o prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349. . . . . . . 1311<br />

Resolución General Nº 3707 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1311<br />

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la Educación, la Ciencia y la Cultura<br />

(UNESCO). Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1312<br />

Resolución General Nº 4023 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1312<br />

Organización Internacional para las Migraciones. Compras, locaciones y prestaciones de servicios.<br />

Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349. Su aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1312<br />

Resolución General Nº 3815 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1312<br />

CEP<strong>AL</strong>—. Compras, locaciones y prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto. . . . . . . . . . . . 1313<br />

Resolución General Nº 3929 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1313<br />

INT<strong>AL</strong>. Compras, locaciones y prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto. . . . . . . . . . . . . . 1314<br />

Resolución General Nº 4290 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1314


Convenios de Cooperación Internacional. Compras locaciones o prestaciones. Reintegro del<br />

Impuesto. Régimen Aplicable. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1314<br />

Resolución General Nº 3290 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1314<br />

Resolución General Nº 3290. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1316<br />

Resolución General Nº 3868 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1316<br />

Operaciones de compraventa de hacienda reproductora y ganado equino. Ferias y Exposiciones.<br />

Adquirentes del exterior. Régimen aplicable. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1317<br />

Resolución General Nº 3393 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1317<br />

Transporte internacional de pasajeros y cargas. Locaciones y/o prestaciones por servicios de<br />

alojamiento y alimentación de las tripulaciones. Impuesto facturado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1320<br />

Resolución General Nº 74 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1320<br />

Servicios del transporte organizado para el turismo. Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1321<br />

Ley Nº 25.503 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1321<br />

Servicio de transporte de pasajeros involucrado en los servicios de turismo. Exención . . . . . . . . . . 1322<br />

Circular Nº 1309 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1322<br />

Servicio de transporte para el turismo. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1323<br />

Resolución Nº 314/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1323<br />

Turistas Extranjeros. Devolución del Impuesto al Valor Agregado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1324<br />

Decreto Nº 1099/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1324<br />

Reintegro del gravamen a turistas extranjeros. Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1326<br />

Resolución General Nº 380 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1326<br />

Resolución General Nº 380. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1331<br />

Resolución General Nº 381 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1331<br />

Responsables que revisten el carácter de locatarios de inmuebles. Cómputo del gravamen facturado<br />

por determinadas prestaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1333<br />

Resolución General Nº 3535 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1333<br />

Instrumentación donaciones provenientes de gobiernos extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1334<br />

Resolución General Nº 3559 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1334<br />

Régimen de Reintegro a Misiones Diplomáticas. Requisitos, plazos y demás condiciones. . . . . . . . . 1342<br />

Resolución General Nº 3571 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1342


Artículo 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1345<br />

Resolución General Nº 3746 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1345<br />

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales . . . . . . . . . 1346<br />

Resolución General Nº 4096 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1346<br />

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales. Norma<br />

aclaratoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1348<br />

Circular Nº 1340 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1348<br />

Convenio entre el Gobierno Nacional y La Pampa. Construcción y operación de un sistema de<br />

acueductos. Acreditación, devolución o transferencia de créditos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1349<br />

Resolución General Nº 239 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1349<br />

Tratado de Yacyretá. Obras en Misiones. Exención. Compensación y/o devolución . . . . . . . . . . . . . 1350<br />

Resolucion General Nº 773 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1350<br />

Honorarios de letrados y peritos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1354<br />

Ley Nº 24.475 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1354<br />

Exención. Ley Nº 24.475. Honorarios de letrados y peritos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1354<br />

Decreto Nº 1.839/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1354<br />

Ley de promoción de la industria del software. . Tratamiento fiscal para el sector. . . . . . . . . . . . . . 1355<br />

Ley Nº 25.922 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1355<br />

Promoción de la industria del software. Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1359<br />

Decreto Nº 1.594/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1359<br />

Promoción de la Industria del Software. Ingreso del gravamen. Resolución General Nº 715. Norma<br />

complementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1370<br />

Resolución General Nº 2029 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1370<br />

Ley de Inversiones para Bosques Cultivados. Tratamiento fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1372<br />

Ley Nº 25.080 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1372<br />

Reglamentación de la Ley Nº 25.080 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1380<br />

Decreto Nº 133/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1380<br />

Ley Nº 25.080. Solicitud de devolución del gravamen. Disposiciones a cumplir . . . . . . . . . . . . . . . 1394<br />

Resolución Conjunta Nros. 157/2001 y 10/2001 (S.A.G.P.yA. y A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1394<br />

Ley Nº 25.080. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1400<br />

Resolución General Nº 1042 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1400


Ley Nº 25.080. Devolución del impuesto al valor agregado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1402<br />

Resolución Nº 1.051/2001 (S.A.G.P.yA.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1402<br />

Prestación de servicios de mediación obligatoria. Honorarios extrajudiciales . . . . . . . . . . . . . . . . 1413<br />

Resolución General Nº 255 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1413<br />

Poder Ejecutivo. Facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1414<br />

Ley Nº 24.631 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1414<br />

Programa de sorteos y premios denominados “I.V.A. Solidario”. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1415<br />

Decreto Nº 1.389/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1415<br />

Responsables que opten por mantener su condición de No Inscriptos. Monto de operaciones y<br />

coeficientes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1417


Decreto Nº 280/97 (B.O. 15/04/96): Este decreto ordeno<br />

el texto legal<br />

Ley Nº 23.349 (B.O. 25/08/86).<br />

Ley Nº 23.447 (B.O. 13/02/87)<br />

Ley Nº 23.621 (B.O. 01/11/88)<br />

Ley Nº 23.658 (B.O. 10/01/89)<br />

Ley Nº 23.765 (B.O. 09/01/90)<br />

Ley Nº 23.871 (B.O. 31/10/90)<br />

Ley Nº 23.872 (B.O. 08/01/91)<br />

Ley Nº 23.905 (B.O. 18/02/91)<br />

Ley Nº 23.966 (B.O. 20/08/91)<br />

Ley Nº 24.073 (B.O. 13/04/92)<br />

Ley Nº 24.367 (B.O. 29/09/94)<br />

Ley Nº 24.391 (B.O. 30/11/94)<br />

Ley Nº 24.402 (B.O. 09/12/94)<br />

Ley Nº 24.452 (B.O. 02/03/95)<br />

Ley Nº 24.468 (B.O. 23/03/95)<br />

Ley Nº 24.475 (B.O. 31/03/95)<br />

Ley Nº 24.587 (B.O. 22/11/95)<br />

Ley Nº 24.631 (B.O. 27/03/96)<br />

Ley Nº 24.689 (B.O. 16/09/96)<br />

Ley Nº 24.760 (B.O. 13/01/97)<br />

Ley Nº 24.920 (B.O. 31/12/97)<br />

Ley Nº 25.063 (B.O. 30/12/98)<br />

REFERENCIAS LEGISLATIVAS<br />

Ley Nº 25.239 (B.O. 31/12/99)<br />

Ley Nº 25.360 (B.O. 12/12/2000)<br />

Ley Nº 25.401 (B.O. 04/01/2001)<br />

Ley Nº 25.405 (B.O. 06/04/2001)<br />

Ley Nº 25.406 (B.O. 06/04/2001)<br />

Ley Nº 25.525 (B.O. 09/01/2002)<br />

Ley Nº 25.710 (B.O. 08/01/2003)<br />

Ley Nº 25.717 (B.O. 10/01/2003)<br />

Ley Nº 26.049 (B.O. 02/08/2005)<br />

Dto. Nº 692 (B.O. 17/06/98)<br />

Dto. Nº 966 (B.O. 08/08/88)<br />

Dto. Nº 1689 (B.O. 24/11/88)<br />

Dto. Nº 53 (B.O. 09/01/90)<br />

Dto. Nº 2231 (B.O. 26/10/90)<br />

Dto. Nº 2531 (B.O. 05/12/90)<br />

Dto. Nº 2596 (B.O. 14/12/90)<br />

Dto. Nº 357 (B.O. 18/02/91)<br />

Dto. Nº 446 (B.O. 22/03/91)<br />

Dto. Nº 501 (B.O. 27/03/91)<br />

Dto. Nº 707 (B.O. 17/04/91)<br />

Dto. Nº 1669 (B.O. 23/08/91)<br />

Dto. Nº 1701 (B.O. 30/08/91)<br />

Dto. Nº 1702 (B.O. 30/08/91)<br />

Dto. Nº 2289 (B.O. 06/11/91)


Dto. Nº 2396 (B.O. 14/11/91)<br />

Dto. Nº 210 (B.O. 05/02/92)<br />

Dto. Nº 355 (B.O. 28/02/92)<br />

Dto. Nº 356 (B.O. 28/02/92)<br />

Dto. Nº 879 (B.O. 09/06/92)<br />

Dto. Nº 2632 (B.O. 31/12/92)<br />

Dto. Nº 2633 (B.O. 31/12/92)<br />

Dto. Nº 846 (B.O. 29/04/93)<br />

Dto. Nº 1684 (B.O. 17/08/93)<br />

Dto. Nº 644 (B.O. 23/07/97)<br />

Dto. Nº 1228 (B.O. 27/10/98)<br />

Dto. Nº 223 (B.O. 19/03/99)<br />

Dto. Nº 679 (B.O. 25/06/99)<br />

Dto. Nº 290 (B.O. 03/04/2000)<br />

Dto. Nº 532 (B.O. 06/07/2000)<br />

Dto. Nº 615 (B.O. 01/05/2001)<br />

Dto. Nº 616 (B.O. 01/05/2001)<br />

Dto. Nº 733 (B.O. 05/06/2001)<br />

Dto. Nº 802 (B.O. 19/06/2001)<br />

Dto. Nº 1008 (B.O. 14/08/2001)<br />

Dto. Nº 1159 (B.O. 12/09/2001)<br />

Dto. Nº 1351 (B.O. 30/10/2001)<br />

La presente es una publicación de APLICACION<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO <strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE<br />

TITULO I 1<br />

Objeto<br />

Artículo 1º— 2 Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:<br />

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f)<br />

del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;<br />

b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las<br />

telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa<br />

ubicada en él.<br />

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones<br />

efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;<br />

1 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 (B.O. del 15/04/97). Las disposiciones de la ley, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.


c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;<br />

d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectivaselleveacabo<br />

en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.<br />

L: 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 25, 27<br />

D: art. sin Nº antes del art. 1º, 1º, 1er. art. sin Nº a cont. del art. 1º,<br />

2do. art. sin Nº a cont. del art. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12,<br />

art. sin Nº a cont. del art. 12, art. sin Nº a cont. del art. 21, art. sin Nº a cont. del art. 65,<br />

art. sin Nº a cont. del art. 77<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo 2º— A los fines de esta ley se considera venta;<br />

a) 1 Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole,<br />

que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades,<br />

aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la<br />

incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y<br />

la enajenación de aquéllos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su<br />

transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.<br />

No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades o fondos de<br />

comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los saldose impuestos existentes en las empresas<br />

reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos,<br />

nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto.<br />

Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendránel<br />

tratamiento previsto para las ventas.<br />

La venta por incorporación debienesdepropiaproducción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará<br />

configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la<br />

prestación o locación, mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aún cuando esos procesos se efectúen en el lugar<br />

donde se realiza la prestación o locaciónyéstas se lleven a cabo en forma simultánea.<br />

b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.<br />

c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.<br />

L: 1º, 3º, 4º, 5º, 10 D: 3º<br />

Artículo 3º— 2 Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se<br />

indican a continuación:<br />

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier<br />

naturaleza, las instalaciones –civiles, comerciales e industriales–, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación<br />

de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.<br />

b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.<br />

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble –aún cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión– por encargo<br />

de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya<br />

una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.<br />

3 Lodispuestoenesteincisonoserá de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestacióndeunservicionogravadoque<br />

se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario<br />

establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.<br />

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.<br />

1 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86)<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

e) 1 Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes:<br />

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios,<br />

comidas o bebidas en locales -propios o ajenos-, o fuera de ellos.<br />

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza<br />

-oficiales o privados reconocidos por el Estado- en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su<br />

caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2º, referidas a la<br />

incorporación de bienes muebles de propia producción.<br />

2. 2 Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.<br />

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.<br />

4. 3 Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.<br />

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.<br />

6 4 Quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos<br />

ciegos.<br />

7. De cosas muebles.<br />

8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.<br />

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.<br />

10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).<br />

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).<br />

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.<br />

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.<br />

14. De boxes en studs.<br />

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.<br />

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y<br />

tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos<br />

comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus<br />

modificaciones.<br />

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.<br />

18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90).<br />

2 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 01/05/92.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 11/03/91 según lo dispuesto por el Decreto Nº 357/91 (B.O. del 05/03/91).


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.<br />

20. 1 Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos<br />

(salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier<br />

especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7º, inciso h), apartado 10.<br />

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia<br />

del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.<br />

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:<br />

a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.<br />

b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.<br />

c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.<br />

d) Los servicios de almacenaje.<br />

e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.<br />

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no ), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.<br />

g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.<br />

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el<br />

inciso c) del artículo 2º.<br />

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.<br />

j) La publicidad.<br />

k) 2 La producción y distribución de películas cinematográficas y para video.<br />

l. 3 Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación<br />

a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.<br />

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias<br />

o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y<br />

músicos.<br />

L: 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 20, 21 D: 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12!/L=D692_98_12, 16, 26, 60, 71<br />

1 Texto según Decreto Nº 496/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001.<br />

2 Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Sujeto<br />

Artículo 4º— 1 Son sujetos pasivos del impuesto quienes:<br />

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios<br />

de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.<br />

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.<br />

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.<br />

d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera sea la forma jurídica que<br />

hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter<br />

de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro<br />

con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial del inmueble.<br />

e) Presten servicios gravados.<br />

f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.<br />

g) 2 Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.<br />

3 Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos<br />

de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o<br />

cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El<br />

PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común<br />

y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.<br />

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e), y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas<br />

muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad<br />

y de la proporción desuafectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas,<br />

incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento<br />

de su enajenación.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

2 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).


Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos<br />

los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen<br />

o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso<br />

b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.<br />

1 .....<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

L: 1º, 2º, 3º, 27, 36, 43 D: 13, 14, 15, art. sin Nº a cont. del 15, 16, 69<br />

Nacimiento del Hecho Imponible<br />

Artículo 5º— 2 El hecho imponible se perfecciona:<br />

a) 3;;4 En el caso de ventas –inclusive de bienes registrables–, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o<br />

acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:<br />

1. Que se trate de la provisión de agua –salvo lo previsto en el punto siguiente–, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor,<br />

en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del<br />

precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br />

2. Que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda,<br />

en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.<br />

En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y<br />

apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca<br />

y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga<br />

lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación<br />

de dicho precio.<br />

1 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />

3 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92)<br />

4 Texto del primer párrafo según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones<br />

o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes<br />

se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor<br />

primario consista en kilaje de carne.<br />

En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas,<br />

la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación.<br />

b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación<br />

o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:<br />

1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes<br />

o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisióndelafactura.<br />

2. 1 Que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con<br />

independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara<br />

de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se<br />

produzca la percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se<br />

produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br />

3. 2 Que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación<br />

o de la intensidad de la misma o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará<br />

en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere<br />

anterior.<br />

4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios<br />

o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el<br />

momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior.<br />

5. Las comprendidas en el inciso c).<br />

6. 3 Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisióndelapóliza<br />

o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y<br />

con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho<br />

imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reaseguradorIDecretos;Decreto Nº<br />

355/92[1992Decreto Nº 00355].<br />

1 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

3 Fuente: Decreto Nº 355/92 (B.O. del 28/02/92), con vigencia a partir del 01/04/92.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

7. 1 Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en el<br />

que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere<br />

anterior.<br />

8. 2 Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el<br />

vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br />

Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su<br />

cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial<br />

del precio convenido en la locación.<br />

c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de<br />

la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.<br />

d) 3 En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse el pago o en el<br />

de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el<br />

apartado 21 del inciso e) del artículo 3º que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas,<br />

producción, explotaciónoíndices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración<br />

total del uso o goce de la cosa mueble.<br />

e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título<br />

oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si<br />

este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento<br />

en que quede firme el auto de aprobación del remate.<br />

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se<br />

configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3º.<br />

Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de<br />

su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se<br />

otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10º, que el precio de la locación integraeldela<br />

transferencia del bien.<br />

f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva.<br />

g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la<br />

locación esté referida a:<br />

1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.<br />

1 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.<br />

2 Texto según Decreto Nº 615/2001 (B.O. del 14/05/2001), con vigencia a partir del 01/05/2001.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.


2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del<br />

respectivo bien.<br />

En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones del inciso d) de<br />

este artículo.<br />

h) 1 En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la prestación o en el del<br />

pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el<br />

hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se<br />

perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.<br />

L: 1º, 2º, 3º, 10, 11, 12, 23 D: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 45, 49<br />

Artículo 6º- 2 En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como actos<br />

equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y5º del artículo<br />

463 del Código de Comercio.<br />

En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto<br />

medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.<br />

L: 5º<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).


EXENCIONES<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

TITULO II<br />

Exenciones<br />

Artículo 7º— 1 Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo<br />

3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones<br />

comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:<br />

a) 2 Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y<br />

la venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya actividad sea la producción<br />

editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión.<br />

La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los<br />

bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían<br />

utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun<br />

cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.<br />

b) 3 Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel<br />

timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos.<br />

La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y<br />

firmados.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90), excepto los<br />

incisos a), b), e) y h) que tienen vigencia a partir del 31/10/90.<br />

2 Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir del 01/09/2001.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

c) 1 Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de<br />

organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales<br />

comprendidos en el artículo 7º, inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio.<br />

d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados<br />

a operar.<br />

e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el paísdeemisión o cotizaciónoficial.<br />

f) 2 artículo 20 El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor<br />

final, el Estado Nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o<br />

descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e),<br />

f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades<br />

medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el<br />

organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el<br />

importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.<br />

g) 3 Aeronaves concebidas para transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades así como también las utilizadas en la<br />

defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes.<br />

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado Nacional u organismos<br />

centralizados o descentralizados de su dependencia.<br />

h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación:<br />

1. 4 Las realizadas por el Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y<br />

por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos (2) o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se<br />

refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, entendiéndose comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros<br />

constituidos en los términos de la Ley Nº 24.441, creados por los artículos 3º y9º de la Ley Nº 25.300.<br />

1 Texto según Decreto Nº 496/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001.<br />

2 Texto según Ley Nº 26.151 (B.O. del 25/10/2006), con vigencia a partir del 01/11/2006.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

4 Texto según Ley Nº 26.112 (B.O. del 06/07/2006), con los siguientes efectos:<br />

- En el caso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde la fecha en que dicha jurisdicción fue creada en sustitución de la Municipalidad de la<br />

Ciudad de Buenos Aires;<br />

- En el caso de los fideicomisos financieros creados por los artículos 3º y9º de la Ley Nº 25.300, desde la fecha de su constitución, excepto cuando se trate de<br />

prestaciones realizadas por los mismos con anterioridad al 06/07/2006 aplicando un criterio distinto al dispuesto por ella, en las que habiéndose trasladado el<br />

impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 06/07/2006..


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a<br />

terceros a título oneroso a los que alude en general el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren<br />

en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia<br />

de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la<br />

explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos<br />

organismos, aún cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados.<br />

2. 1<br />

3. Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos<br />

como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes,<br />

y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios<br />

a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.<br />

La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los<br />

referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales<br />

aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.<br />

4. Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a<br />

efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los<br />

mismos, con medios propios o ajenos.<br />

5. Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en<br />

el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.<br />

6. 2 Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones,<br />

entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos<br />

profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.<br />

7. Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalizaciónenclínicas, sanatorios y establecimientos similares;<br />

b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios<br />

prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la<br />

medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos<br />

especiales.<br />

1 Eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

2 Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las<br />

cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales<br />

así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.<br />

2 La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren<br />

matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares –en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos<br />

profesionales y cajas de previsión social para profesionales– o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen<br />

similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.<br />

Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de<br />

medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales.<br />

8. Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.<br />

9. 3<br />

10. 4 Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la Ley Nº 24.800 y la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos<br />

o recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento.<br />

11. 5 Los espectaculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por los ingresos<br />

que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos.<br />

12. 6 Los servicios de taxímetros y remises con chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los cien kilometros<br />

(100 km.).<br />

La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo<br />

transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje”.<br />

13. El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo<br />

43.<br />

1 Texto según Ley Nº 25.405 (B.O. del 06/04/2001), con efectps a partir del 01/01/99. Además esta norma aclara que las entidades y los beneficiarios de las<br />

prestaciones incluidas en la exención, que hubieran pagado este gravamen en relación a dichas prestaciones, no podrán solicitar la repetición, la devolución ola<br />

compensación de las sumas abonadas.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.405 (B.O. del 06/04/2001), con efectps a partir del 01/01/99. Además esta norma aclara que las entidades y los beneficiarios de las<br />

prestaciones incluidas en la exención, que hubieran pagado este gravamen en relación a dichas prestaciones, no podrán solicitar la repetición, la devolución ola<br />

compensación de las sumas abonadas.<br />

3 Eliminado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000<br />

4 Texto según Ley Nº 26.115 (B.O. del 19/07/2006).<br />

5 Incorporado por Decreto Nº 845/2001 (B.O. del 25/06/2001), con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Cuando se trata<br />

de prestaciones realizadas entre el 01/05/2001 y el 25/06/2001, en las que por aplicación de lo dispuesto por el Decreto Nº 493 se hubiese trasladado el impuesto<br />

y no se acreditare su restitución, la exención tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 25/06/2001.<br />

6 Texto según Decreto Nº 802/2001 (B.O. del 19/06/2001), con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/07/2001.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

14. La locación a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte<br />

internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones<br />

que tendrán el tratamiento del artículo 43.<br />

15. Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los Fiscos nacional,<br />

provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y<br />

similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos.<br />

16. 1 Las colocaciones financieras que se indican a continuación:<br />

1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley<br />

Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones<br />

comprendidas en este punto.<br />

2. 2 ...<br />

3. 3 Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de<br />

retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos<br />

de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual y de compañías<br />

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada<br />

con las operaciones comprendidas en este apartado.<br />

4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.<br />

5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquellas<br />

efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas<br />

normales del mercado.<br />

6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión<br />

Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.<br />

7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación,<br />

provincias y municipalidades.<br />

8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de la Vivienda y los correspondientes a préstamos para<br />

compra, construcción o mejoras de viviendas destinada a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición delsujeto<br />

que lo otorgue.<br />

1 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.<br />

2 Eliminado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000<br />

3 Fuente: Decreto 1157/92 (B.O. del 15/07/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)- con vigencia a partir del 16/07/92 y aplicación para los hechos<br />

imponibles que se configuren a partir del 01/07/92.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

9. 1 Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el Estado Nacional, las Provincias,<br />

los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

10. 2 Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de<br />

la Economía Social.<br />

17. Los servicios personales domésticos.<br />

18. 3 Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y<br />

cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones<br />

y de las cooperativas.<br />

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una<br />

razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y<br />

sea compatible con las prácticas y usos del mercado.<br />

19. Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.<br />

20. Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta de la beca asignada.<br />

21. 4 Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº 24.800<br />

22. 5 La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados<br />

a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y<br />

organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.<br />

La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones –excepto las comprendidas en el punto<br />

18., del inciso e), del artículo 3º–, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca<br />

la reglamentación.<br />

1 Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir del 01/09/2001.<br />

2 Texto según Ley Nº 26.117 (B.O. del 21/06/2006), con vigencia a partir del 21/07/2006.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000<br />

4 Texto según Decreto Nº 496/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001.<br />

5 Texto según Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001, excepto para aquellos<br />

casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá efectos a partir<br />

del 05/06/2001.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

23. El otorgamiento de concesiones.<br />

24. 1 Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras<br />

sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.<br />

25. 2 Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los<br />

prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.<br />

26. 3 Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes,<br />

contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas<br />

en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren<br />

matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43.<br />

Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquellas en las que la obligación del<br />

locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.<br />

27. 4 Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la Ley Nº 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad<br />

de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW.<br />

Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la<br />

Resolución Nº 1.805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.<br />

1 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 01/05/92.<br />

2 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 01/05/92.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

4 Texto según por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el Poder Legislativo Nacional (B.O. del<br />

02/08/99).


28. 1 La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean<br />

contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos<br />

señalados por parte de participaciones que tengan la referida vinculación territorial.<br />

Los sujetos del impuesto al valor agregado comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto que en definitiva<br />

adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de acuerdo<br />

a los objetos previstos en el presente apartado.<br />

Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros<br />

impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia<br />

a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones.<br />

A los efectos del presente apartado, se considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto<br />

a las ganancias.<br />

Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de<br />

interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a<br />

sus similares radicados en la República Argentina.<br />

La exenciónestablecidaenesteartículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o la locación, la realice en forma conjunta<br />

y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.<br />

L: 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 15, 16, 17, 45, 48<br />

D: Art. sin Nº a cont. del art. 1º, 27, 28, art. sin Nº a cont. del art. 28, 29,<br />

art. sin Nº a cont. del art. 29, 30, 31, art. sin Nº a cont. del art. 31, 33,<br />

art. sin Nº a cont. del art. 33, 34, 35, art. sin Nº a cont. del art. 35, 36,<br />

art. sin Nº a cont. del art. 37, 38, 39, art. sin Nº a cont. del art. 39, 40,<br />

art. sin Nº a cont. del art. 40, 41, 42, 43, 77<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 Texto según Ley Nº 26.079 (B.O. del 12/01/2006), con vigencia a partir del 13/01/2006.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo ...— 1 Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico,<br />

científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos –excepto para los espectáculos<br />

comprendidos en el punto 10, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º 2 y para los servicios brindados por las obras sociales creadas<br />

o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las<br />

cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares–,noserán de aplicación las exenciones<br />

previstas en el punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las dispuestas por otras leyes nacionales –generales, especiales<br />

o estatutarias–, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto<br />

las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de<br />

jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo.<br />

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre<br />

cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.<br />

3 Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley<br />

las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente.<br />

4 La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre<br />

prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo<br />

3º, inciso d) de la Ley Nº 16.656, que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley Nº 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones).<br />

L: 7º D: 31, Art. sin Nº a cont. del art. 40<br />

Artículo 8º— 5 Quedan exentas del gravamen de esta ley:<br />

a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de<br />

importación, con sujeciónalosregímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas;<br />

inmigrantes; científicosytécnicos argentinos; personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el paísy<br />

cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial.<br />

1 Texto según Decreto Nº 615/2001 (B.O. del 14/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001.<br />

2 La Ley Nº 26.115 (B.O. del 19/07/2006) eliminó de este párrafo la expresión “teatrales”.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.920 (B.O. del 09/09/2004), con vigencia a partir del 09/09/2004.<br />

4 Texto según Ley Nº 25.920 (B.O. del 09/09/2004), con vigencia a partir del 09/09/2004.<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

b) 1 Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas<br />

y por las comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuyo<br />

objetivo principal sea-3:<br />

1. La realizacióndeobramédica asistencial de beneficiencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y proteccióndelainfancia,<br />

vejez, minusvalía y discapacidad.<br />

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una<br />

certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen<br />

en los correspondientes programas, extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio de Cultura y<br />

Educación.<br />

c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación;<br />

d) Las exportaciones.<br />

e) 2 Las importaciones de bienes donados al Estado Nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes<br />

centralizados y descentralizados.<br />

f) 3 Las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, cuando el prestatario sea el Estado Nacional, las provincias, las<br />

municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.<br />

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incisos a), b) y c), dará<br />

lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que se<br />

verifique dicho incumplimiento.<br />

L: 1º, 7º, 9º, 12, 13, 14, 36, 43, 45, 48 D: 41, 42, 43<br />

Artículo 9º— 4 Cuando la venta, la importación definitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozado de un tratamiento<br />

preferencial en razón de un destino expresamente determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de los mismos se<br />

lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de realizado<br />

el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o locación -sin deducción alguna- la alícuota a la que la<br />

operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento.<br />

1 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a partir del 01/04/95.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />

3 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98) , con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).


En los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de la que hubiera<br />

correspondido, de no existir la afectación a un destino determinado, aquella utilizada en razón del mismo.<br />

No se considerará queimplicacambiodedestinolareventaqueseefectúe respetando aquél que hubiere dado origen al trato preferencial. En estos<br />

casos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.<br />

Los ingresos previstos por este artículo serán computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida que lo autoricen las<br />

normas que rigen el crédito fiscal. De no serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación del índice de precios al por mayor,<br />

nivel general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación olocación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA para el mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.<br />

L: 7º, 8º, 47 D: 43<br />

LIQUIDACION<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

TITULO III<br />

Base Imponible<br />

Artículo 10— 1 El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento<br />

equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres<br />

de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista<br />

factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba<br />

en contrario.<br />

Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará<br />

dado por el valor total de la locación.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el fijado para operaciones<br />

normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza.<br />

Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se<br />

reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando<br />

el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el<br />

productor realiza habitualmente sus operaciones.<br />

Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aún cuando considerados independientemente no se<br />

encuentren sometidos al gravamen:<br />

1. Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza,<br />

embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.<br />

2. 1 Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o<br />

fuera de término.<br />

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las Leyes Nº<br />

13.064; 21.391; 21.392 y 21.667 y el Decreto Nº 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares<br />

emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.<br />

3. El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.<br />

4. El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que<br />

forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º. Cuando según las<br />

estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros<br />

índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue<br />

el pago o pagos o en aquél o aquéllos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores.<br />

En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción<br />

que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte<br />

atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los<br />

respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y<br />

sus modificaciones.<br />

1 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.


En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses,<br />

actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos<br />

estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e)<br />

del artículo 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio<br />

neto computable.<br />

En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra<br />

gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión<br />

al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto<br />

del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operaciónlaproporcióndelosrespectivos<br />

costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.<br />

1 En el caso de operaciones de seguros o reaseguros, la base imponible estará dada por el precio total de emisión delapóliza o, en su<br />

caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros.<br />

2 Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no<br />

proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.<br />

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.<br />

L: 2º, 3º, 5º, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25<br />

D: 44, 45, 46, 47, 48, 49, art. sin Nº a cont. del art. 49<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 Fuente: Decreto Nº 355/92 (B.O. del 28/02/92), con vigencia a partir del 01/04/92.<br />

2 Fuente: Decreto Nº 355/92 (B.O. del 28/02/92), con vigencia a partir del 01/04/92.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Débito Fiscal<br />

Artículo 11— 1 A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que<br />

hace referencia el artículo 10º, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den<br />

lugar a la liquidación que se practica.<br />

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto<br />

del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos<br />

efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto<br />

y al impuesto facturado.<br />

2 Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a<br />

que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que<br />

hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la<br />

transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos diez (10)<br />

años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto<br />

pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.<br />

3 A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el<br />

artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho computo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENER<strong>AL</strong><br />

IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5º,<br />

o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente.<br />

L: 4º, 5º, 10, 12, 18, 20, 23, 47 D: 19, 50<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto<br />

Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Crédito Fiscal<br />

Artículo 12— 1 Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:<br />

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o<br />

prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los<br />

montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la<br />

alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.<br />

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en<br />

la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.<br />

2 No se consideran vinculadas con las operaciones gravadas:<br />

1. 3 Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida<br />

que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de<br />

leasing), sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) –neto del impuesto de esta ley–, al momento de su compra, despacho<br />

a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá<br />

superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.<br />

La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes<br />

de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).<br />

2. 4<br />

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3º.<br />

4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria<br />

y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.<br />

Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan<br />

computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.<br />

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título;<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

2 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a partir del 01/04/95.<br />

3 Texto según Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con efectos para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a partir del<br />

01/06/2001, inclusive.<br />

4 Eliminado por Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con efectos para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a partir<br />

del 1º de junio de 2001, inclusive.


) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los<br />

precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que<br />

dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen.<br />

A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo “in fine” del artículo anterior.<br />

1 En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones<br />

de servicio, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios los repectivos hechos<br />

imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículo 5º y6º, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso<br />

d), del artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible<br />

que lo origina.<br />

L: 3º, 5º, 6º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 41, 43<br />

D: 19, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo 13— 2 Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal se<br />

destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas y otras no fuera posible,<br />

el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el<br />

responsable aplicando las normas del artículo anterior.<br />

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario -según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen<br />

balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente- deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último<br />

mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y<br />

no gravadas realizadas durante su transcurso.<br />

La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del ejercicio<br />

comercial o, en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 referido,<br />

respectivamente, al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.<br />

1 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas<br />

parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se refiere el inciso b) del artículo<br />

2º, tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación<br />

en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento.<br />

2 Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias<br />

que surjan del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si sólo se hubiera computado parte de<br />

esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán tomarse en<br />

cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.<br />

L: 2º, 12, 15, 16, 17, 43, 47 D: 53, 54, 55, 56<br />

Artículo 14 3 — Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del<br />

precio respectivo no se efectivice dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de los<br />

artículos citados, su cómputo sólo será procedente en el período fiscal en el que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante<br />

la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de múto o, en su defecto, a partir<br />

de los ciento ochenta (180) días de la mencionada fecha.<br />

Facúltase al PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO NACION<strong>AL</strong>, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo<br />

aconsejen.<br />

Artículo 15— 4 Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran<br />

exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia<br />

de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran<br />

gravadas en virtud de los mismos.<br />

L: 7º, 12, 13 D: 44, a 61<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />

3 Este artículo fue derogado por la Ley Nº 24.760 (B.O. del 13/01/97), igualmente se publica porque el decreto que ordeno el texto legal, tomo como corte para su<br />

realización una fecha anterior a la de publicación de esta ley.<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo 16— 1 Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o<br />

establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos<br />

imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.<br />

L:7º, 12, 13, 15 D: 44 a 61<br />

Artículo 17— 2 Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran<br />

exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia a<br />

dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.<br />

L: 7º, 12, 13, 15 D: 18, a 33<br />

Habitualidad en la compraventa de bienes usados a consumidores finales<br />

Artículo 18— 3 Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta<br />

o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el<br />

coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.<br />

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura<br />

y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al respecto establezca la<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA.<br />

En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte<br />

de aplicar la aludida alícuota sobre el noventa por ciento (90%) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.<br />

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha<br />

diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dió origen.<br />

L: 10, 11, 12, 47 D: 59<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

3 Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 17/08/93.


Mercado de cereales a término<br />

Artículo 19— 1 Los mercados de cereales a término serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en definitiva se<br />

comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los mismos.<br />

En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como base para el<br />

cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen,<br />

conceptos que se sumaránorestarán, según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la operación.<br />

2;3 .....<br />

En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario.<br />

L: 10, 11, 12<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Comisionistas o consignatarios<br />

Artículo 20— 4;5 Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, considerarán valor de venta<br />

para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 10. El crédito de<br />

impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente,<br />

quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar<br />

a dicho crédito.<br />

Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.<br />

Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste,<br />

considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 10. Su crédito de impuesto<br />

por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

2 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90).<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

5 Fuente 1º párrafo: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90).


En ambos casos son los de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en<br />

el presente artículo.<br />

L: 3º, 10, 11, 12, 13 D: 60<br />

Intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros<br />

Artículo 21— 1 Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables<br />

por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio<br />

neto de la operación a que se refiere el artículo 10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran<br />

realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computaránelcrédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo<br />

a lo dispuesto en el artículo 12.<br />

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente en<br />

concepto de impuesto de la presente ley.<br />

L: 3º, 10, 11, 12, 20<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Servicios de turismo<br />

Artículo 22—. 2 Cuando los responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales servicios, cosas muebles<br />

que provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o prestaciones o locaciones<br />

efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a lo dispuesto<br />

en el artículo 10, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso,<br />

la fracción del pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la factura como<br />

“bienes y servicios no computables para la determinación del impuesto al valor agregado”.<br />

Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto<br />

en el ya citado artículo 10.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos -en virtud del artículo 7º, inciso h), apartado 12- el importe de tales boletos será<br />

igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios.<br />

L: 3º, 7º, 10, 11 D: 61<br />

Régimen especial<br />

Artículo 23— 1 Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º comprenda una concesión de<br />

explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en<br />

forma directa o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en<br />

esta ley.<br />

En el supuesto contemplado de este artículo, el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas<br />

percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones<br />

definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere tal vinculación. Dicho cómputo<br />

estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.<br />

2 Si los aludidos ingresos procedieren de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida<br />

liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse<br />

en cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión.<br />

Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida<br />

que corresponda.<br />

3 En el caso que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la liquidación<br />

practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a<br />

la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

2 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.<br />

3 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 Si la diferencia de alícuotas señalada en el párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o<br />

prestaciones derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto<br />

de la liquidación laalícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios derivados de la explotación estén<br />

alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que deba utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser<br />

trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por<br />

el impuesto, a los efectos del otorgamiento de la concesión.<br />

L: 3º, 4º, 5º, 10, 11, 12, 13 D: 62<br />

Saldos a favor<br />

Artículo 24— 2;3 El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de los dispuesto en los artículos precedentes —incluido el<br />

que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales<br />

correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán derecho<br />

al cómputo en la proporción respectiva, de los saldo determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada<br />

correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.<br />

La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán<br />

ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus<br />

modificaciones), o en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo<br />

párrafo del citado artículo 36.<br />

Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se<br />

originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban 4 .<br />

L: 4º, 10, 11, 12, 47 D: 63<br />

1 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

3 Fuente 1º párrafo: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95).<br />

4 Este párrafo no tiene efectos según la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) -Ley de Convertibilidad- con vigencia a partir del 02/04/91.


Artículo ...— 1<br />

Determinación de la base de imposición<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

En importaciones<br />

Artículo 25— 2 En el caso de importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los<br />

derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.<br />

L: 1º, 10, 26, 27 D: 2º, 42, 64, 65<br />

Artículo 26— 3 No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera<br />

aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por Ley<br />

Nº 22.415.<br />

En tal caso el monto que se hubiera reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será computable como crédito<br />

de impuesto en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan las normas que rigen el<br />

crédito fiscal.<br />

L: 25 D: 42<br />

4 Artículo ...— En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la<br />

operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas<br />

circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 10.<br />

L: 1º, 10 D: 1er. art. sin Nº a cont. del art. 65, 2do. art. sin Nº a cont. del art. 65<br />

1 Derogado por Ley Nº 26.346 (B.O. del 15/01/2008), con vigencia a partir del 15/01/2008, y efectos respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se<br />

genere a partir del 01/01/2008, inclusive.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

4 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Período Fiscal de Liquidación<br />

Artículo 27— 1 El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de<br />

declaración jurada efectuada en formulario oficial.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que determine<br />

el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.<br />

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar<br />

por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales<br />

anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo<br />

no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo<br />

ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que<br />

dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.<br />

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de<br />

importación.<br />

En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción enla<br />

fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a<br />

cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />

1998 y sus modificaciones.<br />

L: 1º, 3º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 D: art. 2º sin número a cont. del 65<br />

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000


TASAS<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo 28— 1;2; La alícuota del impuesto será del veintiún por ciento (21%). 3<br />

TITULO IV<br />

4 Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y<br />

demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de<br />

domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea<br />

un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para<br />

Pequeños Contribuyentes.<br />

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.<br />

Estarán alcanzados por una alicuota equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la establecida en el primer párrafo. 5<br />

a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:<br />

1 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

2 La Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91) estableció la alícuota del 18% excepto para los hechos imponibles del 2º párrafo que será del 27% (Esta alícuota ha sido reestablecida<br />

(del 25% al 27%) como consecuencia de la finalización implícita de la vigencia del Decreto Nº 1702/91, por lo tanto se retrotrae la alícuota a la establecida por la ley citada<br />

en primer término, con vigencia a partir del 01/03/92). Por Decreto Nº 1701/91 (B.O. del 30/08/91) se redujeron hasta el 31/12/91 las alícuotas al 16% y 25% respectivamente.<br />

Por Decreto Nº 356 (B.O. del 28/02/92) se prorrogó hasta el 29/02/92 la reducción dealícuotas dispuesta por el Decreto Nº 1701. Por Decreto Nº 1702/91 (B.O. del<br />

30/08/91) se redujo hasta el 31/12/91 la alícuota aplicable a la prestacióndeserviciostelefónicos al 11%.<br />

La Ley Nº 24.468 (B.O. del 23/03/95) creó un fondo especial para el equilibrio fiscal, que será constituido por un adicional con asignación específica de tres puntos<br />

sobre la alícuota del I.V.A., que regirá por el término de un año a partir del 01/04/95, elevando la tasa al 21%.<br />

La Ley Nº 24.631 (B.O. del 27/03/96) estableció la alícuota del 21% excepto para los hechos imponibles del 2º párrafo que será del 27%, con vigencia a partir del 01/04/96.<br />

3 Por Decreto Nº 2.312/2002 (B.O. del 15/11/2002) se redujó la alícuota general al 19%, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18/11/2002 y<br />

hasta el 17/01/2003, ambas fechas, inclusive.<br />

4 Texto según Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

5 Por Decreto Nº 2.312/2002 (B.O. del 15/11/2002) se redujó también laalícuota dispuesta en este párrafo al 9,5%, para los hechos imponibles que se perfeccionen<br />

a partir del 18/11/2002 y hasta el 17/01/2003, ambas fechas, inclusive.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1. 1 Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de<br />

hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.<br />

2. 2 Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan<br />

sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.<br />

3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera<br />

cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.<br />

4. 3 Miel de abejas a granel.<br />

5. 4 Granos –cereales y oleaginosos, excluido arroz– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–.<br />

6. 5 Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.).<br />

7. 6 Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar<br />

previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino.<br />

...) 7 Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado,<br />

piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos<br />

en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10,<br />

4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.<br />

b) 8 Las siguientes ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los<br />

puntos 1, 3 y 5 del inciso a):<br />

1. Labores culturales –preparación, roturación, etcétera, del suelo–.<br />

2. Siembra y/o plantación.<br />

3. Aplicaciones de agroquímicos.<br />

4. Fertilizantes y su aplicación.<br />

5. Cosecha.<br />

c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones<br />

preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda;<br />

1 Texto según Ley Nº 25.951 (B.O. del 29/11/2004), con vigencia a partir del 30/11/2004.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.951 (B.O. del 29/11/2004), con vigencia a partir del 30/11/2004.<br />

3 Incorporado por Ley Nº 25.525 (B.O. del 09/01/2002).<br />

4 Texto según Ley Nº 25.717 (B.O. del 10/01/2003), con vigencia a partir del 10/01/2003.<br />

5 Texto según Ley Nº 26.151 (B.O. del 25/10/2006), con vigencia a partir del 01/11/2006.<br />

6 Texto según Ley Nº 26.151 (B.O. del 25/10/2006), con vigencia a partir del 01/11/2006.<br />

7 Texto según Ley Nº 25.717 (B.O. del 10/01/2003), con vigencia a partir del 10/01/2003.<br />

8 Texto según Ley Nº 25.717 (B.O. del 10/01/2003), con vigencia a partir del 10/01/2003. Los textos en negrita fueron vetados por el Decreto Nº 51/2003.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley Nº 21.526, cuando los tomadores revistan la<br />

calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º cuando<br />

correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos<br />

equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea;<br />

e) 12 Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos<br />

en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur –con las excepciones previstas para determinados casos–,<br />

incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.<br />

Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto<br />

del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o<br />

importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos<br />

bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.<br />

El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a<br />

favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafodeeste<br />

artículo.<br />

3 A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y<br />

certificaciones que establecerá la Secretaría de Industria, dependiente del Ministerio de Economía, respecto de la condición de fabricantes o<br />

importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribucióndeloscréditos fiscales de cada uno de ellos, así como a<br />

los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía, respecto a la existencia y legitimidad de los débitosycréditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase<br />

a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto.<br />

f) 4 Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos<br />

en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001 y para los saldos<br />

a favor que se originen en el cómputo de créditos fiscales por compras o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se realicen a partir<br />

del 01/05/2001.<br />

2 Texto según Decreto Nº 615/2001 (B.O. del 14/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con vigencia a partir del 05/06/2001.<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 1159/2001 (B.O. del 12/09/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/10/2001.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

g) 1 Las ventas –excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º–, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y<br />

las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que encuadren en las previsiones<br />

del artículo 1º de la Ley Nº 25.300 y cuya facturación enelaño calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir<br />

el impuesto al valor agregado, sea inferior a cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($ 43.200.000), el tratamiento dispuesto en este<br />

inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios.<br />

La reducción dealícuota prevista precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que<br />

obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.<br />

h) 2 Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,<br />

realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º.<br />

Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte<br />

se encuentre incluido en el precio del pasaje.<br />

i) 3 Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º,<br />

que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme<br />

a lo dispuesto en dicha norma.<br />

j) 4 Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas en<br />

el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador,<br />

locatario o prestatario sea el Estado Nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas<br />

reparticiones y entes centralizados o descentralizados excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley<br />

Nº 22.016<br />

k) 5 Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, para uso domiciliario exclusivamente, su importación y las locaciones del<br />

inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros.<br />

1 Texto según Ley Nº 25.866 (B.O. del 21/01/2004), con vigencia a partir del 01/02/2004.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000<br />

3 Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000<br />

4 Incorporado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional,<br />

la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

5 Incorporado por Ley Nº 26.020 (B.O. del 08/04/2005). El texto en negrita fue vetado por Decreto Nº 297/2005 (B.O. del 08/04/2005).


l) 1 Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos<br />

para uso agrícola.<br />

Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero<br />

y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo<br />

del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación<br />

o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y<br />

Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado<br />

cuarto párrafo.<br />

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con<br />

ajuste anual, del monto de la devolución.<br />

L: 1º, 2º, 3º, 11, 45, 48<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

D: 66, 1er. art. sin Nº a cont. del art. 66, 2do. art. sin Nº a cont. del art. 66<br />

1 Incorporado por Ley Nº 26.050 (B.O. del 31/08/2005), con vigencia a partir del 31/08/2005 y efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del<br />

01/09/2005.


RESPONSABLES NO INSCRIPTOS 1<br />

Artículo 29— 2<br />

Artículo 30— 3<br />

Artículo 31— 4<br />

Artículo 32— 5<br />

Artículo 33— 6<br />

Artículo 34— 7<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

TITULO V<br />

1 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

2 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

3 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

4 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

5 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

6 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

7 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.


Artículo 35— 1<br />

INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA<br />

TITULO VI<br />

Artículo 36— 2 Los sujetos pasivos del impuesto mencionado en el artículo 4º, deberán inscribirse en la DIRECCION GENER<strong>AL</strong><br />

IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan<br />

uso de la opción que el mismo autoriza.<br />

No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:<br />

a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen.<br />

b) Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 7º y 8º.<br />

Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el<br />

momento en que reúnan las condiciones que configuran tal obligación.<br />

3 .....<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

L: 4º, 7º, 8º, 37, 43 D: 69, 70, 71<br />

1 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

3 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.


RESPONSABLES INSCRIPTOS<br />

Sus obligaciones. Operaciones con otros responsables inscriptos<br />

Artículo 37— 1 Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otros responsables<br />

inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación el cual se calculará<br />

aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente.<br />

2<br />

En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente de los respectivos números de inscripción de los<br />

responsables intervinientes en la operación.<br />

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo, la DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA podrá disponer otra<br />

forma de documentar el gravamen originado por la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo aconsejen.<br />

L: 10, 11, 28, 36, 39, 41 D: 71<br />

Operaciones con responsables no inscriptos<br />

Artículo 38— 3<br />

Operaciones con consumidores finales<br />

Artículo 39— 4 Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales,<br />

no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con<br />

sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.<br />

5 .....<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

3 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

5 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.


Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores<br />

finales aquéllas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.<br />

L: 37 D: 71<br />

Operaciones de responsables no inscriptos<br />

Artículo 40— 1<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Incumplimiento de obligación de facturar el impuesto<br />

Artículo 41— 2 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta<br />

de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 12.<br />

Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las<br />

respectivas operaciones.<br />

L: 11, 12, 37 D: 71<br />

Registraciones<br />

Artículo 42— 3 La DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisióndefacturasodocumentos<br />

equivalentes, así como las registraciones que deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones<br />

a que correspondan, permitiendo su rápida y sencilla verificación.<br />

1 Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la<br />

que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).


EXPORTADORES<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

TITULO VII<br />

Régimen Especial<br />

Artículo 43— 1 Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto<br />

que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas,<br />

les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable,<br />

así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de<br />

facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el<br />

ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.<br />

2 Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado<br />

contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del<br />

artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá<br />

hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo<br />

para aquellos bienes que determine el Ministerio de Economía, respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo fije,<br />

establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo.<br />

Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto<br />

es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá<br />

superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.<br />

El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de<br />

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.<br />

1 Texto según Ley Nº 25.406 (B.O. del 06/04/2001), con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/01/2001. A partir del 1º de enero de<br />

2003, el Poder Ejecutivo Nacional deberá extender a todo el país, el régimen establecido por el séptimo párrafo de este artículo.<br />

2 Texto según Decreto Nº 959/2001 (B.O. del 27/07/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/08/2001.


Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma<br />

establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del<br />

otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido<br />

desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.<br />

Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar<br />

al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del<br />

artículo 3º contratadas por turistas del extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales. Para el<br />

caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o<br />

locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción<br />

de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del artículo 3º, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio<br />

del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Sannta<br />

Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja, Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.<br />

Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado<br />

interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación<br />

internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

L: 8º, 11, 12, 13, 36, 37, art. sin Nº a cont. del art. 43, 46<br />

D: 34, 63, 74, 75, 76, 77, art. sin Nº a cont. del art. 77<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–


Artículo— 1 Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo<br />

precedente con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades<br />

de fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

mediante los procedimientos de auditoría que a al fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del<br />

impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.<br />

Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador<br />

público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación.<br />

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los exportadores serán solidariamente responsables respecto<br />

del impuesto al valor agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores, prestadores<br />

o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación<br />

administrativa de pago, hasta el límite del importe del crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas por<br />

dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones.<br />

L: 43<br />

Artículo 44— 2 ...<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 Texto según Decreto Nº 959/2001 (B.O. del 27/07/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/08/2001.<br />

2 Derogado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000


DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

TITULO VIII<br />

Artículo 45— 1 A los efectos de esta ley no se admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o exenciones que tengan como<br />

fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes.<br />

L: 7º, 8º, 28<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo 46— 23 Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio<br />

que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción, reparación,<br />

mantenimiento y conservación de locales de la misión, por la locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios que destinen<br />

a su equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades.<br />

El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de paises<br />

extranjeros, respecto de su casa habitacióncomoasí también de los consumos relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de<br />

su familia.<br />

El régimen establecido en el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a<br />

otorgar a las misiones diplomáticas y representaciones oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los<br />

consumos acorde con el beneficio que se otorga.<br />

El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación<br />

diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto<br />

establezca la DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

2 Fuente: Decreto 1684/93(B.O. del 17/08/93) con vigencia a partir 01/07/92.<br />

3 Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir del 01/05/2001.


Artículo 47— 1 Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por<br />

mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser elaborada<br />

mensualmente por la DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos<br />

anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1º de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás<br />

períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.<br />

2 A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán practicarse hasta la fecha<br />

prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste, cómputo o reintegro de débitos<br />

ycréditos fiscales y los saldos a favor o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 9º, 11, 13, 24, 32, 43 y 50.<br />

3 En cambio, las referidas actualizaciones deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073, cuando las mismas<br />

deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13, 32 y 35.<br />

L: 9º, 13, 18, 24, 43<br />

Artículo 48— 4 En los casos de operaciones con precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia modificaciones del régimen<br />

de exenciones o de las alícuotas a las que se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la medida de la incidencia fiscal<br />

que sobre ellos tuvieran tales modificaciones.<br />

5<br />

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen normas que<br />

establezcan nuevos hechos imponibles.<br />

L: 7º, 8º, 28<br />

Artículo 49— 6<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

2 Este párrafo ha sido incorporado por el Decreto Nº 280/97 (B.O. del 14/04/97), en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de<br />

Convertibilidad.<br />

3 Este párrafo ha sido incorporado por el Decreto Nº 280/97 (B.O. del 14/04/97), en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92).<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).<br />

6 Eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo 50— 1 El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papeles –estucados o no–, concebidos para la impresión<br />

de libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, a que hace referencia el inciso a) del primer párrafo del artículo<br />

7º, que no resultare computable en el propio impuesto al valor agregado en el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado<br />

hasta en un cincuenta por ciento (50 %) para cancelar obligaciones fiscales correspondientes a dicho ejercicio, relativas al impuesto a las<br />

ganancias y al impuesto a la ganancia mínima presunta y sus respectivos anticipos, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente<br />

que se trasladen a ejercicios sucesivos. La imputación a que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente por las adquisiciones<br />

realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.<br />

L: 7º D: 89<br />

Artículo— 2 Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley Nº 22.285 y sus<br />

modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el ciento por ciento (100 %) de las sumas efectivamente<br />

abonadas por el citado gravamen.<br />

D: art. sin Nº a cont. del art. 89<br />

Artículo— 3 Los empresarios o entidades exhibidoras, los productores y los distribuidores, de las películas que se exhiban en espectáculos<br />

cinematográficos, que resulten responsables inscriptos en el impuesto de la presente ley, podrán computar como pago a cuenta del mismo,<br />

el gravamen establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley Nº 17.741 y su modificatoria, en los porcentajes en que los referidos sujetos<br />

participen del precio básico de la localidad o boleto a que se refiere el mencionado inciso.<br />

Los responsables inscriptos, que sean sujetos del gravamen establecido por el inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 17.741 y su modificatoria,<br />

podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el ciento por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas<br />

por el citado tributo.<br />

A los fines de lo previsto en los párrafos precedentes, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de<br />

acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros<br />

responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.<br />

1 Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

3 Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir del 01/05/2001.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo— 1 Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los revendedores de<br />

combustibles líquidos que se encuentren obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de<br />

combustibles conforme lo establece el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 9º de la Ley Nº 23.966, Título<br />

III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el monto neto de<br />

impuestos correspondiente a las compras de los reactivos químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, ambos<br />

homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción,<br />

los que no podrán superar el valor y deberán reunir las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional a estos efectos.<br />

A los fines de lo previsto en el párrafo precedente, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de<br />

acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros<br />

responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.<br />

Artículo 51— 2 El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,<br />

y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA, quedando facultada la ADMINIS-<br />

TRACION NACION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> ADUANAS para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.<br />

Artículo 52— 3 El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará:<br />

a) El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de Previsión Social, en las siguientes condiciones:<br />

1. El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se depositará en la cuenta<br />

de la SECRETARIA <strong>DE</strong> SEGURIDAD SOCI<strong>AL</strong>.<br />

1 Texto según Ley Nº 26.111 (B.O. del 06/07/2006).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).<br />

3 Fuente: la Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.


2. El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuído entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES, de acuerdo<br />

a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios a las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones<br />

al 31 de Mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con<br />

afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada 1 Subsecretaría sobre la base de la<br />

información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de Julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido<br />

por éste punto se destinará al Tesoro Nacional.<br />

Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas<br />

se determinará en funciónasunúmero total de beneficiarios existentes al 31 de Mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los<br />

regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES.<br />

El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR<br />

CIENTO (10%), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las<br />

jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.<br />

b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

TITULO IX<br />

Artículo 53— 2 Facúltase al PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO NACION<strong>AL</strong> para disponer las medidas que a su juicio resultaren necesarias a los fines de la<br />

transición entre las formas de imposición que sustituyó la Ley Nº 20.631 y el gravamen por ella creado.<br />

En los casos en que con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional sancionados con anterioridad al 25 de mayo<br />

de 1973,se hubieran otorgado tratamientospreferenciales enrelaciónalgravamenderogado porla Ley Nº20.631,elPO<strong>DE</strong>REJECUTIVO NACION<strong>AL</strong><br />

dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a fin de asegurar los derechos adquiridos, y a<br />

travésdeéstos la continuidad de los programas emprendidos.<br />

1 Entendemos que se refiere a la Secretaría de Seguridad Social.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).


Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO NACION<strong>AL</strong> deberá<br />

reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando los respectivos<br />

alcances en atención a las particularidades inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por la Ley<br />

Nº 19.640.<br />

Artículo 54— 1 El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio<br />

comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones del artículo 13 de<br />

la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto 1689 1 del 17 de noviembre de 1988, según<br />

corresponda, y por lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes<br />

y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10, aspectos<br />

éstos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.<br />

Artículo— 2<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo— 3 En los casos en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el tercer párrafo<br />

del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de la establecida<br />

con carácter general en dicho artículo.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).<br />

2 Eliminado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Esta eliminación<br />

fue ratificada por la Ley Nº 25.453 (B.O. del 31/07/2001).<br />

3 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.


TITULO II<br />

Ley Nº 23.871 (Parte pertinente) 1<br />

Régimen de Promoción de Inversiones<br />

Artículo 4º— El cómputo del crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto sustituido por Ley Nº<br />

23.349 y modif.), correspondiente a inversiones en bienes<br />

de uso efectuadas a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, se regirá por las disposiciones de dicho artículo, no<br />

siendo de aplicación a tal efecto lo establecido en el artículo 51 de la citada norma legal.<br />

Artículos 2º a 11<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Ley Nº 23.349 2<br />

Artículo 2º— En virtud de lo establecido por la presente ley, deróganse las normas dictadas por el PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO NACION<strong>AL</strong> en<br />

ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 31, incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977<br />

y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Los responsables cuya fecha de inicio del ejercicio sea anterior a la de entrada en vigencia de esta ley, deberán practicar<br />

una liquidación especial -ajustada al texto legal que se sustituye- por el lapso comprendido entre dicha fecha de inicio y el día anterior al<br />

de la vigencia de la presente, inclusive.<br />

1 Publicada en el Boletín Oficial del 31/10/90.<br />

2 Publicada en el Boletín Oficial del 25/08/86.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Asimismo, los responsables que resulten incluídos en el régimen simplificado, a efectos de practicar la liquidación correspondiente al año calendario<br />

de entrada en vigencia de esta ley, deberán proporcionar el débito fiscal que corresponda por aplicación del artículo 27 de la Ley del Impuesto al<br />

Valor Agregado aprobado por el artículo 1º de la presente, en función del tiempo transcurrido entre la fecha de dicha entrada en vigencia y la<br />

finalización del citado año calendario.<br />

Artículo 4º— Los responsables no inscriptos a que se refería el artículo 17, inciso b) de la Ley Nº 20.631, texto ordenado en 1977 y sus<br />

modificaciones, a quienes se les atribuye por esta ley la condición de responsables inscriptos podrán computar en la declaración jurada del<br />

período fiscal de entrada en vigencia de la presente, el crédito por impuesto a que dieran lugar los bienes de cambio y/o materias primas<br />

y/o productos semielaborados en existencia al comienzo de ese ejercicio fiscal, siguiendo a tal efecto las normas del artículo 11 del texto<br />

que se aprueba por la presente ley.<br />

Asimismo, tendrán derecho al cómputo del impuesto que se les hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo<br />

20 de la Ley Nº 20.631, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones -neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones,<br />

descuentos y quitas- por los bienes de cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en existencia al comienzo del ejercicio,<br />

citado en el párrafo anterior.<br />

Artículo 5º—Con el propósito de asegurar la efectividad de los regímenes de promoción regional, sectorial o especial, facúltase al PO<strong>DE</strong>R<br />

EJECUTIVO NACION<strong>AL</strong> para acordar el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado<br />

aprobada por el artículo 1º de la presente, a los saldos a favor de proveedores de empresas acogidas a los citados regímenes, que en<br />

virtud de sus disposiciones se encuentren beneficiados con la exención o liberación del débito fiscal emergente de las operaciones que<br />

realicen con dichas empresas. El tratamiento autorizado precedentemente, sólo podrá disponerse respecto de los saldos que se originen<br />

en las mencionadas operaciones.<br />

Artículo 6º— Quedan exentos del impuesto al valor agregado los hechos imponibles emergentes de los servicios de telecomunicaciones<br />

comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.285.<br />

Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplicación, siempre que los responsables beneficiados retroactivamente no hubieran<br />

percibido de sus respectivos locatarios o adquirentes el gravamen del cual quedan liberados o habiéndolo percibido, acreditaran su<br />

restitución.


Artículo 7º— En el caso de las locaciones y prestaciones de servicios a las que aludía el punto 18. de la planilla anexa al artículo 3º de la<br />

Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente al 31 de Diciembre de 1983, deberá considerarse que el valor atribuíble a las menudencias y<br />

subproductos retenidos en pago de las mismas, no integraba el precio neto gravado de los hechos imponibles que para las partes se<br />

hubieren perfeccionado.<br />

Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplicación siempre que los responsables beneficiados retroactivamente no hubieran<br />

percibido de sus respectivos locatarios o adquirentes el gravamen del cual quedan liberados o habiéndolo percibido, acreditaran su<br />

restitución.<br />

Artículo 8º— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes posterior a la fecha de su<br />

publicación, no obstante:<br />

a) Las disposiciones contenidas en los artículos 6º y7º de esta ley producirán efectos para los hechos imponibles verificados desde el<br />

06/10/80, inclusive, y hasta la fecha que en cada caso se indica:<br />

1. La del artículo 6º: hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley, inclusive.<br />

2. La del artículo 7º: hasta el 31 de Diciembre de 1983, inclusive.<br />

b) La acreditación o reintegro que corresponda a los exportadores, del impuesto que por bienes, servicios y locaciones destinados<br />

efectivamente a la exportación o a cualquier etapa en la consecución de la misma, les hubiera sido facturado con anterioridad a la vigencia<br />

de esta ley, se regirá por aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 20.631, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.<br />

c) No producirá efectos respecto de la derogación de la Ley Nº 12.143, contenida en la Ley Nº 20.631 (Texto ordenado en 1977 y sus<br />

modificaciones).<br />

Artículo 9º— El producido del tributo aprobado por el artículo 1º de esta ley, será coparticipado con arreglo al régimen legal pertinente.<br />

Artículo 10— Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de esta ley el PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO<br />

NACION<strong>AL</strong> dictará el correspondiente decreto reglamentario.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–


Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28<br />

7308.10.00(1)<br />

7308.20.00(1)<br />

7309.00.10<br />

7309.00.20<br />

7309.00.90<br />

8207.30.00<br />

8401.10.00<br />

8401.20.00(1)<br />

8402.11.00<br />

8402.12.00<br />

8402.19.00<br />

8402.20.00<br />

8403.10.90<br />

8404.10.10<br />

8404.10.20<br />

8404.20.00<br />

8405.10.00<br />

8406.10.00<br />

8406.81.00<br />

8406.82.00<br />

8407.90.00<br />

8408.90.10<br />

8408.90.90<br />

8410.11.00<br />

8410.12.00<br />

8410.13.00<br />

8413.11.00<br />

8413.40.00<br />

8414.30.99<br />

8414.40.10<br />

8414.40.20<br />

8414.40.90<br />

8414.80.11<br />

8414.80.12<br />

8414.80.13<br />

8414.80.19<br />

8414.80.31<br />

8414.80.32<br />

8414.80.33<br />

8414.80.38<br />

8414.80.39<br />

8414.80.90<br />

8415.10.90<br />

8415.81.90<br />

8415.82.90<br />

8415.83.00(2)<br />

8417.10.10<br />

8417.10.20<br />

8417.10.90<br />

8417.20.00<br />

8417.80.10<br />

8417.80.20<br />

8417.80.90<br />

8418.50.10<br />

8418.50.90<br />

8418.61.00<br />

8418.69.10<br />

8418.69.20<br />

8418.69.91<br />

8418.69.99<br />

8419.20.00<br />

8419.31.00<br />

8419.32.00<br />

8419.39.00<br />

8419.40.10<br />

8419.40.20<br />

8419.40.90<br />

8419.50.10<br />

8419.50.21<br />

8419.50.22<br />

8419.50.29<br />

8419.50.90<br />

8419.60.00<br />

8419.81.10<br />

8419.81.90<br />

8419.89.11<br />

8419.89.19<br />

8419.89.20<br />

8419.89.30<br />

8419.89.40<br />

8419.89.91<br />

8419.89.99<br />

8421.11.10<br />

8421.11.90<br />

8421.12.90<br />

8421.19.10<br />

8421.19.90<br />

8421.21.00(3)<br />

8421.22.00<br />

8421.29.20<br />

8421.29.30<br />

8421.39.10<br />

8421.39.30<br />

8422.19.00<br />

8422.20.00<br />

8422.30.10<br />

8422.30.21<br />

8422.30.22<br />

8422.30.23<br />

8422.30.29<br />

8422.30.30<br />

8422.40.10<br />

8422.40.20<br />

8422.40.30<br />

8422.40.90<br />

8423.20.00<br />

8423.30.11<br />

8423.30.19<br />

8423.30.90<br />

8423.81.10<br />

8423.81.90<br />

8423.82.00<br />

8423.89.00<br />

8424.20.00<br />

8424.30.10<br />

8424.30.20<br />

8424.30.30<br />

8424.30.90<br />

8424.81.19<br />

8424.81.21<br />

8424.81.29<br />

8424.81.90<br />

8424.89.10<br />

8424.89.20<br />

8424.89.90<br />

8425.11.00<br />

8425.19.90<br />

8425.31.10<br />

8425.31.90<br />

8425.39.10<br />

8425.39.90<br />

8425.41.00<br />

8425.49.90<br />

8426.11.00<br />

8426.12.00<br />

8426.19.00<br />

8426.20.00<br />

8426.30.00<br />

8426.41.10<br />

8426.41.90<br />

8426.49.10<br />

8426.49.90<br />

8426.91.00<br />

8426.99.00<br />

8427.10.11<br />

8427.10.19<br />

8427.10.90<br />

8427.20.10<br />

8427.20.90<br />

8427.90.00<br />

8428.10.00<br />

8428.20.10<br />

8428.20.90<br />

8428.31.00<br />

8428.32.00<br />

8428.33.00<br />

8428.39.10<br />

8428.39.20<br />

8428.39.90<br />

8428.40.00<br />

8428.60.00<br />

8428.90.10<br />

8428.90.20<br />

8428.90.90<br />

8429.11.10<br />

8429.11.90<br />

8429.19.10<br />

8429.19.90<br />

8429.20.10<br />

8429.20.90<br />

8429.30.00<br />

8429.40.00<br />

8429.51.11<br />

8429.51.19<br />

8429.51.21<br />

8429.51.29<br />

8429.51.91<br />

8429.51.92<br />

8429.51.99<br />

8429.52.11<br />

8429.52.12<br />

8429.52.19<br />

8429.52.20<br />

8429.52.90<br />

8429.59.00<br />

8430.10.00<br />

8430.20.00<br />

8430.31.10<br />

8430.31.90<br />

8430.39.10<br />

8430.39.90<br />

8430.41.10<br />

8430.41.20<br />

8430.41.30<br />

8430.41.90<br />

8430.49.10<br />

8430.49.20<br />

8430.49.90<br />

8430.50.00<br />

8430.61.00<br />

8430.69.11<br />

8430.69.90<br />

8432.10.00<br />

8432.21.00<br />

8432.29.00<br />

8432.30.10<br />

8432.30.90<br />

8432.40.00<br />

8432.80.00<br />

8433.20.10<br />

8433.20.90<br />

8433.30.00<br />

8433.40.00<br />

8433.51.00<br />

8433.52.00<br />

8433.53.00<br />

8433.59.11<br />

8433.59.19<br />

8433.59.90<br />

8433.60.10<br />

8433.60.21<br />

8433.60.29<br />

8433.60.90<br />

8434.10.00<br />

8434.20.10<br />

8434.20.90<br />

8435.10.00<br />

8436.10.00<br />

8436.21.00<br />

8436.29.00<br />

8436.80.00<br />

8437.10.00<br />

8437.80.10<br />

8437.80.90<br />

8438.10.00<br />

8438.20.11<br />

8438.20.19<br />

8438.20.90<br />

8438.30.00<br />

8438.40.00<br />

8438.50.00<br />

8438.60.00<br />

8438.80.10<br />

8438.80.20<br />

8438.80.90<br />

8439.10.10<br />

8439.10.20<br />

8439.10.30<br />

8439.10.90<br />

8439.20.00<br />

8439.30.10<br />

8439.30.20<br />

8439.30.30<br />

8439.30.90<br />

8440.10.11<br />

8440.10.19<br />

8440.10.20<br />

8440.10.90<br />

8441.10.10<br />

8441.10.90<br />

8441.20.00<br />

8441.30.10<br />

8441.30.90<br />

8441.40.00<br />

8441.80.00<br />

8442.30.10<br />

8442.30.20<br />

8442.30.90<br />

8443.11.10<br />

8443.11.90<br />

8443.12.00<br />

8443.13.10<br />

8443.13.21<br />

8443.13.29<br />

8443.13.90<br />

8443.14.00<br />

8443.15.00<br />

8443.16.00<br />

8443.17.10<br />

8443.17.90<br />

8443.19.10<br />

8443.19.90<br />

8443.32.11<br />

8443.32.12<br />

8443.32.13<br />

8443.32.19<br />

8443.32.21<br />

8443.32.22<br />

8443.32.23<br />

8443.32.29<br />

8443.32.31<br />

8443.32.32<br />

8443.32.33<br />

8443.32.34<br />

8443.32.35<br />

8443.32.36<br />

8443.32.39<br />

8443.32.40<br />

8443.32.51<br />

8443.32.52<br />

8443.32.59<br />

8443.32.91<br />

8443.32.99<br />

8443.39.10<br />

8443.39.21<br />

8443.39.28<br />

8443.39.29<br />

8443.39.30<br />

8443.39.90<br />

8443.91.91<br />

8443.91.92<br />

8443.91.99<br />

8444.00.10<br />

8444.00.20<br />

8444.00.90<br />

8445.11.10<br />

8445.11.20<br />

8445.11.90<br />

8445.12.00<br />

8445.13.00<br />

8445.19.10<br />

8445.19.21<br />

8445.19.22<br />

8445.19.23<br />

8445.19.24<br />

8445.19.25<br />

8445.19.26<br />

8445.19.27<br />

8445.19.29<br />

8445.20.00<br />

8445.30.10<br />

8445.30.90<br />

8445.40.11<br />

8445.40.12<br />

8445.40.18<br />

8445.40.19<br />

8445.40.21<br />

8445.40.29<br />

8445.40.31<br />

8445.40.39<br />

8445.40.40<br />

8445.40.90<br />

8445.90.10<br />

8445.90.20<br />

8445.90.30<br />

8445.90.40<br />

8445.90.90<br />

8446.10.10<br />

8446.10.90<br />

8446.21.00<br />

8446.29.00<br />

8446.30.10<br />

8446.30.20<br />

8446.30.30<br />

8446.30.40<br />

8446.30.90<br />

8447.11.00<br />

8447.12.00<br />

8447.20.21<br />

8447.20.29<br />

8447.20.30<br />

8447.90.10<br />

8447.90.20<br />

8447.90.90<br />

8448.11.10<br />

8448.11.20<br />

8448.11.90<br />

8448.19.00<br />

8449.00.10<br />

8449.00.20<br />

8449.00.80<br />

8450.20.10<br />

8450.20.90<br />

8451.10.00<br />

8451.29.10<br />

8451.29.90<br />

8451.30.10<br />

8451.30.99<br />

8451.40.10<br />

8451.40.21<br />

8451.40.29<br />

8451.40.90<br />

8451.50.10<br />

8451.50.20<br />

8451.50.90<br />

8451.80.00<br />

8452.21.10<br />

8452.21.20<br />

8452.21.90<br />

8452.29.10<br />

8452.29.21<br />

8452.29.22<br />

8452.29.23<br />

8452.29.29<br />

8452.29.90<br />

8453.10.10<br />

8453.10.90<br />

8453.20.00<br />

8453.80.00<br />

8454.10.00<br />

8454.20.10<br />

8454.20.90<br />

8454.30.10<br />

8454.30.20<br />

8454.30.90<br />

8455.10.00<br />

8455.21.10<br />

8455.21.90<br />

8455.22.10<br />

8455.22.90<br />

8455.30.10<br />

8455.30.20<br />

8455.30.90<br />

8456.10.11<br />

8456.10.19<br />

8456.10.90<br />

8456.20.10<br />

8456.20.90<br />

8456.30.11<br />

8456.30.19<br />

8456.30.90<br />

8456.90.00<br />

8457.10.00<br />

8457.20.10<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–


8457.20.90<br />

8457.30.10<br />

8457.30.90<br />

8458.11.10<br />

8458.11.91<br />

8458.11.99<br />

8458.19.10<br />

8458.19.90<br />

8458.91.00<br />

8458.99.00<br />

8459.10.00<br />

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8459.21.91<br />

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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–


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9014.20.90<br />

9014.80.10<br />

9014.80.90<br />

9015.10.00<br />

9015.20.10<br />

9015.20.90<br />

9015.30.00<br />

9015.40.00<br />

9015.80.10<br />

9015.80.90<br />

9016.00.10(1)<br />

9016.00.90(1)<br />

9017.10.10<br />

9018.11.00(1)<br />

9018.12.10<br />

9018.12.90(1)<br />

9018.13.00<br />

9018.14.10<br />

8418.14.90<br />

9018.19.10<br />

9018.19.20<br />

9018.19.30<br />

9018.19.80<br />

9018.20.10<br />

9018.20.20<br />

9018.20.90(1)<br />

9018.41.00(1)<br />

9018.49.40<br />

9018.49.91<br />

9018.50.10(1)<br />

9018.50.90(1)<br />

9018.90.10(1)(7)<br />

9018.90.31<br />

9018.90.39(1)<br />

9018.90.40(1)<br />

9018.90.50(1)<br />

9018.90.91(1)<br />

9018.90.93<br />

9018.90.94<br />

9019.10.00(1)(8)<br />

9019.20.10(1)<br />

9019.20.20(1)(9)<br />

9019.20.30(1)<br />

9019.20.40(1)<br />

9019.20.90(1)<br />

9022.12.00<br />

9022.13.11<br />

9022.13.19<br />

9022.13.90<br />

9022.14.11<br />

9022.14.12<br />

9022.14.13<br />

9022.14.19<br />

9022.14.90<br />

9022.19.10<br />

9022.19.91<br />

9022.19.99<br />

9022.21.10<br />

9022.21.20<br />

9022.21.90<br />

9022.29.10<br />

9022.29.90<br />

9022.90.11<br />

9022.90.12<br />

9022.90.19<br />

9022.90.80<br />

9024.10.10<br />

9024.10.20<br />

9024.10.90<br />

9024.80.11<br />

9024.80.19<br />

9024.80.21<br />

9024.80.29<br />

9024.80.90<br />

9026.10.11<br />

9027.10.00<br />

9027.20.11<br />

9027.20.12<br />

9027.20.19<br />

9027.20.21<br />

9027.20.29<br />

9027.30.11<br />

9027.30.19<br />

9027.30.20<br />

9027.50.10<br />

9027.50.20<br />

9027.50.30<br />

9027.50.40<br />

9027.50.50<br />

9027.50.90<br />

9027.80.11<br />

9027.80.12<br />

9027.80.13<br />

9027.80.14<br />

9027.80.20<br />

9027.80.30<br />

9027.80.91<br />

9027.80.99<br />

9027.90.10<br />

9028.10.11<br />

9028.10.19<br />

9028.30.11<br />

9028.30.21<br />

9028.30.31<br />

9030.10.10<br />

9030.10.90<br />

9030.20.10<br />

9030.20.21<br />

9030.20.22<br />

9030.20.29<br />

9030.20.30<br />

9030.31.00<br />

9030.32.00<br />

9030.33.11<br />

9030.33.19<br />

9030.39.10<br />

9030.39.90<br />

9030.40.10<br />

9030.40.20<br />

9030.40.30<br />

9030.40.90<br />

9030.82.10<br />

9030.82.90<br />

9030.84.10<br />

9030.84.20<br />

9030.84.90<br />

9030.89.10<br />

9030.89.20<br />

9030.89.30<br />

9030.89.40<br />

9030.89.90<br />

9031.10.00<br />

9031.20.10<br />

9031.20.90<br />

9031.41.00<br />

9031.49.10<br />

9031.49.20<br />

9031.49.90<br />

9031.80.11<br />

9031.80.12<br />

9031.80.20<br />

9031.80.30<br />

9031.80.40<br />

9031.80.50<br />

9031.80.91<br />

9031.80.99<br />

9032.89.11<br />

9032.89.30<br />

9032.89.81<br />

9032.89.82<br />

9032.89.83<br />

9032.89.89<br />

9402.90.10<br />

9402.90.20<br />

9406.00.10<br />

9406.00.91(10)<br />

9406.00.92<br />

9406.00.99(10)<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

REFERENCIAS:<br />

(1) Excepto sus partes.<br />

(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora.<br />

(3) Excepto los de uso doméstico.<br />

(4) Unicamente cabezas elevadoras electromagnéticas.<br />

(5) Únicamente reflectores parabólicos de antenas. Unicamente molinos de viento<br />

(6) Excepto los de la Partida Nº 87.03.<br />

(7) Excepto bolsas y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivo de<br />

obturación y piezas insersoras en ambos extremos, presentado en una envuelta esteril.<br />

(8) Excepto bañeras para hidromasajes.<br />

(9) Excepto de potencia inferior o igual A 125 W.<br />

(10) Excepto las aptas para ser utilizadas como viviendas.<br />

Planilla Anexa al inciso f) del artículo 28 1<br />

3705.90.10 6909.12.20 6909.19.20 7116.20.20 7410.11.11<br />

7410.11.19 7410.21.20 8409.91.40 8443.99.11 8443.99.12<br />

8443.99.13 8443.99.19 8443.99.21 8443.99.22 8443.99.23<br />

8443.99.24 8443.99.25 8443.99.26 8443.99.27 8443.99.29<br />

8471.49.00 8471.60.54 8471.60.59 8471.71.11 8471.70.12<br />

8471.70.19 8471.70.21 8471.70.29 8471.70.32 8471.70.33<br />

8471.70.39 8471.70.90 8473.29.10 8473.29.90 8473.30.11<br />

8473.30.19 8473.30.31 8473.30.32 8473.30.33 8473.30.34<br />

8473.30.39 8473.30.41 8473.30.42 8473.30.43 8473.30.49<br />

8473.30.50 8473.30.92 8473.30.99 8473.40.10 8473.40.70<br />

8473.40.90 8473.50.10 8473.50.20 8473.50.31 8473.50.32<br />

8473.50.33 8473.50.34 8473.50.35 8473.50.39 8473.50.40<br />

8473.50.50 8473.50.90 8501.10.11 8504.31.91 8511.80.30<br />

8517.70.10 8517.70.21 8517.70.92 8517.70.99 8518.10.10<br />

8518.29.10 8523.29.11 8523.52.00 8529.90.11 8529.90.12<br />

1 Incorporada por el Decreto Nº 1159/2001 (B.O. del 12/09/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/10/2001, modificado<br />

por el Decreto Nº 509/2007 (B.O: del 23/05/2007), con vigencia a partir del 24/05/2007.


8529.90.19 8529.90.20 8532.21.11 8532.21.19 8532.23.10<br />

8532.24.10 8532.25.10 8532.29.10 8532.30.10 8533.21.20<br />

8534.00.00 8538.90.10 8540.40.00 8540.50.10 8540.50.20<br />

8541.10.11 8541.10.12 8541.10.19 8541.10.21 8541.10.22<br />

8541.10.29 8541.10.91 8541.10.92 8541.10.99 8541.21.10<br />

8541.21.20 8541.21.91 8541.21.99 8541.29.10 8541.29.20<br />

8541.30.11 8541.30.19 8541.30.21 8541.30.29 8541.40.11<br />

8541.40.12 8541.40.13 8541.40.14 8541.40.15 8541.40.16<br />

8541.40.19 8541.40.21 8541.40.22 8541.40.23 8541.40.24<br />

8541.40.25 8541.40.26 8541.40.27 8541.40.29 8541.40.31<br />

8541.40.32 8541.40.39 8541.50.10 8541.50.20 8541.60.10<br />

8541.60.90 8541.90.10 8541.90.20 8541.90.90 8542.31.10<br />

8542.31.20 8542.31.90 8542.32.10 8542.32.21 8542.32.29<br />

8542.32.91 8542.32.99 8542.33.11 8542.33.19 8542.33.20<br />

8542.33.90 8542.39.11 8542.39.19 8542.39.20 8542.39.31<br />

8542.39.39 8542.39.91 8542.39.99 8542.90.10 8542.90.20<br />

8542.90.90 8544.70.10 8544.70.20 8544.70.30 8544.70.90<br />

9001.10.11 9001.10.19 9001.10.20 9013.80.10 9030.90.90<br />

9032.89.21 9032.89.22 9032.89.23 9032.89.24 9032.89.25<br />

9032.89.29 9032.90.10 9032.90.99<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–


Ley Nº 25.988 1 (Parte Pertinente)<br />

Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley. Norma complementaria<br />

Sancionada: 16/12/2004<br />

Promulgada: 29/12/2004<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

TÍTULO IV<br />

<strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 4º— Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del<br />

artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1º<br />

inciso a) de la Ley Nº 25.717.<br />

Artículo 5º— Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de<br />

capital, realizadas a partir del 1º de noviembre de 2000, inclusive, que al 30 de septiembre de 2004 conformaren el saldo a favor de los<br />

responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, les serán acreditados contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción y, por el remanente del saldo resultante de la referida<br />

acreditación, podrá solicitarse su devolución. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento y las condiciones que deberán<br />

observarse para acceder a la acreditación y/o devolución mencionadas, entre las cuales se considerará como factor esencial que el<br />

solicitante disponga la realización de nuevas inversiones, ello sin perjuicio de las normas cuyo dictado estime oportuno el citado organismo<br />

recaudador.<br />

No será de aplicación elrégimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según<br />

corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/12/2004.


<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles o inmuebles,<br />

amortizables para el impuesto a las ganancias.<br />

No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de<br />

los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida<br />

acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.<br />

Cuando los bienes de capital se hayan adquirido en los términos y condiciones establecidos en la Ley Nº 25.248, los créditos fiscales<br />

correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen cuando al 30 de septiembre<br />

de 2004 se haya ejercido la citada opción, encontrándose habilitado el cómputo del crédito fiscal correspondiente a la misma.<br />

A efectos de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a la compra, construcción, fabricación, elaboración<br />

o importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales<br />

relacionados con la actividad gravada.<br />

Las acreditaciones o devoluciones previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido<br />

financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402.<br />

Artículo 6º— A los fines del régimen indicado en el artículo anterior establécese un cupo fiscal anual destinado a la acreditación y devolución<br />

previstas en el mismo, que ascenderá a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), los que se asignarán de acuerdo con el mecanismo<br />

que establezca el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta criterios objetivos que, entre otros parámetros, deberán contemplar la<br />

antigüedad del crédito.<br />

De dicho cupo deberá destinarse hasta un cincuenta por ciento (50%) a las pequeñas y medianas empresas.<br />

El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso<br />

nacional sobre la distribución del cupo establecido en el presente artículo.


TÍTULO V<br />

VIGENCIA<br />

Artículo 7º— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:<br />

a) Para lo establecido en el Título I –Impuesto a las Ganancias–: Respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren<br />

en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Producción, desde el 1º de enero de 2005, inclusive.<br />

b) Para lo establecido en el Título II –Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio final de Venta de Cigarrillos–: Para los hechos<br />

imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive.<br />

c) Para lo establecido en el Título III –Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias–: Para los hechos<br />

imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive.<br />

d) Para lo establecido en el artículo 4º del Título IV —Impuesto al Valor Agregado—: Respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a<br />

cómputo se genere a partir del 1º de enero de 2005, inclusive.<br />

e) Para lo establecido en los Artículos 5º y 6º del Título IV –Impuesto al Valor Agregado–: Respecto de los créditos fiscales cuyo derecho<br />

acómputo se hubiere generado hasta el 30 de septiembre de 2004, inclusive, y correspondan a inversiones en bienes muebles o<br />

inmuebles que revistan a dicha fecha la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–


I.V.A. por lo percibido<br />

Sancionada: 30/07/2001<br />

Promulgada: 30/07/2001<br />

Ley Nº 25.453 1 (Parte Pertinente)<br />

TÍTULO I<br />

<strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 1º— 2 Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para modificar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, exclusivamente en los aspectos necesarios tendientes a establecer que los débitos y créditos fiscales se imputen al período<br />

fiscal en que se perciba y/o pague total o parcialmente el precio de las operaciones gravadas, de acuerdo a la definición de percepción y<br />

pago que el mismo establezca a tal fin.<br />

Artículo 2º— Ratifícase desde su entrada en vigencia el inciso l), del artículo 1º del Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001. Con<br />

carácter de exención para el supuesto en que no se hubiere trasladado el gravamen en razón de contrarse ya finalizadas y/o facturadas<br />

las operaciones, la alícuota establecida por la norma que se ratifica se aplicará respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a<br />

partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley.<br />

Artículo 21— De forma.<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> –Texto Ordenado en 1997–<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/07/2001.<br />

2 Derogado por Ley Nº 25.717 (B.O. del 10/01/2003), con vigencia a partir del 10/01/2003.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Decreto Nº 692/98 1<br />

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, que como<br />

anexo forma parte del presente decreto.<br />

Artículo 2º— Derógase el Decreto Nº 2.407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.<br />

Artículo 3º— Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir<br />

de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan con las excepciones dispuestas en los Decretos Nros. 2.633 del 29 de diciembre<br />

de 1992, 846 del 26 de abril de 1993 y 644 del 11 de julio de 1997 y salvo cuando se trate de ventas, obras, locaciones o prestaciones<br />

comprendidas en los artículos 5º;6º;8º; 15; 16; 19; 22; 29; 36; 39; 40; 51; 52; 62 y 88 del texto reglamentario que se aprueba por el presente,<br />

realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en las referidas normas, en las<br />

que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,<br />

no resulte posible su traslación extemporánea a los respectivos adquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya finalizadas y<br />

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán<br />

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 17/06/98.<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

I – OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO <strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE<br />

Ámbito de aplicación<br />

Artículo...– 1 Las normas de la ley y este reglamento referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país y<br />

a las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con la exploración y explotación<br />

de recursos naturales vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina<br />

o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona.<br />

Las operaciones que se efectúen con quienes desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo anterior, que den lugar a la<br />

salida de bienes o a la realización de obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio argentino hacia las mismas o para<br />

ser utilizadas en las mismas, o a la introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de bienes procedentes de ellas o de<br />

obras, locaciones o prestaciones de servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas en el interior de la República<br />

Argentina.<br />

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal, también será de aplicación<br />

para las prestaciones comprendidas en los mismos efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuya utilización<br />

o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero, cuya utilización o explotación efectiva,<br />

se lleve a cabo en ellas.<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en el inciso c) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, se considerarán,<br />

respectivamente, importación, la introducción de bienes por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y la Zona<br />

Económica Exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas y<br />

exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas áreas.<br />

L: 1º, 8º<br />

OBJETO<br />

Cosas muebles de procedencia extranjera<br />

Artículo 1º— A los efectos previstos en el inciso a) del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán<br />

situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.<br />

L: 1º<br />

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior<br />

Artículo...– 1 Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando los servicios se presten<br />

a las empresas de transporte internacional o estén destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento al tiempo o por viaje de<br />

buques destinados al transporte internacional, comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y 14), del inciso h), del artículo 7º de la<br />

misma norma.<br />

L: 1º, 7º, 25<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país<br />

Artículo...– 1 Lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones tengan por objeto la<br />

realización de los servicios conexos al transporte internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuando se trate de locaciones<br />

a caso desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional cuando<br />

el locador es un armador con domicilio en el exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.<br />

L: 1º D: 34<br />

Importación definitiva<br />

Artículo 2º— A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere<br />

el Código Aduanero.<br />

L: 1º, 25, 26, 27 D: 42, 64, 65<br />

Bienes susceptibles de tener individualidad propia<br />

Artículo 3º— A los fines de lo previsto en el inciso a) del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de cosas muebles, de<br />

propia producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.<br />

L: 1º,2º, 3º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Obras efectuadas sobre inmueble propio<br />

Artículo 4º— A los efectos de lo dispuesto por el inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones,<br />

ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia,<br />

autorización o aprobación por autoridad competente.<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento indicado<br />

precedentemente vigente en el mismo Municipio o Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano.<br />

L: 1º, 3º, 4º, 5º,10<br />

Artículo 5º— No se encuentra alcanzada por el impuesto la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, realizadas<br />

por los sujetos comprendidos en el inciso d) del artículo 4º, cuando por un lapso continuo o discontinuo de tres (3) años –cumplido a la<br />

fecha en que se extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior–, las mismas hubieran<br />

permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un consorcio asimilado<br />

a condominio, incluidos los casos en los que por igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble a casa habitación.<br />

En las situaciones previstas en este artículo, en el período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los créditos fiscales<br />

oportunamente computados, atribuibles al bien que se transfiere.<br />

L: 1º, 3º, 4º<br />

Soporte material<br />

Artículo 6º— La exclusión prevista en el segundo párrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación cuando la prestación<br />

del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en<br />

forma concurrente:<br />

a) que ambas obligaciones –prestación y entrega del bien– se perfeccionen en forma conjunta;<br />

b) que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive, necesariamente, la anexión<br />

de una a otra; y<br />

c) que la “cosa mueble” elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.<br />

L: 1º, 3º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Servicio de alumbrado público<br />

Artículo 7º– La excepción dispuesta en el artículo 3º, inciso e), punto 5, de la ley, respecto al servicio de alumbrado público, no comprende<br />

el suministro de energía efectuado a los prestadores de dicho servicio.


L: 1º, 3º, 4º<br />

Prestaciones. Operaciones comprendidas<br />

Artículo 8º– Las prestaciones a que se refiere el punto 21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas las obligaciones de<br />

dar y/o hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada,<br />

un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio.<br />

No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto<br />

cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también<br />

determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer.<br />

L: 1º, 3º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Instrumentos y/o contratos derivados<br />

Artículo 9º— Las prestaciones que se generen a raíz de instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del instrumento, su<br />

posterior negociación y las compensaciones o liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de sus estipulaciones,<br />

sin transferencia de los activos o servicios subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3º de la ley.<br />

En cambio, si como consecuencia de la resolución del instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se generasen hechos<br />

imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley, éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y por este<br />

reglamento que les resulten aplicables.<br />

No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un elemento componente<br />

o varios de ellos de un mismo instrumento, denoten que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes han realizado una<br />

transacción o prestación gravada por el impuesto, se aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas transacciones.<br />

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación<br />

financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicará las normas de las transacciones u operaciones<br />

de las que resulte equivalente.


L: 1º, 3º<br />

Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas<br />

Artículo 10— 1 Los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente a las ventas,<br />

obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones que dieron lugar a su determinaciónse<br />

encuentren exentas o no gravadas.<br />

L: 1º, 2º, 3º, 7º, 8º<br />

Locación de cajas de seguridad<br />

Artículo 11— 2 A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21, de la ley, se considera que el servicio brindado mediante la<br />

denominada “locación de cajas de seguridad”, constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada norma legal.<br />

L: 1º, 3º<br />

Fondos comunes de inversión. Sociedades Administrativas<br />

Artículo ...— 3 A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las prestaciones realizadas por<br />

las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083<br />

y sus modificaciones, no resultan incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.<br />

L: 1º, 3º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate<br />

de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el<br />

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en<br />

razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Acciones, títulos públicos y demás títulos valores<br />

Artículo 12— 1 La exención dispuesta en el apartado i), del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, comprende<br />

a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o<br />

no bienes fungibles.<br />

Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior,<br />

con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de<br />

tomadores o colocadores en dichas operaciones.<br />

L: 1º, 3º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Operaciones de seguro<br />

Artículo...– 2 La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado 1), del punto 21, del<br />

inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras<br />

y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de La Nación, organismo dependiente del Ministerio de<br />

Economía.<br />

Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que<br />

cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.<br />

1 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


1 Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas adicionales<br />

que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de<br />

enfermedades graves.<br />

En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios<br />

que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por<br />

mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente<br />

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.<br />

En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada<br />

por el precio total de emisión delapóliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que,<br />

independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto,<br />

perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo<br />

5º de la ley.<br />

Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega<br />

de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inciso a), del<br />

artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su artículo 12,<br />

no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo.<br />

L: 1º, 3º, 12<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Incorporado según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />

que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible<br />

su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que<br />

se perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto.


SUJETO<br />

Herederos y legatarios<br />

Artículo 13— Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo 4º de la ley y mientras se mantenga<br />

el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera<br />

corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones.<br />

L: 4º D: 69<br />

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones<br />

Artículo 14- Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los incisos e) y f) del<br />

artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre<br />

que lo hagan a nombre propio.<br />

L: 4º D: 69<br />

Agrupamientos no societarios<br />

Artículo 15— La exclusión dispuesta en el segundo párrafo “in fine”, del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos<br />

profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadradas en la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por<br />

cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.<br />

Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones, no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el<br />

ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la contraprestación debafijarse<br />

judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia de la que deberá<br />

dejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a fin de determinar la correcta incidencia del<br />

impuesto en la correspondiente regulación de honorarios.<br />

L: 4º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>


Artículo...— 1 Se consideran prestaciones gravadas las que efectúen los miembros de los sujetos indicados en el segundo párrafo del<br />

artículo 4º de la ley, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en los respectivos contratos, y que originen cargos a los mencionados<br />

sujetos o a sus miembros, sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda a las ventas, importaciones, locaciones o prestaciones<br />

realizadas por dichos sujetos o miembros.<br />

L: 4º<br />

Endoso o cesión de documentos<br />

Artículo 16— 2 En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas,<br />

papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto por la<br />

prestación correspondiente a estos últimos, quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse alguna de las circunstancias<br />

previstas en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º de la ley.<br />

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicacióncuandoenlaoperaciónactúe como cedente o cesionario una entidad financiera sometida al<br />

régimendelaLeyNº 21.526 y sus modificaciones y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la cartera designado a tal efecto,<br />

sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados, ni cuando en la operación realizada<br />

el cesionario sea un sujeto radicado en el exterior.<br />

Las entidades financieras comprendidas en el párrafo anterior, deberán suministrar mensualmente a la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, conforme a las normas que la misma establezca,<br />

la nómina de las operaciones realizadas en las condiciones indicadas, informando el nombre o denominación del cedente, administrador o agente<br />

cobrador designado, el importe de los intereses de financiación incluidos en los documentos negociados y la fecha de vencimiento de los mismos.<br />

L: 4º, 5º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Incorporado según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />

que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible<br />

su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que<br />

se perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto.<br />

2 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93).


NACIMIENTO <strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE<br />

Canje de producto primarios<br />

Artículo 17— A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo, del inciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que la contraprestación a<br />

cargo del productor primario no se realice mediante la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que se demuestre<br />

fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.<br />

Asimismo, en los casos en los que la operación de canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo será aplicable respecto<br />

de la proporción atribuible a la primera.<br />

L: 5º, 23<br />

Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor<br />

Artículo 18— Lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º de la ley, referido al perfeccionamiento del hecho imponible en<br />

los casos de provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazos fijados para el<br />

pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos colectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidas las<br />

transacciones individuales que no reúnan esa característica específica, las que resultarán comprendidas en las disposiciones generales<br />

de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en este reglamento para los llamados “servicios continuos”.<br />

L: 5º<br />

Contratos a ensayo o prueba<br />

Artículo 19— En los casos de contratos celebrados a ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inciso a) y en el punto 1. del<br />

inciso b), del artículo 5º de la ley, se perfeccionarán con la entrega provisional de los bienes.<br />

Si a la finalización del período de prueba se produjera la devolución total o parcial de los bienes o una reducción del precio originalmente<br />

pactado, serán de aplicación las disposiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso b) del artículo 12, de la ley.<br />

L: 5º, 11, 12<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>


Endoso o cesión de documentos<br />

Artículo 20— 1 En los casos de operaciones de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras,<br />

prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la finalización de la prestación a que alude el inciso b), del artículo 5º de<br />

la ley, se producirá al concretarse las mismas, momento en el que se perfeccionará el hecho imponible que generan.<br />

L: 5º<br />

Servicios continuos<br />

Artículo 21— 2 Cuando por la modalidad de la prestación no se fije expresamente el momento de su finalización —como en el caso de los<br />

llamados “servicios continuos”—, se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación<br />

mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del artículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la<br />

finalización de cada mes calendario.<br />

L: 5º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país<br />

Artículo...— 3 En el caso en que por sus características sean susceptibles de ser consideradas como “servicios continuos”, lo dispuesto en<br />

el artículo anterior, también será de aplicación a las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley.<br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Cuando en las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de servicios complementarios<br />

regidas por la Ley Nº 22.285, el hecho imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos residentes o radicados<br />

en el exterior, por la producción, realización o distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo que se emitan en el<br />

país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido en inciso d), del artículo 5º de la ley o en función a lo previsto en el primer párrafo de<br />

este artículo, según corresponda.<br />

L: 1º, 5º<br />

Artículo...– 1 Cuando las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley tengan por objeto la cobertura de riesgos<br />

ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato.<br />

2<br />

Asimismo, cuando dichas prestaciones correspondan a contratos de reaseguro, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con lo<br />

dispuesto por el punto 6, del inciso b), del artículo 5º, de la ley.<br />

L: 1º, 5º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta<br />

Artículo 22— 3 Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2), del quinto párrafo, del artículo 10 de la ley –incluidos los comprendidos<br />

en el segundo párrafo—, cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta, obra, locación oprestación, el hecho imponible<br />

que los mismos originan se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º de la misma norma legal.<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Incorporado según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />

que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible<br />

su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que<br />

se perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto.<br />

3 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92) y modificado por Dec. Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93).


Identico tratamiento será de aplicación para los hechos imponibles originados en los intereses a que se refiere el séptimo párrafo del citado artículo<br />

10 de la ley, correspondientes al pago diferido por la venta de obras realizadas directamente oatravés de terceros sobre inmueble propio y en<br />

los recargos financieros de las pólizas de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma norma legal, que no integran el precio<br />

neto gravado de las referidas operaciones.<br />

L: 5º, 9º, 10<br />

Importe debitado en la cuenta del prestatario<br />

Artículo 23— 1 A efectos de lo dispuesto en el inciso b), del artículo 5º de la ley, se considerarán percibidos los importes que se debiten en<br />

la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que constituyan un<br />

mero procedimiento formal requerido por normas de índole legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales, en ejercicios<br />

de facultades propias de su competencia.<br />

L: 5º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Intereses resarcitorios y/o punitorios<br />

Artículo 24— 2 Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o<br />

punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos<br />

los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago<br />

en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.<br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

2 Fuente: Decreto Nº 644/97 (B.O. del 23/07/97), con efecto desde la fecha de entrada en vigencia de las normas que reglamentan; excepto cuando tratándose de<br />

refinanciaciones otorgadas con anterioridad al presente decreto, se hubiere percibido el impuesto y no se acreditare su restitución al prestatario del servicio, para<br />

las cuales tendrá efectos a partir del 23/07/97.


En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo del nuevo monto adeudado,<br />

el hecho imponible correspondiente a dichos intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para<br />

los nuevos rendimientos o en el de su percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los intereses<br />

capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas.<br />

L: 5º<br />

Servicios de embarque<br />

Artículo... — 1 En el caso de los servicios prestados por el uso de aerostaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el hecho imponible<br />

se perfeccionará en la fecha de los respectivos embarques.<br />

L: 5º<br />

Señas o anticipos que congelan precio<br />

Artículo 25— Cuando las señas o anticipos que congelan precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley, correspondan a<br />

obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la totalidad de<br />

dichos pagos.<br />

No obstante, cuando el responsable considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen,<br />

podrá solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de<br />

acuerdo a las formalidades y requisitos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

L: 5º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Consorcios<br />

Artículo 26— A los efectos del inciso e), del artículo 5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios<br />

de inmuebles —organizados como sociedades civiles o comerciales— que realicen las obras previstas en el inciso b), del artículo 3º de la<br />

ley, se considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivas unidades.<br />

L: 3º, 5º, 10 D: 4º, 21<br />

II – EXENCIONES<br />

Artículo ...— 12<br />

L: 7º<br />

Billetes de banco<br />

Artículo 27—La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso b), de la ley, referida a billetes de banco, comprende los billetes a la orden de<br />

todas las clases emitidos por los Estados o bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los países<br />

de emisión como en los demás países.<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Incorporado por Decreto Nº 616/2001 (B.O. del 14/05/2001), con efectos a partir del 01/05/2001.<br />

2 Derogado por Decreto Nº 1.031/2004 (B.O. del 12/08/2004), con vigencia a partir del 12/08/2004 y efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir del<br />

01/05/2001, excepto para aquellos casos en que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga, y en los que, encontrándose incluidas las operaciones<br />

y habiendo sido facturado el impuesto, no se acreditare su restitución a los adquirentes, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen<br />

a partir del 12/08/2004.


Oro amonedado o en barras<br />

Artículo 28— La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso d) de la ley, también será procedente cuando la comercialización de los bienes<br />

comprendidos en dicha norma sea realizada por casas o agencias de cambio autorizadas a operar por el Banco Central de la República<br />

Argentina.<br />

L: 7º<br />

Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera<br />

Artículo ...— 1 Las exenciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, serán procedentes aún<br />

cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas “operaciones de<br />

rueda continua”.<br />

Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados<br />

en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que<br />

revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas.<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate<br />

de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el<br />

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en<br />

razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Venta a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones<br />

Artículo 29— A los fines de la exención prevista en el artículo 7º, inciso f) de la ley, se entenderá que los compradores revisten la calidad<br />

de consumidores finales, cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos sujetos y en<br />

tanto la actividad habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerándose a tales<br />

efectos que estos últimos son aquellas personas físicas que adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos exclusivamente<br />

a su uso o consumo particular y en tanto no los afecten en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.<br />

Conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se considera “agua ordinaria natural” a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o<br />

no a procesos de potabilización, no encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas minerales, las aguas gaseosas o<br />

aquellas que hayan sufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, como así tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada<br />

o no por medidores u otros parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios públicos.<br />

El agua ordinaria natural a que se refiere el párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea en locales o negocios<br />

donde se concurre a adquirirla, como así también a través de otras modalidades de comercialización que tengan como compradores a<br />

sujetos que revistan la calidad de consumidores finales.<br />

1 Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprende a<br />

los productos definidos en los artículos 558; 559; 562; 567; 568 y 569, aun cuando estén fortificados o enriquecidos con los nutrientes esenciales a<br />

los que aluden los artículos 1363 y 1369, y en los artículos 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional.<br />

2 Del mismo modo, se considera comprendida en la exención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para uso humano, efectuada<br />

por establecimiento debidamente autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías o farmacias, siempre<br />

que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Texto según Decreto Nº 532/2000 (B.O. del 06/07/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en el mismo y en las que habiéndose trasladado<br />

el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).


Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones<br />

Artículo ...— 1 Las exenciones dispuestas en el inciso h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, también serán de aplicación para las<br />

prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la misma norma.<br />

L: 7º<br />

Artículo 30— 2 La excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, respecto de las<br />

reuniones de carácter científico realizadas por los Colegios Profesionales, resulta asimismo de aplicación para similares prestaciones<br />

brindadas a sus afiliados directos por las asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo con sus estatutos, sea la<br />

promoción de la investigación y la difusión del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad, siempre que resulten<br />

comprendidas en el punto 6, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la misma norma.<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.<br />

2 Texto según Decreto Nº 1.340/2002 (B.O. del 26/07/2002)


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas<br />

Artículo 31— 1;2 La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso h), del<br />

primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o<br />

indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se<br />

trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique<br />

que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.<br />

A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán adherentes<br />

voluntarios.<br />

a) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el límite y<br />

en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales.<br />

b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de<br />

libre elección de las mismas.<br />

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exención los servicios<br />

similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga,<br />

realizados directamente, a través de terceros o mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a prestaciones que<br />

deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan celebrado convenios<br />

asistenciales con las mismas.<br />

Con respecto al pago directo que a título de conseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficios que no resulten<br />

adherentes voluntarios de las obras sociales, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos<br />

comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.<br />

A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el pago complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación<br />

se encuentra cubierta por el sistema –aún en los denominados de reintegro–, sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la<br />

cobertura, incluidos los suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan en función<br />

de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio afiliado o su empleador, como así también el importe adicional que se abone<br />

por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio.<br />

1 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93).<br />

2 Texto según Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.


En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el<br />

beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo, en cuyo<br />

caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal constancia.<br />

L: 7º<br />

Artículo...– 1 Los importes que deban abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y<br />

paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras sociales respecto<br />

de sus afiliados obligatorios.<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo....— 2 Los servicios prestados a sus afiliados obligatorios por la entidad que se financia con recursos provenientes del Fondo<br />

Especial del Tabaco creado por el artículo 22 de la Ley Nº 19.800, tendrán el tratamiento previsto para las obras sociales, en el punto 6 del<br />

inciso h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, quedando alcanzados por la exención establecida en dicha norma los recursos<br />

provenientes del mencionado Fondo.<br />

Asimismo, la referida entidad gozará de la exención establecida en el punto 7 del inciso h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley,<br />

respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores por sus afiliados obligatorios.<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Incorporado según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto<br />

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las<br />

que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible<br />

su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que<br />

se perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto.


L: 7º<br />

Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales<br />

Artículo 32— 1<br />

Espectáculos de carácter deportivo amateur<br />

Artículo 33— 2 La exención dispuesta en el punto 11 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la ley, comprende los ingresos que<br />

constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas aficionados o<br />

amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciben retribución por practicar un deporte.<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Servicio de transporte<br />

Artículo ...— 3 A los fines de la exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por servicios de transporte<br />

de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional,<br />

provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

Asimismo, la exención será procedente en todos los casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del transporte utilizado por<br />

el pasajero no supere los cien (100) kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a dicha distancia.<br />

1 Eliminado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Texto según Decreto Nº 1.351/2001 (B.O. del 30/10/2001); con vigencia a partir del día 30/10/2001 y efecto a partir 01/05/2001, excepto cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 30/10/2001, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto<br />

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate<br />

de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el<br />

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en<br />

razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique una interrupción en<br />

la continuidad del servicio, se considerará que se trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante la emisión de<br />

más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad,<br />

no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.<br />

Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a las características<br />

propias de la prestación contratada (refrigerios, visitas turísticas –guiadas o no–, permanencia en destinos intermedios, etcétera), o a razones<br />

de fuerza mayor.<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 34— 1;2 La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 13), de la ley, comprende a todos los servicios conexos al transporte<br />

que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje –con o sin contenedores– eslingaje,<br />

depósito, provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios<br />

realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo,<br />

en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el tratamiento establecido por el artículo<br />

43 de la ley, que prevé la norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuando la franquicia contenida en el mismo<br />

haya sido considerada para la determinación del precio de las referidas prestaciones.<br />

1 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93), con vigencia desde el 01/01/93.<br />

2 Texto según Decreto Nº 1228/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />

las prestaciones realizadas antes del 27/10/98, que aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y se haya trasladado el impuesto a los prestatarios<br />

y no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 27/10/98.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el<br />

transporte exento que los involucra, ya sea directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes en los casos en que<br />

se requiera para su ejecuciónlaparticipación de personal habilitado especialmente por Organismos competentes y estos últimos facturen el servicio<br />

al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero de gastos.<br />

Del mismo modo, la exención será precedente cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con<br />

su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.<br />

1 También se considerará comprendido en la exención, el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica, realizado a través<br />

del territorio nacional mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la exportación.<br />

Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida por la Ley Nº 19.640, se<br />

considerará comprendido en la exención establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su primer párrafo.<br />

Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, correspondiente<br />

al servicio por el uso de aerostación que se perciba con motivos de vuelos internacionales en los aeropuertos integrantes del Sistema<br />

Nacional de Aeropuertos, ya sean consecionados o no, a que se refiere el Decreto Nº 375/97 y su modificatorio, ratificados por el Decreto<br />

Nº 842/97, no resultando de aplicación en tales casos las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto<br />

ordenado en 1997.<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate<br />

de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el<br />

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en<br />

razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Colocaciones y prestaciones financieras<br />

Artículo 35— 1;2 La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, respecto de los depósitos en<br />

efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual<br />

el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los<br />

mismos, pero no a las que se originan en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas<br />

“cuentas corrientes” que no devenguen intereses.<br />

Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que la misma<br />

comprende la captación de fondos originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen las<br />

entidades regidas por la Ley Nº 21.526.<br />

Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, está referida<br />

a las denominadas operaciones de “call money”, las colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las mismas realicen<br />

con el Banco Central de la República Argentina y las demás operaciones definidas como “prestamos entre entidades financieras” por el<br />

mencionado Banco Central.<br />

L: 7º<br />

Artículo... – 3 La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, referida a los préstamos que se<br />

realicen entre las instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d),<br />

del artículo 1º de la misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior radicados en<br />

países en los cuales sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión<br />

bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de<br />

fomento o similares.<br />

L: 1º, 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

2 Texto según Decreto Nº 1228/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo<br />

las prestaciones realizadas antes del 27/10/98, que aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y se haya trasladado el impuesto a los prestatarios<br />

y no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 27/10/98.<br />

3 Texto según el Decreto Nº 1.045/99 (B.O. del 27/09/99), con vigencia a partir del 27/09/99.


Intereses de prestamos para la vivienda<br />

Artículo 36— 1 A efectos de lo dispuesto en el apartado 8, del punto 16, del inciso h), del artículo 7º de la ley, la exención será procedente<br />

aún cuando se trate de intereses correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda<br />

o se originen en préstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran tenido la citada afectación y siempre<br />

que se acredite que tienen por finalidad la cancelación de estos últimos.<br />

A los fines dispuestos en la mencionada norma legal y en el presente artículo, se entenderá por “mejora” a las obras que reúnan los requisitos<br />

previos en el artículo 4º de este reglamento.<br />

Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda la operación deberá contener una manifestación expresa del prestatario en<br />

la que conste que el préstamo será afectado a una vivienda que constituye o constituirá su propia casa habitación, como así también,<br />

cuando se trate de mejoras, los elementos probatorios necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo previsto en el párrafo<br />

anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

L: 7º<br />

Operaciones de pase<br />

Artículo 37— 2<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

2 Eliminado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Interés depréstamos a provincias o municipios<br />

Artículo...– 1 ; 2 La exención prevista en el apartado 9 del punto 16 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la ley, sólo comprende<br />

a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por el Estado Nacional, las Provincias, los<br />

Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con entidades regidas por la Ley Nº 21.526.<br />

L: 7º<br />

Locación de inmuebles<br />

Artículo 38— 3 No será procedente la exención mencionada en el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la ley, cuando<br />

se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas<br />

en el punto 2 del inciso e) del artículo 3º de la ley.<br />

La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler por unidad, por locatario<br />

y por período mensual, determinado de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a mil quinientos pesos ($1.500). A estos<br />

efectos deberá adicionarse a dicho precio los montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del mismo prorrateados en<br />

los meses de duración del contrato.<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando<br />

se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que<br />

habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su<br />

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se<br />

perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto.<br />

3 Texto según Decreto Nº 616/2001 (B.O. del 14/05/2001), con efectos a partir del 01/05/2001.


Otorgamiento de concesiones<br />

Artículo 39— La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 23), de la ley, sólo comprende a las concesiones públicas, otorgadas<br />

por el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también por las instituciones<br />

pertenecientes a los mismos, incluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.<br />

L: 7º<br />

Servicios de sepelio<br />

Artículo ...— 1 La exención de los servicios de sepelio, dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley,<br />

será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes,<br />

ya sea que estos últimos le facturen a quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando se trate de sistemas de reintegro,<br />

debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos<br />

en el beneficio otorgado.<br />

2 El tratamiento previsto en el párrafo anterior, también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado a entidades<br />

aseguradoras regidas por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos, en la medida que éstas cubran la citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con la respectivas<br />

Obras Sociales y Sindicatos creados por ley, debiendo contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia de los mismos.<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Establecimientos geriátricos<br />

Artículo 40— La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 25), de la ley, resulta procedente respecto de los montos que para<br />

el pago de los servicios prestados por establecimientos geriátricos tomen a su cargo las obras sociales comprendidas en la referida norma,<br />

ya sea que lo hagan en forma directa o a través de los llamados regímenes de reintegro o subsidio, en tanto exista la respectiva<br />

documentación respaldatoria, extendida por dichas entidades, que avale tal circunstancia.<br />

L: 7º<br />

Cobertura médica. Cajas de previsión<br />

Artículo ...— 1 Lo dispuesto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, no será de aplicación cuando<br />

los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios efectuados a las<br />

Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales para Profesionales.<br />

L: 7º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Exportación<br />

Artículo 41— 2 A los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo 8º de la ley, se entenderá por exportación, la salida del país con carácter<br />

definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filia, a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.<br />

Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese<br />

embarque.<br />

L: 3º, 8º D: 42, 43<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación<br />

Artículo 42— La no sujeción a la imposición de tributos que el artículo 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en cumplimiento<br />

de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, cuando:<br />

a) las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición<br />

aún cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un<br />

tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o<br />

b) la salida temporal del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a<br />

la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.<br />

En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de este decreto, sólo<br />

gozará de exención la parte del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el<br />

correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.<br />

L: 2º, 8º, 9º, 25, 26 D: 41, 43, 64, 65<br />

Exenciones en razón de un destino determinado<br />

Artículo 43— En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en razón de<br />

un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su caso, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberán dejar<br />

expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia<br />

impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.<br />

Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a los términos<br />

de la precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo<br />

han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este<br />

reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán<br />

necesario un nuevo reconocimiento.<br />

L: 7º, 8º, 9º D: 41, 42


III – LIQUIDACION<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

BASE IMPONIBLE<br />

Conceptos que no integran el precio neto gravado<br />

Artículo 44— No integran el precio neto gravado a que se refiere el artículo 10 de la ley, los tributos que, teniendo como hecho imponible<br />

la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que<br />

en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.<br />

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir,<br />

siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones<br />

gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravamenes de la Ley de Impuestos Internos que<br />

recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.<br />

Tratándose de los gravamenes de la Ley de Impuestos Internos se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos tienen<br />

como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien<br />

cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.<br />

En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos anteriores.<br />

L: 10, 39 D: 71<br />

Obras sobre inmueble<br />

Artículo 45— En los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o anticipos a que<br />

alude el último párrafo del artículo 5º de dicha norma, los mismos deberán afectarse integramente a la parte del precio atribuíble a la obra<br />

objeto del gravamen.<br />

L: 5º, 10 D: 17, 25


Precio neto. Definición. Alcance<br />

Artículo 46— La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y este<br />

reglamento, sólo tendrán efecto a los fines de la determinación del gravamen creado por la misma.<br />

L: 10<br />

Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuessto que incluyen el valor de bienes gravados<br />

Artículo 47— En el supuesto previsto en el octavo párrafo del artículo 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se encuentra gravada son<br />

aquellos que, con prescindencia de su accesión al inmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio o de bienes de<br />

uso.<br />

L: 10<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Endoso o cesión de documentos<br />

Artículo 48— 1 A los fines dispuestos en el artículo 10 de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, mediante el endoso<br />

o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc. la base imponible será la que resulte de la<br />

diferencia entre el valor final del crédito y el importante abonado por el adquirente.<br />

A tal efecto si no existieran intereses discriminados, el valor final del crédito será el consignado en el instrumento negociado.<br />

Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos se sumarán al valor referido precedentemente y en los casos en que no estuvieran<br />

determinados, su cálculo se efectuará, con carácter definitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que se produzca el<br />

endoso o la cesión.<br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).


El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el firmante del documento sea el propio endosante o cedente,<br />

aun cuando los intereses estén documentados, considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible correspondiente a los mismos<br />

se perfecciona en función de lo establecido en el punto 7, del inciso b), del artículo 5º de la ley.<br />

L: 5º, 9º<br />

Operaciones en moneda extranjera<br />

Artículo 49— 1 Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado, se convertirán al tipo<br />

de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.<br />

L: 5º<br />

Artículo ...— 2 A fines de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base imponible será<br />

la que resulte de adicionar al precio convenido en el respectivo contrato, los montos que por cualquier otro concepto se estipulen como<br />

complemento del mismo, excepto los importes correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y servicios que el<br />

locatario tome a su cargo.<br />

L: 10<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

2 incorporado por Decreto Nº 616/2001 (B.O. del 14/05/2001), con efectos a partir del 01/05/2001.


DÉBITO FISC<strong>AL</strong><br />

Devoluciones. Rescisiones. Descuentos<br />

Artículo 50— Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos,<br />

bonificaciones o quitas logradas respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 12<br />

y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.<br />

L: 11, 12, 13, 18, 20<br />

CRÉDITO FISC<strong>AL</strong><br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación<br />

Artículo 51— A efectos de lo dispuesto en el punto 1., del inciso a) del tercer párrafo, del artículo 12 de la ley, se considerará “automovil”<br />

a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definición precedente no incluye a aquellos vehículos<br />

concebidos y destinados al transporte de enfermos —ambulancias—.<br />

Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida en la misma norma, deberá entenderse que la expresión “similares” está dirigida a<br />

aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios<br />

fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riego de la operación a cargo de éstas.<br />

L: 12 D: 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58<br />

Artículo 52— La restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 3. del tercer párrafo, del incisa a) del artículo 12 de la<br />

ley, no será de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos servicios ahí indicados,<br />

o cuando la contratación deéstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares,<br />

directamente relacionados con la actividad específica del contratante.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo dispuesto en el punto 4. de la citada norma legal, cuando la indumentaria y accesorios<br />

comprendidos en el mismo, tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus características sean de<br />

utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos, camisas con logos, guantes, mascaras, botas, etc.), excluidos, en este último<br />

caso, aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito laboral.<br />

L: 11, 12, 13 D: 53, 54, 55, 56, 57, 58<br />

Prorrateo<br />

Artículo 53— El prorrateo a que hace mención el artículo 13 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas<br />

operaciones del ejercicio comercial o año calendario correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen<br />

balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente.<br />

L: 12,13 D: 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58<br />

Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo<br />

Artículo 54— 1 Cuando en función de las características de la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y no gravadas,<br />

que deben considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de aplicar a cada<br />

una de las mismas las disposiciones de la ley del tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible, este último es el<br />

que deberá considerarse a los efectos del prorrateo establecido en el artículo 13 de la citada norma legal.<br />

L: 12,13 D: 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58<br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Inaplicabilidad del prorrateo<br />

Artículo 55— No será de aplicación el artículo 13 de la ley, en los casos en que exista incorporaciónfísica de bienes o directa de servicios,<br />

ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio<br />

fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme<br />

al procedimiento previsto en el tercer párrafo del citado artículo 13.<br />

L: 12,13 D: 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58<br />

Documentación del crédito<br />

Artículo 56— Para los casos en que el gravamen que se le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva de bienes,<br />

locaciones o prestaciones de servicios –incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso–,nodé lugar al cómputo del crédito fiscal,<br />

como consecuencia de no haberse verificado la condición prevista en el último párrafo del artículo 12 de la ley, la Administración Federal<br />

de Ingresos Público, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dispondrá la forma en que<br />

deberá documentarse el mismo al momento en que resulte procedente su aplicación.<br />

L: 12, 13 D: 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58<br />

Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal<br />

Artículo 57— 1 Los responsables inscriptos que sean locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas, podrán computar<br />

como crédito fiscal, en los términos que al respecto establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado correspondiente a<br />

la provisión de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o prestaciones de<br />

similar naturaleza, que las empresas proveedoras o prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados inmuebles a nombre<br />

de un tercero, ya sea el propietario de los mismos o su anterior locatario.<br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).


El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, resultará procedente en la medida que el pago de las facturas involucradas se encuentre a<br />

cargo del locatario, siempre que tal obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación vigente o, en su defecto, se<br />

hubiere convenido con el locador mediante nota suscripta por ambos.<br />

L: 12, 13 D: 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58<br />

Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal<br />

Artículo ...— 1 Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas<br />

de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto<br />

el importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento<br />

de la facturación por la suma de cien (100) más dicha alícuota.<br />

El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior, será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada<br />

por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario la de consumidor final, debiendo constar<br />

en la factura o documento equivalente que se emita –en la que no deberá figurar discriminado el gravamen–, los datos correspondientes<br />

a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar<br />

la procedencia del referido cómputo.<br />

L: 12, 13<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.


Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro<br />

Artículo 58— Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para donaciones o<br />

entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto<br />

que hubiere computado —según las normas de la ley y este reglamento— por los bienes y/o servicios y/o locaciones empleados en la<br />

obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones del índice<br />

mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que se efectúo sucómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con las<br />

limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma legal.<br />

L: 12 D: 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57<br />

COMPRA <strong>DE</strong> BIENES USADOS A CONSUMIDORES FIN<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 59— El crédito que resultare por aplicación del artículo 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, como impuesto facturado<br />

a los responsables, estando sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal; a tales fines se<br />

entenderá como monto neto de la operación, el precio neto que corresponda por aplicación del citado artículo.<br />

L: 18<br />

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS<br />

Artículo 60— El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer párrafo del artículo<br />

20 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado, en la liquidación que aquellos practiquen al<br />

comitente inscripto, e integre los montos que por la operación se le abonaren a éste.<br />

L: 20<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>


SERVICIOS <strong>DE</strong> TURISMO<br />

Artículo 61— 1 Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes<br />

realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del inciso h), del artículo<br />

7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición<br />

de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los<br />

respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.<br />

En los casos en que el transporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal<br />

concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características.<br />

2 Se entenderá como transportes de similares características, a los clasificados como transportes para el turismo por normas internacionales<br />

o nacionales, considerándose en su valor corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan por objeto servir o<br />

coadyuvar de modo necesario a este tipo de transporte; a la seguridad y atenciónmédica de los pasajeros; al control de lista de los mismos;<br />

al control de carga, descarga y transbordo de equipajes; y al cumplimiento de normas impuestas a los responsables del transporte turístico<br />

en resguardo de recursos naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes con funciones de interpretación dela<br />

zona geográfica y sitios culturales por los que se transite.<br />

L: 22<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 1229/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.<br />

No obstante, si en los hechos imponibles perfeccionados antes del 27/10/98, el prestador hubiera trasladado al prestatario el pertinente impuesto, surtirán efecto<br />

a partir del 27/10/98.


REGIMEN ESPECI<strong>AL</strong><br />

Artículo 62— El régimen establecido en el artículo 23 de la ley, no comprende a los contratos de concesión de los servicios públicos de<br />

telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagüe, quedando subsumidos en los mismos los trabajos que<br />

pudieran encuadrar en el inciso a) de su artículo 3º, ejecutados con la finalidad de realizar la referida prestación, por lo que los hechos<br />

imponibles originados en la explotación se perfeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º de la misma norma legal.<br />

L: 3º, 5º, 23<br />

S<strong>AL</strong>DOS A FAVOR<br />

Artículo 63— El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, sólo podrá aplicarse a los débitos<br />

fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente.<br />

La limitación establecida en el párrafo precedente no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por<br />

aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley.<br />

L: 24, 43 D: 75<br />

OPERACIONES <strong>DE</strong> IMPORTACIÓN. BASE IMPONIBLE<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Determinación<br />

Artículo 64— A los fines del artículo 25 de la ley, se entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de importación, el<br />

previsto como tal en el Código Aduanero.<br />

La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes<br />

de la Ley de Impuestos Internos.<br />

L: 25 D: 42, 65


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Facultades de la Dirección General de Aduanas<br />

Artículo 65— 1 Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los<br />

elementos integrantes de la determinación de los gravámenes a los que alude el artículo 25 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto<br />

de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, queda facultada para liquidar el gravamen<br />

con carácter provisorio 0sobre las bases declaradas por el importador, debiendo el mencionado Organismo Aduanero requerir al responsable<br />

en todos los casos y sin excepción alguna el otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo de acuerdo con los términos y<br />

condiciones que al efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante el dictado de la pertinente norma reglamentaria,<br />

ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera. Dichas garantías comprenderán también las<br />

diferencias de importes que, con relaciónalosregímenes de percepción aplicables en materia de impuesto al valor agregado, pudieren generarse<br />

con motivo de las referidas controversias.<br />

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la mencionada Dirección General de<br />

Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepciónaquelamismadé lugar, debiendo dicha Dirección proceder en caso de corresponder<br />

a la oportuna devolución de las garantías constituidas por el responsable en cumplimiento de la obligación dispuesta en el párrafo primero del<br />

presente artículo, previa petición expresa de aquél en tal sentido.<br />

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero deberá, previa notificación a<br />

aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, antes de vencido un (1) mes de practicada.<br />

De mediar solicitud del responsable, la nombrada Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes<br />

no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.<br />

Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputodecrédito fiscal,<br />

la diferencia entre el monto que hubiera correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a la provisoria,<br />

incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.<br />

1 Texto según Decreto Nº 779/2006 (B.O. del 20/06/2006)


Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a<br />

todos los efectos de la ley y este reglamento.<br />

L: 25, 26 D: 2º, 42, 64<br />

Prorrateo de la base imponible<br />

Artículo ...— 1 Cuando las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamente a operaciones<br />

gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del impuesto se practicará<br />

aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del<br />

exterior correspondiente a las primeras.<br />

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario, según se trate de responsable que lleven anotaciones y practiquen<br />

balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente, deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último<br />

mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y<br />

no gravadas realizadas durante su transcurso.<br />

L: 1º<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


PRESTACIONES RE<strong>AL</strong>IZADAS EN EL EXTERIOR Y UTILIZADAS EN EL PAÍS<br />

Período de liquidación y pago<br />

Artículo ...— 1 En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro<br />

de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a lo previsto en el inciso<br />

h), del primer párrafo del artículo 5º de la misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o<br />

intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará por mes calendario<br />

en formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

L: 1º, 5º, 27<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Texto según Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones<br />

realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare<br />

su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya<br />

finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán<br />

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


IV – TASAS<br />

Artículo 66— El requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 28 de la ley para que corresponda el incremento de alícuota establecido<br />

en el mismo, relacionado con la regulación por medidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resulta comprensivo de todo<br />

instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera sean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de su instalación.<br />

1 El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera<br />

destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores, de los mismos bienes o servicios<br />

comprendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energíaeléctrica o prestaciones<br />

de servicio de valor agregado en telecomunicaciones.<br />

L: 28<br />

Artículo ...— 2 A efectos de lo establecido, en el inciso c), del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplicación las disposiciones<br />

del artículo 2º, del Decreto Nº 1230 del 30 de octubre de 1996.<br />

L: 28<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Texto según Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones<br />

realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare<br />

su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya<br />

finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán<br />

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Artículo ...— 1 A los fines dispuestos por el inciso g), del artículo 28 de la ley, se considerará que cumplimentan el requisito previsto en<br />

dicha norma, los editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya facturaciónenelaño calendario inmediato anterior al período<br />

fiscal de que se trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para el sector industrial por la Comisión Especial<br />

de Seguimiento creada por el artículo 105 de la Ley Nº 24.467.<br />

En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán aplicar la tasa diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los<br />

cuatro (4) primeros meses calendarios posteriores al de la referida iniciación y a partir de ese momento sólo podrán mantener dicho tratamiento<br />

si su facturación en los tres (3) primeros meses anteriores resulta inferior a la proporcióndelasumaprevistaenelprimerpárrafodeesteartículo,<br />

que corresponda por dicho período.<br />

L: 28<br />

V – RESPONSABLES NO INSCRIPTOS<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Actividades diferenciadas<br />

Artículo 67— 2 En los casos previstos en el cuarto párrafo del artículo 29 de la ley, deberá considerarse como actividad diferenciada no<br />

gravada, la realizada en relación de dependencia, aun cuando tenga una vinculación técnico profesional con las restantes actividades<br />

desarrolladas por el responsable.<br />

Productores primarios. Iniciación de actividades<br />

Artículo 68— En los casos previstos en el último párrafo del artículo 35 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a solicitud del responsable, podrá acordar plazos especiales<br />

a los efectos de determinar la condición que el mismo deberá revestir frente al tributo.<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 1.082/99 (B.O. del 06/10/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.<br />

2 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93) .


VI – INSCRIPCIÓN, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA<br />

INSCRIPCIÓN<br />

Categorización de responsables<br />

Artículo 69— La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y<br />

Servicios Públicos, dictará las normas a que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo mencionados en el artículo 4º de la ley, a<br />

efectos de exteriorizar su condición de responsables inscriptos o de haber ejercido la opción prevista en el artículo 29 de la misma, asumiendo<br />

la calidad de responsables no inscriptos.<br />

L: 4º, 36 D: 13, 14, 69<br />

Importadores<br />

Artículo 70— La liberación dispuesta en el inciso a), del artículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho<br />

imponible “importación definitiva” y exclusivamente en relación con este hecho.<br />

L: 36<br />

RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES<br />

Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados<br />

Artículo 71— A los fines del artículo 39 de la ley, serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para uso<br />

o consumo privado.<br />

También revestirán tal calidad los responsables no inscriptos en relación a los bienes de uso que destinen a su actividad gravada,<br />

entendiéndose por bienes de uso a aquellos cuyo período de vida útil, a los efectos de los impuestos a las ganancias sean superior a dos<br />

(2) años.<br />

L: 36, 39<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>


Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse. Condiciones<br />

Artículo 72— 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 39 de la ley, cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados<br />

sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, con los cuales resulte dificultoso cumplimentar el requisito dispuesto<br />

en la citada norma, el gravamen que recae sobre la operación podrá discriminarse, aun cuando las facturas o documentos equivalentes<br />

sean extendidos a nombre de consumidores finales o de sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto,<br />

siempre que la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario y su identificación se imprima simultáneamente con la emisión dela<br />

respectiva documentación y dicho procedimiento haya sido autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que ésta disponga.<br />

L: 39<br />

Presunciones<br />

Artículo 73— Toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien no acredite similar condición frente al impuesto, se<br />

presumirá realizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que:<br />

a) el adquirente o locatario declare expresamente su condición como consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura<br />

que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablemente<br />

presumir que no se trata de un consumidor final; o<br />

b) el adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca el citado<br />

organismo.<br />

L: 37, 39<br />

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>


VII- EXPORTADORES. REGIMEN ESPECI<strong>AL</strong><br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Exportador<br />

Artículo 74— A los fines de lo previsto en el artículo 43 de la ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta se efectúa la<br />

exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero.<br />

L: 43 D: 75, 76<br />

Compensación<br />

Artículo 75— A los efectos de la determinación del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, el monto de las exportaciones<br />

se establecerá, en todos los casos, conforme a la definición de valor dada en los artículos 735 a 750 del Código Aduanero.<br />

Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la forma y condiciones que al respecto resuelva la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que el importe del aludido límite, calculado<br />

de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, es inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados<br />

efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal, se considerará este<br />

último en reemplazo de aquél.<br />

El remanente del saldo resultante de la compensación dispuesta en el primer párrafo del citado artículo 43 originado en la aplicación del<br />

referido límite, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo<br />

aplicable.<br />

L: 43 D: 63, 74, 76


Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno<br />

Artículo 76— A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que la<br />

situación prevista en dicha norma se configura cuando el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el mercado<br />

interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él,<br />

en razón del orígen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o cualquier otra circunstancia que indique<br />

la existencia de un conjunto económico.<br />

1 Asimismo no presumirá la existencia de la vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba, en contrario, cuando la totalidad<br />

de las operaciones del aludido beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad<br />

de las compras de este último o de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero.<br />

L: 43 D: 74, 75<br />

Transporte internacional<br />

Artículo 77— En los casos previstos en el artículo 7º, inciso h), puntos 13 y 14, de la ley, se asimilará a la exportación la efectiva prestación<br />

y facturación de los respectivos servicios.<br />

L: 7º, 43<br />

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior<br />

Artículo ...— 2 Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo, del inciso b), del artículo 1º de la ley, tendrán el tratamiento previsto<br />

en el artículo 43 de la misma norma.<br />

L: 1º, 43<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Texto segúnDecretoNº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones<br />

realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su<br />

restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslaciónextemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas<br />

y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos<br />

imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 1.082/99 (B.O. del 06/10/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.


VIII- CONSORCIOS O COOPERATIVAS <strong>DE</strong> EXPORTACION<br />

COMPAÑÍAS <strong>DE</strong> COMERCI<strong>AL</strong>IZACIÓN INTERNACION<strong>AL</strong><br />

Bienes destinados a exportación. Plazos y requisitos<br />

Artículo 78— 1<br />

Inscripción<br />

Artículo 79— 2<br />

Proveedores de sujetos acogidos al régimen<br />

Artículo 80— 3<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

3 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Operaciones con sujetos acogidos al régimen. Saldos a favor<br />

Artículo 81— 1<br />

Certificados<br />

Artículo 82— 2<br />

Requisitos identificatorios de los certificados<br />

Artículo 83— 3<br />

Registro de certificados<br />

Artículo 84— 4<br />

Consecuencias por el incumplimiento de los plazos<br />

Artículo 85— 5<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

3 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

4 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

5 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


Transgresiones al régimen<br />

Artículo 86— 1<br />

Normas complementarias<br />

Artículo 87— 2<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


IX – OTRAS DISPOSICIONES<br />

Medios de comunicación. Actividades específicas<br />

Artículo 88— 1<br />

Editoriales. Pagos a cuenta<br />

Artículo 89— 2 La aplicación del impuesto al valor agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las ganancias y a la<br />

ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en la proporción que del<br />

impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados<br />

los bienes que originan el crédito.<br />

L: 50<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

1 Eliminado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta<br />

Artículo ...— 12 En el caso de responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley Nº 22.285, el<br />

remanente no computado luego de aplicar el procedimiento establecido por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo<br />

50 de la ley, no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de<br />

solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos<br />

fiscales del impuesto de esta ley.<br />

Artículo ...— 3 Conforme lo dispuesto en el tercer artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la ley, el cómputo del pago a cuenta<br />

previsto en el mismo no podrá superar los tres mil pesos ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento en donde exista la obligación<br />

de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.<br />

El cómputo del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior será procedente siempre que los reactivos adquiridos hayan sido entregados<br />

y las respectivas operaciones se encuentren facturadas y abonadas.<br />

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, para<br />

dictar las normas complementarias a efectos del cómputo del referido pago a cuenta<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de<br />

operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto<br />

no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de<br />

encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo<br />

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.<br />

2 Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando<br />

se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que<br />

habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su<br />

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se<br />

perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 1.633/2006 (B.O. del 14/11/2006); con efecto a partir de la entrada en vigencia el 14/11/2006 y tendrán efectos para las adquisiciones<br />

de reactivos químicos entregados, facturados y efectivamente abonados a partir de día de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.111, no pudiendo computarse por<br />

el año calendario 2006 un monto superior a los mil quinientos pesos ($ 1.500) por establecimiento.


X-DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES <strong>AL</strong> 1º <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1974<br />

Liquidación del impuesto<br />

Artículo 90— Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores<br />

al 1º de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de contratación.<br />

A efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se establecía en el primer párrafo del inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 20.631,<br />

vigente con anterioridad a la modificación introducida por su similar Nº 21.376, tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas,<br />

locaciones o prestaciones de servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, se considerará como<br />

tasa que corresponda aplicar, la indicada en ese párrafo.<br />

Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del<br />

mismo por norma general o especial, se les acordará similar tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.<br />

Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en<br />

subcontrataciones posteriores al 1º de enero de 1974 por obras parcialmente comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en<br />

que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.<br />

FECHA <strong>DE</strong> CONTRATACIÓN<br />

Artículo 91— A los efectos del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma fehaciente, de<br />

acuerdo con las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes<br />

de procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de<br />

contratación la de adjudicación.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADO EN CONTRATACIONES <strong>DE</strong>L AÑO 1974<br />

Artículo 92— Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contratos con fecha cierta<br />

en el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en el artículo 90 de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por<br />

imperio de lo expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido verificarse durante dicho año.<br />

Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en<br />

la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos hubieran debido verificarse en el año 1974.<br />

VENTAS <strong>DE</strong> INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES <strong>AL</strong> 1º <strong>DE</strong> ENERO <strong>DE</strong> 1974<br />

Artículo 93— Los hechos imponibles a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha<br />

cierta anterior al 1º de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.<br />

FECHA CIERTA<br />

Artículo 94— A los fines de los dos (2) artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también se considerará fecha<br />

cierta la de la inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes<br />

oficiales.<br />

CAMBIO <strong>DE</strong> RÉGIMEN<br />

Artículo 95— Los responsables comprendidos en el régimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº<br />

23.765, la calidad de responsables inscriptos, quedarán habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones de bienes<br />

de uso, en la proporción atribuible a los períodos fiscales iniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo<br />

54 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisito de su facturación discriminada.<br />

OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y <strong>DE</strong> CANJE<br />

Artículo 96— Las disposiciones previstas en los párrafos segundo y tercero, del inciso a) del artículo 5º de la ley, serán de aplicación en<br />

la medida en que con anterioridad a su entrada en vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible.


ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Recibos con anterioridad al 31/10/90<br />

Artículo 97— En el caso de señas o anticipos que congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990, correspondientes<br />

a operaciones en las que la entrega de los bienes o emisión de la factura se produzca a partir del 1º de diciembre del mismo año, serán de<br />

aplicación, respecto de los mismos, las normas de actualización que disponía elséptimo párrafo del artículo 9º de la ley vigente a la fecha<br />

en que aquéllos se hubieren hecho efectivos.<br />

Asimismo, no corresponderá la actualización indicada precedentemente, cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo anterior se<br />

hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de noviembre del<br />

mismo año.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Inscripción y Categorización de Responsables. Liquidación e Ingreso del Impuesto<br />

Inscripción. Inicio de Actividades. Cancelación de Inscripción. Requisitos, plazos y condiciones.<br />

Resolución General Nº 3655 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 17/03/93<br />

Artículo 1º— Los responsables comprendidos en el Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,<br />

a los fines del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que, para<br />

cada situación se establecen en la presente resolución general.<br />

CAPITULO I — INSCRIPCION<br />

Artículo 2º— Los sujetos que soliciten el alta en el tributo deberán cumplimentar los plazos que a continuación se establecen:<br />

a) Los responsables indicados en los incisos b) y d) del artículo 4º, Título I de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley<br />

Nº 23.349 y sus modificaciones que inicien actividades: con antelación al comienzo de las mismas.<br />

b) Quienes tuvieran la condición de responsables no inscriptos conforme lo permiten las disposiciones de los artículos... (I) y ...(VIII) del Título V<br />

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones —no pudiendo mantener la opción que<br />

dichas normas prevén—: hasta el primer día hábil del mes subsiguiente a aquel en el que concluya el año calendario, cuyas operaciones<br />

superen los importes dispuestos para determinar la obligación de inscribirse, o hasta el primer díahábil del quinto mes contado desde la fecha<br />

de inicio de las actividades, según corresponda, conforme con los artículos mencionados.<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/03/93.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Los herederos o legatarios de responsables inscriptos, que enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen:<br />

hasta el primer díahábil posterior a aquél en que se concluya la indivisión hereditaria.<br />

Las responsabilidades atribuidas por el artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, a los administradores<br />

legales o judiciales de las sucesiones, subsistirán hasta tanto se finalice el estado de indivisión hereditaria, utilizando a tales fines la<br />

clave única de identificación tributaria correspondiente al causante.<br />

Artículo 3º— El alta en el gravamen se solicitará mediante el formulario de declaración jurada Nº 600/D con arreglo a las disposiciones de<br />

las Resoluciones Generales Nros. 2750 y sus modificaciones y 3142.<br />

Los responsables comprendidos en los artículos ... (I) y ... (VIII) del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por<br />

la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones, que soliciten el alta en el gravamen, deberán presentar, asimismo, formulario de<br />

declaración jurada Nº 531 mediante el cual determinarán elcrédito fiscal computable a que diera lugar los bienes de cambio, materias<br />

primas y/o productos semielaborados en existencia a la finalización del período fiscal inmediato anterior, conforme el artículo...(IV), del<br />

Título V del mismo texto legal y a las normas de la presente resolución general.<br />

Artículo 4º— Los productores primarios aludidos en el último párrafo del artículo ... (VIII) del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, deberán cumplimentar los plazos dispuestos en dicho artículo y en la presente<br />

resolución general. Sin perjuicio de lo expuesto, podrán solicitar a esta Dirección General la modificación de los mismos, cuando la naturaleza<br />

de sus operaciones impliquen ventas estacionales.<br />

La aludida solicitud deberá formalizarse mediante nota que deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles del cuarto mes<br />

contados desde la fecha de inicio de actividades, en la que se detallará:<br />

1. Apellido y nombre, denominación o razón social.<br />

2. Domicilio.<br />

3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

4. Razones que fundamentan la ampliación del plazo de inscripción.<br />

5. Detalle de las ventas efectuadas (discriminadas por mes).<br />

5.1. Nombre de los productos (indicando aquéllos que motivan ventas estacionales).<br />

5.2. Cantidades vendidas por producto.<br />

5.3. Precios parciales y totales por producto.


6. Existencia de productos a la finalización del tercer mes, contado desde el inicio de las actividades, discriminada por tipo, indicando<br />

cantidad de cada uno.<br />

Sin perjuicio de los datos enumerados, los Jueces Administrativos intervinientes podrán requerir los elementos que consideren necesarios<br />

para evaluar la procedencia de la solicitud formulada.<br />

La formulación de la solicitud determinará la obligación de inscripción en el plazo que, a ese efecto, se autorice mediante la correspondiente<br />

resolución, la que se notificará con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles respecto de ese plazo.<br />

CAPITULO II — INICIO <strong>DE</strong> ACTIVIDA<strong>DE</strong>S.<br />

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS.<br />

Artículo 5º— A fin de establecer si se reunen los requisitos para el mantenimiento de la condición de responsables no inscriptos, los sujetos<br />

comprendidos en las normas de los artículos... (I) y (VIII) del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley<br />

Nº 23.349 y sus modificaciones, deberán comparar el monto de operaciones gravadas, exentas y no gravadas correspondientes al primer<br />

trimestre de inicio de actividades —neto de bonificaciones, descuentos concedidos y tributos que cumplan las condiciones requeridas por<br />

el artículo 18 del Decreto Nº 2407/86 y sus modificaciones— con la proporción del importe referido en el precitado artículo... (VIII), de<br />

acuerdo con la fórmula siguiente:<br />

M = X<br />

4<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

M = Monto a comparar.<br />

X = Monto anual establecido en el artículo ... (I) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus<br />

modificaciones.


CAPITULO III — CANCELACION <strong>DE</strong> INSCRIPCION<br />

Artículo 6º— 1 Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado podrán solicitar la cancelación de su inscripción en el gravamen,<br />

cuando:<br />

a) Hayan cesado en sus operaciones gravadas, configurándose tal cese a partir del momento en que se hubiere realizado la totalidad de<br />

los bienes vinculados con la actividad alcanzada por el impuesto.<br />

b) Puedan adquirir la calidad de responsables no inscriptos que autorizan las normas del artículo ... (I), habiendo cumplimentado las del<br />

artículo ... (III), ambos del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.<br />

A los efectos previstos en el párrafo anterior, para determinar la procedencia de acceder a la cancelación de la inscripción, el cómputo de<br />

operaciones a que se refiere el segundo párrafo del precitado artículo ... (III), deberá ser efectuado considerando tres (3) años calendario.<br />

En consecuencia, únicamente podrá ser computado el año de alta en el gravamen cuando ésta hubiera operado a partir del día1º de enero<br />

de dicho año, inclusive.<br />

Artículo 7º— 2<br />

Artículo 8º— 3<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 9º— Los responsables inscriptos que soliciten la cancelación de la inscripción por la causal prevista en el artículo 6º inciso b),<br />

quedan obligados a comunicar mediante nota a sus proveedores, locadores y/o prestadores de servicios, la nueva condición frente al<br />

gravamen, a partir de la fecha en que adquieran la misma.<br />

La precitada nota, deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente u otra persona autorizada, precedida por la fórmula establecida por el<br />

artículo 28, “in fine”, del decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.<br />

1 La R.G. Nº 3937 (D.G.I.) (B.O. del 08/02/95) dispuso que a efectos de solicitar la cancelación de inscripción, tramitar la modificación del carácter que reviste frente<br />

al tributo o para informar cambios de datos, los contribuyentes y responsables que hubieren recibido las tarjetas identificatorias —R.G. Nros. 3798 (B.O. del 15/02/94)<br />

y 3830 (B.O. del 27/05/94)— para la acreditación de la inscripción en el impuesto, deberán proceder a reintegrarlas a este Organismo. La devolución se efectuará<br />

en el momento de cumplimentarse las presentaciones y requisitos previstos en el artículo 7º de esta resolución.<br />

2 Derogado por R.G. Nº 2322 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/10/2007).<br />

3 Derogado por R.G. Nº 2322 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/10/2007).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 10— Están comprendidos -en su caso- en las disposiciones del artículo 6º, inciso b), de la presente resolución general, los responsables<br />

que hubieran adquirido el carácter de inscriptos con motivo de la generalización del impuesto al valor agregado, establecido por las Leyes Nros.<br />

23.765, 23.871 y el Decreto Nº 879 de fecha 3 de junio de 1992.<br />

Artículo 11— Los sujetos categorizados por este Organismo como responsables inscriptos en el gravamen mediante la “Constancia de<br />

Responsable Inscripto” (F. 435, 435/A, o F. 435/B) o la “Constancia Provisional de Inscripción” (F. 435/C), como consecuencia de las normas<br />

indicadas en el artículo anterior “in fine”, que hubieren resultado pasibles de mantener la condición de no inscriptos, considerando, incluso, las<br />

operaciones del año calendario 1992, según lo dispuesto por el artículo...(I),delTítulo V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido<br />

por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, podrán solicitar, en carácter de excepción, la cancelación de la precitada inscripción cuando:<br />

1. Hubieren realizado todas sus operaciones, hasta la vigencia de la presente resolución general, haciendo abstracción de la categorización<br />

como responsable inscripto y, de corresponder,<br />

2. Efectúen el ingreso del impuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo ... (II) del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, que —en su caso— no hubiera formado parte de la facturación correspondiente<br />

a la adquisición de bienes y/o servicios, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo ... (VI) del precitado Título, con<br />

más los intereses resarcitorios que resulten procedentes.<br />

Artículo 12— La cancelación de inscripción autorizada en el artículo anterior, deberá formalizarse mediante la presentación del formulario<br />

de declaración jurada Nº 436/E, hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive.<br />

Artículo 13— A los fines dispuestos en el punto 2. del artículo 11, los responsables comprendidos en el mismo deberán presentar juntamente<br />

con el formulario de declaración jurada Nº 436/E, nota —de acuerdo al modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la<br />

presente resolución general— informando el monto de las operaciones de adquisición de bienes y servicios realizadas y el importe del<br />

impuesto a ingresar indicado en dicho punto, por el período comprendido entre el día de su categorización como responsable inscripto y el<br />

de presentación del precitado formulario, ambos inclusive.<br />

El ingreso del gravamen resultante deberá cumplimentarse hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive, en las instituciones bancarias habilitadas<br />

a tales efectos, conforme con las normas que regulan el cumplimiento fiscal de cada responsable.


Artículo 14— El plazo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º para los responsables no inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ... (I)<br />

del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, que deban solicitar el alta en el<br />

gravamen por haber superado los importes establecidos en dicho artículo respecto de las operaciones realizadas en el año calendario 1992, podrá<br />

ser cumplimentado, con carácter de excepción, hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive.<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 15—Las presentaciones contempladas en esta resolución general, se efectuarán en la dependencia de este Organismo bajo cuya jurisdicción<br />

se encuentre el control de las obligaciones emergentes del impuesto al valor agregado del responsable.<br />

Artículo 16— Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 436/E y 531.<br />

Artículo 17— De forma.<br />

BUENOS AIRES,<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

Presente.<br />

ANEXO (RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 3655)<br />

El que suscribe (1) ....................en su carácter de (2) .................... de la entidad (3) .............................................. con C.U.I.T. ............. declara<br />

en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Resolución General Nº 3655, los siguientes datos:<br />

MES (4) MONTO <strong>DE</strong> IMPORTE IMPORTE<br />

COMPRAS IVA IVA<br />

Y/O +RESP. INSC. RESP. NO INSC.<br />

SERVICIOS(5) LIQU IDADO NO LIQUIDADO<br />

_______ $__________ $ _________ $__________<br />

_______ $_____ ____ $ _________ $__________<br />

TOT<strong>AL</strong> $ + $ $<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Importe de las retenciones y/o percepciones liquidadas por las adquisiciones de bienes y/o servicios: $..........<br />

Importe IVA responsable no inscripto no liquidado a ingresar, neto de retenciones y/o percepciones computables: $...........<br />

Declaro bajo juramento que los datos precedentemente consignados son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado<br />

sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.<br />

FIRMA:<br />

(1) Apellido y nombres.<br />

(2) Responsable, presidente, gerente, socio, etc.<br />

(3) Razón social o denominación.<br />

(4) Considerar cada uno de los meses del período a que se refiere el primer párrafo del artículo 13 de la Resolución General Nº_3655<br />

(5) Operaciones efectuadas únicamente con responsables inscriptos.<br />

Responsables no inscriptos. Cambio de condición. Aclaración<br />

Nota Externa Nº 4/2004 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 06/07/2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Atendiendo a las inquietudes planteadas con relación a la baja retroactiva prevista en el último párrafo del artículo 7º del Anexo de la Ley<br />

Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, reglamentada en el artículo 53 de la Resolución<br />

General Nº 1699, aclárase que la mencionada baja procederá a partir de la fecha del último cese de actividades y siempre que desde ese<br />

momento hasta la solicitud de la baja retroactiva no se hubiera realizado ninguna actividad incluida en el R.S..<br />

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, de existir deuda pendiente –por actividades desarrolladas en forma continua o por haberse<br />

producido suspensiones transitorias–, con anterioridad a la fecha de dicho cese, la misma podrá regularizarse mediante el acogimiento al<br />

plan de facilidades de pago establecido en la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias.<br />

Los pequeños contribuyentes que no solicitaran la mencionada baja retroactiva hasta el 31 de julio de 2004, inclusive, mantendrán la<br />

obligación de ingresar las cuotas impagas resultantes desde su inscripción hasta el mes de junio de 2004, inclusive.<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/07/2004.


Asimismo, respecto de los sujetos que revestían la condición de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, se aclara que<br />

los mismos no deben realizar trámite alguno, con relación a la baja de dicha condición. De continuar con la actividad, corresponde la<br />

inscripción como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, o de proceder, ejercer la opción de adherir al R.S..<br />

De forma.<br />

Responsables no inscriptos. Exteriorización y acreditación<br />

Resolución General Nº 211 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 24/09/98<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Responsables no inscríptos. Condiciones. Acreditación<br />

Artículo 1º— A partir del 1º de noviembre de 1998, inclusive, sólo podrán revestir la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto<br />

al valor agregado quienes reúnan, en forma concurrente, las siguientes condiciones:<br />

a) Ser persona física o sucesión indivisa –en este último caso en calidad de continuadora de quienes desarrollaron las actividades citadas<br />

en el inciso siguiente–,<br />

b) desarrollar exclusivamente alguna de las actividades que –comprendidas en los incisos a) o e) del artículo 4º de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones– se enumeran en el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 24.977<br />

o las que se excluyeren de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del mismo texto legal, y<br />

c) haber obtenido, en el año calendario inmediato anterior al período fiscal en que se ejerza la opción, ingresos brutos (gravados, exentos<br />

y no gravados, por el impuesto al valor agregado):<br />

1. Superiores a treinta y seis mil pesos ($ 36.000) y no mayores de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), de tratarse de<br />

profesionales.<br />

2. No superiores a ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), de tratarse del resto de los sujetos.<br />

Artículo 2º— A los fines de ejercer la opción de asumir la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, los sujetos<br />

aludidos en el artículo anterior deben presentar el formulario de declaración jurada Nº 560/F en la dependencia de la Dirección General<br />

Impositiva en cuya jurisdicción se encuentre su domicilio, atendiendo a lo establecido en la Resolución General Nº 10.<br />

1 Publicada en el B.O. del 28/09/98.


A tal efecto, corresponderá indicar en el Rubro 6 del citado formulario, en el espacio asignado a “otros impuestos-denominación”, la expresión<br />

“I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO - ARTÍCULO 29 <strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> I.V.A. Y ARTÍCULO 27 <strong>DE</strong>CRETO Nº 885/98".<br />

Este Organismo remitirá la “Constancia de Inscripción” prevista en el artículo 12 de la Resolución General Nº 10, al domicilio declarado por<br />

el responsable, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de efectuada la correspondiente presentación.<br />

Artículo 3º— La calidad de responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado se acreditará–a partir del 1º de noviembre de 1998, inclusive–<br />

ante los proveedores, locadores o prestadores, únicamente mediante la entrega de fotocopia de la constancia prevista en el artículo 2, en la<br />

primera operación que se realice, mientras no se modifique aquella calidad.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y hasta que se reciba la referida constancia, la citada acreditación se efectuará entregando<br />

fotocopia del formulario de declaración jurada Nº 560/F, intervenido por la dependencia receptora del mismo.<br />

Artículo 4º— Quienes –al 31 de octubre de 1998– revistan la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado y no<br />

reúnan las condiciones indicadas en el artículo 1º, podrán optar por adherir –de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº<br />

198– al régimen simplificado para pequeños contribuyentes, de encuadrar en el mismo.<br />

Sujetos alcanzados. no ejercicio de opciones.<br />

Obligaciones como responsables inscriptos<br />

Artículo 5º— -2A partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive, los sujetos alcanzados por el impuesto al valor agregado que no ejerzan<br />

alguna de las opciones a que se refieren los artículos 2º y4º, quedan obligados a cumplir los deberes y obligaciones establecidos por las<br />

disposiciones en vigencia con relación a los responsables inscriptos en el citado impuesto.<br />

El incumplimiento de las obligaciones como responsable inscripto dará lugar a la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 35,<br />

inciso f) y de las sanciones (multa, clausura y demás) previstas en el artículo 40 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />

1998.<br />

Artículo 6º— Derógase el artículo 5º de la Resolución General Nº 3.464 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Resolución General Nº 211. Normas complementarias y modificatorias.<br />

Resolución General Nº 241 1 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 26/10/98<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Responsables no inscriptos. Condiciones. Acreditación<br />

Artículo 1º— Podrán revestir la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado los sujetos que hagan habitualidad<br />

en la venta de cosas muebles y/o presten servicios gravados, siempre que desarrollen exclusivamente una o más de las siguientes<br />

actividades:<br />

— Intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros.<br />

— Corretaje de títulos.<br />

— Valores mobiliarios y cambio.<br />

— Alquiler o administración de inmuebles.<br />

— Almacenamiento o depósito de productos de terceros.<br />

— Propaganda y publicidad.<br />

— Despachante de aduana.<br />

— Empresario, director o productor de espectáculos.<br />

— Profesionales cuando sus ingresos brutos anuales superen los TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000).<br />

— Consultor.<br />

— Concernientes al sector primario de la economía con exclusión de la actividad agropecuaria.<br />

— Intermediación en la comercialización de productos agropecuarios.<br />

— Comercialización de productos agropecuarios en la medida que no sean realizadas por los propios productores inscriptos en el R.S. o<br />

por responsables que los destinen a la venta a consumidores finales en su totalidad.<br />

— Intermediación en la contratación de integrantes de equipos deportivos o de espectáculos.<br />

La realización de actividades exentas o no gravadas por el impuesto al valor agregado, además de las indicadas precedentemente, no<br />

impide asumir la calidad de responsable no inscripto.<br />

1 Publicada en el B.O. del 28/10/98.


Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución general modifican a aquellas contenidas en las Resoluciones Generales Nros. 198,<br />

201, 211, 212 y 222, en cuanto se opongan a la presente.<br />

Artículo 18— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Ley Nº 25.063. Responsables incorporados al tributo<br />

Resolución General Nº 320 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 29/12/98<br />

Artículo 1º— Los sujetos que, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 25.063, resulten a partir del 1º de enero<br />

de 1999 incorporados al ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado y adquieran la calidad de responsables inscriptos en ese<br />

tributo, podrán seguir utilizando –a los fines del régimen de emisión de comprobantes establecido por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.),<br />

sus complementarias y modificatorias– las facturas o documentos equivalentes tipo “C” que tuvieran en existencia a la fecha en que<br />

adquieran el referido carácter.<br />

Artículo 2º— A los fines establecidos en el artículo anterior, la leyenda “I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A. EXENTO”, se sustituirá por<br />

la leyenda que identifique la nueva categorización en el gravamen. Asimismo, la letra “C” se sustituirá, de corresponder, por la letra “A” o<br />

“B”.<br />

Artículo 3º— Lo dispuesto en los artículos 1º y2º será también de aplicación con relación a la documentación a que se refiere el artículo<br />

7º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias.<br />

Artículo 4º— Los comprobantes tipo “C” que deban adecuarse a la nueva categorización podrán utilizarse exclusivamente hasta el día 28<br />

de febrero de 1999, inclusive, o hasta el día en que se agote su existencia, el que fuera anterior.<br />

Artículo 5º— A partir del día 1º de marzo de 1999, inclusive, las facturas o documentos equivalentes clases “A” y “B” que emitan los<br />

responsables comprendidos en el artículo 1º, deben ajustarse en su totalidad a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3419<br />

(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias y 100, su modificatoria y complementarias.<br />

1 Publicada en el B.O. del 30/12/98.


Artículo 6º— De forma.<br />

Determinación e ingreso del gravamen<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Resolución General Nº 715 1 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 28/10/99<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de determinación e<br />

ingreso del gravamen, deberán observar las disposiciones que se establecen en esta resolución general.<br />

Artículo 2º— La determinación a que se refiere el artículo anterior, así como la confección de la respectiva declaración jurada mensual,<br />

deberán realizarse mediante sistemas computadorizados, utilizando la aplicación denominada “IVA – VERSIÓN 3.0", cuyas características,<br />

funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I de esta resolución general.<br />

El funcionamiento de la aplicación que se dispone por la presente requiere tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones<br />

– Versión 3.0.”, aprobado por la Resolución General Nº 462.<br />

Artículo 3º— La solicitud de la aplicación“I.V.A. – Versión3.0"se podrá efectuar en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente<br />

o responsable se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario Nº 4001 y la entrega simultánea de un (1) disquete de tres<br />

pulgadas y media (3½”) HD, sin uso.<br />

Asimismo, la aplicación podrá ser transferida de la página “Web” (http://www.A.F.I.P..gov.ar).<br />

Capítulo A – Presentación de Declaración Jurada<br />

Artículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º deberán presentar:<br />

a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½") HD –rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o denominación,<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal (mes y año)–, y<br />

b) El formulario de declaración jurada Nº 731 –que resulte de la aplicación provista por este Organismo–, por original.<br />

La presentación de los elementos detallados deberá efectuarse conforme se indica:<br />

1 Publicada en el B.O. del 02/11/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1. Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales<br />

Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención Directa<br />

(S.A.D.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.<br />

2. Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: En las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, de acuerdo<br />

con el sistema “OSIRIS”, el sistema “OSIRIS EN LÍNEA” o mediante “Terminales de Autoservicio”, dispuestos por las Resoluciones<br />

Generales Nros. 191, sus modificatorias y complementaria, 474 y su modificatoria, y 664, respectivamente.<br />

No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal.<br />

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación delainformación contenida en el archivo magnético, y se<br />

verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 731.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación<br />

será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.<br />

De resultar aceptada la información, se entregará un “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo”, según la forma de presentación, que<br />

habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.<br />

Capítulo B – Ingreso del impuesto<br />

Artículo 5º— El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada se efectuará en las siguientes instituciones bancarias,<br />

según se indica en cada caso:<br />

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo<br />

del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa dirección.<br />

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la institución bancaria<br />

habilitada en la respectiva dependencia.<br />

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por las<br />

Resoluciones Generales Nros. 191, sus modificatorias y complementaria, 474 y su modificatoria, y 664, que establecen, respectivamente,<br />

la utilización de los sistemas “OSIRIS” y “OSIRIS EN LINEA” y las “TERMIN<strong>AL</strong>ES <strong>DE</strong> AUTOSERVICIO”.<br />

A fin de efectuar el pago correspondiente, los contribuyentes y/o responsables que se indican, deberán concurrir con los elementos que en<br />

cada caso se establece:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con el “acuse de recibo” emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.).<br />

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).<br />

2. Los mencionados en el inciso c):<br />

2.1. Con la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier otro certificado que, a ese efecto, haya emitido este Organismo,<br />

y<br />

2.2. Con el “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo” de la declaración jurada, según la forma de presentación.<br />

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregarán como constancia un tique que lo acreditará.<br />

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora.<br />

Artículo 6º— La cancelación de intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta de la obligación fiscal del período, deberá efectuarse<br />

según se indica en cada caso:<br />

a) Los responsables alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus<br />

respectivas modificatorias y complementarias: mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo; la<br />

única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General<br />

Nº 3886 (D.G.I.).<br />

b) Demás responsables: mediante el formulario 799/A o 799/C cubierto en todas sus partes –por original–, que será considerado como<br />

formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará<br />

la cancelación.<br />

Capítulo C – Vencimientos<br />

Artículo 7º— La presentación de la declaración jurada y del correspondiente disquete, así como el pago del saldo resultante, deberán<br />

efectuarse hasta los días del mes siguiente a aquél al cual corresponda la determinación realizada, según el cronograma de vencimientos<br />

que se establezca para cada año calendario (respecto del año 1999 rigen las fechas de vencimientos dispuestas por la Resolución General<br />

Nº 183 y su complementaria).<br />

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriadooinhábil, la misma, así como las<br />

posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Capítulo D – Titulares de proyectos promovidos<br />

Artículo 8º— Los titulares de proyectos promovidos deberán determinar separadamente los resultados impositivos y la utilización del beneficio<br />

que corresponda a cada uno de los proyectos promovidos –comprendidos en el régimen de sustitución del sistema de utilización de beneficios<br />

tributarios, dispuesto por el Título II de la Ley Nº 23.658 y el Título I del Decreto Nº 2.054/92, y los demás no regulados por dichas normas–<br />

y, por otra parte, el resultado derivado de las actividades que desarrollen no comprendidas en regímenes promocionales.<br />

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la aplicación prevé la determinación del impuesto de cada uno de los proyectos promovidos<br />

con la utilización de sus respectivos beneficios y de la actividad no amparada, generándose una única declaración jurada con el saldo<br />

resultante de todas las actividades del responsable.<br />

Artículo 9º— A los fines establecidos en el artículo anterior, los responsables deberán identificar cada uno de los proyectos promovidos en<br />

sus respectivos módulos de liquidación, asignando un “Código de Promoción”.<br />

Los códigos asignados tendrán carácter permanente, identificando los respectivos proyectos en los períodos siguientes, hasta la conclusión<br />

del beneficio del régimen de promoción correspondiente.<br />

Artículo 10— Las empresas titulares de proyectos promovidos deberán informar a este Organismo el o los “Códigos de Promoción” que<br />

asignen, mediante una nota que se confeccionará de acuerdo con el modelo contenido en el Anexo II de la presente.<br />

La asignación de los códigos se efectuará a partir de uno (1) para el proyecto cuya vigencia esté más próxima a concluir, asignándose un<br />

número correlativo y progresivo, en la forma expuesta, a los demás proyectos.<br />

Los códigos asignados a la fecha de vigencia de la presente resolución general –de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General<br />

Nº 4067 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias– se conservarán a los fines de la identificación de los proyectos promovidos.<br />

Los códigos que se asignen a partir de la fecha indicada tendrán una numeración consecutiva, a continuación del último código ya asignado,<br />

y se informarán mediante la nota mencionada en el primer párrafo, la que se presentará en la dependencia en la que se encuentre inscripto<br />

el responsable, hasta la fecha dispuesta como vencimiento del primer período declarado de acuerdo con las disposiciones de esta resolución<br />

general, o hasta aquélla que corresponda al período en que se incorpore a la liquidación del impuesto un nuevo proyecto promovido.


Capítulo E – Disposiciones generales<br />

Artículo 11— Apruébanse la aplicación denominada “I.V.A. - Versión 3.0", el formulario de declaración jurada Nº 731 y los Anexos I y II<br />

que forman parte de esta resolución general.<br />

Artículo 12— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación con relación a las presentaciones de las declaraciones<br />

juradas y el pago del saldo resultante, que se efectúen a partir del 15 de noviembre de 1999, inclusive.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables podrán optar por generar las declaraciones juradas que se presenten<br />

hasta el 31 de diciembre de 1999, inclusive, mediante los programas aplicativos, versiones 2.0 ó 2.01, en tal caso, teniéndose en cuenta<br />

también la normativa correspondiente.<br />

Artículo 13— La Resolución General Nº 4067 (D.G.I.) y sus modificaciones será aplicable, para los responsables que ejerzan la opción<br />

que establece el segundo párrafo del artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 1999, inclusive, operando la derogación de ella a partir del<br />

1º de enero de 2000, inclusive.<br />

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 4067 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, debe<br />

entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas<br />

que resulten de aplicación en cada caso.<br />

Lo expuesto en el párrafo anterior es aplicable a cada responsable a partir del 1º de enero de 2000, inclusive, o 15 de noviembre de 1999,<br />

inclusive, según que hubiera ejercido o no la opción que establece el segundo párrafo del artículo 12.<br />

Artículo 14— Cuando se deban efectuar rectificaciones de declaraciones juradas del impuesto, correspondiente a regímenes de promoción<br />

comprendidos en la sustitución de beneficios que establece el Título I del Decreto Nº 2.054/92, que hayan sido confeccionadas con el<br />

programa aplicativo en sus versiones 2.0 ó 2.01., esas declaraciones juradas rectificativas –no obstante lo dispuesto en el primer y segundo<br />

párrafo del artículo anterior– también deberán ser confeccionadas con dichas versiones del mencionado programa. Lo expuesto tendrá<br />

efectos cualquiera sea la fecha en la que se necesite efectuar las citadas rectificaciones. En tales casos, serán aplicables a dichas<br />

rectificaciones las normas de la Resolución General Nº 4067 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 15— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Anexo I Resolución General Nº 715<br />

S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones<br />

IVA – Versión 3.0<br />

Esta aplicación deberá ser utilizada por los contribuyentes del impuesto al valor agregado, a efectos de generar la declaración jurada mensual.<br />

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y, al acceder al programa,<br />

se deberá ingresar la información correspondiente para liquidar el impuesto.<br />

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente.<br />

1. Descripción general del sistema.<br />

La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada del impuesto al valor agregado, teniendo en cuenta las normas vigentes.<br />

La aplicación admite la alternativa de generar el archivo en disquete, como en las actuales versiones, para ser presentado ante esta Administración Federal, o en<br />

una carpeta para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 474 y su modificatoria.<br />

2. Requerimientos de “hardware” y “software”.<br />

2.1. PC 486 DX2 o superior.<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 5 Mb. disponibles<br />

2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes)<br />

2.6. “Windows 95" o superior o NT.<br />

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones”.<br />

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.<br />

La declaración jurada que se confeccione deberá contener los datos de la/s actividad/es no amparada/s por regímenes promocionales –discriminados por código de actividad<br />

yalícuota–, y de corresponder, la información de los proyectos promovidos comprendidos en el régimen de sustitución de utilización de beneficios tributarios, dispuesto<br />

por el Título II de la Ley Nº 23.658 y el Título I del Decreto Nº 2.054/92, y los demás no regulados por dichas normas.<br />

Al ingresar a la aplicación, se deberá indicar:<br />

a) Período fiscal, y<br />

b) Secuencia (original o rectificativa).<br />

Además, se deberá indicar si en la declaración jurada se informarán:<br />

a) Proyectos promovidos industriales (Decretos Nros. 2.054/92; 804/96; 857/97).<br />

b) Proyectos promovidos no alcanzados por los Decretos Nros. 2.054/92; 804/96; 857/97.


c) Operaciones como proveedor de empresas promovidas.<br />

d) Operaciones de exportación.<br />

e) Compra de bienes y servicios en el exterior.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

f) Operaciones incluidas en Tur IVA.<br />

De acuerdo con la selección efectuada por el contribuyente de uno, varios, o todos los puntos mencionados precedentemente, el sistema desplegará las pantallas<br />

correspondientes para cada caso particular, en las que se incorporará la información pertinente conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.RSUna vez cubiertos los campos correspondientes, el<br />

contribuyente o responsable estará habilitado para generar la declaración jurada y el archivo magnético para presentar ante esta Administración Federal.<br />

Operaciones de exportación:<br />

En el caso de los responsables que efectúen simultáneamente operaciones de exportación y en el mercado interno, el sistema prevé dos (2) procedimientos para la<br />

imputación del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones que se destinen efectivamente a las exportaciones.<br />

A ese efecto, en el módulo correspondiente a “operaciones de exportación” se deberá optar por atribuir el impuesto facturado vinculado a operaciones de exportación,<br />

de acuerdo con uno de los procedimientos que se indican a continuación:<br />

1. Cuando al momento de adquirir bienes, contratar servicios o locaciones, las operaciones de exportación se encuentren concertadas o pueda determinarse<br />

fehacientemente que esas adquisiciones se destinarán a las mismas, se atribuirá el impuesto facturado que se vinculará con dichas exportaciones en el momento<br />

mencionado. Consecuentemente, se detraerá ese importe –en la ventana “Determinación del impuesto”–S del total de créditos fiscales del mes,<br />

previamente computados en los campos de la pestaña “Compras” del ítem “Determinación de débitos, créditos e ingresos directos”.<br />

2. Si al momento de adquirir bienes, contratar servicios o locaciones, no pudiera identificarse el impuesto que se vinculará a operaciones de exportación y al mercado<br />

interno, se deberá atribuir el impuesto vinculado a exportaciones al momento de perfeccionarlas. Es decir, que se detraerá ese importe –en la ventana<br />

“Determinación del impuesto”– del total de créditos fiscales que fueran computados en los campos de la pestaña “Compras” del ítem “Determinación de<br />

débitos, créditos e ingresos directos” o incluidos en el saldo a favor del período anterior, en el mes en que se perfeccione la operación de exportación.<br />

Para cualquiera de los métodos que se utilice, el sistema trasladará automáticamente el impuesto facturado vinculado con exportaciones al módulo “operaciones de<br />

exportación”S, a fin de efectuar la compensación de dicho importe con el saldo a pagar proveniente del mercado interno, previo cómputo<br />

de los ingresos directos.<br />

Empresas promovidas:<br />

Para este tipo de empresas, el sistema prevé la carga de información relacionada con cada proyecto promovido, los que se identificarán con un “Código de Promoción”<br />

que se consignará a partir de uno (1) en adelante, según la asignación que, respecto de cada proyecto, se deberá informar a esta Administración Federal.<br />

Asimismo, el contribuyente deberá completar por cada proyecto los siguientes campos:<br />

a) Nº de ley promocional.


) Organismo que otorga el beneficio.<br />

c) Tipo de norma que otorga el beneficio.<br />

d) N de norma que otorga el beneficio.<br />

Por otra parte, en la liquidación de cada proyecto, en el ítem “Datos descriptivos” se indicará, de corresponder, si se trata de:<br />

a) Proveedor de empresas promovidas.<br />

b) Compra de bienes y servicios en el exterior.<br />

Una vez concluida la identificación del proyecto se deberán incorporar los datos para la determinación del saldo resultante y de la utilización del beneficio que le<br />

corresponda a ese proyecto.<br />

Para el caso que resulte un saldo a favor del responsable, el contribuyente deberá determinar la parte liberada y la no liberada en la carpeta “Utilización del beneficio”.<br />

NOTA: Se hace notar que se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” de la aplicación, a la que se accede con la tecla de función<br />

F1, las que podrán ser impresas, si el responsable lo requiere.<br />

Lugar y Fecha:<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

Dependencia jurisdiccional<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Anexo II Resolución General Nº 715<br />

Modelo de Nota de Asignación deCódigos de Promoción<br />

A los efectos dispuestos por el artículo 10 de la Resolución General Nº 715, se informa el “Código de Promoción” asignado a cada uno de los proyectos promovidos.<br />

S-2Asimismo, se informa que esta empresa SI/NO (1) desarrolla actividad/es no promovida/s.<br />

Datos de la empresa:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio:<br />

2. C.U.I.T.:<br />

Datos del proyecto promovido (2):<br />

1. Código de Promoción Asignado.<br />

2. Norma general (ley).<br />

3. Norma específica (decreto, resoluciones emitidas por ministerios, secretarías, subsecretarías, conjuntas, generales, etcétera).


4. Autoridad que otorga los beneficios.<br />

5. Norma particular de origen (tipo, número y fecha de publicación en el Boletín Oficial).<br />

6. Período de vigencia de los beneficios.<br />

Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel<br />

expresión de la verdad.<br />

Firma y aclaración (3)<br />

(1) Tachar lo que no corresponda.<br />

(2) Se consignarán los datos diferenciados por cada proyecto promovido, cuando sean más de uno (1).<br />

(3) Carácter que reviste (presidente, gerente, apoderado, contribuyente titular, etcétera).<br />

Venta de bienes gravados en remates o subastas judiciales o extrajudiciales. Norma aclaratoria.<br />

Nota Externa Nº 1/2007 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 20/02/2007<br />

Atendiendo a inquietudes planteadas con relación al tema del asunto, se aclara que en los casos en que el titular de bienes gravados<br />

–vendidos mediante remates o subastas judiciales o extrajudiciales– posea la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor<br />

agregado, al precio de venta a abonar por el adquirente deberá adicionársele el importe de dicho gravamen.<br />

De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 22/02/2007.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Gravamen a los servicios de radiodifusión. Cómputo como pago a cuenta. Norma aclaratoria<br />

Nota Externa Nº 4/2002 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 02/05/2002<br />

A los fines del cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, del monto abonado en concepto de gravamen a los servicios<br />

de radiodifusión dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 22.285 y sus modificaciones, conforme a lo previsto por el artículo incorporado a<br />

continuación del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se considera necesario<br />

aclarar que el citado cómputo:<br />

1. Deberá efectuarse con carácter previo a la deducción de los ingresos directos del propio impuesto,<br />

2. No podrá generar saldo a favor en el impuesto al valor agregado,<br />

3. De existir remanente, se podrá utilizar en los períodos fiscales siguientes en los que surja saldo a favor de esta Administración Federal,<br />

y<br />

4. Se consignará en el ítem “COMFER” de la pantalla “Régimen de pagos a cuenta”, de la solapa “Ingresos directos” del programa aplicativo<br />

denominado “I.V.A. – Versión 3.3 Release 17".<br />

De forma.<br />

Sistema aplicativo “I.V.A. – Versión 5.2"<br />

Resolución General Nº 2210 2 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 20/02/2007<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables del impuesto al valor agregado alcanzados por las disposiciones de la Resolución<br />

General Nº 715, sus modificatorias y complementarias, a efectos de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del tributo,<br />

deberán utilizar, en sustitución de la versión vigente, el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.2”, cuyas características,<br />

funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de la presente.<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/05/2002.<br />

2 Publicada en el B.O. del 23/02/2007.


El referido programa aplicativo se podrá transferir desde la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a partir del día 1º de<br />

marzo de 2007, inclusive.<br />

Artículo 2º— A los fines de formalizar la presentación del formulario de declaración jurada determinativo del impuesto al valor agregado, se<br />

deberá utilizar exclusivamente el régimen especial de transferencia electrónica de datos dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus<br />

modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 3º— En el supuesto que el sistema para efectuar la transferencia electrónica no se encuentre operativo o cuando el archivo que<br />

contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb. y por tal motivo no pueda ser remitido electrónicamente por el<br />

responsable –debido a limitaciones en su conexión–, la presentación del aludido formulario de declaración jurada acompañado del respectivo<br />

soporte magnético, se realizará en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto.<br />

Artículo 4º— Aquellos sujetos que hayan presentado declaraciones juradas en las que se hubieran computado como pago a cuenta del<br />

impuesto al valor agregado el monto neto de impuestos correspondiente a las compras de reactivos químicos –conforme a lo previsto en<br />

la Ley Nº 26.111 y con las limitaciones que dispone el Decreto Nº 1.633 del 9 de noviembre de 2006–, deberán formalizar una nueva<br />

presentación del formulario de declaración jurada determinativo del respectivo período fiscal, generado a través del programa aplicativo<br />

denominado “I.V.A. – Versión 5.2”.<br />

Artículo 5º— Apruébanse el Anexo que forma parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.2”.<br />

Artículo 6º— Déjase sin efecto el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.1”, aprobado por la Resolución General Nº 2030, a<br />

partir de la aplicación de la presente.<br />

Artículo 7º— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para las declaraciones juradas que se presenten a partir<br />

del día 3 de abril de 2007, inclusive.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2210<br />

Sistema “I.V.A. – Versión 5.2.”<br />

El programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.2” mantiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos para su uso<br />

que la versión anterior y que se especifican en el Anexo I de la Resolución General Nº 715, sus modificatorias y complementarias.<br />

Mediante esta nueva versión los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, distribuidores, fraccionadores y revendedores de<br />

combustibles líquidos que se encuentren obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de<br />

combustibles –de tratarse de declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales a partir de la vigencia de la Ley Nº 26.111–,<br />

podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el monto neto de impuestos correspondiente a las compras de los<br />

reactivos químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, de acuerdo con los valores fijados en el Decreto Nº 1.633/2006.<br />

El detalle de dichos pagos a cuenta deberá efectuarse en la pantalla “Régimen de Pagos a Cuenta” dentro de la pestaña “Ingresos Directos”,<br />

que forma parte de la pantalla “Determinación de débitos, créditos e ingresos directos”, en la que se consignarán:<br />

— Fecha del comprobante.<br />

— Tipo de comprobante.<br />

— Número de comprobante.<br />

— Fecha en que se efectuó el pago a cuenta.<br />

— Monto del pago a cuenta.<br />

— Total de los pagos a cuenta.<br />

Nota: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla<br />

de (F1), que se pueden imprimir.


Resolución General Nº 715. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 826 1 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 13/04/2000<br />

Artículo 1º— Los responsables alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 715 y su complementaria, podrán informar en<br />

las declaraciones juradas los conceptos que seguidamente se detallan, en la forma en que para cada caso se indica:<br />

a) Débitos generados por restitución decréditos fiscales que correspondan a compras de bienes en el mercado local (excepto bienes de uso),<br />

locaciones y prestaciones de servicios: la información seefectuará globalizada en el campo “Por otros conceptos” del ítem “Restitución de<br />

créditos fiscales” de la pestaña “Ventas” de la pantalla “Determinacióndedébitos, créditos e ingresos directos”.<br />

b) Créditos fiscales generados por compras de bienes en el mercado local (excepto bienes de uso), locaciones y prestaciones de servicios:<br />

la información se incluirá globalizada en el campo “Otros conceptos” del ítem “Crédito fiscal” de la pestaña “Compras” de la pantalla<br />

“Determinacióndedébitos, créditos e ingresos directos”.<br />

c) Datos referidos a los créditos fiscales provenientes de las importaciones cuando no se disponga del detalle discriminado, imputables al<br />

mes declarado: en la pantalla “Compra de bienes” de la carpeta “Compra de bienes y servicios en el exterior”, respecto de los siguientes<br />

conceptos, se consignará:<br />

1. En el campo “Tipo de declaración de importación”: “Sistema Manual”, y<br />

2. en el campo “Número de detalle de importación / despacho de importación”: “Cero (0)”.<br />

Artículo 2º— Lo establecido por esta resolución general es aplicable para la determinación del impuesto a partir del período fiscal marzo<br />

de 2000.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 17/04/2000.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Sistema “IVA – Versión 3.0". Regímenes de retención y/o percepción de tarjetas de crédito.<br />

Emisión de constancia mensual<br />

Resolución General Nº 796 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 09/03/2000<br />

Artículo 1º— Las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones correspondientes a los sujetos (comerciantes, %-2locadores o<br />

prestadores de servicios) adheridos a los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, deberán emitirles una<br />

constancia que resuma las retenciones y/o percepciones practicadas en cada mes calendario.<br />

La referida constancia mensual:<br />

a) Sustituirá:<br />

1. A la información nominativa de las retenciones y/o percepciones practicadas (1.1.);<br />

2. Al “Certificado de Retención” y, en su caso, a los comprobantes o documentación habitual (1.2) que se emitan y que deben informarse.<br />

b) Constituirá el único documento válido a los efectos del cómputo del importe de las retenciones y/o percepciones sufridas, como pago<br />

a cuenta del impuesto correspondiente (1.3.).<br />

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, la constancia a emitir por las entidades pagadoras deberá contener, como mínimo,<br />

los datos que se indican en el Anexo II de la presente.<br />

Dicha constancia se entregará a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios (2.1.), dentro de los cinco (5) días hábiles<br />

administrativos contados desde la finalización del mes calendario de que se trate.<br />

Artículo 3º— Las liquidaciones emitidas en oportunidad de practicarse las retenciones y/o percepciones deberán contener la leyenda<br />

“Documento no válido para el cómputo del importe de las retenciones y/o percepciones como pago a cuenta de los impuestos detallados<br />

precedentemente – Resolución General Nº 796".<br />

Dicha leyenda no invalida al documento de que se trata, como comprobante respaldatorio de los créditos fiscales correspondientes a servicios<br />

prestados por la entidad pagadora.<br />

1 Publicada en el B.O. del 14/03/2000.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— Los agentes de retención y/o percepción indicarán enladeclaración jurada determinativa de las reten2ciones y/o percepciones<br />

practicadas, los datos correspondientes –por cada régimen e impuesto– a la constancia emitida.<br />

Artículo 5º— Los comerciantes, locadores o prestadores de servicios mencionados en el artículo 1º, deberán consignar en la declaración<br />

jurada del impuesto de que se trate, los datos –que requiera la aplicación– de la constancia mensual citada en el artículo anterior, a efectos<br />

del cómputo como pago a cuenta del impuesto correspondiente, de las retenciones y/o percepciones sufridas.<br />

Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de esta resolución general.<br />

Artículo 7º— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las liquidaciones que se presenten al cobro a<br />

partir del 1º de abril de 2000, inclusive.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 796<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEG<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Artículo 2º, inciso b) de la Resolución General Nº 738 y su complementaria.<br />

(1.2.) Artículo 11, incisos a) y b), de la Resolución General Nº 738 y su modificatoria.<br />

(1.3.) Resolución General Nº 567 (Impuesto a las Ganancias.%-2 Sociedades y empresas que practiquen balance comercial. Determinación e ingreso del impuesto) y Nº 715<br />

y su complementaria (IVA – Determinación e ingreso del gravamen).<br />

ArtÍculo 2º—<br />

(2.1) Adheridos a los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 796<br />

DATOS <strong>DE</strong> LA CONSTANCIA MENSU<strong>AL</strong> QUE <strong>DE</strong>BEN EMITIR LOS AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓND<br />

a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva de la constancia que se emite.<br />

b) Mes calendario.<br />

c) Denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención y/o percepción.<br />

d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del comerciante, locador o prestador de<br />

servicios adherido.<br />

e) Indicación, respecto del sujeto mencionado en el inciso c) anterior, de la calidad que reviste con relación al impuesto al valor agregado o, en su caso, de su condición<br />

de sujeto no categorizado.<br />

f) Fecha y número de cada liquidación efectuada durante el mes.<br />

g) Impuesto, número de la norma que regla el régimen aplicable e importe de las retenciones o percepciones practicadas.<br />

h) Importe total por cada régimen aplicado.


Cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y<br />

Economía Social. Declaración jurada<br />

Resolución General Nº 1968 1 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 21/11/2005<br />

Artículo 1º— 2 Las cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social habilitado<br />

en la Secretaría de Políticas Sociales y Desarrollo Humano del Ministerio de Desarrollo Social, deberán presentar las declaraciones juradas<br />

del impuesto al valor agregado y, en su caso, ingresar el saldo resultante, correspondientes a los períodos fiscales vencidos entre la fecha<br />

de su inscripción en el mencionado registro y la fecha en que efectúen la primera operación de venta, obra, locación o prestación de servicio<br />

realizada con personas –físicas o jurídicas– distintas a las indicadas en el inciso j) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con anterioridad al vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada en la que<br />

corresponda declarar tal operación.<br />

La declaración jurada determinativa del período fiscal en que se exteriorice la primera operación realizada con sujetos no incluidos en el<br />

inciso j) del artículo 28 de la ley del gravamen, así como las correspondientes a los períodos fiscales posteriores, se presentarán conforme<br />

a las disposiciones de la Resolución General Nº 715 y sus complementarias, en las fechas previstas en el cronograma vigente.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/11/2005.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1991 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/01/2006). En el supuesto que las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y de pago, indicadas<br />

en el primer párrafo de este artículo, no hubieran sido satisfechas por los responsables al 13/01/2006, se considerarán cumplidas en término siempre que las<br />

mismas se efectivicen hasta el 21/04/2006, inclusive


Declaraciones Juradas. Vencimientos año 2008<br />

Resolución General Nº 2373 1<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 17/12/2007<br />

Artículo 1º— Establécense para el año calendario 2008 las fechas de vencimiento general que, para cada una de las resoluciones generales<br />

que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo de la presente:<br />

5. Resolución General Nº 4059 (D.G.I.) y sus modificaciones, artículos 13 y 16.<br />

7. Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) y sus modificaciones, artículo 11.<br />

9. Resolución General Nº 715 y sus complementarias, artículo 7º.<br />

Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2373<br />

A – PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA Y PAGO <strong>DE</strong>L S<strong>AL</strong>DO RESULTANTE<br />

V – <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>. Resoluciones Generales Nros. 715, artículo 7º y 1745, artículo 10<br />

Enero a diciembre 2008<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/12/2007.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0 o 1<br />

2 o 3<br />

4 o 5<br />

6 o 7<br />

8 o 9<br />

Fecha de<br />

vencimiento<br />

Hasta el día 18, inclusive<br />

Hasta el día 19, inclusive<br />

Hasta el día 20, inclusive<br />

Hasta el día 21, inclusive<br />

Hasta el día 22, inclusive


a) Operaciones de faena y compraventa de animales, carne, cueros y demás subproductos de la especie bovina.<br />

1. Régimen de percepción: Establecimiento de faena y usuarios de servicio de faena. Resolución General Nº 4059 (D.G.I.), artículo<br />

13.<br />

Todas las<br />

C.U.I.T.<br />

Primera semana<br />

Segunda semana<br />

Tercera semana<br />

Cuarta semana<br />

Fecha de<br />

vencimiento<br />

Hasta el tercer día<br />

hábil siguiente de la<br />

semana inmediata<br />

posterior<br />

2. Régimen de pago a cuenta. Establecimiento de faena, consignatarios de hacienda y de carne. Usuarios del servicio de faena (*).<br />

Resolución General Nº 4059 (D.G.I.), artículo 16.<br />

Todas las<br />

C.U.I.T.<br />

Ingreso por las<br />

operaciones<br />

realizadas entre<br />

los días 1º y22<br />

Fecha de<br />

vencimiento<br />

Hasta el tercer día<br />

hábil inmediato<br />

siguiente al del<br />

vencimiento del período<br />

b) Operaciones de faena y compraventa de animales y carnes de la especie porcina.<br />

Régimen de pago a cuenta. Establecimiento de faena, consignatarios de hacienda. Usuarios del servicio de faena (*). Resolución General Nº<br />

4131 (D.G.I.), artículo 11.<br />

Todas las<br />

C.U.I.T.<br />

Ingreso por las<br />

operaciones<br />

realizadas entre<br />

los días 1º y25<br />

(*) Se ingresará con anterioridad al retiro de la carne faenada.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Fecha de<br />

vencimiento<br />

Hasta el día 28 del<br />

mismo mes<br />

calendario


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Declaración Jurada. Información del Débito Fiscal a sujetos no categorizados y monotributistas<br />

Nota Externa Nº 1/99 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 28/01/99<br />

Con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 211 (recategorización en el impuesto al valor agregado), y hasta tanto<br />

se tenga a disposición un programa aplicativo que contemple el nuevo cuadro normativo, se estima oportuno dejar aclarado la forma de<br />

completar los campos de la Declaración Jurada.<br />

Habida cuenta de lo expresado, los débitos fiscales por ventas gravadas a los sujetos mencionados en el asunto serán informados en el<br />

“Campo 31" del Rubro II (Débito Fiscal Consumidores Finales), atento que las operaciones con los Sujetos no Categorizados y los<br />

incorporados al Régimen Simplificado tienen el mismo tratamiento que los Consumidores Finales.<br />

Construcciones de inmuebles destinados a vivienda. Intereses y comisiones de préstamo personales<br />

a consumidores finales y transporte terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia<br />

Decreto Nº 324/96 2<br />

Buenos Aires, 27/03/96<br />

Artículo 1º— Establécese una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 24 de<br />

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones para:<br />

a) los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º del citado texto legal, destinados a vivienda, excluidos los realisados sobre<br />

construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso;<br />

b) los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º del citado texto legal, destinados a vivienda;<br />

c) 3<br />

1 Publicada en el B.O. del 02/02/99.<br />

2 Publicado en el B.O. del 29/03/96.<br />

3 Texto eliminado por Decreto Nº 1579/96 (B.O. del 02/01/97), con vigencia a partir del día de su publicación y con efecto para los prestamos que se otorguen desde<br />

dicha fecha.


d) los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley Nº 21.526, en los que los tomadores sean empresas<br />

—incluidas las explotaciones unipersonales— que presten el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, de corta, media<br />

y larga distancia.<br />

d) los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley Nº 21.526, en los que los tomadores sean empresas<br />

—incluidas las explotaciones unipersonales— que presten el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, de corta, media<br />

y larga distancia.<br />

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto<br />

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de abril de 1996, inclusive.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Decreto Nº 324/96. Normas de aplicación<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Decreto Nº 1230/96 1<br />

Buenos Aires, 30/10/96<br />

Artículo 1º— La aplicacióndelaalícuota diferencial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo<br />

24º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, instituida por el Decreto Nº 324 del 27<br />

de marzo de 1996, para los hechos imponibles previstos en su artículo 1º, se regirá por las disposiciones del presente decreto.<br />

Artículo 2º— A los fines de la reducción delaalícuota dispuesta para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 3º<br />

de la ley del tributo, deberán tenerse en consideración las siguientes normas:<br />

1 Publicado en el B.O. del 01/11/96.


a) Se entenderá que los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio, según corresponda, están destinados a vivienda, cuando por<br />

las características de la construcción pueda considerarse que la misma ha sido concebida para ese fin, quedando facultada la Dirección General<br />

Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para establecer las condiciones en que deberá acreditarse el<br />

cumplimiento de dicho requisito.<br />

Dicha caracterizaciónresultará comprensiva de las bauleras y cocheras cuando, en el caso de trabajos sobre inmueble ajeno, sean construidas<br />

como unidades complementarias de las citadas viviendas y en el caso de obras sobre inmueble propio, sean vendidas en forma conjunta con las<br />

mismas.<br />

b) La tasa diferencial no será de aplicación respecto de las restantes construcciones que puedan integrar un edificio destinado a vivienda,<br />

tales como locales, oficinas o cocheras que no reúnan los requisitos previstos en el segundo párrafo del inciso a) precedente, como así<br />

tampoco cuando los referidos trabajos consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a<br />

vivienda, ya sea que estén directamente afectadas a las mismas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y<br />

la pavimentación de calles, o cubran necesidades sociales como en el caso de escuelas, puestos policiales, salas de primeros auxilios,<br />

centros comerciales y cualquier otra realizadas con fines de urbanización.<br />

c) Atento a que la reduccióndelaalícuota dispuesta para los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio definidos en el inciso<br />

a) de este artículo, ha sido establecida exclusivamente respecto de esos hechos imponibles, dicha reducción no resulta aplicable a las ventas<br />

por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realizacióndelosmismo.<br />

Por lo tanto, la reduccióndelaalícuota no alcanza a los bienes de propia producción que se incorporen a trabajos realizados sobre inmueble<br />

ajeno, los que deberán facturarse separadamente, no resultando aplicable a su respecto lo dispuesto en el encabezamiento y en el numeral<br />

3) del quinto párrafo del artículo 9º de la ley.<br />

El mismo tratamiento, deberá dispensarse a los bienes de propia producción que se incorporen a obras realizadas sobre inmueble propio,<br />

supuesto en el que el precio neto determinado de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del citado artículo de la ley, se<br />

reducirá en el precio neto atribuible a aquellos bienes, los que se facturarán en forma separada.<br />

La facturación separada establecida en los párrafos precedentes, procederá aun cuando no deba discriminarse el impuesto en la factura<br />

o documento equivalente.<br />

Artículo 3º— 1<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto eliminado por Decreto Nº 1579/96 (B.O. del 02/01/97), con vigencia a partir del día de su publicación y con efecto para los prestamos que se otorguen desde<br />

dicha fecha.


Artículo 4º— Cuando se trate de intereses de préstamos que las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, otorguen<br />

a las empresas —incluidas las explotaciones unipersonales— que presten el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, de corta,<br />

media y larga distancia, para la aplicacióndelaalícuota reducida deberá atenderse a las regulaciones que se detallan a continuación:<br />

a) Se considerará como “servicio público” de transporte de pasajeros, al prestado por los taxis que cuenten con la licencia correspondiente y por<br />

aquellas empresas cuyas “trazas” y cuadros tarifarios estén sujetos a aprobación por parte de organismos nacionales, provinciales o municipales.<br />

b) La reduccióndelaalícuota será de aplicación cualquiera sea la afectación que los tomadores le den al préstamo, en tanto esté relacionada<br />

con su actividad específica.<br />

c) Los solicitantes de los préstamos deberán dejar expresa constancia del cumplimiento de las condiciones requeridas en los incisos precedentes,<br />

mediante una presentación que a tal efecto realizarán ante la entidad otorgante, la que revestirá carácter de Declaración Jurada a todos sus efectos.<br />

d) En los casos en que el tomador del préstamo sea un responsable no inscripto, también será de aplicación la tasa reducida para la<br />

determinación del impuesto correspondiente al mismo, prevista en el primer párrafo del artículo... (II) del Título V de la ley del tributo.<br />

Artículo 5º— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a<br />

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Obras sobre inmueble propio. Señas o anticipos que congelan precio<br />

Resolución General Nº 707 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 19/10/99<br />

Artículo 1º— A los fines de solicitar la autorización prevista en el artículo 25 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, para no liquidar e<br />

ingresar el impuesto al valor agregado sobre el remanente del precio del inmueble no alcanzado por este gravamen, los responsables que<br />

reciban señas o anticipos que congelan precio correspondientes a obras sobre inmueble propio deberán observar los requisitos, plazos y demás<br />

condiciones que se establecen en esta resolución general.<br />

1 Publicada en el B.O. del 22/10/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— Los responsables mencionados en el artículo anterior deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada por<br />

duplicado, que contendrá la siguiente información:<br />

a) Lugar y fecha;<br />

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y actividad, del<br />

solicitante;<br />

c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de<br />

Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), del comprador del inmueble;<br />

d) Datos del inmueble:<br />

1. Ubicación del inmueble (calle, ruta o camino; número o kilómetro; piso; departamento; barrio; localidad o paraje más cercano; partido<br />

o departamento y provincia);<br />

2.Datos catastrales;<br />

3. Valuación fiscal del terreno y del edificio, de poseerse;<br />

4. Destino del inmueble según sus características (casa habitación, oficina, local comercial, etcétera.);<br />

e) Datos de la operación:<br />

1. Precio de venta del inmueble, pactado por las partes;<br />

2. Porcentaje del precio de venta, convenido por las partes, correspondiente a la obra gravada;<br />

3. Porcentaje atribuible a la obra gravada según avalúo fiscal, de poseerse;<br />

4. Porcentaje atribuible a la obra gravada según la proporción de los respectivos costos determinados de acuerdo con la Ley de Impuesto a<br />

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de corresponder;<br />

f) Datos de las señas o anticipos que congelan precio;<br />

1. Cantidad de cuotas, señas o anticipos cuyos importes deben percibirse antes de que se produzca la transferencia a título oneroso del<br />

inmueble y sus respectivas fechas de vencimiento;<br />

2. Importe de cada cuota, seña o anticipo;<br />

3. Importe del interés contenido en cada uno de los conceptos mencionados en el punto precedente, de corresponder;<br />

4. Número de cuota, seña o anticipo, y su respectivo vencimiento, desde el cual se solicita no liquidar e ingresar el impuesto al valor<br />

agregado;<br />

g) Precio neto gravado de la obra alcanzada por el gravamen, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;<br />

h) Precio neto gravado anticipado hasta la cuota, seña o anticipo, informada en el punto 4. del inciso f) precedente y cálculo efectuado para<br />

su determinación;


i) Firma del solicitante o de otra persona debidamente autorizada, con aclaracióndesuapellidoynombres,carácter que reviste y tipo y número<br />

de documento de identidad.<br />

Artículo 3º— La información dispuesta en el artículo precedente deberá suministrarse con una antelación mínima de sesenta (60) días<br />

hábiles administrativos, contados desde la fecha en que se produzca el vencimiento para el pago de la cuota, seña o anticipo, cuyo importe<br />

permitirá cubrir el valor asignado a la obra objeto del gravamen.<br />

Artículo 4º— Dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el juez<br />

administrativo, interviniente extenderá, de resultar procedente, la constancia de autorización para no liquidar e ingresar el impuesto<br />

correspondiente al remanente del precio del inmueble que no resulte alcanzado por el gravamen.<br />

A dicho fin podrá requerir, durante el referido lapso, la información o documentación que resulte necesaria a efectos de expedirse.<br />

Artículo 5º— La constancia de autorización, como su denegatoria, será notificada al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo<br />

100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

La autorización que se otorgue no impide la verificación y fiscalización posterior, respecto de los datos considerados para resolver la solicitud.<br />

Artículo 6º— Las presentaciones dispuestas en esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de esta Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva– en la cual los responsables se encuentren inscriptos.<br />

Artículo 7º— La presente resolución general será de aplicación a partir del día 1º de noviembre de 1999, inclusive.<br />

Cuando las señas o anticipos que congelan precio cubran el valor asignado a la obra gravada en el lapso comprendido entre el 1º de<br />

noviembre de 1999, inclusive, y los sesenta (60) días hábiles administrativos posteriores a dicha fecha, la solicitud deberá formularse dentro<br />

del mes calendario en que tal hecho ocurra. Para este caso, los jueces administrativos deberán expedirse antes de la fecha de vencimiento<br />

para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual de que se trate.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Reducción dealícuota<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Actividad Agropecuaria<br />

Decreto Nº 499/98 1;2<br />

Buenos Aires, 08/05/98<br />

Artículo 1º— 3 Establécese una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la fijada en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para las siguientes operaciones que realicen los responsables inscriptos<br />

con otros responsables inscriptos y con responsables no inscriptos.<br />

a) Las ventas e importaciones definitivas de:<br />

I. Animales vivos de la especie bovina.<br />

II. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una cocción o<br />

elaboración. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos, determinará los despojos comestibles comprendidos en este punto.<br />

III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas.<br />

b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos enumerados en los puntos I. y<br />

III. del inciso anterior.<br />

I. Labores culturales (preparación, roturación, etcétera del suelo).<br />

II. Siembra y/o plantación.<br />

III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.<br />

IV. Cosecha.<br />

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del sexto<br />

día hábil posterior, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.<br />

1 Publicada en el B.O. del 11/05/98.<br />

2 El Decreto Nº 589/98 (B.O. del 22/05/98) suspendió la aplicación de este decreto desde su vigencia y hasta el 30/06/98, comenzando a regir a partir del 01/07/98,<br />

según lo dispuesto por el Decreto Nº 760/98 (B.O. del 01/07/98).<br />

3 Texto según Decreto Nº 760/98 (B.O. del 01/07/98).


Artículo 3º— De forma.<br />

Despojos comestibles de animales bovinos. Enumeración<br />

Resolución General Nº 159 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 30/06/98<br />

Artículo 1º— A los fines previsto en el Decreto Nº 499 de fecha de 8 de mayo de 1998, modificado por el Decreto Nº 760 de fecha 30 de<br />

junio de 1998, resultaran alcanzados por la alícuota diferencial a que se refiere el inciso a), punto II, del artículo 1º de la citada norma, la<br />

venta e importación definitiva delos despojos comestibles de animales bovinos que se determinan en el Anexo de la presente.<br />

Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 159<br />

MENU<strong>DE</strong>NCIAS:<br />

Lengua sin epitelio Sesos Riñones<br />

Quijadas Pulmón Rabo<br />

Corazón Molleja de corazón Carnes chicas<br />

Higado Molleja de cogote Centro de entraña<br />

Médula<br />

1 Publicada en el B.O. del 01/07/98.


VISCERAS:<br />

Pajarilla Librillo Chinchulines<br />

Mondongo Cuajo Tripa gorda<br />

Tripa orilla<br />

Vejiga<br />

Tripón Tripa de salame<br />

GRASA COMESTIBLES:<br />

Grasa corazón Tela vacuna Recortes de mondongo<br />

Grasa de cabeza<br />

GRASA COMESTIBLES:<br />

Grasa de pulmón<br />

Grasa de cogote Grasa de tripa salame Grasa de tapa<br />

Grasa de molleja de corazón Grasa centro de entraña Grasa de hígado<br />

Grasa de mondongo Grasa de riñonada Grasa suprarrenales<br />

Grasa de páncreas<br />

Capadura<br />

Grasa de roseta Grasa pelviana<br />

SUBPRODUCTOS:<br />

Sangre<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Reducción dealícuota. Fertilizantes químicos para uso agrícola. Alcance. Registración<br />

Resolución Nº 12/2005 1 (S.A.G.P.yA.)<br />

Buenos Aires, 16/12/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— 2 Lo establecido en el inciso l) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, tendrá efectos respecto de los productos definidos como fertilizantes en el artículo 3º del Decreto Nº 4.830 de fecha 23 de mayo<br />

de 1973, y clasificados como químicos por su naturaleza en el Registro de la Coordinación de Registro de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO)<br />

del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbitadelaSecretaría deAgricultura,<br />

Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción cuyo listado se agrega como Anexo VI formando parte de la presente<br />

resolución y que tengan por destino el uso agrícola, así como de sus mezclas, cuando éstas se encuadren en los términos de la Resolución Nº<br />

708 de fecha 18 de septiembre de 1997 de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentacióndelex–Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos.<br />

Se entiende por “uso agrícola” a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización de fertilizantes con destino a producciones agropecuarias<br />

que generen bienes alimenticios y agroindustriales.<br />

Artículo 2º— Estarán alcanzados por el beneficio establecido en el segundo párrafo del inciso l) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los fabricantes locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos que den<br />

cumplimiento a la presente resolución.<br />

Artículo 3º— Créase el Registro de Fabricantes Locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos, el cual operará en el ámbito de la<br />

Subsecretaría de Agricultura, GanaderíayForestacióndelaSecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía<br />

y Producción.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/12/2005.<br />

2 Texto según Resolución Nº 351/2006 (S.A.G.P.yA.) (B.O. del 05/07/2006).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— La inscripción en el Registro que se crea por el artículo anterior y las sucesivas reinscripciones conforme a lo establecido por<br />

el artículo 6º de la presente resolución, constituyen una condición previa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción habilite el beneficio establecido por el segundo párrafo del inciso l) del<br />

artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º— Para solicitar la inscripción en el Registro referido, los fabricantes locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos deberán<br />

efectuar una presentación que tendrá carácter de Declaración Jurada y cumplir los requisitos de información contenidos en los Anexos I a<br />

IV, que forman parte integrante de la presente resolución.<br />

La información a presentar contendrá el detalle de productos que fabrica la empresa, el monto de la facturación del ejercicio comercial o,<br />

en su caso, año calendario, inmediato anterior al de la presentación, el nivel de empleo al día de finalización del citado ejercicio comercial,<br />

o al 31 de diciembre del año calendario al cual corresponde la facturación informada y el monto del impuesto al valor agregado de los<br />

componentes del costo para cada producto informado.<br />

La presentación se realizará conforme al modelo que como Anexo V forma parte de la presente, en la Dirección de Mesa de Entradas y<br />

Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la Subsecretaría de Administración<br />

y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, ambas<br />

del Ministerio de Economía y Producción, sita en Avenida Paseo Colón Nº 982 – Planta Baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,<br />

mediante nota dirigida a la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Forestación. La misma deberá también acompañarse en soporte<br />

magnético, con el formato cuyas especificaciones serán determinadas oportunamente por la mencionada Subsecretaría.<br />

Artículo 6º— Los sujetos inscriptos en el citado Registro deberán informar con carácter de Declaración Jurada las modificaciones pertinentes<br />

que se produjeren dentro de los siete (7) días hábiles de producidas la/s misma/s, con relación a:<br />

a) Cambio de razón social.<br />

b) Cambio de objeto social.<br />

c) Cambio de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

d) Cambio de localización de la/s planta/s elaboradora/s y/o del domicilio administrativo, comercial y/o sucursales.<br />

e) Declaración de concurso preventivo o quiebra.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cualquiera de estas modificaciones motivará la reinscripción en el Registro de Fabricantes Locales contemplado en el artículo 3º de la<br />

presente resolución. En el caso de aquellos que no se hubieran reinscripto, la Autoridad de Aplicación suspenderá su registración hasta<br />

tanto el beneficiario acredite dicho requisito acorde con las modificaciones que se hubieran producido. La referida suspensión será<br />

comunicada en el plazo de cinco (5) días corridos a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 7º— Los Anexos II y III, deberán ser acompañados por una certificación de Contador Público independiente.<br />

En el caso del Anexo II la certificación del profesional deberá consignar que los importes informados han sido verificados en cuanto a su<br />

valor, procedencia y registración.<br />

En el caso del Anexo III, el profesional elaborará un informe especial en el que deberá expedirse sobre la razonabilidad de los valores de<br />

los componentes del costo unitario de los productos beneficiados, el importe de crédito fiscal por el impuesto al valor agregado originado<br />

por las adquisiciones o importaciones definitivas de dichos componentes, la destinación efectiva al proceso de fabricación, y si tal crédito<br />

fiscal se condice con la fabricación del producto o cualquier etapa en la consecución de la misma.<br />

La firma del Contador Público deberá estar certificada por la entidad en la cual se encuentre matriculado.<br />

El informe especial extendido por Contador Público independiente, deberá presentarse conforme a los procedimientos de auditoría vigentes.<br />

Artículo 8º— La comprobación de inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas para la obtención del beneficio fiscal por parte<br />

de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dará lugar a la baja en el Registro que se crea mediante la presente resolución.<br />

Artículo 9º— En el supuesto en que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dispusiera la baja del Registro como consecuencia<br />

de la situación prevista en el artículo anterior o por cualquier otra causa, lo comunicará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los<br />

fines de la improcedencia del beneficio previsto en el segundo párrafo del inciso l) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Artículo 10— Sobre la base de la información aportada por los sujetos beneficiarios en cumplimiento de la presentación de la información<br />

prevista en el Anexo III, la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Forestación elaborará análisis estadísticos destinados a determinar<br />

los valores medios de incidencia del impuesto al valor agregado en la compra de insumos y servicios, correspondientes a cada uno de los<br />

diferentes productos comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución.<br />

Artículo 11— Facúltase a la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Forestación para celebrar convenios con Organismos Provinciales,<br />

así como con Entidades y Asociaciones Empresarias con la finalidad de establecer los mecanismos que garanticen la publicidad,<br />

transparencia y eficacia en la tramitación del presente régimen.<br />

Artículo 12— La presente resolución tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de septiembre de 2005.<br />

Artículo 13— De forma.<br />

Declaración Jurada<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I<br />

La solicitud de inscripción ante el Registro de Fabricantes Locales creado por el artículo 3º, deberá realizarse con carácter de declaración<br />

jurada e incluir los siguientes datos básicos:<br />

1. Apellido y Nombre/Razón Social.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria – C.U.I.T.<br />

3. Domicilio:<br />

3.1. Legal.<br />

3.2. Administrativo, comercial, sucursales.<br />

3.3. Localización de la/s planta/s fabril/es de la empresa.<br />

3.4. Teléfono/fax, direccióndecorreoelectrónico (e–mail).<br />

4. Documentación provincial o municipal que explicite el estado de habilitación de/los establecimiento/s fabril/es radicado/s en la localización<br />

declarada en el punto 3.3.<br />

5. Inscripción en el Registro de la Coordinación de Registro de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) del Servicio Nacional de Sanidad<br />

y Calidad Agroalimentaria (SENASA), tanto respecto de la registración del producto como de la persona física y/o jurídica que realiza<br />

síntesis de fertilizantes químicos.<br />

6. Indicar el objeto social de la empresa, acompañando copia autenticada del Contrato Social o Estatuto.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

7. Modalidad/es de comercialización (venta directa y/o indirecta).<br />

8. En caso de operar total o parcialmente a través de representante/s y/o concesionario/s, indicar respecto de los mismos:<br />

8.1. Apellido y Nombre/Razón Social.<br />

8.2. Clave Única de Identificación Tributaria – C.U.I.T.<br />

8.3. Domicilio/s, teléfono, fax.<br />

9. Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante el Registro, detallando:<br />

9.1. Apellido y Nombre.<br />

9.2. Documento de Identidad.<br />

9.3. Poder, o Contrato Social o Estatuto.<br />

10. Facturación de la empresa durante el ejercicio comercial o, en su caso, año calendario inmediato anterior a la fecha de presentación,<br />

discriminando la información correspondiente a los ingresos originados por ventas de productos fabricados en el país comprendidos en<br />

la categorización indicada en el artículo 1º de la presente resolución.<br />

11. Cantidad de personal ocupado al día de finalización del ejercicio comercial o al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la<br />

fecha de presentación de la inscripción o de la renovación de la misma.<br />

12. Por último deberá consignarse el siguiente texto: “Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente, Anexos<br />

I, II y III de la ResoluciónNº .... de fecha ...... de ..... de 2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos son correctos<br />

y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.”<br />

———————<br />

Lugar y Fecha<br />

Firma<br />

Aclaración


ANEXO II<br />

<strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA SOBRE LOS BIENES PRODUCIDOS POR LA EMPRESA, EL EMPLEO Y LA FACTURACIÓN <strong>DE</strong> LA MISMA CORRESPONDIENTE <strong>AL</strong> EJERCICIO COMERCI<strong>AL</strong> O, EN SU<br />

CASO, AÑO INMEDIATO ANTERIOR <strong>AL</strong> <strong>DE</strong> PRESENTACIÓN<br />

Empresa<br />

C.U.I.T. Nº<br />

Código de Producto interno de la Empresa<br />

Descripción de la<br />

Mercadería<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Número de Inscripción Registro<br />

COORABIO SENASA<br />

Precio de lista Valor de la Facturación (indicar período<br />

al que corresponde en $)<br />

I II II IV V<br />

Sección I: Detalle de los productos alcanzados por la reducción de I.V.A. establecida en el inciso 1) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley de I.V.A..<br />

Total Facturación correspondiente a ventas de bienes comprendidos en Sección I.<br />

Sección II: Facturación por otros conceptos.<br />

Sección III: Facturación Total del Año anterior al de presentación.<br />

Sección IV: Personal ocupado en la empresa, día de cierre del último ejercicio comercial o al 31 de diciembre del año anterior al de presentación de la presente,<br />

según corresponda.<br />

Lugar y fecha Firma del representante legal o apoderado


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO III<br />

CONCEPTO<br />

A. Nº de Inscripción Registro COORABIO SENASA<br />

B. Código Interno del Producto<br />

C. Marca Comercial del Producto<br />

D. Período de Realización de Ventas desde<br />

E. Valor Unitario del Costo de Producción (CostoLímite=Costo de Insumos,<br />

Servicios, Prestaciones, Neto de I.V.A.)<br />

G. Composición del I.V.A. Contenido en el Costo Límite<br />

Fertilizantes Químicos<br />

Producto 1 Producto 2 Producto ... Producto N<br />

1. Crédito Fiscal al 10,50% ........%<br />

2. Crédito Fiscal al 21% ........%<br />

3. Crédito Fiscal al 27% ........%<br />

Total 100%<br />

Aclaraciones sobre el contenido del Anexo III de la presente resolución:<br />

Incidencia del impuesto al valor agregado en los distintos componentes del costo unitario de los productos alcanzados por la presente<br />

resolución.<br />

Para el Ítem E “Valor Unitario del Costo de Producción”, se deberá informar el costo unitario de fabricación del producto, valuado al período<br />

de realización de ventas indicado.<br />

En el Ítem F “Monto del I.V.A. contenido en el Costo Límite” se indicará el monto de crédito fiscal contenido en el costo límite informado,<br />

constituyéndose en el valor límite de atribucióndecréditos fiscales a la fabricación o a cualquier etapa en la consecucióndelamisma,referenciado<br />

en el segundo párrafo del artículo 28, inciso l) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Los costos unitarios informados en este Anexo, son los que se asignan para la determinación del precio final del producto, por parte del<br />

fabricante.<br />

En el Ítem G “Composición del I.V.A. contenido en el Costo Límite” se detallará la composición de los créditos fiscales en el porcentaje (%)<br />

resultante de la aplicación de las distintas alícuotas del impuesto al valor agregado.


Instructivo de Presentación<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO IV<br />

La inscripción ante el Registro creado por la presente resolución se realizará mediante la presentación de los Anexos I, II y III en original y<br />

soporte magnético debidamente integrados.<br />

Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular o por el apoderado de la empresa, con certificación de la firma en el original por Entidad<br />

Bancaria, Juez de Paz, Secretario de Juzgado o Escribano Público.<br />

En el Anexo II constará el detalle de los bienes ofrecidos por quienes fabriquen productos, tomando en consideración el precio de lista al<br />

contado en pesos vigente a la fecha de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br />

El soporte magnético que establece el artículo 5º de la presente resolución complementa los requisitos de las presentaciones y podrá ser<br />

sometido a pruebas de validación y consistencia.<br />

En todos los casos se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los bienes: folletos y/o descripción técnica,<br />

composición, etcétera.


ANEXO V<br />

Modelo de Presentación<br />

(hoja con membrete de la empresa)<br />

Referencia: Solicitud de Inscripción en el Registro de Fabricantes Locales – ResoluciónNº .... de fecha ... de ..... de 2005 de la Secretaría<br />

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos<br />

Buenos Aires, de de<br />

A la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Forestación:<br />

NN/NN en su/s carácter de (titular/es de la empresa, representante legal y/o apoderado), constituyendo domicilio especial (dentro del radio<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde serán válidas todas las notificaciones) en ................................., me dirijo a esa<br />

Subsecretaría, a efectos de solicitar la inscripción en el Registro de Fabricantes Locales, dispuesto por la Resolución Nº ... de fecha ... de<br />

... de 2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción.<br />

A tales efectos, manifiesto en carácter de declaración jurada que:<br />

La información consignada en la presente, es correcta y completa y ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel<br />

expresión de la verdad.<br />

Las copias que se acompañan a la presente (Inscripción en la Inspección General de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos<br />

u Organismo Provincial equivalente, Inscripción en la Dirección General Impositiva de la Administración Federal fe Ingresos Públicos entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción y Habilitación Municipal) son copia fiel de su original y se encuentran<br />

vigentes.<br />

Asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se produjere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la misma.<br />

A fin de acreditar la personería invocada acompaño la siguiente documentación certificada por Escribano Público y legalizada por el Colegio<br />

de Escribanos/ Entidad Bancaria/ Juez de Paz (según corresponda): Estatuto o Contrato Social (según corresponda) y última Acta de<br />

Directorio con distribución de cargos.<br />

Autorizo a realizar las tramitaciones correspondientes a obtener la registración solicitada, así como a retirar la constancia de inscripción en<br />

el Registro a ...........................; D.N.I. .............................<br />

Firma Aclaración<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Documentación que deberan acreditar conforme al modelo<br />

a) Anexos I, II y III de la presente resolución: Completar todos los datos que se solicitan.<br />

b) Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular, representante legal de la empresa o apoderado.<br />

c) Se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los productos:<br />

1. Folletos,<br />

2. Descripción técnica,<br />

3. Composición química expresada en peso y en porcentaje,<br />

4. Contenido de nutrientes expresado en peso,<br />

5. Si es neutro, formador de ácido o de álcali y su respectivo índice,<br />

6. Estado de agregación cuando corresponda,<br />

7. Croquis del establecimiento elaborador.<br />

d) Diagrama del proceso de producción.<br />

e) Soporte magnético de la registración: Con etiqueta identificatoria, indicando razón social, número de Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.), mes y año. Se corroborará que el mismo se encuentre debidamente integrado ya que será sometido a pruebas de<br />

validación y consistencia.<br />

Importante:<br />

La presentación deberá estar firmada por el/los titular/es de la empresa (según lo designe el Estatuto y/o Contrato Social), certificada/s<br />

la/s firma/s por Escribano Público y legalizada por el Colegio Público de Escribanos, Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismos<br />

Provinciales habilitados.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO VI 1<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

10004 MULTI–K CRIST<strong>AL</strong>INO<br />

10006 POTASOL<br />

10022 PASA FOSFATO DIAMONICO<br />

10042 MULTI–K GRANULADO<br />

10060 PASA AMONIACO ANHIDRO<br />

10070 SAMPPI Nº 3<br />

10167 PASA UREA CAMPANA<br />

10173 PECOM 18 (P–18)<br />

10230 NITROFOSKA FERTIRRIEGO FOLIAR LIQUIDO<br />

10243 KASSION<br />

10245 YOGEN N#1<br />

10246 YOGEN N#2<br />

10247 YOGEN N#3<br />

10297 SUMI – EKIHI Nº 3<br />

10298 SUMI – EKIHI Nº 1<br />

10399 UREA 46% (NUCLEO)<br />

10414 NUTRISOL 15<br />

10504 FOSFATO DIAMONICO ACA<br />

10580 SUMI – EKIHI<br />

10699 MAGNIS<strong>AL</strong><br />

10760 PARQUE<br />

10853 FOSFATO MONOAMONICO (MATERIA PRIMA)<br />

10971 FOSFATO DIAMONICO BUNGE<br />

10981 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

11004 FOSFATO DIAMONICO MOSAIC<br />

11018 FOSFATO MONOAMONICO BUNGE<br />

11062 STARTMIX 34<br />

11221 SUPERFOSFATO TRIPLE MOSAIC<br />

11226 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO BUNGE<br />

11261 STARTMIX 7<br />

11264 STARTMIX 4<br />

11287 NUTRIMAX 45 MOSAIC<br />

11312 MULTI – MAP<br />

11315 SULFATO DOBLE <strong>DE</strong> POTASIO Y MAGNESIO MOSAIC<br />

1 Texto según Resolución Nº 614/2008 (S.A.G.P.yA.) (B.O. del 28/07/2008).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

11325 VER<strong>DE</strong> N<br />

11358 PASA CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

11363 FOSFORO K<br />

11376 AGRO ROCA NITRATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

11441 STARTMIX 15<br />

11515 QUELA ZINC 4 S<br />

11518 FOSFATO DIAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

11519 SUPERFOSFATO TRIPLE NI<strong>DE</strong>RA<br />

11524 PASA NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO<br />

11528 POTASIO C<strong>AL</strong>CIO S<br />

11529 PASA FOSFATO MONOAMONICO<br />

11530 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO BUNGE<br />

11534 NUTRIGERM<br />

11561 NUTRIPLANT NITROGENADO<br />

11563 NUTRIPLANT NITROFOSFORADO<br />

11564 NUTRIPLANT TRIPLE<br />

11611 FCM 15<br />

11628 ISUSA NPK 45<br />

11643 SULFATO DOBLE POTASIO Y MAGNESIO BUNGE<br />

11667 FOSFATO DIAMONICO FERTISEM<br />

11711 ORGAMIN<br />

11718 <strong>DE</strong>LENTE UREA<br />

11730 WUX<strong>AL</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

11747 FCM 36<br />

11751 FCM 50<br />

11754 UREA BUNGE<br />

11761 <strong>DE</strong>LENTE 15<br />

11765 FERTILIZANTE AZUL<br />

11806 FCM 34<br />

11811 FERTICYGON TRIPLE 15<br />

11812 UREA GRANULADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

11840 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO (MATERIA PRIMA)<br />

11850 SOLUCIO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO Y MAGNESIO<br />

11863 FERTIFOX POTENCIADO<br />

11864 FERTIFOX ACTIVADOR <strong>DE</strong> LA FLORACION<br />

11865 FERTIFOX ACTIVADOR <strong>DE</strong> FOLLAJE<br />

11874 FCM 55<br />

11898 SULFONITRATO N–14


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

11923 VN HIERRO MG<br />

11925 QUELA FER – 10<br />

11927 FERTILANTE<br />

11944 FOSFATO DIAMONICO LA GERMINADORA<br />

11952 UREA LA GERMINADORA<br />

11954 AGROBEST<br />

11956 PASA SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

11961 FOSFATO MONOAMONICO<br />

11962 AGROBEST FOLIAR<br />

11967 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO LA GERMINADORA<br />

11968 SULFATO <strong>DE</strong> HIERRO LA GERMINADORA<br />

11982 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

11983 SUPERFOSFATO TRIPLE ACA T<br />

11988 SULFATO <strong>DE</strong> COBRE LA GERMINADORA<br />

11997 BLOEMEN<br />

12005 VIGORO GRANULADO<br />

12024 SULFATO <strong>DE</strong> HIERRO GRHESA<br />

12050 CYGONFERTIL<br />

12064 PASA FOSFATO DIAMONICO<br />

12080 FOSFATO DIAMONICO BUNGE<br />

12095 CESPED PARQUE<br />

12106 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO GEROS<br />

12107 SULFATO <strong>DE</strong> HIERRO PARQUE<br />

12119 FOLIUM<br />

12123 VIGORO LIQUIDO<br />

12138 SIEMPRE VER<strong>DE</strong> UREA<br />

12140 FOSFO K<br />

12141 SIEMPRE VER<strong>DE</strong> SULFATO <strong>DE</strong> HIERRO<br />

12145 PARQUE VER<strong>DE</strong><br />

12146 PARQUE ROJO<br />

12188 UREA GRANULADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

12217 SENIPHOS<br />

12218 MOLYTRAC<br />

12219 SPOPIT<br />

12220 ZINTRAC<br />

12224 UREA LA JARDINERA<br />

12226 SULFATO <strong>DE</strong> HIERRO LA JARDINERA<br />

12241 HIPERFOSFATO BUNGE


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

12258 LA JARDINERA TRIPLE COMPUESTO POTENCIADO<br />

12259 LEA<strong>DE</strong>R PZn<br />

12264 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO SOQUIMICH<br />

12265 NITRATO <strong>DE</strong> SODIO SOQUIMICH<br />

12266 NITRATO NATUR<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> POTASIO<br />

12269 AZYFOZ K<br />

12270 FERTILEA<strong>DE</strong>R 1<br />

12271 FERTILEA<strong>DE</strong>R 2<br />

12273 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO NI<strong>DE</strong>RA<br />

12284 SIEMPRE VER<strong>DE</strong> TRIPLE QUINCE<br />

12312 NUTREFOL<br />

12313 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO MOSAIC<br />

12321 FOSFATO DIAMONICO (USUARIO)<br />

12332 KRACK 7<br />

12348 UREA GRANULADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

12354 VIAFLOR FERT. MANTENIMIENTO PERMANENTE<br />

12355 VITAFLOR FERT. ACTIVADOR <strong>DE</strong> FOLLAJE<br />

12356 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO CRIST<strong>AL</strong><br />

12383 PETERS PROFESION<strong>AL</strong> USO GENER<strong>AL</strong><br />

12384 PETERS PROFESION<strong>AL</strong> ACTIVADOR <strong>DE</strong> CRECIM.<br />

12385 ACIDO FOSFORICO 85 TRIAVET<br />

12391 MEZCLA YARA 6<br />

12399 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO BUNGE<br />

12403 OSMOCOTE FERTILIZANTE <strong>DE</strong> LIB. LENTA<br />

12404 UREA TRIAVET<br />

12409 FOSFATO DIAMONICO TRIAVET<br />

12410 VITAFLOR ACTIVADOR <strong>DE</strong> FLORACION<br />

12421 VITAFLOR FERTILIZANTE SOLIDO FERT TRIPLE<br />

12422 VITAFLOR FS ACTIVADOR <strong>DE</strong> FOLLAJE UREA 46<br />

12442 ULTRASOL MULTIPROPOSITO<br />

12443 ULTRASOL CRECIMIENTO<br />

12451 UREA YARA<br />

12453 USUARIO<br />

12454 NITROMAX<br />

12459 MANGANESO AGROSERVICIOS PAMPEANOS (M.P.)<br />

12460 MAGNESIO AGROSERVICIOS PAMPEANOS (M.P.)<br />

12462 VITAFLOR SULFATO <strong>DE</strong> HIERRO DARK GREEN<br />

12470 FOSFATO DIAMONICO ASP


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

12481 BIO ORGANUTSA<br />

12482 ORGANUTSA 20 S<br />

12483 ORGANUTSA 24 K<br />

12484 ORGANUTSA 26 C<br />

12490 TROPICOTE TM<br />

12491 C<strong>AL</strong>CINIT TM<br />

12505 ORGANUTSA REBAJE<br />

12509 BORTRAC<br />

12532 FOSFATO DIAMONICO – YARA<br />

12535 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO GRANULADO YARA<br />

12536 UREA YARA<br />

12540 FOSFATO MONOAMONICO BUNGE<br />

12542 NITRODOBLE<br />

12570 MULTI MKP<br />

12574 NUTRIPLANT NITROGENADO<br />

12580 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO – YARA<br />

12583 FOSFOSOL<br />

12586 ULTRASOL <strong>DE</strong>SARROLLO<br />

12587 FERTILEA<strong>DE</strong>R BPK<br />

12589 ULTRASOL INICI<strong>AL</strong><br />

12590 FERTILEA<strong>DE</strong>R MnZn<br />

12591 ULTRASOL PRODUCCION<br />

12595 ORGANUTSA 12<br />

12602 NPK3<br />

12613 NP PLUS<br />

12617 SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO Y MAGNESIO NI<strong>DE</strong>RA<br />

12634 ORGANUTSA 20<br />

12646 POLY FEED<br />

12647 FERTILEA<strong>DE</strong>R Ca<br />

12654 NUQUIFOL<br />

12677 TRIORGAN<br />

12693 LABRADOR MEZCLA Nº 3<br />

12706 MATERIA PRIMA<br />

12710 UREA YARA<br />

12711 ARRANCADOR ARROZ<br />

12721 MATERIA PRIMA<br />

12724 ARROZ MOSAIC<br />

12726 FERTIACTYL GZ


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

12737 NUTRIPLANT NITROGENADO<br />

12742 EL PROFESION<strong>AL</strong><br />

12746 LABRADOR MEZCLA Nº 5<br />

12752 AGRO ROCA NITRATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

12773 LEA<strong>DE</strong>R MANI<br />

12774 MULTICOTE 4<br />

12775 MULTIGREEN<br />

12789 PETERS PROFESION<strong>AL</strong> CON MICRONUTRIENTES<br />

12810 MULTICOTE 8<br />

12813 NITROSULF BUNGE<br />

12814 UAN ASP<br />

12820 UREA GRANULADA ASP (MAT. PRIMA/GRANEL)<br />

12838 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO NI<strong>DE</strong>RA<br />

12840 MANTRAC HIDROPLUS<br />

12849 TEPROSYN ZN<br />

12850 PROMI FERRO WG<br />

12853 UREA GRANULADA BUNGE<br />

12859 PHO – MO<br />

12860 PHOS – FOR – US<br />

12865 ARBORE COBRE<br />

12866 ARBORE HIERRO<br />

12867 ARBORE MAGNESIO<br />

12868 CAB<br />

12869 ARBORE MANGANESO<br />

12874 MULTIDROP<br />

12875 SUPHUR PLUS<br />

12878 BASFOLIAR MG 40<br />

12879 ARBORE ZINC<br />

12884 UREA (USUARIO)<br />

12892 STARTER<br />

12894 BASFOLIAR CA SL<br />

12895 OLIGOMIX<br />

12900 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO AGREVO (MATERIA PRIMA)<br />

12901 CO – MO<br />

12902 NITRATE B<strong>AL</strong>ANCER<br />

12903 MASTERMINS<br />

12904 NITROPLUS 9<br />

12905 CITROLINO


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

12906 ARBORE BORO<br />

12907 BASFOLIAR ZN 55<br />

12908 BASFOLIAR ZN 35 – MN 15<br />

12909 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO (MATERIA PRIMA)<br />

12912 FOSFATO DIAMONICO BUNGE<br />

12916 UREA CARREFOUR<br />

12918 SULFATO <strong>DE</strong> HIERRO CARREFOUR<br />

12920 BASFOLIAR K<br />

12924 UREA YARA<br />

12929 FOSFATO DIAMONICO CARREFOUR<br />

12932 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO C<strong>AL</strong>CAREO NI<strong>DE</strong>RA<br />

12937 MEZCLA YARA 15–06–15–06<br />

12956 FOSFATO MONOAMONICO YARA<br />

12960 ACTIVADOR <strong>DE</strong> FLORACION<br />

12962 APERDIGONADO TRIPLE 15 CARREFOUR<br />

12970 PORTA 15<br />

12971 C<strong>AL</strong>CARIO PROSOLO (USUARIO)<br />

12990 FOSFATO MONOAMONICO MOSAIC<br />

12991 <strong>DE</strong>LENTE SULFATO <strong>DE</strong> HIERRO<br />

13003 HAKAPHOS BASE<br />

13007 ESPECI<strong>AL</strong> PARA CESPE<strong>DE</strong>S CARREFOUR<br />

13010 ACTIVADOR <strong>DE</strong> FOLLAJES CARREFOUR<br />

13014 UREA YARA<br />

13018 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

13027 B – 88 (USUARIO)<br />

13054 NUTRI – JET (USUARIO)<br />

13055 UREA PERLADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

13057 NUTRIPLANT TRIPLE 15<br />

13058 UREA GRHESA<br />

13060 NEW PLANT<br />

13068 FOSFATO DIAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

13077 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO YARA<br />

13094 ACA PLUS<br />

13095 ACA CONCENTRANTE<br />

13096 AWAKEN<br />

13104 UREA NUTRIPLANT<br />

13108 FOSFATO DIAMONICO ASP<br />

13109 UREA CIUDAD FLOR<strong>AL</strong>


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

13112 SULFATO <strong>DE</strong> HIERRO CIUDAD FLOR<strong>AL</strong> ESCOBAR<br />

13123 PASA FOSFATO NATUR<strong>AL</strong><br />

13131 UREA GRANULADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

13146 OSMOCOTE PLUS<br />

13148 TRIPLE 15 CIUDAD FLOR<strong>AL</strong> ESCOBAR<br />

13150 FUTUR<br />

13162 UREA GRANULADA ASP (NUCLEO/SOLO GRANEL)<br />

13167 KRIPTON<br />

13180 PASA FOSFATO NATUR<strong>AL</strong><br />

13182 CONTAGRO<br />

13190 RIZOFERT<br />

13191 MULTI – C<strong>AL</strong><br />

13192 BORO 10 – ASP (MATERIA PRIMA)<br />

13193 ZINC 40 – ASP (MATERIA PRIMA)<br />

13194 COBRE 20 – ASP (MATERIA PRIMA)<br />

13196 AZUFRE 90 – ASP (MATERIA PRIMA)<br />

13197 UREA GRANULADA ASP<br />

13205 FERRILIQ<br />

13213 SULFOMAG PREMIUM<br />

13222 FOSFATO DIAMONICO R ACA<br />

13230 BORO FOLIAR 21 – ASP<br />

13231 COBRE FOLIAR 25 – ASP<br />

13232 SULPOMAG PREMIUM – ASP<br />

13237 SUPERFOSAFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO YARA<br />

13238 FOSFATO DIAMONICO YARA<br />

13241 NITROSULFATO <strong>DE</strong> AMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

13242 PASA PETROSUR NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

13243 PASA NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

13257 SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO AGROSUMA<br />

13258 HYDROCOMPLEX<br />

13261 SERRANA 30–00–20 (USUARIO)<br />

13274 SUPERFOSFATO TRIPLE – ASP<br />

13292 FERTILIZANTE TE–26<br />

13295 FERTIZINC 50<br />

13301 PASA FOSFATO DIAMONICO<br />

13303 DAIMON LIQUIDO Nº 3<br />

13306 FERTI<strong>DE</strong>G<br />

13311 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO NI<strong>DE</strong>RA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

13318 FOSFATO MONOAMONICO YARA<br />

13319 FOSFATO DIAMONICO YARA<br />

13321 FERTILIZANTE LIQUIDO FOSFITO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

13322 DAIMON LIQUIDO Nº 1<br />

13325 YPF FERTILIZANTES UREA<br />

13334 FOSFATO DIAMONICO ASP<br />

13342 NEW PLANT SOLUBLE 1<br />

13343 NEW PLANT SOLUBLE 2<br />

13349 CITRAPLEX 20% MANGANESO<br />

13350 CITRAPLEX 25% ZINC<br />

13351 CITRAPLEX 20% HIERRO<br />

13352 SUPERFOSFATO SIMPLE MOSAIC<br />

13353 UREA GRANULADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

13367 POLY – FEED DRIP INICIO<br />

13370 POLY FEED DRIP CRECIMIENTO<br />

13371 RIZOSPRAY SUPER FF<br />

13378 YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO<br />

13381 POLY FEED DRIP PRODUCCION<br />

13385 FCM ARROCERO 1<br />

13392 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO (MATERIA PRIMA)<br />

13395 SOLPLUS<br />

13408 SOL 32 – ASP<br />

13410 SOLUAN 32<br />

13414 CHASE ORGANIC<br />

13415 CHASE NITRO 4<br />

13419 CHASE CA 10<br />

13423 BIO–ORGANUTSA NITROPLUS<br />

13426 ESPAFERT SK 54<br />

13427 PASA SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

13429 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO YARA<br />

13430 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO YARA<br />

13431 STIMULATE MO<br />

13432 FERTILIZANTE SERRANA CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

13433 ESPAFERT ESTIM<br />

13434 FERTILIZANTE SERRANA COBERTURA<br />

13436 FERTILIZANTE SERRANA BASE 1<br />

13440 FERTILIZANTE SERRANA DAP<br />

13442 YPF FERTILIZANTES UREA PERLADA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

13443 YPF FERTILIZANTES FOSFATO MONOAMONICO<br />

13444 TRIPLE 15 BERTINAT<br />

13445 UREA BERTINAT<br />

13448 ESPAFERT FOSFITO K<br />

13449 ESPAFERT – N<br />

13450 MASTERMINS PLUS<br />

13453 ESPAFERT FOSFITO Ca<br />

13454 SULFATO <strong>DE</strong> HIERRO BERTINAT<br />

13455 SUPERFOSFATO SIMPLE QUEBRACHITO<br />

13460 YARA FOLIAR SOJA<br />

13461 YARA FOLIAR CERE<strong>AL</strong>ES<br />

13462 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO YARA<br />

13463 ESPAFERT FOS 75<br />

13464 FCM SUPERFOSFATO SIMPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

13465 PASA SUPERFOSFATO SIMPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

13466 FERTILIZANTE SERRANA SUPERFOSFATO<br />

13470 FOSFATO MONOAMONICO R ACA<br />

13471 SOLUBOR<br />

13472 FERTILIZANTE SERRANA UREA (USUARIO)<br />

13473 FERTILIZANTE SERRANA NITRATOS<br />

13476 ESPAFERT FOSFITO MG<br />

13477 UREA AGREVO (MATERIA PRIMA)<br />

13478 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO YARA<br />

13479 CHASE SM 3 GE<br />

13483 FOSFATO MONOAMONICO FERTINORTE<br />

13484 MEZCLA TABAC<strong>AL</strong>ERA 2<br />

13486 MEZCLA TABAC<strong>AL</strong>ERA 1<br />

13488 SUPER SIMPLE ROULLIER<br />

13489 ROULLIER 530<br />

13490 ROULLIER 711<br />

13491 ROULLIER 1520<br />

13492 ESPAFERT – ABC<br />

13494 GRANUC<strong>AL</strong> FERTILIZANTE<br />

13495 UREA YARA<br />

13500 ROULLIER 1525<br />

13501 ROULLIER 1530<br />

13505 SUPERFOSFATO SIMPLE NI<strong>DE</strong>RA<br />

13506 UREA GRANULADA NI<strong>DE</strong>RA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

13508 KSC SULFACID<br />

13509 FOSDIAM<br />

13513 PASA SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO<br />

13517 MEZCLA YARA 42<br />

13524 Y<strong>AL</strong>BIN<br />

13526 FCM FOSFORO 47<br />

13527 UREA GRANULADA BUNGE<br />

13528 HIERRO LIQUIDO<br />

13532 SERRANA UREA PERLADA (USUARIO)<br />

13534 SUPERFOSFATO TRIPLE YARA<br />

13535 FOSFATO DIAMONICO YARA<br />

13536 FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL<br />

13537 MG – PROFERTIL<br />

13538 FOSFATO MONOAMONICO PROFERTIL<br />

13539 SUPERFOSFATO TRIPLE PROFERTIL<br />

13541 ZN PROFERTIL<br />

13542 Mn – PROFERTIL<br />

13543 S – PROFERTIL<br />

13545 UREA GRANULADA PROFERTIL<br />

13546 B – PROFERTIL<br />

13547 BORANDO 15<br />

13548 FOSFOC<strong>AL</strong><br />

13549 CuZn – PROFERTIL<br />

13551 AZUFRE LIQUIDO (CAMBIAR NOMBRE)<br />

13554 UREA GRANULADA ASP<br />

13555 UREA GRANULADA PROFERTIL<br />

13557 V.F. 2 C<strong>AL</strong>CIO B<br />

13559 ROULLIER SUPER<br />

13560 RIEGOFOS 85 – ACIDO FOSFORICO 85%<br />

13561 RIEGOFOS 80 – ACIDO FOSFORICO 80%<br />

13565 PHYTEX 400 SL (USUARIO)<br />

13568 ELEMENT<strong>AL</strong><br />

13571 KSC PHITACTYL I<br />

13572 KSC PHITACTYL III<br />

13573 KSC PHITACTYL II<br />

13574 SUPERFOSFATO TRIPLE NI<strong>DE</strong>RA<br />

13575 UREA PERLADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

13576 FOSFATO MONOAMONICO NI<strong>DE</strong>RA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

13579 LEA<strong>DE</strong>R BMo<br />

13584 SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO KEMI–KA<br />

13585 NITRATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BROMETAN<br />

13590 MAXZINC<br />

13592 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

13597 LEA<strong>DE</strong>R START<br />

13598 FERTILEA<strong>DE</strong>R Mg<br />

13601 MAXZINC SEED<br />

13610 FERTIACTYL RECORD<br />

13631 FOSFATO MONOAMONICO PROFERTIL<br />

13632 SUPERFOSFATO TRIPLE PROFERTIL<br />

13636 FOSFATO DIAMONICO BERTINAT<br />

13639 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO <strong>AL</strong>MIDAR<br />

13642 NEW PLANT SOLUBLE 3<br />

13660 SUPERFOSFATO TRIPLE NI<strong>DE</strong>RA<br />

13661 FOSFATO ROULLIER<br />

13663 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO SQM<br />

13664 SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO SQM<br />

13668 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO PROFERTIL<br />

13670 UREA GRANULADA PROFERTIL<br />

13671 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO PROFERTIL<br />

13672 UREA GRANULADA PROFERTIL<br />

13673 UREA GRANULADA PROFERTIL<br />

13674 FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL<br />

13675 FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL<br />

13676 FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL<br />

13677 FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL<br />

13678 COBRE FOLIAR 25 – PROFERTIL<br />

13679 BORO FOLIAR 21 – PROFERTIL<br />

13685 BIOZYME TF<br />

13687 SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO <strong>AL</strong>MIDAR<br />

13688 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO ACA<br />

13696 YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO<br />

13697 YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO TRIPLE<br />

13698 YPF FERTILIZANTES SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO<br />

13701 TRI–FOSFITO<br />

13702 AMONIACO ANHIDRO – PROFERTIL<br />

13704 FCM 40


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

13705 CHASE CM5<br />

13709 UREA YARA<br />

13713 YPF FERTILIZANTES MAP<br />

13715 PASA FOSFATO DIAMONICO<br />

13716 THIOSULFATO <strong>DE</strong> AMONIO – ASP<br />

13732 ARRANCADOR TURFMAX<br />

13733 MANTENIMIENTO TURFMAX<br />

13734 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO FERTINORTE<br />

13735 FOSFATO DIAMONICO T ACA<br />

13736 EL COSECHERO<br />

13737 SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO SQM<br />

13738 YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO SIMPLE<br />

13739 YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO TRIPLE<br />

13740 YPF FERTILIZANTES SULFOMAG<br />

13742 RAIZ<strong>AL</strong><br />

13746 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO PROFERTIL<br />

13755 UREA GRANULADA ASP<br />

13765 YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO<br />

13766 YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO<br />

13769 FOSFOSOL 80<br />

13770 MYR Zn – Mn<br />

13771 NITRATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO TRIAVET<br />

13772 SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO TRIAVET<br />

13775 UREA GRANULADA PROFERTIL<br />

13779 SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO SQM<br />

13780 UREA GRANULADA MOSAIC NITROGRAN<br />

13782 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO NI<strong>DE</strong>RA<br />

13783 UREA GRANULADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

13784 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO GRANULAR NI<strong>DE</strong>RA<br />

13785 FOSFATO DIAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

13786 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO C<strong>AL</strong>CAREO NI<strong>DE</strong>RA<br />

13787 FOSFATO DIAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

13788 FOSFATO MONOAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

13798 ROULLIER SUPER 220<br />

13801 AND<strong>AL</strong>UZ<br />

13812 FOSFATO DIAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

13813 UREA GRANULADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

13814 ROULLIER 2215


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

13819 SUPER FOSFATO TRIPLE YARA<br />

13820 BONUS – K<br />

13821 ACIDO FOSFORICO BROMETAN<br />

13826 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO BUNGE<br />

13827 FOSFATO DIAMONICO BUNGE<br />

13828 UREA GRANULADO BUNGE<br />

13832 YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO SIMPLE<br />

13835 RIEGO FERTIL 1<br />

13836 RIEGO FERTIL 3<br />

13837 MULTI–UREAFOSFATO<br />

13838 MULTI – K GG PHAST<br />

13842 ACIDO FOSFORICO AGROSUMA<br />

13843 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO AGROSUMA<br />

13844 SUPERFOSFATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO YARA<br />

13847 PASA UREA 46<br />

13850 RIEGO FERTIL 2<br />

13855 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO GRANULAR NI<strong>DE</strong>RA<br />

13875 PASA FOSFATO DIAMONICO<br />

13877 SUPERFOSFATO TRIPLE (MATERIA PRIMA)<br />

13884 NUTRILENT NS 80<br />

13885 LABRADOR LIQUIDO TRIGO MAX<br />

13886 LABRADOR LIQUIDO MAIZ MAX<br />

13887 UAN 28 AGREFERT<br />

13888 FERTI–K<br />

13889 FCM SUPERPRA<strong>DE</strong>RA<br />

13896 MI VIVERO CESPED<br />

13897 YPF FERTILIZANTES TRIPLE 15<br />

13898 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO YARA<br />

13899 FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL<br />

13900 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO – ASP<br />

13901 FOSFATO MONOAMONICO – ASP<br />

13902 SUPERFOSFATO TRIPLE NI<strong>DE</strong>RA<br />

13903 ACIDO BORICO SQM<br />

13906 MI VIVERO PLANTAS<br />

13910 SUPERFOSFATO SIMPLE YARA<br />

13911 UREA GRANULADA BUNGE<br />

13912 PASA SUPERFOSFATO SIMPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

13913 LABRADOR LIQUIDO SOJA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

13918 FOSFATO MONOAMONICO TRIAVET<br />

13920 SULFAMMO 26<br />

13922 ROULLIER 822 K<br />

13924 LITHOFERTIL 518 K<br />

13925 ROULLIER 2215<br />

13926 B–PROFERTIL<br />

13927 ZN–PROFERTIL<br />

13929 MICROESSENTI<strong>AL</strong> S 15 MOSAIC<br />

13930 FCM HYPERFOS<br />

13935 UREA GRANULADA PROFERTIL<br />

13936 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO – PROFERTIL<br />

13939 YPF FERTILIZANTES NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

13940 UREA AG ACA<br />

13941 BORONAT 32AG<br />

13945 CANON<br />

13952 BORO 10–ASP<br />

13956 FOSFATO MONOAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

13957 ROULLIER SUPER 220<br />

13958 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO YARA<br />

13959 SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO YARA<br />

13960 MEZCLA YARA 51<br />

13961 MEZCLA YARA 55<br />

13962 MEZCLA YARA 54<br />

13963 MEZCLA YARA 53<br />

13964 MEZCLA YARA 52<br />

13967 AQUASOL KS<br />

13968 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO C<strong>AL</strong>CAREO NI<strong>DE</strong>RA<br />

13969 LABRADOR – N<br />

13971 SULFAMMO 26<br />

13972 ROULLIER 1530<br />

13977 SERRANA COBERTURA<br />

13978 YPF FERTILIZANTES SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO<br />

13979 LITHOFERTIL 520 K<br />

13980 NAVARSOL<br />

13984 UREA GRANULADA PROFERTIL<br />

13985 FOSFATO MONOAMONICO PROFERTIL<br />

13987 YPF FERTILIZANTES SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

13988 YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO TRIPLE


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

13990 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO GRANULAR NI<strong>DE</strong>RA<br />

13996 TURFMAX PLANTAS <strong>DE</strong> INTERIOR<br />

13999 FOSFATO MONOAMONICO – ASP<br />

14002 FOSFATO MONOAMONICO MOSAIC PLUS<br />

14003 SUPERFOSFATO TRIPLE YARA<br />

14008 NUTRIBATEL SL 202<br />

14010 RIEGO FERTIL V<br />

14011 PASA SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO<br />

14012 NITROFOSKA AZUL ESPECI<strong>AL</strong><br />

14014 SUPERFOSFATO TRIPLE ACA E<br />

14015 NUTRIN SUPER<br />

14017 EXPEL USO INDUSTRI<strong>AL</strong> (USUARIO)<br />

14019 SUPER FOSFATO SIMPLE YARA<br />

14023 FOSFATO MONOAMONICO AZUFRADO NI<strong>DE</strong>RA<br />

14024 YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO SIMPLE<br />

14025 SUPERFOSFATO SIMPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

14026 BONUS – P<br />

14028 ISUSA NPK<br />

14029 NAVARSOL P<br />

14031 UREA ARROZ GUAVIRAVI (USUARIO)<br />

14032 FOSFATO MONOAMONICO USA ACA<br />

14037 MERCOFOS 37<br />

14038 YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO<br />

14040 AZUFERTIL FERTILIZANTE<br />

14041 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO NUTRITERRA<br />

14045 SUPERFOSFATO SIMPLE NI<strong>DE</strong>RA<br />

14048 FERION 138<br />

14049 UREA AGREFERT<br />

14050 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO (MATERIA PRIMA)<br />

14056 MULTIFERT G<br />

14057 SUPERFOSFATO SIMPLE YARA<br />

14060 MULTIFERT L<br />

14065 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO QUEBRACHITO<br />

14067 UREA AGRO ROCA<br />

14068 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO AGRO ROCA<br />

14069 SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO AGRO ROCA<br />

14070 FOSFATO MONOAMONICO YARA<br />

14072 FOSFATO MONOAMONICO QUEBRACHITO


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14073 FOSFATO DIAMONICO QUEBRACHITO<br />

14077 FCM NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO<br />

14078 FCM CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

14079 ISUSA 15–30<br />

14080 MYCROBOR<br />

14083 FOSFATO DIAMONICO ASP<br />

14087 FCM 53<br />

14089 FOSFATO MONOAMONICO PROFERTIL<br />

14090 SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

14091 UREA GRANULADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

14096 FOSFATO DIAMONICO – ASP<br />

14097 FOSFATO MONOAMONICO – ASP<br />

14100 YPF FERTILIZANTES CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

14110 IMPAQTO AZUFRE<br />

14111 SUPERFOSFATO SIMPLE QUEBRACHITO<br />

14112 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO QUEBRACHITO<br />

14114 UREA SYNTEK<br />

14116 PETROBRAS SOLUCION BASE<br />

14117 PASA AGUA AMONIAC<strong>AL</strong><br />

14118 MEZCLA TABAC<strong>AL</strong>ERA 4<br />

14119 ASUFRAR<br />

14121 FOSFATO DIAMONICO YARA<br />

14122 MEZCLA TABAC<strong>AL</strong>ERA 3<br />

14123 AZUFERTIL<br />

14124 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO NUTRITERRA<br />

14125 NITRATO NATUR<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> POTASIO YARA<br />

14126 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

14127 FLORANID PERMANENT 16–7–15–2<br />

14128 FLORANID MASTER EXTRA 19–5–10–2<br />

14129 FLORANID CESPED 20–5–8–2<br />

14130 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO YARA<br />

14131 AMKT<br />

14132 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO BUNGE<br />

14133 ELPER BIOFER<br />

14135 UREA ML<br />

14136 MEZCLA 1 ML (USUARIO)<br />

14138 SULFATO <strong>DE</strong> MAGENSIO KEMI–MG<br />

14147 UREA C<strong>AL</strong>IMBOY – (USUARIO)


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14148 MEZCLA NPK 1 C<strong>AL</strong>IMBOY – (USUARIO)<br />

14154 LBT–55<br />

14162 FOLIARSOL U<br />

14163 AFIT<strong>AL</strong> FOSFITO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

14164 SOLUAN 32<br />

14165 PASA UREA 46<br />

14166 NITROFOSKA LIQUIDO<br />

14167 SUPER TRIPLE ACA USA<br />

14168 AFIT<strong>AL</strong> FOSFITO <strong>DE</strong> COBRE<br />

14169 AFIT<strong>AL</strong> FOSFITO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

14172 PASA UREA 46<br />

14173 UREA GRANULADA – PROFERTIL<br />

14174 UREA GRANULADA – PROFERTIL<br />

14175 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO BUNGE<br />

14176 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO BUNGE<br />

14179 KINGLIFE FRIUT<br />

14180 FOLIACON 22<br />

14181 GREENPLANT<br />

14182 HASCON M 10 <strong>AL</strong>TA <strong>DE</strong>NSIDAD<br />

14183 C<strong>AL</strong>CIO GREEN<br />

14184 MAGIC P STAR<br />

14185 SOLFOS<br />

14187 UREA BUNGE PERLADA<br />

14188 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO BUNGE<br />

14189 COMPLEJO P–S AMONIADO BUNGE<br />

14191 SERRANA<br />

14194 UREA GRANULADA PROFERTIL<br />

14196 UREA – USUARIO<br />

14198 KRISTASOL MULTIPROPOSITO<br />

14199 KRISTASOL INICI<strong>AL</strong><br />

14200 KRISTASOL KS<br />

14201 KRISTA K 45<br />

14203 KRISTASOL PRODUCCION<br />

14204 KRISTASOL <strong>DE</strong>SARROLLO<br />

14213 FOSFATO MONOAMONICO QUEBRACHITO<br />

14214 FOSFATO DIAMONICO QUEBRACHITO<br />

14222 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO – ASP<br />

14223 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO – ASP


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14224 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO – ASP<br />

14225 TENSO IRON<br />

14227 UREA YARA<br />

14229 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO – PROFERTIL<br />

14231 UAN MOSAIC<br />

14232 YPF FERTILIZANTES SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO<br />

14233 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO TRIAVET<br />

14234 UFLEXX 4600<br />

14235 UMAXX 152412 MINI<br />

14236 UMAXX 24412 MINI<br />

14237 UMAXX 19319<br />

14238 PRO START 162410<br />

14239 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO MOSAIC<br />

14240 FOSFATO DIAMONICO EMERGER<br />

14241 FOSFATO MONOAMONICO EMERGER<br />

14242 UREA GRANULADA QUEBRACHITO<br />

14245 SULFONITRATO <strong>DE</strong> AMONIO EMERGER<br />

14246 NITROFOSKA LIQUIDO<br />

14247 KRISTASOL FLOATING<br />

14250 HAKAPHOS BASE<br />

14251 HAKAPHOS AMARILLO<br />

14252 HAKAPHOS VIOLETA<br />

14253 HAKAPHOS VER<strong>DE</strong><br />

14254 HAKAPHOS AZUL<br />

14255 HAKAPHOS NARANJA<br />

14256 HAKAPHOS ROJO<br />

14257 FETRILON COMBI 2<br />

14258 BASAFER PLUS<br />

14259 BASFOLIAR MG BUFFER<br />

14260 NITROFOSKA FERTIRRIEGO FOLIAR PS<br />

14261 KRISTA MAP<br />

14263 BIOFOS PX<br />

14268 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO YARA<br />

14271 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO YARA<br />

14272 GAMASOLUB HIERRO<br />

14275 IMEX SUPER K<br />

14278 PG MIX<br />

14279 NITROCOMPLEX


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14281 PASA UREA 46<br />

14282 PHYTOGARD POTASIO<br />

14283 PHYTOGARD ZINC<br />

14285 ISUSA 43<br />

14287 FOSFATO DIAMONICO SYNTEK<br />

14292 FERTIDAP<br />

14293 UREA GRANULADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

14294 KRISTA tm – SOP<br />

14296 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO AGREFERT (MAT. PRIMA)<br />

14297 UREA AGREFERT (MATERIA PRIMA)<br />

14298 UMAXX 15034 MINI<br />

14299 FERTILIZANTE SERRANA 19<br />

14301 KELPAK<br />

14306 BASACOTE PLUS 12M<br />

14307 BASACOTE PLUS 9M<br />

14308 BASACOTE PLUS 6M<br />

14309 BASACOTE PLUS 3M<br />

14310 BASFOLIAR ZN35 MN25–FLO<br />

14311 YPF FERTILIZANTES SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

14312 NP AZUFRADO NI<strong>DE</strong>RA<br />

14314 BASFOLIAR MG FLO<br />

14315 AZU – VIE PLUS<br />

14319 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO QUEBRACHITO<br />

14320 YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO<br />

14321 YPF FERT. MAP FOSFATO MONOAMONICO<br />

14322 FERTINITRO<br />

14324 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO EMERGER<br />

14328 SU<strong>DE</strong>C<strong>AL</strong><br />

14329 BASIFERTIL PLUS<br />

14330 MEZCLA NPK 2 C<strong>AL</strong>IMBOY (USUARIO)<br />

14332 ZINC QUEBRACHITO<br />

14333 FOSFATO DIAMONICO QUEBRACHITO<br />

14334 FOSFATO MONOAMONICO QUEBRACHITO<br />

14336 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO PROFERTIL<br />

14338 BASIFERTIL PREMIUM<br />

14339 NITROFOSKA FERTIRRIEGO – FOLIAR LIQUIDO<br />

14342 ENTEC SOLUB 21<br />

14343 PASA POLIFOSFATO <strong>DE</strong> AMONIO


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14346 MATERIA PRIMA<br />

14349 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO ACA G<br />

14350 FCM 7405<br />

14352 SERRANA FERTILIZANTES (USUARIO)<br />

14354 DURLOCK<br />

14355 FIGHTER<br />

14356 AZUFRE MESSINA<br />

14357 KRISTA MAG<br />

14358 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO NUTRITERRA<br />

14361 HIDROSOLUBLE ZAFIRO MULTIESTADIO<br />

14362 HIDROSOLUBLE ZAFIRO CRECIMIENTO<br />

14363 HIDROSOLUBLE ZAFIRO ARRANCADOR<br />

14364 HIDROSOLUBLE ZAFIRO <strong>DE</strong>SARROLLADOR<br />

14365 HIDROSOLUBLE ZAFIRO MADURADOR<br />

14366 BASFOLIAR BORO SL<br />

14367 CHEL<strong>AL</strong> NOOR<br />

14368 FRUCTOL<br />

14369 KAPPA G<br />

14370 CHEL<strong>AL</strong> RD<br />

14371 KAPPA V<br />

14372 CHEL<strong>AL</strong> HYDRO0B<br />

14373 CHEL<strong>AL</strong> Mg<br />

14374 CHEL<strong>AL</strong> Zn<br />

14375 CHEL<strong>AL</strong> Fe<br />

14376 CHEL<strong>AL</strong> OMNIC<strong>AL</strong><br />

14377 CHEL<strong>AL</strong> B<br />

14378 CHEL<strong>AL</strong> KUBIG<br />

14379 PASA NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO<br />

14380 NITRATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO AGROSUMA<br />

14381 ROULLIER SUPER 220 PLUS<br />

14382 SOLUAN<br />

14385 TRIABON<br />

14386 CEBADOR ACA 60 – 40<br />

14387 CEBADOR ACA 50 – 50<br />

14390 CEBADOR ACA 75 – 25<br />

14391 SUPERFOSFATO SIMPLE ACA<br />

14392 SULFAC<strong>AL</strong> MINER<strong>AL</strong> NATUR<strong>AL</strong><br />

14393 CARBOC<strong>AL</strong> – MINER<strong>AL</strong> – NATUR<strong>AL</strong>


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14394 NUTRIPLUS HMZ<br />

14397 YPF FERTILIZANTES CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

14399 QUELATO <strong>DE</strong> ZINC ANDO<br />

14400 RESCATADOR NITROGENO<br />

14401 IRONITE<br />

14402 LEA<strong>DE</strong>R FIX<br />

14405 PASA SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

14406 NITRAMON<br />

14407 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO YARA<br />

14408 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO – MATERIA PRIMA<br />

14409 BUNGE FERTILIZANTES 05–25–25 (USUARIO)<br />

14410 MYCROBOR – DF<br />

14415 SOLUAN PLUS<br />

14416 FERTISOL NK<br />

14417 SULFATO TERRA CEFAS<br />

14418 SULFATO TERRA C<strong>AL</strong>CIUM ESPECI<strong>AL</strong><br />

14424 PHYTON – F<br />

14425 YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO TRIPLE<br />

14426 SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO KEMI–KA<br />

14427 SULFATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO PROFERTIL<br />

14429 SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO NUTRITERRA<br />

14430 RESCATADOR COMPLEJO<br />

14431 RESCATADOR C<strong>AL</strong>CIO<br />

14432 CARBONATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO CEFAS<br />

14439 FOSFATO MONOAMONICO QUEBRACHITO<br />

14440 FOSFATO DIAMONICO QUEBRACHITO<br />

14443 ARRANCADOR MAIZ<br />

14444 ARRANCADOR SOJA PLUS<br />

14449 PASA SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

14452 SUPERFOSFATO TRIPLE QUEBRACHITO<br />

14456 SEQUESTRENE (USUARIO)<br />

14457 MOLCOZIN FE<br />

14462 FERRITRAC<br />

14464 ARRANCADOR SOJA 1<br />

14465 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO AGROSUMA<br />

14467 SAPIR<br />

14468 COMOFIX<br />

14469 BOROFIX


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14470 SOP 52 SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

14474 SUPERFOSFATO SIMPLE – ASP<br />

14476 BASIFERTIL AZOTE<br />

14478 NITRATO <strong>DE</strong> MAGNESIO AGROSUMA<br />

14480 FERTIPLUS<br />

14482 SUPERFOSFATO TRIPLE – PROFERTIL<br />

14484 COMPLEJO N–P AZUFRADO BUNGE<br />

14485 YPF FERTILIZANTES NP AZUFRADO<br />

14486 NP – AZUFRADO NI<strong>DE</strong>RA<br />

14487 YPF FERTILIZANTES NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

14488 YPF FERTILIZANTES NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

14489 SOLUAN<br />

14490 SOLUAN<br />

14491 LABRADOR – N<br />

14494 NUTRI – FORT<br />

14495 SOLKS<br />

14496 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO PROFERTIL<br />

14498 SUPERFOSFATO SIMPLE C<strong>AL</strong>CIO POSSEHL INC<br />

14499 QUELAFOL PLUS<br />

14503 FOSFATO MONOAMONICO FERTINORTE<br />

14504 UPPER<br />

14505 SOLMIX<br />

14506 BASIFERTIL TOP<br />

14508 COMPLEFIX 50<br />

14511 TEPROSYN Co. Mo.<br />

14513 ACTIVADOR SPECTRUM MEZCLA Nº 1<br />

14514 YPF FERTILIZANTES SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO<br />

14519 AMINOCOMPLEJO NUTRIFOLIAR<br />

14520 FOSFITO FOLIAR Ca NUTRIFOLIAR<br />

14521 POTENCIADOR BIOMAX<br />

14522 PASA UREA 46<br />

14525 YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO TRIPLE<br />

14526 NITROFOSKA ELITE<br />

14527 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO COMPLEX<br />

14528 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO COMPLEX<br />

14530 <strong>AL</strong>GAREN MC<br />

14531 GREENPLANT 13824<br />

14532 NITRODOBLE – S


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14533 UREA GRANULADA PROFERTIL<br />

14534 PASA SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO<br />

14535 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO NI<strong>DE</strong>RA<br />

14537 UAN MOSAIC<br />

14539 CABFIX<br />

14540 PHOSTROL<br />

14541 TURFMAX FOSFATO DIAMONICO<br />

14542 BASIFERTIL STD<br />

14545 NUTRIMAX ZINC<br />

14546 ZAFIRO MULTIESTADIOS GR<br />

14547 ZAFIRO ARRANCADOR GR<br />

14548 ZAFIRO MADURADOR GR<br />

14549 COMPLEJO N–P AZUFRADO COMPLEX<br />

14550 UAN 31 COMPLEX<br />

14551 TURFMAX UREA<br />

14552 MEZCLA NPK 2 ARROZ GUAVIRAVI (USUARIO)<br />

14553 GREEN PLANT 26512<br />

14554 OLIGOGREEN<br />

14555 TB HAS HIDRO<br />

14556 FOSFATO DIAMONICO AGROCOMMERCE<br />

14557 GREEN PLANT 62136<br />

14558 VITORG<br />

14561 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO BUNGE<br />

14562 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO KEM – K<br />

14563 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO NI<strong>DE</strong>RA<br />

14567 NP 32*5 NI<strong>DE</strong>RA<br />

14568 NITRO–FIX MC<br />

14569 RIZOMICRO<br />

14570 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO BUNGE<br />

14571 FOSFATO MONOAMONICO AGREFERT<br />

14572 NUCLEO 42 (MATERIA PRIMA)<br />

14573 UREA FADASA<br />

14575 PLUSC<strong>AL</strong>CIO<br />

14576 FOSFATO DIAMONICO ANDO (MATERIA PRIMA)<br />

14578 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO BUNGE<br />

14579 FOSFATO <strong>DE</strong> POTASIO ANDO (MATERIA PRIMA)<br />

14588 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO MOSAIC<br />

14589 GP – 130


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14590 LEA<strong>DE</strong>R QU<strong>AL</strong>ITY<br />

14592 N.S.A. TRIGO<br />

14593 N.S.A. SOJA<br />

14594 N.S.A. MAIZ<br />

14595 YPF FERTILIZANTES SUPER FOSFATO TRIPLE<br />

14596 YPF FERTILIZANTES MAP SOLUBLE<br />

14597 SUPERFOSFATO TRIPLE – ASP<br />

14598 SUPERFOSFATO TRIPLE – PROFERTIL<br />

14600 P – POWER<br />

14601 SUPERFOSFATO TRIPLE ACA M<br />

14603 UAN BUNGE<br />

14605 TURFMAX TRIPLE 15<br />

14606 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO POSSEHL<br />

14607 SUPERFOSFATO TRIPLE NI<strong>DE</strong>RA<br />

14608 UREA GRANULADA NI<strong>DE</strong>RA<br />

14610 FERTISIMPLE<br />

14613 IMEX SUPER FOS<br />

14614 IMEX SUPER NITRO<br />

14615 UREA GRANULADA BUNGE<br />

14616 NUTRIMAX BORO<br />

14617 GENOFIX<br />

14618 MANGFIX<br />

14619 ZINCOFIX<br />

14620 NEUTRAFIX<br />

14621 FACYT MC<br />

14625 KRISTA MAP<br />

14626 PAUL TRIPLE 15<br />

14627 HORT<strong>AL</strong> TRIPLE 15<br />

14629 SUPER SIMPLE ROULLIER<br />

14633 AGRO K<br />

14634 TRAZEX<br />

14635 FERTIGRO<br />

14637 SULFURAR<br />

14638 HUMIFERT<br />

14645 FERTI ROS SOJA<br />

14646 FERTI ROS MAIZ<br />

14647 FERTI ROS TRIGO<br />

14649 NUTRIMIX


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14650 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

14651 FOSPOFIX<br />

14652 GREEN LIGHT 138<br />

14656 PASA SUPERFOSFATO SIMPLE<br />

14658 SOLPLUS<br />

14659 NUTROLEN<br />

14660 MAINSTAY C<strong>AL</strong>CIO<br />

14661 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO BUNGE<br />

14662 SUPERFOSFATO SIMPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

14666 FERTIMAR XT<br />

14667 ENXOFREFIX<br />

14668 FERTIFOX HIERRO QUELATADO<br />

14669 OPTIMUS<br />

14670 BLOEMEN 17N<br />

14671 BLOEMEN 20N<br />

14672 LICOLFOL N<br />

14673 LICOLFOL NPK<br />

14674 LICOLFOL MICRO<br />

14677 RESCATADOR POTASIO<br />

14678 YPF FERTILIZANTES NP 326<br />

14679 <strong>DE</strong>NTAMET BROMETAN<br />

14680 BASACOTE TABS 6M<br />

14681 YPF FERTILIZANTES CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

14682 BIO BLOEMEN 15N<br />

14683 BLOEMEN 12<br />

14684 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO QUEBRACHITO<br />

14685 YPF FERTILIZANTES UAN<br />

14686 YPF FERTILIZANTES UAN<br />

14687 SULFOMAX<br />

14688 SETT<br />

14690 AMINOQUELANT MINORS<br />

14692 YESO AGRICOLA SPECTRUM (EXPORTACION)<br />

14694 MEJORCECE<br />

14695 FERTICECE<br />

14696 ENEDOS<br />

14697 AMINOQUELANT FE<br />

14698 AMINOQUELANT B<br />

14699 ENTEC PERFEKT


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14700 ENTEC 26<br />

14702 GP–800<br />

14707 K–MAG PREMIUM<br />

14708 MAXI – GROW EXCEL<br />

14710 BASAPLANT<br />

14714 SOLUAN<br />

14715 SUPERFOSFATO TRIPLE QUEBRACHITO<br />

14716 UREA MAX – PROFERTIL<br />

14718 SUPERFOSFATO SIMPLE AMONIADO MOSAIC<br />

14719 ACTIFER EDDHA<br />

14720 PASA SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

14721 PRENODULAR<br />

14722 BASIFERTIL FULL<br />

14726 ROOTEX<br />

14727 SUPERFOSFATO SIMPLE BUNGE<br />

14729 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO PROFERTIL<br />

14731 FOSFONAT<br />

14732 SUPERFOSFATO TRIPLE ACA B<br />

14733 PYFORT PLUS<br />

14736 SUPERFOSFATO SIMPLE PROFERTIL<br />

14737 ACIDO FOSFORICO NUTRITERRA<br />

14738 RIEGOFOS 75%<br />

14743 BEST PHOS STARTER<br />

14744 COMPLEJO N–P SUPER AZUFRADO BUNGE<br />

14745 COMPLEJO N–P AZUFRADO BUNGE<br />

14746 FUTUR FS<br />

14747 AGRIFORM<br />

14748 NEED–K<br />

14749 MOLYSTAR<br />

14750 KRAD<br />

14751 NIEBLA FOLIAR NPS<br />

14752 NIEBLA FOLIAR NS<br />

14753 YPF FERTILIZANTE SPT SUPERFOSFATO TRIPLE<br />

14754 NITRATO <strong>DE</strong> AMONIO C<strong>AL</strong>CAREO NI<strong>DE</strong>RA<br />

14756 SUPER K CRIST<strong>AL</strong>INO<br />

14757 SUPER K GRANULADO<br />

14758 AZU – VIE FORTE<br />

14759 YESO AGRICOLA RECUPERAR


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14760 KRISTASOL VIÑEDO<br />

14764 GOEMAR BM<br />

14765 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO CIAGRO<br />

14766 SULFATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO CEFAS<br />

14767 NITROFOSKA FERTIRRIEGO FOLIAR PS<br />

14768 NITROFULL<br />

14770 FARTUM FF<br />

14771 TECA K<br />

14773 MDR 5020<br />

14774 MDR 2500<br />

14775 MDR 2050<br />

14776 BIO NITROSEM NPK<br />

14777 FOSFATO MONOAMONICO BUNGE<br />

14778 ISLAMIN N90<br />

14779 NEW – FOL S<br />

14781 G25<br />

14782 BASIFERTIL OPTI PLUS<br />

14783 BASIFERTIL CLASS<br />

14784 FOSFATO MONOAMONICO ACA M<br />

14785 YPF FERTILIZANTES MAP FOSFATO MONOAMONICO<br />

14787 K – FOL<br />

14788 BIOTRON PLUS<br />

14789 ACIDO FOSFORICO FERTI ROS<br />

14790 NUTRIFOL<br />

14791 ACCION 3<br />

14792 FERTINITRO<br />

14793 SULFAGRO<br />

14797 FOSFATO MONOAMONICO – ASP<br />

14798 SUPERFOSFATO SIMPLE – ASP<br />

14799 SUPERFOSFATO SIMPLE – ASP<br />

14800 FERTIMAP<br />

14801 FERTIDAP<br />

14802 NUTRIFOREST<br />

14803 ENTEC 131020<br />

14804 ENTEC 2515<br />

14805 SUPERFOSFATO TRIPLE – ASP<br />

14806 STOLLER BORO<br />

14807 GOEMAR BM


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14809 LEA<strong>DE</strong>R BMO<br />

14810 LEA<strong>DE</strong>R MN ZN<br />

14811 FERTIACTYL GREEN EXTREME<br />

14812 ENTEC 201010<br />

14813 BASFOLIAR QU<strong>AL</strong>ITAT<br />

14816 CEBADOR ACA C 20–20 AZUFRADO<br />

14817 ACIDO FOSFORICO BUNGE<br />

14818 CLORYMIN<br />

14819 COPPER PLUS<br />

14820 SULFOMAX AGREMAX<br />

14821 FERTYFOS<br />

14824 EL LATIGO<br />

14825 CORONA K<br />

14826 DRIN BIOESTIMULANTE<br />

14827 CO – MO<br />

14828 CAB<br />

14829 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO ARROZ GUAVIRAVI<br />

14830 MRD ROCA FOSFORICA<br />

14831 SUPERFOSFATO SIMPLE – FROFERTIL<br />

14832 ENTEC 240807<br />

14833 FP 100<br />

14834 LANDAMINE BMO<br />

14835 LANDAMINE ZN<br />

14836 LANDAMINE CU<br />

14840 SUPER FOSFATO SIMPLE SPECTRUM<br />

14841 MEZCLA COPRA Nº 1 (USUARIO)<br />

14842 UREA COPRA (USUARIO)<br />

14843 GS IV<br />

14844 SUPER CLK – 10<br />

14845 SUPER PLUS NP – 10<br />

14846 SUPER PLUS U – 10<br />

14847 SUPERFOSFATO SIMPLE – PROFERTIL<br />

14848 AGROBOR G–32<br />

14849 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO ADV<strong>AL</strong>EX<br />

14851 EUROFIX MAX<br />

14852 LEA<strong>DE</strong>R FIX<br />

14853 SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO SULFARAM<br />

14854 LBF – 50


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14855 ESTA KIESERITA gran<br />

14856 BASFOLIAR ZN 75 Flo<br />

14858 NITRURIK<strong>AL</strong>I Mg<br />

14859 NITRURIK<strong>AL</strong>I Ca y Mg<br />

14860 NUTRO – MIN<br />

14861 SOLIAR<br />

14862 ZAFIRO ZINC<br />

14863 ZAFIRO HIERRO<br />

14864 BIO – BLOMEN 12 N<br />

14865 PRO – ORGANIC<br />

14868 ZAFIRO COBRE<br />

14869 ZAFIRO MANGANESO<br />

14871 URFOS T 61<br />

14873 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO (MATERIA PRIMA)<br />

14874 NITRATOP EMERGER<br />

14876 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO FERTI ROS<br />

14877 PARQUE ACTIVADOR <strong>DE</strong> FOLLAJE<br />

14878 MEGAGREEN<br />

14881 SULFULL<br />

14882 SULFATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

14883 RIEGOFOS 54%<br />

14885 FOS – K<br />

14886 CEBADOR ACA NS LIQUIDO<br />

14887 MAX FITUS – K<br />

14888 BÁSICO MPPA<br />

14889 SULFAMMO PLUS<br />

14890 LEA<strong>DE</strong>R GREEN<br />

14893 PATENTK<strong>AL</strong>I Gran<br />

14894 SOLMIX<br />

14895 YESO AGRICOLA YARA<br />

14896 NEW – FOL Fe<br />

14898 SUPERFOSFATO SIMPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO ACA B<br />

14902 LBF – 5010<br />

14903 LBF – 40<br />

14904 LBFG – 50<br />

14905 LBU – 60<br />

14906 LBI –50<br />

14907 LBI – 5010


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14908 TIOSULFATO <strong>DE</strong> AMONIO – ASP (SOLO GRANEL)<br />

14909 CHEL<strong>AL</strong> HYDRO<br />

14910 FOSFATO MONOAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

14911 PASA SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

14912 CANSOL<br />

14913 QUI – MG SULFATO MAGNESIO HEPTAHIDRATADO<br />

14916 HAF POTASSIUM<br />

14918 NOMBRIKO K<br />

14920 STRATER<br />

14921 NUTRIMINS<br />

14922 CITROLINO<br />

14923 STOLLER COBRE<br />

14924 FOSFATO DIAMONICO BUNGE<br />

14926 NITROPLUS PCA NITRO<br />

14927 MEZCLA PARA SOJA SERCA<br />

14928 PHOS – FOR – US 3–30<br />

14929 FOSFATO DIAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

14930 TIMAC 30<br />

14931 YPF NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO GRANULADO<br />

14932 YPF FERTILIZANTES NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO CRI<br />

14934 FERTITRIPLE<br />

14935 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO LIQUIDO LQ<br />

14937 KADIMA<br />

14938 NITROFOSKA FERTIRRIEGO FOLIAR 153015<br />

14943 ENTEC SOLUB 14–48<br />

14944 HUELLA FLUIDO JAI<br />

14945 UREA POST – COSECHA<br />

14946 ARRANCADOR DS PASTURAS<br />

14947 ARRANCADOR DS SOJA<br />

14948 ARRANCADOR DS AVENA<br />

14949 ARRANCADOR DS MAIZ<br />

14952 FOSFATO DIAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

14954 FOSFOTA MONOAMONICO QUEBRACHITO<br />

14955 NITROFERTIL S<br />

14956 PHYSIO H<br />

14957 FOSFATO DIAMONICO – PROFERTIL<br />

14960 FOSFATO MONOAMONICO – LOS GROBO<br />

14962 FERTISIMPLE


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

14963 LI<strong>DE</strong>ROL AMONIO<br />

14964 SUPER SIMPLE BUNGE<br />

14965 EPSO TOP<br />

14967 SAM 21 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO<br />

14969 FOSFATO MONOPOTASICO AGROSUMA<br />

14970 FOSFATO MONOAMONICO AGROSUMA<br />

14971 LEA<strong>DE</strong>R FULL<br />

14972 STOLLER MANGANESO<br />

14973 SUPERFOSFATO SIMPLE MOSAIC<br />

14974 SUPERFOSFATO SIMPLE AMONIADO MOSAIC<br />

14975 FERTIGRO POTASIO<br />

14976 FERTIGRO MAGNESIO<br />

14977 RAN – FOLIAR NPK<br />

14980 PYFORT MAX<br />

14981 RIEGOFOS 54%<br />

14983 UAN – PROFERTIL<br />

14987 FERTIMAP<br />

14988 FERTIDAP<br />

14989 UAN – ASP<br />

14992 NITRATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO SCROLLING<br />

14993 UREA SOLIDAGRO<br />

14994 NUTRIPLUS PCA<br />

14995 SOLMIX 29 – 4S<br />

14996 SOLMIX 27 – 6.5C<br />

14997 ROCA FOSFORICA MOSAIC<br />

14998 ARRANCADOR 204 S<br />

14999 ARRANCADOR 810 S<br />

15000 ARRANCADOR 404 S<br />

15001 ARRANCADOR 303 S<br />

15002 ARRANCADOR 205 S<br />

15003 FOSFATO MONOAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

15004 AMMONIA ACTIVA<br />

15005 PERLKA MICROGRAN<br />

15008 UAN – PROFERTIL<br />

15009 TIOSULFATO <strong>DE</strong> AMONIO PROFERTIL<br />

15011 ARRANCADOR 307 S<br />

15012 MATERIA PRIMA – FMA BR 110<br />

15014 BORO – FORT


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15015 COB<strong>AL</strong> – MOLY<br />

15017 YPF FERTILIZANTES UAN<br />

15018 YPF FERTILIZANTES UAN<br />

15019 ACIDO FOSFORICO INOPHOS FCC<br />

15020 ACIDO FOSFORICO INOPHOS GRADO TECNICO<br />

15021 FOSFATO MONOAMONICO AZUFRADO EMERGER<br />

15022 PASTURAS MAX<br />

15023 MSQM 2B<br />

15024 QUIMIORGEN PASTO<br />

15025 QUIMIFOL BORO – L<br />

15029 N – P S HELM<br />

15030 PERLKA STANDARD<br />

15031 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO ACA Ma<br />

15032 ACIDO FOSFORICO AGROSUMA<br />

15033 PASA FOSFATO MONOAMONICO<br />

15034 PASA FOSFATO DIAMONICO<br />

15036 TRIGO MAX<br />

15038 ECO – LOGIC PHOS<br />

15040 ARRANCADOR 207 S<br />

15041 ARRANCADOR 305 S<br />

15042 MSQ M1<br />

15043 SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO EMERGER<br />

15044 MEZCLA YARA <strong>AL</strong>TO FOSFORO<br />

15045 SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO AGROSUMA<br />

15046 UREA AGROSUMA<br />

15047 AZUGRAN NI<strong>DE</strong>RA<br />

15048 NH4 ACTIVO<br />

15050 SUPERFOSFATO SIMPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

15051 SUPERFOSFATO SIMPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

15052 BORO 15 – ASP (MATERIA PRIMA)<br />

15053 UREA PLUS<br />

15054 YPF FERTILIZANTES SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

15055 MEZCLA YARA TABAC<strong>AL</strong>ERA<br />

15056 SCaplus<br />

15057 ROCA FOSFORICA MOSAIC<br />

15058 TSP HELM<br />

15059 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO MARKETING AGRICOLA<br />

15060 AMEPORA – NP + S 1434


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15062 QUIMIFOL FLORADA<br />

15063 QUIMIFOL SOJA CO–MO<br />

15064 QUIMIFOL P30 W<br />

15065 COMPUESTO NPS MONOAZUFRADO BUNGE<br />

15066 SUPERFOSFATO TRIPLE – PROFERTIL<br />

15067 ZINC 20 – ASP (MATERIA PRIMA)<br />

15068 FOSFATO MONOAMONICO FERTINORTE<br />

15069 SSP HELM<br />

15070 UAN HELM<br />

15071 SULFAPLUS<br />

15073 SOLUAN<br />

15074 STOLLER ZINC<br />

15077 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO ACA C<br />

15078 BASFOLIAR COMOL HC<br />

15080 APORTE PENTA<br />

15081 NOCTIN MICRO<br />

15082 SUPER COOPER<br />

15083 UREA EMERGER<br />

15084 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO EMERGER<br />

15085 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO EMERGER<br />

15086 PETROBRAS NPS 3530508 S<br />

15087 PETROBAS NPS 43307 S<br />

15088 PETROBAS NPS 63606 S<br />

15089 PETROBAS NPS 739505 S<br />

15090 PETROBAS NPS 842505 S<br />

15091 PASA FOSFATO MONOAMONICO<br />

15092 PETROBRAS NPK 52525<br />

15093 PETROBRAS PS 03605 S<br />

15094 PASA SUPERFOSFATO SIMPLE<br />

15097 TIOSULFATO <strong>DE</strong> AMONIO JUAN MESSINA<br />

15098 YPF SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO<br />

15100 QUIMIFOL SEED<br />

15101 QUIMIFOL ARRANK<br />

15102 QUIMIFOL FOSFITO<br />

15103 QUIMIFOL ZNITRO<br />

15104 QUIMIFOL ARROZ SUPER<br />

15105 PETROBRAS PS 033507 S<br />

15106 PETROBRAS NPS 9546025 S


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15107 FYNOX<br />

15108 SUPER SIMPLE ROULLIER<br />

15109 SUPERFOSFATO TRIPLE NI<strong>DE</strong>RA<br />

15110 MATERIA PRIMA – OXISULFATO <strong>DE</strong> ZINC<br />

15111 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO GRANULADO EMERGER<br />

15112 ACIDO FOSFORICO<br />

15113 STOLLER HIERRO<br />

15114 STOLLER MAGNESIO<br />

15115 C<strong>AL</strong>ZUFRE SOLIDO GRANULADO<br />

15122 SUPERFOSFATO SIMPLE – PROFERTIL<br />

15123 HAMMER<br />

15125 SUPERSIMPLE ACA<br />

15126 SUPER – C<strong>AL</strong><br />

15128 PASA – SUPERFOSFATO SIMPLE<br />

15130 SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO SOLUBLE YARA<br />

15131 SUPERFOSFATO SIMPLE – ASP<br />

15132 SUPERFOSFATO SIMPLE – ASP<br />

15133 AMEROPA – SOLUAN 32<br />

15134 AMEROPA – FOSFATO DIAMONICO<br />

15135 AMEROPA – FOSFATO MONOAMONICO 1252<br />

15136 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO EMERGER<br />

15137 C<strong>AL</strong>ZUFRE – SOLO EXPORTACION<br />

15142 SAP 42<br />

15143 NITROPLUS 18<br />

15144 FERTILEA<strong>DE</strong>R Ca MIX<br />

15145 POTENCI<strong>AL</strong><br />

15146 FOSFATO DIAMONICO AGROSUMA<br />

15147 SUPERFOSFATO TRIPLE AGROSUMA<br />

15148 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO AGROSUMA<br />

15149 FERTILEA<strong>DE</strong>R Ca MIX<br />

15151 MAXIYESO FERTILIZANTE<br />

15154 CEBADOR ACA C–1434 AZUFRA<br />

15155 RIEGOFERTIL II L<br />

15156 A HINCO S04<br />

15157 RENDIDOR 15<br />

15159 FOS–FOLIAR<br />

15160 NATUFERT<br />

15162 SULFEX


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15163 TOP – RAN<br />

15164 SUPERFOSFATO SIMPLE ACA H<br />

15165 SULFOCENTRO<br />

15166 LITHAMMO<br />

15169 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

15170 MGFIX<br />

15171 MACROFIX<br />

15172 DAIMON SOJA<br />

15173 GLYCINPHOS<br />

15174 SULFO SHOCK<br />

15175 NIPHOKAM 108<br />

15176 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO SOLUBLE VITRA<br />

15179 YPF FERTILIZANTES SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO SOL<br />

15180 ARRANCADOR MAX 0–253<br />

15181 ARRANCADOR MAX 3–259<br />

15182 ARRANCADOR MAX 3–273<br />

15183 ARRANCADOR MAX 2–266<br />

15184 BASIFERTIL TOP 2<br />

15185 LITHOFERTIL SD<br />

15186 BORAX <strong>DE</strong>CAHIDRATADO<br />

15187 FERTIBOR A<br />

15188 EL TRIGRE SULFATO <strong>DE</strong> HIERRO<br />

15189 EL TRIGRE FERTILIZANTE 15–15–15<br />

15190 SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO – PROFERTIL<br />

15191 BIAGRO NODULO PLUS<br />

15192 FOSFATO MONOAMONICO VITRA<br />

15194 FOSFONITRATO SOLUBLE VITRA<br />

15195 FOSFATO MONOAMONICO SOLUBLE VITRA<br />

15196 FOSFOACTIV FOLIAR<br />

15197 SUPERFOSFATO SIMPLE YARA<br />

15198 GEUNOFORT<strong>AL</strong><br />

15199 C<strong>AL</strong>BORON<br />

15200 C<strong>AL</strong>FOMYTH<br />

15201 SUPERFOSFATO SIMPLE NI<strong>DE</strong>RA<br />

15202 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO ASS 30%<br />

15203 MYR P<br />

15204 APORTE HEXA K<br />

15205 POLY – NPK


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15207 SUPERFOSFATO SIMPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO EMERGER<br />

15208 SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO ACC<br />

15209 SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO ACC<br />

15210 COMPLEJO YARA N–P–K+S<br />

15211 MAGNE SOL<br />

15212 AXION PLUS MICRO MC<br />

15213 TOPFIX<br />

15214 MEZCLA YARA BASE 1<br />

15215 MEZCLA YARA REPIQUE 2<br />

15217 GYPSUMFERTIL<br />

15218 PETROBRAS NS 270012 S<br />

15219 SUPERFOSFATO SIMPLE – PROFERTIL<br />

15220 SUPERFOSFATO SIMPLE – PROFERTIL<br />

15221 TECNOKEL MIX<br />

15222 TECNOKEL AMINO Fe<br />

15223 TECNOKEL AMONO Mg<br />

15224 TECAMIN RAIZ<br />

15225 AGROFUL ANTIS<strong>AL</strong><br />

15227 PETROBRAS NPK 20209<br />

15228 PETROBRAS NPK 151564 Mg<br />

15229 CANON PRO<br />

15230 PHYTOGARD POTASIO<br />

15231 PHYTOGARD ZINC<br />

15232 UREA PERLADA VITRA<br />

15234 SSG MESSINA<br />

15235 SAM MESSINA<br />

15236 OPTIBOR A<br />

15237 NEOBOR Q<br />

15238 KETRAWE SOJERO<br />

15239 AXION PLUS FOLIAR NPS<br />

15240 MEZCLA YARA 124<br />

15241 PENTOFOS<br />

15242 MAG – SUL<br />

15243 ACTIVE SECANO<br />

15244 AFIT<strong>AL</strong> FOSFITO <strong>DE</strong> MAGNESIO<br />

15245 AFIT<strong>AL</strong> FOSFITO <strong>DE</strong> ZINC<br />

15248 AFIT<strong>AL</strong> AMINOCOMPLEJO<br />

15249 CEBADOR ACA SOJA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15250 SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO AGROSUMA<br />

15251 SUPERFOSFATO SIMPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO BUNGE<br />

15252 ACIDO FOSFORICO ACC<br />

15253 GUC MESSINA<br />

15256 ACIDO FOSFOROSO STOLLER (MATERIA PRIMA)<br />

15257 PHITOGARD MAGNESIO<br />

15258 PHITOGARD C<strong>AL</strong>CIO<br />

15259 CAMPO REG<br />

15262 FERTFULL SULFATO<br />

15263 PARQUE ACTIVADOR <strong>DE</strong> FLORACION Y CRECIMIENTO<br />

15264 KELA – MIX<br />

15265 AMEROPA – SULFATO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

15266 AMEROPA – SUPERFOSFATO TRIPLE<br />

15267 AMEROPA – SUPERFOSFATO SIMPLE<br />

15268 AMEROPA – NITRATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

15269 AMEROPA – NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO FRL<br />

15270 AMEROPA – MAP FR 1262<br />

15272 MEZCLA YARA 359<br />

15273 MEZCLA SOJERA 3<br />

15274 MEZCLA SOJERA 2<br />

15275 MEZCLA YARA 239<br />

15276 BAC SEED<br />

15277 BAC FOS gel<br />

15278 NITRO BAC compuesto<br />

15279 IMANTIC<br />

15280 ACIDO FOSFORICO SOLUBLE VITRA<br />

15281 N FOLIAR 20<br />

15283 SURFATO<br />

15284 ZINC – FORTE<br />

15285 FULL CONTACT<br />

15286 SOILEX<br />

15287 FRUTEX<br />

15288 FOSFACEL<br />

15289 NH4 ACTIVA +<br />

15291 CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO AGROSUMA<br />

15292 ROOT MASTER<br />

15293 GEOFOS<br />

15295 NITROFOSKA FERTIRRIEGO FOLIAR PS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15296 HAKAPHOS NARANJA<br />

15297 HAKAPHOS AMARILLO<br />

15298 HAKAPHOS AZUL<br />

15299 HAKAPHOS VER<strong>DE</strong><br />

15300 HAKAPHOS VIOLETA<br />

15301 NITROFOSKA FERTIRRIEGO FOLIAR PS<br />

15302 LABRADOR – N<br />

15303 BASAFER PLUS<br />

15305 NIVEL CoMo<br />

15306 MEZCLA YARA 258<br />

15307 MEZCLA YARA 374<br />

15308 MEZCLA YARA 377<br />

15309 MEZCLA YARA 483<br />

15310 MEZCLA YARA 512<br />

15311 MEZCLA YARA 110<br />

15312 MEZCLA YARA 379<br />

15313 MEZCLA YARA 010<br />

15314 MEZCLA YARA 462<br />

15315 MEZCLA YARA 290<br />

15317 SPECTRUM G.S.<br />

15318 NUTRA SPRAY MANZINC<br />

15320 NUTRIMAX PLUS<br />

15321 NUTRIMAX<br />

15324 HAKAPHOS ROJO<br />

15325 NITROFOSKA FERTIRRIEGO FOLIAR PS 81224<br />

15326 HAKAPHOS BASE<br />

15327 SUFOTOP<br />

15328 NITROFOSKA FERTIRRIEGO FOLIAR 153015<br />

15329 AMEROPA – ACIDO FOSFORICO<br />

15330 AMEROPA – SULFATO <strong>DE</strong> MAGNESIO FRL<br />

15331 AMEROPA – CLORURO <strong>DE</strong> POTASIO<br />

15332 AMEROPA – UREA GRANULADA<br />

15333 COMPUESTO NPS MONOAZUFRADO BUNGE<br />

15337 SUPERFOSFATO SIMPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO ACC<br />

15338 MEZCLA YARA 405<br />

15339 MEZCLA YARA 615<br />

15340 MEZCLA YARA 116<br />

15341 FOSFATO DIAMONICO YARA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15342 SUPERFOSFATO TRIPLE – PROFERTIL<br />

15343 SULPOMAG – PROFERTIL<br />

15345 NUTRA PHOS SUPER K<br />

15346 PROTERRA TRIPLE 15<br />

15347 PROTERRA TRIPLE 19<br />

15349 EMULTEC PLUS<br />

15350 ABSORTEC<br />

15351 NUTRICHEM COMO<br />

15352 FOSFATO DIAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

15353 FERTI ROS SUPER P<br />

15356 NITRATO <strong>DE</strong> POTASIO GRANULADO VITRA<br />

15357 SUPERFOSFATO DOBLE FERTICROPS<br />

15358 FULLTEC<br />

15359 AUTUMM<br />

15360 PASA SUPERFOSFATO TRIPLE <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO<br />

15361 PETROBRAS NP 16470<br />

15362 PETROBRAS NP<br />

15363 SOP PLUS<br />

15364 DMP (MATERIA PRIMA PARA FORMULAR FERT)<br />

15365 NITROFOSKA ELITE<br />

15366 COMPLEJO FOSFATADO BUNGE<br />

15367 ERGOFITO UNIVERS<strong>AL</strong><br />

15368 FOSFATO MONOAMONICO ACC<br />

15369 SUPER TRIPLE ROULLIER<br />

15370 COMPLEX N 10<br />

15371 FASTER<br />

15372 SULFAMMO N PRO<br />

15373 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO YARA<br />

15374 AHINCO H PLUS<br />

15375 FOSFATO MONOAMONICO NI<strong>DE</strong>RA<br />

15376 BAC SEED GRAMINEAS<br />

15377 STIMULATE<br />

15378 NITROFOSKA AZUL ESPECI<strong>AL</strong><br />

15379 ARBO – NUTRI<br />

15380 ARBO – FOSFO<br />

15381 YESOER 95<br />

15383 YESOER 85<br />

15384 YESOFERTIL


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15385 MEZCLA YARA 393<br />

15386 FERTILEA<strong>DE</strong>R 1<br />

15387 BASICO MPPA 2<br />

15388 FERTIACTYL GZ<br />

15389 LESCO 29<br />

15390 DAP HELM<br />

15391 FOSFATO DIAMONICO VITRA<br />

15392 BONOVA LPLC<br />

15393 YPF FERTILIZANTES MAP SOLUBLE<br />

15394 FOSFATO <strong>DE</strong> AMONIO AZUFRADO NI<strong>DE</strong>RA<br />

15395 MEZCLA YARA 97<br />

15396 UREA PAMSA<br />

15398 UMAXX 12034<br />

15399 LESCO 39<br />

15400 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO FERTIVA<br />

15401 UREA MOSAIC<br />

15402 FERTILEA<strong>DE</strong>R MAGIC<strong>AL</strong><br />

15403 SUPER SIMPLE ROULLIER<br />

15404 GREENS KING<br />

15405 LESCO 12<br />

15406 NITRATE B<strong>AL</strong>ANCER<br />

15407 LESCO IRON PLUS<br />

15408 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO SERSULAM<br />

15409 MULTIFERT FOSFATO NATUR<strong>AL</strong><br />

15410 RENDIDOR<br />

15411 BASFOLIAR MG BUFFER<br />

15412 BASFOLIAR C<strong>AL</strong>CIO<br />

15413 DAP COATED 3M<br />

15414 BASFOLIAR MN 600 SC<br />

15415 BASFOLIAR ZN 75 SC<br />

15416 FERTILONG 13<br />

15418 GLUCOHUMATO NITROGENO G2<br />

15419 LOMBRICO SILICIO<br />

15420 FOSFILOMBRICO STAR<br />

15422 FOSFATO MONOAMONICO YARA<br />

15423 UREA YARA<br />

15424 MX – 30<br />

15425 NUTRA – SPRAY MANZINC


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15426 NUTRA – SPRAY ZINC<br />

15427 ECOLITE SOLIDO GRANULADO<br />

15428 FOSFILOMBRICO<br />

15429 BROTOLOM COBRE<br />

15430 SUPERFOSFATO TRIPLE LDC<br />

15431 SUPERFOSFATO TRIPLE LDC<br />

15432 SUPERFOSFATO TRIPLE LDC<br />

15433 SUPERFOSFATO TRIPLE LDC<br />

15434 DAP LDC<br />

15435 DAP LDC<br />

15436 DAP LDC<br />

15437 DAP LDC<br />

15438 DAP LDC<br />

15439 BIONUTRIENTE BORO<br />

15440 BIONUTRIENTE ZINC<br />

15441 POLISOJA SQ<br />

15442 POLISOJA SQ PLUS<br />

15443 BIONUTRIENTE MAGNESIO<br />

15444 UREA PERLADA – ASP<br />

15445 BASFOLIAR HERBITEC<br />

15446 FERTI<strong>DE</strong>G PLUS NS<br />

15447 SULFA<strong>DE</strong>G<br />

15448 HARVEST MORE<br />

15449 MAFSUC<strong>AL</strong><br />

15450 <strong>AL</strong>TERNATIVA N20<br />

15451 UREA PERLADA – ACP<br />

15452 GLUCOHUMATO NITROGENO L2<br />

15453 GLUCOHUMATO BASE L1<br />

15454 BIONUTRIENTE C<strong>AL</strong>CIO EXTRA<br />

15455 CAN 27 FERTIVA<br />

15456 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO FERTIVA<br />

15457 FOSFATO DIAMONICO BUNGE<br />

15458 MICROGREEN<br />

15459 CRECE MAS ACTIVADOR PARA FLORES<br />

15460 CRECE MAS <strong>AL</strong>IMENTO PARA T/LAS PLANTAS<br />

15461 CRECE MAS HELECHOS Y P<strong>AL</strong>OS <strong>DE</strong> AGUA<br />

15462 MASTERMINS PLUS<br />

15463 MAP SHANGHAI HUAXUAN CHEMIC<strong>AL</strong>


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15464 UREA PERLADA CARGILL<br />

15465 BIOTRAC<br />

15466 AMAZINC<br />

15467 TEPROSYN Zn/P<br />

15468 NUTREL ADVANCE<br />

15469 CUARSAGRO FC 310<br />

15470 AMEROPA – NITRATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO FRL<br />

15471 SUPERFOSFATO SIMPLE LDC<br />

15472 SUPERFOSFATO SIMPLE LDC<br />

15473 SUPERFOSFATO SIMPLE LDC<br />

15474 SUPERFOSFATO SIMPLE LDC<br />

15475 KETRAWE MAICERO<br />

15476 KETRAWE PRA<strong>DE</strong>RA<br />

15477 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO YARA<br />

15478 BASFOLIAR C<strong>AL</strong>CIO<br />

15479 UAN BUNGE<br />

15480 YPF FERTILIZANTES MEZCLA SOJERA<br />

15481 YPF FERTILIZANTES MEZCLA SOJERA II<br />

15482 UAN – PROFERTIL<br />

15483 UREA PERLADA – ASP<br />

15485 MEZCLA SOJERA YARA<br />

15486 NIEBLA FORTE<br />

15487 MASTERMINS<br />

15488 RESCATADOR COBRE<br />

15489 FERTILIZANTE FANSA<br />

15490 XILONEN<br />

15491 MAP HELM<br />

15492 SULFATO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CIO AGRICOLA MINERA POLVO<br />

15493 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO – ASP<br />

15494 SULFATO <strong>DE</strong> AMONIO – ASP<br />

15495 GRANAMMON<br />

15496 YPF FERTILIZANTES UREA AZUFRADA<br />

15497 FULLTEC MAIS<br />

15498 FULLTEC TOP<br />

15499 SULCAFERT SCF<br />

15500 SOLMIX 25–9 S<br />

15501 FERTIMAR NPK<br />

15502 SUPERSIMPLE ACA M


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

15503 PILATUS<br />

15504 FERTISIMPLE<br />

15505 SUPERFOSFATO TRIPLE – PROFERTIL<br />

15506 PASA UREA 46<br />

15507 MEZCLA YARA 063<br />

15508 SUPERFOSFATO SIMPLE YARA<br />

15509 APORTE PRE<br />

15510 SOLUCION NUTRITIVA EQUILIBRANTE M5432<br />

15511 BASE ESTABILIZADA FOSFORADA Nº 3451<br />

15512 SOLFO SHOCK PLUS<br />

15513 ACTIVAR<br />

15514 GUARDA PAMPA SOJERO<br />

15516 AMEROPA – SULFATO <strong>DE</strong> ZINC FRL<br />

15517 AMEROPA – NP + S2020<br />

15518 FERRILENE<br />

15519 GEOHUMUS<br />

15520 ERGOFITO (MATERIA PRIMA)<br />

15521 NITROFULL NS EMERGER<br />

15522 MICROFERTIL<br />

15523 PASA UREA<br />

15524 AC 36 HIGH PERFORM<br />

15525 FERTILIZANTE GROUND<br />

15526 UREA PERLADA NUTRITERRA<br />

15528 SULFA 45<br />

15529 BREXIL CA<br />

15530 SULFUS<br />

15531 NITROCOMPLEX II<br />

15532 ENVION START<br />

15533 FOLIAR FERTIL<br />

15534 FERTIACTYL SWEET<br />

15535 YPF PLUS FOLIAR<br />

15537 PETROBRAS N<br />

15538 RIZO SPRAY SULFO<br />

15539 MICRO ESSENTI<strong>AL</strong>S S10 MOSAIC<br />

92021 CHASE LI 533<br />

92074 DRY SEED +<br />

92075 SEED + EXTRA<br />

92087 CHASE NPZN


Nº INSCRIPCIÓN PRODUCTO<br />

92088 CHASE ZNMN<br />

92102 COLD KILLER<br />

92120 STI MPLEX<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Fertilizantes químicos para uso agrícola. Acreditación, devolución o transferencia de los saldos<br />

a favor. Intercambio de información<br />

Resolución Conjunta Nros 2006 y 69/2006 1 (A.F.I.P. y S.A.G.P.yA.)<br />

Buenos Aires, 20/02/2006<br />

Artículo 1º— El procedimiento de intercambio de información necesario para la tramitación de las solicitudes de acreditación, devolución<br />

o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, inciso l), de la ley del<br />

gravamen, entre la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción<br />

y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente del Ministerio de Economía y Producción, se efectuará conforme<br />

a las disposiciones de la presente.<br />

Artículo 2º— La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos remitirá mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

la información detallada en los Anexos II y III de la ResoluciónNº 12/2005 (S.A.G.P.y A.), dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización<br />

del mes de presentacióndelasolicitudaqueserefiereelartículo 5º de la citada resolución.<br />

Dicha información será producida mediante la utilización de un programa aplicativo a proveer por la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se establecerán oportunamente. La presentación dela<br />

información producida mediante el mencionado programa aplicativo se efectuará por transferencia electrónica de datos a travésdelapágina<br />

“web” del citado organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345 (A.F.I.P.),<br />

sus modificatorias y complementarias.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/02/2006.


