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Anuario Legislativo 04-05 - Asamblea Legislativa

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<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

de El Salvador<br />

<strong>Anuario</strong><br />

<strong>Legislativo</strong><br />

Del 1° de mayo de 20<strong>04</strong> al 30 de abril de 20<strong>05</strong><br />

San Salvador, El Salvador, C. A.


Publicaciones de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

<strong>Anuario</strong><br />

<strong>Legislativo</strong><br />

Del 1° de mayo de 20<strong>04</strong> al 30 de abril de 20<strong>05</strong><br />

San Salvador, El Salvador, Centro América<br />

Publicaciones de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Presentación<br />

Me complace presentar, en nombre de la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> y su Junta Directiva, el <strong>Anuario</strong> correspondiente al<br />

segundo año de labores de la legislatura 2003-2006, que me honro<br />

en presidir.<br />

Su contenido es el resultado del trabajo realizado por<br />

la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, desde el 1° de mayo de 20<strong>04</strong>, hasta<br />

el 30 de abril del 20<strong>05</strong>, lo cual se concretiza en el trabajo que<br />

realizan las diferentes Comisiones <strong>Legislativa</strong>s y concluye en<br />

las Sesiones Plenarias.<br />

El anuario contiene Decretos <strong>Legislativo</strong>s, que regulan<br />

la actividad económica, política, cultural y social del país. A efecto<br />

de facilitar el uso de este documento se ha clasificado su contenido<br />

en NUEVE PARTES, de acuerdo a la naturaleza de los documentos,<br />

además consta de UN APÉNDICE, el cual contiene los decretos<br />

observados, con sus correspondientes textos, cuya ubicación se detalla en<br />

las primeras páginas en un INDICE DE CONTENIDO; al final, también<br />

encontrará un INDICE GENERAL; con una síntesis de cada Ley o Decreto, en<br />

orden correlativo de emisión.<br />

La forma en que se ha distribuido el anuario es la siguiente:<br />

INDICE DE CONTENIDO............Se detalla la ubicación de la Ley o Decreto según la parte a<br />

que corresponde<br />

PARTES SEGÚN SU CONTENIDO<br />

I ………………………………………….Leyes<br />

II…………………………………………Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

III………………………………………...Elecciones, Renuncias y Exoneración de Funcionarios<br />

IV………………………………………..Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

V ………………………………………...Ratificaciones a Convenios<br />

VI ……………………………………….Títulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />

VII……………………………………….Distinciones Honoríficas<br />

VIII……………………………………....Condecoraciones<br />

IX………………………………………..Decretos Varios<br />

APENDICE…………………………...Decretos Observados<br />

INDICE GENERAL ………………..Que contiene un extracto de cada Decreto o Ley emitido, el asterisco ( * )<br />

indica que su texto no está incluido en este <strong>Anuario</strong><br />

Estoy seguro que este anuario será de mucha utilidad y de valiosa consulta para usted, a la vez<br />

que demuestra la actividad legislativa, que por disposición constitucional tiene encomendada esta<br />

<strong>Asamblea</strong>.<br />

Dios Unión Libertad<br />

Ciro Cruz Zepeda Peña<br />

Presidente<br />

Ciro Cruz Zepeda Peña<br />

Presidente


Junta J Directiva D de la A<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

L<br />

Ciro Cruz Zepeda Peña<br />

Presidente<br />

José Manuel Melgar Henríquez<br />

Primer Vice Presidente<br />

José Francisco Merino López<br />

Tercer Vice Presidente<br />

Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar<br />

Primera Secretaria<br />

José Antonio Almendáriz Rivas<br />

Tercer Secretario<br />

Elvia Violeta Menjívar Escalante<br />

Cuarta Secretaria<br />

Junta Directiva de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


INDICE DE CONTENIDO<br />

PARTES CONTENIDO PAGINA<br />

PARTE I LEYES 25<br />

PARTE II<br />

PARTE III<br />

PARTE IV<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS,<br />

PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

ELECCIONES, RENUNCIAS Y EXONERACION DE<br />

FUNCIONARIOS<br />

APROBACIONES Y AUTORIZACIONES<br />

LEGISLATIVAS<br />

141<br />

401<br />

411<br />

PARTE V RATIFICACIONES A CONVENIOS 461<br />

PARTE VI<br />

PARTE VII<br />

TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS<br />

CONMEMORATIVAS<br />

DISTINCIONES HONORIFICAS Y<br />

RECONOCIMIENTOS<br />

499<br />

519<br />

PARTE VIII CONDECORACIONES 553<br />

PARTE IX DECRETOS VARIOS 581<br />

APENDICE DECRETOS OBSERVADOS 6<strong>05</strong><br />

Apendice Parte IX Parte VIII Parte VII Parte VI Parte V Parte IV Parte III Parte II Parte I


INDICE POR PARTES<br />

PARTE I<br />

LEYES<br />

DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

376<br />

381<br />

412<br />

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA APLICACION DE LA RESOLUCION 1546<br />

(20<strong>04</strong>) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A<br />

LAS TAREAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA RECONSTRUCCION Y ASISTENCIA<br />

HUMANITARIA.<br />

LEY TRANSITORIA PARA LA AGILIZACION DE DILIGENCIAS DE PARTICION DE<br />

INMUEBLES RUSTICOS DEL PROGRAMA DE TRANSFERENCIAS DE TIERRAS.<br />

LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL<br />

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.<br />

468 LEY DE EDUCACION SUPERIOR. 38<br />

498<br />

LEY TRANSITORIA DE ESTIMULO AL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE<br />

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.<br />

528 LEY DE COMPETENCIA. 64<br />

538<br />

LEY ESPECIAL PARA LA CONSTITUCION DEL FONDO SOLIDARIO PARA LA SALUD.<br />

(FOSALUD)<br />

80<br />

539 LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO. 86<br />

540<br />

550<br />

LEY DE GRAVÁMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL Y REGULACION DE<br />

ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.<br />

LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL<br />

ORGANO JUDICIAL.<br />

579 LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS. 112<br />

627<br />

330<br />

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LEGALIZAR NUEVOS PARTIDOS<br />

POLITICOS.<br />

PARTE II<br />

REFORMAS , INTERPRETACIONES AUTÉNTICAS, PRORROGAS Y<br />

DEROGATORIAS<br />

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD<br />

VIAL.<br />

333 REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 145<br />

336 REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 147<br />

347<br />

DEROGASE EL LITERAL B) DEL ART. 1<strong>04</strong> Y EL LITERAL B) E INCISO SEGUNDO<br />

DEL ART. 200, DE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.<br />

27<br />

30<br />

35<br />

60<br />

97<br />

109<br />

137<br />

143<br />

150


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

348<br />

357<br />

365<br />

REFORMASE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO<br />

Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS (FODES)<br />

REFORMASE EL D. L. N° 1125/2003, QUE CONTIENE LAS DISPOSICIONES<br />

ESPECIALES DE OPCION DE PAGO PARA LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON<br />

FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES<br />

DE LOS INGENIOS PRIVATIZADOS.<br />

AMPLIASE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO, LOS EFECTOS DEL<br />

D. L. N° 270/<strong>04</strong>, EL CUAL CONTIENE PRESUPUESTO ESPECIAL EXTRAORDINARIO<br />

PARA LA FINALIZACION DE LAS OBRAS PENDIENTES DE LOS “XIX JUEGOS<br />

DEPORTIVOS CENTROAMERICANOS Y DEL CARIBE 2002”.<br />

373 DEROGASE EL ART. 263-A DEL CODIGO PENAL 156<br />

374<br />

PRORROGASE POR 180 DIAS EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL D. L. N° 212/2003,<br />

PARA IMPLEMENTAR EL SISTEMA DE SOLVENCIAS DE PRESTACIONES DE<br />

PENSIONES ALIMENTICIAS.<br />

393 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 158<br />

394 REFORMASE EL CODIGO PROCESAL PENAL. 161<br />

395<br />

396<br />

REFORMASE LA LEY DEL MENOR INFRACTOR Y SE MODIFICA LA DENOMINACION<br />

DE DICHA LEY POR LA SIGUIENTE: LEY PENAL JUVENIL.<br />

REFORMASE LA LEY DE VIGILANCIA Y CONTROL DE EJECUCION DE MEDIDAS<br />

AL MENOR INFRACTOR Y SE MODIFICA LA DENOMINACION DE DICHA LEY POR<br />

LA SIGUIENTE: LEY DE VIGILANCIA Y CONTROL DE EJECUCION DE MEDIDAS<br />

AL MENOR SOMETIDO A LA LEY PENAL JUVENIL.<br />

403 REFORMASE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. 175<br />

438<br />

439<br />

448<br />

REFORMASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA LEGALIZACION DEL PROGRAMA DE<br />

DILIGENCIAS DE PARTICION DE INMUEBLES RUSTICOS DEL PROGRAMA DE<br />

TRANSFERENCIA DE TIERRAS.<br />

REFORMASE EL D. L. N° 287/20<strong>04</strong>, REFERENTE A LA PRORROGA PARA<br />

CIRCULACION DE UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE MAS<br />

DE 15 AÑOS.<br />

REFORMASE EL D. L. N° 249/20<strong>04</strong>, POR EL CUAL SE DISTRIBUYE JURISDICCION<br />

DEL AHORA JUZGADO QUINTO DE LO LABORAL, ANTES QUINTO DE LO CIVIL,<br />

A LOS JUZGADOS TERCERO Y CUARTO DE LO CIVIL.<br />

457 REFORMASE EL CODIGO PENAL 183<br />

458 REFORMASE CODIGO PROCESAL PENAL 185<br />

471 REFORMASE EL CODIGO PENAL 187<br />

151<br />

153<br />

155<br />

157<br />

164<br />

173<br />

178<br />

180<br />

182


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

478<br />

PRORROGASE POR 3 AÑOS LOS EFECTOS DEL D. L. N° 410/ 01, A EFECTO<br />

DE PROHIBIR QUE SE REALICEN CONSTRUCCIONES EN LOS INMUEBLES QUE<br />

CONSTITUYEN EL CERRO DE LAS PAVAS, COJUTEPEQUE, CUSCATLAN.<br />

487 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 190<br />

488 REFORMASE EL CODIGO PROCESAL PENAL 197<br />

489<br />

REFORMASE LA LEY DE CREACION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA RENTA<br />

DE ADUANAS .<br />

199<br />

490 REFORMASE LA LEY DE SIMPLIFICACION ADUANERA. 201<br />

491<br />

REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES<br />

ADUANERAS.<br />

492 REFORMASE LA LEY DE BANCOS. 207<br />

493 REFORMASE LA LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS 210<br />

494<br />

495<br />

REFORMASE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL<br />

DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS.<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES<br />

Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS (IVA) .<br />

496 REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA . 222<br />

497 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 236<br />

499 REFORMASE EL CODIGO PENAL . 285<br />

500 REFORMASE EL CODIGO PROCESAL PENAL . 287<br />

501<br />

REFORMASE LA LEY DE LA CORPORACION SALVADOREÑA DE TURISMO<br />

(CORSATUR) Y LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE TURISMO (ISTU) .<br />

288<br />

503<br />

5<strong>04</strong><br />

REFORMASE LA TARIFA GENERAL DE ARBITRIOS MUNICIPALES DE<br />

AHUACHAPAN.<br />

CONCEDESE PLAZO DE QUINCE MESES, PARA QUE LAS PERSONAS DEDICADAS<br />

ACTUALMENTE A LA PRODUCCION, ALMACENAMIENTO, COMERCIALIZACION,<br />

IMPORTACION Y EXPORTACION DE PRODUCTOS PIROTECNICOS PUEDAN<br />

REALIZAR ESTA ACTIVIDAD.<br />

512 REFORMASE EL CODIGO CIVIL 294<br />

514<br />

MODIFICASE TEMPORALMENTE LA LEY DE EQUIPAJES DE VIAJEROS<br />

PROCEDENTES DEL EXTERIOR, EN EL PERIODO DEL 1 DE DIC. DE 20<strong>04</strong>, AL<br />

31 DE ENERO DE 20<strong>05</strong>.<br />

518 REFORMASE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES 298<br />

523<br />

INTERPRETESE AUTENTICAMENTE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 347, DE FECHA<br />

15 DE JUNIO DE 20<strong>04</strong>, PUBLICADO EN EL D.O. 128. TOMO 364 DEL 9 DE JULIO<br />

DEL MISMO AÑO.<br />

189<br />

203<br />

212<br />

214<br />

290<br />

292<br />

296<br />

3<strong>05</strong>


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

532<br />

541<br />

542<br />

543<br />

547<br />

554<br />

557<br />

REFORMASE EL D. L. N° 647/90, EN EL SENTIDO DE MODIFICAR LOS<br />

DERECHOS ARANCELARIOS COMPRENDIDOS EN LA PARTE III DEL ARANCEL<br />

CENTROAMERICANO DE IMPORTACION.<br />

REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS, MUNICIONES,<br />

EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.<br />

REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES<br />

ADUANERAS.<br />

REFORMASE LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION<br />

DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS.<br />

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD<br />

VIAL.<br />

PRORROGASE POR UN AÑO, EL D. L. N° 1003/ 02, POR MEDIO DEL CUAL<br />

SER REFORMO EL INCISO PRIMERO DEL ART. 108 DE LA LEY DE LA CARRERA<br />

DOCENTE.<br />

PRORROGASE AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 20<strong>05</strong>, LA VIGENCIA DE LA LEY<br />

TRANSITORIA PARA AGILIZAR DILIGENCIAS DE LEGALIZACION DEL DERECHO<br />

DE LA PROPIEDAD O POSESION, A FAVOR DE PERSONAS AFECTADAS POR LOS<br />

TERREMOTOS DE ENERO Y FEBRERO DEL 2001,<br />

560 REFORMASE LA LEY GENERAL MARITIMO PORTUARIA 342<br />

564 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO.<br />

SUSPENDESE POR UN PERIODO DE 90 DIAS, EL REQUERIMIENTO DE LAS<br />

343<br />

566 CONSTANCIAS DE SOLVENCIAS O AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ART.<br />

218, LITERAL D) Y E) DEL CODIGO TRIBUTARIO.<br />

345<br />

569<br />

REFORMASE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL<br />

ESTADO.<br />

347<br />

570 REFORMASE EL CODIGO DE COMERCIO. 349<br />

571<br />

575<br />

REFORMASE LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA<br />

ADMINISTRACION PUBLICA.<br />

AMPLIASE POR 180 DIAS, EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ART. 3 DEL D. L. N°<br />

212/03, PARA QUE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA IMPLEMENTE<br />

EL SISTEMA INDICADO EN EL ART. 253-A DEL CODIGO DE FAMILIA<br />

593 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 352<br />

599 REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES. 354<br />

6<strong>04</strong><br />

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD<br />

VIAL PARA INCORPORAR EL NUMERAL 2) AL ART. 122-A.<br />

307<br />

310<br />

311<br />

312<br />

336<br />

339<br />

341<br />

350<br />

351<br />

355


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

606<br />

REFORMENSE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N° 440/ <strong>04</strong>, Y N° 533/<strong>04</strong>, A<br />

EFECTO DE QUE SE PUBLIQUEN A ESTAS RATIFICACIONES, LOS ANEXOS<br />

CORRESPONDIENTES.<br />

611 REFORMASE EL CODIGO DE TRABAJO. 357<br />

613<br />

616<br />

618<br />

PRORROGASE POR 60 DIAS, LOS EFECTOS DE LA LEY TRANSITORIA DE ESTIMULO<br />

AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.<br />

REFORMASE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE<br />

COMERCIALIZACION.<br />

PRORROGASE POR 90 DIAS, EL D. L. N° 566/<strong>04</strong>, POR MEDIO DEL CUAL SE<br />

SUSPENDE POR UN PERIODO DE 90 DIAS EL REQUERIMIENTO DE CONSTANCIAS<br />

DE SOLVENCIAS O AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 218, LITERALES<br />

D) Y E) DEL CODIGO TRIBUTARIO.<br />

620 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 364<br />

621<br />

REFORMASE LA LEY DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS<br />

SIMILARES.<br />

625 REFORMASE EL CODIGO PENAL 369<br />

632 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL 370<br />

634<br />

REFORMASE LA LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS<br />

COMERCIALES Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO<br />

635 REFORMASE EL CODIGO DE COMERCIO 375<br />

636 REFORMASE LA LEY DE BANCOS 378<br />

643 REFORMASE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE TABACO. 381<br />

644<br />

645<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES<br />

Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS (IVA) .<br />

INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL INCISO TERCERO DEL ART. 14 DE LA LEY<br />

DE IMPUESTOS A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION<br />

DE SERVICIOS (IVA)<br />

646 REFORMASE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 385<br />

647 REFORMASE LA LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. 389<br />

648 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO 391<br />

356<br />

359<br />

360<br />

363<br />

365<br />

373<br />

382<br />

384


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

650<br />

663<br />

PRORROGASE HASTA EL 31 DE MAYO DEL 20<strong>05</strong>, LOS EFECTOS DE LA<br />

LEY TRANSITORIA DE ESTIMULO AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES<br />

TRIBUTARIAS.<br />

PRORROGASE POR UN AÑO, EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ART. 1566,<br />

TRANSITORIO DEL CODIGO DE COMERCIO.<br />

PARTE III<br />

ELECCIONES, RENUNCIAS Y EXONERACION DE FUNCIONARIOS<br />

362<br />

383<br />

409<br />

410<br />

451<br />

667<br />

668<br />

324<br />

DECLARASE REELECTA PROCURADORA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS<br />

HUMANOS, A LA DOCTORA BEATRICE ALAMANNI DE CARRILLO.<br />

DECLARANSE ELECTOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL,<br />

PROPIETARIOS: AL LIC. WALTER RENE ARAUJO MORALES, Y LIC. JULIO<br />

EDUARDO MORENO NIÑOS Y SUPLENTES: AL SR. SELIM ALABI Y LIC. JUAN<br />

PABLO ESCOBAR.<br />

DECLARANSE ELECTOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL,<br />

PROPIETARIOS: EDUARDO ANTONIO URQUILLA BERMUDEZ, MARIO ALBERTO<br />

SALAMANCA BURGOS Y EUGENIO CHICAS MARTINEZ Y SUPLENTES: CARLOS<br />

MAURICIO MOLINA FONSECA, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ Y SILVIA IDALIA<br />

CARTAGENA.<br />

EXONERASE DEL CARGO DE MIEMBRO PROPIETARIO DEL CONSEJO NACIONAL<br />

DE LA JUDICATURA, AL ABOGADO CARLOS MAURICIO MOLINA FONSECA.<br />

DECLARANSE ELECTOS DESIGNADOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, AL<br />

SEÑOR ELIAS JORGE BAHAIA SAMOUR Y A LA SEÑORA MARIA ALICIA MORATAYA<br />

DE STEINER.<br />

EXONERASE DEL CARGO DE MAGISTRADO SUPLENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO<br />

ELECTORAL AL LIC. SELIM ERNESTO ALABI.<br />

DECLARASE ELECTO MAGISTRADO SUPLENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO<br />

ELECTORAL, AL LIC. FRANCISCO EDGARDO MONGE GALDAMEZ.<br />

PARTE IV<br />

APROBACIONES Y AUTORIZACIONES LEGISLATIVAS<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, MODIFICAR<br />

EL FIDEICOMISO ESPECIAL PARA FINANCIAR EL PAGO DE LA DEUDA AGRARIA<br />

(FEPADA) Y AUMENTAR EL PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO ESPECIAL DEL SECTOR<br />

AGROPECUARIO. (FIDEAGRO).<br />

399<br />

400<br />

403<br />

4<strong>04</strong><br />

4<strong>05</strong><br />

406<br />

407<br />

408<br />

409<br />

413


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

344<br />

345<br />

349<br />

360<br />

371<br />

392<br />

443<br />

462<br />

502<br />

520<br />

536<br />

537<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE EDUCACION PARA QUE<br />

DE EN COMODATO, A LAS ASOCIACIONES DE ADULTOS MAYORES DE SESENTA<br />

AÑOS Y AL CLUB DE LEONES DE ILOPANGO, UN INMUEBLE SITUADO EN LA<br />

COLONIA SANTA LUCIA, DE ILOPANGO, PARA LLEVAR A CABO ACTOS SOCIALES<br />

EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DEL LUGAR.<br />

AUTORIZASE LA DONACION DE UN TERRENO DE LA COMISION EJECUTIVA<br />

HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA , UBICADO EN CIUDAD DELGADO, A FAVOR<br />

DEL RAMO DE OBRAS PUBLICAS.<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, PARA QUE<br />

PUEDA EMITIR TITULOS VALORES POR $286,458,350.00<br />

AUTORIZASE EL INGRESO DE UN BUQUE CON BANDERA DE ESTADOS UNIDOS,<br />

PROPIEDAD DE LA FUNDACION NACIONAL DE CIENCIAS Y OPERADO POR LA<br />

UNIVERSIDAD DE COLUMBIA, PARA QUE PUEDA REALIZAR INVESTIGACION<br />

CIENTIFICA EN AGUAS TERRITORIALES DE EL SALVADOR RELATIVA A LOS<br />

EFECTOS TECTONICOS.<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, PARA QUE<br />

SUSCRIBA CONTRATOS DE PRESTAMOS, DE APORTE FINANCIERO Y DE EJECUCION<br />

DEL PROGRAMA “FONDO DE INVERSION SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL<br />

(FISDLIII)”, SUSCRITO CON EL KFW,<br />

AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA,<br />

PARA DONAR DE MANERA REVOCABLE AL ENTE OPERADOR REGIONAL, UN<br />

INMUEBLE URBANO.<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, PARA<br />

ESTABLECER LA TASA DE REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE EXPORTACION DE<br />

CAFE ORO, COSECHA 20<strong>04</strong>-20<strong>05</strong> EN $0.35<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Y DE APORTE FINANCIERO SUSCRITO CON<br />

EL KFW, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA “RECONSTRUCCION Y DESARROLLO<br />

LOCAL (FISDL III)”.<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA<br />

PARA CONCEDER EN COMODATO, UN INMUEBLE A FAVOR DE LA FUNDACION<br />

SALVADOREÑA PARA INVESTIGACIONES DEL CAFE (PROCAFE)<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE EDUCACION PARA QUE<br />

CONCEDA EN COMODATO, DOS INMUEBLES, A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL<br />

DE SAN MIGUEL TEPEZONTES, LA PAZ.<br />

REFORMASE EL D. L. N° 750/93, POR MEDIO DEL CUAL SE APROBO EL CONTRATO<br />

DE PRESTAMO AYUDA EN MERCANCIAS V, SUSCRITO CON EL KFW.<br />

AUTORIZASE A FOSAFI, PARA QUE MEDIANTE PERMUTA, PUEDA ADQUIRIR<br />

ACTIVOS PROPIEDAD DEL BANCO HIPOTECARIO DE EL SALVADOR.<br />

415<br />

417<br />

419<br />

421<br />

422<br />

424<br />

426<br />

427<br />

429<br />

431<br />

433<br />

435


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

565<br />

585<br />

596<br />

623<br />

626<br />

631<br />

664<br />

665<br />

666<br />

679<br />

325<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA SUSCRIBIR<br />

CON EL BANCO MULTISECTORIAL DE INVERSIONES, EL FIDEICOMISO<br />

ESPECIAL PARA LA CREACION DE EMPLEOS EN SECTORES PRODUCTIVOS<br />

ESTRATEGICOS,(FECEPE).<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, PARA EMITIR<br />

TITULOS VALORES DE CREDITO POR $541,800,000.00<br />

REFORMASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 502/<strong>04</strong>, POR MEDIO DEL CUAL SE<br />

AUTORIZO AL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, OTORGAR EN COMODATO<br />

INMUEBLE A FAVOR DE LA FUNDACION SALVADOREÑA PARA INVESTIGACIONES<br />

DEL CAFE (PROCAFE).<br />

DEROGASE EL D. L. 165/00, POR EL CUAL SE DECLARO “RESERVA ECOLOGICA<br />

CON VOCACION RECREATIVA”, INMUEBLE UBICADO EN EL CANTON EL OBRAJUELO,<br />

DE QUELEPA Y SAN MIGUEL.<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO, EN EL RAMO DE HACIENDA, PARA<br />

TRANSFERIR UN INMUEBLE EN COMODATO A LA ASOCIACION CONJUNTA PARA<br />

EL DESARROLLO INTEGRAL AHUACHAPAN EN MARCHA.<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, PARA SUSCRIBIR<br />

UN CONVENIO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO<br />

PARA FINANCIAR EL “PROGRAMA DE APOYO A LA COMPETITIVIDAD.”<br />

AUTORIZASE AL MINISTERIO DE HACIENDA PARA DONAR INMUEBLE DE SU<br />

PROPIEDAD A FAVOR DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE AGRICULTURA Y<br />

GANADERIA, PARA DAR EN COMODATO A LA ASOCIACION DE GANADEROS Y<br />

AGRICULTORES DE TEXISTEPEQUE, UN INMUEBLE UBICADO EN LA CARRETERA<br />

QUE CONDUCE DE SANTA ANA A METAPAN.<br />

AUTORIZASE AL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA PARA OTORGAR EN COMODATO<br />

UN INMUEBLE DENOMINADO “FINCA LA BRETAÑA” A FAVOR DEL MINISTERIO<br />

DE AGRICULTURA Y GANADERIA,.<br />

AUTORÍZASE AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN<br />

CONTRATO DE PRÉSTAMO, CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN<br />

Y FOMENTO, RECURSOS QUE SE DESTINARÁN PARA FINANCIAR LA EJECUCIÓN<br />

DEL “PROGRAMA DE POLÍTICAS DE CRECIMIENTO Y DESARROLLO EN EL<br />

SALVADOR”.<br />

PARTE V<br />

RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />

RATIFICASE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA<br />

CORRUPCION.<br />

438<br />

442<br />

445<br />

447<br />

448<br />

450<br />

452<br />

454<br />

456<br />

458<br />

463


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

326<br />

329<br />

361<br />

377<br />

378<br />

379<br />

380<br />

422<br />

435<br />

440<br />

467<br />

RATIFICASE PROTOCOLO DE ADHESION AL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE<br />

EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL<br />

DEL COMERCIO.<br />

RATIFICASE CARTA CONVENIO DE COOPERACION TECNICA NO REEMBOLSABLE N°<br />

ATN/SF-8552-ES, SUSCRITA CON EL BID, PARA LA REALIZACION DEL PROGRAMA<br />

“DESARROLLO DE LA ESTRATEGIA DE SISTEMAS DE AGUA POTABLE RURAL”.<br />

RATIFICASE CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA, CON<br />

NICARAGUA.<br />

RATIFICASE ENMIENDA N° 10 AL CONVENIO DE DONACION DE OBJETIVO<br />

ESTRATEGICO CON ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA EL OBJETIVO<br />

ESTRATEGICO N° 519-002 PROCESOS DEMOCRATICOS MAS INCLUSIVOS<br />

Y EFECTIVOS, ACTIVIDAD N° 519-1436 CONSOLIDACION DEMOCRATICA Y<br />

GOBERNABILIDAD.<br />

RATIFICASE LA DECISIÓN N° 7 “TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL<br />

MERCADO”, ACORDADA POR LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO DE<br />

LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS<br />

DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS.<br />

RATIFICASE ENMIENDA AL ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACION<br />

INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE (INTELSAT).<br />

RATIFICASE ENMIENDA DEL ARTICULO 23 DEL ACUERDO OPERATIVO A LA<br />

ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE<br />

(INTELSAT)<br />

RATIFICASE ACUERDO DEL DIALOGO POLITICO Y COOPERACION, SUSCRITO<br />

ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL<br />

SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMA<br />

RATIFICASE CONVENCION PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA COMISION<br />

INTERAMERICANA DEL ATUN TROPICAL, ESTABLECIDA POR LA CONVENCION<br />

DE 1949 ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA REPUBLICA DE COSTA<br />

RICA “CONVENCION DE ANTIGUA”.<br />

RATIFICANSE ENMIENDAS AL CONVENIO PARA LA DONACION DE PRODUCTOS<br />

AGRICOLAS BAJO LA SECCION 416(B), CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA.<br />

RATIFICASE ENMIENDA N° 2, AL CONTRATO DE APORTE FINANCIERO Y DE<br />

EJECUCION DEL PROGRAMA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO RURAL II,<br />

SUSCRITO CON LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, A TRAVES DEL KFW.<br />

464<br />

465<br />

467<br />

468<br />

469<br />

471<br />

472<br />

473<br />

474<br />

475<br />

476


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

472<br />

479<br />

480<br />

481<br />

507<br />

508<br />

509<br />

516<br />

533<br />

555<br />

580<br />

581<br />

RATIFICASE ACUERDO SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS<br />

POR PARTE DE DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR,<br />

ADMINISTRATIVO Y TECNICO, CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br />

COLOMBIA.<br />

RATIFICASE ADDENDUM N° 1, AL CONVENIO DE FINANCIACION SUSCRITO<br />

CON LA COMUNIDAD EUROPEA, PROYECTO “FORTALECIMIENTO DE LA GESTION<br />

AMBIENTAL EN EL SALVADOR”.<br />

RATIFICASE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 24 Y 25 DE LA CONSTITUCION<br />

DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).<br />

RATIFICASE CUARTO PROTOCOLO AL TRATADO CONSTITUTIVO CENTROAMERICANO<br />

Y OTRAS INSTANCIAS POLITICAS.<br />

RATIFICASE CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA, PARA LA DONACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS BAJO EL ACTA<br />

DE ALIMENTOS PARA EL PROGRESO.<br />

RATIFICASE CONVENIO DE DONACION SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA EL OBJETIVO ESTRATEGICO N° 519-021<br />

GOBERNANDO CON JUSTICIA: GOBERNABILIDAD MAS TRANSPARENTE Y CON<br />

MAYOR CAPACIDAD DE RESPUESTA, ACTIVIDAD USAID N° 519-<strong>04</strong>61 “JUSTICIA<br />

Y GOBERNABILIDAD CON TRANSPARENCIA.”<br />

RATIFICASE CONVENIO DE DONACION SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS PARA EL OBJETIVO ESTRATEGICO N° 519-022 LIBERTAD<br />

ECONOMICA: ECONOMIAS ABIERTAS, DIVERSIFICADAS Y EN EXPANSION,<br />

ACTIVIDAD N° 519-<strong>04</strong>62 CRECIMIENTO ECONOMICO PARA EL SIGLO 21<br />

(CRECER21).<br />

RATIFICASE CONVENCION SOBRE PRONTA NOTIFICACION DE ACCIDENTES<br />

NUCLEARES.<br />

RATIFICASE CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DE UN ACUERDO CON EL GOBIERNO<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA LA EJECUCION DE EJERCICIOS<br />

DE ENTRENAMIENTO MEDICO DENTAL Y VETERINARIO; INTERCAMBIOS DE<br />

CAPACITACION CONJUNTOS Y COMBINADOS; INTERCAMBIOS DE PEQUEÑAS<br />

UNIDADES Y OTROS EJERCICIOS MILITARES Y ACTIVIDADES DE ENTRENAMIENTO<br />

QUE PODRAN SER DE MUTUO ACUERDO.<br />

RATIFICASE TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMERICA, REPUBLICA<br />

DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.<br />

RATIFICASE CONVENIO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA CONSTITUTIVO DE LA<br />

SECRETARIA GENERAL IBEROAMERICANA.<br />

RATIFICASE CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACION<br />

ADUANERA (OMA).<br />

478<br />

479<br />

480<br />

481<br />

483<br />

484<br />

485<br />

486<br />

487<br />

489<br />

491<br />

492


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

582<br />

601<br />

651<br />

652<br />

677<br />

343<br />

358<br />

375<br />

450<br />

588<br />

589<br />

598<br />

609<br />

628<br />

655<br />

658<br />

RATIFICASE ACUERDO CON NICARAGUA, RELATIVA A LOS MECANISMOS DE<br />

SOLUCION DE DIFERENCIAS DE LOS CONFLICTOS O SITUACIONES QUE PUEDAN<br />

SUSCITARSE ENTRE AMBOS PAISES.<br />

RATIFICASE ACUERDO SEDE DE LA COMISION EJECUTIVA DEL PLAN PUEBLA<br />

PANAMA.<br />

RATIFICASE CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL<br />

DE MENORES.<br />

RATIFICASE CONVENCION SOBRE LA ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE<br />

NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA.<br />

RATIFÍCASE EL ACUERDO SEDE ENTRE EL ENTE OPERADOR REGIONAL DEL<br />

MERCADO DE AMÉRICA CENTRAL Y EL GOBIERNO DE EL SALVADOR.<br />

PARTE VI<br />

TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS CONMEMORATIVAS<br />

OTORGASE TITULO DE VILLA, A LA LOCALIDAD DE NAHUILINGO, DEPARTAMENTO<br />

DE SONSONATE.<br />

DECLARASE “CAPITAL POR UN DIA”, LA CIUDAD DE SANTA TECLA, POR LA<br />

CELEBRACION DEL 150 ANIVERSARIO DE SU FUNDACION.<br />

OTORGASE TITULO DE CIUDAD A LA VILLA DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO<br />

DE SAN VICENTE.<br />

OTORGASE TITULO DE CIUDAD A LA VILLA DE SAN BARTOLOME PERULAPIA,<br />

DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN.<br />

DECLARASE “CAPITAL POR UN DIA”, LA CIUDAD DE QUEZALTEPEQUE,<br />

DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.<br />

DECLARASE EL 8 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, “DIA DEL PROFESIONAL EN<br />

RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS”.<br />

OTORGASE TITULO DE VILLA, A LA LOCALIDAD DE PARAISO DE OSORIO,<br />

DEPARTAMENTO DE LA PAZ.<br />

DECLARASE EL 23 DE FEBRERO DE 20<strong>05</strong>, “DIA DE ROTARY INTERNACIONAL<br />

EN EL SALVADOR”.<br />

DECLARASE EL 22 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, “DIA NACIONAL DEL MUSICO<br />

SALVADOREÑO” .<br />

DECLARASE EL SEGUNDO DOMINGO DEL MES DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO,<br />

”DIA NACIONAL DE LAS PUPUSAS”.<br />

OTORGASE TITULO DE VILLA, AL MUNICIPIO DE SACACOYO, DEPARTAMENTO<br />

DE LA LIBERTAD.<br />

493<br />

494<br />

495<br />

496<br />

497<br />

501<br />

502<br />

5<strong>04</strong><br />

506<br />

508<br />

510<br />

511<br />

513<br />

514<br />

515<br />

517


PARTE VII<br />

DISTINCIONES HONORIFICAS Y RECONOCIMIENTOS<br />

DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

334<br />

335<br />

353<br />

354<br />

355<br />

356<br />

359<br />

401<br />

4<strong>05</strong><br />

424<br />

425<br />

436<br />

437<br />

OTORGASE AL TORERO ESPAÑOL JUAN ANTONIO RUIZ “ESPARTACO”, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE AL SEÑOR GIORGIO MAMBERTO, JEFE DE LA DELEGACION DE LA<br />

COMISION EUROPEA, LA DISTINCION HONORIFICA DE “NOBLE AMIGO DE EL<br />

SALVADOR”.<br />

OTORGASE AL PROFESOR JOSE ANTONIO MEREGILDO ANGEL AYALA, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE “DISTINGUIDO PROFESOR SALVADOREÑO”.<br />

OTORGASE AL PROFESOR Y LICENCIADO, DON SARBELIO CAMPOS BENAVIDES,<br />

LA DISTINCION HONORIFICA DE “MAESTRO MERITISIMO DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE AL PROFESOR Y CONTADOR PUBLICO CERTIFICADO, DON FRANCISCO<br />

MERINO GONZALEZ, LA DISTINCION HONORIFICA DE “MAESTRO MERITISIMO<br />

DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE AL HERMANO MARISTA JULIAN GOÑI, DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA,<br />

LA DISTINCION HONORIFICA DE “EDUCADOR EMINENTE DE EL SALVADOR.”<br />

OTORGASE AL SEÑOR EXPRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

RONALD REAGAN, LA DISTINCION HONORIFICA DE “AMIGO MERITISIMO DE<br />

EL SALVADOR.”<br />

OTORGASE AL DOCTOR FABIO CASTILLO FIGUEROA, LA DISTINCION HONORIFICA<br />

DE “EDUCADOR MERITISIMO DE EL SALVADOR.”<br />

OTORGASE AL DOCTOR JUAN ROMAGOZA, LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />

“DISTINGUIDO PROFESOR SALVADOREÑO.”<br />

OTORGASE AL SEÑOR VICENTE AGUILUZ, CONOCIDO ARTISTICAMENTE COMO<br />

“EL INDIO DE CUSCATLAN”, LA DISTINCION HONORIFICA DE “DISTINGUIDO<br />

ARTISTA DE EL SALVADOR.”<br />

OTORGASE AL PROFESOR JOSE ANGEL CASTILLO, LA DISTINCION HONORIFICA<br />

DE “DISTINGUIDO MAESTRO DE EL SALVADOR.”<br />

OTORGASE AL REVERENDO LORIS JOHN BUENO Y A SU ESPOSA LOYDA BUENO,<br />

LA DISTINCION HONORIFICA DE “NOBLES AMIGOS DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE A LA CIUDADANA ESTADOUNIDENSE DOCTORA PATRICIA GEHRET,<br />

LA DISTINCION HONIRIFICA DE “NOBLE AMIGA DE EL SALVADOR”.<br />

521<br />

522<br />

523<br />

524<br />

525<br />

527<br />

528<br />

529<br />

530<br />

532<br />

533<br />

534<br />

535


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

456<br />

469<br />

519<br />

590<br />

608<br />

610<br />

619<br />

638<br />

639<br />

640<br />

641<br />

656<br />

657<br />

320<br />

OTORGASE AL DOCTOR HECTOR ANTONIO HERNANDEZ FLORES, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE “PEDIATRA MERITISIMO DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE AL SEÑOR EMBAJADOR DE ESPAÑA, DON JUAN FRANCISCO<br />

MONTALBAN CARRASCO, LA DISTINCION HONORIFICA DE “NOBLE AMIGO DE<br />

EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE A DON PABLO TESAK HECHT, LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />

“NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE AL DOCTOR JUAN MATEU LLORT, LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />

“HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR”.<br />

CONCEDESE LA CALIDAD DE SALVADOREÑO POR NATURALIZACION, A LOS<br />

SEÑORES YITZHAK BEN AYOUN Y ODED OVADIA YOONIS.<br />

OTORGASE A LA RELIGIOSA SALVADOREÑA, CLARA DEL CARMEN QUIROZ<br />

LOPEZ, CONOCIDA COMO “MADRE CLARITA” LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />

“HIJA MERITISIMA DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE AL PINTOR PEDRO ACOSTA GARCIA LA DISTINCION HONORIFICA<br />

DE “DISTINGUIDO PINTOR SALVADOREÑO”.<br />

OTORGASE AL DOCTOR RUTILIO QUEZADA, LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />

“DISTINGUIDO POETA E INVESTIGADOR SALVADOREÑO”.<br />

OTORGASE A DON JOAQUIN CASTRO CANIZALEZ EN FORMA POSTUMA, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE “DISTINGUIDO PERIODISTA SALVADOREÑO”.<br />

OTORGASE A LA SEÑORA KETTY AZUCENA DE MUÑOZ, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE “NOTABLE EDUCADORA SALVADOREÑA”.<br />

OTORGASE A LA SEÑORA CARMEN VILLEDA VIUDA DE SANTOS, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE “NOTABLE EDUCADORA SALVADOREÑA”.<br />

OTORGASE A LA DIPUTACION DE BARCELONA LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />

“NOBLE AMIGA DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE A LA FUNDACION INTERAMERICANA DE LOS ESTADOS UNIDOS, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE “NOBLE AMIGA DE EL SALVADOR”.<br />

PARTE VIII<br />

CONDECORACIONES<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR VIDAL SORTO RUBIO, CÓNSUL GENERAL DE<br />

EL SALVADOR EN BAHIA, BRASIL, PARA ACEPTAR LA INSIGNIA “MEDALLA DEL<br />

MERITO MARECHAL ARGOLO-VIZCONTE DE ITAPARICA”, QUE LE HA OTORGADO<br />

EL ESTADO DE BAHIA, BRASIL.<br />

536<br />

537<br />

539<br />

540<br />

541<br />

542<br />

544<br />

545<br />

546<br />

547<br />

548<br />

549<br />

551<br />

555


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

327<br />

328<br />

342<br />

384<br />

385<br />

397<br />

411<br />

420<br />

CONCEDESE PERMISO A LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, LICENCIADA<br />

MARIA EUGENIA BRIZUELA DE AVILA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION<br />

“PONTIFICIA DE DAMA DE GRAN CRUZ DE LA ORDEN PIANA”, QUE LA NUNCIATURA<br />

APOSTOLICA LE HA OTORGADO.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR ALFREDO F. UNGO, EMBAJADOR DE EL SALVADOR<br />

EN LA REPUBLICA DE COREA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “CIUDADANO<br />

HONORARIO”, QUE LA CIUDAD DE SEUL LE HA OTORGADO.<br />

CONCEDESE PERMISO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS DE EL SALVADOR,<br />

PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “CRUZ DEL MERITO MILITAR, CON<br />

DISTINTIVO BLANCO”, QUE EL EJERCITO ESPAÑOL LES HA CONFERIDO.<br />

CONCEDESE PERMISO AL DR. DAVID ESCOBAR GALINDO, PARA RECIBIR LA<br />

DISTINCION “MEDALLA CONMEMORATIVA DEL PRIMER CENTENARIO DEL<br />

NACIMIENTO DEL POETA PABLO NERUDA”, QUE LE HA OTORGADO EL GOBIERNO<br />

DE LA REPUBLICA DE CHILE.<br />

CONCEDESE PERMISO AL ING. ENRIQUE ALTAMIRANO MADRIZ, PARA RECIBIR<br />

LA CONDECORACION EN EL “GRADO DE COMENDADOR DE LA ESTRELLA DE LA<br />

SOLIDARIDAD ITALIANA”, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE ITALIA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DON ELIAS ANTONIO<br />

SACA; MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, DON FRANCISCO LAINEZ;<br />

SECRETARIO PRIVADO DE LA PRESIDENCIA, DON ELMER CHARLAIS; DIRECTOR<br />

GENERAL DE PROTOCOLO Y ORDENES DEL MINISTERIO DE RELACIONES<br />

EXTERIORES, DON JOSE FRANCISCO MERINO PARA RECIBIR, RESPECTIVAMENTE,<br />

LAS CONDECORACIONES “ORDEN DEL JADE BRILLANTE CON GRAN CORDON”,<br />

“ORDEN DE LA ESTRELLA BRILLANTE CON GRAN CORDON”, “ORDEN DE LA<br />

ESTRELLA BRILLANTE CON GRAN CORDON” Y ORDEN DE LA ESTRELLA BRILLANTE<br />

CON GRAN CORDON VIOLETA”.<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, LIC.<br />

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PARA RECIBIR LA ORDEN Y CONDECORACION<br />

“PARLAMENTO CENTROAMERICANO FRANCISCO MORAZAN”, QUE LE HA<br />

OTORGADO EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR LUIS ANTONIO CASTILLO RIVAS, PARA EJERCER<br />

EL CARGO DE CONSUL HONORARIO DE SUECIA EN EL SALVADOR.<br />

556<br />

557<br />

558<br />

559<br />

560<br />

561<br />

562<br />

563


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

421<br />

423<br />

506<br />

517<br />

558<br />

559<br />

591<br />

592<br />

600<br />

CONCEDESE PERMISO AL LIC. ALFONSO QUIÑONEZ MEZA, EMBAJADOR DE EL<br />

SALVADOR EN ARGENTINA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION DE LA “ORDEN<br />

DE SAN MARTIN EN EL GRADO DE GRAN CRUZ”, QUE EL GOBIERNO DE ESA<br />

REPUBLICA LE HA CONFERIDO.<br />

CONCEDESE PERMISO AL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, FRANCISCO<br />

ESTEBAN LAINEZ RIVAS, PARA RECIBIR LA “ORDEN DE SAN CARLOS EN EL<br />

GRADO DE GRAN CRUZ”, QUE LE HA OTORGADO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br />

DE COLOMBIA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, ELIAS ANTONIO SACA,<br />

PARA RECIBIR LA CONDECORACION “ORDEN RUBEN DARIO EN EL GRADO DE<br />

COLLAR”, QUE LE HA CONFERIDO LA REPUBLICA DE NICARAGUA.<br />

CONCEDESE PERMISO A LOS SEÑORES: SARGENTO PRIMERO FREDY ADOLFO<br />

CASTRO URBINA, SUB-SARGENTO VICTOR MANUEL GONZALEZ CHANTA, CABO<br />

JOSE DANIEL OPORTO Y SOLDADO JUAN FRANCISCO CORDOVA SANCHEZ,<br />

PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “MEDALLA ESTRELLA DE BRONCE”, QUE EL<br />

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA LES HA CONFERIDO.<br />

CONCEDESE PERMISO AL MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL, GENERAL DE<br />

DIVISION OTTO ALEJANDRO ROMERO ORELLANA, Y AL TENIENTE CORONEL<br />

DE INFANTERIA DEM JOSE HECTOR ALEJANDRO HERNANDEZ ARGUETA, PARA<br />

RECIBIR, LAS CONDECORACIONES: “CRUZ DE ORO” Y “CRUZ DE PLATA”,<br />

RESPECTIVAMENTE, QUE LES HA OTORGADO LA CONFERENCIA DE LAS FUERZAS<br />

ARMADAS CENTROAMERICANAS.<br />

CONCEDESE PERMISO A LA MINISTRA DE EDUCACION, DARLYN MEZA, PARA<br />

RECIBIR LA CONDECORACION DE LA ORDEN AL MERITO DOCENTE Y CULTURAL<br />

“GABRIELA MISTRAL”, EN EL GRADO DE GRAN OFICIAL, QUE LE HA OTORGADO<br />

LA REPUBLICA DE CHILE.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR MANUEL FLORES, CONSUL HONORARIO DE<br />

COREA EN EL SALVADOR, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “ORDEN OF<br />

DIPLOMATIC SERVICE MERIT SUNGYE MEDAL”, QUE LE HA CONFERIDO EL<br />

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL CORONEL ROBERTO ARTIGA, PARA ACEPTAR LA<br />

CONDECORACION “CRUZ DE BRONCE DEL EJERCITO POLACO”, QUE LE HA<br />

CONFERIDO LA REPUBLICA DE POLONIA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL COMISIONADO JAIME FRANCISCO VIGIL RECINOS,<br />

PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “ALFERES JOAQUIM JOSE DA SILVA XAVIER”<br />

“TIRADENTES”, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE BRASIL.<br />

564<br />

565<br />

566<br />

567<br />

568<br />

569<br />

570<br />

571<br />

572


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

6<strong>05</strong><br />

607<br />

633<br />

653<br />

654<br />

670<br />

675<br />

346<br />

352<br />

CONCEDESE PERMISO AL EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN NICARAGUA,<br />

DON GERARDO ANTONIO SOL MIXCO, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION<br />

“MEDALLA CONMEMORATIVA DEL XXV ANIVERSARIO DE CONSTITUCION DEL<br />

EJERCITO DE NICARAGUA.”<br />

CONCEDESE PERMISO A DON MIGUEL ANGEL SALAVERIA ALCAINE, EX-<br />

EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN ESPAÑA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION<br />

“GRAN CRUZ DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATOLICA”, QUE LE HA CONFERIDO<br />

EL GOBIERNO DE ESPAÑA.<br />

CONCEDESE PERMISO A LA VICEPRESIDENTA DE LA REPUBLICA, ANA VILMA<br />

ALBANEZ DE ESCOBAR, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “ORDEN DE LAS<br />

NUBES PROPICIAS CON GRAN CORDON ESPECIAL”, QUE LE HA OTORGADO LA<br />

REPUBLICA DE CHINA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR GUILLERMO RUBIO FUNES, EMBAJADOR DE EL<br />

SALVADOR EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION<br />

“ORDEN DE BOYACA EN EL GRADO DE GRAN CRUZ”, QUE LE HA CONFERIDO EL<br />

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, FRANCISCO<br />

ESTEBAN LAINEZ RIVAS, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “JUAN MORA<br />

FERNANDEZ EN EL GRADO DE GRAN CRUZ PLACA DE PLATA”, QUE LE HA<br />

CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR VIDAL SORTO RUBIO, CONSUL GENERAL DE EL<br />

SALVADOR, EN EL ESTADO DE BAHIA, REPÚBLICA DE BRASIL, PARA ACEPTAR<br />

EL TITULO DE “CIUDADANO DISTINGUIDO SERGIPANO”, QUE LE HA OTORGADO<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO DE SERGIPE, BRASIL.<br />

CONCEDESE PERMISO AL LIC. HUGO ROBERTO CARRILLO, EMBAJADOR DE EL<br />

SALVADOR EN LA REPUBLICA DE COSTA RICA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION<br />

“JUAN MORA FERNANDEZ, EN EL GRADO DE GRAN CRUZ PLACA DE PLATA”, QUE<br />

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA LE HA CONFERIDO.<br />

PARTE IX<br />

DECRETOS VARIOS<br />

CONCEDESE LICENCIA A LOS EDUCADORES DEL SECTOR PUBLICO EL DIA 21<br />

DE JUNIO Y QUE COMPENSARAN AL LABORAR EL SABADO 19 EN JORNADA<br />

ORDINARIA.<br />

CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SEÑOR ELIAS ANTONIO<br />

SACA GONZALEZ, PARA SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL, DEL 1 DE JUNIO<br />

DEL 20<strong>04</strong> AL 31 DE ENERO DE 20<strong>05</strong>.<br />

573<br />

574<br />

575<br />

576<br />

577<br />

578<br />

579<br />

583<br />

585


DECRETO N° CONTENIDO PAGINA<br />

369<br />

370<br />

4<strong>04</strong><br />

470<br />

477<br />

515<br />

521<br />

556<br />

586<br />

637<br />

587<br />

669<br />

ESTABLECESE LA TASA DE REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE EXPORTACION<br />

DE CAFE ORO, COSECHA 2003/20<strong>04</strong>.<br />

ESTABLECESE LA CONTRIBUCION QUE APORTARAN LOS PRODUCTORES DE<br />

CAÑA Y LOS INGENIOS, EN LA ZAFRA 2003/20<strong>04</strong>.<br />

DECLARASE TRES DIAS DE DUELO NACIONAL, EN DEMOSTRACION DE PESAR<br />

Y SOLIDARIDAD CON FAMILIAS DE VICTIMAS DE ACCIDENTE.<br />

ESTABLECESE PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA Y MUNICIPAL, DIA LABORAL<br />

EN JORNADA ORDINARIA EL 23 DE OCTUBRE DE 20<strong>04</strong> EN COMPENSACIÓN POR<br />

LICENCIA CONCEDIDA PARA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 20<strong>04</strong>.<br />

REGIMEN ESPECIAL PARA LAS MERCANCIAS QUE INGRESEN AL PAIS, CON EL<br />

OBJETO DE SER EXHIBIDAS Y/O VENDIDAS EN LA “XXI FERIA INTERNACIONAL<br />

DE EL SALVADOR”.<br />

FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES DE LA REPUBLICA, PARA UTILIZAR SIN<br />

NINGUNA RESTRICCION LA TOTALIDAD DEL 20% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE<br />

AL ULTIMO TRIMESTRE DEL CORRIENTE EJERCICIO FISCAL.<br />

ESTABLECESE CONTRIBUCION QUE DEBERAN APORTAR LOS PRODUCTORES DE<br />

CAÑA Y CENTRALES AZUCARERAS O INGENIOS EN LA ZAFRA 20<strong>04</strong>/20<strong>05</strong>.<br />

CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SEÑOR ELIAS ANTONIO<br />

SACA GONZALEZ, PARA QUE PUEDA SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL DEL 1<br />

DE FEBRERO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 20<strong>05</strong>.<br />

REGLAS PARA INSCRIPCION DE PARTIDOS POLITICOS PARTICIPANTES EN<br />

ELECCIONES 20<strong>04</strong>.<br />

DISPOSICIONES QUE REGULAN EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS<br />

ACCIONES A EJERCER POR LAS INSTITUCIONES BANCARIAS PARA LA<br />

RECUPERACIÓN JUDICIAL DE CRÉDITOS, DE CONFORMIDAD AL ART. 74 DE<br />

LA LEY DE BANCOS.<br />

APRUEBASE DECRETO TRANSITORIO A FIN DE QUE LAS PLAZAS VACANTES DE<br />

MAESTROS, PUEDAN SER OCUPADAS POR DOCENTES INTERINOS AL INICIO<br />

DEL PRESENTE AÑO ESCOLAR.<br />

DECLARASE TRES DIAS DE DUELO NACIONAL, POR EL FALLECIMIENTO DEL<br />

PAPA JUAN PABLO II.<br />

APENDICE<br />

DECRETOS OBSERVADOS<br />

524 LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE MERCEDES UMAÑA, USULUTÁN. 607<br />

525 LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE NUEVA GUADALUPE, SAN MIGUEL. 616<br />

526 LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE TEPETITÁN, SAN VICENTE. 624<br />

527 LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE MEANGUERA DEL GOLFO, LA UNION. 632<br />

531 LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE HUIZUCAR, LA LIBERTAD. 640<br />

586<br />

587<br />

588<br />

589<br />

590<br />

593<br />

595<br />

596<br />

597<br />

601<br />

599<br />

603


Leyes<br />

Parte I


DECRETO N° 376<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 134, del 12 de Julio de 1945, publicado en el Diario<br />

Oficial N° 191, Tomo N° 139, del 4 de Septiembre de 1945; se ratificó el Tratado por<br />

medio del cual la República de El Salvador pasó a ser Estado miembro de la Carta de<br />

las Naciones Unidas;<br />

II. Que con fecha 5 de Junio de 20<strong>04</strong>, fue recibida por el Presidente del Consejo de Seguridad<br />

de las Naciones Unidas, carta de solicitud del Ministro Provisional de la República de Iraq<br />

sobre la continuación de la presencia de la fuerza multinacional, a fin que las mismas<br />

promuevan el mantenimiento de la seguridad y estabilidad en Iraq de conformidad con<br />

el derecho internacional humanitario, y cooperar con las organizaciones internacionales<br />

competentes;<br />

III. Que el día 8 de Junio de 20<strong>04</strong>, en la sesión número 49870, el Consejo de Seguridad<br />

de las Naciones Unidas, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones<br />

Unidas, aprobó la resolución número 1546(20<strong>04</strong>), por medio de la cual entre otros<br />

asuntos, exhorta a los Estados Miembros el apoyo internacional y se reconoce la solicitud<br />

transmitida en la carta de fecha 5 de junio de 20<strong>04</strong>, dirigida al Presidente del Consejo<br />

de Seguridad Por el Primer Ministro Provisional de Iraq, que figura como anexo de la<br />

resolución 1546(20<strong>04</strong>) citada;<br />

IV. Que el Artículo 144 de la Cn. establece que: Los tratados internacionales celebrados por<br />

El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de<br />

la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de<br />

la Constitución y que; La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado<br />

vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el<br />

tratado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de la Defensa Nacional.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

“LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCION<br />

1546(20<strong>04</strong>), DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA<br />

A LAS TAREAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA RECONSTRUCCION Y ASISTENCIA<br />

HUMANITARIA EN IRAQ.”<br />

Art. 1. El propósito de la presente Ley es cumplir con la Carta de las Naciones Unidas,<br />

especialmente con el llamado que hace la Resolución 1546 (20<strong>04</strong>) antes relacionada, a que<br />

27<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

28<br />

los Estados Miembros de las Naciones Unidas presten asistencia humanitaria al pueblo iraquí<br />

y apoyen la reconstrucción de Iraq.<br />

Art. 2. El Estado de El Salvador, en observancia a la Resolución N° 1546(20<strong>04</strong>) aprobada<br />

por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su 49870 sesión del 8 de Junio de<br />

20<strong>04</strong>, contribuirá mediante la aportación de miembros de la Fuerza Armada, por un período<br />

de un año, relevable cada seis meses, a partir del momento que salgan del territorio nacional<br />

a efectuar el relevo en Iraq, del personal de El Salvador que se encuentra en la actualidad en<br />

territorio de ese Estado en cumplimiento del Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 59 de fecha 10 de Julio de<br />

2003, para dar continuidad a la presencia como parte de la Fuerza Multinacional que brinda<br />

el apoyo Internacional, al restablecimiento de la estabilidad y seguridad para el bienestar del<br />

pueblo de Iraq, en apoyo a la transición política.<br />

Art. 3. El”Personal de El Salvador”, para los efectos de la presente ley, significa personal<br />

civil y militar de la Fuerza Armada de El Salvador, presentes en Iraq, coadyuvando a tareas<br />

especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria.<br />

Art. 4. El personal de El Salvador, deberá gozar de libertad de movimiento y tendrá<br />

derecho de emprender aquellas actividades consideradas necesarias para el desempeño de<br />

las tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en Iraq, todo de<br />

acuerdo a los Convenios de Ginebra y sus Protocolos.<br />

Art. 5. El personal de El Salvador tendrá la responsabilidad de respetar las leyes y<br />

costumbres locales y abstenerse de cualquier actividad inconsistente con el espíritu de las<br />

tareas especiales de paz para la reconstrucción y asistencia humanitaria en Iraq.<br />

Art. 6. La República de El Salvador se reserva el derecho de mantener su jurisdicción<br />

sobre este personal en el que preservará el principio de nacionalidad.<br />

Art. 7. El Salvador como Estado Miembro de la organización de las Naciones Unidas,<br />

está facultado para tomar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad<br />

de su personal y de sus propiedades en la ejecución de las tareas especiales de paz para la<br />

reconstrucción y asistencia humanitaria en Iraq.<br />

Art. 8. Para la implementación de la presente ley se faculta al Órgano Ejecutivo ha<br />

realizar los arreglos que sean necesarios, con el propósito de:<br />

1° Que el Personal de El Salvador no sea entregado o transferido a ningún tribunal<br />

internacional, entidad o Estado para ser juzgado.<br />

2° Que el Personal de El Salvador goce del trato más favorable e igualitario que<br />

se confiere al personal que participa en coordinación con la autoridad y poder


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

realizar de forma más eficiente las tareas especiales de paz para la reconstrucción<br />

y asistencia humanitaria en Iraq.<br />

Art. 9. El Presidente de la República en su carácter de Comandante General de la<br />

Fuerza Armada será responsable de las actividades que desarrolle el “Personal de El Salvador”,<br />

de conformidad a lo establecido en la Ley de la Defensa Nacional y Ley Orgánica de la<br />

Fuerza Armada, en el contexto de las operaciones humanitarias y de reconstrucción que se<br />

le encomendaren; deberá mantener informado en forma periódica de la situación de dicho<br />

personal, a este Órgano del Estado.<br />

Art. 10. El presente Decreto entrara en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 133, Tomo N° 364, Fecha: 16 de julio de 20<strong>04</strong>.<br />

29<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

30<br />

DECRETO N° 381<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que en virtud de los Acuerdos de Chapultepec, celebrados el día 16 de enero de<br />

1992, se creó el Programa de Transferencia de Tierras ( P.T.T), a fin de asegurar<br />

la transferencia de tierras rústicas a favor de desmovilizados de la Fuerza Armada, excombatientes<br />

del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional y tenedores de<br />

tierras en zonas ex-conflictivas;<br />

II. Que la mayor parte de los inmuebles rústicos transferidos en virtud del referido programa,<br />

lo fueron en forma proindivisa a favor de dichos beneficiarios;<br />

III. Que para el cumplimiento de este compromiso, el Gobierno de la República, considera<br />

necesario dar facilidades a los copropietarios en las diligencias de partición de los<br />

inmuebles transferidos a favor de los beneficiarios del P.T.T, especialmente en los casos<br />

de defunción de copropietarios y ausentes no declarados;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a la iniciativa del Diputado Roberto José<br />

d´Aubuisson Munguía.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY TRANSITORIA PARA LA AGILIZACIÓN DE DILIGENCIAS DE PARTICIÓN DE<br />

INMUEBLES RÚSTICOS DEL PROGRAMA DE TRANSFERENCIA DE TIERRAS.<br />

CAPITULO ÚNICO<br />

OBJETO<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico especial que<br />

permita ejecutar en forma ágil y expedita, las diligencias de partición extrajudicial y judicial<br />

de los inmuebles rústicos transferidos en virtud del Programa de Transferencia de Tierras.<br />

DEFINICIONES<br />

Art. 2.- Para efectos de la presente Ley, el Programa de Transferencia de Tierras se<br />

denominará con las siglas “P.T.T”., entendiéndose por beneficiarios, a las personas a quienes<br />

se les han transferido inmuebles rústicos dentro del mismo programa.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

APLICACIÓN EXTENSIVA<br />

Art. 3.- La presente Ley se aplicará extensivamente a todo acto o contrato conexo, o<br />

que sea necesario para ejecutar las diligencias de partición de inmuebles rústicos transferidos<br />

a favor de los beneficiarios del P.T.T.<br />

DE LOS COPROPIETARIOS AUSENTES NO DECLARADOS Y DE LOS<br />

FALLECIDOS<br />

Art. 4.- Cuando uno o varios de los copropietarios fueren ausentes no declarados o<br />

hubieren fallecido, se les nombrará curador especial para que los represente en las diligencias<br />

de partición, de conformidad con el siguiente procedimiento.<br />

Cualesquiera de los copropietarios podrá acudir ante cualquier Juez que conozca de lo Civil<br />

o ante Notario de la República, a solicitarle nombramiento de curador especial que represente<br />

a uno o a más de los ausentes no declarados o a la sucesión de los fallecidos.<br />

El Funcionario o Notario resolverá la petición de inmediato, ordenando la publicación de<br />

un aviso que indique la solicitud. Dicha publicación se hará por una sola vez en un periódico<br />

de mayor circulación del país, colocándose también dicho aviso en todos los linderos de la<br />

propiedad a partirse y en aquellos lugares más visibles de la misma. Además se colocará uno<br />

en la cartelera de la Alcaldía Municipal de la jurisdicción del lugar donde se halle situado el<br />

inmueble.<br />

En el caso del ausente no declarado, el aviso del Juez o del Notario prevendrá que si<br />

aquél se encontrare en el país o tuviere procurador o representante legal, se presente ante el<br />

Funcionario o Notario que lo ha citado, dentro de los ocho días siguientes a la publicación, para<br />

manifestar que no se es ausente o que se es procurador o representante legal del ausente.<br />

Si alguno de los copropietarios del inmueble a partirse hubiere fallecido, cualesquiera de<br />

los demás podrá solicitar el nombramiento de curador especial que represente a la sucesión,<br />

debiendo acompañar a la solicitud la certificación de la partida de defunción del fallecido para<br />

comprobar dicha circunstancia. En este caso, el aviso a que se refiere el inciso tercero de este<br />

artículo, contendrá la solicitud, previniendo a toda persona que se considera con derecho a<br />

la herencia, se presente a comprobar su calidad de heredero con la declaratoria respectiva,<br />

dentro del plazo de los ocho días siguientes a la publicación.<br />

Para los efectos de este artículo, en lo que le corresponde, se considerará heredero<br />

aquél a quien se le ha conferido la administración y representación interina de la sucesión. Si<br />

fueran varios los que estuvieren en esta situación, deberán nombrar a uno solo para que los<br />

represente, debiendo ser plenamente capaz de obligarse.<br />

Si dentro del plazo establecido en los incisos cuarto y quinto de este artículo se presentare<br />

el copropietario ausente o su procurador o representante legal, o los herederos del copropietario<br />

que hubiere fallecido, el Juez o el Notario, en su caso, resolverá proceder a la partición<br />

extrajudicial y al otorgamiento de los documentos de modificación o sustitución de garantías<br />

hipotecarias con sus respectivos créditos.<br />

Si transcurrido el plazo de ocho días establecidos en los incisos cuarto y quinto de este<br />

artículo, no se presentare ni el copropietario ausente no declarado o su procurador o representante<br />

legal, ni los herederos del copropietario que hubiere fallecido, en sus respectivos casos, el<br />

31<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

32<br />

Juez o el Notario según corresponda, procederá a nombrar al curador especial, debiéndole<br />

discernir el cargo.<br />

El curador nombrado legitimará su personería con la correspondiente credencial extendida<br />

por el Juez o el Notario, según el caso.<br />

REQUISITOS DEL CURADOR Y FACULTADES ESPECIALES<br />

Art. 5.- El nombramiento de curador especial deberá recaer en persona que sepa leer y<br />

escribir, mayor de edad y que sea capaz de desempeñar el cargo y velará porque la distribución<br />

de la tierra sea equitativa para su representado en cuanto a la cantidad y calidad del suelo.<br />

El curador especial únicamente tendrá la facultad para tramitar las respectivas diligencias de<br />

partición extrajudicial o judicial, otorgar las respectivas escrituras de modificación o sustitución<br />

de garantías hipotecarias y créditos que gravan el inmueble a partir, otorgar escrituras de<br />

reunión de inmuebles, solicitar e intervenir en diligencias de remedición o rectificación de<br />

remedición y todos aquellos actos o diligencias necesarias para la partición de inmuebles que<br />

regula esta Ley.<br />

DE LA PARTICIÓN JUDICIAL<br />

Art. 6.- En aquellos casos en que alguno de los copropietarios se opusiere a la partición,<br />

deberá únicamente practicarse partición judicial, de acuerdo al procedimiento del artículo<br />

siguiente.<br />

PROCEDIMIENTO<br />

Art. 7.- Cualesquiera de los copropietarios podrá acudir ante el Juez que conozca de lo<br />

civil de la jurisdicción donde esté situado el inmueble, a solicitarle partición judicial.<br />

El Juez en vista de la petición y dentro del plazo de los dos días siguientes, citará a todos<br />

los copropietarios por medio de una esquela que se fijará en el inmueble, ordenando que<br />

se presenten al Tribunal para proceder con las diligencias de partición solicitadas. Para la<br />

comparecencia de los citados, el juez señalará el día y la hora, comunes para todos, al término<br />

del plazo de cinco días contados a partir de la fecha de la citación.<br />

En caso que alguno de los copropietarios no se presentare, se tendrá como ausente y se<br />

procederá a nombrarle curador especial por medio del procedimiento establecido en el artículo<br />

4 de esta Ley.<br />

Presentes los copropietarios, sus procuradores, representantes legales y curador especial,<br />

según el caso, el Juez ordenará la partición, nombrando partidor. El partidor deberá prestar<br />

juramento de proceder fiel y legalmente, y realizará la partición del inmueble en un plazo no<br />

mayor de treinta días contados a partir de la fecha de su nombramiento.<br />

Presentada la partición, el Juez procederá inmediatamente al sorteo de cada una de las<br />

hijuelas, y dictará resolución que contenga la descripción técnica de cada una de ellas. La<br />

certificación de dicha resolución constituirá el título de dominio a favor de los interesados, la<br />

cual será inscribible en el Registro Social de Inmuebles.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Si, no obstante, habiendo ordenado el juez la partición judicial, los copropietarios estuviesen<br />

de acuerdo en partirse extrajudicialmente el inmueble, no se procederá al sorteo de los lotes<br />

y el Juez resolverá de conformidad a lo acordado por los copropietarios, pronunciando la<br />

resolución a que se refiere el inciso anterior.<br />

DE LAS DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES<br />

Art. 8.- Cuando un inmueble inscrito tenga mayor o menor cabida en la realidad, podrá<br />

cualquiera de los copropietarios solicitar que se establezca la medida o cabida real, por medio<br />

de las diligencias de remedición, de acuerdo a las siguientes reglas:<br />

a) La inspección de campo y el reconocimiento de linderos se hará por un Ingeniero<br />

Topógrafo debidamente acreditado por la oficina coordinadora del programa de<br />

partición de Inmuebles. Este Ingeniero realizará el levantamiento topográfico<br />

acompañado por un Secretario de Actuaciones nombrado por él, de acuerdo a lo<br />

establecido en el Art. 4 de la Ley de Ingenieros Topógrafos;<br />

b) Para practicar el levantamiento topográfico deberán citarse con cinco días de<br />

anticipación a los colindantes y copropietarios, so pena de nulidad. Esta cita deberá<br />

hacerse por medio de esquela y contendrá el objeto de las diligencias, invitando<br />

a los citados a que asistan si así lo quisieren. Además, dicha esquela deberá ser<br />

colocada en todos los linderos de la propiedad a medirse y en la cartelera de la<br />

Alcaldía Municipal del lugar del inmueble;<br />

c) Si los citados que comparezcan no se oponen a la práctica de la diligencia de la<br />

remedición, ésta se tendrá por verificada en el acto mismo del levantamiento<br />

topográfico.<br />

De todo lo que ocurra en las diligencias, el Secretario de Actuaciones levantará un acta en<br />

la que deberá incluir la descripción técnica del inmueble. Dicha acta deberá ser firmada por el<br />

Ingeniero responsable y su Secretario y por los asistentes que quisieren. El acta se inscribirá<br />

en el Registro Social de Inmuebles y constituirá el antecedente para practicar las diligencias<br />

de partición.<br />

DE LA RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIONES<br />

Art. 9.- Si posteriormente a la remedición e inscripción de ésta, de acuerdo a los<br />

decretos especiales emitidos para regular el P.T.T., se detectare que hubo error en la práctica<br />

de la remedición, se podrán corregir dicho o dichos errores por medio de otras diligencias de<br />

remedición, de conformidad con el siguiente procedimiento:<br />

a) La inspección de campo y el reconocimiento de linderos se hará por un Ingeniero<br />

Topógrafo debidamente acreditado por la oficina coordinadora del programa de<br />

partición de inmuebles. Este ingeniero realizará el levantamiento topográfico<br />

acompañado por un secretario de actuaciones nombrado por él, de acuerdo a<br />

lo establecido en el Art. 4 de la Ley de Ingenieros Topógrafos. Además se hará<br />

acompañar por un técnico de catastro y un técnico jurídico delegados del Centro<br />

Nacional de Registros;<br />

33<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

34<br />

b) Para practicar el levantamiento topográfico, deberán citarse con cinco días de<br />

anticipación a los colindantes y copropietarios, so pena de nulidad. Esta cita deberá<br />

hacerse por medio de esquela y contendrá el objeto de las diligencias, invitando<br />

a los citados a que asistan si así lo quisieren. Además, dicha esquela deberá ser<br />

colocada en todos los linderos de la propiedad a medirse y en la cartelera de la<br />

Alcaldía Municipal del lugar del inmueble;<br />

c) Si los citados que comparezcan no se oponen a la práctica de la diligencia de la<br />

remedición, ésta se tendrá por verificada en el acto mismo del levantamiento<br />

topográfico, debiendo elaborarse el plano correspondiente, el cual constituirá el<br />

soporte gráfico y técnico de la nueva inscripción.<br />

De todo lo que ocurra en las diligencias, el Secretario de Actuaciones levantará un acta<br />

en la que deberá incluir la descripción técnica del inmueble. Dicha acta deberá ser firmada<br />

por el ingeniero responsable, su secretario, el técnico de catastro, el técnico jurídico y por los<br />

asistentes que quisieren. El acta se inscribirá en el Registro Social de Inmuebles y constituirá<br />

el antecedente para practicar las diligencias de partición.<br />

Art. 10.- No será necesario el levantamiento topográfico o medición consignado en el<br />

artículo anterior, siempre que la identificación del inmueble pueda realizarse por otros medios<br />

técnicos catastrales idóneos para identificar plenamente las propiedades, tales como ortofotos<br />

y fotorrestituciones, verificados que sean técnica y jurídicamente por el Centro Nacional de<br />

Registros.<br />

DE LOS DERECHOS DE REGISTRO<br />

Art. 11.- Todo acto o contrato inscribible que resulte de la aplicación de esta Ley, pagará<br />

los derechos registrales correspondientes.<br />

ESPECIALIDAD DE LA LEY<br />

Art. 12.- La presente Ley tiene carácter especial y sus disposiciones prevalecerán sobre<br />

cualesquiera otras que la contraríen.<br />

APLICACIONES SUPLETORIA DE NORMAS<br />

Art. 13.- En todo lo que no se oponga a la presente Ley, serán aplicables las disposiciones<br />

contenidas en el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles y demás disposiciones<br />

contenidas en la legislación común.<br />

VIGENCIA<br />

Art. 14.- Esta Ley es transitoria y su plazo de vigencia será de un año a partir de la<br />

fecha de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 156, Tomo N° 364, Fecha: 25 de agosto de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 412<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

L e y e s<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 16, Tomo No. 318 del 25 de enero de 1993, se emitió el CÓDIGO<br />

ELECTORAL.<br />

II. Que de conformidad a lo que prescribe el Artículo 42 del Código Electoral, inscrito el<br />

ciudadano en el Registro Electoral, el Tribunal procederá a emitir el Carnet Electoral y<br />

será el único documento que acredite el derecho para el ejercicio del sufragio.<br />

III. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 488, de fecha 27 de octubre de 1995, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 488, Tomo No. 227 del 7 de diciembre del mismo año, se creó el<br />

Registro Nacional de las Personas Naturales, como una entidad de Derecho Público con<br />

autonomía en lo técnico y administrativo.<br />

IV. Que en el decreto señalado en el considerando anterior, se estableció la estructura,<br />

funcionamiento y atribuciones del referido Registro; en cuyo Artículo 2 se establece<br />

que, corresponde al Registro Nacional de Personas Naturales registrar, conservar y<br />

expedir en forma centralizada, permanente y actualizada toda la información sobre<br />

hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos del Estado Familiar de<br />

las Personas Naturales y sobre los demás hechos o actos jurídicos que determine la<br />

Ley, así como facilitar la localización y consulta de tal información y también emitir el<br />

documento único de identidad para las personas naturales, el cual será suficiente para<br />

identificarlas fehacientemente en todo acto público o privado.<br />

V. Que según Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 834, de fecha 9 de mayo del 2002, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 103, Tomo No. 355 del 6 de junio del mismo año, se estableció el<br />

sistema de Voto Residencial, para los eventos electorales a partir del año dos mil cuatro,<br />

mediante el Documento Único de Identidad, extendido por el Registro Nacional de las<br />

Personas Naturales, cuya extensión deberá estar completa para el cuerpo electoral,<br />

antes de la fecha de convocatoria a elecciones del año dos mil cuatro.<br />

VI. Que en razón de lo anterior, se vuelve necesaria la reestructuración y el reordenamiento<br />

administrativo del Tribunal Supremo Electoral, especialmente en lo que se refiere al nuevo<br />

Registro Electoral, que conlleva a la creación, supresión y reasignación de funciones y<br />

actividades de éste, lo cual afecta a funcionarios y empleados que actualmente desarrollan<br />

algunas de esas funciones y actividades.<br />

VII. Que con el propósito de que funcionarios y empleados del Registro Electoral, dependencia<br />

administrativa del Tribunal Supremo Electoral, puedan optar a una compensación<br />

económica por parte del Estado, es necesario emitir las disposiciones legales pertinentes,<br />

a efecto de regular la compensación económica que conforme a la Constitución de la<br />

República y las leyes vigentes corresponde.<br />

VIII. Que para darle cumplimiento al Protocolo suscrito este mismo día, entre los distintos<br />

representantes de los Partidos Políticos, con el propósito de iniciar el proceso de reforma<br />

electoral señalado en dicho Protocolo, se hace necesario otorgar el presente régimen<br />

especial de compensación económica.<br />

35<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

36<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

LEY DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR LOS SERVICIOS<br />

PRESTADOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL<br />

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar una compensación económica especial,<br />

para los funcionarios y empleados que amparados por las normas reguladas por el sistema de<br />

Ley de Salarios y por Contratos, laboren en el Tribunal Supremo Electoral, Institución Oficial<br />

que en adelante se denominará “el Tribunal”, y que por razón de los considerandos del presente<br />

Decreto, le sea suprimida su plaza, sujetándose a las regulaciones de la presente Ley.<br />

Art. 2. Aquellos funcionarios y empleados del Tribunal, que les sea suprimida su plaza,<br />

se les notificará tal decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

Art. 3. El funcionario o empleado, que el Tribunal considere necesaria su permanencia<br />

en dicha Institución, se le notificará tal decisión.<br />

Art. 4. Los funcionarios o empleados que se beneficien con la presente Ley, tendrán<br />

derecho a que se les otorgue una compensación económica especial, equivalente a un salario<br />

por cada año de servicio o fracción dentro del Tribunal Supremo Electoral, que exceda a seis<br />

meses sin excepción alguna, en cuanto a límite de tiempo de servicio o salario devengado.<br />

Art. 5. El funcionario o empleado que obtenga los beneficios que otorga la presente Ley,<br />

no perderá la antigüedad para los efectos de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones o el<br />

Sistema de Pensiones Público, por lo que podrá seguir cotizando en la forma que dispongan<br />

dichos sistemas.<br />

Art. 6. Para tener derecho a la compensación económica especial a que se refiere la<br />

presente Ley, los funcionarios o empleados públicos, deberán tener como mínimo seis meses<br />

de haber ingresado al Tribunal Supremo Electoral.<br />

Art. 7. La compensación económica a que tuvieren derecho los funcionarios o empleados<br />

del Tribunal, se cancelará en un solo pago, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha<br />

de su retiro.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Art. 8. Las plazas de Ley de Salarios y Contratos, que como resultado de la presente<br />

Ley quedaren afectadas, se considerarán por el mismo hecho suprimidas a partir de esa misma<br />

fecha.<br />

Art. 9. La presente Ley, entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial y sus efectos durarán hasta el treinta de septiembre del año dos mil cuatro.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de<br />

agosto del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 158, Tomo N° 364, Fecha: 27 de agosto de 20<strong>04</strong><br />

37<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

38<br />

DECRETO No. 468<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Artículo 61 de la Constitución de la República establece que la educación superior<br />

se regirá por una ley especial, que deberá contener los principios generales para la<br />

organización y el funcionamiento de las universidades estatales y privadas, la autonomía<br />

de aquéllas y el carácter no lucrativo de éstas; los alcances normativos de sus estatutos,<br />

el servicio social que presten y el respeto a la libertad de cátedra que les asista; así<br />

mismo, regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos, oficiales<br />

y privados.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 522, de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 329, del 20 de diciembre del mismo año, se emitió la<br />

Ley de Educación Superior; con el propósito de velar por el funcionamiento democrático<br />

y adecuado nivel académico de las instituciones de educación superior; garantizando<br />

que éstas contribuyan al desarrollo integral de la persona humana, presten un servicio<br />

social, y se constituyan en centros de conservación, investigación, fomento y difusión<br />

de la cultura, para coadyuvar con la difusión crítica del saber universal, poniéndolo al<br />

alcance y al servicio del pueblo salvadoreño.<br />

III. Que, a más de ocho años de vigencia de la referida ley, la experiencia obtenida<br />

durante su aplicación y los cambios tecnológicos producidos a nivel internacional,<br />

determinan nuevas condiciones y exigencias en el campo educativo nacional, que es<br />

preciso considerar y atender; a fin de potenciar la calidad, fortalecer las instituciones<br />

de educación superior y propiciar la formación de profesionales aptos para competir en<br />

el ámbito de la globalización.<br />

IV. Que, con la indicada finalidad y mediante el aporte de todas las entidades relacionadas<br />

con el tema, se han obtenido reformas y adiciones puntuales al marco general de la<br />

referida ley, la cual, en su mayor parte, es necesario conservar; sin embargo, por razones<br />

de técnica legislativa, es necesario readecuar el articulado de la misma y reproduciendo<br />

sus disposiciones pertinentes, se deroga el ya mencionado decreto y se emite una nueva<br />

ley.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Educación y de los Diputados: Rubén Orellana Mendoza, Salomé<br />

Roberto Alvarado Flores, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Douglas Alejandro Alas García,<br />

Roberto Eduardo Castillo Batlle, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ernesto Castellanos Campos,<br />

Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, Elizardo González Lovo, Mariella Peña Pinto y Rolando<br />

Casamalhuapa,


DECRETA la siguiente:<br />

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR<br />

CAPITULO I<br />

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

OBJETO DE LA LEY<br />

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto regular de manera especial la educación<br />

superior, así como la creación y funcionamiento de las instituciones estatales y privadas que<br />

la impartan.<br />

OBJETIVOS<br />

Art. 2. Son objetivos de la Educación Superior:<br />

a) Formar profesionales competentes con fuerte vocación de servicio y sólidos<br />

principios éticos;<br />

b) Promover la investigación en todas sus formas;<br />

c) Prestar un servicio social a la comunidad; y,<br />

d) Cooperar en la conservación, difusión y enriquecimiento del legado cultural en su<br />

dimensión nacional y universal.<br />

FUNCIONES<br />

Art. 3 La educación superior integra tres funciones: La docencia, la investigación<br />

científica y la proyección social.<br />

La docencia busca enseñar a aprender, orientar la adquisición de conocimientos, cultivar<br />

valores y desarrollar en los estudiantes habilidades para la investigación e interpretación, para<br />

su formación integral como profesionales.<br />

La investigación es la búsqueda sistemática y análisis de nuevos conocimientos para<br />

enriquecer la realidad científica y social.<br />

La proyección social es la interacción entre el quehacer académico con la realidad natural,<br />

social y cultural del país.<br />

ESTRUCTURA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR<br />

Art. 4. La educación superior es todo esfuerzo sistemático de formación posterior a la<br />

enseñanza media y comprende: La Educación Tecnológica y la Educación Universitaria.<br />

La educación tecnológica, tiene como propósito la formación y capacitación de profesionales<br />

y técnicos especializados en la aplicación de los conocimientos y destrezas de las distintas<br />

áreas científicas o humanísticas.<br />

39<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

40<br />

La educación universitaria es aquella que se orienta a la formación en carreras con estudios<br />

de carácter multidisciplinario en la ciencia, el arte, la cultura y la tecnología, que capacita<br />

científica y humanísticamente y conduce a la obtención de los grados universitarios.<br />

GRADOS ACADÉMICOS<br />

Art. 5. Los grados académicos correspondientes al nivel de la educación superior son<br />

los siguientes:<br />

a) Técnico;<br />

b) Profesor;<br />

c) Tecnólogo;<br />

d) Licenciado, Ingeniero y Arquitecto;<br />

e) Maestro;<br />

f) Doctor; y<br />

g) Especialista.<br />

Los grados adoptarán la declinación del género correspondiente a la persona que los<br />

reciba.<br />

Para la obtención de tales grados académicos, los interesados deberán cursar y aprobar<br />

el plan de estudios correspondiente y cumplir con los requisitos de graduación establecidos.<br />

Los institutos tecnológicos solo podrán otorgar grados de técnico y tecnólogo. Los institutos<br />

especializados de nivel superior y las universidades podrán otorgar todos los grados establecidos<br />

en este Artículo.<br />

SISTEMA DE UNIDADES VALORATIVAS<br />

Art. 6. Se establece como obligatorio, el sistema de unidades valorativas para cuantificar<br />

los créditos académicos acumulados por el educando, con base en el esfuerzo realizado durante<br />

el estudio de una carrera.<br />

La unidad valorativa equivaldrá a un mínimo de veinte horas de trabajo académico del<br />

estudiante, atendidas por un docente, en un ciclo de dieciséis semanas, entendiéndose la hora<br />

académica de cincuenta minutos.<br />

La equivalencia de este requisito, sin menoscabo de la calidad académica del grado, cuando<br />

se utilicen metodologías de enseñanza no presencial, será determinada por el Ministerio de<br />

Educación en el reglamento correspondiente.<br />

Las instituciones de educación superior podrán desarrollar dos ciclos ordinarios y un ciclo<br />

extraordinario por año.<br />

COEFICIENTE DE UNIDADES DE MÉRITO<br />

Art. 7. Para efectos de cuantificar, el rendimiento académico del educando se adopta<br />

el sistema de coeficiente de unidades de mérito, CUM, este es vinculante con los requisitos<br />

de graduación y será definido por cada institución.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Unidad de mérito es la calificación final de cada materia, multiplicada por sus unidades<br />

valorativas.<br />

Coeficiente de unidades de mérito es el cociente resultante de dividir el total de unidades<br />

de mérito ganadas, entre el total de unidades valorativas de las asignaturas cursadas y<br />

aprobadas.<br />

GRADO DE TÉCNICO<br />

Art. 8. El grado de Técnico se otorga al estudiante que ha aprobado un programa de<br />

estudios que comprenda todos los aspectos esenciales para la práctica del conocimiento y las<br />

destrezas en un área científica o humanística, arte o técnica específica.<br />

El plan de estudios académicos para la obtención del grado de Técnico, tendrá una duración<br />

no menor de dos años, y una exigencia mínima de sesenta y cuatro unidades valorativas.<br />

GRADO DE PROFESOR<br />

Art. 9. El grado de Profesor se otorgará al estudiante que haya cursado y aprobado<br />

el plan de estudios para formación de docentes autorizado por el Ministerio de Educación.<br />

Los planes de estudio para la obtención del grado de Profesor tendrán una duración no menor<br />

de tres años y una exigencia académica mínima de noventa y seis unidades valorativas.<br />

GRADO DE TECNÓLOGO<br />

Art. 10. El grado de Tecnólogo se otorgará al estudiante que curse y apruebe un plan de<br />

estudios con mayor profundización que el de Técnico; tendrá una duración mínima de cuatro<br />

años y una exigencia académica no menor de ciento veintiocho unidades valorativas.<br />

GRADO DE LICENCIADO, INGENIERO O ARQUITECTO<br />

Art. 11. El grado de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, se otorga al estudiante que ha<br />

aprobado un plan de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del<br />

conocimiento o de una disciplina científica específica.<br />

Los planes de estudios académicos para la obtención de este grado, tendrán una duración<br />

no menor de cinco años y una exigencia mínima de ciento sesenta unidades valorativas.<br />

GRADO DE MAESTRO<br />

Art. 12. El grado de Maestro es una especialización particular posterior al grado de<br />

Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, en el que se desarrolla una capacidad específica para el<br />

desempeño profesional o para el trabajo académico de investigación y docencia. El Ministerio<br />

de Educación, podrá autorizar planes de maestría para la profundización y ampliación de los<br />

conocimientos obtenidos con el grado de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.<br />

El plan de estudios para la obtención del grado de Maestro tendrá una duración no menor<br />

de dos años, y una exigencia mínima de sesenta y cuatro unidades valorativas.<br />

41<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

42<br />

GRADO DE DOCTOR<br />

Art. 13. El grado de Doctor es el nivel de formación posterior al grado de Licenciado, Ingeniero,<br />

Arquitecto o de Maestro, para avanzar en el conocimiento de las ciencias, arte y técnica.<br />

Para la obtención de este grado, es necesario desarrollar y aprobar una tesis producto<br />

de investigación, ejecutada en una determinada rama científica. El plan de estudios tendrá<br />

una duración no menor de tres años y comprenderá un mínimo de noventa y seis unidades<br />

valorativas.<br />

Sin perjuicio de los incisos anteriores, se podrá acceder al grado de Doctor en medicina<br />

y Doctor en odontología sin haber obtenido previamente otros grados académicos; pero en<br />

todo caso, la sumatoria de las unidades valorativas, que el aspirante al grado de Doctor debe<br />

ganar, no podrá ser inferior a doscientas veinticuatro unidades valorativas, con un plan de<br />

estudios de una duración no menor de siete años.<br />

GRADO DE ESPECIALISTA<br />

Art. 14. El grado de Especialista para médicos y odontólogos se obtiene posterior al<br />

grado básico de Doctor; tendrá una duración mínima de tres años y una exigencia mínima de<br />

noventa y seis unidades valorativas.<br />

EXCEPCIONES GENERALES<br />

Art. 15. Cuando se aplicaren sistemas de créditos académicos de superior exigencia<br />

al sistema de unidades valorativas, el Ministerio de Educación, previa consulta al Consejo de<br />

Educación Superior, podrá aprobar excepciones en la duración del ciclo y de la carrera, en<br />

cualquiera de las instituciones de educación superior.<br />

También podrá preverse, en los planes de estudio de las diferentes carreras, que los<br />

estudiantes que obtuvieren, desde los primeros ciclos, un coeficiente de unidades de mérito<br />

superior a ocho, puedan finalizar sus estudios en menor tiempo que el establecido en la<br />

presente ley.<br />

LABORES DE EXTENSIÓN CULTURAL<br />

Art. 16. Todas las instituciones de educación superior pueden realizar labores de<br />

extensión cultural, mediante cursos o actividades especiales.<br />

Los certificados, diplomas que por tal concepto extiendan las instituciones de educación<br />

superior, podrán ser suscritos por las autoridades que coordinen tales actividades y no generarán<br />

unidades valorativas para la obtención de grados académicos.<br />

REQUISITOS DE INGRESO<br />

Art. 17. Son requisitos de ingreso para iniciar estudios de educación superior:<br />

a) Haber obtenido el título de bachiller o poseer un grado equivalente obtenido en<br />

el extranjero y reconocido legalmente en el país; y,


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

b) Cumplir con los requisitos de admisión establecidos por la institución de educación<br />

superior, en la que se solicite ingresar.<br />

En los casos a que se refiere el Artículo 64 de esta Ley, los requisitos de ingreso adicionales<br />

a los anteriores, serán determinados por el Ministerio de Educación.<br />

DE LAS EQUIVALENCIAS<br />

Art. 18. Las personas que hayan cursado y aprobado estudios en una institución de<br />

educación superior extranjera, podrán solicitar que dichos estudios sean reconocidos como<br />

equivalentes a los de igual índole impartidos en instituciones de educación superior salvadoreñas;<br />

los documentos que acrediten tales estudios deberán estar autenticados.<br />

Las personas que hayan cursado y aprobado estudios en una institución de educación<br />

superior salvadoreña, podrán solicitar equivalencias a las de igual índole en otra institución<br />

nacional.<br />

Las instituciones de educación superior deberán tener reglamentado en su normativa<br />

interna, el procedimiento para otorgar equivalencias.<br />

Se entenderá por igual índole lo referente a contenidos y profundidad similares. Las<br />

instituciones de educación superior podrán otorgar equivalencias de estudios mediante<br />

pruebas de suficiencia, siempre que tengan reglamentada tal circunstancia de acuerdo a lo<br />

que determine al Reglamento de esta Ley.<br />

REQUISITOS DE GRADUACIÓN<br />

Art. 19. Los requisitos para iniciar el proceso de graduación en cualquier institución de<br />

educación superior son:<br />

a) Haber cursado y aprobado todas las materias del plan de estudios respectivo;<br />

b) Haber cumplido con los demás requisitos establecidos en los estatutos y reglamento<br />

de graduación de la institución que extenderá el título académico;<br />

c) Haber realizado el servicio social;<br />

d) Haber cursado y aprobado asignaturas que le acrediten un mínimo de treinta<br />

y dos unidades valorativas en la institución que otorgará el grado. En aquellos<br />

casos en que tenga aplicación el Artículo 59, literales c), d) y e), el Ministerio de<br />

Educación determinará lo pertinente.<br />

Para los casos a que se refiere el Artículo 64 de esta Ley, los requisitos de egreso adicionales<br />

serán determinados por el Ministerio de Educación.<br />

INCORPORACIONES<br />

Art. 20. La incorporación implica el reconocimiento y validez académica de los estudios<br />

profesionales realizados en el extranjero, o servidos en el país por instituciones extranjeras,<br />

utilizando medios tecnológicos de comunicación; en este último caso, las instituciones de<br />

educación superior extranjeras deberán estar acreditadas en el país de origen por agencias<br />

legalmente reconocidas.<br />

43<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

44<br />

El Ministerio de Educación podrá incorporar a profesionales nacionales o extranjeros, en<br />

caso de la existencia de convenios de mutuo reconocimiento de títulos, suscritos por el país y<br />

a través de las instituciones estatales o privadas de educación superior; de acuerdo a la índole<br />

de los estudios y a la competencia académica de las instituciones.<br />

En caso de no existir en el país carreras similares o equivalentes, el Ministerio de Educación<br />

podrá incorporar profesionales, previo dictamen favorable de una comisión especial, conformada<br />

por profesionales de igual formación a la del solicitante; dicha comisión tendrá el aval del<br />

Consejo de Educación Superior.<br />

El Ministerio de Educación emitirá un reglamento que establezca los procedimientos para<br />

la materia.<br />

DOCUMENTOS ACREDITATIVOS<br />

Art. 21. Las instituciones de educación superior otorgarán los títulos correspondientes<br />

a los grados que ofrezcan.<br />

Dichos títulos llevarán las firmas y sellos que se especifiquen en sus estatutos.<br />

CAPITULO II<br />

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR<br />

Sección Primera<br />

Generalidades<br />

CLASES DE INSTITUCIONES<br />

Art. 22. Son instituciones de educación superior:<br />

a) Institutos tecnológicos;<br />

b) Institutos especializados de nivel superior; y,<br />

c) Universidades.<br />

Son institutos tecnológicos los dedicados a la formación de técnicos y tecnólogos en las<br />

distintas especialidades científicas, artísticas y humanísticas.<br />

Son institutos especializados de nivel superior, los dedicados a formar profesionales en<br />

un área de las ciencias, la técnica o el arte.<br />

Son universidades, las dedicadas a la formación académica en carreras con estudios de<br />

carácter multidisciplinario en las ciencias, artes y técnicas.<br />

DEPENDENCIAS Y CENTROS REGIONALES<br />

Art. 23. Las instituciones de educación superior podrán crear las dependencias, escuelas<br />

y centros de investigación y proyección social necesarias para la realización de sus fines.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Podrán crear centros regionales, si sus normas estatutarias contemplan expresamente<br />

tal posibilidad, y si los estudios de factibilidad y viabilidad respectivos son aprobados por el<br />

Ministerio de Educación.<br />

Los Centros Regionales deberán cumplir con los mínimos requisitos exigibles a las<br />

instituciones, a excepción del número de carreras.<br />

Cada Centro Regional tendrá su propia organización administrativa, financiera y su registro<br />

académico, que le permitan cumplir con las funciones básicas de la educación superior.<br />

LIBERTAD DE CÁTEDRA<br />

Art. 24. Las instituciones de educación superior y sus docentes e investigadores, gozan<br />

de libertad de cátedra.<br />

Las autoridades estatales y los particulares que coartaren dicha libertad, responderán de sus<br />

actos de conformidad a las leyes.<br />

AUTONOMÍA Y LIBERTAD<br />

Art. 25. La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozan de autonomía en<br />

lo docente, lo económico y lo administrativo. Los institutos tecnológicos y los especializados<br />

estatales estarán sujetos a la dependencia de la unidad primaria correspondiente.<br />

Las instituciones privadas de educación superior, gozan de libertad en los aspectos<br />

señalados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de derecho público.<br />

Las universidades estatales y privadas, están facultadas para:<br />

a) Determinar la forma cómo cumplirán sus funciones de docencia, investigación y<br />

proyección social, y la proposición de sus planes y programas de estudios, sus<br />

Estatutos y Reglamentos, lo mismo que la selección de su personal;<br />

b) Elegir a sus autoridades administrativas, administrar su patrimonio y emitir sus<br />

instrumentos legales internos; y,<br />

c) Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo<br />

con la Ley, sus estatutos y reglamentos.<br />

Sección Segunda<br />

Instituciones Estatales de Educación Superior<br />

PERSONALIDAD<br />

Art. 26. Las instituciones estatales de educación superior son corporaciones de derecho<br />

público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.<br />

Son instituciones estatales de educación superior aquellas creadas por Decreto <strong>Legislativo</strong><br />

o Decreto Ejecutivo en el Ramo de Educación, según el caso.<br />

45<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

46<br />

ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA Y FISCALIZACIÓN<br />

Art. 27. Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas<br />

al sostenimiento de las universidades estatales, para el fomento de la investigación y las<br />

necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio.<br />

Los institutos tecnológicos y especializados estatales tendrán consignado su presupuesto<br />

expresamente en las unidades primarias de las cuales dependen.<br />

Las instituciones estatales de educación superior estarán sujetas a la fiscalización de la<br />

Corte de Cuentas de la República.<br />

Los funcionarios y demás servidores de las instituciones estatales de educación superior,<br />

quedan sujetos a las normas de responsabilidad de los mismos por los abusos que cometan<br />

en el ejercicio de sus cargos.<br />

Sección Tercera<br />

Creación y Autorización de Nuevas<br />

Instituciones Privadas de Educación Superior<br />

NATURALEZA JURÍDICA<br />

Art. 28. Las instituciones privadas de educación superior son corporaciones de utilidad<br />

pública, de carácter permanente y sin fines de lucro. Deberán disponer de su patrimonio para<br />

la realización de los objetivos para los cuales han sido creadas. Los excedentes que obtengan<br />

deberán invertirlos en la investigación, calidad de la docencia, infraestructura y la proyección<br />

social.<br />

CREACIÓN DE INSTITUCIONES<br />

Art. 29. La creación de instituciones privadas de educación superior se hará por medio<br />

de escritura pública en la que los fundadores y patrocinadores concurran a la creación de la<br />

nueva entidad, determinando sus objetivos y aprobando su proyecto de estatutos.<br />

AUTORIZACIÓN DE NUEVAS INSTITUCIONES<br />

Art. 30. Los interesados en crear una institución privada de educación superior, o las<br />

extranjeras que deseen funcionar en el país, deben presentar al Ministerio de Educación la solicitud<br />

correspondiente, acompañada de la escritura pública de creación a que se refiere el Artículo<br />

anterior, un estudio de factibilidad y copia del proyecto de Estatutos de la institución.<br />

El capital inicial para autorizar una institución de educación superior o un centro regional, no<br />

podrá ser inferior al cien por ciento del capital de trabajo que según los estudios de factibilidad<br />

sea necesario para operar anualmente y garantizar su sostenimiento durante los primeros<br />

cinco años.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

REQUISITOS DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD<br />

Art. 31. El estudio de factibilidad debe contener, como mínimo, los siguientes<br />

elementos:<br />

a) Justificación de la nueva institución para responder objetivamente a las necesidades<br />

del país;<br />

b) Proyecto de planes y programas de estudio que garanticen una elevada calidad<br />

académica;<br />

c) Planos de la infraestructura física que prevea las condiciones higiénicas y pedagógicas<br />

necesarias y adecuadas para el buen desarrollo del proceso educativo;<br />

d) Enumeración de los recursos de apoyo con que cuente o planifica contar para<br />

asegurar una buena labor académica;<br />

e) Nómina de las autoridades de la nueva institución, con especificación de sus<br />

credenciales académicas;<br />

f) Plan de organización académica y financiera; y,<br />

g) Programas y proyectos de investigación y proyección social que se<br />

desarrollarán.<br />

El estudio de factibilidad debe estar acompañado del programa de ejecución de acciones<br />

para desarrollar lo establecido en los literales b, c y d, de este Artículo.<br />

AUTORIZACIÓN PROVISIONAL<br />

Art. 32. Recibida la solicitud y documentos a que se refiere el Artículo 30, el Ministerio<br />

de Educación, los examinará y si reunieren los requisitos legales, oirá la opinión del Consejo<br />

de Educación Superior.<br />

Si el Ministerio de Educación aprueba la solicitud, autorizará provisionalmente la nueva<br />

institución por medio de Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educación, fijando en el mismo un<br />

plazo para el cumplimiento del programa de ejecución de lo pertinente al estudio de factibilidad.<br />

Este mismo Acuerdo Ejecutivo concederá a la institución el reconocimiento de su personalidad<br />

jurídica.<br />

AUTORIZACIÓN DEFINITIVA<br />

Art. 33. Al haber completado el programa de ejecución de acciones estipulado en el<br />

estudio de factibilidad, la institución podrá solicitar al Ministerio de Educación la autorización<br />

definitiva. Éste resolverá mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educación, previa inspección<br />

de las instalaciones de la institución, a fin de comprobar la ejecución de dicho programa y el<br />

cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.<br />

INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS<br />

Art. 34. Las instituciones privadas de educación superior provisionalmente autorizadas<br />

podrán solicitar un nuevo plazo de un máximo de dos años, para el cumplimiento del programa<br />

de ejecución de acciones estipulado en el estudio de factibilidad.<br />

47<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

48<br />

Si el Ministerio de Educación encontrare irrazonable la solicitud de extensión del plazo o<br />

no se cumpliere con el programa de ejecución en el plazo previsto, cancelará la autorización<br />

provisional y ordenará la disolución de la institución, previo dictamen del Consejo de Educación<br />

Superior.<br />

ACTIVIDADES DOCENTES SIN AUTORIZACIÓN DEFINITIVA<br />

Art. 35. Se prohíbe a las instituciones de educación superior iniciar actividades docentes<br />

sin que hayan sido autorizadas en forma definitiva por el Ministerio de Educación; así como<br />

la ejecución de nuevas carreras sin la previa aprobación correspondiente.<br />

Las asignaturas que se impartan y los certificados y títulos académicos que se otorguen<br />

antes de la autorización definitiva, o de una nueva carrera previo a su aprobación, no tendrán<br />

ningún valor, ni podrán ser reconocidos o conceder equivalencias sobre los mismos en ninguna<br />

institución de educación superior del país.<br />

Los estudiantes tendrán derecho a indemnización por los daños y perjuicios que se les<br />

causaren; sin menoscabo de la responsabilidad penal en que incurrieren las autoridades de<br />

la institución.<br />

ENTIDADES DONANTES<br />

Art. 36. Para el cumplimiento de sus finalidades y objetivos, las instituciones de educación<br />

superior, públicas o privadas, podrán recibir bienes en donaciones o legados, sea de personas<br />

naturales o jurídicas; sin embargo, esta clase de actos no causan ningún tipo de obligación<br />

para la institución beneficiaria, más que la de destinar los bienes otorgados, a los usos que<br />

determine el donante o causante, según el caso.<br />

Sección Cuarta<br />

Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior<br />

REQUISITOS MÍNIMOS<br />

Art. 37. Los requisitos mínimos para que una institución de educación superior conserve<br />

la calidad como tal, son los siguientes:<br />

a) Ofrecer al menos una carrera técnica o tecnológica, cuando se trate de un instituto<br />

tecnológico; al menos una carrera profesional técnica, científica o humanística, en<br />

el caso de un instituto especializado de nivel superior; y no menos de cinco carreras<br />

profesionales que cubran homogéneamente las áreas científicas, humanísticas y<br />

técnicas, cuando se trate de una universidad.<br />

b) Disponer de los planes de estudios adecuados, actualizados al menos una vez en<br />

el término de duración de la carrera y aprobados para los grados que ofrezcan.<br />

c) Los docentes deben poseer el grado académico que se ofrece y el conocimiento<br />

específico de la materia que impartan. En casos excepcionales, cuando no existan<br />

profesionales en la especialidad que se requiere, el Ministerio de Educación, con


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

la opinión favorable del Consejo de Educación Superior, podrá autorizar que<br />

realicen docencia, personas que no tengan el grado académico necesario, según<br />

se determine en el Reglamento de esta Ley.<br />

d) Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación relevante por<br />

año, en las áreas que se ofrecen; para lo cual, deberán contar con presupuesto<br />

asignado y podrán ser apoyados con recursos públicos y privados. Los proyectos<br />

de investigación con duración mayor de un año, deberán reportar al Ministerio de<br />

Educación el avance anual de los mismos.<br />

e) Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos<br />

de experimentación, centros de prácticas apropiados, y demás recursos de apoyo<br />

necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y<br />

administrativas, que garanticen el pleno cumplimiento de sus finalidades.<br />

f) Contar con una relación mínima de un docente por cada cuarenta alumnos, sean<br />

aquéllos hora clase, tiempo parcial o tiempo completo. Dentro de esta relación<br />

mínima, al menos el veinticinco por ciento serán docentes a tiempo completo,<br />

debiendo estar distribuidos en todas las áreas que ofrecen; y,<br />

g) Los proyectos de investigación y la consejería a los estudiantes serán asumidos,<br />

preferentemente, por los docentes a tiempo completo.<br />

El Ministerio de Educación fijará a las instituciones de educación superior, conforme a un<br />

Reglamento de Educación no Presencial y con la opinión del Consejo de Educación Superior,<br />

las exigencias equivalentes a las condiciones referidas en este Artículo, cuando éstas apliquen<br />

metodología de enseñanza no presencial.<br />

CAPITULO III<br />

PERSONAL<br />

PERSONAL ACADÉMICO<br />

Art. 38. El personal académico de las instituciones de educación superior, estará formado<br />

por las personas encargadas de la docencia, la investigación y la proyección social.<br />

Los docentes nacionales o extranjeros de educación superior, deben poseer como mínimo<br />

el grado que se ofrece y el conocimiento especifico de la materia que impartan.<br />

PERSONAL ADMINISTRATIVO<br />

Art. 39. Las instituciones de educación superior deben contar con el personal que sea<br />

necesario para cumplir labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.<br />

Sin perjuicio de las normas sobre escalafón y cualesquiera otras que las instituciones de<br />

educación superior establezcan en sus estatutos y reglamentos, sus relaciones con el personal<br />

académico y administrativo se regirán por las leyes respectivas.<br />

49<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

50<br />

CAPÍTULO IV<br />

ESTUDIANTES<br />

DERECHOS Y DEBERES<br />

Art. 40. Los estudiantes de educación superior gozan de todos los derechos y a que<br />

se les proporcione los servicios pertinentes de orden académico, cultural, artístico y social<br />

y, están sujetos a las obligaciones que la presente Ley, los Estatutos y Reglamentos de las<br />

Instituciones de Educación Superior establezcan.<br />

Los estudiantes de educación superior, de escasos recursos económicos, podrán gozar de<br />

programas de ayuda financiera previstos por cada institución o por el Estado, de conformidad<br />

a los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.<br />

A ningún estudiante se le negará la admisión por motivos de raza, sexo, nacionalidad,<br />

religión, naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales,<br />

económicas o políticas.<br />

Los estudiantes gozan del derecho a organizarse para defender sus derechos<br />

estudiantiles.<br />

CAPÍTULO V<br />

VIGILANCIA, INSPECCIÓN, REGISTROS E INFORMACIÓN<br />

VIGILANCIA<br />

Art. 41. El Ministerio de Educación es la entidad responsable de velar por el cumplimiento<br />

de la presente Ley, para lo cual creará la Unidad Organizativa correspondiente.<br />

INSPECCIÓN<br />

Art. 42. El Ministerio de Educación, a través de la Unidad Organizativa correspondiente,<br />

efectuará las inspecciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento de esta<br />

Ley por las instituciones de educación superior.<br />

REGISTRO<br />

Art. 43. El Ministerio de Educación llevará registros de las instituciones de educación<br />

superior existentes en el país, sus instrumentos legales aprobados, las autoridades y funcionarios<br />

de las mismas, sus firmas y sellos, los grados autorizados y títulos otorgados a los graduados<br />

por las instituciones.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

INFORMACIÓN<br />

Art. 44. El Ministerio de Educación mantendrá un sistema actualizado de información<br />

y estadísticas, para lo cual requerirá anualmente a las instituciones de educación superior la<br />

información necesaria, relacionada con aspectos de calidad académica, infraestructura, costos,<br />

requisitos de ingreso, nombres de los graduados en todas las carreras que se impartan y otras<br />

características que éste considere necesarias. La información y estadísticas deberán tener<br />

amplia divulgación.<br />

CAPÍTULO VI<br />

EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN<br />

EVALUACIÓN<br />

Art. 45. El Ministerio de Educación, con el fin de comprobar la calidad académica de las<br />

instituciones de educación superior o de sus carreras, desarrollará procesos de evaluación de<br />

las mismas, por lo menos una vez cada tres años, para lo cual podrá contratar los servicios<br />

de expertos independientes. Los procesos de evaluación contarán con la opinión del Consejo<br />

de Educación Superior y los resultados serán divulgados ampliamente.<br />

ACREDITACIÓN<br />

Art. 46. Creáse la Comisión de Acreditación de la Calidad de la Educación Superior, como<br />

ente adscrito al Ministerio de Educación con la función de aplicar el sistema de acreditación.<br />

La Comisión de Acreditación de la Calidad de la Educación Superior, estará conformada por<br />

académicos de notoria capacidad y honradez, quienes no representarán a institución alguna y<br />

serán nombrados de mutuo acuerdo, entre el Ministerio de Educación y el Consejo de Educación<br />

Superior, para un período de cuatro años. La integración y funcionamiento de la Comisión y<br />

las normas de acreditación estarán reguladas en el Reglamento Especial de Acreditación.<br />

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD<br />

Art. 47. La acreditación es el reconocimiento de la calidad académica de una institución<br />

de educación superior y de sus diferentes carreras, realizado por la Comisión de Acreditación.<br />

Serán acreditadas las instituciones de educación superior o las carreras que lo solicitaren, se<br />

sometan al proceso de evaluación y cumplan los requisitos establecidos.<br />

Esta declaración de calidad, tendrá una validez mínima de cinco años, prorrogables mediante<br />

procesos de evaluación continua que verifique la referida Comisión; todo de conformidad con<br />

lo establecido en el Reglamento Especial de Acreditación.<br />

INCENTIVOS<br />

Art. 48. Las instituciones de educación superior, mientras mantengan la condición de<br />

acreditadas, gozarán de los siguientes incentivos:<br />

51<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

52<br />

a) Crear nuevas carreras o programas de estudio, sin la autorización previa del<br />

Ministerio de Educación, con excepción de maestrías, doctorados, especialidades y<br />

lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley. En la creación de carreras se respetará<br />

las unidades valorativas mínimas establecidas en esta Ley. Las instituciones<br />

deberán remitir los planes de estudio al Ministerio de Educación para efecto de<br />

registro previo a su implementación;<br />

b) Recibir prioritariamente subsidios o apoyos de programas estatales, especialmente<br />

dirigidos a la investigación científica; y<br />

c) Ser eximidas de los procesos de evaluación obligatorios.<br />

SISTEMA DE CALIDAD<br />

Art. 49. El Ministerio de Educación, con la opinión favorable del Consejo de Educación<br />

Superior, podrá establecer un sistema de calidad que integre los procesos de evaluación y<br />

acreditación, según lo determine el Reglamento Especial de Acreditación.<br />

OBLIGATORIEDAD<br />

Art. 50. Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones indicadas en la presente<br />

Ley, las instituciones de educación superior están obligadas a permitir las inspecciones y<br />

evaluaciones por parte del Ministerio de Educación y a facilitarle la información y documentación<br />

requeridas.<br />

CAPITULO VII<br />

DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR<br />

CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO<br />

Art. 51. Se establece el Consejo de Educación Superior como el organismo consultivo<br />

y propositivo del Ministerio de Educación, para el mantenimiento y desarrollo de la calidad<br />

de la educación superior.<br />

El Consejo de Educación Superior en el desarrollo de la presente Ley podrá denominarse<br />

el Consejo.<br />

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO<br />

Art. 52. Son atribuciones del Consejo de Educación Superior:<br />

a) Elaborar su reglamento interno en coordinación con el Ministerio de Educación;<br />

b) Dictaminar sobre la autorización provisional y definitiva de instituciones de<br />

educación superior, y sobre la disolución de las mismas;<br />

c) Proponer políticas de mejoramiento de la educación superior ante el Ministerio<br />

de Educación;


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

d) Apoyar al Ministerio de Educación en las acciones de inspección, evaluación y<br />

calificación de las instituciones de educación superior; y,<br />

e) Emitir los dictámenes y opiniones que el Ministerio de Educación le solicite.<br />

INTEGRACIÓN<br />

Art. 53. El Consejo de Educación Superior estará integrado por:<br />

a) Dos representantes del Ministerio de Educación;<br />

b) Un representante de la Universidad de El Salvador;<br />

c) Tres representantes de las universidades privadas;<br />

d) Un representante de los institutos tecnológicos;<br />

e) Un representante de las asociaciones gremiales de la empresa privada; y,<br />

f) Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales.<br />

Los miembros indicados en los literales a), e),y f), del presente Artículo, no deberán ser<br />

funcionarios ni docentes en ninguna institución de educación superior.<br />

El reglamento general de esta ley, regulará la estructura y funcionamiento del Consejo,<br />

así como la forma de elección de sus miembros y las dietas de los mismos.<br />

REQUISITOS<br />

Art. 54. Para ser miembro del Consejo de Educación Superior se requiere:<br />

a) Ser salvadoreño;<br />

b) Poseer como mínimo el grado de Licenciado, Ingeniero y Arquitecto; y,<br />

c) Poseer amplio conocimiento en educación superior.<br />

CAPITULO VIII<br />

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES<br />

PROCEDIMIENTO<br />

Art. 55. Toda solicitud hecha al Ministerio de Educación o al Consejo de Educación<br />

Superior, en lo pertinente a éste, sobre autorización provisional o definitiva, aprobación de<br />

instrumentos legales y demás a que se refiere esta Ley, deberá ser resuelta en el término<br />

máximo de noventa días; excepto la solicitud de acreditación, que será resuelta en el plazo<br />

que determine el reglamento correspondiente.<br />

Si los organismos correspondientes no emitieren su resolución en el término antes indicado,<br />

la solicitud se tendrá por aprobada en el sentido pedido por la institución solicitante y ésta<br />

podrá, en su caso, ordenar la publicación correspondiente en el Diario Oficial o en un periódico<br />

de mayor circulación en el país.<br />

53<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

54<br />

SANCIÓN POR INICIO DE ACTIVIDADES SIN AUTORIZACIÓN<br />

Art. 56. Si una institución de educación superior inicia actividades docentes previo a su<br />

autorización definitiva por el Ministerio de Educación, se cancelará su autorización provisional<br />

y se ordenará su disolución.<br />

Cuando una institución de educación superior promocione o inicie actividades en una<br />

carrera no aprobada, o establezca centros regionales sin la autorización del Ministerio de<br />

Educación, se ordenará el cese inmediato de las actividades, y se impondrá a cada uno de<br />

los funcionarios responsables, una multa equivalente a, entre uno y treinta salarios mínimos<br />

mensuales, de acuerdo a la gravedad de la infracción.<br />

SANCIÓN POR AGRAVIOS<br />

Art. 57. Toda persona agraviada por la infracción de una institución de educación<br />

superior a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos, podrá acudir ante el Ministerio<br />

de Educación a efectuar la denuncia correspondiente.<br />

El Ministerio de Educación oirá por tercero día a la institución denunciada y si ésta negare<br />

los cargos, abrirá el caso a pruebas por el término de ocho días hábiles, dentro del cual ambas<br />

partes deberán alegar y probar los extremos de sus pretensiones.<br />

Vencido dicho término, y con las pruebas que hubiere recabado, el Ministerio de Educación<br />

emitirá resolución.<br />

Si el Ministerio de Educación, encontrare justificadas las afirmaciones del denunciante,<br />

ordenará a la institución reparar los daños causados al estudiante, e impondrá a cada uno<br />

de sus funcionarios directivos responsables, una multa equivalente, entre uno a treinta<br />

salarios mínimos mensuales, de conformidad a la gravedad de la infracción; sin perjuicio de<br />

las responsabilidades penales, si las hubiere.<br />

DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES<br />

Art. 58. La falta de pago de las multas impuestas de conformidad a los Artículos anteriores,<br />

en el plazo señalado para ello por el Ministerio de Educación, será causal de suspensión de<br />

las actividades de la institución de educación superior a la que pertenezcan los funcionarios<br />

culpables.<br />

La certificación de la resolución que imponga las multas tendrá fuerza ejecutiva.<br />

SANCIONES<br />

Art. 59. Las infracciones a la presente Ley y sus reglamentos, serán sancionadas por<br />

el Ministerio de Educación, de acuerdo a la gravedad de las mismas, mediante:<br />

a) Amonestación privada escrita;<br />

b) Amonestación pública escrita;<br />

c) Suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento de carreras;<br />

d) Suspensión temporal de la autorización para funcionar como institución de educación<br />

superior; y,


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

e) Cancelación de la autorización de funcionamiento de la institución.<br />

L e y e s<br />

SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN<br />

Art. 60. Cuando proceda la suspensión de autorización de funcionamiento de una<br />

institución de educación superior, o de cualquiera de sus carreras, sus actuaciones se limitarán<br />

a aquellos actos indispensables para subsanar las anomalías que motivaron la suspensión.<br />

Cuando proceda la cancelación de la autorización de funcionamiento de una institución<br />

de educación superior, o de una de sus carreras, sus actuaciones se limitarán a concluir las<br />

actividades pendientes y necesarias para la finalización total de las actividades académicas, y<br />

para efectos de llevar a cabo la disolución y liquidación respectiva; debiendo cumplir con los<br />

demás requisitos exigidos en el Reglamento General de la presente Ley.<br />

Las instituciones estatales de educación superior solo podrán ser canceladas por un acto<br />

de la misma naturaleza del que les dio origen.<br />

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES<br />

Art. 61. El procedimiento para imponer sanciones podrá ser iniciado por el Ministerio<br />

de Educación de oficio, siempre que tuviere conocimiento de la infracción, o a petición de<br />

cualquier interesado.<br />

El Ministerio de Educación iniciará el informativo y mandará a oír al presunto infractor por<br />

el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva.<br />

Transcurrido el término de la audiencia, habiendo comparecido el infractor, o en su rebeldía,<br />

se abrirá el informativo a pruebas por el término de ocho días hábiles. Las pruebas podrán<br />

recabarse de oficio y su valoración quedará sujeta a las reglas de la sana crítica.<br />

Concluido el término probatorio, en el plazo de quince días hábiles se emitirá la resolución<br />

correspondiente, que se notificará a la parte interesada.<br />

RECURSOS<br />

Art. 62. Todas las resoluciones de las dependencias del Ministerio de Educación en<br />

aplicación del presente capítulo serán apelables, en el término de tres días contados a partir<br />

del día siguiente de la notificación, para ante el titular del mismo.<br />

Admitido el recurso el encargado del despacho señalará día y hora para que el apelante<br />

concurra a manifestar su derecho. Si el apelante solicita apertura a pruebas, el titular o<br />

quien haga sus veces la concederá por el término de ocho días hábiles, dentro de los cuales<br />

se recibirán las que presente el recurrente y se recogerán las que el funcionario considere<br />

pertinentes. Concluido el término de la audiencia o, en su caso, el término probatorio, dictará<br />

la resolución que corresponda a derecho.<br />

55<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

56<br />

CAPITULO IX<br />

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br />

Sección Primera<br />

Disposiciones Generales<br />

PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIOS<br />

Art. 63. Los planes y programas de estudio deberán ser elaborados por cada institución<br />

de educación superior, de acuerdo con sus estatutos, y en el caso de las instituciones privadas<br />

deberán someterlos a la aprobación del Ministerio de Educación.<br />

PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA LA CARRERA DOCENTE<br />

Art. 64. Los planes de estudio para formar profesores y licenciados en ciencias de la<br />

educación, para el ejercicio de la docencia en los niveles de educación parvularia, básica y<br />

media, y otros, para habilitar al ejercicio de la docencia en dichos niveles, serán determinados<br />

por el Ministerio de Educación con la opinión del Consejo de Educación Superior.<br />

El Ministerio de Educación determinará además, las exigencias académicas de los docentes<br />

formadores, la forma de evaluación, requisitos de ingreso y egreso de los estudiantes y los<br />

requerimientos mínimos que deban reunir las instituciones que ejecutan dichos planes y<br />

programas.<br />

Ninguna institución de educación superior podrá ofrecer los planes y programas oficiales<br />

de formación a que se refiere este Artículo sin la autorización del Ministerio de Educación.<br />

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN<br />

Art. 65. Las instituciones de educación superior se disolverán por Decreto <strong>Legislativo</strong><br />

o Ejecutivo, según hayan sido creadas.<br />

La disolución de las instituciones privadas de educación superior procederá voluntariamente<br />

por acuerdo tomado por sus autoridades de conformidad a sus estatutos; o forzosa, por Acuerdo<br />

Ejecutivo, cuando sea ordenado por el Ministerio de Educación, por el incumplimiento de las<br />

normas legales y reglamentarias a que esté sujeta o por la pérdida manifiesta de la calidad<br />

académica, de la investigación científica, de la proyección social, dictaminada por el Ministerio<br />

de Educación, con base a los resultados de las evaluaciones institucionales.<br />

En cualquier caso de disolución, las autoridades de la institución serán responsables de<br />

los perjuicios que se causen a sus estudiantes. La disolución forzosa de una institución de<br />

educación superior podrá ser ordenada por el Ministerio de Educación; por denuncia o de oficio,<br />

cuando de sus inspecciones y evaluaciones, resultare la comprobación de alguna de las causas<br />

de cancelación indicadas en la presente Ley.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

EJECUCIÓN DEL ACUERDO<br />

Art. 66. Recibido el Acuerdo Ejecutivo en el que se ordena la disolución y liquidación de<br />

la institución, ésta deberá ejecutar lo resuelto en dicho acuerdo, procediendo a la disolución y<br />

liquidación de la misma, mediante el otorgamiento de los instrumentos legales pertinentes.<br />

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL<br />

Art. 67. Cuando la institución de educación superior no cumpla con los plazos de<br />

disolución y liquidación establecidos en el acuerdo de cancelación emitido por el Ministerio de<br />

Educación, éste de oficio remitirá dichas diligencias al Fiscal General de la República para que<br />

promueva la acción legal pertinente.<br />

EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN<br />

Art. 68. La institución de educación superior en liquidación conservará su personalidad<br />

jurídica solo para efectos de concluir su liquidación. Durante este período, la institución de<br />

educación superior deberá agregar a su denominación las palabras Aen liquidación”.<br />

LIQUIDADORES<br />

Art. 69. El nombramiento de los liquidadores, ya sea por vía voluntaria o forzosa, podrá<br />

hacerse de entre las personas que conforman las autoridades de la institución y en el mismo<br />

deberá establecerse un plazo máximo para proceder a la liquidación, el cual en ningún caso<br />

podrá exceder a doce meses.<br />

ATRIBUCIONES<br />

Art. 70. A partir de la aceptación y juramentación del cargo, los liquidadores tendrán la<br />

representación legal y la administración de la institución de educación superior y responderán<br />

personalmente por los actos que ejecuten cuando excedan los límites de su cargo.<br />

Los liquidadores tendrán las siguientes atribuciones:<br />

a) Concluir las actividades que hubiesen quedado pendientes al momento de la<br />

cancelación;<br />

b) Efectuar los cobros y los pagos de créditos a cargo de la institución de educación<br />

superior debidamente comprobados;<br />

c) Traspasar los bienes remanentes a quienes corresponda de conformidad a los<br />

Estatutos;<br />

d) Elaborar y comunicar a los fundadores y patrocinadores de la institución de<br />

educación superior, el Balance Final e inscribirlo en el Registro de Comercio; y,<br />

e) Otorgar los instrumentos legales de liquidación.<br />

Para el adecuado ejercicio de su función, los liquidadores tendrán acceso a todos los libros<br />

y documentos de la institución de educación superior.<br />

57<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

58<br />

NORMATIVA<br />

Art. 71. La liquidación se realizará de acuerdo a las normas establecidas en los estatutos.<br />

En todo caso, los fundadores tendrán derecho a vigilar la correcta aplicación del procedimiento<br />

y de los actos de los liquidadores.<br />

FINIQUITO<br />

Art.72. En caso de tratarse de una institución de educación superior que haya manejado<br />

fondos del Estado, será necesario contar con el finiquito de la Corte de Cuentas de la República<br />

para que se apruebe la liquidación y el otorgamiento de la escritura pública de liquidación.<br />

BIENES REMANENTES<br />

Art. 73. Al ser liquidada una institución de educación superior, el remanente de los bienes<br />

se transferirá a las personas o instituciones que señalen los Estatutos. Para tales efectos, deberá<br />

consignarse claramente en los mismos, las personas o instituciones a quienes se destinarán<br />

los bienes remanentes, o definir el mecanismo por el cual deberá hacerse la designación y<br />

entrega; a excepción del Registro Académico de la institución, el cual pasará directamente al<br />

Ministerio de Educación, que será el responsable de su custodia.<br />

Los bienes remanentes de la institución de educación superior no podrán ser distribuidos<br />

de manera tal que representen un beneficio económico directo o indirecto a sus fundadores.<br />

NULIDAD<br />

Art. 74. Será nula cualquier disposición o resolución que establezca que el patrimonio<br />

de la institución de educación superior se distribuirá entre sus administradores y/o fundadores,<br />

en caso de liquidación.<br />

PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL<br />

Art. 75. Los Acuerdos o Decretos de autorización provisional o definitiva, de disolución,<br />

aprobación de estatutos, reglamentos internos y programas de estudio de las instituciones<br />

de educación superior, deberán ser publicados en el Diario Oficial y entrarán en vigencia ocho<br />

días después de su publicación.<br />

Sección Segunda<br />

Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Vigencia<br />

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR<br />

Art. 76. La Universidad de El Salvador, se regirá por su Ley Orgánica y demás disposiciones<br />

internas, en todo lo que no contraríe la presente Ley.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

OTRAS INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR<br />

Art. 77. Las demás instituciones de educación superior estatales, se regirán por sus<br />

estatutos y reglamentos vigentes.<br />

RÉGIMEN TRANSITORIO<br />

Art. 78. Las instituciones privadas de educación superior que al entrar en vigencia esta<br />

ley se encuentren legalmente autorizadas por el Ministerio de Educación, deberán adecuar sus<br />

estatutos y demás instrumentos legales, a lo preceptuado por esta ley, en el término de seis<br />

meses contados a partir de su vigencia.<br />

Los estudiantes que al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren desarrollando sus<br />

planes de estudio específicos, podrán continuar haciéndolo hasta su conclusión sin modificación<br />

alguna.<br />

INSTITUCIONES EN PROCESO DE AUTORIZACIÓN<br />

Art. 79. Las personas naturales o jurídicas que a la vigencia de esta ley, tengan en<br />

trámite solicitudes de autorización para la creación de una institución de educación superior,<br />

deberán apegarse a lo establecido en esta ley.<br />

REGLAMENTOS<br />

Art. 80. El Reglamento General de la presente Ley deberá ser emitido por el Presidente<br />

de la República, en un plazo de noventa días contados a partir de su vigencia.<br />

DEROGATORIA<br />

Art. 81. Derógase la Ley de Educación Superior, emitida mediante Decreto <strong>Legislativo</strong><br />

No. 522, de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo No.<br />

329, de fecha 20 de diciembre del mismo año, y cualquiera otra disposición, que contraríe lo<br />

dispuesto por la presente Ley.<br />

VIGENCIA<br />

Art. 82. La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días días del mes<br />

de octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 216, Tomo N° 365, Fecha: 19 de noviembre de 20<strong>04</strong>.<br />

59<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

60<br />

DECRETO No. 498<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que los últimos acontecimientos naturales nacionales y económicos internacionales<br />

acaecidos en los últimos tres años, han debilitado la disponibilidad de recursos económicos<br />

de la generalidad de sujetos pasivos de impuestos, lo cual los ha ubicado en una situación<br />

de insolvencia económica, inclusive respecto de los tributos que le corresponde pagar<br />

al Estado.<br />

II. Que con el propósito de estimular el cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de<br />

tales sujetos pasivos, es necesario otorgar un plazo y facilidades de manera transitoria,<br />

para que éstos regularicen su situación tributaria.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados: José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco<br />

Bennett Escobar, Isidro Antonio Caballero Caballero, Elizardo González Lovo, Noé Orlando<br />

González, José Rafael Machuca Zelaya, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Francisco Merino<br />

López, Rubén Orellana, Mario Antonio Ponce López, Juan de Jesús Sorto Espinoza y Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY TRANSITORIA DE ESTÍMULO AL CUMPLIMIENTO DE<br />

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br />

Art. 1. Se concede un plazo de tres meses contados a partir del día siguiente a la<br />

entrada en vigencia del presente Decreto, a efecto que los sujetos pasivos de los tributos<br />

administrados por la Dirección General de Impuestos Internos y por la Dirección General de<br />

la Renta de Aduanas, efectúen el pago de los impuestos originales o complementarios que<br />

adeuden al Fisco de la República, correspondientes a períodos o ejercicios anteriores a la<br />

vigencia del mismo.<br />

La realización del pago de las obligaciones tributarias dentro del plazo referido en el inciso<br />

anterior, no hará incurrir a quienes lo efectúen en el pago de intereses, recargos, ni multas,<br />

en los términos y bajo los alcances establecidos en los artículos 3 y 4 de esta Ley, según<br />

corresponda.<br />

Art. 2.Podrán acogerse a los beneficios que establece este Decreto, los sujetos pasivos<br />

que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

a) Que hayan presentado sus declaraciones tributarias y no hayan pagado el impuesto<br />

liquidado en ellas.<br />

b) Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias y no hayan pagado<br />

el impuesto respectivo, pese ha haber realizado operaciones sujetas al pago de<br />

impuestos.<br />

c) Que hayan presentado declaraciones tributarias reflejando cero valores.<br />

d) Que hayan presentado declaraciones tributarias reflejando saldos a favor.<br />

e) Que habiendo presentado declaraciones originales o modificatorias, no hayan<br />

liquidado la totalidad del impuesto que les correspondería pagar.<br />

f) Que se encuentren en proceso de fiscalización, iniciado antes o durante la vigencia<br />

del presente Decreto.<br />

g) Que se encuentren en el proceso de audiencia y apertura a pruebas.<br />

Cuando los plazo legales referentes a la audiencia y apertura a pruebas venzan con<br />

posterioridad a la vigencia de este Decreto, el plazo para efectuar el pago gozando<br />

de los beneficios que establece el mismo, se extenderán hasta la finalización del<br />

plazo de la apertura a pruebas.<br />

h) Que habiendo finalizado el proceso de audiencia y apertura a pruebas se encuentre<br />

en proceso de tasación de impuestos y/o multas y no se haya notificado aún la<br />

resolución respectiva.<br />

i) Que se encuentren dentro del plazo para impugnar las resoluciones de tasación<br />

de impuestos y/o multas y no hayan interpuesto el recurso respectivo.<br />

j) Que hayan interpuesto recursos y éstos se encuentren en trámite. Para ese efecto<br />

deberán desistir ante el tribunal o instancia que está conociendo el caso, y presentar<br />

la prueba de dicha petición al momento de realizar el pago a la Administración<br />

Tributaria.<br />

k) Que las deudas se encuentren firmes, líquidas y exigibles.<br />

l) Que tengan resolución de pago a plazos. En este caso, únicamente gozarán de<br />

los beneficios establecidos en este Decreto las cuotas pendientes de pago a la<br />

fecha de entrada en vigencia del mismo.<br />

m) Que hayan retenido o percibido impuestos y no los hayan enterado.<br />

n) Que hayan enterado impuestos retenidos o percibidos por cantidades inferiores<br />

a las que realmente correspondía pagar.<br />

o) Las que haya liquidado la Dirección General de la Renta de Aduanas, sea que hayan<br />

sido impugnadas, que se encuentren en trámite los recursos o que se encuentren<br />

líquidas, firmes o exigibles.<br />

Art. 3. Los beneficios que gozarán los sujetos pasivos que efectúen el pago de sus<br />

obligaciones tributarias, dentro del plazo establecido en esta Ley, atenderán a la situación<br />

en la que se encuentran de acuerdo a lo dispuesto en los literales contenidos en el artículo<br />

anterior, siendo éstos los siguientes:<br />

61<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

62<br />

a) Para las situaciones previstas en los literales comprendidos del a) a la j), no se<br />

generarán los intereses respectivos y no se impondrán las multas respectivas,<br />

según sea el caso.<br />

b) Para las situaciones previstas en los literales k) y l) no se generarán intereses.<br />

c) Para las situaciones contempladas en los literales m) y n), no se les impondrá<br />

las multas respectivas. En el caso de retenciones o percepciones el Impuesto a<br />

la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, además no se<br />

generarán intereses.<br />

d) Para la situación prevista en el literal o), no se generarán intereses, ni se impondrán<br />

multas.<br />

En todos los casos previstos en los literales anteriores, cuando la deuda provenga<br />

exclusivamente de multas y éstas se encuentren firmes, líquidas y exigibles, no le serán<br />

aplicables los beneficios establecidos en esta Ley.<br />

Art. 4. Los sujetos pasivos que antes de la vigencia del presente Decreto hubieren<br />

presentado declaraciones determinando remanentes o excedentes de impuestos, podrán<br />

presentar dentro del plazo establecido en el Art. 1 de este Decreto, declaración modificatoria,<br />

mediante la cual disminuyan el remanente o excedente declarado, con el beneficio de no<br />

imposición de la multa establecida en el Art. 258 del Código Tributario.<br />

Art. 5. Los sujetos pasivos que antes de la vigencia de este Decreto tuvieren cuentas<br />

bancarias que no se encuentren registradas en la contabilidad y que provengan de valores<br />

que no han sido declarados para la correcta determinación de sus obligaciones tributarias,<br />

deberán regularizar o ajustar los saldos de cuentas de su contabilidad o registros especiales,<br />

presentar las declaraciones tributarias correspondientes y efectuar los pagos respectivos dentro<br />

del plazo establecido en el Art. 1.<br />

Art. 6. El pago de las obligaciones tributarias comprendidas en el presente Decreto,<br />

deberá hacerse en efectivo y presentando las correspondientes declaraciones tributarias en<br />

las situaciones que corresponda hacerlo.<br />

Para aquellos contribuyentes que necesiten un lapso de tiempo para su pago, se darán 6<br />

meses máximo, posteriores a la fijación del pago respectivo para su cancelación.<br />

El ajuste de saldos a favor deberá realizarse por medio de las declaraciones respectivas.<br />

Art. 7. Para el goce de los beneficios fiscales concedidos por el presente Decreto, las<br />

declaraciones presentadas se considerarán de manera individual e independiente, para cada<br />

clase de impuesto, ejercicio o período declarado.<br />

Art. 8. Las declaraciones que incluyen pago junto con sus mandamientos, deberán<br />

presentarse a la Dirección General de Tesorería, y demás instituciones que fueren autorizadas<br />

al efecto por la Dirección General.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Aquellas declaraciones que no contengan valor a pagar sino que disminución de remanentes<br />

o excedentes, deberán ser presentadas en la Dirección General de Impuestos Internos.<br />

El Ministerio de Hacienda tendrá las facultades para establecer las normas administrativas,<br />

por medio de las Direcciones Generales respectivas, para un mejor control de las declaraciones<br />

que se presenten y pagos que se efectúen al amparo del presente Decreto.<br />

Art. 9. La exigencia de presentar solvencias o autorizaciones tributarias en el sistema<br />

financiero o entidades crediticias no será aplicable a los sujetos pasivos que se ubiquen en<br />

cualquiera de los supuestos previstos en el Art. 3 de este Decreto, durante el plazo de vigencia<br />

del mismo, exclusivamente a los efectos de acceder a financiamientos para cancelación de<br />

deudas tributarias, relacionadas con períodos o ejercicios anteriores a la entrada en vigor del<br />

presente Decreto.<br />

Para asegurar el pago de tales deudas tributarias, la Administración Tributaria podrá suscribir<br />

convenios con las instituciones referidas en el inciso anterior, con el propósito de garantizar<br />

que los fondos provenientes del financiamiento, sean destinados efectivamente para el pago<br />

de las obligaciones tributarias.<br />

Art. 10. Transcurrido el plazo que establece el Art. 1 de esta Ley, los efectos de este<br />

Decreto caducarán.<br />

Art. 11. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong><br />

63<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

64<br />

DECRETO No. 528<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Artículo 101 de la Constitución de la República, exige al Estado la promoción<br />

del desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la<br />

productividad, la racional utilización de los recursos, así como la defensa del interés de<br />

los consumidores;<br />

II. Que el Artículo 102 de la Constitución de la República, garantiza la libertad económica,<br />

en lo que no se oponga al interés social, fomentando y protegiendo la iniciativa privada<br />

dentro de las condiciones que acrecienten la riqueza nacional, pero que aseguren sus<br />

beneficios al mayor número de habitantes del país;<br />

III. Que el Artículo 110 de la Constitución de la República, establece que no podrán autorizarse<br />

monopolios, sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social lo haga<br />

imprescindible; y que se prohíben las prácticas monopolísticas para garantizar la libertad<br />

empresarial y proteger el interés de los consumidores;<br />

IV. Que para poner en práctica las normas constitucionales anteriores y en reconocimiento<br />

a la necesidad de lograr una economía más competitiva y eficiente, promoviendo<br />

su transparencia y accesibilidad, fomentando el dinamismo y el crecimiento de la<br />

misma para beneficiar al consumidor, es necesario dictar las disposiciones legales<br />

correspondientes;<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Juan Miguel<br />

Bolaños, Manuel Vicente Menjívar, Roberto José d´Aubuisson, Julio Antonio Gamero, Ernesto<br />

Iraheta, Mario Marroquín Mejía, Olga Ortiz, Orlando Arévalo, Alejandro Dagoberto Marroquín<br />

y Noé Orlando González.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE COMPETENCIA<br />

TITULO I<br />

CAPITULO ÚNICO<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Art. 1.- El objeto de la presente ley es el de promover, proteger y garantizar la competencia,<br />

mediante la prevención y eliminación de prácticas anticompetitivas que, manifestadas bajo


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

cualquier forma limiten o restrinjan la competencia o impidan el acceso al mercado a cualquier<br />

agente económico, a efecto de incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los<br />

consumidores.<br />

Se prohíben los acuerdos, pactos, convenios, contratos entre competidores y no competidores,<br />

así como los actos entre competidores y no competidores cuyo objeto sea limitar o restringir<br />

la competencia o impedir el acceso al mercado a cualquier agente económico, en los términos<br />

y condiciones establecidos en la presente ley.<br />

Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley todos los agentes económicos,<br />

sean personas naturales, jurídicas, entidades estatales, municipales, empresas de participación<br />

estatal, asociaciones cooperativas, o cualquier otro organismo que tenga participación en las<br />

actividades económicas.<br />

No obstante lo anterior, esta Ley no aplicará a las actividades económicas que la Constitución<br />

y las leyes reserven exclusivamente al Estado y los Municipios. En lo que no concierne a tales<br />

actividades, las instituciones y dependencias del Estado y los Municipios están obligados a<br />

acatar las disposiciones contenidas en la presente Ley.<br />

Para los efectos de esta ley se considera agente económico toda persona natural o jurídica,<br />

pública o privada, dedicada directa o indirectamente a una actividad económica lucrativa o<br />

no.<br />

TITULO II<br />

CAPITULO I<br />

DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA<br />

Art. 3.- Créase la Superintendencia de Competencia como una Institución de Derecho<br />

Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía<br />

administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan<br />

en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.<br />

La Superintendencia, tendrá su domicilio en la capital de la República y estará facultada<br />

para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional. La Superintendencia se<br />

relacionará con el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.<br />

Art. 4.- La Superintendencia de Competencia, que en el texto de la presente Ley se<br />

denominará “la Superintendencia”, tiene como finalidad velar por el cumplimiento de la Ley<br />

de Competencia, en adelante “la Ley”, mediante un sistema de análisis técnico, jurídico y<br />

económico que deberá complementarse con los estudios de apoyo y demás pertinentes para<br />

efectuar todas estas actividades en forma óptima.<br />

Art. 5.- La Superintendencia contará con las unidades que se establezcan en el reglamento<br />

respectivo.<br />

65<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

66<br />

Art. 6.- La máxima autoridad de la Superintendencia será el Consejo Directivo, que en<br />

lo sucesivo podrá denominarse “el Consejo”, el cual estará conformado por el Superintendente<br />

y dos Directores, nombrados por el Presidente de la República.<br />

El Superintendente presidirá el Consejo.<br />

Habrá tres Directores suplentes designados en la misma forma que los propietarios, quienes<br />

asistirán al Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los<br />

Directores propietarios.<br />

En cualquier caso que por excusa o recusación no pudiere conocer ni el Superintendente<br />

propietario ni su respectivo suplente, los Directores llamarán al resto de los suplentes para<br />

conformar Consejo; el Consejo así integrado designará mediante resolución, a uno de los<br />

Directores propietario o suplente para conocer del asunto de que se trate, en defecto del<br />

Superintendente.<br />

Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesaria la asistencia de<br />

los tres miembros propietarios o de quienes hagan sus veces.<br />

Las resoluciones de la Superintendencia, serán tomadas por la mayoría de sus<br />

miembros.<br />

El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes o cuando las circunstancias lo<br />

hagan necesario, previa convocatoria del Superintendente o de quien haga sus veces.<br />

Con excepción del Superintendente, los miembros propietarios y suplentes que asistan a<br />

las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas fijadas para tal efecto.<br />

Art. 7.- El Superintendente será un funcionario a tiempo completo y no podrá ejercer<br />

ninguna actividad profesional a excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando ésta<br />

no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones.<br />

Corresponderá al Superintendente la Representación Legal de la Superintendencia y estará<br />

a cargo de la Dirección superior y la supervisión de las actividades de la Superintendencia.<br />

El Superintendente podrá otorgar los poderes que sean necesarios con la previa autorización<br />

del Consejo.<br />

Art. 8.- El Superintendente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán<br />

ser reelectos en sus cargos.<br />

Art. 9.- El Superintendente y los Directores deberán ser salvadoreños, mayores de treinta<br />

años de edad, con grado universitario en economía, derecho, administración de empresas u<br />

otras profesiones afines, de reconocida honorabilidad, probidad notoria, con conocimientos<br />

y experiencias en las materias relacionas con sus atribuciones y estar en posesión de los<br />

derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los cinco años anteriores al nombramiento.<br />

Los Directores no podrán tener entre sí vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de<br />

consanguinidad ni segundo de afinidad.