Las suspensiones y las bajas del registro que disponga dicha Secretaría, en los supuestos contemplados en los artículos 6º y9º de la<br />

referida Resolución Nº 12/2005 (S.A.G.P.y A.), serán informadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los cinco (5)<br />

días posteriores contados a partir de la fecha en que las mismas se determinen, mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior.<br />

Artículo 3º— La información recibida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se relacionará medianteunprocesoinformático con la<br />

consignada en las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor del impuesto al valor agregado, que deberán presentarlos<br />

beneficiarios, conforme a lo que disponga dicho organismo.<br />

De constatarse inconsistencias respecto del conjunto de datos conformados por la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del<br />

beneficiario, código de producto y período de realización, informados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos con<br />

los declarados por los beneficiarios, la solicitud será considerada no admisible por la Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

Igual tratamiento tendrán las solicitudes de los beneficiarios que, al momento de su interposición, se encuentren suspendidos en el registro<br />

en virtud de lo prescripto en el artículo 6º de la ResoluciónNº 12/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, hasta<br />

tanto esta última informe su reinscripción.<br />

Cuando del control informático antes indicado, se verificaren inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas para la obtención<br />

del beneficio fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos informará dicha situación a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,<br />

Pesca y Alimentos, a los efectos previstos en el artículo 8º de la Resolución Nº 12/2005 (S.A.G.P.y A.).<br />

Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos enviará a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos –en<br />

forma bimestral–, un listado de los beneficios otorgados por el inciso l) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los efectos de que dicha Secretaría pueda realizar los controles de gestión específicos de su<br />

competencia.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Fertilizantes químicos para uso agrícola. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia<br />

del saldo a favor<br />

Resolución General Nº 2125 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 08/09/2006<br />

Artículo 1º— Los fabricantes inscriptos en el “Registro de Fabricantes Locales” creado por la Resolución Nº 12/2005 de la Secretaría de<br />

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente del Ministerio de Economía y Producción y los importadores de fertilizantes químicos<br />

para uso agrícola (1.1.), así como de sus mezclas (1.2.), a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a<br />

favor, conforme lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, deberán observar las formas, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.<br />

EXCLUSIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— Están excluidos del régimen reglado por la presente, los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando:<br />

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según<br />

corresponda, siempre que se les haya dictado prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de<br />

interposición de la solicitud.<br />

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones<br />

impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero–, la exclusión sólo<br />

tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente.<br />

3. Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex–funcionarios estatales con<br />

motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior.<br />

También estarán excluidas las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios<br />

gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren<br />

involucrados en alguno de los supuestos indicados en los puntos precedentes.<br />

1 Publicada en el B.O. del 13/09/2006.


REQUISITOS FORM<strong>AL</strong>ES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Será condición para el reconocimiento del beneficio previsto en el presente régimen, que los contribuyentes o responsables hayan<br />

dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el Apartado A) del Anexo IV de la Resolución General Nº 2000 y su modificatoria<br />

(3.1.).<br />

SOLICITUD. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES<br />

Artículo 4º— Los fabricantes y los importadores referidos en el artículo 1º, deberán solicitar el beneficio de acreditación, devolución o<br />

transferencia, mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), de la información<br />

que deberán elaborar utilizando el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión<br />

2.0”, aprobado por la Resolución General Nº 1882, debiendo considerar las pautas que se consignan en el Anexo II.<br />

La transferencia se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.<br />

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá el formulario 1016.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentaciónserá rechazada<br />

automáticamente por el sistema.<br />

Artículo 5º— En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de dos (2) Mb o superior y por tal<br />

motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente o en el caso de inoperatividad del sistema, deberán suministrar<br />

la información mediante la entrega del archivo en soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada Nº 414, ambos<br />

generados por el respectivo programa aplicativo, en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos.<br />

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético,<br />

y se verificará si responde a los datos consignados en la referida declaración jurada.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será<br />

rechazada, generándose un comprobante de tal situación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada correspondiente y un acuse de<br />

recibo, como constancia de recepción.<br />

Artículo 6º— Efectuada la transmisión a que hace referencia el artículo 4º, el solicitante deberá presentar una nota en los términos de la Resolución<br />

General Nº 1128, a efectos de aportar los elementos que se indican seguidamente:<br />

a) Copia de la constancia de transmisión electrónica: Fformulario 1016.<br />

b) El formulario de declaración jurada Nº 414, generado por el respectivo programa aplicativo.<br />

c) Un informe especial extendido por contador público independiente. A tal fin, serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos<br />

en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo<br />

Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

Artículo 7º— Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, podrán no<br />

efectuarse respecto de:<br />

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota<br />

general vigente o al cien por ciento (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto en los regímenes de<br />

retención vigentes, siempre que las mismas se hubieren ingresado o, en su caso compensado, o bien cuando se opte por compensar los<br />

importes de dicha obligación contra los montos de la solicitud de reintegro conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 19 y siguientes<br />

de la presente. En estos casos, el profesional interviniente deberá dejar expresa constancia en su informe de las facturas o documentos<br />

equivalentes que serán objeto de la citada compensación.<br />

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:<br />

1. El artículo 5º inciso a), u 11 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o en las normas que reglamentan los<br />

regímenes de retención vigentes, con motivo de exclusiones subjetivas, pagos en especie, retenciónmínima, etcétera, o<br />

2. Las Resoluciones Generales Nros. 17, texto ordenado en 2003, 69 y sus modificatorias y 75.<br />

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.<br />

La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expida<br />

respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado incluido en la solicitud.<br />

Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando –en su caso–<br />

el uso de la opción prevista en el presente artículo.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La firma del informe suscripto por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en<br />

la que se encuentre matriculado.<br />

Artículo 8º— Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de este organismo por<br />

el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 9º— De efectuarse una solicitud rectificativa, la misma se considerará sustitutiva de la primera y deberá estar acompañada de un<br />

nuevo informe profesional, en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente.<br />

Asimismo se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de presentación<br />

originaria sólo a los fines de las compensaciones con importes provenientes de regímenes de retención o percepción del impuesto al valor<br />

agregado.<br />

Artículo 10— Los profesionales actuantes deberán consultar el “ArchivodeInformación sobre Proveedores”, conforme al procedimiento dispuesto<br />

en el Anexo III de la presente.<br />

No obstante lo dispuesto en el artículo 7º, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios siempre que la<br />

consulta efectuada por el profesional indique “Retención Sustitutiva cien por ciento (100%)”, cuando:<br />

a) Se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del citado artículo, o<br />

b) El proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme lo establecido en el punto<br />

2 del inciso b) del mencionado artículo.<br />

Artículo 11— Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración<br />

jurada del impuesto al valor agregado, del período fiscal en el cual las mismas se hubieran perfeccionado.<br />

Cuando la solicitud se formule por aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen precio, que se hayan<br />

efectivizado en períodos fiscales anteriores al que corresponde la entrega del bien, y el fabricante interponga la solicitud por este último<br />

período, deberá acompañar la información adicional que se detalla en el Anexo IV de la presente.<br />

Artículo 12— El importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido en el tercer párrafo<br />

del inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen.


TRAMITACIÓN <strong>DE</strong> LAS SOLICITU<strong>DE</strong>S<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 13— Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se<br />

comprueben deficiencias formales en los datos que deban contener, el juez administrativo interviniente requerirá, dentro de los seis (6) días<br />

hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.<br />

Se otorgará al responsable un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las<br />

actuaciones en caso de incumplimiento.<br />

Transcurrido el plazo de seis (6) días hábiles administrativos antes señalado, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido<br />

requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.<br />

Artículo 14— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado,<br />

las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5) días<br />

hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las<br />

solicitudes.<br />

Artículo 15— La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permitan validar los datos<br />

del proveedor y de los comprobantes que originan el crédito fiscal.<br />

Cuando se detecten las siguientes inconsistencias, producirán los efectos que para cada caso se indican:<br />

1. Diferencias en la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en el código de producto o en el período de realización para un<br />

determinado código de producto, respecto de la información de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos: Provocarán<br />

la inadmisibilidad formal de las solicitudes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución General Nº 2006 (A.F.I.P.) y<br />

Resolución Nº 69 (S.A.G.P.y A.), resultando de aplicación el tratamiento que se dispone en el artículo 13 de la presente.<br />

2. Diferencias entre el monto consignado en el Rubro 2 del formulario de declaración jurada Nº 414 (sumatoria del impuesto al valor<br />

agregado contenido en los costos límites de las cantidades de bienes realizados e informados en el Rubro 3) y el costo límite informado<br />

ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos: Procederá lo dispuesto en el artículo 14.<br />

Artículo 16— El juez administrativo efectuará la detracción de los montos correspondientes a los importes consignados en la solicitud de<br />

acreditación, devolución o transferencia, cuando se verifique que:


1. Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el<br />

saldo a favor comprendido en la solicitud. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el<br />

solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.) establecido por la Resolución General Nº 738, sus<br />

modificatorias y complementarias, los créditos vinculados objeto de la retención por los regímenes correspondientes.<br />

2. Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables o posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)<br />

no válida y/o inexistente.<br />

3. Los proveedores informados, a la fecha de emisión de la factura o documento equivalente:<br />

a) Registran bajas de fecha anterior en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Registran altas de fecha posterior en el impuesto al valor agregado.<br />

c) No revisten la calidad de responsables inscriptos en el gravamen.<br />

4. El impuesto facturado resulta ilegítimo o improcedente, como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se<br />

refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

5. No se ha dado cumplimiento a la normativa vigente sobre medios de pago autorizados, conforme lo previsto por la Resolución General<br />

Nº 1547 y sus modificatorias.<br />

6. El informe especial a que hace referencia el artículo 6º, contiene conceptos y montos observados, que han motivado una opinión<br />

profesional con salvedades.<br />

RESOLUCIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. COMUNICACIÓN <strong>DE</strong> PAGO<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 17— Una vez reunidos los elementos para pronunciarse y efectuadas las verificaciones correspondientes, el juez administrativo<br />

competente se expedirá respecto de la procedencia de lo solicitado, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, contados<br />

desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.<br />

De resolver favorablemente, emitirá una comunicación de pago, o en su caso de acreditación o transferencia en la que consignará:<br />

1. El importe del saldo a favor admitido.<br />

2. Los importes y conceptos compensados de oficio.<br />

3. La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.<br />

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción –total o parcial– del importe del saldo a favor declarado por el<br />

beneficiario.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Contra el citado acto administrativo, los fabricantes y los importadores podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto<br />

Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

<strong>IMPUESTO</strong> FACTURADO. AFECTACIÓN INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE<br />

Artículo 18— Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al beneficio, se encuentren relacionadas<br />

indirectamente con las operaciones de fabricación de los bienes referenciados en el artículo 1º, corresponderá realizar la apropiación de<br />

los respectivos importes, aplicando el procedimiento utilizado para confeccionar el Anexo II de la Resolución Nº 12/2005 de la Secretaría<br />

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.<br />

COMPENSACIÓN CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGÍMENES <strong>DE</strong> RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR<br />

<strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 19— Los fabricantes y los importadores a que se refiere el artículo 1º, que hubieran practicado retenciones o efectuado<br />

percepciones del impuesto al valor agregado, conforme a los regímenes establecidos o que establezca este organismo, podrán compensar<br />

los importes de dichas obligaciones con el monto del saldo a favor comprendido en el presente régimen.<br />

Para efectuar la referida compensación deberán consignar la marca de “Exportador” en la pantalla “Datos de la Declaración Jurada”, enel<br />

programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.).<br />

Artículo 20— A los fines establecidos en el artículo 19, corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga, en<br />

el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido<br />

período fiscal, dejándose constancia de tal situación en el formulario de declaración jurada Nº 414.<br />

El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del saldo a<br />

favor admitido por este organismo.<br />

Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá<br />

ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas en la normativa vigente.


Artículo 21— Cuando en el curso de un período fiscal, el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones<br />

practicadas opere con anterioridad a la solicitud que se interponga en el mismo período, los responsables podrán no efectivizar el<br />

mencionado ingreso, a los fines de efectuar la compensación autorizada en el artículo 19.<br />

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedarán obligados a informarla, mediante presentación de una<br />

nota –de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1128– acompañada del formulario de declaración jurada 574.<br />

Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el citado ingreso.<br />

Artículo 22— De no efectuarse la compensación prevista en el artículo 21, en el curso del respectivo período fiscal –en virtud de no haber<br />

sido interpuesta la solicitud en dicho período–, los responsables deberán ingresar dentro de los tres (3) días hábiles administrativos<br />

inmediatos siguientes a la finalización del citado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios<br />

devengados que resulten procedentes.<br />

SOLICITUD <strong>DE</strong> TRANSFERENCIA<br />

Artículo 23— Los fabricantes y los importadores que soliciten la transferencia del saldo a favor quedan obligados a presentar, juntamente<br />

con los elementos indicados en el artículo 6º, un formulario de declaración jurada F. 356 por cada cesionario.<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 24— La comunicación que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 17, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación<br />

y fiscalización a que alude el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 25— Las presentaciones a que se refiere esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que<br />

los sujetos mencionados en el artículo 1º se encuentren inscriptos.<br />

Artículo 26— Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.<br />

Artículo 27— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2125<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1) Se entiende por “uso agrícola” a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización de fertilizantes con destino a producciones agropecuarias<br />

que generen bienes alimenticios y agroindustriales, conforme lo dispuesto en el artículo 1º “in fine” de la Resolución Nº 351/2006<br />

(S.A.G.P.y A.).<br />

(1.2.) Cuando las “mezclas” encuadren en los términos de la Resolución Nº 708 del 18 de septiembre de 1997 de la entonces Secretaría<br />

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del ex–Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) “Anexo IV – Resolución General Nº 2000 (A.F.I.P.) – Requisitos Formales a Cumplir –artículo 1º, incisos a), b) y c)–.<br />

Los sujetos indicados en el artículo 1º de la presente resolución general deberán cumplir –además de los requisitos enunciados en los<br />

Anexos I, II y III– con las obligaciones que se indican a continuación:<br />

A) Disposiciones enunciadas en:<br />

a) El artículo 41 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.<br />

b) La Ley Nº 25.345 y sus modificatorias y en lo que corresponda la Resolución General Nº 1547 y su modificatoria.<br />

c) Las normas que regulan los regímenes de retención del impuesto al valor agregado vigentes.<br />

d) Los Capítulos A –Retenciones efectuadas entre los días 1º y 15 de cada mes calendario–, B–Declaración jurada– yC–Ingreso<br />

del saldo resultante– de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, de corresponder.<br />

e) El Título III de esta resolución general, de corresponder.<br />

Las obligaciones dispuestas en los incisos a), b) y c) precedentes y en el Capítulo A de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y complementarias, deberán encontrarse cumplidas respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la<br />

interposición de la correspondiente solicitud. Las de los Capítulos B y C de la citada resolución general, deberán hallarse cumplidas<br />

hasta el sexto día hábil del mes de presentación de la solicitud.”.


ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2125<br />

Programa Aplicativo Denominado “I.V.A. – Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 2.0”<br />

Las características, funciones y aspectos técnicos para el uso del citado programa aplicativo se encuentran detallados en el Anexo I de la<br />

Resolución General Nº 1882, los que deberán observarse, considerando además las siguientes pautas:<br />

En la pantalla principaL:<br />

— En el campo “Período Fiscal de los Bienes de Capital Realizados”, deberán incorporar el período fiscal (MM/AAAA) de realización de los<br />

bienes objeto del reintegro.<br />

— En el campo “Fecha de Inscripción en el Registro (Decreto Nº 733/2001)”, deberán incorporar la fecha de inscripción en el Registro de<br />

Fabricantes Locales.<br />

En el rubro 3:<br />

— En el campo “I.V.A. diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) 1er párrafo inciso e) artículo 28”, deberá incorporarse el monto<br />

de I.V.A. al diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) al que se refiere el inciso 1) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

— En el campo “Código del Bien”, deberá informarse el código interno del producto con igual grado de detalle que lo informado a la Secretaría<br />

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.<br />

— En el campo “Posición S.I.M.”, el usuario deberá agregar el número de inscripción en el Registro COORABIO SENASA correspondiente<br />

al producto informado, completando con ceros los tres primeros dígitos.<br />

En el rubro 5:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El campo c) “Límite 3er. Párrafo inciso e) artículo 28”, corresponde al inciso 1) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.


ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2125<br />

Procedimiento para la Consulta de Profesionales al Archivo de Información sobre Proveedores (Artículo 10)<br />

A. Sujetos obligados<br />

Los profesionales actuantes que elaboren los informes especiales referidos en el artículo 6º de la presente resolución general, a efectos<br />

de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores generadores de los créditos fiscales que forman parte del<br />

saldo a favor sujeto al beneficio, deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”.<br />

B. Condiciones<br />

Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes características:<br />

1. Ser contadores públicos independientes o asociaciones de profesionales.<br />

2. Estar inscriptos ante este organismo, con el código de actividad correspondiente a su actividad profesional, según Resolución General<br />

Nº 485.<br />

C. Obtención de clave de acceso y código de usuario de la consulta<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A efectos de solicitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, los sujetos<br />

indicados en el Apartado B deberán presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este<br />

organismo en la que se encuentren inscriptos. La misma deberá estar suscripta por el responsable que solicite la acreditación, devolución<br />

o transferencia y por los profesionales actuantes, cuya firma deberá estar legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad en que<br />

se encuentre matriculado.<br />

Cuando los informes especiales antes mencionados sean suscriptos por contadores públicos que desarrollan su actividad en asociaciones de<br />

profesionales, éstas podrán solicitar la clave de acceso al sistema informático y el código de usuario correspondiente. En este caso, las citadas<br />

asociaciones deberáninformarlanómina de profesionales habilitados para su utilización.


D. Consulta<br />

1. Objetivo<br />

La consulta tiene por objeto brindar servicios informáticos a los sujetos que deben confeccionar los informes especiales, permitiéndoles<br />

cumplir con los procedimientos de auditoría y control.<br />

2. Oportunidad<br />

Con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores generadores de los créditos fiscales contenidos en el saldo<br />

a favor sujeto al beneficio, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes determinado, y tendrá una validez de tres (3) meses<br />

calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma.<br />

3. Acceso y servicios<br />

La consulta se efectuará mediante una aplicación disponible en el sitio “web” de este organismo, con la dirección –URL–: http://www.afipreproweb.gov.ar.<br />

Al ingresar a la misma y seleccionar la opción “Sistema de Retenciones a Proveedores”, el sistema solicitará que el<br />

usuario habilitado ingrese su código de usuario y clave de acceso.<br />

Luego, al consultar el “Sistema de Información sobre Proveedores” y seleccionar la opción “Resolución General Nº 1168 Auditores –<br />

Contadores”, el usuario contará con la siguiente información:<br />

E. Datos a ingresar<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Para consultar el archivo, luego de ingresar al precitado sitio “web”, el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:<br />

1. Parámetro de cumplimiento (puntual).<br />

2. Parámetro de cumplimiento (lote).<br />

3. Consulta histórica sobre condición para retención (puntual).<br />

4. Consulta histórica sobre condición para retención (lote).<br />

Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.<br />

Mes y año de consulta.<br />

Las consultas por “lote” podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos al sitio “web” –URL–: http://www.afipreproweb.gov.ar.,<br />

de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en el mencionado sitio.


F. Clasificación<br />

Como respuesta a la consulta efectuada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta.<br />

La misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas:<br />

1. “Retención General Vigente Resolución General Nº 18”, si el proveedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o<br />

previsionales, tanto informativas como determinativas.<br />

2. “Retención Sustitutiva cien por ciento (100%) Resolución General Nº 18”, si el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones<br />

fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.<br />

3. “Crédito Fiscal No Computable”, si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado al mes<br />

de consulta.<br />

4. “Retención Sustitutiva cien por ciento (100%) Resolución General Nº 18”, si se registran, como consecuencia de acciones de fiscalización,<br />

irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta<br />

categoría permanecerán en ella por el lapso de tres (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar<br />

alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente<br />

se incrementará a doce (12) meses calendario.<br />

5. “Retención Sustitutiva cien por ciento (100%) Resolución General Nº 18 (A.F.I.P.) –Habilitado Factura “M”, si no posee un nivel de<br />

solvencia adecuado o si registra algún incumplimiento tributario, ambos en el marco de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias<br />

y complementaria.<br />

G. Reporte<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá como constancia un reporte que contendrá la fecha de la misma y un código de<br />

validación (o número de transacción), a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:<br />

1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido del contador público actuante o denominación de la asociaciónde<br />

profesionales.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido o razón social del proveedor consultado.<br />

3. Mes y año de consulta.<br />

4. Código de respuesta obtenido.


H. Código 3 “Crédito Fiscal No Computable”<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Encuantoalacalificacióndelcódigo 3 “Crédito Fiscal No Computable”, y a los efectos de validar la condición de inscriptos en el impuesto al valor<br />

agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en el sitio “web” de este organismo<br />

(http://www.afip.gov.ar), accediendo a “Consultas en línea” correspondiente al menú “Servicios y Consultas” y consultando al proveedor en la<br />

opción “Padrón de inscriptos en I.V.A.” que incluye la consulta de autorizaciones de impresión defacturas“A” y “B”, para la validez de los<br />

comprobantes emitidos.<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2125<br />

Solicitud de Acreditación, Devolución o Transferencia del Saldo a Favor – Información Adicional (Artículo 11)<br />

Los contribuyentes incluidos en esta resolución general que presenten la solicitud de acreditación, devolución o transferencia del saldo<br />

a favor al momento de entrega de los bienes, en las condiciones descriptas en el último párrafo del artículo 11, deberán regirse por las<br />

disposiciones del presente anexo.<br />

Para cada solicitud que encuadre en la situación descripta en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar los datos que a<br />

continuación se describen:<br />

1. Período fiscal: Se deberán consignar cada uno de los períodos fiscales en los que se hubieran perfeccionado los hechos imponibles<br />

vinculados con la realización de los fertilizantes –o desusmezclas– objeto de la solicitud.<br />

2. Débito fiscal computable de las operaciones del período: Se deberá consignar, respecto del total del débito fiscal informado<br />

en la solicitud (Rubro 3) y para cada uno de los períodos a informar aludidos en punto 1, el total vinculado con operaciones<br />

de venta de fertilizantes, o de sus mezclas, discriminado por alícuota.


Venta de búfalos. Alícuota aplicable. Norma aclaratoria.<br />

Nota Externa Nº 6/2007 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 28/05/2007<br />

Atendiendo a inquietudes planteadas por entidades representativas del sector ganadero, con relación a la alícuota del impuesto al valor<br />

agregado aplicable en la comercializacióndebúfalos, se aclara que la Dirección de Ganadería dependiente de la Secretaría de Agricultura,<br />

Ganadería, Pesca y Alimentos, ha informado que dichos animales deben ser clasificados como pertenecientes a la subfamilia de los bovinos.<br />

Consecuentemente, dichas operaciones se encuentran alcanzadas a la alícuota del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%),<br />

por encuadrarse en las previsiones del punto 1 del inciso a) del artículo 28 de la ley del gravamen.<br />

De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Exención a la explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los<br />

mismos por residentes extaranjeros<br />

Resolución General Conjunta Nros 2223 y 223/2007 2 (A.F.I.P. y S.T.)<br />

Buenos Aires, 13/03/2007<br />

Artículo 1º— La exención establecida en el primer párrafo del Apartado 28 del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), alcanzará, únicamente, al monto que abone el sujeto residente en el exterior<br />

(1.2.), por participar como inscripto en el evento y, en su caso, al importe de la locación del espacio que hubiera contratado para el mismo.<br />

1 Publicada en el B.O. del 30/05/2007.<br />

2 Publicada en el B.O. del 16/03/2007.


Artículo 2º— El beneficio referido en el artículo anterior será procedente en la medida que la legislación vigente del país de origen del inscripto<br />

o expositor, ofrezca una adecuada reciprocidad de tratamiento fiscal, entendiéndose por tal, que la misma contemple la no gravabilidad o la<br />

exención –total o parcial– de los impuestos sobre los consumos, para igual actividad, prestación o eventos.<br />

Artículo 3º— A efectos de la acreditación de la condición de reciprocidad establecida por el artículo 2º, las representaciones diplomáticas<br />

o consulares acreditadas en la República Argentina deberán emitir un certificado, de acuerdo al modelo que se consigna en el Anexo II,<br />

con las autenticaciones que correspondan por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República<br />

Argentina.<br />

Las citadas representaciones diplomáticas o consulares deberán entregar el mencionado certificado a la Secretaría de Turismo de la<br />

Presidencia de la Nación, la que publicará trimestralmente un listado actualizado de los países que cumplen la condición requerida en el<br />

artículo anterior.<br />

Artículo 4º— Los prestadores o locadores que realicen las operaciones alcanzadas por la exención, deberán:<br />

a) Consignar la leyenda “ I.V.A. exento Ley Nº 26.079” en las facturas o documentos equivalentes que emitan por tales operaciones.<br />

b) Conservar copia de la publicación en el Boletín Oficial de la norma que establezca el carácter de interés nacional del evento.<br />

c) Conservar copia de la publicación en el Boletín Oficial del listado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3º, vigente a la fecha<br />

del evento de que se trate.<br />

Artículo 5º— La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá las formas, plazos y condiciones, que deberán observar los<br />

sujetos aludidos en el artículo 4º, a los fines de la utilización del beneficio establecido en el tercer párrafo del Apartado 28 del inciso h) del<br />

artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (5.1.).<br />

Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


ANEXO I<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.)“La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean<br />

contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos<br />

señalados por parte de participaciones que tengan la referida vinculación territorial.”.<br />

(1.2.) Quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.<br />

Artículo 5º—<br />

(5.1.) “Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros<br />

impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a<br />

favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.<br />

Buenos Aires,<br />

Señores<br />

ANEXO II<br />

Modelo de Certificado a Emitir por las Representaciones Diplomáticas o Consulares<br />

Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación<br />

S _________/_________ D<br />

De mi mayor consideración:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Por intermedio de la presente, certifico que la legislación vigente del país que represento, prevé para la explotación de congresos, ferias,<br />

exposiciones y eventos similares, un tratamiento impositivo que satisface la condición de reciprocidad exigida por el Apartado 28 del inciso<br />

h) del artículo 7º la Ley Nº 23.349 de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Asimismo y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar cualquier modificación respecto de la información señalada, dentro<br />

de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la misma.


Se extiende la presente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la Resolución General Conjunta Nros. 2223 (A.F.I.P.) y<br />

223/2007 (S.T).<br />

Firmante ____________________________________<br />

Apellido y nombres ____________________________<br />

Cargo y/o carácter que reviste _______________________<br />

Exención a la explotación de congresos, etc. y la locación de espacios en los mismos por<br />

residentes extaranjeros. Listado de países que cumplen con la reciprocidad<br />

Resolución Nº 1.050/2007 1 (S.T.)<br />

Buenos Aires, 29/11/2007<br />

Artículo 1º— Dése a publicidad el listado de los países que cumplen con la reciprocidad de la exención establecida en el primer<br />

párrafo del Apartado 28 del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997 y sus modificatorios) que,<br />

como Anexo, se integra a la presente.<br />

Artículo 2º— Comuníquese a la Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO<br />

Países que cumplen con la Reciprocidad de la Exención Establecida en el Primer Párrafo del Apartado 28 del inciso h) del<br />

artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado<br />

— República Federativa de Brasil<br />

1 Publicada en el B.O. del 12/12/2007.


— Estados Unidos Mexicanos<br />

— República Oriental del Uruguay<br />

— República de Bolivia<br />

— Reino Unido de Gran Bretaña<br />

— República Portuguesa<br />

— República Francesa<br />

Liquidación mensual y pago anual. Requisitos, plazos y condiciones<br />

Resolución General Nº 1745 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 24/09/2004<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a<br />

los fines de la opción prevista en el tercer párrafo del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, quedan obligados a liquidar el gravamen, presentar las respectivas declaraciones juradas en forma mensual, efectuar el<br />

ingreso anual y observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.<br />

CAPÍTULO A – EJERCICIO <strong>DE</strong> LA OPCIÓN. EFECTOS<br />

1 Publicada en el B.O. del 28/09/2004.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Artículo 2º— 1 Los responsables indicados en el artículo anterior, que no se encuentren incorporados al régimen reglamentado por la<br />

Resolución General Nº 597 y sus complementarias, que exterioricen el ejercicio de la opción con efectos a partir del período fiscal enero<br />

de 2005, inclusive, deberán presentar el formulario de declaración jurada F. 460/F o F. 460/J, según corresponda, de acuerdo con las<br />

disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y proceder de la siguiente manera:<br />

a) Marcar con X en el campo “Solicitud de Inscripción” o “Modificación deDatos”,según se trate de la inscripción de un contribuyente o de<br />

un contribuyente ya inscripto, respectivamente.<br />

b) En el rubro “Datos Tributarios – Impuestos”, colocar en los campos:<br />

1. “Denominación”: La leyenda “I.V.A. – Opción I.V.A. Anual Agropecuario”.<br />

2. “Código Impuesto”: La expresión “030”.<br />

3. “Fecha de alta”: La fecha a partir de la cual tendrá efectos el ejercicio de la opción, conforme lo que se establece en el artículo 3º.<br />

Asimismo deberá constar la firma del responsable o la persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter<br />

que reviste y tipo y número de su documento de identidad.<br />

Los contribuyentes y/o responsables que a la fecha de aplicación de la presente, se encuentren incorporados en el régimen no deberán<br />

cumplir con lo establecido en el primer párrafo, a los efectos de la inclusión en el mismo.<br />

Artículo 3º— La opción producirá efectos desde el mes siguiente en que se formule la presentación.<br />

Cuando el comienzo de los efectos de la opción no resulte coincidente con el inicio del ejercicio comercial o del año calendario, según<br />

corresponda, dicha opción regirá por el lapso que comprenderá los períodos fiscales que faltan para completar el respectivo ejercicio<br />

comercial o año calendario, según el caso. En tal situación el pago deberá entenderse referido a dicho lapso.<br />

CAPÍTULO B – <strong>DE</strong>SISTIMIENTO <strong>DE</strong> LA OPCIÓN. EFECTOS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— Los sujetos podrán solicitar el desistimiento de la opciónsólo después de transcurridos tres (3) ejercicios comerciales o años<br />

calendario, según corresponda, incluido aquel en el que se hubiera efectuado la opción.<br />

Artículo 5º— A los fines de ejercer el desistimiento, los sujetos deberán presentar los formularios de declaración jurada descriptos en el<br />

artículo 2º, en las mismas condiciones, debiendo proceder de la siguiente forma:<br />

1 Texto según R.G. Nº 1765 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) Marcar con X en el campo “Modificación de Datos”.<br />

b) En el rubro “Datos Tributarios – Impuestos”, colocar en los campos:<br />

1. “Denominación”: La leyenda “Desistimiento I.V.A. Anual Agropecuario”.<br />

2. “Código Impuesto”: La expresión “030”.<br />

3. “Fecha de alta”: La fecha a partir de la cual surtirá efectos el desistimiento de la opción.<br />

Artículo 6º— El desistimiento producirá efectos a partir del mes siguiente a aquel en el que se formule la respectiva presentación.<br />

Cuando el inicio de dichos efectos no resulte coincidente con el inicio del ejercicio comercial o año calendario, según corresponda, la opciónregirá<br />

por el lapso irregular, que comprenderá los períodos fiscales transcurridos desde el inicio de aquél hasta el mes en que se formule el desistimiento,<br />

inclusive.<br />

No obstante lo dispuesto precedentemente, los saldos resultantes correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en el citado lapso,<br />

deberán ingresarse hasta las fechas de vencimiento general establecidas en el artículo 10.<br />

CAPÍTULO C – LIQUIDACIÓN <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong>. PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARACIONES JURADAS<br />

Artículo 7º— Los sujetos que hayan ejercido la opción, a los fines de cumplir con la obligación de determinación en forma mensual del<br />

gravamen, deberán observar lo dispuesto en la Resolución General Nº 715 y sus complementarias, con las siguientes excepciones:<br />

a) Las presentaciones de las declaraciones juradas del impuesto se efectuarán según se indica a continuación:<br />

1. Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales<br />

Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: En el puesto Sistema de Atención al<br />

Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.<br />

2. Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior: Mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través dela<br />

página “web” (http://www.afip.gov.ar). A esos efectos deberán obtener previamente la Clave Fiscal, por cualquiera de los<br />

procedimientos habilitados por el organismo.<br />

b) Cuando como consecuencia de la liquidación mensual practicada resulte un saldo a favor del organismo, se completarán con ceros (00)<br />

los espacios asignados a “Sumas ingresadas en forma no bancaria” y “Monto a ingresar”.<br />

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de la situación prevista en el artículo 8º.


CAPÍTULO D – INGRESO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong><br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 8º— El pago por ejercicio comercial o por año calendario, según corresponda, se deberá efectuar ingresando individualmente el<br />

importe a favor del organismo resultante de cada una de las declaraciones juradas del impuesto, correspondientes a los períodos fiscales<br />

mensuales.<br />

Cuando de la liquidación mensual correspondiente al último mes del año calendario o ejercicio comercial, según corresponda, o al mes en<br />

que se formula el desistimiento de la opción, resulte un saldo a favor del contribuyente y/o responsable emergente de ingresos directos,<br />

podrá utilizarlo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, para cancelar los saldos a favor de este organismo que correspondan a períodos fiscales mensuales<br />

devengados durante la vigencia de la opción, con la respectiva imputación a cada uno de ellos. A esos fines se deberán aplicar los requisitos<br />

y formalidades establecidos en la Resolución General Nº 1658.<br />

Asimismo, si de la liquidación mensual referida en el párrafo anterior surgiera un saldo a favor del contribuyente y/o responsable, del previsto<br />

en el primer párrafo del citado artículo de la ley del gravamen, el mismo sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los<br />

períodos fiscales siguientes.<br />

Artículo 9º— El ingreso de cada uno de los saldos a favor del organismo, no compensados, se efectuará en las instituciones y en las formas<br />

que se indican en la Resolución General Nº 715 y sus complementarias.<br />

A tal fin, se deberán imputar los pagos a cada período fiscal, utilizando los siguientes códigos:<br />

Código de Impuesto Concepto Subconcepto<br />

030 450 450<br />

Artículo 10— El vencimiento para el ingreso de cada uno de los saldos resultantes, a que se refiere el artículo anterior, operará en el mes inmediato<br />

siguiente a aquel en que se produzca el cierre del ejercicio comercial o la finalización del año calendario, en las fechas de vencimiento general<br />

fijadas –de acuerdo con la terminacióndelaClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)–, en el cronograma vigente.<br />

CAPÍTULO E – REGÍMENES <strong>DE</strong> RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O PAGOS A CUENTA. SUS <strong>AL</strong>CANCES


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 11— El ejercicio de la opción indicado en el artículo 1º, no libera a los responsables del carácter de sujetos pasibles de los regímenes<br />

de retención, percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, ni de actuar como agentes en dichos regímenes.<br />

Tampoco los exime de actuar como agentes de retención y/o percepción, por las operaciones que realicen con otros sujetos que hicieron<br />

ejercicio de la opción, quedando obligados a cumplir las disposiciones de los respectivos regímenes de retención y/o percepción del citado<br />

gravamen.<br />

TÍTULO II<br />

DISPOSICIÓN ESPECÍFICA<br />

Artículo 12— 1 Los sujetos que hayan ejercido la opción de liquidación mensual y pago por ejercicio comercial o año calendario con<br />

anterioridad al período fiscal diciembre de 2004, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los Capítulos C y D del Título I, con<br />

las adecuaciones que se indican en el Título III.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 13— Los sujetos que hayan ejercido la opción de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 597 y sus<br />

complementarias, para mantener su condición enelrégimen deberán cumplir en tiempo y forma con la presentación de la declaración<br />

jurada, correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a la fecha de aplicación de la presente resolución general.<br />

En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, a partir de dicho período deberán efectuar la liquidación y pago por<br />

mes calendario.<br />

Los responsables comprendidos en este artículo, computarán el plazo previsto en el artículo 4º a partir del año calendario 2004 o desde el<br />

ejercicio comercial cuyo cierre se produzca en el citado año, según corresponda.<br />

Artículo 14— 2 Las declaraciones juradas del impuesto correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en el curso del trimestre<br />

que contenga el período fiscal diciembre de 2004 –de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Resolución General Nº 597 y sus<br />

complementarias–, deberán presentarse hasta la fecha de vencimiento general del aludido período fiscal, según se indica a continuación:<br />

1 Texto según R.G. Nº 1765 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004).<br />

2 Texto según R.G. Nº 1765 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Mes de cierre del ejercicio fiscal 2004<br />

Períodos fiscales año 2004 que deben<br />

declararse<br />

Enero Noviembre y diciembre<br />

Febrero Diciembre<br />

Marzo Octubre, noviembre y diciembre<br />

Abril Noviembre y diciembre<br />

Mayo Diciembre<br />

Junio Octubre, noviembre y diciembre<br />

Julio Noviembre y diciembre<br />

Agosto Diciembre<br />

Septiembre Octubre, noviembre y diciembre<br />

Octubre Noviembre y diciembre<br />

Noviembre Diciembre<br />

Diciembre Octubre, noviembre y diciembre<br />

Lo dispuesto precedentemente no implica la modificación de las fechas de vencimiento para el ingreso del impuesto por ejercicio comercial o por<br />

año calendario, según corresponda.<br />

TÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES COMUNES<br />

Artículo 15— La presentación de los formularios de declaración jurada, indicados en los artículos 2º y5º, se efectuará ante la dependencia<br />

de esta Administración Federal en la cual el responsable se encuentre inscripto.<br />

Artículo 16— 1 Las disposiciones de esta resolución general, serán de aplicación para la exteriorización del ejercicio de la opción a partir<br />

del día1º de diciembre de 2004 y surtirá efectos para el período fiscal enero de 2005 y siguientes, con excepción de lo previsto en el artículo<br />

14 en cuyo caso las presentaciones referidas en el mismo deberán efectuarse en las fechas allí aludidas.<br />

Artículo 17— 2 Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 597 y sus complementarias y la Nota Externa Nº 6/99, desde la aplicación de<br />

la presente resolución general.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1765 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004).<br />

2 Texto según R.G. Nº 1765 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004).


Artículo 18— De forma.<br />

Malla antigranizo. Exención. Saldo a favor. Solicitud de acreditación, devolución o transferencia<br />

Resolución General Nº 1680 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 18/05/2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN <strong>DE</strong> LOS BENEFICIOS FISC<strong>AL</strong>ES<br />

A – Adquirentes<br />

Artículo 1º— Los productores agrícolas usuarios finales, de la malla antigranizo elaborada, de la materia prima apta para su elaboración,<br />

así como de los elementos y materiales aptos y necesarios para su instalación, a efectos de gozar del beneficio de exención establecido<br />

en el artículo 11 de la Ley Nº 25.174, deberán observar las disposiciones que se establecen en el presente apartado.<br />

Artículo 2º— Previo a la adquisición y/o importación de los bienes indicados en el artículo anterior, los mencionados sujetos deberán<br />

obtener el certificado extendido por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de<br />

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, a que se refiere el artículo 3º del Anexo del Decreto<br />

Nº 1.552/2001.<br />

Dicho certificado –duplicado y triplicado–, deberá ser entregado:<br />

a) Al proveedor: en oportunidad de la adquisición de los bienes, o<br />

b) A la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas: En oportunidad del despacho a plaza de los bienes<br />

importados.<br />

Artículo 3º— Cuando se trate de importación de los bienes, el importador estará obligado a:<br />

a) En la documentación aduanera que respalda la importación: consignar el número de certificado aludido en el segundo párrafo del artículo<br />

anterior.<br />

b) En el certificado mencionado: consignar la identificación de la documentación aduanera que respalda la importación.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/05/2004.


Asimismo, deberán consignar en ambos documentos la leyenda “Operación exenta de I.V.A. – Ley Nº 25.174”.<br />

B – Proveedores<br />

Artículo 4º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, proveedores alcanzados por el beneficio previsto en el artículo<br />

2º, primer párrafo del Decreto Nº 1.552/2001, computarán elcrédito fiscal del impuesto al valor agregado, contenido en sus compras o<br />

importaciones definitivas relacionadas con las operaciones exentas previstas en el artículo 1º de dicha norma, sin considerar el prorrateo<br />

establecido por el artículo 13 de la ley del gravamen, en tanto dichas operaciones se encuentren referidas a los siguientes bienes:<br />

a) Malla antigranizo elaborada,<br />

b) Materia prima apta para su elaboración, o<br />

c) Materiales y/o elementos necesarios para su instalación.<br />

Artículo 5º— Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a<br />

favor del citado impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, segundo párrafo del Decreto Nº 1.552/2001, en tanto fueren<br />

proveedores de:<br />

a) Malla antigranizo elaborada,<br />

b) Materia prima apta para su elaboración.<br />

A tal efecto los aludidos sujetos, deberán observar las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.<br />

Artículo 6º–– 1<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 7º–– Los sujetos proveedores de los bienes indicados en el artículo 4º, al momento de la emisión de la factura o documento<br />

equivalente respaldatorio de la operación, deberán consignar en el mismo lo siguiente:<br />

a) Número de certificado otorgado por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaríade<br />

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción. –inciso e) del artículo 3º del Decreto Nº 1.552/2001–.<br />

b) La leyenda “OperaciónexentadeI.V.A.– Ley Nº 25.174”.<br />

Artículo 8º— La obligación de consignar el dato referido en el inciso a) del artículo anterior en el respectivo comprobante, podrá ser cumplida<br />

utilizando, con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente<br />

y deberá conservarse en archivo a disposición del personal fiscalizador de este organismo.<br />

1 Derogado por R.G. Nº 1725 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/08/2004).


El ejercicio de la opción anteriormente mencionada, se efectuará mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada<br />

en los términos de la Resolución General Nº 1128, con no menos de un (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido<br />

registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de un (1) año.<br />

Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga comunicando dicha renuncia con no menos de un<br />

(1) mes de antelación.<br />

La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por adquirente y respecto de cada uno de ellos, por número de factura<br />

o documento equivalente.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

Malla antigranizo. Resolución General Nº 1680. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 1725 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 17/08/2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los proveedores de malla antigranizo elaborada y de la materia prima apta para su elaboración, a fin de obtener la acreditación,<br />

devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, con arreglo a lo normado en el artículo 2º, segundo párrafo<br />

del Decreto Nº 1.552/2001, deberán observar las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 1680 y 1351, sus modificatorias y<br />

complementarias, con las salvedades que se indican en la presente.<br />

Artículo 2º— Para la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a que se hace referencia en el artículo anterior, será de aplicación<br />

el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias, con excepción de su Anexo V y de<br />

la exclusión objetiva dispuesta en el inciso b) de su artículo 4º, así como las adecuaciones que procedan en virtud de las operaciones y<br />

bienes alcanzados por el régimen.<br />

1 Publicada en el B.O. del 17/08/2004.


El límite al que se refiere el artículo 6º de la mencionada resolución general, será el que resulte de aplicar la tasa general del tributo sobre<br />

el monto de venta exclusivamente del producto beneficiado.<br />

Las facturas de ventas de los bienes señalados, sustituyen a los documentos aduaneros de exportación a que se refiere la Resolución<br />

General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 3º— La solicitud de acreditación, devolución o transferencia deberá acompañarse con una copia certificada de la constancia de<br />

aprobación del control de calidad del producto, sea éste de fabricación nacional o importado, emitida por el Instituto Nacional de Tecnología<br />

Industrial, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente del<br />

Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 4º— Se considerarán perfeccionadas las operaciones que dan lugar a la solicitud indicada, cuando se emita factura de venta de<br />

los bienes beneficiados, en la medida que se encuentren debidamente relacionados con los certificados emitidos por el Instituto Nacional<br />

de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del<br />

Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 5º— Las mencionadas solicitudes deberán ajustarse a lo normado en el artículo 10 de la Resolución General Nº 1351, sus<br />

modificatorias y complementarias, empleando el programa aplicativo denominado “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión<br />

1.0” cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la presente.<br />

Artículo 6º— Derógase el artículo 6º de la Resolución General Nº 1680.<br />

Artículo 7º— Apruébase el programa aplicativo denominado “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 1.0” y el Anexo que<br />

forma parte de la presente.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1725<br />

“Sistema Recupero de I.V.A. Regímenes Especiales Versión 1.0”<br />

La utilización del sistema “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático<br />

“S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o<br />

superiores, con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad),<br />

lectora/grabadora de CD ROM 2x o superior (requisito no indispensable), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb<br />

disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.<br />

2. Administrar la información por responsable.<br />

3. Generar archivos para la presentación en formato encriptado (disquetes de tres pulgadas y media (3 ½”) HD, alta densidad o CD ROM).<br />

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soportar impresoras predeterminadas por “Windows”.<br />

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

8. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo.<br />

La función principal del sistema es generar el Formulario Nº 444/1 previsto como “Declaración Jurada Recupero de I.V.A. Regímenes<br />

Especiales” y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad)<br />

o CD ROM.<br />

La información deberá presentarse en uno o varios soportes (multivolumen) en caso de presentación en disquetes. Si la presentación<br />

es en CD ROM, se admitirá un solo soporte. Los mismos serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación orazón<br />

social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período que se declara y carácter de la presentación originaria (O) o<br />

rectificativa (R).<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos<br />

que no hayan sufrido modificaciones.


Malla antigranizo. Nueva versión del programa aplicativo<br />

Resolución General Nº 1757 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 22/10/2004<br />

Artículo 1º— Los sujetos alcanzados por la Resolución General Nº 1725, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de<br />

los saldos a favor del impuesto al valor agregado, previstas en la Ley Nº 25.174 y el Decreto Nº 1.552/2001, deberán utilizar –a partir del<br />

día1º de noviembre de 2004, inclusive–, exclusivamente el programa aplicativo denominado “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales<br />

– Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general.<br />

El referido programa aplicativo podrá ser transferido de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 2º— Apruébanse el Anexo que forma parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado “Recupero de I.V.A. –<br />

Regímenes Especiales – Versión2.0”.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/10/2004.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1757<br />

Sistema “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 2.0”<br />

La utilización del sistema “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático<br />

“S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o<br />

superiores, con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad),<br />

lectora/grabadora de CD ROM 2x o superior (requisito no indispensable), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb<br />

disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.<br />

2. Administrar la información por responsable.<br />

3. Generar archivos para la presentación en formato encriptado (disquetes de tres pulgadas y media (3½”) HD, alta densidad o CD ROM).<br />

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soportar impresoras predeterminadas por “Windows”.<br />

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

8. Acceder mediente la tecla F1 o a través de la barra de menú aunmódulo de “Ayuda”, el que contiene indicaciones para facilitar el uso<br />

del programa aplicativo.<br />

La función principal del sistema es generar el Formulario Nº 444/1 previsto como “Declaración Jurada Recupero de I.V.A. Regímenes<br />

Especiales” y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad)<br />

o CD ROM.<br />

La información deberá presentarse en uno o varios soportes (multivolumen) en caso de presentación en disquetes. Si la presentaciónesenCD<br />

ROM, se admitirá un solo soporte. Los mismos serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominaciónorazón social, Clave Única<br />

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período que se declara y carácter de la presentación originaria (O) o rectificativa (R).<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que<br />

no hayan sufrido modificaciones.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Actividad Financiera<br />

Entidades financieras. Condición de los sujetos a quienes presten servicios. Su acreditación.<br />

Resolución General Nº 3539 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 25/06/92<br />

Artículo 1º— Las entidades financieras incluidas o no dentro del ámbito de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, están obligadas a solicitar<br />

a sus clientes, y estos últimos a cumplimentar, la información que acredite el carácter que los mismos revisten frente al impuesto al valor<br />

agregado.<br />

Artículo 2º— El cliente deberá cumplimentar la obligación a que se refiere el artículo 1º, acreditando alguna de las siguientes condiciones<br />

frente al impuesto al valor agregado:<br />

1. responsable inscripto;<br />

2. sujeto exento;<br />

3. sujeto no alcanzado.<br />

En todos los casos el carácter de responsable inscripto se probará mediante fotocopia de los formularios Nros. 435, 435/A o la constancia<br />

de inscripción, según corresponda, otorgada por esta Dirección General Impositiva, autenticada con la firma original del contribuyente,<br />

presidente, gerente, o debidamente autorizada.<br />

Los sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado deberán presentar fotocopia autenticada, en la forma señalada en<br />

el párrafo anterior, del formulario Nº 600/D, en donde conste tales condiciones.<br />

Artículo 3º— Si los sujetos mencionados en el artículo 3º anterior no cumplieran con la obligación allí establecida, las entidades que<br />

efectuaron el requerimiento deberán presumir que se trata de responsables no inscriptos o consumidores finales, según corresponda, de<br />

acuerdo con lo estipulado en el artículo sin número a continuación del artículo 60 del Decreto Nº 2407/86, por el Decreto Nº 236/90,<br />

reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.<br />

1 Publicada en el B.O. del 29/06/92.


Artículo 4º— A los fines indicados en el artículo 1º, las entidades financieras podrán efectuar por esta única vez, el requerimiento señalado en el<br />

mismo, mediante la siguiente forma:<br />

a) Individualmente, por nota dirigida al domicilio de las personas a quien se le deba requerir la información, o<br />

b) A través de su publicación en diarios de la Capital Federal y del Interior del país, de distribución masiva.<br />

Las entidades aludidas fijarán en las respectivas comunicaciones las condiciones que se consideren necesarias a los fines del cumplimiento<br />

de lo dispuesto anteriormente.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Entidades financieras. Régimen de información<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Resolución General Nº 693 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 01/10/99<br />

Artículo 1º— A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 16 del Decreto N 692/98 y sus modificaciones, las entidades financieras,<br />

comprendidas en la Ley N 21.526 y sus modificaciones, cuando actúen como cedentes o cesionarios y el cedente, administrador o agente<br />

perceptor designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos<br />

negociados, quedan obligadas a actuar como agentes de información conforme a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que<br />

se establecen en la presente resolución%0 general.<br />

Artículo 2º— Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán suministrar, respecto de cada mes calendario, la siguiente información,<br />

como mínimo, por cada operación efectuada:<br />

a) Con relación al sujeto cobrador de los documentos negociados (cedente, administrador o agente perceptor designado):<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social;<br />

2. Domicilio constituido (calle, número, piso, departamento, barrio, localidad, provincia y código postal);<br />

3. De tratarse de responsables inscriptos ante esta Administración Federal: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

A tal efecto, el sujeto cobrador de los documentos negociados deberá aportar a la respectiva entidad financiera fotocopia de la<br />

constancia de inscripción emitida por este organismo, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 663 –Sistema de<br />

Acreditación de la Inscripción–;<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/10/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4. De efectuarse operaciones con personas físicas no inscriptas ante esta Administración Federal: Código Único de Identificación<br />

Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.); de no poseerse, tipo y número de documento de identidad expedido por autoridad<br />

nacional, salvo que, por ser extranjeros, no tengan documento de identidad argentino, en tal caso se deberá indicar el número de<br />

pasaporte o, en su caso, del documento de identidad extranjero y el país, cuya autoridad lo haya emitido;<br />

b) Clase de documento negociado o tipo de operación efectuada;<br />

c) Responsabilidad del cedente o endosante respecto al pago del monto del crédito transferido;<br />

d) Monto total del documento negociado y fecha/s de vencimiento/s;<br />

e) Importe de los intereses de financiación incluidos en los documentos negociados.<br />

Cuando existan transferencias anteriores a la que se informa por este régimen deberá también proporcionarse, respecto de la operación<br />

inmediata anterior, lo siguiente:<br />

a) Los datos del cedente o endosante de acuerdo con lo solicitado en el inciso a) del párrafo precedente;<br />

b) La fecha de transmisión del derecho.<br />

Las operaciones que se hayan realizado en moneda extranjera, se convertirán a moneda de curso legal, al tipo de cambio comprador,<br />

conforme a la cotización que fije el Banco de la Nación Argentina para el día en el cual se realizaron las respectivas transacciones.<br />

Artículo 3º— 1 La información requerida en el artículo precedente deberá suministrarse mediante la utilización del programa aplicativo<br />

denominado “A.F.I.P. D.G.I. – Operaciones de Compra y Descuento Mediante Endoso o Cesión de Documentos – Versión 2.0”, cuyas<br />

características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo I.<br />

El referido programa aplicativo se podrá transferir de la página “web” de este organismo (http://www. afip.gov.ar).<br />

Artículo 4º— 2 Los responsables deberán proporcionar la información mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº<br />

117, generado por el citado programa aplicativo, hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual<br />

informado.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1895 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/06/2005), con vigencia para las declaraciones juradas informativas que se presenten a partir del 01/07/2005,<br />

inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1895 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/06/2005), con vigencia para las declaraciones juradas informativas que se presenten a partir del 01/07/2005,<br />

inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 5º— 1 La presentación del formulario de declaración jurada Nº 117, se efectuará mediante el procedimiento de transferencia<br />

electrónica de datos a través delapágina “web” de este organismo, establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y<br />

complementarias.<br />

Cuando el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de dos “megabytes” (2 Mb) o superior y por tal motivo los sujetos<br />

obligados se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente o en el supuesto de inoperatividad del sistema, en sustitución del<br />

procedimiento citado precedentemente, deberán suministrar la información mediante la entrega del soporte magnético acompañado del<br />

formulario de declaración jurada Nº 117, generados por el respectivo programa aplicativo, en la dependencia de este organismo en la que<br />

se encuentran inscriptos.<br />

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético,<br />

y se verificará si responde a los datos consignados en la declaración jurada generada por el aplicativo.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será<br />

rechazada, generándose un comprobante de tal situación.<br />

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada correspondiente y un acuse de<br />

recibo, como constancia de recepción.<br />

Artículo 6º— 2 A partir de la primera presentación que corresponda efectuar, los agentes de información deberán cumplir con la obligación<br />

de presentar el formulario de declaración jurada Nº 117 –aun cuando en el respectivo período mensual no hayan realizado operaciones<br />

alcanzadas por este régimen–, en cuyo caso consignarán la leyenda “Sin Movimiento”.<br />

Artículo 7º— 3 Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del<br />

presente régimen, serán pasibles de las sanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1895 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/06/2005), con vigencia para las declaraciones juradas informativas que se presenten a partir del 01/07/2005,<br />

inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1895 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/06/2005), con vigencia para las declaraciones juradas informativas que se presenten a partir del 01/07/2005,<br />

inclusive.<br />

3 Texto según Resolución General Nº 1970 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/11/2005).


Artículo 8º— 1 El régimen de información establecido en la presente resolución general será de aplicación respecto de las operaciones<br />

realizadas a partir del día 1º de enero de 2000, inclusive.<br />

Artículo 9º— Déjase sin efecto la Resolución General N 3827 (D.G.I.) desde la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 693, SU MODIFICATORIA Y SU COMPLEMENTARIA (Texto según Resolución General<br />

Nº 1895)<br />

“A.F.I.P. D.G.I. – Operaciones de Compra y Descuento Mediante Endoso o Cesión de Documentos – Versión2.0”<br />

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por las entidades financieras alcanzadas por la Resolución General Nº 693 su modificatoria<br />

y su complementaria, para generar el formulario de declaración jurada Nº 117, que contendrá la información que mensualmente deben<br />

suministrar respecto de las operaciones de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, que incluyan intereses de<br />

financiación, a través de un proceso computarizado que comprende desde el ingreso de datos hasta la producción del soporte magnético<br />

y el aludido formulario.<br />

Los datos identificatorios de cada responsable deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1<br />

Release 2” y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información requerida por el aplicativo.<br />

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente.<br />

1. Descripción general del sistema<br />

El sistema permite:<br />

1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.<br />

2. Administrar la información por responsable.<br />

3. Generar archivos para la transferencia electrónica a través de la página “web” de este organismo (http//www.afip.gov.ar).<br />

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.<br />

1 Texto según R.G. Nº 723 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/11/99).<br />

2 Texto según R.G. Nº 1895 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/06/2005), con vigencia para las declaraciones juradas informativas que se presenten a partir del 01/07/2005,<br />

inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

La función principal del sistema es generar el Formulario Nº 117 para efectuar la transferencia electrónica de los datos requeridos por el<br />

mismo a través de la página “web” institucional.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso<br />

aquéllos que no hayan sufrido modificaciones.<br />

2. Requerimientos de “hardware” y “software”<br />

2.1. PC 486 DX2 o superior.<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles.<br />

2.5. Disquetera 3½” HD (1.44 Mbytes).<br />

2.6. “Windows 95” o superior o NT.<br />

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2”.<br />

2.8. Conexióna“Internet” através de cualquier medio –telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico– con su correspondiente<br />

equipamiento de enlace y trasmisión digital.<br />

2.9. Instalación previa de un navegador (Browser) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formato<br />

compatibles.<br />

NOTA: El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Intereses de préstamos para la compra, construcción o mejora de la vivienda. Exención<br />

Resolución General Nº 680 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 15/09/99<br />

Artículo 1º— A efectos de la exención sobre los intereses correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas<br />

destinadas a casa habitación –Artículo 7º, inciso h), punto 16., apartado 8, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones–, los tomadores de los préstamos y aquellos sujetos que los otorguen, cualquiera sea su condición, deberán<br />

cumplir con las disposiciones del artículo 36 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones y con los procedimientos, requisitos, plazos y<br />

demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.<br />

CAPÍTULO A – OTORGANTES <strong>DE</strong> LOS PRESTAMOS. OBLIGACIONES.<br />

Artículo 2º— Los prestadores comprendidos en la presente, cualquiera sea su condición, –a efectos de la exención indicada en el artículo<br />

1º de esta resolución general– podrán otorgar préstamos o financiación únicamente por un monto equivalente al importe de la inversión<br />

(precio de compra de la vivienda o valor de la construcción o mejora a realizar) en el momento de la respectiva solicitud, incrementado<br />

hasta en un diez por ciento (10 %), inclusive.<br />

Artículo 3º— Los responsables indicados en el artículo anterior habilitarán un formulario de solicitud de crédito que contendrá, como mínimo,<br />

la información que se detalla a continuación:<br />

a) Título del formulario: “Solicitud de crédito. Financiación por compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa habitación”;<br />

b) Datos del tomador del préstamo:<br />

1. Apellido y nombre/s,<br />

2. Domicilio constituido (calle, número, piso, departamento, barrio, localidad, provincia y código postal),<br />

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.);<br />

c) Datos del inmueble al que se destinarán los fondos:<br />

1. Ubicación (calle, ruta o camino; número o kilómetro; piso; departamento; barrio; localidad o paraje más cercano; partido o departamento<br />

y provincia),<br />

2. Datos catastrales.<br />

1 Publicada en el B.O. del 17/09/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3. Números de cuentas para el pago de impuestos y/o tasas –provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– que<br />

utilizan como base imponible el valor fiscal de la propiedad inmueble,<br />

4. Superficie del terreno,<br />

5. Superficie que posee el edificio en el momento de solicitarse el préstamo o financiación,<br />

6. Descripción de la construcción o mejora que se realizará, con indicación de la cantidad de metros cuadrados que se construirán,<br />

nombre, apellido y número de matrícula del profesional interviniente en el proyecto y/o del que realizará la direccióntécnica de la obra,<br />

y fecha probable de habilitación;<br />

7. Monto probable de la inversión –construcción o mejora– certificado por alguno de los profesionales indicados en el punto anterior.<br />

8. Precio de compra de la vivienda, pactado.<br />

d) Identificación de créditos similares obtenidos de otros sujetos:<br />

1. Apellido y nombre/s, denominación o razón social del prestador<br />

2. Monto otorgado,<br />

3. Número de la respectiva solicitud de crédito;<br />

e) Manifestación expresa del solicitante de que:<br />

1. El préstamo, o la financiación, será afectado a la compra, construcción o mejoras de una vivienda que constituye o constituirá su única<br />

casa habitación. Asimismo, la citada declaración deberá constar en los respectivos contratos de mutuo y/o escrituras hipotecarias;<br />

2. Se compromete a comunicar al prestador el cambio de destino del inmueble que justifica el tratamiento preferencial, dentro de los cinco (5)<br />

días hábiles administrativos de realizado el cambio, siempre que éste se produzca antes de la cancelación total del préstamo.<br />

El formulario de solicitud de crédito indicado en este artículo únicamente podrá utilizarse en las operaciones alcanzadas por esta resolución<br />

general.<br />

Los modelos de formularios de solicitud de crédito, establecidos por normas emanadas de las correspondientes autoridades de control,<br />

utilizados en las operaciones comprendidas en la presente, serán válidos siempre que los datos dispuestos en este artículo se encuentren<br />

en un anexo, integrante de la respectiva solicitud.<br />

Artículo 4º— Cuando la financiación sea otorgada por la propia empresa constructora, la manifestación del destino –compra, construcción<br />

o mejora– dispuesta en el artículo 3º, inciso e), punto 1; de la presente, deberá constar en toda la documentación que respalda la respectiva<br />

operación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 5º— Los prestadores que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar estados contables, comprendidos o no<br />

en las disposiciones de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, contabilizarán los préstamos en cuentas separadas, agregando a las cuentas<br />

que utilicen para ello la expresión “I.V.A. Exento”.<br />

Artículo 6º— El sujeto otorgante del préstamo o, en su caso, de la financiación deberá probar el traslado efectivo del beneficio al respectivo<br />

tomador, a requerimiento de éste o de la Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

CAPÍTULO B – TOMADORES <strong>DE</strong> LOS PRESTAMOS. OBLIGACIONES.<br />

Artículo 7º— Los tomadores de préstamos, o de la financiación, a fin de la exención a que se refiere esta resolución general, podrán destinar<br />

los fondos a comprar o construir una vivienda, o para realizar mejoras en ella, sólo cuando se trate de una vivienda que es o será utilizada<br />

por el prestatario como su única casa habitación.<br />

Artículo 8º— Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acreditar el beneficio a la exención, tendrán que aportar a la entidad financiera<br />

o prestador los siguientes elementos, según corresponda:<br />

a) Para el caso de compra de un inmueble destinado a casa habitación: boleto de compraventa o escritura traslativa de dominio;<br />

b) Para el caso de construcción de un inmueble destinado a casa habitación: boleto de compraventa o escritura traslativa de dominio del terreno,<br />

y los planos –de las obras a realizar– certificados por un profesional relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada<br />

por la entidad en la cual se encuentre matriculado;<br />

c) Para el caso de realización de mejoras sobre un inmueble que constituye o constituirá la casa habitación del tomador del préstamo:<br />

boleto de compraventa o escritura traslativa de dominio del inmueble, y los planos –de las obras a realizar– certificados por un profesional<br />

relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encuentre matriculado.<br />

Cuando en los supuestos previstos en los incisos b) y c) anteriores no existan el boleto de compraventa ni la escritura traslativa de dominio,<br />

el tomador del crédito, o de la financiación, deberá probar que tiene la posesión pública, pacífica y continua del inmueble en el que se<br />

efectuará la construcción o mejora.<br />

Artículo 9º— La presentación del plano de las obras a realizar, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, podrá ser reemplazado<br />

por una:<br />

a) Nota, con carácter de declaración jurada, en la cual el tomador de los fondos describirá la construcción o mejora que se realizará, siempre<br />

que el préstamo sea otorgado por una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, y su monto sea igual<br />

o inferior a un mil quinientos pesos ($ 1.500); o


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Certificación de la construcción o mejora que se realice, siempre que el monto del préstamo sea igual o inferior a veinte mil pesos ($<br />

20.000), extendida por un profesional relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la<br />

cual se encuentre matriculado.<br />

Artículo 10— La certificación indicada en el inciso b) del artículo anterior deberá presentarse en todos aquellos casos en que por la ubicación<br />

del inmueble, u otras causas, no se exija la presentación ante la autoridad competente del respectivo plano de la obra, aun cuando el monto<br />

del respectivo préstamo o, en su caso, de la financiación otorgada sea superior a veinte mil pesos ($ 20.000).<br />

Artículo 11— Cuando el prestatario cambie el destino del inmueble que justificó el tratamiento preferencial –artículo 3º, inciso e), punto 2.,<br />

de la presente– serán de aplicación:<br />

a) Para las cuotas vencidas: las disposiciones establecidas en el artículo 9º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones.<br />

Los prestatarios ingresarán el impuesto adeudado dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de realizado el cambio de destino,<br />

mediante depósito, en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente:<br />

1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, como también aquellos<br />

comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones, en las instituciones bancarias habilitadas<br />

para ello en las dependencias de este Organismo, mediante el volante de obligación F. 105, en el cual figurará, como impuesto: “I.V.A.”,<br />

como concepto y subconcepto: “pago a cuenta – autorretención”;<br />

2. Demás responsables, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante el volante de obligación F. 799/E –originalen<br />

el que indicarán, como impuesto: “I.V.A.”, como concepto y subconcepto: “pago a cuenta – autorretención”.<br />

Dichos formularios no serán considerados comprobantes de pago; como constancia del ingreso el sistema emitirá un tique;<br />

b) Para las cuotas a vencer: las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 12— Si, en el momento en que efectuó el cambio de destino del inmueble para incorporarlo a su actividad, el prestatario comprendido<br />

en el inciso a) del artículo precedente:<br />

a) Reviste el carácter de responsable no inscripto frente al impuesto al valor agregado: deberá ingresar –además del impuesto que resulte<br />

de aplicar la tasa general del gravamen– el impuesto que corresponde al responsable no inscripto, según lo dispuesto en el artículo 30<br />

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;


) No acredita su calidad de responsable inscripto, de responsable no inscripto, de exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado,<br />

o de pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado: deberá ingresar –además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general<br />

del gravamen– el monto correspondiente a la percepción del citado impuesto según lo establecido en la Resolución General Nº 212 y<br />

su modificatoria.<br />

Artículo 13— El impuesto ingresado, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 11 de la presente, será computable como crédito fiscal en<br />

la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se haya efectuado el pago, para el prestatario que, en el momento en que efectuó<br />

el cambio de destino del bien para incorporarlo a su actividad, revestíaelcarácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.<br />

El eventual saldo a favor del responsable inscripto, resultante del mencionado cómputo, recibirá el tratamiento establecido en el primer<br />

párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Respecto a los restantes prestatarios, el importe ingresado –conforme a lo dispuesto en los artículos 11, inciso a), y 12– tendrá el carácter<br />

de pago único y definitivo.<br />

Los sujetos “ no categorizados” –artículo 12, inciso b), de la presente– podrán computar el monto ingresado en concepto de la percepción<br />

establecida por la Resolución General Nº 212 y su modificatoria, contra el débito fiscal que determinen por los períodos fiscales transcurridos<br />

desde el 1º de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su<br />

inclusión en el Régimen Simplificado.<br />

CAPÍTULO C – REGIMEN OPCION<strong>AL</strong><br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 14— Los tomadores de préstamos destinados a la financiación del precio pactado para la compra, construcción o mejoras de<br />

viviendas destinadas a casa habitación, podrán no cumplir con los requisitos y demás condiciones que se establecen en los artículos 8º,<br />

9º y 10 del Capítulo B de la presente cuando el sujeto que se los otorgue sea una entidad comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus<br />

modificatorias, y además opte por liquidar al menos el noventa por ciento (90 %) del monto del préstamo a los sujetos proveedores –de<br />

bienes y/o servicios– del tomador del préstamo, en la construcción o mejoras de que se trate.<br />

Artículo 15— Los pagos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se efectúen por cuenta y orden del tomador del<br />

préstamo deberán realizarse con cheques nominativos, del sujeto otorgante, emitidos a nombre del respectivo proveedor, con la cláusula<br />

“ No a la orden ” y, al dorso, una leyenda que identifique la factura o documento equivalente que respalda la operación realizada.


Dicha documentación respaldatoria (factura o documento equivalente) emitida a nombre del solicitante del préstamo será intervenida por la entidad<br />

bancaria con una leyenda que identifique el cheque con el que se efectuó el respectivo pago.<br />

El prestador archivará, en el legajo del tomador del crédito, las fotocopias de las facturas o documentos equivalentes que respaldan cada<br />

una de las operaciones realizadas.<br />

CAPÍTULO D – DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 16— El tomador del préstamo, o de la financiación, a efectos de la exención a que se refiere esta resolución general, antes de la<br />

recepción –total o parcial- de los fondos o financiación, queda obligado a aportar los elementos indicados en los artículos 8º, 9º y 10 del<br />

Capítulo “B” de la presente, de corresponder, y a consignar, en el formulario de solicitud de crédito, los datos establecidos en los incisos<br />

b), c) y e) del artículo 3º, de corresponder.<br />

Artículo 17— Los sujetos que otorguen los préstamos comprendidos en la presente quedan obligados a conservar en archivo los elementos<br />

–establecidos en esta resolución general– que respalden los créditos otorgados, ordenados en forma cronológica y por año calendario,<br />

durante el plazo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

para ponerlos a disposición de este Organismo.<br />

Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias podrán optar por utilizar otro criterio para ordenar los elementos<br />

indicados en el párrafo anterior.<br />

En este caso, quedan obligadas a emitir mensualmente, mediante la utilización de sistemas computadorizados, un registro cronológico que<br />

permita identificar a los elementos indicados en este artículo, y las carpetas “Crediticia”, “Legal” yde“Administración” de los respectivos<br />

prestatarios, y acceder a ellos en forma inmediata.<br />

Dicho registro deberá conservarse ordenado en forma cronológica y por año calendario.<br />

Artículo 18— El incumplimiento, total o parcial, de las disposiciones establecidas en la presente Resolución General dará lugar a la aplicación<br />

de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


Artículo 19— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los préstamos, o la financiación, que se otorguen<br />

desde el día 18 de octubre de 1999, excepto las establecidas:<br />

a) En el artículo 5º, que regirán desde el ejercicio comercial o año fiscal que se inicie a partir de la fecha de publicación de la presente en<br />

el Boletín Oficial;<br />

b) En el artículo 6º, que regirán para los préstamos, o la financiación, otorgados, que a la fecha indicada en el inciso anterior no se encuentren<br />

cancelados en su totalidad.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen de retenciones. Operaciones que generen Crédito Fiscal.<br />

Regímenes Especiales de Ingreso<br />

Resolución General Nº 18 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 11/09/97<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar<br />

lugar al crédito fiscal, tales como:<br />

a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.<br />

b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.<br />

CAPÍTULO A— SUJETOS OBLIGADOS A<br />

PRACTICAR LA RETENCIÓN.<br />

Artículo 2º— 2 Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1º los adquirentes, locatarios o<br />

prestatarios que se indican a continuación:<br />

a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores<br />

finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.<br />

No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de “caja chica”.<br />

b) Sujetos que integren la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente.<br />

c) Exportadores incluidos en la nómina de la Resolución General Nº 39 y sus modificaciones.<br />

d) Exportadores designados en la nómina que se incluye en el Anexo V, de esta resolución general.<br />

Los sujetos que estimen realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b), c) o d) precedentes,<br />

podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo<br />

III, de la presente.<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/09/97.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el<br />

referido inciso c) o, en su caso, en el inciso d), dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación<br />

de la mencionada solicitud.<br />

Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y d) quedan obligados a consultar el “Archivo de información sobre Proveedores”,<br />

que se crea mediante esta resolución general, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de esta resolución<br />

general.<br />

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones comprendidas en la Resolución General Nº 991, su modificatoria<br />

y complementaria, serán de aplicación las siguientes normas:<br />

a) Exceptúase de efectuar la consulta al “Archivo de información sobre Proveedores”, y por lo tanto de aplicar la retención a que alude la<br />

presente resolución general, a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran granos no destinados a la siembra —cereales<br />

y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, a que se refiere el inciso a) del artículo 1º de la Resolución General<br />

Nº 991, su modificatoria y complementaria.<br />

b) Los sujetos que realicen operaciones de compra de caña deazúcar y/ o algodón en bruto, a que se refiere el inciso b) del artículo 1º de<br />

la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, deberán aplicar exclusivamente la alícuota de retención dispuesta en<br />

la mencionada norma, teniendo en cuenta a tal efecto la situación que refleje el resultado de la consulta realizada en el “Archivo de<br />

información sobre Proveedores” de la presente resolución general.<br />

Artículo 3º— Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán<br />

dispuestas unilateralmente por este Organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento<br />

demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br />

Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la publicaciónenelBoletín Oficial<br />

de la resolución general que dé a conocer la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo<br />

mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día16yelúltimo día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer díadel<br />

mes subsiguiente al de la citada publicación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO B - SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCIÓN.<br />

Artículo 4º— 1 Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1º,<br />

siempre que:<br />

a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o<br />

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor<br />

agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977).<br />

c) 2 Se encuentren incluidos en la nómina publicada por este Organismo a que se refiere el inciso d) del artículo 2º.<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter<br />

que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su<br />

condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977).<br />

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o<br />

condición se informará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.<br />

CAPÍTULO C - SUJETOS EXCLUIDOS.<br />

Artículo 5º— Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:<br />

a) 3 Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 2º, así como<br />

los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.<br />

A fin de acreditar su inclusión como agentes de retención en las nóminas pertinentes, los sujetos indicados exhibirán –excepto los del<br />

inciso a) del artículo 2º– como único medio válido al efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.<br />

La exhibición de su condición de agente de retención publicada en el Boletín Oficial de los sujetos indicados en el inciso d) del artículo<br />

2º, no los libera de la calidad de sujetos retenidos en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen<br />

de sustitución de beneficios promocionales reglado a travésdelTítulo I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario<br />

del Título II de la Ley Nº 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 3735<br />

(D.G.I.).<br />

c) Los productores de caña deazúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de<br />

azúcar elaborado.<br />

1 Texto según R.G. Nº 249 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/98), con vigencia a para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del décimo día hábil<br />

posterior, inclusive.<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).<br />

3 Texto según R.G. Nº 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.<br />

e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de “leasing” comprendidos en el Título II de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, y en<br />

los Apartados I y III del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.<br />

f) 1 IResoluciones Generales (A.F.I.P.);R.G. Nº 157[R.G. Nº 00157] Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes<br />

establecidos en las normas que se indican a continuación:<br />

1. Resolución General Nº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades<br />

profesionales).<br />

2. Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).<br />

3. Resolución General Nº 129 (operaciones de compraventa de granos –de cereales y oleaginosas– no destinados a la siembra, legumbres<br />

–porotos, arvejas y lentejas–,cañadeazúcar y algodónenbruto).<br />

g) 2 Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una<br />

verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.<br />

h) 3 Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar<br />

el gravamen.<br />

i) 4 Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos<br />

a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.<br />

CAPÍTULO D - OPORTUNIDAD EN QUE<br />

CORRESPON<strong>DE</strong> PRACTICAR LA RETENCIÓN,<br />

EXCEPCIONES.<br />

Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operaciónodelasseñas o anticipos que<br />

congelen precios. A los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el artículo 2º de la Ley<br />

Nº 24.760, procederá aplicar lo normado en el Título II de la Resolución General Nº 4343 (D.G.I.).<br />

1 Texto según R.G. Nº 157 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

2 Texto según R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/09/98.<br />

3 Texto según R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/09/98.<br />

4 Incorporado por R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/09/98.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 7º— No corresponderá practicar la retención, cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de bienes o<br />

la prestación de servicios.<br />

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además con la entrega de una<br />

suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a<br />

la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.<br />

CAPÍTULO E - <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER.<br />

Artículo 8º— 1 El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento<br />

equivalente –conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones–, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:<br />

a) diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno<br />

con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b), del artículo 3º de la ley del gravamen, de la compraventa<br />

de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 3º.<br />

Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz dela<br />

realización de trabajos sobre inmueble ajeno.<br />

b) ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota<br />

equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.<br />

c) dieciséis con ochenta centésimos por ciento (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no<br />

comprendidas en los incisos a) y b) precedentes.<br />

2 Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el ciento por ciento (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley<br />

del gravamen –según corresponda– cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al “Archivo de<br />

Información sobre Proveedores” y:<br />

a) 3 Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o<br />

1 Texto según R.G. Nº 1439 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/2003), con vigencia para las operaciones y los pagos que se realicen a partir del 01/03/2003.<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/09/99, aún cuando correspondan a operaciones<br />

realizadas con anterioridad. La consulta al Archivo de Información de Provedores es obligatoria a partir del 20/08/99.<br />

3 Texto según R. G. Nº 670 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir 01/09/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) 1 El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a diez mil pesos ($ 10.000) y el sujeto obligado a efectuar la<br />

retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto<br />

facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.<br />

Para determinar el importe indicado anteriormente:<br />

1. se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la<br />

operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta;<br />

2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción<br />

que por cualquier concepto disminuya el citado importe.<br />

Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus<br />

productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato anterior.<br />

A tal fin se considera productos agropecuarios a los productos naturales –ya sean vegetales de cultivo o de crecimiento espontáneo– y<br />

animales de cualquier especie –obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos– y sus correspondientes<br />

producciones.<br />

Artículo 9º— 2 Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se<br />

determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en<br />

los incisos a), b) y c) del artículo 8º, respectivamente, se establecen a continuación:<br />

a) Ocho con sesenta y ocho centésimos por ciento (8,68%);<br />

b) Siete con sesenta centésimos por ciento (7,60%);<br />

c) Trece con ochenta y ocho centésimos por ciento (13,88%).<br />

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del<br />

impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 8º, el importe atribuible a dichos<br />

conceptos se detraerá del mencionado precio total.<br />

A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia,<br />

la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.<br />

1 Texto según R.G. Nº 803 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/03/2000), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 22/03/2000.<br />

2 Texto según R.G. Nº 768 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2000), con vigencia para todos los pagos que se realicen a partir del 01/02/2000.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 10— De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva<br />

operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia<br />

de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales.<br />

Artículo 11— 1 En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4º, no corresponderá practicar retención<br />

cuando el importe a retener resulte igual o inferior a ciento sesenta pesos ($ 160).<br />

CAPÍTULO F - FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES.<br />

Artículo 12— Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de<br />

las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementaria –Sistema de Control de Retenciones–.<br />

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las<br />

sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.<br />

CAPÍTULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN.<br />

Artículo 13— El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma –en el momento en que se efectúe el pago y se practique<br />

la retención– un comprobante que contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.),<br />

sus modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.<br />

Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en<br />

oportunidad de su emisión.<br />

Artículo 14— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá<br />

proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria.<br />

1 Texto según R.G. Nº 257 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/11/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO H - CARÁCTER <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN.<br />

Artículo 15— 1 Cuando la retención sea practicada a los sujetos del inciso a) del artículo 4º, el importe de la misma, consignado en el<br />

comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada<br />

del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento<br />

que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.<br />

De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados en el inciso b) del artículo 4º, elcómputo se efectuará contra el débito fiscal que<br />

se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su<br />

categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el R.S..<br />

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el<br />

tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

CAPÍTULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS.<br />

Artículo 16— 2 Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la<br />

Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por<br />

éstos –en forma proporcional– a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables<br />

inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del artículo 4º. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o –en su<br />

caso– sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8º ó 9º, según corresponda.<br />

A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada<br />

uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones.<br />

La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos<br />

el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.<br />

1 Texto según R.G. Nº 249 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del décimo día hábil<br />

posterior, inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 249 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del décimo día hábil<br />

posterior, inclusive.


Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto<br />

consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.<br />

1 El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir<br />

retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma<br />

proporcional al porcentaje no excluido.<br />

CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES.<br />

Artículo 17— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que<br />

se realicen a partir del 1º de noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun<br />

cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive.<br />

Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así como los que en carácter de exportadores integraránlanómina prevista en el artículo<br />

2º, inciso c), quedan obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1º de noviembre de 1997, inclusive.<br />

Artículo 18— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3125 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementarias, debe entenderse referida a esta resolución general.<br />

Artículo 19— Déjanse sin efecto a partir del 1º de noviembre de 1997, inclusive, la Resolución General Nº 3125 (D.G.I.) y sus modificatorias<br />

y complementarias que se indican en el Anexo II de la presente, el artículo 1º de la Resolución General Nº 3475 (D.G.I.), el artículo 12 de<br />

la Resolución General Nº 3904 (D.G.I.) y su modificatoria, así como las resoluciones generales correspondientes a las nóminas de empresas<br />

comprendidas en el régimen de la citada Resolución General Nº 3125 (D.G.I.).<br />

Artículo 20— Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución general.<br />

Artículo 21— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según R.G. Nº 726 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/12/99), con vigencia las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del 15/12/1999.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 18 SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS 1<br />

C.U.I.T. <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

30529994393 3 M ARGENTINA S.A.C.I.F.I.A.<br />

30501044551 A A ABRASIVOS ARGENTINOS S.A.I.C.<br />

30612032846 A.V.H. SAN LUIS S.R.L.<br />

30500003401 A.B.N. AMRO-BANK N.V.<br />

30500846301 ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A.<br />

30500907211 ABOLIO Y RUBIO S.A.C.I. Y G.<br />

30542851836 ABC S.A.<br />

30650175170 ACEROS ZAPLA S.A.<br />

30500739025 ACETATOS ARGENTINOS S.A.<br />

30501199253 ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA <strong>DE</strong> ACEROS S.A.<br />

30539387053 ACOFAR COOPERATIVA FARMACEUTICA LTDA.<br />

30546792672 ACONQUIJA S.R.L.<br />

30683334169 ADAMS S.A.<br />

33999247089 ADMINISTRACIÓN PROVINCI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> ENERGÍA<br />

30663191310 AEC S.A.<br />

30641405554 AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30501395389 AGA S.A.<br />

30515570507 AGAR CROSS S.A.C.I.<br />

30503858327 AGCO ARGENTINA S.A.<br />

1 Texto según R.G. Nros. 875 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/07/2000), con vigencia a partir del 01/09/2000, modificado por R.G. Nros. 891 (B.O. del 13/09/2000), 921 (B.O.<br />

del 16/11/2000), 928 (B.O. del 27/11/2000) 949 (B.O. del 29/12/2000), 962 (B.O. del 26/01/2001), 1000 (B.O. del 08/05/2001), 1038 (B.O. del 12/07/2001), 1085<br />

(B.O. del 06/09/2001), 1126 (B.O. del 05/11/2001), 1174 (B.O. del 07/12/2001), 1211 (B.O. del 01/02/2002), 1310 (B.O. del 05/07/2002), 1374 (B.O. del 18/11/2002),<br />

1443 (B.O. del 13/02/2003), 1456 (B.O. del 07/03/2003), 1488 (B.O. del 14/04/2003), 1501 (B.O. del 13/05/2003), 1527 (B.O. del 16/07/2003), 1550 (B.O. del<br />

22/08/2003), 1563 (B.O. del 15/09/2003), 1595 (B.O. del 12/11/2003), 1647 (B.O. del 08/03/2004), 1657 (B.O. del 19/03/2004), 1679 (B.O. del 20/05/2004), 1688<br />

(B.O. del 14/06/2004), 1698 (B.O. del 01/07/2004), 1700 (B.O. del 07/07/2004), 1729 (B.O. del 31/08/2004), 1737 (B.O. del 08/09/2004), 1739 (B.O. del 13/09/2004),<br />

1758 (B.O. del 27/10/2004), 1767 (B.O. del 12/11/2004), 1824 (B.O. del 02/02/2005), 1865 (B.O. del 13/04/2005), 1906 (B.O. del 04/07/2005), 1937 (B.O. del<br />

07/09/2005), 1959 (B.O. del 01/11/2005), 1976 (B.O. del 12/12/2005), 1984 (B.O. del 07/09/2005), 2003 (B.O. del 01/02/2006), 2009 (B.O. del 01/03/2006), 2015<br />

(B.O. del 15/03/2006), 2024 (B.O. del 03/04/2006), 2026 (B.O. del 12/04/2006), 2038 (B.O. del 21/04/2006), 2062 (B.O. del 02/06/2006), 2075 (B.O. del 28/06/2006),<br />

2113 (B.O. del 14/08/2006), 2128 (B.O. del 18/09/2006), 2136 (B.O. del 04/10/2006), 2152 (B.O. del 07/11/2006), 2174 (B.O. del 20/12/2006), 2199 (B.O. del<br />

01/02/2007), 2202 (B.O. del 15/02/2007), 2241 (B.O. del 18/04/2007), 2251 (B.O. del 07/05/2007), 2258 (B.O. del 23/05/2007), 2269 (B.O. del 20/06/2007), 2277<br />

(B.O: del 26/06/2007), 2280 (B.O. del 02/08/2007), 2296 (B.O. del 28/08/2007), 2336 (B.O. del 30/10/2007), 2346 (B.O. del 23/11/2007), 2348 (B.O. del 26/11/2007),<br />

2356 (B.O. del 10/12/2007), 2401 (B.O. del 22/01/2008), 2405 (B.O. del 04/02/2008), 2425 (B.O. del 07/03/2008), 2438 (B.O. del 02/05/2008), 2454 (B.O. del<br />

21/05/2008), 2462 (B.O. del 19/06/2008) y 2469 (16/07/2008).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30500031588 AGF ARGENTINA COMPANÍA <strong>DE</strong> SEGUROS S.A.<br />

30502621935 AGFA GEVAERT ARG S.A.<br />

30525718626 AGRICULTORES FE<strong>DE</strong>RADOS ARGENTINOS SOC. COOP. LTDA.<br />

30525289504 AGROCOM SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> INDUSTRI<strong>AL</strong> INMOBILIARIA Y FINANCIERA<br />

30503087967 AGROMET<strong>AL</strong> SOC. ANOM. IND.<br />

30633934556 AGROVETERINARIA LAS PERDICES S.R.L.<br />

30659563750 AGUAS ARGENTINAS S.A.<br />

30645168794 AGUAS <strong>DE</strong> CORRIENTES S.A.<br />

30517050225 AGUAS MINER<strong>AL</strong>ES SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30709514144 AGUAS SANTAFESINAS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30709565075 AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA (EN FORMACIÓN)<br />

30500852131 AIR LIQUI<strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30504065207 AKAPOL S.A.C.I.F.I.A.<br />

30500269827 AKZO NOBEL COATINGS S.A.<br />

30522041153 <strong>AL</strong>CATEL TECHINT S.A.<br />

30516842667 <strong>AL</strong>CON LABORATORIOS ARGENTINA S.A.<br />

30537761365 <strong>AL</strong>EJANDRO GOR<strong>AL</strong>I S.A. MINERA IND. COM. FIN. E. INMOB.<br />

33521902839 <strong>AL</strong>EXVIAN S.A.C.I.F.I.A.<br />

30643755021 <strong>AL</strong>FACAR S.A.<br />

30621973173 <strong>AL</strong>FRED C. TOEPFER INTERNATION<strong>AL</strong> ARGENTINA S.R.L.<br />

30611724728 <strong>AL</strong>GODONERA <strong>DE</strong>L V<strong>AL</strong>LE S.A.<br />

30515930902 <strong>AL</strong>GODONERA SAN NICOLÁS S.A.I.C.<br />

30620868112 <strong>AL</strong>ICA S.A.<br />

30555388736 <strong>AL</strong>IJOR SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30621103632 <strong>AL</strong>IMENTOS ESPECI<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30608819378 <strong>AL</strong>IMENTOS PILAR S.A.<br />

30558686487 <strong>AL</strong>KANOS S.A.<br />

30500844015 <strong>AL</strong>PESCA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30578831319 <strong>AL</strong>TO P<strong>AL</strong>ERMO S.A.<br />

33563240119 <strong>AL</strong>TO PARANÁ S.A.<br />

30522780606 <strong>AL</strong>UAR <strong>AL</strong>UMINIO ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong>


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30657145005 <strong>AL</strong>UPLATA S.A.<br />

30643755579 <strong>AL</strong>USUD ARGENTINA S.A. INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

30500037217 <strong>AL</strong>LIANZ RAS ARGENTINA S.A. <strong>DE</strong> SEGUROS GENER<strong>AL</strong>ES<br />

30500710507 <strong>AL</strong>LIED DOMECQ ARGENTINA S.A.<br />

30639085143 AMERICAN AIRLINES INC.<br />

30574816870 AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A.<br />

30626219353 AMERICAN EXPRESS BANK LTD. S.A.<br />

30521494839 AMERICAN PLAST S.A.<br />

33503831029 AMOCO ARGENTINA OIL COMPANY<br />

30521765794 AMP SOCIEDAD ANÓNIMA ARGENTINA COMERCI<strong>AL</strong> INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

FINANCIERA<br />

30541716331 ANDRÉS LAGOMARSINO E HIJOS S.A.<br />

30500235566 ANGEL ESTRADA Y CÍA S.A.I.<br />

30539387983 ANGULO HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33571752129 ANS<strong>AL</strong>DO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30549547288 ANSELMO L. MORVILLO S.A.<br />

30506317750 ANTONIO ESPOSITO S.A.<br />

30609726225 ARACUA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30502793175 ARCOR S.A.I.C.<br />

30543683546 ARCORE S.A.C.I.<br />

30610252334 ARCOS DORADOS S.A.<br />

33691550759 AREA CNQ 16 EL SAUCE <strong>DE</strong> PETROLERA SAN JORGE Y CFI SOCIEDAD <strong>DE</strong> HECHO<br />

CONCESIONARIOS <strong>DE</strong> GR<strong>AL</strong>. MOTORS ARGENTINA<br />

30522211563 FIRST DATA CONO SUR S.A.<br />

30502566829 ARGENT<strong>AL</strong><br />

30642760722 ARISCO SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30539762229 ARON RABE E HIJOS S.A.<br />

30617484559 AROS DANERI SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30666277550 ARRE BEEF S.A.<br />

30636989254 ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A.<br />

33500426859 ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSE SOCIEDAD ANÓNIMA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30503948164 ASEA BROWN BOVERI S.A.<br />

30500064478 ASEGURADORA <strong>DE</strong> CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A.<br />

30546109816 ASISTENCIA MÉDICA SOCI<strong>AL</strong> ARGENTINA A.M.S.A.<br />

30500974016 ASOC. ARGENTINA <strong>DE</strong> LOS ADVENTISTAS <strong>DE</strong>L SÉPTIMO DÍA<br />

30500120882 ASOCIACIÓN <strong>DE</strong> COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP.LTDA.<br />

30533285119 ASOPROFARMA ASOCIACIÓN PROPIETARIOS <strong>DE</strong> FARMACIAS<br />

COOPERATIVA <strong>DE</strong> PROVISIÓN LTDA.<br />

30505071316 ASTORI ESTRUCTURAS S.A.<br />

30500719997 ASTRA COMPAÑÍA ARGENTINA <strong>DE</strong> PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30500658912 ATANOR SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES<br />

30651806883 ATLÁNTIDA COCHRANE SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30593208563 AUDIVIC S.A.<br />

33615420269 AUSTR<strong>AL</strong> LÍNEAS AEREAS CIELOS <strong>DE</strong>L SUR S.A.<br />

30500143297 AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO<br />

30677237119 AUTOPISTAS <strong>DE</strong>L SOL S.A.<br />

30574876474 AUTOPISTAS URBANAS S.A.<br />

30606552390 AUTOS<strong>AL</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30607371799 AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A.<br />

30514361572 AVÍCOLA CAPITAN SARMIENTO S.A.<br />

30500017011 AXA SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30503612891 BGH S.A.<br />

30708895780 BAG<strong>LEY</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30501116242 BAG<strong>LEY</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30502034118 BAHCO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30504475413 BAKER HUGHES ARGENTINA S.A.<br />

30522918012 B<strong>AL</strong>SAMO S.A. COM IND FIN INM<br />

30579975519 BANCA NAZION<strong>AL</strong>E <strong>DE</strong>L LAVORO S.A.<br />

30574494725 BANCO <strong>AL</strong>MAFUERTE COOPERATIVO LIMITADO<br />

30522714417 BANCO B.I. CREDITANST<strong>AL</strong>T SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30500010084 BANCO BANSUD S.A.<br />

30663205869 BANCO CAJA <strong>DE</strong> AHORRO S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30500011382 BANCO CENTR<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> LA REPÚBLICA ARGENTINA<br />

30604731018 BANCO COMAFI S.A.<br />

30571421352 BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO<br />

30500015418 BANCO CRÉDITO <strong>DE</strong> CUYO S.A.<br />

30542434666 BANCO <strong>DE</strong> B<strong>AL</strong>CARCE COOPERATIVO LTDA.<br />

30500010602 BANCO <strong>DE</strong> CORRIENTES S.A.<br />

30671375900 BANCO <strong>DE</strong> FORMOSA S.A.<br />

30500001735 BANCO <strong>DE</strong> G<strong>AL</strong>ICIA Y BUENOS AIRES S.A.<br />

30651129083 BANCO <strong>DE</strong> INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30999032083 BANCO <strong>DE</strong> LA CIUDAD <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

30500010912 BANCO <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA<br />

30500012516 BANCO <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

33999242109 BANCO <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

30999228565 BANCO <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> CÓRDOBA<br />

30500098801 BANCO <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> SANTA CRUZ SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30575655781 BANCO <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> TIERRA <strong>DE</strong>L FUEGO<br />

30500014047 BANCO <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong>L NEUQUEN<br />

30588337843 BANCO <strong>DE</strong> LA REPÚBLICA ORIENT<strong>AL</strong> <strong>DE</strong>L URUGUAY S.A.<br />

30500008527 BANCO <strong>DE</strong> MENDOZA S.A.<br />

30555205887 BANCO <strong>DE</strong> PREVISIÓN SOCI<strong>AL</strong> S.A.<br />

30672875613 BANCO <strong>DE</strong> RÍO NEGRO S.A.<br />

30500009442 BANCO <strong>DE</strong> SAN JUAN S.A.<br />

33686664649 BANCO <strong>DE</strong> SANTIAGO <strong>DE</strong>L ESTERO SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30576124275 BANCO <strong>DE</strong> V<strong>AL</strong>ORES S.A.<br />

30500012990 BANCO <strong>DE</strong>L CHUBUT S.A.<br />

30677937560 BANCO <strong>DE</strong>L SOL S.A.<br />

30517948205 BANCO <strong>DE</strong>L TUCUMÁN S.A.<br />

30500012443 BANCO DO BRASIL S.A. SUCURS<strong>AL</strong> BUENOS AIRES<br />

30500015892 BANCO EMPRESARIO <strong>DE</strong> TUCUMÁN COOP. LTDO<br />

30500003886 BANCO EUROPEO PARA AMÉRICA LATINA S.A. BE<strong>AL</strong>SA<br />

30518954241 BANCO FINANSUR S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30568917002 BANCO FLORENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30500003193 BANCO FRANCES <strong>DE</strong>L RÍO <strong>DE</strong> LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30536621985 BANCO GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> NEGOCIOS S.A.<br />

30500011072 BANCO HIPOTECARIO NACION<strong>AL</strong><br />

30580189411 BANCO ITAU ARGENTINA S.A.<br />

30657441216 BANCO JULIO S.A.<br />

30534487491 BANCO LINIERS SUDAMERICANO S.A.<br />

30576095577 BANCO MACRO SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30516420444 BANCO MARIVA S.A.<br />

30500006613 BANCO MERCANTIL ARGENTINO<br />

30538227168 BANCO MERCURIO S.A.<br />

30600753386 BANCO MUNICIP<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> LA PLATA<br />

33999181819 BANCO MUNICIP<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> ROSARIO<br />

30569151763 BANCO PIANO S.A.<br />

30663233706 BANCO PRIVADO <strong>DE</strong> INVERSIONES S.A.<br />

30500004874 BANCO QUILMES S.A.<br />

30500013741 BANCO REGION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> CUYO S.A.<br />

30500008454 BANCO RÍO <strong>DE</strong> LA PLATA S.A.<br />

33537186009 BANCO ROBERTS S.A.<br />

30535610440 BANCO ROELA S.A.<br />

30534672434 BANCO SAENZ S.A.<br />

30691808137 BANCO SAN MIGUEL <strong>DE</strong> TUCUMÁN S.A.<br />

33500005179 BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENER<strong>AL</strong>E S.A.<br />

30500013679 BANCO TORNQUIST S.A.<br />

30541883149 BANCO VELOX S.A.<br />

30604796357 BANELCO S.A.<br />

30500005862 BANK BOSTON NATION<strong>AL</strong> ASSOCIATION<br />

30500050558 BANK OF AMERICA N.T. & S.A.<br />

30584727566 BANQUE NATION<strong>AL</strong>E <strong>DE</strong> PARIS<br />

30536110840 BARDAHL LUBRICANTES ARGENTINA S.A.<br />

30501345195 BARUGEL AZULAY Y CÍA S.A.I.C.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30517486678 BASF ARGENTINA S.A.<br />

30503811061 BAYER ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30532847547 BAZAR AVENIDA S.A.<br />

30616253650 BEIERSDORF S.A.<br />

30628140983 BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. CONST CIV JM ARAGON S.A. SITRA S.A.I.C.F.I. CUT.<br />

30501086246 BENITO ROGGIO E HIJOS S.A.<br />

30611260357 BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. ORMAS S.A. UNIÓN TRANSITORIA <strong>DE</strong>EMPRESAS<br />

30680629729 BENTELER RB S.A.<br />

33580499789 BERGERCO S.A. ARGENTINA<br />

30635530665 BERTRAND FAURE ARGENTINA S.A.<br />

30515772436 BIC ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30501034769 BILEVICH Y CÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> COMERCI<strong>AL</strong><br />

30598117094 BIO SIDUS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30537478086 BJ SERVICES S.A.<br />

33658615969 BLACK Y <strong>DE</strong>CKER ARGENTINA S.A.<br />

30692311392 BLAISTEN S.A.<br />

30629642672 BLANCO HNOS. S.R.L.<br />

30682963464 BMW <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30553718410 BO<strong>DE</strong>GAS CHANDON S.A.<br />

30592846043 BO<strong>DE</strong>GAS LAVAQUE S.A.<br />

30615153741 BO<strong>DE</strong>GAS Y VIÑEDOS GARBIN S.A.<br />

30550332244 BO<strong>DE</strong>GAS Y VIÑEDOS LÓPEZ S.A.I. Y C.<br />

30501623942 BO<strong>DE</strong>GAS Y VIÑEDOS SANTA ANA S.A.<br />

30535621159 BOEHRINGER INGELHEIM S.A.<br />

30500179151 BOLDT SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30537792104 BOLLAND Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30501214589 BONAFI<strong>DE</strong> S.A.I.C.<br />

30525340658 BORAX ARGENTINA S.A.<br />

30500001115 BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA <strong>DE</strong> SEGUROS S.A.<br />

30567976641 BRIDAS S.A.P.I.C.<br />

30500315683 BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA S.A.I.C.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30503771655 BRIKET S.A.<br />

30538058056 BRISTOL MYERS SQUIBB ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30570955388 BUENOS AIRES CATERING S.A.<br />

30636172908 BUENOS AIRES EMBOTELLADORA S.A.<br />

30506246055 BUFF<strong>AL</strong>O S.A.C.I.<br />

30555342914 BUHLER S.A.<br />

30506735463 BUNGE Y BORN S.A.<br />

30511707257 BURATOVICH HNOS. S.A.C.A.F. Y F.<br />

30501177071 BURGWARDT Y CÍA S.A. INDUSTRI<strong>AL</strong> COMERCI<strong>AL</strong> Y AGRO GANA<strong>DE</strong>RA<br />

30501684399 BUYATTI S.A.I.C.A.<br />

33663501769 CCB A SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30658720712 CNH ARGENTINA S.A.<br />

30570245690 COTECA S.A.<br />

30663288497 CTI COMPANÍA <strong>DE</strong> TELÉFONOS <strong>DE</strong>L INTERIOR S.A.<br />

30678631635 CTI NORTE COMPANÍA <strong>DE</strong> TELÉFONOS <strong>DE</strong>L INTERIOR S.A.<br />

33702669869 C.T.I. PCS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33640902189 CABAÑA Y ESTANCIA SANTA ROSA S.A.<br />

33504113049 CABOT ARGENTINA S.A.I.C.<br />

30537745742 CABR<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30561028660 CADASA S.R.L.<br />

30501205091 CADBURY STANI S.A.I.C.<br />

30636438886 CAESAR PARK ARGENTINA S.A.<br />

30501077131 CAFES LA VIRGINIA S.A.<br />

30539072044 CAJA <strong>DE</strong> CRÉDITO BETAM 9 <strong>DE</strong> JULIO COOP. LTDA.<br />

30536209383 CAJA <strong>DE</strong> CRÉDITO COOPERATIVA LA CAPIT<strong>AL</strong> <strong>DE</strong>L PLATA LIMITADA<br />

30536744858 CAJA <strong>DE</strong> CRÉDITO VILLA RE<strong>AL</strong> SOC. COOP. LTDA.<br />

30663205621 CAJA <strong>DE</strong> SEGUROS S.A.<br />

30500039678 C<strong>AL</strong>EDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA <strong>DE</strong> SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30545721399 C<strong>AL</strong>F COOPERATIVA PROVINCI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> SERVICIOS PÚBLICOS<br />

Y COMUNITARIOS <strong>DE</strong> NEUQUEN LTDA.<br />

30539523410 C<strong>AL</strong>IFORNIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30640224602 CAMINOS <strong>DE</strong>L OESTE S.A. CONCESIONARIA <strong>DE</strong> RUTAS POR PEAJE<br />

30657864427 CAMUZZI GAS <strong>DE</strong>L SUR S.A.<br />

30657864281 CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.<br />

30500561528 CAN<strong>AL</strong>E SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30535347057 CANEPA HNOS S.A. IND.COM. AGROP. Y FINAN.<br />

30501010053 CANTERAS CERRO NEGRO S.A.<br />

30500526552 CAPEA S.A.I.C.Y.F.<br />

30629827060 CAPEX S.A.<br />

30501389486 CAPUTO S.A.<br />

30506792165 CARGILL SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> E INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

30616773115 CARLISA S.A.<br />

30582264909 CARLOS GIUDICE S.A.<br />

30501730080 CARLOS MAINERO Y CÍA S.A.I.C.F.I.<br />

30584620389 CARREFOUR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30586733334 CARTOCOR SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30546676974 CASA <strong>DE</strong> MONEDA <strong>DE</strong> LA NACIÓN<br />

30525517094 CASA HUTTON S.A. COMERCI<strong>AL</strong> E INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

33562805759 CASA LOZANO S.A.<br />

30543855487 CASA NINE S.A.C.I.F.<br />

30517582553 CASA SARMIENTO S.R.L.<br />

30523206318 CASARES GREY Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30529403522 CASTILLO S.A.C.I.F.I.A.<br />

33564962029 CATAMARCA RIOJA REFRESCOS S.A.C.I.F.I.<br />

33626521229 CAVAS <strong>DE</strong> SANTA MARÍA S.A.<br />

30561689691 CELOMAT SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30504159007 CELULOSA <strong>DE</strong> CORONEL SUAREZ S.A.<br />

30614103104 CEMENTO SAN MARTÍN S.A.<br />

30526047792 CEMENTOS AVELLANEDA S.A.<br />

30590360763 CENCOSUD S.A.<br />

30652254248 CENTR<strong>AL</strong> COSTANERA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30655992193 CENTR<strong>AL</strong> DOCK SUD SOCIEDAD ANÓNIMA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

33650305499 CENTR<strong>AL</strong> PUERTO S.A.<br />

30656749365 CENTR<strong>AL</strong> TÉRMICA GÜEMES S.A.<br />

30660843619 CENTR<strong>AL</strong> TÉRMICA SAN NICOLÁS S.A.<br />

30678213477 CENTR<strong>AL</strong>ES TÉRMICAS MENDOZA S.A.<br />

30519764608 CENTRO AUTOMOTORES S.A.<br />

33585576889 CENTRO DISTRIBUIDOR <strong>DE</strong>L COMAHUE S.A.C.I.C.A.<br />

30613755124 CEPAS ARGENTINAS S.A.<br />

33500908519 CERÁMICA <strong>AL</strong>BERDI S.A.<br />

30502786594 CERÁMICA SAN LORENZO IND. Y COM. S.A.<br />

30576418090 CERÁMICA ZANON SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> INDUSTRI<strong>AL</strong> Y MINERA<br />

30661982000 CERVECERÍA ARGENTINA S.A. ISENBECK<br />

30612635702 CERVECERÍA <strong>DE</strong>L RÍO PARANÁ S.A.<br />

33508358259 CERVECERÍA Y M<strong>AL</strong>TERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G.<br />

30502026166 CÍA. ELABORADORA <strong>DE</strong> PRODUCTOS <strong>AL</strong>IMENTICIOS S.A.<br />

30538006404 CÍA FINANCIERA ARGENTINA<br />

30505779858 CÍA INDUSTRI<strong>AL</strong> CERVECERA S.A.<br />

30556081057 CÍA. REGION<strong>AL</strong> ACEROS FORJADOS MERCE<strong>DE</strong>S S.A.C.R.A.F.M.S.A.<br />

30503317814 CIA<strong>DE</strong>A S.A.<br />

30505002845 CIBIE ARGENTINA S.A.<br />

30654775598 CICAN S.A.<br />

33644208139 CI<strong>DE</strong>F ARGENTINA S.A.<br />

30682363025 CIGNA ARGENTINA COMPAÑÍA <strong>DE</strong> SEGUROS S.A.<br />

30503703625 CINBA COMPAÑÍA INTERNACION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> BEBIDAS Y <strong>AL</strong>IMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30504115026 CINPLAST INDUSTRIA ARGENTINA <strong>DE</strong> PLÁSTICOS S.A.<br />

30569618106 CÍRCULO <strong>DE</strong> INVERSORES SOCIEDAD ANÓNIMA <strong>DE</strong> AHORRO<br />

PARA FINES <strong>DE</strong>TERMINADOS<br />

30521070702 CISILOTTO HNOS. SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

FINANCIERA E INMOBILIARIA<br />

30500005625 CITIBANK N.A.<br />

30623150891 CITRUS ARGENTINOS S.R.L.<br />

30502378674 CIUDA<strong>DE</strong>LA S.R.L.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30641240296 CLIBA S.A.B. ROGGIO S.A. ORMAS S.H.<br />

30605206782 CLOROX ARGENTINA S.A.<br />

30538070161 CO FA LO ZA LDA. COOPERATIVA <strong>DE</strong> FARMACIAS <strong>DE</strong> LOMAS <strong>DE</strong> ZAMORA<br />

30552483304 COAFI SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30503540963 COATS CA<strong>DE</strong>NA S.A.<br />

30633075715 COBEL COMERCIO EXTERIOR S.A.<br />

30677737308 COCA COLA <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30525390086 COCA COLA FEMSA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES S.A.<br />

30540889356 CODIMAT S.A.<br />

30580646782 COFIB<strong>AL</strong> CÍA. FINANCIERA S.A.<br />

33562829399 COFIRENE S.A. CORPORACIÓN FINANCIERA REGION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong>L NOROESTE S.A.<br />

30604733169 COLGATE P<strong>AL</strong>MOLIVE ARGENTINA S.A.<br />

30501196424 COLORÍN INDUSTRIA <strong>DE</strong> MATERI<strong>AL</strong>ES SINTÉTICOS S.A.<br />

30517637498 COLUMBIA CÍA.FINANCIERA S.A.<br />

30502405779 COMETARSA CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARGENTINAS S.A.I.C.<br />

30546660210 COMISIÓN NACION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> ENERGÍA ATÓMICA<br />

30655373094 COMPAÑÍA ADMINIST. <strong>DE</strong>L MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICOSOC. ANÓNIMA<br />

30500063625 COMPAÑÍA ARGENTINA <strong>DE</strong> SEGUROS VISIÓN S.A.<br />

30552587827 COMPAÑÍA ARGENTINA <strong>DE</strong> GRANOS S.A.<br />

30532149793 COMPAÑÍA ARGENTINA <strong>DE</strong> LEVADURAS S.A.I.C.<br />

30500032266 COMPAÑÍA ARGENTINA <strong>DE</strong> SEGUROS VICTORIA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30501182504 COMPAÑÍA CASCO S.A.I.C.<br />

30692317021 COMPAÑÍA <strong>DE</strong> <strong>AL</strong>IMENTOS FARGO S.A.<br />

30624418650 COMPAÑÍA <strong>DE</strong> RADIOCOMUNICACIONES MÓVILES S.A.<br />

30500036911 COMPAÑÍA <strong>DE</strong> SEGURO LA MERCANTIL ANDINA S.A.<br />

30663148776 COMPAÑÍA <strong>DE</strong> TRANSPORTE <strong>DE</strong> ENERGÍA ELÉCTRICA<br />

EN <strong>AL</strong>TATENSIÓN TRANSENER S.A.<br />

30526058190 COMPAÑÍA ERICSSON S.A.C.I.<br />

30506733932 COMPAÑÍA GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> COMBUSTIBLES SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30525687569 COMPAÑÍA GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> COMERCIO E INDUSTRIA S.A.<br />

30500765670 COMPAÑÍA GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> FÓSFOROS SUD AMERICANA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30501290323 COMPAÑÍA INTRODUCTORA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES S.A.<br />

30617873024 COMPAÑÍA MINERA SAN LUIS S.A.<br />

30535601719 COMPAÑÍA PAPELERA SARANDI S.A.I. Y C.<br />

30646154223 COMPAÑÍA TUCUMANA <strong>DE</strong> REFRESCOS S.A.<br />

30568531392 COMPAÑÍAS ASOCIADAS PETROLERAS S.A.<br />

30640003185 COMPAQ LATÍN AMÉRICA CO SUCURS<strong>AL</strong> ARGENTINA<br />

30569613392 CON SER S.A.<br />

30595667840 CONCESIONARIA VI<strong>AL</strong> ARGENTINA ESPAÑOLA S.A. COVIARES S.A.<br />

30585028556 CONCESIONARIA VI<strong>AL</strong> METROPOLITANA SOCIEDAD ANÓNIMA COVIMET S.A.<br />

30664149113 CONSORCIO <strong>DE</strong> GESTION <strong>DE</strong>L PUERTO <strong>DE</strong> BAHIA BLANCA<br />

30636553804 CONSORCIO YACIMIENTO RAMOS<br />

30501111747 CONSTRUCCIONES CIVILES J.M. ARAGÓN S.A.I.C.<br />

30709881007 CONSTRUCCIONES TÉRMICAS S.A. EN FORMACIÓN<br />

30546752271 CONSTRUCTORA SUDAMERICANA S.A.C.I.F. INMOB. Y AGROP.<br />

30504536706 CONTRERAS HNOS. S.A. IND. COM. INMOB. FINAN. AGRIC. GAN. Y MINERA<br />

30617623745 CONVENOR SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30504036827 COOMARPES LTDA.<br />

30526896110 COOP. AGR. GANA<strong>DE</strong>RA LTDA. <strong>DE</strong> ASCE<br />

30511521498 COOP AGRÍCOLA GANA<strong>DE</strong>RA <strong>DE</strong> JUSTINIANO POSSE LIMITADA<br />

30528844746 COOP. AGRÍCOLA MIXTA <strong>DE</strong> MONTE CARLO LTDA.<br />

30545833628 COOP. <strong>DE</strong> AGUA POTABLE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS <strong>DE</strong> DOBLAS LIMITADA<br />

30519702718 COOP. FARMACEUTICA <strong>DE</strong> PROVISIÓN Y CONSUMO <strong>AL</strong>BERDI LTDA.<br />

30632050425 COOP. TAMBERA CENTR<strong>AL</strong> UNIDA LTDA.<br />

30526111393 COOPERATIVA AGRARIA <strong>DE</strong> TRES ARROYOS<br />

30525418762 COOPERATIVA AGRÍCOLA LIMITADA<br />

30532438329 COOPERATIVA AGROPECUARIA<br />

30502467979 COOPERATIVA CARNICEROS <strong>DE</strong> ROSARIO LTDA.<br />

30545721089 COOPERATIVA <strong>DE</strong> ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA.<br />

30545732315 COOPERATIVA <strong>DE</strong> ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS LTDA. <strong>DE</strong> ZARATE<br />

30520939713 COOPERATIVA ELÉCTRICA <strong>DE</strong> AZUL LTDA.<br />

30545701959 COOPERATIVA ELÉCTRICA LUJANENSE LIMITADA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30530985624 COOPERATIVA FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong> AGRÍCOLA GANA<strong>DE</strong>RA <strong>DE</strong> SAN JUSTO LIMITADA<br />

30525705931 COOPERATIVA OBRERA LIMITADA <strong>DE</strong> CONSUMO Y VIVIENDA<br />

30545716174 COOPERATIVA POPULAR <strong>DE</strong> ELECTRICIDAD <strong>DE</strong> SANTA ROSA LIMITADA<br />

30577207190 COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SOCIEDAD <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

30654231016 CORAN<strong>DE</strong>S S.A.<br />

30708574836 CORREO OFICI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30639431483 CORMEC CÓRDOBA MECÁNICA S.A.<br />

30521387862 CORMORAN S.A. SERVICIO MAYORISTA<br />

30692261263 CORP. BANCA S.A.<br />

30576614299 CORP. METROPOLITANA <strong>DE</strong> FINANZAS S.A. BANCO<br />

30596224268 CORPORACIÓN GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> <strong>AL</strong>IMENTOS S.A.<br />

30516984674 COSMÉTICOS AVON SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> E INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

30527151453 COTAGRO COOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITADA<br />

30548083156 COTO C.I.C.S.A.<br />

30616815985 COVISAN S.R.L.<br />

33640168299 COVISUR S.A. CONCESIONARIA VI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong>L SUR S.A.<br />

30588223775 CRE<strong>DE</strong>NCI<strong>AL</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30500933174 CROWN CORK <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30593247739 CURCIJA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30613268177 CURTIDOS SAN LUIS S.A.<br />

30531716104 CUYO Y NORTE ARGENTINO S.A.<br />

30503613332 CYANAMID <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A. SUC. BUENOS AIRES<br />

30521944214 CHEMOTECNICA S.A.<br />

30707550623 CHEVRON LUBRICANTES ARGENTINA S.A.<br />

30523479241 CHEVRON SAN JORGE S.R.L.<br />

30682945938 CHRYSLER ARGENTINA S.A.<br />

30543055642 DACUNDA HNOS. S.A.<br />

30686449781 DANONE S.A.<br />

30537926240 DARSIE Y CÍA. S.A.C.I.<br />

30580534909 DART ARGENTINA S.A.<br />

30560950108 DATA MEMORY S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30526133885 DAVID ROSENT<strong>AL</strong> E HIJOS S.A.C.I.F.<br />

30564036311 DAVID Y LEONARDO ABBASSE S.A:<br />

30504877678 <strong>DE</strong>CAVI<strong>AL</strong> S.A.I.C.A.C.<br />

30501156570 <strong>DE</strong>CKER S.A.<br />

30515691495 <strong>DE</strong>GREMONT SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30516186670 <strong>DE</strong>HEZA S.A.I.C.F.I.<br />

33511608169 <strong>DE</strong>K<strong>AL</strong>B ARGENTINA S.A.C.I.A.I.<br />

30578885567 <strong>DE</strong>LASOIE Y EGGS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30533356296 <strong>DE</strong>MA S.A.<br />

30517418028 <strong>DE</strong>MIBELL SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> INDUSTRI<strong>AL</strong> FINANCIERA E INMOBILIARIA<br />

30601534815 <strong>DE</strong>MINEX ARGENTINA S.A.<br />

30609607935 <strong>DE</strong>SCARTABLES ARGENTINOS S.A.I. Y C.<br />

30550255339 <strong>DE</strong>STILERÍA ARGENTINA <strong>DE</strong> PETROLEO S.A.<br />

30500013369 <strong>DE</strong>UTSCHE BANK ARGENTINA S.A.<br />

30645088502 DICO S.A.<br />

30585140054 DICRIS S.R.L.<br />

30650568601 DIE KOLNISCHE RUCK COMPANÍA <strong>DE</strong> REASEGUROS S.A.<br />

30515658269 DIELO S.A.<br />

30500209840 DINAN S.A.C.I.F.I.<br />

30579836268 DINERS CLUB ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30546693968 DIRECCIÓN GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> FABRICACIONES MILITARES<br />

30537079106 DISCO S.A.<br />

30589508072 DISPROFARMA S.A.<br />

30658737607 DIST. CONFEC. JOHNSON S LTDA.<br />

33559147619 DISTRIBUIDORA AGLOLAM S.A.C.I.F.I.A.<br />

30592175904 DISTRIBUIDORA BELGRANO NORTE S.R.L.<br />

33657865589 DISTRIBUIDORA <strong>DE</strong> GAS CUYANA S.A.<br />

33657865279 DISTRIBUIDORA GAS <strong>DE</strong>L CENTRO S.A.<br />

30582563256 DIVERSEYLEVER ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30640745602 DLS ARGENTINA LIMITED SUCURS<strong>AL</strong> ARGENTINA<br />

30604356225 DOMEC SAN LUIS S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30547789713 DOS SANTOS PEREIRA Y CÍA. S.A.<br />

30621482099 DOVER S.A.<br />

30516437339 DOW QUÍMICA ARGENTINA S.A.<br />

30636021578 DOWELANCO ARGENTINA S.A.<br />

30525550776 DROGUERÍA AMERICANA S.A.C.I.<br />

30516968431 DROGUERÍA BARRACAS S.R.L.<br />

30538880627 DROGUERÍA <strong>DE</strong>L SUD SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> E INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

30586054933 DROGUERÍA KAS S.A.<br />

30567794845 DROGUERÍA SUIZO ARGENTINA S.A.<br />

30501126965 DU PONT ARGENTINA S.A.<br />

30620972424 DULCIORA S.A.<br />

30602365464 DUNLOP ARGENTINA S.A.<br />

33516294189 DYCASA DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES ARGENTINA S.A.<br />

30557686726 E A B<strong>AL</strong>BI E HIJOS S.A.<br />

33501496079 E DANERI INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33504089229 EATON IND. Y COM S.A.<br />

30655116202 E<strong>DE</strong>NOR S.A.<br />

30655116512 E<strong>DE</strong>SUR S.A.<br />

30678571888 EG3 S.A.<br />

30539864382 EL AMANECER S.A.C.I. Y A.<br />

30500033254 EL COMERCIO CÍA <strong>DE</strong> SEGUROS S.A.<br />

30656528601 EL PORTON BUTA RANQUIL YPF MEXPETROL UNIÓN TRANSITORIA<br />

<strong>DE</strong> EMPRESAS EN FORMACIÓN<br />

30500039430 EL SURCO S.A.<br />

30504141124 ELABORADORA ARGENTINA <strong>DE</strong> CERE<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30645212572 ELECNOR ARGENTINA S.A.<br />

30545836900 ELECTRICIDAD <strong>DE</strong> MISIONES S.A.<br />

30540284659 ELECTRO TUCUMÁN S.A.<br />

30616034118 ELECTRODOS S.A.<br />

30572968010 ELECTROINGENIERÍA S.A.<br />

30662070072 ELECTRONIC DATA SYSTEMS EDS <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30643586777 ELECTRONIC SYSTEMS S.A.<br />

30543659734 ELECTRÓNICA MEGATONE SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30604356772 ELF LUBRICANTES ARGENTINA S.A.<br />

33597031349 ELVETIUM S.A.<br />

30504970414 EMILIO <strong>AL</strong><strong>AL</strong> S.A.C.I.F.I.<br />

30501060794 EMI O<strong>DE</strong>ON SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

30503887947 EMPRESA CONSTRUCTORA <strong>DE</strong>LTA S.A.<br />

30631858690 EMPRESA <strong>DE</strong> CARGAS AEREAS <strong>DE</strong>L ATLÁNTICO SUD S.A. EDCADAS S.A.<br />

30658650242 EMPRESA <strong>DE</strong> DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA <strong>DE</strong> TUCUMÁN S.A.<br />

30689541166 EMPRESA <strong>DE</strong> ENERGÍA RÍO NEGRO S.A.<br />

30661919406 EMPRESA <strong>DE</strong> TRANSPORTE <strong>DE</strong> ENERGÍAELÉCTRICA<br />

POR DISTRIBUCIÓN TRONC<strong>AL</strong> <strong>DE</strong>L NOROESTE<br />

30682439536 EMPRESA DISTRIBUIDORA <strong>DE</strong> ELECTRICIDAD <strong>DE</strong> FORMOSA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30689977517 EMPRESA DISTRIBUIDORA <strong>DE</strong> ENERGÍA ATLÁNTICA S.A.<br />

30693834348 EMPRESA DISTRIBUIDORA <strong>DE</strong> ENERGÍA NORTE S.A.<br />

30693834585 EMPRESA DISTRIBUIDORA <strong>DE</strong> ENERGÍA SUR S.A.<br />

30657877669 EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA E<strong>DE</strong>LAP S.A.<br />

30663502820 EMPRESA FERROCARRIL GENER<strong>AL</strong> BELGRANO S.A.<br />

30500740287 EMPRESA MATE LARANGEIRA MEN<strong>DE</strong>S S.A.<br />

30999027489 EMPRESA PROVINCI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> ENERGÍA <strong>DE</strong> CÓRDOBA<br />

30545788167 EMPRESA PROVINCI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> LA ENERGÍA <strong>DE</strong> SANTA FE<br />

30545758314 EMPRESA SUBTERRÁNEOS <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

30709176672 ENERGÍA <strong>DE</strong> ENTRE RÍOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENER S.A.)<br />

30615565179 ENERGÍA MENDOZA SOCIEDAD <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

30999250080 ENTE PROVINCI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> ENERGIA <strong>DE</strong>L NEUQUEN<br />

30697260532 ENTERTAINMENT <strong>DE</strong>POT S.A.<br />

30614104712 EPSON ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30502085081 EQUIMAC S.A. COM E IND.<br />

30594476960 ESPACIOS S.A.<br />

30500031723 ESPAÑAYRÍO<strong>DE</strong>LAPLATACOMPAÑÍA ARGENTINA <strong>DE</strong> SEGUROS S.A.<br />

30506038460 ESSEN <strong>AL</strong>UMINIO SOCIEDAD ANÓNIMA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30506919009 ESSO S.A. PETROLERA ARGENTINA<br />

30501835354 ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S.A.<br />

30591195200 ESTABLECIMIENTO MET<strong>AL</strong>ÚRGICO UNIVERS<strong>AL</strong> S.A.I.C.<br />

30500686304 ESTABLECIMIENTO MO<strong>DE</strong>LO TERRABUSI S.A.I.C.<br />

33507391899 ESTANCIAS UNIDAS <strong>DE</strong>L SUD S.A.<br />

30611999700 ESTIRENOS S.A.<br />

30502245399 ESUCO S.A.<br />

30500971041 ETERNIT ARGENTINA S.A.<br />

30625037030 EUROLUBE S.A.<br />

30607361904 EXPRESO EL AGUILUCHO S.A.<br />

30519431617 EXPRINTER BANCO S.A.<br />

33504222859 FACCA S.R.L.<br />

30682519416 FARMANET S.A.<br />

30547732665 FERROCONS S.A.<br />

30501544430 FI<strong>DE</strong>OS DON ANTONIO S A<br />

30504005085 FRIAR S.A.<br />

30516621385 FRIGORÍFICO ENTRERRIANO <strong>DE</strong> PRODUCTORES AVÍCOLAS S.A.C.I.A.F.I.I.C.M.<br />

30500987878 FV S.A.<br />

30684098906 FABI BOLSAS INDUSTRI<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30591287334 FÁBRICA AUSTR<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> PRODUCTOS ELÉCTRICOS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30655725829 F<strong>AL</strong>ABELLA S.A.<br />

30597066763 FAMAR FUEGUINA S.A.<br />

30538709995 FAMULARO S.A.<br />

30525374609 FAPLAC S.A.<br />

30500842586 FATE S.A.I.C.I.<br />

30634595623 FECOVITA FE<strong>DE</strong>RACIÓN <strong>DE</strong> COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS ARGENTINAS<br />

33707366589 FE<strong>DE</strong>RACIÓN PATRON<strong>AL</strong> SEGUROS S.A.<br />

30552605744 FELIPE ESCRIBANO E HIJOS SOCIEDAD ANÓNIMA C.S.C.A.F.<br />

30658313335 FERRERO ARGENTINA S.A.<br />

30500702482 FERRO ENAMEL ARGENTINA S.A.I.C. Y M.<br />

30644285584 FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30517128194 FERROSI<strong>DE</strong>R S.A.<br />

30655118043 FERROSUR ROCA S.A.<br />

30525341263 FERRUM S.A. <strong>DE</strong> CERÁMICA Y MET<strong>AL</strong>URGIA<br />

30607988958 FERVA S.A.C.I.<br />

30682450963 FIAT AUTO ARGENTINA S.A.<br />

33682472079 FIAT ENGINEERING S.R.L.<br />

30645473325 FIBR<strong>AL</strong>TEX S.A.<br />

30502458937 FILTROS MANN S.A.<br />

30529496709 FINCA FLICHMAN S.A.<br />

30530461722 FINMA S.A.<br />

30602260409 FIT<strong>AL</strong>SE S.A.<br />

30546786222 FIVERCON SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA FINANCIERA<br />

30500609571 FLORA DANICA S.A.I.C.<br />

30678519681 FORD ARGENTINA S.C.A.<br />

30516544542 FORD CREDIT COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33565168369 FORMOSA REFRESCOS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30501557435 FORTUNATO BONELLI Y CÍA. S.A.<br />

30504155354 FRATELLI BRANCA <strong>DE</strong>STILERÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30526874249 FRAVEGA S.A.C.I.E.I.<br />

30504114658 FRENOS VARGA S.A.<br />

30519338706 FREU<strong>DE</strong>NBERG S A TELAS SIN TEJER<br />

33501732139 FRIC ROT S.A.I.C.<br />

30505000869 FRIGORÍFICO <strong>DE</strong> AVES SOYCHU S.A.I.C.F.I.A.<br />

30503348728 FRIGORÍFICO P<strong>AL</strong>ADINI SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> COMERCI<strong>AL</strong><br />

FINANCIERA AGROP. E IN.<br />

33500529909 FRIGORÍFICO RAFAELA S.A.<br />

30540080298 FRIGORÍFICO RIOPLATENSE S.A.I.C.I.F.<br />

30596970156 FRIMET<strong>AL</strong> S.A.<br />

30540181361 FRONTERA S.A.I.C.<br />

30609724311 FRUTOS <strong>DE</strong> CUYO S.A.<br />

30500858482 GYM S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30500987185 GADOR S.A.<br />

30516791922 GANA<strong>DE</strong>RA S<strong>AL</strong>LIQUELO S.A.<br />

30540088213 GARBARINO S A<br />

33528807939 GARCÍA REGUERA S.A. COMER. IND. FINANC. E INMOBIL.<br />

30657864117 GAS NATUR<strong>AL</strong> BAN S.A.<br />

30657865725 GASNOR S.A.<br />

30539081086 GAST<strong>AL</strong>DI HNOS S.A.I.C.F.E.I.<br />

30612191227 GATIVI<strong>DE</strong>O SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30662071680 GENER<strong>AL</strong> MOTORS <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30500781986 GERARDO RAMÓN Y CÍA S.A.I.C.<br />

33519147349 GERLACH CAMPBELL CONSTRUCCIONES S.A.C. Y C.<br />

30586499498 GERMAIZ SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30504231581 GESTETNER S.A.C.I.<br />

30500969039 GIBAUT HERMANOS MANUFACTURA <strong>DE</strong> CUEROS SOC. ANÓNIMA<br />

30621428507 GILLETTE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30503804316 GIORGI S.A.I.C.A Y F.<br />

30536196206 GIVAUDAN ROURE S.A.<br />

30500681973 GLAXO WELLCOME S.A.<br />

30585180528 GLENCORE CERE<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30700989050 GLOB<strong>AL</strong> FARM S.A.<br />

30591858153 GLUCOVIL SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30517059095 GOMER S.A.C.E.I.<br />

30630308557 GRAFFITI D ARCY MASIUS BENTON Y BOWLES S.A.<br />

30628703511 GRAN<strong>DE</strong>S PINTURERIAS <strong>DE</strong>L CENTRO S A<br />

30517307099 GRANJA TRES ARROYOS SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong><br />

AGROPECUARIA FIN E INMOB.<br />

30605438608 GREIF ARGENTINA S.A.<br />

30500781293 GRIMOLDI SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30551535440 GROBOCOPATEL HERMANOS S.A.<br />

30500528849 GRUNBAUM RICO Y DAUCOURT S.A.I.C. Y F.<br />

30575938899 GRUPO REPÚBLICA SOCIEDAD ANÓNIMA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30503692453 GUILFORD ARGENTINA S.A.<br />

30540248458 H B FULLER ARGENTINA S.A.I. Y C.<br />

30621630225 H C A S.A.<br />

30503610988 H<strong>AL</strong>LIBURTON ARGENTINA S.A.C.I.E.I.<br />

30577364970 HARENGUS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30539120332 HARTENECK LÓPEZ Y CÍA<br />

33697235049 HAVANNA S.A.<br />

33605392569 HELAMET<strong>AL</strong> CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33519281959 HENKEL ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30542034552 HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.A.C.E.I.<br />

30663461040 HIDROELECTRICA EL CHOCON S.A.<br />

30663516120 HIDROELECTRICA PIEDRA <strong>DE</strong>L AGUILA S.A.<br />

30683048050 HIDROVIA S.A.<br />

30503771345 HOCHTIEF CONSTRUCCIONES S.A.<br />

30501445416 HOECHST MARION ROUSSEL SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30577546777 HONDA MOTOR <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30517175621 HOTELES SHERATON <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.C.<br />

30522250356 HREÑUK S.A.<br />

30518767395 HUMBERTO BATISTELLA SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong><br />

INDUSTRI<strong>AL</strong> FINANCIERA E INMOBILIARIA<br />

30525322749 I R S.A. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A.<br />

30503961268 IBM ARGENTINA S.A.<br />

30501234091 ICI ARGENTINA S.A.I.C.<br />

30568457451 IECSA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30500529071 IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

30610889626 IMPECO SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30642020427 IMPORTADORA MEDITERRANEA S.A.<br />

30691590220 IMPREGILO S P A IGLYS S.A. IECSA DYCA DYCASA UTE<br />

33500355609 IMPRESORA INTERNACION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> V<strong>AL</strong>ORES S.A.I.C.<br />

30626747171 IMPSAT S.A.<br />

30501213116 IN <strong>DE</strong> CO H MINOLI S.A.C.I.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30503742035 INACEL S.A.<br />

30502304913 INDUSTRIA MET<strong>AL</strong>ÚRGICA SUD AMERICANA I.M.S.A.S.A.C.I.<br />

30560524133 INDUSTRI<strong>AL</strong> HAEDO SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30516747605 INDUSTRIAS <strong>DE</strong> MAÍZ S.A.<br />

30503720236 INDUSTRIAS JOHN <strong>DE</strong>ERE ARGENTINA S.A.<br />

30680622317 INDUSTRIAS LEAR <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30516938133 INDUSTRIAS MONTEFIORE S.A.I.C.<br />

30504579553 INDUSTRIAS PLÁSTICAS POR EXTRUSION S.A.I.C.F Y S.<br />

30515969213 INDUSTRIAS QUÍMICAS Y MINERAS TIMBO S.A.<br />

30503636057 INDUSTRIAS SI<strong>DE</strong>RÚRGICAS GRASSI S.A.<br />

33636484259 ING. BANK N.V. SUCURS<strong>AL</strong> ARGENTINA<br />

30501091223 INGENIO Y REFINERIA SAN MARTÍN <strong>DE</strong>L TABAC<strong>AL</strong> S.A.<br />

30580528933 INMOB<strong>AL</strong> NUTRER S.A.<br />

30500060588 INSTITUTO COOPERATIVO <strong>DE</strong> SEGUROS SOCIEDAD COOPERATIVA <strong>DE</strong> SEGUROS<br />

30500034862 INSTITUTO IT<strong>AL</strong>O ARGENTINO <strong>DE</strong> SEGUROS GENER<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30501317019 INSTITUTO SIDUS I.C.S.A.<br />

30500532145 INTA INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A.<br />

30708696532 INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A.<br />

30519868365 INTERBAIRES S.A.<br />

30538274832 INTERCARGO S.A.C.<br />

30529923461 INTERIEUR FORMA S.A.<br />

30529952089 INTERNATION<strong>AL</strong> FLAVORS & FRAGRANCES S.A.C.I.<br />

30548089405 INTERPACK S.A.<br />

30586068160 INTERPUBLIC S.A. <strong>DE</strong> PUBLICIDAD<br />

30529135943 INTI SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

30585581247 INVAP SOCIEDAD <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

30582949413 ISHIHARA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30585895268 IVECO ARGENTINA S.A.<br />

30502954926 J A ESNAOLA E HIJOS S.A.A.I.C.E.I.<br />

30501242973 J G PADILLA Y CÍA. S.A.<br />

30529808069 J LLORENTE Y CÍA. S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30526183076 J W<strong>AL</strong>TER THOMPSON ARGENTINA S.A.<br />

30527990773 JOCKEY CLUB A.C.<br />

33503780769 JOHN WYETH LABORATORIOS S.A.<br />

30598498500 JOHNSON & JOHNSON MEDIC<strong>AL</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30500572309 JOHNSON Y JOHNSON <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A. COM E IND.<br />

30501579471 JOSÉ CARTELLONE CONST. CIVILES S.A.<br />

33501983719 JOSÉ HUESPE E HIJOS S.A.I.C.<br />

30502256005 JOSÉ J CHEDIACK SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30502680478 JOSÉ M <strong>AL</strong>LADIO E HIJOS S.A.<br />

30501111127 JUAN MINETTI S.A.<br />

30629421463 JUFEC S.R.L.<br />

33523287589 JUKI S.A.C.I.F.I.A.<br />

30708772964 JUMBO RETAIL ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30500043357 JUNC<strong>AL</strong> COMPAÑÍA <strong>DE</strong> SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33613832039 JUPLAST SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30657640790 KELLOGG ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30580951860 KEY ENERGY SERVICES S.A.<br />

30556095597 KLAUKOL S.A.<br />

30511608615 KLEPPE S.A.<br />

30526191710 KLOCKMET<strong>AL</strong> S.A.<br />

30525649691 KODAK ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

30500542620 KRAFT SUCHARD ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30604514009 KRONEN INTERNACION<strong>AL</strong> S.A.<br />

30638764195 L EQUIPE MONTEUR S.A.<br />

33504047089 LA AGRÍCOLA REGION<strong>AL</strong> COOPERATIVA LIMITADA<br />

30500623973 LA ARROCERA ARGENTINA S.A.<br />

30555495494 LA BRAGA<strong>DE</strong>NSE SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30500036393 LA BS. AS. CÍA <strong>DE</strong> SEGUROS S.A.<br />

30508834973 LA CACHUERA S.A.<br />

30525518910 LA CAMPAGNOLA SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> E INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

30676940118 LA COLINA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30500050620 LA CONSTRUCCIÓN S.A. C.Í.A. ARGENTINA <strong>DE</strong> SEGUROS<br />

30501113413 LA <strong>DE</strong>LICIA FELIPE FORT S.A.<br />

30515419760 LA EQUITATIVA <strong>DE</strong>L PLATA S.A. <strong>DE</strong> SEGUROS<br />

30620920874 LA ESTRELLA SOCIEDAD ANÓNIMA <strong>DE</strong> SEGUROS <strong>DE</strong> RETIRO<br />

30504924358 LA FARMACO ARGENTINA IND. Y COMERCIO S.A.<br />

30520739625 LA G<strong>AL</strong>LEGA SUPERMERCADOS S.A.<br />

33500038069 LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA <strong>DE</strong> SEGUROS S.A.<br />

30504556693 LA INDUSTRI<strong>AL</strong> <strong>AL</strong>IMENTICIA S.A.<br />

30500106316 LA <strong>LEY</strong> S.A. EDITORA E IMPRESORA<br />

30500051163 LA MERIDION<strong>AL</strong> CÍA ARG. <strong>DE</strong> SEGUROS S.A.<br />

30501036672 LA PAPELERA <strong>DE</strong>L PLATA S.A.<br />

30503861638 LA PIAMONTESA <strong>DE</strong> AVER<strong>AL</strong>DO GIACOSSA Y CÍA. S.A.<br />

30541618232 LA REINA S.A.<br />

30500031278 LA REPÚBLICA CÍA ARGENTINA <strong>DE</strong> SEGUROS GENER<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30527196112 LA RUR<strong>AL</strong> VIÑEDOS Y BO<strong>DE</strong>GAS S.A. LTDA.<br />

30517530766 LA S<strong>AL</strong>TEÑA S.A.<br />

30500017704 LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. <strong>DE</strong> SEGUROS GENER<strong>AL</strong>ES<br />

30500537023 LABINCA S.A.<br />

30516775617 LABORATORIO PFORTNER CORNE<strong>AL</strong>ENT S.A.C.I.F.<br />

30504507323 LABORATORIOS ANDROMACO SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

COMERCI<strong>AL</strong> INMOBILIARIA<br />

33501707029 LABORATORIOS ARMSTRONG S.A.C.I.F.<br />

30516024840 LABORATORIOS BAGO S.A.<br />

30501521880 LABORATORIOS BETA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> COMERCI<strong>AL</strong><br />

Y AGROPECUARIA<br />

30501596082 LABORATORIOS CASASCO S.A.I.C.<br />

30544640212 LABORATORIOS PHOENIX S.A.<br />

30502094196 LABORATORIOS RAFFO S.A.<br />

30602781190 LABORATORIOS RONTAG S.<br />

33500867979 LABORATORIOS TEMIS LOST<strong>AL</strong>O S.A.<br />

30504233630 LACTONA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30613985995 LARTIRIGOYEN Y CÍA. S.A.<br />

30514392001 LAS CAMELIAS S.A.<br />

30546751046 LAS MARÍAS TASA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30551528797 LAUTREC PUBLICIDAD S.A.<br />

30614194541 LAZZARO RIBOTTA S.R.L.<br />

30501250305 LE<strong>DE</strong>SMA SOCIEDAD ANÓNIMA AGRÍCOLA INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

30504009048 LESTAR QUÍMICA S.A.C.I.<br />

30612929455 LIBERTAD S.A.<br />

30572183668 LIBERTADOR MOTORS S.A.<br />

30504078996 LIGGETT ARGENTINA S.A.<br />

30577922620 LÍNEAS AÉREAS PRIVADAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30657866330 LITOR<strong>AL</strong> GAS S.A.<br />

30707210385 LOGISTICA LA SERENISIMA S.A.<br />

30500530851 LOMA NEGRA CÍA. INDUSTRI<strong>AL</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30500833781 LONGVIE S A<br />

30503372777 LOS G<strong>AL</strong>LEGOS MARTÍNEZ NAVARRO Y CÍA. S.A.<br />

30502284637 LOSA LADRILLOS OLAVARRIA S.A.I.C.<br />

30500059016 LUA COMPAÑÍA <strong>DE</strong> SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30621446580 PRESTOLITE INDIEL ARGENTINA S.A.<br />

30657761512 LUCCHETTI ARGENTINA S.A.<br />

30578587515 LUCIO DI SANTO S.A.<br />

30707202706 LLOYDS TSB BANK P.L.C.<br />

30658262765 MC MEAT S.A.<br />

30503832565 MERCK QUÍMICA ARGENTINA<br />

30530589265 M ROYO S.A.C.I.I.F Y F.<br />

30541795762 M T MAJD<strong>AL</strong>ANI Y CÍA. S.A.C.I.F.<br />

30597928579 MACOSER S.A.<br />

30647227119 MACROSA <strong>DE</strong>L PLATA S.A.<br />

30504544997 MAGNETI MARELLI ARGENTINA S.A.<br />

30502211036 MAIPU INVERSORA S.A.<br />

30501773383 MANFREY COOPERATIVA <strong>DE</strong> TAMBEROS <strong>DE</strong> COMERCI<strong>AL</strong>IZACIÓNE INDUSTRIA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30573451763 MANLIBA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30597188710 MANUFACTURA <strong>DE</strong> FIBRAS SINTÉTICAS S.A.<br />

30500007539 MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.<br />

30595016777 MAPRIMED S.A.<br />

30548939689 MAQUIVI<strong>AL</strong> S.A. INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

30506954386 MARUBA S.C.A.<br />

30529278566 MARV<strong>AL</strong> & O’FARRELL<br />

30583177724 MARY KAY COSMÉTICOS S.A.<br />

30656553711 MASISA ARGENTINA S.A.<br />

30610333822 MASIVOS S.A.<br />

33500606989 MASS<strong>AL</strong>IN PARTICULARES S.A.<br />

30547242331 MASTELLONE HNOS. S.A.<br />

30659010611 MATRICERIA AUSTR<strong>AL</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30663005843 MAXICONSUMO S.A.<br />

30612865333 MAYCAR SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30546741636 MBA BANCO <strong>DE</strong> INVERSIONES S.A.<br />

30503370480 MC LEAN S.A.I.C.<br />

30546771314 MEDICUS SOCIEDAD ANÓNIMA <strong>DE</strong> ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA<br />

30539300535 MENIP<strong>AL</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> INDUSTRI<strong>AL</strong> Y AGROPECUARIA<br />

30525698412 MERCADO A TÉRMINO <strong>DE</strong> BUENOS AIRES S.A.<br />

30502987360 MERCE<strong>DE</strong>S BENZ ARGENTINA S.A.F.I.C.I.M.<br />

30503704923 MERCK SHARP Y DOHME ARGENTINA INC.<br />

30502260169 MET<strong>AL</strong>ÚRGICA TANDIL S.A.I.C.<br />

30657863676 METROGAS S.A.<br />

30663501212 METROVÍAS S.A.<br />

30500547290 MICROSULES Y BERNABO S.A.<br />

30501519940 MICHEL TORINO HNOS. S.A.<br />

30682032630 MILKAUT S.A.<br />

33503850929 MILLAN S.A.<br />

30663301744 MINERA <strong>AL</strong>UMBRERA LIMITED<br />

30654964730 MINIPHONE S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30578036071 MIRGOR S.A.C.I.F.I.A.<br />

30500850155 MOIS CHAMI S.A.C.I.<br />

30500768262 MOLFINO HNOS. S.A.<br />

30507950848 MOLINO CAÑUELAS SOCIEDAD ANÓNIMA COM. INM. Y AGROP.<br />

30534040713 MOLINO CHACABUCO S.A.<br />

30682532374 MOLINO HARINERO <strong>DE</strong> RAMIREZ S.A.<br />

30540385102 MOLINO NUEVO S.A.<br />

30659317814 MOLINO PEHUAJO S.A.<br />

30536412308 MOLINOS CABODI HNOS. S.A.<br />

33528305909 MOLINOS FLORENCIA S.A.<br />

30536928703 MOLINOS JUAN SEMINO S.A.<br />

30500858628 MOLINOS RÍO <strong>DE</strong> LA PLATA S.A.<br />

30685344994 MOLINOS VIADA S.A.<br />

30519550071 MOLINOS Y ESTABLECIMIENTOS HARINEROS BRUNING SOCIEDADANÓNIMA<br />

30503508725 MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C.<br />

30581385516 MONTEMAR COMPAÑÍA FINANCIERA S.A.<br />

30504052687 MOÑO AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> IND.<br />

30581214436 MORGAN GUARANTY TRUST CO OF NEW YORK SUCURS<strong>AL</strong> BUENOS AIRES<br />

30506726669 MURCHISON S.A. ESTIBAJES Y CARGAS<br />

30522520086 MURESCO SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30525309262 NCR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30505397270 NECON SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30546764040 NESTLE ARGENTINA S.A.<br />

30501090782 NEUMÁTICOS GOODYEAR S.R.L.<br />

34538950337 NEUQUEN REFRESCOS S.A.C.I.F.E.<br />

30642617555 NEWSAN SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30507339901 NIETO Y CÍA. S.A.I.C.A.<br />

30500711732 NOBLEX ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> E INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

30501112662 NOBLEZA PICCARDO S.A.I.C. Y F.<br />

30504163098 NOREN PLAST S.A.<br />

30594680045 NORTE INDUMENTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30516620397 NOVARTIS ARGENTINA S.A.<br />

33680059999 NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A.<br />

33553566849 NUEVAS CRIST<strong>AL</strong>ERÍAS AVELLANEDA S.A.I.C.<br />

30707990844 NUEVO BANCO BISEL S.A.<br />

30500006540 NUEVO BANCO <strong>DE</strong> AZUL S.A.<br />

33707995519 NUEVO BANCO <strong>DE</strong> ENTRE RÍOS S.A.<br />

30671859339 NUEVO BANCO <strong>DE</strong> LA RIOJA S.A.<br />

30692432661 NUEVO BANCO <strong>DE</strong> SANTA FE S.A.<br />

30670157799 NUEVO BANCO <strong>DE</strong>L CHACO S.A.<br />

30653813402 NUEVO CENTR<strong>AL</strong> ARGENTINO S.A.<br />

30501602996 NYCOMED SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30536536570 NYLOTEX S.A.<br />

30611059317 OBLAK PLÁSTICA S.A.<br />

30501913568 OBRAS CIVILES S.A. INDUSTRI<strong>AL</strong> COMERCI<strong>AL</strong> FINANCIERAINMOBILIARIA<br />

30630467620 OBRAS SANITARIAS MAR <strong>DE</strong>L PLATA S.E.<br />

30540681488 OGILVY Y MATHER ARGENTINA S.A.<br />

30670904829 OHAKY S.R.L.<br />

30658839523 OILTANKING EBYTEM S.A.<br />

30658840165 OLEODUCTOS <strong>DE</strong>L V<strong>AL</strong>LE SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30525385171 OLIVETTI ARGENTINA S.A.C.E.I.<br />

30500065393 OMEGA COOPERATIVA <strong>DE</strong> SEGUROS LTD.<br />

30521029907 ONDABEL S.A.<br />

30500597557 ORBIS MERTIG S.A.I.C.<br />

30611371213 ORBIS MERTIG SAN LUIS S.A.I.C.<br />

30523492728 ORGANIZACIÓN CLEARING ARGENTINO S.A.<br />

30536259194 ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L.<br />

30519739115 ORGANIZACIÓN VERAZ S.A. COMERCI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> MANDATOS E INFORMES<br />

30503667653 ORMAS S.A.I.C.F.<br />

30503697579 ORTIZ Y CÍA. S.A.<br />

30579383743 OSCAR GUERRERO S.A.<br />

30500914277 OSRAM ARGENTINA S.A.C.I.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30525308584 OSTRILION S.A. C.E.I.<br />

30525540819 P R ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30622317857 P I L A R PROCESAMIENTO INDUSTRI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> LAMINADOS ARGENTINOS RESIDU<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30523522961 P<strong>AL</strong>AVERSICH Y CÍA. S.A.C.<br />

30695542476 PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURS<strong>AL</strong> ARGENTINA<br />

30697282196 PAN AMERICAN FUEGUINA S.R.L.<br />

30697281963 PAN AMERICAN SUR S.R.L.<br />

30613801819 PANASONIC ARGENTINA S.A.<br />

30501250925 PANIFICACIÓN ARGENTINA S.A.I.C.<br />

30540372892 PAPEL MISIONERO S.A.I.C.<br />

30548274997 PAPEL PRENSA S.A.I.C.F. Y M.<br />

30517652713 PAPELERA FRANCESA S.AC.I.F.I.<br />

30502469262 PARAFINA <strong>DE</strong>L PLATA S.A.C.I.F.<br />

30659858874 PARQUE <strong>DE</strong> LA COSTA S.A.<br />

30504203405 PASA S.A.<br />

30590203439 PECOM NEC S.A.<br />

30500071369 PECUNIA S.A. COMPAÑÍA FINANCIERA<br />

30526554562 PEDRO GENTA Y COMPAÑÍA S.A.<br />

30503776770 PELIKAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30500548041 PEÑAFLOR S A<br />

30537647716 PEPSI COLA ARGENTINA S.A.C.I.<br />

30515584974 PEPSICO SNACKS ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30503719521 PERDRIEL S.A.<br />

30504077078 PÉREZ COMPANC S.A.<br />

30502556653 PERKINS ARGENTINA S.A.I.C.<br />

30501273887 PETERSEN THIELE Y CRUZ SOCIEDAD ANÓNIMA <strong>DE</strong> CONSTRUCCIONES Y MANDATOS<br />

30626427258 PETROKEN PETROQUÍMICA ENSENADA S.A.<br />

30523402826 PETROQUÍMICA BAHÍA BLANCA S.A.I.C.<br />

30563598111 PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A.<br />

30583426406 PETROQUÍMICA CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

33556459199 PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30503518518 PFIZER S.A.C.I.<br />

30598129246 PHARMA ARGENTINA S.A.<br />

30500527230 PHILIPS ARGENTINA S.A. <strong>DE</strong> LÁMPARAS ELÉCTRICAS Y RADIO<br />

30529482643 PIANTONI HNOS. S.A.C.I.F.I. Y A.<br />

30504163543 PIERO SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

30506898591 PILAGA S.A. GANA<strong>DE</strong>RA<br />

30577428618 PINTURERIAS PRESTIGIO SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30569723023 PIONEER ARGENTINA S.A.<br />

30502414719 PIRELLI CABLES S.A.I.C.<br />

33502232539 PIRELLI NEUMÁTICOS SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

30528195403 PISTRELLI DÍAZ Y ASOCIADOS<br />

33519901299 PLAN ROMBO S.A. <strong>DE</strong> AHORRO PARA FINES <strong>DE</strong>TERMINADOS<br />

30568572099 PLUSPETROL ENERGY S.A.<br />

30500584935 POL AMBROSIO Y CÍA. S.A.C.E.I.<br />

30539206946 POLIGRAM DISCOS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30560254195 POLISUR SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30547751252 POTIGIAN GOLOSINAS S.A.C.I.F.I.<br />

30596572711 PRAGMA PUBLICIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA E F<br />

30578780676 PRAXAIR ARGENTINA S.A.<br />

33522734549 PREPAN SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30525733870 PRICE WATERHOUSE & CO<br />

30553613147 PRI<strong>DE</strong> INTERNATION<strong>AL</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30515517932 PRINCZ S.A.I.C.F.E.I.<br />

30539353620 PRITTY S.A.<br />

30613372179 PROARMET S.A.<br />

30501460423 PRO<strong>DE</strong>SCA S.A.I. Y C.<br />

30629416249 PRODUCTOS <strong>DE</strong> MAÍZ SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30504213818 PRODUCTOS PULPA MOL<strong>DE</strong>ADA S.A.I.C.E.F.<br />

30527444280 PRODUCTOS ROCHE S.A. QUÍMICA E INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

30515719934 PRODUCTOS SUDAMERICANOS S.A.<br />

30691576511 PROFERTIL S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30607211872 PROFILO INDUSTRIA S.A.<br />

30554258693 PROPATO HNOS. S.A.<br />

30569769465 PROSAVIC S.R.L.<br />

30550921665 PROVINTER S.A.<br />

30653215041 PUBLICOM S.A.<br />

30644355981 PUESTO HERNÁN<strong>DE</strong>Z U.T.E.<br />

30593166488 PVC TECNOCOM S.A.<br />

30504131889 QUICKFOOD S.A.<br />

30501218851 QUÍMICA ESTRELLA S.A.C.I.E.I.<br />

30535994540 QUÍMICA MONTPELLIER S.A.<br />

30663137375 RPB S.A.<br />

30534582761 RP SCHERER ARGENTINA S.A.<br />

33535338499 RADIO VICTORIA S.A. INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

30650309835 RADIOTRÓNICA <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.<br />

33500995209 R<strong>AL</strong>STON PURINA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30506291433 RAPI ESTANT S.A. INDUSTRI<strong>AL</strong> COMERCI<strong>AL</strong> FINANCIERA E INMOBILIARIA<br />

30522881089 RASIC HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33630788779 RAYMOND AND ROY S.A.<br />

30641105909 RBK ARGENTINA S.A.<br />

30500750215 RECKITT & COLMAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30658233692 REFINERÍA <strong>DE</strong>L NORTE S.A.<br />

30659288113 REFINERÍA SAN LORENZO S.A.<br />

30500795049 REFINERÍAS <strong>DE</strong> MAÍZ S.A.<br />

30505026310 REFRACTARIOS ARGENTINOS S.A.I.C.M.<br />

30536623104 REGIN<strong>AL</strong>D LEE S.A.I.C.<br />

30656130985 REPRESENTACIONES <strong>DE</strong> TELECOMUNICACIONES S.A.<br />

30515488479 REPSOL GAS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30585808950 REPUBLIC NATION<strong>AL</strong> BANK OF NEW YORK<br />

30503544098 RESERO S.A.<br />

30678154926 REYNOLDS LATAS <strong>DE</strong> <strong>AL</strong>UMINIO ARGENTINA S.A.<br />

30612958528 RHEEM S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

33503357149 RHONE MERIEUX ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30612113331 RICOLTEX S.R.L.<br />

30500526935 RIGOLLEAU S.A.<br />

33596133989 RINGER S.A.<br />

30584722513 RÍO CHICO S.A.<br />

30568226387 RODO HOGAR S.A.<br />

30500938125 ROEMMERS S.A.I.C.F.<br />

30538474858 ROFINA S.A.I.C.F.<br />

30542096825 ROMAN SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong><br />

30500690530 ROUX OCEFA S.A.<br />

30500000127 ROY<strong>AL</strong> & SUN <strong>AL</strong>LIANCE SEGUROS ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30501062150 S.A. CELULOSA ARGENTINA<br />

30501697466 S.A. ESTABLECIMIENTOS VITIVINÍCOLAS ESCORIHUELA<br />

30509284861 S.A. GAROVAGLIO Y ZORRAQUÍN<br />

33500744559 S.A. GENARO GARCIA LTDA. C.I.F.E.I.<br />

30506730038 S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA <strong>DE</strong> LA PATAGONIA<br />

33527801309 S A MIGUEL CAMPODONICO LTDA<br />

30503747533 SC JOHNSON Y SON ARG. S.A.I.C.<br />

30525479591 SKF ARGENTINA S.A.<br />

30529007163 S.A.I.A.R. S.A. IND. Y COM. <strong>DE</strong> ACEROS RHEEM<br />

30500608656 S.A. LA HISPANO ARGENTINA CURTIEMBRE Y CHAROLERÍA<br />

30503926365 SACHS AUTOMOTIVE S.A.<br />

30500977848 SA<strong>DE</strong>SA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30653399819 SADIA ARGENTINA S.A.<br />

33501088469 SAENZ BRIONES Y CÍA. S.A.I.C.<br />

30636243600 SAINT GOBAIN ISOVER ARGENTINA<br />

30518408689 S<strong>AL</strong>TA REFRESCOS S.A.I.C.<br />

30693896548 SAMROX S.R.L.<br />

34500045339 SAN CRISTOB<strong>AL</strong> SOCIEDAD MUTU<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> SEGUROS GENER<strong>AL</strong>ES<br />

30545852450 SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30597532381 SANCHEZ Y SANCHEZ S.R.L.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30500049460 SANCOR COOPERATIVA <strong>DE</strong> SEGUROS LTDA<br />

30501677643 SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA<br />

30575735734 SANEAMIENTO Y URBANIZACION S.A.<br />

30502174904 SANTA LUCÍA CRIST<strong>AL</strong> S.A.C.I.F.<br />

30509009925 SANTIAGO EICHHORN E HIJOS S.R.L.<br />

30522437650 SANTISTA TEXTIL ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30500553029 SAVA S.A.I.C.F.A.<br />

30517424303 SCANIA ARGENTINA S.A.<br />

33547603589 SCOP S.A.<br />

33501016239 SCHERING ARGENTINA S.A.I.C.<br />

30503403079 SCHERING PLOUGH S.A.<br />

30501779705 SCHIARRE S.A.<br />

30526598780 SCHLUMBERGER ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30592199544 SCHNEI<strong>DE</strong>R ARGENTINA S.A.<br />

30525326701 SEAGRAM <strong>DE</strong> ARGENTINA S A<br />

30501047690 SE<strong>AL</strong>ED AIR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30549486513 SEARCH ORGANIZACION <strong>DE</strong> SEGURIDAD S.A.<br />

30556399898 SECIN S.A.<br />

30500055363 SEGUROMET<strong>AL</strong> COOPERATIVA <strong>DE</strong> SEGUROS LTDA.<br />

30500050310 SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIV<strong>AL</strong>IMITADA<br />

30639559099 SEMACAR SERVICIOS <strong>DE</strong> MANTENIMIENTO <strong>DE</strong> CARRETERAS S.A.<br />

30641504269 SERENITY S.A.<br />

30587893602 SERONO ARGENTINA S.A.<br />

30590108169 SERPINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30545754734 SERVICIOS ENERGÉTICOS <strong>DE</strong>L CHACO EMPRESA <strong>DE</strong>L ESTADO PROVINCI<strong>AL</strong> SECCHEEP<br />

30590535741 SERVICIOS ESPECI<strong>AL</strong>ES SAN ANTONIO S.A.<br />

30999254973 SERVICIOS PUBLICOS SOCIEDAD <strong>DE</strong>L ESTADO<br />

30504744538 SEVEL ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30506726804 SHELL CÍA ARGENTINA <strong>DE</strong> PETRÓLEO S.A.<br />

30500719687 SHERWIN WILLIAMS ARGENTINA I.C.S.A.<br />

30607451369 SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30656008764 SICAMAR MET<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30517164530 SI<strong>DE</strong>CO AMERICANA S.A.<br />

30516888241 SI<strong>DE</strong>RAR S.A.<br />

30550815997 SI<strong>DE</strong>RCA S.A.I.C.<br />

30615368292 SI<strong>DE</strong>RSA S.A.<br />

30503376977 SIDRA LA VICTORIA S.A.C.I. Y A.<br />

30503364898 SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30575005159 SIGIS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30538878304 SIMKO S.A.<br />

30500625194 SIMMONS <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.I.C.<br />

30501778407 SINAX S.A.<br />

30564066784 SINTEPLAST SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30503245988 SIPAR LAMINACIÓN <strong>DE</strong> ACERO S.A.I. Y C.<br />

30647739314 SIPETROL S.A. YPF S.A. UNIÓN TRANSITORIA <strong>DE</strong> EMPRESAS<br />

33645184489 SIRTI ARGENTINA S.A.<br />

30596681146 SISTEMAIRE SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30654424698 SKANSKA S.A.<br />

30500680438 SKW BIOSYSTEMS ARGENTINA S.A.<br />

30517130032 SMITHKLINE BEECHAM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30663418579 SMURFIT KAPPA <strong>DE</strong> ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30500529454 SOCIEDAD ANÓNIMA <strong>AL</strong>BA FÁBRICA <strong>DE</strong> PINTURAS ESM<strong>AL</strong>TES YBARNICES<br />

30587468790 SOCIEDAD ANÓNIMA G<strong>AL</strong>ILEO LA RIOJA<br />

30527913493 SOCIEDAD ANÓNIMA MOLINOS FENIX<br />

30609054642 SOCIEDAD ANÓNIMA SINTEPLAST SAN LUIS<br />

30525556405 SOCIEDAD COOPERATIVA <strong>DE</strong> TAMBEROS <strong>DE</strong> LA ZONA <strong>DE</strong> ROSARIO LTDA.<br />

30545726722 SOCIEDAD COOPERATIVA POPULAR LIMITADA<br />

30501300299 SOCIEDAD INDUSTRI<strong>AL</strong> ARGENTINA S.A.C.F.E.I.<br />

30629376077 SOCMA AMERICANA S.A.<br />

33505230499 SOGEFI FILTRATION ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30504249227 SOL PETRÓLEO S.A.<br />

30709864056 SOLUCIONES ENERGÉTICAS ARGENTINA S.A. EN FORMACIÓN


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30502150819 SOLVAY INDUPA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

30519801732 SOLTEX SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> COMERCI<strong>AL</strong> Y AGROPECUARIA<br />

30502662496 SONY MUSIC ENTERTAINMENT ARGENTINA S.A.<br />

30522428163 SPM SISTEMA <strong>DE</strong> PROTECCIÓN MÉDICA S.A.<br />

30537798765 STAFFORD MILLER ARGENTINA S.A.<br />

30709447846 STANDARD BANK ARGENTINA S.A.<br />

30520574502 STANDARD WOOL ARGENTINA S.A.<br />

30640020551 STARTEL S.A.<br />

30556834128 STEIN FERRO<strong>AL</strong>EACIONES S.A.C.I.F.A.<br />

30516336885 STENFAR S.A.L.<br />

30614330763 SU SUPERMERCADO S.A.<br />

30501601213 SUCESORES <strong>DE</strong> <strong>AL</strong>FREDO WILLINER S.A.<br />

33500034179 SUD AMÉRICA COMPAÑÍA <strong>DE</strong> SEGUROS <strong>DE</strong> VIDA Y PATRIMONI<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30502198471 SULFACID S.A.I.F. Y C.<br />

30576721710 SULLAIR ARGENTINA S.A.<br />

30517771488 SUPERMERCADOS ABUD S.R.L.<br />

30649416229 SUPERMERCADOS EKONO S.A.<br />

30648744435 SUPERMERCADOS HIPERMARC S.A.<br />

30589621499 SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO S.A.<br />

30687310434 SUPERMERCADOS NORTE S.A.<br />

30504819988 SUPER S A SOC URUGUAYENSE <strong>DE</strong> PRODUCTORES <strong>DE</strong> ENTRE RÍOS SOC ANON<br />

33503921249 SURREY S.A.C.I.F.I.A.<br />

30560378056 SWIFT ARMOUR S.A.<br />

30654855168 SWISS MEDIC<strong>AL</strong> S.A.<br />

30503646605 SYNCRO ARGENTINA S.A.Q.I.C.I.F.<br />

33601360069 TTI TECNOLOGÍA TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA S.A.<br />

30503423347 T<strong>AL</strong>LERES MET<strong>AL</strong>URGICOS CRUCIANELLI S.A.<br />

30506885597 T<strong>AL</strong>LERES NAV<strong>AL</strong>ES DARSENA NORTE S.A.C.I.Y.N. TANDANOR S.A.C.I. Y N.<br />

30516077790 TANONI HNOS S.A.<br />

33600481989 TATE<strong>DE</strong>TUTI SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33502104999 TECNICAGUA S.A.I.C.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30518855537 TECOTEX S.A.C.I.F.I. Y A.<br />

30592665472 TECPETROL S.A.<br />

30606979564 TECS<strong>AL</strong>CO SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30547981029 TECHINT S.A.<br />

30707714227 TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACION<strong>AL</strong> S.A.C.E.I. -<br />

SA<strong>DE</strong> SKANSKA S.A. - UNIÓN TRANSITORIA <strong>DE</strong> EMPRESAS<br />

30500142061 TELAM S A INFORMATIVA Y PUBLICITARIA<br />

30601606298 TELEARTE SOCIEDAD ANÓNIMAEMPRESA<strong>DE</strong>RADIOYTELEVISIÓN<br />

30639453738 TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A.<br />

30678186445 TELECOM PERSON<strong>AL</strong> S.A.<br />

30678814357 TELEFÓNICA COMUNICACIONES PERSON<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30639453975 TELEFÓNICA <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30650450643 TELEFÓNICA <strong>DE</strong> ESPAÑA SA SUCURS<strong>AL</strong> ARGENTINA<br />

30636529164 TELEVISIÓN FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong> S.A.<br />

30526451410 TERMAS VILLAVICENCIO S.A.I.C.<br />

30678191805 TERMIN<strong>AL</strong>ES RÍO <strong>DE</strong> LA PLATA S.A.<br />

30624944255 TESORERÍA GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> BUENOS AIRES<br />

30589123286 TETRA PAK S.A.<br />

30575559804 TEXCOM SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30541427879 TEXTIL LARREA S.A.C.I.<br />

30570372242 TEXTIL NORESTE S.A.<br />

30587075195 TEXTILANA S.A.<br />

30516246975 TEYMA ABENGOA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30579230335 THE BANK OF NEW YORK S.A.<br />

30500011838 THE BANK OF TOKYO-MITSUBISHI LTD. SUCURS<strong>AL</strong> BUENOS AIRES<br />

30583137943 THE CHASE MANHATTAN BANK<br />

33528036959 TÍA S.A.<br />

30649705786 TIGRE ARGENTINA S.A.<br />

30502671126 TIPOITI S.A.T.I.C.<br />

30516079602 TIPSA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30590547758 TISUBEL S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30537721274 TOMAS HNOS Y CÍA. S.A.<br />

30615265450 TOPSY SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30601591207 TORNEOS Y COMPETENCIAS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30643897349 TOT<strong>AL</strong> AUSTR<strong>AL</strong> S.A. YPF S A HUEMUL KOLVEL KAIKE<br />

UNIÓNTRANSITORIA <strong>DE</strong> EMPRESAS<br />

30569719344 TOT<strong>AL</strong> AUSTR<strong>AL</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURS<strong>AL</strong> ARGENTINA<br />

30554496101 TOT<strong>AL</strong>GAZ ARGENTINA S.A.<br />

33679139369 TOYOTA ARG ENTINA S.A.<br />

30677753168 TRANPORTES METROPOLITANAS BELGRANO SUR S.A. EN FORMACIÓN<br />

30666408485 TRANSBA S.A.<br />

30546969874 TRANSPORTADORA <strong>DE</strong> CAUD<strong>AL</strong>ES JUNCA<strong>DE</strong>LLA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30657863056 TRANSPORTADORA <strong>DE</strong> GAS <strong>DE</strong>L NORTE S.A.<br />

30657862068 TRANSPORTADORA <strong>DE</strong> GAS <strong>DE</strong>L SUR S.A.<br />

30523390739 TRANSPORTES ANDREANI S.A.<br />

30519071521 TRANSPORTES FURLONG S.A.<br />

30593920956 TRANSPORTES GARGANO SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30677743758 TRANSPORTES METROPOLITANOS GENER<strong>AL</strong> SAN MARTIN SOCIEDAD ANONIMA<br />

30537763104 TRANSPORTES VID<strong>AL</strong> S.A.<br />

30682361286 TRENES <strong>DE</strong> BUENOS AIRES S.A.<br />

30612211678 TUBHIER SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30542033637 TUTELAR COMPAÑIA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30610972744 ULTRACOMB PUNTANA S.R.L.<br />

30501092696 UNILEVER <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30501912405 UNIÓN AGRÍCOLA <strong>DE</strong> AVELLANEDA COOP. LTDA.<br />

30500035788 UNIÓN BERK<strong>LEY</strong> COMPAÑÍA <strong>DE</strong> SEGUROS S.A.<br />

30657942258 UNIÓN GEOFÍSICA ARGENTINA S.A.<br />

34525505539 UNISYS SUDAMERICANA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30548577825 UNIVEN S.A.C.<br />

30581466796 UNIVERS<strong>AL</strong> ASSISTANCE SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30568175332 V<strong>AL</strong>PAFE S.A.<br />

30516014748 VÁLVULAS WORCESTER SE ARGENTINA S.A.I. Y C.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30500979824 VERÓNICA S.A.C.I.A.F.E.I.<br />

33506249029 VÍCTOR M CONTRERAS Y CÍA. S.A.I.C.I.F.A.G.M.<br />

30500834087 VIDRIERIA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30539648817 VILL<strong>AL</strong>ONGA FURLONG S.A.C. Y F.<br />

30640648046 VIRGEN <strong>DE</strong> ITATI CONCESIONARIA <strong>DE</strong> OBRAS VI<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30500977775 VIRGILIO MANERA S.A.I.C. Y F.<br />

30500811435 VIRULANA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

30598910045 VISA ARGENTINA S.A.<br />

30572147084 VITOPEL SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30504018845 VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.<br />

30682419578 VW COMPAÑÍA FINANCIERA S.A.<br />

30678138300 W<strong>AL</strong> MART ARGENTINA S.A.<br />

30601412620 WARNER MUSIC ARGENTINA S.A.<br />

30636344776 WHIRLPOOL ARGENTINA S.A.<br />

33607209869 WHIRLPOOL PUNTANA S.A.<br />

30522228210 WIENER LABORATORIOS SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> INDUSTRI<strong>AL</strong> Y FINANCIERA<br />

30504021536 WITCEL SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30541682372 XEROX ARGENTINA I.C.S.A.<br />

33636804709 YACIMIENTO ENTRE LOMAS<br />

30637469076 YACIMIENTO HUANTRAICO<br />

30652671418 YACIMIENTO LA VENTANA ASTRA CAPSA SHELL CAPSA CONSORCIO<br />

30636798580 YACIMIENTO LIN<strong>DE</strong>RO ATRAVESADO<br />

30636888709 YACIMIENTO MANANTI<strong>AL</strong>ES BEHR RESTINGA <strong>AL</strong>I ASTRA CAPSA CÍA.<br />

NAVIERA PEREZ COMPANC S.A.<br />

30636798416 YACIMIENTO PIEDRA CLAVADA<br />

30644084570 YACIMIENTO VIZCACHERAS ASTRA CAPSA REPSOL ARGENTINA S.A. YPF S.A. U.T.E.<br />

30636818247 YACIMIENTOS ÁREA CUENCA AUSTR<strong>AL</strong> 1 TIERRA <strong>DE</strong>L FUEGO<br />

30679634360 YACIMIENTOS CARBONÍFEROS RÍO TURBIO S.A.<br />

30574823761 YERBATERA MISIONES S.R.L.<br />

33555234649 YPF GAS SOCIEDAD ANÓNIMA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30675950861 YPF SA PLUSPETROL EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN SA NORCEN ARG S.A.<br />

CÍA. GR<strong>AL</strong>. <strong>DE</strong> COMBUSTIBLE<br />

30546689979 YPF SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30646328450 SYNGENTA AGRO SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33502516499 ZUCAMOR S.A.<br />

30515659184 ZUMOS ARGENTINOS S.A.<br />

30500049770 ZURICH IGUAZU COMPAÑÍA <strong>DE</strong> SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30541214301 BARRENECHE Y CIA S A<br />

30500813896 CABANELLAS Y CIA S A C I<br />

30535121032 CARLOS BOERO ROMANO SOCIEDAD ANONIMA<br />

30500765816 F Y A BASILE S A I C I<br />

33527797859 FORTUNATO TASSARA S A IND Y COM<br />

30525436817 JOSE MINETTI Y CIA LTDA SACI<br />

30529902278 MARTELLETTI HNOS MOLINO ARGENTINO SRL<br />

30535101902 MOLINO ARGENTINO S A I C A G E I<br />

30535987412 MOLINO CENTR<strong>AL</strong> NORTE SA<br />

30597264565 MOLINO CHABAS S A<br />

30541934029 MOLINO MATIL<strong>DE</strong> S A<br />

30539605999 MOLINO OSIRIS IND COM SOC ANONIMA<br />

30501847050 MOLINO VICTORIA S A<br />

30592269186 MOLINOS B<strong>AL</strong>CARCE SOCIEDAD ANONIMA<br />

30707313427 MOLINOS CERRIB<strong>AL</strong> S A<br />

30607285469 MOLINOS HARINEROS CLABECQ S A<br />

30537582916 MOLINOS MARIMBO S A I C<br />

30658532185 MOLINOS SAN JOSE S A<br />

30644505339 MOLINOS TRES ARROYOS S A<br />

30516205276 MUSCARIELLO HERMANOS S A C I F<br />

30704445241 TRIG<strong>AL</strong>IA SA<br />

A


A - R.G. (D.G.I.) MODIFICATORIAS<br />

NEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 18<br />

R.G. Nº FECHA CONCEPTO<br />

3138 01/03/90 Modifica vencimientos.<br />

3222 21/08/90 Exclusión de productores de caña deazúcar.<br />

3265 30/11/90 Desagrega porcentajes (30 % y 60 %). Modifica mínimo no sujeto a retención, forma de actualización y otras<br />

adecuaciones.<br />

3299 01/02/91 Exclusión de compraventa de ganado y faenamiento y comercialización de carnes y subproductos. Procedimiento de<br />

actualización. Importe anual computable.<br />

3334 22/03/91 Modifica porcentajes.<br />

3351 03/05/91 Modifica régimen de incorporaciones y exclusiones.<br />

3375 21/06/91 Modifica vigencia del régimen de incorporaciones y exclusiones.<br />

3625 31/12/92 Adecua nuevo régimen de retención.<br />

3777 21/12/93 Deroga obligación de información.<br />

3991 25/04/95 Exclusión de profesionales que perciban honorarios.<br />

4306 12/03/97 Locaciones y obras sobre inmuebles ajenos y propios destinados a vivienda. Modificación porcentajes (40 %).<br />

Exclusión de contrato de Leasing.<br />

B - R.G. (D.G.I.) COMPLEMENTARIAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

R.G. Nº FECHA CONCEPTO<br />

3139 01/03/90 Comisionistas, consignatarios u otros.<br />

Procedimiento apliceble.<br />

3141 09/03/90 Transporte de combustibles líquidos pesados. Régimen especial.<br />

3169 11/05/90 Empresas obligadas: su encuadre como agentes de retención, según Decreto Nº 435/90, artículo 41.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

R.G. Nº FECHA CONCEPTO<br />

3297 25/01/91 Modificación R.G. Nº 3141.<br />

3404 13/09/91 Modificación R.G. Nº 3139<br />

3483 09/04/92 Importaciones definitivas de cosas muebles. Su tratamiento.<br />

3617 28/12/92 Transporte de carga. Alícuota diferencial. Modificación alícuota de la R.G. Nº 3141.<br />

3643 29/01/93 Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados. Procedimiento y alícuotas<br />

aplicables.<br />

3861 05/08/94 Modificación R.G. Nº 3643.<br />

4202 30/07/96 Modificación R.G. Nº 3643.<br />

1 Anexo III Resolucion General N 18<br />

Texto según Resolución General Nº 615)<br />

Requisitos para ser nominado agente de retención (Artículo 2)<br />

Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2 podrán<br />

solicitar su designación como agentes de retención, siempre que cumplan concurrentemente con los requisitos y condiciones que a<br />

continuación se indican:<br />

a) Tener presentadas las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos doce (12) períodos fiscales<br />

o la totalidad de las mismas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a un (1) año,<br />

vencidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.<br />

b) Presenten una nota mediante la cual informen:<br />

1. Los proveedores que –en orden de importancia– representan el ochenta por ciento (80%) del impuesto al valor agregado facturado,<br />

según surja de:<br />

1.1. Las doce (12) declaraciones juradas del impuesto al valor agregado inmediatas anteriores a la fecha en que soliciten la designación<br />

como agente de retención, o<br />

1.2. La totalidad de declaraciones juradas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior<br />

a un (1) año.<br />

Para ambas situaciones se detallarán, de cada proveedor, los siguientes datos:<br />

Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia a partir del 01/09/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Importe del impuesto al valor agregado facturado en cada período fiscal.<br />

2. El tipo de bienes objeto de la exportación.<br />

3. Los certificados de normas de calidad internacional obtenidos, de corresponder.<br />

4. Los países de destino de sus exportaciones.<br />

5. El porcentaje que prevé exportar con relación al total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas.<br />

6. Fechas estimadas de las exportaciones.<br />

c) Presenten una nota mediante la cual informen –de corresponder– las retenciones y/o percepciones sufridas, consignadas en las<br />

declaraciones juradas a que se refiere el inciso b) anterior, detallando por cada agente de retención y/o percepción:<br />

Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

Monto retenido y/o percibido en cada período fiscal.<br />

Asimismo, cuando se trate de personas jurídicas cuya categorización como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado<br />

sea inferior a doce (12) meses, deberán informar del presidente, vicepresidente, directores, socios gerentes o persona debidamente<br />

autorizada que represente a la sociedad, los siguientes datos:<br />

Apellido y nombres.<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.<br />

1; 2 Anexo IV Resolución General N 18<br />

(Texto segun Resolucion General N 615) Procedimiento para la consulta al archivo de informacion sobre proveedores<br />

Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores, deberán consultar<br />

el “Archivo de Información sobre Proveedores” antes de efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el que a tales<br />

fines estará disponible a partir del 15 de julio de 1999.<br />

El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello<br />

el procedimiento que a continuación se indica:<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia a partir del 01/09/99.<br />

2 La R.G. Nº 726 (B.O. del 01/12/99) dispuso, en su artículo 2º, que el “Archivo de Información sobre Proveedores” –con las adecuaciones resultantes de las<br />

modificaciones introducidas por la misma– estará disponible para su consulta, a partir del día 3 de enero de 2000, inclusive. A fin de realizar la mencionada consulta,<br />

los agentes de retención que no cuenten con el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, deberán<br />

solicitarlos –a partir del día 3 de enero de 2000– en la dependencia de la A.F.I.P. en la que se encuentren inscriptos, mediante nota suscripta por ellos o por persona<br />

debidamente autorizada.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1º de julio de 1999, a la dependencia de este Organismo en la que se encuentran<br />

inscriptos a efectos de solicitar –mediante nota suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada– el código de usuario y<br />

clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.<br />

b) La consulta se efectuará, por proveedor y para un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página “Web”<br />

de la red “Internet”, que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos cuya dirección es: –URL–: http://www.A.F.I.P.reproweb.gov.ar.<br />

c) 1 A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la consulta deberá<br />

efectuarse desde el día 15 del mes inmediato anterior al pago y hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago.<br />

d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:<br />

1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.<br />

3. Mes y año de pago de las operaciones.<br />

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página “Web” –URL–:<br />

http://www.A.F.I.P.reproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas que determinará esta Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos.<br />

e) 2 Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página ‘Web’, se accederá –entre las categorías que se enuncian<br />

seguidamente– a aquella que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:<br />

1. 3 Retención General vigente Resolución General Nº 18, siempre que no se trate de operaciones menores o iguales a diez mil pesos<br />

($ 10.000) –excepto adquisiciones de productos agropecuarios a sus productores– y el consultante sea exportador o prevea realizar<br />

operaciones de exportación (que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido<br />

por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones), en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%", si el proveedor<br />

no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas<br />

como determinativas.<br />

2. ‘Retención Sustitutiva 100% Resolución General Nº 18’, si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus<br />

declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.<br />

3. ‘Crédito Fiscal no computable’, si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.<br />

1 Texto según Resolución General Nº 726 (B.O. del 01/12/99), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/03/2000, inclusive, aun cuando los mismos<br />

correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.<br />

2 Texto según Resolución General Nº 726 (B.O. del 01/12/99), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/03/2000, inclusive, aun cuando los mismos<br />

correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.<br />

3 Texto según R.G. Nº 803 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/03/2000), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 22/03/2000.


4. ‘Retención Sustitutiva 100% Resolución General Nº 18’, si se registran –como consecuencia de acciones de fiscalización–<br />

irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el ‘Archivo de Información sobre<br />

Proveedores’.<br />

Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de tres (3) meses calendario.<br />

A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.<br />

En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a doce (12) meses calendario.<br />

f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de<br />

acreditar su veracidad.<br />

El reporte informará:<br />

— Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.<br />

— Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.<br />

— Mes y año de pago de las operaciones.<br />

— Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal no computable.<br />

1 La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras<br />

y/o servicios.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Incorporado por Resolución General Nº 726 (B.O. del 01/12/99), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/03/2000. inclusive, aun cuando los<br />

mismos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha. Asimismo, la citada norma dipone, en su art. 3º, que sin perjuicio de lo establecido<br />

precedentemente, la consulta del “Archivo de Información sobre Proveedores”será obligatoria a partir del 15/02/2000, inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 ANEXO V - RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 18, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS<br />

(Texto según Resolución General Nº 1126)<br />

Nómina de Agentes de Retencion, inciso d) del artículo 2º de la Resolucion General Nº 18, sus Modificatorias y Complementarias<br />

C.U.I.T. <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

30-67957864-9 14 <strong>DE</strong> JULIO S.A.<br />

30-69273757-8 ABB ELSTER SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-70802442-9 ACEITES <strong>DE</strong>L V<strong>AL</strong>LE TRADING S A<br />

30-63308055-7 ADVISER S.A.<br />

30-55584098-1 AGRICOLA COMERCI<strong>AL</strong> SANCHEZ SANCHEZ SRL<br />

30-70079920-0 AGRICOLA <strong>DE</strong> LA PROVINCIA <strong>DE</strong> SAN JUAN SRL<br />

30-54334908-5 AGRO ROCA SA<br />

30-63840333-8 AGROEXPORT SA<br />

30-69468021-2 AGROINDUSTRIAS CERRO TUPUNGATO SA<br />

30-55145532-3 AGRORRES SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD LIMITADA<br />

30-62121268-7 AGUSTINER SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-70744476-9 AIRES PATAGONICOS SOCIEDAD ANONIMA<br />

20-04368353-6 <strong>AL</strong>ONSO, ELIAS JAVIER<br />

33-66204411-9 <strong>AL</strong>UFLEX SA<br />

23-13879822-4 AMARILLA, ANGELA<br />

30-67194443-3 ANGELES PRODUCCIONES<br />

30-70732777-0 ANTIC VINOS U.T.E.<br />

30-62031064-2 ANTONIO SANCHEZ B Y ANTONIO SANCHEZ S<br />

30-61359031-1 ARGENCOS SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-68805117-3 ARGENSOJA S A<br />

1 Texto según R.G. Nros 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001), 1374 (B.O. del 18/11/2002), 1456 (B.O. del 07/03/2003), 1488 (B.O. del 14/04/2003), 1501 (B.O. del<br />

13/05/2003), 1527 (B.O. del 16/07/2003), 1550 (B.O. del 22/08/2003), 1563 (B.O. del 15/09/2003), 1595 (B.O. del 12/11/2003), 1647 (B.O. del 08/03/2004), 1676<br />

(B.O. del 11/05/2004), 1679 (B.O. del 20/05/2004), 1698 (B.O. del 01/07/2004), 1729 (B.O. del 31/08/2004), 1758 (B.O. del 27/10/2004), 1767 (B.O. del 12/11/2004),<br />

1824 (B.O. del 02/02/2005), 1835 (B.O. del 02/03/2005), 1865 (B.O. del 13/04/2005), 1906 (B.O. del 04/07/2005), 1937 (B.O. del 07/09/2005, 1947 (B.O. del<br />

04/10/2005), 2003 (B.O. del 01/02/2006), 2015 (B.O. del 15/03/2006), 2024 (B.O. del 03/04/2006), 2038 (B.O. del 21/04/2006), 2075 (B.O. del 28/06/2006), 2088<br />

(B.O. del 10/07/2006), 2136 (B.O. del 04/10/2006), 2152 (B.O. del 07/11/2006) 2183 (B.O. del 03/01/2007), 2199 (B.O. del 01/02/2007), 2202 (B.O. del 15/02/2007),<br />

2241 (B.O. del 18/04/2007), 2258 (B.O. del 23/05/2007), 2276 (B.O. del 26/06/2007), 2280 (B.O. del 02/08/2007), 2296 (B.O. del 28/08/2007), 2336 (B.O. del<br />

30/10/2007), 2401 (B.O. del 22/01/2008), 2405 (B.O. del 04/02/2008), 2425 (B.O. del 07/03/2008), 2434 (B.O. del 11/04/2008), 2454 (B.O. del 21/05/2008) y 2462<br />

(B.O. del 19/06/2008).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-68139243-9 ARHEHPEZ SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-66804727-7 ARMACAT SA<br />

30-57394109-4 ARMANDO BRUNETTI Y OTROS S.H.<br />

<strong>DE</strong> ARMANDO D. BRUNETTI, ROBERTO Y FRANCISCA BRUNET<br />

30586423513 ARNEG RAFFO S.A.<br />

30-62905509-2 ARTANCO SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-68997843-2 ARTEPESCA SA<br />

20-20049675-3 ASTETE, RICARDO JOSE<br />

30-64778943-5 AUGUSTA MEGARA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-62148209-9 AVERY <strong>DE</strong>NNISON DOVER S.A.<br />

30-70067497-1 AYEN–HUE SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD LIMITADA<br />

30-69260429-2 BABARO SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD LIMITADA<br />

20-08227749-9 BARBADILLO, LUIS OSCAR<br />

30-62451781-0 BARESI SRL<br />

20-07305340-5 BARTUSCH, ERNESTO EMILIO<br />

30–70828566–4 BAUM S.R.L.<br />

30-70944916-4 BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. ELECTROINGENIERÍA S.A.<br />

CONSORCIO <strong>DE</strong> COOPERACIÓN<br />

30-61801631-1 BERMEJO, JULIO Y BERMEJO, CARLOS<br />

30-50670776-1 BERRUTI Y CHINI SOCIEDAD ANONIMA<br />

20-07560701-7 BILO, ANTONIO<br />

30-69184891-0 BO<strong>DE</strong>GA AUGUSTO PULENTA S.A.<br />

30-50456099-2 BO<strong>DE</strong>GAS Y VIÑEDOS AMA<strong>DE</strong>O MARAÑON SA<br />

30-64182050-0 BRAUER HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-60878975-4 C<strong>AL</strong>ME SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-62116606-5 CAMARONERA PATAGONICA S A A P I C I Y E<br />

20-13779494-3 CARBAJO, VICENTE<br />

30-61229536-7 CARBO SAN LUIS S.A.<br />

30-67005839-1 CARBOMA<strong>DE</strong>RA SRL<br />

30-63900039-3 CARIBE SA<br />

30-70303711-5 CARMABE SA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-70708578-5 CARNES <strong>DE</strong>L PLATA SOCIEDAD ANONIMA<br />

20-10041499-7 CARRONI, DANEL DANTE<br />

20-04041600-6 CARV<strong>AL</strong>AN, CARLOS AUGUSTO<br />

30-57491398-1 CASA SANTA ROSA SRL<br />

30-69959349-0 CASAS VIEJAS SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-69590843-8 CEBOLLAS <strong>DE</strong>L SUR SA<br />

20-04614379-6 CELAURO, OSV<strong>AL</strong>DO <strong>AL</strong>BERTO<br />

30-64339081-3 CELESTINO SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-61872532-0 CERRO VANGUARDIA SOCIEDAD ANÓNIMA.<br />

33-67092501-9 CHAJARI CITRUS IMPORTADORA Y EXPORTADORA SA<br />

30-70750385-4 CIA. <strong>DE</strong> FRUTAS Y VERDURAS S.R.L.<br />

20-06830459-9 CICCARELLI, PEDRO CARLOS<br />

30-70907034-3 COMERCI<strong>AL</strong> IN<strong>AL</strong> 2005 S.A.<br />

30-69228740-8 COMPAÑIA HUG MAR S A<br />

30-68835912-7 COMPAÑIA MINERA <strong>DE</strong>L PACIFICO SA<br />

33-55177982-9 COOP <strong>DE</strong> COM Y TRANSF <strong>DE</strong> COLONIA JULIA Y ECHARREN LTDA<br />

30-53492494-8 COOP FRUTICULTORES ASOCIADOS <strong>DE</strong> CIPOLLETTI FA<strong>DE</strong>C LTDA.<br />

33-54662883-9 COOPERATIVA ANDINA <strong>DE</strong> TRANSPORTE AUTOMOTOR C A T A LTDA <strong>DE</strong> TRABAJO<br />

30-50793729-9 COOPERATIVA FRUTICOLA Y <strong>DE</strong> CONSUMO LA FLOR LTDA.<br />

30-65448634-0 CORPORACION <strong>DE</strong> LOS AN<strong>DE</strong>S SA<br />

30-62286204-9 COSELAVA SA<br />

30-68136732-9 COSTA MARINA SA<br />

30-63141535-7 COTA SA<br />

30-68134354-3 CRESTAS SA<br />

30-61288591-1 CRILEN SA<br />

33-62824259-9 CUEVAS <strong>DE</strong> ARTA SA<br />

20-10586005-7 DAMINATO MIGUEL ANGEL<br />

20-11860337-1 DAPROTIS, ANGEL GABRIEL<br />

30-70786888-7 DAUERN S.A.<br />

33-68923851-9 <strong>DE</strong> BLASI SA<br />

20-93598046-2 <strong>DE</strong>BBAUDT, JEAN LOUIS V<strong>AL</strong>ERE <strong>AL</strong>PHONSE


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

20-93684510-0 <strong>DE</strong>LLA PITTIMA, GRACIANO<br />

30-68136213-0 <strong>DE</strong>LSAT GROUP S.A.<br />

30-68313711-8 DIBIAGI TRANSPORTE INTERNACION<strong>AL</strong> SA<br />

30-70819836-2 DIS–MAR AGRUPACIÓN EMPRESARIA<br />

33-67276093-9 DON JAVIER SA<br />

20-06931202-1 DOTTORI, HECTOR JUAN<br />

30-67279603-9 ECOFRUT S A<br />

30-70703416-1 ECOTERRA S.A.<br />

33-54271944-9 EL C<strong>AL</strong>AFATE SOCIEDAD COMERCI<strong>AL</strong> COLECTIVA<br />

30-69575099-0 EL CONDOR <strong>DE</strong> LOS AN<strong>DE</strong>S SRL<br />

33-65133941-9 EL LUPULAR SRL<br />

30-69024898-7 EL PROGRESO AND<strong>AL</strong>UZ SH<br />

<strong>DE</strong> G<strong>AL</strong><strong>DE</strong>ANO ROGELIO ANDRES SERGIO ANTONIO Y JUAN JOSE<br />

30-56618129-7 EL VOLCAN SRL<br />

30-69313567-9 ENAV S A<br />

30-70909972-4 ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-64280754-0 ESPOSITO SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-70931677-6 EURO LATINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-67289017-5 EXPO IMPORT <strong>DE</strong>L SUR SRL<br />

30-70897757-4 EXPORTADORA LHAS S.R.L.<br />

30-70744136-0 EXPORTADORA VIDONI S.A.<br />

30-70051337-4 EURO TAP<strong>AL</strong>QUE S.A.<br />

27-14252278-6 FERNAN<strong>DE</strong>Z, MARIA ARACELI<br />

30-58559325-3 FIBR<strong>AL</strong>IN SRL<br />

30-69959752-6 FILUS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-67194665-7 FINCA LA AM<strong>AL</strong>IA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-65782952-4 FINCAS <strong>DE</strong>L SUR S.A<br />

27-13676534-0 FIORANO, SUSANA RITA<br />

30-50211225-9 FIPLASTO SA<br />

30-70792742-5 FISH COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA.<br />

30-70158120-9 FISHER GROUP S A


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30–65968822–7 FIYOINT S A<br />

20-06896536-6 FOG<strong>AL</strong>, SANTIAGO FAUSTINO<br />

30-57620989-0 FORESTADORA TAPEBICUA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-70734464-0 FRIGORIFICO DON LUIS S.R.L.<br />

30-65873470-5 FRISAC ARGENTINA S.A.<br />

30-67641185-9 FRUIT PUREES Y CONCENTRATES SA<br />

30-68960191-6 FRUTECO S A<br />

30-51817668-0 FRUTICULTORES Y EMPACADORES <strong>DE</strong> GR<strong>AL</strong> ROCA SOC AN<br />

30-70756443-8 FRUTUCUMAN S.A.<br />

27-12168213-9 GARCIA, BEATRIZ GLADIS<br />

30-57018935-9 GERULA S.A.<br />

30-70798043-1 GLADIADOR S.A.<br />

30-70743550-6 GOLD JUICE SA<br />

30-64225906-3 GOL<strong>DE</strong>N PEANUT ARGENTINA S.A<br />

20-13435404-7 GOMEZ, ID<strong>AL</strong>INA<br />

20-05968143-6 GOMEZ, ENRIQUE<br />

30-68237534-1 GRINTEK SA.<br />

33-69032909-9 GRUPO PRESTIGIO SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-68931603-0 GUDA SRL<br />

34-60569907-5 HAW<strong>LEY</strong> S.A.<br />

30-70064030-9 HARINOIL SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-65607990-4 HECTOR JUAN DOTTORI S.R.L.<br />

30-59835239-5 HIERROS SA<br />

30-67287172-3 IBERMAR SA<br />

30-61610611-9 ILVA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-70800104-6 IL SOLE SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-55168519-1 INDUPESA S.A.I.C.F.<br />

30-52102662-2 IND QUIMICA <strong>AL</strong>IMENTARIA SA<br />

30-66331962-7 INDUSTRIA <strong>AL</strong>IMENTARIA CORONEL VID<strong>AL</strong> SA<br />

30-51962740-6 INDUSTRI<strong>AL</strong> PESQUERA NECOCHEA S A<br />

30-65773589-9 INDUSTRIAS AUDIOVISU<strong>AL</strong>ES ARGENTINAS SA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-70789279-6 INDUSTRIAS SANTA MARIA <strong>DE</strong>L MAR S.R.L.<br />

33-69732915-9 INFINEUM ARGENTINA S.A.<br />

30-70776557-3 INSER SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-64097653-1 INTER FARMA SA<br />

30-69218565-6 INTERAN<strong>DE</strong>S SA<br />

30-64186991-7 IT<strong>AL</strong>IANI E HIJOS SA<br />

30-66616256-7 JAEL SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD LIMITADA<br />

30-70740407-4 J.I. SA<br />

30-56734867-5 J R I COMERCI<strong>AL</strong> S R L<br />

30-51096605-4 JOSE BARRESI SA CIAFI<br />

30-68416526-3 JUGOS LOUR<strong>DE</strong>S SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-69472024-9 K<strong>AL</strong>ILE SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-70064597-1 L & G MERCOPESCA S.R.LIMITADA<br />

30-69262340-8 LACAR FISH SA<br />

30-65283394-9 LAS 2 C SA<br />

30-70159178-6 LATIN FISH S A<br />

33-70840826-9 LATITUD SUR S.A.<br />

20-17696711-1 LOPEZ, DANIEL FRANCISCO<br />

20-03357145-4 LOPEZ, EMILIO<br />

20-06886174-9 LORENZO, FE<strong>DE</strong>RICO<br />

30-50018147-4 LORILLEUX ARGENTINA S.A.<br />

30-53476302-2 LOS <strong>AL</strong>AMOS <strong>DE</strong> ROSAUERSOC ANON AGROP IND INMOB Y COM<br />

30-70806005-0 LOS DOS PROCERES S.R.L.<br />

20-13879631-1 LUDWIG, <strong>AL</strong>FREDO ORLANDO<br />

30-54381775-5 LUIS J. CASAGRAN<strong>DE</strong> S A I I C Y F<br />

30-57972752-3 LUPASA SRL<br />

33-65434662-9 MA<strong>DE</strong>L COMPANY S.A.<br />

30-53742827-5 MADRASSI Y COMPAÑIA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-67975365-3 M<strong>AL</strong>LARSA S.A.<br />

30-61592298-2 MARBETAN S.A.<br />

30-70740199-7 MAR <strong>DE</strong>L MAR EXPORT SA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-70720411-3 MARATLANTICO S.A.<br />

33-69586970-9 MARBRAS SRL<br />

30-62074449-9 MARDI SA<br />

30-70904786-4 MARGRAN<strong>DE</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-51536215-7 MARISA S.A.<br />

30-56149502-1 MARITIMA CH<strong>AL</strong>LACO SRL<br />

30-66417491-6 MARITIMA MONACHESI SA<br />

30-69056590-7 MARITIMA SAN JOSE SA<br />

20-08725682-1 MARTIN, JUAN RAMON<br />

30-52023004-8 MASSUH SA<br />

30-69345269-0 MATARASSO EXPORT SRL<br />

20-06890089-2 MATTOLINI, OSCAR LEANDRO<br />

20-14560511-4 MEDINA, FELIPE SANTIAGO<br />

30-69958414-9 MEGA <strong>AL</strong>IMENTOS SA<br />

30-70733628-1 MENDOZA DISTRIBUCIONES S.H. <strong>DE</strong> CAVIASSO D M Y HUETAGOYENA E D<br />

30-70869704-0 MENDOZA VINEYARDS S.A.<br />

30-50402337-7 MERITO SAICYF<br />

30-58329816-5 MET<strong>AL</strong>URGICA BONANO S.A.<br />

30-65933367-4 MIELE SA<br />

30-70605572-6 MIELEX SA<br />

30-63904772-1 MINERA PLUMERILLO GASSULL SRL<br />

33-70701229-9 MOLIENDAS <strong>DE</strong>L SUR S.A.<br />

30-70830122-8 MONTE E’ POMEO SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD LIMITADA<br />

30-68288129-8 MOONRIVER SA<br />

30-52810994-9 MUSTAD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-70905521-2 M.Y.A. K<strong>AL</strong>IMAR S.A.<br />

30-69326024-4 NAFTILOS SUPPLIES SA<br />

30-64203601-3 NATUFRUT S R L<br />

30-70701894-8 NATUR<strong>AL</strong> PRODUCTS SRL<br />

30-69719471-8 NORWESTERN ENTERPRISE S A<br />

30-68650397-2 NOSKE KAESER LATINOAMERICANA SA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-64617152-7 NUCLEX LA RIOJA SA<br />

30-69466667-8 NUEVO SOL SRL<br />

30-70847475-0 NUR S.A.<br />

30-70323355-0 OFF<strong>AL</strong> EXP S A<br />

30-65668579-0 OLIVARES <strong>DE</strong> CUYO SA<br />

33-69578951-9 OLIVE GROVE SRL<br />

30-60964504-7 OMYA ARG. S.A.<br />

30-70264454-9 ORGANIC SUR SRL<br />

30-70780781-0 OVOPROT INTERNATION<strong>AL</strong> S.A.<br />

33-68625252-9 PADOC SA<br />

30-70959384-2 PANAFISH S.A.<br />

30-68728524-3 PATAGONIA MINT SA<br />

30-69614288-9 PATAGONIA WINES & FOODS SA<br />

30-69096754-1 PATAGONIAN FRUITS TRA<strong>DE</strong> SA<br />

30-54333349-9 PATAGONICA NORTE SA<br />

20-06754316-6 PATINELLA, ANTONIO<br />

20-11751888-5 PECCE, RICARDO RAMON<br />

30-58689370-6 PEDRO KUCHARUK E HIJOS S A C I A F<br />

30-69078178-2 PESCA AUSTR<strong>AL</strong> SA<br />

30-68518543-8 PESQUERA ARGENTINA CORMORAN SA<br />

30-70088287-6 PESQUERA CRUZ <strong>DE</strong>L SUR SA<br />

33-67874457-9 PESQUERA G<strong>AL</strong>FRIO S.A.<br />

30-70155848-7 PESQUERA LA RED SA<br />

30-68901723-8 PESQUERA QUEQUEN SA<br />

30-62336688-6 PESQUERA SANTA MARGARITA S A<br />

27-22786986-6 PESTRIN, FABIANA ANGELA<br />

30-51401692-1 PETTINELLI HERMANOS<br />

20-07573036-6 PLOS, ROBERTO ADOLFO<br />

30-67822401-0 PLUSPETROL S.A.<br />

30-62124410-4 POLIRESINAS SAN LUIS S.A.<br />

30-60907521-6 POSEIDON S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-69843305-8 PPS IMPORTADORA Y EXPORTADORA S A<br />

30-67699641-5 PRINCIPE AGRICOLA COMERCI<strong>AL</strong> S R L<br />

30-70316063-4 PRO<strong>DE</strong>MSUR SA<br />

30-50351066-5 PRODUCTORES <strong>DE</strong> YERBA MATE <strong>DE</strong> SANTO PIPO S.C.L.<br />

30-70907588-4 PYDA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-68963398-2 QU<strong>AL</strong>ITY ASSURED ARGENTINA SA<br />

20-92753189-6 QUILODRAN GODOY, LUIS HUMBERTO<br />

30-66663085-4 QUIM MIT <strong>DE</strong> OLAVARRIA SA<br />

30-51734503-9 QUIMICA OESTE SA<br />

30-68557117-6 R. C<strong>AL</strong>VO E HIJOS SA<br />

33-68992541-9 RANA ARGENTINA SRL<br />

20-08448492-0 RENIERO, CARLOS AGUSTIN<br />

27-28097661-5 RENIERO, JOHANNA CAROLINA<br />

30-68926881-8 REUNIR SRL<br />

30-65409077-3 REYTER SRL<br />

33-70837439-9 RÍO <strong>AL</strong>ARA S.A.<br />

30-67285787-9 RIOMAR S A<br />

20-23667120-9 RIQUELME, CARLOS GUSTAVO<br />

30-70857744-4 RITERS S.A.<br />

27-04945826-1 RIVAROLA, HADA MARINA<br />

30-60893286-7 ROBERTO LAZZAROTTI Y <strong>AL</strong>BERTO LAZZAROTTI<br />

20-12826909-7 ROMBERG, LUIS RENATO<br />

33-59663492-9 ROTTER SACIYA<br />

30-62228846-6 S.A. BO<strong>DE</strong>GA ENRIQUE VOLLMER-UCO V<strong>AL</strong><strong>LEY</strong><br />

30-55544988-3 S.A. NIETO CARBO Y A SENETINER ACI<br />

30-63849071-0 S A N E A SRL<br />

30-50492862-0 SAGIMA SA ICF<br />

30-69128859-1 SAINT GOBAIN C<strong>AL</strong>MAR ARGENTINA S.A.<br />

33-52058804-9 SAINT MARTIN SA<br />

30-69260689-9 S<strong>AL</strong>AMAR SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-70845260-9 SAN ANTONIO EXPORT S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-67207594-3 SANCHEZ CAYETANO <strong>DE</strong>L MONTE MIGUEL Y SANCHEZ CARLOS<br />

30-68171106-2 SAN JUAN <strong>DE</strong> LOS OLIVOS SA<br />

20-10689108-8 SANTOS, JORGE ENRIQUE<br />

27-13500182-7 SCHMEDA, MARIA <strong>DE</strong>L HUERTO<br />

30-61247112-2 SEGONA SA<br />

30-57879039-6 SERVICIOS PORTUARIOS INTEGRADOS SA<br />

30-67971639-1 SESUR SRL<br />

30-61536829-2 SI<strong>DE</strong>RSA SA<br />

30-61622021-3 SI<strong>DE</strong>X ARGENTINA SA<br />

30-59966140-5 SIMONE SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-70832133-4 SOCIEDAD AGRÍCOLA E INMOBILIARIA LAS PIEDRAS LIMITADA<br />

20-16775521-7 SOECHTING, HECTOR ENRIQUE<br />

30-64401173-5 SOGICO SOCIEDAD ANONIMA<br />

20-17749913-8 SORIA, LEANDRO JAVIER<br />

30-69317507-7 SOUTH AMERICA TRADING LEA<strong>DE</strong>R SATLSA<br />

30-67135037-1 SUPERMERCADO EL OSO SRL<br />

30-67682762-1 SUR TRA<strong>DE</strong> S.A.<br />

30-68960962-3 TASSILE V<strong>AL</strong>ENTIN Y TASSILE FERNANDO<br />

33-68561875-9 TATURIELLO S A<br />

30-69025358-1 TECNOLOGIA INTERNACION<strong>AL</strong> ROSSI SA<br />

30-61859821-3 TERMOTEX SA<br />

30-70809416-8 TERRA MITICA S.R.L.<br />

30-59160863-7 TINTI CARLOS TINTI <strong>AL</strong>FIO Y TINTI FRANCO<br />

30-59084495-7 TOLL MA<strong>DE</strong>RAS S R L<br />

33-67332520-9 TOP FRUITS INTERNACION<strong>AL</strong> S.A.<br />

30-69554186-0 TRANSPORTADORA <strong>DE</strong> GAS <strong>DE</strong>L MERCOSUR SA<br />

30-68420758-6 TRANSPORTES GRANADO SRL<br />

30-58860580-5 TRANSPORTES HERNAN<strong>DE</strong>Z HNOS. SRL<br />

30-70751468-6 TRES ENE S.A.<br />

30-69214914-5 TREVISUR SA<br />

30-61467163-3 TRUMPLER ARGENTINA SA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-64806923-1 UNITED AIR LINES INC<br />

30-69317705-3 UNITOR ARGENTINA SA<br />

30-68515605-5 UROMAR SA<br />

30-51504889-4 V<strong>AL</strong>ENTIN TASSILE E HIJOS SRL<br />

20-17126795-2 VARAS, OSCAR RAFAEL<br />

30-58631050-6 VARGAS ARIZU SA<br />

20-13395126-2 VARGAS, OSCAR <strong>AL</strong>FREDO<br />

30-63300013-8 VELARGEN SRL<br />

30-69495759-1 VIGNETI ARBOLEDA SOCIEDAD ANONIMA<br />

20-17815217-4 VILL<strong>AL</strong>BA, EUSEBIO<br />

30-67641390-8 VIÑAS <strong>DE</strong> VILA SRL<br />

30-50097777-5 VIRGILIO MANERA SAICYF<br />

30-52574878-9 W<strong>AL</strong>KER HERMANOS S A I Y <strong>DE</strong> REPRESENTACIONES<br />

30-64950156-0 W<strong>AL</strong>ZEN SUISSE SA<br />

30-64468972-3 WESTRADING SA<br />

30-70720436-9 WIZARD S.A.<br />

30-70738203-8 WORLD FISH S.A.<br />

30-70837191-9 XOROKE SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD LIMITADA<br />

30-61763193-4 YOVILART SA<br />

30-50346237-7 ZOPPI HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA<br />

30-69787960-5 ZUMOS TRADING SA<br />

33-56881341-9 ACEROS CUYANOS S. A.<br />

30-69731202-8 ADM ARGENTINA S A<br />

30-70734248-6 AGROCERE<strong>AL</strong>ES S. R. L.<br />

30-70757990-7 <strong>AL</strong>GODONERA MARTIN S. R. L.<br />

30-68422174-0 <strong>AL</strong>TOS <strong>DE</strong> MEDRANO SA INDUSTRI<strong>AL</strong> Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

30-70315640-8 AMTODD COMPANY ARGENTINA S R L<br />

30-60763293-2 ANGORA SOCIEDAD ANONIMA <strong>DE</strong> ARGENTINA<br />

33-52201055-9 ANTONIO BARILLARI S A<br />

33-69722563-9 ARGENTI LEMONS S A<br />

20-10229787-4 ARUS, AQUILES GUILLERMO


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-50473832-5 ATILIO AVENA E HIJOS S A<br />

30-62999944-9 ATUEL TRANSPORTE S A<br />

30-57448448-7 BACHIOCCHI HNOS. S.H. <strong>DE</strong> BACHIOCCHI <strong>AL</strong>BERTOORLANDO Y OTRO<br />

30-69555820-8 BASF POLIURETANOS S A<br />

30-69675201-6 BAUMWOLLE SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-68968461-7 BK GIULINI ARGENTINA S.A.<br />

30-68928412-0 BO<strong>DE</strong>GA Y VIÑEDOS TAPIZ S.R.L.<br />

30-69577729-5 CAMPO ARGENTINO S.A.<br />

30-70514436-9 CAMPO GRAN<strong>DE</strong> S A<br />

30-67703481-1 CARISEL S A<br />

30-70046348-2 CARRARO ARGENTINA S A<br />

30-69207516-8 CENTR<strong>AL</strong> PIEDRABUENA S A<br />

20-08033365-0 CHACON, LEONARDO<br />

20-20357287-6 CHIARELLI, DANIEL OSCAR<br />

30-69613988-8 COMPAÑIA MEGA S A<br />

30-70044083-0 COMPAÑIA <strong>DE</strong> TRANSMISION <strong>DE</strong>L MERCOSUR S A<br />

30-67243688-1 COMPAÑIA <strong>DE</strong> GRANOS MERCOSUR S.R.L.<br />

33-62577566-9 CONSORCIO CITRICOLA CONCORDIA S A<br />

33-53228125-9 COOPERATIVA FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong> AGRICOLA GANA<strong>DE</strong>RA <strong>DE</strong> URDINARRAIM LTDA<br />

30-52614541-7 COOPERATIVA AGRICOLA LUCIENVILLE LIMITADA<br />

30-50415719-5 COOPERATIVA ARROCEROS <strong>DE</strong> GU<strong>AL</strong>EGUAYCHU LTDA<br />

30-53375203-5 COOPERATIVA ARROCERA <strong>DE</strong> SAN S<strong>AL</strong>VADOR LIMITADA<br />

30-58986891-5 COOPERATIVA <strong>DE</strong> TABAC<strong>AL</strong>EROS Y PROD AGROP <strong>DE</strong> CTES LTDA<br />

27-92161700-9 CORONEL, ANTONIA<br />

30-68798811-2 CORRIENTES LATIN LEATHER SA<br />

30-68108889-6 CURIMBA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-61326817-7 CURTIDOS SAN LUIS SA<br />

20-08452474-4 DI BENE<strong>DE</strong>TTO, PEDRO PABLO CAYETANO<br />

30-68149138-0 DONTO SA<br />

27-25938308-6 DURAN MANRIQUE, ANABEL VANESA<br />

30-69732229-5 DUSA DUPONT SABANCI ARGENTINA SA


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-70202872-4 EAGLE OTTAWA FONSECA SA<br />

30-51456241-1 EL CARMEN SA<br />

30-69574423-0 EL ZAMP<strong>AL</strong> SA<br />

30-50506145-0 EMILIO MANSO E HIJOS FRUTICOLA Y VITIVINICOLA<br />

30-70155763-4 ESPROCOM IMPORTADORA EXPORTADORA S.A.<br />

30-61199970-0 ESTIRENOS S.A.<br />

30-67004775-6 EXPORTACION IMPORTACION MARTIN HNOS. SRL<br />

20-24860996-7 FERNAN<strong>DE</strong>Z, FE<strong>DE</strong>RICO<br />

30-67226395-2 FENIX FRUTI CONCENTRATES SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-67224214-9 FENIX S A<br />

30-70700488-2 FINCA LA CELIA S.A.<br />

30-68151166-7 FLOWTITE ARGENTINA S A<br />

30-51797416-8 FRAGAPANE HERMANOS SRL<br />

30-68875534-0 FRUTAR S A<br />

30-62951540-9 FRUTAS ESCARTIN <strong>DE</strong> <strong>AL</strong>BERTO Y V<strong>AL</strong>ENTIN ESCARTIN<br />

30-59566357-8 FRUTICOLA MENDOZA S R L<br />

20-23848398-1 FUCHILIERI, CRISTIAN GABRIEL<br />

30-59965741-6 FYSA S.A.<br />

30-58058303-9 GARMAR S R L TRANSPORTADORA ARGENTINA<br />

30-68585480-1 GASODUCTO <strong>DE</strong>L PACIFICO ARGENTINA S A<br />

30-68149824-5 GASODUCTO GASAN<strong>DE</strong>S ARGENTINA S A<br />

30-69233210-1 GASODUCTO NOR ANDINO ARGENTINA S A<br />

30-50427952-5 GENENCOR INTERNATION<strong>AL</strong> ARGENTINA S.R.L.<br />

30-56520990-2 GLEBA S A<br />

30-63357453-3 GRANERO GILBERT S R L<br />

30-69434545-6 GRÜNENTH<strong>AL</strong> ARGENTINA SA<br />

30-69265301-3 HEIL TRAILER INTERN. SOCIEDAD<br />

30-50679254-8 IBERIA LINEAS AEREAS <strong>DE</strong> ESPAÑA S A<br />

30-67225071-0 IME S R L<br />

30-50581742-3 IND. <strong>DE</strong>L PLASTICO Y MET<strong>AL</strong>URGICA <strong>AL</strong>BANO COZZUOL S A<br />

30-50639601-4 INDUSTRIAS J MATAS S.C.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-67226616-1 INTERAGRO S A<br />

30-67961072-0 ISO MAR AGRUPACION EMPRESARIA<br />

20-05828942-7 JACOB, JULIO RICARDO<br />

20-11902854-0 JIMENEZ, GUILLERMO FRANCISCO<br />

30-51787491-0 LA AGRICOLA S A<br />

30-70703920-1 LA CAÑADA S.R.L<br />

30-57839578-0 LA MOR<strong>AL</strong>EJA S.A.<br />

20-06826439-2 LANZILOTTA, JUAN<br />

30-52879454-4 LEONES <strong>DE</strong> BLEEK S.A. AGROPECUARIA Y COMERCI<strong>AL</strong><br />

30-60962072-9 LINEA AEREA NACION<strong>AL</strong> CHILE S A<br />

30-50688184-2 LUFTHANSA LINEAS AEREAS <strong>AL</strong>EMANAS<br />

30-50436417-4 M M A MANUFACTURA <strong>DE</strong> MOTORES ARGENTINOS S R L<br />

20-01968271-5 MACHAO, OSV<strong>AL</strong>DO LUIS MARIA<br />

30-70444005-3 MAGYCAM GROUP SA<br />

20-10658636-6 M<strong>AL</strong>IZIA, MIGUEL ANGEL<br />

30-68082776-8 M<strong>AL</strong>TEUROP ARGENTINA S A<br />

30-68183486-5 MANANTI<strong>AL</strong>ES S R L<br />

20-12310324-7 MANZO, HUGO GUSTAVO<br />

20-05816031-9 MARCONE, JUAN ORLANDO ADOLFO<br />

30-55291051-2 MARCOS SCHMUKLER S A<br />

33-69467011-9 MEDRANO ESTATE S.A.<br />

30-70726046-3 MENEX S.A.<br />

30-65886265-7 MOLINO ARROCERO ENTRE RIOS S A<br />

30-70708500-9 MONTPELLIER S.A.<br />

30-65885989-3 MOROZUMI S A<br />

30-61625631-5 MOSTO MAT S A<br />

30-61518885-5 MOTOR PARTS S A<br />

20-17088487-7 MÜLLER, HECTOR REIN<strong>AL</strong>DO<br />

30-70720256-0 NEVADA ARGENTINA S.A.<br />

30-67089334-7 NOBEL S A<br />

20-12148865-6 PADILLA, PABLO JOSE


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-69717277-3 PARAMERICA S A<br />

30-67012220-0 PARRA AGROPECUARIA SH <strong>DE</strong> PARRA ROBERTO ANDRES Y PARRA JAIME ORLANDO<br />

30-57484211-1 PEDRO Y HECTOR OSYGUSS SH<br />

20-08021329-9 PERON, FERNANDO FRANCISCO<br />

30-65704776-3 PLASTAR BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-61658275-1 POLIMEROS MAR <strong>DE</strong>L PLATA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-68880202-0 PORTICO SRL<br />

30-61526545-0 PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SA<br />

30-56867491-6 PRODUCTORES <strong>DE</strong> <strong>AL</strong>COHOL <strong>DE</strong> MELAZA S A P A M S A<br />

20-92529500-1 RAIOLA, REIN<strong>AL</strong>DO<br />

30-65823369-2 REFINERIA <strong>DE</strong>L NORTE S A<br />

30-67742314-1 ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRI<strong>AL</strong> SA<br />

30-62742814-2 S A ARROCERA MESOPOTAMICA ARGENTINA SAMA<br />

20-08028439-0 SAENZ, <strong>AL</strong>BERTO OSV<strong>AL</strong>DO<br />

30-62238458-9 SAGIC ARGENTINA S A<br />

20-05834539-4 S<strong>AL</strong>ERNO, ROBERTO JOSE<br />

30-67222157-5 SAMOS EXPORTADORA E IMPORTADORA S R L<br />

30-68585176-4 SAN ISIDRO COMERCI<strong>AL</strong> SA<br />

20-15235041-5 SANTA CRUZ, GUSTAVO ADOLFO<br />

30-64636809-6 SAROME HNOS SRL<br />

30-69143818-6 SATA ARGENTINA S. A.<br />

30-55453378-3 SAUER <strong>AL</strong>DO <strong>AL</strong>BERTO SAUER JUAN CARLOS<br />

30-55450782-0 SEMILLAS Y CERE<strong>AL</strong>ES S R L<br />

30-69555899-2 SETON ARGENTINA SRL<br />

30-69320927-3 SIPETROL ARGENTINA SA<br />

30-65691489-7 SOLEADOR SA<br />

30-67958539-4 STRICK CARLOS LUIS VARGAS OLGA D ANAMIODI PATRICIA ANGELA<br />

30-69676907-5 SUTER HERMANOS SRL<br />

30-68320041-3 TECNOTAR SA<br />

30-67115844-6 TECNOVO S A<br />

30-69224359-1 TERMOAN<strong>DE</strong>S S A


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

33-60509772-9 TRADOR SOC ANON<br />

30-62735065-8 TRANSA S A<br />

30-67194948-6 TRANSAN S R L<br />

30-57582496-6 TRANSCO S A<br />

30-67696963-9 TRANSPORTE LOS VASCOS S A<br />

30-53259251-4 TRANSPORTES DON MIGUEL BONTORNO S R L<br />

30-58504929-4 TRANSPORTES LIZANA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES<br />

33-68319023-9 TRANSPORTES MESSINA SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-59703646-5 TRANSPORTES PEREGRINA S A<br />

30-67643259-7 TRANSPORTES RODRIGUEZ SOCIEDAD ANONIMA<br />

30-53437608-8 TRANSPORTES SAN FRANCISCO SA<br />

33-70722744-9 TREBOL PAMPA S A<br />

30-63021444-7 UNION CERE<strong>AL</strong>ERA S.A.<br />

20-93343586-6 URIZAR, ROBERTO PABLO<br />

30-64097240-4 V<strong>AL</strong>LE HERMOSO S R L<br />

20-08148662-0 V<strong>AL</strong>VER<strong>DE</strong>, JUAN CARLOS<br />

20-11171036-9 VIERCI, LUIS ANGEL<br />

33-68989817-9 VIÑA PATAGONIA S.A.<br />

30-70711955-8 VIÑAS ARGENTINAS S.A.<br />

30-70757502-2 WILD FOOD SA<br />

20-22927385-0 WIRZ, JORGE RUBEN<br />

20-23667491-7 WIRZ, OTTO EMILIO<br />

33-68344021-9 WOOD PRODUCTS SRL<br />

30-50587337-4 ZAINA HERMANOS S.R.L.


Resolución General Nº 18. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 726 1 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 29/11/99<br />

Artículo 2º— El “ArchivodeInformación sobre Proveedores” –con las adecuaciones resultantes de las modificaciones introducidas por la presente<br />

resolución general– estará disponible para su consulta, a partir del día 3 de enero de 2000, inclusive.<br />

A fin de realizar la mencionada consulta, los agentes de retención que no cuenten con el código de usuario y la clave de acceso al sistema<br />

informático donde se encuentra el citado archivo, deberán solicitarlos –a partir del día 3 de enero de 2000– en la dependencia de este<br />

Organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante nota suscripta por ellos o por persona debidamente autorizada.<br />

Artículo 3º— La presente resolución general será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1º de marzo de 2000, inclusive,<br />

aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.<br />

Las disposiciones de los puntos 2. y 4. del artículo 1º tendrán vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a<br />

partir del día 15 de diciembre de 1999.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, la consulta del “Archivo de Información sobre Proveedores” será obligatoria –en<br />

las condiciones exigidas por la presente– a partir del día 15 de febrero de 2000, inclusive.<br />

Artículo 4º— Apruébase el texto actualizado de la Resolución General Nº 18 y sus modificaciones, contenido en el Anexo que forma parte<br />

de esta resolución general.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 01/12/99.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Resolución General Nº 18. Organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial<br />

y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires<br />

Resolución General Nº 951 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 03/01/2001<br />

Artículo 1º— Los organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las<br />

tesorerías generales de las administraciones citadas, a los fines previstos en los regímenes de retención establecidos por las Resoluciones<br />

Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modificatoria y complementarias, podrán aplicar las disposiciones de<br />

la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— Las tesorerías generales podrán delegar en sus organismos y jurisdicciones su actuación como agentes de retención.<br />

Artículo 3º— La tesorería general de la administración que corresponda, que haya dispuesto que sus organismos y jurisdicciones actúen<br />

como agentes de retención, deberá informar mediante la presentación de una nota (3.1.), la denominación y la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de ellos.<br />

Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando disponga la suspensión de la actuación de dichos entes en tal carácter.<br />

Las designaciones y las suspensiones informadas por las tesorerías generales tendrán vigencia a partir del primer día del segundo mes<br />

inmediato siguiente al de la presentación efectuada.<br />

Artículo 4º— A los fines dispuestos en la Resolución General Nº 830, su modificatoria y complementarias, los organismos y jurisdicciones<br />

que, en su carácter de agentes de retención, efectúen pagos por sí mismos o a través de la tesorería general respectiva y las tesorerías<br />

generales, podrán optar (4.1.) por efectuar la retención sobre el importe de cada pago –sin adicionar los realizados por igual concepto al<br />

mismo sujeto durante el curso de cada mes calendario– aplicando a dicho efecto, las alícuotas, la escala y, en su caso, los montos no<br />

sujetos a retención que se establecen en el Anexo VIII de la mencionada resolución general.<br />

1 Publicada en el B.O. del 09/01/2001.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La opción del párrafo anterior se efectuará mediante la presentación de una nota (4.2.) en la que se indicarán la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.), la denominación de la tesorería, organismo o jurisdicción y la fecha a partir de la cual se comenzará a aplicar el<br />

procedimiento sustitutivo (4.3.).<br />

Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando se desista del procedimiento mencionado.<br />

Artículo 5º— Los organismos y jurisdicciones a que alude el artículo precedente, en su carácter de agentes de retención, emitirán los<br />

certificados correspondientes al régimen de que se trate (5.1.), de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas por esta Administración<br />

Federal (5.2.), los que deberán estar a disposición de los sujetos retenidos a partir del octavo día hábil inmediato siguiente al del pago.<br />

Artículo 6º— Cuando la tesorería general de la administración pertinente efectúe pagos por cuenta de los organismos y jurisdicciones<br />

mencionados y practique las retenciones correspondientes, deberá informar a dichos agentes, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos<br />

siguientes al día en que se practicaron las mismas, la fecha en la cual se efectuaron, para que procedan a poner a disposición de<br />

los sujetos retenidos los respectivos certificados en el plazo establecido en el artículo anterior.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 7º— Los organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional comprendidos en la Resolución General Nº 4348 (D.G.I.),<br />

actuarán como agentes de retención y aplicarán el procedimiento diferencial que se dispone por la presente sin que para ello se requiera<br />

la presentación de las notas previstas en los artículos 3º y4º.<br />

En el supuesto que, tanto la tesorería general como los organismos y jurisdicciones, de la Administración Nacional, decidan suspender la<br />

delegación, así como efectuar la acumulación de pagos prevista en la Resolución General Nº 830, su modificatoria y complementarias, deberán<br />

realizar las presentaciones optativas indicadas en los artículos citados precedentemente.<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 8º— Los agentes de retención y los sujetos pasibles de las mismas deberán observar, en los aspectos no previstos por esta resolución<br />

general, lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias, 830, su modificatoria y complementarias;<br />

y 738 y sus modificaciones.<br />

Artículo 9º— La presente resolución general tendrá vigencia a partir del quinto díahábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 10— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general.<br />

Artículo 11— Derógase a partir de la vigencia de la presente, la Resolución General Nº 4348 (D.G.I.).<br />

Artículo 12— De forma.<br />

Artículo 3º—<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 951<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEG<strong>AL</strong>ES<br />

(3.1.) Nota simple suscripta por la máxima autoridad de la tesorería general que corresponda, en original y duplicado, en la dependencia de la Dirección General Impositiva<br />

en la que se encuentre inscripto el presentante.<br />

Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, servirá como constancia de la opción o desistimiento.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) En sustitución del procedimiento dispuesto en el artículo 26 de la Resolución General Nº 830, su modificatoria y sus complementarias.<br />

(4.2.) Nota simple suscripta por la máxima autoridad de la tesorería general, organismo o jurisdicción, en original y duplicado, en la dependencia de la Dirección General<br />

Impositiva en la que se encuentre inscripto el presentante.<br />

Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, servirá como constancia de la opción o desistimiento.<br />

(4.3.) Para los organismos y jurisdicciones, a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la presentación de la nota a que se refiere el artículo 3º.<br />

Artículo 5º—<br />

(5.1.) Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modificatoria y complementarias.<br />

(5.2.) Resolución General Nº 738 y sus modificaciones, artículos 11 y 21.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Resolución General Nº 18. Intermediarios en prestaciones de servicios a nombre propio por cuenta<br />

de terceros<br />

Resolución General Nº 566 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 23/04/99<br />

Artículo 1º— Los intermediarios inscriptos en el impuesto al valor agregado que contraten prestaciones de servicios gravadas, a nombre<br />

propio, por cuenta de comitentes que poseen el carácter de agentes de retención según la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y<br />

complementaria, podrán aplicar, al monto del impuesto retenido por tales comitentes, el procedimiento que dispone la presente resolución<br />

general.<br />

Artículo 2º— El importe de la retención del impuesto al valor agregado consignado en el comprobante que, de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el artículo 13 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, emita el comitente inscripto, a los intermediarios<br />

indicados en el artículo anterior, será asignado por éstos, en forma proporcional, a cada uno de los prestadores, siempre que:<br />

a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o<br />

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor<br />

agregado, o de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.<br />

Artículo 3º— A los fines indicados en el artículo anterior, los intermediarios, en el momento en que efectúen el pago de la prestación de<br />

servicio contratada, aplicarán, sobre el precio neto de la prestación o, en su caso, sobre el importe total consignado en la factura o documento<br />

equivalente emitido por el prestador, los porcentajes establecidos en los artículos 8º o9º, según corresponda, de la Resolución General Nº<br />

18, sus modificatorias y complementaria.<br />

A tal fin, los intermediarios deberán emitir y entregar un comprobante justificativo de la asignación a cada prestador y reducir el monto que<br />

abonarán por las prestaciones contratadas.<br />

El comprobante contendrá, además de los datos requeridos en el artículo 13 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y<br />

complementaria, los que se detallan a continuación:<br />

a) apellido/s y nombre/s, denominación o razón social domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comitente;<br />

1 Publicada en el B.O. del 28/04/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) número del comprobante justificativo de la retención practicada por el comitente;<br />

c) clase y número del comprobante que respalda la operación efectuada entre el intermediario y el comitente.<br />

Artículo 4º— La suma retenida –asignada por el intermediario a cada prestador– que surja del comprobante indicado en el artículo anterior<br />

tendrá, para los sujetos del inciso a) del artículo 2º, el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración<br />

jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.<br />

Los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 2º, efectuarán elcómputo de la retención contra el débito fiscal que determinen por los<br />

períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización enel<br />

impuesto al valor agregado o su inclusión en el Régimen Simplificado.<br />

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine, en la respectiva declaración jurada, un saldo a favor del responsable, tendrá el<br />

tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º— Los intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, la diferencia entre el monto consignado en<br />

la constancia de retención recibida del comitente y el atribuido a los prestadores contratados.<br />

El cómputo de esa diferencia se efectuará en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se haya emitido y entregado<br />

la última constancia de asignación proporcional de la retención sufrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.<br />

Artículo 6º— 1 El procedimiento dispuesto en esta resolución general no será de aplicación cuando el prestador del servicio, contratado<br />

por los intermediarios indicados en el artículo 1º, resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea<br />

parcial, los intermediarios efectuarán la mencionada asignación en forma proporcional al porcentaje no excluido.<br />

Artículo 7º— Las disposiciones de esta resolución general producirán efectos para las prestaciones de servicios y sus respectivos pagos que se<br />

realicen después de los diez (10) días siguientes al de su publicaciónenelBoletínOficial,así como para los pagos que se efectúen a partir de la<br />

citada fecha, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.<br />

1 Texto según R.G. Nº 727 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/12/99), con efecto para las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del 15/12/99, inclusive


Asimismo, serán de aplicación para los montos de impuesto al valor agregado retenidos de acuerdo con las disposiciones de la Resolución<br />

General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, a partir del 1º de enero de 1999, inclusive, siempre que, a la fecha de entrada en<br />

vigencia de esta Resolución General, los intermediarios indicados en su artículo 1º:<br />

a) no hayan computado el monto de la retención sufrida en la respectiva declaración jurada del impuesto al valor agregado, y<br />

b) puedan asignar, en forma total o parcial, la proporción correspondiente del monto de la retención sufrida, debido a que la prestación de<br />

servicio contratada no está cancelada en su totalidad.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Resolución General Nº 18. Nómina de exportadores.<br />

Resolución General Nº 39 1 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 29/10/97<br />

Artículo 2º— A los fines establecidos en los artículos 2º, inciso c) y 17, segundo párrafo, de la Resolución General Nº 18, los responsables<br />

mencionados en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de la presente resolución general, quedan obligados a actuar como<br />

agentes de retención del impuesto al valor agregado de acuerdo con lo establecido en el régimen dispuesto por dicha norma.<br />

Artículo 3º— Derógase a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución general, la Resolución General Nº 3904 (D.G.I.), y su<br />

modificatoria.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/10/97.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 39 1<br />

C.U.I.T. <strong>DE</strong>NOMINACIÓN .<br />

30-52033593-1 ABB MEDIDORE S.A.<br />

30-50287435-3 ACEITERA GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong>HEZA S.A.<br />

30-67949425-9 AEROSOLES Y SERVICIOS S.A.<br />

30-53719764-8 AFER SOCIEDAD COLECTIVA IMPORTADORA Y EXPORTADORA<br />

30-69065048-3 AGENOR S.A.<br />

30-59629816-4 AGRO ACEITUNERA S.A.<br />

30-68281777-8 AGROPICHAN<strong>AL</strong> S.A.<br />

30-61641693-2 AGUA MARINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-52272314-9 <strong>AL</strong>BERTO A. VAZQUEZ E HIJOS S.A.<br />

30-60699518-7 <strong>AL</strong>BERTO ABD<strong>AL</strong>A E HIJOS S.A.<br />

30-50750276-4 <strong>AL</strong>CAZAR S.A.<br />

30-59512404-9 <strong>AL</strong>GODONERA AVELLANEDA S.A.<br />

33-62827579-9 <strong>AL</strong>IMENTOS <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A. <strong>AL</strong>IMAR<br />

30-63057773-6 <strong>AL</strong>IMENTOS MO<strong>DE</strong>RNOS S.A.<br />

30-67814932-9 <strong>AL</strong>L FOOD S.A.<br />

30-60451004-6 <strong>AL</strong>TARPEC S.A.<br />

30-64143790-1 AM SUD S.A.<br />

30-66345033-2 AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA MESOPOTÁMICA S.A.<br />

30-65710775-8 ANGLOS S.A.<br />

30-63557228-7 ANTARES NAVIERA S.A.<br />

30-67961621-4 APOLO FISH S.A.<br />

1 Texto según R.G. Nros. 875 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/07/2000), con vigencia a partir del 01/09/2000, modificado por R.G. Nros. 891 (B.O. del 13/09/2000), 921 (B.O.<br />

del 16/11/2000), 949 (B.O. del 29/12/2000), 962 (B.O. del 26/01/2001), 1000 (B.O. del 08/05/2001), 1038 (B.O. del 12/07/2001), 1085 (B.O. del 06/09/2001), 1126<br />

(B.O. del 05/11/2001), 1174 (B.O. del 07/12/2001), 1211 (B.O. del 01/02/2002), 1310 (B.O. del 05/07/2002), 1374 (B.O. del 18/11/2002), 1443 (B.O. del 13/02/2003),<br />

1465 (B.O. del 07/03/2003), 1488 (B.O. del 14/04/2003), 1501 (B.O. del 13/05/2003), 1527 (B.O. del 16/07/2003), 1550 (B.O. del 22/08/2003), 1595 (B.O. del<br />

12/11/2003), 1647 (B.O. del 08/03/2004), 1657 (B.O. del 19/03/2004), 1676 (B.O. del 11/05/2004), 1688 (B.O. del 14/06/2004), 1698 (B.O. del 01/07/2004), 1729<br />

(B.O. del 31/08/2004), 1739 (B.O. del 13/09/2004), 1758 (B.O. del 27/10/2004), 1765 (B.O. del 12/11/2004), 1824 (B.O. del 02/02/2005), 1835 (B.O. del 02/03/2005),<br />

1865 (B.O. del 13/04/2005), 1906 (B.O. del 04/07/2005), 1937 (B.O. del 07/09/2005), 1947 (B.O. del 04/10/2005), 1959 (B.O. del 01/11/2005), 1976 (B.O. del<br />

12/12/2005), 2003 (B.O. del 01/02/2006), 2024 (B.O. del 03/04/2006), 2062 (B.O. del 02/06/2006), 2088 (B.O. del 10/07/2006), 2152 (B.O. del 07/11/2006), 2241<br />

(B.O. del 18/04/2007), 2258 (B.O. del 23/05/2007), 2269 (B.O. del 20/06/2007), 2277 (B.O. del 26/06/2007), 2280 (B.O. del 02/08/2007), 2290 (B.O. del 24/08/2007),<br />

2346 (B.O. del 23/11/2007), 2348 (B.O. del 26/11/2007), 2356 (B.O. del 10/12/2007), 2401 (B.O. del 22/01/2008), 2425 (B.O. del 07/03/2008), 2427 (B.O. del<br />

14/03/2008), 2434 (B.O. del 11/04/2008), 2454 (B.O. del 21/05/2008), 2462 (B.O. del 19/06/2008) y 2469 (16/07/2008).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-63207291-7 ARBUMASA S.A.<br />

30-66613523-3 ARDAPEZ S.A.<br />

30-61868492-6 ARGELITE LA RIOJA S.A.<br />

30-68081186-1 ARGEMER S.A.<br />

30-65796986-5 ARGENCITRUS S.A.<br />

30-50744147-1 ARGENMILLA S.A.I.C.A.Y G.<br />

30-62539063-6 ARGENOVA S.A.<br />

30-63185920-4 ARGENPESCA S.A.<br />

30-64078319-9 ARGENSUN S.A.<br />

30-70814345-2 ARG WOOL S.A.<br />

30-68079059-7 ARMADORA LATINA S.A.<br />

30-64827737-3 ARMADORES PESQUEROS PATAGÓNICOS MARÍTIMAS C.I.S.A.<br />

30-67575336-5 ASC SOUTH AMERICA S.A.<br />

30-50077232-4 ASTRA S.A.P.F. Y Q.<br />

30-66105905-9 ASU<strong>DE</strong>PES S.A.<br />

30-68060099-2 BAHÍA SAN GREGORIO S.A.<br />

30-62775908-4 BAMENEX S.A.<br />

30-52825693-3 BARRACA CARBONE S.A.C.I.Y F.<br />

30-50462425-7 BASSO S.A.<br />

30-63575859-3 BERMIDA S.A.<br />

30-65117866-1 BIO LIVE S.A.<br />

30-68697958-6 BISIGNANO S.A.<br />

30-70733441-6 BLUEBERRIES S.A.<br />

30-69759871-1 BO<strong>DE</strong>GAS S<strong>AL</strong>ENTEIN S.A.<br />

33-58217232-9 BONA<strong>DE</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33-67862597-9 BOTRA<strong>DE</strong> S.L. SUCURS<strong>AL</strong> ARGENTINA<br />

30-61752281-7 BRIDAS AUSTR<strong>AL</strong> S.A.<br />

30-64003867-1 BRIQUETAS CONIMEX S.A.<br />

30-70086991-8 BUNGE ARGENTINA S.A.<br />

30-58712102-2 BUYANOR S.A.<br />

33-61750780-9 C<strong>AL</strong>AFATE S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-63831571-4 C<strong>AL</strong>IMBOY S.A.<br />

30-67989559-8 CARBONEX S.A.<br />

30-52540675-6 CARLOS CASADO S.A.<br />

30-59225533-9 CARNES SANTACRUCEÑAS S.A.<br />

30-51185387-3 CASA FUENTES S.A.C.I.F.I.<br />

30-51926946-1 CASA VELAZ S.R.L.<br />

30-63634545-4 CATTER MEAT S.A.<br />

30-52318665-1 CENTAURO S.A.<br />

30-51546766-8 CIGANOTTO AUTOPARTES S.A.<br />

33-50738902-9 CITRÍCOLA AYUI S.A.A.I.C.<br />

30-50623091-4 CITROMAX S.A.C.I.<br />

30-54923166-3 CITRUS<strong>AL</strong>TA S.A.<br />

30-61945825-3 CITRUSVIL S.A.<br />

30-67982930-7 COAREX S.A.<br />

30-50621040-9 COCARSA CÍA. <strong>DE</strong> CARNICEROS S.A.I.C.A.I.<br />

30-53430867-8 COMERCI<strong>AL</strong> BELGO ARGENTINA S.A.C.F.E.I.<br />

30-58451058-3 COMERCI<strong>AL</strong> TRIG<strong>AL</strong>ES S.A.<br />

30-61345168-0 COMLAT S.A.<br />

30-50684687-7 COMPAÑÍA CONTINENT<strong>AL</strong> S.A.C.I.M.F.A.<br />

30-52758292-6 COMPAÑÍA <strong>DE</strong> TIERRAS SUD ARGENTINO S.A.<br />

30-53769820-5 COMPAÑÍA EUROPEA AMERICANA S.A.<br />

30-68077428-1 COMPAÑÍA INVERSORA PLATENSE S.A.<br />

30-50054484-4 COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A.<br />

30-55825751-9 CONARCO <strong>AL</strong>AMBRES Y SOLDADURAS S.A.<br />

30-57785659-8 CONARPESA CONTINENT<strong>AL</strong> ARMADORES <strong>DE</strong> PESCA S.A.<br />

30-68727972-3 CONCENTRA ARGENTINA S.A.<br />

30-65482746-6 CONGELADOS ARTICO S.A.<br />

30-67055261-2 CONGELADOS MACCHIAVELLO Y CÍA. S.A.<br />

30-50350599-8 COOPERATIVA AGRÍCOLA LTDA. <strong>DE</strong> PICADA LIBERTAD<br />

30-56611050-0 COOPERATIVA <strong>DE</strong> COMERCI<strong>AL</strong>IZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN<br />

ARROCEROS VILLA ELISA LTDA.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-59630025-8 COOPERATIVA <strong>DE</strong> PRODUCTORES LANEROS LTDA. (CO.PRO.LAN. LTDA.)<br />

30-54838738-4 COOPERATIVA <strong>DE</strong> PRODUCTORES TABAC<strong>AL</strong>EROS <strong>DE</strong> S<strong>AL</strong>TA LTDA.<br />

30-51829368-7 COOPERATIVA <strong>DE</strong> TABAC<strong>AL</strong>EROS <strong>DE</strong> JUJUY LTDA.<br />

30-60757294-8 COOPERATIVA TABAC<strong>AL</strong>ERA <strong>DE</strong> MISIONES LTDA.<br />

30-58468845-5 COPETRO S.A.<br />

30-62605942-9 CORPORACIÓN PESQUERA <strong>DE</strong>L SUR S.A.<br />

30-59553432-8 COSU LAN S.A.<br />

30-67854400-7 CREMER Y ASOCIADOS S.A.<br />

30-62405443-8 CUESSET S.A.<br />

30-51707820-0 CURTARSA CURTIEMBRE ARGENTINA S.A.<br />

33-59844169-9 CURTIDOS RIOJANOS S.A.<br />

30-60124627-5 CURTIDURIA FUENTES S.R.L.<br />

30-68288587-0 CURTIEMBRE ANGEL GIORDANO S.R.L.<br />

30-52195813-4 CURTIEMBRE ARLEI S.A.<br />

30-51577021-2 CURTIEMBRE BECAS S.A.<br />

30-62881348-1 CURTIEMBRE F. URCIUOLI E HIJOS S.A.<br />

30-50572201-5 CURTIEMBRE RIO TERCERO S.A.<br />

30-55969785-7 CURTIEMBRES FONSECA S.A.<br />

30-65441183-9 CHAUVCO RESOURCES TIERRA <strong>DE</strong>L FUEGO S.A.<br />

20-18477228-1 CHEHADI M<strong>AL</strong>LID<br />

30-59488204-7 D.Y.I. RYWAKA S.A.<br />

33-59389811-9 DAFU S.A.<br />

30-59324551-5 DAPETROL S.A.<br />

30-52281503-5 DARMEX S.A.C.I.F. e I.<br />

30-62940188-8 <strong>DE</strong>S<strong>DE</strong>LSUR S.A.<br />

30-51670089-7 <strong>DE</strong>SI<strong>DE</strong>RIO ZERI<strong>AL</strong> S.A.I.C.<br />

30-67237153-4 DON BASILIO S.R.L.<br />

30-65940659-0 DON LUCIANO S.R.L.<br />

30-65102846-5 DONGAH ARGENTINA S.A.<br />

30-64871970-8 DUFER TRADING S.A.<br />

30-69808344-8 ECOFOREST S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-51729279-2 EDITORI<strong>AL</strong> MÉDICA PANAMERICANA S.A.C. Y F.<br />

30-66350039-9 EFFEM ARGENTINA L.T.D. SUC. EMPRESA EXTRANJERA<br />

30-56307834-7 EL MARISCO S.A.<br />

30-56871142-0 EL VASCO S.A.<br />

30-61284315-1 ELECTROFUEGUINA S.A.<br />

33-50261145-9 ELECTROMET<strong>AL</strong>ÚRGICA ANDINA S.A.I.Y C.<br />

30-63108723-6 EMELIER S.A.<br />

30-62082765-3 EMPESUR S.A.<br />

30-62951212-4 EMPRESA PESQUERA <strong>DE</strong> LA PATAGONIA Y ANTÁRTIDA S.A.<br />

30-64467429-7 ENERGY <strong>DE</strong>VELOPMENT CORPORATION ARGENTINA INC.<br />

30-55519881-3 ENGRAULIS S.A.<br />

30-68082318-5 ENVASES <strong>DE</strong>L PLATA S.A.<br />

30-67783588-1 ENZIMAS S.A.<br />

30-56243143-4 EPASA - EXPORTADORA <strong>DE</strong> PRODUCTOS AGRARIOS S.A.<br />

33-59643131-9 EQUIPOS Y CONTROLES S.A.<br />

30-64116864-1 ESAMAR S.A.<br />

33-64296722-9 ESPERANZA <strong>DE</strong>L MAR S.A.<br />

30-54789111-9 ESTABLECIMIENTO FRIGORÍFICO AZUL S.A.<br />

33-56048946-9 ESTABLECIMIENTO LEVINO ZACCARDI Y CÍA. S.A.<br />

33-50444979-9 ESTABLECIMIENTO MECÁNICO GOBBI Y FUSCO S.R.L.<br />

30-50457726-7 ESTABLECIMIENTOS MET<strong>AL</strong>ÚRGICOS EDIV<strong>AL</strong> S.A.<br />

30-52179097-7 ESTABLECIMIENTO MET<strong>AL</strong>ÚRGICO STURAM S A<br />

30-50213054-0 ESTABLECIMIENTOS TEXTILES ITUZAINGO S.A.C.Y F.<br />

30-62047858-6 ESTANCIAS <strong>DE</strong>L SUR S.A.<br />

30-50157107-1 ESTEBAN FABREGAS S.A.I.C.A.F.E.I.<br />

33-58776070-9 ETA S.A. EXPLOSIVOS TECNOLÓGICOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-65730371-9 EUROMEETING INTERNACION<strong>AL</strong> S.A.<br />

30-58496637-4 EXPLOTACIÓN PESQUERA LA PATAGONIA S.A.<br />

30-56076059-7 EXPOFRUT S.A.<br />

30-68586384-3 EXPORCUER S.A.<br />

30-63349847-0 EXTAN S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-57357258-7 FABESA S.A.<br />

30-54973758-3 F<strong>AL</strong>LONE S.A.I.C.F.I.<br />

30-62976240-6 FAMA S.A.<br />

30-64706254-3 FETRA<strong>DE</strong> S.A.<br />

30-67817634-2 FIBRA DUPONT SUDAMERICA S.A.<br />

30-53984135-8 FI<strong>DE</strong>CO S.A.C.I.F.I.Y A.<br />

30-59965741-6 FI<strong>DE</strong>NCIO YAÑEZ S.A.C.I.<br />

30-54684393-5 FINEXCOR S.A.<br />

30-68893585-3 FININTER S.A.<br />

30-70766809-8 FISHING WORLD S.A.<br />

30-60708698-9 FOREST<strong>AL</strong> GUARANI SA<br />

30-52090224-0 FORNISUD S.A.I.C.<br />

30-52062647-2 FOWLER S.A.C.I.F.Y A.<br />

30-68452184-1 FOX PETROL S.A.<br />

30-70146659-0 FRICOP SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-62625234-2 FRIGO OESTE S.A.<br />

30-66104193-1 FRIGODOS S.A.<br />

33-56579404-9 FRIGOLOMAS S.A.<br />

30-50095993-9 FRIGORÍFICO <strong>DE</strong>L SUD ESTE S.A.<br />

30-53516860-8 FRIGORÍFICO LAMAR S.A.<br />

30-57692029-2 FRIGORÍFICO MAREJADA S.A.<br />

30-61391727-2 FRIGORÍFICO SAGA S.A.I.C. Y A.<br />

30-62737900-1 FRIGORÍFICO UNO MAS S.A.<br />

30-60605463-3 FRIGORÍFICO VILLA OLGA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-64053503-9 FRIGOSUR S.R.L.<br />

33-51141862-9 FRUTAS GATO NEGRO S.A.I.C.<br />

30-62145392-7 FRUTÍCOLA BL S.A.<br />

30-51300319-2 FRUTICULTORES UNIDOS CENTENARIO S.R.L.<br />

30-62214317-4 FUNDICIÓN SAN CAYETANO S.A.E.F.<br />

20-06017268-5 G<strong>AL</strong>VAN, <strong>AL</strong>BERTO ANTONIO<br />

30-67704187-7 GAR<strong>DE</strong>N LIFE S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-50373996-4 GAVETECO S.A.I.C.F. e I.<br />

30-50952993-7 GEAR S.A.A.I.C.F. e I.<br />

30-58132058-9 GENTE <strong>DE</strong> LA PAMPA S.A.<br />

30-69665996-2 GIAVEX S.A.<br />

30-56584844-1 GIORNO S.A.<br />

30-51879363-9 GISPE S.A.C.I.A.<br />

30-68297158-0 GLACIAR PESQUERA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-61827495-7 GOLGER S.A.C.I.F.I.Y C.<br />

23-07459373-9 GONZÁLEZ FRANCISCO<br />

30-68301417-2 GRAN CABO S.A.<br />

30-51041353-5 GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A.A.G.C.<br />

30-65224339-4 GRINFIN S.A.<br />

30-68183400-8 GUAYACAN S.R.L.<br />

30-60573764-8 HANSUNG AR S.A.<br />

30-53620167-6 HART S.A.C.<br />

30-66158251-7 HAWARD CHAMPION S.A.<br />

30-53463548-2 HERBERT A.H. BEHRENS S.R.L.<br />

30-51113506-7 HIJOS <strong>DE</strong> JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ S.A.<br />

33-67809110-9 HOECHST DO BRASIL SUCURS<strong>AL</strong> ARGENTINA<br />

30-67786044-4 HOL<strong>LEY</strong> S.A.<br />

30-67984011-4 HONEYMAX S.A.<br />

30-67728693-4 HYPPOLE<strong>DE</strong>R S.A<br />

30-51833736-6 I.M.D.E.C. S.A.<br />

30-67057144-7 IBERCONSA <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.<br />

30-62808082-4 IBERPAPEL ARGENTINA S.A.<br />

30-62801548-8 IMPORTADORA EXPORTADORA AVANTI S.R.L.<br />

30-61741577-8 INAGRO S.A.<br />

30-62966638-5 INCOTEX S.R.L.<br />

30-51577281-9 INDUNOR S.A.C.I.F.I. Y F.<br />

30-51554082-9 INDUSCUER S.C.A.<br />

30-68520250-2 INDUSTRIA VILLA ANGELA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-56162732-7 INDUSTRIAS MAGROMER CUEROS Y PIELES S.A.<br />

30-64267746-9 INDUSTRIAS MARTÍN CUBERO S.A.<br />

30-50146646-4 INDUSTRIAS MET<strong>AL</strong>ÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C.F.<br />

30-60870834-7 INFRIBA S.A.<br />

30-66588702-9 INGENIERÍA MEGA S.A.<br />

30-60458623-9 INGENIERO JOSE CONTRERAS Y CÍA. S.A.<br />

30-52891971-1 INSTITUTO MASSONE S.A.<br />

33-58034316-9 INTERNATION<strong>AL</strong> PINE PRODUCTS S.A.<br />

33-61896628-9 INVERSORA PRIVADA CÍA. <strong>DE</strong> COMERCI<strong>AL</strong>IZACIÓN INTERNACION<strong>AL</strong> S.A.<br />

30–70866220–4 INVISTA ARGENTINA S.R.L.<br />

30-59824174-7 IT<strong>AL</strong>NORTE S.A.A.C.I.I.<br />

30-69432426-2 ITARCO S.A.<br />

33-61098338-9 IVOPE S.R.L.<br />

33-69576634-9 JFL ARGENTINA S.A.<br />

30-69076660-0 JOHNSON MATTHEY ARGENTINA S.A.<br />

30-50404234-7 JOSÉ NUCETE E HIJOS S.C.A.<br />

30-67525102-5 JUAN SIGSTAD S.R.L.<br />

30-60243630-2 JUGOS <strong>DE</strong>L SUR S.A.<br />

30-57710831-1 JUGOS S.A.<br />

30-70737964-9 K<strong>AL</strong>EU–K<strong>AL</strong>EU S.A.<br />

30-51787491-0 LA AGRÍCOLA S.A.<br />

33-54333486-9 LA <strong>DE</strong>LICIOSA S.A. CÍA. I. y F.<br />

33-65764222-9 LA DONOSA S.A.<br />

30-51817118-2 LA ESPERANZA S.R.L.<br />

30-57839578-0 LA MOR<strong>AL</strong>EJA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-61619533-2 LA NUEVA ESPERANZA S.A.<br />

30-51732422-8 LA TERESA SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> E INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

30-52998085-6 LABORATORIO OPOTERAPICO ARGENTINO S.A.<br />

30-63854701-1 LABORATORIOS QUÍMICOS S.R.L.<br />

30-50376285-0 LANERA AUSTR<strong>AL</strong> S.A.<br />

30-57502061-1 LÁNICO S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-63842902-7 LATINCER S.A.<br />

30-60496430-6 LATINOQUÍMICA S.A.<br />

30-60705699-0 LE<strong>DE</strong>RFAX S.R.L.<br />

30-65667378-4 LEG<strong>AL</strong> EXPORT S.A.<br />

33-61263952-9 LEINER DAVIS GELATIN ARGENTINA S.A.<br />

30-70815352-0 LEMPRIERE, FOX & LILLIE S.A.<br />

20-10004583-5 LEON ROGELIO OMAR<br />

30-59628295-0 LIAG ARGENTINA S.A.<br />

30-69113563-9 LICAN ARGENTINA S.A.<br />

30-58186703-0 LOBA PESQUERA S.A.M.C.I.<br />

30-67822197-6 LOCKHEED MARTIN A.I.R.C.R.A.F.T. ARGENTINA S.A.<br />

30-54272633-0 LORENZATI RUETSCH Y CÍA. S.A.<br />

30-60508618-3 LOS CIPRESES S.A.<br />

30-64110897-5 LUIS OSCAR BARBADILLO S.A.<br />

33-57012494-9 LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A.<br />

30-62341349-3 MACELLARIUS S.A.<br />

30-67076884-4 MA<strong>DE</strong>RAS ENTRE RÍOS S.A.<br />

30-68894922-6 MAET ARGENTINA S.A.<br />

30-61147962-6 MAG<strong>AL</strong>CUER S.A.<br />

30-61257502-5 MAGIPLAST S.A.<br />

30-50495717-5 MAINAR S.A.I.C.I.F.A.G.<br />

30-57785598-2 M<strong>AL</strong>EIC S.A.<br />

30-62022318-9 M<strong>AL</strong>TERIA PAMPA S.A. EMPRESA BINACION<strong>AL</strong> ARGENTINO BRASILEÑA<br />

30-65039270-8 MANISUR S.A.<br />

30-50256200-9 MANUEL SANMARTIN S.A.<br />

30-50507896-5 MAPAR S.A.C.I.F.E.I.<br />

30-64670713-3 MAR ARGENTINO S.A.<br />

30-55464334-1 MARIO A. CRICCA S.A.<br />

30-67050013-2 MARIO ABD<strong>AL</strong>A E HIJOS S.A.<br />

30-53945257-2 MARWICK S.A.<br />

33-56034769-9 MATARASSO S.R.L.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-50583922-2 MATERIA HNOS.S.A.<br />

30-55102423-3 MATÍAS JOAQUIN <strong>DE</strong>L REY E HIJOS S.A.<br />

33-64646527-9 MATTERA HNOS. S.A.<br />

30-54158342-0 MATTINA HNOS. S.A.C.<br />

30-67964590-7 MC CAIN ARGENTINA S.A.<br />

30-52680409-7 MENEN<strong>DE</strong>Z S.A.I.C.A.<br />

30-66112433-0 MERCOS<strong>AL</strong> S.R.L.<br />

30-63125252-0 MÍA S.A.<br />

30-61719899-8 MIELAR S.A.<br />

30-68234719-4 MINERA ARGENTINA GOLD S.A.<br />

30-64279606-9 MINERA <strong>DE</strong>L <strong>AL</strong>TIPLANO S.A.<br />

30-62778358-9 MINER<strong>AL</strong>ES PATAGÓNICOS S.R.L.<br />

30-61199697-3 MIRAB S.A.<br />

30-50537042-9 MISAK DONIKIAN S.A.I.C.E.I.<br />

30-66994143-5 MOLINO ARROCERO BONPLAND S.R.L.<br />

30-59076629-8 MOLINO ARROCERO LA LOMA S.R.L.<br />

30-50078693-7 MOTO MECANICA ARGENTINA S.A.I.C.<br />

30-62109338-6 MOTORES <strong>DE</strong> SAN LUIS S.A.<br />

30-64037787-5 MOTOR PARTS INTERNATION<strong>AL</strong> S.R.L.<br />

33-50401419-9 NAHUELCO S.A.<br />

30-63870725-6 NEXCO S.A.<br />

30-51167145-7 NICOLÁS CONSTANTINIDIS S.A.C.I.F.A.<br />

33-50673744-9 NI<strong>DE</strong>RA S.A.<br />

30-61291775-9 NITRAGIN S.A.<br />

30-62241762-2 NIZA S.A.<br />

30-61608409-3 NOVAMAR S.A.<br />

30-66080161-4 NUVCONSA S.A.<br />

30-53920670-9 O SONNE E HIJOS SAPEI S.R.L.<br />

33-50223222-9 OLEAGINOSA MORENO HNOS. S.A.C.I.F.I.A.<br />

30-61422607-9 OLEAGINOSA OESTE S.A.<br />

30-66206820-5 OLEFA S.R.L.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

33-56842524-9 OLEGA S.A.C.I.<br />

30-65839870-5 OLEODUCTO TRASANDINO ARGENTINA S.A.<br />

30-53932455-8 ORLY S.A.C.I.F.<br />

30-59733304-4 OSTRAMAR S.A.<br />

30-68208411-8 PANTIN S.A.<br />

30-70745531-0 PARANA MET<strong>AL</strong> S.A.<br />

30-70700296-0 PASTAS CELULOSICAS PIRAY S.A.<br />

30-67818071-4 PATAGONIAN PRI<strong>DE</strong> S.A.I.Y C.<br />

30-63385870-1 PECOM AGRA S.A.<br />

30-67775545-4 PECOMEX S.A.<br />

30-50471539-2 PEDRO MOSCUZZA E HIJOS S.A.<br />

30-61374007-0 PELAMA CHUBUT S.A.<br />

30-68251750-2 PELTS S.R.L.<br />

30-65465729-3 PERLA MARINA S.A.<br />

30-68562823-2 PESCAPUERTA ARGENTINA S.A.<br />

30-57596116-5 PESCARGEN S.A.<br />

30-68142069-6 PESCASOL S.A.<br />

33-55161037-9 PESCASUR S.A.<br />

20-04557221-9 PESCE OMAR DARÍO<br />

30-67955547-9 PESQUERA CERES S.A.<br />

30-65204924-5 PESQUERA COMERCI<strong>AL</strong> S.A.<br />

30-51669801-9 PESQUERA COSTA BRAVA S.R.L.<br />

30-67028847-8 PESQUERA <strong>DE</strong>L SUD SOCIEDAD <strong>DE</strong> RESPONSABILIDAD LIMITADA<br />

30-64763732-5 PESQUERA EUROAMERICANA S.A.<br />

30-68557384-5 PESQUERA GÉMINIS S.A.<br />

30-66173555-0 PESQUERA LAN<strong>DE</strong>MAR S.A.<br />

33-63794579-9 PESQUERA LATINA S.A.<br />

30-66033509-5 PESQUERA OLIVOS S.A.<br />

30-68250900-3 PESQUERA SAN ISIDRO S.A.<br />

30-68835943-7 PESQUERA SANTA CRUZ S.A. Y PESMAR PLAYA <strong>DE</strong> PESMAR U.T.E.<br />

30-60401436-7 PESQUERA SANTA CRUZ S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-64425146-9 PETROLERA SANTA FÉ S.A.<br />

30-60546470-6 PETROLI<strong>DE</strong>R S.A.<br />

30-59052366-2 PHILCO USHUAIA S.A.<br />

30-64420462-2 PIEDRA PURPURA S.A.<br />

30-61084090-2 PIELES PORTO S.R.L.<br />

30-68587738-0 PILCO EXPORT AND IMPORT CORP<br />

30-58343841-2 PILOTTI S.A. EMPRESA FRIGORÍFICA<br />

33-50778364-9 PLANTADROGA S.A.C.I.F.Y A.<br />

30-59267342-4 PONTICO S.A.<br />

30-64997397-7 PORFIDOS PATAGÓNICO S.R.L.<br />

30-64251938-3 PRINEX S.A.<br />

33-70193747-9 PROCESADORA <strong>DE</strong> BORATOS ARGENTINOS S.A.<br />

33-66908849-9 PRO <strong>DE</strong> MAN SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33-68588137-9 PROFINE SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-56307605-0 PROIN S.A.<br />

30-60089898-8 PROTASA PROCESADORES <strong>DE</strong> TABACO S.A.<br />

20-08171220-5 PUERTAS ISAC EMILIO<br />

30-64167541-1 PUSAMAR S.A.<br />

30-50266713-7 QUÍMICA FARMACEUTICA PLATENSE S.A.I.C.<br />

30-60201135-2 QUÍMICOS ESSIOD S.R.L.<br />

30-58481198-2 RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A.<br />

30-64342043-7 RADIX S.R.L.<br />

30-61667280-7 RAGASAN S.A.<br />

30-56875892-3 RAÚL AIMAR S.A.<br />

30-67916713-4 RED AZUL ARGENTINA S.R.L.<br />

30-67862269-5 REFINERÍAS <strong>DE</strong> GRASAS SUDAMERICANA S.A.<br />

30-57766179-7 REFINERÍAS TAURO S.A.<br />

27-92161700-9 REINAU ANTONIA CORONEL <strong>DE</strong><br />

20-10063333-8 RENIERO OSCAR ADOLFO<br />

30-52099153-7 REPICKY S. A.C.I.F.I.M. Y A.<br />

30-55683245-1 REXLAN S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-50481882-5 ROVAFARM ARGENTINA S.A.<br />

30-52566675-8 S.A. <strong>DE</strong> EXPORTACIONES SUD AMERICANAS COMERCI<strong>AL</strong> Y FINANCIERA<br />

30-50204568-3 S.A. INDIO PAMPA<br />

30-59774912-7 S.A. INTERAGRI<br />

30-51119023-8 S.A. SAN MIGUEL A.G.I.C.I.Y F.<br />

30-52671272-9 S.A.C.E.I.F. LOUIS DREYFUS Y COMPAÑÍA LTDA.<br />

30-68635376-8 SADOWA S.A.<br />

30-61266340-4 SAFICO S.A.<br />

30-67988839-7 SAF ARGENTINA S.A.<br />

30-68153209-5 SANAR S.A.<br />

20-93769897-7 SANTA CRUZ GUSTAVO ADOLFO<br />

30-61646278-0 SANTA CRUZ LANAS COMERCI<strong>AL</strong> Y AGROPECUARIA S.R.L.<br />

30-50583250-3 SARTOR S.A.C.I.A.<br />

20-07723275-4 SAVASTANO PABLO HORACIO<br />

30–69108475–9 SCHNEI<strong>DE</strong>R ARGENTINA S.A.<br />

30-51626426-4 SI<strong>DE</strong>REA S.A.I.C.Y A.<br />

30-50099490-4 SIDRERA AMERICANA S.A.C.E.I.<br />

27-04598766-9 SILVIA RAQUEL STEIMAN <strong>DE</strong> LÓPEZ<br />

30-50122758-3 SIMÓN CACHAN S.A.<br />

30-68954062-3 SIMONELLI S.R.L.<br />

30-59198501-5 SINDROFAR S.R.L.<br />

30-69224434-2 SINDTEC S.A.<br />

30-62194585-4 SKINMAX S.A.<br />

30-51625317-3 SKY CHEFS ARGENTINE INC. SUCURS<strong>AL</strong> ARGENTINA<br />

30-50286654-7 SNIAFA S.A.I.C.F.E I.<br />

30-61515220-6 SOCIEDAD COMERCI<strong>AL</strong> S.R.L.<br />

30-69442441-0 SO<strong>DE</strong>CAR S.A.<br />

30-51768096-2 SOINCO S.A.C.I.<br />

20-08448708-3 SOLIS ATANACIO<br />

20-08373820-1 SOLIS SILVESTRE<br />

33-62325509-9 SONTEC S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-62026051-3 SOSKIN S.R.L.<br />

30-70802666-9 SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A.<br />

30-68588892-7 SOWER S A<br />

30-68173614-6 SPECI<strong>AL</strong>TY CROPS S.R.L.<br />

30-56032862-8 STACO S.R.L.<br />

30-64641676-7 STANDARD FRUIT S.A.<br />

30-69581678-9 STERING S.A.<br />

30-63587634-0 SUARKO S.R.L.<br />

20-03540328-1 SUC. MENUEL MARTINEZ NAVARRO – SUC.20-06-96<br />

30-53151298-3 SUCESORES <strong>DE</strong> EMILIO SEGARD S.R.L.<br />

30-65766938-1 SUR ESTE ARGEN S.A.<br />

30-63844755-6 SURIMI S.A.<br />

30-68077336-6 SURPIEL S.A.<br />

30-50128244-4 SYNTEX S.A.I.C.Y F.<br />

33-68920609-9 T6 INDUSTRI<strong>AL</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

30-64567501-7 TABACOS ARGENTINOS S.A.<br />

30-55384001-1 T<strong>AL</strong>ABARTERIA RUIZ DÍAZ S.A.<br />

30-54742468-5 TAN CO S.A.<br />

30-68588816-1 TANDIS S.A.<br />

30-58115550-2 TANNERCO S.A.<br />

30-68311074-0 TARCOL S.A.<br />

30-67678547-3 TECMAR S.R.L.<br />

30-60655017-7 TECNOLOGÍA ARGENTINA EN CINTAS S.A.T.A.C.S.A.<br />

30-50552001-3 TELMEC S.A.<br />

20-06241764-2 TENTOLINI SILVIO JORGE<br />

30-61582969-9 TERMIN<strong>AL</strong> 6 S.A.<br />

30-63313419-3 TERRAMARE S.A.<br />

30-53813183-7 TIMES S.A.<br />

30-57549318-8 TOLBIAC S.R.L.<br />

30-70714925-2 TOREDO S.A.<br />

30-68690230-3 TRADARSA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

30-58380624-1 TRADIGRAIN S.A.<br />

30-63280762-3 TRAMAR S.A.<br />

30-66199531-5 TRANSLINK S.A.<br />

30-50293663-4 TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS.A.RGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

33-70722744-9 TREBOL PAMPA S.A.<br />

30-53701387-3 TRES.ASES S.A.<br />

33-66202187-9 TRICO LATINOAMERICANA S.A.<br />

30-58986464-2 TUTEUR S.A.C.I.F.I.A<br />

30-62346221-4 ULEX S.A.<br />

30-61709119-0 UNILAN TRELEW S.A.<br />

30-50673300-2 UNITAN S.A.I.C.A.<br />

30-65338278-9 UNIVPESCA S.A.<br />

30-50283938-8 V<strong>AL</strong>ENCIANA ARGENTINA JOSÉ EISENBERG Y CÍA. S.A.C.I.F.I.<br />

30-50627819-4 VÁLVULAS PRECISION <strong>DE</strong> ARGENTINA S.A.C.I.<br />

27-04611218-6 VANNI ROSA ANA<br />

30-67812431-8 VANTRA<strong>DE</strong> S.A.<br />

30-68692267-3 VIAN<strong>DE</strong> S.R.L.<br />

30-50551763-2 VICENTE TRAPANI S.A.<br />

30-50095962-9 VICENTIN S.A.I.C.<br />

30-62762830-3 VIEGA S.A.C.F.I.A. Y <strong>DE</strong> MANDATOS<br />

30-65047701-0 VIEIRA ARGENTINA S.A.<br />

34-54681813-8 VILMAX S.A.C.I.F.I. Y A.<br />

30-64265139-7 VINTAGE OIL ARGENTINA INC.<br />

30-51750985-6 VIÑAS <strong>DE</strong>L CAMPO S.A.<br />

20-08549951-4 VIZZUSO HÉCTOR RICARDO<br />

30–70780677–6 V & R EDITORAS S.A.<br />

30-68513999-1 WANCHESE ARGENTINA S.A.<br />

30-59921363-1 WARBEL S.A.<br />

30-66212799-6 WEAVER POPCORN COMPANY S.A.<br />

30-57350998-2 WILLMOR S.A.<br />

30-58390496-0 WOOLS.A.ND SKINS EXPORT S.R.L.


30-59103859-8 XATRUX S.A.<br />

30-66344665-3 YACK S.A.<br />

30-60495499-8 YOMA S.A.<br />

30-54134195-8 YUSIN S.A.C.I.F.I.A.<br />

30-65679740-8 Z F ARGENTINA S.A.<br />

30-64924070-8 ZEP S.A.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Operaciones realizadas con responsables no categorizados. Tasas de retención aplicables<br />

Nota Externa Nº 2/98 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 02/12/98<br />

En atención a las consultas formuladas acerca del procedimiento a aplicar para practicar la retención del impuesto al valor agregado<br />

establecida por la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, cuando se trate de operaciones realizadas con<br />

responsables que no se hubieran categorizado frente al citado tributo ni adherido al régimen simplificado para pequeños contribuyentes<br />

(Ley Nº 24.977), identificados en el inciso b) del artículo 4º de la citada norma, se estima oportuno dejar aclarado que, en los mencionados<br />

casos, la suma a retener deberá ser calculada utilizando el procedimiento y las alícuotas a que se refiere el artículo 8º de la norma señalada.<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/12/98.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Empresas proveedoras de gas, electricidad o prestatarias de servicios de telecomunicaciones.<br />

Régimen de retención.<br />

Resolución General Nº 3130 1;2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 16/02/90<br />

Artículo 1º— 3 Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las prestaciones efectuadas por las<br />

empresas que provean gas, electricidad, realicen servicios de telecomunicaciones no aludidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.285, excepto<br />

ENCOTEL, o presten -cualquiera sea su destino- los servicios a que se refiere el punto 5 (bis), incorporado al inciso e) del artículo 3º de la<br />

Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, con el alcance fijado por el apartado<br />

b) del punto 3. del artículo 1º del Decreto Nº 879/92.<br />

Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado, en las condiciones, formas y plazos<br />

que se establecen en la presente resolución general:<br />

1. Las instituciones bancarias y entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.<br />

2. Las entidades que resulten mandatarias de las empresas que prestan los servicios indicados en el artículo 1º.<br />

3. El Banco Central de la República Argentina cuando las transferencias de fondos correspondientes a los servicios aludidos en el punto anterior se efectúe<br />

através del Departamento de Compensación de Valores de la mencionada entidad.<br />

Artículo 3º— El importedelaretención se determinará aplicando sobre el monto total de la factura o documento equivalente correspondiente al<br />

respectivo servicio -sin deduccióndesumaalgunaporcompensación, afectaciónuotradetracción que por cualquier concepto lo disminuya- cobrado<br />

por los responsables indicados en el artículo anterior, los porcentajes que para cada caso se fijan a continuación:<br />

1. 4;5 De tratarse de empresas proveedoras de gas, electricidad o que realicen servicios de telecomunicaciones no aludidos en el artículo 1º de la<br />

Ley Nº 22.285, excepto ENCOTEL: seis por ciento (6%).<br />

1 Publicada en el B.O. del 19/02/90.<br />

2 Con las modificaciones introducidas por las R.G. Nros. 3307 (D.G.I.) (B.O. del 20/02/91), 3324 (D.G.I.) (B.O. del 08/03/91), 3327 (D.G.I.) (B.O. del 12/03/91), 3420<br />

(D.G.I.) (B.O. del 28/10/91), 3474 (D.G.I.) (B.O. del 10/03/92) y 3522 (D.G.I.) (B.O. del 19/06/92).<br />

3 Texto según R.G. Nº 3522 (D.G.I.) (B.O. del 19/06/92), con vigencia para las rendiciones de cobranzas realizadas a partir del 01/07/92.<br />

4 Por R.G. Nº 3474 (D.G.I.) (B.O. del 29/12/92) se estableció el porcentaje del 7%, a partir del 16/03/92.<br />

5 Por R.G. Nº 3975 (D.G.I.) (B.O. del 04/04/95) se estableció el porcentaje del 8%, a partir del 10/04/95


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. 1; ;2 %-2De tratarse de empresas que presten los servicios a que se refiere el punto 5 (bis), inciso e), del artículo 3º de la Ley del Impuesto<br />

al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, con el alcance fijado por el apartado b) del punto<br />

3. del artículo 1º del Decreto Nº 879/92: siete por ciento (7%).<br />

Artículo 4º— La retención deberá ser practicada en el momento en que se efectúe el pago, liquidación o acreditación de los importes<br />

atribuibles a las cobranzas efectuadas.<br />

A estos fines el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º— Los importes retenidos deberán ser ingresados en la forma y plazo que, para cada caso, se indica a continuación:<br />

1. Cuando la transferencia de fondos se realice a traves del Departamento de Compensación de Valores del Banco Central de la República<br />

Argentina, éste procederá simultaneamente a detraer el importe correspondiente al gravamen y acreditarlo en la cuenta del impuesto al valor<br />

agregado en la forma en que este Organismo determine.<br />

2. Demás agentes de retención: El ingreso de los importes retenidos deberá realizarse hasta el tercer díahábil siguiente a la finalización de cada uno de los<br />

períodos que se fijan a continuación:<br />

2.1. Período 1: Comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 1 al 7, ambas fechas inclusive.2.2. Período 2: Comprenderá las<br />

retenciones efectuadas durante los días 8 al 14, ambas fechas inclusive.<br />

2.3. Período 3: Comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 15 al 22, ambas fechas inclusive.<br />

2.4. Período 4: Comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 23 al último de cada mes calendario, ambas fechas inclusive.<br />

La precitada obligación se cumplimentará utilizando los formularios y en las instituciones que, para cada caso se indican seguidamente:<br />

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción delaDirección Grandes Contribuyentes Nacionales: En el Banco Hipotecario<br />

Nacional, sito en HipólitoYrigoyenNº 370, Planta Baja, Capital Federal, mediante F. 105 de acuerdo con el procedimiento establecido por la R.G.<br />

Nº 3282 y sus modificaciones.<br />

b) De tratarse de los demás responsables: En cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 9/F.<br />

Artículo 6º— Cuando, como consecuencia de retenciones ingresadas extemporaneamente, corresponda la aplicación de intereses,<br />

actualizaciones y/o multas el ingreso de las sumas correspondientes a dichos conceptos se efectuará utilizando —por cada uno de los<br />

mismos— las boletas de depósitos indicadas, para cada caso, en el artículo 5º.<br />

1 Texto según R.G. Nº 3522 (D.G.I.) (B.O. del 19/06/92), con vigencia para las rendiciones de cobranzas realizadas a partir del 01/07/92.<br />

2 Por R.G. Nº 3975 (D.G.I.) (B.O. del 04/04/95), se estableció el porcentaje del 8%, a partir del 10/04/95.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 7º— El formulario Nº 9/F deberá ser retirado en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las<br />

obligaciones del impuesto a las ganancias correspondientes a los agentes de retención.<br />

Artículo 8º— Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de las mismas un comprobante en el que corresponderá consignar:<br />

1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.<br />

2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de retención.<br />

3. Concepto por el cual se practicó la retención e importe sobre el cual se determino la misma.<br />

4. Importe retenido y fecha de retención.<br />

5. Apellido y nombre y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.<br />

El mencionado comprobante deberá ser entregado en el momento en que se efectúelarendición de las cobranzas realizadas.<br />

La precitada constancia podrá ser reemplazada, atendiendo a razones operativas del agente de retención, mediante la incorporación de tal información<br />

en la documentación que se extienda al efectuarse la correspondiente rendición.<br />

Artículo 9º— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar<br />

tal hecho a este Organismo, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se practicó la retención, mediante presentaciónde<br />

una nota ante la dependencia que jurisdiccionalmente le corresponda, consignando en la misma:<br />

1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado.<br />

2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (CUIT) del agente de retención.<br />

3. Concepto e importes de las cobranzas rendidas por el agente de retención.<br />

4. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención.<br />

Artículo 10— El monto del impuesto al valor agregado retenido por el presente régimen, tendrá para los responsables del tributo el carácter de<br />

pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada mensual del correspondiente período fiscal.<br />

Artículo 11— Los agentes de retención que efectúen el ingreso del gravamen de acuerdo con lo previsto en el punto 2. del artículo 5º, deberán<br />

presentar el formulario de declaración jurada Nº 441 por las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario.<br />

La precitada obligación se cumplimentará hasta el último díahábil del mes calendario inmediato siguiente al que corresponda la información,<br />

ante la dependencia de este Organismo que, para cada caso, se indica seguidamente:<br />

a) Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.


) Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto a las<br />

ganancias correspondientes a dichos responsables.<br />

La información dispuesta en el primer párrafo podrá ser satisfecha mediante la entrega de soportes magnéticos conforme al régimen establecido<br />

por la Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones.<br />

Artículo 12— Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan establecer y verificar la correcta determinación delos<br />

importes retenidos e ingresados que hubieran sido consignados en las correspondientes declaraciones juradas.<br />

Artículo 13— Las empresas que realizan las prestaciones indicadas en el artículo 1º deberán presentar hasta el día 28 de febrero de 1990,<br />

inclusive, a los agentes de retención copia del comprobante que acredite la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) asignada por<br />

este Organismo.<br />

Artículo 14— Apruébanse por la presente el formulario de boleta de depósito y declaración jurada Nº 96 y de declaración jurada Nº 441.<br />

Artículo 15— El presente régimen de retención será de aplicación para las rendiciones de cobranzas que se realicen a partir del día 5 de<br />

marzo de 1990, inclusive.<br />

Artículo 16— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Comerciantes y prestadores de servicios adheridos.<br />

Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 140 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 14/05/98.<br />

Artículo 1º— 2 Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores<br />

de servicios, que encontrándose adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago:<br />

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.<br />

1 Publicada en el B.O. del 19/05/98.<br />

2 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor<br />

agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley Nº 24.977.<br />

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones<br />

correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios del sistema, presentadas por los sujetos indicados en el artículo anterior.<br />

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong> PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 3º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las correspondientes liquidaciones.<br />

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo<br />

18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER<br />

Artículo 4º— 1 El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones<br />

fiscales -nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que resulten procedentes, las alícuotas que<br />

para cada caso se fijan a continuación:<br />

a) 2 Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:<br />

1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y estaciones de servicio:<br />

uno por ciento (1%).<br />

2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:<br />

2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito):<br />

uno por ciento (1%).<br />

2.2. 3 Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: Tres por ciento (3%).<br />

b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%).<br />

No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de doce pesos ($ 12).<br />

Artículo 5º— En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el<br />

monto de la liquidación sujeta a retención.<br />

1 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1169 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia para las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 01/12/2001.<br />

3 Texto según R.G. Nº 1558 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/09/2003), con vigencia para las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 15/09/2003.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 6º— Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema de tarjetas de crédito y/o compra se encuentre<br />

expresada en moneda extranjera, a los fines de determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones se utilizará el tipo de cambio<br />

comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se<br />

efectúe la aludida liquidación.<br />

FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES<br />

Artículo 7º— Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones<br />

practicadas y, de corresponder, sus accesorios, establece la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria –Sistema<br />

de Control de Retenciones–.<br />

1 A los fines indicados en el párrafo anterior, deberá incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong> RÉGIMEN <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

268 R. Gral. Nº 213- Reg. Retención, art. 4º, inc. b).<br />

Asimismo, en el supuesto de haberse efectuado retenciones en forma indebida y/o en exceso, los agentes de retenciónpodrán reintegrar dicho<br />

importe al sujeto pasible de la misma y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes del mismo régimendeacuerdocon<br />

lo dispuesto en la resolución mencionada en el párrafo anterior.%0RA estos fines, el agente de retención deberá reemplazar el comprobante de<br />

retención original oportunamente emitido, por una nueva constancia en la cual se consigne el importe correcto de la retención, así como el reintegro<br />

del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas.<br />

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 8º— El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma –en el momento en que se efectúe el pago y se practique la<br />

retención– un comprobante que, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias<br />

y complementaria, contendrá numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.<br />

Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en<br />

oportunidad de su emisión.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 9º— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá<br />

proceder según lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria.<br />

CARÁCTER <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 10— 1 El importe de la retención consignado en el comprobante mencionado en el artículo 8º, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en<br />

tal concepto será computado –por los sujetos indicados en el artículo 1º,incisoa)– en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la<br />

retencióno,concarácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre<br />

que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.<br />

De tratarse de los sujetos indicados en el artículo 1º, inciso b), el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los<br />

períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables<br />

inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

Cuando el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento<br />

de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 11— Los sujetos mencionados en el artículo 1º quedan obligados a informar a sus agentes de retención, los datos que se detallan<br />

seguidamente:<br />

1. Apellido y nombres, denominaciónorazón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

2. 2 Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado)<br />

o condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado (Ley N 24.977).<br />

3. Si integra el Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria.<br />

4. Si se trata de estaciones de servicio.<br />

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención y las modificaciones de los datos se<br />

informarán dentro del plazo de cinco (5) días de producidas las mismas.<br />

1 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.<br />

2 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.


Artículo 12— 1 La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agente de retención, en todos<br />

lo casos, practique la respectiva retención aplicando la alícuota del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%).<br />

Artículo 13— El régimenderetención, dispuesto por esta resolución general, será de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al<br />

cobro a partir del día1º de julio de 1998.<br />

Artículo 14— Déjase sin efecto a partir del 1º de julio de 1998, inclusive, la Resolución General Nº 3273 (D.G.I.) y sus modificaciones.<br />

Artículo 15— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.


Operaciones de compraventa de lana sucia. Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 1774 1 (A.F.I.P.)<br />

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de lana sucia,<br />

entendiéndose como tal aquella que no ha sufrido ningún proceso de lavado.<br />

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias<br />

y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Se encuentran obligados a actuar en carácter de agentes de retención y siempre que se hallen inscriptos en el impuesto al<br />

valor agregado, los siguientes sujetos:<br />

a) Los adquirentes.<br />

b) Los acopiadores, cooperativas y consignatarios que, en las operaciones de compraventa actúen como intermediarios o de conformidad<br />

a lo previsto en el artículo 19 y en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones.<br />

Los precitados agentes de retención, quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé el artículo 2º<br />

de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con lo dispuesto en su Anexo IV.<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/11/2004.


C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,<br />

sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo<br />

del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones– que:<br />

a) Revistan la calidad de responsables inscriptos, o<br />

b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de<br />

pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (R.S.).<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter<br />

que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscrito, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños<br />

contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.<br />

La mencionada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o<br />

condición se informará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.<br />

D – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER. <strong>AL</strong>ICUOTA APLICABLE<br />

Artículo 4º— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo establecido en el artículo<br />

10 de Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resulte de la factura o documento equivalente,<br />

las alícuotas que, para cada caso, se indican a continuación:<br />

a) 1 Catorce por ciento (14%): En las operaciones de venta efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 3º.<br />

b) Veintiuno por ciento (21%): En las operaciones de venta efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 3º.<br />

Artículo 5º— Cuando el proveedor registre, como resultado de la consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores”, alguna de las<br />

transgresiones que se indican seguidamente, los agentes de retención aplicarán laalícuota del veintiuno por ciento (21%) sobre el precio<br />

neto de venta determinado según lo establecido en el artículo 4º:<br />

1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1900 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/06/2005), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/2005,<br />

inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización–, en la cadena de comercialización del proveedor.<br />

E – MOMENTO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS<br />

Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación –incluidos<br />

aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precio– atribuibles a la operación.<br />

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la<br />

retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho<br />

pago. El excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.<br />

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del<br />

artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la<br />

prestación de locaciones y servicios se efectúe con la entrega de lana sucia.<br />

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega<br />

de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero<br />

recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.<br />

F – FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 8º— El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento,<br />

plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9º de esta resolución general–, y demás condiciones, previstos en la<br />

Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones –SI.CO.RE.–, utilizando los códigos<br />

que, en cada caso se indican en el Anexo II de la citada norma.<br />

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las<br />

sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.


Artículo 9º— Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada<br />

mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual opera el vencimiento fijado en el inciso<br />

b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor<br />

agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes<br />

vigentes).<br />

Los agentes de retención deberán ingresar –dentro del plazo indicado en el primer párrafo–, mediante depósito bancario, los importes que<br />

excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.<br />

Los responsables consignarán el importe correspondiente de la compensación en la pantalla “Compensaciones” de la ventana “Resultado”<br />

del programa aplicativo aprobado por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

G – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el<br />

pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y<br />

complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.<br />

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, procederá conforme<br />

a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

H – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS <strong>DE</strong> LIBRE DISPONIBILIDAD<br />

Artículo 11— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe<br />

ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />

También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido<br />

practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación deladeclaración jurada del impuesto al valor agregado,<br />

correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.


Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su<br />

caso de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto<br />

al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia<br />

de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el<br />

artículo 1º.<br />

En aquellos casos en que dicho cómputo originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá<br />

ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

I – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 12— Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b)<br />

del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 13— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes<br />

retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º.<br />

TÍTULO II: PEN<strong>AL</strong>IDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 14— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de<br />

retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.


TÍTULO III: DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 15— Incorpóranse al Anexo II de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los códigos que, de acuerdo<br />

con el adquirente de que se trate, se indican a continuación:<br />

Tabla General de Regímenes de Retención y/o Percepción a Informar, Determinar e Ingresar<br />

Impuesto Régimen Descripción operación<br />

767 252 Compraventa de lana sucia – artículo 2º, inciso a) – Adquirentes.<br />

767 253 Compraventa de lana sucia – artículo 2º, inciso b) – Intermediarios.<br />

Artículo 16— La presente resolución general tendrá vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día<br />

1º de enero de 2005, inclusive.<br />

Artículo 17— Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 31 de diciembre de 2004, inclusive, por<br />

aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo<br />

con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.<br />

Artículo 18— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Operadores de caña de azúcar. Régimen de retención.<br />

Resolución General Nº 2393 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 16/01/2008<br />

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de caña<br />

de azúcar.<br />

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias<br />

y complementarias, y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementarias, o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención:<br />

a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al<br />

valor agregado.<br />

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores–consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º,<br />

actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Los agentes de retención comprendidos en el artículo anterior, quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre<br />

Proveedores” a que se refiere el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con los<br />

requisitos y condiciones dispuestos en su Anexo IV.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/01/2008.


C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,<br />

sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo<br />

del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (4.1.)–, que:<br />

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos, o<br />

b) No acrediten su calidad de:<br />

1. Responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o<br />

2. Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley<br />

Nº 24.977, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.<br />

D – <strong>AL</strong>ÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS<br />

Artículo 5º— En las operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º, el importe de la retención se determinará aplicando sobre<br />

el precio neto de venta –conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones–, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:<br />

a) Doce por ciento (12%): A las operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Veintiuno por ciento (21%):<br />

1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior.<br />

2. Cuando como resultado de la consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores” el proveedor resulte comprendido en alguna<br />

de las siguientes transgresiones:<br />

2.1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como<br />

determinativas.<br />

2.2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización–, en la cadena de comercialización del proveedor.<br />

Asimismo, los responsables indicados en el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán<br />

aplicar las alícuotas de retención fijadas en este artículo cuando realicen las operaciones comprendidas en el artículo 1º.<br />

Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes –incluidos aquéllos que revistan<br />

el carácter de señas o anticipos que congelen precios– atribuibles a la operación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la<br />

retención a practicar resulta superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago<br />

el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.<br />

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5º<br />

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado<br />

considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la<br />

cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.<br />

A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo<br />

del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el artículo 1º (7.1.), se efectúe en su totalidad mediante la<br />

entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre<br />

imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del presente artículo.<br />

Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de las misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes<br />

de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el artículo 1º.<br />

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una<br />

suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5º ysepracticará sobre dicho importe<br />

pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el agente de retención ingresará el importe que<br />

corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el párrafo siguiente.<br />

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución<br />

General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo<br />

“Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

E – FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 8º— El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento,<br />

plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9º– y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233,<br />

su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso<br />

se indican en el Anexo II de la presente.<br />

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las<br />

sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.<br />

Artículo 9º— Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada<br />

mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual –conforme a la Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 2223, su<br />

modificatoria y complementaria.<br />

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor<br />

agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes<br />

vigentes).<br />

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán<br />

ingresarse –dentro del plazo indicado en el primer párrafo–, mediante depósito bancario.<br />

Artículo 10— Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 1º, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención,<br />

otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.


F – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 11— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el<br />

pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 8º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y<br />

complementaria, conforme al modelo previsto en su Anexo V.<br />

En las operaciones que se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, la precitada constancia<br />

podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que se encuentren incorporados los<br />

datos indicados en el aludido Anexo V.<br />

Artículo 12— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá<br />

proceder conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.<br />

G – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS <strong>DE</strong> LIBRE DISPONIBILIDAD<br />

Artículo 13— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe<br />

ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />

También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido<br />

practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación deladeclaración jurada del impuesto al valor agregado,<br />

correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.<br />

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo<br />

y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su<br />

caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto<br />

al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia<br />

de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el<br />

artículo 1º (13.1.).<br />

H – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 14— Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b)<br />

del artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.<br />

A tales fines los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores–consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo<br />

1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta<br />

resolución general.<br />

Artículo 15— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes<br />

retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º.<br />

TÍTULO II<br />

SANCIONES<br />

Artículo 16— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de<br />

retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769.


TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 17— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.<br />

Artículo 18— Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos<br />

que se realicen a partir del día 17 de febrero de 2008, inclusive.<br />

Artículo 19— Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia<br />

de la presente, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, deberán ser<br />

ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.<br />

Artículo 20— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 1464 y 1540 a partir del día 17 de febrero de 2008, inclusive, sin perjuicio<br />

de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.<br />

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, en lo<br />

referente a los productos indicados en el artículo 1º, debe entenderse referida a la presente resolución general, respecto de las operaciones<br />

por ésta alcanzadas, para lo cual –cuando corresponda– deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.<br />

Artículo 21— De forma.<br />

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2393<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos<br />

de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o<br />

cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del<br />

artículo 4º de la ley del gravamen.<br />

Artículo 7º—<br />

(7.1.) Caña de azúcar.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Artículo 13—<br />

(13.1.) Caña deazúcar.<br />

ANEXO II – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2393<br />

“SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0”<br />

Códigos de regímenes de retención:<br />

Código<br />

de Impuesto<br />

Código<br />

de Régimen<br />

Descripción operación<br />

767 660 Compra Venta de Caña de Azúcar. Art. 2º inc. a) – Adquirentes<br />

767 678 Compra Venta de Caña de Azúcar. Art. 2º inc. b) – Intermediarios<br />

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla<br />

de función F1.<br />

ANEXO III – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2393<br />

Agentes de Retención Información e Ingreso de los Importes de las Retenciones Practicadas<br />

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas,<br />

el programa aplicativo “SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0”.<br />

INTERMEDIARIOS (NUEVA METODOLOGÍA PARA INFORMAR)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los responsables indicados en el inciso b) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal<br />

en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el artículo 9º, primer párrafo.<br />

El programa aplicativo “SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0”, reconocerá los importes de las retenciones<br />

correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la<br />

declaración jurada que se liquida.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Por otra parte, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben<br />

ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º, utilizando para ello, los campos “A FAVOR A.F.I.P. –<br />

Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente” o “A FAVOR RESPONSABLE (por<br />

Notas de Crédito) - Operaciones del período a ser computadas en la declaración jurada del período siguiente”.<br />

Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca<br />

su obligación de ingreso (artículo 9º, primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período<br />

factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente”.<br />

Asimismo, los responsables que deban ingresar las retenciones según lo indicado en el artículo 9º, primerpárrafo, en la declaración jurada del<br />

período fiscal que vence en dicha fecha, consignarán en los campos “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período anterior a ser ingresadas con<br />

el saldo de DD.JJ. actual” o “A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período anterior a ser computadas en DD.JJ.<br />

actual”,según corresponda, los montos que en el período anterior, el sistema calculó.<br />

En el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual”, el responsable informará el monto de las<br />

operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 798<br />

–generado mediante la versión vigente del programa aplicativo “Compensaciones y Volantes de Pagos”–, en la dependencia de este<br />

Organismo en la que se encuentre inscripto. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período<br />

fiscal anterior, en el campo “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período<br />

siguiente”.


Operadores de algodón en bruto y fibra de algodón. Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 2394 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 16/01/2008<br />

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 1º— 2 Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de compraventa de<br />

algodón en bruto, fibra de algodón, fibrilla de algodón y linter de algodón.<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención:<br />

a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al<br />

valor agregado, no comprendidos en los incisos b) y c) del presente artículo.<br />

b) Los exportadores.<br />

c) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores–consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º,<br />

actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Los agentes de retención comprendidos en el artículo anterior, quedan obligados a consultar el “Archivo de Información de<br />

Proveedores” a que se refiere el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con los<br />

requisitos y condiciones dispuestos en su Anexo IV.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/01/2008.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2470 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/07/2008), para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1º de agosto de 2008,<br />

inclusive.


C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,<br />

sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo<br />

del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (4.1.)–, que:<br />

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos, o<br />

b) No acrediten su calidad de:<br />

1. Responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o<br />

2. Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley<br />

Nº 24.977, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.<br />

D – <strong>AL</strong>ÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS<br />

Artículo 5º— En las operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º, el importe de la retención se determinará aplicando<br />

sobre el precio neto de venta, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:<br />

a) Siete por ciento (7%) a las operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Veintiuno por ciento (21%):<br />

1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior.<br />

2. Cuando como resultado de la consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores”, el proveedor resulte comprendido en alguna<br />

de las siguientes transgresiones:<br />

2.1. Incumplimiento respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.<br />

2.2. Irregularidades detectadas como consecuencia de acciones de fiscalización, en la cadena de comercialización del proveedor.<br />

Asimismo, los responsables indicados en el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán<br />

aplicar las alícuotas de retención fijadas en este artículo cuando realicen las operaciones comprendidas en el artículo 1º.<br />

Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes, incluidos aquellos que revistan el<br />

carácter de señas o anticipos que congelen precio atribuibles a cada operación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención<br />

a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención<br />

no practicada se efectuará en el o en los sucesivos pagos parciales.<br />

Cuando los citados pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo<br />

5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado<br />

considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la<br />

cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.<br />

A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo<br />

párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— Cuando se trate de operaciones efectuadas con beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación<br />

del impuesto al valor agregado, deberá procederse conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 3735 (D.G.I.).<br />

Artículo 8º— Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el artículo 1º (8.1.), se efectúe en su totalidad mediante la<br />

entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre<br />

imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el cuarto párrafo del presente artículo.<br />

Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de<br />

capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el artículo 1º.<br />

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de<br />

una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5º y se practicará sobre el<br />

importe pagado en dinero.<br />

Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la<br />

concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo.<br />

Las partes contratantes en las operaciones incluidas en este artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de su<br />

respectiva operación:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) La leyenda “Operación encuadrada en el artículo 8º de la Resolución General Nº 2394”, y<br />

b) Los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.<br />

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución<br />

General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo<br />

“Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.<br />

E – FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 9º— El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al<br />

procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 10– y demás condiciones, previstos en la Resolución<br />

General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos<br />

que, en cada caso, se indican en el Anexo II de la presente resolución general.<br />

Sin perjuicio de ello, no resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 6º de la Resolución General Nº 2233, su<br />

modificatoria y complementaria, respecto del régimenderetención establecido por la presente.<br />

Artículo 10— Los agentes de retención comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 2º y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso<br />

industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior comercialización, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada<br />

mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual, conforme a la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.), opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.<br />

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto<br />

al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de<br />

los regímenes vigentes).<br />

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán<br />

ingresarse, dentro del plazo indicado en el primer párrafo, mediante depósito bancario.<br />

Artículo 11— Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 1º, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención,<br />

otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.


F – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 12— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el<br />

pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 8º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y<br />

complementaria conforme al modelo previsto en su Anexo V o VI.<br />

Artículo 13— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá<br />

proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.<br />

G – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS <strong>DE</strong> LIBRE DISPONIBILIDAD<br />

Artículo 14— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe<br />

ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada<br />

correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período<br />

fiscal y las retenciones hayan sido practicadas hasta el día en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada<br />

del impuesto al valor agregado correspondiente, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año<br />

calendario.<br />

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo<br />

y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su<br />

caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto<br />

al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia<br />

de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el<br />

artículo 1º (14.1.).


H – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 15— Los sujetos indicados en el artículo 2º deberán informar a este Organismo las retenciones practicadas en los plazos previstos en<br />

el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.<br />

A tales fines los exportadores y los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores–consignatarios que, en las operaciones<br />

mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo<br />

20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas<br />

en el Anexo III de esta resolución general.<br />

Artículo 16— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación delosimportes<br />

retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.<br />

Artículo 17— Los productores, los acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propia<br />

producción y los agentes de retención, deberán informar el código de operación, en la forma y condiciones que, según el responsable de<br />

que se trate, se indican seguidamente:<br />

a) Productores o acopiadores: En la declaración jurada del impuesto al valor agregado. Se deberá consignar en el campo “Número de<br />

certificado” de la ventana “Ingresos Directos – Régimen de retenciones”.<br />

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General Nº 2233, su<br />

modificatoria y complementaria. Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la ventana “Detalles de retenciones”.<br />

Artículo 18— El referido código de operación se compone de doce (12) dígitos que contiene los datos de la factura o documento equivalente<br />

con la siguiente información:<br />

a) Código de establecimiento: Cuatro (4) dígitos que corresponden al número preimpreso del comprobante mencionado.<br />

b) Número de comprobante: Ocho (8) dígitos correspondientes al número preimpreso del comprobante citado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO II<br />

RÉGIMEN ESPECI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> PAGO <strong>DE</strong>L GRAVAMEN FACTURADO POR VEN<strong>DE</strong>DORES <strong>DE</strong> <strong>AL</strong>GODÓN EN BRUTO, FIBRA <strong>DE</strong><br />

<strong>AL</strong>GODÓN, FIBRILLA <strong>DE</strong> <strong>AL</strong>GODÓN Y LINTER <strong>DE</strong> <strong>AL</strong>GODÓN 1<br />

A – CONDICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 19— 2 En las operaciones de compra de algodón en bruto, fibra de algodón, fibrilla de algodón y linter de algodón efectuadas con<br />

responsables inscriptos, los sujetos indicados en el artículo 2º quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del<br />

impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la<br />

retención practicada –con la entrega de la constancia que prevé el artículo 12– mediante la emisión de cheque extendido a la orden del<br />

vendedor, cruzado y con la cláusula “no a la orden”, consignándose en el anverso del mismo la leyenda “para acreditar en cuenta”, conforme<br />

a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones.<br />

En todos los casos se deberá identificar en la factura o documento equivalente el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse<br />

utilizando el registro que prevé el artículo 5º de la Resolución General Nº 1547 y sus modificatorias, de acuerdo con lo dispuesto en el<br />

mismo.<br />

Artículo 20— De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 8º–pago parcial en especie–, el importe que exceda el monto<br />

de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo anterior, hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado<br />

facturado.<br />

Artículo 21— Se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto<br />

correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de<br />

una operación realizada con un mismo sujeto.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2470 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/07/2008), para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1º de agosto de 2008,<br />

inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2470 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/07/2008), para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1º de agosto de 2008,<br />

inclusive.


TITULO III<br />

SANCIONES<br />

Artículo 22— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el agente de retención y<br />

los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así<br />

como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769.<br />

TÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 23— Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente.<br />

Artículo 24— Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y los respectivos pagos<br />

que se realicen a partir del día 17 de febrero de 2008, inclusive.<br />

Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día anterior a la fecha señalada en el párrafo precedente,<br />

por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, deberán ser ingresadas de<br />

acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.<br />

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, en lo<br />

referente a los productos indicados en el artículo 1º, debe entenderse referida a la presente resolución general, respecto de las operaciones<br />

por ésta alcanzadas, para lo cual –cuando corresponda– deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.<br />

Artículo 25— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2394<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos<br />

de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o<br />

cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del<br />

artículo 4º de la ley del gravamen.


Artículo 8º— 1<br />

(8.1.) Algodón en bruto, fibra de algodón, fibrilla de algodón y linter de algodón.<br />

Artículo 14— 2<br />

(14.1.) Algodón en bruto, fibra de algodón, fibrilla de algodón y linter de algodón.<br />

ANEXO II – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2394<br />

“SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0”<br />

Códigos de regímenes de retención: 3<br />

Código de<br />

Impuesto<br />

Código de<br />

Régimen<br />

767 703<br />

767 704<br />

767 705<br />

767 706<br />

767 707<br />

767 708<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Descripción operación<br />

Compraventa de algodón en bruto y fibra de algodón.<br />

Artículo 2º inciso a) – Adquirentes.<br />

Compraventa de algodón en bruto y fibra de algodón.<br />

Artículo 2º inciso b) – Exportadores.<br />

Compraventa de algodón en bruto y fibra de algodón.<br />

Artículo 2º inciso c) – Intermediarios.<br />

Compraventadefibrilladealgodón y linter de algodón.<br />

Artículo 2º inciso a) – Adquirentes.<br />

Compraventadefibrilladealgodón y linter de algodón.<br />

Artículo 2º inciso b) – Exportadores.<br />

Compraventadefibrilladealgodón y linter de algodón.<br />

Artículo 2º inciso c) – Intermediarios<br />

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla<br />

de función F1.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2470 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/07/2008), para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1º de agosto de 2008,<br />

inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2470 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/07/2008), para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1º de agosto de 2008,<br />

inclusive.<br />

3 Texto según R.G. Nº 2470 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/07/2008), para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1º de agosto de 2008,<br />

inclusive.


ANEXO III – RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 2394<br />

Agentes de Retención<br />

Información E Ingreso de los Importes de las Retenciones Practicadas<br />

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas,<br />

el programa aplicativo “SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0”.<br />

INTERMEDIARIOS (NUEVA METODOLOGÍA PARA INFORMAR)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los responsables indicados en los incisos b) y c) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período<br />

fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el artículo 10, primer párrafo.<br />

El programa aplicativo “SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0” reconocerá los importes de las retenciones<br />

correspondientes a regímenes alcanzados por esa situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración<br />

jurada que se liquida.<br />

Por otra parte, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben<br />

ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10, utilizando para ello los campos “A FAVOR <strong>DE</strong> A.F.I.P. –<br />

Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente” o “A FAVOR <strong>DE</strong>L RESPONSABLE<br />

(por Notas de Crédito) – Operaciones del período a ser computadas en la declaración jurada del período siguiente”.<br />

Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca<br />

su obligación de ingreso (artículo 10 primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período<br />

factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente.”<br />

Asimismo, los responsables que deban ingresar las retenciones según lo indicado en el artículo 10, primer párrafo, en la declaración jurada<br />

del período fiscal que vence en dicha fecha, consignarán en los campos “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período anterior a ser<br />

ingresadas con el saldo de DD.JJ. actual” o “A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período anterior a ser<br />

computadas en DD.JJ. actual”, según corresponda, los montos que en el período anterior calculó el sistema.<br />

En el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual”, el responsable informará el monto de las<br />

operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar.


Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 798 de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5º de la Resolución<br />

General Nº 1658. Este importe deberá ser menor o igual al valor mostrado en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo<br />

“A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente.”.<br />

Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas. Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 2300 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 03/09/2007<br />

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:<br />

a) Granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos–, excepto arroz, y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–.<br />

b) Granos no destinados a la siembra –arroz–.<br />

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias<br />

y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES <strong>DE</strong> RETENCION<br />

Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención:<br />

a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al<br />

valor agregado, no comprendidos en los incisos b) y c) del presente.<br />

b) Los exportadores.<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/09/2007.


c) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores–consignatarios y los mercados de cereales a término (2.1.) que, en las<br />

operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer<br />

párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,<br />

asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la<br />

Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.)–, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad<br />

de responsables inscriptos.<br />

D – <strong>AL</strong>ICUOTAS APLICABLES. MOMENTO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS<br />

Artículo 4º— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo establecido en el artículo<br />

10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resulte de la factura o documento<br />

equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:<br />

a) Ocho por ciento (8%): En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1º, realizadas por quienes se<br />

encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, que se establece en el<br />

Título II de esta resolución general, en las categorías previstas en el artículo 22, incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j) o k).<br />

b) Dieciocho por ciento (18%): En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1º, efectuadas por<br />

quienes se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, que se dispone<br />

en el Título II de esta resolución general, en las categorías previstas en el artículo 22, incisos a), b), e), f), g), h), i), j) o k).<br />

c) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo<br />

1º, realizadas por quienes no se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres<br />

Secas”, que se establece en el Título II de esta resolución general.<br />

d) Veintiuno por ciento (21%): En las operaciones de venta de los productos aludidos en el inciso b) del artículo 1º, realizadas por sujetos<br />

no incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”.<br />

En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que<br />

corresponda –conforme a lo indicado en el primer párrafo– sobreelpreciodeajustedefinidoenelartículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 5º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes –incluidos aquellos que revistan<br />

el carácter de señas o anticipos que congelen precios– atribuibles a la operación.<br />

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la<br />

retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente<br />

de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.<br />

En el caso de pagos que no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo<br />

5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado<br />

considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la<br />

cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.<br />

El precitado término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º— Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el artículo 1º (6.1.), se efectúe en su totalidad mediante la<br />

entrega de insumos y/o bienes de capital, y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre<br />

imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el cuarto párrafo del presente artículo.<br />

Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o<br />

bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el artículo 1º.<br />

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega<br />

de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4º y se practicará sobre<br />

el importe pagado en dinero.<br />

Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda<br />

hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo.<br />

Las partes contratantes quedan obligadas a registrar los comprobantes respaldatorios de las operaciones comprendidas en este artículo,<br />

en las formas y condiciones establecidas en el Anexo XI.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución<br />

General Nº 2233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de<br />

retención” de la pantalla “Detalle de retenciones”.<br />

E – FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 7º— El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al<br />

procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 8º– y demás condiciones, previstos en la Resolución<br />

General Nº 2233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso<br />

se indican en el Anexo II de la presente.<br />

Sin perjuicio de ello, no resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 6º de la Resolución General Nº2233 y su modificación, respecto<br />

del régimen de retención establecido por la presente.<br />

Artículo 8º— Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º, incisos b) y c), deberán ingresar el importe de las retenciones<br />

practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual –conforme a la<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº<br />

2233 y su modificación.<br />

A los fines de la determinación e ingreso de los importes de las retenciones practicadas los responsables deberán considerar las adecuaciones<br />

previstas en el Anexo III de la presente resolución general.<br />

Artículo 9º— Los exportadores, a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el<br />

cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el artículo 33 de la Resolución General Nº 2000, su<br />

modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores–consignatarios y mercados de cereales a término –incluidos en el “Registro Fiscal de<br />

Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”– que, en las operaciones comprendidas en el artículo 1º actúen como<br />

intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad<br />

en dicho gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes<br />

vigentes).<br />

1 Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el ‘Registro’ o<br />

vendedores que no aporten, en la primera operación, la documentación prevista en el artículo 36, inciso b).<br />

A los fines de compensar las sumas de las retenciones los responsables indicados en el segundo párrafo deberán cumplir con lo dispuesto<br />

en la Resolución General Nº 1659 (9.1.) y consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado<br />

correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la<br />

compensación.<br />

El importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores se consignará en el campo “Operaciones del período anterior<br />

a ser compensadas en el período actual” de la pantalla “Declaración jurada” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo aprobado por la<br />

Resolución General Nº 2233 y su modificación.<br />

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán<br />

ingresarse –dentro del plazo indicado en el artículo 8º– mediante depósito bancario.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir de dicha fecha.


Artículo 10— Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 1º, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención,<br />

otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.<br />

1 No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos incluidos en el ‘Registro’ en las categorías definidas en el artículo 22, incisos<br />

b), e) o i), podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes indicados en el artículo 1º se originen como<br />

consecuencia de la operatoria descripta en el artículo 6º, efectuada con sujetos que acrediten su inclusión enel‘Registro’, hasta su<br />

equivalente en unidades físicas (10.1.), excepto que dichas operaciones se realicen a través de mercados de cereales a término.<br />

F – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 11— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y<br />

se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 8º de la Resolución General Nº 2233 y su modificación, conforme al modelo<br />

previsto en sus Anexos V o VI.<br />

De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción efectuada por acopiadores, la precitada constancia<br />

será reemplazada por los formularios C1116B o C1116C, según corresponda.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores<br />

y/o las mismas se efectúen a través de corredores incluidos en el “Registro” como tales, que emitan el formulario C1116B. En este último<br />

supuesto, cada ejemplar del citado formulario C1116B emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante<br />

de la retención practicada.<br />

Artículo 12— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder<br />

conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Resolución General Nº 2233 y su modificación.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir de dicha fecha.


G – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS <strong>DE</strong> LIBRE DISPONIBILIDAD<br />

Artículo 13— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe<br />

ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada<br />

correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal<br />

y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentacióndeladeclaración jurada del impuesto<br />

al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año<br />

calendario.<br />

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y<br />

podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

H – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 14— Los sujetos indicados en el artículo 2º deberán informar a este Organismo las retenciones practicadas de acuerdo con los plazos<br />

previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 2233 y su modificación.<br />

A tales fines los exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores–consignatarios y los mercados de cereales a término<br />

que, en las operaciones comprendidas en el artículo 1º actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el<br />

primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar<br />

las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.<br />

Artículo 15— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación delosimportes<br />

retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 16— A los fines del régimen especial de reintegro sistemático previsto en el Título III, los agentes de retención, las Bolsas de Cereales<br />

autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, los productores y los acopiadores –que realicen operaciones<br />

de venta de los productos indicados en el artículo 1º de propia producción–, deberáncumplirconlosregímenes de información, en la forma y con<br />

los requisitos que, según el sujeto de que se trate, se establecen en los artículos 17, 18 y 19.<br />

Artículo 17— Los agentes de retención informarán a alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar<br />

en el comercio de granos, las operaciones que no cuenten con la certificación extendida por dichas entidades que prevé el artículo 38. De cada<br />

operación consignarán los siguientes datos:<br />

a) Tipo de comprobante: C1116B o C1116C.<br />

b) Número y fecha del comprobante citado en el inciso a).<br />

c) Apellido y nombres, denominación o razón social, del productor o del acopiador que realice operaciones de venta de los productos<br />

indicados en el artículo 1º de su propia producción.<br />

d) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables a que se refiere el inciso c).<br />

e) Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención.<br />

f) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.<br />

g) Apellido y nombres, denominación o razón social, del corredor, de corresponder.<br />

h) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de corresponder.<br />

i) Importe de la retención practicada.<br />

j) Importe neto gravado.<br />

Dicha información se suministrará dentro de los quince (15) días corridos del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se<br />

practicaron las retenciones.<br />

Artículo 18— Las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, deberán informar<br />

a este Organismo las operaciones primarias realizadas con productores o con acopiadores que realicen operaciones de venta de los<br />

productos indicados en el artículo 1º de su propia producción, en cada mes calendario, certificadas por la entidad de acuerdo con lo previsto<br />

en el artículo 38 y las informadas por los agentes de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, consignando de cada operación,<br />

los siguientes datos:<br />

a) Tipo de comprobante: C1116B o C1116C.<br />

b) Número y fecha del comprobante citado en el inciso a).<br />

c) Apellido y nombres, denominación o razón social, del productor o del acopiador.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

d) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del productor o del acopiador.<br />

e) Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención.<br />

f) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.<br />

g) Apellido y nombres, denominación o razón social, del corredor, de corresponder.<br />

h) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de corresponder.<br />

i) Importe de la retención practicada.<br />

j) Importe neto gravado.<br />

k) Código de operación, a que se refiere el artículo 19.<br />

La información sesuministrará–aun cuando no se hubieran realizado operaciones en el período a informar–, hasta el día del mes calendario<br />

inmediato siguiente en el que, conforme a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables, opera el vencimiento para la<br />

presentacióndeladeclaración jurada del impuesto al valor agregado, inclusive, mediante la utilización del programa aplicativo denominado “A.F.I.P.<br />

D.G.I. – Bolsas de Cereales – Versión1.0.”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la<br />

presente.<br />

El referido programa aplicativo podrá ser transferido de la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

A los fines del régimen de información previsto en este artículo, las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar<br />

en el comercio de granos quedan obligadas a cumplir con el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia<br />

electrónica de datos previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Dichas entidades considerarán la<br />

publicacióndeestaresolución general, en el Boletín Oficial suficiente comunicación de su incorporaciónalrégimen.<br />

En caso de inoperatividad del sistema, los usuarios deberán suministrar la información en la dependencia de este Organismo en la que se<br />

encuentren inscriptos mediante la entrega de soportes magnéticos a que se refiere el Apartado B del Anexo IV de la presente resolución<br />

general, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 647 emitido por el sistema y de una nota conforme lo prevé la Resolución<br />

General Nº 1128 (18.1.).


Artículo 19— Los productores, los acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propia<br />

producción y los agentes de retención, deberáninformarelcódigo de operación (19.1.), en la forma y condiciones que, según el responsable de<br />

que se trate, se indican seguidamente:<br />

a) Productores o acopiadores: En la declaración jurada del impuesto al valor agregado. Deberá consignarse en el campo “Número de certificado” de la<br />

ventana “Ingresos Directos” – “Régimen de retenciones”.<br />

b) Agentes de retención: En el Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), establecido por la Resolución General Nº 2233 y su<br />

modificación. Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la ventana “Detalle de retenciones”.<br />

TÍTULO II<br />

REGISTRO FISC<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> OPERADORES EN LA COMPRAVENTA <strong>DE</strong> GRANOS Y LEGUMBRES SECAS<br />

A – <strong>DE</strong>FINICIÓN Y <strong>AL</strong>CANCE<br />

Artículo 20— El “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” estará integrado por responsables<br />

inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra –cereales y<br />

oleaginosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–.<br />

Los responsables podrán solicitar su inclusión al “Registro” a los fines de acceder a los beneficios que se enuncian en este título.<br />

B – EFECTOS. CATEGORÍAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 21— Los responsables comprendidos en el artículo 3º, podrán solicitar su inclusión enel“Registro Fiscal de Operadores en la<br />

Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, a los fines que:<br />

a) El agente de retención aplique la alícuota de retención del ocho por ciento (8%) o del dieciocho por ciento (18%) que establece el<br />

artículo 4º de la presente, incisos a) o b) , según corresponda.<br />

b) Los productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propia producción,<br />

resulten comprendidos en el Régimen Especial de Reintegro Sistemático previsto en el Título III de esta resolución general.<br />

c) El agente de retención aplique la alícuota de retención del impuesto a las ganancias que dispone la Resolución General Nº2118 y sus modificaciones,<br />

en su artículo 10, incisos a) o f), según corresponda.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 La solicitud de inclusión en el ‘Registro’, así como las demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión voluntaria del<br />

responsable al presente régimen y, por tanto, su aceptación del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias de este último, en<br />

particular las referidas a las causales de suspensión y de exclusión del ‘Registro’ y al procedimiento establecido para efectivizar tales<br />

medidas como para dejarlas sin efecto.<br />

Artículo 22— A los efectos indicados en el artículo 21, los responsables podrán solicitar su inclusión en el citado “Registro”, en una de las<br />

categorías que se detallan a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23:<br />

a) Productor: Sujeto que desarrolla la actividad agrícola consistente en la obtención de los citados productos, mediante la explotación de<br />

un inmueble rural, ya sea de su titularidad o de terceros, bajo alguna de las formas establecidas por la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones,<br />

de arrendamientos y aparcerías rurales, u otras modalidades.<br />

b) Acopiador: Sujeto que comercializa granos por cuenta propia y/o en consignación; recibe, acondiciona y/o almacena granos, en<br />

instalaciones propias y/o explota instalaciones de terceros. Se encuentra comprendida la comercialización de granos de propia<br />

producción, cuando la actividad sea complementaria de las citadas precedentemente para esta categoría.<br />

c) Desmotador de algodón: Sujeto que mediante un proceso continuo, que comienza con la recepción del algodón en bruto, separa la fibra<br />

de los desperdicios sólidos en forma de grano; constituyendo ésta la única actividad desarrollada con respecto a los productos<br />

comprendidos en el artículo 1º.<br />

d) Corredor: Sujeto que actúa vinculando la oferta y la demanda de granos para ser comercializados entre terceros exclusivamente y percibe<br />

una comisión por su labor mediadora. Los corredores que vendan a nombre propio los productos comprendidos en el artículo 1º, deberán<br />

inscribirse en el “Registro” en la categoría que corresponda, además de lo previsto en el presente inciso.<br />

e) Mercado de cereales a término: Institución aprobada por autoridad competente, en la que se realicen arbitrajes, transacciones con<br />

futuros, opciones y otros derivados –cuyos productos subyacentes se encuentren comprendidos en el artículo 1º– de acuerdo a las<br />

reglamentaciones que la misma dicte.<br />

f) Arrendador comerciante de granos: Sujeto que siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como pago –parcial o total– los<br />

productos indicados en el artículo 1º y posteriormente los comercializa a nombre propio.<br />

g) Contratista rural: Sujeto que ejecuta en forma independiente las labores culturales inherentes a la preparación del terreno, siembra,<br />

fertilización, fumigación, protección y/o cosecha de cultivos con maquinaria terrestre, herramientas, equipos rurales y mano de obra<br />

propia, percibiendo como contraprestación –ya sea en forma parcial o total– los productos indicados en el artículo 1º, que posteriormente<br />

vende a nombre propio, en tanto no se encuentre comprendido en el inciso siguiente.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir de dicha fecha.


h) Aplicador aéreo: Sujeto que ejecuta en forma independiente mediante la utilización de aeronaves los trabajos agroaéreos de pulverización<br />

–rociado– y/o espolvoreo de herbicidas, insecticidas, fungicidas y/o fertilizantes, siembra u otras labores vinculadas al cultivo de los productos<br />

comprendidos en el artículo 1º, y percibiendo éstos como contraprestación –ya sea en forma parcial o total–, que posteriormente vende a<br />

nombre propio.<br />

i) Proveedor de insumos y/o bienes de capital: sujeto que comercializa insumos y/o bienes de capital vinculados al cultivo de los productos<br />

comprendidos en el artículo 1º, percibiendo éstos como contraprestación –ya sea en forma parcial o total–, que posteriormente vende a<br />

nombre propio.<br />

j) Profesional: Cualquier sujeto que por la prestación de sus servicios profesionales no comprendidos en los incisos precedentes, obtiene<br />

los productos indicados en el artículo 1º, que posteriormente vende a nombre propio.<br />

k) Otro: Cualquier sujeto que por el desarrollo de una actividad cuya inclusión no corresponda en alguna de las categorías precedentes,<br />

obtiene los productos indicados en el artículo 1º, que posteriormente vende a nombre propio.<br />

Artículo 23— De tratarse de corredores la inclusión enel“Registro” importa la obligatoriedad de asegurar la identidad de las personas y la<br />

veracidad de los negocios en que intervienen, exigiendo la documentación que demuestre la representación invocada. Cuando por culpa o dolo<br />

intervinieran en un contrato realizado por una persona ajena a la actividad o en un negocio simulado, serán excluidos del “Registro”, sin perjuicio<br />

de las consecuencias que a su respecto correspondan por aplicacióndelanormativavigente.<br />

El corredor a que se refiere el artículo 22, inciso d), que además realice operaciones de compra–venta de granos a nombre propio, deberá<br />

acreditar su inclusión enel“Registro” en alguna de las restantes categorías indicadas en el citado artículo, a efectos de la aplicación de las<br />

alícuotas aludidas en el artículo 21.<br />

C – SOLICITU<strong>DE</strong>S RELATIVAS <strong>AL</strong> REGISTRO<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 24— A los fines de tramitar las solicitudes de inclusión, actualización de datos, cambio de categoría –excepto corredor–, o<br />

reinclusiónenel“Registro”, los responsables deberán utilizar el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. – REGISTRO FISC<strong>AL</strong> <strong>DE</strong><br />

OPERADORES <strong>DE</strong> GRANOS –Versión 2.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 937.<br />

El programa mencionado en el párrafo anterior –cuyas características y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IX de<br />

esta resolución general–, podrá ser transferido desde la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).


Artículo 25— La presentación de la información producida mediante la utilización del programa aplicativo indicado en el artículo 24, se<br />

efectuará por transferencia electrónica de datos a través delapágina “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo<br />

dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.<br />

Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será<br />

rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.<br />

En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo los sujetos se<br />

encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente –debido a limitaciones en su conexión– en sustitución del procedimiento citado<br />

precedentemente, podrán concurrir a la dependencia a fin de realizar la transmisión del mismo.<br />

D – CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.)<br />

Artículo 26— Los sujetos que soliciten su inclusión o su reinclusión enel“Registro” –excepto que desarrollen exclusivamente la actividad<br />

de corredor– deberán informar, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 25, una sola Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada<br />

por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, correspondiente a la cuenta bancaria en la que será<br />

depositado el monto:<br />

a) Del reintegro del importe retenido, total o parcialmente, según lo establece el Título III de la presente.<br />

b) Del impuesto al valor agregado según lo establece el Título IV de la presente.<br />

Artículo 27— Los sujetos que se hubieran acogido a alguno de los planes de facilidades aprobados por este Organismo, informarán alguna<br />

Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), de las que hayan denuncia-do para el débito automático de los pagos correspondientes.<br />

En el caso que la cuenta bancaria fuera de titularidad compartida, los otros titulares no podrán informar la misma clave para ser utilizada de acuerdo<br />

con lo previsto en el artículo 26.<br />

De no contar con cuenta bancaria deberán solicitar su apertura.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Artículo 28— A los efectos de declarar la rectificación o sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), el responsable deberá utilizar el<br />

servicio “Registro Fiscal de Operadores de Granos” de la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), opción “Ingresar solicitud” –<br />

“Actualización C.B.U.”. Una vez confirmada la transacción citada, resultarán de aplicación las disposiciones previstas en segundo párrafo y<br />

concordantes del artículo siguiente.<br />

E – SOLICITU<strong>DE</strong>S. PROCEDIMIENTO<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 29— Una vez efectuada la transmisión de las solicitudes previstas en el artículo 24, el solicitante deberá ingresar en el servicio<br />

“Registro Fiscal de Operadores de Granos”, opción “Ingresar Solicitud” de la citada página “web” institucional. A efectos de verificar el<br />

ingreso de la información generada mediante el programa aplicativo a que se refiere el citado artículo, el sistema requerirá el ingreso de<br />

los siguientes datos:<br />

a) Número verificador, y<br />

b) Número de transacción generado en la transferencia electrónica del formulario.<br />

El procedimiento señalado permitirá al solicitante efectuar el seguimiento “on line” de los procesos de control formal, en la opción “Consultar Estado<br />

Solicitud” del citado servicio. El resultado será puesto a disposiciónenunplazodedos(2)días corridos contados a partir del inmediato siguiente,<br />

inclusive, al del ingreso de la solicitud.<br />

De no registrar inconsistencias en los procesos de control formal a los que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá presentarse,<br />

en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro de los cinco (5) días corridos posteriores al vencimiento del plazo fijado en el<br />

párrafo anterior, con la documentación que se detalla en el Anexo V de la presente resolución general. Asimismo, de tratarse de solicitudes<br />

de inclusión, cambio de categoría, actualización de datos o reinclusiónenel“Registro”, deberá adjuntar el formulario de declaración jurada<br />

Nº 937, generado mediante el programa aplicativo a que se refiere el artículo 24 y el acuse de recibo mencionado en el artículo 25.<br />

La falta de presentación de los citados elementos en el plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada. Si la documentación<br />

presentada no reúne los requisitos previstos en la presente resolución general se producirá el rechazo del trámite.<br />

Artículo 30— El solicitante podrá ingresar utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto por las Resoluciones Generales Nros.<br />

1345 y 2239, y sus respectivas modificatorias y complementarias, ingresando al servicio “Registro Fiscal de Operadores de Granos”, a<br />

efectos de consultar el estado de las solicitudes presentadas o desistir cualquiera de ellas.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Se admitirá sólo una presentación por tipo de solicitud, hasta que la misma sea resuelta, quedando facultada esta Administración Federal<br />

a seguir determinada prelación en los distintos trámites que se interpongan.<br />

Artículo 31— El responsable efectuará las siguientes solicitudes, en los plazos y condiciones que para cada caso se indican a<br />

continuación:<br />

a) Cambio de categoría: Cuando el responsable incluido en el “Registro” desarrolle una actividad distinta a la declarada al momento de su<br />

inclusión, en cuyo caso comunicará la misma hasta el último día del mes inmediato siguiente al citado cambio.<br />

b) Actualización de datos: Hasta el último día del mes inmediato siguiente al que se produzca alguna incorporación o modificación respecto de<br />

los datos declarados oportunamente mediante el aplicativo previsto en el artículo 24, o a requerimiento de esta Administración Federal, quien<br />

podrá solicitarla a los responsables que hayan sido incluidos en el “Registro” con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución<br />

general.<br />

c) Reinclusión enel“Registro”: Sólo para sujetos cuya inclusión haya sido tramitada a partir de la entrada en vigencia de la presente<br />

resolución general, para la misma categoría, siempre que no hubiera sido excluido por alguna de las causales comprendidas en el<br />

segundo párrafo del artículo 50 y la solicitud se efectúe dentro de los noventa (90) días corridos de la notificación de la resolución de<br />

exclusión, previa regularización de las causales que originaron la exclusión.<br />

d) Exclusióndel“Registro”: Ingresando alservicio “RegistroFiscalde Operadores deGranos”medianteclave fiscal, opción“Solicitar baja delRegistro”<br />

–excepto que se encuentre suspendido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40–. Al confirmar la opciónseproducirá la exclusióndel“Registro”,<br />

constituyendo esta acciónlaaceptacióntácita de todos los efectos que la misma produce.<br />

F – PROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA “WEB” INSTITUCION<strong>AL</strong>. EFECTOS<br />

Artículo 32— 1 La procedencia o denegatoria de la solicitud, de corresponder, será determinada por este Organismo mediante controles<br />

sistémicos y/o verificaciones, con la finalidad de corroborar al momento de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos previstos en este<br />

título y la conducta fiscal del solicitante, según lo dispuesto en el Anexo VI.<br />

Asimismo, los responsables deberán cumplir los requisitos que para cada caso se disponen a continuación:<br />

a) Acreditar su condición de empleador, para el caso de las categorías definidas en el artículo 22, incisos b), c) y d).<br />

b) Acreditar su condición de agente de retención en el impuesto al valor agregado, para el caso de las categorías definidas en el artículo<br />

22 incisos b), c), e), f), g), h), i), j) y k).<br />

1 Texto según R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir de dicha fecha.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Acreditar su condición de agente de retención del impuesto a las ganancias, cuando se trate de las categorías definidas en el artículo<br />

22 incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k).<br />

d) Acreditar su condición de inscripto como operador del comercio de granos ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,<br />

o ante el organismo que en el futuro tenga a su cargo el control del comercio de granos, cuando se trate de las categorías definidas en<br />

el artículo 22 incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k).<br />

La realización de dichos controles no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración<br />

Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Este Organismo podrá solicitar y otorgar un plazo al responsable para que aporte documentación o datos adicionales vinculados al<br />

análisis y trámite de la solicitud presentada. La imposibilidad de notificación del requerimiento en el domicilio fiscal declarado o el<br />

incumplimiento total o parcial del mismo, serán causales suficientes para proceder al archivo de la solicitud sin más trámite.<br />

Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria de las solicitudes en un plazo de noventa (90) días corridos<br />

–excepto actualización de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)–, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la aceptación<br />

formal de la solicitud interpuesta.<br />

Cuando este Organismo requiera el aporte de documentación o datos adicionales, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo de este<br />

artículo, el cómputo del citado plazo resultará suspendido desde el día denotificación del requerimiento hasta el día en que el responsable<br />

presente la totalidad de la documentación que le sea requerida en el marco del presente ‘Registro’, ambas fechas inclusive.<br />

El trámite de actualización de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) se resolverá en el momento en que el responsable concurra a la<br />

dependencia en la que se encuentre inscripto con los elementos previstos en el Apartado B del Anexo V de la presente.<br />

De resultar procedente la solicitud este Organismo procederá a actualizar el ‘Registro’ en la página ‘web’ institucional (http://www.afip.gov.ar)<br />

indicando: El apellido y nombres, denominaciónorazón social, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador<br />

de acuerdo con lo definido en el artículo 22, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del peticionario –excepto corredores– y otros datos vinculados<br />

alacondición del sujeto en el ‘Registro’. El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, las constancias<br />

cuyo modelo se consigna en el Anexo X de la presente.<br />

Artículo 33— La inclusión, reinclusión y cambio de categoría de los responsables en el “Registro” producirán efectos a partir del segundo<br />

día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la publicación prevista en el artículo anterior. La actualización de<br />

datos producirá efecto una vez emitida la constancia de aceptación prevista en el Anexo X, Apartado D.<br />

Artículo 34— La denegatoria de la solicitud de inclusión, reinclusión, cambio de categoría, o en su caso, actualizacióndedatos,enel“Registro”<br />

se efectuará mediante el dictado de acto administrativo el cual será notificado al responsable mediante alguno de los procedimientos previstos<br />

en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


La denegatoria de la solicitud de cambio de categoría implica la permanencia en el “Registro” en la categoría vigente al momento de interponer<br />

dicho trámite.Encasodetratarsedeactualización de datos, la denegatoria hará pasible al responsable de la suspensión prevista en el artículo<br />

40 inciso b), excepto a los sujetos incluidos en la categoría corredores, a los que se le aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 48.<br />

Artículo 35— Las publicaciones de responsables incluidos en el “Registro” continuarán vigentes hasta que este Organismo disponga su exclusión,<br />

o acepte la solicitud de exclusión prevista en el artículo 31 inciso d), sin perjuicio de la suspensión de los sujetos incluidos en el “Registro” con<br />

arreglo a lo normado en el Capítulo J.<br />

G – AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN. OBLIGACIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 36— A partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación enlapágina “web” institucional de la<br />

inclusión o reinclusión enel“Registro”, los agentes de retención y, en su caso, el corredor interviniente, cuando realicen las operaciones<br />

comprendidas en el artículo 1º, deberán verificar respecto del sujeto pasible de retención, su inclusiónenel“Registro” y que no se encuentre<br />

suspendido, a los fines de la aplicación de la alícuota del ocho por ciento (8%) o del dieciocho por ciento (18%), según corresponda. Para<br />

ello deberán:<br />

a) Imprimir la consulta al “Registro” en la referida página “web”,y<br />

b) Solicitar al vendedor en oportunidad de realizar la primera operación:<br />

1. Constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:<br />

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: Fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.<br />

2.2. Personas jurídicas:Copiacertificadadelactaconstitutivadelasociedadydelactodelórgano societario en donde se resuelve la designación<br />

de los integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de<br />

compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de<br />

identidaddelapersonaautorizada.<br />

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, el sujeto pasible de retención deberá aportar copia certificada de la<br />

documentación respectiva.<br />

Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción,<br />

con certificación del respectivo colegio.


Artículo 37— Los agentes de retención están obligados a verificar:<br />

a) Mediante la consulta a la página “web” institucional:<br />

1. La inclusión del operador en el “Registro” al momento de practicar la retención, y<br />

2. En caso de estar incluido en dicho “Registro”, que no se encuentre suspendido.<br />

b) La identidad del operador,<br />

c) La documentación que lo acredita como operador,<br />

d) La veracidad de las operaciones, y<br />

e) La documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate de operaciones comprendidas en el artículo 10.<br />

H – BOLSAS <strong>DE</strong> CERE<strong>AL</strong>ES AUTORIZADAS. CERTIFICACIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 38— El agente de retenciónpodrá sustituir los procedimientos previstos en los artículos 36 y 37, –excepto las obligaciones establecidas<br />

en el inciso a) del artículo 37–, mediante una certificación extendida por alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo<br />

Nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, el agente de retenciónsolicitará dicha certificación por escrito cumpliendo las demás<br />

formalidades que aquéllas establezcan.<br />

De acceder alguna de las entidades citadas a la emisión de la mencionada certificación, ésta se extenderá por cada operación registrada<br />

ante la Bolsa de Cereales certificante.<br />

En caso que una de las bolsas de cereales no acceda a otorgar al agente de retención solicitante la certificación indicada en el primer<br />

párrafo de este artículo, las restantes bolsas deberán conceder idéntico tratamiento. Dicho procedimiento no afectará las facultades de<br />

esas entidades para registrar operaciones y cumplir normas legales derivadas de la realización de las mismas en su jurisdicción.<br />

Las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, a los efectos de poner a<br />

disposición del personal fiscalizador de este Organismo la información de las operaciones, quedan obligadas a:<br />

a) Contar con una única e integrada base de datos conteniendo la información de las operaciones primarias y secundarias, certificadas e informadas,<br />

que pueda ser consultada en forma independiente por las operaciones correspondientes a cada una de las entidades.<br />

b) Conservar en archivo la documentación y los elementos que dieron origen a la certificación extendida, y la información suministrada<br />

por los agentes de retención de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, por el término establecido en el artículo 48 del Decreto<br />

Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


I – OPERACIONES CON INTERVENCIÓN <strong>DE</strong> CORREDORES NO INCLUIDOS EN EL “REGISTRO”<br />

Artículo 39— En las operaciones en las que intervengan corredores no incluidos en el “Registro”, aun cuando el vendedor se encuentre<br />

comprendido en el mismo:<br />

a) Los agentes de retención:<br />

1. Deberán aplicar la alícuota del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) o del veintiuno por ciento (21%) que establece<br />

el artículo 4º, incisos c) o d), según corresponda, y<br />

2. Deberán obligatoriamente cumplir con los requisitos previstos en los artículos 36 y 37, no resultando sustituibles por la certificación<br />

establecida en el artículo 38.<br />

b) Los productores o acopiadores:<br />

1. Seránpasiblesdelaalícuota de retención del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) o del veintiuno por ciento (21%), según<br />

corresponda, y<br />

2. No serán beneficiarios del régimen especial de reintegro sistemático dispuesto en el Título III.<br />

La liquidación del corredor no incluido en el “Registro” no se considera documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución<br />

General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, Anexo I, Apartado A, inciso f).<br />

J – SUSPENSIÓN <strong>DE</strong> SUJETOS INCLUIDOS EN EL “REGISTRO”<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 40— Este Organismo podrá disponer la suspensión transitoria del responsable incluido en el “Registro” –excepto corredores–<br />

cuando se verifique:<br />

a) Alguna de las situaciones previstas en el Anexo VI, Apartado A.<br />

b) Cualquiera de las situaciones previstas en el Anexo VI, Apartados B o C.<br />

De resultar procedente la suspensión del responsable en el “Registro”, este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres,<br />

denominación orazón social, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo con lo definido en el<br />

artículo 22, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) –excepto corredores–, las causales que motivaron la suspensión y el inciso del presente artículo<br />

en virtud del cual se dispuso dicha medida.<br />

Asimismo, este Organismo publicará en la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar) los aludidos datos, a efectos de posibilitar la consulta<br />

a que se refiere el artículo 36.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 41— En todos los casos, la suspensión transitoria de un sujeto incluido en el “Registro” implicará el archivo de los trámites<br />

interpuestos respecto de éste y determinará la aplicación, durante la vigencia de la suspensión, de las alícuotas de retención que a<br />

continuación se indican:<br />

a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo<br />

1º.<br />

b) Veintiuno por ciento (21%): En las operaciones de venta del producto aludido en el inciso b) del artículo 1º.<br />

Las sumas de las retenciones practicadas por aplicación de lo dispuesto en este artículo resultarán susceptibles de compensación de<br />

acuerdo con lo previsto en el artículo 9º.<br />

Artículo 42— La suspensión a que se refiere el artículo 40 tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al<br />

de la publicación en el Boletín Oficial de los datos del responsable suspendido.<br />

Artículo 43— La suspensión comprendida en el artículo 40, inciso a), se extenderá por un plazo de sesenta (60) días corridos contados<br />

desde el día inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín Oficial de los datos del responsable suspendido.<br />

Las retenciones sufridas durante el período de suspensión no estarán sujetas al reintegro sistemático previsto en el Título III.<br />

1 El responsable deberá, dentro del citado lapso, proceder a subsanar el incumplimiento que diera origen a la suspensión. Cuando este Organismo verifique en forma<br />

sistémica la regularización del incumplimiento procederá en forma automática y sin que para ello se requiera presentación por parte del contribuyente, a publicar el<br />

levantamiento de la suspensión en su página ‘web’ (http://www.afip.gov.ar), el cual tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de<br />

su publicación.<br />

Este Organismo excluirá del “Registro” de pleno derecho al responsable que no subsane el incumplimiento que diera origen a la suspensión<br />

dentro del plazo de sesenta (60) días corridos indicado en el primer párrafo.<br />

En tal caso, el responsable permanecerá suspendido hasta tanto tenga efecto la exclusión del “Registro” conforme las previsiones del<br />

artículo 50.<br />

Artículo 44— La suspensión del responsable comprendido en alguna de las causales aludidas en el artículo 40, inciso b), se extenderá<br />

desde el segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín Oficial de los datos del responsable suspendido<br />

y hasta tanto tenga efecto la resolución de exclusión del “Registro” conforme las previsiones del artículo 50.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir de dicha fecha.


1 De corresponder el levantamiento de la suspensión con permanencia del responsable en el ‘Registro’, este Organismo procederá asu<br />

publicaciónenlapágina ‘web’ institucional (http://www.afip.gov.ar), el cual tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente,<br />

inclusive, al de su publicación.<br />

Asimismo, el responsable tendrá derecho:<br />

a) Al reintegro sistemático de acuerdo con los porcentajes que prevé el artículo 53, de tratarse de un productor o acopiador que vende<br />

productos de propia producción, o<br />

b) Al reintegro parcial previsto en el artículo 63, de tratarse de un sujeto comprendido en el artículo 2º inciso c).<br />

Artículo 45— La causal de la suspensión aplicada deberá ser consultada por el responsable accediendo mediante “Clave Fiscal” al servicio<br />

“Registro Fiscal de Operadores de Granos” disponible en la página “web” institucional.<br />

K – CONDICIÓN <strong>DE</strong> HABITU<strong>AL</strong>IDAD<br />

Artículo 46— A partir de su inclusión enel“Registro”, el sujeto pasible de retención deberá, a los efectos de su permanencia en el mismo,<br />

exteriorizar la condición de habitualidad en el comercio de granos definida en la presente resolución general.<br />

A tal fin deberá efectuar y declarar ventas gravadas en el impuesto al valor agregado, vinculadas al comercio de granos desde su inclusión<br />

al “Registro”, en las condiciones que para cada caso se establecen a continuación:<br />

a) Productor: En al menos una (1) declaración jurada dentro de los últimos dieciocho (18) períodos mensuales consecutivos.<br />

b) Restantes operadores –excepto corredores–: En al menos una (1) declaración jurada dentro de los últimos doce (12) períodos mensuales<br />

consecutivos.<br />

Asimismo este Organismo podrá, en base a parámetros objetivos de medición, determinar el cumplimiento de las condiciones señaladas.<br />

L – EXCLUSIÓN <strong>DE</strong>L “REGISTRO”<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 47— Este Organismo podrá disponer la exclusión de un responsable incluido en el “Registro” en los siguientes casos:<br />

a) Exclusiones de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir de dicha fecha.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Responsables cuya inclusión enel“Registro” hubiera sido transitoriamente suspendida por aplicación de las previsiones del artículo<br />

40, inciso b). En tal caso la exclusión se efectuará mediante acto administrativo fundado.<br />

c) Cuando no reúna la condición de habitualidad en el comercio de granos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.<br />

d) No acredite la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.<br />

e) Cuando el contribuyente lo solicite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso d).<br />

f) No acredite su condición de inscripto como operador del comercio de granos ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,<br />

o ante el organismo que en el futuro tenga a su cargo el control del comercio de granos, cuando se trate de las categorías definidas en<br />

el artículo 22 incisos b), c), d), e), f) g), h), i), j) y k).<br />

g) 1 Cuando el corredor no aporte las pruebas a que se refiere el artículo 48. A tales fines se deberá contar con dictamen jurídico previo.<br />

Las exclusiones previstas en los incisos a), c), d) y f) operarán de pleno derecho.<br />

Artículo 48— Cuando este Organismo detecte incumplimientos por parte de un corredor, el juez administrativo competente notificará adicho<br />

responsable el inicio de un procedimiento de evaluación de permanencia en el “Registro” mediante alguna de las formas previstas en el artículo<br />

100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante una comunicación que se ajustará al modelo previsto en el<br />

Anexo X, Apartado Ñ.<br />

El corredor deberá aportar todas las pruebas de que intente valerse para su defensa, dentro de los veinte (20) días corridos inmediatos<br />

siguientes al de la fecha de notificación, inclusive.<br />

Asimismo, podrá aportar un informe no vinculante producido por la Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar<br />

en el comercio de granos, donde opera.<br />

La Bolsa de Cereales, en el término de diez (10) días corridos, contados a partir de la fecha en la que el corredor solicitó su intervención,<br />

deberá producir un informe con la opinión de la entidad respecto de la actividad comercial de dicho corredor y vinculado estrictamente con<br />

los incumplimientos detectados y notificados al corredor por el juez administrativo competente. El informe deberá estar refrendado por el<br />

Consejo Directivo y será presentado a este Organismo para su evaluación.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen<br />

a partir de dicha fecha.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Dentro de los cinco (5) días corridos inmediatos siguientes contados a partir de la fecha en la que el corredor presente la documentación<br />

que considere pertinente, el juez administrativo competente decidirá respecto de la procedencia de la exclusión del corredor del “Registro”.<br />

Artículo 49— La exclusión de un responsable del “Registro” se notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de los datos del<br />

responsable excluido, excepto para los casos comprendidos en el inciso e) del artículo 47, en cuyo caso el contribuyente resultará notificado<br />

de la exclusión a partir de la aceptación del trámite.<br />

La resolución administrativa de exclusión –en los casos comprendidos en el artículo 47 inciso b)– estará disponible en la página “web”<br />

institucional (http://www.afip.gov.ar) en el servicio “Registro Fiscal de Operadores de Granos”, al que se accederá mediante clave fiscal, y<br />

en el expediente administrativo obrante en la dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.<br />

Una vez efectuada la notificación, este Organismo actualizará la novedad en la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 50— La exclusión del “Registro” producirá efectos a partir del quinto día corrido inmediato posterior, a aquel en que se efectúe la<br />

notificación prevista en el artículo anterior, inclusive.<br />

El responsable excluido del “Registro” por haber incurrido en alguna de las situaciones previstas como incorrecta conducta fiscal en el Anexo VI,<br />

Apartado B, puntos 1., 2., 3., 4., 6., 7., 9., 10., 11.,15. y/o 16., podrá solicitar su inclusión al mismo luego de transcurridos doce (12) meses contados<br />

a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 49.<br />

Dicho plazo no será de aplicación cuando la exclusión se originara en las restantes situaciones previstas en el Anexo VI.<br />

Artículo 51— Las solicitudes de exclusión del “Registro” presentadas por el contribuyente y recepcionadas conforme el procedimiento<br />

establecido en el artículo 31, inciso d) serán otorgadas “on line”, previa solicitud de confirmación efectuada por el sistema, pudiendo el<br />

solicitante imprimir la constancia respectiva.<br />

Artículo 52— Los responsables excluidos o a los que se les hubiere denegado solicitudes de trámites vinculados con el “Registro” podrán interponer<br />

el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79.


TÍTULO III<br />

RÉGIMEN ESPECI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> REINTEGRO<br />

A – REINTEGRO SISTEMÁTICO. CONDICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 53— El importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la suma de la retención practicada conforme a lo establecido en el artículo<br />

4º, será reintegrado en forma sistemática, a los productores de los productos primarios indicados en el artículo 1º incluidos en el “Registro”,<br />

así como a los acopiadores que realicen operaciones de venta de los citados productos de su propia producción, siempre que se cumplan<br />

los requisitos y condiciones previstos en los Capítulos B a H de este título.<br />

El citado reintegro, cuando corresponda a retenciones sufridas durante el período de suspensión del “Registro” por aplicación de lo normado<br />

en el artículo 40, inciso b), corresponderá siempre que se hubiera producido el levantamiento de la citada suspensión.<br />

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, esta Administración Federal podrá proceder a la previa verificación de los importes<br />

sujetos al mencionado reintegro.<br />

B – REINTEGRO SISTEMÁTICO. PORCENTAJES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 54— Para establecer el monto a reintegrar en los casos comprendidos en el primer párrafo del artículo 53, se aplicará sobre la<br />

suma de las retenciones sufridas en cada mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica, según se trate de sujetos beneficiados<br />

o no por regímenes de exclusión:<br />

a) 1 Respecto del productor o acopiador indicados en el artículo 53: Deberán integrar el ‘Registro’ en las categorías ‘Productor’ o ‘Acopiador’<br />

y no encontrarse suspendidos a la fecha en que este Organismo proceda a la acreditación del reintegro correspondiente.<br />

b) Cincuenta por ciento (50%): Por la venta de los productos comprendidos en el artículo 1º, inciso b), realizadas por sujetos que no se encuentren<br />

beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.<br />

c) Ochenta y siete con cincuenta centésimos por ciento (87,50%) con más el porcentaje que resulte de aplicar sobre el doce con cincuenta<br />

centésimos por ciento (12,50%) restante el porcentaje de la exclusión otorgada: por la venta de los productos comprendidos en el artículo<br />

1º, inciso a), efectuadas por sujetos beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir de dicha fecha.


d) Cincuenta por ciento (50%) con más el porcentaje que resulte de aplicar sobre el cincuenta por ciento (50%) restante el porcentaje de<br />

la exclusión otorgada: Por la venta de los productos comprendidos en el artículo 1º, inciso b), efectuadas por sujetos beneficiados por<br />

regímenes de exclusión total o parcial.<br />

C – REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Artículo 55— A los fines dispuestos en este título, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que se indican a continuación:<br />

a) Respecto del productor o del acopiador indicados en el artículo 53: Deberán integrar el “Registro” y no encontrarse suspendidos a la<br />

fecha en que este Organismo proceda a la acreditación del reintegro correspondiente.<br />

b) Respecto de la operación:<br />

1. Todas las operaciones primarias de compraventa de los productos indicados en el artículo 1º, deberán documentarse mediante los<br />

formularios C1116B o C1116C, de acuerdo con lo previsto en la norma conjunta Resolución General Nº 1593 (A.F.I.P.) y Resolución<br />

Nº 456 (SAGPyA) del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.<br />

2. La operación deberá estar informada a este Organismo por alguna Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional para<br />

actuar en el comercio de granos según lo establecido por el artículo 18.<br />

3. Deberá estar informado el código de operación que se menciona en el artículo 19.<br />

4. El importe de la retención practicada deberá estar informado por el agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 2233 y su modificación, utilizando los códigos que se indican en el Anexo II de esta resolución general.<br />

5. Los importes retenidos por la aplicación del presente régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada<br />

del impuesto al valor agregado del productor o del acopiador a que se refiere el inciso a) de este artículo, de acuerdo con los siguientes<br />

códigos:<br />

Código de Impuesto Código de Régimen<br />

767 785<br />

767 786<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Descripción operación<br />

Producto – Sujeto pasible – Agente de retención<br />

Compra venta de granos y legumbres secas – Operaciones primarias sujetas a reintegro –<br />

Adquirentes<br />

Compra venta de granos y legumbres secas – Operaciones primarias sujetas a reintegro –<br />

Intermediarios<br />

767 787<br />

Compra venta de granos y legumbres secas – Operaciones primarias sujetas a reintegro –<br />

Exportadores<br />

767 794 Compra venta de arroz – Operaciones primarias sujetas a reintegro – Adquirentes<br />

767 795 Compra venta de arroz – Operaciones primarias sujetas a reintegro – Intermediarios


Código de Impuesto Código de Régimen<br />

Descripción operación<br />

Producto – Sujeto pasible – Agente de retención<br />

767 796 Compra venta de arroz – Operaciones Primarias sujetas a reintegro – Exportadores<br />

6. El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el punto 5, debe ser igual o superior al<br />

débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período.<br />

c) Respecto de la declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el correspondiente programa<br />

aplicativo, de acuerdo con las adecuaciones previstas en el Anexo VII.<br />

El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas por aplicación del régimen de retención que se establece por la<br />

presente, deberá ser informado por los productores o acopiadores.<br />

A tales fines en la pantalla “Datos descriptivos”, del cuadro “Tipos de regímenes” se efectuará una marca en el campo “Régimen de Reintegro de<br />

Retenciones Agropecuarias”. Se habilitará la pantalla correspondiente, debiéndose ingresar el importe reintegrado en el período que se liquida<br />

en el campo “Monto de retenciones reintegrado en el período”. El importe consignado será trasladado automáticamente a la pantalla “Determinación<br />

de la declaración jurada mensual”.<br />

D – REINTEGRO SISTEMÁTICO. PROCEDIMIENTO APLICABLE<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 56— Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria<br />

Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el productor o el acopiador, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 27.<br />

Artículo 57— En aquellos casos en que se hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra<br />

operativa por otra, según lo dispuesto en el artículo 28, el reintegro se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en página “web”<br />

institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.


E – PLAZOS PARA LA ACREDITACIÓN <strong>DE</strong>L REINTEGRO SISTEMÁTICO<br />

Artículo 58— La acreditación establecida en el artículo 54 se efectuará en los plazos que a continuación se indican:<br />

a) Operaciones con certificación extendida por alguna Bolsa de Cereales: Hasta el último díahábil administrativo, inclusive, del mes calendario<br />

inmediato siguiente al de presentacióndeladeclaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al períodofiscalenelcualse<br />

practicaron las retenciones.<br />

b) Operaciones no certificadas por alguna Bolsa de Cereales: Hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del tercer mes calendario<br />

inmediato siguiente al de presentacióndeladeclaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al períodofiscalenelcualse<br />

practicaron las retenciones.<br />

F – REINTEGRO SISTEMÁTICO. CONCILIACIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 59— Este Organismo efectuará conciliaciones y demás controles a fin de evaluar la procedencia del reintegro sistemático.<br />

Transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha de la operación, sin que se hayan reunido los requisitos y condiciones establecidos en<br />

el presente título, dicha operación quedará de pleno derecho excluida del régimen de reintegro sistemático.<br />

G – REINTEGRO SISTEMÁTICO. FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> VERIFICACIÓN PREVIA<br />

Artículo 60— No obstante lo dispuesto en el artículo 53, este Organismo podrá iniciar una verificación previa al reintegro sistemático si se<br />

comprobaran inconsistencias vinculadas al comportamiento fiscal del vendedor y/o corredor incluidos en el “Registro” como resultado de<br />

las verificaciones realizadas, inclusive mediante el procedimiento previsto en el Título II, Capítulo J.<br />

Ante el incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados que dispone el artículo 55, inciso c), esta<br />

Administración Federal procederá a suspender al responsable conforme las previsiones del artículo 40 inciso a).<br />

Asimismo, esta Administración Federal intimará al responsable para que dentro del plazo de diez (10) días corridos presente la declaración<br />

jurada rectificativa consignando dichos montos, bajo apercibimiento de la caducidad automática del reintegro efectuado, la exclusióndel“Registro”<br />

y el cobro de los montos respectivos mediante ejecución fiscal.


De no presentarse la declaración jurada rectificativa en el plazo citado en el párrafo anterior, esta Administración Federal constituirá en<br />

mora al responsable otorgándole un plazo suplementario improrrogable de cinco (5) días corridos para regularizar su situación, vencido el<br />

cual se hará efectivo el referido apercibimiento.<br />

H – IMPORTES SUJETOS <strong>AL</strong> REINTEGRO SISTEMÁTICO NO ACREDITADOS. PROCEDIMIENTO APLICABLE<br />

Artículo 61— En caso que, transcurrido el plazo para que este Organismo acredite los importes correspondientes al reintegro sistemático, éste<br />

no se haya efectuado, el productor o el acopiador, en su caso, deberán efectuar la consulta mediante clave fiscal al servicio “Registro Fiscal de<br />

Operadores de granos”–“Régimen de devolución de retenciones”.<br />

A través del citado servicio, el responsable obtendrá el detalle de las operaciones informadas en sus declaraciones juradas del impuesto<br />

al valor agregado, que no han sido reintegradas, visualizando el motivo que originó la observación de dichas operaciones.<br />

Asimismo, el sistema emitirá una constancia, la cual incluirá el detalle de los reintegros observados a la fecha de la consulta.<br />

Artículo 62— El responsable podrá presentar ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, una nota de disconformidad<br />

por los reintegros no acreditados, dentro del plazo establecido en el artículo 59. A tal efecto presentará los siguientes elementos:<br />

a) Formulario 206/I previsto por la Resolución General Nº 1128, con los datos indicados en el Anexo VIII de la presente.<br />

b) Constancia de la consulta prevista en el artículo 61.<br />

c) Original y copia de los formularios C1116B y C1116C, indicados en el Formulario 206/I.<br />

I – REINTEGRO A INTERMEDIARIOS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 63— Los responsables comprendidos en el artículo 2º, inciso c), podrán solicitar el reintegro parcial del importe de las retenciones<br />

sufridas durante el período de suspensión del “Registro” por aplicación de lo normado en el artículo 40, inciso b), por las operaciones<br />

comprendidas en el artículo 1º que no provengan de la propia producción, siempre que se hubiera producido el levantamiento de la citada<br />

suspensión.<br />

A tal efecto se establecen los siguientes porcentajes de reintegro:<br />

a) Veintitrés con ochenta y un centésimos por ciento (23,81%): Por la venta de los productos comprendidos en el artículo 1º,incisoa).<br />

b) Catorce con veintinueve centésimos por ciento (14,29%): Por la venta de los productos comprendidos en el artículo 1º,incisob).


Artículo 64— La solicitud de reintegro parcial prevista en el artículo 63 se efectuará mediante el servicio “Registro Fiscal de Operadores<br />

de granos” – “Régimen de devolución de retenciones”, disponible vía “Internet” en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), al que<br />

se accederá mediante la utilización de la clave fiscal conforme al procedimiento establecido por las Resoluciones Generales Nros. 1345 y<br />

2239, sus respectivas modificatorias y complementarias, dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la publicación del<br />

levantamiento de la suspensión en la aludida página “web” (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 65— A los fines de la solicitud de reintegro parcial establecido en este capítulo, los importes retenidos por la aplicación del presente<br />

régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los responsables a<br />

que se refiere el primer párrafo del artículo 63, de acuerdo con los siguientes códigos:<br />

Código<br />

de<br />

Impuesto<br />

Código<br />

de<br />

Régimen<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Descripción operación<br />

Producto – Sujeto pasible – Agente de retención<br />

767 682 Compra venta de granos y legumbres secas. Incluidos en el Registro Fiscal – Adquirentes<br />

767 783 Compra venta de granos y legumbres secas. Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios<br />

767 784 Compra venta de granos y legumbres secas. Incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores<br />

767 791 Compra venta de arroz. Incluidos en el Registro Fiscal – Adquirentes<br />

767 792 Compra venta de arroz. Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios<br />

767 793 Compra venta de arroz. Incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores<br />

El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, debe ser igual o superior al<br />

débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período.<br />

La declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el correspondiente programa aplicativo, de acuerdo<br />

con las adecuaciones previstas en el Anexo VII.<br />

Artículo 66— El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas por aplicación del régimen de retención que se establece por la<br />

presente, deberá ser informado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado por los intermediarios u otros operadores.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A tales fines en la pantalla “Datos descriptivos”, del cuadro “Tipos de regímenes” se efectuará una marca en el campo “Régimen de Reintegro de<br />

Retenciones Agropecuarias”. Se habilitará la pantalla correspondiente, debiéndose ingresar el importe reintegrado en el período que se liquida<br />

en el campo “Monto de retenciones reintegrado en el período”. El importe consignado será trasladado automáticamente a la pantalla “Determinación<br />

de la declaración jurada mensual”.<br />

Ante el incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente reintegrados que dispone el artículo 55, inciso c), esta<br />

Administración Federal procederá a suspender al responsable conforme las previsiones del artículo 40 inciso a).<br />

Asimismo, esta Administración Federal intimará al responsable para que dentro del plazo de diez (10) días corridos presente la declaración jurada<br />

rectificativa consignando dichos montos, bajo apercibimiento de la caducidad automática del reintegro efectuado, la exclusión del “Registro” y el cobro<br />

de los montos respectivos mediante ejecución fiscal.<br />

De no presentarse la declaración jurada rectificativa en el plazo citado en el párrafo anterior, esta Administración Federal constituirá en<br />

mora al responsable otorgándole un plazo suplementario improrrogable de cinco (5) días corridos para regularizar su situación, vencido el<br />

cual se hará efectivo el referido apercibimiento.<br />

Artículo 67— Los montos cuyo reintegro se disponga serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria<br />

Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 27.<br />

En aquellos casos en que se hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra,<br />

según lo dispuesto en el artículo 28, el reintegro se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en la publicación en la página “web”<br />

institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO IV<br />

RÉGIMEN ESPECI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> PAGO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> FACTURADO POR VEN<strong>DE</strong>DORES <strong>DE</strong> GRANOS NO<br />

<strong>DE</strong>STINADOS A LA SIEMBRA –CERE<strong>AL</strong>ES Y OLEAGINOSOS– Y LEGUMBRES SECAS –POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS–<br />

A – CONDICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 68— Los sujetos indicados en el artículo 2º, quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor<br />

agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la retención practicada, de<br />

corresponder –con la entrega de la constancia que prevé el artículo 11—, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya<br />

Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) vigente a la fecha del pago, fuera denunciada por el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el Título II,<br />

Capítulo D. El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el agente de retención contra la cuenta de la que es titular.<br />

En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe de la diferencia indicada en el párrafo anterior,<br />

el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el Apartado E del Título I de la presente y entregar<br />

al sujeto pasible de la retención el comprobante correspondiente a la misma.<br />

Si el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con<br />

lo dispuesto en el artículo 28, la cancelación del gravamen se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en la página “web”<br />

institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.<br />

De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria<br />

Uniforme (C.B.U.) figura en la aludida página “web”, el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar la<br />

alícuota de retención del veintiuno por ciento (21%) o del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%), según corresponda, hasta el<br />

día que se publique en la página “web” institucional la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada.<br />

En las operaciones en las que intervengan los mercados de cereales a término, la transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta<br />

bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el propietario del bien que se transfiere.<br />

En todos los casos corresponderá identificar en la factura o documento equivalente emitido el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá<br />

cumplirse utilizando el registro que prevé el artículo 5º de la Resolución General Nº 1547, sus modificatorias y complementaria, en la forma, plazo<br />

ydemás condiciones que el citado artículo prevé.


Artículo 69— De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 6º –pago parcial en especie–, el importe que exceda<br />

el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo anterior, hasta la concurrencia del impuesto al<br />

valor agregado facturado.<br />

Artículo 70— La forma de pago indicada en el artículo 68, procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al<br />

valor agregado.<br />

Artículo 71— Cuando el importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, resulte<br />

igual o inferior a doscientos pesos ($ 200), la forma de pago establecida en el artículo 68, no será obligatoria.<br />

Artículo 72— A los fines establecidos en el artículo 68, se consideraránválidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma<br />

conjunta el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de<br />

más de una operaciónrealizadaconunmismosujeto.<br />

Artículo 73— La obligación establecida en el artículo 68, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al<br />

valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (cheque de pago diferido, pagaré, letra<br />

de cambio, etcétera), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.<br />

B – RÉGIMEN ESPECI<strong>AL</strong><br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 74— Cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera incorrectamente denunciada y/o publicada, los respectivos adquirentes deberán<br />

aplicar, a los fines del régimen de retención que establece el TítuloIdeestaresolución general, la alícuotaderetención del veintiuno por ciento<br />

(21%) o del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%), según corresponda, la que quedará sujeta al reintegro sistemático previsto en el<br />

Título III de esta resolución general.<br />

TÍTULO V<br />

PEN<strong>AL</strong>IDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 75— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retenciónylos<br />

demáspartícipes, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, asícomo, de corresponder,<br />

de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO VI<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 76— Los sujetos inscriptos en la categoría “Otros operadores” en el “Registro”, con anterioridad a la vigencia de la presente, resultarán<br />

transitoriamente encuadrados en la categoríaprevistaenelartículo 22 inciso k) y, deberán optar por presentar, mediante el procedimiento previsto en el<br />

artículo 25 y hasta el día 30 de noviembre de 2007, inclusive:<br />

a) Una solicitud de “cambio de categoría”: En caso de encontrarse comprendido en alguna de las categorías definidas en los incisos a) a<br />

j) del artículo 22, excepto categoría corredor.<br />

La denegatoria de la solicitud presentada implicará la permanencia del sujeto en el “Registro” en la categoría “Otro” hasta el día30denoviembre<br />

de 2007, inclusive, quedando excluidos del “Registro” a partir del día1º de diciembre de 2007, inclusive.<br />

b) Una solicitud de “actualización de datos”: En caso de no encontrarse comprendido en ninguna de las categorías definidas en los incisos a) a j) del<br />

artículo 22. Ante la denegatoria de la solicitud este Organismo podrá excluir del “Registro” al responsable sin mástrámite.<br />

Vencido el plazo indicado en el presente artículo, el sujeto quedará excluido del “Registro” sin más trámite.<br />

Artículo 77— A partir de la entrada en vigencia de la presente, quedan sin efecto las inscripciones en el “Registro” efectuadas bajo la<br />

denominación “Proveedores de Plan Canje” establecida en el artículo 22, inciso d), de la Resolución General Nº 2266. Asimismo quedan<br />

sin efecto las solicitudes de inscripción bajo dicha denominación y con la denominación “Otros operadores”, pendientes de resolución a la<br />

misma fecha.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Proveedores de Plan Canje incluidos en el “Registro” en la categoría “Otros operadores”<br />

y publicados en la página “web” institucional hasta la entrada en vigencia de la presente resolución general, podrán oponer los certificados<br />

de no retención otorgados conforme lo establecido por la Resolución General Nº 2226, hasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive.<br />

Artículo 78— Las solicitudes efectuadas por aplicación del artículo 24 de la Resolución General Nº 2266 –excepto las indicadas en el<br />

artículo precedente– pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general continuarán sutrámite<br />

conforme la citada Resolución General Nº 2266, excepto que el responsable efectúe una nueva solicitud, según las formas y condiciones<br />

establecidas en la presente, quedando configurado el desistimiento tácito de la anterior presentación.<br />

Las suspensiones vigentes por aplicación del artículo 38 de la Resolución General Nº 2266, se tramitarán conforme las disposiciones de la misma.<br />

Artículo 79— Los sujetos alcanzados por el régimen informativo que dispone el artículo 18 de la presente deberán cumplir además consus<br />

obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.


En todos los casos la presentación de declaraciones juradas deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1345,<br />

sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 80— La presente resolución general entrará en vigencia el día 1º de octubre de 2007, inclusive, siendo de aplicación para los<br />

pagos que se realicen a partir de dicha fecha.<br />

Artículo 81— Los importes de las retenciones practicadas por pagos realizados hasta el día anterior al de la entrada en vigencia de la<br />

presente, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 2266, deberán ser ingresadas de acuerdo con las<br />

formas, plazos y demás condiciones establecidos en la citada norma.<br />

Artículo 82— Apruébanse los Anexos I a XI, que forman parte de la presente, el programa aplicativo denominado “REGISTRO FISC<strong>AL</strong><br />

<strong>DE</strong> OPERADORES <strong>DE</strong> GRANOS – Versión 2.0” y el formulario de declaración jurada Nº 937.<br />

Artículo 83— Derógase a partir de la fecha indicada en el Artículo 80, la Resolución General Nº 2266.<br />

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nóminas de responsables incluidos en el “Registro” publicadas por aplicación<br />

de la Resolución General Nº 2266 continuarán vigentes, sin perjuicio de las previsiones contempladas en el presente título.<br />

Mantiene su vigencia el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. – Bolsas de Cereales – Versión 1.0”.<br />

Artículo 84— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 2266 debe entenderse referida a la presente<br />

resolución general, con relación a las operaciones alcanzadas por esta norma, para lo cual –cuando corresponda– deberán considerarse las<br />

adecuaciones normativas aplicables en cada caso.<br />

Artículo 85— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2300<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) Mercados de cereales a término que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de<br />

colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro<br />

ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4º de la ley del<br />

gravamen.<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1.) a) Granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos–, excepto arroz, y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–.<br />

b) Granos no destinados a la siembra –arroz–.<br />

Artículo 9º—<br />

(9.1.) Los responsables deberán solicitar la compensación mediante la utilización del programa aplicativo denominado “COMPENSACIO-<br />

NES Y VOLANTES <strong>DE</strong> PAGO – Versión 1.0”.<br />

Artículo 10—<br />

(10.1.) A los fines de acreditar la adquisición de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas –porotos,<br />

arvejas y lentejas–, los sujetos quedan obligados a exhibir los comprobantes respaldatorios de la operación de compra al adquirente.<br />

Artículo 18—<br />

(18.1.) Mediante la presentación de la nota el responsable solicitará el procesamiento del soporte magnético acompañado del formulario<br />

de declaración jurada Nº 647.<br />

Artículo 19—<br />

(19.1.) El código de operación se compone de doce (12) dígitos que contienen los datos de los formularios C1116B y C1116C, con la<br />

siguiente información:


1. Código de establecimiento: Dos (2) dígitos que corresponden a los dos (2) primeros números preimpresos en el margen superior<br />

derecho de los formularios.<br />

2. Tipo de comprobante: Dos (2) dígitos que corresponden a:<br />

01 – C1116B.<br />

02 – C1116C.<br />

3. Número de comprobante: Ocho (8) dígitos correspondientes a los ocho (8) últimos números preimpresos en el margen superior<br />

derecho de los formularios.<br />

1. Códigos de regímenes de retención<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2300<br />

Código de Impuesto Código de Régimen<br />

Descripción operación<br />

Producto – Sujeto pasible – Agente de retención<br />

767 680 Compra venta de granos y legumbres secas – No Incluidos en el Registro Fiscal – Adquirentes.<br />

767 682 Compra venta de granos y legumbres secas – Incluidos en el Registro Fiscal – Adquirentes.<br />

767 781 Compra venta de granos y legumbres secas – No Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios.<br />

767 782 Compra venta de granos y legumbres secas – No Incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores.<br />

767 783 Compra venta de granos y legumbres secas – Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios.<br />

767 784 Compra venta de granos y legumbres secas – Incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores.<br />

767 785<br />

767 786<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Compra venta de granos y legumbres secas – Operaciones Primarias Sujetas a Reintegro –<br />

Adquirentes.<br />

Compra venta de granos y legumbres secas – Operaciones Primarias Sujetas a Reintegro –<br />

Intermediarios.<br />

767 787<br />

Compra venta de granos y legumbres secas – Operaciones Primarias Sujetas a Reintegro –<br />

Exportadores.<br />

767 788 Compra venta de arroz – No Incluidos en el Registro Fiscal – Adquirentes.<br />

767 789 Compra venta de arroz – No Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios.<br />

767 790 Compra venta de arroz – No incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores.<br />

767 791 Compra venta de arroz – Incluidos en el Registro Fiscal – Adquirentes.<br />

767 792 Compra venta de arroz – Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios.<br />

767 793 Compra venta de arroz – Incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores.


Código de Impuesto Código de Régimen<br />

Descripción operación<br />

Producto – Sujeto pasible – Agente de retención<br />

767 794 Compra venta de arroz – Operaciones Primarias Sujetas a Reintegro – Adquirentes.<br />

767 795 Compra venta de arroz – Operaciones Primarias Sujetas a Reintegro – Intermediarios.<br />

767 796 Compra venta de arroz – Operaciones Primarias Sujetas a Reintegro – Exportadores.<br />

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla<br />

de función F1.<br />

2. Exportadores. Intermediarios. Forma de determinar el saldo del período en que se informan los regímenes de retención.<br />

Código de Impuesto Código de Régimen<br />

Descripción operación<br />

Producto – Sujeto pasible – Agente de retención<br />

767 781 Compra venta de granos y legumbres secas – No Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios.<br />

767 782 Compra venta de granos y legumbres secas – No Incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores.<br />

767 783 Compra venta de granos y legumbres secas – Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios.<br />

767 784 Compra venta de granos y legumbres secas – Incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores.<br />

767 786<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Compra venta de granos y legumbres secas – Operaciones Primarias Sujetas a Reintegro –<br />

Intermediarios<br />

767 787<br />

Compra venta de granos y legumbres secas – Operaciones Primarias Sujetas a Reintegro –<br />

Exportadores.<br />

767 789 Compra venta de arroz – No Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios.<br />

767 790 Compra venta de arroz – No incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores.<br />

767 792 Compra venta de arroz – Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios.<br />

767 793 Compra venta de arroz – Incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores.<br />

767 795 Compra venta de arroz – Operaciones Primarias Sujetas a Reintegro – Intermediarios.<br />

767 796 Compra venta de arroz – Operaciones Primarias Sujetas a Reintegro – Exportadores.<br />

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla<br />

de función F1.


ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2300<br />

AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

A – INFORMACIÓN E INGRESO <strong>DE</strong> LOS IMPORTES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES PRACTICADAS<br />

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas,<br />

el programa aplicativo “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones”.<br />

La información suministrada deberá ser correcta y completa en cuanto a la identificación del código de régimen de retención, datos del<br />

sujeto retenido, datos del comprobante respaldatorio de la operación, importe del comprobante y precio neto de la operación que sirve de<br />

base de cálculo a los efectos de la determinación de la retención practicada.<br />

El incumplimiento por parte del agente de retención lo hará pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998<br />

y sus modificaciones.<br />

B – EXPORTADORES E INTERMEDIARIOS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los responsables indicados en los incisos b) y c) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período<br />

fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el artículo 8º, primer párrafo.<br />

El programa aplicativo “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones”, reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a<br />

regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se<br />

liquida.<br />

Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser<br />

ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8º, utilizando para ello, los campos “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones<br />

del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente”.<br />

Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca<br />

su obligación de ingreso (artículo 9º, primero y segundo párrafos), utilizando para ello el campo “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período<br />

factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (DATO INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE)”.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Asimismo, los responsables que deban cumplir el ingreso de las retenciones según lo indicado en el artículo 8º, primer párrafo, deberán,<br />

en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período<br />

anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual”, los montos que en el período anterior, el sistema calculó.<br />

1 Por último, en el campo ‘Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual’, el responsable informará el monto<br />

de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada<br />

Nº 798, en la forma y condiciones establecidos en el cuarto párrafo del artículo 9º de la presente. Este importe, deberá ser menor o igual<br />

al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo ‘A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período factibles<br />

de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (DATO INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE).’<br />

El monto total correspondiente a la suma de los importes de las retenciones practicadas por los exportadores podrá ser compensado con<br />

el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el<br />

vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones.<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2300<br />

PROGRAMA APLICATIVO “A.F.I.P. D.G.I. – BOLSAS <strong>DE</strong> CERE<strong>AL</strong>ES – Versión 1.0”<br />

A – CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS<br />

La utilización del sistema “A.F.I.P. D.G.I. – BOLSAS <strong>DE</strong> CERE<strong>AL</strong>ES – Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. –<br />

Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1Release2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con<br />

sistema operativo “windows 95” o superior, con disquetera de 3½” HD (1.44 Mb), 16 Mb de memoria RAM (recomendable 32 Mb) y disco rígido<br />

conunmínimo de 30 Mb disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.<br />

2. Administración de la información, por responsable.<br />

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a travésdelapágina “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir de dicha fecha.


6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

8. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo.<br />

El usuario deberá contar con una conexión de“Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable modem o<br />

inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador “Browser”<br />

“Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que<br />

no hayan sufrido modificaciones.<br />

B – PRESENTACIÓN MEDIANTE SOPORTE MAGNÉTICO<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Se efectuará en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD, rotulado con indicación de la denominación y Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) de la Bolsa de Cereales que presenta la información.<br />

En el momento de la presentación a que se refiere el artículo 19, se procederá alalectura,validación y grabacióndelainformación contenida en<br />

el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 647.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación<br />

será rechazada, generándose una constancia de tal situación.<br />

De resultar aceptada la información se entregará un “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo”, según la forma de presentación.<br />

ANEXO V – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2300<br />

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR<br />

A – TRÁMITES <strong>DE</strong> INCLUSIÓN, CAMBIO <strong>DE</strong> CATEGORÍA Y ACTU<strong>AL</strong>IZACIÓN <strong>DE</strong> DATOS EN EL “REGISTRO”<br />

a) De tratarse de un productor agropecuario:<br />

1. Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General Nº 2239, su<br />

modificatoria y complementaria), y


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Fotocopiadelainscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), de corresponder, y<br />

3. Fotocopia del resumen de cuenta bancaria respaldatoria de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada y/o certificación bancaria<br />

donde conste apellido y nombres, denominación o razón social del titular y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria<br />

informada, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 –excepto para el trámite de cambio de categoría y actualizacióndedatos–;y<br />

4. Fotocopia del título de propiedad del inmueble propio afectado a la explotación agropecuaria, o<br />

5. Fotocopia del contrato celebrado y vigente sobre el inmueble de terceros afectado a la explotación agropecuaria, acreditado mediante<br />

documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta.<br />

6. 1 De haberse declarado maquinarias se deberá presentar fotocopia de la documentación respaldatoria del dominio de las mismas<br />

y/o fotocopia del contrato por el cual se explota la maquinaria de terceros (“leasing”, alquiler, etcétera) acreditado mediante documento<br />

público o privado firmado por las partes con fecha cierta.<br />

b) De tratarse de un acopiador:<br />

1. Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General<br />

Nº 2239, su modificatoria y complementaria) y<br />

2. Fotocopia de la inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), de corresponder, y<br />

3. Fotocopia del resumen de cuenta bancaria respaldatoria de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada y/o certificación bancaria donde<br />

conste apellido y nombres, denominaciónorazón social del titular y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria informada, conforme<br />

a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 –excepto para el trámite de cambio de categoría y actualizacióndedatos–;y<br />

4. Fotocopia del título de propiedad del inmueble propio afectado a la actividad, o<br />

5. Fotocopia del contrato celebrado y vigente sobre el inmueble de terceros afectado a la actividad, acreditado mediante documento<br />

público o privado firmado por las partes con fecha cierta y<br />

6. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.) acreditando el<br />

número de inscripción del operador, y<br />

7. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.) acreditando el<br />

número de cada planta propia y/o de terceros. En caso de informar que es adquirente final de granos: Fotocopia de la documentación<br />

otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.) acreditando la inscripción del operador en una<br />

categoría acorde al tipo de operaciones que realiza como adquirente final de granos, según lo informado en el aplicativo, y<br />

8. En caso de informar que comercializa granos de su propia producción: Fotocopia del título de propiedad del inmueble propio afectado<br />

a la explotación agropecuaria, fotocopia del contrato celebrado y vigente sobre el inmueble de terceros afectado a la explotación<br />

agropecuaria, acreditado mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir de dicha fecha.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) De tratarse de un corredor:<br />

1. Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General<br />

Nº 2239, su modificatoria y complementaria) y<br />

2. Fotocopia de la inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), de corresponder, y<br />

3. Fotocopia del documento de identidad de cada una de las personas autorizadas a suscribir contratos de compraventa y del<br />

instrumento que lo acredita como autorizado con dicha finalidad, y<br />

4. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.) acreditando el número de<br />

inscripción del operador.<br />

d) De tratarse de un desmotador de algodón:<br />

1. Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General<br />

Nº 2239, su modificatoria y complementaria) y<br />

2. Fotocopia de la inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), de corresponder, y<br />

3. Fotocopia del resumen de cuenta bancaria respaldatoria de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada y/o certificación bancaria donde<br />

conste apellido y nombres, denominaciónorazón social del titular y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria informada, conforme<br />

a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 –excepto para el trámite de cambio de categoría y actualizacióndedatos–;y<br />

4. Fotocopia del título de propiedad del inmueble propio afectado a la actividad, o<br />

5. Fotocopia del contrato celebrado y vigente sobre el inmueble de terceros afectado a la actividad, acreditado mediante documento<br />

público o privado firmado por las partes con fecha cierta y<br />

6. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.) acreditando el número de<br />

inscripción del operador, y<br />

7. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.) acreditando el<br />

número de cada planta propia y/o de terceros.<br />

e) De tratarse de otras categorías:<br />

1. Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General<br />

Nº 2239, su modificatoria y complementaria) y<br />

2. Fotocopia de la inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), de corresponder, y


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3. Fotocopia del resumen de cuenta bancaria respaldatoria de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada y/o certificación bancaria donde<br />

conste apellido y nombres, denominaciónorazón social del titular y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria informada, conforme<br />

a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 –excepto para el trámite de cambio de categoría y actualizacióndedatos–;y<br />

4. Fotocopia del título de propiedad del inmueble propio correspondiente al domicilio afectado a la actividad, o<br />

5. Fotocopia del contrato celebrado y vigente sobre el inmueble de terceros correspondiente al domicilio afectado a la actividad, acreditado<br />

mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta y<br />

6. Fotocopia de la documentación otorgada por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.) acreditando el número de<br />

inscripción del operador, y<br />

7. Además:<br />

7.1. De tratarse de un contratista rural, fotocopia de la documentación respaldatoria del dominio de la maquinaria declarada y/o<br />

fotocopia de la documentación respaldatoria del contrato por el cual se explota la/s maquinaria/s de terceros (leasing, alquiler,<br />

etcétera) acreditado mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta.<br />

7.2. De tratarse de un aplicador aéreo, fotocopia de la documentación respaldatoria de la matrícula de la aeronave declarada y/o<br />

fotocopia de la documentación respaldatoria del contrato por el cual se explota la aeronave de terceros (leasing, alquiler, etcétera)<br />

acreditado mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta.<br />

7.3. De tratarse de un arrendador, fotocopia del título de propiedad del inmueble propio afectado a la explotación agropecuaria.<br />

Cuando las fotocopias presentadas no se encuentren autenticadas mediante notario público, deberán exhibirse los ejemplares originales<br />

de los documentos, al momento de la presentación.<br />

B – TRÁMITES <strong>DE</strong> ACTU<strong>AL</strong>IZACIÓN <strong>DE</strong> CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.) Y REINCLUSIÓNENEL“REGISTRO”.<br />

Cualquiera sea la categoría de inclusión –excepto corredor–:<br />

a) Fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme las previsiones de la Resolución General Nº 2239,<br />

su modificatoria y complementaria) y<br />

1. Fotocopia del resumen de cuenta bancaria respaldatoria de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada y/o certificación bancaria<br />

donde conste apellido y nombres, denominación o razón social del titular y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria<br />

informada, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27.<br />

Cuando las fotocopias presentadas no se encuentren autenticadas mediante notario público, deberán exhibirse los ejemplares originales<br />

de los documentos, al momento de la presentación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2300<br />

INCORRECTA CONDUCTA FISC<strong>AL</strong><br />

La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta Administración en base a:<br />

A) CONTROLES SISTEMICOS FORM<strong>AL</strong>ES<br />

1. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyo control se<br />

encuentre a cargo de este Organismo.<br />

2. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5º de la Resolución General<br />

Nº 2109, o aquella que la reemplace o complemente.<br />

3. No acredite inscripción como agente de retención del presente régimen y/o del régimen establecido por la Resolución General Nº 2118<br />

y sus modificaciones, cuando por la naturaleza de las operaciones efectuadas se encuentre obligado.<br />

4. Incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 55 inciso c) y/o artículo 66.<br />

5. Incumplimientos con el régimen informativo dispuesto por el artículo 18 de la Resolución General Nº 2205.<br />

6. Inclusión en la base de Contribuyentes no confiables que se encuentra publicada en la página “web” de esta Administración Federal<br />

y/o registre baja en el Impuesto a las Ganancias y/o detección de desvíos sistémicos en base a la información suministrada mediante el<br />

aplicativo “Registro Fiscal de Operadores de Granos”.<br />

7. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles sistémicos.<br />

B) CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISC<strong>AL</strong>IZACIONES<br />

1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados a efectos de tramitar las<br />

solicitudes previstas en el artículo 24.<br />

2. La detección de representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.<br />

3. 1 Cuando la realidad económica indique que la actividad efectivamente desarrollada no se corresponde con la cantidad de granos<br />

comercializados y/o con el comercio de granos.<br />

4. Omisión total de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto<br />

a las ganancias.<br />

5. Omisión parcial de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del<br />

impuesto a las ganancias y/o todo otro acto que importe el incumplimiento de las restantes obligaciones emergentes de los regímenes<br />

de retención e información, no comprendido en el inciso 6) del presente apartado.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir de dicha fecha.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

6. Aplicación incorrectadelasalícuotas previstas en el artículo 4º incisos a) o b) de la presente resolución general, y/o las alícuotas previstas en el<br />

artículo 10 incisos a) o f) de la Resolución General Nº 2118 y sus modificaciones, a sujetos pasibles de retención no incluidos en el “Registro” oensu<br />

caso suspendidos, por montos relevantes.<br />

7. Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o compensación improcedente de retenciones.<br />

8. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.<br />

9. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia de éstos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones<br />

juradas presentadas.<br />

10. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago establecidos por la Ley Nº 25.345 y la Resolución General Nº 1547, sus<br />

modificatorias y complementaria.<br />

11. Incremento injustificado de saldos a favor del contribuyente (primer y/o segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones)<br />

declarados en el impuesto al valor agregado.<br />

12. Incumplimientos a las normas conjuntas Resolución General Nº 1593 (A.F.I.P.) y Resolución Nº 456 (SAGPyA), y Resolución General<br />

Nº 1880 (A.F.I.P.), Resoluciones Nros. 335 (SAGPyA) y 317 (S.T.), y sus respectivas modificatorias y complementarias.<br />

13. Ajustes de fiscalización relevantes:<br />

a) No conformados o<br />

b) Conformados no regularizados o no ingresados.<br />

14. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del artículo 49, del Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 o del segundo párrafo del artículo 39,<br />

punto 2, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

15. En el caso de corredores: Incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente.<br />

16. Todo otro incumplimiento a las obligaciones tributarias vigentes, que a criterio del juez administrativo competente amerite la exclusión del<br />

“Registro”.<br />

C) ESTADO <strong>DE</strong>L CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICI<strong>AL</strong>ES<br />

1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones,<br />

23.771 y 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente.<br />

En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición sehaceextensivaasus<br />

integrantes responsables.


2. 1 Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará<br />

configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente. En el caso de personas<br />

jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.<br />

3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o<br />

ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto<br />

1 anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición sehace<br />

extensiva a sus integrantes responsables.<br />

4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas<br />

jurídicas.<br />

ANEXO VII – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2300<br />

<strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

La pantalla “Devolución de retenciones agropecuarias”, será mostrada por el sistema, si el contribuyente marca la opción “Régimen de<br />

devolución de retenciones agropecuarias”, en la pantalla “Datos descriptivos”, de la versión vigente.<br />

Lugar y fecha:<br />

ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2300<br />

Modelo de Nota – Sumas no Reintegradas Productores y Acopiadores (Producción Propia)<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

Direccion General Impositiva<br />

Dependencia: (1)<br />

Presente<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

De nuestra consideración: El que suscribe ........................ (2), en su carácter de .............................. (3) de la entidad .................................<br />

(4), C.U.I.T. ......................................, solicita en tiempo y forma a ese Organismo la revisión del no reintegro (5) del porcentaje de los importes<br />

emergentes de retenciones practicadas de acuerdo con lo establecido por el Título III de la Resolución General Nº 2300 .<br />

1 Texto según R.G. Nº 2353 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/12/2007), con vigencia a partir del 17/12/2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a<br />

partir de dicha fecha.


Detalle de retenciones sufridas en el período (6) por aplicacióndelrégimen de retención establecido por la Resolución General Nº 2300.<br />

Fecha:___________<br />

Código de operación:__________<br />

Monto retenido: ______________<br />

Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.<br />

(1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante.<br />

(2) Apellido y nombres.<br />

(3) Responsable, presidente, gerente, socio, etcétera.<br />

(4) Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

(5) Consignar lo que corresponda.<br />

(6) Consignar lo que corresponda.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

––––––––––––––––––––––––––––––––––––<br />

Firma y aclaración<br />

Tipo y número de documento de identidad<br />

Representación investida<br />

ANEXO IX RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2300<br />

Características, Funciones y Aspectos Técnicos para el uso del Aplicativo “A.F.I.P. D.G.I. – Registro Fiscal de Operadores de<br />

Granos”<br />

La utilización del sistema “A.F.I.P. D.G.I. – Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas – Versión 2.0” requiere tener<br />

preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Está preparado para ejecutarse<br />

en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”),<br />

HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.


El sistema permite:<br />

1. Carga manual de datos a través del teclado.<br />

2. Administración de la información por responsable.<br />

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a travésdelapágina “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo.<br />

El usuario deberá contar con una conexión a“Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o<br />

inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá disponerse de un navegador (“Browser”)<br />

“Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.<br />

En caso de efectuarse una presentación como “Actualización de Datos”, se consignarán en ella, todos los conceptos solicitados por el<br />

aplicativo, incluso aquellos que ya se encontraban informados.<br />

ANEXO X RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2300<br />

Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas<br />

A – INCLUSIÓN EN EL “REGISTRO”<br />

Lugar y Fecha:<br />

Dependencia:<br />

Constancia de Inclusión Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.:<br />

— Domicilio Fiscal:<br />

— Calle: Nro.: Piso:. Dpto.: Of. Depto – Local:<br />

— Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


— Localidad:<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos ha aceptado la solicitud de inclusión al “Registro<br />

Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” presentada en los términos de la Resolución General Nº 2300.<br />

— Categoría:<br />

— Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.):<br />

— Fecha de Inclusión:<br />

Se comunica que la inclusión en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” producirá efecto a<br />

partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de inclusión.<br />

Se deja expresa constancia que la inclusión mantendrá sus efectos mientras este Organismo no disponga su exclusión.<br />

B – REINCLUSIÓN EN EL “REGISTRO”<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

Constancia de Reinclusión Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of. – Depto–Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos ha aceptado la solicitud de reinclusión enel<br />

“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” presentada en los términos de la Resolución General<br />

Nº 2300.<br />

— Categoría:<br />

— Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.):<br />

— Fecha de Reinclusión:


Se comunica que la reinclusión en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” producirá efecto<br />

a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de reinclusión.<br />

Se deja expresa constancia que la reinclusión mantendrá sus efectos mientras este Organismo no disponga una nueva exclusión.<br />

C – CAMBIO <strong>DE</strong> CATEGORÍA<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

Constancia de cambio de categoría Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of. – Depto – Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos ha aceptado la solicitud de cambio de categoría<br />

presentada en los términos de la Resolución General Nº 2300.<br />

— Categoría dada de baja:<br />

— Categoría solicitada:<br />

— Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.):<br />

— Fecha de inclusión nueva categoría:<br />

Se comunica que el cambio de categoría enel“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” producirá<br />

efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de inclusión en la nueva categoría solicitada.<br />

Se deja expresa constancia que la inclusión de la nueva categoría mantendrá sus efectos mientras que este Organismo no disponga su<br />

exclusión.<br />

D – ACTU<strong>AL</strong>IZACIÓN <strong>DE</strong> DATOS<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Constancia de Actualización de Datos Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of. – Depto – Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos ha aceptado la solicitud de actualización de datos<br />

presentada en los términos de la Resolución General Nº 2300.<br />

— Categoría:<br />

— Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.):<br />

— Fecha de proceso actualización:<br />

E – ACTU<strong>AL</strong>IZACIÓN <strong>DE</strong> CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.)<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

Constancia de Actualización de C.B.U. Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of. – Depto – Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos ha aceptado la solicitud de actualización de Clave<br />

Bancaria Uniforme (C.B.U.) presentada en los términos de la Resolución General Nº 2300.<br />

— Categoría:<br />

— Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) eliminada:<br />

— Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) autorizada:<br />

— Fecha de autorización:<br />

F – <strong>DE</strong>NEGATORIA <strong>DE</strong> INCLUSIÓN <strong>AL</strong> “REGISTRO”<br />

— Lugar y Fecha:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


— Dependencia:<br />

Constancia de denegatoria de inclusión Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of. Depto – Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos no ha dado curso a la solicitud de inclusiónal“Registro<br />

de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” presentada en los términos de la Resolución General Nº 2300.<br />

Causales que motivan la denegatoria:<br />

G – <strong>DE</strong>NEGATORIA <strong>DE</strong> REINCLUSIÓN EN EL “REGISTRO”<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

Constancia de denegatoria de Reinclusión Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal:<br />

— Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of. – Depto – Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos no ha dado curso a la solicitud de reinclusión en<br />

el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” presentada en los términos de la Resolución General<br />

Nº 2300 Causales que motivan la denegatoria:<br />

H – <strong>DE</strong>NEGATORIA <strong>DE</strong> CAMBIO <strong>DE</strong> CATEGORIA EN EL “REGISTRO”<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:


Constancia de denegatoria de Cambio de Categoría Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of. – Depto – Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos no ha dado curso a la solicitud de cambio de<br />

categoría enel“Registro Fiscal de Operadores en la Compra–venta de Granos y Legumbres Secas” presentada en los términos de la<br />

Resolución General Nº 2300.<br />

Causales que motivan la denegatoria:<br />

I – <strong>DE</strong>NEGATORIA <strong>DE</strong> ACTU<strong>AL</strong>IZACIÓN <strong>DE</strong> DATOS EN EL “REGISTRO”<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

Constancia de denegatoria de Actualización de Datos Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of. – Depto–Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos no ha dado curso a la solicitud de actualización<br />

de datos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compra–venta de Granos y Legumbres Secas” presentada en los términos de la<br />

Resolución General Nº 2300.<br />

Causales que motivan la denegatoria:<br />

J – ACEPTACIÓN <strong>DE</strong> DISCONFORMIDAD – REINTEGRO<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Constancia de disconformidad aceptada reintegro de IVA no acreditado Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of. – Depto–Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos ha aceptado la solicitud de disconformidad por<br />

los importes sujetos a reintegro sistemático no acreditados, presentada en los términos de la Resolución General Nº 2300.<br />

— Categoría:<br />

— Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.):<br />

— Fecha de Inclusión:<br />

— Fecha presentación Multinota:<br />

Se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos procederá al reintegro del impuesto al valor agregado conforme lo<br />

dispuesto en la Resolución General Nº 2300, una vez finalizado el reproceso de la información.<br />

K – RECHAZO <strong>DE</strong> SOLICITUD <strong>DE</strong> DISCONFORMIDAD POR REINTEGROS NO ACREDITADOS<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

Constancia de rechazo de solicitud de disconformidad por reintegros de I.V.A. .no acreditados Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of. – Depto–Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

— Categoría: Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.):<br />

— Fecha de Inclusión:<br />

— Fecha presentación multinota:


Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos no ha dado curso a su solicitud de disconformidad<br />

reintegros de I.V.A. no acreditados, en virtud de que las operaciones reclamadas no han reunido los requisitos y condiciones establecidos<br />

en la Resolución General Nº 2300.<br />

L – EXCLUSIÓN <strong>DE</strong>L “REGISTRO”<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

Trámite exclusión del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of. – Depto–Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

Esta Administración Federal de Ingresos Públicos dispone su exclusión del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos<br />

y Legumbres Secas”, en virtud de haberse constatado causales previstas en la Resolución General Nº 2300.<br />

— Categoría:<br />

— Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.):<br />

Causales de exclusión:<br />

Se deja constancia que se ha cumplido con la etapa administrativa previa.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Se comunica que la exclusión del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” producirá efecto a<br />

partir del quinto día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación de la presente.<br />

M – EXCLUSIÓN <strong>DE</strong>L “REGISTRO” – IMPOSIBILIDAD <strong>DE</strong> SOLICITAR SU INCLUSIÓN POR UN PERIODO <strong>DE</strong> DOCE (12) MESES<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

Trámite exclusión del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x


— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of.–Depto–Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

Esta Administración Federal de Ingresos Públicos dispone su exclusión del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos<br />

y Legumbres Secas”, en virtud de haberse constatado causales previstas en la Resolución General Nº 2300.<br />

— Categoría:<br />

— Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.):<br />

Causales de exclusión: Se deja constancia que se ha cumplido con la etapa administrativa previa.<br />

Se comunica que la exclusiónenel“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” producirá efecto a partir<br />

del quinto día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación de la presente, no pudiendo solicitar su inclusión por un período<br />

de doce (12) meses desde esta última fecha.<br />

N – INCLUSIÓN EN EL “REGISTRO” – MEDIDA CAUTELAR<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

Constancia de Inclusión Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x Medida Cautelar.<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of.–Depto–Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos ha procedido a su inclusión al“Registro Fiscal de<br />

Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” que establece la Resolución General Nº 2300, por la siguiente medida<br />

cautelar:<br />

— Medida Cautelar de fecha:<br />

— Juzgado:


— Juez:<br />

— Expediente:<br />

— Carátula:<br />

— Categoría:<br />

— Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.):<br />

— Fecha de Inclusión:<br />

Se deja expresa constancia que la inclusión mantendrá sus efectos mientras que este Organismo no disponga su exclusión.<br />

Ñ – EV<strong>AL</strong>UACIÓN <strong>DE</strong> PERMANENCIA<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

Trámite notificación evaluación de permanencia en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”<br />

Nro: xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of.–Depto–Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

Esta Administración Federal de Ingresos Públicos dispone el inicio de un procedimiento de evaluación de permanencia en el “Registro Fiscal<br />

de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, previsto por la Resolución General Nº 2300.<br />

Causales que motivan la evaluación de permanencia:<br />

Dentro de los veinte (20) días corridos de notificación de la presente, deberá aportar todas las pruebas de que intente valerse para su defensa,<br />

pudiendo asimismo aportar un informe no vinculante producido por la Bolsa de Cereales, autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar<br />

en el comercio de granos, donde opera.<br />

O – EXCLUSIÓN <strong>DE</strong> PLENO <strong>DE</strong>RECHO <strong>DE</strong>L “REGISTRO”<br />

— Lugar y Fecha:<br />

— Dependencia:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Trámite exclusión de pleno derecho del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” Nro:<br />

xxx/xxxx/xxxxx/x<br />

— Contribuyente:<br />

— C.U.I.T.: Domicilio Fiscal: Calle: Nro.: Piso:. Dpto.:<br />

— Of.–Depto–Local: Sector: Torre: Manzana: C.P.:<br />

— Localidad:<br />

Esta Administración Federal de Ingresos Públicos dispone su exclusión de pleno derecho del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa<br />

de Granos y Legumbres Secas”, en virtud de haberse constatado causales previstas en la ResoluciónGeneralNº 2300.<br />

— Categoría:<br />

— Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.):<br />

Causales de exclusión:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Se comunica que la exclusión del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” producirá efecto a<br />

partir del quinto día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación de la presente.<br />

ANEXO XI – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2300<br />

Registro de Operaciones de Canje<br />

A los efectos indicados en el tercer párrafo del artículo 6º deberá darse cumplimiento a los siguientes requisitos:<br />

a) Corresponderá utilizar libros o registros –manuales o computadorizados– que cumplan con las formalidades establecidas en los puntos 1, 2, 3, 4 y,<br />

en su caso 5, del artículo 54 del Código de Comercio.<br />

b) Los libros o registros establecidos por normas emanadas de autoridades nacionales, provinciales o municipales, llevados por los sujetos<br />

mencionados en el artículo 6º de la presente resolución general, serán válidos, siempre que contengan los datos requeridos en este<br />

Anexo.<br />

c) La registración a que se refiere el presente Anexo deberá efectuarse dentro de los plazos previstos en la Resolución General Nº 1415,<br />

sus modificatorias y complementarias.<br />

d) Los libros o registros contemplados en esta norma deberán encontrarse a disposición de personal fiscalizador de esta Administración Federal<br />

en el domicilio fiscal del contribuyente.<br />

e) Las registraciones deberán contener los siguientes datos:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la contraparte.<br />

2 Apellido y nombres o razón social de la contraparte.<br />

3. Fecha del comprobante.<br />

4. Tipo y número de comprobante.<br />

5. Tipo de grano o producto/locación/servicio.<br />

6. Cantidad.<br />

7. Importe neto.<br />

8. Impuesto al valor agregado.<br />

9. Importe de la retención.<br />

10. Importe de la percepción.<br />

11. Otros conceptos.<br />

12. Importe total.<br />

13. Número de contrato/canje (deberá relacionar a todos los comprobantes respaldatorios de la operación de canje).<br />

14. Tipo de canje (parcial o total).<br />

15. Tipo de operación (compra o venta).<br />

16. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del corredor interviniente (de corresponder).<br />

17. Apellido y nombres o razón social del corredor interviniente (de corresponder).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Operaciones Primarias de Granos. Liquidación al Productor. Base Imponible<br />

Circular Nº 1278 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 14/09/92<br />

En atención a diversas inquietudes planteadas por cooperativas que actúan como intermediarias en las ventas primarias de granos, respecto de las<br />

pautas que hacen a una correcta liquidación del impuesto al valor agregado que procede liquidar a los respectivos comitentes, se señala que el valor<br />

neto de la operación que constituye la base imponible sobre la cual incidirá la alícuota del gravamen, está dado por el precio que define el contrato de<br />

compraventa del cereal, que es aquél que obtiene el productor en el lugar de entrega del producto al acopiador o cooperativa, ajustado en funcióndelas<br />

bonificaciones y descuentos efectuados al comprador por épocas de pago y otros conceptos, o quitas por calidad del producto, de acuerdo con las<br />

costumbres de plaza y en la medida que los mismos se vean respaldados por la facturación y registración que corresponden.<br />

Procederá, asimismo, la detracción de las sumas que pudieran haberse generado en concepto de comisión, gastos administrativos y almacenaje<br />

que, dada la intermediación a nombre propio, corresponde —conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— que incida en el valor neto liquidado al comitente.<br />

Cuando las cooperativas actúen en carácter de compradoras de los cereales y efectuaran almacenaje u otras prestaciones, con cargo a<br />

los productores, éstos deberán incluir los importes de tales conceptos en el precio neto gravado.<br />

1 Publicada en el B.O. del 15/09/92.


Venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones gravadas, canceladas mediante la entrega de<br />

granos no destinados a la siembra y legumbres secas. Régimen de percepción.<br />

Resolución General Nº 2459 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 11/06/2008<br />

A – RÉGIMEN <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN. SUJETOS<br />

COMPRENDIDOS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción<br />

de dicho gravamen, por las operaciones de venta de cosas muebles, las locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a sujetos que<br />

revistan igual condición frente al citado tributo, cuando el pago de tales operaciones se realice mediante la transferencia de granos no<br />

destinados a la siembra –cereales y oleaginosos–, excepto arroz, y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–. Las operaciones<br />

alcanzadas por el presente régimen de percepción quedan excluidas del régimen establecido por la Resolución General Nº 2408.<br />

Artículo 2º— Los sujetos comprendidos en el presente régimen no podrán solicitar los certificados de exclusión, a que se refiere la<br />

Resolución General Nº 2226.<br />

B – OPORTUNIDAD EN LA QUE CORRESPON<strong>DE</strong> PRACTICAR LA PERCEPCIÓN<br />

Artículo 3º— La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos<br />

5º y6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

1 Publicada en el B.O. del 11/06/2008.


C – CÁLCULO <strong>DE</strong> LA PERCEPCIÓN. <strong>AL</strong>ÍCUOTAS APLICABLES<br />

Artículo 4º— El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación queresultedelafacturao<br />

documento equivalente –de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones– las alícuotas que, según el sujeto de que se trate, se detallan a continuación:<br />

a) Incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” previsto en la Resolución General<br />

Nº 2300 y su modificación: Uno por ciento (1%).<br />

b) No incluidos en el citado “Registro”: Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%).<br />

Artículo 5º— Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los cincuenta pesos ($ 50), límite que<br />

operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por la presente resolución general.<br />

D – CARÁCTER <strong>DE</strong> LAS PERCEPCIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 6º— El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado<br />

y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.<br />

En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso<br />

directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— Los agentes de percepción deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley del Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.<br />

A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al<br />

valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate.<br />

Artículo 8º— Las partes contratantes quedan obligadas a registrar los comprobantes respaldatorios de las operaciones comprendidas en<br />

esta resolución general, en las formas y condiciones establecidas en el Anexo XI de la Resolución General Nº 2300 y su modificación.


E – DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 9º— Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de<br />

las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2233 y su modificación, Sistema de<br />

Control de Retenciones (SI.CO.RE.), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:<br />

Código<br />

de<br />

Impuesto<br />

Código<br />

de<br />

Régimen<br />

767 254<br />

767 255<br />

Denominación<br />

Percepciones Resolución General Nº 2459 – Canje Granos – Sujeto incluido en el “Registro Fiscal de<br />

Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”<br />

Percepciones Resolución General Nº 2459 – Canje Granos – Sujeto no incluido en el “Registro Fiscal de<br />

Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”<br />

Artículo 10— La omisión de actuar como agentes de percepción conforme al presente régimen será causal de suspensión y, en su caso,<br />

de exclusión del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, según lo previsto por la Resolución<br />

General Nº 2300 y su modificación.<br />

Artículo 11— Lo dispuesto en esta resolución general será de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir del primer día<br />

del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.<br />

Artículo 12— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen Aplicable<br />

Resolución General Nº 4059 1;2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 21/09/95<br />

Artículo 1º— 3 Las operaciones de faena y comercialización de animales, carne, cueros y demás subproductos de la especie bovina quedan<br />

sujetas a los regímenes de pago a cuenta y percepción del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente resolución general.<br />

4<br />

A los fines precedentes deberá entenderse como “subproductos” a las partes componentes del animal bovino provenientes directamente de la<br />

faena del mismo, excluidos los citados cueros y la carne.<br />

Artículo 2º— 5 .Las percepciones, a que se refiere el artículo anterior, deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos<br />

aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación. Si el pago fuere parcial,<br />

corresponderá que las retenciones y percepciones se efectúen por el importe total resultante de la operación.<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “Pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo<br />

18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.<br />

TITULO I — REGIMEN <strong>DE</strong> RETENCION 6<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/09/95.<br />

2 La R.G. Nº 4169 (D.G.I.) (B.O. del 07/06/96) dejó sin efecto el F. 641/A para las operaciones de compra de carne bovina y/o subproductos de faena de hacienda<br />

bovina que realicen los responsables de supermercados a partir del 01/07/96.<br />

3 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

4 Incorporado por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/10/95.<br />

5 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

6 Derogado por R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TITULO II — REGIMEN <strong>DE</strong> PERCEPCION<br />

A — AGENTES <strong>DE</strong> PERCEPCION<br />

Artículo 10— 1 Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el<br />

impuesto al valor agregado:<br />

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídicoeconómica<br />

funcionen los establecimientos de faena –sean personas físicas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales y<br />

municipales–.<br />

b) Los usuarios del servicio de faena.<br />

Los responsables antes indicados deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I.<br />

Los agentes de percepción podrán convenir con dichos sujetos, la entrega de una constancia única mensual que deberá contener, respecto<br />

de cada percepción, los datos referidos en el precitado Anexo I y el monto total correspondiente a las percepciones practicadas en dicho<br />

período. Dicha constancia mensual deberá ser entregada al respectivo sujeto pasible, hasta el tercer día hábil del mes inmediato siguiente<br />

a aquél en el que se hubieren efectuado las correspondientes percepciones.<br />

En el caso en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro<br />

de los cinco (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia de este<br />

Organismo en la que se encuentre inscripto, indicando en la misma:<br />

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del interesado.<br />

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.<br />

3. Importe de la percepción y fecha en la que se efectuó la misma.<br />

Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción deberán consignar en la respectiva factura o documento equivalente<br />

las condiciones y el plazo de pago.<br />

B — OPERACIONES <strong>AL</strong>CANZADAS<br />

Artículo 11— 2 Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción establecido en este Título, las operaciones de venta de cueros<br />

de hacienda bovina efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

Exclúyese de la mencionada percepción la venta que el usuario del servicio de faena efectúe al establecimiento faenador que prestó el<br />

servicio de faena, correspondiente a los animales de los que provienen los cueros vendidos.<br />

1 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

2 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

C — <strong>DE</strong>TERMINACION <strong>DE</strong>L IMPORTE A PERCIBIR<br />

Artículo 12— 1 La percepción prevista en el artículo anterior deberá calcularse –sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las<br />

disposiciones de la Resolución General Nº 3735 (D.G.I.) a que se refiere el artículo 38– en cincuenta centavos de peso ($ 0,50) por cada<br />

cuero vendido, correspondiente a un animal bovino faenado.<br />

D — INGRESO <strong>DE</strong> SUMAS PERCIBIDAS. FORMA<br />

YPLAZO<br />

Artículo 13— 2 El importe de las percepciones efectuadas en cada semana calendario, se ingresarán exclusivamente mediante depósito bancario,<br />

hasta el tercer díahábil de la semana calendario inmediata posterior.<br />

El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se realizará–por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder de conformidad con<br />

la presente resolución general–, en la forma que se establece a continuación:<br />

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco<br />

Hipotecario Nacional S.A., Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 3282 (D.G.I.) y sus<br />

modificaciones.<br />

2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la<br />

institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.<br />

3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.<br />

TITULO III — REGIMEN <strong>DE</strong> PAGO A CUENTA<br />

Artículo 14— Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos<br />

a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título:<br />

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica<br />

funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—.<br />

b) Los consignatarios de hacienda.<br />

c) Los usuarios del servicio de faena.<br />

d) 3<br />

e) 4 Los consignatarios de carnes, entendiéndose por tales a los que comercialicen carne en subasta pública por cuenta de terceros –artículo<br />

232 y siguientes del Código de Comercio–.<br />

1 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

2 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

3 Derogado por R.G. Nº 316 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 01/01/99.<br />

4 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPITULO 1 — ESTABLECIMIENTOS FAENADORES<br />

A — <strong>DE</strong>TERMINACION <strong>DE</strong>L PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO.<br />

Artículo 15— 1 El monto del pago a cuenta a que se refiere el inciso a) del artículo 14 deberá calcularse multiplicando el número de cabezas<br />

bovinas faenadas en cada jornada –aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa–, por el importe de tres pesos<br />

($ 3) por cabeza, de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros o de la faena de animales propios –adquiridos<br />

a terceros o de propia producción–.<br />

Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por las operaciones de faena que se realicen entre los días 1 y 22, ambos inclusive,<br />

de cada mes calendario.<br />

B — INGRESO <strong>DE</strong>L PAGO A CUENTA. FORMA Y PLAZOS<br />

Artículo 16— 2 Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito bancario –sin perjuicio de<br />

la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General Nº 3680 (D.G.I.) a que se refiere el artículo 38–, hasta el tercer día<br />

hábil inmediato posterior al del vencimiento del período a que se refiere el precitado artículo, en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.<br />

3 A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada en el<br />

mismo, el formulario de Declaración Jurada Nº 636/A (Estab. Faen.) –utilizando dicho formulario independientemente para el ingreso del<br />

pago a cuenta proveniente de la faena de animales propios, respecto del que corresponda por el servicio de faena de animales de terceros–<br />

ante la dependencia que, para cada supuesto, se establece a continuación:<br />

1. Responsables bajo el control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.<br />

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus<br />

modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva.<br />

3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.<br />

1 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

2 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

3 Texto según R.G. Nº 170 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/07/98).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 17— 1 La dependencia de este Organismo ante la cual se efectúe la presentación dispuesta en el artículo anterior, hará entrega<br />

al responsable, contra la recepción del respectivo formulario de declaración jurada, de la boleta de depósito que corresponda en cada<br />

supuesto —segundo párrafo del artículo 13—, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar coincidente con el declarado<br />

por el responsable en el formulario mencionado.<br />

Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen de pago a cuenta, los<br />

responsables deberán informar dicha circunstancia mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 636, antes aludido,<br />

cruzado con la leyenda “SIN MOVIMIENTO”, ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en<br />

el segundo párrafo del artículo anterior.<br />

CAPITULO 2 — CONSIGNATARIOS <strong>DE</strong> HACIENDA Y CONSIGNATARIOS <strong>DE</strong> CARNES 2<br />

Artículo 18— 3 Cuando los consignatarios de hacienda y los consignatarios de carnes actuen en la condición de intermediarios aludida en<br />

el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,<br />

deberán liquidar e ingresar —en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones— el importe que para cada responsable<br />

seguidamente se establece:<br />

1. Consignatarios de hacienda: el que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos —cualquiera fuere su destino— objeto de la<br />

operación, por la suma de un peso ($ 1) por cabeza.<br />

2. Consignatarios de carnes: el que resulte de multiplicar la cantidad de medias reses o —en el caso de ventas por kilo— cada cien (100) kilogramos<br />

de carne, vendidos en cada jornada, por la suma de veinticinco centavos de peso ($ 0,25).<br />

4 La liquidación de los mencionados pagos a cuenta comprenderá a las operaciones de venta que se realicen entre los días 1 y 22, ambos<br />

inclusive, de cada mes calendario. El importe del pago a cuenta se ingresará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer<br />

día hábil inmediato posterior al del vencimiento del período antes mencionado, en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 13.<br />

A esos fines, se utilizarán como formularios de declaración jurada determinativos del importe a ingresar, los que, para cada responsable,<br />

se indican a continuación:<br />

a) Consignatarios de hacienda: F. Nº 642<br />

b) Consignatarios de carnes: F. Nº 650<br />

1 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

2 Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.<br />

3 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.<br />

4 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98, modificado<br />

por R.G. Nº 170 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/07/98).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPITULO 3 — USUARIOS <strong>DE</strong>L SERVICIO <strong>DE</strong><br />

FAENA GUIA FISC<strong>AL</strong> GANA<strong>DE</strong>RA<br />

Artículo 19— Los matarifes —abastecedores y carniceros—, los consignatarios directos de hacienda y todo otro usuario del servicio de<br />

faena que se preste en plantas faenadoras, están obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta mediante la utilización dela“Guía<br />

Fiscal Ganadera” establecida por el artículo 8º del Decreto Nº 193/95.<br />

Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior, los responsables de establecimientos faenadores indicados en el artículo<br />

14, a los que, respecto de sus animales propios —adquiridos a terceros o de propia producción—, les presten el servicio de faena otras plantas<br />

faenadoras.<br />

A — <strong>DE</strong>TERMINACION <strong>DE</strong>L PAGO A CUENTA A INGRESAR.<br />

Artículo 20— 1 La obligación emergente de la Guía resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operaciónde<br />

faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe de un centavo de peso<br />

($ 0,01).<br />

2 El rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales bovinos en pie adquiridos a terceros o recibidos del productor en<br />

consignación, para su faena —cuya acreditación surge de las constancias de compra o entrega de dichos animales (vgr. pesada, remito,<br />

factura u otro comprobante)— el porcentaje del cincuenta y tres por ciento (53%) para todas las categorías a las que alude el segundo<br />

párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 193/95.<br />

La obligación establecida en este artículo sólo se considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la<br />

determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los datos consignados a esos fines en la “Guía Fiscal Ganadera” respectiva,<br />

bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Dirección General, con los alcances previstos<br />

en el artículo 5º del Decreto Nº 193/95.<br />

B — GUIA FISC<strong>AL</strong> GANA<strong>DE</strong>RA. FORMULARIOS A UTILIZAR.<br />

Artículo 21— La “Guía Fiscal Ganadera” constará en los formularios que para cada caso, se establecen a continuación:<br />

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdiccióndelaDirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y aquéllos comprendidos<br />

en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: se utilizará el formulario de declaraciónjuradaNº 634/B 3 determinativo<br />

de su obligación, por triplicado, intervenido —una vez efectuado el ingreso— por la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en las<br />

Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones.<br />

1 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

2 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.<br />

3 Sustituido por R.G. Nº 4228 (D.G.I.) (B.O. del 27/09/96), con vigencia para las operaciones y los pagos que se realicen a partir del 01/11/96.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. 1 De tratarse de los demás responsables: se utilizará el formulario de declaración jurada Nº 721 (Guía F. Gan.), por triplicado, determinativo<br />

de su obligación, el que será considerado como formulario de información para la entidad bancaria habilitada por este Organismo.<br />

El cajero interviniente ingresará los datos consignados en el formulario de declaración jurada y emitirá dos tiques: “original” y, a solicitud<br />

del responsable, su “reimpresión”, como constancia del pago.<br />

C — RETIRO <strong>DE</strong> CARNE. REQUISITOS Y CONDICIONES.<br />

Artículo 22— 2 Por medio de la Guía citada en el artículo anterior, una vez ingresado el pago a cuenta respectivo, el usuario del servicio<br />

de faena tendrá derecho al retiro de la carne faenada del establecimiento faenador, en tanto se hayan cumplido la totalidad de los requisitos<br />

exigidos en este artículo, mediante la entrega al responsable del establecimiento faenador de los siguientes comprobantes, según el<br />

responsable de que se trate:<br />

1. Usuarios comprendidos en el punto 1. del artículo 21: segundo cuerpo de la Guía que obre en su poder, debidamente intervenida por<br />

la dependencia respectiva, exhibiendo la constancia del depósito efectuado que deberá coincidir con el importe determinado en la “Guía<br />

Fiscal Ganadera” intervenida.<br />

2. Usuarios comprendidos en el punto 2. del artículo 21: segundo cuerpo de la Guía y el tique -reimpresión- emitido por la entidad bancaria<br />

como constancia de pago.<br />

Artículo 23— Los responsables de los establecimientos faenadores indicados en el artículo 14, que presten el servicio de faena a los<br />

usuarios mencionados en el artículo 19, únicamente habilitarán el retiro de la carne proveniente de la faena de animales de terceros, cuando:<br />

1. El usuario cumplimente la entrega a dichos responsables de la “Guía Fiscal Ganadera” —segundo cuerpo— a que se refiere el artículo<br />

anterior.<br />

2. 3 -2Dicho usuario exhiba la constancia de pago o entregue el tique -reimpresión-, según el responsable de que se trate, de los cuales<br />

resulte la coincidencia del importe ingresado con el consignado en la respectiva “Guía Fiscal Ganadera”.<br />

3. Se verifique la veracidad de los datos consignados en la Guía referidos a la cantidad de animales faenados, categoría y kilaje vivo de los mismos,<br />

coincidentes con los que consten en sus registros y demás documentación emitida al efecto.<br />

4. 4 No registrándose ninguno de los requisitos exigidos por los puntos precedentes, el usuario del servicio de faena exhiba la constancia<br />

de exclusión, prevista en el Título IV de la presente, y la misma se encuentre vigente. En tal supuesto el establecimiento faenador deberá<br />

consignar en el remito de cada entrega parcial de carne, la expresión “Excluido” yelnúmero asignado a la tropa de la que proviene la<br />

carne que se retira.<br />

1 Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con vigencia para el retiro de la carne faenada que se efectúe a partir del 03/01/2000.<br />

2 Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con efecto para el retiro de la carne faenada a partir del 03/01/2000.<br />

3 Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con efecto para el retiro de la carne faenada a partir del 03/01/2000.<br />

4 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.


De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, el establecimiento faenador se<br />

encontrará incurso en la falta grave que dispone el último párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 193/95.<br />

Cuando el usuario requiera efectuar retiros —totales o parciales— correspondientes a una misma Guía, el establecimiento faenador deberá,<br />

asimismo, dejar constancia en el remito correspondiente a cada entrega de carne, del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal<br />

Ganadera” y el asignado a la tropa de animales bovinos de los que proviene la carne que se retira.<br />

Artículo 24— El pago a cuenta establecido en el artículo 19 deberá ingresarse con anterioridad al retiro de la carne faenada, exclusivamente<br />

mediante depósito bancario.<br />

Artículo 25— Los usuarios del servicio de faena y los responsables de los establecimientos faenadores deberán conservar, en su poder un archivo<br />

ordenado de los ejemplares de la “Guía Fiscal Ganadera” que a cada uno de ellos le quede como resultado de las operaciones respectivas, el que se<br />

encontrará permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.<br />

D — CONSIGNATARIOS DIRECTOS<br />

Artículo 26— El importe del pago a cuenta proveniente de la “Guía Fiscal Ganadera” -artículo 19- ingresado por los consignatarios directos<br />

se distribuirá entre el comitente y el responsable antes mencionado, en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes<br />

fórmulas:<br />

Para el comitente:<br />

Débito fiscal comitente x 100<br />

Débito fiscal consignatario<br />

Para el consignatario:<br />

Débito fiscal consig. - Crédito fiscal consig. x 100<br />

Débito fiscal consignatario<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el pago a cuenta a distribuir a que se refiere el presente artículo, correspondiendo<br />

que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.<br />

1 La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por la<br />

Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, para las facturas o documentos equivalentes.<br />

CAPITULO 4 — RESPONSABLES <strong>DE</strong> HIPERMERCADOS, SUPERMERCADOS, CARNICERIAS, CARNICERIAS INTEGRADAS Y<br />

AUTOSERVICIOS<br />

Artículo 27— 2<br />

Artículo 28— 3<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TITULO IV — REGIMEN <strong>DE</strong> EXCLUSION<br />

TITULO V — OBLIGACIONES <strong>DE</strong> INFORMACION<br />

A — ESTABLECIMIENTOS FAENADORES<br />

Artículo 29— Los responsables establecidos en el artículo 14 deberán informar a este Organismo respecto de los usuarios a los que hubiesen<br />

prestado su servicio de faena de hacienda bovina, por mes calendario y por cada planta faenadora, mediante la entrega de soportes magnéticos<br />

ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo III de esta resolución general, acompañados por el<br />

formulario de declaraciónjuradaNº 331 (nuevo modelo).<br />

En los casos en que la cantidad de usuarios a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a quince (15)<br />

y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual no exceda la cantidad de cuatro mil (4.000) cabezas, los responsables podrán<br />

optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de declaración jurada<br />

Nº 637.<br />

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente mediante la<br />

entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.<br />

1 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

2 Derogado por R.G. Nº 316 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 01/01/99.<br />

3 Derogado por R.G. Nº 17 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/09/97), con vigencia para las solicitudes que se presenten a partir del 01/10/97.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

B — 1 CONSIGNATARIOS <strong>DE</strong> HACIENDA, CONSIGNATARIOS DIRECTOS <strong>DE</strong> HACIENDA, CONSIGNATARIOS <strong>DE</strong> CARNES Y<br />

SUPERMERCADOS.<br />

Artículo 30— 2 Los consignatarios de hacienda, consignatarios directos de hacienda, consignatarios de carnes y supermercados deberán informar<br />

a este Organismo las operaciones realizadas por los mismos, en la comercialización de ganado bovino, carne faenada y adquisicióndecarney<br />

subproductos de faena de hacienda bovina, según corresponda, por mes calendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a<br />

las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en los Anexos IV y V, según corresponda, de esta resolución general,<br />

acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo).<br />

3 En los casos en que la cantidad de operaciones a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a quince<br />

(15), en dicho período mensual, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo,<br />

por la presentación de los formularios de declaración jurada Nº 638 o Nº 639, según corresponda.<br />

4<br />

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, mediante la entrega de soportes<br />

magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.<br />

C — USUARIOS <strong>DE</strong>L SERVICIO <strong>DE</strong> FAENA.<br />

Artículo 31— Los usuarios del servicio de faena deberán informar a este Organismo, por mes calendario, los datos identiflcatorios de los<br />

establecimientos faenadores que les hubieren prestado sus servicios de faena de hacienda bovina, así como la cantidad de cabezas y<br />

kilogramos de animales faenados y los importes de pagos a cuenta por ellos realizados con identificación de las respectivas Guías Fiscales<br />

Ganaderas, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan<br />

en el Anexo VI de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo).<br />

En los casos en que la cantidad de Guías Fiscales Ganaderas a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o<br />

inferior a diez (10) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual, no hubiere sido realizada en más de tres establecimientos<br />

faenadores, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación<br />

del formulario de declaración jurada Nº 640.<br />

1 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.<br />

2 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.<br />

3 Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.<br />

4 Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la<br />

entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.<br />

Artículo 32— Los responsables que pudiendo ejercer la opción a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 29, 30 y 31, no lo<br />

hubieren hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en su tercer párrafo, podrán solicitar la autorización expresa de este Organismo a los fines de<br />

suministrar la información prevista en los mencionados artículos por medio de los formularios de declaración jurada allí indicados, mediante<br />

la presentación ante la dependencia que para cada caso corresponda, según lo indicado en el artículo siguiente, de una nota en la que<br />

consignarán además de los datos necesarios para su identificación, los motivos debidamente fundados por los cuales no pueden<br />

cumplimentar la obligación informativa por medio de soportes magnéticos.<br />

Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente la información dispuesta en los artículos citados en el párrafo anterior, en el<br />

supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual respectivo, los sujetos a que se refiere este artículo deberán presentar<br />

el formulario de declaración jurada que para cada supuesto se establece, cruzado con la expresión “SIN MOVIMIENTO”.<br />

Artículo 33— Las obligaciones informativas fijadas en los artículos 29, 30 y 31, deberán cumplimentarse hasta el quinto díahábil, inclusive,<br />

inmediato posterior al mes calendario al que corresponda la información, ante la dependencia que tenga a su cargo el control de las<br />

obligaciones del impuesto al valor agregado del responsable.<br />

Artículo 34— 2 Las percepciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 deberán informarse a este Organismo por<br />

cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución General Nº 3399 (D.G.I.), sus<br />

complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información a las denominaciones y códigos<br />

que integran el Anexo I de la citada resolución general.<br />

1 Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.<br />

2 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98.


TITULO VI — DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 35— Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables —por las operaciones comprendidas en la<br />

misma— del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y<br />

sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.<br />

Artículo 36— 1 Quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y<br />

complementaria y de la percepción reglada por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias,<br />

todas las operaciones de faena –de animales propios y/o la prestación del servicio a terceros– y de venta de animales, carnes, cueros<br />

y demás subproductos de la especie bovina.<br />

Artículo 37— 2<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 38— Las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3680 y 3735 —Capítulo I— resultarán de aplicación, en lo pertinente,<br />

a las operaciones sujetas al régimen establecido por la presente.<br />

Artículo 39— 3 Los sujetos mencionados en el artículo 14 inciso a) deberán llevar los libros de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes<br />

con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros cuyo folio tipo se consigna, en carácter de modelo,<br />

en el Anexo II.<br />

4 En el citado libro de Registro de Retiros deberán asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por el usuario<br />

del servicio de faena, la entrega de medias reses y kilogramos de carne faenados, avalados por las respectivas “Guías Fiscales Ganaderas”.<br />

De tratarse de usuarios que exhiban la “constancia de exclusión” prevista en el artículo 28, deberá asentarse en la parte superior del folio<br />

y en sustitución del número de la Guía, el número de constancia, la dependencia de este Organismo que la otorgó y la vigencia de la misma.<br />

La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplimentarse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada<br />

folio del libro, integran el Anexo II ya mencionado.<br />

1 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98.<br />

2 Derogado por R.G. Nº 316 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 01/01/99.<br />

3 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.<br />

4 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.


Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro deberán, sin<br />

excepciones, crear un registro de responsables habilitados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá los siguientes datos:<br />

1. Nombres y apellido del habilitado.<br />

2. Tipo y número de documento.<br />

3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

Los libros descriptos en este artículo, deberán encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y de cualquier<br />

otro que coadyuve al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.<br />

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por<br />

el Título II de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.<br />

Artículo 40— Las retenciones y percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo<br />

su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos<br />

casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento<br />

de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de<br />

pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.<br />

1 Lo dispuesto en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de las referidas retenciones, según lo dispuesto<br />

por el artículo 8º.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 41— Los exportadores de carne y subproductos -industrializados o no- de animales de la especie bovina, podrán imputar el pago a<br />

cuenta efectuado y las percepciones sufridas, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general, como pago a<br />

cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones de dicho sujeto en el mercado interno o, en su defecto, solicitar la<br />

devolución a que pudiera haber lugar por los conceptos establecidos en los apartados II y III, con arreglo a las condiciones fijadas por la Resolución<br />

General Nº 3591, teniendo en cuenta que toda cita efectuada en dicha norma que haga referencia a la Resolución General Nº 3554, debe<br />

entenderse comprensiva de la presente resolución general.<br />

1 Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.


Artículo 42— Déjanse sin efecto a partir del día 1º de octubre de 1995, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 3523 y 3624 y sus<br />

modificaciones y el punto 3. del artículo 11 y demás normas concordantes de la Resolución General Nº 3867 y su complementaria en lo<br />

referente a animales de la especie bovina.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los importes pendientes de ingreso, de las retenciones practicadas y de las percepciones<br />

y los pagos a cuenta liquidados de conformidad con las disposiciones emergentes de las normas antes citadas, deberán ser ingresados de<br />

acuerdo con los plazos y formas fijados en las mismas.<br />

Artículo 43— El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos<br />

que se realicen a partir del 1º de octubre de 1995, inclusive.<br />

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 2º, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando<br />

los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 30 de septiembre de 1995, inclusive.<br />

Artículo 44— Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 634/B 1 2; 635/B 2 - “Guía Fiscal Ganadera”; 636; 637;<br />

638; 639; 640 y 641, sus instrucciones, las especificaciones técnicas y diseños de registros contenidos en los Anexos III, IV, V y VI, que<br />

forman parte integrante de esta resolución general y los modelos tipo de comprobante de retención efectuada y de folio del libro Registro<br />

de Retiros que se consignan en los Anexos I y II, respectivamente, integrantes también de la presente.<br />

Artículo 45— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Sustituido por R.G. Nº 4228 (D.G.I.) (B.O. del 27/09/96), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/11/96.<br />

2 Sustituido por R.G. Nº 4228 (D.G.I.) (B.O. del 27/09/96), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/11/96.


Nº 0000-00000001 (1)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

“ANEXO I RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4059"<br />

TEXTO SEGUN RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4111<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> COMPROBANTE <strong>DE</strong> RETENCION<br />

Fecha:<br />

Identificación del agente de retención<br />

Apellido y nombres o denominación:<br />

Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio:<br />

Identificación del responsable pasible de la retención<br />

Apellido y nombres o denominación:<br />

Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio:<br />

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado por la suma de PESOS ...... ($ ..) por la operación de compra<br />

de animales bovinos en pie, según factura Nº ......, de fecha........, por un importe total de PESOS..... ($......), abonada según recibo Nº ....., de fecha....., por un importe<br />

total de PESOS ........($.....), de acuerdo con lo establecido por el Título I de la Resolución General Nº 4059.<br />

Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 5º de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención<br />

practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de la mencionada norma.<br />

FIRMA<br />

ACLARACION<br />

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4059<br />

TEXTO SEGUN R.G. Nº 4111. MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> FOLIO <strong>DE</strong>L LIBRO REGISTRO <strong>DE</strong> RETIROS. ACLARACIONES:<br />

Se deberá llevar una hoja —folio móvil— por cada Guía Fiscal Ganadera y por cada usuario. Cuando se complete la información de la misma, se dejará indicado en<br />

qué folio se continúa con la registración correspondiente a dicha Guía Fiscal Ganadera que se registra y en forma consecutiva y progresiva el detalle de la faena y los<br />

retiros de medias reses y/o kilogramos de carne faenada.<br />

<strong>DE</strong>T<strong>AL</strong>LE GUIA FISC<strong>AL</strong> GANA<strong>DE</strong>RA:<br />

En este grupo de columnas, deberán transcribirse los datos consignados en la Guía Fiscal Ganadera que se registra. Totalizando las columnas 2, 3 y 4.<br />

<strong>DE</strong>T<strong>AL</strong>LE <strong>DE</strong> FAENA:<br />

Según se faenen las cabezas consignadas en el detalle de la Guía que se registra, se indicarán los siguientes datos:<br />

— Tropa Número (5): número de tropa a la que corresponden los animales faenados para cumplimentar el retiro.<br />

— Cantidad de Cabezas (6): cantidad de cabezas que se faenan corres- pondientes a la tropa indicada en la columna cinco (5).<br />

— Kilogramos de Rendimiento Real (7): cantidad de kgs. de carne resultantes de la faena de las cabezas indicadas en la columna (6).<br />

RETIROS:<br />

Según se efectúen los retiros —totales o parciales— correspondientes a la Guía que se registra se indicarán:<br />

— Por cada retiro efectuado:<br />

— Fecha (8): fecha en que se efectúa el retiro que se registra.<br />

— Cantidad de Remitos (9): cantidad total de remitos que avalan el retiro de carne.<br />

— Cantidad de medias reses retiradas (10): por cada retiro efectuado consignar la cantidad de medias reses que se retiran.<br />

— Medias reses acumuladas (11): por cada retiro efectuado se indicará la cantidad total de medias reses retiradas correspondientes a la Guía que se registra en<br />

el folio.<br />

— Kilogramos de carne (12): kilogramos de carne que se retiran correspondientes a las medias reses indicadas en la columna diez (10).<br />

RESPONSABLE:<br />

En cada retiro efectuado deberá quedar registrada la firma y aclaración respectiva del responsable del establecimiento faenador que avala el retiro, cuyo apellido y<br />

nombres deberán coincidir con alguno de los habilitados en el registro pertinente, según el penúltimo párrafo del artículo 39 de la Resolución General Nº 4059.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

EXCLUSION:<br />

En los casos en que no se registre ninguno de los requisitos exigidos por los puntos 1., 2. y 3. del artículo 23 de la Resolución General Nº 4059, el usuario del servicio<br />

de faena deberá exhibir la constancia de su exclusión del presente régimen, obtenida de acuerdo con lo previsto por el Título IV de dicha resolución general y la misma<br />

se encuentre vigente.<br />

En tales supuestos se deberá completar el cuadro superior del folio con los datos de la Constancia de Exclusión que avala el retiro.<br />

Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma Guía, el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remito<br />

correspondiente a cada entrega parcial de carne, del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera” o en su caso, la expresión: “Excluido”,detratarsedesujetos<br />

que cuentan con la constancia del artículo 28, y —en todos los casos— de la numeración asignada a la tropa de animales bovinos de los que proviene la carne que se retira.<br />

De habilitarse el retiro de la carne son que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en los puntos 1. a 3. del artículo 23 antes citado o —en su caso— la situación<br />

descripta en el primer párrafo “in fine”, el establecimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave a que alude el penúltimo párrafo del mencionado artículo.


Resolución General Nº 4059. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 4111 1 (D.G.I.);<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 17/01/96<br />

Artículo 2º— La cobertura de los formularios de declaración jurada establecidos por la Resolución General Nº 4059, en los que se reflejen<br />

diferenciadas las categorías de ganado, se efectuará atendiendo, en todos los casos, a la categoría I—vacas, vaquillonas, etc.—, hasta<br />

tanto se sustituyan los mencionados formularios por los nuevos modelos.<br />

Artículo 4º— Apruébanse por esta resolución general los formularios de declaración jurada Nros. 642 y 650 y el Anexo I, que forman parte<br />

integrante de la misma.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/01/96.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Nº 0000-00000001 (1)<br />

Fecha:<br />

Identificación del agente de percepción<br />

Apellido y nombres o denominación:<br />

Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4111<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> COMPROBANTE <strong>DE</strong> PERCEPCION<br />

Identificación del responsable pasible de la percepción Apellido y nombres o denominación:<br />

Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio:<br />

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la percepción en el impuesto al valor agregado por la suma de PESOS ....($ ..) por la operación de venta de carne<br />

y/o subproductos provenientes de la faena de animales bovinos, segúnfacturaNº ..., de fecha ....., por un importe total de PESOS ..... ($ ..), abonada segúnreciboNº ..., de<br />

fecha .., por un importe total de PESOS ($ ...), de acuerdo con lo establecido por el Título II de la Resolución General Nº 4059 y su modificatoria.<br />

Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10 de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de las sumas<br />

percibidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de la mencionada norma.<br />

FIRMA<br />

ACLARACION<br />

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias.


Resolución General N 4059. Régimen de pago a cuenta. Comprobante de pago<br />

Resolución General Nº 169 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 14/07/98<br />

Artículo 1º— Los responsables de hipermercados, supermercados, carnicerías, carnicerías integradas y autoservicios, quedan obligados a<br />

mantener en su local de ventas, a disposición del personal fiscalizador del Organismo, el comprobante correspondiente a los pagos a cuenta<br />

realizados de acuerdo con lo establecido en el Título III, artículo 14, de la Resolución General N 4059 (D.G.I.) y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º— Cuando los responsables indicados en el artículo1poseanmás de un local de ventas, deberá obrar obligatoriamente en cada uno<br />

de ellos, a partir del tercer día posterior a aquel en que se produjo el vencimiento del correspondiente pago a cuenta, inclusive, fotocopia del<br />

respectivo comprobante de pago, suscripta por autoridad representativa del titular.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 16/07/98.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Operaciones de compraventa de animales de la especie equina con destino a faena. Régimen de<br />

retención<br />

Resolución General Nº 1686 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 03/06/2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de compraventa de animales<br />

de la especie equina con destino a faena.<br />

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias<br />

y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Se encuentran obligados a actuar en carácter de agentes de retención en la medida en que se encuentren inscriptos en el<br />

impuesto al valor agregado:<br />

a) Los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cesionarios de establecimientos faenadores, sean personas físicas o jurídicas, incluso<br />

entes estatales nacionales, provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, o municipales, por las adquisiciones de<br />

animales de la especie equina.<br />

b) Los acopiadores, consignatarios de hacienda y martilleros, que en las operaciones de compraventa actúen de conformidad a lo previsto<br />

en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

c) Los consignatarios directos de hacienda.<br />

Los precitados agentes de retención quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé el artículo 2º<br />

de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con lo dispuesto en su Anexo IV.<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/06/2004.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 3º— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,<br />

sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo<br />

del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.)–, que:<br />

a) Revistan la calidad de responsables inscriptos, o<br />

b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos (3.2.), de exentos o no alcanzados, en el impuesto<br />

al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el<br />

carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto (3.3.), exento o no alcanzado)<br />

o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.<br />

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o<br />

condición se informará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.<br />

D – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER <strong>AL</strong>ÍCUOTA APLICABLE<br />

Artículo 4º— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo establecido en el artículo<br />

10 de Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resulte de la factura o documento equivalente,<br />

las alícuotas que, para cada caso, se indican a continuación:<br />

a) Dieciocho por ciento (18%): En las adquisiciones efectuadas con los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 3º.<br />

b) Veintiuno por ciento (21%): En las adquisiciones efectuadas con los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 3º.<br />

Artículo 5º— Los agentes de retención aplicarán laalícuota del veintiuno por ciento (21%), sobre el precio neto de venta determinado<br />

según lo establecido en el artículo 4º, cuando el proveedor registre, como resultado de la consulta al “Archivo de Información sobre<br />

Proveedores”, alguna de las transgresiones que se indican seguidamente:<br />

1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.<br />

2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización–, en la cadena de comercialización del proveedor.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

E – MOMENTO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS<br />

Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación –incluidos<br />

aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precio–.<br />

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la<br />

retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho<br />

pago, afectándose el excedente de la retención no practicada a los sucesivos pagos parciales.<br />

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo<br />

del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

F – FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 7º— El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento,<br />

plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 8º– y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738,<br />

sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones –SI.CO.RE.–, utilizando los códigos que se fijan en el artículo<br />

14.<br />

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los importes resultantes de las sumas retenidas en exceso y<br />

reintegradas a los sujetos retenidos.<br />

Artículo 8º— Los responsables indicados en los incisos b) y c) del artículo 2º, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas<br />

en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual opera el vencimiento fijado en<br />

el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor<br />

agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes<br />

vigentes).<br />

Los citados responsables consignarán el importe correspondiente de la compensación en la pantalla “Compensaciones” de la ventana<br />

“Resultado” del programa aplicativo aprobado por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los agentes de retención deberán ingresar los importes que excedan la compensación efectuada o los montos retenidos cuando la<br />

compensación no se pueda realizar, mediante depósito bancario.<br />

G – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 9º— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el<br />

pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y<br />

complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.<br />

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, procederá conforme<br />

a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

H – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS <strong>DE</strong> LIBRE DISPONIBILIDAD<br />

Artículo 10— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe<br />

ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />

También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido<br />

practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación deladeclaración jurada del impuesto al valor agregado,<br />

correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.<br />

Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el<br />

impuesto al valor agregado o, en su caso de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como<br />

responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos<br />

fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas<br />

respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º.<br />

En aquellos casos en que dicho cómputo originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá<br />

ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.


I – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

Artículo 11— Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b)<br />

del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 12— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación delos<br />

importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º.<br />

TÍTULO II - PEN<strong>AL</strong>IDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 13— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de<br />

retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.<br />

TÍTULO III - DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 14— Incorpóranse al Anexo II de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los códigos que se indican<br />

a continuación:<br />

Tabla General de RegímenesdeRetencióny/oPercepción a Informar, Determinar e Ingresar<br />

Impuesto Régimen Descripción operación<br />

767 686 Compraventa de animales de la especie equina – artículo 2º, inciso a) – Establecimientos faenadores.<br />

767 687 Compraventa de animales de la especie equina – artículo 2º, inciso b) – Intermediarios.<br />

767 688 Compraventa de animales de la especie equina – artículo 2º,incisoc)– Consignatarios directos.<br />

Artículo 15— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.<br />

Artículo 16— La presente resolución general tendrá vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día<br />

1º de julio de 2004, inclusive.<br />

Artículo 17— Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 30 de junio de 2004, inclusive, por<br />

aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo<br />

con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.<br />

Artículo 18— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1686<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos<br />

de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o<br />

cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del<br />

artículo 4º de la ley del gravamen.<br />

(3.2.) Responsables no inscriptos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.865.<br />

(3.3.) Responsables no inscriptos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.865.


Operaciones de compraventa de miel a granel. Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 1363 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 24/10/2002<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de miel a<br />

granel.<br />

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias<br />

y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención:<br />

a) Los adquirentes de miel a granel, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, y acopiadores–consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º,<br />

actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Los precitados agentes de retención quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé el artículo 2º<br />

de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con lo dispuesto en su Anexo IV.<br />

1 Publicada en el B.O. del 28/10/2002.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 3º— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,<br />

sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo<br />

del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.)–, que:<br />

a) revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos, o<br />

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor<br />

agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter<br />

que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado) o su condición<br />

de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.<br />

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o<br />

condición se informará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.<br />

D – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER. <strong>AL</strong>ÍCUOTA APLICABLE<br />

Artículo 4º— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo establecido en el artículo<br />

10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resulte de la factura o documento equivalente,<br />

la alícuota que, según el sujeto de que se trate, se indica a continuación:<br />

a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 3º: seis por ciento (6%).<br />

b) Sujetos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo: diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%).<br />

Artículo 5º— Cuando el proveedor registre, como resultado de la consulta al “ArchivodeInformación sobre Proveedores”, alguna de las<br />

transgresiones que se indican seguidamente, los agentes de retención aplicarán laalícuota del diez con cincuenta centésimos por ciento<br />

(10,50%), sobre el importe determinado según lo establecido en el artículo 4º:<br />

1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.<br />

2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización–, en la cadena de comercialización del proveedor.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

E – MOMENTO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS<br />

Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes –incluidos aquéllos que revistan el<br />

carácter de señas o anticipos que congelen precio– atribuibles a la operación.<br />

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la<br />

retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho<br />

pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en él o los sucesivos pagos parciales.<br />

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo<br />

del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la<br />

prestación de locaciones y servicios se efectúe con la entrega de miel a granel.<br />

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega<br />

de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero<br />

recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.<br />

F – FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 8º— El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento,<br />

plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9º de esta resolución general– y demás condiciones, previstos en la<br />

Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones –SI.CO.RE.–, utilizando los códigos<br />

que, en cada caso se indican en el Anexo II de la citada norma (8.1.).<br />

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las<br />

sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.<br />

Los responsables comprendidos en el artículo 9º de la presente consignarán el importe correspondiente de la compensación en la pantalla<br />

“Compensaciones” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo aprobado por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y<br />

complementarias.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 9º— Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada<br />

mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual –conforme a la Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus<br />

modificatorias y complementarias.<br />

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor<br />

agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes<br />

vigentes).<br />

Los agentes de retención deberán ingresar –dentro del plazo indicado en el primer párrafo–, mediante depósito bancario, los importes que<br />

excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.<br />

G – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES<br />

Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el<br />

pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y<br />

complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.<br />

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, procederá conforme<br />

a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

H – MEDIOS <strong>DE</strong> PAGO<br />

Artículo 11— El pago del precio de la factura o documento equivalente, incluido el impuesto al valor agregado, debe cancelarse con alguno<br />

de los siguientes medios de pago, a los fines de que proceda el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios:<br />

a) Cheque nominativo extendido a nombre del vendedor, cruzado y con la cláusula “No a la orden”; en el anverso del mismo deberá<br />

consignarse la leyenda “Para acreditar en cuenta”, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y sus<br />

modificaciones.<br />

b) Transferencia interbancaria.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

I – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS <strong>DE</strong> LIBRE DISPONIBILIDAD<br />

Artículo 12— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe<br />

ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />

También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido<br />

practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación deladeclaración jurada del impuesto al valor agregado,<br />

correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.<br />

Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto<br />

al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables<br />

inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a<br />

partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones<br />

indicadas en el artículo 1º.<br />

En aquellos casos en que el precitado cómputo originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y<br />

podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

J – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

Artículo 13— Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con el régimen establecido por la<br />

Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:<br />

a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la presente resolución general: de acuerdo con los plazos previstos en el inciso<br />

b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

b) Responsables indicados en el artículo 9º de esta resolución general: hasta las fechas a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo.<br />

Artículo 14— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los<br />

importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9º.


TÍTULO II<br />

PEN<strong>AL</strong>IDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 15— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de<br />

retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 16— Incorpóranse al Anexo II de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los códigos que, de acuerdo<br />

con el adquirente de que se trate, se indican a continuación:<br />

TABLA GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> REGÍMENES <strong>DE</strong> RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN A INFORMAR, <strong>DE</strong>TERMINAR E INGRESAR<br />

<strong>IMPUESTO</strong> RÉGIMEN <strong>DE</strong>SCRIPCIÓN OPERACIÓN<br />

767 260 Compraventa de miel a granel – art. 2º, inc. a) – Adquirentes.<br />

767 261 Compraventa de miel a granel– art. 2º, inc. b) – Intermediarios<br />

Artículo 17— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.<br />

Artículo 18— La presente resolución general tendrá vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día<br />

de 1º de diciembre de 2002, inclusive.<br />

Artículo 19— Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 30 de noviembre de 2002, inclusive, por<br />

aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo<br />

con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1363<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 3º––<br />

(3.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria,<br />

consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren<br />

comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4º de la ley del gravamen.<br />

Artículo 8º—.<br />

(8.1.) CÓDIGO <strong>DE</strong> RÉGIMEN <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

260 Compra de miel a granel. Adquirentes<br />

261 Compra de miel a granel. Intermediarios.


Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 1428 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 30/01/2003<br />

CAPÍTULO A – RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

– OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

Artículo 1º— Establécese un régimenderetención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de leche<br />

fluida sin procesar de ganado bovino.<br />

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias<br />

y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.<br />

2 Asimismo, no procederá la retención dispuesta por la presente con relación a las operaciones efectuadas por los sujetos designados como<br />

agentes de retención en los términos del artículo 2º, incisos b) y c), de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.<br />

– SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención:<br />

a) Los adquirentes de leche fluida sin procesar de ganado bovino, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor<br />

agregado.<br />

b) Las cooperativas que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto<br />

en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Los agentes de retención, deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” a que se refiere el artículo 2º de<br />

la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en su Anexo IV.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/01/2003.<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 1495 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/05/2003), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 16/05/2003.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

– SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 4º— Son sujetos pasibles de retención los vendedores y los comitentes de leche fluida sin procesar de ganado bovino, siempre<br />

que:<br />

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, no inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su<br />

caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo).<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter<br />

que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su<br />

condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo).<br />

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o<br />

condición se informará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida.<br />

– OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong> PRACTICAR LA RETENCIÓN. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 5º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos<br />

aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.<br />

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la<br />

retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho<br />

pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.<br />

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo<br />

del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º— El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la<br />

prestación de locaciones y servicios, se efectúe con el producto a que se refiere el artículo 1º.<br />

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega<br />

de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero<br />

recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

– <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER. <strong>AL</strong>ÍCUOTAS APLICABLES<br />

Artículo 7º— El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo establecido en<br />

el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resulte de la factura o documento<br />

equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se fijan a continuación:<br />

a) seis por ciento (6%): operaciones efectuadas con responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado.<br />

b) doce con setenta centésimos por ciento (12,70%): operaciones realizadas con sujetos que tengan el carácter de “Responsables no<br />

Categorizados”, por estar comprendidos en el artículo 4º, inciso b).<br />

c) veintiuno por ciento (21%): cuando como resultado de la consulta al “ArchivodeInformación sobre Proveedores”, el sujeto pasible de<br />

retención esté alcanzado por alguna de las siguientes transgresiones:<br />

1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como<br />

determinativas.<br />

2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización–, en la cadena de comercialización del proveedor.<br />

– FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 8º— 1 El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento,<br />

plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9º– y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738,<br />

sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), consignando a dicho fin los códigos que, en cada<br />

caso, se indican en el Anexo II de dicha resolución general.<br />

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las<br />

sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.<br />

Artículo 9º— Los responsables indicados en el artículo 2º, inciso b), deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada<br />

mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual –conforme a la Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el artículo 2º, inciso b), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y complementarias (SI.CO.RE.).<br />

1 Texto según R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003,<br />

inclusive.


A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor<br />

agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes<br />

vigentes).<br />

Los agentes de retención deberán ingresar –dentro del plazo indicado en el primer párrafo–, en pesos y mediante depósito bancario, los<br />

importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.<br />

1 ...<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

– COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el<br />

pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11, inciso a), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y complementarias (SI.CO.RE.).<br />

Artículo 11— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá<br />

proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.).<br />

– RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN<br />

Artículo 12— 2 Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b)<br />

del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

A tales fines las cooperativas que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo<br />

previsto en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán<br />

considerar las adecuaciones previstas en el Anexo de esta resolución general.<br />

Artículo 13— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los<br />

importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º.<br />

1 Eliminado por R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003,<br />

inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003,<br />

inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

– CÓDIGOS <strong>DE</strong>L RÉGIMEN<br />

Artículo 14— 1 Los códigos que se consignarán en el programa aplicativo denominado ‘SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones’,<br />

para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa, para la generación del formulario de ingreso de los importes retenidos<br />

y para la emisión delos‘Certificados de Retención’ correspondientes, son los que para cada caso se detallan a continuación:<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

RÉGIMEN<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN VIGENCIA<br />

258 Compraventa de leche fluida sin procesar. Artículo 2º, inciso Desde el 01/03/2003<br />

a). Adquirentes.<br />

257 Compraventa de leche fluida sin procesar. Artículo 2º, inciso Desde el 01/08/2003<br />

b). Intermediarios.<br />

– COMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES. S<strong>AL</strong>DOS <strong>DE</strong> LIBRE DISPONIBILIDAD<br />

Artículo 15— 2 El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe<br />

ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada<br />

correspondiente al período inmediato anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y las retenciones hayan<br />

sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la misma, conforme al cronograma de vencimientos<br />

establecido por este organismo para cada año calendario.<br />

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo<br />

y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

Los “Responsables no Categorizados”, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a<br />

partir de la vigencia de la presente, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el<br />

artículo 1º.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003,<br />

inclusive.<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 1495 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/05/2003).


CAPÍTULO B – DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

– INCUMPLIMIENTOS TOT<strong>AL</strong>ES O PARCI<strong>AL</strong>ES. SANCIONES<br />

Artículo 16— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, el agente de retención y los demás<br />

partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

– VIGENCIA<br />

Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día1º de marzo<br />

de 2003, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha.<br />

Artículo 18— Las retenciones practicadas hasta el día 28 de febrero de 2003, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución<br />

General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos<br />

en la citada norma.<br />

Artículo 19— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1428<br />

(Texto según Resolución General Nº 1541)<br />

Agentes de Retención 1<br />

Información e Ingreso de los Importes de las Retenciones Practicadas<br />

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo<br />

“SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión 5.0 – Release 1”.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003,<br />

inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Intermediarios (Nueva metodología para cumplimentar la información)<br />

Los responsables indicados en el inciso b) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto<br />

con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el artículo 9º, primer párrafo.<br />

El programa aplicativo “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión 5.0 – Release 1”, reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a<br />

regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.<br />

Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º, utilizando para ello, los campos “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración<br />

jurada del período siguiente” o “A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período a ser computadas en declaración jurada del período<br />

siguiente”.<br />

Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de<br />

ingreso (artículo 9º, primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período factibles de ser compensadas en la<br />

declaración jurada del período siguiente”.<br />

Asimismo, los responsables que deban cumplimentar el ingreso de las retenciones según lo indicado en el artículo 9º, primer párrafo, deberán, en la declaración jurada<br />

del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual”<br />

o “A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período anterior a ser computadas en DJ actual”, según corresponda, los montos que en el<br />

período anterior, el sistema calculó.<br />

Por último, en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual”, el responsable informará el monto de las operaciones descriptas<br />

en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 574 en la dependencia de este organismo en la que se<br />

encuentre inscripto. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo “A FAVOR A.F.I.P. –<br />

Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente”.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino. Régimen de pago a<br />

cuenta y retención.<br />

Resolución General Nº 4131 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 28/02/96<br />

Artículo 1º— Las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie porcina quedan sujetas a los regímenes de<br />

retención —Título I— y de pago a cuenta —Título II— del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— Las retenciones, a que se refiere el artículo anterior, deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquéllos<br />

que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las<br />

retenciones se efectúen por el importe total resultante de la operación.<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo<br />

18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.<br />

TITULO I—REGIMEN <strong>DE</strong> RETENCION 2<br />

TITULO II - REGIMEN <strong>DE</strong> PAGO A CUENTA<br />

Artículo 9º— Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos<br />

a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título:<br />

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica<br />

funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—.<br />

b) Los consignatarios de hacienda.<br />

c) Los usuarios del servicio de faena.<br />

1 Publicada en el B.O. del 04/03/96.<br />

2 Derogado por R.G. Nº 611 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/06/99), con vigencia para las operaciones y sus pagos, que se realicen a partir del 16/06/99, inclusive, y para los<br />

pagos que se efectúen a partir de dicha fecha, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPITULO 1 - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES<br />

A - <strong>DE</strong>TERMINACION <strong>DE</strong>L PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO.<br />

Artículo 10— El importe de los pagos a cuenta a cargo de los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 9º, deberá calcularse multiplicando el<br />

número de cabezas porcinas de más de veinte (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, toruno, etc.— faenadas en cada jornada —aunque<br />

no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa—, por el importe que, para cada situación, se fija seguidamente:<br />

1. Un peso ($ 1) por cabeza: de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros.<br />

2. Cuatro pesos ($ 4) por cabeza, de tratarse de la faena de animales propios —adquiridos a terceros o de su propia producción—.<br />

Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por las operaciones de faena que se realicen entre los días 1º y 25, ambas fechas<br />

inclusive, de cada mes calendario.<br />

B - INGRESO <strong>DE</strong>L PAGO A CUENTA. FORMA Y PLAZOS<br />

Artículo 11— El ingreso del importe del pago a cuenta se efectuará exclusivamente mediante depósito bancario —sin perjuicio de la<br />

aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General Nº 3680—, hasta el día 28 del mismo mes calendario en el cual<br />

se hubiera efectuado la faena respectiva.<br />

En los casos en que la fecha de pago antes indicada coincida con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato<br />

siguiente.<br />

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada, el<br />

formulario de declaración jurada Nº 658 ante la depen-dencia que, para cada supuesto, se establece a continuación:<br />

1. Responsables bajo control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.<br />

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones,<br />

Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva.<br />

3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.<br />

El citado formulario de declaración jurada se utilizará en forma independiente, para cada una de las obligaciones previstas en los puntos<br />

1. y 2. del artículo anterior.<br />

Artículo 12— La dependencia de este Organismo ante la cual se efectúe la presentación dispuesta en el artículo anterior, hará entrega al<br />

responsable, contra la recepción del respectivo formulario de declaración jurada, de la boleta de depósito que corresponda en cada supuesto<br />

—segundo párrafo del artículo 4º—, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar coincidente con el declarado por el<br />

responsable en el formulario mencionado.


Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen los responsables deberán también<br />

efectuar la presentación del referido formulario de declaración jurada Nº 658, cruzando el mismo con la leyenda “SIN MOVIMIENTO”.<br />

CAPITULO 2 - CONSIGNATARIOS <strong>DE</strong> HACIENDA<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A - <strong>DE</strong>TERMINACION <strong>DE</strong>L PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO<br />

Artículo 13— Cuando los consignatarios de hacienda actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la<br />

Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar —en concepto<br />

de pago a cuenta de sus propias obligaciones— el importe que resulte de multiplicar la cantidad de animales porcinos de más de veinte (20) kilos<br />

vivos —capones, chanchas, padrinos, torunos, etc.— objeto de la operación, por la suma de un peso ($ 1) por cabeza.<br />

La liquidación del mencionado pago a cuenta comprenderá a las operaciones de venta que se realicen entre los días 1º y 25, ambos<br />

inclusive, de cada mes calendario y el ingreso del importe que se determine por dicha obligación deberá efectuarse —hasta el día 28 del<br />

mismo mes calendario— exclusivamente mediante depósito bancario y en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 4º.<br />

A los fines dispuestos precedentemente, los mencionados responsables deberán presentar en la forma y con los requisitos previstos en el<br />

segundo y tercer párrafos del artículo 11 —hasta la fecha de vencimiento antes indicada—, el formulario de declaración jurada Nº 659,<br />

determinativo del importe a ingresar.<br />

Asimismo, los respectivos sujetos estarán alcanzados, por el procedimiento establecido en el artículo 12, debiendo utilizar el F. Nº 659 a<br />

los fines previstos en el último párrafo de dicho artículo.<br />

CAPITULO 3 - USUARIOS <strong>DE</strong>L SERVICIO <strong>DE</strong> FAENA GUIA FISC<strong>AL</strong> GANA<strong>DE</strong>RA<br />

Artículo 14— Los matarífes, los frigoríficos depostadores, los consignatarios directos de hacienda y todo otro usuario del servicio de faena que se<br />

preste en plantas faenadoras, están obligadosa efectuar elingresode un pagoa cuenta mediante la utilizacióndela“Guía Fiscal Ganadera”establecida<br />

por el artículo 8º del Decreto Nº 193/95.<br />

Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior, los responsables de establecimientos faenadores indicados en el<br />

inciso a) del artículo 9º, a los que, respecto de sus animales propios —adquiridos a terceros o de propia producción—, les presten el servicio<br />

de faena otras plantas faenadoras.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A - <strong>DE</strong>TERMINACION E INGRESO <strong>DE</strong>L PAGO A CUENTA.<br />

Artículo 15— El importe del pago a cuenta se determinará multiplicando la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de<br />

faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe de cuatro centavos de<br />

peso ($ 0,04).<br />

El mencionado rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales porcinos en pie de más de veinte (20) kilos vivos<br />

—capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.— adquiridos a terceros o recibidos del productor en consignación, para su faena, cuya<br />

acreditación surge de las constancias de compra o entrega de dichos animales (vgr. pesada, remito, factura u otro comprobante), el<br />

porcentaje del setenta y cinco por ciento (75 %) para todas las categorías a las que alude el segundo párrafo del artículo 8º del Decreto<br />

Nº 193/95.<br />

La obligación establecida en este artículo sólo se considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la<br />

determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los datos consignados a esos fines en la “Guía Fiscal Ganadera” respectiva,<br />

bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Dirección General, con los alcances previstos<br />

en el artículo 5º del Decreto Nº 193/95.<br />

Artículo 16— El pago a cuenta establecido en el artículo 15 deberá ingresarse con anterioridad al retiro de la carne faenada, exclusivamente<br />

mediante depósito bancario.<br />

B - GUIA FISC<strong>AL</strong> GANA<strong>DE</strong>RA. FORMULARIOS A UTILIZAR<br />

Artículo 17— Corresponderá utilizar como “Guía Fiscal Ganadera” los formularios que para cada caso, se establecen a continuación:<br />

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdiccióndelaDirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y aquéllos comprendidos<br />

en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: formulario de declaraciónjuradaNº 660 determinativo de su obligación,<br />

por triplicado, intervenido —una vez efectuado el ingreso— por la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en las Resoluciones<br />

Generales Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones.<br />

2. 1 3De tratarse de los demás responsables: se utilizará el formulario de declaración jurada Nº 722 (Guía F. Gan.), por triplicado,<br />

determinativo de su obligación, el que será considerado como formulario de información para la entidad bancaria habilitada por este<br />

Organismo.<br />

El cajero interviniente ingresará los datos consignados en el formulario de declaración jurada y emitirá dos tiques: “original” y, a solicitud<br />

del responsable, su “reimpresión”, como constancia del pago.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

C - RETIRO <strong>DE</strong> CARNE. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Artículo 18— Los responsables de los establecimientos faenadores indicados en el inciso a) del artículo 9º, que presten el servicio de faena<br />

a los usuarios mencionados en el artículo 14, habilitarán el retiro de la carne proveniente de la faena de animales de terceros, únicamente<br />

cuando:<br />

1. 1 El usuario cumplimente la entrega a dichos responsables de la “Guía Fiscal Ganadera” -segundo cuerpo- a que se refiere el artículo anterior.<br />

2. 2 Dicho usuario exhiba la constancia de pago o entregue el tique -reimpresión-, según el responsable de que se trate, de los cuales resulte la<br />

coincidencia del importe ingresado con el consignado en la respectiva “Guía Fiscal Ganadera”.<br />

3. Se verifique la veracidad de los datos consignados en la Guía referidos a la cantidad de animales faenados, y kilaje vivo de los mismos,<br />

coincidentes con los que consten en sus registros y demás documentación emitida al efecto.<br />

4. No registrándose ninguno de los requisitos exigidos por los puntos precedentes, el usuario del servicio de faena exhiba la constancia<br />

de exclusión, prevista en el Título III de la presente y la misma se encuentre vigente, cuando se trate de exclusión total. En los casos de<br />

exclusión parcial, el usuario cumplimentará lo establecido en los puntos 1. 2. y 3. anteriores, según corresponda, considerando el<br />

porcentaje de la exclusión otorgada. En tal supuesto el establecimiento faenador deberá consignar en el remito de cada entrega parcial<br />

de carne, la expresión “Excluido” y el número asignado a la tropa de la que proviene la carne que se retira.<br />

De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, el establecimiento faenador<br />

se encontrará incurso en la falta grave que dispone el último párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 193/95.<br />

Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma “Guía Fiscal Ganadera”, el establecimiento faenador deberá,<br />

asimismo, dejar constancia en el remito correspondiente a cada entrega parcial de carne, del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal<br />

Ganadera” o, en su caso. la expresión: “Excluido —exclusión total—” olaexpresión: “Excluido —exclusión parcial. Porcentaje:...”, de tratarse de<br />

sujetos que cuentan con la constancia del artículo 21 y —en todos los casos— de la numeración asignadaalatropadeanimalesporcinosdelos<br />

que proviene la carne que se retira.<br />

Artículo 19— Los usuarios del servicio de faena y los responsables de los establecimientos faenadores deberán conservar, en su poder<br />

un archivo ordenado de los ejemplares de la “Guía Fiscal Ganadera” que a cada uno de ellos le quede como resultado de las operaciones<br />

respectivas, el que se encontrará permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.<br />

7 Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con efecto para los retiros de carne faenada que se efectúe a partir del 03/01/2000.<br />

1 Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con efecto para el retiro de la carne faenada a partir del 03/01/2000.<br />

2 Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con efecto para el retiro de la carne faenada a partir del 03/01/2000.


D - CONSIGNATARIOS DIRECTOS<br />

Artículo 20— El importe del pago a cuenta proveniente de la “Guía Fiscal Ganadera” —artículo 14— ingresado por los consignatarios<br />

directos se distribuirá entre el comitente y el responsable antes mencionado, en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las<br />

siguientes fórmulas:<br />

Para el comitente:<br />

Débito fiscal comitente<br />

Débito fiscal consignatario<br />

Para el consignatario:<br />

x 100<br />

Débito fiscal consig - Crédito fiscal consig. x 100<br />

Débito fiscal consignatario<br />

Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el pago a cuenta a distribuir a que se refiere el presente artículo, correspondiendo<br />

que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.<br />

La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el<br />

artículo 8º, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.<br />

Artículo 21— 1<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TITULO III - REGIMEN <strong>DE</strong> EXCLUSION<br />

1 Derogado por R.G. Nº 17 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/09/97), con vigencia para las solicitudes presentadas a partir del 01/10/97.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TITULO IV - OBLIGACIONES <strong>DE</strong> INFORMACION<br />

A - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES.<br />

Artículo 22— Los responsables establecidos en el artículo 9º, inciso a), deberán informar a este Organismo las operaciones, por ellos<br />

realizadas, de compra o faena de animales de la especie porcina de más de veinte (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos,<br />

etc.—, de acuerdo al siguiente detalle:<br />

1. Los usuarios a los que hubiesen prestado su servicio de faena de hacienda porcina.<br />

2. Las operaciones de compra de animales porcinos en pie, detalladas por vendedor.<br />

3. Detalle de faena de animales propios.<br />

4. Existencia final, en kilogramos de carne y/o en cantidad de medias reses, en cámara al último día del período informado.<br />

La citada información deberá efectuarse por mes calendario y por cada planta faenadora, mediante la entrega de soportes magnéticos<br />

ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo V de esta resolución general, acompañados<br />

por el formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo).<br />

En los casos en que las cantidades de usuarios o proveedores a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o<br />

inferior a cinco (5) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual no exceda la cantidad de cuatro mil (4.000) cabezas, los<br />

responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de<br />

declaración jurada Nº 652.<br />

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suminintrarse en adelante, exclusivamente mediante la<br />

entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer y segundo párrafos.<br />

B - USUARIOS <strong>DE</strong>L SERVICIO <strong>DE</strong> FAENA.<br />

Artículo 23— Los usuarios del servicio de faena que realicen operaciones relacionadas con la faena y comercialización de animales de la especie<br />

porcina de másdeveinte(20)kilosvivos—capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.—, deberán suministrar a este Organismo, por mes calendario<br />

y por cada establecimiento faenador con el que hayan operado, la siguiente información:<br />

1. Los datos identificatorios de los establecimientos faenadores que les hubieren prestado sus servicios de faena de hacienda porcina.<br />

2. La cantidad de cabezas de ganado porcino entregado para su faena y kilogramos vivos de los mismos, kilogramos de carne resultantes<br />

de los animales faenados y la cantidad de las respectivas Guías Fiscales Ganaderas.<br />

3. El detalle del origen de los animales porcinos faenados.<br />

4. Las operaciones de compras de animales porcinos en pie, detalladas por vendedor.<br />

5. Existencia final, en kilogramos de carne y/o en cantidad de medias reses, en cámara al último día del período informado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La precitada información se efectuará mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de<br />

registros que se detallan en el Anexo VI de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo<br />

modelo).<br />

En los casos en que la cantidad de vendedores de animales porcinos en pie a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo,<br />

sea igual o inferior a cinco (5) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual, no hubiere sido realizada en más deun<br />

establecimiento faenador, los responsables podrán optar por presentar el formulario de declaración jurada Nº 653.<br />

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la<br />

entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer y segundo párrafos.<br />

C - CONSIGNATARIOS <strong>DE</strong> HACIENDA.<br />

Artículo 24— Los consignatarios de hacienda deberán informar a este Organismo las operaciones de compraventa —con el detalle de los<br />

compradores y vendedores— realizadas por los mismos, en la comercialización de animales de la especie porcina de más de veinte (20) kilos<br />

vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.—, por mes calendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las<br />

especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo VII de esta resolución general, acompañados por el formulario de<br />

declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo).<br />

En los casos en que la cantidad de operaciones a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a quince<br />

(15), los responsables podrán optar, por presentar el formulario de declaración jurada Nº 655.<br />

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la<br />

entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.<br />

Artículo 25— Los responsables que pudiendo ejercer la opción a que se refiere el tercer párrafo de los artículos 22 y 23, y el segundo<br />

párrafo del artículo 24, no lo hubieren hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en su cuarto y tercer párrafos, respectivamente, podrán solicitar<br />

la autorización expresa de este Organismo a los fines de suministrar la información prevista en los mencionados artículos por medio de los<br />

formularios de declaración jurada allí indicados, mediante la presentación ante la dependencia que para cada caso corresponda, según lo<br />

indicado en el artículo siguiente, de una nota en la que consignarán además de los datos necesarios para su identificación, los motivos<br />

debidamente fundados por los cuales no pueden cumplimentar la obligación informativa por medio de soportes magnéticos.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente la información dispuesta en los artículos citados en el párrafo anterior, en el<br />

supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual respectivo, los sujetos a que se refiere este artículo deberán presentar<br />

el formulario de declaración jurada que para cada supuesto se establece, cruzado con la expresión “SIN MOVIMIENTO”.<br />

Artículo 26— Las obligaciones informativas fijadas en los artículos 22, 23 y 24 deberán cumplimentarse hasta el quinto díahábil, inclusive,<br />

inmediato posterior al mes calendario al que corresponda la información, ante la dependencia que tenga a su cargo el control de las<br />

obligaciones del impuesto al valor agregado del responsable.<br />

Artículo 27— Las retenciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, deberán informarse a este Organismo por<br />

cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución General Nº 3399, sus complementarias<br />

y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información a las denominaciones y códigos que integran<br />

el Anexo I de la citada resolución general.<br />

TITULO V - DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 28— Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables —por las operaciones comprendidas en la<br />

misma— del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y<br />

sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.<br />

Artículo 29— Quedan excluidas de la retención establecida por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones y de<br />

la percepción reglada por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones, o de cualesquiera que las sustituya o<br />

complemente, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.<br />

Artículo 30— La importación de animales de la especie porcina que realicen los sujetos a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 9º,<br />

queda excluida del régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3431 y sus modificaciones.<br />

Artículo 31— Las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3680 y 3735 resultarán de aplicación, en lo pertinente, a las<br />

operaciones sujetas al régimen establecido por la presente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 32— Los sujetos mencionados en el artículo 9º, inciso a), deberán llevar los libros de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes<br />

con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros que se crea por la presente -el que podrá ser llevado<br />

mediante sistemas computarizados- cuyo folio tipo integra el Anexo II de la misma, como modelo al que deberán ajustarse los mencionados<br />

sujetos.<br />

En el citado libro de Registro de Retiros deberán asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por el usuario<br />

del servicio de faena —aún en los supuestos de venta de carne realizada por dicho usuario al mismo establecimiento faenador donde se<br />

faenaron los animales de los que proviene la carne vendida—, la entrega de kilogramos de carne de animales porcinos de más de veinte<br />

(20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.— faenados, avalados por las respectivas “Guías Fiscales Ganaderas”.<br />

Cuando se utilicen sistemas computarizados a los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán:<br />

a) Imprimir un parte por cada retiro parcial de carne, el que deberá ser firmado por el responsable.<br />

b) Imprimir el folio del libro de Registro de Retiros, cuando se retire la totalidad de la carne correspondiente a una misma “Guía Fiscal<br />

Ganadera”, el que también firmará el responsable.<br />

c) Adjuntar a dicho folio los partes de retiros parciales correspondientes al mismo.<br />

De tratarse de usuarios que exhiban la “constancia de exclusión” prevista en el artículo 21, deberá asentarse en la parte superior del folio y en<br />

sustitucióndelnúmero de la Guía, el número de constancia, porcentaje de exclusión, la dependencia de este Organismo que la otorgó ylavigencia<br />

de la misma.<br />

La información a que se refieren los párrafos anteriores, deberá cumplimentarse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura<br />

de cada folio del libro, integran el Anexo II ya mencionado.<br />

Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro de Retiros<br />

deberán, sin excepciones, crear un registro de responsables habilitados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá los<br />

siguientes datos:<br />

1. Nombres y apellido del habilitado.<br />

2. Tipo y número de documento.<br />

3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

Los libros descriptos en este artículo, deberán encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y de cualquier<br />

otro que coadyuve al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por<br />

el Título II de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.<br />

Artículo 33— Las retenciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe<br />

ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que<br />

el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso<br />

directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos<br />

a cuenta o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.<br />

Lo dispuesto en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de las referidas retenciones, según lo dispuesto<br />

por la Resolución General Nº 3852.<br />

Artículo 34— Los exportadores de carne de la especie porcina, podrán imputar el pago a cuenta efectuado de acuerdo con lo dispuesto en la<br />

presente resolución general, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones de dicho sujeto en el<br />

mercado interno o, en su defecto, solicitar la devolución a que pudiera haber lugar por los conceptos establecidos en el TítuloIIconarregloalas<br />

condiciones fijadas por la Resolución General Nº 3591, teniendo en cuenta que toda cita efectuada en dicha norma que haga referencia a la<br />

Resolución General Nº 3554, debe entenderse comprensiva de la presente resolución general.<br />

Artículo 35— Las modificaciones establecidas en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4074, serán también de aplicación para las<br />

operaciones y sus respectivos pagos que se realicen en el período comprendido entre el 1º y el 31 de marzo de 1996, ambas fechas<br />

inclusive.<br />

Artículo 36— La obligación depagoestablecidaenelartículo 3º de la Resolución General Nº 3669 y sus modificaciones, se cumplimentará<br />

mediante depósito bancario, hasta el día 5 de abril de 1996, inclusive, por la faena realizada entre los días 1º y 20 de marzo de 1996, ambas<br />

fechas inclusive.<br />

Artículo 37— Déjanse sin efecto a partir del día 1º de abril de 1996, inclusive, la Resolución General Nº 3669 y sus modificaciones y el<br />

punto 3. del artículo 11 y demás normas concordantes de la Resolución General Nº 3867 y su complementaria en lo referente a animales<br />

de la especie porcina.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los importes pendientes de ingreso, de las retenciones practicadas y de las percepciones<br />

y los pagos a cuenta liquidados de conformidad con las disposiciones emergentes de las normas antes citadas, deberán ser ingresados de<br />

acuerdo con los plazos y formas fijados en las mismas.<br />

Artículo 38— El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos<br />

que se realicen a partir del 1º de abril de 1996, inclusive.<br />

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 3º, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun<br />

cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 31 de marzo de 1996, inclusive.<br />

Artículo 39— Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 660; 661 –“Guía Fiscal Ganaderas”; 652; 653; 655; 658 y<br />

659, sus instrucciones, las especificaciones técnicasydiseños de registros contenidos en los Anexos IV, V, VI y VII, que forman parte integrante<br />

de esta resolución general y los modelos tipo de comprobante de retención efectuada, de folio del libro Registro de Retiros y de nota solicitud de<br />

exclusión, que se consignan en los Anexos I, II y III respectivamente, integrantes también de la presente.<br />

Artículo 40— De forma.<br />

Nº: 0000-00000001 (1)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO 1 RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4131<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> COMPROBANTE <strong>DE</strong> RETENCION


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Fecha:<br />

Identificación del agente de retención<br />

Apellido y nombres o denominación:<br />

Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio:<br />

Identificación del responsable pasible de la retención<br />

Apellido y nombres o denominación:<br />

Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio<br />

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado por la suma de pesos ($ ), por la operación de compra de<br />

animales porcinos en pie, según factura Nº , de fecha , por un importe total de pesos ($ ), de acuerdo con lo establecido por el artículo 3º de la Resolución<br />

General Nº 4131.<br />

Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 5º de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención<br />

practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la mencionada norma.<br />

FIRMA<br />

ACLARACION<br />

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4131<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> FOLIO <strong>DE</strong>L LIBRO REGISTRO <strong>DE</strong> RETIROS<br />

ACLARACIONES:<br />

Se deberá llevar una hoja —folio móvil— por cada Guía Fiscal Ganadera y por cada usuario. Cuando se complete la información de la misma, se dejará indicado en<br />

qué folio se continúa con la registración correspondiente a dicha Guía. En este libro deberán anotarse los datos de la Guía Fiscal Ganadera que se registra y en forma<br />

consecutiva y progresiva el detalle de la faena de animales porcinos de más de veinte kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos. etc.— y los retiros de medias<br />

reses y/o kilogramos de carne faenada.<br />

<strong>DE</strong>T<strong>AL</strong>LE GUIA FISC<strong>AL</strong> GANA<strong>DE</strong>RA:<br />

En este grupo de columnas, deberán transcribirse los datos consignados en la Guía Fiscal Ganadera que se registra. Totalizando las columnas 2, 3 y 4.<br />

<strong>DE</strong>T<strong>AL</strong>LE <strong>DE</strong> FAENA: Según se faenen las cabezas consignadas en el detalle de la Guía que se registra, se indicarán los siguientes datos:<br />

— Tropa Número (5): número de tropa a la que corresponden los animales faenados para cumplimentar el retiro.<br />

— Cantidad de Cabezas (6): cantidad de cabezas que se faenan correspondientes a la tropa indicada en la columna (5).<br />

— Kilogramos de Rendimiento Real (7): cantidad de kgs. de carne resultantes de la faena de las cabezas indicadas en la columna (6).<br />

RETIROS: Según se efectúen los retiros —totales o parciales— correspondientes a la Guía que se registra se indicarán:<br />

— Por cada retiro efectuado:<br />

— Fecha (8): fecha en que se efectúa el retiro que se registra.<br />

— Cantidad de Remitos (9): cantidad total de remitos que avalan el retiro de carne.<br />

— Cantidad de medias reses de animales porcinos retiradas (10): por cada retiro efectuado consignar la cantidad de medias reses que se retiran (en caso de retirarse<br />

una res se consignará 2).<br />

— Kilogramos de carne retirados (11): kilogramos de carne que se retiran, incluidos los que correspondan a las medias reses consignadas en columna 10.<br />

— Kilogramos de carne acumulados (12): por cada retiro efectuado se indicará la cantidad total de kilogramos de carne retirados correspondientes a la Guía que se<br />

registra en el folio.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

RESPONSABLE:<br />

En cada retiro efectuado deberá quedar registrada la firma y aclaración respectiva del responsable del establecimiento faenador que avala el retiro, cuyo apellido y<br />

nombres deberán coincidir con alguno de los habilitados en el registro pertinente, según elséptimo párrafo del artículo 32 de la Resolución General Nº ..<br />

EXCLUSION:<br />

En los casos en que no se registre ninguno de los requisitos exigidos por los puntos 1., 2. y 3. del artículo 18 de la Resolución General Nº 4131 —de tratarse de exclusión<br />

total— o dichos requisitos se cumplimienten tomando en cuenta los porcentajes de la exclusión otorgada —en los casos de exclusión parcial—, el usuario del servicio<br />

de faena deberá exhibir la constancia de su exclusión —total o parcial— del presente régimen, obtenida de acuerdo con lo previsto por el Título III de dicha resolución<br />

general y la misma se encuentre vigente.<br />

En tales supuestos se deberá completar el cuadro superior del folio con los datos de la Constancia de Exclusión que avala el retiro y el porcentaje de la exclusión<br />

otorgada.<br />

Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma Guía, el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remito<br />

correspondiente a cada entrega parcial de carne, del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera” o, en su caso, la expresión: “Excluido —exclusión total—”<br />

olaexpresión: “Excluido —exclusión parcial—. Porcentaje:...”, de tratarse de sujetos que cuentan con la constancia del artículo 21, y —en todos los casos— de la numeración<br />

asignada a la tropa de animales porcinos de los que proviene la carne que se retira.<br />

De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en los puntos 1. a 3. del artículo 18 antes citado o —en su caso— la situación<br />

descripta en el primer párrafo “in fine”, el establecimiento faenador se encontrará incursoenlafaltagraveaquealudeelpenúltimo párrafo del mencionado artículo.


ANEXO III RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4131<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA — SOLICITUD <strong>DE</strong> EXCLUSION.<br />

1. Lugar y fecha.<br />

2. Apellido y nombres o denominación y domicilio.<br />

3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.)<br />

4. Actividad que desarrolla.<br />

5. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no podrá exceder de un (1) año.<br />

6. Monto total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas —vgr. compras, ventas, prestación del servicio de faena, exportaciones, según el concepto por el que<br />

se encuentren obligados los presentantes— efectuadas en los últimos tres (3) períodos fiscales vencidos anteriores al mes en el que se efectúa la presentación.<br />

7. Detalle de las retenciones que le fueron efectuadas o de los pagos a cuenta que hubiera ingresado —durante el período informado— por aplicación de la presente<br />

resolución general.<br />

8. Relación porcentual del monto consignado en el punto 6. y el total de operaciones alcanzadas por el presente régimen —según el detalle que, para cada caso, se<br />

efectúa en el punto 6.—.<br />

9. Enumeración de las obligaciones tributarias a cargo del responsable, que podrían ser objeto de compensación mediante el saldo a favor resultante de la aplicación<br />

del régimen.<br />

10. Porcentaje que surja de relacionar el crédito fiscal sobre el débito fiscal, determinados en cada uno de los períodos fiscales informados.<br />

FIRMA <strong>DE</strong>L RESPONSABLE<br />

ACLARACION<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


80 - C.U.I.T.10 - C.I. SAN JUAN<br />

82 - C.U.I.L.11 - C.I. SAN LUIS<br />

89 - L.E. 12 - C.I. SANTA FE<br />

90 - L.C. 13 - C.I. STGO. <strong>DE</strong>L ESTERO<br />

94 - PASAPORTE14 - C.I. TUCUMAN<br />

96 - D.N.I. 16 - C.I. CHACO<br />

00 - C.I. POLICIA FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong>17 - C.I. CHUBUT<br />

01 - C.I. BUENOS AIRES18 - C.I. FORMOSA<br />

02 - C.I. CATAMARCA 19 - C.I. MISIONES<br />

03 - C.I. CORDOBA 20 - C.I. NEUQUEN<br />

04 - C.I. CORRIENTES21 - C.I. LA PAMPA<br />

05 - C.I. ENTRE RIOS 22 - C.I. RIO NEGRO<br />

06 - C.I. JUJUY 23 - C.I. SANTA CRUZ<br />

07 - C.I. MENDOZA24 - C.I. T. <strong>DE</strong>L FUEGO<br />

08 - C.I. LA RIOJA<br />

09 - C.I. S<strong>AL</strong>TA<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO IV<br />

TABLA <strong>DE</strong> TIPOS <strong>DE</strong> DOCUMENTOS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Servicio Nacional de Sanidad Animal/Dirección General Impositiva<br />

Resolución Conjunta Nros 3/92 y 2/92 1 (S.N.S.A. y D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 02/01/92<br />

Artículo 1º— La Direccion General Impositiva controlará el ingreso de los importes que en concepto de retenciones, percepciones y/o<br />

pagos a cuenta del impuesto al valor agregado deben cumplimentar los titulares de establecimientos faenadores en virtud de los regímenes<br />

que en la materia hubiera dispuesto o disponga en el futuro.<br />

Artículo 2º— La Direccion General Impositiva informará al Servicio Nacional de Sanidad Animal la nómina de los establecimientos faenadores<br />

que no hubieran cumplimentado, en tiempo y forma, el ingreso de los importes correspondientes a las obligaciones a que se refiere el artículo<br />

anterior.<br />

Dicha información se proporcionará dentro de los tres (3) días siguientes al de la finalización de los procesos de registración y control de<br />

los respectivos pagos.<br />

Artículo 3º— En el marco de su competencia, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional por medio del<br />

artículo 2º del Decreto Nº 2707/91 el Servicio Nacional de Sanidad Animal suspenderá hasta tanto se acredite el correcto cumplimiento de<br />

las obligaciones de pago del impuesto al valor agregado que se indican en el artículo 1º, el otorgamiento de permisos, certificaciones,<br />

habilitaciones, conformidades, matriculas y similares de las que dependa el proceso de faena y comercialización de toda clase de productos<br />

cárnicos.<br />

Para disponer las medidas precedentemente indicadas el Servicio Nacional de Sanidad Animal se ajustará exclusivamente a sus propias normas<br />

de procedimiento y a las emergentes de la Ley Nº 21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias.<br />

Artículo 4º— La Direccion General Impositiva retirará del Servicio Nacional de Sanidad Animal –con igual periodicidad a la dispuesta para el<br />

ingreso de las obligaciones indicadas en el artículo 1º– a los fines del procesamiento de la información, la documentación que se indica a<br />

continuación:<br />

1. Declaración jurada de faena.<br />

1 Publicada en el B.O. del 92/01/92.


2. Romaneo de Playa.<br />

3. Planilla de ganado recibido.<br />

4. Planilla de información de faena bovina por clasificación y destino comercial.<br />

5. Planilla de subproductos ganaderos de origen animal con destino a comercialización interna.<br />

6. Declaración jurada de agentes de comercialización de carnes y/o subproductos.<br />

7. Declaración jurada a cumplimentar por empresas exportadoras.<br />

8. Liquidación de tropa.<br />

9. Informe mensual de faena de frigoríficos o mataderos del interior del país.<br />

Sin perjuicio de la documentación precedentemente indicada la Direccion General Impositiva acordará con el Servicio Nacional de Sanidad<br />

Animal el retiro de toda otra documentación que se considere necesaria para las funciones de información y control.<br />

De tratarse de establecimientos faenadores que no cuenten a los fines sanitarios con la habilitación del servicio de sanidad animal, en virtud<br />

de no realizar tráfico federal y/o internacional, la presentación de la documentación indicada en el párrafo anterior deberá realizarse ante<br />

la dependencia de la Direccion General Impositiva que por jurisdicción corresponda al domicilio comercial del respectivo establecimiento<br />

faenador. En estos casos la Direccion General Impositiva –luego del procesamiento de la información contenida en la correspondiente<br />

documentación–, remitirá esta última al Servicio Nacional de Sanidad Animal.<br />

Artículo 5º— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º, el Servicio Nacional de Sanidad Animal y la Dirección General Impositiva, procederán<br />

asimismo a informarse recíprocamente los incumplimientos de ingresos totales o parciales que constaten como consecuencia de las verificaciones<br />

y fiscalizaciones que realicen a los responsables comprendidos en los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta, reglados con relación<br />

al impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 6º— Los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cesionarios de establecimientos faenadores, inscriptos en la ex-Junta<br />

Nacional de Carnes, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales, como así también<br />

los establecimientos faenadores con habilitación provincial y/o municipal, deben continuar cumplimentando ante el Servicio Nacional de<br />

Sanidad Animal las obligaciones de información y presentación de documentación establecidas oportunamente respecto del organismo<br />

citado en primer término y, en su caso, de la Direccion General Impositiva.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Honorarios Profesionales. Régimen de retención. Requisitos, plazos y condiciones.<br />

Resolución General Nº 1105 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 05/10/2001<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CONCEPTOS COMPRENDIDOS<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado que se aplicará a los pagos que se efectúen por vía<br />

judicial o por medio de entidades de profesionales, en concepto de honorarios gravados por el citado impuesto, sus ajustes, intereses y<br />

actualizaciones.<br />

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Deberán actuar como agentes de retenciónlas:<br />

a) Cajas forenses y los colegios y consejos profesionales.<br />

b) Entidades bancarias, cuando éstas realicen pagos en virtud de haberse solicitado la extracción de fondos por vía judicial.<br />

SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 3º— Será pasible de la retención el beneficiario del pago que:<br />

a) Revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, o<br />

b) no acredite su calidad de responsable inscripto, de responsable no inscripto, de exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado, o<br />

de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo).<br />

Cuando se trate de honorarios –sus ajustes, intereses y actualizaciones– regulados judicialmente, el beneficiario del pago responsable<br />

inscripto frente al impuesto al valor agregado, también, deberá tener el mencionado carácter ante el gravamen en el momento en que<br />

tal concepto fue regulado (3.1.).<br />

Artículo 4º— A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, el beneficiario acreditará ante el agente de retención la condición que reviste<br />

frente al impuesto al valor agregado (4.1.) o la de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo).<br />

1 Publicada en el B.O. del 10/10/2001.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La precitada obligación se cumplirá, con anterioridad al momento en que se practique la respectiva liquidación del concepto alcanzado,<br />

mediante la entrega de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca esta Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada.<br />

SOLICITUD <strong>DE</strong> EXTRACCIÓN <strong>DE</strong> FONDOS POR VÍA JUDICI<strong>AL</strong><br />

Artículo 5º— Cuando se solicite la extracción de fondos por vía judicial, el beneficiario informará al respectivo Tribunal el importe y los<br />

conceptos requeridos (ejemplo: honorarios, intereses, etcétera). Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar,<br />

al dorso del cheque o giro que libre:<br />

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario y la condición que reviste frente al impuesto al valor agregado (5.1.)<br />

o la de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo).<br />

b) El importe sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, que la misma no procede.<br />

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong> PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes correspondientes a los conceptos<br />

indicados en el artículo 1º de la presente.<br />

El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER<br />

Artículo 7º— El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados –neto del impuesto<br />

al valor agregado– la alícuota del catorce por ciento (14%).<br />

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del siete por ciento (7%), cuando se trate de honorarios, sus ajustes, intereses y<br />

actualizaciones, que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer<br />

párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen.<br />

Las alícuotas establecidas en este artículo se aplicarán, según corresponda, sobre el monto total (precio neto más el importe del impuesto<br />

al valor agregado) de los conceptos liquidados, cuando el beneficiario del pago –por no cumplir con lo establecido en el artículo 4º de la<br />

presente– tenga el carácter de “Responsable no Categorizado”.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 8º— Para los beneficiarios que revistan la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado, no corresponderá<br />

practicar la retención cuando el importe a retener resulte inferior o igual a ciento sesenta pesos ($ 160).<br />

FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 9º— Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de<br />

las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y<br />

complementarias, “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones”.<br />

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención<br />

resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.<br />

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 10— El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá, como mínimo, los datos<br />

detallados en el artículo 11, inciso a) de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias –SI.CO.RE.–.<br />

Artículo 11— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá<br />

proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias –SI.CO.RE.–.<br />

CARÁCTER <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 12 — El importe de la retención, consignado en el comprobante indicado en el artículo 10, tendrá para los responsables inscriptos<br />

el carácter de impuesto ingresado, y será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o,con<br />

carácter de excepción,%0 en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el<br />

respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.<br />

De tratarse de “Responsables no Categorizados” el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales<br />

transcurridos desde el 1º de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el<br />

impuesto al valor agregado.<br />

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el<br />

tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 13— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del día 1º de<br />

noviembre de 2001, inclusive.<br />

Artículo 14— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones, debe<br />

entenderse referida a esta norma.<br />

Artículo 15— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones, desde la fecha de entrada en vigencia de la<br />

presente.<br />

Artículo 16— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general.<br />

Artículo 17— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1105<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) Los destinatarios de los honorarios regulados judicialmente –persona física o ente colectivo– a efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado observarán<br />

los requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 689 –Honorarios Regulados Judicialmente–.<br />

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la citada resolución general, únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente revista, en<br />

el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar al importe regulado el<br />

citado impuesto.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 5º—<br />

(5.1.) Responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado.


Operaciones canceladas mediante la emisión de documentos. Emisión del certificado de retención.<br />

Ingreso e información de los importes retenidos<br />

Resolución General Nº 2426 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 07/03/2008<br />

Artículo 1º— Establécese un procedimiento optativo para la aplicación de los regímenes de retención del impuesto al valor agregado<br />

dispuestos por esta Administración Federal, cuando el importe de la operación alcanzada se cancele –total o parcialmente– mediante<br />

pagarés, letras de cambio o cheques de pago diferido.<br />

El ejercicio de la opción deberá efectuarse en la forma y plazos que se determinan en el artículo 9º.<br />

PROCEDIMIENTO. MOMENTO EN QUE <strong>DE</strong>BE PRACTICARSE LA RETENCIÓN. IMPORTE <strong>DE</strong>L DOCUMENTO A EMITIR O ENTRE-<br />

GAR<br />

Artículo 2º— En el supuesto a que se refiere el artículo 1º, el agente de retención efectuará la detracción que corresponda en el momento de<br />

emitir los respectivos documentos o en el acto de endosarlos cuando se trate de documentos de terceros.<br />

El importe del documento a emitir o a entregar, según el caso, será igual a la diferencia entre la suma a cancelar y la correspondiente a la<br />

retención a practicar.<br />

PAGO <strong>DE</strong> LA OPERACIÓN EN CUOTAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Cuando el importe de la operación se cancele en cuotas mediante la entrega de documentos –de la misma clase o no–, el<br />

monto de la retención se determinará considerando el importe total de la operación.<br />

1 Publicada en el B.O. del 12/03/2008.


La detracción se efectivizará en la forma indicada en el artículo anterior y en el momento de emitir o entregar, según el caso, el documento<br />

correspondiente a la primera cuota. Si el importe de la retención a practicar supera el monto de la referida cuota, el excedente se detraerá<br />

de las inmediatas siguientes hasta su total cobertura.<br />

OPERACIONES CANCELADAS MEDIANTE LA ENTREGA <strong>DE</strong> SUMAS <strong>DE</strong> DINERO Y <strong>DE</strong> DOCUMENTOS<br />

Artículo 4º— En el caso de operaciones canceladas mediante la entrega de sumas de dinero y de documentos, la retención se calculará<br />

sobre el importe total de la operación y se practicará sobre la suma de dinero, hasta la concurrencia del monto de ésta.<br />

Cuando el importe de la retención calculada resulte superior a este último monto, el excedente no retenido se detraerá del importe de la<br />

operación que se cancela mediante la emisión o entrega de documentos, aplicando al efecto el procedimiento fijado en el artículo 2º.<br />

CONSTANCIA PROVISION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 5º— El agente de retención, junto con el o los documentos, entregará una “Constancia Provisional de Retención” por el importe<br />

detraído del monto de la operación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y4º segundo párrafo, precedentes.<br />

La constancia provisional contendrá los datos indicados en el Anexo de la presente y podrá ser emitida en forma manual o mediante la<br />

utilización de sistemas informáticos.<br />

COMPROBANTE <strong>DE</strong>FINITIVO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 6º— El “Certificado de Retención” que prevé el artículo 8º inciso a) de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y<br />

complementaria, es el único documento válido para el cómputo como crédito de impuesto del importe de la retención sufrida.<br />

A tal fin, el agente de retención entregará–en reemplazo de la “Constancia Provisional de Retención”– el “Certificado de Retención”, dentro<br />

de los quince (15) días corridos contados desde el momento en que se produzca la primera de las siguientes situaciones:<br />

a) Pago –total o parcial– de la suma de dinero consignada en el documento, ó<br />

b) Finalización del cuarto mes posterior al de emisión o entrega del documento, según corresponda.


El agente de retenciónestá obligado a conservar las constancias provisionales reemplazadas en archivo a disposicióndeesteOrganismo,porel<br />

término que prevé el artículo 48 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones.<br />

Artículo 7º— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el “Certificado de Retención”, deberá proceder conforme a<br />

lo establecido en el artículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.<br />

INFORMACIÓN E INGRESO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 8º— La información y el ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder sus accesorios, se efectuará de acuerdo con<br />

las formas, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.<br />

Cuando la retención se origine en el pago con documentos, a efectos de la información e ingreso dispuestos en el párrafo anterior, se<br />

considerará como fecha de la misma, la de emisión del “Certificado de Retención” otorgado en las condiciones establecidas en los artículos<br />

6º y7º.<br />

A los fines señalados en los párrafos precedentes, se deberá considerar el período quincenal o, de corresponder, el semestre calendario –para<br />

los agentes de retención que hayan optado por la determinación semestral dispuesta en el Título II de la norma mencionada en el primer párrafo–,<br />

en que se verifiquen las situaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 6º, la primera que se produzca.<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 9º— La opción aqueserefiereelartículo 1º, se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, a travésdelsitio“web” de este<br />

Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.<br />

A tal efecto, el agente de retención deberá ingresar en el citado sitio “web” y seleccionar, mediante la utilización dela“Clave Fiscal”, el<br />

servicio “Agentes de Retención de I.V.A. Opción Resolución General Nº 2426 (A.F.I.P.).”<br />

Como constancia de la presentación realizada y admitida, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter de acuse de recibo.


El ejercicio de la citada opción surtirá efectos a partir de la fecha indicada en el mencionado acuse de recibo y obliga al agente de retención<br />

a mantener el procedimiento, como mínimo, por el término de dos (2) años calendarios completos.<br />

Los agentes de retención podrán desistir del ejercicio de la opción, el cual tendrá efectos siempre que tal decisión se comunique con no menos<br />

de un (1) mes de antelación a la fecha de vencimiento del plazo mínimo referido en el párrafo anterior o –excedido éste– aaquélla en que se<br />

pretenda abandonarla. Para ello, deberán ingresar con “Clave Fiscal”, através del sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), al servicio<br />

mencionado en el primer párrafo.<br />

Artículo 10— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.<br />

Artículo 11— Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de<br />

aplicación para los pagos que se realicen, mediante la entrega de documentos, a partir del 2 de mayo de 2008, inclusive.<br />

Los agentes de retención podrán ejercer la opción que se establece en el artículo 9º, a partir del 1º de abril de 2008, inclusive.<br />

Artículo 12— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2211 y sus modificatorias, a partir de la fecha de entrada en vigencia indicada en el<br />

primer párrafo del artículo anterior.<br />

Artículo 13— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2426<br />

Constancia Provisional de Retención<br />

Datos que debe contener la “Constancia Provisional de Retención”:<br />

a) La leyenda “DOCUMENTO NO VÁLIDO PARA EL CÓMPUTO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN”, preimpresa por imprenta, ubicada en forma<br />

destacada en el centro del espacio superior del documento.<br />

b) Numeración propia, consecutiva y progresiva, preimpresa por imprenta.<br />

c) Fecha.<br />

d) Datos del agente de retención:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

3. Domicilio fiscal.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

e) Datos del sujeto pasible de retención:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

3. Domicilio fiscal.<br />

f) Datos relativos a la retención:<br />

1. Impuesto al valor agregado de la operación.<br />

2. Régimen de retención aplicable.<br />

3. Comprobante de la operación que origina la retención: Clase, número e importe.<br />

4. Monto de la retención.<br />

g) Identificación del título de crédito con el cual se instrumenta el pago:<br />

1. Tipo y número del documento.<br />

2. Monto.<br />

3. Vencimiento.<br />

4. Entidad financiera girada, de corresponder.<br />

h) Firma del agente de retención, aclaración y cargo.<br />

i) Número del “Certificado de Retención” definitivo: Dato a consignar al momento de producirse el reemplazo de la “Constancia Provisional<br />

de Retención” por el “Certificado de Retención” previsto en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, el que<br />

podrá registrarse en forma manual.<br />

Cuando la “Constancia Provisional de Retención” se emita mediante la utilización de sistemas informáticos, los datos preimpresos podrán<br />

ser consignados en oportunidad de su emisión.


Régimen de Percepción.<br />

Resolución General Nº 2408 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 05/02/2008<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN<br />

CAPÍTULO A – SUJETOS INSTITUIDOS COMO AGENTES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN<br />

Artículo 1º— Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de<br />

ventas de cosas muebles –excluidas las de bienes de uso–, las locaciones y las prestaciones gravadas, que efectúen a responsables<br />

inscriptos en el citado tributo, los siguientes sujetos:<br />

1. Los comprendidos en el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.<br />

2. Los mercados de cereales a término.<br />

3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo<br />

20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

CAPÍTULO B – CÁLCULO <strong>DE</strong> LA PERCEPCIÓN. <strong>AL</strong>ÍCUOTAS APLICABLES<br />

Artículo 2º— El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación queresultedelafacturao<br />

documento equivalente –de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones–,laalícuota del tres por ciento (3%).<br />

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), en los casos de operaciones<br />

de venta de cosas muebles, locaciones de obras o locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con la alícuota<br />

equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/02/2008


Las alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados<br />

del presente régimen.<br />

Artículo 3º— Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los veintiún pesos con treinta centavos<br />

($ 21,30), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.<br />

CAPÍTULO C – EXCEPCIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— Los agentes de percepción establecidos en el artículo 1º no deberán efectuar la percepción cuando:<br />

a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:<br />

1. Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusiónno<br />

superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de<br />

aplicación.<br />

Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse el procedimiento reglado por esta resolución general.<br />

Los referidos sujetos acreditarán la liberación o diferimiento que les corresponda mediante el procedimiento previsto en el inciso b)<br />

del artículo 5º, de la Resolución General Nº 18 sus modificatorias y complementarias.<br />

2. Encuadrados en el artículo 1º.<br />

3. Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.<br />

4. Enumerados taxativamente en el Anexo del Decreto Nº 2.058 del 22 de diciembre de 1987.<br />

b) Se realicen las operaciones que se detallan a continuación:<br />

1. Ventas de semillas (4.1.) destinadas a la siembra y/o plantación de:<br />

1.1. Granos –de cereales y oleaginosas–,<br />

1.2. Forrajeras,<br />

1.3. Hortalizas,<br />

1.4. Legumbres,<br />

1.5. Frutas.<br />

2. Ventas de agroquímicos y fertilizantes.<br />

3. Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes detallados en el punto 1 de<br />

este inciso:<br />

3.1. Labores culturales (preparación, roturación, etcétera, del suelo),


3.2. Siembra,<br />

3.3. Aplicación de agroquímicos y fertilizantes,<br />

3.4. Cosechas.<br />

4. Ventas de productos primarios que se efectúen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.<br />

5. Ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme al inciso<br />

f) del artículo 7º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

c) Se trate de las siguientes situaciones:<br />

1. Operaciones efectuadas en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados del país, alcanzadas por el régimen<br />

establecido por la Resolución General Nº 1603 y sus modificatorias.<br />

2. Cuando se verifique la autenticidad y vigencia de la exclusión invocada por el beneficiario.<br />

3. Cuando se trate de adquisiciones de cosas muebles, locaciones y prestaciones cuyo objeto sea la entrega, elaboración o construcción<br />

de un bien que tenga para el adquirente el carácter de bien de uso.<br />

CAPÍTULO D – DISPOSICIONES ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 5º— A los fines de lo dispuesto en el punto 3 del inciso c) del artículo 4º, cuando se trate de adquisiciones que han de revestir el<br />

carácter de bienes de uso, los compradores deberán aportar a los agentes de percepción una nota con carácter de declaración jurada, en<br />

la cual consignarán:<br />

1. Lugar y fecha.<br />

2. Razón social o apellido y nombres, domicilio y número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.<br />

3. Detalle que permita identificar el bien y destino del mismo, precisando el carácter de bien de uso que revestirá.<br />

4. Firma del responsable autorizado, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.<br />

La obligación establecida en el párrafo anterior se cumplimentará en oportunidad de emitirse la factura o documento equivalente<br />

correspondiente a la respectiva operación de venta, locación o prestación.<br />

El agente de percepción queda obligado a conservar en archivo, juntamente con la copia de la factura o documento equivalente emitido<br />

por la operación, la nota que presentare el adquirente, a los fines de acreditar la no procedencia de la percepción.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO E – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong> PRACTICAR LAS PERCEPCIONES Y CARÁCTER <strong>DE</strong> LAS MISMAS<br />

Artículo 6º— La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos<br />

5º y6º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado<br />

y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.<br />

En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de<br />

ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 8º— Los responsables inscriptos comprendidos en el artículo 1º, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por<br />

el artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1415<br />

sus modificatorias y complementarias.<br />

A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al<br />

valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate.<br />

CAPÍTULO F – COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO <strong>DE</strong> PERCEPCIONES A COMITENTES INSCRIPTOS<br />

Artículo 9º— En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, tercer párrafo, de la ley del impuesto,<br />

los intermediarios podrán asignar en forma proporcional (9.1.) a cada uno de sus comitentes, que revistan en el impuesto al valor agregado<br />

el carácter de responsables inscriptos, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado según lo establecido por la presente<br />

resolución general y que no fuera absorbido por el impuesto a su cargo emergente de la operación.<br />

Artículo 10— La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por separado en la liquidación efectuada por los<br />

intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos comitentes.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 11— El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado,<br />

correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos<br />

fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción.<br />

Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, la diferencia que resulte entre el monto que se les<br />

haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.<br />

Artículo 12— La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido<br />

de sufrir percepciones.<br />

A tal fin, los comitentes que se encuentren en la situación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el “Certificado de<br />

Exclusión” establecido en el artículo 16 de la Resolución General Nº 2226 (12.1.).<br />

TÍTULO II<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 13— Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de<br />

las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2233 y su modificación, Sistema de<br />

Control de Retenciones (SI.CO.RE.).<br />

Artículo 14— Toda cita en las normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias,<br />

se entenderá referida a la presente resolución general, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones<br />

normativas que resulten de aplicación en cada caso.<br />

Artículo 15— Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.<br />

Artículo 16— La presente resolución general será de aplicación para las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado, que se<br />

perfeccionen a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.


Artículo 17— Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo anterior las Resoluciones Generales Nros. 3337, 3342, 3347,<br />

3364, 3377, 3473, 3474 –artículo 6º–, 3532, 3975 (D.G.I.),–únicamente las modificaciones introducidas a la Resolución General Nros. 3337<br />

(D.G.I.) por el artículo 1º–, 630, 828, 1100 –artículo 1º–, 1730, y la Nota Externa Nº 13/99, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y<br />

situaciones acaecidos durante su vigencia.<br />

Artículo 18— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2408<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 4—<br />

(4.1.) El término “semilla” comprende a toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación, con el alcance otorgado por la Ley<br />

Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y por el Decreto Nº 2.183 que la reglamenta, de fecha 21 de octubre de 1991.<br />

Artículo 9—<br />

(9.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes facturados al comitente –excluido el importe de la<br />

comisión– respecto del importe neto total facturado a todos los comitentes.<br />

Artículo 12—<br />

(12.1.) Resolución General Nº 2226:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

“Artículo 16— De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en la página “web” institucional<br />

(http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del<br />

solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.<br />

El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, que contendrá<br />

los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.”


Régimen de percepción. Sujetos no categorizados<br />

Resolución General Nº 2126 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 08/09/2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten, mediante la<br />

respectiva constancia que disponga este organismo:<br />

a) Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con relación al impuesto al valor agregado, o<br />

b) Su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (R.S.) establecido por<br />

el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.<br />

Artículo 2º— El régimen de percepción no será de aplicación cuando:<br />

a) Los agentes de percepción reciban –de parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios– copia de la constancia que acredite alguna<br />

de las situaciones indicadas en el artículo anterior.<br />

b) Los adquirentes, locatarios o prestatarios, declaren expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del<br />

comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga este organismo, y siempre que el vendedor,<br />

locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.<br />

c) Se trate de ventas de productos primarios, efectuadas mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.<br />

Artículo 3º— Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado<br />

cuando realicen, con los sujetos indicados en el artículo 1º, las siguientes operaciones gravadas por dicho impuesto:<br />

a) Ventas de cosas muebles, incluidos bienes de uso, aún cuando éstos adquieran el carácter de inmuebles por accesión.<br />

b) Locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios.<br />

Artículo 4º— La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos<br />

5º y6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

1 Publicada en el B.O. del 14/09/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 5º— La percepción se determinará aplicando sobre el monto total (precio neto de la operaciónmás el importe del impuesto al valor<br />

agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate) consignado en la factura o documento equivalente, las siguientes<br />

alícuotas:<br />

a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): Cuando se trate de ventas de cosas muebles, locaciones de obras y locaciones o<br />

prestaciones de servicios, excluidas las que se indican en los incisos b) y c) de este artículo.<br />

b) Trece con cincuenta centésimos por ciento (13,50%): Cuando se trate de ventas de gas, energíaeléctrica y aguas reguladas por medidor,<br />

y de las prestaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones.<br />

c) Cinco con veinticinco centésimos por ciento (5,25%): Cuando se trate de las ventas de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones<br />

y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida<br />

en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º— El importe de la percepción liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, deberá adicionarse al monto de la factura<br />

o documento equivalente correspondiente a la operación que la originó.<br />

Artículo 7º— Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de<br />

las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 738 sus modificatorias y complementarias,<br />

Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.).<br />

Artículo 8º— Los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán<br />

computar en carácter de impuesto ingresado –contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1º de<br />

noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción–, el importe de las percepciones que les fueron practicadas respecto<br />

de las operaciones indicadas en el artículo 3º.<br />

A tales fines, el importe de las percepciones a computar será el que resulte de la o las facturas o documentos equivalentes extendidos por<br />

los agentes de percepción.<br />

Artículo 9º— Deróganse a partir de la fecha indicada en el artículo 10, las Resoluciones Generales Nros. 212 y 246, el artículo 2º de la<br />

Resolución General Nº 257, el artículo 57 de la Resolución General Nº 1699, y la Nota Externa Nº 1/98 (A.F.I.P.), sin perjuicio de su aplicación<br />

a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.


Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 212, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse<br />

referida a la presente resolución general, para lo cual –cuando corresponda– deberán considerarse las adecuaciones aplicables en cada<br />

caso.<br />

Artículo 10— La presente entrará en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial, inclusive.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

Sujeto no categorizado. Norma complementaria.<br />

Resolución General Nº 1712 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 26/07/2004<br />

Artículo 1º— Suspéndese hasta el día 15 de agosto de 2004, inclusive, la aplicación de la Resolución General Nº 212 y sus modificatorias.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/07/2004.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Resoluciones Generales Nros. 212 y 213. Normas complementarias y modificatorias.<br />

Resolución General Nº 241 1 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 26/10/98<br />

Facturación a los sujetos no categorizados<br />

Artículo 2º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen operaciones con sujetos que no acrediten su<br />

calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos, o de no alcanzados, en el citado impuesto, o en su caso,<br />

de pequeños contribuyentes inscriptos en el R.S., deben emitir facturas o documentos equivalentes clase “B”, consignando en dicho<br />

comprobante la leyenda “Sujeto no categorizado”.<br />

Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado. Operaciones con sujetos no categorizados<br />

Artículo 9º— No se aplicará el acrecentamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a los responsables no inscriptos, en las<br />

operaciones que realicen los sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con los sujetos no<br />

categorizados, por cuanto tales operaciones se encuentran sujetas a las percepciones y/o retenciones que correspondan de acuerdo con la<br />

normativa vigente (Resoluciones Generales Nros. 212 y 213).<br />

Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución general modifican a aquellas contenidas en las Resoluciones Generales Nros. 198,<br />

201, 211, 212 y 222, en cuanto se opongan a la presente.<br />

Artículo 18— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 28/10/98.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP) comercial. Régimen de percepción<br />

Resolución General Nº 820 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 31/03/2000<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de gas licuado<br />

de petróleo (GLP) comercial –gas butano, gas propano o mezcla de ambos, denominado en adelante “gas licuado”, que se efectúen a<br />

responsables inscriptos en el citado tributo.<br />

A – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN<br />

Artículo 2º— 2 Quedan obligados a actuar como agentes de percepción –siempre que hayan sido designados por este organismo e integren<br />

el respectivo registro que se crea por la presente–, los sujetos que se indican seguidamente:<br />

a) Las empresas productoras incluidas en el “Registro de Productores de Gas Licuado”.<br />

b) Los fraccionadores incorporados en el “Registro de Fraccionadores de Gas Licuado”.<br />

c) Los importadores integrantes del “Registro de Importadores de Gas Licuado”.<br />

d) Los comercializadores comprendidos en el “Registro de Comercializadores de Gas Licuado.<br />

Artículo 3º— 3 La designación de los sujetos referidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior, será dispuesta unilateralmente por<br />

este organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento<br />

de sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras, tanto informativas como determinativas.<br />

B – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LA PERCEPCIÓN<br />

Artículo 4º— 4 Son sujetos pasibles de la percepción (4.1.):<br />

a) Las empresas productoras,<br />

b) Los fraccionadores,<br />

c) Los distribuidores,<br />

d) Los comercializadores,<br />

e) Los grandes consumidores y<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Publicada en el B.O. del 04/04/2000.<br />

2 Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005.<br />

3 Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005.<br />

4 Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

f) Otros compradores (usuarios, terceros, etcétera).<br />

También serán sujetos pasibles de la percepción, los sujetos mencionados precedentemente aún cuando se encuentren obligados a actuar<br />

como agentes de percepción por esta resolución general.<br />

C – OPERACIONES EXCLUIDAS<br />

Artículo 5º— El régimen de percepciónnoserá de aplicación -3cuando se trate de operaciones de venta efectuadas a empresas petroquímicas<br />

que utilicen el “gas licuado” como insumo y/o materia prima, en tanto éstas se encuentren designadas como agentes de retención del impuesto<br />

al valor agregado (5.1.).<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, las mencionadas empresas deberán:<br />

a) Entregar al agente de percepción una nota –por cada operación realizada–, suscripta por persona debidamente autorizada, en la que<br />

conste el destino otorgado a las adquisiciones, y<br />

b) exhibir al mencionado agente, la publicación oficial de la nómina en la que se encuentran incluidos como agentes de retención (5.1.).<br />

1 Asimismo, el presente régimen no será de aplicación respecto de las operaciones de venta de “gas licuado”, en la medida que el mismo<br />

se utilice como propelente hidrocarburo para aerosoles o como materia prima en la producción de dicho propelente, debiendo en tal caso<br />

el adquirente, cumplir exclusivamente con la obligación establecida en el precitado inciso a).<br />

D – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A PERCIBIR. REGISTRO <strong>DE</strong> PRODUCTORES Y FRACCIONADORES <strong>DE</strong> GAS LICUADO<br />

Artículo 6º— 2 A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán sobre el precio neto de la operación (6.1.), los porcentajes que<br />

para cada caso, se establecen a continuación:<br />

a) Seis por ciento (6%): Cuando se trate de operaciones de venta a empresas productoras, a fraccionadores y a comercializadores incorporados<br />

en el “Registro de Productores de Gas Licuado”, enel“Registro de Fraccionadores de Gas Licuado” oenel“Registro de Comercializadores<br />

de Gas Licuado”, respectivamente.<br />

b) Nueve con cincuenta centésimos por ciento (9,50%): Cuando se trate de operaciones de venta a empresas productoras, a fraccionadores<br />

y a comercializadores, no incorporados en el “Registro de Productores de Gas Licuado”, enel“Registro de Fraccionadores de Gas<br />

Licuado” o en el “Registro de Comercializadores de Gas Licuado”, respectivamente.<br />

c) Uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%) cuando se trate de operaciones de venta a distribuidores, a grandes consumidores<br />

y a otros compradores.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 1335 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/09/2002), con efectos para las operaciones que se perfeccionen a partir del 13/09/2002.<br />

2 Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A los efectos dispuestos precedentemente, los agentes de percepción deberán constatar la existencia de su cliente en el respectivo registro,<br />

consultando vía “Internet” a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar) (6.2.).<br />

E– COMPROBANTE JUSTIFICATIVO <strong>DE</strong> LA PERCEPCIÓN. INFORMACIÓN, <strong>DE</strong>TERMINACIÓN E INGRESO <strong>DE</strong> LAS PERCEPCIONES<br />

Artículo 7º— Los agentes de percepción deberán entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá, como mínimo,<br />

los datos detallados en el artículo 11 inciso b) de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementaria.<br />

Artículo 8º— Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para la información, determinación<br />

e ingreso de las percepciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y complementaria, consignando a dicho fin los códigos que se indican en el Anexo II de esta resolución general.<br />

Asimismo estarán sujetos a lo dispuesto en la citada norma, los saldos a favor de los agentes de percepción resultantes de sumas percibidas<br />

en exceso y reintegradas a los sujetos que las sufrieron.<br />

F – REGISTRO <strong>DE</strong> PRODUCTORES Y FRACCIONADORES <strong>DE</strong> GAS LICUADO. EXCLUSIONES. NO INCLUSIONES. DISCONFORMI-<br />

DA<strong>DE</strong>S. EFECTOS<br />

Artículo 9º— 1 La exclusión de los agentes de percepción oportunamente designados, será dispuesta unilateralmente por este organismo<br />

en función del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras, tanto<br />

informativas como determinativas, incluidas las correspondientes a su condición de agente de retención y/o percepción.<br />

Artículo 10— 2 Los sujetos que no hayan sido incluidos en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del registro de que<br />

se trate, o que hayan sido excluidos de las mismas, podrán manifestar su disconformidad mediante la presentación de una nota en los<br />

términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscriptos.<br />

La presentación de la mencionada nota deberá realizarse, en ambos casos, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos<br />

siguientes a la fecha en que se efectuó la referida publicación.<br />

1 Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005.<br />

2 Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005.


Artículo 11— 1 El juez administrativo competente dictará, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes<br />

a la fecha en que fue realizada la presentación, resolución fundada haciendo lugar o disponiendo el rechazo del reclamo formulado.<br />

Dicho acto administrativo, así como aquél por el cual se disponga la reincorporación de los sujetos en la nómina de que se trate, será<br />

notificado (11.1.) al interesado por la dependencia interviniente.<br />

Cuando el juez administrativo resuelva la inclusión en la nómina correspondiente, dispondrá su publicación en el Boletín Oficial.<br />

G – DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 12— Los actos administrativos de designación de agentes de percepción y de exclusión de los oportunamente designados, así<br />

como –en su caso– la reincorporación de estos últimos, serán publicados en el Boletín Oficial y tendrán vigencia a partir del tercer díahábil<br />

administrativo inmediato siguiente a aquel en que se efectuó la correspondiente publicación.<br />

Artículo 13— Las operaciones sujetas al régimen que se dispone por la presente resolución general, quedan excluidas de la percepción<br />

establecida por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, o de cualesquiera otra que la<br />

sustituya o complemente.<br />

Las exclusiones –totales o parciales– otorgadas en virtud de lo dispuesto en la Resolución General Nº 17 y sus modificatorias, no resultarán<br />

procedentes cuando se trate de las operaciones indicadas en el inciso b) del artículo 6º.<br />

Artículo 14— En todo lo no previsto por la presente resolución general resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General<br />

Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, con excepción de lo dispuesto en su artículo 5º (14.1.).<br />

Artículo 15— La presente resolución general será de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen (15.1.) a partir del 17<br />

de abril de 2000, inclusive.<br />

Artículo 16— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución general.<br />

Artículo 17— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 820 Y SU MODIFICATORIA<br />

(Texto según Resolución General Nº 1942)<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEG<strong>AL</strong>ES 1<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Deberá entenderse por empresas productoras, fraccionadores, distribuidores, comercializadores y grandes consumidores, a los sujetos<br />

que revistan las características que se definen en el artículo 2º de la Ley Nº 26.020.<br />

Artículo 5º—<br />

(5.1.) Conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1.) Conforme a lo establecido por el artículo 10 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

(6.2.) La consulta permitirá conocer el apellido y nombres, denominaciónorazón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de<br />

los agentes de percepción incluidos en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del registro pertinente.<br />

Artículo 11—<br />

(11.1.) La notificación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones.<br />

Artículo 14—<br />

(14.1.) Monto mínimo a partir del cual corresponde efectuar la percepción.<br />

Artículo 15—<br />

(15.1.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

1 Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005.


Código de Impuesto<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 820 Y SU MODIFICATORIA<br />

(Texto según Resolución General Nº 1942) 1<br />

Código de<br />

Régimen<br />

Resolución<br />

General Nº<br />

767 493 820 y sus modificaciones<br />

Descripción<br />

operación<br />

Operaciones de venta licuado de gas de<br />

petróleo (G.L.P.) comercial.<br />

Sistemas de vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar. Regímenes de retención e<br />

información<br />

Resolución General Nº 4167 2 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 04/06/96<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TITULO I - <strong>DE</strong>FINICION Y <strong>AL</strong>CANCES<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado aplicable a los<br />

comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de vales de almuerzos y/o alimentarios de la<br />

canasta familiar.<br />

Artículo 2º— Quedan obligadas a actuar como agentes de retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones<br />

-correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios del sistema- presentadas por los sujetos indicados en el artículo anterior.<br />

A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.<br />

1 Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005.<br />

2 Publicada en el B.O. del 05/06/96.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— No corresponderá efectuar retención en el respectivo impuesto, cuando el importe a retener resulte para el mismo, inferior a<br />

diez pesos DIEZ PESOS ($ 10).<br />

TITULO III - <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 7º— 1 Elmontodelaretención en concepto de impuesto al valor agregado se obtendrá aplicando sobre el importe neto a pagar<br />

correspondiente a cada liquidación, determinado antes del cómputo de las retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que resulten<br />

procedentes, las alícuotas que, para cada caso, se establecen a continuación:<br />

a) Diecisiete por ciento (17%): cuando se trate de vales de almuerzo.<br />

b) Seis por ciento (6%): en el caso de vales alimentarios.<br />

Artículo 8º— Quedan exceptuados del régimen de retención a que se refiere el presente Título, quienes revistan frente al gravamen la<br />

calidad de responsables no inscriptos, exentos o no gravados.<br />

Asimismo serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 3851, relativa a solicitudes de exclusión total o parcial.<br />

TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES<br />

CONSTANCIA <strong>DE</strong> RETENCION<br />

Artículo 9º— Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúeelpagoysepractiquela<br />

retención, un comprobante cuyo modelo se indica en los Anexos I y II, según setratedelosimpuestosalvaloragregadooalasganancias,<br />

respectivamente.<br />

Dichos comprobantes serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva, para cada impuesto.<br />

La emisión del comprobante de retención podrá ser efectuada utilizando sistemas computadorizados, siempre que el comprobante expedido<br />

contenga, al momento de su emisión, los datos consignados en los Anexos mencionados en el párrafo primero.<br />

2 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el agente de retención podrá:<br />

a) Originar por cada régimen un único comprobante que contenga los datos referidos en el primer párrafo y el monto total correspondiente a las<br />

retenciones practicadas en cada mes. Esta constancia deberá ser entregada hasta el tercer díahábil del mes inmediato siguiente a aquel en<br />

el que se hubieran efectuado las mencionadas retenciones; o<br />

1 Texto según R.G. Nº 185 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/08/98), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/09/98.<br />

2 Incorporado por la R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) consignar los datos requeridos en la constancia de retención indicada en los Anexos I y II en la documentación que, con los requisitos<br />

de la Resolución General Nº 3419 y sus modificaciones, extienda el agente de retención al momento de efectuar la correspondiente<br />

liquidación al comercio adherido.<br />

Artículo 10— Cuando el agente de retención no hiciera entrega de la constancia de retención, el beneficiario del pago estará obligado a comunicar<br />

esta circunstancia dentro de los diez (10) días corridos contados desde la fecha de retención, mediante nota debidamente firmada por el<br />

contribuyente o quien legalmente lo represente. La misma deberá presentarse ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre<br />

inscripto y contendrá los siguientes datos:<br />

a) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención;<br />

b) Apellido y nombre, razón social o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de<br />

retención;<br />

c) Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.<br />

El comprobante aludido en el artículo anterior, sólo podrá ser suplido a los efectos del artículo 11, por la constancia de recepción otorgada<br />

por este Organismo acreditando el cumplimiento de la obligación prescripta, para el supuesto indicado en el párrafo precedente.<br />

CARACTER <strong>DE</strong> LA RETENCION<br />

Artículo 11— El importe retenido -consignado en el comprobante previsto en el artículo 9º- tendrá para los responsables del tributo el carácter<br />

de pago a cuenta, en concepto de retenciones, del impuesto correspondiente, considerándoselo como ingreso directo para el impuesto al valor<br />

agregado.<br />

SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCION. OBLIGACIONES<br />

Artículo 12— Los sujetos mencionados en el artículo 1º quedan obligados a informar a sus agentes de retención, los datos que se indican<br />

seguidamente:<br />

a) Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);<br />

b) Carácter que reviste en el impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no gravado);<br />

c) De corresponder, causa por la que procede la exclusión del presente régimen de retención, conforme lo dispuesto por los artículos 5º<br />

y/u 8º.<br />

La precitada obligación deberá cumplimentarse al formalizarse la adhesión al sistema, con el respectivo agente de retención. Las modificaciones<br />

de cualquiera de los datos indicados en el párrafo anterior, deberá informarse al mencionado agente, dentro del plazo de cinco (5) días corridos<br />

de producidas.


1 Los sujetos que a la fecha de publicación oficial de esta resolución general, se encuentren adheridos a los sistemas de vales de almuerzo<br />

y/o alimentarios de la canasta familiar, deberán cumplimentar la primera información hasta el día 10 de julio de 1996, inclusive.<br />

Artículo 13— La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agente de retención practique<br />

las retenciones aplicando las alícuotas dispuestas en los artículos 4º inciso a) y 7º.<br />

AGENTES <strong>DE</strong> RETENCION. OBLIGACIONES.<br />

Artículo 14— Los agentes de retención, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información y<br />

-de corresponder- los accesorios de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 4110 (Sistema de Control de<br />

Retenciones - SICORE).<br />

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención<br />

por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.<br />

Artículo 15— Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos<br />

e ingresados con motivo de las obligaciones impuestas en esta resolución general.<br />

Artículo 16— 2 Los regímenes de retención establecidos por la presente serán de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir<br />

del día 15 de julio de 1996, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a liquidaciones presentadas al cobro con anterioridad a dicha<br />

fecha.<br />

Artículo 17— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución general.<br />

Artículo 18— De forma.<br />

1 Texto según la R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).<br />

2 Texto según la R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Nº 0000-00000001 (1)<br />

Fecha:<br />

Identificación del agente de retención<br />

Apellido y nombres o denominación:<br />

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio:<br />

Identificación del responsable pasible de la retención<br />

Apellido y nombres o denominación:<br />

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio:<br />

ANEXO I - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4167<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> COMPROBANTE <strong>DE</strong> RETENCION<br />

<strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado de la suma de PESOS .........($......), de acuerdo con lo establecido<br />

por el artículo 2º de la Resolución General Nº 4167.<br />

Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10 de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención<br />

practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada norma.<br />

FIRMA, ACLARACION,<br />

TIPO Y Nº DOCUMENTO <strong>DE</strong> I<strong>DE</strong>NTIDAD<br />

Y CARACTER QUE REVISTE EL FIRMANTE<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419,<br />

sus normas complementarias y modificatorias.


Compraventa de cheques de pago diferido y certificado de aval en Bolsas de Comercio y mercados<br />

autorregulados. Régimen de percepción y de retención<br />

Resolución General Nº 1603 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 24/11/2003<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN<br />

OPERACIONES <strong>AL</strong>CANZADAS POR EL RÉGIMEN<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de percepción en el impuesto al valor agregado, que se aplicará a las prestaciones financieras que<br />

resulten de las operaciones de compraventa de los cheques de pago diferido y los certificados de aval emitidos con arreglo a lo previsto<br />

en el artículo 58 de la Ley Nº 24.452 –en adelante “los valores”–, en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la<br />

República Argentina (1.1.).<br />

OPERACIONES EXCLUIDAS <strong>DE</strong>L RÉGIMEN<br />

Artículo 2º— Quedan excluidas del presente régimen las operaciones que tuvieren lugar entre entidades financieras regidas por la Ley Nº<br />

21.526 y sus modificaciones.<br />

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN<br />

Artículo 3º— Se encuentran obligados a actuar como agentes de percepción, y/o de retención en el supuesto previsto en el Título II, los<br />

agentes o sociedades de bolsa, debidamente inscriptos en el mercado correspondiente, que intervengan por cuenta y orden del vendedor<br />

de los valores en las operaciones indicadas en el artículo 1º.<br />

SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN<br />

Artículo 4º— Serán sujetos pasibles de la percepción que se dispone por esta resolución general, los compradores de los valores, que:<br />

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/11/2003.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscritos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor<br />

agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado establecido en el Anexo de la Ley<br />

Nº 24.977 y sus modificaciones (sujetos no categorizados).<br />

OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCIÓN<br />

Artículo 5º— La percepción deberá practicarse en el momento en que el agente y/o sociedad de bolsa del vendedor de los valores, reciba<br />

la transferencia correspondiente al pago de la respectiva liquidación.<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A PERCIBIR<br />

Artículo 6º— El importe a percibir (6.1.) se determinará aplicando, sobre la diferencia que resulte entre el valor representado en los valores<br />

negociados y el importe abonado por su comprador, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenando en 1997 y sus modificaciones.<br />

CONSTANCIA <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN<br />

Artículo 7º— El agente de percepción deberá dejar constancia de la percepción practicada en la documentación respaldatoria de la<br />

operación (vgr. liquidación), que deba ser entregada al comprador de los valores conforme a las normas bursátiles pertinentes.<br />

CARÁCTER <strong>DE</strong> LA PERCEPCIÓN<br />

Artículo 8º— El importe de la percepción consignado en la documentación señalada en el artículo anterior, tendrá el carácter de impuesto<br />

ingresado y en tal concepto será computado por los sujetos indicados en el artículo 4º, inciso a), en la declaración jurada del período fiscal<br />

en el que fue practicada.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente y sólo con carácter de excepción, la percepción podrá computarse en la declaración<br />

jurada correspondiente al período inmediato anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y la<br />

percepción se hubiera practicado hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de dicha declaración jurada,<br />

conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.<br />

Si el cómputo de importes atribuibles a las percepciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo<br />

y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la ley del gravamen.


TÍTULO II<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN – SUJETOSPASIBLES<strong>DE</strong>RETENCIÓN – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong><br />

LA RETENCIÓN<br />

Artículo 9º— Los agentes o sociedades de bolsa a que se refiere el artículo 3º, que intervengan en las operaciones indicadas en el artículo<br />

1º, deberán retener al vendedor de los valores, cuando el mismo revistiere el carácter de responsable no inscripto en el impuesto al<br />

valor agregado, el impuesto que corresponde liquidar por aplicación del artículo 30 de la ley del gravamen.<br />

OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 10— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de la correspondiente liquidación, que el agente<br />

y/o sociedad de bolsa del vendedor de los valores realice con arreglo a la normativa bursátil.<br />

CONSTANCIA <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 11— El agente de retención deberá dejar constancia de la retención practicada, en la documentación respaldatoria de la<br />

operaciones que deba ser entregada al vendedor de los valores conforme a las normas bursátiles.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS PERCEPCIONES Y <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES<br />

Artículo 12— Los agentes de percepción y, en su caso de retención, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para<br />

el ingreso e información de las percepciones y de las retenciones practicadas y de corresponder, sus accesorios, establece la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y complementarias –Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.)–.<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior, deberán incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:<br />

Código de régimen Denominación<br />

233<br />

234<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

I.V.A. – Régimen de Percepción – Operaciones de compraventa<br />

de cheques de pago diferido y certificados de aval.<br />

I.V.A. – Régimen de Retención – Operaciones de compraventa de<br />

cheques de pago diferido y certificados de aval.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Asimismo, en el supuesto de haberse efectuado percepciones y retenciones en forma indebida y/o en exceso, los agentes de percepción<br />

y en su caso de retención, podrán reintegrar dicho importe al sujeto pasible de la misma y compensq’ el monto del reintegro con otras<br />

obligaciones emergentes del mismo régimen, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución mencionada.<br />

A esos fines, el agente de percepción o retención deberá reemplazar la constancia original, por un nuevo documento que refleje el importe<br />

correcto de la percepción o retención, así como efectuar el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que<br />

acrediten la devolución y compensación efectuadas.<br />

OBLIGACIÓN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN A LOS AGENTES O SOCIEDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> BOLSA<br />

Artículo 13— Los comitentes –vendedor y comprador– que intervengan en la compraventa de los valores, quedan obligados a informar<br />

mediante nota a los agentes o sociedades de bolsa intervinientes, los datos que se detallan seguidamente:<br />

a) Apellido y nombres, denominación orazón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

b) Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado)<br />

o condición de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (R.S.).<br />

Asimismo, deberán entregar a los mencionados operadores bursátiles, copia firmada de la constancia de inscripción ante este organismo.<br />

La obligación instituida en el presente artículo deberá cumplirse, al inicio de la relación con el respectivo agente o sociedad de bolsa y las<br />

modificaciones que se produzcan respecto de los mencionados datos, se informarán dentro del plazo de cinco (5) días de producidas las<br />

mismas.<br />

Artículo 14— La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, producirá los siguientes efectos que se prevén<br />

para cada caso:<br />

a) Incumplimiento por parte del comprador: Será pasible de la percepción prevista en el artículo 6º del Título I.<br />

b) Incumplimiento por parte del vendedor: Se aplicará la retención prevista en el artículo 9º del Título II.<br />

OBLIGACIÓN <strong>DE</strong> LOS AGENTES O SOCIEDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> BOLSA<br />

Artículo 15— Los agentes o sociedades de bolsas –sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7º y11–, deberán hacer constar el impuesto<br />

al valor agregado de la operación, en la documentación respaldatoria –a entregar al vendedor y al comprador–, a efectos que:<br />

a) El vendedor de los valores: Pueda computarlo como crédito fiscal en la declaración jurada respectiva.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) El comprador: Pueda computarlo como débito fiscal en la declaración jurada respectiva.<br />

Cuando el vendedor revista la calidad de exento, monotributista, responsable no inscrito o sujeto no categorizado, el impuesto al valor<br />

agregado de la operación, no generará derecho a cómputo de crédito fiscal.<br />

En tal situación, el agente o sociedad de bolsa deberá consignar en la documentación respectiva la leyenda “El I.V.A. discriminado no puede<br />

computarse como crédito fiscal”.<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 16— A los fines dispuestos en los artículos 5º y 10, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo<br />

párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 17— La documentación respaldatoria mencionada en el artículo 15, emitida por el agente o sociedad de bolsa, sustituye a la factura<br />

o documento equivalente que debería emitir el comprador respecto de la prestación financiera, de acuerdo con lo previsto por la Resolución<br />

General Nº 1415, sus modificatorias y su complementaria.<br />

Artículo 18— El comprador de los valores, respecto de las operaciones bursátiles comprendidas en el régimen de retención establecido<br />

por la presente, queda eximido de la obligación establecida en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones, por cuanto la misma deberá ser cumplida por los agentes o sociedades de bolsa en virtud de lo establecido en<br />

el artículo 9º.<br />

Artículo 19— Los sujetos no categorizados, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán<br />

computar –en carácter de impuesto ingresado–, contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de<br />

la vigencia de esta resolución general, el importe de las percepciones o retenciones, según corresponda, que les fueron practicadas por<br />

aplicación de la presente.<br />

Asimismo, los vendedores podrán computarse el impuesto facturado como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 20— En todo lo que no se hubiera previsto en la presente resolución general, se aplicará con carácter supletorio la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.


Artículo 21— Las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuadas de los regímenes de percepción previstos en la<br />

Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General Nº 212, sus modificatorias y<br />

complementarias.<br />

Artículo 22— Las disposiciones de la presente serán de aplicación respecto de las compraventas de los valores que se realicen a partir<br />

del quinto día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 23— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1603<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º––<br />

(1.1.) De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Capítulo XI del Anexo I a la Ley Nº 24.452, según el texto sustituido por el artículo<br />

2º del Decreto Nº 386/2003.<br />

Asimismo, comprende a los certificados de aval emitidos por las entidades financieras de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la<br />

citada ley, y el artículo 32 del reglamento 0operativo de cheques de pago diferido de la Caja de Valores S.A. aprobado por la Comisión<br />

Nacional de Valores. En el caso de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires la operatoria relativa a este documento está previsto en<br />

el artículo 13 y concordantes de la Resolución Nº 2/2003 de dicha institución.<br />

En ambos casos el procedimiento se encuentra regulado por la Comunicación “A” Nº 4.010 del Banco Central de la República Argentina.<br />

Artículo 6º––<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Factura Conformada. Regímenes especiales de ingreso y retenciones.<br />

Resolución General Nº 3511 1 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 21/05/92<br />

C-<strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>. REGIMENES ESPECI<strong>AL</strong>ES <strong>DE</strong> INGRESO.<br />

Artículo 16— Elimportedelaretención del impuesto al valor agregado que corresponda ser ingresado por el adquirente o locatario —en su<br />

carácter de agente de retención—, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 3125, 3274 y 3298 (Capítulo I) y sus<br />

respectivas modificaciones, según corresponda, se consignará en el dorso de la factura conformada, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br />

3º, constituyendo la diferencia que resulte entre el importe total facturado y el monto de la retención, el valor del crédito susceptible de transferirse por<br />

endoso de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.064.<br />

En caso de darse la circunstancia prevista en el inciso g) del artículo 3º de la Ley Nº 24.064, el importe de la retención del impuesto al valor<br />

agregado deberá consignarse separadamente y como parte integrante de los conceptos a que se refiere dicho inciso.<br />

Artículo 17— A los efectos de la procedencia de lo establecido en el artículo anterior, el adquirente o locatario deberá poner en conocimiento<br />

del emisor de dicha factura al momento de su pertinente confección, su condición de sujeto incorporado al régimen especial de ingreso y/o<br />

retenciones previsto en alguna de las resoluciones generales citadas en el artículo anterior.<br />

D - DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES.<br />

Artículo 20— La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 21— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/05/92.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Entidades Financieras. Régimen de Retención sobre Comisiones Liquidadas.<br />

Resolución General Nº 3649 1;2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 17/02/93<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable sobre el gravamen generado por las comisiones<br />

acreditadas a las instituciones bancarias, por el servicio prestado en virtud de convenios de recaudación de tributos celebrados con esta Dirección<br />

General.<br />

A los fines del precitado régimen actuará en carácter de agente de retención el Banco Central de la República Argentina, a través desu<br />

Departamento de Compensación de Valores.<br />

Artículo 2º— La retención sepracticará en el momento en que se efectúe laacreditación de cada uno de los montos atribuibles a las referidas<br />

comisiones y al impuesto al valor agregado correspondiente a las mismas, procediéndose simultáneamente a acreditar el monto detraído, en la<br />

cuenta del impuesto al valor agregado perteneciente a este Organismo.<br />

Artículo 3º— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el total del impuesto al valor agregado correspondiente a cada<br />

comisión, el porcentaje del setenta por ciento (70%).<br />

Artículo 4º— Los importes debitados a las instituciones bancarias por el Banco Central de la República Argentina en cumplimiento del<br />

presente régimen, tendrán para dichas instituciones el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computados en la declaración<br />

jurada del período fiscal al cual resulten imputables los débitos generados por las comisiones respectivas.<br />

Artículo 5º— El Banco Central de la República Argentina deberá entregar a los sujetos pasibles de la retención establecida en el artículo<br />

1º, un comprobante que acreditará el importe de la misma y la fecha en que se efectuó.<br />

Artículo 6º— Las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario deberán ser informadas a este Organismo con arreglo a lo<br />

dispuesto por la Resolución General Nº 3399 y sus modificaciones.<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/02/93.<br />

2 Modificada por la R.G. Nº 3663 (D.G.I.) (B.O. del 14/04/93).


Artículo 7º- 1 El régimen será de aplicación para las comisiones acreditadas por la recaudación correspondiente al día 7 de mayo de 1993,<br />

en adelante.<br />

Artículo 8º- De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Usuarios del servicio de molienda de trigo. Régimen de pago a cuenta. “Guía Fiscal Harinera"<br />

Resolución General Nº 1246 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 27/03/2002<br />

Artículo 1º— A los fines previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1.405/2001, los usuarios del servicio de molienda de trigo, responsables<br />

inscriptos en el impuesto al valor agregado, deberán efectuar el ingreso de un pago a cuenta del mencionado impuesto mediante la utilización<br />

de una “Guía Fiscal” denominada “Guía Fiscal Harinera”.<br />

Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior, también los responsables de plantas industriales de molienda de trigo,<br />

cuando otras plantas de molienda les presten el servicio de molienda o similares, respecto de su propio trigo adquirido a terceros o de propia<br />

cosecha.<br />

CAPÍTULO A – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN E INGRESO <strong>DE</strong>L PAGO A CUENTA<br />

Artículo 2º— 3 El importe del pago a cuenta se determinará multiplicando el sesenta por ciento (60%) de los kilogramos de trigo que ingresan<br />

a planta en cada operación de molienda, por el importe de veinte milesimos de peso ($ 0,020).<br />

CAPÍTULO B – GUÍA FISC<strong>AL</strong> HARINERA. FORMULARIOS A UTILIZAR<br />

Artículo 3º— La “Guía Fiscal Harinera” se implementará mediante la utilización de los formularios, que para cada caso, se indican a<br />

continuación:<br />

1 Texto según R.G. Nº 3663 (D.G.I.) (B.O. del 14/04/93).<br />

2 Publicada en el B.O. del 04/04/2002.<br />

3 Texto según R.G. Nº 2149 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/11/2006), con vigencia para los retiros de harina que se realicen a partir del 01/11/2006, inclusive, aun cuando el<br />

servicio de molienda haya sido prestado con anterioridad.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales y<br />

de aquellos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: formulario de declaración<br />

jurada F. 345 “Guía Fiscal Harinera” determinativo de su obligación, por triplicado, intervenido –una vez efectuado el ingreso– por la<br />

dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) y sus<br />

modificaciones.<br />

b) De tratarse de los demás responsables: el formulario de declaración jurada F. 346 “Guía Fiscal Harinera”, por triplicado, determinativo<br />

de su obligación, el que será considerado como formulario de información para la entidad bancaria habilitada por este organismo.<br />

Una vez ingresado el importe de acuerdo con la declaración jurada mencionada, se emitirán dos tiques: “original” y, a solicitud del responsable,<br />

su “reimpresión”, como constancia de pago.<br />

Artículo 4º— El formulario de declaración jurada F. 346, presentado por los responsables a los bancos en el momento del ingreso del<br />

impuesto, constituyen la comunicación de pago a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones, por lo que tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se<br />

comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 45 y 46 de la citada ley. El tique que se emita contra el pago del<br />

impuesto, sin ser observado en su contenido en el momento de su emisión, constituye pleno valor probatorio de los datos declarados.<br />

CAPÍTULO C – RETIRO <strong>DE</strong> HARINA. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Artículo 5º— Las personas físicas o jurídicas bajo cuyos nombres y responsabilidad jurídico–económica funcionen los establecimientos<br />

de molienda, habilitarán el retiro del producto de la molienda de trigo de terceros, únicamente cuando:<br />

a) el usuario:<br />

1. entregue la “Guía Fiscal Harinera”, y<br />

2. exhiba la constancia de pago o entregue el tique –reimpresión–, según el responsable de que se trate, de los cuales resulte la<br />

coincidencia del importe ingresado con el consignado en la respectiva “Guía Fiscal Harinera” y,<br />

b) se verifique la veracidad de los datos consignados en la mencionada guía referidos a la cantidad de kilogramos de trigo entregados por<br />

el usuario del servicio de molienda y la “cantidad de kilogramos estimados de molienda”, coincidentes con los que consten en sus registros<br />

y demás documentación emitida al efecto.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) No registrándose ninguno de los requisitos exigidos en los incisos precedentes, el usuario del servicio de molienda acredite la exclusión<br />

total de regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, conforme lo dispuesto en el artículo 10<br />

de la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias o, en su caso, en el artículo 8º de la Resolución General Nº 75.<br />

En tal supuesto, el establecimiento molinero deberá consignar en el remito de cada entrega parcial de harina, la expresión “Excluido–exclusión<br />

total”.<br />

En los casos de exclusión parcial, los responsables de establecimientos molineros habilitarán la entrega de harinas de acuerdo con lo dispuesto<br />

en este artículo, cuando el usuario:<br />

1. cumplimente lo establecido en el inciso a), con relación al porcentaje no excluido,<br />

2. acredite la exclusión parcial conforme se indica en los artículos y normas citadas en el inciso anterior.<br />

En la situación prevista en este inciso, quedará a cargo de los usuarios, la obligación de indicar –en la respectiva “Guía Fiscal Harinera”–,<br />

el número de Boletín Oficial en el que se publicó la autorización de la exclusión y el porcentaje respectivo.<br />

Asimismo, el establecimiento molinero podrá verificar la vigencia y el alcance de la exclusión –total o parcial–, a que se refieren los incisos<br />

c) y d) mediante consulta a la página “Web” de este organismo (HIPERVÍNCULO http://www http://www.afip. gov.ar).<br />

Artículo 6º— De habilitarse el retiro de las harinas sin que se cumpla alguno de los requisitos exigidos en el artículo anterior, el<br />

establecimiento molinero se encontrará incurso en la falta grave que dispone el artículo 9º del Decreto Nº 1.405/2001.<br />

Artículo 7º— Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma “Guía Fiscal Harinera”, en el remito<br />

correspondiente a cada entrega parcial %-2de harina, el establecimiento molinero deberá dejar constancia:<br />

a) del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal Harinera” o, en su caso, la expresión “Excluido – exclusión total” de tratarse de<br />

sujetos que cuenten con la constancia de tal exclusión de conformidad con lo normado en el inciso c) del artículo 5º, y<br />

b) del número asignado a la carta de porte de ingreso del trigo del cual proviene la harina que se retira, en todos los casos.<br />

Artículo 8º— Los usuarios del servicio de molienda y los responsables de los establecimientos molineros deberán conservar en su poder<br />

un archivo, ordenado por mes calendario y por establecimiento, de los ejemplares de la “Guía Fiscal Harinera” de las operaciones respectivas;<br />

el indicado archivo deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este organismo.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO D – OBLIGACIONES <strong>DE</strong> INFORMACIÓN<br />

Establecimientos molineros<br />

Artículo 9º— Los responsables de los establecimientos harineros deberán informar a esta Administración Federal, por cada planta molinera<br />

y por cada mes calendario, el detalle de:<br />

a) los servicios de molienda de trigo prestados durante el mes a todos los usuarios (9.1.),<br />

b) la cantidad de guías presentadas,<br />

c) la cantidad de kilos de harina extraídos de la molienda para cada usuario durante dicho período, y<br />

d) la cantidad de kilos de harina que los usuarios mantengan en la planta al final del mes.<br />

Artículo 10— 1 La información establecida en el artículo 9º deberá suministrarse mediante transferencia electrónica de datos a través de<br />

la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus<br />

modificatorias y complementaria, utilizando el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. – D.G.I. – Guía Fiscal Harinera – Establecimientos<br />

Molineros – Versión 1.0” –que genera el formulario de declaración jurada Nº 342–, cuyas características, funciones y aspectos técnicos<br />

para su uso se consignan en el Anexo II de la presente.<br />

En el supuesto que el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se<br />

encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán suministrar la<br />

información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante la entrega de soportes magnéticos,<br />

acompañados del formulario de declaración jurada Nº 342, generado por el programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá<br />

observar en el caso de inoperatividad del sistema.<br />

Usuarios del servicio de molienda<br />

Artículo 11— Los usuarios del servicio de molienda –responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado–, deberán informar a este<br />

organismo, por mes calendario y por cada establecimiento molinero:<br />

a) los datos identificatorios de los establecimientos molineros que les hubieren prestado sus servicios de molienda de trigo,<br />

b) la cantidad en kilogramos de trigo entregados al establecimiento molinero para su molienda,<br />

c) la cantidad en kilogramos de harina obtenidos, y<br />

d) la existencia en cantidad de kilogramos de harina, así como de trigo, mantenida en el establecimiento molinero respectivo al último día<br />

del mes informado,<br />

1 Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de<br />

2005, inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

e) los importes de los pagos a cuenta realizados con identificación de las respectivas “Guías Fiscales Harineras”.<br />

Artículo 12— 1 La información establecida en el artículo 11 deberá suministrarse mediante transferencia electrónica de datos a través de<br />

la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus<br />

modificatorias y complementaria, utilizando el programa aplicativo denominado “A.F.I.P.–D.G.I. –Guía Fiscal Harinera– Usuarios del Servicio<br />

de Molienda – Versión 1.0” –que genera el formulario de declaración jurada Nº 344–, cuyas características, funciones y aspectos técnicos<br />

para su uso se consignan en el Anexo III de la presente.<br />

En el supuesto que el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se<br />

encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán suministrar la<br />

información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante la entrega de soportes magnéticos,<br />

acompañados del formulario de declaración jurada Nº 344, generado por el programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá<br />

observar en el caso de inoperatividad del sistema.<br />

Disposiciones comunes a los usuarios del servicio de molienda y a los establecimientos molineros<br />

Artículo 13— 2 Las obligaciones de información dispuestas en los artículos 9º y 11, deberán cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado<br />

operaciones en el período mensual respectivo.<br />

Artículo 14— 3 Los establecimientos molineros y los usuarios del servicio de molienda deberán cumplir con las obligaciones previstas en<br />

este capítulo, hasta el quinto díahábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de finalización del mes calendario al que corresponda<br />

la información.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de<br />

2005, inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de<br />

2005, inclusive.<br />

3 Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de<br />

2005, inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO E – DOCUMENTACIÓN<br />

COMPLEMENTARIA<br />

Artículo 15— Los establecimientos molineros deberán llevar y conservar el Libro de Movimiento y Existencia de Mercaderías con las<br />

registraciones diarias de las operaciones pertinentes y el Libro de Registro de Retiros, que se crea por la presente –el que podrá ser llevado<br />

mediante sistemas computarizados– cuyo folio tipo se consigna, en carácter de modelo, en el Anexo IV de la presente.<br />

En el citado Libro de Registro de Retiros deberá asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por cada usuario<br />

del servicio de molienda, la entrega de kilogramos de harina, avalados por las respectivas guías. De tratarse de usuarios que acrediten la<br />

exclusión total indicada en el inciso c) del artículo 5º, corresponderá asentar en la primera columna, a la izquierda del folio, la fecha y número<br />

de Boletín Oficial en el cual fue publicada la mencionada exclusión, así como la vigencia de la misma. Además, en dicha columna se indicará<br />

respecto del usuario su condición de exento, no alcanzado o monotributista, según corresponda.<br />

La registración a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplirse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada<br />

folio del libro, integran el Anexo IV de la presente.<br />

Artículo 16— Los establecimientos molineros, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro<br />

de Retiros deberán, sin excepciones, habilitar un Libro de Registro de Responsables autorizados para cubrir, avalar y firmar el citado libro,<br />

el que contendrá, respecto de dichos sujetos, los siguientes datos:<br />

a) Apellido y nombres.<br />

b) Tipo y número de documento.<br />

c) Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

Asimismo, deberá constar la registración de la firma del responsable autorizado.<br />

Artículo 17— Los libros indicados en los artículos 15 y 16, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento molinero, a<br />

disposición del personal fiscalizador de este organismo y de aquellos que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones fiscales<br />

establecidas por este régimen.<br />

1 Las obligaciones previstas en los citados artículos se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el<br />

Título III de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de<br />

2005, inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO F – DISPOSICIONES VARIAS<br />

Carácter de los pagos a cuenta<br />

Artículo 18— Los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la<br />

declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el que se ingresaron.<br />

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá<br />

el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 0con las limitaciones que establecen las normas pertinentes.<br />

Disposiciones Transitorias<br />

Artículo 19— Hasta el día 30 de junio de 2002, a fin de efectuar el pago a que se refiere el artículo 2º, los responsables deberán concurrir<br />

ante la entidad bancaria habilitada al efecto, con el formulario F. 799/E, el que deberá presentarse cubierto en todas sus partes en sustitución<br />

del formulario de declaración jurada F. 346, consignándose los siguientes datos:<br />

a) código de impuesto:144<br />

b) código de concepto:019<br />

c) código de subconcepto:027<br />

d) establecimiento:00<br />

e) período: mes y año de la fecha en que se efectúa el pago,<br />

f) anticipo/cuota:00<br />

g) importe monto del pago a cuenta.<br />

El tique emitido contra la presentación del formulario mencionado en el párrafo anterior tiene los mismos efectos jurídicos que se establecen<br />

en el artículo 4º, para el formulario de declaración jurada F. 346, en este procedimiento transitorio.<br />

Artículo 20— Los usuarios del servicio de molienda a que se refiere el artículo 3º, inciso b), quedan obligados a conservar en papeles de<br />

trabajo los cálculos de los pagos a cuenta que efectúen.


Incumplimientos<br />

Artículo 21— Cuando este organismo detecte el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 2º y5º, sin perjuicio de la<br />

aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, procederá a comunicar dichas<br />

irregularidades a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos<br />

siguientes a la constatación de los citados hechos, a fin de que la mencionada oficina proceda a la instrucción del sumario a que se refiere<br />

el cuarto párrafo del artículo 9º del Decreto Nº 1.405/2001.<br />

Lugar de las presentaciones<br />

Artículo 22— 1 Las presentaciones a que se refiere esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la<br />

que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto.<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 23— El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para los retiros de harina que se realicen a partir<br />

del 15 de abril de 2002, inclusive, aun cuando el servicio de molienda hubiere sido prestado con anterioridad a dicha fecha.<br />

Artículo 24— Apruébanse los formularios de declaración jurada F. 345 “Guía Fiscal Harinera”, F. 346 “Guía Fiscal Harinera”, F. 345/B 2<br />

(Usuarios de molienda) y F. 345/C 3 (Establecimientos molineros), y los Anexos I, II, III, y IV que forman parte de la presente resolución<br />

general.<br />

Artículo 25— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Eliminado por R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de<br />

2005, inclusive.<br />

2 Derogado por R.G. Nº 1311 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/07/2002), con vigencia a partir del 01/08/2002.<br />

3 Derogado por R.G. Nº 1311 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/07/2002), con vigencia a partir del 01/08/2002.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1246<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) El ingreso se efectuará en las instituciones bancarias que, para cada caso, se indican a continuación:<br />

a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales<br />

Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el banco habilitado en la<br />

respectiva dependencia.<br />

b) Responsables no comprendidos en el inciso anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo que operan con<br />

el sistema “OSIRIS”.<br />

Artículo 9º—<br />

(9.1.) Usuarios:<br />

Responsables inscriptos, responsables no inscritos, sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o pequeños contribuyentes inscriptos en el<br />

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).


1 ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1246<br />

Y SUS MODIFICACIONES<br />

(Texto según Resolución General Nº 1763)<br />

Características, Funciones y Aspectos Técnicos para el uso del Aplicativo “A.F.I.P. – D.G.I. – Guía Fiscal Harinera –<br />

Establecimientos Molineros –<br />

Versión 1.0”<br />

La utilización del sistema “A.F.I.P. – D.G.I. – Guía Fiscal Harinera – Establecimientos Molineros – Versión1.0” requiere tener preinstalado el sistema<br />

informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1.Release2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o<br />

superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con<br />

un mínimo de 50 Mb disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Carga manual de datos.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Administración de la información, por responsable.<br />

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través delapágina “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o, a travésdelabarrademenú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.<br />

Elusuariodeberácontarconunaconexióna“Internet”atravésdecualquiermedio(telefónico,satelital,fibraóptica,cablemódemoinalámbrica)consucorrespondienteequipamiento<br />

de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”)“internet Explorer”,“Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos<br />

compatibles.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de<br />

2005, inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1246<br />

Y SUS MODIFICACIONES<br />

(Texto según Resolución General Nº 1763)<br />

Características, Funciones y Aspectos Técnicos para el uso del Aplicativo “A.F.I.P. – D.G.I. – Guía Fiscal Harinera – Usuarios<br />

del Servicio de Molienda – Versión 1.0”<br />

La utilización del sistema “A.F.I.P. – D.G.I. – Guía Fiscal Harinera – Usuarios del Servicio Demolienda – Versión 1.0” requiere tener preinstalado el<br />

sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT<br />

486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido<br />

con un mínimo de 50 Mb disponibles. El sistema permite:<br />

1. Carga manual de datos.<br />

2. Administración de la información, por responsable.<br />

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa<br />

aplicativo.Elusuario deberácontar conunaconexióna“Internet” através de cualquier medio (telefónico, satelital, fibraóptica, cable módemoinalámbrica)consucorrespondiente<br />

equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar<br />

páginas en formatos compatibles.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido<br />

modificaciones.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de<br />

2005, inclusive.


ANEXO IV RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1246<br />

Establecimientos Molineros. Libro de Registro de Retiros.<br />

Modelo de Folio<br />

Nombre y Apellido o Denominación de Usuario: Folio Nº<br />

C.U.I.T.:<br />

Número de Registro (SAGPYA):<br />

Domicilio:<br />

Nº Guía<br />

Fiscal<br />

harinera<br />

Nº de<br />

carta de porte<br />

Kg. de<br />

trigo<br />

Cantidad total molida Retiro Responsable<br />

Kgs.<br />

harina<br />

rendimiento<br />

estimado<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Kgs. de<br />

rendimientorea<br />

l<br />

Kgs. de<br />

rendimiento<br />

acuerdo de<br />

usuario<br />

Fecha<br />

Cdad. de<br />

remito<br />

1 2 3 4 5 6 7<br />

Kg. de harina Firma Aclaración<br />

1) Se acentará cada una de las “Guías Fiscales Harineras” correspondientes a cada retiro de harinas, la condición de monotributistas, sujeto exento o no alcanzado. En caso de exclusión total deberá indicarse<br />

el Nº de Boletin Oficial.<br />

2) Deberá coincidir con la Carta de Porte declarada en la “Guía Fiscal Harinera”.<br />

3) El usuario consignará kgs. Totales de tipo que surgen de la Carta de Porte.<br />

4) Coincidirá con los kgs. determinados en la “Guía Fiscal Harinera” respectiva.<br />

5) Kilos de rendimiento efectivamente extraidos en la molienda.<br />

6) Dato que surge de los acuerdos entre las partes en cuanto a la cantidad de harina que efectivamente queda en manos del usuario.<br />

7) Se refiere a los kgs. Reales retirados por el usuario.


Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Solicitud de exclusión total o parcial.<br />

Resolución General Nº 2226 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 16/03/2007<br />

A – <strong>AL</strong>CANCE <strong>DE</strong>L RÉGIMEN<br />

Artículo 1º— La tramitación de las solicitudes de certificados de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta<br />

del impuesto al valor agregado, se ajustará a los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por el presente<br />

régimen.<br />

B – SUJETOS <strong>AL</strong>CANZADOS<br />

Artículo 2º— Se encuentran comprendidos en el presente régimen:<br />

a) Los responsables del impuesto al valor agregado que sufran retenciones y/o percepciones o que se encuentren obligados a realizar<br />

pagos a cuenta del citado gravamen.<br />

b) Los sujetos que desarrollen actividades al amparo de la Ley Nº 19.640, exclusivamente por aquellas operaciones comprendidas en las<br />

disposiciones del inciso b) del artículo 6º del Decreto Nº 1.139 del 1º de septiembre de 1988 y sus modificaciones.<br />

c) Los inversores de capital en proyectos promovidos que tengan el beneficio de diferimiento del impuesto al valor agregado.<br />

d) Los sujetos que efectúen operaciones con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), que mantengan un saldo<br />

no absorbido del importe atribuible al impuesto al valor agregado consignado en el o los comprobantes previstos en el artículo 5º de la<br />

Resolución General Nº 3349 (D.G.I.).<br />

C – SUJETOS EXCLUIDOS <strong>DE</strong>L BENEFICIO<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Los sujetos mencionados en el artículo anterior no podrán solicitar el certificado de exclusión, cuando:<br />

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus respectivas<br />

modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/03/2007.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Hayan sido denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones<br />

tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando<br />

dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el<br />

procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.<br />

c) Se trate de personas jurídicas cuyos titulares –directores o apoderados–, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se<br />

encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.<br />

d) Se les hubiere constatado –como consecuencia de verificaciones y fiscalizaciones realizadas, inclusive mediante la utilización de<br />

sistemas informáticos– la improcedencia del beneficio de exclusión anteriormente otorgado o del que se encuentra usufructuando.<br />

e) Se encuentren inhabilitados para presentar una solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 a 30 de la presente.<br />

f) Se encuentren obligados a emitir comprobantes clase “M”.<br />

g) Interpongan la solicitud con una antelación mayor a treinta (30) días corridos a la finalización de la vigencia de un certificado anteriormente<br />

otorgado.<br />

h) Posean, a la fecha de la solicitud, otra presentación entrámite o, encontrándose resuelta la misma, registre disconformidad o recurso<br />

pendiente de resolución.<br />

i) Integren la base de contribuyentes no confiables.<br />

D – SOLICITU<strong>DE</strong>S. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Artículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 2º podrán interponer la solicitud del certificado de exclusión siempre que, a la fecha de<br />

presentación, reúnan los requisitos que seguidamente se detallan:<br />

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Tener actualizada la información respecto de la o las actividad/es económica/s que se realizan, de acuerdo con lo dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 485.<br />

c) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109, o la que la reemplace y/o<br />

complemente.<br />

d) Haber cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los doce<br />

(12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.<br />

e) Haber cumplido con la obligación de presentación de las doce (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social,<br />

o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.<br />

f) Haber cumplido con la obligación de presentación delaúltima declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia<br />

mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha de la solicitud.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

g) No registrar deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de solicitud, por las obligaciones detalladas en los incisos<br />

d) y f) precedentes.<br />

h) Poseer saldo de libre disponibilidad, que surja de la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de<br />

solicitud. Dicho saldo deberá ser equivalente, como mínimo, al veinte por ciento (20%) del promedio del impuesto determinado en las<br />

declaraciones juradas mencionadas en el inciso d) del presente artículo, con excepción de aquellos contribuyentes cuyas operaciones<br />

estén gravadas con alícuota reducida, a quienes se les aplicará distintas pautas de control tendientes a verificar la condición indicada.<br />

Quedan excluidos del presente inciso los sujetos indicados en los incisos b) y c) del artículo 2º.<br />

i) C.A.I. vigente al momento de presentacióndelasolicitud.<br />

Artículo 5º— Las solicitudes de exclusión se formalizarán mediante transferencia electrónica de datos a través delapágina “web” de este<br />

Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y<br />

complementarias. A tal efecto ingresarán al servicio de “Clave Fiscal” en la citada página “web” y seleccionarán la opción “Solicitud Certificado<br />

de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado” – “Ingreso de Solicitud”.<br />

Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter de<br />

acuse de recibo.<br />

Luego de emitido el acuse de recibo de la solicitud efectuada, el solicitante deberá ingresar al sistema, dentro de los dos (2) días corridos contados<br />

a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación a fin de consultar el resultado.<br />

Cuando la solicitud sea observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas por este Organismo, debiendo el responsable<br />

presentarse en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro de los diez (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, de<br />

la presentación de la solicitud, con la documentación que permita evaluar los controles efectuados.<br />

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar al archivo de la solicitud efectuada, la que será comunicada mediante el<br />

servicio “web” institucional.<br />

A través de dicho servicio el solicitante podrá, en cualquier etapa del trámite, ingresar el desistimiento de la solicitud interpuesta.


Artículo 6º— El certificado de exclusión podrá ser solicitado durante el transcurso de cualquier mes calendario. Asimismo, su renovación<br />

podrá ser peticionada:<br />

a) Luego de que haya finalizado la vigencia del beneficio anteriormente otorgado, o<br />

b) Con una antelación máxima de treinta (30) días corridos a dicha finalización.<br />

Para tramitar la referida renovación regirá el procedimiento normado por la presente resolución general.<br />

Artículo 7º— De resultar procedente la exclusión, la misma será de carácter total, el beneficio se otorgará por períodos mensuales completos y<br />

tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses calendarios, contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea<br />

resuelta favorablemente.<br />

E – CASOS ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 8º— Solicitarán el certificado de exclusión –con carácter de excepción– de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, los sujetos<br />

indicados en los incisos b), c) y d) del artículo 2º,así como aquellos que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones que seguidamente<br />

se indican:<br />

a) Inicio de actividad: Contribuyentes que registren menos de doce (12) meses de actividad.<br />

b) Reorganización de sociedades: Contribuyentes que sean continuadores de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o<br />

explotaciones de cualquier naturaleza, reorganizadas en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, que hayan efectuado la correspondiente comunicación a esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto<br />

en la Resolución General Nº 2245 y su complementaria. El presente inciso será de aplicación siempre que hubiesen transcurrido menos de<br />

doce (12) meses desde la fecha de la reorganización.<br />

c) Nuevas inversiones: contribuyentes que hayan adquirido equipamientos para nuevos proyectos o para reequipar los existentes,<br />

incorporen una nueva actividad o inicien inversiones en nuevos proyectos.<br />

d) Modificación de la situación tributaria: contribuyentes que hayan asumido el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor<br />

agregado o hubieren modificado el tratamiento correspondiente a las operaciones que realizan, debido a cambios en la legislación de<br />

dicho impuesto. El presente inciso será de aplicación siempre que hubiesen transcurrido menos de doce (12) meses desde la fecha en<br />

que se produzca el cambio de la situación tributaria.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En las situaciones contempladas en el párrafo anterior, los responsables deberán haber presentado las declaraciones juradas del impuesto<br />

al valor agregado –como mínimo por un período mensual de actividad efectivamente realizada– a la fecha de la solicitud, informando las<br />

compras y ventas.<br />

Artículo 9º— Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior, a fin de solicitar los certificados de exclusión, deberán utilizar el programa<br />

aplicativo denominado “A.F.I.P.–D.G.I. – Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del I.V.A. – Versión 1.0”, cuyas características,<br />

funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo I de esta resolución general.<br />

El referido programa aplicativo podrá transferirse desde la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 10— Los mencionados responsables deberán proporcionar el detalle de las proyecciones a través del citado programa aplicativo<br />

y/u otros elementos de prueba respecto de la situación en la cual se encuentran incluidos, los que serán considerados para determinar la<br />

procedencia o denegatoria de la solicitud interpuesta.<br />

Artículo 11— La presentación de la información producida mediante el citado programa aplicativo se efectuará por transferencia electrónica<br />

de datos a través delapágina “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº<br />

1345, sus modificatorias y complementarias.<br />

Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentaciónserá rechazada<br />

automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación. En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir<br />

tenga un tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente –debido a limitaciones<br />

en su conexión– en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrán concurrir a la dependencia a fin de realizar la transmisióndel<br />

mismo.<br />

Artículo 12— Una vez efectuada la transmisión, el solicitante deberá ingresar en el servicio “Solicitud Certificado de Exclusión de Retención<br />

y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado” – “Solicitud Especial de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor<br />

Agregado”, opción “Ingreso de Solicitud” de la citada página “web” institucional. A efectos de verificar el ingreso de la información generada<br />

mediante el programa aplicativo a que se refiere el artículo 9º, el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos:<br />

a) Número verificador,


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Número de presentación,<br />

c) Número de secuencia, y<br />

d) Número de transacción generado en la transferencia electrónica del formulario.<br />

El procedimiento señalado permitirá al solicitante efectuar el seguimiento “on–line” en el citado servicio de los procesos de control formal, cuyo<br />

resultado será puesto a disposición enunplazodedos(2)días corridos contados a partir del inmediato siguiente, inclusive, al del ingreso de la<br />

solicitud.<br />

Artículo 13— Una vez interpuesta la solicitud, los contribuyentes deberán presentar, ante la dependencia en la cual se encuentre inscripto<br />

y dentro de los diez (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la solicitud, el formulario de declaración<br />

jurada Nº 936 –generado mediante el programa aplicativo a que se refiere el artículo 9º– acompañado de la documentación que se detalla<br />

en el Anexo II de la presente resolución general. La falta de presentación de los citados elementos en el plazo indicado dará lugar al archivo<br />

de la solicitud efectuada.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellos sujetos que se encuentren comprendidos en los supuestos descriptos<br />

en los incisos a) y d) del artículo 8º.<br />

F – RESOLUCIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. PROCEDIMIENTO AUTOMÁTICO<br />

Artículo 14— La procedencia de la exclusión o la denegatoria de la misma, de corresponder, serán resueltas por este Organismo mediante<br />

un sistema diseñado con la finalidad de determinar, a través deuncálculo automático, el saldo de libre disponibilidad así como su<br />

permanencia en el tiempo, que podría llegar a provocar la aplicación de los regímenes de retención y/o percepción y/o pagos a cuenta,<br />

relacionando, entre otros, los datos consignados en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas por el responsable<br />

a la fecha de solicitud:<br />

a) Débito fiscal, mensual y total, del período analizado.<br />

b) Crédito fiscal, mensual y total, del período analizado.<br />

c) Impuesto determinado.<br />

d) Retenciones y/o percepciones sufridas y pagos a cuenta efectuados.<br />

e) Diferimientos.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La aplicación del referido sistema no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración<br />

Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 15— Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria del mencionado certificado en un plazo de quince (15)<br />

días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la interposición de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en<br />

que el responsable presente la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo 5º o aquella que le sea requerida en el marco del<br />

presente régimen.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se efectuarán controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen,<br />

entre otros:<br />

a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente resolución general.<br />

b) El comportamiento fiscal del responsable.<br />

c) El saldo de libre disponibilidad, en función de los datos consignados en las declaraciones juradas determinativas del impuesto al valor<br />

agregado presentadas por los períodos mensuales analizados, así como de los que surgen de las bases de información de este<br />

Organismo.<br />

d) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los sistemas informáticos centralizados.<br />

La realización de dichos controles no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración<br />

Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Este Organismo podrá requerir dentro del término de diez (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la<br />

fecha de la solicitud o, en su caso, desde la presentación de la documentación a que se refieren los artículos 5º o 13, según corresponda,<br />

el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada solicitud. A tal efecto, se otorgará al responsable<br />

un plazo de cinco (5) días corridos. La falta de presentación de la documentación en el plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud<br />

efectuada.<br />

Asimismo, las solicitudes se rechazarán cuando, durante el trámite, los responsables a que se refiere el artículo 2º, queden comprendidos<br />

–según corresponda– en algunas de las situaciones enunciadas en los incisos a), b), c), d) y/o e) del artículo 3º.


G – EXCLUSIÓN. PUBLICACIÓN<br />

Artículo 16— De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en la página “web” institucional<br />

(http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del<br />

solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.<br />

El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, que contendrá los<br />

datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.<br />

Artículo 17— Los solicitantes podrán optar por tomar conocimiento de la denegatoria de la exclusión solicitada y de sus fundamentos,<br />

ingresando mediante el servicio de “Clave Fiscal” en la página “web” de este Organismo (http://www. afip.gov.ar) y seleccionar la opción<br />

denominada “Notificación de la denegatoria”, en cuyo caso se considerarán notificados a través delacitadapágina “web”. Dicha constancia de<br />

denegatoria, conforme al modelo consignado en el Anexo IV de la presente, podrá ser impresa por el responsable a través de su equipamiento<br />

informático.<br />

Si el responsable no ejerciera la opción establecida en el párrafo anterior, será oportunamente notificado mediante alguno de los<br />

procedimientos normados en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo incluso el<br />

interesado concurrir a la respectiva dependencia a dicho fin.<br />

H – ACREDITACIÓN <strong>DE</strong> LA EXCLUSIÓN<br />

Artículo 18— Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones únicamente<br />

cuando los datos identificatorios del sujeto pasible se encuentren publicados en la página “web” institucional de este Organismo<br />

(http://www.afip.gov.ar), debiendo verificar la autenticidad y vigencia de la exclusión por tal medio.<br />

I – PÉRDIDA <strong>DE</strong>L BENEFICIO <strong>DE</strong> EXCLUSIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 19— El certificado de exclusión otorgado quedará sin efecto, durante su vigencia, a partir del momento en que se verifiquen algunas<br />

de las siguientes situaciones:<br />

a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales dispuestas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 3º,


) Se constaten diferencias superiores al veinte por ciento (20%) entre las proyecciones informadas para obtener el beneficio, respecto<br />

de los datos que resulten de las operaciones declaradas.<br />

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación para aquellos responsables que se encuentren comprendidos en los incisos a), b), c)<br />

y d) del artículo 8º.<br />

c) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución<br />

General Nº 2109, o la que la reemplace y/o complemente.<br />

d) Se extingan las causales que justificaron el otorgamiento del beneficio.<br />

e) Rectifiquen durante la vigencia del beneficio otorgado, alguna de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes<br />

a los períodos considerados oportunamente para concederlo y, como consecuencia de ello, se determine que:<br />

1. No le hubiera correspondido gozar del beneficio, o<br />

2. Le hubiere correspondido el beneficio en un plazo menor.<br />

f) El beneficiario integre la base de contribuyentes no confiables.<br />

Artículo 20— La caducidad del beneficio de exclusión y sus fundamentos serán notificados al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo<br />

con el procedimiento normado por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cuyo modelo consta<br />

en el Anexo V de la presente. La misma se producirá a partir del día inmediato siguiente a la fecha de su notificación. Asimismo, dicha<br />

situación será publicada en la página “web” institucional de esta Administración Federal.<br />

J – DISCONFORMIDAD<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 21— Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria de exclusión, dentro del plazo de quince<br />

(15) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de la notificación, mediante la presentación de una<br />

nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de la prueba documental de la que intenten valerse para respaldar<br />

su reclamo. La presentación se efectuará ante la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto, entregándose<br />

al peticionante un acuse de recibo de la presentación efectuada.<br />

Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término de diez (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente,<br />

inclusive, a la fecha de la presentación de la mencionada nota, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar<br />

las situaciones que expongan los responsables.


A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de cinco (5) días corridos. La falta de presentación en el plazo indicado dará lugar al archivo<br />

de la solicitud efectuada.<br />

Artículo 22— El reclamo formulado será resuelto dentro del plazo de veinte (20) días corridos inmediatos siguientes al de la presentación<br />

efectuada por el peticionario o, en su caso, al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior,<br />

según corresponda. Asimismo, su resolución será notificada al reclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el<br />

artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 23— Respecto de la pérdida del beneficio de exclusión, a que se refieren los artículos 19 y 20, la disconformidad se tramitará a<br />

través del recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 24— Cuando la disconformidad presentada, sea resuelta a favor del reclamante, el certificado de exclusión se publicará en la<br />

página “web” institucional de esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 y producirá efectos a partir del día<br />

de dicha publicación, inclusive.<br />

K – INHABILITACIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 25— Los responsables indicados en el artículo 2º no podrán solicitar por el término de un (1) año el certificado de exclusión, cuando<br />

se rectifiquen –por cualquier causa o motivo– las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso d) del<br />

artículo 4º y la diferencia a favor del fisco entre los débitos y créditos fiscales rectificados, sea igual o superior al veinte por ciento (20%)<br />

respecto de lo declarado.<br />

La inhabilitación para solicitar el certificado de exclusión tendrá efecto a partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificación del acto<br />

administrativo que establezca su improcedencia.<br />

La referida notificación será realizada mediante alguno de los procedimientos establecidos por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 26— Quedarán igualmente inhabilitados por el término de un (1) año para solicitar un nuevo certificado de exclusión, aquellos<br />

contribuyentes que en el transcurso de los doce (12) meses posteriores al vencimiento del certificado de exclusión, rectifiquen las<br />

declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos considerados para el otorgamiento de dicho certificado<br />

y, como consecuencia de ello, se determine que:<br />

a) No le hubiera correspondido gozar del beneficio, o<br />

b) Le hubiere correspondido el beneficio por un plazo menor.<br />

Artículo 27— Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en los supuestos contemplados en el artículo anterior, quedan obligados<br />

a ingresar el importe de los intereses resarcitorios generados por las retenciones y percepciones que hubiese dejado de sufrir en virtud del<br />

certificado de exclusión interpuesto.<br />

Artículo 28— Los sujetos que hayan perdido el beneficio de exclusión, de conformidad con lo indicado en los incisos b), c) y e) del artículo<br />

19, quedarán –sin necesidad de la emisión de un nuevo acto– inhabilitados por el término de seis (6) meses, contados a partir de la<br />

notificación prevista en el artículo 20, para solicitar un nuevo certificado de exclusión.<br />

Artículo 29— Cuando a los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 2º, se les constate diferencias entre los montos efectivamente<br />

invertidos o los porcentajes diferidos respecto de los informados en los formularios de declaración jurada Nº 936, no podrán solicitar un<br />

nuevo certificado de exclusión por el plazo que, para cada caso, se indica a continuación:<br />

a) Por el término de seis (6) meses, cuando:<br />

1. La sumatoria de los porcentajes efectivamente diferidos –del monto de impuesto a abonar– durante los meses del período de vigencia<br />

del certificado de exclusión, resulte inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) a la sumatoria de los porcentajes proyectados, o<br />

2. El porcentaje efectivamente diferido –del monto de impuesto a abonar– correspondiente a alguno de los meses beneficiados con<br />

la exclusión, resulte inferior en más de un veinte por ciento (20%) a los porcentajes proyectados, o<br />

3. La sumatoria de los montos efectivamente invertidos durante los meses del período de vigencia del certificado de exclusión, resulte<br />

inferior en más de un veinte por ciento (20%) a la sumatoria de los importes proyectados, o<br />

4. El monto efectivamente invertido correspondiente a alguno de los meses beneficiados con la exclusión, resulte inferior en más de<br />

un diez por ciento (10%) a los importes proyectados.<br />

b) Por el término de doce (12) meses, cuando:<br />

1. La sumatoria de los porcentajes efectivamente diferidos –del monto de impuesto a abonar– durante los meses del período de vigencia<br />

del certificado de exclusión, resulte inferior en más de un sesenta por ciento (60%) a la sumatoria de los porcentajes proyectados, o


2. El porcentaje efectivamente diferido –del monto de impuesto a abonar– correspondiente a alguno de los meses beneficiados con<br />

la exclusión, resulte inferior en más de un treinta por ciento (30%) a los porcentajes proyectados, o<br />

3. La sumatoria de los montos efectivamente invertidos durante los meses del período del certificado de exclusión, resulte inferior en<br />

más de un treinta por ciento (30%) a la sumatoria de los importes proyectados, o<br />

4. El monto efectivamente invertido correspondiente a alguno de los meses beneficiados con la exclusión, resulte inferior en más de<br />

un veinte por ciento (20%) a los importes proyectados.<br />

5. Tratándose de responsables que desarrollen la actividad agropecuaria y hubieran optado por pagar el impuesto por período fiscal<br />

anual, el diferimiento efectivamente realizado resulte inferior en más de un treinta por ciento (30%) al porcentaje proyectado para el<br />

ejercicio fiscal pertinente, o cuando las inversiones efectivamente realizadas resulten inferiores al veinte por ciento (20%) de las<br />

proyectadas.<br />

Los plazos dispuestos en el párrafo anterior se contarán a partir de la fecha en que este Organismo, de acuerdo con lo establecido en el<br />

artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, notifique las diferencias constatadas.<br />

Artículo 30— Las inconsistencias a las que se refiere el presente capítulo –con exclusión de las comprendidas en el artículo 28– se<br />

comunicarán mediante la constancia cuyo modelo se consigna en el Anexo VI de la presente y serán notificadas al interesado mediante<br />

alguno de los procedimientos establecidos por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo,<br />

dicha situación será publicada en la página “web” institucional de esta Administración Federal.<br />

Contra la inhabilitación del certificado de exclusión dispuesta por este Organismo los responsables podrán interponer el recurso previsto<br />

en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

L – DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 31— Los responsables comprendidos en el Anexo VII de la presente resolución general se encuentran excluidos de sufrir<br />

retenciones del impuesto al valor agregado, con relación a las operaciones que realizan al amparo de la Ley Nº 19.640 y en virtud de lo<br />

dispuesto en el inciso b) del artículo 6º del Decreto Nº 1.139 del 1º de septiembre de 1988 y sus modificaciones, hasta tanto sean<br />

convalidados por esta Administración Federal, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen por la presente, mediante su<br />

publicación enlapágina “web” a partir de la fecha indicada en el inciso b) del artículo 38. El plazo de vigencia del certificado convalidado<br />

se fijará conforme a lo establecido en el artículo 7º.


Los sujetos cuyos datos no fueran publicados, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, gozarán del beneficio hasta el día 31de<br />

agosto de 2007, inclusive, pudiendo el contribuyente solicitar dicho certificado por el procedimiento reglado por esta resolución general.<br />

Artículo 32— Los certificados de exclusión extendidos con anterioridad a la publicación de la presente resolución general, tendrán validez hasta<br />

la fecha indicada en los mismos, pudiendo el interesado solicitar un nuevo certificado, observando el procedimiento normado por esta resolución<br />

general.<br />

Artículo 33— Para las presentaciones del formulario F. 845/I que por la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias,<br />

deben efectuarse entre el día 15 de abril de 2007 y el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive –a fin de solicitar los certificados de<br />

exclusión con vigencia entre el día 1º de julio de 2007 y el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive–, el servicio se encontrará<br />

habilitado a partir del día 15 de mayo de 2007 hasta el día 14 de junio de 2007, ambas fechas inclusive.<br />

Los certificados que se emitan por este nuevo régimen tendrán vigencia a partir del día 1º de julio de 2007, inclusive, siéndoles aplicables<br />

para su trámite la presente resolución general.<br />

M – DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 34— A efectos de la tramitación de los certificados de exclusión o, en su caso, de reducción delaalícuota de retención aplicable,<br />

las solicitudes presentadas hasta el día 31 de mayo de 2007, inclusive, por los sujetos comprendidos en el artículo 6º de la Resolución<br />

General Nº 17, sus modificatorias y complementarias, así como en la Resolución General Nº 75, que se encuentren pendientes a esa fecha,<br />

se resolverán con arreglo a lo normado por las citadas resoluciones generales, siendo de aplicación las vías recursivas que ellas establecen.<br />

Artículo 35— Cuando el vencimiento de alguno de los plazos de esta resolución general coincida con día feriado o inhábil, el mismo se<br />

trasladará al día hábil inmediato siguiente.<br />

Artículo 36— Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII que forman parte de esta resolución general, el programa aplicativo denominado<br />

“A.F.I.P.–D.G.I. – Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del I.V.A. – Versión 1.0” y el formulario de declaración jurada Nº 936.<br />

Artículo 37— Déjanse sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general las Resoluciones Generales Nros. 17, 69,<br />

75, 117, 141, 227, 713, 1316, 1346, 1422, 1986 y 1987, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus<br />

respectivas vigencias.


Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior debe entenderse referida a<br />

esta resolución general.<br />

Artículo 38— La presente resolución general entrará en vigencia a partir de las fechas que para cada caso se indican seguidamente:<br />

a) Respecto de las presentaciones a que se refiere el artículo 33: 15 de abril de 2007, inclusive, sin perjuicio del plazo especial establecido<br />

en dicho artículo para efectuar la solicitud.<br />

b) Demás situaciones: 1º de junio de 2007, inclusive.<br />

Artículo 39— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2226<br />

“A.F.I.P.–D.G.I. – Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado – Versión 1.0”<br />

Características, Funciones y Aspectos Técnicos<br />

para el Uso<br />

La utilización del sistema “A.F.I.P.–D.G.I. – Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado – Versión<br />

1.0”, requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release. 2”. Está<br />

preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de<br />

tres pulgadas y media (3½”) HD (1.44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo interno.<br />

2. Administración de la información por responsable.<br />

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www. afip.gov.ar).<br />

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.<br />

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El usuario deberá contar con una conexión a“Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o<br />

inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Por otra parte, deberá disponerse de un navegador<br />

(“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2226<br />

Requisitos Formales a Cumplir<br />

Los sujetos a que refieren los incisos b), c) y d) del artículo 2º, así como aquellos que se encuentren comprendidos en alguna de las<br />

situaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8º, deberán presentar el formulario Nº 936 –generado por el respectivo programa<br />

aplicativo– acompañados de los elementos que, para cada caso, se indican a continuación:<br />

A) OPERACIONES <strong>AL</strong> AMPARO <strong>DE</strong> LA <strong>LEY</strong> Nº 19.640 [Artículo 2º, inciso b)]:<br />

a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.<br />

b) Fotocopia del acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación, cuando se trate de empresas incluidas en el régimen industrial,<br />

exhibiendo para su cotejo el original respectivo.<br />

c) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original<br />

respectivo.<br />

d) “Acreditación de origen” otorgada por la Autoridad de Aplicación, mediante el cual certifique los productos comercializados y el origen<br />

de los mismos, cuando se trate de productores fueguinos promovidos no comprendidos en el régimen industrial, correspondientes a los<br />

últimos seis (6) meses contados desde la fecha de presentación.<br />

e) Copia de los cumplidos de embarque, consignados en el respectivo programa aplicativo, correspondientes a los últimos seis (6) meses<br />

contados desde la fecha de presentación.<br />

B) INVERSIONES <strong>DE</strong> CAPIT<strong>AL</strong> EN PROYECTOS PROMOVIDOS [Artículo 2º, inciso c)]:<br />

a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.<br />

b) Fotocopia de la autorización a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 1.232, de fecha 30 de octubre de 1996, extendida por la<br />

Autoridad de Aplicación o, en su caso, por el organismo que asuma las responsabilidades conferidas a la misma, autenticada por el<br />

responsable de la empresa titular del proyecto promovido e intervenido por esta Administración Federal y de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el artículo 5º de la Resolución General Nº 4346 (D.G.I.).<br />

c) Nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, emitida por cada una de las empresas promovidas consignadas en el formulario<br />

de declaración jurada Nº 936, en la cual informe su condición de inversor en las mismas y los montos proyectados a captar en el período<br />

bajo análisis.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

d) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original<br />

respectivo.<br />

C) OPERACIONES CON EL PROGRAMA <strong>DE</strong> LAS NACIONES UNIDAS PARA EL <strong>DE</strong>SARROLLO (P.N.U.D.) [Artículo 2º, inciso c)]:<br />

a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.<br />

b) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original<br />

respectivo.<br />

c) Fotocopia de la constancia entregada por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), exhibiendo para su cotejo<br />

el original respectivo.<br />

d) Fotocopia de los comprobantes de los últimos seis (6) meses calendarios vencidos a la fecha de la solicitud, que acrediten las ventas<br />

al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3349 (D.G.I.) y sus<br />

complementarias, exhibiendo para su cotejo el duplicado respectivo.<br />

D) REORGANIZACIÓN <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S [Artículo 8º, inciso b)]:<br />

a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.<br />

b) Comunicación dispuesta en la Resolución General Nº 2245 (D.G.I.) y su complementaria, intervenida por este Organismo.<br />

c) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original<br />

respectivo.<br />

E) NUEVOS PROYECTOS [Artículo 8º, inciso c)]:<br />

a) Acuse de recibo de la transmisión realizada.<br />

b) Fotocopia de los comprobantes que acrediten la adquisición del nuevo equipamiento de las inversiones efectuadas, exhibiendo para<br />

su cotejo el original respectivo.<br />

c) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite la personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original<br />

respectivo.


Lugar y Fecha:<br />

Dependencia:<br />

Certificado de exclusión Nº .......... / ..........<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO III – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2226<br />

Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de Retención, Percepción y/o Pagos a Cuenta<br />

El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido, en los términos de la Resolución General Nº 2226, de la aplicación de los regímenes<br />

de retención, percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, desde el día .../... /... y hasta el día .../... /....<br />

Este certificado se expide sobre la base de los datos declarados y aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, la facultad de disponer su caducidad en el momento que comprobare la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias<br />

previstas al efecto por la citada resolución general.<br />

De acuerdo con la normativa vigente, en cada oportunidad en que corresponda practicar la retención y/o percepción, el agente de retención deberá<br />

corroborar la autenticidad y vigencia de la presente constancia, mediante la consulta en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).


Lugar y Fecha:<br />

Dependencia:<br />

Denegatoria de exclusión Nº .......... / ..........<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

ANEXO IV – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2226<br />

Impuesto al Valor Agregado. Regimenes de Retención, Percepción y/o Pagos a Cuenta<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos no ha aceptado la solicitud de exclusión presentada<br />

en los términos de la Resolución General Nº 2226 con fecha .../... /... en virtud de haber detectado las siguientes inconsistencias:<br />

—<br />

—<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

(*) Se detallará el motivo consignado sistémicamente en función de las validaciones no superadas por la solicitud.<br />

Se deja expresa constancia que las inconsistencias arriba enunciadas implican el incumplimiento, según corresponda, de las prescripciones<br />

contenidas en los artículos 3º, 4º y 15 de la Resolución General Nº 2226.<br />

La disconformidad respecto de la denegatoria comunicada podrá articularse en los términos y condiciones establecidos por el artículo 21<br />

de la citada resolución general, mediante la presentación de una nota en la dependencia de su jurisdicción, que deberá ser acompañada<br />

de la prueba documental que se entienda pertinente, dentro del plazo de quince (15) días corridos contados a partir del día inmediato<br />

siguiente, inclusive, a la fecha de notificación de la presente.<br />

La presentación antedicha deberá cumplimentar las formalidades requeridas por la Resolución General Nº 1128.


Lugar y Fecha:<br />

Dependencia:<br />

ANEXO V – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2226<br />

Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de Retención, Percepción y/o Pagos a Cuenta<br />

Caducidad de exclusión otorgada Nº .........../...........<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

Mediante la presente esta Administración Federal de Ingresos Públicos comunica la caducidad de la constancia de exclusión otorgada el<br />

.../.../..., identificada con el número , en el marco de la Resolución General Nº 2226.<br />

Cabe indicar que de las verificaciones efectuadas por este Organismo se ha constatado la improcedencia del beneficio de exclusión oportunamente<br />

otorgado, circunstancia que amerita el encuadramiento de la solicitud en las previsiones contenidas en los artículos 19 y 28 de la citada resolución<br />

general, en virtud de haber detectado las siguientes inconsistencias:<br />

—<br />

—<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

(*) Se detallará el motivo consignado por el operador al procesar la caducidad (origen manual) o la validación no superada (origen sistémico).<br />

Finalmente resulta necesario aclarar que se encuentra habilitada en el caso que nos ocupa, la vía recursiva prevista en el artículo 74 del<br />

Decreto Nº 1.397/79, Reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal, que podrá articularse dentro del plazo de quince (15) días hábiles<br />

administrativos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación de la presente.


Lugar y Fecha:<br />

Dependencia:<br />

Inhabilitación Nº ..........<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

ANEXO VI – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2226<br />

Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de Retención, Percepción y/o Pagos a Cuenta<br />

Mediante la presente esta Administración Federal de Ingresos Públicos comunica que se han detectado inconsistencias en el uso del<br />

certificado de exclusión otorgado .../.../..., identificado con el número , en el marco de la Resolución General Nº 2226.<br />

Al respecto, se detallan las inconsistencias aludidas en el párrafo anterior:<br />

—<br />

—<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

(*) Se detallará el motivo consignado sistémicamente en función de las validaciones no superadas por la solicitud.<br />

Consecuentemente, se comunica que se encuentra inhabilitado para solicitar el certificado de exclusión de retención, percepción y/o pagos<br />

a cuenta del impuesto al valor agregado hasta el día .../.../....<br />

Finalmente resulta necesario aclarar que se encuentra habilitada en el caso que nos ocupa, la vía recursiva prevista en el artículo 74 del<br />

Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal, que podrá articularse dentro del plazo de quince (15) días corridos<br />

contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación de la presente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO VII – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2226<br />

Responsable C.U.I.T<br />

Acsur S.A. 30–70741601–3<br />

Ambassador Fueguina S.A. 30–61684986–3<br />

Amosur S.A. 30–67578373–6<br />

Antarcuer S.A. 30–62074517–7<br />

Armavir S.A. 30–57239620–3<br />

Athuel Electrónica S.A. 30–59505891–7<br />

Audio Welton Sociedad Anónima 30–61524341–4<br />

Audivic S.A. 30–59320856–3<br />

Australtex Sociedad Anónima 30–58739747–8<br />

Badi Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada 30–60110273–7<br />

Baplast S.R.L. 33–61331912–9<br />

Barpla Sociedad Anónima 30–60561637–9<br />

B.G.H. S.A. 30–50361289–1<br />

Blanco Nieve Sociedad Anónima 30–58216116–6<br />

Brighstar Fueguina S.A. 30–70857479–8<br />

Continental Fueguina S.A. 30–58937950–7<br />

Cordonsed Argentina S.A.I.y F. 30–50376131–5<br />

Dafu Sociedad Anónima 33–59389811–9<br />

Electrofueguina S.A. 30–61284315–1<br />

Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida Sociedad Anónima 30–62951212–4<br />

Equipos y Controles S.A. 33–59643131–9<br />

Fabrica Austral de Productos Eléctricos Sociedad Anónima 30–59128733–4<br />

Fabrisur S.A. 30–55155281–7<br />

Famar Fueguina S.A. 30–59706676–3<br />

Foxman Fueguina Sociedad Anónima 30–62992493–7<br />

Frigorífico Austral S.A. 30–62795436–7


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Responsable C.U.I.T<br />

Hilandería Fueguina Sociedad Anónima 30–57907316–7<br />

Hilandería Río Grande Sociedad Anónima 30–55680604–3<br />

Industrias Plásticas Australes Sociedad Anónima (I.P.A.S.A.) 30–61576304–3<br />

Inpoex Sociedad de Responsabilidad Limitada 30–61023732–7<br />

Interclima Sociedad Anónima 30–60942285–4<br />

Karkai Sociedad Anónima 33–60652186–9<br />

Kenwood Fueguina S.A. 30–57345213–1<br />

Kevarkian Carlos 20–07744797–1<br />

Lamiplast Austral S.R.L. 30–59190286–1<br />

Leanval Sociedad Anónima 30–59947912–7<br />

Leger S.A. 33–59545796–9<br />

Lys Sociedad Anónima 30–62246729–8<br />

Megasat S.A. 30–68684408–7<br />

Metalúrgica Renacer S.A. 30–67577929–1<br />

Mirgor S.A.C.I.F.I.A. 30–57803607–1<br />

Newsan Sociedad Anónima 30–64261755–5<br />

Noblex Argentina Sociedad Anónima 30–50071173–2<br />

Olympic Electrónica S.A. 30–61151477–4<br />

Pesquera del Beagle Sociedad Anónima 30–55446628–8<br />

Philco Ushuaia Sociedad Anónima 30–59052366–2<br />

Plásticos de la Isla Grande S.A. 30–59668091–3<br />

Radio Victoria Fueguina Sociedad Anónima en Formación 30–58481198–2<br />

Río Chico S.A. 30–58472251–3<br />

Sistemaire Sociedad Anónima 30–59668114–6<br />

Sontec Sociedad Anónima 33–62325509–9<br />

Sueño Fueguino S.A. 30–59241205–1<br />

Teleushuaia Sociedad Anónima 30–60739496–9


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Responsable C.U.I.T<br />

Teltron Sociedad Anónima 30–60379287–0<br />

Teogrande S.A. 30–58577321–9<br />

Textil Río Grande S.A. 30–58378030–7<br />

Videus Sociedad Anónima 30–60739472–1<br />

Vinisa Fueguina Sociedad Anónima 30–57100296–1<br />

Yamana del Sur S.A. 30–57239859–1<br />

YPF, Bridas, Chauvco, Tierra del Fuego U.T.E. 30–64940230–9


Importaciones. Exportaciones<br />

Operaciones de exportación y asimilables. Créditos fiscales vinculados. Solicitudes de acreditación,<br />

devolución o transferencia.<br />

Resolución General Nº 616 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 17/06/99<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I - Régimen general<br />

Capítulo A – Impuesto facturado vinculado a operaciones de exportación y asimilables. solicitudes de acreditacion, devolucion o<br />

transferencia<br />

Artículo 1º— A efectos de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera<br />

sido facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones, los exportadores deberán cumplir con las disposiciones que se establecen:<br />

a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;<br />

b) En el artículo 41 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias;<br />

c) En la Resolución General N° 151, su modificatoria y complementaria;<br />

d) El artículo 2°–cuarto párrafo– y en el artículo 8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, de corresponder;<br />

e) En el artículo 4° y en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, de corresponder;<br />

f) En el Título IV, de corresponder.<br />

Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e) precedentes deberán encontrarse cumplidas, respecto del impuesto al valor<br />

agregado facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud.<br />

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación respecto del impuesto computable originado en la realización de actividades u<br />

operaciones –excepto las incluidas en el Capítulo B– que reciban igual tratamiento que las exportaciones, en virtud de lo establecido por<br />

la precitada Ley o por leyes especiales.<br />

1 Publicada en el B.O. del 24/06/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El importe de la devolución mencionada en el primer párrafo será afectado directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado<br />

por la institución bancaria de acuerdo con el régimen de la Ley N° 24.402 o aplicado al impuesto facturado anticipadamente devuelto, en<br />

este caso teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el punto 2. del segundo párrafo del artículo 10 de la Resolución General N°<br />

4210 (D.G.I.), su modificatoria y complementaria.<br />

De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, la<br />

mencionada afectación será efectuada, hasta el monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación de los créditos<br />

otorgados al amparo de la Ley N° 24.402.<br />

Artículo 2º— 1 Los responsables que formulen las solicitudes mencionadas en el artículo anterior deberán presentar, en forma conjunta,<br />

los elementos que se detallan en el Anexo I de la presente.<br />

Artículo 3º— De tratarse de operaciones de exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina, corresponderá presentar<br />

los formularios de declaración jurada N° 443/1, 443/2 y 443/3, juntamente con los elementos detallados en el Anexo I de esta resolución<br />

general.<br />

Dicha obligación también procederá respecto de las operaciones de exportación de productos elaborados con carne bovina y/o con<br />

subproductos de igual origen, que taxativamente se enumeran en el Anexo II de la presente.<br />

Artículo 4º— Cuando el importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada exceda el límite fijado en el segundo párrafo del<br />

artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse, con la documentación<br />

indicada en el mencionado Anexo I, una nota complementaria, en la que se consignarán los siguientes datos:<br />

a) Respecto de la operación que origina la solicitud:<br />

1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43.<br />

2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.<br />

3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas<br />

temporariamente, según corresponda.<br />

4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5° y 12 de la presente.<br />

5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos para las solicitudes presentadas a partir del 09/02/2002, inclusive. No obstante, las normas<br />

eliminadas conservan su vigencia para las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes, emitidos hasta el día 31/01/2002, que se<br />

vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional.<br />

7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.<br />

8. Margen de utilidad bruta.<br />

9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción.<br />

b) Respecto del contratante del exterior:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Domicilio.<br />

Lo dispuesto precedentemente será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el límite establecido en<br />

el segundo párrafo del citado artículo 43.<br />

Asimismo, a efectos de determinar el límite mencionado en el párrafo anterior, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el<br />

primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualesquiera sean las tasas a las que se hubiera facturado el impuesto al exportador<br />

y/o sea cual fuere la tasa que corresponda a los bienes exportados.<br />

Artículo 5º— A efectos del presente régimen, las operaciones se considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque, siempre que<br />

los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque –según conste en los formularios OM-700 A, OM-1993 (S.I.M.), OM-1993/3<br />

(D.U.A.) o documentos equivalentes– debidamente certificados por el funcionario aduanero interviniente en la operación.<br />

En los casos en que intervengan dos (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo<br />

precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.<br />

1 Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación –subrégimen ESO1–, la operación se<br />

considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo –subrégimen EC07–.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que<br />

se perfeccionen a partir del 01/09/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Capítulo B – Impuesto facturado vinculado a operaciones de transporte internacional. Prestadores de servicios postales/PSP<br />

(“couriers”). Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional. trabajos realizados sobre<br />

embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior. Solicitudes de acreditación,<br />

devolución o transferencia.<br />

Artículo 6º— Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del artículo 7° de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los prestadores de servicios postales/P.S.P. (“couriers”) a<br />

efectos de disponer del impuesto que les haya sido facturado por compras, locaciones y prestaciones de bienes y servicios, aplicadas a la<br />

realización de aquellas actividades –conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de esa Ley–, deberán cumplir con las<br />

disposiciones que se establecen:<br />

a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;<br />

b) En el artículo 41 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias;<br />

c) En la Resolución General N° 151, su modificatoria y complementaria;<br />

d) En los artículos 2° –cuarto párrafo– y8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, de corresponder;<br />

e) En el artículo 4° y en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, de corresponder;<br />

f) En el Título IV, de corresponder.<br />

Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e) precedentes deberán encontrarse cumplidas, respecto del impuesto al valor<br />

agregado facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud.<br />

Prestadores de servicios postales/PSP (“couriers”)<br />

Artículo 7º— Los sujetos que realicen actividad postal para terceros –prestadores de servicios postales/P.S.P. (“couriers”)–, a efectos de solicitar<br />

la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuesto<br />

en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán<br />

presentar –juntamente con los elementos detallados en el Anexo III– la siguiente documentación:<br />

a) Certificado de inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para el ejercicio de la actividad otorgado por la Comisión Nacional<br />

de Comunicaciones, y<br />

b) Certificado de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Servicios conexos.<br />

Artículo 8º— De tratarse de servicios conexos al transporte internacional, a que se refiere el artículo 34 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio<br />

de 1998 y sus modificaciones, también podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, vinculado con<br />

dichos servicios:<br />

a) Cuando la franquicia de que gozan los servicios haya sido considerada para la fijación del precio de las prestaciones, y<br />

b) En la medida en que hayan sido efectuados a sujetos que realizan el transporte exento que los involucra, o sean facturadas por éstos en<br />

concepto de recupero de gastos.<br />

Los servicios a que se refiere el párrafo anterior comprenden exclusivamente aquéllos que asistan a los bienes transportados y al acto de<br />

transportarlos, si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte, y no se incluyen aquéllos que, aunque<br />

relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular.<br />

Locación a casco desnudo<br />

Artículo 9º— Podrán incluirse en las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, las locaciones a casco desnudo (con opción de<br />

compra o sin ella) y los fletamentos a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador sea un armador<br />

argentino y el locatario sea una empresa extranjera con domicilio en el exterior.<br />

Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes<br />

y de embarcaciones.<br />

Artículo 10— Podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia señaladas en el artículo 6°, cuando se efectúen trabajos de<br />

transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones,<br />

en todos los casos con los alcances del punto 26 del inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones.<br />

Presentación de solicitudes. Requisitos y condiciones.<br />

Artículo 11— 1 Los sujetos que formulen las solicitudes indicadas en este Capítulo deberán presentar, en forma conjunta, los elementos<br />

que se detallan en el Anexo III.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos para las solicitudes presentadas a partir del 09/02/2002, inclusive. No obstante, las normas<br />

eliminadas conservan su vigencia para las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes, emitidos hasta el día 31/01/2002, que se<br />

vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 12— A efectos del presente régimen las prestaciones de servicios se considerarán perfeccionadas mediante la documentación<br />

que para cada caso se indica seguidamente:<br />

a) Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida<br />

del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.<br />

b) Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1. del inciso a) del Anexo III o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el<br />

punto 1.2.2. del inciso a) de dicho Anexo, certificada por la Fuerza Aérea.<br />

c) Transporte terrestre: documentación intervenida por la última autoridad de control de frontera (de Aduana o Dirección Nacional de<br />

Transporte Terrestre).<br />

d) Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación, y conformada según lo<br />

dispuesto en el punto 3.1. del inciso a) del Anexo III.<br />

e) Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves y embarcaciones a que se hace<br />

referencia en el artículo 10:<br />

1. Transporte marítimo: certificado de asentamiento de la reparación, modificación o transformación en el Registro Nacional de Buques<br />

que a tales fines se encuentra controlado por la autoridad de aplicación.<br />

2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d), cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata,<br />

la habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme<br />

a lo establecido en los incisos a), b) o c) precedentes, según corresponda.<br />

La percepción parcial o total del precio de la prestación noserá suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en<br />

los términos de esta resolución general.<br />

Artículo 13— Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto indicado en el artículo<br />

10, que les haya sido facturado, deberán presentar la siguiente documentación:<br />

a) Armadores:<br />

1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañada del pertinente original,<br />

para su cotejo.<br />

2. Extranjeros: poder –o su fotocopia autenticada– extendido a nombre de la agencia marítima que los representa o de cualquier otra<br />

entidad que acredite personería en tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma<br />

extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional.<br />

b) Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización para prestar servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto,<br />

certificado extendido por la autoridad de aplicación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que acredite su afectación al transporte internacional,<br />

con la exhibición del original respectivo para su cotejo.<br />

Artículo 14— Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero, y las personas residentes<br />

en el exterior, que se acojan al régimen dispuesto por el presente Capítulo, no se encuentran obligadas a solicitar la Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias.<br />

Los proveedores de los mencionados sujetos –cuando éstos revistan el carácter de responsables no inscriptos en el impuesto al valor<br />

agregado– deberán indicar el importe de dicho tributo contenido en las facturas pertinentes, mediante una leyenda explicativa al pie e<br />

insertando la expresión “Resolución General N° 616, Título I, Cap. B”.<br />

Las solicitudes correspondientes a los mencionados sujetos deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el<br />

país, o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite personería en tal carácter. A tal fin corresponderá aportar<br />

el poder –o su fotocopia autenticada–, otorgado para la tramitación de las mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los importes<br />

que resulten reintegrables. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero deberá acompañarse la pertinente traducción al<br />

castellano, realizada por Traductor Público Nacional.<br />

Artículo 15— Los importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros y cargas, a los prestadores de servicios postales/PSP<br />

(“couriers”), a las facturaciones emitidas por los servicios conexos, a la locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al<br />

transporte internacional y a los trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves,<br />

matriculadas en el exterior, deberán ser informados en el soporte magnético previsto en el inciso b) del Anexo III.<br />

Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el párrafo anterior, mediante la<br />

indicación del monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes consignados en las<br />

declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento a lo reglado en el punto 1.2.3. del inciso a) del Anexo III.<br />

Capítulo C – Disposiciones comunes a los capítulos A y B. Impuesto facturado. Afectación indirecta. Procedimiento aplicable.<br />

Artículo 16— Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero se encuentren relacionadas<br />

indirectamente con las operaciones comprendidas en los Capítulos A y B, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes,<br />

aplicando el procedimiento que se establece a continuación:<br />

a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación –neto del valor de las mercaderías<br />

importadas temporariamente, en su caso– por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del<br />

ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se declaran;


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) El importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en<br />

el inciso a).<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la<br />

apropiación directa de servicios, ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.<br />

El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos<br />

bienes y de su real afectación a las operaciones a que se refieren los Capítulos A y B, realizadas en el período y hasta la concurrencia del<br />

límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen.<br />

Actualización. Procedencia.<br />

Artículo 17— El importe del impuesto facturado, originado hasta el 1º de abril de 1991 inclusive, se actualizará aplicando el siguiente<br />

procedimiento:<br />

a) Coeficiente que relacione el índice de precios mayoristas, nivel general, correspondiente al mes de febrero de 1991, con el índice de<br />

cada uno de los meses en que se efectuó la facturación de los insumos relacionados con las exportaciones. Los coeficientes aplicables<br />

son los establecidos en la Resolución General Nº 3331 (D.G.I.).<br />

b) Indice financiero sobre base diaria, determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el día 25 de febrero de 1991,<br />

hasta el día 28 de marzo de dicho año, ambos inclusive.<br />

En el caso de tratarse de facturaciones efectuadas a partir del día 1 de marzo de 1991 inclusive, sólo corresponderá la aplicación del índice<br />

financiero determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el cuarto día anterior al de emisión de la factura, hasta el día<br />

28 de marzo de 1991, ambos inclusive.<br />

Operaciones de exportación y en el mercado interno. Imputación del impuesto facturado e ingresos directos.<br />

Artículo 18— Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, formularán las<br />

solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, con arreglo a las disposiciones de esta resolución general, y deberán ajustarlas al<br />

procedimiento de imputación que se indica en los párrafos siguientes.<br />

Corresponderá determinar en primer término el impuesto que adeude por sus operaciones gravadas, que surgirá de la diferencia entre<br />

débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales débitos<br />

–cuando corresponda– del saldo a favor reglado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.


Si de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo a pagar, se compensará con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.<br />

Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arroja un saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto que a los exportadores les hubiera<br />

sido facturado por bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecucióndelas<br />

mismas.<br />

El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído de la declaración jurada del impuesto al valor agregado<br />

del mes en que se efectúe la presentación.<br />

Información a suministrar. Formas y condiciones.<br />

Artículo 19— 1<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 20— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el importe del impuesto que resulte de la factura o documento equivalente y de<br />

las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, deberá ser informado individualmente cuando supere la suma de Mil pesos ($ 1.000.-)<br />

por cada comprobante. Los importes del impuesto facturado que no superen la precitada suma podrán informarse globalmente.<br />

Los sujetos indicados en el cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, deberán<br />

informar las facturas o documentos equivalentes sujetos a retención en forma individual. Las facturas o documentos equivalentes no sujetos<br />

a retención, podrán informarse en forma global.<br />

No obstante lo dispuesto en la última parte de los párrafos primero y segundo, el impuesto facturado generado por un mismo proveedor,<br />

cuya sumatoria supere la cifra antes mencionada, deberá ser identificado por proveedor.<br />

Artículo 21— Para calcular los importes en pesos atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB –neto del monto relativo a los bienes<br />

importados temporariamente, de corresponder– se declara en los mencionados soportes magnéticos, se aplicará el tipo de cambio<br />

comprador correspondiente a transferencia, de acuerdo con el último valor de cotización –del Banco de la Nación Argentina– del penúltimo<br />

día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente.<br />

1 Derogado por R.G. Nº 2000 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/02/2006), con vigencia a partir del 02/05/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 15, pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos, de acuerdo<br />

con el último valor de cotización de dicha moneda –tipo comprador correspondiente a transferencia– del Banco de la Nación Argentina, del<br />

día en el cual se perfeccionó la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.<br />

Presentaciones. Requisitos y condiciones complementarias<br />

Artículo 22— Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe extendido por Contador Público, quien deberá<br />

expedirse respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado incluido en el formulario<br />

de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, debiendo la firma del mencionado profesional estar<br />

autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en que se encuentre matriculado.<br />

El referido informe deberá ser confeccionado en los términos establecidos en el párrafo precedente y reemplazarse la certificación dispuesta<br />

al pie del citado formulario.<br />

Artículo 23— Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración<br />

jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado.<br />

Artículo 24— Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se<br />

comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá–dentro de los veinte (20) días hábiles<br />

administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada– que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará<br />

al responsable un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones<br />

en caso de incumplimiento.<br />

Transcurrido el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado<br />

el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.<br />

Artículo 25— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y al solo efecto de lo establecido en el artículo 28, el juez administrativo<br />

competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines<br />

de resolver respecto de la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerásuspendida y no se devengarán<br />

intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la de su observancia, ambas<br />

inclusive.<br />

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo<br />

otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes, o procederá a ejecutar la garantía o intimará la deuda, según<br />

corresponda.<br />

Exportadores. Facturas o documentos equivalentes.<br />

Obligaciones.<br />

Artículo 26— Los responsables indicados en los Capítulos A y B quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento<br />

equivalente, de los siguientes datos:<br />

a) Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.<br />

b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.<br />

La obligación establecidaenelpárrafo anterior podrá ser cumplida –a opción del exportador– mediante la utilización deunregistroemitidoa<br />

través de sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a fin de que se encuentre a<br />

disposición del Organismo para cuando éste así lo requiera.<br />

El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará a este Organismo mediante nota –con carácter de declaración jurada–,<br />

que será presentada con un (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida,<br />

como mínimo, por el término de un (1) año.<br />

Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando dicha renuncia con un (1) mes de<br />

antelación.<br />

El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en la<br />

forma que se indica a continuación:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

3. Tipo y número de factura o documento equivalente.<br />

4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura<br />

o documento equivalente.<br />

Solicitud de transferencia.<br />

Artículo 27— Las solicitudes de transferencia se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 2785 (D.G.I.).<br />

A dicho fin, los cedentes deberán presentar un formulario de declaración jurada N° 355 por cada cesionario a favor del cual soliciten la<br />

transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.<br />

Por su parte, los cesionarios deberán presentar –luego de dictada la resolución prevista en el artículo 28–, un formulario de declaración<br />

jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se compense, la copia del formulario de declaración jurada N° 355 presentado por el<br />

cedente –debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo– y copia de la mencionada resolución.<br />

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren<br />

inscriptos.<br />

Juez administrativo. Resolución final.<br />

Artículo 28— El juez administrativo –una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse– dictará una resolución dentro del plazo<br />

de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.<br />

Dicho plazo se extenderá por el lapso de la suspensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25.<br />

El indicado funcionario podrá solicitar autorización al Director General de la Dirección General Impositiva para prorrogar el plazo –por otro<br />

lapso igual al plazo establecido en el primer párrafo– cuando se verifiquen circunstancias debidamente justificadas que ameriten tal petición.<br />

La resolución que se dicte de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, consignará:<br />

a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que se trate.<br />

b) La fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.<br />

c) Los importes y conceptos compensados de oficio.<br />

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación –total o parcial– del crédito declarado por el beneficiario.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

e) El importe de la transferencia o de la devolución anticipada que se hubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el Título II y, en<br />

su caso, la orden de pago pertinente.<br />

Artículo 29— Las solicitudes interpuestas por los agentes de retención comprendidos en la Resolución General N° 18, sus modificatorias<br />

y complementarias, o en la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, se aceptarán automáticamente siempre que no sean<br />

observadas por este Organismo dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, cuando:<br />

1. Se haya cumplido con la obligación dispuesta en el cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y<br />

complementarias, o en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, según<br />

corresponda.<br />

2. Se hayan practicado, de corresponder, las retenciones establecidas en el artículo 8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias<br />

y complementarias, o en el artículo 4° de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones.<br />

3. Se haya dado cumplimiento a las obligaciones de información e ingreso de las retenciones practicadas, dispuestas en la Resolución<br />

General N° 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias –Sistema de Control de Retenciones–.<br />

La aceptación automática dispuesta en el párrafo precedente será comunicada por el juez administrativo mediante resolución –en los<br />

términos del tercer párrafo del artículo anterior– dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de vencido el plazo de que se<br />

trate.<br />

La mencionada aceptación no obsta a que este Organismo, ejerciendo las facultades de verificación y fiscalización que le competen,<br />

pueda efectuar posteriormente –cuando corresponda– la impugnación respecto de la inexistencia o ilegitimidad –total o parcial– de los<br />

importes o conceptos consignados en las solicitudes.<br />

Artículo 30— Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha impugnación operará en el siguiente<br />

orden:<br />

a) Contra la devolución.<br />

b) Contra la transferencia.<br />

c) Contra las acreditaciones.<br />

d) Contra las compensaciones.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO II<br />

Régimen de reintegro anticipado<br />

Capítulo A – Condiciones y requisitos.<br />

Artículo 31— Los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I que formulen las solicitudes en los términos del citado Título, podrán<br />

requerir la devolución o transferencia anticipada del importe del impuesto facturado, cuyo reintegro se solicita.<br />

Lo dispuesto precedentemente sólo procederá respecto del impuesto atribuible a operaciones de exportación perfeccionadas en los Seis<br />

(6) meses inmediatos anteriores a la interposición de las solicitudes.<br />

De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas y/o deudas líquidas y exigibles<br />

por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no se efectivizará el pago anticipado en los términos de<br />

este Título hasta que dichos incumplimientos y/o deudas no fueran regularizados, momento desde el cual comenzará a computarse el plazo<br />

establecido en el artículo 36.<br />

Artículo 32— Los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior no podrán optar por el presente régimen, cuando:<br />

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones o N°<br />

24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente<br />

a la fecha de interposición de la solicitud.<br />

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones<br />

impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero– la exclusión sólo<br />

tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.<br />

c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con<br />

motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.<br />

d) Efectúen operaciones con arreglo al régimen simplificado opcional de exportaciones, establecido por el Decreto N° 855 de fecha 27 de<br />

agosto de 1997.<br />

Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los incisos a), b) y c) precedentes, las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes,<br />

directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren<br />

involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados incisos.<br />

Artículo 33— La interposición del pedido de devolución o transferencia, a que se refiere el artículo 31, implicará la aceptación del régimen<br />

de este Título y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 34— A fin de formalizar la opción dispuesta en el artículo 31, deberá constituirse una garantía –por el importe cuya devolución o<br />

transferencia anticipada se solicite–, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva, por el término<br />

de Ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, consistente en:<br />

1. Aval bancario.<br />

2. Caución detítulos públicos.<br />

3. Hipoteca.<br />

4. 1 Seguro de caución. Unicamente cuando se trate de solicitudes cuyo importe no supere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) hasta el límite<br />

de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000) por semestre calendario.<br />

3Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando las solicitudes interpuestas no superen la suma de ciento sesenta mil pesos<br />

($ 160.000) y cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000) respectivamente, podrá complementarse el excedente de las sumas indicadas<br />

en el párrafo anterior, –únicamente– con aval bancario.<br />

2 ....<br />

Las garantías enunciadas precedentemente deberán ser ofrecidas al interponerse la solicitud y podrán constituirse hasta el momento de<br />

notificación del acto administrativo a que se refiere el artículo 36. En el supuesto de no constituirse en el momento de interposición dela<br />

solicitud, el ofrecimiento se formalizará mediante nota en la que se deberá identificar la entidad avalista o, en su caso, los bienes ofrecidos<br />

en garantía –según el tipo de garantía de que se trate– así como la solicitud a la que se refiere.<br />

Ejercida la opción mencionada en el segundo párrafo de los artículos 2° y 11, las garantías a que se refieren los párrafos precedentes<br />

deberán ser constituidas en dólares estadounidenses.<br />

Cuando en el curso de la verificación surjan elementos suficientes para presumir la inexistencia, total o parcial, de los importes cuya<br />

devolución o transferencia se solicita, y se haya producido la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 28, el plazo de vigencia<br />

de la garantía podrá ser ampliado por única vez –por otros Ciento ochenta (180) días hábiles administrativos– por exigencia del juez<br />

administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los tres (3) días hábiles<br />

administrativos inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.<br />

1 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se<br />

perfeccionen a partir del 01/09/99.<br />

2 Eliminado por R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos para las solicitudes presentadas a partir del 09/02/2002, inclusive. No obstante, las normas<br />

eliminadas conservan su vigencia para las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes, emitidos hasta el día 31/01/2002, que se<br />

vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 35— Los responsables que opten por el presente régimen quedan obligados a presentar, juntamente con los elementos indicados<br />

en el artículo 4° –de corresponder– y en los Anexos I y III:<br />

a) El formulario de declaración jurada Nº 355 –cuando se trate de transferencia– por cada cesionario a favor del cual se solicite la<br />

transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.<br />

b) El comprobante correspondiente a la garantía, constituida de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 34, deberá<br />

ajustarse a los modelos que se incluyen en los Anexos V, VI, VII y VIII de esta resolución general o, en su caso, la nota que formaliza el<br />

ofrecimiento de la garantía –de ejercerse la opción establecida en el segundo párrafo del citado artículo–; de tratarse de sujetos no<br />

comprendidos en el Capítulo B de este Título.<br />

1 El comprobante correspondiente a la garantía constituida deberá estar acompañado de una nota de autorización irrevocable a favor de<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, que se ajustará al modelo que se consigna en el Anexo<br />

XII de la presente, acompañada de fotocopia del poder del firmante, quien exhibirá para su cotejo el original respectivo.<br />

c) La nota en la que se expongan los motivos por los cuales existe impuesto facturado con antigüedad superior a Un (1) año a la fecha de<br />

la solicitud.<br />

El formulario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético, deberá ser individualizado mediante la leyenda<br />

“Régimen de reintegro anticipado”, que se consignará en el cabezal del mismo.<br />

Artículo 36— 2 El Juez Administrativo competente, mediante el respectivo acto administrativo, notificará –a los sujetos- los importes cuya<br />

devolución se solicita o autorizará las transferencias, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos posteriores al de<br />

interposición de la respectiva solicitud, o de la fecha en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, resulte formalmente admisible,<br />

a cuyo efecto el plazo fijado en dicho artículo para efectuar el requerimiento se reducirá a seis (6) días.<br />

El mencionado funcionario notificará al cedente el importe de la transferencia autorizada. Los cesionarios quedan obligados a presentar<br />

ante la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos, copia de la citada notificación junto con un formulario de declaración<br />

jurada N° 574, por cada impuesto y concepto que compensen.<br />

El plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo se sustituirá por el de cuarenta (40) días hábiles administrativos, para aquellos<br />

sujetos que no hayan realizado presentaciones –en los términos del Capítulo II de la Resolución General N° 3417 (D.G.I.) o del Título II de la<br />

Resolución General N° 65, sus respectivas modificatorias y complementarias, o del Título II de esta resolución general en los veinticuatro (24)<br />

meses inmediatos anteriores al de interposición del nuevo pedido.<br />

1 Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99).<br />

2 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se<br />

perfeccionen a partir del 01/09/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El plazo de cuarenta (40) días hábiles administrativos, a que se hace referencia en el tercer párrafo, también será aplicable respecto de<br />

todos aquellos conceptos que se modifiquen o %-2incorporen mediante presentaciones rectificativas, de acuerdo con lo establecido en el<br />

artículo 19.<br />

Artículo 37— 1 Los exportadores que hayan sido notificados del acto administrativo a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo<br />

anterior y en el primer párrafo del artículo 28, podrán solicitar un certificado ante este Organismo, cuyo modelo consta en el Anexo IX, donde se<br />

detallará el origen y el importe del crédito a su favor.<br />

A fin de formular la solicitud mencionada se deberá presentar, o enviar por correo, una nota en original y duplicado a la División Devolución<br />

y Ajustes de Recaudación, sita en Hipólito Irigoyen Nº 370, 5to. Piso, Oficina 5064, Capital Federal, Código Postal Nº 1086, con indicación<br />

de:<br />

a) el número inserto en el formulario Nº 8400, y<br />

b) que el mencionado certificado será retirado por el responsable en el domicilio indicado precedentemente, o que opta por recibirlo por<br />

correo en su domicilio fiscal.<br />

El certificado será suscripto por el Director de la Dirección de Administración y tendrá una validez de noventa (90) días corridos a partir de<br />

su emisión.<br />

Capítulo B – Excepción a la obligación de constituir garantías. Condiciones particulares.<br />

Artículo 38— Los responsables comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, que hayan perfeccionado operaciones de exportación<br />

por un monto superior a dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000.-) en los doce (12) meses computados hasta el penúltimo mes<br />

anterior, inclusive, al de la presentación, quedan exceptuados de constituir las garantías establecidas en el artículo 34, siempre que:<br />

a) Integren la nómina a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la resolución general N° 18, sus modificatorias y complementarias, o<br />

b) hayan perfeccionado operaciones de exportación en por lo menos seis (6) de los doce (12) meses computados hasta el penúltimo mes<br />

anterior, inclusive, al de la presentación, por un monto mayor al cuarenta por ciento (40%) del total de ingresos gravados, exentos y no<br />

gravados en el impuesto al valor agregado, obtenidos en ese período, o<br />

1 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se<br />

perfeccionen a partir del 01/09/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) hayan realizado inversiones en bienes de uso en el territorio del país por un importe superior a seis millones de pesos ($ 6.000.000.-) o a<br />

diez millones de pesos ($ 10.000.000.-), en los últimos doce (12) o veinticuatro (24) meses, respectivamente, computados hasta el penúltimo<br />

mes anterior a la presentación; y siempre que las operaciones de exportación que motivaron la solicitud superen al cuarenta por ciento (40%)<br />

del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 39— A los fines dispuestos en el artículo anterior los responsables deberán, además, acreditar una situación patrimonial y financiera<br />

comprendida dentro de los siguientes parámetros:<br />

a) Valor de patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado,<br />

superior al monto del impuesto facturado atribuible a las exportaciones por el que se solicitó la devolución o transferencia correspondiente<br />

a los últimos nueve (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación.<br />

b) Relación entre el activo corriente y el pasivo corriente superior a uno (1).<br />

c) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el impuesto facturado atribuible a las exportaciones por las<br />

que se solicitó la devolución o transferencia correspondiente a los últimos nueve (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior,<br />

inclusive, al de la presentación, superior a sesenta y cinco centesimos (0,65).<br />

Los datos solicitados precedentemente deberán surgir –en lo pertinente– de los estados contables del último ejercicio cerrado a la fecha de<br />

presentación de la solicitud, con informe de auditoría sin salvedades.<br />

Los responsables que no posean los citados estados contables, únicamente durante el transcurso de cuatro (4) meses a partir de la fecha<br />

de cierre del ejercicio comercial, deberán acreditar su situación patrimonial y financiera con los estados contables correspondientes al<br />

ejercicio anterior.<br />

Artículo 40— Los responsables comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, también quedan exceptuados de constituir las garantías<br />

establecidas en el artículo 34, cuando las relaciones de los incisos b) y c) del artículo 39 resulten superiores a ochenta centesimos (0,80) y<br />

cincuenta centésimos (0,50), respectivamente, siempre que:<br />

a) Hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.-) en los doce (12) meses<br />

computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, y<br />

b) cuando el valor de patrimonio neto del último ejercicio económico cerrado supere el monto de diez millones de pesos ($ 10.000.000.-).<br />

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que se cumplan las restantes condiciones estipuladas en los artículos 38 y<br />

39.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 41— A los fines establecidos en los artículos 38, 39 y 40, los responsables quedan obligados a presentar –juntamente con los<br />

elementos a que se refiere el artículo 4°, los incisos a) y c) del artículo 35 y los Anexos I y III– el formulario N° 847, que deberá ser certificado<br />

por contador público cuya firma estará autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre<br />

matriculado.<br />

Artículo 42— Los jueces administrativos competentes podrán –por resolución– excluir del presente régimen de excepción a cualquier<br />

responsable, en razón de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando:<br />

a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el exportador poseía al momento de<br />

ingresar al precitado régimen, o<br />

b) Se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad –total o parcial– de los créditos que dieran origen a la devolución o<br />

transferencia anticipadas.<br />

Capítulo C – Observaciones e incumplimientos<br />

Artículo 43— Cuando este Organismo –como consecuencia de la revisión efectuada con posterioridad al pago anticipado conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo 25, constate la determinación incorrecta del importe solicitado, o efectúe observaciones respecto de la composición<br />

de los créditos fiscales o de la procedencia de la solicitud, comunicará el monto observado, que se detraerá de los respectivos importes de<br />

cualquier solicitud de devolución o transferencia anticipada que resulte pertinente en los términos de este Título, sin perjuicio de que dichos<br />

montos sean tramitados conforme al régimen general previsto en el Título I.<br />

Si la nueva solicitud hubiera sido interpuesta por un monto inferior a los importes observados o cuando no hubiera mediado presentación<br />

de otra solicitud, este Organismo procederá a intimar al beneficiario la restitución de la diferencia del monto observado.<br />

El ingreso del monto previsto en el párrafo anterior deberá ser efectuado en el término de cinco (5) días hábiles administrativos contados<br />

a partir de la fecha de la correspondiente notificación, inclusive. El incumplimiento de dicha obligación implicará la suspensión de los pagos<br />

anticipados en trámite, hasta tanto se ingresen las sumas reclamadas.<br />

Cuando este Organismo efectúe detracciones a los importes consignados en la presentación, los responsables podrán solicitar la reducción<br />

en la misma proporción del monto de la garantía constituida.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 No obstante lo dispuesto, de comprobarse la existencia de vinculación económica, no se procederá a la liberación de los pagos en forma<br />

anticipada hasta que se acredite la cancelación de las deudas impositivas y/o previsionales que pudieran poseer las empresas vinculadas<br />

al exportador.<br />

2 No obstante lo dispuesto, de comprobarse la existencia de vinculación económica, no se procederá a la liberación de los pagos en forma<br />

anticipada hasta que se acredite la cancelación de las deudas impositivas y/o previsionales que pudieran poseer las empresas vinculadas<br />

al exportador.<br />

3 La vinculación económica se presumirá cuando, en razón de, entre otras pautas, el origen y participación de los capitales, la dirección<br />

efectiva del negocio, el reparto de utilidades, la dependencia en el orden comercial y financiero, la magnitud de las transacciones recíprocas<br />

entre las vinculadas, se constate la existencia de un conjunto económico.<br />

Artículo 44— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el juez administrativo competente queda facultado para disponer la<br />

tramitación –dentro de los plazos establecidos en el artículo 36– conforme al régimen general previsto en el Título I, de los montos a cuyo<br />

respecto se detecten:<br />

a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida<br />

y/o inexistente.<br />

b) Facturas o documentos equivalentes presuntamente apócrifos.<br />

c) Insuficiencia del débito fiscal declarado por parte del proveedor, respecto del impuesto computado en la solicitud de reintegro interpuesta<br />

por el exportador.<br />

d) Proveedores que no revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

e) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de emisióndelafactura.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que<br />

se perfeccionen a partir del 01/09/99.<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que<br />

se perfeccionen a partir del 01/09/99.<br />

3 Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que<br />

se perfeccionen a partir del 01/09/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

f) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor agregado con posterioridad a la fecha mencionada.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones de la Resolución<br />

General N° 129 y sus modificaciones o por lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus<br />

modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 45— Cuando se efectúen impugnaciones respecto de la procedencia y legitimidad –total o parcial– del impuesto facturado, como<br />

consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo, los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I no podrán solicitar<br />

reintegros anticipados respecto de las operaciones incluidas en las solicitudes que para cada caso se indican a continuación:<br />

a) Las tres (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la<br />

impugnación, cuando esta última se encuentre comprendida entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del monto total cuya<br />

acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado.<br />

b) Las doce (12) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación,<br />

cuando esta última sea mayor al diez por ciento (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado.<br />

Las solicitudes que resulten excluidas serán tramitadas conforme al régimen general previsto en el Título I.<br />

Artículo 46— De constatarse el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) de los artículos 1° y6°, los<br />

jueces administrativos competentes no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de transferencia anticipadas, en los términos del<br />

presente Título, con relación a las tres (3) primeras solicitudes originales que se interpongan a partir del momento de notificación del<br />

correspondiente acto administrativo.<br />

De tratarse de la reiteración de los incumplimientos mencionados precedentemente, la suspensión se extenderá a las doce (12) primeras<br />

solicitudes interpuestas desde el momento de dicha notificación.<br />

Artículo 47— El incumplimiento a los requerimientos formulados en el primer párrafo del artículo 25, así como la impugnación de la existencia<br />

o legitimidad –total o parcial– de los créditos que dieran origen al reintegro o transferencia establecidos en este Título, darán lugar a que<br />

este Organismo, sin más trámite, ejecute la garantía constituida a su favor o la deuda, según corresponda.<br />

La impugnación antes mencionada, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 16 a 19 de la Ley<br />

N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, sino que la misma quedará en condiciones de ser ejecutoriada con la notificación del<br />

acto administrativo que así lo hubiera resuelto.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO III<br />

Régimen de compensación con importes originados en regimenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado<br />

Artículo 48— Los sujetos a que se refieren los Capítulos A y B del Título I, con excepción de los indicados en el artículo 5° del Decreto N°<br />

1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado<br />

–conforme a los regímenes establecidos o que establezca este Organismo–, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con<br />

el monto del impuesto facturado por el cual se solicita el reintegro.<br />

A tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, podrán imputarseúnicamente contra los montos de las<br />

solicitudes a que se refiere el artículo 50.<br />

Artículo 49— A los fines establecidos en el artículo anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga<br />

en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido<br />

período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:<br />

a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá<br />

ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario<br />

de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas;<br />

b) cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá<br />

indicar en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.<br />

El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto<br />

a reintegrar por esta Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva.<br />

Artículo 50— Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas<br />

opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores podrán no efectivizar el<br />

mencionado ingreso, a los fines de aplicar el procedimiento de compensación autorizado en el artículo 48.<br />

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a este Organismo mediante<br />

presentación de nota, la compensación a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del<br />

plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 51— De tratarse de la situación prevista en el artículo anterior, los responsables que no efectuaran la compensación en el curso<br />

del respectivo período fiscal –en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período– deberán ingresar dentro de los tres<br />

(3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con máslos<br />

intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.<br />

Artículo 52— A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones<br />

efectuadas, los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 574 en forma<br />

conjunta con el formulario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético.<br />

TÍTULO IV<br />

Exportación por cuenta y orden de terceros. Beneficios aduaneros a la exportación. Solicitudes de acreditación, devolución o<br />

transferencia<br />

Artículo 53— Los exportadores que realicen operaciones de exportaciónconintervención de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que<br />

efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán cumplir con lo dispuesto en<br />

el presente Título a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado y obtener los créditos por<br />

estímulos aduaneros que correspondan a la operación.<br />

Artículo 54— Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros aquellas encomendadas por el propietario de la<br />

mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del<br />

mencionado propietario.<br />

En consecuencia, deberá considerarse que reviste el carácter de intermediación –en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes–<br />

la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones descriptas en el párrafo anterior y<br />

en el Anexo X.<br />

Capítulo A – Beneficios aduaneros.<br />

Artículo 55— Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante quien, juntamente con el tercero, asume la responsabilidad<br />

solidaria en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.<br />

Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo X.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Capítulo B – Impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 56— A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto N° 692/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación,<br />

propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado.<br />

Consecuentemente, corresponderá con exclusividad al exportador interponer ante la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

–Dirección General Impositiva, las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen.<br />

Capítulo C – Intermediarios. Régimen de información.<br />

Artículo 57— Los intermediarios citados en el segundo párrafo del artículo 54, quedan obligados a informar a esta Administración Federal<br />

las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros.<br />

Artículo 58— La información dispuesta en el artículo anterior deberá efectuarse mediante la entrega de soporte magnético a realizarse con<br />

equipos del ámbito de las computadoras personales, utilizando el programa aplicativo (“software”) denominado “A.F.I.P. – Exportaciones por<br />

cuenta de terceros”, como único autorizado y aprobado por este Organismo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se<br />

consignan en el Anexo XI y conforme a las pautas que, con relación a la referida declaración jurada, se especifican en el mismo.<br />

Los mencionados soportes deberán presentarse en disquetes de tres pulgadas y media (3½”) HD, rotulados con indicación de apellido y nombres,<br />

denominación orazón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y ser acompañados por el formulario de declaración jurada N°<br />

846, por duplicado.<br />

A tal efecto, los responsables deberán retirar en las dependencias de este Organismo los soportes magnéticos que contendrán la copia del<br />

referido programa aplicativo.<br />

Artículo 59— La informaciónsolicitadaenelartículo 57 deberá ser presentada hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del o de los embarques,<br />

en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva en las que los responsables se encuentren<br />

inscriptos.<br />

Artículo 60— En el momento en que los citados sujetos efectúen la entrega del soporte magnético, se procederá a la lectura y validación<br />

de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de<br />

declaración jurada N° 846 generado por el sistema.<br />

2De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto al provisto o la presencia de archivos defectuosos o con virus,<br />

la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará al titular<br />

el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 61— Una vez cumplida la obligación dispuesta en el artículo anterior, el intermediario deberá entregar a cada uno de los<br />

exportadores –por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos– los elementos que se detallan a continuación:<br />

a) Fotocopia del formulario –intervenido por la dependencia de este Organismo en la que fue presentado– de la declaración jurada N°<br />

846, y<br />

b) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo<br />

(“software”), mencionado en el artículo 58.<br />

Capítulo D – Exportadores. Solicitudes de acreditacion, devolución o transferencia.<br />

Artículo 62— Cuando los exportadores soliciten la acreditación, devolución o transferencia a que se refieren los Títulos I y II de esta<br />

resolución general, deberán presentar, juntamente con los elementos previstos en la misma, los detallados en el artículo anterior, y en caso<br />

de corresponder, copia del instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al exterior.<br />

TÍTULO V - Disposiciones generales comunes a los Títulos I, II, III y IV<br />

Artículo 63— Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo que tenga a su<br />

cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionantes.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusivamente por las operaciones de exportación alárea franca creada por la Ley N°<br />

19.640, los responsables podrán optar por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.<br />

Artículo 64— Los sujetos que interpongan solicitudes de acuerdo con lo previsto en los Títulos I y II no podrán modificar el destino de las<br />

mencionadas solicitudes.<br />

Artículo 65— Las notas que deben presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución general, así como la constancia a que se hace<br />

referencia en el inciso b) del artículo 61, deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma, por la<br />

fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.<br />

Artículo 66— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes de las Resoluciones Generales N° 3417 (D.G.I.) y N° 65, sus respectivas<br />

modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a esta resolución general.<br />

Artículo 67— La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones<br />

de servicios que se perfeccionen a partir del día 1º de septiembre de 1999, inclusive.


Las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto de 1999,<br />

inclusive, se regirán por las normas pertinentes vigentes con anterioridad a dicha fecha, siempre que se realicen hasta el 31 de agosto de<br />

2000, inclusive.<br />

1 Las disposiciones del artículo 10 y del artículo 66 en lo referente a la cita efectuada de la Resolución General Nº 3417 (D.G.I.), sus<br />

modificatorias y complementarias tendrán vigencia desde el 1º de febrero de 1998, inclusive.<br />

Las solicitudes efectuadas acompañadas de la copia de la guía de removido –F. OM 1343-A, OM 1964-A, OM 2056–, serán admitidas<br />

siempre que las operaciones de exportación hayan sido perfeccionadas con anterioridad al día 1 de febrero de 1999, inclusive.<br />

Artículo 68— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 65, N° 99, N° 150 -con excepción del formulario de declaración jurada<br />

Nº 846-, Nº 266 y Nº 346 -con excepción del formulario de declaración jurada Nº 847– y toda norma que se oponga a los requisitos,<br />

formalidades y condiciones establecidos por la presente resolución general, a partir de la fecha indicada en el primer párrafo del artículo<br />

anterior.<br />

Artículo 69— Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI que forman parte integrante de esta resolución general.<br />

Artículo 70— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99) , con vigencia a partir del 01/02/98.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 616<br />

Detalle de los elementos a presentar con las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia (Artículo 2º)<br />

a) 1 Documentación aduanera:<br />

1. Copia del cumplido de embarque –F. OM-700 A, OM-1993 (SIM), OM-1993/3 (DUA)– o Factura-Permiso de exportación simplificada<br />

–Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997 y su modificatorio– según corresponda, de la exportación realizada, debidamente certificado<br />

por el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de<br />

exportación salvo que, respecto de estos últimos, la presentación halla correspondido a exportaciones no alcanzadas por dichos<br />

tributos; en este caso se hará constar tal circunstancia en el rubro “Observaciones” del formulario de declaración jurada Nº 443/A que<br />

acompaña al respectivo soporte magnético.<br />

Cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exportación realizadas al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, la<br />

documentación mencionada en el párrafo anterior deberá presentarse únicamente a los fines de solicitar la acreditación del impuesto<br />

facturado.<br />

2. Copia del cumplido de embarque –subrégimen EC07– y fotocopia del cumplido de embarque –subrégimen ES01–, con el ejemplar<br />

que obra en poder del responsable –para ser cotejado– debidamente certificado por funcionario aduanero interviniente en la operación,<br />

de la exportación en consignación.<br />

b) 2 Soportes magnéticos –en disquete de tres pulgadas y media (3½") HD– realizados mediante la “Aplicación” que se encuentra disponible<br />

en la página “Web”, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominaciónorazón social, Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) y mes y año de exportación, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 443/A por duplicado, de acuerdo con lo<br />

establecido en el presente Anexo y en el artículo 19.<br />

c) Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de la solicitud formulada, en aquellos casos en los cuales –por la<br />

naturaleza de las operaciones involucradas– no se disponga de los elementos indicados en el inciso a) precedente.<br />

1 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se<br />

perfeccionen a partir del 01/09/99.<br />

2 Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99).


d) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.<br />

La información solicitada en el inciso b) precedente deberá consignar indefectiblemente los siguientes conceptos:<br />

1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.<br />

2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, para desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las<br />

exportaciones, indicando la norma respectiva.<br />

3. Si existen o no deudas impositivas.<br />

4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social.<br />

5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley N° 24.402.<br />

6. 1<br />

En el supuesto de encontrarse acogido al régimen citado en el punto 5., deberá presentarse una nota indicando los datos de la institución<br />

prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como –de tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones<br />

de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera– el monto del valor de la cuota, datos que deberán proveerse<br />

convalidados por dicho Banco.<br />

2 ...<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Eliminado por R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos para las solicitudes presentadas a partir del 09/02/2002, inclusive. No obstante, las normas<br />

eliminadas conservan su vigencia para las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes, emitidos hasta el día 31/01/2002, que se<br />

vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.<br />

2 Eliminado por R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos para las solicitudes presentadas a partir del 09/02/2002, inclusive. No obstante, las normas<br />

eliminadas conservan su vigencia para las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes, emitidos hasta el día 31/01/2002, que se<br />

vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 616<br />

Detalle de cortes y/o productos elaborados de carne vacuna con su correspondiente codificación<br />

Códigos de corte<br />

Nº <strong>DE</strong>T<strong>AL</strong>LE<br />

1 Bife angosto c/s cordón (sin hueso)<br />

2 Cuadril con tapa (s/hueso) o s/colita<br />

3 Corazón de cuadril (s/tapa y s/corcho)<br />

4 Lomito de corazón de cuadril<br />

5 Colita de cuadril<br />

6 Lomo con o sin cordón<br />

7 Nalga de afuera<br />

8 Peceto<br />

9 Cuadrada (camaza de cola)<br />

10 Nalga de adentro – nalga con tapa<br />

11 Nalga de adentro sin tapa<br />

12 Tapa de nalga de adentro<br />

13 Bola de lomo<br />

14 Tortuguita<br />

15 Garrón (sin hueso)<br />

16 Bife ancho con tapa (s/hueso)<br />

17 Bife ancho sin tapa<br />

18 Ojo de bife ancho<br />

19 Tapa de bife ancho<br />

20 Paleta (camaza de paleta)<br />

21 Centro de camaza de paleta<br />

22 Aguja (sin hueso)<br />

23 Aguja (sin tapa)<br />

24 Tapa de aguja<br />

25 Cogote<br />

26 Marucha<br />

27 Chingolo<br />

28 Brazuelo (sin hueso)<br />

29 Pecho<br />

30 Falda (sin hueso)<br />

31 Asado (sin hueso)<br />

32 Vacío<br />

33 Bifes de vacío


34 Entraña<br />

35 Matambre<br />

36 Azotillo<br />

37 Bife angosto c/s cordón (con hueso)<br />

38 Garrón (c/hueso)<br />

39 Bife ancho con tapa (c/hueso)<br />

40 Aguja (con hueso)<br />

41 Brazuela (con hueso)<br />

42 Falda (con hueso)<br />

43 Asado (con hueso)<br />

44 Tendones o nervios<br />

45 Cuero<br />

46 Cerda de cola<br />

47 Cerda de oreja<br />

48 Hueso de pata<br />

49 Hueso de manos<br />

50 Astas<br />

51 Macho de astas<br />

52 Pezuñas<br />

53 Sangre<br />

54 Hiel<br />

55 Sarro<br />

56 Hueso de cabeza<br />

57 Hueso de maxilar<br />

58 Tapa de asado<br />

59 Hipófisis<br />

60 Pineal<br />

61 Hipotálamo<br />

62 Paratiroides<br />

63 Tiroides<br />

64 Suprarrenales<br />

65 Epitelio<br />

66 Páncreas<br />

67 Próstata<br />

68 Lengua<br />

69 Sesos<br />

70 Quijadas<br />

71 Pulmón<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


72 Corazón<br />

73 Molleja de corazón<br />

74 Molleja de cogote<br />

75 Hígado<br />

76 Riñones<br />

77 Rabo-cola<br />

78 Médula<br />

79 Carne chica-nuez de quijada<br />

80 Carne chica - carne de tragapasto<br />

81 Carne chica - carne de cabeza<br />

82 Carne chica - carne de tráquea<br />

83 Pajarilla - bonete<br />

84 Mondongo<br />

85 Librillo<br />

86 Cuajo<br />

87 Chinchulines<br />

88 Tripa gorda<br />

89 Tripa orilla primera<br />

90 Tripa orilla segunda<br />

91 Tripón<br />

92 Tripa salame<br />

93 Vejiga<br />

94 Grasa comestible<br />

95 Grasa industrial<br />

96 Media res (sin hueso)<br />

97 Media res (con hueso)<br />

98 Cuarto delantero (sin hueso)<br />

99 Cuarto delantero (con hueso)<br />

100 Cuarto trasero (sin hueso)<br />

101 Cuarto trasero (con hueso)<br />

102 Corte pistola a 3 costillas s/hueso)<br />

103 Corte pistola a 3 costillas (s/hueso)<br />

104 Corte pistola a 7 costillas (s/hueso)<br />

105 Corte pistola a 7 costillas (s/hueso)<br />

106 Cuarto delantero sin asado (s/hueso)<br />

107 Cuarto delantero sin asado (c/hueso)<br />

108 Pecho a 3 costillas (s/hueso) o en manta)<br />

109 Pecho a 3 costillas (c/hueso)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


110 Rueda (s/hueso)<br />

111 Rueda (c/hueso)<br />

112 Rueda sin garrón (sin hueso)<br />

113 Rueda sin garrón (con hueso)<br />

114 Pierna (sin hueso)<br />

115 Pierna (con hueso)<br />

116 Pierna mocha (sin hueso)<br />

117 Pierna mocha (con hueso)<br />

118 Cuarto delantero en manta<br />

119 Cuarto trasero en manta<br />

120 Asado con vacío (sin hueso)<br />

121 Asado con vacío (con hueso)<br />

122 Tapa de cuadril<br />

123 Corcha de cuadril<br />

124 Pecho con falda (sin hueso)<br />

125 Pecho con falda (con hueso)<br />

126 Lengua manchada<br />

127 Juegos (bife angosto-corazónde cuadril-lomo)<br />

128 Centro de nalga de adentro<br />

129 Recortes (carne chica)<br />

Nº <strong>DE</strong>T<strong>AL</strong>LE<br />

901 Extracto<br />

902 Caldo de carne<br />

903 Jugos<br />

906 Enlatados - Corned beef, Ground<br />

907 Carne cocida y congelada en tubos<br />

910 Chorizos - Embutidos frescos beef, etc. (chorizos)<br />

911 Chorizos - Embutidos secos (salame)<br />

912 Chorizos - Embutidos cocidos (salchichón)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Códigos por producto


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 616<br />

Detalle de los elementos a presentar con las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia (artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10)<br />

a) Documentación que permita constatar la procedencia de la solicitud formulada:<br />

1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas:<br />

1.1. Cuando se trate de transporte naval:<br />

1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.<br />

1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá –discriminado por buque– el valor de los fletes y<br />

pasajes obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible a transporte internacional.<br />

1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:<br />

1.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.<br />

1.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea, según lo dispuesto<br />

por la Ley N° 13.041.<br />

1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de Turismo de la Nación, en<br />

cumplimiento de la Ley N° 14.574.<br />

1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga.<br />

No se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto 1.2.1., cuando la fotocopia de la factura mensual a que se refiere el<br />

punto 1.2.2. se encuentre certificada por la Fuerza Aérea.<br />

1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:<br />

1.3.1. De carga:<br />

1.3.1.1. Manifiesto internacional de carga/ Declaracióndetránsito aduanero (MIC/DTA) o manifiesto internacional de carga por carretera,<br />

corresponder, intervenido por la Dirección General de Aduanas.<br />

1.3.2. De pasajeros:<br />

1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, en<br />

el caso de empresas regulares.<br />

1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.<br />

1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de acuerdo con la ResoluciónN° 613/94 de la Comisión<br />

Nacional de Transporte Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo.<br />

2. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP (“couriers”):<br />

2.1. Factura del depósito fiscal.<br />

2.2. Factura pro-forma emitida por el cliente, certificada por organismo de contralor.<br />

2.3. Remitos y facturas emitidas por el “courier”, por los servicios de transporte internacional.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2.4. Facturas emitidas por las compañias de transporte intervinientes.<br />

3. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:<br />

3.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud (incluidas las<br />

correspondientes a transportes al área franca y al área aduanera especial, Ley N° 19.640, y a las zonas francas).<br />

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 8°, debiendo en<br />

tal sentido estar conformadas por la empresa transportista, insertando la expresión: “Servicios conexos al transporte internacional.<br />

Resolución General N° 616”, y estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello<br />

identificatorio del firmante y de dicha empresa.<br />

Asimismo, las referidas facturas deberán contener –sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales N° 3419<br />

(D.G.I.) y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias–, lo siguiente:<br />

3.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista internacional relacionado con el servicio conexo, aclarando<br />

si se trata de transportes de bienes o pasajeros y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje –según corresponda–<br />

y nombre de la compañía transportista.<br />

3.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los contenedores y conocimientos<br />

de embarque, de tratarse de transporte de cargas.<br />

3.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 12.<br />

4. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:<br />

4.1. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el ejemplar que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo.<br />

Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano<br />

realizada por Traductor Público Nacional.<br />

4.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.<br />

Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 9°. En ellas deberá<br />

insertarse la expresión: “Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional. Resolución General<br />

N° 616”, dejándose expresa constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación existente con el contrato indicado en el punto<br />

4.1.<br />

5. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y<br />

componentes y embarcaciones:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

5.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.<br />

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 10, debiendo en tal<br />

sentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo, insertando la expresión: “Trabajos de transformación, modificación,<br />

reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves. Resolución General N° 616”, y estar además suscriptas<br />

por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa.<br />

Asimismo, las referidas facturas deberán contener –sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales N° 3419<br />

(D.G.I.) y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias–, lo siguiente:<br />

5.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada.<br />

5.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada por autoridad competente.<br />

b) Soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Anexo I.<br />

c) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.<br />

En el caso de formularse la solicitud en dólares estadounidenses, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11,<br />

deberá presentarse una nota, con carácter de declaración jurada, en el momento de su interposición.<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 616<br />

Especificaciones técnicas 1<br />

El sistema “A.F.I.P. D.G.I. - I.V.A. Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado” deberá ser ejecutado bajo la plataforma del sistema<br />

informático “S.I.Ap.-Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o<br />

superiores con sistema operativo WINDOWS 95 o superior, con disquetera de 3 ½ HD (alta densidad), 8 Mb. de memoria RAM y disco<br />

rígido.<br />

El sistema permite:<br />

1. Carga de datos mediante teclado o importándolos de un archivo externo.<br />

2. Administración de la información, por responsable.<br />

3. Generación de archivos para la presentación en formato encriptado en disquetes de 3 ½ HD (alta densidad).<br />

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que presenta el responsable (F. 443/A).<br />

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS.<br />

1 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se<br />

perfeccionen a partir del 01/09/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

La información será presentada en uno o varios soportes, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social,<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y mes y año de exportación, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº<br />

443/A, por duplicado.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la original, incluso aquéllos<br />

que no han sufrido modificaciones.<br />

ANEXO V RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 616<br />

Garantías – Generalidades – Formalidades de presentación e información<br />

1. Cuando se constituyan o se efectúe la sustitución o complemento de las garantías dispuestas por esta resolución general deberá<br />

presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue autorización a favor de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos – Dirección General Impositiva para ejecutarlas.<br />

2. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías, así como también el de aceptación o rechazo de la sustitución de las mismas,<br />

estará a cargo del juez administrativo.<br />

Se procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas<br />

garantías.<br />

Aceptada de conformidad la garantía, el responsable deberá formalizar la presentación del comprobante respectivo ante la dependencia<br />

de este Organismo en que hubiera entregado la misma.<br />

3. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse<br />

conforme a las disposiciones de la presente resolución general y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del<br />

deudor.<br />

4. Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir la o las garantías constituidas, cuando el juez administrativo así lo requiera<br />

por considerarlas insuficientes en relación con el monto total solicitado. En la Snotificación que se practique con tal motivo, se informará<br />

al interesado sobre las causas que fundamentan el pedido. A tales fines se otorgará un plazo de treinta (30) días corridos, bajo<br />

apercibimiento, en su defecto, de ejecutar las mismas.<br />

5. Los responsables deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los diez (10) días hábiles<br />

administrativos de producido, cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar la garantía constituida y/o su valuación.<br />

6. La nota mediante la que se ejerza la opción a que se refiere el punto 4. del artículo 34 deberá contener, además de los datos<br />

identificatorios del responsable, la especificación de los productos de la agricultura que se exportan, y de los meses de inicio y finalización<br />

de los semestres a considerar.


ANEXO VI RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> N° 616<br />

Aval bancario<br />

1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.<br />

2. Con la garantía presentada se deberá adjuntar certificación extendida por Escribano Público mediante la cual se acredite la representación<br />

del firmante.<br />

3. En el supuesto de no constituirse el aval bancario en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento del mismo se formalizará<br />

mediante nota que deberá identificar a la entidad avalista y la solicitud a la que se refiere.<br />

4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

Presente<br />

De nuestra consideración:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Buenos Aires,<br />

Por la presente avalamos a la empresa (1) ........... ......... la devolución/transferencia (2) anticipada del impuesto al valor agregado (R.G. N°<br />

616 Título II) por la suma de pesos (3) ................. ($ ), por el término de Ciento ochenta (180) días hábiles administrativos contados<br />

a partir del día ......., inclusive.<br />

El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General N° 616 de la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

– Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y<br />

división sin ningún tipo de restricción.<br />

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.<br />

Firma<br />

Apellido y Nombres<br />

Tipo y número de Documento de identidad<br />

Representación investida (4)


(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

(2) Táchese lo que no corresponda.<br />

(3) Importe solicitado.<br />

(4) Deberá acreditarse la representación que se invoque.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO VII RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 616<br />

Caución de títulos públicos<br />

1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que se coticen en bolsas o mercados<br />

de valores del país.<br />

Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. – “Zero Coupon Bonds”.<br />

2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el díahábil inmediato anterior al de la presentación y por el término de<br />

vigencia dispuesto en el artículo 34 de la presente resolución general.<br />

Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando la última cotización de N.Y.S.E. –NEW YORK<br />

STOCK EXCHANGE– para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía.<br />

3. La constitución de estas garantías deberá efectuarse ante entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N°<br />

21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580 y concordantes del Código de Comercio.<br />

4. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos<br />

o bonos y el comprobante que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección<br />

General Impositiva, junto con una nota que contendrá la siguiente información:<br />

a) Tipo o tipos de garantías constituidas.<br />

b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente.<br />

c) Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la<br />

garantía y monto al que asciende la misma.<br />

De constituirse más de una caución para cubrir el monto a garantizar, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al monto de<br />

cada una de ellas.<br />

5. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a<br />

su orden, indicados en el punto 1.<br />

6. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los títulos o bonos caucionados por parte del propietario, o por causa de la<br />

manifiesta devaluación de su cotización, se produzca la pérdida total o parcial del valor de la garantía, ello dará lugar al reemplazo o<br />

complementación de la misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto en el punto 4. del Anexo V.


7. En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento de la misma se formalizará<br />

mediante nota en la que deberá identificarse a la/s entidad/es bancaria/s, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526<br />

y sus modificaciones, los títulos o bonos a caucionar y la solicitud a la que se refiere.<br />

8. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al siguiente modelo:<br />

Buenos Aires,<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

Presente<br />

De nuestra consideración:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Por la presente certificamos que (1) ........... ...... registra mediante (2) ............. ante nuestra entidad (3) ............ títulos públicos/Bonos del<br />

Tesoro de los E.E.U.U. –“ZERO COUPON BONDS”– caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección<br />

General Impositiva en garantía del monto de devolución/transferencia (4) anticipada del impuesto al valor agregado (Resolución General<br />

N° 616 , Título II) correspondiente al período (5) ........... por la suma de (6) ................ ($ ), mediante (7) ............. con un valor total de<br />

(8) ........... ($ ), desde el día (9) ......... hasta el día (10)..........<br />

Se expide la presente certificación a pedido de (1) ........... a los ............ días del mes de ........ de ...........<br />

Firma<br />

Apellido y Nombres<br />

Tipo y número de Documento de identidad<br />

Representación investida (11)<br />

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social del obligado que caucionó los títulos/bonos.<br />

(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.<br />

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.<br />

(4) Táchese lo que no corresponda.<br />

(5) Mes y año.<br />

(6) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el símbolo<br />

respectivo ($, u$s, etc.), del monto que se garantiza.<br />

(7) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número de cupón y todo otro dato adicional que los identifique.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

(8) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección<br />

General Impositiva, con indicación de moneda e importe.<br />

(9) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva.<br />

(10) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.<br />

(11) Deberá acreditarse la representación que se invoque.<br />

ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 616<br />

Hipoteca<br />

1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes<br />

e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente.<br />

2. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Dirección General Impositiva o<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos y ambas hipotecas garanticen acreencias de estos Organismos.<br />

3. El valor a garantizar con la hipoteca no podrá exceder el monto de la valuación fiscal vigente al momento de su constitución e inscripción,<br />

neto del monto de otros créditos garantizados con el mismo inmueble.<br />

4. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria deberá contener, en todos los casos, además de los requisitos y<br />

condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos:<br />

a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas las notificaciones e intimaciones al deudor.<br />

b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del inmueble.<br />

c) Monto de la devolución o transferencia anticipada del impuesto al valor agregado por exportaciones u operaciones con igual<br />

tratamiento que se garantizan, y monto de la valuación fiscal vigente al momento de la constitución e inscripción.<br />

d) Contratación de seguros, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, que habitualmente<br />

deben contratarse para cubrir los riesgos normales operantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de la constitución de la<br />

hipoteca, incluyendo su renovación%0 a cargo del responsable con la debida antelación.<br />

e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble, para que este Organismo proceda a la ejecución respecto de la<br />

totalidad del mismo.<br />

f) Demás cláusulas que este Organismo establezca para el caso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal.<br />

5. Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud de haberse verificado las condiciones fijadas para ello, este Organismo, a<br />

pedido del interesado, procederá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos posteriores a la recepción fehaciente de tal pedido,<br />

a iniciar los trámites para la cancelación de la misma.<br />

6. En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento de la misma se formalizará<br />

mediante nota en la que deberá identificarse el inmueble ofrecido en garantía y la solicitud a la que se refiere.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO IX RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 616<br />

Buenos Aires,<br />

Señores<br />

C.U.I.T.<br />

Domicilio Fiscal<br />

Localidad<br />

(.....) Provincia<br />

Se certifica que el contribuyente .........., C.U.I.T. ......., tiene un crédito a su favor con origen en Recupero Anticipado del IVA por Exportación (Resolución General N°<br />

616) correspondiente al período ..........por un importe de $ .........., que se encuentra en trámite de liquidación y pago.<br />

El presente Certificado se extiende a efectos de ser presentado ante quien corresponda y tendrá una validez de 90 días corridos a partir de su emisión.<br />

ANEXO X RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 616<br />

Aspectos aduaneros<br />

A) Operaciones de venta al exterior realizadas por el tercero en forma directa.<br />

1. Los documentantes inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas, podrán efectuar la<br />

presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo y/o temporaria por cuenta de terceros, inscriptos o no en el<br />

referido registro, utilizando al efecto los Formularios OM 700 “A”, OM 1280 “A”, OM 1993 “A”–SIM y OM 1993/3, según corresponda.<br />

2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación informará obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el<br />

número de registro de exportador y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la/s persona/s por cuenta de quien/es actúa,<br />

dejándose expresa constancia de que no existe inhibición alguna por parte del/los tercero/s para cursar la documentación de que se trata<br />

o para su eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior.<br />

La factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el punto precedente, será<br />

emitida por el tercero de acuerdo con lo que establece la Administración Federal de Ingresos Públicos, en materia de facturación y<br />

registración de operaciones.<br />

B) Operaciones de venta al exterior realizadas por el documentante a su nombre.<br />

1. Cuando un documentante inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas, efectúe asu<br />

nombre la venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y asumir las responsabilidades emergentes con el comprador<br />

extranjero, revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. La exportación definitiva para consumo se instrumentará en los formularios<br />

OM 700 “A”, OM 1993 “A” (SIM) u OM 1993/3, según corresponda, declarando en dicha solicitud de destinación el nombre o razón social<br />

de los terceros exportadores, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes deberá instrumentarse mediante un documento por el cual se acredite la<br />

participación proporcional correspondiente al tercero exportador, en orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante<br />

(cuenta de venta y líquido producto o similar).<br />

3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la factura deberá presentarse en el momento de gestionar el cobro de los<br />

mismos y adjuntarse al ejemplar de los formularios mencionados en el punto B.1. precedente, según corresponda y conforme a la<br />

normativa aplicable.<br />

ANEXO XI RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº616<br />

Régimen de informacion – Especificaciones técnicas<br />

El sistema “A.F.I.P. – Exportaciones por cuenta de Terceros – Versión 1.0” está preparado para ejecutarse en computadoras tipo PC AT<br />

386 (recomendado AT 486) con sistema operativo Windows Versión 3.1 o superior, con disquetera de 3 ½“HD de alta densidad, 4 Mb. de<br />

memoria RAM (recomendado 8 Mb) y disco rígido.<br />

El mismo permite:<br />

— Generación de los disquetes de presentación, en formato comprimido y encriptado.<br />

— Impresión del formulario de declaración jurada N° 846, que acompaña a los disquetes que debe entregar el responsable.<br />

— Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS.<br />

— El archivo “TERCEROS.HLP” contiene el manual operativo del sistema.<br />

El mismo se encuentra en el directorio designado para su instalación, pudiendo consultarse desde el aplicativo, seleccionando en el menú<br />

principal “AYUDA” o presionando la tecla “F1”.<br />

De la misma manera, puede consultarse el archivo “ACERCA<strong>DE</strong>.HLP”, con información sobre condiciones de uso y requerimientos de<br />

hardware y “software”.


Lugar y Fecha,<br />

Señor Jefe de<br />

...........................<br />

...........................<br />

ANEXO XII RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº616 1<br />

Me dirijo a Ud. en relación a la solicitud de devolución anticipada del impuesto al valor agregado establecida por el Título II de la Resolución<br />

General Nº 616 y sus modificatorias, que efectuáramos con fecha ...........<br />

8%-3Al respecto dejo constancia de que autorizo en forma irrevocable la ejecución, por la vía establecida en el artículo 92 de la Ley Nº<br />

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la garantía constituida a favor de esa Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

– Dirección General Impositiva, en caso de que constate fehacientemente alguna irregularidad como consecuencia de la posterior<br />

verificación de la documentación inherente a esta presentación.<br />

Sin otro particular saludo a Ud. atentamente.<br />

Firma y aclaración (1)<br />

Tipo y Número de documento de identidad<br />

++ Representación investida (2)<br />

Tipo de garantía constituida:............................................<br />

Denominación de la entidad garante: ..............................<br />

Domicilio: ........................................................................RC.U.I.T. de la entidad garante:.........................................<br />

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

(2) Deberá acreditarse la representación que se invoque.<br />

1 Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 ANEXO XIII RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 616<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> REINTEGRO SIMPLIFICADO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> ATRIBUIBLE A OPERACIONES <strong>DE</strong> EXPORTACIÓN<br />

A – SUJETOS COMPRENDIDOS<br />

Los sujetos comprendidos en las disposiciones del Título I podrán requerir que la acreditación, devolución o transferencia, del importe del<br />

impuesto facturado se efectúe en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, cuando:<br />

a) El importe total de las solicitudes interpuestas, en los doce (12) meses inmediatos anteriores a aquel en que se realiza la presentación,<br />

no supere la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000). El precitado monto resulta comprensivo de la totalidad de pedidos formulados<br />

por cualquiera de los regímenes previstos en los Títulos I y II y en el Anexo XIII;<br />

b) efectúen una única solicitud mensual, que no exceda la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), conformada exclusivamente por facturas<br />

o documentos equivalentes, cuya antigüedad no exceda de un (1) año a la fecha de la presentación.<br />

La tramitación de la solicitud se realizará de acuerdo con las previsiones del Título I o II –según corresponda–, cuando supere el importe<br />

dispuesto en el inciso b) anterior.<br />

B – INICIO <strong>DE</strong> ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

Para determinar el límite establecido en el inciso a) del Apartado precedente, será de aplicación el siguiente procedimiento:<br />

— Cuando no hayan transcurrido doce (12) meses calendario, desde el mes de inicio de actividad hasta el inmediato anterior al de la<br />

presentación –ambos inclusive–, el monto que resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes interpuestas –Título I, II y<br />

Anexo XIII– en el citado período y el total de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma de cincuenta<br />

mil pesos ($ 50.000).<br />

C – EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS<br />

Están excluidos del presente régimen los sujetos y conceptos que se detallan a continuación:<br />

a) Los sujetos:<br />

1. indicados en los incisos a), b), c) y último párrafo del artículo 32;<br />

2. imposibilitados de efectuar la solicitud dispuesta por este régimen –mientras se encuentre en vigencia la exclusión temporaria– por<br />

aplicación del Apartado G de este Anexo;<br />

b) conceptos:<br />

— Las operaciones comprendidas en el Régimen Simplificado Opcional de Exportaciones establecido por el Decreto Nº 855, de fecha 27<br />

de agosto de 1997, y sus modificaciones.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 829 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/04/2000), con vigencia para las solicitudes que se presenten a partir del 01/06/2000.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

D – PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I, III, IV y V de esta resolución general, con las<br />

excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan:<br />

a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 25 y 28;<br />

b) no se admitirá, entre los elementos a presentar que enumera el inciso a) del Anexo I, la Factura Permiso de Exportación Simplificada<br />

–Decreto Nº 855/97 y sus modificaciones–;<br />

c) el soporte magnético, cuya presentación exigen el inciso b) del Anexo I y el inciso b) del Anexo III, deberá acompañarse de una nota<br />

simple –suscripta por el responsable o, en su caso, persona debidamente autorizada– en la que se exteriorice la opción de inclusión en<br />

el régimen de este Anexo;<br />

d) cuando las disposiciones de los Títulos I y III hacen mención a las operaciones, responsables o sujetos comprendidos en los Capítulos<br />

A y B del Título I, deberán considerarse incluidos en sus alcances a los sujetos y operaciones de este Anexo;<br />

e) la presentación de la solicitud implicará la aceptación del régimen de este Anexo y la renuncia a toda acción o recurso contra las<br />

disposiciones que se dicten en su consecuencia.<br />

E – PROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. CRITERIOS <strong>DE</strong> EV<strong>AL</strong>UACIÓN<br />

La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes<br />

conceptos:<br />

a) Verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido;<br />

b) razonabilidad de los importes reclamados;<br />

c) veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal y relación razonable entre los débitos<br />

ycréditos declarados, con respecto a la actividad que desarrolla.<br />

Como resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor, de la siguiente forma:<br />

1. Categoría “A”: admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los importes respecto de los cuales se verifique, como mínimo,<br />

la totalidad de las condiciones exigidas en los incisos a), b) y c) precedentes;<br />

2. Categoría “B”: tratamiento por el Título I –por Título II, sólo por opción del responsable–. Se incluirán en esta categoría los importes<br />

originados en facturas o documentos equivalentes emitidos por proveedores que registren –según la información de la base de datos de<br />

este Organismo– incumplimientos, a la fecha de solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o<br />

previsionales, tanto informativas como determinativas, y/o que tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el período<br />

fiscal al que corresponde la documentación mencionada, que no guarde razonabilidad con su actividad;<br />

3. Categoría “C”: tratamiento por el Título I. Integrarán esta clasificación los importes originados en facturas o documentos equivalentes<br />

presumiblemente apócrifos, o emitidos por proveedores cuyos débitos fiscales declarados evidencian insuficiencia respecto de los<br />

importes facturados que forman parte de la solicitud;


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4. Categoría “D”: observado. Se categorizarán los importes originados en documentación cuyo tipo y numeración no se encuentre en un<br />

rango de código de autorización de impresión (CAI) autorizado y vigente a la fecha de su emisión.<br />

F – RESOLUCIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD<br />

Resultarán aplicables a las solicitudes los criterios y procedimientos regulados en el Título I, con las excepciones mencionadas en el inciso<br />

a) del Apartado D y las complementaciones que seguidamente se indican:<br />

a) Artículo 24. Presentaciones incompletas:<br />

1. Plazo para el Juez Administrativo: diez (10) días hábiles administrativos;<br />

2. plazo para el responsable: diez (10) días hábiles administrativos;<br />

3. plazo para que la presentación sea considerada formalmente admisible: diez (10) días hábiles administrativos.<br />

b) El Juez Administrativo competente resolverá sobre la procedencia o improcedencia del pedido formulado, mediante resolución fundada,<br />

que dictará dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de presentación o de aquella en<br />

que la solicitud resulte formalmente admisible –la que fuera posterior–. En el mencionado término podrá solicitar las aclaraciones y/o el<br />

aporte de la documentación que considere necesarias, sin que pueda otorgarse al plazo acordado para su cumplimiento, carácter<br />

suspensivo.<br />

La resolución que se dicte consignará:<br />

1. El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que se trate;<br />

2. la fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia;<br />

3. los importes y conceptos compensados de oficio;<br />

4. la clasificación del crédito, de acuerdo con el Apartado E;<br />

5. cuando corresponda, los fundamentos que avalen la denegatoria y/o remisión al procedimiento general del Título I.<br />

Lo indicado en el punto 5. anterior, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio prevista en los artículos 16 a<br />

19 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;<br />

c) si en el mencionado acto administrativo se resolviera denegar total o parcialmente la petición, se dispondrá la tramitación bajo el régimen<br />

general del Título I –excepto cuando se trate de importes incluidos en la Categoría “D”–, sin perjuicio de la posibilidad del responsable<br />

de optar, mediante la presentación de una nota, por su inclusiónenelTítulo II, cuando el crédito haya sido calificado en la Categoría “B”<br />

y se reúnan los requisitos exigidos en este último Título.<br />

En el primer caso los plazos que dispone el artículo 28 se computarán desde la fecha de presentación original. Cuando se opte por la<br />

inclusión enelTítulo II, el término previsto en el artículo 36 se computará a partir de la fecha en que se exteriorice expresamente la<br />

opción.<br />

El rechazo parcial no impedirá la acreditación, devolución o transferencia bajo las disposiciones del presente Anexo, de las sumas<br />

admitidas.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

d) El acto administrativo dictado de conformidad con lo previsto en el inciso b) anterior, no enerva las facultades de esta Administración<br />

Federal para ejercer su potestad de fiscalización respecto de las operaciones comprendidas en el mismo, en tanto los correspondientes<br />

períodos fiscales no se hallen prescriptos.<br />

G – OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. EXCLUSIÓN TEMPORARIA<br />

Cuando los importes reclamados sean clasificados, total o parcialmente:<br />

a) en los puntos 2. y 3. del Apartado E, los sujetos alcanzados no podrán formular solicitudes en los términos del régimen de este Anexo,<br />

respecto de las:<br />

1. Operaciones incluidas en las tres (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir de la notificación del acto administrativo que<br />

disponga la impugnación, cuando esta última se encuentre comprendida entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del<br />

monto total, cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado;<br />

2. operaciones comprendidas en las doce (12) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto<br />

administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última sea mayor al Sdiez por ciento (10%) del monto total cuya acreditación,<br />

devolución o transferencia se hubiera solicitado;<br />

b) en el punto 4. del Apartado E, los jueces administrativos competentes no admitirán la presentación en los términos de este régimen de<br />

las:<br />

1. Tres (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir de la notificación del correspondiente acto administrativo;<br />

2. doce (12) primeras solicitudes interpuestas desde el momento de dicha notificación, en el caso de reincidencia.<br />

El monto impugnado, de acuerdo con lo indicado en el inciso a) precedente, se tendrá en cuenta para el cálculo del límite de<br />

seiscientos mil pesos ($ 600.000) establecido en el Apartado A de este Anexo.


Resolución General Nº 616. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 691 1 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 27/09/99<br />

Artículo 2º— A los fines dispuestos en los artículos 2º y 11 de la Resolución General Nº 616 y su modificatoria, los responsables deberán<br />

aportar la información a que se hace referencia en el artículo 19 de la mencionada resolución general, relativa al impuesto facturado cuya<br />

acreditación, devolución o transferencia se solicite, mediante la entrega de soporte magnético, acompañado del formulario de declaración<br />

jurada Nº 443/A generado mediante la utilización dela“Aplicación” denominada “A.F.I.P.-D.G.I. – IVA Solicitud%0 de Reintegro del Impuesto<br />

Facturado”, a partir del día1º de octubre de 1999, inclusive.<br />

Las solicitudes –originarias o rectificativas– que se interpongan hasta el día 30 de septiembre de 1999, inclusive, deberán efectuarse<br />

mediante la utilización del programa aplicativo denominado “DG I – IVA. Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado”.<br />

Artículo 3º— La aplicación mencionada en el primer párrafo del artículo anterior, estará disponible a partir de la fecha de publicación dela<br />

presente en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 29/09/99.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.<br />

Programa aplicativo<br />

Resolución General Nº 1313 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 16/07/2002<br />

Artículo 1º— 2 Los exportadores y demás responsables que interpongan solicitudes de acreditación, devolución o transferencia correspondientes<br />

al impuesto al valor agregado, que les hubiera sido facturado por operaciones de exportación u otras que reciban igual<br />

tratamiento, perfeccionadas a partir del día 1º de diciembre de 2002, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “SOLICITUD <strong>DE</strong><br />

REINTEGRO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> FACTURADO Versión 3.0 - Release 1” 3 , cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso<br />

se consignan en el Anexo de esta resolución general.<br />

4 El citado programa aplicativo podrá ser transferido de la página “Web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar) o solicitarse en la<br />

dependencia en la que el responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega simultánea del correspondiente disquete de tres pulgadas<br />

y media (3½”) HD, sin uso.<br />

Artículo 2º— 5 Las solicitudes que se interpongan por operaciones que se perfeccionen hasta el día 30 de noviembre de 2002, inclusive,<br />

deberán formularse mediante la utilización del programa aplicativo denominado “SOLICITUD <strong>DE</strong> REINTEGRO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> FACTU-<br />

RADO – Versión 2.0”.<br />

Artículo 3º— Apruébanse el programa aplicativo “SOLICITUD <strong>DE</strong> REINTEGRO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> FACTURADO – Versión 3.0” y el Anexo<br />

que forma parte de la presente.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 19/07/2002.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1351 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/10/2002)<br />

3 Texto según R.G. Nº 1401 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/12/2002)<br />

4 Texto según R.G. Nº 1401 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/12/2002)<br />

5 Texto según R.G. Nº 1351 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/10/2002)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 1313 1 RSISTEMA SOLICITUD <strong>DE</strong> REINTEGRO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> FACTURADO - VERSIÓN 3.0 - RELEASE 1<br />

La utilización del sistema “Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado - Versión 3.0 - Release 1” requiere tener preinstalado el sistema informático<br />

“S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores, con<br />

sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad), lectora/grabadora de CD ROM 2x o superior (requisito no<br />

indispensable), 16 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.<br />

2. Administrar la información por responsable.<br />

3. Generar archivos para la presentación en formato encriptado (disquetes de tres pulgadas y media (3½”) HD, alta densidad o CD ROM).<br />

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soportar impresoras predeterminadas por Windows.<br />

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

8. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa<br />

aplicativo.<br />

La función principal del sistema es generar el Formulario Nº 404 previsto como “Declaración Jurada Exportaciones Crédito Fiscal” y la generación de archivos<br />

de presentación en formato encriptado en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad) o CD ROM.<br />

La información deberá presentarse en uno o varios soportes (multivolumen) en caso de presentación en disquetes. Si la presentación es en CD ROM, se admitirá un solo<br />

soporte. Los mismos serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.),período que se<br />

declara y carácter de la presentación —originaria (O) o rectificativa (R)—.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido<br />

modificaciones.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1401 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/12/2002)


Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.<br />

Requisitos, formalidades y condiciones<br />

Resolución General Nº 2000 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 30/01/2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> REINTEGRO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes<br />

correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de<br />

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con las disposiciones de esta resolución<br />

general que, en cada caso, se establecen:<br />

a) Los exportadores, excepto los sujetos indicados en los incisos siguientes: Las previstas en el presente título y en los Anexos I, IV y V<br />

de esta resolución general.<br />

b) Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13, 14 y 26 del inciso h)<br />

del artículo 7º de la citada ley y en el artículo 34 de su decreto reglamentario, y las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento<br />

que las exportaciones en virtud de lo establecido por la ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores de servicios<br />

postales/PSP (“courier”): Las disposiciones de este título y de los Anexos II, IV y V de la presente.<br />

c) Los contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del<br />

artículo 1º de la citada ley: Las establecidas en el presente título y en los Anexos III, IV y V de esta resolución general.<br />

Asimismo quienes reúnan las condiciones del Anexo VI podrán solicitar la aplicación del régimen allí dispuesto.<br />

Artículo 2º— Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero y las personas residentes en<br />

el exterior, a los fines previstos en el inciso b) del artículo 1º no se encuentran obligadas a solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.), mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias.<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/02/2006.


Los proveedores de los mencionados sujetos deberán indicar, al pie de las facturas pertinentes, el importe del impuesto al valor agregado contenido<br />

en las mismas, insertando la leyenda “Resolución General Nº 2000, Título I, artículo 1º,incisob)”.<br />

Las solicitudes de reintegro deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el país, o por cualquier otra entidad<br />

domiciliada en el territorio nacional, que acredite personería en tal carácter.<br />

Para la tramitación de las mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los importes que resulten reintegrables, corresponderá aportar el<br />

poder otorgado a tal fin o su fotocopia autenticada. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente<br />

traducción al idioma castellano realizada por traductor público nacional.<br />

PERFECCIONAMIENTO <strong>DE</strong> LAS EXPORTACIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— A efectos del presente régimen las exportaciones, las actividades u operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento<br />

que las exportaciones y las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el<br />

exterior, se considerarán perfeccionadas:<br />

a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 1º: Con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente<br />

del país en ese embarque –fecha consignada en el campo mercadería a bordo/salida–, según conste en la “destinación de exportación”<br />

respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario aduanero interviniente en la operación.<br />

En los casos en que intervengan dos (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo<br />

precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.<br />

Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación –subrégimen ESO1–, la operación<br />

se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo –subrégimen EC07–.<br />

b) Para los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: Mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente:<br />

1. Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: Constancia de entrada y<br />

salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.<br />

2. Transporte aéreo: Registro indicado en el punto 1.2.1 del inciso a) del Anexo II, de la presente resolución general o, en su defecto,<br />

factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2 del inciso a) de dicho anexo, certificada por la Fuerza Aérea Argentina.<br />

3. Transporte terrestre: Documentación intervenida por la autoridad de control de frontera (Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional<br />

de Transporte Terrestre), de corresponder.<br />

4. Servicios conexos al transporte internacional: Factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación y conformada según lo<br />

dispuesto en el punto 2.1 del inciso a) del Anexo II de la presente resolución general.


5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y<br />

de embarcaciones en todos los casos con los alcances del punto 26 del inciso h) del artículo 7º de la ley del gravamen:<br />

5.1. Transporte marítimo: Certificación de los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación<br />

emitida por un profesional en ingeniería naval, inscripto en el Consejo de Ingeniería Naval.<br />

5.2. Transporte aéreo: Registro de aeronaves.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia<br />

de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio<br />

conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1, 2 ó 3 precedentes, según corresponda. La percepción<br />

parcial o total del precio de la prestación, no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en<br />

los términos de esta resolución general.<br />

c) Para los contribuyentes, responsables y demás sujetos indicados en el inciso c) del artículo 1º: Con la factura por la que se documente<br />

la operación.<br />

EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— Están excluidos del régimen reglado en el presente título:<br />

a) Los sujetos indicados en el artículo 1º cuando:<br />

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones y 24.769, según<br />

corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha que se<br />

formalizó la presentación de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.<br />

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las<br />

obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un<br />

particular –o tercero– la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente.<br />

3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex–funcionarios estatales<br />

con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior.<br />

Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los puntos 1, 2 y 3, las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o<br />

cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como<br />

consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos.<br />

b) Las facturas o documentos equivalentes que tengan una antigüedad mayor a cuarenta y ocho (48) meses calendario a la fecha que<br />

se formalizó la presentación de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para las facturas o documentos equivalentes:


1. Cuyo impuesto al valor agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso siempre que se presente una nota en la<br />

que se fundamenten los motivos por los cuales el impuesto facturado correspondiente a la adquisición de bienes de uso tiene una<br />

antigüedad mayor a cuarenta y ocho (48) meses.<br />

2. Incluidas en presentaciones rectificativas, en los casos en que el límite de los cuarenta y ocho (48) meses calendario, no hubiese<br />

sido superado en la presentación original o en rectificativas anteriores con relación a dichos comprobantes.<br />

3. Cuando la sumatoria de sus créditos fiscales vinculados resulte inferior al cinco por ciento (5%) del monto total vinculado, y dicho<br />

valor sea inferior a la suma de mil pesos ($ 1.000).<br />

c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el artículo 43 de la presente resolución<br />

general, cuando –como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la<br />

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones– se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o<br />

improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.<br />

d) Los créditos fiscales vinculados a las actividades encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1º de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el primer párrafo del inciso b) y, en su caso, los créditos fiscales a que se refiere<br />

el inciso d), deberán incluirse en una única presentación –juntamente con las restantes facturas o documentos equivalentes– y serán objeto<br />

de la detracción prevista en el inciso b) del artículo 26.<br />

Artículo 5º— Las solicitudes formuladas por los sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados<br />

en el primer párrafo del incisos b) y en los incisos c) y d) del artículo anterior, tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de esta<br />

resolución general.<br />

<strong>IMPUESTO</strong> FACTURADO. LÍMITE<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 6º— Cuando el importe del crédito fiscal vinculado exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse una nota de acuerdo con lo dispuesto en el punto I)<br />

del Aparado B) del Anexo IV de la presente resolución general.<br />

A efectos de determinar el mencionado límite, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del<br />

gravamen, cualquiera sea la tasa a la que se hubiera facturado el impuesto al exportador y/o la que corresponda a los bienes o servicios exportados.


En el caso que en un mismo período fiscal coexistan más de una alícuota del impuesto al valor agregado, para determinar el mencionado<br />

límite, se aplicará el procedimiento que se establece en el punto II) del Aparado B) del Anexo IV. Los cálculos efectuados, como consecuencia<br />

de la utilización de dicho procedimiento, se exteriorizarán mediante nota, según lo previsto en el mencionado punto II).<br />

<strong>IMPUESTO</strong> FACTURADO. AFECTACIÓN INDIRECTA<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 7º— Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren relacionadas<br />

indirectamente con las operaciones comprendidas en esta resolución general, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes,<br />

aplicando el procedimiento que se establece en el Apartado A) del Anexo V de la presente resolución general.<br />

OPERACIONES <strong>DE</strong> EXPORTACIÓN Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACIÓN <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> FACTURADO E INGRESOS<br />

DIRECTOS<br />

Artículo 8º— Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, deberán ajustar<br />

las solicitudes al procedimiento de imputación que se indica en el Apartado B) del Anexo V, de esta resolución general.<br />

FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIV<strong>AL</strong>ENTES. OBLIGACIONES<br />

Artículo 9º— Los datos a que se hace referencia en el Aparatado D) del Anexo IV de la presente resolución general, deberán constar en<br />

el cuerpo de la factura original o documento equivalente.<br />

SOLICITU<strong>DE</strong>S. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 10— 1 Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución general, a fin de solicitar la acreditación, devolución o<br />

transferencia, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado – Versión 5.0”,<br />

cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo XIII de esta resolución general.<br />

El referido programa aplicativo se podrá transferir desde la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

1 Texto según R.G. Nº 2040 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/04/2006).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 11— La presentación de la información producida mediante el mencionado programa aplicativo se efectuará por transferencia<br />

electrónica de datos a través de la citada página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido<br />

en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá<br />

el formulario 1016.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentaciónserá rechazada<br />

automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.<br />

En el supuesto que hubiera inconvenientes en la transmisión o cuando el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño<br />

de 2 Mb o superior, y por tales motivos los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del<br />

procedimiento citado precedentemente, podrán concurrir a la dependencia a fin de realizar la transmisión del mismo.<br />

De haber efectuado la transmisión, el solicitante podrá ingresar mediante el servicio de clave fiscal en la página “web” de este organismo<br />

(http://www.afip.gov.ar) y selecccionar la opción denominada “Recupero de I.V.A. por exportaciones – Integridad del archivo transmitido”<br />

para verificar si la información transmitida ha superado o no los controles de integridad por parte de esta Administración Federal.<br />

Artículo 12— Efectuada la transmisión a que hace referencia el artículo precedente, el solicitante se encontrará habilitado para concurrir<br />

a la dependencia a fin de formalizar la presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente resolución general.<br />

En caso de inoperatividad general del sistema de presentación establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y<br />

complementarias, podrá formalizarse la misma según lo establecido en el artículo 14 de esta resolución general.<br />

Artículo 13— Los responsables deberán formalizar la presentación aportando los elementos que se indican seguidamente:<br />

a) Copia de la constancia de transmisión electrónica F 1016.<br />

b) El formulario de declaración jurada Nº 404, generado por el respectivo programa aplicativo.<br />

c) Un informe especial extendido por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos<br />

en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo<br />

Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

De resultar aceptada la presentación –incluida la integridad del archivo–, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración<br />

jurada Nº 404 y un acuse de recibo, como constancia de recepción. La fecha de dicha recepción será considerada fecha de presentación<br />

de la solicitud a todos los efectos.<br />

Artículo 14— En el caso de inoperatividad general del sistema de presentación de declaraciones juradas establecido en la Resolución General<br />

Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, podrá formalizarse la presentacióndelainformación producida mediante el programa aplicativo<br />

a que se hace referencia en el artículo 10, con la entrega de un sobre conteniendo el respectivo soporte magnético y la documentación pertinente<br />

indicada en el artículo 13, junto con el formulario 4006 de recepción diferida.<br />

En tal supuesto la presentación se considerará realizada en la fecha consignada en el mencionado formulario 4006 por la dependencia receptora<br />

y quedará sujeta a la validación de la documentación aportada, incluida la integridad del archivo.<br />

Artículo 15— Formalizada la presentación en la dependencia y en caso de comprobarse la falta de integridad de los datos transmitidos, deberá<br />

efectuarse una nueva transmisiónenelplazodeun(1)día contado a partir de la fecha indicada en el último párrafo del artículo 13 o, en su caso,<br />

de la fecha en que se haya notificado la falta de integridad de la información recepcionada segúnloprevistoenelartículo 14, generándose una<br />

nueva solicitud con idéntica secuencia. Dentro de los dos (2) días hábiles administrativos subsiguientes, deberá formalizarse la presentacióndel<br />

nuevo formulario de declaraciónjuradaNº 404 y de la copia de la nueva constancia de transmisión F. 1016 en la dependencia aludida, siendo la<br />

fechadepresentación de la solicitud a todos los efectos la indicada en el artículo 13 o, en su caso, 14.<br />

En caso de incumplimiento de los plazos referidos en el párrafo anterior, deberá presentarse una nueva solicitud con idéntica secuencia y<br />

formalizarse su presentación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos11a15deestaresolución general.<br />

Artículo 16— Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución general, una vez formalizada la presentación deberán<br />

informarse, en todos los casos, respecto del detalle de incumplimientos de presentación de declaraciones juradas vencidas y/o de la existencia<br />

deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, a los efectos de la admisibilidad<br />

formal de la solicitud.<br />

A dicho fin ingresarán mediante el servicio de clave fiscal en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar) y seleccionarán la opción<br />

denominada “Recupero de I.V.A. por exportaciones – Detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias”, registrando en el mencionado servicio<br />

de clave fiscal su conformidad o no, respecto del detalle de incumplimientos exhibido y obteniendo la respectiva constancia.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La obligación dispuesta en el primer párrafo deberá cumplirse dentro de los seis (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al<br />

de la fecha indicada en el artículo 13 o, en su caso, 14.<br />

Transcurrido dicho plazo, sin que el solicitante realice dicha registración, la solicitud no se considerará formalmente admisible hasta el<br />

cumplimiento de la misma.<br />

Artículo 17— La conformidad registrada implicará para el responsable el reconocimiento de las obligaciones formales incumplidas y de la deuda<br />

registrada en las bases de datos de esta Administración Federal, las que –en su caso– serán objeto de las compensaciones y/o cancelaciones en<br />

nombre del solicitante, previstas en los artículos 26 y 45 de esta resolución general.<br />

Cuando el solicitante registre su disconformidad respecto del detalle de incumplimientos, deberá concurrir ante la dependencia, en un plazo<br />

no superior a los dos (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la constancia emitida por el servicio “Detalle<br />

de incumplimientos de obligaciones tributarias”, a efectos de realizar los reclamos pertinentes.<br />

Artículo 18— La dependencia interviniente tramitará el reclamo con la respectiva constancia de disconformidad y, en respuesta al mismo emitirá<br />

una constancia del nuevo detalle de incumplimientos. El solicitante deberá tomar conocimiento del nuevo detalle de incumplimientos en un plazo<br />

de dos (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su reclamo ante la indicada dependencia, mediante el servicio de clave fiscal<br />

mencionado en el artículo 16.<br />

No habiéndose cumplido con las obligaciones dispuestas en el segundo párrafo del artículo 17 y en el párrafo anterior, en los plazos allí<br />

aludidos, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el<br />

lapso transcurrido entre la fecha en que vencieran los plazos y la del cumplimiento de las referidas obligaciones.<br />

Artículo 19— Podrá formalizarse la presentación de una sola solicitud por mes de exportación, a partir del día 21 del mes siguiente al de su<br />

perfeccionamiento, siempre que haya sido presentada la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal de<br />

dicho perfeccionamiento.<br />

Cuando la presentación se formalice con posterioridad al primer mes inmediato siguiente al del perfeccionamiento de la exportación, también deberán<br />

hallarse cumplidas las presentaciones de las declaraciones juradas vencidas, inclusive la correspondiente al mes anterior al de la interposicióndela<br />

solicitud.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 20— De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación originaria,<br />

considerándose sustitutiva de la primera.<br />

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa,<br />

manteniéndose la fecha de la presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Título II de la<br />

presente o de los importes solicitados en acreditación, por aplicacióndeloscréditos fiscales originarios no observados.<br />

A efectos del cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.<br />

Artículo 21— Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, citadas en el<br />

inciso c) del artículo 13, no serán obligatorias respecto de:<br />

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota<br />

general vigente o al ciento por ciento (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto en los regímenes de<br />

retención vigentes, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado; o bien cuando se opte por compensar los<br />

importes de dicha obligación contra los montos de la solicitud de reintegro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Título II de la<br />

presente. En estos casos el profesional interviniente deberá dejar expresa constancia en su informe de las facturas o documentos equivalentes<br />

que serán objeto de la citada compensación.<br />

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:<br />

1. Los regímenes de retención vigentes (exclusiones subjetivas, pago en especie, retención mínima).<br />

2. Las Resoluciones Generales Nros. 17, texto ordenado en 2003, 69 y sus modificaciones y 75.<br />

c) Las solicitudes formuladas por los sujetos encuadrados en las condiciones dispuestas en el Anexo VI de la presente resolución general<br />

y en el Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997.<br />

d) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.<br />

La aplicación de los procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expide respecto de<br />

la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud. Además dicho profesional, deberá dejar constancia en el citado<br />

informe del procedimiento de auditoría utilizado indicando –en su caso– el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.<br />

La firma del informe suscripto por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en<br />

la que se encuentre matriculado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido, se conservaránenarchivoadisposicióndeesteorganismo,porelperíodo dispuesto en<br />

el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

En los casos previstos en el artículo 20 de la presente, la declaración jurada rectificativa que se interponga deberá estar acompañada de un nuevo<br />

informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional<br />

actuante.<br />

Artículo 22— Los profesionales actuantes, respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores,<br />

deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” previsto por la Resolución General Nº 18, sus modificaciones y<br />

complementarias, conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo VII de la presente resolución general.<br />

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores, serán obligatorios<br />

en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva cien por cien (100%)”,<br />

cuando:<br />

a) Se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo citado<br />

precedentemente, o<br />

b) El proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el<br />

punto 2 del inciso b) del mencionado artículo.<br />

Artículo 23— 2Cuando las presentaciones sean incompletas o insuficientes en cuanto a los elementos documentales que resulten<br />

procedentes o, en su caso, se comprueben inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas y destinaciones de exportación,<br />

relacionadas con el importe vinculado, el juez administrativo requerirá –dentro de los seis (6) días hábiles administrativos inmediatos<br />

siguientes al de la presentación realizada en los términos del artículo 13 o, en su caso, 14 que se subsanen las omisiones o inconsistencias<br />

observadas. Se otorgará al responsable un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el<br />

archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. La presentación se considerará formalmente admisible desde la fecha de<br />

cumplimiento del mencionado requerimiento, siempre que se hubiese cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 16.<br />

Transcurrido el plazo de seis (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado<br />

el referido requerimiento, la solicitud se considerará formalmente admisible desde la fecha de su presentación realizada en los términos del<br />

artículo 13 o, en su caso 14, siempre que se hubiese cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 16.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

SOLICITU<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> ACREDITACIÓN, <strong>DE</strong>VOLUCIÓN O TRANSFERENCIA. <strong>DE</strong>TRACCIONES<br />

Artículo 24— El juez administrativo procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud, cuando:<br />

a) Surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen situaciones<br />

donde:<br />

1. Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito<br />

fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el exportador deberá<br />

informar en el Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.) establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y<br />

complementarias, los créditos vinculados objeto de la retención por los regímenes correspondientes.<br />

2. Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión<br />

del comprobante.<br />

3. Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.<br />

4. Se compruebe la falta de verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.<br />

5. No se haya dado cumplimiento a las obligaciones tributarias respecto de los créditos fiscales vinculados.<br />

b) El informe especial a que se hace referencia en el inciso c) del artículo 13, contenga los conceptos y montos observados que hayan motivado<br />

una opinión con salvedades.<br />

Contra dichas detracciones los responsables, podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

No obstante lo dispuesto en párrafo anterior, el solicitante podrá interponer una nota en disconformidad, ante el juez administrativo interviniente,<br />

dentro de los quince (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de notificacióndelacomunicación indicada en el artículo<br />

25, respecto de los comprobantes no aprobados. Dicha disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no exceda de<br />

cincuenta (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al cinco por ciento (5%) de la solicitud.<br />

COMUNICACIÓN <strong>DE</strong> PAGO. AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong> ACREDITACIÓN Y TRANSFERENCIA. OBSERVACIONES<br />

Artículo 25— El juez administrativo competente emitirá una comunicación informando el monto autorizado, y en su caso el de las detracciones<br />

que resulten procedentes según lo dispuesto en el artículo 24, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en<br />

que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La aprobación de los montos consignados en la solicitud del exportador y las detracciones que resulten procedentes, por parte del juez<br />

administrativo interviniente, se realizará sobre la base de la consulta a los controles informáticos sistematizados que administra las<br />

situaciones a que se refiere el artículo 24 y al servicio detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias mencionado en el artículo 16.<br />

En el caso de que transcurra un plazo de más de treinta (30) días corridos desde la fecha de registro, según lo dispuesto en los artículos<br />

16 ó 18, según corresponda, sin que se haya emitido el acto administrativo pertinente, el solicitante deberá cumplir nuevamente con la<br />

obligación referida en el primer párrafo del artículo 16, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en<br />

que se haya cumplido dicho plazo. De no efectuarse la actualización del detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias, en el citado<br />

lapso, será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 18.<br />

Asimismo, si en forma previa a la emisión de la comunicación a que hace referencia el presente artículo, el solicitante conforma un nuevo<br />

detalle de incumplimientos con motivo de la presentación de una nueva solicitud, dicha información servirá de base a los efectos previstos<br />

en este artículo.<br />

Los solicitantes podrán ingresar mediante el servicio de clave fiscal en la página “web” de este organismo (http:// www.afip.gov.ar) y<br />

seleccionar la opción denominada “Recupero de I.V.A. por Exportaciones – Estado de trámite”, a efectos de tomar conocimiento de la<br />

emisión del acto que les será notificado pudiendo concurrir a la respectiva dependencia a dicho fin.<br />

Artículo 26— La comunicación que informe el monto autorizado y, en su caso, las detracciones que resulten procedentes, consignará, de<br />

corresponder, los siguientes datos:<br />

a) El importe del impuesto facturado atribuible a la respectiva exportación.<br />

b) Los fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, del crédito declarado por el beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el<br />

último párrafo del artículo 4º y en el artículo 24, cuando corresponda.<br />

c) Monto del excedente aprobado.<br />

d) Monto de compensaciones autorizadas efectuadas mediante la utilización del formulario de declaración jurada Nº 798 por los siguientes<br />

conceptos:<br />

1. Por deuda propia de impuesto propio.<br />

2. Por obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena.<br />

3. Por retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado que habilita el Título II de la presente resolución general.<br />

e) Monto de la compensación obligatoria de deudas propias por impuesto propio –acreditación en los términos del segundo párrafo del<br />

artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

f) Monto de la compensación de oficio –artículo 28 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones–, de deudas por<br />

los conceptos detallados en los puntos 2. y 3. del inciso d) del presente artículo.<br />

g) Monto de deudas de seguridad social que este organismo cancelará en nombre del solicitante.<br />

h) El importe de la devolución o, en su caso, la acreditación o transferencia autorizadas.<br />

i) La fecha de presentación originaria a los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 20, la fecha de la última solicitud rectificativa,<br />

la fecha de admisibilidad formal y los plazos de suspensión según lo establecido en los artículos 18 y 25 de la presente resolución general.<br />

Artículo 27— En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes<br />

a la fecha de emisión de la comunicación indicada en el artículo anterior.<br />

Artículo 28— Emitido el acto y puesto en conocimiento del contribuyente, según lo previsto en el artículo 25, los solicitantes podrán:<br />

a) Requerir un cambio en la forma de efectivización en la medida que hubiesen transcurrido seis (6) días hábiles administrativos desde la fecha<br />

de notificación de dicho acto y siempre que no se hubiese efectivizado el pago. A tal efecto deberán utilizar el servicio de clave fiscal de la<br />

página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar) y seleccionar la opción denominada “Recupero de I.V.A. por Exportaciones – Realizar<br />

cambios de destino”. Dicho cambio procederá únicamente por el importe autorizado en devolución, neto del monto afectado a la cancelación<br />

de deudas impositivas y/o previsionales y aquellos correspondientes al pago del crédito otorgado por instituciones bancarias en el marco de la<br />

Ley Nº 24.402 y su modificación, a que se hace referencia en el artículo 30 de la presente resolución general.<br />

b) Rectificar la solicitud interpuesta incorporando nuevos conceptos. En tal caso, deberá incluirse en el informe mencionado en el inciso<br />

c) del artículo 13, de la presente resolución general los motivos de tal rectificación.<br />

A los efectos del cálculo de los intereses a favor de los responsables se mantendrá la fecha de la presentación originaria para aquellos<br />

conceptos que no hayan sido modificados respecto de dicha presentación.<br />

c) Presentar una nueva rectificativa con posterioridad a la emisión del acto correspondiente a la solicitud a que se refiere el inciso anterior,<br />

en cuyo caso deberán transcurrir noventa (90) días corridos entre la fecha de emisión del citado acto y la interposición de la nueva<br />

rectificativa. En caso que el monto vinculado de ésta última supere en un veinte por ciento (20%) al monto de la anterior, la solicitud será<br />

tramitada en el marco del Título IV de la presente resolución general.<br />

Artículo 29— Cuando los sujetos no hayan realizado presentaciones en los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al de interposición<br />

del pedido de reintegro, el plazo de quince (15) días hábiles administrativos fijado en el primer párrafo del artículo 25 se extenderá a treinta<br />

(30) días hábiles administrativos.


RÉGIMEN <strong>DE</strong> LA <strong>LEY</strong> Nº 24.402 Y SU MODIFICATORIA<br />

Artículo 30— El importe de la devolución correspondiente al impuesto que les hubiera sido facturado a los sujetos comprendidos en el régimen<br />

de la Ley Nº 24.402 y su modificatoria, será afectado directamente por este organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria, de<br />

acuerdo con el régimen de la citada ley o aplicado al impuesto facturado anticipadamente devuelto. En este último supuesto será de aplicación<br />

el procedimiento establecido en el punto 2 del artículo 10 de la Resolución General Nº 4210 (D.G.I.), su modificatoria y complementaria.<br />

De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital, la mencionada afectación se imputará al saldo<br />

pendiente de cancelación deloscréditos otorgados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.402 y su modificatoria, hasta el monto<br />

del valor de la cuota mensual.<br />

SOLICITUD <strong>DE</strong> TRANSFERENCIA<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 31— En las solicitudes de transferencia los cedentes deberán presentar una nota, cuyo modelo obra en el Apartado A) del Anexo<br />

VIII de la presente resolución general, por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro.<br />

Los cesionarios podrán aplicar los importes transferidos, luego de emitida la comunicación de transferencia autorizada prevista en el artículo<br />

25. A tal efecto, presentarán:<br />

a) Una nota cuyo modelo obra en el Apartado B) del Anexo VIII de la presente resolución general.<br />

b) El formulario de declaración jurada Nº 574 por cada impuesto y concepto que se compense.<br />

c) La copia de la nota presentada por el cedente, debidamente intervenida por la dependencia receptora de la misma.<br />

d) La copia de la aludida comunicación.<br />

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren<br />

inscriptos.<br />

Las firmas de las notas indicadas en los mencionados anexos, deberán estar autenticadas por escribano público.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

PROCEDIMIENTO PARA LA <strong>DE</strong>TRACCIÓN <strong>DE</strong> DIFERENCIAS CONSTATADAS<br />

Artículo 32— Cuando proceda la detracción parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha detracción operará en el siguiente<br />

orden:<br />

a) Contra la devolución.<br />

b) Contra las transferencias.<br />

c) Contra las acreditaciones.<br />

d) Contra las compensaciones.<br />

e) Contra el excedente trasladable a futuras presentaciones.<br />

TÍTULO II<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> COMPENSACIÓN CON IMPORTES ORIGINADOS EN RÉGIMENES <strong>DE</strong> RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN <strong>DE</strong>L<br />

<strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 33— Los sujetos a que se refiere el artículo 1º de la presente, con excepcióndelosindicadosenelartículo 5º del Decreto Nº 1.139, sus<br />

modificatorios y complementarios, de fecha 1º de setiembre de 1988, que en su carácter de agentes de retención hayan practicado retenciones o<br />

efectuadopercepcionesdelimpuestoalvaloragregado–conformealosregímenesestablecidos oqueestablezcaesteorganismo–,podráncompensar<br />

los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se formula la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo<br />

IX de la presente resolución general.<br />

TÍTULO III<br />

EXPORTACIÓN POR CUENTA Y OR<strong>DE</strong>N <strong>DE</strong> TERCEROS<br />

SOLICITU<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> ACREDITACIÓN, <strong>DE</strong>VOLUCIÓN O TRANSFERENCIA<br />

Artículo 34— Los exportadores que realicen operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u otros<br />

intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán<br />

cumplir con lo dispuesto en el presente título.<br />

Artículo 35— Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros, aquellas encomendadas por el propietario de la<br />

mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del<br />

mencionado propietario.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En consecuencia, reviste el carácter de intermediación la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador,<br />

las operaciones descriptas en el párrafo anterior, en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes.<br />

Artículo 36— A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el<br />

titular de los créditos por el impuesto facturado, único habilitado para interponer las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo<br />

43 de la ley del gravamen.<br />

Artículo 37— Los intermediarios citados en el segundo párrafo del artículo 35, quedan obligados a informar a esta Administración Federal<br />

las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros.<br />

A tal efecto los citados sujetos deberán utilizar el programa aplicativo denominado “A.F.I.P – Exportaciones por Cuenta de Terceros – Versión<br />

2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo X de la presente resolución general.<br />

El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido desde la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 38— La presentación de la información producida mediante el mencionado programa aplicativo se efectuará por transferencia<br />

electrónica de datos a través de la citada página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido<br />

en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá<br />

el formulario 1016.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será<br />

rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.<br />

En el supuesto que hubiera inconvenientes en la trasmisión o cuando el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño<br />

de 2 Mb o superior, y por tales motivos los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del<br />

procedimiento citado precedentemente, podrán concurrir a la dependencia a fin de realizar la transmisión del mismo.<br />

Artículo 39— La obligación de información dispuesta en el artículo 37, deberá ser cumplida hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al<br />

del embarque.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 40— Una vez cumplida la obligación de información dispuesta en el artículo 37, el intermediario entregará a cada uno de los<br />

exportadores, por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos, los elementos que se detallan a continuación:<br />

a) Fotocopia del formulario de declaración jurada Nº 846.<br />

b) Fotocopia de la constancia de transmisión electrónica F. 1016.<br />

c) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo,<br />

mencionado en el artículo 37.<br />

Artículo 41— Cuando los exportadores soliciten la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere esta resolución general, deberán<br />

presentar juntamente con los elementos previstos en la misma, los detallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder, copia del<br />

instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al exterior.<br />

Artículo 42— Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante quien, juntamente con el tercero exportador, resultan<br />

solidariamente responsables en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.<br />

Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo XI de la presente resolución general.<br />

TÍTULO IV<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> REINTEGRO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES SUJETO A FISC<strong>AL</strong>IZACIÓN<br />

Artículo 43— Se tramitarán por el presente título conforme lo establecido en el Anexo XII de esta resolución general, las solicitudes<br />

formuladas por los sujetos indicados en el inciso a) o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en los incisos b), c) y d) del<br />

artículo 4º y las solicitudes rectificativas a que se refiere el inciso c) del artículo 28, de la presente resolución general.<br />

Artículo 44— Cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el inciso c) del artículo 4º (verificaciones practicadas que determinen<br />

la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado, respecto de solicitudes ya tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará<br />

tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación –total o parcial– del impuesto<br />

facturado y reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, que se indican a continuación:<br />

a) Las tres (3) primeras solicitudes, cuando:<br />

1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del<br />

monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que<br />

hubieran sido procedentes, o


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. El monto del impuesto impugnado resulte inferior al cinco por ciento (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable<br />

no ingrese el ajuste efectuado.<br />

b) Las doce (12) primeras solicitudes, cuando:<br />

1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al diez por ciento (10%) del monto total de la solicitud de acreditación,<br />

devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o<br />

2. Se tratara de reincidencias dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del<br />

impuesto impugnado resulte inferior al cinco por ciento (5%) del monto indicado en el punto 1 del inciso a) y el responsable no ingrese<br />

el ajuste efectuado.<br />

TÍTULO V<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 45— Como condición previa a la devolución y/o transferencia del monto que resulte procedente, los responsables deberán:<br />

a) Tener cumplida la presentación de todas las declaraciones juradas vencidas por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones<br />

impositivas y/o previsionales.<br />

b) Cancelar y/o solicitar que este organismo proceda a cancelar en su nombre las deudas por aportes y contribuciones con destino al<br />

Sistema Único de Seguridad Social.<br />

Para solicitar a este organismo la cancelación de las deudas en su nombre, el exportador deberá utilizar el servicio de clave fiscal mencionado<br />

en el artículo 16 de la presente resolución general.<br />

En caso de incumplimiento a las obligaciones dispuestas en el primer párrafo, el juez administrativo requerirá que se subsanen los mismos,<br />

otorgando al responsable un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las<br />

actuaciones.<br />

Artículo 46— El solicitante podrá desistir de la presentación efectuada, para lo cual deberá presentar una nota. Asimismo, en caso que se pretenda<br />

desistir en forma parcial del crédito fiscal vinculado, dicho desistimiento será procedente en la medida que la cantidad de comprobantes desistidos<br />

no exceda de cincuenta (50) y siempre que el monto desistido sea inferior al cinco por ciento (5%) del monto vinculado.<br />

Artículo 47— Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo que tenga<br />

a su cargo el control de las obligaciones tributarias de los peticionantes, excepto para aquellos que se encuentren comprendidos en el<br />

artículo 2º de la Resolución General Nº 718 y sus modificaciones, que deberán observar lo dispuesto en dicha norma.


Artículo 48— Las notas que deban presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución general, deberán observar lo normado por<br />

la Resolución General Nº 1128.<br />

La documentación indicada en el artículo 40, deberá estar firmada por el intermediario o persona debidamente autorizada, precedida por<br />

la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 49— 1 La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del 1º de agosto de 2006,<br />

inclusive, por operaciones y/o prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º, se hayan perfeccionado a partir<br />

del 1º de agosto de 2001, inclusive.<br />

Las disposiciones del artículo 10 de la presente resolución general, también resultarán de aplicación para las solicitudes que se interpongan<br />

a partir del 1º de agosto de 2006, inclusive, por operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas hasta el 31 de julio de 2001.<br />

Artículo 50— Déjanse sin efecto, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, las siguientes normas:<br />

a) La Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias.<br />

b) El artículo 19 de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias, referido a la utilización del programa aplicativo<br />

denominado “A.F.I.P. – D.G.I. – I.V.A. Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado”.<br />

Artículo 51— Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias, se<br />

entenderá referida a la presente resolución general, a partir de la fecha indicada en el artículo 49.<br />

Artículo 52— Aprúebanse los Anexos I a XIII que forman parte de esta resolución general, los programas aplicativos denominados “I.V.A.<br />

–Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado – Versión 4.0”, “A.F.I.P. –Exportaciones por Cuentas de Terceros – Versión 2.0” y los<br />

formularios de declaración jurada Nros. 404 y 846, generados por los mencionados programas aplicativos, respectivamente.<br />

Artículo 53— De forma.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2040 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/04/2006).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Elementos a Presentar con las Solicitudes de Acreditación, Devolución o Transferencia<br />

–Artículo 1º, Inciso a)–<br />

Los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 1º de esta resolución general deberán, en forma conjunta, presentar los elementos que se<br />

detallan a continuación:<br />

a) Documentación aduanera:<br />

Cuando la exportación se efectúe a través del Sistema Informático María (S.I.M.) no se requerirá la presentación de documentación<br />

aduanera.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentarse la misma cuando el juez administrativo lo solicite o las exportaciones<br />

no hayan sido tramitadas por el mencionado régimen. En ambos casos deberá acompañarse:<br />

1. Copia del cumplido de embarque o Factura–Permisodeexportación simplificada –Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997 y su<br />

modificatorio– o Permiso de Rancho, según conste en los formularios pertinentes, de la exportación realizada, debidamente certificado por<br />

el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación<br />

salvo que, respecto de estos últimos, la presentación haya correspondido a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos; en este caso<br />

se hará constar tal circunstancia en el rubro “Observaciones” del formulario de declaración juradaNº 404 por el programa aplicativo a que<br />

se hace referencia en el artículo 10 de la presente resolución general.<br />

Cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exportación realizadas al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, la<br />

documentación mencionada en el párrafo anterior deberá presentarse únicamente a los fines de solicitar la acreditación del impuesto<br />

facturado.<br />

2. Copia del cumplido de embarque –subrégimen EC07– y fotocopia del cumplido de embarque –subrégimen ES01–, con el ejemplar que<br />

obra en poder del responsable –para ser cotejado– debidamente certificado por funcionario aduanero interviniente en la operación dela<br />

exportación en consignación.<br />

3. Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de la solicitud formulada, en aquellos casos en los cuales –por la<br />

naturaleza de las operaciones involucradas– no se disponga de los elementos indicados en los puntos 1 y 2 precedentes.<br />

b) El formulario de declaración jurada Nº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente<br />

resolución general. En el mismo deberá consignarse indefectiblemente la siguiente información:<br />

1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.<br />

2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar actividades u operaciones que<br />

reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva.<br />

3. Si mantiene o no deudas impositivas.<br />

4. Si mantiene o no deudas de los recursos de la seguridad social.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota indicando los datos de<br />

la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como –de tratarse del impuesto derivado de compras<br />

o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera– el monto de la cuota, datos que deberán proveerse<br />

convalidados por dicho banco.<br />

6. Datos del contador certificante del informe previsto en el inciso c) del artículo 13 de la presente resolución general.<br />

c) Nota por cuadruplicado, según consta en el Apartado A) del Anexo VIII –cuando se trate de transferencia– por cada cesionario a favor<br />

del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripta por el cedente.<br />

d) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original<br />

respectivo. Dicha presentación no será obligatoria en el caso que se encuentre ya presentado ante la dependencia correspondiente.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Elementos a Presentar y Requisitos Formales a Cumplir con las Solicitudes de Acreditación, Devolución o Transferencia<br />

—Artículo 1º, Inciso b)–<br />

Los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º de la presente resolución general deberán, en forma conjunta, cumplir con los requisitos<br />

formales y presentar los elementos que se detallan en el este anexo.<br />

a) Documentación que permita constatar la procedencia de la solicitud formulada:<br />

1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas:<br />

1.1. Cuando se trate de transporte naval:<br />

1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.<br />

1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: Nota que contendrá–discriminado por buque– el valor de los fletes<br />

y pasajes obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible a transporte internacional.<br />

1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:<br />

1.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.<br />

1.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, según lo<br />

dispuesto por la Ley Nº 13.041 y su modificatoria.<br />

1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de Turismo y Deporte de la Nación,<br />

en cumplimiento de la Ley Nacional de Turismo Nº 14.574, texto ordenado por Decreto Nº 1.912 del 1º de diciembre de 1987.<br />

1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga.<br />

No se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto 1.2.1, cuando la fotocopia de la factura mensual a que se<br />

refiere el punto 1.2.2 se encuentre certificada por la Fuerza Aérea Argentina.<br />

1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1.3.1. De carga: Copia autenticada por autoridad competente del “Manifiesto Internacional de carga/Declaracióndetránsito aduanero<br />

(MIC/DTA)” o “Manifiesto Internacional de carga por carretera o Transporte internacional ferroviario/ Documento de tránsito<br />

aduanero (TIF/DTA)”, de corresponder, intervenido por la Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte<br />

Terrestre.<br />

1.3.2. De pasajeros:<br />

1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución de la Secretaría de Transporte, en el caso<br />

de empresas regulares.<br />

1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.<br />

1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de acuerdo con la Resolución Nº 613/94 y su<br />

modificatoria, de la Comisión Nacional de Transporte Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo.<br />

1.4. Cuando se trate de transporte por ductos y líneas de transmisión:<br />

1.4.1. Certificado de inscripción ante autoridad competente, habilitante para el ejercicio de la actividad.<br />

1.4.2. Certificado de inscripción ante la Dirección General de Aduanas en su carácter de Agente de Transporte Aduanero (A.T.A.).<br />

1.4.3. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante a efectos de su<br />

cotejo.<br />

1.4.4. Manifiesto internacional de transporte.<br />

1.4.5. Planilla de medición suscripta por el agente de servicio aduanero interviniente en la operación, el representante de la empresa<br />

exportadora y el representante de la empresa de transporte aduanero encargado de operar el ducto.<br />

1.4.6. Informe de ajuste.<br />

Los requisitos indicados en los puntos 1.4.1, 1.4.2 y 1.4.3 precedentes, deberán presentarse únicamente cuando se efectúelaprimera<br />

exportación.0RLos elementos enunciados en este punto deberán presentarse de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones<br />

Generales Nros. 588, 795 y 971, según corresponda.<br />

1.5. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP (“couriers”):<br />

1.5.1. Certificado de inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para el ejercicio de la actividad otorgado por la<br />

Comisión Nacional de Comunicaciones.<br />

1.5.2. Certificado de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.<br />

1.5.3. Factura del depósito fiscal.<br />

1.5.4. Factura proforma emitida por el cliente, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío.<br />

1.5.5.Remitosyfacturasemitidasporel“courier”, por los servicios de transporte internacional.<br />

1.5.6. Facturas emitidas por las compañías de transporte intervinientes.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1.5.7. Documentación emitida por el cliente intervenida por el organismo de contralor, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del<br />

envío.<br />

2. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:<br />

2.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes (incluidas las correspondientes a transportes al áreafrancayalárea aduanera<br />

especial, Ley Nº 19.640, y a las zonas francas) emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.<br />

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 34 del decreto<br />

reglamentario de la ley del gravamen, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa transportista y/o de su representante<br />

legal y/o apoderado en el país, insertando la expresión: “Servicios conexos al transporte internacional. Resolución General Nº 2000”,yestar<br />

además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio o aclaración acercadel<br />

firmante, con indicacióndelcargoy/ocarácter que inviste.<br />

Asimismo, las referidas facturas deberáncontener–sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales Nros. 100 y 1415,<br />

sus respectivas modificatorias y complementarias–, lo siguiente:<br />

2.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista internacional relacionado con el servicio conexo, aclarando si se<br />

trata de transportes de bienes o pasajeros y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje –según corresponda– y<br />

nombre de la compañía transportista y/o de su apoderado y/o representante legal en el país.<br />

2.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los contenedores y conocimientos de<br />

embarque, de tratarse de transporte de cargas.<br />

2.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3º de la presente<br />

resolución general.<br />

Los servicios a que se refiere el presente punto comprenden exclusivamente aquellos que asistan a los bienes transportados y al<br />

acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte, y no se incluyen aquellos<br />

que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular. La<br />

intervención de agentes marítimos no obsta a considerar que el servicio es brindado directamente al transportista, siempre que:<br />

a) El servicio conexo sea prestado efectivamente a quienes realizan el transporte exento,<br />

b) Las agencias marítimas actúen como representantes legales o apoderados de los propietarios o armadores del buque<br />

transportador, percibiendo únicamente un honorario o comisión, y<br />

c) Dichas agencias no refacturen a sus representados o mandantes el servicio indicado en el inciso a).<br />

3. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:<br />

3.1. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo.<br />

Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma<br />

castellano realizada por traductor público nacional.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.<br />

Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el punto 14 del inciso h) del artículo<br />

7º de la ley del gravamen. En ellas deberá insertarse la expresión: “Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a<br />

transporte internacional. Resolución General Nº 2000”, dejándose expresa constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación<br />

existente con el contrato indicado en el punto 3.1.<br />

4. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y<br />

componentes y embarcaciones:<br />

4.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.<br />

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el punto 5 del inciso b) del artículo<br />

3º de la presente resolución general, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo, o por el capitán<br />

del buque, insertando la expresión: “Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones<br />

y aeronaves. Resolución General Nº 2000”, y estar además suscriptas por el responsable debidamente autorizado de la empresa<br />

o por el capitán del buque, consignando el sello identificatorio del firmante.<br />

Asimismo, las referidas facturas deberán contener –sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales Nros.<br />

100 y 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias–, lo siguiente:<br />

4.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada.<br />

4.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada por autoridad competente, de tratarse de las demás aeronaves referidas en<br />

el punto 26 “in fine” del inciso h) del artículo 7º de la ley del gravamen.<br />

Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que les haya sido facturado,<br />

deberán presentar la siguiente documentación:<br />

1. Armadores:<br />

1.1. Nacionales: Fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañada del pertinente original,<br />

para su cotejo.<br />

1.2. Extranjeros: Poder –o su fotocopia autenticada– extendido a nombre de la agencia marítima que los representa o de cualquier otra<br />

entidad que acredite personeríaentalcarácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma<br />

extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano, realizada por traductor público nacional.<br />

2. Compañías aéreas: Fotocopia del decreto de autorización para prestar servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto,<br />

certificado extendido por la autoridad de aplicación.<br />

3. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: Fotocopia de la constancia que acredite su afectación al transporte internacional,<br />

con la exhibición del original respectivo para su cotejo.<br />

b) Formulario de declaración jurada Nº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente<br />

resolución general, en el que deberán consignarse indefectiblemente los siguientes conceptos:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.<br />

2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar actividades u operaciones que<br />

reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva.<br />

3. Si mantiene o no deudas impositivas.<br />

4. Si mantiene o no deudas de los recursos de la seguridad social.<br />

5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota indicando los datos de<br />

la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como –de tratarse del impuesto derivado de compras<br />

o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera– el monto de la cuota, datos que deberán proveerse<br />

convalidados por dicho banco.<br />

6. Datos del contador certificante del informe previsto en el inciso c) del artículo 13 de la presente resolución general.<br />

c) Nota por cuadruplicado, según consta en el Apartado A) del Anexo VIII –cuando se trate de transferencia– por cada cesionario a favor<br />

del cual se solicite la transferencia de los créditos suceptibles de reintegro, suscripto por el cedente.<br />

d) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original<br />

respectivo. Dicha presentación no será obligatoria en el caso que se encuentre ya presentado ante la dependencia correspondiente.<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Elementos a Presentar con las Solicitudes de Acreditación, Devolución o Transferencia<br />

–Artículo 1º, Inciso c)–<br />

Los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 1º de la presente resolución general deberán, en forma conjunta presentar los elementos<br />

que se detallan en este anexo:<br />

a) Factura emitida vinculada a la exportación de servicio.<br />

b) Contrato celebrado con el cliente del exterior en el cual conste el servicio prestado, debidamente traducido y legalizado, de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Nº 1.759/91, reglamentario de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.<br />

c) Formulario de declaración jurada Nº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente resolución<br />

general, en el que deberán consignarse indefectiblemente la siguiente información:<br />

1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.<br />

2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar actividades u operaciones que<br />

reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva.<br />

3. Si mantiene o no deudas impositivas.<br />

4. Si mantiene o no deudas de los recursos de la seguridad social.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota indicando los datos de<br />

la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como –de tratarse del impuesto derivado de compras<br />

o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera– el monto de la cuota, datos que deberán proveerse<br />

convalidados por dicho banco.<br />

6. Datos del contador certificante del informe previsto en el inciso c) del artículo 13 de la presente resolución general.<br />

d) Nota por cuadruplicado, según consta en el Apartado A) Anexo VIII –cuando se trate de transferencia– por cada cesionario a favor del cual<br />

se solicite la transferencia de los créditos suceptibles de reintegro, suscripto por el cedente.<br />

e) Fotocopia del poder o documento equivalente vigente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original<br />

respectivo. Dicha presentación no será obligatoria en el caso que se encuentre ya presentado ante la dependencia correspondiente.<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Requisitos Formales a Cumplir<br />

–Artículo 1º, Incisos a), b) y c)–<br />

Los sujetos indicados en el artículo 1º de la presente resolución general deberán cumplir –además de los requisitos enunciados en los<br />

Anexos I, II y III– con las obligaciones que se indican continuación:<br />

A) DISPOSICIONES ENUNCIADAS EN:<br />

a) El artículo 41 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.<br />

b) La Ley Nº 25.345 y sus modificatorias y en lo que corresponda la Resolución General Nº 1547 y su modificatoria.<br />

c) Las normas que regulan los regímenes de retención del impuesto al valor agregado vigentes.<br />

d) Los Capítulos A –Retenciones efectuadas entre los días 1º y 15 de cada mes calendario–, B–Declaración jurada– yC–Ingreso del<br />

saldo resultante– de la Resolución General Nº 738, modificatorias y complementarias, de corresponder.<br />

e) El Título III de esta resolución general, de corresponder.<br />

Las obligaciones dispuestas en los incisos a), b) y c) precedentes y en el Capítulo A de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y complementarias, deberán encontrarse cumplidas respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la interposición<br />

de la correspondiente solicitud. Las de los Capítulos B y C de la citada resolución general, deberán hallarse cumplidas hasta el sexto día<br />

hábil del mes de presentación de la solicitud.<br />

B) <strong>IMPUESTO</strong> FACTURADO. LÍMITE<br />

I) A los fines previstos en el primer párrafo del artículo 6º de la presente resolución general, la nota consignará:<br />

a) Respecto de la operación que origina la solicitud:<br />

1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43 de la ley gravamen.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.<br />

3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de mercaderías importadas temporariamente,<br />

según corresponda.<br />

4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en artículo 3º de la presente resolución general.<br />

5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.<br />

6. Especificación de la exportación: Recurrente o estacional.<br />

7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.<br />

8. Margen de utilidad bruta.<br />

9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción.<br />

b) Respecto del contratante del exterior:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Domicilio.<br />

Lo dispuesto precedentemente será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el<br />

límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 43.<br />

II) A los fines de determinar el monto límite, a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 6º de esta resolución general, se procederá<br />

de la forma que se indica a continuación:<br />

1. Se determinará el monto límite aplicando la alícuota general del gravamen vigente a la fecha de cada cumplido de embarque o documento<br />

equivalente, sobre el valor FOB en pesos.<br />

2. Se sumarán los valores FOB en pesos de cada permiso de embarque o documento equivalente.<br />

3. Se determinará el coeficiente que resulte de dividir la sumatoria de los montos límite determinados en el punto 1 por la sumatoria<br />

de los valores FOB en pesos aludidos en el punto 2.<br />

Dicho coeficiente será la alícuota a consignar en el programa aplicativo.<br />

4. El importe del límite para dicho período fiscal resultará de multiplicar el total del punto 2 por el coeficiente obtenido según lo previsto<br />

en el punto 3 precedente.<br />

Los cálculos efectuados, de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente, se exteriorizarán mediante la presentacióndeunanota,<br />

conjuntamente con el formulario de declaración jurada Nº 404, la que contendrá los siguientes datos:<br />

a) Detalle de los permisos de embarque o documento equivalente.<br />

b) Fecha de cumplido de embarque o documento equivalente.<br />

c) Alícuota vigente de cada permiso de embarque o documento equivalente.<br />

d) Valor FOB en pesos.<br />

e) Monto límite determinado.<br />

f) Alícuota que se consigna en el programa aplicativo.


C) INFORMACIÓN A SUMINISTRAR<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

De acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente resolución general, la información deberá suministrarse conforme se<br />

indica a continuación:<br />

a) El importe del impuesto que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo<br />

concepto, se detallará en forma individual.<br />

Asimismo, se informarán los importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros y cargas cuya operación no se documente<br />

mediante la utilización del “Manifiesto internacional de carga/Declaracióndetránsito aduanero (MIC/DTA)” o “Manifiesto internacional de carga<br />

por carretera o Transporte internacional ferroviario/Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA)”.<br />

Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el párrafo anterior, mediante la<br />

indicación del monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes consignados en las<br />

declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento a lo reglado en el punto 1.2.3 del inciso a) del Anexo II.<br />

b) Para calcular los importes en pesos de las exportaciones cuyo valor FOB –neto del monto relativo a los bienes importados<br />

temporariamente, de corresponder– se declara en el formulario de declaración jurada Nº 404 generado por el aplicativo a que se hace<br />

referencia en el artículo 10 de la presente resolución general, se aplicará el tipo de cambio comprador conforme la cotización del Banco<br />

de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones del díahábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque<br />

o documento equivalente.<br />

Las operaciones relativas al transporte internacional de pasajeros y cargas, al transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energíaeléctrica<br />

mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, a los prestadores de servicios postales/PSP (“courier”), a las facturaciones emitidas<br />

por los servicios conexos, a las prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en<br />

el exterior, a la locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al transporte internacional, a los trabajos realizados sobre<br />

aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, así como las utilizadas en defensa y<br />

seguridad, en éste último caso incluidas sus partes y componentes y sobre las demás aeronaves destinadas a otras actividades, éstas<br />

últimas matriculadas en el exterior y sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad, pactadas en moneda extranjera,<br />

deberán informarse en pesos, aplicando el tipo de cambio comprador conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre<br />

de las operaciones del día en el cual se perfeccionó la prestación del servicio, según lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 3º de<br />

la presente resolución general.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

D) FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIV<strong>AL</strong>ENTES. OBLIGACIONES<br />

A fin de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente resolución general, deberán constar en el cuerpo de la factura original los datos que<br />

seguidamente se detallan:<br />

a) Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente.<br />

b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.<br />

La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida –a opción del exportador– mediante la utilización de un registro emitido<br />

a través de sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a disposición del<br />

organismo para cuando éste así lo requiera.<br />

El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará a este organismo mediante nota, que será presentada con un (1) mes<br />

de anticipación al momento de habilitación del referido registro.<br />

Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de un (1) año.<br />

Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando dicha renuncia con un (1) mes de<br />

antelación.<br />

El mencionado registro contendrá,además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en la forma<br />

que se indica a continuación:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

3. Tipo y número de factura o documento equivalente.<br />

4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente.<br />

La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura<br />

o documento equivalente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO V RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Impuesto Facturado. Su Afectación<br />

–Artículo 1º Incisos a), b) y c)–<br />

A) AFECTACIÓN INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE<br />

La apropiación de los importes a que se hace referencia en el artículo 7º de la presente resolución general deberá realizarse de acuerdo<br />

con el siguiente procedimiento:<br />

a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación –neto del valor de los bienes importados<br />

temporariamente, en su caso– por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el<br />

mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se declaran.<br />

b) El importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en<br />

el inciso a) precedente.<br />

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario –según se trate de responsables que lleven anotaciones y<br />

practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente– deberán ajustarse al determinar el coeficiente<br />

correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las<br />

operaciones citadas en el inciso a). Dicho ajuste se exteriorizará en la solicitud interpuesta por el período mencionado.<br />

En caso que no se efectúe una solicitud por el citado período, deberán ingresar las sumas solicitadas en exceso en el transcurso del año<br />

calendario considerado, de corresponder. Dicha obligación deberá cumplirse al vencimiento de la declaración jurada del impuesto al<br />

valor agregado, del período fiscal correspondiente al mes de cierre del ejercicio comercial.<br />

Lo dispuesto en los incisos a) y b) no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la<br />

apropiación directa de servicios, ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.<br />

El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de<br />

dichos bienes y de su real afectación a las operaciones a que se refiere la presente resolución general, realizadas en el período y hasta<br />

la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

B) OPERACIONES <strong>DE</strong> EXPORTACIÓN Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACIÓN <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> FACTURADO E INGRESOS<br />

DIRECTOS<br />

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente resolución general corresponderá determinar en primer término el impuesto que<br />

adeude por sus operaciones gravadas, que surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y créditos<br />

fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales débitos –cuando corresponda– del saldo a favor reglado en el primer párrafo<br />

del artículo 24 de la ley del gravamen.<br />

Si de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo a pagar, se compensará con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arroja un saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto que a los exportadores les<br />

hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la<br />

consecución de las mismas.<br />

El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del<br />

mes en que se efectúelapresentación.<br />

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Régimen de Reintegro Simplificado del Impuesto Atribuible a Exportaciones<br />

–Artículo 1º, Último Párrafo–<br />

A – SUJETOS COMPRENDIDOS<br />

Los sujetos comprendidos en las disposiciones del régimen general podrán requerir que la acreditación, devolución o transferencia, del<br />

importe del impuesto facturado, se efectúe conforme a lo dispuesto en el presente régimen cuando:<br />

a) El importe total de las solicitudes interpuestas, en los doce (12) meses inmediatos anteriores a aquél en que se realiza la presentación, no supere la<br />

suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000). El precitado monto resulta comprensivo de la totalidad de pedidos formulados por cualquiera de<br />

los regímenes previstos (general, sujeto a fiscalización y simplificado), y<br />

b) Cada solicitud no exceda la suma de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), conformada exclusivamente por facturas o documentos<br />

equivalentes, cuya antigüedad no exceda de cuarenta y ocho (48) meses a la fecha de la presentación.


B – INICIO <strong>DE</strong> ACTIVIDA<strong>DE</strong>S<br />

Para determinar el límite establecido en el inciso a) del apartado precedente, será de aplicación el siguiente procedimiento:<br />

— Cuando no hayan transcurrido doce (12) meses calendario, desde el mes de inicio de actividad hasta el inmediato anterior al de la<br />

presentación –ambos inclusive–, el monto que resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes –régimen general, sujeto a<br />

fiscalización y simplificado– en el citado período y el total de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma<br />

de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000).<br />

Asimismo en el caso que el importe indicado en el inciso b) del Apartado A) o el indicado en el Apartado B) supere la suma de setenta<br />

y cinco mil pesos ($ 75.000), el solicitante deberá estar inscripto, a la fecha de solicitud, en el “Padrón de PyMES Exportadoras”, creado<br />

por la Resolución Nº 154/2003 de la ex–Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del entonces Ministerio de<br />

la Producción.<br />

C – EXCLUSIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Quedan excluidos del presente régimen las solicitudes:<br />

1. Interpuestas por agentes de retención o por quienes se encuentren obligados a actuar como tales.<br />

2. Que deben tramitarse conforme a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general.<br />

D – PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto en los Títulos I, II, III y V de esta resolución general, con las<br />

excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan:<br />

a) El formulario de declaración juradaNº 404 generado por el programa aplicativo a que se hace referencia en el artículo 10 de la presente<br />

resolución general, deberá exteriorizar la opcióndeinclusiónenelrégimen de este anexo.<br />

b) Cuando las disposiciones de los Títulos I y II de esta resolución general hacen mención a las operaciones, responsables o sujetos<br />

comprendidos en el artículo 1º, deberán considerarse incluidos en sus alcances, a los sujetos y operaciones de este anexo.<br />

c) La presentación de la solicitud implicará la aceptación del régimen de este anexo y la renuncia a toda acción o recurso contra las disposiciones<br />

que se dicten en su consecuencia.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

E – PROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. CRITERIOS <strong>DE</strong> EV<strong>AL</strong>UACIÓN<br />

La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes<br />

conceptos:<br />

a) Verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido;<br />

b) Razonabilidad de los importes reclamados;<br />

c) Veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal y relación razonable entre los<br />

débitos y créditos declarados, con respecto a la actividad que desarrolla.<br />

Como resultado de la verificacióninformática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor, de la siguiente forma:<br />

1. Categoría “A”: Admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los importes respecto de los cuales se verifique la totalidad<br />

de las condiciones exigidas en los incisos a), b) y c) precedentes;<br />

2. Categoría “B”: No admitido. Se incluirán en esta categoría los importes originados en facturas documentos equivalentes respecto de los<br />

cuales, mediante la utilización de medios informáticos, no se verifique al menos uno de los conceptos detallados en los incisos a), b) y c) del<br />

primer párrafo de este apartado, así como aquellos emitidos por proveedores que:<br />

2.1. Segúnlainformación de la base de datos de este organismo, registren incumplimientos, a fecha de solicitud, respecto de la presentación<br />

de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.<br />

2.2. Tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el período fiscal al que corresponde la documentación mencionada,<br />

que no guarde razonabilidad con su actividad.<br />

2.3. Integren la base de contribuyentes no confiables.<br />

2.4. Declaren débitos fiscales en el período fiscal de la fecha del comprobante informado, que evidencien insuficiencia respecto de<br />

los montos de impuesto facturado en los comprobantes emitidos que forman parte de la solicitud.<br />

2.5. Hayan sido informados con documentos cuyo tipo y numeración no se encuentra en un rango de código de autorización de<br />

impresión (C.A.I.) autorizado y vigente a la fecha de su emisión.


ANEXO VII RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Procedimiento para la Consulta de Profesionales al Archivo de Información sobre Proveedores<br />

–Artículo 22–<br />

A – SUJETOS OBLIGADOS:<br />

Los profesionales actuantes que elaboren los informes especiales referidos en el inciso c) del artículo 13 de la presente resolución general,<br />

a efectos de cumplir con la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores generadores del impuesto sujeto<br />

a reintegro con las pautas de control y procesos realizados sobre el saldo del impuesto al valor agregado facturado vinculado con<br />

exportaciones, actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones y prestaciones de servicios realizadas en el<br />

país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”.<br />

B – CONDICIONES:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes características:<br />

1. Ser contadores públicos independientes o Asociaciones de Profesionales,<br />

2. Estar inscriptos ante esta Administración Federal y manifestar su actividad profesional bajo código de actividad declarado según<br />

Resolución General Nº 485 que responda a la misma.<br />

C – OBTENCIÓN <strong>DE</strong> CLAVE <strong>DE</strong> ACCESO Y CÓDIGO <strong>DE</strong> USUARIO <strong>DE</strong> LA CONSULTA:<br />

A efectos de solicitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, los sujetos<br />

indicados en el Apartado B) cumplirán esta obligación mediante la presentación de una nota. La misma deberá estar suscripta por los<br />

profesionales actuantes arriba indicados –cuya firma deberá estar legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad en que se<br />

encuentre matriculado– y por el responsable que solicite la acreditación, devolución o transferencia.<br />

Cuando los informes especiales antes mencionados sean suscriptos por contadores públicos bajo cuya firma y actuación desarrollan sus<br />

actividades Asociaciones de Profesionales, éstas podrán solicitar la clave de acceso al sistema informático y el código de usuario<br />

correspondiente. En este caso, las asociaciones deberán informar la nómina de profesionales habilitados para su utilización.


D – CONSULTA:<br />

1. Objetivo: La consulta mencionada tiene por objeto brindar servicios informáticos a los sujetos que deben confeccionar los informes<br />

especiales, a fin de cumplimentar con estos procedimientos de auditoría y control.<br />

2. Oportunidad: Con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores generadores del impuesto sujeto a reintegro,<br />

la consulta se efectuará por proveedor y para un mes de presentación determinado. La misma tendrá una validez de tres (3) meses<br />

calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma.<br />

3. Acceso y servicios: La consulta se efectuará mediante una aplicación disponible en la página “web” habilitada por este organismo, cuya<br />

dirección es: –URL–: http://www.afipreproweb.gov.ar. Al ingresar a la misma y seleccionar la opción “Sistema de Retenciones a<br />

Proveedores”, el sistema solicitará que el usuario habilitado ingrese su código de usuario y clave de acceso.<br />

Luego, al ingresar a la consulta “Sistema de Información sobre Proveedores” y seleccionar opción “Resolución General Nº 2000 Auditores<br />

– Contadores” el usuario contará con los siguientes servicios:<br />

1. Parámetro de cumplimiento (puntual y por lote): Clasificación de cumplimiento tributario que se aplica al período de consulta.<br />

2. Consulta histórica sobre condición para retención (puntual y por lote): Para constatar como parte de la auditoría el cumplimiento como<br />

agente de retención.<br />

E – DATOS A INGRESAR:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Para proceder a consultar el archivo, luego de ingresar a la precitada página “web”, el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes<br />

opciones:<br />

a) Parámetro de cumplimiento (puntual).<br />

b) Parámetro de cumplimiento (lote).<br />

c) Consulta histórica sobre condición para retención (puntual).<br />

d) Consulta histórica sobre condición para retención (lote).<br />

Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:<br />

1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.<br />

2. Mes y año de consulta.<br />

Con relación a las consultas por “lote”, las mismas podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía “Internet” alapágina<br />

“web” –URL–: http://www.afipreproweb.gov.ar, de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en la mencionada<br />

página “web”.


F – CLASIFICACIÓN:<br />

Como consecuencia de la consulta efectuada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta.<br />

La misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas:<br />

1. “Retención General Vigente Resolución General Nº 18”, si el proveedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o<br />

previsionales, tanto informativas como determinativas.<br />

2. “Retención Sustitutiva cien por ciento (100%) Resolución General Nº 18”, si el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones<br />

fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.<br />

3. “Crédito Fiscal No Computable”, si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado al mes<br />

de consulta.<br />

4. “Retención Sustitutiva cien por ciento (100%) Resolución General Nº 18”, si se registran, como consecuencia de acciones de fiscalización,<br />

irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta<br />

categoría permanecerán en ella por el lapso de tres (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar<br />

alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente<br />

se incrementará a doce (12) meses calendario.”.<br />

5. “Retención Sustitutiva cien por ciento (100%) Resolución General Nº 18 – Habilitado Factura “M”, si registra algún incumplimiento tributario<br />

en el marco de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y complementarias, o si no posee un nivel de solvencia adecuado.<br />

G – REPORTE:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá la fecha de la misma y un código de<br />

validación (o número de transacción), a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:<br />

1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombres y apellido del contador público actuante o denominación de la Asociación<br />

de Profesionales.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombres y apellido o razón social del proveedor consultado.<br />

3. Mes y año de consulta.<br />

4. Código de respuesta obtenido.


H – CÓDIGO 3 “CRÉDITO FISC<strong>AL</strong> NO COMPUTABLE”<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En cuanto a la calificación del código 3 “Crédito Fiscal No Computable” del Apartado F precedente, es importante aclarar que, a los efectos de<br />

validar la condición de inscriptos en el impuesto al valor agregado al momento de la facturacióndelcrédito, se deberá utilizar la consulta disponible<br />

en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), accediendo a la transacción “Consultas – Constancia de inscripción”.


ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Modelos de Nota<br />

–Artículo 31, Primer Párrafo–<br />

A) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong>L CE<strong>DE</strong>NTE – PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS<br />

DATOS <strong>DE</strong>L CE<strong>DE</strong>NTE DATOS <strong>DE</strong>L CESIONARIO<br />

Apellido y nombres, denominaciónorazónsocial: Apellido y nombres, denominaciónorazónsocial:<br />

C.U.I.T.: C.U.I.T.:<br />

Domicilio: Domicilio:<br />

Teléfono: Teléfono:<br />

Monto transferido: .................................................. ($ ....................)<br />

___________________ (1) en su carácter de _________________ (2)<br />

y ____________________ (1) en su carácter de _______________(2)<br />

de la firma ____________________________________________ (3)<br />

En cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2000 , declara(n) bajo juramento:<br />

a) Que se transfiere del reintegro solicitado mediante formulario de declaración jurada Nº 404 de fecha / / .<br />

b) Que se conocen y aceptan las obligaciones y responsabilidades impuestas por la Resolución General Nº 2000, como consecuencia<br />

de la transferencia informada en su nota de fecha / / .<br />

c) Que no se encuentra inhibido/a para ejercer actos de disposición y/o aidministración.<br />

d) Que se aceptan las condiciones del régimen establecido por el Título I de la Resolución General Nº 2000 y se renuncia anticipadamente<br />

a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en consecuencia.<br />

Lugar y fecha _________________________<br />

———————————<br />

Firma y aclaración (4)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

(1) Apellido y nombres completos.<br />

(2) Contribuyente titular, presidente, gerente, etcétera.<br />

(3) No cubrir cuando el cedente sea persona física.<br />

(4) Se deberán certificar las firmas respectivas ante Escribano Público.<br />

———————————<br />

Firma y aclaración (4)


MO<strong>DE</strong>LOS <strong>DE</strong> NOTA<br />

–Artículo 31, Segundo Párrafo–<br />

B) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong>L CESIONARIO – PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DATOS <strong>DE</strong>L CESIONARIO<br />

DATOS <strong>DE</strong>L CE<strong>DE</strong>NTE<br />

DATOS <strong>DE</strong>L CE<strong>DE</strong>NTE DATOS <strong>DE</strong>L CESIONARIO<br />

Apellido y nombres, denominaciónorazónsocial: Apellido y nombres, denominaciónorazónsocial:<br />

C.U.I.T.: C.U.I.T.:<br />

Domicilio: Domicilio:<br />

Teléfono:<br />

Monto transferido: .................................................. ($ ....................)<br />

___________________ (1) en su carácter de _________________ (2)<br />

y _____________________________________ (1) en su carácter de<br />

2) de la firma _________________________________________ (3)<br />

Teléfono:<br />

En cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2000, declara(n) bajo juramento que se conocen y aceptan las obligaciones y responsabilidades impuestas<br />

por la norma antes mencionada, como consecuencia de la transferencia informada en su nota de fecha / / .<br />

Asimismo se deja constancia de que se aceptan las condiciones del régimen establecido por el Título I de la aludida resolución y se renuncia anticipadamente a toda<br />

acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en consecuencia.<br />

Lugar y fecha _________________________<br />

———————————<br />

Firma y aclaración (4)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

(1) Apellido y nombres completos.<br />

(2) Contribuyente titular, presidente, gerente, etcétera.<br />

(3) No cubrir cuando el cedente sea persona física.<br />

(4) Se deberán certificar las firmas respectivas ante Escribano Público.<br />

———————————<br />

Firma y aclaración (4)


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO IX RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Régimen de Compensación con Importes Originados en Regímenes de Retenciones y Percepciones del Impuesto al<br />

Valor Agregado<br />

–Artículo 33–<br />

A – PROCEDIMIENTO <strong>DE</strong> COMPENSACIÓN<br />

a) Los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, se imputarán únicamente contra los montos de las solicitudes<br />

de reintegro que se interpongan en el mismo período fiscal en que operó el vencimiento para efectuar el ingreso de las mismas.<br />

Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere<br />

con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores no efectivizarán el mencionado<br />

ingreso, a los fines de realizar la compensación a que se hace referencia en el párrafo anterior.<br />

b) A los fines establecidos en el inciso anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso<br />

de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas pasibles de ser compensadas de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el inciso anterior, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:<br />

1. Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud,<br />

deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este organismo, dejándose constancia en el<br />

formulario de declaración jurada Nº 404 de la suma imputable a la o las operaciones compensadas informadas.<br />

2. Cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá<br />

indicar en el formulario de declaración jurada Nº 404 dicho importe.<br />

El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto<br />

a reintegrar por esta Administración Federal.<br />

c) De producirse la situación indicada en el segundo párrafo del inciso a), los responsables quedan obligados a informar a este organismo<br />

mediante presentación de nota, la compensación realizada de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse<br />

dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.<br />

Los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal –en virtud de no haber sido interpuesta<br />

la solicitud en el citado período– deberán ingresar dentro de los tres (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización<br />

del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten<br />

procedentes.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

B – ELEMENTOS A PRESENTAR<br />

A fin de materializar las compensaciones con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, se deberá presentar<br />

el formulario de declaración jurada Nº 798, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1658, en forma conjunta con el<br />

formulario de declaración jurada Nº 404.<br />

ANEXO X RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Exportación por Cuenta y Orden de Terceros<br />

Régimen de Información – Especificaciones Técnicas<br />

–Artículo 37–<br />

La utilización del sistema “A.F.I.P. – Exportaciones por cuenta de terceros – Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático<br />

“S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo “AT 486”<br />

o superiores con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria<br />

RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.<br />

2. Administrar la información por responsable.<br />

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a travésdelapágina “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

4. Imprimir el formulario de declaración jurada Nº 846.<br />

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Utilizar impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1, o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexióna“Internet” a través de cualquier medio (telefónico,<br />

satelital, fibra óptica, cable modem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá<br />

disponerse de un navegador (“Browser”), “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos<br />

que no hayan sufrido modificaciones.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO XI RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Aspectos Aduaneros<br />

–Artículo 42–<br />

A) OPERACIONES <strong>DE</strong> VENTA <strong>AL</strong> EXTERIOR RE<strong>AL</strong>IZADAS POR EL TERCERO EN FORMA DIRECTA<br />

1. Los documentantes inscriptos en el “Registro de Importadores y Exportadores” de la Dirección General de Aduanas, podrán efectuar<br />

la presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo y/o temporaria por cuenta de terceros, inscriptos o no en el<br />

referido registro, utilizando al efecto los Formularios OM 1993 “A”–S.I.M., OM 1993 DUA y OM 1993/3, según corresponda.<br />

2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación informará obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el<br />

número de registro de exportador y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la/s persona/s por cuenta de quién/es actúa/n,<br />

dejando expresa constancia que no existe inhibición alguna por parte del/los tercero/s para cursar la documentación de que se trata o<br />

para su eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior.<br />

La factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el punto precedente, será<br />

emitida por el tercero de acuerdo con lo establecido por este organismo, en materia de facturación y registración de operaciones.<br />

B) OPERACIONES <strong>DE</strong> VENTA <strong>AL</strong> EXTERIOR RE<strong>AL</strong>IZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE<br />

1. Cuando un documentante inscripto en el “Registro de Importadores y Exportadores” de la Dirección General de Aduanas, efectúe a su<br />

nombre la venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y asumir las responsabilidades emergentes con el comprador<br />

extranjero, revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. La exportación definitiva para consumo se instrumentará en los formularios<br />

OM 1993 “A” (S.I.M.), OM 1993 DUA u OM 1993/3, según corresponda, declarando en dicha solicitud de destinación el nombre o razón<br />

social de los terceros exportadores, y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.<br />

2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes deberá instrumentarse mediante un documento por el cual se acredite la<br />

participación proporcional correspondiente al tercero exportador, en orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante<br />

(cuenta de venta y líquido producto o similar).<br />

3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la factura deberá presentarse en el momento de gestionar el cobro de los<br />

mismos y adjuntarse al ejemplar de los formularios mencionados en el punto 1 precedente, según corresponda y conforme a la normativa<br />

aplicable.


ANEXO XII RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000<br />

Régimen de Reintegro del Impuesto Atribuible a Operaciones de Exportación Sujeto a Fiscalización<br />

–Artículo 43–<br />

A – SOLICITU<strong>DE</strong>S COMPRENDIDAS<br />

Las solicitudes a que se refiere el artículo 43 de la presente resolución general se tramitarán conforme a los requisitos, plazos y condiciones<br />

que se establecen en el presente anexo.<br />

B – PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I, II, III y V de esta resolución general, con la excepción<br />

de que no resultará de aplicación el plazo a que alude el artículo 25, como así tampocolaopción de solicitar que este organismo proceda a<br />

cancelar en su nombre las deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social establecida en el inciso b) del<br />

artículo 45, ambos de la presente resolución general.<br />

C – PROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA SOLICITUD<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La procedencia de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia se determinará previa fiscalización, verificación del impuesto<br />

facturado y detección de inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO XIII RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2000 1<br />

(Texto según Resolución General Nº 2040)<br />

“I.V.A. – Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado – Versión 5.0”<br />

La utilización del sistema “I.V.A. – Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado Versión 5.0” requiere tener preinstalado el sistema<br />

informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo<br />

“AT 486” o superiores con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb<br />

de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.<br />

2. Administrar la información por responsable.<br />

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a travésdelapágina “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

4. Imprimir el formulario de declaración jurada Nº 404.<br />

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Utilizar impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1, o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexióna“Internet” a través de cualquier medio (telefónico,<br />

satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá<br />

disponerse de un navegador (“Browser”), “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos<br />

que no hayan sufrido modificaciones.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2040 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/04/2006).


Resolución General Nº 2000 y su modificación. Norma aclaratoria<br />

Nota Externa Nº 3/2006 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 18/09/2006<br />

Atento a diversas inquietudes recibidas respecto del alcance de las obligaciones impuestas por la Resolución General Nº 2000 y su<br />

modificación, corresponde aclarar que:<br />

a) La decisión que se notifique respecto de la disconformidad interpuesta según lo establecido en el último párrafo del artículo 24, podrá<br />

ser recurrida con arreglo a lo previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones.<br />

b) La imputación de los importes de las retenciones practicadas y/o las percepciones efectuadas, cuyo vencimiento para el ingreso al fisco<br />

resulte anterior a la solicitud de reintegro, podrá ser realizada contra el monto de esta última, únicamente mediante la presentación del<br />

formulario de Declaración Jurada Nº 798 a través de la transferencia electrónica de sus datos, dentro del plazo de dicho vencimiento.<br />

De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/09/2006.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Registro de Importadores y Exportadores. Implementación del requisito de solvencia económica<br />

y constitución de garantías<br />

Resolución General Nº 2220 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 23/02/2007<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Establécese el procedimiento aplicable para la actualización del Registro de Importadores y Exportadores, la acreditación del<br />

requisito de solvencia económica y la constitución y devolución de la garantía, a que se refieren el artículo 94, apartado 1, inciso c) y apartado<br />

2, inciso c) del Código Aduanero y el artículo 12, incisos a) y b) del Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, texto<br />

según el Decreto Nº 1.214 del 27 de septiembre de 2005, detallados en los siguientes Anexos, que se aprueban y forman parte de la<br />

presente:<br />

a) Anexo I “Procedimiento de Actualización del Registro de Importadores y Exportadores”.<br />

b) Anexo II “Determinación de la Solvencia Económica”.<br />

c) Anexo III “Procedimiento para la Constitución y Devolución de Garantías”.<br />

Actualización del registro de importadores y exportadores<br />

Artículo 2º— Para los sujetos que –de acuerdo con el procedimiento previsto y por los motivos establecidos en el Anexo I de la presente–<br />

sean ubicados en los Grupos “A” o “B” de “Estado de Situación” caducará automáticamente su inscripción registral como importadores y<br />

exportadores.<br />

A fin de operar como tales deberán cumplir con las obligaciones que se indican seguidamente, para cada uno de ellos:<br />

a) Grupo “A”: Regularizar su situación tributaria ante la dependencia de la Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control<br />

de sus obligaciones fiscales y solicitar una nueva inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con la<br />

normativa vigente.<br />

b) Grupo “B”: Solicitar una nueva inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores, de acuerdo con la normativa vigente.<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/02/2007.


En cambio, los sujetos que sean encuadrados en el Grupo “C” no podrán registrar operaciones de importación y/o exportación hasta tanto<br />

regularicen las inconsistencias relativas al domicilio fiscal declarado. Para ello, deberán concurrir a la dependencia de la Dirección General<br />

Impositiva que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales. Las evaluaciones para la actualización del Registro de Importadores<br />

y Exportadores, conforme al procedimiento dispuesto en el Anexo I de la presente, se efectuarán en forma permanente cuando se trate de los<br />

“Estado de Situación” Grupo “A” y “C” y durante el primer fin de semana del mes de enero de cada año para el “Estado de Situación” Grupo “B”.<br />

Acreditación de la solvencia económica<br />

Artículo 3º— Mediante la aplicación del procedimiento dispuesto en el Anexo II de la presente se determinarán los responsables que<br />

acreditan la solvencia económica exigida y los que deben constituir garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, incisos a) y b) del<br />

Decreto Nº 1.001/82 sus modificaciones, texto según Decreto Nº 1.214/2005. Los sujetos exceptuados del procedimiento de acreditación<br />

de solvencia económica detallados en el Anexo II no deberán constituir garantía.<br />

A efectos de la permanencia en el Registro de Importadores y Exportadores, la evaluación a que se refiere el párrafo precedente será<br />

efectuada anualmente por esta Administración Federal, la cual informará a partir del 30 de junio de cada año la exigencia de constitución<br />

de dicha garantía. La evaluación realizada, respecto de la acreditación de la solvencia económica, tendrá vigencia a partir del 1º de agosto<br />

del mismo año hasta el 31 de julio del año inmediato siguiente, ambas fechas inclusive.<br />

Constitución de garantía<br />

Artículo 4º— 1<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Consulta en la página “web” de esta Administración Federal<br />

Artículo 5º— A fin de que los responsables conozcan su estado de situaciónconrelación a los procedimientos previstos en los Anexos I y II de<br />

esta resolución general, se encuentra disponible una consulta en la página “web” institucional de esta Administración Federal<br />

(http://www.afip.gov.ar). Para acceder a ella, se debe contar con la “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo e ingresar al servicio “Padrón<br />

Único de Contribuyentes”.<br />

Asimismo, se deberá tener en cuenta lo previsto en la ayuda existente en el sistema.<br />

1 Derogado por R.G. Nº 2435 (B.O. del 14/04/2008), con vigencia a partir del 01/06/2008


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Disposiciones transitorias<br />

Artículo 6º— La primera evaluación del requisito de acreditación de solvencia económica se efectuará durante el mes de febrero de 2007<br />

y con anterioridad a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial. A tal fin, se tendrán en cuenta los valores consignados,<br />

respecto de los siguientes conceptos, en las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos y períodos que se detallan a<br />

continuación:<br />

a) Impuesto al valor agregado: Ventas declaradas en los períodos mensuales enero a diciembre de 2006, ambos inclusive.<br />

b) Impuesto a las ganancias: Patrimonio neto declarado en los ejercicios anuales 2005 y 2006, cuyos cierres se hayan producido entre<br />

los meses de septiembre a diciembre de 2005 y enero a agosto de 2006, respectivamente. Las declaraciones juradas del impuesto a las<br />

ganancias inherentes a los ejercicios anuales cerrados entre los meses de septiembre y diciembre de 2006, ambos inclusive, serán<br />

tenidas en cuenta en la evaluación que se realizará durante el mes de junio de 2007. Para los sujetos exentos o no alcanzados por el<br />

impuesto al valor agregado, el monto de las ventas brutas se obtendrá de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias citadas<br />

en este inciso.<br />

Artículo 7º— Los sujetos que en la primera evaluación no acrediten la solvencia económica exigida para seguir operando como importadores<br />

y exportadores, deberán constituir la garantía entre los días 1º y 30 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive. La vigencia de dicha garantía<br />

será a partir del 1º de abril de 2007.<br />

Aquellos sujetos que estimen que la solvencia económica exigida será acreditada en la evaluación que el Organismo realizará durante el<br />

mes de junio de 2007 y opten por constituir garantía mediante aval bancario, caución detítulos públicos o póliza de seguro de caución,<br />

podrán presentar los instrumentos respectivos consignando como vencimiento de la garantía eldía 31 de julio de 2007, inclusive. En caso<br />

que en dicho proceso tampoco acrediten solvencia deberán constituir una nueva garantía durante el citado mes de julio, con arreglo a lo<br />

previsto en el artículo 4º y en el Anexo III de la presente, cuya vigencia mínima deberá ser hasta el 31 de julio de 2008, inclusive.<br />

Artículo 8º— Los sujetos que no acrediten la solvencia económica exigida y hayan solicitado o soliciten su inscripción en el Registro de<br />

Importadores y Exportadores entre los días 20 de octubre de 2006 y 28 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, dispondrán del plazo<br />

indicado en el primer párrafo del artículo anterior para la constitución de la garantía de que se trata.<br />

Artículo 9º— Cuando no se haya gestionado la devolución de las garantías que fueron constituidas entre el 1º y el 30 de noviembre de<br />

2006, ambas fechas inclusive, las cuales fueron liberadas en virtud de lo establecido por la Resolución General Nº 2162, se podrá solicitar<br />

su nueva afectación si no se acredita la solvencia económica exigida en la primera evaluación. A tal fin, se deberá observar el procedimiento<br />

que, para cada tipo de garantía, se indica seguidamente:


a) En efectivo: Mediante la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar) se deberá ingresar al servicio<br />

“Resolución General Nº 2144 – Solicitud de Devolución de Garantías en Efectivo”. Para ello, se deberá contar con la “Clave Fiscal”<br />

otorgada por este Organismo.<br />

b) Aval bancario: Presentación de una nota en la misma dependencia aduanera o impositiva en que se presentó el aval bancario y en los<br />

términos de las Resoluciones Generales Nros. 1128 o 810, según corresponda.<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 10— 1<br />

Artículo 11— 2<br />

Artículo 12— La presente entrará en vigencia el díahábil inmediato siguiente al de su publicaciónenelBoletínOficial.<br />

Artículo 13— Déjanse sin efecto la Resolución General Nros. 2144 y su complementaria 2162, a partir de la fecha de entrada en vigencia<br />

de la presente, sin perjuicio de la validez y aplicación de sus disposiciones a los actos y situaciones cumplidas durante su vigencia.<br />

Artículo 14— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2220<br />

Procedimiento de Actualización del Registro de Importadores y Exportadores<br />

Los sujetos inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores serán evaluados por esta Administración Federal en forma automática,<br />

objetiva y en función de la información que posee en sus bases de datos y serán ubicados en los siguientes grupos de “Estado de Situación”:<br />

a) Grupo “A”: Sujetos que no registren el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o monotributo, con la misma excepción<br />

prevista en el Anexo II, inciso c) de la presente.<br />

b) Grupo “B”: Sujetos que no hayan registrado destinaciones u operaciones aduaneras informáticamente en los dos (2) últimos años, con<br />

las mismas excepciones previstas en el Anexo II de la presente.<br />

c) Grupo “C”: Sujetos con domicilio inexistente o desconocido –Resolución General Nº 2109–.<br />

1 Derogado por R.G. Nº 2435 (B.O. del 14/04/2008), con vigencia a partir del 01/06/2008<br />

2 Derogado por R.G. Nº 2435 (B.O. del 14/04/2008), con vigencia a partir del 01/06/2008


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2220<br />

Determinación de la Solvencia Económica<br />

Para la acreditación de la solvencia económica exigida, conforme a lo previsto en el artículo 12, inciso a) del Decreto Nº 1.001/82 y sus<br />

modificaciones, esta Administración Federal evaluará en forma automática y objetiva –en función de la información que posee en sus bases<br />

de datos– el importe de las ventas brutas o del patrimonio neto declarado ante esta Administración Federal, correspondientes al año<br />

calendario o fiscal, respectivamente, inmediato anterior.<br />

La determinación de dichos importes se efectuará en función de los valores consignados en las declaraciones juradas correspondientes a los<br />

impuestos al valor agregado y a las ganancias, presentadas hasta el último día del mes de vencimiento general dispuesto por este Organismo.<br />

En el caso de sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, el monto de las ventas brutas se obtendrá de la declaración<br />

jurada del impuesto a las ganancias del año fiscal inmediato anterior.<br />

Quedarán exceptuados de acreditar solvencia económica:<br />

a) Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).<br />

b) Las entidades detalladas en el artículo 28 de la Resolución General Nº 1815.<br />

c) El Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la administración pública nacional, provincial<br />

o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del Estado y las empresas del Estado.<br />

d) Los importadores y exportadores ocasionales.<br />

Para que el procedimiento de evaluación de la solvencia económica exigida contemple correctamente las excepciones indicadas en los<br />

incisos a) y c) precedentes, los sujetos alcanzados deberán consultar en la página “web” institucional de esta Administración Federal, si en<br />

la información que posee este Organismo figura en forma correcta su situación tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la<br />

presente.<br />

En el caso de observarse alguna discrepancia se deberá solicitar su corrección ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en<br />

que se encuentren inscriptos.


ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2220<br />

Procedimiento para la Constitución y Devolución de Garantías 1<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2220<br />

Modelo de Aval Bancario para Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores (Decreto Nº 1.214/2005, modificatorio<br />

del Decreto Nº 1.001/82, artículo 12, inciso b) 2<br />

ANEXO V RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2220<br />

Modelo de Caución de Títulos Públicos para Garantía de Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores (Decreto<br />

Nº 1.214/2005, modificatorio del Decreto Nº 1.001/82, artículo 12, inciso b) 3<br />

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2220<br />

(Texto según Resolución General Nº 2244) 4<br />

Registro de Importadores y Exportadores. Requisito de acreditación del domicilio fiscal<br />

Resolución General Nº 2285 5 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 30/07/2007<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— A efectos de la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores, así como para la modificación de los<br />

datos anteriormente informados, los operadores de comercio exterior –privados, oficiales y, en su caso, no habituales– deberán utilizar el<br />

formulario de declaración jurada OM–1228/F “Solicitud de Inscripción para Importadores/Exportadores”, a partir de la fecha de entrada en<br />

vigencia de esta resolución general.<br />

1 Derogado por R.G. Nº 2435 (B.O. del 14/04/2008), con vigencia a partir del 01/06/2008<br />

2 Derogado por R.G. Nº 2435 (B.O. del 14/04/2008), con vigencia a partir del 01/06/2008<br />

3 Derogado por R.G. Nº 2435 (B.O. del 14/04/2008), con vigencia a partir del 01/06/2008<br />

4 Derogado por R.G. Nº 2435 (B.O. del 14/04/2008), con vigencia a partir del 01/06/2008<br />

5 Publicada en el B.O. del 03/08/2007.


Artículo 2º— El Formulario OM–1228/F, que se aprueba y forma parte de la presente, se obtendrá a travésdelapágina “web” institucional<br />

de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar). A tal fin, se deberá seleccionar el hipervínculo “Formularios”.<br />

Artículo 4º— Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de<br />

su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Resolución General Nº 1351. Norma aclaratoria<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nota Externa Nº 2/2003 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 27/01/2003<br />

En atención a las diversas inquietudes planteadas por entidades representativas del sector exportador, con relación a las disposiciones de<br />

la Resolución General Nº 1351, aclárase que:<br />

a) Las obligaciones previstas en el segundo párrafo del Apartado A) del Anexo III, deberán encontrarse cumplidas respecto del impuesto al valor<br />

agregado facturado.<br />

b) Cuando algunas facturas o documentos equivalentes tengan una antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses calendario a la fecha de<br />

interposición de la solicitud, procederá incluirlas en una única presentación con las -2restantes facturas o documentos equivalentes,<br />

resultando de aplicación para las mencionadas en primer término, lo dispuesto en el artículo 20 inciso d).<br />

c) De efectuarse una declaración jurada rectificativa, conforme lo previsto en el artículo 13, se considerará la fecha de la presentación<br />

originaria sólo a los fines de la validez de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el artículo 25, por aplicacióndecréditos<br />

fiscales originarios no observados.<br />

A efectos del cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa<br />

cuando al momento de interposición de la declaración jurada rectificativa no se hubiera emitido el acto al que se refiere el artículo 18.<br />

Por el contrario, se mantendrá la fecha de la presentación originaria para aquellos conceptos que no hayan sido modificados respecto<br />

de dicha presentación, cuando se hubiera emitido el mencionado acto.<br />

1 Publicada en el B.O. del 29/01/2003.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

d) Con relación al inciso a) del artículo 14, las tareas de auditoría no serán obligatorias respecto de las facturas o documentos equivalentes<br />

sobre las que se hubiesen practicado retenciones, cuando se opte por compensar los importes de dicha obligación contra los montos de<br />

la solicitud de reintegro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Título II. En estos casos el profesional interviniente deberá<br />

dejar expresa constancia en su informe, de las facturas o documentos equivalentes que serán objeto de la citada compensación.<br />

e) A los fines previstos en el artículo 15, cuando los informes especiales a que se refiere el artículo 10, inciso b) sean suscriptos por<br />

contadores públicos bajo cuya firma y actuación desarrollan sus actividades asociaciones de profesionales, dicha asociación podrá<br />

solicitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático. En este supuesto, la indicada asociación debe informar la nómina<br />

de profesionales habilitados para su utilización.<br />

f) En virtud de la variación delaalícuota establecida por el Decreto Nº 2.312 de fecha 14 de noviembre de 2002, por el cual coexisten en<br />

un mismo período fiscal más de una alícuota del impuesto al valor agregado, para calcular el monto límite y la alícuota que debe<br />

consignarse en el programa aplicativo, se procederá en la forma que, como ejemplo, se detalla a continuación:<br />

Procedimiento para el mes de enero de 2003:<br />

1. Monto límite: será la sumatoria resultante de aplicar la tasa vigente a la fecha de cumplido de cada permiso de embarque, de acuerdo<br />

con el siguiente procedimiento:<br />

1.1. Para operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas entre los días 1º y 17 de enero de 2003, ambas fechas inclusive,<br />

corresponderá aplicar la alícuota del diecinueve por ciento (19%) sobre el valor FOB.<br />

1.2. Para operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas entre los días 18 y 31 de enero de 2003, ambas fechas inclusive,<br />

corresponderá aplicar la alícuota del veintiuno por ciento (21%) sobre el valor FOB.<br />

2. Alícuota que se consigna en el programa aplicativo: será el porcentaje del coeficiente que resulte de dividir el monto límite obtenido en<br />

el inciso anterior, por la sumatoria de los valores FOB de todo el período.<br />

Los cálculos efectuados se deberán exteriorizar mediante la presentación de una nota, en la forma y condiciones previstas en la Resolución<br />

General Nº 1128, la que contendrá los siguientes datos:<br />

a) Detalle de los permisos de embarque.<br />

b) Fecha de cumplido de embarque.<br />

c) Alícuota vigente.<br />

d) Valor FOB.<br />

e) Monto límite determinado.<br />

f) Alícuota que se consigna en el programa aplicativo.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Dicha nota deberá interponerse en forma conjunta y complementaria del soporte magnético y del formulario de declaración jurada generado<br />

por el sistema.<br />

Lo indicado precedentemente se aplicará también cuando se produzca otra situación similar a la contemplada en el mencionado decreto.<br />

g) Las solicitudes de reintegro que se presenten a partir del día 1º de enero de 2003 referidas a:<br />

1. Operaciones de exportación y asimilables realizadas a partir del día1º de agosto de 2001, inclusive, quedan sujetas a las disposiciones de<br />

la Resolución General Nº 1351. En consecuencia, las solicitudes deberán formularse acompañadas del informe especial emitido por contador<br />

público independiente que requiere la citada resolución general en su artículo 10 inciso b).<br />

2. Operaciones de exportación y asimilables realizadas hasta el día 31 de julio de 2001, inclusive, quedan sujetas a las normas de la<br />

Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

Dichas solicitudes deberán estar acompañadas del informe extendido por contador público que requiere dicha norma en su artículo 22.<br />

La presentación de las indicadas solicitudes deberá efectuarse mediante el aplicativo y el formulario de declaración jurada que se<br />

indican seguidamente:<br />

1. Para operaciones de exportación perfeccionadas hasta el día 30/11/2002, inclusive, el programa aplicativo denominado “Solicitud<br />

de Reintegro del Impuesto Facturado – Versión 2.0” y el formulario de declaración jurada Nº 443/A.<br />

2. Para operaciones de exportación perfeccionadas a partir del 01/12/2002, el programa aplicativo denominado “Solicitud de Reintegro<br />

del Impuesto Facturado –Versión 3.0– Release 1” y el formulario de declaración jurada Nº 404.<br />

h) Las normas de la Resolución General Nº 1421 están referidas a las disposiciones de la Resolución General Nº 1351. En consecuencia<br />

las presentaciones efectuadas durante el mes de enero de 2003, deberán formularse acompañadas del informe extendido por contador<br />

público, previsto en el artículo 22 de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias.<br />

De forma.


Pagos a los exportadores mediante transferencia bancaria. Requisitos<br />

Resolución General Nº 1423 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 15/01/2003<br />

CAPÍTULO A – <strong>AL</strong>CANCES<br />

Artículo 1º— . 2 La devolución de los importes del impuesto al valor agregado a favor de los contribuyentes, responsables y demás sujetos<br />

que realice esta Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº<br />

261 del 8 de febrero de 2002 y por las Resoluciones Generales Nros. 616, sus modificatorias y complementarias y 2000, se efectuará<br />

mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) haya sido declarada por los mencionados<br />

sujetos, en los términos de la Resolución General Nº 1036 (1.1.).<br />

CAPÍTULO B – EXCLUSIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— . 3 La totalidad del importe correspondiente a las solicitudes de devolución formuladas de acuerdo con las normas a que se<br />

refiere el artículo anterior, quedan excluidas del procedimiento allí dispuesto cuando:<br />

a) El crédito originario hubiera sido cedido mediante cesiones de crédito reguladas por el Código Civil, instrumentadas a través de documento<br />

público o privado.<br />

b) Este organismo deba afectar dichos montos al pago de los créditos otorgados por entidades bancarias conforme al régimen de la Ley<br />

Nº 24.402 y su modificatoria.<br />

c) Esta Administración Federal se encuentre notificada de embargos u oficios judiciales, que ordenen el depósito de las acreencias de los<br />

exportadores en los juzgados intervinientes.<br />

1 Publicada en el B.O. del 17/01/2003.<br />

2 Texto según la R.G. Nº 2018 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/03/2006), con vigencia a partir del 02/05/2006.<br />

3 Texto según la R.G. Nº 2018 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/03/2006), con vigencia a partir del 02/05/2006.


CAPÍTULO C – CLAVE BANCARIA UNIFORME<br />

Artículo 3º— Los sujetos mencionados en el artículo 1º que a la fecha de publicación de la presente resolución general en el BoletínOficial,<br />

no posean una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) declarada ante esta administración federal para la acreditación en cuenta de los fondos<br />

correspondientes a las liquidaciones del Factor de Convergencia (F.C.) sobre las exportaciones, deberán cumplir con el empadronamiento<br />

de dicha clave de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 1036.<br />

Artículo 4º— Los pagos serán efectuados mediante transferencia a la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) se encuentre<br />

publicada en la página “Web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Dicha clave podrá ser consultada por los contribuyentes y/o<br />

responsables.<br />

Artículo 5º— Apruébase el Anexo, que forma parte de esta resolución general.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS<br />

LEG<strong>AL</strong>ES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO<br />

Resolución General Nº 1423<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Establece el procedimiento a observar por parte de los exportadores para la declaración de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se efectúan los pagos<br />

correspondientes al Factor de Convergencia (F.C.).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen especial para P.y M.ES. Exportadoras. Padrón<br />

Resolución General Nº 1483 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 09/04/2003<br />

Artículo 1º— A efectos de la inscripción enel“Padrón de P.y M.ES. Exportadoras”, en adelante “Padrón”, creado por la Resolución Nº<br />

154/2003 (SE.P.y M.E.y D.R.), las pequeñas y medianas empresas (P.y M.ES.) deberán cumplir además, los requisitos y condiciones que<br />

se establecen en la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— No corresponderá la inclusiónenel“Padrón” de los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones que seguidamente<br />

se detallan:<br />

a) Que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones y 24.769, según<br />

corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de<br />

interposición de la solicitud.<br />

b) Que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las<br />

obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros.<br />

Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero– la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal<br />

indicada en el inciso anterior.<br />

c) Que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex–funcionarios estatales<br />

con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.<br />

d) Que se encuentren incluidos en la base de datos de contribuyentes y/o responsables no confiables (“A.P.O.C.”), administrada por este<br />

organismo.<br />

Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los incisos a), b) y c), las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier<br />

otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del<br />

ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados incisos.<br />

1 Publicada en el B.O. del 16/04/2003.


Artículo 3º— A efectos de integrar el “Padrón”, los contribuyentes y/o responsables no deberán registrar la falta de cumplimiento a sus<br />

obligaciones de presentación de las declaraciones juradas vencidas correspondientes a los impuestos que, según el sujeto de que se trate,<br />

se indican a continuación:<br />

a) impuesto al valor agregado,<br />

b) impuesto a las ganancias,<br />

c) sistema único de la seguridad social.<br />

Dicho requisito debe verificarse al momento de solicitar la inscripción ante la Secretaría de la Pequeña y la Mediana Empresa y Desarrollo<br />

Regional, respecto de:<br />

1. Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del sistema único de la seguridad social correspondientes a los últimos<br />

doce (12) períodos, o a los transcurridos desde el inicio de actividades, cuando el número de éstos resulte inferior al antes mencionado,<br />

vencidos con anterioridad a la fecha de presentación, y<br />

2. La declaración jurada del impuesto a las ganancias del último período fiscal vencido con anterioridad a la fecha de presentación, de<br />

corresponder.<br />

Artículo 4º— Este organismo informará a la Secretaría de la Pequeña y la Mediana Empresa y Desarrollo Regional la nómina de los<br />

contribuyentes y/o responsables a los que corresponde dar de baja del “Padrón”, como resultado de los controles informáticos sistematizados.<br />

La referida baja procederá cuando:<br />

a) se verifique alguna de las situaciones previstas en el artículo 2º de la presente, o<br />

b) se registre la falta de presentación de declaraciones juradas vencidas, o<br />

c) se encuentre caduco alguno de los planes de facilidades de pago para la cancelación del impuesto al valor agregado correspondiente<br />

a la importación definitiva de bienes de capital, que se hubiere solicitado.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Régimen especial de importación temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un<br />

proceso de perfeccionamiento industrial<br />

Resolución General Nº 2147 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 24/10/2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Establécense las condiciones y procedimientos aplicables para la utilización del Régimen Especial de Importación Temporaria<br />

para Perfeccionamiento Industrial, regulado por el Decreto Nº 1.330 del 30 de septiembre de 2004, los cuales se detallan en los siguientes<br />

Anexos que se aprueban y forman parte de la presente:<br />

a) Anexo I “Aspectos Técnicos”.<br />

b) Anexo II “Condiciones Necesarias para Tramitar la Autorización de las Destinaciones Previstas en el Régimen”.<br />

c) Anexo III “Procedimiento de Registro y Trámite de Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria y de las Destinaciones de<br />

Exportación para Consumo que las Cancelan”.<br />

d) Anexo IV “Procedimiento de Rebaja de Insumos Importados Temporariamente en Ocasión de la Exportación”.<br />

e) Anexo V “Procedimientos Especiales”.<br />

f) Anexo VI “Aprobación Técnica y Fiscalización de las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria”.<br />

g) Anexo VII “Reposición de Stock”.<br />

h) Anexo VIII “Subregímenes del Sistema Informático María (S.I.M.) de las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria y sus<br />

Cancelaciones”.<br />

i) Anexo IX “Disposiciones Transitorias”.<br />

Artículo 2º— Esta Administración Federal remitirá a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, en forma<br />

trimestral, información relativa a las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DIT) y a las demás destinaciones que las<br />

afecten, registradas al amparo del régimen establecido por el Decreto Nº 1.330/2004, a fin de la administración y monitoreo del aludido<br />

régimen en su calidad de Autoridad de Aplicación.<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/10/2006.


Artículo 3º— Las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DIT) que hayan sido autorizadas en el marco de la Resolución<br />

Nº 72 del ex–Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 20 de enero de 1992, sus modificatorias y complementarias y del<br />

Decreto Nº 1.439 del 11 de diciembre de 1996, mantendrán el tratamiento previsto en las citadas normas. Sus solicitudes de prórroga<br />

deberán ser tramitadas ante la Aduana de Registro.<br />

Artículo 4º— Las destinaciones que se registren al amparo del Régimen de Aduana en Factoría (R.A.F.), tipificarán sus procesos productivos<br />

de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 1.330/2004, en orden a lo previsto en el artículo 9º de la Resolución Conjunta Nros. 1448<br />

de esta Administración Federal y 54 de la entonces Secretaría de Industria, Comercio y Minería del 21 de febrero de 2003.<br />

Artículo 5º— La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 6º— Déjase sin efecto la ResoluciónNº 127 (A.N.A.) del 31 de enero de 1992 y sus modificatorias, excepto para las destinaciones<br />

a que se refiere el artículo 3º precedente.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2147<br />

Aspectos Técnicos<br />

1. MERCA<strong>DE</strong>RÍAS COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO Nº 1.330/2004<br />

Se consideran incluidas todas aquellas mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, tanto las de origen extranjero<br />

como las de origen nacional que hayan sido previamente exportadas para consumo.<br />

2. SUJETOS. <strong>DE</strong>FINICIÓN<br />

a) Usuario directo: Es aquel que documenta la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT) y asume la responsabilidad del<br />

cumplimiento del régimen en trato hasta su total cancelación, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Nº 1.330/2004. Efectúa el<br />

perfeccionamiento industrial, total o parcialmente, pudiendo exportar la mercadería por cuenta propia o mediante un tercero por cuenta y<br />

orden del usuario directo.<br />

b) Usuario no directo: Es aquel que documenta la DIT y asume la responsabilidad del cumplimiento del régimen en trato hasta su total<br />

cancelación, según el artículo 5º del Decreto Nº 1.330/2004. No efectúa ningún proceso sobre la mercadería sino que la entrega a un<br />

tercero para que efectúe el perfeccionamiento industrial, pudiendo exportar la mercadería por cuenta propia o mediante un tercero<br />

por cuenta y orden del usuario no directo.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Terceros: Revisten esta calidad quienes: 1) Reciben la mercadería del usuario del régimen y efectúan el perfeccionamiento industrial,<br />

en forma total o parcial, en los términos del artículo 13 del Decreto Nº 1.330/2004 y 2) Efectúan la exportación de la mercadería por<br />

cuenta y orden del usuario del régimen, de acuerdo con el artículo 14 del citado decreto. No documentan la Destinación Suspensiva<br />

de Importación Temporaria (DIT) ni asumen la responsabilidad por el cumplimiento del régimen en trato.<br />

3. TRIBUTOS A GARANTIZAR<br />

Las DIT registradas al amparo del régimen establecido por el Decreto Nº 1.330/2004 garantizan el importe equivalente al previsto en su<br />

artículo 20, no resultando de aplicación elRégimen de Origen Mercosur para determinar los montos de la garantía a constituir, como<br />

tampoco para la eventual nacionalización de los insumos importados temporariamente.<br />

Las mercaderías alcanzadas por prohibiciones de carácter económico garantizan, además, el valor en aduana de las mismas.<br />

El impuesto al valor agregado se garantiza a la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del tributo, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones; la percepción del citado impuesto se garantiza de acuerdo con las alícuotas establecidas en la Resolución<br />

General Nº 3431 (D.G.I.), sus modificatorias y sus complementarias. La percepción del impuesto a las ganancias se garantiza a la alícuota<br />

máxima del once por ciento (11%), prevista por la Resolución General Nº 3543 (D.G.I.), sus modificatorias y sus complementarias.<br />

4. MERCA<strong>DE</strong>RÍAS AFECTADAS POR MEDIDAS ADOPTADAS ANTE PRÁCTICAS COMERCI<strong>AL</strong>ES <strong>DE</strong>SLE<strong>AL</strong>ES EN EL COMERCIO<br />

INTERNACION<strong>AL</strong> O <strong>DE</strong> S<strong>AL</strong>VAGUARDIA<br />

Las medidas adoptadas ante prácticas comerciales desleales en el comercio internacional o de salvaguardia dictadas en forma provisoria<br />

o definitiva, no se consideran comprendidas dentro de los tributos referidos en el artículo 256 del Código Aduanero, por lo que se exige<br />

su tributación o garantía en los términos descriptos en las normas dictadas en cada caso. El procedimiento a seguir se detalla a<br />

continuación:<br />

a) Medidas adoptadas ante prácticas comerciales desleales (derechos antidumping o derechos compensatorios).<br />

Cuando el valor documentado resulte inferior al mayor valor normal mínimo de exportación (VNME) hacia la República Argentina se<br />

aplicará el siguiente procedimiento:<br />

1. Cuando el origen declarado de la mercadería coincide con el origen investigado:<br />

1.1. Medida provisoria: Se garantizan los tributos que gravan la importación para consumo más el derecho antidumping o<br />

compensatorio, según corresponda.<br />

1.2. Medida definitiva: Se garantizan los tributos que gravan la importación para consumo y se paga el derecho antidumping o<br />

derecho compensatorio, según corresponda.<br />

2. Cuando el origen declarado de la mercadería no coincide con el origen investigado:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2.1. Si se aporta certificado de origen en el marco de la Resolución Nº 763/96 (ex–MEyOySP) y su complementaria: Se garantizan<br />

únicamente los tributos que gravan la importación para consumo.<br />

2.2. Si no se aporta certificado de origen:<br />

2.2.1. Medida provisoria: Si no se aporta el certificado al momento de la DIT y no se garantiza su falta, se constituye garantía<br />

por todos los tributos que gravan la importación para consumo más el derecho antidumping o compensatorio correspondiente,<br />

quedando prohibida su posterior nacionalización.<br />

Cuando se opte por garantizar la falta transitoria del certificado de origen, se garantizan todos los tributos que gravan la<br />

importación para consumo más el derecho antidumping o compensatorio correspondiente y la multa automática del uno<br />

por ciento (1%).<br />

El plazo de esta garantía será el establecido en la Resolución Nº 763/96 (ex–MEyOySP) y su complementaria.RVencido<br />

dicho plazo y no habiendo presentado el certificado de origen, queda prohibida su nacionalización.<br />

2.2.2. Medida definitiva: Cuando no se aporta el certificado de origen al momento de la DIT y no se garantiza su falta, se<br />

garantizan todos los tributos que gravan la importación para consumo y se paga el derecho antidumping o compensatorio<br />

correspondiente, quedando prohibida su nacionalización.<br />

Cuando se opte por garantizar la falta transitoria del certificado, se garantizan todos los tributos que gravan la importación<br />

para consumo más el derecho antidumping o compensatorio y la multa automática del uno por ciento (1%).<br />

El plazo de esta garantía será el establecido en la Resolución Nº 763/96 (ex–MEyOySP) y su complementaria.<br />

Vencido dicho plazo y no habiendo presentado el certificado de origen, debe pagar el derecho antidumping o compensatorio,<br />

quedando prohibida su nacionalización.<br />

b) Medidas de Salvaguardia: (Cupo o derechos de importación específicos mínimos.)<br />

1. Mercadería sujeta a cupo: Se debe aportar el certificado de origen en todos los casos. De lo contrario queda prohibida la oficialización<br />

de la destinación, no admitiéndose garantía por la falta transitoria del certificado de origen, de acuerdo con el artículo 458, inciso<br />

c) del Código Aduanero.<br />

1.1. Si el origen de la mercadería coincide con el establecido en la medida, se afecta el cupo.<br />

1.2. Si el origen de la mercadería no es coincidente con el investigado, se garantizan los tributos que gravan la importación para<br />

consumo.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Mercadería alcanzada por derechos de importación específicos mínimos (D.I.E.M.):<br />

Cuando se trata de mercadería alcanzada por esta medida, se paga el arancel establecido (D.I.E.M.) y se garantiza el resto de<br />

los gravámenes del régimen general.<br />

Cuando la medida de salvaguardia fija niveles tributarios diferentes según su origen, se paga el monto correspondiente al origen<br />

del certificado presentado. En el caso de no presentar certificado de origen, se paga por el mayor monto fijado. Cuando se opte<br />

por garantizar la falta transitoria del certificado de origen, se paga por el origen invocado y se garantiza la diferencia entre éste y<br />

el mayor monto fijado, además de la multa automática del uno por ciento (1%).<br />

De no aportarse el certificado de origen, la mercadería no podrá ser posteriormente nacionalizada de acuerdo con las previsiones<br />

del artículo 22 de la Resolución Nº 763/96 (ex-MEyOySP) y del artículo 10 de su complementaria Resolución Nº 381/96<br />

(ex–MEyOySP).<br />

5. PROHIBICIONES E INTERVENCIONES<br />

5.1. No procede autorizar importaciones bajo el régimen del Decreto Nº 1.330/2004, cuando la mercadería se halle alcanzada por<br />

prohibiciones de carácter no económico, excepto cuando se trate de instrumentos de medición graduados en unidades ajenas al<br />

Sistema Métrico Legal Argentino (SIM.ELA) y se importe exclusivamente para su transformación y posterior exportación, de acuerdo<br />

con lo establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 19.511 o cuando se trate de mercadería alcanzada por la Resolución Nº 92/98<br />

(ex–SICyM), sus modificatorias y complementarias.<br />

5.2. La mercadería ingresada al amparo del régimen del Decreto Nº 1.330/2004 está alcanzada al momento de su oficialización por las<br />

intervenciones vigentes para las importaciones para consumo.<br />

5.3. Cuando la mercadería se encuentre alcanzada por el régimen de origen no preferencial previsto en la Resolución Nº 763/96<br />

(ex–MEyOySP) y su complementaria, y el documentante no presente el certificado de origen al momento de la oficialización de la DIT,<br />

dicha mercadería no podrá ser posteriormente nacionalizada, debiendo obligatoriamente exportarse para consumo, de acuerdo con<br />

lo establecido en el punto 4 precedente.<br />

6. EXPORTACIÓN PARA CONSUMO <strong>DE</strong> MERMAS, RESIDUOS Y SOBRANTES<br />

Las mermas, residuos y sobrantes previstos en el artículo 18 del Decreto Nº 1.330/2004, que tengan valor comercial, están sujetos al<br />

pago de tributos que gravan la exportación para consumo y gozan de los reintegros vigentes al momento de la exportación. A efectos<br />

del cálculo de los mismos y para la determinación del valor imponible, se aplica lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Nº 1.330/2004.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

7. EXPORTACIÓN PARA CONSUMO <strong>DE</strong> LA MERCA<strong>DE</strong>RÍA RESULTANTE<br />

Por imperio de lo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1.330/2004, las DIT se deben cancelar mediante una exportación a otros países<br />

bajo la nueva forma resultante. En ningún caso podrán cancelarse mediante una exportación a Zona Franca Nacional o al Área Aduanera<br />

Especial.<br />

8. TRANSFERENCIA <strong>DE</strong> MERCA<strong>DE</strong>RÍA EN EL MERCADO INTERNO Y EXPORTACIÓN POR CUENTA Y OR<strong>DE</strong>N <strong>DE</strong> TERCEROS<br />

8.1. Cuando la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa autorice la transferencia de la mercadería<br />

importada temporariamente, en los términos del artículo 12 del Decreto Nº 1.330/2004, la misma se debe documentar con ajuste a lo<br />

establecido en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y sus complementarias, teniendo en cuenta que las transferencias<br />

de importaciones temporarias de cosas muebles no se encuentran gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, inciso c)<br />

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Asimismo, debe considerarse en cada<br />

transferencia el resto de los supuestos de gravabilidad previstos por la ley del tributo.<br />

8.2. Cuando la exportación de la mercadería obtenida, la realice un tercero por cuenta y orden del beneficiario del régimen –de acuerdo<br />

con el artículo 14 del Decreto Nº 1.330/2004–, resulta aplicable el Título III de la Resolución General Nº 2000, su modificatoria y sus<br />

complementarias.<br />

9. IMPORTACIÓN TEMPORARIA <strong>DE</strong> ENVASES, EMB<strong>AL</strong>AJES, O CONTINENTES <strong>DE</strong> USO REPETITIVO (EXCLUIDOS LOS <strong>DE</strong>L<br />

RÉGIMEN GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> CONTENEDORES) Y P<strong>AL</strong>ETAS<br />

En caso de efectuarse la importación temporaria de los continentes y paletas indicados en el presente título, conteniendo mercadería<br />

introducida para su importación temporaria al amparo del régimen del Decreto Nº 1.330/2004, se debe:<br />

a) Registrar por tales continentes y paletas: Una destinación IT01, al amparo del artículo 31, Apartado 1, inciso f) del Decreto Nº 1.001/82<br />

(Importación Temporaria sin Transformación sin Documento de Transporte), referenciando obligatoriamente en el campo “Información<br />

Complementaria”, bajo el código “Nro. Destinación”,elnúmero identificador de la destinación de la mercadería, registrada de acuerdo<br />

con el inciso b) siguiente.<br />

b) Registrar por la mercadería: la correspondiente destinación que ampare la misma (IT14, IT15, etcétera).<br />

c) Tramitar en forma conjunta las destinaciones de los incisos a) y b) anteriores, hasta el egreso a plaza de las mercaderías y sus<br />

correspondientes continentes y paletas.<br />

De efectuarse la importación para consumo de los referidos continentes y paletas, conteniendo mercadería ingresada temporariamente,<br />

al amparo del régimen del Decreto Nº 1.330/2004, el procedimiento a aplicar será similar al indicado precedentemente, debiendo<br />

registrarse una destinación por el Subrégimen IC01 por los correspondientes continentes y paletas, que ingresan para consumo, y una<br />

destinación por los Subregímenes IT14 o IT15, por la mercadería contenida ingresada temporariamente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

10. CÓMPUTO <strong>DE</strong> LOS PLAZOS CONCEDIDOS<br />

2Los plazos se computan desde la fecha de libramiento a plaza de las mercaderías. Se entiende por libramiento el acto por el cual el<br />

Servicio Aduanero autoriza la entrega de la mercadería objeto del despacho, luego de las intervenciones que correspondan en orden al<br />

canal asignado. La mercadería será retirada de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 4 del Anexo III de la presente.<br />

Cuando se trate de entregas parciales de mercaderías amparadas por una única DIT, el plazo de permanencia se computará a partir de<br />

la primera autorización de entrega parcial.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2147<br />

Condiciones Necesarias para Tramitar la Autorización de las Destinaciones Previstas en el Régimen<br />

1. INFORMACIÓN <strong>DE</strong> LOS PROCESOS PRODUCTIVOS APROBADOS POR LA SECRETARÍA <strong>DE</strong> INDUSTRIA, COMERCIO Y <strong>DE</strong> LA<br />

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA<br />

A fin de la aplicación del Decreto Nº 1.330/2004, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa proporcionará<br />

a esta Administración Federal la siguiente información:<br />

a) Lista de empresas, con sus correspondientes procesos productivos aprobados/autorizados, que se encuentran autorizadas a<br />

importar y exportar al amparo del Decreto Nº 1.330/2004 y de dichos procesos.<br />

b) Lista de empresas, con su correspondiente Informe Técnico Preliminar (ITP) aprobado respecto a procesos productivos, autorizadas<br />

a importar al amparo del Decreto Nº 1.330/2004 y de dichos procesos.<br />

Estas listas serán administradas y mantenidas en el Sistema Informático María (S.I.M.) por la Secretaría de Industria, Comercio y de<br />

la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

2. PROCESO <strong>DE</strong> AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>STINACIONES SUSPENSIVAS <strong>DE</strong> IMPORTACIÓN TEMPORARIA (DIT)<br />

La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa autorizará las Destinaciones Suspensivas de Importación<br />

Temporaria (DIT), según el siguiente tratamiento:<br />

a) Siempre que el proceso productivo se encuentre comprendido en las listas a que se hace referencia en el punto 1, incisos a) o b)<br />

precedentes, o<br />

b) Siempre que sea autorizado expresamente por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, a través<br />

de la transacción informática operada en el Sistema Informático María (S.I.M.) (Desbloqueo operativo informático).<br />

En caso de denegarse la autorización, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa registrará tal evento<br />

en el Sistema Informático María (S.I.M.), debiendo el declarante de la destinación solicitar, a la Aduana de Registro, la anulación del<br />

registro correspondiente y demás trámites.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3. PROCESO <strong>DE</strong> AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>STINACIONES <strong>DE</strong> EXPORTACIÓN QUE CANCELEN LAS <strong>DE</strong>STINACIONES SUSPENSIVAS<br />

<strong>DE</strong> IMPORTACIÓN TEMPORARIA (DIT)<br />

Las destinaciones de exportación para consumo que cancelen las DIT, registradas al amparo del régimen del Decreto Nº 1.330/2004,<br />

sólo se podrán oficializar en el Sistema Informático María (S.I.M.) cuando su proceso productivo aprobado se encuentre informado por<br />

la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa a esta Administración Federal, a través de los medios previstos<br />

en el punto 1, inciso a) precedente.<br />

Las destinaciones de exportación para consumo que cancelen exclusivamente DIT registradas al amparo de la Resolución Nº 72/92<br />

(ex–MEyOySP), sus modificatorias y complementarias y del Decreto Nº 1.439/96, mantendrán el tratamiento previsto en las citadas<br />

normas.<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2147<br />

Procedimiento de Registro y Tramite de Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria y de las Destinaciones de<br />

Exportación para Consumo que las Cancelan<br />

1. REGISTRO<br />

Para el registro de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT), el declarante ingresa al Sistema Informático María (S.I.M.)<br />

los datos exigidos por el Módulo Declaración, entre los cuales se encuentran: Nº de identificador del Certificado de Tipificación y<br />

Clasificación CTC /Expediente Definitivo/Informe Técnico Preliminar (ITP) o Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT)<br />

aprobado por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, el plazo de permanencia de la mercadería en<br />

el régimen según las opciones que determina la legislación y el código de producto en los casos que así sea exigido.<br />

Ingresada la información correspondiente a la DIT, se procede a la oficialización del registro.<br />

Luego de la oficialización del registro se imprime el Formulario Único OM–1993–A S.I.M.. El responsable habilitado firma en el sector<br />

reservado al Despachante de Aduana en el anverso del mismo, únicamente en su primera hoja (aun cuando se haya declarado más de<br />

un ítem), asumiendo la responsabilidad por la declaración comprometida en la totalidad de las hojas que conforman la solicitud de<br />

destinación.<br />

Cumplido lo anteriormente expuesto, la destinación se integra con los siguientes elementos:<br />

a) Sobre Contenedor OM–2133 S.I.M., con un mínimo de tres (3) ejemplares OM–1993 A S.I.M..<br />

b) Formulario OM–1993/1–A “Declaración de Valor en Aduana”, de corresponder. .<br />

c) Documento de Transporte Original (Conocimiento de Embarque – Carta de Porte – Guía Aérea).<br />

d) Autorizaciones de terceros organismos exigidas por la reglamentación vigente, cuando correspondan.<br />

e) Factura comercial, proforma, contrato u otro documento que respalde la transacción comercial. Estos documentos pueden<br />

presentarse en original, copia, fax u otro sistema de copiado o transmisión.


f) Certificado de Origen, en caso de corresponder.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En cada uno de los documentos mencionados en los incisos b), c), d), e) y f) precedentes, se debe consignar el número de registro asignado<br />

por el sistema a la destinación, foliando a continuación la documentación que se adjunta.<br />

2. PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>CLARACIÓN<br />

El Sistema Informático María (S.I.M.) sólo habilita la transacción “Presentación Declaración Detallada”, en los casos que la destinación<br />

haya sido previamente autorizada conforme las condiciones establecidas en el Anexo II de la presente.<br />

El declarante, portando la documentación a que hace referencia el punto 1 precedente, se presenta ante la dependencia correspondiente<br />

de la Aduana de Registro.<br />

El agente aduanero presentador da curso a la presentación con las formalidades, controles y requisitos que establece la reglamentación<br />

para este tipo de destinaciones.<br />

3. VERIFICACIÓN<br />

Intervienen las áreas de verificación u otras áreas de control cuando el canal de selectividad así lo indique o sea decidido por cualquier<br />

otro medio.<br />

4. LIBRAMIENTO/S<strong>AL</strong>IDA <strong>DE</strong> ZONA PRIMARIA ADUANERA<br />

El libramiento de la mercadería amparada por la DIT se efectúa siguiendo las prácticas de control, según el canal asignado, procediendo<br />

en la forma establecida en la Resolución General Nº 743 y sus complementarias.<br />

A fin de la salida de la Zona Primaria Aduanera, se procederá en la forma establecida en las Resoluciones Nros. 258/93, 630/94 y 970/95<br />

(A.N.A.) y sus modificatorias, para la impresión del Formulario OM–2144–A “Autorización de Salida de Zona Primaria Aduanera”.<br />

Cumplida la operación, la DIT se remite a la dependencia correspondiente de la Aduana de Registro, la cual la mantiene en reserva,<br />

hasta su vencimiento, a la espera de los trámites posteriores a realizar sobre esta destinación.<br />

5. BLOQUEO<br />

Cuando corresponda detener la salida de la Zona Primaria Aduanera, el Servicio Aduanero del Depósito, el Control de Salida o demás<br />

áreas de control de esta Administración Federal dispondrán de la transacción “Control de Salida de Zona Primaria”, iniciando las<br />

actuaciones que correspondan respecto de la observación que lo origina.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

6. PERMANENCIA<br />

A partir de efectuado el libramiento de la mercadería, el sistema establece el vencimiento del plazo de permanencia autorizada a la D<br />

IT.<br />

7. OTRAS OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LOS USUARIOS <strong>DE</strong>L RÉGIMEN<br />

La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y esta Administración Federal pueden exigir para procesos<br />

productivos de determinados sectores industriales, que los beneficiarios del régimen presenten, a través de medios informáticos,<br />

catálogos de sus productos conteniendo la información básica relativa a:<br />

Código de producto (insumos/bien final).<br />

Descripción.<br />

País de Origen.<br />

Posición Arancelaria N.C.M. – S.I.M..<br />

Sin perjuicio de otros datos que los beneficiarios agreguen en orden a las características intrínsecas del proceso productivo que realizan<br />

o para una mejor comprensión de los mismos.<br />

8. DATOS A <strong>DE</strong>CLARAR EN LAS EXPORTACIONES QUE CANCELEN DIT<br />

En ocasión de la oficialización de las destinaciones de exportación para consumo de los bienes producidos, se solicitará:<br />

a) La identificación del código de producto de los mismos con el objeto de lograr vínculos de información entre los registros de las<br />

operaciones de importación/exportación de procesos productivos aprobados por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa.<br />

b) El registro a nivel de ítem del identificador del correspondiente proceso productivo aprobado.<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2147<br />

Procedimiento de Rebaja de Insumos Importados Temporariamente en Ocasión de la Exportación<br />

1. DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

El declarante de la destinación de exportación para consumo a nivel de ítem de producto exportado, declara el número de Certificado<br />

de Tipificación y Clasificación (CTC) o de Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) utilizado y, en el campo<br />

“Cancelaciones”,elnúmero de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT), el ítem, el subítem, la cantidad de unidades<br />

a ser deducidas en orden a la cantidad del bien exportado.<br />

Las cantidades de insumos deducidos por el declarante a través de este mecanismo deben ser concordantes y proporcionales a las<br />

aprobadas por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa en el CTC/CTIT respectivo.


Los procesos relativos a la gestión deregistroytrámite del CTIT se efectúan por medios informáticos y los datos relativos a estas gestiones,<br />

incluyendo identificadores, insumos, productos finales, proporciones relativas, etcétera, se intercambian telemáticamente entre los sistemas<br />

de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y de esta Administración Federal. El Informe Técnico Preliminar<br />

(ITP) constituye una etapa previa del CTIT necesaria para su aprobación y en esa condición, sus datos serán remitidos en idénticas condiciones.<br />

La cancelación efectuada por el declarante, a través del sistema, constituye una declaración informática del uso aplicado al insumo según<br />

las cantidades exportadas del bien obtenido en el proceso productivo. Ello, junto al proceso productivo aprobado por la autoridad<br />

competente, a través del CTC/CTIT respectivo, constituyen los elementos básicos a utilizar por el Servicio Aduanero para proceder a la<br />

“Aprobación Técnica” de la cancelación efectuada.<br />

2. REBAJA <strong>DE</strong> UN ÚNICO INSUMO UTILIZADO EN LA ELABORACIÓN <strong>DE</strong> PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS O COPRODUCTOS<br />

OBTENIDOS <strong>DE</strong> UN MISMO PROCESO INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

Cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial resulten productos, subproductos o coproductos, a fin de la rebaja de<br />

insumos importados temporariamente, en ocasión de su exportación, utilizando el procedimiento descripto en la Resolución General Nº<br />

1796 y su modificatoria, se realiza la afectación de las cantidades de insumo de acuerdo con el balance de masas correspondiente según<br />

la relación insumo/producto tipificada en el CTC/CTIT respectivo.<br />

En el caso de tipificarse un único porcentaje de pérdidas, residuos o sobrantes sin valor comercial para la totalidad de los productos<br />

obtenidos, y aquéllos sean intangibles, dicho porcentaje se prorratea a cada producto de acuerdo con el porcentaje de las masas relativas<br />

producidas. De tratarse de pérdidas tangibles, la totalidad tipificada se documenta por el Subrégimen IC84, mediante el procedimiento<br />

establecido en el punto 4, Apartado b), inciso 1), del presente Anexo.<br />

EJEMPLO SEGÚN CTC/CTIT EMITIDO:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Sobre 1000 Kg de insumos importados temporariamente, se obtiene:<br />

170 Kg Producto A<br />

790 Kg Producto B<br />

40 Kg Pérdidas<br />

Rendimiento<br />

17% Producto A – 170 kg/1.000 Kg Insumo<br />

79% Producto B – 790 kg/1.000 Kg Insumo<br />

4% Pérdida – 40 kg/1.000 Kg Insumo


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3. OBTENCIÓN <strong>DE</strong>L V<strong>AL</strong>OR IMPONIBLE EN LA EXPORTACIÓN PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL PUNTO 2<br />

A fin de la integración del campo “Insumos Importados Temporariamente” correspondiente a cada producto a exportar, cuando de un<br />

único proceso de perfeccionamiento industrial y con la utilización de un mismo insumo resulten dos (2) o más productos, subproductos<br />

o coproductos a ser exportados, se aplica un Factor de Ponderación.<br />

Entiéndase como Factor de Ponderación el coeficiente asociado a cada uno de los productos finales resultantes de un proceso productivo<br />

particular, siempre que tengan existencia real y valor, que permite la detracción adecuada del monto correspondiente al insumo importado<br />

temporariamente, en ocasión del cálculo del valor imponible en las destinaciones de exportación de tales productos finales.<br />

El Factor de Ponderación definido precedentemente se calculará dividiendo el valor FOB de cada producto final por la suma de los valores<br />

FOB de todos los productos finales resultantes del mismo proceso productivo y con la utilización del mismo insumo. El resultado expresado<br />

en porcentaje, será el Factor de Ponderación, el cual deberá declararse en las destinaciones de exportación para consumo en el campo<br />

previsto a tal fin.<br />

Dicho factor se aplicará sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado, a fin de su integración en el campo “Insumos Importados<br />

Temporariamente” para la obtención del valor imponible de cada exportación.<br />

Al sólo efecto de la determinación del Factor de Ponderación, los valores FOB de exportación de los productos finales serán los establecidos a la<br />

fechaderegistrodelasolicituddeDITdelinsumo.<br />

EJEMPLO <strong>DE</strong> CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN <strong>DE</strong>L FACTOR <strong>DE</strong> PON<strong>DE</strong>RACIÓN:<br />

CIF INSUMO = 100 U$S<br />

FOB Producto A = 130 U$S<br />

FOB producto B = 150 U$S<br />

FOB Producto C = 220 U$S<br />

Total Fob (A+B+C) = 500 U$S<br />

FACTOR <strong>DE</strong> PON<strong>DE</strong>RACIÓN PARA EL PRODUCTO A:<br />

(130 U$S/500U$S) X 100 = 26%<br />

IMPORTE A <strong>DE</strong>DUCIR <strong>DE</strong>L FOB <strong>DE</strong> EXPORTACIÓN COMO INSUMO UTILIZADO PARA EL PRODUCTO A:<br />

100 U$S x 26% = 26 U$S<br />

V<strong>AL</strong>OR IMPONIBLE <strong>DE</strong> PRODUCTO A:<br />

130 U$S - 26 U$S = 104 U$S<br />

Utilizando la misma metodología los Factores de Ponderación para el presente ejemplo serán:<br />

Producto A: 26%


Producto B: 30%<br />

Producto C: 44%<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4. APLICACIÓN <strong>DE</strong> LOS CTC/CTIT EN <strong>DE</strong>STINACIONES ADUANERAS<br />

a) Mermas, residuos y sobrantes con valor comercial, sujetos a valoración aduanera:<br />

Se documentarán mediante los Subregímenes EC16, IC82 o IG82, según se exporten o importen para consumo.<br />

Estas mermas, residuos y sobrantes deben deducirse en todos los casos de la relación insumo/producto contenida en el CTC/CTIT<br />

correspondiente, para la correcta descarga de los insumos efectivamente utilizados en las exportaciones del producto resultante, es<br />

decir, que la cantidad de las mismas no debe incluirse en el campo “Cancelaciones” de las correspondientes destinaciones de<br />

exportación para consumo del producto resultante y tampoco debe incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo<br />

“Insumos Importados Temporariamente”.<br />

b) Pérdidas sin valor comercial:<br />

En el caso de pérdidas –consideradas como tales las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, sin valor comercial, no estando por ello<br />

sujetas a tratamiento arancelario de importación para consumo–, pueden darse dos (2) situaciones:<br />

1) Pérdidas tangibles, con existencia real, o<br />

2) Pérdidas intangibles consumidas en el proceso productivo.<br />

Los porcentajes de pérdidas tipificados en los CTC/CTIT respectivos serán considerados por el Servicio Aduanero como valores<br />

máximos, pudiendo fluctuar los mismos hasta dicho límite, para la correcta exportación de la mercadería resultante.<br />

Las pérdidas tangibles e intangibles deberán ser comprometidas directamente por el declarante, al momento de efectivizarse la descarga<br />

de los insumos importados temporariamente, conforme las siguientes pautas:<br />

1. Las pérdidas tangibles deben deducirse de la relación insumo/producto contenida en los CTC/CTIT correspondientes y su<br />

cantidad debe ser registrada mediante el Subrégimen IC84, con valor simbólico de Un Dólar Estadounidense (U$S 1) y sin<br />

tratamiento tributario. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas no debe incluirse en el campo “Cancelaciones” de las<br />

correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y tampoco debe incluirse el valor CIF<br />

correspondiente a las mismas en el campo “Insumos Importados Temporariamente”.<br />

2. Las pérdidas intangibles no deben deducirse de la relación insumo/producto contenidas en los CTC/CTIT correspondientes. En<br />

consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas debe incluirse en el campo “Cancelaciones” de las correspondientes destinaciones de<br />

exportación para consumo del producto resultante y el valor CIF correspondiente a las mismas debe incluirse en el campo “Insumos<br />

Importados Temporariamente”.<br />

c) Unidades declaradas:


En otro orden, las unidades que se descarguen en los EC03 deben ser las mismas que se consignen en los CTC/CTIT respectivos,<br />

como también las consignadas en la correspondiente destinación suspensiva que se cancela.<br />

Cuando los insumos se facturen en una unidad de venta distinta de la tipificada en el CTC/CTIT respectivo, para documentar la DIT<br />

pertinente se debe realizar la conversión de unidades correspondiente a efectos de buscar la identidad señalada, siempre que sean<br />

unidades del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), pudiendo utilizar múltiplos y submúltiplos de dicha unidad, para expresar los<br />

totales facturados. Esta excepción, resulta únicamente válida para las importaciones temporarias, debiendo el resto de las destinaciones<br />

ajustarse a las previsiones de la Resolución Nº 2437/96 (A.N.A.).<br />

ANEXO V RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2147<br />

Procedimientos Especiales<br />

1. AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong> PLAZOS ESPECI<strong>AL</strong>ES<br />

PLAZO ESPECI<strong>AL</strong> – ARTÍCULO 8º – <strong>DE</strong>CRETO Nº 1.330/2004<br />

Para que la Secretaria de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa proceda a autorizar el plazo previsto en el artículo 8º del<br />

Decreto Nº 1.330/2004, el declarante –al momento del registro de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT) en el Sistema<br />

Informático María (S.I.M.)– debe comprometer dicho plazo especial seleccionando a nivel de carátula, en el campo “Motivo”, la opción<br />

correspondiente.<br />

Al momento de la oficialización de la DIT, el Sistema Informático María (S.I.M.) generará un bloqueo operativo distintivo que impedirá<br />

operar la transacción de“Presentación”.<br />

La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, en orden a su competencia como Autoridad de Aplicación,<br />

evaluará la concesión de dicho plazo, a efectos de autorizar la operación mediante el desbloqueo operativo en el Sistema Informático<br />

María (S.I.M.) o, en su defecto, procederá a modificar el plazo registrado.<br />

Dicho desbloqueo constituye la autorización de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del plazo<br />

especial solicitado por el declarante.<br />

EXTENSIÓN <strong>DE</strong> PLAZOS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A efectos de lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 1.330/2004, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa –de hacerse lugar al pedido– registrará a través del Sistema Informático María (S.I.M.) la autorización de la extensión a los plazos<br />

establecidos en los artículos 6º,7º y8º del Decreto Nº 1.330/2004 correspondientes a las DIT con transformación documentadas al amparo<br />

de dicha norma.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Al fin indicado precedentemente, materializará tal registro a través de la transacción “Prórroga de Declaraciones Detalladas”, calculando el<br />

Sistema Informático María (S.I.M.) el nuevo vencimiento de la destinación.<br />

2. PRÓRROGAS DIT<br />

La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa –de hacerse lugar al pedido– registrará a través del Sistema<br />

Informático María (S.I.M.) la autorización de las prórrogas a los plazos establecidos en los artículos 6º,7º y8º del Decreto Nº 1.330/2004<br />

correspondientes a las DIT con transformación documentadas al amparo de dicha norma.<br />

Al fin indicado precedentemente efectuará tal registro a través de la transacción “Prórroga de Declaraciones Detalladas”, calculando el<br />

Sistema Informático María (S.I.M.) el nuevo vencimiento de la destinación.<br />

En caso que se denegare la prórroga, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa procederá a registrar<br />

un plazo de veinte (20) días a contar de la fecha de notificación de la denegatoria.<br />

Si el vencimiento del plazo originario de la DIT fuese posterior al de los veinte (20) días, este último se considerará extendido hasta la<br />

fecha de aquel vencimiento.<br />

A los veinte (20) días de vencidos los plazos de permanencia de la DIT sin que se haya autorizado su prórroga por sistema, la Aduana de<br />

Registro iniciará las acciones sumariales correspondientes por aplicación del artículo 970 del Código Aduanero.<br />

3. TRANSFERENCIAS DIT<br />

La solicitud de transferencia de mercaderías al amparo del régimen del Decreto Nº 1.330/2004 serán tramitadas y autorizadas por la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa. Dichas transferencias, una vez autorizadas, serán registradas<br />

en el Sistema Informático María (S.I.M.) a través del siguiente procedimiento:<br />

a) El receptor de la transferencia registrará a través del Subrégimen IT18 (Importación Temporaria para Transformación con<br />

Transferencia) la mercadería transferida, indicando la actuación por la cual fue concedida la transferencia y la DIT con la que fue<br />

ingresada, manteniendo esta nueva destinación vigencia únicamente por el plazo residual de la DIT original, interponiendo y afectando<br />

las garantías previstas para estos casos.<br />

b) Recibida las actuaciones de autorización correspondientes, el Servicio Aduanero procederá a:<br />

1) Efectuar la Presentación de la destinación IT18, con la afectación de su garantía.<br />

2) Cancelar en la DIT original, mediante la transacción “Cancelación Manual”, las cantidades transferidas, continuando con el trámite<br />

vigente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4. USUARIOS NO DIRECTOS<br />

A efectos de lo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 1.330/2004, cuando el declarante no resulte ser usuario directo de la mercadería<br />

objeto del perfeccionamiento industrial, al momento del registro en el Sistema Informático María (S.I.M.) de la DIT que debe ser intervenida<br />

previamente por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, deberá comprometer, a nivel de presupuesto<br />

general, que reviste el carácter de usuario no directo, debiendo declarar, además, el domicilio donde se realiza el proceso industrial.<br />

Al momento de la oficialización de la DIT, el Sistema Informático María (S.I.M.) generará un bloqueo operativo distintivo que impedirá<br />

operar la transacción de“Presentación”.<br />

La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa evaluará la concesión de dicha operación, a efectos de<br />

proceder a su autorización mediante el desbloqueo operativo en el Sistema Informático María (S.I.M.).<br />

Dicho desbloqueo constituye la autorización de la Secretaría de Industria, Comercio y de la pequeña y Mediana Empresa a un usuario<br />

no directo.<br />

En caso de denegarse la autorización, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa registrará tal evento<br />

en el Sistema Informático María (S.I.M.), debiendo el declarante de la destinación solicitar a la Aduana de Registro su anulación y demás<br />

trámites que correspondan.<br />

5. EXPORTACIÓN <strong>DE</strong> LOS INSUMOS SIN TRANSFORMAR<br />

Las exportaciones de insumos sin transformar, documentadas a través del Subrégimen EC04, deberán ser previamente autorizadas por<br />

la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

A tal efecto, al momento de la oficialización de la destinación de exportación referida, el Sistema Informático María (S.I.M.) generará un<br />

bloqueo operativo distintivo que impedirá operar la transacción de “Presentación”.<br />

La citada Secretaría evaluará las circunstancias por las cuales la mercadería no fue objeto de perfeccionamiento industrial y, en caso<br />

de considerar procedente su autorización, efectuará el desbloqueo correspondiente.<br />

Dicho desbloqueo constituye el registro de la autorización de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

En caso de denegarse la autorización, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa registrará tal evento<br />

en el Sistema Informático María (S.I.M.), debiendo el declarante de la destinación solicitar a la Aduana de Registro su anulación y demás<br />

trámites que correspondan.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2147<br />

Aprobación Técnica y Fiscalización de las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria<br />

La Subdirección General de Control Aduanero establecerá procesos selectivos de control de las Destinaciones Suspensivas de Importación<br />

Temporaria (DIT), registradas al amparo del régimen del Decreto Nº 1.330/2004, relativos a su aprobacióntécnica y fiscalización, de acuerdo<br />

con el siguiente esquema:<br />

a) Aprobación Técnica Automática. El Servicio Aduanero analizará si la DIT se encuentra con saldo cero (0), de acuerdo con la descarga<br />

efectuada en los términos de la Resolución General Nº 1796 y su modificatoria, procediendo sin mástrámite a liberar la garantía constituida<br />

oportunamente.<br />

b) Aprobación Técnica Semiautomática. El Servicio Aduanero, respecto de la DIT que se encuentra con saldo cero (0), de acuerdo con la<br />

descarga efectuada en los términos de la Resolución General Nº 1796 y su modificatoria, analizará que:<br />

1. La afectación de los insumos en las exportaciones efectuadas resulte concordante con la relación insumo/producto tipificada en el<br />

Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) o Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT), respectivo.<br />

2. Las nacionalizaciones o exportaciones de mermas, residuos y sobrantes se compadezca con los porcentajes tipificados en los<br />

CTC/CTIT respectivos.<br />

De conformarse dichos procesos se procederá a liberar la garantía constituida oportunamente.<br />

c) Aprobación Técnica mediante Fiscalización Aplicada. El Servicio Aduanero procederá a dar intervención al Departamento Fiscalización<br />

Aduanera Metropolitana o al área equivalente en Aduanas del Interior, las cuales realizarán una fiscalización integral de la operación en<br />

trato en base a información suministrada por el Sistema Informático María (S.I.M.), por el Servicio Aduanero, por el/los responsable/s de<br />

las declaraciones aduaneras, por responsables técnicos de los procesos productivos y por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa, mediante los certificados de tipificación aprobados. Dicha fiscalización podrá realizarse en forma conjunta con personal<br />

de la Dirección General Impositiva.<br />

Sin perjuicio de dichos procesos de fiscalización, también resultarán de aplicación los procedimientos que se dispongan en función de<br />

las políticas de control que se determinen, respecto del régimen del Decreto Nº 1.330/2004.<br />

Cuando no se conformen los procesos previstos precedentemente, se dará inicio a las acciones sumariales correspondientes en orden a la<br />

situación infraccional detectada.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO VII RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2147<br />

Reposición de Stock<br />

Los usuarios directos del régimen del Decreto Nº 1.330/2004, que posean Certificado de TipificacióndeImportación Temporaria (CTIT) aprobados,<br />

podrán gozar del beneficio previsto en el artículo 27 del citado decreto (reposicióndestock).<br />

Dicho beneficio procederá, siempre y cuando:<br />

a) Se solicite importar mercadería idéntica, en el mismo estado y del mismo origen, a la ya importada para consumo por el mismo usuario.<br />

b) Dicha mercadería haya sido procesada en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 1.330/2004 y posteriormente exportada para<br />

consumo dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días, contados desde la fecha de su libramiento a plaza, en condición de<br />

importación para consumo.<br />

c) La reposición de stock solicitada sea efectuada dentro del plazo, improrrogable, de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha<br />

de producida la exportación citada precedentemente.<br />

d) En la destinación de exportación para consumo efectuada se haya dejado constancia que se hará uso de la reposición de stock del<br />

insumo importado utilizado, adjuntándose el CTIT o el ITP respectivo.<br />

e) Al momento de la destinación de exportación para consumo no se haya solicitado o percibido Drawback.<br />

f) La mercadería no se encuentre alcanzada, al momento de la importación para consumo, por prohibiciones de carácter económico o no<br />

económico.<br />

g) Las importaciones para consumo de mercadería destinadas al régimen del Decreto Nº 1.330/2004 sean idenificadas convenientemente, en<br />

caso de así requerirlo esta Administración Federal.<br />

De cumplirse los citados extremos, el Servicio Aduanero autorizará la importación para consumo de los insumos, no abonando los tributos<br />

que gravaren dicha destinación, siendo exigibles las Tasas Retributivas de Servicios, excepto Estadística y Comprobación de Destino,<br />

estando alcanzadas por las previsiones establecidas en el punto 5 del Anexo I de la presente, de corresponder.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2147<br />

Subregímenes del Sistema Informático Marta (S.I.M.) de las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria y sus<br />

Cancelaciones<br />

1. Las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DIT), al amparo del régimen del Decreto Nº 1.330/2004, se documentarán<br />

por alguno de los Subregímenes detallados en el siguiente cuadro:<br />

Código Descripción<br />

IT11 Importación Temporaria para Transformación sin Documento se Transporte.<br />

IT13 Importación Temporaria para Transformación Vía Terrestre de Envíos Fraccionados.<br />

IT14 Importación Temporaria para Transformación con Documento de Transporte.<br />

IT15 Importación Temporaria para Transformación con Documento de Transporte Directo a Plaza.<br />

IT16 Importación Temporaria para Transformación sobre Depósito de Almacenamiento.<br />

IT17 Importación Temporaria para Transformación Régimen Automotriz Directo a Plaza.<br />

IT18 Importación Temporaria para Transformación con Transferencia.<br />

IT65 Importación Temporaria para Transformación Directo a Plaza. Granel con Manifiesto Registrado.<br />

TG11 Importación Temporaria para Transformación sin Documento de Transporte Grandes Operadores.<br />

TG13 Importación Temporaria para Transformación Vía Terrestre de Envíos Fraccionados Grandes Operadores.<br />

TG14 Importación Temporaria para Transformación con Documento de Transporte Grandes Operadores.<br />

TG15 Importación Temporaria para Transformación con Documento de Transporte Directo a Plaza Grandes Operadores.<br />

TG16 Importación Temporaria para Transformación sobre Depósito de Almacenamiento Grandes Operadores.<br />

TG17 Importación Temporaria para Transformación Régimen Automotriz Directo a Plaza Grandes Operadores


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Las destinaciones definitivas de importación para consumo se documentarán por alguno de los Subregímenes detallados en el siguiente<br />

cuadro.<br />

Código Descripción<br />

IC81 Importación para Consumo de Importación Temporaria para Transformación.<br />

IC82 Importación para Consumo de Residuos de Importación Temporaria para Transformación.<br />

IC84 Importación para Consumo de Pérdidas Tangibles de Importación Temporaria para Transformación.<br />

IG81 Importación para Consumo de Importación Temporaria para Transformación Grandes Operadores.<br />

IG82 Importación para Consumo de Residuos de Importación Temporaria para Transformación Grandes Operadores.<br />

IG84 Importacion para Consumo de Pérdidas Tangibles de Importación Temporaria para Transformación Grandes Operadores<br />

IC81/IG81. Pagará la totalidad de derechos y demás tributos vigentes a la fecha de oficialización de la solicitud más una suma adicional<br />

del dos por ciento (2%) mensual, prevista en el artículo 20 del Decreto Nº 1.330/2004, siendo de aplicación la legislación vigente para el<br />

régimen general de importación.<br />

Cuando el plazo a computar no complete el mes calendario, dicha suma adicional se deberá calcular aplicando una alícuota del sesenta<br />

y seis milésimos por ciento (0,066%) diario.<br />

IC82/IG82. Sujeta a valoración aduanera, pagará la totalidad de los derechos vigentes a la fecha de oficialización de acuerdo con su nuevo<br />

estado y valor, siendo de aplicaciónlalegislación vigente para el régimen general de importación. Cuando dichos residuos provengan en parte<br />

de mercadería de origen ncional, a efectos de su importación para consumo se computará únicamente la parte proporcional atribuible a las<br />

mercaderías importadas temporariamente bajo el régimen del Decreto Nº 1.330/2004.<br />

Deberá importarse dentro de los noventa (90) días corridos de realizada la última exportación del producto resultante.<br />

IC84/IG84. Libre del pago de tributos y de restricciones a la importación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3. Las destinaciones definitivas de exportación para consumo se documentarán por alguno de los Subregímenes detallados en el presente<br />

cuadro:<br />

Código Descripción<br />

EC03 Exportación para Consumo con DIT para Transformación.<br />

EC04 Exportación para Consumo con DIT Ingresado para Transformación Egresado sin Transformación.<br />

EC16 Exportación para Consumo de Residuos de Importación Temporaria para Transformación.<br />

EG03 Exportación para Consumo con DIT para Transformación Grandes Operadores.<br />

EG13 Exportación para Consumo con DIT para Transformación Grandes Operadores con Autorización.<br />

EC03/EG03/EG13. Se encuentra sujeta al pago de los tributos que gravan la exportación para consumo y goza de los reintegros a la exportación<br />

vigentes al momento de la oficialización deladestinación, de acuerdo a la clasificación delaNomenclaturaComún del Mercosur (N.C.M.)<br />

correspondiente a la mercadería que se exporta.<br />

El cálculo respectivo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Nº 1.330/2004.<br />

EC04. No se halla sujeta al pago de ningún tributo ni multa.<br />

EC16. Sujeta a valoración aduanera, pagará la totalidad de los derechos de exportación vigentes a la fecha de oficialización de acuerdo<br />

a su nuevo estado y valor, siendo de aplicación la legislación vigente para el régimen general de exportación y percibirá reintegros por<br />

la parte incorporada nacional, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Nº 1.330/2004.<br />

Deberá exportarse dentro de los noventa (90) días corridos de realizada la última exportación del producto resultante.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO IX RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2147<br />

Disposiciones Transitorias<br />

Hasta tanto la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa tenga disponibles y operativas las adecuaciones<br />

informáticas acordadas respecto de los sistemas de su competencia, en los términos del artículo 36 del Decreto Nº 1.330/2004, se aplicarán<br />

las siguientes disposiciones:<br />

1. Las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DIT), que se registren al amparo del Decreto Nº 1.330/2004 con procesos<br />

productivos aprobados por el régimendelaResolución Nº 72/92 (ex–MEyOySP), sus modificatorias y complementarias y/o del Decreto<br />

Nº 1.439/96, deberán incluir en su declaración el identificador del Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) o del Expediente Definitivo<br />

aprobado por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

2. Para las demás DIT deberá presentarse copia, autenticada por las autoridades competentes de esa Secretaría, de los Informes Técnicos<br />

Preliminares (ITP) o Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) que se hayan aprobado, sin perjuicio de su declaración<br />

en los campos habilitados.<br />

3. En las exportaciones que afecten DIT, se realizarán los siguientes controles:<br />

a) De afectarse en su totalidad DIT registradas con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 1.330/2004, se deberá invocar el identificador<br />

del CTC o Expediente Definitivo.<br />

b) De afectarse DIT registradas desde la vigencia del Decreto Nº 1.330/2004, deberá adjuntarse –al momento de la presentación de<br />

la destinación de exportación– copia autenticada por las autoridades competentes de esa Secretaría del CTIT, CTC o Expediente<br />

Definitivo.


La aplicación del presente Anexo implica que la convalidación de los procesos productivos no ha sido trasmitida por la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa a esta Administración Federal en orden a lo dispuesto en el Anexo II de la presente, por lo<br />

que se le remitirán a esa Secretaría las destinaciones registradas en el marco de estas disposiciones transitorias.<br />

Régimen de Aduana en Factoría. Importaciones definitivas. Cancelaciones no bancarias<br />

Resolución General Nº 1553 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 29/08/2003<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los sujetos incluidos en el Régimen de Aduana en Factoría, creado por el Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio, para la<br />

cancelación del impuesto al valor agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas a través del indicado régimen (1.1.)<br />

mediante compensación con los saldos a su favor resultantes del procedimiento dispuesto por el artículo 43 de la ley del citado gravamen,<br />

deberán cumplir con las disposiciones de la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, los responsables solicitarán en la dependencia de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, la acreditación de los saldos a favor correspondientes,<br />

mediante la presentación conjunta de los siguientes elementos:<br />

a) Los previstos en la Resolución General Nº 1351, su modificatoria y complementarias.<br />

b) Una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que se informará respecto de la indicada acreditación, el importe que<br />

se solicita afectar a la cancelación del impuesto al valor agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas a través del<br />

Régimen de Aduana en Factoría.<br />

Artículo 3º— El juez administrativo competente, una vez evaluada la solicitud, emitirá la comunicación a que se refiere el artículo 18 de la<br />

Resolución General Nº 1351, su modificatoria y complementarias, la que además de los datos previstos en el artículo 20 de dicha norma<br />

deberá contener, respecto de la acreditación solicitada, el importe autorizado para su afectación a la cancelación del impuesto al valor<br />

agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas mediante el referido régimen.<br />

1 Publicada en el B.O. del 01/09/2003.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cuando proceda efectuar detracciones contra las solicitudes de acreditación formuladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24<br />

de la Resolución General Nº 1351, su modificatoria y complementarias, las mismas operaránenúltimo término contra las presentadas para<br />

cancelar el impuesto al valor agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas a través del Régimen de Aduana en Factoría.<br />

La comunicación emitida por el juez administrativo, con el alcance indicado precedentemente, implicará el dictado de la resolución a que<br />

se refiere el artículo 7º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio.<br />

Artículo 4º— Los datos vinculados con el importe autorizado para su afectación a la cancelación del impuesto al valor agregado originado<br />

en las importaciones definitivas a través del Régimen de Aduana en Factoría consignados en la comunicación a que se refiere el artículo<br />

anterior, serán registrados en la base de datos de “Intranet” de este organismo para consulta y control por el Sistema Informático María.<br />

Dicha registración también contendrá el número asignado al acto emitido por el juez administrativo interviniente.<br />

Artículo 5º— Para aplicar el importe del crédito autorizado se presentarán tantas solicitudes de compensación como obligaciones<br />

emergentes de cada subcuenta importador/despachante se pretenda cancelar.<br />

Cuando la compensación solicitada tenga origen en saldos a favor autorizados en más de una comunicación, deberán presentarse tantos<br />

formularios de declaración jurada Nº 574 como comunicaciones se hayan emitido.<br />

Artículo 6º— Las solicitudes de compensación deberán tramitarse en la aduana en la que se solicita hacer efectiva la utilización del importe<br />

del crédito autorizado, mediante la presentación de los siguientes elementos:<br />

a) Copia de la comunicación prevista en el artículo 3º de la presente resolución general.<br />

b) Formulario de declaración jurada Nº 574 (6.1.) –original y duplicado– en el que se consignarán los datos que se indican a continuación:<br />

1. Número asignado a la comunicación mencionada en el inciso a) precedente.<br />

2. Importe autorizado.<br />

3. Período mensual.<br />

4. Dupla importador/despachante a la que se solicita ingresar el importe del crédito.<br />

5. Impuesto y concepto (6.2.).


Artículo 7º— Una vez presentada la documentación a que se refiere el artículo anterior, este organismo efectuará una consistencia<br />

informática de los datos aportados.<br />

De resultar aceptada la consistencia efectuada, la aduana interviniente registrará en el Sistema Informático María el monto consignado en<br />

el formulario de declaración jurada Nº 574 y emitirá un recibo con la firma y sello del funcionario competente, que servirá como constancia<br />

de aceptación (7.1.).<br />

La inconsistencia de los datos impedirá el registro de los créditos en el mencionado sistema, procediéndose a la devolución de los elementos<br />

presentados, acompañados de una impresión de pantalla del sistema donde conste la imposibilidad de efectuar el registro.<br />

Artículo 8º— El crédito registrado quedará disponible en la dependencia aduanera donde se haya efectuado la presentación, para la<br />

dupla importador/despachante informada, por la suma en pesos equivalente al importe del crédito autorizado.<br />

Dicho crédito podrá ser utilizado en forma parcial en distintas operaciones de importación, quedando los saldos remanentes a disposición<br />

en la subcuenta importador/despachante para la que se haya registrado el crédito, en la misma dependencia aduanera.<br />

No podrán reasignarse saldos para su utilización en otra dependencia o para otra dupla importador/despachante.<br />

Artículo 9º— A los fines del presente régimen no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1º de la Resolución<br />

General Nº 3920 (D.G.I.) y su modificatoria y la Resolución General Nº 660.<br />

Artículo 10— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1553<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º––<br />

(1.1.) Artículo 7º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio.<br />

Artículo 6º––<br />

(6.1.) El reverso del formulario de declaración jurada Nº 574 deberá estar suscrito por el portador del mismo y deberá contener el tipo y número de documento de<br />

identidad, el que deberá ser exhibido al funcionario interviniente en su recepción, para su cotejo.<br />

(6.2.) Origen: Impuesto al valor agregado – Resultante del F. 404 (códigos: 030/404/404).<br />

Destino: impuesto al valor agregado – Régimen de Aduana en Factoría (códigos: 030/047/ 047).<br />

Artículo 7º––<br />

(7.1.) La aduana interviniente registrará en el Sistema Informático María el monto consignado en el formulario de declaración jurada Nº 574, mediante un procedimiento<br />

de registro de créditos similar al establecido por el Anexo I de la Disposición Nº 144/2001 (D.G.A.).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Solicitudes de devolución o transferencia. Cancelación de deudas de seguridad social<br />

Resolución General Nº 200 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 18/09/98<br />

Artículo 1º— En la tramitación de las solicitudes de devolución o transferencia del impuesto al valor agregado previstas por la Resolución<br />

General N° 65, su modificatoria y complementaria, así como aquellas presentadas en virtud de las Resoluciones Generales Nros. 3417<br />

(D.G.I.) y 3884 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, los responsables que tengan deudas por aportes y contribuciones con destino<br />

al Sistema Unico de Seguridad Social, podrán cancelar las mismas de acuerdo con el procedimiento que se establece en esta resolución<br />

general.<br />

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior el responsable deberá suscribir un convenio - que se ajustará al modelo que se<br />

indica en el Anexo de la presente- , mediante el cual preste su conformidad para que se detraiga del monto solicitado en concepto de<br />

devolución o transferencia, el importe de sus deudas líquidas y exigibles con el Sistema Unico de la Seguridad Social, a efectos de que<br />

este Organismo cancele en su nombre las existentes por tal concepto a la fecha de suscripción del convenio.<br />

Artículo 3º— Antes de autorizarse la devolución o transferencia mencionada en el artículo 1°, se citará -por intermedio del área de este<br />

Organismo interviniente en la tramitación de las solicitudes-, al responsable para que suscriba el convenio a que se refiere el artículo 2°.<br />

Suscripto de conformidad el referido documento, deberá dejarse expresa constancia del mismo en el acto de autorización mencionado en<br />

el párrafo anterior.<br />

El área interviniente, mediante sus funcionarios competentes, recibirá los fondos e imputará su importe a la cancelación total o parcial, a nombre<br />

del responsable, de las deudas con el Sistema Unico de la Seguridad Social, entregando como constancia de pago el F. 107 o tique, según<br />

corresponda.%0<br />

De existir un remanente a favor del mencionado responsable, este Organismo efectuará el pago de la devoluciónoautorizará la transferencia.<br />

En ambos supuestos el responsable firmará recibo por el importe total de la devolución o transferencia afectada a dicha cancelaciónmáselimporte<br />

de la retención del impuesto a las ganancias, de corresponder.<br />

Cuando el responsable no se hubiera presentado al cobro dentro del plazo de DIEZ (10) días de la fecha en que hubiera sido debidamente<br />

notificado, se archivarán las actuaciones sin mástrámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el Fisco.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/09/98.


Artículo 4º— El procedimiento que se establece por la presente resoluciCn general será de aplicación a las solicitudes de devolución o<br />

transferencia a que se refiere el artículo 1°, que se presenten a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial, así como a aquellas<br />

que se encuentren en trámite a la citada fecha.<br />

Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> N° 200<br />

En .................... a los .... días del mes de .............. del año ......, el Sr.............., por una parte, que acredita su identidad mediante ......................., (variante: en su calidad<br />

de ................ según ................. de fecha .......... del responsable...................................., C.U.I.T. ..............., mandato que conforme a su declaración sigue ejerciendo al<br />

día de la fecha), en adelante el responsable y la Administración Federal de Ingresos Públicos por la otra parte, representada en este acto por el funcionario<br />

............................, Legajo N° ....... en su carácter de ..................., en adelante la A.F.I.P., con relación a la presentación efectuada por el<br />

responsable con fecha ../../.., por la que solicita la suma de pesos ..................... ...........($ .......) en concepto de devolución/transferencia (1)<br />

del impuesto facturado atribuible a operaciones de exportación/transporte internacional (1), correspondientes al período fiscal ............ de<br />

acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 65, su modificatoria y complementaria, las partes manifiestan su<br />

conformidad para la celebración del presente convenio.<br />

El responsable ............................... presta su conformidad para que la A.F.I.P. detraiga del monto mencionado en el párrafo anterior, la<br />

suma de pesos ..................... ..................... ($ ........), a efectos de cancelar las deudas líquidas y exigibles del Sistema Unico de Seguridad<br />

Social existentes al ../../.., por un monto de Aportes: pesos .................... ($ ...........), Contribuciones: pesos .................... ($ ..........) y que<br />

esta Administración Federal cancelará en su nombre, que resulta de la documentación respaldatoria del presente convenio (2).....................<br />

........................., con más los intereses devengados a la mencionada fecha.<br />

La A.F.I.P. se reserva el derecho a impugnar dicho pago si comprobara la inexistencia o ilegitimidad de los importes solicitados por el<br />

responsable, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que establecen las disposiciones legales vigentes.<br />

De no presentarse al cobro dentro del plazo de diez (10) días, de la fecha que hubiera sido debidamente notificado, se archivarán las<br />

actuaciones sin más trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el Fisco.<br />

Sin más que agregar y en prueba de conformidad se suscriben tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.<br />

(1) Tachar lo que no corresponda.<br />

(2) Completar, según corresponda, si se trata de declaración jurada de aportes y contribuciones, acta de fiscalización, multas, etc.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Operaciones de Exportación. Créditos fiscales originados en insumos importados. Solicitudes de<br />

devolución. Pago anticipado. Requisitos, formalidades y condiciones.<br />

Resolución General Nº 3394 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 19/08/91<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y en el registro de exportadores habilitado por esta Dirección General, podrán<br />

solicitar la devolución por el total de los créditos del impuesto al valor agregado, originados en la importación de insumos incorporados a la producción<br />

de bienes exportados, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 1012 de fecha 29 de mayo de 1991 y al régimen establecido por la ResoluciónNº 78<br />

de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, de fecha 26 de julio de 1991, en la forma y condiciones que establece la presente resolución general, y, en lo<br />

pertinente, los Capítulos I, III y IV de la Resolución General Nº 3151 y sus complementarias.<br />

Artículo 2º— La interposición del pedido de devolución a que se refiere el artículo anterior, implicará la aceptación del presente régimen y la renuncia<br />

anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.<br />

Artículo 3º— Los responsables indicados en el artículo 1º quedan obligados a presentar, conjuntamente con los elementos establecidos<br />

en los puntos 1, 2, 3 y 5 del artículo 2º de la Resolución General Nº 3151 y sus complementarias:<br />

a) Nota en carácter de declaración jurada, de la que resulte tener regularizada la determinación y pago de las obligaciones fiscales vencidas<br />

y no prescriptas al momento del pedido -excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia-.<br />

b) Copia del formulario de despacho a plaza de importación, certificado por autoridad aduanera y de las boletas de depósito que acrediten el ingreso<br />

del impuesto al valor agregado que originó los créditos cuya devolución se solicita.<br />

Los formularios Nros. 443 y 443/Cont. que se presenten, deberán ser individualizados mediante la leyenda “Decreto Nº 1012/91" que se consignará<br />

en los cabezales de los mismos.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/08/91.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º—- La devolución a que se refiere la presente resolución general procederáúnicamente con respecto a los créditos que no hayan<br />

sido compensados o acreditados conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.<br />

Asimismo del importe que resulte por aplicación de lo dispuesto precedentemente, podrá detraerse el valor de los certificados que hubieran sido<br />

extendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones, no ingresados hasta el día anterior<br />

al de la fecha de la respectiva solicitud.<br />

Artículo 5º— En aquellos casos en los cuales, de la verificación efectuada surja la presunción de la inexistencia -total o parcial- del crédito<br />

cuya devolución se peticiona o que el mismo exceda la proporción atribuible a los bienes exportados, el juez administrativo competente<br />

podrá:<br />

1. Extender el plazo para la efectivización de la devolución, en los términos del artículo 5º de la Resolución General Nº 3151 y sus<br />

complementarias, o<br />

2. Autorizar la devolución, a opción del exportador, quien deberá constituir, a tales fines una garantía, de acuerdo con lo reglado al respecto,<br />

por la ResoluciónNº 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, a favor de este Organismo y por el término de ciento cincuenta (150)<br />

días corridos, por el importe solicitado, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias, autorizadas a operar<br />

en cambios (Categoría “C” - Banco Central de la República Argentina).<br />

Artículo 6º— El comprobante relacionado con la garantía constituida de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior, deberá ser<br />

presentado dentro de los cinco (5) días posteriores a aquél en el cual el exportador efectuó la opción a que alude el precitado punto.<br />

El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución general.<br />

En todos los casos corresponderá adjuntar al respectivo comprobante una nota en la que se consignarán los siguientes datos:<br />

1. Lugar y fecha.<br />

2. Nombres y apellido o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

3. Tipo de garantía constituida.<br />

4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.<br />

5. Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada.<br />

Artículo 7º— El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado, según lo<br />

dispuesto por el artículo 6º de la ResoluciónNº 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas.


Artículo 8º— Esta Dirección General pondráadisposición el importe cuya devolución fue solicitada, dentro del plazo de los quince (15) días posteriores<br />

alainterposición de la solicitud de devolución o de la fecha en que el mismo resulte formalmente admisible según lo dispuesto en el artículo 3º de la<br />

Resolución General Nº 78/91delaSubsecretaríadeFinanzasPúblicas.%0<br />

Desde el momento en que se concrete la disponibilidad aludida precedentemente, cesará elcursodelosintereses.<br />

Artículo 9º— La impugnacióndelaexistenciaolegitimidad-totaloparcial-deloscréditos que dieran origen a la devoluciónprevistaenestaresolución<br />

general, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinacióndeoficiodelosartículos 23 a 25 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978<br />

y sus modificaciones, sino que la misma quedará ejecutoriada con la notificación del acto administrativo que así lo hubiere resuelto.<br />

Artículo 10— Con relación a las solicitudes que se interpongan de acuerdo al presente régimen, no serán de aplicación las disposiciones<br />

previstas por el Capítulo II de la Resolución General Nº 3151 y sus complementarias.<br />

Artículo 11— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las solicitudes de devolución correspondientes<br />

a operaciones de exportación efectivizadas mediante el régimen de draw back desde el 1º de junio de 1991, inclusive.<br />

Artículo 12— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Buenos Aires,<br />

SEÑORES<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

Presente<br />

ANEXO I (Resolución General Nº 3394)<br />

AV<strong>AL</strong> BANCARIO<br />

De nuestra consideración:<br />

Por la presente avalamos a la empresa (1)................................. la devolución anticipada del crédito fiscal del I.V.A. (R.G.Nº_3394) por la suma de Australes (2).........(A<br />

), por el término de ciento cincuenta (150) días corridos a partir del día..............<br />

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 3394 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista<br />

en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.<br />

Sin otro particular saludamos a Uds. Atte.<br />

(1) Denominación de la empresa.<br />

(2) Importe solicitado.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Gravamen liberado en adquisiciones de materias primas, semielaboradas o bienes de uso<br />

destinados a Exportación<br />

Resolución General Nº 4232 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 04/10/96<br />

Artículo 1º— Cuando en las normas que regulan regímenes promocionales se prevea que el impuesto al valor agregado liberado<br />

correspondientes a las adquisiciones de materias primas, semielaboradas y bienes de uso tiene el carácter de impuesto tributado y/o crédito<br />

fiscal en las etapas subsiguientes, el aludido impuesto, en tanto tales adquisiciones estén destinadas por el sujeto promovido efectivamente<br />

a las exportaciones, podrá ser objeto de compensación, solicitud de acreditación, devolución o transferencia a terceros, en las condiciones<br />

del artículo 41 de la ley del gravamen.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Resolución General Nº 3417. Exportadores Sector Cárnico.<br />

Resolución General Nº 3591 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 19/10/92.<br />

Artículo 1º— Las devoluciones a que pudiere haber lugar por los conceptos dispuestos en el punto 6.2. del artículo 20 de la Resolución<br />

General Nº 3554, se encuentran sujetas a las disposiciones que se detallan en esta resolución general.<br />

Artículo 2º— Cuando los exportadores soliciten reintegros en el impuesto al valor agregado, originados en créditos fiscales por sus operaciones de<br />

exportación —segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus<br />

modificaciones— y por saldos a su favor emergentes de la normativa citada en el artículo anterior, deberán cumplimentar los requisitos dispuestos<br />

por la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones, presentando simultáneamente en la oportunidad y con los alcances dispuestos en su artículo<br />

4º, una “Nota de Devolución—Resolución General Nº 3554" —conlafórmula del artículo 28 “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1978 y sus modificaciones—, en la que se detallarán:<br />

1 Publicada en el B.O. del 08/10/96.


a) Lugar y fecha.<br />

b) Nombres y apellidos o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

c) Monto de los saldos a favor originados en operaciones emergentes de la Resolución General Nº 3554 por los que se solicita la devolución,<br />

correspondientes al período fiscal en que se hubieran realizado las exportaciones.<br />

d) Los pagos a cuenta ingresados o las percepciones sufridas y/o las retenciones practicadas, según corresponda, por aplicación dela<br />

Resolución General Nº 3554, durante el período fiscal mencionado en el apartado c), aportando fotocopias de los comprobantes de los<br />

conceptos mencionados.<br />

Artículo 3º— Cuando de las operaciones de exportación a que se refiere el artículo 2º —perfeccionadas en un período fiscal—, no surja<br />

crédito fiscal a reintegrarse al exportador, como consecuencia de haber sido realizada la compensación establecida por el primer párrafo<br />

del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y, en cambio,<br />

exista saldo a favor del mismo, por igual período fiscal, proveniente del régimen de la Resolución General Nº 3554, la devolución que trata<br />

el artículo 1º de esta resolución general, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:<br />

1. Presentacióndela“Nota de Solicitud de Devolución—Resolución General Nº 3554", que se indica en el artículo 2º, cumplimentando todos los<br />

recaudos allí previstos y detallando, asimismo, el número de los permisos de embarque correspondiente a las operaciones de exportaciónque<br />

originan el pedido.<br />

2. Dar cumplimiento a las exigencias de los apartados 1, 3, 5, 6 y 7 del artículo 2º de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones.<br />

Artículo 4º— Los exportadores beneficiarios del presente régimen de devolución, deberán ajustarse, asimismo, a los demás requisitos y<br />

condiciones establecidos en la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones, incluso los dispuestos respecto del régimen opcional de<br />

devolución anticipada previsto en el Capítulo II de la citada norma.<br />

Artículo 5º— La presente resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Las solicitudes de devolución presentadas por los responsables —conforme lo dispuesto por el punto 6.2. del artículo 20 de la Resolución General<br />

Nº 3554— con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior, deberán adecuarse a las disposiciones de esta resolución general dentro<br />

del plazo de diez (10) días contados desde la aludida fecha, quedando sujetas, en su caso, al procedimiento establecido en los artículos 5º y6º<br />

de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

6 Publicada en el B.O. del 20/10/92.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Administración Nacional de Aduanas. Agente de retención y/o percepción del I.V.A.<br />

Decreto Nº 2.394/91 1<br />

Buenos Aires, 11/11/91<br />

Artículo 1º— Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas a intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del Impuesto al<br />

Valor Agregado, con arreglo de las disposiciones que dicte la Dirección General Impositiva estableciendo regímenes de retención, percepcióny<br />

pagos a cuenta del mencionado tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este último Organismo por el artículo 23, último párrafo, de<br />

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y el artículo 29 de la Ley Nº 11.683,t.o.en1978<br />

y sus modif.<br />

Artículo 2º— A los efectos de la actuación que le pudiera corresponder a la Administración Nacional de Aduanas en virtud de lo dispuesto en el<br />

artículo anterior, no será de aplicación lo establecido en el artículo 12, inciso b), de la Ley Nº 22.091 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 14/11/91.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Exportadores. Régimen opcional de devolución anticipada. Regímenes de pago a cuenta, retención<br />

y percepción. R.G. Nº 3591. Exclusión de ciertos responsables.<br />

Resolución General Nº 4011 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 08/06/95<br />

Artículo 1º— Los responsables que se encuentren comprendidos en la nómina que, oportunamente informe este Organismo mediante el dictado<br />

de resolución general, no podrán optar por solicitar el reintegro anticipado de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado provenientes de<br />

operaciones de exportación, en las condiciones dispuestas por el Capítulo II de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones.<br />

Dichos sujetos tampoco podrán interponer las solicitudes de devolución anticipada de los saldos a su favor en el impuesto al valor agregado,<br />

que pudieran resultar de la aplicación de regímenes de pago a cuenta, retención y percepción, que dispongan su devolución con arreglo a<br />

las condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3591.<br />

Artículo 2º— La suspensión de la utilización de los procedimientos devolutivos mencionados en el artículo anterior, no obsta la aplicación<br />

—respecto de los responsables que resulten alcanzados por la citada medida— del régimen general de reintegro previsto en el Capítulo I<br />

de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Lo establecido en el artículo 1º será de aplicaciónapartirdeldía siguiente al de la publicación oficial de la respectiva nómina, para los<br />

contribuyentes y responsables incorporados en la misma.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 12/06/95.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Administración Nacional de Aduanas. Régimen de percepción.<br />

Resolución General Nº 3431 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 19/11/91<br />

Artículo 1º— 2 Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación<br />

definitiva de cosas muebles, gravada.<br />

A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas, conforme a lo previsto en el<br />

artículo 1° del Decreto Nº 2.394 del 11 de noviembre de 1991.<br />

Artículo 2º— 3 Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:<br />

1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o<br />

2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

o<br />

3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del<br />

artículo 3º, o<br />

4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al<br />

valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y<br />

responsabilidad jurídico–económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica –incluso entes nacionales,<br />

provinciales y municipales–, o<br />

5. se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto Nº 161/99 y sus normas<br />

complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/11/91.<br />

2 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.<br />

3 Texto según R.G. Nº 1048 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/07/2001), con vigencia para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a partir del 30/07/2001.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

6. 1 Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur pertenecientes a<br />

los capítulos de la Nomenclatura establecidos en el Anexo I, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones<br />

y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación<br />

o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del<br />

Mercosur consignadas en el Anexo II.<br />

7. 2 Sean de gas natural.<br />

Artículo 3º— 3 El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la ley de<br />

impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:<br />

a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:<br />

1. Diez por ciento (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por<br />

la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.<br />

2. Cinco por ciento (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una<br />

alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen.<br />

b) 4 Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado:<br />

1. Doce con setenta centésimos por ciento (12,70%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que<br />

se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.<br />

2. Cinco con ochenta centésimos por ciento (5,80%), para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren<br />

gravadas con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del<br />

mencionado gravamen.<br />

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo<br />

previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686–B, OM<br />

686–9–B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.<br />

Artículo 4º— 5 El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado,<br />

correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales<br />

generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1748 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2004), con vigencia para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del 12/10/2004, inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2103 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/07/2006), con vigencia para las importaciones definitivas de gas natural que se perfeccionen a partir del 29/07/2006,<br />

inclusive.<br />

3 Texto según R.G. Nº 1100 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/10/2001), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/11/2001.<br />

4 Texto según R.G. Nº 1699 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).<br />

5 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 3º –excepto responsables no inscriptos–, elcómputo se efectuará contra el<br />

débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que<br />

formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º— 2 Los importadores quedan obligados a acreditar ante la Dirección General de Aduanas, mediante el certificado o constancia<br />

otorgados por la Dirección General Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, o de exentos o no<br />

alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado<br />

establecido por la Ley Nº 24.977.<br />

3<br />

De no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se efectuará aplicando la alícuota que corresponda, de las indicadas<br />

en el inciso b) del artículo 3º.<br />

Artículo 6º— 4 Los importadores que se encuentren comprendidos dentro de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2º deberán<br />

presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal – Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las<br />

obligaciones tributarias, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, mediante la que se solicitará la<br />

exclusión alrégimen de percepción. Dicha nota deberá estar acompañada de copia, certificada por escribano público o autoridad de<br />

aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en el:<br />

a) Registro Industrial de la Nación, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

b) Registro de Empresas, instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.<br />

Los importadores deberán declarar en la destinación de importación a consumo a nivel ítem:<br />

a) De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren los puntos 1. y 3. del artículo 2º: el destino que se le asignará al bien<br />

importado, según se trate de bienes para uso o consumo particular o bien de uso, seleccionando la opción “Uso o consumo particular<br />

del importador – Decreto Nº 2.394/91 – Destino reservado para el importador que reviste la condición de consumidor final” o, en su caso,<br />

“Importación definitiva de cosas muebles gravadas que revistan para el importador el carácter de bienes de uso.<br />

1 Texto según R.G. Nº 317 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a partir del 01/01/99.<br />

2 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.<br />

3 Texto según R.G. Nº 317 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a partir del 01/01/99.<br />

4 Texto según R.G. Nº 1748 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2004), con vigencia para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del 12/10/2004, inclusive.


) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2º: elcódigo de ventaja EXIVA–PERCEMBAR y el destino que se le<br />

asignará a la mercadería que se importa, validando afirmativamente el siguiente texto: “Declaro que los insumos, partes y/o piezas que<br />

se importan serán destinados a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes en las condiciones establecidas<br />

en la Resolución General Nº 3431 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.<br />

1<br />

De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 7 del artículo 2º:Elcódigo de ventaja EXIVAPERCGAS “Eximición del I.V.A. percepción<br />

a la importación de gas natural.<br />

Estas manifestaciones a través de las validaciones que en cada caso correspondan revestirán, a todos los efectos legales a que hubiere<br />

lugar, el carácter de declaración jurada.<br />

En el supuesto de no cumplirse con las referidas obligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con<br />

lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.<br />

Artículo 7º— 2 En los casos que esta Administración Federal, mediante procesos posteriores de control, detecte desvíos en la destinación<br />

de importación para la cual se accedió al régimen de excepción indicado en el punto 6. del artículo 2º, o ante la existencia de incumplimientos<br />

tributarios, se procederá a excluir al responsable del citado régimen.<br />

Artículo 8º— La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de importación indicadas en el artículo1º que se<br />

perfeccionen a partir del 1º de diciembre de 1991, inclusive.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según R.G. Nº 2103 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/07/2006), con vigencia para las importaciones definitivas de gas natural que se perfeccionen a partir del 29/07/2006,<br />

inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1748 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2004), con vigencia para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del 12/10/2004, inclusive.


ANEXO I<br />

Resolución General Nº 3431 (D.G.I.), sus Modificatorias y Complementarias (Texto según Resolución General Nº 1748) 1<br />

(*) Únicamente cuando se trate de botes y balsas salvavidas.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Capítulos de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

CAPÍTULOS<br />

32<br />

38<br />

39<br />

49<br />

63<br />

68<br />

72<br />

73<br />

74<br />

80<br />

83<br />

84<br />

85<br />

89(*)<br />

90<br />

91<br />

93<br />

94<br />

1 Texto según R.G. Nº 1748 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2004), con vigencia para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del 12/10/2004, inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II<br />

Resolución General Nº 3431 (D.G.I.), sus Modificatorias y Complementarias (Texto según Resolución General Nº 1748) 1<br />

89.01<br />

POSICIONES ARANCELARIAS <strong>DE</strong> LA NOMENCLATURA COMÚN <strong>DE</strong>L MERCOSUR<br />

TRANSATLANTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES (<strong>DE</strong> CRUCEROS), TRANSBORDADORES, CARGUEROS, GABARRAS<br />

(BARCAZAS) Y BARCOS SIMILARES PARA EL TRANSPORTE <strong>DE</strong> PERSONAS O MERCANCÍAS<br />

8901.10.00<br />

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para el trans-porte de personas,<br />

transbordadores.<br />

8901.20.00 Barcos cisterna.<br />

8901.30.00 Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida nº 8901.20.<br />

8901.90.00 Los demás barcos para el transporte de mercancías y demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y mercancías.<br />

89.02<br />

BARCOS <strong>DE</strong> PESCA, BARCOS FACTORÍA Y <strong>DE</strong>MAS BARCOS PARA TRATAMIENTO O PREPARACIÓN <strong>DE</strong> CONSERVAS <strong>DE</strong><br />

PRODUCTOS <strong>DE</strong> PESCA.<br />

8902.00.10 Con eslora superior o igual a 35 m.<br />

8902.00.90 Los demás.<br />

8904.00.00 Remolcadores y barcos empujadores.<br />

BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS, PONTONES GRUA Y <strong>DE</strong>MAS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACION SEA<br />

89.05 ACCESORIA EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN PRINCIP<strong>AL</strong>; DIQUES FLOTANTES, PLATAFORMAS PARA PERFORACIÓN O<br />

EXPLOTACIÓN, FLOTANTES O SUMERGIBLES.<br />

8905.10.00 Dragas<br />

8905.20.00 Plataformas para perforación o explotación, flotantes o sumergibles.<br />

8905.90.00 Los demás.<br />

89.06 LOS <strong>DE</strong>MAS BARCOS, INCLUIDOS LOS NAVÍOS <strong>DE</strong> GUERRA Y BARCOS <strong>DE</strong> S<strong>AL</strong>VAMENTO EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> REMO.<br />

8906.10.00 Navíos de guerra.<br />

8906.90.00 Los demás.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1748 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2004), con vigencia para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del 12/10/2004, inclusive.


89.07<br />

POSICIONES ARANCELARIAS <strong>DE</strong> LA NOMENCLATURA COMÚN <strong>DE</strong>L MERCOSUR<br />

LAS <strong>DE</strong>MAS ESTRUCTURAS FLOTANTES (POR EJEMPLO: B<strong>AL</strong>SAS, <strong>DE</strong>PÓSITOS, CAJONES, INCLUSO <strong>DE</strong> AMARRE, BOYAS Y<br />

B<strong>AL</strong>IZAS).<br />

8907.10.00 Balsas inflables.<br />

8907.90.00 Los demás.<br />

Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). Regímenes de percepción<br />

Resolución General Nº 2238 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 09/04/2007<br />

A – SUJETOS <strong>AL</strong>CANZADOS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos como importadores en el Registro de Importadores y Exportadores, podrán solicitar el “Certificado<br />

de Validación de Datos de Importadores”, denominado en adelante “C.V.D.I.”, el que será expedido por esta Administración Federal, a fin<br />

de quedar excluidos de la aplicación de las alícuotas sustitutivas que se disponen por esta resolución general.<br />

Dicha solicitud, así como su tramitación deberán observar los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por<br />

la presente.<br />

No deberán solicitar el “C.V.D.I.”, los siguientes sujetos:<br />

a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Consumidores finales.<br />

c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (R.S.) previsto en el Anexo de la Ley<br />

Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.<br />

d) Comprendidos en los incisos a), b) o c) del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.<br />

e) Exentos en el impuesto a las ganancias.<br />

1 Publicada en el B.O. del 10/04/2007.


f) Que realicen operaciones respecto de las cuales se haya dispuesto la exclusión de los regímenes de percepción establecidos por las<br />

Resoluciones Generales Nros. 3431 y 3543 (D.G.I.), sus respectivas modificatorias y complementarias.<br />

B – EXCLUSIONES<br />

Artículo 2º— Los responsables a que se refiere el primer párrafo del artículo 1º no podrán solicitar el “C.V.D.I.”, cuando:<br />

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus respectivas modificaciones,<br />

según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio.<br />

b) Hayan sido denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones<br />

tributarias o de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando dicho<br />

requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento<br />

de funcionarios o ex–funcionarios estatales.<br />

c) Se trate de personas jurídicas cuyos titulares –directores o apoderados–, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se<br />

encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.<br />

d) Interpongan la solicitud con una antelación mayor a treinta (30) días corridos a la finalización de la vigencia de un certificado anteriormente<br />

otorgado.<br />

e) Posean, a la fecha de la solicitud, otra presentación entrámite o encontrándose resuelta la misma registre disconformidad o recurso<br />

pendiente de resolución.<br />

C – SOLICITU<strong>DE</strong>S. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Podrán interponer la solicitud siempre que, a la fecha de presentación, los responsables reúnan los requisitos que<br />

seguidamente se detallan:<br />

a) Tener actualizada la información respecto de la o las actividad/es económica/s que se realizan, de acuerdo con lo dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 485.<br />

b) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109 o la que la reemplace<br />

y/o complemente.<br />

c) Haber cumplido con la obligacióndepresentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los doce<br />

(12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

d) Haber cumplido con la obligación de presentación de las doce (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social,<br />

o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.<br />

e) Haber cumplido con la obligación de presentación delaúltima declaración jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia<br />

mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha de la solicitud.<br />

f) No registrar deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la fecha de la solicitud, por las obligaciones mencionadas en los<br />

incisos c) y e) precedentes, a la fecha de la solicitud.<br />

g) Estar incluido en el Registro de Importadores y Exportadores, según lo normado por la Resolución General Nº 2220.<br />

h) C.A.I. vigente al momento de presentacióndelasolicitud.<br />

Artículo 4º— Las solicitudes del “C.V.D.I.” podrán ser presentadas en cualquier mes calendario y se formalizarán mediante transferencia<br />

electrónica de datos, a través delapágina “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto ingresarán al servicio de “Clave Fiscal” en la citada página<br />

“web” y seleccionarán la opción “Solicitud de Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.)” – “Ingreso de Solicitud”.<br />

Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante, que tendrá el carácter de<br />

acuse de recibo.<br />

Luego de emitido el acuse de recibo de la solicitud efectuada, el solicitante deberá ingresar al sistema, dentro de los dos (2) días corridos contados<br />

a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación a fin de consultar el resultado obtenido.<br />

Cuando la solicitud sea observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas por este Organismo, debiendo el responsable<br />

presentarse en la dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro del plazo de diez (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive,<br />

al de la presentación de la solicitud, con la documentación que permita evaluar los controles efectuados.<br />

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar al archivo de la solicitud efectuada, la que será comunicada mediante el<br />

servicio “web” institucional.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 5º— El “C.V.D.I.” tendrá una vigencia máxima de un (1) año, contado a partir del día de su publicación enlapágina “web” de este<br />

Organismo, el que será renovado en forma automática anualmente a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del<br />

responsable, siempre que a su vencimiento se encuentren cumplidos la totalidad de los requisitos que se establecen en la presente<br />

resolución general.<br />

Aquellos contribuyentes a los que no se le renueve automáticamente el “C.V.D.I.”, podrán efectuar una nueva solicitud de acuerdo con lo<br />

normado por esta resolución general.<br />

D – RESOLUCIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. PROCEDIMIENTO AUTOMÁTICO<br />

Artículo 6º— La procedencia del otorgamiento del “C.V.D.I.” o su denegatoria, de corresponder, será resuelta por este Organismo teniendo<br />

en cuenta el parámetro resultante de la aplicación deuncálculo automático que permita relacionar, entre otros, los datos consignados en<br />

las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas por el responsable, a la fecha de la solicitud:<br />

a) Débito fiscal, mensual y total, del período analizado.<br />

b) Crédito fiscal, mensual y total, del período analizado.<br />

c) Operaciones exentas y no gravadas.<br />

d) Compras de bienes de uso.<br />

e) Exportaciones netas.<br />

La aplicación del referido sistema no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración<br />

Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria del “C.V.D.I.” en un plazo de quince (15) días corridos<br />

contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de interposición de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en que el responsable<br />

presente la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo 4º o aquella que le sea requerida en el marco del presente régimen.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se efectuarán controles informáticos sistematizados a partir de los cuales se observen,<br />

entre otros:<br />

a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente resolución general.<br />

b) El comportamiento fiscal del responsable.


c) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los sistemas informáticos centralizados.<br />

La realización de dichos controles no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal<br />

por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Este Organismo podrá requerir dentro del término de diez (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha<br />

de la solicitud efectuada o, en su caso, desde la presentación de la documentación a que se refiere el artículo 4º, el aporte de otros elementos<br />

que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada solicitud. A tal efecto, se otorgará un plazo de cinco (5) días corridos. La falta de<br />

presentacióndeladocumentación en el plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.<br />

Asimismo, las solicitudes se rechazarán cuando, durante el trámite, los responsables a que se refiere el artículo 1º queden comprendidos<br />

–según corresponda– en algunas de las situaciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente.<br />

E – PROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong>L “C.V.D.I.”. PUBLICACIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 8º— De resultar procedente el “C.V.D.I.”, esta Administración Federal publicará en su página “web” institucional<br />

(http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del<br />

solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto.<br />

El solicitante podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo “C.V.D.I.” que contendrá los datos previstos<br />

en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.<br />

Artículo 9º— Los responsables podrán optar por tomar conocimiento sobre la denegatoria del “C.V.D.I.” solicitado, ingresando mediante<br />

el servicio de “Clave Fiscal” en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), y seleccionar la opción denominada “Notificación<br />

de la denegatoria”, en cuyo caso se considerarán notificados a través de la citada página “web”. Dicha constancia de denegatoria, conforme<br />

al modelo consignado en el Anexo II de la presente, podrá ser impresa por el responsable mediante su equipamiento informático.<br />

Si el contribuyente no ejerciera la opción establecida en el párrafo anterior, será oportunamente notificado mediante alguno de los<br />

procedimientos normados en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo incluso el<br />

interesado concurrir a la respectiva dependencia a dicho fin.


F – CADUCIDAD <strong>DE</strong>L “C.V.D.I.”<br />

Artículo 10— El certificado emitido quedará sin efecto, durante su vigencia, a partir del momento en que se verifiquen algunas de las<br />

siguientes situaciones:<br />

a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales dispuestas en los incisos a), b) y c) del artículo 2º.<br />

b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución<br />

General Nº 2109, o la que la reemplace y/o complemente.<br />

c) Se encuentre dado de baja en el Registro de Importadores y Exportadores previsto en la Resolución General Nº 2220.<br />

La caducidad del “C.V.D.I.” y sus fundamentos serán notificados al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo al procedimiento normado<br />

por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuyo modelo consta en el Anexo III. La misma se<br />

producirá a partir del día inmediato siguiente a la fecha de su notificación. Asimismo, dicha situación será publicada en la página “web”<br />

institucional de esta Administración Federal.<br />

Respecto de la caducidad del “C.V.D.I.”, los responsables manifestarán su disconformidad a través del recurso previsto en el artículo 74 del Decreto<br />

Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

G – DISCONFORMIDAD<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 11— Los sujetos a quienes se les hubiera denegado el “C.V.D.I.”, podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria,<br />

dentro del plazo de quince (15) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de la notificación, mediante la<br />

presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de la prueba documental de la que el responsable<br />

intente valerse para respaldar su reclamo. Dicha presentación se efectuará ante la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre<br />

inscripto, entregándose al peticionante un acuse de recibo de la presentación efectuada.<br />

Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término de diez (10) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente,<br />

inclusive, al de la fecha de presentación de la mencionada nota, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar<br />

las situaciones que expongan los responsables. A tal efecto se otorgará al responsable un plazo de cinco (5) días corridos. La falta de<br />

presentación en el plazo indicado dará lugar al archivo de la solicitud efectuada.


Artículo 12— El reclamo formulado será resuelto dentro del plazo de veinte (20) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente,<br />

inclusive, al de la presentación efectuada por el peticionario, o en su caso, al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el<br />

último párrafo del artículo anterior, según corresponda. Asimismo, su resolución será notificada al reclamante, mediante alguno de los<br />

procedimientos establecidos por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y cuyo modelo consta<br />

en el Anexo IV.<br />

Artículo 13— Cuando la disconformidad presentada sea resuelta a favor del reclamante, el “C.V.D.I.” se publicará en la página “web”<br />

institucional de esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8º y producirá efectos a partir del<br />

día de dicha publicación, inclusive.<br />

H – RÉGIMEN <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN. <strong>AL</strong>ÍCUOTAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 14— Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el “C.V.D.I.”, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado,<br />

haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del artículo<br />

1º, estarán sujetas –de corresponder– a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 3431 y 3543 (D.G.I.), sus<br />

respectivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas, calculados<br />

mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas:<br />

a) Veinte por ciento (20%) –o diez por ciento (10%) cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial– del impuesto<br />

al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación [Resolución General Nº 3431<br />

(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, artículo 3º], y<br />

b) Seis por ciento (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente [Resolución<br />

General Nº 3543 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, artículo 4º].<br />

Artículo 15— Las operaciones de importación sujetas a las percepciones creadas por las resoluciones generales citadas en el artículo<br />

anterior, quedarán excluidas de la aplicación de las alícuotas sustitutivas allí dispuestas, cuando los importadores –en el momento de la<br />

importación– exhiban ante la Dirección General de Aduanas el “C.V.D.I.”, cuya existencia y/o vigencia deberá ser validada con los datos<br />

obrantes en las bases de este Organismo, o acrediten alguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del artículo 1º.


I – DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 16— Los “C.V.D.I.” que fueron expedidos con anterioridad a la publicación de la presente resolución general tendrán vigencia<br />

hasta tanto sean convalidados por esta Administración Federal, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen por esta<br />

resolución general.<br />

Los mencionados certificados, una vez convalidados, tendrán una vigencia de un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 5º y serán<br />

publicados en la página “web” de este Organismo a partir de la fecha indicada en el artículo 21.<br />

Los “C.V.D.I.” que no fueron convalidados, de acuerdo con lo establecido en los párrafos precedentes, tendrán validez hasta el 31 de agosto<br />

de 2007, inclusive, pudiendo los interesados solicitar dicho certificado por el procedimiento reglado por la presente.<br />

J – DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 17— Aefectos de la tramitación de lassolicitudes de “C.V.D.I.”presentadas hasta el día 31 de mayo de 2007, inclusive, las mismas se resolverán<br />

con arreglo a lo normado por la Resolución General Nº 591 y sus modificaciones, siendo de aplicaciónsusvías recursivas.<br />

Artículo 18— Cuando el vencimiento de alguno de los plazos de esta resolución general coincida con día feriado o inhábil, el mismo se<br />

trasladará al día hábil inmediato siguiente.<br />

Artículo 19— Apruébanse los Anexos I a IV, que forman parte de esta resolución general.<br />

Artículo 20— Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente las Resoluciones Generales Nros. 591, 609, 668, 860<br />

y 1376, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.<br />

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 591 y sus modificaciones, debe entenderse referida a la<br />

presente resolución general.<br />

Artículo 21— La presente resolución general será de aplicación para todas las solicitudes interpuestas a partir del día1º de junio de 2007,<br />

inclusive.


Artículo 22— De forma.<br />

Lugar y fecha:<br />

Dependencia:<br />

Certificado Nº /–<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2238<br />

Certificado de Validación de Datos de Importadores – “C.V.D.I.”<br />

El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido, en los términos de la Resolución General Nº 2238, de la aplicación del régimen de percepción<br />

del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias previsto en el Artículo 14 de la normativa mencionada, desde el .../... /... hasta el<br />

día .../... /...<br />

Este certificado se expide sobre la base de los datos declarados y aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración Federal,<br />

la facultad de disponer su caducidad en el momento que comprobare la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al efecto<br />

por la citada resolución general.


Lugar y fecha:<br />

Dependencia:<br />

Denegatoria Nº /–<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

ANEXO II – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2238<br />

Certificado de Validación de Datos de Importadores – “C.V.D.I.”<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos no ha aceptado la solicitud presentada en los<br />

términos de la Resolución General Nº 2238 con fecha .../... /... en virtud de haber detectado las siguientes inconsistencias:<br />

–<br />

–<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

(*) Se detallará el motivo consignado sistémicamente en función de las validaciones no superadas por la solicitud.<br />

Se deja expresa constancia que las inconsistencias arriba enunciadas implican el incumplimiento, según corresponda, a las prescripciones<br />

contenidas en el artículos 2º, 3º y7º de la Resolución General Nº 2238.<br />

La disconformidad respecto de la denegatoria comunicada podrá articularse en los términos y condiciones establecidos por el artículo 11<br />

de la resolución general citada, mediante la presentación de una nota en la dependencia de su jurisdicción, que deberá ser acompañada<br />

de la prueba documental que se entienda pertinente, dentro del plazo de quince (15) días corridos contados a partir del día inmediato<br />

siguiente, inclusive, a la fecha de notificación de la presente.<br />

La presentación antedicha deberá cumplimentar las formalidades requeridas por la Resolución General Nº 1128.


Lugar y fecha:<br />

Dependencia:<br />

Caducidad del certificado otorgado Nº /–<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

ANEXO III – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2238<br />

Certificado de Validación de Datos de Importadores – “C.V.D.I.”<br />

Mediante la presente esta Administración Federal de Ingresos Públicos comunica la caducidad del certificado otorgado el .../... /...,<br />

identificado con el número, en el marco de la Resolución General Nº 2238.<br />

Cabe indicar que de las verificaciones efectuadas por este Organismo se ha constatado la improcedencia del “C.V.D.I.” oportunamente<br />

otorgado, circunstancia que amerita el encuadramiento de la solicitud en las previsiones contenidas en el artículo 10 de la resolución general<br />

citada, en virtud de haber detectado las siguientes inconsistencias:<br />

–<br />

–<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

(*) Se detallará el motivo consignado sistémicamente en función de las validaciones no superadas por la solicitud.<br />

Finalmente resulta necesario aclarar que se encuentra habilitada en el caso que nos ocupa, la vía recursiva prevista en el artículo 74 del<br />

Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que podrá articularse dentro del<br />

plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación de<br />

la presente.


Lugar y fecha:<br />

Dependencia:<br />

Rechazo de disconformidad Nº /–<br />

Contribuyente: C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal: C.P.:<br />

ANEXO IV – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2238<br />

Certificado de Validación de Datos de Importadores – “C.V.D.I.”<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración Federal de Ingresos Públicos ha analizado la presentación efectuada con fecha<br />

.../... /... en la que manifiesta su disconformidad ante la denegatoria emitida el día .../... /... con el Nº, en el marco de la tramitación dela<br />

solicitud interpuesta el .../... /...<br />

Que la disconformidad planteada se fundamenta en:<br />

Que dichas argumentaciones no invalidan los motivos de la denegatoria emitida, como tampoco las inconsistencias detectadas que<br />

ameritaron el dictado de la misma:<br />

–<br />

–<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

(*) Se detallará el motivo consignado sistémicamente en función de las validaciones no superadas por la solicitud.<br />

En virtud de lo expuesto surge el incumplimiento a las prescripciones contenidas en el artículo de la Resolución General Nº 2238.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En consecuencia, esta Administración Federal de Ingresos Públicos le comunica que se ha dispuesto no hacer lugar al planteo de<br />

disconformidad formulado, subsistiendo los efectos de la denegatoria notificada el .../... /...<br />

Se le hace saber que la presente podrá ser recurrida por la vía previstaenelartículo 74 del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº<br />

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día<br />

inmediato siguiente, inclusive, de notificada la presente.<br />

Resolución General Nº 3431. Normas complementarias.<br />

Resolución General Nº 3507 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 21/05/92<br />

Artículo 1º— Las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas efectuadas por responsables beneficiados por regímenes de<br />

promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del gravamen, resultarán alcanzadas por el régimen de percepción del impuesto al valor agregado<br />

reglado por la Resolución General Nº 3431 y sus modificaciones, únicamente en la parte que no resulte alcanzada por la liberación o el diferimiento que<br />

—por el ejercicio fiscal de que se trate— les correspondiere en virtud del régimen promocional que les sea aplicable, siempre que mediare el<br />

correspondiente certificado de exención del pago del gravamen otorgado por esta Dirección General.<br />

Artículo 2º— Los exportadores a que se refiere el artículo 1º de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones que hubieran interpuesto solicitudes<br />

de devolución anticipada del impuesto al valor agregado —de acuerdo al régimen establecido en el Capítulo II de dicha norma— podrán cumplimentar<br />

el ingreso de las percepciones del referido impuesto, previstas por la Resolución General Nº 3431 y sus modificaciones, mediante la compensación del<br />

importe de dicha percepción con el monto de los créditos fiscales pendientes de devolución.<br />

La compensación podrá hacerse valer respecto de las operaciones de importación que se perfeccionen con posterioridad al momento en que se<br />

hubiera efectivizado el precitado pedido de devolución.<br />

Artículo 3º— A los fines previstos en el artículo anterior los exportadores deberán presentar —ante la dependencia de este Organismo que<br />

tenga a su cargo el control del impuesto al valor agregado— nota por original y duplicado, según modelo que se indica en el Anexo que<br />

forma parte integrante de esta resolución general.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/05/92.


La dependencia interviniente extenderá un certificado autorizando la compensación solicitada, quedando obligados los exportadores a<br />

presentar el mismo ante la Administración Nacional de Aduanas, a los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas<br />

por la Resolución General Nº 3431 y sus modificaciones.<br />

El importe de las percepciones por las cuales se solicite la compensación se afectará al monto de los créditos fiscales pendientes de<br />

devolución, disminuyendo el importe de los mismos.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º, con<br />

idéntica vigencia a la establecida en el artículo 8º de la Resolución General Nº 3431 y sus modificaciones y en relación con los artículos 2º<br />

y3º para las operaciones de importación que se perfeccionan a partir del día 1º de junio de 1992, inclusive.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

LUGAR Y FECHA:<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

Presente<br />

ANEXO RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 3507<br />

El que suscribe (1)...........................en su carácter de (2)...............de la entidad (3)..........Nº de C.U.I.T. ................................, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º<br />

de la Resolución General Nº , solicita efectuar el ingreso de las percepciones del impuesto al valor agregado, dispuesta por la Resolución General Nº 3431 y sus<br />

modificaciones por el sistema de compensaciónconelmontodeloscréditos fiscales pendientes de devolución provenientes de la aplicacióndelaResolución General Nº 3417<br />

y sus modificaciones (Capítulo II), segúnsedetallaacontinuación:<br />

Formularios 443 y 443/Cont., fecha de presentación:.........<br />

Importe por el cual se solicitó la devolución:...........<br />

Monto de la percepción:.........................<br />

Remanente pendiente de devolución:.................<br />

Firma<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


(1) Apellido y Nombres<br />

(2) Responsable, presidente, gerente, socio, etc.<br />

(3) Apellido y nombres, razón social o denominación.<br />

Resolución General Nº 3431. Prestadores de Servicios Postales / P.S.P. (Courriers). Su exclusión.<br />

Resolución General Nº 11 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 21/08/97<br />

Artículo 1º— Las operaciones que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los<br />

Prestadores de Servicios Postales/P.S.P. (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección<br />

General de Aduanas, quedan excluidas de los regímenes de percepción establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3431 (D.G.I.), 3543<br />

(D.G.I.) y sus respectivas modificaciones.<br />

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para las operaciones que los referidos sujetos perfeccionen a partir del<br />

quinto día inmediato posterior al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/08/97.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Operaciones de importación definitiva. Subfacturación. Régimen de percepción<br />

Resolución General Nº 1908 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 05/07/2005<br />

Artículo 1º— 2 Las destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores F.O.B. unitarios declarados sean inferiores al<br />

noventa y cinco por ciento (95%) de los valores criterio establecidos por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías<br />

comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur, quedan sujetas a las normas que se establecen para cada situación por la presente<br />

resolución general.<br />

PERCEPCIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— Las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (D.G.I.), Nº 3543 (D.G.I.) y Nº 591, sus respectivas<br />

modificatorias y complementarias, se calcularán aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por<br />

las citadas normas:<br />

a) Impuesto al valor agregado:<br />

1. Veintiuno por ciento (21%) cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles que se encuentran alcanzadas<br />

por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto, y<br />

2. Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) cuando se trate de operaciones de importación definitiva de dichos bienes que se<br />

encuentran gravadas con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la<br />

mencionada ley.<br />

b) Impuesto a las ganancias:<br />

1. Once por ciento (11%) de tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador,<br />

y<br />

2. Siete por ciento (7%) para las demás operaciones de importación.<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/07/2005.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2461 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/06/2008), con vigencia a partir del 02/07/2008.


BENEFICIOS TRIBUTARIOS NO APLICABLES<br />

Artículo 3º— No resultarán de aplicación los beneficios tributarios establecidos por las normas que se detallan en el Anexo de la presente<br />

resolución general.<br />

GARANTÍAS<br />

Artículo 4º— 1 Las destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se declaran valores por debajo del valor criterio<br />

establecido por la Dirección General de Aduanas, se cursarán, en todos los casos, mediante la previa constitución de una garantía. A tal<br />

fin, se deberá observar lo establecido en la Resolución General Nº 2133.<br />

Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.<br />

Artículo 6º— La presente resolución general será de aplicación a partir de los diez (10) días hábiles, inclusive, contados desde su publicación<br />

en el Boletín Oficial, excepto lo establecido en el artículo 4º que se aplicará a partir de los noventa (90) días corridos, inclusive, contados<br />

desde la mencionada publicación.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según R.G. Nº 2133 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/10/2006), con vigencia a partir del 09/10/2006


ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1908<br />

Beneficios Tributarios<br />

GANANEXIMICIÓN <strong>IMPUESTO</strong> A LAS GANANCIAS. Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias. artículo 38. Exención total o parcial.<br />

GANEXIREGPROMOC <strong>IMPUESTO</strong> A LAS GANANCIAS. Circular Nº 1.277 (D.G.I.). Exención total o parcial de la percepción. Operaciones de importación efectuadas por responsables<br />

beneficiados por regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimiento.<br />

IVAA<strong>DE</strong>XIR3735 <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>. Resolución General Nº 3735 (D.G.I.) y su complementaria. Importación a consumo efectuadas por empresas promovidas con<br />

reducción total o parcial. Pago a cuenta.<br />

IVAADREDUCCIÓN <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>. Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias. Certificados de exclusión total o parcial.<br />

IVA<strong>DE</strong>XR3507F7366 <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>. Resolución General Nº 3507 (D.G.I.). Importación. Regímenes de promoción que otorguen liberación no comprendidos en el<br />

régimen de sustitución de la Ley Nº 23.658 o diferimiento Exención total o parcial. Pago a cuenta mediante F. 7366, F. 8400 y F. 8400L.<br />

IVAEXITOT7366 <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>. Exenciones. Leyes Nros. 22.021, 22.702, 22.973 y 23.084. Decreto Nº 1232/96.<br />

IVAPAGOCUOTAS <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>. Resolución General Nº 1834. Plan de facilidades de pago.<br />

IVADIFERIM7366 <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>. Resolución General Nº 3920 (D.G.I.) y su modificatoria. Diferimiento parcial o total del impuesto.<br />

Importación Definitiva para Consumo. Decreto Nº 779/2006. Su reglamentación<br />

Resolución General Nº 2133 1 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 29/08/2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Las destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se declaran valores por debajo del valor criterio establecido<br />

por la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, se cursarán, en todos los casos, mediante la previa constitución<br />

de una garantía que comprenderá la diferencia de tributación entre el importe pagado y el monto que surja de considerar dicho valor criterio, por<br />

los siguientes conceptos:<br />

a) Derechos de importación y demás tributos exigibles con motivo de la importación definitiva para consumo.<br />

b) Impuesto al valor agregado y la percepción del citado impuesto.<br />

Dicha garantía no deberá constituirse por los importes inherentes a los impuestos internos y la percepción del impuesto a las ganancias,<br />

que puedan corresponder.<br />

1 Publicada en el B.O. del 02/10/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— 1 Las formas en que se podrá constituir la garantía a que se refiere el artículo precedente serán las siguientes:<br />

a) Sólo se consideran satisfactorias por el servicio aduanero las garantías constituidas mediante depósito de dinero en efectivo, aval<br />

bancario o caución de títulos de la deuda pública, cuando se trate de:<br />

1) Destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores F.O.B. unitarios declarados sean inferiores al noventa y cinco<br />

por ciento (95%) de los valores criterio establecidos por la Dirección General de Aduanas, o<br />

2) Importadores que tengan menos de seis (6) meses de inscriptos en dicha condición, o posean incumplimientos de sus obligaciones<br />

aduaneras, impositivas y/o de la seguridad social.<br />

b) Para las situaciones no contempladas en el inciso a) precedente se podrán utilizar las formas previstas en el artículo 455 del Código<br />

Aduanero.<br />

Artículo 3º— Una vez determinada la nueva base imponible, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución General Nº<br />

1907, la devolución de la garantía sólo podrá peticionarse luego de cancelado el cargo por las diferencias que surjan de la liquidación<br />

suplementaria pertinente.<br />

El interesado podrá optar por solicitar la afectación de la garantíaenefectivoalacancelación del cargo aludido. Ante el silencio del responsable<br />

y siempre que haya quedado firme dicha liquidación suplementaria, se procederá alaejecucióndelagarantía hasta el importe del cargo formulado.<br />

Artículo 4º— Si del estudio del valor declarado se concluye que dicho valor resulta aceptado, en el marco del Acuerdo de Valoración<br />

G.A.T.T./O.M.C., la liberación de la garantía procederá previa petición expresa del interesado.<br />

Asimismo, el Servicio Aduanero comunicará a la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, la nómina de<br />

sujetos a quienes se le aprobó el valor y se ordenó la liberación de las aludidas garantías.<br />

Artículo 5º— Cuando del estudio de valor resulte una diferencia a favor del interesado, que surja de la liquidación definitiva que efectúe el<br />

servicio aduanero, dicha diferencia será notificada al responsable por las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas –División<br />

Control Expost de Importación enelámbito metropolitano y áreas equivalentes en jurisdicción de las Regiones Aduaneras del Interior del<br />

País–.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2461 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/06/2008), con vigencia a partir del 02/07/2008.


Durante el mes calendario en que se practicó dicha liquidación definitiva, luego de su notificación, se girarán los antecedentes del caso a<br />

la dependencia de la Dirección General Impositiva en que se encuentra inscripto el responsable.<br />

Artículo 6º— En el supuesto de que se venza el plazo previsto en el Anexo III, Apartado III de la Resolución General Nº 1907, incluida su prórroga,<br />

sin que el estudio de valor haya finalizado y la Dirección General de Aduanas haya tomado una decisión al respecto, corresponderá liberar la<br />

garantía constituida –previa petición expresa del importador– y continuar el estudio de valor en sede aduanera.<br />

Asimismo, el servicio aduanero comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de sujetos que solicitaron dicha devolución.<br />

Artículo 7º— Lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y6º precedentes no obsta la verificación y fiscalización posterior de la conducta fiscal del<br />

importador.<br />

Las conclusiones que surjan de las fiscalizaciones practicadas por la Dirección General Impositiva serán comunicadas al área competente<br />

en materia de control aduanero de la Dirección General de Aduanas, juntamente con los elementos de juicio que puedan resultar relevantes<br />

para el servicio aduanero.<br />

Artículo 9º— Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive,<br />

inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago<br />

Resolución General Nº 1635 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 03/02/2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los importadores (1.1.) de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur,<br />

consignadas en el Anexo II de la presente, podrán solicitar la cancelación del impuesto al valor agregado que corresponde ingresar por la<br />

importación definitiva de los referidos bienes, conforme al plan de faci-3lidades de pago que se establece por esta resolución general.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los bienes allí indicados:<br />

a) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y<br />

b) Se utilicen en procesos productivos, y<br />

c) No estén sujetos a otros beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado.<br />

El importe en pesos del impuesto al valor agregado por el que se soliciten facilidades de pago, deberá surgir de un valor FOB del bien,<br />

mayor o igual a trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) o su equivalente en otra moneda.<br />

Artículo 2º— El plan de facilidades de pago consistirá en cinco (5) cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de la correspondiente<br />

destinación, conforme al instructivo que se consigna en el Anexo III de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:<br />

a) Las cuotas serán iguales –en lo que se refiere al capital a amortizar–, mensuales y consecutivas.<br />

b) La primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación para lo cual deberá utilizarse la ventaja “IVAPAGO-<br />

CUOTAS”. Las cuotas segunda a quinta generadas automáticamente por el Sistema Informático María como liquidación manual (Lman)<br />

automática, vencerán el mismo día en que se hubiera efectuado el pago de la primera cuota, de cada uno de los meses inmediatos<br />

siguientes a dicho pago y devengarán un interés de financiamiento del dos por ciento (2%) mensual sobre saldos (2.1.).<br />

En los casos en que el declarante oficialice a través de autoliquidación, deberá utilizar la ventaja indicada precedentemente y autoliquidar<br />

la primera cuota mediante el concepto de recaudación 415 –impuesto al valor agregado tasa general (P)– y las restantes cuotas por el<br />

concepto 715 –impuesto al valor agregado tasa general cuota (D)–.<br />

1 Publicada en el B.O. del 05/02/2004.


Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo<br />

inmediato siguiente.<br />

Artículo 3º— La falta de pago total o parcial de la segunda a la quinta cuota producirá la caducidad del plan de facilidades de pago de pleno<br />

derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, a los treinta (30) días de la fecha de sus respectivos<br />

vencimientos.<br />

Dicho incumplimiento implicará el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado por parte de esta Administración<br />

Federal.<br />

El pago fuera de término en tanto no produzca la caducidad señalada en el primer párrafo, determinará la obligación de ingresar<br />

conjuntamente intereses resarcitorios (3.1.) por el período de mora.<br />

Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.<br />

Artículo 5º— Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas que se oficialicen entre el<br />

quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y el día 31 de diciembre de 2004, ambos inclusive.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1635<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º––<br />

(1.1.) Artículo 4º, inciso c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º––<br />

(2.1.) El ingreso de las cuotas segunda a quinta, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 632 modificada por su similar Nº 878, aplicando<br />

el procedimiento que disponga a tal fin, la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.<br />

Artículo 3º––<br />

(3.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1635 1<br />

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

8422.20.00 8422.30.10 8422.30.21 8422.30.22<br />

8422.30.29 8422.30.30 8422.40.10 8422.40.20<br />

8422.40.90 8423.20.00 8423.30.11 8423.30.19<br />

8423.30.90 8423.81.90 8423.82.00 8423.89.00<br />

8424.81.19 8424.81.21 8424.81.29 8424.81.90<br />

8424.89.00 8425.11.00 8425.19.90 8425.20.00<br />

8425.31.10 8425.31.90 8425.39.10 8425.39.90<br />

8425.49.90 8426.11.00 8426.12.00 8426.19.00<br />

8426.20.00 8426.30.00 8426.41.00 8426.49.00<br />

8426.91.00 8426.99.00 8429.19.10 8429.19.90<br />

8429.20.10 8429.20.90 8429.30.00 8429.40.00<br />

8429.51.11 8429.51.19 8429.51.21 8429.51.29<br />

8429.51.90 8429.52.10 8429.52.90 8429.59.00<br />

8430.10.00 8430.31.10 8430.31.90 8430.39.10<br />

8430.39.90 8430.41.10 8430.41.20 8430.41.30<br />

8430.41.90 8430.49.10 8430.49.20 8430.49.90<br />

8430.50.00 8430.61.00 8430.61.00 8430.69.11<br />

8430.69.90 8432.10.00 8432.21.00 8432.29.00<br />

1 Texto según R.G. Nº 1704 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/07/2004).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

8432.30.10 8432.30.90 8432.40.00 8432.80.00<br />

8433.20.10 8433.20.90 8433.30.00 8433.40.00<br />

8433.51.00 8433.52.00 8433.53.00 8433.59.11<br />

8433.59.19 8433.59.90 8433.60.10 8433.60.90<br />

8434.10.00 8434.20.10 8434.20.90 8435.10.00<br />

8436.10.00 8436.21.00 8436.29.00 8436.80.00<br />

8437.10.00 8437.80.10 8437.80.90 8438.10.00<br />

8438.20.10 8438.20.90 8438.30.00 8438.40.00<br />

8438.50.00 8438.60.00 8438.80.10 8438.80.20<br />

8438.80.90 8439.10.10 8439.10.20 8439.10.30<br />

8439.10.90 8439.20.00 8439.30.10 8439.30.20<br />

8439.30.30 8439.30.90 8440.10.11 8440.10.19<br />

8440.10.90 8441.10.10 8441.10.90 8441.20.00<br />

8441.30.10 8441.30.90 8441.40.00 8441.80.00<br />

8442.10.00 8442.20.00 8442.30.00 8443.11.10<br />

8443.11.90 8443.12.00 8443.19.10 8443.19.90<br />

8443.21.00 8443.29.00 8443.30.00 8443.40.10<br />

8443.40.90 8443.51.00 8443.59.10 8443.59.90<br />

8443.60.10 8443.60.20 8443.60.90 8446.29.00<br />

8446.30.10 8446.30.20 8446.30.30 8446.30.40<br />

8446.30.90 8447.11.00 8447.12.00 8447.20.21<br />

8447.20.29 8447.20.30 8447.90.10 8447.90.20<br />

8447.90.90 8448.11.10 8448.11.20 8448.11.90<br />

8448.19.00 8449.00.10 8449.00.20 8449.00.80<br />

8451.10.00 8451.29.00 8451.30.10 8451.30.99<br />

8451.40.10 8451.40.21 8451.40.29 8451.40.90<br />

8451.50.10 8451.50.20 8451.50.90 8451.80.00<br />

8452.21.10 8452.21.20 8452.21.90 8452.29.10<br />

8452.29.21 8452.29.22 8452.29.23 8452.29.29<br />

8452.29.90 8453.10.10 8453.10.90 8453.20.00<br />

8453.80.00 8454.10.00 8454.20.10 8454.20.90<br />

8454.30.10 8454.30.20 8454.30.90 8455.10.00<br />

8455.21.10 8455.21.90 8455.22.10 8455.22.90<br />

8455.30.10 8455.30.90 8456.10.11 8456.10.19<br />

8456.10.90 8456.20.10 8456.20.90 8456.30.11


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

8456.30.19 8456.30.90 8456.91.00 8456.99.00<br />

8457.10.00 8457.20.10 8457.20.90 8457.30.10<br />

8457.30.90 8458.11.10 8458.11.90 8458.19.10<br />

8458.19.90 8458.91.00 8458.99.00 8459.10.00<br />

8459.21.10 8459.21.91 8459.21.99 8459.29.00<br />

8459.31.00 8459.39.00 8459.40.00 8459.51.00<br />

8459.59.00 8459.61.00 8459.69.00 8459.70.00<br />

8460.11.00 8460.19.00 8460.21.00 8460.29.00<br />

8460.31.00 8460.39.00 8460.40.11 8460.40.19<br />

8460.40.91 8460.40.99 8460.90.10 8460.90.90<br />

8460.90.90 8461.20.10 8461.20.90 8461.30.10<br />

8461.30.90 8461.40.11 8461.40.12 8461.40.19<br />

8461.40.91 8461.40.99 8461.50.10 8461.50.20<br />

8461.50.90 8461.90.10 8461.90.90 8462.10.11<br />

8462.10.19 8462.10.90 8462.21.00 8462.29.00<br />

8462.31.00 8462.39.10 8462.39.90 8462.41.00<br />

8462.49.00 8462.91.11 8462.91.19 8462.91.91<br />

8462.91.99 8462.99.10 8462.99.20 8462.99.90<br />

8463.10.10 8463.10.90 8463.20.10 8463.20.90<br />

8463.30.00 8463.90.10 8463.90.90 8464.10.00<br />

8464.20.10 8464.20.90 8464.90.11 8464.90.19<br />

8464.90.90 8465.10.00 8465.91.10 8465.91.20<br />

8465.91.90 8465.92.11 8465.92.19 8465.92.90<br />

8465.93.10 8465.93.90 8465.94.00 8465.95.11<br />

8465.95.12 8465.95.91 8465.95.92 8465.96.00<br />

8465.99.00 8474.10.00 8474.20.10 8474.20.90<br />

8474.31.00 8474.32.00 8474.39.00 8474.80.10<br />

8474.80.90 8475.10.00 8475.21.00 8475.29.10<br />

8475.29.90 8477.10.11 8477.10.19 8477.10.21<br />

8477.10.29 8477.10.91 8477.10.99 8477.20.10<br />

8477.20.90 8477.30.10 8477.30.90 8477.40.00<br />

8477.51.00 8477.59.11 8477.59.19 8477.59.90<br />

8477.80.00 8478.10.10 8478.10.90 8479.10.10<br />

8479.10.90 8479.20.00 8479.30.00 8479.40.00<br />

8479.50.00 8479.60.00 8479.81.10 8479.81.90


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

8479.82.10 8479.82.90 8479.89.11 8479.89.12<br />

8479.89.21 8479.89.22 8479.89.40 8479.89.91<br />

8479.89.99 8480.41.00 8480.49.10 8480.49.90<br />

8480.50.00 8480.60.00 8480.71.00 8480.79.00<br />

8502.39.00 8514.10.10 8514.20.11 8514.20.20<br />

8514.30.11 8514.30.21 8514.30.90 8514.40.00<br />

8701.10.00 8701.20.00 8701.30.00 8701.90.00<br />

8705.10.00 8705.20.00 8705.40.00 8705.90.90<br />

8716.20.00 8716.31.00 8716.39.00 8716.40.00<br />

8716.80.00 8902.00.10 8902.00.90 9031.10.00<br />

9406.00.10 9406.00.91 9406.00.92 9406.00.99<br />

8461.40.10<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1635<br />

Instructivo<br />

Para acogerse al beneficio del pago en cuotas del monto del concepto impuesto al valor agregado, se deberá invocar el código de ventaja “IVAPAGOCUOTAS” al<br />

preparar la destinación aduanera del bien, implicando la misma el ejercicio de la opción prevista en el artículo 1º de la presente.<br />

CONDICIONES GENER<strong>AL</strong>ES <strong>DE</strong> USO:<br />

a) No se deben invocar otros beneficios que involucren a ese mismo concepto para el mismo ítem.<br />

b) Se pueden invocar sólo en subregímenes de consumo.<br />

c) El monto FOB del ítem sobre el cual se invocará esta ventaja será mayor o igual al monto establecido en la presente norma.<br />

d) Quien invocare este beneficio quedará notificado de su carácter de deudor de la Dirección General de Aduanas en las condiciones de la presente norma.<br />

e) El bien revestirá el carácter de bien de uso para el importador.


Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago<br />

Resolución General Nº 1834 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 28/02/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los importadores (1.1.) de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur,<br />

consignadas en el Anexo II de la presente, podrán solicitar la cancelación del impuesto al valor agregado que corresponde ingresar por la<br />

importación definitiva de los referidos bienes, conforme al plan de facilidades de pago que se establece por esta resolución general.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los bienes allí indicados:<br />

a) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y<br />

b) Se utilicen en procesos productivos, y<br />

c) No estén sujetos a otros beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado.<br />

El importe en pesos del impuesto al valor agregado por el que se solicite facilidades de pago, deberá surgir de un valor FOB del bien, mayor<br />

o igual a trece mil dólares estadounidenses (u$s 13.000) o su equivalente en otra moneda.<br />

Artículo 2º— El plan de facilidades de pago consistirá en cinco (5) cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de la correspondiente<br />

destinación, conforme al instructivo que se consigna en el Anexo III de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:<br />

a) Las cuotas serán iguales –en lo que se refiere al capital a amortizar–, mensuales y consecutivas.<br />

b) La primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación para lo cual deberá utilizarse la ventaja<br />

“IVAPAGOCUOTAS”. Las cuotas segunda a quinta generadas automáticamente por el Sistema Informático María como liquidación<br />

manual (Lman) automática, vencerán elmismodía en que se hubiera efectuado el pago de la primera cuota, de cada uno de los<br />

meses inmediatos siguientes a dicho pago y devengarán uninterés de financiamiento del uno con cincuenta centésimos por ciento<br />

(1,50%) mensual sobre saldos (2.1.).<br />

1 Publicada en el B.O. del 02/03/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En los casos en que el declarante oficialice a través de autoliquidación, deberá utilizar la ventaja indicada precedentemente y autoliquidar<br />

la primera cuota mediante el concepto de recaudación 415 –impuesto al valor agregado tasa general (P)– y las restantes cuotas por el<br />

concepto 715 –impuesto al valor agregado tasa general cuota (D)–.<br />

Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo<br />

inmediato siguiente.<br />

Artículo 3º— La falta de pago total o parcial de la segunda a la quinta cuota producirá la caducidad del plan de facilidades de pago de<br />

pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, a los treinta (30) días de la fecha de sus<br />

respectivos vencimientos.<br />

Dicho incumplimiento implicará el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado por parte de esta Administración<br />

Federal.<br />

El pago fuera de término en tanto no produzca la caducidad señalada en el primer párrafo, determinará la obligación de ingresar<br />

conjuntamente intereses resarcitorios (3.1.) por el períododemora.<br />

Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.<br />

Artículo 5º— Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas que se oficialicen entre el<br />

quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y el día 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive.<br />

Artículo 6º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Alberto R. Abad.


ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1834<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Artículo 4º, inciso c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) El ingreso de las cuotas segunda a quinta, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 632 modificada por<br />

su similar Nº 878.<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

8420.10.10<br />

8422.20.00<br />

8422.30.10<br />

8422.30.21<br />

8422.30.22<br />

8422.30.29<br />

8422.30.30<br />

8422.40.10<br />

8422.40.20<br />

8422.40.90<br />

8423.20.00<br />

8423.30.11<br />

8423.30.19<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1834<br />

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

8423.30.90 8425.31.90 8428.39.10 8429.51.92 8430.41.20 8432.29.00<br />

8423.81.90 8425.39.10 8428.39.90 8429.51.99 8430.41.30 8432.30.10<br />

8423.82.00 8425.39.90 8429.19.10 8429.52.11 8430.41.90 8432.30.90<br />

8423.89.00 8425.49.90 8429.19.90 8429.52.12 8430.49.10 8432.40.00<br />

8424.81.19 8426.11.00 8429.20.10 8429.52.19 8430.49.20 8432.80.00<br />

8424.81.21 8426.12.00 8429.20.90 8429.52.90 8430.49.90 8433.20.10<br />

8424.81.29 8426.19.00 8429.30.00 8429.59.00 8430.50.00 8433.20.90<br />

8424.81.90 8426.20.00 8429.40.00 8430.10.00 8430.61.00 8433.30.00<br />

8424.89.00 8426.30.00 8429.51.11 8430.31.10 8430.69.11 8433.40.00<br />

8425.11.00 8426.41.00 8429.51.19 8430.31.90 8430.69.19 8433.51.00<br />

8425.19.90 8426.49.00 8429.51.21 8430.39.10 8430.69.90 8433.52.00<br />

8425.20.00 8426.91.00 8429.51.29 8430.39.90 8432.10.00 8433.53.00<br />

8425.31.10 8426.99.00 8429.51.91 8430.41.10 8432.21.00 8433.59.11<br />

8433.59.19<br />

8433.59.90<br />

8433.60.10<br />

8433.60.90<br />

8434.10.00<br />

8434.20.10<br />

8434.20.90<br />

8435.10.00<br />

8436.10.00<br />

8436.21.00<br />

8436.29.00<br />

8436.80.00<br />

8437.10.00


8437.80.10<br />

8437.80.90<br />

8438.10.00<br />

8438.20.11<br />

8438.20.19<br />

8438.20.90<br />

8438.30.00<br />

8438.40.00<br />

8438.50.00<br />

8438.60.00<br />

8438.80.10<br />

8438.80.20<br />

8438.80.90<br />

8439.10.10<br />

8439.10.20<br />

8439.10.30<br />

8439.10.90<br />

8439.20.00<br />

8439.30.10<br />

8439.30.20<br />

8439.30.30<br />

8439.30.90<br />

8440.10.11<br />

8440.10.19<br />

8440.10.90<br />

8441.10.10<br />

8441.10.90<br />

8441.20.00<br />

8441.30.10<br />

8441.30.90<br />

8441.40.00<br />

8441.80.00<br />

8442.10.00<br />

8442.20.00<br />

8442.30.00<br />

8443.11.10<br />

8443.11.90<br />

8443.12.00<br />

8443.19.10<br />

8443.19.90<br />

8443.21.00<br />

8443.29.00<br />

8443.30.00<br />

8443.40.10<br />

8443.40.90<br />

8443.51.00<br />

8443.59.10<br />

8443.59.90<br />

8443.60.10<br />

8443.60.20<br />

8443.60.90<br />

8446.29.00<br />

8446.30.10<br />

8446.30.20<br />

8446.30.30<br />

8446.30.40<br />

8446.30.90<br />

8447.11.00<br />

8447.12.00<br />

8447.20.21<br />

8447.20.29<br />

8447.20.30<br />

8447.90.10<br />

8447.90.20<br />

8447.90.90<br />

8448.11.10<br />

8448.11.20<br />

8448.11.90<br />

8448.19.00<br />

8449.00.10<br />

8449.00.20<br />

8449.00.80<br />

8451.10.00<br />

8451.29.10<br />

8451.29.90<br />

8451.30.10<br />

8451.30.99<br />

8451.40.10<br />

8451.40.21<br />

8451.40.29<br />

8451.40.90<br />

8451.50.10<br />

8451.50.20<br />

8451.50.90<br />

8451.80.00<br />

8452.21.10<br />

8452.21.20<br />

8452.21.90<br />

8452.29.10<br />

8452.29.21<br />

8452.29.22<br />

8452.29.23<br />

8452.29.29<br />

8452.29.90<br />

8453.10.10<br />

8453.10.90<br />

8453.20.00<br />

8453.80.00<br />

8454.10.00<br />

8454.20.10<br />

8454.20.90<br />

8454.30.10<br />

8454.30.20<br />

8454.30.90<br />

8455.10.00<br />

8455.21.10<br />

8455.21.90<br />

8455.22.10<br />

8455.22.90<br />

8455.30.10<br />

8455.30.90<br />

8456.10.11<br />

8456.10.19<br />

8456.10.90<br />

8456.20.10<br />

8456.20.90<br />

8456.30.11<br />

8456.30.19<br />

8456.30.90<br />

8456.91.00<br />

8456.99.00<br />

8457.10.00<br />

8457.20.10<br />

8457.20.90<br />

8457.30.10<br />

8457.30.90<br />

8458.11.10<br />

8458.11.91<br />

8458.11.99<br />

8458.19.10<br />

8458.19.90<br />

8458.91.00<br />

8458.99.00<br />

8459.10.00<br />

8459.21.10<br />

8459.21.91<br />

8459.21.99<br />

8459.29.00<br />

8459.31.00<br />

8459.39.00<br />

8459.40.00<br />

8459.51.00<br />

8459.59.00<br />

8459.61.00<br />

8459.69.00<br />

8459.70.00<br />

8460.11.00<br />

8460.19.00<br />

8460.21.00<br />

8460.29.00<br />

8460.31.00<br />

8460.39.00<br />

8460.40.11<br />

8460.40.19<br />

8460.40.91<br />

8460.40.99<br />

8460.90.11<br />

8460.90.12<br />

8460.90.19<br />

8460.90.90<br />

8461.20.10<br />

8461.20.90<br />

8461.30.10<br />

8461.30.90<br />

8461.40.10<br />

8461.40.11<br />

8461.40.12<br />

8461.40.19<br />

8461.40.91<br />

8461.40.99<br />

8461.50.10<br />

8461.50.20<br />

8461.50.90<br />

8461.90.10<br />

8461.90.90<br />

8462.10.11<br />

8462.10.19<br />

8462.10.90<br />

8462.21.00<br />

8462.29.00<br />

8462.31.00<br />

8462.39.10<br />

8462.39.90<br />

8462.41.00<br />

8462.49.00<br />

8462.91.11<br />

8462.91.19<br />

8462.91.91<br />

8462.91.99<br />

8462.99.10<br />

8462.99.20<br />

8462.99.90<br />

8463.10.10<br />

8463.10.90<br />

8463.20.10<br />

8463.20.91<br />

8463.20.99<br />

8463.30.00<br />

8463.90.10<br />

8463.90.90<br />

8464.10.00<br />

8464.20.10<br />

8464.20.90<br />

8464.90.11<br />

8464.90.19<br />

8464.90.90<br />

8465.10.00<br />

8465.91.10<br />

8465.91.20<br />

8465.91.90<br />

8465.92.11<br />

8465.92.19<br />

8465.92.90<br />

8465.93.10<br />

8465.93.90<br />

8465.94.00<br />

8465.95.11<br />

8465.95.12<br />

8465.95.91<br />

8465.95.92<br />

8465.96.00<br />

8465.99.00<br />

8474.10.00<br />

8474.20.10<br />

8474.20.90<br />

8474.31.00<br />

8474.32.00<br />

8474.39.00<br />

8474.80.10<br />

8474.80.90<br />

8475.10.00<br />

8475.21.00<br />

8475.29.10<br />

8475.29.90<br />

8477.10.11<br />

8477.10.19<br />

8477.10.21<br />

8477.10.29<br />

8477.10.91<br />

8477.10.99<br />

8477.20.10<br />

8477.20.90<br />

8477.30.10<br />

8477.30.90<br />

8477.40.00<br />

8477.51.00<br />

8477.59.11<br />

8477.59.19<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


8477.59.90<br />

8477.80.00<br />

8478.10.10<br />

8478.10.90<br />

8479.10.10<br />

8479.10.90<br />

8479.20.00<br />

8479.30.00<br />

8479.40.00<br />

84.79.50.00<br />

8479.60.00<br />

8479.81.10<br />

8479.81.90<br />

8479.82.10<br />

8479.82.90<br />

8479.89.11<br />

8479.89.12<br />

8479.89.21<br />

8479.89.22<br />

8479.89.40<br />

8479.89.91<br />

8479.89.99<br />

8480.41.00<br />

8480.49.10<br />

8480.49.90<br />

8480.50.00<br />

8480.60.00<br />

8480.71.00<br />

8480.79.00<br />

8502.39.00<br />

8514.10.10<br />

8514.20.11<br />

8514.20.20<br />

8514.30.11<br />

8514.30.21<br />

8514.30.90<br />

8514.40.00<br />

8701.10.00<br />

8701.20.00<br />

8701.30.00<br />

8701.90.10<br />

8701.90.90<br />

8705.10.00<br />

8705.20.00<br />

8705.40.00<br />

8705.90.90<br />

8716.20.00<br />

8716.31.00<br />

8716.39.00<br />

8716.40.00<br />

8716.80.00<br />

8902.00.10<br />

8902.00.90<br />

9031.10.00<br />

9406.00.10<br />

9406.00.91<br />

9406.00.92<br />

9406.00.99<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1834<br />

Instructivo<br />

Para acogerse al beneficio del pago en cuotas del monto del concepto impuesto al valor agregado, se deberá invocar el código de ventaja<br />

“IVAPAGOCUOTAS” al preparar la destinación aduanera del bien, implicando la misma el ejercicio de la opción prevista en el artículo 1º<br />

de la presente.<br />

Condiciones generales de uso:<br />

a) No se deben invocar otros beneficios que involucren a ese mismo concepto para el mismo ítem.<br />

b) Se pueden invocar sólo en subregímenes de consumo.<br />

c) El monto FOB del ítem sobre el cual se invocará esta ventaja será mayor o igual al monto establecido en la presente norma.<br />

d) Quien invocare este beneficio quedará notificado de su carácter de deudor de la Dirección General de Aduanas en las condiciones de<br />

la presente norma.<br />

e) El bien revestirá el carácter de bien de uso para el importador.<br />

Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago. Formalidades, plazos y demás<br />

condiciones<br />

Resolución General Nº 2049 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 11/05/2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los importadores de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur,<br />

consignadas en el Anexo I de la presente, podrán solicitar la cancelación del impuesto al valor agregado que corresponde ingresar por la<br />

importación definitiva de los referidos bienes, conforme al plan de facilidades de pago que, con carácter permanente, se establece por esta<br />

resolución general.<br />

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación, siempre que:<br />

a) Los bienes indicados en dicho artículo:<br />

1 Publicada en el B.O. del 15/05/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1. Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, entendiéndose como tales aquellos que sean amortizables para el impuesto<br />

a las ganancias,<br />

2. Se utilicen en procesos productivos, y<br />

3. No estén sujetos a otros beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado.<br />

b) El importe en pesos del impuesto al valor agregado por el que se solicite facilidades de pago, deberá surgir de un valor FOB del bien,<br />

igual o mayor a trece mil dólares estadounidenses (u$s 13.000) o su equivalente en otra moneda.<br />

Artículo 3º— El plan de facilidades de pago consistirá en cinco (5) cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de la correspondiente<br />

destinación, conforme al instructivo que se consigna en el Anexo II de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:<br />

a) Las cuotas serán iguales –en lo que se refiere a capital a amortizar–, mensuales y consecutivas.<br />

b) La primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación, para lo cual deberá utilizarse la ventaja<br />

“IVAPAGOCUOTAS”. Las cuotas segunda a quinta generadas automáticamente por el Sistema Informático María (S.I.M.) como<br />

liquidación manual (L.M.A.N.) automática, vencerán el mismo día en que se haya efectuado el pago de la primera cuota, de cada uno<br />

de los meses inmediatos siguientes a dicho pago y devengarán un interés de financiamiento del uno con veinticinco centésimos por<br />

ciento (1,25%) mensual sobre saldos.<br />

c) En los casos en que el declarante oficialice la destinación de importación a través de autoliquidación, deberá utilizar la ventaja indicada<br />

precedentemente y autoliquidar la primera cuota mediante el concepto de recaudación “415” –impuesto al valor agregado tasa general<br />

(P)– y las restantes cuotas por el concepto “715” –impuesto al valor agregado tasa general cuota (D)–.<br />

d) El ingreso de las cuotas segunda a quinta, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 632 y su modificatoria<br />

Nº 878. Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil<br />

administrativo inmediato siguiente.<br />

Artículo 4º— La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna<br />

por parte de este organismo, cuando se produzca la falta de pago –total o parcial– de la segunda a la quinta cuota, a los treinta (30) días<br />

de la fecha de sus respectivos vencimientos.<br />

Dicho incumplimiento implicará el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado por parte de esta Administración<br />

Federal.