Art. 10.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:<br />

a) Los que fueren legalmente incapaces;<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

b) Los funcionarios mencionados en el Art. 236 de la Constitución de la República,<br />

así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad<br />

y primero de afinidad;<br />

c) Los insolventes, o con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los<br />

quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados;<br />

d) Los que hubieren sido condenados por delitos dolosos; y<br />

e) Los Directores, funcionarios, administradores, apoderados y demás representantes<br />

legales de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de esta Ley.<br />

Art. 11.- Son causales de remoción de los miembros del Consejo, las siguientes:<br />

a) Incurrir en causal de incompatibilidad en el ejercicio del cargo después de su<br />

nombramiento;<br />

b) Incumplimiento grave de las obligaciones y funciones inherentes al cargo, incluyendo<br />

el incumplimiento del plazo señalado en el caso del Art. 35 inciso primero de la<br />

presente ley;<br />

c) Negligencia o impericia en sus actuaciones, debidamente comprobadas;<br />

d) Cuando por su conducta pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del<br />

ejercicio de la Superintendencia;<br />

e) Incapacidad física o mental que imposibilite el ejercicio del cargo; y<br />

f) Cuando por causa no justificada, dejase de asistir a cuatro sesiones<br />

consecutivas.<br />

Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de remoción mencionadas, caducará la<br />

gestión del respectivo miembro del Consejo, y se procederá a su reemplazo. Corresponderá al<br />

Presidente de la República, de oficio o a petición de cualquier interesado, previa audiencia del<br />

afectado, y siguiendo el debido proceso de conformidad al Art. 11 de la Constitución, declarar<br />

la suspensión en el cargo y proceder sin dilación alguna con expresión de causa a calificar o<br />

declarar la remoción y sustitución del mismo.<br />

Los actos autorizados por el miembro del Consejo, no se invalidarán con respecto a la<br />

institución y a terceros, excepto en el caso de incapacidad mental o cuando la causal de<br />

remoción se origine en un acto que beneficie directa o indirectamente al funcionario.<br />

Art. 12.- Los miembros del Consejo y el personal a su cargo deberán excusarse de<br />

conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se<br />

entenderá que existe interés respecto de un asunto, cuando se tenga una vinculación personal,<br />

la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto<br />

grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con personas relacionadas con el mencionado<br />

asunto.<br />

67<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

68<br />

Los funcionarios de la Superintendencia podrán ser recusados mediante escrito motivado,<br />

en cualquier estado de los procedimientos establecidos en esta Ley.<br />

Desde la fecha en que se presente el escrito de recusación, dicho funcionario no podrá<br />

intervenir ni en la decisión del incidente ni en el procedimiento de que se trate, pero serán<br />

válidos los actos realizados con anterioridad.<br />

El conocimiento y decisión sobre la procedencia de la recusación corresponderá al<br />

Consejo.<br />

Art. 13.- Son atribuciones del Superintendente:<br />

a) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser afectada<br />

la competencia en el mercado, realizando las investigaciones y ordenando la<br />

instrucción del expediente que corresponda en su caso;<br />

b) Declarar la admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia de las denuncias<br />

presentadas;<br />

c) Ordenar y contratar la realización de estudios de mercado y consultorías específicas<br />

sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la<br />

presente ley;<br />

d) Coordinar el trabajo de la Superintendencia;<br />

e) Mantener un archivo de todos los documentos oficiales de la Superintendencia;<br />

f) Proteger la confidencialidad de la información empresarial, comercial u oficial<br />

contenida en el archivo de la Superintendencia;<br />

g) Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información necesaria<br />

para investigar posibles violaciones a la ley;<br />

h) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia, incluyendo los Intendentes<br />

que se establezcan en el Reglamento Interno de Trabajo, en quienes podrá delegar<br />

las atribuciones que le confiere esta Ley;<br />

i) Tramitar las denuncias por violaciones a la ley;<br />

j) Compilar las resoluciones y publicarlas;<br />

k) Publicar un informe anual de los resultados de su gestión;<br />

l) Establecer los mecanismos de coordinación con los Entes Reguladores para prevenir<br />

y combatir las prácticas anticompetitivas a que se refiere la Ley;<br />

m) Participar en la negociación y discusión de Tratados o Convenios Internacionales<br />

en materia de Políticas de Competencia;<br />

n) Llevar a cabo un programa de educación pública para promover la cultura de la<br />

competencia;<br />

o) Informar y solicitar la intervención del Fiscal General de la República, según el<br />

caso, cuando la situación lo amerite;<br />

p) Representar al país ante Organismos Internacionales relacionados con Políticas<br />

de Competencia;


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

q) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos de Funcionamiento, para la<br />

aprobación del Consejo; y<br />

r) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a la Ley<br />

y demás disposiciones aplicables.<br />

Art. 14.- Son atribuciones del Consejo:<br />

a) Imponer sanciones conforme a esta Ley;<br />

b) Ordenar y contratar la realización de estudios de mercado y consultorías específicas<br />

sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la<br />

presente ley, siempre y cuando dichos estudios sirvan para ampliar o suplir los<br />

realizados por el Superintendente durante la instrucción de los expedientes;<br />

c) Instruir al Superintendente para que inicie investigaciones de oficio;<br />

d) Ordenar el cese de las prácticas anticompetitivas de conformidad a los términos<br />

establecidos en esta ley;<br />

e) Autorizar, denegar o condicionar las solicitudes de concentración económica de<br />

conformidad a la Ley;<br />

f) Conocer y resolver sobre el recurso de revisión interpuesto contra sus resoluciones<br />

de conformidad a esta Ley;<br />

g) Resolver los casos de su competencia y aplicar las sanciones correspondientes;<br />

h) Informar a los Entes Reguladores, cuando producto de la investigación de una<br />

práctica anticompetitiva se determine que la causa o el problema tenga su<br />

origen en las regulaciones de dichos entes, a efecto que tomen las medidas<br />

correspondientes;<br />

i) Estudiar y someter a consideración del Órgano Ejecutivo, a través del Ramo de<br />

Economía, propuestas de reformas a la Ley, reglamentos y demás normativa<br />

aplicable;<br />

j) Emitir un glosario de términos utilizados para la aplicación de la Ley; y<br />

k) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos de Funcionamiento.<br />

CAPITULO II<br />

DEL PERSONAL<br />

Art. 15.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones del Reglamento<br />

Interno de Trabajo, el cual será emitido por el Superintendente.<br />

Art. 16.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia el cónyuge,<br />

ni los parientes hasta dentro del cuarto de grado de consanguinidad o segundo de afinidad<br />

del Superintendente.<br />

69<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

70<br />

Art. 17.- Todo funcionario, empleado, delegado, agente, que a cualquier título preste<br />

servicios a la Superintendencia deberá declarar bajo juramento, por escrito al Superintendente,<br />

los cargos que ocupe o haya ocupado y de cualquier actividad económica o comercial en que<br />

se encuentre involucrado o se haya encontrado durante los últimos tres años.<br />

Art. 18.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados, peritos, agentes o<br />

personas que a cualquier título presten servicios a la Superintendencia, revelar cualquier<br />

información que hayan obtenido producto del desempeño de su cargo o aprovecharse de tal<br />

información para fines personales o de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a<br />

que hubiere lugar.<br />

En los contratos que se celebren para la prestación de servicios deberá incluirse una<br />

cláusula de confidencialidad y penalidad por incumplimiento a la misma.<br />

Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de su cargo, sancionados de acuerdo a la<br />

Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.<br />

Art. 19.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados, peritos, agentes o personas<br />

que a cualquier título presten servicios a la Superintendencia, recibir directa o indirectamente<br />

dinero y otros efectos que en concepto de obsequio, dádiva u otra forma proceda de los agentes<br />

económicos sujetos a las disposiciones de la presente Ley, ya sean éstos sus Directores,<br />

funcionarios, administradores, apoderados, representantes legales, jefes o empleados.<br />

CAPITULO III<br />

DEL PATRIMONIO PRESUPUESTARIO<br />

Art. 20.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:<br />

a) Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;<br />

b) Las asignaciones que se le determinen en su presupuesto;<br />

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus<br />

funciones;<br />

d) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado, y previa autorización de<br />

éste, las que le otorguen entidades nacionales y extranjeras;<br />

e) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones; y<br />

f) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.<br />

Art. 21.- La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen de salarios al<br />

Ministerio de Hacienda por medio del Ministerio de Economía, de acuerdo a sus necesidades<br />

y objetivos, para que aquel Ministerio lo someta a la aprobación del Órgano <strong>Legislativo</strong>.<br />

El presupuesto deberá contemplar gastos de funcionamiento y de inversión, así como<br />

la estimación de los recursos que espera obtener la Superintendencia en el correspondiente<br />

ejercicio, en razón de los ingresos a que se refiere la letra e) del Art. 20 de esta Ley.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Art. 22.- El período presupuestario de la Superintendencia estará comprendido del uno<br />

de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.<br />

Art. 23.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la<br />

Superintendencia estará a cargo de un auditor interno nombrado por el Consejo Directivo, el<br />

cual deberá ser contador público autorizado para ejercer esa profesión.<br />

Art. 24.- La Superintendencia estará sujeta a la inspección y vigilancia de una firma<br />

de auditores externos que durará un año en sus funciones, pudiendo ser designada para<br />

nuevos períodos, la cual rendirá sus informes al Consejo.<br />

También estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.<br />

TITULO III<br />

DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS<br />

CAPITULO I<br />

DE LOS ACUERDOS ENTRE COMPETIDORES<br />

Art. 25.- Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las<br />

cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades:<br />

a) Establecer acuerdos para fijar precios u otras condiciones de compra o venta bajo<br />

cualquier forma;<br />

b) Fijación o limitación de cantidades de producción;<br />

c) Fijación o limitación de precios en subastas o en cualquier otra forma de licitación<br />

pública o privada, nacional o internacional, a excepción de la oferta presentada<br />

conjuntamente por agentes económicos que claramente; sea identificada como<br />

tal en el documento presentado por los oferentes; y<br />

d) División del mercado, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras,<br />

por tipo de productos vendidos, por clientes o vendedores, o por cualquier otro<br />

medio.<br />

CAPITULO II<br />

DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS ENTRE NO COMPETIDORES<br />

Art. 26.- Siempre y cuando se comprueben los supuestos del Artículo 29 de la presente<br />

Ley, se considerarán prácticas anticompetitivas no permitidas, entre otras, las siguientes:<br />

a) Venta condicionada, cuando un proveedor venda un producto bajo condición que<br />

el comprador adquiera otros productos del proveedor o empresas asociadas al<br />

proveedor;<br />

71<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

72<br />

b) La venta o la transacción sujeta a la condición de no usar, ni adquirir, ni vender ni<br />

proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros<br />

o por terceros; y<br />

c) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer<br />

dicha práctica.<br />

Art. 27.- Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren<br />

violatorias de esta Ley, deberá comprobarse:<br />

a) Que el infractor o infractores, actuando individual o conjuntamente, tengan una<br />

posición dominante en el mercado relevante;<br />

b) Que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado<br />

relevante de que se trate; y<br />

c) Que dichas prácticas han producido o pudieran producir el efecto de limitar la<br />

competencia, impedir o limitar el acceso o desplazar competidores al mercado<br />

y, en todo caso, que se ha producido un perjuicio a los intereses de los<br />

consumidores.<br />

Art. 28.- Para la determinación del mercado relevante deberán considerarse los siguientes<br />

criterios:<br />

a) Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de<br />

origen nacional como extranjero, considerando los medios tecnológicos, en qué<br />

medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal<br />

sustitución;<br />

b) Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus<br />

complementos y de sustitutos dentro del territorio nacional o desde el extranjero,<br />

teniendo en cuenta sus fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias,<br />

las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones,<br />

así como el tiempo requerido para abastecer el mercado relevante;<br />

c) Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir<br />

a otros mercados; y<br />

d) Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes<br />

de abastecimiento alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes<br />

alternativos.<br />

Art. 29.- Para determinar si un agente económico tiene una posición dominante en el<br />

mercado relevante deberá considerarse:<br />

a) Su participación en dicho mercado y la posibilidad de fijar precios unilateralmente<br />

o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los agentes<br />

competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicho poder;<br />

b) La existencia de barreras a la entrada y a los elementos que previsiblemente<br />

puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

c) La existencia y poder de sus competidores; y<br />

d) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes<br />

de insumos.<br />

CAPITULO III<br />

DEL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE<br />

Art. 30.- Se prohíben las acciones que constituyan abusos de la posición dominante de<br />

un agente económico en un mercado, entre otros, los siguientes casos:<br />

a) La creación de obstáculos a la entrada de competidores o a la expansión de<br />

competidores existentes;<br />

b) Cuando la acción tenga por finalidad limitar, impedir o desplazar en forma<br />

significativa de la competencia dentro del mercado;<br />

c) La disminución de precios en forma sistemática, por debajo de los costos, cuando<br />

tenga por objeto eliminar uno o varios competidores, o evitar la entrada o expansión<br />

de éstos; y<br />

d) La venta o prestación de servicios en alguna parte del territorio del país a un precio<br />

diferente a aquél al que se ofrece en otra parte del mismo territorio, cuando la<br />

intención o el efecto sea disminuir, eliminar o desplazar competencia en esa parte<br />

del país.<br />

CAPITULO IV<br />

DE LAS CONCENTRACIONES<br />

Art. 31.- Para efectos de esta Ley se considera que existe concentración:<br />

a) Cuando agentes económicos que han sido independientes entre sí realicen entre<br />

otros: actos, contratos, acuerdos, convenios, que tengan como finalidad la fusión,<br />

adquisición, consolidación, integración o combinación de sus negocios en todo o<br />

en partes; y<br />

b) Cuando uno o más agentes económicos que ya controlan por lo menos otro agente<br />

económico adquieran por cualquier medio el control directo o indirecto de todo o<br />

de parte de más agentes económicos.<br />

Art. 32.- Para los efectos de esta ley se entenderá por control, la capacidad de un<br />

agente económico de influenciar a otro a través del ejercicio de los derechos de propiedad o<br />

el derecho de uso, de la totalidad o parte de los activos del agente económico o mediante los<br />

acuerdos que confieren influencia sustancial en la composición, votación o decisiones de los<br />

organismos directivos, administrativos o representantes legales del agente económico.<br />

73<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

74<br />

Art. 33.- Las concentraciones que impliquen la combinación de activos totales que<br />

excedan a cincuenta mil salarios mínimos anuales urbanos en la industria o que los ingresos<br />

totales de las mismas excedan a sesenta mil salarios mínimos anuales urbanos en la industria<br />

deberán solicitar autorización previamente a la Superintendencia.<br />

Los agentes económicos interesados presentarán solicitud escrita ante la Superintendencia<br />

señalando los nombres, denominaciones o razones sociales de las partes involucradas, la<br />

naturaleza de la transacción que desean llevar a efecto, acompañando los estados financieros<br />

de los agentes involucrados correspondientes al último ejercicio fiscal y los demás datos que<br />

sean necesarios para conocer de la transacción.<br />

Art. 34.- Para determinar si una concentración provocará una limitación significativa<br />

de la competencia, la Superintendencia, deberá tomar en cuenta, además de los criterios<br />

establecidos en los artículos 28 y 29 de esta Ley, los siguientes:<br />

a) Eficiencia económica; y<br />

b) Cualquier otro elemento relevante.<br />

La Superintendencia no podrá denegar los casos de fusiones, consolidación, integración o<br />

adquisición del control de empresas que le sean sometidos a su consideración, en los términos<br />

establecidos en esta Ley, cuando los interesados demuestren que puede haber ganancias<br />

significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos y beneficios directos al<br />

consumidor que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará<br />

en una reducción de la oferta en el mercado.<br />

Art. 35.- Para emitir resolución sobre una concentración, la Superintendencia contará con<br />

un plazo no mayor de noventa días calendario a partir del día siguiente al de la presentación<br />

de la solicitud.<br />

En caso que la Superintendencia de Competencia, requiera información adicional o que<br />

considere que es insuficiente la presentada, deberá requerirla en el plazo de quince días<br />

después de presentada la solicitud. En este caso el plazo establecido en el inciso anterior<br />

comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la presentación de la información adicional<br />

requerida.<br />

A falta de resolución de la Superintendencia de Competencia, dentro del plazo establecido,<br />

se entenderá que la fusión puede llevarse a cabo.<br />

Art. 36.- Cuando se trate de concentraciones que son llevadas a cabo por agentes<br />

económicos sujetos a la fiscalización de cualquiera otra entidad fiscalizadora: Superintendencia<br />

del Sistema Financiero, Superintendencia de Pensiones, Superintendencia de Valores,<br />

Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; Autoridad de Aviación Civil,<br />

Autoridad Marítima Portuaria, la Superintendencia, deberá emitir opinión sobre su procedencia<br />

de conformidad a esta Ley. Esta opinión tendrá carácter vinculante para el ente fiscalizador.


TITULO IV<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS<br />

CAPITULO I<br />

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

Art. 37.- Para imponer sanciones, la Superintendencia tendrá en cuenta la gravedad de la<br />

infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la duración de la práctica anticompetitiva,<br />

las dimensiones del mercado y la reincidencia.<br />

Art. 38.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multa, cuyo monto<br />

se determinará de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior y que tendrá<br />

un máximo de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.<br />

La Superintendencia podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales<br />

urbanos en la industria por cada día de atraso, a las personas que deliberadamente o por<br />

negligencia no suministren la colaboración requerida o que haciéndolo lo hagan de manera<br />

incompleta o inexacta.<br />

La Superintendencia podrá imponer una multa hasta por el monto que hubiera correspondido<br />

de haberse comprobado la infracción, a aquellos denunciantes cuyas peticiones hubiesen sido<br />

declaradas improcedentes por la Superintendencia y se hubiese comprobado que la intención<br />

de las mismas hubiese sido limitar la competencia, el acceso de competidores al mercado o<br />

promover la salida de él.<br />

La Superintendencia dará aviso a las Instituciones del Estado, de las sanciones impuestas<br />

por infracciones al Art. 25 letra c) para que éstas resuelvan de conformidad al Art. 148 de la<br />

Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.<br />

Art. 39.- Durante los trámites de la investigación, el Superintendente podrá ordenar la<br />

suspensión o terminación de la misma cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes<br />

de que suspenderá o modificará la presunta práctica anticompetitiva por la cual se le investiga.<br />

En este caso no habrá imposición de sanciones. Lo anterior no será aplicable cuando el infractor<br />

sea reincidente.<br />

CAPITULO II<br />

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS<br />

Art. 40.- El procedimiento ante el Superintendente se iniciará de oficio o por<br />

denuncia.<br />

75<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

76<br />

Art. 41.- El Superintendente podrá efectuar, con anterioridad a la iniciación del procedimiento<br />

sancionatorio, actuaciones previas por parte de funcionarios de la Superintendencia, con<br />

facultades para investigar, averiguar, inspeccionar en materia de prácticas anticompetitivas,<br />

con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles violaciones<br />

a la Ley.<br />

En ningún caso el resultado de las actuaciones previas podrá constituir prueba dentro<br />

del procedimiento.<br />

Art. 42.- Cualquier persona, en el caso de las prácticas anticompetitivas a que se refiere la<br />

ley, podrá denunciar por escrito ante el Superintendente al presunto responsable indicando<br />

en qué consiste dicha práctica.<br />

El denunciante deberá expresar en su denuncia los hechos que configuran las prácticas<br />

anticompetitivas.<br />

Art. 43.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada,<br />

en la que se indique lo siguiente:<br />

a) El funcionario que ordena la instrucción con expresión de lugar y fecha de<br />

resolución;<br />

b) Nombramiento del instructor del procedimiento que actuará por delegación y del<br />

secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de notificador;<br />

c) Exposición suscinta de los hechos que justifiquen la investigación, la clase de<br />

infracción que se constituye y la sanción a que pudiere dar lugar; y<br />

d) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar las leyes y<br />

demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a<br />

aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías<br />

que conforman el debido proceso legal.<br />

Art. 44.- El Superintendente, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los<br />

informes o documentación relevante para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar<br />

a quienes tengan relación con los casos de que se trata.<br />

El Superintendente podrá realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación<br />

de esta Ley. En el curso de las inspecciones podrá examinar, ordenar compulsas o realizar<br />

extractos de los libros, documentos, incluso de carácter contable, y si procediere a retenerlos<br />

por un plazo máximo de diez días. En sus inspecciones podrá ir acompañado de peritos en las<br />

materias en que versen las investigaciones.<br />

Art. 45.- La resolución que ordene la investigación se notificará al presunto infractor,<br />

observando las formalidades que establece el Art. 220 inciso tercero del Código de Procedimientos<br />

Civiles. En el acto de la notificación se le entregará al presunto infractor copia del acta que al<br />

efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. En el caso de denuncia, también<br />

se le entregará así mismo copia de la denuncia.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

El presunto infractor dispondrá de un plazo de treinta días, a contar de la notificación a<br />

que se refiere el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones<br />

que estimen convenientes y propondrá los medios probatorios de los que pretenda hacer valer<br />

y señalará los hechos que pretenden probar.<br />

Precluido el período de alegaciones se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de<br />

veinte días hábiles.<br />

La prueba se evaluará conforme las reglas de la sana crítica.<br />

Una vez integrado el expediente, el Superintendente deberá concluir sus investigaciones<br />

y remitir el mismo al Consejo Directivo, el cual deberá emitir resolución dentro de un plazo<br />

no mayor de doce meses contados a partir de iniciada la investigación o hecha la denuncia;<br />

este plazo podrá ser ampliado por resolución motivada del Consejo, hasta por un plazo no<br />

mayor a doce meses y por una sola vez, cuando las circunstancias lo ameriten.<br />

Art. 46.- Todas las resoluciones que emita la Superintendencia en que se afecten derechos,<br />

se establezcan sanciones o que dicten sobreseimientos o suspensiones de investigación,<br />

deberán emitirse en forma razonada.<br />

Así mismo, cuando la Superintendencia estime la ocurrencia de una nueva modalidad<br />

de prácticas prohibidas que atenten contra la competencia, distintas de las enunciadas en<br />

el Título III de las Prácticas Anticompetitivas de esta Ley, deberá motivar suficientemente la<br />

respectiva resolución y de manera especial deberá consignar en la misma, según sea el caso,<br />

el grado de incidencia o gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros,<br />

la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado o la reincidencia.<br />

Art. 47.- El Superintendente podrá declarar sin lugar aquellas denuncias notoriamente<br />

improcedentes, cuando las situaciones que se invoquen no constituyan violaciones a la presente<br />

ley.<br />

Art. 48.- El acto que resuelve definitivamente el procedimiento admitirá recurso de<br />

revisión, interpuesto en tiempo y forma, y en el mismo recurso podrán alegarse todas las<br />

ilegalidades de trámite.<br />

Dicho recurso deberá interponerse por escrito ante el Consejo Directivo de la Superintendencia<br />

dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.<br />

Si transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio del cual<br />

se dictó el acto quedará firme.<br />

El recurso será resuelto en el plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la admisión<br />

del mismo.<br />

El recurso de revisión tendrá carácter optativo para efectos de la acción contencioso<br />

administrativa.<br />

En el escrito de interposición del recurso, el recurrente deberá señalar dentro del radio<br />

urbano de San Salvador, lugar para recibir notificaciones y demás diligencias.<br />

77<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

78<br />

Art. 49.- Si el recurso no fuere presentado en tiempo y forma, será declarado inadmisible<br />

mediante resolución razonada, contra la que no habrá recurso.<br />

TITULO V<br />

CAPITULO ÚNICO<br />

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA<br />

Art. 50.- Todos los organismos gubernamentales y demás autoridades en general, así<br />

como cualquier persona están en la obligación de dar el apoyo y colaboración necesaria a la<br />

Superintendencia, proporcionando toda clase de información y documentación requerida en<br />

la investigación por la violación a los preceptos de esta Ley.<br />

Art. 51.- La Superintendencia deberá recopilar y publicar el texto de sus resoluciones<br />

firmes a fin de crear un registro.<br />

Art. 52.- Las acciones y derechos conferidos por esta Ley caducarán en cinco años.<br />

Art. 53.- El Presidente de la República emitirá los Reglamentos necesarios dentro de<br />

los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.<br />

Art. 54.- En lo no previsto en esta Ley, se sujetará a lo dispuesto por el derecho<br />

común.<br />

Art. 55.- Los procedimientos iniciados ante las distintas autoridades con facultades para<br />

dilucidar asuntos relacionados con el objeto de esta Ley, antes de la entrada en vigencia de la<br />

misma, se tramitarán de acuerdo con las normas sustantivas y procesales antes vigentes.<br />

Art. 56.- Las disposiciones de esta Ley, por su especialidad, prevalecerán sobre<br />

cualquiera otra que con carácter general o especial regule la misma materia. Para su derogatoria<br />

o modificación se le deberá mencionar expresamente.<br />

Art. 57.- Deróganse las siguientes disposiciones:<br />

a) Los Artículos 489, 490 y el numeral III del Art. 491 del Código de Comercio;<br />

b) El Artículo 232 del Código Penal;<br />

c) Los Artículos 7 numeral 20); 10 numeral 15); 13 numeral 22); 194 inciso 2°;<br />

212 y 248 de la Ley General Marítima Portuaria y cualquier disposición contenida<br />

en la referida ley que contraríe la presente;


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

d) Los Artículos 7 numerales 11) y 13); 11 numeral 8); 14 numeral 47); 21 inciso<br />

primero; 22; 77; 89 inciso primero; 90 y 218 de la Ley Orgánica de Aviación Civil<br />

y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente;<br />

e) Los artículos 3 literales b), d) y g); 1<strong>05</strong>- bis y 106 inciso 2° de la Ley General<br />

de Electricidad, y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe<br />

la presente;<br />

f) El Art. 111 de la Ley de Telecomunicaciones y cualquier disposición contenida en<br />

la referida ley que contraríe la presente;<br />

g) El Art. 8 de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos<br />

de Petróleo y cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la<br />

presente.<br />

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan<br />

a lo dispuesto en la presente ley.<br />

Art. 58.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de enero del 2006, previa<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis de noviembre del<br />

dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

79<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

80<br />

DECRETO No. 538<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad con el Artículo 65 de la Constitución, la salud de los habitantes<br />

de la República constituye un bien público, correspondiendo al Estado velar por su<br />

conservación y restablecimiento.<br />

II. Que la salud de las personas es un elemento determinante y fundamental para alcanzar<br />

el desarrollo económico y social del país.<br />

III. Que es necesario acelerar el cumplimiento de las metas del milenio, especialmente las<br />

relacionadas con la prestación de servicios de salud, en condiciones adecuadas de forma<br />

que permitan continuar reduciendo la tasa de mortalidad infantil y ampliar la cobertura<br />

para mujeres embarazadas.<br />

IV. Que es necesario contar con medidas que contribuyan a prevenir el uso y consumo de<br />

sustancias nocivas para los seres humanos, así como contar con recursos adecuados<br />

para atender las enfermedades y emergencias médicas causadas por el consumo o uso<br />

excesivo de productos nocivos y peligrosos para la salud de la población.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda y del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO SOLIDARIO PARA LA SALUD<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES PRELIMINARES<br />

CAPITULO ÚNICO<br />

ASPECTOS GENERALES<br />

Objeto de la Ley<br />

Art. 1. La presente Ley tiene como objeto establecer los mecanismos legales para el<br />

financiamiento y gestión de programas especiales para la conservación de la salud pública<br />

y asistencia social, con énfasis en atender lo relacionado con la extensión de la cobertura en


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

servicios esenciales de salud en las áreas rural y urbana, así como la atención de urgencias y<br />

emergencias médicas en todos sus aspectos.<br />

TÍTULO II<br />

DEL FONDO SOLIDARIO PARA LA SALUD<br />

CAPÍTULO I<br />

CREACIÓN Y RESPONSABILIDADES<br />

Creación del Fondo Solidario para la Salud<br />

Art. 2. Créase el Fondo Solidario para la Salud que en adelante podrá denominarse<br />

FOSALUD, como una entidad de derecho público, de carácter técnico, de utilidad pública, de<br />

duración indefinida y con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía en el<br />

ejercicio de sus funciones, tanto en lo financiero como en lo administrativo y presupuestario,<br />

el cual estará adscrito al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.<br />

Responsabilidad<br />

Art. 3. El FOSALUD tendrá como responsabilidad administrar eficientemente los recursos<br />

que le corresponden, dándole estricto cumplimiento a lo que la presente Ley señala en su<br />

artículo 1; sin perjuicio de la responsabilidad de dar cuenta pública de sus acciones al menos<br />

una vez al año.<br />

CAPÍTULO II<br />

OBJETIVOS<br />

Objetivos Fundamentales<br />

Art. 4. Los objetivos fundamentales del FOSALUD son:<br />

a) Velar por su sostenibilidad financiera, así como por la eficiencia y eficacia<br />

institucional;<br />

b) Propiciar la creación de programas especiales para ampliar la cobertura en los<br />

servicios de salud para la atención al usuario y de los habitantes en general; y en<br />

particular de aquellas que aún no tienen acceso a los servicios básicos de salud,<br />

buscando ampliar la cobertura a mujeres, niños y discapacitados;<br />

c) Formular y ejecutar programas integrales que atiendan las necesidades básicas de<br />

salud de la población más vulnerable del país; en coordinación con el Ministerio de<br />

Salud Pública y Asistencia Social, priorizando la atención en aquellas locaciones<br />

geográficas estratégicas, en donde se encuentren asentamientos que se vieren<br />

amenazados o pudieren ser objeto de catástrofes provenientes de la acción de la<br />

naturaleza o de la acción del hombre;<br />

81<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

82<br />

d) Fomentar campañas de educación de salud, a fin de prevenir enfermedades<br />

derivadas del uso y consumo de substancias nocivas y peligrosas para la salud<br />

de las personas; y,<br />

e) Cualquier otra acción que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos<br />

anteriormente señalados.<br />

CAPÍTULO III<br />

ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES<br />

Estructura Orgánica<br />

Art. 5. El FOSALUD tendrá como ente de administración y dirección a un Consejo<br />

Directivo, el cual estará integrado, elegido y representado de acuerdo a lo que señala la<br />

presente Ley.<br />

Además contará con un Director Ejecutivo.<br />

Integración del Consejo Directivo<br />

Art. 6. El Consejo Directivo del FOSALUD estará integrado por:<br />

a) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, quien será el Presidente, y ejercerá<br />

la representación legal del FOSALUD;<br />

b) Un representante del Coordinador Nacional del Programa Social del Gobierno;<br />

c) Un representante del Ministerio de Hacienda;<br />

d) Un representante de la Cruz Roja Salvadoreña; y,<br />

e) Un representante del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.<br />

Los representantes que integren el Consejo Directivo del FOSALUD no podrán delegar sus<br />

funciones.<br />

Miembros Suplentes<br />

Art. 7. Por cada miembro propietario del Consejo Directivo habrá un suplente que<br />

sustituirá a éste en su ausencia con los mismos derechos y facultades.<br />

Nombramiento del Consejo Directivo<br />

Art. 8. El nombramiento de los representantes propietarios y suplentes del Consejo Directivo<br />

se hará, según el caso, por el Coordinador Nacional del Programa Social del Gobierno, por el<br />

titular de la Cartera del Ramo que representa, por el Director General del Instituto Salvadoreño<br />

del Seguro Social y por el Presidente de la Cruz Roja Salvadoreña, respectivamente.<br />

El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo Directivo del FOSALUD.


Atribuciones del Consejo Directivo de FOSALUD<br />

Art. 9. Son atribuciones del Consejo Directivo de FOSALUD:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

a) Establecer los programas especiales que se consideren necesarios y estratégicos,<br />

para complementar los esfuerzos del Ministerio de Salud en materia de salud<br />

preventiva y curativa así como en atención de emergencias, que lleven a ampliar<br />

la cobertura de los servicios de salud a nivel nacional;<br />

b) Velar por que ingresen oportunamente al FOSALUD los recursos que le corresponden<br />

y ejercer las acciones conducentes para ello;<br />

c) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto para cada ejercicio financiero<br />

fiscal correspondiente a los ingresos y egresos de la Institución, y remitirlo al<br />

Ministerio de Hacienda para que sea presentado a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para<br />

su aprobación;<br />

d) Administrar los recursos que le sean asignados;<br />

e) Elaborar la memoria de labores del año anterior y presentarla a la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> por medio del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social para su<br />

aprobación;<br />

f) Garantizar que las auditorías se practiquen oportunamente y correspondan a los<br />

períodos indicados;<br />

g) Ejecutar las políticas, programas y lineamientos del FOSALUD en concordancia<br />

con las políticas que al respecto emanen del ente rector;<br />

h) Establecer sistemas de información gerencial que permitan un monitoreo objetivo<br />

y transparente de los proyectos, recursos y gestión del FOSALUD;<br />

i) Diseñar y operar un sistema de información, servicio y relaciones con los usuarios,<br />

que permita a éstos conocer las actividades y programas desarrollados con los<br />

recursos del FOSALUD;<br />

j) Adquirir y contratar los recursos, bienes y servicios que para el logro de sus<br />

programas de trabajo sean necesarios; y,<br />

k) Establecer convenios de cooperación para el cumplimiento de sus objetivos.<br />

Comunicaciones y Capacitación<br />

Art. 10. El FOSALUD incluirá en su presupuesto de cada año la partida correspondiente<br />

para financiar programas de divulgación, capacitación, promoción, educación y comunicación,<br />

en todos los aspectos propios de su competencia.<br />

CAPÍTULO IV<br />

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO<br />

Patrimonio<br />

Art. 11. El patrimonio del FOSALUD estará constituido por:<br />

83<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

84<br />

a) Un aporte inicial proveniente del Presupuesto General del Estado en concepto<br />

de capital fundacional, el cual podrá ascender hasta un millón de dólares de los<br />

Estados Unidos de América ($1,000,000.00);<br />

b) Las transferencias de recursos que anualmente se deberán consignar en el<br />

Presupuesto General del Estado;<br />

c) Aportes extraordinarios que por cualquier concepto le otorgue el Estado;<br />

d) Herencias, legados y donaciones nacionales o extranjeras destinadas a la<br />

consecución de los objetivos del FOSALUD;<br />

e) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al inicio de<br />

sus funciones o durante su operación; y,<br />

f) Donaciones de Organismos Internacionales.<br />

Los recursos destinados a financiar los gastos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley<br />

y gastos administrativos del FOSALUD, no podrá superar el 5% del total de los ingresos<br />

corrientes que dicho fondo perciba en cada ejercicio fiscal.<br />

CAPÍTULO V<br />

RÉGIMEN FISCAL APLICABLE A FOSALUD<br />

Fuente de financiamiento<br />

Art. 12. La fuente de financiamiento para el FOSALUD tendrá su origen en aquellos<br />

recursos que el Ministerio de Hacienda deberá incorporar en las correspondientes leyes de<br />

presupuesto que sean aprobadas en cada ejercicio fiscal.<br />

El monto de los recursos con que deberá financiarse FOSALUD incluirá el total del incremento<br />

anual de los ingresos que por concepto de recaudación se perciban en lo que se refiere a<br />

producción y comercialización de alcohol y de bebidas alcohólicas; productos del tabaco; armas<br />

de fuego, municiones, explosivos y artículos similares.<br />

Para la determinación del incremento en la recaudación de los impuestos a los que se<br />

refieren los bienes indicados en el inciso anterior, se tomará como referencia los ingresos<br />

percibidos en el ejercicio fiscal inmediato anterior, a partir del ejercicio dos mil cuatro.<br />

Para los subsiguientes ejercicios fiscales, la asignación presupuestaria para financiar el<br />

FOSALUD no podrá ser inferior a la que el Ministerio de Hacienda haya previsto para el ejercicio<br />

fiscal 20<strong>05</strong>.<br />

CAPÍTULO VI<br />

FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA<br />

Fiscalización<br />

Art. 13. El FOSALUD estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la<br />

República.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Auditorías<br />

Art. 14. El FOSALUD contará con los controles financieros que sean necesarios para<br />

garantizar el adecuado uso de los recursos que constituyen su patrimonio, para cuyo efecto<br />

contará con una Auditoría Interna, la cual será nombrada por el Consejo Directivo, pudiendo<br />

asistir al Director Ejecutivo cuando el Consejo así lo determine.<br />

El FOSALUD estará sujeto a una auditoría externa anual de sus estados financieros,<br />

desempeñada por una firma especializada, contratada de acuerdo a los procedimientos de ley;<br />

así como a una auditoría integral cada dos años, en la cual estarán inhibidas de participación las<br />

firmas que hayan realizado auditorías anuales. Los informes de todas las auditorías externas e<br />

integrales se publicarán al menos en dos medios de circulación nacional y estarán a disposición<br />

de quien lo solicite.<br />

CAPÍTULO VII<br />

PROHIBICIONES<br />

Prohibición de Transferencias o Contrataciones<br />

Art. 15. El FOSALUD no podrá transferir a ninguna entidad, ni bajo ningún título, recursos<br />

financieros que por esta ley forman parte de su patrimonio.<br />

Carácter Especial de la Ley<br />

Art. 16. La presente Ley es de carácter especial y prevalecerá sobre cualquier disposición<br />

que la contraríe.<br />

Reglamento<br />

Art. 17. El Presidente de la República, deberá emitir el Reglamento de la presente Ley<br />

dentro del plazo de 120 días contados a partir de su vigencia.<br />

Vigencia de la Ley<br />

Art. 18. La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de<br />

diciembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 236, Tomo N° 365, Fecha: 17 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

85<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

86<br />

DECRETO No. 539<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 3122 de fecha 29 de agosto de 1960, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 169, Tomo No.188 del 13 de septiembre del mismo año, se emitió la<br />

Ley de Impuesto de Cigarrillos.<br />

II. Que la Constitución de la República de El Salvador, en su artículo 1, establece para el<br />

Estado la obligación de asegurar a los habitantes de la República el goce de la salud.<br />

III. Que los impuestos que gravan los productos del tabaco tienen como propósito fundamental<br />

desalentar el consumo de los mismos por el daño que producen a la salud.<br />

IV. Que es imperativo obtener recursos adicionales para sufragar los gastos de atención de<br />

la salud de la población por el consumo de ese tipo de productos, por lo que, se hace<br />

necesario establecer además de un impuesto ad-valorem un impuesto específico para<br />

tales productos, a fin de lograr los fondos necesarios para sufragar los costos sociales<br />

de salud.<br />

V. Que de conformidad a lo antes expresado, es necesario emitir una nueva ley, a efecto<br />

de garantizar la recaudación de ingresos adicionales que puedan ser destinados para la<br />

ejecución de proyectos de salud.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO<br />

Objeto<br />

Art.1. Los cigarros, cigarrillos, cigarritos y cualquier otro producto elaborado de tabaco,<br />

en lo sucesivo denominados en la presente ley productos del tabaco, de fabricación nacional o<br />

importados, estarán gravados con los impuestos que establece la presente ley. Dichos impuestos<br />

se causarán una sola vez y se pagarán en la forma y cuantía determinados en esta Ley.<br />

También estarán gravados con los impuestos que establece esta Ley los productos que<br />

contengan mezclas de tabaco y sucedáneos del mismo, sin tener en cuenta las proporciones<br />

presentes en la mezcla, excepto aquellos cuya introducción al país no sea permitida.<br />

Dentro de los productos denominados cigarros se encuentran comprendidos entre otros los<br />

que genéricamente se conocen como puros.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Sujetos Pasivos<br />

Art. 2. Son sujetos pasivos del pago de los impuestos establecidos en esta Ley,<br />

los fabricantes y los importadores de los productos del tabaco a que se refiere el artículo<br />

anterior.<br />

Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, no se consideran sujetos pasivos, quienes<br />

fabriquen o elaboren artesanalmente tales productos en el país y que no lleguen a los límites<br />

establecidos en el artículo 28 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a<br />

la Prestación de Servicios.<br />

Hechos Generadores<br />

Art. 3. Constituyen hechos generadores del impuesto específico e impuesto ad-valorem,<br />

la producción e importación de los productos del tabaco a que se refiere el artículo 1 de esta<br />

Ley, así como el retiro o desafectación del inventario de los mismos, destinados para uso o<br />

consumo personal del productor o de terceros.<br />

También se consideran retirados o desafectados, todos los productos que faltaren en los<br />

inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor.<br />

Base Imponible y Alícuota<br />

Art. 4. Se establecen los impuestos específico y ad-valorem sobre la producción e<br />

importación de los productos del tabaco, de la manera siguiente:<br />

A) Impuesto específico<br />

Se establece un impuesto específico de medio centavo de dólar de los Estados Unidos<br />

de América ($0.0<strong>05</strong>) por cada cigarro, cigarrillo, cigarrito o cualquier otro producto elaborado<br />

del tabaco.<br />

Las muestras a las que no se les asigne valor económico también estarán gravadas con<br />

el impuesto específico a que refiere esta Ley.<br />

B) Impuesto Ad-valorem<br />

El impuesto ad-valorem se calculará aplicando una tasa de 39% sobre el precio sugerido de<br />

venta al consumidor declarado, excluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles<br />

y a la Prestación de Servicios.<br />

El precio sugerido de venta al consumidor, deberá incluir todas las cantidades o valores<br />

que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación,<br />

además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o<br />

contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, y los márgenes de utilidad de los<br />

agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final.<br />

Además de lo anterior, para los productos importados el precio de venta al consumidor<br />

deberá incluir el precio CIF real o estimado por la Dirección General de la Renta de Aduanas;<br />

los impuestos, gravámenes, tasas, derechos o recargos y accesorios que sean liquidados en<br />

la póliza de importación, formulario aduanero o documento análogo. No podrá efectuarse<br />

importación de los productos del tabaco a que se refiere esta Ley, si no se hubiere presentado<br />

y aprobado la declaración de la lista de precios correspondiente.<br />

87<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

88<br />

Las muestras a las que no se les asigne valor económico también estarán gravadas con el<br />

impuesto ad-valorem, constituyendo la base imponible el precio de venta sugerido al consumidor<br />

que los mismos productos tienen cuando se comercializan.<br />

Momento en que se causa el impuesto<br />

Art. 5. La fabricación de los productos del tabaco, como hecho generador se entiende<br />

ocurrido y causado el impuesto, al momento de la salida de la fábrica, de las bodegas, centros<br />

de almacenamiento o de acopio, o de cualquier otro establecimiento de los referidos productos,<br />

en el que el productor los almacene.<br />

La importación de los productos aludidos en el inciso anterior se entenderá ocurrida y causado<br />

el impuesto al momento que tenga lugar su importación. Los productos importados deberán<br />

llevar en cada cajetilla, recipiente, envoltorio u otro tipo de empaque la leyenda siguiente:<br />

“Importación a El Salvador” y el nombre del importador; de no llevarlos no se permitirá la<br />

importación del producto. Los productos del tabaco que circulen, se almacenen o comercialicen<br />

en el mercado local que no cumplan con esos requisitos serán objeto de decomiso por parte<br />

de la Dirección General de la Renta de Aduanas en conjunto con la Policía Nacional Civil y de<br />

destrucción por parte de la autoridad judicial correspondiente, siguiendo el trámite que las<br />

leyes aduaneras o penales establezcan sobre el particular. La misma medida se aplicará para<br />

los productos que teniendo las leyendas en mención, no hayan sido importados por el sujeto<br />

a quien acreditan como importador y éste no se encuentre registrado como tal en la Dirección<br />

General de Impuestos Internos.<br />

En el caso del retiro o desafectación de tales bienes, se entiende causado el impuesto<br />

en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder determinarse la fecha de su retiro o<br />

desafectación, la Dirección General de Impuestos Internos estará facultada para aplicar lo<br />

dispuesto en el artículo 193 del Código Tributario en cuanto a la determinación del faltante o<br />

sobrante de inventarios y el artículo 16 de esta Ley.<br />

Obligación de Registrarse<br />

Art. 6. Los productores de tabaco, los fabricantes de productos del tabaco, así como los<br />

importadores de los productos referidos, se encuentran obligados a registrarse como tales ante<br />

la Dirección General de Impuestos Internos en el Registro Especial de Productores, Fabricantes<br />

e Importadores de Tabaco y Productos del Tabaco que al efecto llevará la Dirección General<br />

de Impuestos Internos.<br />

La obligación de registrarse deberán cumplirla los sujetos a que se refiere este artículo,<br />

dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones. Aquellos sujetos<br />

que ya se encontraren operando, deberán registrarse dentro del plazo de 10 días hábiles<br />

siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br />

Para ese efecto, se adoptará como número de registro el que corresponda al Número de<br />

Registro de Contribuyente (NRC), al que se agregará un distintivo que permita identificar la<br />

calidad que ostenta el sujeto pasivo.<br />

Cuando por cualquier circunstancia, un sujeto inscrito en el Registro Especial a que se<br />

refiere este artículo, cese operaciones o actividades, deberá informar mediante formulario a


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la<br />

fecha en que cese operaciones o actividades, a fin de que se cancele dicho registro.<br />

Período Tributario. Obligación de Presentar Declaración. Contenido.<br />

Modificación<br />

Art. 7. Para efectos de esta Ley, el período tributario será de un mes calendario, en<br />

consecuencia, los fabricantes sujetos al pago de los impuestos a que se refiere esta Ley,<br />

deberán presentar mensualmente una declaración jurada que contenga la información de<br />

las operaciones gravadas y exentas realizadas en cada periodo tributario, en la cual dejarán<br />

constancia de las operaciones realizadas, consignando en los formularios que la Dirección<br />

General de Impuestos Internos proporcione para tal efecto los datos e información que tales<br />

formularios requieran.<br />

Dicha declaración también puede ser presentada por medios magnéticos o electrónicos<br />

cumpliendo las especificaciones técnicas que la Dirección General de Impuestos Internos<br />

disponga.<br />

La obligación de presentar la declaración a que hace referencia este artículo subsiste,<br />

aunque no se hayan realizado operaciones durante el periodo tributario.<br />

Las declaraciones modificatorias se regirán por lo dispuesto en el Código Tributario.<br />

Asimismo, los productores en referencia deberán adjuntar a la declaración jurada mensual<br />

un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo<br />

disponga la Dirección General de Impuestos Internos, que contenga los datos siguientes:<br />

a) La marca o denominación del producto;<br />

b) Precio de venta al consumidor final sugerido sin IVA;<br />

c) Inventario inicial;<br />

d) Producción del mes;<br />

e) Disponibilidad;<br />

f) Exportaciones;<br />

g) Ventas internas;<br />

h) Retiros o desafectaciones;<br />

i) Devoluciones sobre ventas;<br />

j) Inventario final;<br />

k) Unidades sujetas al pago de impuestos;<br />

l) Base imponible del impuesto específico;<br />

m) Impuesto específico;<br />

n) Base imponible del impuesto ad-valorem;<br />

o) Impuesto ad-valorem;<br />

p) Impuesto a pagar.<br />

Para los productos importados, los impuestos establecidos en la presente Ley se liquidarán<br />

en la declaración de mercancías, formulario aduanero o documento análogo, en el momento<br />

de su importación. Los importadores deberán llevar un registro que contenga la información<br />

89<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

90<br />

relativa a los literales a), b), k), l),m), n), o) antes mencionados y el impuesto pagado,<br />

debiendo ponerlos a disposición de la Dirección General de Impuestos Internos cuando ésta<br />

lo requiera.<br />

Lugar, Plazo y Requisitos de la Declaración y Pago<br />

Art. 8. La declaración jurada incluirá el pago de los impuestos y deberá ser presentada<br />

en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería o en<br />

los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en los<br />

primeros diez días hábiles del mes siguiente al periodo tributario correspondiente.<br />

Los impuestos sobre las importaciones deberán ser liquidados ante la Dirección General<br />

de la Renta de Aduanas en el mismo acto en que se determinen los derechos aduaneros y<br />

el pago deberá ser realizado en las Colecturías de la Dirección General de Tesorería, en los<br />

Bancos o en cualquier otra institución financiera autorizada por el Ministerio de Hacienda.<br />

El pago de los impuestos contenidos en esta ley no constituye para los sujetos obligados<br />

a su pago renta gravable, ni costo o gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la<br />

Renta.<br />

Declaración Jurada de la Lista de Precios<br />

Art. 9. Los fabricantes de los bienes gravados a que se refiere esta Ley, deberán<br />

presentar a la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, una<br />

lista de precios sugeridos de venta al consumidor final vigentes a la fecha de presentación de<br />

dicha lista, mediante formularios, o a través de medios magnéticos o electrónicos y con los<br />

requisitos e información que la referida Dirección General disponga.<br />

Los importadores de los productos del tabaco deberán presentar a la Dirección General<br />

de la Renta de Aduanas una lista de precios sugeridos de venta al consumidor final por cada<br />

importación, que incluya las marcas de tales productos.<br />

En todos los casos, las listas de precios tendrán carácter de declaración jurada y serán<br />

aplicables para los impuestos, específico y ad-valorem.<br />

Las listas de precios deberán modificarse cuando se produzca o importe una nueva marca<br />

o cuando exista modificación en el precio sugerido de venta al consumidor final informado<br />

previamente a la Dirección General de Impuestos Internos. Dicha modificación deberá ser<br />

informada ocho días hábiles antes de la entrada en vigencia de los precios.<br />

Para los bienes a que se refiere esta ley, producidos en el país, el precio de venta sugerido<br />

al consumidor deberá hacerse constar en forma impresa en las cajetillas, recipientes, envoltorios<br />

u otro tipo de empaques que los contengan. En el caso de los productos del tabaco importados<br />

el precio de venta deberá ser colocado mediante etiqueta en cada cajetilla, recipiente, envoltorio<br />

u otro tipo de empaque que los contengan.<br />

Exención<br />

Art. 10. La fabricación nacional de los bienes objeto del gravamen que establece la<br />

presente ley que sean exportados, estará exenta de los impuestos establecidos en esta ley.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Obligación en Materia de Registros y Documentos<br />

Art. 11. Estarán obligados a llevar registro especial de control de inventarios de manera<br />

permanente, independientemente del sistema de control de inventarios que hayan adoptado,<br />

las personas siguientes:<br />

a) Los productores e importadores de tabaco; y<br />

b) Los productores e importadores de los bienes gravados por la presente Ley.<br />

El registro de control de inventarios a que se refiere este artículo deberá cumplir en todo<br />

caso con las especificaciones mínimas que a continuación se enuncian:<br />

Para quienes se encuentran comprendidos en el literal a) de este artículo:<br />

1) Fecha de la operación.<br />

2) Descripción de las operaciones, detallando si la operación consiste en producción,<br />

importación, exportación, compra, consumo, venta, retiro o desafectación.<br />

3) Número del documento que respalda las entradas y salidas del tabaco.<br />

4) Nombre del proveedor del tabaco, en el caso de la importación.<br />

5) Saldo de tabaco al inicio del período.<br />

6) Cantidades de tabaco comprado, producido, exportado o importado.<br />

7) Producción exportada.<br />

8) Identificación de los documentos legales que amparen las exportaciones y el lote<br />

al que corresponden.<br />

9) Cantidades de tabaco utilizadas, vendidas o retiradas.<br />

10) Saldo al final del período de cantidad de tabaco.<br />

Para quienes se encuentran comprendidos en el literal b) de este artículo:<br />

1) Los mismos requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del inciso anterior, respecto de<br />

los productos del tabaco a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, así como<br />

las devoluciones de los productos gravados por esta Ley.<br />

2) Identificación del lote de producción, en el caso de productores.<br />

3) Nombre del proveedor, en caso de productos importados.<br />

4) Saldo al inicio del período, de unidades producidas o importadas.<br />

5) Unidades producidas o importadas.<br />

6) Producción exportada.<br />

7) Identificación de los documentos legales que amparen la exportación y del lote<br />

de producción al que corresponden.<br />

8) Unidades vendidas de los bienes producidos o importados, retiradas o desafectadas<br />

de los inventarios por cualquier causa.<br />

9) Saldo de unidades al final del período, producidas o importadas.<br />

10) El impuesto específico y el impuesto ad-valorem que corresponde a cada<br />

operación.<br />

91<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

92<br />

El registro especial a que se refiere este artículo deberá llevarse como parte del registro<br />

especial de control de inventarios que estipula el artículo 142 del Código Tributario.<br />

Dicho registro deberá reflejar en cualquier momento la existencia actualizada del<br />

inventario.<br />

Obligación de Informar Ventas a Productores, Distribuidores y<br />

Detallistas<br />

Art. 12. Los productores e importadores de tabaco o de los productos a que se refiere<br />

el artículo 1 de esta ley, que transfieran tales bienes a productores, distribuidores o detallistas,<br />

deberán informar a la Dirección General de Impuestos Internos por medio de los formularios<br />

que ésta proporcione, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en<br />

el que las realizaron, los datos que a continuación se mencionan:<br />

1) Nombre, denominación o razón social y NIT de los productores, detallistas o<br />

distribuidores;<br />

2) Unidades o Cantidades Vendidas, según se trate de venta de los productos a que<br />

se refiere el artículo 1 de esta Ley o de tabaco, respectivamente; y,<br />

3) Monto de las operaciones.<br />

Utilización de Documentos de Control<br />

Art. 13. Los productores de tabaco y de los bienes gravados por esta Ley, deberán<br />

utilizar documentos internos consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de<br />

requisición para el control de las unidades, de sus costos de producción y del tabaco utilizado<br />

como materia prima.<br />

Las hojas de costos y comprobantes de requisición en mención, deberán ser numeradas<br />

correlativamente, consignar la identificación del lote de producción con el cual se relacionan<br />

y guardar correspondencia con las anotaciones efectuadas en la contabilidad.<br />

Determinación de Base Imponible por Presentación Extemporánea de Lista<br />

de Precios<br />

Art. 14. Cuando el contribuyente no presente dentro del plazo legal la modificación de la<br />

lista de precios a la Dirección General de Impuestos Internos y dichos precios sean informados<br />

posteriormente pero antes de dar inicio al proceso de fiscalización y sean superiores a los que<br />

ha venido utilizando, la referida Dirección General podrá utilizarlos como base imponible para<br />

establecer los impuestos, ad-valorem y específico.<br />

Determinación de la Base Imponible del Impuesto Ad-valorem por Falta de<br />

Información de Lista de Precios<br />

Art.15. Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para determinar la base<br />

imponible del impuesto ad-valorem cuando no fuera presentada la lista de precios sugeridos<br />

al consumidor, tomando de referencia los precios de mercado al consumidor final vigentes<br />

durante el período en el que se realizaron las operaciones.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se tendrá por no presentada una lista<br />

de precios, cuando no lo estuviere al momento de dar inicio un proceso de fiscalización.<br />

El precio de mercado a que se refiere el inciso primero de este artículo se determinará<br />

promediando los precios que le tengan asignados cualesquiera dos establecimientos comerciales<br />

que vendan esos productos al consumidor final, en los mismos períodos tributarios.<br />

Presunción Fundada en Diferencias de Inventarios<br />

Art. 16. Las diferencias de inventarios que se determinen de conformidad a lo establecido<br />

en el Artículo 193 del Código Tributario, se presumirán, salvo prueba en contrario, que<br />

constituyen:<br />

a) En el caso de faltantes, unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas,<br />

centros de almacenamiento o acopio de los contribuyentes productores, que han<br />

sido omitidas de registrar y declarar. Para imputar las unidades no declaradas se<br />

realizará el siguiente procedimiento:<br />

1) Se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas<br />

declaradas, registradas o documentadas en el ejercicio o período de imposición,<br />

por tipo de producto, obteniendo como resultado un factor por tipo de producto<br />

para imputar las unidades no declaradas.<br />

2) El factor por tipo de producto se aplicará a las unidades producidas que han<br />

salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio declaradas,<br />

registradas o documentadas por período tributario mensual, imputándose de<br />

esta manera las unidades no declaradas a los períodos tributarios mensuales<br />

respectivos.<br />

b) En el caso de sobrantes, unidades producidas o importadas que han sido omitidas<br />

de registrar por el contribuyente productor o importador, en el período o ejercicio<br />

de imposición o períodos tributarios mensuales incluidos en el ejercicio comercial<br />

en que se determinó el sobrante y que reflejan la existencia de un negocio oculto.<br />

Para determinar e imputar las unidades producidas no declaradas que han salido<br />

de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio, así como de las<br />

unidades importadas no declaradas, se realizará el siguiente procedimiento:<br />

1) Las unidades no declaradas por tipo de producto, se determinarán aplicando a<br />

las unidades sobrantes el índice de rotación de inventarios por tipo de producto.<br />

El índice en referencia se calculará dividiendo las unidades producidas que<br />

han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio,<br />

declaradas, registradas o documentadas entre el promedio de las unidades<br />

del inventario inicial y final por tipo de producto en el ejercicio comercial o<br />

en el período tributario mensual en que se aplicó el procedimiento. En el caso<br />

de las importaciones el índice se calculará de igual manera dividiendo las<br />

unidades importadas entre el promedio de las unidades del inventario inicial<br />

y final.<br />

2) Las unidades no declaradas se imputarán a los períodos tributarios incluidos<br />

en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que no<br />

fuera posible establecer a que período imputar o atribuir las unidades por<br />

93<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

94<br />

abarcar el procedimiento un año calendario, éstas se imputarán con base a<br />

un factor que se obtendrá de dividir las unidades no declaradas entre las<br />

unidades producidas declaradas, registradas o documentadas en el período o<br />

ejercicio de imposición, por tipo de producto. En el caso de las importaciones<br />

el factor se obtendrá de idéntica forma, dividiendo las unidades no declaradas<br />

entre las unidades importadas en el período o ejercicio comercial, por tipo de<br />

producto.<br />

3) El factor por tipo de producto se aplicará a las unidades producidas que<br />

han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio<br />

declaradas, registradas o documentadas o a las unidades importadas por<br />

período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no<br />

declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. Para el caso del<br />

sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se considerarán<br />

importadas en los primeros cinco días del período tributario mensual al que<br />

se imputan.<br />

A las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido en este<br />

artículo, se calculará la base imponible para el impuesto específico y ad-valorem y se aplicará<br />

la alícuota correspondiente, de conformidad a lo establecido en esta Ley.<br />

La Dirección General de la Renta de Aduanas podrá aplicar el procedimiento establecido<br />

en este artículo y utilizará para efectos de determinar los impuestos a que se refiere esta Ley,<br />

la última lista de precios informada en cada período tributario a que se le atribuye el faltante<br />

o sobrante y en su defecto podrá utilizar las presunciones establecidas en esta Ley.<br />

Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la<br />

Renta de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos remitirá a la primera Dirección<br />

General citada la información y documentación pertinente, para que ésta en el ejercicio de<br />

sus facultades realice la liquidación de impuestos a que haya lugar.<br />

Incumplimiento a la Obligación de Presentar la Declaración Jurada de Lista<br />

de Precios<br />

Art. 17. Constituyen incumplimientos a la obligación de declarar la lista de precios<br />

sugeridos de venta a consumidor final:<br />

a) No presentar o presentar fuera de plazo la declaración jurada de lista de precios<br />

sugeridos de venta a consumidor final. Sanción: Multa equivalente al cero punto<br />

cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance<br />

general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá<br />

ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales.<br />

b) No presentar o presentar fuera de plazo legal la modificación a la declaración<br />

jurada de lista de precios sugeridos de venta a consumidor final. Sanción: Multa<br />

equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable<br />

que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no<br />

realizado, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales.<br />

El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los<br />

literales a) y b) anteriores, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior,


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

al del año en que debió presentarse la declaración jurada de lista de precios sugeridos de<br />

venta a consumidor final.<br />

El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga,<br />

establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con<br />

base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general<br />

o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve<br />

salarios mínimos.<br />

Incumplimiento a la Obligación en Materia de Registros<br />

Art. 18. Constituyen incumplimientos a la obligación en materia de registros:<br />

a) Omitir llevar registro especial de control de inventarios de tabaco o registro<br />

especial de control de inventarios de los productos del tabaco a que se refiere el<br />

artículo 1 de esta ley: El incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al<br />

Artículo 243 literal a) del Código Tributario.<br />

b) No llevar registro especial de control de inventarios de tabaco o registro especial<br />

de control de inventarios de los productos del tabaco en la forma prescrita en<br />

esta Ley y artículo 142 del Código Tributario. El incumplimiento anterior será<br />

sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal b) del Código Tributario.<br />

Lo dispuesto en los incisos penúltimo y últimos del artículo anterior también será aplicable<br />

al presente artículo.<br />

Incumplimiento a la Obligación de Utilizar Documentos de Control<br />

Art. 19. Constituyen incumplimientos a la obligación de utilizar documentos de<br />

control:<br />

a) No utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes<br />

de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción. Sanción:<br />

Multa equivalente a diez salarios mínimos por período tributario mensual en que<br />

no se ha utilizado hojas de costos o comprobantes de requisición.<br />

b) Utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes<br />

de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción, sin<br />

cumplir los requisitos prescritos en esta Ley. Sanción: Multa equivalente a un<br />

medio de salario mínimo mensual por hoja de costos o de un cuarto de salario<br />

mínimo mensual por periodo tributario, cuando dichas hojas no cumplan los<br />

requisitos de numeración correlativa, de identificación de lote de producción o que<br />

no guarde correspondencia con las anotaciones en contabilidad del contribuyente<br />

productor.<br />

Incumplimiento a la Obligación de Informar<br />

Art. 20. Constituyen infracciones a la obligación de informar:<br />

No informar, informar fuera del plazo legal, informar conteniendo información incorrecta o<br />

inexistente o presentar por un medio distinto, el informe que contiene los datos prescritos en<br />

95<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

96<br />

el Artículo 7 inciso quinto de la presente Ley. Sanción: Multa equivalente del cero punto uno<br />

por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el<br />

superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo<br />

mensual.<br />

Lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del artículo 17 de esta Ley será aplicable<br />

a lo dispuesto en este artículo.<br />

Aplicación del Código Tributario<br />

Art. 21. El Código Tributario será aplicable en todo lo que no estuviere previsto en la<br />

presente Ley.<br />

Cuando se mencione en el contexto de esta Ley a salarios mínimos, se entenderá que se<br />

refieren a los del comercio.<br />

Derogatoria<br />

Art. 22. Derógase la Ley de Impuesto de Cigarrillos emitida por Decreto <strong>Legislativo</strong><br />

número 3122 de fecha 29 de agosto de 1960, publicada en el Diario Oficial número 169, Tomo<br />

188, del 13 de septiembre de 1960.<br />

Vigencia<br />

Art. 23. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de<br />

diciembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 239, Tomo N° 365, Fecha: 22 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 540<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

L e y e s<br />

I. Que la Ley de Derechos Fiscales para el Otorgamiento de Licencias y Permisos para el<br />

Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, fue emitida por<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 19, de fecha 9 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial<br />

No. 127, Tomo No. 324 del 8 de julio del mismo año.<br />

II. Que ante las modificaciones en la normativa en materia de regulación y control de<br />

armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares, es necesario sustituir<br />

dicha ley, con la finalidad de armonizarla, en su condición complementaria en materia<br />

tributaria, con la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos<br />

y Artículos Similares, emitida por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 655, de fecha 1 de julio de<br />

1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344 del 26 del mismo mes y año,<br />

readecuando los derechos fiscales a cobrar por la tramitación, expedición y registro de<br />

las licencias, matrículas y permisos especiales; asimismo, estableciendo un impuesto<br />

ad-valorem sobre la importación y producción de armas de fuego, partes y accesorios<br />

de éstas, municiones e insumos para recargarlas, y productos pirotécnicos.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los Ministros de Hacienda y de la Defensa Nacional,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY DE GRAVÁMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL Y REGULACIÓN DE<br />

ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES<br />

TÍTULO ÚNICO<br />

CAPÍTULO I<br />

Objeto de la Ley<br />

Art.1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y aplicación de los<br />

derechos fiscales e impuestos relacionados con el uso, fabricación, importación, exportación y<br />

comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; su almacenaje,<br />

transporte, transferencia de propiedad, portación o tenencia; la reparación y modificación de<br />

armas de fuego; la recarga de municiones; y el funcionamiento de polígonos de tiro.<br />

Asimismo, regula el impuesto a las armas de fuego, partes y accesorios de éstas,<br />

municiones e insumos para recargarlas, productos pirotécnicos y materia prima para elaborar<br />

estos productos.<br />

97<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

98<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LOS DERECHOS FISCALES<br />

Hechos Generadores<br />

Art.2. Constituyen Hechos Generadores de los derechos fiscales establecidos en la<br />

presente ley, la tramitación, expedición y registro de licencias, matrículas, permisos especiales<br />

y traspasos.<br />

Sujetos Pasivos<br />

Art. 3.Son sujetos pasivos de los derechos fiscales establecidos por esta Ley:<br />

a) Las personas naturales o jurídicas, propietarias o poseedoras legítimas de las<br />

armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares.<br />

b) Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por el Ministerio de la Defensa<br />

Nacional para realizar las actividades de fabricación, importación, exportación y<br />

comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares;<br />

su almacenaje, transporte, portación o tenencia; la reparación y modificación de<br />

armas de fuego; la recarga de municiones; y el funcionamiento de polígonos de<br />

tiro.<br />

c) Igual calidad ostentarán las Instituciones, Organismos y Empresas estatales,<br />

municipales y las Instituciones Públicas, Descentralizadas o Autónomas, que<br />

realicen o se dediquen a las actividades antes indicadas.<br />

Sujetos Excluidos del Pago<br />

Art. 4. Quedan excluidos como sujetos al pago de los derechos fiscales establecidos en<br />

la presente Ley:<br />

a) La Fuerza Armada;<br />

b) La Policía Nacional Civil;<br />

c) La Academia Nacional de Seguridad Pública;<br />

d) El Cuerpo Diplomático y Consular Extranjero, acreditado en el país, y los Organismos<br />

e Instituciones que por Convenios o Tratados Internacionales, ratificados por El<br />

Salvador, disfruten de tales beneficios; únicamente en cuanto a la tenencia o<br />

portación de armas de fuego y municiones;<br />

e) Los cuerpos de agentes municipales;<br />

f) Federación Salvadoreña de Tiro;<br />

g) Dirección de Centros Penales; y,<br />

h) Sección de traslado de reos de la Corte Suprema de Justicia.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Competencia<br />

Art. 5. Las licencias, matrículas y permisos especiales, relacionados con las actividades<br />

a que hace referencia el Art. 1 de esta ley, serán extendidos por las Oficinas de Registro,<br />

Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares de la<br />

Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional, previa comprobación del pago de<br />

los derechos fiscales correspondientes.<br />

Dichas Oficinas tendrán competencia en todas aquellas actividades relacionadas con la<br />

expedición de Licencias, Matrículas y Permisos Especiales.<br />

Su numeración constituye el asiento en el Registro que para efectos de control deberá<br />

llevar dicho Ministerio.<br />

De las Licencias<br />

Art. 6. Habrá cuatro clases de Licencias y los derechos fiscales a pagar serán las<br />

siguientes:<br />

a) Licencia para el uso de armas de fuego<br />

Derechos fiscales<br />

$ 11.43<br />

b) Licencia para la reparación de armas de fuego $ 11.43<br />

c) Licencia para recargar munición $ 11.43<br />

d) Licencia para manejo de explosivos con fines industriales o de<br />

obra civil<br />

$ 22.86<br />

Las citadas Licencias se renovarán cada tres años, de conformidad a los artículos 3 y<br />

23 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos<br />

Similares.<br />

De las Matrículas<br />

Art. 7. Habrá tres tipos de matrículas para armas de fuego con sus correspondientes<br />

derechos fiscales como sigue:<br />

A) Matrícula para tenencia y conducción<br />

Derechos fiscales<br />

A.1) Fusiles, carabinas y escopetas $ 40.00<br />

A.2) Revólveres y pistolas $ 20.00<br />

B) Matrícula para portación<br />

B.1) Fusiles, carabinas y escopetas $ 40.00<br />

B.2) Revólveres y pistolas $ 20.00<br />

C) Matrícula para colección $ 11.43<br />

99<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

100<br />

Las referidas matrículas se renovarán, para tenencia y conducción cada cinco años, para<br />

portación cada tres años, a excepción de la matrícula para colección que será obtenida por<br />

una vez y no tendrá vencimiento, de conformidad a la Ley de Control y Regulación de Armas<br />

de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.<br />

De los Traspasos<br />

Art. 8. Los traspasos de dominio a cualquier título de las armas de fuego serán objeto<br />

de pago de un derecho fiscal de treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América<br />

($35.00).<br />

De los Permisos Especiales<br />

Art. 9. Los derechos fiscales para toda clase de permiso especial están sujetos a la<br />

actividad que se vaya a realizar así:<br />

Derechos fiscales<br />

a) Fabricación de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86<br />

b) Importación de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86<br />

c) Exportación de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86<br />

d) Comercialización de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86<br />

e) Empresa de Seguridad $ 1,142.86<br />

f) Funcionamiento de armerías $ 1,142.86<br />

g) Detonación de explosivos, con fines comerciales $ 1,142.86<br />

h) Importación de pólvora o fulminantes para munición $ 114.29<br />

i) Funcionamiento de empresas recargadoras de munición $ 114.29<br />

j) Funcionamiento de polígonos de tiro abiertos o cerrados $ 114.29<br />

k) Instructores de Tiro $ 22.86<br />

l) Conductores dedicados a transportar materias peligrosas $ 22.86<br />

m) Ingreso Temporal de Armamento al país $ 11.43<br />

Por cada uno de los permisos especiales para realizar las actividades de fabricación,<br />

importación, exportación y comercialización de artículos similares, se pagará un derecho fiscal<br />

de $571.43 en forma independiente por cada actividad. Excepto, los fabricantes artesanales y<br />

comerciantes de productos pirotécnicos, que no lleguen a los límites establecidos en el artículo<br />

28 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,<br />

quienes pagarán $22.86 y $11.43, respectivamente.<br />

Los permisos especiales antes relacionados tendrán un período de vigencia de un año<br />

contado a partir de su emisión, los cuales serán renovables por igual período.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Por el depósito de armas de fuego, municiones y explosivos, dentro de los diversos<br />

almacenes de la Fuerza Armada, se pagará mensualmente la suma de $8.00 por metro cuadrado<br />

utilizado.<br />

CAPÍTULO III<br />

DEL IMPUESTO AD-VALOREM<br />

Hecho Generador<br />

Art. 10. Constituyen hechos generadores del impuesto ad-valorem, la venta o cualquier<br />

otra forma de transferencia de propiedad que después de la producción o importación, efectúen<br />

los productores o importadores de los siguientes bienes:<br />

a) Armas de fuego, partes y accesorios de éstas;<br />

b) Municiones e insumos para recargarlas; y,<br />

c) Productos pirotécnicos.<br />

También constituyen hechos generadores:<br />

a) La importación, en el caso de personas naturales o jurídicas que importen<br />

directamente para su propio uso o consumo.<br />

b) El retiro o desafectación de los inventarios de los citados productos, destinados<br />

para uso o consumo personal del productor, importador o de terceros.<br />

Además, se consideran retirados o desafectados, todos los productos que faltaren<br />

en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o<br />

fuerza mayor.<br />

c) La transferencia a cualquier título que realicen los productores e importadores<br />

de materia prima para la elaboración de productos pirotécnicos, a personas que<br />

fabriquen o elaboren artesanalmente tales productos en el país y que no lleguen a<br />

los límites establecidos en el artículo 28 de la Ley de Impuesto a la Transferencia<br />

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios o a cualquier persona natural o<br />

jurídica que no tenga como giro o actividad la fabricación o elaboración de productos<br />

pirotécnicos, dicho giro o actividad deberá probarse mediante la tarjeta que lo<br />

acredita como contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles<br />

y a la Prestación de Servicios.<br />

Por producto pirotécnico se entenderá cualquier composición, mezcla química o dispositivo<br />

que tenga el propósito de producir un efecto visible o audible por combustión o detonación;<br />

por materia prima para la elaboración de productos pirotécnicos se entenderá cualquiera de<br />

las sustancias o mezcla de sustancias explosivas o incendiarias que se emplean para diversos<br />

usos que causan explosión, deflagración o luces. Mientras que respecto a las definiciones<br />

sobre armas de fuego, partes y accesorios de éstas, municiones e insumos para recargarlas,<br />

se considerarán las comprendidas en la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego,<br />

Municiones, Explosivos y Artículos Similares y su Reglamento.<br />

101<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

102<br />

Momento en que se Causa el Impuesto<br />

Art.11. En la venta o cualquier otra forma de transferencia de propiedad, se causará<br />

el impuesto cuando se emite el documento que da constancia de la operación.<br />

Si se pagare el precio o se entregaren real o simbólicamente los bienes antes de la emisión<br />

del documento respectivo, o si por la naturaleza del acto o por otra causa, no correspondiere<br />

dicha emisión, la transferencia de dominio y el impuesto se causará cuando tales hechos<br />

tengan lugar.<br />

El impuesto se causa aún cuando haya omisión o mora en el pago del precio o que este<br />

no haya sido fijado en forma definitiva por las partes.<br />

En la importación a que se refiere el literal a) inciso segundo del artículo anterior, el<br />

impuesto se causará cuando el referido hecho generador tenga lugar de acuerdo a la normativa<br />

aduanera.<br />

En el caso de retiro o desafectación de tales bienes, se entiende causado el impuesto<br />

en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder determinarse la fecha de su retiro o<br />

desafectación la Dirección General de Impuestos Internos estará facultada para aplicar lo<br />

dispuesto en el artículo 193 del Código Tributario en cuanto a la determinación del faltante o<br />

sobrante de inventarios.<br />

Base Imponible y Alícuota<br />

Art. 12. Se establece un impuesto ad-valorem del 30% sobre el precio fijado en la<br />

operación de venta, excluyendo de dicho precio el Impuesto a la Transferencia de Bienes<br />

Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />

El precio de venta, referido como la base del impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las<br />

cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente<br />

en la operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque<br />

se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes y los márgenes de<br />

utilidad.<br />

En los casos de importación para uso o consumo propio, la base imponible deberá incluir<br />

el precio CIF, los impuestos, gravámenes, tasas, derechos o recargos y accesorios que sean<br />

liquidados en la póliza de importación, formulario aduanero o documento análogo.<br />

En el retiro o desafectación o cualquier otra forma de transferencia de propiedad a título<br />

oneroso o gratuito, es el valor que el sujeto pasivo les tenga asignado como precio de venta<br />

según sus documentos y registros contables, y a falta de éstos, el precio de mercado.<br />

Sujetos Pasivos. Obligación de Registrarse.<br />

Art. 13. Son sujetos pasivos del impuesto los productores y los importadores, de armas<br />

de fuego, partes y accesorios de éstas, municiones, insumos para recargarlas, productos<br />

pirotécnicos y materia prima para elaborar los productos pirotécnicos, que realicen los hechos<br />

generados del impuesto.<br />

Los referidos sujetos pasivos se encuentran obligados a registrarse como tales ante la<br />

Dirección General de Impuestos Internos en el Registro Especial de Productores e Importadores


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

de armas de fuego, municiones y productos pirotécnicos que al efecto llevará la Dirección<br />

General de Impuestos Internos.<br />

La obligación de registrarse deberán cumplirla los sujetos a que se refiere este artículo,<br />

dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones. Aquellos sujetos<br />

que ya se encontraren operando, deberán registrarse dentro del plazo de 10 días hábiles<br />

siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.<br />

Para ese efecto, se adoptará como número de registro el que corresponda al Número de<br />

Registro de Contribuyente (NRC), al que se agregará un distintivo que permita identificar la<br />

calidad que ostenta el sujeto pasivo.<br />

Cuando por cualquier circunstancia, un sujeto inscrito en el Registro Especial a que se<br />

refiere este artículo, cese operaciones o actividades, deberá informar mediante formulario a<br />

la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la<br />

fecha en que cese operaciones o actividades, a fin de que se cancele dicho registro.<br />

Sujetos Excluidos<br />

Art. 14. Quedan excluidos como sujetos al pago del impuesto establecido en la presente<br />

Ley:<br />

a) La Fuerza Armada;<br />

b) La Policía Nacional Civil;<br />

c) La Academia Nacional de Seguridad Pública.<br />

Exención<br />

Art. 15. La producción nacional de los bienes objeto del impuesto que establece la<br />

presente ley que sean exportados, estará exenta del impuesto establecido en esta Ley.<br />

Período Tributario. Obligación de Presentar Declaración. Contenido.<br />

Modificación<br />

Art. 16. Para efectos de esta Ley, el período tributario será de un mes calendario, en<br />

consecuencia, los productores e importadores sujetos al pago del impuesto a que se refiere<br />

esta ley, deberán presentar mensualmente una declaración jurada que contenga la información<br />

de las operaciones gravadas y exentas realizadas en cada periodo tributario, en la cual dejarán<br />

constancia de las operaciones realizadas, consignando en los formularios que la Dirección<br />