Operada la caducidad del plan de facilidades de pago solicitado, el importador no podrá acceder nuevamente a este beneficio, desde la<br />

fecha en que se produjo el hecho que la generó hasta después de transcurridos tres (3) meses calendarios inmediatos siguientes al día en<br />

que se haya abonado el total de la deuda emergente de la referida caducidad.<br />

Artículo 5º— El pago fuera de término de cualquiera de las cuotas segunda a quinta del plan de facilidades de pago, en tanto no produzca<br />

su caducidad, determinará la obligación de ingresar conjuntamente con la cuota adeudada los intereses resarcitorios, establecidos por el<br />

artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, devengados durante el período de mora.<br />

Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.<br />

Artículo 7º— Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas que se oficialicen a partir<br />

del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

8420.10.10<br />

8422.20.00<br />

8422.30.10<br />

8422.30.21<br />

8422.30.22<br />

8422.30.29<br />

8422.30.30<br />

8422.40.10<br />

8422.40.20<br />

8422.40.90<br />

8423.20.00<br />

8423.30.11<br />

8423.30.19<br />

8423.30.90<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2049<br />

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

8423.81.90 8425.39.10 8428.39.10 8429.51.99 8430.41.90 8432.40.00<br />

8423.82.00 8425.39.90 8428.39.90 8429.52.11 8430.49.10 8432.80.00<br />

8423.89.00 8425.49.90 8429.19.10 8429.52.12 8430.49.20 8433.20.10<br />

8424.81.19 8426.11.00 8429.19.90 8429.52.19 8430.49.90 8433.20.90<br />

8424.81.21 8426.12.00 8429.20.10 8429.52.90 8430.50.00 8433.30.00<br />

8424.81.29 8426.19.00 8429.20.90 8429.59.00 8430.61.00 8433.40.00<br />

8424.81.90 8426.20.00 8429.30.00 8430.10.00 8430.69.11 8433.51.00<br />

8424.89.10 8426.30.00 8429.40.00 8430.31.10 8430.69.19 8433.52.00<br />

8424.89.90 8426.41.10 8429.51.11 8430.31.90 8430.69.90 8433.53.00<br />

8425.11.00 8426.41.90 8429.51.19 8430.39.10 8432.10.00 8433.59.11<br />

8425.19.90 8426.49.10 8429.51.21 8430.39.90 8432.21.00 8433.59.19<br />

8425.20.00 8426.49.90 8429.51.29 8430.41.10 8432.29.00 8433.59.90<br />

8425.31.10 8426.91.00 8429.51.91 8430.41.20 8432.30.10 8433.60.10<br />

8425.31.90 8426.99.00 8429.51.92 8430.41.30 8432.30.90 8433.60.90<br />

8434.10.00<br />

8434.20.10<br />

8434.20.90<br />

8435.10.00<br />

8436.10.00<br />

8436.21.00<br />

8436.29.00<br />

8436.80.00<br />

8437.10.00<br />

8437.80.10<br />

8437.80.90<br />

8438.10.00<br />

8438.20.11<br />

8438.20.19


8438.20.90<br />

8438.30.00<br />

8438.40.00<br />

8438.50.00<br />

8438.60.00<br />

8438.80.10<br />

8438.80.20<br />

8438.80.90<br />

8439.10.10<br />

8439.10.20<br />

8439.10.30<br />

8439.10.90<br />

8439.20.00<br />

8439.30.10<br />

8439.30.20<br />

8439.30.30<br />

8439.30.90<br />

8440.10.11<br />

8440.10.19<br />

8440.10.90<br />

8441.10.10<br />

8441.10.90<br />

8441.20.00<br />

8441.30.10<br />

8441.30.90<br />

8441.40.00<br />

8441.80.00<br />

8442.10.00<br />

8442.20.00<br />

8442.30.00<br />

8443.11.10<br />

8443.11.90<br />

8443.12.00<br />

8443.19.10<br />

8443.19.90<br />

8443.21.00<br />

8443.29.00<br />

8443.30.00<br />

8443.40.10<br />

8443.40.90<br />

8443.51.00<br />

8443.59.10<br />

8443.59.90<br />

8443.60.10<br />

8443.60.20<br />

8443.60.90<br />

8446.29.00<br />

8446.30.10<br />

8446.30.20<br />

8446.30.30<br />

8446.30.40<br />

8446.30.90<br />

8447.11.00<br />

8447.12.00<br />

8447.20.21<br />

8447.20.29<br />

8447.20.30<br />

8447.90.10<br />

8447.90.20<br />

8447.90.90<br />

8448.11.10<br />

8448.11.20<br />

8448.11.90<br />

8448.19.00<br />

8449.00.10<br />

8449.00.20<br />

8449.00.80<br />

8451.10.00<br />

8451.29.10<br />

8451.29.90<br />

8451.30.10<br />

8451.30.99<br />

8451.40.10<br />

8451.40.21<br />

8451.40.29<br />

8451.40.90<br />

8451.50.10<br />

8451.50.20<br />

8451.50.90<br />

8451.80.00<br />

8452.21.10<br />

8452.21.20<br />

8452.21.90<br />

8452.29.10<br />

8452.29.21<br />

8452.29.22<br />

8452.29.23<br />

8452.29.29<br />

8452.29.90<br />

8453.10.10<br />

8453.10.90<br />

8453.20.00<br />

8453.80.00<br />

8454.10.00<br />

8454.20.10<br />

8454.20.90<br />

8454.30.10<br />

8454.30.20<br />

8454.30.90<br />

8455.10.00<br />

8455.21.10<br />

8455.21.90<br />

8455.22.10<br />

8455.22.90<br />

8455.30.10<br />

8455.30.90<br />

8456.10.11<br />

8456.10.19<br />

8456.10.90<br />

8456.20.10<br />

8456.20.90<br />

8456.30.11<br />

8456.30.19<br />

8456.30.90<br />

8456.91.00<br />

8456.99.00<br />

8457.10.00<br />

8457.20.10<br />

8457.20.90<br />

8457.30.10<br />

8457.30.90<br />

8458.11.10<br />

8458.11.91<br />

8458.11.99<br />

8458.19.10<br />

8458.19.90<br />

8458.91.00<br />

8458.99.00<br />

8459.10.00<br />

8459.21.10<br />

8459.21.91<br />

8459.21.99<br />

8459.29.00<br />

8459.31.00<br />

8459.39.00<br />

8459.40.00<br />

8459.51.00<br />

8459.59.00<br />

8459.61.00<br />

8459.69.00<br />

8459.70.00<br />

8460.11.00<br />

8460.19.00<br />

8460.21.00<br />

8460.29.00<br />

8460.31.00<br />

8460.39.00<br />

8460.40.11<br />

8460.40.19<br />

8460.40.91<br />

8460.40.99<br />

8460.90.11<br />

8460.90.12<br />

8460.90.19<br />

8460.90.90<br />

8461.20.10<br />

8461.20.90<br />

8461.30.10<br />

8461.30.90<br />

8461.40.10<br />

8461.40.91<br />

8461.40.99<br />

8461.50.10<br />

8461.50.20<br />

8461.50.90<br />

8461.90.10<br />

8461.90.90<br />

8462.10.11<br />

8462.10.19<br />

8462.10.90<br />

8462.21.00<br />

8462.29.00<br />

8462.31.00<br />

8462.39.10<br />

8462.39.90<br />

8462.41.00<br />

8462.49.00<br />

8462.91.11<br />

8462.91.19<br />

8462.91.91<br />

8462.91.99<br />

8462.99.10<br />

8462.99.20<br />

8462.99.90<br />

8463.10.10<br />

8463.10.90<br />

8463.20.10<br />

8463.20.91<br />

8463.20.99<br />

8463.30.00<br />

8463.90.10<br />

8463.90.90<br />

8464.10.00<br />

8464.20.10<br />

8464.20.90<br />

8464.90.11<br />

8464.90.19<br />

8464.90.90<br />

8465.10.00<br />

8465.91.10<br />

8465.91.20<br />

8465.91.90<br />

8465.92.11<br />

8465.92.19<br />

8465.92.90<br />

8465.93.10<br />

8465.93.90<br />

8465.94.00<br />

8465.95.11<br />

8465.95.12<br />

8465.95.91<br />

8465.95.92<br />

8465.96.00<br />

8465.99.00<br />

8474.10.00<br />

8474.20.10<br />

8474.20.90<br />

8474.31.00<br />

8474.32.00<br />

8474.39.00<br />

8474.80.10<br />

8474.80.90<br />

8475.10.00<br />

8475.21.00<br />

8475.29.10<br />

8475.29.90<br />

8477.10.11<br />

8477.10.19<br />

8477.10.21<br />

8477.10.29<br />

8477.10.91<br />

8477.10.99<br />

8477.20.10<br />

8477.20.90<br />

8477.30.10<br />

8477.30.90<br />

8477.40.10<br />

8477.40.90<br />

8477.51.00<br />

8477.59.11<br />

8477.59.19<br />

8477.59.90<br />

8477.80.10<br />

8477.80.90<br />

8478.10.10<br />

8478.10.90<br />

8479.10.10<br />

8479.10.90<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


8479.20.00<br />

8479.30.00<br />

8479.40.00<br />

8479.50.00<br />

8479.60.00<br />

8479.81.10<br />

8479.81.90<br />

8479.82.10<br />

8479.82.90<br />

8479.89.11<br />

8479.89.12<br />

8479.89.21<br />

8479.89.22<br />

8479.89.40<br />

8479.89.91<br />

8479.89.99<br />

8480.41.00<br />

8480.49.10<br />

8480.49.90<br />

8480.50.00<br />

8480.60.00<br />

8480.71.00<br />

8480.79.00<br />

8502.39.00<br />

8514.10.10<br />

8514.20.11<br />

8514.20.20<br />

8514.30.11<br />

8514.30.21<br />

8514.30.90<br />

8514.40.00<br />

8701.10.00<br />

8701.20.00<br />

8701.30.00<br />

8701.90.10<br />

8701.90.90<br />

8705.10.10<br />

8705.10.90<br />

8705.20.00<br />

8705.40.00<br />

8705.90.90<br />

8716.20.00<br />

8716.31.00<br />

8716.39.00<br />

8716.40.00<br />

8716.80.00<br />

8902.00.10<br />

8902.00.90<br />

9031.10.00<br />

9406.00.10<br />

9406.00.91<br />

9406.00.92<br />

9406.00.99<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2049<br />

INSTRUCTIVO<br />

Para acogerse al beneficio del pago en cuotas del monto del concepto impuesto al valor agregado, se deberá seleccionar el código de<br />

ventaja “IVAPAGOCUOTAS” al preparar la destinación aduanera del bien, implicando la misma el ejercicio de la opción prevista en el artículo<br />

1º de esta resolución general.<br />

CONDICIONES GENER<strong>AL</strong>ES <strong>DE</strong> USO:<br />

a) No se deben seleccionar otros beneficios que involucren a ese mismo concepto para el mismo ítem.<br />

b) Dicha ventaja se aplica sólo a destinaciones definitivas de importación para consumo.<br />

c) El monto FOB del ítem sobre el cual se podrá utilizar esta ventaja será igual o mayor al importe establecido en el artículo 2º de la<br />

presente.<br />

d) Quien utilizare este beneficio quedará notificado de su carácter de deudor de la Dirección General de Aduanas en las condiciones<br />

previstas en esta resolución general.<br />

e) El bien deberá revestir el carácter de bien de uso para el propio importador.<br />

Con el fin de verificar su cumplimiento, el sistema validará las condiciones generales de uso establecidas en los incisos a), b), c) y e)<br />

precedentes.


Devolución parcial a quienes efectuen sus operaciones con tarjetas de débito y devolución a los<br />

exportadores<br />

Decreto Nº 1.387/2001 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 01/11/2001<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO V<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>VOLUCIÓN <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> A LOS EXPORTADORES 2<br />

TÍTULO VI<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>VOLUCIÓN PARCI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> A QUIENES EFECTUEN SUS OPERACIONES CON<br />

TARJETAS <strong>DE</strong> DÉBITO<br />

Artículo 47— Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final o presten servicios de<br />

consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y podrán<br />

computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a<br />

tal efecto autorice el Ministerio de Economía.<br />

1 Publicado en el B.O. del 02/11/2001.<br />

2 Derogado por Decreto Nº 261/2002 (B.O. del 11/02/2002). Las devoluciones del gravamen que hubieran sido requeridas en U$S bajo el régimen que estableciera<br />

este título y que se encuentren pendientes de cancelación al 11/02/2002, serán abonadas en pesos conforme al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha en que<br />

se hagan efectivas las mismas. Este tratamiento se aplicará a las devoluciones del impuesto proveniente de facturas o documentos equivalentes emitidos hasta<br />

el 31/01/2002 y siempre que se vincule con exportaciones perfeccionadas –según lo dispuesto en el artículo 41 de la Reglamentación– hasta el 28/02/2002.<br />

El Ministerio de Economía, establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para dar cumplimiento a las solicitudes de devolución comprendidas en el<br />

párrafo anterior, sobre la base de las posibilidades financieras que puedan aplicarse a tal efecto y conforme a la contrapartida de liquidación de divisas que se<br />

acuerde con los exportadores para los próximos meses. Además, en concordancia con los restantes organismos gubernamentales intervinientes, adoptará las<br />

disposiciones y mecanismos que resulten adecuados para posibilitar la devolución prevista en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el menor plazo que resulte factible.


Artículo 48— Facúltase al Ministerio de Economía a retribuir con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta el cinco por ciento<br />

(5%) del monto de las operaciones respectivas, a las personas físicas que en carácter de consumidores finales abonen las compras de<br />

bienes muebles o la contratación de servicios, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan<br />

las entidades habilitadas, o que se utilicen para la acreditación de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. El<br />

mismo beneficio podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones en efectivo o con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación<br />

en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el Fisco.<br />

Artículo 49— El Ministerio de Economía establecerá un cronograma para la entrada en vigencia del régimen establecido en el presente<br />

Título, las condiciones, los porcentajes de retribución correspondientes a cada categoría de usuarios y las normas reglamentarias,<br />

complementarias o de aplicación del sistema establecido, pudiendo incluso eximir de su aplicación en los casos que así se justifique.<br />

TÍTULO IX<br />

DISPOSICIONES COMUNES<br />

Artículo 54— El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, salvo aquellos aspectos para<br />

los que se haya establecido un plazo especial.<br />

Artículo 55— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.<br />

Artículo 56— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Exportaciones. Devoluciones del impuesto. Decreto Nº 261/2002.<br />

Resolución Nº 29/2002 1 (M.E.)<br />

Buenos Aires, 26/03/2002<br />

Artículo 1º— Las devoluciones del impuesto al valor agregado comprendidas en el régimen establecido por el Decreto Nº 261/2002, se<br />

cancelarán en diecinueve (19) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que se pondrán a disposición de los exportadores los días<br />

veinticinco (25) de cada mes o díahábil posterior, con excepción de los pagos girados al interior, que, en razón de la pertinente tramitación<br />

bancaria, estarán disponibles noventa y seis (96) horas después de la fecha antes mencionada.<br />

El pago de la primera cuota se hará efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la presente<br />

resolución.<br />

Artículo 2º— En caso de existir convenio firmado según lo reglamentado por la resolución general de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, Nº 200 del 18 de septiembre de 1998, la totalidad de la deuda<br />

correspondiente a recursos del Sistema Único de la Seguridad Social, será cancelada juntamente con la primera cuota. El remanente será<br />

liquidado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior.<br />

Asimismo, en el caso de contribuyentes que tengan otorgada una línea de crédito en el marco del régimen de financiamiento del impuesto<br />

al valor agregado establecido por la Ley Nº 24.402, de la referida primera cuota se descontará el importe correspondiente al capital de las<br />

cuotas del contrato de mutuo incluidas por los Jueces Administrativos de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, en los distintos recuperos del impuesto al valor agregado por exportaciones que integran la presente<br />

reprogramación (salvo aquellas cuotas que a la fecha de consolidación de los recuperos adeudados, hayan sido abonadas a la entidad<br />

otorgante del crédito). El remanente será liquidado de conformidad con lo establecido en el artículo precedente.<br />

Artículo 3º— Los intereses se calcularán desde la fecha de la admisión formal de las solicitudes de devolución por parte de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, hasta el 7 de enero de 2002, aplicando la tasa<br />

del seis por ciento (6%) anual, los que serán abonados en forma íntegra conjuntamente con la primera cuota.<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/03/2002.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— La liquidación se efectuará tomando como base el Tipo de Cambio de Referencia publicado por el Banco Central de la<br />

República Argentina vigente al tercer día hábil anterior al de la fecha de pago de la cuota, excepto para los pagos que se canalicen por el<br />

interior del país, en cuyo caso se computará el valor correspondiente al séptimo día hábil anterior.<br />

Artículo 5º— Para acceder al régimen de devolución del impuesto al valor agregado establecido en el Decreto Nº 261/2002, las liquidaciones<br />

que se efectúen en el Mercado Libre de Cambios, en el período comprendido entre el 5 de febrero de 2002 y el 15 abril de 2002, ambas<br />

fecha inclusive, en concepto de cobro de exportaciones, de cobros anticipados de exportaciones, de prefinanciaciones de exportaciones del<br />

exterior, de devolución al exterior de anticipos de exportaciones no cumplidas, de devolución de prefinanciaciones no cumplidas en el exterior,<br />

del conjunto de empresas incluidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, no podrán ser inferiores a dólares<br />

estadounidenses un mil millones (u$s 1.000.000.000).<br />

A los mismos fines, la liquidación de la totalidad de los montos negociados por el resto de los exportadores, por los embarques efectuados<br />

a partir del 6 de diciembre de 2001, se regirá por las disposiciones del artículo 5º del Decreto Nº 1.606/2001 y según los plazos establecidos<br />

por la Resolución del Ministerio de EconomíaNº 13 de fecha 11 de enero de 2002.<br />

Si el conjunto de las empresas incluidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución realizara negociaciones de divisas<br />

por un monto inferior al mencionado en el primer párrafo de este artículo, o si durante el período de cancelación de las cuotas se registraran<br />

incumplimientos por parte de los restantes exportadores de efectuar el ingreso de las divisas provenientes de los embarques realizados a<br />

partir del 6 de diciembre de 2001 según la normativa vigente y conforme al régimen de seguimiento de los cobros de exportaciones<br />

implementado por la Comunicación “A” 3493 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 26 de febrero de 2002, la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, interrumpirá la liquidación de las devoluciones<br />

del impuesto al valor agregado comprendidas en el régimen del Decreto Nº 261/2002, hasta tanto el conjunto de las empresas comprendidas<br />

en el citado Anexo o, en el caso de los restantes exportadores, el o los sujetos involucrados en el incumplimiento ofrezcan un plan de<br />

regularización de liquidación de divisas que deberá ser aprobado por el Ministerio de Economía.<br />

Artículo 6º— A los efectos dispuestos en el artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina informará a la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la evolución de las liquidaciones mensuales, por empresa,<br />

antes del día veinticinco (25) del mes siguiente, en función al mecanismo de monitoreo y seguimiento de la negociación de divisas por parte<br />

de los exportadores que realiza la citada entidad.


Artículo 7º— Cuando el monto adeudado sea inferior a pesos cien mil ($ 100.000), la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrá liquidarlo en una (1) única cuota.<br />

Artículo 8º— Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO 1<br />

LA PLATA CERE<strong>AL</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

ASOCIACIÓN <strong>DE</strong> COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTADA.<br />

CURCIJA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

<strong>AL</strong>FRED C. TOEPFER INTERNATION<strong>AL</strong> SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

ADM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

GLENCORE CERE<strong>AL</strong>ES SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

PRODUCTOS SUDAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA E.I.<br />

TANONI HNOS. SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

GOL<strong>DE</strong>N PEANUT ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

NIZA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

CARGILL SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCI<strong>AL</strong> E INDUSTRI<strong>AL</strong><br />

TRADIGRAIN SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

NI<strong>DE</strong>RA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

PECOM AGRA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

OLEAGINOSA OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

OLEAGINOSA MORENO HNOS. SOCIEDAD ANÓNIMA C.I.I.F.Y A.<br />

ACEITERA GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong>HEZA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

BUNGE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA<br />

SOCIEDAD ANÓNIMA C.E.I.F. LOUIS DREYFUS Y CÍA. LTDA.<br />

VICENTIN SOCIEDAD ANÓNIMA L.C.<br />

1 Texto según Resolución Nº 49/2002 (M.E.) (B.O. del 19/04/2002).


Exportaciones. Devoluciones del impuesto. Resolución Nº 29/2002. Aclaraciones<br />

Resolución Nº 49/2002 1 (M.E.).)<br />

Buenos Aires, 12/04/2002<br />

Artículo 1º— Aclárase que el incumplimiento por parte de los exportadores no incluidos en el Anexo que forma parte integrante de la<br />

Resolución de este Ministerio Nº 29 de fecha 26 de marzo de 2002, del requisito de efectuar el ingreso de divisas en las condiciones previstas<br />

en el segundo párrafo del artículo 5º de dicha norma, no producirá la interrupción del plan de pagos correspondiente a las empresas<br />

comprendidas en el referido Anexo, el que sólo se verá interrumpido en el caso en que las mismas, en su conjunto, negociaran divisas por<br />

un monto inferior al requerido para ellas al 15 de abril de 2002.<br />

Asimismo, el incumplimiento en el que incurran, en su conjunto, las empresas incluidas en el mencionado Anexo, no producirá la interrupción<br />

del plan de pagos correspondiente a los restantes exportadores, el que sólo se verá afectado, para cada uno de ellos, cuando, en forma<br />

individual, no cumplan con las condiciones requeridas a los mismos para el ingreso de divisas.<br />

Artículo 2º— Incorpórase al Anexo que forma parte integrante de la Resolución de este Ministerio Nº 29 de fecha 26 de marzo de 2002,<br />

la empresa Vicentin Sociedad Anónima l.C.<br />

Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolución surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de este Ministerio<br />

Nº 29/2002.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 19/04/2002.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Exportaciones. Desgrávase del derecho de exportación el valor agregado correspondiente a la<br />

industrialización del trigo, en la exportación de harina de trigo y sus subproductos<br />

Resolución Nº 803/2006 1 (M.E.yP.).)<br />

Buenos Aires, 19/10/2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— En la exportación para consumo de harina de trigo y sus subproductos, el valor agregado correspondiente a la industrialización<br />

del trigo quedará desgravado del derecho de exportación, de acuerdo con las condiciones que fija la presente resolución.<br />

Artículo 2º— La desgravación dispuesta en el artículo anterior resultará de aplicación, únicamente, en aquellos casos en los que la molienda<br />

de trigo se realice en molinos ubicados en el territorio argentino y hasta alcanzar el equivalente a dos millones de toneladas (2.000.000 Tn.)<br />

de trigo anuales.<br />

Artículo 3º— Créase en el ámbito de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la<br />

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, el Registro del Programa de Producción<br />

de Harina (PPh), quedando facultada dicha Oficina a reglamentar todos los aspectos vinculados con el Registro que por la presente medida<br />

se crea.<br />

Artículo 4º— A los efectos de acceder al beneficio que otorga el artículo 1º, los exportadores deberán registrar las ventas al exterior de<br />

harina de trigo, sus subproductos y el volumen de trigo equivalente en el Registro creado por el artículo 3º de la presente resolución.<br />

Artículo 5º— La Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Producción, sólo dará curso bajo el presente régimen a aquellas operaciones de exportación quecuenten conel<br />

registro y con el certificado de aprobación del cupo correspondiente emitido por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo<br />

descentralizado en la órbitadelaSecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, de conformidad<br />

conloprevistoenlapresentemedida.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/10/2006.


Artículo 6º— La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción y la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, serán, en el marco de sus respectivas<br />

competencias, Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para dictar las normas que resulten necesarias para la<br />

aplicación de lo aquí establecido.<br />

Artículo 7º— Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Operaciones con Tarjetas de Débito. Deléganse facultades en la A.F.I.P.<br />

1 2<br />

Decreto Nº 1.402/2001<br />

Buenos Aires, 04/11/2001<br />

Artículo 1º— Delégase en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la<br />

facultad de disponer excepciones a la obligatoriedad establecida en el artículo 47 del Decreto Nº 1.387/2001.<br />

Artículo 2º— Delégase en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la<br />

facultad de establecer el cronograma para la entrada en vigencia del régimen aprobado mediante el Título VI del Decreto Nº 1.387/2001 y el<br />

monto máximo a computar como crédito fiscal, proveniente del costo que insuma adoptar el sistema, de acuerdo con lo previsto en el artículo<br />

47 “in fine” de dicha norma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 05/11/2001.<br />

2 La ResoluciónNº 26/2007 (S.E.y P ) (B.O. del 31/12/2007) prorroga la vigencia de las disposiciones de este decreto desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, ambas<br />

fechas inclusive. Exclúyense los pagos correspondientes a compras de combustibles líquidos y gas natural, del régimen de devolución parcial del impuesto al valor<br />

agregado implementado para las operaciones realizadas con tarjetas de débito, a través de los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29<br />

de noviembre de 2001.


Artículo 3º— 1 A los efectos de lo establecido en el Artículo 49 del Decreto Nº 1387/01, los porcentajes de retribución a consumidores<br />

finales serán los que para cada caso se detallan a continuación:<br />

CATEGORIA <strong>DE</strong> OPERACIÓN PORCENTAJE<br />

Expendio de combustibles líquidos y gas natural 2,12%<br />

Resto de operaciones alcanzadas 4,13%"<br />

Facúltase al MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMIA a modificar los porcentajes establecidos en el cuadro precedente, como asimismo las categorías<br />

respectivas.<br />

Delégase en la ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS, la facultad de establecer las condiciones para el encuadramiento<br />

en cada categoría a que hace referencia el artículo mencionado en el primer párrafo, y de dictar las normas reglamentarias, complementarias,<br />

de aplicación y de fiscalización del sistema establecido en el Título VI del citado decreto.<br />

Artículo 4º— Facúltase al Ministerio de Economía a establecer incentivos y promociones, complementarios al régimen establecido en el<br />

Título VI del Decreto Nº 1.387/2001, que estimulen la utilización de las tarjetas de débito como medio de pago.<br />

Artículo 5º— A los fines del financiamiento del sistema de devolución parcial del impuesto al valor agregado a quienes efectúen sus<br />

operaciones con tarjetas débito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Nº 1.387/2001, así como de los incentivos y<br />

promociones indicados en el artículo precedente, el Ministerio de Economía arbitrará los medios y dictará las normas reglamentarias<br />

pertinentes.<br />

Artículo 6º— A los efectos de la aplicación del régimen a que se refieren las disposiciones del presente decreto y la fiscalización desu<br />

cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

1 Texto según Decreto Nº 1.548/2001 (B.O. del 30/11/2001<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Operaciones con Tarjetas de Débito. Reglamentación<br />

Decreto Nº 1.548/2001 1 (Parte Pertinente) 2<br />

Buenos Aires, 29/11/2001<br />

Artículo 1º— Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Decreto Nº 1.387/2001, también se encuentran comprendidas en el<br />

régimen establecido por los mismos, las locaciones de obra y de cosas muebles.<br />

Las operaciones a que se refieren los mencionados artículos y el presente, son las ventas de bienes situados o colocados y las locaciones<br />

o prestaciones realizadas, en el territorio nacional.<br />

Artículo 4º— El importe abonado mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras comprendidas en la Ley<br />

Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), será la base sobre la cual se aplicarán las alícuotas establecidas en el artículo 3º del<br />

Decreto Nº 1.402/2001.<br />

Artículo 5º— Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, considerarán, los importes efectivamente<br />

acreditados en las cuentas de los usuarios de tarjetas de débito, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones<br />

impositivas y en el orden que se indica:<br />

a) Impuesto al Valor Agregado.<br />

b) Impuesto a las Ganancias y sus respectivos anticipos.<br />

c) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivos anticipos.<br />

Las sumas no utilizadas mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, podrán computarse contra los importes que, en carácter<br />

de agentes de retención de los impuestos al valor agregado y/o a las ganancias, deban ingresar a la ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong> <strong>DE</strong><br />

INGRESOS PÚBLICOS.<br />

1 Publicado en el B.O. del 30/11/2001.<br />

2 La ResoluciónNº 26/2007 (S.E.y P ) (B.O. del 31/12/2007) prorroga la vigencia de las disposiciones de este decreto desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, ambas<br />

fechas inclusive. Exclúyense los pagos correspondientes a compras de combustibles líquidos y gas natural, del régimen de devolución parcial del impuesto al valor<br />

agregado implementado para las operaciones realizadas con tarjetas de débito, a través de los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29<br />

de noviembre de 2001.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS determinará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes<br />

computarán dichos créditos.<br />

Artículo 6º— Cuando a la finalización del mes en que se efectuaron las acreditaciones, el importe de las mismas resultare superior al de las<br />

obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en los artículos precedentes,<br />

dicha entidad financiera no estará obligada a efectuar las acreditaciones que correspondan al mes siguiente.<br />

En tal situación y en caso de que la entidad financiera decida no efectuar las acreditaciones, deberá poner en conocimiento de dicha decisión<br />

a los titulares de las cuentas vinculadas a las tarjetas de débito en el respectivo resumen de cuenta.<br />

Artículo 7º —Están alcanzados por el régimen de retribución, todos los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de débito:<br />

a) Que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio nacional, por importes inferiores o iguales a la suma de pesos un mil ($<br />

1.000), y<br />

b) Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526<br />

y sus modificaciones, radicadas en el país.<br />

Artículo 8º— Se encuentran exceptuados del régimen de retribución, los pagos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica<br />

y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del Artículo 3º de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS a establecer otras excepciones al régimen de retribución.<br />

Artículo 9º— Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que realicen operaciones con consumidores finales, deberán<br />

aceptar todas las tarjetas de débito de las administradoras, que hubieran adherido al presente régimen, excepto cuando se produzca alguna<br />

de las siguientes situaciones:<br />

a) La presentación de la tarjeta de débito, para la cancelación del importe respectivo, sea realizada fuera de un local o establecimiento.<br />

b) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a cinco mil (5.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales<br />

publicados por el INSTITUTO NACION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> ESTADÍSTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARÍA <strong>DE</strong> POLÍTICA ECONÓMICA<br />

del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA, correspondientes al último censo poblacional realizado.<br />

c) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).


Artículo 10— La retribución correspondiente al consumidor final y usuario de las tarjetas de débito, será determinada mensualmente y<br />

acreditada en su cuenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización del mes calendario en el cual se hubieren realizado<br />

los pagos que motivan dicha retribución. La acreditación se efectuará en la misma moneda que corresponda a la cuenta vinculada a la<br />

tarjeta de débito. De tratarse de cuentas de custodia de títulos de deuda pública nacional o provincial, la retribución se acreditará en la<br />

misma especie de títulos en función a su valor nominal.<br />

Artículo 11— No serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias, las adquisiciones de cosas muebles o las locaciones o prestaciones<br />

contratadas, que se hayan abonado mediante tarjetas de débito en carácter de consumidor final.<br />

Artículo 12— La aplicación del régimen establecido por el Decreto Nº 1.387/2001 y su complementario, queda condicionada a la celebración<br />

de un convenio entre la entidad administradora del sistema de tarjetas de débito respectiva y la ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong> <strong>DE</strong><br />

INGRESOS PÚBLICOS.<br />

Artículo 13— El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al costo incurrido<br />

por el contribuyente para la adopción del sistema, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47 del Decreto Nº 1.387/2001, en ningún<br />

caso estará sujeto al procedimiento establecido por el artículo 13 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ni será<br />

deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.<br />

Artículo 14— El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos a partir del primer día<br />

del mes siguiente a aquel en el cual se publique la reglamentación del sistema por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 15— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Implementación<br />

Resolución General Nº 1166 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 29/11/2001<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A – EXTERIORIZACIÓN E IMPUTACIÓN <strong>DE</strong>L CRÉDITO <strong>DE</strong> LAS ENTIDA<strong>DE</strong>S FINANCIERAS. ARTÍCULO 5º <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO<br />

Nº 1.548/2001<br />

Artículo 1º— A los fines indicados en el artículo 5º del Decreto Nº 1.548/2001 las entidades financieras, comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus<br />

modificaciones, deberán exteriorizar los importes efectivamente acreditados en cada mes calendario mediante el formulario de declaraciónjurada<br />

Nº 279, que se encontrará disponible en la página “Web” de este Organismo (http//www.afip.gov.ar).<br />

La presentación de dicho formulario deberá efectuarse mensualmente, ante la dependencia de este Organismo en la que el responsable<br />

se encuentre inscrito, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en que realizó la efectiva acreditación<br />

de la totalidad de las retribuciones correspondientes al mes anterior.<br />

Artículo 2º— Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades<br />

financieras podrán imputar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nº 1.548/2001.<br />

La imputación se efectuará mediante el formulario de declaración Jurada Nº 574, en los términos dispuestos por la Resolución General Nº<br />

2542 (D.G.I.) y sus modificatorias.<br />

El citado formulario se presentará en la dependencia en la cual se encuentre inscrita la entidad financiera y hasta las fechas de vencimiento<br />

general establecidas por esta Administración Federal para cada una de las obligaciones alcanzadas.<br />

Artículo 3º— El cómputo contra las obligaciones de ingreso de los importes retenidos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5º<br />

del Decreto Nº 1548/2001, deberá efectuarse consignando el monto que se imputa contra cada concepto a ingresar, en el formulario de<br />

declaración jurada Nº 574 (3.1.).<br />

1 Publicada en el B.O. del 30/11/2001.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

B – OBLIGATORIEDAD <strong>DE</strong> ACEPTACIÓN <strong>DE</strong> LAS TARJETAS <strong>DE</strong> DÉBITO. ARTÍCULO 2º <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO Nº 1.402/2001<br />

Artículo 4º— La obligación de aceptar tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus<br />

modificaciones (tarjetas de débito), resultará aplicable para los sujetos alcanzados a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a<br />

continuación:<br />

a) Con terminales electrónicas (P.O.S.) en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001: 1º de diciembre de 2001, inclusive.<br />

b) Sin terminales electrónicas (P.O.S.) instaladas y/o en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001 y con domicilio fiscal en localidades<br />

que de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al<br />

último censo poblacional realizado, poseen:<br />

1. Más de 50.000 habitantes: 1º de abril de 2002, inclusive.<br />

2. De 5.000 a 50.000 habitantes: 1 de julio de 2002, inclusive.<br />

C – CÓMPUTO COMO CRÉDITO FISC<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> IVA, POR LAS TERMIN<strong>AL</strong>ES ELECTRONICAS INST<strong>AL</strong>ADAS. ARTÍCULO 47 <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO<br />

Nº 1.387/2001<br />

Artículo 5º— Los sujetos que acepten “tarjetas de débito” de administradoras adheridas al régimen, podrán computar mensualmente en<br />

su declaración jurada del impuesto al valor agregado como crédito fiscal —en los términos previstos en el artículo 12, primer párrafo, de la<br />

ley del citado gravamen—, un importe equivalente al costo de los servicios adquiridos, a las empresas que operen redes de terminales<br />

electrónicas (P.O.S.) en el país, para la operación de las transacciones de débito, hasta un monto máximo de treinta pesos ($ 30) mensuales<br />

por cada una de las mencionadas terminales.<br />

El cómputo indicado se efectuará desde el momento en que se encuentren en efectivo funcionamiento las terminales electrónicas (P.O.S.),<br />

lo que se acreditará mediante una constancia de los servicios utilizados, emitida por cualquiera de las entidades administradoras. Dicha<br />

constancia, deberá ser conservada y en su caso exhibida, cuando así lo requiera esta Administración Federal.<br />

D – RESÚMENES <strong>DE</strong> CUENTA. DATOS MÍNIMOS<br />

Artículo 6º— Las entidades financieras deberán incluir, como mínimo, en el resumen de cuenta que emitan:<br />

a) El monto total de los consumos realizados sujetos a retribución, individualizado por especie de título (nacional o provincial) o moneda,<br />

según corresponda,<br />

b) el período al que corresponden dichos consumos, y<br />

c) el importe efectivamente reintegrado en cada mes calendario.


E - RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN<br />

Artículo 7º— Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito que adhieran al presente régimen, quedan obligadas a<br />

suministrar a esta Administración Federal, por las operaciones efectuadas en cada mes calendario, la siguiente información:<br />

a) La denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T) de las entidades financieras emisoras de tarjetas de<br />

débito.<br />

b) El monto total de los débitos efectuados en las cuentas de los usuarios de las tarjetas de débito, discriminado por entidad emisora.<br />

c) El importe total de la retribución a los usuarios de tarjetas de débito, discriminado por entidad emisora y dentro de esta por porcentaje<br />

de retribución.<br />

d) La sumatoria total de los importes de cada uno de los conceptos a que se refieren los incisos b) y c).<br />

Artículo 8º— 1 La información aludida en el artículo anterior se elaborará de acuerdo con las especificaciones técnicas y diseños de registros<br />

que se establecen en el Anexo II, y se proporcionará vía “internet” mediante transferencia electrónica de datos, accediendo para ello a la página<br />

“web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), seleccionando “Trámites con clave fiscal”, y la opción: “Ingreso al Sistema.<br />

2 A los fines previstos en el párrafo anterior, las entidades administradoras deberán solicitar la “Clave Fiscal” conforme el procedimiento<br />

establecido en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria.<br />

El suministro de la citada información se efectuará hasta el décimo día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al del<br />

período mensual informado.<br />

Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones.<br />

Artículo 9º— Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación a partir del día 1º de diciembre de 2001, inclusive.<br />

Artículo 10— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada Nº 279.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1522 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/06/2003).<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 1522 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/06/2003).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1166<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEG<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) De conformidad con las fechas de vencimiento dispuestas por la Resolución General Nº 738 (SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias. De quedar un<br />

remanente a ingresar, deberá cancelarse en la forma que se indica en la resolución general mencionada.<br />

ANEXO II<br />

Resolución General Nº 1166 y su modificatoria 1<br />

Especificaciones técnicas, diseños de registros, requisitos y condiciones<br />

1. DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO<br />

1.1. Registros Tipo 1.<br />

1.1.1. Tipo de Registro.<br />

1.1.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del informante.<br />

1.1.3. Período fiscal (mensual).<br />

1.1.4. Carácter de la presentación (original “0” o número de rectificativa “1 a n”).<br />

1.2. Registros Tipo 2.<br />

1.2.1. Tipo de registro.<br />

1.2.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del banco.<br />

1.2.3. Período fiscal (mensual).<br />

1.2.4. Carácter de la presentación (original “0” o número de rectificativa “1 a n”).<br />

1.2.5. Tipo de moneda de las operaciones.<br />

1.2.6. Importe total de las operaciones (sumatoria, incluyendo el impuesto al valor agregado, de los montos debitados).<br />

1.2.7. Alícuota utilizada.<br />

1.2.8. Monto a devolver.<br />

1.3. Registros Tipo 3.<br />

1.3.1. Tipo de registro.<br />

1.3.2. Cantidad de registros tipo 2.<br />

1.3.3. Tipo de moneda de las operaciones.<br />

1.3.4. Importe total de las operaciones (sumatoria de los importes totales de las operaciones indicados en el punto 1.2.6. correspondiente a todos los bancos).<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 1522 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/06/2003).


1.3.5. Alícuota aplicada.<br />

1.3.6. Monto a devolver (sumatoria de los montos a devolver indicados en el punto 1.2.8.).<br />

2. <strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong>L ARCHIVO<br />

El archivo a remitir deberá denominarse ATD99999999999 AAAAMMXX.TXT<br />

Donde:<br />

A.T.D.: Constante Literal (indica Administradora Tarjetas de Débito)<br />

99999999999: La C.U.I.T. de la empresa.<br />

AAAA: Año de presentación en cuatro dígitos<br />

MM: Mes de presentación en dos dígitos.<br />

XX: Número de secuencia para el período, el primer envío debe ser 00<br />

TXT: Extensión del archivo a transferir.<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO FECHA<br />

Denominación del Archivo Tipo de Registro: 1<br />

Longitud del Registro: 53<br />

Campo<br />

Posiciones Tipo Descripción del<br />

Validaciones<br />

Nº<br />

Desde Hasta Canti–<br />

dad<br />

de<br />

Dato<br />

Campo<br />

1 1 1 1 2 Tipo de registro Constante ‘1’<br />

2 2 12 11 2 C.U.I.T. del informante Valor numérico de once (11) dígitos con verificación del último<br />

3 13 18 6 2 Período fiscal Formato AAAAMM. Deberá coincidir con el período fiscal que se<br />

registra<br />

4 19 19 1 2 Carácter de la presentación ‘0’ para original y el número correspondiente (1 a 9) para el caso<br />

de rectificativas<br />

5 20 53 34 4 Relleno Deberá completarse con blancos<br />

Código de tipo de datos<br />

1 Alfabético<br />

2 Numérico<br />

3 Alfanumérico<br />

4 Blancos<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO FECHA<br />

Denominación del Archivo Tipo de Registro: 2<br />

Longitud del Registro: 53<br />

Campo<br />

Posiciones Tipo Descripción del<br />

Validaciones<br />

Nº<br />

Desde Hasta Canti–<br />

dad<br />

de<br />

Dato<br />

Campo<br />

1 1 1 1 2 Tipo de registro Constante ‘2’<br />

2 2 12 11 2 C.U.I.T. de Banco Valor numérico de once (11) dígitos con verificación del último<br />

3 13 18 6 2 Período Fiscal Formato AAAAMM. Deberá coincidir con el período fiscal que se<br />

registra<br />

4 19 19 1 3 Carácter de la presentación ‘0’ para original y el número correspondiente (1 a 9) para el caso<br />

de rectificativas<br />

5 20 21 2 2 Tipo de moneda Valores de la tabla anexa II<br />

6 22 36 15 2 Importe Total de Operaciones Valor numérico >= cero<br />

7 37 38 2 2 Alícuota Valores de la tabla anexa III<br />

8 39 53 15 2 Monto a devolver Valor numérico >= cero. Se validará: campo 8 - campo 6 x campo<br />

7<br />

I. Código de tipo de datos II. Tabla de moneda III. Alícuota<br />

1 Alfabético 01 Peso 01 4,13%<br />

2 Numérico 02 Dólar Estadounidense 02 2,12%<br />

3 Alfanumérico 03 Patacón<br />

4 Blancos 04 Lecop<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO FECHA<br />

Denominación del Archivo Tipo de Registro: 3<br />

Longitud del Registro: 53<br />

Campo<br />

Posiciones Tipo Descripción del<br />

Validaciones<br />

Nº<br />

Desde Hasta Canti–<br />

dad<br />

de<br />

Dato<br />

Campo<br />

1 1 1 1 2 Tipo de registro Constante ‘3’<br />

2 2 5 4 2 Cantidad de registros de tipo 2 Deberá coincidir con la cantidad de registros tipo 2 existentes en<br />

el archivo


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO FECHA<br />

Denominación del Archivo Tipo de Registro: 3<br />

Longitud del Registro: 53<br />

Campo<br />

Posiciones Tipo Descripción del<br />

Validaciones<br />

Nº<br />

Desde Hasta Canti–<br />

dad<br />

de<br />

Dato<br />

Campo<br />

3 6 19 14 4 Relleno Deberá completarse con blancos<br />

5 20 21 2 2 Tipo de moneda Valores de la tabla anexa II<br />

6 22 36 15 2 Importe Total de Operaciones Valor numérico >= cero<br />

7 37 38 2 2 Alícuota-5%0 %0Valores de la tabla anexa III<br />

8 39 53 15 2 Monto a devolver Valor numérico >= cero. Se validará: campo 8 - campo 6 x<br />

campo 7<br />

I. Código de tipo de datos II. Tabla de moneda III. Alícuota<br />

1 Alfabético 01 Peso 01 4,13%<br />

2 Numérico 02 Dólar Estadounidense 02 2,12%<br />

3 Alfanumérico 03 Patacón<br />

4 Blancos 04 Lecop


Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Operaciones excluidas<br />

Resolución General Nº 1195 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 02/01/2002<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— La acreditación del importe correspondiente a la retribución a los consumidores finales establecida en el artículo 10 del Decreto<br />

Nº 1.548/2001, se realizará únicamente en la cuenta bancaria vinculada a la tarjeta de débito utilizada por el consumidor final para cancelar<br />

las operaciones que dieron origen al indicado beneficio.<br />

Artículo 2º— 2 Se encuentran exceptuadas del régimen de retribución las siguientes operaciones:<br />

a) Pagos correspondientes a los servicios de telefonía fija y celular.<br />

b) Financieras, realizadas con entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.<br />

c) Las que se realicen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en zonas francas o aduaneras, donde rija la<br />

exención o la no aplicación del impuesto al valor agregado.<br />

d) Pagos correspondientes a los siguientes servicios:<br />

1. De enseñanza prestados por establecimientos educacionales privados, inclusive clases particulares.<br />

2. De guarderías y jardines.<br />

3. 3 Prestados por asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en los incisos f) y m) del artículo 20 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por las mutuales a que se refiere el inciso g) de dicha ley,<br />

con la salvedad de las entidades mutuales de seguros.<br />

4. Prestados por colegios y consejos profesionales.<br />

e) Pagos correspondientes a las compras de:<br />

1. Sellos de correo, papel timbrado, billetes de banco, acciones, obligaciones negociables y otros valores similares.<br />

2. Billetes para juegos de azar, loterías, etcetera.<br />

f) Efectuadas con responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).<br />

Artículo 3º— Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá efectos a partir del día 1º de enero de 2002, inclusive.<br />

1 Publicada en el B.O. del 04/01/2002.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1486 (A.F.I.P.) (B.O. del 14/04/2003).<br />

3 Texto según R.G. Nº 1946 (A.F.I.P. (B.O. del 23/09/2005), con vigencia a partir del 01/10/2005.


Artículo 4º— De forma.<br />

Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 1203 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 18/01/2002<br />

Artículo 1º— A los fines del régimen de retribución dispuesto por el Decreto Nº 1.387/2001 –Capítulo VI– su modificatorio y su<br />

complementario, la acreditación del beneficio al usuario de la tarjeta de débito –cuando la cuenta bancaria vinculada esté denominada en<br />

moneda extranjera–, se efectuará en pesos, al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación que dio origen a la mencionada retribución.<br />

Artículo 2º— El importe del crédito computable por las entidades financieras –conforme lo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº<br />

1.548/2001–, originado en las retribuciones indicadas en el artículo anterior, será la suma de pesos acreditada en las respectivas cuentas<br />

de los usuarios de las tarjetas débito.<br />

Artículo 3º— La acreditación de las retribuciones correspondientes a los pagos de las operaciones efectuadas en el curso del mes de<br />

diciembre de 2001, podrá efectuarse, con carácter de excepción, hasta el día 18 de enero de 2002, inclusive.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/01/2002.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Operaciones con tarjetas de crédito. Devoluciones del impuesto<br />

Resolución Nº 207/2003 1 (M.E.)<br />

Buenos Aires, 26/03/2002<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— 2 Las personas físicas que, en su carácter de consumidores finales, adquieran bienes muebles situados o colocados en el<br />

territorio nacional, o contraten servicios o locaciones de obra o de cosas muebles que sean realizados en el país, abonando los mismos<br />

mediante la utilización de tarjetas de crédito que emitan las entidades habilitadas, serán retribuidas con tres (3) puntos de la tasa general<br />

del impuesto al valor agregado (I.V.A.) que corresponda a las operaciones respectivas.<br />

Artículo 2º— 3 La retribución a la que hace referencia el artículo precedente se determinará aplicando sobre el importe final de la respectiva<br />

operación, los porcentajes que para cada caso se fijan a continuación:<br />

CATEGORÍA <strong>DE</strong> LA OPERACIÓN PORCENTAJE<br />

Expendio de combustibles líquidos y gas natural 1,27%<br />

Resto de operaciones alcanzadas 2,48%<br />

Artículo 3º— El importe abonado por los usuarios mediante la utilización de las referidas tarjetas de crédito será la base sobre la cual se<br />

aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 2º.<br />

Artículo 4º— Las entidades emisoras de tarjetas de crédito considerarán los importes efectivamente acreditados a los usuarios en concepto<br />

de la presente retribución, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se<br />

indica:<br />

a) Impuesto al valor agregado.<br />

b) Impuesto a las ganancias y sus respectivos anticipos.<br />

c) Impuesto a la ganancia mínima presunta y sus respectivos anticipos.<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/03/2003.<br />

2 Texto según Resolución Nº 352/2003 (M.E.) (B.O. del 15/05/2003).<br />

3 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las sumas no utilizadas mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, podrán computarse contra los importes que, en carácter<br />

de agentes de retención de los impuestos al valor agregado y/o a las ganancias, deban ingresar a la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, quien determinará la forma, plazos y condiciones en que los<br />

contribuyentes computarán dichos créditos.<br />

Artículo 5º— Cuando a la finalización del mes en que se efectúen las acreditaciones, el importe de las mismas resultare superior al de las<br />

obligaciones impositivas que la entidad emisora de tarjetas de crédito deba cancelar mediante el procedimiento descripto en el artículo<br />

precedente, dicha entidad no estará obligada a efectuar las acreditaciones que correspondan al mes siguiente.<br />

1 En tal situación y en caso de que la entidad decida no efectuar la acreditación de los montos a retribuir, deberá poner en conocimiento<br />

de dicha decisión a los titulares de las tarjetas de crédito en el respectivo resumen de cuenta.<br />

Artículo 6º— 2 Están alcanzados por el régimen de retribución todos los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de crédito por<br />

importes inferiores o iguales a la suma de pesos un mil ($ 1.000).<br />

Artículo 7º— 3 Se encuentran exceptuadas del régimen de retribución las siguientes operaciones:<br />

a) Cargos por gastos administrativos inherentes a la utilización de tarjetas de crédito, incluidos en los resúmenes de cuenta.<br />

b) Pagos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica, aguas, telefonía fija y celular y demás prestaciones comprendidas en<br />

los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del artículo 3º de la Ley de-2 Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

c) Financieras, realizadas con entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.<br />

d) Las que se realicen en el Territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en zonas francas o aduaneras,<br />

donde rija la exención a la no aplicación del impuesto al valor agregado.<br />

e) Pagos correspondientes a los siguientes servicios:<br />

1. De enseñanza, prestados por establecimientos educacionales privados, inclusive clases particulares.<br />

2. De guarderías y jardines.<br />

3. Prestados por asociaciones, fundaciones, entidades civiles y mutuales comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con la salvedad de las entidades mutuales de seguros.<br />

4. Prestados por colegios y consejos profesionales.<br />

1 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).<br />

2 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).<br />

3 Texto según Resolución Nº 390/2003 (M.E.yP.) (B.O. del 22/10/2003).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

f) Pagos correspondientes a las compras de:<br />

1. Sellos de correo, papel timbrado, billetes de banco, acciones, obligaciones negociables y otros valores similares.<br />

2. Billetes para juegos de azar, loterías, etcétera.<br />

1 Combustibles líquidos y gas natural.<br />

g) Efectuadas con responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).<br />

Facúltase a la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción a establecer otras excepciones al régimen de<br />

retribución.<br />

Artículo 8º— 2 La retribución correspondiente al usuario de las tarjetas de crédito, será acreditada en el resumen inmediatamente siguiente<br />

a aquél en el cual se hubiera imputado la operación que da origen al reintegro.<br />

Artículo 9º— 3 Se considerarán comprendidas en el presente régimen, todas las entidades emisoras de tarjetas de crédito, sin perjuicio de<br />

lo dispuesto en el artículo 11.<br />

Artículo 10— A los efectos de la aplicación del régimen a que se refieren las disposiciones de la presente resolución y la fiscalización de<br />

su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 11— 4 La Administración Federal de Ingresos Públicos, dictará las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del<br />

sistema establecido a través de la presente resolución dentro de los cinco (5) días hábiles de su publicación. También estará a su cargo la<br />

fiscalización de la operatoria, a cuyo efecto podrá solicitar la colaboración del Banco Central de la República Argentina.<br />

5 Aquellas entidades emisoras de tarjetas de crédito en las que se detectare la acreditación indebida de crédito computable, por un monto<br />

superior al uno por ciento (1%), quedarán automáticamente excluidas del presente régimen, siendo responsables por todas las retribuciones<br />

que hubieran realizado a partir de la fecha en que se hubiere producido dicha anomalía.<br />

1 Incorporado por Resolución Nº 759/2006 (M.E.yP.) (B.O. del 29/09/2006), con vigencia a partir del 29/09/2006.<br />

2 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).<br />

3 Texto según Resolución Nº 324/2003 (M.E.yP.) (B.O. del 19/09/2003).<br />

4 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).<br />

5 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Se aplicará idéntica sanción, a aquellas entidades emisoras de tarjetas de crédito en las cuales la fiscalización determine la existencia de<br />

tres (3) anomalías consecutivas o alternadas, aunque no supere cada una de ellas el porcentaje establecido en el párrafo anterior.<br />

2 En todos los casos, las entidades resultarán responsables por los importes que hubieren acreditado a su favor desde la fecha de su<br />

exclusión del régimen, los que deberán ser ingresados a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de las cuarenta y ocho (48)<br />

horas de que le fuera requerido, sin perjuicio de otras sanciones que le pudieran corresponder.<br />

3<br />

En estos casos, las entidades excluidas no podrán reclamar a sus usuarios de tarjetas de crédito la devolución de los importes acreditados<br />

como retribución del impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 12— 4 56789 Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y<br />

regirán por el plazo de un año (1) contado a partir de dicha fecha.<br />

10<br />

El presente régimen será aplicable a los consumos de tarjeta de créditos efectuados a partir del día siguiente a la adhesión de cada<br />

entidad emisora de tarjetas de crédito.<br />

1 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).<br />

2 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).<br />

3 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).<br />

4 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).<br />

5 La Resolución Nº 211/2004 (M.E.yP.) (B.O. del 24/04/2004) prorrogó el plazo establecido en este párrafo, desde el 28/03/2004 hasta el 31/03/2005, inclusive.<br />

6 La Resolución Nº 160/2005 (M.E.yP.) (B.O. del 31/03/2005) prorrogó los plazos establecidos en este artículo, desde el 1º de abril de 2005 hasta el 31 de marzo<br />

del 2006, ambas fechas inclusive.<br />

7 La Resolución Nº 203/2006 (M.E.yP.) (B.O. del 30/03/2006) prorrogó los plazos establecidos en este artículo , desde el 01/04/2006 hasta el 30/09/2006, ambas<br />

fechas inclusive.<br />

8 La Resolución Nº 759/2006 (M.E.yP.) (B.O. del 29/09/2006) prorrogó los plazos establecidos en este artículo, desde el 01/10/2006 hasta el 31/12/2006, ambas<br />

fechas inclusive. Exclúyense los pagos correspondientes a compras de combustibles líquidos y gas natural, del régimen de devolución parcial del impuesto al valor<br />

agregado implementado, para las operaciones realizadas con tarjetas de débito, a través de los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29<br />

de noviembre de 2001.<br />

9 La Resolución Nº 1.026/2006 (M.E.yP.) (B.O. del 27/12/2006) prorrogó los plazos establecidos en este artículo, desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, ambas<br />

fechas inclusive.<br />

10 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).


1 El régimen previsto por el Decreto Nº 1.402 del 4 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Nº 1.548 del 29 de noviembre de 2001,<br />

tendrá vigencia hasta el momento en que finalice el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo.$FLa Resolución Nº 211/2004<br />

(M.E.yP.) (B.O. del 24/04/2004) prorrogó el plazo establecido en este párrafo, desde el 28/03/2004 hasta el 31/03/2005, inclusive. 234<br />

Artículo 13— De forma.<br />

Operaciones con tarjetas de crédito. Resolución 324/2003. Norma complementaria<br />

Resolución Nº 27/2007 5 (S.F.)<br />

Buenos Aires, 04/05/2007<br />

Artículo 1º— Establécese que carece de operatividad toda norma que haga referencia al sistema de adhesión derogado por la Resolución<br />

Nº 324 de fecha 18 de septiembre de 2003 del Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003).<br />

2 La Resolución Nº 203/2006 (M.E.yP.) (B.O. del 30/03/2006) prorrogó los plazos establecidos en este artículo , desde el 01/04/2006 hasta el 30/09/2006, ambas<br />

fechas inclusive.<br />

3 La Resolución Nº 759/2006 (M.E.yP.) (B.O. del 29/09/2006) prorrogó los plazos establecidos en este artículo, desde el 01/10/2006 hasta el 31/12/2006, ambas<br />

fechas inclusive. Exclúyense los pagos correspondientes a compras de combustibles líquidos y gas natural, del régimen de devolución parcial del impuesto al valor<br />

agregado implementado, para las operaciones realizadas con tarjetas de débito, a través de los Decretos Nros. 1.402 del 4 de noviembre de 2001 y 1.548 del 29<br />

de noviembre de 2001.<br />

4 La Resolución Nº 1.026/2006 (M.E.yP.) (B.O. del 27/12/2006) prorrogó los plazos establecidos en este artículo, desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, ambas<br />

fechas inclusive.<br />

5 Publicada en el B.O. del 09/05/2007.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Tarjetas de crédito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Implementación<br />

Resolución General Nº 1486 1 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 11/04/2003<br />

Artículo 1º— Las entidades emisoras de tarjetas de crédito adheridas al régimenprevistoenlaResoluciónNº 207/2003 del Ministerio de Economía<br />

y su modificatoria, a los fines indicados en su artículo 4º, deberán exteriorizar los importes efectivamente acreditados en cada mes calendario<br />

mediante el formulario de declaración jurada F. 354, que se encontrará disponible en la página “Web” de este organismo (http// www.afip.gov.ar).<br />

La presentación de dicho formulario deberá efectuarse mensualmente, ante la dependencia de este organismo en la que la entidad se<br />

encuentre inscripta, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquél en el cual se produzca el vencimiento para el pago del<br />

resumen respectivo por parte del usuario, en el cual se hubiere acreditado la retribución.<br />

Artículo 2º— Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, las citadas<br />

entidades podrán computar el monto de las retribuciones como crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución<br />

Nº 207/2003 del Ministerio de Economía y su modificatoria.<br />

La imputacióndelcrédito se efectuará mediante el formulario de declaración jurada F. 574, en los términos dispuestos por la Resolución General<br />

Nº 2542 (D.G.I.) y sus modificatorias.<br />

El citado formulario se presentará en la dependencia en la cual se encuentre inscripta la entidad emisora y hasta las fechas de vencimiento<br />

general establecidas por esta Administración Federal para cada una de las obligaciones alcanzadas (2.1.).<br />

Artículo 3º— Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de crédito quedan obligadas a suministrar a esta Administración<br />

Federal, por las operaciones efectuadas en cada mes calendario, la siguiente información:<br />

a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las entidades emisoras de tarjetas de crédito.<br />

b) El monto total de operaciones realizadas por los usuarios de las tarjetas de crédito, discriminado por entidad emisora adherida, y por<br />

porcentaje de retribución.<br />

1 Publicada en el B.O. del 14/04/2003.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) El importe total de la retribución a los usuarios de tarjetas de créditos, discriminado por entidad emisora y dentro de ésta, por porcentaje<br />

de retribución.<br />

d) La sumatoria total de los importes de cada uno de los conceptos a que se refieren los incisos b) y c).<br />

Artículo 4º— La información aludida en el artículo anterior se elaborará de acuerdo con las especificaciones técnicas y diseños de registros<br />

que se establecen en el Anexo III y se remitirá vía “internet” mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página “Web” de<br />

este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

A tales efectos las Administradoras de Tarjetas de Crédito, previo al cumplimiento de las obligaciones previstas en este régimen deberán<br />

solicitar la “Clave Fiscal” conforme el procedimiento establecido en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria. La<br />

solicitud de la clave conforme los términos de la resolución general citada podrá ser efectuada a partir del día 28 de abril.<br />

El suministro de la citada información se efectuará hasta el décimo díahábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al período<br />

mensual informado.<br />

Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hayan realizado obligaciones.<br />

Artículo 5º— Las entidades emisoras deberán incluir, como mínimo, en el resumen de cuenta que emitan:<br />

a) El monto total de los consumos realizados sujetos a retribución,<br />

b) el período al que corresponden dichos consumos, y<br />

c) el importe efectivamente retribuido en cada mes calendario.<br />

Artículo 6º— La acreditación del importe correspondiente a la retribución a los consumidores finales establecida en el artículo 8º de la<br />

Resolución Nº 207/2003 (M.E.) y su modificatoria, se realizará únicamente en el resumen de tarjeta de crédito utilizada por el consumidor<br />

final para cancelar las operaciones que dieron origen al indicado beneficio.<br />

Artículo 7º— Sobre la base de la información que remitirá mensualmente el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A) con arreglo<br />

a lo normado en el artículo 11 de la Resolución Nº 207/2003 del Ministerio de Economía y su modificatoria, respecto de las entidades que<br />

no cumplieren lo dispuesto en el artículo 9º, en cuanto a la disminución de la tasa de interés o no suministraren la información que dicha<br />

entidad les requiera al efecto, este organismo dispondrá las tareas de fiscalización pertinentes.


De constatarse el incumplimiento al requisito de reducción de la tasa de interés, las entidades emisoras quedarán excluidas del régimen,<br />

por lo que perderán los beneficios acordados en el marco del mismo a partir de la fecha en que se hubiere producido el incumplimiento, en<br />

cuyo caso deberán ingresar los montos contra los cuales fueron indebidamente computados los créditos a que se refiere el artículo 4º de<br />

la citada norma, con sus respectivos accesorios y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.<br />

Artículo 8º— Las entidades emisoras deberán entregar al usuario de tarjetas de crédito, junto con el primer resumen en el que se compute<br />

la retribución respectiva, una nota que deberá ajustarse al modelo que se establece en el Anexo II de la presente.<br />

Artículo 9º— Los pagos en virtud de los cuales corresponde la retribución al consumidor final, son aquellos efectuados, por los usuarios<br />

en sus operaciones, a partir del día siguiente al de la adhesión al presente régimen por parte de la entidad emisora, de conformidad con lo<br />

establecido por la Secretaría de Finanzas.<br />

Artículo 10— Sin perjuicio de las facultades de aplicación y fiscalización de este organismo, las exclusiones al presente régimen fundadas<br />

en la actividad del proveedor o comercio adherido al sistema de tarjetas de crédito (10.1.), se determinarán considerando la actividad<br />

declarada en oportunidad de adherir al mismo.<br />

Artículo 12— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada F. 354.<br />

Artículo 13— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1486<br />

Notas aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 2º––<br />

(2.1.) Tratándose del cómputo contra retenciones practicadas, el crédito deberá imputarse contra cada concepto a ingresar, de conformidad con las fechas de vencimiento<br />

dispuestas por la Resolución General Nº 738 (SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias. De quedar un remanente a ingresar, deberá cancelarse en la forma<br />

que se indica en la resolución general mencionada.<br />

Artículo 10––<br />

(10.1.) Por ejemplo, artículo 7º, incisos c) y g) de la Resolución Nº 207/2003 del Ministerio de Economía y su modificatoria.


Lugar y fecha<br />

Sr. .........<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1486<br />

Modelo de Nota informando la adhesión al régimen<br />

Por medio de la presente informamos a Ud. que esta entidad ha adherido al régimen aprobado mediante el Decreto Nº 1.387/2001 y sus modificaciones, las Resoluciones<br />

Nros. 207/2003 y 247/2003 del Ministerio de Economía y la Resolución General Nº 1486 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

Consecuentemente, a partir del presente resumen, se hará beneficiario de una retribución (1) del impuesto al valor agregado, por cada compra que efectúe a partir del<br />

.............. (2) mediante esta tarjeta de crédito como consumidor final, y cuyo detalle se expone en dicho documento.<br />

Atentamente,<br />

(1)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CATEGORÍA <strong>DE</strong>LA<br />

OPERACIÓN<br />

PORCENTAJE APLICABLE<br />

SOBRE EL PRECIO FIN<strong>AL</strong><br />

<strong>DE</strong> LA OPERACIÓN<br />

Expendio de combustibles líquidos y gas natural 1,27%<br />

Resto de operaciones alcanzadas 2,48%<br />

(2) Fecha a partir de la cual la entidad emisora se encuentra comprendida en el régimen (día siguiente a la adhesión ante la Secretaría de Finanzas dependiente del<br />

Ministerio de Economía).


ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1486<br />

Especificaciones técnicas, diseños de registros, requisitos y condiciones<br />

1. DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO<br />

1.1. Registros Tipo 1.<br />

1.1.1. Tipo de Registro.<br />

1.1.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Informante.<br />

1.1.3. Período fiscal (mensual).<br />

1.1.4. Carácter de la presentación (original “0” o número de rectificativa “1 a n”).<br />

1.2. Registros Tipo 2.<br />

1.2.1. Tipo de Registro.<br />

1.2.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad emisora.<br />

1.2.3. Período fiscal (mensual).<br />

1.2.4. Carácter de la presentación (original “0” o número de rectificativa “1 a n”).<br />

1.2.5. Tipo de moneda de las operaciones.<br />

1.2.6. Importe total de las operaciones (sumatoria, incluyendo el impuesto al valor agregado, de los montos debitados).<br />

1.2.7. Alícuota utilizada.<br />

1.2.8. Monto a devolver.<br />

1.3. Registros Tipo 3.<br />

1.3.1. Tipo de Registro.<br />

1.3.2. Cantidad de registros tipo 2.<br />

1.3.3. Tipo de moneda de las operaciones<br />

1.3.4. Importe total de las operaciones (sumatoria de los importes totales de las operaciones indicados en el punto 1.2.6., correspondiente a todas las entidades<br />

emisoras).<br />

1.3.5. Alícuota aplicada<br />

1.3.6. Monto a devolver (sumatoria de los montos a devolver indicados en el punto 1.2.8.)<br />

2. <strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong>L ARCHIVO<br />

El archivo a remitir deberá denominarse ATC99999999999 AAAAMMXX.TXT<br />

Donde:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


ATC: Constante Literal (Indica Administradora Tarjetas de Crédito)<br />

99999999999 : La C.U.I.T. de la empresa<br />

AAAA : Año de presentación en cuatro dígitos<br />

MM : Mes de presentación en dos dígitos<br />

XX : Número de secuencia para el período, el primer envío debe ser 00<br />

TXT : Extensión del Archivo a transferir.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1486<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO FECHA<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong>L ARCHIVO Tipo del Registro: 1<br />

Longitud de Registro: 53<br />

Campo<br />

POSICIONES Tipo de Descripción del<br />

Validaciones<br />

Nº Desde Hasta Can–<br />

tidad<br />

Dato<br />

Campo<br />

1 1 1 1 2 Tipo de registro Constante = ‘1’<br />

2 2 12 11 2 C.U.I.T. del informante Valor numérico de once (11) dígitos con verificación del último.<br />

3 13 18 6 2 Período Fiscal Formato AAAAMM. Deberá coincidir con el período fiscal que se registra.<br />

4 19 19 1 2 Carácter de la<br />

presentación<br />

‘0’ para original y el número correspondiente (1 a 9) para el caso de rectificativas.<br />

5 20 53 34 4 Relleno Deberá completarse con blancos.<br />

Código de tipo de datos<br />

1 Alfabético<br />

2 Numérico<br />

3 Alfanumérico<br />

4 Blancos


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO FECHA<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong>L ARCHIVO Tipo del Registro: 2<br />

Longitud de Registro: 53<br />

Campo<br />

POSICIONES Tipo de Descripción del<br />

Validaciones<br />

Nº Desde Hasta Can–<br />

tidad<br />

Dato<br />

Campo<br />

1 1 1 1 2 Tipo de registro Constante = ‘2’<br />

2 2 12 11 2 C.U.I.T. de Entidad<br />

Emisora<br />

Valor numérico de once (11) dígitos con verificación del último.<br />

3 13 18 6 2 Período Fiscal Formato AAAAMM. Deberá coincidir con el período fiscal que se registra.<br />

4 19 19 1 2 Carácter de la<br />

presentación<br />

‘0’ para original o ‘R’ para el caso de rectificativa<br />

5 20 21 2 2 Tipo de moneda Valores de la tabla Anexa II<br />

6 22 36 15 2 Importe total deValor<br />

numérico >= cero.<br />

7 37 38 2 2<br />

Operaciones<br />

Alícuota Valores de la tabla Anexa III<br />

8 39 53 15 2 Monto a devolver Valor numérico >= cero. Se validará:%-4campo8=campo6*campo7<br />

I. Código de tipo de datos II. Tabla de moneda III. Alícuota<br />

1 Alfabético 01 Peso 01 2,48%<br />

2 Numérico 02 Dólar estadounidense 02 1,27%<br />

3 Alfanumérico 03 Patacón<br />

4 Blancos 04 Lecop<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO FECHA<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong>L ARCHIVO Tipo de Registro: 3<br />

Longitud del Registro: 53<br />

Campo<br />

POSICIONES Tipo de Descripción del<br />

Validaciones<br />

Nº Desde Hasta Can–<br />

tidad<br />

Dato<br />

Campo<br />

1 1 1 1 2 Tipo de registro Constante = ‘3’<br />

2 2 5 4 2 Cantidad de registros<br />

tipo 2<br />

Deberá coincidir con la cantidad de registros tipo 2 existentes en el archivo<br />

3 6 19 14 4 Relleno Deberá completarse con blancos<br />

5 20 21 2 2 Tipo de moneda Valores de la tabla Anexa II<br />

6 22 36 15 2 Importe Total deValor<br />

numérico >= cero.<br />

7 37 38 2 2<br />

Operaciones<br />

Alícuota Valores de la tabla Anexa III<br />

8 39 53 15 2 Monto a devolver Valor numérico >= cero. Se validará:campo8=campo6*campo7


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

I. Código de tipo de datos II. Tabla de moneda III. Alícuota<br />

1 Alfabético 01 Peso 01 2,48%<br />

2 Numérico 02 Dólar estadounidense 02 1,27%<br />

3 Alfanumérico 03 Patacón<br />

4 Blancos 04 Lecop<br />

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas. Ley Nº 24.331.<br />

Circular Nº 1345 1 (D.G.I.) (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 25/03/96<br />

La Ley Nº 24.331 establece el marco regulatorio al que deben ajustarse las zonas francas creadas o a crearse, siendo aplicable a ellas la<br />

totalidad de las disposiciones de carácter impositivo, aduanero y financiero, incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero<br />

general.<br />

En consecuencia, atento a consultas formuladas y a efectos de evitar equívocas interpretaciones que afecten el correcto cumplimiento de<br />

lo dispuesto por la citada ley, se estima conveniente efectuar las siguientes aclaraciones sobre el alcance y aplicación de los regímenes<br />

de retención y/o percepción establecidos por este Organismo:<br />

2. <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong>. REGIMEN <strong>DE</strong> PERCEPCION. R.G. Nº 3431 Y SUS MODIF.<br />

Resulta de aplicación a las “importaciones definitivas” efectuadas por los sujetos radicados en el territorio aduanero general y en el<br />

territorio aduanero especial y proveniente de la zona franca.<br />

4. SUJETOS RADICADOS EN ZONAS ADUANERAS ESPECI<strong>AL</strong>ES.<br />

Respecto de los sujetos pasivos radicados en zonas aduaneras especiales, les serán aplicables lo dispuesto en los puntos precedentes,<br />

adecuándolo a las respectivas normas promocionales, en la medida que sean procedentes.<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/03/96.


Importación definitiva de bienes. Forma de ingreso del tributo<br />

Resolución General Nº 3920 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 21/12/94<br />

Artículo 1º— El ingreso del impuesto al valor agregado correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles deberá efectuarse, en<br />

las condiciones previstas en el cuarto párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349<br />

y sus modificaciones, únicamente mediante depósito bancario.<br />

2 Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el usufructo del derecho de diferimiento de la obligación mencionada en el mismo, cuando<br />

tal beneficio se encuentre expresamente previsto para el impuesto al valor agregado correspondiente a las importaciones definitivas de<br />

cosas muebles, en la norma legal y en el contrato promocional respectivos.<br />

Artículo 2º— No son de aplicación para cancelar las obligaciones de pago de los importadores, aludidas en el artículo anterior, los regímenes de<br />

compensación, acreditación o transferencia a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus<br />

modificaciones.<br />

Artículo 3º— Las normas de la presente resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se<br />

despachen a plaza a partir del día1º de enero de 1995, inclusive.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/12/94.<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 3951 (D.G.I.) (B.O. del 24/02/95)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


R.G. Nº 3920. Norma Complementaria<br />

Resolución General Nº 4068 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 12/10/95<br />

Artículo 1º— Quedan también comprendidas en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 3951,<br />

modificatoria de su similar Nº 3920, las operaciones de importación definitiva de bienes perfeccionadas con posterioridad al día 10 de marzo<br />

de 1995, siempre que respecto de las mismas y con anterioridad al día 24 de febrero de 1995, se hubiera cumplido alguna de las etapas<br />

de tramitación que se indican a continuación:<br />

1. Embarque de las cosas muebles que se importan con carácter definitivo.<br />

2. Apertura de una carta de crédito irrevocable vinculada a la respectiva importación.<br />

3. Pago, total o parcial, de las cosas muebles cuya importación definitiva se efectúa, a través de instituciones bancarias.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior surtirá efectos a partir de la fecha de publicación oficial de la Resolución General Nº 3951.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Diferimiento del gravamen en las operaciones de importación de cosas muebles. R.G. Nº 3920<br />

Circular Nº 1355 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 11/02/97<br />

Esta Dirección General ha tomado conocimiento de algunas inquietudes referidas a las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1º<br />

de la Resolución General Nº 3920 y su modificatoria, relacionadas con lo dispuesto en el tercer párrafo “in fine” del artículo 51 de la Ley<br />

Nº 24.624.<br />

1 Publicada en el B.O. del 13/10/95).<br />

2 Publicada en el B.O. del 14/02/97).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Al respecto, atento el carácter retroactivo de lo establecido por la precitada ley, aclárase que la posibilidad de diferir el impuesto al valor<br />

agregado atribuible a la importación definitiva de cosas muebles, opera desde la vigencia de las Leyes Nros. 22.021 y sus modificatorias<br />

22.702 y 22.973, siempre que el contrato promocional respectivo otorgue a los inversionistas el beneficio de diferimiento del tratado tributo,<br />

conforme lo reglado en el artículo 11, inciso a) de las aludidas leyes promocionales.<br />

Importación definitiva de bienes de capital. Plan de facilidades de pago.<br />

Resolución General Nº1306 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 18/06/2002<br />

Artículo 1º— Los importadores (1.1.) de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

consignadas en el Anexo II de la presente, podrán solicitar la cancelación del impuesto al valor agregado que corresponde ingresar por la<br />

importación definitiva de los referidos bienes, que se oficialice hasta el día 31 de diciembre de 2002, inclusive, conforme al plan de facilidades<br />

de pago que se establece por esta resolución general.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los bienes allí indicados:<br />

a) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

b) se utilicen en procesos productivos, y<br />

c) no estén sujetos a otros beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado.<br />

El importe en pesos del impuesto al valor agregado por el que se soliciten facilidades de pago, deberá surgir de un valor FOB del bien,<br />

mayor o igual a trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) o su equivalente en otra moneda.<br />

Artículo 2º— El plan de facilidades de pago consistirá en cinco (5) cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de la correspondiente<br />

destinación, conforme al instructivo que se consigna en el Anexo III de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:<br />

a) Las cuotas serán iguales –en lo que se refiere al capital a amortizar–, mensuales y consecutivas.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/06/2002.


) La primer cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación. Las cuotas segunda a quinta serán generadas<br />

automáticamente por el Sistema Informático María como liquidación manual (Lman) automática, vencerán el mismo día en que se hubiera<br />

efectuado el pago de la primera cuota de cada uno de los meses inmediatos siguientes a dicho pago y devengarán un interés de<br />

financiamiento del dos por ciento (2%) mensual sobre saldos (2.1.).<br />

Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo<br />

inmediato siguiente.<br />

Artículo 3º— La falta de pago total o parcial de las cuotas segunda a quinta a los treinta (30) días de la fecha de sus respectivos vencimientos,<br />

producirá la caducidad del plan de facilidades de pago de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de<br />

este organismo, en cuyo caso esta Administración Federal dispondrá el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total<br />

adeudado.<br />

El pago fuera de término en tanto no produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior, determinará la obligación de ingresar<br />

conjuntamente intereses resarcitorios (3.1.) por el período de mora.<br />

Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.<br />

Artículo 5º— Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas que se despachen a plaza a partir<br />

del quinto díahábil administrativo siguiente al de su publicaciónenelBoletín Oficial, inclusive.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I – RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 1306<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEG<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Artículo 4º, inciso c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) El ingreso de las cuotas segunda a quinta, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 632 modificada por su similar Nº 878, aplicando<br />

el procedimiento que disponga a tal fin, la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.<br />

Artículo 3º—


(3.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

8422.20.00<br />

8422.30.10<br />

8422.30.21<br />

8422.30.22<br />

8422.30.29<br />

8422.30.30<br />

8422.40.10<br />

8422.40.20<br />

8422.40.90<br />

8423.20.00<br />

8423.30.11<br />

8423.30.19<br />

8429.51.90<br />

8429.52.10<br />

8429.52.90<br />

8429.59.00<br />

8430.10.00<br />

8430.31.10<br />

8430.31.90<br />

8430.39.10<br />

8430.39.90<br />

8430.41.10<br />

8430.41.20<br />

8430.41.30<br />

8430.41.90<br />

8430.49.10<br />

8430.49.20<br />

8430.49.90<br />

8430.50.00<br />

8430.61.00<br />

8430.61.00<br />

8430.69.11<br />

8430.69.90<br />

8432.10.00<br />

8432.21.00<br />

8432.29.00<br />

8432.30.10<br />

8432.30.90<br />

8432.40.00<br />

8432.80.00<br />

8433.20.10<br />

8433.20.90<br />

8433.30.00<br />

8433.40.00<br />

8433.51.00<br />

8433.52.00<br />

8433.53.00<br />

8433.59.11<br />

8433.59.19<br />

8433.59.90<br />

8433.60.10<br />

8433.60.90<br />

8434.10.00<br />

8434.20.10<br />

8434.20.90<br />

8435.10.00<br />

8436.10.00<br />

8436.21.00<br />

8436.29.00<br />

8436.80.00<br />

ANEXO II – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1306<br />

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Comúndel Mercosur 1<br />

8437.10.00<br />

8437.80.10<br />

8437.80.90<br />

8438.10.00<br />

8438.20.10<br />

8438.20.90<br />

8438.30.00<br />

8438.40.00<br />

8438.50.00<br />

8438.60.00<br />

8438.80.10<br />

8438.80.20<br />

8438.80.90<br />

8439.10.10<br />

8439.10.20<br />

8439.10.30<br />

8439.10.90<br />

8439.20.00<br />

8439.30.10<br />

8439.30.20<br />

8439.30.30<br />

8439.30.90<br />

8440.10.11<br />

8440.10.19<br />

8440.10.90<br />

8441.10.10<br />

8441.10.90<br />

8441.20.00<br />

8441.30.10<br />

8441.30.90<br />

1 Texto según R.G. Nº 1369 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/11/2002).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8441.40.00<br />

8441.80.00<br />

8442.10.00<br />

8442.20.00<br />

8442.30.00<br />

8443.11.10<br />

8443.11.90<br />

8443.12.00<br />

8443.19.10<br />

8443.19.90<br />

8423.30.90<br />

8423.81.90<br />

8423.82.00<br />

8423.89.00<br />

8424.81.19<br />

8424.81.21<br />

8424.81.29<br />

8424.81.90<br />

8424.89.00<br />

8425.11.00<br />

8425.19.90<br />

8425.20.00<br />

8423.30.90<br />

8423.81.90<br />

8423.82.00<br />

8423.89.00<br />

8424.81.19<br />

8424.81.21<br />

8424.81.29<br />

8424.81.90<br />

8424.89.00<br />

8425.11.00<br />

8425.19.90<br />

8425.20.00<br />

8425.31.10<br />

8425.31.90<br />

8425.39.10<br />

8425.39.90<br />

8425.49.90<br />

8426.11.00<br />

8426.12.00<br />

8426.19.00<br />

8426.20.00<br />

8426.30.00<br />

8426.41.00<br />

8426.49.00<br />

8458.11.90<br />

8458.19.10<br />

8458.19.90<br />

8458.91.00<br />

8458.99.00<br />

8459.10.00<br />

8459.21.10<br />

8459.21.91<br />

8459.21.99<br />

8459.29.00<br />

8459.31.00<br />

8459.39.00<br />

8459.40.00<br />

8459.51.00<br />

8459.59.00<br />

8459.61.00<br />

8459.69.00<br />

8459.70.00<br />

8460.11.00<br />

8460.19.00<br />

8460.21.00<br />

8460.29.00<br />

8460.31.00<br />

8460.39.00<br />

8460.40.11<br />

8460.40.19<br />

8460.40.91<br />

8460.40.99<br />

8460.90.10<br />

8460.90.90<br />

8460.90.90<br />

8461.20.10<br />

8461.20.90<br />

8461.30.10<br />

8461.30.90<br />

8461.40.11<br />

8461.40.12<br />

8461.40.19<br />

8461.40.91<br />

8461.40.99<br />

8461.50.10<br />

8461.50.20<br />

8461.50.90<br />

8461.90.10<br />

8461.90.90<br />

8462.10.11<br />

8462.10.19<br />

8462.10.90<br />

8462.21.00<br />

8462.29.00<br />

8462.31.00<br />

8462.39.10<br />

8462.39.90<br />

8462.41.00<br />

8462.49.00<br />

8462.91.11<br />

8462.91.19<br />

8462.91.91<br />

8462.91.99<br />

8462.99.10<br />

8462.99.20<br />

8462.99.90<br />

8463.10.10<br />

8463.10.90<br />

8463.20.10<br />

8463.20.90<br />

8463.30.00<br />

8463.90.10<br />

8463.90.90<br />

8464.10.00<br />

8464.20.10<br />

8464.20.90<br />

8464.90.11<br />

8464.90.19<br />

8464.90.90<br />

8465.10.00<br />

8465.91.10<br />

8465.91.20<br />

8465.91.90<br />

8465.92.11<br />

8465.92.19<br />

8465.92.90<br />

8465.93.10<br />

8465.93.90<br />

8465.94.00<br />

8465.95.11<br />

8465.95.12<br />

8465.95.91<br />

8426.91.00<br />

8426.99.00<br />

8429.19.10<br />

8429.19.90<br />

8429.20.10<br />

8429.20.90<br />

8429.30.00<br />

8429.40.00<br />

8429.51.11<br />

8429.51.19<br />

8429.51.21<br />

8429.51.29<br />

8465.95.92<br />

8465.96.00<br />

8465.99.00<br />

8474.10.00


8474.20.10<br />

8474.20.90<br />

8474.31.00<br />

8474.32.00<br />

8474.39.00<br />

8474.80.10<br />

8474.80.90<br />

8475.10.00<br />

8475.21.00<br />

8475.29.10<br />

8475.29.90<br />

8477.10.11<br />

8477.10.19<br />

8477.10.21<br />

8477.10.29<br />

8477.10.91<br />

8477.10.99<br />

8477.20.10<br />

8477.20.90<br />

8477.30.10<br />

8477.30.90<br />

8477.40.00<br />

8477.51.00<br />

8477.59.11<br />

8477.59.19<br />

8477.59.90<br />

8477.80.00<br />

8478.10.10<br />

8478.10.90<br />

8479.10.10<br />

8479.10.90<br />

8479.20.00<br />

8479.30.00<br />

8479.40.00<br />

8479.50.00<br />

8479.60.00<br />

8479.82.10<br />

8479.82.90<br />

8479.89.11<br />

8479.81.10<br />

8479.89.12<br />

8479.89.21<br />

8479.89.22<br />

8479.89.40<br />

8479.89.91<br />

8479.89.99<br />

8480.41.00<br />

8480.49.10<br />

8480.49.90<br />

8480.50.00<br />

8480.60.00<br />

8480.71.00<br />

8480.79.00<br />

8514.10.10<br />

8514.20.11<br />

8514.20.20<br />

8514.30.11<br />

8514.30.21<br />

8514.30.90<br />

8514.40.00<br />

8701.10.00<br />

8701.20.00<br />

8701.30.00<br />

8701.90.00<br />

8705.10.00<br />

8705.20.00<br />

8705.40.00<br />

8705.90.90<br />

8716.20.00<br />

8716.31.00<br />

8716.39.00<br />

8716.40.00<br />

8716.80.00<br />

8902.00.10<br />

8902.00.90<br />

9406.00.10<br />

9406.00.91<br />

9406.00.92<br />

9406.00.99<br />

8446.30.40<br />

8479.81.90<br />

9031.10.00<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país<br />

Resolución General Nº 549 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 09/04/99<br />

Artículo 1º— Los sujetos a que se refiere el inciso g) del artículo 4°, de la Ley de Impuesto al Valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, determinarán el impuesto correspondiente a cada uno de los hechos imponibles establecidos por el inciso d) del artículo 1° de la<br />

mencionada Ley, e ingresarán el monto resultante dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del perfeccionamiento<br />

de cada uno de aquellos hechos, conforme a lo dispuesto por el inciso h) del artículo 5° de la citada ley.<br />

2 Cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº<br />

21.526 y sus modificaciones, el sujeto pasivo liquidará y abonará el impuesto por mes calendario sobre la base de declaración jurada, en<br />

la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 4067 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. A tal<br />

efecto, el impuesto determinado se incluirá como débito fiscal del período en el que se hubiera perfeccionado el hecho imponible.<br />

Artículo 2º— 3 El ingreso del impuesto señalado en el primer párrafo del artículo anterior, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, se<br />

efectuará, mediante depósito, en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente:<br />

a) Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en el Banco Hipotecario<br />

S.A., Casa Central, mediante volante de obligación 105.<br />

b) Responsables comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial a que se refiere la Resolución General N° 3423 (D.G.I.),<br />

Capítulo II y sus modificaciones, en el banco habilitado en la dependencia respectiva, mediante volante de obligación 105.<br />

c) 4 Demás responsables, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante volante de pago 799/A o 799/C en los que<br />

indicarán, como impuesto “IVA" y como concepto y subconcepto “IVA por prestaciones del exterior”.<br />

1 Publicada en el B.O. del 14/04/99.<br />

2 Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99. La determinación e ingreso<br />

del impuesto, así como el ingreso del cobrado de según el artículo 4º de la esta norma, perfeccionados antes del 01/08/99, inclusive, se considerarán efectuados<br />

en término siempre que se realicen en los vencimiento de la primer DD.JJ. del gravamen que deba presentarse a partir del 12/08/99.<br />

3 Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99.<br />

4 Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Dichos formularios deberán ser cubiertos en todas sus partes y serán considerados solamente formularios de información para el cajero del banco<br />

correspondiente, no resultando comprobantes de pago. Como constancia del ingreso, el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento de<br />

la obligación.%0<br />

En caso de que los bancos habilitados no cuenten con sistema computarizado o, de poseerlo, no se encuentre operativo, el ingreso de las obligaciones<br />

deberá cumplirse mediante la presentación deunejemplardelcupón-boleta de pago F. 799 -por triplicado-, entregado por la institución bancaria,<br />

cubierto con indicación de los conceptos e impor-2tes a pagar, y debidamente grabado con los datos en relieve de la tarjeta identificatoria -puesta<br />

en vigencia mediante las Resoluciones Generales Nros. 3798 (D.G.I.) y 3830 (D.G.I.)-o de la que disponga este Organismo o, en su defecto, exhibiendo<br />

cualquier otra constancia que acredite el alta en el impuesto respectivo. El original sellado del mencionado cupón-boleta F. 799 acreditará el<br />

cumplimiento del respectivo ingreso.<br />

Artículo 3º— El ingreso del impuesto correspondiente a los indicados hechos imponibles, que se hubieran perfeccionado hasta la fecha<br />

de publicación de la presente en el Boletín Oficial, podrá ser efectuado hasta el décimo día hábil administrativo inmediato siguiente a la<br />

fecha indicada.<br />

Artículo 4º–— 1 Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, que intervengan en la prestacióndeservicios<br />

financieros que den lugar al hecho imponible a que se refiere el artículo 1º de la presente, deberán cobrar, de los respectivos prestatarios, el monto<br />

del impuesto resultante de la determinación mencionada en dicho artículo 1º, en el momento en que perciban, total o parcialmente, el rendimiento<br />

de la respectiva prestación o colocación.<br />

A tal fin, el prestatario deberá entregar a la entidad financiera interviniente una nota, que revestirá el carácter de declaración jurada y contendrá<br />

la determinación indicada en el párrafo anterior, identificando -además de la base imponible y del impuesto a ser cobrado por la referida entidadal<br />

responsable del tributo y al destinatario del rendimiento.<br />

-2Cuando el prestatario de los servicios citados haya ingresado el impuesto con anterioridad al momento en que la entidad financiera debería<br />

cobrarlo de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo, aquél quedará liberado del ingreso referido siempre que entregue a la<br />

mencionada entidad una fotocopia del correspondiente comprobante de pago, con firma original del responsable o persona debidamente<br />

autorizada. El presente procedimiento de cobro no libera al prestatario de su responsabilidad por la mora en que pudiera haber incurrido.<br />

Artículo 5º– 2 Análogo procedimiento de ingreso al establecido en el artículo anterior, deberá ser utilizado para el pago del impuesto<br />

resultante por las demás prestaciones de servicios, cuyos precios sean cancelados por intermedio de alguna de las entidades señaladas<br />

en el citado artículo.<br />

1 Texto según R.G. Nº 585 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/05/99).<br />

2 Texto según R.G. Nº 585 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/05/99).


En estos casos, la nota con la determinación que los respectivos prestatarios deberán entregar a la entidad interviniente, a la que se refiere<br />

el segundo párrafo del artículo precedente, deberá indicar también el concepto que configura el correspondiente hecho imponible.<br />

Artículo 6º– 1 Serándeaplicación respecto del impuesto a que se refiere el artículo 4º, los procedimientos, formalidades y demás condiciones que<br />

establece la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a la presente, a cuyos efectos se<br />

incorporarán en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:<br />

Código de régimen Denominación<br />

250<br />

Resolución General Nº 549<br />

Prestaciones del exterior<br />

Las instituciones bancarias ingresarán el impuesto cobrado a los prestatarios, hasta el día establecido para la información e ingreso fijado<br />

en el punto 2 del artículo 2º de la resolución general citada en el primer párrafo.<br />

Los procedimientos, formalidades, datos y demás condiciones mencionados en el primer párrafo, serán también de aplicación respecto del<br />

impuesto a que se refiere el artículo 5º, el que será ingresado por las instituciones bancarias hasta la fecha en que se produzca el primero<br />

de los siguientes vencimientos:<br />

a) Décimo día hábil administrativo siguiente a la fecha de cobro, o<br />

b) Día establecido para la información e ingreso fijado en el punto 2. del artículo 2º de la resolución general citada en el primer párrafo.<br />

Artículo 7º– El impuesto ingresado conforme a lo establecido en los artículos 2°, 4° y5° será computable, para los sujetos aludidos en el<br />

artículo 1°, como crédito fiscal en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquél en el que se haya<br />

perfeccionado el hecho imponible que lo origina.<br />

El eventual saldo a favor del responsable, resultante del mencionado cómputo, recibirá el tratamiento previsto en el primer párrafo del<br />

artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 8º- 2 El cobro establecido en los artículos 4º y5º será de aplicación a partir del 1º de junio de 1999, inclusive.<br />

Artículo 9º– De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99.<br />

2 Texto según R.G. Nº 585 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/05/99).


Resolución General Nº 549. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 585 1 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 10/05/99<br />

Artículo 2º— El ingreso del impuesto al valor agregado a que se refiere la Resolución General Nº 549 deberá efectuarse únicamente mediante<br />

depósito bancario. Consecuentemente, no son de aplicación para cancelar las mencionadas obligaciones de ingreso, los regímenes de<br />

compensación, acreditación o transferencia previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificatoria.<br />

Artículo 3º— El pago del impuesto correspondiente a los hechos imponibles a los que se refiere el artículo 3º de la Resolución General Nº<br />

549, perfeccionados durante los meses de enero y febrero de 1999, no será exigible en la medida en que se hubiera presentado la declaración<br />

jurada del tributo por el período fiscal siguiente al del referido perfeccionamiento, sin que se haya computado como crédito fiscal el importe<br />

del respectivo impuesto.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Decreto Nº 2633/92. Servicios de exportación.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Circular Nº 1288 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 20/05/93<br />

Aclárase que las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto<br />

al Valor Agregado —Ley según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— por el Decreto Nº 2.633 de fecha 29 de diciembre de<br />

1992, para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el paísysuutilización o explotación<br />

efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario, del lugar en donde el<br />

servicio es aplicado.<br />

1 Publicada en el B.O. del 11/05/99.<br />

2 Publicada en el B.O. del 21/05/93.


De tal forma las gestiones de venta, intermediaciones o representaciones realizadas para empresas radicadas en el exterior relacionadas<br />

con las actividades que éstas desarrollen dentro del territorio de la Nación, resultan alcanzadas por el gravamen, habida cuenta que tales<br />

prestaciones resultan explotadas o utilizadas efectivamente en el país.<br />

Cumplimiento de exportadores respecto de sus obligaciones tributarias y de la seguridad social<br />

Resolución Nº 150/2002 1 (M.E.)<br />

Buenos Aires, 03/07/2002<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— La Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía sólo dará curso<br />

a los pedidos de estímulos a la exportación correspondientes a aquellos exportadores que hayan dado cumplimiento a la totalidad de las<br />

obligaciones fiscales derivadas de tributos nacionales, incluidas las de los Recursos de la Seguridad Social y de planes de facilidades de<br />

pago, cuya recaudación se encuentre a cargo de ese Organismo, quien a tales fines dictará las normas que estime pertinentes.<br />

2 Facúltese a la citada Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer procedimientos que, a los fines indicados en el párrafo<br />

anterior, permitan afectar el importe de los estímulos a la exportación, en forma total o parcial, a la cancelación de obligaciones fiscales de<br />

índole impositiva o aduanera o relativas a los recursos de la seguridad social.<br />

Artículo 2º— A tales efectos, se considerará que el pedido no reúne, las formalidades exigibles hasta tanto no se acredite fehacientemente<br />

por los medios que se establezcan al respecto, que el exportador ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias.<br />

Artículo 3º— Derógase la Resolución Nº 325 del ex–Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 21 de febrero de 1996.<br />

Artículo 4º— La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos, inclusive,<br />

para aquellos estímulos a la exportación que se encuentren en trámite pendientes de percepción a dicha fecha.<br />

1 Publicada en el B.O. del 10/07/2002.<br />

2 Texto según Resolución Nº 831/2004 (M.E.yP.) (B.O. del 30/12/2004), con vigencia a partir del 31/12/2004 y efecto para los estímulos a la exportación a los que<br />

se refiere el artículo 4º de esta norma.


Artículo 5º— De forma.<br />

Programa Nacional de AtenciónMédica de la República Argentina. Decreto Nº 454/95. Franquicias<br />

para operaciones de importación.<br />

Ley Nº 24.689 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Agosto 21 de 1996.<br />

Promulgada: Setiembre 12 de 1996.<br />

Artículo 2º— Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas de estadística y de comprobación de destino y del impuesto al valor<br />

agregado, a las mercaderías que se importen para consumo en el marco de las operaciones aprobadas por el Decreto Nº 454/95, destinadas al<br />

Programa Nacional de AtenciónMédica de la República Argentina.<br />

Artículo 3º— Las franquicias acordadas en el artículo anterior sólo alcanzarán a las mercaderías cuyo valor en aduana no supere la suma<br />

de dólares estadounidenses ciento noventa y dos millones setecientos trece mil ochocientos dieciocho (U$S 192.713.818).<br />

Artículo 4º— Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 16/09/96.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Actividad minera. Ley Nº 24.196. Derecho a los beneficios de estabilidad fiscal<br />

Resolución Nº 114/2004 1 (S.M.)<br />

Buenos Aires, 20/12/2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Se entenderá, a efectos de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, texto según el artículo<br />

2º de la Ley Nº 25.429, que para que se adquiera el derecho a los beneficios de estabilidad fiscal previstos en el Título I del Capítulo IV de<br />

dicha ley –incluyendo tanto los aspectos tributarios como los regímenes cambiario y arancelario– el incremento de la capacidad productiva<br />

deberá reunir una o algunas, indistintamente, de las siguientes condiciones:<br />

a) Ser no inferior al cuarenta por ciento (40%) del que tenía la unidad antes de proyectarse su ampliación;<br />

b) Responder a una inversión efectuada en capital fijo, en los rubros que luego se indican, no inferior en su conjunto al cincuenta por ciento<br />

(50%) de los activos existentes antes de efectuarse la ampliación, a valor de mercado y en equipamiento similar nuevo, en idénticos<br />

rubros,<br />

I. Ejecución de trabajos necesarios para la definición de reservas de mineral positivas, relacionadas al proyecto de incremento de la<br />

capacidad productiva;<br />

II. Ejecución de obras de laboreo minero correspondientes a la faz productiva;<br />

III. Inversión en activos para la rehabilitación de procesos productivos paralizados, con recreación de puestos genuinos de trabajo, en<br />

regiones socio económica deprimidas y carentes de actividad económica estable, que a criterio de la Autoridad de Aplicación ameriten<br />

garantizar la estabilidad fiscal para el sostenimiento de actividades sustentables;<br />

IV. En el sentido del párrafo anterior se valorará también que el emprendimiento rehabilitado genere divisas por exportaciones y cree o<br />

mejore la infraestructura y los servicios de uso comunitario;<br />

V. Adquisición de maquinarias, elementos y equipos, de extracción, de transporte de mina a planta y de beneficio del mineral, que se<br />

incorporen al servicio permanente de la unidad productora;<br />

VI. Construcción de naves, depósitos y otras obras afectadas al proceso productivo, campamentos y viviendas, edificios, caminos, instalaciones<br />

de energía, comunicaciones, sanidad, capacitación, oficinas administrativas y otras obras auxiliares de la explotación;<br />

1 Publicado en el B.O. del 23/12/2004.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Tener la capacidad, derivada de nuevas inversiones de capital fijo afectado a los procesos productivos, de producir bienes diferentes a<br />

los de extracción o elaboración originales y siempre que ellos no sean de uso meramente sustitutivo de los primigenios sino susceptibles<br />

de aplicación diversa, para la cual los productos originarios no eran aptos.<br />

Otros incrementos en la capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación, que no reúnan alguna de las condiciones señaladas<br />

precedentemente, sólo serán eventualmente considerados, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, en casos excepcionales en los<br />

que se entienda que existe sumo interéspúblico, como la magnitud de la inversiónensí o las circunstancias enunciadas en los apartados II y<br />

IV del inciso b) precedente.<br />

Artículo 2º— La estabilidad fiscal comenzará a aplicarse efectivamente una vez que el interesado acredite ante la Autoridad de Aplicación<br />

que se ha cumplido con alguna o algunas de las condiciones establecidas en el artículo 1º de esta resolución, como así las de las restantes<br />

normas relacionadas con la estabilidad fiscal y que el emprendimiento haya entrado en régimen normal de producción.<br />

No obstante, la carga tributaria y los regímenes cambiario y arancelario a tener en cuenta para la estabilidad, serán los existentes a la fecha<br />

de presentación del estudio de factibilidad de la ampliación, según lo dispone el artículo 8º de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, y<br />

el plazo de treinta (30) años que allí establece será igualmente contado a partir de la presentación de dicho estudio.<br />

No serán admisibles reclamos de naturaleza alguna tanto por el incremento de tributos cuyos hechos imponibles ya hubieran tenido<br />

nacimiento, como por los efectos de modificaciones en los citados regímenes, que hubieran ocurrido antes de la acreditación ante la<br />

Autoridad de Aplicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo.<br />

Artículo 3º— Cumplidas las correspondientes condiciones, los beneficios de la estabilidad fiscal alcanzarán a la totalidad del emprendimiento<br />

de que se trate, salvo el caso en que el incremento de capacidad productiva sea respecto a bienes diferentes, contemplado en el<br />

inciso c) del artículo 1º de esta resolución, sin llegar al cuarenta por ciento (40%) del que tenía la unidad antes de proyectarse su ampliación,<br />

previsto en el inciso a) del mismo artículo, y sin que se haya realizado la inversión de capital fijo indicada en el inciso b), supuesto en el<br />

cual la aplicación de los beneficios en cuestión se limitará a la actividad relacionada con los bienes diferentes, producto de la ampliación.<br />

Artículo 4º— Cuando se trate de las actividades contempladas en el artículo 6º, incisos b) y c) de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras,<br />

el incremento de capacidad productiva a que se refiere el artículo 1º de esta resolución en sus diversos incisos, es solamente el relacionado<br />

con los procesos no excluidos. Por ende, el beneficio de estabilidad fiscal operará sólo en relación a esos procesos.


Artículo 5º— Derógase el artículo 3º de la Resolución Nº 326 de fecha 16 de diciembre de 1994 de la entonces secretaría de minería del<br />

ex–Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Artículo 6º— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación<br />

respecto a los estudios de factibilidad que se presenten a esta secretaría con posterioridad a tal vigencia.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Inversiones mineras. Solicitud de devolución de los créditos fiscales<br />

Resolución General Conjunta Nº 1641 y 11/2004 1 A.F.I.P. y S.M.<br />

Buenos Aires, 05/11/2003<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen tareas de exploración minera, a efectos de solicitar<br />

la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios (1.1.), deberán<br />

estar inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras –habilitado en la Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría<br />

de Minería–, y observar las disposiciones que se establecen en la presente.<br />

En ningún caso procederá la devolución de los mencionados créditos, cuando los mismos hubieran sido absorbidos (1.2.), se hubiere hecho<br />

uso de algunos de los regímenes establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 24 (1.3.), en el artículo 28, inciso e), en<br />

el artículo 43 de la ley del gravamen, hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 o hubieran sido utilizados<br />

de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Nº 1.384/2001 y sus modificaciones.<br />

CAPÍTULO II – REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Artículo 2º— La solicitud de devolución podrá interponerse siempre que:<br />

a) Respecto al área o las áreas en la que se realizaron los trabajos, el peticionante acredite ante la Dirección Nacional de Minería<br />

dependiente de la Secretaría de Minería, lo siguiente:<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/02/2004.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1. Haber cumplido con las obligaciones establecidas en el inciso b) del artículo 14 bis del Decreto Nº 2.686/93 y sus modificaciones.<br />

2. Ser titular de derechos mineros transferidos o ser titular de:<br />

2.1. Permisos exclusivos de exploración vigentes, otorgados por la autoridad minera competente (artículo 25 y concordantes del Código<br />

de Minería), o de<br />

2.2. Concesiones de explotación (artículos 44, 186, 187 y concordantes del Código de Minería), si se trata de minas de primera o<br />

segunda categoría. De tratarse de minas de tercera categoría, el peticionante deberá acreditar la propiedad del suelo en el que<br />

se encuentren o de los derechos mineros transmitidos por el propietario.<br />

En ambos casos, de haberse producido la transmisión por cualquier título legalmente admisible de los derechos mineros, el beneficiario<br />

podrá solicitar la devolución de los créditos fiscales generados a partir de la fecha en que opere la transferencia. El transmitente, por su<br />

parte, podrá solicitar la devolución de los créditos fiscales que se hubieran originado con anterioridad a dicho momento. Toda transmisión<br />

de los derechos mineros deberá acreditarse fehacientemente ante la referida Dirección Nacional.<br />

A los efectos aludidos en el párrafo anterior, la autoridad minera provincial competente deberá emitir una certificación de la titularidad de<br />

los derechos mineros –con indicación del período correspondiente a cada titular–, que describa la situación física, jurídica y demás<br />

antecedentes de los mismos.<br />

La solicitud de devolución comprenderá también al impuesto al valor agregado de las importaciones y adquisiciones realizadas entre el momento<br />

de la solicitud de dichos derechos a la autoridad minera y el de su concesión, siempre que la misma haya sido previamente otorgada (2.1.).<br />

3. La aprobación del Informe de Impacto Ambiental (artículos 252, 253 y concordantes del Código de Minería), otorgada con carácter<br />

previo a las actividades exploratorias alcanzadas por el régimen, salvo que configuren meras tareas de prospección para las cuales<br />

no sea necesaria la presentación de dicho informe, según las reglamentaciones o disposiciones vigentes en la provincia respectiva.<br />

b) Los bienes y servicios por los que se solicite el beneficio sean necesarios para la realización de las actividades mineras indicadas en<br />

el inciso 2), del artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones (2.2.), en relación con las áreas o concesiones y/o derechos a<br />

que se refiere el precedente inciso a).<br />

c) A la fecha de la presentación en la citada Dirección Nacional, el responsable hubiera:<br />

1. Detraído de su saldo a favor técnico (2.3.), el monto por el cual solicita devolución, en la declaración jurada del impuesto al valor<br />

agregado correspondiente al período fiscal inmediato anterior a dicha fecha.<br />

2. Presentado las declaraciones juradas del referido impuesto, correspondientes a los períodos fiscales transcurridos desde aquel en<br />

que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal (2.4.) hasta el inmediato anterior a la fecha de solicitud, ambos inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Los contribuyentes podrán efectuar hasta un máximo de dos (2) presentaciones originales de solicitud de devolución por cada<br />

año calendario, debiendo incluir en las mismas la totalidad de los créditos fiscales por los que tengan derecho a solicitar el reintegro, de<br />

conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes.<br />

Las solicitudes de devolución podrán presentarse a partir del primer día del segundo mes calendario, inclusive, inmediato siguiente a aquel<br />

en que finalice el lapso de doce (12) períodos fiscales, dispuesto por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, y de<br />

corresponder, con posterioridad a la presentación prevista en el artículo 26.<br />

CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCIÓN. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR<br />

Artículo 4º— El trámite del pedido de devolución seiniciará mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, ante<br />

la Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería, que deberá estar acompañada de los siguientes elementos:<br />

a) Una copia de la nota presentada ante la citada Secretaría, por medio de la cual oportunamente se informaron y detallaron todos los<br />

conceptos y elementos a que alude el Apartado I del inciso b), del artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Inversiones Mineras,<br />

incorporado por el Decreto Nº 1.089/2003.<br />

b) Una nota dirigida a la citada Dirección Nacional, en la que se manifieste que toda la información presentada es exacta y la documentación<br />

acompañada, en originales o copias, es auténtica, y se denuncie el domicilio legal a los efectos de todas las notificaciones o<br />

comunicaciones de la Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería, y el domicilio fiscal a los mismos efectos<br />

denunciado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción<br />

(4.1.). Asimismo en la citada nota deberá declararse que:<br />

1. Los importes cuya devolución se solicita corresponden a créditos fiscales en el impuesto al valor agregado originados en<br />

importaciones y/o adquisiciones de bienes y/o servicios que reúnen las exigencias establecidas por el artículo 14 bis de la Ley Nº<br />

24.196 y sus modificaciones, su reglamentación y las normas aclaratorias o complementarias.<br />

2. No existen impedimentos para lograr la devolución que se solicita, atendiendo a las circunstancias señaladas en el último párrafo<br />

del artículo 1º.<br />

3. Los pagos efectuados por las operaciones que contienen crédito fiscal sujeto a pedido de devolución, se ajustan a las disposiciones<br />

de las Resoluciones Generales Nros. 151, su modificatoria y su complementaria o 1547, según corresponda.<br />

La mencionada nota deberá ser presentada con carácter de declaración jurada y estar suscripta por el titular, el representante legal del<br />

peticionante o apoderado con facultades suficientes para ello. El firmante deberá suscribir todas las fojas de la presentación. La<br />

autenticidad de tales firmas así como las facultades de los firmantes para representar al beneficiario, deben estar certificadas por escribano<br />

público de registro, con la respectiva intervención del Colegio de Escribanos correspondiente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Copia de la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la autoridad minera provincial, para cada una de las etapas de cada proyecto.<br />

d) La certificación de titularidad de los derechos mineros emitida por la autoridad minera provincial, referida en el artículo 2º inciso a).<br />

e) La información detallada en los Anexos II, III y IV de la presente y copia autenticada de la documentación a que se refiere el Apartado II del inciso<br />

b), del artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Inversiones Mineras, o documentación equivalente, separada por cada proyecto u obra realizada,<br />

indicando localidad, departamento y provincia, ordenados por fecha de factura o certificado de importación. Asimismo el responsable deberá<br />

aportar copia autenticada de toda otra documentación que permita corroborar la veracidad de las erogaciones realizadas para la adquisiciónde<br />

los bienes y servicios comprendidos en el beneficio y la exactitud de los importes a devolver (entre otras: copia de los contratos, órdenes de trabajo<br />

o documentación equivalente correspondiente a la contratación de los servicios por los que pide el beneficio, notas de crédito por bonificaciones,<br />

descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o servicios, recibos y/o documentos equivalentes, que acrediten los<br />

respectivos pagos y la cancelación total del impuesto al valor agregado).<br />

Las copias de la documentación a que se refiere el presente inciso deberán estar autenticadas por escribano público y su firma certificada<br />

por el Colegio de Escribanos correspondiente.<br />

-2En el caso de realizarse cancelaciones mediante medios electrónicos, se dejará constancia de dicho procedimiento en las planillas de detalle<br />

de comprobantes del Anexo III, circunstancia que, respecto de la verificación y cumplimiento de las normativas legales vigentes sobre medios<br />

de pago autorizados, deberá constar en la certificación contable, cuyo modelo se consigna en el Anexo V.<br />

f) Un informe extendido por contador público independiente acerca de la:<br />

1. Razonabilidad y legitimidad del monto a devolver (entre otros conceptos: procedencia, imputación, veracidad, importe, registración,<br />

etcétera).<br />

2. Existencia del bien de capital –integrando el patrimonio del solicitante– al momento de la solicitud (4.2.). Cuando al referido momento,<br />

el bien no integre el patrimonio del responsable por caso fortuito o de fuerza mayor, en el informe se dejará constancia de dicha<br />

situación y se adjuntará copia de la documentación que la acredite fehacientemente.<br />

3. Existencia del bien de capital al momento de la solicitud para el caso de bienes sujetos a contratos de alquiler o “leasing” y veracidad<br />

de que la prestación de dichos bienes se realiza de acuerdo a los contratos obrantes.<br />

4. Procedencia de la devolución en razón de no verificarse a la fecha de la certificación las circunstancias apuntadas en el último párrafo<br />

del artículo 1º y en el artículo 18, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º inciso c), en el artículo 4º inciso b) puntos 1., 2. y<br />

3., y en los artículos 16 y 17.<br />

Dicho informe deberá constar en una certificación contable que, como mínimo, contenga la información requerida en el modelo que se<br />

consigna en el Anexo V.<br />

Las firmas del profesional deberán estar certificadas por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

g) Los reportes generados por el programa aplicativo, a que se refiere el artículo 7º, que la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, pondrá a disposición del contribuyente.<br />

Artículo 5º— La Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería requerirá, dentro de los veinte (20) días hábiles<br />

administrativos inmediatos siguientes al de la presentación, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.<br />

El incumplimiento al requerimiento formulado, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de<br />

notificación del citado requerimiento, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.<br />

Artículo 6º— La Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería, de corresponder, remitirá el expediente –conteniendo<br />

toda la información presentada–, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

y Producción.<br />

Asimismo, la citada Dirección Nacional dejará constancia en el expediente del monto susceptible de devolución, mediante la emisióndeuninforme<br />

favorable donde manifieste la conformidad de la documentación presentada y de la información en ella consignada, tanto en sus aspectos formales<br />

como materiales que resulten de su competencia, sin que ello obste a la verificación que debe realizar la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 7º— Recibido el expediente citado en el artículo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, notificará al contribuyente que se encuentra habilitado para la prosecución del trámite,<br />

en el domicilio fiscal declarado conforme a las previsiones del artículo 4º inciso b).<br />

A los efectos indicados en el párrafo anterior, el contribuyente deberá presentar ante la dependencia que se encuentre inscripto de la citada<br />

Administración Federal, los siguientes elementos:<br />

a) Formulario de declaración jurada en el que constará el importe total por el cual se solicita devolución, así como el mes y el año dela<br />

declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado.<br />

b) Soporte magnético que contendrá información relativa a las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios, que generaron el<br />

derecho a la devolución –en disquete de tres pulgadas y media (3½)HD–, rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación<br />

o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada, referido en el<br />

inciso a), ambos generados mediante el programa aplicativo aprobado por esta Administración Federal.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción (http://www.afip.gov.ar).<br />

Cuando se efectúe la entrega del mencionado soporte, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos<br />

magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada generado por el sistema.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, la<br />

presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.<br />

De resultar aceptada la información, se entregará un acuse de recibo, como comprobante de recepción.<br />

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, se entregará un nuevo soporte magnético que abarcará todos los conceptos incluidos<br />

en la presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera.<br />

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación<br />

rectificativa.<br />

Artículo 8º— Respecto de los elementos presentados de acuerdo con el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir<br />

que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes<br />

al de la fecha de su presentación.<br />

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el juez administrativo otorgará al responsable un plazo no inferior a diez (10) días hábiles<br />

administrativos, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de disponer<br />

el archivo de las actuaciones.<br />

Artículo 9º— La solicitud será considerada formalmente admisible sólo cuando el juez administrativo haya recibido el expediente descrito<br />

en el artículo 6º, completo en todas sus partes, en las condiciones que exige el presente régimen, y:<br />

a) Transcurrido el plazo indicado en el primer párrafo del artículo anterior, no se haya formulado el citado requerimiento, o<br />

b) las omisiones o deficiencias detectadas se subsanen, dentro del plazo mencionado en el segundo párrafo del artículo anterior.<br />

La fecha en la que se considerará a la presentación como formalmente admisible, será la de presentación de los elementos indicados en<br />

el segundo párrafo del artículo 7º o la que surja del inciso b) precedente, según corresponda.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO IV – RÉGIMEN ESPECI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCIÓN<br />

Artículo 10— La procedencia de la solicitud será resuelta por el juez administrativo competente de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles<br />

administrativos contados a partir de la fecha en que la solicitud resulte formalmente admisible.<br />

En el mencionado término, podrán solicitarse las aclaraciones y/o el aporte de la documentación complementaria que resulten necesarios<br />

para la evaluación de la solicitud. El plazo otorgado para su cumplimiento tendrá carácter suspensivo.<br />

Una vez resuelta la procedencia de la solicitud, el juez administrativo emitirá una comunicación, en la que consignará:<br />

a) El importe del impuesto al valor agregado facturado.<br />

b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de devolución.<br />

c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción o impugnación –total o parcial–, de los importes declarados por el<br />

beneficiario.<br />

d) El importe a devolver.<br />

Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite realizado y será notificado al solicitante.<br />

El pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la aludida<br />

comunicación.<br />

Artículo 11— Están excluidos del régimen reglado en el presente capítulo:<br />

a) Los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando:<br />

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según<br />

corresponda, siempre que se les haya dictado prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de<br />

interposición de la solicitud.<br />

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus<br />

obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero–, la<br />

exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3. Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex–funcionarios estatales<br />

con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. anterior.<br />

Quedan comprendidos en la exclusión las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos<br />

gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas<br />

funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior.<br />

b) Los créditos provenientes de las facturas o documentos equivalentes, que tengan una antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses<br />

calendario a la fecha de interposición %1de las respectivas solicitudes ante la autoridad de aplicación.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación, para las facturas o documentos equivalentes cuyo impuesto al valor<br />

agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso, siempre que se presente una nota en la que se fundamenten los<br />

motivos por los cuales el crédito fiscal correspondiente tiene una antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses.<br />

c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, cuando –como consecuencia de las acciones de verificación y<br />

fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones–, se<br />

compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro<br />

efectuado.<br />

CAPÍTULO V – RÉGIMEN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCIÓN SUJETO A FISC<strong>AL</strong>IZACIÓN<br />

Artículo 12— Se tramitarán por el presente capítulo conforme lo establecido en el Anexo VI de esta norma, las solicitudes presentadas por<br />

los sujetos indicados en el inciso a) del artículo anterior, así como aquéllas respecto de las cuales se constate alguna de las situaciones<br />

previstas en los incisos b) y c) del citado artículo.<br />

Artículo 13— Cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el artículo 11, inciso c) (verificaciones practicadas que determinen la<br />

ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal, respecto de solicitudes tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará tanto a las<br />

solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, total o parcial, del crédito fiscal<br />

reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, que se indican a continuación:<br />

a) Las dos (2) primeras solicitudes, cuando:<br />

1. El monto del crédito fiscal impugnado se encuentre comprendido entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del monto<br />

total de la solicitud de devolución observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o<br />

2. El monto del crédito fiscal impugnado resulte inferior al cinco por ciento (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable<br />

no conforme el ajuste efectuado.<br />

b) Las cuatro (4) primeras solicitudes, cuando:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1. El monto del crédito fiscal impugnado resulte superior al diez por ciento (10%) del monto total de la solicitud de devolución observada,<br />

previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o<br />

2. Se tratara de reincidencias dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y el responsable<br />

no conforme el ajuste efectuado.<br />

CAPÍTULO VI – OTRAS DISPOSICIONES<br />

Artículo 14— Los bienes por los que se podrá solicitar el beneficio podrán ser nuevos o usados, en la medida que se encuentren en<br />

condiciones de aptitud para operar.<br />

A los fines del presente régimen, además de la compraventa están incluidos la locación yel“leasing”. En el caso de los bienes usados, la<br />

importación se ajustará a la normativa que reglamenta la nacionalización de los mismos.<br />

Artículo 15— En el anverso de todos los originales de la documentación indicada en el artículo 4º, y en las facturas de compra de bienes<br />

y servicios sujetos al régimen de devolución, los solicitantes deberán insertar la leyenda “Ley Nº 24.196 artículo 14 bis. Devolución incluida<br />

en la ........ devolución del año ........” (15.l.), dejando constancia el escribano público que autentique las copias, que tal leyenda se encuentra<br />

en el original.<br />

Artículo 16— Los créditos fiscales computados por el responsable en el impuesto al valor agregado, por importaciones o adquisiciones de<br />

bienes o prestaciones de servicios que legalmente otorguen derecho a gozar del beneficio, serán netos de los conceptos que disminuyen<br />

el precio de tales operaciones (bonificaciones, descuentos, quitas, etcétera, obtenidos por los mismos bienes o servicios). Este régimen de<br />

devolución alcanza también a los créditos fiscales originados por los conceptos comprendidos en el artículo 10, quinto párrafo, inciso 1) de<br />

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 17— En el supuesto de verificarse pagos parciales, se presumirá sin admitir prueba en contrario que los importes cancelados<br />

operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.<br />

Artículo 18— Los beneficiarios no podrán transferir, a título gratuito u oneroso, los bienes por los cuales hubieran obtenido los beneficios<br />

del presente régimen, salvo autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la otorgará cuando la enajenación no afecte al desarrollo<br />

del proyecto.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará de aplicación por el plazo de ejecución de las tareas exploratorias y hasta que el área<br />

comprendida en la exploración no sea objeto de formal liberación –salvo concesiones de explotación y/o minas de tercera categoría– y se<br />

haya dado cumplimiento al suministro de información dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones y su reglamento,<br />

o en el Código de Minería.<br />

Artículo 19— El importe a devolver será verificado mediante la utilización de medios informáticos, que permitan constatar –entre otros<br />

aspectos– dicho monto con la información que posee en su base de datos, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 20— La Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería, podrá suspender la aplicación de este régimen,<br />

sin necesidad de sumario o trámite alguno, notificando fehacientemente al interesado, cuando tenga conocimiento de que los derechos<br />

mineros referidos en el artículo 2º, inciso a), punto 2., han perdido vigencia, ya sea en forma temporal o definitivamente, o que se ha dictado<br />

una sanción de clausura o cierre (artículo 264 y concordantes del Código de Minería) o una medida de suspensión de los trabajos u otra,<br />

que inhabilite a realizar tareas de exploración.<br />

Asimismo, dicha suspensión implicará la imposibilidad de gozar del beneficio de devolución de los créditos fiscales provenientes de<br />

adquisiciones o importaciones efectuadas, a partir de su notificación.<br />

Artículo 21— La comunicación que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 10, no enerva las facultades de la Autoridad de Aplicación<br />

y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, para efectuar<br />

los actos de verificación y determinación de las obligaciones a cargo del contribuyente.<br />

Artículo 22— El acto administrativo indicado en el artículo 10, podrá impugnarse mediante la vía recursiva prevista en el artículo 74 de la<br />

Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 23— De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas,<br />

relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, el cómputo del plazo que establece el primer párrafo del artículo 10, se<br />

interrumpirá hasta que el contribuyente haya dado cumplimiento a las citadas obligaciones.<br />

Los responsables que tengan deudas por aportes y/o contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social, deberán cancelar<br />

las mismas, como condición previa a la devolución del monto que resulte procedente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 24— En las solicitudes interpuestas por los artículos 10 o 12, el juez administrativo competente queda facultado para disponer la<br />

detracción, de los montos a cuyo respecto se detecten:<br />

a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida<br />

y/o inexistente.<br />

b) Facturas o documentos equivalentes apócrifos.<br />

c) Proveedores que no revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.<br />

d) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la factura o documento<br />

equivalente.<br />

e) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor agregado con posterioridad a la fecha mencionada en el inciso precedente.<br />

f) Facturas que no se encuentren en un rango de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), autorizado y vigente a la fecha de su<br />

emisión.<br />

g) Demás situaciones que determinen la improcedencia del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 25— Las notas que deban presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta norma, deberán estar firmadas por el responsable o<br />

persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº<br />

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

CAPÍTULO VII<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 26— Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, hubieren realizado operaciones por las que tuvieren<br />

derecho a gozar de los beneficios establecidos por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias<br />

y complementarias, deberán efectuar la presentación de una única solicitud de devolución a partir de la fecha de aplicación de esta norma<br />

y hasta el último día hábil del segundo mes siguiente. En la mencionada solicitud deberán incluirse las operaciones realizadas desde la<br />

vigencia del régimen especial, por las que corresponda el beneficio. No resultará de aplicación en el presente supuesto lo establecido en<br />

el inciso b) del artículo 11, así como lo establecido en el primer párrafo del artículo 3º.<br />

A los fines dispuestos en este artículo, se duplicarán los plazos establecidos en el artículo 10, para su resolución.<br />

Artículo 27— Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de esta norma.


Artículo 28— La presente norma será de aplicación a partir de los treinta (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial,<br />

inclusive.<br />

Artículo 29— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I<br />

Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.)<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º––<br />

(1.1.) De conformidad con el régimen especial establecido en el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones.<br />

(1.2.) Por débitos fiscales en virtud de las disposiciones de la ley del impuesto al valor agregado.<br />

(1.3.) Régimen establecido por Ley Nº 25.360: suspendido hasta el 31/12/2004 en virtud de la Ley Nº 25.868, artículo 1º.<br />

Artículo 2º––<br />

(2.1.) En la oportunidad correspondiente según lo previsto en el artículo 3º de la presente.<br />

(2.2.) Actividades mineras consistentes en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación aplicada, de acuerdo con el Anexo I de la ResoluciónNº 33/2003<br />

(S.M.) de fecha 21 de agosto de 2003.<br />

(2.3.) Se trata del saldo a favor contemplado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.<br />

El monto sujeto a devolución se deducirá en el campo “Impuesto facturado vinculado con exportaciones perfeccionadas o no en el período o asimilables” de la<br />

pantalla “Determinación del impuesto” del programa aplicativo vigente del impuesto al valor agregado.<br />

(2.4.) Crédito fiscal: El que se originó en las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios determinados en la Resolución Nº 33/2003 (S.M.) de fecha 21 de<br />

agosto de 2003.<br />

Los bienes de capital comprendidos son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias, e integran<br />

el patrimonio del contribuyente y/o responsable al momento de la solicitud de devolución, excepto cuando haya mediado caso fortuito o de fuerza mayor debidamente<br />

probado y en la medida que tales bienes encuadren en la resolución citada.<br />

Artículo 4º––<br />

(4.1.) Artículo 1º de la Resolución General Nº 301 (A.F.I.P.), sus modificatorias y complementaria.<br />

(4.2.) Tratándose de bienes de capital no será de aplicaciónelrégimen especial de devolución cuando, al momento de su solicitud, los bienes no integren el patrimonio<br />

del solicitante, excepto que haya mediado caso fortuito o de fuerza mayor –incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros– debidamente probado.<br />

Artículo 15––<br />

(15.1.) Completar con: “primera” o “segunda”, según corresponda e indicar el año correspondiente.


ANEXO II<br />

Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.)<br />

Detalle de avances de obra<br />

SPROYECTO/OBRA: .................................................<br />

LOC<strong>AL</strong>IDAD: ...........................................................<br />

<strong>DE</strong>PARTAMENTO: ..................................................<br />

PROVINCIA: .............................................................<br />

1) Informar sobre el avance de obra del período que se solicita la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado.<br />

2) Detallar los certificados de avance de obra, incluyendo un resumen de gastos por rubros.<br />

3) Adjuntar al presente, copia autenticada de los certificados de avance de obra.<br />

ANEXO III – A<br />

Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.)<br />

Razón Social:.................. Proyecto/Obra: ...............<br />

C.U.I.T.: .......... ............. Localidad: .......................<br />

Agencia D.G.I Nº:........... Departamento: ................<br />

Período: .......................... Provincia:.........................<br />

Bienes Nacionales<br />

Comprobante Comprobante de pago Descripción del<br />

Tipo (1) Fecha Número Tipo (2) Fecha Número Bien<br />

Totales<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº C.U.I.T. del<br />

Proveedor<br />

Proveedor Precio Neto<br />

gravado<br />

I.V.A.<br />

Facturado<br />

Monto I.V.A. Comp<br />

(3)<br />

(1) Factura o Nota de Crédito.<br />

(2) Recibo u otro comprobante de pago que identifique el número de factura con el/los pagos realizados debidamente conformados por el proveedor.<br />

(3) En las facturas y recibos de pago relacionados con adquisiciones de bienes destinados a más de un proyecto u obra, se incluirá el monto de I.V.A. computable al<br />

proyecto que se informa.<br />

Total


ANEXO III – B<br />

Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.)<br />

Razón Social:.................. Proyecto/Obra: ...............<br />

C.U.I.T.: ........................ Localidad: .......................<br />

Agencia D.G.I Nº: ......... Departamento: ................<br />

Período: ......................... Provincia: .......................<br />

Despacho Nº Posición<br />

Arancelaria<br />

Totales<br />

Ítem Descripción del<br />

Bien<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Bienes Importados<br />

Autorización<br />

Minera (1)<br />

Proveedor<br />

Precio Neto<br />

Gravado<br />

I.V.A. Ingresado<br />

en Aduana<br />

Monto I.V.A.<br />

Comp. (2)<br />

(1) Número de Certificado de Importación Artículo 21 – Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, de corresponder.<br />

(2) En los despachos de importación relacionados con adquisiciones de bienes destinados a más de un proyecto u obra, se incluirá el monto de I.V.A. computable al<br />

proyecto que se informa.<br />

ANEXO III – C<br />

Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004<br />

Razón Social: ................. Proyecto/Obra: ...............<br />

C.U.I.T.: ........................ Localidad: .......................<br />

Agencia D.G.I Nº: .......... Departamento: ................<br />

Período: ......................... Provincia: ........................<br />

Total


Servicios Nacionales<br />

Comprobante Comprobante de Pago Descripción<br />

Tipo (1) Fecha Número Tipo (2) Fecha Número<br />

del Servicio<br />

Totales<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nº C.U.I.T.<br />

del<br />

Proveedor<br />

Proveedor Precio Neto<br />

Gravado<br />

I.V.A.<br />

Facturado<br />

Monto I.V.A.<br />

Com’ (3)<br />

(1) Factura o nota de crédito<br />

(2) Recibo u otro comprobante de pago que identifique el número de factura con el/los pagos realizados debidamente conformados por el proveedor.<br />

(3) En las facturas y recibos de pago relacionados con contrataciones de servicios destinados a más de un proyecto u obra, se incluirá el monto de I.V.A. computable<br />

al proyecto que se informa.<br />

Total


Anexo III – D<br />

Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.)<br />

Razón Social: ................. Proyecto/Obra: ...............<br />

C.U.I.T.: ......................... Localidad: .......................<br />

Agencia D.G.I. Nº: ......... Departamento: ................<br />

Período: ......................... Provincia:........................<br />

Totales<br />

Comprobante Descripción del Servicio Proveedor Precio Neto<br />

Gravado<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Servicios realizados en el exterior que se utilicen o exploten en el país<br />

I.V.A. Ingresado conforme<br />

Resolución General Nº 549 y sus<br />

Mods.<br />

Monto I.V.A.<br />

Computable (1)<br />

(1) Tratándose de servicios destinados a más de un proyecto u obra. Se incluirá el monto de I.V.A. computable al proyecto que se informa.<br />

Total


ANEXO IV<br />

Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.)<br />

Declaracion jurada<br />

................. (denominación de la empresa que solicita el beneficio) ............... en cumplimiento de una condición necesaria para su incorporación al presente régimen,<br />

declara bajo juramento que conoce y acepta todas las disposiciones de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, de su Reglamento y de las resoluciones dictadas por la<br />

o las Autoridades de Aplicación, en lo que respecta a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado por importaciones y adquisiciones establecida por<br />

el artículo 14 bis de la citada norma legal.<br />

SEÑORES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

........................................................................<br />

Firma del Presidente, Apoderado o<br />

Representante Legal<br />

ANEXO V<br />

Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.)<br />

Modelo de Certificación Contable<br />

(Denominación de la empresa que solicita el beneficio)<br />

............................................ (Nombres y Apellido del profesional) ........................, Contador Público, Matrícula Nº .......... del Consejo Profesional de Ciencias Económicas<br />

de ..................... Certifico respecto de lo requerido por la Resolución Nº 11 (S.M.) Resolución General Nº 1641 (A.F.I.P.). sobre el beneficio del artículo 14 bis de la Ley<br />

Nº 24.196 y sus modificaciones de Inversiones Mineras, lo siguiente:<br />

a) El monto de pesos .................. ($ ..............) cuya devolución solicita la empresa, corresponde al monto del impuesto al valor agregado efectivamente pagado en<br />

razón de importaciones y/o adquisiciones de bienes y/o servicios que reúnen las condiciones requeridas por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones,<br />

su reglamentación y normas aclaratorias y complementarias, realizadas durante el período .../.../... al .../.../...., para el/los proyecto/s de prospección y/o exploración<br />

u obra/s, denominados.................., ubicado/s en la/s provincia/s de...............................<br />

b) Dicha devolución es procedente en razón de:<br />

1. No verificarse las circunstancias apuntadas en el último párrafo del artículo 1º y en el artículo 18 de la presente.<br />

2. Cumplimentarse con lo dispuesto en el artículo 2º inciso c), en el artículo 4º, inciso b) puntos 1. 2. y 3. y en los artículos 16 y 17 de<br />

la misma.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) La documentación original (facturas, certificados de despacho a plaza, comprobantes de pago, etcétera) correspondiente a las operaciones alcanzadas por este<br />

beneficio y al pago del impuesto al valor agregado han sido cotejadas con las copias de la documentación presentada, encontrándose concordancia con los valores<br />

respectivos y coincidencia con el monto del impuesto al valor agregado por el cual se solicita devolución, según la información detallada en los Anexos III – A, B, C<br />

yD.<br />

d) Los pagos por las operaciones que contienen el crédito fiscal informado según se indica en la información detallada en los Anexos III – A, B, C y D, han sido<br />

verificados y cumplen con las normativas vigentes sobre medios de pago autorizados.<br />

e) Los bienes por los que se solicita la devolución del impuesto al valor agregado están incorporados al patrimonio social al momento de la solicitud, habiéndose<br />

efectuado las registraciones contables de los mismos y la de los servicios adquiridos (*).<br />

Se emite la presente certificación para ser presentada ante la Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería de la Nación, en la ciudad de<br />

..............a los ................... días de ............. de ............................<br />

.............................................<br />

Firma del profesional<br />

– Legalización de la firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que regule la matrícula.<br />

(*) Observaciones: Cuando al referido momento el bien no integre el patrimonio del responsable por consumo, caso fortuito o fuerza mayor, se dejará constancia de<br />

dicha situación. Respecto de las prestaciones de servicios, se dejará constancia que están incluidas en los avances de obra declarados en el Anexo II.<br />

ANEXO VI<br />

Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.)<br />

Régimen de Devolución Sujeto a Fiscalización<br />

A – SUJETOS COMPRENDIDOS<br />

Los sujetos a que se refiere el artículo 1º de la presente, que deban tramitar la respectiva solicitud conforme al régimen previsto en el artículo 12, tramitarán las solicitudes<br />

de devolución del impuesto al valor agregado facturado conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en el presente anexo.<br />

B – PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por esta norma, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan:<br />

a) No resultará de aplicación el plazo a que alude el artículo 10 de la presente.


) Serán también tramitados por este régimen los conceptos que sean incorporados como cambios en las declaraciones juradas rectificativas, que correspondan a<br />

facturas o documentos equivalentes cuya antigüedad supere los veinticuatro (24) meses al momento de interposición de la declaración jurada rectificativa, con la<br />

excepción dispuesta en el artículo 11, inciso b) de la presente.<br />

C – PROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA SOLICITUD<br />

Las solicitudes interpuestas estarán sujetas a la verificación y fiscalización por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Producción respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado incluido en la<br />

solicitud.<br />

El juez administrativo competente emitirá la comunicación a que se refiere el artículo 10, una vez finalizada la verificación y fiscalización que se dispone en el párrafo<br />

anterior.<br />

Inversiones mineras. Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.). Programa<br />

aplicativo.<br />

Resolución General Nº 1761 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 27/10/2004<br />

Artículo 1º— Los sujetos alcanzados por el régimen especial de devolucióndecréditos fiscales del impuesto al valor agregado, reglamentado<br />

por la Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.), a los fines de efectuar la solicitud de dicha devolución, deberán<br />

utilizar el programa aplicativo denominado “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 2.0”, aprobado mediante la Resolución<br />

General Nº 1757.<br />

El referido programa aplicativo podrá ser transferido de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 29/10/2004.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Beneficiarios<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen de Financiamiento para el Pago<br />

Ley Nº 24.402 1<br />

Sancionada: Noviembre 9 de 1994.<br />

Promulgada de hecho: Diciembre 7 de 1994<br />

Artículo 1º— Institúyese un régimen de financiamiento, destinado al pago del impuesto al valor agregado que grave:<br />

a) Las operaciones de compra o importación definitiva de bienes de capital nuevos.<br />

b) Las inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad minera, de conformidad a las disposiciones de la presente<br />

ley.<br />

Artículo 2º— Son beneficiarios de este régimen, los adquirentes o importadores de los referidos bienes, en tanto los mismos sean destinados al<br />

proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, y los sujetos acogidos al régimendelaLeyNº 24.196 que realicen inversiones<br />

en obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la producción de bienes destinados a la exportación.<br />

Artículo 3º— A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá que el proceso productivo se encuentra orientado hacia la venta en<br />

el mercado externo conforme a los requisitos y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

El incumplimiento de las condiciones dispuestas hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco,<br />

los intereses que éste hubiera tomado a su cargo, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que podrá<br />

asimismo aplicar una sanción graduable entre el cincuenta por ciento (50 %) y el ciento por ciento (100 %) de los referidos intereses.<br />

Artículo 4º— El presente régimen se implementará a través de una línea de créditos, que las entidades financieras regidas por la Ley Nº<br />

21.526 y sus modificaciones podrán otorgar a los sujetos mencionados en el artículo 2º, destinados al pago del impuesto indicado en el<br />

artículo 1º.<br />

Artículo 5º— El Estado Nacional compensará a las entidades financieras por los créditos previstos precedentemente, con una retribución queno<br />

podrá superar el equivalente al doce por ciento (12 %) de la tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.<br />

1 Publicada en el B.O. del 09/12/94.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 6º— La retribución a la que se refiere el artículo anterior se efectivizará, permitiendo que las entidades financieras que adhieran<br />

al régimen, computen como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado, el importe de la retribución dispuesta en<br />

el artículo anterior que mensualmente corresponda para los créditos otorgados.<br />

La retribución aludida estará exenta del impuesto al valor agregado y no originará el prorrateo del crédito fiscal a que hace menciónelartículo 12 de<br />

la Ley del Impuesto al Valor Agregado.<br />

Artículo 7º— Quedan comprendidos en las disposiciones del presente régimen las compras o importaciones definitivas de los bienes que se detallan<br />

en los listados que a tal efecto confeccionará laAutoridaddeAplicación, y las inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la<br />

infraestructura necesaria de operación de procesos productivos, en la medida en que cumplimenten lo dispuesto en el artículo 2º efectuadas por<br />

sujetos acogidos al régimendelaLeyNº 24.196.<br />

Artículo 8º— Los créditos amparados por el presente régimen deberán cancelarse en los plazos que se establezcan en los listados a que se<br />

refiere el artículo anterior, según lo disponga la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las características de las inversiones y los distintos tipos de<br />

bienes que resulten comprendidos, los que en ningún caso podrán superar los términos que al respecto fije el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Artículo 9º— Las entidades financieras intervinientes exigirán a los beneficiarios de los créditos la constitución de las garantías que estimen<br />

procedentes a efectos de preservar su cobrabilidad.<br />

Artículo 10— 1 Cuando las inversiones realizadas en el marco del régimen dispuesto den lugar al reintegro previsto en el artículo 43 de la<br />

ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el mismo será afectado a la cancelación del crédito<br />

otorgado, hasta un monto igual al de la cuota mensual de cancelación que corresponda mediante el procedimiento y en la forma y condiciones<br />

que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien asimismo reglamentará la instrumentación de la devolución<br />

anticipada del impuesto al valor agregado, en un plazo no superior a sesenta (60) días posteriores a la realización de la inversión , compra<br />

o importación de bienes de capital nuevos, una vez presentada la solicitud de devolución, siempre y cuando se trate de nuevos proyectos<br />

mineros incluidos en el régimen de la Ley Nº 24.196.<br />

Artículo 11— La Autoridad de Aplicación de la presente ley será fijada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para interpretar y<br />

determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones pertinentes.<br />

1 Texto según Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.


Artículo 12— Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar la graduación de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 3º yel<br />

porcentaje de la tasa efectiva anual establecida en el artículo 5º.<br />

Artículo 13— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para<br />

las inversiones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización del régimen.<br />

Artículo 14— De forma.<br />

Reglaméntase la Ley Nº 24.402<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Decreto Nº 779/95 1<br />

Buenos Aires, 31/05/95<br />

Artículo 1º— Losbienesdecapitalaqueserefiereelincisoa)deartículo 1º de la Ley son los que se hallarán afectados, directa o indirectamente,<br />

a los procesos productivos y se encuentren comprendidos en los listados que, de acuerdo al artículo 7º de la ley, confeccionarán las Autoridades de<br />

Aplicación.<br />

A los fines de los artículos 1º,incisob)y2º de la ley, entiéndese exclusivamente por obras de infraestructura física para la actividad minera aquellas<br />

que se mencionan a continuación:<br />

a) Accesos.<br />

b) Obras viales.<br />

c) Capacitación y transporte de agua.<br />

d) Desagües.<br />

e) Generación y transporte de energía.<br />

f) Campamentos y viviendas para el personal.<br />

g) Sistemas de comunicaciones.<br />

h) Sistemas de transporte de mineral o materiales.<br />

i) Sanidad.<br />

1 Publicado en el B.O. del 05/06/95, con vigencia a parir del día siguiente a su publicación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Los adquirentes o importadores de los bienes de capital a que se refiere el párrafo anterior, podrán acceder al régimen de financiamiento<br />

destinado al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la compra o importación de los mismos, con independencia de la<br />

utilización que pudieren haberle dado a los créditos fiscales originados en las aludidas operaciones al momento en que se proceda a autorizar<br />

el otorgamiento de la respectiva financiación.<br />

Artículo 2º— 2 Los interesados en hacer uso del presente régimen de financiación del Impuesto al Valor Agregado deberán acreditar, bajo<br />

declaración jurada, ante la pertinente Autoridad de Aplicación, la existencia de un plan de producción, de ampliación de la misma o de un<br />

proyecto de inversión, destinado a la venta en el mercado externo de los bienes producidos.<br />

Juntamente con un informe detallando el plan o proyecto de ejecución mencionado precedentemente, el interesado deberá adjuntar la<br />

documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que evaluará los informes y, en caso de conformarlos, autorizará<br />

la presentación ante las entidades financieras que adhieren al presente régimen.<br />

A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los tomadores de los créditos deberán presentar los originales de la documentación, conforme<br />

las previsiones que la misma establezca.<br />

Artículo 3º— En relación a las previsiones del segundo párrafo del artículo 3º de la ley se establece lo siguiente:<br />

a) Dichas previsiones podrán aplicarse en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en la Ley, en este<br />

Reglamento y en las normas que dicten las Autoridades de Aplicación.<br />

b) El reintegro al Fisco de los intereses debe ser garantizado por los usuarios de este régimen ante la Dirección General Impositiva dependiente<br />

de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a satisfacción deésta, en forma previa a la<br />

puesta a disposición de los importes de la financiación. La oportunidad de la constitución delagarantía, su forma y demás condiciones así<br />

como las de su liberación, serán establecidas por las Autoridades de Aplicación, en consulta con la Dirección General Impositiva dependiente<br />

de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 1.188/2001 (B.O. del 24/09/2001), con vigencia para las compras o importaciones definitivas de los bienes de capital a que se refiere<br />

el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.402, que se realicen a partir del 24/09/2001, siendo también de aplicación para aquellos casos en los que a dicha fecha<br />

se cuente con la respectiva autorización para acceder al régimen de financiación, extendida por la correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma se encuentre<br />

en trámite de aprobación.<br />

2 Texto según Decreto Nº 1.188/2001 (B.O. del 24/09/2001), con vigencia para las compras o importaciones definitivas de los bienes de capital a que se refiere el<br />

inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.402, que se realicen a partir del 24/09/2001, siendo también de aplicación para aquellos casos en los que a dicha fecha se<br />

cuente con la respectiva autorización para acceder al régimen de financiación, extendida por la correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma se encuentre<br />

en trámite de aprobación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) El procedimiento para la aplicación de las medidas indicadas en el segundo párrafo del artículo 3º de la ley se ajustará a las siguientes<br />

disposiciones:<br />

I. - Verificada la existencia de un incumplimiento o de hechos que autoricen a presumirlo, la respectiva Autoridad de Aplicación notificará de ello<br />

al presunto infractor y le dará traslado de copia de la documentación que existiera y fuere pertinente, por el término de quince (15) días hábiles<br />

administrativos, a fin que formule sus descargos, acompañe prueba documental y ofrezca la de otro tipo que estime necesario producir.<br />

II. - Si se contestare el traslado y ofreciera prueba en descargo, se fijará un término no mayor de treinta (30) días hábiles administrativos para<br />

producirla. En el mismo plazo se cumplirán las diligencias que la Administracióndispongadeoficio.<br />

III. - En cualquier momento la Autoridad de Aplicación, en caso de semiplena prueba de la existencia de una infracción y de la responsabilidad<br />

del particular, podrá disponer su suspensión en el goce de los beneficios de este régimen, comunicándolo a las entidades financieras<br />

adheridas al mismo y a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y<br />

Obras y Servicios Públicos. Mientras dure, la suspensión inhabilitará para tomar nuevos créditosbajoesterégimen o gozar del beneficio de<br />

la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo al artículo 10 de la ley, pero no afectará el derecho de las entidades<br />

financieras de percibir la retribución previstaenelartículo 5º de la Ley por los créditos otorgados en los cuales hubiera ya efectuados el<br />

desembolso.<br />

IV. - Substanciadas las actuaciones, se otorgará la vista que prescribe el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto<br />

Nº 1759/72 (t.o. 1991) continuando los trámites con arreglo a sus disposiciones.<br />

Si en el acto administrativo que resuelve la cuestión la Autoridad de Aplicación, a su exclusivo criterio, calificara al incumplimiento como grave, el<br />

afectado por la medida quedará inhabilitado para gozar en el futuro de los beneficios del presente régimen. Tal calificaciónserá comunicada a las<br />

entidades financieras adheridas a este sistema y a la Dirección General Impositiva dependiente de la SecretaríadeIngresosPúblicos del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Facúltase a las Autoridades de Aplicación a dictar normas de procedimiento complementarias de las precedentemente indicadas, de<br />

considerarlo necesario.<br />

En todo aquello no previsto en este artículo o, eventualmente, en las normas complementarias que dicten las Autoridades de Aplicación,<br />

serán aplicables las respectivas disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativos y de su Reglamento, Decreto Nº<br />

1759/72 (t.o. 1991).<br />

En caso de resolverse el reintegro al Fisco de los intereses, el infractor deberá ingresar los fondos respectivos a la Dirección General<br />

Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con los intereses y<br />

en las condiciones que establezcan la misma. El importe de las sanciones aplicables será recaudado también por la citada Dirección General.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las sanciones previstas en el artículo 3º de la ley son sin defecto de otras que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones<br />

contenidas en la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones, o en otras normas legales o reglamentarias de aplicación.<br />

Artículo 4º— Los créditos para el financiamiento del impuesto al valor agregado deberán otorgarse respetando los plazos máximosfijadosenel<br />

artículo 8º de este reglamento, en el caso de inversiones para infraestructura física, y en los listados a que se refiere el artículo 7º de la ley, en el<br />

caso de compras o importaciones de bienes de capital, como así las restantes condiciones establecidas en el presente régimen y en las normas<br />

que dicten las Autoridades de Aplicación; el apartamiento de ello significará la exclusión del presente régimen y en consecuencia, la inaplicabilidad<br />

de la retribución que prevé el artículo 5º de la ley. Podrán otorgarse créditos por plazos menores a los previstos.<br />

Los créditos se concederán en moneda nacional o extranjera y lo serán por los montos efectivamente abonados en concepto de dicho<br />

impuesto, a los respectivos proveedores, o en oportunidad de la importación, según corresponda; debiendo el interesado presentar a la<br />

Autoridad de Aplicación competente los comprobantes respectivos, a fin de que ésta autorice la tramitación ante las entidades financieras.<br />

Este régimen de financiamiento también alcanza al impuesto al valor agregado por los conceptos comprendidos exclusivamente en el<br />

artículo 9º, quinto párrafo, inciso 1) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.<br />

En el supuesto de compras a plazo, el financiamiento del impuesto al valor agregado resultaráde aplicación en elmomento de producirse la cancelación<br />

de la totalidad de las cuotas de pago convenidas. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación cuando el adquirente pruebe haber<br />

cancelado la totalidad de dicho gravamen.<br />

Las entidades financieras que operen bajo el presente régimen deberán informar mensualmente a la Dirección General Impositiva<br />

dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y a la Autoridad de Aplicación<br />

competente, en las condiciones que la citada Dirección General determine, el monto de los créditos otorgados, la nómina de beneficiarios,<br />

el interés de aplicación, el detalle de intereses computados como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, y todo otro dato que la<br />

Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos<br />

requiera. Asimismo, los tomadores de créditos deberán informar mensualmente a la Dirección General mencionada y a la respectiva<br />

Autoridad de Aplicación, los montos de los créditos y/o de sus intereses aplicados, según corresponda.


Artículo 5º— 1 La retribución por parte del Estado Nacional no podrá exceder al monto resultante de aplicar el doce por ciento (12%) de<br />

tasa anual efectiva sobre el monto del crédito otorgado. No obstante, si la entidad financiera aplicara un interés inferior al límite porcentual<br />

antes indicado, la referida retribución se restringirá al interés aplicado.<br />

Artículo 6º— Las entidades financieras que operen bajo el presente régimen computarán como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto<br />

al valor agregado el importe que mensualmente resulte del cálculo de los intereses vencidos retribuibles por el Estado Nacional. Dichos intereses<br />

serán calculados por el sistema de amortización que las Autoridades de Aplicación establezcan.<br />

En el caso de existir saldos a favor de la entidad financiera, tendrán el tratamiento que les otorgue la Ley de Impuesto al Valor Agregado<br />

artículo 20, 2º párrafo y las disposiciones de la Ley Nº 11.683 de procedimientos tributarios, de corresponder.<br />

Artículo 7º— Sin reglamentación.<br />

Artículo 8º— 2 Fíjanse los siguientes plazos máximos para la cancelación de los créditos acordados bajo el presente régimen:<br />

a) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a la actividad minera, comprendidos en los listados respectivos:<br />

I. Cuando el destino sea un nuevo proyecto minero: Cuatro (4) años.<br />

II. Cuando el destino sea un emprendimiento minero que ya se halle en marcha: Dos (2) años.<br />

b) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, comprendidos en los listados<br />

respectivos: Cuatro (4) años.<br />

c) Para inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera, de acuerdo a lo definido en el presente Reglamento: Seis<br />

(6) años.<br />

Estos plazos se computarán a partir de la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos correspondientes al crédito.<br />

Artículo 9º— Sin reglamentación.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según Decreto Nº 1.188/2001 (B.O. del 24/09/2001), con vigencia para las compras o importaciones definitivas de los bienes de capital a que se refiere el<br />

inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.402, que se realicen a partir del 24/09/2001, siendo también de aplicación para aquellos casos en los que a dicha fecha se<br />

cuente con la respectiva autorización para acceder al régimen de financiación, extendida por la correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma se encuentre<br />

en trámite de aprobación.<br />

2 Texto según Decreto Nº 216/96 (B.O. del 06/03/96).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 10— Toda devolución del impuesto al valor agregado que, conforme las disposiciones del artículo 41 de la ley que regula dicho<br />

impuesto, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, corresponda por exportaciones de cualquier producto, sea o no<br />

elaborado con los bienes de capital o de infraestructura a que se refiere el presente régimen, a favor de los tomadores de créditos bajo este<br />

sistema deberá ser imputada a la cancelación de tales créditos, la que directamente será realizada, ante la entidad financiera otorgante,<br />

por la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos. A tales efectos, todo aquel que solicite una devolución deberá presentar a la citada Dirección General, en la forma y condiciones<br />

que ésta determina. Una (1) declaración jurada en la que exprese si tiene o nó créditos otorgados bajo este régimen.<br />

Para el caso de solicitar la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, de acuerdo con el artículo 10 de la ley, para nuevos<br />

proyectos mineros incluidos en el régimen de la Ley Nº 24.196, los interesados presentarán a la pertinente Autoridad de Aplicación, para<br />

su verificación, la documentación que corresponda conforme a las previsiones de este reglamento y de las resoluciones complementarias<br />

que se dicten. Dicha autoridad procederá posteriormente con sujeción a las disposiciones del presente cuerpo y según lo reglamente la<br />

Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Será aplicable para estos casos lo previsto en el último párrafo del artículo 2º de este Reglamento.<br />

En ningún caso corresponderá la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, prevista en el artículo 10 de la ley, por las inversiones,<br />

compras o importaciones de bienes por los que se hubiera computado el respectivo crédito fiscal conforme con las disposiciones de la ley<br />

del gravamen. Ante cualquier solicitud en tal sentido resultarán de aplicación todas las sanciones y exclusiones previstas en el presente<br />

régimen, sin defecto de las restantes que pudieren corresponder en virtud de normas legales o reglamentarias aplicables al caso.<br />

En el supuesto de compras a plazo, será de aplicación lo previsto al respecto en el artículo 4º del presente reglamento.<br />

La devolución anticipada también será de aplicación respecto a las inversiones en obras de infraestructura física, de acuerdo a lo definido en el<br />

artículo 1º del presente reglamento.<br />

Los inversores en obras de infraestructura física y los adquirentes o importadores de bienes de capital para nuevos proyectos mineros<br />

incluidos en el sistema de la Ley Nº 24.196 deberán optar en forma excluyente por el beneficio del financiamiento o el de devolución<br />

anticipada del impuesto al valor agregado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Esta devolución anticipada de dicho impuesto no requiere que las obras de infraestructura física o los bienes de capital comprados o<br />

importados sean destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, de modo que el beneficio será aplicable<br />

aunque la comercialización se realice en el mercado interno.<br />

La devolución anticipada del impuesto al valor agregado se efectuará por períodos mensuales.<br />

El plazo de sesenta (60) días estipulado en el artículo 10 de la ley debe considerarse en días corridos computados desde la realización de<br />

la inversión, compra o importación. Dentro de los quince (15) días corridos del inicio de dicho plazo el inversor, comprador o importador<br />

deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud de devolución anticipada y cumplir con los requisitos que dicha Autoridad<br />

establezca y las emergentes de las normas que al respecto dictare la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos<br />

Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En caso de demora el plazo de sesenta (60) días se prorrogará en su<br />

misma medida.<br />

En ningún caso el plazo de devolución podrá ser inferior al que corresponda para el ingreso del impuesto al fisco por parte del vendedor,<br />

importador locador o prestador de servicios.<br />

Artículo 11— Las Autoridades de Aplicación del presente régimen serán la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía y Obras y<br />

Servicios Públicos, respecto a las compras, importaciones e inversiones destinadas al sector minero, y la Secretaría de Comercio e<br />

Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto a las compras e importaciones destinadas al resto de los<br />

sectores de la economía. En los aspectos que sean comunes ambas Secretarías actuarán conjuntamente.<br />

Las Autoridades de Aplicación estarán facultadas para dictar todas las normas complementarias o aclaratorias convenientes para la mejor<br />

instrumentación del presente régimen.<br />

Dichas autoridades, así como la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economia<br />

y Obras y Servicios Públicos, tendrán atribuciones para realizar todos los controles y verificaciones que estimen pertinentes para asegurar<br />

el cumplimiento de las disposiciones de este sistema. Los beneficiarios del mismo estarán obligados a poner a disposición de los funcionarios<br />

actuantes todos sus registros contables y cualquier otra documentación o información que se les requiera. La negativa o reticencia podrá<br />

ser considerada incumplimiento grave con los alcances y efectos previstos en el artículo 3º del presente reglamento, sin defecto de otras<br />

consecuencias que pudieren corresponder en virtud de disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El Banco Central de la República Argentina dispondrá la contabilización en cuentas separadas de los intereses de financiación correspondientes<br />

al presente régimen.<br />

Sin defecto de los recursos que pudieren corresponder, la respectiva Autoridad de Aplicación será quien resuelva lo concerniente a las<br />

medidas indicadas en el artículo 3º, segundo párrafo, de la ley.<br />

Artículo 12— Las modificaciones en menos que el Poder Ejecutivo Nacional haga del porcentaje establecido en el artículo 5º de la ley no<br />

tendrán efecto respecto a los créditos ya desembolsados, excepto que éstos lo sean a tasa de interés variable libremente por la entidad<br />

financiera. Tampoco, y con la misma excepción, tendrán efecto para estos casos las modificaciones en más, salvo que el Poder Ejecutivo<br />

Nacional determine lo contrario.<br />

Artículo 13—Fíjase como fecha de finalización del presente régimen el 31 de diciembre de 1999 1 . Dicha fecha podrá ser diferida por el<br />

Poder Ejecutivo Nacional.<br />

El presente régimen será de aplicación para todas las compras, importaciones e inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1999,<br />

aun cuando el Impuesto al Valor Agregado se abonare con posterioridad a esa fecha.<br />

1 El Decreto Nº 1343/99 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/11/99) dispuso diferir esta fecha al 31/12/2005.


Ley Nº 24.402. Empresas no mineras. Sistema de imputacióndeladevolución del I.V.A. por exportaciones<br />

Decreto Nº 1283/97 1<br />

Buenos Aires, 25/11/97<br />

Artículo 1º— A los fines de la imputación prevista en el artículo 10 del Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995, la devolución del Impuesto<br />

al Valor Agregado que corresponda por exportaciones a empresas que hayan abonado efectivamente el Impuesto al Valor Agregado por<br />

compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, será afectada, hasta el monto del valor de<br />

la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados al amparo de la Ley Nº 24.402, por la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección General Impositiva.<br />

En caso de existir un remanente, el mismo será devuelto o acreditado al solicitante.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. Ley Nº 24.402. Requisitos y plazos<br />

Resolución General Nº 4210 2 (D.G.I.) (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 12/08/96<br />

Artículo 1º— Quienes, conforme lo establecido por la Ley Nº+24.402, sus normas reglamentarias y complementarias, soliciten el<br />

financiamiento del impuesto al valor agregado u opten por requerir —en forma excluyente de dicho financiamiento y con relación a nuevos<br />

proyectos mineros— la devolución anticipada del mencionado gravamen, así como las entidades bancarias que intervengan en el citado<br />

régimen de financiamiento, deberán cumplimentar todas las disposiciones aplicables a dichos sistemas, y las de la presente resolución<br />

general.<br />

1 Publicado en el B.O. del 28/11/97.<br />

2 Publicada en el B.O. del 20/08/96.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TITULO I - REGIMEN <strong>DE</strong> FINANCIAMIENTO<br />

CAPITULO A - SOLICITANTES <strong>DE</strong> CREDITOS - OBLIGACIONES.<br />

Artículo 2º— Los solicitantes de créditos para el pago del impuesto al valor agregado, deberán:<br />

a) Realizar ante la Autoridad de Aplicación pertinente, las gestiones y presentar la documentación a que se refieren las Resoluciones<br />

Conjuntas Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.); Nº 69/96 (S.M.e I.) y Nº 71/96 (S.C.e I.); Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C.e I.).<br />

b) Presentar —una vez obtenida la aprobación de la Autoridad de Aplicación— en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren<br />

inscriptos, por cada solicitud de crédito, los elementos que seguidamente se indican:<br />

1. Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación, mediante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por<br />

las disposiciones mencionadas en el inciso a) precedente.<br />

2. Copia de los formularios “Anexo VIII” y “Anexo IX”, previstos en la Resolución Conjunta Nº 70/96(S.M.eI.)yNº 72/96 (S.C.e I.), conformados<br />

y refrendados por la Autoridad de Aplicación, correspondientes a los bienes u obras que motivan el beneficio solicitado, y del “Anexo I” de<br />

la Resolución Conjunta Nº 68/96(S.M.eI.)yNº 70/96 (S.C.e I.).<br />

3. Formulario de declaración jurada Nº 672 por triplicado o soportes magnéticos que oportunamente determine esta Dirección General.<br />

El importe por el que podrá solicitarse el financiamiento, será el correspondiente a la sumatoria de los créditos fiscales —computables en el<br />

impuesto al valor agregado para el responsable— por compras de bienes o por la realización de inversiones —cuyo efectivo dominio se<br />

ejerza— que otorguen derecho a ese beneficio, una vez detraídos los conceptos que disminuyen el precio de aquéllas, en virtud de<br />

bonificaciones, descuentos, quitas y similares, obtenidos, respecto de los mismos bienes o inversiones, hasta la fecha de presentacióndel<br />

formulario Nº 672.<br />

Constituye un requisito esencial para la obtención del beneficio, acreditar la cancelación del impuesto al valor agregado correspondiente a<br />

las operaciones que motivan aquél.<br />

Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente,<br />

mediante la cual se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas<br />

o asentadas;<br />

3.1. Las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas;<br />

3.2. Las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o<br />

inversiones; y<br />

3.3.Los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten la cancelacióntotaldelimpuesto al valor agregado objeto de la financiación solicitada.<br />

La firma del profesional actuante deberá estar legalizada por el respectivo Consejo Profesional, en el cual se encuentre matriculado.<br />

La citada certificación deberá adjuntarse a los soportes magnéticos, de utilizarse este medio informático.<br />

4. Nota por duplicado, en la que se consignarán los siguientes datos:<br />

4.1. Lugar y fecha;


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4.2. Apellido y nombres, denominación o razón social; domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del interesado;<br />

4.3. Ofrecimiento de las garantías, indicando tipo, monto, plazo, seguros y demás requisitos respecto de ellas, conforme a los Anexos I al V de esta<br />

resolución general;<br />

4.4. Autorización irrevocable, según modelo que se indica enelAnexo VI,a favordeesta Dirección GeneralImpositiva, para ejecutar irrestrictamente<br />

las garantías;<br />

4.5. Denominación y domicilio de la entidad bancaria interviniente, tasa efectiva anual de interés convenida sobre saldo, y monto total de los<br />

intereses que devengará el crédito expresado en la moneda en que el mismo habrá de pactarse.<br />

La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente general, apoderado u otra persona debidamente autorizada, conforme lo<br />

previsto en el artículo 24, así como también —en su caso— por el síndico o miembros del consejo de vigilancia.<br />

5. 1<br />

Verificados de conformidad los elementos detallados y una vez constituida y aceptada la respectiva garantía, la dependencia interviniente indicada<br />

en el artículo 18, inciso b) expedirá, dentro del plazo de diez (10) días inmediatos siguientes a la presentación efectuada, la constancia numerada<br />

conforme al modelo que se indica en el Anexo VII, para que el solicitante la presente en la entidad bancaria otorgante del crédito, conforme lo<br />

dispone el artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 71/96 (S.M.e I.) y Nº 73/96 (S.C.e I.), junto con el triplicado del formulario de declaraciónjurada<br />

Nº 672, sellado por la dependencia receptora de este Organismo.<br />

Artículo 3º— Los tomadores de los créditos deberán informar, en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos:<br />

a) Fecha en la que se habilite el funcionamiento de los bienes de capital y/o de las obras de infraestructura.<br />

b) Respecto de cada uno de los contratos de mutuo que hubieran suscripto durante el mes calendario:<br />

1. Número de la o las constancias expedidas por este Organismo (Anexo VII), de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo<br />

anterior.<br />

2. Entidad bancaria interviniente.<br />

3. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado.<br />

4. Tasa efectiva anual de interés sobre saldo.<br />

5. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos.<br />

6. Cronograma de amortización del crédito, discriminando capital e interés, por cuota.<br />

La obligación dispuesta precedentemente, se cumplimentará en la forma y plazo que se indican a continuación:<br />

1 Dejado sin efecto por la R.G. Nº 4288 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/97). Esta modificación tiene efectos a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4210 (D.G.I.) (B.O. del<br />

20/08/96).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1. La del inciso a): mediante nota por duplicado, a la que se adjuntará la constancia de recepción expedida por la Autoridad de Aplicación<br />

conforme lo previsto en la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.), artículo 1º, autenticada por la misma, dentro de<br />

los diez (10) días hábiles inmediatos siguientes al de la habilitación de los bienes u obras.<br />

La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente general, apoderado u otra persona debidamente autorizada, así como<br />

también, en su caso, por el síndico o miembros del Consejo de Vigilancia.<br />

2. La del inciso b): a través del formulario Nº 673 o mediante soporte magnético cuyo diseño de registro establecerá esta Dirección General,<br />

el cual deberá presentarse hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera suscripto el respectivo contrato<br />

de mutuo.<br />

Artículo 4º— El impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4º del Anexo al<br />

Decreto Nº 779/95 y su modificatorio (transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares), podrá ser<br />

objeto del financiamiento en la medida que:<br />

a) Tales conceptos integren el precio neto gravado, aunque sean facturados o convenidos por separado, y siempre que correspondan a<br />

compras de bienes de capital nuevos u obras de infraestructura minera; y<br />

b) la operación y su correspondiente instrumentación mediante factura o documento equivalente, sean realizadas y emitidas por el mismo<br />

proveedor del bien o locador o prestador de la obra o servicio principal objeto del presente régimen.<br />

En el supuesto que la facturación de los conceptos aludidos no fuera simultánea con la operación principal que los genere, a los efectos del<br />

presente régimen se considerarán solamente los importes de aquéllos, siempre que resulten procedentes, hasta la fecha de habilitación ode<br />

entrada en extracciónoproduccióndelaexplotación, lo que ocurra primero.<br />

CAPITULO B - ENTIDA<strong>DE</strong>S BANCARIAS. REGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACION. OBLIGACIONES<br />

Artículo 5º— Las entidades bancarias que intervengan en el sistema de financiamiento deberán informar mensualmente:<br />

a) Por cada contrato de mutuo suscripto con beneficiarios del mencionado sistema:<br />

1. Denominación, razón social o apellido y nombres, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del mutuario.<br />

2. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado.<br />

3. Número de la constancia expedida por este Organismo (Anexo VII), atribuible al contrato conforme lo previsto en el último párrafo del<br />

artículo 2º.<br />

4. Plazo de amortización.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

5. Tasa efectiva anual de interés pactada sobre saldo.<br />

6. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos.<br />

7. Monto de los intereses que se devengarán, mes a mes, durante el plazo de amortización convenido, expresado en la moneda fijada<br />

en el contrato.<br />

b) Los intereses vencidos en cada mes, susceptibles de ser computados como pago a cuenta por la entidad bancaria (Ley Nº 24.402,<br />

artículo 6º), indicando:<br />

1. Denominación, razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los mutuarios de los créditos<br />

cuyos intereses se informan.<br />

2. Monto de los mencionados intereses, correspondientes a cada uno de los tomadores de dichos créditos. Para los créditos convenidos<br />

en moneda extranjera, los intereses se convertirán al tipo de cambio comprador, conforme la cotización del Banco de la Nación<br />

Argentina al cierre del día de vencimiento de la respectiva cuota.<br />

Las obligaciones mencionadas se cumplimentarán en la dependencia de este Organismo en la que las entidades bancarias se encuentren<br />

inscriptas, dentro de los diez (10) días corridos del mes inmediato siguiente al que se informa, mediante la presentación de los formularios<br />

siguientes:<br />

- Respecto del inciso a): formulario Nº 674, por cada contrato de mutuo.<br />

- Respecto del inciso b): formulario Nº 675, por mes calendario y en forma consolidada.<br />

Los deberes de información previstos en este artículo podrán suministrarse mediante la presentación de soportes magnéticos, cuyos diseños<br />

de registro serán oportunamente definidos por esta Dirección General.<br />

Artículo 6º— Las entidades bancarias que perciban anticipadamente el importe de sus créditos -sea por verificarse la situación prevista<br />

en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo al Decreto Nº 779/95 y su modificatorio, por ingresar los tomadores pagos adelantados, o por<br />

causa de la resolución anticipada del contrato- deberán:<br />

a) Reliquidar los intereses correspondientes a cada uno de dichos créditos, presentando a esos efectos el formulario Nº 677 por cada<br />

crédito; y<br />

b) Ingresar la contribución tomada a su cargo por el Estado y que hubieran computado en exceso, con más los intereses correspondientes,<br />

calculados en la forma prevista en el último párrafo del artículo 19.<br />

A tal efecto, deberá utilizarse el volante de pago F.105 entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de<br />

pago el comprobante 107.<br />

Las obligaciones previstas en este artículo se cumplimentarán en forma individual, respecto de cada contrato de mutuo, dentro del mes<br />

inmediato siguiente a aquel en el cual se efectuaron los ingresos anticipados, hasta la fecha de vencimiento general fijada para la<br />

presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TITULO II - REGIMEN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCION ANTICIPADA<br />

CAPITULO A - DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 7º— La devolución anticipada dispuesta por el artículo 10 de la Ley Nº 24.402, procederá en tanto los bienes o inversiones objeto de ella<br />

sean destinados a los nuevos proyectos mineros —no incluidos en el régimen del Título I— definidos en el artículo 1º de la ResoluciónNº 73/96 (S.M.<br />

e I.), cuya puesta en marcha deba producir bienes que originen débitos fiscales en el impuesto al valor agregado por ventas en el mercado interno<br />

y/o los reintegros por exportaciones a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley Nº 23.349 y sus<br />

modificaciones.<br />

Las condiciones fijadas con carácter general por la precitada ley para el cómputo de los créditosfiscalesylautilización de los saldos a favor de<br />

los responsables generados por aquéllos, de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 12 y concordantes; 41 —en su caso— y 20,<br />

primer párrafo, son aplicables a fin de confirmar la procedencia de la devolución anticipada de dichos créditos —en el supuesto de originarse en<br />

el futuro los débitos fiscales o los reintegros por exportaciones a que se refiere el párrafo anterior y el artículo 10— o, en su defecto, para resolver<br />

sobre su decaimiento.<br />

No procederá este beneficio respecto de las inversiones, compras o importaciones de bienes por las que se hubiera computado —total o<br />

parcialmente— el respectivo crédito fiscal de acuerdo con la ley del gravamen, sus normas reglamentarias y complementarias.<br />

CAPITULO B - BENEFICIARIOS <strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>VOLUCION. OBLIGACIONES.<br />

Artículo 8º— A fin de obtener la devolución anticipada, los beneficiarios deberán presentar ante la Secretaría de Comercio, Industria y Minería,<br />

la documentación que al efecto exige la ResoluciónNº 73/96(S.M.eI.)ydemás normas aplicables.<br />

Una vez conformada la mencionada documentación por la citada Secretaría, los beneficiarios deberán presentar en la dependencia de este Organismo<br />

en la cual se encuentren inscriptos:<br />

a) Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación que acredite el cumplimiento de los requisitos fijados por las normas que rigen la<br />

citada devolución, certificando:<br />

1. Que se trata de un nuevo proyecto minero, en los términos del artículo 1º de la ResoluciónNº 73/96 (S.M.e I.).<br />

2. El monto por el cual se solicita la devolución, que surgirá del formulario “Anexo IX” previsto en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S.M.e I.) y<br />

Nº 72/96 (S.C.e I.), en cuanto se trate de créditos fiscales computables para el responsable y una vez deducidos los débitos fiscales atribuibles<br />

por bonificaciones, descuentos, quitas y similares. Las operaciones deberán haberse cancelado o pagado con anterioridad, en la medida<br />

dispuesta por las normas legales.<br />

En los originales de las facturas o documentos equivalentes que se detallen en dicho Anexo, los solicitantes deberán insertar en el<br />

anverso de cada documento la leyenda “Ley Nº 24.402. Devolución incluida en la solicitud del mes de ...... de 199... ”.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) 1<br />

c) Nota por duplicado en la que consignarán los datos a que se refiere el artículo 2º, inciso b), punto 4., excepto los indicados en el 4.5.<br />

d) Copia autenticada por la Autoridad de Aplicación, del formulario “Anexo IX” indicado en el punto 2. del precedente inciso a).<br />

e) Formulario de declaración jurada Nº 676 por triplicado, o soportes magnéticos que oportunamente determine esta Dirección General.<br />

La devolución procederá en tanto el importe de los créditos fiscales haya sido cancelado o abonado totalmente y, teniendo en cuenta la respectiva<br />

fecha de pago, la presentación del formulario Nº 676 se hará por mes calendario.<br />

El importe por el que podrá solicitarse la devolución anticipada será el que corresponda a la sumatoria de los créditos fiscales —computables<br />

en el impuesto al valor agregado para el responsable— por compras de bienes y/o, en su caso, por la realización de inversiones, cuyo efectivo<br />

dominio ya ejerza que otorguen derecho a ese beneficio, una vez deducidos los importes correspondientes con motivo de bonificaciones,<br />

descuentos, quitas u otros conceptos similares que los disminuyan.<br />

Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente,<br />

mediante la cual se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas:<br />

1. Las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas;<br />

2. Las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones;<br />

y<br />

3. Los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten los respectivos pagos o la cancelación total del impuesto al valor agregado.<br />

La firma del profesional actuante deberá estar legalizada por el respectivo Consejo Profesional, en el cual se encuentre matriculado.<br />

La citada certificación deberá adjuntarse a los soportes magnéticos, de utilizarse este medio informático.<br />

f) Nota conforme al modelo que se agrega como Anexo IX, informando las deudas impositivas y/o previsionales —por deuda propia o<br />

ajena— que sean exigibles al último día del mes calendario inmediato anterior a la fecha de interposición de la solicitud, y se encuentren<br />

impagas a dicha fecha. Los datos consignados deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, cuya firma<br />

deberá ser legalizada por el respectivo Consejo Profesional.<br />

Verificada de conformidad la presentación de los elementos detallados y una vez constituida y aceptada la garantía, la dependencia<br />

interviniente dará curso a la devolución solicitada dentro del plazo de diez (10) días.<br />

Artículo 9º— El importe de las deudas a que se refiere el inciso f) del artículo anterior deberá disminuirse del monto solicitado, en la medida<br />

que las disposiciones legales sobre compensación lo autoricen.<br />

1 Dejado sin efecto por la R.G. Nº 4288 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/97). Esta modificación tiene efectos a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4210 (D.G.I.) (B.O. del<br />

20/08/96).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 10— Los beneficiarios quedan obligados a llevar los registros especiales a que se refiere el artículo siguiente, en los que dejarán<br />

constancia de los bienes u obras que dieran lugar a la devolución anticipada, como asimismo de las sumas percibidas por tal concepto y,<br />

mensualmente, de los importes que resulten aplicables a dichas devoluciones, según el procedimiento indicado en el párrafo siguiente.<br />

A fin de satisfacer tal aplicación, los beneficiarios procederán de conformidad con las siguientes pautas:<br />

1. Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado en el mercado interno: aplicarán el importe efectivamente<br />

ingresado, resultante de las diferencias entre los débitos y créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen.<br />

2. Respecto de las operaciones de exportación: imputarán las sumas que hubieran tenido derecho a recuperar, según las normas vigentes<br />

al momento de perfeccionarse la operación, en concepto de créditos fiscales del impuesto al valor agregado atribuibles a los bienes u<br />

obras que motivaron la devolución anticipada, en el supuesto que ésta no hubiera sido solicitada. Los beneficiarios deberán conservar<br />

como elementos complementarios de la respectiva declaración jurada, los papeles de trabajo en los que se determine este importe.<br />

3. Computarán igualmente, cuando corresponda, los reintegros a que se refiere el artículo 15, y las sumas que hubieran sido devueltas en<br />

virtud de lo previsto en el artículo 19, en ambos casos sin incluir monto alguno en concepto de ajustes y/o accesorios.<br />

Artículo 11— A los fines establecidos en el artículo precedente, los libros o registros a utilizar deberán reunir las condiciones que, conforme<br />

a la organización de cada contribuyente, establece el artículo 18 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias,<br />

y las que se determinan en esta resolución general, y en ellos se consignarán las operaciones a que se refiere este Título, en forma separada<br />

de las incluidas en el Título II, Capítulo B, de la precitada resolución general.<br />

Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datos que se indican a continuación, los que serán consignados en los libros o registros que<br />

se detallan, totalizándose por mes calendario, con el detalle que para cada uno de ellos se establece:<br />

a) Registro de facturas o documentos equivalentes.<br />

1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos.<br />

2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.<br />

3. Importe total de la operación.<br />

4. Importes que no integran el precio neto gravado, que hayan sido discriminados en el comprobante.<br />

5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado.<br />

6. Impuesto al valor agregado facturado.<br />

7. Importes de las percepciones en concepto de impuesto al valor agregado.<br />

8. Importe computable como crédito fiscal.<br />

b) Registro de notas de crédito u otros documentos similares.<br />

1. Fecha. denominación y numeración de los comprobantes recibidos.<br />

2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3. Importe total de la bonificación, descuento, quita o similar.<br />

4. Importe que no integró el precio neto gravado.<br />

5. Importe del impuesto al valor agregado que genera débito fiscal, desagregado en:<br />

5.1. Correspondiente a los mismos bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en el mismo período;<br />

5.2. Correspondiente a bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en meses anteriores, señalando si se pidió o no<br />

devolución anticipada con anterioridad.<br />

c) Registro de pagos<br />

1. Número/s de factura/s o documento/s equivalente/s a los que se imputa el pago.<br />

2. Fecha e importe del impuesto al valor agregado pagado.<br />

3. Tipo y número de comprobante de los pagos del punto anterior.<br />

d) Registro de aplicaciones<br />

1. Número de registro otorgado al formulario Nº 676, mes al que corresponde, e importe de la devolución solicitada.<br />

2. Importe imputado en el mes a la cancelacióndeladevolución anticipada, con indicacióndeladeclaración jurada —formulario Nº 678— del<br />

cual surge.<br />

3. Importe mensual de los ajustes del mes, a raíz de las situaciones previstas en los artículos 15 y 19.<br />

Artículo 12— Los responsables que opten por el régimen de devolución anticipada quedan obligados a presentar el formulario de<br />

declaración jurada Nº 678, en oportunidad de cumplimentar la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado<br />

(formulario 758-SITRIB-IVA).<br />

Al solo y único efecto del citado régimen deberá aplicarse, respecto del cómputo de los créditos fiscales cuya devoluciónsesoliciteconcarácter<br />

anticipado, el siguiente procedimiento:<br />

a) Se consignará en el Rubro II del formulario de declaración jurada Nº 758:<br />

1. Código 66 “Otros”: el importe total de los créditos fiscales facturados en cada período fiscal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo<br />

11 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según LeyNº 23.349 y sus modificaciones, resulten computables a los<br />

fines de la devolución anticipada, monto que surgirá del registro a que se refiere el artículo 11, inciso a) -punto 8.-, de la presente.<br />

2. Código 67 “Otros”: el importe total de los débitos fiscales por notas de crédito u otros documentos similares, que surgirá del registro<br />

a que se refiere el artículo 11, inciso b) -punto 5.-, de la presente.<br />

3. Código 66 ó 67 “Otros”: el importe que iguala ambas columnas, es decir, la diferencia entre los apartados 1. y 2. precedentes.<br />

b) Los importes mencionados en el inciso anterior –puntos 1. y 2.– se indicarán igualmente en el Rubro I —Apartados 2 ó 3,<br />

respectivamente— del formulario de declaración jurada Nº 678.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 13— A los fines establecidos en el artículo anterior los responsables que hubieran realizado, con anterioridad a la vigencia de esta<br />

resolución general, adquisiciones o inversiones generadoras de créditos fiscales que dieran lugar a la devolución anticipada, deberán:<br />

a) Consignar en el Rubro II, Código 67 “Otros” del formulario de declaración jurada Nº 758 cuya presentación deba ser efectuada a partir<br />

de la publicación oficial de la presente: el importe de los créditos fiscales, netos de los débitos fiscales motivados por bonificaciones,<br />

descuentos o similares, que no hubieran sido total o parcialmente computados de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, cuarto<br />

párrafo, del Decreto Nº 779/95.<br />

b) Presentar juntamente con la declaración jurada indicada en el inciso anterior: un formulario de declaración jurada Nº 678, en el que se<br />

trasladará el importe de los créditos fiscales y los débitos fiscales, cuyo importe neto se menciona en el inciso anterior.<br />

Las obligaciones establecidas en el artículo 11 deberán encontrarse cumplimentadas —respecto del importe de los créditos, netos de los<br />

débitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior— al momento de darse cumplimiento a las obligaciones dispuestas en el artículo 8º.<br />

Artículo 14— La obligación de garantizar la devolución del impuesto al valor agregado, alcanza también al gravamen correspondiente a los bienes<br />

de capital nuevos importados.<br />

Las garantías a que se refiere el artículo 8º, inciso c), deberán constituirse por los plazos y los importes que se indican en el Anexo I.<br />

Sin perjuicio de ello y a solicitud de los interesados podrá, de corresponder, admitirse la reducción del monto garantizado, en la medida de las<br />

apropiaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10. Tales solicitudes podrán efectuarse con frecuencia no<br />

menor a seis (6) meses, a cuyo efecto el beneficiario deberá presentar una nota, cuyo modelo se indica en el Anexo VIII, y el formulario Nº 678 a<br />

que se refiere el artículo 12 correspondiente al mes anterior al de la presentación.<br />

Artículo 15— Las sumas devueltas anticipadamente que deban ser reintegradas al Fisco por el responsable, ya sea por no resultar<br />

oportunamente canceladas conforme se reglamenta en el presente Título, por incumplimiento de las condiciones exigibles para el<br />

mantenimiento del beneficio o por otras causas, podrán, de ser procedente, computarse —previa autorización de esta Dirección General<br />

Impositiva— como crédito fiscal en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su efectivo ingreso.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES<br />

A LOS TITULOS I Y II<br />

Artículo 16— El monto del impuesto al valor agregado cuyo financiamiento o devoluciónautorizalaLeyNº 24.402 —siempre que se trate de créditos<br />

fiscales computables de acuerdo con las normas de la ley del gravamen— debe ser determinado mediante los formularios Nº 672 ó 676,<br />

respectivamente, y es equivalente a la suma efectivamente abonada por ese concepto, una vez deducidas las bonificaciones, descuentos, quitas y<br />

similares que los disminuyan. El importe de dichos beneficios surgirá de los comprobantes por los cuales se acredite la cancelación total del precio<br />

o del impuesto al valor agregado en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95.<br />

Artículo 17— Las garantías a que se refieren los artículos 2º (inciso “b”, punto 4.3.) y 8º (inciso c), deberán constituirse y renovarse conforme<br />

a lo previsto en los Anexos I al V, y se mantendrán:<br />

a) De tratarse del régimen de financiamiento: hasta el cumplimiento efectivo del programa de exportación, según el compromiso asumido en base<br />

a las exigencias del régimen.<br />

b) De tratarse del régimen de devolución anticipada: hasta tanto se opere su cancelaciónenlaformaprevistaporelartículo 10, o hasta el efectivo<br />

reintegro de las sumas percibidas, cuando así lo determine la Autoridad de Aplicación.<br />

Sin perjuicio de lo expuesto, las garantías no serán liberadas:<br />

1. mientras no se haya dado total cumplimiento a las obligaciones del beneficiario, o<br />

2. Si se hubiere comprobado la comisión de irregularidades o incumplimientos de las normas establecidas por la Ley Nº 24.402, sus normas<br />

reglamentarias y complementarias y/o existan fundados indicios de ello.<br />

Artículo 18— Serán competentes para entender en el trámite y la resolución de las solicitudes de financiamiento o devolución, las<br />

dependencias que tengan a su cargo el control de las obligaciones fiscales de los solicitantes, conforme a lo que seguidamente se indica:<br />

a) Para la recepción de la documentación a que se refieren los artículos 2º y8º: las Agencias, Distritos o la División Recaudación dela<br />

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.<br />

b) Para aceptar las garantías y disponer la emisión de la constancia (Anexo VII) a entregar a la institución bancaria otorgante del crédito<br />

a que se refiere el artículo 2º, o la resolución por la que se disponga la devolución del impuesto (artículo 8º “in fine”): las Regiones de las<br />

que dependan dichas Agencias o Distritos, y el Departamento de Fiscalización Interna de la Dirección de Grandes Contribuyentes<br />

Nacionales.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 19— Si con posterioridad a la fecha en que se solicite el financiamiento o del cierre del mes calendario por el cual se solicita la<br />

devolución del tributo, se produjeran ajustes en el precio de los bienes o inversiones que los motivaran (tales como descuentos,<br />

bonificaciones, devolución de bienes, etc.), de los que resultare una disminución en el monto del gravamen, los beneficiarios quedan<br />

obligados a denunciar tal circunstancia ante la Autoridad de Aplicación, esta Dirección General Impositiva y, en su caso, la entidad bancaria<br />

interviniente, dentro de los siete (7) días corridos siguientes a tal acontecimiento.<br />

Cuando al momento de verificarse el hecho a que se refiere el párrafo anterior, ya se hubiere dispuesto el financiamiento o la devolución<br />

por un importe mayor al precio que en definitiva les corresponda a los bienes u obras objeto del beneficio, dentro del plazo allí previsto<br />

deberá asimismo ingresarse el importe de los intereses de financiación que el Estado hubiera tomado a su cargo en demasía, o el monto<br />

que exceda la devolución debida, con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus<br />

modificaciones, mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de<br />

pago el comprobante F. 107.<br />

Dichos intereses serán calculados desde la/s fecha/s de utilización del excedente de la contribución a cargo del Estado por parte de la<br />

entidad bancaria correspondiente, o la de la devolución del impuesto, en su caso, hasta la de efectiva cancelación de la deuda por tal<br />

concepto.<br />

Artículo 20— Este Organismo pondrá en conocimiento de la Autoridad de Aplicación pertinente, cualquier irregularidad que detecte en el<br />

ejercicio de las funciones a su cargo.<br />

Artículo 21— El reintegro de los intereses que el Fisco hubiere tomado indebidamente a su cargo, deberá efectuarse en el tiempo y forma<br />

dispuestos en el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96(S.C.eI.),conmás los intereses previstos en el artículo 42<br />

de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y, en su caso, los ajustes, accesorios y gastos que resultaren procedentes. A<br />

dicho monto se adicionará—de corresponder— el de la sanción que hubiere sido impuesta por la Autoridad de Aplicación.<br />

A los fines de dicho ingreso se utilizará el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única<br />

constancia de pago el comprobante F. 107.<br />

La restitución de las devoluciones decaídas se efectuará del mismo modo e incluyendo los conceptos más arriba señalados, dentro del<br />

plazo que fije el acto resolutivo de la Autoridad de Aplicación por el que se declare tal decaimiento.


Artículo 22— La falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, hará ejecutables las garantías constituidas.<br />

Asimismo, las garantías serán ejecutadas en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta resolución general respecto de<br />

los deberes de información, ampliación, complementación, renovación o sustitución de dichas garantías, como así también de tales deberes<br />

en relación con los seguros que resguarden los bienes objeto de esas garantías, de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos de la presente<br />

y el compromiso asumido mediante el Anexo VI.<br />

Artículo 24— Todas las comunicaciones o notas que los responsables deban presentar a este Organismo, serán firmadas por el responsable o<br />

persona debidamente autorizada a esos efectos.<br />

Cuando el firmante actúe por representación acompañará fotocopia autenticada por escribano público o entidad bancaria, del documento<br />

por el cual se le haya otorgado la misma, debiendo estar la firma precedida por la fórmula a que se refiere el artículo 28 del Decreto Nº<br />

1397/79 “in fine”.<br />

Artículo 25— Sin perjuicio de las penalidades previstas en la ley del presente régimen, serán de aplicación todas las normas sancionatorias<br />

que correspondan a las materias cuyos preceptos resulten afectados.<br />

Artículo 26— Apruébanse los formularios Nros. 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678 y los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX que se<br />

acompañan y forman parte integrante de esta resolución general.<br />

Artículo 27— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4210<br />

CONSTITUCION, RENOVACION Y SUSTITUCION <strong>DE</strong> GARANTIAS. FORM<strong>AL</strong>IDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> PRESENTACION E INFORMACION.<br />

1. Las garantías deberán constituirse a favor de la Dirección General Impositiva, por los importes que se explicitan a continuación:<br />

a) Para el régimen de financiamiento: la cobertura se exigirá por un monto, como mínimo, equivalente a la totalidad de los intereses de<br />

dicho financiamiento que el Estado tome a su cargo.<br />

b) Para el sistema de devolución anticipada: por el monto, como mínimo, por el cual se solicita la devolución anticipada.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Esta garantía podrá reducirse en su importe —en el momento de su renovación— en la forma dispuesta por el artículo 14 de la presente<br />

resolución general.<br />

En cualquiera de los regímenes a que aluden los incisos precedentes y de tratarse de las garantías a que se refieren los Anexos IV y V,<br />

las mismas deberán cubrir los acrecentamientos por gastos de ejecución que se mencionan en el punto 8. del Anexo IV y punto 5. del<br />

Anexo V.<br />

Se admitirá la constitución de garantías por plazos mínimos de ciento ochenta (180) días corridos, debiendo en este caso renovarse con<br />

una anterioridad de treinta (30) días corridos a su vencimiento, hasta el total cumplimiento de la obligación del responsable.<br />

2. En los casos en que las garantías se hayan constituido con un plazo determinado de vigencia, la falta de renovación o sustitución e<br />

información en la forma establecida en esta resolución general, determinará la inmediata ejecución de las mismas.<br />

3. Los beneficiarios deberán ampliar, complementar o sustituir la o las garantías constituidas, cuando el juez administrativo competente<br />

así lo requiera por considerarlas insuficientes en relación con el monto total de sus obligaciones. En la notificación que se practique con<br />

tal motivo, se informará al interesado sobre las causas que fundamentan el pedido. A tales fines, se otorgará un plazo de treinta (30)<br />

días corridos, bajo apercibimiento, en su defecto, de ejecutar las mismas.<br />

4. Cuando se dé cumplimiento a las obligaciones garantizadas, el interesado deberá solicitar la liberación de la garantía constituida y su<br />

devolución, mediante nota a presentar ante este Organismo.<br />

En dicha nota se dará cuenta de la forma en que se cumplimentaron las obligaciones, informe que será convalidado por la Autoridad de<br />

Aplicación.<br />

Cumplido el extremo previsto en el párrafo anterior, este Organismo procederá a tramitar la cancelación de la garantía respectiva y en<br />

el caso del aval bancario, a su devolución dentro de los diez (10) días hábiles inmediatos siguientes a la comunicación antes señalada.<br />

5. La aceptación o rechazo de las garantías para cuya constitución se requiera su ofrecimiento previo, conforme a las disposiciones de<br />

esta resolución general, como así también el de aceptación o rechazo de la sustitución de las mismas, estará a cargo del juez<br />

administrativo competente conforme a lo dispuesto en el artículo 18, inciso b) de esta resolución general.<br />

SSe procederá a su aceptación siempre que se cumplimenten la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas<br />

garantías.<br />

Aceptada de conformidad la garantía propuesta, el responsable deberá concretar la constitución de la misma y formalizará la presentación<br />

del comprobante respectivo ante la dependencia de este Organismo en que hubiera efectuado las presentaciones previstas en el artículo<br />

2º u 8º, según corresponda, de esta resolución general.D<br />

6. El juez administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que considere necesarias para<br />

evaluar la procedencia de las garantías a que se refiere esta resolución general.<br />

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días corridos inmediatos siguientes al de su ANEXO I - RESOLUCION<br />

GENER<strong>AL</strong> Nº 4210 notificación al responsable, el juez administrativo ordenará el archivo de las actuaciones.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

7. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que, conforme a las<br />

disposiciones de la presente resolución general deban constituirse y/o los originados con motivo de su cancelación parcial o total, estarán<br />

exclusivamente a cargo del beneficiario del respectivo régimen.<br />

8. Los beneficiarios de ambos regímenes deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los diez (10) días<br />

de producido, cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar la garantía constituida y/o su valuación.<br />

ANEXO II - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4210<br />

AV<strong>AL</strong> BANCARIO<br />

1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.<br />

2. Se constituirá hasta el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al beneficiario. Podrá optarse por constituirlo por plazos mínimos<br />

de ciento ochenta (180) días corridos, renovables hasta su liberación en la forma prevista en el punto 1. del Anexo I, pudiendo ser<br />

sustituido por otras garantías en la forma y condiciones establecidas en esta resolución general.<br />

Cuando corresponda la renovación de esta garantía ella deberá cumplimentarse e informarse por nota a este Organismo, en forma<br />

expresa y fehaciente, con una antelación de treinta (30) días corridos a la fecha en que se completen los plazos respectivos.<br />

La obligación de renovar la garantía, presentarla e informar a esta Dirección General Impositiva, estará a cargo del beneficiario. La falta<br />

de cumplimiento a cualquiera de estas obligaciones dentro de los plazos previstos, dará lugar, sin necesidad de requerimiento expreso<br />

de este Organismo, a la ejecución prevista en el punto 2. del Anexo I.<br />

3. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:


BUENOS AIRES,<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> AV<strong>AL</strong> BANCARIO<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

Presente<br />

De nuestra consideración:<br />

Por la presente avalamos a (1) ........ por la obligación de reingresar al Fisco el monto de los intereses de financiación/de la devolución<br />

anticipada (2) del impuesto al valor agregado por el monto de PESOS. ..... ($ ), que surge del formulario de declaración jurada Nº 672/676<br />

(2) presentado con fecha .........., para el caso de incumplir aquél las obligaciones prescriptas por la Ley Nº 24.402, el Decreto Nº 779/95,<br />

o las resoluciones de la Autoridad de Aplicación reglamentarias de las normas aludidas y las de la Resolución General Nº 4210 de la<br />

Dirección General Impositiva.<br />

El presente aval se otorga por el término de ............... días corridos, a partir del día ........... inclusive.Conocemos y aceptamos que esta<br />

obligación devendrá ejecutable si no se constituye, e informa y presenta a la Dirección General Impositiva, la renovación pertinente, con<br />

una antelación de treinta (30) días corridos a su vencimiento, siempre que antes de ello no haya sido liberada por la Dirección General<br />

Impositiva. Asimismo aceptamos que podrá reclamarse directamente el cumplimiento de ella sin más requisito que la declaración, mediante<br />

el acto administrativo dictado por la pertinente Autoridad de Aplicación, del incumplimiento del beneficiario, autorizando expresamente que<br />

la ejecución de esta garantía se efectúe por la vía prevista en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.<br />

Esta obligación esta constituida para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 4210 de la Dirección General Impositiva,<br />

comprometiéndonos como avalistas en calidad de fiadores solidarios, renunciando expresamente a los beneficios de excusión y división,<br />

sin ningún tipo de restricción.<br />

Sin otro particular saludamos a ustedes atentamente.<br />

Firma<br />

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres.<br />

(2) Tachar lo que no corresponda<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO III - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4210<br />

CAUCION <strong>DE</strong> TITULOS PUBLICOS<br />

1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, que se coticen en las Bolsas y Mercados del país.<br />

Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los ESTADOS UNIDOS <strong>DE</strong> NORTEAMERICA “Zero Coupon Bonds”.<br />

2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el díahábil inmediato anterior al de la presentación prevista en el punto<br />

5. de este Anexo, y por el término que abarque el total cumplimiento de las obligaciones del responsable.<br />

Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando la última cotización del N.Y.S.E. (NEW YORK<br />

STOCK EXCHANGE) para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía, cotización que deberá acreditar el interesado.<br />

3. Serán aplicables a esta forma de garantías las disposiciones del Anexo II, punto 2., relativas a los plazos totales y mínimos de cobertura<br />

y también para su renovación y sustitución.<br />

4. La constitución de estas garantías deberá efectuarse ante entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº<br />

21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580 y concordantes del Código de Comercio.<br />

5. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos<br />

o bonos y el comprobante que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Dirección General Impositiva, junto con una nota que<br />

contendrá la siguiente información:<br />

a) Tipo o tipos de garantías constituidas.<br />

b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente.<br />

c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía<br />

y monto al que asciende la misma.<br />

De constituirse más de una caución para cubrir el monto del inciso anterior, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al monto<br />

de cada una de ellas.<br />

6. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a<br />

su orden, indicados en el punto 1.<br />

7. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al modelo que se inserta al pie de este Anexo.<br />

8. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los títulos o bonos caucionados por parte del propietario, o por causa de la<br />

manifiesta devaluación de su cotización, se produzca la pérdida total o parcial del valor de la garantía, ello dará lugar al reemplazo o<br />

complementación de la misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto en el Anexo I, punto 3.


BUENOS AIRES,<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

Presente<br />

De nuestra consideración:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> CERTIFICADO <strong>DE</strong> CAUCION<br />

Por la presente certificamos que (1) ...... registra mediante (2)..........ante nuestra entidad (3) .......... títulos públicos/Bonos del Tesoro de los<br />

EE.UU. —"ZERO COUPON BONDS"— caucionados a la orden de esa Dirección General Impositiva en garantía de obligaciones<br />

correspondientes a (4) ............ consistentes en el financiamiento/la devolución anticipada (10) (Ley Nº 24.402) por la suma de (5) .............<br />

(..... ) mediante (6) ................ con un valor total de (7) .... (.......) desde el día (8) ..... hasta el día (9) ...........<br />

Se expide la presente certificación a pedido de (1) ............ a los ... días del mes de ............... de mil novecientos noventa y ...<br />

Firma<br />

Apellido y nombres<br />

Tipo y número de documento de identidad<br />

Representación investida (11)<br />

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos.<br />

(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.<br />

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.<br />

(4) Denominación, razón social o apellido y nombres del beneficiario, cuando el obligado que caucionó según la llamada (1), es un tercero.<br />

(5) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el símbolo<br />

respectivo ($, u$s, etc.), de la deuda que se garantiza.<br />

(6) Tipo de títulos/bonos caucionado, con indicación de su cantidad, serie, número de cupón y todo otro dato adicional que los identifique.<br />

(7) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Dirección General Impositiva con indicación de moneda e<br />

importe.<br />

(8) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Dirección General Impositiva.<br />

(9) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.<br />

(10) Tachar lo que no corresponda.<br />

(11) Deberá acreditarse la representación que se invoque.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO IV - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4210<br />

PRENDA CON REGISTRO<br />

1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, y deberán cumplimentarse a su respecto los requisitos y formalidades que<br />

a tal fin establecen la presente resolución general y el Decreto-Ley Nº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº 12.962- y sus modificaciones,<br />

reglamentaciones y demás normas complementarias.<br />

2. Durante la vigencia del contrato prendario la Dirección General Impositiva revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y<br />

excluyente, respecto del bien o bienes afectados.<br />

3. El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el artículo 6º del decreto-ley citado en el<br />

punto 1.<br />

4. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse contrato, sin transformación posterior.<br />

5. Sólo podrá otorgarse a favor del Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados y maquinarias que<br />

no registren más de dos (2) años de amortización a la fecha de su ofrecimiento.<br />

6. Si el bien a prendar forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor el que surja del inventario realizado<br />

con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y dictaminado por profesional contable<br />

independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes.<br />

7. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto anterior, la valuación del bien a prendar se efectuará aplicando las disposiciones<br />

establecidas sobre valuación de bienes situados en el país, en la Ley de Impuesto sobre Bienes Personales - Ley Nº 23.966, Título VI y<br />

sus modif..<br />

8. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el noventa por ciento (90%) a garantizar el<br />

cumplimiento de las obligaciones asumidas, y el diez por ciento (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos<br />

y costas judiciales o extrajudiciales.<br />

9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante nota, que deberá contener la siguiente<br />

información:<br />

a) Lugar de ubicación del bien prendado —vgr. calle, número, localidad, etc.—.<br />

b) Características generales del bien —vgr. tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.<br />

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.<br />

d) Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración<br />

de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravamenes e inhibiciones.<br />

e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de La entidad con la cual se contraten los seguros que<br />

exige el punto 10., inciso a).<br />

f) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.<br />

2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la<br />

autoridad registral competente.<br />

10. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener, en todos los casos, además de los requisitos y condiciones<br />

emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:<br />

a) Contratación de seguros a favor de la Dirección General Impositiva, a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre los<br />

bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo<br />

de bien de que se trate, incluyendo su renovación a cargo del responsable con la debida antelación, y bajo apercibimiento, en su<br />

defecto, de considerar decaído el beneficio que es objeto de la garantía.<br />

b) Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.<br />

11. Cuando la prenda inscripta no haya sido ejecutada, sustituida o cancelada de acuerdo con las disposiciones de esta resolución general,<br />

antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 —primera parte— del decreto-ley citado en el punto 1., el<br />

responsable deberá notificar a la Dirección General Impositiva, en forma expresa y fehaciente, con SESENTA (60) días corridos de<br />

antelación al vencimiento del aludido plazo, la existencia de cualquier circunstancia determinante de la obligación de complementar o<br />

sustituir la citada garantía. En tales casos deberá formalizar la misma dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a dicha notificación,<br />

bajo apercibimiento de que este Organismo proceda a la ejecución de la prenda.<br />

Luego de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior, ya sea mediante la constitución de la garantía complementaria<br />

o sustitutiva, o en los casos en que no se verifique la necesidad señalada en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva reinscribirá<br />

el contrato en la forma y por el plazo dispuestos en el precitado artículo 23, “in fine”, sin perjuicio durante el transcurso del período por<br />

el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.<br />

ANEXO V - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4210 - HIPOTECA<br />

1. La garantía hipotecaria deberá ser constituida en primer grado y sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes<br />

e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente.<br />

2. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Dirección General Impositiva y<br />

ambas hipotecas garanticen deudas comprendidas en esta resolución general.<br />

3. Si el inmueble forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor del inmueble el que surja del inventario<br />

realizado con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y dictaminado por profesional<br />

contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes. En ningún caso podrá superar el valor probable de venta o<br />

de mercado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto 3., la valuación del inmueble se efectuará siguiendo las pautas establecidas por<br />

las normas sobre valuación de bienes situados en el país, en la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales —Ley Nº 23.966, Título<br />

VI y sus modificaciones—, con los siguientes ajustes:<br />

a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.<br />

b) En las explotaciones forestales, la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o a su valor probable de realización<br />

al momento de la valuación.<br />

c) Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de valuación, deberá tomarse el menor<br />

estimado.<br />

5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo en un noventa por ciento (90%) a garantizar el<br />

cumplimiento de las obligaciones asumidas, y el diez por ciento (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos<br />

y costas judiciales o extrajudiciales.<br />

6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota, que deberá contener la siguiente<br />

información:<br />

a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr. calle, número, localidad, datos catastrales, etc.—.<br />

b) Características generales de la propiedad —vgr. superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—.<br />

c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.<br />

d) Manifestación expresa sobre la situación del inmueble respecto de si el mismo se encuentra locado o arrendado, dado en comodato<br />

o con estado irregular de ocupación ilegal, si su título de dominio es perfecto y si está libre de gravámenes e inhibiciones.<br />

e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que<br />

exige el punto 7., inciso d).<br />

La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:<br />

1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.<br />

2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos<br />

por la autoridad registral competente.<br />

3. Dos cotizaciones de empresas inmobiliarias sobre el valor probable de venta o mercado.<br />

7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria que se otorgará en la Escribanía General de Gobierno de la Nación, de<br />

acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 21.890, su modificatoria Nº 23.868 y el Decreto Reglamentario Nº 914/79, deberá contener en todos<br />

los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos:<br />

a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas las notificaciones e intimaciones al deudor.<br />

b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del inmueble.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Monto total al que ascenderá la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente al capital eventualmente reclamable, y a los<br />

gastos y costas extrajudiciales y judiciales que pudieran generarse.<br />

d) Contratación de seguros —a favor de la Dirección General Impositiva— que habitualmente deben contratarse para cubrir los riesgos<br />

normales operantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de la constitución de la hipoteca, incluyendo su renovación a cargo<br />

del responsable con la debida antelación y bajo apercibimiento, en su defecto, de considerarse decaído el beneficio que es objeto de<br />

la garantía.<br />

e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble, para que este Organismo proceda a la ejecución respecto de la<br />

totalidad del mismo.<br />

f) Demás cláusulas que al efecto disponga la Escribanía General de Gobierno de la Nación y las que este Organismo establezca para<br />

el caso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal.<br />

8. Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud de haberse verificado las condiciones fijadas para ello, este Organismo, a<br />

pedido del interesado, procederá dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la recepción fehaciente de tal pedido, a iniciar los<br />

trámites para la cancelación de la misma ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación.


Lugar y Fecha<br />

ANEXO VI - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4210<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA —AUTORIZACION IRREVOCABLE—<br />

(Artículo 2º, inciso b), punto 4.4.; o artículo 8º)<br />

Señor Jefe de<br />

..................<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

Tenemos el agrado de dirigirnos a usted en relación a la solicitud que, para el financiamiento/la devolución anticipada (1) del impuesto al<br />

valor agregado, en el régimen de la Ley Nº 24.402 y el Decreto Nº 779/95, efectuáramos con fecha........, mediante formulario Nº 672/676<br />

(1).<br />

Con respecto a dicho pedido, dejamos constancia de que aceptamos en forma expresa e irrevocable lo siguiente:<br />

1. Que la garantía constituida sea ejecutada, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la Ley Nº 24.402,<br />

sus disposiciones reglamentarias y complementarias.<br />

2. Que la falta de renovación de las garantías o de sustitución o ampliación de las mismas, en los términos normados en el Anexo I; como<br />

asimismo la falta de constitución o renovación, en su caso, de los seguros sobre los bienes objeto de las garantías, su información y<br />

presentación a la Dirección General Impositiva, en los plazos previstos, dará lugar sin más trámite a ejecutar las garantías constituidas<br />

hasta la plena satisfacción de los intereses fiscales.<br />

3. Que la ejecución de tales garantías se efectúe por la vía establecida en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus<br />

modificaciones, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección General Impositiva.<br />

Saludamos a usted atentamente.<br />

Fir ma y aclaración (2)<br />

Tipo y número de documento de identidad<br />

Representación investida (3)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Apellido y nombres, razón social o denominación:RDomicilio:<br />

C.U.I.T.:<br />

(1) Tachar lo que no corresponda.<br />

(2) Presidente, gerente, apoderado, etc.<br />

(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.<br />

CONSTANCIA Nº .....(1)<br />

Buenos Aires,<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO VII - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4210<br />

CONSTANCIA <strong>DE</strong> CONSTITUCION <strong>DE</strong> GARANTIAS<br />

SEÑOR GERENTE <strong>DE</strong>L<br />

BANCO ...........<br />

Por la presente, a los fines previstos en el artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 71/96 (S.M. e I.) y Nº 73/96 (S.C.e I.) certificamos que<br />

la empresa ...................... domiciliada en ................... C.U.I.T. .........., ha constituido garantías satisfactorias para el financiamiento del<br />

impuesto al valor agregado solicitado en el régimen de la Ley Nº 24.402.<br />

La garantía constituida corresponde a la presentación del formulario Nº 672efectuada con fecha ............, por el mes de ....., por la suma de<br />

......... (importe en letras y números).<br />

Esa institución bancaria deberá dar cumplimiento a todos los deberes fijados en la ley antes citada, su reglamentación y la Resolución<br />

General Nº 4210 de la Dirección General Impositiva.RSaludamos a Ud. atentamente.<br />

(1) A cubrir por la Dirección General Impositiva.


Lugar y Fecha<br />

SEÑOR JEFE <strong>DE</strong><br />

.................<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

REFERENCIA:Régimen de devolución anticipada<br />

del impuesto al valor agregado. Solicitud<br />

de reducción de garantías. Artículo 14.<br />

Resolución General Nº 4210.<br />

ANEXO VIII - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4210<br />

GARANTIAS. REDUCCION <strong>DE</strong>L MONTO.<br />

Solicito por la presente se sirvan prestar conformidad a la reducción del monto garantizado en el régimen de devolución anticipada del<br />

impuesto al valor agregado, de acuerdo con las cifras que surgen del formulario de declaración jurada Nº 678, presentado con fecha....<br />

cuya copia adjunto.<br />

Monto total de garantías constituidas: $<br />

Especie: (1)<br />

Importe de la reducción solicitada: $<br />

Firma y aclaración (2)<br />

Tipo y número de documento de identidad<br />

Representación investida (3)<br />

Apellido y nombres, razón social o denominación:<br />

Domicilio:<br />

C.U.I.T.:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


(1) Aval bancario, prenda, hipoteca, etc. En caso de haberse constituido<br />

más de una garantía se informarán por separado.<br />

(2) Presidente, gerente, apoderado, etc.<br />

(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.<br />

Lugar y Fecha<br />

Señor Jefe de<br />

.................<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

REFERENCIA: Régimen de devolución anticipada<br />

del impuesto al valor agregado. Deuda<br />

previsionales impositivas.<br />

ANEXO IX - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4210<br />

<strong>DE</strong>UDA IMPOSITIVAS Y/O PREVISION<strong>AL</strong>ES EXIGIBLES<br />

(Artículo 8º, inciso f), Resolución General Nº 4210)<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8º, inciso f) de la Resolución General Nº 4210, certifico que al último día del mes inmediato<br />

anterior a la fecha de la presente, las deudas previsionales y/o impositivas vencidas y exigibles como contribuyente o responsable por<br />

deuda propia o ajena, respectivamente, con domicilio en ................. y C.U.I.T. ........... son las que a continuación se detallan:<br />

................................<br />

Lugar y fecha:<br />

Apellido y Nombres del Profesional:<br />

Domicilio:<br />

C.U.I.T. del Profesional:<br />

C.U.I.T. del Estudio:<br />

Firma del profesional<br />

y matrícula (2)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


El que suscribe............, en su carácter de ............(1), afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue<br />

confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.<br />

Firma del responsable<br />

Aclaración<br />

Tipo y número de documento de identidad<br />

Representación investida (3)<br />

(1) Presidente, gerente, apoderado, etc.<br />

(2) Deberá ser legalizada por el Consejo Profesional.<br />

(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. R.G. Nº 4210. Norma complementaria.<br />

Resolución General Nº 4229 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 26/09/96<br />

Artículo 1°— A los fines previstos en el artículo 8º, inciso e), tercer párrafo, de la Resolución General Nº 4210, las bonificaciones, descuentos,<br />

quitas y similares que fueran logrados con posterioridad al mes al que se refiera la presentación, serán incluidas en el mismo formulario Nº+676<br />

por el cual se solicite la devolución anticipada, siempre que las respectivas notas de crédito o documentos equivalentes fueran emitidos hasta la<br />

fechadepresentación de dicho formulario, inclusive.<br />

Artículo 2º— La obligación de informar dispuesta en el primer párrafo del artículo 19 de la norma mencionada en el artículo anterior, deberá<br />

cumplimentarse mediante nota simple que se presentará ante la misma dependencia receptora de los formularios de declaración jurada Nº<br />

672 o Nº 676 -según corresponda- objeto del ajuste, debiendo dejarse constancia en ella de los siguientes datos:<br />

a) Período al que se refiere el formulario, y fecha de su presentación ante este Organismo.<br />

b) Numeración de la/s factura/s o documento/s equivalente/s cuyo/s importe/s es/son afectado/s por la nota de crédito o documento<br />

equivalente.<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/09/96.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Numeración de la nota de crédito o documento equivalente, apellido y nombre o denominación del proveedor y número de Clave Unica<br />

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del mismo.<br />

d) Monto de la bonificación, descuento, etc., y monto del impuesto al valor agregado computable que disminuye el importe del financiamiento o<br />

de la devolución solicitados.<br />

Tratándose del régimen de financiamiento, corresponderá asimismo presentar copia de la comunicación efectuada a la entidad financiera<br />

pertinente, con constancia de su recepción por la misma.<br />

Artículo 3º— No procederá cumplimentar el deber de información previsto en el artículo anterior, cuando dichos ajustes se logren antes de la<br />

presentación del formulario de declaración juradaNº 676 por el que se solicite la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, en cuyo<br />

caso, aquellas deducciones que afecten los valores oportunamente facturados serán consignadas en el mismo formulario en el que se incluyan<br />

tales facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º, inciso e), de la Resolución General Nº 4210 y en el<br />

artículo 1º de la presente.<br />

Si las disminuciones del monto de la devolución anticipada correspondieran a operaciones instrumentadas con posterioridad a la<br />

presentación del formulario mencionado, el importe de las mismas deberá consignarse en el punto 2. del Rubro III, y -una vez ingresado el mismoen<br />

los puntos 6. del Rubro II y 5. del Rubro III, del formulario Nº 678, sin incluir esa cifra en el punto 3. del Rubro I del mismo formulario.<br />

Artículo 4º— Tratándose del régimen de financiamiento, no corresponderá dar cumplimiento a la obligación de pago prevista en el segundo<br />

párrafo del artículo 19 de la Resolución General Nº 4210, cuando la notificación del hecho que motiva el ajuste a que esa norma se refiere -efectuada<br />

por el tomador del crédito bancario a la entidad financiera interviniente- se produzca antes de disponer esta última el financiamiento del gravamen,<br />

entantolainstitución financiera disminuya en la misma medida de dicho ajuste el monto del crédito respectivo.<br />

Artículo 5º— Las entidades bancarias que reciban las comunicaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de la Resolución<br />

General Nº 4210, deberán ajustar el monto financiable y, en su caso, reliquidar los intereses correspondientes a los créditos que les hubieran<br />

sido solicitados. Igual obligación deberán cumplimentar esas entidades en relación con los créditos que ya hubiesen otorgado al tiempo de<br />

recibir dichas comunicaciones, ello sin perjuicio de su derecho a requerir de los tomadores el reintegro de las sumas que hubieren financiado<br />

en exceso.<br />

El cálculo de los intereses correspondientes al monto neto financiable, o -en su caso- la reliquidación de tales accesorios prevista en el<br />

párrafo anterior, sera efectuada en forma individual por cada contrato de mutuo, mediante los formularios Nº+674 o Nº 677, según se tratare<br />

de convenios pendientes de formalización o ya suscriptos, respectivamente.


Dichos formularios deberán ser presentados:<br />

a) En caso de corresponder la utilización del formulario Nº 674: en el plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 5º de la Resolución<br />

General Nº 4210, o<br />

b) cuando fuere de aplicación el formulario Nº 677: hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación deladeclaración juradadel<br />

impuesto al valor agregado correspondiente al mes en que se reciban dichas comunicaciones.<br />

En caso que las entidades financieras hubieran computado un importe superior a la contribución debida por el Estado de conformidad con<br />

las disposiciones del régimen de financiamiento, serán asimismo aplicables las prescripciones del artículo 6º, inciso b), de la precitada<br />

resolución general.<br />

Artículo 6º— Las disposiciones de la presente serán aplicables a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 4210.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Documentación e información a presentar<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Resolución Conjunta Nros. 70/96 y 72/96 1 (S.M.I. y S.C.I.)<br />

Buenos Aires, 12/02/96<br />

Artículo 1º— Ademásdeladocumentacióneinformación prevista en el Reglamento aprobado por Decreto Nº 779/95, los interesados en obtener<br />

los beneficios del presente régimen deberán presentar a la respectiva Autoridad de Aplicaciónlainformación referida a los%-2 datos generales de la<br />

empresa, actividad desarrollada, antecedentes de los socios y otros órganos de re- presentación de la empresa, completando los conceptos señalados<br />

en el Anexo I integrante de la presente. Asimismo, se deberá adjuntar fotocopia de los estatutos y acta de directorio, con la última distribución de cargos,<br />

ambos documentos autenticados por escribano público. También se debe cumplimentar el Anexo VIII de esta resolucióncomoallí se señala.<br />

Al vencimiento de cada mes calendario, los interesados deberán presentar la información que se indica en el Anexo IX de esta resolución<br />

conjunta, y la correspondiente a las obras de infraestructura para la actividad minera.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/02/96.


Artículo 2º— La información referida al nuevo proyecto de exportación y la descripción de los bienes sobre los que se solicita los beneficios<br />

previstos en el presente régimen, se cumplimentará completando los conceptos señalados en los Anexos II y III integrantes de la presente,<br />

conjuntamente con una breve descripción del proyecto. Se agregará, además, la correspondiente certificación, de un organismo autorizado,<br />

de las normas técnicas y de calidad requeridas. Asimismo, dentro de los ciento ochenta (180) días de la puesta en marcha de la unidad<br />

productiva se deberá presentar el certificado que acredite las normas de calidad requeridas para el proceso productivo en funcionamiento.<br />

Artículo 3º— Respecto al programa de exportaciones comprometido segúnincisoc)delartículo 1º de la Resolución Conjunta S.M. e I. Nº 68/96<br />

y S.C.e I. Nº 70/96, el mismo informará mediante los datos solicitados en los Anexos IV y V integrantes de la presente.<br />

Artículo 4º— Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación, en forma semestral, mientras dure la financiación y el compromiso de exportación, los<br />

datos solicitados en los Anexos VI y VII integrantes de la presente. Asimismo, la Autoridad de Aplicación solicitará informaciones adicionales o<br />

documentación que sustente el contenido de las declaraciones juradas mencionadas y practicará inspecciones cuando, a su juicio, lo considere. Las<br />

informaciones adicionales o documentación deberán ser provistas a la Autoridad de Aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuado<br />

el pedido. Las comprobaciones podrán ser también realizadas por la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del<br />

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Artículo 5º— La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Saldos de libre disponibilidad. Requerimiento a la A.F.I.P. de su reconocimiento<br />

Otras Disposiciones<br />

Resolución Nº 380/99 1 (M.E.yO.yS.P.)<br />

Buenos Aires, 06/04/99<br />

Artículo 1º— Los acreedores por saldos de impuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado<br />

(t.o. 1997) y sus modificaciones), generados hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

el reconocimiento del crédito fiscal respectivo.<br />

Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá el procedimiento de verificación de esos saldos y los comunicará<br />

a la Secretaría de Hacienda.<br />

Artículo 3º— La Secretaría de Hacienda emitirá certificados de crédito fiscal transferibles por endoso, recuperables en cinco (5) cuotas iguales,<br />

anuales y consecutivas a partir del año 2000, por los créditos indicados en el artículo 1º de la presente resolución debidamente verificados. Estos<br />

certificados no podrán ser aplicados al pago de deudas en concepto de tributos nacionales hasta su vencimiento.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/04/99.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Contribución patronal. Crédito Fiscal<br />

Decreto Nº 814/2001 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 20/06/2001<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— 2 Establécense las alícuotas que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la<br />

nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (I.N.S.S.J.P.), 24.013 (Fondo Nacional<br />

de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:<br />

a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las<br />

Leyes Nros. 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.<br />

b) 16% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos<br />

comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificatorias.<br />

Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), previstos en los incisos<br />

a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto Nº 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a<br />

los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.<br />

Artículo 3º— A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6º de la Ley Nº 24.241, con los topes de tres (3)<br />

MO.PRE.s y sesenta (60) MO.PRE.s, como mínimo y máximo, respectivamente.<br />

Artículo 4º— 3 De la contribución patronal definida en el artículo 2º del presente decreto y en el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, efectivamente<br />

abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el monto que resulta de<br />

aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante<br />

del presente decreto.<br />

En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de acuerdo<br />

a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

1 Publicado en el B.O. del 22/06/2001.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.453 (B.O. del 31/07/2001), con vigencia para las contribuciones patronales devengadas a partir del 01/08/2001.<br />

3 Texto según Decreto Nº 984/2001 (B.O. del 06/08/2001), con vigencia apartir del 01/07/2001.


Artículo 5º— Conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del artículo 1º del Decreto Nº 730 de fecha 1º de<br />

junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa.<br />

Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente, podrán imputar la totalidad de la contribución patronal definida en el artículo 4º<br />

de la Ley Nº 24.700, como crédito fiscal del impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 7º— El Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos en lo que fuere materia de<br />

su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y<br />

complementarias correspondientes.<br />

Artículo 8º— El presente comenzará a regir a partir del 1º de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales<br />

que se devenguen desde esa fecha.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I<br />

Código Jurisdicción Puntos Porcentuales<br />

Zonal de reconocimiento I.V.A.<br />

1 CIUDAD AUT. <strong>DE</strong> BUENOS AIRES 1,30%<br />

2 GRAN BUENOS AIRES 1,30%<br />

3 TERCER CINTURÓN <strong>DE</strong>L G.B.A. 2,35%<br />

4 RESTO <strong>DE</strong> BUENOS AIRES 3,40%<br />

5 BS. AS. – PATAGONES 4,45%<br />

6 BS. AS. – CARMEN <strong>DE</strong> PATAGONES 5,50%<br />

7 CÓRDOBA – CRUZ <strong>DE</strong>L EJE 6,55%<br />

8 BS. AS. – VlLLARINO 4,45%<br />

9 GRAN CATAMARCA 7,60%<br />

10 RESTO <strong>DE</strong> CATAMARCA 8,65%<br />

11 CIUDAD <strong>DE</strong> CORRIENTES 9,70%<br />

12 FORMOSA – CIUDAD <strong>DE</strong> FORMOSA 10,75%<br />

13 CÓRDOBA–SOBREMONTE 7,60%


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

14 RESTO <strong>DE</strong> CHACO 11,80%<br />

15 CÓRDOBA – RÍO SECO 7,60%<br />

16 CÓRDOBA – TULUMBA 7,60%<br />

17 CÓRDOBA – MINAS 6,55%<br />

18 CÓRDOBA – POCHO 6,55%<br />

19 CÓRDOBA – SAN <strong>AL</strong>BERTO 6,55%<br />

20 CÓRDOBA – SAN JAVIER 6,55%<br />

21 GRAN CÓRDOBA 3,40%<br />

22 RESTO <strong>DE</strong> CÓRDOBA 4,45%<br />

23 CORRIENTES – ESQUINA 7,60%<br />

24 CORRIENTES – SAUCE 7,60%<br />

25 CORRIENTES – CURUZU CUATIA 7,60%<br />

26 CORRIENTES – MONTE CASEROS 7,60%<br />

27 RESTO <strong>DE</strong> CORRIENTES 9,70%<br />

28 GRAN RESISTENCIA 9,70%<br />

29 CHUBUT – RAWSON TRELEW 7,60%<br />

30 RESTO <strong>DE</strong> CHUBUT 8,65%<br />

31 ENTRE RÍOS – FE<strong>DE</strong>RACIÓN 7,60%<br />

32 ENTRE RÍOS – FELICIANO 7,60%<br />

33 ENTRE RÍOS – PARANÁ 4,45%<br />

34 RESTO <strong>DE</strong> ENTRE RÍOS 5,50%<br />

35 JUJUY – CIUDAD <strong>DE</strong> JUJUY 9,70%<br />

36 RESTO <strong>DE</strong> JUJUY 10,75%<br />

37 LA PAMPA – CHIC<strong>AL</strong>CO 6,55%<br />

38 LA PAMPA – CH<strong>AL</strong>ILEO 6,55%<br />

39 LA PAMPA – PUELEN 6,55%<br />

40 LA PAMPA – LIMAY MAUHIDA 6,55%<br />

41 LA PAMPA – CURACO 6,55%<br />

42 LA PAMPA – LIHUEL CAUEL 6,55%<br />

43 LA PAMPA – SANTA ROSA Y TOAYL 4,45%<br />

44 RESTO <strong>DE</strong> LA PAMPA 5,50%


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

45 CIUDAD <strong>DE</strong> LA RIOJA 7,60%<br />

46 RESTO <strong>DE</strong> LA RIOJA 8,65%<br />

47 GRAN MENDOZA 5,50%<br />

48 RESTO <strong>DE</strong> MENDOZA 6,55%<br />

49 MISIONES – POSADAS 9,70%<br />

50 RESTO <strong>DE</strong> MISIONES 10,75%<br />

51 CIUDAD NEUQUEN/PLOTIER 5,50%<br />

52 NEUQUEN – CENTENARIO 5,50%<br />

53 NEUQUEN –CUTR<strong>AL</strong>CO 8,65%<br />

54 NEUQUEN – PLAZA HUINCUL 8,65%<br />

55 RESTO <strong>DE</strong> NEUQUEN 6,55%<br />

56 RÍO NEGRO SUR HASTA PAR<strong>AL</strong>ELO 42 8,65%<br />

57 RÍO NEGRO – VIEDMA 5,50%<br />

58 RÍO NEGRO – <strong>AL</strong>TO V<strong>AL</strong>LE 5,50%<br />

59 RESTO <strong>DE</strong> RÍO NEGRO 6,55%<br />

60 GRAN S<strong>AL</strong>TA 9,70%<br />

61 RESTO <strong>DE</strong> S<strong>AL</strong>TA 10,75%<br />

62 GRAN SAN JUAN 6,55%<br />

63 RESTO <strong>DE</strong> SAN JUAN 7,60%<br />

64 CIUDAD <strong>DE</strong> SAN LUIS 5,50%<br />

65 RESTO <strong>DE</strong> SAN LUIS 6,55%<br />

66 SANTA CRUZ – C<strong>AL</strong>ETA OLIVIA 8,65%<br />

67 SANTA CRUZ – RÍO G<strong>AL</strong>LEGOS 8,65%<br />

68 RESTO <strong>DE</strong> SANTA CRUZ 9,70%<br />

69 SANTA FE – GENER<strong>AL</strong> OBLIGADO 7,60%<br />

70 SANTA FE – SAN JAVIER 7,60%<br />

71 SANTA FE Y SANTO TOMÉ 4,45%<br />

72 SANTA FE – 9 <strong>DE</strong> JULIO 7,60%<br />

73 SANTA FE – VERA 7,60%<br />

74 RESTO <strong>DE</strong> SANTA FE 4,45%<br />

75 CIUDAD <strong>DE</strong> SGO. <strong>DE</strong>L ESTERO Y LA BANDA 10,75%


76 SGO. <strong>DE</strong>L ESTERO – OJO <strong>DE</strong> AGUA 7,60%<br />

77 SGO. <strong>DE</strong>L ESTERO – QUEBRACHOS 7,60%<br />

78 SGO. <strong>DE</strong>L ESTERO – RIVADAVIA 7,60%<br />

79 TIERRA <strong>DE</strong>L FUEGO – RÍO GRAN<strong>DE</strong> 8,65%<br />

80 TIERRA <strong>DE</strong>L FUEGO – USHUAIA 8,65%<br />

81 RESTO <strong>DE</strong> TIERRA <strong>DE</strong>L FUEGO 9,70%<br />

82 GRAN TUCUMÁN 7,60%<br />

83 RESTO <strong>DE</strong> TUCUMÁN 8,65%<br />

Contribución patronal. Crédito Fiscal. Aclaraciones<br />

Decreto Nº 1350/2001 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 26/10/2001<br />

Artículo 2º— Los importes de las contribuciones patronales que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4º del Decreto Nº 814 del 20<br />

de junio de 2001, y sus modificaciones, o en virtud de los convenios de competitividad celebrados o que se celebren en el futuro, sean<br />

susceptibles de ser computados como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, estarán sujetos al procedimiento establecido por el<br />

artículo 13 de la ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando las remuneraciones que los originen se relacionen<br />

indistintamente con operaciones gravadas y con operaciones exentas o no gravadas.<br />

Asimismo, los montos de las referidas contribuciones patronales computados como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, en<br />

ningún caso serán deducibles a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.<br />

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las disposiciones<br />

de los artículos 1º y2º, que surtirán efectos desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 o, en su<br />

caso, desde el momento en que haya correspondido aplicar los beneficios previstos en los respectivos Planes de Competitividad.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 30/10/2001.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Redúcense los porcentajes establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 814/2001<br />

Ley Nº 25.723 1<br />

Sancionada: Diciembre 27 de 2002.<br />

Promulgada de Hecho: Enero 16 de 2003.<br />

Artículo 1º— Redúcense en un PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 814 del 20 de<br />

junio de 2001, y sus modificaciones.<br />

En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de<br />

esta ley fueren inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo<br />

4º del mencionado Decreto Nº 814/2001.<br />

Artículo 2º— Exceptúase de la reducción mencionada en el artículo anterior a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables<br />

con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, y sus<br />

modificaciones, fueron superiores al siete por ciento (7%).<br />

Artículo 3º— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos<br />

para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial abonadas a partir del mes siguiente al de dicha publicación.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 17/01/2003.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Decreto Nº 814/2001. Cómputo de las contribuciones en el impuesto al valor agregado<br />

Resolución General Nº 1069 1 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 16/08/2001<br />

Artículo 4º— A los fines del cómputo previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 814/2001, sus modificaciones y complementario, los<br />

contribuyentes y responsables aplicarán los puntos porcentuales que para cada caso se indican en el Anexo I de dicha norma sobre las<br />

remuneraciones imponibles y, en su caso, sobre los importes de los vales alimentarios o cajas de alimentos abonados al personal,<br />

correspondientes al mes de devengamiento de las respectivas contribuciones patronales; a su resultado se lo imputará como crédito fiscal<br />

del impuesto al valor agregado del mismo período mensual devengado, en la medida en que fueran ingresadas hasta la fecha de vencimiento<br />

fijada para la presentación de la declaración jurada del mencionado impuesto.<br />

En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad a la fecha indicada, el mismo se podrá computar en la declaración jurada<br />

correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.<br />

Si el importe de las contribuciones no fuera ingresado en su totalidad, deberá computarse exclusivamente el monto parcial efectivamente<br />

abonado.<br />

Para la confección de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, el cómputo como crédito fiscal se consignará en el campo<br />

“Contribuciones de Seguridad Social (Decreto Nº 814/2001)” de la carpeta “Crédito Fiscal” de la pestaña “Compras” de la pantalla<br />

“Determinación dedébitos, créditos e ingresos directos”, del programa aplicativo “I.V.A. – Versión 3.2”.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/08/2001.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Cómputo como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. Aplicación diferida para determinados<br />

sectores económicos<br />

Resolución General Nº 1506 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 19/05/2003<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, de servicios complementarios de radiodifusión de<br />

televisión por cable y satelital, las empresas%0 editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de<br />

dichos bienes y las empresas de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora, podrán computar en los términos del Decreto<br />

Nº 746/2003 como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales correspondientes a las mencionadas<br />

actividades –devengadas hasta el día 31 de julio de 2003–, en las condiciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Nº 1.387/2001 y<br />

sus modificaciones, y en la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— El monto abonado por un período mensual en concepto de contribuciones patronales, se computará como crédito fiscal en<br />

el impuesto al valor agregado, en la declaración jurada generada por el programa aplicativo correspondiente al mismo período mensual<br />

devengado, en la medida en que fuera ingresado hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del<br />

mencionado gravamen.<br />

En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad a la fecha indicada, el mismo se podrá computar en la declaración jurada del<br />

impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.<br />

Si el importe de las contribuciones no fuera ingresado en su totalidad, deberá computarse exclusivamente el monto parcial efectivamente<br />

abonado.<br />

Artículo 3º— A los efectos de la confección deladeclaración jurada del impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales se<br />

consignarán en el campo “Contribuciones de Seguridad Social (Convenios de Competitividad – Decreto Nº 730/2001)” de la carpeta “Crédito<br />

fiscal” de la pestaña “Compras” de la pantalla “Determinación dedébitos, créditos e ingresos directos”, del programa aplicativo “I.V.A. –<br />

Versión 3.3 ó 3.4”.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/05/2003.


Artículo 4º— Los sujetos podrán computar como crédito fiscal el monto de las contribuciones patronales que se hayan cancelado de acuerdo<br />

con el procedimiento establecido en el artículo 37, segundo párrafo, de la Resolución General Nº 1351, su modificatoria y sus complementarias.<br />

Artículo 5º— Los saldos a favor que pudieran originarse como consecuencia del cómputo referido en los artículos 3º y4º tendrán el<br />

tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

De tratarse de sujetos que realicen transporte automotor internacional de cargas, se considerará a dichos saldos comprendidos en el régimen<br />

previsto en el artículo 43 de la citada ley, por lo que resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 1351, su<br />

modificatoria y sus complementarias.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Aplicación diferida para determinados sectores económicos<br />

Nota Externa Nº 6/2003 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 14/05/2003<br />

En atención a inquietudes planteadas por determinados sectores económicos referidas al alcance de la derogación del artículo 52 del<br />

Decreto Nº 1.387 del 1º de noviembre de 2001 y sus modificaciones, dispuesta por el Decreto Nº 746 del 28 de marzo de 2003, se considera<br />

conveniente efectuar las siguientes aclaraciones:<br />

a) Las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable<br />

y satelital, las empresas editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes y las empresas<br />

de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora, podrán computar –hasta el día 31 de julio de 2003– las contribuciones<br />

patronales como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, en las condiciones establecidas en el citado artículo.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior alcanza a las mencionadas empresas, independientemente de que hayan suscripto un convenio para<br />

mejorar la competitividad y la generación de empleo, celebrados en el marco de la Ley Nº 25.414.<br />

1 Publicada en el B.O. del 16/05/2003.


) A partir del 1º de agosto de 2003, inclusive, en tanto resulten aplicables a la respectiva actividad las disposiciones de los Decretos Nros.<br />

730 del 1º de junio de 2001 y 814 del 20 de junio de 2001, los contribuyentes y/o responsables alcanzados por dichas normas podrán<br />

continuar gozando de los beneficios, siempre que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los respectivos regímenes.<br />

De forma.<br />

Señas o anticipos a cuenta que congelan precio. Determinación del precio neto gravado.<br />

Resolución General Nº 3210 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 26/07/90<br />

Artículo 1º— A efectos de la actualización dispuesta en el Título III, artículo 9º,párrafo séptimo, de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones,<br />

el coeficiente aplicable será el que refleje la variación operada entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se hubiera hecho efectiva la seña<br />

o anticipo a cuenta que congela el precio y el penúltimo mes anterior a aquel en que se perfeccione el hecho imponible, segúnelíndice de precios<br />

mayorista, nivel general, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos.<br />

Artículo 2º— Para la determinación del precio neto gravado de las operaciones comprendidas en el artículo anterior, que se hubieran perfeccionado<br />

durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 1990, serándeaplicación los coeficientes de la tabla contenida en el artículo<br />

2º de las Resoluciones Generales Nros. 3128, 3145, 3160, 3176, 3193 y 3206, respectivamente.<br />

Artículo 3º— Las diferencias que surjan como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo anterior se computarán,<br />

debidamente actualizadas, en la declaración jurada correspondiente al mes de agosto de 1990.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/07/90.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Venta de automotores a discapacitados. Suscrición de certificados de eximición del impuesto.<br />

Resolución General Nº 4085 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 20/11/95<br />

Artículo 1º— La exención del impuesto al valor agregado que establece el inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 19.279 y sus modificaciones,<br />

deberá acreditarse por los beneficiario ante los respectivos vendedores de automotores, mediante disposición emitida por los funcionarios del<br />

Instituto Nacional de Rehabilitación, cuyos nombres y firmas facsimilares constan en el Anexo V de la Resolución Nº 795 de la Administración<br />

Nacional de Aduanas, de fecha 30 de marzo de 1994.<br />

Artículo 2º— El Instituto Nacional de Rehabilitación, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen, es el Organismo ante el cual<br />

los responsables del impuesto al valor agregado deberán canalizar todas aquellas consultas, motivadas por dudas que se planteen en<br />

cuanto a la validez de los certificados que les presenten los beneficiados, para acceder a la compra de automotores con exención del<br />

impuesto correspondiente.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Importación definitiva de bienes de uso. Facilidades de pago para los Estados Nacional y Provinciales<br />

Resolución General Nº 4318 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 16/04/97<br />

Artículo 1º— El Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus respectivos Organismos dependientes, podrán ingresar el impuesto al<br />

valor agregado correspondiente a operaciones de importación definitiva de bienes de uso, sólo cuando las mismas se afecten a obras de<br />

infraestructura encaradas por dichos entes, conforme al régimen de facilidades de pago que se establece en la presente resolución general.<br />

Artículo 2º—- El plan de facilidades que se proponga, mediante el formulario Nº 687, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:<br />

a) No podrá exceder de veinte (20) cuotas mensuales consecutivas e iguales en cuanto al importe capital.<br />

1 Publicada en el B.O. del 22/11/95.<br />

2 Publicada en el B.O. del 18/04/97.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) El importe de cada cuota, excluidos los intereses de financiamiento, no podrá ser inferior a un mil pesos ($ 1.000) y devengará un interés<br />

del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos, a cuyo efecto se aplicará la fórmula contenida en el Anexo de la presente.<br />

c) El ingreso de la primera cuota se efectuará juntamente con el pago de los derechos de importación, conforme al momento que prevé el<br />

artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997.<br />

d) La segunda cuota y siguiente se ingresarán eldía quince (15) de cada mes, a partir del inmediato siguiente al del pago de la primera<br />

cuota.<br />

Artículo 3º— Con carácter previo al libramiento de la mercadería para consumo por parte de la Administración Nacional de Aduanas, se<br />

presentarán ante la dependencia de este Organismo donde el respectivo ente se encuentre inscripto:<br />

a) Formulario Nº 687, por duplicado.<br />

b) Formulario Nº 7366, por triplicado, en cuyo Rubro III deberá consignarse: “Plan de facilidades de pago - Resolución General Nº 4318 y<br />

el importe del impuesto al valor agregado por el que se presenta la solicitud.”<br />

c) Formulario de Despacho de Importación (OM 680 “A” -o el que en el futuro lo sustituya- u OM 1993 emitido por el sistema) y una copia<br />

del mismo.<br />

d) Una copia del comprobante de pago del impuesto al valor agregado, que se corresponda con la identificación del despacho de importación<br />

citado en el inciso c) precedente, por el importe de la primera cuota del plan de facilidades propuesto, y el ejemplar del audido comprobante<br />

intervenido por la institución bancaria, para ser exhibido a los efectos de la autenticacióndelareferidacopia.<br />

De tratarse de operaciones efectuadas por el Sistema Informático María, la documentación señalada en el párrafo anterior será sustituida<br />

por la copia del formulario OM 1993 en la que consta su presentación ante la Administración Nacional de Aduanas.<br />

Artículo 4º— El juez administrativo a cargo de la respectiva dependencia dejará constancia en el Rubro IV del formulario Nº 7366 (en sustitución<br />

del texto impreso) la siguiente leyenda:<br />

“PLAN <strong>DE</strong> FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> PAGO -RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 4318- IMPORTE <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> CORRESPONDIENTE A LA<br />

PRIMERA CUOTA: ................. PESOS ($ ..........)”.<br />

Artículo 5º— Los elementos presentados, en su caso, con la correspondiente intervención de este Organismo, tendrán los destinos que<br />

se detallan a continuación:<br />

a) El original del formulario Nº 687, así como una copia de los formularios Nº 7366 y de Despacho de Importación y del comprobante de<br />

pago de la primera cuota del impuesto, quedarán en poder de este Organismo para las verificaciones y controles correspondientes.<br />

b) El original de los formularios Nº 7366 y de Despacho de Importación -con la correspondiente intervención- serán devueltos a la entidad<br />

solicitante, a los fines del cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Administración Nacional de Aduanas.


c) El duplicado de los formularios Nros. 687 y 7366, con la intervención respectiva de este Organismo, será la constancia de recepcióndelasolicitud<br />

para la entidad presentante.<br />

Los elementos indicados en los incisos b) y c), deberán ser reintegrados a las entidades solicitantes en un plazo de 24 horas de su<br />

presentación en las condiciones que establece esta resolución general.<br />

Artículo 6º— El ingreso de la segunda cuota y siguientes del plan de facilidades de pago se efectuará en la forma que se indica a<br />

continuación:<br />

a) De tratarse de sujetos que se encuentran bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario<br />

Nacional, Casa Central, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones.<br />

b) De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva<br />

dependencia, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones.<br />

c) Demás responsables: de acuerdo con la modalidad de ingreso previsto en el punto 1, del inciso b) del artículo 4º de la resolución general<br />

mencionada en el inciso anterior.<br />

No será aceptada otra forma de ingreso que no sea el depósito bancario referido en el párrafo anterior.<br />

Artículo 7º— El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad prevista en<br />

el artículo 8º, devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.<br />

Artículo 8º— La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere la presente resolución general, operará de pleno derecho<br />

y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de pago -total o parcial- de<br />

dos (2) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.<br />

La falta de pago de la última cuota, a los treinta (30) días corridos de la fecha de su vencimiento, originará la caducidad prevista en este<br />

artículo.<br />

Artículo 9º— Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 687 y el Anexo que forman parte integrante de la presente.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


M = C (1 +<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº_4318<br />

FORMULA PARA <strong>DE</strong>TERMINAR LAS CUOTAS <strong>DE</strong>L PLAN <strong>DE</strong> FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> PAGO<br />

I.n.d ),<br />

3000<br />

donde:<br />

M = Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende la cuota de capital que se amortiza y los intereses, calculados sobre el saldo de capital adeudado.<br />

C = Capital contenido en la cuota. Resulta de dividir el saldo por el cual se solicitó pago en cuotas, por la cantidad de las que comprende el plan.<br />

I = Consignar la tasa de interés mensual del uno por ciento (1 %).<br />

n = Cantidad de cuotas pendientes de pago al momento de determinar el importe de la cuota que se cancela, incluida ésta.<br />

d = Deben considerarse los días corridos existentes entre la fecha de vencimiento de la última cuota abonada o la de su pago, la que fuere anterior, y la fecha de<br />

vencimiento de la cuota que se cancela, excepto que ésta se abone con anterioridad a su vencimiento, en cuyo caso los días corridos se contarán hasta la fecha<br />

de su pago.


Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (parte pertinente)<br />

Planilla anexa al inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen 1<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

N° de Partida <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

7308 CONSTRUCCIONES Y SUS PARTES (POR EJEMPLO:<br />

PUENTES Y SUS PARTES, COMPUERTAS <strong>DE</strong> ESCLUSAS, TORRES,<br />

CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA<br />

TECHUMBRE, TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS<br />

MARCOS, BASTIDORES Y UMBR<strong>AL</strong>ES, CORTINAS <strong>DE</strong> CIERRE,<br />

B<strong>AL</strong>AUSTRADAS), <strong>DE</strong> FUNDICION, HIERRO O ACERO, EXCEPTO<br />

LAS CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS <strong>DE</strong> LA PARTIDA<br />

Nº 94.06; CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, <strong>DE</strong><br />

FUNDICION, HIERRO O ACERO, PREPARADOS PARA LA<br />

CONSTRUCCIÓN.<br />

7308.10.00 Puentes y sus partes (1)<br />

7308.20.00 Torres y castilletes (1)<br />

7309 <strong>DE</strong>POSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES<br />

PARA CU<strong>AL</strong>QUIER MATERIA (EXCEPTO GAS COMPRIMIDO O<br />

LICUADO), <strong>DE</strong> FUNDICION, HIERRO O ACERO, <strong>DE</strong> CAPACIDAD<br />

SUPERIOR A 300 l, SIN DISPOSITIVOS MECANICOS NI TERMICOS,<br />

INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O C<strong>AL</strong>ORIFUGO.<br />

7309.00.10 Para almacenamiento de granos u otras materias sólidas<br />

7309.00.20 Recipientes isotérmicos refrigerados a nitrógeno líquido, de los tipos utilizados<br />

para semen, sangre, tegidos biológicos y productos similares.<br />

7309.00.90 Los demás<br />

1 La siguiente lista incluye también posiciones no alcanzadas por la planilla del inciso e) del artículo 28. Las mismas se incluyen para clarificar los componentes de<br />

dicha posición.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8207 UTILES INTERCAMBIABLES PARA HERRAMIENTAS <strong>DE</strong> MANO,<br />

INCLUSO MECANICAS, O PARA MAQUINAS HERRAMIENTA<br />

(POR EJEMPLO: <strong>DE</strong> EMBUTIR, ESTAMPAR, PUNZONAR, ROSCAR<br />

(INCLUSO ATERRAJAR), T<strong>AL</strong>ADRAR, ESCARIAR, BROCHAR,<br />

FRESAR, TORNEAR, ATORNILLAR), INCLUIDAS LAS HILERAS<br />

PARA EXTRUDIR MET<strong>AL</strong>, ASI COMO LOS UTILES <strong>DE</strong><br />

PERFORACION O SON<strong>DE</strong>O.<br />

8207.30.00 Utiles de embutir, estampar o punzonar<br />

8401 REACTORES NUCLEARES; ELEMENTOS COMBUSTIBLES<br />

(CARTUCHOS) SIN IRRADIAR PARA REACTORES NUCLEARES;<br />

MAQUINAS Y APARATOS PARA LA SEPARACION ISOTOPICA.<br />

8401.10.00 Reactores nucleares<br />

8401.20.00 Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (1)<br />

8402 C<strong>AL</strong><strong>DE</strong>RAS <strong>DE</strong> VAPOR (GENERADORES <strong>DE</strong> VAPOR), EXCEPTO<br />

LAS <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>EFACCIÓN CENTR<strong>AL</strong> CONCEBIDAS PARA PRODUCIR<br />

AGUA C<strong>AL</strong>IENTE Y TAMBIEN VAPOR A BAJA PRESION;<br />

C<strong>AL</strong><strong>DE</strong>RAS <strong>DE</strong>NOMINADAS <strong>DE</strong> “AGUA SOBREC<strong>AL</strong>ENTADA”.<br />

Caldera de vapor<br />

8402.11.00 Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora<br />

8402.12.00 Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t<br />

por hora<br />

8402.19.00 Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas<br />

8402.20.00 Calderas denominadas “de agua sobrecalentada”<br />

8403 C<strong>AL</strong><strong>DE</strong>RAS PARA C<strong>AL</strong>EFACCION CENTR<strong>AL</strong>, EXCEPTO LAS <strong>DE</strong><br />

LA PARTIDA Nº 84.02.<br />

8403.10 Calderas<br />

8403.10.90 Las demás<br />

84.04 APARATOS AUXILIARES PARA LAS C<strong>AL</strong><strong>DE</strong>RAS <strong>DE</strong> LAS PARTIDAS<br />

Nº 84.02 U 84.03 (POR EJEMPLO: ECONOMIZADORES,<br />

REC<strong>AL</strong>ENTADORES, <strong>DE</strong>SHOLLINADORES O RECUPERADORES<br />

<strong>DE</strong> GAS); CON<strong>DE</strong>NSADORES PARA MAQUINAS <strong>DE</strong> VAPOR.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8404.10 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas nº 84.02 u 84.03:<br />

8404.10.10 De la partida nº 84.02<br />

8404.10.20 De la partida nº 84.03<br />

8404.20.00 Condensadores para máquinas de vapor<br />

8405 GENERADORES <strong>DE</strong> GAS POBRE (GAS <strong>DE</strong> AIRE) O <strong>DE</strong> GAS <strong>DE</strong><br />

AGUA, INCLUSO CON SUS <strong>DE</strong>PURADORES; GENERADORES <strong>DE</strong><br />

ACETILENO Y GENERADORES SIMILARES <strong>DE</strong> GASES, POR VIA<br />

HUMEDA, INCLUSO CON SUS <strong>DE</strong>PURADORES.<br />

8405.10.00 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus<br />

depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por<br />

vía húmeda, incluso con sus depuradores<br />

8406 TURBINAS <strong>DE</strong> VAPOR.<br />

8406.10.00 Turbinas para la propulsión de barcos<br />

Las demás turbinas:<br />

8406.81.00 De potencia superior a 40 MW<br />

8406.82.00 De potencia inferior o igual a 40 MW<br />

8407 MOTORES <strong>DE</strong> EMBOLO (PISTON) <strong>AL</strong>TERNATIVO Y MOTORES<br />

ROTATIVOS, <strong>DE</strong> ENCENDIDO POR CHISPA (MOTORES <strong>DE</strong><br />

EXPLOSION).<br />

8407.90.00 Los demás motores<br />

8408 MOTORES <strong>DE</strong> EMBOLO (PISTON) <strong>DE</strong> ENCENDIDO POR<br />

COMPRESION (MOTORES DIESEL O SEMIDIESEL).<br />

8408.90.10 Estacionarios, de potencia continua máxima superior o igual a 337,5 kW<br />

(450 HP), a más de 1000 rpm, según Norma DIN 6271 “A”<br />

8408.90.90 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8410 TURBINAS HIDRAULICAS, RUEDAS HIDRAULICAS Y SUS<br />

REGULADORES.<br />

Turbinas y ruedas hidráulicas:<br />

8410.11.00 De potencia inferior o igual a 1.000 kW<br />

8410.12.00 De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual a 10.000 kW<br />

8410.13.00 De potencia superior a 10.000 kW<br />

8413 BOMBAS PARA LIQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO<br />

MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES <strong>DE</strong> LIQUIDOS.<br />

Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:<br />

8413.11.00 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas<br />

en gasolineras, estaciones de servicio o garajes<br />

8413.40.00 Bombas para hormigón<br />

8414 BOMBAS <strong>DE</strong> AIRE O <strong>DE</strong> VACIO, COMPRESORES <strong>DE</strong> AIRE U<br />

OTROS GASES Y VENTILADORES; CAMPANAS ASPIRANTES<br />

PARA EXTRACCION O RECICLADO, CON VENTILADOR INCORPORADO,<br />

INCLUSO CON FILTRO.<br />

8414.30.99 Los demás<br />

8414.40 Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas<br />

8414.40.10 De desplazamiento alternativo<br />

8414.40.20 De tornillo<br />

8414.40.90 Los demás<br />

8414.80.11 Estacionarios, de émbolo (pistón)<br />

8414.80.12 De tornillo<br />

8414.80.13 De lóbulos paralelos (tipo “Roots”)<br />

8414.80.19 Los demás<br />

8414.80.31 De émbolo (pistón)<br />

8414.80.32 De tornillo<br />

8414.80.33 Centrífugos<br />

8414.80.38 Los demás compresores centrífugos.<br />

8414.80.39 Los demás<br />

8414.80.90 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8415 MAQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO <strong>DE</strong> AIRE<br />

QUE COMPRENDAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS<br />

DISPOSITIVOS A<strong>DE</strong>CUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA<br />

Y LA HUMEDAD, AUNQUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL<br />

GRADO HIGROMETRICO.<br />

8415.10 De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo<br />

8415.10.90 Los demás<br />

8415.81.90 Los demás<br />

8415.82 Los demás, con equipo de enfriamiento<br />

8415.82.90 Los demás<br />

8415.83.00 Sin equipo de enfriamiento (2)<br />

8417 HORNOS INDUSTRI<strong>AL</strong>ES O <strong>DE</strong> LABORATORIO, INCLUIDOS LOS<br />

INCINERADORES, QUE NO SEAN ELECTRICOS.<br />

8417.10 Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los<br />

minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales<br />

8417.10.10 Hornos industriales para fusión de metales<br />

8417.10.20 Hornos industriales para tratamiento térmico de metales<br />

8417.10.90 Los demás<br />

8417.20.00 Hornos de panadería, pastelería o galletería<br />

8417.80 Los demás<br />

8417.80.10 Hornos industriales para cerámica<br />

8417.80.20 Hornos industriales para fusión de vidrio<br />

8417.80.90 Los demás<br />

8418 REFRIGERADORES, CONGELADORES Y <strong>DE</strong>MAS MATERI<strong>AL</strong>,<br />

MAQUINAS Y APARATOS PARA PRODUCCION <strong>DE</strong> FRIO, AUNQUE<br />

NO SEAN ELECTRICOS; BOMBAS <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>OR, EXCEPTO LAS<br />

MAQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO <strong>DE</strong> AIRE<br />

<strong>DE</strong> LA PARTIDA Nº 84.15.<br />

8418.50 Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles<br />

similares para la producción de frío<br />

8418.50.10 Congeladores


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8418.50.90 Los demás<br />

Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío;<br />

bombas de calor:<br />

8418.61 Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté<br />

constituido por un intercambiador de calor<br />

8418.61.00 Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de<br />

aire de la partida 84.15.<br />

8418.69 Los demás<br />

8418.69.10 Máquinas no domésticas para la fabricación de helados<br />

8418.69.20 Enfriadores de leche<br />

8418.96.91 Enfriadores de agua, de absorción por bromuro de litio.<br />

8418.69.99 Los demás.<br />

8419 APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE C<strong>AL</strong>IENTEN<br />

ELECTRICAMENTE, PARA EL TRATAMIENTO <strong>DE</strong> MATERIAS<br />

MEDIANTE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO <strong>DE</strong><br />

TEMPERATURA, T<strong>AL</strong>ES COMO C<strong>AL</strong>ENTAMIENTO, COCCION,<br />

TORREFACCION, <strong>DE</strong>STILACION, RECTIFICACION,<br />

ESTERILIZACION, PASTEURIZACION, BAÑO <strong>DE</strong> VAPOR <strong>DE</strong> AGUA,<br />

SECADO, EVAPORACION, VAPORIZACION, CON<strong>DE</strong>NSACION O<br />

ENFRIAMIENTO, EXCEPTO LOS APARATOS DOMESTICOS;<br />

C<strong>AL</strong>ENTADORES <strong>DE</strong> AGUA <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>ENTAMIENTO INSTANTANEO<br />

O <strong>DE</strong> ACUMULACION, EXCEPTO LOS ELECTRICOS.<br />

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación,<br />

excepto los eléctricos:<br />

8419.20.00 Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio<br />

Secadores:<br />

8419.31.00 Para productos agrícolas<br />

8419.32.00 Para madera, pasta para papel, papel o cartón<br />

8419.39.00 Los demás<br />

8419.40 -Aparatos de destilación o rectificación<br />

8419.40.10 De destilación de agua


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8419.40.20 De destilación o rectificación de alcoholes y demás fluídos volátiles, y los de<br />

hidrocarburos<br />

8419.40.90 Los demás<br />

8419.50 -Intercambiadores de calor<br />

8419.50.10 De placas<br />

8419.50.21 Metálicos<br />

8419.50.22 De grafito<br />

8419.50.29 Los demás<br />

8419.50.90 Los demás<br />

8419.60.00 Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases<br />

Los demás aparatos y dispositivos:<br />

8419.81 Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de<br />

alimentos<br />

8419.81.10 Autoclaves<br />

8419.81.90 Los demás<br />

8419.89.11 De alimentos mediante Ultra Alta Temperatura (UHT-"Ultra Hight<br />

Temperature") por inyección directa de vapor, de capacidad superior o igual a<br />

6.500 I/h.<br />

8419.89.19 Los demás.<br />

8419.89.20 Estufas<br />

8419.89.30 De torrefacción<br />

8419.89.40 Evaporadores<br />

8419.89.9 Los demás<br />

8419.89.91 Recipiente refrigerador con dispositivo de circulación de fluido refrigerante<br />

8419.89.99 Los demás<br />

8421 CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS<br />

CENTRIFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O <strong>DE</strong>PURAR<br />

LIQUIDOS O GASES.<br />

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:<br />

8421.11 Desnatadoras (descremadoras)<br />

8421.11.10 Con capacidad de procesamiento de leche superior o igual a 30.000 l/h


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8421.11.90 Las demás<br />

8421.12 Secadoras de ropa<br />

8421.12.90 Las demás<br />

8421.19.10 Centrifugadoras para laboratorios de análisis, ensayos o investigación científica<br />

8421.19.90 Las demás<br />

Aparatos para filtrar o depurar líquidos<br />

8421.21.00 Para filtrar o depurar agua (3)<br />

8421.22.00 Para filtrar o depurar las demás bebidas<br />

8421.29.20 Equipos de ósmosis inversa<br />

8421.29.30 Filtros prensa<br />

Aparatos para filtrar o depurar gases<br />

8421.39.10 Filtros electrostáticos<br />

8421.39.30 Concentradores de oxígeno por depuración de aire, con capacidad de salida<br />

inferior o igual a 6 l/min<br />

8422 MAQUINAS PARA LAVAR VAJILLA; MAQUINAS Y APARATOS<br />

PARA LIMPIAR O SECAR BOTELLAS O <strong>DE</strong>MAS RECIPIENTES;<br />

MAQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR, CERRAR, TAPAR,<br />

TAPONAR O ETIQUETAR BOTELLAS, BOTES O LATAS, CAJAS,<br />

SACOS (BOLSAS) O CONTINENTES AN<strong>AL</strong>OGOS; MAQUINAS Y<br />

APARATOS PARA CAPSULAR BOTELLAS, TARROS, TUBOS Y<br />

CONTINENTES AN<strong>AL</strong>OGOS; LAS <strong>DE</strong>MAS MAQUINAS Y APARATOS<br />

PARA EMPAQUETAR O ENVOLVER MERCANCIAS (INCLUIDAS<br />

LAS <strong>DE</strong> ENVOLVER CON PELICULA TERMORRETRACTIL);<br />

MAQUINAS Y APARATOS PARA GASEAR BEBIDAS.<br />

Máquinas para lavar vajilla<br />

8422.19.00 Las demás<br />

8422.20.00 Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes<br />

8422.30 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar<br />

botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas<br />

para capsular botellas, tarros, tubos o continentes análogos; máquinas y<br />

aparatos para gasear bebidas


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8422.30.10 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular, tapar, taponar o etiquetar<br />

botellas<br />

8422.30.21 Llenadora de cajas o sacos (bolsas), con polvos o granulados<br />

8422.30.22 Llenadora, cerradora, incluso con dispositivo de etiquetar, de envases tipo<br />

“tetra-pack” o “erca-serac”<br />

8422.30.23 De llenar y cerrar embases tubulares flexibles, de capacidad superior o igual<br />

a 100 unidades por minuto<br />

8422.30.29 Los demás<br />

8422.30.30 Para gasear bebidas<br />

8422.40 -Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías<br />

(incluidas las de envolver con película termorretráctil)<br />

8422.40.10 Horizontales, aptas para el empaquetado de pastas alimenticias largas<br />

(largo superior a 200 mm) en paquetes tipo almohada (“pillow- pack”), con<br />

capacidad de producción superior a 100 paquetes por minuto y controlador<br />

lógico programable (PLC)<br />

8422.40.20 Automática, para embalar tubos o barras de metal, en atados de peso inferior o<br />

igual a 2.000 kg y largo inferior o igual a 12 m<br />

8422.40.30 De empaquetar envases confeccionados con papel o cartón de los ítems<br />

4811.51.22 o 4811.59.23 en cajas o bandejas de papel o cartón plegables,<br />

con capacidad superior o igual a 5.000 embases por hora.<br />

8422.40.90 Las demás<br />

8423 APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, INCLUIDAS LAS<br />

BASCULAS O B<strong>AL</strong>ANZAS PARA COMPROBAR O CONTAR PIEZAS<br />

FABRICADAS, EXCEPTO LAS B<strong>AL</strong>ANZAS SENSIBLES A UN PESO<br />

INFERIOR O IGU<strong>AL</strong> A 5 cg; PESAS PARA TODA CLASE <strong>DE</strong><br />

BASCULAS O B<strong>AL</strong>ANZAS.<br />

8423.20.00 Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador<br />

8423.30.11 Con equipos periféricos, que constituyan unidad funcional<br />

8423.30.19 Las demás<br />

8423.30.90 Las demás<br />

Los demás aparatos e instrumentos para pesar:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8423.81 Con capacidad, inferior o igual a 30 kg<br />

8423.81.10 De mostrador, con dispositivo registrador o impresor de etiquetas<br />

8423.81.90 Los demás<br />

8423.82.00 Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5.000 kg<br />

8423.89.00 Los demás<br />

8424 APARATOS MECANICOS (INCLUSO MANU<strong>AL</strong>ES) PARA<br />

PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS<br />

O EN POLVO; EXTINTORES, INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS<br />

AEROGRAFICAS Y APARATOS SIMILARES; MAQUINAS Y<br />

APARATOS <strong>DE</strong> CHORRO <strong>DE</strong> ARENA O <strong>DE</strong> VAPOR Y APARATOS<br />

<strong>DE</strong> CHORRO SIMILARES.<br />

8424.20.00 Pistolas aerográficas y aparatos similares<br />

8424.30 Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro<br />

similares<br />

8424.30.10 Equipos de desobstrucción de cañerías o de limpieza por chorro de agua<br />

8424.30.20 De chorro de arena aptas para el desgaste localizado de prendas de vestir<br />

8424.30.30 Perforadoras por chorro de agua con presión de trabajo máxima superior o<br />

igual a 10 MPa<br />

8424.30.90 Los demás<br />

Los demás aparatos<br />

8424.81 Para la agricultura u horticultura<br />

8424.81.21 Por aspersión<br />

8424.81.29 Los demás<br />

8424.81.90 Los demás<br />

8424.89.10 Aparatos de pulverización constituidos por pulsador, válvula del tipo para<br />

aerosol, junta de estaqueidad y tubo de inmersión, asamblados sobre un<br />

cuerpo metálico, de los tipos utilizados en el cuello de envases, para<br />

proyectar líquidos, polvos o espumas<br />

8424.89.20 Aparatos automáticos para proyectar lubricantes sobre neumáticos, que<br />

contengan una estación de secado por aire precalentado y dispositivos de<br />

sujeción y traslado de neumáticos


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8424.89.90 Los demás<br />

8425 POLIPASTOS; TORNOS Y CABRESTANTES; GATOS.<br />

Polipastos:<br />

8425.11.00 Con motor eléctrico<br />

8425.19.90 Los demás<br />

8425.31.10 De capacidad inferior o igual a 100 t.<br />

8425.31.90 Los demás<br />

8425.39.10 Con capacidad inferior o igual a 100 t<br />

8425.39.90 Los demás<br />

Gatos<br />

8425.41.00 Elevadores fijos para vehículos automóviles, del tipo de los utilizados en talleres<br />

8425.49.90 Los demás<br />

8426 GRUAS Y APARATOS <strong>DE</strong> ELEVACION SOBRE CABLE AEREO;<br />

PUENTES RODANTES, PORTICOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SCARGA O<br />

MANIPULACION, PUENTES GRUA, CARRETILLAS PUENTE Y<br />

CARRETILLAS GRUA.<br />

Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas<br />

puente<br />

8426.11.00 Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo<br />

8426.12.00 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente<br />

8426.19.00 Los demás<br />

8426.20.00 Grúas de torrre<br />

8426.30.00 Grúas de pórtico<br />

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:<br />

8426.41.10 Con desplazamiento en sentido longitudinal, transversal y diagonal (tipo<br />

tipo cangrejo) y capacidad de carga superior o igual a 60 toneladas<br />

8426.41.90 Los demás<br />

8426.49.10 Sobre orugas, con capacidad de izaje superior o igual a 70 t.<br />

8426.49.90 Los demás<br />

8426.91.00 Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera<br />

8426.99.00 -Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8427 CARRETILLAS APILADORAS; LAS <strong>DE</strong>MAS CARRETILLAS <strong>DE</strong><br />

MANIPULACION CON DISPOSITIVO <strong>DE</strong> ELEVACION<br />

INCORPORADO.<br />

8427.10.11 Con capacidad de carga superior a 6,5 t<br />

8427.10.19 Las demás<br />

8427.10.90 Las demás<br />

8427.20.10 Apiladoras con capacidad de carga superior a 6,5 t<br />

8427.20.90 Las demás<br />

8427.90.00 Las demás carretillas<br />

8428 LAS <strong>DE</strong>MAS MAQUINAS Y APARATOS <strong>DE</strong> ELEVACION, CARGA,<br />

<strong>DE</strong>SCARGA O MANIPULACION (POR EJEMPLO: ASCENSORES,<br />

ESC<strong>AL</strong>ERAS MECANICAS, TRANSPORTADORES, TELEFERICOS).<br />

8428.10.00 -Ascensores y montacargas<br />

8428.20.10 Trasvasadores móviles para cereales, accionados con motor de potencia<br />

superior a 90 kW (120 HP)<br />

8428.20.90 Los demás<br />

Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua,<br />

para mercancías:<br />

8428.31.00 Especialmente concebidos para el interior de las minas u otros trabajos<br />

subterráneos<br />

8428.32.00 Los demás, de cangilones<br />

8428.33.00 Los demás, de banda o correa<br />

8428.39.10 De cadena<br />

8428.39.20 De rodillos motores<br />

8428.39.90 Los demás<br />

8428.40.00 Escaleras mecánicas y pasillos móviles<br />

8428.60.00 Teleféricos (incluidos los telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para<br />

funiculares<br />

8428.90.10 Del tipo de las utilizadas para el desembarco de botes salvavidas motorizados o<br />

provistos de dispositivos de inclinación<br />

8428.90.20


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8428.90.90 Los demás<br />

8429 TOPADORAS FRONT<strong>AL</strong>ES (“BULLDOZERS”), TOPADORAS<br />

ANGULARES (“ANGLEDOZERS”), NIVELADORAS, TRAILLAS<br />

(“SCRAPERS”), P<strong>AL</strong>AS MECANICAS, EXCAVADORAS,<br />

CARGADORAS, P<strong>AL</strong>AS CARGADORAS, COMPACTADORAS Y<br />

APISONADORAS (“APLANADORAS”), AUTOPROPULSADAS.<br />

Topadoras frontales (“bulldozers”) y topadoras angulares (“angledozer”):<br />

8429.11 De orugas<br />

8429.11.10 De potencia en el volante superior o igual a 387,76 kW (520 HP)<br />

8429.11.90 Las demás<br />

8429.19.10 Topadoras frontales (“bulldozers”) de potencia en el volante superior o igual a<br />

234,9 kW (315 HP)<br />

8429.19.90 Las demás<br />

8429.20.10 Articuladas, de potencia en el volante superior o igual a 205,07 kW (275 HP)<br />

8429.20.90 Las demás<br />

8429.30.00 Traillas (“scrapers”)<br />

8429.40.00 Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)<br />

Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadora<br />

8429.51 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal<br />

8429.51.11 Del tipo de las utilizadas en minas subterráneas<br />

8429.51.19 Las demás<br />

8429.51.21 De potencia en el volante superior o igual a 454,13 kW (609 HP)<br />

8429.51.29 Las demás<br />

8429.51.91 De potencia en volante superior o igual a 297,5 kw (399 HP)<br />

8429.51.92 De potencia en volante inferior a igual a 43,99 kw (59 HP)<br />

8429.51.99 Las demás<br />

8429.52 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8429.52.11 De potencia en volante superior o igual a 484,7 kw (650 HP)<br />

8429.52.12 De potencia en volante inferior o igual a 40,3 kw (54 HP)<br />

8429.52.19 Las demás<br />

8429.52.20 Infraestructuras motrices, aptas para montarles aparatos de las subpartidas<br />

8430.40, 8430.61 u 8430.69, incluso con dispositivo para el desplazamiento<br />

sobre vías férreas<br />

8429.52.90 Las demás<br />

8429.59.00 Las demás<br />

8430 LAS <strong>DE</strong>MAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EXPLANAR,<br />

NIVELAR, TRAILLAR (“SCRAPING”), EXCAVAR, COMPACTAR,<br />

APISONAR (APLANAR), EXTRAER O PERFORAR TIERRA O<br />

MINER<strong>AL</strong>ES; MARTINETES Y MAQUINAS PARA ARRANCAR<br />

PILOTES, ESTACAS O SIMILARES; QUITANIEVES.<br />

8430.10.00 Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares<br />

8430.20.00 Quitanieves<br />

Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer<br />

túneles o galerías:<br />

8430.31.10 Cortadoras de carbón o de roca<br />

8430.31.90 Las demás<br />

8430.39.10 Cortadoras de carbón o de roca<br />

8430.39.90 Las demás<br />

8430.41.10 Perforadoras de percusión<br />

8430.41.20 Perforadoras rotativas<br />

8430.41.30 Máquinas de sondeo, rotativas<br />

8430.41.90 Las demás<br />

8430.49.10 Perforadoras de percusión<br />

8430.49.20 Máquinas de sondeo, rotativas<br />

8430.49.90 Las demás<br />

8430.50.00 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados<br />

Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión<br />

8430.61.00 Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8430.69.1 Equipamientos frontales para palas excavadoras cargadoras o cargadoras<br />

8430.69.11 Con capacidad de carga superior a 4 m3<br />

8430.69.90 Los demás<br />

8432 MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS AGRICOLAS,<br />

HORTICOLAS O SILVICOLAS, PARA LA PREPARACION O EL<br />

TRABAJO <strong>DE</strong>L SUELO O PARA EL CULTIVO; RODILLOS PARA<br />

CESPED O TERRENOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>PORTE.<br />

8432.10.00 Arados<br />

8432.21.00 Gradas (rastras) de discos<br />

8432.29.00 Los demás<br />

8432.29.00 (Cultivadores de hileras )<br />

8432.30.10 Sembradoras abonadoras<br />

8432.30.90 Las demás<br />

8432.40.00 Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos<br />

8432.80.00 Las demás máquinas, aparatos y artefactos<br />

8433 MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS PARA COSECHAR O<br />

TRILLAR, INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA PAJA O FORRAJE;<br />

CORTADORAS <strong>DE</strong> CESPED Y GUADAÑADORAS; MAQUINAS<br />

PARA LIMPIEZA O CLASIFICACION <strong>DE</strong> HUEVOS, FRUTOS O<br />

<strong>DE</strong>MAS PRODUCTOS AGRICOLAS, EXCEPTO LAS <strong>DE</strong> LA<br />

PARTIDA Nº 84.37.<br />

8433.20 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor<br />

8433.20.10 Con dispositivo acondicionador en andanas (hileras) constituido por rotor<br />

de dedos y peine<br />

8433.20.90 Las demás<br />

8433.30.00 Las demás máquinas y aparatos para henificar<br />

8433.40.00 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras<br />

8433.51.00 Cosechadoras-trilladoras<br />

8433.52.00 Las demás máquinas y aparatos para trillar<br />

8433.53.00 —Máquinas para cosechar raíces o tubérculos<br />

8433.59.1 Cosechadoras de algodón


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8433.59.11 Con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante<br />

inferior o igual a 59.7 KW (80 HP).(R.467/97 MEOSP)<br />

8433.59.19 Los demás.<br />

8433.59.90 Los demás<br />

8433.60 Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos<br />

agrícolas<br />

8433.60.10 Clasificadoras de frutos<br />

8433.60.21 De capacidad superior o igual a 36.000 huevos por hora<br />

8433.60.29 Los demás<br />

8433.60.90 Las demás<br />

84.34 MAQUINAS PARA OR<strong>DE</strong>ÑAR Y MAQUINAS Y APARATOS PARA<br />

LA INDUSTRIA LECHERA.<br />

8434.10.00 -Máquinas para ordeñar<br />

8434.20.10 Para el tratamiento de la leche<br />

8434.20.90 Los demás<br />

8435 PRENSAS, ESTRUJADORAS Y MAQUINAS Y APARATOS<br />

AN<strong>AL</strong>OGOS PARA LA PRODUCCION <strong>DE</strong> VINO, SIDRA, JUGOS<br />

<strong>DE</strong> FRUTOS O BEBIDAS SIMILARES.<br />

8435.10.00 Máquinas y aparatos<br />

8436 LAS <strong>DE</strong>MAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA,<br />

HORTICULTURA, SILVICULTURA, AVICULTURA O APICULTURA,<br />

INCLUIDOS LOS GERMINADORES CON DISPOSITIVOS<br />

MECANICOS O TERMICOS INCORPORADOS Y LAS<br />

INCUBADORAS Y CRIADORAS AVICOLAS.<br />

8436.10.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales<br />

8436.21.00 Incubadoras y criadoras<br />

8436.29.00 Los demás<br />

8436.80.00 Las demás máquinas y aparatos


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8437 MAQUINAS PARA LIMPIEZA, CLASIFICACION O CRIBADO <strong>DE</strong><br />

SEMILLAS, GRANOS U HORT<strong>AL</strong>IZAS <strong>DE</strong> VAINA SECAS;<br />

MAQUINAS Y APARATOS PARA MOLIENDA O TRATAMIENTO <strong>DE</strong><br />

CERE<strong>AL</strong>ES U HORT<strong>AL</strong>IZAS <strong>DE</strong> VAINA SECAS, EXCEPTO LAS <strong>DE</strong><br />

TIPO RUR<strong>AL</strong>.<br />

8437.10.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas<br />

de vaina secas<br />

8437.80.10 Para trituración o molienda de granos<br />

8437.80.90 Los demás<br />

8438 MAQUINAS Y APARATOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS<br />

EN OTRA PARTE <strong>DE</strong> ESTE CAPITULO, PARA LA PREPARACION O<br />

FABRICACION INDUSTRI<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> <strong>AL</strong>IMENTOS O BEBIDAS,<br />

EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EXTRACCION O<br />

PREPARACION <strong>DE</strong> ACEITES O GRASAS, ANIM<strong>AL</strong>ES O<br />

VEGET<strong>AL</strong>ES FIJOS.<br />

8438.10.00 Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de<br />

pastas alimenticias<br />

8438.20.11 Elaboradora de bombones de chocolate por moldeo, de capacidad de<br />

producción superior o igual a 150 kg/h<br />

8438.20.19 Los demás<br />

8438.20.90 Los demás<br />

8438.30.00 Máquinas y aparatos para la industria azucarera<br />

8438.40.00 Máquinas y aparatos para la industria cervecera<br />

8438.50.00 Máquinas y aparatos para la preparación de carne<br />

8438.60.00 Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas<br />

8438.80.10 Máquinas para la extracción del aceite esencial de agrios (cítricos)<br />

8438.80.20 Automática, para descabezar, cortar la cola y eviscerar el pescado, con<br />

capacidad superior a 350 unidades por minuto<br />

8438.80.90 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8439 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION <strong>DE</strong> PASTA <strong>DE</strong><br />

MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS O PARA LA FABRICACION<br />

O ACABADO <strong>DE</strong> PAPEL O CARTON.<br />

8439.10 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas<br />

celulósicas<br />

8439.10.10 Para el tratamiento preliminar de materias primas<br />

8439.10.20 Clasificadoras y clasificadoras depuradoras de pasta<br />

8439.10.30 Refinadores<br />

8439.10.90 Los demás<br />

8439.20.00 Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón<br />

8439.30 Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón<br />

8439.30.10 Bobinadoras estiradoras<br />

8439.30.20 Impregnadoras<br />

8439.30.30 Onduladoras<br />

8439.30.90 Los demás<br />

8440 MAQUINAS Y APARATOS PARA ENCUA<strong>DE</strong>RNACION, INCLUIDAS<br />

LAS MAQUINAS PARA COSER PLIEGOS.<br />

8440.10.1 Para coser pliegos<br />

8440.10.11 Con alimentación automática<br />

8440.10.19 Los demás<br />

8440.10.20 Máquina de fabricar tapas de cartón, con dispositivo de encolado y capacidad<br />

de producción superior a 60 unidades por minuto<br />

8440.10.90 Los demás<br />

8441 LAS <strong>DE</strong>MAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EL TRABAJO <strong>DE</strong> LA<br />

PASTA <strong>DE</strong> PAPEL, <strong>DE</strong>L PAPEL O CARTON, INCLUIDAS LAS<br />

CORTADORAS <strong>DE</strong> CU<strong>AL</strong>QUIER TIPO.<br />

8441.10.10 Cortadoras-bobinadoras con velocidad de bobinado superior a 2.000 m/min<br />

8441.10.90 Las demás<br />

8441.20.00 Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres<br />

8441.30 Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes<br />

similares, excepto por moldeado


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8441.30.10 Plegadoras y encoladoras para fabricación de cajas<br />

8441.30.90 Las demás<br />

8441.40.00 Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón<br />

8441.80.00 Las demás máquinas y aparatos<br />

8442 MAQUINAS, APARATOS Y MATERI<strong>AL</strong> (EXCEPTO LAS MAQUINAS<br />

HERRAMIENTA <strong>DE</strong> LAS PARTIDAS Nº 84.56 A 84.65) PARA FUNDIR<br />

O COMPONER CARACTERES O PARA PREPARAR O FABRICAR<br />

CLISES, PLANCHAS, CILINDROS O <strong>DE</strong>MAS ELEMENTOS<br />

IMPRESORES; CARACTERES <strong>DE</strong> IMPRENTA, CLISES, PLANCHAS,<br />

CILINDROS Y <strong>DE</strong>MAS ELEMENTOS IMPRESORES; PIEDRAS<br />

LITOGRAFICAS, PLANCHAS, PLACAS Y CILINDROS,<br />

PREPARADOS PARA LA IMPRESION (POR EJEMPLO: APLANADOS,<br />

GRANEADOS, PULIDOS).<br />

8442.30.10 De componer procedimientos fotográficos<br />

8442.30.20 De componer caracteres por otros procedimientos<br />

8442.30.90 Los demás<br />

8443 MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR, INCLUIDAS LAS<br />

MAQUINAS PARA IMPRIMIR POR CHORRO <strong>DE</strong> TINTA, EXCEPTO<br />

LOS <strong>DE</strong> LA PARTIDA Nº 84.71; MAQUINAS AUXILIARES PARA LA<br />

IMPRESION.<br />

Máquinas y aparatos para imprimir, offset:<br />

8443.11.10 Para la impresión multicolor de diarios, alimentados con bobinas de ancho<br />

superior o igual a 900 mm., con unidades de impresión en configuración torre<br />

y empalmadoras automáticas<br />

8443.11.90 Las demás<br />

8443.12.00 Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm x 36 cm (offset de<br />

oficina)<br />

8443.13.10 Para la impresión multicolor de embases de materias plásticas, cilíndricos,<br />

cónicos o de caras planas<br />

8443.13.21 Con velocidad de impresión superior o igual a 12.000 hojas por hora<br />

8443.13.29 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8443.13.90 Los demás<br />

8443.14.00 Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas,<br />

excepto las máquinas y aparatos flexográficos<br />

8443.15.00 Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados<br />

con bobinas,excepto las máquinas y aparatos flexográficos<br />

8443.16.00 Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos<br />

8443.17.10 Rotativas para huecograbado<br />

8443.17.90 Los demás<br />

8443.19.10 Para la impresión multicolor de envases terminados de materias plásticas,<br />

cilíndricos, cónicos o de caras planas<br />

8443.19.90 Los demás<br />

8443.32.1 Máquinas de fax<br />

8443.32.11 Con impresión por sistema térmico<br />

8443.32.12 Con impresión por sistema láser<br />

8443.32.13 Con impresión por chorro de tinta<br />

8443.32.19 Los demás<br />

8443.32.2 Impresoras de impacto<br />

8443.32.21 Que operen línea a línea<br />

8443.32.22 De carreteles “Braille”<br />

8443.32.23 Las demás matriciales (por puntos)<br />

8443.32.29 Las demás<br />

8443.32.3 Las demás impresoras, con velocidad de impresión inferior a 30 páginas por<br />

minuto<br />

8443.32.31 A chorro de tinta líquida, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm.<br />

8443.32.32 De transferencia términca de cera sólida (por ejemplo: Solid Ink y Dye<br />

Sublimation)<br />

8443.32.33 A láser, LRD (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido),<br />

monocromáticas, con ancho de impresión superior a 230 mm. y resolución<br />

superior o igual a 600 x 600 puntos por pulgada (DPI)<br />

8443.32.34 A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido),<br />

policromáticas


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8443.32.35 Las demás, a láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido),<br />

monocromáticas, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm.<br />

8443.32.36 Las demás, con ancho de impresión superior a 420 mm.<br />

8443.32.39 Las demás<br />

8443.32.40 Las demás impresoras, con velocidad de impresión superior o igual a 30<br />

páginas por minuto<br />

8443.32.5 Graficadores (plotters)<br />

8443.32.51 Con impresión por medio de puntas trazadoras<br />

8443.32.52 Con anchura de impresión superior a 580 mm., excepto los con impresión por<br />

medio de puntas trazadoras<br />

8443.32.59 Los demás<br />

8443.32.9 Las demás<br />

8443.32.91 Impresoras de código de barras postales, tipo 3 en 5, a chorro de tinta<br />

fluorescente, con velocidad de hasta 4,5 m/s y paso de 1,4 mm.<br />

8443.32.99 Las demás<br />

8443.39 Las demás<br />

8443.39.10 Máquinas de impresión por chorro de tinta<br />

8443.39.2 Máquinas copiadoras electrostáticas<br />

8443.39.21 Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte<br />

intermedio), monocromáticas, para copias de superficie inferior o igual a 1<br />

metro cuadrado, con velicidad inferior a 100 copias por minuto<br />

8443.39.28 Las demás por procedimiento indirecto<br />

8443.39.29 Las demás<br />

8443.39.30 Las demás máquinas copiadoras<br />

8443.39.90 Las demás<br />

8443.91.91 Plegadoras<br />

8443.91.92 Numeradoras automáticas<br />

8443.91.99 Los demás<br />

8443.19.10 Para la impresión multicolor de envases terminados de materias plásticas,<br />

cilíndricos, cónicos o de caras planas


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8444 MAQUINAS PARA EXTRUDIR, ESTIRAR, TEXTURAR O CORTAR<br />

MATERIA TEXTIL SINTETICA O ARTIFICI<strong>AL</strong>.<br />

8444.00.10 Para la extrusión<br />

8444.00.20 Para el corte o rotura de fibras<br />

8444.00.90 Las demás<br />

8445 MAQUINAS PARA LA PREPARACION <strong>DE</strong> MATERIA TEXTIL;<br />

MAQUINAS PARA HILAR, DOBLAR O RETORCER MATERIA<br />

TEXTIL Y <strong>DE</strong>MAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA<br />

FABRICACION <strong>DE</strong> HILADOS TEXTILES; MAQUINAS PARA<br />

BOBINAR (INCLUIDAS LAS CANILLERAS) O <strong>DE</strong>VANAR MATERIA<br />

TEXTIL Y MAQUINAS PARA LA PREPARACION <strong>DE</strong> HILADOS<br />

TEXTILES PARA SU UTILIZACION EN LAS MAQUINAS <strong>DE</strong> LAS<br />

PARTIDAS Nº 84.46 U 84.47.<br />

Máquinas para la preparación de materia textil:<br />

8445.11 Cardas<br />

8445.11.10 Para lana<br />

8445.11.20 Para fibras del Capítulo 53<br />

8445.11.90 Las demás<br />

8445.12.00 Peinadoras<br />

8445.13 Mecheras<br />

8445.13.00 Mecheras<br />

8445.19 Las demás<br />

8445.19.10 Máquinas para la preparación de la seda<br />

8445.19.21 Para la recuperación de cuerdas, hilos, trapos o cualquier otro desperdicio,<br />

transformándolos en fibras adecuadas para el cardado<br />

8445.19.22 Desmotadoras y deslintadoras de algodón<br />

8445.19.23 Para desgrasar, lavar, blanquear o teñir fibras textiles en masa o en rama<br />

8445.19.24 Abridoras de fibras de lana<br />

8445.19.25 Abridoras de fibras del Capítulo 53<br />

8445.19.26 Para carbonizar lana<br />

8445.19.27 Para el estirado de lana


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8445.19.29 Las demás<br />

8445.20 Máquinas para hilar materia textil<br />

8445.20.00 Máquinas para hilar materia textil<br />

8445.30 Máquinas para doblar o retorcer materia textil<br />

8445.30.10 Retorcedoras<br />

8445.30.90 Las demás<br />

8445.40 Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil<br />

8445.40.11 Canilleras<br />

8445.40.12 Para hilados elastoméricos<br />

8445.40.18 Las demás con dispositivo anudador o empalmador automático<br />

8445.40.19 Las demás<br />

8445.40.21 Con velocidad de bobinado superior o igual a 4000 m/min<br />

8445.40.29 Las demás<br />

8445.40.31 Con control de longitud o peso y anudado automático<br />

8445.40.39 Las demás<br />

8445.40.40 Ovilladoras automáticas<br />

8445.40.90 Las demás<br />

8445.90 Los demás<br />

8445.90.10 Urdidoras<br />

8445.90.20 Para el enhebrado de lizos o peines<br />

8445.90.30 Para anudar la urdimbre<br />

8445.90.40 Automáticas, para colocar laminillas<br />

8445.90.90 Las demás<br />

8446 TELARES.<br />

8446.10 Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm<br />

8446.10.10 Con mecanismo Jacquard<br />

8446.10.90 Los demás<br />

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:<br />

8446.21.00 De motor<br />

8446.29.00 Los demás<br />

8446.30 Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8446.30.10 A chorro de aire<br />

8446.30.20 A chorro de agua<br />

8446.30.30 De proyectil<br />

8446.30.40 De pinzas<br />

8446.30.90 Los demás<br />

8447 MAQUINAS <strong>DE</strong> TRICOTAR, <strong>DE</strong> COSER POR CA<strong>DE</strong>NETA, <strong>DE</strong><br />

ENTORCHAR, <strong>DE</strong> FABRICAR TUL, ENCAJE, BORDADOS,<br />

PASAMANERIA, TRENZAS, RE<strong>DE</strong>S O <strong>DE</strong> INSERTAR MECHONES.<br />

Máquinas circulares de tricotar<br />

8447.11.00 Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm<br />

8447.12.00 Con cilindro de diámetro superior a 165 mm<br />

8447.20.21 Para fabricación de tejidos de punto por urdimbre<br />

8447.20.29 Los demás<br />

8447.20.30 Máquinas de costura por cadeneta<br />

8447.90.10 Máquinas para la fabricación de redes, tules o tules bobinot<br />

8447.90.20 Máquinas automáticas para bordar<br />

8447.90.90 Las demás<br />

8448 MAQUINAS Y APARATOS AUXILIARES PARA LAS MAQUINAS<br />

<strong>DE</strong> LAS PARTIDAS Nº 84.44, 84.45, 84.46 U 84.47 (POR EJEMPLO:<br />

MAQUINITAS PARA LIZOS, MECANISMOS JACQUARD, PAR<br />

URDIMBRES Y PARATRAMAS, MECANISMOS <strong>DE</strong> CAMBIO <strong>DE</strong><br />

LANZA<strong>DE</strong>RA); PARTES Y ACCESORIOS I<strong>DE</strong>NTIFICABLES COMO<br />

<strong>DE</strong>STINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIP<strong>AL</strong>MENTE, A LAS<br />

MAQUINAS <strong>DE</strong> ESTA PARTIDA O <strong>DE</strong> LAS PARTIDAS Nº 84.44, 84.45,<br />

84.46 U 84.47 (POR EJEMPLO: HUSOS, <strong>AL</strong>ETAS, GUARNICIONES<br />

<strong>DE</strong> CARDAS, PEINES, BARRETAS, HILERAS, LANZA<strong>DE</strong>RAS, LIZOS<br />

Y CUADROS <strong>DE</strong> LIZOS, AGUJAS, PLATINAS, GANCHOS).<br />

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas nº 84.44,<br />

84.45, 84.46 u 84.47:<br />

8448.11.10 Maquinitas para lizos (ligamentos)<br />

8448.11.20 Mecanismos Jacquard


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8448.11.90 Los demás<br />

8448.19.00 —Los demás<br />

8449 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION O ACABADO<br />

<strong>DE</strong>L FIELTRO O TELA SIN TEJER, EN PIEZA O CON FORMA,<br />

INCLUIDAS LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA<br />

FABRICACION <strong>DE</strong> SOMBREROS <strong>DE</strong> FIELTRO; HORMAS <strong>DE</strong><br />

SOMBRERERIA.<br />

8449.00.10 Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro<br />

8449.00.20 Máquinas y aparatos para la fabricación de tela sin tejer<br />

8449.00.80 Los demás<br />

8450 MAQUINAS PARA LAVAR ROPA, INCLUSO CON DISPOSITIVO<br />

<strong>DE</strong> SECADO.<br />

8450.20 Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior<br />

a 10 kg<br />

8450.20.10 Túneles continuos<br />

8450.20.90 Las demás<br />

8451 MAQUINAS Y APARATOS (EXCEPTO LAS MAQUINAS <strong>DE</strong> LA<br />

PARTIDA Nº 84.50) PARA LAVAR, LIMPIAR, ESCURRIR, SECAR,<br />

PLANCHAR, PRENSAR (INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA FIJAR),<br />

BLANQUEAR, TEÑIR, APRESTAR, ACABAR, RECUBRIR O<br />

IMPREGNAR HILADOS, TELAS O MANUFACTURAS TEXTILES Y<br />

MAQUINAS PARA EL REVESTIMIENTO <strong>DE</strong> TELAS U OTROS<br />

SOPORTES UTILIZADOS EN LA FABRICACION <strong>DE</strong> CUBRESUELOS,<br />

T<strong>AL</strong>ES COMO LINOLEO; MAQUINAS PARA ENROLLAR,<br />

<strong>DE</strong>SENROLLAR, PLEGAR, CORTAR O <strong>DE</strong>NTAR TELAS.<br />

8451.10.00 Máquinas para la limpieza en seco<br />

8451.29.10 Que funciones por medio de ondas electromagnéticas (microondas), cuya<br />

producción sea superior o igual a 120 kg/h de producto seco<br />

8451.29.90 Los demás<br />

8451.30 Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar<br />

8451.30.10 Automáticas


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8451.30.90 Las demás<br />

8451.40 Máquinas para lavar, blanquear o teñir<br />

8451.40.10 Para lavar<br />

8451.40.21 Para teñir tejidos en cuerda; para teñir a presión estática, con molinete, a<br />

chorro de agua (jet) o combinadas<br />

8451.40.29 Las demás<br />

8451.40.90 Las demás<br />

8451.50 Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas<br />

8451.50.10 Para inspeccionar tejidos<br />

8451.50.20 Automáticas, para apilar o cortar<br />

8451.50.90 Las demás<br />

8451.80.00 Las demás máquinas y aparatos<br />

8452 MAQUINAS <strong>DE</strong> COSER, EXCEPTO LAS <strong>DE</strong> COSER PLIEGOS <strong>DE</strong><br />

LA PARTIDA Nº 84.40; MUEBLES, BASAMENTOS Y TAPAS O<br />

CUBIERTAS ESPECI<strong>AL</strong>MENTE CONCEBIDOS PARA MAQUINAS<br />

<strong>DE</strong> COSER; AGUJAS PARA MAQUINAS <strong>DE</strong> COSER.<br />

8452.21 Unidades automáticas<br />

8452.21.10 Para coser cueros o pieles<br />

8452.21.20 Para coser tejidos<br />

8452.21.90 Las demás<br />

8452.29.10 Para coser cueros o pieles<br />

8452.29.21 Remalladoras<br />

8452.29.22 Para ribetear ojales<br />

8452.29.23 Tipo zig-zag para insertar elástico<br />

8452.29.29 Las demás<br />

8452.29.90 Las demás<br />

8453 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACION, CURTIDO O<br />

TRABAJO <strong>DE</strong> CUERO O PIEL O PARA LA FABRICACION O<br />

REPARACION <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>ZADO U OTRAS MANUFACTURAS <strong>DE</strong><br />

CUERO O PIEL, EXCEPTO LAS MAQUINAS <strong>DE</strong> COSER.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8453.10.10 Máquinas para dividir cueros de ancho útil inferior o igual a 3000 mm, con<br />

cuchilla sin fin y mandos con programación electrónica<br />

8453.10.90 Los demás<br />

8453.20.00 Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado<br />

8453.80.00 Las demás máquinas y aparatos<br />

8454 CONVERTIDORES, CUCHARAS <strong>DE</strong> COLADA, LINGOTERAS Y<br />

MAQUINAS <strong>DE</strong> COLAR (MOL<strong>DE</strong>AR), PARA MET<strong>AL</strong>URGIA,<br />

ACERIAS O FUNDICIONES.<br />

8454.10.00 Convertidores<br />

8454.20 Lingoteras y cucharas de colada<br />

8454.20.10 Lingoteras<br />

8454.20.90 Las demás<br />

8454.30 Máquinas de colar (moldear)<br />

8454.30.10 A presión<br />

8454.30.20 Por centrifugación<br />

8454.30.90 Las demás<br />

8455 LAMINADORES PARA MET<strong>AL</strong> Y SUS CILINDROS.<br />

8455.10.00 Laminadores de tubos<br />

8455.21.10 De cilindros lisos<br />

8455.21.90 Los demás<br />

8455.22.10 De cilindros lisos<br />

8455.22.90 Los demás<br />

8455.30.10 Fundidos, de acero o fundición nodular<br />

8455.30.20 Forjados, de acero rápido con un contenido de carbono superior o igual a<br />

0,80% pero inferior o igual al 0,90% en peso, cromo superior o igual al 4%<br />

en peso, vanadio<br />

8455.30.90 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8456 MAQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE<br />

<strong>DE</strong> CU<strong>AL</strong>QUIER MATERIA MEDIANTE LASER U OTROS HACES <strong>DE</strong><br />

LUZ O <strong>DE</strong> FOTONES, POR ULTRASONIDO, ELECTROEROSION,<br />

PROCESOS ELECTROQUIMICOS, HACES <strong>DE</strong> ELECTRONES,<br />

HACES IONICOS O CHORRO <strong>DE</strong> PLASMA.<br />

8456.10 Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones<br />

8456.10.11 Para corte de chapas metálicas de espesor superior a 8 mm<br />

8456.10.19 Las demás<br />

8456.10.90 Las demás<br />

8456.20 Que operen por ultrasonido<br />

8456.20.10 De control numérico<br />

8456.20.90 Las demás<br />

8456.30.90 Las demás<br />

8456.90.00 Las demás<br />

8457 CENTROS <strong>DE</strong> MECANIZADO, MAQUINAS <strong>DE</strong> PUESTO FIJO Y<br />

MAQUINAS <strong>DE</strong> PUESTOS MULTIPLES, PARA TRABAJAR MET<strong>AL</strong><br />

8457.10.00 Centros de mecanizado<br />

8457.20.10 De control numérico<br />

8457.20.90 Las demás<br />

8457.30.10 De control numérico<br />

8457.30.90 Las demás<br />

8458 TORNOS (INCLUIDOS LOS CENTROS <strong>DE</strong> TORNEADO) QUE<br />

TRABAJEN POR ARRANQUE <strong>DE</strong> MET<strong>AL</strong>.<br />

Tornos horizontales<br />

8458.11.10 Revólver<br />

8458.11.91 De seis o más husillos portapiezas<br />

8458.11.99 Los demás<br />

8458.19.10 Revólver<br />

8458.19.90 Los demás<br />

8458.91.00 De control numérico<br />

8458.99.00 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8459 MAQUINAS (INCLUIDAS LAS UNIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> MECANIZADO <strong>DE</strong><br />

CORRE<strong>DE</strong>RAS) <strong>DE</strong> T<strong>AL</strong>ADRAR, ESCARIAR, FRESAR O ROSCAR<br />

(INCLUSO ATERRAJAR), MET<strong>AL</strong> POR ARRANQUE <strong>DE</strong> MATERIA,<br />

EXCEPTO LOS TORNOS (INCLUIDOS LOS CENTROS <strong>DE</strong><br />

TORNEADO) <strong>DE</strong> LA PARTIDA Nº 84.58.<br />

8459.10.00 Unidades de mecanizado de correderas<br />

8459.21 De control numérico<br />

8459.21.10 Radiales<br />

8459.21.91 De más de un cabezal mono o multihusillo<br />

8459.21.99 Las demás<br />

8459.29.00 Las demás<br />

Las demás escariadoras-fresadoras<br />

8459.31.00 De control numérico<br />

8459.39.00 Las demás<br />

8459.40.00 Las demás escariadoras<br />

Máquinas de fresar de consola<br />

8459.51.00 De control numérico<br />

8459.59.00 Las demás<br />

Las demás máquinas de fresar<br />

8459.61.00 De control numérico<br />

8459.69.00 Las demás<br />

8459.70.00 Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar)<br />

8460 MAQUINAS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SBARBAR, AFILAR, AMOLAR, RECTIFICAR,<br />

LAPEAR (BRUÑIR), PULIR O HACER OTRAS OPERACIONES <strong>DE</strong><br />

ACABADO, PARA MET<strong>AL</strong> O CERMETS, MEDIANTE MUELAS,<br />

ABRASIVOS O PRODUCTOS PARA PULIR, EXCEPTO LAS<br />

MAQUINAS PARA T<strong>AL</strong>LAR O ACABAR ENGRANAJES <strong>DE</strong> LA<br />

PARTIDA Nº 84.61.<br />

Máquinas de rectificar de superficies planas en las que la posición dela<br />

pieza en uno de los ejes pueda regularse a 0,01 mm o menos:<br />

8460.11.00 De control numérico


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8460.19.00 Las demás<br />

Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza en<br />

uno de los ejes pueda regularse a 0,01 mm o menos:<br />

8460.21.00 De control numérico<br />

8460.29.00 Las demás<br />

Máquinas de afilar:<br />

8460.31.00 De control numérico<br />

8460.39.00 Las demás<br />

8460.40.11 Bruñidoras para cilindros de diámetro inferior o igual a 312 mm<br />

8460.40.19 Las demás<br />

8460.40.91 Bruñidoras para cilindros de diámetro inferior o igual a 312 mm<br />

8460.40.99 Las demás<br />

8460.90.11 De pullir, con cinco o más cabezales y portapiezas rotativas<br />

8460.90.12 De esmerilar, con dos o más cabezales y portapiezas rotativo<br />

8460.90.19 Las demás<br />

8460.90.90 Las demás<br />

8461 MAQUINAS <strong>DE</strong> CEPILLAR, LIMAR, MORTAJAR, BROCHAR,<br />

T<strong>AL</strong>LAR O ACABAR ENGRANAJES, ASERRAR, TROCEAR Y<br />

<strong>DE</strong>MAS MAQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR<br />

ARRANQUE <strong>DE</strong> MET<strong>AL</strong> O CERMETS, NO EXPRESADAS NI<br />

COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.<br />

8461.20.10 De mortajar<br />

8461.20.90 Las demás<br />

8461.30 Máquinas de brochar<br />

8461.30.10 De control numérico<br />

8461.30.90 Las demás<br />

8461.40 Máquinas de tallar o acabar engranajes<br />

8461.40.10 De control numérico<br />

8461.40.91 Redondeadora de dientes<br />

8461.40.99 Las demás<br />

8461.50 Máquinas de aserrar o trocear


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8461.50.10 De cinta sin fin<br />

8461.50.20 Circulares<br />

8461.50.90 Las demás<br />

8461.90.10 De control numérico<br />

8461.90.90 Las demás<br />

8462 MAQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) <strong>DE</strong> FORJAR O<br />

ESTAMPAR, MARTILLOS PILON Y OTRAS MAQUINAS <strong>DE</strong><br />

MARTILLAR, PARA TRABAJAR MET<strong>AL</strong>; MAQUINAS (INCLUIDAS<br />

LAS PRENSAS) <strong>DE</strong> ENROLLAR, CURVAR, PLEGAR, EN<strong>DE</strong>REZAR,<br />

APLANAR, CIZ<strong>AL</strong>LAR, PUNZONAR O ENT<strong>AL</strong>LAR, MET<strong>AL</strong>;<br />

PRENSAS PARA TRABAJAR MET<strong>AL</strong> O CARBUROS MET<strong>AL</strong>ICOS,<br />

NO EXPRESADAS ANTERIORMENTE.<br />

Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y<br />

otras máquinas de martillar<br />

8462.10.11 Máquinas de estampar<br />

8462.10.19 Las demás<br />

8462.10.90 Las demás<br />

Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar<br />

o aplanar:<br />

8462.21.00 De control numérico<br />

8462.29.00 Las demás<br />

Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar, excepto las combinadas de<br />

cizallar y punzonar:<br />

8462.31.00 De control numérico<br />

8462.39.10 Tipo guillotina<br />

8462.39.90 Las demás<br />

Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluidas las<br />

combinadas de cizallar y punzonar:<br />

8462.41.00 De control numérico<br />

8462.49.00 Las demás<br />

8462.91 Prensas hidráulicas


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8462.91.11 Para moldear polvos metálicos por sinterización<br />

8462.91.19 Las demás<br />

8462.91.91 Para moldear polvos metálicos por sinterización<br />

8462.91.99 Las demás<br />

8462.99.10 Prensas para moldear polvos metálicos por sinterización<br />

8462.99.20 Prensas para extrusión<br />

8462.99.90 Las demás<br />

8463 LAS <strong>DE</strong>MAS MAQUINAS HERRAMIENTA PARA TRABAJAR<br />

MET<strong>AL</strong> O CERMETS, QUE NO TRABAJEN POR ARRANQUE<br />

<strong>DE</strong> MATERIA.<br />

8463.10 Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares<br />

8463.10.10 Para estirar tubos<br />

8463.10.90 Los demás<br />

8463.20 Máquinas laminadoras de hacer roscas<br />

8463.20.10 De control numérico<br />

8463.20.91 De peine plano, con capacidad de producción superior o igual a 160 unidades<br />

por minuto, de diámetro de rosca comprendido entre 3 mm. y 10 mm.<br />

8463.20.99 Las demás<br />

8463.30.00 Máquinas para trabajar alambre<br />

8463.90.10 De control numérico<br />

8463.90.90 Las demás<br />

8464 MAQUINAS HERRAMIENTA PARA TRABAJAR PIEDRA,<br />

CERAMICA, HORMIGON, AMIANTO CEMENTO O MATERIAS<br />

MINER<strong>AL</strong>ES SIMILARES, O PARA TRABAJAR EL VIDRIO EN FRIO.<br />

8464.10.00 Máquinas de aserrar<br />

8464.20.10 Para vidrio<br />

8464.20.90 Las demás<br />

8464.90.11 De control numérico, para rectificar, fresar y perforar<br />

8464.90.19 Las demás<br />

8464.90.90 Las demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8465 MAQUINAS HERRAMIENTA (INCLUIDAS LAS <strong>DE</strong> CLAVAR,<br />

GRAPAR, ENCOLAR O ENSAMBLAR <strong>DE</strong> OTRO MODO) PARA<br />

TRABAJAR MA<strong>DE</strong>RA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO,<br />

PLASTICO RIGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES.<br />

8465.10.00 Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil<br />

entre dichas operaciones<br />

8465.91.10 De cintas sin fin<br />

8465.91.20 Circulares<br />

8465.91.90 Las demás<br />

8465.92 Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar<br />

8465.92.11 Fresadoras<br />

8465.92.19 Las demás<br />

8465.92.90 Las demás<br />

8465.93 Máquinas de amolar, lijar o pulir<br />

8465.93.10 Lijadoras<br />

8465.93.90 Las demás<br />

8465.94.00 Máquinas de curvar o ensamblar<br />

8465.95 Máquinas para taladrar o mortajar<br />

8465.95.11 Para taladrar<br />

8465.95.12 Para mortajar<br />

8465.95.91 Para taladrar<br />

8465.95.92 Para mortajar<br />

8465.96.00 Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar<br />

8465.99.00 Las demás<br />

8467 HERRAMIENTAS NEUMATICAS, HIDRAULICAS O CON MOTOR<br />

INCORPORADO QUE NO SEA ELECTRICO, <strong>DE</strong> USO MANU<strong>AL</strong>.<br />

Neumáticas<br />

8467.11 Rotativas (incluso de percusión)<br />

8467.11.10 Taladradoras<br />

8467.11.90 Las demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8467.19.00 Las demás<br />

8467.29.93 Martillos<br />

8467.81.00 Sierras o tronzadoras de cadena<br />

8467.89.00 Las demás<br />

8468 MAQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR, AUNQUE PUEDAN<br />

CORTAR, EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> LA PARTIDA Nº 85.15; MAQUINAS Y<br />

APARATOS <strong>DE</strong> GAS PARA EL TEMPLE SUPERFICI<strong>AL</strong>.<br />

8468.20.00 Las demás máquinas y aparatos de gas<br />

8468.80.10 Para soldar por fricción<br />

8468.80.90 Las demás<br />

8469 MAQUINAS <strong>DE</strong> ESCRIBIR, EXCEPTO LAS IMPRESORAS <strong>DE</strong> LA<br />

PARTIDA Nº 84.71; MAQUINAS PARA TRATAMIENTO O<br />

PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> TEXTOS.<br />

Máquinas de escribir automáticas y máquinas para tratamiento o<br />

procesamiento de textos:<br />

8469.00.10 Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos<br />

8470 MAQUINAS <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CULAR Y MAQUINAS <strong>DE</strong> BOLSILLO<br />

REGISTRADORAS, REPRODUCTORAS Y VISU<strong>AL</strong>IZADORAS<br />

<strong>DE</strong> DATOS, CON FUNCION <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CULO; MAQUINAS <strong>DE</strong><br />

CONTABILIDAD, <strong>DE</strong> FRANQUEAR, EXPEDIR BOLETOS (TIQUES)<br />

Y MAQUINAS SIMILARES, CON DISPOSITIVO <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CULO<br />

INCORPORADO; CAJAS REGISTRADORAS.<br />

8470.50.11 Con capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras<br />

máquinas numéricas (digitales)<br />

8470.50.19 Las demás<br />

8470.50.90 Las demás<br />

8470.90.10 Máquinas de franquear correspondencia<br />

8470.90.90 Las demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8471 MAQUINAS AUTOMATICAS PARA TRATAMIENTO O<br />

PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> DATOS Y SUS UNIDA<strong>DE</strong>S; LECTORES<br />

MAGNETICOS U OPTICOS, MAQUINAS PARA REGISTRO <strong>DE</strong><br />

DATOS SOBRE SOPORTE EN FORMA CODIFICADA Y MAQUINAS<br />

PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> ESTOS DATOS, NO<br />

EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.<br />

8471.30 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos,<br />

digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas,<br />

al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador<br />

8471.30.11 De peso inferior a 350 g, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas<br />

y con una pantalla (“display”) de área inferior a 140 cm2<br />

8471.30.12 De peso inferior a 3,5 kg, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas<br />

y con una pantalla (“display”) de área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2<br />

8471.30.19 Las demás<br />

8471.30.90 Las demás<br />

8471.41.10 De peso inferior a 750 g, sin teclado, con reconocimiento de escritura, entrada<br />

de datos y de comandos a través de una pantalla (“display”) de área inferior<br />

a 280 cm2<br />

8471.41.90 Las demás<br />

8471.50 -Unidades de proceso digitales, excepto las de las subpartidas nº 8471.41<br />

y 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos<br />

siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad<br />

de salida<br />

8471.50.10 De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de<br />

instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida<br />

nº 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y<br />

valor FOB inferior o igual a u$s 12.500, por unidad


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8471.50.20 De media capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y<br />

otra de salida de la subpartida nº 8471.60, con capacidad de instalación dentro<br />

del mismo gabinete, de unidades de memoria de la subpartida nº 8471.70,<br />

pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB<br />

superior a u$s 12.500 e inferior o igual a u$s 46.000, por unidad<br />

8471.50.30 De gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y<br />

otra de salida de la subpartida nº 8471.60, con capacidad de instalación interna<br />

o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de<br />

memoria de la subpartida nº 8471.70, y valor FOB superior a u$s 46.000 e<br />

inferior o igual a u$s 100.000, por unidad<br />

8471.50.40 De muy grande capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de<br />

entrada y otra de salida de la subpartida nº 8471.60, con capacidad de<br />

instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central<br />

de unidades de memoria de la subpartida nº 8471.70, y valor FOB superior a<br />

u$s 100.000, por unidad<br />

8471.50.90 Las demás<br />

8471.60.52 Teclados<br />

8471.60.53 Indicadores o apuntadores (por ejemplo: “mouse” y “trackball”)<br />

8471.60.61 Con unidad de salida por video monocromático<br />

8471.60.62 Con unidad de salida por video policromático<br />

8471.60.80 Terminales de autoatención bancaria<br />

8471.60.90 Las demás<br />

8471.80 Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o<br />

procesamiento de datos<br />

8471.80.00 Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento<br />

de datos<br />

8471.90.11 De tarjetas magnéticas<br />

8471.90.12 Lectores de códigos de barras<br />

8471.90.13 Lectores de caracteres magnetizables<br />

8471.90.14 Digitalizadores de imágenes (scanners)<br />

8471.90.19 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8471.90.90 Los demás<br />

8472 LAS <strong>DE</strong>MAS MAQUINAS Y APARATOS <strong>DE</strong> OFICINA (POR<br />

EJEMPLO: COPIADORAS HECTOGRAFICAS, MIMEOGRAFOS,<br />

MAQUINAS <strong>DE</strong> IMPRIMIR DIRECCIONES, DISTRIBUIDORES<br />

AUTOMATICOS <strong>DE</strong> BILLETES <strong>DE</strong> BANCO, MAQUINAS <strong>DE</strong><br />

CLASIFICAR, CONTAR O ENCARTUCHAR MONEDAS,<br />

SACAPUNTAS, PERFORADORAS, GRAPADORAS).<br />

8472.10.00 Copiadoras incluidos los mimeógrafos<br />

8472.30 Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas,<br />

correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia<br />

ymáquinas para colocar u obliterar sellos (estampillas)<br />

8472.30.10 Máquinas automáticas para obliterar sellos postales<br />

8472.30.20 Máquinas automáticas para selección de correspondencia por formato y<br />

clasificación y de distribución de la misma por lectura óptica del código postal<br />

8472.30.30 Máquinas automáticas para selección y distribución de encomiendas, con<br />

lectura óptica del código postal<br />

8472.30.90 Las demás<br />

8472.90.10 Distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de bancos, incluidos los<br />

que puedan efectuar otras operaciones bancarias<br />

8472.90.21 Electrónicas, con capacidad de comunicación bidireccional con computadoras<br />

u otras máquinas numéricas (digitales)<br />

8472.90.29 Las demás<br />

8472.90.30 Máquinas para clasificar y contar monedas o billetes de banco<br />

8472.90.51 Con capacidad de clasificación superior a 400 documentos por minuto<br />

8472.90.59 Las demás<br />

8472.90.91 Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones<br />

8472.90.99 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8474 MAQUINAS Y APARATOS <strong>DE</strong> CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR,<br />

LAVAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, PULVERIZAR, MEZCLAR,<br />

AMASAR O SOBAR, TIERRA, PIEDRA U OTRA MATERIA MINER<strong>AL</strong><br />

SOLIDA (INCLUIDOS EL POLVO Y LA PASTA); MAQUINAS <strong>DE</strong><br />

AGLOMERAR, FORMAR O MOL<strong>DE</strong>AR COMBUSTIBLES<br />

MINER<strong>AL</strong>ES SOLIDOS, PASTAS CERAMICAS, CEMENTO, YESO<br />

O <strong>DE</strong>MAS MATERIAS MINER<strong>AL</strong>ES EN POLVO O PASTA;<br />

MAQUINAS <strong>DE</strong> HACER MOL<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> ARENA PARA FUNDICION.<br />

8474.10.00 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar<br />

8474.20 Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar<br />

8474.20.10 De bolas<br />

8474.20.90 Los demás<br />

Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:<br />

8474.31.00 Hormigoneras y aparatos de amasar mortero<br />

8474.32.00 Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto<br />

8474.39.00 Los demás<br />

8474.80.10 Para hacer moldes de arena para fundición<br />

8474.80.90 Los demás<br />

8475 MAQUINAS PARA MONTAR LAMPARAS, TUBOS O V<strong>AL</strong>VULAS<br />

ELECTRICOS O ELECTRONICOS O LAMPARAS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>STELLO,<br />

QUE TENGAN ENVOLTURA <strong>DE</strong> VIDRIO; MAQUINAS PARA<br />

FABRICAR O TRABAJAR EN C<strong>AL</strong>IENTE EL VIDRIO O SUS<br />

MANUFACTURAS.<br />

8475.10.00 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos<br />

o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio<br />

8475.21.00 Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos<br />

8475.29.10 Para fabricar los recipientes de la subpartida nº 7010.90<br />

8475.29.90 Las demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8476 MAQUINAS AUTOMATICAS PARA LA VENTA <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

(POR EJEMPLO: SELLOS (ESTAMPILLAS), CIGARRILLOS,<br />

<strong>AL</strong>IMENTOS, BEBIDAS), INCLUIDAS LAS MAQUINAS PARA<br />

CAMBIAR MONEDA.<br />

8476.21.00 Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado<br />

8476.29.00 Las demás<br />

8476.81.00 Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado<br />

8476.89.10 Máquinas automáticas para venta de sellos postales<br />

8476.89.90 Las demás<br />

8477 MAQUINAS Y APARATOS PARA TRABAJAR CAUCHO O<br />

PLASTICO O PARA FABRICAR PRODUCTOS <strong>DE</strong> ESTAS MATERIAS,<br />

NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE <strong>DE</strong> ESTE<br />

CAPITULO.<br />

8477.10.11 Monocolor para materiales termoplásticos, con capacidad de inyección inferior<br />

o igual a 5.000 g y fuerza de cierre inferior o igual a 12.000 kN<br />

8477.10.19 Las demás<br />

8477.10.21 Monocolor para materiales termoplásticos, con capacidad de inyección inferior<br />

o igual a 5.000 g y fuerza de cierre inferior o igual a 12.000 kN<br />

8477.10.29 Las demás<br />

8477.10.91 De control numérico<br />

8477.10.99 Las demás<br />

8477.20 Extrusoras<br />

8477.20.10 Para materiales termoplásticos con diámetro de tornillo inferior o igual<br />

a 300 mm<br />

8477.20.90 Las demás<br />

8477.30 Máquinas de moldear por soplado<br />

8477.30.10 Para la fabricación de envases de materiales termoplásticos de capacidad<br />

inferior o igual a 5 l, con una producción inferior o igual a 1.000 unidades<br />

por hora referida a envases de 1 l de capacidad<br />

8477.30.90 Las demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8477.40.10 De moldear en vacío poliestireno expandido (EPS) o polipropileno expandido<br />

(EPP)<br />

8477.40.90 Las demás<br />

8477.51.00 De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o<br />

formar cámaras para neumáticos<br />

8477.59.1 Prensas<br />

8477.59.11 Con una capacidad inferior o igual a 30.000 kN<br />

8477.59.19 Las demás<br />

8477.59.90 Los demás<br />

8477.80.10 Máquinas de ensamblar láminas de caucho entre sí o con telas cauchutadas,<br />

para la fabricación de neumáticos<br />

8477.80.90 Las demás<br />

8478 MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR O ELABORAR<br />

TABACO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA<br />

PARTE <strong>DE</strong> ESTE CAPITULO.<br />

8478.10 Máquinas y aparatos<br />

8478.10.10 Batidoras-separadoras automáticas de tallos y hojas<br />

8478.10.90 Los demás<br />

8479 MAQUINAS Y APARATOS MECANICOS CON FUNCION PROPIA,<br />

NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE <strong>DE</strong><br />

ESTE CAPITULO.<br />

8479.10 Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos<br />

análogos<br />

8479.10.10 Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos<br />

8479.10.90 Los demás<br />

8479.20.00 Máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas,<br />

animales o vegetales, fijos<br />

8479.30.00 Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias<br />

leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho<br />

8479.40.00 Máquinas de cordelería o cablería<br />

8479.50.00 Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8479.60.00 Aparatos de evaporación para refrigerar el aire<br />

Las demás máquinas y aparatos:<br />

8479.81.10 Diferenciadores de las tensiones de tracción de entrada y salida de la chapa, en<br />

instalaciones de galvanizado<br />

8479.81.90 Las demás<br />

8479.82.10 Mezcladores<br />

8479.82.90 Los demás<br />

8479.89.11 Prensas<br />

8479.89.12 Distribuidores y dosificadores de sólidos o líquidos<br />

8479.89.21 Máquinas y aparatos para cestería o espartería<br />

8479.89.22 Máquinas y aparatos para la fabricación de cepillos, brochas o pinceles<br />

8479.89.40 Silos metálicos para cereales, fijos (no transportables), incluidas las baterías,<br />

con equipos elevadores o extractores incorporados<br />

8479.89.91 Aparatos para limpieza por ultrasonido<br />

8479.89.92 Aparatos para timonear<br />

8479.89.99 Los demás<br />

8480 CAJAS <strong>DE</strong> FUNDICION; PLACAS <strong>DE</strong> FONDO PARA MOL<strong>DE</strong>S;<br />

MO<strong>DE</strong>LOS PARA MOL<strong>DE</strong>S; MOL<strong>DE</strong>S PARA MET<strong>AL</strong> (EXCEPTO<br />

LAS LINGOTERAS), CARBUROS MET<strong>AL</strong>ICOS, VIDRIO, MATERIA<br />

MINER<strong>AL</strong>, CAUCHO O PLASTICO.<br />

8480.41.00 Para el moldeo por inyección o compresión<br />

8480.49.10 Coquillas<br />

8480.49.90 Los demás<br />

8480.50.00 Moldes para vidrio<br />

8480.60.00 Moldes para materia mineral<br />

Moldes para caucho o plástico:<br />

8480.71.00 Para moldeo por inyección o compresión<br />

8480.79.00 Los demás<br />

8501 MOTORES Y GENERADORES, ELECTRICOS, EXEPTO LOS<br />

GRUPOS ELECTROGENOS.<br />

8501.33 De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8501.33.10 Motores<br />

8501.33.20 Generadores<br />

8501.34 De potencia superior a 375 kW<br />

8501.34.11 De potencia inferior o igual a 3.000 kW<br />

8501.34.19 Los demás<br />

8501.34.20 Generadores<br />

8501.52 De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW<br />

8501.52.10 Trifásicos, con rotor tipo jaula de ardilla<br />

8501.52.20 Trifásico, con rotor bobinado<br />

8501.52.90 Los demás<br />

8501.53 De potencia superior a 75 kW<br />

8501.53.10 Trifásicos, de potencia inferior o igual a 7.500 kW<br />

8501.53.90 Los demás<br />

Generadores de corriente alterna (alternadores):<br />

8501.61.00 De potencia inferior o igual a 75 kVA<br />

8501.62.00 De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA<br />

8501.63.00 De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA<br />

8501.64.00 De potencia superior a 750 KVA<br />

8502 GURPOS ELECTROGENOS Y CONVERTIDORES ROTATIVOS<br />

ELECTRICOS.<br />

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por<br />

compresión (motores Diesel o semi-Diesel):<br />

8502.11 De potencia inferior o igual a 75 kVA<br />

8502.11.10 De corriente alterna<br />

8502.11.90 Los demás<br />

8502.12 De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA<br />

8502.12.10 De corriente alterna<br />

8502.12.90 Los demás<br />

8502.13 De potencia superior a 375 kVA<br />

8502.13.11 De potencia inferior o igual a 430 kVA<br />

8502.13.19 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8502.13.90 Los demás<br />

8502.20 Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por<br />

chispa (motor de explosión)<br />

8502.20.11 De potencia inferior o igual a 210 kVA<br />

8502.20.19 Los demás<br />

8502.20.90 Los demás<br />

Los demás grupos electrógenos:<br />

8502.31.00 De energía eólica<br />

8502.39.00 Los demás<br />

8502.40 Convertidores rotativos eléctricos<br />

8502.40.10 De frecuencia<br />

8502.40.90 Los demás<br />

8504 TRANSFORMADORES ELECTRICOS, CONVERTIDORES<br />

ELECTRICOS ESTATICOS (POR EJEMPLO: RECTIFICADORES) Y<br />

BOBINAS <strong>DE</strong> REACTANCIA (AUTOINDUCCION).<br />

Transformadores de dieléctrico líquido<br />

8504.21.00 De potencia inferior o igual a 650 kVA<br />

8504.22.00 De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA<br />

8504.23.00 De potencia superior a 10.000 kVA<br />

8504.33.00 De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA<br />

8504.34.00 De potencia superior a 500 kVA<br />

8504.40 -Convertidores estáticos<br />

8504.40.40 Equipo de alimentación ininterrumpida de energía (UPS o “no break”)<br />

8505 ELECTROIMANES; IMANES PERMANENTES Y ARTICULOS<br />

<strong>DE</strong>STINADOS A SER IMANTADOS PERMANENTEMENTE; PLATOS,<br />

MANDRILES Y DISPOSITIVOS MAGNETICOS O<br />

ELECTROMAGNETICOS SIMILARES, <strong>DE</strong> SUJECION;<br />

ACOPLAMIENTOS, EMBRAGUES, VARIADORES <strong>DE</strong> VELOCIDAD<br />

Y FRENOS, ELECTROMAGNETICOS; CABEZAS ELEVADORAS<br />

ELECTROMAGNETICAS.<br />

8505.90.80 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8508 ASPIRADORAS<br />

8508.60.00 Las demás aspiradoras<br />

8510 AFEITADORAS, MAQUINAS <strong>DE</strong> CORTAR EL PELO O ESQUILAR Y<br />

APARATOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>PILAR, CON MOTOR ELECTRICO<br />

INCORPORADO.<br />

8510.20.00 -Máquinas de cortar el pelo o esquilar<br />

8514 HORNOS ELECTRICOS INDUSTRI<strong>AL</strong>ES O <strong>DE</strong> LABORATORIO,<br />

INCLUIDOS LOS <strong>DE</strong> INDUCCION O PERDIDAS DIELECTRICAS;<br />

LOS <strong>DE</strong>MAS APARATOS INDUSTRI<strong>AL</strong>ES O <strong>DE</strong> LABORATORIO<br />

PARA TRATAMIENTO TERMICO <strong>DE</strong> MATERIAS POR INDUCCION<br />

O PERDIDAS DIELECTRICAS.<br />

8514.10 Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)<br />

8514.10.10 Industriales<br />

8514.10.90 Los demás<br />

8514.20 Hornos de inducción o pérdidas dieléctricas<br />

8514.20.11 Industriales<br />

8514.20.19 Los demás<br />

8514.20.20 Por pérdidas dieléctricas<br />

8514.30 Los demás hornos<br />

8514.30.11 Industriales<br />

8514.30.19 Los demás<br />

8514.30.21 Industriales<br />

8514.30.29 Los demás<br />

8514.30.90 Los demás<br />

8514.40.00 -Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o<br />

pérdidas dieléctricas


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8515 MAQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR (AUNQUE PUEDAN<br />

CORTAR), ELECTRICOS (INCLUIDOS LOS <strong>DE</strong> GAS C<strong>AL</strong>ENTADO<br />

ELECTRICAMENTE), <strong>DE</strong> LASER U OTROS HACES <strong>DE</strong> LUZ O <strong>DE</strong><br />

FOTONES, ULTRASONIDO, HACES <strong>DE</strong> ELECTRONES, IMPULSOS<br />

MAGNETICOS O CHORRO <strong>DE</strong> PLASMA; MAQUINAS Y APARATOS<br />

ELECTRICOS PARA PROYECTAR EN C<strong>AL</strong>IENTE MET<strong>AL</strong><br />

O CERMET.<br />

Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:<br />

8515.11.00 Soldadores y pistolas para soldar<br />

8515.19.00 Los demás<br />

Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:<br />

8515.21.00 Total o parcialmente automáticos<br />

8515.29.00 -Los demás<br />

Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:<br />

8515.31.10 Robotes de soldar, de arco, en atmósfera inerte (MIG - Metal Inet Gas) o<br />

atmósfera activa (MAG - Metal Active Gas) de control numérico<br />

8515.31.90 Los demás<br />

8515.39.00 Los demás<br />

8515.80 Las demás máquinas y aparatos<br />

8515.80.10 Para soldar, por láser<br />

8515.80.90 Los demás<br />

8517 APARATOS ELECTRICOS <strong>DE</strong> TELEFONIA O TELEGRAFIA CON<br />

HILOS, INCLUIDOS LOS TELEFONOS <strong>DE</strong> AURICULAR<br />

IN<strong>AL</strong>AMBRICO, COMBINADO CON MICROFONO Y LOS<br />

APARATOS <strong>DE</strong> TELECOMUNICACION POR CORRIENTE<br />

PORTADORA O TELECOMUNICACION DIGIT<strong>AL</strong>; VI<strong>DE</strong>OFONOS.<br />

Teléfonos; videófonos:<br />

8517.12.11 Portátiles (por ejemplo: walkie talkie y handie talkie)<br />

8517.12.12 Fijos, sin fuente propia de energía, monocanales<br />

8517.12.13 De los tipos utilizados en vehículos automóviles<br />

8517.12.19 Las demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8517.12.2 Terminales de sistema troncalizado (trunking)<br />

8517.12.21 Portátiles<br />

8517.12.22 Fijas, sin fuente propia de energía<br />

8517.12.23 De los tipos utilizados en vehículos automóviles<br />

8517.12.29 Las demás<br />

8517.12.2 De telefonía celular. excepto por satélite<br />

8517.12.32 Fijos, sin fuente propia de energía<br />

8517.12.39 Las demás<br />

8517.12.4 De telecomunicaciones por satélite<br />

8517.12.41 Digitales, operando en banda C, Ku, L o S<br />

8517.12.49 Los demás<br />

8517.12.90 Los demás<br />

8517.18.20 Teléfonos públicos<br />

8517.61 Estaciones base<br />

8517.61.19 Las demás<br />

8517.61.20 De sistema troncalizado (trunking)<br />

8517.61.30 De telefonía celular<br />

8517.61.41 Principal terrestre fija sin conjunto antena-reflector<br />

8517.61.42 VSAT (Very Small Aperture Terminal), sin conjunto antena reflector<br />

8517.61.43 Digitales, operando en banda C, Ku, L o S<br />

8517.61.49 Las demás<br />

8517.61.91 Numéricas (digitales) de frecuencia superior o igual a 15 GHz pero inferior<br />

o igual a 23 GHz, y tasa de transmisión inferior o igual 8 Mbits/s<br />

8517.61.92 Numéricas (digitales) de frecuencia superior a 23 GHz<br />

8517.61.99 Las demás<br />

8517.62 Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz,<br />

imagen u otros datos, incluidos los de conmutación o encaminamiento<br />

(switching and routing apparatus)<br />

8517.62.11 Multiplexadores y concentradores<br />

8517.62.12 Multiplexadores por división de tiempo, numéricos (digitales), sincrónicos, con<br />

velocidad de transmisión superior o igual a 155 Mbits/s


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8517.62.13 Los demás multiplexadores por división de tiempo<br />

8517.62.14 Concentradores de líneas de abonados (terminal de central o terminal remota)<br />

8517.62.19 Los demás<br />

8517.62.2 Aparatos para la conmutación delíneas telefónicas<br />

8517.62.21 Centrales automáticas públicas, de conmutación electrónica, incluidas las de<br />

tránsito<br />

8517.62.22 Centrales automáticas privadas, de capacidad inferior o igual a 25 líneas<br />

internas<br />

8517.62.23 Centrales automáticas privadas, de capacidad superior a 25 líneas internas e<br />

inferior o igual a 200 líneas internas<br />

8517.62.24 Centrales automáticas privadas, de capacidad superior a 200 líneas internas<br />

8517.62.29 Las demás<br />

8517.62.31 Centrales automáticas para conmutación de paquetes de información, con<br />

velocidad de tronco superior a 72 kbits/s y de conmutación superior a 3.600<br />

paquetes/s sin multiplicación determinística<br />

8517.62.32 Las demás centrales automáticas para conmutación de paquetes de información<br />

8517.62.33 Centrales automáticas de sistema troncalizado (trunking)<br />

8517.62.39 Los demás<br />

8517.62.4 Ruteadores digitales en redes con o sin cable<br />

8517.62.41 Con capacidad de conexión inalámbrica<br />

8517.62.48 Los demás, con velocidad de interface serie de por lo menos 4 Mbits/s, aptos<br />

para la interconexión de redes locales con protocolos distintos<br />

8517.62.49 Los demás<br />

8517.62.51 Terminales o repetidores sobre líneas metálicas<br />

8517.62.52 Terminales o repetidores sobre líneas de fibras ópticas, con velocidad de<br />

transmisión superior a 2,5 Gbits/s<br />

8517.62.53 Terminales de textos que operen con código de transmisión Baudot,<br />

provista de teclado alfanumérico y pantalla (display), incluso con teléfono incorporado<br />

8517.62.54 Distribuidores de conexiones para redes (hub)<br />

8517.62.55 Moduladores - demoduladores de señales (modems)<br />

8517.62.59 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8517.62.61 De sistema troncalizado (trunking)<br />

8517.62.62 De tecnología celular<br />

8517.62.63 Por satélite<br />

8517.62.72 De frecuencia inferior a 15GHz y tasa de transmisión inferior o igual a 34<br />

Mbits/s, excepto los de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de<br />

ransmisión inferior o igual a 112 kbits/s<br />

8517.62.77 Las demás de frecuencia inferior a 15 GHz<br />

8517.62.78 De frecuencia superior o igual a 15GHz, pero inferior o igual a 23 GHz, y tasa<br />

de transmisión inferior o igual a 8 Mbits/s<br />

8517.62.79 Los demás<br />

8517.62.91 Aparatos emisoras<br />

8517.62.94 Traductores (conversores) de protocolos para interconexión de redes (gateway)<br />

8517.62.95 Terminales fijas, analógicas, sin fuente propia de energía, monocanales<br />

8517.62.96 Los demás, analógicos<br />

8517.69.00 Los demás<br />

8517.70.29 Las demás<br />

8519.81.20 Grabadores de sonido de cabina de aeronaves<br />

8521 APARATOS <strong>DE</strong> GRABACION O REPRODUCCION <strong>DE</strong> IMAGEN Y<br />

SONIDO (VI<strong>DE</strong>OS), INCLUSO CON RECEPTOR <strong>DE</strong> SEÑ<strong>AL</strong>ES <strong>DE</strong><br />

IMAGEN Y SONIDO INCORPORADO.<br />

8521.10 De cinta magnética<br />

8521.10.10 Grabador-reproductor, sin sintonizador<br />

8521.10.90 Los demás, para cintas de anchura superior o igual a 19,05 mm (3/4")<br />

8521.90.10 Grabador-reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio<br />

magnético, óptico u óptico-magnético<br />

8523.59.10 Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad<br />

8525 APARATOS EMISORES <strong>DE</strong> RADIODIFUSIÓN O TELEVISIÓN,<br />

INCLUSO CON APARATO RECEPTOR O <strong>DE</strong> GRABACIÓN O<br />

REPRODUCCIÓN <strong>DE</strong> SONIDO INCORPORADO; CÁMARAS <strong>DE</strong><br />

TELEVISIÓN, CÁMARAS FOTOGRÁFICAS DIGIT<strong>AL</strong>ES Y<br />

VI<strong>DE</strong>OCÁMARAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8525.50 Aparatos emisores<br />

8525.50.11 Con modulación en amplitud por código o ancho de pulso, totalmente a semiconductores<br />

y de potencia de salida superior a 10 KW<br />

8525.50.12 Con modulación en frecuencia, etapa de salida valvular y potencia superior<br />

a 30 KW<br />

8525.50.19 Los demás<br />

8525.50.21 De frecuencia superior a 7 GHz<br />

8525.50.22 En banda UHF, de frecuencia superior o igual a 2,0 GHz pero inferior o igual<br />

a 2,7 GHz, y de potencia de salida superior o igual a 10 W, pero inferior o<br />

igual a 100 W<br />

8525.50.23 En banda UHF, de potencia de salida superior a 10 KW<br />

8525.50.24 En banda VHF, de potencia de salida superior a 20 KW<br />

8525.50.29 Los demás<br />

8525.60 Aparatos emisores con aparato receptor incorporado<br />

8525.60.10 De radiodifusión<br />

8525.60.20 De televisión, de frecuencia superior a 7 GHz<br />

8525.60.90 Los demás<br />

8525.80 Cámaras de televisión,cámaras fotográficas digitales<br />

8525.80.11 Con tres o más captores de imagen<br />

8525.80.12 Con sensor de imagen basado en semiconductores<br />

8525.80.21 Con tres o más captores de imagen<br />

8526 APARATOS <strong>DE</strong> RADAR, <strong>DE</strong> RADIONAVEGACION O<br />

RADIOTELEMANDO.<br />

8526.10.00 Aparatos de radas<br />

8526.91.00 Aparatos de radionavegación<br />

8528 APARATOS RECEPTORES <strong>DE</strong> TELEVISION, INCLUSO CON<br />

APARATO RECEPTOR <strong>DE</strong> RADIODIFUSION O <strong>DE</strong> GRABACION O<br />

REPRODUCCION <strong>DE</strong> SONIDO O IMAGEN INCOPORADOS;<br />

VI<strong>DE</strong>OMONITORES Y VI<strong>DE</strong>OPROYECTORES.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Aparatos receprores de televisión, incluso con aparato receptor de<br />

radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen<br />

incorporados:<br />

8528.41 De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas<br />

para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71<br />

8528.41.10 Monocromáticos<br />

8528.41.20 Policromáticos<br />

8528.49.21 Con dispositivos de selección de barridos (“underscanning”) y de retardo de<br />

sincronismo horizontal y vertical (“H/V delay” o “pulse cross”)<br />

8528.51.10 Monocromáticos<br />

8528.51.20 Policromáticos<br />

8528.61.00 De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas<br />

para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71<br />

8528.71.11 Sin salida de radiofrecuencia (RF) modulada en canales 3 ó 4, con salidas de<br />

audio balanceadas con impedancia de 600 ohms, apto para montaje en “racks”<br />

y salida de video con conector BNC<br />

8529.10 Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para<br />

su utilización con dichos artículos<br />

8529.10.90 Los demás<br />

8530 APARATOS ELECTRICOS <strong>DE</strong> SEÑ<strong>AL</strong>IZACION (EXCEPTO<br />

LOS <strong>DE</strong> TRANSMISION <strong>DE</strong> MENSAJES), SEGURIDAD, CONTROL<br />

O MANDO, PARA VIAS FERREAS O SIMILARES, CARRETERAS,<br />

VIAS FLUVI<strong>AL</strong>ES, AREAS O PARQUES <strong>DE</strong> ESTACIONAMIENTO,<br />

INST<strong>AL</strong>ACIONES PORTUARIAS O AEROPUERTOS (EXCEPTO LOS<br />

<strong>DE</strong> LA PARTIDA Nº 86.08).<br />

8530.10.10 Digitales, para control de tráfico<br />

8530.10.90 Los demás<br />

8530.80.10 Digitales, para control de tráfico de automotores<br />

8530.80.90 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8531 APARATOS ELECTRICOS <strong>DE</strong> SEÑ<strong>AL</strong>IZACION ACUSTICA O<br />

VISU<strong>AL</strong> (POR EJEMPLO: SONERIAS, SIRENAS, TABLEROS<br />

ANUNCIADORES, AVISADORES <strong>DE</strong> PROTECCION CONTRA ROBO<br />

O INCENDIO), EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> LAS PARTIDAS Nº 85.12 U 85.30.<br />

8531.20.00 Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos<br />

emisores de luz (LED), incorporados<br />

8536 APARATOS PARA CORTE, SECCIONAMIENTO, PROTECCION,<br />

<strong>DE</strong>RIVACION, EMP<strong>AL</strong>ME O CONEXION <strong>DE</strong> CIRCUITOS<br />

ELECTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES,<br />

CONMUTADORES, RELES, CORTACIRCUITOS, SUPRESORES <strong>DE</strong><br />

SOBRETENSION TRANSITORIA, CLAVIJAS Y TOMAS <strong>DE</strong><br />

CORRIENTE (ENCHUFES), PORT<strong>AL</strong>AMPARAS, CAJAS <strong>DE</strong><br />

EMP<strong>AL</strong>ME), PARA UNA TENSION INFERIOR O IGU<strong>AL</strong> A 1.000<br />

VOLTIOS.<br />

8536.50.10 Unidad conmutadora de conversor de subida y descenso para sistema de<br />

telecomunicaciones vía satélite<br />

8536.50.20 Unidad conmutadora de amplificador de alta potencia (HPA) para sistema<br />

de telecomunicaciones vía satélite<br />

8536.50.30 Conmutadores codificadores digitales, aptos para montaje en circuitos<br />

impresos<br />

8536.50.90 Los demás<br />

8536.90.40 Conectores para circuitos impresos<br />

8537 CUADROS, PANELES, CONSOLAS, ARMARIOS Y <strong>DE</strong>MAS<br />

SOPORTES EQUIPADOS CON VARIOS APARATOS <strong>DE</strong> LAS<br />

PARTIDAS Nº 85.35 U 85.36, PARA CONTROL O DISTRIBUCION<br />

<strong>DE</strong> ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS QUE INCORPOREN<br />

INSTRUMENTOS O APARATOS <strong>DE</strong>L CAPITULO 90, ASI COMO LOS<br />

APARATOS <strong>DE</strong> CONTROL NUMERICO, EXCEPTO LOS APARATOS<br />

<strong>DE</strong> CONMUTACION <strong>DE</strong> LA PARTIDA Nº 85.17.<br />

8537.10 Para una tensión inferior o igual a 1.000 V


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8537.10.11 Con procesador y bus de 32 bits o superior, incorporando recursos gráficos y<br />

ejecución de macros, resolución inferior o igual a 1 micrómetro y capacidad de<br />

conexión digital para servoaccionamientos con monitor policromático<br />

8537.10.19 Los demás<br />

8537.10.20 Controladores programables<br />

8537.10.30 Controladores de demanda de energía eléctrica<br />

8543 MAQUINAS Y APARATOS ELECTRICOS CON FUNCION PROPIA,<br />

NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE <strong>DE</strong> ESTE<br />

CAPITULO.<br />

Aceleradores de partículas:<br />

8543.10.00 Aceleradores de partículas<br />

8543.20.00 Generadores de señales<br />

8543.30.00 Máquinas y aparatos de galvanotecnia, electrólisis o electroforesis<br />

8543.70.11 De alta potencia (HPA), para transmisión de señales de microondas, a válvula<br />

TWT, del tipo (phase combines), con potencia de salida superior a 2, 7 kw<br />

8543.70.12 De bajo ruido (LNA), para recepción deseñales de microondas en la banda<br />

de 3.600 a 4.200 MHz, con temperatura inferior o igual a 55 Kelvin, para<br />

telecomunicaciones por satélite<br />

8543.70.13 Para distribución de señales de televisión<br />

8543.70.14 Los demás para recepción deseñales de microondas<br />

8543.70.15 Los demás para transmisión de señales de microondas<br />

8543.70.19 Los demás<br />

8543.70.31 Generadores de efectos especiales con manipulación en 2 o 3 dimensiones,<br />

incluso combinados con dispositivo de conmutación, de más de 10 entradas<br />

de audio o video<br />

8543.70.32 Generadores de caracteres, digitales<br />

8543.70.33 Sincronizadores de cuadro, almacenadotes o correctores de base de tiempo<br />

8543.70.34 Controladores de edición<br />

8543.70.35 Mezclador digital, en tiempo real, con ocho o más entradas<br />

8543.70.36 Ruteador-conmutador (routing switcher), de más de 20 entradas y más de16<br />

salidas, de audio o video


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8543.70.39 Los demás<br />

8543.70.40 Transcodificadores o convertidores de normas de televisión<br />

8543.70.50 Simulador de antena para transmisores de potencia superior o igual a 25 kw<br />

(carga fantasma)<br />

8543.70.91 Terminales de texto que operan con código de transmisiónBaudot, provistas<br />

de teclado alfanumérico y pantalla (display) con acoplamiento exclusivamente<br />

acústico a teléfono<br />

8543.70.92 Electrificadores de cercas<br />

8543.70.99 Los demás<br />

8601 LOCOMOTORAS Y LOCOTRACTORES, <strong>DE</strong> FUENTE EXTERNA <strong>DE</strong><br />

ELECTRICIDAD O ACUMULADORES ELECTRICOS.<br />

8601.10.00 De fuente externa de electricidad<br />

8601.20.00 De acumuladores eléctricos<br />

8602 LAS <strong>DE</strong>MAS LOCOMOTORAS Y LOCOTRACTORES; TEN<strong>DE</strong>RES.<br />

8602.10.00 Locomotoras Diesel-eléctricas<br />

8602.90.00 Los demás<br />

8603 AUTOMOTORES PARA VIAS FERREAS Y TRANVIAS<br />

AUTOPROPULSADOS, EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> LA PARTIDA Nº 86.04.<br />

8603.10.00 De fuente externa de electricidad<br />

8603.90.00 Los demás<br />

8604.00.00 VEHICULOS PARA MANTENIMIENTO O SERVICIO <strong>DE</strong> VIAS<br />

FERREAS O SIMILARES, INCLUSO AUTOPROPULSADOS (POR<br />

EJEMPLO: VAGONES T<strong>AL</strong>LER, VAGONES GRUA, VAGONES<br />

EQUIPADOS PARA APISONAR B<strong>AL</strong>ASTO, <strong>AL</strong>INEAR VIAS, COCHES<br />

PARA ENSAYOS Y VAGONETAS <strong>DE</strong> INSPECCION <strong>DE</strong> VIAS).<br />

8604.00.10 Autopropulsados, equipados para apisonar balasto y alinear vías férreas<br />

8604.00.90 Los demás<br />

8605.00 COCHES <strong>DE</strong> VIAJEROS, FURGONES <strong>DE</strong> EQUIPAJES, COCHES<br />

CORREO Y <strong>DE</strong>MAS COCHES ESPECI<strong>AL</strong>ES, PARA VIAS FERREAS<br />

O SIMILARES (EXCEPTO LOS COCHES <strong>DE</strong> LA PARTIDA Nº 86.04).<br />

8605.00.10 Coches de viajeros


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8605.00.90 Los demás<br />

8606 VAGONES PARA TRANSPORTE <strong>DE</strong> MERCANCIAS SOBRE<br />

CARRILES (RIELES).<br />

8606.10.00 Vagones cisterna y similares<br />

8606.30.00 Vagones de descarga automática, excepto los de las subpartidas Nº 8606.10 u<br />

8606.20<br />

Los demás<br />

8606.91.00 Cubiertos y cerrados<br />

8606.92.00 Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm<br />

8606.99.00 Los demás<br />

8609.00.00 Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores<br />

deposito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de<br />

transporte.<br />

8701 TRACTORES (EXCEPTO LAS CARRETILLAS TRACTOR <strong>DE</strong> LA<br />

PARTIDA Nº 87.09).<br />

8701.10.00 Motocultores<br />

8701.20.00 Tractores de carretera para semirremolques<br />

8701.30.00 Tractores de orugas<br />

8701.90.10 Tractores especialmente diseñados para arrastrar troncos (“log skidders”)<br />

8701.90.90 Los demás<br />

8702.10.00 Con motor de émbolo (pistón), de encendido por comprensión<br />

(diesel o semi-diesel)<br />

8702.90.10 Trolebuses<br />

8702.90.90 Los demás<br />

8704 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE <strong>DE</strong><br />

MERCANCIAS.<br />

8704.10.10 Con capacidad de carga superior o igual a 85 t<br />

8704.10.90 Los demás<br />

8704.21.10 Chasis con motor y cabina<br />

8704.21.20 Con caja basculante<br />

8704.21.30 Frigoríficos o isotérmicos


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8704.21.90 Los demás<br />

8704.22.10 Chasis con motor y cabina<br />

8704.22.20 Con caja basculante<br />

8704.22.30 Frigoríficos o isotérmicos<br />

8704.22.90 Los demás<br />

8704.23.10 Chasis con motor y cabina<br />

8704.23.20 Con caja basculante<br />

8704.23.30 Frigoríficos o isotérmicos<br />

8704.23.90 Los demás -los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa-<br />

8704.31.10 Chasis con motor y cabina<br />

8704.31.20 Con caja basculante<br />

8704.31.30 Frigoríficos o isotérmicos<br />

8704.31.90 Los demás<br />

8704.32.10 Chasis con motor y cabina<br />

8704.32.20 Con caja basculante<br />

8704.32.30 Frigoríficos o isotérmicos<br />

8704.32.90 Los demás<br />

8704.90.00 Los demás<br />

8705 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA USOS ESPECI<strong>AL</strong>ES, EXCEPTO<br />

LOS CONCEBIDOS PRINCIP<strong>AL</strong>MENTE PARA TRANSPORTE <strong>DE</strong><br />

PERSONAS O MERCANCIAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA<br />

REPARACIONES (AUXILIO MECANICO), CAMIONES GRUA,<br />

CAMIONES <strong>DE</strong> BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA,<br />

COCHES BARRE<strong>DE</strong>RA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES<br />

T<strong>AL</strong>LER, COCHES RADIOLOGICOS).<br />

8705.10.10 Con pluma telescópica de altura máxima superior o igual a 42 m, capacidad de<br />

izaje máxima superior o igual a 60t, según Norma DIN 15.019, parte 2, y con<br />

4 o más ejes de ruedas direccionables<br />

8705.10.90 Los demás<br />

8705.20.00 Camiones automóviles para sondeo o perforación<br />

8705.30.00 Camiones de bomberos


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8705.40.00 Camiones hormigonera<br />

8705.90.10 Camiones para la determinación de parámetros físicos característicos<br />

(perfilaje) de pozos petrolíferos<br />

8705.90.90 Los demás<br />

8706.00 CHASIS <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOVILES <strong>DE</strong> LAS PARTIDAS<br />

Nº 87.01 A 87.05, EQUIPADOS CON SU MOTOR.<br />

8706.00.10 De los vehículos de la partida Nº 87.02<br />

8706.00.20 De los vehículos de las subpartidas nº 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10<br />

8706.00.90 Los demás (6)<br />

8707 CARROCERIAS <strong>DE</strong> VEHICULOS AUTOMOVILES <strong>DE</strong> LAS<br />

PARTIDAS Nº 87.01 A 87.05, INCLUIDAS LAS CABINAS.<br />

8707.90.10 De los vehículos de las subpartidas nº 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10<br />

8707.90.90 Los demás<br />

8709 CARRETILLAS AUTOMOVIL SIN DISPOSITIVO <strong>DE</strong> ELEVACION<br />

<strong>DE</strong>L TIPO <strong>DE</strong> LAS UTILIZADAS EN FABRICAS, <strong>AL</strong>MACENES,<br />

PUERTOS O AEROPUERTOS, PARA TRANSPORTE <strong>DE</strong><br />

MERCANCIAS A CORTA DISTANCIA; CARRETILLAS TRACTOR<br />

<strong>DE</strong>L TIPO <strong>DE</strong> LAS UTILIZADAS EN ESTACIONES FERROVIARIAS;<br />

SUS PARTES.<br />

Carretillas<br />

8709.11.00 Eléctricas<br />

8709.19.00 Las demás<br />

8716 REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CU<strong>AL</strong>QUIER<br />

VEHICULO; LOS <strong>DE</strong>MAS VEHICULOS NO AUTOMOVILES;<br />

SUS PARTES.<br />

8716.10.00 Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana<br />

8716.20.00 Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores,<br />

para uso agrícola<br />

8716.31.00 Cisternas<br />

8716.39.00 Los demás<br />

8716.40.00 Los demás remolques y semirremolques


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8716.80.00 Los demás vehículos<br />

8802 LAS <strong>DE</strong>MAS AERONAVES (POR EJEMPLO: HELICOPTEROS,<br />

AVIONES); VEHICULOS ESPACI<strong>AL</strong>ES (INCLUIDOS LOS<br />

SATELITES) Y SUS VEHICULOS <strong>DE</strong> LANZAMIENTO Y<br />

VEHICULOS SUBORBIT<strong>AL</strong>ES.<br />

Helicópteros<br />

8802.11.00 De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg<br />

8802.12.10 De peso inferior o igual a 3.500 kg<br />

8802.12.90 Los demás<br />

8802.20 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg<br />

8802.20.10 A hélice<br />

8802.20.21 Monomotores<br />

8802.20.22 Multimotores<br />

8802.20.90 Los demás<br />

8802.30 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2.000 kg pero<br />

inferior o igual a 15.000 kg<br />

8802.30.10 A hélice<br />

8802.30.21 Multimotores, de peso en vacío inferior o igual a 7.000 kg<br />

8802.30.29 Los demás<br />

8802.30.31 De peso en vacío inferior o igual a 7.000 kg<br />

8802.30.39 Los demás<br />

8802.30.90 Los demás<br />

8802.40 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kg<br />

8802.40.10 A turbohélice<br />

8802.40.90 Los demás<br />

8802.60.00 Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento<br />

y vehículos suborbitales


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8805 APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA LANZAMIENTO <strong>DE</strong><br />

AERONAVES; APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA ATERRIZAJE<br />

EN PORTAVIONES Y APARATOS Y DISPOSITIVOS SIMILARES;<br />

APARATOS <strong>DE</strong> ENTRENAMIENTO <strong>DE</strong> VUELO EN TIERRA;<br />

SUS PARTES.<br />

8805.10.00 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves, y sus partes; aparatos y<br />

dispositivos para aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares,<br />

y sus partes<br />

8805.21.00 Simuladores de combate aéreo y sus partes<br />

8805.29.00 Los demás<br />

8901 TRANSATLANTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES (<strong>DE</strong><br />

CRUCEROS), TRANSBORDADORES, CARGUEROS, GABARRAS<br />

(BARCAZAS) Y BARCOS SIMILARES PARA TRANSPORTE <strong>DE</strong><br />

PERSONAS O MERCANCIAS.<br />

8901.10.00 Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares<br />

concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores<br />

8901.20.00 Barcos cisterna<br />

8901.30.00 Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida nº 8901.20<br />

8901.90.00 Los demás barcos para transporte de mercancías y demás barcos concebidos<br />

para transporte mixto de personas y mercancías<br />

8902.00 BARCOS <strong>DE</strong> PESCA; BARCOS FACTORIA Y <strong>DE</strong>MAS BARCOS PARA<br />

TRATAMIENTO O PREPARACION <strong>DE</strong> CONSERVAS <strong>DE</strong><br />

PRODUCTOS <strong>DE</strong> PESCA.<br />

8902.00.10 Con eslora superior o igual a 35 m<br />

8902.00.90 Los demás<br />

8904.00.00 REMOLCADORES Y BARCOS EMPUJADORES.<br />

8905 BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS, PONTONES GRUA<br />

Y <strong>DE</strong>MAS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACION SEA<br />

ACCESORIA EN RELACION CON LA FUNCION PRINCIP<strong>AL</strong>;<br />

DIQUES FLOTANTES; PLATAFORMAS <strong>DE</strong> PERFORACION O<br />

EXPLOTACION, FLOTANTES O SUMERGIBLES.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8905.10.00 Dragas<br />

8905.20.00 Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles<br />

8905.90.00 Los demás<br />

8906 LOS <strong>DE</strong>MAS BARCOS, INCLUIDOS LOS NAVIOS <strong>DE</strong> GUERRA Y<br />

BARCOS <strong>DE</strong> S<strong>AL</strong>VAMENTO QUE NO SEAN <strong>DE</strong> REMOS.<br />

8906.10.00 Navíos de guerra<br />

8906.90.00 Los demás<br />

8907 LOS <strong>DE</strong>MAS ARTEFACTOS FLOTANTES (POR EJEMPLO: B<strong>AL</strong>SAS,<br />

<strong>DE</strong>POSITOS, CAJONES, INCLUSO <strong>DE</strong> AMARRE, BOYAS Y<br />

B<strong>AL</strong>IZAS).<br />

8907.10.00 Balsas inflables<br />

8907.90.00 Los demás<br />

9005 BINOCULARES (INCLUIDOS LOS PRISMATICOS), CAT<strong>AL</strong>EJOS,<br />

ANTEOJOS ASTRONOMICOS, TELESCOPIOS OPTICOS Y SUS<br />

ARMAZONES; LOS <strong>DE</strong>MAS INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> ASTRONOMIA Y<br />

SUS ARMAZONES, EXCEPTO LOS APARATOS <strong>DE</strong><br />

RADIOASTRONOMIA.<br />

9005.80.00 Los demás instrumentos<br />

9006 CAMARAS FOTOGRAFICAS; APARATOS Y DISPOSITIVOS,<br />

INCLUIDOS LAS LAMPARAS Y TUBOS, PARA LA PRODUCCION<br />

<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>STELLOS EN FOTOGRAFIA, EXCEPTO LAS LAMPARAS Y<br />

TUBOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SCARGA <strong>DE</strong> LA PARTIDA Nº 85.39.<br />

9006.10.00 Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para preparar clisés o cilindros<br />

de imprenta<br />

9006.30.00 Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de<br />

órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial<br />

9007 CAMARAS Y PROYECTORES CINEMATOGRAFICOS, INCLUSO<br />

CON GRABADOR O REPRODUCTOR <strong>DE</strong> SONIDO INCORPORADOS.<br />

Cámaras<br />

9007.19.00 Las demás<br />

9007.20.91 Para película cinematográfica (filme) de anchura superior o igual a 35 mm paro inferior o igual a 70 mm


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

9007.20.99 Los demás<br />

9008 PROYECTORES <strong>DE</strong> IMAGEN FIJA; AMPLIADORAS O<br />

REDUCTORAS, FOTOGRAFICAS.<br />

9008.20.10 Lectores de microfilmes<br />

9008.20.90 Los demás<br />

9010 APARATOS Y MATERI<strong>AL</strong> PARA LABORATORIOS FOTOGRAFICO<br />

O CINEMATOGRAFICO (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA<br />

PROYECTAR O RE<strong>AL</strong>IZAR ESQUEMAS (TRAZAS) <strong>DE</strong> CIRCUITOS<br />

SOBRE SUPERFICIES SENSIBILIZADAS <strong>DE</strong> MATERI<strong>AL</strong><br />

SEMICONDUCTOR), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN<br />

OTRA PARTE <strong>DE</strong> ESTE CAPITULO; NEGATOSCOPIOS;<br />

PANT<strong>AL</strong>LAS <strong>DE</strong> PROYECCION.<br />

9010.10 Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica,<br />

películas cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para<br />

impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico<br />

9010.10.10 Cubas y cubetas de operación automática y con programación electrónica<br />

9010.10.20 Ampliadoras-copiadoras automáticas para papel fotográfico, con una capacidad<br />

superior a 1.000 copias por hora<br />

9010.10.90 Los demás<br />

9010.50.10 Equipo procesador fotográfico para el tratamiento electrónico de imágenes,<br />

incluso con salida digital<br />

9011 MICROSCOPIOS OPTICOS, INCLUSO PARA FOTOMICROGRAFIA,<br />

CINEFOTOMICROGRAFIA O MICROPROYECCION.<br />

9011.10.00 Microscopios estereoscópicos<br />

9011.20.10 Para fotomicrografía<br />

9011.20.20 Para cinefotomicrografía<br />

9011.20.30 Para microproyección<br />

9011.80.10 Binoculares, de platina móvil<br />

9011.80.90 Los demás<br />

9012 MICROSCOPIOS, EXCEPTO LOS OPTICOS, Y DIFRACTOGRAFOS.<br />

9012.10.10 Microscopios electrónicos


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

9012.10.90 Los demás<br />

9014 BRUJULAS, INCLUIDOS LOS COMPASES <strong>DE</strong> NAVEGACION; LOS<br />

<strong>DE</strong>MAS INSTRUMENTOS Y APARATOS <strong>DE</strong> NAVEGACION.<br />

9014.10.00 Brújulas, incluidos los compases de navegación<br />

9014.20.10 Altímetros<br />

9014.20.20 Pilotos automáticos<br />

9014.20.30 Inclinómetros<br />

9014.20.90 Los demás<br />

9014.80.10 Sondas acústicas (ecobatímetros) o de ultrasonido (sonar y similares)<br />

9014.80.90 Los demás<br />

9015 INSTRUMENTOS Y APARATOS <strong>DE</strong> GEO<strong>DE</strong>SIA, TOPOGRAFIA,<br />

AGRIMENSURA, NIVELACION, FOTOGRAMETRIA, HIDROGRAFIA,<br />

OCEANOGRAFIA, HIDROLOGIA, METEOROLOGIA O GEOFISICA,<br />

EXCEPTO LAS BRUJULAS; TELEMETROS.<br />

9015.10.00 Telémetros<br />

9015.20.90 Los demás<br />

9015.30.00 -Niveles<br />

9015.40.00 -Instrumentos y aparatos de fotogrametría<br />

9015.80.10 Molinetes hidrométricos<br />

9015.80.90 Los demás<br />

9016.00 B<strong>AL</strong>ANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGU<strong>AL</strong> A 5 cg,<br />

INCLUSO CON PESAS.<br />

9016.00.10 Sensibles a un peso inferior o igual a 0,2 mg<br />

9016.00.90 Las demás<br />

9017 INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> DIBUJO, TRAZADO O C<strong>AL</strong>CULO (POR<br />

EJEMPLO: MAQUINAS <strong>DE</strong> DIBUJAR, PANTOGRAFOS,<br />

TRANSPORTADORES, ESTUCHES <strong>DE</strong> DIBUJO, REGLAS Y<br />

CIRCULOS, <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>CULO); INSTRUMENTOS MANU<strong>AL</strong>ES <strong>DE</strong><br />

MEDIDA <strong>DE</strong> LONGITUD (POR EJEMPLO: METROS,<br />

MICROMETROS, C<strong>AL</strong>IBRADORES), NO EXPRESADOS NI<br />

COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE <strong>DE</strong> ESTE CAPITULO.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

9017.10 Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas<br />

9017.10.10 Automáticas<br />

9018 INSTRUMENTOS Y APARATOS <strong>DE</strong> MEDICINA, CIRUGIA,<br />

ODONTOLOGIA O VETERINARIA, INCLUIDOS LOS <strong>DE</strong><br />

CENTELLOGRAFIA Y <strong>DE</strong>MAS APARATOS ELECTROMEDICOS,<br />

ASI COMO LOS APARATOS PARA PRUEBAS VISU<strong>AL</strong>ES.<br />

Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración<br />

funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):<br />

9018.11.00 Electrocardiógrafos<br />

9018.12 Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica<br />

9018.12.10 Ecógrafos con análisis espectral Doppler<br />

9018.12.90 Los demás<br />

9018.13.00 Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética<br />

9018.14.10 Explorador tomográfico por emisión de positrones (PET- “Positron Emisión Tomography”<br />

9018.14.90 Los demás<br />

9018.19.10 Endoscopios<br />

9018.19.20 Audiómetros<br />

9018.19.30 Cámaras Gamma<br />

9018.19.80 Los demás<br />

9018.20 Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos<br />

9018.20.10 Para cirugía que operen por láser<br />

9018.20.20 Los demás para tratamiento bucal, que operen por láser<br />

9018.20.90 Los demás<br />

9018.41.00 Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre<br />

basamento común<br />

9018.49.40 Que operen por proyección cinética de partículas, para tratamiento bucal<br />

9018.49.91 Para el diseño y la construcción de piezas cerámicas para restauración dental,<br />

computarizados<br />

9018.50.10 Microscopios binoculares, de los tipos utilizados en cirugía oftalmológica<br />

9018.50.90 Los demás<br />

9018.90 Los demás instrumentos y aparatos


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

9018.90.10 Para transfusión de sangre o infusión intravenosa<br />

9018.90.31 Litotritores por onda de choque<br />

9018.90.39 Los demás<br />

9018.90.40 Riñones artificiales<br />

9018.90.50 Aparatos de diatermia<br />

9018.90.91 Incubadoras para bebés<br />

9018.90.93 Equipos para terapia intrauretral por microondas apto para el tratamiento de<br />

afecciones prostáticas, computarizados<br />

9018.90.94 Endoscopios<br />

9019 APARATOS <strong>DE</strong> MECANOTERAPIA; APARATOS PARA MASAJES;<br />

APARATOS <strong>DE</strong> SICOTECNIA; APARATOS <strong>DE</strong> OZONOTERAPIA,<br />

OXIGENOTERAPIA O AEROSOLTERAPIA, APARATOS<br />

RESPIRATORIOS <strong>DE</strong> REANIMACION Y <strong>DE</strong>MAS APARATOS <strong>DE</strong><br />

TERAPIA RESPIRATORIA.<br />

9019.10.00 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia<br />

9019.20.10 De oxigenoterapia<br />

9019.20.20 De aerosolterapia<br />

9019.20.30 Respiratorios de reanimación<br />

9019.20.40 Pulmones de acero<br />

9019.20.90 Los demás<br />

9022 APARATOS <strong>DE</strong> RAYOS X Y APARATOS QUE UTILICEN<br />

RADIACIONES <strong>AL</strong>FA, BETA O GAMMA, INCLUSO PARA USO<br />

MEDICO, QUIRURGICO, ODONTOLOGICO O VETERINARIO,<br />

INCLUIDOS LOS APARATOS <strong>DE</strong> RADIOGRAFIA O RADIOTERAPIA,<br />

TUBOS <strong>DE</strong> RAYOS X Y <strong>DE</strong>MAS DISPOSITIVOS GENERADORES <strong>DE</strong><br />

RAYOS X, GENERADORES <strong>DE</strong> TENSION, CONSOLAS <strong>DE</strong> MANDO,<br />

PANT<strong>AL</strong>LAS, MESAS, SILLONES Y SOPORTES SIMILARES PARA<br />

EXAMEN O TRATAMIENTO.<br />

Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o<br />

veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:<br />

9022.12.00 Aparatos de tomografía computarizados


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

9022.13.11 De tomas maxilares panorámicas<br />

9022.13.19 Los demás<br />

9022.13.90 Los demás<br />

9022.14.11 Para mamografía<br />

9022.14.12 Para angiografía<br />

9022.14.13 Para densitometría ósea, computarizado<br />

9022.14.19 Los demás<br />

9022.14.90 Los demás<br />

9022.19.10 Espectrómetros o espectrógrafos de rayos X<br />

9022.19.91 De los tipos utilizados para inspección de equipaje, con túnel de altura inferior o<br />

igual 0,4 m, ancho inferior o igual a 0,6 m y longitud inferior o igual a 1,2 m<br />

9022.19.99 Los demás<br />

Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso<br />

médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de<br />

radiografía o raditerapia:<br />

9022.21 Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario<br />

9022.21.10 Aparatos de radiocobalto (bomba de cobalto)<br />

9022.21.20 Aparatos de gammaterapia<br />

9022.21.90 Los demás<br />

9022.29.10 Para detección de nivel de llenado o tapas faltantes, en latas de bebidas,<br />

mediante rayos gamma<br />

9022.29.90 Los demás<br />

9022.90.11 Generadores de tensión<br />

9022.90.12 Pantallas radiológicas<br />

9022.90.19 Los demás<br />

9022.90.80 Los demás<br />

9024 MAQUINAS Y APARATOS PARA ENSAYOS <strong>DE</strong> DUREZA,<br />

TRACCION, COMPRESION, ELASTICIDAD U OTRAS PROPIEDA<strong>DE</strong>S<br />

MECANICAS <strong>DE</strong> MATERI<strong>AL</strong>ES (POR EJEMPLO: MET<strong>AL</strong>, MA<strong>DE</strong>RA,<br />

TEXTIL, PAPEL, PLASTICO).<br />

9024.10 Máquinas y aparatos para ensayos de metales


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

9024.10.10 Para ensayos de tracción o de compresión<br />

9024.10.20 Para ensayos de dureza<br />

9024.10.90 Los demás<br />

9024.80 Las demás máquinas y aparatos<br />

9024.80.11 Automáticas, para hilados<br />

9024.80.19 Los demás<br />

9024.80.21 Máquinas para ensayos de neumáticos<br />

9024.80.29 Los demás<br />

9024.80.90 Los demás<br />

9026 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O CONTROL <strong>DE</strong>L<br />

CAUD<strong>AL</strong>, NIVEL, PRESION U OTRAS CARACTERISTICAS<br />

VARIABLES <strong>DE</strong> LIQUIDOS O GASES (POR EJEMPLO:<br />

CAUD<strong>AL</strong>IMETROS, INDICADORES <strong>DE</strong> NIVEL, MANOMETROS,<br />

CONTADORES <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>OR), EXCEPTO LOS INSTRUMENTOS Y<br />

APARATOS <strong>DE</strong> LAS PARTIDAS Nº 90.14, 90.15, 90.28 O 90.32.<br />

9026.10.11 Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de<br />

inducción electromagnética<br />

9027 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA AN<strong>AL</strong>ISIS FISICOS O<br />

QUIMICOS (POR EJEMPLO: POLARIMETROS, REFRACTOMETROS,<br />

ESPECTROMETROS, AN<strong>AL</strong>IZADORES <strong>DE</strong> GASES O HUMOS);<br />

INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ENSAYOS <strong>DE</strong> VISCOSIDAD,<br />

POROSIDAD, DILATACION, TENSION SUPERFICI<strong>AL</strong> O SIMILARES<br />

O PARA MEDIDAS C<strong>AL</strong>ORIMETRICAS, ACUSTICAS O<br />

FOTOMETRICAS (INCLUIDOS LOS EXPOSIMETROS);<br />

MICROTOMOS.<br />

9027.10.00 Analizadores de gases o humos<br />

9027.20 Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis<br />

9027.20.21 Secuenciadores automáticos de ADN mediante electroforesis capilar<br />

9027.20.29 Los demás<br />

9027.20.11 De fase gaseosa


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

9027.20.12 De fase líquida<br />

9027.20.19 Los demás<br />

9027.20.20 Instrumentos de electroforesis<br />

9027.30 Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen<br />

radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)<br />

9027.30.11 De emisión óptica (emisión atómica)<br />

9027.30.19 Los demás<br />

9027.30.20 Espectrofotómetros<br />

9027.50 Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas<br />

(UV, visibles, IR)<br />

9027.50.10 Colorímetros<br />

9027.50.20 Fotómetros<br />

9027.50.30 Refractómetros<br />

9027.50.40 Sacarímetros<br />

9027.50.50 Citómetro de flujo<br />

9027.50.90 Los demás<br />

9027.80 Los demás instrumentos y aparatos<br />

9027.80.11 Calorímetros<br />

9027.80.12 Viscosímetros<br />

9027.80.13 Densitómetros<br />

9027.80.14 Pehachímetros<br />

9027.80.20 Espectrómetros de masa<br />

9027.80.30 Polarógrafos<br />

9027.80.91 Exposímetros<br />

9027.80.99 Los demás<br />

9027.90 Micrótomos; partes y accesorios<br />

9027.90.10 Micrótomos<br />

9028 CONTADORES <strong>DE</strong> GAS, LIQUIDO O ELECTRICIDAD, INCLUIDOS<br />

LOS <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>IBRACION.<br />

9028.10.11 De los tipos utilizados en estaciones de servicio o garajes<br />

9028.10.19 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

9028.30.11 Numéricos (digitales)<br />

9028.30.21 Numéricos (digitales)<br />

9028.30.31 Numéricos (digitales)<br />

9030 OSCILOSCOPIOS, AN<strong>AL</strong>IZADORES <strong>DE</strong> ESPECTRO Y <strong>DE</strong>MAS<br />

INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL <strong>DE</strong><br />

MAGNITU<strong>DE</strong>S ELECTRICAS; INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA<br />

MEDIDA O <strong>DE</strong>TECCION <strong>DE</strong> RADIACIONES <strong>AL</strong>FA, BETA, GAMMA,<br />

X, COSMICAS O <strong>DE</strong>MAS RADIACIONES IONIZANTES.<br />

9030.10 Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes<br />

9030.10.10 Medidores de radiactividad<br />

9030.10.90 Los demás<br />

9030.20.10 Osciloscopios numéricos (digitales)<br />

9030.20.21 De frecuencia superior o igual a 60 MHz<br />

9030.20.22 Vectorscopios<br />

9030.20.29 Los demás<br />

9030.20.30 Oscilógrafos<br />

9030.31.00 Multímetros<br />

9030.32.00 Multímetros, con dispositivo registrador<br />

9030.33.11 Numéricos (digitales)<br />

9030.33.19 Los demás<br />

9030.39.10 Para prueba de continuidad de circuitos impresos<br />

9030.39.90 Los demás<br />

9030.40 Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para<br />

técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros,<br />

distorsiómetros, sofómetros)<br />

9030.40.10 Analizadores de protocolo<br />

9030.40.20 Analizadores de nivel selectivo<br />

9030.40.30 Analizadores numéricos (digitales) de transmisión<br />

9030.40.90 Los demás<br />

9030.82.10 De prueba de circuitos integrados<br />

9030.82.90 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

9030.84 Los demás, con dispositivo registrador<br />

9030.84.10 Para prueba automática de circuitos impresos con sus componenetes montados<br />

9030.84.20 Para medida de parámetros característicos de señales de televisión o video<br />

9030.84.90 Los demás<br />

9030.89 Los demás<br />

9030.89.10 Analizadores lógicos de circuitos numéricos (digitales)<br />

9030.89.20 Analizadores de espectro de frecuencia<br />

9030.89.30 Frecuencímetros<br />

9030.89.40 Fasímetros<br />

9030.89.90 Los demás<br />

9031 INSTRUMENTOS, APARATOS Y MAQUINAS <strong>DE</strong> MEDIDA O<br />

CONTROL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA<br />

PARTE <strong>DE</strong> ESTE CAPITULO; PROYECTORES <strong>DE</strong> PERFILES.<br />

9031.10.00 Máquinas para equilibrar piezas mecánicas<br />

9031.20 Bancos de pruebas<br />

9031.20.10 Para motores<br />

9031.20.90 Los demás<br />

Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:<br />

9031.41.00 Para control de obleas (“wafers”) o dispositivos, semiconductores, o control<br />

de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos<br />

semiconductores<br />

9031.49.10 Para medida de parámetros dimensionales de fibras de celulosa, mediante rayos<br />

láser<br />

9031.49.20 Para medida del espesor de neumáticos de vehículos automóviles, mediante<br />

rayos láser<br />

9031.49.90 Los demás<br />

9031.80 -Los demás instrumentos, aparatos y máquinas<br />

9031.80.11 Dinamómetros<br />

9031.80.12 Rugosímetros<br />

9031.80.20 Máquinas para medición tridimensional<br />

9031.80.30 Metros patrones


9031.80.40 Aparatos digitales de uso en vehículos automóviles para medida e indicación<br />

de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instántaneo<br />

y medio y autonomía (computadores de a bordo)<br />

9031.80.50 Aparatos para análisis de textiles, computarizados<br />

9031.80.91 Para el control dimensional de neumáticos, en condiciones de carga<br />

9031.80.99 Los demás<br />

9032 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA REGULACION O CONTROL<br />

AUTOMATICOS.<br />

9032.89.11 Electrónicos<br />

9032.89.30 Equipamiento digital para control de vehículos ferroviarios<br />

9032.89.81 De presión<br />

9032.89.82 De temperatura<br />

9032.89.83 De humedad<br />

9032.89.89 Los demás<br />

9402 MOBILIARIO PARA LA MEDICINA, CIRUGIA, ODONTOLOGIA O<br />

VETERINARIA (POR EJEMPLO: MESAS <strong>DE</strong> OPERACIONES O <strong>DE</strong><br />

RECONOCIMIENTO, CAMAS CON MECANISMO PARA USO<br />

CLINICO, SILLONES <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>NTISTA); SILLONES <strong>DE</strong> PELUQUERIA<br />

Y SILLONES SIMILARES, CON DISPOSITIVOS <strong>DE</strong> ORIENTACION<br />

Y ELEVACION; PARTES <strong>DE</strong> ESTOS ARTICULOS.<br />

9402.90.10 Mesas de operaciones<br />

9402.90.20 Camas con mecanismo para uso clínico<br />

9406.00 CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS<br />

9406.00.10 Invernaderos<br />

9406.00.91 Con estructura de madera y paredes exteriores constituidas esencialmente por<br />

esta materia<br />

9406.00.92 Con estructura de hierro o acero y paredes exteriores constituidas<br />

esencialmente por estas materias<br />

9406.00.99 Las demás<br />

Planilla anexa al inciso f) del artículo 28 de la ley del gravamen<br />

N° de Partida <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

PLACAS Y PELICULAS, FOTOGRAFICAS, IMPRESIONADAS Y REVELADAS, EXCEPTO LAS CINEMATOGRAFICAS (FILMES).<br />

3705.90.10 Fotomáscaras sobre vidrio plano, positivas, aptas para la grabación en pastilla de silicio<br />

(“chips”) para fabricación de microestructuras electrónicas<br />

6909.12.20 Guías de agujas para cabezales de impresión<br />

6909.19.20 Guías de agujas para cabezales de impresión<br />

7116.20.20 Guías de agujas, de rubí, para cabezales de impresión<br />

MATAS <strong>DE</strong> COBRE; COBRE <strong>DE</strong> CEMENTACION (COBRE PRECIPITADO). Con soporte de cobre refinado<br />

7410.11.11 De espesor inferior o igual a 0,04 mm.<br />

7410.11.19 Los demás<br />

7410.21.20 Sobre soporte de poliester o poliamida con espesor superior a 0,012 mm<br />

y con espesor total incluido el soporte, inferior o igual a 0,195 mm<br />

REACTORES NUCLEARES; ELEMENTOS COMBUSTIBLES (CARTUCHOS) SIN IRRADIAR PARA REACTORES NUCLEARES;<br />

MAQUINAS Y APARATOS PARA LA SEPARACION ISOTOPICA.<br />

Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa<br />

8409.91.40 Inyección electrónica<br />

MÁQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR MEDIANTE PLANCHAS, CILINDROS Y <strong>DE</strong>MÁS ELEMENTOS IMPRESORES <strong>DE</strong> LA<br />

PARTIDA 84.42; LAS <strong>DE</strong>MÁS MÁQUINAS IMPRESORAS, COPIADORAS Y <strong>DE</strong> FAX, INCLUSO COMBINADAS ENTRE SI; PARTES<br />

Y ACCESORIOS<br />

8443.99.11 Circuitos impresos con componentes eléctricos montados<br />

8443.99.12 Máquinas de impresión por sistema térmico o láser para máquinas de fax<br />

8443.99.13 Bastidores y armazones<br />

8443.99.19 Las demás<br />

8443.99.21 Mecanismos completos e impresoras matriciales (por puntos)<br />

o de impresoras o graficadotes (plotters) a chorro de tinta, montados<br />

8443.99.22 Mecanismos completos e impresoras a láser, LED (Diodos Emisores de Luz)<br />

o LCS, (Sistema de Cristal Líquido), montados<br />

8443.99.23 Martillos de impresión y bancos de martillos<br />

8443.99.24 Cabezales de impresión, excepto los térmicos y los de chorro de tinta<br />

8443.99.25 Cabezales de impresión, térmicos o de chorro de tinta<br />

8443.99.26 Bandas (cintas de caracteres)<br />

8443.99.27 Cartuchos de tinta


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8443.99.29 Los demás<br />

MAQUINAS AUTOMATICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> DATOS Y SUS UNIDA<strong>DE</strong>S; LECTORES MAGNETI-<br />

COS U OPTICOS, MAQUINAS PARA REGISTRO <strong>DE</strong> DATOS SOBRE SOPORTE EN FORMA CODIFICADA Y MAQUINAS PARA<br />

TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO <strong>DE</strong> ESTOS DATOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.<br />

8471.49.00 Las demás presentadas en forma de sistemas<br />

8471.60.54 Mesas digitalizadoras<br />

8471.60.59 Las demás<br />

8471.70.11 Unidades de memoria para discos magnéticos flexibles<br />

8471.70.12 Para discos rígidos, con un solo conjunto cabezas disco (HDA-"Head Disc<br />

Assembly")<br />

8471.70.19 Las demás<br />

8471.70.21 Exclusivamente para lectura<br />

8471.70.29 Las demás<br />

8471.70.32 Para cartuchos<br />

8471.70.33 Para casetes<br />

8471.70.39 Las demás<br />

8471.70.90 Las demás<br />

PARTES Y ACCESORIOS (EXCEPTO LOS ESTUCHES, FUNDAS Y SIMILARES) I<strong>DE</strong>NTIFICABLES COMO <strong>DE</strong>STINADOS, EXCLU-<br />

SIVA O PRINCIP<strong>AL</strong>MENTE, A LAS MAQUINAS O APARATOS <strong>DE</strong> LAS PARTIDAS Nº 84.69 A 84.72.<br />

8473.29.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados, de cajas registradoras<br />

8473.29.90 Los demás<br />

8473.30.11 Con fuente de alimentación, incluso con módulo “display” numérico<br />

8473.30.19 Los demás<br />

8473.30.31 Conjuntos cabezas discos montados (HDA- “Head Disk Assembly”) de unidades de discos rígidos<br />

8473.30.32 Brazos posicionadores de cabeza magnética<br />

8473.30.33 Cabezales magnéticos<br />

8473.30.34 Mecanismo bobinador para unidades de cintas magnéticas (“magnetic tape<br />

transporter”)<br />

8473.30.39 Los demás<br />

8473.30.41 Placas madre (“mother boards”)<br />

8473.30.42 Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8473.30.43 Placas de microprocesamiento con dispositivo de disipación de calor, incluso en cartuchos<br />

8473.30.49 Los demás<br />

8473.30.50 Tarjetas de memoria (“memory card”)<br />

8473.30.92 Pantallas (“display”) para microcomputadores portátiles, policromáticas<br />

8473.30.99 Los demás<br />

8473.40.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados<br />

8473.40.70 Las demás partes y accesorios de máquinas de los ítem 8472.90.10, 8472.90.21<br />

u 8472.90.29<br />

8473.40.90 Las demás<br />

8473.50.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados<br />

8473.50.20 Tarjetas de memoria (“memory card”)<br />

8473.50.31 Martillos de impresión y bancos de martillos<br />

8473.50.32 Cabezales de impresión, excepto los térmicos y los de chorro de tinta<br />

8473.50.33 Cabezales de impresión, térmicos o de chorro de tinta incluso con depósito d<br />

tinta incorporado<br />

8473.50.34 Bandas (cintas de caracteres)<br />

8473.50.35 Cartuchos de tinta<br />

8473.50.39 Los demás<br />

8473.50.40 Cabezales magnéticos<br />

8473.50.50 Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2<br />

8473.50.90 Los demás<br />

DISCOS, CINTAS Y <strong>DE</strong>MAS SOPORTES PARA GRABAR SONIDO O GRABACIONES AN<strong>AL</strong>OGAS, GRABADOS, INCLUSO LAS<br />

MATRICES Y MOL<strong>DE</strong>S G<strong>AL</strong>VANICOS PARA FABRICACION <strong>DE</strong> DISCOS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS <strong>DE</strong>L CAPITULO 37.<br />

MOTORES Y GENERADORES, ELECTRICOS, EXCEPTO LOS GRUPOS ELECTROGENOS.<br />

8501.10.11 De paso inferior o igual a 1,8 º<br />

TRANSFORMADORES ELECTRICOS, CONVERTIDORES ELECTRICOS ESTATICOS (POR EJEMPLO:RECTIFICADORES) Y BOBI-<br />

NAS <strong>DE</strong> REACTANCIA (AUTOINDUCCION).<br />

8504.31.91 Transformador de salida horizontal (“fly-back”), con tensión de salida superior a 18 kV<br />

y frecuencia de barrido horizontal superior o igual a 32 kHz


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

APARATOS Y DISPOSITIVOS ELECTRICOS <strong>DE</strong> ENCENDIDO O <strong>DE</strong> ARRANQUE, PARA MOTORES <strong>DE</strong> ENCENDIDO POR CHISPA<br />

O POR COMPRESION (POR EJEMPLO: MAGNETOS, DINAMOMAGNETOS, BOBINAS <strong>DE</strong> ENCENDIDO, BUJIAS <strong>DE</strong> ENCENDIDO<br />

O C<strong>AL</strong>ENTAMIENTO, MOTORES <strong>DE</strong> ARRANQUE); GENERADORES<br />

8511.80.30 Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales)<br />

APARATOS ELECTRICOS <strong>DE</strong> TELEFONIA O TELEGRAFIA CON HILOS, INCLUIDOS LOS TELEFONOS <strong>DE</strong> AURICULAR IN<strong>AL</strong>AM-<br />

BRICO, COMBINADO CON MICROFONO Y LOS APARATOS <strong>DE</strong> TELECOMUNICACION POR CORRIENTE PORTADORA O TELE-<br />

COMUNICACION DIGIT<strong>AL</strong>; VI<strong>DE</strong>OFONOS.<br />

8517.70.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados<br />

8517.70.21 Antenas para teléfonos celulares portátiles, excepto las telescópicas<br />

8517.70.92 Registradores y selectores para centrales automáticas<br />

8517.70.99 Las demás<br />

MICRÓFONOS Y SUS SOPORTES; <strong>AL</strong>TAVOCES (<strong>AL</strong>TOPARLANTES), INCLUSO<br />

MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUIDOS LOS <strong>DE</strong> CASCO, ESTÉN<br />

O NO COMBINADOS CON MICRÓFONO, Y JUEGOS O CONJUNTOS CONSTITUÍDOS POR UN MICRÓFONO Y UNO O VARIOS<br />

<strong>AL</strong>TAVOCES (<strong>AL</strong>TOPARLANTES)<br />

Micrófonos y sus soportes<br />

8518.10.10 Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos<br />

8518.29.10 Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos<br />

SOPORTES PREPARADOS PARA GRABAR SONIDO O GRABACIONES AN<strong>AL</strong>OGAS, SIN GRABAR, EXCEPTO LOS PRODUC-<br />

TOS <strong>DE</strong>L CAPITULO 37.<br />

Discos magnéticos<br />

8523.29.11 De los tipos utilizados en unidades de discos rígidos<br />

8523.52.00 Los demás<br />

PARTES I<strong>DE</strong>NTIFICABLES COMO <strong>DE</strong>STINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIP<strong>AL</strong>MENTE, A LOS APARATOS <strong>DE</strong> LAS PARTIDAS Nº<br />

85.25 A 85.28.<br />

8529.90.11 Gabinetes y bastidores<br />

8529.90.12 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados<br />

8529.90.19 Las demás<br />

8529.90.20 De los aparatos de las partidas 85.27 u 85.28<br />

CON<strong>DE</strong>NSADORES ELECTRICOS FIJOS, VARIABLES O AJUSTABLES.<br />

8532.21.11 Con tensión de aislación inferior o igual a 125 V


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8532.21.19 Los demás<br />

8532.23.10 Aptos para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”)<br />

8532.24.10 Aptos para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”)<br />

8532.25.10 Aptos para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”)<br />

8532.29.10 Aptos para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”)<br />

8532.30.10 Aptos para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”)<br />

RESISTENCIAS ELECTRICAS, EXCEPTO LAS <strong>DE</strong> C<strong>AL</strong>ENTAMIENTO (INCLUIDOS REOSTATOS Y POTENCIOMETROS).<br />

8533.21.20 Aptas para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”)<br />

8534.00.00 CIRCUITOS IMPRESOS.<br />

PARTES I<strong>DE</strong>NTIFICABLES COMO <strong>DE</strong>STINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIP<strong>AL</strong>MENTE, A LOS APARTOS <strong>DE</strong> LAS PARTIDAS Nº<br />

85.35, 85.36 U 85.37.<br />

8538.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados<br />

LAMPARAS, TUBOS Y V<strong>AL</strong>VULAS ELECTRONICOS, <strong>DE</strong> CATODO C<strong>AL</strong>IENTE, CATODO FRIO O FOTOCATODO (POR EJEMPLO:<br />

LAMPARAS, TUBOS Y V<strong>AL</strong>VULAS, <strong>DE</strong> VACIO <strong>DE</strong> VAPOR O GAS, TUBOS RECTIFICADORES <strong>DE</strong> VAPOR <strong>DE</strong> MERCURIO, TU-<br />

BOS CATODICOS, TUBOS Y V<strong>AL</strong>VULAS PARA CAMARAS <strong>DE</strong> TELEVISION), EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> LA PARTIDA Nº 85.39.<br />

8540.40.00 -Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de<br />

separación de puntos inferior a 0,4 mm<br />

8540.50.10 Con diagonal de pantalla inferior a 35,56 cm (14")<br />

8540.50.20 Con diagonal de pantalla superior o igual a 35,56 cm (14")<br />

DIODOS, TRANSISTORES Y DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES SIMILARES; DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES FOTOSEN-<br />

SIBLES, INCLUIDAS LAS CELULAS FOTOVOLTAICAS, AUNQUE ESTEN ENSAMBLADAS EN MODULOS O PANELES; DIODOS<br />

EMISORES <strong>DE</strong> LUZ; CRIST<strong>AL</strong>ES PIEZOELECTRICOS MONTADOS.<br />

8541.10.11 Zener<br />

8541.10.12 De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A<br />

8541.10.19 Los demás<br />

8541.10.21 Zener<br />

8541.10.22 De intesidad de corriente inferior o igual a 3 A<br />

8541.10.29 Los demás<br />

8541.10.91 Zener<br />

8541.10.92 De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A<br />

8541.10.99 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8541.21.10 Sin montar<br />

8541.21.20 Montados, aptos para montaje en superficie (SMD-"Surface Mounted Device")<br />

8541.21.91 De efecto de campo, con juntura heterogénea (HJ FET o HEMT)<br />

8541.21.99 Los demás<br />

8541.29.10 Sin montar<br />

8541.29.20 Montados<br />

8541.30.11 De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A<br />

8541.30.19 Los demás<br />

8541.30.21 De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A<br />

8541.30.29 Los demás<br />

8541.40.11 Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser<br />

8541.40.12 Diodos láser<br />

8541.40.13 Fotodiodos<br />

8541.40.14 Fototransistores<br />

8541.40.15 Fototiristores<br />

8541.40.16 Células solares<br />

8541.40.19 Los demás<br />

8541.40.21 Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser<br />

8541.40.22 Diodos láser<br />

8541.40.23 Fotodiodos<br />

8541.40.24 Fototransistores<br />

8541.40.25 Fototiristores<br />

8541.40.26 Fotorresistores<br />

8541.40.27 Acopladores ópticos aptos para montaje en superficie (SMD-"Surface mounted<br />

Device")<br />

8541.40.29 Los demás<br />

8541.40.31 Fotodiodos<br />

8541.40.32 Células solares<br />

8541.40.39 Las demás<br />

8541.50.10 Sin montar<br />

8541.50.20 Montados


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8541.60.10 De cuarzo, de frecuencia superior o igual a 1 MHz pero inferior o<br />

igual a 100 MHz<br />

8541.60.90 Los demás<br />

8541.90.10 Soportes conectores presentados en tiras (“lead frames”)<br />

8541.90.20 Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas)<br />

8541.90.90 Las demás<br />

CIRCUITOS ELECTRÓNICOS INTEGRADOS<br />

8542.31.10 Sin montar<br />

8542.31.20 Montados, aptos para montaje en superficie (SMD - Surface Mounted Device)<br />

8542.31.90 Los demás<br />

8542.32 Memorias<br />

8542.32.10 Sin montar<br />

8542.32.21 De los tipos RAM estáticas (SRAM) con tiempo de acceso inferior o igual a 25<br />

ns, EPROM, EEPROM, PROM, ROM y FLASH<br />

8542.32.29 Las demás<br />

8542.32.91 De los tipos RAM estáticas (SRAM) con tiempo de acceso inferior o igual a 25<br />

ns, EPROM, EEPROM, PROM, ROM y FLASH<br />

8542.32.99 Las demás<br />

8243.33 Amplificadores<br />

8542.33.11 De espesor de capa inferior o igual a 1 micrómetro con frecuencia de operación<br />

superior o igual a 800 MHz<br />

8542.33.19 Los demás<br />

8542.33.20 Los demás, sin montar<br />

8542.33.90 Los demás<br />

8542.39 Los demás<br />

8542.39.11 De espesor de capa inferior o igual a 1 micrómetro con frecuencia de operación<br />

superior o igual a 800 MHz<br />

8542.39.19 Los demás<br />

8542.39.20 Los demás, sin montar<br />

8542.39.31 Circuitos del tipo “chipset”<br />

8542.39.39 Los demás


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8542.39.91 Circuitos del tipo “chipset”<br />

8542.39.99 Los demás<br />

8542.90.10 Soportes conectores presentados en tiras (“lead frames”)<br />

8542.90.20 Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas)<br />

8542.90.90 Las demás<br />

HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXI<strong>AL</strong>ES) Y <strong>DE</strong>MAS CONDUCTORES AISLADOS PARA ELECTRICIDAD AUNQUE ESTEN<br />

LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS <strong>DE</strong> PIEZAS <strong>DE</strong> CONEXION; CABLES <strong>DE</strong> FIBRAS OPTICAS CONSTITUIDOS POR FI-<br />

BRAS ENFUNDADAS INDIVIDU<strong>AL</strong>MENTE, INCLUSO CON CONDUCTORES ELECTRICOS INCORPORADOS O PROVISTOS <strong>DE</strong><br />

PIEZAS <strong>DE</strong> CONEXION.<br />

8544.70.10 Con revestimiento externo de material dieléctrico<br />

8544.70.20 Con revestimiento externo de acero, aptos para instalación submarina<br />

(cabo submarino)<br />

8544.70.30 Con revestimiento externo de aluminio<br />

8544.70.90 Los demás<br />

FIBRAS OPTICAS Y HACES <strong>DE</strong> FIBRAS OPTICAS; CABLES <strong>DE</strong> FIBRAS OPTICAS, EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> LA PARTIDA Nº 85.44; HO-<br />

JAS Y PLACAS <strong>DE</strong> MATERIA POLARIZANTE; LENTES (INCLUSO <strong>DE</strong> CONTACTO), PRISMAS, ESPEJOS Y <strong>DE</strong>MAS ELEMENTOS<br />

<strong>DE</strong> OPTICA <strong>DE</strong> CU<strong>AL</strong>QUIER MATERIA, SIN MONTAR, EXCEPTO LOS <strong>DE</strong> VIDRIO SIN TRABAJAR OPTICAMENTE.<br />

9001.10.11 Con diámetro de núcleo inferior a 11 micrómetros<br />

9001.10.19 Las demás<br />

9001.10.20 Haces y cables de fibras ópticas<br />

DISPOSITIVOS <strong>DE</strong> CRIST<strong>AL</strong> LIQUIDO QUE NO CONSTITUYAN ARTICULOS COMPRENDIDOS MAS ESPECIFICAMENTE EN<br />

OTRA PARTE; LASERES, EXCEPTO LOS DIODOS LASER; LOS <strong>DE</strong>MAS APARATOS E INSTRUMENTOS <strong>DE</strong> OPTICA, NO EXPRE-<br />

SADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE <strong>DE</strong> ESTE CAPITULO.<br />

9013.80.10 Dispositivos de cristal líquido (LCD)<br />

OSCILOSCOPIOS, AN<strong>AL</strong>IZADORES <strong>DE</strong> ESPECTRO Y <strong>DE</strong>MAS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL <strong>DE</strong><br />

MAGNITU<strong>DE</strong>S ELECTRICAS; INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O <strong>DE</strong>TECCION <strong>DE</strong> RADIACIONES <strong>AL</strong>FA, BETA,<br />

GAMMA, X, COSMICAS O <strong>DE</strong>MAS RADIACIONES IONIZANTES.<br />

9030.90.90 Los demás<br />

INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA REGULACION O CONTROL AUTOMATICOS.<br />

9032.89.21 De sistemas antibloqueo de freno (ABS)<br />

9032.89.22 De sistemas de suspensión


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

9032.89.23 De sistemas de transmisión<br />

9032.89.24 De sistemas de ignición<br />

9032.89.25 De sistemas de inyección<br />

9032.89.29 Los demás<br />

9032.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados<br />

9032.90.99 Los demás<br />

Registro de fabricantes de los bienes comprendidos en la planilla anexa al inciso e) del artículo<br />

28 de la ley<br />

Resolución Nº 72/2001 1<br />

Buenos Aires, 07/08/2001<br />

Artículo 1º— Son sujetos de la presente resolución los fabricantes de los bienes comprendidos en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto<br />

párrafo, del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º— Créase el Registro de Fabricantes comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución, el cual operará en el ámbito de<br />

la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria.<br />

Artículo 3º— La inscripción en el registro y las sucesivas renovaciones anuales de la misma, constituyen una condición previa para que la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía habilite el beneficio establecido<br />

por el inciso e), del cuarto párrafo, del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

1 Publicada en el B.O. del 10/08/2001.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— Para solicitar la inscripción en el registro, los fabricantes deberán efectuar una presentación que tendrá carácter de declaración<br />

jurada y cumplir los requisitos de información contenidos en los Anexos I, II y III, que constan de dos (2) fojas, una (1) foja y dos (2) fojas,<br />

respectivamente, los que forman parte integrante de la presente resolución, con el detalle de productos que fabrica la empresa, la facturación<br />

del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, inmediato anterior al de la presentación, el nivel de empleo al día de finalización del<br />

ejercicio comercial, o al 31 de diciembre del año calendario para el cual se informó la facturación y el monto del impuesto al valor agregado<br />

contenido en los componentes del costo informado para cada bien. La presentación se realizará en la Dirección de Mesa de Entradas y<br />

Notificaciones del Ministerio de Economía ante la Secretaría de Industria, Julio A. Roca Nº 651, Planta Baja – Sector 11, Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires, mediante nota dirigida a la Dirección Nacional de Industria. La misma deberá tambiénacompañarse en soporte magnético,<br />

con el formato cuyas especificaciones serán determinadas oportunamente por la Dirección Nacional de Industria.<br />

Artículo 5º— Los fabricantes que dieran cumplimiento con la inscripción en el registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha<br />

30 de abril de 2001, reglamentado mediante la Resolución Nº23 de fecha 16 de mayo de 2001 de la Secretaría de Industria, dependiente<br />

del Ministerio de Economía y hubieran solicitado y obtenido la emisión del Bono previsto por el Decreto Nº 379/2001, se encontrarán<br />

comprendidos en el presente registro debiendo aportar únicamente la información contenida en el Anexo III.<br />

Artículo 6º— La inscripción caducará el día 1º de julio del año siguiente al de inscripción o renovación de la misma. Para la renovación de<br />

la inscripción deberá presentarse la declaración jurada y los demás elementos requeridos en los Anexos I, II y III, debidamente actualizados.<br />

Artículo 7º— Apruébase el instructivo de presentación que como Anexo IV con una (1) foja forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 8º— Los Anexos II y III referidos en los artículos 4º y6º, deberán ser acompañados por una certificación de Contador Público.<br />

En caso del Anexo II la certificación del Profesional deberá consignar que los importes informados han sido verificados en cuanto a su valor,<br />

procedencia y registración.<br />

En el caso del Anexo III, el Profesional elaborará un informe en el que deberá expedirse sobre la razonabilidad de los valores de los<br />

componentes del costo unitario, el importe de crédito fiscal por el impuesto al valor agregado originado por dichos componentes, la<br />

destinación efectiva al proceso de fabricación, y si tal crédito fiscal se condice con la producción del bien o cualquier etapa en la consecución<br />

de la misma.<br />

La firma del Contador Público deberá ser certificada por la entidad que represente a dicho profesional.


Artículo 9º— En los casos en que la Administración Federal de Ingresos Públicos comprobase inconsistencias en las declaraciones juradas<br />

presentadas para la obtención del beneficio fiscal, la empresa podrá quedar inhabilitada en el registro que se crea mediante la presente<br />

resolución.<br />

En el supuesto en que la Secretaría de Industria dispusiera la baja del registro como consecuencia de las referidas inconsistencias lo<br />

comunicará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de la improcedencia del beneficio previsto en el inciso e), del cuarto<br />

párrafo, del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 10— Sobre la base de la información aportada por los sujetos beneficiarios de la presente resolución en cumplimiento del Anexo<br />

III, esta Secretaría elaborará análisis estadísticos destinados a determinar los valores medios de incidencia del impuesto al valor agregado<br />

en la compra de insumos y servicios, correspondientes a cada una de las diferentes posiciones de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

comprendidas en dicho Anexo.<br />

Artículo 11— Facúltase a la Subsecretaría de Industria para celebrar convenios con Organismos Provinciales, así como con Entidades y<br />

Asociaciones Empresarias con la finalidad de establecer los mecanismos que garanticen la publicidad, transparencia y eficacia en la<br />

tramitación del presente régimen.<br />

Artículo 12— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 13— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓN Nº 72/2001<br />

Declaración Jurada<br />

El texto de la solicitud de inscripción ante el Registro de Fabricantes comprendidos en el artículo 1º, inciso d) del Decreto Nº 733/2001, con carácter de declaración<br />

jurada, deberá incluir los siguientes datos básicos:<br />

1. Apellido y Nombre/Razón Social.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria – C.U.I.T.<br />

3. Domicilio.<br />

3.1. Legal.<br />

3.2. Administrativo, comercial, sucursales.<br />

3.3. Localización de las planta/s fabril/es de la empresa.<br />

3.4. Teléfonos/fax, dirección de correos electrónicos (e–mails).<br />

4. Documentación provincial o municipal que explicite el estado de habilitación manufacturera de/los establecimientos fabriles radicados en la localización declarada<br />

en el punto 3.3.<br />

5. Indicar el objeto social de la empresa, acompañando copia autenticada del Contrato Social o Estatuto.<br />

6. Modalidad/es de comercialización (venta directa y/o indirecta).<br />

7. En caso de operar total o parcialmente a través de representante/s y/o concesionario/s, indicar respecto de los mismos:<br />

7.1. Apellido y Nombres/Razón Social.<br />

7.2. Clave Única de Identificación Tributaria – C.U.I.T.<br />

7.3. Domicilio/s, teléfono/s, fax.<br />

8. Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante el Registro.<br />

Detallar: Apellido y Nombre, Documento de Identidad, acompañando Poder, o Contrato Social o Estatuto.<br />

9. Facturación de la empresa durante el ejercicio comercial o, en su caso, año calendario inmediato anterior a la fecha de presentación, discriminando la información<br />

correspondiente a los ingresos originados por ventas de productos fabricados en el país comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

detalladas en la Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 493 de<br />

fecha 27 de abril de 2001 y las exclusiones detalladas en el Anexo del Decreto N° 496, de fecha 28 de abril de 2001; se informará en la columna V del<br />

Anexo II.<br />

10. Cantidad de personal ocupado al día de finalización del ejercicio comercial, o al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la fecha de presentación dela<br />

inscripción o de la renovación de la misma; se presentará en la Sección 4 del Anexo II.<br />

11. Incidencia del impuesto al valor agregado en el costo unitario de cada uno de los bienes alcanzados por el beneficio.<br />

12. Por último deberá consignarse el siguiente texto:


“Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente, Anexos II y III de la Resolución Nº (Secretaria de Industria) son correctos y completos y<br />

han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.<br />

Lugar y Fecha<br />

Firma<br />

ANEXO II A LA RESOLUCIÓN Nº 72<br />

<strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA SOBRE LOS BIENES PRODUCIDOS POR LA EMPRESA, EL EMPLEO Y LA FACTURACIÓN <strong>DE</strong> LA MISMA CORRESPONDIENTE <strong>AL</strong> EJERCICIO COMERCI<strong>AL</strong> O, EN SU<br />

CASO, AÑO INMEDIATO ANTERIOR <strong>AL</strong> <strong>DE</strong> PRESENTACIÓN<br />

Empresa:<br />

C.U.I.T.:<br />

Código de<br />

Producto Interno de la Empresa<br />

Descripción de la Mercadería Posición en la Nomenclatura Común<br />

del<br />

Mercosur<br />

Precio de lista<br />

informado ante la Secretaría de<br />

Industria<br />

(en pesos)<br />

$<br />

Valor de la<br />

Facturación<br />

(Indicar período al que corresponde)<br />

(en pesos)<br />

$<br />

I II III IV V<br />

SECCIÓN I: Detalle de posiciones comprendidas en la Planilla anexa al inciso e) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado<br />

Total Facturación correspondiente a ventas de bienes comprendidos en la Sección 1.<br />

SECCIÓN 2: Facturación por otros conceptos.<br />

SECCIÓN 3: Facturación Total del Año anterior al de presentación.<br />

SECCIÓN 4: Personal ocupado en la empresa, día de cierre del último ejercicio comercial o al día 31 de diciembre del año anterior al de presentación de la presente,<br />

según corresponda.<br />

Lugar y Fecha<br />

_ __ __ __ __ __ __ __<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Firma del representante legal o apoderado<br />

_ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ _


SECCIÓN 1: COMPONENTES <strong>DE</strong>L COSTO UNITARIO GRAVADO POR I.V.A.<br />

Concepto<br />

ANEXO III <strong>DE</strong> LA RESOLUCION Nº 72/2001<br />

Posición de la N.C.M.<br />

..................<br />

Posición de la N.C.M.<br />

..................<br />

..................<br />

..................<br />

Código Interno del producto<br />

..................<br />

Código Interno del producto<br />

1<br />

..................<br />

n<br />

..................<br />

..................<br />

..................<br />

..................<br />

..................<br />

Descripción<br />

..................<br />

Descripción del producto<br />

del producto<br />

..................<br />

n<br />

1<br />

..................<br />

..................<br />

..................<br />

..................<br />

(Columna 1) (Columnas II a N–1) (Columna N)<br />

1. Valor unitario de los Insumos Importados por la propia empresa, neto del I.V.A.<br />

1.1. Crédito Fiscal al 10,5%<br />

1.2. Crédito Fiscal al 21%<br />

2. Valor unitario de los Insumos Nacionales o nacionalizados utilizados por la empresa, neto del I.V.A.<br />

2.1. Crédito Fiscal al 10,5%<br />

2.2. Crédito Fiscal al 21%<br />

3. Valor Unitario de los Servicios o Prestaciones utilizados por la empresa neto de I.V.A.<br />

3.1. Crédito Fiscal al 10,5%<br />

3.2. Crédito Fiscal al 21%<br />

3.3. Crédito Fiscal al 27%<br />

4. Valor Unitario de los restantes Componentes Indirectos de fabricación y venta utilizados por la<br />

empresa, neto del I.V.A.<br />

4.1. Crédito Fiscal al 10,5%<br />

4.2. Crédito Fiscal al 21%<br />

4.3. Crédito Fiscal al 27%<br />

SECCIÓN 2: MONTO <strong>DE</strong> I.V.A. CONTENIDO EN EL COSTO LÍMITE<br />

(1.1 + 1.2 + 2.1 + 2.2 + 3.1 + 3.2 + 3.3 + 4.1 + 4.2 + 4.3)<br />

Lugar y Fecha<br />

_ __ __ __ __ __ __ __<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Firma del representante legal o apoderado<br />

_ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ _


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ACLARACIONES SOBRE EL CONTENIDO <strong>DE</strong>L ANEXO III<br />

Incidencia del impuesto al valor agregado en los distintos componentes del costo unitario de los productos alcanzados por la presente<br />

resolución.<br />

Para los ítems detallados en los códigos 1, 2, 3 y 4 se deberá discriminar el valor unitario del componente “referenciado” que incide en el<br />

costo de fabricación del producto, valuado al 30/04/2001.<br />

Para los ítems comprendidos en los códigos 1.1, 1.2, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, y 4.3 se deberá indicar el monto de crédito fiscal<br />

contenido para cada componente, resultante de la aplicación de las distintas alícuotas vigentes al 01/04/2001.<br />

En la Sección 2 se indicará el monto de crédito fiscal contenido en el costo límite informado, constituyéndose en el valor límite de atribución<br />

de créditos fiscales a la fabricación o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, referenciado en el último párrafo del artículo 28,<br />

inciso e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.<br />

Los costos unitarios informados en este Anexo, son los que se asignan para la determinación del precio final del producto, por parte del<br />

fabricante.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO IV <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓN Nº 72/2001<br />

Instructivo de Presentación<br />

La inscripción ante el Registro descripto por la presente resolución se realizará mediante la presentación de los Anexos I, II y III, en original<br />

y soporte magnético debidamente integrados.<br />

Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular o por el apoderado de la empresa, con certificación de la firma en el original por Entidad<br />

Bancaria, Juez de Paz, Secretario de Juzgado o Escribano Público, u organismo oficial habilitado conforme al artículo 9º de la presente<br />

resolución.<br />

En el Anexo II constará el detalle de los bienes ofrecidos por quienes fabriquen productos seriados, tomando en consideración el precio de<br />

lista al contado en pesos vigente a la fecha de presentación ante la Autoridad de Aplicación.<br />

Si se tratara de productos no seriados, el precio a declarar corresponderá a los que se encuentren en producción al momento de la inscripción,<br />

para lo cual deberá acompañar copia del contrato u orden de compra correspondiente donde conste el precio del bien.<br />

El soporte magnético que establece el artículo 4º de la presente resolución complementa los requisitos de las presentaciones y podrá ser<br />

sometido a pruebas de validación y consistencia.<br />

En todos los casos se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los bienes: folletos y/o, descripción técnica, y/o<br />

planos, y/o croquis, etcétera.


Bienes de capital. Saldo a favor. Solicitud de acreditación. Requisitos, plazos y demás condiciones<br />

Resolución General Nº 2302 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 04/09/2007<br />

A – <strong>AL</strong>CANCE<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a fin de solicitar – conforme a lo previsto en el artículo incorporado<br />

a continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones– la acreditación de<br />

los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital (1.1.),<br />

contra otros impuestos –o sus respectivos anticipos– a cargo de esta Administración Federal, deberán observar las disposiciones que se<br />

establecen en la presente.<br />

Artículo 2º— Los créditos fiscales (2.1.), a efectos de la acreditación aludida en el artículo anterior, deberán haberse mantenido como<br />

saldos técnicos a favor del solicitante, durante un lapso no inferior a los doce (12) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que<br />

resultó procedente su cómputo.<br />

Artículo 3º— El presente régimen alcanza también a los créditos fiscales originados por los conceptos comprendidos en el artículo 10,<br />

quinto párrafo, inciso 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

B – EXCLUSIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— Quedan excluidos del beneficio:<br />

a) Los créditos fiscales por los cuales se solicite la acreditación, que hubieran sido:<br />

1. Absorbidos por débitos fiscales en virtud de las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones.<br />

2. Financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 y sus modificaciones.<br />

3. Utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación, devolución o transferencia, de los indicados créditos.<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/09/2007.


4. Originados en bienes de capital que no integren el patrimonio del contribuyente, al momento de la solicitud de acreditación.<br />

b) Los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:<br />

1. Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones o 24.522 y sus<br />

modificaciones, según corresponda.<br />

2. Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771, y sus respectivas modificaciones, o 24.769<br />

y sus modificaciones, según corresponda. Cuando el querellante o denunciante no fuera la Administración Federal de Ingresos Públicos, la<br />

exclusión sólo tendrá efectos cuando se haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento firme a la fecha<br />

de incorporación al presente régimen.<br />

3. Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus<br />

obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. En caso que el querellante o denunciante sea un particular –o<br />

tercero– la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.<br />

4. Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales por<br />

el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situaciónprocesalindicadaenelpunto2.<br />

También estarán excluidas las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios<br />

gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren<br />

involucrados en alguno de los supuestos indicados en los puntos precedentes.<br />

C – REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 5º— La acreditación procederá siempre que, a la fecha de la solicitud, el responsable hubiera:<br />

a) Presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales transcurridos desde<br />

aquel en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal que da origen al beneficio, hasta el inmediato anterior a la fecha de su<br />

solicitud, ambos inclusive.<br />

b) Detraído de su saldo técnico a favor (5.1.), el monto por el cual solicita la acreditación, en la declaración jurada del referido impuesto<br />

correspondiente al período fiscal inmediato anterior a dicha fecha.<br />

A tal fin el importe del crédito fiscal a detraer se consignará en el campo “Ley Nº 25.360/2000”, de la pantalla “Determinación de la declaración<br />

jurada mensual” del programa aplicativo vigente del impuesto al valor agregado.


D – SOLICITUD <strong>DE</strong> ACREDITACIÓN<br />

Artículo 6º— La solicitud de acreditación o la rectificativa de una solicitud realizada, deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos a<br />

travésdelapágina “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº<br />

1345, sus modificatorias y complementarias.<br />

A fin de elaborar la información a suministrar (6.1.), se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.360<br />

– Saldos a Favor – Versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de esta<br />

resolución general.<br />

El referido programa aplicativo se podrá transferir desde la página “web” de este Organismo.<br />

Artículo 7º— Cumplida la obligación dispuesta en el artículo 6º, dentro de los cinco (5) días, el solicitante deberá presentar ante la dependencia<br />

de este Organismo en la que se encuentra inscripto, una nota –en los términos de la Resolución General Nº 1128–, de acuerdo al modelo que se<br />

consigna en el Anexo III, la que contendrá la informaciónallí detallada y será acompañada de los elementos que se detallan a continuación:<br />

a) Copia de la constancia de cumplimiento de la obligación indicada en el artículo 6º, emitida por el sistema.<br />

b) El formulario de declaración jurada Nº 939 por duplicado, generado por el respectivo programa aplicativo.<br />

c) De corresponder, copia de los formularios F. 574 y/o F. 798 presentados por las compensaciones mencionadas en el artículo 14.<br />

De resultar aceptada la presentación, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada Nº 939, como constancia de<br />

recepción.<br />

La fecha de dicha recepción será considerada fecha de presentación de la solicitud a todos los efectos.<br />

E – RESOLUCIÓN <strong>DE</strong> LAS SOLICITU<strong>DE</strong>S<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 8º— El juez administrativo interviniente, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos posteriores a la presentación dela<br />

solicitud, efectuará la validación formal de la información presentada.<br />

A tal fin, el citado funcionario podrá requerir que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro de un plazo no mayor a cinco<br />

(5) días hábiles administrativos.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La presentación se considerará formalmente admisible desde la fecha de cumplimiento del requerimiento efectuado por las observaciones<br />

mencionadas en el párrafo anterior.<br />

El incumplimiento al requerimiento formulado, dentro de dicho término, contado a partir de la fecha de notificación, dará lugar sin mástrámite<br />

al archivo del pedido de acreditación.<br />

De corresponder el rechazo de la solicitud, el acto administrativo respectivo será notificado formalmente al solicitante de acuerdo con lo<br />

establecido por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Transcurrido el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos señalado en el primer párrafo, sin que el juez administrativo hubiera<br />

efectuado observación alguna, la solicitud realizada en los términos del artículo 7º, se considerará formalmente admisible desde la fecha<br />

de su presentación.<br />

Artículo 9º— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al solo efecto de lo establecido en el artículo 11 y dentro del plazo allí<br />

indicado, el juez administrativo competente, podrá requerir mediante acto fundado, debidamente notificado al solicitante (9.1.), las<br />

aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de la emisión de la resolución a la que se hace referencia<br />

en el citado artículo.<br />

Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida durante<br />

el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho pedido y la de su cumplimiento, ambas inclusive.<br />

Si el requerimiento señalado en el párrafo anterior no es cumplido dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes<br />

al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes, pudiendo el contribuyente interponer una<br />

nueva presentación, la que tendrá efectos a partir de esa fecha.<br />

Artículo 10— La validación del monto del saldo a favor solicitado en acreditación, se efectuará a través de la utilización de medios<br />

informáticos y verificaciones que permitan –entre otras–, la constatación de los respectivos importes con la información que posee este<br />

organismo en sus bases de datos.<br />

El funcionario interviniente, dispondrá la detracción parcial o la denegatoria de los montos de los créditos fiscales solicitados, cuando se<br />

determine su improcedencia.


Artículo 11— El juez administrativo, dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud<br />

resultara formalmente admisible, emitirá una resolución en la que dispondrá la acreditación del saldo de libre disponibilidad, o su denegatoria<br />

cuando de los controles informáticos o verificaciones se detecte el incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en el presente<br />

régimen.<br />

En el citado acto administrativo se consignará, de corresponder, los motivos de la denegatoria.<br />

Cuando la resolución sea favorable al solicitante, contendrá:<br />

a) El monto del saldo a favor solicitado en acreditación.<br />

b) El monto del crédito fiscal admitido por este Organismo.<br />

c) Los fundamentos que avalen la detracción o impugnación –parcial– del monto del saldo a favor solicitado.<br />

d) La fecha a partir de la cual surtirá efectos la acreditación.<br />

e) El detalle de deudas autorizadas para su compensación y el saldo remanente autorizado para futuras compensaciones, de corresponder.<br />

Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite realizado y será debidamente notificado al solicitante (11.1.)<br />

F – DISCONFORMIDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 12— El acto administrativo a que se refiere el artículo anterior, podrá impugnarse mediante la vía recursiva prevista en el artículo<br />

74 de la reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

G – UTILIZACIÓN <strong>DE</strong>L S<strong>AL</strong>DO <strong>DE</strong> LIBRE DISPONIBILIDAD<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 13— Los contribuyentes, una vez notificados del acto previsto en el artículo 11, podrán utilizar el saldo acreditado contra deudas<br />

compensables, líquidas y exigibles del impuesto al valor agregado u otros impuestos –incluidos sus anticipos–, a cargo de esta<br />

Administración Federal, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1659.<br />

El saldo a favor admitido no será susceptible de compensación contra:<br />

a) Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros o de su actuación como agentes de<br />

retención o percepción.


) Gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, incluidas las obligaciones derivadas de los<br />

recursos de la seguridad social.<br />

c) Cuotas de planes de facilidades de pago.<br />

d) Pagos parciales correspondientes a los regímenes de asistencia financiera (R.A.F.), de asistencia financiera ampliada (R.A.F.A.) o de<br />

asistencia financiera ampliada extendido (R.A.F.A.E.).<br />

H – DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 14— Los contribuyentes que –con fundamento en lo previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley<br />

del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones– hayan solicitado ante este Organismo la compensación de<br />

los créditos fiscales –originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital– para<br />

cancelar sus deudas impositivas, con anterioridad a la vigencia de la presente, deberán adecuar las solicitudes realizadas observando los<br />

requisitos y condiciones previstos en esta resolución general, dentro del plazo de treinta (30) días corridos, contados a partir de su vigencia.<br />

Artículo 15— Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, efectuados los respectivos controles y notificado el acto administrativo que<br />

disponga la acreditación del saldo de libre disponibilidad, la compensación será considerada válida desde la fecha de solicitud originaria de<br />

imputación del importe compensado.<br />

Artículo 16— La falta de cumplimiento en el plazo establecido en el Artículo 14, será causal de rechazo de las compensaciones solicitadas.<br />

No obstante, podrá efectuarse una nueva presentación ajustada a lo dispuesto en esta norma.<br />

I – DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 17— Las disposiciones de la presente, no enervan las facultades de este Organismo, para efectuar los actos de verificación y<br />

determinación de las obligaciones a cargo del contribuyente.<br />

Artículo 18— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado “A.F.I.P.<br />

D.G.I. Ley Nº 25.360 – Saldos a Favor – Versión 1.0”.<br />

Artículo 19— La presente resolución general entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en<br />

el Boletín Oficial, inclusive.


Artículo 20— De forma.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2302<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Los bienes de capital comprendidos son aquellos que:<br />

a) Revistan la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias y,<br />

b) Integren el patrimonio del contribuyente y/o responsable al momento de la solicitud de la acreditación, excepto cuando haya mediado<br />

caso fortuito o fuerza mayor debidamente probado.<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) Son los computados por el responsable en el impuesto al valor agregado, –conforme lo previsto por el artículo 12 de la ley del<br />

gravamen– originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, que legalmente<br />

otorguen derecho a gozar del beneficio y serán netos del impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos que disminuyen<br />

el precio de tales operaciones (bonificaciones, descuentos, quitas, etcétera, obtenidos por los mismos bienes o servicios).<br />

Artículo 5º—<br />

(5.1.) Saldo a favor contemplado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1.) La información a suministrar comprenderá:<br />

a) Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital,<br />

correspondientes a los períodos fiscales noviembre de 2000 a diciembre de 2002, ambos inclusive, desagregados por comprobante.<br />

b) El saldo técnico a favor al 31 de octubre de 2000 y al 31 de diciembre de 2002.<br />

c) El importe del saldo solicitado en acreditación.<br />

Artículo 9º—<br />

(9.1.) De acuerdo con lo establecido por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 11—<br />

(11.1.) Ver nota (9.1.).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2302<br />

Programa Aplicativo “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.360 – Saldos a Favor – Versión 1.0”<br />

Características, Funciones y Aspectos Técnicos para su uso<br />

La utilización del sistema “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.360 – Saldos a Favor – Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático<br />

“S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o<br />

superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria<br />

RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Importación de los datos desde un archivo externo.<br />

2. Administración de la información por responsable.<br />

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a travésdelapágina “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

4. Impresión del formulario de declaración jurada Nº 939 que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexióna“Internet” a través de cualquier medio (telefónico,<br />

satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá<br />

disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la original, incluso aquellos<br />

que no hayan sufrido modificaciones.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2302<br />

Modelo de Nota<br />

Por la presente ................................ en mi carácter de .......................... (1) de .......................... (2), con relación alrégimen de acreditación<br />

y/o devolución, establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución General Nº 2302,<br />

manifiesto con carácter de declaración jurada que:<br />

1. Toda la información que se presenta es exacta y la documentación respaldatoria que se acompaña es auténtica.<br />

2. No existen impedimentos para la acreditación que se solicita, por no verificarse alguna de las causales de exclusión aludidas en el<br />

artículo 4º de la Resolución General Nº 2302.<br />

3. El lugar físico donde se encuentran ubicados los bienes de capital que dieron origen al saldo a favor solicitado en acreditación, es<br />

¼¼¼¼. (3).<br />

Asimismo se adjunta:<br />

1. Copia de la constancia de cumplimiento de la obligación indicada en el artículo 6º de la Resolución General Nº 2302.<br />

2. El formulario de declaración jurada Nº 939, generado por el respectivo programa aplicativo.<br />

3. Copia de los formularios F. 574 y/o F. 798 presentados por las compensaciones mencionadas en el artículo 14 de la Resolución General<br />

Nº 2302.<br />

(1) Carácter invocado: Presidente, gerente, representante legal, apoderado –debidamente acreditado–.<br />

(2) Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

(3) Indicación del domicilio: Calle, numeración, localidad, provincia.


Ventas de bienes de capital. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a<br />

favor.<br />

Resolución General Nº 1168 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 29/11/2001<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— 2 Los fabricantes –inscriptos en el “Registro de Fabricantes” creado por la Resolución Nº 72/2001 de la entonces Secretaría<br />

de Industria, su modificatoria y complementaria– o importadores, de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la<br />

Nomenclatura Común del Mercosur, incluidas en la Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto<br />

al valor agregado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso e), quedan obligados a observar las condiciones,<br />

plazos y formas que se establecen en la presente resolución general.<br />

SOLICITU<strong>DE</strong>S. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES<br />

Artículo 2º— Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar el soporte magnético –en disquete de tres pulgadas y<br />

media (3½”) HD realizado mediante el programa aplicativo (2.1.)– rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón<br />

social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada Nº 414 por duplicado.<br />

Artículo 3º— A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Solicitud<br />

de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 1.0” (3.1.) cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se<br />

consignan en el Anexo II de esta resolución general.<br />

Cuando se efectúe la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos<br />

magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 414 generado por el sistema.<br />

1 Publicada en el B.O. del 03/12/2001.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la<br />

presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del<br />

mencionado formulario, como comprobante de excepción.<br />

Artículo 4º— 1 Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe especial extendido por contador público<br />

independiente, quien se expedirá respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el beneficio de<br />

que se trata. A tal fin, se aplicarán los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución técnica emitida por la Federación Argentina<br />

de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto<br />

de:<br />

a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota<br />

general vigente o al ciento por ciento (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las<br />

Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias, y 1394, sus modificatorias y complementaria, siempre que<br />

las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.<br />

b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:<br />

1) El artículo 5º inciso a), u 11 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o<br />

2) Llas Resoluciones Generales Nros. 17, texto ordenado en 2003, 69 y sus modificatorias y 75.<br />

c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.<br />

La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expida<br />

respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado incluido en la solicitud que acompaña al formulario de declaración jurada<br />

Nº 414 y al respectivo soporte magnético. Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de<br />

auditoría utilizado, indicando en su caso el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.<br />

La firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la<br />

que se encuentre matriculado.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservaránenarchivoadisposición de este organismo, por el período dispuesto<br />

en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley NºN11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que<br />

dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.<br />

Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán<br />

consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”<br />

Conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo III de la presente.<br />

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán<br />

obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:<br />

a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del segundo párrafo del<br />

presente artículo, o<br />

b) El proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el<br />

inciso b), punto 2, del segundo párrafodeesteartículo.<br />

Artículo 5º— Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaraciónjurada<br />

del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado.<br />

A tal efecto la declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el aplicativo “I.V.A. – Versión3.3”.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de solicitudes que se formulen por operaciones realizadas en el período<br />

mayo–noviembre de 2001, cuyas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado se hubieran presentado, deberá cumplirse<br />

adicionalmente con la presentación de la información que se detalla en el Anexo IV de esta resolución general.<br />

1 Asimismo, cuando se trate de solicitudes que correspondan a operaciones realizadas en períodos fiscales en los que, durante el transcurso<br />

del mes se hayan producido cambios de alícuota, deberá acompañarse adicionalmente la información que se detalla en el Anexo V de la<br />

presente.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 En aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen precio, que se hayan efectivizado en períodos fiscales<br />

anteriores al período fiscal de la entrega del bien de capital, y el productor interponga la solicitud de reintegro por este último período, deberá<br />

acompañarse adicionalmente la información que se detalla en el Anexo VI de la presente.<br />

<strong>IMPUESTO</strong> FACTURADO. AFECTACIÓN INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE<br />

Artículo 6º— 2 -2Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren relacionadas<br />

indirectamente con las operaciones de fabricación%0 de bienes referenciados en el artículo 1º, corresponderá realizar la apropiación delos<br />

respectivos importes aplicando el procedimiento utilizado para confeccionar el Anexo III de la Resolución Nº 72/2001 de la entonces Secretaría<br />

de Industria, su modificatoria y complementaria, o Anexo I de la ResoluciónNº 188/2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa.<br />

PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES. VERIFICACIÓN<br />

Artículo 7º— El importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido en el tercer párrafo<br />

del inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen.<br />

Artículo 8º— Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se<br />

comprueben deficiencias formales (8.1.) en los datos que deba contener, el juez administrativo requerirá –dentro de los seis (6) días hábiles<br />

administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada– que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará<br />

al responsable un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones<br />

en caso de incumplimiento.<br />

Transcurrido el plazo de seis (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado<br />

el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible.<br />

Artículo 9º— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado,<br />

las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias.<br />

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo<br />

otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).<br />

2 Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 10— 1 La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permitan validar los datos<br />

del proveedor y de los comprobantes de crédito fiscal.<br />

Las inconsistencias detectadas sobre la base de controles informáticos fundados en la información de la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y Mediana Empresa, en cuanto a diferencias en la Clave Única de identificación Tributaria (C.U.I.T.), en el código de<br />

producto o en el período de realización para un determinado código de producto, provocarán la inadmisibilidad formal de las solicitudes,<br />

en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 1292 (A.F.I.P.) y Resolución Nº 27/2002 (S.I.C.<br />

y M.) y sus respectivas modificatorias, y deberán seguir el tratamiento que dispone el artículo 8º de la presente.<br />

La inconsistencia detectada entre el monto consignado en el Rubro 2 del Formulario Nº 414 (sumatoria del impuesto al valor agregado<br />

contenido en los costos límites de las cantidades de bienes realizados e informados en el Rubro 3) y el costo límite informado ante la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, seguirá el tratamiento que dispone el artículo 9º de la presente.<br />

El juez administrativo podrá detraer los montos correspondientes a los importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución,<br />

transferencia o compensación, cuando:<br />

1. Surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se compruebe que:<br />

1.1.Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren<br />

el crédito fiscal de la solicitud presentada. Para evitar la detracción, el productor deberá informar en el Sistema de Control de<br />

Retenciones (SI.CO.RE.), los comprobantes objeto de la retención con el mismo grado de detalle que el utilizado en la solicitud de<br />

recupero.<br />

1.2.Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión<br />

del comprobante.<br />

1.3.Los proveedores informados, a criterio de este organismo, sean considerados no confiables.<br />

1.4.Se compruebe la falta de verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.<br />

2. El informe especial a que hace referencia el artículo 4º, contenga conceptos y montos observados, que hayan motivado una opinión<br />

profesional con salvedades.<br />

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud del productor por parte del juez administrativo, se realizará sobre la<br />

base de la consulta a los mencionados controles informáticos sistematizados.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

COMUNICACIÓN <strong>DE</strong> PAGO<br />

Artículo 11— El juez administrativo competente –una vez reunidos los elementos para pronunciarse– emitirá una comunicación de pago<br />

o, en su caso, de acreditación o transferencia autorizada, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, contados desde la<br />

fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.<br />

La comunicación que se dicte de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, consignará:<br />

1. El importe del reintegro.<br />

2. Los importes y conceptos compensados de oficio.<br />

3. La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia.<br />

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción –total o parcial– del importe del reintegro.<br />

Con dicho acto administrativo se dará por finalizado el trámite de devolución, acreditación o transferencia.<br />

Artículo 12— 1 Contra la detracción aludida en el punto 4 del artículo anterior, los responsables podrán interponer el recurso previsto en<br />

el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

En aquellas solicitudes en las que la cantidad de comprobantes observados no sea superior a veinte (20) y el monto observado sea inferior<br />

al cinco por ciento (5%) del monto solicitado, el peticionante podrá interponer, dentro de los quince (15) días de notificado el acto a que<br />

hace referencia el artículo 11, una nota de disconformidad, a fin de proceder a la revisión del caso.<br />

COMPENSACIÓN CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGÍMENES <strong>DE</strong> RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR<br />

<strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 13— Los sujetos a que se refiere el artículo 1º, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al<br />

valor agregado –conforme a los regímenes establecidos o que establezca este Organismo–, podrán compensar los importes de dichas<br />

obligaciones con el monto del saldo a favor por el cual se solicita el reintegro.<br />

A tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, podrán imputarse únicamente contra los montos de<br />

las solicitudes que se interpongan en el mismo período fiscal en que se produzca el vencimiento para efectuar el ingreso de dichos conceptos.<br />

Para efectuar la referida compensación se deberá consignar la marca de “Exportador” en la pantalla “Datos de la Declaración Jurada”, en<br />

el programa aplicativo Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.).<br />

1 Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 14— A los fines establecidos en el artículo anterior, corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga<br />

en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido<br />

período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:<br />

a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá<br />

ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario<br />

de declaración jurada Nº 414 que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas;<br />

b) Cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar<br />

en el formulario de declaraciónjuradaNº 414 que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.<br />

El importe correspondiente a las retenciones y/ o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto a<br />

reintegrar por esta Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva.<br />

Artículo 15— Cuando en el curso de un período fiscal, el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones<br />

practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los responsables podrán no efectivizar<br />

el mencionado ingreso, a los fines de efectuar la compensación autorizada en el artículo 13.<br />

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a este Organismo mediante presentación<br />

de una nota y del formulario de declaraciónjuradaNº 574, la compensación a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación<br />

deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.<br />

Artículo 16— De tratarse de la situación prevista en el artículo anterior, los responsables que no efectuaran la compensación en el curso<br />

del respectivo período fiscal –en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período– deberán ingresar dentro de los tres<br />

(3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas,<br />

con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.<br />

Artículo 17— A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones<br />

efectuadas, los sujetos indicados en el artículo 1º, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 574 (17.1.) juntamente con el<br />

formulario de declaración jurada Nº 414, que acompaña al respectivo soporte magnético.


SOLICITUD <strong>DE</strong> TRANSFERENCIA<br />

Artículo 18— Los responsables que soliciten la transferencia%0 del saldo a favor quedan obligados a presentar, juntamente con los elementos<br />

indicados en el artículo 2º, el formulario de declaraciónjuradaNº 355, por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos<br />

susceptibles de reintegro, suscrito por las partes interesadas.<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 19— La comunicación que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 11, no obsta al ejercicio de las facultades de verificación<br />

y fiscalización a que alude el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el inciso b) del artículo 1º del Decreto Nº 959/2001.<br />

Artículo 20— Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que los<br />

sujetos mencionados en el artículo 1º se encuentren inscritos.<br />

Artículo 21— Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general y los programas aplicativos denominados “I.V.A.<br />

– Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 1.0” e “I.V.A. – Versión 3.3”<br />

Artículo 22— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1168<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículos 2º y3º—<br />

(2.1.) (3.1.) El programa aplicativo estará disponible en las dependencias de este Organismo a partir del día 14 de diciembre de 2001, inclusive.<br />

El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página “Web” (http:\\www.afip.gov.ar) de este Organismo a través de la propia conexión del responsable<br />

o, en caso de no poseerla, se podrá solicitar en la -2dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto.<br />

Artículo 8º—<br />

(8.1.) Se considerará también como deficiencia formal la falta de consistencia entre el código del bien informado a la Secretaría de Industria y aquél que se consigne<br />

en el formulario de declaración jurada Nº 414.<br />

Artículo 17—<br />

(17.1.) De tratarse de la situación prevista en el artículo 15, deberá presentarse un nuevo formulario de declaración jurada Nº 574.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1168<br />

Impuesto al Valor Agregado Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital –Versión 1.0<br />

Programa Aplicativo<br />

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y, al acceder al programa, se deberá<br />

ingresar la información respectiva.<br />

1. Descripción general del sistema.<br />

La función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada Nº 414 previsto como “Declaración Jurada Saldo a Favor Bienes de Capital”<br />

y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de 3 ½ HD (alta densidad). Además de permitir la emisión de listados con los datos<br />

que se graban en los archivos de control del responsable.<br />

La información será presentada en uno o varios soportes (multivolumen). Los disquetes serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón<br />

social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período que se declara, y carácter de la presentación –original (O) o rectificativa (R)–.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido<br />

modificaciones.<br />

2. Requerimientos de “hardware” y “software”.<br />

2.1. PC 486 DX2 o superior.<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.<br />

2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mb).<br />

2.6. “Windows 95, superior o NT”.<br />

2.7. Instalaciónpreviadel“S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión3.1– Release 2”.<br />

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.<br />

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas.<br />

La carga de datos se podrá hacer a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.<br />

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla de función F1oatravés de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del<br />

programa aplicativo.


ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1168 y SU COMPLEMENTARIA 1<br />

Procedimiento para la Consulta de Profesionales al Archivo de Información sobre Proveedores<br />

A. SUJETOS OBLIGADOS<br />

Los profesionales actuantes que elaboren los informes especiales referidos en el artículo 4º de la presente resolución general, a efectos<br />

de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores generadores de los créditos fiscales que forman parte del<br />

saldo sujeto a devolución, deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”.<br />

B. CONDICIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes características:<br />

1. Ser contadores públicos independientes o asociaciones de profesionales.<br />

2. Estar inscritos ante este organismo, con el código de actividad correspondiente a su actividad profesional, según Resolución General<br />

Nº 485.<br />

C. OBTENCIÓN <strong>DE</strong> CLAVE <strong>DE</strong> ACCESO Y CÓDIGO <strong>DE</strong> USUARIO <strong>DE</strong> LA CONSULTA<br />

A efectos de solicitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, los sujetos<br />

indicados en el Apartado B deberán presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este<br />

organismo en la que se encuentren inscriptos. La misma deberá estar suscrita por el responsable que solicite la acreditación, devolución<br />

o transferencia y por los profesionales actuantes, cuya firma deberá estar legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad en que<br />

se encuentre matriculado.<br />

Cuando los informes especiales antes mencionados sean suscriptos por contadores públicos que desarrollan su actividad en asociaciones<br />

de profesionales, éstas podrán solicitar la clave de acceso al sistema informático y el código de usuario correspondiente. En este caso, las<br />

citadas asociaciones deberán informar la nómina de profesionales habilitados para su utilización.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).


D. CONSULTA<br />

1. Objetivo<br />

La consulta tiene por objeto brindar servicios informáticos a los sujetos que deben confeccionar los informes especiales, permitiéndoles<br />

cumplir con los procedimientos de auditoría y control.<br />

2. Oportunidad<br />

Con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores generadores de los créditos fiscales contenidos en el saldo<br />

sujeto a devolución, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes determinado, y tendrá una validez de tres (3) meses calendario<br />

contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma.<br />

3. Acceso y servicios<br />

La consulta se efectuará mediante una aplicación disponible en la página “web” que habilitará este organismo, con la dirección –U.R.L.–:<br />

http://www.afipreoweb.gov.ar. Al ingresar a la misma y seleccionar la opción “Sistema de Retenciones a Proveedores”, el sistema solicitará<br />

que el usuario habilitado ingrese su código de usuario y clave de acceso.<br />

Luego, al consultar el “Sistema de Información sobre Proveedores” y seleccionar la opción “R.G. 1168 Auditores – Contadores”, el usuario<br />

contará con la siguiente información:<br />

4. Parámetro de cumplimiento (puntual y por lote): Clasificación de cumplimiento tributario que se aplica al período de consulta.<br />

5. Consulta histórica sobre condición para retención (puntual y por lote): Para constatar como parte de la auditoría el cumplimiento como<br />

agente de retención.<br />

E. DATOS A INGRESAR<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Para consultar el archivo, luego de ingresar a la precitada página “web”, el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones:<br />

Parámetro de cumplimiento (puntual).<br />

1. Parámetro de cumplimiento (lote).<br />

2. Consulta histórica sobre condición para retención (puntual).<br />

3. Consulta histórica sobre condición para retención (lote).<br />

Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos:<br />

— Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.<br />

— Mes y año de consulta.


Las consultas por “lote” podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a la página “web” –URL–: http://www.afipreproweb.gov.ar.,<br />

de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en la mencionada página.<br />

F. CLASIFICACIÓN<br />

Como respuesta a la consulta efectuada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta.<br />

La misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas:<br />

1. “Retención General Vigente R.G. 18”, si el pro–veedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto<br />

informativas como determinativas.<br />

2. “Retención Sustitutiva 100% R.G. 18”, si el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto<br />

informativas como determinativas.<br />

3. “Crédito Fiscal No Computable”, si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado al mes<br />

de consulta.<br />

4. “Retención Sustitutiva 100% R.G. 18”, si se registran, como consecuencia de acciones de fiscalización, irregularidades en la cadena de<br />

comercialización del proveedor consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por<br />

el lapso de tres (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías<br />

establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a doce (12) meses calendario.<br />

5. “Retención Sustitutiva 100% R.G. 18 AFIP –Habilitado Factura “M””, si no posee un nivel de solvencia adecuado o si registra algún<br />

incumplimiento tributario, ambos en el marco de la Resolución General Nº 1575, su modificatoria y complementaria.<br />

G. REPORTE<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá como constancia un reporte que contendrá la fecha de la misma y un código de<br />

validación (o número de transacción), a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:<br />

1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido lico actuante o denominación de la asociación de profesionales.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido o razón social del proveedor consultado.<br />

3. Mes y año de consulta.<br />

4. Código de respuesta obtenido.


H. CÓDIGO 3 “CRÉDITO FISC<strong>AL</strong> NO COMPUTABLE”<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En cuanto a la calificación del código 3 “Crédito Fiscal No Computable”, y a los efectos de validar la condición de inscritos en el impuesto<br />

al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en la página “web” de este organismo<br />

(http://www. afip.gov.ar), accediendo a “Consultas en línea” correspondiente al menú “Servicios y Consultas” y consultando al proveedor<br />

en la opción “Padrón de inscriptos en I.V.A.” que incluye la consulta de autorizaciones de impresión de facturas “A” y “B”, para la validez<br />

de los comprobantes emitidos.<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1168<br />

Procedimiento para la Solicitud de Acreditación, Devolución o Transferencia del Saldo a Favor por Venta de Bienes de Capital correspondiente a los<br />

períodos mayo a noviembre 2001<br />

Los contribuyentes incluidos en la presente resolución general que hayan realizado bienes de capital en el período mayo–noviembre de 2001, deberán regirse por las<br />

disposiciones del presente anexo.D<br />

En forma complementaria a la utilización del aplicativo “I.V.A. – Versión 3.3” para las operaciones efectuadas en el mes de diciembre del 2001, los contribuyentes<br />

deberán presentar los datos que a continuación se describen para informar sobre las ventas de bienes de capital realizadas durante el período mayo–noviembre de<br />

2001:<br />

1. Débito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del débito fiscal correspondiente al período mayo–noviembre 2001,<br />

el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.<br />

2. Crédito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del crédito fiscal correspondiente al período mayo–noviembre 2001,<br />

el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.<br />

3. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período: resultará de la diferencia entre el campo (2) menos el (1).<br />

4. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período (considerando alícuota general para el débito fiscal): a efectos de determinar este importe, deberá<br />

recalcularse el valor del campo (1) considerando para la venta de bienes de capital la alícuota general. Luego proceder como lo explicitado en el punto (3).<br />

5. Límite del Decreto Nº 615/2001: resultará de la diferencia entre el campo (3) menos el (4).<br />

6. Monto límite para solicitar en devolución: resultará del menor entre los campos (5) y (3).<br />

Con respecto a la solicitud deberá presentarse un formulario de declaración jurada Nº 414 y su respectivo soporte magnético por cada período comprendido entre mayo<br />

y noviembre%0 de 2001. A tal fin, el saldo de referencia a considerar en las citadas solicitudes, corresponderá al saldo técnico a favor del contribuyente del mes de diciembre<br />

de 2001.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO V – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1168 Y SU COMPLEMENTARIA 1<br />

(Texto Según Resolución General Nº 1722)<br />

Procedimiento para la solicitud de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor por venta de bienes de capital<br />

correspondiente a períodos fiscales con cambios de alícuota (Artículo 5º)<br />

Los contribuyentes incluidos en la presente resolución general que hayan realizado bienes de capital en períodos fiscales en los que, durante<br />

el transcurso del mes se hayan producido cambios de alícuota, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.<br />

Para cada uno de los períodos fiscales comprendidos en la situación descripta en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar<br />

los datos que se indican a continuación:<br />

1. Débito fiscal computable de las operaciones del período: se discriminará, por cada alícuota vigente durante el período fiscal en cuestión, los<br />

montos de débito fiscal vinculados con operaciones de venta de bienes de capital.<br />

2. Crédito fiscal computable de las operaciones del período: se consignará, respecto del total del crédito fiscal correspondiente al período en<br />

cuestión, el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital.<br />

3. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período: resultará de la diferencia entre el campo (2) menos la sumatoria de los montos<br />

informados en el campo (1).<br />

4. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período (considerando alícuota general para el débito fiscal): A efectos de determinar<br />

este importe, deberá recalcularse cada uno de los montos informados en el campo (1), considerando para la venta de bienes de capital la<br />

alícuota general correspondiente a cada uno. Luego proceder conforme a lo indicado en el punto (3).<br />

5. Límite del Decreto Nº 615/2001: resultará de la diferencia entre el campo (3) menos el (4).<br />

6. Monto límite para solicitar en devolución: resultará del menor entre los campos (5) y (3).<br />

ANEXO VI – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1168 Y SU COMPLEMENTARIA 2<br />

(Texto Según Resolución General Nº 1722)<br />

Procedimiento para la solicitud de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor por venta de bienes de capital.<br />

Interposición de la solicitud por el período fiscal de la entrega del bien (Articulo 5º)<br />

Los contribuyentes incluidos en esta resolución general que presenten la solicitud de reintegro al momento de entrega de los bienes, en<br />

las condiciones descritas en el último párrafo del artículo 5º, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).<br />

2 Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).


Para cada solicitud que encuadre en la situación descrita en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar los datos que a<br />

continuación se describen:<br />

1. Período fiscal: Se deberán consignar cada uno de los períodos fiscales en los que se hubieran perfeccionado los hechos imponibles<br />

vinculados con la realización de los bienes de capital por la que se promueve la solicitud de reintegro.<br />

2. Débito fiscal computable de las operaciones del período: Se deberá consignar, respecto del total del débito fiscal informado en la<br />

solicitud de reintegro (rubro 3) y para cada uno de los períodos informados en 1, el total vinculado con operaciones de venta de bienes<br />

de capital, discriminado por alícuota.<br />

Reintegro por ventas de bienes de capital. Resolución General Nº 1168. Nueva versión del<br />

programa aplicativo<br />

Resolución General Nº 1882 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 11/05/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 1168 y su modificatoria, a fin de solicitar la acreditación,<br />

devolución o transferencia de los saldos a favor provenientes de ventas de bienes de capital, deberán utilizar el programa aplicativo<br />

denominado “I.V.A. – Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos<br />

técnicos para su uso se consignan en el Anexo de esta resolución general.<br />

El mencionado programa aplicativo podrá transferirse de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 2º— La presentación de la información producida mediante el programa aplicativo mencionado en el artículo anterior se efectuará<br />

por transferencia electrónica de datos a través de la citada página “web”, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General<br />

Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.<br />

1 Publicada en el B.O. del 13/05/2005.


En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2 (dos) Mb o superior y por tal motivo los sujetos<br />

se encuentran imposibilitados de remitirlo electrónicamente o en el caso de inoperatividad del sistema, deberán suministrar la información<br />

mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de Declaración Jurada Nº 414 generado por el respectivo programa<br />

aplicativo, en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos.<br />

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético,<br />

y se verificará si responde a los datos consignados en la declaración jurada generada por el aplicativo.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será<br />

rechazada, generándose un comprobante de tal situación.<br />

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada correspondiente y un acuse de<br />

recibo, como constancia de recepción.<br />

Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las solicitudes que se formulen a partir de la<br />

fecha de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal abril de 2005.<br />

Las solicitudes que se interpongan por períodos anteriores al indicado en el párrafo anterior, podrán ser realizadas mediante el programa<br />

aplicativo “I.V.A. – Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 1.0”, hasta el día 30 de junio de 2005, inclusive.<br />

Artículo 4º— Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente, y el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Reintegro por Venta de<br />

Bienes de Capital – Versión 2.0”.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1882<br />

“I.V.A. – Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 2.0”<br />

La utilización del sistema “I.V.A. – Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático<br />

“S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo “AT 486”<br />

o superiores con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria<br />

RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El sistema permite:<br />

1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.<br />

2. Administrar la información por responsable.<br />

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través de la página “web” de este organismo (http://www. afip.gov.ar).<br />

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Utilizar impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1882<br />

“I.V.A. – Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 2.0”<br />

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1, o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexióna“Internet” a través de cualquier medio (telefónico,<br />

satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá<br />

disponerse de un navegador (“Browser”), “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos<br />

que no hayan sufrido modificaciones.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor. Procedimiento de<br />

intercambio de información<br />

Resolución Conjunta y General Nros. 27/2002 y 1292 1 (S.I.C.yM. y A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 31/05/2002<br />

Artículo 1º— A los efectos de reglamentar el procedimiento de intercambio de información necesario para la tramitación de las solicitudes<br />

de acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br />

28, segundo párrafo, inciso e), de la ley del gravamen, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería dependiente del Ministerio de la<br />

Producción y la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, observarán las<br />

disposiciones de la presente resolución conjunta.<br />

Artículo 2º— 2 La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá mensualmente a la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, la información detallada en el Anexo I del artículo 1º de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economía y Producción, dentro de<br />

los cinco (5) días posteriores a la finalización del mes de presentación de la información por parte de los beneficiarios para su aprobación<br />

por la citada Secretaría.<br />

Asimismo, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa ratificará la información oportunamente presentada<br />

por los sujetos beneficiarios para los períodos de realización perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la citada resolución, dentro<br />

de los cinco (5) días posteriores al vencimiento fijado para dichas presentaciones por el artículo 8º de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de<br />

julio de 2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

Los datos mencionados se transmitirán a un servidor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los diseños de<br />

registro que se consignan en los Anexos I y II de la presente, respecto de la información mencionada en los artículos 1º y 8º,<br />

respectivamente, de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa.<br />

1 Publicada en el B.O. del 05/06/2002.<br />

2 Texto según R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En cuanto a las suspensiones al registro que disponga la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, para los<br />

beneficiarios que incurran en los supuestos contemplados en el artículo 6º de la Resolución Nº 72 de la ex Secretaría de Industria del ex<br />

Ministerio de Economía, conforme a la modificación efectuada por la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la Secretaría de<br />

Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, serán informadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo<br />

con el diseño de registro que se consigna en el Anexo III de la presente, mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior.<br />

A dichos fines, se proporcionará a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa un código de usuario y una<br />

clave de acceso al servidor.<br />

Artículo 3º— 1 Los datos recibidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se relacionarán mediante un proceso informático con<br />

los consignados en las solicitudes de reintegro presentadas por los beneficiarios.<br />

De constatarse inconsistencias respecto del conjunto de datos conformados por la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del<br />

beneficiario, código de producto y período de realización, informados por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa, con los declarados por los beneficiarios en las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor del impuesto<br />

al valor agregado, la indicada solicitud será considerada como no admisible por la Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

Igual tratamiento tendrán las solicitudes de los beneficiarios que se encuentren suspendidos del registro, en virtud de lo descrito en el<br />

artículo 6º de la Resolución Nº 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la ex Secretaría Industria, conforme a la modificación efectuada por la<br />

Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, al momento<br />

de su interposición.<br />

Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos enviará a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería –en forma bimestral–,<br />

un listado de los beneficios otorgados por el segundo párrafo del inciso e) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los efectos de que esta última pueda realizar los controles de gestión específicos de su<br />

competencia.<br />

Artículo 5º— 2 Apruébanse los diseños de registro que forman parte de la presente como Anexos I, II y III.<br />

1 Texto según R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004).<br />

2 Texto según R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004).


Artículo 6º— De forma.<br />

AFIP<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>-<br />

R<strong>AL</strong><br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I 1<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO<br />

Requerimientos para la Dirección de Informática<br />

Fecha: .../.../...<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong> LA TAREA<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong>L ARCHIVO Hoja / De:<br />

ANEXO I – RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 1/1<br />

TIPO <strong>DE</strong> SOPORTES CARACTERÍSTICAS <strong>DE</strong>L REGISTRO<br />

Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo<br />

X 1<br />

Campo POSICIONES Tipo de Denominación del campo Observaciones<br />

Nro. Desde Hasta Cant. Dato<br />

1 1 10 10 3 Fecha de envío Formato DD/MM/AAAA<br />

2 11 21 11 2 Número de C.U.I.T.<br />

3 22 28 7 3 Período de realización <strong>DE</strong>S<strong>DE</strong> Formato MM/AAAA<br />

4 29 35 7 3 Período de realización HASTA Formato MM/AAAA<br />

5 36 47 12 3 Posición N.C.M.<br />

6 48 49 2 3 Marca “Bienes seriados” Marcar Si o No<br />

7 50 54 5 2 Porcentaje de avance de obra Dos (2) decimales solo para marca<br />

NO en el campo 6<br />

8 55 104 50 3 Código interno de Producto<br />

9 105 354 250 1 Descripción del producto<br />

10 355 368 14 2 Valor unitario de los costos de<br />

producción<br />

Dos (2) decimales<br />

11 369 382 14 2 Monto de I.V.A. contenido en el Dos (2) decimales<br />

costo límite<br />

12 383 387 5 2 Porcentaje de crédito fiscal al Dos (2) decimales<br />

10,5%<br />

13 388 292 5 2 Porcentaje de crédito fiscal al 21% Dos (2) decimales<br />

14 393 397 5 2 Porcentaje de crédito fiscal al 27% Dos (2) decimales<br />

CÓDIGOS <strong>DE</strong> TIPOS <strong>DE</strong> DATOS<br />

1 Incorporado por R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004).


AFIP<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>-<br />

R<strong>AL</strong><br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO<br />

Requerimientos para la Dirección de Informática<br />

Fecha: .../.../...<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong> LA TAREA<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong>L ARCHIVO Hoja / De:<br />

ANEXO I – RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 1/1<br />

TIPO <strong>DE</strong> SOPORTES CARACTERÍSTICAS <strong>DE</strong>L REGISTRO<br />

Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo<br />

X 1<br />

Campo POSICIONES Tipo de Denominación del campo Observaciones<br />

Nro. Desde Hasta Cant. Dato<br />

1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco<br />

2 Númérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo<br />

AFIP<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong><br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS255255<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II 1<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO<br />

Requerimientos para la Dirección de Informática<br />

Fecha: .../.../...<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong> LA TAREA<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong>L ARCHIVO Hoja / De:<br />

ANEXO II – RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 1/1<br />

TIPO <strong>DE</strong> SOPORTES CARACTERÍSTICAS <strong>DE</strong>L REGISTRO<br />

Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo<br />

X 1<br />

Campo<br />

POSICIONES Tipo de Denominación del campo Observaciones<br />

Nro.<br />

Desde Hasta Cant.<br />

Dato<br />

1 1 10 10 3 Fecha de envío Formato DD/<br />

MM/AAAA<br />

2 11 21 11 2 Número de C.U.I.T.<br />

3 22 28 7 3 Período de realización <strong>DE</strong>S<strong>DE</strong> Formato MM/AAAA<br />

4 29 35 7 3 Período de realización HASTA Formato MM/AAAA<br />

1 Incorporado por R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004).


AFIP<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong><br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS255255<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO<br />

Requerimientos para la Dirección de Informática<br />

Fecha: .../.../...<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong> LA TAREA<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong>L ARCHIVO Hoja / De:<br />

ANEXO II – RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 1/1<br />

TIPO <strong>DE</strong> SOPORTES CARACTERÍSTICAS <strong>DE</strong>L REGISTRO<br />

Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo<br />

X 1<br />

Campo<br />

POSICIONES Tipo de Denominación del campo Observaciones<br />

Nro.<br />

Desde Hasta Cant.<br />

Dato<br />

5 36 47 12 3 Posición N.C.M.<br />

6 48 97 50 3 Código interno de Producto<br />

7 98 347 250 1 Descripción del producto<br />

8 348 361 14 2 Valor unitario de los costos de Dos (2) decimales<br />

producción<br />

9 362 375 14 2 Monto de I.V.A. contenido en el Dos (2) decimales<br />

costo límite<br />

CÓDIGOS <strong>DE</strong> TIPOS <strong>DE</strong> DATOS<br />

1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco<br />

2 Númérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo


AFIP<br />

ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong><br />

<strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO III 1<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO<br />

Requerimientos para la Dirección de Informática<br />

Fecha: .../.../...<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong> LA TAREA<br />

SECRETARÍA <strong>DE</strong> INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong>L ARCHIVO Hoja / De:<br />

ANEXO III – RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 1/1<br />

TIPO <strong>DE</strong> SOPORTES CARACTERÍSTICAS <strong>DE</strong>L REGISTRO<br />

Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo<br />

X 1<br />

Campo POSICIONES Tipo de Denominación del campo Observaciones<br />

Nro.<br />

Desde Hasta Cant.<br />

Dato<br />

1 1 10 10 3 Fecha de envío Formato DD/ MM/AAAA<br />

2 11 21 11 2 Número de C.U.I.T.<br />

3 22 28 7 3 Período de suspensión <strong>DE</strong>S<strong>DE</strong> Formato MM/AAAA<br />

4 29 35 7 3 Período de suspensión HASTA Formato MM/AAAA<br />

CÓDIGOS <strong>DE</strong> TIPOS <strong>DE</strong> DATOS<br />

1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco<br />

2 Númérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo<br />

1 Incorporado por R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004).


Créditos impositivos a favor de contribuyentes y/o responsables. Transferencia y su posterior<br />

utilización<br />

Resolución General Nº 1466 1 A.F.I.P.<br />

Buenos Aires, 19/03/2003<br />

Artículo 1º— A efectos de la convalidación del crédito impositivo a favor del contribuyente y/o responsable originado exclusivamente en el<br />

impuesto al valor agregado (artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones), su transferencia y su posterior utilización por parte del cesionario, para la cancelación de sus propias deudas impositivas,<br />

deberán observarse los requisitos y condiciones que se disponen en la presente.<br />

En tal sentido, dicho crédito impositivo sólo podrá resultar de:<br />

a) Declaraciones juradas primitivas o, en su caso, rectificativas destinadas a salvar errores de cálculo.<br />

b) Determinaciones de oficio.<br />

c) Resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en recursos o demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada.<br />

CAPÍTULO A – PRESUPUESTOS GENER<strong>AL</strong>ES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Condiciones y requisitos<br />

Artículo 2º— 2 La convalidación del crédito referido en el artículo anterior y su transferencia será procedente cuando:<br />

a) Se verifique fehacientemente la existencia y legitimidad de los créditos,<br />

b) El peticionante no registre deudas líquidas y exigibles impositivas y/o previsionales, a la fecha de solicitud de cada una de ellas, y<br />

c) El peticionante haya detraído el importe del crédito impositivo solicitado para su transferencia, de la declaración jurada del impuesto al valor<br />

agregado correspondiente al último período fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de convalidación.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/03/2003.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Intereses y utilización del crédito impositivo autorizado<br />

Artículo 3º— 1 El importe del crédito impositivo admitido por este organismo, devengará intereses a favor del contribuyente y/o responsable<br />

peticionante, desde la fecha en que se considere formalmente admitida la solicitud de convalidación hasta la fecha de notificación del acto<br />

administrativo que haga lugar a dicha solicitud.<br />

La tasa de interés aplicable será la determinada por el Ministerio de Economía y Producción para los casos de repetición, devolución,<br />

reintegro o compensación de impuestos.<br />

Dicho crédito impositivo deberá utilizarse exclusivamente para su transferencia a terceros, en los términos establecidos en la presente, a<br />

fin de que los cesionarios lo apliquen para cancelar sus propias deudas impositivas. Igual tratamiento deberá otorgarse a los intereses<br />

referidos en el primer párrafo.<br />

CAPÍTULO B – SOLICITUD <strong>DE</strong> CONV<strong>AL</strong>IDACIÓN PARA TRANSFERIR<br />

Presentación. Elementos<br />

Artículo 4º— 2 El contribuyente y/o responsable solicitará la convalidación de sus créditos impositivos, para ser transferidos a terceros,<br />

mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), de la información que deberá<br />

elaborarse utilizando el programa aplicativo denominado “Devoluciones y/o Transferencias – Versión 2.0”, que se transferirá desde el citado<br />

sitio “web”, y cuyas especificaciones técnicas se indican en el Anexo de la presente.<br />

Dicha transferencia deberá efectuarse conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y<br />

complementarias.<br />

De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el formulario 1016, como constancia de la presentación realizada.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del previsto o archivos defectuosos, la presentación será<br />

rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cuando se produzcan inconvenientes en la transmisión o cuando el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2<br />

“Mb” o superior, el contribuyente y/o responsable podrá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentra inscripto, a<br />

fin de realizar dicha transmisión.<br />

El juez administrativo competente podrá requerir la información que resulte necesaria y sustancial para la evaluación de la solicitud,<br />

otorgando para su cumplimiento un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponer el archivo de<br />

las actuaciones en caso de incumplimiento.<br />

Asimismo, podrá solicitar información respecto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado computables a los períodos declarados<br />

en la información suministrada.<br />

Condición de admisibilidad de la solicitud<br />

Artículo 5º— 1 La solicitud de convalidación se considerará formalmente admisible cuando el contribuyente y/o responsable:<br />

1. Haya completado la presentación de los elementos indicados en el artículo 4º, o en su caso,<br />

2. Haya dado cumplimiento a los requerimientos previstos en los dos (2) últimos párrafos del citado artículo.<br />

Comunicación de autorización<br />

Artículo 6º— 2 El juez administrativo competente emitirá una comunicación mediante la cual informará la admisión o rechazo –total o parcial–<br />

de la convalidación solicitada, la que será notificada conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— 3 La comunicación a que se refiere el artículo precedente, contendrá:<br />

a) El importe histórico del crédito impositivo.<br />

b) Cuando corresponda, la suma y los fundamentos que avalen la detracción –total o parcial– del crédito objeto de la solicitud.<br />

c) El importe del crédito impositivo admitido.<br />

d) Fecha de admisibilidad formal de la solicitud, a partir de cual se devengarán intereses a favor del peticionante.<br />

e) Los importes y conceptos cancelados de oficio.<br />

f) Importe del crédito a transferir autorizado.<br />

Dicha comunicación será emitida por triplicado –original y dos (2) copias–, y todos sus ejemplares –que tendrán los mismos datos– estarán<br />

firmados en original por el respectivo juez administrativo.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006.<br />

3 Texto según R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Si el peticionante, dado el número de los futuros cesionarios, necesita respecto de la referida comunicaciónmás copias de las previstas en<br />

el párrafo anterior, lo deberá solicitar por escrito mediante la presentación de una (1) nota, en los términos de la Resolución General Nº<br />

1128.<br />

Disconformidades<br />

Artículo 8º— El solicitante podrá manifestar su disconformidad respecto de la comunicación a que se refieren los artículos 6º y7º, mediante<br />

la vía recursiva prevista en el artículo 74 de la reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Casos especiales<br />

Artículo 9º— 1 Cuando el crédito impositivo resulte de determinaciones de oficio o de resoluciones administrativas o judiciales firmes y<br />

ejecutoriadas, dictadas en recursos o demandas de repetición, el peticionante para solicitar su convalidación deberá presentar una (1) nota,<br />

en los términos de la Resolución General Nº 1128, a efectos de acompañar una (1) copia de la resolución administrativa o judicial, de la<br />

determinación de oficio o del recurso o demanda de repetición, según corresponda.<br />

CAPÍTULO C – TRANSFERENCIA <strong>DE</strong>L IMPORTE CONV<strong>AL</strong>IDADO<br />

Artículo 10— 2 Una vez notificado el contribuyente y/o responsable de la comunicación referida en el artículo 6º, podrá solicitar su<br />

transferencia ante la dependencia en la que se encuentra inscripto.<br />

A tal fin deberá presentar una (1) nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, informando respecto de cada cesionario, apellido<br />

y nombres, denominación o razón social, Clave Única de-2 Identificación Tributaria (C.U.I.T.), como asimismo el importe que se pretende<br />

transferir, a la que deberá acompañar un ejemplar de la comunicación aludida en el párrafo precedente.<br />

Con los datos informados, la dependencia interviniente generará sistémicamente y entregará dos (2) ejemplares del formulario F. 356 (Nuevo<br />

Modelo), por cada uno de los citados cesionarios, el que, intervenido por el juez administrativo competente, servirá de comunicación<br />

suficiente de la aceptación de la solicitud de transferencia efectuada.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO D – UTILIZACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE TRANSFERIDO<br />

Artículo 11— El importe transferido podrá ser aplicado por el cesionario únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas.<br />

Dicha aplicación podrá efectuarse a partir de la fecha de notificacióndelacomunicación de aceptación de la solicitud de transferencia a que<br />

se refiere el artículo precedente.<br />

Elementos a presentar<br />

Artículo 12— 1 El cesionario presentará los siguientes elementos:<br />

a) Una (1) copia de la comunicación a que se refiere el artículo 6º.<br />

b) Un F. 574, por cada obligación y concepto que se compensa.<br />

c) Un ejemplar del formulario F. 356 (Nuevo Modelo) emitido conforme el artículo 10, intervenido por este organismo, recibido del cedente.<br />

La cancelación, mediante la imputación del importe transferido, tendrá efectos para el cesionario desde la fecha de presentación de todos<br />

los elementos señalados en el párrafo anterior.<br />

Artículo 13— 2 A los fines indicados en el artículo precedente, resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 1658.<br />

CAPÍTULO E – DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 14— Los cedentes que hayan solicitado la transferencia de sus créditos impositivos ante este organismo, con anterioridad a la<br />

vigencia de la presente resolución general, deberán adecuar las solicitudes realizadas observando los requisitos y condiciones previstos<br />

en ésta, dentro del período comprendido entre el día 21 de abril de 2003 hasta el día 20 de junio del mismo año, inclusive.<br />

Los cesionarios que hubieran afectado los respectivos importes transferidos, deberán cumplir con las disposiciones de la presente, dentro<br />

de los quince (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación de la comunicación al cedente de la aceptación<br />

de la solicitud de transferencia efectuada.<br />

Artículo 15— La condición excluyente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10, deberá cumplirse tanto al momento de las<br />

solicitudes originarias de transferencias, como al momento de formalizarse la pertinente adecuación, en el plazo indicado en el primer<br />

párrafo del artículo precedente.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 16— Una vez cumplidos los requisitos y condiciones indicados en los artículos anteriores del presente capítulo y luego de notificado<br />

el importe del crédito autorizado, la transferencia y su utilización serán consideradas válidas desde el momento que, para cada caso, se indica<br />

a continuación:<br />

a) Cedente: fecha originaria de presentación de la solicitud de transferencia o, en su caso, de comunicación de tal acto.<br />

b) Cesionario: fecha de solicitud originaria de imputación del importe transferido.<br />

Artículo 17— Ante el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, no serán consideradas válidas la transferencia y/o la imputación<br />

del importe transferido, solicitadas.<br />

No obstante lo indicado precedentemente, la presentación se considerará válida cuando se detraiga del crédito fiscal que se pretende convalidar,<br />

la deuda existente al momento de la adecuación prevista en el primer párrafo del artículo 14.<br />

Cuando se verifique la situación aludida en el primer párrafo, podrá efectuarse una nueva presentación, en los términos del régimen general<br />

de la presente.<br />

CAPÍTULO F – DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 18— Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en<br />

la cual el cedente o el cesionario, según corresponda, se encuentre inscripto.<br />

Artículo 19— La convalidación del importe del crédito impositivo a transferir, no enerva las facultades de esta Administración Federal para<br />

efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las facultades dispuestas en el artículo 33<br />

y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 20— Los cedentes del crédito impositivo responderán respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios, y hasta la concurrencia<br />

del importe aplicado a la cancelación de la misma, en forma personal y solidaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 8º, inciso f) y 29<br />

de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.<br />

Artículo 21— Las disposiciones de la presente resolución general no serán de aplicación cuando esta Administración Federal, en uso de<br />

sus facultades reglamentarias, establezca un procedimiento especial de autorización de transferencia de saldos a favor de los contribuyentes<br />

y/o responsables.


Artículo 22— 1<br />

Artículo 24— Esta resolución general tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las<br />

presentaciones que se efectúen a partir de la fecha indicada en el artículo anterior.<br />

Artículo 25— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2785 (D.G.I.).<br />

Artículo 26— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2 ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2077<br />

Programa Aplicativo “Devoluciones y/o Transferencias –Versión 2.0”<br />

1. Definición general del sistema<br />

La función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada F. 746 previsto como “Declaración Jurada Devoluciones<br />

y/o Transferencias” y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de 3½” HD (alta densidad). El disquete<br />

será rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), fecha<br />

de presentación y carácter de la misma –original (O) o rectificativa (R)–.<br />

2. Requerimientos de “hardware” y “software”<br />

2.1. Pentium III o superior.<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 64Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).<br />

2.5. Disquetera 3½” HD (1.44 Mb)<br />

2.6. “Windows 95”, o superior o NT.<br />

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”.<br />

1 Eliminado por R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006. No obstante mantiene su vigencia el formulario F. 746.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2077 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006..


3. Metodología general para la confección de la declaración jurada<br />

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas.<br />

En este sentido, deberá registrar información relativa a la conformación del crédito impositivo (retenciones o percepciones sufridas, pagos<br />

a cuenta o anticipos realizados, etcétera) y a la evolución de su importe, las obligaciones impositivas y previsionales, canceladas,<br />

adeudadas o con saldo a favor del solicitante, y a los pagos realizados o a las compensaciones solicitadas.<br />

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene<br />

indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.<br />

Resolución General Nº 1466. Aclaración<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nota Externa Nº 5/2003 1 A.F.I.P.<br />

Buenos Aires, 20/03/2003<br />

Atento inquietudes planteadas en relación a la aplicación del régimen establecido por la Resolución General Nº 1466 y teniendo en<br />

consideración que la misma tiene vigencia a partir del 20 de marzo de 2003, se aclara que:<br />

1. Las solicitudes presentadas hasta el día 19 de marzo de 2003, inclusive, se deben adecuar a las disposiciones de la citada resolución<br />

general, mediante una nueva presentación que corresponderá efectuarse a partir del día 21 de abril de 2003, inclusive.<br />

2. Las solicitudes que se presenten a partir del día 20 de marzo de 2003 y hasta el día 20 de abril de 2003, ambas fechas inclusive, carecen<br />

de todo efecto, por cuanto el indicado lapso se ha establecido, por razones de buen orden administrativo, para que los contribuyentes<br />

y/o responsables formalicen sus presentaciones conforme a los requisitos y condiciones exigidos por el régimen.<br />

3. Las cesiones de crédito que se efectúen entre contribuyentes y/o responsables a partir de la vigencia del régimen –20 de marzo de<br />

2003–, carecen de toda validez ante esta Administración Federal.<br />

De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 24/03/2003.


Importación definitiva de bienes de capital. Plan de facilidades de pago para P.y M.ES.<br />

Resolución General Nº 1484 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 09/04/2003<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Las pequeñas y medianas empresas (P.y M.ES.) inscriptas en el “Padrón de P.y ME.S. Exportadoras” en adelante “Padrón”,<br />

creado por la Resolución Nº 154/2003 (SE.P.y M.E.y D.R.), importadoras (1.1.) de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias<br />

de la Nomenclatura Común del Mercosur consignadas en el Anexo II de la presente, podrán solicitar la cancelación del impuesto al valor<br />

agregado que corresponde ingresar por la importación definitiva de los referidos bienes, conforme al plan de facilidades de pago que se<br />

establece por esta resolución general.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los bienes allí indicados:<br />

a) revistan para el importador el carácter de bienes de uso, con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

b) se utilicen en procesos productivos, y<br />

c) no estén sujetos a otros beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado.<br />

El importe en pesos del impuesto al valor agregado por el que se soliciten facilidades de pago, deberá surgir de un valor FOB mínimo de<br />

un mil Dólares Estadounidenses (U$S 1.000), o su equivalente en otra moneda.<br />

Artículo 2º— El plan de facilidades de pago consistirá en cinco (5) cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de la correspondiente<br />

destinación, conforme al instructivo que se consigna en el Anexo III de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:<br />

a) Las cuotas serán iguales –en lo que se refiere al capital a amortizar–, mensuales y consecutivas.<br />

b) La primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación. Las cuotas segunda a quinta serán generadas<br />

automáticamente por el Sistema Informático MARÍA (S.I.M.) como liquidación manual (Lman) automática, vencerán el mismo día en que<br />

se hubiera efectuado el pago de la primera cuota de cada uno de los meses inmediatos siguientes a dicho pago y devengarán un interés<br />

de financiamiento del dos por ciento (2%) mensual sobre saldos (2.1.).<br />

1 Publicada en el B.O. del 16/04/2003.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo<br />

inmediato siguiente.<br />

Artículo 3º— La falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas segunda a quinta a los treinta (30) días corridos de la fecha de<br />

sus respectivos vencimientos, producirá la caducidad del plan de facilidades de pago de pleno derecho y sin necesidad de que medie<br />

intervención alguna por parte de este organismo, en cuyo caso esta Administración Federal dispondrá el inicio de las acciones judiciales<br />

tendientes al cobro del total adeudado.<br />

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la baja del contribuyente y/o responsable inscripto en el “Padrón”.<br />

El pago fuera de término en tanto no produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior, determinará la obligación de ingresar<br />

conjuntamente intereses resarcitorios (3.1.) por el período de mora.<br />

Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.<br />

Artículo 5º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Alberto R. Abad.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1484<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º––<br />

(1.1.) Artículo 4º, inciso c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º––<br />

(2.1.) El ingreso de las cuotas segunda a quinta, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 632 modificada por su similar Nº 878, aplicando<br />

el procedimiento que disponga a tal fin, la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.<br />

Artículo 3º––<br />

(3.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1484<br />

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

8422.20.00 8422.30.10 8422.30.21 8422.30.22 8422.30.29<br />

8422.30.30 8422.40.10 8422.40.20 8422.40.90 8423.20.00<br />

8423.30.11 8423.30.19 8423.30.90 8423.81.90 8423.82.00<br />

8423.89.00 8424.81.19 8424.81.21 8424.81.29 8424.81.90<br />

8424.89.00 8425.11.00 8425.19.90 8425.20.00 8425.31.10<br />

8425.31.90 8425.39.10 8425.39.90 8425.49.90 8426.11.00<br />

8426.12.00 8426.19.00 8426.20.00 8426.30.00 8426.41.00<br />

8426.49.00 8426.91.00 8426.99.00 8429.19.10 8429.19.90<br />

8429.20.10 8429.20.90 8429.30.00 8429.40.00 8429.51.11<br />

8429.51.19 8429.51.21 8429.51.29 8429.51.90 8429.52.10<br />

8429.52.90 8429.59.00 8430.10.00 8430.31.10 8430.31.90<br />

8430.39.10 8430.39.90 8430.41.10 8430.41.20 8430.41.30<br />

8430.41.90 8430.49.10 8430.49.20 8430.49.90 8430.50.00<br />

8430.61.00 8430.69.11 8430.69.90 8432.10.00 8432.21.00<br />

8432.29.00 8432.30.10 8432.30.90 8432.40.00 8432.80.00<br />

8433.20.10 8433.20.90 8433.30.00 8433.40.00 8433.51.00<br />

8433.52.00 8433.53.00 8433.59.11 8433.59.19 8433.59.90<br />

8433.60.10 8433.60.90 8434.10.00 8434.20.10 8434.20.90<br />

8435.10.00 8436.10.00 8436.21.00 8436.29.00 8436.80.00<br />

8437.10.00 8437.80.10 8437.80.90 8438.10.00 8438.20.10<br />

8438.20.90 8438.30.00 8438.40.00 8438.50.00 8438.60.00<br />

8438.80.10 8438.80.20 8438.80.90 8439.10.10 8439.10.20<br />

8439.10.30 8439.10.90 8439.20.00 8439.30.10 8439.30.20<br />

8439.30.30 8439.30.90 8440.10.11 8440.10.19 8440.10.90<br />

8441.10.10 8441.10.90 8441.20.00 8441.30.10 8441.30.90<br />

8441.40.00 8441.80.00 8442.10.00 8442.20.00 8442.30.00<br />

8443.11.10 8443.11.90 8443.12.00 8443.19.10 8443.19.90<br />

8443.21.00 8443.29.00 8443.30.00 8443.40.10 8443.40.90<br />

8443.51.00 8443.59.10 8443.59.90 8443.60.10 8443.60.20<br />

8443.60.90 8446.29.00 8446.30.10 8446.30.20 8446.30.30<br />

8446.30.40 8446.30.90 8447.11.00 8447.12.00 8447.20.21


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

8447.20.29 8447.20.30 8447.90.10 8447.90.20 8447.90.90<br />

8448.11.10 8448.11.20 8448.11.90 8448.19.00 8449.00.10<br />

8449.00.20 8449.00.80 8451.10.00 8451.29.00 8451.30.10<br />

8451.30.99 8451.40.10 8451.40.21 8451.40.29 8451.40.90<br />

8451.50.10 8451.50.20 8451.50.90 8451.80.00 8452.21.10<br />

8452.21.20 8452.21.90 8452.29.10 8452.29.21 8452.29.22<br />

8452.29.23 8452.29.29 8452.29.90 8453.10.10 8453.10.90<br />

8453.20.00 8453.80.00 8454.10.00 8454.20.10 8454.20.90<br />

8454.30.10 8454.30.20 8454.30.90 8455.10.00 8455.21.10<br />

8455.21.90 8455.22.10 8455.22.90 8455.30.10 8455.30.90<br />

8456.10.11 8456.10.19 8456.10.90 8456.20.10 8456.20.90<br />

8456.30.11 8456.30.19 8456.30.90 8456.91.00 8456.99.00<br />

8457.10.00 8457.20.10 8457.20.90 8457.30.10 8457.30.90<br />

8458.11.10 8458.11.90 8458.19.10 8458.19.90 8458.91.00<br />

8458.99.00 8459.10.00 8459.21.10 8459.21.91 8459.21.99<br />

8459.29.00 8459.31.00 8459.39.00 8459.40.00 8459.51.00<br />

8459.59.00 8459.61.00 8459.69.00 8459.70.00 8460.11.00<br />

8460.19.00 8460.21.00 8460.29.00 8460.31.00 8460.39.00<br />

8460.40.11 8460.40.19 8460.40.91 8460.40.99 8460.90.10<br />

8460.90.90 8461.20.10 8461.20.90 8461.30.10 8461.30.90<br />

8461.40.11 8461.40.12 8461.40.19 8461.40.91 8461.40.99<br />

8461.50.10 8461.50.20 8461.50.90 8461.90.10 8461.90.90<br />

8462.10.11 8462.10.19 8462.10.90 8462.21.00 8462.29.00<br />

8462.31.00 8462.39.10 8462.39.90 8462.41.00 8462.49.00<br />

8462.91.11 8462.91.19 8462.91.91 8462.91.99 8462.99.10<br />

8462.99.20 8462.99.90 8463.10.10 8463.10.90 8463.20.10<br />

8463.20.90 8463.30.00 8463.90.10 8463.90.90 8464.10.00<br />

8464.20.10 8464.20.90 8464.90.11 8464.90.19 8464.90.90<br />

8465.10.00 8465.91.10 8465.91.20 8465.91.90 8465.92.11<br />

8465.92.19 8465.92.90 8465.93.10 8465.93.90 8465.94.00<br />

8465.95.11 8465.95.12 8465.95.91 8465.95.92 8465.96.00<br />

8465.99.00 8474.10.00 8474.20.10 8474.20.90 8474.31.00<br />

8474.32.00 8474.39.00 8474.80.10 8474.80.90 8475.10.00


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur<br />

8475.21.00 8475.29.10 8475.29.90 8477.10.11 8477.10.19<br />

8477.10.21 8477.10.29 8477.10.91 8477.10.99 8477.20.10<br />

8477.20.90 8477.30.10 8477.30.90 8477.40.00 8477.51.00<br />

8477.59.11 8477.59.19 8477.59.90 8477.80.00 8478.10.10<br />

8478.10.90 8479.10.10 8479.10.90 8479.20.00 8479.30.00<br />

8479.40.00 8479.50.00 8479.60.00 8479.81.10 8479.81.90<br />

8479.82.10 8479.82.90 8479.89.11 8479.89.12 8479.89.21<br />

8479.89.22 8479.89.40 8479.89.91 8479.89.99 8480.41.00<br />

8480.49.10 8480.49.90 8480.50.00 8480.60.00 8480.71.00<br />

8480.79.00 8502.39.00 8514.10.10 8514.20.11 8514.20.20<br />

8514.30.11 8514.30.21 8514.30.90 8514.40.00 8701.10.00<br />

8701.20.00 8701.30.00 8701.90.00 8705.10.00 8705.20.00<br />

8705.40.00 8705.90.90 8716.20.00 8716.31.00 8716.39.00<br />

8716.40.00 8716.80.00 8902.00.10 8902.00.90 9031.10.00<br />

9406.00.10 9406.00.91 9406.00.92 9406.00.99<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1484<br />

Instructivo<br />

Para acogerse al beneficio del pago en cuotas del monto del concepto impuesto al valor agregado, se deberá invocar el código de ventaja “IVAPAGOCUOTAS” al<br />

preparar la destinación aduanera del bien, implicando la misma el ejercicio de la opción prevista en el artículo 1º de la presente.<br />

CONDICIONES GENER<strong>AL</strong>ES <strong>DE</strong> USO:<br />

a) No se deben invocar otros beneficios que involucren a ese mismo concepto para el mismo ítem.<br />

b) Se pueden invocar sólo en subregímenes de consumo.<br />

c) El monto FOB del ítem sobre el cual se invocará esta ventaja será mayor o igual al monto establecido en la presente norma.<br />

d) Quien invocare este beneficio quedará notificado de su carácter de deudor de la Dirección General de Aduanas en las condiciones de la presente norma.<br />

e) El bien revestirá el carácter de bien de uso para el importador.


Incentivos para la adquisición y construcción de vivienda única, familiar y permanente<br />

Ley Nº 26.158 1<br />

Sancionada: Octubre 25 de 2006.<br />

Promulgada de Hecho: Noviembre 15 de 2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> INCENTIVOS PARA LA ADQUISICIÓN Y CONSTRUCCIÓN <strong>DE</strong> VIVIENDA ÚNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE<br />

Artículo 1º— Se regirá por la presente ley un régimen general de incentivos para la adquisición y construcción de vivienda única, familiar<br />

y permanente, el cual contempla la implementación decréditos destinados a locatarios. También podrán beneficiarse los inquilinos que<br />

suscriban contratos de leasing y quienes posean terreno propio destinado a la construcción de vivienda. Asimismo, se prevé la devolución<br />

y compensación del impuesto al valor agregado a otorgarse a quienes construyan inmuebles.<br />

TÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS CRÉDITOS<br />

CAPÍTULO I<br />

ÁMBITO <strong>DE</strong> APLICACIÓN<br />

Artículo 2º— El régimen de incentivos para la adquisición de vivienda única, familiar y permanente, se regirá por el presente Título, las<br />

reglamentaciones que a sus efectos dicte el Poder Ejecutivo Nacional y las normas complementarias y concordantes que le sean aplicables<br />

y correspondan a la materia.<br />

CAPÍTULO II<br />

SUJETOS <strong>DE</strong> CRÉDITO–REQUISITOS<br />

Artículo 3º— Podrán resultar beneficiarios del régimen establecido en la presente, aquellas personas físicas que acrediten cumplir con los<br />

siguientes requisitos:<br />

a) Revestir el carácter de locatario de vivienda, por un plazo no menor de ocho (8) meses y<br />

b) Haber pagado en tiempo y forma, los respectivos alquileres mensuales a su vencimiento.<br />

1 Publicada en el B.O. del 16/11/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>AL</strong>CANCE Y MOD<strong>AL</strong>IDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong>L CRÉDITO<br />

Artículo 4º— Los montos de las cuotas mensuales para amortizar el crédito otorgado en el marco de la presente ley, deberán asimilarse<br />

a los que el inquilino abonaba mensualmente de acuerdo al contrato de locación preexistente.<br />

Artículo 5º— El monto del crédito que otorgue la entidad financiera, será aquél que permita a quien acredite el carácter de sujeto de crédito<br />

según el presente régimen, adquirir una vivienda de características asimilables a la que alquilaba a la fecha de solicitud de dicho crédito,<br />

en el marco de la normativa que a tales efectos dicte el Banco Central de la República Argentina.<br />

CAPÍTULO IV<br />

CRÉDITOS PARA CONTRATOS <strong>DE</strong> LEASING<br />

Artículo 6º— La línea de crédito podrá también ser otorgada a aquellas personas físicas, que aunque no cumplan con la totalidad de los<br />

requisitos establecidos en el artículo 3º, suscriban con el titular de dominio, un contrato de leasing sobre la unidad de vivienda que constituirá<br />

oportunamente el objeto del crédito.<br />

CAPÍTULO V<br />

CRÉDITOS PARA CONSTRUIR VIVIENDA EN TERRENO PROPIO<br />

Artículo 7º— También estará comprendida en esta operatoria, la construcción de vivienda única, familiar y permanente en terreno propio<br />

con financiamiento. En este caso al propietario que resultara también inquilino en los términos del artículo 3º de la presente, le corresponderá<br />

la aplicación de un plazo de gracia para el beneficio crediticio propuesto, el que no podrá exceder del término de dieciocho (18) meses.<br />

CAPÍTULO VI<br />

INSTRUMENTOS CREDITICIOS<br />

Artículo 8º— A fin de implementar las líneas de crédito para inquilinos de que trata la presente ley, el Banco Central de la República<br />

Argentina adecuará las disposiciones sobre financiación, gestión crediticia y evaluación y clasificación de deudores que resulten pertinentes,<br />

de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.256 y de la Carta Orgánica del Banco Central<br />

de la Republica Argentina. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo citado y por la Carta Orgánica del Banco Central de la<br />

República Argentina se procurará incentivar el otorgamiento de créditos para inquilinos, destinados a la adquisición o construcción dela<br />

vivienda única, familiar y permanente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LA CONSTRUCCIÓN <strong>DE</strong> VIVIENDA ÚNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE<br />

CAPÍTULO I<br />

ÁMBITO <strong>DE</strong> APLICACIÓN<br />

Artículo 9º— El régimen de incentivo fiscal para la construcción de vivienda única, familiar y permanente, se regirá por el presente Título,<br />

las reglamentaciones que a sus efectos dicte el Poder Ejecutivo Nacional y las normas complementarias y concordantes que le sean<br />

aplicables y correspondan a la materia.<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong>VOLUCIÓN <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> (I.V.A.)<br />

Artículo 10— Las empresas constructoras que realicen las obras, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse,<br />

incluidas las empresas unipersonales, conforme lo establecen los artículos 3º inciso b) y 4º inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado<br />

(texto ordenado 1997 y sus modificaciones), quedan alcanzadas por el beneficio que con relación a dicho impuesto se establece en esta<br />

ley, por la construcción de inmuebles por sí o por terceros, destinados exclusivamente a vivienda única, familiar y permanente, mediante<br />

contratos de venta, alquiler o leasing, debiendo en todos los casos las operaciones ajustarse a la normativa de la presente ley.<br />

Artículo 11— Quedan sólo comprendidas por lo dispuesto en el artículo anterior:<br />

a) La construcción de nuevas unidades de vivienda y de su infraestructura y<br />

b) La terminación de unidades de vivienda y su infraestructura, que se encuentren en construcción a la fecha de entrada en vigencia de<br />

esta ley.<br />

Artículo 12— Se entiende a los fines previstos en este capítulo:<br />

a) Unidad de vivienda: Aquella que constituya la residencia permanente de una persona o de un grupo familiar y cuya superficie no debe<br />

superar los ciento veinte metros cuadrados (120 m²) propios y<br />

b) Infraestructura: Todas aquellas obras, que sin formar parte de las unidades de vivienda, estén destinadas al suministro de los servicios<br />

públicos de provisión de agua, desagües cloacales y pluviales, energíaeléctrica, gas y teléfono, como asimismo al acceso a las referidas<br />

unidades.<br />

No se considerarán como infraestructura, los edificios y espacios físicos destinados a la industrialización, comercialización de bienes y<br />

prestación de servicios, así como a la construcción de caminos que no sean calles urbanas.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 13— A los fines previstos en el artículo 11, los sujetos podrán solicitar la acreditación contra otros impuestos a cargo de la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, o en su defecto la<br />

devolución del impuesto al valor agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes o prestaciones o<br />

locaciones de servicios, les hubiera sido facturado por la construcción del inmueble afectado al presente régimen.<br />

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos<br />

débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.<br />

No podrá realizarse la referida acreditación, contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes<br />

por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.<br />

Artículo 14— Son condiciones para gozar del beneficio impositivo establecido en el artículo anterior que:<br />

a) Las unidades de vivienda ocupadas a título de locación o leasing, lo sean por un período no inferior a setenta y dos (72) meses, ya sea<br />

que transcurran ininterrumpidamente o que se alternen con períodos de desocupación, debiendo contarse este plazo a partir del momento<br />

en que los inmuebles estén en condiciones de habitabilidad.<br />

b) Las unidades de vivienda a construir, estén en condiciones de habitabilidad dentro del plazo de tres (3) años inmediato al acogimiento<br />

de los beneficios del presente régimen.<br />

c) Las unidades de vivienda destinadas a la venta, sean adquiridas por sujetos que cancelen total o parcialmente el precio, a través deun<br />

crédito otorgado por una entidad financiera, en los términos de la presente ley.<br />

Artículo 15— En el caso de transferencias de inmuebles comprendidos en este Capítulo de la presente ley, antes de cumplidos los plazos<br />

de afectación previstos en el artículo 14 inciso a), ya sea que la misma fuera voluntaria o por ejecución decrédito contra el contribuyente<br />

o por causa de muerte del titular, el sucesor podrá continuar a aquél en el beneficio y obligaciones con relación a las prescripciones de esta<br />

ley. En este caso, la comunicación de la transferencia deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Sólo<br />

cumplido este requisito el transmitente quedará desligado de las obligaciones relacionadas con esta ley. En el caso que el sucesor no desee<br />

continuar acogido al presente régimen, deberá manifestar, en forma expresa, tal circunstancia al transmitente o hacerla constar en el<br />

respectivo juicio sucesorio, acompañándose las constancias pertinentes en la comunicación a que se hizo referencia precedentemente.<br />

Artículo 16— En el caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en este Capítulo, como así también si se operara la<br />

desafectación del inmueble al régimen, los beneficiarios estarán obligados a reintegrar, en el ejercicio fiscal en que el hecho ocurriera, el<br />

impuesto al valor agregado oportunamente acreditado o devuelto, con más los respectivos intereses resarcitorios.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Igual obligación tendrá el sucesor que no desee continuar acogido a los beneficios del régimen, según lo previsto en el artículo anterior.<br />

Artículo 17— No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes<br />

situaciones:<br />

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido<br />

en la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, según corresponda;<br />

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, o por la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769,<br />

según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse<br />

la disposición aprobatoria del proyecto;<br />

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus<br />

obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio<br />

antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;<br />

d) Las personas jurídicas –incluidas las cooperativas– en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,<br />

miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados<br />

formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias<br />

o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, antes de emitirse la<br />

disposición aprobatoria del proyecto.<br />

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la aprobación<br />

del proyecto, será causa de caducidad total de tratamiento impositivo acordado.<br />

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento<br />

judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003 o tendiente a reclamar con fines<br />

impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº<br />

23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones. Aquellos beneficiarios que a la fecha de entrada en<br />

vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.<br />

En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.


Artículo 18— Los contribuyentes que deseen acogerse al presente régimen deberán solicitarlo antes del 31 de diciembre de 2007 inclusive.<br />

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar el plazo fijado precedentemente. Los beneficiarios interesados en acogerse al presente<br />

régimen deberán inscribirse en el Registro que se habilitará a tal efecto en el Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 19— En todo lo no previsto en esta ley, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones,<br />

o las de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones y en forma supletoria, las de la Ley Nº 25.248.<br />

Artículo 20— La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 21— De forma.<br />

Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles<br />

Ley Nº 26.093 1<br />

Sancionada: Abril 19 de 2006.<br />

Promulgada de Hecho: Mayo 12 de 2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> REGULACIÓN Y PROMOCIÓN PARA LA PRODUCCIÓN Y USO SUSTENTABLES <strong>DE</strong> BIOCOMBUSTIBLES<br />

CAPÍTULO I<br />

Artículo 1º— Dispónese el siguiente Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de<br />

la Nación Argentina, actividades que se regirán por la presente ley.<br />

El régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una vigencia de quince (15) años a partir de su aprobación.<br />

El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo precedente computando los quince (15) años de vigencia a partir de los términos<br />

establecidos en los artículos 7º y8º de la presente ley.<br />

1 Publicada en el B.O. del 15/05/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Autoridad de Aplicación<br />

Artículo 2º— La autoridad de aplicación delapresenteleyserá determinada por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a las respectivas<br />

competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.<br />

Comisión Nacional Asesora<br />

Artículo 3º— Créase la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, cuya<br />

función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los<br />

siguientes organismos nacionales: Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente<br />

y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Administración Federal de Ingresos Públicos y todo otro<br />

organismo o instituciones públicas o privadas –incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas señaladas– que pueda<br />

asegurar el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en la reglamentación dela<br />

presente ley.<br />

Funciones de la Autoridad de Aplicación<br />

Artículo 4º— Serán funciones de la autoridad de aplicación:<br />

a) Promover y controlar la producción y uso sustentables de biocombustibles.<br />

b) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles.<br />

c) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de las plantas de producción y mezcla de biocombustibles, resolver<br />

sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha de su puesta en marcha.<br />

d) Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios<br />

establecidos por la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración.<br />

e) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de biocombustibles a fin de controlar su correcto<br />

funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.<br />

f) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto<br />

funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se<br />

les haya otorgado.<br />

g) También ejercitará las atribuciones que la Ley Nº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.<br />

h) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

i) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías que posean<br />

destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los<br />

mismos, según lo previsto en los artículos 7º y8º.<br />

j) Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el Honorable Congreso de la Nación.<br />

k) Determinar y modificar los porcentajes de participación de los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en los términos de los<br />

artículos 7º y8º.<br />

l) En su caso, determinar las cuotas de distribución de la oferta de biocombustibles, según lo previsto en el último párrafo del artículo 14<br />

de la presente ley.<br />

m) Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en cumplimiento de la presente ley.<br />

n) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología<br />

de pago y recaudación.<br />

o) Crear y llevar actualizado un registro público de las plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles, así como un<br />

detalle de aquellas a las cuales se les otorguen los beneficios promocionales establecidos en el presente régimen.<br />

p) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.<br />

q) Comunicar en tiempo y forma a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder Ejecutivo nacional que<br />

tengan competencia, las altas y bajas del registro al que se refiere el inciso o) del presente artículo, así como todo otro hecho o<br />

acontecimiento que revista la categoría de relevantes para el cumplimiento de las previsiones de esta ley.<br />

r) Publicar periódicamente precios de referencia de los biocombustibles.<br />

s) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.<br />

t) Publicar en la página de Internet el Registro de las Empresas beneficiarias del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal<br />

otorgados a cada empresa.<br />

Definición de Biocombustibles<br />

Artículo 5º— A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se produzcan a partir de<br />

materias primas de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad que establezca la<br />

autoridad de aplicación.<br />

Habilitación de Plantas Productoras<br />

Artículo 6º— Sólo podrán producir biocombustibles las plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La habilitación correspondiente se otorgará, únicamente, a las plantas que cumplan con los requerimientos que establezca la autoridad de<br />

aplicación en cuanto a la calidad de biocombustibles y su producción sustentable, para lo cual deberá someter los diferentes proyectos<br />

presentados a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) que incluya el tratamiento de efluentes y la gestión de residuos.<br />

Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles<br />

Artículo 7º— Establécese que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil –en los términos del artículo 4º de la Ley Nº<br />

23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que<br />

pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace– que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado<br />

por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla con la<br />

especie de biocombustible denominada “biodiesel”, en un porcentaje del cinco por ciento (5%) como mínimo de este último, medido sobre<br />

la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de<br />

promulgación de la presente ley.<br />

La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución<br />

de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.<br />

Artículo 8º— Establécese que todo combustible líquido caracterizado como nafta –en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Titulo<br />

III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que prevea la<br />

legislación nacional que en el futuro lo reemplace– que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas<br />

instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla, con la especie de<br />

biocombustible denominada “bioetanol”, en un porcentaje del cinco por ciento (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad<br />

total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación dela<br />

presente ley.<br />

La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución<br />

de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.<br />

Artículo 9º— Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar las mezclas,<br />

deberán adquirir los productos definidos en el artículo 5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese efecto por la autoridad de aplicación.<br />

Asimismo deberán cumplir con lo establecido en el artículo 15, inciso 4).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones que establezca la referida autoridad de aplicación.<br />

Artículo 10— La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de<br />

biodiesel y bioetanol en estado puro (B100 y E100), así como de sus diferentes mezclas.<br />

Artículo 11— El biocombustible gaseoso denominado biogás se utilizará en sistemas, líneas de transporte y distribución de acuerdo a lo<br />

que establezca la autoridad de aplicación.<br />

Consumo de Biocombustibles por el Estado Nacional<br />

Artículo 12— El Estado Nacional, ya se trate de la administración central o de organismos descentralizados o autárquicos, así como también<br />

aquellos emprendimientos privados que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y en especial dentro de las<br />

jurisdicciones de Parques Nacionales o Reservas Ecológicas, deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la<br />

autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente<br />

al de promulgación de la presente ley, y su no cumplimiento por parte de los directores o responsables del área respectiva, dará lugar a las<br />

penalidades que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar la provisión de dichos combustibles en cantidades<br />

suficientes y con flujo permanente.<br />

CAPÍTULO II<br />

Régimen Promocional<br />

Sujetos Beneficiarios de la Promoción<br />

Artículo 13— Todos los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles, gozarán de los beneficios que se prevén en la presente<br />

ley, en tanto y en cuanto:<br />

a) Se instalen en el territorio de la Nación Argentina.<br />

b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y habilitadas con<br />

exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas industriales<br />

necesarias para la obtención de las materias primas renovables correspondientes. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos<br />

para que las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Su capital social mayoritario sea aportado por el Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados Provinciales, los<br />

Municipios o las personas físicas o jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo a los criterios que establezca<br />

el decreto reglamentario de la presente ley.<br />

d) Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los demás<br />

requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio.<br />

e) Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el artículo 14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la reglamentación.<br />

Artículo 14— El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la<br />

Administración Nacional y será distribuido por el Poder Ejecutivo Nacional, priorizando los proyectos en función de los siguientes criterios:<br />

— Promoción de las pequeñas y medianas empresas.<br />

— Promoción de productores agropecuarios.<br />

— Promoción de las economías regionales.<br />

Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen, se deberá incluir también en el cupo total, los que fueran<br />

otorgados en el año inmediato anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.<br />

A los efectos de favorecer el desarrollo de las economías regionales, la autoridad de aplicación podrá establecer cuotas de distribución entre los<br />

distintos proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas, aprobados segúnloprevistoenlosartículos 6º y 13, con una concurrencia<br />

no inferior al veinte por ciento (20%) de la demanda total de biocombustibles generada por las destilerías, refinerías de petróleo o aquellas<br />

instalaciones que hayan sido debidamente aprobadas por la Autoridad de Aplicación para el fin específico de realizar la mezcla con derivados de<br />

petróleo previstas para un año.<br />

Beneficios Promocionales<br />

Artículo 15— Los sujetos mencionados en el artículo 13, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14, gozarán durante la<br />

vigencia establecida en el artículo 1º de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales:<br />

1. En lo referente al impuesto al valor agregado y al impuesto a las ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley Nº 25.924<br />

y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura correspondientes al proyecto<br />

respectivo, por el tiempo de vigencia del presente régimen.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Los bienes afectados a los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, no integrarán la base de imposición del impuesto a la<br />

ganancia mínima presunta establecido por la Ley Nº 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la<br />

fecha de aprobación del proyecto respectivo y hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en<br />

marcha.<br />

3. El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, para satisfacer<br />

las cantidades previstas en los artículos 7º, 8º y 12 de la presente ley, no estarán alcanzados por la tasa de Infraestructura Hídrica<br />

establecida por el Decreto Nº 1.381/2001, por el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido en el Capítulo<br />

I, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el impuesto denominado “Sobre la transferencia a título<br />

oneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil”, establecido en la Ley Nº 26.028, así como tampoco por los tributos que en el futuro<br />

puedan sustituir o complementar a los mismos.<br />

4. La autoridad de aplicación garantizará que aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin específico de realizar las mezclas,<br />

deberán adquirir los productos definidos en el artículo 5º a los sujetos promovidos en esta ley hasta agotar su producción disponible a los<br />

precios que establezca la mencionada autoridad.<br />

5. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, promoverá aquellos cultivos destinados a la producción de biocombustibles<br />

que favorezcan la diversificación productiva del sector agropecuario. A tal fin, dicha Secretaría podrá elaborar programas específicos y<br />

prever los recursos presupuestarios correspondientes.<br />

6. La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa promoverá la adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas y medianas<br />

empresas destinados a la producción de biocombustibles. A tal fin elaborará programas específicos que contemplen el equilibrio regional<br />

y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.<br />

7. La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva promoverá la investigación, cooperación y transferencia de tecnología, entre<br />

las pequeñas y medianas empresas y las instituciones pertinentes del Sistema Público Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. A tal fin<br />

elaborará programas específicos y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.<br />

Infracciones y Sanciones<br />

Artículo 16— El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones y resoluciones de la autoridad de aplicación, dará<br />

lugar a la aplicación por parte de ésta de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:<br />

1. Para las plantas habilitadas:<br />

a) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad;<br />

b) Las multas que pudieran corresponder;<br />

c) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.


2. Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados conforme el artículo 15:<br />

a) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;<br />

b) Revocación de los beneficios otorgados;<br />

c) Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos;<br />

d) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.<br />

3. Para las instalaciones de mezcla a las que se refiere el artículo 9º:<br />

a) Las multas que disponga la autoridad de aplicación;<br />

b) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.<br />

4. Para los sujetos mencionados en el artículo 13:<br />

a) Las multas que disponga la Autoridad de Aplicación.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 17— Todos los proyectos calificados y aprobados por la Autoridad de Aplicación serán alcanzados por los beneficios que prevén<br />

los mecanismos –sean Derechos de Reducción de Emisiones; Créditos de Carbono y cualquier otro título de similares características– del<br />

Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997, ratificado por Argentina mediante<br />

Ley Nº 25.438 y los efectos que de la futura ley reglamentaria de los mecanismos de desarrollo limpio dimanen.<br />

Artículo 18— Establécese que las penalidades con que pueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones de mezcla<br />

serán:<br />

a) Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta cien<br />

mil (100.000) litros de nafta súper.<br />

b) Las faltas graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta cincuenta<br />

mil (50.000) litros de nafta súper.<br />

c) Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta diez mil<br />

(10.000) litros de nafta súper.<br />

d) La reincidencia en infracciones por parte de un mismo operador, dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad<br />

hasta su duplicación respecto de la anterior.<br />

e) En el caso de reincidencia:<br />

1. En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas graves.


2. En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy graves.<br />

3. En una falta muy grave, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el punto a) del presente artículo, la autoridad de aplicación<br />

podrá disponer la suspensión del infractor de los respectivos registros con inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de<br />

productores.<br />

Artículo 19— A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos<br />

Administrativos y sus normas reglamentarias.<br />

Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia<br />

en materia contencioso–administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las<br />

sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.<br />

Artículo 20— Invítase a las Legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente régimen<br />

sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente ley.<br />

Artículo 21— De forma.<br />

Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social<br />

Ley Nº 26.117 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Junio 28 de 2006.<br />

Promulgada: Julio 17 de 2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— La presente ley tiene como objeto la promoción y regulación del microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las<br />

personas, los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no lucrativas de la sociedad civil que colaboran<br />

en el cumplimiento de las políticas sociales.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/07/2006.


De las definiciones<br />

Artículo 2º— A los efectos de esta ley se entenderá por:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Microcrédito: Aquellos préstamos destinados a financiar la actividad de emprendimientos individuales o asociativos de la Economía Social,<br />

cuyo monto no exceda una suma equivalente a los doce (12) salarios mínimo, vital y móvil.<br />

Destinatarios de los Microcréditos: Las personas físicas o grupos asociativos de bajos recursos, que se organicen en torno a la gestión del<br />

autoempleo, en un marco de Economía Social, que realicen actividades de producción de manufacturas, reinserción laboral de discapacitados,<br />

o comercialización de bienes o servicios, urbanos o rurales y en unidades productivas cuyos activos totales no superen las cincuenta<br />

(50) canastas básicas totales para el adulto equivalente hogar ejemplo, cifra actualizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos<br />

de la República Argentina (I.N.D.E.C.), por puesto de trabajo.<br />

Serán consideradas Instituciones de Microcrédito las asociaciones sin fines de lucro: asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones,<br />

comunidades indígenas, organizaciones gubernamentales y mixtas, que otorguen microcréditos, brinden capacitación y asistencia técnicaalos<br />

emprendimientos de la EconomíaSocial.<br />

Del Programa de Promoción del Microcrédito para el desarrollo de la Economía Social<br />

Artículo 3º— Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el Programa de Promoción del Microcrédito para el<br />

Desarrollo de la Economía Social, con los siguientes objetivos:<br />

1. Fomentar la Economía Social en el ámbito nacional, propiciando la adhesión de las provincias a la presente ley, haciendo posible su<br />

inclusión en los planes y proyectos de desarrollo local y regional;<br />

2. Promover el desarrollo del Microcrédito y fortalecer las Instituciones que lo implementan mediante la asignación de recursos no<br />

reembolsables, préstamos, avales, asistencia técnica y capacitación;<br />

3. Organizar el Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito;<br />

4. Administrar el Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito que se crea en la presente ley, promoviendo la obtención de recursos<br />

públicos y privados;<br />

5. Regular y evaluar periódicamente las acciones desarrolladas procurando mejorar su eficiencia y eficacia;<br />

6. Desarrollar mecanismos que regulen y reduzcan los costos operativos e intereses que incidan sobre los destinatarios de los<br />

Microcréditos;<br />

7. Implementar estudios de impacto e investigación de la Economía Social, generando un sistema de información útil para la toma de<br />

decisiones;


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

8. Promover acciones a favor del desarrollo de la calidad y cultura productiva, que contribuyan a la sustentabilidad de los Emprendimientos<br />

de la Economía Social;<br />

9. Promocionar el sector de la Economía Social, como temática de interés nacional, regional o local, en el marco de las transmisiones sin<br />

cargo previstas por la Ley de Radiodifusión o la que en el futuro sustituya a través del sistema educativo en general;<br />

10. Propiciar la adecuación de la legislación y el desarrollo de políticas públicas en Economía Social.<br />

De la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social<br />

Artículo 4º— Créase la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía<br />

Social, la que actuará como organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.<br />

De las Funciones<br />

Artículo 5º— La Comisión Nacional que se crea por el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:<br />

1. Administrar el Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social;<br />

2. Asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, implementando las acciones necesarias para alcanzar los fines propuestos<br />

por el programa;<br />

3. Brindar información que le fuere requerida por el Comité Asesor, en temas referidos al seguimiento y monitoreo de la gestión del Fondo<br />

Nacional de Promoción del Microcrédito;<br />

4. Proponer, al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el dictado de los actos administrativos que fueren necesarios, para la asignación<br />

de los recursos del Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social, conforme las aplicaciones<br />

previstas en la presente ley;<br />

5. Diseñar Programas de financiamiento, asistencia técnica y capacitación a favor de las referidas Instituciones de Microcrédito;<br />

6. Proponer, el dictado de las disposiciones reglamentarias obligatorias para las Instituciones de Microcrédito, debidamente inscriptas en<br />

el Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito;<br />

7. Proponer, al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, la fijación de topes máximos en materia de tasas y cargos que se apliquen<br />

a las operaciones de microcréditos financiadas con recursos del Fondo Nacional;<br />

8. Proponer, al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, la aplicación de sanciones, incluyendo la exclusión del Registro Nacional de<br />

Instituciones de Microcrédito en caso de comprobarse incumplimientos a la reglamentación respectiva;<br />

9. Ejecutar los procedimientos de seguimiento, monitoreo, evaluación, proponiendo la aprobación o rechazo de las respectivas rendiciones<br />

de cuenta de Proyectos y Planes que realicen las Instituciones de Microcrédito.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La Comisión Nacional de Coordinación del Programa promoverá la organización de“Unidades ejecutoras Provinciales o Locales de<br />

Economía Social” para aquellas actividades que considere más conveniente realizar a esos niveles.<br />

De su Organización y Composición<br />

Artículo 6º— La Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social<br />

estará integrada de la forma que determine la reglamentación y estará a cargo de un Coordinador General, designado por el Poder Ejecutivo<br />

Nacional, quien tendrá rango, jerarquía y remuneración equivalente a la de un Subsecretario ministerial.<br />

De las funciones<br />

Artículo 7º— Serán funciones del Coordinador General:<br />

1. Representar legalmente a la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la<br />

Economía Social ante las autoridades nacionales, provinciales y con el sector privado;<br />

2. Suscribir cartas compromiso con instituciones u organismos conforme lo disponga la reglamentación.<br />

De los recursos<br />

Artículo 8º— El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación afectará los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional<br />

de Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.<br />

Del Comité Asesor<br />

Artículo 9º— La Comisión Nacional estará asistida por un Comité Asesor constituido por un representante de los Ministerios de Desarrollo<br />

Social de cada una de las provincias argentinas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de las Instituciones de Microcrédito, conforme<br />

lo determine la reglamentación, quienes ejercerán sus funciones “ad honorem”.<br />

Artículo 10— Serán funciones y deberes del Comité Asesor del Programa:<br />

1. Asistir a la Comisión Nacional en todas las acciones tendientes a la promoción del Microcrédito;<br />

2. Proponer y/o elaborar proyectos para intensificar, ampliar o perfeccionar la atención a las Instituciones de Microcrédito y a los<br />

destinatarios finales de sus acciones;<br />

3. Contribuir en el examen y formulación de propuestas destinadas a atender las situaciones que exijan una acción coordinada de las<br />

entidades públicas y privadas dedicadas a esta temática;<br />

4. Participar como nexo de comunicación entre la Comisión Nacional de Coordinación y las Instituciones de Microcrédito.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El Comité Asesor del Programa someterá a la aprobación de la referida Comisión Nacional de Coordinación del mismo, dentro del plazo<br />

que ésta determine, su respectivo reglamento de funcionamiento interno.<br />

Del Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito<br />

Artículo 11— Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito,<br />

que tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción y control de las Instituciones adheridas a los fines de la presente ley, conforme<br />

determine la reglamentación.<br />

Del Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito<br />

Artículo 12— Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, un Fondo Nacional para la ejecución del Programa de<br />

Promoción del Microcrédito.<br />

Artículo 13— Dicho Fondo se aplicará a:<br />

1. Capitalizar a las Instituciones de Microcrédito adheridas, mediante la asignación de fondos no reembolsables, préstamos dinerarios y<br />

avales, previa evaluación técnica y operativa de las propuestas o proyectos institucionales;<br />

2. Subsidiar total o parcialmente la tasa de interés, los gastos operativos y de asistencia técnica de las Instituciones de Microcrédito que<br />

corresponda a las operaciones de su incumbencia;<br />

3. Fortalecer a las Instituciones de Microcrédito mediante la provisión de asistencia técnica, operativa y de capacitación, en forma<br />

reembolsable o subsidiada.<br />

De la integración<br />

Artículo 14— El Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito estará integrado por:<br />

1. Las asignaciones presupuestarias previstas en la presente ley y las que se establezcan en las respectivas Leyes de Presupuesto para<br />

la Administración Nacional de cada año;<br />

2. Las herencias, donaciones, legados de terceros, cualquier otro título y fondos provenientes de organizaciones y agencias públicas o<br />

privadas de cooperación.<br />

Artículo 15— Fíjase, en la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), el capital inicial del Fondo Nacional de Promoción del<br />

Microcrédito, integrado con las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Desarrollo Social, y facúltase al Poder Ejecutivo nacional<br />

a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias en el Presupuesto Nacional vigente. El mencionado fondo podrá incrementarse<br />

conforme a los requerimientos presupuestarios de cada año.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

De las Instituciones de Microcrédito y de los Programas<br />

Artículo 16— Las Instituciones de Microcrédito tendrán a su cargo el financiamiento de “Emprendimientos de la Economía Social”, como así<br />

también, deberán desarrollar programas de capacitación, asistencia técnica y medición de los resultados de su aplicación.<br />

Artículo 17— La Comisión Nacional, promoverá la sostenibilidad de las Instituciones de Microcrédito y el acceso al mismo por parte de los<br />

prestatarios finales previstos en la presente ley, estableciendo Programas de financiamiento, asistencia técnica y capacitación a favor de<br />

las mismas.<br />

Del control<br />

Artículo 18— La supervisión de la aplicación de los fondos otorgados para la constitución de las carteras de crédito, oportunamente<br />

entregados a Instituciones de Microcrédito, estará a cargo de la Comisión que se crea en el artículo 4º de la presente ley.<br />

Dicha supervisión se extenderá hasta que se complete la primera colocación de la totalidad de los fondos recibidos por la respectiva<br />

institución la que deberá presentar la documentación respaldatoria del total de los microcréditos otorgados, dándose por cumplida la<br />

rendición de cuentas, con el dictado del pertinente acto administrativo de cierre de la actuación.<br />

La Comisión Nacional podrá monitorear las sucesivas colocaciones de fondos, especialmente el monto y la tasa de recupero alcanzado de<br />

acuerdo al contrato de crédito, quedando facultada a arbitrar los medios tendientes al recupero de aquéllos carentes de aplicación conforme<br />

los objetivos de la presente ley. Si se determinaran falencias, la institución de microcrédito será sancionada, sin perjuicio de las acciones<br />

legales que fueren menester. A los efectos indicados, las “Instituciones de Microcrédito” deberán cumplimentar las obligaciones informativas<br />

periódicas que establezca la reglamentación pertinente al Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía<br />

Social.<br />

Si se determinaran irregularidades, la Institución de Microcrédito será sancionada por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación con<br />

apercibimiento, suspensión en el Registro por un plazo máximo de seis (6) meses o exclusión definitiva de aquél. La suspensión enel<br />

registro implica la imposibilidad de recibir recursos provenientes del Fondo Nacional creado por el artículo 12 de esta ley.<br />

La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad de la irregularidad detectada y probada y por los antecedentes de la Institución.<br />

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en estos casos, asegurando el respeto del derecho de defensa de la institución<br />

involucrada.


De las exenciones<br />

Artículo 19— Las operaciones de microcréditos estarán exentas de tributar los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta, al<br />

valor agregado, según corresponda.<br />

Artículo 20— Las Instituciones de Microcrédito que reciban recursos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito<br />

deberán aplicarlos exclusivamente exclusivamente a los fines convenidos, debiendo conservar los que se encuentren en disponibilidad, en<br />

cuentas corrientes o cajas de ahorro de entidades bancarias hasta el momento de su otorgamiento.<br />

Asimismo, deberán dispensar idéntico tratamiento a los recursos obtenidos por la cancelación de los créditos efectuada por los destinatarios<br />

de los microcréditos otorgados.<br />

Artículo 21— Invítase a las provincias a adherir a la política de otorgamiento de exenciones de impuestos y tasas en sus respectivas<br />

jurisdicciones, como así también a crear Fondos Provinciales o Municipales de Economía Social destinados a los mismos fines previstos<br />

en la presente ley.<br />

Artículo 23— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Amortización acelerada<br />

Ley Nº 25.924 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Agosto 18 de 2004.<br />

Promulgada Parcialmente: Septiembre 2 de 2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 1º— Institúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos –excepto<br />

automóviles–, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el impuesto a las ganancias, destinados a la actividad industrial,<br />

así como también para las obras de infraestructura –excluidas las obras civiles– que reúnan las características y estén destinadas a las<br />

actividades que al respecto establezca la reglamentación.<br />

El régimen que se crea por la presente ley regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la misma y las normas reglamentarias que<br />

en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Artículo 2º— Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas<br />

constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme<br />

a las mismas, que desarrollen actividades productivas en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito y que acrediten bajo<br />

declaración jurada, ante la pertinente autoridad de aplicación, la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la<br />

ejecución de obras de infraestructura a realizarse entre el mes calendario siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y el trigésimo<br />

sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.<br />

Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.<br />

Los interesados deberán asimismo acreditar, la generación de puestos genuinos de trabajo, conforme a la legislación laboral vigente en<br />

cada rubro de actividad.<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/09/2004.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes,<br />

obtener la devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto<br />

de inversión propuesto o, alternativamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo<br />

acceder a los dos tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados<br />

mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402.<br />

Los beneficios de amortización acelerada y de devolución anticipada del I.V.A. no serán excluyentes entre sí en el caso de los proyectos<br />

de inversión cuya producción sea, exclusivamente, para el mercado de exportación. En estos casos, los beneficiarios podrán acceder en<br />

forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.<br />

TÍTULO II<br />

<strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

<strong>DE</strong>VOLUCIÓN ANTICIPADA<br />

Artículo 4º— El impuesto al valor agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la<br />

realización de obras de infraestructura a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley les hubiera sido facturado a los responsables<br />

del gravamen, luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las<br />

respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado<br />

en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación<br />

o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales<br />

originados por el desarrollo de la actividad.<br />

No será de aplicación elrégimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según<br />

corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.<br />

Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248, los<br />

créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de<br />

trascurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

No podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los<br />

contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida<br />

acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.<br />

A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del<br />

presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad<br />

gravada.<br />

TÍTULO III<br />

<strong>IMPUESTO</strong> A LAS GANANCIAS<br />

AMORTIZACIÓN ACELERADA<br />

Artículo 5º— Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen, por las inversiones que realicen comprendidas en el artículo<br />

1º de esta ley, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con<br />

las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o conforme al<br />

régimen que se establece a continuación:<br />

a) Para inversiones realizadas durante los primeros doce (12) meses calendario inmediatos posteriores al de entrada en vigencia de la<br />

presente ley:<br />

I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: Como mínimo en tres (3) cuotas<br />

anuales, iguales y consecutivas.<br />

II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: Como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que<br />

surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada;<br />

b) Para inversiones realizadas durante los segundos doce (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso<br />

a):<br />

I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: Como mínimo en cuatro (4)<br />

cuotas anuales, iguales y consecutivas.<br />

II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: Como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que<br />

surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada;


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Para inversiones realizadas durante los terceros doce (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a):<br />

I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: Como mínimo en cinco (5)<br />

cuotas anuales, iguales y consecutivas.<br />

II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: Como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja<br />

de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada.<br />

Artículo 6º— Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la amortización especial establecida por el régimen instituido por la presente ley deberá<br />

practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en<br />

ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente<br />

a dicha enajenación.<br />

El tratamiento que se otorga por el presente régimen queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio<br />

del contribuyente durante tres (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar<br />

las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto<br />

previsto en el párrafo siguiente.<br />

No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la<br />

franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición<br />

fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre<br />

alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.<br />

TÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II Y III<br />

Artículo 7º— El régimen establecido por la presente ley no será de aplicación para:<br />

a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso que tengan principio efectivo de ejecución con anterioridad a la<br />

entrada en vigencia de la presente ley y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad a dicha fecha;


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Las inversiones que deban realizarse en virtud de obligaciones contractuales, asumidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la<br />

presente ley, con el Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires.<br />

Artículo 8º— Una vez verificada la puesta en marcha o la afectación de los bienes a la actividad productiva, la autoridad de aplicación yla<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, verificarán el<br />

cumplimiento de los objetivos declarados en el proyecto de inversión por el responsable.<br />

A tales efectos, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazo en que deberán ser cumplidas<br />

las previsiones del proyecto y, juntamente con el citado organismo recaudador, dispondrá la modalidad, frecuencia y todo otro aspecto<br />

relativo al control de cumplimiento.<br />

El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos<br />

comprendidos, el trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, sin necesidad<br />

de otra sustanciación.<br />

El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las<br />

ganancias ingresado en defecto, con más los accesorios a que hubiere lugar, será de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del<br />

año siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.<br />

Artículo 9º— El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al Fisco de los créditos fiscales<br />

oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses<br />

resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:<br />

a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen;<br />

b) Una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.<br />

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 10— No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes<br />

situaciones:<br />

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido<br />

en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;<br />

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda<br />

del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento<br />

en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente<br />

requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;<br />

c) Denunciado formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones<br />

tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de<br />

emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;<br />

d) Las personas jurídicas –incluidas las cooperativas– en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,<br />

miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados<br />

formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias<br />

o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la<br />

disposición aprobatoria del proyecto.REl acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido<br />

con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.<br />

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento<br />

judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines<br />

impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley<br />

Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia<br />

de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.<br />

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden<br />

causado, renunciando el Fisco, al cobro de multas, punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido.<br />

Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuenciadelautilización<br />

del procedimiento de actualización referido en la primera parte del párrafo precedente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 11— Establécese un cupo fiscal anual de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) para ser aplicado al régimen establecido por<br />

la presente ley, del que se atribuirán setecientos millones de pesos ($ 700.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el Título<br />

II, y trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el Título III, los que se asignarán de acuerdo<br />

con el mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, el que, asimismo, fijará las pautas a considerar a los efectos<br />

de la elegibilidad de los proyectos. Dicho mecanismo deberá contemplar una fase técnica y una fase económica.<br />

El cupo fiscal establecido en el párrafo anterior no incluye los tratamientos fiscales acordados por el presente régimen originados en la<br />

realización de obras de infraestructura comprendidas en el mismo, el que será establecido por la autoridad de aplicación para cada proyecto<br />

en particular.<br />

Establécese un cupo fiscal anual de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) adicionales a los contemplados en el párrafo anterior<br />

que serán destinados exclusivamente a proyectos de inversión desarrollados por empresas que clasifiquen de acuerdo a la normativa<br />

vigente como Pequeñas y Medianas Empresas. De este cupo se asignarán 140 millones de pesos ($ 140.000.000) con destino al tratamiento<br />

impositivo previsto en el Título II y sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el Título III.<br />

Artículo 12— El Ministerio de Economía y Producción será la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente ley y tendrá asu<br />

cargo la aprobación de los proyectos de inversión que adhieran al mismo, pudiendo solicitar la intervención de las jurisdicciones con<br />

competencia en el correspondiente ramo o actividad.<br />

El Poder Ejecutivo Nacional informará bimestralmente a ambas Cámaras del Congreso Nacional las aprobaciones de los proyectos de<br />

inversión que hubieren adherido al régimen creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que originaron la asignación.<br />

Artículo 13— En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones; de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 14— Invítase a las provincias y a los municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo total o parcialmente<br />

las ventas de los bienes comprendidos por el presente régimen de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.<br />

Artículo 15— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 16— De forma.<br />

NOTA: El texto en negrita fue observado.<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Reglamentación<br />

Decreto Nº 1152/2004 1 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 02/09/2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA PRESENTACIÓN, EV<strong>AL</strong>UACIÓN Y SELECCIÓN <strong>DE</strong> PROYECTOS INDUSTRI<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 1º— A los efectos de la asignación entre proyectos del cupo fiscal establecido en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº<br />

25.924 el Ministerio de Economía y Producción convocará a los interesados a participar de concursos públicos, los cuales se realizarán<br />

con una frecuencia que no podrá exceder a los seis (6) meses, en cada uno de los cuales se asignará la parte del cupo fiscal anual que en<br />

cada llamado se determine.<br />

Mediante los referidos concursos se seleccionarán los proyectos cuya adhesión alrégimen creado por la Ley Nº 25.924 sea aceptada y se<br />

les asignará el monto del cupo fiscal que le corresponda.<br />

Entiéndese que el cupo fiscal anual será el correspondiente a los períodos de doce (12) meses contados desde la vigencia de la Ley Nº<br />

25.924.<br />

En caso de que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado en su totalidad, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el traslado<br />

del excedente, como saldo adicional, al período siguiente.<br />

1 Publicado en el B.O. del 06/09/2004.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— Podrán acceder al concurso público mencionado en el artículo 1º las personas físicas o jurídicas titulares de empresas que<br />

prevean realizar proyectos de inversión destinados a actividades industriales. A los fines del acceso a los beneficios previstos en el presente<br />

régimen se considerarán actividades industriales no sólo a todas aquellas que clasifiquen como “de industria manufacturera” bajo la letra<br />

D del Clasificador Nacional de Actividades Económicas (CLANAE), sino también a las que expresamente, por su naturaleza, determine la<br />

Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 3º— Los peticionarios deberán acreditar fehacientemente los siguientes requisitos:<br />

a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, acto constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los<br />

registros que correspondan.<br />

b) Presentación de Balance y Estados Contables del último ejercicio cerrado.<br />

c) Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud.<br />

d) Acreditación de la personería de quien suscribe la solicitud.<br />

e) Proyecto de inversión para cuya ejecución se solicita la asignación del beneficio fiscal, con especificación de objetivos, montos, plazo<br />

de ejecución y demás requisitos que exigirá la Autoridad de Aplicación.<br />

f) Informes de evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto.<br />

g) Definición del beneficio fiscal solicitado en el marco del régimen de la Ley Nº 25.924 y su cuantificación detallada al momento de la<br />

presentación.<br />

h) Acreditación de la generación de puestos genuinos de trabajo, conforme a la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad.<br />

i) Comprobante y/o declaración jurada de desistimiento de las acciones y derechos a que se refiere la parte final del tercer párrafo del<br />

artículo 10 de la Ley Nº 25.924 o, en su defecto, renuncia a la promoción de las acciones judiciales o administrativas respecto de los<br />

supuestos que menciona dicha norma, en caso de corresponder.<br />

j) Comprobante y/o declaración jurada de la que surja que los peticionantes no se encuentran comprendidos en ninguna de las situaciones<br />

previstas en los incisos a) a d) del artículo10 de la Ley Nº 25.924.<br />

La presentación de la documentación requerida precedentemente en el área que establezca la Autoridad de Aplicación implicará la<br />

inscripción en el registro al que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 25.924.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— La Autoridad de Aplicación, procederá a evaluar las solicitudes de acogimiento al régimen transitorio del tratamiento fiscal en<br />

dos (2) etapas, las que podrán ser simultáneas. En la primera de ellas se evaluará la factibilidad técnica de los proyectos y la capacidad<br />

económico–financiera del solicitante. En la segunda etapa se efectuará la evaluación del impacto económico de los proyectos sobre la base<br />

de los criterios que se definen en el artículo 5º del presente decreto. En aquellos casos que resultare necesario, la evaluación podrá<br />

efectuarse en forma simultánea.<br />

En base a los resultados obtenidos una vez concluidas las dos (2) etapas de evaluación, se establecerá un ordenamiento de los proyectos<br />

de inversión según el puntaje obtenido a los efectos de asignar el cupo fiscal disponible.<br />

Artículo 5º— A los efectos de la evaluación del impacto económico de los proyectos de inversión la Autoridad de Aplicación deberá<br />

considerar aspectos cuantitativos y aspectos cualitativos con el objetivo de maximizar el impacto económico favorable del proyecto en<br />

relación con el beneficio fiscal solicitado en el mismo. El puntaje final obtenido por cada concursante surgirá de la ponderación de los<br />

aspectos cuantitativos y cualitativos. Con tal propósito, la Autoridad de Aplicación dispondrá la metodología para su aplicación.<br />

Entre los aspectos cuantitativos se considerarán los criterios de selección y factor de ponderación que se detallan en el Anexo I del presente<br />

decreto. Los aspectos cuantitativos serán resumidos en un indicador que se calculará sobre la base de un promedio ponderado de los<br />

puntajes obtenidos en cada uno de los criterios. El valor resultante será comparado con una medida del beneficio fiscal solicitado, medido<br />

en términos de valor presente.<br />

Asimismo, entre los aspectos cualitativos a evaluar se tomará en cuenta el impacto regional, el impacto ambiental, el abastecimiento de insumos<br />

críticos, la medida del interés público, el dinamismo y el potencial del sector o rama de actividad del proyecto bajo análisis en la economía<br />

internacional y el carácter novedoso, tanto de los procesos como de los productos a desarrollar, por el proyecto, como así también el<br />

desarrollo de proveedores y clientes.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LA PRESENTACIÓN, EV<strong>AL</strong>UACIÓNYSELECCIÓN<strong>DE</strong>LOSPROYECTOS<strong>DE</strong>INVERSIÓN<strong>DE</strong>LASPEQUEÑAS Y MEDIANAS<br />

EMPRESAS<br />

Artículo 6º— La Autoridad de Aplicación, convocará a los interesados a participar en concursos públicos, con los mismos fines y condiciones<br />

que los fijados en el artículo 1º del presente decreto.<br />

Artículo 7º— Podrán acceder al concurso público mencionado en el artículo 1º las personas físicas o jurídicas titulares de empresas que<br />

prevean realizar proyectos de inversión destinados a actividades industriales. A los fines del acceso a los beneficios previstos en el presente<br />

régimen se considerarán actividades industriales no sólo a aquellas que clasifiquen como “de industria manufacturera” bajo la letra D del<br />

Clasificador Nacional de Actividades Económicas, sino también a las que expresamente, por su naturaleza, determine la Autoridad de<br />

Aplicación.<br />

Artículo 8º— Los participantes acreditarán fehacientemente, en su presentación, el cumplimiento de los requisitos a que alude el artículo 3º<br />

del presente decreto, con excepción del especificado en el inciso f) de dicho artículo, en cuyo lugar podrán solicitar la opinión no vinculante<br />

de organismos públicos tales como el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), organismo descentralizado en el ámbito de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.) ente<br />

autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos ambas del Ministerio de Economía y Producción;<br />

las Universidades Públicas y otras agencias de carácter técnico.<br />

La presentación de la documentación requerida en el artículo 3º del presente decreto en el área que establezca la Autoridad de Aplicación<br />

obrará como inscripción en el registro al que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 9º— Los Gobiernos Provinciales podrán brindar asistencia técnica a los interesados en lo referente a la presentación de las<br />

solicitudes, las cuales serán recepcionadas y remitidas a la Autoridad de Aplicación con la antelación previa al cierre del concurso público<br />

que la misma determine.<br />

Artículo 10— La Autoridad de Aplicación procederá a evaluar las solicitudes sobre la base de la factibilidad técnica y económica de los<br />

proyectos y la capacidad económico financiera del solicitante. En función de tal evaluación procederá a su aceptación o rechazo para participar<br />

del concurso.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 11— A los efectos de la evaluación del impacto económico de los proyectos de inversión la Autoridad de Aplicación deberá<br />

considerar aspectos cuantitativos y aspectos cualitativos con el objetivo de maximizar el impacto económico favorable del proyecto en<br />

relación con el beneficio fiscal solicitado en el mismo.<br />

El puntaje final obtenido por cada concursante surgirá de la ponderación de los aspectos cuantitativos y cualitativos. Con tal propósito, la<br />

Autoridad de Aplicación dispondrá la metodología para su aplicación.<br />

En lo que respecta a los aspectos cuantitativos se considerarán los criterios de selección y factor de ponderación que se detallan en el<br />

Anexo II del presente decreto. Los aspectos cuantitativos serán resumidos en un indicador que se calculará sobre la base de un promedio<br />

ponderado de los puntajes obtenidos en cada uno de los criterios. El valor resultante será comparado con una medida del beneficio fiscal<br />

solicitado, medido en términos de valor presente.<br />

En lo que respecta a los aspectos cualitativos se considerará favorablemente el impacto regional –otorgándose prioridad a aquellos<br />

proyectos que contribuyan a equilibrar la distribución regional de la actividad productiva–, la innovación tecnológica, el impacto ambiental,<br />

la asociatividad y el carácter dinámico y el potencial que exhiba en la economía internacional el sector o rama de actividad del proyecto<br />

bajo análisis.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LOS PROYECTOS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA PÚBLICA<br />

Artículo 12— A los efectos de la asignación de los beneficios fiscales, establecidos en la Ley Nº 25.924 a los proyectos de obras de<br />

infraestructura pública será de aplicación elrégimen de contratación establecido por el Decreto Nº 436defecha30demayode2000ysus<br />

modificaciones, pudiendo la Autoridad de Aplicación respecto a la evaluación de la factibilidad técnica y la definición de las prioridades de<br />

los mismos, solicitar la intervención de la jurisdicción con competencia en la materia.<br />

TÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES COMUNES<br />

Artículo 13— A efecto de lo dispuesto en los artículos 2º,4º y5º de la Ley Nº 25.924, referentes a los proyectos de inversión en actividades<br />

industriales o a las obras de infraestructura pública, se considerarán realizados cuando tengan principio efectivo de ejecución dentro de los<br />

treinta y seis (36) meses contados a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.924 y se encuentren concluidos dentro de los plazos previstos para<br />

la puesta en marcha de cada uno de los mismos.<br />

Artículo 14— A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por principio efectivo de ejecución, que se hayan realizado<br />

erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista dentro<br />

de los primeros seis (6) meses contados a partir de la aprobación del mismo por parte de la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 15— A los fines de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 25.924 se entenderá por principio efectivo de ejecución<br />

cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto mayor al diez por ciento (10%) de la<br />

inversión prevista.<br />

Artículo 16— Para el caso de la aplicación a los proyectos industriales de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley Nº<br />

25.924; se entenderá por fecha de “habilitación” aquella a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en etapa de producción,<br />

en forma sostenida en el tiempo y con calidad comercializable. Esta definición se aplicará, asimismo, al concepto de puesta en marcha de<br />

un proyecto industrial al que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 17— La Autoridad de Aplicación procederá a aprobar o a rechazar los proyectos presentados en el marco del régimen de la Ley<br />

Nº 25.924 según resulte de los procedimientos establecidos por el presente fijando además, en cada caso, el monto de cupo fiscal asignado<br />

al proyecto y el plazo al que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 25.924.


Artículo 18— Facúltase al Ministerio de Economía y Producción para dictar las normas relativas al procedimiento de concurso público y<br />

calificación para la asignación del cupo fiscal y para dictar la normativa relativa al régimen de garantías requerido por el artículo 4º de la<br />

Ley Nº 25.924, así como las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen.<br />

Artículo 19— La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de elaboración de la información que bimestralmente se deberá<br />

elevar al Honorable Congreso de la Nación con el objetivo de comunicar el número de proyectos aprobados, el cupo adjudicado, la<br />

jurisdicción beneficiaria, el monto total de las inversiones por proyecto, el cronograma de inversiones, la opción elegida por el beneficiario, el<br />

número de empleos generados y el sector o complejo beneficiado.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

ANEXO I<br />

Proyectos Industriales<br />

Criterios de Selección y Estructura de Ponderaciones<br />

Criterio de selección<br />

A. Generación de empleo en términos absolutos:<br />

Incremento sobre personal actual en unidades.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

B. Exportaciones netas<br />

Neto de exportaciones menos importaciones, en Dólares Estadounidenses,<br />

atribuibles al proyecto.<br />

Puntaje<br />

ponderación<br />

Factor de<br />

%<br />

0 a 100 30<br />

0 a 100 25<br />

C. Integración Nacional<br />

Costo de insumos, partes y piezas y servicios de origen nacional / costos totales<br />

de insumos, partes y piezas y servicios (no incluye sueldos, alquileres y gastos<br />

financieros). 0 a 100 30<br />

D. Aumento absoluto de exportaciones<br />

Aumento absoluto de exportaciones en Dólares Estadounidenses.<br />

0 a 100 15<br />

TOT<strong>AL</strong> 0 a 100 100


ANEXO II<br />

Proyectos Industriales Presentados por Pequeñas y Medianas Empresas Criterios de Selección y Estructura de Ponderaciones<br />

A. Generación de empleo<br />

Incremento sobre personal actual en unidades.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Criterio de selección Puntaje<br />

B. Exportaciones netas<br />

Neto de exportaciones menos importaciones, en Dólares Estadounidenses,<br />

atribuibles al proyecto. R0 a 100<br />

C. Integración Nacional<br />

Costo de insumos, partes y piezas y servicios de origen nacional / costos<br />

totales de insumos, partes y piezas y servicios (no incluye sueldos,<br />

alquileres y gastos financieros).<br />

Factor de<br />

ponderación<br />

%<br />

0 a 100 40<br />

15<br />

0 a 100 30<br />

D. Aumento absoluto de exportaciones<br />

Aumento absoluto de exportaciones en Dólares Estadounidenses<br />

0 a 100 15<br />

TOT<strong>AL</strong> 0 a 100 100


Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Adecuación de los<br />

cupos fiscales anuales.<br />

Decreto Nº 2.007/2004 1 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 29/12/2004<br />

Artículo 1º— A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley Nº 25.924, consolídase en tres mil millones pesos ($<br />

3.000.000.000) el cupo fiscal anual establecido en el primer párrafo de su artículo 11, el que podrá ser atribuido indistintamente a los<br />

tratamientos impositivos dispuestos en los Títulos II y III de dicha ley, aplicables a los proyectos de inversión en actividades industriales.<br />

Artículo 2º— A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley Nº 25.924, consolídase en seiscientos millones pesos ($<br />

600.000.000) el cupo fiscal anual establecido en el tercer párrafo de su artículo 11, el que podrá ser atribuido indistintamente a los<br />

tratamientos impositivos dispuestos en los Títulos II y III de dicha ley, aplicables a los proyectos de inversión desarrollados por las empresas<br />

que clasifiquen de acuerdo a la normativa vigente como Pequeñas y Medianas Empresas.<br />

Artículo 3º— La consolidación de los cupos fiscales establecida en los artículos precedentes no implicará el otorgamiento de beneficios<br />

que representen un costo fiscal superior a mil doscientos millones pesos ($ 1.200.000.000) en cada uno de los tres (3) años de vigencia<br />

del régimen creado por la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 4º— Facúltase a la Autoridad de Aplicación del régimen creado por la Ley Nº 25.924 a determinar para cada concurso la atribución<br />

de los cupos fiscales contemplados en su artículo 11, de acuerdo a las previsiones del presente decreto.<br />

Artículo 5º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3), de la Constitución<br />

Nacional.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 06/01/2004.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Obras de infraestructura pública. Régimen de devolución anticipada del impuesto<br />

Resolución Nº 335/2006 1 (S.L.yA.)<br />

Buenos Aires, 03/01/2007<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I – RÉGIMEN PARA EL TRATAMIENTO FISC<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> LAS OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA PÚBLICA<br />

Artículo 1º— A los fines del Punto 1.3 del Capítulo II de la “Guía de Presentación” de la Sección III del Anexo II de la Resolución Nº 728<br />

de fecha 12 de noviembre de 2004 del Ministerio de Economía y Producción y su modificatoria, las inversiones necesarias para el proyecto<br />

deberán presentarse discriminadas individualmente, por las respectivas partidas arancelarias, ocho (8) dígitos.<br />

Artículo 2º— A los fines del Punto 1 del Capítulo II de la “Guía de Presentación” de la Sección III del Anexo II de la ResoluciónNº 728/2004<br />

del Ministerio de Economía y Producción y su modificatoria, deberá indicarse el plazo de absorción del beneficio fiscal a otorgar, mediante<br />

los respectivos débitos fiscales a originarse por el desarrollo de la actividad del beneficiario, o bien, mediante el impuesto a las ganancias,<br />

según corresponda. El mencionado plazo deberá guardar razonable relación con las características del proyecto presentado.<br />

Artículo 3º— La presentación de proyectos prevista en el artículo 1º de la Resolución Nº 728/2004, se considerará perfeccionado cuando<br />

los interesados en acogerse al régimen establecido por la Ley Nº 25.924 hayan presentado los, proyectos de inversión y la totalidad de la<br />

documentación requerida.<br />

El plazo de cuarenta y cinco (45) días previstos por el artículo 3º de la citada resolución para que la Secretaría Legal y Administrativa efectúe<br />

la evaluación para su elevación al Ministerio de Economía y Producción, comenzará a contarse cuando se hayan cumplimentado con la<br />

totalidad de los requisitos exigidos por la reglamentación.<br />

TÍTULO II – RÉGIMEN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCIÓN ANTICIPADA <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 4º— A los fines de hacer efectiva la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, los beneficiarios a medida que realicen las<br />

erogaciones por compra de bienes, servicios y/o ejecución de obras comprendidos en el proyecto aprobado y alcanzados por el beneficio de<br />

devolución anticipada antes mencionado, deberán presentar ante esta Secretaría Legal y Administrativa, con una periodicidad mensual, la solicitud<br />

de devolución del impuesto al valor agregado, efectivamente abonado en dichas operaciones.<br />

1 Publicado en el B.O. del 03/01/2007.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Para ello se deberá presentar con carácter de declaración jurada, en original y en soporte magnético, el formulario que, como Anexo I forma<br />

parte integrante de la presente medida, debiendo acompañar la documentación a la que se hace referencia en el mismo con certificación<br />

simple, y aprobada por la Autoridad de Aplicación o Ente Regulador que corresponda.<br />

Artículo 5º— La Secretaría Legal y Administrativa controlará la compatibilidad de las erogaciones sobre las que se solicita la devolución del<br />

impuesto al valor agregado con los compromisos asumidos y aprobados en el proyecto, respecto de los grandes rubros que integran el presupuesto<br />

aprobado.<br />

Una vez efectuado dicho control, remitirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Producción, la información pertinente en los términos previstos en la Resolución General Nº 1943 de fecha 19 de septiembre<br />

de 2005 de dicha entidad, a fin de que pueda proseguirse el trámite dispuesto en la mencionada norma.<br />

Artículo 6º— La Administración Federal de Ingresos Públicos informará a la Secretaria Legal y Administrativa, dentro de los diez (10) días<br />

hábiles, los montos que hubieren sido reintegrados a cada beneficiario, detallando, en caso de corresponder, los comprobantes sobre los<br />

cuales no se hubiera realizado la acreditación o devolución, y procederá a la desafectación de tales sumas de lo acreditado en la cuenta<br />

corriente computarizada.<br />

TÍTULO III – RÉGIMEN <strong>DE</strong> AMORTIZACIÓN ACELERADA <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 7º— A los efectos de la aplicación de la amortización acelerada del impuesto a las ganancias, los beneficiarios del régimen creado<br />

por el Título III de la Ley Nº 25.924 deberán presentar ante la Secretaría Legal y Administrativa, con una antelación no inferior a cuarenta<br />

(40) días hábiles de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, las inversiones<br />

efectivamente realizadas correspondientes a los proyectos de inversión en obras de infraestructura aprobados.<br />

En tales casos, se deberá presentar con carácter de declaración jurada, en original y formato de planilla de cálculo en soporte magnético,<br />

el formulario que como Anexo II forma parte integrante de la presente medida, debiendo acompañar la documentación a la que se hace<br />

referencia en el mismo con certificación simple, y aprobada previamente por la Autoridad de Aplicación o Ente Regulador que corresponda.<br />

Artículo 8º— Esta Secretaría Legal y Administrativa controlará que las inversiones sobre las que se solicita la aplicación de la amortización<br />

acelerada resulten compatibles con los compromisos asumidos y aprobados en el proyecto, respecto a los grandes rubros que integran el<br />

presupuesto aprobado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Una vez efectuado dicho control, se remitirá alaAdministración Federal de Ingresos Públicos la información que dicha repartición establezca<br />

mediante resolución general. Hasta que se dicte tal medida, la Secretaría Legal y Administrativa remitirá una (1) copia fiel de la declaraciónjurada<br />

presentada por el beneficiario junto con un informe en el cual se indicarán los resultados de ese control. En dicho informe se deberán discriminar<br />

en forma detallada las erogaciones que se corresponden con el proyecto de inversión aprobado de aquellas que resultaren impugnadas u<br />

observadas.<br />

Artículo 9º— Las empresas beneficiarias practicarán la amortización acelerada por aquellas erogaciones identificadas en la evaluaciónde<br />

la Secretaría Legal y Administrativa como correspondientes al proyecto aprobado, actuando dicho informe como documentación respaldatoria<br />

que autoriza tal práctica, una vez que el bien se hallare habilitado.<br />

Artículo 10— La Administración Federal de Ingresos Públicos informará a la Secretaría Legal y Administrativa, con una antelación no<br />

inferior a sesenta (60) días hábiles de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias,<br />

los montos que hubieren sido reintegrados a cada beneficiario, detallando, en caso de corresponder, los comprobantes sobre los cuales<br />

no se hubiera autorizado la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias.<br />

TÍTULO IV – <strong>DE</strong>L CONTROL <strong>DE</strong> OBRA<br />

Artículo 11— Los beneficiarios del régimen a partir de la fecha de notificación del acto aprobatorio de los proyectos deberán presentar<br />

bimestralmente ante la Secretaría Legal y Administrativa la declaración jurada que como Anexo III forma parte integrante de la presente<br />

resolución. Asimismo, deberán adjuntar los correspondientes certificados de obra y cualquier otra información respaldatoria del citado Anexo,<br />

los cuales deberán corresponder al Cronograma de Inversión comprometido en el Proyecto, debiendo confeccionarse con igual grado de<br />

detalle que el mismo. La totalidad de la documentación deberá presentarse aprobada por la Autoridad de Aplicación o Ente Regulador<br />

correspondiente.<br />

Artículo 12— El precitado formulario deberá ser presentado en el plazo establecido en el artículo anterior, hasta cumplimentar con el ciento por<br />

ciento (100%) del monto de inversión declarado en el proyecto de inversión aprobado.<br />

El/los certificado/s de recepción provisoria deberán ser presentados dentro de los quince (15) días de su recepción.<br />

El proyecto se considerará ejecutado con la presentación del certificado de recepción definitiva.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 13— Si se hubiera previsto contractualmente el otorgamiento de plazos adicionales para la ejecución de la obra y, al momento de<br />

la presentación del formulario que consta como Anexo III, existiere retraso en la ejecución de la obra con relación al Cronograma de Inversión<br />

aprobado, se deberá presentar la documentación respaldatoria que justifique la demora.<br />

Artículo 14— Si no se hubiera previsto contractualmente el otorgamiento de plazos adicionales para la ejecucióndelaobraoéstos estuvieran<br />

vencidos, o si se produjera el retraso en la ejecución delamismaconrelación al Cronograma de Inversión aprobado, será de aplicación el<br />

procedimiento previsto en el artículo 3º de la ResoluciónNº 37 de fecha 6 de febrero de 2006 del Ministerio de Economía y Producción.<br />

TÍTULO V – DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II, III Y IV <strong>DE</strong> LA VERIFICACIÓN <strong>DE</strong>L CUMPLIMIENTO<br />

Artículo 15— Los Anexos I y II a los que hacen referencia los artículos 4º y7º de la presente medida deberán ser completados conforme<br />

el Aplicativo Informáfico “Solicitud de Reintegro Ley Nº 25.924 – Solicitantes” que, a tales efectos, será puesto a disposición de los<br />

beneficiarios por parte de la Secretaría Legal y Administrativa.<br />

La documentación presentada deberá ser confeccionada con igual detalle de lo declarado en el Punto 1.3 del Capítulo II de la Sección IIIdel<br />

Anexo II de la ResoluciónNº 728/2004 del Ministerio de Economía y Producción y su modificatoria.<br />

Artículo 16— La solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, así como de amortización acelerada del impuesto a las ganancias,<br />

deberá presentarse ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas<br />

dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaria Legal y Administrativa del Ministerio de<br />

Economía y Producción, sita en Hipólito Yrigoyen Nº 250, Piso 2º, Oficina 218, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

Artículo 17— En caso de existir discrepancias entre los comprobantes presentados y las declaraciones juradas de los Anexos I, II y III de<br />

la presente resolución, se solicitará una declaración jurada rectificativa a ser presentada por los interesados ante la Secretaría Legal y<br />

Administrativa dentro de los diez (10) días desde su notificación. Vencido ese plazo, se tendrá por no presentada la declaración jurada.<br />

Artículo 18— Se considerarán efectivamente presentadas las declaraciones juradas de los Anexos I, II y III de la presente resolución, una vez<br />

que la parte intimada haya subsanado las discrepancias en la forma prevista en el artículo precedente, conforme a la normativa vigente y a<br />

entera satisfacción de la Secretaría Legal y Administrativa. A partir de la fecha de recepción de la notificación fehaciente de la citada<br />

Secretaría al interesado de que las discrepancias han sido subsanadas a su satisfacción, resultará pertinente la presentación de las<br />

subsiguientes declaraciones juradas de los Anexos precitados según los plazos establecidos en los artículos 4º, 7º y 11 de la presente<br />

medida.


Artículo 19— Derógase la ResoluciónNº 23 de fecha 7 de febrero de 2006 de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía<br />

y Producción.<br />

Artículo 20— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 21— De forma.<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924<br />

Resolución Nº 634/2004 1 (M.E.yP.)<br />

Buenos Aires, 24/09/2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<strong>DE</strong>L CONCURSO PÚBLICO<br />

Artículo 1º— Llámase a Concurso Público, en el marco de la Ley Nº 25.924, para la asignación de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000)<br />

de cupo fiscal; de los cuales se aplicarán setecientos millones de pesos ($ 700.000.000) al tratamiento impositivo previsto en el Título II de<br />

la ley mencionada y trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) se aplicarán al tratamiento impositivo previsto en el Título III de la misma;<br />

con destino a las inversiones alcanzadas por el Título I del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de 2004.<br />

Artículo 2º— Llámase a Concurso Público, en el marco de la Ley Nº 25.924, para la asignación de doscientos millones de pesos<br />

($ 200.000.000) adicionales de cupo fiscal, de los cuales ciento cuarenta millones de pesos ($ 140.000.000) se aplicarán al tratamiento<br />

impositivo previsto en el Título II %-2de la ley precitada y sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) al tratamiento impositivo previsto en el<br />

Título III de la misma, con destino a las inversiones alcanzadas por el Título II del Decreto Nº 1.152/2004.<br />

Artículo 3º— La presentación de los proyectos, referidos a los llamados realizados por los artículos 1º y2º de la presente resolución, deberá<br />

realizarse el día 29 de octubre de 2004, en el horario de 10:00 a 16:00 horas, ante la Mesa de Entradas y Notificaciones de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sita en Avenida Julio<br />

A. Roca 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

1 Publicado en el B.O. del 27/09/2004.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— Una vez recibidos los proyectos en el marco de lo establecido en los artículos precedentes, la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y Mediana Empresa, procederá a realizar las evaluaciones previstas por los artículos 4º y 10 del Decreto Nº 1.152/2004.<br />

A tales fines, deberá aplicar el marco metodológico y los procedimientos de evaluación establecidos en la presente resolución, debiendo<br />

dar por concluida la misma dentro de los noventa (90) días corridos de recibidos los proyectos.<br />

Artículo 5º— Finalizada la evaluación de los proyectos, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa elevará<br />

todas las actuaciones referidas al concurso, recomendando al Ministerio de Economía y Producción, la aprobación o la desestimación de<br />

aquéllos en función de la calificación final y del ordenamiento de mérito definitivo de los proyectos presentados, dentro del plazo de los<br />

treinta (30) días de recibidos.<br />

<strong>DE</strong> LA APROBACIÓN<br />

Artículo 6º— La asignación de los beneficios contemplados por la Ley Nº 25.924 será aprobada por acto administrativo fundado del<br />

Ministerio de Economía y Producción que determinará, para cada proyecto, el monto del cupo fiscal total, el encuadre del mismo conforme<br />

a los supuestos previstos por los artículos 4º y5º de la ley mencionada, así como sus correspondientes aplicaciones según sean los plazos<br />

y compromisos asumidos por cada uno de los beneficiarios en el proyecto de inversión.<br />

Artículo 7º— A los fines de la utilización de los beneficios otorgados según el artículo precedente, la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, habilitará para cada uno de los proyectos aprobados<br />

la correspondiente cuenta corriente computarizada sobre la cual se aplicarán los débitos correspondientes y cuyos excedentes serán de<br />

aplicación hasta el agotamiento de los mismos.<br />

<strong>DE</strong> LA PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> LOS PROYECTOS<br />

Artículo 8º— La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa aprobará la guía de presentación de proyectos a la<br />

que deberán ajustarse los que soliciten asignación del cupo fiscal dentro del llamado a concurso, así como el manual de procedimientos<br />

internos para la evaluación de dichos proyectos.<br />

Artículo 9º— Aquellas presentaciones que no cumplan en forma correcta con las condiciones y requisitos que fije la guía de presentación<br />

y los establecidos tanto en la Ley Nº 25.924 como en el Decreto Nº 1.152/2004, serán descalificados con relación al llamado a concurso.<br />

Artículo 10— 1 Las garantías a constituir lo serán por dos (2) conceptos distintos:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) Garantía de ejecución del proyecto presentado: será por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del beneficio fiscal solicitado, se<br />

constituirá dentro de los quince (15) días hábiles de cerrado el concurso y se liberará previa constatación de la puesta en marcha del<br />

mismo.<br />

b) Garantías exigidas por el artículo 4º de la Ley Nº 25.924: Se deberán constituir con una antelación previa de diez (10) días hábiles a<br />

cada presentación de solicitud y por un monto equivalente al beneficio de devolución del impuesto al valor agregado peticionado en ese<br />

momento. Dichas garantías deberán mantenerse vigentes por un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de<br />

habilitación, según lo define el artículo 16 del Decreto Nº 1.152/2004.<br />

A los efectos de las antedichas garantías los proyectos industriales deberán constituirlas mediante Letras Caucionales y/o Seguros de<br />

Caución.<br />

En el caso de los proyectos presentados por empresas que clasifiquen como Pequeñas y Medianas Empresas, las garantías podrán<br />

constituirse mediante Seguros de Caución y/u otras garantías que se propongan a satisfacción de la Secretaría de Industria, Comercio y<br />

de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción.<br />

<strong>DE</strong> LOS PROCEDIMIENTOS <strong>DE</strong> EV<strong>AL</strong>UACIÓN<br />

Artículo 11— A los efectos de la evaluación de los criterios referidos a los aspectos cuantitativos de los proyectos, a los que hacen referencia<br />

los artículos 5º y 11 del Decreto Nº 1.152/2004, se deberá aplicar la metodología que como Anexo forma parte integrante de la presente<br />

resolución. Por su parte para resolver lo relativo a los aspectos cualitativos se dará intervención, en los casos en que resulte necesario, a<br />

los organismos técnicos competentes en la materia.<br />

Artículo 12— 1 A los efectos de atribuir el monto de beneficios fiscales a los proyectos presentados, se aplicará la siguiente metodología:<br />

a) Impuesto a las ganancias: En el caso del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, se calculará la diferencia<br />

resultante entre el monto de las cuotas de amortización con beneficio y sin beneficio imputables al conjunto de bienes del proyecto sujetos<br />

al beneficio. A esa diferencia, se le aplicará la alícuota correspondiente al Impuesto a las Ganancias. Al valor resultante, se lo multiplicará<br />

por el número de años por los que se habilita la amortización acelerada y al resultado final, se lo considerará como el beneficio fiscal<br />

solicitado.<br />

11 Texto según la Resolución Nº 242/2005 (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 29/04/2005.<br />

1 Texto según la Resolución Nº 242/2005 (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 29/04/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Impuesto al valor agregado: En el caso del beneficio de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, se calculará la sumatoria del<br />

monto del impuesto al valor agregado a abonar correspondiente a las adquisiciones de los bienes sujetos a beneficio. El resultado de esa<br />

sumatoria, será considerado como beneficio fiscal solicitado.<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 13— A los efectos previstos por los artículos 2º y7º del Decreto Nº 1.152/2004 podrán alcanzar los beneficios del régimen, las<br />

actividades que comprendan a todos aquellos%0 procesos practicados a las materias primas mediante la utilización intensiva de bienes de capital,<br />

referidos al acondicionamiento de las mismas, y en la medida que fuesen la etapa inmediata anterior de una actividad manufacturera.<br />

Entiéndese a tales fines como acondicionamiento, a los procesos de selección, filtrados, tratamientos térmicos y/o químicos u otros que<br />

fuesen determinados por la Secretaria de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa mediante acto administrativo fundado.<br />

Artículo 14— Encomiéndase a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa la determinación del universo de<br />

bienes de capital a que hace referencia el artículo 1º de la Ley Nº 25.924, la fijación de las bases de cálculo necesarias a los fines de aplicar<br />

la metodología establecida por el artículo 12 de la presente resolución y la verificación, conjuntamente con la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 25.924, del cumplimiento de los objetivos declarados en cada<br />

proyecto de inversión aprobado.<br />

Artículo 15— 1 Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción para dictar la normativa sobre la verificación<br />

de cumplimiento prevista por el artículo 8º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 16— La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa propondrá la normativa a dictar en materia de<br />

procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas por el artículo 9º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 17— La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa recopilará, elaborará y remitirá a la Autoridad de<br />

Aplicación la información a la que se refiere el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.924 con la periodicidad exigida por el mismo y<br />

la antelación debida.<br />

1 Texto según la Resolución Nº 242/2005 (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 29/04/2005.


Artículo 18— Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa para dictar la normativa 2complementaria<br />

y reglamentaria a efectos de la optimización de la operatoria de evaluación de los proyectos presentados en el marco de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 19— Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para dictar las normas que resulten necesarias a los fines de la<br />

habilitación y utilización de la cuenta corriente computarizada a la que se refiere el artículo 7º, como así también para el otorgamiento de<br />

los certificados fiscales previstos en el tercer párrafo del artículo 10, ambos, de la presente resolución.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

ANEXO 1<br />

Asignación de Puntaje a los Proyectos<br />

Asignación de puntos por generación de empleo:<br />

Sean E1, E2, ., Ei los valores de generación de empleo, en términos absolutos, correspondientes a cada uno de los proyectos presentados<br />

al concurso de asignación del cupo fiscal y Em el valor correspondiente al proyecto que mayor generación de empleo propone entre los<br />

que concursan.<br />

El puntaje de laa de los Anexos I y II del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de 2004, que corresponde a cada proyecto, en este caso<br />

paraelCriterioA,secalculará como sigue:<br />

Ai = Ei * 100 / Em con i = 1, 2, 3, ., n (identificador del proyecto)<br />

De esta forma el valor del criterio de selección indicará la relación porcentual entre la generación de empleo de cada proyecto presentado y la<br />

generación de empleo correspondiente al proyecto mejor calificado respecto a este atributo.<br />

Asignación de puntos por exportaciones netas:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Sean XN1, XN2, ..., XNi los montos de exportaciones netas generadas por cada uno de los proyectos presentados al concurso de asignación<br />

del cupo fiscal y XNm el valor correspondiente al proyecto que mayor exportación neta genera entre los que concursan.<br />

1 Texto según la Resolución Nº 242/2005 (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 29/04/2005.


El puntaje de la segunda columna de los Anexos I y II del Decreto Nº 1.152/2004, que corresponde a cada proyecto, en este caso para el<br />

Criterio B, se calculará como sigue:<br />

Bi = XNi * 100 / XNm con i = 1, 2, 3, ., n (identificador del proyecto)<br />

De esta forma el valor del criterio de selección indicará la relación porcentual entre la exportación neta de cada proyecto presentado y la<br />

exportación neta generada por el proyecto mejor calificado respecto a este atributo.<br />

Asignación de puntos por exportaciones:<br />

Sean X1, X2, ., Xi los montos de generación de exportaciones, en términos absolutos, correspondientes a cada uno de los proyectos<br />

presentados al concurso de asignación del cupo fiscal y Xm el valor correspondiente al proyecto que mayor generación de exportaciones<br />

en términos absolutos propone entre los que concursan.<br />

El puntaje de la segunda columna de los Anexos I y II del Decreto Nº 1.152/2004, que corresponde a cada proyecto, en este caso para el<br />

Criterio D, se calculará como sigue:<br />

Di = Xi * 100 / Xm con i = 1, 2, 3, ., n (identificador del proyecto).<br />

De esta forma el valor del criterio de selección indicará la relación porcentual entre la generación de exportaciones de cada proyecto presentado y la<br />

generación de exportaciones correspondiente al proyecto mejor calificado respecto a este atributo.<br />

Asignación de puntos por Integración Nacional:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Se asignará un (1) punto por cada punto porcentual que arroje el cociente:<br />

Costo de insumos, partes y piezas y servicios de origen nacional / costos totales de insumos, partes y piezas y servicios (no incluye sueldos,<br />

alquileres y gastos financieros), descontados aquellos insumos, partes, piezas y servicios importados para los cuales no existen sustitutos<br />

producidos en la República Argentina.


El valor así calculado representa, en cada caso, el valor Ci de este criterio.<br />

Asignación de puntos totales:<br />

Finalmente, los puntos asignados a cada proyecto por cada uno de los atributos (Ai, Bi, Ci, Di) serán ponderados por los coeficientes<br />

indicados en los Anexos I y II del Decreto Nº 1.152/2004 (pAi, pBi, pCi, pDi), lo que arrojará un puntaje Pi para cada proyecto entre cero<br />

(0) y cien (100) puntos.<br />

Pi = Ai * pAi + Bi * pBi + Ci * pCi + Di * pDi<br />

Ordenamiento de los proyectos:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Sea Med la mediana de la distribución de beneficio fiscal solicitado (bf) de los proyectos. Sea Pcti el puntaje correspondiente al beneficio<br />

fiscal solicitado para cada proyecto. El Pcti de cada proyecto se calculará en base al puntaje que surge de la siguiente tabla, donde se le<br />

asigna un puntaje de cien (100) puntos al proyecto cuyo costo corresponde al concepto estadístico de mediana de la distribución, de los<br />

beneficios fiscales solicitados del conjunto de proyectos que compiten por el cupo, así como a todos aquellos cuyo costo no difiere en<br />

más/menos del dos y medio por ciento (2,5%) respecto a dicha mediana.<br />

Beneficio fiscal como% de la Med Puntaje (Pcti)<br />

Bfi(%Med)


Beneficio fiscal como% de la Med Puntaje (Pcti)<br />

137,5 £ Bfi(%Med)< 137,5 135<br />

142,5 £ Bfi(%Med)< 142,5 140<br />

142,5 £ Bfi(%Med)< 147.5 145<br />

Bfi(%Med) 147.5 150<br />

Los proyectos se ordenarán, de mayor a menor, en función de los coeficientes resultantes de dividir los puntos totales atribuibles a cada proyecto<br />

(Pi) por el respectivo puntaje Pcti.<br />

Ley Nº 25.924. Requisitos para la obtención de los beneficios<br />

Resolución Nº 509/2006 1 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 11/12/2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Las empresas interesadas en la obtención de los beneficios del régimen creado por la Ley Nº 25.924 deberán presentar, a<br />

los efectos de participar del Concurso Público convocado por la Resolución Nº 934 de fecha 29 de noviembre de 2006 del Ministerio de<br />

Economía y Producción, una (1) nota dirigida a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de dicho Ministerio<br />

acorde al modelo que como Anexo I con dos (2) hojas forma parte integrante de la presente resolución, y además el formulario que como<br />

Anexo II con una (1) hoja forma parte integrante de la misma.<br />

La presentación será efectuada el día 18 de diciembre de 2006, en el horario de diez horas (10:00 hs.) a dieciséis horas (16:00 hs.) ante<br />

el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección<br />

de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaría de<br />

Administración y Normalización Patrimonial dependiente de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción,<br />

sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

1 Publicado en el B.O. del 12/12/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La información consignada precedentemente tendrá que presentarse por escrito en original y dos (2) copias fuera del sobre cerrado y,<br />

adicionalmente, deberá estar grabada sobre soporte magnético, el que se deberá adjuntar a la presentación.<br />

Artículo 2º— Establécese que a las catorce horas (14:00 hs.) del día 21 de diciembre de 2006 en el ámbito de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se realizará la apertura de los sobres presentados en el marco del Concurso Público<br />

convocado por la ResoluciónNº 934/2006 del Ministerio de Economía y Producción. En dicho acto, se procederá a la apertura de los sobres<br />

presentados que deberán reunir la totalidad de los requisitos exigidos por los formularios a completar (Anexo III de la Resolución Nº 185<br />

de fecha 16 de agosto de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y<br />

Producción) y las Guías de Presentación (Anexos IV y V de la Resolución Nº 185/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa), teniendo la información contenida carácter de declaración jurada. Luego se realizará el ordenamiento<br />

consolidado de las presentaciones, detallando el número de expediente, y el nombre o razón social de la peticionante.<br />

Artículo 3º— A los fines de la presentación de los proyectos de inversión comprendidos por el Título I del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de<br />

septiembre de 2004 las empresas deberán completar los formularios que con dieciocho (18) hojas figuran detallados como Anexo III de la<br />

Resolución Nº 185/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y además, en sobre cerrado,<br />

acompañar la información y documentación detallada en la Guía de Presentación que como Anexo IV con dieciséis (16) hojas forma parte<br />

integrante de la Resolución Nº 185/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

Artículo 4º— A los fines de la presentación de los proyectos de inversión comprendidos por el Título II del Decreto Nº 1.152/2004, las<br />

Pequeñas y Medianas Empresas, deberán completar los formularios que con dieciocho (18) hojas figuran detallados como Anexo III de la<br />

Resolución Nº 185/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y además, en sobre cerrado,<br />

acompañar la información y documentación detallada en la Guía de Presentación que como Anexo V con siete (7) hojas forma parte<br />

integrante de la Resolución Nº 185/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

Artículo 5º— Las empresas peticionarias deberán adaptar la presentación de los proyectos de inversión acorde a los lineamientos detallados<br />

en el Anexo VI que con tres (3) hojas forma parte integrante de la Resolución Nº 185/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa, respecto a la forma de completar los formularios y las Guías de Presentación detalladas en los Anexos III,<br />

IV y V de la Resolución Nº 185/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 6º— La información y documentación descripta en los Anexos III, IV y V que forman parte integrante de la ResoluciónNº 185/2005<br />

de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, deberá presentarse por escrito en original y dos (2) copias y<br />

grabada sobre soporte magnético el que será incluido dentro del sobre cerrado.<br />

Artículo 7º— La operatoria administrativa y la evaluacióntécnica en sus aspectos cuantitativos y cualitativos de los proyectos de inversión<br />

presentados conforme a las pautas establecidas en el Decreto Nº 1.152/2004 y el artículo 11 de la Resolución Nº 634 de fecha 24 de<br />

septiembre de 2004 del Ministerio de Economía y Producción, estarán a cargo de un Comité Ad–Hoc integrado por funcionarios de esta<br />

Secretaría. A tales fines, dicho Comité Ad–Hoc contará con amplias facultades para formular consultas a los organismos técnicos que<br />

resultaren con competencia en la materia conforme a las previsiones dispuestas por el artículo 11 de la ResoluciónNº 634/2004 del Ministerio<br />

de Economía y Producción.<br />

Artículo 8º— Una vez remitidas las actuaciones por el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Área de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y Mediana Empresa al Registro de Proyectos de Inversión creado por el artículo 12 de la Resolución Nº 57 de fecha 28<br />

de abril de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción,<br />

como primera medida se procederá al control de la documentación presentada y en caso de advertir deficiencias o cumplimiento parcial en<br />

la confección delaGuía de Presentación, se intimará al interesado para que subsane dichas observaciones en el plazo perentorio de diez<br />

(10) días hábiles bajo apercibimiento de tener por no presentado el proyecto de inversión.<br />

Artículo 9º— El universo de bienes de capital que podrán ser computados para la asignación de los beneficios contemplados por la<br />

Resolución Nº 934/2006 del Ministerio de Economía y Producción, en la medida que aquellos sean utilizados en las actividades definidas<br />

expresamente por los artículos 2º y7º del Decreto Nº 1.152/2004 y por el artículo 13 de la ResoluciónNº 634/2004 del Ministerio de Economía<br />

y Producción, será el listado de bienes que clasifican por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.),<br />

detallado en el Anexo V, que con doce (12) hojas forma parte integrante de la Resolución Nº 57 de fecha 28 de abril de 2005, modificada<br />

por la Resolución Nº 84 de fecha 26 de mayo de 2005 ambas de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

del Ministerio de Economía y Producción.<br />

A los fines del presente régimen se aplicará el criterio de vida útil definido en el Anexo V mencionado.<br />

Artículo 10— Para el cómputo de las inversiones sujetas al beneficio del régimen creado por la Ley Nº 25.924 se podrán incluir<br />

adicionalmente los siguientes rubros:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) Todas aquellas partes, piezas y/o componentes, accesorios, instrumental y demás elementos que fueren esenciales para el normal<br />

funcionamiento de los bienes alcanzados por el régimen.<br />

b) Las instalaciones auxiliares contenidas en el predio del proyecto fabril que resultaren esenciales para el funcionamiento del proceso<br />

manufacturero. El monto a computar no podrá superar el diez por ciento (10%) del monto total de inversión sujeto a beneficio.<br />

Artículo 11— A los fines del régimen creado por la Ley Nº 25.924 se entenderá por Pequeñas y Medianas Empresas a aquellas que<br />

encuadren en las definiciones del artículo 1º de la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex–Secretaría de la Pequeña<br />

y la Mediana Empresa y Desarrollo Regional del ex–Ministerio de la Producción.<br />

Artículo 12— A los efectos previstos por el artículo 10 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción y sus<br />

modificaciones, las empresas que se hayan presentado, así como las que hayan resultado favorecidas deberán acreditar las garantías<br />

respectivas conforme a los plazos establecidos por los incisos a) y b) de dicho artículo, mediante documentación fehaciente que deberán<br />

presentar ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y<br />

de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

Dicha Dirección analizará la misma y si reúne las condiciones previstas por el artículo 10 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de<br />

Economía y Producción, la remitirá a la Delegación II de la Dirección General de Administración dependiente de la Subsecretaría de<br />

Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción para resguardar<br />

dicha documentación hasta tanto se resuelva la liberación o ejecución de las garantías.<br />

Las garantías presentadas por las Pequeñas y Medianas Empresas también serán evaluadas por la Dirección Nacional de Industria y<br />

elevadas a consideración de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa para resolver sobre su procedencia<br />

y ulteriormente se aplicará el procedimiento descripto precedentemente.<br />

Artículo 13— Concluidas las etapas de evaluación, las empresas deberán acreditar la presentación de las declaraciones y comprobantes<br />

previstos por el artículo 10 de la Ley Nº 25.924 a saber:<br />

a) Declaración jurada donde deberá constar que la empresa peticionaria, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de<br />

consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, no se encuentran alcanzados por las previsiones de los incisos<br />

a), b), c), y d) del artículo 10 de la Ley Nº 25.924.<br />

b) Renuncia de cualquier reclamo administrativo o judicial relacionado con importes adeudados por la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción en concepto de Factor de Convergencia (F.C.) en el<br />

marco del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003.


c) Renuncia de cualquier acción administrativa o judicial vinculada con reclamos de carácter impositivos para la aplicación de actualizaciones<br />

expresamente prohibidas por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.<br />

Las empresas peticionarias que al 6 de septiembre de 2004 hubieran promovido las acciones previstas por los incisos b) y/o c) del presente<br />

artículo deberán acreditar el desistimiento de la acción y del derecho contra el Estado Nacional al momento de la presentación del proyecto<br />

de inversión bajo apercibimiento de tener por no presentado el mismo.<br />

Artículo 14— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 15— De forma.<br />

Buenos Aires,<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I<br />

A la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa:<br />

REF: Participación Concurso Público<br />

Régimen de la Ley Nº 25.924<br />

NN en su carácter de (titular de la empresa, representante legal y/o apoderado), constituyendo domicilio especial en ...............................<br />

me dirijo a esa Secretaría, a efectos de presentar el formulario (Anexo I) previsto para participar del concurso público convocado mediante<br />

la Resolución Nº 622 de fecha 9 de agosto de 2006 del Ministerio de Economía y Producción, en el marco del régimen creado por la Ley<br />

Nº 25.924.<br />

En cumplimiento de los recaudos legales exigibles por el régimen acompaño la siguiente documentación:<br />

1. Contrato o Estatuto Social de la empresa inscripto ante la Inspección General de Justicia (u organismo equivalente en la jurisdicción<br />

provincial)1 .<br />

2. Personería que se acredita conforme al Poder General o Especial (lo que corresponda) adjunto a la presente 2 .<br />

3. Proyecto de Inversión obrante en el interior del sobre cerrado adjunto.


4. Beneficio solicitado: Devolución anticipada del impuesto al valor agregado o amortización acelerada en el impuesto a las ganancias (lo<br />

que corresponda, habida cuenta que la peticionante deberá tener presente que aquellos no son acumulables, con la excepción de los<br />

proyectos que en su totalidad sean destinados a la exportación).<br />

Por este medio se autoriza a .................. D.N.I./L.E./C.I. .................... a realizar las tramitaciones vinculadas a la presentación del proyecto<br />

de inversión.<br />

Atentamente.<br />

———————<br />

FIRMA<br />

1 Aclárase que este requisito deberá presentarse en copia autenticada por escribano público y legalizada por el Colegio de Escribanos<br />

respectivo; en cambio los ítems 2 y 3 deberán presentarse en original y dos (2) copias.<br />

2 Aclárase que la documentación (original y copia) citada en los puntos 1, 2 y 4 de este Anexo I deberá ser presentada fuera del sobre<br />

cerrado que contiene el proyecto de inversión.<br />

Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

Razón Social<br />

ANEXO II<br />

DATOS <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

Número de CUIT Número de RIN<br />

Datos de la Empresa LPI<br />

Ley 25.924<br />

Cuadro I – Declaración Jurada<br />

Ley de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital<br />

y Obras de Infraestructura<br />

Datos de la Empresa Ir al Índice<br />

Año de Constitución Número de Inscripción en la I.G.J.<br />

Forma Jurídica<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Calle<br />

Domicilio Real<br />

Número Código Postal<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Teléfono Fax<br />

E–mail institucional<br />

Página web institucional<br />

Calle<br />

Domicilio Legal<br />

Número Código Postal<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Calle<br />

Domicilio Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Número Código Postal<br />

Código de actividad principal<br />

Descripción de actividad principal<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Actividad de la Empresa según código ClaNAE


Código de actividad secundaria<br />

Descripción de actividad secundaria<br />

Apellido y nombre<br />

Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante la autoridad de aplicación<br />

DNI Tel:<br />

Apellido y nombre<br />

Cargo<br />

DNI Cargo: Tel:<br />

Apellido y nombre<br />

DNI Cargo Tel:<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno<br />

siendo fiel expresión de la verdad<br />

Cargo en la empresa<br />

Apellido y nombre<br />

Lugar y fecha<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

—————<br />

Firma


Tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos<br />

Resolución Nº 242/2005 1 (M.E.yP.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 27/04/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— A los efectos del contralor del cronograma de las inversiones comprometidas por los beneficiarios, la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción procederá a realizar en etapas de seis (6) meses,<br />

verificaciones sobre el grado de avance de las inversiones proyectadas por aquellos en cada acto administrativo aprobado.<br />

Artículo 4º— El cumplimiento inferior al setenta por ciento (70%) que se hubiera verificado durante la etapa sujeta a contralor de las<br />

inversiones proyectadas por los beneficiarios dará lugar a una imposición cuyo grado y magnitud será determinada conforme al siguiente<br />

cálculo:<br />

Monto de la imposición = cinco por ciento (5%) o el dos por ciento con cincuenta centésimos (2,50%) según se trataren de proyectos<br />

comprendidos en los Títulos I o II del Decreto Nº 1.152/2004 respectivamente, del cupo fiscal asignado multiplicado por el porcentaje de<br />

avance previsto en la etapa según cronograma de inversiones, multiplicado por el porcentaje de incumplimiento verificado en la etapa.<br />

Artículo 5º— A los fines previstos por el artículo precedente, en el caso que los obligados no efectivizaren la misma se procederá del<br />

siguiente modo:<br />

a) Se ejecutarán conjuntamente las garantías previstas por los incisos a) y b) del artículo 10 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio<br />

de Economía y Producción esta última hasta el monto del tributo que haya sido devuelto al beneficiario y<br />

b) La caducidad total del beneficio otorgado en los términos del inciso a) del artículo 9º, de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 6º— Las previsiones del artículo 5º de la presente resolución deberán efectivizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días<br />

corridos desde su aplicación.<br />

1 Publicado en el B.O. del 28/04/2005.


Artículo 7º— Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa para suscribir los instrumentos<br />

necesarios con el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) entidad autárquica en la órbita de la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción a fin de contemplar las actividades de contralor técnico de<br />

los proyectos aprobados en el marco de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 8º— Los costos que demandaren las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen creado por la Ley Nº<br />

25.924 en la órbita de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción<br />

estarán a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que a tal fin establecerá dicha Secretaría.<br />

Artículo 11— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicaciónenelBoletínOficial.<br />

Artículo 12— De forma.<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924.<br />

Presentación de proyectos<br />

Resolución Nº 728/2004 1 (M.E.yP.)<br />

Buenos Aires, 12/11/2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<strong>DE</strong> LA PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> PROYECTOS<br />

Artículo 1º— Los interesados en acogerse al régimen establecido por la Ley Nº 25.924, para ser beneficiarios del tratamiento impositivo<br />

previsto en los Títulos II y III de la mencionada ley, para las inversiones alcanzadas por el Título III del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de<br />

septiembre de 2004, deberán presentar los proyectos de inversión respectivos ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones<br />

de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la<br />

Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción, sita en Hipólito Yrigoyen Nº 250, Piso 2º, Oficina 218, de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución enelBoletín Oficial.<br />

1 Publicado en el B.O. del 15/11/2004.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— A los efectos de la asignación de los beneficios fiscales previstos en el artículo 1º de la presente resolución, la Secretaría de<br />

CoordinaciónTécnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción deberá evaluar los proyectos de inversión conforme los criterios de<br />

selección establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. A tales fines, dará intervención cuando considere<br />

pertinente a la Dirección Nacional de InversiónPública, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación Economica de la SecretaríadePolítica<br />

Económica del precitado Ministerio.<br />

Artículo 3º— La Secretaría de CoordinaciónTécnica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos de la fecha de presentación<br />

de cada uno de los proyectos referidos en el artículo 1º de la presente resolución, deberá efectuar la correspondiente evaluación y elevar<br />

al Ministerio de Economía y Producción las respectivas actuaciones, recomendando su aprobación o desestimación en función de los<br />

criterios de selección aquí definidos.<br />

El Ministerio de Economía y Producción deberá expedirse dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la documentación<br />

detallada en el párrafo precedente.<br />

<strong>DE</strong> LA APROBACIÓN<br />

Artículo 4º— La asignación de los beneficios contemplados por la Ley Nº 25.924 será aprobada por acto administrativo fundado del<br />

Ministerio de Economía y Producción que determinará, para cada proyecto, el monto del beneficio fiscal total, el encuadre del mismo<br />

conforme a los supuestos previstos por los artículos 4º y5º de la ley mencionada, así como sus correspondientes aplicaciones, según sean<br />

los plazos y compromisos asumidos por cada uno de los beneficiarios en el proyecto de inversión.<br />

Artículo 5º— A los fines de la utilización de los beneficios otorgados segúnelartículo precedente, la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, habilitará para cada uno de los proyectos aprobados, la correspondiente<br />

cuenta corriente computarizada sobre la cual se aplicarán losdébitos correspondientes y cuyos excedentes serán deaplicación hasta el<br />

agotamiento de los mismos.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<strong>DE</strong> LA PRESENTACIÓN, EV<strong>AL</strong>UACIÓN Y SELECCIÓN <strong>DE</strong> LOS PROYECTOS<br />

Artículo 6º— Podrán acceder al estímulo fiscal, las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y jurídicas constituidas en ella, o que<br />

se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, que prevean realizar proyectos destinados a obras de infraestructura<br />

pública, asumiendo los riesgos inherentes a la inversión. Los peticionarios deberán acreditar fehacientemente los requisitos previstos en el artículo<br />

3º del Decreto Nº 1.152/2004. La presentación de dicha documentación deacuerdoaloestablecidoenelartículo 1º de la presente resolución,<br />

obrará como inscripción en el registro al que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 7º— La Secretaría deCoordinación Técnica, procederá a evaluar las solicitudes en dos (2) etapas, que podrán sersimultáneas. En la<br />

primera de ellas, se evaluará la factibilidad técnica de los proyectos y la capacidad económico–financiera del solicitante. En la segunda etapa se<br />

efectuará la evaluacióndelimpactoeconómico de los proyectos sobre la base de los criterios que se definen en el artículosiguientedelapresente<br />

medida.<br />

Artículo 8º— A los efectos de la evaluación del impacto económico de los proyectos de inversión, se considerarán los aspectos cuantitativos<br />

establecidos en el Anexo I de la presente resolución, con el objetivo de maximizar el impacto económico favorable de la inversión propuesta<br />

en relación con el beneficio fiscal solicitado en la misma.<br />

Entre los aspectos cualitativos se tomará en cuenta el impacto ambiental, el abastecimiento de insumos críticos, el desarrollo de proveedores y<br />

clientes, la mejora en la calidad de vida de los beneficiarios y demás consideraciones de interéspúblico.<br />

Asimismo, tendrán especial tratamiento aquellos proyectos referidos a obras de infraestructura identificadas como críticas para el desarrollo<br />

de la economía del país. A tales fines, serán consideradas como obras de infraestructura críticas para el desarrollo económico, aquellas<br />

destinadas a la generación, transporte y distribución de energía, y las inversiones destinadas a mejorar la infraestructura y logística<br />

vinculadas con actividades del comercio exterior.<br />

Conforme la realidad económica del país, la Autoridad de Aplicación podrá modificar las obras de infraestructura definidas como críticas<br />

en el párrafo precedente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 9º— Los interesados en la obtención de los beneficios del Régimen Transitorio para el Tratamiento Fiscal de las Inversiones<br />

en Obras de Infraestructura creado por la Ley Nº 25.924, deberán ajustar sus proyectos a los requisitos que como Anexo II forma parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 10— Aquellas presentaciones que no cumplan en forma correcta con las condiciones y requisitos que fije la guíadepresentación<br />

y los establecidos tanto en la Ley Nº 25.924 como en el Decreto Nº 1.152/2004, serán desestimados.<br />

Artículo 11— Las garantías a constituir lo serán por dos (2) conceptos distintos:<br />

a) Garantía de ejecución del Proyecto Presentado: Será por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del beneficio fiscal solicitado, se<br />

constituirá dentro de los diez (10) días hábiles de la presentación del mismo y se liberará previa constatación de la finalización dela<br />

respectiva obra de infraestructura.<br />

b) Garantías exigidas por el artículo 4º de la Ley Nº 25.924: Se deberán constituir dentro de los quince (15) días de dictado el acto aprobatorio<br />

del proyecto y deberán mantenerse vigentes por un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la realización del proyecto,<br />

conforme lo define el artículo 13 del Decreto Nº 1.152/2004. Para el tratamiento impositivo previsto en el Título II de la Ley Nº 25.924, el<br />

valor de dicha garantía se ajustará en la medida que el beneficio fiscal otorgado se acredite contra otros impuestos, a cargo de la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

A los efectos de las antedichas garantías, los proyectos de obras de infraestructura pública podrán constituirse mediante seguros de caución,<br />

por un monto no inferior al setenta por ciento (70%) del beneficio, y créditos fiscales certificados por la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, por el treinta por ciento (30%) restante.<br />

Ambas garantías deberán ser constituidas y presentadas ante la Secretaría de Coordinación Técnica.<br />

<strong>DE</strong>L PROCEDIMIENTO <strong>DE</strong> EV<strong>AL</strong>UACIÓN<br />

Artículo 12— A los efectos de la evaluación, la Secretaría de CoordinaciónTécnica dará intervención, en los casos en que estime pertinente,<br />

a los organismos técnicos competentes en la materia.<br />

Artículo 13— A los efectos de atribuir el monto de beneficios fiscales a los proyectos presentados, resultará de aplicación la metodología<br />

dispuesta en el artículo 12 de la Resolución Nº 634 de fecha 24 de septiembre de 2004 del Ministerio de Economía y Producción.


Artículo 14— La Secretaría de Coordinación Técnica recopilará, elaborará y remitirá a la Autoridad de Aplicación la información a la que<br />

se refiere el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.924 con la periodicidad exigida por el mismo y la antelación debida.<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 15— La Secretaría de Coordinación Técnica y la Administración Federal de Ingresos Públicos tendrán a su cargo la elaboración<br />

de la normativa, a dictar por la Autoridad de Aplicación, sobre la verificación del cumplimiento de los objetivos declarados en el proyecto de<br />

inversión, conforme a lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 16— Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Publicos para dictar las normas que resulten necesarias a los fines de la<br />

habilitación y utilización de la cuenta corriente computarizada a la que se refiere el artículo 5º, como así también para el otorgamiento de<br />

los certificados fiscales previstos en el segundo párrafo del artículo 11, ambos, de la presente resolución.<br />

Artículo 17— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I<br />

Proyectos de Infraestructura Pública<br />

Criterios de Selección<br />

a) Desarrollo Regional: Medida como la relación entre la población con Necesidades Básicas Insatisfechas de cada Provincia a la que se refiere el proyecto de inversión<br />

y la población total de esa Provincia.<br />

b) Generación de empleo expresado como meses/hombre: Cantidad de puestos laborales creados para la realización delaobradeinfraestructura,suoperación y<br />

mantenimiento.<br />

c) Beneficio económico–social: Medido a través de la Tasa Interna de Retorno.<br />

d) Integración Nacional: Medida como la relación entre el Costo de insumos, partes y piezas y servicios de origen nacional sobre el costo total de insumos, partes y<br />

piezas y servicios netos de impuestos (no incluye valor componentes de valor agregado: salarios, alquileres, gastos financieros).<br />

ANEXO II<br />

Requisitos para la Presentacion de los Proyectos<br />

Artículo 1º— Los sujetos interesados en la obtención de los beneficios del Régimen Transitorio para el Tratamiento Fiscal de las Inversiones en Obras de Infraestructura<br />

creado por la Ley Nº 25.924 deberán presentar una (1) nota dirigida a la Secretaría de CoordinaciónTécnica del Ministerio de Economía y Producción acorde al modelo<br />

de la Sección I, acompañada por el formulario de la Sección II, ambas, integrantes del presente Anexo.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La presentación será efectuada ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaríade<br />

Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción, sita en Hipólito Yrigoyen Nº 250, Piso 2º,<br />

Oficina 218, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

La información consignada precedentemente tendrá que presentarse por escrito en original y dos (2) copias.<br />

Artículo 2º— Los sujetos interesados deberán presentar, en sobre cerrado, la información y documentación detallada en la Guía de Presentación que, como Sección<br />

III, forma parte del presente Anexo. La información y documentación descripta en la Guía de Presentación deberá presentarse por escrito en original y dos (2) copias<br />

y los cuadros de dicha Sección se presentarán además en soporte magnético el que se incluirá dentro del sobre cerrado.<br />

La información referida en el párrafo anterior tendrá carácter de declaración jurada.<br />

Artículo 3º— La Secretaría de Coordinación Técnica tendrá a su cargo la gestión administrativa así como la evaluación de los proyectos de inversión presentados<br />

conforme a las pautas establecidas en el Decreto Nº 1.152/2004 y el artículo 2º de la presente resolución. A tales fines, la dependencia mencionada podrá formular<br />

consultas a los organismos técnicos que resultaren con competencia en la materia.<br />

Artículo 4º— Una vez remitidas las actuaciones por la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones, la Secretaría de CoordinaciónTécnica procederá al control<br />

de la documentación presentada y en caso de advertirse deficiencias o el cumplimiento parcial en la confección delaGuía de Presentación, se intimará al<br />

interesado para que subsane dichas observaciones en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de tener por no presentado el proyecto<br />

de inversión. El incumplimiento de la intimación causará estado y pondrá fin a la vía administrativa.<br />

Artículo 5º— A los efectos previstos por el artículo 11 de la presente resolución, los sujetos que se hayan presentado, así como los que hayan resultado favorecidos,<br />

deberán acreditar las garantías respectivas en los plazos previstos por los incisos a) y b) del precitado artículo, mediante documentación fehaciente que deberán<br />

presentar ante la Secretaría de Coordinación Técnica. Dicha dependencia recibirá la documentación y, si la misma reúne las condiciones previstas por el mencionado<br />

artículo, la remitirá a la Dirección General de Administración dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal<br />

y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción para resguardar dicha documentación hasta tanto se resuelva la liberación o ejecución de las garantías.<br />

Artículo 6º— Concluidas las etapas de evaluación, los sujetos que hubieran aprobado las mismas, serán notificados de este resultado y luego en el plazo de cinco (5)<br />

días hábiles, deberán acreditar la presentación de las declaraciones o comprobantes previstos por el artículo 10, tercer párrafo de la Ley Nº 25.924 a saber:<br />

a) Renuncia de cualquier reclamo administrativo o judicial con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003, en concepto de<br />

Factor de Convergencia (F.C.) en el marco del precitado decreto.


) Renuncia de cualquier acción administrativa o judicial vinculada con reclamos con fines impositivos para la aplicación de procedimientos de actualizaciones<br />

expresamente prohibidas por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones.<br />

En caso de no acreditarse los requisitos detallados precedentemente, el proyecto será desestimado.<br />

Artículo 7º— Los sujetos peticionantes que al 6 de septiembre de 2004 hubieran promovido acciones contra el Estado Nacional en el marco del Decreto Nº 1.043/2003<br />

y/o impugnado la prohibición de actualización prevista por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones, deberán<br />

acreditar el desistimiento de toda acción y derecho contra el Estado Nacional al momento de la presentación del proyecto de inversión bajo apercibimiento de tener por<br />

no presentado el mismo.<br />

Régimen de la Ley Nº 25.924<br />

Buenos Aires,<br />

A LA SECRETARÍA <strong>DE</strong> COORDINACIÓN TÉCNICA:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

SECCIÓN I<br />

NN en su carácter de (titular de la empresa, representante legal y/o apoderado), constituyendo domicilio especial en .................................... se dirige a esa Secretaría,<br />

a efectos de presentar el formulario (Anexo II, Sección II) previsto en la Resolución Nº ...... de fecha ................ de ... de ................... del Ministerio de<br />

Economía y Producción, en el marco del régimen creado por la Ley Nº 25.924. En cumplimiento de los recaudos legales exigibles por el régimen se acompaña la<br />

siguiente documentación:<br />

1. Contrato o Estatuto Social de la empresa inscripto ante la Inspección General de Justicia (u organismo equivalente en la jurisdicción provincial) 1 .<br />

2. Personería que se acredita conforme al Poder General o Especial (lo que corresponda) adjunto a la presente.<br />

3. Proyecto de Inversión obrante en el interior del sobre cerrado adjunto conforme a la Guía de Presentación de la Resolución Nº ... de fecha .. de .... de .. en<br />

original y dos (2) copias y soporte magnético.<br />

4. Beneficio solicitado: Devolución anticipada del impuesto al valor agregado o amortización acelerada en el impuesto a las ganancias (lo que corresponda, habida<br />

cuenta que la peticionante deberá tener presente que aquellos no son acumulables).<br />

1 Aclárase que este requisito deberá presentarse en copia autenticada por escribano público y legalizada por el Colegio de Escribanos respectivo; en cambio los<br />

ítems 2 y 3 deberán presentarse en original y dos (2) copias.


Por este medio se autoriza a .................. D.N.I./L.E./C.I. .................... a realizar las tramitaciones vinculadas a la presentación del proyecto de inversión.<br />

Atentamente.<br />

FIRMA....................................<br />

NOTA: Para el caso en que el Proyecto de Inversión sea realizado por una Unión Transitoria de Empresas, en la nota dirigida a la Secretaría de Coordinación Técnica,<br />

se deberán consignar los datos correspondientes a dicha Unión, detallando las empresas que la conforman.<br />

Cuadro I<br />

Razón Social<br />

Datos de la Empresa<br />

Cuadro I – Declaración Jurada<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong> CAPIT<strong>AL</strong> Y<br />

OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Datos de la Empresa<br />

Número de C.U.I.T. Nº de inscripción en la I.G.J.<br />

Año de constitución<br />

Forma Jurídica<br />

Calle<br />

Número<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Domicilio Real<br />

Localidad Código Postal<br />

SECCIÓN II


Código de Provincia<br />

Teléfono Fax<br />

e–mail institucional<br />

Página web institucional<br />

Calle<br />

Domicilio Legal<br />

Número Código Postal<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Calle<br />

Domicilio Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Número Código Postal<br />

Código de actividad principal<br />

Descripción de actividad principal<br />

Código de actividad secundaria<br />

Descripción de actividad secundaria<br />

Apellido y Nombre<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Actividad de la Empresa según código ClaNAE<br />

Personas autorizadas por la empresa para gestionar ante la Autoridad de Aplicación


D.N.I.<br />

Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

Cargo en la empresa<br />

Apellido y Nombre<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente es correcta<br />

y completa y ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión<br />

de la verdad.<br />

Lugar y Fecha Firma<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

GUIA <strong>DE</strong> PRESENTACIÓN<br />

Documentación requerida, información solicitada a las empresas.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Indicaciones para completar la Guía de Presentación.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

SECCIÓN III


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO I – <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

1. Composición del Capital Accionario y Memoria Descriptiva de la Empresa.<br />

2. Información Legal (Estatutos o Contrato Social, Actas de Directorio, C.U.I.T., DD.JJ. para Sociedades y para Representantes o Directores).<br />

3. Cuadro II.<br />

NOTA: Para el caso en que el proyecto de inversión sea realizado por una Unión Transitoria de Empresas, cada persona jurídica integrante de la Unión, deberá presentar<br />

la información requerida en este Capítulo y el Cuadro I, Sección II del presente Anexo.<br />

En el caso que el proyecto de inversión presentado por una Unión Transitoria de Empresas sea aprobado de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente<br />

resolución, asimismo, se deberán adjuntar:<br />

a) Los datos del contrato de constitución de la Unión Transitoria de Empresas, conforme el artículo 378 de la Ley Nº 19.550;<br />

b) La constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio; y<br />

c) La composición detallada del Fondo Común Operativo.<br />

La documentación requerida precedentemente, así como las garantías exigidas por el inciso b) del artículo 11 de la presente resolución, deberán presentarse dentro de los<br />

treinta (30) días del dictado del acto administrativo aprobatorio. Vencido ese plazo, el proyecto de inversiónpodrá ser desestimado.<br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>L PROYECTO<br />

1. Síntesis del Proyecto.<br />

2. Ingeniería del Proyecto.<br />

3. Impacto Ambiental.<br />

4. Cuadro III.<br />

INDICACIONES PARA COMPLETAR LA GUÍA <strong>DE</strong> PRESENTACIÓN:<br />

— Todas las hojas de la presentación en papel deben estar firmadas por representante legal o apoderado.<br />

— Toda la documentación exigida en la Guía de Presentación (originales, sus copias y soportes magnéticos) debe ser presentada en sobre cerrado con identificación<br />

externa de la misma.<br />

— Los Cuadros I a III deberán completarse en formato de planilla de cálculo y presentarse en original firmado por profesional en Ciencias Económicas matriculado y<br />

dos (2) copias y soporte magnético [CD, dos (2) copias]. Para ello deberá obtener dichos cuadros de la página web del Ministerio de Economía y Producción<br />

http://www.mecon.gov.ar.<br />

— La información restante se presentará en papel [original y dos (2) copias] siguiendo el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 (t.o.<br />

1991).


— Los valores monetarios deben ser consignados en Pesos. En la información referida a períodos pasados, los valores serán a Pesos corrientes de cada año, en tanto<br />

para las proyecciones, los valores serán a Pesos constantes a la fecha de la presentación.<br />

— Los valores monetarios correspondientes a gastos en moneda extranjera deben ser consignados en Pesos indicando en cada caso la divisa correspondiente y el<br />

tipo de cambio utilizado.<br />

CAPÍTULO I – <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

1. Composición del capital accionario (en % y en $)<br />

Cuadro II<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nacional Extranjero<br />

Porcentaje Importe Porcentaje Importe<br />

0,00 0 0,00 0<br />

País de Origen<br />

2. Memoria descriptiva de la empresa:<br />

Evolución técnico–económica: Indicar cuáles fueron las etapas principales desde su iniciación en lo que se relaciona con los aspectos<br />

técnicos, económicos y financieros de la empresa.<br />

3. Asociación con empresas existentes. Indicar tipo de integración o relación:<br />

a) Si es filial de una empresa nacional indicar Socios y/o Accionistas y Directorio correspondientes a la casa matriz.<br />

b) Cuando entre los accionistas se encuentren empresas extranjeras indicar nombre, nacionalidad, domicilio legal, forma jurídica y<br />

porcentaje de la participación en el capital de la peticionaria.<br />

c) Inversiones de capital en otras empresas.<br />

4. Información Legal<br />

Documentación a presentar.<br />

4.1. Constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4.2. Constancia de inscripción de impuesto a las ganancias, impuesto al valor agregado y demás tributos ante la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos.<br />

4.3. Acta de Asamblea de la sociedad o última Acta de Directorio de la sociedad donde conste fehacientemente la distribución de los<br />

cargos directivos inscripta ante la Inspección General de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y publicada en el<br />

Boletín Oficial, en copia autenticada por escribano público.<br />

4.4. Acta de Asamblea donde conste el último aumento de capital (cuando correspondiera) de la sociedad inscripto ante la Inspección<br />

General de Justicia, en copia autenticada por escribano público.<br />

4.5. Balance y Estados Contables del último ejercicio cerrado con firma por Contador Público certificada por el respectivo Consejo<br />

Profesional, en original o en copia autenticada por escribano público.<br />

4.6. Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la presente solicitud conforme certificación<br />

extendida por la Administración Federal de Ingresos Públicos en original o en copia autenticada por escribano público.<br />

4.7. Declaración Jurada de que la empresa o sociedad no registra ni ha incurrido en incumplimientos en otros regímenes de promoción<br />

anteriores o actuales.<br />

La misma deberá ser rubricada por el representante legal de la sociedad y certificada por escribano público.<br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>L PROYECTO<br />

1. Síntesis del Proyecto<br />

1.1. Objetivo del proyecto.<br />

1.2. Beneficios esperados, más allá del beneficio fiscal derivado del régimen.<br />

1.3. Inversiones necesarias para el proyecto (miles de Pesos).<br />

1.4. Fuentes de financiamiento del proyecto.<br />

1.5. Estudio del proyecto:<br />

1.5.1 Indicar las firmas consultoras que lo realizaron o, si fue efectuado por la empresa, señalar estudios previos que fundamenten el<br />

proyecto.<br />

1.6. Informes de evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto, según lo establecido en el artículo 3º, inciso f) del Decreto<br />

Nº 1.152/2004, y toda aquella información que se estime necesaria para llevar a cabo la evaluación del Criterio de Selección C<br />

correspondiente al Anexo I de la presente resolución.<br />

1.7. Indicar mes de inicio de las obras y fecha de puesta en marcha del proyecto.<br />

2. Ingeniería del Proyecto<br />

2.1. Medios físicos de producción del proyecto.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2.1.1. Terrenos. Medidas y superficies totales. Indicar la superficie afectada al proyecto y actividades conexas. Régimen legal de<br />

ocupación. Inversiones. Designaciones catastrales. Planos. Adjuntar copia del contrato de locación, escritura traslativa de dominio<br />

o compromiso de cesión por parte del eventual cedente del terreno.<br />

2.1.2. Edificios/obras: Indicar si existen o son a construir. Para los edificios u obras y/o ampliaciones a construir y/o mejoras a realizar,<br />

adjuntar presupuestos y planos que permitan la verificación del cómputo métrico.<br />

2.1.3 Máquinas y equipos a instalar: Distribución, señalando su ubicación individual en planos de planta.<br />

2.1.4. Instalaciones (energía eléctrica, gas, vapor de agua, frío, aire comprimido, vacío, transportes internos, comunicaciones, agua,<br />

desagües, tratamiento de aguas servidas, etcétera). Servicios auxiliares (de seguridad, médicos, comodidades para el personal,<br />

etcétera). Obras complementarias (movimiento de tierra, caminos, muelles, desvíos ferroviarios, cercos, etcétera). Presupuestos<br />

y planos de ubicación y detalle. Consignar en anexos, descripciones y especificaciones técnicas.<br />

2.1.5. Integración Nacional: Los costos de construcción deberán ser discriminados en costos destinados a insumos nacionales y costos<br />

destinados a insumos importados.<br />

2.2. Localización del proyecto: Ubicación geográfica. Mapa y plano.<br />

2.3. Generación de empleo discriminado por:<br />

a) Etapas: construcción, operación y mantenimiento de la obra, expresado en meses/hombre.<br />

b) Calificación del personal.<br />

3. Evaluación del Impacto Ambiental del proyecto.


Cuadro III<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cronograma de Inversiones – Declaración Jurada<br />

Razón Social ....................<br />

C.U.I.T.: ....................<br />

Lugar y Fecha: ....................<br />

Obra: Ruta .................... Nº ..........<br />

Plazo de la Obra: .................... Meses<br />

Tramo: .................. Sección: ..................<br />

Año<br />

Detalle de destino<br />

Inversiones por mes Total<br />

de las inversiones<br />

Insumos<br />

Terrenos<br />

Maq. y Equipos<br />

Mano de Obra<br />

Otros<br />

Total Inversión<br />

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII<br />

Anual<br />

Continuidad Año Total del<br />

Detalle de Inversiones por mes Total<br />

Proyecto<br />

destino de las<br />

inversiones<br />

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII<br />

Anual<br />

Insumos<br />

Terrenos<br />

Maq. y Equipos<br />

Mano de Obra<br />

Otros<br />

Total Inversión<br />

!<br />

Firma<br />

Nota: Los costos e inversiones deberán ser expresados en miles de pesos


Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Régimen<br />

transitorio<br />

Resolución Nº 266/2004 1 (S.I.C.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 04/10/2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Las empresas interesadas en la obtención de los beneficios del Régimen Transitorio para el Tratamiento Fiscal de las<br />

Inversiones creado por la Ley Nº 25.924 deberán presentar; a los efectos de participar del concurso público convocado por la Resolución<br />

Nº 634 de fecha 24 de septiembre de 2004 del Ministerio de Economía y Producción y de aquellos a los que se pueda llamar en el futuro<br />

dentro del mismo régimen; una (1) nota dirigida a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio<br />

de Economía y Producción acorde al modelo que como Anexo I, con dos (2) hojas forma parte integrante de la presente resolución,<br />

acompañada por el formulario que como Anexo II, con una (1) hoja, forma parte integrante de la misma.<br />

La presentación será efectuada ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, sita en Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores<br />

11 y 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

La información consignada precedentemente tendrá que presentarse por escrito en original y dos (2) copias.<br />

Artículo 2º— A los fines del proyecto de inversión previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de 2004 las<br />

empresas deberán presentar, en sobre cerrado, la información y documentación detallada en la Guía de Presentación que como Anexo III,<br />

con treinta y cuatro (34) hojas forma parte integrante de la presente. La información y documentación descripta en la Guía de Presentación<br />

deberá presentarse por escrito en original y dos (2) copias y los cuadros de dicho Anexo se presentarán además en soporte magnético el<br />

que se incluirá dentro del sobre cerrado.<br />

1 Publicado en el B.O. del 06/10/2004.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Establécese que a las catorce horas (14:00 hs.) del día 1º de noviembre de 2004 en el ámbito de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se realizará la apertura de los sobres presentados en el marco del concurso público<br />

convocado por la ResoluciónNº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción. En dicho acto, se procederá a la apertura de los sobres<br />

presentados que deberán reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la Guía de Presentación, teniendo la información contenida,<br />

carácter de declaración jurada. Luego se realizará el ordenamiento consolidado de las presentaciones detallando el número de expediente<br />

y el nombre o razón social de la peticionante.<br />

Artículo 4º— Apruébase la Guía de Presentación de proyectos que como Anexo III, con treinta y cuatro (34) hojas, forma parte integrante<br />

de la presente resolución.<br />

Aclárase que los proyectos industriales definidos por el Título I del Decreto Nº 1.152/2004 deberán reunir la totalidad de los requisitos<br />

detallados en la Guía de Presentación y para el caso de los proyectos a presentar por las pequeñas y medianas empresas, Título II del<br />

mismo decreto, deberán considerarse las excepciones y/o aclaraciones que se detallan en el Anexo IV, que con una (1) hoja, forma parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 5º— La Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de Industria y la Agencia de Desarrollo de Inversiones,<br />

ambas dependientes de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, tendrán a su cargo la gestión<br />

administrativa así como la evaluación de los proyectos de inversión presentados conforme a las pautas establecidas en el Decreto Nº 1.152/2004<br />

y la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción. A tales fines, las dependencias mencionadas podrán formular<br />

consultas a los organismos técnicos que resultaren con competencia en la materia conforme a las previsiones dispuestas por el artículo 11<br />

de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 6º— Una vez remitidas las actuaciones por la Mesa de Entradas y Notificaciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa como primera medida se procederá al control de la documentación presentada y en caso de advertirse<br />

deficiencias o el cumplimiento parcial en la confección delaGuía de Presentación, se intimará al interesado para que subsane dichas<br />

observaciones en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles bajo apercibimiento de tener por no presentado el proyecto de inversión. El<br />

incumplimiento de la intimación causará estado y pondrá fin a la vía administrativa.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 7º— Apruébase el universo de bienes de capital susceptibles de ser alcanzados por el régimen creado por la Ley Nº 25.924 en la<br />

medida que aquellos sean utilizados en las actividades definidas expresamente por los artículos 2º y7º del Decreto Nº 1.152/2004 y por el<br />

artículo 13 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción que como Anexo V, con diez (10) hojas, forma parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Establécese que a los fines del presente régimen se aplicará el criterio de vida útil definido en el mencionado Anexo.<br />

Artículo 8º— Para el cómputo de las inversiones sujetas al beneficio del presente régimen se podrán incluir adicionalmente los siguientes<br />

rubros:<br />

a) Todas aquellas partes, piezas y/o componentes, accesorios, instrumental y demás elementos que fueren esenciales para el normal<br />

funcionamiento de los bienes alcanzados por el régimen.<br />

b) Las instalaciones auxiliares contenidas en el predio del proyecto fabril que resultaren esenciales para el funcionamiento del proceso<br />

manufacturero. El monto a computar no podrá superar el diez por ciento (10%) del monto total de inversión sujeto a beneficio.<br />

Artículo 9º— A los fines del régimen creado por la Ley Nº 25.924 se entenderá por Pequeñas y Medianas Empresas a aquellas que<br />

encuadren en lo establecido por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y la Resolución Nº 22 de fecha 26 de abril de 2001<br />

ambas de la ex–Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del ex–Ministerio de Economía y las modificaciones introducidas por la<br />

Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex–Secretaría de la Pequeña y la Mediana Empresa y Desarrollo Regional del<br />

ex–Ministerio de la Producción.<br />

Artículo 10— A los efectos previstos por el artículo 10 de la ResoluciónNº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción, las empresas<br />

que se hayan presentado, así como las que hayan resultado favorecidas deberán acreditar las garantías respectivas en los plazos previstos<br />

por los incisos a) y b) de dicho artículo 10, mediante documentación fehaciente que deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industria<br />

dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa. Dicha<br />

dependencia recibirá la documentación y, si la misma reúne las condiciones previstas por el artículo 10 de la Resolución Nº 634/2004 del<br />

Ministerio de Economía y Producción, la remitirá a la Delegación II de la Dirección General de Administración dependiente de la Subsecretaría<br />

de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción para<br />

resguardar dicha documentación hasta tanto se resuelva la liberación o ejecución de las garantías.


Las garantías que sean presentadas por las Pequeñas y Medianas Empresas tambiénserán evaluadas por la Dirección Nacional de Industria,<br />

y elevadas a consideración delaSecretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y<br />

Producción para resolver sobre su procedencia, aplicándose el procedimiento descripto precedentemente.<br />

Artículo 11— Concluidas las etapas de evaluación, las empresas que hubieran aprobado las mismas, serán notificadas del resultado<br />

alcanzado y luego en el plazo de cinco (5) días hábiles, deberán acreditar la presentación de las declaraciones o comprobantes previstos<br />

por el artículo 10, tercer párrafo de la Ley Nº 25.924 a saber:<br />

a) Renuncia de cualquier reclamo administrativo o judicial relacionado con importes adeudados por la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción en concepto de Factor de Convergencia (FC) en el<br />

marco del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003.<br />

b) Renuncia de cualquier acción administrativa o judicial vinculada con reclamos con fines impositivos para la aplicación de procedimientos<br />

de actualizaciones expresamente prohibidas por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.<br />

En caso de no acreditarse los requisitos detallados precedentemente, previo a la emisión del acto administrativo establecido por el artículo<br />

6º de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción, el proyecto será desestimado.<br />

Artículo 12— Las empresas peticionantes que al 6 de septiembre de 2004 hubieran promovido acciones contra el Estado Nacional en el<br />

marco del Decreto Nº 1.043/2003 y/o impugnado la prohibición de actualización prevista por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el<br />

artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones, deberán acreditar el desistimiento de toda acción y derecho contra el Estado Nacional<br />

al momento de la presentación del proyecto de inversión bajo apercibimiento de tener por no presentado el mismo.<br />

Artículo 13— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 14— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


ANEXO I<br />

A la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa:<br />

REF: Participación Concurso Público<br />

Régimen de la Ley Nº 25.924<br />

Buenos Aires,<br />

NN en su carácter de (titular de la empresa, representante legal y/o apoderado), constituyendo domicilio especial en ...............................<br />

se dirige a esa Secretaría, a efectos de presentar el formulario (Anexo I) previsto para participar del concurso público convocado mediante<br />

la ResoluciónNº ... de fecha ... de ........ de .. del Ministerio de Economía y Producción, en el marco del régimen creado por la Ley Nº 25.924.<br />

En cumplimiento de los recaudos legales exigibles por el régimen se acompaña la siguiente documentación:<br />

1. Contrato o Estatuto Social de la empresa inscripto ante la Inspección General de Justicia (u organismo equivalente en la jurisdicción<br />

provincial) 1 .<br />

2. Personería que se acredita conforme al Poder General o Especial (lo que corresponda) adjunto a la presente.<br />

3. Proyecto de Inversión obrante en el interior del sobre cerrado adjunto conforme a la Guía de Presentación de la ResoluciónNº ................<br />

de fecha ....... de ........ de .... en original y dos (2) copias.<br />

4. Beneficio solicitado: Devolución anticipada del impuesto al valor agregado o amortización acelerada en el impuesto a las ganancias (lo<br />

que corresponda, habida cuenta que la peticionante deberá tener presente que aquellos no son acumulables, con la excepción de los<br />

proyectos que en su totalidad sean destinados a la exportación).<br />

Por este medio se autoriza a .................. D.N.I./L.E./C.I. .................... a realizar las tramitaciones vinculadas a la presentación del proyecto<br />

de inversión.<br />

Atentamente.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

FIRMA ....................................<br />

1 Aclárase que este requisito deberá presentarse en copia autenticada por escribano público y legalizada por el Colegio de Escribanos respectivo; en cambio los<br />

ítems 2 y 3 deberán presentarse en original y dos (2) copias.