General de Impuestos Internos proporcione para tal efecto los datos e información que tales<br />

formularios requieran.<br />

Dicha declaración también puede ser presentada por medios magnéticos o electrónicos<br />

cumpliendo las especificaciones técnicas que la Dirección General de Impuestos Internos<br />

disponga.<br />

La obligación de presentar la declaración a que hace referencia este artículo subsiste,<br />

aunque no se hayan realizado operaciones durante el periodo tributario.<br />

Las declaraciones modificatorias se regirán por lo dispuesto en el Código Tributario.<br />

103<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

1<strong>04</strong><br />

Asimismo, los productores e importadores deberán adjuntar a la declaración jurada<br />

mensual un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según<br />

lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos, que contenga los datos siguientes:<br />

a) La marca o denominación del producto;<br />

b) Tipo de producto;<br />

c) Inventario inicial;<br />

d) Compras, importaciones y producción del mes;<br />

e) Disponibilidad;<br />

f) Exportaciones;<br />

g) Ventas internas;<br />

h) Retiros o desafectaciones;<br />

i) Devoluciones sobre ventas;<br />

j) Inventario final;<br />

k) Monto en dólares de las ventas de los productos afectos; y,<br />

l) Impuesto a pagar.<br />

El impuesto por la importación a que se refiere el artículo 10 inciso segundo literal a) se<br />

liquidará en la declaración de mercancías, formulario aduanero o documento análogo.<br />

Lugar, Plazo y Requisitos de la Declaración y Pago del Impuesto<br />

Art. 17. La declaración jurada incluirá el pago del impuesto y deberá ser presentada<br />

en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería o en<br />

los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en los<br />

primeros diez días hábiles del mes siguiente al periodo tributario correspondiente.<br />

El pago del impuesto contenido en esta Ley no constituye para los sujetos obligados a su<br />

pago renta gravable, ni costo o gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta.<br />

Obligación en Materia de Registros y Documentos<br />

Art. 18. Estarán obligados a llevar registro especial de control de inventarios de manera<br />

permanente, independientemente del sistema de control de inventarios que hayan adoptado<br />

las personas siguientes:<br />

a) Los productores e importadores de materias primas para elaborar los bienes<br />

afectos al impuesto; y,<br />

b) Los productores e importadores de los bienes gravados por la presente Ley.<br />

El registro de control de inventarios a que se refiere este artículo deberá cumplir en todo<br />

caso con las especificaciones mínimas que a continuación se enuncian:<br />

Para quienes se encuentran comprendidos en el literal a) de este artículo:<br />

1. Fecha de las operaciones.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

2. Descripción de las operaciones, detallando si la operación consiste en producción,<br />

importación, exportación, compra, consumo, venta, retiro o desafectación.<br />

3. Número del documento que respalda las entradas y salidas de la materia<br />

prima.<br />

4. Nombre del proveedor de la materia prima, en el caso de la importación.<br />

5. Saldo de la materia prima al inicio del período.<br />

6. Cantidades de materia prima comprada, producida, exportada o importada.<br />

7. Producción exportada.<br />

8. Identificación de los documentos legales que amparen las exportaciones y el lote<br />

al que corresponden.<br />

9. Cantidades de materia prima utilizadas, vendidas o retiradas.<br />

10. Saldo al final del período de matera prima.<br />

Para quienes se encuentren comprendidos en el literal b) de este artículo:<br />

1. Los mismos requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del inciso anterior, respecto de<br />

los bienes gravados con el impuesto, así como las devoluciones de los productos<br />

gravados con dicho impuesto.<br />

2. Identificación del lote de producción, en el caso de productores.<br />

3. Nombre del proveedor, en caso de productos importados.<br />

4. Saldo al inicio del período, de unidades producidas o importadas.<br />

5. Unidades producidas o importadas.<br />

6. Producción exportada.<br />

7. Identificación de los documentos legales que amparen la exportación y del lote<br />

de producción al que corresponden.<br />

8. Unidades vendidas de los bienes producidos o importados, retiradas o desafectadas<br />

de los inventarios por cualquier causa.<br />

9. Saldo de unidades al final del período, producidas o importadas.<br />

10. El impuesto que corresponde a cada operación.<br />

El registro especial a que se refiere este artículo deberá llevarse como parte del registro<br />

especial de control de inventarios que estipula el artículo 142 del Código Tributario.<br />

Dicho registro deberá reflejar en cualquier momento la existencia actualizada del<br />

inventario.<br />

Utilización de Documentos de Control<br />

Art. 19. Los productores de la materia prima y de los bienes gravados por esta Ley,<br />

deberán utilizar documentos internos consistentes en hojas de costos de producción y<br />

comprobantes de requisición para el control de las unidades, de sus costos de producción y<br />

de la cantidad de materia prima utilizada.<br />

Las hojas de costos y comprobantes de requisición en mención, deberán ser numeradas<br />

correlativamente, consignar la identificación del lote de producción con el cual se relacionan<br />

y guardar correspondencia con las anotaciones efectuadas en la contabilidad.<br />

1<strong>05</strong><br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

106<br />

Determinación de la Base Imponible<br />

Art. 20. Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para determinar la base<br />

imponible del impuesto ad-valorem, si por cualquier razón el precio de la venta o transferencia<br />

de los bienes no fueren fidedignos o resultaren inferiores o superiores al corriente de mercado<br />

o no se hubieren emitido los documentos respectivos o el valor de la operación no estuviere<br />

determinado o no fuere o no pudiere ser conocido.<br />

El precio de mercado a que se refiere el inciso primero de este artículo y el artículo 12<br />

inciso final se determinará promediando los precios que le tengan asignados cualesquiera dos<br />

establecimientos comerciales que vendan esos productos al consumidor final, en los mismos<br />

periodos tributarios.<br />

Presunción Fundada en Diferencias de Inventarios<br />

Art. 21. La presunción que se determine de conformidad a lo establecido en el Artículo<br />

193 del Código Tributario será aplicable al presente impuesto.<br />

CAPÍTULO IV<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

Incumplimiento a la Obligación en Materia de Registros<br />

Art. 22. Constituyen incumplimientos a la obligación en materia de registros:<br />

a) Omitir llevar registro especial de control de inventarios de materia prima o registro<br />

especial de control de inventarios de los productos a que se refiere el artículo 10<br />

de esta ley: El incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo<br />

243 literal a) del Código Tributario.<br />

b) No llevar registro especial de control de inventarios de materia prima o registro<br />

especial de control de inventarios de los bienes gravados con el impuesto<br />

en la forma prescrita en esta Ley y el artículo 142 del Código Tributario. El<br />

incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal b) del<br />

Código Tributario.<br />

El patrimonio o capital contable a que alude el artículo 243 del Código Tributario, se tomará<br />

del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la<br />

Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que le otorga el Código<br />

Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital<br />

contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos.<br />

Incumplimiento a la Obligación de Utilizar Documentos de Control<br />

Art. 23. Constituyen incumplimientos a la obligación de utilizar documentos de<br />

control:<br />

a) No utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes<br />

de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción. Sanción:


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Multa equivalente a diez salarios mínimos por período tributario mensual en que<br />

no se han utilizado hojas de costos o comprobantes de requisición.<br />

b) Utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de<br />

requisición para el control de las unidades y sus costos de producción, sin cumplir<br />

los requisitos prescritos en esta Ley. Sanción: Multa equivalente a un medio de<br />

salario mínimo mensual por hoja de costos o de un cuarto de salario mínimo<br />

mensual por periodo tributario, cuando dichas hojas no cumplan los requisitos<br />

de numeración correlativa, de identificación de lote de producción o que no<br />

guarde correspondencia con las anotaciones en la contabilidad del contribuyente<br />

productor.<br />

Incumplimiento a la Obligación de Informar<br />

Art. 24. Constituyen infracciones a la obligación de informar:<br />

No informar, informar fuera del plazo legal, presentar información incorrecta o datos<br />

inexistentes o presentar por un medio distinto al establecido en la ley, el informe que contiene<br />

los datos prescritos en el Artículo 16 inciso quinto de la presente Ley. Sanción: Multa equivalente<br />

del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance<br />

general menos el superávit por revalúo de activos no realizados, la que no podrá ser inferior<br />

a un salario mínimo mensual.<br />

Lo dispuesto en el último inciso del artículo 22 de esta Ley será aplicable a lo dispuesto<br />

en este artículo.<br />

Aplicación del Código Tributario<br />

Art. 25. El Código Tributario será aplicable en todo lo que no estuviere previsto en la<br />

presente Ley, salvo en lo referido a importaciones. Cuando se mencione en el contexto de<br />

esta Ley a salarios mínimos, se entenderá que se refieren a los del comercio.<br />

Pago de Derechos Fiscales, Impuesto y Multas<br />

Art. 26. El pago de los derechos fiscales e impuesto establecidos en la presente Ley, así<br />

como de las multas provenientes de infracciones a la misma y a la Ley de Control y Regulación<br />

de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares o a su respectivo Reglamento,<br />

corresponderá recaudarlo al Ministerio de Hacienda por medio de las Colecturías de la Dirección<br />

General de Tesorería o Agencias Bancarias del Sistema Financiero, autorizadas para ello.<br />

Para el pago de los derechos fiscales para la obtención de licencias, matrículas y permisos<br />

especiales, se presentará el respectivo mandamiento de pago, extendido por el Ministerio de<br />

la Defensa Nacional.<br />

Las personas naturales, jurídicas y demás sujetos pasivos que estando obligados al pago<br />

de los derechos fiscales prescritos en esta Ley, no lo hicieren dentro del plazo de treinta<br />

días, contados a partir de la emisión del respectivo mandamiento de pago, si se tratare de<br />

obtención de licencia, matrícula o permiso especial por primera vez; o a partir de la fecha de<br />

su vencimiento, en el caso de renovaciones; serán sancionados con una multa equivalente al<br />

cincuenta por ciento del valor de los derechos fiscales correspondientes.<br />

107<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

108<br />

Disposiciones Transitorias<br />

Art. 27. Las licencias, matrículas o permisos especiales que se hubieren otorgado antes<br />

de la vigencia de la presente Ley, conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento.<br />

Derogatoria<br />

Art. 28. Derógase la Ley de Derechos Fiscales para el Otorgamiento de Licencias y<br />

Permisos para el Control de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Artículos Similares,<br />

contenida en el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 19, de fecha 9 de junio de 1994 y publicada en el<br />

Diario Oficial No. 127, Tomo No. 324, de fecha 8 de julio de 1994, y sus reformas.<br />

Vigencia<br />

Art. 29. La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de<br />

diciembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 239, Tomo N° 365, Fecha: 22 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 550<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

L e y e s<br />

I. Que el Órgano Judicial se encuentra realizando un proceso de modernización, el cual<br />

requiere cambios en el marco de su estructura de organización administrativa que le<br />

permitan mejorar su aparato administrativo y jurisdiccional.<br />

II. Que la reestructuración y reordenamiento administrativo a que se hace referencia,<br />

conlleva la jubilación de personal que cumple los requisitos para poder optar a una<br />

pensión o jubilación, y que están excluidos de la Ley de la Carrera Judicial, quienes han<br />

manifestado su voluntad de retirarse de la Institución, lo cual creará oportunidades de<br />

implementar tal reestructuración y reordenamiento administrativo de una forma más<br />

ágil.<br />

III. Que por aspectos técnicos la Corte Suprema de Justicia ha determinado que los servidores<br />

del Órgano Judicial no pueden ampararse a lo establecido en el Art. 30 de la Ley del<br />

Servicio Civil, ya que la finalidad intrínseca del proyecto de modernización no implica la<br />

supresión de plazas, sino la renovación del personal, con el fin de incrementar los niveles<br />

de calidad en todas las áreas de servicio, logrando con ello mayor eficiencia y eficacia<br />

en el desarrollo de las actividades, y consecuentemente otorgar la compensación a los<br />

servidores de la institución por los servicios prestados, tomando en cuenta el tiempo y<br />

edad.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Hacienda y de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Manuel<br />

Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto de Cuellar, José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, Elvia Violeta Menjívar Escalante, Rene Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas<br />

Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo, Salomé Roberto Alvarado Flores, Rolando<br />

Alvarenga Argueta, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Orlando Arévalo Pineda, José<br />

Salvador Arias Peñate, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel<br />

Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Isidro Antonio<br />

Caballero Caballero, Carmen Elena Calderón de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña,<br />

José Ernesto Castellanos Campos, Elías Romero, Humberto Centeno Najarro, Héctor David<br />

Córdova Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada<br />

Hirezi, Agustín Díaz Saravia, Manuel Ernesto Iraheta, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge<br />

Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Vilma<br />

Celina García de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García<br />

Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Santos Fernando González<br />

Gutiérrez, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos<br />

Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal, Mariella Peña Pinto, Santiago Flores, Mauricio<br />

Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía, Félix Agreda Chachagua, Marco Tulio Mejía Palma,<br />

Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce<br />

109<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

110<br />

López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada<br />

Solís, José Mauricio Quinteros Cubías, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Óscar Edgardo Mixco<br />

Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar,<br />

Salvador Sánchez Cerén, Héctor Ricardo Silva Argûello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas,<br />

María Patricia Vásquez de Amaya, Ernesto Antonio Dueñas, Saúl Alfonso Monzón, Dora Alicia<br />

Portillo, Blanca Coto, Rigoberto Trinidad, Immar Reyes, Máximo Madriz, Alex Aguirre e Hipólito<br />

Rodríguez.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL<br />

ÓRGANO JUDICIAL<br />

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar una compensación económica para<br />

los funcionarios y empleados del Órgano Judicial que se encuentren bajo los regímenes de Ley<br />

de Salarios o por Contrato, y que a la fecha de entrar en vigencia ésta tengan la edad para<br />

jubilarse o el tiempo de servicio con el Estado que exige la Ley, y cumplan con los requisitos<br />

para poder optar a una pensión por vejez o jubilación.<br />

Art. 2. Los funcionarios y empleados del Órgano Judicial, que deseen retirarse y<br />

cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, tendrán derecho a los beneficios de la<br />

compensación económica que ésta regula. Para lo cual deberán presentar su renuncia al cargo<br />

que desempeñan.<br />

La compensación económica estará exenta del pago del Impuesto sobre la Renta.<br />

Art. 3. Para efectos del cálculo del monto de la compensación, el funcionario y empleado<br />

interesado, deberá comprobar el tiempo de servicio prestado en el Órgano Judicial, mediante<br />

certificación extendida por la Dirección de Recursos Humanos o la Unidad Técnica del citado<br />

Órgano del Estado.<br />

Art. 4. Los Funcionarios y empleados que se acojan a los beneficios que otorga la<br />

presente Ley, tendrán derecho a una compensación económica de un salario por cada año<br />

y fracción de seis meses o más de servicio, que se tomará en cuenta como equivalente a un<br />

año de servicio, de acuerdo con los rangos establecidos en el siguiente artículo.<br />

Art. 5. El monto de las erogaciones que genere la presente Ley, será financiado por el<br />

Órgano Judicial con sus propias asignaciones presupuestarias, con las economías que se generen<br />

en la ejecución presupuestaria del presente ejercicio fiscal como resultado de la aplicación de<br />

las políticas de austeridad, de conformidad con los rangos que a continuación se detalla:


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

RANGOS SALARIALES COMPENSACIÓN ECONÓMICA<br />

L e y e s<br />

1. Hasta $685.71 Un mes de salario, por cada año de servicio, hasta<br />

un máximo de doce meses de salario.<br />

2. De más $685.71 a $1,142.85 Un mes de salario, por cada año de servicio, hasta<br />

un máximo de doce meses de salario, y hasta un<br />

límite de $11,428.57.<br />

3. De $1,142.85 en adelante Un mes de salario, por cada año de servicio, hasta<br />

un máximo de diez meses de salario, y hasta un<br />

límite de $11,428.57<br />

Art. 6. Los fondos para financiar la presente Ley, se tomarán del presupuesto asignado<br />

al Órgano Judicial para el ejercicio fiscal 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 7. La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

diciembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

111<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

112<br />

DECRETO No. 579<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR<br />

I. Que la Constitución declara de interés social y establece como deber del Estado proteger<br />

los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para<br />

garantizar el desarrollo sostenible;<br />

II. Que el conocimiento, protección y uso sostenible de la biodiversidad representada en<br />

las áreas naturales es fundamental para lograr el desarrollo social y económico del<br />

país, siendo necesario un régimen especial de conservación y mejoramiento de dichas<br />

áreas;<br />

III. Que la poca cobertura boscosa original con que cuenta el país se encuentra en continuo<br />

deterioro y contiene diversas especies de vida silvestre en proceso de extinción local y<br />

que ésta, en su mayor parte, está representada en las áreas naturales que contribuyen<br />

a la conservación de suelos, recarga de acuíferos, protección de la biodiversidad y otros<br />

beneficios ambientales para la sociedad;<br />

IV. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 233 de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario<br />

Oficial N° 79, Tomo N° 339 de fecha 4 de mayo del mismo año, se emitió la Ley del<br />

Medio Ambiente, mediante la cual se creó el Sistema de Áreas Naturales Protegidas y<br />

se definen sus objetivos, y en cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados<br />

por El Salvador, es necesario emitir una Ley especial que tenga por finalidad establecer<br />

y determinar el manejo de dichas áreas, a fin de perpetuar los bienes y servicios<br />

ambientales que éstas prestan a la sociedad salvadoreña;<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de los Diputados Elvia Violeta<br />

Menjívar Escalante, Norman Noel Quijano González, Miguel Francisco Bennett Escobar, Roger<br />

Alberto Blandino Nerio, Enrique Valdés Soto, Jorge Antonio Escobar Rosa, Donato Eugenio<br />

Vaquerano Rivas, Zoila Beatriz Quijada Solís, Héctor Ricardo Silva Arguello.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS<br />

CAPITULO I<br />

DISPOSICIONES PRELIMINARES<br />

Objeto<br />

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento del régimen legal,<br />

administración, manejo e incremento de las Áreas Naturales Protegidas, con el fin de conservar<br />

la diversidad biológica, asegurar el funcionamiento de los procesos ecológicos esenciales y


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

garantizar la perpetuidad de los sistemas naturales, a través de un manejo sostenible para<br />

beneficio de los habitantes del país.<br />

Ámbito de Aplicación<br />

Art. 2. La presente Ley es aplicable en todo el territorio nacional, especialmente en las<br />

Áreas Naturales Protegidas, declaradas y establecidas como tales con anterioridad a la vigencia<br />

de esta Ley y las que posteriormente se establezcan.<br />

Declaratoria de Interés Social<br />

Art. 3. Declárase de interés social el establecimiento, manejo y desarrollo de las Áreas<br />

Naturales Protegidas que forman parte del Patrimonio Natural del país.<br />

Definiciones<br />

Art. 4.Para la mejor interpretación y aplicación de la presente Ley se entenderá por:<br />

ACANTILADO: Formación geológica constituida por un corte vertical, usualmente en<br />

zonas costeras.<br />

ARRECIFE CORALINO: Masa compacta de carbonato de calcio, de poca profundidad<br />

en el mar, formada por una acumulación de exoesqueletos calcáreos de coral y algas calcáreas<br />

rojas.<br />

ARRECIFE ROCOSO: Masa rocosa compacta de poca profundidad en un cuerpo de<br />

agua, usualmente el mar, con presencia de corales.<br />

AGROQUÍMICO: Sustancia usada en agricultura para el control de plagas, enfermedades<br />

y fertilización.<br />

ÁREA DE CONSERVACIÓN :Es el espacio territorial que contiene Áreas Naturales<br />

Protegidas, zonas de amortiguamiento, corredores biológicos y zonas de influencia, funcionando<br />

en forma integral y administrada a través de la aplicación del Enfoque por Ecosistemas, a fin<br />

de promover su desarrollo sostenible.<br />

ÁREA NATURAL PROTEGIDA: Parte del territorio nacional de propiedad del Estado,<br />

del Municipio, de entes autónomos o de propietarios privados, legalmente establecida con el<br />

objeto de posibilitar la conservación, el manejo sostenible y restauración de la flora y fauna<br />

silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tenga alta significación<br />

por su función o por sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y<br />

protectores, de tal manera que preserve el estado natural de las comunidades bióticas y los<br />

fenómenos geomorfológicos únicos.<br />

113<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

114<br />

ÁREA NATURAL PROTEGIDA PRIORITARIA: Área del Sistema de Áreas Naturales<br />

Protegidas, que tiene una extensión relativamente considerable, que forma un continuo con<br />

otras áreas, que tiene representatividad de ecosistemas o comunidades únicas a nivel nacional,<br />

regional o internacional no afectados significativamente por la actividad humana, que posee<br />

diversidad biológica sobresaliente y que aporta bienes y servicios ambientales.<br />

AUTORIZACIÓN: Acto administrativo otorgado de conformidad a la presente Ley por<br />

medio del cual la autoridad competente, faculta la realización de actividades, obras o proyectos,<br />

dentro de las Áreas Naturales Protegidas, sujetas al cumplimiento de las condiciones que dicho<br />

acto establezca.<br />

BIENES Y SERVICIOS AMBIENTALES: Son aquellas condiciones y procesos naturales<br />

de los ecosistemas, incluyendo las provenientes de las especies y los genes, por medio de las<br />

cuales el ser humano obtiene beneficios.<br />

BOSQUE HIDROHALOFILO O BOSQUE SALADO: Es el ecosistema formado por la<br />

vegetación, el suelo, los canales y la vida silvestre asociada que habita en el área que el agua<br />

de mar, en sus más altas mareas, ocupa y desocupa alternativamente por causas naturales,<br />

incluyendo los terrenos que se encuentren dentro del área amojonada por la autoridad<br />

competente.<br />

CATEGORÍA DE MANEJO: Grado que se asigna a las Áreas Naturales Protegidas para<br />

clasificarlas según el tipo de gestión que han de recibir, el que se debe realizar de acuerdo al<br />

cumplimiento de los objetivos de manejo.<br />

CONSERVACIÓN: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible<br />

del ambiente, incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación,<br />

la restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y el ecosistema.<br />

CORREDOR BIOLÓGICO MESOAMERICANO: Sistema de ordenamiento territorial<br />

compuesto de áreas naturales bajo regímenes de administración especial, zonas núcleo,<br />

de amortiguamiento, de usos múltiples y áreas de interconexión, organizado y consolidado<br />

que brinda un conjunto de bienes y servicios ambientales a la sociedad mesoamericana y<br />

mundial, proporcionando los espacios de concertación social para promover la inversión en la<br />

conservación y uso sostenible de los recursos naturales, con el fin de contribuir a mejorar la<br />

calidad de vida de los habitantes de la región mesoamericana.<br />

CORREDOR BIOLÓGICO NACIONAL: Conjunto de áreas naturales y zonas de<br />

interconexión del territorio nacional, de propiedad pública y privada, respetando en este caso<br />

los derechos del propietario a disponer sobre el uso de la tierra, en las cuales se promoverán<br />

actividades de manejo sostenible de los recursos naturales, a fin de generar bienes y servicios<br />

ambientales a la sociedad.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

CRÁTER: Depresión topográfica más o menos circular formada por explosión volcánica y por<br />

la cual sale humo, ceniza, lava, fango u otras materias, cuando el volcán está en actividad.<br />

DELEGACIÓN DE LA GESTIÓN: Acto del Estado en el cual se establecen alianzas<br />

con instituciones autónomas, organizaciones no gubernamentales y otras asociaciones del<br />

sector privado, organismos empresariales e instituciones del sector académico, con el fin de<br />

desarrollar conjuntamente las acciones, proyectos y programas establecidos mediante un Plan<br />

de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas.<br />

DIVERSIDAD BIOLÓGICA: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos<br />

los ecosistemas terrestres y marinos, otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos<br />

de los que forman parte. Comprende la diversidad de genes, especies y ecosistemas.<br />

ECOSISTEMA: Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de<br />

microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional, mediante<br />

el uso de energía.<br />

EDUCACIÓN AMBIENTAL: Proceso de formación ambiental ciudadana, formal y no<br />

formal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, conceptos y actitudes frente<br />

a la protección, conservación, restauración y el uso sostenible de los recursos naturales y el<br />

medio ambiente.<br />

ESPECIE EXÓTICA INVASORA: Especie no nativa de El Salvador, introducida a un<br />

ecosistema, que por su capacidad de diseminación es una amenaza para la estabilidad del<br />

mismo.<br />

FARALLÓN: Formación rocosa alta y cortada que sobresale en el mar y algunas veces<br />

en tierra firme.<br />

GESTIÓN DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Todas las actividades que se<br />

realizan dirigidas a la administración, manejo y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas,<br />

para la conservación de las mismas, su diversidad biológica y demás recursos naturales.<br />

HÁBITAT: Lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una<br />

población.<br />

HUMEDALES: Extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas<br />

de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o<br />

corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad<br />

en marea baja no exceda de seis metros.<br />

115<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

116<br />

LAGO: Gran masa permanente de agua depositada en depresiones del terreno.<br />

LAGUNA: Depósito natural de agua, generalmente dulce y de menores dimensiones que<br />

el lago.<br />

LAVA: Magma ígnea en fusión existente en el interior de la tierra que sale a la superficie<br />

a través de grietas y de fisuras, en particular durante la erupción de un volcán.<br />

MANEJO SOSTENIBLE: Acciones políticas, legales, de planificación, administración,<br />

usos, educación, interpretación de la naturaleza, investigación y monitoreo que deben realizarse<br />

en un sitio para alcanzar su aprovechamiento adecuado, la permanencia de sus características,<br />

satisfaciendo las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.<br />

PATRIMONIO NATURAL: Bienes y recursos biológicos y físicos que se encuentran en<br />

los ecosistemas de un país, los cuales son de gran valor económico, social y ambiental para<br />

sus habitantes.<br />

PLAN DE MANEJO: Documento técnico, aprobado por el Ministerio, para el manejo de<br />

las áreas naturales protegidas que debe contener objetivos, normativa de uso, programas,<br />

gestiones administrativas, financieras y evaluación del manejo. Este instrumento, en cuya<br />

formación participan los sectores de la sociedad relacionadas con las áreas, es el que define<br />

la categoría de manejo de las mismas.<br />

PLAN OPERATIVO: Documento basado en el Plan de Manejo que comprende los aspectos<br />

operativos, guía la ejecución de programas, define metas cuantificables y responsabilidades,<br />

de acuerdo a los recursos financieros y humanos disponibles y permite evaluar la gestión de<br />

corto a mediano plazo.<br />

PROGRAMA DE PLAN DE MANEJO: Elemento de planificación contenido en el Plan<br />

de Manejo de un Área Natural Protegida, entendiéndose como el conjunto de instrucciones<br />

priorizadas para el desarrollo de actividades a corto, mediano y largo plazo, enmarcadas en<br />

el mismo.<br />

PROCESOS ECOLÓGICOS: Rutas de interacción de los elementos que constituyen<br />

los ecosistemas naturales permitiendo el equilibrio de los mismos y el funcionamiento de la<br />

naturaleza.<br />

RESTAURACIÓN: Proceso de recuperación de ecosistemas a su estructura y funciones<br />

originales.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

RESERVA DE LA BIOSFERA: Son áreas terrestres o marinas cuyo modelo de gestión<br />

persigue integrar hombre y naturaleza para conservar los recursos naturales, promover el<br />

desarrollo sostenible de las comunidades y apoyar la investigación científica y la educación<br />

ambiental a nivel nacional, regional y mundial.<br />

VEDA: Prohibición o restricción en tiempo y espacio del derecho de caza, pesca, tala de<br />

árboles, acceso y otras actividades humanas durante ciertos períodos, con el propósito de asegurar<br />

la reproducción de determinadas especies sensibles a la presencia del hombre. Así también<br />

permitir la recuperación de otros recursos naturales de importancia ecológica o económica<br />

SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Conjunto de Áreas Naturales<br />

Protegidas de importancia ecológica relevante, bajo régimen de protección en las que a través de<br />

su conservación se garantiza la provisión de bienes y servicios ambientales a la sociedad.<br />

VIDA SILVESTRE: Especies de la diversidad biológica que viven y se reproducen<br />

independientemente de la mano del hombre, así como aquellas especies introducidas al país<br />

que logren establecer poblaciones reproductivas libres, ya sean éstas terrestres, acuáticas<br />

o aéreas, residentes o migratorias y las partes y productos derivados de ellas, excepto las<br />

especies de animales o plantas, domésticos y agrícolas, ganaderos o pesqueros, siempre que<br />

éstas dependan del hombre para su subsistencia.<br />

ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO: Áreas frágiles colindantes y de incidencia directa<br />

a las Áreas Naturales Protegidas, sujetas a promoción de actividades amigables con los<br />

recursos naturales, que apoyen los objetivos de manejo y minimicen los impactos negativos<br />

hacia adentro y afuera de las mismas.<br />

CAPITULO II<br />

DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES<br />

Autoridad Competente<br />

Art. 5. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en adelante denominado El<br />

Ministerio, es la autoridad competente para conocer y resolver sobre toda actividad relacionada<br />

con las Áreas Naturales Protegidas y los recursos que éstas contienen, aplicando las disposiciones<br />

de esta Ley y su Reglamento prevaleciendo sobre otras leyes que la contraríen.<br />

El Ministerio podrá delegar determinadas facultades para la aplicación de la presente<br />

Ley.<br />

Atribuciones y Responsabilidades<br />

Art. 6. En su papel de rector del Sistema de Áreas Naturales Protegidas, corresponde<br />

al Ministerio:<br />

117<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

118<br />

a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus Reglamentos y los Convenios<br />

Internacionales ratificados sobre la materia, dentro de las áreas que conforman<br />

el Sistema de Áreas Naturales Protegidas;<br />

b) Realizar la gestión de las Áreas Naturales Protegidas que conforman el<br />

Sistema;<br />

c) Promover y desarrollar actividades de protección, conservación, restauración y<br />

manejo sostenible de los recursos naturales contenidas en las áreas, incluyendo<br />

la biodiversidad y la riqueza genética;<br />

d) Emitir acuerdos ejecutivos para la delegación de la gestión de las Áreas Naturales<br />

Protegidas, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente<br />

Ley y su Reglamento;<br />

e) Suscribir convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,<br />

nacionales o extranjeras, para la investigación científica, obtención de recursos,<br />

realizar actividades de protección, ampliación, conservación, restauración y manejo<br />

sostenible de las áreas;<br />

f) Elaborar políticas y sus instrumentos sobre las Áreas Naturales Protegidas;<br />

g) Ejercer control a los entes relacionados en el literal d) de este artículo, en la<br />

planificación, ejecución y seguimiento de proyectos de investigación, conservación,<br />

uso sostenible, desarrollo, educación ambiental, capacitación, divulgación y todos<br />

aquellos relacionados con las Áreas Naturales Protegidas;<br />

h) Otorgar las autorizaciones previstas en esta Ley y su reglamento, suspenderlas<br />

o cancelarlas, por causa justificada;<br />

i) Generar, recopilar, actualizar y publicar información sobre el Sistema de Áreas<br />

Naturales Protegidas e incorporar ésta en el informe que establece la Ley de Medio<br />

Ambiente, enmarcado en el Sistema de Información Ambiental;<br />

j) Emitir normas para la elaboración de los Planes de Manejo y Planes Operativos<br />

de las Áreas Naturales Protegidas;<br />

k) Promover la elaboración, mantenimiento, actualización de los inventarios y valoración<br />

de los recursos naturales contenidos en las áreas naturales protegidas;<br />

l) Promover la conexión ecológica y conectividad entre Áreas Naturales Protegidas<br />

para la consolidación del Corredor Biológico Nacional;<br />

m) Declarar vedas para la conservación de los recursos contenidos en las Áreas<br />

Naturales Protegidas;<br />

n) Autorizar, modificar, supervisar y dar seguimiento a los Planes de Manejo y Planes<br />

Operativos de las Áreas Naturales Protegidas;<br />

o) Garantizar la conservación de la diversidad biológica;<br />

p) Promover y divulgar todo lo concerniente al Sistema de Área Natural Protegida,<br />

a nivel nacional e internacional;<br />

q) Identificar y hacer gestiones para incorporar al Sistema de Áreas Naturales<br />

Protegidas, áreas representativas de ecosistemas de alto valor ecológico para el<br />

país;


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

r) Combatir la biopiratería en las áreas naturales protegidas a fin de proteger el<br />

patrimonio natural;<br />

s) Las demás atribuciones que por Ley o reglamento le corresponde.<br />

Para el cumplimiento de las funciones, atribuciones y responsabilidades establecidas en<br />

la presente ley, el Ministerio deberá contar con una Unidad especializada, pudiendo participar<br />

las municipalidades y entes privados que posean bienes incorporados al Sistema de Áreas<br />

Naturales Protegidas.<br />

Obligatoriedad Institucional<br />

Art. 7. Todas las instituciones de la administración pública y las municipalidades, están<br />

obligadas a prestar su colaboración a la autoridad competente a fin de lograr una mejor y<br />

eficiente gestión de las Áreas Naturales Protegidas del país.<br />

Gestión de las Áreas Naturales Protegidas<br />

Art. 8. La gestión de las Áreas Naturales Protegidas estará organizada en tres niveles,<br />

que son:<br />

a) Un nivel estratégico de carácter nacional, con función consultiva y participativa. Para tal<br />

efecto se creará un Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, que será el principal<br />

Foro Consultivo y de debate en todo lo concerniente al Sistema de Áreas Naturales<br />

Protegidas, que podrá llamarse en el curso de la presente ley, El Consejo.<br />

El Consejo estará integrado por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales<br />

o la persona que éste designe, quien lo presidirá; por un representante de cada uno<br />

de los Ministerios: De la Defensa Nacional, Educación, Agricultura y Ganadería; por<br />

un representante de cada una de las siguientes instituciones: Policía Nacional Civil,<br />

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Universidades que tengan la<br />

carrera de Ingeniería Agronómica o Biología; un representante de organizaciones no<br />

gubernamentales legalmente establecidas, que trabajen en el tema de áreas naturales<br />

y un representante de las comunidades de las zonas de amortiguamiento aledañas a<br />

las áreas protegidas.<br />

b) Un nivel gerencial constituido por la Gerencia de Áreas Naturales Protegidas y Corredor<br />

Biológico, con funciones organizativas, administrativas, ejecutivas y de planificación,<br />

que dependerá de la Dirección General de Patrimonio Natural.<br />

c) Un nivel local a través de los Comités Asesores Locales, como el principal instrumento de<br />

participación y coordinación entre el área natural protegida y su espacio social aledaño.<br />

Los comités locales contarán con una composición específica para cada área protegida,<br />

integrandose los Concejos Municipales respectivos.<br />

Los comités asesores locales deberán estar integrados por un representante de la Gerencia<br />

de las Áreas Naturales Protegidas, un representante de las comunidades aledañas al área, un<br />

representante de los Concejos municipales respectivos, un representante de las organizaciones<br />

no gubernamentales legalmente establecidas, que trabajen en el tema de áreas naturales y un<br />

representante de las asociaciones de desarrollo comunal que tengan personalidad jurídica.<br />

119<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

120<br />

Los representantes gubernamentales y municipales, serán nombrados mediante acuerdo<br />

del Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente o de la municipalidad según el caso; el<br />

procedimiento para la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales<br />

y de las asociaciones de desarrollo comunal, así como las funciones de los niveles anteriores,<br />

se establecerán en el reglamento de la presente Ley.<br />

CAPITULO III<br />

DEL SISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS<br />

Constitución del Sistema<br />

Art. 9. El Sistema de Áreas Naturales Protegidas, en adelante denominado el Sistema,<br />

estará constituido por áreas de propiedad del Estado, de las municipalidades y de entidades<br />

autónomas.<br />

Podrán formar parte del Sistema las propiedades privadas, de interés para la conservación,<br />

de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.<br />

Los bosques salados son bienes nacionales y forman parte del patrimonio natural del<br />

Estado.<br />

Los humedales continentales y artificiales, cráteres, lavas, farallones, lagos y lagunas,<br />

arrecifes coralinos y rocosos naturales o artificiales y acantilados forman parte del patrimonio<br />

natural del Estado, y mientras no se demuestre titularidad privada, se consideran bienes<br />

nacionales. Por lo tanto, el Ministerio calificará y determinará su incorporación al Sistema.<br />

Establecimiento de Área Natural Protegida<br />

Art. 10. Las Áreas Naturales Protegidas, se establecerán por Decreto del Órgano Ejecutivo<br />

en el Ramo de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerandose sus características y<br />

estudios técnicos para definir la prioridad en su establecimiento de conformidad a lo dispuesto<br />

en la presente Ley y su reglamento.<br />

Las áreas naturales protegidas declaradas y establecidas con anterioridad a la vigencia<br />

de esta Ley y las que se establecieren posteriormente, serán administradas y manejadas bajo<br />

las normas y directrices que para tal efecto se emitan.<br />

Áreas Naturales Privadas, Municipales y de Entidades Autónomas<br />

Art. 11. Los particulares, las municipalidades y las entidades autónomas podrán solicitar<br />

que inmuebles de su propiedad se establezcan como Áreas Naturales Protegidas o se adhieran<br />

a una ya establecida, cuando reúnan las siguientes condiciones:<br />

a) Que contengan ecosistemas no afectados significativamente por la actividad<br />

humana, diversidad biológica significativa o aporte beneficios ambientales a una<br />

comunidad o municipio.<br />

b) Contar con un dictamen técnico de los valores naturales del área y las aptitudes<br />

de la misma.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

c) Que cumplan con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y el convenio que<br />

para tal efecto se suscriba entre el Ministerio y el interesado.<br />

Las áreas naturales privadas, municipales y de entidades autónomas que se establezcan<br />

como protegidas, previa calificación del Ministerio, serán manejadas por sus propietarios de<br />

acuerdo a la normativa correspondiente, manteniendo su derecho de propiedad y la libre<br />

disposición de los ingresos y beneficios que genere el área.<br />

El establecimiento del área natural se realizará de conformidad a lo prescrito en la presente<br />

Ley y su reglamento.<br />

Registro de Establecimiento<br />

Art. 12. La declaratoria de un Área Natural Protegida deberá inscribirse en el<br />

correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas a petición del Ministerio de Medio<br />

Ambiente y Recursos Naturales, lo cual no causará ningún derecho.<br />

Para efectos de cancelar la inscripción del establecimiento de un área natural en propiedades<br />

privadas, municipales y de entidades autónomas, el propietario solicitará al Ministerio la<br />

autorización respectiva.<br />

Registro Interno y su Objeto<br />

Art. 13. El Ministerio llevará un registro de Áreas Naturales Protegidas, en lo sucesivo<br />

denominado el “Registro”.<br />

El Registro tiene por objeto catalogar e incorporar la información relativa de las áreas<br />

naturales protegidas del país; su organización y funcionamiento se determinará en el reglamento<br />

de la presente Ley.<br />

Categorías de Manejo<br />

Art. 14. Dentro del proceso de formulación de los planes de manejo de las Áreas Naturales<br />

Protegidas, se asignará la respectiva categoría con base al cumplimiento de los objetivos de<br />

las mismas y de acuerdo a la siguiente clasificación:<br />

Reserva Natural<br />

Son áreas terrestres o marinas que poseen algún ecosistema, característica biológica o<br />

geológica o especies destacadas en función de criterios de singularidad, representatividad o<br />

rareza, destinadas principalmente a actividades de conservación, investigación, educación y<br />

monitoreo del área.<br />

Parque Nacional<br />

Área protegida manejada principalmente para la conservación de ecosistemas y<br />

proporcionar un marco para actividades culturales y con fines de recreación. Debe contener<br />

ejemplos representativos de importantes regiones, características o escenarios naturales,<br />

en las cuales las especies de animales y plantas, los hábitats y los sitios geomorfológicos,<br />

121<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

122<br />

revistan especial importancia ecológica, científica, educativa, cultural, recreativa y turística.<br />

Debe cubrir una extensión tal que incluya uno o más ecosistemas que no hayan sido alterados<br />

significativamente.<br />

Monumento Natural<br />

Área protegida manejada principalmente para la conservación de características naturales<br />

específicas o por su importancia cultural. Debe contener uno o más rasgos de importancia<br />

notable, como cataratas espectaculares, cavernas, cuevas, cráteres, fósiles, farallones, dunas<br />

y formaciones marinas, junto con especímenes únicos o representativos de la diversidad<br />

biológica y sitios arqueológicos o naturales. Debe ser suficientemente amplia para proteger<br />

la integridad de sus características naturales y las zonas inmediatamente circundantes.<br />

Área de Manejo de Hábitat<br />

Área protegida manejada principalmente para la conservación, con intervención a nivel<br />

de gestión. Debe desempeñar una función importante en la protección de la naturaleza y la<br />

supervivencia de especies comprendiendo zonas de reproducción, humedales, arrecifes de<br />

coral, estuarios, praderas y pastizales, bosques o zonas de reproducción, incluidos los herbarios<br />

marinos.<br />

Paisaje Terrestre o Marino Protegido<br />

Área protegida principalmente para la conservación de paisajes terrestres o marinos,<br />

según el caso, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de los<br />

años ha producido una zona de carácter definido con importantes valores estéticos, ecológicos<br />

o culturales, y que a menudo alberga una rica diversidad biológica.<br />

Área Protegida con Recursos Manejados<br />

Área protegida manejada principalmente para la utilización sostenible de los recursos<br />

naturales. Parte de su superficie debe estar en condiciones naturales, aunque el área también<br />

puede contener zonas limitadas de ecosistemas modificados. Debe tener capacidad para poder<br />

tolerar la utilización sostenible de sus recursos.<br />

Área de Protección y Restauración<br />

Es una categoría transitoria destinada principalmente a Área Protegida manejada<br />

principalmente hacia proteger, recuperar y restaurar los ecosistemas que muestra signos de<br />

estar o haber sido sometida a fuertes presiones, reales o potenciales, de sobreexplotación de<br />

los recursos que contienen.<br />

Parque Ecológico<br />

Son áreas que por sus características carecen de aptitudes para pertenecer a algunas de<br />

las categorías de manejo contempladas anteriormente, pero mantienen valores ambientales<br />

significativos para el interés público.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Cambio de Categoría de Manejo<br />

Art. 15. El Ministerio podrá cambiar la categoría de manejo previamente asignada a una<br />

determinada Área Natural Protegida, o agregar nuevas categorías, basándose en la evaluación,<br />

análisis y ajuste de los objetivos del manejo. El cambio de categoría o asignación se efectuará<br />

cumpliendo con los procedimientos definidos en el reglamento de la presente Ley, dicho cambio<br />

no podrá ser en detrimento de la actual categoría, excepto en casos de desastre ambiental u<br />

otra contingencia que así lo amerite.<br />

CAPITULO IV<br />

DEL MANEJO DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS<br />

Objetivos de Manejo de las Categorías<br />

Art. 16. Los objetivos de manejo de las categorías de Áreas Naturales Protegidas son<br />

los siguientes:<br />

a) Proteger los ecosistemas originales de El Salvador<br />

b) Proteger los espacios naturales y los paisajes de importancia local<br />

c) Mantener los bienes y servicios ambientales<br />

d) Promover la Investigación científica<br />

e) Preservar las especies y la diversidad genética<br />

f) Proteger las características naturales y culturales específicas<br />

g) Contribuir al ecoturismo y la recreación<br />

h) Fomentar la educación ambiental e interpretación de la naturaleza<br />

i) Utilizar sosteniblemente los recursos derivados de ecosistemas naturales<br />

j) Mantener los atributos culturales y tradicionales<br />

k) Recuperar y restaurar los recursos naturales<br />

l) Contribuir a mejorar la calidad de vida de las poblaciones aledañas<br />

m) Contribuir al desarrollo nacional y local<br />

n) Armonizar la interacción entre la naturaleza y las actividades humanas<br />

o) Disminuir la vulnerabilidad ante la ocurrencia de fenómenos naturales<br />

Planes de Manejo y Planes Operativos<br />

Art. 17. El Ministerio, de conformidad al reglamento de la presente Ley, emitirá las<br />

normas correspondientes para la formulación y aprobación de los planes de manejo y planes<br />

operativos para la gestión de las Áreas Naturales Protegidas.<br />

123<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

124<br />

Eficiencia del Manejo de las Áreas Naturales Protegidas<br />

Art. 18. Para dar seguimiento y evaluar la eficiencia del manejo de las Áreas Naturales<br />

Protegidas, el Ministerio las monitoreará con instrumentos de medición con una frecuencia mínima<br />

de una vez por año. La metodología a emplear deberá ser única para todo el Sistema.<br />

Zonas de Amortiguamiento<br />

Art. 19. Las áreas de amortiguamiento en terrenos públicos o privados se determinarán en<br />

el Plan de Manejo del Área Natural Protegida, definirá su extensión y regulando las actividades<br />

productivas de tal manera que sean compatibles con el objetivo de conservación del área.<br />

El Ministerio autorizará las zonas de amortiguamiento y en las regiones de influencia de<br />

propiedad privada, el desarrollo de actividades que sean compatibles con los objetivos de las<br />

Áreas Naturales Protegidas, tomando en consideración lo establecido en el literal c) del artículo<br />

8.<br />

Deslinde y Amojonamiento<br />

Art. 20. Con el fin de garantizar la conservación e integridad de los bosques salados o<br />

de otros bienes nacionales que formen parte del Patrimonio Natural de la nación, el Ministerio<br />

efectuará el deslinde y amojonamiento respectivo.<br />

El procedimiento se determinará en el reglamento de la presente ley, tomando como base<br />

el informe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente. El derecho de la<br />

parte interesada para dirimir judicialmente la propiedad en caso de conflicto, prescribirá en<br />

un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la suspensión del deslinde.<br />

Prevención de Incendios<br />

Art. 21. A fin de prevenir incendios en las Áreas Naturales Protegidas, el Ministerio<br />

dictará las medidas correspondientes y desarrollará campañas educativas a nivel nacional,<br />

capacitaciones para las comunidades aledañas, guarda recursos y demás personal que labora<br />

o habite en tales áreas.<br />

Los propietarios, usufructuarios, arrendatarios, comodatarios, encargados y ocupantes de<br />

los terrenos colindantes a las áreas naturales protegidas, están en la obligación de establecer<br />

rondas corta fuego a fin de prevenir incendios.<br />

Para cumplir con lo estipulado en el inciso anterior el Ministerio deberá proporcionar los<br />

recursos necesarios.<br />

Control de Incendios<br />

Art. 22. En caso de producirse un incendio dentro de las Áreas Naturales Protegidas<br />

y zonas de amortiguamiento, la Fuerza Armada, Policía Nacional Civil, Cuerpo de Bomberos,<br />

las autoridades municipales y demás entidades públicas, deberán contribuir a la extinción<br />

del mismo, facilitando y colaborando con personal, medios de transporte y otros recursos<br />

necesarios.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Las comunidades aledañas deberán colaborar para hacer efectivas las medidas combativas<br />

que se consideren necesarias al efecto, así como otras instituciones u organizaciones privadas<br />

de servicios.<br />

Toda persona que tenga conocimiento de haberse originado un incendio está obligada a<br />

comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad más próxima.<br />

Colaboración de los Propietarios<br />

Art. 23. Los propietarios y poseedores de inmuebles a cualquier título, colindantes a las<br />

Áreas Naturales Protegidas, tienen la obligación de dar acceso y permitir la permanencia dentro<br />

de sus inmuebles al personal que esté desarrollando actividades de combate de incendios y<br />

colaborar con los medios a su alcance para su extinción.<br />

Delegación de la Gestión de Áreas Naturales Protegidas<br />

Art. 24. Se faculta al Ministerio, en su calidad de autoridad competente para conocer<br />

y resolver sobre toda actividad relacionada con las áreas naturales protegidas estatales, para<br />

que mediante Acuerdo Ejecutivo, pueda delegar algunas actividades de gestión de éstas,<br />

establecidas en el plan de manejo, a instituciones autónomas, a las municipalidades o a<br />

organizaciones no gubernamentales legalmente establecidas relacionadas con esta materia.<br />

Los sectores interesados presentarán al Ministerio una propuesta de ejecución de actividades,<br />

lo cual se avalará de acuerdo a los procedimientos y normativa requerida.<br />

Los Acuerdos de delegación de la gestión entre el Ministerio y los sectores de la sociedad<br />

facilitarán el acceso a diferentes fuentes de financiamiento para la ejecución de programas y<br />

proyectos para fortalecer el manejo de las Áreas Naturales Protegidas, Corredores Biológicos<br />

y a las comunidades locales aledañas.<br />

Corredor Biológico Nacional<br />

Art. 25. El Sistema de Áreas Naturales Protegidas servirá de punto de referencia<br />

para el establecimiento del Corredor Biológico Nacional, a fin de que las actividades que<br />

en él se realicen, garanticen la conservación del Patrimonio Natural del Estado a través de<br />

actividades productivas sostenibles, contribuyendo al establecimiento del Corredor Biológico<br />

Mesoamericano.<br />

Administración Integrada<br />

Art. 26. Considerada la proximidad geográfica y la relación e interdependencia ecológica<br />

entre Áreas Naturales Protegidas, éstas podrán manejarse en forma conjunta y coordinada a<br />

través de una sola administración como Áreas de Conservación, con la finalidad de contribuir<br />

al establecimiento del Corredor Biológico Nacional, corredores locales y promover el desarrollo<br />

social y económico.<br />

Reserva de la Biósfera<br />

Art. 27. Las Áreas Naturales Protegidas, independientemente de su categoría de manejo,<br />

podrán formar parte, de manera aislada o conjunta, del modelo de gestión establecido como<br />

125<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

126<br />

Reserva de la Biosfera por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia<br />

y la Cultura (UNESCO).<br />

Bienes Culturales<br />

Art. 28. El manejo, conservación y restauración de los bienes culturales en las Áreas<br />

Naturales Protegidas, se regirá por lo establecido en la presente Ley y su reglamento; no<br />

obstante lo anterior, se respetará lo dispuesto en la Ley Especial de Protección al Patrimonio<br />

Cultural de El Salvador y su Reglamento y otras normativas vigentes sobre la materia, siempre<br />

que no contraríen los objetivos establecidos en la presente ley.<br />

Asentamientos Humanos<br />

Art. 29. En las Áreas Naturales Protegidas no se permitirá el establecimiento de nuevos<br />

asentamientos humanos ni el crecimiento de infraestructura en los ya existentes. El Ministerio,<br />

a través del Plan de Manejo incluirá normativas específicas para cada asentamiento existente,<br />

de acuerdo a los objetivos y directrices de la categoría de manejo.<br />

En caso de que la presencia de asentamientos humanos existentes en un área natural<br />

protegida, contraríe los objetivos de la misma, el Ministerio agotará medidas correctivas para<br />

modificar las prácticas nocivas a los objetivos de manejo. Como último recurso se gestionará<br />

en conjunto con las autoridades y los asentamientos humanos y dentro de un plazo establecido,<br />

la reubicación en las condiciones en que se ocasione la menor perturbación a su población.<br />

Si alguna de las situaciones indicadas en los incisos anteriores constituyen delito, éstas<br />

se tramitarán de conformidad a la norma penal correspondiente.<br />

Uso Público en Áreas Naturales Protegidas<br />

Art. 30. El uso público de las Áreas Naturales Protegidas es un derecho de la ciudadanía,<br />

lo cual estará encauzado a través de las correspondientes medidas de regulación y manejo<br />

enmarcado en los planes operativos o los planes de manejo respectivos. Dichas actividades<br />

estarán reguladas a través de un instructivo.<br />

Investigación<br />

Art. 31. La investigación técnica y científica es prioritaria en las Áreas Naturales Protegidas.<br />

Dichas investigaciones no pueden ir en detrimento de los mismos y deberán contar con la<br />

correspondiente autorización.<br />

Educación Ambiental<br />

Art. 32. La educación ambiental en las Áreas Naturales Protegidas y sus Zonas de<br />

Amortiguamiento, deberá ser enfocada en los sectores de la educación formal, no formal e<br />

informal, dentro de un Programa especial que propicie cambios en la conducta de la población<br />

para la conservación de los recursos naturales y culturales.


CAPITULO V<br />

AUTORIZACIONES Y CONCESIONES<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Autorizaciones<br />

Art. 33. El Ministerio podrá autorizar a personas naturales o jurídicas para realizar<br />

actividades, obras o proyectos, compatibles con los objetivos de las Áreas Naturales Protegidas,<br />

sin perjuicio de cumplir previamente con los requerimientos establecidos en la Ley del Medio<br />

Ambiente.<br />

Suspensión<br />

Art. 34. El Ministerio podrá suspender las autorizaciones relacionadas en el artículo<br />

anterior por las siguientes causas:<br />

a) Incumplir las condiciones establecidas en los Planes de Manejo o en Planes<br />

Operativas<br />

b) Incumplir las condiciones establecidas en las autorizaciones, emitidas de<br />

conformidad a la presente Ley; y<br />

c) Incurrir en infracciones menos graves o leves, según lo establecido en la Ley del<br />

Medio Ambiente y la presente Ley.<br />

La suspensión quedará sin efecto cuando desaparezcan las causas que la motivaron, previa<br />

resolución de la autoridad competente o se haya cumplido con los plazos establecidos.<br />

Cancelación<br />

Art. 35. El Ministerio podrá cancelar las autorizaciones emitidas de conformidad a la<br />

presente Ley por las siguientes causas:<br />

a) Incurrir en infracciones graves, según lo establecido en la presente Ley, y haber sido<br />

sancionado de conformidad al procedimiento administrativo correspondiente;<br />

b) Ceder la autorización sin previo consentimiento escrito de la autoridad<br />

competente;<br />

c) Aportar información falsa para obtener la autorización;<br />

d) Persistir las circunstancias que motivaron la suspensión después del plazo concedido<br />

para corregirlas; y<br />

e) Destinar los productos o subproductos, partes o derivados para fines distintos de<br />

aquellos para los cuales se hayan autorizado.<br />

Procedimiento de Suspensión y Cancelación<br />

Art. 36. Para la suspensión o cancelación de las autorizaciones a que se refiere la presente<br />

Ley, se mandará a oír al titular dentro del plazo de tres días hábiles para que comparezca<br />

personalmente o por medio de Apoderado, a presentar las pruebas de descargo y, con su<br />

presencia o no, la autoridad competente emitirá la resolución definitiva dentro de un plazo de<br />

cinco días hábiles siguientes.<br />

127<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

128<br />

Las notificaciones dentro del procedimiento de suspensión o cancelación se harán cumpliendo<br />

con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles.<br />

Autorizaciones en Bosques Salados<br />

Art. 37. El Ministerio podrá otorgar autorizaciones para la ejecución de actividades,<br />

obras o proyectos en los bosques salados, siempre que no se contraríen las medidas de<br />

conservación y el respectivo plan de manejo, previo al pago correspondiente establecido en<br />

la tarifa aprobada por el Ministerio de Hacienda. Los pagos realizados ingresarán al Fondo<br />

General de la Nación.<br />

Concesiones en Bosques Salados<br />

Art. 38. Las concesiones para el establecimiento de salineras, proyectos de acuicultura<br />

y cualquier otra actividad, obra o proyecto, serán otorgadas por el Ministerio, siempre que<br />

éstas no contraríen las medidas de conservación y al respectivo plan de manejo o que no se<br />

hayan establecido vedas en la zona solicitada, previo pago de los derechos correspondientes,<br />

sujetándose a la presente Ley, su reglamento y demás legislación relacionada con la<br />

materia.<br />

Las concesiones podrán ser suspendidas o canceladas siguiendo las regulaciones y<br />

procedimientos establecidos en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la presente Ley.<br />

Las concesiones otorgadas previo a la vigencia de esta Ley estarán sujetas a las disposiciones<br />

establecidas en el reglamento respectivo.<br />

CAPITULO VI<br />

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO<br />

Mercado de Servicios Ambientales<br />

Art. 39. Las áreas del Sistema, públicas o privadas, municipales y de instituciones<br />

autónomas podrán participar en mercados de servicios ambientales y sus propietarios gozarán<br />

de los beneficios que de ellos se deriven.<br />

Mecanismos Financieros<br />

Art. 40. Podrá crearse Fideicomisos o programas financieros con fondos públicos o<br />

privados, municipales o autónomos específicamente para la gestión del Sistema, generados por:<br />

ingresos de entrada, donaciones, aportaciones voluntarias, pago por servicios ambientales,<br />

mercadeo de productos de divulgación del Área Natural Protegida y otros contemplados en el<br />

reglamento.


CAPITULO VII<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Autoridad Competente<br />

Art. 41. El titular del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales o sus delegados,<br />

es la autoridad competente para conocer de las infracciones establecidas en la presente Ley<br />

y sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar si los hechos constituyen delito o falta.<br />

Clasificación de las Infracciones<br />

Art. 42. Las infracciones a la presente Ley se clasifican en leves, graves, y muy graves.<br />

Las multas se calcularán en salarios mínimos mensuales, tomando de base el establecido para<br />

el comercio e industria en la ciudad de San Salvador.<br />

En toda sanción que se imponga se evaluará el grado de la infracción, considerando la<br />

alteración, daño o destrucción de los recursos contenidos en el área natural protegida, las<br />

implicaciones de restauración y la capacidad económica del infractor.<br />

En todo caso, siempre que se sancione una infracción de las establecidas en la presente<br />

ley, se ordenará al infractor la restauración o reparación del daño causado, señalando un plazo<br />

para que se realicen las obras necesarias.<br />

Infracciones Leves<br />

Art. 43. Son Infracciones Leves las siguientes:<br />

a) Introducir de manera temporal animales domésticos o ganado de cualquier<br />

especie;<br />

b) Ingresar o acampar sin contar con la autorización correspondiente;<br />

c) Irrespetar al personal autorizado para el resguardo del lugar;<br />

d) Negarse a presentar al personal autorizado la correspondiente autorización;<br />

e) Extraer madera o leña sin la respectiva autorización; y<br />

f) Incumplir la normativa interna del lugar.<br />

Quien incurriere en cualquiera de las infracciones indicadas, será sancionado con multa<br />

de uno a diez salarios mínimos mensuales.<br />

Infracciones Graves<br />

Art. 44. Se consideran Infracciones Graves las siguientes:<br />

a) Podar árboles, arbustos o cualquier otro tipo de vegetación representativa, sin<br />

autorización;<br />

b) Desarrollar actividades agrícolas no autorizadas;<br />

c) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, sin contar con la respectiva<br />

autorización;<br />

129<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

130<br />

d) Infringir las medidas que se hayan ordenado para prevenir o combatir los incendios<br />

en las áreas naturales protegidas o en sus zonas de amortiguamiento;<br />

e) Extraer organismos completos o parte de éstos como: hongos, bejucos, lianas,<br />

helechos, orquídeas, bromelias, musgos, líquenes, hepáticas y otras especies<br />

vegetales; y<br />

f) Reincidir en al menos una falta leve dentro de un mismo año.<br />

Quienes incurrieren en cualquiera de las infracciones señaladas, serán sancionados con<br />

multa de once a cincuenta salarios mínimos mensuales, más la reparación del daño si fuere<br />

posible y los gastos en que se incurriere durante el proceso sancionatorio.<br />

Infracciones Muy Graves<br />

Art. 45. Son infracciones Muy Graves las siguientes:<br />

a) Destruir o dañar los recursos naturales existentes en el lugar;<br />

b) Arrojar o depositar cualquier producto inflamable o contaminante;<br />

c) Talar árboles, arbustos o cualquier otro tipo de vegetación, sin la correspondiente<br />

autorización;<br />

d) Utilizar en el área o en la zona de amortiguamiento, agroquímicos que no estén<br />

autorizados por la autoridad responsable;<br />

e) Recolectar, capturar, cazar, pescar o comercializar especímenes de la vida silvestre<br />

o sus partes, sin la autorización correspondiente. Se considera agravante cuando la<br />

especie estuviere protegida de conformidad a la ley, o en peligro de extinción;<br />

f) Recolectar o extraer objetos de valor histórico o arqueológico;<br />

g) Introducir o liberar cualquier especie exótica invasora;<br />

h) Recolectar o extraer rocas, minerales o fósiles, arrecifes de coral, arena,<br />

sedimentos de fondos marinos o estuarios o cualquier otro producto, sin la debida<br />

autorización;<br />

i) Obstruir cauces naturales que impidan el flujo de las aguas;<br />

j) Realizar modificaciones en el ambiente o causar daño a la diversidad biológica,<br />

el paisaje y la captación de agua;<br />

k) Drenar o desecar humedales;<br />

l) Alterar, ceder o hacer uso indebido de las autorizaciones extendidas por la autoridad<br />

competente;<br />

m) Ocasionar incendios;<br />

n) Ocupar o permanecer dentro de un área natural protegida con fines habitacionales<br />

u otros que alteren el estado natural del área;<br />

o) Tener o pastar ganado de cualquier especie sin la correspondiente autorización;<br />

p) Dañar las instalaciones del área, equipos, materiales u otros bienes propios de<br />

la administración;<br />

q) Utilizar sin la autorización la denominación de AÁrea Natural Protegida”;


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

r) Realizar actividades de investigación científica sin el permiso correspondiente;<br />

y<br />

s) Reincidir en una falta grave en un mismo año.<br />

Quien incurriere en cualquiera de las infracciones indicadas será sancionado con multa<br />

de cincuenta y uno a dos mil salarios mínimos mensuales, más la reparación del daño si fuere<br />

posible y deberá pagar los gastos en que se incurren durante el proceso sancionatorio.<br />

Reincidencia<br />

Art. 46. La reincidencia establecida en los literales f) y s) de los artículos 44 y 45,<br />

se sancionará con el doble de la multa señalada en cada caso y además se procederá a la<br />

cancelación definitiva de la autorización o concesión otorgada de conformidad a la presente<br />

Ley, si la hubiere.<br />

Decomiso<br />

Art. 47. El Ministerio procederá al secuestro de los productos, partes, derivados o<br />

especies obtenidas ilícitamente, así como de los medios utilizados para cometer la presunta<br />

infracción y a resolver sobre el destino de éstos, con base en la presente Ley, su reglamento<br />

y otra legislación pertinente.<br />

Los bienes relacionados en el inciso anterior podrán ser devueltos a sus propietarios, o en<br />

su caso, decomisados previo dictamen de la autoridad competente en el proceso administrativo<br />

sancionatorio correspondiente.<br />

Delitos<br />

Art. 48. En caso que la infracción constituya delito, el Ministerio se abstendrá de seguir<br />

conociendo del asunto, debiendo remitir los autos a la Fiscalía General de la República para<br />

que inicie la acción correspondiente.<br />

El Juez al dictar sentencia, además de la pena privativa de libertad, deberá imponer la<br />

multa que corresponda al caso.<br />

CAPITULO VIII<br />

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO<br />

Procedimiento<br />

Art. 49. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, por denuncia<br />

o por aviso ante el Ministerio.<br />

Cuando los funcionarios y empleados del Ministerio, Inspectores de pesca, Guarda recursos,<br />

Agentes de la Policía Nacional Civil, Agentes de la Fiscalía General de la República, elementos<br />

de la Fuerza Armada o cualquier otra autoridad que tuviere conocimiento por cualquier medio<br />

de una infracción a la presente Ley y su reglamento, procederán de inmediato a inspeccionar<br />

el área donde se hubiese cometido la infracción. El acta que al efecto se levante, constituirá<br />

131<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

132<br />

prueba del cometimiento de la misma, y deberá ser remitida por cualquier medio directamente<br />

al Ministerio en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados después de realizada la<br />

inspección.<br />

Actos Previos<br />

Art. 50. Recibida el acta relacionada en el artículo anterior, el Ministerio calificará<br />

la procedencia de iniciar el proceso administrativo sancionatorio. Para ello, podrá efectuar<br />

diligencias previas con el objeto de determinar con carácter preliminar la concurrencia de<br />

circunstancias que lo fundamente.<br />

Instrucción y Sustanciación del Procedimiento<br />

Art. 51. La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada en<br />

la que se indique, por lo menos, lo siguiente:<br />

a) El funcionario que ordena la instrucción, expresando lugar y fecha de la<br />

resolución;<br />

b) Exposición suscinta de los hechos que justifican la instrucción, la clase de infracción<br />

que constituye y la sanción que puede corresponder;<br />

c) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar las Leyes y<br />

demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a<br />

aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías<br />

que conforman el debido proceso legal; y<br />

d) Las medidas de carácter provisional que se hayan adoptado.<br />

La resolución será suscrita por el Ministro o el funcionario delegado que ordene la<br />

instrucción, nombrando un Secretario de Actuaciones y se notificará al presunto infractor,<br />

observando las formalidades que establece el Código de Procedimientos Civiles. En el acto<br />

de la notificación se entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones<br />

previas, si las hubiere.<br />

Los inculpados dispondrán del plazo de cinco días hábiles, a contar del siguiente de la<br />

notificación citada en el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones<br />

que estimen convenientes y propondrán los medios probatorios que pretendan hacerse valer<br />

y señalarán los hechos que pretendan probar. Precluido el período de alegaciones se abrirá a<br />

pruebas el procedimiento por el plazo de cinco días hábiles.<br />

En caso que el presunto infractor no compareciere a ejercer su derecho de defensa, se le<br />

declarará rebelde, se le notificará la declaratoria de rebeldía y se pronunciará la sentencia sin<br />

más trámite ni diligencia.<br />

La sentencia se pronunciará cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso segundo<br />

del presente artículo en un plazo máximo de diez días hábiles.<br />

Valoración de la Prueba<br />

Art. 52. Los informes de los funcionarios del Ministerio y las actas relacionadas en el<br />

artículo 49 constituyen medios probatorios. La prueba se valorará de conformidad a las reglas<br />

de la sana crítica.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Motivación de la Resolución<br />

Art. 53. La resolución que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones<br />

administrativas, será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por<br />

las partes dentro del término de diez días hábiles.<br />

Valúo del Daño al Área Natural Protegida<br />

Art. 54. Siempre que se imponga una sanción administrativa se ordenará al infractor<br />

la restitución o reparación del daño causado a los recursos naturales contenidos en el área,<br />

concediéndole un plazo prudencial para hacerlo. Para tal efecto se procederá a determinar el<br />

valúo por peritos nombrados por el Ministerio.<br />

La certificación del valúo y de la resolución que ordena la restitución o reparación del daño<br />

tendrá fuerza ejecutiva contra el infractor.<br />

Recurso de Revisión<br />

Art. 55. Toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá el recurso de<br />

revisión. El plazo para interponerlo será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación<br />

y tendrá carácter optativo para efectos de la acción Contenciosa Administrativa, el recurso<br />

deberá ser resuelto con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles.<br />

Pago de Multa<br />

Art. 56. La multa impuesta deberá enterarse en la Receptoría Fiscal respectiva e ingresará<br />

al Fondo General de la Nación.<br />

Al quedar ejecutoriada la resolución deberá cumplirse dentro del término de quince días,<br />

contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, y su certificación tendrá fuerza<br />

ejecutiva.<br />

CAPITULO IX<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Incorporación de las Áreas al Sistema<br />

Art. 57. Las áreas naturales protegidas que se encuentren en proceso de asignación de<br />

conformidad a la Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedades de las Asociaciones<br />

Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria y<br />

su Reglamento, estarán sujetas a los lineamientos emanados del Ministerio a fin de garantizar<br />

la conservación e integridad de las mismas.<br />

Validez de Concesiones Otorgadas<br />

Art. 58. Las concesiones otorgadas para la ejecución de actividades, obras o proyectos<br />

en los bosque salados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuaran vigentes,<br />

133<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

134<br />

siempre que no se contraríen las medidas de conservación y los demás requisitos establecidos<br />

en el artículo 38 de este decreto, pero los concesionarios deberán presentar al Ministerio de<br />

Medio Ambiente y Recursos Naturales en el plazo de dos años, contados a partir de su vigencia,<br />

el plan de manejo y el correspondiente diagnóstico ambiental.<br />

Calificación de inmuebles<br />

Art. 59. El Ministerio deberá calificar los inmuebles a que se refiere el inciso cuarto del<br />

artículo 9 de la presente Ley.<br />

Transferencia al Estado<br />

Art. 60. Los inmuebles identificados como potenciales áreas naturales protegidas<br />

registradas a favor del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, por constituir patrimonio<br />

especial propiedad estatal, por ministerio de ley quedan incorporadas al Sistema.<br />

Instrumentos Contractuales<br />

Art. 61. Los convenios, acuerdos, cartas de entendimiento y otros instrumentos<br />

relacionados con áreas naturales protegidas, suscritos por el Ministerio o el Ministerio de<br />

Agricultura y Ganadería, con instituciones públicas, privadas o con personas naturales antes<br />

de la vigencia de la presente Ley, serán revisados para adecuarlos a las normas de ésta y<br />

su Reglamento. Dicha revisión y adecuación se realizará en el plazo de dos años, contados a<br />

partir de la vigencia de este Decreto.<br />

Protección del Bosque Salado<br />

Art. 62.- Con el propósito de garantizar la conservación e integridad de los bosques<br />

salados, el Ministerio en un plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente<br />

Ley, deberá realizar el deslinde y amojonamiento de éstos.<br />

Tenencia de Parcelas en Bosques Salados<br />

Art. 63.- En un plazo máximo de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente<br />

ley, deberá definirse la tenencia existente antes de la vigencia de esta ley de las parcelas<br />

ubicadas dentro del área de los bosques salados, dentro del marco del Art. 57 de esta ley y<br />

de acuerdo a lo que establecen las demás leyes vigentes.<br />

No obstante lo anterior, la vigencia de esta ley, no afectará la titularidad legalmente<br />

comprobada, de las parcelas ubicadas en las áreas mencionadas en el inciso que antecede,<br />

respetandose en todo caso la normativa de las áreas naturales protegidas.<br />

La tenencia a la que se refiere este artículo podrá admitir prueba testimonial.<br />

Instrumentos de Planificación<br />

Art. 64. Las actividades dentro de un Área Natural Protegida, deberán ser congruentes<br />

con el manejo de la misma hasta alcanzar la formulación del Plan de Manejo.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Definición de Acciones<br />

Art. 65. Mientras no se emita el reglamento de la presente Ley, el Ministerio definirá, por<br />

Acuerdo Ejecutivo o Resolución, las acciones necesarias para cumplir con el objeto de la misma.<br />

CAPITULO X<br />

DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y VIGENCIAS<br />

Autorización de Resoluciones<br />

Art.66. Para la aplicación de la presente Ley, todas las resoluciones que emita el Ministerio,<br />

serán autorizadas por su titular, por quien haga sus veces o por quién aquel designe.<br />

Guarda Recursos<br />

Art. 67. Créase la Unidad de Guarda Recursos, cuya finalidad será la custodia, vigilancia<br />

y control de las Áreas Naturales Protegidas y estará integrada por empleados públicos pagados<br />

por el Estado o por sectores no gubernamentales, autorizados por el Ministerio, quienes<br />

desarrollarán sus funciones en las Áreas Naturales Protegidas que forman parte del Sistema<br />

o que tienen potencial para integrarlo; la estructura y funcionamiento de dicha unidad se<br />

determinará en el reglamento de la presente Ley.<br />

La Unidad de Guarda Recursos estará integrada por hombres o mujeres en condiciones de<br />

equidad y serán capacitados y formados por el Ministerio para el ejercicio de sus funciones,<br />

para cumplir con tal fin podrá auxiliarse de organizaciones no gubernamentales y locales.<br />

Siempre y cuando sea posible se procurará que los Guarda Recursos pertenezcan a las<br />

comunidades aledañas al área natural protegida, para vincular ésta con su entorno social.<br />

Funciones Protectivas<br />

Art. 68. Los funcionarios y empleados mencionados en el segundo inciso del Artículo 49<br />

de la presente Ley tienen la facultad, dentro de las Áreas Naturales Protegidas, para detener<br />

a los transgresores sorprendidos in fraganti, juntamente con los productos que se hubieren<br />

obtenido o abandonado y entregarlos de forma inmediata a la autoridad competente.<br />

Comités de Vigilancia<br />

Art. 69. Las comunidades aledañas a un área natural protegida podrán integrar comités<br />

con funciones de vigilancia y conservación de los recursos de dichas áreas; así como también<br />

denunciar ante las autoridades del área, cualquier hecho o acto que contraríe lo dispuesto por<br />

la presente Ley y su reglamento.<br />

Portación de Armas<br />

Art. 70. Los guarda recursos podrán portar armas de conformidad a la Ley de Control y<br />

Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares y su Reglamento,<br />

135<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

136<br />

cuando le sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones dentro de las Áreas Naturales<br />

Protegidas.<br />

Derogatorias<br />

Art. 71. Deróganse los artículos 28, 29, 30, 31, 77, 78 y 79 todos de la Ley Forestal<br />

contenida en el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 268, del 8 de febrero de 1973, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 50, Tomo 238 del 13 de marzo del mismo año; Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 885 del 13<br />

de abril del 2000, publicado en el Diario Oficial N° 79, Tomo 347, de fecha 28 del mismo mes<br />

y año, así como cualquier otra disposición que contraríe la presente Ley.<br />

Medidas<br />

Art. 72. El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Medio Ambiente y Recursos Naturales,<br />

dictará las medidas necesarias a fin de darle la debida difusión y aplicación a esta Ley y su<br />

Reglamento.<br />

Carácter Especial<br />

Art. 73. La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que<br />

la contraríe.<br />

Vigencia<br />

Art. 74. La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los<br />

trece días del mes de enero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 32, Tomo N° 366, Fecha: 15 de febrero de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 627<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

L e y e s<br />

I. Que el sistema político de nuestro país, de conformidad a la Constitución, es pluralista,<br />

y se expresa por medio de los partidos políticos que son el único instrumento para el<br />

ejercicio de la representación del pueblo.<br />

II. Que un Estado democrático y representativo, debe crear los mecanismos necesarios para<br />

fortalecer dichas condiciones, siendo uno de ellos, el establecimiento de un mecanismos<br />

ágil y viable para constituir e inscribir nuevos partidos políticos.<br />

III. Que es necesario brindar las herramientas legales para hacer valer y fomentar el derecho<br />

de asociación que la constitución reconoce a sus ciudadanos, aplicado a la formación<br />

de partidos políticos.<br />

IV. Que las circunstancias apuntadas en los Considerandos anteriores, requiere la emisión<br />

de leyes que procuren tales propósitos, principalmente para las próximas elecciones de<br />

Diputados y Concejos Municipales programadas para el año 2006.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Luis Roberto Angulo Samayoa, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Salomé Roberto Alvarado<br />

Flores, René Napoleón Aguiluz y Agustín Díaz Saravia.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LEGALIZAR NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS<br />

Objeto<br />

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto crear un mecanismo expedito para la constitución<br />

y trámite de legalización de nuevos partidos políticos, a efecto de que puedan participar en<br />

las elecciones para Diputados y Concejos Municipales a celebrarse el año dos mil seis.<br />

Normativa Aplicable<br />

Art. 2. La constitución e inscripción de los partidos políticos que inicien por primera<br />

vez su trámite, o que el mismo se encuentre inconcluso al momento de entrar en vigencia la<br />

presente Ley, se sujetará a lo dispuesto en los capítulos I y II del Título VII del Código Electoral,<br />

con las modificaciones contenidas en esta ley especial transitoria.<br />

137<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

138<br />

Denominaciones<br />

Art. 3.- En el texto de la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral podrá denominarse<br />

“El Tribunal”; el Documento Único de Identidad “el DUI”; y el partido político en organización<br />

“PPO”.<br />

Solicitud<br />

Art. 4.- Una vez constituido un partido político, los directivos provisionales o los<br />

fundadores, por medio de delegados especiales, deberán presentar solicitud escrita al Tribunal,<br />

a efecto de ser autorizados a realizar proselitismo.<br />

Proselitismo<br />

Art. 5.- El Tribunal, dentro de los quince días posteriores a la presentación de la respectiva<br />

petición, debe autorizar al PPO la realización de campaña de proselitismo tendente a afiliar a<br />

la cantidad de ciudadanos indispensables para su inscripción.<br />

Notificada la decisión a la que se refiere el inciso anterior, o transcurrido el plazo establecido<br />

en el mismo sin que el Tribunal se haya pronunciado, el Secretario General del Tribunal debe<br />

devolver los libros de registro de afiliados debidamente sellados para los efectos correspondientes,<br />

y extender la credencial a los solicitantes.<br />

Los PPO pueden hacer campaña de proselitismo para afiliar a sus correligionarios, en el<br />

lapso de noventa días, posteriores a la devolución de los libros que para tal efecto autorice el<br />

Tribunal.<br />

Registro de Afiliados:<br />

Art. 6.- Los libros de afiliados deben contener, como mínimo, los datos siguientes:<br />

nombre, edad, sexo, profesión u oficio, domicilio, número de DUI y firma del afiliado; los<br />

cuales deben ser conformes con los que aparecen en dicho documento.<br />

Si por alguna circunstancia el afiliado no puede firmar, debe dejar estampada su huella<br />

del dedo pulgar de alguna de sus manos, o el que sea posible estampar y, en cualquiera de<br />

estos casos, otra persona debe firmar a ruego, debiendo quedar establecida en la respectiva<br />

afiliación dicha circunstancia, y las razones que impiden al afiliado estampar su firma.<br />

Los libros de afiliados deben ser devueltos al Tribunal dentro los tres días posteriores al<br />

vencimiento del plazo para realizar proselitismo, so pena de declarar inadmisible la solicitud<br />

de legalización por extemporánea.<br />

Además, en dicho plazo debe presentarse al Tribunal la hoja de afiliación. Dicha hoja<br />

deberá contener la identificación del ciudadano, y la manifestación expresa de adherirse a los<br />

principios doctrinarios del PPO.<br />

Verificación<br />

Art. 7.- Presentados los libros a los que se refiere el artículo anterior, el Tribunal verificará<br />

el contenido de los mismos, constatándolos con sus propios registros. Tal actividad se efectuará<br />

en el plazo de treinta días posteriores a su presentación.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

L e y e s<br />

Si de la verificación a la que se refiere el inciso anterior apareciere que el número de<br />

afiliados presentados por el PPO es inferior al requerido para su inscripción, el Tribunal podrá<br />

otorgar oficiosamente treinta días adicionales para que se completen las afiliaciones que<br />

faltaren.<br />

Inscripción<br />

Art. 8.- Para que proceda la inscripción de un partido político en el Registro que para<br />

tal efecto lleva el Tribunal, es necesario que el mismo cuente con un número de afiliados<br />

equivalentes al tres por ciento (3%) de los votos válidos en la elección de Diputados celebrada<br />

en el año dos mil tres y, además, haber cumplido, en tiempo y forma, los requisitos establecidos<br />

en el presente decreto y en el Código Electoral, en lo que sea aplicable.<br />

Art. 9.- Dentro de los cinco días posteriores a la aprobación por el Tribunal, de las<br />

afiliaciones presentadas por el PPO, los delegados especiales del mismo deben presentar la<br />

solicitud de inscripción con los requisitos señalados en el artículo 160 del Código Electoral.<br />

Art. 10.- Presentada la solicitud de inscripción, con la documentación correspondiente,<br />

el Tribunal debe resolver dentro de quince días hábiles admitiéndola, o previniendo que se<br />

subsanen los errores que existieren.<br />

En el segundo supuesto del inciso anterior, la prevención debe subsanarse dentro de los<br />

tres días posteriores a su notificación, con el contendido requerido en la resolución. La falta<br />

de aclaración o corrección oportuna de tales datos ocasionará que la petición sea declarada<br />

inadmisible, debiéndose en este caso razonar los motivos de la decisión.<br />

Art. 11.- Admitida la solicitud de inscripción, el Tribunal ordenará la publicación de los<br />

aspectos esenciales de la resolución, junto con la nómina completa de los afiliados del PPO, en<br />

dos periódicos de circulación nacional. El costo de la publicación correrá por cuenta de dicho<br />

partido, y la forma de la misma será determinada en la respectiva resolución.<br />

La publicación antes dicha tiene por objeto que cualquier persona formule ante el Tribunal,<br />

en el plazo de tres días, las observaciones pertinentes sobre la legalidad o procedencia de la<br />

solicitud de inscripción.<br />

Si las observaciones efectuadas por alguna persona consistieren en una oposición a la<br />

inscripción solicitada, el Tribunal resolverá de manera razonada lo que conforme a derecho<br />

corresponda, dentro del plazo de tres días.<br />

En defecto del supuesto anterior, se debe pronunciar resolución ordenando la inscripción<br />

del partido político.<br />

Art. 12.- La presente Ley no será aplicable a los partidos políticos o fuerzas políticas<br />

que se encuentren en el supuesto de hecho establecido en el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 586 del<br />

diecinueve de enero del corriente año, en cuanto al número de afiliados que deben acreditar<br />

para inscribirse.<br />

139<br />

Parte I


Parte I<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

140<br />

Los que gestionen su inscripción amparándose en el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 586 del<br />

diecinueve de enero del corriente año, aún cuando se trata de nuevos partidos políticos, no<br />

se les debe exigir nueva acta o escritura de constitución, ni de nuevos estatutos.<br />

El requisito de la presentación de los documentos referidos en el inciso anterior debe<br />

suplirse por el Tribunal Supremo Electoral, tomando en cuenta sus propios registros. Además,<br />

este debe asumir como autoridades del partido relacionado, a aquellas personas que figuraban<br />

como tal al momento en que se canceló su inscripción.<br />

Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el<br />

Diario Oficial y durará hasta el día quince de junio del presente año. Sin embargo, los trámites<br />

que se hubieren iniciado durante su vigencia, continuarán sustanciándose conforme a esta<br />

normativa.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los tres días del mes de marzo del<br />

año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 52, Tomo N° 366, Fecha: 15 de marzo de 20<strong>05</strong>


Reformas,<br />

Interpretaciones Auténticas,<br />

Prórrogas y Derogatorias<br />

Parte II


DECRETO N° 330.-<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que actualmente los empresarios del transporte en general, no son sujetos de crédito<br />

para la adquisición de unidades de transporte que les permita modernizar su parque<br />

vehicular, por la falta del establecimiento del plazo con que contaran para poder explotar<br />

la concesión a ellos otorgada por el Estado;<br />

II.- Que la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, ni su Reglamento establecen<br />

el plazo mencionado en el considerando anterior;<br />

III.- Que con el fin de facilitar la adquisición de unidades de transporte modernas y de<br />

garantizarle a los usuarios un mejor servicio se vuelve urgente adoptar las medidas<br />

necesarias para incentivar y reactivar la industria del transporte, en beneficio de los<br />

empresarios dedicados a ese rubro;<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Nelson Napoleón<br />

García Rodríguez, Carlos Armando Reyes Ramos, Gaspar Armando Portillo Benítez, Marco Tulio<br />

Mejía Palma, José Ricardo Cruz, Roberto José D’Aubuisson Munguía, José Ernesto Castellanos<br />

Campos, Santos Fernando González Gutiérrez, Agustín Díaz Saravia, José Orlando Arévalo<br />

Pineda, Ciro Cruz Zepeda Peña, Miguel Francisco Bennet Escobar, Rubén Orellana, Juan de<br />

Jesús Sorto Espinoza, Juan Francisco Villatoro, Alexander Higinio Melchor López, José Vidal<br />

Carrillo Delgado, Félix Agreda Chachagua, Wilfredo Díaz Vásquez, José Wiliam Argueta Canales,<br />

Victoria de Amaya, Gustavo Chiquillo y Alex Aguirre, Juan Miguel Bolaños Torres, Manuel<br />

Vicente Menjivar Esquivel, José Mauricio Quinteros Cubías.<br />

DECRETA:<br />

La siguiente reforma al Art. 47 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />

Seguridad Vial, emitida por el Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 477 del 19 de octubre de<br />

1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 329 de fecha 16 de noviembre<br />

del mismo año, así:<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 47 de la siguiente manera:<br />

“ Art. 47.- Toda persona natural o jurídica, que pretenda prestar el servicio de transporte<br />

colectivo de pasajeros, servicio de transporte de escolares u otros servicios públicos colectivos<br />

especiales de pasajeros, así como de transporte selectivo de pasajeros, deberá contar con la<br />

concesión respectiva para la prestación del servicio específico, la cual será otorgada por el<br />

Viceministerio de Transporte para un período de diez años, prorrogables en iguales condiciones,<br />

siempre que, para tal efecto el concesionario cumpla con lo establecido en la Ley.”<br />

143<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

144<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

mayo del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 126, Tomo N° 364, Fecha: 7 de julio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 333<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley<br />

del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

II.- Que en la referida Ley no existe una definición de lo que debe de entenderse por Cuenta<br />

Individual, lo cual crea confusión en los encargados de aplicar la Ley y los beneficiarios<br />

de ésta, por lo que es conveniente definir en el contexto de la Ley el concepto de la<br />

misma.<br />

III.- Que asimismo, en la actualidad existen cotizantes que, no obstante cumplir la edad para<br />

pensionarse por vejez, no reúnen el mínimo de años cotizados registrados para poder<br />

optar a una jubilación.<br />

IV.- Que en tal circunstancia se hace necesario reformar la Ley del Sistema de Ahorro para<br />

Pensiones, a fin de que cuando el cotizante se encuentre en la circunstancia mencionada<br />

en el considerando anterior, se le devuelva el saldo de la cuenta individual.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Alejandro<br />

Dagoberto Marroquín, Calixto Mejía Hernández, Rodolfo Parker, Héctor Córdova, Walter Eduardo<br />

Durán, Juan Miguel Bolaños, José Mauricio Quinteros, Noé Orlando González y Jorge Alberto<br />

Villacorta.<br />

DECRETA:<br />

LA SIGUIENTE REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES,<br />

EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO No. 927, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE<br />

1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 243, TOMO No. 333 DEL 23 DEL<br />

MISMO MES Y AÑO.<br />

Art. 1. Adiciónase un inciso primero al Art. 18 de la siguiente manera:<br />

“Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por Cuenta Individual de Ahorro para<br />

Pensiones, la sumatoria de los aportes obligatorios del trabajador y empleador, así como los<br />

aportes voluntarios de éstos, los rendimientos que se acrediten; además, formarán parte de<br />

la Cuenta Individual de Ahorro para Pensiones, cualquier otro aporte que esté establecido,<br />

para casos específicos, siempre que cumplan los requisitos de la Ley.”<br />

145<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

146<br />

Art. 2. Refórmase el Art. 126 así:<br />

“Art. 126. El afiliado que cumpla la edad para pensionarse por vejez y no reúne los<br />

requisitos establecidos en los Artículos 1<strong>04</strong> y 202 de esta Ley, se le devolverá el saldo de la<br />

Cuenta Individual en un sólo monto y en un plazo máximo de 120 días.<br />

No obstante lo establecido en el inciso anterior, el afiliado que así lo desee podrá mantener<br />

su saldo en su Cuenta Individual y continuar cotizando, con el objeto de cumplir los requisitos<br />

para acceder a pensión mínima por vejez, de conformidad con el Art. 147 de esta Ley.”<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

mayo del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 124, Tomo N° 364, Fecha: 5 de julio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 336<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley<br />

del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

II. Que el Art. 18-A del referido marco legal define lo que se debe entender por Historial<br />

Laboral, así como los parámetros técnicos y los mecanismos para complementar la<br />

información que, por diversas razones no fuere posible localizar o digitalizar.<br />

III. Que la forma en que está redactada dicha disposición da lugar a que las instituciones<br />

competentes apliquen a su discreción el contenido de la misma, principalmente lo que<br />

respecta a la documentación admisible para comprobar tiempos de servicio y salario<br />

cotizados por las personas que trabajaron en el sector público y privado.<br />

IV. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar la disposición a que<br />

se refiere el considerando segundo de este Decreto, a efecto de incluir en la misma<br />

la Declaración Jurada como medio para poder probar el tiempo de servicio y salario<br />

realizados; comprobación que no podrá exceder de dos años continuos o discuntinuos<br />

y que no esté comprendido en los últimos diez años cotizados.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Alejandro<br />

Dagoberto Marroquín, Calixto Mejía Hernández, Rodolfo Antonio Parker, Héctor Córdova, Walter<br />

Eduardo Durán, Juan Miguel Bolaños, José Mauricio Quinteros, Noé González y Jorge Alberto<br />

Villacorta.<br />

DECRETA:<br />

LA SIGUIENTE REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA<br />

PENSIONES, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO No. 927, DE FECHA<br />

20 DE DICIEMBRE DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 243,<br />

TOMO No. 333 DEL 23 DEL MISMO MES Y AÑO.<br />

Art. 1. Refórmase el Art. 18-A así:<br />

“Art. 18-A. Se entenderá por Historial Laboral a la información laboral histórica de los<br />

trabajadores incorporados al sistema, sustentada por las cotizaciones realizadas en el Sistema<br />

de Ahorro para Pensiones, así como las cotizaciones realizadas y los tiempos de servicio<br />

reconocidos por la Ley del Sistema de Pensiones Público, que se define en el artículo 183.<br />

El Historial Laboral servirá de base para el cálculo de los tiempos necesarios para acceder<br />

a los beneficios contemplados en esta Ley.<br />

147<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

148<br />

Para la reconstrucción del Historial Laboral de las cotizaciones realizadas en el Sistema<br />

de Pensiones Público, así como los tiempos reconocidos por esta Ley, se construirá una base<br />

de datos relacional que permita la sistematización de dicha información. La responsabilidad<br />

sobre la administración de dicha base, así como los parámetros técnicos y los mecanismos para<br />

complementar la información que, por diversas razones no fuera posible localizar o digitalizar,<br />

serán establecidos por medio del Reglamento respectivo.<br />

No obstante lo establecido en el inciso anterior, la comprobación de tiempos de servicio<br />

y salario cotizados por las personas que trabajaron en el sector público, podrán comprobarse<br />

con cualquiera de la documentación siguiente, en el orden que sigue:<br />

a) Fotocopia de las planillas, certificada por el funcionario competente de la<br />

Institución.<br />

b) Informe de tiempos de servicio, emitidos y certificados por la Corte de Cuentas<br />

de la República.<br />

c) Informe sobre cotizaciones, emitido y certificado por el Departamento de Archivo<br />

y Microfilm del INPEP.<br />

d) Copia de la tarjeta de tiempo de servicio de los empleados públicos, certificada por<br />

el Departamento de Archivo y Microfilm del INPEP o por la Corte de Cuentas de la<br />

República; se aceptarán además aquellas tarjetas emitidas por otras Instituciones<br />

del sector público, certificadas por los funcionarios competentes.<br />

e) Constancia de períodos de trabajo extendida por las Instituciones Públicas en<br />

donde laboró el afiliado, emitida por el funcionario competente para tal efecto.<br />

En caso que la Institución Pública a que alude el literal anterior y que no exista,<br />

corresponderá emitir la constancia a la Institución que conserve la documentación<br />

relacionada con los tiempos de servicio.<br />

Dicha constancia deberá especificar períodos laborados, salarios y licencias sin<br />

goce de sueldo.<br />

f) Certificado de Derechos y Cotizaciones extendido por el ISSS, en el que aparezcan<br />

los días y salarios cotizados al Régimen de Salud.<br />

g) Ejemplares originales de Diarios Oficiales o fotocopias de los mismos, en los que<br />

aparezcan publicados los acuerdos de nombramientos, aumentos, traslados y, en<br />

general, el acto administrativo que quiere comprobarse.<br />

En caso de no encontrarse ninguno de los documentos mencionados en los literales<br />

anteriores, la comprobación de tiempo de servicio y salarios cotizados, podrá realizarse<br />

mediante Declaración Jurada.<br />

No obstante lo establecido en el inciso anterior, dicha comprobación no podrá exceder de<br />

dos años, continuos o discuntinuos y no deberá estar comprendido en los últimos diez años<br />

cotizados.<br />

Asimismo, la documentación admisible para comprobar días y salarios cotizados por<br />

las personas que trabajaron en el sector privado, podrán comprobarse con cualquiera de la<br />

documentación siguiente, en el orden que sigue:<br />

a) Fotocopia de planilla de cotización previsional, documental o resumen, en la que<br />

conste que ha sido cancelada.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Cuando la planilla consista en más de dos hojas, podrá admitirse la hoja en la<br />

que fue reportado el afiliado, más la hoja de la planilla en la que conste que ha<br />

sido cancelada.<br />

b) Análisis de Cuenta Individual, emitido por la División de Prestaciones Económicas<br />

del ISSS.<br />

c) Certificado de Derechos y Cotizaciones extendido por el ISSS, en el que aparezcan<br />

los días y salarios cotizados al Régimen de IVM hasta abril de 1998.<br />

d) Constancia extendida por funcionario competente del ISSS o comprobante de<br />

pago, de los subsidios por incapacidad temporal, correspondientes al período que<br />

se trata de comprobar.<br />

e) Informes de Inspección del ISSS, en los que se haya establecido la relación laboral,<br />

salarios y períodos cotizados.<br />

En caso de no encontrarse ninguno de los documentos mencionados en los literales<br />

anteriores, la comprobación de tiempo de servicio y salarios cotizados, podrá realizarse<br />

mediante Declaración Jurada.<br />

No obstante lo establecido en el inciso anterior, dicha comprobación no podrá exceder de<br />

dos años, continuos o discuntinuos y no deberá estar comprendido en los últimos diez años<br />

cotizados.<br />

Los Institutos Previsionales están en la obligación de trasladar a las Instituciones<br />

Administradoras de Fondos de Pensiones, la información correspondiente al Historial Laboral<br />

de los afiliados, contemplados en los artículos 184 y 185 de la presente Ley, de acuerdo a las<br />

disposiciones que contemple el Reglamento respectivo.”<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 126, Tomo N° 364, Fecha: 7 de julio de 20<strong>04</strong>.<br />

149<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

150<br />

DECRETO No. 347<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley<br />

del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

II.- Que el Artículo 1<strong>04</strong>, literal b) del referido marco legal, establece que los afiliados al<br />

sistema tendrán derecho a pensión de vejez cuando el cotizante hubiere cotizado durante<br />

30 años continuos o discontinuos, independientemente de la edad.<br />

III.- Que asimismo, el Artículo 200, literal b) de la referida Ley, regula que los asegurados al<br />

Sistema de Pensiones Público tendrán derecho a pensión de vejez cuando el cotizante<br />

hubiere registrado un período de 30 años de cotizaciones, continuas o discontinuas en<br />

el ISSS o el INPEP, independientemente de la edad.<br />

IV.- Que a la vez, es necesario mejorar las pensiones actuales, así como revalorizar las<br />

pensiones, situación que requiere una sostenibilidad económica en el tiempo, por lo<br />

que es necesario buscar fuentes de financiamiento que permitan hacerle frente a tales<br />

obligaciones, por lo que al derogar las disposiciones mencionadas en los considerandos<br />

anteriores, permitirá al Estado obtener recursos para su financiamiento.<br />

V.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario derogar las referidas disposiciones,<br />

a efecto de que los cotizantes puedan jubilarse cuando cumplan con el resto de los<br />

requisitos establecidos en los Artículos 1<strong>04</strong> y 200 de la Ley del Sistema de Ahorro para<br />

Pensiones.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, Jorge Alberto Villacorta, Alejandro Dagoberto Marroquín, Mauricio Hernández,<br />

Manuel Menjívar y Víctor Melgar.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Derógase el literal b) del Artículo 1<strong>04</strong> y el literal b) e inciso segundo del Artículo<br />

200.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 11 de enero del año 20<strong>05</strong>,<br />

previa publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de junio<br />

del año dos mil cuatro. D. O. N° 128, Tomo N° 364, Fecha: 9 de julio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 348<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 74, de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 300, del 23 de septiembre del mismo año, se emitió<br />

la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.<br />

II.- Que el Art. 1 de la citada Ley, establece que el FODES estará constituido por un aporte<br />

anual del Estado igual al 6% de los ingresos corrientes netos del presupuesto del Estado<br />

a partir del ejercicio fiscal de 1998, y que el mismo deberá consignarse en cada ejercicio<br />

fiscal y entregado en forma mensual, de conformidad a los procedimientos establecidos<br />

en dicha Ley.<br />

III.- Que los recursos destinados para los municipios siguen siendo insuficientes para atender<br />

las crecientes necesidades de los mismos, por lo que se hace necesario incrementar los<br />

aportes del Estado en favor de los municipios, a fin de que éstos puedan satisfacer las<br />

necesidades de la población, por lo que se hace necesario reformar la referida Ley del<br />

FODES.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Manuel Melgar Henríquez, Gerson Martínez, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Carmen<br />

Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino López, Alejandro Dagoberto Marroquín, Héctor<br />

Ricardo Silva Argüello, René Napoleón Aguiluz Carranza, Vilma Celina García de Monterrosa,<br />

Rodolfo Antonio Parker, Humberto Centeno Najarro, Blanca Nohemí Coto Estrada y Mauricio<br />

Hernández Pérez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Refórmase el Art. 1 de la siguiente manera:<br />

Art. 1. Créase el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios de El<br />

Salvador, que podrá denominarse “FODES”, el cual estará constituido por:<br />

Un aporte anual del Estado igual al siete por ciento de los ingresos corrientes netos del<br />

presupuesto del Estado, a partir del ejercicio fiscal del año 20<strong>05</strong>, que deberá consignarse en<br />

el mismo en cada ejercicio fiscal, y entregado en forma mensual y de acuerdo a lo establecido<br />

en los Artículos 4 y 4-A de esta Ley, el cual podrá financiarse con:<br />

A) LOS SUBSIDIOS Y APORTES QUE POSTERIORMENTE LE OTORGUE EL ESTADO<br />

B) APORTES Y DONACIONES<br />

C) PRÉSTAMOS EXTERNOS E INTERNOS<br />

D) BONOS U OTROS INGRESOS QUE POR CUALQUIER CONCEPTO RECIBA<br />

151<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

152<br />

TRANSITORIO<br />

Art. 2. Para el ejercicio fiscal 20<strong>04</strong>, se hace una transferencia adicional al 6% de los<br />

ingresos corrientes netos, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES<br />

($9.500.000.00), los cuales deberán ser distribuidos de conformidad a los criterios establecidos<br />

en los Artículos 4 y 4-A de la Ley del FODES.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de junio del<br />

año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 112, Tomo N° 363, Fecha: 17 de junio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 357.-<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1125, de fecha 16 de enero de 2003, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 29, Tomo 358, del 13 de febrero de ese mismo año, reformado<br />

mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 64, de fecha 10 de julio de 2003, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 148, Tomo 360, del 14 de agosto de ese mismo año, se establecieron<br />

las Disposiciones Especiales de Opción de Pago para las Personas que Obtuvieron<br />

Financiamiento para Adquirir Acciones de las Distintas Sociedades de los Ingenios<br />

Privatizados, según lo establecido en la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de<br />

Alcohol;<br />

II. Que para optar a cualquiera de las formas de pago establecidas en el Decreto relacionado<br />

anteriormente, se concedió un plazo que expira el día 30 de junio de 20<strong>04</strong>;<br />

III. Que ha quedado demostrado que las opciones de pago contenidas en este instrumento<br />

son adecuadas para que los beneficiarios solventen los problemas de morosidad en<br />

los créditos que les fueron otorgados para la adquisición de acciones de los ingenios<br />

privatizados;<br />

IV. Que el plazo fijado para acogerse a los beneficios concedidos en el Decreto <strong>Legislativo</strong> No.<br />

1125 el cual fue ampliado a la fecha que alude el Considerando II, mediante el Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 231 de fecha 11 de diciembre de 2003, ha resultado insuficiente para<br />

garantizar que los deudores logren resolver su situación; siendo necesario introducir<br />

las pertinentes reformas que posibiliten los beneficios antes referidos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República<br />

por medio de la Ministra de Economía y de los diputados José Manuel Melgar Henríquez,<br />

José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar , Elizardo González Lovo,<br />

René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz<br />

Rivas, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Salvador Arias<br />

Peñate, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños<br />

Torres, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Isidro Antonio Caballero Caballero, Carlos Alfredo<br />

Castaneda Magaña, Salvador Rafael Morales, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Héctor David<br />

Córdova Arteaga, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Agustín Díaz Saravia,<br />

Roberto José d’Aubuisson Munguía, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar<br />

Rosa, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García<br />

Aguilera, Immar Reyes, Ricardo Bladimir González, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé<br />

Orlando González, Rigoberto Trinidad, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter<br />

Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal Handal, Mariela Peña Pinto, Gabino Ricardo Hernández<br />

Alvarado, Alejandro Dagoberto Marroquín, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma,<br />

Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Félix Ágreda Chachagua,<br />

Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías,<br />

Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Óscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />

Dolores Alberto Rivas Echeverría, Ileana Argentina Rogel Cruz, Víctor Manuel Melgar, Salvador<br />

Sánchez Cerén, Héctor Ricardo Silva Argüello, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto<br />

153<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

154<br />

Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Juan<br />

Francisco Villatoro, Alexander Higinio Melchor, Alba Teresa de Dueñas, Fernando de Jesús<br />

Gutiérrez, Lourdes Palacios, Adilson Noel Henríquez, Nelson Orlando López, Silvia Cartagena,<br />

Hipólito Baltasar Rodríguez, Manuel de Jesús Aguilar y José Máximo Madríz,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO N°. 1125 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2003<br />

QUE CONTIENE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCIÓN DE PAGO PARA<br />

LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES<br />

DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES DE LOS INGENIOS PRIVATIZADOS, SEGÚN<br />

LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRIVATIZACIÓN DE INGENIOS Y PLANTAS DE<br />

ALCOHOL.<br />

Art. 1. Sustitúyase el inciso primero del Art. 3 y adiciónase el inciso cuarto, de la<br />

siguiente manera:<br />

“Art. 3. El plazo para elegir cualquiera de las tres opciones de pago contenidas en el<br />

presente Decreto será hasta el 30 de junio del año 2006, período dentro del cual CORSAIN<br />

deberá abstenerse de realizar cualquier acción judicial tendiente al cobro de obligaciones a<br />

su favor.”<br />

“Los deudores que haciendo uso de los beneficios que otorgó el Decreto <strong>Legislativo</strong> No.<br />

928, de fecha 18 de julio del año 2002, publicado en el Diario Oficial No. 153, Tomo 356, del<br />

21 de agosto de ese mismo año, cuya vigencia finalizó el día 18 de noviembre del año 2002,<br />

optaron por el beneficio regulado en el Art. 2, letra a) del citado Decreto; y aquellos que<br />

han elegido la opción de pago establecida en el Art. 2, letra a) del presente Decreto, cuyos<br />

créditos se encuentren en mora, no podrán ser objeto de cobro judicial durante la vigencia<br />

del presente Decreto.”<br />

Art. 2. Sustitúyese el Art. 6, por el siguiente:<br />

“Art. 6. Durante la vigencia del presente Decreto las distintas Sociedades de los Ingenios<br />

Privatizados, según lo establecido en la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol,<br />

estarán obligadas a transferir directamente a CORSAIN y al BFA los montos provenientes de<br />

dividendos de los ejercicios fiscales de los años 20<strong>04</strong> y 20<strong>05</strong> que cubran las cuotas de capital e<br />

intereses normales y moratorios de las obligaciones crediticias que los accionistas han contraído<br />

a favor de CORSAIN y BFA, teniendo dichas entidades la facultad de imputar dichos abonos<br />

primeramente a intereses y en su caso a capital, e ir liberando las acciones respectivas, que<br />

sean canceladas.”<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro. D. O. N° 118, Tomo N° 363, Fecha: 25 de junio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 365<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 142, de fecha 21 de septiembre del 2000, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 183, Tomo No. 349 del 2 de octubre del mismo año, se aprobó el<br />

Presupuesto Especial Extraordinario para la realización de los “XIX JUEGOS DEPORTIVOS<br />

CENTROAMERICANOS Y DEL CARIBE 2002”, para el período 2000 al 2003.<br />

II. Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 270, de fecha 11 de febrero del 20<strong>04</strong>, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 53, Tomo No. 362, del 17 de marzo del mismo año, se aprobó el<br />

Presupuesto Especial Extraordinario para la finalización de las obras pendientes de los<br />

“XIX JUEGOS DEPORTIVOS CENTROAMERICANOS Y DEL CARIBE 2002”, para el período<br />

1 de enero al 30 de junio del 20<strong>04</strong>.<br />

III. Que por el corto período de la vigencia del Decreto No. 270, referido en el considerando<br />

anterior y por retrasos en el proceso de firma de los contratos para la adquisición de<br />

los equipos académicos de la Universidad de El Salvador, debido a que no se contaba<br />

con el referido Decreto y por problemas presentados en los proyectos en ejecución que<br />

atrasaron la finalización de los mismos, no fue posible finalizar la ejecución y liquidación<br />

del mencionado Presupuesto.<br />

IV. Que por las razones antes expuestas, y por la importancia que representa para la<br />

Universidad de El Salvador y el Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador (INDES),<br />

finalizar las obras incluidas en el referido Presupuesto Especial Extraordinario, se hace<br />

necesario ampliar los efectos del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 270, hasta el 31 de diciembre<br />

del 20<strong>04</strong>, con el fin de finalizar la ejecución y liquidación del mismo.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Amplíase hasta el 31 de diciembre del presente año, los efectos del Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 270, de fecha 11 de febrero del 20<strong>04</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 53, Tomo<br />

No. 362, del 17 de marzo del mismo año, por medio del cual se votó el Presupuesto Especial<br />

Extraordinario para la finalización de las obras pendientes de los “XIX JUEGOS DEPORTIVOS<br />

CENTROAMERICANOS Y DEL CARIBE 2002”.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, uno de julio del año dos mil<br />

cuatro.<br />

D. O. N° 141, Tomo N° 364, Fecha: 28 de julio de 20<strong>04</strong>.<br />

155<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

156<br />

DECRETO N° 373<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 703, de fecha 9 de septiembre de 1999, publicado en<br />

el Diario Oficial N° 183, Tomo 345, de fecha 4 de octubre del mismo año, se reformó el<br />

Código Penal, en el sentido de incorporar el Art. 263-A, estableciendo condiciones objetivas<br />

de procesabilidad, con el propósito que la acción proveniente de cada uno de los delitos<br />

relativos a la naturaleza y al medio ambiente, solamente podrá promoverse después de<br />

que la autoridad competente haya concluido los procedimientos correspondientes de<br />

conformidad con la Ley del Medio Ambiente.<br />

II. Que la condición objetiva de procesabilidad, constituye un presupuesto jurídico válido,<br />

solo para aquellos tipos delictivos que requieren ser promovidos a instancia de parte<br />

agraviada, donde en el fondo hay dos intereses o bienes jurídicos que valorar y el<br />

ofendido sería vulnerado doblemente; por lo que los delitos relativos a la naturaleza<br />

y el medio ambiente no son el caso de estos eventos mencionados, ni entran en tales<br />

presupuestos.<br />

III. Que en razón a lo establecido en el considerando que antecede, se hace necesario y<br />

procedente derogar el Art. 263-A del Código Penal, para que sea la Fiscalía General de<br />

la República, quien determine a través de la investigación si ejercita o no la acción penal<br />

pertinente de los delitos relativos a la naturaleza y el medio ambiente.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Elvia Violeta<br />

Mejívar, Walter Eduardo Durán Martínez, Miguel Francisco Benett, Isolina de Marín, Fernando<br />

González y Roger Blandino Nerio.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Derógase el Art. 263-A del Código Penal, emitido mediante Decreto <strong>Legislativo</strong><br />

No. 703, de fecha 9 de septiembre de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 183, Tomo 345,<br />

de fecha 4 de octubre del mismo año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 157, Tomo N° 364, Fecha: 26 de agosto de 20<strong>04</strong>


DECRETO N° 374<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 307, de fecha 15 de abril del 20<strong>04</strong>, publicado en el Diario<br />

Oficial N° 69, Tomo 363 del 16 del mismo mes y año, fue ampliado en 90 días más el<br />

plazo establecido en el Art. 3, del Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 212, de fecha 25 de noviembre<br />

del 2003, publicado en el Diario Oficial N° 4, Tomo 362, del 8 de enero del presente<br />

año, para que la Procuraduría General de la República, implemente el sistema indicado<br />

en el Art. 253-A del Código de Familia, para extender las solvencias de prestaciones<br />

de pensiones alimenticias.<br />

II. Que a esta fecha la Procuraduría General de la República no ha sido dotada del<br />

financiamiento necesario que le permita la adquisición de la infraestructura tecnológica<br />

necesaria para dar tratamiento y actualización a una base de datos precisa y confiable<br />

sobre la población obligada a la prestación de alimentos y que propicie la disponibilidad<br />

y acceso, en condiciones de seguridad, en el manejo y comportamiento electrónico de la<br />

información con las entidades públicas y concesionarias que extienden los documentos<br />

personales a que se refiere el Art. 253-A del Código de Familia.<br />

III. Que la ampliación del plazo de 90 días al originalmente establecido en el Art. 3 del citado<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 212, introducida por el referido Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 307,<br />

concluye el 14 de julio del corriente año; en razón de lo expuesto en el Considerando<br />

anterior, es necesario prorrogarlo por ciento ochenta días más, para que la Procuraduría<br />

General de la República, previo el financiamiento necesario, implemente el sistema<br />

indicado en el Art. 253-A del Código de Familia.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rubén Orellana,<br />

Carlos Armando Reyes Ramos, Irma Segunda Amaya Echeverría, Vilma Celina García de<br />

Monterrosa, Óscar Edgardo Mixco Sol, Miguel Francisco Bennett Escobar y Mauricio Hernández<br />

Pérez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase por ciento ochenta días más, contados a partir del 15 de julio del<br />

presente año, el plazo establecido en el Art. 3 del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 212, de fecha 25 de<br />

noviembre del 2003, publicado en el Diario Oficial No. 4, Tomo 362, del 8 de enero del corriente<br />

año, para que la Procuraduría General de la República, implemente el sistema indicado en el<br />

Art. 253-A del Código de Familia.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro. D. O. N° 132, Tomo N° 364, Fecha: 15 de julio de 20<strong>04</strong>.<br />

157<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

158<br />

DECRETO N° 393<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Código Penal fue aprobado por medio del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1030, de fecha<br />

26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No 1<strong>05</strong>, Tomo 335, del 10 de junio<br />

del mismo año.<br />

II. Que es necesario modificar algunas disposiciones legales del Código Penal para estructurar<br />

en mejor forma algunos delitos, así como incorporar nuevas figuras delictivas que se<br />

consideran necesarias para tutelar la libertad de locomoción de los ciudadanos, la<br />

propiedad pública y privada y la seguridad personal, todo de conformidad al Art. 2 de<br />

la Constitución.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Gobernación,<br />

DECRETA: las siguientes:<br />

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL<br />

Art. 1.- Incorpórase como numeral 19) del Art. 30 el siguiente:<br />

“CONCURRENCIA DE AGRUPACIÓN ILÍCITA O DE CRIMEN ORGANIZADO<br />

19) Cuando el delito se ejecutare mediante el concurso de los integrantes de una<br />

agrupación ilícita o de crimen organizado.”<br />

Art. 2.- Refórmase el inciso segundo del Art. 112 de la manera siguiente:<br />

“El registro de las sentencias caduca en todos sus efectos al año de extinguida la pena.<br />

Art. 3.- En el Libro Segundo, Título II, Capítulo II, DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA<br />

Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, se incorpora el Art. 147-E de la siguiente manera:<br />

“CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO DE MOTOR<br />

Art. 147-E.- El que mediante la conducción temeraria de vehículo de motor transgrediere<br />

las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas,<br />

será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, e inhabilitación al derecho de conducir<br />

vehículos por igual tiempo.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Para los efectos del inciso anterior, se considerará conducción temeraria: manejar en<br />

estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas que limiten la capacidad de conducir;<br />

disputar la vía entre vehículos; realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo<br />

permiso de la autoridad competente.<br />

Esta sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo establecido, cuando se<br />

realizare mediante la conducción de vehículos de transporte colectivo o de carga pesada.”<br />

Art. 4.- Incorpórase un inciso segundo al Art. 220 de la siguiente manera:<br />

“Si la conducta descrita en el inciso anterior fuere realizada por dos o más personas, será<br />

sancionado con prisión de uno a tres años.”<br />

Art. 5.- Refórmase el numeral 5) del Art. 222 de la siguiente manera:<br />

“5) Cuando el daño fuere ejecutado por dos o más personas.”<br />

Art. 6.- Refórmase el Art. 345 de la siguiente manera:<br />

“AGRUPACIONES ILÍCITAS<br />

Art. 345.- El que tomare parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, será<br />

sancionado con prisión de tres a cinco años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas,<br />

serán sancionados con prisión de seis a nueve años.<br />

Serán consideradas ilícitas las agrupaciones, asociaciones u organizaciones temporales o<br />

permanentes, de dos o más personas que posean algún grado de organización, cuyo objetivo o<br />

uno de ellos sea la comisión de delitos, así como aquellas que realicen actos o utilicen medios<br />

violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos.<br />

Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado<br />

público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del<br />

cargo, por igual tiempo.<br />

Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia<br />

de la agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con una pena de uno a<br />

tres años de prisión.<br />

La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de<br />

seis meses a dos años.”<br />

Art. 7.- Adiciónase en el Capítulo II DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PAZ PÚBLICA,<br />

el Art. 345-A, de la siguiente manera:<br />

159<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

160<br />

“UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN ILEGAL DE INMUEBLES<br />

Art. 345-A.- La utilización u ocupación de bienes inmuebles, lugares deshabitados o<br />

abandonados, con la finalidad de realizar las conductas descritas en el artículo anterior, serán<br />

sancionadas con prisión de uno a tres años.”<br />

Art. 8.- Reformase Art. 348, de la siguiente manera:<br />

“DESÓRDENES PÚBLICOS<br />

Art. 348.- Los que actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública<br />

alteraren el orden público, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas o<br />

invadieren instalaciones o edificios a fin de provocar desórdenes públicos serán sancionados<br />

con prisión de dos a cuatro años.”<br />

Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

julio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 143, Tomo N° 364, Fecha: 30 de julio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 394<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Código Procesal Penal fue aprobado por medio del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 9<strong>04</strong>,<br />

de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No 11, Tomo 334, del<br />

20 de enero de 1997.<br />

II. Que habiéndose incorporado nuevas figuras delictivas al Código Penal, para tutelar la<br />

libertad de locomoción de los ciudadanos, la propiedad pública y privada y la seguridad<br />

personal, es necesario asimismo, incluir al Código Procesal Penal las herramientas<br />

suficientes que permitan sancionar dichos hechos punibles, así como garantizar los<br />

derechos de las víctimas, ampliando los mismos y creando mecanismos de simplificación<br />

en los procedimientos penales.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Gobernación,<br />

DECRETA: las siguientes:<br />

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 13 de la siguiente manera:<br />

“Derechos de la Víctima<br />

Art. 13.- La víctima tendrá derecho:<br />

1) A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la Policía Nacional<br />

Civil, la Fiscalía General de la República, cualquier tribunal y conocer el resultado<br />

de las mismas;<br />

2) A ser informada de sus derechos y a ser asistida por un abogado de la Fiscalía<br />

General de la República cuando fuere procedente o por el apoderado especial en<br />

su caso;<br />

3) A que se le nombre traductor o interprete cuando sea necesario;<br />

4) A ser oída previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado, salvo los<br />

casos en que habiéndose citado no comparezca a la audiencia;<br />

5) A impugnar las resoluciones favorables al acusado aunque no haya intervenido<br />

en el procedimiento;<br />

161<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

162<br />

6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de<br />

salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la<br />

ejecución de la pena;<br />

7) A ser notificada del abandono o desistimiento de la querella o de la acusación;<br />

8) A ofrecer pruebas personalmente en las etapas procesales determinadas para<br />

tal fin en este Código, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscal o al<br />

querellante;<br />

9) A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le<br />

reparen los daños ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto<br />

reclamado;<br />

10) A que no se revele su identidad, ni de la de sus familiares:<br />

a) Cuando fuere menor de edad;<br />

b) Cuando tal revelación implicare un peligro evidente para la misma; y<br />

c) Cuando la víctima lo solicite.<br />

11) A recibir protección en albergues especiales tanto su persona como su entorno<br />

familiar, en los casos que la policía, el fiscal o el juez lo estimen conveniente por<br />

la complejidad de las circunstancias o se presuma riesgo para sus personas. Todo<br />

de conformidad a la ley especial;<br />

12) A recibir apoyo psicológico o psiquiátrico, cuando sea necesario;<br />

13) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad:<br />

a) A que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en<br />

ambientes no formales, ni hostiles y que se grabe su testimonio para<br />

facilitar su reproducción en la vista pública cuando sea necesario; y,<br />

b) A que se de aviso de inmediato a la Fiscalía General de la República;<br />

14) Los demás establecidos en este Código, en Tratados vigentes y en otras leyes.”<br />

Art. 2.- Incorpórase un inciso final al Art. 32 de la siguiente manera:<br />

“La conciliación podrá realizarse en sede fiscal, siempre que la víctima, el imputado, sus<br />

representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio<br />

causado, lo soliciten por escrito y los acuerdos sean satisfechos en su totalidad por las partes<br />

en el mismo acto de la conciliación, debiendo, en su caso, cesar la detención del imputado<br />

por parte de la Fiscalía General de la República.”<br />

Art. 3.- Incorpórase a continuación del numeral 11) del Art. 241, el siguiente inciso:<br />

“En el caso del numeral 8), cuando no sea posible identificar a una persona sospechosa<br />

de la comisión de un delito, porque éste no porta documento de identificación, los agentes<br />

de autoridad podrán retener a dicha persona para el solo efecto de identificarla, por un plazo<br />

que no exceda de seis horas. En este caso no se podrá esposar al investigado.”


Art. 4.- Refórmase el Art. 249 de la siguiente manera:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

“Desestimación<br />

Art. 249.- Si en el hecho investigado no es posible proceder, el fiscal deberá resolver<br />

con fundamento el envío al archivo de las actuaciones, debiendo en su caso, cesar la detención<br />

del imputado por parte de la Fiscalía General de la República.<br />

La resolución será debidamente notificada a las partes, y en caso de inconformidad de<br />

alguna de ellas, el fiscal presentará el requerimiento respectivo solicitando al juez competente<br />

la desestimación o el sobreseimiento en su caso.<br />

La solicitud de desestimación no eximirá al fiscal y al juez del deber de practicar los actos<br />

de investigación que no admitan demora.<br />

Si el hecho es constitutivo de falta, se estará a lo prescrito en el inciso final del Art. 391<br />

de este Código.”<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes julio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 143, Tomo N° 364, Fecha: 30 de julio de 20<strong>04</strong>.<br />

163<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

164<br />

DECRETO N° 395<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que conforme al artículo 35 de la Constitución, la conducta antisocial de los menores<br />

de edad que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial.<br />

II. Que uno de los cuerpos normativos principales que forman parte de dicho régimen<br />

jurídico especial, es la Ley del Menor Infractor Contenida en el Decreto <strong>Legislativo</strong> No.<br />

863, de fecha 27 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 106, Tomo 323,<br />

del 8 de junio de 1994.<br />

III.- Que el fenómeno social de la delincuencia obliga a realizar revisiones periódicas,<br />

integrales y técnicas de la normativa punitiva para adaptarla a las exigencias actuales;<br />

en razón de ello y en atención a la demanda social de mayor seguridad y represión de<br />

los comportamientos socialmente disvaliosos, resulta necesario efectuar las reformas<br />

correspondientes a la Ley del Menor Infractor, para dar una respuesta más severa a<br />

las conductas antisociales que cometan las personas menores de edad y ampliar los<br />

derechos de las víctimas de hechos delictivos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Gobernación,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DEL MENOR INFRACTOR<br />

Art. 1.- Modifícase la denominación de la Ley del Menor Infractor por la siguiente:<br />

“LEY PENAL JUVENIL”.<br />

Art. 2.- Refórmase el literal b) del Art. 5, así:<br />

“b) A que su intimidad personal sea respetada; consecuentemente, no deberá ser objeto<br />

de publicación ningún dato que directa o indirectamente posibilite su identidad; salvo la<br />

excepción establecida en el Art. 25 de esta Ley.”<br />

Art. 3.- Incorpórase como cuarto y quinto incisos del Art. 25 el texto siguiente:<br />

“No obstante, lo manifestado en los incisos anteriores, el Juez competente podrá, de oficio<br />

o a petición de parte y mediante resolución fundada, autorizar que sea pública la información<br />

sobre la imagen o la identidad del menor que facilite su localización respetando su dignidad


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

e intimidad, en los casos en que se evada la justicia y que exista objetivamente grave riesgo<br />

para la seguridad de las víctimas, los testigos o cualquier otra persona.<br />

La medida judicial se suspenderá una vez localizado el menor y puesto a la disposición<br />

de la autoridad competente.”<br />

Art. 4.- Modifícase el primer inciso del Art. 27, de la siguiente manera:<br />

“Art. 27.- Cuando el hecho investigado fuere atribuido a un menor ausente, se recabarán<br />

los indicios y evidencias, y si procede se promoverá la acción. Iniciada ésta, el Juez ordenará<br />

la realización de las demás diligencias para concluir la etapa preparatoria de la vista de la<br />

causa y la localización del menor para su comparecencia al proceso, y si ello no fuere posible<br />

dentro de un plazo que no exceda de sesenta días, contados a partir de la fecha en que se<br />

dictó dicha orden, se decretará la suspensión del proceso. Una vez localizado el menor, se<br />

realizará la audiencia, para los únicos efectos de imposición de la medida respectiva si fuere<br />

procedente.”<br />

Art. 5.- Refórmase el Art. 30, así:<br />

“Registro<br />

Art. 30.- Queda prohibido a la Policía Nacional Civil llevar antecedentes sobre los<br />

delitos atribuidos a menores, excepto en aquellos casos que determine la Fiscalía General de<br />

la República o el juez competente.<br />

Este registro será confidencial para fines estrictamente procesales, no podrá ser consultado<br />

por terceras personas y no se utilizará en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes<br />

en los que esté implicada la misma persona.<br />

Sólo tendrán acceso al mismo las personas debidamente autorizadas, que participen<br />

directamente en la tramitación de un procedimiento en curso.”<br />

Art. 6.- Sustitúyase el Art. 39 por el siguiente:<br />

“Información para protección<br />

Art. 39.- En cualquier estado del procedimiento, en que el Juez o el Fiscal, percibieren<br />

que al menor se le amenaza o vulnera algún derecho de aquellos que requieren protección por<br />

parte del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, se<br />

informará o remitirá a esta institución según el caso. Asimismo se dará aviso a la Procuraduría<br />

para la Defensa de los Derechos Humanos para el seguimiento respectivo.<br />

La aplicación de medidas que en forma provisional o definitiva decrete el Juez, dejará sin<br />

efecto la ordenada por el Instituto, cuando fueren incompatibles.<br />

El aviso a que se refiere el inciso primero de este artículo, también procederá cuando se<br />

haya efectuado la conciliación, la renuncia al ejercicio de la acción penal o la remisión. En<br />

todo caso el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia<br />

165<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

166<br />

determinará, previa investigación, las medidas de protección social que corresponde aplicar<br />

para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos del menor.<br />

Si fuere procedente el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y<br />

la Adolescencia, dará aviso al Juez de Familia competente o a la Procuraduría General de<br />

la República, para que se inicie el proceso de protección de los derechos del menor que<br />

corresponda.”<br />

Art. 7.- Sustitúyase el Art. 51 por el siguiente:<br />

“Víctima u ofendido<br />

Art. 51.- La persona directamente ofendida tendrá los siguientes derechos:<br />

a) A ser informada de los resultados del procedimiento y de los posteriores a la<br />

resolución definitiva, independientemente que haya o no intervenido en los<br />

mismos;<br />

b) A participar en la conciliación, el desistimiento y la vista de la causa, así como en<br />

cualquiera otra audiencia que afecte su interés, conforme a lo establecido en la<br />

presente ley;<br />

c) A impugnar el sobreseimiento, la absolución o la cesación del proceso, aun cuando<br />

no haya intervenido en el procedimiento;<br />

d) A que no se revele su identidad, ni la de sus familiares:<br />

I. Cuando la víctima fuere menor de edad;<br />

II. Cuando tal revelación implicare un peligro evidente para la misma; y<br />

III. Cuando la víctima lo solicite.<br />

e) A que se le brinden medidas de protección; y,<br />

f) A recibir asistencia médica o sicológica, cuando la necesite.<br />

Iguales derechos tendrán el cónyuge o conviviente, los parientes dentro del cuarto grado<br />

de consanguinidad o segundo de afinidad y el adoptante o adoptado del ofendido cuando la<br />

infracción haya provocado la muerte de éste.<br />

Para el ejercicio de los derechos señalados en los literales b) y c) de este artículo, excepto<br />

en la conciliación, la víctima podrá designar mediante escrito que dirigirá al tribunal respectivo,<br />

un abogado para que la represente, sin perjuicio de que pueda hacerlo a través de mandatario.<br />

Además, la víctima podrá nombrar a una persona de su confianza en calidad de acompañante<br />

en todas las fases del proceso.”<br />

Art. 8.- Refórmase el último inciso del Art. 53, así:<br />

“Si concurriere alguna de las circunstancias establecidas para la privación de libertad por<br />

orden judicial, ordenará el resguardo del menor para que se le practique un diagnóstico preliminar<br />

por especialistas, dentro de las setenta y dos horas siguientes, incluidas las indicadas en el<br />

inciso anterior, lo remitirá al Juez, con certificación de la resolución fundada de las diligencias<br />

instruidas y continuará la investigación, la que servirá como base para la discusión sobre la<br />

imposición de la medida provisional que corresponda en la audiencia.”


Art. 9.- Refórmase el Art. 55, de la siguiente manera:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

“Aviso de privación de libertad<br />

Art. 55.- Cuando un menor sea privado de su libertad deberá darse aviso de inmediato<br />

a sus padres, tutores o responsables del menor, a la Procuraduría General de la República, a la<br />

Fiscalía General de la República y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos,<br />

sobre el motivo de la detención, el lugar donde se encuentra o el sitio donde será conducido.<br />

En el caso de menores extranjeros deberá darse también aviso a las autoridades consulares<br />

de su país de origen.”<br />

Art. 10.- Refórmase el Art. 58, así:<br />

“Resguardo del menor<br />

Art. 58.- Cuando el menor se encontrare privado de su libertad, la Fiscalía General de<br />

la República o el Tribunal, en su caso, deberá de inmediato ordenar su traslado al resguardo<br />

que corresponda.<br />

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia administrará<br />

los resguardos y velará porque los mismos sean accesibles y cumplan con los fines para los<br />

que fueron creados.”<br />

Art. 11.- Refórmase el Art. 59, de la manera siguiente:<br />

“Procedencia<br />

Art. 59.- Admiten conciliación todos los delitos o faltas, excepto los siguientes:<br />

a) Los delitos de homicidio simple y agravado;<br />

b) La extorsión;<br />

c) Los delitos de privación de libertad, secuestro y atentados contra la libertad<br />

individual agravados;<br />

d) Los delitos relativos a la libertad sexual;<br />

e) Los delitos que afecten intereses difusos de la sociedad; y,<br />

f) Los delitos cometidos por menores que hayan conciliado la misma clase de delitos<br />

dolosos;<br />

El arreglo conciliatorio procede a petición de parte, de ofendido, víctima o a propuesta<br />

del juez, siempre que existan indicios o evidencias de autoría o participación del menor y no<br />

concurran causales excluyentes de responsabilidad; sin que ello implique aceptación de la<br />

comisión del hecho por parte del menor. En todo caso propiciará la educación en responsabilidad<br />

del menor.<br />

La conciliación procede ante la Fiscalía General de la República o ante el Juez de menores,<br />

mientras no se haya pronunciado la resolución que aplique medidas en forma definitiva al<br />

menor.”<br />

167<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

168<br />

Art. 12.- Modifícase el primer inciso del Art. 68, así:<br />

“Art. 68.- El término para realizar las diligencias de investigación no podrá exceder<br />

de sesenta días y se investigará tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del<br />

menor y de las demás partes.”<br />

Art. 13.- Modifícase los incisos segundo y tercero del Art. 72 de la manera siguiente:<br />

“Vistas las diligencias, si el Juez considera que lo dispuesto por el Fiscal está conforme<br />

a derecho, así lo declarará y lo notificará al que lo solicitó, caso contrario, requerirá al Fiscal<br />

para que promueva la acción. Si no lo hiciere, el Juez ordenará que se remitan las actuaciones<br />

a la Fiscalía General de la República para que se amplíe la investigación, la que deberá ser<br />

realizada por un Fiscal diferente al que la practicó inicialmente, en un periodo adicional que<br />

no podrá exceder de treinta días.<br />

Si ampliada la investigación se ratificare la resolución inicial, el Juez deberá resolver<br />

según lo dispuesto por la Fiscalía General de la Republica. Si el fiscal no promueve la acción<br />

no obstante los requerimientos judiciales para hacerlo, el juez informará tal situación para<br />

efectos de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.”<br />

Art. 14.- Refórmase el segundo inciso del Art. 73, así:<br />

“Si resuelve iniciar el trámite judicial ordenará el estudio sicosocial y podrá citar a<br />

conciliación; si no es procedente iniciarlo por cualquier causa legal, ordenará la cesación del<br />

proceso y archivará las diligencias de investigación.”<br />

Art. 15.- Modifícase el Art. 74 de la manera siguiente:<br />

“Término<br />

Art. 74.-El término del tramite judicial no excederá de treinta días y se contarán a partir<br />

del día en que se promovió la acción o a partir del día en que se haga efectiva la localización<br />

del menor cuando éste fuere ausente.”<br />

Art. 16.- Incorpórase como tercer inciso del Art. 79 el texto siguiente:<br />

“Cuando el Juez rechace la solicitud, el peticionante podrá acudir directamente a la Cámara<br />

de Menores, solicitando que ordene la realización del acto. La Cámara resolverá dentro de las<br />

veinticuatro horas.”<br />

Art. 17.- Refórmase el Art. 80, así:<br />

“Audiencia Preparatoria<br />

Art. 80.- Iniciado el trámite judicial se convocará a una audiencia preparatoria, la cual<br />

tendrá por objeto que las partes se manifiesten sobre los siguientes puntos:


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

a) Ratificar, modificar o retirar los cargos por la Fiscalía General de la República;<br />

b) Indicar las personas cuya presencia soliciten y el lugar en que deberán ser citados;<br />

y<br />

c) Ofrecer las pruebas que se presenten en la vista de la causa.<br />

Si la Fiscalía General de la República ampliare los cargos, se cumplirá lo dispuesto para<br />

ello en la vista de la causa.<br />

En la misma audiencia el Juez señalará día y hora para la celebración de la vista de la<br />

causa, la que se efectuará en un plazo no inferior a cinco días, ni superior a diez y en el acto<br />

quedarán notificadas las partes para ese efecto.<br />

La inasistencia de una de las partes a la audiencia preparatoria, no impedirá el señalamiento<br />

para la celebración de la vista de la causa y se notificará personalmente del señalamiento a<br />

la parte que no asistió.”<br />

Art. 18.- Refórmase el Art. 81, de la manera siguiente:<br />

“Auto de Mérito<br />

Art. 81.- Concluida la audiencia preparatoria, si fuere procedente, el juez emitirá el Auto<br />

de Mérito, en el cual señalará el día y la hora para la celebración de la Vista de la Causa, la<br />

que se celebrará en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez de emitido dicho auto,<br />

previa citación a las partes.<br />

Si no hubiere mérito se procederá de conformidad a lo dispuesto para la cesación del<br />

proceso.”<br />

Art. 19.- Refórmase el Art. 88, así:<br />

“Recepción de dictámenes<br />

Art. 88.- El Juez ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes presentados<br />

por los peritos, las que se podrán ampliar o aclarar en la audiencia.<br />

El Juez podrá disponer que los peritos permanezcan en la audiencia.”<br />

Art. 20.- Refórmase el Art. 90, de la manera siguiente:<br />

“Interrogatorio<br />

Art. 90.-El Juez preguntará al testigo o perito sobre sus generales y concederá la palabra<br />

a la parte que lo presentó para que formule su primer interrogatorio; si la parte contraria<br />

manifiesta que desea contrainterrogar al testigo, le concederá para tal efecto la palabra. La<br />

parte que sometió al testigo o perito al primer interrogatorio podrá interrogarlo nuevamente,<br />

después del contrainterrogatorio; así también, la parte contraria podrá someterlo a un segundo<br />

169<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

170<br />

contrainterrogatorio, a continuación del precedente. Estas dos últimas intervenciones habrán<br />

de limitarse a preguntas sobre materias nuevas procedentes del interrogatorio inmediato<br />

anterior.<br />

El Juez moderará el examen del testigo o perito y evitará que conteste a preguntas capciosas<br />

e impertinentes, procurando que el interrogador no ejerza presiones indebidas ni ofenda la<br />

dignidad del declarante. En el interrogatorio directo, por regla general, estarán prohibidas<br />

además las preguntas sugestivas; sin embargo, será permitida la sugestividad cuando se<br />

interrogue a testigos o peritos de la parte contraria y en el interrogatorio directo, cuando el<br />

testigo se identifique con aquella, se vuelva hostil, cuando se interrogue a una persona que<br />

por su mayor edad, limitada instrucción o causa similar, se le dificulte expresarse o que por<br />

razones de pudor esté renuente a declarar libremente. En todo caso se deberá respetar la<br />

dignidad del testigo.<br />

Las respuestas de los testigos deben ser directas y concretas a las preguntas que se les<br />

formulen.<br />

El Juez podrá autorizar al testigo o perito la consulta de documentos, notas escritas o<br />

publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta sea necesario, sin que por éste solo<br />

hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba en la Vista de la Causa.<br />

Las partes podrán interponer revocatoria de las decisiones del juez de menores que limiten<br />

sus interrogatorios y objetar las preguntas que se formulen por las otras partes.<br />

El Juez podrá interrogar al testigo o perito luego de las partes, mediante preguntas<br />

aclaratorias o complementarias que no comprometan su deber de imparcialidad.<br />

El interrogatorio de un menor será conducido por el Juez, cuando lo estime necesario,<br />

con base en las preguntas presentadas por las partes. El Juez, podrá valerse del auxilio de los<br />

padres y en su defecto del representante legal del menor o de un experto en sicología u otra<br />

ciencia de la conducta.”<br />

Art. 21.- Refórmase el Art. 93, de la manera siguiente:<br />

“Discusión Final y Clausura<br />

Art. 93.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez ordenará la lectura de las<br />

conclusiones de los dictámenes de los especialistas que realizaron el estudio sicosocial del<br />

menor, conclusiones que se deberán ratificar, ampliar o aclarar en la misma audiencia.<br />

El Juez deberá conceder sucesivamente la palabra por un término máximo de treinta<br />

minutos a cada uno, al fiscal de menores, al defensor particular si lo hubiere y al procurador de<br />

menores, para que en este orden emitan sus conclusiones finales; salvo, que por la naturaleza<br />

de los hechos, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver deba concederse un término<br />

mayor.<br />

Las partes podrán replicar por un término de quince minutos cada una, siempre que se<br />

limiten a refutar los argumentos adversos que no hayan sido discutidos.<br />

Si la víctima u ofendido desea exponer, se le debe conceder la palabra.<br />

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a la persona que<br />

interviene.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

El menor tendrá derecho a decir la ultima palabra, e inmediatamente después el Juez<br />

deberá declarar finalizada la vista de la causa y dictará la resolución definitiva en la misma<br />

audiencia. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora<br />

sea necesario diferir la redacción de la resolución definitiva, en este caso el Juez leerá tan<br />

sólo su parte dispositiva y relatará sintéticamente los fundamentos que motivaron la decisión;<br />

asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo<br />

en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva.”<br />

Art. 22.- Modifícase el último inciso del Art. 100 de la manera siguiente:<br />

“Todo recurso se resolverá previa celebración de audiencia, bajo pena de nulidad.”<br />

Art. 23.- Refórmase los literales c), e), f) y g) del Art. 103, así:<br />

“c) La que imponga o deniegue una medida en forma provisional;<br />

e) La que ordene o deniegue la acumulación de procesos;<br />

f) La que imponga una multa por infracción a la presente ley;<br />

g) La que ordene que hay mérito o deniegue la celebración de la vista de la<br />

causa.”<br />

Art. 24.- Modifícase el Art. 114, así:<br />

“Incumplimiento del funcionario<br />

Art. 114.- Cuando el funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de<br />

autoridad encargado de la aplicación y cumplimiento de esta Ley, no respetare los derechos y<br />

garantías del menor, no cumpliere sus funciones y deberes dentro de los términos establecidos en<br />

la misma, infringiere la prohibición de llevar antecedentes o sometiere al menor a interrogatorio<br />

no autorizado por la Ley, será sancionado con el equivalente de uno a diez días de salario, sin<br />

perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar.”<br />

Art. 25.- Refórmase el Art. 117, de la manera siguiente:<br />

“Imposición de multas<br />

Art. 117.- Para la imposición de multas a que se refiere esta Ley se seguirá el procedimiento<br />

siguiente:<br />

a) El Juez competente, al tener conocimiento de la infracción, citará a la persona<br />

supuestamente responsable para intimarla y hacerle saber sobre su derecho de<br />

defensa, convocándole a una audiencia oral, con la presencia de las partes, donde<br />

se alegarán y presentarán las pruebas que se estimen pertinentes. La audiencia<br />

se celebrará en un plazo mínimo de tres días;<br />

b) Si el Juez lo considera conveniente, solicitará a la Fiscalía General de la República<br />

que recabe toda posible información sobre los hechos;<br />

171<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

172<br />

c) El Juez resolverá de manera motivada en la misma audiencia conforme a las<br />

pruebas recabadas o presentadas, ya sea dictando absolución o imponiendo la<br />

multa entre los mínimos y máximos establecidos en la ley;<br />

d) Si los hechos atribuidos fueren constitutivos de infracción penal se remitirá<br />

certificación al funcionario que corresponda;<br />

e) La resolución que imponga la multa admitirá el recurso de apelación especial.<br />

La investigación sobre los hechos y la celebración de la audiencia oral para la imposición<br />

de la multa, se hará dentro de un plazo que no exceda los treinta días de la supuesta comisión<br />

de la infracción.”<br />

Art. 26.- Incorpórase como último inciso del Art. 119 el texto siguiente:<br />

“Habrá centros intermedios para el cumplimiento de la medida de internamiento en los<br />

casos de personas que hayan cumplido los dieciocho años de edad, que requieran un tratamiento<br />

especializado o que su permanencia en el centro implique un perjuicio para los menores de<br />

edad. Dichos centros dependerán del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la<br />

Niñez y la Adolescencia.”<br />

Art. 27.- Intercálase entre el Art. 132 y el Art. 133, como Art. 132-A, lo siguiente:<br />

“Disposiciones reglamentarias sobre el registro de hechos delictivos atribuidos<br />

a menores de edad<br />

Art. 132-A.- En cuanto al registro de hechos delictivos atribuidos a menores de edad,<br />

a que se refiere el Art. 30 de la presente ley, el Órgano Ejecutivo, en un plazo de noventa<br />

días, emitirá las reformas necesarias al Reglamento de la Ley Orgánica de la Policía Nacional<br />

Civil de El Salvador para regular el funcionamiento, características y fines de dicho registro.”<br />

Art. 28.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

julio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 143, Tomo N° 364, Fecha: 30 de julio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 396<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que conforme al artículo 35 de la Constitución, la conducta antisocial de los menores<br />

de edad que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial.<br />

II. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 361, de fecha 7 de junio de 1995, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 114, Tomo 327 del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de<br />

Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor Infractor.<br />

III. Que el fenómeno social de la delincuencia obliga a realizar revisiones periódicas,<br />

integrales y técnicas de la normativa punitiva para adaptarla a las exigencias actuales;<br />

en razón de ello y en atención a la demanda social de mayor seguridad y represión de<br />

los comportamientos socialmente disvaliosos, resulta necesario efectuar las reformas<br />

correspondientes a la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor<br />

Infractor. Con el objeto de dotar a las instituciones correspondientes de herramientas<br />

que propendan una eficaz aplicación del sistema de justicia penal juvenil.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Gobernación,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE VIGILANCIA Y CONTROL DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS AL<br />

MENOR INFRACTOR<br />

Art. 1.- Modifícase la denominación de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de<br />

Medidas al Menor Infractor por la siguiente:<br />

“Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor sometido a la Ley Penal<br />

Juvenil”<br />

Art. 2.- Modifícase el primer inciso del Art. 10, así:<br />

“Art. 10.- Durante la ejecución de las medidas el menor y su defensor si lo hubiere,<br />

los padres, tutores o responsables de él, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos<br />

Humanos, el Fiscal de Menores, el Procurador de Menores o el Director del Centro respectivo,<br />

podrán promover incidentes ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor competente, para<br />

que decida sobre la modificación, sustitución, revocación, cesación o extinción de la medida<br />

o sobre la ubicación de los internos en las etapas o centros que correspondan, de acuerdo a<br />

la Ley y al reglamento de los Centros de Internamiento. Dichos incidentes podrá solicitarse<br />

por escrito o verbalmente expresándose claramente los motivos en que se fundamentan y las<br />

pruebas que se acompañen u ofrecen.”<br />

173<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

174<br />

Art. 3.- Refórmase el primer inciso del Art. 13, de la manera siguiente:<br />

“Art. 13.- Cuando el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, tuviere conocimiento de que<br />

un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad encargado de la<br />

ejecución de las medidas, por acción u omisión, hubiere vulnerado o amenazado los derechos de<br />

los menores, recabará toda la información posible sobre los hechos y si lo considera conveniente<br />

solicitará a la Fiscalía General de la República que realice la investigación pertinente. Una vez<br />

realizado lo anterior el Juez convocará al funcionario involucrado a una audiencia oral, en la<br />

cual éste alegará lo que convenga a su defensa. Si el Juez estimase que no existen elementos<br />

de juicio suficientes para comprobar la vulneración o amenaza de los derechos del menor<br />

dictará sobreseimiento, y si encontrase méritos para sancionar al funcionario lo hará con multa<br />

equivalente a su salario de uno a diez días. En todo caso la resolución deberá motivarse.”<br />

Art. 4.- Modifícase el numeral 3) del Art. 16, así:<br />

“3) Las que establezcan sanciones impuestas a funcionario o empleado público, autoridad<br />

pública o agente de autoridad que haya vulnerado o amenazado los derechos del menor.”<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

julio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 143, Tomo N° 364, Fecha: 30 de julio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 403<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el artículo 32 de la Constitución de la República establece que la familia es la base<br />

fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación<br />

necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar<br />

y desarrollo social, cultural y económico;<br />

II. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 902, de fecha 28 de noviembre de 1996, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 241, Tomo 333 del 20 de diciembre del mismo año, se emitió la<br />

Ley contra la Violencia Intrafamiliar;<br />

III. Que la Violencia Intrafamiliar es un fenómeno social complejo que sigue persistiendo<br />

en nuestra sociedad, convirtiendo la violencia cometida por o contra alguno de los<br />

miembros de la familia en una agresión constante al derecho a la vida libre de temor,<br />

a la integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana y de su dignidad<br />

y seguridad;<br />

IV. Que en la aplicación de la referida Ley, se ha comprobado que la intervención de los<br />

equipos multidisciplinarios en las actuaciones de los Tribunales de Familia y de Paz,<br />

especialmente en el conocimiento y tratamiento de los casos de violencia intrafamiliar,<br />

es de suma importancia, ya que los elementos que recaban constituyen un gran aporte<br />

para la decisión judicial correspondiente, pues a pesar de que la inmediación del Juez<br />

es imperativa en este tipo de actuaciones, se requiere el apoyo de profesionales de<br />

diversas disciplinas sociales, con el propósito de dar un tratamiento integral a cada caso<br />

concreto que se plantea en la practica;<br />

V. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar la Ley aludida,<br />

a fin de facilitar la aplicación de la misma, y de poder incorporar expresamente en<br />

las actuaciones de los Tribunales de Familia y de Paz, la intervención de los equipos<br />

multidisciplinarios;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados<br />

Rodolfo Antonio Parker Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Blanca Flor América Bonilla<br />

Bonilla, Irma Segunda Amaya Echeverría, Zoila Beatriz Quijada Solis, Mariella Peña Pinto, María<br />

Patricia Vásquez de Amaya, Ileana Argentina Rogel Cruz, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Luis<br />

Roberto Ángulo y Santos Fernando González.<br />

DECRETA:<br />

las siguientes reformas a la Ley contra la Violencia Intrafamiliar.<br />

175<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

176<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 24, así:<br />

“Exámenes Periciales<br />

Art. 24.- El funcionario judicial ordenará inmediatamente cuando el caso lo requiera,<br />

los exámenes médico forenses por golpes externos, internos o daño psicosocial a la víctima.<br />

Para llevarlos a cabo se auxiliará del Instituto de Medicina Legal o cualquier organismo<br />

gubernamental, no gubernamental o del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Familia<br />

o a los organismos señalados en este artículo. Y cuando lo considere necesario, también podrá<br />

ordenar el peritaje psicosocial de la persona agresora y de los niños y niñas.”<br />

Art. 2.- Refórmase el literal f) del Art. 28, así:<br />

“f) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicosocial, psiquiátrico o de grupos<br />

de auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia<br />

a terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que<br />

desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta medida también podrá<br />

aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento<br />

psicosocial.”<br />

Art. 3.- Refórmase el Art. 29, así:<br />

“Señalamiento de la Audiencia Pública<br />

Art. 29.- Si el denunciado o denunciada no se allanare a los hechos que requieran<br />

prueba, señalará audiencia para recibirla, en un plazo que no excederá de diez días hábiles<br />

después de la audiencia preliminar, dentro del cual se practicará la inspección e investigación<br />

psicosocial o cualquier otra diligencia.”<br />

Art. 4.- Refórmase el Art. 33, así:<br />

“Control de la Ejecución de la Sentencia<br />

Art. 33.- Durante el transcurso del proceso y después del mismo, el juez o jueza controlará<br />

por el tiempo que juzgue conveniente el resultado de las medidas y decisiones adoptadas e<br />

impuestas en la sentencia por intermedio del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de<br />

Familia, quien dará informes con la periodicidad que el juez o jueza le señale.”<br />

Art. 5.- Agrégase un tercer inciso al Art. 40, así:<br />

“La víctima igualmente tendrá derecho a ser asistida técnicamente por el equipo<br />

multidisciplinario adscrito al Tribunal de Familia, por el período establecido por éste.”