DATOS <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

Razón Social<br />

ANEXO II<br />

Número de C.U.I.T. Número de RIN<br />

Año de Constitución Numero de inscripción<br />

en la I.G.J.<br />

Forma Jurídica<br />

Calle<br />

Domicilio Real<br />

Número Código Postal<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Teléfono Fax<br />

E–mail institucional<br />

Página Web institucional<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Domicilio Legal


Calle<br />

Número Código Postal<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Calle<br />

Domicilio Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Número Código Postal<br />

Código de actividad Principal<br />

Descripción de actividad Principal<br />

Código de actividad Secundaria<br />

Descripción de actividad Secundaria<br />

Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Actividad de la Empresa según código ClaNAE<br />

Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante la Autoridad de Aplicación


Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión dela<br />

verdad<br />

Cargo en la empresa<br />

Apellido y nombre<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Lugar y Fecha —————<br />

Firma


INTRODUCCIÓN<br />

ANEXO III<br />

Ley de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura<br />

Indicaciones para completar la Guía de Presentación<br />

De la Guía de Presentación<br />

Documentación requerida, información solicitada a las empresas<br />

CAPÍTULO I – <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

1. Composición del Capital Accionario y Memoria Descriptiva de la Empresa<br />

2. Información Legal (Estatutos o Contrato Social, Actas de Directorio, C.U.I.T., DD.JJ. para Sociedades y para Representantes o<br />

Directores)<br />

3. Cuadro I – Datos de la Empresa<br />

4. Cuadro II – Localización de las Plantas Industriales<br />

5. Cuadro III – Personal Registrado<br />

6. Cuadro IV – Situación Económico Financiera<br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>L PROYECTO<br />

1. Síntesis del Proyecto<br />

2. Estudio de Mercado<br />

3. Ingeniería del Proyecto<br />

4. Impacto Ambiental<br />

5. Cuadros V al XVI<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO III<br />

<strong>LEY</strong><strong>DE</strong>PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong> CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Indicaciones para Completar la Guía de Presentación:<br />

— Todas las hojas de la presentación en papel deben estar firmadas por representante legal o apoderado.<br />

— Toda la documentación exigida en la guía de presentación (originales, sus copias y soportes magnéticos) debe ser presentada en<br />

sobre cerrado con identificación externa de la misma.<br />

— Los Cuadros I a XVI deberán completarse en formato de planilla de cálculo y presentarse en original firmado por profesional en Ciencias<br />

Económicas matriculado y dos (2) copias y soporte magnético (CD, dos (2) copias). Para ello deberá obtener dichos cuadros de la página<br />

web de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa http://www.industria.gov.ar<br />

— La información restante se presentará en papel (original y dos (2) copias) siguiendo el Reglamento de Procedimientos Administrativos<br />

Decreto Nº 1.759/72 (T.O. 1991).<br />

— La documentación deberá estar redactada en idioma castellano, concisa y completa. Las notas en idiomas extranjeros deberán estar<br />

acompañadas por traducción.<br />

— Las cifras en volumen físico deben ser indicadas consignando la unidad de medida correspondiente.<br />

— Los valores monetarios deben ser consignados en unidades de pesos argentinos. En la información referida a períodos pasados, los<br />

valores serán a Pesos corrientes de cada año, en tanto para las proyecciones, los valores serán a Pesos constantes a la fecha de la<br />

presentación.<br />

— Los valores monetarios correspondientes a gastos en moneda extranjera deben ser consignados en Pesos argentinos indicando en cada<br />

caso la divisa correspondiente y el tipo de cambio utilizado.<br />

Para el llenado de los cuadros siga atentamente las siguientes instrucciones:<br />

— No inserte hojas en las planillas. Ni cambie los nombres.<br />

— No modifique el orden de las filas o columnas.<br />

— No modifique los formatos de datos. Respete los prefijados.<br />

— No cargue datos con formatos que no sean los establecidos.<br />

— No modifique las fórmulas de cálculo.<br />

— No utilice separadores, barras, líneas o comillas, etcétera.<br />

— No modifique las celdas indicativas, son las que contienen las etiquetas de datos.<br />

— No intercale filas en blanco.


— No aplique ningún formato adicional o específico a los datos, respete los formatos preestablecidos.<br />

— No separe con espacios los datos numéricos o códigos de ningún tipo. Por ser un procesamiento electrónico, cualquier cambio de este<br />

estilo, podrá impactar en la información cargada.<br />

— Las celdas que en el ángulo superior izquierdo poseen un triángulo rojo, contienen comentarios. Para poder visualizarlos debe colocar<br />

el cursor sobre la celda o en su defecto oprimir el botón izquierdo del mouse sobre dicha celda.<br />

El archivo debe guardarlo con el siguiente nombre:<br />

LPI–C.U.I.T. de la empresa–año–mes de la presentación.xls<br />

(Ejemplo: LPI–30165581432–2004–10.xls)<br />

Debe presentar original y dos (2) copias de la información contenida en la guía, junto con el archivo en soporte magnético y su copia<br />

conteniendo los cuadros.<br />

CAPÍTULO I – <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

1. Composición del capital accionario (en % y en $)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nacional Extranjero País de origen<br />

Porcentaje Importe Porcentaje Importe<br />

0,00 0 0,00 0<br />

1.1. Memoria descriptiva de la empresa:<br />

Evolucióntécnico–económica: Indicar cuáles fueron las etapas principales desde su iniciación en lo que se relaciona con los aspectos<br />

técnicos, económicos y financieros de la empresa.<br />

1.1.1. Estadística de los últimos tres (3) años referentes a líneas de productos:<br />

a) Capacidad real de planta.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Producción efectiva por producto (en volumen físico) referido a la capacidad de planta.<br />

c) Venta de los principales productos (en volumen físico y valor monetario a precio de venta).<br />

d) Consumos de energía eléctrica y de gas.<br />

e) Antecedentes promocionales, acogimientos anteriores a regímenes de promoción: señalar a cuáles, y los respectivos actos<br />

administrativos de otorgamiento de franquicias.<br />

f) Informar si se han cumplido las obligaciones fijadas; en caso de incumplimientos señalar las razones y la decisión de la autoridad<br />

competente recaída al respecto.<br />

1.1.2. Asociación con empresas existentes. Indicar tipo de integración o relación:<br />

a) Si es filial de una empresa nacional indicar Socios y/o Accionistas y Directorio correspondientes a la casa matriz.<br />

b) Cuando entre los accionistas se encuentren empresas extranjeras indicar nombre, nacionalidad, domicilio legal, forma jurídica<br />

y porcentaje de la participación en el capital de la peticionaria.<br />

c) Inversiones de capital en otras empresas.<br />

2. Información Legal<br />

Documentación a presentar.<br />

2.1. Constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.<br />

2.2. Constancia de inscripción de impuesto a las ganancias, impuesto al valor agregado y demás tributos ante la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos.<br />

2.3. Acta de Asamblea de la sociedad o última Acta de Directorio de la sociedad donde conste fehacientemente la distribución de los<br />

cargos directivos inscripta ante la Inspección General de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y publicada en el<br />

Boletín Oficial, en copia autenticada por escribano público.<br />

2.4. Acta de Asamblea donde conste el último aumento de capital (cuando correspondiera) de la sociedad inscripto ante la Inspección<br />

General de Justicia, en copia autenticada por escribano público.<br />

2.5. Balance y Estados Contables del último ejercicio cerrado con fecha ..... en copia autenticada por escribano público.<br />

2.6. Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la presente solicitud conforme certificación<br />

extendida por la Administración Federal de Ingresos Públicos en original o en copia autenticada por escribano público.<br />

2.7. Constancia de inscripción o de renovación, vigentes, ante el Registro Industrial de la Nación.<br />

2.8. Declaración Jurada de que la empresa o sociedad no registra ni ha incurrido en incumplimientos en otros regímenes de promoción<br />

industrial anteriores o actuales.<br />

La misma deberá ser rubricada por el representante legal de la sociedad y certificada por escribano público.


2.9. Acreditación, mediante documentación fehaciente, de las personas autorizadas a realizar gestiones ante la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción.<br />

Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa<br />

Razón Social<br />

Datos de la Empresa LPI<br />

Cuadro I – Declaración Jurada<br />

Ley Nº 25.924<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong> CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

^<br />

INFRAESTRUCTURA<br />

Datos de la Empresa<br />

Número de C.U.I.T. Número de RIN<br />

Año de Constitución Numero de inscripción<br />

en la I.G.J.<br />

Forma Jurídica<br />

Calle<br />

Domicilio Real<br />

Número Código Postal<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Teléfono Fax<br />

E–mail institucional<br />

Página Web institucional<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Calle<br />

Domicilio Legal<br />

Número Código Postal<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Calle<br />

Domicilio Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Número Código Postal<br />

Código de actividad Principal<br />

Descripción de actividad Principal<br />

Código de actividad Secundaria<br />

Descripción de actividad Secundaria<br />

Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Actividad de la Empresa según código ClaNAE<br />

Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante la Autoridad de Aplicación


Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión dela<br />

verdad<br />

Cargo en la empresa<br />

Apellido y nombre<br />

Lugar y Fecha —————<br />

Firma<br />

Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de<br />

la Pequeña y Mediana Empresa<br />

Número de<br />

RIN de Establecimiento<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Localización de plantas fabriles Razón social 0<br />

Cuadro II – Declaración Jurada C.U.I.T. –<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES Lugar y Fecha 0<br />

<strong>DE</strong> CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

DATOS <strong>DE</strong> LAS PLANTAS FABRILES O ESTABLECIMIENTOS<br />

Calle Número Localidad Código Postal Código de<br />

Provincia<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley Nº<br />

25.924<br />

Teléfono Fax E–mail


Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa<br />

Razón Social<br />

C.U.I.T.<br />

0<br />

0<br />

Personal Registrado<br />

Cuadro III Declaración Jurada<br />

LPI<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong> CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Ley Nº 25.924<br />

Personal Registrado<br />

Perfil Ocupacional<br />

Personal jerárquico<br />

Profesional<br />

Técnico<br />

Operativo<br />

No calificado<br />

Último Ejercicio Penúltimo Ejercicio Antepenúltimo<br />

Ejercicio<br />

Totales 0 0 0<br />

Personal debidamente registrado, conforme el artículo 52, Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y/o estatuto específico de la actividad y/o<br />

CCT aplicable<br />

Observaciones<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear<br />

dato alguno siendo fiel expresión de la verdad<br />

Cargo en la empresa 0<br />

Apellido y nombre 0<br />

Lugar y Fecha 0 —————<br />

Firma<br />

Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa<br />

Razón Social<br />

C.U.I.T.<br />

0<br />

0<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Situación Económico / Financiera LPI<br />

Cuadro IV Declaración Jurada<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES<strong>DE</strong> CAPIT<strong>AL</strong><br />

Ley Nº 25.924<br />

Y OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Situación Económico / Financiera<br />

Último Ejercicio Anteúltimo<br />

Ejercicio<br />

Antepenúltimo<br />

Ejercicio<br />

Ventas Totales ($)<br />

Nacionales<br />

Externas<br />

0 0 0<br />

Ventas Totales (volumen)<br />

Nacionales<br />

Externas<br />

0 0 0<br />

Gastos operativos<br />

Fijos<br />

Variables<br />

0 0 0


Último Ejercicio Anteúltimo<br />

Ejercicio<br />

Antepenúltimo<br />

Ejercicio<br />

Resultado operativo antes de<br />

intereses e impuestos 0 0 0<br />

Activo<br />

Corriente<br />

No corriente<br />

0 0 0<br />

Pasivo<br />

Corriente<br />

No corriente<br />

0 0 0<br />

Patrimonio neto<br />

Inversiones<br />

Deudas bancarias y financieras<br />

Institución Monto<br />

original<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Saldo de<br />

deuda<br />

Fecha de<br />

vencimiento<br />

Situación previsional y fiscal Plan de regularización<br />

Monto en $ Cant. Cuotas<br />

Deuda Previsional Monto de la cuota<br />

Deuda Fiscal Cant. Cuotas pagas<br />

Fecha de inicio<br />

Periodicidad<br />

de las cuotas<br />

Tasa de<br />

interés (TNA)


Observaciones<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear<br />

dato alguno siendo fiel expresión de la verdad<br />

Cargo en la empresa 0<br />

Apellido y nombre 0<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Lugar y Fecha 0 —————<br />

Firma<br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>L PROYECTO<br />

1. Síntesis del Proyecto<br />

1.1. Objetivo del proyecto.<br />

1.2. Beneficios esperados, más allá del beneficio fiscal derivado del régimen.<br />

1.3. Inversiones necesarias para el proyecto (miles de pesos).<br />

1.4. Capital propio necesario para financiar el proyecto.<br />

1.5. Bienes a producir:<br />

Descripción de cada uno: Nombre corriente; clasificación según Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.); breve descripción del<br />

proceso de producción señalando las materias primas básicas a utilizar: volumen a producir. Estimación de la producción anual para<br />

los próximos cinco (5) años. Destino del bien a producir. Consumo final: durable o no durable. Utilización intermedia. Bienes de capital.<br />

1.6. Indicar para el caso de ampliación de una empresa existente, si tiene por objeto:<br />

1.6.1. Elaborar nuevos productos.<br />

1.6.2. Incrementar la producción actual.<br />

1.6.3. Integrar el proceso industrial (incremento de actividad que no configure aumento de producción final).<br />

1.6.4. Otros, especificar.<br />

1.7. Origen de la iniciativa. Indicar, señalando los motivos por orden de prioridad, si el proyecto es resultado de:<br />

1.7.1. Estudios de mercados que hayan determinado:<br />

a) Crecimiento de la demanda en el país.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Crecimiento de la demanda en la zona de localización.<br />

c) Posibilidades de exportación.<br />

d) Sustitución de importaciones.<br />

e) Demanda interna insatisfecha, a nivel del país o de la zona de localización.<br />

1.7.2. Disponibilidad de insumos en la zona.<br />

a) Aprovechamiento de recursos naturales de la zona.<br />

b) Insumos provenientes de empresas ya instaladas en la zona.<br />

1.7.3. Nuevas técnicas o mejoramiento de las actuales, indicando las consecuencias para la actual estructura del mercado.<br />

1.8. Estudio del proyecto:<br />

1.8.1. Indicar las firmas consultoras que lo realizaron o, si fue efectuado por la empresa, señalar estudios previos que fundamenten<br />

el proyecto.<br />

1.9. Indicar en qué estado se encuentra el proyecto a la fecha de presentación:<br />

1.9.1. Se trata de un proyecto completo que sólo falta implementar.<br />

1.9.2. El proyecto está en ejecución. Indicar porcentaje de avance de la inversión respecto de la inversión total.<br />

1.10. Indicar si trabajará con marcas propias o licencias extranjeras (con o sin pago de transferencia de tecnología).<br />

1.11. Informes de evaluacióndefactibilidadtécnica y económica del proyecto, según lo establecido en el artículo 3º, inciso f) del Decreto<br />

Nº 1.152/2004.<br />

1.12. Indicar mes de inicio de las obras y fecha de puesta en marcha del proyecto.<br />

2. Estudio de Mercado<br />

2.1 Descripción. Programa de producción y venta. [Próximos cinco (5) años].<br />

2.2. Describir los usos y características del bien a producir.<br />

Sub–productos. Enumerar los bienes que derivan necesariamente de la producción de los bienes principales cuya explotación se<br />

encara en el proyecto. En el caso de que no encare la explotación o comercialización de los subproductos, indicar el destino que se<br />

les dará.<br />

Destino del bien y subproductos. En caso de que se trate de un bien complementario de otros, indicar cuáles son estos últimos, la<br />

capacidad de producción instalada y sus precios de venta.<br />

2Especificar los bienes competitivos, su producción enelpaís y en la zona y sus respectivos precios. Principales productores.<br />

Posibilidad de que el mercado se abastezca en el futuro con productos sustitutivos.<br />

2.3. Mercados previstos.<br />

2.3.1. Interno: Indicar zonas o regiones y sus características. Distancia, medios de comunicación, etcétera. Participación porcentual<br />

de cada zona en las ventas totales de la empresa.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2.3.2. Externo: Indicar países, clasificándolos por integraciones comerciales.<br />

2.4. Análisis del mercado interno.<br />

2.4.1. Proyección del mercado interno, para los cinco (5) años siguientes a la puesta en marcha del proyecto, especificando las bases<br />

técnicas y fuentes utilizadas.<br />

2.4.2. Delimitación del ámbito (provincial, regional y/o nacional), indicando las bases de su determinación.<br />

(1) Producción estimada de la empresa.<br />

(2) Importaciones estimadas para la empresa.<br />

(3) Exportaciones de la empresa.<br />

(4) Estimación de demanda nacional a satisfacer por la empresa.<br />

(4) = (1) + (2) – (3)<br />

2.4.2. Precios de los bienes y subproductos resultantes del proyecto.<br />

2.4.3. Sistemas actuales de comercialización. Describir los canales habituales de comercialización especificando la política de la empresa al<br />

respecto. Variaciones previstas y consecuencias esperadas.<br />

2.4.4. ¿Existen disposiciones oficiales que regulen la producción, comercialización, usos y consumo de los bienes a producir? Detallar.<br />

2.5. Análisis del mercado externo (cuando se prevean exportaciones).<br />

2.5.1. Determinación de los países a los cuales se exportarán los bienes y subproductos a elaborar.<br />

2.5.2. Cifras de los últimos cinco (5) años especificando las exportaciones argentinas a los principales países, con expresión del<br />

volumen físico y valor ingresado en divisas. Detallar los principales productores, consumidores, importadores y exportadores<br />

mundiales, ordenados en función de su importancia. Detallar los principales exportadores del país.<br />

2.5.3. Proyección del mercado internacional, para los cinco (5) años siguientes a la puesta en marcha del proyecto, especificando las bases<br />

técnicas y fuentes utilizadas. Cifras estimativas señalando: volumen del comercio internacional, importaciones, exportaciones y<br />

participación del país.<br />

2.5.4. Sistemas actuales de comercialización, especificando la política de la empresa al respecto.<br />

Variaciones previstas y consecuencias esperadas. Volumen y montos (valor FOB) de las exportaciones programadas (cinco (5)<br />

años). Identificación de regulaciones existentes (o ausencia de las mismas) que dificulten el desarrollo de los productos o su<br />

cadena productiva.<br />

2.5.5. Detallar los diferentes niveles de protección efectiva de los distintos eslabones y de las posibles inconsistencias (protecciones<br />

efectivas negativas, protecciones redundantes, etcétera).<br />

2.5.6. Estructura arancelaria vigente de los bienes a producir.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3. Ingeniería del Proyecto<br />

3.1. Proceso de fabricación. Descripción y diagrama de secuencia indicando en planos de planta.<br />

3.2. Criterios utilizados para la elección de la tecnología.<br />

Justificación de esta elección. Comparación con la del nivel medio de la industria similar ya instalada en el país. Antecedentes<br />

extranjeros. Empresas consultadas para la elección de tecnología. Carácter innovador.<br />

3.3 Medios físicos de producción del proyecto.<br />

3.3.1. Terrenos. Medidas y superficies totales. Indicar la superficie afectada al proyecto y actividades conexas. Régimen legal de<br />

ocupación. Inversiones. Designaciones catastrales. Planos. Adjuntar copia del contrato de locación, escritura traslativa de dominio<br />

o compromiso de cesión por parte del eventual cedente del terreno.<br />

3.3.2. Edificios: Indicar si existen o son a construir. Superficie cubierta destinada a: área productiva, servicios auxiliares, administración,<br />

depósitos, otros destinos. Para los edificios y/o ampliaciones a construir y/o mejoras a realizar, adjuntar presupuestos y planos<br />

que permitan la verificación del cómputo métrico.<br />

3.3.3. Máquinas y equipos a instalar: Distribución, señalando su ubicación individual en planos de planta. (Completar planilla Cuadro<br />

VI).<br />

3.3.4. Instalaciones (energía eléctrica, gas, vapor de agua, frío, aire comprimido, vacío, transportes internos, comunicaciones, agua,<br />

desagües, tratamiento de aguas servidas, etcétera). Servicios auxiliares (de seguridad, médicos, comodidades para el personal,<br />

etcétera). Obras complementarias (movimiento de tierra, caminos, muelles, desvíos ferroviarios, cercos, etcétera). Presupuestos<br />

y planos de ubicación y detalle. Consignar en anexos, descripciones y especificaciones técnicas. (Completar planilla Cuadro VII).<br />

3.4. Suministros para el total de la empresa.<br />

3.4.1. Detallar ítem por ítem para agua, combustibles y energía eléctrica: tipo, origen, requerimientos máximos (promedio y anual),<br />

seguridad de abastecimiento. Para la energía eléctrica indicar: potencia conectada para las máquinas y equipos y para la<br />

iluminación. Indicar costo unitario de cada suministro.<br />

3.4.2. Para los ítems correspondientes a materias primas, materiales y semielaborados detallar lo siguiente: Tipo, origen costo unitario,<br />

consumo por unidad de producto, proveedor, requerimientos máximos, promedio y anual, y seguridad de abastecimiento indicando<br />

posibilidades y alternativas de modificación en cualquiera de ellos.<br />

3.4.3. Transportes de materias primas, materiales, combustibles y productos terminados. Para cada uno de ellos especificar: medios<br />

a utilizar, indicando si lo tendrá a su cargo la empresa, el proveedor, o si será contratado a terceros – disponibilidad y requerimiento<br />

máximo (inicial y futuro). Costos de los fletes de las materias primas desde sus lugares de origen y de los productos hasta los<br />

principales centros de consumo.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3.5. Tamaño del proyecto.<br />

3.5.1. Capacidad de producción del proyecto, discriminando las etapas de concreción, e indicando turnos por día ydías por año. En<br />

caso de ampliaciones agregar capacidad actual de producción, en turnos por días y días por año; su evoluciónenlosúltimos cinco<br />

(5) años; grado de utilización de la misma.<br />

3.6. Localización del proyecto.<br />

3.6.1. Ubicación geográfica. Mapa y plano.<br />

3.6.2. Infraestructura existente. Necesidad de complementarla o mejorarla. Energía, transporte, agua, desagüe, etcétera. Influencia en la<br />

localización.<br />

3.6.3. Disponibilidad zonal de mano de obra. Influencia en la elección de la localización.<br />

3.6.4. Disponibilidad de materia prima y materiales.<br />

a) Principales fuentes de abastecimiento. Distancia.<br />

b) Canales de distribución. Costo de los diversos medios de transporte.<br />

c) Influencia de este factor en la localización.<br />

3.6.5. Combustibles.<br />

Principales fuentes de abastecimiento. Distancia.<br />

3.6.6. Sistema de comercialización. Distancia a los principales centros de consumo o de distribución. Costo de los diversos transportes.<br />

Influencia de este factor en la localización.<br />

3.7. Zonas de consumo en el país o puertos de embarque para exportación.<br />

Distancia. Disponibilidad y costo de los diversos medios de transporte.<br />

Influencia de este factor en la localización<br />

3.8. Justificación de la localización elegida.<br />

3.8.1. Detallar los factores que se han considerado decisivos para la elección del lugar de instalación de la planta. Indicar estudios<br />

efectuados al respecto.<br />

3.8.2. Influencia de la localización:<br />

a) En la disminución de costos.<br />

b) En la disminución de inversiones.<br />

c) En la obtención de facilidades crediticias.<br />

d) Importancia de la empresa en y para la región donde se localizará la planta objeto del proyecto.<br />

4. Impacto Ambiental<br />

4.1. Residuos emitidos al aire.<br />

4.1.1. Gaseosos:<br />

a) Clases de gases.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Cantidad, altura y diámetro de chimeneas. En el caso de utilizar una (1) o varias para evacuación simultánea de gases y/o vapor<br />

de agua y/o partículas, indicarlo.<br />

c) Caudal promedio y máximo de cada tipo de gas emitido por cada chimenea.<br />

d) Velocidad de emisión y temperatura de los afluentes en cada chimenea (incluir variaciones con el tiempo).<br />

4.1.2. Vapor de agua:<br />

a) Cantidad, altura y diámetro de chimeneas.<br />

b) Caudal promedio y máximo emitido por cada chimenea.<br />

c) Velocidad de emisión y temperatura de los efluentes en cada chimenea (incluir variaciones con el tiempo).<br />

4.1.3. Partículas:<br />

a) Clases de partículas.<br />

b) Diámetro promedio de partículas.<br />

c) Cantidad, altura y diámetro de chimeneas.<br />

d) Caudal promedio y máximo emitidos por cada chimenea de cada tipo de partículas.<br />

4.2. Residuos evacuados en el agua.<br />

4.2.1. Líquidos:<br />

a) Clase de líquidos o sustancias líquidas.<br />

b) Cantidad y lugar de las bocas de descarga. En el caso de utilizar una (1) o varias de dichas bocas para evacuación simultánea<br />

de líquidos y/o partículas y/o residuos sólidos indicarlo.<br />

c) Caudal promedio y máximo evacuados, por cada boca, de cada sustancia.<br />

d) Temperatura de los efluentes, pH (indicar las variaciones con el tiempo).<br />

4.2.2. Partículas:<br />

a) Clases de partículas.<br />

b) Cantidad de bocas de descarga. Lugar de evaluación de dichas bocas.<br />

c) Caudal promedio y máximo evacuados por cada boca de cada sustancia.<br />

d) Temperatura de los efluentes (incluir las variaciones con el tiempo).<br />

4.2.3. Residuos sólidos:<br />

a) Clases de sustancias que los componen.<br />

b) Cantidad diaria.<br />

c) Lugar de evacuación.<br />

d) Origen de dichos residuos.<br />

e) Tamaño o volumen promedios.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4.3. Residuos introducidos al suelo.<br />

4.3.1. Líquidos:<br />

a) Clases de líquidos.<br />

b) Caudal promedio y máximo de cada tipo de líquidos.<br />

c) Lugar en donde se produce la evacuación. En el caso de utilizar un mismo lugar en donde se evacuen simultáneamente líquidos<br />

y/o sólidos, indicarlo.<br />

d) Temperatura de los efluentes, pH (incluir variaciones con el tiempo).<br />

4.3.2. Sólidos:<br />

a) Clases de sustancias.<br />

b) Lugar donde se produce la evacuación.<br />

c) Cantidad diaria de cada sustancia.<br />

d) Tamaño o volumen de los residuos.<br />

4.4. Evacuación sanitaria.<br />

4.4.1. Dónde y cómo se efectúa.<br />

4.5. Tratamiento de los residuos.<br />

4.5.1. Tiene prevista la colocación de algún tipo de equipo y/o método para el tratamiento de los residuos anteriormente enumerados.<br />

4.5.2. Descripción del o de los equipos y/o métodos.<br />

4.5.3. Costo estimado.<br />

4.6. Calefacción<br />

4.6.1. Fecha de uso.<br />

4.6.2. Tipo de combustible utilizado.<br />

4.6.3. Cantidad diaria utilizada de dicho y/o dichos combustibles.<br />

4.6.4. Lugar de eliminación de residuos.


Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa<br />

Razón Social<br />

C.U.I.T.<br />

Calle<br />

Número<br />

Localidad<br />

Código Postal<br />

Código de Provincia<br />

Teléfono<br />

Fax<br />

E–mail institucional<br />

Página Web<br />

0<br />

0<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Datos del Proyecto LPI<br />

Cuadro V Declaración Jurada<br />

Ley Nº 25.924<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Localización del proyecto +<br />

Personal a incorporar


Personal debidamente registrado, conforme el artículo 52, Ley Nº 20.744 y sus modificaciones<br />

y/o estatuto específico de la actividad y/o CCT aplicable<br />

Próximos tres ejercidos<br />

Perfil Ocupacional<br />

Personal jerárquico<br />

Profesional<br />

Técnico<br />

Operativo<br />

No calificado<br />

AÑO 1 AÑO 2 AÑO 3<br />

Totales 0 0 0<br />

Observaciones<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear<br />

dato alguno siendo fiel expresión de la verdad<br />

Cargo en la empresa 0<br />

Apellido y nombre 0<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Lugar y Fecha 0 —————<br />

Firma


Ministerio de Economía<br />

y Producción<br />

Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de<br />

la Pequeña y Mediana<br />

Empresa<br />

Máquinas o Equipos a Instalar Razón social 0<br />

Cuadro VI – Declaración Jurada C.U.I.T. - -<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES<br />

EN BIENES <strong>DE</strong> CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y Fecha 0<br />

Máquinas o equipos a Instalar<br />

Nº de orden Denominación N.C.M. Cantidades Precio<br />

Unitario<br />

a) Número de orden:<br />

deben numerarse correlativamente<br />

cada<br />

uno de los equipos a<br />

instalar en layout<br />

b)<br />

Denominación<br />

máquinas y<br />

equipos<br />

indicando las<br />

características<br />

técnicas<br />

fundamentales<br />

c)<br />

Nomenclador<br />

Común del<br />

Mercosur<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Cantidad<br />

de cada uno<br />

de los equipos<br />

e) Precio<br />

unitario. Para<br />

los equipos<br />

importados<br />

montos FOB<br />

en pesos.<br />

Para equipos<br />

nacionales<br />

montos en<br />

puerta de<br />

fábrica del<br />

vendedor<br />

Costo en<br />

Proyecto<br />

Unitario<br />

f) Costo en<br />

proyecto,<br />

Precio<br />

unitario, total<br />

puesto en<br />

fábrica en<br />

pesos<br />

Costo Total<br />

en fábrica<br />

g) Costo total<br />

en proyecto<br />

(sin I.V.A.)<br />

—————<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

I.V.A. País Origen Origen precio<br />

(h) i) Posibles<br />

países de<br />

origen de los<br />

proveedores<br />

j) Columna<br />

para indicar si<br />

los precios<br />

han surgido<br />

de una<br />

estimulación<br />

propia (E) u<br />

oferta de<br />

proveedor (P)


Ministerio de Economía<br />

y Producción<br />

Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana<br />

Empresa<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Demás bienes sujetos a beneficio Razón social 0<br />

Cuadro VII – Declaración Jurada C.U.I.T. - -<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y Fecha 0<br />

—————<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

Partes, componentes, accesorios, instrumentos, instalaciones e infraestructura esencial (según artículo 8º de la presente norma) +<br />

Nº de orden Denominación N.C.M. Cantidades Precio<br />

Unitario<br />

Costo en<br />

Proyecto<br />

Unitario<br />

Costo Total en<br />

fábrica<br />

IV.A. País Origen Origen precio


Ministerio de Economía<br />

y Producción<br />

Secretaría de<br />

Industria,<br />

Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana<br />

Empresa<br />

Cronograma<br />

Inversiones<br />

importe en $<br />

Terreno Obras<br />

civiles<br />

Cronograma de Inversiones Razón social 0<br />

Cuadro VIII – Declaración Jurada C.U.I.T. –<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y Fecha 0<br />

Instalaciones<br />

Máquinas<br />

y<br />

Equipos<br />

Nacionales<br />

Máquinas<br />

y<br />

Equipos<br />

Importado<br />

s<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Otros<br />

bienes<br />

amortizables<br />

Montaje<br />

y Puesta<br />

en<br />

marcha<br />

Ingeniería<br />

Patentes<br />

y<br />

Licencias<br />

Rodados I.V.A.<br />

sobre<br />

Maquinari<br />

as y<br />

Equipos<br />

I.V.A.<br />

sobre<br />

otras<br />

inversione<br />

s<br />

—————<br />

Firma<br />

Gastos<br />

de<br />

Nacionaliz<br />

ación<br />

(sin<br />

(I.V.A.)<br />

Capital<br />

de<br />

Trabajo<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

Otros Total<br />

Mes 1 0,00<br />

Mes 2 0,00<br />

Mes 3 0,00<br />

Mes 4 0,00<br />

Mes 5 0,00<br />

Mes 6 0,00<br />

Mes 7 0,00<br />

Mes 8 0,00<br />

Mes 9 0,00<br />

Mes 10 0,00<br />

Mes 11 0,00<br />

Mes 12 0,00<br />

Mes 13 0,00<br />

Mes 14 0,00<br />

Mes 15 0,00<br />

Mes 16 0,00<br />

Mes 17 0,00<br />

Mes 18 0,00<br />

Mes 19 0,00<br />

Mes 20 0,00<br />

Mes 21 0,00<br />

Mes 22 0,00<br />

Mes 23 0,00<br />

Mes 24 0,00


Ministerio de Economía<br />

y Producción<br />

Secretaría de<br />

Industria,<br />

Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana<br />

Empresa<br />

Cronograma<br />

Inversiones<br />

importe en $<br />

Terreno Obras<br />

civiles<br />

Cronograma de Inversiones Razón social 0<br />

Cuadro VIII – Declaración Jurada C.U.I.T. –<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y Fecha 0<br />

Instalaciones<br />

Máquinas<br />

y<br />

Equipos<br />

Nacionales<br />

Máquinas<br />

y<br />

Equipos<br />

Importado<br />

s<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Otros<br />

bienes<br />

amortizables<br />

Montaje<br />

y Puesta<br />

en<br />

marcha<br />

Ingeniería<br />

Patentes<br />

y<br />

Licencias<br />

Rodados I.V.A.<br />

sobre<br />

Maquinari<br />

as y<br />

Equipos<br />

I.V.A.<br />

sobre<br />

otras<br />

inversione<br />

s<br />

—————<br />

Firma<br />

Gastos<br />

de<br />

Nacionaliz<br />

ación<br />

(sin<br />

(I.V.A.)<br />

Capital<br />

de<br />

Trabajo<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

Otros Total<br />

Mes 25 0,00<br />

Mes 26 0,00<br />

Mes 27 0,00<br />

Mes 28 0,00<br />

Mes 29 0,00<br />

Mes 30 0,00<br />

Mes 31 0,00<br />

Mes 32 0,00<br />

Mes 33 0,00<br />

Mes 34 0,00<br />

Mes 35 0,00<br />

Mes 36 0,00<br />

Total por concepto<br />

0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00<br />

INVERSIÓN TOT<strong>AL</strong> <strong>DE</strong>L PROYECTO 0,00


Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

Razón Social<br />

C.U.I.T.<br />

Observaciones<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

0<br />

0<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Garantías ofrecidas por la empresa<br />

Cuadro IX Declaración Jurada<br />

LPI<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Ley Nº 25.924<br />

Garantías ofrecidas por la empresa<br />

Descripción Valor


Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear<br />

dato alguno siendo fiel expresión de la verdad<br />

Cargo en la empresa<br />

Apellido y nombre<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Lugar y Fecha —————<br />

Firma<br />

Ministerio de Economía y Proyección de Ingresos Razón social<br />

Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y<br />

Mediana<br />

Empresa<br />

Cuadro X – Declaración Jurada<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS<br />

<strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

C.U.I.T.<br />

Lugar y Fecha<br />

——————<br />

Firma<br />

Ley Nº 25.924<br />

PROYECCIÓN <strong>DE</strong> INGRESOS ATRIBUIBLES <strong>AL</strong> PROYECTO: Importes en $ (moneda constante del momento de la presentación)<br />

Totales<br />

Mercado Interno<br />

Mercado Externo<br />

Ventas sin I.V.A.<br />

Ventas con I.V.A.<br />

Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10<br />

PRODUCTO Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10<br />

Denominación Ítem<br />

!C0 Mercado Interno<br />

Cantidad<br />

Precio Unitario<br />

Mercado Externo<br />

Cantidad<br />

Precio Unitario<br />

Total sin I.V.A.<br />

Total con I.V.A.<br />

LPI


Ministerio de Economía y<br />

Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y<br />

Mediana<br />

Empresa<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Proyección de Ingresos Razón social 0<br />

Cuadro XI – Declaración Jurada C.U.I.T. - -<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS<br />

<strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y Fecha 0<br />

——————<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

PROYECCIÓN <strong>DE</strong> INGRESOS ATRIBUIBLES <strong>AL</strong> PROYECTO: Importes en $ (moneda constante del momento de la presentación)<br />

CONCEPTO Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10<br />

Insumos partes y piezas<br />

Nacionales<br />

Importadas<br />

Producidas en el País<br />

No producidas en el<br />

País<br />

Mano de Obra<br />

0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00<br />

Otros Costos de Fabricación<br />

+ Nacionales<br />

Externos<br />

Costos de Administración<br />

Costos de Comercialización<br />

Costos Financieros<br />

Otros Costos<br />

Costos Impositivos<br />

(Exc. I.V.A.)<br />

0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00<br />

Total sin I.V.A.<br />

I.V.A.<br />

0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00<br />

COSTOS TOT<strong>AL</strong>ES 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00


Ministerio de Economía y<br />

Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y<br />

Mediana<br />

Empresa<br />

Proyección de Ingresos Razón social 0<br />

Cuadro XII – Declaración Jurada C.U.I.T. - -<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS<br />

<strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y Fecha 0<br />

Importes en $ (moneda constante del momento de la presentación)<br />

——————<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

Total de Insumos partes y Piezas Nacionales 0,00 Total de Producidas 0,00 Se considera indumos, partes y piezas NO<br />

PRODUCIDAS a aquellas que no se registra<br />

Total de Insumos partes y Piezas Importadas 0,00 Total de No<br />

Producidas<br />

Denominación<br />

N.C.M. Nacionales Importadas<br />

Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de<br />

la<br />

Pequeña y Mediana Empresa<br />

Cantidad Precio<br />

Unitario<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Costo en<br />

Fábrica<br />

Unitaria<br />

Costo Total<br />

en fábrica<br />

0,00<br />

CantidadD Precio<br />

Unitario<br />

Bienes a adquirir Razón social 0<br />

Cuadro XIII – Declaración Jurada C.U.I.T. –<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong> CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y Fecha 0<br />

Razón Social 0<br />

C.U.I.T. 0<br />

fabricación Nacional y PRODICIDAS a<br />

aquellas que si registran fabricación Nacional<br />

Costo en<br />

Fábrica<br />

Unitario<br />

Costo Total<br />

en fábrica<br />

Firma<br />

1- Producido<br />

2 - N o<br />

Producido<br />

LPI<br />

Ley Nº<br />

25.924


Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y completos y han sido confeccionados<br />

sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión de la verdad<br />

Cargo en la empresa 0<br />

Apellido y nombre 0<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Lugar y Fecha 0 —————<br />

Firma<br />

Bienes a adquirir<br />

Importe en $ (moneda constante del momento de la presentación<br />

Descripción Proveedor COSTO TOT<strong>AL</strong> Tasa de amortización anual en %<br />

sin I.V.A. con I.V.A. Con Beneficio Sin Beneficio


Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de<br />

la<br />

Pequeña y Mediana Empresa<br />

Concepto<br />

Presupuesto Económico Razón social 0<br />

Cuadro XIV – Declaración Jurada C.U.I.T. –<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES Lugar y Fecha 0<br />

<strong>DE</strong><br />

CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

1– PRESUPUESTO ECONÓMICO <strong>DE</strong>L PROYECTO – sin beneficio de amortización acelerada<br />

Total<br />

Año 1<br />

1 VENTAS (2+3) (**)<br />

2 Mercado Interno<br />

3 Mercado Externo<br />

4 SUBTOT<strong>AL</strong> INGRESOS ACUMULADO<br />

5 TOT<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> COSTOS <strong>DE</strong> FABRICACIÓN<br />

6 RESULTADO BRUTO (1-5)<br />

7 GASTOS OPERATIVOS (8+9+10+11)<br />

8 Gastos Administración<br />

9 Gastos Comercialización<br />

10 Gastos Financieros<br />

11 Amortizaciones<br />

12 SUBTOT<strong>AL</strong> GASTOS ACUMULADO<br />

13 RESULTADO OPERATIVO (6-7)<br />

14 Ingresos Extraordinarios (especificar al pie de Form)<br />

15 Egresos Extraordinarios (especificar al pie del Form)<br />

16 SUBTOT<strong>AL</strong> (13+14-15)<br />

17 Impuesto a las Ganancias (***)<br />

18 RESULTADO NETO (16-17)<br />

19 RESULTADO NETO ACUMULADO<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Total<br />

Año 2<br />

Total<br />

Año 3<br />

Total<br />

Año 4<br />

Total<br />

Año 5<br />

Total<br />

Año 6<br />

Total<br />

Año 7<br />

Total<br />

Año 8<br />

Firma<br />

Total<br />

Año 9<br />

LPI<br />

Ley<br />

Nº 25.924<br />

Total<br />

Año 10


Concepto<br />

1 VENTAS (2+3) (**)<br />

2 Mercado Interno<br />

3 Mercado Externo<br />

4 SUBTOT<strong>AL</strong> INGRESOS ACUMULADO<br />

5 TOT<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> COSTOS <strong>DE</strong> FABRICACIÓN<br />

6 RESULTADO BRUTO (1-5)<br />

7 GASTOS OPERATIVOS (8+9+10+11)<br />

8 Gastos Administración<br />

9 Gastos Comercialización<br />

10 Gastos Financieros<br />

11 Amortizaciones<br />

12 SUBTOT<strong>AL</strong> GASTOS ACUMULADO<br />

13 RESULTADO OPERATIVO (6-7)<br />

14 Ingresos Extraordinarios (especificar al pie de<br />

Form)<br />

15 Egresos Extraordinarios (especificar al pie del<br />

Form)<br />

16 SUBTOT<strong>AL</strong> (13+14-15)<br />

17 Impuesto a las Ganancias (***)<br />

18 RESULTADO NETO (16-17)<br />

19 RESULTADO NETO ACUMULADO<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2– PRESUPUESTO ECONÓMICO <strong>DE</strong>L PROYECTO – sin beneficio de amortización acelerada<br />

Total<br />

Año 1<br />

Total<br />

Año 2<br />

(**) En caso que se trate de venta de productos en serie y poca variedad de artículos consignar además el precio unitario de cada uno de<br />

ellos.<br />

(***) Calcular el impuesto de acuerdo al resultado obtenido.<br />

Total<br />

Año 3<br />

Total<br />

Año 4<br />

Total<br />

Año 5<br />

Total<br />

Año 6<br />

Total<br />

Año 7<br />

Total<br />

Año 8<br />

Total<br />

Año 9<br />

Total<br />

Año 10


Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de<br />

la<br />

Pequeña y Mediana Empresa<br />

CONCEPTO Total<br />

Año 1<br />

GESTIÓN OPERATIVA<br />

1 VENTAS (2+3) (**)<br />

2 Mercado Interno<br />

3 Mercado Externo<br />

4 Otros ingresos (especificar al pie del formulario)<br />

5 SUBTOT<strong>AL</strong> INGRESOS (1+4)<br />

6 SUBTOT<strong>AL</strong> INGRESOS ACUMULADO<br />

7 Inversiones (8+9+10+11+12+13)<br />

8 Infraestructura<br />

9 Maquinaria y equipos<br />

10 +Materias primas e insumos<br />

11 Servicios de terceros<br />

12 Personal del proyecto<br />

13 Otros (especificar al pie del formulario)<br />

14 Gastos (15+16+17+18+19)<br />

15 Gastos Fabricación<br />

16 Gastos Administración<br />

17 Gastos Comercialización<br />

18 Gastos Financieros<br />

19 Otros gastos<br />

20 SUBTOT<strong>AL</strong> INVERSIONES Y GASTOS (7+14)<br />

21 SUBTOT<strong>AL</strong> ACUMULADO INVERSIONES Y<br />

GASTOS<br />

22 GESTIÓN FINANCIERA<br />

23 PRÉSTAMOS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Presupuesto Financiero Razón social 0<br />

Cuadro XV – Declaración Jurada C.U.I.T. –<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong> CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y Fecha 0<br />

PRESUPUESTO FINANCIERO<br />

Importes en $ (moneda constante del momento de la presentación<br />

Total<br />

Año 2<br />

24 Aporte propio<br />

25 Otras fuentes 5<br />

26 EGRESOS (27+28)<br />

27 Amortización Capital<br />

Total<br />

Año 3<br />

Total<br />

Año 4<br />

Total<br />

Año 5<br />

Total<br />

Año 6<br />

Total<br />

Año 7<br />

Firma<br />

Total<br />

Año 8<br />

Total<br />

Año 9<br />

LPI<br />

Ley Nº<br />

25.924<br />

Total<br />

Año 10


28 Intereses<br />

29 SUPERAVIT / <strong>DE</strong>FICIT (5-20+23-26)<br />

30 SUPERAVIT / <strong>DE</strong>FICIT ACUMULADO<br />

Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

Razón Social<br />

C.U.I.T.<br />

0<br />

0<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Flujo de Devoluciones de I.V.A. LPI<br />

Cuadro XVI – Declaración Jurada<br />

Ley Nº 25.924<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong> CAPIT<strong>AL</strong> Y OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

FLUJO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCIONES <strong>DE</strong> I.V.A.<br />

Importes en $ (moneda constante de momento de la presentación<br />

Meses<br />

Mes 1<br />

Mes 2<br />

Mes 3<br />

Mes 4<br />

Mes 5<br />

Mes 6<br />

Mes 7<br />

Mes 8<br />

Mes 9<br />

Mes 10<br />

Mes 11<br />

Mes 12<br />

Mes 13<br />

Mes 14<br />

Mes 15<br />

Mes 16<br />

Mes 17<br />

Mes 18<br />

Mes 19<br />

Inversiones sujetas a<br />

beneficio<br />

Costo sin I.V.A. I.V.A. Devoluciones de I.V.A.


FLUJO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCIONES <strong>DE</strong> I.V.A.<br />

Importes en $ (moneda constante de momento de la presentación<br />

Meses<br />

Mes 20<br />

Mes 21<br />

Mes 22<br />

Mes 23<br />

Mes 24<br />

Mes 25<br />

Mes 26<br />

Mes 27<br />

Mes 28<br />

Mes 29<br />

Mes 30<br />

Mes 31<br />

Mes 32<br />

Mes 33<br />

Mes 34<br />

Mes 35<br />

Mes 36<br />

Inversiones sujetas a<br />

beneficio<br />

Costo sin I.V.A. I.V.A. Devoluciones de I.V.A.<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear<br />

dato alguno siendo fiel expresión de la verdad<br />

Cargo en la empresa<br />

Apellido y nombre<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Lugar y Fecha —————<br />

Firma


ANEXO IV<br />

Excepciones y/o Aclaraciones para los Proyectos de Inversión a Presentar por las Pequeñas y Medianas Empresas<br />

CAPÍTULO I<br />

Sobre datos de la empresa:<br />

Punto 1.1.2.– No corresponde completar.<br />

CAPÍTULO II<br />

Sobre datos del proyecto:<br />

Punto 1.11.– Completar solamente lo previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 1.152/2004.<br />

Punto 2.4.4.– No corresponde completar.<br />

Punto 2.5.– Los puntos 2.5.2., 2.5.3. y 2.5.4. se deberán completar solamente los datos a tres (3) años.<br />

Punto 3.1.– Completar solamente información sobre descripción y croquis.<br />

Punto 3.3.1.– Completar solamente información sobre medidas, superficies y superficies afectadas al proyecto.<br />

Punto 3.3.2.– No corresponde la presentación de planos.<br />

Punto 3.3.4.– No corresponde la presentación de planos.<br />

Punto 3.4.3.– No corresponde.<br />

Punto 3.5.1.– Completar solamente los datos a tres (3) años.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


ANEXO V<br />

7308.10.00 (*)<br />

7308.20.00<br />

7309.00.10<br />

7309.00.90<br />

8207.30.00<br />

8401.10.00<br />

8401.20.00 (*)<br />

8402.11.00<br />

8402.12.00<br />

8402.19.00<br />

8402.20.00<br />

8403.10.90<br />

8404.10.10<br />

8404.10.20<br />

8404.20.00<br />

8405.10.00<br />

8406.10.00<br />

8406.81.00<br />

8406.82.00<br />

8406.90.00<br />

8407.21.10<br />

8407.21.90<br />

8407.29.10<br />

8407.29.90<br />

8407.90.00 (*)<br />

8408.10.10<br />

8408.10.90<br />

8408.90.90 (*)<br />

8410.11.00<br />

8410.12.00<br />

8410.13.00<br />

8410.90.00<br />

8412.90.10<br />

8413.11.00<br />

8413.40.00<br />

8414.30.99 (*)<br />

8414.40.10<br />

8414.40.20<br />

8414.40.90<br />

8414.80.11<br />

8414.80.12<br />

8414.80.13<br />

8414.80.19 (*)<br />

8414.80.31<br />

8414.80.32<br />

8414.80.33<br />

8414.80.39<br />

8414.80.90 (*)<br />

8415.10.90<br />

8415.81.90<br />

8415.82.90 (*)<br />

8415.83.00 (*)<br />

8417.10.10<br />

8417.10.20<br />

8417.10.90<br />

8417.20.00<br />

8417.80.10<br />

8417.80.90<br />

8418.50.10<br />

8418.50.90<br />

8418.61.90<br />

8418.69.10<br />

8418.69.20<br />

8418.69.90<br />

8419.20.00<br />

8419.31.00<br />

8419.32.00<br />

8419.39.00<br />

8419.40.10<br />

8419.40.20<br />

8419.40.90<br />

8419.50.10<br />

8419.50.21<br />

8419.50.22<br />

8419.50.29<br />

8419.50.90<br />

8419.60.00<br />

8419.81.10<br />

8419.81.90<br />

8419.89.10<br />

8419.89.20<br />

8419.89.30<br />

8419.89.40<br />

8419.89.91<br />

8419.89.99<br />

8420.10.10<br />

8420.10.90<br />

8421.11.90<br />

8421.12.90<br />

8421.19.10<br />

8421.19.90<br />

8421.21.00 (*)<br />

8421.22.00<br />

8421.29.20<br />

8421.29.30<br />

8421.39.10<br />

8422.19.00<br />

8422.20.00<br />

8422.30.10<br />

8422.30.21<br />

8422.30.29<br />

8422.30.30<br />

8422.40.90<br />

8423.20.00<br />

8423.30.11<br />

8423.30.19<br />

8423.30.90<br />

8423.81.10<br />

8423.81.90<br />

8423.82.00<br />

8423.89.00<br />

8424.20.00<br />

8424.30.10<br />

8424.30.90<br />

8424.81.19 (*)<br />

8424.81.21<br />

8424.81.29<br />

8424.81.90<br />

8424.89.00<br />

8425.11.00<br />

8425.19.90<br />

8425.20.00<br />

8425.31.10<br />

8425.31.90<br />

8425.39.10<br />

8425.39.90<br />

8425.41.00<br />

8425.49.90 (*)<br />

8426.11.00<br />

8426.12.00<br />

8426.19.00<br />

8426.20.00<br />

8426.30.00<br />

8426.41.00<br />

8426.49.00<br />

8426.99.00<br />

8427.10.11<br />

8427.10.19<br />

8427.10.90<br />

8427.20.10<br />

8427.20.90<br />

8427.90.00<br />

8428.10.00<br />

8428.20.10<br />

8428.20.90<br />

8428.31.00<br />

8428.32.00<br />

8428.33.00<br />

8428.39.10<br />

8428.39.20<br />

8428.39.90<br />

8428.40.00<br />

8428.50.00<br />

8428.60.00<br />

8428.90.10<br />

8428.90.90<br />

8429.11.10<br />

8429.11.90<br />

8429.19.10<br />

8429.19.90<br />

8429.20.10<br />

8429.20.90<br />

8429.30.00<br />

8429.40.00<br />

8429.51.11<br />

8429.51.19<br />

8429.51.21<br />

8429.51.29<br />

8429.51.90<br />

8429.52.10<br />

8429.52.90<br />

8429.59.00<br />

8430.10.00 (*)<br />

8430.20.00<br />

8430.31.10<br />

8430.31.90<br />

8430.39.90<br />

8430.41.10<br />

8430.41.20<br />

8430.41.30<br />

8430.41.90<br />

8430.49.10<br />

8430.49.90<br />

8430.50.00<br />

8430.61.00<br />

8430.69.90 (*)<br />

8432.10.00<br />

8432.21.00<br />

8432.29.00<br />

8432.30.10<br />

8432.30.90<br />

8432.40.00<br />

8432.80.00<br />

8433.20.90<br />

8433.30.00<br />

8433.40.00<br />

8433.51.00 (*)<br />

8433.52.00<br />

8433.53.00<br />

8433.59.11<br />

8433.59.19<br />

8433.59.90<br />

8433.60.10<br />

8433.60.90<br />

8434.10.00<br />

8434.20.10<br />

8434.20.90<br />

8435.10.00<br />

8436.10.00<br />

8436.21.00<br />

8436.29.00<br />

8436.80.00<br />

8437.10.00<br />

8437.80.10<br />

8437.80.90<br />

8438.10.00<br />

8438.20.10<br />

8438.20.90<br />

8438.30.00<br />

8438.40.00<br />

8438.50.00<br />

8438.60.00<br />

8438.80.10<br />

8438.80.90<br />

8439.10.10<br />

8439.10.20<br />

8439.10.30<br />

8439.10.90<br />

8439.20.00<br />

8439.30.10<br />

8439.30.20<br />

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NORMAS COMPLEMENTARIAS


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NORMAS COMPLEMENTARIAS


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9011.80.90<br />

9011.90.90<br />

9012.10.90<br />

9012.90.90<br />

9013.10.90<br />

9013.20.00<br />

9013.90.00<br />

9014.10.00<br />

9014.80.10<br />

9014.80.90<br />

9014.90.00<br />

9015.10.00<br />

9015.20.10<br />

9015.20.90<br />

9015.30.00<br />

9015.80.10<br />

9015.80.90<br />

9015.90.90<br />

9016.00.10 (*)<br />

9016.00.90 (*)<br />

9018.11.00 (*)<br />

9018.12.90 (*)<br />

9018.14.00<br />

9018.19.20<br />

9018.19.80<br />

9018.20.90 (*)<br />

9018.41.00 (*)<br />

9018.50.00 (*)<br />

9018.90.10 (*)<br />

9018.90.39 (*)<br />

9018.90.40 (*)<br />

9018.90.50 (*)<br />

9018.90.91 (*)<br />

9019.10.00 (*)<br />

9019.20.10 (*)<br />

9019.20.20 (*)<br />

9019.20.30 (*)<br />

9019.20.40 (*)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

9019.20.90 (*)<br />

9022.13.19<br />

9022.14.11<br />

9022.14.19<br />

9022.19.90<br />

9022.21.10<br />

9022.29.00<br />

9022.90.11<br />

9022.90.12<br />

9022.90.19<br />

9022.90.80<br />

9024.10.10<br />

9024.10.20<br />

9024.10.90<br />

9024.80.19<br />

9024.80.20<br />

9024.80.90<br />

9024.90.00<br />

9027.10.00<br />

9027.20.20<br />

9027.30.19<br />

9027.30.20<br />

9027.50.10<br />

9027.50.20<br />

9027.50.30<br />

9027.50.40<br />

9027.50.90<br />

9027.80.12<br />

9027.80.13<br />

9027.80.14<br />

9027.80.20<br />

9027.80.90<br />

9028.10.11<br />

9028.10.19<br />

9030.10.10<br />

9030.10.90<br />

9030.31.00<br />

9030.83.90<br />

9030.90.10<br />

9031.10.00<br />

9031.20.10<br />

9031.20.90<br />

9031.30.00<br />

9031.41.00<br />

9031.49.00<br />

9031.80.11<br />

9031.80.12<br />

9031.80.20<br />

9031.80.30<br />

9031.80.90 (*)<br />

9402.90.10<br />

9402.90.20<br />

9406.00.10<br />

9406.00.92<br />

9406.00.99 (*)<br />

(*) Se debe considerar las mismas observaciones establecidas en el Anexo XVII del Decreto Nº 690 de fecha 26 de abril de 2002, el artículo<br />

1º de la Resolución Nº 98 de fecha 8 de julio de 2003 del Ministerio de Economía y Producción y lo reglamentado por el Decreto Nº 214 de<br />

fecha 20 de febrero de 2004.


Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Registro<br />

de Proyectos<br />

Resolución Nº 57/2005 1 (S.P.yM.E.yD.R.)<br />

Buenos Aires, 28/04/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Las empresas interesadas en la obtención de los beneficios del régimen creado por la Ley Nº 25.924 deberán presentar; a los<br />

efectos de participar del Concurso Público convocado por la Resolución Nº 208 de fecha 22 de abril de 2005 del Ministerio de Economía y<br />

Producción, una (1) nota dirigida a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de dicho Ministerio acorde al modelo<br />

que como Anexo I con dos (2) hojas forma parte de la presente resolución, y además el formulario que como Anexo II con una (1) hoja forma parte<br />

integrante de la misma.<br />

La presentación será efectuada ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho<br />

y Mesa de Entradas de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial dependiente de la Secretaría Legal y Administrativa<br />

del Ministerio de Economía y Producción, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

La información consignada precedentemente tendrá que presentarse por escrito en original y dos (2) copias fuera del sobre cerrado y,<br />

adicionalmente, deberá estar grabada sobre soporte magnético, el que se deberá adjuntar a la presentación.<br />

Artículo 2º— A los fines del proyecto de inversión previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de 2004 las empresas<br />

deberán presentar, en sobre cerrado, la información y documentación detallada en la GuíadePresentación que como Anexo III con treinta y cinco<br />

(35) hojas forma parte integrante de la presenta resolución. La información y documentación descripta en la GuíadePresentación deberá presentarse<br />

por escrito en original y dos (2) copias y grabada sobre soporte magnético el que se incluirá dentro del sobre cerrado.<br />

1 Publicado en el B.O. del 29/04/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Establécese que a las catorce horas (14:00 hs.) del día 2 de junio de 2005 en el ámbitodelaSecretaría de Industria, Comercio y<br />

de la Pequeña y Mediana Empresa se realizará la apertura de los sobres presentados en el marco del Concurso Público convocado por la<br />

Resolución Nº 208/2005 del Ministerio de Economía y Producción. En dicho acto, se procederá a la apertura de los sobres presentados que<br />

deberán reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la GuíadePresentación, teniendo la información contenida carácter de declaración jurada.<br />

Luego se realizará el ordenamiento consolidado de las presentaciones, detallando el número de expediente, y el nombre o razón socialdela<br />

peticionante.<br />

Artículo 4º— Aclárase que los proyectos industriales definidos por el Título I del Decreto Nº 1.152/2004 deberán reunir la totalidad de los<br />

requisitos detallados en la Guía de Presentación, mientras que en el caso de los proyectos de las Pequeñas y Medianas Empresas, Título<br />

II del mismo decreto, deberán considerarse las excepciones y/o aclaraciones que se detallan en el Anexo IV que con una (1) hoja forma<br />

parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 5º— La operatoria administrativa y la evaluacióntécnica en sus aspectos cuantitativos y cualitativos de los proyectos de inversión<br />

presentados conforme a las pautas establecidas en el Decreto Nº 1.152/2004 y el artículo 11 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio<br />

de Economía y Producción, estarán a cargo de un Comité Ad–Hoc integrado por funcionarios de esta Secretaría. A tales fines, dicho Comité<br />

Ad–Hoc contará con amplias facultades para formular consultas a los organismos técnicos que resultaren con competencia en la materia<br />

conforme a las previsiones dispuestas por el artículo 11 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 6º— Una vez remitidas las actuaciones por la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General<br />

de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial dependiente de la Secretaría Legal<br />

y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción como primera medida se procederá al control de la documentación presentada<br />

y en caso de advertir deficiencias o cumplimiento parcial en la confección delaGuía de Presentación, se intimará al interesado para que<br />

subsane dichas observaciones en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles bajo apercibimiento de tener por no presentado el proyecto<br />

de inversión.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 7º— Apruébase el universo de bienes de capital susceptibles de ser alcanzados por el régimen creado por la Ley Nº 25.924 en la<br />

medida que aquellos sean utilizados en las actividades definidas expresamente por los artículos 2º y7º del Decreto Nº 1.152/2004 y por el<br />

artículo 13 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción, que como Anexo V con doce (12) hojas forma parte<br />

integrante de la presente resolución. Establécese que a los fines del presente régimen se aplicará el criterio de vida útil definido en el Anexo<br />

del presente artículo.<br />

Artículo 8º— Para el cómputo de las inversiones sujetas al beneficio del presente régimen se podrán incluir adicionalmente los siguientes<br />

rubros:<br />

a) Todas aquellas partes, piezas y/o componentes, accesorios, instrumental y demás elementos que fueren esenciales para el normal<br />

funcionamiento de los bienes alcanzados por el régimen.<br />

b) Las instalaciones auxiliares contenidas en el predio del proyecto fabril que resultaren esenciales para el funcionamiento del proceso<br />

manufacturero. El monto a computar no podrá superar el diez por ciento (10%) del monto total de inversión sujeto a beneficio.<br />

Artículo 9º— A los fines del régimen creado por la Ley Nº 25.924 se entenderá por Pequeñas y Medianas Empresas a aquellas que<br />

encuadren en las definiciones del artículo 1º de la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex–Secretaría de la Pequeña<br />

y la Mediana Empresa y Desarrollo Regional del ex–Ministerio de la Producción.<br />

Artículo 10— A los efectos previstos por el artículo 10 de la ResoluciónNº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción, las empresas<br />

que se hayan presentado, así como las que hayan resultado favorecidas deberán acreditar las garantías respectivas conforme a los plazos<br />

establecidos por los incisos a) y b) de dicho artículo, mediante documentación fehaciente que deberán presentar ante la Dirección Nacional<br />

de Industria dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

Dicha Dirección analizará la misma y si reúne las condiciones previstas por el artículo 10 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de<br />

Economía y Producción, la remitirá a la Delegación II de la Dirección General de Administración dependiente de la Subsecretaría de<br />

Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción para resguardar<br />

dicha documentación hasta tanto se resuelva la liberación o ejecución de las garantías.<br />

Las garantías presentadas por las Pequeñas y Medianas Empresas también serán evaluadas por la Dirección Nacional de Industria y<br />

elevadas a consideración de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa para resolver sobre su procedencia<br />

y ulteriormente se aplicará el procedimiento descripto precedentemente.


Artículo 11— Concluidas las etapas de evaluación, las empresas que hubieran resultado beneficiarias del Concurso Público deberán<br />

acreditar la presentación de las declaraciones y comprobantes previstos por el artículo 10 de la Ley Nº 25.924 a saber:<br />

a) Declaración jurada donde deberá constar que no se encuentran alcanzados por las previsiones de los incisos a), b), c), y d) del artículo<br />

10 de la Ley Nº 25.924.<br />

b) Renuncia de cualquier reclamo administrativo o judicial relacionado con importes adeudados por la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción en concepto de Factor de Convergencia (F.C.) en el<br />

marco del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003.<br />

c) Renuncia de cualquier acción administrativa o judicial vinculada con reclamos de carácter impositivos para la aplicación de actualizaciones<br />

expresamente prohibidas por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.<br />

Las empresas que al 6 de septiembre de 2004 hubieran promovido las acciones previstas por los incisos b) y/o c) del presente artículo<br />

deberán acreditar el desistimiento de la acción y del derecho contra el Estado Nacional al momento de la presentación del proyecto de<br />

inversión bajo apercibimiento de tener por no presentado el mismo.<br />

Artículo 12— Créase el Registro de Proyectos de Inversiones en Bienes de Capital presentados en el marco de la Ley Nº 25.924 que<br />

funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de la Industria de la Subsecretaría de Industria dependiente de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, a cuyo cargo estará la centralización de las<br />

actividades administrativas relacionadas con la información y documentación de los proyectos presentados.<br />

Artículo 13— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 14— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Buenos Aires,<br />

ANEXO I<br />

A la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa:<br />

REF: Participación Concurso Público<br />

Régimen de la Ley Nº 25.924<br />

N.N. En su carácter de (titular de la empresa, representante legal y/o apoderado), constituyendo domicilio especial en .................... Me dirijo a esa<br />

Secretaría, a efectos de presentar el formulario (Anexo I) previsto para participar del concurso público convocado mediante la ResoluciónNº 208<br />

de fecha 22 de abril de 2005 del Ministerio de Economía y Producción, en el marco del régimen creado por la Ley Nº 25.924.<br />

En cumplimiento de los recaudos legales exigibles por el régimen acompaño la siguiente documentación:<br />

1. Contrato o Estatuto Social de la empresa inscripto ante la Inspección General de Justicia (u organismo equivalente en la jurisdicción<br />

provincial) 1 .<br />

2. Personería que se acredita conforme al Poder General o Especial (lo que corresponda) adjunto a la presente 2 .<br />

3. Proyecto de Inversión obrante en el interior del sobre cerrado adjunto.<br />

4. Beneficio solicitado: Devolución anticipada del impuesto al valor agregado o amortización acelerada en el impuesto a las ganancias (lo que<br />

corresponda, habida cuenta que la peticionante deberá tener presente que aquellos no son acumulables, con la excepción de los proyectos<br />

que en su totalidad sean destinados a la exportación).<br />

Por este medio se autoriza a .................. D.N.I./L.E./C.I. .................... a realizar las tramitaciones vinculadas a la presentación del proyecto<br />

de inversión.<br />

Atentamente,<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

—————————<br />

FIRMA<br />

1 Aclárase que este requisito deberá presentarse en copia autenticada por escribano público y legalizada por el Colegio de Escribanos respectivo; en cambio los<br />

ítems 2 y 3 deberán presentarse en original y dos (2) copias.<br />

2 Aclárase que la documentación (original y copia) citada en los puntos 1, 2 y 4 de este Anexo I deberá ser presentada fuera del sobre cerrado que contiene el<br />

proyecto de inversión.


Régimen de devolución anticipada. Ley Nº 25.924<br />

Resolución Nº 94/2005 1 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 10/06/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCIÓN ANTICIPADA <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 1º— A los fines de hacer efectiva la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, los beneficiarios a medida que realicen<br />

las erogaciones por compra de bienes, servicios y/o ejecución de obras comprendidos en la inversión aprobada y alcanzados por el beneficio<br />

de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de la<br />

Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y<br />

Producción la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado que fueran abonados en dichas operaciones. Para ello se deberá<br />

presentar, bajo carácter de declaración jurada, en original y en soporte magnético (C.D.) la información que consta como Anexo I de la<br />

presente resolución. Dicha información deberá ser completada conforme al aplicativo informático “Solicitud de Reintegro Ley Nº 25.924 –<br />

Solicitantes” que a tales efectos pondrá a disposición de los beneficiarios la Dirección Nacional de Industria.<br />

Artículo 2º— La solicitud de devolución del impuesto al valor agregado deberá presentarse en la Dirección de Mesa de Entradas y<br />

Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaría de Administración y Normalización<br />

Patrimonial dependiente de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción, sita en la Avenida Julio Argentino<br />

Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

Artículo 3º— La Dirección Nacional de Industria evaluará que las erogaciones sobre las que se solicita la devolución del impuesto al valor<br />

agregado resulten compatibles con los compromisos asumidos y aprobados en el proyecto. Asimismo, una vez efectuada esa evaluación,<br />

remitirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción una (1)<br />

copia fiel de la declaración jurada presentada por la empresa peticionaria, junto a un informe en donde se indicarán los resultados de esa<br />

evaluación. En dicho informe se deberán discriminar en forma detallada las erogaciones que se corresponden con el proyecto de inversión<br />

aprobado de aquellas que resultaren impugnadas u observadas.<br />

1 Publicado en el B.O. del 14/06/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos, luego de recepcionar la documentación mencionada en el artículo precedente,<br />

procederá a la devolución del impuesto al valor agregado, desafectando dichos montos de lo acreditado en la cuenta corriente computarizada<br />

e informará a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa los montos que hubieran sido reintegrados a cada<br />

beneficiario.<br />

TÍTULO II<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> AMORTIZACIÓN ACELERADA<br />

Artículo 5º— A los efectos de la aplicación de la amortización acelerada de bienes de capital en el impuesto a las ganancias, los beneficiarios<br />

del régimen creado por el Título III de la Ley Nº 25.924, deberán presentar, con una antelación previa no inferior a los cuarenta (40) días<br />

hábiles a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, las inversiones efectivamente<br />

realizadas correspondientes a los proyectos de inversión aprobados.<br />

En tales casos, deberán presentar bajo carácter de declaración jurada, en original y formato de planilla de cálculo en soporte magnético<br />

(C.D.), el formulario que consta como Anexo II de la presente resolución.<br />

Artículo 6º— La documentación indicada en el artículo anterior deberá presentarse en la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones<br />

dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial<br />

dependiente de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº<br />

651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

Artículo 7º— La Dirección Nacional de Industria evaluará que las erogaciones sobre las que se solicita la aplicación de la amortización<br />

acelerada resulten compatibles con los compromisos asumidos y aprobados en el proyecto.<br />

Asimismo, una vez efectuada esa evaluación, remitirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos una (1) copia fiel de la declaración<br />

jurada presentada por la empresa peticionaria, junto a un informe en donde se indicarán los resultados de esa evaluación. En dicho informe<br />

se deberán discriminar en forma detallada las erogaciones que se corresponden con el proyecto de inversión aprobado de aquellas que<br />

resultaren impugnadas u observadas.<br />

Artículo 8º— Las empresas beneficiarias, practicarán la amortización acelerada por aquellas erogaciones identificadas en la evaluación<br />

de la Dirección Nacional de Industria como correspondientes al proyecto de inversión aprobado, actuando dicho informe como documentación<br />

respaldatoria que habilita tal práctica.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA VERIFICACIÓN <strong>DE</strong>L CUMPLIMIENTO<br />

Artículo 9º— A los fines del contralor dispuesto por el artículo 3º de la ResoluciónNº 242 de fecha 27 de abril de 2005 del Ministerio de Economía<br />

y Producción, los beneficiarios del régimen estarán obligados a presentar a la Autoridad de Aplicación en períodos trimestrales, contados a partir<br />

de la fecha de notificación del acto aprobatorio de los proyectos, declaraciones juradas que como Anexo III forma parte integrante de la presente<br />

resolución de avance de obra del proyecto de inversión promovido conforme el cronograma de inversiones declarado oportunamente.<br />

Artículo 10— La obligatoriedad en la presentación de las declaraciones juradas a las que hace referencia el artículo precedente<br />

corresponderá hasta la fecha de la puesta en marcha del proyecto de inversión conforme la definición establecida por el artículo 16 del<br />

Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de 2004.<br />

Artículo 11— Para determinar el grado de avance de las inversiones proyectadas por los beneficiarios, se computará el monto<br />

correspondiente a las inversiones ejecutadas y aquellas que hubieran sido contratadas con los proveedores, mediante documentación<br />

fehaciente en la medida que el beneficiario:<br />

a) Hubiera realizado pagos, ya sea por anticipos u otros conceptos, por un importe igual o superior al diez por ciento (10%) del monto total<br />

de esa contratación y/o<br />

b) Hubiere otorgado al proveedor una garantía por un importe igual o superior al veinte por ciento (20%) del monto de esa contratación.<br />

En este supuesto la garantía podrá consistir en la emisión a favor del proveedor por parte del beneficiario de alguno de los siguientes<br />

instrumentos: Fianzas, avales, garantías bancarias, seguros de caución, pagaré, letra de cambio o carta de crédito.<br />

Artículo 12— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 13— De forma.<br />

NOTA: Los Anexos faltantes podrán ser solicitados por los señores suscriptores a la editorial.


Ley Nº 25.924. Devolución anticipada del impuesto al valor agregado. Presentación de empresas<br />

Resolución Nº 140/2005 1 (S.I.C.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 18/07/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Las Pequeñas y Medianas Empresas interesadas en la obtención de los beneficios del régimen creado por la Ley Nº 25.924 deberán<br />

presentar a efectos de participar del Concurso Público convocado por la ResoluciónNº 382 de fecha 6 de julio de 2005 del Ministerio de Economía<br />

y Producción,una(1)notadirigidaalaSecretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de dicho Ministerio conforme a los<br />

modelos de los Anexos I y II de la Resolución Nº 57 de fecha 28 de abril de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción.<br />

La presentación deberá efectuarse ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho<br />

y Mesa de Entradas de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial dependiente de la Secretaría Legal y Administrativa<br />

del Ministerio de Economía y Producción, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

La información consignada precedentemente tendrá que presentarse por escrito en original y dos (2) copias fuera del sobre cerrado<br />

y, adicionalmente, deberá estar grabada sobre soporte magnético, el que se deberá adjuntar a la presentación.<br />

Artículo 2º— A los fines de los proyectos de inversiones previstos por el Título II, artículo 6º del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de<br />

2004, las Pequeñas y Medianas Empresas deberán presentar, en sobre cerrado, la información y documentación detallada en la Guía de<br />

Presentación que como Anexo III con treinta y cinco (35) hojas forma parte integrante de la ResoluciónNº 57/2005 modificada por la Resolución<br />

Nº 84 de fecha 26 de mayo de 2005 ambas de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía<br />

y Producción.<br />

1 Publicado en el B.O. del 19/07/2005.


Artículo 3º— Establécese que a las catorce horas (14:00 hs.) del día 2 de agosto de 2005 en el ámbito de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se realizará la apertura de los sobres presentados en el marco del Concurso Público<br />

convocado por la ResoluciónNº 382/2005 del Ministerio de Economía y Producción. En dicho acto, se procederá a la apertura de los sobres<br />

presentados que deberán reunir los requisitos exigidos por la Guía de Presentación de la ResoluciónNº 57/2005 de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa teniendo la información contenida carácter de declaración jurada. Luego se realizará el<br />

ordenamiento consolidado de las presentaciones, detallando el número de expediente, y el nombre o razón social de la peticionante.<br />

Artículo 4º— Aclárase que en los proyectos de inversión presentados en el marco de la Resolución Nº 382/2005 del Ministerio de Economía y<br />

Producción para las Pequeñas y Medianas Empresas, deberán considerarse las excepciones y/o aclaraciones que se detallan en el Anexo IV de<br />

la ResoluciónNº 57/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

Artículo 5º— A los fines de la operatoria administrativa, la evaluacióntécnica de los proyectos de inversión, el listado de universo de bienes<br />

de capital, y rubros computables, se aplicarán las disposiciones previstas por los artículos 5º, 6º, 7º, y8º de la Resolución Nº 57/2005,<br />

modificada por la Resolución Nº 84/2005 ambas de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

Artículo 6º— A efectos de las garantías exigidas por el artículo 10 de la ResoluciónNº 634 de fecha 24 de septiembre de 2004 del Ministerio de<br />

Economía y Producción y sus modificaciones, las Pequeñas y Medianas Empresas que se hubieran presentado y las que resultaren favorecidas<br />

deberán cumplimentar con los requisitos previstos por el artículo 10 de la ResoluciónNº 57/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa.<br />

Artículo 7º— A efectos de las declaraciones y comprobantes previstos por el artículo 10 de la Ley Nº 25.924, las empresas peticionantes deberán<br />

reunir las condiciones exigidas por el artículo 11 de la ResoluciónNº 57/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa.<br />

Artículo 8º— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924.<br />

Asignación del cupo fiscal anual<br />

Resolución Nº 448/2004 1 (M.E.yP.)<br />

Buenos Aires, 11/08/2005<br />

Artículo 1º— Llámase a Concurso Público en el marco de la Ley Nº 25.924 para la asignación del cupo fiscal anual previsto por el artículo<br />

1° del Decreto N° 2.007/2004 de fecha 29 de diciembre de 2004 con destino a los proyectos de inversión en actividades industriales, cuyo<br />

costo fiscal será otorgado hasta el monto máximo contemplado por el artículo 3° de dicho decreto.<br />

Artículo 2º— Llámase a Concurso Público en el marco de la Ley N° 25.924 para la asignación del cupo fiscal anual previsto por el artículo<br />

2° del Decreto N° 2.007/2004 con destino a los proyectos de inversión desarrollados por las empresas que clasifican como Pequeñas y<br />

Medianas Empresas, cuyo costo fiscal será otorgado hasta el monto máximo contemplado por el artículo 3° de dicho decreto.<br />

Artículo 3º— Los proyectos de inversión que se encuentren comprendidos por los llamados previstos en los artículos 1° y2° de la presente<br />

resolución, deberán presentarse el día 31 de agosto de 2005, en el horario de diez horas (10:00 hs.) a dieciséis horas (16:00 hs.) ante la<br />

Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaria<br />

de Administración y Normalización Patrimonial dependiente de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía Y Producción,<br />

sita en Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

Artículo 4º— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 12/08/2005.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Ley Nº 25.924. Resolución Nº 448/2005. Presentación de empresas interesadas<br />

Resolución Nº 185/2005 1 (S.I.C.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 16/08/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Las empresas interesadas en la obtención de los beneficios de la Ley Nº 25.924 deberán presentar; a los efectos de participar<br />

del Concurso Público convocado por la Resolución Nº 448 de fecha 11 de agosto de 2005 del Ministerio de Economía y Producción, una<br />

(1) nota dirigida a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de dicho Ministerio acorde al modelo que como<br />

Anexo I con dos (2) hojas forma parte de la presente resolución, y además el Formulario que como Anexo II con una (1) hoja forma parte<br />

integrante de la misma.<br />

La presentaciónserá efectuada ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa<br />

de Entradas de la SubsecretaríadeAdministración y Normalización Patrimonial dependiente de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio<br />

de Economía y Producción, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos<br />

Aires.<br />

La información consignada precedentemente tendrá que presentarse por escrito en original y dos (2) copias fuera del sobre cerrado y,<br />

adicionalmente, deberá estar grabada sobre soporte magnético, el que se deberá adjuntar a la presentación.<br />

Artículo 2º— Establécese que el día 2 de septiembre de 2005 a las catorce horas (14:00 hs.) en el ámbitodelaSecretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y Mediana Empresa se realizará la apertura de los sobres presentados en el marco del Concurso Público convocado por la<br />

ResoluciónNº 448/2005 del Ministerio de Economía y Producción. En dicho acto, se procederá a la apertura de las presentaciones que deberán<br />

reunir la totalidad de los requisitos exigidos en los Formularios (Anexo III) y las Guías de Presentación (Anexos IV y V), teniendo la información<br />

contenida carácter de declaración jurada.<br />

Luego, se realizará el ordenamiento consolidado de las presentaciones, detallando el número de expediente, y el nombre o razón social<br />

de la peticionante.<br />

1 Publicado en el B.O. del 17/08/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— A los fines de la presentación de los proyectos de inversión comprendidos por el Título I del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de<br />

septiembre de 2004 las empresas deberán completar los Formularios que con dieciocho (18) hojas figuran detallados como Anexo III y<br />

además, en sobre cerrado, acompañar la información y documentación detallada en la Guía de Presentación que como Anexo IV con<br />

dieciséis (16) hojas forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 4º— A los fines de la presentación de los proyectos de inversión comprendidos por el Título II del%2 Decreto Nº 1.152/2004, las<br />

Pequeñas y Medianas Empresas, deberán completar los Formularios que con dieciocho (18) hojas figuran detallados como Anexo III y<br />

además, en sobre cerrado, acompañar la información y documentación detallada en la Guía de Presentación que como Anexo V con<br />

siete (7) hojas forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 5º— Para la presentación de los proyectos de inversión, los peticionarios deberán observar las pautas indicativas detalladas en<br />

el Anexo VI que con tres (3) hojas forma parte integrante de la presente resolución, sobre la forma de completar los Formularios y las Guías<br />

de Presentación definidas por los Anexos III, IV y V de la presente resolución.<br />

Artículo 6º— La información y documentación descripta en los Anexos III, IV y V que forman parte integrante de la presente resolución,<br />

deberán presentarse por escrito en original y dos (2) copias y grabada sobre soporte magnético que será incluido dentro del sobre cerrado.<br />

Artículo 7º— La operatoria administrativa y la evaluacióntécnica en sus aspectos cuantitativos y cualitativos de los proyectos de inversión<br />

presentados conforme a las pautas establecidas en el Decreto Nº 1.152/2004 y el artículo 11 de la Resolución Nº 634 de fecha 24 de<br />

septiembre de 2004 del Ministerio de Economía y Producción, estarán a cargo de un Comité Ad–Hoc integrado por funcionarios de esta<br />

Secretaría. A tales fines, dicho Comité Ad–Hoc contará con amplias facultades para formular consultas a los organismos técnicos que<br />

resultaren con competencia en la materia conforme a las previsiones dispuestas por el artículo 11 de la ResoluciónNº 634/2004 del Ministerio<br />

de Economía y Producción.<br />

Artículo 8º— Una vez remitidas las actuaciones por la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de<br />

Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaría deAdministración y Normalización Patrimonial dependiente de la Secretaría Legal y<br />

Administrativa del Ministerio de Economía y Producción al Registro de Proyectos de Inversión creado por el artículo 12 de la ResoluciónNº 57 de<br />

fecha 28 de abril de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción,<br />

se procederá al control de la documentación presentada y en caso de advertir deficiencias o cumplimiento parcial en la confección delaGuía<br />

de Presentación, se intimará al interesado para que subsane dichas observaciones en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles bajo<br />

apercibimiento de tener por no presentado el proyecto de inversión.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 9º— El universo de bienes de capital susceptibles de ser alcanzados por el Concurso Público llamado mediante la Resolución Nº<br />

448/2005 del Ministerio de Economía y Producción, en la medida que aquellos sean utilizados en las actividades definidas expresamente<br />

por los artículos 2º y7º del Decreto Nº 1.152/2004 y por el artículo 13 de la ResoluciónNº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción,<br />

es el establecido por el Anexo V que con doce (12) hojas forma parte integrante, de la ResoluciónNº 57/2005 modificada por la Resolución<br />

Nº 84 de fecha 26 de mayo de 2005 ambas de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de<br />

Economía y Producción.<br />

A los fines del presente régimen se aplicará el criterio de vida útil definido en el Anexo V mencionado en el párrafo precedente.<br />

Aclárase que la nómina de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) detalladas en el Anexo V de la Resolución<br />

Nº 57/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y su modificatoria, tendrá carácter enunciativo y no será<br />

excluyente de otros bienes de capital con la condición de que encuadren en las previsiones del artículo 1º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 10— Para el cómputo de las inversiones sujetas al beneficio del régimen creado por la Ley Nº 25.924 se podrán incluir<br />

adicionalmente los siguientes rubros:<br />

a) Todas aquellas partes, piezas y/o componentes, accesorios, instrumental y demás elementos que fueren esenciales para el normal<br />

funcionamiento de los bienes alcanzados por el régimen.<br />

b) Las instalaciones auxiliares contenidas en el predio del proyecto fabril que resultaren esenciales para el funcionamiento del proceso<br />

manufacturero. El monto a computar no podrá superar el diez por ciento (10%) del monto total de inversión sujeto a beneficio.<br />

Artículo 11— A los fines del régimen creado por la Ley Nº 25.924 se entenderá por Pequeñas y Medianas Empresas a aquellas que<br />

encuadren en las definiciones del artículo 1º de la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex–Secretaría de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del ex–Ministerio de la Producción.


Artículo 12— A los efectos previstos por el artículo 10 de la ResoluciónNº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción y sus modificatorias,<br />

las empresas que se hayan presentado, así como las que hayan resultado favorecidas deberán acreditar las garantías respectivas conforme a<br />

los plazos establecidos por los incisos a) y b) de dicho artículo, mediante documentación fehaciente que deberán presentar ante la Dirección<br />

Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

%-2Dicha Dirección analizará la misma y si reúne las condiciones previstas por el artículo 10 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de<br />

Economía y Producción y sus modificatorias, la remitirá a la Delegación IIdelaDirección General de Administración dependiente de la<br />

Subsecretaría deAdministración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción<br />

para resguardar dicha documentación hasta tanto se resuelva la liberación o ejecución de las garantías.<br />

Las garantías presentadas por las Pequeñas y Medianas Empresas también serán evaluadas por la Dirección Nacional de Industria y<br />

elevadas a consideración de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa para resolver sobre su procedencia<br />

y ulteriormente se aplicará el procedimiento descripto precedentemente.<br />

Artículo 13— Concluidas las etapas de evaluación, las empresas que hubieran resultado beneficiarias del Concurso Público deberán<br />

acreditar la presentación de las declaraciones y comprobantes previstos por el artículo 10 de la Ley Nº 25.924 a saber:<br />

a) Declaración jurada donde deberá constar que no se encuentran alcanzados por las previsiones de los incisos a), b), c) y d) del artículo<br />

10 de la Ley Nº 25.924.<br />

b) Renuncia de cualquier reclamo administrativo o judicial relacionado con importes adeudados por la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción en concepto de Factor de Convergencia (FC) en el<br />

marco del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003.<br />

c) Renuncia de cualquier acción administrativa o judicial vinculada con reclamos de carácter impositivos para la aplicación de actualizaciones<br />

expresamente prohibidas por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.<br />

Las empresas que al 6 de septiembre de 2004 hubieran promovido las acciones previstas por los incisos b) y/o c) del presente artículo<br />

deberán acreditar el desistimiento de la acción y del derecho contra el Estado Nacional al momento de la presentación del proyecto de<br />

inversión bajo apercibimiento de tener por no presentado el mismo.<br />

Artículo 14— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 15— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


ANEXO I<br />

Buenos Aires,<br />

A la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa:<br />

REF: Participación Concurso Público<br />

Régimen de la Ley Nº 25.924<br />

NN en su carácter de (titular de la empresa, representante legal y/o apoderado), constituyendo domicilio especial en<br />

................................................... me dirijo a esa Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de<br />

Economía y Producción, a efectos de presentar el formulario (Anexo I) previsto para participar del concurso público convocado mediante<br />

la Resolución Nº 448 de fecha 11 de agosto de 2005 del Ministerio de Economía y Producción, en el marco del Régimen creado por la Ley<br />

Nº 25.924.<br />

En cumplimiento de los recaudos legales exigibles por el régimen acompaño la siguiente documentación:<br />

1. Contrato o Estatuto Social de la empresa inscripto ante la Inspección General de Justicia (u organismo equivalente en la jurisdicción<br />

provincial)¹.<br />

2. Personería que se acredita conforme al Poder General o Especial (lo que corresponda) adjunto a la presente².<br />

3. Proyecto de Inversión obrante en el interior del sobre cerrado adjunto.<br />

4. Beneficio solicitado: Devolución anticipada del impuesto al valor agregado o amortización acelerada en el impuesto a las ganancias (lo que<br />

corresponda, habida cuenta que la peticionante deberá tener presente que aquellos no son acumulables, con la excepción de los proyectos<br />

que en su totalidad sean destinados a la exportación).<br />

Por este medio se autoriza a .................. D.N.I./L.E./C.I. Nº .................... a realizar las tramitaciones vinculadas a la presentación del proyecto<br />

de inversión.<br />

Atentamente.<br />

FIRMA ....................................<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


¹ Aclárese que este requisito deberá presentarse en copia autenticada por escribano público y legalizada por el Colegio de Escribanos<br />

respectivo; en cambio los ítems 2 y 3 deberán presentarse en original y dos (2) copias.<br />

² Aclárese que la documentación (original y copia) citada en los puntos 1, 2 y 4 de este Anexo I deberá ser presentada fuera del sobre<br />

cerrado que contiene el proyecto de inversión.<br />

NOTA: Los Anexos faltantes podrán ser solicitados por los señores suscriptores a la editorial.<br />

Ley Nº 25.924. Régimen de acreditación y/o devolución anticipada del gravamen<br />

Resolución General Nº 1943 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 19/09/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— El impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado a los responsables inscriptos que sean beneficiarios del régimen<br />

establecido en la Ley Nº 25.924, por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de<br />

obras de infraestructura, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de este organismo o, en su defecto, les será devuelto, en las<br />

formas y condiciones que se establecen en la presente resolución general.<br />

Exclusiones<br />

Artículo 2º— Están excluidos de los beneficios de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado:<br />

a) Los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando:<br />

1. Hayan usufructuado el beneficio de la amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias, en el caso que la<br />

producción del proyecto de inversión no sea exclusivamente para el mercado de exportación.<br />

2. Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402.<br />

3. Hayan sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme<br />

a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 o 24.522 y sus respectivas modificaciones, según corresponda.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/09/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex–Secretaría<br />

de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya<br />

formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.<br />

5. Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación<br />

a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.<br />

6. Sean personas jurídicas –incluidas las cooperativas–, que según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros<br />

de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o<br />

querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a<br />

cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria<br />

del proyecto.<br />

7. Hayan sido sancionados con la caducidad total del tratamiento otorgado, conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley<br />

Nº 25.924.<br />

b) Las facturas o documentos equivalentes:<br />

1. Correspondientes a bienes excluidos del beneficio, en virtud de lo establecido en el artículo 7º, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.924.<br />

2. Correspondientes a bienes que no integren el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de la solicitud.<br />

3. Que hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada por la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa o por la Secretaría de Coordinación Técnica, ambas dependientes del Ministerio de Economía y<br />

Producción.<br />

4. Cuyos créditos hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución.<br />

Requisitos y condiciones<br />

Artículo 3º— La acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, originado en las inversiones aprobadas, procederá<br />

en la medida en que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad, luego de<br />

transcurridos tres (3) períodos fiscales, contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, inclusive.<br />

Cuando los bienes se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248 –régimen jurídico del contrato de leasing–,<br />

los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse luego de transcurridos como mínimo<br />

tres (3) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción, inclusive.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones en bienes de capital o a obras de infraestructura<br />

se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.<br />

Artículo 4º— Para acceder al beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, deberán cumplirse las<br />

siguientes condiciones:<br />

a) Tener aprobado el proyecto de inversión en actividades industriales o de obras de infraestructura pública por parte de la Secretaría de<br />

Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa o de la Secretaría de CoordinaciónTécnica, ambas dependientes del Ministerio<br />

de Economía y Producción, según corresponda.<br />

b) Tener aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate, por parte de las Secretarías de Estado citadas en el<br />

inciso a), según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º.<br />

c) Los bienes de capital deben integrar el patrimonio de los titulares del proyecto, al momento de la solicitud de acreditación y/o devolución<br />

anticipada, según corresponda.<br />

Artículo 5º— La acreditación no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los<br />

contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.<br />

Asimismo, no será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación<br />

específica.<br />

Trámite especial de fiscalización y verificación previa<br />

Artículo 6º— Las solicitudes formuladas por los sujetos que hayan sido sancionados con la multa del cien por ciento (100%) del impuesto<br />

acreditado, devuelto o ingresado en defecto, conforme lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25.924, se tramitarán de acuerdo con las<br />

disposiciones de la presente resolución general, excepto en lo relativo a:<br />

1. Plazo de la comunicación a que se refiere el artículo 15.<br />

2. Procedencia de las solicitudes, que se determinará previa fiscalización y verificación del impuesto facturado.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto sancionatorio, así como a<br />

las seis (6) primeras solicitudes interpuestas con posterioridad a dicha fecha.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Facturas o documentos equivalentes. Obligaciones<br />

Artículo 7º— En el cuerpo de la factura original que comprenda el impuesto sujeto a acreditación y/o devolución anticipada, deberán<br />

constar los datos que seguidamente se detallan:<br />

a) Monto del crédito fiscal comprendido en la solicitud correspondiente.<br />

b) Mes y año de la solicitud mencionada en el inciso anterior.<br />

La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida –a opción del responsable– mediante la utilización de un registro<br />

emitido a través de sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a disposiciónde<br />

esta Administración Federal para cuando así lo requiera.<br />

El ejercicio de dicha opción se informará a este organismo mediante nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, que deberá ser<br />

presentada con un (1) mes de antelaciónalafechadehabilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida por el responsable,<br />

como mínimo, por el términodeun(1)año a la fecha de la referida presentación.<br />

Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando a esta Administración Federal dicha<br />

renuncia, con un (1) mes de antelación a la fecha de tal desistimiento.<br />

El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en<br />

la forma que se indica a continuación:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

3. Tipo y número de factura o documento equivalente.<br />

4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente.<br />

La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura<br />

o documento equivalente.<br />

La presentación de las notas enunciadas en los párrafos precedentes se realizará a través del servicio de clave fiscal. En caso de no estar<br />

disponible dicha opción, se efectuará en la dependencia en la que se encuentre inscripto el responsable.<br />

Solicitudes<br />

Artículo 8º— La condición prevista en el inciso b) del artículo 4º, se considerará cumplida con la recepción, por parte de este organismo,<br />

de la información proporcionada por la Secretaría de Estado de que se trate, referida a la evaluación de las erogaciones correspondientes<br />

al proyecto aprobado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Secretarías de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y de Coordinación<br />

Técnica, ambas dependientes del Ministerio de Economía y Producción, remitirán la información pertinente mediante la utilización del<br />

programa aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.924 – Aprobación de Comprobantes Vinculados al Proyecto – Versión 1.0”,<br />

cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de esta resolución general.<br />

El mencionado programa aplicativo podrá transferirse desde la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

La presentación de la información producida mediante el programa aplicativo, se efectuará por transferencia electrónica de datos a través<br />

de la citada página “web”, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.<br />

Artículo 9º— A los fines de hacer efectiva la acreditación y/o devolución anticipada del impuesto, los beneficiarios deberán utilizar –una<br />

vez recepcionada la información a que alude el primer párrafo del artículo 8º–, el programa aplicativo “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.924 –<br />

Solicitud de Recupero de Saldos a Favor – Versión 1.0”, el que estará disponible en la página “web” de este organismo a partir del día 30<br />

de septiembre de 2005 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la presente.<br />

El responsable podrá consultar, mediante el servicio de clave fiscal, la cantidad de comprobantes aprobados por las Secretarías de Estado<br />

intervinientes y sus montos relacionados.<br />

La presentación de la información producida mediante el citado programa aplicativo, se efectuará por transferencia electrónica de datos a<br />

través de la citada página “web” de este organismo, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus<br />

modificatorias y complementaria.<br />

Efectuada dicha transferencia, se verificará si el archivo transferido responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada<br />

Nº 139, generado por el mencionado programa aplicativo.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentaciónserá rechazada<br />

automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.<br />

De ser aceptada, el solicitante deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentre inscripto a fin de presentar los siguientes elementos:<br />

a) El formulario de declaración jurada Nº 139.


) La constancia de transmisión electrónica de datos “F. 1016”.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Presentados los elementos, el sistema de recepción emitirá un reporte con la cantidad y montos de comprobantes aprobados e informados<br />

por la Secretaría de Estado interviniente que se encuentran habilitados para la tramitación de la respectiva solicitud. La aceptación por<br />

escrito por parte del beneficiario perfeccionará la fecha de interposición de la solicitud.<br />

Artículo 10— Podrá interponerse una sola solicitud por período fiscal de impuesto al valor agregado a partir del día 21 del mes en que opera su<br />

vencimiento. La presentación del formulario de declaración jurada Nº 139, en la dependencia correspondiente, implicará la disposición del saldo<br />

técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal consignado en el citado formulario, originado en<br />

créditos fiscales informados y aprobados por la Secretaría de Estado interviniente, que cumplan con la condición temporal establecida en el artículo<br />

4º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 11— A los fines dispuestos en el artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes condiciones:<br />

a) Haberse presentado todas las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado vencidas al momento de interposición de la solicitud,<br />

inclusive la correspondiente al período fiscal cuyo vencimiento se produce en el mes de la presentación.<br />

b) Haberse detraído del saldo técnico a favor, el monto por el cual solicita acreditación y/o devolución anticipada, en la declaración jurada<br />

del referido impuesto correspondiente al período fiscal inmediato anterior a la fecha de la solicitud.<br />

El importe detraído se consignará en el campo “Ley Nº 25.924”, de la pantalla “Determinación deladeclaración jurada mensual”, del programa<br />

aplicativo vigente del impuesto al valor agregado.<br />

Declaraciones juradas rectificativas. Efectos<br />

Artículo 12— Las declaraciones juradas rectificativas abarcarán todos los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose<br />

sustitutivas de las primeras.<br />

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.<br />

Admisibilidad formal<br />

Artículo 13— En los casos de solicitantes con incumplimientos impositivos y/o previsionales –formales y materiales–, el juez administrativo<br />

competente requerirá se subsanen las omisiones observadas en el plazo de seis (6) días hábiles administrativos, inmediatos siguientes al<br />

de la presentación a que se refiere el último párrafo “in fine” del artículo 9º de esta resolución general.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La solicitud se considerará formalmente admisible desde:<br />

a) El día de la presentación a que se refiere el párrafo anterior, de cumplirse el referido plazo sin que se haya emitido requerimiento, y<br />

b) El día en que se subsanen dichas omisiones, de haberse emitido requerimiento.<br />

Solicitud de acreditación o devolución anticipada.<br />

Detracciones<br />

Artículo 14— El juez administrativo competente podrá detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de<br />

acreditación y/o devolución anticipada, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir<br />

de los cuales se observen las siguientes situaciones:<br />

1. Los agentes de retención hayan omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el<br />

crédito fiscal de la solicitud presentada. Para evitar la detracción, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones<br />

(SI.CO.RE.), de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los comprobantes<br />

objeto de la retención con el mismo grado de detalle que el utilizado en la solicitud de recupero.<br />

2. Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del<br />

comprobante.<br />

3. Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.<br />

4. Se compruebe la falta de verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.<br />

Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud, por parte del juez administrativo competente, se realizará sobre la base<br />

de la consulta a los mencionados sistemas informáticos.<br />

Contra la comunicación que disponga dichas detracciones los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del<br />

Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

En aquellas solicitudes en las que la cantidad de comprobantes observados sea inferior o igual a veinte (20) o su monto total destinado sea<br />

inferior a cinco mil pesos ($ 5.000), y en la medida en que el monto observado sea inferior al cinco por ciento (5%) del monto informado, el<br />

responsable podrá plantear su disconformidad, mediante nota presentada en los términos de la Resolución General Nº 1128 ante el juez<br />

administrativo interviniente, a efectos de que se proceda a la revisión del caso en dicha instancia.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Comunicación de pago<br />

Artículo 15— El juez administrativo emitirá una comunicación informando el monto de pago o acreditación autorizadas y, en su caso, el de<br />

las detracciones que resulten procedentes, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud<br />

se considere formalmente admisible.<br />

En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de emisión<br />

de la comunicación.<br />

La comunicación consignará los siguientes datos:<br />

1. El importe del impuesto facturado atribuible al proyecto.<br />

2. La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.<br />

3. Los importes y conceptos compensados de oficio.<br />

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen las detracciones.<br />

5. Importe de la devolución o, en su caso, de la acreditación autorizada.<br />

Cuando proceda, la detracción parcial de los créditos imputados en las solicitudes, operará en el siguiente orden:<br />

1. Contra la devolución.<br />

2. Contra la acreditación.<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 16— Si se registran incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas impositivas y/o previsionales, se<br />

interrumpirá el cómputo del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 15, hasta que se regularice dicho incumplimiento.<br />

En cuanto a la falta de pago de todas aquellas obligaciones tributarias, propias y de terceros, que no son susceptibles de acreditación por<br />

el presente régimen, deberán cancelarse como condición previa a la acreditación y/o devolución del monto que resulte procedente. La falta<br />

de pago de dichas obligaciones también interrumpirá el cómputo del plazo aludido en el párrafo anterior, hasta que se regularice tal situación.<br />

Artículo 17— Lo establecido en esta resolución general no enerva las facultades de la autoridad de aplicación y de este organismo para<br />

efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.


Artículo 18— Apruebánse el Anexo que forma parte de la presente, los programas aplicativos denominados “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.924<br />

– Aprobación de Comprobantes Vinculados al Proyecto – Versión 1.0” y “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.924 – Solicitud de Recupero de Saldos<br />

a Favor – Versión 1.0” y el formulario de declaración jurada Nº 139.<br />

Artículo 19— Las disposiciones de la presente serán de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del día 1º de octubre<br />

de 2005, inclusive.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1943<br />

“A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.924 – Aprobación de Comprobantes Vinculados al Proyecto – Versión 1.0” y “A.F.I.P. D.G.I. – Ley<br />

Nº 25.924 – Solicitud de Recupero de Saldos a Favor – Versión 1.0”<br />

La utilización de los sistemas “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.924 – Aprobación de Comprobantes Vinculados al Proyecto – Versión 1.0” y “A.F.I.P.<br />

D.G.I. – Ley Nº 25.924 – Solicitud de Recupero de Saldos a Favor – Versión1.0” requieren tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. –<br />

Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión3.1– Release 2”.Están preparados para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con<br />

sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”),HD(1,44Mb),32MbdememoriaRAMydiscorígido<br />

conunmínimo de 50 Mb disponibles.<br />

Los sistemas permiten:<br />

1. Carga de datos a través del teclado.<br />

2. Administración de la información por responsable.<br />

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a travésdelapágina “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

Asimismo, los sistemas prevén unmódulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene<br />

indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexióna“Internet” a través del cualquier medio<br />

(telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.<br />

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en<br />

formatos compatibles.


En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos<br />

que no hayan sufrido modificaciones.<br />

Régimen de acreditación y/o devolución del Título IV de la Ley Nº 25.988.<br />

Decreto Nº 379/2005 1 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 27/04/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— El Ministerio de Economía y Producción será la Autoridad de Aplicación del régimen previsto por el artículo 5º de la Ley<br />

Nº 25.988, y en tal carácter dictará las normas relativas al procedimiento para la asignación del cupo fiscal anual, así como las normas que<br />

resulten necesarias para el cumplimiento del régimen.<br />

Artículo 2º— El requisito de realización de nuevas inversiones por parte del solicitante, establecido en el primer párrafo del artículo 5º de<br />

la Ley Nº 25.988, no se considerará cumplido cuando las inversiones se encuentren amparadas en regímenes tributarios vigentes o futuros<br />

destinados a la promoción de las mismas.<br />

Artículo 3º— En el caso de que el solicitante posea inversiones en curso, se considerará nueva inversión a la compra, construcción, fabricación,<br />

elaboraciónoimportación definitiva efectuada luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.988.<br />

Artículo 4º— A los efectos del acogimiento al régimen, y sin perjuicio de la evaluación que realice la Autoridad de Aplicación en los términos<br />

del artículo 9º del presente decreto, la inversión a realizar por los solicitantes deberá ser, al menos, igual al importe a acreditar y/o devolver.<br />

Artículo 5º— Se considerarán nuevas inversiones aquellas que tengan principio efectivo de ejecución dentro de los quince (15) meses<br />

contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.988.<br />

Artículo 6º— A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que existe principio efectivo de ejecución, cuando se haya<br />

producido la incorporación al patrimonio de bienes asociados a la inversión, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión<br />

necesaria para acceder a la acreditación y/o devolución correspondiente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4º del presente decreto.<br />

1 Publicado en el B.O. del 29/04/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 7º— La acreditación y/o devolución se realizará en proporción al grado de avance de la nueva inversión. La Autoridad de Aplicación<br />

podrá disponer la verificación profesional del grado de cumplimiento de la misma a fin de hacer efectiva dicha acreditación y/o devolución.<br />

Artículo 8º— Cuando el contribuyente efectúe la respectiva solicitud de acreditación y/o devolución con posterioridad al momento en que<br />

haya dado cumplimiento al requisito de realización de nuevas inversiones, se entenderá, a los fines de lo dispuesto por el último párrafo<br />

del artículo 56 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que la acreditación y/o devolución resulta procedente a<br />

partir del referido momento.<br />

Artículo 9º— Para la asignación del cupo fiscal anual, la Autoridad de Aplicación considerará: Las nuevas inversiones, la productividad y<br />

el valor agregado del trabajo, la antigüedad del crédito fiscal, el monto del saldo técnico a favor en el impuesto al valor agregado por la<br />

compra de bienes de capital y la iliquidez generada por la indisponibilidad del saldo técnico.<br />

Artículo 10— El monto a ser acreditado y/o devuelto no podrá exceder el del saldo técnico a favor del beneficiario a la fecha de acreditación<br />

y/o devolución.<br />

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos<br />

débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.<br />

Artículo 11— Del cupo fiscal anual para el año 2005 se asignará a pequeñas y medianas empresas un monto de doscientos cincuenta<br />

millones de pesos ($ 250.000.000) y para las empresas que no entren en dicha categorización, un monto de doscientos cincuenta millones<br />

de pesos ($ 250.000.000). En caso de que el importe asignado a las pequeñas y medianas empresas no fuere absorbido por las mismas,<br />

el excedente será destinado a la categoría restante.<br />

Artículo 12— A los fines de la asignación del beneficio previsto en el régimen, se entenderá por pequeña y mediana empresa a la definida<br />

en la Resolución Nº 675 del 25 de octubre de 2002 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del<br />

entonces Ministerio de la Producción. En el supuesto de que la Subsecretaría delaPequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional,<br />

dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción<br />

emitiere una nueva resolución que modifique los parámetros indicados, dicha modificación será tenida en cuenta a los fines de la<br />

categorización queprevé el presente régimen.<br />

Artículo 13— No podrán acogerse al régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:


a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido<br />

en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones o 24.522, según corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el<br />

acogimiento.<br />

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda<br />

del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según<br />

corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada<br />

en vigena del presente decreto.<br />

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus<br />

obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio<br />

hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto<br />

de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.<br />

d) Las personas jurídicas –incluidas las cooperativas– en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,<br />

miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados<br />

formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias<br />

o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de<br />

entrada en vigencia del presente decreto.REl acaecimiento de alguna de las situaciones indicadas precedentemente, con anterioridad<br />

a que se materialice la acreditación y/o devolución, dará lugar a la caducidad del beneficio acordado o, en su caso, determinará la<br />

improcedencia del régimen respecto de las sumas que resten acreditar y/o devolver.<br />

Artículo 14— El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 15— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Beneficios de la Ley Nº 25.988. Sujetos alcanzados<br />

Resolución Nº 379/2005 1 (M.E.yP.)<br />

Buenos Aires, 06/07/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— 2 Podrán acogerse al beneficio establecido por la Ley Nº 25.988 y el Decreto Nº 379 del 27 de abril de 2005, las personas<br />

físicas o jurídicas que posean saldos técnicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la citada ley y que a su vez se dispongan a<br />

realizar nuevas inversiones acorde a lo estipulado en la presente resolución.<br />

Artículo 2º— Los bienes que serán computables a los fines de establecer el valor de las inversiones precisadas en los artículos 3º y5º del<br />

Decreto Nº 379/2005, son aquellos establecidos en el tercer párrafo del artículo 5º de la Ley Nº 25.988 que se destinen a la actividad del<br />

contribuyente. Para la determinación del monto de la inversión indicado en el artículo 4º del citado decreto, los bienes referidos serán<br />

contabilizados a su valor de compra neto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).<br />

Artículo 3º— 3 Los interesados deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía y Producción dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de la presente resolución la documentación<br />

que se detalla a continuación, en las condiciones que ésta establezca:<br />

a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, y constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.).<br />

b) Detalle mensual del importe del impuesto al valor agregado (I.V.A.) crédito fiscal de bienes de capital por el cual se solicita la acreditación<br />

y/o devolución, con copia de la documentación respaldatoria de las compras, construcción, fabricación, elaboración o importación<br />

definitiva de los bienes que originaron el crédito fiscal.<br />

c) 4<br />

1 Publicado en el B.O. del 07/07/2005.<br />

2 La Resolución Nº 454/2005 (M.E.yP.) (B.O. del 17/08/2005) dispone que las exportaciones quedan comprendidas en las ventas netas gravadas a que alude esta<br />

Resolución Nº 379/2005. Además establece que el universo de contribuyentes susceptibles de ingresar al régimen previsto alcanza a todos los sujetos inscriptos<br />

en el impuesto al valor agregado (I.V.A.), en su condición de personas físicas, jurídicas u otro carácter legal. Por último, que el título universitario mencionado por<br />

la Resolución es el de Contador Público, el cual tiene incumbencia a nivel nacional.<br />

3 La Resolución Nº 454/2005 (M.E.yP.) (B.O. del 17/08/2005) prorroga por 30 días el plazo establecido en este artículo.<br />

4 Derogado por Nº 454/2005 (M.E.yP.) (B.O. del 17/08/2005).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

d) 1<br />

e) Detalle mensual de las ventas netas gravadas correspondiente al período octubre 2003 – septiembre 2004, certificado por Contador<br />

Público Nacional.<br />

f) Acreditación de la personería de quien suscribe la solicitud.<br />

g) Detalle de las nuevas inversiones especificando monto neto del impuesto al valor agregado (I.V.A.) y oportunidad en que se realizarán.<br />

h) Certificación emitida por Contador Público Nacional referida a la integración en el patrimonio de la firma de los bienes de capital acorde<br />

a lo estipulado en artículo 5º de la Ley Nº 25.988.<br />

i) 2 Formulario impreso (Anexo II) y soporte magnético [dos (2)] ejemplares, de la planilla de cálculo disponible en la página WEB del<br />

Ministerio de Economía y Producción, con el siguiente detalle informativo:<br />

i) Crédito fiscal mensual separado en las compras de bienes de capital y en las compras por otros conceptos, correspondientes al<br />

período noviembre 2000 – septiembre 2004.<br />

ii) Débito fiscal mensual correspondiente el período noviembre 2000 – septiembre 2004.<br />

iii) Remuneraciones imponibles devengadas mensuales correspondientes al período 1º de octubre de 2003 – 30 de septiembre de 2004.<br />

iv) Ventas netas gravadas mensuales correspondientes al período 1º de octubre de 2003 – 30 de septiembre de 2004.<br />

v) Cantidad de empleados para el período 1º de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.<br />

vi) Saldo técnico a favor al 31 de octubre de 2000 y al 30 de septiembre de 2004.<br />

vii) Saldo de libre disponibilidad al 30 de septiembre de 2004.<br />

Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la fecha de vencimiento de la<br />

presentación, validará la información impresa del Anexo II de la presente medida y del soporte magnético, comunicando fehacientemente<br />

a los postulantes los rechazos de las presentaciones. En ese mismo sentido, informará a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de<br />

Economía y Producción los resultados de la evaluación realizada, remitiendo un ejemplar del soporte magnético y copia intervenida del<br />

formulario citado en el Anexo II. Los mencionados rechazos no implican la imposibilidad de participar en llamados posteriores en el marco<br />

del presente régimen.<br />

Artículo 5º— Dentro de los treinta (30) días posteriores a la recepción delacomunicación mencionada en el artículo anterior, la Secretaría de<br />

Hacienda efectuará el procedimiento de cálculo según lametodología que consta en el Anexo I de la presente resolución, a fin de realizar la<br />

adjudicación. El resultado de la misma será informado por la Secretaría de Hacienda a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para<br />

su posterior divulgación.<br />

1 Derogado por Nº 454/2005 (M.E.yP.) (B.O. del 17/08/2005).<br />

2 Texto según Nº 454/2005 (M.E.yP.) (B.O. del 17/08/2005).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 6º— La acreditación y/o devolución a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 25.988 se realizará en relación al grado de avance<br />

de la inversión respetando el cociente determinado en el momento de la licitación entre la demanda de créditos fiscales del presente régimen<br />

y el monto de la inversión propuesto por cada contribuyente. Los beneficiarios podrán presentarse en cuatro (4) oportunidades, cuando<br />

hayan completado el quince por ciento (15%), cuarenta por ciento (40%), setenta por ciento (70%) y cien por ciento (100%) de la inversión<br />

comprometida, respectivamente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el procedimiento que ésta establezca.<br />

Artículo 7º— A efectos de cumplimentar la acreditación y/o devolución mencionada en el artículo anterior, la citada Administración Federal<br />

transformará el saldo técnico adjudicado en saldo de libre disponibilidad, con las limitaciones establecidas en el cuarto párrafo del artículo<br />

5º de la Ley Nº 25.988.<br />

Artículo 8º— Si transcurridos tres (3) períodos fiscales de la transformación aludida, el saldo mencionado no hubiese podido ser<br />

compensado con otras obligaciones fiscales, el beneficiario podrá solicitar su devolución, a cuyos efectos la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos establecerá el procedimiento que garantice el reintegro dentro de los treinta (30) días corridos a partir de la solicitud.<br />

Artículo 9º— Se considerarán perdidos los beneficios adjudicados totales o remanentes en los siguientes casos:<br />

a) Cuando se produzca el incumplimiento del principio efectivo de ejecución aludido en los artículos 5º y6º del Decreto Nº 379/2005.<br />

b) Cuando pasados los sesenta (60) días de la fecha estimada de finalización de la inversión declarada en el artículo 3º, inciso g) de la<br />

presente medida, no se haya solicitado la totalidad de los beneficios adjudicados.<br />

Artículo 10— No será de aplicación elrégimen establecido por la Ley Nº 25.988 cuando al momento de la solicitud de la acreditación y/o<br />

devolución, según corresponda, las nuevas inversiones realizadas no integren el patrimonio de los contribuyentes.<br />

Artículo 11— Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y<br />

Producción, para habilitar la cuenta corriente computarizada, acreditar y/o devolver en ésta los montos que correspondieren en proporción<br />

al grado de avance de la nueva inversión, según lo previsto en los artículos 7º y 10 del Decreto Nº 379/2005.<br />

La mencionada acreditación y/o devolución revestirá el carácter de provisoria hasta tanto la citada Administración Federal efectúe las<br />

fiscalizaciones en el ámbito de su competencia.


Previo a la instrumentación de lo dispuesto en el primer párrafo, la mencionada Administración Federal, deberá evaluar el grado de avance de la<br />

nueva inversión y resolver sobre su procedencia, para lo cual solicitará la documentación que estime conveniente mediante el procedimiento que<br />

establezca, señaladoenelartículo 6º de la presente resolución.<br />

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para denegar la habilitación, acreditación y/o devolución de la cuenta corriente<br />

computarizada cuando de verificaciones realizadas surgiera el incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones establecidas en el Decreto<br />

Nº 379/2005 y en la presente resolución.<br />

Contra las denegatorias a que se refiere el párrafo precedente, los titulares podrán interponer el recurso de apelación previsto por el artículo 74<br />

del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por ante el<br />

Administrador Federal de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 12— El acto administrativo emanado de la mencionada Administración Federal, como consecuencia del procedimiento a que se<br />

refiere el artículo anterior podrá, con carácter previo a la impugnación por vía judicial, prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de<br />

Procedimientos Administrativos Nº 19.549, ser apelado dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el mismo por ante el Ministerio<br />

de Economía y Producción.<br />

Artículo 13— El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite<br />

establecido por los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación<br />

de deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago de impuestos y sus accesorios por parte de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, sin necesidad de otra sustanciación, sin<br />

perjuicio de la aplicación de la Ley Nº 24.769.<br />

Artículo 14— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


ANEXO I<br />

Metodología de Cálculo para la Distribución del Cupo Fiscal Anual Correspondiente al Saldo Técnico del Impuesto al Valor<br />

Agregado (I.V.A.) a Favor por la Compra de Bienes de Capital.<br />

El procedimiento que se detalla a continuación está basado en lo establecido en el artículo 5º de la presente resolución reglamentaria de<br />

la Ley Nº 25.988 y del Decreto Reglamentario Nº 379/2005.<br />

I. LAS VARIABLES USADAS COMO CRITERIOS OBJETIVOS<br />

1. Definición de las variables<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A continuación se definen los indicadores que representan al criterio indicado en el artículo 9º del Decreto Nº 379/2005.<br />

a) Nuevas Inversiones.<br />

Surge de la división entre:<br />

i) Valor nominal de la inversión neto de impuesto al valor agregado propuesto por cada contribuyente, y<br />

ii) Monto de ventas netas gravadas declaradas por el contribuyente para el período 1º de octubre de 2003 – 30 de septiembre de 2004.<br />

Información presentada a la Dirección General Impositiva.<br />

A este indicador se lo denominará R1.<br />

b) Saldo Técnico a favor en el impuesto al valor agregado por la compra de bienes de capital.<br />

Surge de la división de:<br />

i) Demanda de créditos fiscales originados en la compra de bienes de capital computados a partir del 1º de noviembre de 2000 y que<br />

al 30 de septiembre de 2004 estuvieren conformando el saldo técnico a favor, y<br />

ii) Monto de ventas netas gravadas declaradas por el contribuyente para el período 1º de octubre de 2003 – 30 de septiembre de 2004.<br />

Información presentada a la Dirección General Impositiva.<br />

A este indicador se lo denominará R2.<br />

c) Iliquidez generada a las empresas por la indisponibilidad del saldo técnico del impuesto al valor agregado a favor.<br />

Surge de la división de:<br />

i) Saldo técnico total al 30 de septiembre de 2004, y<br />

ii) Saldo de libre disponibilidad al 30 de septiembre de 2004.<br />

A este indicador se lo denominará R3.<br />

d) Productividad del trabajo,<br />

Surge de la división de:


i) Remuneración imponible anual declarada para el período 1º de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, y<br />

ii) Promedio de cantidad de empleados del período 1 de octubre de 2003 – 30 de septiembre de 2004<br />

A este indicador se lo denominará R4.<br />

e) Indice del valor agregado del trabajo.<br />

Surge de la división de:<br />

i) Remuneración imponible anual declarada para el período 1º de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, y<br />

ii) Monto de ventas netas gravadas declaradas por el contribuyente para el período 1º de octubre de 2003 – 30 de septiembre de 2004.<br />

Información presentada a la Dirección General Impositiva.<br />

A este indicador se lo denominará R5.<br />

2. NORM<strong>AL</strong>IZACIÓN Y AJUSTE <strong>DE</strong> LOS ESTIMADORES<br />

La normalización se realiza a fin de homogeneizar los indicadores y los valores extremos se ajustan según la media y desvío estándar de<br />

cada indicador.<br />

Para ello:<br />

a. Una vez obtenidos los cinco (5) indicadores, debe calcularse el valor medio de cada uno. Este valor medio se obtiene mediante la<br />

siguiente fórmula:<br />

Valor medio = å x i/n<br />

Donde x = observación de cada uno de los contribuyentes.<br />

n = cantidad de contribuyentes.<br />

b. Posteriormente, debe dividirse al valor de los indicadores de cada contribuyente por el valor de la media del respectivo indicador.<br />

c. Una vez normalizadas las series, a fin de acotar los valores extremos, debe calcularse, para cada una nuevamente la media (siguiendo<br />

la fórmula anterior) y el desvío estándar en base a la siguiente fórmula:<br />

Desvío Estándar = {1/n * å ( x i– x ) 2 } 1/2<br />

Donde x = observación de cada uno de los contribuyentes.<br />

n = cantidad de contribuyentes.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


x = valor medio de las observaciones de cada una de las series.<br />

d. Luego, debe establecerse un límite mínimo y un límite máximo, los cuales, en este procedimiento surgen de la media +/– el desvío<br />

respectivo.<br />

Límite máximo = media + desvío estándar<br />

Límite mínimo = media – desvío estándar<br />

El valor de todas aquellas observaciones que queden fuera de estos límites, debe ser reemplazado por el valor de los límites<br />

correspondientes.<br />

3. <strong>AL</strong>GORITMO <strong>DE</strong> CÓMPUTO<br />

3. a Obtención del ponderador bruto por empresa<br />

Normalizados y ajustados los indicadores, se le dará a cada uno de ellos el mismo peso relativo a fin de obtener el “ponderador bruto” por<br />

empresa. Se denomina En, y la fórmula es:<br />

En = 0.20* + 0.20* + 0.20* R3 + 0.20* R4 + 0.20* R5<br />

3. b Indicador ajustado por tiempo<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Consiste en el ajuste del ponderador bruto de cada contribuyente por el momento de la generación del saldo técnico demandado. Se<br />

denomina In.<br />

A los efectos de incorporar la antigüedad de los créditos en la generación de saldos técnicos del impuesto al valor agregado a favor por<br />

compras de bienes de capital, se debe:<br />

i. 1 Obtener el valor del Saldo Técnico generado en créditos por compras de Bienes de Capital en cada mes (STBCj) para el período<br />

comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2004 mediante:<br />

1) Cálculo del Saldo Técnico Acumulado a cada mes j, (STAj), a través de:<br />

a) La resta del Crédito Fiscal del I.V.A. del mes j (CFj) respecto del Débito Fiscal del I.V.A. correspondiente al mismo período (DFj), y<br />

1 Texto según Nº 454/2005 (M.E.yP.) (B.O. del 17/08/2005).


) Adicionarle el importe del Saldo Técnico Acumulado en I.V.A. al mesj –1, (STAj –1).<br />

Resultando la siguiente fórmula: STAj = CFj –DFj + STAj –1<br />

2) Cálculo del Crédito Fiscal correspondiente a Bienes de Capital del mes j (CFBCj), mediante:<br />

La resta del Crédito Fiscal del I.V.A. del mes j (CFj) respecto del Crédito Fiscal del I.V.A. correspondiente a Otros Conceptos del mismo<br />

período (CFOj),<br />

Resultando: CFBCj = CFj – CFOj<br />

3) Cálculo del Saldo Técnico generado en Créditos por Compras de Bienes de Capital del mes j (STBCj):<br />

En caso de que el importe del Saldo Técnico Acumulado en el I.V.A. al mes j (STAj), sea:<br />

a) Inferior al Crédito Fiscal correspondiente a Bienes de Capital del mes j, (CFBCj), el valor de Saldo Técnico generado en Créditos por<br />

Compras de Bienes de Capital del mes j (STBCj) a ponderar será STAj.<br />

b) Igual o mayor al Crédito Fiscal correspondiente a Bienes de Capital del mes j (CFBCj), el valor de Saldo Técnico generado en<br />

Créditos por Compras de Bienes de Capital del mes j (STBCj) a ponderar será igual a CFBCj<br />

ii. 1 Determinar la incidencia del tiempo en la generación de los Saldos Técnicos generados en Créditos por Compras de Bienes de Capital<br />

(STBC):<br />

Para ello, se utiliza un criterio de ponderacióndelosSaldosTécnicos generados en Créditos por Compras de Bienes de Capital de cada mes<br />

(STBCj) enrelación conelSaldoTécnico generado en Créditos por Compras de Bienes de Capital Total del período referido en la Ley Nº<br />

25.988, multiplicado por un valor que se otorga a cada mes, el que se presenta en la tabla subsiguiente. Por lo tanto,<br />

Promedio ponderado del momento de generación del STBC = (åValor del ponderador del mes j) * (STBCj / Total de STBC).<br />

El valor del ponderador de cada mes es el que se presenta en la siguiente tabla:<br />

Período Valor de<br />

mes<br />

1 Texto según Nº 454/2005 (M.E.yP.) (B.O. del 17/08/2005).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Período Valor del<br />

mes<br />

Período Valor del<br />

mes<br />

Período Valor del<br />

mes<br />

Nov. 2000 47 Nov.2001 35 Nov. 2002 23 Nov. 20030 11<br />

Dic. 2000 46 Dic. 2001 34 Dic. 2002 22 Dic. 2002 10<br />

Ene. 2001 45 Ene. 2002 33 Ene. 2003 21 Ene. 2004 9<br />

Feb. 2001 44 Feb. 2002 32 Feb. 2003 20 Feb. 2004 8<br />

Mar. 2001 43 Mar. 2002 31 Mar. 2003 19 Mar. 2004 7<br />

Abr. 2001 42 Abr. 2002 30 Abr. 2003 18 Abr. 2004 6<br />

May. 2001 41 May. 2002 29 May. 2003 17 May. 2004 5<br />

Jun. 2001 40 Jun. 2002 28 Jun. 2003 16 Jun. 2004 4<br />

Jul. 2001 39 Jul. 2002 27 Jul. 2003 15 Jul. 2004 3


Período Valor de<br />

mes<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Período Valor del<br />

mes<br />

Período Valor del<br />

mes<br />

Período Valor del<br />

mes<br />

Ago. 2001 38 Ago. 2002 26 Ago. 2003 14 Ago. 2004 2<br />

Sep. 2001 37 Sep. 2002 25 Sep. 2003 13 Sep. 2004 1<br />

Oct. 2001 36 Oct. 2002 24 Oct. 2003 12<br />

Una vez obtenido el Promedio ponderado del momento de generación del STBC, se procede a la obtención del Indicador ajustado por<br />

tiempo: (In)<br />

In = Promedio ponderado del momento de generación del STBC * En.<br />

II. ASIGNACIÓN A CADA CONTRIBUYENTE <strong>DE</strong>L CUPO FISC<strong>AL</strong><br />

Las empresas se ordenarán en forma decreciente en función del Indicador ajustado por tiempo In.<br />

Sobre la base de este ordenamiento, se asignará a cada empresa el monto total solicitado por la misma, estableciéndose el punto de corte<br />

de asignación donde se agote el cupo fiscal de cada categoría establecido en el último párrafo. Igualmente, se permitirá, para agotar el<br />

cupo, que a la empresa que en el ordenamiento decreciente establecido anteriormente se le asignen fondos menores a los solicitados,<br />

pueda igualmente acceder al beneficio, posibilitándosele a la misma readecuar la inversión propuesta respetando la relación entre el monto<br />

solicitado y el monto adjudicado.<br />

Este mecanismo se aplicará idénticamente tanto para Pequeñas y Medianas Empresas como para aquellas empresas que no entrasen en<br />

dicha categoría. En caso de que el importe asignado a pequeñas y medianas empresas sea inferior a doscientos cincuenta millones de<br />

pesos ($ 250.000.000), el excedente se destinará a las empresas que no entren en dicha categorización.


MECON<br />

Nombre Empresa<br />

C.U.I.T.<br />

Período Débitos Créditos Bienes<br />

de Capital<br />

Saldo técnico al 31/10/2000<br />

Noviembre 2000<br />

Diciembre 2000<br />

Enero 2001<br />

Febrero 2001<br />

Marzo 2001<br />

Abril 2001<br />

Mayo 2001<br />

Junio 2001<br />

Julio 2001<br />

Agosto 2001<br />

Septiembre 2001<br />

Octubre 2001<br />

Noviembre 2001<br />

Diciembre 2001<br />

Enero 2002<br />

Febrero 2002<br />

Marzo 2002<br />

Abril 2002<br />

Mayo 2002<br />

Junio 2002<br />

1 Texto según Nº 454/2005 (M.E.yP.) (B.O. del 17/08/2005).<br />

ANEXO II<br />

Modelo de Formulario [Artículo 3º Inciso I)] 1<br />

Créditos otros<br />

conceptos<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Facturación<br />

mensual<br />

declarada<br />

Ministerio de Economía y Producción<br />

REPÚBLICA ARGENTINA<br />

Remuneraciones<br />

mensuales<br />

declaradas<br />

Saldo técnico al<br />

30/09/04<br />

Saldo libre disponibilidad<br />

al 30/09/04<br />

Empleo registrado


Período Débitos Créditos Bienes<br />

de Capital<br />

Saldo técnico al 31/10/2000<br />

Julio 2002<br />

Agosto 2002<br />

Septiembre 2002<br />

Octubre 2002<br />

Noviembre 2002<br />

Diciembre 2002<br />

Enero 2003<br />

Febrero 2003<br />

Marzo 2003<br />

Abril 2003<br />

Mayo 2003<br />

Junio 2003<br />

Julio 2003<br />

Agosto 2003<br />

Septiembre 2003<br />

Octubre 2003<br />

Noviembre 2003<br />

Diciembre 2003<br />

Enero 2004<br />

Febrero 2004<br />

Marzo 2004<br />

Abril 2004<br />

Mayo 2004<br />

Junio 2004<br />

Julio 2004<br />

Agosto 2004<br />

Septiembre 2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Créditos otros<br />

conceptos<br />

Facturación<br />

mensual<br />

declarada<br />

Remuneraciones<br />

mensuales<br />

declaradas<br />

Saldo técnico al<br />

30/09/04<br />

Saldo libre disponibilidad<br />

al 30/09/04<br />

Promedio<br />

empleados<br />

Empleo registrado


Período Débitos Créditos Bienes<br />

de Capital<br />

Saldo técnico al 31/10/2000<br />

Monto de nuevas inversiones<br />

Saldo demandado<br />

Créditos otros<br />

conceptos<br />

Es Pyme No es Pyme Marque con una cruz donde corresponda<br />

Facturación<br />

mensual<br />

declarada<br />

Remuneraciones<br />

mensuales<br />

declaradas<br />

Saldo técnico al<br />

30/09/04<br />

Saldo libre disponibilidad<br />

al 30/09/04<br />

Empleo registrado<br />

Ley Nº 25.988. Régimen especial de acreditación y/o devolución del gravamen. Solicitud de<br />

beneficio<br />

Resolución General Nº 1927 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 17/08/2005<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a efectos de solicitar la acreditación y/o devolución delos<br />

créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, conforme lo<br />

previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 25.988 y normas reglamentarias (1.1.), deberán observar las disposiciones que se establecen en la<br />

presente.<br />

Artículo 2º— Quedarán excluidos del beneficio:<br />

a) Los contribuyentes y/o responsables, respecto de los cuales se verifique alguna de las situaciones contempladas en el artículo 13 del<br />

Decreto Nº 379/2005.<br />

b) Los créditos fiscales que hubieran sido:<br />

1. Absorbidos por débitos fiscales en virtud de las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones.<br />

1 Publicada en el B.O. del 17/08/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Utilizados mediante alguno de los regímenes establecidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 (2.1.)<br />

y en los artículos 28 inciso e) y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

3. Financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402.<br />

4. Utilizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Nº 1.384/2001 y sus modificaciones.<br />

5. Objeto del régimen especial establecido por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196.<br />

6. Utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución de los indicados créditos.<br />

7. Originados en bienes de capital que no integren el patrimonio del contribuyente y/o responsable, al momento de la solicitud.<br />

Artículo 3º— El beneficio de acreditación y/o devolución procederá siempre que:<br />

a) Respecto de las obligaciones esenciales, se haya cumplido con el grado de avance de las nuevas inversiones, en las condiciones establecidas<br />

en el Decreto Nº 379/2005 y en la ResoluciónNº 379/2005 (M.E.y P.) y su modificatoria.<br />

b) A la fecha de la solicitud, el responsable hubiera:<br />

1. Presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales transcurridos desde<br />

aquel en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal (3.1.) hasta el inmediato anterior a la fecha de solicitud del beneficio,<br />

ambos inclusive.<br />

2. Detraído de su saldo técnico a favor (3.2.), el monto por el cual solicita acreditación, en la declaración jurada del referido impuesto<br />

correspondiente al período fiscal inmediato anterior a dicha fecha.<br />

El importe del crédito fiscal detraído se consignará en el campo “Ley Nº 25.360/2000”, de la pantalla “Determinación de la declaración jurada<br />

mensual”, del programa aplicativo vigente del impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 4º— La solicitud de acreditación deberá efectuarse hasta el día 30 de septiembre de 2005, inclusive, mediante la transferencia electrónica<br />

de datos a travésdelapágina “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto los solicitantes deberán contar con la<br />

“Clave Fiscal” otorgada por este organismo.<br />

A fin de elaborar la información a suministrar, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.988 – Inversiones<br />

en Bienes de Capital – Versión 1.0”, que podrá ser transferido desde la referida página “web” institucional y cuyas características, funciones y<br />

aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II.<br />

Dicha información, relativa a los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva<br />

de bienes de capital, que dan derecho a la acreditación y/o devolución, comprenderá:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) Los créditos fiscales, separados en las compras de bienes de capital y otros conceptos, correspondientes a los períodos fiscales<br />

noviembre de 2000 a septiembre de 2004, ambos inclusive, desagregados mes por mes.<br />

b) Los débitos fiscales, correspondientes a los períodos fiscales noviembre de 2000 a septiembre de 2004, ambos inclusive, desagregados<br />

mes por mes.<br />

c) Las remuneraciones imponibles devengadas y cantidad de empleados, correspondientes al período octubre de 2003 a septiembre de<br />

2004, ambos inclusive, desagregadas mes por mes.<br />

d) Las ventas netas gravadas mensuales –incluidas las exportaciones–, correspondientes al período octubre de 2003 a septiembre de<br />

2004, ambos inclusive, desagregadas mes por mes.<br />

e) El saldo técnico a favor al 31 de octubre de 2000 y al 30 de septiembre de 2004.<br />

f) El saldo de libre disponibilidad al 30 de septiembre de 2004.<br />

g) El monto de las inversiones a realizar.<br />

h) El importe del saldo solicitado.<br />

Cuando el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren<br />

imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, los solicitantes deberán suministrar la<br />

información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante la entrega del soporte magnético acompañado<br />

del formulario de declaración jurada F. 138, ambos generados por el referido programa aplicativo. Idéntico procedimiento deberán observar en el<br />

caso de inoperatividad del sistema.<br />

En el momento de la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura, validación y grabación de la información, y se verificará si<br />

responde a los datos contenidos en la citada declaración jurada.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, las presentaciones serán<br />

rechazadas automáticamente por el sistema, generándose un comprobante de tal situación.<br />

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada F. 138, como constancia de<br />

recepción.<br />

Artículo 5º— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y hasta la fecha indicada en el mismo, los solicitantes se encuentran<br />

obligados a presentar ante la Mesa de Entradas de este organismo, dirigida a la División Industria del Departamento Especializado en<br />

Sectores Primario y Secundario de la Dirección deAnálisis de Fiscalización Especializada:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) Una nota con carácter de declaración jurada, en los términos de la Resolución General Nº 1128, de acuerdo al modelo que se consigna<br />

en el Anexo III.<br />

b) La información y documentación que se detallan en el Anexo IV.<br />

Artículo 6º— El funcionario interviniente, dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de vencimiento<br />

para la presentación de la solicitud, efectuará la validación formaldelainformación presentada.<br />

A tal fin, el citado funcionario podrá requerir que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro de un plazo no mayor a cinco<br />

(5) días hábiles administrativos.<br />

El incumplimiento al requerimiento formulado, dentro de dicho término, contado a partir de la fecha de notificación, dará lugar sin mástrámite<br />

al archivo de las actuaciones.<br />

De corresponder el rechazo de la solicitud, el acto administrativo respectivo será notificado formalmente al solicitante, con arreglo a lo<br />

previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— Los créditos fiscales computados por el responsable en el impuesto al valor agregado, originados en la compra, construcción,<br />

fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, que legalmente otorguen derecho a gozar del beneficio, serán netos<br />

del impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos que disminuyen el precio de tales operaciones (bonificaciones, descuentos,<br />

quitas, etcétera, obtenidos por los mismos bienes o servicios). Este régimen alcanza también a los créditos fiscales originados por los<br />

conceptos comprendidos en el artículo 10, quinto párrafo, inciso 1) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

Artículo 8º— Lo dispuesto en los artículos precedentes, no enerva las facultades de la autoridad de aplicación y de este organismo, para<br />

efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones a cargo del contribuyente y/o responsable.<br />

Artículo 9º— El acto administrativo indicado en el último párrafo del artículo 6º, podrá impugnarse únicamente, mediante la vía recursiva<br />

prevista en el artículo 74 de la reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 10— Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general, el programa aplicativo denominado “A.F.I.P.<br />

D.G.I. – Ley Nº 25.988 – Inversiones en Bienes de Capital – Versión 1.0” y el formulario de declaración jurada F. 138.


Artículo 11— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1927<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Decreto Nº 379/2005 y ResoluciónNº 379/2005 (M.E.y P.) y su modificatoria.<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) Régimen establecido por Ley Nº 25.360: Suspendido hasta el 31 de diciembre de 2005 en virtud de lo establecido en el artículo 4º<br />

de la Ley Nº 25.988.<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) Crédito fiscal: El que se originó en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital,<br />

alcanzados por el artículo 5º de la Ley Nº 25.988.<br />

Los bienes de capital comprendidos son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles o inmuebles, amortizables para el impuesto<br />

a las ganancias, e integran el patrimonio del contribuyente y/o responsable al momento de la solicitud de acreditación.<br />

(3.2.) Se trata del saldo a favor contemplado en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley del Gravamen.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1927<br />

Programa Aplicativo “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.988 – Inversiones en Bienes de Capital – Versión 1.0”<br />

Características, Funciones y Aspectos Técnicos para su uso<br />

La utilización del sistema “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.988 – Inversiones en Bienes de Capital – Versión 1.0” requiere tener preinstalado el<br />

sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Está preparado para ejecutarse en<br />

computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo “windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”), HD<br />

(1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.<br />

2. Administración de la información por responsable.<br />

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través delapágina “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.<br />

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexióna“Internet” a través de cualquier medio (telefónico,<br />

satelital, fibra óptica, cable modem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá<br />

disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos<br />

que no hayan sufrido modificaciones.<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1927<br />

Modelo de Nota de Solicitud<br />

Por la presente .................................... en mi carácter de ........................... (1) de ........................ (2), con relaciónalrégimen de acreditación<br />

y/o devolución, establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 25.988, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución<br />

General Nº 1927, manifiesto con carácter de declaración juradaque:<br />

1. Toda la información que se presenta es exacta y la documentación respaldatoria que se acompaña es auténtica.<br />

2. El domicilio fiscal denunciado a los efectos de todas las notificaciones o comunicaciones de ese organismo, sito en<br />

........................................ (3), respecto del cual se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementaria, se mantiene vigente.<br />

3. No existen impedimentos para lograr la acreditación que se solicita, por no verificarse alguna de las circunstancias aludidas en el artículo<br />

2º de la Resolución General Nº 1927.<br />

4. Los pagos realizados por las operaciones que originan el crédito fiscal objeto de la solicitud, han sido efectuados conforme a las<br />

disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 151, su modificatoria y su complementaria o 1547 y su modificatoria, según<br />

corresponda.<br />

(1) Carácter invocado: Presidente, gerente, representante legal, apoderado.<br />

(2) Apellido y nombres, denominación, razón social.<br />

(3) Domicilio fiscal denunciado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1927<br />

Información a Suministrar y Documentación a Acompañar al Momento de la Solicitud<br />

a) Datos de identificación de los sujetos solicitantes, y constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

b) Acreditación de la personería de quien suscribe la solicitud.<br />

c) Detalle mensual del crédito fiscal correspondiente a los bienes de capital, por el cual se solicita la acreditación.<br />

d) Detalle de los comprobantes de compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de los bienes de capital que<br />

originaron el crédito fiscal por el que se solicita acreditación (indicando clase y número de comprobante, apellido y nombres, denominación<br />

o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor; y monto neto e impuesto al valor agregado facturado),<br />

suscripto por el titular o apoderado, certificado por contador público con indicación del registro y folio de los libros en los cuales se<br />

encuentran asentados.<br />

e) Copias de los comprobantes mencionados en el punto anterior, como asimismo, de los cuadros de bienes de uso y de amortizaciones,<br />

correspondientes a los balances cerrados que comprendan los meses de noviembre de 2000 a septiembre de 2004, ambos inclusive.<br />

f) Detalle mensual de las ventas netas gravadas –incluidas las exportaciones–, correspondientes a los períodos fiscales octubre de 2003<br />

a septiembre de 2004, ambos inclusive, certificado por contador público.<br />

%-2g) Detalle de los diferentes conceptos e importes que integran el monto consignado en el campo “Ley Nº 25.360/2000”, de la pantalla<br />

“Determinación de la declaración jurada mensual”, de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período<br />

inmediato anterior al de la presentación de la solicitud.<br />

h) Detalle de las nuevas inversiones, especificando el monto neto y el impuesto al valor agregado, y oportunidad en la que se realizarán.<br />

i) Copia de la declaración jurada indicada en inciso g) precedente.<br />

j) Soporte magnético en dos (2) ejemplares –disquete de tres pulgadas y media (3½”)HD–, rotulado con indicación de apellido y nombres,<br />

denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), que contendrá en archivo la planilla de cálculo con la<br />

información solicitada en el Anexo II de la Resolución Nº 379/2005 (M.E.y P.) y su modificatoria, la cual deberá obtenerse a través dela<br />

página “web” del Ministerio de Economía y Producción (http://www.mecon.gov.ar).<br />

k) Una impresión en papel firmada por el responsable, con carácter de declaración jurada, de la planilla de cálculo indicada en el inciso<br />

anterior.<br />

l) Copia de la constancia de presentación de la solicitud señalada en el artículo 4º.<br />

m) Un informe de contador público independiente acerca de la:<br />

1. Razonabilidad y legitimidad del monto a acreditar (entre otros conceptos: Procedencia, imputación, veracidad, importe, registración,<br />

etcétera).


2. Existencia de los bienes de capital que dan origen al crédito fiscal beneficiado, integrando el patrimonio del solicitante al momento<br />

de la solicitud. Cuando los mismos se sujeten a contratos de “leasing”, deberá indicarse la fecha en la cual se efectuó el ejercicio de<br />

la opción de compra respectiva.<br />

3. Registración contable de los bienes referenciados en el punto precedente.<br />

4. Procedencia de la acreditación en razón de no verificarse, a la fecha del informe, alguna de las circunstancias señaladas en el artículo<br />

2º.<br />

5. Verificación de los pagos correspondientes a las operaciones que dan origen al crédito fiscal solicitado y cumplimiento de las<br />

obligaciones establecidas por las Resoluciones Generales Nros. 151, su modificatoria y su complementaria y 1547 y su modificatoria,<br />

según corresponda.<br />

En dicho informe deberá constar la firma del profesional certificada por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado.<br />

Ley Nº 25.988. Resolución General Nº 1927. Norma complementaria.<br />

Resolución General Nº 2096 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 17/07/2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO I<br />

ACREDITACIÓN<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que hayan solicitado la acreditación de los créditos fiscales<br />

originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital (1.1.), conforme lo previsto en<br />

la Resolución General Nº 1927, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.<br />

Artículo 2º— La nómina de contribuyentes y responsables adjudicatarios del cupo fiscal anual, resultante del procedimiento de adjudicación a<br />

cargodelaSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, previsto en el Anexo I de la Resolución Nº 379/2005 (M.E.y P.),<br />

será publicada en el Boletín Oficial. Asimismo, cada beneficiario podrá consultar el cupo fiscal que le fue adjudicado, mediante el servicio de clave<br />

fiscalenelsitio“web” (http://www.afip.gov.ar) de esta Administración Federal, seleccionando la opción denominada “Ley 25.988 – Inversiones en<br />

Bienes de Capital”.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/07/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— A efectos que este organismo proceda a la transformación del saldo técnico en saldo de libre disponibilidad, y en su caso, a la<br />

habilitación de la cuenta corriente computarizada, los beneficiarios de este régimen deberán acreditar que han completado por lo menos, el quince<br />

por ciento (15%), el cuarenta por ciento (40%), el setenta por ciento (70%) o el cien por ciento (100%), de la inversión comprometida. El cumplimiento<br />

de la citada obligación se formalizará mediante la transferencia electrónica de datos a travésdelsitio“web” institucional (http://www.afip.gov.ar),<br />

de la información que deberá elaborarse (3.1.) utilizando el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.988 – Inversiones de<br />

Bienes de Capital – Nuevas Inversiones Versión1.0”, que podrá ser transferido desde dicho sitio “web” y cuyas características, funciones y aspectos<br />

técnicos para su uso se consignan en el Anexo II. De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el formulario Nº 1016, como constancia<br />

de la presentación realizada. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la<br />

presentaciónserá rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.<br />

Artículo 4º— Cuando el archivo que contiene la información a transmitir indicada en el artículo anterior, tenga un tamaño de 2 Mb o superior<br />

y por tal motivo los beneficiarios se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, o en el caso de inoperatividad general del<br />

sistema, deberá observarse lo dispuesto en los artículos 20 ó 21, según corresponda.<br />

Artículo 5º— Cumplida la obligación dispuesta en el artículo 3º oensucaso,enelartículo 4º, el solicitante deberá presentar una nota (5.1.) –en los<br />

términos de la Resolución General Nº1128–, de acuerdo al modelo que se consigna en el Anexo III, la que contendrála informaciónyseráacompañada<br />

de los elementos que se detallan a continuación:<br />

1. Informe de contador público independiente, con firma autenticada por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre<br />

matriculado, en el que consignará:<br />

a) Detalle de las nuevas inversiones realizadas, las que deberán responder al proyecto comprometido e informado en la solicitud<br />

interpuesta, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General Nº 1927, o en su caso readecuado (5.2.), respetando la relación entre<br />

el saldo a favor solicitado y el cupo fiscal adjudicado. Asimismo, deberá indicar apellido y nombre, denominación o razón social y Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor, tipo y número de comprobante, fecha de emisión, oficialización o depósito<br />

–según se trate de bienes o servicios del país o del exterior–, monto neto e impuesto al valor agregado facturado de los bienes de<br />

capital y forma de pago.<br />

b) De corresponder, detalle de las notas de crédito que disminuyen el valor de las inversiones, indicando los datos señalados en el<br />

inciso anterior.<br />

c) Identificación del registro y folio de los libros contables donde se encuentren asentados los comprobantes aludidos en los incisos a)<br />

y b).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

d) Existencia de los bienes de capital que dieron origen al crédito fiscal beneficiado y de las nuevas inversiones realizadas, que integran<br />

el patrimonio al momento de la solicitud de acreditación. Respecto de los primeros, cuando se hubieran incorporado mediante contratos<br />

de leasing, deberá indicarse la fecha en la cual se efectuó el ejercicio de la opción de compra respectiva.<br />

2. Copias de los comprobantes aludidos en los incisos a) y b) del punto precedente, suscriptos por el titular, responsable o apoderado.<br />

3. Lugar físico donde se encuentran ubicados los bienes de capital que dieron origen al saldo a favor solicitado en acreditación y las<br />

nuevas inversiones realizadas.<br />

4. Detalle de las facturas apropiadas al costo de cada bien mueble o inmueble, en caso que los mismos hayan sido construidos por el<br />

propio contribuyente y que hubieran dado origen al saldo a favor solicitado en acreditación o que conformen las nuevas inversiones<br />

realizadas.<br />

5. Copia de la constancia de cumplimiento de la obligación indicada en el artículo 3º ó 4º, según corresponda.<br />

Artículo 6º— Quienes no efectúen las presentaciones aludidas en los artículos 3ºó4º, deberán informar hasta el día 31 de agosto de 2006,<br />

el cumplimiento del principio efectivo de ejecución de las nuevas inversiones realizadas según lo prescripto por los artículos 5º y6º del<br />

Decreto Nº 379/2005, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128 (6.1.), detallando:<br />

a) Monto total de las nuevas inversiones comprometidas, en su caso readecuado (6.2.).<br />

b) Monto de las nuevas inversiones realizadas al 31 de marzo de 2006. Este organismo comunicará a la Secretaría de Hacienda, a fin de<br />

que meritúe la aplicación del artículo 9º de la Resolución Nº 379/2005 (M.E.y P.), cuando se produzca alguna de las siguientes<br />

circunstancias:<br />

a) Haya operado el vencimiento señalado en el primer párrafo, sin haberse dado cumplimiento a la obligación establecida en el mismo.<br />

b) Hayan transcurrido sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación aludida en el primer párrafo del artículo 2º,<br />

habiéndose cumplido la fecha estimada de finalización de la inversión declarada a que se hace referencia en el artículo 3º inciso g)<br />

de la resolución precitada, sin que se haya solicitado la totalidad de los beneficios adjudicados.<br />

Artículo 7º— La validación del monto del saldo a favor solicitado en acreditación y el correspondiente a las nuevas inversiones realizadas,<br />

se determinará a través de la utilización de medios informáticos y verificaciones que permitan –entre otras–, la constatación dichos montos,<br />

con la información que posee este organismo en sus bases de datos.<br />

El funcionario interviniente (7.1.) podrá disponer la detracción de los montos de los créditos fiscales solicitados y ajustar los correspondientes<br />

a las nuevas inversiones realizadas, cuando se determine su improcedencia.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 8º— Los contribuyentes y responsables adjudicatarios del cupo fiscal anual, que hayan efectuado las presentaciones que correspondan,<br />

establecidas en los artículos 3º a5º, deberán informarse en el plazo que se establezca en el requerimiento emitido por el funcionario interviniente<br />

(8.1.), del detalle de incumplimientos de presentación de declaraciones juradas vencidas y de la existencia de deudas líquidas y exigibles,<br />

relacionadas con sus obligaciones impositivas y previsionales, registrados en las bases de datos de esta Administración Federal.<br />

A tal fin ingresarán mediante el servicio de clave fiscal en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar) y seleccionarán la opción<br />

denominada “I.V.A. Bienes de Capital – Ley Nº 25.988 – Estado de incumplimiento de obligaciones tributarias”, registrando en el mencionado<br />

servicio su conformidad o disconformidad. El sistema emitirá una constancia de la transacción realizada.<br />

Artículo 9º— La conformidad registrada en el sistema, implicará el reconocimiento de las obligaciones formales incumplidas y de las deudas<br />

registradas, las que –en su caso– serán objeto de la compensación prevista en el Título II.<br />

Cuando el solicitante registre su disconformidad respecto del estado de incumplimiento, o efectúe la cancelación de las deudas que hubiere<br />

conformado, deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentra inscripto, en un plazo no superior a los dos (2) días hábiles<br />

administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la constancia emitida por el servicio “Estado de incumplimiento de obligaciones<br />

tributarias”, munido de la misma y de los elementos probatorios, a efectos de realizar el reclamo pertinente o solicitar la actualización de<br />

su estado de incumplimientos.<br />

Artículo 10— La dependencia interviniente tramitará el reclamo o la solicitud de actualizaciónseñalada, y de resultar procedente producirá<br />

las novedades en las bases de datos respectivas.<br />

El solicitante deberá tomar conocimiento del nuevo estado de incumplimiento en un plazo de dos (2) días hábiles administrativos inmediatos<br />

siguientes al de su presentación –artículo anterior “in fine”–, mediante el servicio de clave fiscal mencionado en el artículo 8º, a efectos de<br />

registrar su conformidad.<br />

De no cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo precedente y en los artículos 8º y9º, la tramitación de las solicitudes permanecerá<br />

suspendida.


Artículo 11— El funcionario interviniente (11.1.) emitirá una resolución en la que dispondrá la habilitación provisoria de la cuenta corriente<br />

computarizada (11.2.) y la acreditación del saldo de libre disponibilidad, o su denegatoria cuando de los controles informáticos o<br />

verificaciones se detecte el incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en el presente régimen. En el citado acto administrativo<br />

se consignará, de corresponder los motivos de la denegatoria. Cuando la resolución sea favorable al solicitante –total o parcialmente–,<br />

contendrá:<br />

a) El monto del saldo a favor solicitado.<br />

b) El monto del crédito fiscal admitido por este organismo.<br />

c) Los fundamentos que avalen la detracción o impugnación –total o parcial– del monto del saldo a favor solicitado.<br />

d) El número de presentación y el saldo a favor contenido en cada solicitud.<br />

e) El monto del saldo de libre disponibilidad transferido a la cuenta corriente computarizada, conforme al crédito fiscal admitido y al grado<br />

de avance verificado de las nuevas inversiones.<br />

f) La fecha a partir de la cual surte efecto dicho saldo de libre disponibilidad. Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite<br />

realizado y será debidamente notificado al solicitante (11.3.), juntamente con el detalle de los conceptos y montos que integran la deuda<br />

conformada por el contribuyente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8º o, en su caso, en el artículo 10.<br />

Artículo 12— La habilitación de la cuenta corriente computarizada, a que hace referencia el artículo precedente, revestirá el carácter de<br />

definitiva cuando este organismo haya efectuado las fiscalizaciones en el ámbito de su competencia.<br />

A tal fin, el funcionario interviniente (12.1.) emitirá el correspondiente acto administrativo, el que será debidamente notificado al beneficiario<br />

(12.2.).<br />

SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO II<br />

COMPENSACIÓN<br />

Artículo 13— Los contribuyentes y responsables una vez notificados del acto previsto en el artículo 11, podrán utilizar el saldo de libre<br />

disponibilidad acreditado en su cuenta corriente computarizada contra deudas compensables, líquidas y exigibles de éste u otros impuestos,<br />

incluidos sus anticipos, a cargo de esta Administración Federal, ingresando con clave fiscal al servicio “e–compensaciones – Cuenta<br />

Corriente Crédito I.V.A. – Ley Nº 25.988” disponible en el sitio “web” institucional. El sistema emitirá una constancia de la transacción<br />

realizada.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 14— El saldo a favor de libre disponibilidad acreditado en la cuenta corriente computarizada, no será susceptible de compensación<br />

contra:<br />

a) Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros o de su actuación como agentes de<br />

retención o percepción.<br />

b) Gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, incluidas las obligaciones derivadas de los<br />

recursos de la seguridad social.<br />

c) Cuotas de planes de facilidades de pago.<br />

d) Pagos parciales correspondientes a los regímenes de asistencia financiera (R.A.F.), de asistencia financiera ampliada (R.A.F.A.) o de<br />

asistencia financiera ampliada (R.A.F.A.) extendido.<br />

TÍTULO III<br />

<strong>DE</strong>VOLUCIÓN<br />

Artículo 15— Transcurridos tres (3) períodos fiscales completos desde la fecha indicada en el inciso f) del artículo 11 y siempre que el<br />

beneficiario no haya podido compensar el total del saldo de libre disponibilidad acreditado en la cuenta corriente computarizada, podrá<br />

solicitar la devolución del saldo remanente.<br />

La solicitud de devolución deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional<br />

(http://www.afip.gov.ar), con clave fiscal, utilizando el servicio “e–compensaciones – Cuenta Corriente Crédito I.V.A. – Ley Nº 25.988”, opción<br />

Devoluciones, debiendo ingresar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) correspondiente a la cuenta bancaria en la que se acreditará el saldo<br />

remanente.<br />

Artículo 16— Quienes soliciten la devolución deberán proceder a informarse, en todos los casos, del detalle de incumplimientos de<br />

presentación de declaraciones juradas vencidas o de la existencia de deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con<br />

sus obligaciones impositivas o previsionales, conforme el procedimiento indicado en el segundo párrafo del artículo 8º.<br />

Asimismo, deberán registrar su conformidad o disconformidad, y en su caso, proceder de acuerdo a lo indicado en los artículos 9º y 10. De<br />

no cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo precedente, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida.<br />

Artículo 17— Los contribuyentes y responsables que hubieren conformado deuda susceptible de compensación, deberán cancelarla mediante<br />

el servicio referido en el artículo 13.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En caso de haber conformado deuda registrada no susceptible de compensación por el presente régimen, el contribuyente o responsable<br />

deberá regularizarla mediante su pago al contado o su inclusión en un plan de facilidades. En ambos casos, deberá presentar dentro de<br />

los dos (2) días posteriores, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128 a efectos de acompañar copia de los elementos<br />

que avalen que ha regularizado la deuda.<br />

Artículo 18— Dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha en que la solicitud de devolución se considere formalmente<br />

admisible, esta Administración Federal procederá al reintegro del monto requerido.<br />

Dicho reintegro se efectivizará mediante transferencia bancaria a la cuenta correspondiente a la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), que el<br />

contribuyente o responsable haya informado conforme lo previsto en el artículo 15.<br />

Artículo 19— La solicitud de devolución será considerada formalmente admisible cuando se haya dado cumplimiento a las obligaciones<br />

indicadas en los artículos 15 a 17.<br />

TÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 20— En el supuesto que el archivo que contiene la información a transmitir, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo<br />

3º, tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo el contribuyente o responsable se encuentre imposibilitado de remitirlo, deberá<br />

concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de suministrar dicha información, mediante la<br />

entrega de un soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada F. 143, generado por el respectivo programa aplicativo.<br />

En el momento de la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura, validación y grabación de la información, y se verificará si<br />

responde a los datos contenidos en la correspondiente declaración jurada.<br />

De resultar aceptada la información suministrada, se entregará el duplicado sellado del citado formulario de declaración jurada y el formulario<br />

Nº 1016 que emitirá el sistema como constancia de transmisión.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, las presentaciones serán<br />

rechazadas automáticamente por el sistema, generándose un comprobante de tal situación.


Artículo 21— En el caso de inoperatividad general del sistema de presentación de declaraciones juradas, establecido en la Resolución General<br />

Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, podrá presentarse la información generada por el programa aplicativo aludido en el artículo anterior,<br />

mediante la entrega de un sobre conteniendo el respectivo soporte magnético y el formulario de declaración jurada F. 143, junto con el formulario<br />

Nº 4006 de recepción diferida.<br />

En tal supuesto la presentación se considerará realizada en la fecha consignada en el mencionado formulario Nº 4006 por la dependencia receptora<br />

y quedará sujeta a la validacióndelainformación suministrada, incluida la integridad del archivo.<br />

Artículo 22— Las resoluciones que se emitan conforme a la presente resolución general, no enervan las facultades de este organismo,<br />

para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.<br />

Dichos actos administrativos, podrán impugnarse mediante la vía recursiva prevista en el artículo 74 de la Reglamentación de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

En caso que el mencionado reclamo, resulte a favor al contribuyente o responsable, será de aplicación lo establecido en los artículos 8º a<br />

10.<br />

Artículo 23— Cuando como consecuencia de verificaciones o fiscalizaciones se determine deuda, por incumplimiento de las obligaciones previstas<br />

en la normativa referida a este régimen especial de acreditación, compensación y/o devolución, no resultará de aplicación el procedimiento<br />

establecido en el artículo 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

En tal supuesto, la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago, sin otra sustanciación, resultando aplicable, en su caso,<br />

lo previsto en la Ley Nº 24.769.<br />

Artículo 24— Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente, el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. – Ley<br />

Nº 25.988 – Inversiones de Bienes de Capital – Nuevas Inversiones Versión 1.0” y el formulario de declaración jurada F. 143.<br />

Artículo 25— La presente norma tendrá vigencia a partir del día 31 de julio de 2006, inclusive.<br />

Artículo 26— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2096<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º––<br />

(1.1.) Artículo 5º de la Ley Nº 25.988 y Decreto Nº 379/2005.<br />

Artículo 3º––<br />

(3.1.) La información a suministrar comprenderá, entre otros:<br />

a) Los créditos fiscales originados en las compras, construcción, elaboración o fabricación de bienes de capital, correspondientes a<br />

los períodos fiscales noviembre de 2000 a septiembre de 2004, ambos inclusive, que conformen el saldo a favor del impuesto al valor<br />

agregado, hasta el límite de lo solicitado.<br />

b) El monto total de las nuevas inversiones comprometidas.<br />

c) La fecha estimada de finalización de las nuevas inversiones comprometidas.<br />

d) El monto total de las nuevas inversiones realizadas.<br />

e) El saldo a favor total solicitado.<br />

f) El saldo a favor total adjudicado –cupo fiscal–.<br />

g) El saldo solicitado en la presentación, conforme al grado de avance de las inversiones realizadas.<br />

Artículo 5º––<br />

(5.1.) Ante la Mesa General de Entradas de este organismo, sita en Hipólito Yrigoyen Nº 370 P.B., dirigida a la División Industria del<br />

Departamento Especializado en Sectores Primario y Secundario de la Dirección deAnálisis de Fiscalización Especializada.<br />

(5.2.) Punto II, Anexo I de la Resolución Nº 379/2005 (M.E.y P.).<br />

Artículo 6º––<br />

(6.1.) Ver nota aclaratoria (5.1.).<br />

(6.2.) Ver nota aclaratoria (5.2.).<br />

Artículo 7º––<br />

(7.1.) Jefe de la División Industria del Departamento Especializado en Sectores Primario y Secundario de la Dirección deAnálisis de<br />

Fiscalización Especializada.<br />

Artículo 8º––<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


(8.1.) Ver nota aclaratoria (7.1.).<br />

Artículo 11––<br />

(11.1.) Ver nota aclaratoria (7.1.).<br />

(11.2.) Artículo 11 de la Resolución Nº 379/05 (M.E.y P.)<br />

(11.3.) Mediante alguno de los procedimientos previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 12––<br />

(12.1.) Ver nota aclaratoria (7.1.).<br />

(12.2.) Ver nota aclaratoria (11.3.).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2096<br />

Características, Funciones y Aspectos Técnicos para el Uso del Aplicativo “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.988 – Inversiones de<br />

Bienes de Capital – Nuevas Inversiones Versión 1.0”<br />

La utilización del sistema “A.F.I.P. D.G.I. – Ley Nº 25.988 – Inversiones de Bienes de Capital – Nuevas Inversiones Versión 1.0” requiere<br />

tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Está preparado para<br />

ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y<br />

media (3½”), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Importación de los datos desde un archivo externo.<br />

2. Administración de la información por responsable.<br />

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este organismo (http://www. afip.gov.ar).<br />

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.<br />

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexióna“Internet” a través de cualquier medio (telefónico,<br />

satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá<br />

disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos<br />

que no hayan sufrido modificaciones.<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2096<br />

Modelo de Nota<br />

Por la presente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . en mi carácter de . . . . . . . . . . . . . . . . . (1) de . . . . . . . . . . . . . . (2), con relación al régimen de<br />

acreditación y/o devolución, establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 25.988, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de<br />

la Resolución General Nº 2096, manifiesto con carácter de declaración jurada que:<br />

1. Toda la información que se presenta es exacta y la documentación respaldatoria que se acompaña es auténtica.<br />

2. A la fecha no se verifica ninguna de las causales de pérdida del beneficio aludidas en el artículo 9º de la ResoluciónNº 379/2005 (M.E.y<br />

P.).<br />

3. Los pagos realizados por las nuevas inversiones, han sido efectuados conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros.<br />

151, su modificatoria y su complementaria o 1547 y su modificatoria, según corresponda.<br />

4. No existen impedimentos para la acreditación que se solicita, por no verificarse alguna de las causales de exclusión aludidas en el<br />

artículo 13 del Decreto Nº 379/2005.<br />

(1) Carácter invocado: presidente, gerente, representante legal, apoderado.<br />

(2) Apellido y nombres, denominación o razón social.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Régimen de incentivo<br />

Decreto Nº 379/2001 1 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 29/03/2001<br />

Artículo1º— 2 Créase un régimen de incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001<br />

del Ministerio de Economía, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 del Ministerio de Economía, que contaren con<br />

establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos beneficiarios.<br />

Artículo 2º— 3 Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el Anexo a que se refiere el artículo anterior, con<br />

destino a inversiones en actividades económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 30 del presente<br />

decreto,entantosuDerechodeImportación Extrazona (D.I.E.) sea del cero por ciento (0%). Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas<br />

directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes.<br />

Se encuentran asimismo alcanzados por el régimen creado por el presente los bienes que formen parte de líneas de producción completas<br />

y autónomas en la medida que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:<br />

a) que sean fabricados por productores locales;<br />

b) que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes destinadas a la<br />

producción de bienes tangibles.<br />

Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de los bienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras<br />

complementarias de las líneas de producción completas.<br />

Aclárase que los componentes de las líneas de producción completas y autónomas no necesariamente deberán hallarse incluidos en<br />

el universo de posiciones arancelarias detalladas por el Anexo I de la Resolución del Ministerio de EconomíaNº 8 de fecha 23 de marzo<br />

de 2001 y sus modificatorias.<br />

1 Publicado en el B.O. del 30/03/2001.<br />

2 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.<br />

3 Texto según Decreto Nº 1.551/2001 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia a partir del 04/12/2001. Los fabricantes locales de líneas de producción completas y<br />

autónomas mencionadas en este artículo deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 5º del Decreto<br />

Nº 502/2001 para obtener el beneficio fiscal.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— 1 El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor<br />

equivalente al catorce por ciento (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta, el valor de los insumos, partes o componentes<br />

de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del cero por ciento (0%). Queda<br />

exceptuado de dicha detracción el valor de aquellas mercaderías procedentes de extrazona que, por su condición de no producidas en el<br />

Mercosur con anterioridad a lo dispuesto por la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del Ministeriod Economía, tributaran un derecho<br />

de importación del cero por ciento (0%).<br />

Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos<br />

y bonificaciones.<br />

Artículo 4º— Los sujetos beneficiarios podrán solicitar, ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal, en la medida que hayan<br />

emitido la correspondiente factura y efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.<br />

Artículo 5º— El bono fiscal contemplado en el artículo 3º será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado<br />

por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de impuesto a las ganancias,<br />

impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado (I.V.A.), impuestos internos, en carácter de saldo de declaración jurada<br />

y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de<br />

la Jefatura de Gabinete de Ministros, a través de la Dirección General Impositiva.<br />

Artículo 6º— En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de los impuestos a las<br />

ganancias y al valor agregado (I.V.A.), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete De Ministros, a través de la Dirección General de Aduanas.<br />

Artículo 7º— El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos<br />

beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 8º— 2 Desígnase a la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía, Autoridad de Aplicación del presente regimen, la que<br />

podrá dictar las normas complementarias para la operatotia del mismo y delegar, en un órgano no inferior a Dirección, la ejecución de<br />

funciones y/o la emisión de actos.<br />

1 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.<br />

2 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.


Artículo 9º— 1 Estarán excluidos del régimen instituido por el presente decreto los bienes detallados en los incisos a), b), c), d), e), y j) del<br />

artículo 1º del Decreto Nº 660 de fecha 1º de agosto de 2000.<br />

Artículo 10— El presente régimen entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria<br />

Decreto Nº 502/2001 2 (P.E.N.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 30/04/2001<br />

Artículo 5º— Créase, en el ámbito de la Secretaría de Industría, un Registro de empresas locales fabricantes de los bienes comprendidos<br />

en el Anexo I de la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del Ministerio de Economía, modificada por la Resolución Nº 27 del 6 de abril<br />

de 2001 del Ministerio de Economía.<br />

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según Decreto Nº 1.554/2001 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia a partir del 04/12/2001.<br />

2 Publicado en el B.O. del 02/05/2001.


Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes<br />

Decreto Nº 1347/2001 1 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 26/09/2001<br />

Artículo 1º— Apruébase el listado de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) comprendidas en el<br />

régimen del Decreto Nº 379/2001 modificado por el Decreto Nº 502/2001, las que se detallan en siete (7) folios, que como Anexo I 2 , forman<br />

parte integrante del presente decreto.<br />

Artículo 2º— Facúltase al Ministerio de Economía para incorporar al beneficio instituido por el Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio<br />

nuevos bienes en la medida que los Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) correspondientes a los mismos sean del cero por ciento<br />

(0%).<br />

Artículo 3º— Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

7308.10.00 (1)<br />

7308.20.00<br />

7309.00.10<br />

7309.00.90<br />

8207.30.00<br />

8401.10.00<br />

8401.20.00 (1)<br />

8402.11.00<br />

8402.12.00<br />

8402.19.00<br />

8402.20.00<br />

8403.10.90<br />

8404.10.10<br />

8404.10.20<br />

8404.20.00<br />

8405.10.00<br />

8406.10.00<br />

8406.81.00<br />

8406.82.00<br />

8406.90.19<br />

8406.90.29<br />

8406.90.90<br />

8407.21.10<br />

8407.21.90<br />

8407.29.10<br />

8407.29.90<br />

8407.90.00<br />

8408.10.10<br />

8408.10.90<br />

8408.90.90<br />

8410.11.00<br />

8410.12.00<br />

8410.13.00<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I <strong>AL</strong> <strong>DE</strong>CRETO Nº 1.347<br />

8410.90.00<br />

8412.90.10<br />

8413.11.00<br />

8413.40.00<br />

8414.30.99<br />

8414.40.10<br />

8414.40.20<br />

8414.40.90<br />

8414.80.11<br />

8414.80.12<br />

8414.80.13<br />

8414.80.19<br />

8414.80.31<br />

8414.80.32<br />

8414.80.33<br />

8414.80.39<br />

8414.80.90<br />

8415.10.90<br />

8415.81.90<br />

8415.82.90<br />

8415.83.00 (2)<br />

8417.10.10<br />

1 Publicado en el B.O. del 30/10/2001.<br />

2 Texto según Decreto Nº 509/2007 (B.O. del 23/05/2007), con vigencia a partir del 24/05/2007.<br />

8417.10.20<br />

8417.10.90<br />

8417.20.00<br />

8417.80.10<br />

8417.80.90<br />

8418.50.10<br />

8418.50.90<br />

8418.61.00<br />

8418.69.10<br />

8418.69.20<br />

8418.69.99<br />

8419.20.00<br />

8419.31.00<br />

8419.32.00<br />

8419.39.00<br />

8419.40.10<br />

8419.40.20<br />

8419.40.90<br />

8419.50.10<br />

8419.50.21<br />

8419.50.22<br />

8419.50.29<br />

8419.50.90<br />

8419.60.00<br />

8419.81.10<br />

8419.81.90<br />

8419.89.10<br />

8419.89.20<br />

8419.89.30<br />

8419.89.40<br />

8419.89.91<br />

8419.89.99<br />

8420.10.10


8420.10.90<br />

8421.11.90<br />

8421.12.90(3)<br />

8421.19.10<br />

8421.19.90<br />

8421.21.00 (4)<br />

8421.22.00<br />

8421.29.20<br />

8421.29.30<br />

8421.39.10<br />

8422.19.00<br />

8422.20.00<br />

8422.30.10<br />

8422.30.21<br />

8422.30.29<br />

8422.30.30<br />

8422.40.90<br />

8423.20.00<br />

8423.30.11<br />

8423.30.19<br />

8423.30.90<br />

8423.81.10<br />

8423.81.90<br />

8423.82.00<br />

8423.89.00<br />

8424.20.00<br />

8424.30.10<br />

8424.30.90<br />

8424.81.19(5)<br />

8424.81.21<br />

8424.81.29<br />

8424.81.90<br />

8424.89.90<br />

8425.11.00<br />

8425.19.90<br />

8425.31.10<br />

8425.31.90<br />

8425.39.10<br />

8425.39.90<br />

8425.41.00<br />

8425.49.90<br />

8426.11.00<br />

8426.12.00<br />

8426.19.00<br />

8426.20.00<br />

8426.30.00<br />

8426.41.90<br />

8426.49.90<br />

8426.99.00<br />

8427.10.11<br />

8427.10.19<br />

8427.10.90<br />

8427.20.10<br />

8427.20.90<br />

8427.90.00<br />

8428.10.00<br />

8428.20.10<br />

8428.20.90<br />

8428.31.00<br />

8428.32.00<br />

8428.33.00<br />

8428.39.10<br />

8428.39.20<br />

8428.39.90<br />

8428.40.00<br />

8428.60.00<br />

8428.90.10<br />

8428.90.90<br />

8430.10.00 (5)<br />

8430.39.90<br />

8430.49.10<br />

8430.49.90<br />

8430.61.00<br />

8430.69.90<br />

8432.10.00<br />

8432.21.00<br />

8432.29.00<br />

8432.30.10<br />

8432.30.90<br />

8432.40.00<br />

8432.80.00<br />

8433.20.90<br />

8433.30.00<br />

8433.40.00<br />

8433.51.00 (5)<br />

8433.60.10<br />

8433.60.90<br />

8434.10.00<br />

8434.20.10<br />

8434.20.90<br />

8435.10.00<br />

8436.10.00<br />

8436.21.00<br />

8436.29.00<br />

8436.80.00<br />

8437.10.00<br />

8437.80.10<br />

8437.80.90<br />

8438.10.00<br />

8438.20.19<br />

8438.20.90<br />

8438.30.00<br />

8438.40.00<br />

8438.50.00<br />

8438.60.00<br />

8438.80.10<br />

8438.80.90<br />

8439.10.10<br />

8439.10.20<br />

8439.10.30<br />

8439.10.90<br />

8439.20.00<br />

8439.30.10<br />

8439.30.20<br />

8439.30.30<br />

8439.30.90<br />

8439.91.00<br />

8439.99.90<br />

8440.10.19<br />

8440.10.90<br />

8440.90.00<br />

8441.10.90<br />

8441.20.00<br />

8441.30.10<br />

8441.30.90<br />

8441.40.00<br />

8441.80.00<br />

8441.90.00<br />

8442.30.10<br />

8442.30.90<br />

8442.40.10<br />

8443.11.90<br />

8443.12.00<br />

8443.13.29<br />

8443.13.90<br />

8443.15.00<br />

8443.10.00<br />

8443.17.10<br />

8443.17.90<br />

8443.19.10<br />

8443.19.90<br />

8443.39.10<br />

8443.39.21<br />

8443.39.29<br />

8443.39.30<br />

8443.39.90<br />

8443.91.91<br />

8443.91.92<br />

8443.91.99<br />

8443.99.31<br />

8443.99.39<br />

8444.00.10<br />

8445.11.90<br />

8445.19.21<br />

8445.19.22<br />

8445.19.23<br />

8445.19.29<br />

8445.30.90<br />

8445.40.19<br />

8445.40.29<br />

8445.40.39<br />

8445.40.90<br />

8445.90.10<br />

8445.90.30<br />

8445.90.90<br />

8446.10.90<br />

8446.21.00<br />

8446.29.00<br />

8446.30.90<br />

8447.12.00<br />

8447.20.29<br />

8447.20.30<br />

8447.90.90<br />

8448.11.10<br />

8448.11.90<br />

8448.19.00<br />

8448.20.20<br />

8448.31.00<br />

8448.32.11<br />

8448.32.19<br />

8448.32.30<br />

8448.32.90<br />

8448.33.10<br />

8448.33.90<br />

8448.39.11<br />

8448.39.17<br />

8448.39.19<br />

8448.39.23<br />

8448.39.29<br />

8448.39.91<br />

8448.39.99<br />

8448.42.00<br />

8448.49.10<br />

8448.49.90<br />

8448.59.10<br />

8448.59.29<br />

8448.59.40<br />

8448.59.90<br />

8449.00.10<br />

8449.00.80<br />

8449.00.99<br />

8450.20.90<br />

8450.90.10<br />

8451.10.00<br />

8451.29.90<br />

8451.30.99<br />

8451.40.10<br />

8451.40.21<br />

8451.40.29<br />

8451.40.90<br />

8451.50.90<br />

8451.80.00<br />

8452.29.10<br />

8452.29.29<br />

8452.29.90<br />

8452.30.00<br />

8452.90.91<br />

8452.90.99<br />

8453.10.10<br />

8453.10.90<br />

8453.20.00<br />

8453.80.00<br />

8454.10.00<br />

8454.20.10<br />

8454.20.90<br />

8454.30.10<br />

8454.30.90<br />

8455.10.00<br />

8455.21.10<br />

8455.21.90<br />

8455.22.10<br />

8455.22.90<br />

8455.30.10<br />

8455.30.90<br />

8456.10.19<br />

8456.10.90<br />

8456.30.19<br />

8456.30.90<br />

8456.90.00<br />

8457.10.00<br />

8457.20.10<br />

8457.20.90<br />

8457.30.10<br />

8457.30.90<br />

8458.11.10<br />

8458.11.99<br />

8458.19.10<br />

8458.19.90<br />

8458.91.00<br />

8458.99.00<br />

8459.10.00<br />

8459.21.10<br />

8459.21.91<br />

8459.21.99<br />

8459.29.00<br />

8459.31.00<br />

8459.39.00<br />

8459.40.00<br />

8459.51.00<br />

8459.59.00<br />

8459.61.00<br />

8459.69.00<br />

8459.70.00<br />

8460.11.00<br />

8460.19.00<br />

8460.21.00<br />

8460.29.00<br />

8460.31.00<br />

8460.39.00<br />

8460.40.11<br />

8460.40.19<br />

8460.40.91<br />

8460.40.99<br />

8460.90.19<br />

8460.90.90<br />

8461.20.10<br />

8461.20.90<br />

8461.30.10<br />

8461.40.91<br />

8461.40.99<br />

8461.50.10<br />

8461.50.20<br />

8461.50.90<br />

8461.90.10<br />

8461.90.90<br />

8462.10.11<br />

8462.10.19<br />

8462.10.90<br />

8462.21.00<br />

8462.29.00<br />

8462.31.00<br />

8462.39.10<br />

8462.39.90<br />

8462.41.00<br />

8462.49.00<br />

8462.91.11<br />

8462.91.19<br />

8462.91.91<br />

8462.91.99<br />

8462.99.10<br />

8462.99.20<br />

8462.99.90<br />

8463.10.10<br />

8463.10.90<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


8463.20.10<br />

8463.20.99<br />

8463.30.00<br />

8463.90.10<br />

8463.90.90<br />

8464.10.00<br />

8464.20.10<br />

8464.20.29<br />

8464.20.90<br />

8464.90.19<br />

8464.90.90<br />

8465.10.00<br />

8465.91.10<br />

8465.91.20<br />

8465.91.90<br />

8465.92.11<br />

8465.92.19<br />

8465.92.90<br />

8465.93.10<br />

8465.93.90<br />

8465.94.00<br />

8465.95.11<br />

8465.95.12<br />

8465.95.91<br />

8465.95.92<br />

8465.96.00<br />

8465.99.00<br />

8466.93.19<br />

8467.11.10<br />

8467.11.90<br />

8467.19.00<br />

8467.81.00<br />

8467.89.00<br />

8467.91.00<br />

8468.20.00<br />

8468.80.90<br />

8469.00.10<br />

8470.50.90<br />

8470.90.90<br />

8472.10.00<br />

8472.90.30<br />

8472.90.99<br />

8473.10.10<br />

8474.10.00<br />

8474.20.10<br />

8474.20.90<br />

8474.31.00<br />

8474.32.00<br />

8474.39.00<br />

8474.80.10<br />

8474.80.90<br />

8475.21.00<br />

8475.29.10<br />

8475.29.90<br />

8475.90.00<br />

8476.21.00<br />

8476.29.00<br />

8476.81.00<br />

8476.89.90<br />

8476.90.00<br />

8477.10.11<br />

8477.10.19<br />

8477.10.21<br />

8477.10.29<br />

8477.10.91<br />

8477.10.99<br />

8477.20.10<br />

8477.20.90<br />

8477.30.10<br />

8477.30.90<br />

8477.40.90<br />

8477.51.00<br />

8477.59.11<br />

8477.59.19<br />

8477.59.90<br />

8477.80.90<br />

8478.10.10<br />

8478.10.90<br />

8478.90.00<br />

8479.10.90 (5)<br />

8479.20.00<br />

8479.30.00<br />

8479.40.00<br />

8479.50.00<br />

8479.60.00<br />

8479.81.90<br />

8479.82.10<br />

8479.82.90<br />

8479.89.11<br />

8479.89.12<br />

8479.89.40<br />

8479.89.91<br />

8479.89.92<br />

8479.89.99<br />

8480.10.00<br />

8480.20.00<br />

8480.30.00<br />

8480.41.00<br />

8480.49.10<br />

8480.49.90<br />

8480.50.00<br />

8480.60.00<br />

8480.71.00<br />

8480.79.00<br />

8486.10.00<br />

8486.20.00<br />

8486.30.00<br />

8486.40.00<br />

8501.33.10<br />

8501.33.20<br />

8501.34.11<br />

8501.34.20<br />

8501.52.10<br />

8501.52.20<br />

8501.52.90<br />

8501.53.10<br />

8501.53.20<br />

8501.61.00<br />

8501.62.00<br />

8501.63.00<br />

8501.64.00<br />

8502.11.10<br />

8502.11.90<br />

8502.12.10<br />

8502.12.90<br />

8502.13.11<br />

8502.13.19<br />

8502.13.90<br />

8502.20.11<br />

8502.20.90<br />

8502.40.10<br />

8502.40.90<br />

8504.21.00<br />

8504.22.00<br />

8504.23.00<br />

8504.33.00<br />

8504.34.00<br />

8508.60.00<br />

8514.10.10<br />

8514.10.90<br />

8514.20.11<br />

8514.20.19<br />

8514.20.20<br />

8514.30.11<br />

8514.30.19<br />

8514.30.21<br />

8514.30.29<br />

8514.30.90<br />

8514.40.00<br />

8515.11.00<br />

8515.19.00<br />

8515.21.00<br />

8515.29.00<br />

8515.31.90<br />

8515.39.00<br />

8515.80.90<br />

8530.10.90<br />

8530.80.90<br />

8543.20.00<br />

8543.30.00<br />

8601.10.00<br />

8601.20.00<br />

8602.10.00<br />

8602.90.00<br />

8603.10.00<br />

8603.90.00<br />

8604.00.90<br />

8605.00.10<br />

8605.00.90<br />

8606.10.00<br />

8606.30.00<br />

8606.91.00<br />

8606.92.00<br />

8606.99.00<br />

8607.11.10<br />

8607.12.00<br />

8607.21.00<br />

8607.29.00<br />

8607.30.00<br />

8607.91.00<br />

8607.99.00<br />

8609.00.00<br />

8706.00.20<br />

8707.90.10<br />

8709.11.00<br />

8709.19.00<br />

8901.10.00<br />

8901.20.00<br />

8901.30.00<br />

8901.90.00<br />

8902.00.10<br />

8902.00.90<br />

8904.00.00<br />

8905.10.00<br />

8905.20.00<br />

8905.90.00<br />

8907.10.00<br />

8907.90.00<br />

9005.80.00<br />

9005.90.90<br />

9006.10.00<br />

9006.30.00<br />

9007.19.00<br />

9007.20.99<br />

9007.91.00<br />

9007.92.00<br />

9008.20.10<br />

9008.20.90<br />

9010.10.90<br />

9010.90.10<br />

9011.10.00<br />

9011.80.90<br />

9011.90.90<br />

9012.10.90<br />

9012.90.90<br />

9013.10.90<br />

9013.20.00<br />

9013.90.00<br />

9014.10.00<br />

9014.80.10<br />

9014.80.90<br />

9014.90.00<br />

9015.10.00<br />

9015.20.10<br />

9015.20.90<br />

9015.30.00<br />

9015.80.10<br />

9015.80.90<br />

9015.90.90<br />

9016.00.10 (1)<br />

9016.00.90 (1)<br />

9018.11.00 (1)<br />

9018.12.90 (1)<br />

9018.14.90<br />

9018.19.20<br />

9018.19.80<br />

9018.20.90 (1)<br />

9018.41.00 (1)<br />

9018.50.90 (1)<br />

9018.90.10 (1 y<br />

7)<br />

9018.90.39 (1)<br />

9018.90.40 (1)<br />

9018.90.50 (1)<br />

9018.90.91 (1)<br />

9019.10.00 (1 y<br />

8)<br />

9019.20.10 (1)<br />

9019.20.20 (1 y<br />

9)<br />

9019.20.30 (1)<br />

9019.20.40 (1)<br />

9019.20.90 (1)<br />

9022.13.19<br />

9022.14.11<br />

9022.14.19<br />

9022.19.91<br />

9022.21.10<br />

9022.29.90<br />

9022.90.11<br />

9022.90.12<br />

9022.90.19<br />

9022.90.80<br />

9024.10.10<br />

9024.10.20<br />

9024.10.90<br />

9024.80.19<br />

9024.80.29<br />

9024.80.90<br />

9024.90.00<br />

9027.10.00<br />

9027.20.29<br />

9027.30.19<br />

9027.30.20<br />

9027.50.10<br />

9027.50.20<br />

9027.50.30<br />

9027.50.40<br />

9027.50.90<br />

9027.80.12<br />

9027.80.13<br />

9027.80.14<br />

9027.80.20<br />

9027.80.99<br />

9028.10.11<br />

9028.10.19<br />

9030.10.10<br />

9030.10.90<br />

9030.31.00<br />

9030.32.00<br />

9030.39.90<br />

9030.84.90<br />

9030.90.10<br />

9031.10.00<br />

9031.20.10<br />

9031.20.90<br />

9031.41.00<br />

9031.49.90<br />

9031.80.11<br />

9031.80.12<br />

9031.80.20<br />

9031.80.30<br />

9031.80.99<br />

9402.90.10<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


9402.90.20<br />

9406.00.10<br />

9406.00.92<br />

(1) Excepto partes<br />

(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora<br />

(3) Excepto las con capacidad, expresadaen peso de ropa seca, inferior o igual a 8.5 kg.<br />

(4) Excepto de uso doméstico<br />

(5) Excepto autopropulsados<br />

(6) Excepto las partes de herramientas con motor eléctrico incorporado<br />

(7) Excepto bolsa y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático,<br />

dispositivo de obturación y piezas insersoras en ambos extremos presentado en una envuelta estéril<br />

(8) Excepto bañeras para hidromasaje<br />

(9) Excepto de potencia inferior o igual a 125 W<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes<br />

Decreto Nº 1554/2001 1 (P.E.N.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 29/11/2001<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los fabricantes de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas en el Anexo I, que con una (1) foja<br />

forma parte integrante del presente decreto, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, podrán obtener<br />

el incentivo fiscal establecido por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y su modificatorio.<br />

Artículo 2º— Los sujetos beneficiarios del presente decreto deberán optar por la obtención del incentivo fiscal previsto en el artículo<br />

precedente o por el beneficio previsto por el régimen instituido mediante el Decreto Nº 778 de fecha 12 de junio de 2001. Los incentivos<br />

mencionados no serán acumulativos. A tales efectos, los fabricantes que se hubieran presentado ante la Autoridad de Aplicación para la obtención<br />

del beneficio contemplado por el Decreto Nº 778/2001 tendrán treinta (30) días corridos para solicitar la baja del mismo.<br />

1 Publicado en el B.O. del 03/12/2001.


Artículo 4º— La Secretaría de Industria del Ministerio de Economía, será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando<br />

expresamente facultada para interpretar y determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones reglamentarias.<br />

Artículo 5º— Facúltase al Ministerio de Economía para establecer modificaciones al Anexo I del presente decreto.<br />

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

8424.81.19<br />

8429.11.10<br />

8429.11.90<br />

8429.19.10<br />

8429.19.90<br />

8429.20.10<br />

8429.20.90<br />

8429.30.00<br />

8429.40.00<br />

8429.51.11<br />

8429.51.19<br />

8429.51.21<br />

8429.51.29<br />

8429.51.90<br />

8429.52.10<br />

8429.52.90<br />

8429.59.00<br />

8430.10.00<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I <strong>AL</strong> <strong>DE</strong>CRETO Nº 1.554/2001<br />

8430.20.00<br />

8430.31.10<br />

8430.31.90<br />

8430.39.90<br />

8430.41.10<br />

8430.41.20<br />

8430.41.30<br />

8430.41.90<br />

8430.50.00<br />

8433.51.00<br />

8433.52.00<br />

8433.53.00<br />

8433.59.11<br />

8433.59.19<br />

8433.59.90<br />

8479.10.10<br />

8479.10.90<br />

8701.10.00<br />

8701.30.00<br />

8701.90.00<br />

8707.90.10<br />

8707.90.90<br />

8716.20.00<br />

8716.31.00<br />

8716.39.00<br />

8716.40.00


Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria<br />

Decreto Nº 594/2004 1 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 11/05/2004<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha<br />

29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar<br />

las siguientes condiciones:<br />

a) Presentar en carácter de declaración jurada anual, la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados,<br />

conforme al Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 t.o. 1976 y sus modificaciones y además,<br />

asumir el compromiso de que no se aplicarán despidos sin justa causa, ni suspensiones, durante el período anual en que hubieren<br />

solicitado el incentivo fiscal.<br />

b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el Artículo 7º del Decreto Nº 379/01, en lo relativo a las<br />

condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la SECRETARIA <strong>DE</strong> INDUSTRIA, COMERCIO<br />

Y <strong>DE</strong> LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMIA Y PRODUCCION.<br />

c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso<br />

y/o producto manufacturero.<br />

Artículo 2º— El bono fiscal previsto por el Artículo 3º del Decreto Nº 379/01 admitirá sólo UN (1) endoso. La Autoridad de Aplicación al<br />

momento de emitir el bono fiscal, deberá exigir al beneficiario la acreditación de que no registra deudas exigibles por la ADMINISTRACION<br />

FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMIA Y PRODUCCION, a los fines de<br />

autorizar la condición de endosable o no del bono fiscal.<br />

Artículo 3º— Facúltase a la SECRETARIA <strong>DE</strong> INDUSTRIA, COMERCIO Y <strong>DE</strong> LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO<br />

<strong>DE</strong> ECONOMIA Y PRODUCCION para armonizar en un cuerpo normativo el universo de bienes de capital sujetos al incentivo fiscal previsto<br />

por el Artículo 3º del Decreto Nº 379/01.<br />

1 Publicado en el B.O. del 13/05/2004.


Artículo 4º— Facúltase a la Autoridad de Aplicación del régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios para aclarar, interpretar<br />

y determinar en cada caso los alcances del presente decreto, así como para dictar las normas complementarias.<br />

Artículo 5º— 1 El régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus complementarios y modificatorios, tendrá<br />

vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.<br />

Artículo 6º— El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes<br />

Decreto Nº 1.466/2007 2 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 18/10/2007<br />

Artículo 1º— Aclárase que a los efectos de la aplicación delrégimen de incentivos fiscales creado por el Decreto Nº 379 de fecha<br />

29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, para los sectores de maquinaria vial y agrícola, el precio de venta sobre cuya base se<br />

calcula el beneficio fiscal comprende: Los gastos de comercialización relativos a comisiones a representantes y concesionarios,<br />

servicios de garantías y gastos de puesta en marcha, puesta a punto y/o montaje.<br />

Artículo 2º— La Autoridad de Aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto así como de los resultados de las<br />

auditorías a los beneficiarios del mencionado régimen de incentivos fiscales, podrá establecer los procedimientos y medidas necesarias a<br />

fin de ajustar los montos a considerar para la emisión de los respectivos bonos fiscales.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según Decreto Nº 201/2006 (B.O. del 24/02/2006), con vigencia a partir del 24/02/2006.<br />

2 Publicado en el B.O. del 22/10/2007.


Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Acreditación para solicitar el incentivo<br />

Resolución Nº 76/2007 1 (S.I.C.yM.)<br />

Buenos Aires, 27/02/2007<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Derógase la ResoluciónNº 23 de fecha 16 de mayo de 2001 de la ex–Secretaría de Industria del ex–Ministerio de Economía,<br />

y la Resolución Nº 101 de fecha 11 de abril de 2003 de la ex–Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex–Ministerio de Economía.<br />

Artículo 2º— Derógase la Resolución Nº 11 de fecha 8 de noviembre de 2002 de la ex–Secretaría de Industria, Comercio y Minería del<br />

ex–Ministerio de la Producción.<br />

Artículo 3º— Derógase la Resolución Nº 4 de fecha 22 de marzo de 2002 de la ex–Secretaría de Industria, Comercio y Minería del<br />

ex–Ministerio de la Producción.<br />

Artículo 4º— Las “Empresas” que deseen solicitar el incentivo previsto por el artículo 1º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001,<br />

modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, deberán acreditar su inscripción enel“Registro de Empresas Locales<br />

Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la ResoluciónNº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio de Economía<br />

y sus normas modificatorias y complementarias”, creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y reglamentado<br />

por la Resolución Nº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

del Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 5º— A los fines de la solicitud de emisión del bono previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001,<br />

modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, en adelante el “Bono Fiscal”, las “Empresas” deberán observar el siguiente<br />

procedimiento:<br />

1 Publicado en el B.O. del 28/02/2007.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) Vía internet: Completar y transferir electrónicamente, en carácter de declaración jurada, el formulario de “Solicitud de Emisión de Bonos<br />

(Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001)” correspondiente a través delapágina de internet de la Subsecretaría de Industria de<br />

la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción (http://www.industria.gov.ar)<br />

a la cual podrá ingresar mediante la clave registrada al momento de inscripción en el registro respectivo.<br />

En caso de pérdida o extravío del referido formulario o del acuse de recibo, el responsable podrá reimprimirlos a través del sistema<br />

on–line.<br />

b) En soporte papel: A efectos de cumplimentar el trámite de solicitud se deberá presentar lo siguiente:<br />

I) Impresión del formulario declaración jurada “Solicitud de Emisión de Bonos (Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001)”;<br />

II) Constancia de Inscripcióndela“Empresa” ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía y Producción, impresa de la página web de dicho organismo (http://www.afip.gov.ar);<br />

III) Constancia de Inscripción dela“Empresa” ante el “Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el<br />

Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio de Economía y sus normas modificatorias y<br />

complementarias”, impresa de la página web de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio<br />

de Economía y Producción (http://www.industria.gov.ar);<br />

IV) Certificación contable emitida por contador público independiente con su firma debidamente certificada por el Consejo Profesional<br />

de Ciencias Económicas que corresponda, referente a la verificación de validez y registración contable de los comprobantes de venta<br />

de bienes registrados o en proceso de registraciónenel“Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en<br />

el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio de Economía y sus normas modificatorias y<br />

complementarias” de acuerdo a lo estipulado por la ResoluciónNº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción. En el caso de operaciones con bienes no<br />

seriados, deberá adjuntarse a la Certificación Contable copia del contrato de obra u orden de compra, presupuesto conformado y el<br />

certificado de avance de obra según corresponda. La Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción pondrá a disposición de las “Empresas” Solicitantes el modelo<br />

de Certificación Contable que contemple los requisitos mínimos necesarios exigidos en función del presente apartado.<br />

La documentación de los apartados I) a III) deberá ser debidamente suscripta por el/los representante/s legal/es o estatutario/s de<br />

la “Empresa” Solicitante, quienes deberán coincidir con los consignados en el “Registro de Empresas Locales Fabricantes de los<br />

Bienes Comprendidos en el Anexo I de la ResoluciónNº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio de Economía y sus normas<br />

modificatorias y complementarias”, creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y reglamentado por la<br />

Resolución Nº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

del Ministerio de Economía y Producción, debiendo certificarse la firma por Escribano Público y, en su caso, con firma legalizada por<br />

el Colegio de Escribanos, o por Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismo Provincial habilitado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La presentación se realizará ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Área de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de<br />

Entradas dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del<br />

Ministerio de Economía y Producción, sito en Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 11, Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires.<br />

El mencionado departamento remitirá la presentación a la Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producciónaefectosdelaprosecucióndeltrámite<br />

de inscripción.<br />

Artículo 6º— Los beneficiarios podrán efectuar una (1) presentación mensual de solicitud de emisión del bono previsto por el artículo 3º<br />

del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001.<br />

Artículo 7º— Los bienes incorporados al presente régimen estarán excluidos del beneficio contemplado por el Decreto Nº 379 de fecha 29<br />

de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, cuando las operaciones de venta tengan como destino<br />

su exportación. A tal efecto, y de acuerdo a la Ley Nº 19.640, las exportaciones desde el Territorio Nacional continental al área aduanera<br />

creada por dicha ley se considerarán como si fuesen exportaciones de mercaderías al extranjero.<br />

De igual modo, si la exportación la realizara el adquirente dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de su adquisición, se aplicará<br />

lo establecido por el artículo 8º de la presente resolución.<br />

El fabricante y/o concesionario al momento de emitir la factura al adquirente, pondrá en conocimiento del comprador lo estipulado en el párrafo<br />

anterior mediante la siguiente leyenda que deberá ser impresa o escrita en cada factura y remito o documentación equivalente: “El adquirente<br />

asume el compromiso, en carácter de declaración jurada, de no exportar el bien durante el plazo de tres (3) años contados a partir de su adquisición”.<br />

Al conformar el correspondiente remito y/o efectuar el pago de la factura, el adquirente asume la plena responsabilidad sobre la eventual<br />

exportación.<br />

En caso de observarse el incumplimiento de la constancia mencionada en el párrafo anterior en la factura y remito o documentación<br />

equivalente, el fabricante y el adquirente serán responsables solidariamente respecto de lo establecido por el artículo 8º de la presente<br />

resolución.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En caso de sucesivas ventas de dicho bien dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la primera venta efectuada por el fabricante,<br />

en todos los casos se deberá dejar constancia de la leyenda mencionada en el tercer párrafo del presente artículo en las respectivas facturas<br />

y remitos o documentos equivalentes, caso contrario, los sujetos involucrados en la operación serán responsables solidariamente respecto<br />

de lo establecido por el artículo 8º de la presente resolución.<br />

Artículo 8º— En caso de verificarse la exportación de los bienes objeto del beneficio del régimen de incentivo creado por el Decreto Nº 379<br />

de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, dentro del plazo de tres (3) años contados<br />

a partir de la fecha de venta del fabricante al primer adquirente, se dará traslado de las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción a efectos de que dicho Organismo tramite las actuaciones<br />

que estime corresponder en el ámbito de su competencia.<br />

Artículo 9º— A los efectos del presente régimen no serán admitidas solicitudes que contemplen conjuntos o líneas de bienes, excepto que,<br />

consideradas desde el punto de vista de la técnica de clasificación arancelaria correspondan a una única posición arancelaria de la<br />

Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), o que cada una de las mercaderías integrantes de dicho conjunto o línea, se encuentren<br />

individualmente en el Anexo I de la ResoluciónNº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio de Economía y sus normas modificatorias<br />

y complementarias, en cuyo caso la solicitud deberá presentarse individualizando cada uno de los bienes que la componen.<br />

Artículo 10— La Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción a través de su Dirección de Aplicación de la Política Industrial evaluará la<br />

presentación de solicitud de emisión del “Bono Fiscal”, pudiendo a tales efectos solicitar en cualquier instancia del trámite, que las “Empresas”<br />

Solicitantes presenten la documentación y/o información adicional que resulte necesaria para la correcta tramitación de la solicitud.<br />

Dicha documentación y/o información deberá ser presentada dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la notificación de tal solicitud,<br />

caso contrario podrán disponerse las sanciones correspondientes.<br />

La documentación presentada deberá observar las formalidades de presentación establecidas en el artículo 4º de la presente resolución.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La solicitud de emisión del bono será rechazada sin más trámite si la “Empresa” no se encontrare inscripta en el “Registro de Empresas<br />

Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio de<br />

Economía y sus normas modificatorias y complementarias”, creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y<br />

reglamentado por la ResoluciónNº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa del Ministerio de Economía y Producción.<br />

El informe de evaluación contendrá una recomendación final sobre la aprobación, rechazo, quitas y/o descuentos respecto de la solicitud<br />

de emisión del “Bono Fiscal” presentada, con fundamento en los hechos y antecedentes, informes técnicos y en las normas aplicables.<br />

Artículo 11— Los actos administrativos que dispongan emplazamientos, vistas, traslados, sanciones, etcétera, serán notificados en<br />

el domicilio que a tal efecto se constituya al momento de la presentación de la solicitud de inscripciónal“Registro de Empresas Locales<br />

Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio de<br />

Economía y sus normas modificatorias y complementarias”, creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001<br />

y reglamentado por la Resolución Nº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la Secretaría deIndustria,ComercioydelaPequeña<br />

y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, y en donde se daránporválidas todas las comunicaciones allí enviadas.<br />

No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, dichos actos administrativos podrán ser también notificados a cualquiera de los domicilios<br />

denunciados por la “Empresa”.<br />

Artículo 12— A los fines del artículo 1º del Decreto Nº 1.551 de fecha 29 de noviembre de 2001, el beneficio del régimen se aplicará<br />

respecto de:<br />

a) La construcción de la planta u obra que constituye la línea de producción completa y autónoma;<br />

b) La provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos que forman parte de la línea de producción completa y autónoma;<br />

Complementariamente, y a los mismos fines, se entiende por instalaciones auxiliares de obras complementarias, no sujetas al beneficio<br />

fiscal, a todo el equipamiento y obra civil relacionado con la prestación de servicios de agua, vapor, aire comprimido, combustibles gaseosos<br />

olíquidos, energíaeléctrica y cualquier otro servicio de suministros, que no se encuentren afectados directamente a la línea de producción<br />

y/o que sus consumos no posean una relación estricta con el proceso productivo.<br />

Asimismo, todas aquellas instalaciones y/o equipos relacionados con el transporte y evacuación de efluentes, sólidos, líquidos y/o gaseosos,<br />

no generados por la línea de producción quedan excluidos del beneficio fiscal.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En caso de que existan instalaciones auxiliares que por su naturaleza sean compartidas con otras áreas del establecimiento fabril, a los<br />

efectos del beneficio, solamente se computará la parte proporcional, en valor, que se halle dedicada exclusivamente a la línea de producción<br />

objeto del beneficio.<br />

Artículo 13— Los fabricantes locales de líneas de producción completas y autónomas deberán cumplimentar los requisitos exigidos por la<br />

presente resolución a los efectos de solicitar el incentivo previsto por el artículo 1º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado<br />

por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001.<br />

Los fabricantes mencionados en el párrafo anterior deberán presentar en forma adicional a la estipulada en el artículo 5º de la presente<br />

resolución, la siguiente documentación:<br />

a) Copia certificada por escribano público, y, en su caso, con firma legalizada por el Colegio de Escribanos, del contrato suscripto por las<br />

partes, donde deberá constar plazo de fabricación, detalles y alcances de la provisión de la línea de producción completa y autónoma.<br />

b) Presentar un dictamen técnico emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), organismo autárquico de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, o de Universidades que otorguen<br />

títulos nacionales, especializado en el tipo de proyecto presentado, en donde se determine que la provisión bajo análisis cumplimenta<br />

los requisitos exigidos para su encuadre como línea de producción completa y autónoma y que los montos consignados cumplen con<br />

los requisitos establecidos para el caso de las inversiones computables a que hace referencia el artículo 1º del Decreto Nº 1.551 de fecha<br />

29 de noviembre de 2001 y a lo establecido por la presente resolución.<br />

Las mencionadas solicitudes podrán efectuarse por los montos correspondientes a los certificados parciales por avance de obra<br />

fehacientemente recepcionados por el adquirente, con una frecuencia bimestral o superior.<br />

Artículo 14— Los bienes que conforman las líneas de producción completas y autónomas estarán alcanzados por todas las previsiones<br />

fijadas en la presente resolución, excepto por el requisito previsto por el artículo 9º de la presente resolución.<br />

Auditorías<br />

Artículo 15— La Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de<br />

Economía y Producción podrá, en cualquier instancia del trámite, por sí o por terceros, realizar visitas de verificación a las “Empresas”<br />

Solicitantes de emisión del “Bono Fiscal” con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A tales efectos, se aplicará el procedimiento establecido en la ResoluciónNº 434 de fecha 9 de noviembre de 2006 de la SecretaríadeIndustria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción o la que en el futuro la modifique, complemente y/o<br />

sustituya.<br />

Vigencia y forma del bono fiscal<br />

Artículo 16— El “Bono Fiscal” previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº<br />

502 de fecha 30 de abril de 2001, tendrá vigencia por el plazo de treinta y seis (36) meses a partir de su fecha de emisión.<br />

Endoso del bono fiscal<br />

Artículo 17— A los efectos del artículo 2º del Decreto Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004, el “Bono Fiscal” previsto por el artículo 3º del<br />

Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 podrá endosarse siempre<br />

que la “Empresa” Solicitante presente un “Certificado Fiscal para Contratar” vigente emitido de acuerdo a los requisitos establecidos en la<br />

Resolución General Nº 1814 de fecha 11 de enero de 2005 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el<br />

ámbito del Ministerio de Economía y Producción o el que en el futuro la reemplace.<br />

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar, excepcionalmente y por razones debidamente<br />

justificadas que así lo ameriten, la documentación presentada por la “Empresa” Solicitante a fin de poder endosarse dicho “Bono Fiscal”.<br />

Fraccionamiento del bono fiscal<br />

Artículo 18— Las “Empresas” solicitantes podrán solicitar el fraccionamiento del “Bono Fiscal” en hasta veinte (20) formularios cuando el<br />

monto del beneficio supere los tres mil pesos ($ 3.000) y como máximo hasta tres (3) en los casos que no resulte superior a dicho monto.<br />

Artículo 19— La Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de<br />

Economía y Producción tendrá a su cargo emitir y suscribir el “Bono Fiscal”, pudiendo delegar la emisión y suscripción del “Bono Fiscal” en<br />

autoridad no inferior al cargo de Director.<br />

Confidencialidad<br />

Artículo 20— Todo agente de la administración afectado a tareas en el marco del proceso de evaluación de solicitudes de emisión del<br />

“Bono Fiscal”, estará obligado a mantener reserva de todo dato referente al mencionado proceso, hasta el momento de la aprobación y<br />

emisión del bono.


Artículo 21— Apruébase el instructivo para la emisión de comprobantes establecido en el Anexo I que, con tres (3) hojas, forma parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 22— Apruébase el modelo de “Bono Fiscal” que como Anexo II, con una (1) hoja, forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 23— La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.<br />

Artículo 24— De forma.<br />

BIENES NO SERIADOS<br />

ANEXO I<br />

Instructivo para la Emisión de Comprobantes<br />

En los casos de compraventa de bienes de capital no seriados, en cada certificado por avance de obra parcial a ser presentado<br />

para la solicitud del “Bono Fiscal” deberá detraerse los rubros correspondientes a transporte, montaje, fundaciones u otro rubro<br />

de instalación asimilable.<br />

Para los casos de bienes de capital no seriados cuya fabricación hubiera comenzado con anterioridad al 31 de marzo de 2001 aunque<br />

hubiere finalizado con posterioridad a dicha fecha, el fabricante podrá solicitar el “Bono Fiscal”.<br />

FACTURAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, serán aquellas emitidas<br />

a partir del 31 de marzo de 2001 y hasta el 2 de mayo de 2001, conforme al artículo 10 del citado decreto (1).<br />

Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, serán aquellas emitidas a<br />

partir del 3 de mayo de 2001 (2).


En ambos casos (1 y 2) en las facturas y/o documentos equivalentes no se detraerán los anticipos percibidos con anterioridad al 31 de<br />

marzo de 2001 en la medida que se encuentren acreditadas mediante contrato o documento equivalente, y que el bien de capital hubiera<br />

sido entregado al adquirente durante la vigencia del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril<br />

de 2001.<br />

Las facturas de venta del fabricante a los adquirentes, concesionarios y/o representantes que sean emitidas con posterioridad a la entrada<br />

en vigencia de la presente resolución, deberán individualizar los bienes vendidos con igual código de producto que el declarado en el<br />

“Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de<br />

2001 del ex–Ministerio de Economía y sus normas modificatorias y complementarias”. En dichas facturas se deberán detallar en forma<br />

separada los conceptos de bonificaciones, descuentos, gastos financieros, etcétera, los cuales no serán objeto del beneficio.<br />

El precio neto de venta de los bienes sujetos al presente régimen de incentivo (sean bienes de capital seriados o no seriados) no deberá<br />

incluir en ningún caso conceptos relacionados al transporte, montaje, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable.<br />

REMITOS<br />

Los remitos deberán individualizar los bienes en idéntica forma que las facturas, y deberán mencionar las facturas correspondientes a la operación<br />

de venta, debiendo ser conformados por los adquirentes, concesionarios y/o representantes con mención de apellido, nombre, tipo y número de<br />

documento y cargo del firmante. En caso de que la “Empresa” Solicitante no utilizase remitos, se deberá contar con documentación equivalente<br />

que acredite la entrega del bien, la cual deberá cumplimentar los requisitos antes mencionados.<br />

NOTAS <strong>DE</strong> CRÉDITO<br />

Las notas de crédito relacionadas con las operaciones de venta, deberán indicar la/s factura/s correspondiente/s a fin de individualizar la/s<br />

operación/es respectiva/s, así como el concepto correspondiente (descuentos, bonificaciones y/o devoluciones, etcétera).<br />

NOTAS <strong>DE</strong> DÉBITO<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las notas de débito relacionadas con las operaciones de venta, deberán indicar la/s factura/s correspondiente/s a fin de individualizar la/s<br />

operación/es respectiva/s, así como el concepto correspondiente.


CÓDIGOS <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

Las códigos de productos declarados en el “Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la<br />

ResoluciónNº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio de Economía y sus normas modificatorias y complementarias”, no podrán<br />

sufrir modificaciones en lo que a su descripción respecta.<br />

Cada descripción de un bien, sea seriado o no seriado, deberá contar con un código de producto único que lo individualice.<br />

Bono Nº:<br />

C.U.I.T.:<br />

Denominación:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II<br />

Bono para el Pago de Impuestos Nacionales<br />

artículo 3º Decreto Nº 379/2001 modificado<br />

por el Decreto Nº 502/2001<br />

El presente bono, se emite al amparo de la presentación efectuada bajo Expediente Nº de fecha .../.../...<br />

Moneda<br />

MONTO <strong>DE</strong>L PRESENTE BONO<br />

Importe en Cifras Importe en Letras<br />

El presente bono tendrá vigencia por un plazo de treinta y seis (36) meses a partir de su fecha de emisión.<br />

La Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa, conforme DisposiciónNº 10/2001 (S.S.I.), extiende el presente bono, en las condiciones estipuladas precedentemente,<br />

en la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que se indica.<br />

Intervino ———————<br />

Firma y Sello<br />

Fecha de Emisión


Para su endoso a:<br />

Nº de C.U.I.T.:<br />

Lugar y Fecha ———————<br />

Firma y Sello<br />

PARA SER ENDOSADO <strong>AL</strong> MOMENTO <strong>DE</strong> SU APLICACIÓN<br />

Endosamos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos el presente bono.<br />

Nº de C.U.I.T.:<br />

Denominación:<br />

Lugar y Fecha ———————<br />

Firma y Sello<br />

Producción de bienes de capital no seriados.Solicitud de bono fiscal<br />

Resolución Nº 96/2001 1 (S.I.)<br />

Buenos Aires, 09/10/2001<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Carácter invocado<br />

Carácter invocado<br />

Artículo 1º— 2 A los fines del régimen instituido por el Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios, en el caso de la producción de bienes de<br />

capital no seriados cuyo plazo de fabricación no resultare inferior a los noventa (90) días, la solicitud del bono fiscal podrá efectuarse<br />

mediante la presentación mensual de certificados de avance de obra parciales refrendados por el adquirente, hasta la finalización del bien.<br />

1 Publicado en el B.O. del 11/10/2001.<br />

2 Texto según Resolución Nº 17/2003 (S.I.C.yP.yM.E.) (B.O. del 23/07/2003), con vigencia a partir del 23/07/2003.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Cuando la fabricación de dichos bienes demandare un plazo superior a los trescientos sesenta (360) días, deberán constituir un seguro de<br />

caución a favor de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción por<br />

el que se garantice un monto equivalente al beneficio solicitado.<br />

En el caso de bienes de capital no seriados, cuyo plazo de fabricación demandare entre doce (12) y treinta y seis (36) meses, y que clasifican<br />

en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur 8901.10.00, 8901.20.00, 8901.30.00 y 8901.90.00 (N.C.M.), podrán<br />

obtener el bono previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 379 de fecha de 29 de marzo de 2001 y su modificatorio, mediante solicitudes de<br />

beneficio fiscal que se deberán presentar con fecha límite hasta el 31 de diciembre de 2003, en la medida que reúnan las siguientes<br />

condiciones:<br />

a) La comercialización del bien deberá acreditarse mediante contrato debidamente certificado y legalizado por escribano público donde<br />

conste fehacientemente la relación contractual, modalidad de fabricación, precio y plazo de entrega y<br />

b) Constituir un seguro de caución conforme a lo previsto en el párrafo precedente.<br />

Artículo 2º— 1 Los fabricantes de los bienes comprendidos por el artículo precedente deberán acompañar documentación fehaciente<br />

acreditando la realización del bien, mediante orden de compra, contrato o documento equivalente suscripto por el adquirente. En los casos<br />

en que dichos documentos se encuentren expresados en moneda extranjera, además de lo indicado precedentemente, se utilizará el siguiente<br />

procedimiento:<br />

a) Registración del bien no seriado según el Anexo III de la Resolución Nº 23/2001 ex–(S.I.).<br />

La misma se hará en pesos equivalentes al monto en moneda extranjera indicado en el documento correspondiente, adoptándose como<br />

fecha base para la conversión a pesos, la de inscripción del bien no seriado ante el Registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº<br />

502/2001 según la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del cierre del día anterior a dicha inscripción.<br />

Este monto así declarado será considerado como de carácter preliminar debiéndose confirmar, o eventualmente ajustar, en forma previa<br />

a cada presentación que se efectúe solicitando la emisión de bonos por avance de obra; para lo cual, se adoptará para la conversión, el<br />

tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente a la fecha en que se facturó el avance de obra pertinente.<br />

b) Solicitudes de bonos para bienes no seriados alcanzados por esta normativa.<br />

En los casos de mercaderías que se encuentren alcanzadas por lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 96/2001 ex–(S.I.)<br />

las presentaciones con solicitudes de emisión de bonos podrán involucrar facturas por avance de obra expresadas en moneda extranjera<br />

con su monto equivalente en pesos que correspondiere de acuerdo al grado de avance experimentado. A efectos de la conversión a<br />

pesos, se adoptará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la fecha de emisión de cada factura,<br />

indicándose en la misma el tipo de cambio utilizado para tal fin.<br />

1 Texto según Resolución Nº 57/2002 (S.I.C.yM.) (B.O. del 20/12/2002), con vigencia a partir del 21/12/2002.


c) Control de las solicitudes que opten por esta modalidad de facturación.<br />

Las solicitudes presentadas de acuerdo a lo consignado en los apartados a) y b) precedentes, tendrán un sistema de contralor especial<br />

que instrumentará la Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y Minería.<br />

Artículo 3º— La Dirección Nacional de Industria, dependiente de la Subsecretaría de Industria, emitirá una (1) Constancia de Inscripción<br />

en el Registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 a los fabricantes que hubieran cumplimentado los requisitos de información<br />

detallados en los Anexos I y II y/o III de la ResoluciónNº 23/2001 (S.I.). Apruébase el modelo de Constancia de Inscripción que como Anexo<br />

I con una (1) foja forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 4º— Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución Nº 23/2001 (S.I.) por el Anexo II que con siete (7) fojas forma parte integrante de<br />

la presente resolución.<br />

Artículo 5º— Aclárase que el beneficio establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 379/2001 sustituido por el artículo 3º del Decreto Nº<br />

502/2001 será determinado sobre el precio de venta que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros<br />

y de descuentos y bonificaciones, tanto cuando sobre tales descuentos y bonificaciones se hubiere dejado constancia en la factura, como<br />

cuando se realizaren mediante notas de crédito o documento equivalente, emitidas en forma simultánea o posterior a la facturación.<br />

Artículo 6º— Las notas de crédito o documentos equivalentes por operaciones comerciales realizadas a la fecha de la presente resolución<br />

que no hubieran sido consideradas para la determinación del precio de venta en las solicitudes del bono fiscal previsto por el artículo 3º del<br />

Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio, deberán ser detalladas y presentadas en copia autenticada ante el Registro de fabricantes creado<br />

por el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 en oportunidad de efectuar la tramitación de nuevos beneficios.<br />

Artículo 7º— Los sujetos beneficiarios del régimen creado por el Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio cuando realizaren la presentación<br />

de facturas para la obtención del bono fiscal, deberán detraer de las mismas el valor correspondiente al monto de bienes de capital locales<br />

adquiridos e incorporados en la producción de bienes de capital finales. Dicha detracción se aplicará cuando se trataren de bienes de capital<br />

locales cuyas posiciones arancelarias se encuentran incluidas en el universo de bienes detallados por el Anexo I de la ResoluciónNº 8/2001<br />

(M.E.) y sus modificatorias.<br />

Artículo 8º— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


ANEXO I <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓN Nº 96/2001<br />

Registro de Empresas Fabricantes de los Bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.) y sus modificatorias en el marco del<br />

Decreto Nº 379/2001 modificado por el Decreto Nº 502/2001<br />

CONSTANCIA <strong>DE</strong> INSCRIPCIÓN Nº<br />

EXPEDIENTE Nº<br />

RAZÓN SOCI<strong>AL</strong>:<br />

C.U.I.T. Nº<br />

DOMICILIO:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria emite la presente constancia al solo efecto de otorgar un<br />

número de inscripción en el Registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001.<br />

Intervino Fecha de emisión<br />

Firma y sello


Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria<br />

Resolución Nº 57/2002 1 (S.I.C.yM.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 17/12/2002<br />

Artículo 2º— Acéptase en el marco del régimen establecido por el Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios que los fabricantes de bienes<br />

sujetos al beneficio y no contemplados en el artículo precedente, podrán igualmente utilizar la modalidad de facturación en moneda extranjera<br />

en la medida que, previamente a la solicitud de emisión del bono fiscal, se proceda a inscribir ante el Registro establecido por el artículo 5º<br />

del Decreto Nº 502/2001 el precio del bien en pesos equivalentes. Para realizar la conversión se utilizará el tipo de cambio vendedor de<br />

Banco de la Nación Argentina correspondiente a la fecha en que se facturó la mercadería. En estos casos deberá dejarse aclarado en la<br />

factura el tipo de cambio utilizado.<br />

Artículo 3º— Serán también contemplados a los efectos del régimen los casos que involucren operaciones por ventas de bienes sujetos<br />

al beneficio del régimen del Decreto Nº 379/2001 y modificatorios perfeccionadas mediante orden de compra, contrato o documento equivalente<br />

suscripto por el adquirente con anterioridad al dictado de la Ley Nº 25.561 que, como consecuencia de la misma, han sido objeto de una<br />

renegociación posterior entre las partes, a cuyo resultado, la parte compradora ha aceptado en forma expresa el ajuste producido en el<br />

precio de la mercadería.<br />

Estos casos podrán acceder al beneficio previsto por la normativa en la medida que, previamente a la solicitud de emisión del bono fiscal,<br />

inscriban el precio del bien con el ajuste convenido ante el Registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001. El precio máximo<br />

admisible para la percepción del beneficio será el correspondiente a la suma de la factura original más la complementaria o documento<br />

equivalente que refleje el precio negociado, siendo el tope a admitir para el ajuste el correspondiente a la siguiente fórmula:<br />

A = P . (TC–1)<br />

Siendo:<br />

A: ajuste del precio<br />

P: precio del bien original con anterioridad a la Ley Nº 25.561.<br />

1 Publicado en el B.O. del 20/12/2002.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


TC: tipo de cambio vendedor del B.N.A correspondiente al día en que se negocia el ajuste entre las partes.<br />

Artículo 4º— Facúltase a la Subsecretaría de Industria a otorgar el beneficio previsto por este Régimen a aquellos casos que involucran<br />

operaciones de venta de bienes de capital que, habiendo sido entregados y facturados al adquirente, fueron posteriormente objeto de una<br />

renegociación entre las partes en la que el comprador aceptó un ajuste en el precio mediante una nota de débito complementaria. Esta<br />

modalidad será aceptada en la medida que el importe que surja de la suma de la factura original más la nota de débito no supere al<br />

correspondiente al precio de la factura original emitida en moneda extranjera convertida a pesos según el procedimiento de conversión<br />

explicitado en el artículo 2º de la presente norma.<br />

Las operaciones que se encuadren en el artículo 3º y el presente, serán objeto de una operatoria especial de tramitación que dispondrá la<br />

Dirección Nacional de Industria, al tiempo que, las partes involucradas, serán objeto de una auditoría previa al otorgamiento del beneficio.<br />

Artículo 5º— Se mantendrán en vigencia todas las disposiciones normativas establecidas para el régimen instituido por el Decreto Nº<br />

379/2001 y su modificatorio que no se contrapongan con lo instituido en la presente. La Dirección Nacional de Industria dependiente de la<br />

Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería queda facultada para interpretar y aclarar todos los aspectos<br />

que hacen a la presente normativa.<br />

Artículo 6º— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Restricción de las solicitudes de fraccionamiento<br />

del bono fiscal<br />

Resolución Nº 434/2006 1 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 09/11/2006<br />

Artículo 2º— Apruébese el procedimiento establecido en el Anexo, que con tres (3) hojas forma parte integrante de la presente resolución,<br />

que deberá observarse a los fines de realizar las tareas de control y verificación conforme lo establecido en la normativa vigente.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO<br />

1. La Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, notificará a la Empresa a ser auditada la fecha de realización dela<br />

respectiva auditoría, detallando el plan de trabajo a desarrollar por el equipo auditor de la Facultad de Ciencias Económicas de la<br />

Universidad de Buenos Aires y la documentación que deberá poner a disposición de los mismos a efectos de las tareas de verificación<br />

y control. Asimismo notificará la nómina de los integrantes del mencionado equipo auditor.<br />

La notificación indicada en el párrafo anterior deberá realizarse con una antelaciónmínima de quince (15) días hábiles a la fecha estipulada<br />

para la auditoría.<br />

La Empresa, por única vez y con una antelaciónmínima de cinco (5) días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida,<br />

por un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, debiendo justificar debidamente tal solicitud. De considerarlo procedente, la Dirección<br />

Nacional de Industria notificará la nueva fecha de auditoría estipulada o en su caso, los motivos por los cuales se deniega el aplazamiento.<br />

2. La Empresa notificada deberá comunicar por escrito su aceptación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la<br />

recepción de la notificación establecida en el punto 1, indicando el lugar y horario en que deberá presentarse el equipo auditor. Asimismo<br />

se indicará el nombre del responsable técnico que asistirá al equipo auditor durante el desarrollo de las tareas indicadas precedentemente.<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/11/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3. Los auditores se constituirán en el lugar comunicado para la realización de las tareas de verificación y control, conforme el plan de<br />

trabajo mencionado en punto 1, y exhibirá a los presentes nota autorizante emitida a tal efecto por la Dirección Nacional de Industria.<br />

4. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a la elaboración del “Reporte Final de Auditoría”, los auditores podrán<br />

requerir documentación adicional a fin de elaborar el mencionado informe.<br />

La presentación de la documentación requerida, así como de las manifestaciones efectuadas, deberá ser asentada en actas que<br />

individualicen dichas manifestaciones y la documentación presentada.<br />

Dichas actas, deberán ser firmadas por las partes intervinientes (equipo auditor y representantes de la Empresa). El incumplimiento<br />

parcial o total del requerimiento solicitado será asentado en la mencionada acta.<br />

En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la realización de la auditoría, conforme lo señalado precedentemente, la<br />

Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación el que no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, indicándose el mismo en el<br />

acta respectiva.<br />

5. Una vez culminada la tarea de verificación y control, los auditores deberán elaborar dentro del plazo de treinta (30) días corridos el<br />

“Reporte Final de Auditoría”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas. El<br />

mencionado informe deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Industria, a efectos que la misma, notifique a las Empresas<br />

su incorporación a las actuaciones pertinentes a efectos de que las mismas puedan formular observaciones referidas exclusivamente a<br />

las tareas realizadas, el procedimiento y la documentación verificada, dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Vencido dicho plazo<br />

sin que la empresa formule observaciones se considerará aceptado el “Reporte Final de Auditoría”.<br />

6. En el supuesto que las empresas efectúen observaciones, se dará intervención a la Facultad a efectos del análisis, evaluación y<br />

contestación de las mismas dentro del plazo de quince (15) días hábiles, debiendo ratificarse o rectificarse el “Reporte Final de Auditoría”,<br />

el que será elevado a dicha Dirección para la prosecución del trámite administrativo correspondiente.<br />

7. Si como resultado de las tareas de verificación y control llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente, correspondiere efectuar<br />

ajuste/s al monto del beneficio, la Dirección Nacional de Industria procederá a efectuar el/los mismo/s sobre el/los bono/s fiscal/es que<br />

sean objeto de solicitud de expedientes pendientes de aprobación a fin de resolver la cuestión planteada.<br />

En el supuesto indicado precedentemente, se deberá incorporar al/los respectivo/s expediente/s por el cual tramita la solicitud de emisión<br />

del bono/s fiscal/es, un informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Industria, detallando la información correspondiente al<br />

ajuste al monto del beneficio a efectuar.


Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Costo de las tareas de verificación y control<br />

Resolución Nº 117/2003 1 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 09/10/2003<br />

Artículo 1º— El costo de las tareas de verificación y control que deberán abonar los beneficiarios se fija en el importe resultante del promedio<br />

del monto del beneficio que se otorga y el número de las presentaciones respectivas, según se establece en el Anexo I que con una (1)<br />

foja forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 2º— Los beneficiarios del Régimen deberán abonar el costo indicado, dentro de los diez (10) días hábiles del requerimiento que<br />

le formule la Subsecretaría de Industria, mediante depósito en la cuenta de fondos de terceros que asigne la Tesorería General de la Nación.<br />

Artículo 3º— Los beneficiarios del Régimen deberán acreditar el pago de los costos de auditoría reclamados por la Subsecretaria de<br />

Industria cuando presenten las nuevas solicitudes de bonos.<br />

Artículo 4º— En el caso de falta de pago de los gastos de auditoría reclamados por la Subsecretaría de Industria, en la forma y plazo<br />

establecidos por el artículo 2º de la presente resolución y sin perjuicio de la interposición de las acciones administrativas y judiciales que<br />

correspondieren, los deudores serán inscriptos en el registro de deudores del Fisco, según el procedimiento vigente para la tramitación de<br />

la declaración de deudores incobrables.<br />

Artículo 5º— Encomiéndase a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires la realización de tareas de verificación<br />

y control del Régimen establecido por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, en los términos y condiciones del Programa de<br />

Asistencia Técnica y Auditoría, el que se aprueba por la presente resolución como Anexo II con ocho (8) fojas.<br />

Artículo 6º—De forma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 10/10/2003.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Costo de verificación y control<br />

Resolución Nº 91/2006 1 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 07/04/2006<br />

Artículo 1º— 2 Las tareas de verificación y control son solventadas por los beneficiarios del régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha<br />

29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, quienes abonarán el uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto de los bonos fiscales<br />

que sean aprobados por la Autoridad de Aplicación.<br />

Dicho importe comenzará a percibirse a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.<br />

Artículo 2º— $FTexto según Resolución Nº 224 (S.I.C.yP.M.E.) (B.O. del 28/07/2006), con vigencia a partir del 29/07/2006.Los bonos<br />

fiscales que sean aprobados al amparo del régimen creado por el Decreto Nº 379/2001 y sus modificaciones, serán entregados a sus<br />

beneficiarios con la condición que éstos acrediten previamente el pago establecido por el artículo 1º de la presente resolución mediante la<br />

presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.<br />

Artículo 3º— Los montos por verificación y control, deberán ser ingresados en la DelegaciónIIdelaDirección General de Administracióndela<br />

Subsecretaría deAdministración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administración del Ministerio de Economía y Producción,<br />

destacada en la sede de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del mencionado Ministerio.<br />

Artículo 4º— Encomiéndase a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires la realización de tareas de verificacióny<br />

control del Régimen establecido por el Decreto Nº 379/2001 facultándole al señor Subsecretario de Industria a suscribir el respectivo convenio.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Publicado en el B.O. del 11/04/2006.<br />

2 Texto según Resolución Nº 224 (S.I.C.yP.M.E.) (B.O. del 28/07/2006), con vigencia a partir del 29/07/2006.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Regímenes de Crédito Fiscal. Decreto Nº 379/2001<br />

Resolución General Nº 1287 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 27/05/2002<br />

Artículo 1º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” previstos por las Leyes Nros. 22.317 y sus modificaciones, y 23.877, y los “Bonos”<br />

instaurados por los Decretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios, 379/2001 y sus modificatorios, y 778/2001<br />

y su modificatorio, quedan sujetos a las respectivas normas reglamentarias y a las que se establecen mediante esta resolución general.<br />

TÍTULO I<br />

Normas Regulatorias. Utilización de los Certificados<br />

Capítulo A – Ley Nº 22.317 y sus modificaciones<br />

Artículo 2º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” y los “Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables” que establece la Ley Nº<br />

22.317 y sus modificaciones, emitidos por las respectivas autoridades de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley<br />

Nº 25.064, serán utilizados para la cancelación de cualquier impuesto, vigente o no, y de aquéllos que se establezcan en lo futuro –como<br />

también sus respectivos intereses, accesorios, etcétera–, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de este<br />

organismo.<br />

Artículo 3º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” y los “Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables” deberán observar los<br />

modelos de texto que, según el respectivo organismo emisor, están contenidos en:<br />

a) El Anexo I del Decreto Nº 819 de fecha 13 de julio de 1998, para los emitidos por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de<br />

la Presidencia de la Nación,<br />

b) el Anexo de la Resolución Nº 2.244 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, de fecha 6 de noviembre de 1998, para los<br />

emitidos por ese Ministerio, y<br />

c) el Anexo III de la Resolución Nº 115 de la Secretaría de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br />

de la Nación, de fecha 21 de junio de 1996 (de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 109 de fecha 18 de marzo de 1999 de<br />

la Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral), respecto de los emitidos por esta última Secretaría.<br />

1 Publicada en el B.O. del 30/05/2002.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Capítulo B – Ley Nº 23.877<br />

Artículo 4º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” previstos por la Ley Nº 23.877 y su modificatoria, emitidos por la Agencia Nacional de<br />

Promoción Científica y Tecnológica, podrán ser aplicados por sus titulares durante el plazo de su vigencia, solamente a la cancelación del<br />

saldo resultante de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de emisión de los<br />

respectivos certificados, y de los anticipos imputables a esas declaraciones juradas.<br />

Los certificados citados en el párrafo anterior deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo del Decreto Nº 270 de fecha 11<br />

de marzo de 1998.<br />

Capítulo C – Decreto Nº 35/99 y su complementario, Decreto Nº 257/99 y sus complementarios, Decreto Nº 379/2001 y sus<br />

modificatorios y Decreto Nº 778/2001 y su modificatorio<br />

Artículo 5º— Los “Bonos” dispuestos por los Decretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios, 379/2001 y sus<br />

modificatorios y 778/2001 y su modificatorio, se encuentran sujetos a la siguiente regulación:<br />

a) Los “Bonos” que dispone el artículo 5º del Decreto Nº 35/99 y su complementario, suscriptos por la Dirección de Aplicación de la Política<br />

Industrial de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados durante los dos (2) años de su vigencia, para el pago de impuestos nacionales<br />

vigentes o a crearse en lo futuro –ya sea en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas–, cuya recaudación se encuentre<br />

a cargo de este organismo.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para el pago a cuenta del impuesto interno a los automotores y<br />

motores gasoleros, del impuesto al valor agregado, y contra las percepciones que correspondan en concepto de este último gravamen<br />

o del impuesto a las ganancias.<br />

Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo I de la Resolución Nº 174, de fecha 16 de marzo de 1999, de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y Minería.<br />

b) Los “Bonos” que establece el artículo 2º del Decreto Nº 257/99 y sus complementarios, suscriptos por la Dirección de Aplicación dela<br />

Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos<br />

a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado, internos y de cualquier otro impuesto nacional vigente o a crearse<br />

en el futuro, ya sea en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados para el pago del impuesto al valor agregado resultante de operaciones de importación de<br />

insumos, partes y/o componentes destinados a la fabricación de los bienes indicados por el decreto.<br />

Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo VI de la Resolución Nº 204, de fecha 23 de marzo de 1999, de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y Minería.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Los “Bonos” que establece el artículo 3º del Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios, suscriptos por la Dirección Nacional de Industria<br />

de la Subsecretaría de Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor<br />

agregado e internos, en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para los pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias y<br />

al valor agregado, así como sus retenciones y percepciones.<br />

Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido en el Anexo V de la Resolución Nº 23/2001 de la Secretaría de Industria.<br />

d) Los “Bonos” que establece el artículo 3º del Decreto Nº 778/2001 y su modificatorio, suscriptos por la Subsecretaría de Industria, serán<br />

utilizados para el pago de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, en concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones de importación, para el pago del impuesto al valor agregado, sus percepciones<br />

o pagos a cuenta y para el pago de las percepciones o pagos a cuenta del impuesto a las ganancias.<br />

Los bonos deberán observar el modelo de texto, contenido en el Anexo III de la Resolución Nº 81/2001 de la Secretaría de Industria.<br />

TÍTULO II<br />

Presentación de Certificados y Bonos<br />

Capítulo A – Normas Generales<br />

Artículo 6º— Los certificados y bonos mencionados en los capítulos del título anterior, con carácter previo a su presentación, deberán ser<br />

endosados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con los siguientes datos en el respectivo endoso:<br />

a) Apellido y nombres o denominación, y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente o responsable.<br />

b) Aclaración del carácter que inviste el firmante.<br />

c) Tipo y número de documento de identidad del firmante.<br />

d) Lugar y fecha.<br />

e) Firma autorizada y sello aclaratorio.<br />

Artículo 7º— Los certificados y/o bonos deberán presentarse –en forma separada, según la autoridad de aplicación emisora–,<br />

acompañados del formulario de declaración jurada F. 688, en la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentre<br />

inscripto el contribuyente o responsable.<br />

De tratarse de presentaciones de “Bonos” imputables a operaciones de importación, el formulario de declaración jurada F. 688 deberá<br />

acompañarse del Formulario F. 7366 por triplicado y el original del despacho a plaza respectivo.


Artículo 8º— Las oficinas receptoras de este organismo no aceptarán certificados o bonos en los que existan perforaciones, leyendas o<br />

inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad.<br />

En igual forma se procederá si los certificados o bonos, en el cuerpo principal y/o endosos, presentan raspaduras, enmiendas,<br />

interlineaciones, tachaduras u otros defectos de escritura, que no estén debidamente salvados.<br />

Los certificados y bonos entregados en pago y aceptados por este organismo, serán intervenidos y retenidos para su anulación.<br />

Artículo 9º— El formulario de declaración jurada F. 688 deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible. El original quedará en<br />

poder de este organismo y el duplicado será devuelto –sellado–, al contribuyente y/o responsable como constancia de recepción.<br />

El precitado formulario no podrá contener enmiendas ni raspaduras.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Capítulo B – Normas Particulares<br />

Decreto Nº 35/99 y su complementario, Decreto Nº 257/99 y sus complementarios, Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios y Decreto<br />

Nº 778/2001 y su modificatorio<br />

Artículo 10— Cuando los “Bonos” establecidos por los Decretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios, 379/2001<br />

y sus modificatorios, y 778/2001 y su modificatorio, se apliquen para cancelar impuestos y conceptos resultantes de operaciones de<br />

importación, el Formulario F. 7366 que se acompañe, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7º, deberá cubrirse<br />

con los datos que el mismo requiere, efectuándose las adecuaciones que se indican seguidamente:<br />

a) En la parte superior se testará –en su caso– la expresión “Impuesto al Valor Agregado”, y se consignarán el o los impuestos y los<br />

conceptos que correspondan.<br />

b) En el Apartado III se especificarán:<br />

1. Monto de la imputación.<br />

2. Impuesto y concepto al que se imputa el importe del bono.<br />

3. Número del bono.<br />

4. La expresión, según corresponda:<br />

4.1. “Artículo 5º del Decreto Nº 35/99 y 2º del Decreto Nº 208/99”, o<br />

4.2. “Artículo 7º del Decreto Nº 257/99 y sus complementarios”, o<br />

4.3. “Artículo 6º del Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios”, o<br />

4.4. “Artículo 6º del Decreto Nº 778/2001 y su modificatorio”.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

De utilizarse el bono al que se refieren los puntos 4.1. 4.3. y 4.4. precedentes, para cancelar más de un impuesto y/o concepto<br />

resultante con motivo de la importación, se efectuará el detalle de cada una de las imputaciones.<br />

Artículo 11— La jefatura del área operativa interviniente en la emisión del certificado de imputación (Formulario F. 7366), adecuará el texto<br />

del Apartado IV según el o los conceptos e impuestos que se paguen con la imputación del bono.<br />

TÍTULO III<br />

Procedimientos de Imputación de los Certificados<br />

Capítulo A – Normas Generales<br />

Artículo 12— El “Certificado de Crédito Fiscal”, el“Certificado de Crédito Fiscal Nominativo y Endosable” o el “Bono”, deberá presentarse<br />

con la primera imputación que se efectúe, acompañado del formulario de declaración jurada F. 688 y en su caso, del Formulario F. 7366 y del<br />

original del despacho a plaza.<br />

Las imputaciones posteriores para cancelar otros conceptos o, en su caso, otros impuestos, se efectuarán presentando el o los citados<br />

formularios y el despacho a plaza, por la parte correspondiente del remanente del certificado aún no imputado.<br />

Capítulo B – Normas Particulares<br />

I. Ley Nº 23.877<br />

Artículo 13— Cuando los “Certificados de Crédito Fiscal” regulados por el régimen que establece la Ley Nº 23.877 y su modificatoria, se<br />

imputen a la cancelación de anticipos del impuesto a las ganancias, el saldo no utilizado del certificado podrá ser imputado –hasta el límite<br />

resultante de la escala dispuesta por el artículo 19 del Decreto Nº 270/98–, para cancelar el saldo de la declaración jurada a la que<br />

corresponden aquellos anticipos.<br />

Artículo 14— Cuando los certificados referidos en el artículo anterior, se apliquen contra el impuesto determinado en la declaración jurada,<br />

la presentación de los mismos en %-2las condiciones que establece esta resolución general, deberá efectuarse con carácter previo a la<br />

presentación de dicha declaración jurada.<br />

La determinación del monto imputable contra el impuesto determinado, que surge de la declaración jurada del respectivo período fiscal,<br />

deberá efectuarse sin considerar el cómputo00 de otros conceptos (retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta, etcétera), que<br />

puedan corresponder.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 15— En el supuesto de que el monto de los certificados, o fracciones de los mismos, utilizados para cancelar los anticipos resulte<br />

superior al límite dispuesto en el artículo 19 del Decreto Nº 270/98 para el impuesto determinado en el respectivo período fiscal,<br />

corresponderán intereses resarcitorios por la diferencia imputada en exceso, calculados desde la fecha de vencimiento de cada anticipo<br />

hasta la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el<br />

artículo 20 de la presente.<br />

Artículo 16— Los “Certificados de Crédito Fiscal” podrán aplicarse a la cancelación del impuesto a las ganancias (anticipos y/o saldo de<br />

declaración jurada), correspondiente a los ejercicios fiscales cuyos vencimientos de presentación de declaración jurada se produzcan en<br />

el período de vigencia de dichos certificados. El remanente no utilizado durante dichos períodos no podrá trasladarse a los ejercicios fiscales<br />

siguientes.<br />

En el supuesto indicado en el artículo anterior, la suma de los importes mal imputados de los “Certificados de Crédito Fiscal”, podrá aplicarse<br />

a la cancelación de obligaciones futuras –en concepto de anticipos y/o saldo de declaración jurada del impuesto a las ganancias–, enla<br />

medida en que tales obligaciones correspondan a ejercicios fiscales comprendidos en el período de vigencia de dichos certificados.<br />

II. Decreto Nº 35/99 y su complementario, Decreto Nº 257/99 y sus complementarios, Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios y Decreto Nº<br />

778/2001 y su modificatorio.<br />

Artículo 17— Cuando los bonos se imputen a los conceptos e impuestos resultantes de las operaciones de importación, los contribuyentes<br />

y responsables deberán presentar a la Dirección General de Aduanas el Formulario F. 7366, con la certificación de imputación otorgada<br />

por la Jefatura de la dependencia interviniente de este organismo.<br />

TÍTULO IV<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 18— Los contribuyentes y responsables que utilicen “Certificados de Crédito Fiscal”, “Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y<br />

Endosables” o “Bonos” para cancelar sus obligaciones –de acuerdo con sus respectivos regímenes–, serán incorporados, en su caso, al<br />

sistema diferenciado de control dispuesto por la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) Capítulo II, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 19— Con carácter previo a la autorización de la imputación de los certificados o bonos, se constatará –en la base de datos de<br />

certificados y bonos emitidos por los respectivos organismos de aplicación, que posee esta Administración Federal–, los datos del certificado<br />

(número, monto, fecha de emisión y de vigencia) y del beneficiario original (apellido y nombres o denominación y Clave Única de Identificación<br />

Tributaria –C.U.I.T.–).


De no poder accederse a la consulta en la base de datos en el momento de la presentación de los certificados o bonos, se entregará al<br />

contribuyente o responsable una constancia de aceptación condicional Formulario F. 4006.<br />

Con posterioridad a la verificación de los certificados en la base de datos mencionada, se procederá a remitir por correo el formulario de<br />

declaración jurada F. 688, debidamente intervenido, como constancia de la imputación.<br />

De verificarse diferencias, la presentación será rechazada.<br />

Artículo 20— Cuando los certificados o bonos, se imputen al pago de importes en concepto de anticipos y de acuerdo con el impuesto<br />

determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal, resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables<br />

en dicha declaración jurada, importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar tales imputaciones.<br />

En ningún caso las imputaciones de certificados o bonos podrán generar créditos de libre disponibilidad.<br />

En el supuesto referido en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita,<br />

para aplicar a futuras obligaciones.<br />

Artículo 21— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 547 y 576, sin perjuicio de mantener la vigencia del formulario de<br />

declaración jurada F. 688, oportunamente aprobado por esta Administración Federal.<br />

Artículo 22— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Producción de películas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de<br />

televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital. Tratamiento<br />

Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Régimen de Incentivo Fiscal. Pautas<br />

Resolución Nº 166/2008 1 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 04/07/2008<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— En caso de detectarse indicios de irregularidades la Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción dispondrá la suspensión delaentrega<br />

del bono fiscal y/o de la inscripción enel“Registro de empresas locales fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución<br />

Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del Ministerio de Economía modificada por la ResoluciónNº 27 del 6 de abril de 2001 del Ministerio de Economía”,<br />

creado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, a los efectos de comprobar las mismas, aplicando, en su caso, el procedimiento<br />

previsto por la ResoluciónNº 434 de fecha 9 de noviembre de 2006 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

del Ministerio de Economía y Producción. Dicha suspensión podrá convertirse en exclusión definitiva si se comprobare el falseamiento de las<br />

declaraciones juradas presentadas para la obtención del beneficio fiscal, sin perjuicio de la correspondiente remisión de las actuaciones a la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producciónenlostérminos de la Ley<br />

Nº 24.769.<br />

Artículo 2º— Una vez finalizada la suspensión y siempre que no se hubiere dispuesto la baja de la inscripción en el registro e inhabilitación<br />

definitiva para inscribirse nuevamente en el mismo, la empresa no podrá solicitar bonos correspondientes a las operaciones perfeccionadas<br />

durante el período comprendido en ella.<br />

1 Publicado en el B.O. del 17/07/2008.


Artículo 3º— La graduación de las medidas establecidas en la presente resolución se realizará teniendo en cuenta la gravedad de la<br />

irregularidad, el monto del beneficio y los antecedentes en el cumplimiento del presente régimen, pudiendo acumularse total o parcialmente<br />

las mismas.<br />

Artículo 4º— La Dirección Nacional de Industria tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la<br />

beneficiaria que deriven del Régimen establecido por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, quedando facultada para realizar auditorías<br />

a las empresas, establecer el procedimiento para la operatoria de la presente resolución y los criterios de graduación de las mismas, sin prejuicio,<br />

en su caso, de la correspondiente comunicaciónalaAdministración Federal de Ingresos Públicos.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Ley Nº 25.792 1<br />

Sancionada: 15/10/2003<br />

Promulgada de hecho: 10/11/2003<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Tratamiento del Impuesto al Vaolor Agregado en la Producción de Películas y Grabaciones<br />

Artículo 1º— La producción de películas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de televisión abierta, por<br />

cable y/o por sistema satelital, que se hayan producido con anterioridad al 1º de enero de 1999, regularán su contribución en el impuesto<br />

al valor agregado –I.V.A.–, con ajuste a lo establecido en la presente ley. Se encuentran comprendidas por la presente, las actividades<br />

cuyo objeto fue la obtención como producto final de una película, programa y/o grabación, sin perjuicio que el sujeto que realizó la actividad<br />

lo haya hecho para sí, para terceros y/o asociado a terceros, haya sido o no titular del derecho, sea que la película, programa y/o grabación<br />

haya sido emitida en vivo, en directo o en diferido, y cualquiera haya sido el soporte utilizado, grabación en cinta, vínculo satelital, cable u<br />

otro.<br />

Artículo 2º— Las producciones mencionadas en el artículo anterior y hasta la fecha allí establecida no están alcanzadas por el impuesto<br />

al valor agregado.<br />

1 Publicada en el B.O. del 11/11/2003.


Artículo 3º— Quedan sin efecto las actuaciones administrativas o judiciales que se encuentren en curso referidas o correspondientes<br />

a hechos imponibles acaecidos en ejerci%0cios fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1998 -2inclusive, impulsadas por la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos u organismo competente por interpretación diferente a lo aquí establecido. En los casos en<br />

que se hubiere dictado una sentencia firme contraria a lo aquí preceptuado y el responsable se allanare y renunciara a toda acción y derecho,<br />

incluso el de repetición, con costas en el orden causado, el fisco aceptará la falta de interés fiscal.<br />

Artículo 4º— Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con anterioridad a la presente ley, no darán lugar a reclamación<br />

alguna ni a petición de reintegro por parte del contribuyente.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Videopelículas. Su tratamiento.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Circular Nº 1286 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 23/12/92<br />

Atento consultas formuladas y con la finalidad de facilitar la correcta determinación del impuesto al valor agregado, aclárase que los<br />

responsables inscriptos que realicen operaciones de venta de videopelículas a responsables no inscriptos deberán dispensar a las mismas<br />

el tratamiento que corresponde a operaciones realizadas con bienes de cambio; toda vez que conforme a resultados obtenidos en<br />

evaluaciones realizadas por esta Dirección General, se determinó que tales bienes no superan los dos (2) años de período de vida útil<br />

establecido por el artículo ... (V), Título V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus<br />

modificaciones.<br />

Conforme a lo expuesto, tales operaciones —como así también la locación de videopelículas, cuando los locatarios asuman igual carácter<br />

estarán sujetas, además del impuesto originado por las mismas, a la aplicación del cincuenta por ciento (50 %) de acrecentamiento que<br />

establece el artículo ... (II), Título V de la ley mencionada en el párrafo anterior.<br />

1 Publicada en el B.O. del 28/12/92.


Seguros de sepelio<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nota Externa Nº 10/99 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 15/09/99<br />

Atento a inquietudes planteadas con relación al tratamiento que corresponde acordar en el impuesto al valor agregado a los seguros de<br />

sepelio, se aclara que si bien los citados seguros se vinculan con la vida humana, los mismos no cubren el riesgo de muerte o supervivencia<br />

que es el que caracteriza a los seguros sobre la vida, por lo cual se encuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado en virtud de<br />

lo dispuesto por el artículo 3º, inciso e), punto 21, de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

De forma.<br />

Honorarios regulados judicialmente. Aplicación del impuesto<br />

Resolución General Nº 4214 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 14/08/96<br />

Artículo 1º— A los fines dispuestos por los artículos 3º inciso e), punto 20, inciso f) y 5º inciso b), punto 3, de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, cuando se regulen honorarios por vía judicial a profesionales<br />

que, al momento de su percepción, revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el pago del respectivo<br />

tributo deberá ser efectuado por quien deba abonar la mencionada retribución.<br />

Consecuentemente, deberá adicionar al importe de los honorarios regulados, el impuesto al valor agregado que resulte de aplicar sobre<br />

los mismos la alícuota correspondiente, salvo que el juez interviniente dejara expresa constancia que en la regulación efectuada está<br />

contenido dicho impuesto.<br />

No correspondera la señalada incorporación del impuesto, cuando el profesional destinatario de los honorarios revista frente al gravamen,<br />

el carácter de responsable no inscripto.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 17/09/99.<br />

2 Publicada en el B.O. del 20/08/96.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Honorarios regulados judicialmente. Requisitos, plazos y demás condiciones<br />

Resolución General Nº 689 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 24/09/99<br />

Artículo 1º— Los destinatarios de honorarios regulados judicialmente y los obligados a abonarlos deberán observar -2las disposiciones<br />

que se establecen en esta resolución general.<br />

Artículo 2º— La persona o personas físicas que actúen en la respectiva prestación de servicio a título personal, quedan obligadas a informar<br />

el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto o responsable no inscripto) o su condición de pequeño<br />

contribuyente inscripto en el régimen simplificado.<br />

A tal fin presentarán, con anterioridad al momento en que se regule el respectivo honorario, copia de la constancia de inscripción emitida<br />

por este Organismo, la cual se incorporará en el respectivo expediente judicial o administrativo.<br />

Artículo 3º— Cuando una o más personas físicas actúen por cuenta y orden de un ente colectivo que agrupa a profesionales o a otros prestadores<br />

de servicios gravados y las prestaciones no sean realizadas en forma ocasional –a fin de que conste expresamente en el expediente, judicial o<br />

administrativo, la condición del ente colectivo como sujeto pasivo del impuesto al valor agregado– quedan obligadas a presentar, con carácter previo<br />

a que el juez regule el respectivo honorario, los elementos que se detallan a continuación:<br />

a) Nota con carácter de declaración jurada, por duplicado, que contendrá la siguiente información:<br />

1. Lugar y fecha;<br />

2. Con relación al ente colectivo:<br />

2.1. Denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);<br />

2.2. Condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, o de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado;<br />

3. Con relación a la persona o a las personas físicas que actúen por cuenta del ente colectivo:<br />

3.1. Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, Clave Única de Identificación<br />

Laboral (C.U.I.L.);<br />

3.2. Carácter, con respecto al ente colectivo: socio, empleado, etcétera;<br />

1 Publicada en el B.O. del 29/09/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4. Firma del representante o de otra persona debidamente autorizada del ente colectivo, con aclaración de su apellido y nombres, carácter<br />

que reviste y tipo y número de documento de identidad;<br />

b) La documentación, respecto al ente colectivo, que se indica seguidamente:<br />

1. Fotocopia del formulario de solicitud de inscripción y de la constancia de inscripción emitida por este Organismo, o<br />

2. Fotocopia del formulario de declaración jurada Nº 163.<br />

Artículo 4º— Cuando no fueran aportados –total o parcialmente– los elementos indicados en el artículo anterior deberá considerarse que la<br />

prestación de servicio es realizada a título personal por la persona o las personas físicas que intervienen.<br />

Artículo 5º— En el auto regulatorio de los honorarios, deberá constar que la prestación de servicio fue realizada por cuenta del ente colectivo<br />

identificado mediante la nota dispuesta en el artículo 3º de la presente.<br />

Artículo 6º— La o las partes que deban soportar el pago de las costas, siempre que el proceso judicial se haya vinculado con la actividad que<br />

desarrolla –excepto relación de dependencia–, deberá informar el carácter que revestía –al momento en que se reguló el honorario que debe<br />

abonar– frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeño<br />

contribuyente inscripto en el régimen simplificado.<br />

A tal fin presentará, dentro del término de cinco (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme el auto<br />

regulatorio, una copia de la constancia de inscripción emitida por esta Administración Federal, la cual se incorporará en el respectivo<br />

expediente.<br />

Artículo 7º— Cuando el proceso judicial no se haya vinculado con la actividad que desarrolla la parte o las partes que deban soportar el<br />

pago de las costas, se presumirá que actuaron como consumidores finales.<br />

Artículo 8º— Únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente –ente colectivo o, en su caso, persona física– revista,<br />

en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar<br />

al importe regulado el citado impuesto.<br />

Artículo 9º— Cuando los destinatarios de la retribución sean dos (2) o más personas físicas que hayan efectuado la prestación de servicio<br />

en forma ocasional y a título personal, corresponderá adicionar el impuesto al valor agregado sólo en proporción a la retribución regulada<br />

que corresponda al sujeto que tenga el carácter de responsable inscripto en el citado impuesto en el momento de la regulación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La proporción de la retribución alcanzada por el gravamen deberá informarse, dentro del término de cinco (5) días hábiles administrativos<br />

contados desde la fecha en que quede firme el auto regulatorio, mediante una nota que tendrá el carácter de declaración jurada y que se<br />

incorporará en el respectivo expediente.<br />

Artículo 10— Cuando el destinatario del honorario regulado tenga el carácter de responsable inscripto en el impuesto, y<br />

a) El responsable que deba abonarlo revista frente al gravamen el carácter de responsable no inscripto: se adicionará al importe regulado<br />

–además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general del gravamen– el impuesto que corresponda al responsable no inscripto,<br />

según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;<br />

b) El sujeto que deba abonarlo, por no cumplir con lo establecido en el artículo 6º de la presente, revista el carácter de “responsable no<br />

categorizado”: se adicionará al importe regulado –además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general del gravamen– el monto<br />

correspondiente a la percepción del citado gravamen según lo dispuesto en la Resolución General Nº 212 y su modificatoria.<br />

Artículo 11— El tribunal interviniente podrá dejar expresa constancia de que en la regulación efectuada están contenidos los conceptos<br />

indicados en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente.<br />

Artículo 12— Cuando la extracción de los honorarios se efectúe porvía judicial, el juez interviniente dejará constancia, en el cheque o giro<br />

que libre, de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario del respectivo honorario –ente colectivo o persona física<br />

que actuó a título personal–.<br />

Artículo 13— El régimen de retención del impuesto al valor agregado, establecido mediante la Resolución General Nº 3316 (D.G.I.) y sus<br />

modificaciones, resulta aplicable al ente colectivo que agrupa a profesionales cuando éste tenga la calidad de responsable inscripto en el<br />

citado gravamen, y las prestaciones no sean realizadas en forma ocasional y a título personal por las personas físicas que lo integran.<br />

Artículo 14— Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante el respectivo tribunal.<br />

Artículo 15— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación desde el décimo díahábil siguiente al de su publicación en<br />

el Boletín Oficial.<br />

Lo establecido en la presente tendrá efecto para todas aquellas prestaciones de servicios realizadas por cuenta y orden de un ente colectivo,<br />

siempre que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general el respectivo honorario no se encuentre firme.


Artículo 16— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Venta e Importación de Obras de Arte. Reducción de la Alícuota<br />

Decreto Nº 279/97 1<br />

Buenos Aires, 26/03/97<br />

Artículo 1º— Establécese una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley<br />

del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº_23.349 y sus modificaciones, para la venta y la importación de obras de arte.<br />

Artículo 2º— Se entiende por obras de arte aquellas que se hallan clasificadas en las posiciones arancelarias Nros. 9701, 9702 y 9703 del<br />

Sistema Armonizado de Designación y Codificación del MERCOSUR.<br />

Artículo 3º— 2 Para gozar de la reducción delaalícuota del artículo 1º, los compradores o importadores de las obras de arte deberán<br />

presentar ante la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, la “Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto Nº<br />

279/97”. Esta declaración deberá contener los datos del comprador o importador, individualizar las obras de arte que son objeto de la venta<br />

o importación y el precio o valor de la operación.<br />

La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, una vez que constate que las obras de arte se encuentren comprendidas en el<br />

artículo 2º del presente decreto, queda facultada para autenticar y entregar al interesado las copias de la “Declaración Jurada de Aplicación<br />

de Franquicia - Decreto Nº 279/97”, para los fines mencionados en los artículos 4º y5º del presente decreto. Asimismo la Secretaría de<br />

Cultura de la Presidencia de la Nación queda autorizada a dictar las resoluciones que fijen la forma en que se dará cumplimiento a lo<br />

dispuesto en este artículo.<br />

Artículo 4º— 3 Una (1) copia autenticada de la “Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto Nº 279/97", deberá ser entregada<br />

al vendedor o a la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el<br />

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que proceda la rebaja de la alícuota.<br />

1 Publicado en el B.O. del 09/04/97.<br />

2 Texto según Decreto Nº 1044/98 (B.O. del 16/09/98), con vigencia a partir del01/10/98.<br />

3 Texto según Decreto Nº 1044/98 (B.O. del 16/09/98) , con vigencia a partir del01/10/98.


Artículo 5º— 1 Realizada la adquisición o importación de las obras de arte comprendidas en el artículo 2º, el comprador o importador deberá<br />

presentar a la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dentro de los treinta (30) días de efectuada al operación, una (1) copia autenticada<br />

de la “Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto Nº 279/97"<br />

Artículo 6º— Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Obras de Arte. Declaración Jurada ante la Dirección de Artes Visuales<br />

Resolución Nº 2470/98 2 (S.C.)<br />

Buenos Aires, 28/09/98<br />

Artículo 1º— A los fines establecidos en el artículo 3º del Decreto Nº 279/97, reformado por el Decreto Nº 1044 del 9 de septiembre de<br />

1998, el comprador o importador de obra de arte deberá presentar ante la Dirección de Artes Visuales de la Secretaría de Cultura de la<br />

Presidencia de la Nación, el “Formulario Anexo A” que forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 2º— La Dirección de Artes Visuales una vez que constate que las obras de arte a que se refiere el “Formulario Anexo A” se encuentran<br />

comprendidas en el artículo 2º del Decreto Nº 279/97, procederá a entregar al interesado las copias de la “Declaración Jurada de Aplicación de<br />

Franquicia - Decreto Nº 279/97” (Formulario Anexo A) autenticadas por la Dirección de Artes Visuales para los fines mencionados en los artículos<br />

4º y5º del Decreto Nº 279/97, reformado por el Decreto Nº 1044 del 9 de septiembre de 1998. El Director de Artes Visuales resulta competente<br />

para conformar los formularios y autenticar las copias que se expidan.<br />

Artículo 3º— La Dirección de Artes Visuales de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación tendrá a su cargo el Registro y<br />

Archivo de los “Formularios Anexos A” - “Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto Nº 279/97”, que se tramiten conforme<br />

a lo establecido en la presente resolución.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según Decreto Nº 1044/98 (B.O. del 16/09/98), con vigencia a partir del01/10/98.<br />

2 Publicado en el B.O. del 02/10/98.


“Formulario Anexo A”<br />

“<strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA <strong>DE</strong> APLICACIÓN <strong>DE</strong> FRANQUICIA - <strong>DE</strong>CRETO Nº 279/97” (modificado por el Decreto Nº 1044/98)<br />

C<strong>AL</strong>IDAD <strong>DE</strong> SOLICITANTE: COMPRADOR/IMPORTADOR<br />

+ + (Tachar lo que no corresponda)<br />

SOLICITANTE: . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

No mbre y apellido/Razón Social<br />

. . . . . . . . . . . . . D.N.I. Nº: . . . . . . . .<br />

DOMICILIO: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

CIUDAD: . . . . . . CÓDIGO POST<strong>AL</strong> . . . . .<br />

TELÉFONO: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Si es una PERSONA JURÍDICA deberá constar: RAZÓN SOCI<strong>AL</strong>, datos de su REPRESENTANTE y fotocopia del INSTRUMENTO QUE ACREDITA DICHA<br />

PRESENTACIÓN.<br />

OBRA (s) <strong>DE</strong> ARTE<br />

I. AUTOR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

TÍTULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

TÉCNICA . . . . . . . . MEDIDAS . . . . . . .<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

OTROS DATOS . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

PRECIO <strong>DE</strong> COMPRA/V<strong>AL</strong>OR <strong>DE</strong> IMPORTACIÓN<br />

(Tachar lo que no corresponda) (En números y letras)<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

FECHA <strong>DE</strong> COMPRA O IMPORTACIÓN<br />

(Tachar lo que no corresponda)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


II. AUTOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

TÍTULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

TÉCNICA . . . . . . . . . . . . . MEDIDAS . . . . . . . . . .<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

OTROS DATOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

PRECIO <strong>DE</strong> COMPRA/V<strong>AL</strong>OR <strong>DE</strong> IMPORTACIÓN .<br />

(Tachar lo que no corresponda) (En números y en letras)<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

FECHA <strong>DE</strong> LA COMPRA O IMPORTACIÓN<br />

(Tachar lo que no corresponda)D55<br />

. . .<br />

III. AUTOR.<br />

TÍTULO<br />

TÉCNICA MEDIDAS<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OTROS DATOS<br />

PRECIO <strong>DE</strong> COMPRA/V<strong>AL</strong>OR <strong>DE</strong> IMPORTACIÓN<br />

(Tachar lo que no corresponda) + + (En números y letras)<br />

FECHA <strong>DE</strong> COMPRA O IMPORTACIÓN<br />

(Tachar lo que no corresponda)<br />

SE ACOMPAÑA DOS (2) FOTOGRAFÍAS <strong>DE</strong> LA(S) OBRA(S) <strong>DE</strong> ARTE<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

..........................................., en calidad expresada y (Nombre y Apellido de Interesado o Representante)<br />

constituyendo domicilio en el indicado “ut supra”, declaro bajo juramento la veracidad de los datos que anteceden y que la(s) obra(s) de arte detallada(s) precedentemente<br />

se encuentra(n) comprendida(s) en el artículo 2º de Decreto Nº 279/97, por lo que solicito acogerme a los beneficios de la reduccióndelaalícuota de Impuesto al Valor<br />

Agregado establecida en el artículo 1º de citado Decreto Nº 279/97.<br />

En prueba de conformidad, firmo el presente en dos ejemplares, de igual tenor y al mismo efecto en la ciudad de.....................a los...............días del mes<br />

de...........................de 199.......


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

.......................................<br />

FIRMA <strong>DE</strong>L SOLICITANTE<br />

Presentado en la DIRECCIÓN <strong>DE</strong> ARTES VISU<strong>AL</strong>ES de la SECRETARÍA <strong>DE</strong> CULTURA de la PRESI<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA NACIÓN, Buenos Aires, a los.............días del<br />

mes de..................de 199......<br />

FIRMA Y SELLO<br />

<strong>DE</strong>L RESPONSABLE <strong>DE</strong>L ÁREA<br />

Se expiden dos copias certificadas para ser entregadas al vendedor, o a la DIRECCIÓN GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> ADUANAS, y a la DIRECCIÓN GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA, organismos dependientes de la ADMINISTRACIÓN<br />

GENER<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS, en Buenos Aires, a los......... días del mes de.................................... de 199........<br />

Venta e importación de obras de arte. Reducción dealícuotas y exclusión de regímenes de<br />

percepción<br />

Resolución General Nº 234 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 21/10/98<br />

Artículo 1º— Quienes efectúen la importación o la adquisición a vendedores que revistan el carácter de responsables inscriptos en el<br />

impuesto al valor agregado, de las obras de arte a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 279/97 y su modificatorio, y posean copias<br />

autenticadas por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, de la “Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto<br />

Nº 279/97”, prevista por el artículo 3º del mismo, deberán cumplir las obligaciones impuestas por ese decreto y las que se establecen por<br />

la presente.<br />

Artículo 2º— Los adquirentes o importadores citados en el artículo anterior presentarán una copia autenticada de la “Declaración Jurada<br />

de Aplicación de Franquicia – Decreto Nº 279/97”, acompañada de copia de la documentación comprobatoria de la adquisición o importación<br />

realizada (factura o documento equivalente o despacho de importación y boleta de depósito de tributos, respectivamente), en la que deberá<br />

insertarse la leyenda “Decreto Nº 279/97 y su modificatorio”.<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/10/98.


La referida presentación deberá efectuarse, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de perfeccionada la adquisición o<br />

importación, en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que el comprador o importador se encuentre inscripto o, en su<br />

defecto, en aquélla que por jurisdicción corresponda a su domicilio.<br />

Artículo 3º— Exclúyense las importaciones comprendidas en esta resolución general, de los regímenes de percepción establecidos por<br />

las Resoluciones Generales Nros. 3431 (D.G.I.) y 3543 (D.G.I.) y sus respectivas modificaciones.<br />

A tales fines, los importadores deberán consignar –con carácter de declaración jurada– en el correspondiente formulario de despacho a<br />

plaza, la leyenda “Reducción de tasa del I.V.A. y exclusión de percepciones –Decreto Nº 279/97 y su modificatorio, y Resolución General<br />

Nº 234–”, y presentar ante la Dirección General de Aduanas una copia autenticada de la “Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia<br />

– Decreto Nº 279/97”.<br />

Artículo 4º— La Dirección General de Aduanas deberá incluir, en el detalle a que se refieren el artículo séptimo de la Resolución General<br />

Nº 3431 (D.G.I.) y el artículo séptimo de la Resolución General Nº 3543 (D.G.I.) y sus respectivas modificaciones, la información relativa a<br />

las operaciones de importación en las que no se hubieran efectuado las percepciones mencionadas en el artículo anterior, debido a la<br />

exclusión en él dispuesta.<br />

Artículo 5º— Las disposiciones de la presente resolución general se aplicarán a las operaciones indicadas en el artículo 1º que se<br />

perfeccionen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.044/98.<br />

Artículo 6º— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 4320 (D.G.I.) a partir de la fecha aludida en el artículo anterior.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Fomento del libro y la lectura<br />

Ley Nº 25.446 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: 27/06/2001<br />

Promulgada parcialmente: 25/07/2001<br />

Artículo 13— Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria<br />

directamente vinculada con este hecho.<br />

Artículo 14— La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida<br />

ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.<br />

Artículo 15— Derógase expresamente toda disposición legal o reglamentaria que establezca cualquier clase de censura, fiscalización o<br />

control del contenido, ilustración o cartografía de los libros, antes de su publicación, importación o exportación.<br />

Artículo 32— De forma.<br />

Actores, autores, directores, promotores y técnicos especializados de espectáculos teatrales. Exención<br />

Ley Nº 25.037 2 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 11/11/98<br />

Artículo 1º— A los fines de la interpretación del alcance de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 1.251/58 modificado por el<br />

Decreto-Ley Nº 6.066/58 y ratificados por la Ley Nº 14.467 referido a la eximición de todo impuesto nacional y municipal en jurisdicción de<br />

la Capital Federal, al espectáculo teatral, entiéndese que en todo momento han estado comprendidos en la referida exención: los actores,<br />

autores, directores, promotores y técnicos especializados.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/07/2001.<br />

2 Publicada en el B.O. del 04/12/98.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Asociaciones sindicales. Exención<br />

Resolución Conjunta Nº. 103/2001 y General Nº 1027 1 (S.R.P. y A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 11/06/2001<br />

Artículo 1º— Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con inscripción gremial destinados al ejercicio de los derechos derivados<br />

de los artículos 5º y 23 de la Ley Nº 23.551, gozan del mismo tratamiento tributario que las entidades sin fines de lucro, con los alcances<br />

consignados en las distintas leyes tributarias.<br />

Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Subsecretaría de Relaciones Laborales dictarán, en el marco de sus<br />

respectivas competencias, las normas complementarias que sean necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución<br />

conjunta.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados<br />

Decreto Nº 1.505/2001 2 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 22/11/2001<br />

Artículo 4º— A efectos del impuesto al valor agregado, los Préstamos Garantizados y Bonos Nacionales Garantizados, así como también<br />

todas las operaciones realizadas con los mismos, tendrán el tratamiento fijado para los títulos públicos, por el último párrafo del artículo<br />

incorporado a continuación del artículo 36 de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 15/06/2001.<br />

2 Publicado en el B.O. del 23/11/2001<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios.<br />

Ley Nº 24.441 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: 22/12/94<br />

Promulgada: 09/01/95<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TITULO XII - Modificaciones a las Leyes Impositivas<br />

CAPITULO I<br />

Artículo 83— Los títulos valores representativos de deuda y los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos que<br />

se constituyan para la titulizacióndeactivos,serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:<br />

a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción, colocación,<br />

transferencia, amortización, intereses y cancelación, como así también las correspondientes a sus garantías;<br />

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, como así también sus intereses, actualizaciones y<br />

ajustes de capital, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a<br />

las Ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones. Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de la citada<br />

norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo104delaLeyNº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.<br />

El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.<br />

Artículo 84— A los efectos del impuesto al valor agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del<br />

fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas.<br />

Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos<br />

continuará siendo el fideicomitente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo<br />

reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.<br />

Artículo 85— Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigencia el primer día del mes subsiguientes al de la publicación dela<br />

presente ley.<br />

1 Publicada en el B.O. del 16/01/95.


Artículo 98— De forma.<br />

Contrato de Leasing<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Decreto Nº 1.038/2000 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 09/11/2000<br />

Artículo 1º— Los contratos de leasing que se ajusten a las disposiciones de la Ley Nº 25.248, excepto aquellos en los que la modalidad en<br />

la elección del bien objeto de la operación encuadre en las previsiones del inciso e), del artículo 5º de la referida norma, quedarán sujetos al<br />

siguiente tratamiento tributario.<br />

II – <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 9º— Los contratos de leasing de cosas muebles a los que se refiere el artículo 1º del presente decreto se considerarán<br />

comprendidos en el punto 7., del inciso e), del artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones durante el período que abarque la locación de los bienes y en el inciso a), del artículo 2º de la misma norma cuando se<br />

ejerza la opción de compra.<br />

En los casos previstos en el párrafo anterior, los correspondientes hechos imponibles se perfeccionarán, conforme lo previsto en el artículo<br />

22 de la Ley Nº 25.248, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior, de los respectivos cánones<br />

y del precio establecido para ejercer la opción de compra, siendo de aplicación, cuando se ejerza dicha opción, lo establecido en los artículos<br />

3º y4º del presente decreto para determinar el precio de venta.<br />

Artículo 10— En los contratos de leasing comprendidos en los artículos 2º, 4º o5º del presente decreto, que tengan por objeto la locación<br />

con opción a compra de inmuebles, no será de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la Ley<br />

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

1 Publicado en el B.O. del 14/11/2000.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las situaciones contempladas en el párrafo anterior se considerarán en todos los casos como operaciones de locación, no revistiendo los<br />

dadores el carácter de los sujetos indicados en el inciso d), del artículo 4º de la referida ley del tributo cuando los inmuebles objeto del contrato<br />

encuadren en el supuesto previsto en el inciso b), del artículo 3º de la misma norma, y al momento de ejercerse la opción de compra hubieran<br />

estado afectados a locación por un lapso continuo o discontinuo de tres (3) años, circunstancia que hará que deban reintegrarse los créditos<br />

fiscales que oportunamente se hubieran computado, atribuibles al bien que se transfiere.<br />

Artículo 11— Cuando los contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, queden sujetos a lo<br />

dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y encuadren en el supuesto previsto en el inciso b), del artículo 3º, de la Ley de Impuesto<br />

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se considerará configurada la presunción a que se refiere el tercer párrafo<br />

del inciso e), del artículo 5º de la misma norma.<br />

Cuando se den las circunstancias previstas en el párrafo anterior, las mismas deberán ser comunicadas fehacientemente al tomador,<br />

dejándose constancia en el respectivo contrato que a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una compraventa, constituyendo<br />

en estos casos el precio de la trasacción el recupero del capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la opción de compra,<br />

debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del primer párrafo del inciso a), del artículo 5º de la ley del tributo, con el<br />

otorgamiento de la tenencia del bien y aplicarse las disposiciones del artículo 10 de la misma norma para la determinación de la base<br />

imponible.<br />

La diferencia resultante entre el importe de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la recuperación del capital<br />

aplicado prevista precedentemente, se imputará conforme a su devengamiento en los términos del punto 7., del inciso b), del artículo 5º de<br />

la referida ley del gravamen.<br />

Artículo 12— Cuando proceda el tratamiento previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de compra, o sustituya el bien<br />

a través de un nuevo contrato, tales hechos generarán para el dador el derecho a computar como crédito fiscal, en la determinación del<br />

impuesto al valor agregado del período de extinción o renovación del contrato, el importe que resulte de aplicar a la suma de los cánones<br />

más el precio fijado para ejercer la opción de compra, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la respectiva operación.<br />

En estos casos, cuando el tomador revista la calidad de consumidor final, el cómputo del crédito fiscal previsto precedentemente, sólo será<br />

procedente en tanto se acredite la devolución del impuesto a dicho consumidor, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los hechos mencionados en el párrafo anterior generarán para el tomador la obligación de considerar como débito fiscal en la determinación<br />

del impuesto del período fiscal en que dichos hechos se produzcan, el gravamen que oportunamente hubiera computado como crédito<br />

fiscal, resultante de aplicar sobre el monto indicado en el párrafo anterior, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la<br />

operación.<br />

RÉGIMEN OPCION<strong>AL</strong><br />

CÓMPUTO ANTICIPADO <strong>DE</strong>L DÉBITO FISC<strong>AL</strong><br />

Artículo 13— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º del presente decreto, en los contratos de leasing que tengan por objeto la locación<br />

con opción a compra de cosas muebles, las partes podrán optar contractualmente por incrementar el débito fiscal del primer o primeros<br />

cánones, en un importe distribuido uniformemente entre los mismos, equivalente a la suma de la reducción de los débitos fiscales<br />

correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo débito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones vigentes a<br />

la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto de los cánones en los que se incluya el incremento autorizado.<br />

Los débitos fiscales incrementados se computarán, para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales a los que<br />

deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º, inciso d), de la Ley de Impuesto al0 Valor Agregado, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma discriminada el incremento liquidado.<br />

A efectos de determinar el débito fiscal correspondiente a los cánones posteriores al último en el que se efectuó el incremento autorizado<br />

por el primer párrafo de este artículo, se restará del que resulte de aplicar la tasa del gravamen sobre la base imponible correspondiente a<br />

cada uno de ellos, el importe que se obtenga de dividir la suma de los incrementos practicados por el número de períodos a los que<br />

correspondan los cánones cuyo débito fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada la disminución liquidada.<br />

Cuando se haya hecho uso de la opción prevista en este artículo, los responsables inscriptos tomadores de los bienes objeto del contrato,<br />

determinarán sucrédito fiscal considerando el gravamen incrementado o disminuido, según co-3rresponda, que se les hubiere facturado.<br />

En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un responsable no inscripto y proceda la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo<br />

4º de la ley antes citada y en el artículo 30 de su Título V, el dador calculará el gravamen correspondiente al primero en función del impuesto<br />

incrementado o reducido que facture.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

APLICACIÓN <strong>DE</strong> NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y <strong>AL</strong> CÓMPUTO <strong>DE</strong>L CRÉDITO FISC<strong>AL</strong><br />

Artículo 14— La exención de intereses prevista en el apartado 8., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º, de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normas complementarias contenidas en el artículo 36 de la Reglamentación<br />

del tributo aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, resulta comprensiva de los<br />

intereses establecidos en los contratos de leasing regidos por la Ley Nº 25.248.<br />

Artículo 15— A efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 25.248, en los contratos de leasing que tengan por objeto la locación<br />

con opción a compra de automóviles, deberá constar en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, el porcentaje que resulte computable como crédito fiscal,<br />

del gravamen que recae sobre cada canon y sobre el precio establecido para ejercer la opción de compra.<br />

III –RÉGIMEN <strong>DE</strong> FINANCIAMIENTO <strong>DE</strong>L <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 16— En uso de las facultades conferidas por el artículo 25 de la Ley Nº 25.248, extiéndese con carácter opcional el Régimen de<br />

Financiamiento del impuesto al valor agregado previsto en la Ley Nº 24.402, para el pago del referido impuesto, en aquellos casos que<br />

grave la compra o importación definitiva de bienes muebles destinados a operaciones de leasing, el que deberá ajustarse a las disposiciones<br />

del presente decreto.<br />

Artículo 17— Son beneficiarios de este régimen las sociedades que tengan por objeto principal la celebración de estos contratos,<br />

comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, respecto de la adquisición o importación definitiva que tengan por destino su locación<br />

con opción a compra, conforme las disposiciones de la Ley Nº 25.248.<br />

Artículo 18— El presente régimen se implementará atravésdeunalíneadecréditos, que las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526<br />

podrán otorgar a los sujetos que resulten beneficiarios del mismo, para el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición<br />

o importación definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.<br />

Artículo 19— El Estado Nacional compensará a las entidades financieras por los créditos previstos precedentemente, con una retribución<br />

que no podrá superar el equivalente al doce por ciento (12%) de la tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.<br />

Artículo 20— La retribución a la que se refiere el artículo anterior se efectivizará permitiendo que las entidades financieras que adhieran<br />

al régimen, computen como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado, el importe de la retribución que<br />

mensualmente corresponda por los créditos otorgados.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.402, la retribución aludida estará exenta del impuesto al valor<br />

agregado y no originará el prorrateo del crédito fiscal previsto en el artículo 13 de la ley del tributo, según texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

Artículo 21— Los créditos amparados por el presente régimen deberán cancelarse en el momento de ejercerse la opción de compra o<br />

producirse cualquier forma de cancelación del contrato de leasing.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá fijar plazos de cancelación inferiores.<br />

Artículo 22— Las entidades financieras podrán exigir a los beneficiarios de los créditos la constitución de las garantías que estimen<br />

procedentes.<br />

Artículo 23— El incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente decreto o el cambio de destino de los referidos bienes hará<br />

decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco los intereses que éste hubiera tomado a su cargo, en<br />

la forma y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación la que podrá asimismo aplicar una sanción graduable entre el<br />

cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) de dichos intereses.<br />

Artículo 24— En ningún caso corresponderá el acogimiento al presente régimen, por las compras o importaciones definitivas de bienes por<br />

los que se hubiera computado el respectivo crédito fiscal conforme con las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones. Ante cualquier solicitud en tal sentido resultarán de aplicación todas las sanciones y exclusiones<br />

previstas en el presente régimen, sin defecto de las restantes que pudieren corresponder en virtud de normas legales o reglamentarias<br />

aplicables al caso.<br />

Artículo 25— La Autoridad de Aplicación del presente régimen será la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el<br />

ámbito del Ministerio de Economía, quedando facultada para determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones pertinentes.<br />

IV – OPERACIONES <strong>DE</strong> LEASE BACK<br />

Artículo 26— Los contratos leasing celebrados conforme las disposiciones de la Ley Nº 25.248, que habiendo adoptado la modalidad en la elección<br />

del bien prevista en el inciso e) del artículo 5º de la referida norma, tengan por objeto la locación con opción a compra de bienes adquiridos por<br />

el dador al tomador en virtud del mismo contrato o con anterioridad al mismo, se asimilarán a los fines fiscales a operaciones financieras y<br />

tendrán el siguiente tratamiento tributario:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) A los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la base imponible correspondiente<br />

al dador prevista en el artículo 10 de la ley del tributo estará dada por el importe resultante de la diferencia entre el valor de los cánones<br />

y la recuperación del capital aplicado contenido en los mismos, determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente<br />

decreto. En este caso el perfeccionamiento del hecho imponible establecido en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º de la citada ley<br />

del impuesto, se configurará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de los cánones o en el de<br />

su percepción total o parcial, el que fuere anterior, siendo de aplicación a los efectos de la determinación del débito fiscal, las disposiciones<br />

del artículo 11 de la referida norma legal.<br />

Por su parte el tomador podrá computar como crédito fiscal el impuesto determinado de acuerdo al procedimiento indicado en el párrafo<br />

anterior en tanto el mismo le haya sido facturado por el dador en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

Idéntico tratamiento será de aplicación respecto del precio fijado para la opción de compra, en el caso en que la misma se ejerza.<br />

Las transferencias de bienes del tomador al dador, realizadas en virtud del mismo contrato de leasing o con anterioridad al mismo y las<br />

originadas como consecuencia del ejercicio de la opción de compra, no generarán, salvo en el caso contemplado en el párrafo siguiente,<br />

los hechos imponibles previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, circunstancia<br />

ésta que deberá constar en el respectivo contrato y ser comunicada a la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

En el caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho generará para el dador en la determinación del gravamen del período de<br />

extinción del contrato, la obligación de computar como débito fiscal el impuesto correspondiente a la suma de la parte de los cánones<br />

devengados en el período de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperación de capital, cuando la locación de los bienes<br />

objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo y en todos los casos el derecho a computar el crédito fiscal que hubiera correspondido<br />

considerar en oportunidad de haberse efectuado la adquisición al tomador, el que deberá documentarse en forma y condiciones que al<br />

respecto establezca la referida Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

La situación prevista en el párrafo anterior generará para el tomador, en la determinación del gravamen del mismo período fiscal, la<br />

obligación de computar como débito fiscal el impuesto que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse efectuado la<br />

venta al dador, cuando dicha transferencia se encontrare alcanzada por el tributo y el derecho a computar como crédito fiscal el impuesto<br />

correspondiente a la parte de los cánones considerada oportunamente por el dador como recupero de capital, cuando la locación de los<br />

bienes objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo, el que deberá documentarse en la forma y condiciones que establezca el<br />

Organismo indicado en el párrafo anterior.<br />

Por su parte, cuando el bien objeto del contrato sea un inmueble, la adición al débito fiscal dispuesta en el tercer párrafo del artículo 11<br />

de la ley del gravamen, que le hubiera correspondido realizar al tomador al momento de la transferencia del bien al dador, sólo procederá<br />

cuando habiéndose efectuado la operación dentro del plazo fijado en la referida norma legal, no se ejerza la opción de compra contenida<br />

en el contrato, en cuyo caso la liquidación prevista deberá practicarse en el período fiscal correspondiente a su finalización.


V – OTRAS DISPOSICIONES<br />

Artículo 27— Derógase el Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y sus modificaciones, cuyas disposiciones serándeaplicación para<br />

las operaciones de leasing realizadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.248 y hasta la entrada en vigencia del presente<br />

decreto.<br />

Artículo 31— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

En el caso de contratos celebrados con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior que resulten comprendidos en las situaciones<br />

previstas en el artículo 26 del presente decreto, las disposiciones contenidas en el mismo serán de aplicación para los cánones cuyo<br />

vencimiento opere con posterioridad a dicha fecha, debiendo considerarse las contraprestaciones perfeccionadas hasta ese momento con<br />

arreglo al tratamiento dispuesto para las locaciones con opción a compra.<br />

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, el tomador y el dador computarán, respectivamente, cómo crédito y débito fiscal<br />

del primer período que se perfeccione a partir de la citada fecha, inclusive, el importe que surja de aplicar la alícuota general del impuesto<br />

sobre la diferencia resultante de deducir del precio neto de la venta por la transferencia del tomador al dador, la parte de los cánones<br />

atribuibles al recupero del capital, vencidos a esa fecha.<br />

Artículo 32— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Contrato de Leasing. Tratamiento impositivo<br />

Ley Nº 25.248 1<br />

Sancionada: 10/05/2000<br />

Promulgada: 08/06/2000<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO I<br />

Del contrato de leasing<br />

Concepto<br />

Artículo 1º— En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y<br />

goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.<br />

Objeto<br />

Artículo 2º— Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad<br />

del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.<br />

Canon<br />

Artículo 3º— El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.<br />

Precio de ejercicio de la opción<br />

Artículo 4º— El precio de ejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas<br />

pactadas.<br />

Modalidades en la elección del bien<br />

Artículo 5º— El bien objeto del contrato puede:<br />

a) Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;<br />

b) Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;<br />

c) Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste haya celebrado;<br />

1 Publicada en el B.O. del 14/06/2000.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

d) Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador;<br />

e) Adquiere por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad;<br />

f) Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.<br />

Responsabilidades, acciones y garantías en la adquisición del bien<br />

Artículo 6º— En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por<br />

el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa.<br />

El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de las garantías de evicción y vicios redhibitorios.<br />

En los casos del inciso d) del artículo anterior, así como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor<br />

del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la garantía de evicción y vicios redhibitorios.<br />

En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde por la obligación de entrega ni por garantía de evicción y vicios<br />

redhibitorios, salvo pacto en contrario.<br />

En los casos del inciso f) se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.<br />

Servicios y accesorios<br />

Artículo 7º— Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta<br />

a disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el cálculo del canon.<br />

Forma e inscripción<br />

Artículo 8º— El leasing debe instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los demáscasos<br />

puede celebrarse por instrumento público o privado.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la<br />

cosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro podrá efectuarse a partir de la fecha de celebración del contrato de leasing,<br />

y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestación comprometida. Para que produzca<br />

efectos contra terceros desde la fecha de la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco (5) días<br />

hábiles posteriores. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente para su registración. Si se trata de cosas<br />

muebles no registrables o software, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios del lugar donde se encuentren las cosas o, en<br />

su caso, donde la cosa o software se deba poner a disposición del tomador. En el caso de inmuebles la inscripción se mantiene por el plazo<br />

de veinte (20) años; en los demás bienes se mantiene por diez (10) años. En ambos caos puede renovarse antes de su vencimiento, por<br />

rogatoria del dador u orden judicial.<br />

Modalidades de los bienes<br />

Artículo 9º— A los efectos de la registración del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan<br />

según la naturaleza de los bienes.<br />

En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrables de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado<br />

por Decreto Nº 897 del 11 de diciembre de 1995) y las demás que rigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.<br />

Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica el artículo 12 de la Ley de Prenda con Registro<br />

(texto ordenado por Decreto Nº 897 del 11 de diciembre de 1995).<br />

El registro debe expedir certificados e informaciones, aplicándole el artículo 19 de la ley citada. El certificado que indique que sobre<br />

determinados bienes no aparece inscripto ningún contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro (24) horas de expedido.<br />

Traslado de los bienes<br />

Artículo 10— El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato<br />

inscripto. Sólo puede trasladarlos con conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escripto posterior, y después de<br />

haberse inscripto el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican los párrafos primero, segundo, quinto,<br />

sexto y séptimo del artículo 13 de la Ley de Prenda con Registro (texto ordenado por Decreto Nº 897 del 11 de diciembre de 1995).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Oponibilidad. Quiebra<br />

Artículo 11— Son oponibles a los acreedores de las partes l%-2os efectos del contrato debidamente inscripto. Los acreedores del tomador<br />

pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.<br />

En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el<br />

tiempo previsto.<br />

En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las<br />

condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y<br />

mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley Nº 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se<br />

considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple<br />

petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscripto y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador<br />

puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia<br />

declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato.<br />

Uso y goce del bien<br />

Artículo 12— El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer<br />

de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes<br />

y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario.<br />

El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing; salvo pacto en contrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretender<br />

derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.<br />

Acción reivindicatoria<br />

Artículo 13— La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.<br />

El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicación directa<br />

de lo dispuesta en el artículo 21 inciso a) de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.<br />

Las cosas muebles que se incorporen por accesión a un inmueble después de haber sido registrado el leasing, pueden separarse del inmueble<br />

para el ejercicio de los derechos del dador.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Opción de compra. Ejercicio<br />

Artículo 14— La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (¾) partes del canon total<br />

estipulado, o antes si así lo convinieran las partes.<br />

Prórroga del contrato<br />

Artículo 15— El contrato puede prever su prórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.<br />

Transmisión del dominio<br />

Artículo 16— El derecho del tomador a la transmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra y el pago del precio del<br />

ejercicio de la opción conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, salvo que la ley exija otros<br />

de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación y efectuar los demás actos<br />

necesarios.<br />

Responsabilidad objetiva<br />

Artículo 17— La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1.113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián<br />

de las cosas dadas en leasing.<br />

Cancelación<br />

Artículo 18— La inscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y software puede cancelarse:<br />

a) Cuando así lo disponga una resolución judicial firme dictada en proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida<br />

participación;<br />

b) Cuando lo solicite el dador o su cesionario;


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Cuando lo solicite el tomador después del plazo y en las condiciones en que, según el contrato inscripto, puede ejercer la opción de<br />

compra. Para este fin debe acompañar constancia de depósito en el banco oficial o el que corresponde a la jurisdicción del registro de la<br />

inscripción, del monto de los cánones totales no pagados y del precio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso. Debe<br />

acreditar haber interpelado fehacientemente al dador ofreciéndole los pagos y solicitándole la cancelación de la inscripción, concediéndole<br />

un plazo mínimo de quince (15) días hábiles, y haber satisfecho las demás obligaciones contractuales. El encargado del registro debe<br />

notificar al dador por carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifiesta conformidad se cancela<br />

la inscripción. Si el dador no formula observaciones dentro de los quince (15) días hábiles desde la notificación, el encargado procede<br />

a la cancelación si estima que el depósito se ajusta al contrato, de lo que debe notificar al dador y al tomador. En caso de existir<br />

observaciones del dador en el término indicado o estimarse insuficiente el depósito, el encargado lo debe comunicar al tomador, que tiene<br />

expeditas las acciones pertinentes.<br />

Cesión de contratos o de créditos del dador<br />

Artículo 19— El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los<br />

fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Nº 24.441. Esta cesión no perjudica los derechos<br />

del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello<br />

según lo pactado en el contrato inscripto.<br />

Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles<br />

Artículo 20— Cuando el objeto del leasing son cosas inmuebles el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar el canon da lugar<br />

a los siguientes efectos:<br />

a) Si el tomador ha pagado menos de un cuarto (.) del monto del canon total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar<br />

judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco (5) días al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los períodos<br />

que se le reclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario,<br />

el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Si el tomador ha pagado un cuarto (.) o más pero menos de tres cuartas partes (¾) del canon convenido, la mora es automática; el<br />

dador debe intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el tomador dispone por única vez de un plazo no<br />

menor de sesenta (60) días, contados a partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos adeudados con más<br />

sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco<br />

(5) días al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el<br />

pago de lo adeudado con más sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, según el contrato, el tomador<br />

puede hacer ejercicio de la opción de compra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con sus<br />

accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;<br />

c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las tres cuartas (¾) partes del canon, la mora es automática; el dador debe<br />

intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la recepción de la notificación<br />

lo adeudado reclamado más sus intereses si antes no hubiere recurrido a ese procedimiento o el precio de ejercicio de la opción de compra<br />

que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado,<br />

el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco (5) días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo<br />

alguna de las opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;<br />

d) Producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con<br />

más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resultaren del deterioro<br />

anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la vía procesal pertinente.<br />

Secuestro y ejecución en caso de muebles<br />

Artículo 21— Cuando el objeto de leasing fuere una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:<br />

a) Obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscripto, y demostrando haber interpelado al tomador<br />

otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para la regularización. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador<br />

puede promover ejecución por el cobro del canon que se hubiera devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el<br />

secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios,<br />

y la acción del tomador si correspondieren; o<br />

b) Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubiere convencido,<br />

con la sola presentación del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso sólo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario<br />

del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y el precio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en<br />

la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente.<br />

En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido<br />

será el fijado en el contrato.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO II<br />

Aspectos impositivos de bienes destinados al leasing<br />

Impuesto al valor agregado<br />

Artículo 22— En los contratos de leasing previstos en la presente ley, que tengan como objeto bienes muebles, el hecho imponible<br />

establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), se perfeccionará en el momento de<br />

devengarse el pago o en el de la percepción, el que fuera anterior, del canon y de la opción de compra.<br />

Artículo 23— Modifícase la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), incorporándose como<br />

inciso i) del artículo 7º del título II el siguiente texto: “El contrato de leasing que tenga por objeto inmuebles destinados a vivienda única<br />

y permanente”.<br />

Artículo 24— En el caso de contratos de leasing sobre automóviles, la restricción paraelcómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 1, del<br />

tercer párrafo, del inciso a), del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), sólo será de<br />

aplicación respecto de sus cánones y opciones de compra, en la medida que excedan los importes que correspondería computar con relación a<br />

automóviles cuyo costo de importación o valor de plaza fuera de veinte mil pesos ($ 20.000) –neto del impuesto al valor agregado– al momento de la<br />

suscripción del respectivo contrato.<br />

Artículo 25— Facúltase al Poder Ejecutivo a extender, sujeto a la reglamentación de aplicación que deberá fijar, el régimen de financiamiento<br />

del impuesto al valor agregado, previsto en la Ley Nº 24.402, con el objeto de posibilitar, en forma opcional, el financiamiento del pago del<br />

referido impuesto que grave la compra o importación definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.<br />

CAPÍTULO III<br />

Disposiciones finales<br />

Normas supletorias<br />

Artículo 26— Al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras<br />

el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones<br />

relativas a plazos mínimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente.<br />

Ejercida la opción de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa.


Derogación<br />

Artículo 27— Derógase el título II “Contrato de leasing” (artículos 27 a 34, ambos inclusive) de la Ley Nº 24.441.<br />

Vigencia<br />

Artículo 28— El capítulo I (artículos 1º a 21, ambos inclusive) de la presente ley se aplica a los contratos de leasing celebrados<br />

con anterioridad a su vigencia, salvo que esa aplicación conduzca a la nulidad o inoponibilidad del contrato o de una o más de<br />

sus cláusulas, en cuyo caso se aplica la ley más favorable a su validez.<br />

Las disposiciones del capítulo II (artículos 22 a 25, ambos inclusive) de la presente ley entraránenvigenciaeldíadesupublicaciónenelBoletín<br />

Oficial y surtirán efectos para las operaciones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización del<br />

régimen.<br />

Las calificaciones, plazos y demás requisitos o condiciones del tratamiento impositivo del leasing no impiden la aplicación de esta ley a todos<br />

los demás efectos.<br />

Artículo 29— De forma.<br />

Nota: Los textos en negrita fueron observados.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Fondos Comunes de Inversión. Tratamiento Impositivo<br />

Ley Nº 24.083 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: 20/05/92<br />

Promulgada: 11/06/92<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Tratamiento Impositivo<br />

Artículo 25— El tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas<br />

en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del<br />

tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones.<br />

2 Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:<br />

a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción,<br />

colocación, transferencia y renta;<br />

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan<br />

exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias<br />

(texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V de la citada<br />

norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).<br />

3 El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.<br />

4 Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión, no constituirán<br />

prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del<br />

impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario<br />

o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/06/92.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).<br />

3 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).<br />

4 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).


Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación de la Ley Nº 24.083<br />

Decreto Nº 194/98 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 16/02/98<br />

TÍTULO II<br />

REGLAMENTACIÓN <strong>DE</strong> ASPECTOS TRIBUTARIOS<br />

CAPÍTULO II – Impuesto al Valor Agregado<br />

Artículo 5º—Atento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997<br />

y su modificatoria, los fondos<br />

comunes de inversión, por su condición de responsables, deben tributar el citado gravamen por las operaciones que realicen y que configuren<br />

alguno de los hechos imponibles enunciados en el artículo 1º de la ley mencionada, en tanto no se encuentren beneficiados por exenciones.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

Agua Ordinaria Natural. Tratamiento<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Resolución General Nº 4190 2 ; 3 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 12/07/96<br />

Artículo 1º— A efectos de la exención establecida en el artículo 6º, inc. g), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se considera “Agua Ordinaria<br />

Natural” a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización.<br />

1 Publicado en el B.O. del 18/02/98.<br />

2 Publicada en el B.O. del 15/07/96.<br />

3 La Circular Nº 1358 (D.G.I.) (B.O. del 10/04/97) dispuso que su aplicación queda supeditada a la decisión que al respecto adopte el Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978, en razón de haberse interpuesto recurso de apelaciónentérmino.


No se encuentran incluidas en la dispensa el agua de mar, las aguas minerales, las aguas gaseosas o aquéllas que hayan sufrido procesos<br />

que alteren sus propiedades básicas, como tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada por medidores o por otros parámetros,<br />

comprendida dentro de los denominados servicios públicos.<br />

Artículo 2º— El “Agua Ordinaria Natural” a que se refiere el artículo anterior es aquélla que se vende, fraccionada o envasada, en locales<br />

o negocios donde se concurre a adquirirla, como así también la que se enajena a través de otras modalidades de comercialización que<br />

tengan como compradores a los sujetos taxativamente enumerados en el dispositivo legal aludido.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Locación de inmuebles<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Resolución General Nº 1032 1 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 26/06/2001<br />

Artículo 1º— Quienes realicen locaciones de inmuebles quedan sujetos a las disposiciones que se establecen en la presente resolución<br />

general.<br />

Artículo 2º— Deberán categorizarse como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, los locadores y sublocadores de<br />

inmuebles, por locaciones gravadas en dicho impuesto.<br />

Cuando los condóminos de un inmueble lo den en locación y siempre que se trate de locaciones gravadas, corresponderá al condominio<br />

inscribirse ante este Organismo en carácter de responsable del tributo.<br />

A los efectos de la inscripción deberá cumplirse lo dispuesto por la Resolución General Nº 10 y sus modificaciones, y lo que se establece<br />

por la presente.<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/06/2001.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— A los fines previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, el condominio deberá constituir como domicilio fiscal aquel<br />

que corresponda al condómino designado administrador, residente en el país o, en su defecto, el del condómino residente en el país de<br />

mayor participación o, en caso de que las participaciones sean iguales, el del que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)<br />

más baja.<br />

Artículo 4º— Para efectuar la inscripción del condominio, deberá utilizarse el formulario F. 460/J consignando en los item:<br />

a) “Forma Jurídica”: una equis en el código 241 y la leyenda “Condominio”.<br />

b) “Datos de identificación”: el apellido y nombres, denominación o razón social del condómino cuyo domicilio se constituya de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el artículo 2anterior, precedido del término “Condominio” y seguido de la expresión “y otros”.<br />

c) “Componentes de la sociedad o autoridad en ejercicio”: los datos de todos los condóminos y en la columna “Carácter”,elcódigo 07 para<br />

cada condómino o el código 08 en caso que éste sea administrador.<br />

Acompañando el referido formulario, deberá presentarse la documentación que acredite el carácter de los condóminos así como el<br />

domicilio fiscal constituido.<br />

Artículo 5º— Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 2º con relación al impuesto al valor agregado, respecto de los demás gravámenes<br />

serán de aplicación las normas respectivas0 de cada uno de ellos.<br />

Artículo 6º— Aquellas inscripciones que se hubieren efectuado sin ajustarse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º, deberán<br />

ser regularizadas mediante la solicitud de baja correspondiente, que se formalizará ante la dependencia en la que se encuentre inscripto el<br />

solicitante, solamente con la presentación del formulario de declaración jurada F. 593 consignando en el Rubro II “Causales de cancelación<br />

de inscripción, cese definitivo de actividades” la leyenda “Inscripción de condominio Resolución General Nº 1032”, acompañado de fotocopia<br />

de la inscripción del condominio.<br />

Artículo 7º— No se consideran comprendidas en la exención prevista en el punto 22, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la Ley<br />

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a aquellas locaciones de inmuebles que no tengan como único<br />

destino el de vivienda, ni a aquellas que aun teniendo dicho destino, no sean habitadas por el locatario y su familia.<br />

Asimismo, a los fines de la procedencia de la exención, son actividades agropecuarias las que tengan por finalidad el cultivo y obtención<br />

de productos de la tierra, así como la crianza y explotación de ganado y animales de granja, tales como fruticultura, horticultura, avicultura<br />

y apicultura.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 8º— Cuando el importe del alquiler mensual, por unidad y por locatario, más los complementos del mismo (vgr. valor llave, mejoras)<br />

prorrateados en los meses de duración del contrato supere la suma de un mil quinientos pesos ($ 1.500) mensuales, la locación se encuentra<br />

gravada por el impuesto.<br />

No constituyen complemento del alquiler los importes correspondientes a gravámenes, expensas y gastos de mantenimiento y demás gastos<br />

por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.<br />

En el caso que los complementos a que se refiere el primer párrafo no fueran pactados en el contrato original (vgr. mejoras introducidas<br />

por el locatario que el locador no está obligado a indemnizar) su monto deberá prorratearse en los meses que resten hasta la finalización<br />

del contrato.<br />

A tales efectos deberán considerarse las erogaciones efectuadas en cada mes calendario, conforme lo establecido en el artículo 5º de la<br />

Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 9º— A los fines de la exención dispuesta en el segundo párrafo del punto 22 del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el importe mensual del alquiler gravado se determinará por unidad y por<br />

locatario. Consecuentemente, cuando un sujeto alquile dos (2) o más unidades a un mismo locatario, el importe a considerar será el que<br />

corresponda a cada una de las unidades alquiladas, siempre que tales unidades y el monto del alquiler de cada una de ellas, sean<br />

independientemente identificables, según el respectivo contrato.<br />

En caso de que distintas partes de una misma unidad sean alquiladas por diferentes locatarios, el importe a considerar será el que le<br />

corresponda a cada una de dichas partes.<br />

Tratándose de unidades que sean utilizadas en forma no simultánea por distintos locatarios, el importe a considerar será el que le<br />

corresponda a cada locatario.<br />

Los importes a que se hace referencia en los párrafos anteriores, son aquellos que surgen conforme a lo estipulado en el contrato.