Art. 6.- Refórmase el inciso tercero del Art. 42, así:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

“A dicha resolución podrá dársele seguimiento con el apoyo de los Centros de Atención<br />

Psicosocial del Órgano Judicial, los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los Tribunales<br />

de Familia y de aquellas instituciones públicas y privadas; así como de organizaciones no<br />

gubernamentales que brinden atención a las personas en violencia intrafamiliar.”<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de agosto<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 178, Tomo N° 364, Fecha: 27 de septiembre de 20<strong>04</strong>.<br />

177<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

178<br />

DECRETO N° 438<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 381, de fecha 15 de julio de 20<strong>04</strong>, publicado en el Diario<br />

Oficial N° 156, Tomo 364 del 25 de agosto del 20<strong>04</strong>, el Órgano <strong>Legislativo</strong> aprobó la<br />

Ley Transitoria para la Agilización de Diligencias de Partición de Inmuebles Rústicos del<br />

Programa de Transferencias de Tierras;<br />

II. Que por una omisión involuntaria no se especificó que Institución sería la responsable<br />

de la aplicación del Decreto relacionado en el considerando que antecede, siendo ésta<br />

el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, ISTA;<br />

III. Que para corregir dicho error y dejar claramente establecido que será el ISTA el ente<br />

ejecutante de realizar la partición de derechos pro-indivisos a que hace alusión el<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 381 arriba señalado, se hace necesario reformar el Art. 1 de este<br />

decreto en la forma indicada.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Roberto José<br />

d’Aubuisson.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY TRANSITORIA PARA LA AGILIZACIÓN DE DILIGENCIAS DE<br />

PARTICIÓN DE INMUEBLES RÚSTICOS DEL PROGRAMA DE TRANSFERENCIA DE<br />

TIERRAS, CONTENIDA EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 381, DEL 15 DE JULIO DE<br />

20<strong>04</strong>.<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 1 así:<br />

OBJETO:<br />

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico especial que<br />

permita ejecutar, en forma ágil y expedita, las diligencias de partición extrajudicial y judicial<br />

de los inmuebles rústicos transferidos en virtud del Programa de Transferencia de Tierras.<br />

El régimen jurídico establecido en el inciso primero de esta disposición, también será<br />

aplicable a todas las transferencias de inmuebles rústicos, realizadas en forma proindivisa por<br />

la extinta Financiera Nacional de Tierras Agrícolas y el Instituto Salvadoreño de Transformación<br />

Agraria, ISTA, en aplicación de cualesquiera de sus programas de transferencia de tierras.<br />

El Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, será la institución encargada de realizar<br />

la partición de los derechos proindivisos en los casos a que se refiere el inciso anterior.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

septiembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 196, Tomo N° 365, Fecha: 21 de octubre de 20<strong>04</strong>.<br />

179<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

180<br />

DECRETO No. 439<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que es obligación del Estado y sus autoridades garantizar la continuidad de la prestación<br />

del servicio público del transporte colectivo, procurando con ello el normal desenvolvimiento<br />

de la actividad productiva de nuestro país;<br />

II. Que con la finalidad de corregir el año de emisión y publicación del Decreto <strong>Legislativo</strong><br />

N° 739, establecido en el Considerando III y Art 1 del Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 287<br />

emitido el 10 de marzo del 20<strong>04</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo 362 del<br />

31 de marzo del mismo año, se vuelve necesario reformar el considerando III y el Art.<br />

1 del citado Decreto <strong>Legislativo</strong> 287;<br />

POR TANTO,<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Francisco<br />

Merino López, José Rafael Machuca Zelaya e Isidro Antonio Caballero Caballero;<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Refórmase el Considerando III del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 287 de fecha 10 de<br />

marzo del 20<strong>04</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo 362 del 31 de marzo de ese mismo<br />

año, así:<br />

“ III.- Que así mismo, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 739 de fecha 15 de febrero del año<br />

2002, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 354, del 11 de marzo de ese mismo año,<br />

se emitieron disposiciones transitorias a la Ley que se menciona en el considerando anterior,<br />

en el sentido de incorporarle el Art. 122 - A, que regula la autorización, para que unidades<br />

de autobuses y microbuses de más de 15 años de antigüedad, sigan prestando el servicio de<br />

transporte colectivo de manera temporal por un período de dos años, contados a partir de la<br />

vigencia de dicho decreto;”<br />

Art. 2.- Refórmase el Art. 1 del Decreto <strong>Legislativo</strong> citado en el Artículo anterior así:<br />

“Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del presente año, los efectos del Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 739 de fecha 15 de febrero del año 2002, publicado en el Diario Oficial No.<br />

48, Tomo 354, del 11 de marzo de ese mismo año, reformado por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No.<br />

810, del 11 de abril del año 2002, publicado en el Diario Oficial No. 83, Tomo 355, de fecha<br />

8 de mayo del año 2002, en el sentido que las unidades de autobuses y microbuses de más<br />

de 15 años de antigüedad, sigan prestando el servicio de transporte colectivo, hasta el 31 de<br />

diciembre del año 20<strong>04</strong>.”


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial y sus efectos, se retrotraen a la fecha en que entró en vigencia el Decreto <strong>Legislativo</strong><br />

287, a que se hace referencia en el Art. 1 del presente Decreto.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador a los diecisiete días del mes de<br />

septiembre del 20<strong>04</strong>.<br />

D. O. N° 196, Tomo N° 365, Fecha: 21 de octubre de 20<strong>04</strong>.<br />

181<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

182<br />

DECRETO No. 448<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad con el ordinal 3° del Art. 133 de la Constitución y con la atribución<br />

6ª del Art. 51 de la Ley Orgánica Judicial, corresponde a la Corte Suprema de Justicia,<br />

remitir al Órgano <strong>Legislativo</strong> iniciativas relativas a la jurisdicción y competencia de los<br />

tribunales, a la organización de los mismos, referidas a su creación, unión, separación,<br />

conversión, supresión y demás que se requieran para una pronta y cumplida administración<br />

de justicia.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 249, de fecha 16 de enero del 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 31, Tomo 362, de fecha 16 de febrero del mismo año, se convirtió<br />

el Juzgado Quinto de lo Civil de este Municipio, en Juzgado Quinto de lo Laboral, con<br />

residencia en esta misma ciudad capital.<br />

III. Que el Decreto a que hace referencia el considerando que antecede, adolece de omisiones<br />

que es necesario subsanar, a fin de potenciar la correcta aplicación del mismo, por lo<br />

que se hace necesario e indispensable, complementar el referido Decreto <strong>Legislativo</strong>, a<br />

fin de llenar los vacíos a que se referirá este Decreto.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Los procesos que al entrar en vigencia este Decreto se encontraren en tramitación<br />

en el Juzgado Quinto de lo Civil, convertido en Juzgado Quinto de lo Laboral, referentes a<br />

la materia en que éste conocía, serán finalizados por dicho tribunal de acuerdo a las reglas<br />

aplicables.<br />

Art. 2.- La jurisdicción que antes tenía el tribunal convertido, se distribuye así: El<br />

Juzgado tercero de lo Civil, conocerá de los asuntos pertenecientes al Municipio de Rosario de<br />

Mora y el Juzgado Cuarto de lo Civil, conocerá de los asuntos originados en el Municipio de<br />

Panchimalco.<br />

Art. 3.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá incorporado en el citado<br />

Decreto No. 249, por lo que se aplicará a partir de la vigencia del mismo.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de septiembre<br />

del año dos mil cuatro. D. O. N° 196, Tomo N° 365, Fecha: 21 de octubre de 20<strong>04</strong>


DECRETO N° 457<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 1<strong>05</strong>, Tomo 335 del 10 de junio del mismo año, se aprobó el Código<br />

Penal vigente.<br />

II. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 164, de fecha 16 de octubre del 2003, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 211, Tomo 361, del 12 de noviembre de ese mismo año, se ratificó<br />

la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional<br />

y sus Protocolos; mediante los Decretos <strong>Legislativo</strong>s Nos. 165 y 166, ambos de fecha<br />

16 de octubre del 2003, publicados en los Diarios Oficiales Nos. 214 y 215, Tomo 361,<br />

del 17 y 18 de noviembre de ese mismo año, se ratificaron: el Protocolo contra el<br />

Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y el Protocolo para Prevenir, Reprimir<br />

y Sancionar la Trata de Personas, respectivamente.<br />

III. Que los Tratados Internacionales a los que se hace referencia en el Considerando anterior,<br />

contienen medidas para prevenir la trata de personas, sancionar a los tratantes y proteger<br />

a las víctimas que son objeto de esta clase de delito, especialmente mujeres, niños y<br />

niñas, ello conlleva a armonizar dicha normativa internacional con la ley secundaria.<br />

IV. Que la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes es una violación de sus<br />

derechos fundamentales, y constituye en sí misma una forma moderna de esclavitud, que<br />

tiene graves repercusiones sociales y personales; por lo que la comunidad internacional,<br />

en la búsqueda de erradicar este flagelo ha emitido convenios internacionales de los<br />

cuales el Estado salvadoreño es parte.<br />

V. Que el Estado es garante de la protección integral de la niñez, de conformidad a la<br />

Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No.<br />

487, de fecha 27 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 108, Tomo 307 del<br />

9 de mayo de ese mismo año.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados<br />

Rodolfo Antonio Parker Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Blanca Flor América Bonilla<br />

Bonilla, Zoila Beatriz Quijada Solis, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ileana Argentina Rogel<br />

Cruz, María Patricia Vásquez de Amaya, Mariella Peña Pinto, Juan de Jesús Sorto Espinoza,<br />

Luis Roberto Angulo Samayoa, Santos Fernando González, Carmen Elena Calderón de Escalón,<br />

Mauricio Hernández Pérez, Héctor Ricardo Silva Argüello, Nelson de la Cruz Alvarado y Jesús<br />

Guillermo Pérez Zarco.<br />

DECRETA:<br />

LAS SIGUIENTES REFORMAS AL CÓDIGO PENAL:<br />

183<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

184<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del Art. 22-A, de la siguiente manera:<br />

“También se considerará crimen organizado aquellas conductas que por sí o unidas a<br />

otras, cometidas por dos o más personas, tienen como fin o resultado cometer los delitos de<br />

homicidio, homicidio agravado, privación de libertad, secuestro, pornografía, utilización de<br />

personas menores de dieciocho años de edad e incapaces o deficientes mentales en pornografía,<br />

robo, robo agravado, extorsión, asociaciones ilícitas, falsificación o alteración de moneda,<br />

actos de terrorismo, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas,<br />

contrabando, lavado de dinero y activos, tráfico, fabricación y comercio ilegal de armas de<br />

fuego, y los comprendidos en el Capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas<br />

a las Drogas.”<br />

Art. 2.- Derógase el inciso segundo del Art. 367-B.<br />

Art. 3.- Agrégase el Art. 367-C, así:<br />

“AGRAVANTES AL DELITO DE TRATA DE PERSONAS.<br />

Art. 367-C.- El delito al que se refiere el Art. 367-B del presente Código, será<br />

sancionado con la pena máxima correspondiente aumentada hasta en una tercera parte del<br />

máximo e inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena,<br />

en los siguientes casos:<br />

1.- Si fuere realizado por funcionarios, empleados públicos y municipales, autoridad<br />

pública, agente de autoridad y los agentes de la Policía Nacional Civil.<br />

2.- Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o incapaz.<br />

3.- Si fuere realizado por personas prevaleciéndose de la superioridad originada<br />

por relaciones de confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra<br />

relación.<br />

4.- Si como consecuencia de la comisión del delito anterior los sujetos pasivos sufren<br />

privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier<br />

orden o fallecieren por causas de naturaleza dolosa o culposa.”<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de octubre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 207, Tomo N° 365, Fecha: 8 de noviembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO N° 458<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 9<strong>04</strong>, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, se aprobó el Código<br />

Procesal Penal.<br />

II. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 164, de fecha 16 de octubre del 2003, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 211, Tomo 361, del 12 de noviembre ese mismo año, se ratifico<br />

la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional<br />

y sus Protocolos; mediante los Decretos <strong>Legislativo</strong>s Nos. 165 y 166, ambos de fecha<br />

16 de octubre del 2003, publicados en los Diarios Oficiales Nos. 214 y 215, Tomo 361,<br />

del 17 y 18 de noviembre de ese mismo año, se ratificaron: el Protocolo contra el<br />

Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire y el Protocolo para Prevenir, Reprimir<br />

y Sancionar la Trata de Personas, respectivamente.<br />

III. Que en los delitos de comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas<br />

y delitos contra la libertad sexual, su forma de ser juzgado actualmente posibilita que en<br />

muchos de los casos éstos queden impunes, producto de factores sociales, económicos<br />

y culturales que prevalecen en la sociedad salvadoreña que en su momento juzga como<br />

jurado los mismos, problemas tales como: la afinidad del jurado de conciencia con los<br />

agresores o delincuentes; la valorización social positiva hacia el traficante o tratante y<br />

la tolerancia frente a los delitos contra la libertad sexual, especialmente en los menores<br />

de edad, por lo que se ve la necesidad de que el juzgamiento de los mismos sea ante<br />

un tribunal colegiado y no ante jurado.<br />

IV. Que para mayor protección de las víctimas y testigos, y una eficaz investigación, así<br />

como también para evitar la revictimización y facilitar que este tipo de delincuencia por<br />

la forma organizada en que opera, obstaculice la investigación, es necesario que en los<br />

delitos contra la libertad sexual, comercio de personas, tráfico ilegal de personas y trata<br />

de personas, se imponga como medida cautelar la detención provisional a traficantes<br />

y tratantes.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados<br />

Rodolfo Antonio Parker Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Blanca Flor América Bonilla<br />

Bonilla, Zoila Beatriz Quijada Solis, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ileana Argentina Rogel<br />

Cruz, María Patricia Vásquez de Amaya, Mariella Peña Pinto, Juan de Jesús Sorto Espinoza,<br />

Luis Roberto Angulo Samayoa, Santos Fernando González, Carmen Elena Calderón de Escalón,<br />

Mauricio Hernández Pérez, Héctor Ricardo Silva Argüello, Nelson de la Cruz Alvarado y Jesús<br />

Guillermo Pérez Zarco.<br />

DECRETA:<br />

LAS SIGUIENTES REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL<br />

185<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

186<br />

Art. 1.- Modifícase el numeral 3, agrégase un numeral 15 y el actual numeral 15 pasa<br />

a ser el numeral 16 del Art. 53, de la siguiente manera:<br />

“3) Delitos contra la libertad sexual;<br />

15) Comercio de personas, tráfico ilegal de personas y trata de Personas.<br />

16) Delitos conexos con los señalados en los numerales anteriores.”<br />

Art. 2.- Refórmase el inciso segundo del Art. 294, de la siguiente manera:<br />

“No procederá la sustitución por otra medida cautelar, en los delitos siguientes: homicidio<br />

simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado, extorsión,<br />

defraudación a la economía pública, comercio de personas, tráfico ilegal de personas, trata de<br />

personas, delitos contemplados en la Ley Reguladora de las actividades Relativas a las Drogas<br />

y los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos.”<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de octubre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 207, Tomo N° 365, Fecha: 8 de noviembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No 471<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Estado de El Salvador ha suscrito la Convención sobre la prohibición del Empleo,<br />

Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y sobre su<br />

Destrucción, ratificada por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 489 de fecha 25 de noviembre de<br />

1998, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 341, de fecha 22 de diciembre del<br />

mismo año.<br />

II. Que el Art. 9 de la Convención, establece las medidas de aplicación a nivel nacional, tanto<br />

administrativas como de otra índole, incluyendo la imposición de sanciones penales para<br />

prevenir o reprimir cualquier actividad prohibida a los Estados conforme a la misma.<br />

III. Que es necesario adecuar la legislación interna para cumplir con las obligaciones contraídas,<br />

por lo cual es procedente reformar el Código Penal incorporando dicha normativa.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Gobernación,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA AL CÓDIGO PENAL<br />

Art. 1.- Adiciónase el Art. 346-C de la siguiente manera:<br />

“EMPLEO, DESARROLLO, PRODUCCIÓN, ADQUISICIÓN, ALMACENAMIENTO,<br />

CONSERVACIÓN O TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONALES”<br />

Art. 346-C.- El que empleare, desarrollare, produjere, adquiriere, almacenare,<br />

conservare o transfiriere una o más minas antipersonales, será sancionado con prisión de<br />

cinco a diez años.<br />

También será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que indujere o ayudare a<br />

otro a participar con cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior.<br />

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Fuerza Armada está autorizada a<br />

retener o transferir una cantidad mínima de minas antipersonales, necesarias para el desarrollo<br />

de técnicas de detección, limpieza o destrucción y de adiestramiento.<br />

La transferencia de minas antipersonales queda autorizada para el propósito de su<br />

destrucción. El Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones,<br />

Explosivos y Artículos Similares regulará el procedimiento para ello.<br />

187<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

188<br />

Se entiende por mina antipersonal todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado<br />

debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para<br />

explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite,<br />

hiera o mate a una o más personas.<br />

Para la aplicación del presente artículo se atenderá lo dispuesto en la Convención sobre la<br />

Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales<br />

y sobre su destrucción, del 18 de septiembre de 1997”.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 478<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No.410 de fecha 4 de mayo del 2001, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 98, Tomo 351, del 28 del mismo mes y año, se prohibió realizar construcciones<br />

en los inmuebles que constituyen el Cerro de Las Pavas, ubicado en la jurisdicción de<br />

Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, mientras no se establezca un plan de manejo<br />

ambiental.<br />

II. Que la disposición mencionada en el considerando anterior, fue prorrogada hasta el uno<br />

de diciembre del año 20<strong>04</strong>, mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> 1<strong>04</strong>4 de fecha 7 de noviembre<br />

del año 2002, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo 357, del 2 de diciembre de<br />

ese mismo año, por haber sido insuficiente el plazo para cumplir con la elaboración del<br />

expresado plan de manejo ambiental.<br />

III. Que la elaboración del Plan de Manejo Ambiental que se menciona en los considerando<br />

anteriores tiene como finalidad proteger y evitar tragedias a los habitantes de los<br />

inmuebles que se encuentran en el expresado Cerro de Las Pavas, pues a consecuencia<br />

de los terremotos del año 2001 fueron desestabilizados y dicha área por su inclinación,<br />

se considera extremadamente frágil; por consiguiente es necesario prorrogar los efectos<br />

del Decreto mencionado en el Considerando primero.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades y a iniciativa del Diputado Mario Antonio Ponce López.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase por tres años más, contados a partir del dos de diciembre próximo,<br />

los efectos del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 410 de fecha 4 de mayo del año 2001, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 98, Tomo 351, del 28 del mismo mes y año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial y sus efectos fenecerán el uno de diciembre del año dos mil siete.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 224, Tomo N° 365, Fecha: 1 de diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

189<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

190<br />

DECRETO No. 487<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 1<strong>05</strong>, Tomo No. 335, del 10 de junio del mismo año, se emitió el Código<br />

Penal.<br />

II. Que las disposiciones que regulan los delitos contra la Hacienda Pública no responden a<br />

las conductas actuales exteriorizadas por los contribuyentes, que causan daño al Estado<br />

en la percepción de los impuestos.<br />

III. Que asimismo, el agotamiento de la vía administrativa para el ejercicio de la acción<br />

penal en ciertos delitos contra la Hacienda Pública, vuelve inocuas las pretensiones<br />

del Estado de combatir las conductas delictivas relacionadas con la defraudación de<br />

impuestos internos, lo cual induce al incumplimiento de obligaciones tributarias.<br />

IV. Que por las razones expuestas es necesario reformar el Código Penal, con el objetivo de<br />

dotar al Estado de las herramientas legales que permitan aplicar medidas sancionatorias<br />

disuasivas que desestimulen la evasión de impuestos internos.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio de los Ministros de Gobernación, Hacienda y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza,<br />

Salvador Rafael Morales, José Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis<br />

Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar,<br />

Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín<br />

Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé<br />

Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio<br />

Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía<br />

Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato<br />

Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano<br />

González, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes<br />

Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello,<br />

Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto,<br />

Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta<br />

Muñoz, Armando López, Mario Tenorio, Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo<br />

Campos Fernández.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 1. Refórmase el Art. 249 del Código Penal, en la forma siguiente:<br />

DEFRAUDACIÓN AL FISCO<br />

Art. 249. Son delitos de Defraudación al Fisco los siguientes:<br />

a) Evasión de Impuestos;<br />

b) Apropiación indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias;<br />

c) Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o Acreditamientos Indebidos;<br />

d) La falsificación en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos<br />

que soportan operaciones tributarias, así como la tenencia o la circulación de los<br />

mismos, a que se refieren los artículos 283, 284 y 287, y;<br />

e) La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores.<br />

Los hechos punibles a que se refiere el literal d) de este artículo, se juzgarán de manera<br />

independiente a los demás delitos de Defraudación al Fisco, bajo la caracterización propia de<br />

los Delitos contra la Fe Pública.<br />

La investigación de los delitos a que hace referencia este artículo podrá realizarse con la<br />

participación de agentes encubiertos, previa autorización por escrito del Fiscal General de la<br />

República.<br />

Art. 2. Intercálase entre los Artículos 249 y 250 del Código Penal, el artículo 249-A de<br />

la forma siguiente:<br />

EVASIÓN DE IMPUESTOS<br />

Art. 249-A. El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos,<br />

compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando<br />

cualquiera de los medios siguientes:<br />

1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen<br />

las leyes tributarias;<br />

2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;<br />

3) Declarando información falsa o inexacta;<br />

4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello;<br />

5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de<br />

obligaciones tributarias;<br />

6) No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones<br />

gravadas;<br />

7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos<br />

o circunstancias que no han acontecido;<br />

8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes.<br />

191<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

192<br />

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda<br />

al Impuesto sobre la Renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones;<br />

y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil<br />

colones.<br />

Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y<br />

el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será<br />

sancionado con prisión de cuatro a seis años.<br />

Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones<br />

en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión.<br />

En el caso de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la<br />

Prestación de Servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito<br />

fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos tributarios y para<br />

la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el<br />

Impuesto sobre la Renta. La regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes<br />

de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha<br />

suscitado evasión de impuestos.<br />

Art. 3. Refórmase el artículo 250 por el siguiente:<br />

APROPIACIÓN INDEBIDA DE RETENCIONES O PERCEPCIONES TRIBUTARIAS<br />

Art. 250. El que retenga o perciba impuesto estando designado para tal efecto por virtud<br />

de la ley o por la Administración Tributaria, no enterándolo al Fisco en el plazo legal estipulado<br />

para tal efecto, y las sumas apropiadas indebidamente excedieren en total de veinticinco mil<br />

colones por mes, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.<br />

La misma pena será aplicable para quien sin tener la designación u obligación legal de<br />

retener o percibir, retengan o perciban impuesto total superior a veinticinco mil colones por<br />

mes y no lo enteren al Fisco.<br />

Art. 4. Intercálase entre los artículos 250 y 251 el artículo 250-A de la manera<br />

siguiente:<br />

REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS<br />

INDEBIDOS<br />

Art. 250-A. El que obtuviere para sí o para otro en perjuicio del Fisco, un provecho<br />

económico al que no tiene derecho o lo obtuviere en exceso al que le correspondiere por medio<br />

de devoluciones, reintegros, compensaciones o acreditamientos de carácter tributario, será<br />

sancionado con prisión de cuatro a seis años, si la defraudación excediere de veinticinco mil<br />

colones.<br />

El delito por la obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o<br />

acreditamientos, será sancionado con prisión de seis a ocho años, si el provecho se obtuviere<br />

por cualquiera de los medios siguientes:


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

a) Utilizando documentos que previamente han motivado reintegros, devoluciones,<br />

acreditamientos o compensaciones;<br />

b) Documentos obtenidos en forma fraudulenta;<br />

c) Documentos que reflejen actos u operaciones que realmente no han ocurrido o<br />

que no ha realizado;<br />

d) Excluyendo u omitiendo declarar ingresos;<br />

e) Declarando valores provenientes de operaciones inexistentes;<br />

f) Aumentando las operaciones efectivamente realizadas, empleando valores o<br />

precios superiores o inferiores a los que corresponden.<br />

Art. 5. Refórmase el artículo 251 de la siguiente forma:<br />

PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN<br />

Art. 251. La proposición o conspiración para cometer cualquiera de los delitos de<br />

Defraudación al Fisco, serán sancionadas con pena de prisión de dos a cuatro años.<br />

Cuando la proposición o conspiración de cualquiera de los delitos de Defraudación al Fisco<br />

sea cometido por un funcionario o empleado público, la sanción será de cuatro a seis años.<br />

Art. 6. Intercálase entre los artículos 251y 252 el artículo 251-A de la siguiente<br />

forma:<br />

MODO DE PROCEDER<br />

Art. 251-A. Será requisito indispensable para proceder en los casos de conductas<br />

delincuenciales constitutivas de delitos de Defraudación al Fisco señaladas a continuación, que<br />

hubieren concluido las diligencias administrativas de tasación de los impuestos respectivos y que<br />

no existieren juicios o recursos pendientes en relación con tales diligencias administrativas.<br />

Los casos a que se refiere este inciso son:<br />

a) Numerales 3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del Art. 249-A;<br />

b) Literales d) y f) del inciso segundo, ambos del Art. 250-A; y;<br />

c) Inciso tercero del Art. 284, cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos<br />

diferentes a los reales.<br />

En los demás casos, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de la facultad<br />

de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de Delitos de Defraudación al Fisco,<br />

en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento<br />

administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General<br />

de la República. Dicho informe deberá comprender todos los hechos detectados durante el o<br />

los períodos comprendidos en el auto de designación de auditores para la verificación de la<br />

fiscalización.<br />

193<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

194<br />

El aviso de la existencia del delito lo realizará la Administración Tributaria por medio de<br />

informe debidamente razonado, avalado por el Director General y el Subdirector General<br />

de Impuestos Internos, al cual se acompañará la documentación e información a que haya<br />

lugar, indicando el monto de impuestos evadidos, de retenciones o percepciones apropiadas<br />

indebidamente, de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamiento indebidos; y<br />

la indicación de los documentos falsos, según cual sea el delito que se suscite.<br />

En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del procedimiento<br />

administrativo.<br />

Cuando por cualquier circunstancia dentro del proceso judicial el Juez de la Causa<br />

estableciera que el monto defraudado es inferior a los montos que este Código establece para<br />

la configuración de los delitos de Defraudación al Fisco, o que la conducta del procesado no es<br />

constitutiva de delito, no se liberará al sujeto pasivo de la responsabilidad tributaria sustantiva.<br />

El Juez correspondiente deberá certificar lo conducente y librar oficio a la Administración<br />

Tributaria en el que haga del conocimiento las citadas circunstancias.<br />

El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal, no inhibe la<br />

facultad de la Administración Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva<br />

del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos.<br />

Art. 7. Adiciónense al Art. 283, los incisos siguientes:<br />

El que estando autorizado por la Administración Tributaria para imprimir los documentos<br />

relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de<br />

Servicios, elaborare, facilitare, hiciere circular o pusiera a disposición cualquiera de los referidos<br />

documentos a nombre de persona no inscrita en el Registro de Contribuyentes de la Dirección<br />

General de Impuestos Internos, o que contenga datos o información que no corresponden al<br />

contribuyente con el que se vinculan, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.<br />

Cuando el que incurriere en las conductas establecidas precedentemente no estuviera<br />

autorizado por la Administración Tributaria para imprimir los documentos relativos al control<br />

del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la sanción<br />

a imponer se incrementará en dos terceras partes de la pena máxima estipulada.<br />

Art. 8. Adiciónense al artículo 284 los incisos siguientes:<br />

El que emitiere o entregare documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia<br />

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, haciendo constar una operación que no se<br />

realizó o que habiéndose realizado se hagan constar cuantías y datos diferentes a los reales,<br />

será sancionado con prisión de cuatro a seis años.<br />

Si los documentos referidos en el inciso anterior acreditaren como emisores a sujetos que<br />

no se encuentran inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria;<br />

contengan datos o información que no corresponden al contribuyente con el que se vinculan<br />

en él, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo señalado en el inciso<br />

anterior.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 9. Adiciónense al artículo 287 los incisos siguientes:<br />

El que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, tuviere en su poder<br />

o hubiere utilizado documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes<br />

Muebles y a la Prestación de Servicios que acrediten como emisor a un contribuyente inscrito<br />

en el Registro que lleva la Administración Tributaria, y se comprobare que los documentos<br />

no han sido emitidos u ordenada su impresión por el contribuyente a quien acreditan tales<br />

documentos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.<br />

Igual sanción se aplicará a quien comercializare con documentos relativos al control<br />

del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin tener<br />

autorización de la Administración Tributaria para imprimirlos o que teniéndola se comprobare<br />

que no han sido solicitados por los contribuyentes a quienes acreditan.<br />

En ambos casos, cuando el documento acredite como emisor a un sujeto no inscrito como<br />

contribuyente en el Registro de la Administración Tributaria o contenga datos o información<br />

que no corresponde al contribuyente que acreditan, la sanción se incrementará hasta en una<br />

tercera parte del máximo señalado en el inciso anterior.<br />

Art. 10. Refórmase el artículo 321 de la manera siguiente:<br />

Art. 321. El funcionario o empleado público, agente de autoridad o el encargado de un<br />

servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de<br />

su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el<br />

desempeño del cargo por igual período.<br />

Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea motivo de otro,<br />

la sanción se incrementará en una tercera parte del máximo establecido e inhabilitación del<br />

cargo por igual período.<br />

Art. 11. Refórmase el inciso primero del artículo 324 de la manera siguiente:<br />

El funcionario o empleado público que revelare o divulgare hechos, actuaciones, información<br />

o documentación que debieren permanecer en reserva o facilitare de alguna manera el<br />

conocimiento de los mismos, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.<br />

Art. 12. Refórmase el artículo 325 de la manera siguiente:<br />

PECULADO<br />

Art. 325. El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que<br />

se apropiare en beneficio propio o ajeno, de dinero, valores, especies fiscales o municipales u<br />

otra cosa mueble de cuya administración, recaudación, custodia o venta estuviere encargado<br />

en virtud de su función o empleo o diere ocasión a que se cometiere el hecho será sancionado<br />

con pena de prisión de acuerdo a las reglas siguientes:<br />

Si el peculado fuere hasta cien mil colones, la sanción será de seis a ocho años.<br />

195<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

196<br />

Cuando fuere superior a cien mil colones pero inferior o igual a quinientos mil colones, la<br />

sanción será prisión de ocho a diez años.<br />

Si el peculado fuere superior a quinientos mil colones, la sanción será prisión de doce a<br />

quince años.<br />

Art. 13. Refórmase el artículo 326 de la manera siguiente:<br />

PECULADO POR CULPA<br />

Art. 326. El funcionario o empleado público que, por su culpa, diere ocasión a que se<br />

cometiere por otra persona el peculado de que trata el artículo anterior, será sancionado con<br />

pena de prisión de dos a tres años si el peculado fuere inferior o igual a cien mil colones; y<br />

con prisión de tres a cinco años si supera esta cantidad.<br />

Art. 14. El presente Decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 488<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 9<strong>04</strong>, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 11, Tomo No. 334, del 20 de enero de 1997, se emitió el Código<br />

Procesal Penal.<br />

II. Que las disposiciones que regulan los delitos contra la Hacienda Pública no responden a<br />

las conductas actuales exteriorizadas por los contribuyentes, que causan daño al Estado<br />

en la percepción de los impuestos.<br />

III. Que la gravedad de dichas conductas implica un perjuicio en los intereses de la colectividad<br />

y afecta el cumplimiento de los fines del Estado, por lo que, para la investigación de las<br />

mismas se requiere la utilización de métodos no convencionales que permitan detectar,<br />

investigar y probar las conductas delincuenciales punibles.<br />

IV. Que por las razones expuestas es necesario reformar el Código Procesal Penal, con el<br />

objetivo de dotar al Estado de las herramientas legales que necesita para el combate<br />

de los delitos de defraudación al Fisco.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio de los Ministros de Gobernación, Hacienda y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza,<br />

Salvador Rafael Morales, José Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis<br />

Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar,<br />

Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín<br />

Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé<br />

Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio<br />

Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía<br />

Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato<br />

Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano<br />

González, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes<br />

Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello,<br />

Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto,<br />

Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta<br />

Muñoz, Armando López, Mario Tenorio, Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo<br />

Campos Fernández.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL<br />

197<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

198<br />

Art. 1. Refórmase el inciso quinto del artículo 15 de la manera siguiente:<br />

No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la Policía Nacional<br />

Civil, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de detectar, investigar<br />

y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de defraudación al fisco y<br />

delitos contenidos en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización<br />

por escrito del Fiscal General de la República.<br />

Art. 2. Intercálase entre el numeral 2) y el inciso final del artículo 38 un inciso de la<br />

manera siguiente:<br />

La prescripción también se interrumpirá en los delitos de defraudación al Fisco por la<br />

notificación de la resolución de tasación de impuestos, o por notificación de la resolución<br />

final que emita la Administración Tributaria en los casos que sea requisito el agotamiento de<br />

la vía administrativa, y que no existan juicios o recursos pendientes en relación con tales<br />

diligencias administrativas.<br />

Art. 3. Refórmase el numeral 8 del artículo 53, de la manera siguiente:<br />

8) Delitos previstos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas,<br />

Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, Ley de Bancos, Ley Especial para<br />

Sancionar Infracciones Aduaneras.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 489<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 43, de fecha 7 de mayo de 1936, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 1<strong>04</strong>, Tomo No. 120, del 12 de mayo del mismo año, se emitió la Ley de<br />

Creación de la Dirección General de la Renta de Aduanas.<br />

II. Que la referida Ley no establece con claridad facultades para el combate del contrabando<br />

por medio del establecimiento de controles fronterizos, marítimos y aéreos por medio<br />

del personal idóneo.<br />

III. Que asimismo, no establece la delegación de facultades por parte del Director General,<br />

lo cual resta agilidad al trabajo operativo de dicha Institución.<br />

IV. Que por las razones expuestas en los considerandos anteriores, se hace necesario<br />

reformar la Ley antes citada.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino<br />

López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José<br />

Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel<br />

Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson<br />

Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García<br />

Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez<br />

Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel,<br />

Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte,<br />

Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías,<br />

Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría,<br />

Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María<br />

Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario Tenorio,<br />

Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA RENTA DE<br />

ADUANAS<br />

199<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

200<br />

Art. 1. Adiciónanse los literales k) y l) al artículo 41 y un inciso al final de dicho artículo<br />

de la manera siguiente:<br />

k) Fiscalizar las liquidaciones presentadas, liquidar oficiosamente el impuesto y<br />

aplicar las sanciones a que hubiere lugar;<br />

l) Establecer controles fronterizos, internos y en carreteras, marítimos y aéreos para<br />

asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras respectivas. Para ese<br />

efecto, el Órgano Ejecutivo deberá dotarla de los recursos necesarios, así como<br />

del personal técnico, policial o militar capacitado que se requiera para el control<br />

del contrabando.<br />

El Director General de la Renta de Aduanas, conservando siempre las responsabilidades<br />

inherentes a su cargo, podrá delegar a cualquiera de sus funcionarios, técnicos y demás<br />

empleados, una o más de las facultades que establece este artículo y aquellas que las leyes<br />

aduaneras correspondientes le confieran.<br />

VIGENCIA<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 490<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 529, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 23, Tomo No. 342, del 3 de febrero del mismo año, se emitió la Ley<br />

de Simplificación Aduanera.<br />

II. Que actualmente la Dirección General de la Renta de Aduanas únicamente cuenta con<br />

la facultad de archivar la declaración de mercancías y la documentación de respaldo en<br />

los casos de verificación inmediata, no así en los casos de levante automático en los<br />

que son los contribuyentes quienes las archivan, siendo necesario que en todo caso,<br />

para efectos de una posterior fiscalización, la Dirección General en referencia, cuente<br />

en sus registros con los documentos de respaldo de las importaciones o internaciones<br />

realizadas.<br />

III. Que asimismo, los plazos para emitir y notificar las resoluciones que resuelve de<br />

recursos y otras actuaciones que se ventilan ante la Dirección General de la Renta de<br />

Aduanas contenido en la ley mencionada en el romano anterior, es exiguo en relación<br />

al número de casos que se ventilan en sede aduanera y la trascendencia del resultado<br />

de la pretensión impugnativa y de tales actos administrativos.<br />

IV. Que por las razones expuestas en los considerandos anteriores, es necesario reformar<br />

la Ley antes citada.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino<br />

López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José<br />

Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel<br />

Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson<br />

Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García<br />

Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez<br />

Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel,<br />

Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte,<br />

Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías,<br />

Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría,<br />

Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María<br />

Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario Tenorio,<br />

Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA<br />

201<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

202<br />

Art. 1. Refórmase el artículo 13 de la manera siguiente:<br />

Artículo 13. Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una verificación<br />

inmediata de lo declarado, la autoridad aduanera deberá disponer la práctica de dicha diligencia<br />

dentro del mismo día de tal determinación.<br />

La declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por la<br />

Autoridad Aduanera, sea que haya operado verificación inmediata de lo declarado o el levante<br />

automático de la mercancía.<br />

Art. 2. Refórmase el literal c) del artículo 17 de la manera siguiente:<br />

c) Vencido dicho plazo, la Dirección General dictará la resolución que proceda dentro<br />

del plazo de veinte días hábiles. La notificación de dicha resolución se hará dentro<br />

del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, la cual<br />

deberá contener el texto íntegro de la misma.<br />

VIGENCIA<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 491<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 551, de fecha 20 de septiembre del 2001, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 2<strong>04</strong>, Tomo No. 353, del 29 de octubre del mismo año, se emitió<br />

la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.<br />

II. Que en la Ley aludida en el considerando anterior, existe duplicidad de sanciones para<br />

un mismo hecho, lo cual ocasiona incertidumbre en la aplicación de la normativa.<br />

III. Que asimismo, existen sanciones que no son acordes al daño causado al Fisco y otras<br />

regulaciones que viabilizan que las conductas que trascienden a la esfera penal no le<br />

sean aplicables medidas disuasivas y correctivas que desestimulen el contrabando.<br />

IV. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir las reformas correspondientes<br />

a la Ley mencionada en el considerando primero de este Decreto.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino<br />

López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José<br />

Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel<br />

Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson<br />

Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García<br />

Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez<br />

Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel,<br />

Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte,<br />

Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías,<br />

Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría,<br />

Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María<br />

Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario Tenorio,<br />

Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS<br />

Art. 1. Intercálase entre los incisos segundo y tercero del artículo 6, seis incisos de la<br />

manera siguiente:<br />

Las infracciones tipificadas en el literal a) del artículo 5 de esta Ley se sancionarán con<br />

multa equivalente a seis salarios mínimos mensuales asignados al sector comercio.<br />

203<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

2<strong>04</strong><br />

La reincidencia en el cometimiento de cualquiera de las infracciones a que se refiere el<br />

inciso anterior, incrementará la multa en un cincuenta por ciento.<br />

Cuando se reincida en el cometimiento de las infracciones estipuladas en el literal a) del<br />

artículo precedente, además de la aplicación de la sanción por la reincidencia, deberá rendirse<br />

fianza anual para los siguientes tránsitos que realice en el territorio nacional, la cual será<br />

equivalente al valor total de la mercadería transportada en el año anterior a la fecha en la<br />

que reincidió, más los correspondientes derechos e impuestos que pudieran causarse en caso<br />

de ser nacionalizada. Lo anterior sin perjuicio de que la conducta asumida sea constitutiva de<br />

contrabando, caso en el cual se procederá conforme a las reglas previstas para el trámite y<br />

resolución de ese delito.<br />

Dicha garantía deberá reunir los requisitos que la Dirección General establezca<br />

administrativamente, la cual será ejecutada ante incumplimiento a lo dispuesto en el literal<br />

a) del artículo 5 de esta Ley.<br />

Rendida la fianza por el reincidente si éste no incurre en infracción durante el plazo de<br />

un año contado desde la fecha de su otorgamiento, la Dirección General podrá liberarlo de no<br />

presentarla en futuros tránsitos, pero podrá exigírsela nuevamente en los mismos términos<br />

expuestos en este artículo, si éste incurre en el cometimiento de la infracción que dio lugar a<br />

la aplicación de esa medida cautelar.<br />

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, es reincidente la empresa transportista o el<br />

titular de la misma, según se trate de persona jurídica o de persona natural, que habiendo<br />

sido sancionado con anterioridad por cualquiera de las infracciones previstas en el literal a) del<br />

artículo anterior incurra nuevamente en esas infracciones. Es responsable de la infracción<br />

el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas en las leyes aduaneras respectivas, que no<br />

las cumpla en el tiempo y forma debida.<br />

Art. 2. Refórmanse los incisos primero y segundo del articulo 16 de la manera<br />

siguiente:<br />

Los autores del delito de contrabando de mercancías serán sancionados con prisión de seis<br />

a ocho años y responderán por lo defraudado al fisco con su propio patrimonio, en ningún<br />

caso el Juez de la causa podrá poner a disposición del imputado o de tercera persona en<br />

calidad de depósito la mercadería u objeto del contrabando. En ningún caso, podrán disponer<br />

de las mercancías objeto de contrabando en tanto no se haya dictado sentencia definitiva de<br />

sobreseimiento; estos delitos serán conocidos en vista pública por los Tribunales de Sentencia<br />

una vez agotadas las fases procesales previas que establece la legislación procesal penal. Por<br />

su carácter especial, las disposiciones relacionadas con el delito de contrabando establecidas<br />

en esta Ley, se aplicarán de manera preferente a las establecidas en cualquier otra ley.<br />

No obstante, si alguno de los imputados en cualquier estado del proceso, aun antes de<br />

la vista pública respectiva, paga al fisco los derechos e impuestos evadidos más una multa<br />

equivalente al 300% del valor en aduanas de las mercancías, la pena impuesta será atenuada<br />

en una tercera parte de la pena mínima establecida para el delito de contrabando. El beneficio<br />

que establece este inciso no será aplicable en caso de reincidencia en la comisión de este<br />

delito.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 3. Refórmase el primer inciso del artículo 31 de la manera siguiente:<br />

A quien se le atribuya la comisión de una infracción administrativa o tributaria, o el<br />

auxiliar de la función pública aduanera a quien se le impute haber incurrido en una causal<br />

de suspensión o cancelación de su autorización para operar, tendrá derecho a controvertir la<br />

imputación en una audiencia ante el funcionario o empleado de aduanas a quien corresponda<br />

imponer la sanción, la cual deberá realizarse de acuerdo al procedimiento establecido en<br />

los literales a) y b) del articulo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera y con sujeción a las<br />

normas y principios establecidos en esta Ley. Para tales efectos el funcionario de aduanas<br />

deberá notificar al supuesto infractor conforme a las reglas establecidas en el artículo 34 de<br />

la presente Ley, la transgresión que se le imputa, así como el día, hora y lugar de realización<br />

de la audiencia, a través de una Hoja de Discrepancias o de un Informe de Fiscalización o de<br />

Investigación, según el caso.<br />

Art. 4. Refórmase el inciso primero del artículo 34 de la manera siguiente:<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de esta Ley, la resolución<br />

mediante la cual se imponga una sanción, deberá emitirse dentro del plazo de veinte días hábiles<br />

siguientes a la finalización de los plazos de audiencia y aportación de pruebas y notificarse<br />

dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, conforme con las<br />

reglas siguientes:<br />

Art. 5. Refórmanse los incisos primero y segundo del artículo 48 de la manera<br />

siguiente:<br />

Una vez admitido el recurso de reconsideración, deberá ser resuelto dentro de los veinte<br />

días hábiles siguientes a la fecha de notificación al recurrente del auto de admisión.<br />

Emitida la resolución, se notificará al recurrente dentro del plazo de veinte días hábiles<br />

siguientes a la fecha de emisión de la resolución, a efecto que si la misma le causa agravios,<br />

haga uso de los medios de impugnación que estime convenientes.<br />

Art. 6. Refórmase el inciso tercero del artículo 49 de la manera siguiente:<br />

Dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente administrativo,<br />

el Director General deberá resolver el recurso de revisión; y se notificará al recurrente dentro<br />

del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de emisión de dicha resolución, a efecto<br />

que si la misma le causa agravios haga uso de los medios impugnativos conferidos por la<br />

ley.<br />

DEROGATORIAS<br />

Art. 7. Deróganse el literal k) del artículo 5 y los incisos segundo y tercero del artículo<br />

52 de esta Ley.<br />

2<strong>05</strong><br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

206<br />

VIGENCIA<br />

Art. 8. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 492<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 697, de fecha 2 de septiembre de 1999, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 181, Tomo No. 344, del 30 del mismo mes y año, se emitió la Ley<br />

de Bancos.<br />

II. Que la citada Ley, establece restricciones para el acceso a información que se demanda<br />

a ser utilizada en materia de impuestos, lo cual, en algunos casos, imposibilita la<br />

determinación de la verdadera capacidad contributiva de ciertos contribuyentes.<br />

III. Que las legislaciones tributarias imperantes en otras latitudes, propugnan por adoptar<br />

normativas que garanticen la transparencia fiscal orientada a facilitar el acceso a<br />

información bancaria y financiera de aquellos contribuyentes, que conforme su estatus<br />

impositivo, pudieran estar revelando una situación irregular en atención a sus obligaciones<br />

con la Administración Tributaria.<br />

IV. Que al facilitar a la Administración Tributaria el poder acceder a información financiera<br />

muy puntual, trasciende a un estrato de confidencialidad que permite utilizar la misma<br />

únicamente para fines tributarios.<br />

V. Que por las razones expuestas, se vuelve necesario introducir reformas a la Ley de<br />

Bancos, con el fin de que la Administración Tributaria pueda disponer de la información<br />

financiera de los administrados en poder de los bancos y con ello coadyuvar en los<br />

esfuerzos encaminados, a que todos los sujetos obligados por ministerio de ley al pago<br />

de sus impuestos lo hagan en una forma legal, justa, general y equitativa en atención<br />

a su capacidad contributiva.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Economía y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco<br />

Merino López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael<br />

Morales, José Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo<br />

Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños<br />

Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José<br />

d´Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César<br />

Humberto García Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel<br />

de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario<br />

Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente<br />

Menjívar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William<br />

Rizziery Pichinte, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas<br />

Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza,<br />

Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano<br />

Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario<br />

Tenorio, Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández.<br />

207<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

208<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE BANCOS<br />

Art. 1. Refórmase el inciso primero del Art. 59, de la siguiente manera:<br />

Art. 59. Los bancos deberán sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis<br />

de las respectivas solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos.<br />

Para ello deberán considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes; su solvencia<br />

moral, su situación económica y financiera presente y futura, para lo cual deberán requerir<br />

obligatoriamente sus estados financieros, los cuales deberán ser auditados cuando lo requiera<br />

la ley; las garantías que, en su caso, fueren necesarias; la nómina de socios o accionistas<br />

con participación en el capital social y demás elementos e información que se considere<br />

pertinente. Además, deberán solicitar la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio<br />

o período de imposición inmediato anterior a la solicitud de financiamiento y los Estados<br />

Financieros presentados a la Administración Tributaria correspondientes a dicha declaración.<br />

También podrá solicitar otros elementos que consideren necesarios. El refinanciamiento, deberá<br />

ser sustentado de la misma manera que el financiamiento. La Superintendencia del Sistema<br />

Financiero deberá normar para el fiel cumplimiento de lo dispuesto anteriormente para la<br />

calificación de los financiamientos.<br />

Art. 2. Refórmase el inciso tercero del Art. 201, de la siguiente manera:<br />

No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales<br />

judiciales, la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Impuestos Internos cuando<br />

lo requiera en procesos de fiscalización, así como las demás autoridades en el ejercicio de sus<br />

atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre bancos con el objeto de<br />

proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda<br />

entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia<br />

en relación al servicio de información de crédito bancario.<br />

Art. 3. Refórmase el Art. 232, de la siguiente manera:<br />

Secreto Bancario<br />

Art. 232. Los depósitos y captaciones que reciben los bancos están sujetas a secreto y<br />

podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular, a la persona que<br />

lo represente legalmente y a la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera<br />

en procesos de fiscalización.<br />

Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades<br />

a que se refiere el artículo 201 de esta Ley, y a quien demuestre un interés legítimo, previa<br />

autorización de la Superintendencia, salvo cuando sea solicitada por la Dirección General de<br />

Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.<br />

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar<br />

la Superintendencia para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 61 de esta Ley, y con la


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

información detallada que debe dar a conocer al público en virtud del literal f) del Artículo<br />

21 de su Ley Orgánica, así como la que solicite la Dirección General de Impuestos Internos<br />

cuando lo requiera en procesos de fiscalización.<br />

El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, para la fiscalización,<br />

determinación de impuestos o cobro de obligaciones tributarias, ni para impedir el embargo<br />

sobre bienes.<br />

Art. 4. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>.<br />

209<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

210<br />

DECRETO No. 493<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 849, de fecha 23 de febrero del 2000, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 65, Tomo No. 346, del 31 de marzo del mismo año, se emitió la Ley<br />

de Intermediarios Financieros no Bancarios.<br />

II. Que la Ley mencionada en el considerando anterior, establece limitantes para el intercambio<br />

de información en materia de impuestos, lo cual impide tener conocimiento pleno de<br />

las operaciones realizadas por los contribuyentes.<br />

III. Que históricamente las legislaciones que limitan el actuar de las Administraciones<br />

Tributarias en cuanto al acceso a la información financiera de los administrados, han<br />

propiciado el nacimiento y proliferación de conductas evasivas de la responsabilidad<br />

tributaria.<br />

IV. Que las prácticas tributarias internacionales propugnan por adoptar medidas de<br />

transparencia fiscal en las que pueda conocerse la información bancaria y financiera,<br />

para efectos impositivos por parte de la Administración Tributaria.<br />

V. Que al trasladarse la información financiera a la Administración Tributaria, la cual<br />

tiene reserva de información, por virtud de lo dispuesto en el Código Tributario, dicha<br />

información trasciende a un estrato de confidencialidad que permite utilizar la información<br />

únicamente para fines tributarios.<br />

VI. Por las razones expuestas, se vuelve un imperativo ético introducir reformas a la Ley de<br />

Intermediarios Financieros no Bancarios, con el fin de que la Administración Tributaria<br />

pueda disponer de la información financiera de los administrados, en poder de las<br />

instituciones financieras no bancarias y con ello coadyuvar en los esfuerzos que realiza<br />

dicha Administración para disminuir la brecha de evasión de impuestos.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Economía y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco<br />

Merino López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael<br />

Morales, José Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo<br />

Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños<br />

Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José<br />

d´Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César<br />

Humberto García Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel<br />

de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario<br />

Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente<br />

Menjívar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William<br />

Rizziery Pichinte, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas<br />

Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza,<br />

Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario<br />

Tenorio, Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS<br />

Art. 1. Refórmase el inciso cuarto del artículo 123 de la manera siguiente:<br />

No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales<br />

judiciales, la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Impuestos Internos cuando<br />

lo requiera en procesos de fiscalización, así como las demás autoridades en el ejercicio de sus<br />

atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre bancos con el objeto de<br />

proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda<br />

entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia<br />

en relación al servicio de información de crédito.<br />

Art. 2. Refórmase el Artículo 143, de la siguiente manera:<br />

Secreto Bancario<br />

Art. 143. Los depósitos y captaciones que reciben las cooperativas están sujetos a<br />

secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular, a la<br />

persona que lo represente legalmente y a la Dirección General de Impuestos Internos cuando<br />

lo requiera en procesos de fiscalización.<br />

Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las<br />

autoridades a que se refiere el artículo 123 de esta Ley, y a quien demuestre un interés legítimo,<br />

previa autorización de la Superintendencia, salvo cuando sea solicitada por la Dirección General<br />

de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.<br />

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la<br />

Superintendencia, para cumplir con lo dispuesto en esta Ley y con la información detallada<br />

que debe dar a conocer al público en virtud de su Ley Orgánica, así como la que solicite la<br />

Dirección General de Impuestos Internos, cuando lo requiera en procesos de fiscalización.<br />

El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, para la fiscalización,<br />

determinación de impuestos o cobro de obligaciones tributarias, ni para impedir el embargo<br />

sobre bienes.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>.<br />

211<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

212<br />

DECRETO No. 494<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 135, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la<br />

Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos<br />

Internos.<br />

II. Que la referida Ley no posee un limite de tiempo en el que deban sustanciarse y resolverse<br />

los recursos que se interpongan ante dicho Tribunal.<br />

III. Que además la Ley en referencia no estipula disposiciones que señalen la responsabilidad<br />

de los funcionarios por las actuaciones y resoluciones que emitan, ni establece limites<br />

en el ejercicio de sus funciones por incompatibilidad en el ejercicio de sus actividades<br />

técnicas o profesionales.<br />

IV. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar la Ley mencionada<br />

en el considerando primero de este Decreto.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino<br />

López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José<br />

Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel<br />

Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson<br />

Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García<br />

Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez<br />

Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel,<br />

Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte,<br />

Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías,<br />

Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría,<br />

Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María<br />

Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario Tenorio,<br />

Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE<br />

APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 1. Refórmase el inciso final del artículo 4 de la manera siguiente:<br />

En todo caso, el plazo para resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá<br />

exceder de nueve meses contados a partir de la fecha de interposición de dicho recurso.<br />

Art. 2. Refórmase el artículo 10 e intercálase entre los artículos 10 y 11 el artículo 10-A<br />

de la siguiente manera:<br />

Artículo 10. El presidente, los vocales, los suplentes de éstos y demás personal del Tribunal,<br />

no podrán bajo ninguna circunstancia realizar por su cuenta o por interpósita persona trámites,<br />

gestiones o funciones particulares de carácter tributario, tales como brindar asesoría tributaria,<br />

llevar contabilidades, realizar auditorías internas, externas, financieras, operativas, colaborar o<br />

participar en despachos o con profesionales con título universitario o no, que presten servicios<br />

de carácter tributario.<br />

Asimismo, los miembros del Tribunal a que se refiere el inciso anterior deberán cumplir lo<br />

referente a la reserva de información regulada en el inciso tercero del artículo 28 del Código<br />

Tributario, respecto de toda la información y documentación de carácter tributario a la que<br />

tengan acceso.<br />

Art. 10-A. El presidente, los vocales, los suplentes de éstos y demás personal del Tribunal,<br />

serán responsables civilmente por los perjuicios que ocasionaren al Fisco o a los contribuyentes,<br />

por los errores que cometieren por impericia o negligencia en sus dictámenes y resoluciones, o<br />

por violación a las disposiciones que rigen sus actuaciones. Si se determinare que la actuación de<br />

los miembros del Tribunal antes referidos fuere maliciosa, se procederá por parte de la autoridad<br />

correspondiente a la imposición de las sanciones de orden administrativo, sin perjuicio a la<br />

responsabilidad penal a que hubiere lugar.<br />

VIGENCIA<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 231, Tomo N° 365, Fecha: 10 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

213<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

214<br />

DECRETO No. 495<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 143, Tomo No. 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de<br />

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />

II. Que la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de control y de<br />

fiscalización ha detectado una creciente práctica orientada a la deducción indebida de<br />

créditos fiscales.<br />

III. Asimismo, la Administración Tributaria ha detectado la utilización de otras prácticas<br />

fiscales orientadas a obtener beneficios tributarios o a disminuir o eludir el pago de<br />

impuestos.<br />

IV. Que las disposiciones que contiene la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles<br />

y a la Prestación de Servicios no posee regulaciones que contrarresten esas prácticas<br />

fiscales, lo cual impide ejercer un control efectivo sobre las conductas manifestadas lo<br />

cual afecta los ingresos del Estado.<br />

V. Que los comportamientos indicados en los considerandos II y III, demandan la necesidad<br />

de establecer regulaciones que eviten las prácticas fiscales indebidas.<br />

VI. Por tal razón, es indispensable introducir reformas a la Ley de Impuesto a la Transferencia<br />

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con el objeto de fortalecer los<br />

mecanismos de control del cumplimiento tributario de los contribuyentes, a efecto de<br />

evitar un menoscabo en las arcas del Estado.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino<br />

López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José<br />

Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel<br />

Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson<br />

Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García<br />

Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez<br />

Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel,<br />

Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte,<br />

Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías,<br />

Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría,<br />

Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María<br />

Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario Tenorio,<br />

Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández.


DECRETA las siguientes:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A<br />

LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS<br />

Art. 1. Refórmase el artículo 5 de la manera siguiente:<br />

Concepto de bienes muebles corporales<br />

Artículo 5. En el concepto de bienes muebles corporales se comprende cualquier bien<br />

tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí mismo o por una fuerza o energía<br />

externa.<br />

Los títulos valores y otros instrumentos financieros se consideran bienes muebles incorpóreos,<br />

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 literal d) de esta ley.<br />

Para efectos de lo dispuesto en esta ley, los mutuos dinerarios, créditos en dinero o<br />

cualquier forma de financiamiento se considera prestación de servicios.<br />

Art. 2. Refórmase el inciso primero del artículo 15 e intercalase entre el inciso primero<br />

y segundo de dicho artículo, un inciso, así como los literales a), b) y c), de la manera<br />

siguiente:<br />

La importación e internación definitiva de bienes muebles corporales se entenderá ocurrida<br />

y causado el impuesto en el momento que tenga lugar su importación o internación.<br />

La importación e internación de servicios se entenderá ocurrida y causado el impuesto,<br />

según cualquiera de las circunstancias que se mencionan a continuación, ocurra primero:<br />

a) Cuando se emita el documento que dé constancia de la operación por parte del<br />

prestador del servicio;<br />

b) Cuando se realice el pago; o<br />

c) Cuando se dé término a la prestación.<br />

Art. 3. Refórmase el inciso primero del artículo 16 de la manera siguiente:<br />

Constituye hecho generador del Impuesto las prestaciones de servicios provenientes de<br />

actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a<br />

pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como<br />

cualquier otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los servicios<br />

producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios,<br />

directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a<br />

terceros.<br />

Art. 4. Refórmanse los literales c) y d) del artículo 17 y adiciónase a dicho artículo el<br />

literal o) de la manera siguiente:<br />

215<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

216<br />

c) Arrendamientos de bienes muebles corporales con o sin promesa de venta u opción<br />

de compra, subarrendamientos, concesión o cualquier otra forma de cesión del<br />

uso o goce de bienes muebles corporales;<br />

d) Arrendamiento, subarrendamiento de inmuebles destinados a actividades<br />

comerciales, industriales, de servicios o de cualquier otra actividad, con o sin<br />

promesa de venta u opción de compra, usufructo, concesión o cualquier otra<br />

forma de cesión del uso o goce de todo tipo de inmuebles, establecimientos y<br />

empresas mercantiles; y,<br />

o) El arrendamiento, subarrendamiento, concesión o cualquier otra forma de cesión<br />

del uso o goce de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas<br />

industriales y otras prestaciones de servicios similares.<br />

Art. 5. Refórmase el literal e) del artículo 18, de la siguiente manera:<br />

e) Cuando se pague totalmente el valor de la contraprestación o precio convenido,<br />

o por cada pago parcial del mismo, según sea el caso; se acredite en cuenta<br />

o se ponga a disposición del prestador de los servicios, ya sea en forma total o<br />

parcial, aunque sea con anticipación a la prestación de ellos.<br />

Art. 6. Refórmase el literal f) del artículo 46 de la manera siguiente:<br />

f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero,<br />

en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por Bancos,<br />

Intermediarios Financieros no Bancarios, cualquier otra institución de carácter<br />

financiero que se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema<br />

Financiero o registradas en el Banco Central de Reserva, empresas de arrendamiento<br />

financiero o de factoraje, las Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas<br />

de Ahorro y Crédito, Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad<br />

Pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento.<br />

Art. 7. Refórmase el inciso primero del artículo 48 sin afectar sus literales los<br />

cuales permanecen inalterables, de la manera siguiente:<br />

Artículo 48. Sin perjuicio de la regla general establecida en el artículo anterior y de<br />

la contenida en el artículo 199-A del Código Tributario, la base imponible específica de las<br />

operaciones que constituyen los diferentes hechos generadores del impuesto es la que a<br />

continuación se señala:<br />

Art. 8. Refórmase el artículo 65, de la siguiente manera:<br />

Requisitos para deducir el Crédito Fiscal. Impuestos Retenidos<br />

Artículo 65. Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes<br />

de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes:


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

1. Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable;<br />

2. Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en<br />

éste conserven su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble.<br />

3. Desembolsos efectuados para la utilización de servicios, siempre que no se destinen<br />

a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, sea por precio alzado<br />

o por administración de obra o cualquier otra modalidad de contratación.<br />

4. Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del<br />

objeto, giro o actividad del contribuyente, tales como fletes o acarreos, energía<br />

eléctrica, teléfono o agua.<br />

Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para<br />

el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas<br />

con este impuesto y que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con<br />

tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal.<br />

Las adquisiciones de bienes o de servicios que no se enmarquen y no cumplan lo dispuesto<br />

en los incisos precedentes deberán ser documentadas por medio de Factura. Para ese efecto,<br />

los contribuyentes adquirentes de bienes o de servicios, no deberán solicitar la emisión o la<br />

entrega de Comprobante de Crédito Fiscal sino que de Factura y los proveedores de bienes o<br />

de servicios estarán obligados a emitirla y entregarla.<br />

Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se requerirá en todo caso,<br />

que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de Crédito<br />

Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del<br />

precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el<br />

monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios.<br />

Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el<br />

artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este<br />

último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal.<br />

Los impuestos retenidos por los agentes de retención, de conformidad a lo establecido en<br />

el artículo 162 del Código Tributario, constituirán crédito fiscal para el agente, en el mismo<br />

período que corresponda a la fecha de emisión del Comprobante de Retención a que se refiere<br />

el artículo 112 del Código Tributario. Asimismo, las cantidades retenidas de conformidad al<br />

artículo 161 del Código Tributario, constituirán crédito fiscal para los agentes de retención,<br />

amparados por el mandamiento de ingreso donde conste el pago del impuesto. En ambos casos<br />

se reconocerá dicho crédito, siempre y cuando se declare y entere íntegramente en el mismo<br />

período de emisión de los referidos documentos y se registre separadamente el impuesto<br />

retenido de los comprobantes de crédito fiscal recibidos de los proveedores.<br />

Los valores que no sean deducibles en concepto de crédito fiscal, formarán parte del valor<br />

de los bienes y serán deducibles para efectos de Impuesto sobre la Renta, siempre que los<br />

bienes o servicios adquiridos cumplan con los presupuestos establecidos en la Ley que rige<br />

ese tributo para su deducción.<br />

Dentro del término adquisiciones a que se refiere este artículo deberá entenderse<br />

comprendidos las compras locales, las importaciones y las internaciones.<br />

217<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

218<br />

Art. 9. Intercálase entre los artículos 65 y 66, el artículo 65-A de la manera<br />

siguiente:<br />

Créditos Fiscales no deducibles<br />

Artículo 65 A. No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles<br />

y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de<br />

bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley,<br />

en casos como los que se mencionan a continuación:<br />

a) Adquisición de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de víveres<br />

o alimentos.<br />

En este caso los proveedores deberán emitir Factura.<br />

b) Importación o internación de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la<br />

venta de comida o alimentos.<br />

c) Adquisición, importación o internación, arrendamiento, mantenimiento, mejoras<br />

o reparación de vehículos nuevos o usados, tales como: automotores, aviones,<br />

helicópteros, barcos, yates, motos acuáticas, lanchas y otros similares, que por<br />

su naturaleza no sean estrictamente indispensables para la realización del giro<br />

ordinario del contribuyente. Tampoco será deducible la adquisición, importación<br />

o internación de combustible para los bienes mencionados en este inciso.<br />

d) Utilización de cualquier tipo de servicios en hoteles, así como el arrendamiento<br />

o subarrendamiento de inmuebles o la utilización de cualquier otro servicio en el<br />

que adquiera el uso o goce de tales bienes, cuando el contribuyente no demuestre<br />

que los servicios han sido utilizados en actividades propias del negocio o que<br />

corresponden al giro o actividad del mismo.<br />

e) Adquisición de boletos aéreos, salvo aquellos estrictamente vinculados con viajes<br />

propios del negocio, cuando el viajero sea el contribuyente, su representante legal<br />

o empleados de éste, cuyo vínculo laboral pueda ser comprobado.<br />

f) Adquisición, importación o internación de prendas de vestir, joyería o calzado, si<br />

su giro ordinario no es la venta de dichos productos.<br />

g) Adquisiciones, importaciones o internaciones de bienes muebles corporales o de<br />

servicios destinados a ser utilizados a la satisfacción de necesidades personales<br />

o particulares del contribuyente, cónyuge, compañero o compañera de vida, sus<br />

familiares, del representante legal, directivos, socios, accionistas o familiares de<br />

cualquiera de ellos, así como empleados o terceros.<br />

h) Adquisición, importación o internación de bebidas alcohólicas, inclusive cerveza<br />

y cigarrillos, si su giro ordinario no es la venta de dichos productos.<br />

i) La suma trasladada en concepto de crédito fiscal, en lo que exceda a la tasa o<br />

alícuota legalmente establecida.<br />

j) En general la adquisición, importación o internación de cualquier bien o servicio<br />

que no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del<br />

contribuyente.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, el Impuesto a la Transferencia<br />

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pagado por personas naturales contribuyentes<br />

del referido impuesto en la adquisición de su automóvil, únicamente será deducible en un<br />

50% cuando dicho vehículo sea utilizado en su giro o actividad y en actividades ajenas al giro<br />

del negocio. El mismo porcentaje será aplicable a la compra de combustible de los vehículos<br />

referidos en este inciso.<br />

Tampoco será deducible el crédito fiscal consignado en Comprobantes de Crédito Fiscal<br />

que posean numeraciones que no hayan sido autorizadas por la Administración Tributaria.<br />

No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados<br />

en Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de Retención o Notas de Débito, cuando<br />

ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:<br />

1) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre inscrito<br />

como contribuyente.<br />

2) Que aún estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente<br />

de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva<br />

de la operación.<br />

3) Que los documentos correspondan a sujetos desinscritos por la Administración<br />

Tributaria de la calidad de contribuyentes, publicados por medio de Internet, Diario<br />

Oficial o cualquiera de los medios de comunicación de circulación nacional.<br />

Lo dispuesto en los numerales anteriores es sin perjuicio de la acción penal a que haya<br />

lugar, contra el autor, coautor, cómplice o partícipes del ilícito.<br />

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 65 y 65- A de esta ley, el objeto, giro o<br />

actividad del contribuyente lo constituye, aquel registrado en la Administración Tributaria y<br />

que se indique en la tarjeta de contribuyente. La calidad de contribuyente y el objeto, giro<br />

o actividad del mismo, deberá acreditarse en las adquisiciones de bienes o de servicios por<br />

medio de la tarjeta de contribuyente respectiva.<br />

Art. 10. Refórmase el artículo 66 por el siguiente:<br />

Deducción del Crédito Fiscal en operaciones gravadas, exentas y no sujetas.<br />

Artículo 66. Si las operaciones realizadas en un periodo tributario son en parte<br />

gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a deducirse del débito fiscal,<br />

se establecerá con base a un factor que se determinará dividiendo las operaciones gravadas<br />

realizadas en el período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas, exentas<br />

y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse únicamente la proporción<br />

resultante de aplicar dicho factor al crédito fiscal del período tributario.<br />

En los períodos tributarios siguientes la proporción del crédito fiscal se determinará aplicando<br />

el procedimiento anterior sobre la base de las operaciones acumuladas desde el primer período<br />

en que se aplicó la proporcionalidad, aún cuando sólo tuviere operaciones gravadas, y hasta<br />

el término del ejercicio comercial.<br />

Cuando esta norma se haya aplicado durante un ejercicio comercial, en el primer mes<br />

del ejercicio comercial siguiente, se deberá hacer un recálculo de la proporcionalidad con<br />

219<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

220<br />

los valores acumulativos de las operaciones gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el<br />

ejercicio comercial anterior, y se redistribuirá el crédito fiscal.<br />

Si el crédito fiscal que debió deducirse resulta ser superior al efectivamente deducido, la<br />

diferencia se sumará al crédito fiscal correspondiente al primer período tributario del ejercicio<br />

comercial siguiente y si resultare inferior, se restará del crédito fiscal de ese período.<br />

El contribuyente deberá conservar durante el plazo que establece el Código Tributario,<br />

los registros que sirvieron de base para realizar el recálculo de la proporcionalidad, los cuales<br />

deberán exhibirse o presentarse a la Dirección General de Impuestos Internos cuando esta lo<br />

requiera.<br />

Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no sujetas al pago del<br />

impuesto y éstas provienen de actividades no habituales del contribuyente, no se incluirá tales<br />

operaciones en el cálculo de la proporcionalidad. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de<br />

otras obligaciones tributarias que esta ley o el Código Tributario establezcan respecto de las<br />

operaciones no sujetas.<br />

Se consideran operaciones no sujetas al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes<br />

Muebles y a la Prestación de Servicios, aquellas que, no estando expresamente previstas en la<br />

ley como exenciones, no se enmarcan dentro de los hechos generadores establecidos en esta<br />

ley, así como aquellas que dicha ley les atribuya expresamente el carácter de no sujetas.<br />

La proporción del crédito fiscal que corresponda a las operaciones exentas y no sujetas<br />

formará parte del costo o gasto, según corresponda.<br />

Art. 11. Refórmase el artículo 93 inciso primero, de acuerdo a lo siguiente:<br />

Artículo 93. Para efectos de esta ley, el período tributario será de un mes calendario.<br />

En consecuencia, los contribuyentes y, en su caso, los responsables del impuesto, deberán<br />

presentar mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones gravadas, exentas y<br />

no sujetas realizadas en el período tributario, en la cual dejarán constancia tanto del débito<br />

fiscal mensual como del crédito fiscal del mismo período, así como de los remanentes de éste<br />

traspasados de períodos tributarios anteriores.<br />

Art. 12. Refórmase el artículo 94 de la manera siguiente:<br />

LUGAR, PLAZO Y REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN Y PAGO<br />

Artículo 94. La declaración jurada incluirá el pago y deberá ser presentada en la Dirección<br />

General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería, en los Bancos y otras<br />

instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en cualquiera de las oficinas<br />

que estas instituciones tengan en el país, dentro de los diez primeros días hábiles del<br />

mes siguiente al periodo tributario correspondiente. En este mismo lapso deben ingresarse<br />

los impuestos retenidos o percibidos por los agentes de retención o de percepción.<br />

El impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes será liquidado ante la<br />

Dirección General de la Renta de Aduanas, en el mismo acto en que se liquiden los impuestos<br />

aduaneros. La constancia del pago de este impuesto constituirá el comprobante de crédito<br />

fiscal.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

La liquidación de oficio del impuesto sobre las importaciones e internaciones de bienes<br />

corresponderá efectuarla a la Dirección General de la Renta de Aduanas.<br />

En los casos, previstos en los incisos anteriores el impuesto deberá pagarse ante la<br />

Dirección General de Tesorería.<br />

El impuesto sobre importaciones e internaciones de servicios se liquidará ante la Dirección<br />

General de Impuestos Internos y se pagará ante la Dirección General de Tesorería. La competencia<br />

para liquidar de oficio el impuesto sobre la importación e internación de servicios no liquidado<br />

corresponderá a la Dirección General de Impuestos Internos.<br />

TRANSITORIO<br />

Art. 13. Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, por<br />

medio de las cuales hubiere autorizado a contribuyentes la aplicación de otro sistema para<br />

la determinación del crédito fiscal proporcional a que se refiere el artículo 66 de la Ley de<br />

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cesarán sus<br />

efectos el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, quedando tales contribuyentes<br />

supeditados a las nuevas disposiciones que sobre el particular establezca el presente decreto<br />

a partir del uno de enero de dos mil cinco.<br />

Art. 14. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero,<br />

que se hayan amparado en lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a<br />

la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello sea comprobable<br />

en los registros que al efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo<br />

régimen.<br />

DEROGATORIA<br />

Art. 15. Derógase el artículo 50 de esta Ley.<br />

VIGENCIA<br />

Art. 16. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>.<br />

221<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

222<br />

DECRETO No. 496<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley<br />

de Impuesto sobre la Renta.<br />

II. Que desde la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, los negocios jurídicos a nivel<br />

nacional e internacional han ido evolucionando, de tal suerte que, la legislación nacional<br />

en materia de Impuesto sobre la Renta, ha ido quedando desactualizada para el control de<br />

los mismos, lo cual genera posibilidades de elusión fiscal por parte de los contribuyentes<br />

que los adoptan, afectando con ello, los ingresos de las arcas del Estado.<br />

III. Que el principio de generalidad en la tributación conduce a que todos los contribuyentes<br />

con capacidad contributiva participen en el sostenimiento del gasto público, en virtud de<br />

lo cual, los sistemas impositivos modernos deben orientarse a controlar el cumplimiento<br />

tributario de todos los contribuyentes, a efecto que el deber de contribuir se concretice<br />

en los sujetos que poseen capacidad contributiva.<br />

IV. Que por las razones expuestas, es necesario introducir reformas a la Ley de Impuesto<br />

sobre la Renta, que posibiliten el control de esas nuevas formas de hacer negocios y que<br />

produzcan la participación tributaria de segmentos de contribuyentes que han venido<br />

utilizando la carencia regulatoria de ciertas situaciones como una modalidad para reducir<br />

su participación impositiva.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Hacienda y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino<br />

López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José<br />

Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel<br />

Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson<br />

Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García<br />

Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez<br />

Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel,<br />

Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte,<br />

Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías,<br />

Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría,<br />

Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María<br />

Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario Tenorio,<br />

Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández,


DECRETA las siguientes:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Art. 1.- Refórmase el literal d) del artículo 2 de la manera siguiente:<br />

d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades cualquiera que sea su<br />

origen, deudas condonadas, pasivos no documentados o provisiones de pasivos en<br />

exceso, así como incrementos de patrimonio no justificado y gastos efectuados por<br />

el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos a que se refiere el artículo<br />

195 del Código Tributario.<br />

En el caso de pasivos no documentados y provisiones de pasivos en exceso, la renta<br />

obtenida se imputará en el periodo o ejercicio de imposición respectivo.<br />

Art. 2.- Refórmase el numeral 1) del artículo 3 de la manera siguiente:<br />

1) Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono<br />

en concepto de viáticos necesarios para transporte, alimentación y estadía en<br />

una cuantía razonable, herramientas de trabajo, equipo de oficina, siempre que<br />

las actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean productoras<br />

de renta gravable para el patrono.<br />

Los gastos efectuados por el contribuyente en los conceptos referidos en el<br />

inciso anterior, con los valores o bienes asignados al trabajador, deberán estar<br />

respaldados con los documentos que establecen los artículos 107 o 119 del Código<br />

Tributario según sea el caso, y comprobarse que sirvieron para cumplir con sus<br />

obligaciones laborales.<br />

Los valores o bienes recibidos por los trabajadores con finalidades distintas a las<br />

estipuladas en este numeral constituyen renta obtenida para ellos, y en consecuencia<br />

estarán sujetas a la retención respectiva junto con la remuneración percibida.<br />

Art. 3.- Refórmanse los numerales 7 y 12 del artículo 4 de la manera siguiente:<br />

7) Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos de seguros,<br />

perciba el contribuyente como asegurado o beneficiario. En el caso del seguro<br />

dotal u otro tipo de seguro, cuando no se suscite el riesgo cubierto o el plazo<br />

estipulado sea inferior o igual a 10 años, el valor que se recibe constituirá renta<br />

gravable. En ese caso, deberán practicarse las retenciones correspondientes en<br />

un porcentaje del 10% de las sumas acreditadas o pagadas y enterarse dentro<br />

del plazo legal respectivo.<br />

12) El producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenido por una persona natural o<br />

jurídica, sucesión o fideicomiso, que no se dedique habitualmente a la compraventa<br />

o permuta de bienes inmuebles, cuando realice el valor de dichos bienes en un<br />

plazo mayor a seis años a partir de la fecha de adquisición.<br />

223<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

224<br />

Art. 4. Refórmase el numeral 2) del artículo 14 y adiciónase un inciso al final de dicho<br />

artículo de la manera siguiente:<br />

2) La pérdida de capital proveniente de las transacciones a que se refiere el inciso<br />

primero de este artículo será deducible de la ganancia de capital. Si la ganancia<br />

excede a la pérdida, el excedente, o sea la ganancia neta de capital, se gravará<br />

con el impuesto de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. En caso de que la<br />

pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años<br />

siguientes contra futuras ganancias de capital, siempre que se declare en el<br />

formulario que para tal efecto proporcione la Administración Tributaria. En ningún<br />

caso será deducible de la ganancia de capital, las pérdidas de capital provenientes<br />

de operaciones distintas a la reguladas en este artículo.<br />

La liquidación de activos extraordinarios a que se refiere la Ley de Bancos deberá gravarse<br />

como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización. El mismo tratamiento<br />

tendrán los bienes que realicen las Compañías de Seguros, Instituciones Oficiales de Crédito<br />

y los Intermediarios Financieros no Bancarios.<br />

Art. 5. Refórmase el artículo 16 de la ley, por el siguiente:<br />

Rentas obtenidas en El Salvador<br />

Art. 16. Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que provengan de bienes<br />

situados en el país, así como de actividades efectuadas o de capitales invertidos en el mismo,<br />

y de servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, aunque se reciban o paguen<br />

fuera de la República.<br />

La renta proveniente de servicios que se utilicen en el país, constituirán renta obtenida en<br />

El Salvador para el prestador del servicio, independientemente que la actividad que lo origina<br />

se realice en el exterior.<br />

Constituirán rentas obtenidas en El Salvador las que provengan de la propiedad industrial,<br />

intelectual y los demás derechos análogos y de naturaleza económica que autoricen el ejercicio<br />

de ciertas actividades acordadas por la ley, si se encuentran registrados oficialmente en el<br />

país o si son utilizados en él.<br />

Asimismo, se reputan rentas obtenidas en el país, las remuneraciones del Gobierno, las<br />

Municipalidades y las demás entidades oficiales que paguen a sus funcionarios o empleados<br />

salvadoreños en el extranjero.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas no gravables, exentas o<br />

no sujetas que obtengan en otro país, Estado o territorio, personas, fideicomisos y sucesiones,<br />

salvadoreñas domiciliadas en El Salvador por créditos o financiamientos otorgados a personas,<br />

fideicomisos o sucesiones ubicados en el exterior, se reputará renta gravada en el país, y la<br />

renta neta resultante de esa renta, deberá sumarse a la renta neta o imponible obtenida en<br />

el territorio de la República de El Salvador y pagar el impuesto respectivo.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 6.- Refórmase el artículo 24 de la manera siguiente:<br />

Personas Jurídicas<br />

Art. 24.- Las personas jurídicas utilizarán el sistema de acumulación, o sea, determinarán<br />

sus rentas tomando en cuenta las devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas,<br />

y los costos o gastos incurridos aunque no hayan sido pagados, en éste último caso,<br />

debiendo observarse siempre, lo dispuesto en las leyes tributarias para la procedencia de su<br />

deducibilidad.<br />

Art. 7. Refórmase el artículo 28 de la manera siguiente:<br />

Renta Neta<br />

Art. 28.- La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y<br />

gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta<br />

ley determine, así como las deducciones que la misma establezca.<br />

En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán cumplir con todos los<br />

requisitos que esta ley y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad.<br />

No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en relación con actividades<br />

generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan renta para los efectos de esta Ley.<br />

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos que incidan en la<br />

actividad generadora de rentas gravadas, así como aquellos que afectan las rentas no gravadas,<br />

y las que no constituyan renta de conformidad a la Ley deberán proporcionarse, con base a<br />

un factor que se determinará dividiendo las rentas gravadas entre la sumatoria de las rentas<br />

gravadas, no gravadas, o que no constituyan renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse<br />

únicamente la proporción correspondiente a lo gravado.<br />

Art. 8.- Refórmase el artículo 29 por el siguiente:<br />

Deducciones Generales<br />

Art. 29.- Son deducibles de la renta obtenida:<br />

Gastos del negocio<br />

1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines<br />

del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda,<br />

libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio, energía eléctrica,<br />

teléfono y demás similares.<br />

225<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

226<br />

Remuneraciones<br />

2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios<br />

comisiones, aguinaldos, gratificaciones, y otras remuneraciones o compensaciones<br />

por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada,<br />

toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de<br />

seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren<br />

sujetas a ello conforme a la ley respectiva.<br />

Las cantidades pagadas por indemnizaciones laborales por despido y las<br />

bonificaciones por retiro voluntario, cumpliendo con lo establecido en el artículo<br />

4 numeral 3) inciso segundo de esta ley; así como las indemnizaciones por causa<br />

de muerte, accidente, incapacidad o enfermedad.<br />

Cuando los pagos sean realizados en cualquiera de los conceptos citados en este<br />

numeral a parientes del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad<br />

o segundo de afinidad, a su cónyuge, compañero o compañera de vida, además<br />

de los requisitos antes referidos y los que la ley tributaria establezca para la<br />

procedencia de la deducción, se requerirá que el contribuyente compruebe que el<br />

trabajo realizado ha sido necesario para la generación de la renta o conservación<br />

de la fuente y que ha sido efectivamente efectuado.<br />

Lo estipulado en el inciso anterior también es aplicable a los pagos realizados<br />

a los representantes legales, directores, asesores, apoderados y accionistas de<br />

personas jurídicas, así como a los miembros de sociedades de personas.<br />

Gastos de viaje al exterior y viáticos al interior del país<br />

3) El costo de los pasajes, más el valor de los impuestos y derechos portuarios<br />

correspondientes pagados por el patrono, así como los gastos de alimentación y<br />

hospedaje comprobables documentalmente, estrictamente vinculados con viajes<br />

realizados en actividades propias del negocio.<br />

Arrendamientos<br />

La deducción a que se refiere este numeral únicamente es procedente cuando el<br />

viajero sea el contribuyente, su representante legal o empleados del contribuyente,<br />

cuyo vínculo de dependencia laboral en la actividad propia del negocio pueda ser<br />

comprobado.<br />

También son deducibles los pagos efectuados en concepto de viáticos en los<br />

términos y bajo los alcances previstos en el artículo 3 numeral 1) de esta ley,<br />

por viajes realizados dentro del territorio de la República de El Salvador.<br />

4) El precio del arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles, utilizados<br />

directamente en la producción de ingresos computables, como herramientas,<br />

maquinaria, local para oficina, almacenaje, bodegas, fábricas, tierras, bosques,<br />

y otros arrendamientos destinados directamente a la producción de ingresos<br />

computables.