Artículo 11— Los locadores de inmuebles que, como consecuencia de las modificaciones introducidas a la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los Decretos Nros. 493/2001, 615/2001 y 733/2001, deban asumir –a partir<br />

del 1º de mayo de 2001– la calidad de responsables inscriptos en el citado impuesto, deberán utilizar a efectos de documentar sus<br />

operaciones las facturas o documentos equivalentes tipos “A” o “B”, según corresponda.<br />

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente podrán seguir utilizando las facturas o documentos equivalentes tipo “C” que tuvieran en<br />

existencia a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, con las adecuaciones previstas en esta resolución general y hasta el<br />

31 de agosto de 2001 o hasta su agotamiento, lo que fuere anterior.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los comprobantes que tuvieran en existencia los condominios de inmuebles afectados<br />

a locaciones gravadas por el impuesto al valor agregado, que no estuvieran a nombre de éstos.<br />

Artículo 12— La documentación en existencia a que se refiere el artículo anterior deberá ser adaptada, conforme se indica seguidamente:<br />

a) Sustituir:<br />

1. La leyenda referida a la categorización del responsable, por la leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.<br />

2. La letra “C” por las letras “A” o “B” –según corresponda–.<br />

b) Detallar, de resultar procedente:<br />

1. La alícuota a la que está sujeta la operación.<br />

2. El importe del impuesto resultante.<br />

3. El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscriptos.<br />

4. El importe de los tributos y conceptos que no integran el precio neto gravado de la operación.<br />

La sustitución a que se refiere el inciso a) precedente se efectuará testando la respectiva letra y la leyenda preimpresa o, en su caso, las<br />

que imprima el sistema computarizado –cuando éste sea el sistema de emisión–, e insertando las correspondientes a su nueva condición.<br />

Artículo 13— Los sujetos mencionados en el artículo 1º que al 30 de abril de 2001 se hallaban exceptuados del cumplimiento de las normas<br />

de facturación en vigor, podrán continuar utilizando la documentación en existencia o los sistemas de facturación con que se encuentren<br />

operando, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, hasta el 31 de julio<br />

de 2001, inclusive.<br />

Artículo 14— Se considerarán válidos:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


a) Los comprobantes emitidos desde el 1º de mayo de 2001 hasta el quinto día hábil posterior a la fecha de publicación de la presente en<br />

el Boletín Oficial, por medio de los procedimientos con que operaban los responsables comprendidos en el artículo 1º, con arreglo a<br />

las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.<br />

b) Las inscripciones, presentaciones y pagos que, respecto de los hechos imponibles perfeccionados entre el 1º de mayo de 2001 y el<br />

30 de junio de 2001, ambas fechas inclusive, se hubieren efectuado a nombre de uno o varios condóminos.<br />

Respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de julio de 2001, las obligaciones que resultan de la presente<br />

deberán ser cumplidas por el condominio.<br />

Artículo 15— De corresponder, los locatarios podrán computar como crédito fiscal el impuesto al valor agregado contenido en la locación,<br />

aun cuando el mismo no hubiera sido discriminado en la factura o documento equivalente, siempre que:<br />

a) El comprobante hubiera sido emitido con anterioridad al 30 de junio de 2001,<br />

b) el locador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, y<br />

c) el locador emita un comprobante complementario en el que indique el importe del impuesto contenido en la locación.<br />

Artículo 16— De forma.<br />

Locación de Inmuebles. Contratos de Pastoreo y de Pastaje.<br />

Resolución General Nº 4201 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 26/07/96<br />

Artículo 1º— El contrato de pastoreo que implique ceder el uso y goce de un predio rural por un precio determinado, con la finalidad de que el<br />

arrendatario lo utilice para alimentar su ganado, se encuentra comprendido en la exención dispuesta en el artículo 6º, inc. j) ap. 23) de la Ley del<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modif.<br />

Artículo 2º— Se encuentra gravado por el impuesto al valor agregado, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3º, inciso e), apartado 20),<br />

de la ley del gravamen, el contrato de pastaje, negocio en el cual el titular del predio rural no cede el uso y goce del inmueble.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 30/07/96.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Decreto Nº 435/90. Empresas Promovidas y Proveedores. Información a suministrar.<br />

Resolución General Nº 3604 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 01/12/92<br />

Artículo 1º— Las empresas beneficiadas con franquicias tributarias otorgadas al amparo de las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus respectivas<br />

modificaciones, así como también sus proveedores de materias primas o semielaboradas —en tanto que dichas normas promocionales hubieran<br />

acordado en su momento la liberación del impuesto al valor agregado resultante de la venta de los mencionados bienes—, quedan obligados a<br />

informar, las operaciones gravadas y los montos de los débitos fiscales liberados, en las formas, plazos y condiciones que se establecen por la<br />

presente.<br />

2 La referida información deberá proporcionarse respecto de aquellas operaciones sujetas al impuesto al valor agregado que en el período<br />

comprendido entre el 1º de abril de 1990 y el 30 de noviembre de 1992, ambas fechas inclusive, no se hubieran ajustado, —en cuanto a la liquidacióny<br />

cobro del monto del citado impuesto— aladerogación dispuesta por el artículo 45 del Decreto Nº 435 de fecha 4 de marzo de 1990<br />

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, corresponderá presentar los formularios de declaración jurada que, para cada<br />

caso, se establecen seguidamente:<br />

a) De tratarse de empresas promovidas F. Nº 527/A.<br />

b) De tratarse de proveedores de materias primas o semielaboradas: F. Nº 527/B.<br />

Artículo 3º— 3 La presentación a que se refiere el artículo 2º deberá ser efectuada —hasta el día 31 de Marzo de 1993, inclusive— ante<br />

la dependencia de este Organismo que, para cada caso, se indica a continuación:<br />

1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes<br />

Contribuyentes Nacionales.<br />

2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial establecido por el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423:<br />

en la dependencia jurisdiccional respectiva.<br />

3. Demás contribuyentes: en la dependencia que tenga a su cargo el control del impuesto al valor agregado.<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/12/92.<br />

2 Texto según R.G. Nº 3605 (D.G.I.) (B.O. del 07/12/92).<br />

3 Texto según R.G. Nº 3635 (D.G.I.) (B.O. del 15/01/93).


Artículo 4º— En los casos en que la información a suministrar supere la cantidad de veintinueve (29) operaciones o proveedores, según<br />

corresponda, la obligación dispuesta en el artículo 1º deberá cumplimentarse mediante la entrega de soportes magnéticos, de acuerdo con<br />

lo establecido por la Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º— Derogado por R.G. Nº 3605<br />

Artículo 6º— Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 527/A y 527/B.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen de Promoción Industrial. Ley Nº23.658. Bonos de Crédito Fiscal. IVA Compras. Régimen especial<br />

de ingreso.<br />

Resolución General Nº 3631 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 12/01/93<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que resulten proveedores de las empresas promovidas alcanzadas por<br />

el Título II de la Ley Nº 23.658, deberán cumplir la obligación de ingresar el importe correspondiente al gravamen liberado que resulte de la facturación<br />

de operaciones —vinculadas con el pertinente proyecto promovido— que efectúen a las mencionadas empresas, conforme al régimen especial de<br />

ingreso que se establece por la presente.<br />

El impuesto liberado y referido en el párrafo anterior, será aquel que resulte como consecuencia de la afectación del Bono de Crédito Fiscal<br />

—IVA Compras—, que realice la empresa promovida acreedora del mismo, conforme a las normas que regula cada caso.<br />

1 Publicada en el B.O. del 13/01/93.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— El importe del tributo que resulte como consecuencia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, deberá ser ingresado<br />

por las empresas promovidas referidas en el primer párrafo del citado artículo, mediante la imputación en su cuenta corriente computarizada del<br />

monto que del Bono de Crédito Fiscal —IVA Compras— corresponda asignar a cada proveedor.<br />

A los fines dispuestos precedentemente, las empresas titulares de proyectos promovidos deberán presentar el formulario de declaraciónjurada<br />

Nº 516, hasta el quinto día hábil inmediato posterior a la finalización decadaperíodo fiscal, en la dependencia de este Organismo bajo cuya<br />

jurisdicción se encuentre el control de sus obligaciones fiscales.<br />

El formulario de declaraciónjuradaNº 516, cuyo monto total exceda el importe correspondiente al costo fiscal teórico acordado para el impuesto<br />

al valor agregado - compras, será rechazado mediante comunicación expresa de la Dirección General o de la dependencia donde se encuentren<br />

inscriptos, debiéndose efectuar en tal caso una nueva solicitud.<br />

Artículo 3º— El importe del impuesto al valor agregado atribuible a cada proveedor, como consecuencia de la imputación prevista en el artículo<br />

anterior, se consignará el formulario Nº 517/1 1 %-2 que a tales fines extenderá este Organismo. Dicho formulario constará de tres cuerpos, el<br />

primero de los cuales quedará en poder de la empresa promovida, la que entregará a los respectivos proveedores los dos cuerpos restantes, en<br />

carácter de comprobantes de los importes sujetos al régimen especial de ingreso instituido por la presente.<br />

Artículo 4º— Los proveedores que trata la presente resolución general, deberán presentar el formulario de declaración juradaNº 515 —por<br />

original, copia de original y duplicado—, declarando en el apartado II del mismo los datos correspondientes a la utilización que realizan, de los<br />

importes consignados en los formularios Nº 517/1 2 emitidos a su nombre, acompañado del segundo y tercer ejemplar de los mismos.<br />

La aludida presentación deberá efectuarse en la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de sus obligaciones fiscales relativas<br />

al impuesto al valor agregado.<br />

Dicha área devolverá el segundo cuerpo, debidamente intervenido, conjuntamente con el duplicado del formulario Nº 515.<br />

Artículo 5º— La obligación establecida en el artículo anterior deberá formalizarse en los plazos dispuestos para la presentación y pago de<br />

las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes al período fiscal de que se trate.<br />

1 Sustituido por R.G. Nº 112 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/04/98), con vigencia a partir del 13/04/98. Toda cita del F. 517 efectuada en disposiciones vigentes, debe entenderse<br />

comprensiva de la mencionada sustitución.<br />

2 Sustituido por R.G. Nº 112 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/04/98), con vigencia a partir del 13/04/98. Toda cita del F. 517 efectuada en disposiciones vigentes, debe entenderse<br />

comprensiva de la mencionada sustitución.


Artículo 6º— Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 515 y 516 y el comprobante del presente régimen<br />

especial de ingreso F. 517/1 1 .<br />

Artículo 7º— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los períodos fiscales finalizados a partir del mes<br />

de diciembre de 1992, inclusive.<br />

Artículo 8º— La presentación del formulario de declaración jurada Nº 516, aludida en el artículo 2º, correspondiente al período fiscal<br />

diciembre de 1992, podrá formalizarse —en carácter de excepción— hasta el día 15 de enero de 1993, inclusive.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Resolución General Nº 3631. Regímenes de pagos a cuenta. Comprobantes F. 517. Su utilización.<br />

Resolución General Nº 3680 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 07/05/93<br />

Artículo 1º— Los proveedores de empresas promovidas comprendidas en el sistema de sustitución de beneficios promocionales establecido en<br />

el Título II de la Ley Nº 23.658, que posean comprobantes del régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado -F.517-, asignados de<br />

acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3631, podrán cumplimentar las obligaciones emergentes de los regímenes de pagos a cuenta<br />

del precitado gravamen establecidos por esta Dirección General mediante las Resoluciones Generales Nros. 3452, 3624 y 3661 y sus respectivas<br />

modificaciones y la Resolución General Nº 3669, utilizando los citados comprobantes conforme a los requisitos, plazos, formalidades y demás<br />

condiciones que se disponen por la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— Los importes consignados en cada uno de los comprobantes F. 517 correspondientes a las operaciones realizadas en un<br />

período fiscal, podrán afectarse a la cancelación de los montos que se determinen en concepto de los pagos a cuenta a que se refiere el<br />

artículo 1º.<br />

1 Sustituido por R.G. Nº 112 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/04/98), con vigencia a partir del 13/04/98. Toda cita del F. 517 efectuada en disposiciones vigentes, debe entenderse<br />

comprensiva de la mencionada sustitución.<br />

2 Publicada en el B.O. del 11/05/93.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En los regímenes que tengan prevista la compensación automática de los importes de pago a cuenta con retenciones y/o percepciones<br />

practicadas, la afectación dispuesta en el párrafo anterior será procedente hasta el límite de la diferencia que surja una vez efectuada la<br />

citada compensación. De superar las sumas retenidas y/o percibidas al monto del respectivo pago a cuenta, o de coincidir ambos importes,<br />

no podrán aplicarse los comprobantes F. 517 en la forma indicada precedentemente.<br />

Artículo 3º— A los fines de formalizar la afectación a que se refiere el artículo anterior, los proveedores deberán presentar hasta cada una de las<br />

fechas fijadas por las respectivas normas para el vencimiento del ingreso de los pagos a cuenta, una nota que deberá contener la siguiente<br />

información:<br />

1. Apellido y nombre, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

2. Período —decena, quincena o mes, según corresponda— por el cual se produce la afectación —total o parcial— del o de los<br />

comprobantes F. 517.<br />

3. Procedimiento de determinación ycálculo efectuado para establecer la diferencia que, en su caso y de acuerdo con lo establecido en<br />

el segundo párrafo del artículo 2º, se cancela con los comprobantes F. 517.<br />

4. Detalle de los comprobantes F. 517 afectados, indicando su número e importe, y razón social denominación y clave única de identificación<br />

tributaria de la respectiva empresa promovida que efectúo la asignación.<br />

La precitada nota deberá estar suscripta por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada y la firma será precedida<br />

por la fórmula establecida en el artículo 28, “in fine” del decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus<br />

modificaciones.<br />

La presentación a que se refiere el primer párrafo deberá efectuarse en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control<br />

de las obligaciones fiscales de los respectivos proveedores.<br />

Artículo 4º— El total de los importes de los comprobantes del régimen especial de ingreso —F. 517—, afectados conforme lo dispuesto<br />

en el artículo 2º, serán imputados según dispone la Resolución General Nº 3631 mediante formularios de declaración jurada Nº 515, en los<br />

respectivos vencimientos generales fijados para la presentación de las declaraciones juradas del período fiscal, al que correspondan las<br />

operaciones con tratamiento promocional que motivaron su otorgamiento.<br />

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los pagos a cuenta a los que se les hubiera realizado la afectación de los comprobantes F. 517,<br />

podrán deducirse en la declaración jurada respectiva únicamente en la medida de la diferencia que pudiera haberse cancelado mediante depósito<br />

bancario o, de autorizarlo el régimen de que se trate, en cualquier otra forma distinta a la citada afectación.


Artículo 5º— El régimen de la presente resolución general será aplicable para la afectación de los comprobantes F. 517 correspondientes<br />

a las operaciones efectuadas a partir del período fiscal abril de 1993.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Resolución General Nº 3631 (D.G.I.). Régimen especial de ingreso. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 2171 1 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 14/12/2006<br />

Artículo 1º— Los responsables indicados en el artículo 1º de la Resolución General Nº 3631 (D.G.I.) y sus modificatorias que, respecto de<br />

las operaciones efectuadas con empresas promovidas durante el mes de octubre de 2006, no hubieran recibido los Bonos de Crédito Fiscal<br />

– I.V.A. Compras (F 517/1) a la fecha de la presente, deberán observar lo que se dispone seguidamente.<br />

Artículo 2º— La obligación establecida en el artículo 4º de la norma mencionada en el artículo anterior, correspondiente al período fiscal<br />

octubre de 2006, se considerará presentada en término –con carácter de excepción– hasta la fecha establecida en la Resolución General<br />

Nº 715 y sus modificatorias, para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal<br />

noviembre de 2006.<br />

Asimismo, los responsables deberán presentar en la dependencia de su jurisdicción, una nota –con arreglo a lo dispuesto en la Resolución<br />

General Nº 1128–, manifestando que se encuentran comprendidos en la presente excepción e indicando el monto total a cancelar con los<br />

aludidos Bonos de Crédito Fiscal. Dicha presentación deberá efectuarse hasta el último día hábil del mes de diciembre de 2006, inclusive.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/12/2006.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Sustitución de Beneficios Promocionales, Regímenes de retención, percepción y pago a cuenta.<br />

Ley Nº 23.658, Decreto Nº 2054/92.<br />

Resolución General Nº 3735 1<br />

Buenos Aires, 14/09/93<br />

Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título<br />

I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley Nº 23.658, que resulten pasibles de retenciones<br />

y/o percepciones o se encuentren obligadas a efectuar pagos a cuenta en los supuestos previstos en el artículo 6º, por el impuesto al valor<br />

agregado, conforme los respectivos regímenes que los disponen o los que en el futuro los establezcan quedan, a los efectos de la utilización<br />

de los Bonos de Crédito Fiscal instituidos por las precitadas normas, sujetas a las disposiciones de la presente resolución general.<br />

CAPITULO I — RETENCIONES Y PERCEPCIONES<br />

Artículo 2º— Los importes de las retenciones y/o percepciones que los respectivos agentes deban practicar a las empresas indicadas en el artículo<br />

1º,secalcularán aplicando los porcentajes o importes que correspondan, conforme la normativa establecida para el caso, disminuidos en el porcentaje<br />

de liberación atribuible al ejercicio comercial al cual resulten imputables los precitados importes, en virtud del régimen de promoción pertinente.<br />

La disminución de los porcentajes o importes referidos en el párrafo anterior procederá, exclusivamente, respecto de las operaciones<br />

vinculadas con las actividades amparadas por los beneficios promocionales.<br />

Lo dispuesto precedentemente resultará aplicable hasta la extinción del crédito que cada empresa promovida posea —por ejercicio comercial—<br />

en su cuenta corriente computarizada.<br />

Artículo 3º— A los fines establecidos en el artículo anterior, las empresas promovidas deberán comunicar a sus agentes de retención y/o<br />

percepción, mediante nota, la siguiente información:<br />

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

2. Normas que regulan el régimen de promoción bajo el cual se encuentra amparada.<br />

3. Porcentajes o importes reducidos que deberá aplicar el agente de retención y/o percepción.<br />

1 Publicada en el B.O. del 15/09/93.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4. Período por el cual resultan de aplicación los porcentajes o importes indicados en el punto anterior.<br />

Artículo 4º— La aplicación por parte de los agentes de retencióny/opercepción de los porcentajes o importes reducidos, de acuerdo con lo establecido<br />

en el artículo 2º, resultará procedente hasta el agotamiento del monto acreditado en la cuenta corriente computarizada de la empresa promovida, por<br />

el pertinente ejercicio comercial o, cuando resulte de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la ResoluciónNº 1434 de fecha<br />

17 de diciembre de 1992, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, hasta la duodécima parte del precitado monto multiplicado por la<br />

cantidad de meses comprendidos entre el 1º de diciembre de 1992 y la fecha de cierre del ejercicio comercial, ambas inclusive.<br />

Las empresas promovidas que se queden sin saldo en su cuenta corriente computarizada, deberán informar a sus respectivos agentes de retención<br />

y/o percepción, la fecha a partir de la cual opera el cese de la vigencia de los porcentajes o importes comunicados según loestablecidoenel<br />

punto 3. del artículo anterior. A los fines indicados, los responsables deberán cumplimentar la mencionada obligación mediante nota en la que,<br />

asimismo, se incluirán los datos correspondientes a los puntos 1. y 2. de dicho artículo.<br />

Los precitados agentes procederán, a partir de la fecha referida en el párrafo anterior, a aplicar los porcentajes o importes, según corresponda,<br />

previstos en los respectivos regímenes de retencióny/opercepción.<br />

Artículo 5º— Los certificados de no retención y percepción del impuesto al valor agregado otorgados por este Organismo a los titulares de<br />

proyectos promovidos al amparo de las Leyes Nros. 20.560, 21.608, 22.021. 22,702, 22.973 y sus respectivas modificaciones, con motivo de las<br />

liberaciones de ingreso que otorgan las mismas, quedarán sin efecto a partir del día de entrada en vigencia de la presente resolución general.<br />

Asimismo, a partir del día indicado, dejarán de ser aplicadas todas aquellas disposiciones contenidas en los respectivos regímenes de<br />

retención y/o percepción del impuesto al valor agregado, que concedan reducción dealícuotas o exclusión de los mismos, en virtud de los<br />

regímenes de promoción aludidos en el párrafo anterior.<br />

CAPITULO II — PAGOS A CUENTA<br />

Artículo 6º— A los fines previstos en el artículo 1º, las empresas promovidas podrán utilizar Bonos de Crédito Fiscal para cancelar los pagos a<br />

cuenta del impuesto al valor agregado —en la medida del porcentaje de liberación atrtbuible al ejercicio comercial al cual resulten imputables los<br />

precitados importes, en virtud del régimen de promoción pertinente—, dispuestos en las Resoluciones Generales Nros. 3452, 3661, 3669, 3717<br />

y sus respectivas modificaciones, y los que se establezcan en regímenes futuros, siempre que expresamente dispongan la aplicacióndelapresente<br />

resolución general.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En los regímenes que tengan prevista la compensación automática de los importes de pago a cuenta con retenciones y/o percepciones<br />

practicadas, la afectación en su cuenta corriente computarizada dispuesta en el párrafo anterior, será procedente hasta el límite de la<br />

diferencia que surja una vez efectuada la citada compensación. De superar las sumas retenidas y/o percibidas al monto del respectivo pago<br />

a cuenta, o de coincidir ambos importes, no podrá practicarse la imputación en la forma indicada precedentemente.<br />

Artículo 7º— La afectación a que se refiere el artículo anterior, deberá ser realizada hasta cada una de las fechas fijadas por las respectivas,<br />

normas para el vencimiento del ingreso de los pagos a cuenta, mediante la presentación de una nota que deberá contener la siguiente<br />

informacion:<br />

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

2. Período —decena, quincena o mes, según corresponda— por el cual se produce la imputación en su cuenta corriente computarizada.<br />

3. Procedimiento de determinaciónycálculo efectuado para establecer la diferencia que, en su caso y de acuerdo con lo establecido en el último<br />

párrafo del artículo 6º, se cancela con la imputación mencionada en el párrafo anterior.<br />

Artículo 8º— Cuando el responsable de efectuar el pago a cuenta —conforme a los regímenes mencionados en el artículo 6º—, resulte asimismo<br />

agente de retención y/o percepciónde<br />

empresas promovidas comprendidas en el Capítulo I, por el mismo régimen, podrá reducir el importe del pago a cuenta que deba ingresarse<br />

de acuerdo con las normas del régimen respectivo, en la medida del importe cuya disminución corresponda, conforme le acredite el<br />

beneficiario, en la forma y con los requisitos previstos en dicho Capítulo.<br />

Artículo 9º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, el responsable del pago a cuenta deberá presentar ante este Organismo una nota, por<br />

duplicado —hasta el día del vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta de que se trate, fijados en los regímenes respectivos— en la que se<br />

detallarán:<br />

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

2. Período —decena, quincena o mes, según corresponda— por el cual se produce la reducción o eximición, según corresponda, del<br />

ingreso del pago a cuenta.<br />

3. Procedimiento de determinación ycálculo efectuado para establecer la reducción o eximición, según corresponda, del ingreso del pago<br />

a cuenta.<br />

Asimismo, deberá acompañarse fotocopia de la nota entregada por la empresa promovida, en las condiciones establecidas en el artículo 3º.


CAPITULO III — DISPOSICIONES COMUNES<br />

Artículo 10— Las presentaciones a que se refiere esta resolución general, se cumplimentarán en las dependencias de este Organismo, a cuyo<br />

cargo se encuentre el control de sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 11— Las notas aludidas en los artículos 3º, 7º y9º deberán estar suscriptas por el titular, presidente, gerente u otra persona<br />

debidamente autorizada y la firma será precedida por la fórmula establecida en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley<br />

Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.<br />

Artículo 12— La presente resolución general resultará de aplicación desde la fecha de publicaciónenelBoletínOficial.<br />

Artículo 13— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen de sustitución del sistema de utilización de beneficios promocionales. Empresas<br />

promovidas y sus proveedores. Medidas cautelares. Información a suministrar.<br />

Resolución General Nº 3763 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 29/10/93<br />

Artículo 1º— Los titulares de proyectos promovidos comprendidos en el régimendesustitución del sistema de utilización de beneficios tributarios<br />

dispuesto por el Título II de la Ley Nº 23.658 y por el Título I del Decreto Nº 2054/92, así como también sus proveedores, en tanto que las normas<br />

promocionales hubieran acordado a éstos en su momento, la liberación del impuesto al valor agregado resultante de sus operaciones, quedan<br />

obligados a informar las operaciones gravadas y los montos de los débitos fiscales liberados, en las formas, plazos y condiciones que se establecen<br />

por la presente.<br />

La referida información deberá proporcionarse respecto de aquellas operaciones sujetas al impuesto al valor agregado que, por estar<br />

comprendidas en medidas cautelares a partir del 1º de diciembre de 1992, inclusive, no se hubieran ajustado al régimen de sustitución del<br />

sistema de utilización de beneficios tributarios indicado en el párrafo anterior.<br />

1 Publicada en el B.O. del 02/11/93.


Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, corresponderá presentar los formularios de declaración jurada que, para cada<br />

caso, se establecen seguidamente:<br />

a) Empresas promovidas: F. Nº 528/A.<br />

b) Proveedores: F. Nº 528/B<br />

Artículo 3º— La presentación a que se refiere el artículo 2º deberá ser efectuada mensualmente —hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato<br />

siguiente a aquel al que corresponda la información— ante la dependencia de este Organismo bajo cuya jurisdicción se encuentre el control de las<br />

obligaciones emergentes del impuesto al valor agregado del agente de información.<br />

Artículo 4º— En los casos en que la información a suministrar supere la cantidad de veintinueve (29) operaciones o proveedores, según corresponda,<br />

la obligación dispuesta en el artículo 1º deberá cumplimentarse mediante la entrega de soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido por la<br />

Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º— De acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, la información correspondiente al período comprendido entre el<br />

1º de diciembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993, ambas fechas inclusive, deberá proporcionarse —en la forma y condiciones a que se refieren<br />

los artículos 2º,3º y4º—,hastaeldía 30 de noviembre de 1993, inclusive.<br />

Artículo 6º— Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 528/A y 528/B.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Resolución General Nº 3763. Norma complementaria.<br />

Resolución General Nº 3775 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 17/12/93<br />

Artículo 1º— Apruébanse las especificaciones técnicasydiseños de registros contenidos en los 2 A%0nexos I, II y III que forman parte integrante de la<br />

presente y que resultan de aplicación a los efectos de cumplimentar la obligaciónprevistaenelartículo 4º de la Resolución General Nº 3763, en la<br />

forma que seguidamente se detalla:<br />

a) Proveedores: Anexos I y III<br />

b) Empresas promovidas: Anexos II y III<br />

Artículo 2º— Las presentaciones a que se refiere el artículo 4º de la resolución general citada en el artículo anterior, correspondientes a la<br />

información del período comprendido entre el 1º de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993, ambas fechas inclusive, se considerarán<br />

cumplimentadas en término cuando la entrega de los soportes magnéticos se formalice hasta el día 30 de diciembre de 1993, inclusive.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 22/12/93.<br />

2 Los Anexos podrán ser solicitados en la editorial.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen de sustitución del sistema de utilización de beneficios tributarios. Costo fiscal teórico<br />

demeritado del ejercicio fiscal 1992 ó 1993.<br />

Resolución General Nº 3899 1<br />

Buenos Aires, 04/11/94<br />

Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas en el régimen de sustitución del sistema de utilización de beneficios tributarios<br />

establecido por el Título II de la Ley Nº 23.658, que cerraron su ejercicio comercial 1992 ó 1993 a partir del 1º de diciembre de 1992 y hasta<br />

el 29 de noviembre de 1993, ambas fechas inclusive, quedan sujetas a los requisitos, plazos y demás condiciones que por la presente<br />

resolución general se establecen.<br />

Artículo 2º— Conforme lo dispuesto en los artículos 8º y10delaResoluciónNº 1434/92 (M.E. y O. y S.P.), los artículos 10 a 13 de la Resolución<br />

General Nº 3645 y su modificatoria y el artículo 4º de la Resolución General Nº 3683, las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán<br />

proceder a determinar mediante los formularios de declaración jurada Nros. 595 (“I.V.A. — COMPRAS”) y 596 (“IVA — S<strong>AL</strong>DO”), que por la<br />

presente se aprueban, el monto de los Bonos de Crédito Fiscal que, del total acreditado en las respectivas cuentas corrientes computarizadas<br />

por el ejercicio pertinente de los aludidos en el artículo 1º, resultaban efectivamente utilizables.<br />

En los formularios de declaración jurada a los que se refiere el párrafo precedente, se determinará también el monto de los Bonos de Crédito<br />

Fiscal que, en definitiva, no resultaban utilizables, por ser imputables a la fracción del ejercicio comercial anterior al 1º de diciembre de<br />

1992. El importe resultante de cada uno de ellos, deberá ser debitado por las empresas en la cuenta corriente computarizada respectiva,<br />

mediante la utilización del formulario de declaración jurada Nº 515.<br />

Artículo 3º— A los fines señalados en el artículo anterior, las mencionadas empresas deberán presentar los formularios de declaración<br />

jurada Nros. 595, 596 y 515, hasta el día 30 de noviembre de 1994, inclusive, ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se<br />

encuentre el control de las obligaciones emergentes del impuesto al valor agregado de las responsables.<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/11/94.


Artículo 4º— Si el monto de los Bonos de Crédito Fiscal que se hubiesen utilizado superase al importe de los Bonos de Crédito Fiscal que<br />

resultaban efectivamente utilizables —para el “I.V.A. — COMPRAS” y/o para el “I.V.A. — S<strong>AL</strong>DO”, la o las diferencias determinadas deberán<br />

ingresarse hasta la fecha indicada en el artículo anterior, con más los intereses que pudieran corresponder, en la forma que se indica a<br />

continuación:<br />

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales; en el Banco<br />

Hipotecario Nacional — Casa Central— de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones.<br />

b) En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones; en la institución bancaria<br />

habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen de Sustitución de Beneficios Promocionales. Suspensión parcial de beneficios. Acreditación<br />

en la cuenta corriente computarizada<br />

Resolución General Nº 152 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 23/06/98<br />

Artículo 1º— Los titulares de proyectos promovidos comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales, alcanzados<br />

por la suspensión parcial del goce de beneficios dispuesta por la Ley Nº 23.669, podrán solicitar la acreditación de los importes respectivos<br />

en la cuenta corriente computarizada del impuesto al valor agregado, de acuerdo con los requisitos, formalidades, plazos y demás<br />

condiciones que se establecen por la presente.<br />

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, los interesados deberán presentar por cada proyecto promovido, en la<br />

dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentra el control de sus obligaciones fiscales:<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/06/98.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) Formulario de declaración jurada Nº 691, debidamente cubierto en todas sus partes, en el que se detallarán los pagos efectuados como<br />

consecuencia de la suspensión, que cancelen la totalidad del impuesto correspondiente a los períodos suspendidos, así como en el caso<br />

de ingresos extemporáneos los intereses y actualizaciones y las fechas de pago de los mismos.<br />

Cuando se trate de pagos que –como consecuencia de regímenes especiales de ingreso– tuvieron para los beneficiarios el carácter de impuesto<br />

ingresado, se informará tal situación, siempre que los interesados cuenten con el comprobante extendido por los adquirentes, dentro de los extremos<br />

legales que al efecto disponían los distintos regímenes.<br />

En el mismo acto se adjuntarán fotocopias de las boletas de depósito y de los comprobantes correspondientes a los conceptos referidos<br />

en los párrafos anteriores, exhibiéndose la documentación original.<br />

b) Certificado extendido por la Autoridad de Aplicación que otorgó los beneficios, en el que se acredite la vigencia de los acordados a la<br />

empresa promovida durante el período de suspensión y sus niveles porcentuales.<br />

c) Formulario de declaraciónjuradaNº 692 por cada proveedor con el que se operó mensualmente, respecto de los hechos imponibles perfeccionados<br />

en el período de suspensión, por las compras de materias primas o semielaboradas, bienes de uso y de capital, y sus partes, repuestos y accesorios,<br />

destinados a proyectos industriales promovidos.<br />

Cuando la información a suministrar por mes y proveedor supere la cantidad de veintinueve (29) compras, la obligación de informar por<br />

todos los meses y proveedores se cumplirá mediante la utilización de soportes magnéticos, cuyo contenido deberá ajustarse a las<br />

especificaciones técnicas y diseños de registros que se indican en el Anexo de esta resolución general y cuya presentación se regirá<br />

por las disposiciones de la Resolución General Nº 2733 (D.G.I.) y sus modificaciones.<br />

d) Formulario de declaración jurada Nº 693 en el que se informarán, por cada mes comprendido en el lapso de suspensión de beneficios,<br />

los datos referidos al impuesto facturado correspondientes a los hechos imponibles mencionados en el inciso anterior.<br />

Artículo 3º— Los comprobantes de las compras y pagos que respalden la información que se suministre –mediante soportes magnéticos o<br />

formularios de declaración jurada Nº 692– deberán encontrarse en forma permanente a disposición del personal fiscalizador del Organismo, sin<br />

necesidad de requerimiento formal previo.<br />

Artículo 4º— La presentación de los elementos establecidos en esta resolución general deberá realizarse en forma conjunta, antes de los ciento<br />

ochenta (180) días corridos de finalización del período de utilización de beneficios o del período de extensión de beneficios dispuesto por el Decreto<br />

Nº 857 de fecha 28 de agosto de 1997.


Los titulares de proyectos promovidos que hayan optado por la extensión de los beneficios mencionados en el párrafo anterior deberán –en<br />

caso de que durante tal extensión se reglamente por parte del Poder Ejecutivo Nacional el Régimen de Promoción del Empleo– presentar<br />

los elementos establecidos en la presente, antes de los treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, de dictada dicha<br />

reglamentación.<br />

Artículo 5º— Cuando se tratare de sujetos comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales que hayan finalizado<br />

el período de beneficios hasta el año fiscal 1996, deberán cumplirse hasta el 7 de agosto de 1998, inclusive, los requisitos establecidos en<br />

los artículos 2º y3º.<br />

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación cuando los niveles porcentuales de beneficios suspendidos hubieran sido<br />

deducidos en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, en cuyo caso no se tendrá derecho a la acreditación de dichos<br />

montos en las respectivas cuentas corrientes computarizadas.<br />

Artículo 6º— Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez administrativo competente podrá requerir la documentación adicional<br />

que considere necesaria, a los fines de evaluar la procedencia de la acreditación enlacuentacorrientecomputarizadaodeladeducción delos<br />

porcentajes suspendidos.<br />

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro del plazo que al efecto fije el juez administrativo, este último ordenará, sin más trámite, el<br />

archivo de las actuaciones.<br />

Artículo 7º— El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta resolución general, impedirá la acreditación en la cuenta<br />

corriente computarizada, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones vigentes.<br />

Artículo 8º— La aceptación o el rechazo de la solicitud de acreditación interpuesta será comunicada por este Organismo mediante acto<br />

debidamente fundado, así como en el caso de aceptación, la fecha a partir de la cual estarán disponibles los montos acreditados o, en su<br />

caso, se aprueben los montos deducidos.<br />

Artículo 9º— Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 691, 692 y 693, y las especificaciones técnicas y diseños de registros<br />

del Anexo, que forman parte integrante de esta resolución general.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO - RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 152<br />

<strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong> - RÉGIMEN <strong>DE</strong> SUSTITUCIÓN <strong>DE</strong> BENEFICIOS PROMOCION<strong>AL</strong>ES<br />

CAPÍTULOS.<br />

Capítulo I: Consideraciones Generales.<br />

Capítulo II: Soportes magnéticos.<br />

Capítulo III: Diseño de registro.<br />

Sección 1: Descripción de registro de tipo 1. Detalle de las operaciones realizadas por proyecto promovido, mes de operación y proveedor.<br />

Sección 2: Descripción de registro de tipo 2. Totales de archivo.<br />

Capítulo IV: Criterios de aceptación.<br />

Capítulo V: Presentaciones rectificativas.<br />

Capítulo VI: Presentaciones multivolumen.<br />

Capítulo I: Consideraciones generales.<br />

1. Este archivo lo deberán presentar los titulares de proyectos promovidos comprendidos en el régimendesustitución de beneficios promocionales,<br />

que se encontraron alcanzados por la suspensión parcial del goce de beneficios dispuesta por la Ley Nº 23.669.<br />

2. El archivo a presentar a la A.F.I.P. estará compuesto de la siguiente manera:<br />

2.1Unoomás registros de tipo 1 con el detalle de las operaciones realizadas por proyecto promovido, mes y proveedor.<br />

2.2. Un registro de tipo 2 con los totales de archivo.<br />

3. Los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarse con ceros a la izquierda si son numéricos o espacios en blanco<br />

a la derecha si son alfabéticos o alfanuméricos.<br />

4. En caso de ser necesario, se podrá presentar un archivo multivolumen.<br />

5. En caso de informar importe negativos, se deberá colocar el signo menos (-) en la primera posición del importe.<br />

6. En todos los importes se tomarán las dos últimas posiciones como decimal.<br />

Capítulo II: Soportes magnéticos.<br />

1. Características:<br />

– Disquetes de 3 ½ DS.DD. (720 Kb.) o DS.HD. (1.44 Mb).<br />

– Código de grabación: ASCII<br />

– Longitud de registro: 156<br />

– Formateado con sistemas operativos MS-DOS versiones comprendidas entre 2.00 y 6.00 o compatibles.<br />

– Tipo de registro: lineal secuencial (Imagen de impresión sin caracteres de control). Marca de fin de registro 0D0A (Carrie Return, Line<br />

Feed).<br />

– Nombre del archivo: F692.DAT. salvo las presentaciones multivolumen, ver capítulo VI.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Rotulación externa (adherida al soporte):<br />

– Sigla identificatoria: “F692”.<br />

– CUIT: de la empresa promovida.<br />

– Denominación.<br />

– Número de volumen y cantidad de volúmenes que integran la presentación. Ejemplo dos disquetes:<br />

1/2 para el primer volumen.<br />

2/2 para el segundo volumen.<br />

Capítulo III: Diseño de registro.<br />

Sección 1: Descripción de registro de tipo 1.<br />

Este registro se completará con los siguientes datos:<br />

Campo 1: FORMULARIO.<br />

Se deberá completar con la constante “F692”.<br />

Campo 2: TIPO <strong>DE</strong> REGISTRO.<br />

Se deberá completar con la constante “1”.<br />

Campo 3: TIPO <strong>DE</strong> PRESENTACIÓN.<br />

Se deberá completar de acuerdo al siguiente detalle:<br />

O- Presentación original.<br />

R- Presentación rectificativa.<br />

Campo 4: C.U.I.T. <strong>DE</strong> LA EMPRESA PROMOVIDA.<br />

Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tributaria de la empresa promovida.<br />

Campo 5: <strong>LEY</strong> NRO.<br />

Se deberá completar con el número de ley.<br />

Campo 6: NORMA PARTICULAR TIPO.<br />

Se deberá completar de acuerdo al siguiente detalle:<br />

01- Decreto nacional<br />

02- Resolución del Ministerio de Economía (ME)<br />

03- Resolución del Ministerio de Industria y Minería (MIN)<br />

04- Resolución de la Secretaría de Estado y Desarrollo Industrial (SEDI)<br />

05- Resolución de la Secretaría de Industria y Minería (SIM)<br />

06- Resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Industrial (SSDI)<br />

07- Resolución del Ministerio de Justicia (MJ)


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

08- Resolución de la Secretaría de Industria (SJ)<br />

09- Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior (SICE)<br />

10- Decreto provincial - La Rioja<br />

11- Decreto provincial - San Juan<br />

12- Decreto provincial - Catamarca<br />

13- Decreto provincial - San Luis<br />

14- Decreto provincial - Mendoza<br />

99- Otros.<br />

Campo 7: NORMA PARTICULAR NRO.<br />

Se deberá completar con el número de norma particular.<br />

Campo 8: MES <strong>DE</strong> OPERACION.<br />

Se deberá completar con el mes de operación. El mes de operación deberá estar comprendido entre el 07/1989 y el 09/1989 ambos<br />

inclusive.<br />

Campo 9: C.U.I.T. <strong>DE</strong>L PROVEEDOR.<br />

Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tributaria del proveedor con el cual se realizó la operación.<br />

Campo 10: COMPROBANTE NÚMERO.<br />

Se deberá completar con el número de comprobante.<br />

Campo 11: COMPROBANTE TIPO.<br />

Se deberá completar de acuerdo al siguiente detalle:<br />

A- Factura de compra<br />

B- Nota de débito emitida por la promovida<br />

C- Nota de débito emitida por el proveedor<br />

D- Nota de crédito emitida por la promovida<br />

E- Nota de crédito emitida por el proveedor<br />

F- Nota de venta al contado<br />

Campo 12: COMPROBANTE <strong>DE</strong> FECHA.<br />

Se deberá completar con la fecha del comprobante. Formato AAAAMMDD.<br />

Campo 13: IMPORTE NETO FACTURADO.<br />

Se deberá completar con el importe neto facturado.<br />

Campo 14: DÉBITO FISC<strong>AL</strong> TOT<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> PROVEEDORES<br />

Se deberá completar con el importe del débito fiscal total de proveedores.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Campo 15: DÉBITO FISC<strong>AL</strong> SUSPENDIDO.<br />

Se deberá completar con el importe del débito fiscal suspendido.<br />

Campo 16: RECIBO NÚMERO.<br />

Se deberá completar con el número de recibo.<br />

Campo 17: RECIBO FECHA.<br />

Se deberá completar con la fecha del recibo. Formato AAAAMMDD.<br />

Campo 18: IMPORTE TOT<strong>AL</strong> PAGADO.<br />

Se deberá completar con el importe total pagado.<br />

Capítulo III: Diseño de registro<br />

Sección 2: Descripción de registro de tipo 2.<br />

Este registro se completará con los siguientes datos:<br />

Campo 1: FORMULARIO.<br />

Se deberá completar con la constante “F692”.<br />

Campo 2: TIPO <strong>DE</strong> REGISTRO.<br />

Se deberá completar con la constante “2”.<br />

Campo 3: TOT<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> REGISTROS <strong>DE</strong> TIPO 1.<br />

Se deberá completar con la cantidad de registros de tipo 1 informados.<br />

Campo 4: TOT<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> IMPORTE NETO FACTURADO.<br />

Se deberá completar la sumatoria (algebraica) del campo importe neto facturado de los registros de tipo 1.<br />

Campo 5: TOT<strong>AL</strong> DÉBITO FISC<strong>AL</strong> TOT<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> PROVEEDORES.<br />

Se deberá completar con la sumatoria (algebraica) del campo importe del débito fiscal total de proveedores de los registros de tipo 1.<br />

Campo 6: TOT<strong>AL</strong> DÉBITO FISC<strong>AL</strong> SUSPENDIDO.<br />

Se deberá completar con la sumatoria (algebraica) del campo importe del débito fiscal suspendido en los registros de tipo 1.<br />

Campo 7: TOT<strong>AL</strong> IMPORTE TOT<strong>AL</strong> PAGADO.<br />

Se deberá completar con la sumatoria (algebraica) del campo importe total pagado de los registros de tipo 1.<br />

Campo 8: FILLER.<br />

Se deberá completar con espacios.<br />

Capítulo IV: Criterios de aceptación.<br />

1- Cualquier error de lectura física o incumplimiento de las especificaciones técnicas dispuestas en el CapítuloIIIdeesteAnexodará lugar al rechazo total de los soportes magnéticos.<br />

2- Los soportes magnéticos no rotulados o cuyos rótulos no cumplan con las especificaciones indicadas en el capítulo II y VI de este Anexo serán rechazados.<br />

3- Esta Administración Federal se reserva el derecho de pautar las verificaciones que consideren necesarias para otorgar validez a los soportes magnéticos presentados.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

4- Los soportes magnéticos rechazados de acuerdo con lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 de este Capítulo serán considerados como no presentados.<br />

Capítulo V: Presentaciones rectificativas.<br />

1- Las presentaciones realizadas en soporte magnético, sólo podrán ser rectificadas por la presentación de nuevos disquetes que reemplazarán totalmente a todas las<br />

anteriores.<br />

2- Bajo ninguna circunstancia se aceptarán rectificativas parciales.<br />

Capítulo VI: Presentaciones multivolumen.<br />

Cuando el tamaño del archivo no permita grabarlo en un sólo disquete, se deberá peticionar el archivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br />

1- Se deberá dividir el archivo de manera que cada partición se pueda grabar en un disquete.<br />

2- En cada partición deberá haber un número entero de registros, es decir que los datos de un registro no podrá comenzar en una partición y finalizar en la próxima.<br />

3- Las particiones se deberán numerar, por ejemplo si un archivo se parte en dos, se deberángrabardelasiguienteforma:<br />

– Primer disquete: Se gravará el archivo F692.001 correspondiente a la primera partición.<br />

– Segundo disquete: Se grabará el archivo F692.002 correspondiente a la segunda partición.<br />

Regímenes de Promoción Industrial. Supresión de franquicia. Otorgamiento de Certificados de<br />

Crédito Fiscal<br />

Resolución General Nº 3905 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 18/11/94<br />

Artículo 1º— Las empresas que hubieran sido beneficiarias de la franquicia dejada sin efecto por el artículo 45 del Decreto Nº 435/90 —regímenes de<br />

promoción de las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus respectivas modificaciones—, podrán solicitar el otorgamiento de los Certificados de Crédito<br />

Fiscal a que alude el artículo 17 del Decreto Nº 2054/92 de acuerdo con los requisitos, formalidades y demás condiciones que por la presente resolución<br />

general se establecen.<br />

Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo anterior, los interesados deberán informar las compras por ellos realizadas —destinadas a proyectos<br />

industriales promovidos con beneficio de liberacióndelmontodeldébito fiscal del impuesto al valor agregado— de materias primas o semielaboradas<br />

efectuadas a sus proveedores nacionales.<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/11/94.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Dicha información se referirá a los hechos imponibles —cuyo impuesto se hubiere facturado por parte de los proveedores en la forma<br />

establecida en el artículo 17 del Decreto Nº 2054/92— que se hubieran perfeccionado durante el período comprendido entre el 1º de abril<br />

de 1990 y el 30 de noviembre de 1992, ambas fechas inclusive, e incluirá el monto de dicho impuesto abonado a los proveedores; las<br />

operaciones correspondientes a los aludidos hechos imponibles se discriminarán por día y por mes —con indicación del impuesto al valor<br />

agregado que debió ingresarse como consecuencia de la supresión de la franquicia— y por cada proveedor con el que se operó en el<br />

aludido lapso.<br />

La obligación dispuesta en el párrafo anterior se cumplimentará mediante la utilización de soportes magnéticos, cuyo contenido deberá<br />

ajustarse a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se indican en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución<br />

general y cuya presentación se regirá por las disposiciones de la Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando la información a suministrar —por cada mes— no supere la cantidad máxima<br />

de veintinueve (29) renglones, por cada uno de los proveedores, se podrá optar para el cumplimiento de la obligación dispuesta en el<br />

presente artículo, por la presentación de un ejemplar del formulario de declaración jurada Nº 605, por cada proveedor con el que operó<br />

mensualmente la beneficiaria.<br />

Artículo 3º— Los responsables a que se refiere el artículo anterior deberán presentar, en todos los casos, junto con los soportes magnéticos o los<br />

formularios de declaraciónjuradaNº 605, según corresponda:<br />

1. El formulario de declaración jurada Nº 606, en el que informarán por cada ejercicio comercial —mes por mes— los datos referidos al impuesto<br />

facturado, correspondientes a los hechos imponibles mencionados en el artículo anterior, como consecuencia de la supresión de la franquicia<br />

a que se refiere el artículo 1º.<br />

Los importes de las respectivas operaciones se actualizaránenelformulariodedeclaración jurada antes citado, mediante el procedimiento<br />

establecido en el artículo 14 de la Resolución Nº 1280/92 (M E.y O.y S.P.) teniendo en cuenta los coeficientes respectivos que integran la<br />

Resolución General Nº 3346.<br />

2. El formulario de declaraciónjuradaNº 607 en el que se determinará—conforme a la metodologíaprevistaenelmismo— el importe máximo de<br />

los Certificados de Crédito Fiscal que, por tal concepto (“IVA — Compras”) otorgará este Organismo, de encontrarse efectivamente cancelado<br />

dicho crédito fiscal, en coincidencia con la información suministrada mediante los soportes magnéticos respectivos o, en su caso, los formularios<br />

de declaración jurada Nros. 605 y el formulario de declaraciónjuradaNº 606.<br />

3. Fotocopia de la norma particular que les concedió los beneficios.<br />

4. Cuadro del costo fiscal teórico del impuesto al valor agregado del beneficiario —Anexo VI de la Resolución Nº 773/77 (S.E.D.I.)—,<br />

certificado por la respectiva Autoridad de Aplicación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

5 Constancia de la fecha de puesta en marcha extendida por la respectiva Autoridad de Aplicación.<br />

6. 1 Constancia del acto de notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Resolución General Nº 3838, considerando presentada<br />

la totalidad de la documentación requerida por dicha resolución general —incluida la que el juez administrativo pudiera haber solicitado—, con<br />

excepción de las empresas no alcanzadas oportunamente por los CapítulosIVyVdelaLeyNº 23.697.<br />

7. De tratarse de empresas no alcanzadas oportunamente por los CapítulosIVyVdelaLeyNº 23.697, constancias de haber presentado el<br />

formulario M.E. —Empadronamiento de Proyectos Industriales Promovidos— Decreto Nº 311/89 y el formulario SSFP1 — Decreto Nº 1355/90.<br />

La presentación de la documentación originaria que se deba cumplimentar según lo previsto en los puntos anteriores, podrá reemplazarse<br />

adjuntándose fotocopia de la misma debidamente autenticada por escribano público.<br />

Artículo 4º— Los comprobantes que acrediten el período fiscal en el que se hubiera perfeccionado el hecho imponible de las compras<br />

mencionadas en el artículo 2º, las facturas respectivas si el hecho imponible no se hubiera configurado con su emisión y las constancias<br />

de los pagos que respalden el ingreso del impuesto facturado, todos ellos vinculados a la información que se suministre mediante los<br />

soportes magnéticos o, en su caso, los formularios de declaración jurada Nros. 605 deberán encontrarse en forma permanente a disposición<br />

del personal fiscalizador del Organismo, sin necesidad de requerimiento formal previo.<br />

Artículo 5º— Las empresas que hubieran optado por desvincularse del Sistema Nacional de Promoción Industrial, de conformidad con las<br />

disposiciones del Título II del Decreto Nº 2054/92, no podrán solicitar el otorgamiento de Certificados de Crédito Fiscal a que se refiere la presente,<br />

en virtud de lo establecido en el artículo 13, inciso f) del decreto antes citado.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, dichas responsables deberán cumplimentar la totalidad de los requisitos y formalidades<br />

exigidos en la presente en las condiciones previstas, dejándose constancia en el margen superior de los formularios de declaración jurada<br />

que se presenten de conformidad con esta resolución general, de la expresión: “Empresa Desvinculada — Titulo II — Decreto Nº 2054/92".<br />

En el caso de que los titulares de proyectos promovidos a los que se les hubiesen otorgado los Certificados de Crédito Fiscal de acuerdo<br />

con lo indicado en el artículo 8º, ejercieran en adelante la opción de desvinculación antes mencionada, de acuerdo con lo dispuesto por el<br />

artículo 5º de la Resolución Nº 1434/92 (M.E. y O. y S.P.) y las normas que al efecto establezca este Organismo, no podrán imputar, en<br />

ningún caso, dichos Certificados —total o parcialmente— contra el monto a que se refiere el artículo 13, inciso f) —primer párrafo—, del<br />

Decreto Nº 2054/92.<br />

1 Texto según la R.G. Nº 4212 (D.G.I.) (B.O. del 20/08/96).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 6º— Las empresas a que se refiere el artículo 1º de esta resolución general, cuyas operaciones sujetas al impuesto al valor agregado, no<br />

se hubieran ajustado —total o parcialmente— aladerogación dispuesta por el artículo 45 del Decreto Nº 435/90, no estarán alcanzadas por el presente<br />

régimen.<br />

Artículo 7º— La presentación de la totalidad de los elementos establecidos en esta resolución general deberá cumplimentarse en forma conjunta<br />

a partir del día 1º de diciembre de 1994, inclusive ante la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de los<br />

beneficiarios.<br />

Sin perjuicio de la obligación prevista en el párrafo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir la documentación adicional<br />

que considere necesaria a los fines de evaluar la procedencia del otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal.<br />

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro del plazo que al efecto fije el juez administrativo, este último ordenará el archivo de las<br />

actuaciones, sin más trámite, el que tendrá los efectos de un rechazo tácito de lo solicitado.<br />

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas por la presente, en la forma establecida en la misma, impedirá el<br />

otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder de acuerdo con las<br />

disposiciones sancionatorias vigentes.<br />

Artículo 8º— 1 Este Organismo comunicará mediante acto debidamente fundado, la aceptación o el rechazo de la procedencia de los Bonos de<br />

Consolidación de Deudas y/o Certificados de Crédito Fiscal requeridos por el beneficiario y, en el primer supuesto, la fecha a partir de la cual<br />

resulte viable la imputación de los importes respectivos, a través de la cuenta corriente computarizada habilitada al efecto.<br />

El monto a reintegrar por los ejercicios comerciales cerrados desde el 01/04/91 hasta el 30/03/92, ambas fechas inclusive, se devolverá en<br />

Bonos de Consolidación de Deudas por el importe de los débitos fiscales devengados antes del 01/04/91, ponderado por el coeficiente de<br />

mérito, hasta el monto determinado conforme a la metodología prevista en el punto 2. del artículo 3º de la presente. El importe restante<br />

hasta completar este último monto, si existiere, se acreditará en la cuenta corriente computarizada.<br />

Artículo 9º— Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 605, 606 y 607 y las especificaciones técnicas y<br />

diseños de registros del Anexo que forma parte integrante de esta resolución general.<br />

1 Texto según la R.G. Nº 4212 (D.G.I.) (B.O. del 20/08/96).


Artículo 10— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimenes de promoción industrial. Supresión de franquicia. Adelanto anticipado de Bonos de<br />

Consolidación de Deudas y/o Certificados de Crédito Fiscal<br />

Resolución General Nº 4212 1 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 14/08/96<br />

TITULO I - OTORGAMIENTO EN FORMAANTICIPADA <strong>DE</strong> BONOS <strong>DE</strong> CONSOLIDACION <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>UDAS Y/O CERTIFICADOS <strong>DE</strong><br />

CREDITO FISC<strong>AL</strong>. PROCEDIMIENTO<br />

Artículo 1º— Los sujetos que hubieran cumplimentado las presentaciones establecidas en la Resolución General Nº 3905 y que no hubieran<br />

recibido la comunicación a que se refiere el artículo 8º de la citada norma, modificada por la presente, podrán solicitar en forma anticipada —total<br />

o parcialmente— el otorgamiento de los Bonos de Consolidación de Deudas y/o de los Certificados de Crédito Fiscal, estos últimos mediante la<br />

instrumentación de una cuenta corriente computarizada, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en este Título.<br />

Artículo 2º— A los fines dispuestos por el artículo anterior, los interesados deberán presentar:<br />

1. Copiar de la notificación a que se refiere el punto 6., o de la constancia aludida en el punto 7., según corresponda, del artículo 3º de la<br />

Resolución General Nº 3905, modificada por la presente.<br />

2. Nota de solicitud —suscripta por el responsable u otra persona debidamente autorizada y, en su caso, por el síndico o miembro del<br />

Consejo de Vigilancia— de Bonos de Consolidación de Deudas y/o Certificados de Crédito Fiscal, según corresponda, en forma<br />

anticipada, conforme al modelo que se incluye en el Anexo I, de esta resolución general.<br />

Asimismo, la información referida a las deudas exigibles deberá contar con certificación de Contador Público independiente o equivalente,<br />

con firma autenticada por el Consejo Profesional o, en su caso, Colegio o entidad en la cual se encontrase matriculado.<br />

3. Fotocopia autenticada por Escribano Público de las actas de asamblea, estatutos y demás elementos que acrediten la personería de<br />

los sujetos indicados en el primer párrafo del punto anterior.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/08/96.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Este Organismo comunicará a los sujetos involucrados, mediante acto debidamente fundado y dentro del plazo de diez (10)<br />

días hábiles contados desde el momento de la respectiva presentación, la aceptación —total o parcial—, en su caso, sujeta a lo previsto<br />

por el artículo 14 de la presente, o el rechazo de la solicitud efectuada.<br />

Artículo 4º— 1 Dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la comunicación favorable indicada en el artículo anterior, los interesados deberán constituir<br />

una garantía a favor de este Organismo por el total aceptado –conforme al modelo contenido en el Anexo II de la presente–, consistente en aval otorgado<br />

por una entidad bancaria calificada por el Banco Central de la República Argentina para receptar depósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones<br />

y Pensiones, por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, renovables por igual plazo, hasta que se formalice la notificaciónprevistaenelartículo<br />

8º de la Resolución General Nº 3905 (D.G.I.), modificada por la presente.<br />

Junto con la garantía indicada en el párrafo anterior, deberá presentarse:<br />

1. Nota, en la que se consignará los siguientes datos:<br />

1.1.Lugar y fecha.<br />

1.2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

1.3. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.<br />

1.4. Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada y, en su caso, del sindico o miembro del consejo de vigilancia.<br />

2. El formulario correspondiente de requerimiento de pago de deuda consolidada, por triplicado.<br />

3. Fotocopia autenticada por Escribano Público de las actas de asamblea, estatutos y demás elementos que acrediten la personería delossujetos<br />

indicados en el punto 1.4., precedente.<br />

Artículo 5º— La devolución del aval bancario se efectuará dentrodeloscinco(5)días hábiles inmediatos siguientes a la aceptación de la procedencia<br />

de los Bonos de Consolidación de Deudas y/o Certificados de Crédito Fiscal requerido por el beneficiario.<br />

Artículo 6º— Los titulares de proyectos promovidos que hayan incurrido en incumplimientos que den lugar a la aplicacióndelartículo 10 del Decreto<br />

Nº 2054/92, se encuentran excluidos de las disposiciones de la presente resolución general.<br />

Artículo 7º— El importe de los Bonos de Consolidación de Deudas y/o de los Certificados de Crédito Fiscal, que fueren anticipados, serán deducidos<br />

de los montos que se comunique mediante el acto debidamente fundado, que prevé el artículo 8º de la Resolución General Nº 3905, modificada por<br />

la presente.<br />

1 Texto según R.G. Nº 15 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/09/97).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TITULO II – UTILIZACION <strong>DE</strong> LA CUENTA COMPUTARIZADA<br />

Artículo 8º— Los titulares de las respectivas cuentas corrientes computarizadas aplicarán el saldo acreedor disponible en las mismas, al pago<br />

del impuesto al valor agregado (IVA Compras y/o IVA Saldo). A estos efectos, deberá atenerse para la imputación anual, a lo establecido en el<br />

artículo 19 “in fine” del Decreto Nº 2054/92. Por lo tanto, al 30/11/96. podrá imputarse hasta los dos tercios (2/3) del monto total acreditado.<br />

Artículo 9º— Para proceder a la cancelación del saldo resultante de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, los titulares de las<br />

respectivas cuentas deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 515 —por original, copia del original y duplicado—, cubierto con los<br />

datos requeridos en el Apartado II del mismo, hasta el vencimiento del gravamen previsto en las respectivas normas.<br />

Artículo 10— Cuando el saldo de la cuenta corriente computarizada se utilice para cancelar el impuesto al valor agregado facturado por los proveedores<br />

de materias primas y/o productos semielaborados, los titulares de la cuenta corriente computarizada deberán presentar el formulario de declaraciónjurada<br />

Nº 516 en el que indicarán, por las operaciones que den lugar a la asignación de Certificados de Crédito Fiscal, el importe total del gravamen devengado<br />

con cada proveedor en el período fiscal correspondiente y el monto de los certificados a asignar a cada uno de ellos.<br />

El citado formulario deberá presentarse hasta el quinto día hábil inmediato posterior al del períodofiscaldequesetrate.<br />

El formulario de declaración jurada Nº 516, cuyo monto total exceda el importe del saldo de los Certificados de Crédito Fiscal obrante en<br />

su cuenta corriente computarizada, será rechazado mediante comunicación expresa de este Organismo, debiendo en tal caso el interesado<br />

efectuar una nueva solicitud.<br />

Artículo 11— El importe del impuesto al valor agregado atribuible a cada proveedor, como consecuencia de la imputación prevista en el<br />

artículo anterior, se consignará en el formulario Nº 517/A que a tales fines extenderá este Organismo. Dicho formulario constará de tres<br />

cuerpos, quedando el primero en poder del titular de la cuenta corriente computarizada, quien entregará a los respectivos proveedores los<br />

dos ejemplares restantes.<br />

Artículo 12— Los proveedores deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 515 —por original, copia del original y duplicado—<br />

declarando en el Apartado II del mismo, los datos correspondientes a la utilización realizada de los importes consignados en los formularios Nros.<br />

517/A emitidos a su nombre, acompañados del segundo y tercer ejemplar.<br />

La dependencia actuante devolverá el segundo cuerpo del formulario Nº 517/A, debidamente intervenido, juntamente con el duplicado del<br />

formulario de declaración jurada Nº 515.


Artículo 13— La obligación establecida en el artículo anterior deberá formalizarse en los plazos fijados para la presentación de las<br />

declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal de que se trate.<br />

Los proveedores deberán imputar en la respectiva declaración jurada, el monto total de los formularios Nros. 517/A —declarados en el<br />

formulario de declaración jurada Nº 515— otorgados por las operaciones correspondientes al mismo período, contra el importe de los débitos<br />

fiscales provenientes de las operaciones que originaron el precitado monto.<br />

El mismo tratamiento resultará aplicable en aquellos casos en los cuales se hubiera afectado dicho monto —total o parcialmente— ala<br />

cancelación de los pagos a cuenta del tributo, según el régimen normado por este Organismo mediante la Resolución General Nº 3680.<br />

TITULO III - DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 14— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 “in fine” del Decreto Nº 2054/92, la entrega de los Bonos de ConsolidacióndeDeudas<br />

ylaacreditación en la cuenta corriente computarizada que se resuelvan con anterioridad al 1º de diciembre de 1996, deberán ser realizadas hasta<br />

los dos tercios (2/3) del monto total a que resulten acreedores.<br />

Respecto del tercio restante deberá cumplimentarse, a partir de la fecha indicada, lo establecido en el artículo 4º y concordantes, a los<br />

fines de la entrega de los Bonos de Consolidación de Deudas y la acreditación en la cuenta corriente computarizada.<br />

Artículo 15— Las presentaciones previstas en esta resolución general deberán ser efectuadas por los interesados en la dependencia jurisdiccional<br />

a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los mismos.<br />

Artículo 16— Apruébanse los Anexos I y II, como asimismo el formulario Nº 517/A, que forman parte integrante de la presente.<br />

TITULO IV - MODIFICACION <strong>DE</strong> LA RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 3905<br />

Artículo 17— Modificase la Resolución General Nº 3905, en la forma que se indica a continuación 1 :<br />

Artículo 18— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Las modificaciones dispuestas por esta resolución general han sido incorporada en el punto 6. del artículo 3º y en el artículo 8º de la R.G. Nº 3905 (D.G.I.) (B.O.<br />

del 25/11/94).


Señores de la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4212 1<br />

Referencia:<br />

Apellido y nombres, denominación o razón social:<br />

Domicilio:<br />

C.U.I.T.:<br />

Régimen promocional:<br />

Ley Nº<br />

Normas particulares:<br />

Solicitud de entrega anticipada de Bonos de Consolidación de<br />

Deudas y/o de Certificados de Crédito Fiscal, de acuerdo con lo<br />

establecido en la R.G. Nº 4212 (D.G.I.) y sus modificaciones.<br />

Lugar y fecha,<br />

Por la presente se solicita la entrega en forma anticipada de Bonos de Consolidación de Deudas y de Certificados de Crédito Fiscal, estos<br />

últimos mediante la acreditación en la cuenta corriente computarizada, por el monto total/parcial (1) de:<br />

1. Bonos de Consolidación de Deudas: PESOS ...................... ($ ..........).<br />

2. Certificados de Crédito Fiscal: PESOS ....................... . ($ ............).<br />

A tales fines, se asume el compromiso de constituir una garantía a favor de esa ADMINISTRACIÓN FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> INGRESOS PÚBLICOS,<br />

por el monto total que se comunique, consistente en aval otorgado por entidad calificada por el Banco Central de la República Argentina<br />

para receptar depósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles,<br />

contados a partir de la fecha de notificación de la aceptación de la presente.<br />

Además, se declara que no se ha incurrido en incumplimientos que den lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 10<br />

del Decreto Nº 2054/92 y su modificatorio.<br />

1 Texto según R.G. Nº 15 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/09/97).


Información Especial<br />

Al mes inmediato anterior a la fecha de la presente, las deudas previsionales e impositivas vencidas y exigibles (deuda propia y deuda<br />

como agente de retención y/o percepción) son las que a continuación se detallan:<br />

A- Deuda como sujeto pasivo (incluido cuotas vencidas de moratorias y/o de planes de facilidades de pago)<br />

.......................................................<br />

B- Deuda como agente de retención y/o percepción .............................<br />

Lugar y fecha: .........................................<br />

Apellido y nombres del profesional: ...............<br />

Domicilio: ........................................................<br />

C.U.I.T. del profesional: ..................................<br />

C.U.I.T. del estudio: ........................................<br />

..................................................<br />

Firma del<br />

profesional y matrícula<br />

Legalización de firma por el consejo profesional, colegio o entidad de matriculación:<br />

El que suscribe (2) ............... en su carácter de (3) ............... , afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni<br />

falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresióndelaverdad.<br />

.............................................<br />

Firma del responsable<br />

(1) Tachar lo que no corresponda.<br />

(2) Indicar apellido y nombres, tipo y número de documento de identidad.<br />

(3) Presidente, apoderado, etc.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

.................................<br />

Firma del síndico o<br />

miembro del Consejo de<br />

Vigilancia


Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

Presente<br />

ANEXO II - RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 4212 1<br />

Lugar y fecha,<br />

De nuestra consideración:<br />

Por la presente avalamos a (1) ........................ por la suma de PESOS ................................... ($ ....................) por eltérmino de ............... a partir del día .......................,<br />

inclusive.<br />

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 4212 (D.G.I.) y sus modificaciones, comprometiéndose el banco avalista en<br />

calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.<br />

Por otra parte, declaramos bajo juramento que esta Institución se encuentra calificada por el Banco Central de la República Argentina para receptar depósitos de las<br />

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.<br />

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.<br />

Denominación de la entidad avalista: ..............<br />

Domicilio: ........................................................<br />

C.U.I.T. de la entidad avalista: .........................<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

......................................<br />

Firma y sello aclaratorio (2)<br />

(1) Apellido y nombres, razón social o denominación.<br />

(2) Deberá detallarse apellido y nombres, tipo y número de documento y cargo que inviste (presidente, gerente, etc.).<br />

1 Texto según R.G. Nº 15 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/09/97).


Titulares de proyectos promovidos. Remanente de Bonos de Crédito Fiscal. Solicitud de utilización.<br />

Resolución General Nº 1332 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 03/09/2002<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN GENER<strong>AL</strong><br />

Artículo 1º— Los titulares de proyectos promovidos, comprendidos en el artículo 5º del Decreto Nº 804/96, a los efectos de destinar los<br />

montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1º del Decreto Nº 1.125 del 4 de octubre de 1996 a la compensación de deudas<br />

exigibles en concepto de impuestos o, en su defecto, solicitar que se haga efectivo su cobro, deberán cumplir las disposiciones de esta<br />

resolución general.<br />

A – INFORMACIÓN A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— Las solicitudes de compensación y/o de cobro aludidas en el artículo anterior, se formalizarán mediante la presentación de<br />

los elementos que se detallan a continuación:<br />

a) Copia del cumplido de embarque según conste en los formularios pertinentes, de las operaciones de exportación de productos comprendidos<br />

en regímenes de promoción amparados por el Título I del Decreto Nº 2.054/92 y su modificatorio, debidamente certificada por el funcionario<br />

aduanero interviniente en la operación y de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación.<br />

Cuando la presentación correspondiera a exportaciones no alcanzadas por dichos derechos, se hará constar tal circunstancia en el rubro<br />

“Observaciones” del formulario de declaración jurada Nº 541 (Nuevo Modelo).<br />

b) Formulario de declaración jurada Nº 541 (Nuevo Modelo) en el que se detallará:<br />

1. Los cumplidos de embarque referidos en el inciso precedente, de los productos promovidos exportados en cada mes calendario.<br />

1 Publicada en el B.O. del 03/09/2002.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2. Las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras de las materias primas o productos semielaborados,<br />

incorporados a la producción de los bienes comprendidos en tales permisos de embarque, que fueron abonados con bonos de I.V.A.<br />

Compras.<br />

A los fines del cálculo de los importes en pesos de las exportaciones –cuyo valor FOB se declara en los respectivos formularios–, se<br />

aplicará el tipo de cambio utilizado por la Dirección General de Aduanas para el cálculo de los derechos de exportación, consignado<br />

en el permiso de embarque.<br />

La alícuota del impuesto al valor agregado que corresponde aplicar sobre el importe de las exportaciones referido en el párrafo anterior,<br />

será la vigente en el mercado interno respecto de los bienes exportados a la fecha del cumplido de embarque. Asimismo, el porcentaje<br />

de liberación aplicable –según lo previsto en los Decretos Nros. 804/96 y 1.125/96–, será el que corresponda al período que comprende<br />

a dicha fecha.<br />

De efectuarse exportaciones de bienes contemplados en diferentes normas promocionales, deberá presentarse por cada régimen un<br />

formulario de declaración jurada Nº 541 (Nuevo Modelo).<br />

Las presentaciones deberán receptar, en primer término, el destino a la compensación que pudiera corresponder con deudas exigibles<br />

en concepto de impuestos, y luego la solicitud de cobro del monto remanente que resulte procedente.<br />

c) Formulario de declaración jurada Nº 515, a los fines de generar el respectivo débito provisional en la cuenta corriente computarizada<br />

por el importe que se solicita. En el formulario mencionado, en los conceptos que se indican, se deberá detallar:<br />

1. En el Apartado I, con relación a los Bonos de Crédito Fiscal:<br />

1.1. En “Impuesto”: I.V.A. Compras y/o I.V.A. Saldo.<br />

1.2. En “Concepto”:DecretoNº 804/96 – artículo 5º.<br />

1.3. En “Importe”: el monto que se solicita.<br />

2. En el Apartado II, respecto de los Certificados de Crédito Fiscal:<br />

2.1. En “Concepto”: formulario de declaración jurada Nº 541 (Nuevo Modelo).<br />

2.2. En “Importe”: el monto que se solicita.<br />

d) Un formulario de declaración jurada Nº 574 por cada impuesto y concepto que se solicita compensar.<br />

e) Nota con carácter de declaración jurada, confeccionada de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos en la Resolución<br />

General Nº 1128, en la que se acredite el cumplimiento de las obligaciones promocionales, conforme a lo previsto por el artículo 1º del<br />

Decreto Nº 804/96.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 3º— Los elementos indicados en el artículo anterior, podrán ser presentados a partir del primer día hábil administrativo del mes<br />

calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se hubieran realizado las correspondientes operaciones de exportación, las que se<br />

considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque, según<br />

conste en la documentación pertinente, debidamente certificado por el funcionario aduanero interviniente en la operación.<br />

En los casos en que intervengan dos (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo<br />

precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.<br />

Artículo 4º— Las solicitudes que se formulen en los términos de esta resolución general, deberán estar acompañadas de un informe especial<br />

extendido por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación –en lo pertinente–, los procedimientos de auditoría dispuestos<br />

en las resoluciones emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y, en su caso, por el Consejo<br />

Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para expedirse respecto de las solicitudes de acreditación,<br />

devolución o transferencia del impuesto al valor agregado vinculado con operaciones de exportación (o actividades u operaciones que<br />

reciban el mismo tratamiento).<br />

La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría implicará que el profesional actuante emite opinión respecto de la<br />

razonabilidad y legitimidad de los conceptos incluidos en el formulario de declaración jurada Nº 541 (Nuevo Modelo).<br />

El contador público emitirá el citado informe especial, adecuando el modelo aprobado por las normas profesionales señaladas, según<br />

corresponda, al presente régimen y se expedirá respecto de:<br />

a) La imputación de los bonos de crédito fiscal que se declaran en el formulario de declaración jurada Nº 541 (Nuevo Modelo) afectados<br />

a las facturas de compra de materia prima o productos semielaborados, incorporados a los bienes correspondientes a la producción<br />

promovida.<br />

b) La correspondencia del importe por el cual se solicita la compensación y/o devolución con la exportación de producción promovida,<br />

teniendo en cuenta la norma particular que otorgó el beneficio.<br />

La firma del informe suscripto por el profesional interviniente, deberá estar certificada por el consejo profesional o, en su caso, por la entidad<br />

en la que se encuentre matriculado.<br />

El mencionado informe reemplazará la certificación prevista al dorso del formulario de declaración jurada Nº 541 (Nuevo Modelo), no<br />

requiriéndose la firma del síndico o miembro del consejo de vigilancia.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48 del<br />

decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º— Cuando las presentaciones a que se refiere esta resolución general, estuvieren incompletas en cuanto a los elementos que<br />

resulten procedentes o, en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá<br />

dentro de los quince (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o<br />

deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a tres (3) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento en caso<br />

de incumplimiento de disponer el archivo de las actuaciones.<br />

Transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado<br />

el referido requerimiento, se considerará a la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su presentación.<br />

Artículo 6º— A los efectos de considerar formalmente admisible la solicitud, los contribuyentes y responsables que registren incumplimientos<br />

respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o de los recursos de la<br />

seguridad social, deberán regularizar los mismos como condición previa para la prosecución del trámite.<br />

Artículo 7º— Sin perjuicio de los elementos que se deban aportar, el juez administrativo competente podrá requerir –mediante acto<br />

fundado–, las aclaraciones o documentación complementaria que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes.<br />

Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y no<br />

se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y<br />

la del cumplimiento del mismo, ambas inclusive.<br />

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo<br />

otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes.<br />

Artículo 8º— Los responsables quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento equivalente, de los<br />

siguientes datos:<br />

a) Monto del impuesto cancelado mediante bonos de I.V.A. Compras computable en la solicitud correspondiente.<br />

b) Mes y año de la solicitud del inciso anterior.


La obligación establecida en el párrafo precedente podrá ser cumplida –a opción del exportador– mediante la utilización de un registro<br />

emitido a través de sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a fin de que se<br />

encuentre a disposición de este organismo para cuando el mismo así lo requiera.<br />

Elejerciciodelaopción anteriormente mencionada se informará a esta Administración Federal mediante nota con carácter de declaración<br />

jurada, confeccionada de acuerdo con los requisitos y formalidades previstos por la Resolución General Nº 1128, que será presentada con un<br />

(1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término<br />

de un (1) año.<br />

Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando dicha renuncia con un (1) mes de<br />

antelación.<br />

El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en la<br />

forma que se indica a continuación:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

3. Tipo y número de factura o documento equivalente.<br />

4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente, cancelado mediante bonos de I.V.A. Compras.<br />

La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura<br />

o documento equivalente.<br />

B – COMUNICACIÓN <strong>DE</strong> PAGO<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 9º— El juez administrativo, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, emitirá una autorización de compensación<br />

–que servirá de constancia del trámite realizado– o, en su caso una comunicación de pago dentro de los treinta (30) días hábiles<br />

administrativos inmediatos siguientes contados desde la fecha en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, la solicitud interpuesta<br />

resulte formalmente admisible.<br />

En la autorización o comunicación de pago que se emita, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se consignará:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) El monto susceptible de ser compensado y/o abonado en efectivo, de acuerdo con el presente régimen y, en su caso, el reintegro que<br />

pudiere corresponder a la cuenta corriente computarizada, según el monto que resultare en definitiva.<br />

b) Los importes y conceptos compensados de oficio.<br />

c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del monto consignado en la solicitud formulada por el<br />

beneficiario.<br />

C – FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> FISC<strong>AL</strong>IZACIÓN Y VERI– FICACIÓN. DIFERENCIAS CONSTATADAS. SANCIONES<br />

Artículo 10— Cuando esta Administración Federal compruebe, con posterioridad a la compensación o devolución, la ilegitimidad o<br />

improcedencia de alguno de los conceptos que conforman el monto que dio origen a la compensación o al reintegro, las solicitudes en curso<br />

se tramitarán conforme al régimen previsto en el Título II, excepto que el responsable opte por conformar el ajuste y efectúe el ingreso de<br />

los importes observados con más los intereses resarcitorios o solicite su compensación con los montos de las solicitudes en trámite.<br />

TÍTULO II<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> REINTEGRO SUJETO A FISC<strong>AL</strong>IZACIÓN<br />

Artículo 11— Se tramitarán por el presente régimen, conforme a lo establecido en el Anexo I de la presente y con arreglo, en su caso, a<br />

lo que se dispone en el artículo 13, las solicitudes cuyos peticionantes:<br />

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y sus modificaciones o 24.769,<br />

según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha<br />

de interposición de la solicitud.<br />

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones<br />

impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denun-2ciante sea un particular –o tercero– la exclusión al<br />

régimen general del Título I sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.<br />

c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con<br />

motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) anterior.<br />

Quedan comprendidos en el régimen previsto en este título las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente<br />

colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio<br />

de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior.<br />

Artículo 12— El presente régimen será también de aplicación a las solicitudes en trámite:<br />

a) Formuladas por agentes de retención que, habiendo actuado en tal carácter, no hubieran ingresado y/o informado las retenciones<br />

correspondientes.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Cuando se compruebe –respecto de solicitudes anteriores– la ilegitimidad o improcedencia de alguno de los conceptos que integran el<br />

monto que dio origen a la compensación o al reintegro (vgr. emisión y/o utilización y/o registración de facturas o documentos equivalentes<br />

apócrifos), siempre que no se hubiera conformado el ajuste y efectuado el ingreso de los importes observados, de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el artículo 10 “in fine”.<br />

Artículo 13— Cuando este organismo, como consecuencia de las verificaciones practicadas, detecte las situaciones indicadas en el artículo<br />

anterior, los sujetos involucrados deberán tramitar por el presente título, aún cuando se haya conformado el ajuste y efectuado el ingreso<br />

de los importes observados, las solicitudes que para cada caso se indican a continuación:<br />

a) Las tres (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación de la comunicación del juez administrativo,<br />

cuando el monto impugnado se encuentre comprendido entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del monto total cuya<br />

compensación o devolución se hubiera solicitado.<br />

b) Las doce (12) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación de la comunicación del juez administrativo,<br />

cuando el monto impugnado sea mayor al diez por ciento (10%) del monto total cuya compensación o devolución se hubiera solicitado,<br />

o se tratara de reincidencias dentro de los últimos doce (12) meses.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 14— Los responsables que tengan deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social,<br />

podrán cancelar las mismas de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Anexo II.<br />

Artículo 15— Las presentaciones a que se refiere esta resolución general deberán efectuarse ante la dependencia de este organismo en<br />

la que los contribuyentes y/o responsables se encuentren inscriptos.<br />

Artículo 16— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.<br />

Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución general, serán de aplicación respecto de las solicitudes que se presenten a partir del<br />

día 1º de octubre de 2002, inclusive.


Artículo 18— Las garantías constituidas conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 4209 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementarias, por solicitudes presentadas hasta el día 30 de septiembre de 2002, inclusive, podrán ser devueltas en la medida que los<br />

contribuyentes cumplan con la presentación del informe especial previsto en el artículo 4º, respecto de los conceptos incluidos en la solicitud<br />

que dio origen a la constitución de dichas garantías.<br />

Artículo 19— Déjase sin efecto a partir del día1º de octubre de 2002, inclusive, la Resolución General Nº 4209 (D.G.I.), sus modificatorias<br />

y complementarias, manteniéndose la vigencia del formulario de declaración jurada Nº 541 (Nuevo Modelo).<br />

Artículo 20— De forma.<br />

A – SUJETOS COMPRENDIDOS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1332<br />

Régimen de reintegro sujeto a fiscalización<br />

Los sujetos y conceptos indicados en el Título II tramitarán las solicitudes de compensación y/o de cobro previstas en el artículo 5º del Decreto Nº 804/96 bajo los<br />

requisitos, plazos y condiciones del presente anexo.<br />

B – PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por el Título I de esta resolución general, con excepción del plazo a que alude el artículo 9º,<br />

que no resultará de aplicación.<br />

C – PROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> LA SOLICITUD<br />

La procedencia de las solicitudes se analizará previa fiscalización y verificación de los conceptos incluidos en las mismas.<br />

D – COMUNICACIÓN <strong>DE</strong> PAGO<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

El juez administrativo competente –una vez finalizada la fiscalización y verificación– emitirá la comunicación a que se refiere el artículo 9º.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1332<br />

Convenio para cancelar deudas previsionales<br />

1. A los fines dispuestos en el artículo 14 el responsable deberá suscribir un convenio que se ajustará al modelo que se indica en este anexo, mediante el cual preste<br />

su conformidad para que se detraiga del monto solicitado en concepto de compensación o devolución el importe de sus deudas líquidas y exigibles con el Sistema<br />

Único de la Seguridad Social, a efectos de que este organismo cancele en su nombre las existentes por tal concepto a la fecha de suscripción del convenio.<br />

2. Antes de autorizarse la compensación o devolución se citará al responsable –por intermedio del área de este organismo interviniente en la tramitación de las<br />

solicitudes–, para que suscriba el convenio a que se refiere el párrafo precedente.<br />

Suscripto de conformidad el referido documento, deberá dejarse expresa constancia del mismo en el acto de autorización mencionado en el párrafo anterior. El área<br />

interviniente, mediante sus funcionarios competentes, recibirá los fondos e imputará su importe a la cancelación total o parcial, a nombre del responsable, de las deudas<br />

con el Sistema Único de la Seguridad Social, entregando como constancia de pago el F. 107 o tique, según corresponda.<br />

De existir un remanente a favor del mencionado responsable, este organismo autorizará la compensación o efectuará el pago de la devolución.<br />

En ambos supuestos el responsable firmará recibo por el importe total de la compensación o devolución afectada a dicha cancelación más el importe de la retención<br />

del impuesto a las ganancias, de corresponder.<br />

Cuando el responsable no se hubiera presentado al cobro dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que hubiera sido<br />

debidamente notificado, se archivarán las actuaciones sin más trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el fisco.<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> CONVENIO<br />

En ............................ a los .... días del mes de ...... del año, el Sr............................................., por una parte, que acredita su identidad mediante ..................., (variante:<br />

en su calidad de ............... según ........ de fecha ................. del responsable ...................., C.U.I.T. ................., mandato que conforme a su declaración sigue ejerciendo<br />

al día de la fecha), en adelante el responsable y la Administración Federal de Ingresos Públicos por la otra parte, representada en este acto por el funcionario<br />

............................, Legajo Nº ....... en su carácter de .........................., en adelante la A.F.I.P., con relación a la presentación efectuada por el responsable con fecha<br />

../../.., por la que solicita la suma de pesos ................................... ($ ...............) en concepto de compensación/devolución (1) del remanente de bonos de crédito fiscal,<br />

correspondientes al período fiscal ............ de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General Nº 1332 , las partes manifiestan su conformidad para la<br />

celebración del presente convenio.


El responsable ................................ presta su conformidad para que la A.F.I.P. detraiga del monto mencionado en el párrafo anterior, la suma de pesos ..................<br />

..................... ($ ......................), a efectos de cancelar las deudas líquidas y exigibles del Sistema Único de la Seguridad Social existentes al ../../.., por un monto de<br />

Aportes: pesos .................... ($ ...........), Contribuciones: pesos .................... ($ ............) y que esta Administración Federal cancelará en su nombre, que resulta de la<br />

documentación respaldatoria del presente convenio (2) ................................................, con más los intereses devengados a la mencionada fecha.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos se reserva el derecho a impugnar dicho pago si comprobara la inexistencia o ilegitimidad de los importes solicitados<br />

por el responsable, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que establecen las disposiciones legales vigentes.<br />

De no presentarse al cobro dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha que hubiera sido debidamente notificado, se archivarán<br />

las actuaciones sin más trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el fisco.<br />

Sin más que agregar y en prueba de conformidad se suscriben tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.<br />

(1) Tachar lo que no corresponda.<br />

(2) Completar, según corresponda, si se trata de declaración jurada de aportes y contribuciones, acta de fiscalización, multas, etcétera.<br />

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.). Compras, locaciones o prestaciones.<br />

Reintegro del impuesto. Régimen aplicable.<br />

Resolución General Nº 3349 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 02/05/91<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valor agregado que autoriza el Artículo II, Sección8,delaConvención sobre los Privilegios<br />

e Inmunidades de las Naciones Unidas a la cual adhirió la República Argentina mediante Decreto-Ley Nº 15.971, será de aplicación el procedimiento<br />

que se determina por la presente resolución general.<br />

1 Publicada en el B.O. del 03/05/91.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— Cuando el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.) efectúe en el mercado interno compras o contrate<br />

locaciones o prestaciones gravadas por el impuesto al valor agregado, deberá entregar a los proveedores, locadores o prestadores -que revistan<br />

la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado- copia autenticada de la constancia emitida por la Dirección General de<br />

Cooperación Internacional dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, que acredite que dichas operaciones se encuentran<br />

afectadas al programa de cooperación internacional acordado entre el gobierno argentino y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo<br />

(P.N.U.D.).<br />

Artículo 3º— Los proveedores, locadores o prestadores mencionados en el artículo anterior quedan obligados a dejar constancia en la factura o<br />

documento equivalente que emitan por las operaciones concertadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), del<br />

monto del impuesto al valor agregado incluido en el precio total facturado y la referencia a la presente resolución general.<br />

Artículo 4º— El monto del impuesto al valor agregado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se consigne en la respectiva<br />

factura o documento equivalente se detraerá del precio total indicado en dicho comprobante, resultando la diferencia el importe que deberá<br />

ser abonado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), al proveedor, locador o prestador de los bienes,<br />

locaciones o servicios respectivos.<br />

Artículo 5º— La entidad que se refiere el artículo anterior, queda obligada a extender y poner a disposición de sus proveedores, locadores<br />

o prestadores, un comprobante respecto de las facturas o documentos equivalentes emitidos por estos últimos, que deberá contener los<br />

siguientes datos:<br />

1. Lugar y fecha de emisión.<br />

2. Denominación y domicilio del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.).<br />

3. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del proveedor, locador o prestador.<br />

4. Lugar, fecha y numeración de la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor, locador o prestador.<br />

5. Precio total de la operación consignado en la factura o documento equivalente.<br />

6. Monto del impuesto al valor agregado contenido en el importe indicado en el punto anterior, que hubiera sido detraído de este último de<br />

acuerdo con lo establecido por el artículo anterior.<br />

La obligación establecida precedentemente deberá cumplimentarse en oportunidad de efectivizarse el pago de la correspondiente factura<br />

o documento equivalente.


Artículo 6º— El importe atribuible al impuesto al valor agregado que se consigne en el comprobante previsto en el artículo anterior, tendrá<br />

para los proveedores, locadores y prestadores el carácter de impuesto ingresado y bajo tal concepto será computado por los mismos en<br />

la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables las correspondientes operaciones.<br />

Artículo7º—Lo dispuesto en el artículo 4º configurará para el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), el reintegro del impuesto<br />

al valor agregado previsto en el Artículo II, Sección8,delaConvención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, a la cual adhirió<br />

la República Argentina mediante Decreto Ley Nº 15.97l.<br />

Artículo 8º— La Dirección General de Cooperación Internacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a cuyo cargo<br />

se encuentra la centralización y el control del programa de cooperación internacional acordado entre el Gobierno Nacional y el Programa<br />

de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), informará a este Organismo el detalle de los comprobantes que, de conformidad a<br />

los dispuesto por el artículo 5º, hubieran sido emitidos en el curso de cada mes calendario por el Programa de las Naciones Unidas pra el<br />

Desarrollo (P.N.U.D.).<br />

Dicha información se formalizará por trimestre calendario, mediante presentación a realizar hasta el último día hábil del mes inmediato<br />

siguiente a la finalización de cada trimestre calendario en la dependencia de este Organismo que por jurisdicción corresponda al domicilio<br />

de la precitada Dirección General de Cooperación Internacional.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Corporación Financiera Internacional. Compras, locaciones o prestaciones de servicios. Reintegro<br />

del impuesto. Resolución General Nº 3349.<br />

Resolución General Nº 3706 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 13/07/93<br />

Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valor agregado que autoriza el Artículo III, Sección 10 de la Convención sobre<br />

Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, a la cual adhirió la República Argentina mediante<br />

Decreto-Ley Nº 7672, en lo relativo a la Corporación Financiera Internacional, será de aplicación el procedimiento dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 3349


Artículo 2º— De forma.<br />

Organización Internacional del Trabajo, Oficina para Argentina, Paraguay y Uruguay. Compras,<br />

locaciones o prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349.<br />

Resolución General Nº 3707 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 13/07/93<br />

Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valor agregado que autoriza el Artículo III, Sección 10 de la Convención sobre<br />

Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, a la cual adhirió la República Argentina mediante<br />

Decreto—Ley Nº 7672, en lo relativo a la Organización Internacional del Trabajo, Oficina para Argentina, Paraguay y Uruguay, será de<br />

aplicación el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3349.<br />

A tales efectos, deberá considerarse que las disposiciones contenidas en la resolución general mencionada en el párrafo anterior, resultan<br />

aplicables en iguales condiciones al citado organismo internacional.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

11 Publicada en el B.O. del 14/07/93.<br />

1 Publicada en el B.O. del 14/07/93.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la Educación, la Ciencia y la Cultura<br />

(UNESCO). Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349.<br />

Resolución General Nº 4023 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 30/06/95<br />

Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valor agregado que autoriza el artículo II, Sección 8, de la Convención sobre<br />

Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, a la cual adhirió la República Argentina mediante el Decreto-Ley Nº_15.971, en lo<br />

relativo a la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la Educación,<br />

la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la Argentina, será de aplicación el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3349.<br />

A tales efectos, deberá considerarse que las disposiciones emanadas de la norma mencionada en el párrafo anterior, resultan aplicables en iguales<br />

condiciones al citado organismo internacional.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Organización Internacional para las Migraciones. Compras, locaciones y prestaciones de servicios.<br />

Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349. Su aplicación.<br />

Resolución General Nº 3815 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 06/04/94<br />

Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valor agregado establecido por el último párrafo incorporado por el punto 21) del artículo 1º de la Ley<br />

Nº 23.871 al artículo 41 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones, en lo relativo a la Organización Internacional para las Migraciones, será de<br />

aplicación a su respecto el procedimiento dispuesto por la R.G. Nº 3349.<br />

1 Publicada en el B.O. del 03/07/95.<br />

2 Publicada en el B.O. del 07/04/94.


A tales efectos, deberá considerarse que las disposiciones contenidas en la referida norma resultan aplicables en iguales condiciones, al<br />

citado organismo internacional.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

CEP<strong>AL</strong>—. Compras, locaciones y prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto.<br />

Resolución General Nº 3929 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 24/01/95<br />

Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valor agregado que autoriza el artículo II, Sección8,delaConvención sobre Prerrogativas<br />

e Inmunidades de las Naciones Unidas, a la cual adhirió la República Argentina mediante Decreto-Ley Nº 15.971,enlorelativoalaComisión<br />

Económica para América Latina y el Caribe —CEP<strong>AL</strong>— Oficina Buenos Aires, será de aplicación el procedimiento dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 3349.<br />

A tales efectos deberá considerarse que las disposiciones contenidas en la norma mencionada en el párrafo anterior, resultan aplicables<br />

en iguales condiciones al citado organismo internacional.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/01/95.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


INT<strong>AL</strong>. Compras, locaciones y prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto.<br />

Resolución General Nº 4290 1<br />

Buenos Aires, 13/02/97<br />

Artículo 1º—A los fines del reintegro del impuesto al valor agregado contenido en las compras, contrataciones de locaciones y prestaciones<br />

de servicios, efectuadas en el mercado interno por la Representación Regional del Banco Interamericano de Desarrollo y el Instituto para<br />

la Integración de América Latina (I.N.T.A.L.), será de aplicación el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3349.<br />

A tales efectos, deberá considerarse que las disposiciones emanadas de la norma mencionada en el párrafo anterior, resultan aplicables<br />

en iguales condiciones a las entidades citadas en el mismo.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Convenios de Cooperación Internacional. Compras locaciones o prestaciones. Reintegro del<br />

Impuesto. Régimen Aplicable.<br />

Resolución General Nº 3290 2<br />

Buenos Aires, 15/01/91<br />

Artículo 1º— A los fines del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado establecido por el último párrafo incorporado en el punto 21) del<br />

artículo 1º de la Ley Nº 23.871, al artículo 41 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones, será de aplicación el procedimiento que se determina<br />

por la presente resolución general.<br />

1 Publicada en el B.O. del 19/02/97.<br />

2 Publicada en el B.O. del 18/01/91.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— Cuando los organismos internacionales de cooperación efectúen compras en el mercado interno o contraten locaciones o<br />

prestaciones, deberán entregar a los proveedores, locadores o prestadores -que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto<br />

al valor agregado- copia autenticada de la constancia emitida por la Dirección General de Cooperación Internacional, dependiente del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que acredite que dichas operaciones se encuentran afectadas al desarrollo de proyectos de<br />

cooperación internacional.<br />

Artículo 3º— Los proveedores, locadores o prestadores, mencionados en el artículo anterior, quedan obligados a dejar constancia en la<br />

factura o documento equivalente que emitan por las operaciones concertadas por los organismos internacionales de cooperación, del monto<br />

del impuesto al valor agregado incluido en el precio total facturado y la referencia del proyecto en ejecución acordado por la Dirección<br />

Nacional de Cooperación Internacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.<br />

Artículo 4º— El monto del impuesto al valor agregado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se consigne en la respectiva factura<br />

o documento equivalente se detraerá del precio total indicado en dicho comprobante, resultando la diferencia el importe que deberá ser abonado por<br />

losorganismosaludidosenelartículo 2º.<br />

Artículo 5º— Los organismos internacionales de cooperación quedan obligados a extender y poner a disposición de sus proveedores, locadores<br />

o prestadores, un comprobante respecto de las facturas o documentos equivalentes emitidos por éstos últimos, que deberá contener los siguientes<br />

datos:<br />

1. Lugar y fecha de emisión.<br />

2. Denominación y domicilio del organismo internacional.<br />

3. Nombres y Apellido o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del proveedor, locador o prestador.<br />

4. Lugar, fecha y numeración de la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor, locador o prestador.<br />

5. Precio total de la operación consignando factura o documento equivalente.<br />

6. Monto del impuesto al valor agregado contenido en el importe indicado en el punto anterior, que hubiera sido detraído de este último de<br />

acuerdo a lo establecido por el artículo anterior.<br />

La obligación establecida precedentemente deberá cumplimentarse en oportunidad de efectivizarse el pago de la correspondiente factura<br />

o documento equivalente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 6º— El importe atribuible al impuesto al valor agregado que se consigne en el comprobante previsto en el artículo anterior, tendrá<br />

para los proveedores, locadores o prestadores el carácter de impuesto ingresado y bajo tal concepto será computado por los mismos en<br />

la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables las correspondientes operaciones.<br />

Artículo 7º— Lo dispuesto en el artículo 4º configurará para los organismos internacionales de cooperación, el reintegro del impuesto al<br />

valor agregado previsto por el último párrafo incorporado, por el punto 21) del artículo 1º de la Ley Nº 23.871, al artículo 41 de la Ley Nº<br />

23.349, artículo 1º y sus modif.<br />

Artículo 8º— La Dirección General de Cooperación Internacional, dependiente del Ministerio de Relaciónes Exteriores y Culto, a cuyo cargo<br />

se encuentra la centralización del control de los proyectos desarrollados en el marco de convenios de cooperación internacional, informará<br />

a este organismo el detalle de los comprobantes que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5º, hubieran sido emitidos en el curso<br />

de cada mes calendario por los organismos internacionales de cooperación.<br />

Dicha información se formalizará por trimestre calendario, mediante presentación a realizar hasta el último día hábil del mes inmediato<br />

siguiente a la finalización de cada trimestre calendario, en la dependencia de este Organismo que por jurisdicción corresponda al domicilio<br />

de la precitada Dirección de Cooperación Internacional.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

Resolución General Nº 3290. Norma complementaria.<br />

Resolución General Nº 3868 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 23/08/94<br />

Artículo 1º— A los fines del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, establecido por el último párrafo del artículo 41 de la Ley<br />

de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones, las entidades u organismos<br />

nacionales receptores de fondos ingresados como donaciones, en el marco de convenios de cooperación internacional, quedan comprendidos<br />

en el procedimiento instrumentado por la Resolución General Nº 3290.<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/08/94.


A tales efectos, deberá considerarse que las disposiciones contenidas en la referida resolución general, resultan aplicables a las entidades<br />

u organismos nacionales comprendidos en las situaciones expuestas en el párrafo anterior, en iguales condiciones que respecto de los<br />

organismos internacionales de cooperación.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Operaciones de compraventa de hacienda reproductora y ganado equino. Ferias y Exposiciones.<br />

Adquirentes del exterior. Régimen aplicable.<br />

Resolución General Nº 3393 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 19/08/91<br />

Artículo 1º— Las operaciones de compraventa de hacienda reproductora de pedigrí y pura por cruza, que se realicen en remate público y<br />

con intervención de consignatarios de hacienda y martilleros -inscriptos en tal carácter en la Junta Nacional de Carnes- quedan sujetas al<br />

régimen especial de aplicación del impuesto al valor agregado que establece por la presente resolución general siempre que se verifiquen<br />

las siguientes condiciones:<br />

a) Que la adquisición de los reproductores fuere realizada por personas físicas, sucesiones indivisas, empresas unipersonales y sociedades<br />

domiciliadas o radicadas en el exterior, con la finalidad inmediata de remitirlas a sus paises de origen;<br />

b) Que los remates públicos sean realizados en el marco de ferias y exposiciones rurales organizadas por sociedades rurales, corporaciones, asociaciones<br />

o cooperativas de criadores, legalmente reconocidas.<br />

c) Que las precitadas ferias y exposiciones tengan como mínimo una periodicidad anual y hubieran sido realizadas durante el lapso de los últimos<br />

diez (10) años. En el supuesto de no cumplimentarse los referidos requisitos, el régimendeestaresolución general sólo podrá aplicarse previa<br />

autorizacióndeesteOrganismo.<br />

d) Que los reproductores se encuentren registrados e individualizados en las correspondientes corporaciones o asociaciones de criadores.<br />

El precitado régimen especial también podrá ser aplicado en las operaciones de compraventa de ganado equino, realizadas en remate<br />

público y con intervención de los mencionados consignatarios de hacienda y martilleros, bajo condición de cumplimentarse lo dispuesto en<br />

el inciso a) del párrafo anterior e individualizarse al respectivo producto mediante certificación oficial idónea para ese fin.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/08/91.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 2º— Sin perjuicio de los demás instrumentos que otorguen las partes para documentar la operación, la adhesiónalrégimendelapresente<br />

resolución general deberá constar en la factura de venta al adquirente del exterior y en la cuenta de líquido producto que los comisionistas o<br />

consignatarios rindan a sus comitentes mediante la leyenda “Operación sujeta al régimen de la Resolución General Nº 3393 (D.G.I.)”.<br />

Artículo 3º— La adhesión formalizada según lo previsto en el artículo 2º, implicará para los adquirentes del exterior que no se liquide ni<br />

perciba de ellos el impuesto al valor agregado correspondiente a la respectiva operación.<br />

Correlativamente, no tendrán derecho ni acción al reintegro del gravamen establecido por el artículo 41 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y<br />

sus modificaciones.<br />

Artículo 4º— Para los comisionistas o consignatarios que actúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes, la adhesiónalrégimen<br />

surtirá los siguientes efectos:<br />

1. No deberá liquidar ni percibir de los adquirentes del exterior el impuesto al valor agregado de la operación.<br />

2. No deberán incluir el impuesto referido en el punto 1. entre los débitos fiscales del ejercicio a que corresponda la misma.<br />

3. No aplicarán laalícuota del impuesto al valor agregado sobre el valor neto resultante de la cuenta del líquido producto que deban rendir<br />

a sus comitentes; ni se considerarán el mismo como crédito fiscal del ejercicio.<br />

4. Tendrán derecho a computar como ingresos directos de libre disponibilidad los créditos fiscales que se le hubieran facturado por la adquisiciónde<br />

bienes, locaciones y servicios destinados efectivamente a la operación o a cualquier etapa de su consecución.<br />

Artículo 5º— Para los comitentes, la adhesiónalrégimen supondrá que:<br />

1. No deban incluir el impuesto al valor agregado de la operación entre los débitos fiscales del ejercicio a que corresponda la misma.<br />

2. Tengan derecho a computar como ingresos directos de libre disponibilidad los créditos fiscales que se les hubiera facturado por la<br />

adquisición de bienes, locaciones o servicios destinados efectivamente a la misma o cualquier etapa de su consecución.<br />

Artículo 6º— Los consignatarios de hacienda y martilleros indicados en el artículo 1º quedan obligados a presentar - por las operaciones realizadas<br />

en el curso de cada período fiscal- ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control del impuesto al valor agregado,<br />

nota indicando los siguientes casos:<br />

1. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

2. Apellido y nombres o razón social, domicilio constituido en el extranjero y número y clase de documento de identidad o pasaporte, del<br />

adquirente.<br />

3. Lugar y fecha del remate público.<br />

4. Lugar, fecha y numeración de la factura o documento equivalente emitido al adquirente.


5. Monto de las operaciones realizadas.<br />

La precitada obligación deberá ser cumplida dentro del plazo establecido para efectuar la presentación de la respectiva declaración jurada<br />

del impuesto al valor agregado.<br />

Asimismo, los mencionados responsables deberán registrar las operaciones comprendidas en el presente régimen, en forma independiente<br />

de aquellas realizadas sin sujeción al mismo, de manera tal de posibilitar su identificación y control por parte de este Organismo.<br />

Artículo 7º— Dentro del plazo de noventa (90) días corridos contados desde la fecha de adjudicación del bien transferido al adquirente del<br />

extranjero, deberá obrar en poder del consignatario de hacienda o martillero interviniente en la operación una copia del permiso de embarque<br />

que acredite el perfeccionamiento de la exportación -de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 13 del Decreto Nº 2407/86<br />

y sus modificaciones-, en la que conste la correspondiente certificación del cumplido extendida por la Administración Nacional de Aduanas.<br />

La copia del permiso de embarque que se recepcione corresponderá conservarse en archivo juntamente con la documentación que hubiera<br />

sido emitida por la operación que diera origen a la aplicación del régimen especial.<br />

Artículo 8º— La falta de cumplimiento del requisito dispuesto por el artículo anterior - dentro del plazo fijado en el mismo- dará lugar al<br />

decaimiento del régimen especial aplicado, resultando procedente practicar la liquidación y efectuar el ingreso del impuesto al valor agregado<br />

atendiendo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.<br />

Artículo 9º— Las operaciones respecto de las cuales resulte de aplicación el presente régimen especial, quedan excluidas de las disposiciones<br />

establecidas por las Resoluciones Generales Nros. 3298 y sus modificaciones y 3337 y sus modificaciones.<br />

Artículo 10— El régimen que se establece por esta resolución general será de aplicación a las operaciones de compraventa que se realicen a<br />

partir del día 12 de agosto de 1991, inclusive.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Transporte internacional de pasajeros y cargas. Locaciones y/o prestaciones por servicios de<br />

alojamiento y alimentación de las tripulaciones. Impuesto facturado<br />

Resolución General Nº 74 1<br />

Buenos Aires, 22/01/98<br />

Artículo 1º— Las locaciones y/o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 3º, inciso e), puntos 1. y 2. de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, contratadas por las empresas de transporte internacional de pasajeros o cargas,<br />

atribuibles al alojamiento y alimentación de sus tripulaciones, no se encuentran alcanzadas por la limitación establecida en el artículo 12,<br />

inciso a), párrafo tercero, de la citada ley.<br />

Artículo 2º— El impuesto facturado vinculado a las mencionadas locaciones y/o prestaciones de servicios puede ser objeto del régimen<br />

de reintegro establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.<br />

Artículo 3º— Lo dispuesto en la presente resolución general es de aplicación a partir del 1º de abril de 1995, inclusive.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/01/98.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Servicios del transporte organizado para el turismo. Tratamiento<br />

Ley Nº 25.503 1<br />

Sancionada: Noviembre 7 de 2001<br />

Promulgada de Hecho: Noviembre 29 de 2001<br />

Artículo 1º— La presente ley tiene por objeto determinar la situación ante el impuesto al valor agregado (I.V.A.) de los servicios del transporte<br />

organizado para el turismo, que resultaren complemento de la actividad turística, y que se hubieren producido antes de la entrada en vigencia de<br />

la misma.<br />

A los efectos del párrafo anterior se establece que los mencionados servicios serán aquellos que consistan en el desplazamiento individual o<br />

colectivo de turistas, que tengan por finalidad la realización de excursiones o paseos de recreación, esparcimiento o deportivos.<br />

Artículo 2º— Los servicios de transporte organizado para el turismo, mencionados en el artículo anterior, y que hubieran sufrido actuaciones de<br />

fiscalización y que hayan determinado la obligación fiscal con relación al impuesto al valor agregado, relativas a períodos comprendidos con<br />

anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se considerarán exentos del mencionado tributo.<br />

Artículo 3º— El beneficio fiscal establecido por la presente ley será de aplicación para las determinaciones impositivas que a la fecha se<br />

encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial. Asimismo para los casos que se encuentren con<br />

sentencia firme, en tanto el responsable se allanare y renunciara a toda acción y derecho, incluso el de repetición, quedando en estos casos<br />

las costas en el orden causado.<br />

Artículo 4º— Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con anterioridad a la presente ley, no darán lugar a reclamación<br />

alguna ni a petición de reintegro, por parte del contribuyente.<br />

Articulo 5º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 04/12/2001.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Servicio de transporte de pasajeros involucrado en los servicios de turismo. Exención<br />

Circular Nº 1309 1<br />

Buenos Aires, 21/04/94<br />

-2Atento diversas inquietudes planteadas respecto del tratamiento que corresponde dispensar en el impuesto al valor agregado al servicio<br />

de transporte de pasajeros, cuando se encuentra involucrado en los servicios de turismo, resulta conveniente aclarar que, conforme a lo<br />

establecido por el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado —según texto<br />

sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— y por el artículo incorporado a continuación del artículo 33 de su Decreto<br />

Reglamentario, cualquiera sea la modalidad adoptada en las liquidaciones que reflejan las transacciones comerciales realizadas entre los<br />

operadores de transporte y las agencias de viaje, en ningún caso las diferencias a favor de estas últimas que surjan de las mismas pueden<br />

considerarse alcanzadas con el gravamen.<br />

Consecuentemente, a los efectos de determinar la base imponible de las prestaciones de servicios efectuadas por las agencias de turismo,<br />

corresponderá deducir —a condición de que se encuentre debidamente discriminado— el precio que perciban por el suministro de pasajes,<br />

en la medida que no supere el valor corriente en plaza fijado por las transportadoras y debidamente registrado.<br />

El criterio indicado precedentemente, no resulta extensivo en ningún caso, a otras locaciones y/o prestaciones de servicios, en que no se<br />

cumplimenten los extremos previstos en las normas citadas en el primer párrafo de esta circular.<br />

1 Publicada en el B.O. del 22/04/94.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Servicio de transporte para el turismo. Definición<br />

Resolución Nº 314/99 1<br />

Buenos Aires, 26/08/99<br />

Artículo 1º— Considéranse en general como servicios de transporte para el turismo, excluidos los dispuestos con el carácter de servicios<br />

públicos de pasajeros, a todas aquellas -2prestaciones destinadas al desplazamiento individual o colectivo de turistas, cualesquiera fueren<br />

las finalidades subjetivas del viajero y la vía, tipo de vehículo, recorrido, calidad y modalidades, en viajes unitarios o combinados, con o sin<br />

guía conexo a la transportación.<br />

Artículo 2º— Considéranse en particular comprendidos en los servicios que se caracterizan por el artículo 1º, los siguientes tipos de<br />

transporte:<br />

— Vuelos no regulares para contingentes turísticos (“charter aeronáutico”).<br />

— Cruceros marítimos, fluviales y lacustres de recreación, esparcimiento, excursiones y visitas a sitios naturales o culturales.<br />

— De avistaje de ballenas, lobos o elefantes marinos u otras especies faunísticas, buceos o actividades asimilables.<br />

— Cruceros ferroviarios que por sí mismos constituyen atracción turística o fueren organizados para excursiones y visitas a sitios naturales o<br />

culturales.<br />

— Los terrestres por automotor de pasajeros, programados para el desplazamiento de turistas en la ejecución de sus viajes y los de<br />

facilitación emisiva o receptiva.<br />

— Los sistemas de cablecarril o similares y los medios subterráneos, destinados al acceso a miradores, sitios naturales o culturales y prácticas<br />

deportivas o asimilables.<br />

— Los vuelos en vehículos aéreos conducidos y bajo responsabilidad de sus explotadores, aunque importen prácticas de conocimiento y deportes.<br />

— Los de desplazamiento para prácticas deportivas, de conocimiento o de riesgo, conducidos bajo responsabilidad del explotador del vehículo.<br />

Artículo 3º— Las conceptuaciones que se formulan por la presente resolución, tiene efecto aclaratorio respecto de las situaciones<br />

administrativas pendientes referidas a la caracterización de las actividades que constituyen su objeto.<br />

1 Publicada en el B.O. del 02/09/99.


Artículo 4º— Recomiéndase a los organizadores o agentes de viajes y a los explotadores de servicios de transporte para el turismo, cuando<br />

ejerzan o puedan ejercer ambos tipos de actividad o las desarrollen en forma combinada, proveer en su instrumentación y documentos<br />

comerciales y administrativos un claro deslinde de lo que corresponda a cada rubro, al efecto de su respectivo encuadramiento legal y de<br />

facilitar las fiscalizaciones oficiales de aplicación.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Turistas Extranjeros. Devolución del Impuesto al Valor Agregado<br />

Decreto Nº 1099/98 1<br />

Buenos Aires, 21/09/98<br />

Artículo 1º— Desígnase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de EconomíayObras<br />

y Servicios Públicos, autoridad de aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado al turista del exterior, por la compras<br />

de bienes gravados producidos en el país, facultándose a dicha entidad a controlar los servicios de terceros a fin de practicar la pertinente<br />

devolución.<br />

Artículo 2º— La contratación referida se efectuará a través del mecanismo de licitación pública nacional o internacional, estando a cargo<br />

de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,<br />

la formulación del respectivo contrato con la empresa o empresas que resulten adjudicatarias del servicio de devolución del mencionado<br />

tributo, facturado por la adquisición de bienes afectuada por los viajeros del exterior, en las condiciones que oportunamente reglamente el<br />

citado organismo.<br />

Artículo 3º— La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbitodeMinisteriodeEconomía y Obras y Servicios<br />

Públicos, dictará las normas complementarias al presente decreto relativas a los aspectos operativos necesarios para su cumplimiento, y aplicará<br />

las penalidades por incumplimiento del servicio convenidas contractualmente y que se encuentren previstas en el pliego de bases y condiciones<br />

respectivo.<br />

1 Publicado en el B.O. del 24/09/98.


Artículo 4º— 1 El régimen del presente decreto será aplicable –según lo previsto en el sexto párrafo, artículo 43 de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones– a las adquisiciones efectuadas por turistas del extranjero, de bienes<br />

elaborados en el país gravados con el tributo, por un importe igual o superior a setenta pesos ($ 70) por cada factura.<br />

Artículo 5º— La operatoria aplicable en el reintegro del impuesto al valor agregado a los turistas el exterior, se ajustará a las siguientes<br />

condiciones:<br />

a) adhesión expresa de los comercios que ejerzan la opción de participar del régimen de reintegros.<br />

b) entrega al turista del exterior de un “cheque” de reintegro, al momento de la compra, por el importe del impuesto al valor agregado neto de la<br />

comisión por el servicio.<br />

c) verificación de los bienes alcanzados por la franquicia e implantación de sistemas para controlar la efectiva exportación de la mercadería, por<br />

parte del servicio aduanero.<br />

d) devolución al turista del exterior, por la empresa adjudicataria, del importe consignado en el “cheque” de reintegro, en efectivo al momento<br />

de la salida del país, o mediante giro a su domicilio del exterior o acreditación en su tarjeta de crédito, a opción del turista.<br />

e) reembolso a la empresa adjudicataria del importe del impuesto al valor agregado, por parte de los comerciantes que hayan emitido las<br />

respectivas facturas de venta, el que será computable como crédito fiscal en el período en que se haya efectuado dicho reembolso.<br />

Artículo 6º— La empresa adjudicataria percibirá por la prestación del servicio una comisión cuyo porcentaje fluctuará en proporción inversa al<br />

importe total facturado, de acuerdo a la tabla que a tal efecto confeccionará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Artículo 7º— El sistema de reintegro que se implanta por el presente decreto no originará por ninguna circunstancia erogación alguna para<br />

el Estado Nacional.<br />

Artículo 8º— Derógase los Decretos Nros. 294 de fecha 10 de febrero de 1992 y 197 del 11 de febrero de 1993 a partir de la publicación en el boletín<br />

oficial de la resolución general que dictará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay<br />

Obras Públicas, instrumentando el sistema establecido en el presente decreto.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Texto según Decreto Nº 80/2001 (B.O. del 29/01/2001), con vigencia a partir 01/02/2001.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Reintegro del gravamen a turistas extranjeros. Requisitos .<br />

Resolución General Nº 380 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 08/02/99<br />

Artículo 1º— 2 A los fines del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, facturado a los turistas del exterior por la adquisición<br />

de bienes gravados producidos en el país, reglamentado por el Decreto Nº 1.099 –de fecha 21 de septiembre de 1998– y su modificación,<br />

los comerciantes que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y ejerzan la opción de adherir<br />

expresamente al régimen, quedan obligados a cumplir con los requisitos y condiciones que se establecen por la presente.<br />

Artículo 2º— La adhesión mencionada en el artículo anterior se ejercerá mediante el pago, a la empresa adjudicataria de la prestación del servicio<br />

de devolución, de una cuota anual de incorporaciónalrégimen, que no podrá superar el valor de cien pesos ($ 100), de acuerdo con lo estipulado<br />

en el pliego de bases y condiciones de la licitación respectiva.<br />

Artículo 3º— Los comerciantes recibirán de la empresa adjudicataria que se indica en el Anexo I, talonarios de “cheques de reintegro” cuyo modelo<br />

se consigna en dicho anexo.<br />

Los documentos mencionados en el párrafo anterior, deberán emitirse por duplicado al momento de efectuar la venta al turista del exterior.<br />

Artículo 4º— 3 Los comerciantes adheridos al sistema, cuando efectúen ventas por un importe igual o superior a setenta pesos ($ 70), de<br />

bienes gravados producidos en el país, a turistas del exterior, deberán:<br />

a) Constatar la condición de turista del exterior del adquirente mediante la tarjeta o comprobante que entrega la Dirección Nacional de<br />

Migraciones, y el pasaporte o documento de identidad.<br />

b) 4 Confeccionar facturas tipo “B” o emitir, mediante la utilización de controladores fiscales, facturas tipo “B” o tique facturas tipo “B”.<br />

El documento que se emita deberá contener exclusivamente productos sujetos a reintegro, y consignar en el espacio destinado a la<br />

descripción del bien vendido la leyenda “Bienes gravados producidos en el país.<br />

1 Publicada en el B.O. del 10/02/99.<br />

2 Texto según R.G. Nº 972 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/02/2001), con efectos a partir del 01/02/2001.<br />

3 Texto según R.G. Nº 972 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/02/2001), con efectos a partir del 01/02/2001.<br />

4 Texto según R.G. Nº 1613 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/12/2003).


c) Consignar complementariamente en el citado comprobante, los siguientes datos:<br />

1. Respecto del turista del exterior:<br />

1.1. Número de pasaporte o documento de identidad.<br />

1.2. Apellido y nombres.<br />

1.3. Domicilio en el país de residencia.<br />

2. Respecto de la operación:<br />

2.1. Número del “cheque de reintegro” entregado al turista del exterior.<br />

2.2. 1 Nota al pie indicando el importe del impuesto al valor agregado y –de corresponder– del impuesto interno, contenidos en la<br />

factura tipo “B” o tique factura tipo “B”.<br />

Cuando el comprobante de la operación se emita mediante la utilización de controladores fiscales, el referido importe será calculado<br />

por el software de aplicación e impreso, de acuerdo con las formas y especificaciones que para los modelos de comprobantes se<br />

establecen en los Apartados B y D, del Anexo II de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General<br />

Nº 259, sus modificatorias y complementarias. Dichos importes se consignarán en el Sector D destinado a datos adicionales del<br />

modelo de factura tipo “B”, o en el Sector E, punto 33) del modelo de tique factura tipo “B”.<br />

d) 2 Completar la totalidad de los datos requeridos en los ejemplares del “cheque de reintegro”, consignando –de corresponder– en el<br />

espacio asignado en el frente del documento al ítem “P.TOT<strong>AL</strong> (+IVA)”, la diferencia que resulte de detraer del monto total facturado, el<br />

importe atribuible al impuesto interno.<br />

Artículo 5º— 3<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 6º— 4 Los ejemplares de las facturas, tique facturas y “cheques de reintegro” emitidos, tendrán los siguientes destinos:<br />

a) Original de la factura o tique factura y del “cheque de reintegro”: Para el adquirente del exterior, a efectos de tramitar la devolución.<br />

b) Duplicados de la factura o tique factura y del “cheque de reintegro”: Para el emisor, a los fines administrativos, contables y fiscales.<br />

Artículo 7º— Los comerciantes adheridos recibirán una liquidación de la empresa adjudicataria por el importe total del impuesto al valor<br />

agregado contenido en las adquisiciones de bienes efectuadas por los turistas extranjeros.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1613 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/12/2003).<br />

2 Texto según R.G. Nº 827 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/04/2000).<br />

3 Derogado por R.G. Nº 1613 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/12/2003).<br />

4 Texto según R.G. Nº 1613 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/12/2003).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Dicho comprobante deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br />

1. Respecto del emisor: los requeridos en los puntos 1.1., 1.2. y 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

2. Respecto de la impresión del comprobante: los dispuestos en el punto 6. del artículo 6º de la resolución general citada en el punto precedente,<br />

y los indicados en los puntos 1. y 2. del segundo párrafo del artículo 37 de la Resolución General Nº 100, sus complementarias y modificatorias.<br />

Artículo 8º— El reembolso del importe de la liquidación citada en el artículo anterior, por parte del comercio adherido a la empresa<br />

adjudicataria, deberá efectuarse mediante:<br />

a) Cheque nominativo extendido a nombre del emisor de la liquidación, cruzado y con la cláusula “no a la orden”; en el anverso del mismo<br />

deberá consignarse la leyenda “para acreditar en cuenta”, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452<br />

y su modificatoria.<br />

b) Cheque de pago diferido, emitido a nombre del emisor de la liquidación, cruzado y con la cláusula “no a la orden”, en las condiciones establecidas<br />

en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley Nº 24.452 y su modificatoria.<br />

c) Acreditación en la cuenta bancaria del prestador, por procedimientos manuales o electrónicos.<br />

1 Dicho pago será computado por el comercio adherido en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mes en<br />

que se efectuó el reembolso, en las condiciones que establece el artículo 5º, inciso e), del Decreto Nº 1.099/98 y su modificación.<br />

Artículo 9º— La presente resolución general entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación<br />

para las operaciones que se efectúen a partir del día 19 de febrero de 1999, inclusive.<br />

Artículo 10— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3495 (D.G.I.) y 3575 (D.G.I.) a partir de la fecha de aplicación dispuesta en<br />

el artículo anterior, cuando concluirá, también, el régimen instrumentado por el Decreto Nº 294/92.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, los reintegros correspondientes a las adquisiciones comprendidas en las normas que<br />

se derogan se tramitarán, de acuerdo con lo dispuesto en ellas, hasta el 30 de abril de 1999, inclusive.<br />

Artículo 11— Los comerciantes adheridos al sistema reemplazado, deberán entregar a este Organismo las estampillas que obren en su poder. A<br />

tal fin presentarán juntamente con los valores fiscales a entregar, una nota por triplicado conforme al modelo contenido en el Anexo II de la presente,<br />

recibiendo como constancia el duplicado, debidamente intervenido.<br />

1 Texto según R.G. Nº 972 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/02/2001), con efectos a partir del 01/02/2001.


La referida nota deberá estar firmada por el titular o responsable debidamente autorizado, precedida dicha firma de la fórmula establecida<br />

en el artículo 28, “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.<br />

La obligación de presentación y entrega dispuesta en el primer párrafo deberá cumplirse ante la dependencia donde se hallen inscriptos,<br />

dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de aplicación dispuesta en el artículo 9º.<br />

Artículo 12— Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente.<br />

Artículo 13— De forma.<br />

C.U.I.T. <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

30-68897975-1 GLOB<strong>AL</strong> REFUND ARGENTINA S.A<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Anexo I – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 380<br />

Identificación de la Empresa


Anexo II – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 380<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA – <strong>DE</strong>VOLUCIÓN <strong>DE</strong> ESTAMPILLAS <strong>DE</strong> REINTEGRO <strong>DE</strong>L I.V.A. A TURISTAS EXTRANJEROS<br />

ARTÍCULO 11– RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 380<br />

C.U.I.T.:<br />

APELLIDO Y NOMBRES O <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

De acuerdo a lo establecido por la Resolución General Nº 380, se procede a la devolución de las estampillas de reintegro del I.V.A. a turistas extranjeros, oportunamente<br />

adquiridas, según detalle:<br />

1<br />

5<br />

10<br />

20<br />

50<br />

100<br />

Totales<br />

V<strong>AL</strong>OR<br />

$<br />

CANT. NUMERACIÓN IMPORTE<br />

INICIO FIN<strong>AL</strong><br />

Declaro que los datos consignados en esta nota son correctos y completos y que he confeccionado la presente sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,<br />

siendo fiel expresión de la verdad<br />

––––––––––––––––––––––––––––<br />

lugar y fecha firma del responsable<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Recibido conforme: ––––––––––––––––––<br />

Firma y sello<br />

Resolución General Nº 380. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 381 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 08/02/99<br />

Artículo 1º— Los turistas extranjeros que trasladen al exterior bienes gravados de producción nacional que hubiesen adquirido en el país,<br />

percibirán el reintegro del impuesto al valor agregado facturado por el vendedor, de acuerdo con las formas y condiciones que se establecen<br />

por la presente.<br />

Artículo 2º— 2 El reintegro del impuesto al valor agregado será efectuado por la empresa adjudicataria de la prestación del servicio de<br />

devolución que se indica en el Anexo que forma parte de la presente, aprobado mediante la Resolución General Nº 380 y sus modificaciones,<br />

sólo cuando las adquisiciones mencionadas en el artículo anterior se realicen en un comercio adherido al régimen y por un importe igual o<br />

superior a setenta pesos ($ 70) por cada factura o tique factura.<br />

Artículo 3º— En oportunidad de efectuar la adquisición de los bienes comprendidos en el presente régimen, el turista extranjero deberá:<br />

a) Acreditar ante el vendedor su condición de turista del exterior mediante la tarjeta o comprobante que entrega la Dirección Nacional de<br />

Migraciones, y el pasaporte o documento de identidad.<br />

b) Recibir del comerciante los siguientes documentos:<br />

b.1. 3 Original de la factura o tique factura, que documente la adquisición de los bienes que originan el reintegro, que deberá emitirse<br />

en forma independiente de otras compras no sujetas al beneficio.<br />

b.2. Original del “cheque de reintegro” cuyo modelo se consigna en el Anexo mencionado en el artículo anterior, por el monto de impuesto al<br />

valor agregado contenido en la compra, menos la comisión que percibe la empresa adjudicataria por la prestación del servicio.<br />

1 Publicada en el B.O. del 10/02/99.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1613 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/12/2003).<br />

3 Texto según R.G. Nº 1613 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/12/2003).


Artículo 4º— 1 Cuando se produzca la salida del país del turista extranjero, el personal aduanero autorizado verificará los bienes alcanzados<br />

por la franquicia y su egreso del país, controlando la correlación de los datos de la factura o tique factura con los del “cheque de reintegro”,<br />

dejando constancia de su intervención en los comprobantes verificados, consignando lugar, fecha y sello aduanero, y los suscribirá con su<br />

firma y sello aclaratorio.<br />

Artículo 5º— El turista presentará los documentos referidos en el artículo anterior, intervenidos por el personal aduanero, en los puestos<br />

de reintegro o depositará en los buzones habilitados por la empresa adjudicataria los “cheques de reintegro”, a los efectos de percibir la<br />

devolución del impuesto al valor agregado por el monto consignado en los citados cheques de reintegro.<br />

Dicho monto será reintegrado –aopción del turista, en los formularios provistos por la empresa adjudicataria– en efectivo al momento de la salida<br />

del país, o mediante giro a su domicilio del exterior o acreditaciónensutarjetadecrédito.<br />

Artículo 6º— Las disposiciones de la presente serán de aplicación para los reintegros correspondientes a adquisiciones efectuadas a partir del<br />

19 de febrero de 1999, inclusive.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

C.U.I.T. Denominación<br />

30-69897975-1 Global Refund Argentina Sociedad Anónima<br />

1 Texto según R.G. Nº 1613 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/12/2003).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO – RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 381<br />

Identificacion de la Empresa Adjudicataria


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Responsables que revisten el carácter de locatarios de inmuebles. Cómputo del gravamen<br />

facturado por determinadas prestaciones.<br />

Resolución General Nº 3535 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 24/06/92<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que resulten locatarios del o de los inmuebles en los cuales desarrollan<br />

su o sus actividades gravadas, podrán computar, en los términos previstos en los artículos 11 y concordantes de la Ley del Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, el gravamen que, en concepto de provisión de gas, agua o electricidad,<br />

prestaciones de servicio de telecomunicaciones u otras provisiones y prestaciones gravadas de similar naturaleza y alcance, se le hubiera facturado<br />

a terceros.<br />

Artículo 2º— El cómputo a que se refiere el artículo anterior resultará procedente en la medida que el pago de las facturas involucradas<br />

se encuentre a cargo del locatario y siempre que tal obligación se halle expresamente:<br />

1. Estipulada en el correspondiente contrato de locación vigente o, en su defecto;<br />

2. Autorizada por el locador mediante nota suscripta por éste.<br />

Artículo 3º— A los fines dispuestos por la presente resolución general, los locatarios que resulten responsables del impuesto al valor<br />

agregado, deberán suministrar a las empresas encargadas de las provisiones y/o prestaciones gravadas indicadas en el artículo 1º, los<br />

siguientes datos:<br />

1. Nombre y apellido, denominación o razón social.<br />

2. Número de clave única de identificación tributaria (CUIT) y<br />

3. Condición que revisten frente al gravamen (responsable inscripto o responsable no inscripto).<br />

Artículo 4º— Las empresas indicadas en el artículo anterior, sin perjuicio de los datos inherentes al propietario del inmueble, deberán<br />

consignar en las facturas pertinentes:<br />

1. Nombre y apellido, denominaciónorazónsocialynúmero de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del locatario.<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/06/92.


2. Monto del impuesto al valor agregado que recae sobre el total facturado y, de ser procedente, el impuesto que corresponda al responsable<br />

no inscripto, determinado conforme con lo dispuesto en el artículo ... (II) del Título V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º— Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia a partir del período fiscal correspondiente al mes de<br />

julio de 1992, inclusive.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Instrumentación donaciones provenientes de gobiernos extranjeros<br />

Resolución General Nº 3559 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 28/07/92<br />

Artículo 1º— Los responsables indicados en el artículo 22, Título X, de la Ley Nº 23.905 deberán observar —a los fines de la aplicación delos<br />

beneficios dispuestos en el mencionado artículo y en el inciso c) del artículo 23 de la aludida ley— los requisitos, formas y condiciones que se<br />

establecen por la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— 2 Las empresas argentinas que realicen las obras o presten los servicios correspondientes a la ejecución de los programas<br />

a que se refiere el artículo 21, Título X, de la Ley Nº 23.905, como asimismo quienes realicen la provisión de bienes y servicios al ente<br />

designado por el gobierno donante o, en su caso, a su Representación en la República Argentina, deberán consignar en la factura o<br />

documento equivalente que emitan por las mencionadas operaciones la leyenda “Beneficio I.V.A. – artículo 22 Ley Nº 23.905.”<br />

Cuando se trate de operaciones que se financien parcialmente con fondos donados, corresponderá proceder con arreglo a lo que para cada<br />

clase de factura o documento equivalente, se indica a continuación:<br />

a) Clase “A”: Deberá discriminarse el monto de la operación que se encuentra alcanzado por el beneficio –equivalente al importe que será<br />

cancelado con fondos donados–.<br />

1 Publicada en el B.O. del 30/07/92.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1960 (B.O. del 01/11/2005), con vigencia a partir del 01/11/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Clase “B”: Deberán detallarse el importe neto de la operación que se encuentra alcanzado por el beneficio –equivalente al importe que<br />

será cancelado con fondos donados–, el importe neto gravado y el monto del impuesto que recae sobre la operación.<br />

En ambos casos deberán cumplirse, además, los restantes requisitos previstos en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y<br />

complementarias.<br />

Artículo 3º— La Dirección General de Cooperación, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, extenderá y pondrá a<br />

disposición del ente designado por el gobierno donante o, en su caso, de su representaciónenlaRepública Argentina, una constancia que<br />

acredite como mínimo los siguientes datos:<br />

a) Características e identificación de los programas a que se refiere el párrafo primero del artículo 21, Título X, de la Ley Nº 23.905;<br />

b) Gobierno donante e importe de la donación que se afectará a la ejecución de los programas aludidos en el inciso anterior;<br />

c) Que las operaciones contratadas por el ente o su representación en el país, se encuentran afectadas a la ejecución de los respectivos<br />

programas.<br />

Artículo 4º— El ente designado por el gobierno donante o, en su caso, su representación en la República Argentina deberá extender y<br />

entregar a sus proveedores, locadores o prestadores, un comprobante por las facturas o documentos equivalentes emitidos por estos<br />

últimos en el curso de cada mes calendario, correspondientes a bienes y servicios apropiados a la ejecución de los respectivos programas,<br />

que contendrá los siguientes datos:<br />

1. Lugar y fecha.<br />

2. Denominación y domicilio del ente designado por el gobierno donante o, en su caso, su representación en la República Argentina.<br />

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del proveedor,<br />

locador o prestador.<br />

4. Numeración y fecha de emisión de la factura o documento equivalente.<br />

5. Importe total facturado.<br />

6. Indicación que acredite que las operaciones realizadas se encuentran afectadas a la ejecución de los programas a que se refiere el artículo<br />

21, Título X, de la Ley Nº 23.905.<br />

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará dentro de los primeros cinco (5) días del mes inmediato siguiente al cual corresponda<br />

la información de los comprobantes recepcionados.00RAsimismo, el mencionado ente o, en su caso, su representación en la República<br />

Argentina deberá adjuntar al primer comprobante que emita —conforme lo dispuesto en el párrafo primero—, copia autenticada de la<br />

constancia a que se refiere el artículo 3º.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

1 Además, en caso de verificarse la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 2º, el beneficiario deberá, con anterioridad a la fecha<br />

de la operación de que se trate, comunicar al proveedor, locador o prestador de servicios, mediante nota firmada por el responsable de la<br />

entidad o persona debidamente autorizada, el monto proveniente de los fondos donados que será afectado a la cancelación del importe<br />

correspondiente a la operación.<br />

Artículo 5º— Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 4º, el ente o su representaciónenelpaís queda obligado a presentar a este Organismo,<br />

copia de los comprobantes emitidos en cada mes calendario, de conformidad a lo dispuesto en el mencionado artículo.<br />

La referida obligación se cumplimentará hasta el último día hábil del mes en el cual hubieran sido extendidos los citados comprobantes,<br />

ante la dependencia de este Organismo en el cual el ente o su representación se encuentre inscripto.<br />

Asimismo, en oportunidad de efectuarse la primera presentación junto con la documentación a que se refiere el párrafo primero, deberá<br />

adjuntarse copia autenticada de la constancia extendida por la Dirección General de Cooperación, que se menciona en el artículo 3º.<br />

Artículo 6º— A los efectos de solicitar, cuando correspondiere, la acreditación, devolución o transferencia de los importes de los créditos<br />

del impuesto al valor agregado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22, Título X, de la Ley Nº 23.905, los responsables indicados<br />

en el artículo 2º deberán presentar:<br />

1. Copia autenticada del comprobante emitido por el ente designado por el gobierno donante o, en su caso, su representación en la República<br />

Argentina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º y de la constancia indicada en el último párrafo del citado artículo.<br />

2. Nota por original y duplicado, que contendrá los siguientes datos:<br />

2.1. Lugar y fecha.<br />

2.2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

2.3. De cada una de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a los bienes adquiridos o a los servicios y locaciones<br />

contratadas, atribuibles a las operaciones afectadas a la ejecución de los respectivos programas:<br />

2.3.1. Numeración y fecha.<br />

2.3.2. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del proveedor.<br />

2.3.3. Descripción del bien, locación o prestación del servicio.<br />

2.4. Importe del crédito fiscal facturado que resulte de los comprobantes indicados en el punto 2.3. y de las notas de débito y de crédito<br />

referentes al mismo concepto. El importe del crédito fiscal deberá ser informado individualmente cuando el mismo supere la suma de<br />

cien pesos ($ 100) por cada comprobante.<br />

Con relación a los importes de los créditos fiscales que sean inferiores a la citada suma, los mismos deberán informarse individualmente<br />

hasta los diez importes de mayor monto y el resto en forma global.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 1960 (B.O. del 01/11/2005), con vigencia a partir del 01/11/2005.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

2.5. Importe del crédito fiscal a que se refiere el punto 2.4. imputado a las operaciones efectivamente realizadas con el ente o su<br />

representación en el país.<br />

2.6. De corresponder, saldo resultante del crédito fiscal mencionado en el punto 2.5. cuando la compensación prevista en el primer párrafo del<br />

artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, sólo hubiera sido<br />

efectuada parcialmente.<br />

La aludida nota deberá ser suscripta por el responsable, presidente, gerente u otra persona autorizada, precedida de la fórmula prevista<br />

en el artículo 28 “in fine” del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.<br />

3. Copia del formulario de declaración jurada mensual del impuesto al valor agregado, correspondiente al o a los períodos fiscales en los cuales<br />

se hubieran realizado las operaciones con el ente o su representaciónenelpaís, a que se refiere la solicitud.<br />

Artículo 7º— Los elementos indicados en el artículo anterior podrán ser presentados a partir del quinto día del mes calendario inmediato siguiente<br />

a aquel en el cual se hubieran realizado las correspondientes operaciones afectadas a la ejecución de los programas a que se refiere el artículo<br />

21, Título X, de la Ley Nº 23.905.<br />

Artículo 8º— Cuando la presentación a que se refiere el artículo 6º estuviere incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes<br />

o, en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener dichos elementos (por ejemplo: falta de firmas, fechas<br />

incompletas, entrega de fotocopias en lugar de originales, etc.) el juez administrativo requerirá dentro de los tres (3) días hábiles inmediatos<br />

siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no<br />

inferior a tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.<br />

Artículo 9º— Sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 6º, el juez administrativo competente, podrá solicitar, mediante acto<br />

fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes.<br />

Hasta tanto no se cumplimente el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y<br />

no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurridos entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la<br />

de observancia del mismo, ambas inclusive.<br />

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez<br />

administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el archivo de las solicitudes.<br />

Artículo 10— Los responsables aludidos en el artículo 6º quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura o documento<br />

equivalente, de los siguientes datos:


a) Crédito computado: $ ........<br />

b) Monto imputado: $ ........<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 11— Las solicitudes de transferencias se regirán por lo establecido en la Resolución General Nº 2785.<br />

A dicho fin los cedentes deberán presentar un formulario de declaración jurada F. 355, por cada cesionario a favor del cual se solicite la<br />

transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.<br />

Por su parte, los cesionarios deberán presentar —luego de dictada la resolución prevista en el artículo 12—, formulario F. 277 por cada<br />

impuesto y concepto que se compense, copia del F. 355 presentado por el cedente, debidamente intervenido por la dependencia receptora<br />

del mismo y copia de la mencionada resolución.<br />

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior, ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo<br />

el control de las obligaciones que se compensen. Cuando existiera pluralidad de impuestos a compensar y correspondiera la presentación<br />

ante dos o más oficinas, el cesionario procederá a cumplimentar dicha obligación en forma unificada optando por alguna de ellas.<br />

Artículo 12— El juez administrativo, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, dictará una resolución que deberá<br />

consignar:<br />

1. Importe del crédito fiscal atribuible a la operación de que se trate.<br />

2. Fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.<br />

3. Importes y conceptos compensados de oficio.<br />

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación —total o parcial— del crédito declarado por el beneficiario.<br />

5.Importedelatransferenciaodevolución anticipada, que se hubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el artículo 14 y concordantes.<br />

Artículo 13— Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes a que se refiere el artículo 6º, dicha impugnación<br />

operará en el siguiente orden:<br />

a) Contra la devolución.<br />

b) Contra la transferencia.<br />

c) Contra las acreditaciones.<br />

d) Contra las compensaciones.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 14— Los responsables que soliciten el reintegro de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado en los términos del artículo 6º,<br />

podrán optar con carácter provisional por requerir la devolución o transferencia anticipadas del total de los importes correspondientes a los<br />

mencionados créditos.<br />

A fin de formalizar la opción establecida precedentemente los responsables deberán constituir una garantía a favor de este Organismo por<br />

el importe cuya devolución o transferencia anticipadas se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias<br />

autorizadas a operar en cambios (Categoría “C” — Banco Central de la República Argentina), por el término de:<br />

a) Trescientos sesenta (360) días corridos, cuando se trate de solicitudes de devolución.<br />

b) Ciento ochenta (180) días corridos, cuando se trate de solicitudes de transferencia a terceros.<br />

Artículo 15— La interposición del pedido de devolución o transferencia a que se refiere el artículo anterior implicará la aceptación del régimen<br />

que se establece y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.<br />

Artículo 16— Los responsables que opten por la devolución o transferencia anticipada quedan obligados a presentar juntamente con los<br />

elementos indicados en el artículo 6º:<br />

1.Nota en carácter de declaración jurada de laque resulte tenerregularizadala determinación y pago de las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas<br />

al momento del pedido —excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia—.<br />

2. Formulario de declaración jurada Nº 355 —cuando se trate de transferencia— por cada cesionario a favor del cual se solicite la<br />

transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.<br />

3. Comprobante correspondiente a la garantía, constituida de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14 (aval bancario o<br />

póliza de caución). El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución<br />

general.<br />

4. Nota adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:<br />

4.1. Lugar y fecha.<br />

4.2. Nombres y Apellidos o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

4.3. Tipo de garantía constituida.<br />

4.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.<br />

4.5. Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada.<br />

4.6. Fotocopia autenticada del poder que acredite la personería del sujeto indicado en el punto anterior.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 17— El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado. Caso<br />

contrario deberá ser devuelta a los responsables dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.<br />

Artículo 18— Este Organismo autorizará la transferencia o pondrá a disposición el importe cuya devolución fue solicitada, dentro del plazo<br />

de tres (3) días o quince (15) días, respectivamente, posteriores a la interposición de la correspondiente solicitud de reintegro anticipado o<br />

de la fecha que el mismo resulte formalmente admisible.<br />

Artículo 19— La impugnación de la existencia o legitimidad —total o parcial— de los créditos que dieran origen al reintegro o transferencia<br />

a que se refiere el artículo 14, no requerirá el ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 23 a 25 de la Ley Nº<br />

11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sino que la misma quedará ejecutoriada con la notificación del acto administrativo<br />

que así lo hubiere resuelto.<br />

Artículo 20— La transferencia anticipada resultará procedente desde el momento en que se hubieran cumplimentado los requisitos<br />

indicados en el artículo 16 y dentro del plazo fijado en el artículo 18, no resultando aplicable a la misma lo dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 2785.<br />

Dicha transferencia se efectuará bajo las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus<br />

modificaciones.<br />

Artículo 21— A los fines de las compensaciones que se realicen como consecuencia de las solicitudes de transferencias a que se refieren los<br />

artículos 11 y 14 los cesionarios que se encuentren bajo la jurisdiccióndelaDirección Grandes Contribuyentes Nacionales, deberán observar los<br />

requisitos, formalidades y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones.<br />

Artículo 22— Las solicitudes que se interpongan de acuerdo con lo previsto en los artículos 6º y 14, no podrán ser modificadas con<br />

posterioridad a su fecha de presentación.<br />

Artículo 23— Las presentaciones, excepto las indicadas en el último párrafo del artículo 11, que requiere la presente resolución general deberán<br />

ser efectuadas ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los<br />

peticionarios.


Artículo 24— A los fines de la devolución de los impuestos internos previstos en el inciso c) del artículo 23, Título X, de la Ley Nº 23.905, el monto<br />

de dichos tributos que se consigne en la factura o documento equivalente, se detraerádel precio total indicado en el respectivo comprobante, resultando<br />

la diferencia el importe que deberá ser abonado por el ente o su representaciónenlaRepública Argentina al proveedor de los bienes.<br />

Lo dispuesto precedentemente configurará para el citado ente o su representación el reintegro del impuesto interno facturado y para el proveedor,<br />

una deducción permitida, que será computada en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables las correspondientes<br />

operaciones.<br />

Artículo 25— Los sujetos aludidos en el artículo 2º deberán mantener registraciones contables por separado, que permitan individualizar<br />

los conceptos e importes de las operaciones relacionadas con la ejecución de los programas a que se refiere el artículo 21, Título X, de la<br />

Ley Nº 23.905, o adecuar a dichos efectos la metodología contable y los registros respectivos.<br />

Artículo 26— De forma.<br />

BUENOS AIRES,<br />

ANEXO I (RESOLUCION GENER<strong>AL</strong> Nº 3559)<br />

AV<strong>AL</strong> BANCARIO<br />

DIRECCION GENER<strong>AL</strong> IMPOSITIVA<br />

Presente.<br />

De nuestra consideración:<br />

Por la presente avalamos a la empresa (1)........................la devolución/transferencia (2) anticipada del crédito fiscal del I.V.A. (R.G. Nº 3559)por la suma de PESOS<br />

(3) .................................. ($..........), por el término de 360 (trescientos sesenta) / (ciento ochenta) días corridos (2) a partir del día ............., inclusive.<br />

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 3559 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista<br />

en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.<br />

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.<br />

(1) Denominación de la empresa.<br />

(2) Táchese lo que no corresponda.<br />

(3) Importe solicitado.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Régimen de Reintegro a Misiones Diplomáticas. Requisitos, plazos y demás condiciones.<br />

Resolución General Nº 3571 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 14/08/92<br />

Artículo 1º— A los fines del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado establecido por el artículo 45 de la Ley según texto<br />

sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, las misiones diplomáticas permanentes, los diplomáticos, agentes consulares y demás<br />

representantes oficiales de países extranjeros deberán cumplimentar los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen<br />

por la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— 2 Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, deberán presentar los elementos que se<br />

indican a continuación:<br />

1. Formulario de declaraciónjuradaNº 546, por los bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, a que se refiere el párrafo<br />

primero del artículo 45 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, destinados a los<br />

localesdelamisión comoasí también por las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen a los mismos y/o se relacionen con el<br />

desarrollo de sus actividades.<br />

2. Formulario de declaración jurada Nº 547, por los servicios, adquisiciones de combustibles y gastos correspondientes a su casa habitación,<br />

como así también de los consumos relacionados con los gastos personales y de sustento propio y de su familia, facturados a los<br />

diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales del país extranjero.<br />

3. Formulario de declaración jurada Nº 548, en el que se consolidarán las erogaciones efectuadas por los conceptos referidos en los puntos<br />

precedentes.<br />

4. Original o fotocopia de las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a los bienes, obras, locaciones, servicios y adquisiciones<br />

que se mencionan en los puntos 1. y 2. relacionados con los respectivos inmuebles.<br />

De tratarse de los comprobantes referidos a otros gastos de las misiones diplomáticas y personales y de sustento propio y de las familias<br />

de los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales, como así también los correspondientes a la adquisición de<br />

combustible, sólo deberán acompañarse cuando el importe por factura o documento equivalente exceda de quinientos pesos ($ 500).<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/08/92.<br />

2 Sustituido por R.G. Nº 3746 (D.G.I.) (B.O. del 06/10/93).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los comprobantes que no excedan el importe referido en el párrafo anterior, deberán ser mantenidos en archivo en la sede de la misión<br />

diplomática a disposición de este Organismo, ordenados cronológicamente por fecha de emisión, como asimismo clasificados por vehículo<br />

los correspondientes a gastos en concepto de combustible.<br />

Cada uno de los referidos comprobantes —aún los que deben permanecer en archivo—, deberán estar certificados por el agente consular<br />

o quien ejerza esa función, correspondiendo consignar en el cuerpo de los mismos, La leyenda “Reintegro IVA Artículo 45 de la Ley” y, en<br />

el caso de los comprobantes de gastos por adquisición de combustibles, el número de patente del vehículo.<br />

1 Los formularios de declaración jurada indicados en los puntos 1. a 3. deberán —con carácter previo a su presentación a este Organismo—<br />

encontrarse intervenidos por la Dirección Nacional de Ceremonial dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y<br />

Culto.<br />

Artículo 3º— Los elementos a que se refieren los puntos 1. a 4. del artículo 2º se presentarán —a partir del mes inmediato siguiente a cada uno de<br />

los cuatrimestres calendarios— en el Sector “Exenciones y devoluciones a Embajadas” dependiente de la DivisiónRevisiónyRecursos“D”,deeste<br />

Organismo.<br />

Los comprobantes aludidos en el citado punto 4., se reintegrarán a la correspondiente misión diplomática con posterioridad al dictado de<br />

la resolución mencionada en el artículo 7º.<br />

Artículo 4º— El reintegro del impuesto al valor agregado a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países<br />

extranjeros será gestionado por la respectiva misión diplomática, la que deberá certificar y avalar la pertinente solicitud (Formulario Nº 547) 2 .<br />

La presentación del 3 .O. del 06/10/93).<br />

Artículo 5º— 4 Cuando la presentaciónaqueserefiereelartículo 2º estuviere incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o,<br />

en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener dichos elementos (por ejemplo: falta de firmas, fechas incompletas,<br />

etc.), el juez administrativo requerirá, por intermedio de la Dirección Nacional de Ceremonial dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />

Comercio Internacional y Culto, dentro de los tres (3) días inmediatos siguientes de recibidas las solicitudes de reintegro por este Organismo, que se<br />

subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a seis (6) días bajo apercibimiento de disponer<br />

el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.<br />

1 Texto según R.G. Nº 3872 (D.G.I.) (B.O. del 30/08/94).<br />

2 Sustituido por R.G. Nº 3746 (D.G.I.) (B.O. del 06/10/93).<br />

3


Artículo 6º— 1 Sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 2º el juez administrativo podrá solicitar, mediante acto fundado, por intermedio<br />

de la Dirección Nacional de Ceremonial dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, las aclaraciones o<br />

documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitacióndelassolicitudes.<br />

Hasta tanto no se cumplimente el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, el diligenciamiento de las solicitudes permanecerá<br />

permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación<br />

de dicho requerimiento y la de observancia del mismo, ambas inclusive.RSi el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez<br />

(10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el<br />

archivo de las solicitudes.<br />

Artículo 7º— La jefatura de la Región IV, en su carácter de juez administrativo, dictará —dentro del plazo de diez (10) días posteriores a<br />

la presentación de los elementos indicados en el artículo 2º o de la fecha en que los mismos resulten formalmente admisibles— resolución<br />

autorizando el reintegro de los importes del impuesto al valor agregado.<br />

Artículo 8º— Este Organismo pondrá a disposición delarespectivamisión diplomática, el importe cuyo reintegro fuera solicitado, a partir del<br />

séptimo díahábil inmediato siguiente al de la notificacióndelaresolución indicada en el artículo 7º.<br />

Artículo 9º— La correspondiente orden de pago se librará a favor de la respectiva misión diplomática, la que deberá efectivizar, bajo su<br />

propia responsabilidad el reintegro del impuesto al valor agregado a cada uno de sus diplomáticos, agentes consulares y demás<br />

representantes oficiales, respecto de los cuales se hubiera presentado 2 el formulario de declaración jurada Nº 547.<br />

Artículo 10— Apruébanse por la presente resolución general, los formularios de declaración jurada Nros. 496, 497 y 498.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

11 Texto según R.G. Nº 3872 (D.G.I.) (B.O. del 30/08/94).<br />

1 Texto según R.G. Nº 3872 (D.G.I.) (B.O. del 30/08/94).<br />

2 Sustituido por R.G. Nº 3746 (D.G.I.) (B.O. del 06/10/93).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Artículo 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.<br />

Resolución General Nº 3746 1 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 05/10/93<br />

Artículo 2º— Las misiones diplomáticas permanentes, los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes de países extranjeros que<br />

soliciten reintegro por los conceptos incorporados por el punto d) del artículo 1º del Título I del Decreto Nº 1684/93, respecto de erogaciones realizadas<br />

apartirdelavigenciadelDecretoNº 879/92 y hasta el 31 de agosto de 1993, inclusive, deberán presentar por única vez, en forma global, los formularios<br />

que dispone el artículo 2º de la Resolución General Nº 3571, modificado por la presente resolución general, cubiertos en los rubros pertinentes y<br />

acompañados de los comprobantes que dispone el punto 4. del mismo.<br />

La precitada solicitud será complementaria de las que se hubieran presentado en los términos de la mencionada resolución general,<br />

circunstancia que se consignará en la parte superior de los respectivos formularios, no pudiendo modificarse en su contenido original.<br />

Artículo 3º— Apruébanse por la presente resolución general los formularios de declaración jurada Nros. 546, 547 y 548.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/10/93.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales<br />

Resolución General Nº 4096 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 26/12/95<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, que resultaren suscriptores<br />

originales de Bonos de Consolidación y/o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, o bien formaren parte integrante de un mismo grupo<br />

o conjunto económico, podrán imputar los mismos a la cancelación de las obligaciones fiscales que en los mencionados tributos deriven de la<br />

situación prevista en el inciso a.2) del artículo 26 del Decreto Nº 2140/91, de acuerdo con las disposiciones que se establecen por la presente<br />

resolución general.<br />

Artículo 2º— La imputación de los bonos a la cancelación del respectivo tributo deberá efectuarse hasta el vencimiento de la obligación, dando<br />

lugar, de imputarse los mismos con posterioridad a dicha fecha, a que la deuda se repute de plazo vencido originando, en consecuencia, la<br />

aplicación de intereses resarcitorios y demás accesorios que pudieran corresponder hasta la fecha de la efectiva imputación, los cuales no podrán<br />

ser cancelados mediante la utilización de bonos.<br />

Artículo 3º— A los fines de la imputación a que alude el artículo anterior, los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar la<br />

presentación de los elementos que seguidamente se detallan:<br />

1. El formulario de la declaración jurada determinativa de la obligación impositiva que se pretenda cancelar, total o parcialmente, conforme<br />

lo que autoriza el artículo 26, inciso a.2) del Decreto Nº 2140/91.<br />

2. Un formulario de declaración jurada Nº 506, por cada uno de los impuestos a cancelar, debidamente cubierto en todas sus partes.<br />

3. Un certificado de transferencia efectuada a la Cuenta Nº 2323 —Subcuenta Nº 8— Dirección General Impositiva, extendido por la Caja<br />

de Valores S.A., por cada uno de los formularios de declaración jurada Nº 506, cuyo valor deberá coincidir con el nominal consignado<br />

en el rubro II de dicho formulario.<br />

La presentación conjunta enunciada en este artículo deberá formalizarse ante la dependencia donde los contribuyentes y responsables se<br />

encuentren inscriptos.<br />

Artículo 4º— En los supuestos de producirse imputaciones de bonos en exceso por parte de los responsables involucrados, la devolución<br />

correspondiente se efectuará en dichos títulos.<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/12/95.


Artículo 5º— La obligación en el impuesto a las ganancias a que se refiere el artículo 1º, integrará la base de cálculo para la determinacióndelos<br />

anticipos del período fiscal siguiente.<br />

Cuando se trate del período fiscal en que se produzca el cobro de los bonos que genera la diferencia de impuesto a las ganancias a cancelar<br />

mediante la aplicación de los aludidos títulos, respecto de los anticipos determinados sobre la base de cálculo que no contiene dicha<br />

diferencia, podrá ejercerse el procedimiento opcional establecido en la Resolución General Nº 3447, en las condiciones allí previstas, sin<br />

tenerse en cuenta, en relación al punto 1 del artículo 2º de la citada norma y a las consecuencias dispuestas en su artículo 7º, el impuesto<br />

que se genere como consecuencia del mencionado cobro.<br />

Artículo 6º— Para aquellos casos que correspondan a presentaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de publicación oficial de esta<br />

resolución general, se reputarán válidas aquellas que se adecúen, en lo pertinente, al procedimiento señalado en los artículos anteriores.<br />

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes y responsables que no hayan cumplido con dichos extremos, deberán observar<br />

hasta el 1º de abril de 1996 inclusive, las disposiciones de la presente, a los fines de que este Organismo considere cumplimentadas en tiempo<br />

y forma las respectivas obligaciones. Caso contrario, tales obligaciones serán consideradas de plazo vencido, dando curso a la aplicacióndelas<br />

disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que pudieran corresponder.<br />

Artículo 7º— Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 506 que forma parte integrante de la presente.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales. Norma<br />

aclaratoria<br />

Circular Nº 1340 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 21/06/95<br />

Mediante la Ley Nº 23.982 se dispuso la consolidación de deudas del estado, estableciéndose por Decreto Nº 2140/91 un procedimiento de cancelaciónde<br />

determinadas deudas impositivas, mediante la transferencia a favor de este Organismo de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas<br />

Previsionales.<br />

En tal sentido, los contribuyentes y responsables de obligaciones fiscales correspondientes a los impuestos a las ganancias y al valor<br />

agregado, cuyo hecho imponible se haya perfeccionado con motivo del cobro de los créditos consolidados en bonos, puede cancelar las<br />

mismas mediante los bonos de consolidación contemplados por la ley antes mencionada.<br />

En consecuencia y a los fines de la correcta aplicación del mencionado procedimiento de cancelación, aclárase que:<br />

1. Los bonos serán imputados a la par, es decir a su valor nominal sin intereses devengados, en la medida de la obligación correspondiente a la<br />

incidencia en el gravamen respectivo, producida por el cobro de dichos títulos.<br />

2. Cuando el artículo 28 del Decreto Nº 2140/91, reglamentario de la citada Ley Nº 23.982, se refiere —a los efectos de la valuación de los<br />

bonos a aplicar— al quinto día anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones, alude al efecto que sobre el valor nominal producen<br />

las amortizaciones de capital que puedan corresponder.<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/06/95.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Convenio entre el Gobierno Nacional y La Pampa. Construcción y operación de un sistema de<br />

acueductos. Acreditación, devolución o transferencia de créditos fiscales<br />

Resolución General Nº 239 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 26/10/98<br />

Artículo 1º— A los fines establecidos en los artículos 3º de la Ley Nº 24.805, y 12 y 13 del Decreto Nº 225/98, los contratistas adjudicatarios<br />

de la ejecución de las obras del acueducto del Río Colorado, para solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes de<br />

los créditos del impuesto al valor agregado que les hubieran sido facturados, conforme a lo dispuesto por el artículo 43, segundo párrafo,<br />

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán observar los requisitos, formalidades y<br />

demás condiciones establecidos en la Resolución General Nº 65, sus complementarias y modificatoria, así como las disposiciones de la<br />

presente.<br />

Artículo 2º— El responsable que formule las solicitudes mencionadas en el artículo anterior deberá presentar, juntamente con los elementos<br />

que correspondan, según lo indicado en el Anexo I de la Resolución General Nº 65, sus complementarias y modificatoria, los documentos<br />

que se detallan a continuación:<br />

1. Certificado extendido por el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la Provincia de La Pampa, en el que conste que el<br />

responsable reviste la calidad de contratista adjudicatario de las obras a que se refiere el artículo 1º.<br />

2. Certificado de avance de esas obras, intervenido por la autoridad de control mencionada en el punto anterior, con la valorización de las<br />

obras realizadas en el período al cual corresponde el certificado.<br />

3. Copia del respectivo contrato constitutivo, y exhibición del original para su cotejo, cuando los responsables sean sociedades, uniones<br />

transitorias de empresas o agrupamientos de colaboración empresaria.<br />

Artículo 3º— Las solicitudes de transferencia que, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto Nº 225/98, efectúen las<br />

sociedades, uniones transitorias de empresas o agrupamientos de colaboración empresaria, en favor de sus integrantes, se regirán por las<br />

disposiciones del artículo 26 de la Resolución General Nº 65, sus complementarias y modificatoria.<br />

1 Publicada en el B.O. del 29/10/98.


Artículo 4º— Los sujetos que formulen las solicitudes en los términos del artículo 2º podrán requerir la devolución o transferencia anticipada<br />

del importe del impuesto facturado cuyo reintegro se solicita, debiendo observar a tal efecto las disposiciones contenidas en el Título II de<br />

la Resolución General Nº 65, sus complementarias y modificatoria.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Tratado de Yacyretá. Obras en Misiones. Exención. Compensación y/o devolución<br />

Resolucion General Nº 773 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 25/01/2000<br />

Artículo 1º— Las obras comprendidas en el Anexo B del Tratado de Yacyretá –ratificado mediante la Ley Nº 20.646–, detalladas en los<br />

Convenios (1.1.) celebrados por la Entidad Binacional Yacyretá con quienes actúen en carácter de comitentes (1.2.), están alcanzadas por<br />

la exención 0establecida por el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá.<br />

El citado beneficio es procedente aun cuando las operatorias se materialicen bajo la modalidad de reintegros, siempre que el costo de las<br />

transacciones sea soportado por la mencionada Entidad Binacional.<br />

Artículo 2º— A fin de lo indicado en el artículo anterior, cualquiera sea la naturaleza del sujeto (2.1.), tendrá el carácter de:<br />

a) Contratista: quien establezca una relación contractual directa con los entes que actúen en carácter de comitentes (2.2.), respecto de<br />

determinadas operaciones (2.3.);<br />

b) Subcontratista: quien, previa aprobación del gobierno provincial o, en su caso, municipal, celebre convenciones –respecto de<br />

determinadas operaciones (2.3.)– con los contratistas definidos precedentemente;<br />

c) Proveedor: quien provea a los comitentes (2.4.) o, con la aprobación de sus respectivos gobiernos, a los contratistas o subcontratistas<br />

definidos en los incisos anteriores.<br />

1 Publicada en el B.O. del 28/01/2000.


Artículo 3º— Los contratistas, subcontratistas y proveedores, podrán –a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente– solicitar<br />

la devolución y/o la compensación con otras obligaciones impositivas, del monto del impuesto al valor agregado y/o de los impuestos internos<br />

que les hayan sido facturados en la etapa inmediata anterior (3.1.), siempre que no haya sido utilizado, como crédito fiscal del impuesto al<br />

valor agregado de acuerdo con lo establecido en las normas legales y reglamentarias.<br />

A tal fin, la devolución y/o compensación procederá en la medida en que:<br />

a) Los citados impuestos incidan sobre el costo de las obras, y<br />

b) No hayan sido objeto de repetición por parte de los comitentes (3.2.).<br />

Las devoluciones y/o compensaciones se solicitarán aplicando el procedimiento dispuesto por la normativa vigente (3.3.) y cumpliendo,<br />

además, con los requisitos que se establecen en el Anexo II.<br />

Artículo 4º— Cuando los comitentes (4.1.) hayan pagado –con anterioridad a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial–,<br />

el impuesto al valor agregado y/o los impuestos internos, podrán solicitar la repetición (4.2.) de los gravámenes abonados, siempre que:<br />

a) Los citados tributos hayan sido tomados a cargo por la Entidad Binacional e incidan sobre el costo de las obras, y<br />

b) Los contratistas, subcontratistas o proveedores los hayan consignado en sus respectivas declaraciones juradas.<br />

Artículo 5º— Las presentaciones que se originen en virtud de lo establecido en la presente resolución general, deberán efectuarse ante la<br />

dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva– en la cual el peticionario se encuentre<br />

inscripto.<br />

Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de esta resolución general.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 773<br />

Notas aclaratorias y citas de textos legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) 1 Convenio de fecha 25 de julio de 1997, Convenio Complementario Nº 1 y Actas Complementarias Nº 3 de fechas 16/04/99 y<br />

13/09/2002. Actas Nros. 1, 2, 3 y 4 del 17 de diciembre de 2004, complementarias al texto ordenado del convenio marco celebrado entre<br />

el Gobierno de la Provincia de Misiones y la Entidad Binacional Yacyretá aprobado por la Resolución Nº 5.780/2004 (E.B.Y.C.E.) y el<br />

Decreto Nº 1.084/2004 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Misiones.<br />

(1.2.) Gobierno de la Provincia de Misiones, la Dirección Provincial de Vialidad, el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional y la Municipalidad de la Ciudad de<br />

Posadas.<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) Persona física o jurídica, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como<br />

personas jurídicas, agrupamientos no societarios y cualquier otro ente individual o colectivo.<br />

(2.2.) Ver punto (1.2.).<br />

(2.3.)<br />

a) Realización de las obras contempladas en esta resolución general;<br />

b) Provisión de bienes;<br />

c) Prestación de servicios, destinados a las referidas obras.<br />

(2.4.) Ver punto (1.2.).<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) Etapa inmediata anterior: a las ventas, locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios realizadas y debidamente documentadas, con destino a las<br />

respectivas obras.<br />

(3.2.) Ver punto (1.2.).<br />

(3.3.) Resoluciones Generales Nros. 2224 (D.G.I.) y sus modificaciones y 2542 (D.G.I.) y su modificatoria.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Ver punto (1.2.).<br />

(4.2.) De acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1988 (B.O. del 30/12/2005


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 773<br />

Requisitos complementarios para solicitar la compensación y/o devolución<br />

Corresponde efectuar la presentación de los siguientes elementos:<br />

1. Certificado de exención en el que conste la calidad de contratista, subcontratista o proveedor, del peticionario:<br />

Extendido por la Entidad Binacional Yacyretá;<br />

A solicitud y bajo la responsabilidad de la provincia de Misiones o, en su caso, de la Municipalidad de la ciudad de Posadas.<br />

El citado certificado se extenderá hasta el monto de la obra presupuestada a cargo de la Entidad Binacional.<br />

2. Formulario Nº 278/A donde conste el crédito correspondiente al impuesto al valor agregado y/o a los impuestos internos. Cuando el crédito sea originado por ambos<br />

impuestos, su presentaciónseefectuará por separado.<br />

3. Declaración jurada del impuesto al valor agregado –F. Nº 731– de cada uno de los meses calendario en que se efectuaron las operaciones detalladas en el formulario<br />

indicado en el punto anterior.<br />

El crédito fiscal recuperable de cada período fiscal mensual, deberá estar exteriorizado en las referidas declaraciones juradas. Para ello se lo consignará,enelF.Nº 731, en el<br />

espacio asignado a “Impuesto facturado vinculado con exportaciones perfeccionadas o no en el período y asimilables” .<br />

4. Certificación extendida por contador público que acredite la incidencia del impuesto al valor agregado y/o de los impuestos internos, sobre el costo de las obras. La<br />

firma del profesional actuante deberá estar autenticada por la entidad en la cual se encontrare matriculado.<br />

5. Únicamente para los pedidos de devolución:<br />

Detalle de las obligaciones impositivas y/o previsionales, líquidas y determinadas, correspondientes a:<br />

Los dos (2) últimos ejercicios fiscales;<br />

Los veinticuatro (24) meses calendario inmediatos anteriores al momento en que se presente la respectiva solicitud (para los tributos que no se liquiden anualmente).


Honorarios de letrados y peritos<br />

Ley Nº 24.475 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 10/03/95<br />

Artículo 3º— Exímese del impuesto al valor agregado a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada<br />

de acuerdo a lo previsto en la Ley<br />

Nº 23.982 o las normas provinciales dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley citada, que se abonen de conformidad<br />

con las normas mencionadas y sus disposiciones reglamentarias.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Exención. Ley Nº 24.475. Honorarios de letrados y peritos<br />

Decreto Nº 1.839/2004 2<br />

Buenos Aires, 10/12/2004<br />

Artículo 1º— La exención dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº 24.475 comprende, asimismo, a los honorarios de letrados y peritos<br />

cuya obligación de pago estuviere consolidada en virtud de la Ley Nº 25.344.<br />

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos a<br />

partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.475, excepto para aquellas situaciones en que se haya aplicado un criterio distinto, habiendo<br />

sido trasladado el impuesto, en cuyo caso tendrán efectos a partir de la mencionada publicación.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/03/95.<br />

2 Publicado en el B.O. del 16/12/2004.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Ley de promoción de la industria del software. . Tratamiento fiscal para el sector.<br />

Ley Nº 25.922 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Agosto 18 de 2004<br />

Promulgada Parcialmente: Septiembre 7 de 2004.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> LA INDUSTRIA <strong>DE</strong>L SOFTWARE<br />

CAPÍTULO I<br />

Definición, ámbito de aplicación y alcances<br />

Artículo 1º— Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con<br />

los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo<br />

Nacional. El presente régimen estará enmarcado en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional a<br />

través de sus organismos competentes y tendrá vigencia durante el plazo de diez (10) años a partir de su aprobación.<br />

Artículo 2º— Podrán acogerse al presente régimen de promoción las personas físicas y jurídicas constituidas en la República Argentina<br />

cuya actividad principal sea la industria del software, que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus<br />

leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas y desarrollen en el país y por cuenta propia las actividades definidas en el artículo<br />

4º.<br />

Artículo 3º— Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de aplicación.<br />

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al presente régimen, con el<br />

objeto de facilitar y garantizar la inscripción de los interesados de cada jurisdicción provincial en el registro habilitado en el párrafo anterior.<br />

1 Publicada en el B.O. del 09/09/2004.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— Las actividades comprendidas en el régimen establecido por la ley son la creación, diseño, desarrollo, producción e<br />

implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto<br />

básico como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales<br />

como consolas, centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas y otros dispositivos. Queda excluida del régimen establecido en la presente<br />

ley la actividad de autodesarrollo de software.<br />

Artículo 5º— A los fines de la presente ley, se define el software como la expresión organizada de un conjunto de órdenes o instrucciones<br />

en cualquier lenguaje de alto nivel, de nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias<br />

y combinaciones, almacenadas en medio magnético, óptico, eléctrico, discos, chips, circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que<br />

se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora o cualquier máquina con capacidad de procesamiento de información ejecute<br />

una función específica, disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.<br />

CAPÍTULO II<br />

Tratamiento fiscal para el sector<br />

Artículo 6º— A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo<br />

I les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios que<br />

adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.<br />

Artículo 7º— Los sujetos que adhieran a este régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir del momento<br />

de la entrada en vigencia de la presente ley. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos<br />

directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal significa que los<br />

sujetos que desarrollen actividades de producción desoftwarenopodrán ver incrementada su carga tributaria total nacional al momento de la<br />

incorporación de la empresa al presente marco normativo general.<br />

Artículo 8º— Los beneficiarios del régimen de la presente ley que desempeñen actividades de investigación y desarrollo en software y/o<br />

procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el territorio nacional y/o exportaciones de software (asegurando a los<br />

trabajadores de la actividad la legislación laboral vigente), podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por<br />

ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la %-2empresa con destino<br />

a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes Nros. 19.032 (I.N.S.S.J.y P.), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo)<br />

y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en<br />

particular el impuesto al valor agregado (I.V.A.) u otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a<br />

las ganancias.<br />

El bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en<br />

ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.<br />

Artículo 9º— Los sujetos adheridos al régimen de promoción establecido por la presente ley tendrán una desgravación del sesenta por ciento<br />

(60%) en el monto total del impuesto a las ganancias determinado en cada ejercicio. Este beneficio alcanzará a quienes acrediten gastos<br />

de investigación y desarrollo y/o procesos de certificación de calidad y/o exportaciones de software, en las magnitudes que determine la<br />

autoridad de aplicación.<br />

Artículo 10— A los efectos de la percepción de los beneficios establecidos en los artículos precedentes, los sujetos que adhieran al presente<br />

régimen deberán cumplir con alguna norma de calidad reconocida aplicable a los productos de software. Esta exigencia comenzará a regir<br />

a partir del tercer año de vigencia del presente marco promocional.<br />

Artículo 11— Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además de la industria del software como actividad<br />

principal desarrollen otras de distinta naturaleza, naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluaciónen<br />

forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas. La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las<br />

promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios<br />

pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados<br />

anualmente a la autoridad de aplicaciónenlaformaytiempoqueésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades<br />

distintas y su justificativo.<br />

CAPÍTULO III<br />

Importaciones<br />

Artículo 12— Las importaciones de productos informáticos que realicen los sujetos que adhieran al presente régimen de promoción quedan<br />

excluidas de cualquier tipo de restricción presente o futura para el giro de divisas que se correspondan al pago de importaciones de hardware<br />

y demás componentes de uso informático que sean necesarios para las actividades de producción de software.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO VI<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 21— La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

dependiente del Ministerio de Economía y Producción, con excepción de lo establecido en el Capítulo IV y sin perjuicio de lo establecido<br />

por el artículo 6º del Decreto Nº 252/2000, según texto ordenado por el Decreto Nº 243/2001.<br />

Artículo 22— La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá publicar en su respectiva página de Internet<br />

el registro de los beneficiarios del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos.<br />

Artículo 23— A los fines de la presente ley quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo de software la solución de<br />

problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas.<br />

También el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/o preparación de documentación<br />

para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes. Quedan también excluidas las actividades<br />

de recolección rutinarias de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software y aquellas otras actividades<br />

ligadas a la producción de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área del software.<br />

Artículo 24— La autoridad de aplicación realizará auditorías y evaluaciones del presente régimen, debiendo informar anualmente al<br />

Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.<br />

Artículo 25— Los beneficios fiscales contemplados en la presente ley, mientras subsista el sistema de coparticipación federal de<br />

impuestos vigente, se detraerán de las cuantías de los recursos que correspondan a la Nación.<br />

Artículo 26— El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la Ley de<br />

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de recursos de la Administración Nacional.<br />

A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres (3) primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará<br />

en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.<br />

Artículo 27— Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante<br />

el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.


Artículo 28— De forma.<br />

NOTA: El texto en negrita fue observado.<br />

Promoción de la industria del software. Reglamentación<br />

Decreto Nº 1.594/2004 1<br />

Buenos Aires 15/11/2004<br />

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.922, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.<br />

Artículo 2º— El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I<br />

Reglamentación de la Ley Nº 25.922<br />

CAPÍTULO I: <strong>DE</strong>FINICIÓN, ÁMBITO <strong>DE</strong> APLICACIÓN Y <strong>AL</strong>CANCES<br />

Artículo 1º— Las políticas estratégicas a las que alude la citada ley son las que surgen de los lineamientos generales del “Plan Estratégico<br />

de Software y Servicios Informáticos 2004–2014”, en el marco del Programa de los Foros Nacionales de Competitividad Industrial de las<br />

Cadenas Productivas, creado por la Resolución Nº 148 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios de la Ley Nº 25.922 las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas<br />

jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes y debidamente inscriptos<br />

conforme a las mismas.<br />

1 Publicado en el B.O. del 17/11/2004.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los sujetos antes mencionados deberán tener como actividad principal el desarrollo de la industria del software en los términos del artículo<br />

4º de la Ley Nº 25.922 y del presente reglamento. A los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.922, se entenderá que un sujeto desarrolla<br />

como actividad principal la industria del software cuando más del cincuenta por ciento (50%) de sus actividades estén comprendidas en el<br />

sector de software y servicios informáticos.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a introducir cambios<br />

en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese efecto.<br />

Artículo 3º— Quienes realicen las actividades de producción de software comprendidas en el artículo 4º de Ley Nº 25.922, reuniendo las<br />

condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, podrán solicitar su inscripción en el Registro habilitado por ella a esos efectos.<br />

A los fines de la inscripción en dicho registro, los interesados deberán completar y firmar un Formulario Guía de inscripción que será<br />

elaborado por la Autoridad de Aplicación la cual otorgará al solicitante una constancia de su presentación. La Autoridad de Aplicación, en<br />

el plazo de sesenta (60) días desde la presentación de dicho formulario, deberá expedirse por resolución fundada, con relación a la inclusión<br />

de la persona física o jurídica en el régimen de promoción, así como respecto de la estabilidad fiscal y los beneficios involucrados en los<br />

artículos 8º y9º de la Ley Nº 25.922. La Autoridad de Aplicaciónemitirá un certificado que otorgará al solicitante, si corresponde, el carácter<br />

de beneficiario del régimen.<br />

Se entiende que si un porcentaje mayor del ochenta por ciento (80%) de las actividades que desarrolla una persona física o jurídica se<br />

encuadra dentro de la promoción establecida por la Ley Nº 25.922 y el presente decreto reglamentario, los beneficios del presente régimen<br />

se otorgarán sobre la totalidad de la actividad del beneficiario.<br />

Cuando de la presentación de la solicitud de inscripción de las personas físicas o jurídicas solicitantes se desprenda que las mismas se<br />

encuadran en las circunstancias descriptas en el artículo 11 de la Ley Nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además<br />

de las promocionadas, y siempre que superen el mínimo del cincuenta por ciento (50%) referido en el artículo 2º de esta reglamentación,<br />

el procedimiento será el siguiente:<br />

a) El solicitante deberá presentar un Plan de Actividades Proyectadas, con las especificaciones a que se refiere el artículo 8º de la presente<br />

reglamentación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) La Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, se expedirá acerca de la inclusión del solicitante en el régimen y del monto de los<br />

beneficios que corresponda aplicar, haciendo mención a la actividad o actividades con motivo de las cuales se concede el beneficio, y<br />

los montos estimados de los mismos en función de la información contenida en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refiere el<br />

artículo 8º del presente reglamento.<br />

Si corresponde, entregará al solicitante un certificado que lo acredite como beneficiario del régimen.<br />

Sin perjuicio de la fecha en que se dicten las resoluciones mencionadas, el carácter de beneficiario se otorgará desde la fecha en que el<br />

solicitante presentó su formulario de inscripción.<br />

En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en el<br />

presente régimen, los beneficiarios deberán presentar comunicaciones escritas a la Autoridad de Aplicación. Dichas comunicaciones<br />

deberán ser presentadas antes del 31 de marzo del año siguiente al cual las modificaciones se hubieran producido.<br />

Las comunicaciones de los beneficiarios del presente régimen con la Autoridad de Aplicación, tendrán el carácter de declaración jurada.<br />

Para determinar si subsisten dichas condiciones, la Autoridad de Aplicación realizará las auditorías y/o inspecciones que estime necesarias,<br />

en los términos de los artículos 20 y 21 de la presente reglamentación.<br />

En caso de adhesión de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Sistema de Promoción de la Industria del Software<br />

establecido en la Ley Nº 25.922, la autoridad a nivel de Ministerio o Subsecretaría, de la que dependiera el organismo específico de la<br />

jurisdicción respectiva, asesorará, apoyará y gestionará la tramitación de los beneficios a las empresas radicadas en su jurisdicción que<br />

así lo solicitaren.<br />

En todos los casos, la decisión acerca de la incorporaciónalrégimen de nuevos beneficiarios y al otorgamiento de beneficios, corresponderá<br />

a la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 4º— El régimen creado por la Ley Nº 25.922, alcanza a los sujetos que se encuentren desarrollando las actividades promocionadas<br />

a la fecha de su entrada en vigor y a los que las inicien con posterioridad. Las actividades de software y servicios informáticos comprendidas<br />

en el presente régimen son las siguientes:


a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada elaborados en el país, o primera<br />

registración, en los términos de la Ley Nº 11.723.<br />

b) Implementación y puesta a punto a terceras personas de productos de software propios o creados por terceros, de productos registrados<br />

en las condiciones descriptas en el inciso a).<br />

c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para ser<br />

provistos a terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables o complementarios a productos de software registrables en las<br />

condiciones del inciso a).<br />

d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos<br />

respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.<br />

e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas<br />

de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.<br />

f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen efectivamente a actividades<br />

tales como “e–learning”, marketing interactivo, “e–commerce”, Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación<br />

electrónica de información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de una oferta informática integrada, y agreguen<br />

valor a la misma. En este caso, así como en los incisos d) y e), la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias que<br />

resultaren necesarias a los fines de delimitar el perfil de actividades comprendidas.<br />

g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción<br />

de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad<br />

de sistemas, entre otros, todos ellos a ser prestados a productos de software y con destino a mercados externos.<br />

h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados<br />

en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y<br />

sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistemas de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos<br />

de instrumentación y control.<br />

A los fines de lo dispuesto en el artículo 4º in fine de la Ley Nº 25.922, se entenderá como autodesarrollo de software al realizado por los<br />

sujetos para su uso exclusivo o el de empresas vinculadas a dichos sujetos, aun cuando se den las condiciones descriptas en el inciso a).<br />

La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a delimitar las actividades comprendidas en este inciso.<br />

Artículo 5º— Sin reglamentar.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO II: TRATAMIENTO FISC<strong>AL</strong> PARA EL SECTOR<br />

Artículo 6º— Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y<br />

Producción para que, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los<br />

beneficiarios demuestren que están en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.<br />

Artículo 7º— La estabilidad fiscal a la que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 25.922 se establece por un plazo de diez (10) años, contados<br />

a partir del día 17 de septiembre de 2004. Sin perjuicio de ello, dicho beneficio estará vigente para cada beneficiario a partir del momento<br />

en el que el mismo sea otorgado.<br />

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el artículo 11 de la Ley Nº 25.922, por<br />

desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, los beneficios contemplados en el artículo 7º de la Ley<br />

Nº 25.922 y del presente reglamento se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.<br />

El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el presente régimen, no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los<br />

reintegros a las exportaciones.<br />

Artículo 8º— Fíjase en un valor fijo y uniforme del setenta por ciento (70%) el beneficio al que alude el artículo 8º de la Ley Nº 25.922, el<br />

que se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales correspondientes a la nómina total salarial de la persona física o jurídica<br />

beneficiaria, devengadas con posterioridad al otorgamiento de este beneficio y que hayan sido efectivamente pagadas.<br />

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el artículo 11 de la Ley Nº 25.922, el beneficio sólo<br />

comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas.<br />

Los criterios generales para verificar el cumplimiento de alguna de las condiciones exigidas, serán:<br />

a) Se entiende que se desarrolla actividad de investigación y desarrollo de software, cuando los gastos aplicados a la misma superen el<br />

tres por ciento (3%) del gasto total de las actividades sujetas a promoción, conforme surja de la resolución respectiva emitida por la<br />

Autoridad de Aplicación. Dichos gastos serán considerados cuando exista una relación directa entre la actividad de investigación yel<br />

desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevos procesos o servicios, y deben constituir un proyecto específicamente<br />

dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las actividades pueden ser ejecutadas en su totalidad por los propios<br />

beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de ciencia y tecnología públicos o privados.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

b) Se entiende que existe desempeño de actividad relativa a procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el Territorio<br />

Nacional en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25.922, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación el beneficiario desarrolle<br />

actividades tendientes a la obtención de una norma de calidad reconocida.<br />

Se entiende que se ha cumplido con la obtención de alguna norma de calidad reconocida aplicable a los productos de software<br />

desarrollados en el Territorio Nacional, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 25.922, cuando la misma se ha obtenido de conformidad<br />

con las condiciones señaladas en el artículo 10 de la presente reglamentación.<br />

c) Se entiende que existen exportaciones de software, cuando0 las ventas de software al exterior que realice el beneficiario superen el ocho<br />

por ciento (8%) de las ventas totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.<br />

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 25.922, durante el primer año de vigencia del<br />

régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos una de las condiciones referidas en los incisos a), b) y c)<br />

del presente artículo. A partir del tercer año de vigencia del presente régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de<br />

al menos dos (2) de dichas condiciones.<br />

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para la implementación de los mencionados criterios.<br />

El beneficio a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 25.922, constituye un crédito fiscal a cuyos efectos la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, instrumentará una cuenta corriente<br />

computarizada para cada beneficiario, en la que dicho crédito será consignado.<br />

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas en el artículo 11 de la Ley Nº 25.922,<br />

por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el monto estimado del crédito mencionado surgirá de<br />

un Plan de Actividades Proyectadas que oportunamente deberá presentar el beneficiario y será aprobado por la Autoridad de Aplicación.<br />

Dicho Plan de Actividades Proyectadas, deberá contener:<br />

a) Un presupuesto de ingresos y egresos proyectados de las actividades que se consideran que encuadran en la promoción.<br />

b) La nómina salarial proyectada aplicada a dichas actividades, la que no podrá ser inferior a la existente en la empresa para dichas<br />

actividades con anterioridad a la fecha de su inscripción.<br />

c) Una descripción de la actividad proyectada y de sus objetivos, en especial en cuanto a generación de empleo, aumento de inversión,<br />

incremento de capacidad competitiva, agregación de valor y aumento de exportaciones.<br />

La Autoridad de Aplicación, al momento de cada renovación en la aplicación de los beneficios, evaluará si existen modificaciones en las<br />

condiciones de la actividad desarrollada, que surjan de las comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones que se<br />

realicen.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a introducir cambios<br />

en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese efecto.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 9º— La desgravación a la que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 25.922 está referida al total del impuesto a las ganancias<br />

devengado con motivo de las actividades realizadas por las personas físicas y jurídicas beneficiarias, para los ejercicios que se inicien con<br />

posterioridad a la fecha en que el beneficio haya sido otorgado.<br />

La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 25.922 será el que surja de las declaraciones<br />

juradas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.<br />

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas en el artículo 11 de la Ley Nº 25.922, por<br />

desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el beneficio a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 25.922<br />

sólo se otorgará sobre las actividades promovidas, y en ningún caso podrá superar al monto estimado en el Plan de Actividades Proyectadas<br />

al que se refieren los artículos 3º y8º del presente reglamento.<br />

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 9º de la Ley Nº 25.922, deberá tenerse presente que:<br />

a) Los procedimientos de solicitud y evaluación de los beneficios contemplados en los artículos 8º y9º de la Ley Nº 25.922 se realizarán<br />

simultáneamente.<br />

b) La documentación requerida para la solicitud y evaluación de los beneficios contemplados por el presente artículo, será la misma que<br />

aquella requerida para el beneficio contemplado en el artículo anterior.<br />

c) A los efectos del otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 25.922, se establece que los criterios que aplicará<br />

la Autoridad de Aplicación en cuanto a las magnitudes que resulten compatibles con los objetivos de este régimen, serán aquellos<br />

definidos en el artículo 8º de la presente reglamentación.<br />

Artículo 10— Las normas de calidad a las que se hace referencia en el artículo 10 de la Ley Nº 25.922, podrán estar relacionadas tanto<br />

con procesos como con productos. La Autoridad de Aplicación instrumentará las acciones correspondientes para posibilitar que los<br />

beneficiarios estén en condiciones de obtener normas de calidad reconocidas.<br />

La Autoridad de Aplicación elaborará un listado de las normas de calidad aplicables, para cuyo perfil y características tendrá en cuenta los<br />

objetivos del Plan Estratégico mencionado en el artículo 1º de la presente reglamentación, la incidencia en la generación de empleo, el<br />

valor agregado, las magnitudes de exportación y el perfil de la demanda al cual estén dirigidos los procesos y/o productos desarrollados.<br />

Artículo 11— La contabilidad a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 25.922, se efectuará en consideración de lo declarado en el Plan<br />

de Actividades Proyectadas referido en los artículos 3º y8º de la presente reglamentación.


Artículo 12— Sin reglamentar.<br />

CAPÍTULO III: IMPORTACIONES<br />

CAPÍTULO IV: FONDO FIDUCIARIO <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> LA INDUSTRIA <strong>DE</strong>L SOFTWARE (FONSOFT)<br />

Artículo 13— Sin Reglamentar.<br />

Artículo 14— Sin Reglamentar.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 15— Facúltase a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,<br />

a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica y de Innovación, a constituirse en el plazo de noventa (90) días en<br />

una entidad financiera, que actuará como administrador fiduciario.<br />

Artículo 16— La Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica y de Innovación dictará las normas complementarias necesarias<br />

para implementar la distribución de los Fondos Promocionales. El Fondo Tecnológico Argentino (FONTAR) en conjunto con la Dirección<br />

Nacional de Programas y Proyectos Especiales dependiente de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva se encargarán<br />

de elaborar, en conjunto con las unidades pertinentes de la Agencia, las herramientas necesarias para efectivizar los Beneficios vinculados<br />

a empresas y entidades privadas, establecidos en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.922. En tanto, el Fondo para la Investigación Científica y<br />

Tecnológica (FONCyT) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales elaborarán con el mismo criterio<br />

expuesto las herramientas promocionales que tengan como potenciales beneficiarios a Universidades y Centros de Investigación. La<br />

modalidad de los beneficios promocionales podrá tener el carácter de créditos o subsidios. En la determinación de los porcentajes con que<br />

serán beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos de promoción de la ley, se observará el principio del costo<br />

compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del Estado Nacional el ochenta por ciento (80%) del costo total del proyecto si se<br />

tratare de beneficios reintegrables, y el sesenta por ciento (60%) si se tratare de aportes no reembolsables. Cada una de estas modalidades<br />

será regulada en sus aspectos operativos por los órganos pertinentes de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica y de<br />

Innovación en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales a la luz del espíritu que preceptúa la Ley Nº 25.922<br />

y la presente reglamentación.<br />

No se otorgarán los incentivos promocionales que se instituyan en el marco de la Ley Nº 25.922 a las personas físicas o a las personas<br />

jurídicas que:<br />

a) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con una (1) o más personas, que:


I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la AdministraciónPública Nacional, Provincial<br />

o Municipal.<br />

II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el<br />

apartado anterior.<br />

III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o<br />

Municipales, mientras no sean rehabilitados.<br />

IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los términos de las normas legales respectivas, mientras se<br />

encuadren en tal situación.<br />

V. Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos<br />

promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado,<br />

por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que<br />

se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella<br />

oportunamente mientras no hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o caducidad<br />

haya quedado firme.<br />

b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le<br />

fuere imputable, mientras no hayan transcurrido cinco (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado<br />

firme.<br />

A los efectos de cumplimentar lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 25.922, facúltase a la Secretaría de Ciencia,<br />

Tecnología e Innovación Productiva para que a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica y de Innovación<br />

suscriba con las Provincias que adhieran al régimen promocional, los convenios necesarios para asegurar su representación.<br />

Artículo 17— Los proyectos financiables según el artículo 17 de la Ley Nº 25.922, serán sometidos a un mecanismo de evaluación por parte<br />

de la Autoridad de Aplicación, que establecerá procedimientos de seguimiento inicial, y de auditoría del proyecto durante su ejecución y<br />

conclusión, para lo cual cada proyecto deberá contener un plazo total de ejecución determinado, etapas o puntos de verificación establecidos,<br />

presupuestos previsibles y estimación de riesgos.<br />

Artículo 18— Sin reglamentar.<br />

Artículo 19— Sin reglamentar.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO V: INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

Artículo 20— La instrucción de los sumarios o la realización de investigaciones será dispuesta por la Autoridad de Aplicación con la<br />

intervención de la repartición que en la órbita de su competencia atienda el servicio jurídico específico.<br />

La tramitación de los sumarios deberá ajustarse a las normas del Código Procesal Penal de la Nación, hasta finalizar el proceso<br />

instructorio. Finalizado el mismo se aplicarán las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus<br />

modificatorias y las del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).<br />

Sin perjuicio de los resultados de las auditorías e inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación, la falta de veracidad de las<br />

declaraciones y comunicaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente reglamentación, así como la omisión de comunicación de<br />

las modificaciones en él contempladas, podrán dar lugar, a juicio de la Autoridad de Aplicación, a las sanciones previstas en el Capítulo V<br />

de la Ley Nº 25.922.<br />

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 21— La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes<br />

para la mejor aplicación del presente régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las<br />

funciones que a las mismas competen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la<br />

documentación requerida.<br />

Corresponde asimismo a la Autoridad de Aplicación la realización de todas las actividades necesarias o convenientes para el cumplimiento<br />

de los objetivos del régimen de promoción del software y, en particular, las siguientes:<br />

a) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las empresas o<br />

personas físicas que acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias del régimen.<br />

b) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las personas físicas o jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los<br />

requisitos establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.<br />

c) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como referencia la evolución de la industria a nivel nacional e internacional.<br />

d) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el<br />

desarrollo de la actividad del software en el país.<br />

e) Dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten conducentes a la aplicación del régimen de promoción de la industria<br />

del software.<br />

f) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

g) Disponer y realizar inspecciones y auditorías anuales tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios,<br />

así como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria<br />

del Software.<br />

h) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del<br />

Software con respecto a la actividad que compete a las mismas.<br />

i) Expedir los certificados que correspondan de acuerdo a la presente reglamentación.<br />

j) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.<br />

k) Disponer e instruir los sumarios por infracciones al régimen de promoción de la industria del software.<br />

l) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.<br />

m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.<br />

n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que<br />

adhieran al Sistema.<br />

o) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a los productos de software, de conformidad con los lineamientos<br />

establecidos en el artículo 10 de la presente reglamentación.<br />

Artículo 22— La Autoridad de Aplicación publicará en su página de Internet –además de la lista de empresas beneficiarias y el monto del<br />

beneficio fiscal correspondiente– los plazos de otorgamiento así como la prórroga de los beneficios.<br />

Artículo 23— Cuando las actividades de servicio de mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción<br />

de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de<br />

los sistemas, se lleven a cabo como consecuencia directa de actividades de exportación de software, podrán ser consideradas como<br />

actividades de exportación de software a los fines previstos en los artículos 8º y9º de la Ley Nº 25.922 y de la presente reglamentación.<br />

Las actividades mencionadas en el artículo 23 de la Ley Nº 25.922, no podrán, en ningún caso, dar lugar al otorgamiento de beneficios del<br />

Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT).<br />

Artículo 24— El informe al Honorable Congreso de la Nación a que refiere el artículo 24 de la Ley Nº 25.922 consistirá en un documento<br />

escrito, en el que, entre otros aspectos, se deberá detallar el impacto del régimen de promoción en el crecimiento del sector, las empresas<br />

beneficiarias del régimen, el monto de los beneficios otorgados y la lista de proyectos beneficiarios del Fondo Fiduciario de Promoción de<br />

la Industria del Software (FONSOFT). La Autoridad de Aplicación también deberá presentar una proyección de dichos aspectos para los<br />

tres (3) años subsiguientes al de la presentación de cada informe.


Artículo 25— Artículo de la ley observado.<br />

Artículo 26— Sin reglamentar.<br />

Artículo 27— Sin reglamentar.<br />

Promoción de la Industria del Software. Ingreso del gravamen. Resolución General Nº 715. Norma<br />

complementaria.<br />

Resolución General Nº 2029 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 07/04/2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— La nómina de contribuyentes y/o responsables que resulten beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del<br />

Software, dispuesto por la Ley Nº 25.922 y sus normas reglamentarias, será informada mensualmente por la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa (1.1.), a cuyo efecto esta Administración Federal le brindará el estado de cumplimiento de<br />

las obligaciones impositivas y previsionales de los indicados sujetos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.922.<br />

Dicha nómina, servirá de base para que este organismo instrumente una cuenta corriente computarizada para cada beneficiario, en la que<br />

se consignará el monto del crédito fiscal que se determine, mensualmente, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 7º de la<br />

Resolución General Nº 2008.<br />

A efectos de utilizar el citado crédito fiscal, los contribuyentes deberán haber pagado efectivamente, en forma previa, el importe de las<br />

contribuciones que le dan origen.<br />

1 Publicada en el B.O. del 12/04/2006.


Artículo 2º— A fin de materializar la utilización aludida en el artículo anterior para la cancelación del impuesto al valor agregado (2.1.), los<br />

beneficia-rios deberán ingresar a la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar) y acceder al Servicio denominado “Software Ley<br />

Nº 25.922 – Cuenta Corriente y cómputo de I.V.A.”, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus<br />

modificatorias y complementarias.<br />

La referida transaccióninformática permitirá a los beneficiarios conocer el saldo de su cuenta corriente computarizada y aplicarlo a la cancelación<br />

del impuesto al valor agregado (2.2.), a cuyo efecto deberán:<br />

a) Completar la totalidad de los datos requeridos por el sistema.<br />

b) Confirmar y grabar los datos ingresados.<br />

c) Imprimir el formulario F. 1005, el cual tendrá el carácter de acuse de recibo por parte de esta Administración Federal.<br />

El sistema aceptará la transacción siempre que la cancelación pretendida no exceda el saldo de la referida cuenta corriente computarizada.<br />

De comprobarse errores o inconsistencias en los datos consignados, el sistema impedirá la transacción.<br />

En tal caso, el contribuyente y/o responsable deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto, a<br />

efectos de regularizar su situación.<br />

Artículo 3º— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 2029<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Artículo 14 de la Resolución Nº 61 (SICyPyME) del 3 de mayo de 2005.<br />

(2.1.) Artículo 8º de la Ley Nº 25.922.<br />

(2.2.) En la respectiva declaración jurada del impuesto, no deberá consignarse importe alguno referido a este beneficio.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Ley de Inversiones para Bosques Cultivados. Tratamiento fiscal<br />

Ley Nº 25.080 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Diciembre 16 de 1998<br />

Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999.<br />

Artículo 1º— Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las<br />

ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas<br />

complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando<br />

se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las<br />

inversiones efectivamente realizadas en la implantación.<br />

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la<br />

presente ley.<br />

Artículo 3º— Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento, el<br />

manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investigación y desarrollo, así como las de industrialización<br />

de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.<br />

TÍTULO II – GENER<strong>AL</strong>IDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 4º— Entiéndese por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies<br />

maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por<br />

sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación y que al momento de la sanción dela<br />

presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas o bosques permanentes o protectores, estos últimos definidos previamente<br />

como tales por las autoridades provinciales, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable para bosques degradados a fin de<br />

enriquecerlos, aprobado por la provincia respectiva.<br />

1 Publicada en el B.O. del 19/01/99.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 5º— Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos<br />

naturales renovables.RTodo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir<br />

un estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección forestal, las que serán determinadas<br />

por la Autoridad de Aplicación, quien a su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo<br />

Sustentable, con el objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.<br />

La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de<br />

impacto ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de extensiones forestales de pequeña magnitud.<br />

A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco monto o extensiones forestales de pequeña magnitud, a aquellos<br />

proyectos que no superen las cien hectáreas.<br />

TÍTULO III – ADHESIÓN PROVINCI<strong>AL</strong><br />

Artículo 6º— El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una<br />

ley provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación de sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos,<br />

dicten las normas respectivas de adhesión.<br />

Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:<br />

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito<br />

de su competencia territorial, incluso a travésdelaconstitución de entes intercomunales.<br />

b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento fores-tal, con la Autoridad de<br />

Aplicación.<br />

c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y las funciones que se asignen en las provincias y sus<br />

autoridades de aplicación, dentro de los plazos fijados.<br />

d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen.<br />

e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la<br />

inversión.<br />

Asimismo podrán:<br />

a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y la<br />

aledaña afectada al proyecto.<br />

b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la<br />

actividad lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos beneficiados por la presente ley%-2.%0


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada<br />

proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:<br />

I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar razonable<br />

proporción con el costo de dicha prestación.<br />

II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción<br />

con el beneficio mencionado.<br />

d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.<br />

Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a manternerlos durante<br />

el lapso que estipula el artículo 8º.<br />

TÍTULO IV– TRATAMIENTO FISC<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> LAS INVERSIONES<br />

Artículo 7º— A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las<br />

disposiciones del Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las modificaciones que se establecen en el presente Título.<br />

Los beneficiarios en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades competentes, la documentación por ellas requerida,<br />

de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.<br />

CAPÍTULO I: Estabilidad Fiscal<br />

Artículo 8º— Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años,<br />

contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de<br />

las Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.<br />

La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver<br />

incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y<br />

tasas, cualquiera fuera su denominación enelámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas<br />

que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.<br />

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al valor agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el<br />

régimen se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 9º— La Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto<br />

en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la presentación, que se remitirá a las autoridades impositivas respectivas.<br />

El mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.<br />

CAPÍTULO II: Impuesto al Valor Agregado<br />

Artículo 10— Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el artículo 1º, la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del<br />

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá aladevolución del impuesto al valor agregado, correspondiente a la compra o<br />

importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto en un plazo<br />

no mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la fecha de factura de los mismos, debiendo listarse taxativamente en el<br />

proyecto los bienes, locaciones o prestaciones de servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la forma y condiciones que se<br />

establezcan en el decreto reglamentario de esta ley.RCuando se trate de proyectos foresto-industriales, lo dispuesto en el párrafo anterior<br />

será aplicable exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la industrial.<br />

CAPÍTULO III: Disposiciones comunes<br />

Artículo 11— Las personas físicas o jurídicas titulares de las inversiones en bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán optar<br />

por los siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:<br />

a) El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a las Ganancias.<br />

b) Por el siguiente régimen especial:<br />

I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura necesaria<br />

para la operación, se podrán amortizar de la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura en el<br />

ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2) años<br />

siguientes.<br />

II. Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en<br />

el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.<br />

La amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no podrán superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible<br />

generada por el desarrollo de actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización, y de corresponder,<br />

una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.<br />

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de<br />

ellos el límite mencionado precedentemente.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el<br />

término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo deberá<br />

imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.<br />

Artículo 12— Las empresas o explotaciones, sean personas físicas o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pie estarán exentas<br />

de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.<br />

Avalúo de reservas<br />

Artículo 13— El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie, podrá ser contabilizado<br />

incrementando el valor del inventario de ellas. Esta capitalización tendrá efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de<br />

incidencia tributaria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.<br />

CAPÍTULO IV: Disposiciones fiscales complementarias<br />

Artículo 14— La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión ydemás<br />

instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su<br />

modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título<br />

de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto nacional<br />

que grave estos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al<br />

presente régimen deberán establecer normas análogos, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.<br />

Artículo 15— En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo se acompañará como<br />

información complementaria el listado de personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta<br />

ley, el monto de las inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo fiscal acumulado.<br />

Artículo 16— A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, será de aplicación la Ley Nº 11.683, (t.o. 1978) y sus modificaciones.<br />

TÍTULO V– APOYO ECONÓMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS<br />

Artículo 17— Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las<br />

quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable al cual consistirá en<br />

un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la<br />

siguiente escala:


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.<br />

b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.<br />

En la Región Patagónica el régimen de subsidios previstos se extenderá:<br />

c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.<br />

d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.<br />

El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante diez (10) años a partir de la<br />

publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo.<br />

LaAutoridaddeAplicación establecerá un monto mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los proyectos se refieran a especies nativas<br />

oexóticas de alto valor comercial.<br />

Artículo 18— El pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará por una única vez, para las siguientes<br />

actividades:<br />

a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos derivados de la misma,<br />

incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosques naturales.<br />

b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta el setenta por ciento (70%)<br />

de los costos derivados de la misma, deducidos los ingresos que pudieran producirse.<br />

En ambos casos se requiere la certificación de las tareas realizadas, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente y con<br />

los objetivos del proyecto.<br />

Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se limitarán individualmente y en conjunto a la suma total resultante de<br />

aplicar los porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.<br />

Artículo 19— Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los beneficios otorgados por la<br />

presente ley, podrán ser complementados con otros de origen estatal, requiriéndose para ello que la Autoridad de Aplicación establezca<br />

los acuerdos pertinentes, con los organismos otorgantes.<br />

En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente ley, podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no<br />

reintegrables.<br />

Artículo 20— Los límites establecidos en los artículos anteriores referidos a la extensión de hectáreas se entenderán, a los efectos de la<br />

presente ley, por períodos anuales.


TÍTULO VI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO I: Certificados de participación<br />

Artículo 21— El Banco de la Nación Argentina no podrá suscribir los certificados de participación y/o títulos de deuda que emitan los fondos<br />

de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados por la Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.<br />

CAPÍTULO II: Comisión Asesora<br />

Artículo 22— A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente implementación y el seguimiento del régimen de la presente ley, la Autoridad de<br />

Aplicación creará una Comisión Asesora con carácter “ad honorem”, para cuya integración invitará a representantes de entidades públicas,<br />

nacionales y provinciales, así como también del sector privado.<br />

CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentación<br />

Artículo 23— La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido<br />

en los incisos a) y b) del artículo 6º.<br />

CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazos<br />

Artículo 24— Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a<br />

tales efectos, y cuyo proyecto de inversión, avalado por profesionales competentes, haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación,<br />

quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo. En lo referente a<br />

plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.<br />

Artículo 25— Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de<br />

diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.<br />

Artículo 26— No podrán ser beneficiarios de la presente ley:<br />

a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado con<br />

sentencia firme.<br />

b) Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero<br />

o previsional.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, gerentes, administradores, directores<br />

osíndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por los delitos penales, tributarios y económicos.<br />

Artículo 27— A los efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que considere<br />

necesarias.<br />

CAPÍTULO V: Infracciones y sanciones<br />

Artículo 28— Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma<br />

acumulativa, con:<br />

a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.<br />

b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e intereses correspondientes.<br />

c) Restitución de los impuestos no abonados en función de la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de cada provincia.<br />

d) Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) de las sumas declaradas como inversión. La Autoridad de Aplicación impondrá las<br />

sanciones y determinará los procedimientos para su aplicación, garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser<br />

apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital<br />

Federal. El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación y fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no excluyen las<br />

que pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.<br />

e) El reintegro a las administraciones provinciales de los montos actualizados de las franquicias otorgadas por ellas con motivo de su<br />

adhesión a la presente ley.<br />

CAPÍTULO VI: Disposiciones finales<br />

Artículo 29— Cuando el titular del emprendimiento sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o ente público podrá asimismo<br />

acogerse a todos los beneficios en forma conjunta, independientemente de la superficie del proyecto y la escala establecida en el artículo<br />

17.<br />

Artículo 30— A los fines de la presente ley, no será de aplicación la limitación temporal del artículo 4º inciso c) de la Ley Nº 24.441.<br />

Artículo 32— Créanse en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Ley de Inversiones para<br />

Bosques Cultivados, que tendrá las siguientes funciones:<br />

1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e implementación del sistema de promoción de las actividades forestoindustriales<br />

establecidas por la presente ley.


2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente ley.<br />

3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidas en el Título IV de la presente ley.<br />

4) Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al Poder Ejecutivo.<br />

Artículo 33— La Comisión a la que se refiere el artículo anterior estará integrada por doce (12) miembros, entre ambas Cámaras. Estará<br />

facultada para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo que demande al mejor desempeño de sus tareas.<br />

Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, calificada y la presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada<br />

cuerpo legislativo.<br />

Artículo 34— La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 35— De forma.<br />

Reglamentación de la Ley Nº 25.080<br />

Decreto Nº 133/99 1<br />

Buenos Aires, 18/02/99<br />

Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 25.080 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto, el que tendrá<br />

vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 01/03/99.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO<br />

REGLAMENTO <strong>DE</strong> LA <strong>LEY</strong> Nº 25.080 <strong>DE</strong> INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS<br />

TÍTULO I - Del ámbito de aplicación<br />

Artículo 1º— En el caso de los proyectos forestoindustriales, el componente industrial recibirá a partir de su entrada en producción, una<br />

proporción de los beneficios de la ley, equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera que se logrará con la producción media anual<br />

de la forestación que incluya el proyecto, tomando en cuenta para ello los rendimientos promedios de la zona.<br />

En el caso de la estabilidad fiscal establecida en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.080, dicho beneficio se gozará plenamente cuando el<br />

abastecimiento que se genere con los nuevos bosques supere el treinta por ciento (30%) del consumo.<br />

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios de la ley:<br />

a) Las personas físicas domiciliadas en el país conforme el artículo 89 del Código Civil.<br />

b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo.<br />

c) Los Inversores extranjeros que constituyan el domicilio en el país.<br />

Cuando se trate de emprendimientos económico-productivos organizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin personeríajurídica, sino<br />

contractuales, los beneficios del régimendelaLeyNº 25.080 se reconocerán, según corresponda, en las personas que ejerzan la representación<br />

de los partícipes o la administración del emprendimiento, para su correspondiente incorporación al patrimonio afectado a este último.<br />

La Autoridad de Aplicación habilitará el registro previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 25.080, para que los interesados en gozar de los<br />

beneficios de la ley procedan a su inscripción y al registro de sus respectivos planes y proyectos., Los interesados podrán optar por solicitar<br />

la inscripción y el registro referidos en un sólo acto, o bien, podrán optar por presentar en un primer momento la documentación<br />

correspondiente para su inscripción, y posteriormente sus emprendimientos cuando hayan completado su formulación. En uno u otro caso,<br />

los titulares, incluidos los representantes de los fondos de inversión forestales, de carácter fiduciario o similar, para solicitar su inscripción<br />

como interesados en el régimen, deberán presentar una declaración jurada, a la Autoridad de Aplicación, suministrando la información que<br />

se indica a continuación:<br />

1. Denominación del titular, su identificación y sus integrantes (documento de identidad y CLAVE UNICA <strong>DE</strong> I<strong>DE</strong>NTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT)<br />

en los casos de las empresas unipersonales, o estatutos, nombres, documentos y domicilios de los directores, síndicos, gerentes y/o apoderados,<br />

en los casos de personas de existencia ideal.<br />

2. Nombres y domicilios de los representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación, acompañando el documento habilitante.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

3. Descripción de las actividades que desarrollan, con detalle de superficies forestadas por especie y por año, capacidad instalada en el<br />

sector foresto-industrial y personal empleado temporario y permanente a la fecha de su solicitud de inscripción.<br />

Asimismo se deberá presentar:<br />

a) Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento. Cuándo no se disponga del mismo, podrá ser<br />

reemplazado por una autorización del propietario, el contrato de arrendamiento, la copia certificada del boleto de compraventa o el permiso de<br />

ocupación de propiedades fiscales, según corresponda.<br />

b) Certificado de dominio original expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la zona en la cual esté emplazado<br />

el inmueble involucrado en el emprendimiento.<br />

c) Copia autenticada de las actas de Asamblea y directorio donde conste la designación de autoridades, cuando corresponda.<br />

Cuando el beneficiario fuera un organismo oficial, se deberá presentar copia autenticada del acto administrativo que autoriza al funcionario<br />

actuante.<br />

Esta documentación cubrirá los requerimientos legales para todos los emprendimientos que presente el mismo titular. Se considerará que<br />

subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación una comunicación mediante la<br />

cual se declaren, con carácter de declaración jurada, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Las<br />

comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento<br />

de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo V, Artículo 28, de la Ley Nº 25.080, que corresponda<br />

al caso.<br />

A su vez, para el registro de los emprendimientos deberá presentarse, en el mismo momento o con posterioridad, según se haya optado,<br />

la información específica que se detalla en el Artículo 24 del presente Decreto.<br />

Artículo 3º— Se entiende por emprendimiento forestal a toda aquella actividad vinculada a la implantación de bosques, incluyendo no sólo las<br />

específicas, como la producción del material de propagación, la preparación del sitio, la plantación, el riego, el manejo y la cosecha del bosque,<br />

sino también aquéllas que tiendan a su mejoramiento o tecnificación, la protección contra plagas, enfermedades, fuegos y meteoros, y los trabajos<br />

de investigación y desarrollo, aunque no incluyan en el emprendimiento la plantación propiamente dicha.<br />

Por proyecto foresto-industrial integrado se entiende a toda transformación de la madera que incluya en el proyecto la implantación de<br />

bosques.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producción a sus propias plantaciones, así como también los productores o distribuidores<br />

de material de propagación, deberán acreditar su inscripción en el REGISTRO NACION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> COMERCIO Y FISC<strong>AL</strong>IZACION <strong>DE</strong><br />

SEMILLAS dependiente del INSTITUTO NACION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> SEMILLAS de la SECRETARIA <strong>DE</strong> AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RIA, PESCA Y<br />

<strong>AL</strong>IMENTACION del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de<br />

la Ley Nº 20.247. Todas las semillas y/o materiales de propagación utilizados deben pertenecer a la Clase Identificada o Fiscalizada (Artículos<br />

9º y 10 de la citada ley), con su correspondiente Certificado de Origen, tanto para los productos nacionales como para los provenientes del<br />

exterior.<br />

TÍTULO II - De las generalidades<br />

Artículo 4º— La adaptación de las especies al sitio deberá ser demostrada en la presentación del proyecto, en función de antecedentes regionales,<br />

ya sean a escala productiva o experimental, o en su defecto por sólidas referencias técnicassobresucomportamientoensitiosanálogos<br />

climáticamente.0RCuando el emprendimiento sea propuesto para establecerse en áreas de bosques nativos, las autoridades provinciales<br />

podrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra la sustentabilidad de los recursos naturales involucrados, el mantenimiento de la<br />

biodiversidad, el aumento de la productividad y la obtención de beneficios sociales adicionales respecto a la situación sin el emprendimiento.<br />

A los efectos de la Ley Nº 25.080, se entiende por forestación la siembra o plantación de especies arbóreas en sitios que históricamente<br />

han carecido de bosques, y por reforestación, a la acción de repoblar, tanto con especies nativas como con exóticas, a un sitio que ya ha<br />

soportado la cobertura de masas arbóreas. Se incluye también bajo esta denominación al enriquecimiento o restauración de bosques<br />

nativos, mediante las prácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, que asegure un incremento en la producción de madera por<br />

unidad de superficie y el mantenimiento de la biodiversidad.<br />

Artículo 5º— El concepto ambiental fundamental para la elegibilidad de proyectos es que deben conservar (impacto neutro) o mejorar (impacto<br />

positivo) el ambiente biofísico y los recursos naturales involucrados. Todo emprendimiento que supere las CIEN HECTÁREAS (100 ha) de plantación<br />

anual deberá efectuar un estudio de impacto ambiental, con el objetivo de predecir las modificaciones que el mismo provocará en el ambiente de su<br />

áreadeejecución y los posibles efectos, tanto positivos como negativos de esas modificaciones, para definir en caso necesario las medidas de<br />

mitigación de los impactos perjudiciales, y establecer un sistema de vigilancia y control ambiental durante toda la ejecuciónyvidaútil del proyecto.<br />

El documento final del estudio para todo tipo de proyectos deberá contener el desarrollo de los siguientes temas básicos:<br />

a) Síntesis del estudio.<br />

b) La legislación, las instituciones ambientales y los antecedentes de estudios de impacto ambiental en la provincia.<br />

c) Descripción de la situación de los recursos naturales de la región, antes de la ejecución del proyecto.<br />

d) Identificaciónycaracterización de los impactos ambientales positivos y negativos del proyecto en su áreadeinfluencia.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

e) Elaboración y propuesta de alternativas para atenuar y controlar los impactos negativos identificados, su manejo y control.<br />

f) Propuesta de un programa de vigilancia y control ambiental del proyecto durante su ejecución y vida útil.<br />

Se utilizará la información disponible para el área de influencia del proyecto (cartografía, estudios específicos, información de otros proyectos,<br />

etc.), agregándose en anexos la información detallada o que se juzgue complementaria. Los documentos utilizados en la evaluacióndeberánser<br />

reunidos también en anexos, sobre todo si es informacióninédita.<br />

El estudio de impacto ambiental deberá ser realizado por profesionales o empresa independientes al titular del emprendimiento que acrediten<br />

competencia en la materia y habilitados según sus títulos profesionales.<br />

El referido estudio deberá ser aprobado por las autoridades provinciales designadas al efecto, quienes deberán adaptar las exigencias del<br />

mismo, e inclusive la superficie a partir de la cual se lo exigirá, a la legislación vigente o a crearse en cada una de las provincias, pudiendo<br />

sugerir a los titulares del emprendimiento, la aplicación de determinadas medidas para amortiguar impactos negativos o como para integrar<br />

al emprendimiento dentro de un plan regional, debiendo expedirse dentro de los SESENTA (60) días de efectuada la presentación. Superado<br />

ese plazo, de no mediar comunicación anterior, el estudio se considerará aprobado.<br />

Las autoridades provinciales, con el apoyo del INSTITUTO NACION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> TECNOLOGÍA AGROPECUARIA dependiente de la SECRE-<br />

TARIA <strong>DE</strong> AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RIA, PESCA Y <strong>AL</strong>IMENTACIÓN del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS<br />

PÚBLICOS, y de otras organizaciones de orden oficial, como las universidades o centros de investigación, realizarán el estudio del impacto<br />

ambiental de los proyectos de menos de CIEN HECTÁREAS (100 ha), cuando la legislación vigente en cada provincia no establezca lo contrario,<br />

procurando contar con estudios de impacto ambiental de carácter regional y el ordenamiento territorial.<br />

Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorio aplicar las medidas preventivas y/o de control que dicten las autoridades<br />

competentes.<br />

En lo referente a incendios forestales, para acogerse a los beneficios de la Ley Nº 25.080, en el momento de certificar las plantaciones<br />

todos los emprendimientos deberán demostrar la existencia de:<br />

a) Parcelas de no más de VEINTICINCO HECTÁREAS (25ha) delimitadas por caminos transitables por vehículos terrestres. Cuando las<br />

características topográficas del terreno lo impidan, se establecerán vías de comunicación terrestre entre rodales.<br />

b) Calles cortafuegos libres de combustible en los períodos críticos. Las perimetrales al conjunto de las plantaciones, sobre caminos<br />

públicos y vías férreas de no menos de VEINTE (20) metros de ancho.


c) Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso de no existir se deberán construir reservorios, tipo tajamares o cualquier otro que facilite la carga<br />

de equipos de control de fuego.<br />

d) Los emprendimientos que totalicen superficies boscosas superiores a las SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha) deberán contar con<br />

equipamiento que facilite la detección precoz de los fuegos, tales como torres de observación ocámaras de video, que cubran a la totalidad<br />

del área del emprendimiento y que aseguren el suministro de información durante toda la vida útil del mismo. No necesariamente se debe<br />

contar con la propiedad de los equipos, pero sí con el acuerdo de los titulares de los mismos, para brindar la información en forma inmediata.<br />

Paralelamente deberán presentar su plan de manejo del fuego y los mecanismos de coordinación con las autoridades específicas.<br />

e) Entre CUATROCIENTAS (400) y SETECIENTAS (700) HECTÁREAS se debe contar mínimamente con UNA (1) motobomba de alta presióncon<br />

VEINTE (20) tramos de manguera y UN (1) tanque de DOS MIL (2000) LITROS, con su correspondiente equipo de tracción UNA (1) motosierra,<br />

CUATRO (4) bombas mochila, CINCO (5) palas, CUATRO (4) Mc Leod (azadón/rastrillo/segador) CUATRO (4) Pulasky (hacha/azadón), guantes y<br />

cascos de protección.<br />

f) Entre CINCUENTA (50) y CUATROCIENTAS (400) HECTAREAS se deberá contar con UNA (1) motosierra, DOS (2) bombas mochila,<br />

CINCO (5) palas, DOS (2) Mc Leod (azadón/rastrillo/segados) DOS (2) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección.<br />

g) A las superficies inferiores a las CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) no se les exige un equipamiento específico, pero deberán cuidar especialmente el<br />

mantenimiento de los cortafuegos.<br />

La Autoridad de Aplicación promoverá la constitución de consorcios de productores para la prevención y control de incendios en los bosques<br />

implantados, brindando asesoramiento técnico, capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a su alcance.<br />

TÍTULO III – De la adhesión provincial<br />

Artículo 6º— Los emprendimientos radicados en provincias o municipios cuyos órganos legislativos no dicten las respectivas normas de<br />

adhesión, no gozarán de ninguno de los beneficios de la Ley Nº 25.080.<br />

Artículo 7º— Sin reglamentación<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

TÍTULO IV – Del tratamiento fiscal de las inversiones<br />

CAPÍTULO I: Estabilidad fiscal<br />

Artículo 8º— La estabilidad fiscal brindada a los beneficiarios del presente régimen alcanza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado, a<br />

todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones, como así también los derechos o aranceles a la importacióno<br />

exportación.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La carga tributaria total se determinará para cada una de las jurisdicciones, tanto nacional, provincial como municipal, y a los fines del<br />

presente Capítulo, se la considerará separadamente por cada uno de los poderes tributarios y no por cada gravamen.<br />

Asimismo, por incremento de la carga tributaria, en atención a las pertinentes normas vigentes a la fecha de presentación del emprendimiento,<br />

se entenderá a aquél que pudiere surgir en cada ámbito de los citados, y en la medida que los efectos generados no fueren<br />

compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias<br />

de cualquier tipo que resulten favorables para el contribuyente, cuando resulten de los siguientes actos:<br />

a) La creación de nuevos tributos.<br />

b) El incremento de las alícuotas, tasas o montos.<br />

c) La modificación en los mecanismos de determinación de la base imponible de tributos en las que los titulares acogidos al régimen de la Ley<br />

Nº 25.080 no sean sujetos pasivos del propio tributo, aun cuando éstos hubieren tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen,<br />

y en tanto el incremento o modificaciones se hubieren decidido con carácter general para todas las actividades y sectores económicos y para<br />

todos los que al tiempo del incremento o modificación eran sujetos del gravamen de que se trate. Se encuentran comprendidas en este inciso:<br />

I. La derogación de exenciones otorgadas,<br />

II. La eliminación de deducciones admitidas,<br />

III. La incorporación de excepciones al ámbitodeuntributo,<br />

IV. La aplicación de otras modificaciones en las normas, generales o especiales, en la medida que ello implique indistintamente: la<br />

aplicación de tributos a situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del emprendimiento; y/o la<br />

modificación de un tributo con una incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo que corresponda tributar.<br />

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma, las siguientes circunstancias:<br />

a) El incremento en las alícuotas o en los mecanismos de determinación de la base imponible de tributos en las que los titulares de<br />

emprendimientos acogidos al régimen de la Ley Nº 25.080 no sean sujetos pasivos del propio tributo, de acuerdo con las respectivas<br />

normas legales, aun cuando éstos hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen.<br />

b) La prórroga o renovación de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de<br />

obtenerse la estabilidad fiscal.<br />

c) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas, dictadas por tiempo determinado y que se produzca por haber transcurrido<br />

dicho lapso.<br />

d) La incorporación de cualquier tipo de disposiciones tributarias por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos<br />

oactosatravés de los cuales los contri%-4buyentes puedan disminuir de manera indebida y deliberada, cualquiera sea su metodología o<br />

procedimiento, la base de imposición de un gravamen. Tales disposiciones no podrán impedir el cómputo de deducciones legalmente admitidas<br />

al momento de presentar el estudio de factibilidad.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

A los fines del presente artículo resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:<br />

a) Los beneficiarios deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no abarcadas<br />

por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registro que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los<br />

comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la Autoridad de<br />

Aplicación de la Ley Nº 25.080.<br />

b) A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones normativas tributarías, a través de las cuales se disminuya la<br />

carga tributaria.<br />

Artículo 9º— Las titulares de emprendimientos que pretendan gozar de la estabilidad fiscal otorgada por la Ley Nº 25.080 deberán incluir en sus<br />

proyectos el detalle de la carga tributaria debidamente certificada al momento de la presentación del mismo, especificando tasas, alícuotas o montos<br />

y base imponible cuando sea necesario, para los niveles nacional, provincial y municipal. Una vez aprobado el emprendimiento, la Autoridad de<br />

Aplicación requerirá al MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a las provincias adheridas y a sus respectivos municipios,<br />

la verificacióndelainformación suministrada, la cual deberá enviarse dentro de los SESENTA (60) días de recibida la solicitud, a los efectos de emitir<br />

el certificado dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes.<br />

A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la presentación del<br />

emprendimiento objeto de la ley que se reglamenta por el presente decreto.<br />

CAPÍTULO II: Impuesto al Valor Agregado<br />

Artículo 10— La autoridad de Aplicación conjuntamente con la ADMINISTRACION FE<strong>DE</strong>R<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) dependiente<br />

del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictarán las normas necesarias para la viabilidad de la devolución del Impuesto<br />

al Valor Agregado, conforme el Artículo 10 de la Ley Nº 25.080.<br />

Previo a la efectiva devolución, profesionales independientes al sujeto incluido en el Artículo 2º de este reglamento, deberán certificar<br />

conjuntamente la afectación física y contable del bien o del servicio en cuestión.<br />

CAPÍTULO III: Disposiciones comunes.<br />

Impuesto a las Ganancias<br />

Artículo 11— El beneficio fiscal otorgado en el Impuesto a las Ganancias aplicable a los sujetos incluidos en el Artículo 2º del presente<br />

reglamento, alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las amortizaciones de los bienes de capital comprendidos en el Artículo 11 de la Ley Nº 25.080 se realizarán de acuerdo con las normas<br />

establecidas por la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus reglamentaciones, con excepción de los porcentajes anuales de amortización,<br />

que a opción del contribuyente, sean de aplicación conforme lo dispuesto en el inciso b) del Artículo mencionado.<br />

Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario hasta la conclusión de la actividad que motivó su adquisición<br />

oeltérmino de su vida útil, si ésta fuera anterior. El incumplimiento de esta obligación, hará pasible al beneficiario del reintegro de la<br />

amortización deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual aquélla se produzca, con los respectivos<br />

intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683 (t. o. 1998).<br />

Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la transferencia anticipada de cualquier<br />

bien cuyo mecanismo de amortización aplicado resultare el previsto en el Artículo 11 inciso b) de la Ley Nº 25.080. en su caso, para la<br />

procedencia de tal autorización será requisito que se destine exclusivamente a una actividad forestal realizada por un tercero, inscripto en<br />

el registro de la Ley Nº 25.080. La Autoridad de Aplicación reglará las pautas para gestionar tal autorización.<br />

Los titulares de varias explotaciones forestales podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el<br />

Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, siempre que así lo hubiesen previsto en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 24 de la mencionada<br />

ley.<br />

En todos los casos, la documentación y la registración de tales operaciones deberá estar apropiadamente individualizada a los fines de<br />

permitir su adecuado control y verificación.<br />

Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de sociedades<br />

comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contrato<br />

de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley Nº 19.550, o de fondos de<br />

inversión forestales constituidos de acuerdo con la Ley Nº 24.083 o con el Título I de la Ley Nº 24.441, cuando en estos fondos los Inversores<br />

sean las mismas personas, o cuando un fondo sea tenedor de los títulos emitidos por el otro en más de un CINCUENTA POR CIENTO<br />

(50%) del capital emitido, y siempre que tales sociedades, empresas o fondos se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este<br />

régimen, se podrán afectar los bienes alternativamente a las actividades forestales de cualquiera de ellas, siempre que se hubiese previsto<br />

en la presentación del proyecto a que se refiere el Artículo 24 de la Ley Nº 25.080.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

La Autoridad de Aplicación como así también las autoridades fiscales provinciales, quedan facultadas para controlar el cumplimiento del<br />

plan de inversiones y la mecánica de amortizaciones utilizada.<br />

La amortización impositiva calculada según los incisos a) y b) del Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, no podrá superar en cada período fiscal,<br />

previa deducción de quebrantos de ejercicios anteriores, el monto de la utilidad imponible originado en la actividad forestal beneficiada con<br />

la citada ley, y con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización.<br />

Artículo 12— Deberá entenderse que el Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta, creado por el Título V de la Ley Nº 25.063, grava a los<br />

activos integrados por los bienes afectados a emprendimientos forestales, entendiendo por tales a los desarrollados bajo las normas de las Leyes<br />

Nros. 13.273, 21.695, 25.080, los Decretos 465 del 14 de febrero de 1974 y 711 del 13 de noviembre de 1995 y el Régimen de Promocióndelas<br />

Plantaciones forestales instituido a partir de la Resolución 778 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces SECRETARÍA <strong>DE</strong> AGRICULTURA,<br />

GANA<strong>DE</strong>RÍA Y PESCA, actualmente SECRETARÍA <strong>DE</strong>AGRICULTURA,GANA<strong>DE</strong>RÍA YPESCAY<strong>AL</strong>IMENTACIÓN del MINISTERIO <strong>DE</strong><br />

ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Por ende, corresponderá excluir a tales bienes para la determinación del gravamen a la<br />

ganancia mínima presunta.<br />

Artículo 13— Avalúo de reservas. Los profesionales inscriptos en el registro que creará la Autoridad de Aplicación, podrán determinar anualmente<br />

el valor en pie de las plantaciones. Para ello deberán presentar un informe conteniendo la justificación y explicación detallada de la metodología,<br />

procedimientos de trabajo, resultados por categorías y totales y confiabilidad estadística de los mismos, aplicando los valores del mercado a la<br />

fecha del informe. El resultado positivo por tenencia generado por el avalúo de reservas no será considerado ganancia gravada en el Impuesto<br />

a las Ganancias, suponiendo sin embargo un aumento del costo computable a los fines de la valuación fiscal de tales bienes.<br />

CAPÍTULO IV -Disposiciones fiscales complementarias<br />

Artículo 14— La exención dispuesta en el Artículo 14 de la Ley Nº 25.080 tendrá alcance para todos los sujetos que participen en los actos<br />

enunciados. Las adhesiones provinciales al régimen legalmente dispuesto supone la exención correlativa de los impuestos allí enunciados.<br />

Artículo 15— Los sujetos comprendidos en el Artículo 2º del presente reglamento, deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación bajo<br />

la modalidad que ésta disponga, toda la información vinculada a los proyectos beneficiados por la Ley Nº 25.080.<br />

Artículo 16— Para todos los plazos establecidos en días en la Ley Nº 25.080 y en el presente reglamento, se computarán únicamente los<br />

días hábiles administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683 (t. o. 1998), salvo que se los cite<br />

expresamente.


TÍTULO V – Del apoyo económico no reintegrable<br />

Artículo 17— Los costos de la actividades, por zona y especie serán fijados anualmente por la Autoridad de Aplicación, sobre la base de la<br />

información aportada por la Comisión Asesora. En los mismos deberán incluirse los derivados del manejo del fuego y del estudio de impacto<br />

ambiental.<br />

Artículo 18— A los efectos de la Ley Nº 25.080, se entiende por pequeño productor al que tenga la vivienda permanente en el predio a forestar,<br />

utilice la mano de obra familiar y obtenga la mayoría de los ingresos de su emprendimiento forestal. Cumplimentando estas condiciones podrá<br />

recibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la ayuda económica al aprobarse el proyecto, y el resto contra certificación delastareas,enlos<br />

plazos establecidos para la totalidad del régimen.<br />

Al certificar las tareas realizadas, se deberá constatar adicionalmente el cumplimiento de las exigencias sobre incendios forestales,<br />

contempladas en el Artículo 5º, y las facturas de compra de las semillas o la documentación que demuestre su origen, el rótulo y la<br />

autorización del obtentor, en el caso de variedades con propiedad.<br />

Artículo 19— La complementariedad de los beneficios requiere el acuerdo de la Autoridad de Aplicación con la nueva entidad otorgante, al solo<br />

efecto de coordinar los aportes y no superponer sistemas. La Autoridad de Aplicación podrá incluir, en el marco de los emprendimientos previstos<br />

por la ley Nº 25.080, pero con un régimen especial, aquellas forestaciones o reforestaciones que tengan por finalidad única, o complementaria a la<br />

productiva que prevé la ley, la de sumideros de carbono atmosférico, compatibilizando los procedimientos con otras instituciones nacionales o<br />

provinciales y de acuerdo a los compromisos asumidos por el país en el marco de la CONVENCIÓN SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO GLOB<strong>AL</strong>. El<br />

régimen especial mencionado deberá ser reglamentado por decreto del PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO NACION<strong>AL</strong>, atendiendo a que los montos del apoyo<br />

económico no reintegrable establecidos en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.080, para los proyectos que sean elegibles parcial o totalmente como<br />

sumideros de carbono sean convertidos en créditos a favor de sus titulares, a reintegrar cuando obtengan ingresos por la venta del carbono fijado,<br />

con los plazos y con las modalidades que el régimen especial determine.<br />

Artículo 20— Sin reglamentación.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


TÍTULO VI – De las disposiciones complementarias<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO I: Certificados de participación<br />

Artículo 21— Se considera fondo de inversión forestal, de carácter fiduciario o similar, a la universalidad jurídico-patrimonial, organizada con el<br />

objeto de llevar a cabo un emprendimiento económico productivo de inversión directa en el sector, con base en un fideicomiso, celebrado de<br />

conformidad con lo dispuesto por el Título I de la Ley Nº 24.441 o al constituido como un fondo común cerrado de inversión, con arreglo a la Ley<br />

Nº 24.083. Ambos tipos de fondos no constituyen sociedades, carecen de personeríajurídica y se ajustarán a las características específicas que<br />

se contemplen en el acto constitutivo de cada fondo en particular. El objeto de los mismos es el desarrollo de las actividades comprendidas en la<br />

Ley Nº 25.080, en beneficio de sus Inversores, contando para ello con un patrimonio separado del de éstos y del de los demás participantes. Este<br />

patrimonio separado estará conformado, según sea el tipo de fondo, con causa en un contrato de fideicomiso o en el contrato reglamento de<br />

gestión, previstos respectivamente en la Ley Nº 24.441 y en la Ley Nº 24.083 y estará integrado con los aportes, dinerarios o en especie, realizados<br />

por sus inversores al suscribir las correspondientes cuotapartes, certificados de participación y/otítulos de deuda, emitidos de acuerdo con la<br />

legislación vigente; como así también por los demás activos y pasivos que se incorporen con motivo de las actividades objeto del fondo, incluidos<br />

los derechos derivados de la Ley Nº 25.080. Los aportes materializados en especie se valuarán como los que se efectúan en las sociedades<br />

anónimas.<br />

CAPÍTULO II -Comisión Asesora<br />

Artículo 22— La Comisión Asesora mencionada por la Ley Nº 25.080 será la continuadora de las funciones de la COMISIÓN ASESORA <strong>DE</strong>L<br />

PLAN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>SARROLLO FOREST<strong>AL</strong> ARGENTINO, creada mediante la Resolución del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS<br />

PÚBLICOS Nº 846 del 23 de julio de 1997. Será presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, pesca y Alimentación del MINISTERIO <strong>DE</strong><br />

ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y contará con UN (1) Coordinador General, técnico-administrativo, que será nombrado por la<br />

Autoridad de Aplicación, quien a su vez proveerá los recursos necesarios y el apoyo administrativo requerido para el funcionamiento de la misma,<br />

así como las remuneraciones del personal técnico-administrativo y los demás gastos que su actividad demande, los que serán previstos en el<br />

presupuesto de la SECRETARIA <strong>DE</strong> AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RÍA, PESCA y <strong>AL</strong>IMENTACIÓN. La Comisiónpodrá dictar su propio reglamento<br />

de funcionamiento interno. Podrán integrarla los representantes de organismos nacionales vinculados al sector forestal, de cada una de las provincias<br />

adheridas a la Ley Nº 25.080, y del sector privado. Son atribuciones de la Comisión Asesora:<br />

a) Asesorar a todas las áreas vinculadas al sector forestal y forestoindustrial.<br />

b) Coordinar el accionar de todos los organismos oficiales vinculados al tema.<br />

c) Difundir el Plan Forestal Argentino y promover las inversiones tanto en el país como en el exterior.<br />

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos del Plan en los plazos previstos.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

e) Informar trimestralmente a las autoridades de la SECRETARÍA <strong>DE</strong> AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RÍA, PESCA Y <strong>AL</strong>IMENTACIÓN del<br />

MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍAYOBRASYSERVICIOSPÚBLICOS sobre la marcha del Plan, sus dificultades y las propuestas de mejora.<br />

f) Aportar información sobre los costos promedios de forestación para cada región.<br />

g) Proponer las adecuaciones necesarias tendientes a optimizar el uso de los recursos disponibles.<br />

CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentación<br />

Artículo 23— La Autoridad de Aplicación delega en las autoridades provinciales correspondientes, la definición de requisitos y la aprobación<br />

de los estudios de impacto ambiental, la coordinación de su ejecución para los pequeños emprendimientos, la verificación preliminar de la<br />

documentación presentada, y la certificación de las tareas declaradas por los titulares de los proyectos.<br />

CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazos<br />

Artículo 24— Los titulares de emprendimientos que se hayan inscripto de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2º de esta norma, podrán<br />

presentar en la dependencia provincial designada en la respectiva ley provincial de adhesión, sus proyectos forestales o forestoindustriales,<br />

a los efectos de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley Nº 25.080.REn el caso de planes que involucren más de UN (1) inmueble,<br />

a todo efecto se entenderá como proyectos comprendidos en el presente régimen a la presentación realizada con respecto a cada propiedad<br />

inmueble considerada individualmente y sus parcelas colindantes que la integren.<br />

Para ser elegibles, los proyectos deben cumplir los siguientes requisitos:<br />

a) Factibilidad técnica: de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4º de esta norma, se deberá demostrar técnicamente las razones que<br />

soportan la propuesta. En el caso de plantaciones es necesario aportar elementos que conduzcan a la elección del sitio, su preparación,<br />

la elección de una determinada especie, su origen, el material de propagación a utilizar, y el manejo a aplicar durante todo el desarrollo<br />

del proyecto.<br />

b) Viabilidad económica: mediante indicadores adecuados se deberá demostrar la rentabilidad del proyecto en sus diferentes etapas.<br />

c) Sostenibilidad ambiental: todas las presentaciones deberán cumplimentar lo estipulado en el Artículo 5º de esta norma.<br />

d) Sostenibilidad social: si el proyecto pudiera tener algún impacto social negativo, en especial en lo referente a comunidades aborígenes, se<br />

debe prestar especial atención en el establecimiento de las medidas correctivas necesarias, de modo que el impacto sea neutro o positivo.<br />

Básicamente la presentación del proyecto debe contemplar:<br />

1) Solicitud de acogimiento al régimen.<br />

2) Antecedentes biológicos y económicos que soporten al emprendimiento a realizar.<br />

3) Descripción del sitio. Presentación de planos de ubicación del establecimiento y del predio a forestar.<br />

4) Descripción de las tareas a desarrollar, y su cronograma de ejecución.


5) Destino de la producción.<br />

6) Análisis económico.<br />

Los proyectos podrán presentarse durante todo el año. A los efectos del apoyo económico establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.080,<br />

se considerarán para el año siguiente los presentados hasta el último día hábil del mes de septiembre de cada año.<br />

Artículo 25— Sin reglamentación.<br />

Artículo 26— Se incluye dentro de los motivos de impedimento para acceder a los beneficios de la Ley Nº 25.080 el estar incluido en el<br />

registro de Deudores del INSTITUTO NACION<strong>AL</strong> <strong>DE</strong> SEMILLAS, dependiente de la SECRETARÍA <strong>DE</strong> AGRICULTURA, GANA<strong>DE</strong>RÍA,<br />

PESCA Y <strong>AL</strong>IMENTACIÓN del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.<br />

Artículo 27— Al efectuarse los pagos de la ayuda económica sobre la base de la certificacióndelaplantación lograda, el componente forestal<br />

de la inversión no requiere garantía. El industrial tendrá su tratamiento específico por medio de lo establecido en el artículo 28 del presente<br />

reglamento.<br />

CAPÍTULO V: Infracciones y sanciones<br />

Artículo 28— Sin reglamentación.<br />

CAPÍTULO VI: Disposiciones finales<br />

Artículo 29— Los emprendimientos organizados bajo la forma de fondos de inversión forestal, conforme a la Ley Nº 24.083 o al Título I de la Ley<br />

Nº 24.441, gozarán de los beneficios de la Ley Nº 25.080, bajo las condiciones especiales del artículo 29 de la misma, cuando el inversor mayoritario<br />

en las cuotapartes del correspondiente fondo común cerrado de inversión o el beneficiario mayoritario del fideicomiso, o el tenedor mayoritario de<br />

los certificados de participación que sean emitidos con motivo de este último, sea una empresa de capital mayoritariamente estatal o ente público.<br />

Los titulares de emprendimientos contemplados por el Artículo 29 de la Ley Nº 25.080 no podrán recibir individualmente más del dos por<br />

ciento (2%) del monto destinado a solventar el apoyo económico establecido en los artículos 17 y 18 de la ley mencionada.<br />

El conjunto de tales emprendimientos no podrá absorber más del dieciseis por ciento (16%) del monto mencionado.<br />

Artículo 30— Sin reglamentación.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Artículo 31— Sin reglamentación.<br />

Artículo 32— Sin reglamentación.<br />

Artículo 33— Sin reglamentación.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Ley Nº 25.080. Solicitud de devolución del gravamen. Disposiciones a cumplir<br />

Resolución Conjunta Nros. 157/2001 y 10/2001 1 (S.A.G.P.yA. y A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 07/03/2001<br />

Artículo 1º— Los titulares de los emprendimientos, conforme lo establecido por la Ley Nº 25.080, artículo 10, %1sus normas reglamentarias<br />

y complementarias, que soliciten la devolución del impuesto al valor agregado deberán cumplir todas las disposiciones aplicables a dicho sistema,<br />

las de la presente resolución conjunta y toda otra norma que dicte cada organismo dentro del ámbito de su competencia.<br />

Artículo 2º— Los solicitantes enunciados en el artículo 1º, deberán:<br />

a) Efectuar ante la Autoridad de Aplicación pertinente las gestiones y acompañar la documentación que se refieren las Resoluciones Nros.<br />

152/2000 y 168/2000 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.<br />

b) Una vez obtenida la aprobacióndelaSecretaría, presentar en la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos ante<br />

la cual se encuentren inscriptos, por cada solicitud de devolución, los elementos indicados en el Anexo I que forma parte integrante de<br />

la presente resolución conjunta.<br />

Artículo 3º— El importe por el que podrá solicitarse devolución será el que corresponda a la sumatoria de los créditos fiscales –computables<br />

en el impuesto al valor agregado para el responsable– por compra o importación definitiva de bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios<br />

destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto, una vez deducidos los importes correspondientes con motivo de bonificaciones,<br />

descuentos, quitas u otros conceptos similares que los disminuyan. Las condiciones fijadas con carácter general por la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto según Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, para el cómputo de los créditos fiscales, serán aplicables a fin de confirmar<br />

la procedencia de la devolución de dichos créditos o, en su defecto, para resolver su denegatoria.<br />

1 Publicado en el B.O. del 14/03/2001.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 4º— La solicitud de devolución del impuesto al valor agregado se efectuará mediante la entrega de un soporte magnético<br />

acompañado del formulario de Declaración Jurada, generados mediante el programa aplicativo que probará la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos.<br />

Artículo 5º— Las presentaciones deberán formularse por mes calendario a partir del día, inclusive, en que se haya presentado la Declaración<br />

Jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en que se haya declarado el crédito fiscal cuya devolución se solicita.<br />

Artículo 6º— El juez administrativo competente podrá requerir las aclaraciones o documentación complementaria que resulten<br />

necesarias a los fines de resolver respecto de la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto facturado incluido en la solicitud.<br />

Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá el plazo para la tramitación de la solicitud. Si el<br />

requerimiento no fuera cumplido dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el<br />

juez administrativo ordenará el archivo de la actuación.<br />

Una vez reunidos todos los elementos dictará resolución aprobando o denegando la solicitud formulada.<br />

Artículo 7º— El término de trescientos sesenta y cinco (365) días que indica el artículo 10 de la Ley Nº 25.080, comenzará a computarse<br />

a partir de la fecha de presentación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los elementos a que alude el inciso b) del<br />

artículo 2º de la presente resolución conjunta.<br />

Artículo 8º— Los beneficiarios quedan obligados a llevar libros o registros que deberán reunir las condiciones que, conforme a la<br />

organización de cada contribuyente, establece el artículo 18 de la Resolución General Nº 3419 de fecha 7 de diciembre de 1999 (ex Dirección<br />

General Impositiva), sus modificatorias y complementarias, y las que se determinan en esta resolución conjunta, y en ellos se consignarán las<br />

operaciones a que se refiere la presente norma, en forma separada de las incluidas en el Título II, Capítulo B de la precitada resolución<br />

general.<br />

Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datos que se indican en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente<br />

resolución conjunta, los que serán consignados en los pertinentes libros o registros, totalizándose por mes calendario.


Artículo 9º— En caso de constatarse incumplimientos a los requisitos y condiciones establecidos para obtener el beneficio conferido por<br />

el artículo 10 de la Ley Nº 25.080, la Administración Federal de Ingresos Públicos denunciará dicha situación ante la Secretaría de Agricultura,<br />

Ganadería, Pesca y Alimentación, a efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 28 de la mencionada ley. Asimismo,<br />

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, comunicará a la Administración Federal de Ingresos Públicos los<br />

incumplimientos que constate en el desarrollo de sus funciones específicas.<br />

Artículo 10— Ambos organismos establecerán el procedimiento de intercambio de información permanente.<br />

Artículo 11— Apruébanse por la presente los Anexos I, II, III y IV que forman parte de la presente resolución conjunta.<br />

Artículo 12— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I<br />

Detalle de los elementos que se deben presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos con la solicitud de devolución del<br />

impuesto al valor agregado<br />

1. Constancia emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, cuyo modelo se consigna como Anexo III, que certifique los siguientes<br />

aspectos del proyecto:<br />

1.1. Aprobación del proyecto y que el mismo se encuentre comprendido en los beneficios de la Ley Nº 25.080.<br />

1.2. Afectación al proyecto de los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios que generaron el crédito fiscal que se solicita en<br />

devolución, detallados en el listado del inciso a) del artículo 29 de la ResoluciónNº 152/2000 (S.A.G.P. y A.), en virtud de la destinación<br />

efectiva de los mismos, certificada por el ingeniero forestal o agrónomo responsable del emprendimiento. La precitada constancia<br />

deberá estar acompañada con copia de los elementos que se detallan a continuación, autenticada por la Secretaría deAgricultura,<br />

Ganadería, Pesca y Alimentación:<br />

a) Listado previsto en el artículo 29, inciso a) de la Resolución Nº 152/2000 de dicha Secretaría incluido en el proyecto respectivo.<br />

b) Certificación expedita por el ingeniero forestal o agrónomo responsable del emprendimiento mediante la cual acreditará la afectación de los bienes, locaciones<br />

y/o prestaciones de servicios en cuestión al proyecto beneficiado.<br />

2. Soporte magnético generado mediante la utilización del programa aplicativo que aprobará la Administración Federal de Ingresos Públicos, acompañado por<br />

el formulario de Declaración Jurada que emitirá dicho programa.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de una certificación extendida por contador público independiente, quien deberá expedirse respecto<br />

de la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado cuya devolución se solicita, debiendo la firma del mencionado<br />

profesional estar autenticada por el Consejo Profesional o, en su caso, Colegio o entidad en que se encuentre matriculado, según modelo que se consigna en el Anexo<br />

IV de la presente resolución conjunta.<br />

ANEXO II<br />

Datos mínimos que deben contener las registraciones<br />

Los libros o registros en los que se asentarán las operaciones que generan devolución del impuesto al valor agregado deberán contener, como mínimo, los datos que<br />

para cada uno de ellos se establecen a continuación:<br />

a) Registro de facturas o documentos equivalentes: Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos. Razón social o apellido y nombres, y Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.<br />

1. Importe total de la operación.<br />

2. Importes que no integran el precio neto gravado, que hayan sido discriminados en el comprobante.<br />

3. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado.<br />

4. Impuesto al valor agregado facturado.<br />

5. Importe de las percepciones en concepto de impuesto al valor agregado.<br />

6. Importe computable como crédito fiscal.<br />

7. Importe computable como crédito fiscal correspondiente a inversiones forestales.<br />

b) Registro de notas de crédito u otros documentos similares.<br />

1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos.<br />

2. Razón social o apellido y nombres y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.<br />

3. Importe total de la bonificación, descuento, quita o similar.<br />

4. Importe que no integró el precio neto gravado.<br />

5. Importe del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a:<br />

5.1. Los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios que generaron los créditos fiscales declarados en el mismo período.<br />

5.2. Los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios que generaron los créditos fiscales declarados en meses anteriores, señalando si se pidió o no devolución<br />

con anterioridad.<br />

5.3. Los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios que generaron los créditos fiscales por inversiones forestales, declarados en el mismo período.<br />

5.4. Los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios que generaron los créditos fiscales declarados en meses anteriores por inversiones forestales, señalando<br />

si se pidió o no su devolución con anterioridad.


Señores:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO III<br />

Régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los<br />

bosques existentes. Ley Nº 25.080<br />

Por la presente se deja constancia que la firma .................... con domicilio en ....................... C.U.I.T. Nº ..................... es titular de un emprendimiento forestal cuyo<br />

proyecto (Expediente Nº 800– ....../......) ha sido aprobado por esta Secretaría y que se encuentra comprendido en los beneficios de la Ley Nº 25.080.<br />

Asimismo, se deja constancia que:<br />

1. Procede la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado por la suma de $ .................... (....................), %-2correspondiente a las compras o importaciones<br />

definitivas de bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas por la firma en el período .................... en virtud de haberse cumplimentado la presentación<br />

del listado indicado en el inciso a) del artículo 29 de la Resolución Nº 152/2000 (S.A.G.P. y A.), cuya copia autenticada forma parte de la presente.<br />

2. La afectaciónfísica de los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios que generan el monto solicitado en devolución, de acuerdo a lo mencionado en el último<br />

párrafo del artículo 10 del Decreto Nº 133/99, es razonable para el emprendimiento aprobado y se encuentra debidamente certificada por un profesional incluido en<br />

el registro del Anexo II de la Resolución Nº 152/2000 (S.A.G.P. y A.) cuya copia autenticada forma parte de la presente constancia.


Señores:<br />

ANEXO IV<br />

Certificación del Profesional Interviniente<br />

En mi carácter de contador público independiente CERTIFICO que la totalidad de los créditos fiscales referidos a la solicitud de devolución del impuesto al valor<br />

agregado en los términos de la Ley Nº 25.080 correspondientes al período ...................., han sido verificados por mí, en cuanto a su correcta imputación, valor, procedencia<br />

y registración, siendo los datos consignados en dicha solicitud reales y correctos y se encuentran respaldados por los respectivos comprobantes y los siguientes registros<br />

contables que han sido objeto de control, por mi parte.<br />

Lugar y Fecha<br />

Firma y Sello<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Nombre del libro o Registro Rúbrica Fecha de rúbrica Folio


Ley Nº 25.080. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 1042 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 12/07/2001<br />

Artículo 1º— Los titulares de emprendimientos forestales que soliciten la devolución del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo<br />

establecido por la Resolución Conjunta 2Nº 157/2001 (S.A.G.P. y A.) y Nº 10/2001 (A.F.I.P.), deberán cumplir además de los requisitos allí<br />

indicados, los que se establecen en la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— En los originales de las facturas o documentos equivalentes que se detallan en la declaración jurada, prevista en el Anexo I, punto<br />

2. de la resolución conjunta mencionada en el artículo anterior, los solicitantes deberán insertar en el anverso de cada documento la leyenda “Ley<br />

Nº 25.080. Devolución incluida en la solicitud del mes de ........... de 20...”.<br />

Artículo 3º— Junto con la solicitud de devolución se deberá presentar informe de contador público –según modelo que se consigna como<br />

Anexo y que por la presente se aprueba–, sobre las deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, líquidas y<br />

exigibles a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por parte del contribuyente, debiendo la firma del profesional interviniente<br />

estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en que se encuentre matriculado.<br />

Artículo 4º—Hasta tanto esté a disposición el aplicativo, a que se refiere el artículo 4º de la Resolución Conjunta Nº 157/2001 (S.A.G.P. y A.) y<br />

10/2001 (A.F.I.P.), los contribuyentes deberán presentar una nota, donde se solicita la devolución del impuesto al valor agregado, indicando el<br />

mes y año al que se imputa el saldo a favor.<br />

Artículo 5º—Las presentaciones a que alude esta resolución general deberán efectuarse en la dependencia de este Organismo en la cual<br />

el solicitante se encuentre inscripto.<br />

Artículo 6º —De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 16/07/2001.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Lugar y fecha<br />

Señor/es<br />

..............<br />

Referencia: Ley Nº 25.080. Régimen de devolución<br />

del impuesto al valor agregado.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENER<strong>AL</strong> Nº 1042<br />

Deudas Impositivas, Aduaneras y/o de los Recursos<br />

de la Seguridad Social Exigibles<br />

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General Nº 1042, certifico que al último día del mes inmediato anterior a la fecha de la presente,<br />

(1) las deudas de los recursos de la seguridad social, aduaneras y/o impositivas vencidas y exigibles como contribuyente o responsable por deuda propia o ajena,<br />

respectivamente, de la empresa .........................., con domicilio en ............................. y C.U.I.T. ................. son las que a continuación se detallan:<br />

Período fiscal Impuesto Concepto Importe<br />

Lugar y fecha:<br />

Apellido y nombres del profesional:<br />

Domicilio:<br />

C.U.I.T. del profesional:<br />

C.U.I.T. del estudio:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

.............................<br />

Firma del profesional y matrícula (2)<br />

(1) No existen deudas de los recursos de la seguridad social, aduaneras y/o impositivas vencidas y exigibles, como contribuyente o responsable, por deuda propia<br />

o ajena.<br />

(2) Deberá ser legalizada por el Consejo Profesional.


Ley Nº 25.080. Devolución del impuesto al valor agregado<br />

Resolución Nº 1.051/2001 1 (S.A.G.P.yA.)<br />

Buenos Aires, 18/12/2001<br />

Artículo 1º— A los fines de solicitar a esta Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación laemisión de la constancia a que hace<br />

referencia el Anexo III de la Resolución Conjunta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y AlimentaciónNº 157 y de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos Nº 10 del 7 de marzo de 2001, los titulares de proyectos aprobados en el marco de la Ley Nº 25.080, una vez<br />

incurridas las compras o importaciones definitivas de bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios2 originadas por la ejecución de dichos<br />

proyectos, deberán seguir las pautas establecidas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución. Esta Secretaría<br />

podrá en los casos que considere necesario realizar inspecciones “in situ”, a fin de constatar la efectiva afectación de los bienes, locaciones<br />

y/o prestaciones de servicio al proyecto en cuestión.<br />

Artículo 2º— El Listado Taxativo de bienes comprados o importados definitivamente y las locaciones y/o prestaciones de servicios contratadas<br />

afectados al proyecto, se deberá presentar de acuerdo a los modelos que, a modo de ejemplo, se detallan en el Anexo II y que forma parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 24/12/2001.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

ANEXO I<br />

Pautas a seguir a efectos de solicitar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la Emisión de la Constancia Referida en el Anexo III<br />

de la Resolución Conjunta Nros. 157/2001 y 10/2001 (S.A.G.P.Y A.–A.F.I.P.) a los fines de solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado ante la<br />

Administracion Federal de Ingresos Públicos<br />

1. El proyecto presentado deberá identificar a todas las plantaciones sobre las cuales se solicita el beneficio de devolución de Impuesto al Valor Agregado, acompañando<br />

toda la documentación técnica y legal correspondiente a las mismas.<br />

2. Podrá solicitarse devolución del Impuesto al Valor Agregado presentando un listado taxativo de aquellas compras o importaciones definitivas de bienes, locaciones<br />

y/o prestaciones de servicios afectados a nuevos emprendimientos forestales y a las ampliaciones de los bosques existentes, realizadas en el marco de la Ley Nº<br />

25.080 y que formen parte del proyecto presentado, a lo largo de su ciclo productivo.<br />

3. Los bienes comprados o importados definitivamente y las locaciones y/o prestaciones de servicios contratados, sobre los cuales se podrá solicitar la devolución del<br />

Impuesto al Valor Agregado, deberán ser aquellos efectiva y exclusivamente destinados a la parte forestal; excluyendo en los casos de proyecto forestoindustriales,<br />

el componente industrial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 25.080.<br />

4. En el caso de solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado en proyectos plurianuales, cuando incluyeran mejoras, bienes o servicios que tuvieran<br />

efectos o duración a lo largo de varios períodos del proyecto, se deberá presentar la correspondiente justificación.<br />

Además de los listados taxativos que se presenten de acuerdo con la ejecución del proyecto se deberá hacer, inicialmente, una presentación explicativa del proyecto<br />

en su conjunto, abierto por ejercicios.<br />

5. Las solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agregado deberán gestionarse haciendo referencia al expediente que corresponda al proyecto aprobado y que<br />

originó los créditos del Impuesto al Valor Agregado cuya devolución se solicita.<br />

6. Si un titular hubiera presentado más de un proyecto para ejecutarse durante un mismo ejercicio fiscal, deberá presentar la solicitud de devolución del Impuesto al<br />

Valor Agregado con su correspondiente listado taxativo para cada proyecto en forma separada e independiente, identificando a cual se refiere, con nombre de titular<br />

ynúmero de expediente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 157/2001 y 10/2001 (S.A.G.P. y A.–A.F.I.P.).


7. Al momento de solicitar dicha constancia los titulares deberán presentar el listado taxativo el que consiste en detallar los bienes comprados o importados definitivamente<br />

y las locaciones y/o servicios de terceros contratados, debidas a la ejecución del proyecto, sobre los que solicitará la devolución del Impuesto al Valor Agregado.<br />

Los rubros presentados en dicha solicitud y sus cantidades deberán guardar relación con la escala del proyecto presentado. Dicho listado deberá estar suscripto por<br />

el titular o el representante legal y por un ingeniero agrónomo o forestal el que deberá estar inscripto en el Registro de profesionales de la Ley Nº 25.080. Dicho<br />

listado deberá presentarse en planillas impresas y en soporte magnético (Excel.xls), según el siguiente detalle:<br />

Concepto y<br />

Unidad (1) Cantidad<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Sup. afectada al<br />

bien/servicio adquirido (ha)<br />

Importe neto total gravado por I.V.A.<br />

($)<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

($)<br />

(1) Se entiende por “Concepto” el tipo de bien o servicio facturado, ej. plantín de pino, plantín de eucalipto, gasoil, servicio de plantación, honorarios por asesoramiento,<br />

tractor, etc. ordenados en los siguientes rubros:<br />

* bienes de capital<br />

maquinaria<br />

equipos<br />

* insumos de plantación<br />

material de reproducción<br />

agroquímicos<br />

* servicios forestales (período a que corresponde)<br />

de preparación de terreno<br />

de plantación<br />

cuidados post–plantación<br />

* asesoramientos (período a que corresponde)<br />

técnicos<br />

contables<br />

otros


Los rubros mencionados son a modo ilustrativo, en cada situación se deberá explicitar los que correspondan.<br />

8. Asimismo, junto al listado taxativo se deberá presentar una declaración jurada que certifique que los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios incluidos en<br />

dicho listado se encuentran afectados exclusivamente al proyecto. Dicha nota deberá ser suscripta por un ingeniero agrónomo o forestal inscripto en el Registro de<br />

Profesionales de la Ley Nº 25.080, de conformidad al modelo que se detalla:<br />

Lugar y fecha<br />

Dirección de Forestación – S.A.G.P. y A.<br />

Ref: TITULAR:<br />

Expediente Nº:<br />

Interno Nº:<br />

De mi consideración:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


El que suscribe ...................... en mi carácter de Ingeniero Agrónomo/Forestal, inscripto en el Registro de Profesionales de la Ley Nº 25.080 (Anexo II de la Resolución<br />

Nº 152/2000 – S.A.G.P. y A.) bajo el Número.................., certifico que los bienes, locaciones y/o prestaciones de servicios incluidos en el listado taxativo que acompañoala<br />

presente y que generan el crédito del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) solicitado, han sido verificados por mí y se encuentran afectados físicamente al proyecto de la<br />

referencia.<br />

____________________<br />

Firma y aclaración<br />

ANEXO II<br />

Ejemplos de Listados Taxativos a los efectos de solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado<br />

Se presentan dos (2) ejemplos con el objeto de clarificar el contenido y detalle del “Listado Taxativo” a presentar en el momento de solicitar la Devolución del<br />

Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).<br />

Los valores monetarios y las cantidades presentadas en los cuadros de los ejemplos son a título ilustrativo.<br />

En cada caso particular el “Listado Taxativo” deberá responder a valores y cantidades acordes con la dimensión del Proyecto y la localización del mismo.<br />

Ejemplo 1: Proyecto Plurianual<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Se trata de un proyecto plurianual que propone forestar seiscientas hectáreas (600 ha) en total durante cuatro (4) años, en el primer y segundo año plantará cien<br />

hectáreas por año (100 ha/año) y en el tercero y cuarto doscientas hectáreas por año (200 ha/año).<br />

A los fines de simplificación del ejemplo se considera que la presentación del listado taxativo se realiza sólo una vez al año.<br />

En el primer año se contratará el asesoramiento para la realización del estudio de impacto ambiental (E.I.A.) y los servicios de ejecución del proyecto. El Ingeniero a<br />

contratar para este último servicio asistirá al proyecto los cuatro (4) años que dure la implantación.<br />

A fin de proteger el áreaplantadaseconstruirá un alambrado, el que se realizará durante los dos (2) primeros años.<br />

El primer año se adquirirá un tractor que se afectará por completo al emprendimiento forestal.<br />

Además se solicitará la devolución del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) pagado por los servicios de poda que se realizarán a la plantación en años futuros y por el<br />

servicio del raleo que no tenga destino comercial.


Ejemplo 1: Proyecto Plurianual de 600 ha<br />

Año 1 (listado taxativo a presentar durante el año 1)<br />

ANEXO II<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Estudio de impacto ambiental 1 600 ha 6.000 $ 1.260 $<br />

Tractor 100 HP 1 600 ha 38.000 $ 7.980 $<br />

Rollos de Alambre 6 600 ha 270 $ 57 $<br />

Postes de alambrado 120 600 ha 1.440 $ 302 $<br />

Varillas 600 600 ha 180 $ 38 $<br />

Servicio de Alambrador 1 600 ha 1.200 $ 252 $<br />

Honorarios por ejecución del proyecto 1 600 ha 3.600 $ 756 $<br />

Herbicida (1) 500 100 ha 3.000 $ 630 $<br />

Plantines 130.000 100 ha 19.500 $ 4.095 $<br />

Fertilizante (kg) 19.500 100 ha 6.825 $ 1.483 $<br />

Hormiguicida (kg) 1.000 100 ha 4.000 $ 840 $<br />

Servicio de plantación 1 100 ha 20.000 4.200 $<br />

Total 104.015 $ 21.843 $<br />

Año 2 (listado taxativo a presentar durante el año 2)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Rollos de alambre 6 600 ha 270 $ 57 $<br />

Postes de alambrado 120 600 ha 1.440 $ 302 $<br />

Varillas 600 600 ha 180 $ 38 $<br />

Servicio de alambrador 1 600 ha 1.200 $ 252 $<br />

Honorarios por ejecución del proyecto 1 600 ha 3.600 $ 756 $<br />

Herbicida (1) 500 100 ha 3.000 $ 630 $<br />

Plantines 130.000 100 ha 19.500 $ 4.095 $<br />

Fertilizante (kg) 19.500 100 ha 6.825 $ 1.433 $<br />

Hormiguicida (kg) 1.500 200 ha 6.000 $ 1.260 $<br />

Servicio de plantación 1 100 ha 20.000 $ 4.200 $<br />

Total 62.015 $ 13.023 $


Año 3 (listado taxativo a presentar durante el año 3)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Honorarios por ejecución del proyecto 1 600 ha 3.600 $ 756 $<br />

Herbicida (1) 1.000 200 ha 6.000 $ 1.260 $<br />

Plantines 260.000 200 ha 39.000 $ 8.190 $<br />

Fertilizante (kg) 39.000 200 ha 13.650 $ 2.867 $<br />

Hormiguicida (kg) 2.500 300 ha 10.000 $ 2.100 $<br />

Servicio de plantación 1 200 ha 40.000 $ 8.400 $<br />

Total 112.250 $ 23.573 $<br />

Año 4 (listado taxativo a presentar durante el año 4)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Honorarios por ejecución del proyecto 1 600 ha 3.600 $ 756 $<br />

Herbicida (1) 1.000 200 ha 6.000 $ 1.260 $<br />

Plantines 260.000 200 ha 39.000 $ 8.190 $<br />

Fertilizante (kg) 39.000 200 ha 13.650 $ 2.867 $<br />

Hormiguicida (kg) 3.000 400 ha 12.000 $ 2.520 $<br />

Servicio de plantación 1 200 ha 40.000 $ 8.400 $<br />

Total<br />

114.250 $ 23.993 $<br />

Año 5 (listado taxativo a presentar durante el año 5)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Honorarios por ejecución del proyecto 1 600 ha 3.600 $ 756 $<br />

Hormiguicida (kg) 1.000 200 ha 4.000 $ 840 $<br />

Total 7.600 $ 1.596 $<br />

Año 6 (listado taxativo a presentar durante el año 6)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio poda 1 100 ha 10.000 $ 2.100 $<br />

Total 10.000 $ 2.100 $<br />

Los valores monetarios y cantidades contenidos en los cuadros precedentes son a título ilustrativo.


Año 7 (listado taxativo a presentar durante el año 7)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal%0<br />

Servicio de poda 1 100 ha 10.000 $ 2.100 $<br />

Servicio de poda 1 100 ha 42.000 $ 8.820 $<br />

Total 52.000 $ 10.920 $<br />

Año 8 (listado taxativo a presentar durante el año 8)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 200 ha 20.000 $ 4.200 $<br />

Servicio de raleo 1 100 ha 42.000 $ 8.820 $<br />

Total 62.000 $ 13.020 $<br />

Año 9 (listado taxativo a presentar durante el año 9)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

ImporteD computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 200 ha 20.000 $ 4.200 $<br />

Servicio de raleo 1 200 ha 84.000 $ 17.640 $<br />

Total 104.000 $ 21.840 $<br />

Año 10 (listado taxativo a presentar durante el año 10)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 100 ha 10.000 $ 2.100 $<br />

Servicio de raleo 1 200 ha 84.000 $ 17.640 $<br />

Total 94.000 $ 19.740 $<br />

Año 11 (listado taxativo a presentar durante el año 11)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 100 ha 10.000 $ 2.100 $<br />

Total 10.000 $ 2.100 $


Año 12 (listado taxativo a presentar durante el año 12)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 200 ha 20.000 $ 4.200 $<br />

Total 20.000 $ 4.200 $<br />

Año 13 (listado taxativo a presentar durante el año 13)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 200 ha 20.000 $ 4.200 $<br />

Total 20.000 $ 4.200 $<br />

Año 14 (listado taxativo a presentar durante el año 14)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 100 ha 10.000 $ 2.100 $<br />

Total 10.000 $ 2.100 $<br />

Año 15 (listado taxativo a presentar durante el año 15)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 100 ha 10.000 $ 2.100 $<br />

Total 10.000 $ 2.100 $<br />

Año 16 (listado taxativo a presentar durante el año 16)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 200 ha 20.000 $ 4.200 $<br />

Total 20.000 $ 4.200 $<br />

Año 17 (listado taxativo a presentar durante el año 17)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 200 ha 20.000 $ 4.200 $<br />

Total 20.000 $ 4.200 $<br />

Los valores monetarios y cantidades contenidos en los cuadros precedentes son a título ilustrativo.


Ejemplo 2: Proyecto Anual<br />

Presentación de un proyecto anual que propone forestar trescientas hectáreas (300 ha) en total.<br />

A los fines de simplificación del ejemplo se considera que la presentación del listado taxativo se realiza sólo una vez al año.<br />

Se contratará el asesoramiento para la realización del estudio de impacto ambiental (E.I.A.) y los servicios de ejecución del proyecto.<br />

A fin de proteger el área plantada se construirá un alambrado que se realizará el año de la plantación.<br />

En ese año se adquirirá un tractor que será afectado en un cincuenta por ciento (50%) al emprendimiento forestal, de esta manera se<br />

solicitará la devolución del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) pagado en dicho bien.<br />

Además se solicitará la devolución del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) pagado por los servicios de poda que se realizarán a la plantación<br />

en años futuros y por el servicio de raleo que no tenga destino comercial.<br />

Ejemplo 2: Proyecto Anual de 300 ha<br />

Año 1 (listado taxativo a presente durante el año 1)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Estudio de impacto ambiental 1 300 ha 3.000 $ 630 $<br />

Tractor00 HP ha ha ha 38.$ $<br />

Rollos de Alambre 6 300 ha 270 $ 57 $<br />

Postes de alambrado 120 300 ha 1.440 $ 302 $<br />

Varillas 600 300 ha 180 $ 38 $<br />

Servicio de Alambrador 1 300 ha 1.200 $ 252 $<br />

Honorarios por ejecución del proyecto 1 300 ha 6.000 $ 1.260 $<br />

Herbicida (1) 1.500 300 ha 9.000 $ 1.890 $<br />

Plantines 390.000 300 ha 58.500 $ 12.285 $<br />

Fertilizante (kg) 58.500 300 ha 20.475 $ 4.300 $<br />

Hormiguicida (kg) 3.000 300 ha 12.000 $ 2.520 $<br />

Servicio de plantación 1 300 ha 60.000 $ 12.600 $<br />

Total 210.065 $ 40.124 $<br />

(*) Se considera una afectación efectiva al proyecto del 50% del bien adquirido<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Año 6 (listado taxativo a presentar durante el año 6)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 300 ha 30.000 $ 6.300 $<br />

Total 30.000 $ 6.300 $<br />

Año 7 (listado taxativo a presentar durante el año 7)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 300 ha 126.000 $ 26.460 $<br />

Total 126.000 $ 66.460 $<br />

Año 8 (listado taxativo a presentar durante el año 8)<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal0<br />

Servicio de poda 1 300 ha 30.000 $ 6.300 $<br />

Total 30.000 $ 6.300 $<br />

Año 14 (listado taxativo a presentar durante al año 14)<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Concepto y Unidad Cantidad Sup. afectada al bien o serv. adquirido Importe neto<br />

total gravado por I.V.A.<br />

Importe computable de crédito fiscal<br />

Servicio de poda 1 300 ha 30.000 $ 6.300 $<br />

Total 30.000 $ 6.300 $<br />

Los valores monetarios y cantidades contenidos en los cuadros precedentes son a título ilustrativo.


Prestación de servicios de mediación obligatoria. Honorarios extrajudiciales<br />

Resolución General Nº 255 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 09/11/98<br />

Artículo 1º— Cuando se cobren extrajudicialmente honorarios por servicios de mediación obligatoria –Ley Nº 24.573–, el impuesto al valor<br />

agregado que incida sobre la prestación será soportado –a los fines dispuestos por los artículos 3º inciso e), punto 21., apartado f) y 5º<br />

inciso b), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones– por quienes deban abonar la mencionada<br />

retribución, siempre que el prestador revista, al momento de perfeccionarse el hecho imponible, la calidad de responsable inscripto ante el<br />

citado gravamen.<br />

A tales efectos, se adicionará al importe de los honorarios a que se refieren los artículos 21 y 23 del Decreto Nº 91 de fecha 26 de enero<br />

de 1998, el impuesto al valor agregado que resulte de aplicar sobre los mismos la alícuota pertinente.<br />

No corresponderá efectuar la incorporación del impuesto, cuando los referidos profesionales revistan frente al gravamen la condición de<br />

responsables no inscriptos o hubieran optado por adherir al régimen simplificado establecido por la Ley Nº 24.977.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 11/11/98.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


Poder Ejecutivo. Facultades<br />

Ley Nº 24.631 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Marzo 13 de 1996.<br />

Promulgada: Marzo 26 de 1996.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

CAPITULO II – <strong>IMPUESTO</strong> <strong>AL</strong> V<strong>AL</strong>OR <strong>AGREGADO</strong><br />

Artículo 4º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a derogar o suspender las exenciones otorgadas en el artículo 6º de la ley citada, con exclusión<br />

de las dispuestas en sus incisos a) y g) y en los puntos 2 —en relación consegurosdeviday retiro— y 3, 4, 5, 6 y 7 —en lo que respecta a los<br />

importes que deban abonar las obras sociales y el pago de coseguros a cargo de los beneficiarios de las mismas—,8,10,11,18,20,22y23—en<br />

lo que respecta a inmuebles, sus partes o unidades, efectivamente destinados a vivienda—, y 26 del inciso j) del citado artículo.<br />

Asimismo se lo faculta para reducir el porcentaje del precio neto establecido en el primer párrafo del artículo...(II), del Título V, sobre el que<br />

los responsables inscriptos deben aplicar la alícuota del impuesto para liquidar el gravamen correspondiente a los responsables no inscriptos<br />

en los casos previstos en dicha norma.<br />

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo Nacional a gravar la importación de libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas,<br />

con una tasa compensatoria del gravamen que recae sobre los insumos de los mismos bienes producidos en el país.R<br />

CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENER<strong>AL</strong>ES<br />

Artículo 6º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para realizar el ordenamiento de los textos de las Leyes de Impuesto a las Ganancias,<br />

al Valor Agregado y sobre los Bienes Personales, incluyendo todas las normas que hayan modificado los mismos hasta la fecha.<br />

CAPITULO V – VIGENCIA<br />

Artículo 8º— Las facultades otorgadas en los artículos 2º,3º,4º y6º deberán ejercerse dentro de los doce meses de la publicacióndelapresente<br />

ley en el Boletín Oficial asimismo a los efectos de la presente ley y hasta tanto se cree la Comisión Bicameral Permanente prevista en el artículo<br />

100 inciso 12 de la Constitución Nacional, las funciones asignadas a la mencionada Comisiónserán ejercidas por las Comisiones de Presupuesto<br />

y Hacienda y Asuntos Constitucionales de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación.<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/03/96.


Artículo 9º— De forma.<br />

Programa de sorteos y premios denominados “I.V.A. Solidario”.<br />

Decreto Nº 1.389/2001 1<br />

Buenos Aires, 02/11/2001<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 1º— Establécese un programa de sorteos y premios, denominado “I.V.A. Solidario”, en el cual podrán participar los sujetos<br />

poseedores de facturas o documentos equivalentes respaldatorios de operaciones de compra de bienes muebles o por las obras, locaciones<br />

y prestaciones de servicios recibidas, quienes enviarán directamente dichos comprobantes a la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a quien ésta designe o bien a las Organizaciones no Gubernamentales inscriptas<br />

en el Registro creado por el presente decreto, las que luego los remitirán a dicha Administración o a quien ésta indique, en la forma que la<br />

reglamentación del presente Decreto establezca.<br />

Artículo 2º— Quedan expresamente excluidos de participar en este programa los agentes que presten servicios en la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, como así también las personas que integren y<br />

desarrollen actividades en empresas u organismos que tuvieran a su cargo la realización, difusión y publicidad de los eventos. Esta exclusión<br />

comprende a sus grupos familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.<br />

Artículo 3º— Los comprobantes emitidos por los vendedores, locadores y prestadores de servicios habilitados para ser presentados en el<br />

presente programa, son facturas “B”, “C” y tickets emitidos por controladores fiscales habilitados, los cuales tendrán que cumplimentar los<br />

requisitos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria en la normativa vigente. No participan los comprobantes de peajes<br />

ni de servicios públicos.<br />

Los comprobantes fiscales aludidos deberán tener una antigüedad no mayor de tres (3) meses desde su fecha de emisión, al momento de<br />

su remisión.<br />

1 Publicado en el B.O. del 05/11/2001.


Artículo 4º— Créase un Registro denominado “Registro de Organizaciones no Gubernamentales del Programa I.V.A. Solidario”, en el cual<br />

se inscribirán aquellas Entidades que reúnan los siguientes requisitos:<br />

a) Posean personería jurídica de Fundación, Asociación o Entidad Civil sin fines de lucro.<br />

b) Que el objeto de la misma, conforme sus Estatutos, consista en la ayuda a niños de familias de escasos recursos.<br />

c) Demuestren dos (2) o más años de actividad en esta área.<br />

d) Hayan presentado los balances de los dos (2) últimos ejercicios ante la autoridad competente.<br />

e) Estén inscriptas en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, y en<br />

el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad.<br />

Artículo 5º— Los premios consistirán en una suma de dinero que se entregará al participante favorecido y a la Organización no<br />

Gubernamental designada por el mismo.<br />

Artículo 6º– Los sorteos se realizarán semanalmente en presencia de un Escribano Público designado al efecto.<br />

Artículo 7º— Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente sistema a la Administración Federal De Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, que queda facultada a reglamentar, en el plazo de treinta (30) días corridos contados<br />

a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, el programa creado mediante esta norma y a dictar todas las disposiciones<br />

reglamentarias y/o complementarias que considere necesarias a fin de instrumentar la aplicación del mismo.<br />

Artículo 8º— Facúltase al Ministerio de Economía a complementar o sustituir el presente programa mediante un sistema a implementarse<br />

a través de la utilización de tarjetas de fidelización, compra o débito.<br />

Artículo 9º— El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Responsables que opten por mantener su condición de No Inscriptos. Monto de operaciones y<br />

coeficientes.<br />

Categorización. Año 1991. R.G. Nº 3294<br />

Monto historico de operaciones en 1990: A 405.180.000<br />

Mes Coeficiente<br />

Enero ‘90 5,567<br />

Febrero ‘90 2,966<br />

Marzo ‘90 1,732<br />

Abril ‘90 1,613<br />

Mayo ‘90 1,495<br />

Junio ‘90 1,381<br />

Julio ‘90 1,329<br />

Agosto ‘90 1,133<br />

Setiembre ‘90 1,039<br />

Octubre ‘90 1,015<br />

Noviembre ‘90 1,001<br />

Diciembre ‘90 1,000<br />

Categorización. Año 1993. Decreto Nº 2632/92 1<br />

Monto historico de operaciones en 1992<br />

— Responsable del inciso a) del artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuyas operaciones consistan en la venta de bienes<br />

que no hubieran sometido —directamente o por intermedio de terceros a elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo<br />

u otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con fines de venta: $ 144.000.<br />

— Restantes responsables del inciso a) y los comprendidos en los incisos e) y f) del artículo 4º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:<br />

$ 96.000.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/12/92.


NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Categorización. Año 1992. R.G. Nº 3456 1<br />

Monto historico de operaciones en 1991: $ 63.355,50<br />

Mes Coeficiente<br />

Enero ‘91 1,423<br />

Febrero ‘91 1,032<br />

Marzo ‘91 1,028<br />

Abril ‘91 1,014<br />

Mayo ‘91 1,003<br />

Junio ‘91 0,993<br />

Julio ‘91 0,989<br />

Agosto ‘91 0,993<br />

Setiembre ‘91 0,989<br />

Octubre ‘91 0,981<br />

Noviembre ‘91 0,990<br />

Diciembre ‘91 1,000<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/01/92.


ÍNDICE <strong>AL</strong>FABÉTICO<br />

A<br />

Actividad agropecuaria<br />

Período fiscal anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236<br />

Reducción dealícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159<br />

Actividades Alcanzadas<br />

VER Objeto del Impuesto<br />

Agrupamientos No Societarios<br />

VER Sujeto del Impuesto<br />

Alícuotas Aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

B<br />

Base Imponible<br />

Comisionistas y Consignatarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29, 103<br />

Compra de Bienes Usados a Consumidores Finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

Conceptos que no Integran el Precio Neto Gravado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

Concesión de Explotación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Débito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99<br />

Importaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

Intermediación<br />

VER Liquidación<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Mercados de Cereales a Término . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29<br />

Obras Sobre Inmueble Propio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

Precio Neto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97<br />

Prorrateo Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100<br />

Reimportación Definitiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

Servicios de Turismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .<br />

Bienes susceptibles de tener individualidad propia<br />

VER Objeto del Impuesto<br />

30, 104


C<br />

Cambio de Destino<br />

VER Exenciones<br />

Certificado de validación de datos de importadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 730<br />

Circulares (D.G.I.)<br />

Circular Nº 1278 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 445<br />

Circular Nº 1286 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1231<br />

Circular Nº 1288 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 810<br />

Circular Nº 1309 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1322<br />

Circular Nº 1340 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1348<br />

Circular Nº 1345 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 800<br />

Circular Nº 1355 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 802<br />

Circular Nº 1358 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1262<br />

Colocaciones Financieras<br />

VER Exenciones<br />

Comisionistas y Consignatarios<br />

VER Base Imponible<br />

Compra de Bienes Usados a Consumidores Finales<br />

VER Base Imponible<br />

Compraventa de hacienda. Ferias y Exposiciones. Adquirentes del exterior. Régimen aplicable . . . . . . . . . 1317<br />

Conceptos que no Integran el Precio Neto Gravado<br />

VER Base Imponible<br />

Concesión de Explotación<br />

VER Base Imponible<br />

Consorcios de Exportación<br />

Reintegro del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46<br />

Convenios de Cooperación Internacional. Reintegro del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1314<br />

Cosas Muebles de Procedencia Extranjera<br />

VER Objeto del Impuesto<br />

Crédito Fiscal<br />

VER Base Imponible<br />

VER Liquidación


D<br />

Débito Fiscal<br />

VER Base Imponible<br />

VER Liquidación<br />

Decretos<br />

Decreto Nº 2394/91 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 722<br />

Decreto Nº 355/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23<br />

Decreto Nº 879/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 9, 15, 22, 31 - 32<br />

Decreto Nº 1157/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Decreto Nº 2632/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1417<br />

Decreto Nº 2633/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71, 77 - 79, 83, 90 - 91, 97 - 98, 100 - 101, 112, 810<br />

Decreto Nº 846/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75, 85, 88, 110<br />

Decreto Nº 1684/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28, 47<br />

Decreto Nº 779/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 836<br />

Decreto Nº 216/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 840<br />

Decreto Nº 324/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153<br />

Decreto Nº 1230/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154<br />

Decreto Nº 1579/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153, 155<br />

Decreto Nº 279/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1236<br />

Decreto Nº 280/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 48<br />

Decreto Nº 644/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Decreto Nº 1283/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 844<br />

Decreto Nº 194/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1262<br />

Decreto Nº 499/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159<br />

Decreto Nº 589/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159<br />

Decreto Nº 692/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

Decreto Nº 760/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159<br />

Decreto Nº 1044/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1236 - 1237<br />

Decreto Nº 1099/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1324<br />

Decreto Nº 1228/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88, 90<br />

Decreto Nº 1229/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104<br />

Decreto Nº 1517/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17


Decreto Nº 133/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1380<br />

Decreto Nº 223/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 - 85, 93 - 94, 102<br />

Decreto Nº 679/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 - 68, 77 - 78, 80, 86, 92 - 94, 107 - 109, 114, 118 - 119<br />

Decreto Nº 1.045/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90<br />

Decreto Nº 1.082/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110, 114<br />

Decreto Nº 1343/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 843<br />

Decreto Nº 290/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 - 72, 82, 87, 89, 91, 104, 115 - 118<br />

Decreto Nº 532/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83<br />

Decreto Nº 1038/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1245<br />

Decreto Nº 80/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1325<br />

Decreto Nº 379/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1192<br />

Decreto Nº 493/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5, 13, 37, 49, 52, 56<br />

Decreto Nº 496/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5, 12, 16<br />

Decreto Nº 502/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1192 - 1194, 1201<br />

Decreto Nº 615/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9, 19, 37<br />

Decreto Nº 616/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81, 92, 98<br />

Decreto Nº 733/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14, 16, 25, 37<br />

Decreto Nº 814/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 875<br />

Decreto Nº 845/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14<br />

Decreto Nº 959/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44, 46<br />

Decreto Nº 1008/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11, 16, 47, 49, 73, 75, 78, 86, 92, 119<br />

Decreto Nº 1159/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37, 59<br />

Decreto Nº 1.188/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 837, 840<br />

Decreto Nº 1.347/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1195<br />

Decreto Nº 1.350/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 879<br />

Decreto Nº 1.351/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

Decreto Nº 1.387/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 767<br />

Decreto Nº 1.389/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1415<br />

Decreto Nº 1.402/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 774<br />

Decreto Nº 1.505/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1243<br />

Decreto Nº 1.548/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 775 - 776<br />

Decreto Nº 1.551/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1192


Decreto Nº 1.554/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1194, 1198<br />

Decreto Nº 1.340/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84<br />

Decreto Nº 2.312/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Decreto Nº 594/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1200<br />

Decreto Nº 1.031/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81<br />

Decreto Nº 1.152/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1046<br />

Decreto Nº 1.594/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1359<br />

Decreto Nº 1.839/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1354<br />

Decreto Nº 2.007/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1054<br />

Decreto Nº 379/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1160<br />

Decreto Nº 779/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106<br />

Decreto Nº 509/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56, 59, 1195<br />

Decreto Nº 820/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56<br />

Decreto Nº 1.466/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1201<br />

E<br />

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19, 81<br />

Cambio de Destino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

Colocaciones Financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90<br />

Exportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Exportación Temporaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95<br />

Locación de Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92<br />

Prestaciones Sanitarias y Afines . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85<br />

Préstamos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90<br />

Prestamos para la vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91<br />

Exportadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44, 113, 580, 724


H<br />

Hecho Imponible<br />

Consorcios de Copropietarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81<br />

Nacimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 76<br />

Señas o Anticipos que Congelen Precio<br />

Herederos y Legatarios<br />

VER Sujeto del Impuesto<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

I<br />

Importación Definitiva<br />

VER Objeto del Impuesto<br />

Importaciones<br />

VER Base Imponible<br />

Importadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 580, 724<br />

Inscripción<br />

Efectos y Obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41, 111<br />

Intermediación<br />

VER Base Imponible<br />

L<br />

Leyes<br />

Ley Nº 23.349 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20, 31, 53<br />

Ley Nº 23.765 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 6, 10, 24 - 29, 41 - 42, 48, 52<br />

Ley Nº 23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 4, 6 - 7, 11, 20 - 21, 27, 29 - 30, 48, 53<br />

Ley Nº 23.905 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Ley Nº 23.928 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32<br />

Ley Nº 23.966 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35, 50<br />

Ley Nº 24.073 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4, 17<br />

Ley Nº 24.083 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1261<br />

Ley Nº 24.402 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 834, 836, 844<br />

Ley Nº 24.441 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1244


Ley Nº 24.468 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Ley Nº 24.475 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20, 25, 1354<br />

Ley Nº 24.587 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 32<br />

Ley Nº 24.631 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35, 1414<br />

Ley Nº 24.689 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 812<br />

Ley Nº 24.760 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Ley Nº 24.781 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1261<br />

Ley Nº 25.080 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1372<br />

Ley Nº 25.865 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Ley Nº 25.922 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1355<br />

Ley Nº 25.037 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1242<br />

Ley Nº 25.239 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11, 14 - 16, 34, 38, 46<br />

Ley Nº 25.248 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1252<br />

Ley Nº 25.429 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 835<br />

Ley Nº 25.446 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1242<br />

Ley Nº 25.453 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Ley Nº 25.503 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1321<br />

Ley Nº 25.525 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

Ley Nº 25.723 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 880<br />

Ley Nº 25.792 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1230<br />

Ley Nº 25.865 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 35, 38, 40 - 43<br />

Ley Nº 25.924 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1039<br />

Ley Nº 25.988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Ley Nº 26.093 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1024<br />

Ley Nº 26.158 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1019<br />

Ley Nº 26.020 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Ley Nº 26.050 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Ley Nº 26.117 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1032<br />

Ley Nº 26.346 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

Ley Nº 25.063 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 4 - 10, 12 - 13, 17, 20, 26, 33, 35, 48 - 49, 52<br />

Ley Nº 25.405 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14<br />

Ley Nº 25.406 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44


Ley Nº 25.453 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52<br />

Ley Nº 25.717 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36, 64<br />

Ley Nº 25.866 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Ley Nº 25.920 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Ley Nº 25.951 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

Ley Nº 26.079 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Ley Nº 26.111 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

Ley Nº 26.112 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Ley Nº 26.115 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14, 19<br />

Ley Nº 26.117 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Ley Nº 26.151 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12, 36<br />

Liquidación<br />

Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21<br />

Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

Débito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Prorrateo Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26<br />

Locación de Inmuebles<br />

VER Exenciones<br />

Locaciones y Prestaciones de Servicios<br />

VER Objeto del Impuesto<br />

Mercados de Cereales a Término<br />

VER Base Imponible<br />

N<br />

Normas Complementarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123<br />

Notas Externas (A.F.I.P.)<br />

Nota Externa Nº 2/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352<br />

Nota Externa Nº 1/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153<br />

Nota Externa Nº 10/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1232<br />

Nota Externa Nº 4/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143<br />

M


Nota Externa Nº 2/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 681<br />

Nota Externa Nº 6/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 883<br />

Nota Externa Nº 5/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1013<br />

Nota Externa Nº 4/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129<br />

Nota Externa Nº 3/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 674<br />

Nota Externa Nº 1/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142<br />

Nota Externa Nº 6/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232<br />

O<br />

Objeto del Impuesto<br />

Actividades Alcanzadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Bienes susceptibles de tener individualidad propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68<br />

Cosas Muebles de Procedencia Extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Importación Definitiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68<br />

Locaciones y Prestaciones de Servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4, 69<br />

Obras Efectuadas sobre Inmueble Propio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68<br />

Obras sobre Inmueble Ajeno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Obras sobre Inmueble Propio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Soporte Material . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />

Venta.Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Ventas.Actos Equivalentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Obras de Arte<br />

Alícuota Reducida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1236<br />

Obras Efectuadas sobre Inmueble Propio<br />

VER Objeto del Impuesto<br />

Obras sobre Inmueble Ajeno<br />

VER Objeto del Impuesto<br />

Obras sobre Inmueble Propio<br />

VER Base Imponible<br />

VER Objeto del Impuesto<br />

Operaciones de Exportación. Créditos fiscales por insumos importados. Solicitudes de devolución . . . . . . . 716


P<br />

Prestaciones realizadas en el exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 807<br />

Prestaciones Sanitarias y Afines<br />

VER Exenciones<br />

Prorrateo Crédito Fiscal<br />

VER Liquidación<br />

R<br />

Régimen de Financiamiento para el pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 834<br />

Regímenes de Retención<br />

Compraventa de lana sucia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361<br />

Honorarios Profesionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 508<br />

Solicitud de exclusión total o parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 557<br />

Tarjetas de Crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356<br />

Regímenes Especiales de Ingreso<br />

Operadores de algodón en bruto y fibra de algodón . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 376<br />

Administración Nacional de Aduanas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 724<br />

Comercialización de Granos, Legumbres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 386<br />

Empresas Proveedoras de Gas, Electricidad y Telecomunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353<br />

Entidades Financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 544<br />

Gas Licuado de Petróleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 527<br />

Operadores de Caña deAzúcar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367<br />

Régimen de Percepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 517<br />

Régimen de Retenciones. Operaciones que generen Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262<br />

Sujetos no Categorizados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 523<br />

Usuarios del servicio de molienda de trigo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 545<br />

Registraciones<br />

Facultades de la Dirección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Reimportación Definitiva:Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

Resoluciones (S.A.G.P.yA.)<br />

Resolución Nº 12/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162<br />

Resolución Nº 351/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162


Resolución Nº 614/2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172<br />

Resoluciones (S.A.G.PyA.)<br />

Resolución Nº 1.051/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1402<br />

Resoluciones Conjunta y General (A.F.I.P. y S.M.)<br />

Resolución Nros. 1641 y 11/04 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 815<br />

Resoluciones Conjuntas (A.F.I.P. y S.A.G.P.yA.)<br />

Resolución Nros. 2006 y 69/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216<br />

Resoluciones Conjuntas (S.A.G.PyA. y A.F.I.P.)<br />

Resolución Nros. 157/2001 y 10/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1394<br />

Resoluciones Conjuntas (S.M.I. y S.C.I.)<br />

Resolución Nros. 70/96 y 72/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 872<br />

Resoluciones Conjuntas (S.N.S.A. y D.G.I.)<br />

Resolución Nros. 3/92 y 2/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 506<br />

Resoluciones Conjuntas y Generales (S.I.C.M. y A.F.I.P.)<br />

Resolución Nros. 27/2002 y 1292 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1000<br />

Resoluciones Conjuntas y Generales (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.)<br />

Resolución Nros. 195/2004 y 1719 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1000 - 1003, 1005<br />

Resoluciones Conjuntas y Generales (S.R.P. y A.F.I.P.)<br />

Resolución Nros. 103/2001 y 1027/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1243<br />

Resoluciones Generales (A.F.I.P.)<br />

R.G. Nº 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 744<br />

R.G. Nº 15 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1293, 1296, 1298<br />

R.G. Nº 17 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 457, 494<br />

R.G. Nº 18 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262<br />

R.G. Nº 39 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 336<br />

R.G. Nº 74 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1320<br />

R.G. Nº 112 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1270 - 1271<br />

R.G. Nº 140 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356<br />

R.G. Nº 152 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1281<br />

R.G. Nº 158 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 449 - 454, 457, 459 - 460<br />

R.G. Nº 159 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160<br />

R.G. Nº 169 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 468


R.G. Nº 170 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 452 - 453<br />

R.G. Nº 185 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 533<br />

R.G. Nº 200 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 714<br />

R.G. Nº 211 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130<br />

R.G. Nº 213 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356 - 360, 724 - 726<br />

R.G. Nº 234 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1240<br />

R.G. Nº 239 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1349<br />

R.G. Nº 241 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132, 526<br />

R.G. Nº 249 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 264, 269<br />

R.G. Nº 255 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1413<br />

R.G. Nº 316 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 451, 457, 460<br />

R.G. Nº 317 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 726<br />

R.G. Nº 318 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265<br />

R.G. Nº 320 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133<br />

R.G. Nº 380 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1326<br />

R.G. Nº 381 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1331<br />

R.G. Nº 549 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 807 - 809<br />

R.G. Nº 566 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 334<br />

R.G. Nº 585 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 810<br />

R.G. Nº 611 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 489<br />

R.G. Nº 615 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266, 310 - 311<br />

R.G. Nº 616 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 580<br />

R.G. Nº 658 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 807, 809<br />

R.G. Nº 669 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 582, 594 - 596, 599, 605 - 606, 614<br />

R.G. Nº 670 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266<br />

R.G. Nº 680 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255<br />

R.G. Nº 689 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1233<br />

R.G. Nº 691 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 595, 606, 622, 627<br />

R.G. Nº 693 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250<br />

R.G. Nº 707 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156<br />

R.G. Nº 715 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134<br />

R.G. Nº 723 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253


R.G. Nº 726 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270, 311 - 313, 330<br />

R.G. Nº 727 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335<br />

R.G. Nº 746 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 455, 492 - 493<br />

R.G. Nº 768 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267<br />

R.G. Nº 773 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1350<br />

R.G. Nº 796 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147<br />

R.G. Nº 803 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267, 312<br />

R.G. Nº 820 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 527<br />

R.G. Nº 826 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146<br />

R.G. Nº 827 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1327<br />

R.G. Nº 829 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 623<br />

R.G. Nº 875 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 891 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 921 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337<br />

R.G. Nº 928 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 949 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 951 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331<br />

R.G. Nº 962 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 972 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1326, 1328<br />

R.G. Nº 1000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1032 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1263<br />

R.G. Nº 1038 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1042 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1400<br />

R.G. Nº 1048 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 724<br />

R.G. Nº 1069 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 881<br />

R.G. Nº 1085 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 725<br />

R.G. Nº 1105 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 508<br />

R.G. Nº 1126 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262, 264, 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1166 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 779<br />

R.G. Nº 1168 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 983<br />

R.G. Nº 1169 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 357


R.G. Nº 1174 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1195 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 786<br />

R.G. Nº 1203 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 787<br />

R.G. Nº 1211 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1221 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 581, 584, 594, 607<br />

R.G. Nº 1246 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 545<br />

R.G. Nº 1287 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1222<br />

R.G. Nº 1306 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 803<br />

R.G. Nº 1310 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1311 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 552<br />

R.G. Nº 1313 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 628<br />

R.G. Nº 1332 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1299<br />

R.G. Nº 1335 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 528<br />

R.G. Nº 1351 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 628<br />

R.G. Nº 1363 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 475<br />

R.G. Nº 1369 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 805<br />

R.G. Nº 1374 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1401 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 628 - 629<br />

R.G. Nº 1423 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 684<br />

R.G. Nº 1428 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 482<br />

R.G. Nº 1439 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266<br />

R.G. Nº 1443 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1456 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1466 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1006<br />

R.G. Nº 1483 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 686<br />

R.G. Nº 1484 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1014<br />

R.G. Nº 1486 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 786, 793<br />

R.G. Nº 1488 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1495 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 482, 486<br />

R.G. Nº 1501 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1506 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 882<br />

R.G. Nº 1522 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 781 - 782


R.G. Nº 1527 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1541 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 484 - 487<br />

R.G. Nº 1550 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1553 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 710<br />

R.G. Nº 1558 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 357<br />

R.G. Nº 1563 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314<br />

R.G. Nº 1595 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1603 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 537<br />

R.G. Nº 1613 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1326 - 1327, 1331 - 1332<br />

R.G. Nº 1635 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 750<br />

R.G. Nº 1647 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1657 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1676 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314, 337<br />

R.G. Nº 1679 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314<br />

R.G. Nº 1680 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242 - 243<br />

R.G. Nº 1686 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 469<br />

R.G. Nº 1688 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1698 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1699 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 725<br />

R.G. Nº 1700 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 1704 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 752<br />

R.G. Nº 1712 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 525<br />

R.G. Nº 1722 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 983 - 988, 992, 996<br />

R.G. Nº 1725 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244<br />

R.G. Nº 1729 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1737 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 1739 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1745 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236<br />

R.G. Nº 1748 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 725 - 729<br />

R.G. Nº 1757 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247<br />

R.G. Nº 1758 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1761 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 833


R.G. Nº 1763 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 548 - 550, 552, 554 - 555<br />

R.G. Nº 1765 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237, 240 - 241, 337<br />

R.G. Nº 1767 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314<br />

R.G. Nº 1774 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361<br />

R.G. Nº 1824 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1834 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 756<br />

R.G. Nº 1835 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314, 337<br />

R.G. Nº 1865 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1882 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 997<br />

R.G. Nº 1895 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251 - 253<br />

R.G. Nº 1900 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 362<br />

R.G. Nº 1906 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1908 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 745<br />

R.G. Nº 1927 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1174<br />

R.G. Nº 1937 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 1942 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 527 - 532<br />

R.G. Nº 1943 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1151<br />

R.G. Nº 1944 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 786<br />

R.G. Nº 1947 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314, 337<br />

R.G. Nº 1959 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1960 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1334, 1336<br />

R.G. Nº 1968 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150<br />

R.G. Nº 1970 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252<br />

R.G. Nº 1976 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 1984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1352<br />

R.G. Nº 1991 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150<br />

R.G. Nº 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 588, 630<br />

R.G. Nº 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 2015 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 2018 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 684


R.G. Nº 2024 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 2026 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 2029 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1370<br />

R.G. Nº 2038 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314<br />

R.G. Nº 2040 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 634, 648, 673<br />

R.G. Nº 2049 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 761<br />

R.G. Nº 2062 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 2075 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314<br />

R.G. Nº 2077 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1006 - 1010, 1012<br />

R.G. Nº 2088 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314, 337<br />

R.G. Nº 2096 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1181<br />

R.G. Nº 2103 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 725, 727<br />

R.G. Nº 2113 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 2125 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218<br />

R.G. Nº 2126 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 523<br />

R.G. Nº 2128 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 2133 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 746 - 747<br />

R.G. Nº 2136 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314<br />

R.G. Nº 2147 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 688<br />

R.G. Nº 2149 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 545<br />

R.G. Nº 2152 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 2171 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1273<br />

R.G. Nº 2174 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 2183 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314<br />

R.G. Nº 2199 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314<br />

R.G. Nº 2202 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314<br />

R.G. Nº 2210 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143<br />

R.G. Nº 2220 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 675<br />

R.G. Nº 2226 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 557<br />

R.G. Nº 2238 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 730<br />

R.G. Nº 2241 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 2251 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271


R.G. Nº 2258 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 2269 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 2276 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314<br />

R.G. Nº 2277 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 2280 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 2285 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 680<br />

R.G. Nº 2290 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337<br />

R.G. Nº 2296 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314<br />

R.G. Nº 2300 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 386<br />

R.G. Nº 2302 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 974<br />

R.G. Nº 2322 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126<br />

R.G. Nº 2336 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314<br />

R.G. Nº 2346 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 2348 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 2353 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 390 - 391, 396, 400, 405 - 407, 409, 424, 426, 429, 431<br />

R.G. Nº 2356 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337<br />

R.G. Nº 2373 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151<br />

R.G. Nº 2393 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367<br />

R.G. Nº 2394 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 376<br />

R.G. Nº 2401 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 2405 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 2408 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 517<br />

R.G. Nº 2425 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 2426 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 512<br />

R.G. Nº 2434 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314<br />

R.G. Nº 2435 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 676<br />

R.G. Nº 2438 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271<br />

R.G. Nº 2454 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314<br />

R.G. Nº 2459 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 446<br />

R.G. Nº 2461 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 745, 748<br />

R.G. Nº 2462 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 314, 337<br />

R.G. Nº 2469 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271, 337


R.G. Nº 2470 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 376, 382, 384<br />

Resoluciones Generales (AFIP)<br />

R.G. Nº 2435 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 678, 680<br />

Resoluciones Generales (D.G.I.)<br />

R.G. Nº 3130 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353<br />

R.G. Nº 3210 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 884<br />

R.G. Nº 3290 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1314, 1316<br />

R.G. Nº 3294 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1417<br />

R.G. Nº 3307 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353<br />

R.G. Nº 3324 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353<br />

R.G. Nº 3327 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353<br />

R.G. Nº 3349 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1308<br />

R.G. Nº 3393 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1317<br />

R.G. Nº 3394 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 716<br />

R.G. Nº 3420 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353<br />

R.G. Nº 3431 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 724, 742, 744<br />

R.G. Nº 3456 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1418<br />

R.G. Nº 3474 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353<br />

R.G. Nº 3507 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 742<br />

R.G. Nº 3511 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 543<br />

R.G. Nº 3522 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353 - 354<br />

R.G. Nº 3535 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1333<br />

R.G. Nº 3539 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249<br />

R.G. Nº 3559 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1334<br />

R.G. Nº 3571 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1342<br />

R.G. Nº 3591 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 720<br />

R.G. Nº 3604 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1268<br />

R.G. Nº 3605 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1268 - 1269<br />

R.G. Nº 3631 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1269, 1271<br />

R.G. Nº 3635 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1268<br />

R.G. Nº 3649 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 544<br />

R.G. Nº 3655 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123


R.G. Nº 3663 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 544<br />

R.G. Nº 3680 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1271<br />

R.G. Nº 3706 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1310<br />

R.G. Nº 3707 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1311<br />

R.G. Nº 3735 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1274<br />

R.G. Nº 3746 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1342 - 1345<br />

R.G. Nº 3763 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1277, 1279<br />

R.G. Nº 3775 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1279<br />

R.G. Nº 3815 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1312<br />

R.G. Nº 3868 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1316<br />

R.G. Nº 3872 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1343 - 1344<br />

R.G. Nº 3899 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1280<br />

R.G. Nº 3905 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1288<br />

R.G. Nº 3920 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 801 - 802<br />

R.G. Nº 3929 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1313<br />

R.G. Nº 3937 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126<br />

R.G. Nº 3951 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 801<br />

R.G. Nº 3975 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353 - 354<br />

R.G. Nº 4011 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 723<br />

R.G. Nº 4023 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1312<br />

R.G. Nº 4059 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 449, 466<br />

R.G. Nº 4068 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 802<br />

R.G. Nº 4085 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 885<br />

R.G. Nº 4096 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1346<br />

R.G. Nº 4111 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 449, 453 - 455, 458 - 461<br />

R.G. Nº 4131 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 489<br />

R.G. Nº 4167 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 532, 536<br />

R.G. Nº 4179 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 533, 535<br />

R.G. Nº 4190 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1262<br />

R.G. Nº 4201 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1267<br />

R.G. Nº 4210 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 844, 870


R.G. Nº 4212 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1290 - 1292<br />

R.G. Nº 4214 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1232<br />

R.G. Nº 4228 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 454, 462<br />

R.G. Nº 4229 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 870<br />

R.G. Nº 4232 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 720<br />

R.G. Nº 4288 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 846, 850<br />

R.G. Nº 4290 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1314<br />

R.G. Nº 4318 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 885<br />

Resoluciones Generales Conjuntas (A.F.I.P. y S.T.)<br />

Resolución Nros. 2223 y 223/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232<br />

Resoluciones M.E.<br />

Resolución Nº 29/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 769<br />

Resolución Nº 49/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 771 - 772<br />

Resolución Nº 150/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 811<br />

Resolución Nº 207/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 788<br />

Resolución Nº 247/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 788 - 792<br />

Resolución Nº 352/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 788<br />

Resolución Nº 831/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 811<br />

Resoluciones M.E.yO.yS.P.<br />

Resolución Nº 380/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 874<br />

Resoluciones M.E.yP<br />

Resolución Nº 390/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 789<br />

Resolución Nº 211/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 791 - 792<br />

Resoluciones M.E.yP.<br />

Resolución Nº 324/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 790<br />

Resolución Nº 634/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1059<br />

Resolución Nº 728/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1075<br />

Resolución Nº 160/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 791<br />

Resolución Nº 242/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1060 - 1063, 1074<br />

Resolución Nº 379/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1163<br />

Resolución Nº 448/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1145<br />

Resolución Nº 454/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1163 - 1164, 1169 - 1170, 1172


Resolución Nº 203/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 791 - 792<br />

Resolución Nº 335/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1055<br />

Resolución Nº 759/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 790 - 792<br />

Resolución Nº 803/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 773<br />

Resolución Nº 1.026/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 791 - 792<br />

Resoluciones S.E.yP.<br />

Resolución Nº 26/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 774, 776<br />

Resoluciones S.F.<br />

Resolución Nº 27/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 792<br />

Resoluciones S.I.<br />

Resolución Nº 96/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1212<br />

Resoluciones S.I.C.P.yM.E.<br />

Resolución Nº 434/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1218<br />

Resolución Nº 166/2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1229<br />

Resoluciones S.I.C.yM.<br />

Resolución Nº 57/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1213, 1216<br />

Resolución Nº 76/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1202<br />

Resoluciones S.I.C.yP.yM.E.<br />

Resolución Nº 17/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1212<br />

Resolución Nº 266/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1090<br />

Resolución Nº 94/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1140<br />

Resolución Nº 140/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1143<br />

Resolución Nº 185/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1146<br />

Resolución Nº 509/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1066<br />

Resoluciones S.I.C.yP.yM.E..<br />

Resolución Nº 117/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1220<br />

Resolución Nº 91/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1221<br />

Resolución Nº 224/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1221<br />

Resoluciones S.M.<br />

Resolución Nº 114/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 813<br />

Resoluciones S.P.yM.E.yD.R.<br />

Resolución Nº 57/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1135


Resoluciones S.T.<br />

Resolución Nº 314/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1323<br />

Resolución Nº 1.050/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235<br />

Resoluciones SC<br />

Resolución Nº 2470/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1237<br />

Responsables Inscriptos<br />

Operaciones con Consumidores Finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Operaciones con Responsables Inscriptos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Responsables No Inscriptos.Montos de Operaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1417<br />

S<br />

Saldos a Favor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32, 105<br />

Señas o anticipos que congelan precio. Determinación del precio neto gravado. . . . . . . . . . . . . . . . . . 884<br />

Servicios de Turismo<br />

VER Base Imponible<br />

Sistema Integrado de Aplicaciones (S.I.Ap.)<br />

I.V.A. – Versión 3.0 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134<br />

Soporte Material<br />

VER Objeto del Impuesto<br />

Sujeto del Impuesto<br />

Agrupamientos No Societarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Herederos y Legatarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Sujetos<br />

Sujetos Pasivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

T<br />

Tasas:Alícuotas Aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Venta<br />

VER Objeto del Impuesto<br />

V

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