Primas de seguros<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

5) Las primas de seguros tomados contra riesgos de los bienes de su propiedad,<br />

utilizados para la producción de la renta gravable, tales como seguro de mercadería,<br />

de transporte, de lucro cesante del negocio.<br />

Tributos y cotizaciones de seguridad social<br />

6) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales que<br />

recaigan sobre la importación de los bienes y servicios prestados por la empresa<br />

o que graven la fuente productora de la renta, siempre que hayan sido causados y<br />

pagados durante el ejercicio impositivo correspondiente, salvo los que correspondan<br />

al mes de diciembre de cada año respecto de los cuales además de haberse causado<br />

deberá comprobarse por parte del contribuyente el pago efectuado dentro del<br />

plazo que las leyes establezcan.<br />

No quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto Sobre la Renta, el<br />

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin<br />

perjuicio de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley que regula el último impuesto<br />

citado, el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces y las multas, recargos<br />

e intereses incurridos respecto de cualquier contribución fiscal o municipal.<br />

Deducción para asalariados que liquidan o no el impuesto<br />

7) Las personas naturales cuya renta obtenida provenga exclusivamente de salarios y<br />

cuyo monto no exceda de ¢ 50,000.00, no estarán obligadas a presentar liquidación<br />

y tendrán derecho a una deducción fija de ¢ 12,000.00, la cual va incorporada<br />

en la cuota de retención a que están afectas.<br />

Combustible<br />

Las personas naturales asalariadas, con rentas mayores de ¢ 50,000.00, no<br />

tendrán derecho a la deducción fija a que se refiere el inciso anterior.<br />

8) El monto de lo erogado en combustible para maquinaria, transporte de carga y<br />

equipo de trabajo que por su naturaleza no forme parte del costo según lo dispuesto<br />

en el numeral 11 de este artículo, vehículos de reparto, de transporte colectivo de<br />

personal, los que utilicen sus vendedores, vehículos del activo realizable, siempre<br />

que tales bienes sean utilizados directamente en la generación de la renta y que las<br />

erogaciones estén debidamente comprobadas mediante la Factura o Comprobante<br />

de Crédito Fiscal a nombre del contribuyente.<br />

Mantenimiento<br />

9) Los gastos por concepto de reparaciones ordinarias, o sea los que se eroguen<br />

para mantener en buenas condiciones de trabajo, de servicio o producción los<br />

bienes del contribuyente empleados directamente en la obtención de la renta<br />

obtenida.<br />

Estos gastos serán deducibles siempre que no impliquen una remodelación, o<br />

una ampliación de la estructura original de los bienes, incrementen su valor o<br />

prolonguen la vida de los mismos.<br />

227<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

228<br />

Intereses<br />

Costos<br />

10) Los intereses pagados o incurridos, según sea el caso, por las cantidades<br />

tomadas en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de<br />

la renta gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o<br />

cancelación de dichos préstamos, los cuales deberán deducirse en proporción al<br />

plazo convenido para el pago del financiamiento.<br />

No serán deducibles los intereses que se computen sobre el capital o sobre<br />

utilidades invertidas en el negocio con el objeto de determinar costos o con otros<br />

propósitos cuando no representen cargos a favor de terceros.<br />

Tampoco serán deducibles los intereses en tanto el activo con el que se vinculan<br />

no sea productor de renta gravable, caso en el cual, los intereses incurridos en<br />

ese lapso deberán ser capitalizados como parte del costo de adquisición de los<br />

activos y ser deducidos únicamente vía depreciación.<br />

Cuando el termino “intereses” sea aplicado a asignaciones o pagos hechos a<br />

poseedores de acciones preferidas y constituyan en realidad dividendos, o<br />

representen distribución de utilidades, dichos intereses no son deducibles.<br />

Cuando se adquiera un financiamiento y se utilicen esos fondos, para otorgar<br />

financiamientos totales o parciales, pactando un porcentaje de interés más<br />

bajo que el asumido en el financiamiento fuente de esos fondos, únicamente<br />

serán deducibles los intereses asumidos en el financiamiento fuente, hasta el<br />

monto del porcentaje de interés mas bajo convenido en el o los financiamientos<br />

otorgados.<br />

11) El costo de las mercaderías y de los productos vendidos, que se determinará de<br />

la siguiente manera:<br />

Al importe de las existencias al principio del ejercicio o periodo de imposición de<br />

que se trate, se sumará el valor del costo de producción, fabricación construcción,<br />

o manufactura, de bienes terminados y el costo de las mercancías u otros bienes<br />

adquiridos o extraídos durante el ejercicio, y de esta suma se restará el importe<br />

de las existencias al fin del mismo ejercicio.<br />

Para efectos de lo dispuesto en este numeral, el costo de producción es el integrado<br />

por la materia prima, la mano de obra y los gastos indirectos de fabricación,<br />

siendo deducible de la renta obtenida únicamente el costo de producción<br />

correspondiente a los bienes que se hayan vendido en el ejercicio o periodo de<br />

imposición respectivo.<br />

Gastos agropecuarios<br />

12) Los gastos indispensables para la obtención de ingresos computables, provenientes<br />

de explotaciones agropecuarias, tales como los efectuados por concepto de<br />

jornales, siembras, resiembras, adquisición de forrajes, plantas, semillas y<br />

abonos o fertilizantes de toda clase, pastaje pagado a terceros, terrajes o censos,<br />

conservación de cercas, podas, limpias, y otros gastos agropecuarios similares.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Los gastos de alimentación y crianza del ganado son deducibles en la medida<br />

que representen una erogación real, excluyendo, por consiguiente, el valor de<br />

los productos que se cosechan en la misma explotación agropecuaria, así como<br />

el del trabajo del propio contribuyente.<br />

Art. 9.- Refórmanse los numerales 2 y 10 del artículo 29-A y adiciónanse a continuación<br />

del numeral 11, los numerales del 12 al 20 de la siguiente manera:<br />

2) Las remuneraciones por servicios ajenos a la producción de ingresos computables.<br />

Lo anterior no libera a quien realiza el pago, de la obligación de retener el impuesto<br />

respectivo y de enterar tales sumas en los plazos previstos por la ley.<br />

10) Las pérdidas de capital, sea que éstas provengan de las transacciones a que se<br />

refieren los artículos 14 y 42 de esta ley, así como todas aquellas que provengan<br />

de transacciones distintas a las antes citadas.<br />

12) Los costos y gastos relacionados con rentas sujetas a retención cuando se haya<br />

efectuado el pago y no se hubiere cumplido con la obligación de retener y<br />

enterar el impuesto retenido.<br />

13) Los costos o gastos incurridos relacionados con rentas sujetas a retención,<br />

salvo que el agente de retención entere en el ejercicio o periodo de imposición<br />

respectivo, el valor que corresponde pagar en concepto de retenciones. Los<br />

valores que correspondería pagar en concepto de retenciones relativas al mes<br />

de diciembre, deberán ser enteradas de conformidad a la regla establecida en el<br />

artículo 62 inciso segundo de esta ley. En todo caso, también deberá cumplirse<br />

con todos los demás requisitos de deducibilidad estipulados.<br />

14) Los costos y gastos provenientes de la adquisición o de la utilización de bienes<br />

o de servicios en el exterior, efectuados en países o territorios que aparezcan<br />

clasificados como paraísos fiscales por cualquiera de las organizaciones siguientes:<br />

la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Grupo<br />

de Acción Financiera (GAFI) y en el Foro de Estabilidad Financiera (FEF) o en<br />

el Reglamento de esta ley, salvo cuando éstos provengan de países, estados o<br />

territorios que aún estando en esas listas, hayan suscrito, ratificado y cumplan<br />

efectivamente Convenios de Intercambio de Información y documentación de<br />

carácter tributario con El Salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las<br />

obligaciones tributarias, o cuando se hayan efectuado las retenciones de Impuesto<br />

sobre la Renta a que se refiere el artículo 158 del Código Tributario y se hayan<br />

enterado al Fisco de la República.<br />

Cuando los costos o gastos provengan de bienes o de servicios adquiridos y<br />

utilizados en el exterior, en países que no se encuentren clasificados como paraísos<br />

fiscales y generen renta o conserven la fuente generadora de la renta en el<br />

territorio de la República, la Administración Tributaria salvadoreña podrá informar<br />

a la Administración Tributaria del país de origen de tales costos y gastos, a efecto<br />

que esta última compruebe la correcta y oportuna declaración de los ingresos<br />

respectivos por parte del tradente de los bienes o del prestador de servicios, y<br />

serán deducibles en el país toda vez que cumplan con todos los requisitos que<br />

229<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

230<br />

esta ley y el Código Tributario estipulen. La Administración Tributaria salvadoreña<br />

podrá objetar los costos y gastos en referencia, si recibe información de la<br />

Administración Tributaria del país de origen de los mismos, en la que se indique<br />

que los ingresos o rentas generados por el pago de tales costos y gastos no han<br />

sido declarados.<br />

15) Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la<br />

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuando ocurra<br />

cualquiera de las circunstancias siguientes:<br />

a) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre<br />

inscrito como contribuyente de dicho impuesto;<br />

b) Que aún estando inscrito el emisor del documento como contribuyente de<br />

dicho impuesto, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios<br />

no compruebe la existencia efectiva de la operación, ni la realización de<br />

ésta por parte del supuesto tradente;<br />

c) Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto<br />

a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuyas<br />

numeraciones no hayan sido asignadas y autorizadas por la Administración<br />

Tributaria;<br />

d) Que los documentos no se encuentren a nombre del adquirente de los<br />

bienes muebles corporales o de los servicios, o que estándolo no compruebe<br />

haber soportado el impacto económico del gasto.<br />

16) Los costos o gastos realizados a nombre de personas jurídicas generados por la<br />

adquisición de bienes o de servicios que no sean utilizados directamente por ellas<br />

en la producción de la renta gravable o en la conservación de la fuente.<br />

17) Las donaciones que no hayan sido informadas por los donatarios, las que se<br />

encuentren soportadas en comprobantes cuya numeración no haya sido asignada<br />

y autorizada por la Administración Tributaria, las que excedan del porcentaje<br />

legalmente admitido, o aquellas que el contribuyente no compruebe efectivamente<br />

haber realizado.<br />

18) Los costos o gastos que no se encuentren debidamente documentados y registrados<br />

contablemente.<br />

19) La amortización o la depreciación de derechos de llave, marcas y otros activos<br />

intangibles similares.<br />

20) Las deducciones que no se encuentren estipuladas expresamente en esta ley.<br />

Art. 10.- Refórmase el inciso tercero numerales 1 y 3 del artículo 30, modificase el<br />

numeral 8) del referido artículo y adiciónase a dicho artículo los numerales 9) y 10) de la<br />

manera siguiente:<br />

En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta, se extienda por un período<br />

mayor de doce meses, se determinará una cuota anual o una proporción de ésta, según<br />

corresponda, deducible de la renta obtenida, de conformidad a las reglas siguientes:<br />

1) La deducción procede por la pérdida de valor que sufren los bienes e instalaciones<br />

por el uso en la fuente productora de renta gravada.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

En los bienes cuyo uso o empleo en la producción de la renta gravada no comprenda<br />

un ejercicio de imposición completo, será deducible únicamente la parte de la<br />

cuota anual que proporcionalmente corresponda en función del tiempo en que el<br />

bien ha estado en uso en la generación de la renta o conservación de la fuente<br />

en el período o ejercicio de imposición.<br />

En el caso que los bienes se empleen en la producción, construcción, manufactura,<br />

o extracción de otros bienes, asimismo en la lotificación de bienes inmuebles, el<br />

valor de la cuota de depreciación anual o proporción correspondiente, formará<br />

parte del costo de dichos bienes. En este caso únicamente se tendrá derecho a<br />

deducirse de la renta obtenida el valor de la depreciación que corresponda a los<br />

bienes vendidos en el ejercicio o período de imposición respectivo.<br />

3) El contribuyente determinará el monto de la depreciación que corresponde al<br />

ejercicio o período de imposición de la manera siguiente:<br />

Aplicará un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a depreciación. Los<br />

porcentajes máximos de depreciación permitidos serán:<br />

Edificaciones 5%<br />

Maquinaria 20%<br />

Vehículos 25%<br />

Otros Bienes Muebles 50%<br />

Determinado el valor de depreciación de la manera que lo establece este numeral se aplicará<br />

a dicho valor las reglas establecidas en el numeral 1) del inciso tercero de este artículo para<br />

determinar el valor de depreciación deducible.<br />

Una vez que el contribuyente haya adoptado un porcentaje para determinado bien, no<br />

podrá cambiarlo sin autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, en caso de<br />

hacerlo no será deducible la depreciación.<br />

Las erogaciones realmente realizadas para la adquisición, creación, elaboración o construcción<br />

de los bienes a que se refiere éste artículo deberán demostrarse por medio de documentos<br />

de pago idóneos.<br />

En ningún caso, el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces se considerará parte<br />

del costo de adquisición de los bienes inmuebles, para efectos del cálculo y deducción de la<br />

depreciación de tales bienes.<br />

8) No son depreciables las mercaderías o existencias del inventario del contribuyente,<br />

ni los predios rústicos o urbanos, excepto lo construido sobre ellos; en este<br />

último caso que se refiere a las edificaciones, para efectos de la procedencia de<br />

la deducibilidad, el contribuyente deberá separar en su contabilidad el valor del<br />

terreno y el valor de la edificación.<br />

9) Cuando el bien se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables<br />

y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la depreciación se<br />

admitirá únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables<br />

en la forma prevista en el artículo 28 inciso final de esta ley; y<br />

10) El bien depreciable será redimido para efectos tributarios dentro del plazo que<br />

resulte de la aplicación del porcentaje fijo. No podrá hacerse deducción alguna<br />

por depreciación sobre bienes que fiscalmente hayan quedado redimidos.<br />

231<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

232<br />

Art. 11. Refórmase el numeral 3) del artículo 31 y adiciónase al final de dicho artículo<br />

un inciso de la manera siguiente:<br />

3) La reserva de cuentas incobrables constituida sobre el capital, por parte de<br />

Bancos, Compañías de Seguro, Instituciones Oficiales de Crédito e Intermediarios<br />

Financieros no Bancarios, de acuerdo a las reglas establecidas en los literales<br />

siguientes:<br />

a) Para el ejercicio impositivo de dos mil cinco, la proveniente del cincuenta<br />

por ciento de la categoría “C”; y el cien por ciento de la proveniente de<br />

las categorías “D” y “E”.<br />

b) Para el ejercicio impositivo de dos mil seis, la proveniente del cincuenta<br />

por ciento de la categoría “D” y el cien por ciento de la proveniente de<br />

la categoría “E”.<br />

c) Para el ejercicio impositivo de dos mil siete y siguientes, sólo será deducible<br />

el cien por ciento de la reserva constituida sobre la categoría “E”.<br />

La reserva constituida sobre el capital, correspondiente a la categoría de riesgo AB”, no<br />

será deducible en porcentaje alguno a partir del ejercicio dos mil cinco, sino únicamente la<br />

proveniente de intereses y comisiones.<br />

Para los ejercicios fiscales de dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, además de la<br />

reserva proveniente del capital a que se aluden los literales precedentes, será deducible para las<br />

Instituciones referidas en el inciso primero de este numeral, la reserva de cuentas incobrables<br />

constituida sobre los intereses y comisiones por el monto que represente el porcentaje según<br />

la categoría de la cuenta por cobrar que corresponda.<br />

A partir del ejercicio de dos mil siete, únicamente será deducible para las categorías de<br />

riesgo comprendidas de la “A” a la “D”, la reserva por cuentas incobrables proveniente de<br />

intereses y comisiones en el monto que estipula el inciso anterior, y para la categoría “E” será<br />

deducible el cien por ciento de la reserva constituida por cuentas incobrables proveniente del<br />

capital y la proveniente de intereses y comisiones.<br />

Para efectos tributarios, las categorías de riesgos para las reservas de saneamiento se<br />

clasificarán de acuerdo a lo dispuesto en el cuadro que a continuación se establece y los<br />

porcentajes establecidos en los literales del a) al c) anteriores y los valores determinados<br />

conforme al inciso cuarto de este numeral, se aplicarán al monto de la reserva calculada según<br />

los porcentajes estipulados en el cuadro siguiente:<br />

Categoría de<br />

Riesgo<br />

Descripción<br />

Porcentaje<br />

de Reserva<br />

A Créditos normales 0%<br />

B Créditos subnormales 1%<br />

C Créditos deficientes 10%<br />

D Créditos de difícil recuperación 50%<br />

E Créditos irrecuperables 100%


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Los criterios y plazos de morosidad para constituir y calcular la reserva de la cuenta<br />

por cobrar que servirá de base para el cálculo de la reserva a deducir serán propuestos por<br />

la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección General de Impuestos Internos,<br />

quedando sujeta su aprobación como facultad privativa de la referida Dirección General.<br />

En ningún caso será deducible las reservas de cuentas incobrables que hayan sido deducidas<br />

en ejercicios anteriores, ni tampoco será acumulable lo calculado en una categoría con lo<br />

calculado en otra categoría, cuando la cuenta fuere reclasificada en categorías superiores.<br />

Si se recobraren total o parcialmente las cantidades que fueron sujetas a provisión,<br />

deberán incluirse como renta gravable del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida,<br />

ya sea que la recuperación se haya efectuado en efectivo o mediante bienes en especie, la<br />

inclusión como renta gravable lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito<br />

recuperado.<br />

Cualquier variación o modificación que realice la Superintendencia del Sistema Financiero<br />

a las Categorías de Riesgo en su clasificación, porcentaje o monto de reservas a constituir,<br />

quedará siempre sujeta a las reglas de deducción única de la reserva constituida sobre intereses<br />

y comisiones por el monto que represente el porcentaje según la categoría de la cuenta por<br />

cobrar que corresponda.<br />

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este artículo, cuando se transfiera<br />

la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o la cuenta por cobrar se reclasifique en una<br />

categoría más baja, el valor de la deducción o reserva en su caso que haya sido reclamado<br />

fiscalmente, deberá ser declarada por el tradente de dicha cartera en el ejercicio en el que se<br />

realizó la transferencia, como renta gravable en la cuantía deducida.<br />

Art. 12. Refórmase el numeral 4) del artículo 32 de la manera siguiente:<br />

4) Las donaciones a las entidades a que se refiere el artículo 6 de esta ley, hasta<br />

un límite máximo del veinte por ciento del valor resultante de restar a la renta<br />

neta del donante en el periodo o ejercicio de imposición respectivo, el valor de<br />

la donación.<br />

En las donaciones de servicios o en especie el valor sujeto a deducción en concepto<br />

de donación será el costo de los bienes o de los servicios objeto de donación en<br />

que haya incurrido el donante. En el caso de bienes que hayan sido objeto de<br />

depreciación será deducible el costo menos la depreciación deducida.<br />

En todo caso, las donaciones deberán ser gratuitas y de carácter irrevocable.<br />

Para que proceda la deducción de las donaciones efectuadas a las Fundaciones y<br />

Corporaciones de Utilidad Pública, además de los requisitos que esta ley señala<br />

para esos efectos se requerirá siempre, que la institución donataria se encuentre<br />

calificada por la Administración Tributaria como sujeto excluido de la obligación<br />

tributaria sustantiva a que se refiere el artículo 6 de esta ley, con antelación a la<br />

donación.<br />

No serán deducibles de la renta obtenida las donaciones que se efectúen a entidades<br />

que beneficien directa o indirectamente al donante, a la familia de éste hasta el<br />

cuarto grado de consanguinidad o cónyuge, compañero o compañera de vida.<br />

Si el donante es una persona jurídica, la referida deducción no será aplicable<br />

233<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

234<br />

cuando los beneficiados sean los socios o accionistas, directivos, representante<br />

legal, apoderado, asesores, los familiares de cualquiera de ellos hasta el cuarto<br />

grado de consanguinidad, el cónyuge, compañero o compañera de vida.<br />

La Administración Tributaria asignará y autorizará las numeraciones de los<br />

documentos en los que se respalden las donaciones. Para ese efecto las entidades<br />

donatarias deberán solicitar a la Administración Tributaria la autorización<br />

respectiva.<br />

Art. 13. Refórmase el Artículo 42 de la Ley por el siguiente:<br />

Art. 42. El impuesto sobre la renta a pagar por la ganancia neta de capital de una o<br />

varias transacciones determinada conforme el artículo 14 de esta Ley, será el equivalente al<br />

diez por ciento (10%) de dichas ganancias, salvo cuando el bien se realice dentro de los doce<br />

meses siguientes a la fecha de su adquisición, en cuyo caso la ganancia neta de capital deberá<br />

sumarse a la renta neta imponible ordinaria y calcularse el impuesto como renta ordinaria,<br />

adjuntándose a la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio de imposición respectivo,<br />

el formulario de cálculo de la ganancia de capital.<br />

En caso que exista saldo de pérdida de capital de ejercicios o períodos de imposición<br />

anteriores, que no se hubiere aplicado a ganancias de capital, podrá restarse a la ganancia<br />

neta de capital calculada en el ejercicio o período de imposición actual, el resultado positivo<br />

será sujeto al impuesto referido en el inciso anterior.<br />

El impuesto a pagar por la ganancia de capital cuando la transferencia se realice transcurridos<br />

los doce meses siguientes a la adquisición del bien se sumará al impuesto calculado sobre la<br />

renta imponible ordinaria y se pagará en el mismo plazo en que el contribuyente deba presentar<br />

la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio anual o período<br />

de imposición, adjuntándose a dicha declaración el formulario de cálculo de ganancia de capital<br />

o de la pérdida en su caso, que deberá llenarse con los requisitos que disponga la Dirección<br />

General.<br />

Art. 14. Adiciónase un inciso segundo al artículo 62 de la manera siguiente:<br />

En los casos que, conforme a esta ley el agente de retención pueda enterar el valor<br />

equivalente al impuesto sobre la renta retenido que le correspondería pagar al sujeto de<br />

retención respecto del mes de diciembre de cada año, los agentes de retención deberán enterar<br />

ese valor dentro del plazo legal respectivo en la declaración del mes de diciembre del año en<br />

el que se incurrió el costo o gasto, según corresponda.<br />

TRANSITORIOS<br />

Art. 15. Los Bancos, Financieras, Compañías de Seguro e Instituciones Oficiales de<br />

Crédito que hayan constituido reservas de cuentas incobrables en ejercicios de imposición<br />

precedentes al de la vigencia de este decreto, deberán darle el siguiente tratamiento:<br />

Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso anterior,<br />

deberán incluirse como utilidades del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

la recuperación se efectuara mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como<br />

utilidades lo será por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo<br />

afectarse al momento de la recuperación del bien, como ganancia o pérdida de capital, según<br />

fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo anterior no será aplicable<br />

en el caso de los activos extraordinarios inmuebles, a que se refiere la Ley de Bancos, debiendo<br />

gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización.<br />

Art. 16. Los contribuyentes que en los ejercicios precedentes al de la vigencia de este<br />

decreto hubieren comenzado a utilizar el método de depreciación acelerada de porcentaje fijo<br />

y constante sobre el saldo decreciente del valor sujeto a depreciación, continuarán con dicho<br />

método hasta que se agote la vida útil del bien. Los vehículos que a la entrada en vigencia del<br />

presente decreto se encuentren depreciando bajo las reglas de la ley precedente continuarán<br />

haciéndolo en sujeción a las mismas.<br />

DEROGATORIAS<br />

Art. 17. Deróganse los artículos 15, 58, 59, 66, 67, 68, 69, 70 de esta Ley.<br />

VIGENCIA<br />

Art. 18. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del uno de enero de dos mil<br />

cinco.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 231, Tomo N° 365, Fecha: 10 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

235<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

236<br />

DECRETO No. 497<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 230, de fecha 14 de diciembre del 2000, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código<br />

Tributario.<br />

II. El referido Código ha dotado a la Administración Tributaria de herramientas de control<br />

y de fiscalización que han coadyuvado de manera significativa en el notable avance<br />

de la eficiencia administrativa, lo cual ha incidido en el incremento de la recaudación<br />

tributaria.<br />

III. La puesta a disposición de la Administración Tributaria por medio de dicho Código, de<br />

mecanismos de control y cumplimiento tributario acordes a los avances tecnológicos<br />

igualmente ha facilitado y vuelto expedito a los contribuyentes el cumplimiento de sus<br />

obligaciones fiscales.<br />

IV. No obstante, la evolución permanente del comportamiento y necesidades de los<br />

contribuyentes destaca el imperativo de adecuar los controles tributarios a esas nuevas<br />

manifestaciones de exteriorización de la conducta de los contribuyentes, así como a<br />

proponer nuevos mecanismos que faciliten aún más las formas de controlar y reportar<br />

sus operaciones.<br />

V. Por las razones expuestas, se vuelve necesario introducir reformas al Código Tributario,<br />

con el fin de establecer mecanismos de control acordes a las situaciones y necesidades<br />

actuales.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda y de los diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino<br />

López, Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Salvador Rafael Morales, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Rolando Alvarenga Argueta, Luis Roberto Angulo Samayoa, José<br />

Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel<br />

Abilio Bonilla Bonilla, Ernesto Antonio Dueñas, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson<br />

Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García<br />

Aguilera, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez<br />

Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel,<br />

Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte,<br />

Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías,<br />

Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría,<br />

Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María<br />

Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Armando López, Mario Tenorio,<br />

Alba Teresa de Dueñas, José Vidal Carrillo y Sigfredo Campos Fernández,


DECRETA las siguientes:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO<br />

Art. 1. Refórmase el literal a) del artículo 23 y adiciónanse al final de dicho artículo,<br />

cuatro incisos de la manera siguiente:<br />

a) El registro, control y clasificación de los sujetos pasivos en función de su nivel<br />

de ingresos, actividad económica y cualquier otro criterio que permita a la<br />

Administración cumplir eficazmente con su gestión.<br />

En los casos que no sea necesario el agotamiento de la vía administrativa que sean<br />

remitidos a la Fiscalía General de la República para la investigación de delitos de Evasión<br />

de Impuestos, Apropiación Indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias y obtención<br />

indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, el monto de los<br />

impuestos evadidos, retenciones, percepciones apropiadas indebidamente y de reintegros,<br />

compensaciones o acreditamientos indebidos se harán constar en el correspondiente informe<br />

de auditoria, y el Juez establecerá la existencia o no del delito y se pronunciará sobre el monto<br />

de los sumas evadidas o apropiadas indebidamente, imponiendo la pena que corresponda<br />

cuando hubiere lugar a ello. En los delitos de falsedad se hará constar en el informe de auditoria<br />

los documentos que la contienen.<br />

Para ese efecto, la Administración Tributaria cuando en el ejercicio de la facultad de<br />

fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de Delitos de Defraudación al Fisco, en<br />

atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento<br />

administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía<br />

General de la República, para que ésta inicie la investigación del delito y ejerza la acción<br />

judicial respectiva.<br />

El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal no<br />

inhibe la facultad de la Administración Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria<br />

sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios<br />

respectivos, reiniciando el computo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 175 de<br />

este Código el día de la notificación de la resolución que decreta el sobreseimiento en materia<br />

penal.<br />

En los casos que no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa se estará a lo<br />

dispuesto en el Código Penal.<br />

Art. 2. Refórmase el artículo 44, de la siguiente manera:<br />

Responsabilidad solidaria por deudas u obligaciones pendientes de cumplir<br />

por anteriores propietarios<br />

Artículo 44. Son solidariamente responsables con los anteriores propietarios, por el<br />

cumplimiento de las deudas tributarias pendientes de pago y de las obligaciones tributarias<br />

no cumplidas por los anteriores propietarios:<br />

a) Los donatarios y los legatarios por los impuestos adeudados correspondientes en<br />

proporción de la donación o legado.<br />

237<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

238<br />

b) Los adquirientes de empresas propiedad de personas naturales, de personas jurídicas<br />

o de entes colectivos sin personalidad jurídica, norma que será aplicable a cualquier<br />

supuesto de cesión global del activo y pasivo. En todo caso la responsabilidad de<br />

los adquirentes o cesionarios se limitará hasta la concurrencia del valor de los<br />

bienes adquiridos.<br />

En ambos casos, hasta la concurrencia de los bienes o activos, según sea el caso.<br />

c) Los sucesores de personas naturales titulares de empresas, hasta la concurrencia<br />

del valor de los activos de la empresa cuya titularidad se ha adquirido por<br />

sucesión.<br />

d) Los destinatarios, los partícipes o cotitulares de bienes o derechos de las asociaciones<br />

o entes sin personalidad jurídica, sociedades nulas, irregulares o de hecho, cuando<br />

cualquiera de dichas entidades se disuelvan, liquiden o se vuelvan insolventes.<br />

En todos los casos anteriores, el hecho que la deuda no esté determinada o tasada, o<br />

se encuentre en proceso de impugnación ante cualquier Tribunal o Instancia, no libera a los<br />

responsables solidarios mencionados en los incisos anteriores de su cumplimiento, lo cual<br />

deberán hacer efectivo una vez que la deuda tributaria se encuentre firme.<br />

Art. 3. Refórmase el literal e) del artículo 53, de la siguiente manera:<br />

e) Las personas jurídicas con domicilio en el extranjero, inscritas en el Registro<br />

de Comercio, que posean sucursales, agencias o establecimientos que operen<br />

permanentemente en el país. Para estos efectos, se entenderá que las sucursales,<br />

agencias o establecimientos operan de manera permanente en el país, cuando<br />

tengan un lugar fijo de negocios, con infraestructura instalada, propia o arrendada,<br />

con personal contratado en el país, y que el contribuyente realice su actividad<br />

económica en el mismo de manera material y perceptible; y,<br />

Art. 4. Adiciónase al final del artículo 68 un inciso de la manera siguiente:<br />

En ningún caso, el impuesto pagado al Fisco o autoridad tributaria de otros países, estados<br />

o territorios, constituirá crédito contra el impuesto a pagar en El Salvador.<br />

Art. 5. Refórmase el inciso segundo del Artículo 82, y adiciónese un inciso a dicho<br />

artículo, en el orden y de la siguiente manera:<br />

La prescripción a que se refiere este artículo no opera en los casos de agentes de retención<br />

y de percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas.<br />

La prescripción se interrumpirá con la notificación del requerimiento de cobro administrativo<br />

efectuada al sujeto pasivo o responsable solidario por la Administración Tributaria, de conformidad<br />

a las disposiciones de este Código.<br />

Art. 6. Refórmase el artículo 85, de la siguiente manera:<br />

Artículo 85. Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos<br />

que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el<br />

cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 7. Refórmase el artículo 90 de la siguiente manera:<br />

Obligación de señalar lugar, actualizar dirección e informar cambio de dirección<br />

para recibir notificaciones.<br />

Artículo 90. Todo sujeto pasivo está obligado a fijar dentro del territorio de la República<br />

para todo efecto tributario en el acto del registro, por medio del formulario respectivo, lugar<br />

para recibir notificaciones, el que en ningún caso podrá ser un apartado postal.<br />

Los sujetos pasivos, se encuentran obligados a actualizar la información correspondiente<br />

a su dirección para recibir notificaciones, los primeros diez días hábiles de cada año, por<br />

medio del formulario respectivo, que deberán presentar en dicho plazo a la Administración<br />

Tributaria; de no actualizar la citada información, se tendrá como lugar válido para recibir<br />

notificaciones el que se encuentra en los registros de la Administración Tributaria, informado<br />

de conformidad a las reglas del presente artículo.<br />

Los sujetos pasivos, también se encuentran obligados a informar cualquier cambio en el<br />

lugar para recibir notificaciones mediante el formulario correspondiente, dentro del plazo de<br />

cinco días hábiles siguientes de suscitado el cambio.<br />

El formulario en el que se informe la dirección para recibir notificaciones, la actualización<br />

de ésta o cualquier cambio a la misma, deberá ser firmado únicamente por el sujeto pasivo en<br />

caso de ser persona natural; por el representante legal o apoderado debidamente acreditado<br />

y facultado para tal efecto, cuando se trate de personas jurídicas, sucesiones, fideicomisos o<br />

entes colectivos con personalidad jurídica; y por cualquiera de los socios o administradores,<br />

cuando se refiere a entes colectivos o asociación de sujetos pasivos sin personalidad jurídica,<br />

debiendo anexar la documentación mediante la cual compruebe la calidad respectiva.<br />

La dirección señalada para recibir notificaciones por los sujetos pasivos, la actualización<br />

de ésta, o cambio a la misma, informados por un medio y forma distinta a la enunciada en los<br />

incisos anteriores no surtirá ningún efecto legal ante la Administración Tributaria, pero ésta<br />

podrá prevenir al sujeto pasivo para que la señale por el medio o de la forma idónea; de no<br />

cumplir la prevención, se considerará subsistente la dirección anterior mientras su cambio no<br />

sea comunicado a la Administración Tributaria por el medio y forma establecida en los incisos<br />

precedentes; pero a la vez las actuaciones se podrán comunicar al sujeto pasivo en el lugar<br />

señalado, actualizado o nuevo, que ha sido informado por un medio y forma distinta a los<br />

requisitos legales establecidos.<br />

En aquellos casos que la Administración Tributaria haya notificado la iniciación de una<br />

fiscalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza administrativa, el sujeto pasivo<br />

deberá mantener el lugar señalado para recibir notificaciones hasta que dicha Administración,<br />

en el caso de la fiscalización notifique la resolución de tasación de impuestos o de imposición<br />

de multas y en el caso del procedimiento de cobranza administrativa hasta que dichos trámites<br />

concluyan, salvo que exista cambio efectivo de domicilio.<br />

El cambio efectivo del lugar para recibir notificaciones, lo deberá informar el sujeto pasivo<br />

por medio del respectivo formulario, dentro de los cinco días hábiles de suscitado el cambio,<br />

debiendo ser firmado de la forma prescrita en el inciso cuarto de este artículo, agregando a<br />

dicho formulario escrito en el que exprese las razones del cambio y las pruebas que demuestren<br />

el mismo.<br />

Cuando el sujeto pasivo designe apoderado para que lo represente en el procedimiento<br />

de fiscalización, de audiencia y apertura a pruebas o en el cobro, deberá informarlo a la<br />

Administración Tributaria por medio de escrito.<br />

239<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

240<br />

Posteriormente a la designación regulada en el inciso anterior, el apoderado deberá presentar<br />

escrito ante dicha oficina mostrándose parte, debiendo en el mismo acto, señalar lugar para<br />

recibir notificaciones, adjuntando al escrito de mérito poder judicial o administrativo, ambos<br />

con cláusula especial, en el que conste de manera específica las facultades para actuar que<br />

se le confieren, entre las cuales debe señalarse la de recibir notificaciones.<br />

El lugar señalado para recibir notificaciones informado por el apoderado será válido, hasta<br />

que el sujeto pasivo informe que ha operado la terminación del mandato, de conformidad a<br />

las reglas del derecho común.<br />

El apoderado no podrá cambiar lugar señalado para recibir notificaciones, salvo cuando se<br />

deba a cambio efectivo de dirección, caso en el cual deberá cumplir con las mismas exigencias<br />

previstas en este artículo para el sujeto pasivo.<br />

De no cumplir con la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones o no informar el<br />

cambio suscitado, o el lugar señalado es inexistente, se efectuaran las notificaciones respectivas<br />

al sujeto pasivo, en el lugar señalado por éste, observando las reglas de la notificación que<br />

correspondan al mismo.<br />

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que no se encuentren inscritos como<br />

contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios<br />

y los contribuyentes del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, deberán informar el<br />

lugar para recibir notificaciones en la declaración que presenten del correspondiente impuesto.<br />

El cambio de la dirección para recibir notificaciones que consta en dichas declaraciones, deberá<br />

ser informado por tales contribuyentes por medio del formulario establecido para tal efecto,<br />

dentro del plazo de cinco días siguientes de suscitado el cambio.<br />

El señalamiento del lugar para recibir notificaciones por medio de la declaración respectiva,<br />

realizada por los contribuyentes del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, no los<br />

libera de la obligación de informar y actualizar la dirección para recibir notificaciones, así como<br />

el cambio de la misma por medio del formulario respectivo, cuando sean contribuyentes de<br />

otros impuestos internos.<br />

Cuando los sujetos pasivos comisionen personas para recibir notificaciones, deberán<br />

expresarlo por escrito a la Administración Tributaria, señalando los actos administrativos de los<br />

cuales puede recibir notificaciones. El lugar en el que puede ser notificado del acto respectivo<br />

dicho comisionado, debe ser el señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo; caso<br />

contrario, no será válida la dirección señalada para tal efecto, debiendo efectuarse la notificación<br />

al sujeto pasivo.<br />

La Administración Tributaria deberá llevar un registro de las direcciones para recibir<br />

notificaciones de los sujetos pasivos y sus apoderados.<br />

El sujeto pasivo o el apoderado que salga del país conservarán la dirección que conste en<br />

los registros de la Administración Tributaria.<br />

Los sujetos pasivos deberán informar su dirección electrónica para recibir notificaciones,<br />

su actualización o cualquier modificación de ella, de la misma forma o por medio del registro<br />

de direcciones electrónicas de la Administración Tributaria y en los plazos previstos en este<br />

artículo, a efecto de recibir notificaciones de las actuaciones que este Código permite notificar<br />

por medio electrónico.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 8. Adiciónense al artículo 91 cuatro incisos de la manera siguiente:<br />

Los contribuyentes de Impuesto sobre la Renta deberán presentar dentro del plazo que la<br />

ley prevé para la presentación de la declaración del referido impuesto, el balance general del<br />

cierre del ejercicio o período de imposición respectivo, el estado de resultados o en su caso<br />

el estado de ingresos y gastos, así como las conciliaciones fiscales o justificaciones de los<br />

rubros consignados en la declaración y en el balance general. Se excluyen de esta obligación<br />

los sujetos pasivos cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios y aquellos que se estén<br />

obligados a nombrar auditor fiscal.<br />

La información antes citada deberá presentarse por medio de los formularios que disponga<br />

la Dirección General de Impuestos Internos la cual se circunscribirá a la especificada en el<br />

inciso anterior.<br />

Los estados financieros en referencia deberán contener las mismas cifras de los estados<br />

financieros que se presenten a instituciones financieras públicas o privadas para la obtención<br />

de financiamientos o créditos y las que contengan los balances presentados para su inscripción<br />

en registros públicos.<br />

Los rubros del balance general, del estado de resultados o estado de ingresos y gastos,<br />

deberán coincidir con las anotaciones efectuadas en los libros legales, auxiliares o especiales,<br />

y con los comprobantes o justificantes legales que respaldan los asientos, del sujeto obligado<br />

a presentar la declaración de Impuesto sobre la Renta del correspondiente ejercicio o período<br />

de imposición.<br />

Art. 9. Refórmase el artículo 99, de la siguiente manera:<br />

Artículo 99. Las declaraciones tributarias originales o modificatorias que fueren<br />

presentadas con posterioridad a la fecha de notificación del auto que ordene la fiscalización<br />

se considerarán como no presentadas, salvo cuando se presenten en el procedimiento de<br />

fiscalización voluntariamente para pagar impuesto, retenciones o percepciones o disminuir<br />

el saldo a favor o se presenten con ese mismo propósito en el procedimiento de audiencia<br />

y apertura a pruebas ante requerimiento de la Administración Tributaria. En ambos casos, de<br />

ocurrir la subsanación de los incumplimientos, les será aplicable a las sanciones respectivas,<br />

la atenuante establecida en el numeral 2) del artículo 261 de este Código.<br />

Art. 10. Refórmase el artículo 1<strong>04</strong> de la manera siguiente:<br />

Correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor<br />

Artículo 1<strong>04</strong>. El sujeto pasivo podrá presentar ante la Administración Tributaria declaración<br />

modificatoria en la que disminuya el valor del impuesto a pagar o aumente el saldo a favor.<br />

Tal corrección deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo<br />

para declarar, siempre que no se hubiere notificado el auto que ordena la fiscalización.<br />

Para tener por presentadas las declaraciones modificatorias a que se refiere éste artículo se<br />

practicará verificación por medio de auditores de la Administración Tributaria, para establecer<br />

la procedencia o no de tales modificatorias. En tanto no exista pronunciamiento favorable<br />

por parte de la Administración Tributaria sobre la procedencia de la modificatoria, dichas<br />

declaraciones no surtirán efecto alguno ni sustituirán a las que pretenden modificar.<br />

241<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

242<br />

Cuando las declaraciones modificatorias presenten saldos a favor, se suspenderá el cómputo<br />

del plazo de caducidad de la acción de devolución a que se refieren los artículos 212 y 213 de<br />

este Código, durante el lapso que la Administración Tributaria practique las comprobaciones<br />

correspondientes hasta que se pronuncie sobre la procedencia o no de las declaraciones<br />

modificatorias. Si el resultado de la verificación es favorable a los intereses del contribuyente<br />

y éste realiza por escrito la solicitud del saldo a favor a la Administración Tributaria y dicho<br />

saldo es de aquellos que la ley tributaria permite devolver, la Administración Tributaria deberá<br />

adoptar el resultado de dicha verificación y emitir la resolución correspondiente sin que se<br />

requiera nueva verificación. En todo caso, se verificará si no existen deudas tributarias con<br />

las que deba compensarse el saldo a favor establecido.<br />

Las constataciones que en virtud de lo dispuesto en este artículo realice la Administración<br />

Tributaria serán sin perjuicio de la facultad de fiscalización que conforme a la ley le asiste.<br />

Art. 11. Refórmase el inciso primero del artículo 106, de la forma siguiente:<br />

Artículo 106. Si el sujeto pasivo hubiere dejado de presentar una o más declaraciones,<br />

la Administración Tributaria podrá emplazarlo para que en el plazo de diez días hábiles y<br />

perentorios contados a partir del día siguiente al de la notificación correspondiente cumpla con<br />

la obligación de presentar las declaraciones omitidas y de pagar el impuesto que corresponda<br />

o las retenciones o percepciones no enteradas, según corresponda, previniéndole que de no<br />

hacerlo en ese plazo procederá a emplazarlo públicamente. Dichos emplazamientos podrán<br />

realizarse siempre que no haya dado inicio el procedimiento de fiscalización. Si los sujetos pasivos<br />

no atendieren el emplazamiento dentro del plazo concedido o lo atendieren sin cumplir con<br />

cualquiera de sus obligaciones tributarias, la Administración Tributaria procederá a emplazarlos<br />

públicamente a través de cualquier medio de comunicación y en el sitio electrónico del Ministerio<br />

de Hacienda, indicando todos o algunos de los datos siguientes: nombre, denominación o<br />

razón social, número de identificación tributaria, número de registro de contribuyente, tipo<br />

de impuesto u obligaciones, periodos o ejercicios omisos. Los emplazamientos aludidos en<br />

el presente artículo también son aplicables a los contribuyentes obligados a nombrar auditor<br />

para emitir dictamen e informe fiscal, así como a los auditores nombrados para dictaminar<br />

fiscalmente, que no hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 131 y 134<br />

de este Código, respectivamente. Para efectos de lo dispuesto en este inciso no será aplicable<br />

la reserva de información a que se refiere el artículo 28 de este Código.<br />

Art. 12. Refórmanse los incisos primero y segundo del artículo 107, asimismo intercálese<br />

entre los incisos tercero y cuarto dos incisos, modifícase el inciso cuarto del referido artículo<br />

y adiciónanse al final de dicho artículo dos incisos de la manera siguiente:<br />

Artículo 107. Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y<br />

a la Prestación de Servicios están obligados a emitir y entregar, por cada operación, a otros<br />

contribuyentes un documento que, para los efectos de este Código, se denominará “Comprobante<br />

de Crédito Fiscal”, que podrá ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto<br />

por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de<br />

servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas o exentas, salvo en los casos previstos<br />

en los artículos 65 y 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la<br />

Prestación de Servicios, en los que deberán emitir y entregar Factura.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Cuando se trate de operaciones realizadas con consumidores finales, deberán emitir y<br />

entregar, por cada operación, un documento que se denominará “Factura”, la que podrá ser<br />

sustituida por otros documentos o comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración<br />

Tributaria. Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación<br />

de Servicios, en ningún caso deberán tener en sus establecimientos para documentar las<br />

transferencias de bienes o prestaciones de servicios que realicen, Facturas Comerciales u otro<br />

documento distinto a los previstos en este Código. Se faculta a la Administración Tributaria<br />

para proceder al decomiso y destrucción de los mismos.<br />

Las personas naturales inscritas como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de<br />

Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cuyas transferencias de bienes o prestaciones de<br />

servicios en el año anterior sean iguales o inferiores a cincuenta mil dólares deberán emitir<br />

y entregar en operaciones que realice con consumidores finales Factura de venta simplificada,<br />

únicamente respecto de las transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de<br />

servicios gravadas o exentas, cuyo monto total de la operación sea menor o igual a doce<br />

dólares, dicha Factura deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 114 de este<br />

Código. Los contribuyentes a que se refiere este inciso que inicien actividades, podrán utilizar<br />

el primer año de operaciones la referida Factura de venta simplificada.<br />

Lo anterior no es aplicable a los contribuyentes que se encuentren o sean autorizados por<br />

la Administración Tributaria para el uso de máquinas registradoras o sistemas computarizados,<br />

para la emisión de tiquetes en sustitución de Facturas, ni para los contribuyentes que posean<br />

autorización o sean autorizados para emitir formulario único o documentos electrónicos.<br />

Los contribuyentes deberán emitir y entregar los documentos señalados en el presente<br />

artículo en todo caso, cuando se cause el impuesto de conformidad a lo estipulado en los<br />

artículos 8, 12 y 18 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación<br />

de Servicios.<br />

Los contribuyentes que lleven sistemas computarizados o electrónicos de facturación,<br />

estarán obligados a transmitir en línea o electrónicamente hacia el servidor de la Administración<br />

Tributaria, la información de los montos de cada transferencia de bienes o prestación de servicios<br />

que realicen, en la medida que se vayan realizando; en ningún momento se incorporarán<br />

nombres de clientes de la base de datos del contribuyente; así como la que corresponda a las<br />

anotaciones en los registros contables y los Libros de control del Impuesto a la Transferencia<br />

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Asimismo, las imprentas autorizadas para<br />

elaboración de los documentos a que se refiere esta Sección están obligadas a transmitir bajo esa<br />

misma modalidad todos los aspectos relacionados con la impresión de tales documentos.<br />

Las obligaciones reguladas en el inciso anterior deberán cumplirse en la forma, plazo, bajo<br />

los alcances y a partir de la fecha que establezca la Administración Tributaria.<br />

Art. 13. Adiciónanse al final del artículo 112 dos incisos de la manera siguiente:<br />

En los casos de percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la<br />

Prestación de Servicios, los productores, fabricantes, importadores, industriales o comerciantes<br />

mayoristas, deberán emitir y entregar un Comprobante de Crédito Fiscal, en el que además<br />

de los requisitos establecidos en este Código, deberá especificarse el impuesto percibido y el<br />

valor total a cobrar al sujeto de la percepción.<br />

Los agentes perceptores del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación<br />

de Servicios, a que se refiere el Artículo 162-A de este Código, están obligados a emitir y<br />

entregar en el momento que efectúan la percepción un documento contable de liquidación, el<br />

cual deberá contener los siguientes requisitos:<br />

243<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

244<br />

a) Correlativo del documento<br />

b) Número de Identificación Tributaria, Número de Registro de Contribuyente y<br />

Nombres del agente perceptor y del afiliado.<br />

c) Fecha de la Liquidación<br />

d) Período al que corresponde la liquidación de acuerdo al convenio o contrato<br />

pactado<br />

e) Monto sujeto a percepción<br />

f) Valor del impuesto percibido<br />

g) Valor líquido a pagar al afiliado<br />

h) Emitirse en triplicado, debiéndose entregar el original para el sujeto de percepción,<br />

primera copia para ser proporcionada a la Administración en caso lo requiera, y<br />

segunda copia para control del agente de percepción.<br />

i) Firma del Responsable de efectuar las liquidaciones a los afiliados por parte del<br />

agente perceptor.<br />

Art. 14. Adiciónase al final del artículo 113 un inciso de la manera siguiente:<br />

La autorización de uso de medios electrónicos para la emisión de documentos relativos al<br />

control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios estará<br />

condicionada a que la información correspondiente a cada operación sea transmitida en línea<br />

a la Administración Tributaria, en la forma, plazo y bajo los alcances que ésta disponga.<br />

Art. 15. Refórmase el numeral 11) del literal a) del artículo 114, el numeral 7) del literal<br />

b) y adiciónase a dicho artículo el literal d), así como los numerales del 1) al 6) del referido<br />

literal d), más tres incisos al final de ese artículo, de la manera siguiente:<br />

11) Pie de Imprenta: Nombre, Número de Identificación Tributaria, denominación o<br />

razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la<br />

imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, tiraje de documentos y<br />

fecha de impresión.<br />

7) El nombre, denominación o razón social y número de identificación tributaria o<br />

en su defecto, el número del documento único de identidad del adquirente de los<br />

bienes o del prestatario de los servicios;<br />

d) Factura de venta simplificada.<br />

1) Deben elaborarse por medio de imprenta en talonarios preimpresos y estar<br />

prenumerados en forma correlativa; asimismo, podrán imprimirse en talonarios<br />

por series en forma correlativa e independiente para cada establecimiento, negocio<br />

u oficina;<br />

2) Indicar de manera preimpresa el nombre del contribuyente emisor, giro o actividad<br />

económico, dirección del establecimiento u oficina, y de las sucursales si las hubiere,<br />

número de identificación tributaria y número de registro de contribuyente;<br />

3) Fecha de emisión del documento;


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

4) Pie de imprenta: Nombre, Número de Identificación Tributaria, denominación o<br />

razón social, domicilio, número de registro de contribuyente del propietario de la<br />

imprenta, número y fecha de autorización de imprenta, tiraje de documentos y<br />

fecha de impresión;<br />

5) Se emitirá en duplicado en forma correlativa, debiendo entregarse la copia al<br />

adquirente del bien o prestatario de los servicios;<br />

6) Valor total de la operación, en el que deberá incluirse el impuesto respectivo de<br />

las operaciones gravadas.<br />

Los requisitos de la Factura de Venta Simplificada que deberán ser impresos por la imprenta<br />

son los contenidos en los numerales 1, 2 y 4 antes referidos, y los restantes requisitos deberán<br />

ser cumplidos por el contribuyente al momento de su emisión y entrega.<br />

Todos los documentos a que se refiere esta Sección, que deban ser impresos por imprenta<br />

autorizada, además de los requisitos establecidos en este artículo deberán contener de manera<br />

preimpresa el número de autorización de asignación de numeración correlativa otorgado por<br />

la Administración Tributaria. En el caso de documentos electrónicos deberá hacerse constar<br />

dicho número en cada documento por medio del sistema que se utiliza para emitirlos, así como<br />

el rango autorizado al que corresponden y el número y fecha de autorización de la numeración<br />

correlativa.<br />

Los valores consignados por los contribuyentes en los documentos que emitan y entreguen<br />

a los adquirientes de bienes o prestatarios de servicios, deberán coincidir con los que consten<br />

en los documentos que dichos contribuyentes conserven para revisión de la Administración<br />

Tributaria.<br />

Art. 16. Intercálase el artículo 115-A entre los artículos 115 y 116, de la siguiente<br />

manera:<br />

AUTORIZACIÓN DEL CORRELATIVO DE DOCUMENTOS LEGALES A IMPRIMIR<br />

Artículo 115-A. La facultad de asignar y autorizar los números correlativos de los<br />

documentos a que se refieren los artículos 107, 108, 109, 110 y 112 de este Código, que<br />

deban elaborarse por imprenta, así como los que se expidan por medio de formularios únicos,<br />

por medios electrónicos, Factura de venta simplificada y tiquetes en sustitución de Facturas,<br />

corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria. Asimismo, le asiste la facultad de<br />

establecer a que año corresponde cada documento.<br />

Los contribuyentes previo a solicitar a la Imprenta respectiva la elaboración de los documentos<br />

referidos, deben solicitar a la Administración Tributaria la asignación y autorización de la<br />

numeración correlativa y de la serie cuando corresponda, de los documentos que pretenden<br />

imprimir. Dicha solicitud podrá realizarse por medios manuales o electrónicos.<br />

En el caso de documentos electrónicos, máquinas registradoras o sistemas computarizados,<br />

la solicitud de asignación y autorización de la numeración correlativa deberá ser efectuada a<br />

la Administración Tributaria los primeros diez días hábiles de los meses de enero y de junio<br />

de cada año. Los contribuyentes que inicien operaciones deberán solicitar la autorización de<br />

la numeración en referencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del mes<br />

en el que dieron inicio a sus actividades.<br />

245<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

246<br />

La referida autorización será extendida y comunicada a los contribuyentes por los mismos<br />

medios en los que fue solicitada.<br />

La autorización en mención, se concederá a más tardar en el plazo de diez días hábiles<br />

siguientes al de la presentación de la solicitud.<br />

La Administración Tributaria identificará cada autorización con un número determinado,<br />

el cual deberá consignarse de manera preimpresa en los documentos que se elaboren.<br />

Se faculta a la Administración Tributaria para que habilite la consulta individualizada por<br />

medio del sitio electrónico del Ministerio de Hacienda o por cualquier otro medio, de los números<br />

correlativos autorizados, número de autorización, nombre, denominación o razón social de<br />

los contribuyentes a los que se les haya asignado y autorizado números correlativos, nombre,<br />

denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria, Número de Registro de<br />

Contribuyente y número de registro de la Imprenta autorizada que le imprimió los documentos,<br />

para que puedan ser consultados por sus clientes y por las imprentas.<br />

Los contribuyentes que posean autorización por parte de la Administración Tributaria para<br />

utilizar formulario único, solicitarán la asignación y autorización de la numeración correlativa<br />

preimpresa del referido formulario.<br />

Cuando la emisión de documentos a que se refiere este artículo se efectúe por medios<br />

electrónicos, los contribuyentes deberán solicitar a la Administración Tributaria la asignación y<br />

autorización de los números correlativos a emitir y no podrán emitir ni entregar documentos<br />

cuyas numeraciones no hayan sido autorizadas por la Administración Tributaria. En este<br />

caso no se requerirá la participación de las imprentas autorizadas para la elaboración de los<br />

documentos.<br />

La solicitud de asignación y autorización de correlativos de los documentos a que se<br />

refiere este artículo, deberá realizarse por medio de los formularios físicos o electrónicos que<br />

proporcione la Administración Tributaria y contener los siguientes datos:<br />

a) Nombre, denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria y<br />

Número de Registro de Contribuyente del solicitante.<br />

b) Detalle por tipo de documento del rango correlativo anterior a la numeración que<br />

solicita autorización y en su caso las series correspondientes. Cuando se trate<br />

de formulario único, detalle por tipo de documento del rango correlativo anterior<br />

de los números preimpresos por imprenta, al que se solicita autorización.<br />

c) Señalar claramente por tipo de documento el rango de numeración correlativa y<br />

en su caso, series a imprimir que solicita autorización.<br />

d) Detalle por tipo de documento del último número emitido, al cierre del periodo<br />

tributario anterior al que se presenta la solicitud de autorización.<br />

e) Nombre, denominación o razón social, Número de Identificación Tributaria, Número<br />

de Registro de Contribuyente y número de registro de la Imprenta autorizada que<br />

le imprimirá los documentos, cuando ésta sea una persona jurídica; y cuando no<br />

lo sea, esos mismos datos, referentes al propietario de la imprenta inscrito como<br />

contribuyente y nombre comercial de la Imprenta.<br />

f) Firma del contribuyente, representante legal o apoderado debidamente<br />

acreditados.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

g) Otra información que la Administración Tributaria disponga y estime conveniente<br />

para ejercer su facultad de control.<br />

Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de<br />

Servicios, deberán consignar cada mes en la declaración del referido impuesto, los rangos de<br />

los documentos de venta emitidos en el periodo tributario que se liquida, identificandolos por<br />

numeración correlativa y cuando sea el caso, por series; así como el nombre, denominación o<br />

razón social, Número de Identificación Tributaria y Número de autorización de la Imprenta que<br />

le imprimió tales documentos, cuando ésta sea una persona jurídica; y cuando no lo sea, esos<br />

mismos datos, referentes al propietario de la imprenta inscrito como contribuyente y nombre<br />

comercial de la Imprenta. Asimismo, deberán consignar el detalle de documentos anulados y<br />

extraviados durante el mismo periodo, en este último caso, sin perjuicio de lo establecido en<br />

otras disposiciones de este Código sobre los documentos extraviados.<br />

Cuando se trate de contribuyentes que utilizan formulario único deberán consignar además<br />

de la numeración preimpresa, el número de emisión de control interno por tipo de documento<br />

asignado por el sistema y que corresponde a cada uno de los números preimpresos.<br />

En ningún caso, los contribuyentes podrán emitir o entregar documentos cuyos números<br />

correlativos no hayan sido asignados y autorizados por la Administración Tributaria.<br />

Las numeraciones de los documentos a asignar a que se refiere este artículo reiniciarán<br />

cada año para cada tipo de documentos. Si al finalizar el año existen documentos del año<br />

anterior pendientes de uso éstos podrán ser utilizados por el contribuyente al que corresponden<br />

hasta su agotamiento.<br />

Los documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y<br />

a la Prestación de Servicios que por cualquier razón ya no deban utilizarse, tendrán que ser<br />

presentados a la Administración Tributaria para su anulación y destrucción.<br />

Art. 17. Refórmase el inciso primero del artículo 116 y refórmanse los literales d) y e)<br />

del mismo artículo de la siguiente manera:<br />

Todas las personas naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Tributaria para<br />

imprimir los documentos señalados en los artículos 107,108,109,110, 111 y 112 de esté Código,<br />

están obligadas a solicitar a los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles<br />

y a la Prestación de Servicios, previo a tomar la orden de impresión de los documentos, la<br />

autorización de la numeración correlativa a imprimir emitida por la Administración Tributaria,<br />

la cual deberá ser confirmada por la Imprenta en el sitio web del Ministerio de Hacienda o<br />

por cualquier otro medio que defina la Administración Tributaria. En ningún caso podrán<br />

imprimirse documentos cuya numeración correlativa no esté autorizada por la Administración<br />

Tributaria, caso contrario se procederá a revocar la autorización de imprenta otorgada por la<br />

Dirección General de Impuestos Internos. Las personas naturales o jurídicas autorizadas por<br />

la Administración Tributaria para imprimir los documentos a que hace referencia este inciso,<br />

además estarán obligadas:<br />

d) Anexar a la copia referida en el literal anterior, la solicitud o pedido del cliente al<br />

que le imprimió los documentos, la que deberá constar por escrito, contener el<br />

nombre, denominación o razón social, número de identificación tributaria y número<br />

de registro de contribuyente de la persona natural o jurídica, o entidad que contrató<br />

el servicio y estar debidamente firmada por el Representante Legal, Apoderado o<br />

247<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

248<br />

persona autorizada para tal efecto, así como la copia de la autorización emitida<br />

por la Administración Tributaria para la impresión de documentos.<br />

e) A consignar en los documentos que imprima, todos los requisitos que establece<br />

este Código para cada tipo de ellos, y el número de autorización de la numeración<br />

correlativa emitido por la Administración Tributaria.<br />

Art. 18. Adiciónase dos incisos al artículo 117, en el orden y de la manera siguiente:<br />

La falta de exigencia de los documentos referidos en el inciso anterior por parte de los<br />

adquirentes de bienes o usuarios de servicios, no exonera a los contribuyentes del Impuesto<br />

a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de la obligación de emitirlos<br />

y entregarlos de acuerdo a lo establecido en este Código.<br />

La obligación establecida en el inciso primero de este artículo no es aplicable a los<br />

representantes de la Administración Tributaria que en calidad de Fedatarios verifiquen el<br />

cumplimiento de la obligación relacionada con la emisión y entrega de facturas o documentos<br />

equivalentes, así como del cumplimiento de los requisitos de tales documentos.<br />

Art. 19. Intercálase entre los artículos 120 y 121, los artículos 120-A y 120-B, de la<br />

siguiente manera:<br />

Obligación de exigir estados financieros<br />

Artículo 120-A. Los Bancos, las Asociaciones, Cooperativas de Ahorro y Crédito, los<br />

Intermediarios Financieros no Bancarios, y cualquier otra entidad financiera, pública o privada,<br />

deberán exigir a sus clientes o usuarios para sustentar la concesión u otorgamiento de préstamos,<br />

créditos o financiamientos, la declaración de Impuesto sobre la Renta y el Balance General y<br />

Estado de Resultados presentados a la Administración Tributaria, correspondientes al ejercicio<br />

o periodo impositivo anterior a la solicitud de concesión de cualquiera de los financiamientos<br />

antes enunciados.<br />

Cuando el plazo para presentar la declaración respectiva aún no haya vencido y el<br />

contribuyente no haya presentado la declaración, los documentos a que se refiere el inciso<br />

precedente deberán corresponder al ejercicio o periodo impositivo inmediato anterior.<br />

Las Bolsas de Valores también estarán obligadas a solicitar la misma información y<br />

documentación prevista en los incisos anteriores a quienes deseen inscribirse en el Registro<br />

Público Bursátil, así como para la emisión de títulos valores a efectos de dar cumplimiento a<br />

lo dispuesto en el artículo siguiente de este Código.<br />

Obligación de informar diferencias sobre declaraciones y estados financieros<br />

Artículo 120-B. Los Bancos, las Asociaciones, Cooperativas de Ahorro y Crédito,<br />

los Intermediarios Financieros no Bancarios, y cualquier otra entidad financiera, pública o<br />

privada, deberán informar por medios electrónicos a la Administración Tributaria dentro de<br />

los meses de enero y febrero de cada año, sobre las diferencias que se presenten en los<br />

rubros de costos, gastos e ingresos, superiores o iguales a $10,000.00, entre el Estados de


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Resultados y declaración de Impuesto sobre la Renta presentada a la Administración Tributaria<br />

a que se refiere el artículo anterior, y los estados financieros auditados o no, que hayan sido<br />

proporcionados por sus clientes o usuarios para sustentar la concesión o el otorgamiento de<br />

préstamos, créditos o financiamientos.<br />

Para los efectos del inciso anterior, las diferencias en ingresos se determinarán comparando<br />

las sumatorias de rentas gravadas y no gravadas declaradas en el ejercicio o periodo de<br />

imposición, y los ingresos que reflejen el estado de resultados auditado.<br />

Igual obligación de informar en el mismo plazo tendrá la Bolsa de Valores, sobre las diferencias<br />

determinadas al comparar con los estados financieros auditados de entidades emisoras de<br />

títulos valores, por las cuales solicitan a la Superintendencia de Valores el asentamiento en el<br />

Registro Público Bursátil.<br />

Art. 20. Intercálase entre los artículos 123 y 124 el artículo 123-A, de la manera<br />

siguiente:<br />

Informe de retenciones y de percepción de impuesto a la transferencia de bienes<br />

muebles y a la prestación de servicios<br />

Artículo 123-A. Los agentes de retención o de percepción de Impuesto a la Transferencia<br />

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a que se refieren los artículos 162, 162-A y<br />

163 de este Código, tienen la obligación de remitir dentro de los diez primeros días hábiles del<br />

mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones o percepciones junto<br />

con la declaración del referido impuesto, un informe por medios manuales, magnéticos o<br />

electrónicos de los contribuyentes a quiénes se les efectuó retenciones o percepciones, bajo<br />

las especificaciones técnicas y en los formularios que la Administración Tributaria proporcione.<br />

Dicho informe deberá contener los datos e información de los sujetos de retención o de<br />

percepción que se mencionan a continuación:<br />

a) Nombre, denominación o razón social;<br />

b) Número de Identificación Tributaria;<br />

c) Monto sujeto a retención o percepción;<br />

d) Monto de Ia retención o de la percepción, y<br />

e) Firma del agente de retención o de percepción, su Representante Legal o<br />

Apoderado.<br />

Asimismo, los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la<br />

Prestación de Servicios que hubieren sido sujetos de retenciones o de percepciones, tienen<br />

la obligación de presentar junto con la declaración del mencionado impuesto, un informe<br />

por medios manuales, magnéticos o electrónicos, de las retenciones o percepciones que les<br />

efectuaron, con las especificaciones técnicas y en los formularios que la Administración Tributaria<br />

establezca. Dicho informe deberá contener el Número de Identificación Tributaria, Nombre<br />

y Firma del contribuyente sujeto de retención o de percepción, y los datos de los literales a)<br />

y b) respecto de los agentes de retención o de percepción y los datos a que se refieren los<br />

literales c) y d) del inciso anterior.<br />

249<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

250<br />

Art. 21. Adiciónanse tres incisos al Artículo 131 de la siguiente manera:<br />

El nombramiento de Auditor deberá ser informado por el contribuyente, representante<br />

legal o apoderado, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de haberse nombrado,<br />

mediante formularios y bajo las especificaciones que disponga la Administración Tributaria, el<br />

cual deberá ser firmado por el contribuyente y el Auditor nombrado. La renuncia del auditor<br />

fiscal deberá ser informada por el contribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes de<br />

ocurrida.<br />

En caso de renuncia del auditor, el contribuyente estará obligado a nombrar nuevo auditor<br />

fiscal dentro de diez días hábiles siguientes de suscitada la renuncia, debiendo informar dicho<br />

nombramiento a la Administración Tributaria en la forma prevista en el inciso anterior, dentro<br />

del plazo de cinco días hábiles de ocurrido el nombramiento.<br />

Cuando el sujeto a dictaminarse sea una persona jurídica, deberá adjuntarse a la información<br />

referida en los incisos precedentes como prueba del nombramiento del auditor fiscal, la<br />

certificación del acta de junta general de accionistas, socios o asociados, o de consejo directivo,<br />

según sea el caso. En el caso de personas naturales, sucursales extranjeras, fideicomisos y<br />

sucesiones el documento que deberá agregarse para ese mismo efecto es el que compruebe<br />

el nombramiento. En el caso de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas para efectos<br />

tributarios, bastará con la comunicación dirigida a la Administración Tributaria en la que se<br />

informe del nombramiento del auditor fiscal.<br />

Art. 22. Refórmase el inciso primero del Artículo 133, de la siguiente manera:<br />

Artículo 133. Los contribuyentes que nombren Auditor, deberán suministrarle los<br />

estados financieros con sus respectivas notas, las conciliaciones tributarias e información<br />

suplementaria que establezca el Reglamento de este Código, así como toda la información,<br />

registros y demás documentos que el Auditor requiera para la emisión del dictamen e informe<br />

fiscal.<br />

Art. 23. Refórmase el artículo 134, por el siguiente:<br />

Artículo 134. El Auditor nombrado deberá presentar a la Administración Tributaria el<br />

dictamen fiscal conjuntamente con el informe fiscal, los estados financieros, las conciliaciones<br />

tributarias e información suplementaria que establece el reglamento de éste Código, a más<br />

tardar el treinta y uno de mayo del año siguiente al período que se dictamina.<br />

En el caso de fusión, disolución y liquidación de sociedades el Auditor deberá presentar<br />

el dictamen e informe fiscal y la documentación a que se refiere el inciso anterior, según<br />

cual sea la circunstancia de las que se describen a continuación se presente, en los plazos<br />

siguientes:<br />

a) Para las sociedades que han tomado acuerdo de fusión, dentro de los dos meses<br />

siguientes al del cierre del ejercicio en que se tomó el acuerdo de fusión.<br />

b) Para la sociedad resultante o subsistente de la fusión, dentro de los dos meses<br />

siguientes al del cierre del ejercicio en que se inscribió en el Registro la escritura de<br />

fusión. El dictamen fiscal del ejercicio siguiente al de la inscripción de la escritura,<br />

se presentara en el plazo que establece el inciso primero de este artículo.<br />

Para el caso de sociedades subsistentes si la adopción del acuerdo de fusión y la inscripción<br />

de dicho acuerdo se realizan en el mismo ejercicio fiscal, dichas sociedades únicamente<br />

estarán obligadas a presentar un dictamen fiscal atinente a ese ejercicio, quedando obligada


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

a dictaminarse los siguientes ejercicios si se suscita cualquiera de las circunstancias previstas<br />

en los literales a) y b) del artículo 131 de este Código.<br />

Cuando la obligación para dictaminarse fiscalmente provenga originalmente de la<br />

concurrencia de cualquiera de los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 131<br />

de este Código y se suscite cualquiera de las situaciones previstas en los literales a) y b) de<br />

este artículo, el dictamen e informe fiscal deberá presentarse en el plazo estipulado en estos<br />

dos últimos literales referidos.<br />

c) Para la sociedad que ha tomado acuerdo de disolución o aquellas cuya disolución<br />

se haya decretado judicialmente, dentro de los dos meses siguientes al del cierre<br />

del ejercicio en que se tomó el acuerdo de disolución o se notificó la sentencia de<br />

disolución. En los ejercicios siguientes se presentarán en el plazo que establece<br />

el inciso primero de este artículo.<br />

d) Para la sociedad en liquidación, dentro de los dos meses siguientes al del cierre<br />

del ejercicio en que se inscribió en el Registro la escritura de disolución. En los<br />

ejercicios siguientes al de la inscripción de la escritura, se presentarán en el<br />

plazo que estipula el inciso primero de este artículo. El dictamen e informe fiscal<br />

y el balance de liquidación del período en que se apruebe el balance final, se<br />

presentarán dentro del mes siguiente de la fecha de la aprobación por la junta<br />

general del balance final de liquidación.<br />

Art. 24. Refórmanse los literales b) y e) del Artículo 135 de la siguiente manera:<br />

b) Guardar la más absoluta independencia de criterio con respecto al sujeto pasivo<br />

que lo ha nombrado, cumplir con las normas que el Reglamento de Aplicación de<br />

este Código establecen respecto de la ejecución técnica de su trabajo;<br />

e) Atender los requerimientos que formule la Administración Tributaria, suministrando<br />

dentro de los plazos que esta le señale, los datos, ampliaciones, justificaciones,<br />

explicaciones e informes relativos a los periodos o ejercicios a los que corresponde<br />

el dictamen e informe fiscal y los que se vinculen con ellos, así como los papeles<br />

de trabajo que soportan la auditoría, o en su caso la presentación del dictamen<br />

e informe fiscal.<br />

Art. 25. Adiciónanse al artículo 142 dos incisos de la manera siguiente:<br />

El registro de inventarios a que se refiere el inciso primero de este artículo debe llevarse<br />

de manera permanente y constituye un registro especial e independiente de los demás<br />

registros.<br />

Los contribuyentes que vendan o distribuyan por cuenta propia o de un tercero tarjetas<br />

de prepago de servicios deberán llevar el registro de control de inventarios permanente antes<br />

referido y cumplir con las demás obligaciones que establece este artículo.<br />

Art. 26. Refórmase el inciso final del artículo 145 de la manera siguiente:<br />

Dichas constancias deberán expresar el concepto del pago, su monto, la cantidad retenida<br />

y los datos relativos al cálculo en efectivo, este último dato, cuando se trate de rentas en<br />

especie; asimismo deberá hacerse constar el nombre, número de identificación tributaria y<br />

domicilio del sujeto de retención; y el nombre, número de identificación tributaria y firma del<br />

agente de retención, representante legal o apoderado.<br />

251<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

252<br />

Art. 27. Adiciónanse dos incisos al final del artículo 146 de la manera siguiente:<br />

Las Corporaciones y Fundaciones de Derecho o de Utilidad Pública, están obligadas a<br />

presentar a la Administración Tributaria los primeros diez días hábiles de los meses de enero,<br />

abril, junio y septiembre de cada año, un estado de origen y aplicación de fondos, mediante<br />

formulario, bajo las especificaciones y requisitos que disponga la Administración Tributaria.<br />

En el caso de los partidos políticos se estará en lo regulado en una ley especial.<br />

Art. 28. Intercálase entre los artículos 149 y 150 el artículo 149-A, de la siguiente<br />

manera:<br />

Artículo 149-A. Los destinatarios y receptores de los actos de comunicación de la<br />

Administración Tributaria están obligados a exhibir y presentar su documento de identidad a<br />

los auditores, Fedatarios, notificadores o a cualquier delegado de la Administración Tributaria,<br />

cuando sean solicitados por éstos en el desempeño de sus funciones.<br />

Los auditores y delegados de la Administración Tributaria en el ejercicio de las facultades<br />

administrativas deberán identificarse al iniciar su cometido.<br />

Quienes realicen notificaciones deberán identificarse antes de proceder a realizar dicho<br />

acto.<br />

Los Fedatarios deberán identificarse en el momento que las disposiciones especiales que<br />

regulan dicha figura lo estipulan.<br />

La identificación se acreditará por medio del carnet que expida la Administración<br />

Tributaria.<br />

Art. 29. Refórmase el inciso segundo del artículo 150 de la manera siguiente:<br />

A falta de liquidación por parte del contribuyente o de liquidación parcial por parte del<br />

contribuyente, la Administración liquidará el impuesto de manera oficiosa, salvo en los casos<br />

que no requieran del agotamiento de la vía administrativa, que sean remitidos a la Fiscalía<br />

General de la República para que se investigue la comisión de delitos de defraudación al fisco,<br />

en los que el impuesto evadido será establecido por el Juez de la causa.<br />

Art. 30. Refórmase el inciso primero del artículo 151 y adiciónase al final de dicho<br />

artículo dos incisos de la manera siguiente:<br />

El sistema de recaudación del Impuesto sobre la Renta por medio del anticipo a cuenta,<br />

consiste en enteros obligatorios hechos por personas naturales titulares de empresas mercantiles<br />

contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, sucesiones, fideicomisos, transportistas y por<br />

personas jurídicas de derecho privado y público, domiciliadas para efectos tributarios, con<br />

excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque<br />

para el ejercicio próximo anterior, no hayan computado impuesto en su liquidación de impuesto<br />

sobre la renta.<br />

Para efectos de lo dispuesto en esta Sección, se entenderá como persona natural titular<br />

de empresa mercantil quien ejerce el comercio transfiriendo bienes o mercaderías, tenga o<br />

no matrícula de comerciante individual.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Los profesionales liberales también estarán obligados al sistema de pago o anticipo a<br />

cuenta en los términos y bajo los alcances previstos en éste y los subsecuentes dos artículos,<br />

únicamente respecto de aquellas rentas que no hayan sido sujetas al sistema de retención en<br />

la fuente.<br />

Art. 31. Refórmase el artículo 153 de la manera siguiente:<br />

Compensación del Anticipo o Pago a Cuenta<br />

Artículo 153. Las personas naturales titulares de empresas mercantiles a que se refiere<br />

el artículo 151 de este Código, sucesiones, fideicomisos, transportistas y las personas jurídicas<br />

sujetas al sistema de recaudación de pago a cuenta, podrán compensar el remanente a favor<br />

resultante en su declaración de Impuesto sobre la Renta contra impuestos, multas e intereses,<br />

firmes, líquidos y exigibles, al efecto se procederá de conformidad al orden de imputación de<br />

pagos contenido en este Código.<br />

Art. 32. Refórmase el artículo 156 de la manera siguiente:<br />

Artículo 156. Las personas jurídicas, las personas naturales titulares de empresas,<br />

las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las<br />

Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas que paguen o acrediten sumas en<br />

concepto de pagos por prestación de servicios a personas naturales que no tengan relación de<br />

dependencia laboral con quien recibe el servicio, están obligadas a retener el 10% de dichas<br />

sumas en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta independientemente del monto<br />

de lo pagado.<br />

La retención a que se refiere el inciso anterior también es aplicable, cuando se trate de<br />

anticipos por tales pagos en la ejecución de contratos o servicios convenidos.<br />

La Administración Tributaria podrá autorizar un porcentaje de retención superior al<br />

estipulado en este artículo a solicitud del sujeto pasivo.<br />

Art. 33. Intercálase entre el artículo 156 y 157, el artículo 156-A de la manera<br />

siguiente:<br />

Retención por transferencia de intangibles<br />

Artículo 156-A. Las personas jurídicas, las personas naturales titulares de empresas,<br />

las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos del Estado y las Dependencias del Gobierno, las<br />

Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas que paguen o acrediten a las personas<br />

naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos domiciliados en el país, sumas en concepto de<br />

adquisición de bienes intangibles, deberán retener en concepto de Impuesto sobre la Renta<br />

el 10% de la suma pagada o acreditada.<br />

253<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

254<br />

Art. 34. Refórmase el inciso primero del artículo 158 e intercálanse dos incisos entre<br />

el inciso primero y segundo de dicho artículo, de la manera siguiente:<br />

Artículo 158. Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos domiciliados<br />

en el país, que paguen o acrediten a una persona natural o jurídica, sucesión o fideicomiso no<br />

domiciliado en la República, sumas provenientes de cualquier clase de renta obtenida en el<br />

país, aunque se tratare de anticipos de tales pagos, están obligados a retenerle por concepto de<br />

anticipo de Impuesto sobre la Renta, el 20% de dichas sumas. Se exceptúa de esta retención<br />

los dividendos pagados o acreditados a personas jurídicas y naturales, siempre que quien<br />

distribuye estas utilidades haya pagado el correspondiente impuesto.<br />

También estarán sujetas a la retención que establece el inciso anterior en el mismo porcentaje<br />

las sumas pagadas o acreditadas a los prestadores de servicios no domiciliados en el país,<br />

por servicios procedentes del exterior utilizados en el territorio nacional, independientemente<br />

que la actividad o servicio se realice fuera de El Salvador, así como las que provengan de la<br />

transferencia a cualquier título de bienes intangibles.<br />

Las filiales o sucursales deberán efectuar la retención a que se refiere el presente artículo,<br />

en el porcentaje previsto en el mismo, por los pagos que realicen a sus casas matrices en<br />

cualquier concepto, salvo que correspondan a la adquisición de bienes muebles corporales, la<br />

cual deberán enterar en el plazo, forma y medios que las leyes tributarias estipulen.<br />

Art. 35. Refórmase el Artículo 161, por el siguiente:<br />

Artículo 161. El adquirente de los bienes y el prestatario o beneficiario de los servicios,<br />

cuando quien transfiere el bien o el prestador de los servicios no tenga domicilio ni residencia<br />

en el país es el obligado al pago del impuesto. Para este efecto deberán efectuar<br />

las retenciones pertinentes y enterarlas mediante mandamiento de pago emitido por la<br />

Administración Tributaria.<br />

Art. 36. Refórmase el artículo 162, de la siguiente manera:<br />

Agentes de Retención<br />

Artículo 162. Todos los sujetos pasivos que conforme a la clasificación efectuada por<br />

la Administración Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que adquieran<br />

bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios de servicios de otros contribuyentes<br />

que no pertenezcan a esa clasificación, deberán retener en concepto de anticipo del Impuesto<br />

a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el uno por ciento sobre el<br />

precio de venta de los bienes transferidos o de la remuneración de los servicios prestados,<br />

la cual deberá ser enterada sin deducción alguna en el mismo periodo tributario en el que se<br />

efectúe la adquisición de bienes o de servicios, dentro del plazo que establece el artículo 94<br />

de la ley que regula dicho impuesto.<br />

Para el cálculo de la retención en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda<br />

al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

La Administración Tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter<br />

de agentes de retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación<br />

de Servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere el inciso primero de este<br />

artículo, así como a los Órganos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades<br />

y las Instituciones Oficiales Autónomas aunque no sean contribuyentes de dicho impuesto,<br />

o no sean los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios; y para establecer un<br />

porcentaje superior a retener hasta la concurrencia de la tasa o alícuota máxima vigente para<br />

dicho impuesto.<br />

Las retenciones se efectuarán en el momento en que según las reglas generales que<br />

estipula la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios<br />

se causa dicho impuesto y deberán enterarse al Fisco de la República aunque no se haya<br />

realizado el pago respectivo al proveedor de los bienes o de los servicios.<br />

Para efectos de lo dispuesto en este artículo la calidad de Gran Contribuyente se acreditará<br />

por medio de la tarjeta de contribuyente que proporcione la Administración Tributaria, la cual<br />

se distinguirá de las tarjetas que se emitan a las demás categorías de contribuyentes.<br />

Art. 37. Intercálase entre los artículos 162 y 163, el artículo 162-A, de la siguiente<br />

manera:<br />

Anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a<br />

la Prestación de Servicios en operaciones con tarjeta de crédito o con tarjetas<br />

de débito.<br />

Artículo 162-A. Los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones<br />

de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de débito están obligados a<br />

enterar en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles<br />

y a la Prestación de Servicios el dos por ciento del importe del valor del bien o del servicio.<br />

El anticipo a cuenta a que se refiere el inciso anterior será percibido por los sujetos pasivos<br />

emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito.<br />

Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, se designan como responsables<br />

en carácter de agentes perceptores de dicho anticipo a cuenta a los sujetos pasivos emisores<br />

o administradores de tarjetas de crédito o de débito.<br />

La percepción deberán realizarla los emisores o administradores de tarjetas de crédito o<br />

de débito al momento que paguen, acrediten o pongan a disposición por cualquier forma a sus<br />

afiliados, sumas por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravadas con el<br />

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios realizadas por<br />

dichos afiliados a los tarjeta habientes en el país.<br />

Para el cálculo del anticipo a cuenta a que se refiere este artículo, deberá excluirse el<br />

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. El anticipo a<br />

cuenta constituirá para los afiliados un pago parcial del Impuesto a la Transferencia de Bienes<br />

Muebles y a la Prestación de Servicios causado, el cual deberán acreditar contra el impuesto<br />

determinado que corresponda al período tributario en que se efectuó el anticipo a cuenta.<br />

255<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

256<br />

Las sumas que perciban los emisores o administradores de tarjetas de crédito o de débito<br />

conforme a las reglas del presente artículo deberán enterarlas sin deducción alguna en la<br />

Dirección General de Tesorería, en cualquiera de las oficinas que esta institución tenga en<br />

el país y en los Bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda, mediante los formularios<br />

que disponga la Administración, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al<br />

periodo tributario en que se hicieron las percepciones.<br />

Para efectos de este artículo se entenderá por afiliado el contribuyente del Impuesto a la<br />

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que acepte pagos mediante el<br />

sistema de tarjetas de crédito o débito.<br />

Art. 38. Refórmase el Artículo 163 de la manera siguiente:<br />

Agentes de Percepción<br />

Artículo 163. Todos los sujetos pasivos que sean Importadores, productores o<br />

distribuidores de bebidas alcohólicas inclusive cerveza, de cigarros o cigarrillos, habanos o<br />

puros, de boquitas o frituras, de bebidas gaseosas o isotónicas, Importadores o distribuidores<br />

de petróleo y sus derivados, importadores de repuestos, importadores de materiales de<br />

construcción, importadores o productores de cemento, importadores o distribuidores de<br />

productos de ferretería, que conforme a la clasificación efectuada por la Administración<br />

Tributaria ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que transfieran bienes muebles<br />

corporales a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación para ser destinados<br />

al activo realizable de estos últimos, deberán percibir en concepto de anticipo del Impuesto<br />

a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el uno por ciento sobre<br />

el precio neto de venta de los bienes transferidos, la cual deberá ser enterada sin deducción<br />

alguna en el mismo periodo tributario en el que se efectúe la transferencia de bienes o de<br />

servicios, dentro del plazo que establece el artículo 94 de la ley que regula dicho impuesto.<br />

Para el cálculo de la percepción en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda<br />

al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />

La percepción en referencia constituirá para los contribuyentes a quienes se les haya<br />

practicado, un pago parcial del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación<br />

de Servicios, el cual deberán acreditar contra el impuesto determinado que corresponda al<br />

período tributario en el que se efectuó la percepción.<br />

La Administración Tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter<br />

de agentes de percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación<br />

de Servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere el inciso primero de este<br />

artículo; así como para establecer un porcentaje superior a percibir hasta la concurrencia de<br />

la tasa o alícuota máxima vigente para dicho impuesto.<br />

Las percepciones se efectuarán en el momento en que según las reglas generales que<br />

estipula la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios<br />

se causa dicho impuesto y deberán enterarse al Fisco de la República aunque no se haya<br />

realizado el pago respectivo al tradente de los bienes.<br />

Para efectos de lo dispuesto en este artículo la calidad de Gran Contribuyente se acreditará<br />

por medio de la tarjeta de contribuyente que proporcione la Administración Tributaria, la cual<br />

se distinguirá de las tarjetas que se emitan a las demás categorías de contribuyentes.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

También estarán sujetos a la percepción a que se refiere este artículo los importadores<br />

de vehículos usados registrados de acuerdo a la Ley de Registro de Importadores, debiendo<br />

liquidar el anticipo del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de<br />

Servicios que causarían en sus ventas posteriores que realice a sus clientes, por medio de la<br />

declaración de mercancías, formulario aduanero u otro documento legal, el cual se aplicará<br />

sobre el precio a valor C.I.F. documentado y deberán enterarlo en los mismos plazos en que se<br />

liquiden los derechos aduaneros. La Dirección General de la Renta de Aduanas está facultada<br />

para liquidar dicho anticipo a los importadores de vehículos que no lo consignaren o liquidaren<br />

dentro de los plazos legales o utilizaren precios inferiores al valor C.I.F.<br />

Art. 39. Refórmase el artículo 165 de la siguiente manera:<br />

Reglas de la notificación<br />

Artículo 165. Todas las actuaciones de la Administración Tributaria deberán notificarse.<br />

Las notificaciones se realizarán por el Departamento de Notificaciones, o por cualquier<br />

delegado, funcionario o empleado de la Administración Tributaria.<br />

Los medios a través de los cuales pueden realizarse las notificaciones de las actuaciones<br />

de la Administración Tributaria son:<br />

a) Personalmente;<br />

b) Por medio de esquela;<br />

c) Por medio de Edicto;<br />

d) Por medio de correo electrónico o Correo Certificado;<br />

e) Otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible;<br />

f) Publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación<br />

nacional.<br />

Las notificaciones se realizarán de conformidad a las reglas siguientes:<br />

Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor<br />

tributario, cuando ésta haya sido informada.<br />

La notificación al sujeto pasivo, representante legal, apoderado, curador o heredero podrá<br />

efectuarse en dirección distinta al lugar señalado para tal efecto cuando se realice personalmente<br />

a ellos.<br />

Cuando los sujetos pasivos no hayan informado dirección para recibir notificaciones o<br />

la dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la notificación se realizará por medio de<br />

edicto. Las notificaciones se realizarán por el mismo medio, cuando la dirección informada<br />

sea incompleta y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente<br />

notificada.<br />

La notificación por medio de edicto se sujetará a las formalidades siguientes: Se fijará<br />

en el tablero de la Administración Tributaria o sus Dependencias en los Departamentos de la<br />

República, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de<br />

setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Los interesados<br />

257<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

258<br />

estarán obligados a concurrir a la Administración Tributaria si desean conocer íntegramente<br />

la providencia que se ha hecho saber en extracto. Los actos que este Código permita notificar<br />

por medios electrónicos que deban de ser notificados por medio de edicto, se publicarán en<br />

el tablero electrónico que para ese efecto llevará la Administración Tributaria.<br />

Cuando exista dirección señalada para recibir notificaciones y el sujeto pasivo sea<br />

persona natural y no se encontrare en dicho lugar, se le notificará por medio de persona que<br />

hubiese comisionado ante la Administración Tributaria para recibir notificaciones, apoderado,<br />

su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, socio, dependiente o<br />

sirviente doméstico a su servicio, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio<br />

de la empresa u oficina establecida en el lugar señalado. La persona a quien se realice el<br />

acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que<br />

alude este artículo y consignar su nombre y firma en constancia de su recibo.<br />

Cuando se trate de una sociedad, la notificación se realizará por medio de cualquiera de<br />

sus representantes, por medio de persona que hubiese comisionado ante la Administración<br />

Tributaria para recibir notificaciones, su apoderado, persona mayor de edad que esté al servicio<br />

de dicha sociedad o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa<br />

u oficina establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones. La persona a quien se<br />

realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación<br />

a que alude este artículo y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo.<br />

Cuando se trate de una sucesión, para que la actuación quede legalmente notificada bastará<br />

con notificar a cualquiera de los representantes de la sucesión, determinados de conformidad a<br />

las reglas dispuestas en el Capitulo II, del Titulo VII, del Libro Tercero del Código Civil, según<br />

el estado en que se encuentre la sucesión; debiendo observarse además, cuando proceda, lo<br />

regulado en el inciso segundo del artículo 165-A de este Código.<br />

En caso de las sociedades nulas, irregulares o de hecho, se realizará a cualquiera de sus<br />

integrantes.<br />

Cuando se trate de un fideicomiso se hará por medio de su representante legal o apoderado,<br />

según corresponda.<br />

En el caso de contribuyentes que sean sujetos de verificación por parte de fedatario,<br />

la Administración Tributaria podrá notificar al sujeto pasivo, de no encontrarse se notificará<br />

a la persona que realiza la respectiva venta de bienes o servicios, en el lugar en el que se<br />

constate el incumplimiento, sin que se requiera que en el acta de notificación se cite el orden<br />

de prelación previsto en el presente artículo para las personas naturales o para cualquier otro<br />

sujeto pasivo; de tal forma, bastará con citar el orden previsto en este inciso.<br />

En cualquiera de los casos referidos en este artículo, si no se encontrare ninguna de las<br />

personas señaladas para cada caso especifico, en la dirección indicada, o encontrándose se<br />

negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha<br />

circunstancia en el acta de notificación y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el<br />

texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine. Cuando la persona a quien<br />

se notifica el acto respectivo, se negare a estampar su nombre en el acta o no pudiera escribir<br />

el mismo o firmar, se hará constar tal circunstancia en la respectiva acta y ello no afecta la<br />

validez de la notificación; sin perjuicio de las sanciones que procedan por la negativa citada.<br />

La notificación por medio de correo certificado, correo electrónico y otros medios tecnológicos<br />

de comunicación que dejen rastro perceptible, así como, a través de la publicación en el diario


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional, procederá realizarla en los<br />

casos expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando los actos administrativos a<br />

notificar no involucren ejercicio de la función fiscalizadora, de determinación de impuestos,<br />

imposición de multas y devolución de impuestos; en cuyo caso la notificación se entenderá<br />

realizada en la fecha que haya sido entregada o publicada la comunicación del respectivo acto,<br />

según corresponda.<br />

Los documentos que servirán para identificarse a efectos de recibir notificaciones de<br />

carácter tributario podrán ser cualquiera de los siguientes: Documento Único de Identidad,<br />

Pasaporte, Licencia de Conducir, Tarjeta de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social<br />

y para los extranjeros Pasaporte o Carné de residente, cualquier documento que a futuro sea<br />

el documento de identificación personal oficial.<br />

La notificación por medio del Diario Oficial o por cualquiera de los periódicos de circulación<br />

nacional, se efectuará en los casos expresamente previstos por las leyes tributarias y podrá<br />

realizarse también en aquellos casos que se requiera hacer del conocimiento de los sujetos<br />

pasivos, informaciones generales, resoluciones de carácter general de inscripción o desinscripción<br />

masiva de contribuyentes o de cualquier otra índole, así como guías de orientación, publicación<br />

de omisos o de deudores, o cualquier otra actuación de carácter colectivo.<br />

Art. 40. Intercálase entre el artículo 165 y 166, el artículo 165-A con el texto<br />

siguiente:<br />

Notificación por medio de curador, heredero o apoderado.<br />

Artículo 165-A. En caso que la notificación haya de practicarse por medio de curador,<br />

heredero o apoderado se observarán las siguientes formalidades:<br />

Cuando la notificación haya de realizarse por medio de curador o heredero se efectuará<br />

en la dirección para recibir notificación señalada por estos. En caso de no encontrarse éstos<br />

en dicho lugar, se efectuará por medio de su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos<br />

mayores de edad, dependiente o empleada o empleado de oficios domésticos a su servicio.<br />

Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la<br />

dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la<br />

notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en acta y se fijará en la puerta de la<br />

casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine.<br />

En el caso que, para notificar las actuaciones a los curadores y herederos, no hayan informado<br />

dirección para recibir notificaciones o la dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la<br />

notificación se realizará por medio de edicto. Las notificaciones se realizarán por el mismo<br />

medio, cuando la dirección informada sea incompleta y no se dieren las circunstancias para<br />

que la actuación quede legalmente notificada.<br />

La notificación por medio de edicto a que se refiere el inciso anterior, se sujetará a lo<br />

regulado para ese efecto en el artículo 165 de este Código.<br />

En el caso del apoderado, si la dirección señalada por éste, fuere el mismo lugar señalado<br />

para recibir notificaciones por el sujeto pasivo que lo ha designado, y no se encontrare al<br />

apoderado, la notificación se realizará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre al<br />

servicio de dicho apoderado o que se encuentre al servicio del sujeto pasivo o de la empresa,<br />

259<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

260<br />

oficina o dependencia establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones por el apoderado.<br />

Si en dicho lugar las personas que se encuentran al servicio del apoderado, del sujeto pasivo<br />

o al servicio de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado para<br />

recibir notificaciones, se negaren a recibir la notificación, el acto de comunicación se realizará<br />

por medio de esquela.<br />

Si la dirección indicada por el apoderado fuere un lugar diferente al señalado para recibir<br />

notificaciones por el sujeto pasivo al que representa, y no se encontrare al apoderado, la<br />

notificación se realizará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre al servicio de dicho<br />

apoderado. Si en dicho lugar no hubieren personas al servicio del apoderado o habiéndolas se<br />

negaren a recibir la notificación, el acto de comunicación se realizará por medio de esquela,<br />

sin que ello obste para que la Administración Tributaria en aras de salvaguardar los derechos<br />

y garantías del sujeto pasivo pueda hacer del conocimiento de éste, el acto a notificar en<br />

el lugar para recibir notificaciones de dicho sujeto pasivo, siguiendo las reglas que le sean<br />

aplicadas estipuladas en el artículo anterior, indicándole las circunstancias por las que se lo<br />

realiza. Todo ello deberá hacerse constar en el acta de notificación.<br />

De persistir cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso anterior en la siguiente<br />

actuación a notificar al apoderado respectivo, se considerará ánimo de evadir la notificación<br />

por parte del apoderado; consecuentemente esa notificación se efectuará siguiendo la regla<br />

prevista en el inciso anterior, pero las notificaciones siguientes se realizarán únicamente al<br />

sujeto pasivo, en el lugar para recibir notificaciones indicado por éste, siguiendo las reglas<br />

previstas en el artículo anterior que le sean aplicables, haciendo constar en el acta respectiva<br />

las circunstancias que motivan efectuar la notificación al sujeto pasivo.<br />

Si la dirección para recibir notificaciones señalada por el apoderado fuese su casa de<br />

habitación y no se encontrare al apoderado, se le notificará por medio de su cónyuge, compañera<br />

o compañero de vida, hijos mayores de edad, dependiente o empleada o empleado de oficios<br />

domésticos a su servicio. La persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar<br />

cualquiera de los documentos de identificación a que alude el artículo anterior y estampar su<br />

nombre y firma en constancia de su recibo.<br />

Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la<br />

dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la<br />

notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en el acta de notificación respectiva<br />

y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento<br />

de este Código determine.<br />

Cuando el apoderado no cumpla con la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones,<br />

no informe el cambio suscitado o el lugar señalado es inexistente, se estará a lo regulado en<br />

el inciso décimo segundo del artículo 90 de este Código.<br />

En los casos no previstos en este artículo, en los que se susciten circunstancias establecidas<br />

en el artículo anterior que conducen a la notificación por medio de esquela o de edicto, la<br />

Administración Tributaria podrá hacer uso de tales medios legales para notificar las actuaciones<br />

a los apoderados, curadores o herederos.


Art. 41. Refórmase el artículo 171 por el siguiente:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Notificación por conducta concluyente<br />

Artículo 171. Para todos los efectos, la notificación se entenderá válidamente efectuada<br />

aunque carezca de alguna formalidad, cuando el sujeto pasivo, dé cumplimiento a la misma,<br />

intervenga después de su realización o interponga los recursos procedentes.<br />

La ausencia de formalidades en la notificación se subsanará por ratificación tácita, que<br />

consiste en intervenir o actuar posteriormente a la realización de la misma sin alegar esa<br />

ausencia de formalidades. Cuando éstas sean alegadas deberá indicarse puntualmente cuáles<br />

son las formalidades que se estiman ausentes.<br />

Art. 42. Refórmanse los incisos primero y cuarto del artículo 172, en el orden y de la<br />

manera siguiente:<br />

Artículo 172. Las notificaciones deberán practicarse en horas y días hábiles, salvo<br />

disposición en contrario. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por<br />

horas y días hábiles las que comprendan de ocho de la mañana a seis de la tarde de lunes a<br />

viernes.<br />

La Administración Tributaria se encuentra facultada para notificar en horas y días no<br />

hábiles las actuaciones que realice mediante Fedatario, las que se realicen en el ejercicio de<br />

las facultades de control, así como para el control de ingresos por transferencias de bienes<br />

o prestaciones de servicios en el lugar en el que se realicen las operaciones, las relativas al<br />

control y confección de inventarios y las que realice en función de lo dispuesto en los literales<br />

c) y g) del artículo 173 y artículo 173-A de este Código, independientemente de la naturaleza<br />

o de la actividad del negocio o establecimiento, siempre que se realicen en días y horas en<br />

las cuales el contribuyente está realizando la actividad económica.<br />

Art. 43. Refórmanse los literales c), g), y n) del Artículo 173 y adiciónase al literal k)<br />

de dicho artículo un inciso de la siguiente manera:<br />

c) Realizar inspecciones en locales, establecimientos, bodegas, oficinas y cualquier<br />

otro lugar en el que el contribuyente realice su actividad económica o que esté<br />

vinculada con ella, o en aquellos de terceros con los que tengan o han tenido<br />

relaciones económicas. Cuando la inspección hubiere de practicarse en horas<br />

fuera de la actividad de los contribuyentes, la Administración Tributaria solicitará<br />

la orden de allanamiento al juez con competencia en lo civil correspondiente, la<br />

cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro horas de solicitada y ejecutada<br />

por la Administración Tributaria junto con la Policía Nacional Civil. Para ese efecto,<br />

la Administración Tributaria solicitará la aplicación de dicha medida cautelar por<br />

medio de la Fiscalía General de la República, indicando las razones que la motivan.<br />

El Juez establecerá la procedencia o no de la medida y al ejecutarla la hará del<br />

conocimiento del contribuyente, practicándola con apoyo de la Fiscalía General<br />

de la República, de la Policía Nacional Civil y representantes de la Administración<br />

Tributaria.<br />

261<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

262<br />

g) Verificar que los bienes en tránsito estén respaldados por los documentos exigidos<br />

por las respectivas leyes tributarias. Igual facultad podrá ejercerse en locales,<br />

establecimientos, bodegas, oficinas o en cualquier otro lugar utilizado a cualquier<br />

título para efectuar actividades económicas, en todos los casos, independientemente<br />

que quienes realizan dichas actividades no sean contribuyentes inscritos del<br />

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />

Además verificar en todas sus etapas el proceso de producción y comercialización<br />

de bienes y servicios, y que tales bienes cuenten con la documentación legal de<br />

respaldo respectiva. Cuando no se presente la documentación legal correspondiente<br />

que ampare el pago del impuesto, se procederá al decomiso de la mercadería;<br />

La Administración Tributaria podrá desplegar las facultades que este Código y las leyes<br />

tributarias le confieren en horas y días de actividad económica del contribuyente, aunque no<br />

correspondan a los horarios de actividad administrativa, independientemente de la naturaleza<br />

o de la actividad del negocio o establecimiento.<br />

k) Asimismo, la Administración Tributaria se encuentra facultada para acceder en<br />

el proceso o procedimiento de fiscalización a las bases de datos o tablas de los<br />

registros y controles informáticos de los sujetos pasivos, independientemente al<br />

giro o actividad a la que se dediquen y para obtener por medios magnéticos la<br />

información correspondiente, los sujetos pasivos por su parte están obligados<br />

a permitir dicho acceso y a proporcionar por tales medios la información<br />

requerida;<br />

n) Requerir a los auditores nombrados para emitir dictamen e informe fiscal, la<br />

presentación de los mismos; los datos, ampliaciones, justificaciones, explicaciones<br />

e informes relacionados a los dictámenes e informes fiscales presentados, así<br />

como los papeles de trabajo que soportan la auditoría, inclusive en el desarrollo<br />

de la misma;<br />

Art. 44. Intercálase entre el artículo 173 y 174, el artículo 173-A de la manera<br />

siguiente:<br />

DECOMISO DE MERCADERIAS<br />

Artículo 173 A. En los casos que sea procedente realizar el decomiso de mercadería,<br />

se levantará un acta en la cual conste una relación de los hechos y el detalle de la mercadería<br />

decomisada.<br />

El acta deberá ser firmada por el delegado de la Administración Tributaria, el Agente<br />

responsable de la misión por parte de la Policía Nacional Civil y la persona mayor de edad a<br />

quien se le haya decomisado la mercadería, sea o no el propietario de la misma; en caso de<br />

existir negativa para firmar el acta por parte de la persona a quien se le haya efectuado el<br />

decomiso, o que ésta sea menor de edad, no sepa firmar o no pueda hacerlo por cualquier<br />

circunstancia, se hará constar esa situación en el acta sin que ello afecte la validez de la prueba<br />

documental de la misma.<br />

Acto seguido, la Administración Tributaria a través de su delegado concederá audiencia por<br />

el plazo de tres días y abrirá a pruebas por el plazo de ocho días siguientes al de la finalización


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

de la audiencia, ambos plazos hábiles y perentorios, notificándole a la persona a quien se le<br />

decomisó la mercadería el auto de audiencia y apertura a pruebas y entregándole copia del<br />

acta en la que consta la infracción, haciendo constar tal entrega en el acta de notificación de<br />

dicho auto.<br />

La mercadería decomisada deberá ser remitida por los funcionarios actuantes a los lugares<br />

que la Administración Tributaria designe.<br />

La Administración Tributaria podrá dejar en depósito la mercadería objeto de decomiso, en<br />

las instalaciones en las que la persona a quien se le ha decomisado la mercadería usualmente<br />

la almacena, toda vez que ésta sea custodiada por la Policía Nacional Civil. Para esos efectos,<br />

la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil deberá proporcionar el apoyo que la<br />

Administración Tributaria le solicite.<br />

Cuando por cualquier medio y en cualquier fase del procedimiento se establezca que<br />

los impuestos dejados de pagar corresponden a tributos bajo la competencia de la Dirección<br />

General de la Renta de Aduanas, se remitirá la mercadería decomisada a dicha Institución a<br />

efecto que ésta realice el trámite legal administrativo o penal que corresponda.<br />

Si en la etapa de audiencia o de aportación de pruebas la persona a quien se le han decomisado<br />

bienes, presenta el documento que ampara la adquisición de los bienes y el pago de los<br />

impuestos respectivos, la Dirección General de Impuestos Internos emitirá la resolución<br />

ordenando la devolución de los bienes decomisados. De la misma manera se procederá<br />

cuando el contribuyente no sea la persona que transportaba o disponía de la mercadería al<br />

momento del decomiso, pero en la fase de audiencia y aportación de pruebas presenta el<br />

documento legal de respaldo. En todo caso, el documento que ampare la adquisición de los<br />

bienes debe corresponder a los documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia<br />

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que estipula este Código para documentar<br />

las transferencias de bienes muebles corporales o su circulación, según sea el caso.<br />

Si las pruebas presentadas fueran idóneas y conducentes se resolverá la devolución de la<br />

mercadería. Si no lo fueren, la Administración Tributaria dictará resolución correspondiente.<br />

La sanción a imponer será de carácter pecuniario y equivaldrá al sesenta y cinco por ciento<br />

del valor de la mercadería determinado por la Administración Tributaria.<br />

El contribuyente podrá pagar la multa determinada dentro del plazo de cinco días hábiles<br />

siguientes a la notificación de la resolución.<br />

Una vez satisfecha la multa se devolverá la mercadería decomisada.<br />

De no realizarse el pago dentro plazo otorgado y una vez firme la resolución respectiva,<br />

se procederá a la venta en pública subasta, la cual de suscitarse, los valores que se obtengan<br />

se acreditarán al valor de la multa a pagar hasta su concurrencia.<br />

Para establecer la cuantía de la multa, el valor de la mercadería se establecerá al precio<br />

corriente de mercado. Si por cualquier razón el precio de mercado no pudiere determinarse<br />

se aplicarán las reglas de determinación de precios de mercado establecidas en este Código<br />

que resulten aplicables.<br />

Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá como precio de mercado el que<br />

tengan los bienes en negocios o establecimientos que vendan bienes de la misma especie en<br />

el país.<br />

263<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

264<br />

Los ingresos generados por la venta de los bienes decomisados pasarán al Fondo General<br />

del Estado.<br />

La Administración Tributaria establecerá las disposiciones administrativas encaminadas a<br />

salvaguardar los bienes decomisados.<br />

Art. 45. Refórmase el inciso tercero del artículo 174 y adiciónanse al final de dicho<br />

artículo dos incisos de la manera siguiente:<br />

Los auditores, al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido a la Administración<br />

Tributaria. En los casos constitutivos de delitos de defraudación al fisco, se atenderá a lo<br />

dispuesto en el Código Penal.<br />

El proceso o procedimiento de fiscalización es el conjunto de actuaciones que la Administración<br />

Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos<br />

pasivos, tanto de aquellos que han presentado su correspondiente declaración tributaria como<br />

de aquellos que no lo han hecho.<br />

Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario<br />

competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre<br />

otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los periodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones<br />

a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido, y finaliza,<br />

con la emisión del correspondiente informe de auditoria por parte del auditor o auditores<br />

designados al caso.<br />

Art. 46. Refórmase el inciso segundo del artículo 175 de la manera siguiente:<br />

La caducidad a que se refiere este artículo no opera respecto de los agentes de retención<br />

y percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas ni para la imposición<br />

de sanciones a que hubiere lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por ellos. Tampoco<br />

opera, cuando los contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios,<br />

deducciones, saldos a favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de<br />

los periodos o ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta.<br />

En los casos que sean enviados a la Fiscalía General de la República para que se investigue<br />

la existencia de delitos de defraudación al Fisco el cómputo del plazo de la caducidad a que<br />

se refiere este artículo, se suspenderá desde la fecha en que la Administración Tributaria<br />

presente la denuncia ante la Fiscalía General de la República y se reanudará hasta el día en<br />

que la Administración Tributaria reciba la notificación que contenga el resultado judicial de la<br />

acción penal incoada.<br />

Art. 47. Refórmase el literal f) del artículo 181 por el siguiente:<br />

f) Firma, nombre y número del documento único de identidad, o en su defecto el<br />

de la Licencia de Conducir o del Carnet de Afiliado del Seguro Social y para los<br />

extranjeros el número de Pasaporte o Carnet de residentes; u otro documento<br />

de identificación que establezca el Reglamento de Aplicación de este Código,<br />

del sujeto pasivo o persona mayor de edad que realiza las ventas o presta los<br />

servicios en los locales, establecimientos u oficinas, según corresponda. Si por<br />

cualquier razón, no fuere posible obtener los datos o documentos detallados en


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

este literal, existiere negativa para firmar, o no se aceptare recibir la copia del<br />

acta de comprobación, bastará con asentar en el acta tales circunstancias, sin<br />

que esto afecte la validez y valor probatorio de ella; y,<br />

Art. 48. Refórmase el artículo 182 por el siguiente:<br />

CONTRIBUYENTES A VERIFICAR POR MEDIO DE FEDATARIO<br />

Artículo 182. Serán sujetos a verificación por medio de Fedatario, los contribuyentes<br />

inscritos y los sujetos no inscritos en el registro de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia<br />

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />

La Administración Tributaria podrá efectuar dichas verificaciones por medio de Fedatario<br />

en las horas, días y lugares en que los contribuyentes realicen sus actividades económicas.<br />

Art. 49. Adiciónase al final del artículo 183 un inciso de la manera siguiente:<br />

La liquidación oficiosa a que se refiere este artículo no será practicada por la Administración<br />

Tributaria en sede administrativa en aquellos casos que sean remitidos a la Fiscalía General de<br />

la República para que se investigue la comisión de delitos de Defraudación al Fisco en los que<br />

no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa, en los cuales el impuesto evadido lo<br />

determinará el Juez de la causa.<br />

Art. 50. Refórmase el artículo 185 de la manera siguiente:<br />

Corrección de error en la declaración. Declaración Sustituta<br />

Artículo 185. La Administración Tributaria procederá a proponer dentro del plazo de<br />

caducidad, que se corrijan los errores en que haya incurrido el contribuyente en la declaración<br />

tributaria respectiva.<br />

La propuesta de corrección referida procederá efectuarla únicamente cuando como resultado<br />

de la misma se aumente el valor de impuesto a pagar o se disminuya el saldo a favor.<br />

Para ese efecto, la Administración Tributaria formulará propuesta de declaración sustituta,<br />

en la que hará constar los datos e información que conforme a sus registros informativos sea<br />

la correcta.<br />

Dicha declaración sustituta la hará del conocimiento del contribuyente y la remitirá a<br />

éste, junto a carta de exhorto en la que se detallen y expliquen las razones que motivan la<br />

propuesta de declaración sustituta, los rubros declarados en los que se encuentra el error, y<br />

las sumas complementarias principales y accesorias que resultan de los mismos, o el saldo a<br />

favor declarado de más, según corresponda.<br />

El contribuyente contará con el plazo de quince días hábiles y perentorios contados a<br />

partir del día siguiente al de la recepción de la propuesta de la declaración sustituta y carta de<br />

exhorto, para ser escuchado y presentar las pruebas que convengan a su derecho, o presentar<br />

la declaración modificatoria respectiva.<br />

265<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

266<br />

Vencido dicho plazo, la Administración Tributaria dejará constancia del resultado de dicho<br />

proceso y lo hará del conocimiento del contribuyente.<br />

La Administración Tributaria, podrá ejercer válidamente de manera posterior al procedimiento<br />

de corrección de error, pero dentro del plazo de caducidad, sus facultades de fiscalización,<br />

principalmente en aquellos casos en los que el contribuyente no se allanó a la propuesta.<br />

Art. 51. Adiciónase al final del artículo 186 un inciso de la manera siguiente:<br />

En los casos que no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa, que sean<br />

remitidos a la Fiscalía General de la República para que se investigue la comisión de delitos<br />

de defraudación al Fisco y se ventilen en sede judicial, las garantías procesales de audiencia<br />

y de defensa se concederán ante el Juez de la causa, en los términos y bajo los alcances que<br />

la normativa Procesal Penal establezca.<br />

Art. 52. Refórmase el Artículo 195, de la siguiente manera:<br />

Artículo 195. Los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados<br />

por el sujeto pasivo sin justificar el origen de los recursos, constituyen renta obtenida para<br />

efectos del Impuesto Sobre la Renta.<br />

En materia de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,<br />

los incrementos patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin<br />

justificar el origen de los recursos se presumirá que provienen de transferencias o prestaciones<br />

de servicios gravadas omitidas de declarar en los períodos tributarios incluidos en el ejercicio<br />

comercial, cuando el contribuyente tenga por giro o actividad la transferencia de bienes o<br />

prestación de servicios afectos a dicho impuesto, en razón de lo cual la Administración Tributaria<br />

podrá liquidar de oficio el impuesto original o complementario correspondiente.<br />

Para los impuestos cuyo hecho generador es la producción, se presumirá que los incrementos<br />

patrimoniales no justificados y los gastos efectuados por el sujeto pasivo sin justificar el origen<br />

de los recursos constituyen producción dejada de declarar que ha sido vendida, en la que se<br />

ha omitido pagar el impuesto ad-valorem y específico, según corresponda.<br />

La atribución de los hechos generadores como resultado del incremento patrimonial se<br />

efectuará de la siguiente manera:<br />

a) Para el Impuesto Sobre la Renta se atribuirá, en el ejercicio o período de imposición<br />

en que se determine.<br />

b) Para el Impuesto a la Transferencia de Bienes y a la Prestación de Servicios, se<br />

atribuirá para cada uno de los períodos tributarios mensuales que formen parte<br />

del periodo o ejercicio comercial en que se determine, en forma proporcional a<br />

las transferencias o prestaciones de servicios gravadas declaradas, registradas<br />

o documentados por período tributario, para lo cual se aplicará un factor que<br />

se obtendrá dividiendo las transferencias o prestaciones de servicios gravadas<br />

omitidas entre la sumatoria de las transferencias o prestaciones de servicios<br />

gravadas declaradas, registradas o documentadas por el contribuyente en el año<br />

calendario en el que se identificó el incremento patrimonial injustificado.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

c) Para los Impuestos a las Bebidas Alcohólicas, Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas<br />

y Cigarrillos, se atribuirá para cada uno de los períodos tributarios mensuales que<br />

formen parte del ejercicio comercial o período en el cual se determine, en forma<br />

proporcional, de acuerdo a los procedimientos siguientes:<br />

1) Se determinarán los precios promedios de venta por tipo de producto en<br />

el ejercicio o período de imposición, los cuales se obtendrán dividiendo<br />

los montos de venta sin incluir IVA documentados o registrados, entre las<br />

unidades por tipo de producto vendidas, registradas o documentadas.<br />

2) Se establecerá un factor que resultará de la división de los valores de<br />

incremento patrimonial o gastos no justificados entre el total de las ventas<br />

netas de IVA de los diferentes tipos de productos del ejercicio comercial<br />

o período.<br />

3) Se aplicará el factor a que se refiere el numeral anterior, sobre las ventas<br />

netas de IVA por tipo de producto declaradas, registradas o documentadas<br />

en el ejercicio comercial o período, el resultado constituirá el monto de<br />

la producción no declarada por tipo de producto que ha sido vendida.<br />

4) Se obtendrán las unidades no declaradas por tipo de producto, dividiendo<br />

el resultado del numeral 3 entre los precios promedios de venta por tipo<br />

de producto del ejercicio comercial o periodo.<br />

5) Se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas<br />

declaradas, registradas o documentadas en el ejercicio o período de<br />

imposición, por tipo de producto, obteniendo como resultado factor por<br />

tipo de producto para imputar las unidades no declaradas. En el caso que<br />

el sujeto pasivo sea importador el factor se obtendrá de igual manera,<br />

dividiendo las unidades no declaradas entre las unidades importadas en<br />

el ejercicio comercial o período, por tipo de producto.<br />

6) El factor por tipo de producto se aplicará para las unidades importadas o<br />

producidas declaradas, registradas o documentadas por período tributario<br />

mensual, imputándose de esta manera las unidades no declaradas a<br />

los períodos tributarios mensuales respectivos. Para el caso de sujeto<br />

pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se considerarán<br />

importadas en los primeros cinco días del período tributario mensual al<br />

que se imputan.<br />

7) A las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento<br />

establecido en este artículo se calculará la base imponible y se aplicará<br />

la tasa o alícuota correspondiente, de conformidad a lo que establecen<br />

las leyes de los Impuestos a las Bebidas Alcohólicas, Bebidas Gaseosas<br />

Simples o Endulzadas y Cigarrillos, según el caso.<br />

Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la<br />

Renta de Aduanas, la Administración Tributaria remitirá a dicha Dirección la información y<br />

documentación pertinente, para que ésta en el ejercicio de sus facultades realice la liquidación<br />

de impuestos a que haya lugar.<br />

267<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

268<br />

Concluidas las diligencias administrativas de tasación de impuestos sin que haya sido<br />

justificado el incremento patrimonial, se informará dicha circunstancia a la Unidad de Investigación<br />

Financiera de la Fiscalía General de la República.<br />

Art. 53. Intercálase entre el artículo 199 y el artículo 200, dos artículos, el 199-A y<br />

el 199-B de la manera siguiente:<br />

ESTIMACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE<br />

Artículo 199-A. Se faculta a la Administración Tributaria para efectuar la estimación<br />

de la base imponible del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de<br />

Servicios, si por cualquier razón el precio de la transferencia de bienes muebles corporales o<br />

el monto de la remuneración de la prestación de servicios no fueren fidedignos o resultaren<br />

inferiores o superiores al corriente de mercado, sea que se trate de bienes gravados, exentos<br />

o no afectos al referido impuesto, respectivamente, o no se hubieran emitido los documentos a<br />

que se refiere este Código o las leyes tributarias correspondientes, o el valor de las operaciones<br />

no estuviere determinado o no fuere o no pudiere ser conocido.<br />

La misma facultad tendrá la Administración Tributaria para establecer el crédito fiscal,<br />

cuando el precio de la adquisición de los bienes o contraprestación de los servicios recibidos,<br />

sea superior al corriente de mercado.<br />

Para efectos del Impuesto sobre la Renta, la Administración Tributaria podrá valorar a<br />

precios de mercado las operaciones para determinar la renta y deducciones, cuando éstas<br />

resulten ser inferiores o superiores a los precios de mercado.<br />

Lo dispuesto en este artículo será aplicable cuando los valores establecidos por los<br />

contribuyentes resulten inferiores o superiores al valor de mercado, o no se hubieran emitido<br />

los documentos a que se refiere este Código o las leyes tributarias correspondientes, o el valor<br />

de las operaciones no estuviere determinado o no fuere o no pudiere ser conocido, originando<br />

impago de impuestos, un saldo a favor superior al que le corresponde, una tributación inferior,<br />

un diferimiento en la tributación, o la reclamación de un beneficio o incentivo fiscal superior<br />

al que corresponde.<br />

PRECIO DE MERCADO<br />

Artículo 199-B. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por<br />

precio de mercado en las operaciones locales, el precio de venta que tengan los bienes o<br />

servicios, en negocios o establecimientos ubicados en el país no relacionados con el fiscalizado,<br />

que transfieran bienes o presten servicios de la misma especie.<br />

En transferencias de bienes o prestaciones de servicios al exterior el precio de mercado<br />

lo constituirá, el precio al que otros sujetos distintos al fiscalizado y no relacionados con éste<br />

hayan transferido bienes o prestado servicios de la misma especie, desde El Salvador al mismo<br />

país de destino.<br />

En el caso de las importaciones el precio de mercado lo constituirá, el precio que tengan<br />

los bienes o servicios de la misma especie en negocios o establecimientos no relacionados<br />

con el sujeto fiscalizado, en el país en el que haya sido adquirido el bien o el servicio, más los<br />

costos o gastos de transporte, cuando proceda.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Para establecer el precio de mercado, cuando haya más de tres oferentes de los bienes<br />

o servicios, bastará para efectos determinativos, la información de precios de tres oferentes,<br />

de los cuales se adoptará para esos fines un precio promedio.<br />

Cuando en el mercado nacional o internacional, según sea el caso, existieren menos de<br />

tres oferentes de esos bienes o servicios, bastará para efectos determinativos la información<br />

de precios de los oferentes existentes, o por lo menos uno de ellos. En el primer caso citado<br />

se adoptará el precio promedio y en el segundo, el del único oferente.<br />

En ningún caso, podrá incluirse al sujeto fiscalizado ni a sujetos relacionados con éste,<br />

entre los oferentes cuyos precios se adoptaran como base de la determinación del precio de<br />

mercado; de hacerse, por no haber podido apreciarse la relación con el sujeto fiscalizado, no<br />

se invalidará la actuación de la Administración Tributaria.<br />

Si por cualquier razón, el precio de mercado no pudiere determinarse, la Administración<br />

Tributaria lo establecerá adoptando el precio o el monto de las contraprestaciones que el<br />

contribuyente fiscalizado haya recibido de adquirentes de bienes o prestatarios de servicios<br />

no relacionados distintos a aquellos a los que transfirió bienes o prestó servicios a un precio<br />

inferior o superior al de mercado.<br />

Para efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá como sujetos relacionados aquellos<br />

que tienen vinculación económica mediante una relación de dirección, subordinación, control,<br />

societaria, empresarial o accionaria, exista o no participación en el capital entre ellos.<br />

Art. 54. Refórmase el artículo 218 de la manera siguiente:<br />

Actos que requieren constancia de solvencia del contribuyente o autorización<br />

Artículo 218. Se requiere estar solvente o autorizado previamente por la Administración<br />

Tributaria para:<br />

a) La inscripción en el Registro de Comercio de los acuerdos y las escrituras públicas<br />

de fusión o de liquidación de sociedades así como la Inscripción de la modificación,<br />

disolución o liquidación de sociedades;<br />

b) La participación en licitaciones para el suministro de mercaderías o servicios al<br />

Gobierno Central, Municipalidades y Entidades Autónomas;<br />

c) Optar a desempeñarse como funcionario público. El reglamento determinará qué<br />

debe entenderse por funcionario público para los efectos de este artículo.<br />

d) Inscribir en cualquier registro público de inmuebles o de derechos reales constituidos<br />

sobre ellos, así como para el registro de marcas, patentes u otros derechos de<br />

propiedad intelectual;<br />

e) Solicitar créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de<br />

financiamiento que otorguen las instituciones sujetas a supervisión de la<br />

Superintendencia del Sistema Financiero;<br />

f) Hacer efectivas las devoluciones tributarias autorizadas;<br />

Cuando la solvencia a que hace referencia esta disposición sea requerida para fusión,<br />

disolución o liquidación de sociedades, previa a su emisión, la Administración Tributaria<br />

269<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

270<br />

ejercerá su facultad de fiscalización a fin de establecer si la contribuyente social ha pagado<br />

correctamente sus impuestos. Si del ejercicio de las facultades de fiscalización de conformidad<br />

a éste Código resultare impago de impuesto, no se emitirá solvencia si éste no es pagado o<br />

debidamente garantizado.<br />

Art. 55. Refórmase el inciso segundo del artículo 219, de la manera siguiente:<br />

La constancia de solvencia se expedirá, cuando no existan declaraciones pendientes de<br />

presentar a la Administración Tributaria y no exista deuda tributaria pendiente de pago. En<br />

los casos de declaraciones presentadas que no reporten operaciones, que presenten saldos a<br />

favor o que contengan pago de impuesto desproporcional al flujo normal de operaciones del<br />

contribuyente, la Administración Tributaria previo a la emisión de la constancia de solvencia o<br />

de la autorización, tendrá la facultad para comprobar la veracidad de la información contenida<br />

en las declaraciones, para efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud formulada.<br />

Lo anterior sin perjuicio del derecho de fiscalización que le compete a la Administración<br />

Tributaria.<br />

Art. 56. Refórmase el artículo 220 de la manera siguiente:<br />

Artículo 220. En los actos y contratos que impliquen, a cualquier título, la transferencia<br />

de dominio o la constitución de derechos reales sobre inmuebles y en las escrituras públicas<br />

de constitución, modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de sociedades de<br />

cualquier clase, el funcionario ante quien se otorguen deberá relacionar en dicho instrumento<br />

la solvencia de toda deuda tributaria por parte del vendedor o quien transfiere los bienes,<br />

extendida por la Administración Tributaria.<br />

Art. 57. Refórmase el inciso segundo del artículo 228 de la manera siguiente:<br />

Cuando las disposiciones legales contenidas en la Sección Tercera de este Capítulo hagan<br />

referencia a la expresión salario mínimo o salario mínimo mensual, como base para la imposición<br />

de sanciones, cualquiera que sea la actividad económica del sujeto pasivo y su ubicación en<br />

el territorio de la República, se entenderá que se hace referencia al valor que corresponda al<br />

equivalente a treinta días del salario mínimo por jornada ordinaria de trabajo diario diurno<br />

fijado mediante decreto emitido por el Órgano Ejecutivo para los trabajadores del comercio.<br />

Art. 58. Refórmase el Artículo 237, de la siguiente manera:<br />

Artículo 237. Constituyen incumplimiento con relación a la obligación de informar,<br />

actualizar dirección e informar cambio de dirección para recibir notificaciones:<br />

a) No fijar o no informar lugar para recibir notificaciones por medio de formulario<br />

respectivo o en declaración de Impuesto Sobre la Renta o de Impuesto Sobre<br />

Transferencia de Bienes Raíces. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos<br />

mensuales;<br />

b) No informar o Informar fuera del plazo correspondiente, el cambio o actualización<br />

de lugar o dirección para recibir notificaciones mediante formulario respectivo.<br />

Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales;


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

c) No informar o informar fuera del plazo correspondiente, el cambio de lugar o<br />

dirección para recibir notificaciones, por el apoderado designado para tal efecto,<br />

por medio de escrito. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales;<br />

d) No informar el cambio efectivo de domicilio, lugar o dirección para recibir<br />

notificaciones. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos mensuales; y,<br />

e) Fijar o informar un lugar, dirección o domicilio para recibir notificaciones,<br />

falso, inexistente o incompleto. Sanción: Multa de nueve salarios mínimos<br />

mensuales.<br />

Art. 59. Refórmanse los literales e) y f) del Artículo 238 de la siguiente manera:<br />

e) Presentar la declaración tributaria sin consignar datos o información, establecida<br />

en los literales a), b), c), d) y g) del Artículo 95 de este Código o consignarla en<br />

forma inexacta o incompleta. Sanción: Multa de dos salarios mínimos mensuales;<br />

y,<br />

f) Presentar la declaración tributaria del Impuesto a la Transferencia de Bienes<br />

Muebles y a la Prestación de Servicios, sin consignar los datos o información<br />

establecida en el Artículo 115-A, o consignarla en forma inexacta o incompleta.<br />

Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.<br />

Art. 60. Intercálase entre el artículo 238 y el artículo 239 el Artículo 238-A, de la manera<br />

siguiente:<br />

Artículo 238-A. Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de presentar<br />

el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos, correspondiente al<br />

ejercicio o período de imposición relativo a la declaración de Impuesto Sobre la Renta:<br />

a) Omitir presentar el balance general, estado de resultados o estado de ingresos<br />

y gastos, las conciliaciones o justificantes. Sanción: Multa del cero punto cinco<br />

por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general<br />

menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior<br />

a un salario mínimo mensual.<br />

b) No presentar dentro del plazo legal establecido el balance general, estado de<br />

resultados o estado de ingresos y gastos, las conciliaciones o justificantes. Sanción:<br />

Multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que<br />

figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado,<br />

la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.<br />

c) Presentar con datos incompletos o sin los requisitos que disponga la Administración<br />

Tributaria en los formularios, el balance general, estado de resultados o estado de<br />

ingresos y gastos, las conciliaciones o justificantes. Sanción: Multa del cero punto<br />

dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance<br />

general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá<br />

ser inferior a un salario mínimo mensual.<br />

d) No coincidir los rubros de la declaración de Impuesto Sobre la Renta o del Balance<br />

General, con las anotaciones efectuadas en los libros legales, auxiliares o especiales<br />

271<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

272<br />

y con los comprobantes o justificantes legales que respaldan los asientos. Sanción:<br />

Multa del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que<br />

figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado,<br />

la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.<br />

e) Presentar el balance general, estado de resultados o estado de ingresos y gastos,<br />

a instituciones financieras o a registros públicos con cifras diferentes total o<br />

parcialmente de los presentados a la Administración Tributaria. Sanción: Multa<br />

del cero punto dos por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure<br />

en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la<br />

que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.<br />

El patrimonio o capital contable a que alude este artículo, se tomara del balance general<br />

que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria<br />

con base a las disposiciones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no exista<br />

balance general o no sea posible establecer el patrimonio, se aplicará la Sanción de nueve<br />

salarios mínimos.<br />

Art. 61. Adiciónase al literal a) del artículo 239 un inciso, y reformase el literal f) de<br />

dicho artículo, de la siguiente manera:<br />

Igual sanción se aplicará cuando los valores consignados en los documentos emitidos por<br />

los contribuyentes no coincidan con los documentos en poder de los adquirentes de bienes o<br />

prestatarios de servicios.<br />

f) Mantener Máquinas Registradoras o Sistemas para control interno en los<br />

establecimientos en que tengan Máquinas Registradoras autorizadas, o emitir<br />

Factura Simplificada en establecimientos o negocios sin estar obligado por este<br />

Código para su utilización. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales<br />

por cada Máquina registradora o Sistema no autorizado. Lo anterior sin perjuicio<br />

de la sanción a que hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir los requisitos<br />

establecidos por este Código.<br />

Art. 62. Refórmanse los literales a) y c) del Artículo 240 de la siguiente manera:<br />

a) Emitir el comprobante de crédito fiscal que respalde la contratación del servicio<br />

de impresión de los documentos legales relativos al control del Impuesto a la<br />

Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sin consignar en<br />

dicho comprobante los requisitos y especificaciones previstos en los literales a),<br />

b) y d), del Artículo 116 de este Código; así como no conservar el comprobante<br />

de crédito fiscal con la documentación establecida en el literal d) del Artículo<br />

116, por el plazo establecido en el Artículo 147 de este Código. Sanción: Multa<br />

de cuatro salarios mínimos mensuales;<br />

c) No remitir, remitir fuera del plazo estipulado, remitir en forma incompleta mediante<br />

medios físicos, magnéticos o transmisión en línea o electrónica hacia el servidor<br />

de la Administración Tributaria, el listado de clientes de contribuyentes inscritos<br />

del Impuesto a la Transferencia de Bienes y a la Prestación de Servicios a quienes<br />

hubiere elaborado los documentos legales a que se refiere este Código o las leyes<br />

tributarias, y los demás datos o aspectos relacionados con la impresión de dichos<br />

documentos. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 63. Refórmase el artículo 241 de la manera siguiente:<br />

Incumplimiento de la obligación de informar<br />

Artículo 241. Constituye incumplimiento con relación a la obligación de informar:<br />

a) Negarse a proporcionar, no proporcionar u ocultar los datos, informes, antecedentes<br />

o justificantes que sean requeridos por la Administración Tributaria sobre hechos<br />

que esté obligado a conocer, sea con relación a sus propias actividades o de terceros<br />

relacionados con las operaciones realizadas con los sujetos pasivos. Sanción: Multa<br />

del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure<br />

en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la<br />

que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;<br />

b) Presentar o proporcionar fuera del plazo legal o de los plazos otorgados por<br />

la Administración en sus requerimientos los datos, informes, antecedentes o<br />

justificantes. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o<br />

capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de<br />

activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;<br />

c) Presentar o proporcionar los datos, informes, antecedentes o justificantes sin<br />

cumplir con los requisitos y especificaciones establecidas por el presente Código<br />

y las leyes tributarias o requeridas por la Administración Tributaria o suministrarla<br />

por medios distintos de los establecidos por ellas. Sanción: Multa del cero punto<br />

cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance<br />

general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá<br />

ser inferior a un salario mínimo mensual;<br />

d) Presentar o proporcionar a la Administración Tributaria los datos, informes,<br />

antecedentes o justificantes falsos, inexistentes, incompletos, alterados o<br />

simulados. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o<br />

capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de<br />

activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual;<br />

e) No remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin las especificaciones<br />

contenidas en este Código o que disponga la Administración Tributaria en sus<br />

formularios, el informe de sujetos de retención del Impuesto Sobre la Renta o el<br />

informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del Impuesto a la Transferencia<br />

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya sea por medios manuales,<br />

magnéticos o electrónicos. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el<br />

patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit<br />

por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo<br />

mensual. Igual Sanción aplicará para los contribuyentes que no remitan, remitan<br />

en forma extemporánea o remitan sin las especificaciones establecidas en este<br />

Código el informe de los sujetos que le aplicaron retenciones, percepciones o<br />

anticipos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de<br />

Servicios;<br />

f) No dar aviso, o presentar aviso fuera del plazo legal, de la pérdida o inutilización<br />

de los libros de contabilidad, registros especiales, archivos, documentación de<br />

273<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

274<br />

respaldo, libros o registros del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y<br />

a la Prestación de Servicios, documentos legales que establece este Código; así<br />

como no presentar o presentar fuera del plazo establecido por la Administración<br />

Tributaria los documentos legales que no se utilizarán, para su destrucción y<br />

anulación. Sanción: Multa de cuatro salarios mínimos mensuales;<br />

g) No transmitir, transmitir fuera del plazo establecido por la Administración o la<br />

ley, Transmitir incompleto o sin cumplir la forma o alcances establecidos por la<br />

Administración, en línea o electrónicamente hacia el servidor de la Administración,<br />

la información de cada transferencia de bienes o prestación de servicios que<br />

realicen, la información de las anotaciones de los registros contables o de los libros<br />

de control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación<br />

de Servicios. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el<br />

patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit<br />

por revalúo de activo no realizado y la revocatoria de la resolución emitida por<br />

la Administración para los sujetos a quienes hubiere autorizado la emisión de<br />

documentos electrónicos;<br />

h) No remitir, remitir en forma extemporánea, o remitir sin cumplir con las<br />

especificaciones contenidas en el Artículo 124 de este Código a la Administración<br />

Tributaria, el informe sobre distribución de utilidades o el listado de las personas<br />

que tengan la calidad de socio, accionista o cooperado. Sanción: Multa del cero<br />

punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance<br />

general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá<br />

ser inferior a un salario mínimo mensual; e,<br />

i) No remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin las especificaciones<br />

contenidas en este Código o que disponga la Administración Tributaria en sus<br />

formularios, el informe sobre las diferencias que se presenten entre el Estado<br />

de Resultados y declaración de Impuesto Sobre la Renta, a que se refiere el<br />

Artículo 120-B de este Código. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento<br />

sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el<br />

superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un<br />

salario mínimo mensual. Igual sanción se aplicará a lo sujetos que incumplan la<br />

obligación establecida en el Artículo 120-A de este Código.<br />

El Balance General del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los<br />

literales a), b), c), d), e), g), h), así como del literal i) de este artículo deberá corresponder<br />

al efectuado al cierre del año, así:<br />

1) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o<br />

justificantes, de períodos tributarios mensuales o de períodos o ejercicios de<br />

imposición, ya sean totales o parciales de un año calendario concluido, el balance<br />

que se tomará para el cálculo de la sanción corresponderá al del cierre de dicho<br />

año calendario.<br />

2) Cuando la obligación, esté relacionada con datos, informes, antecedentes o<br />

justificantes, de períodos tributarios mensuales, ya sean totales o parciales de<br />

un año calendario no concluido, el balance que se tomará para el cálculo de la<br />

sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

El patrimonio o capital contable, se tomara del balance general que obtenga, disponga,<br />

establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria con base a las<br />

disposiciones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no exista balance general<br />

o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve<br />

salarios mínimos.<br />

Art. 64. Adiciónense los literales i), j) y k) al artículo 244 de la siguiente manera:<br />

i) No solicitar asignación y autorización de la numeración correlativa y series, en su<br />

caso, de la impresión de documentos señalados en los artículos 107, 108, 109,<br />

110, 112 y 113 de este Código; no presentar, presentar fuera del plazo o<br />

en forma incompleta el estado de origen y aplicación de fondos. Sanción: Multa<br />

equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable<br />

que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no<br />

realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. En<br />

cuanto al Balance General a que alude este literal, también le será aplicable lo<br />

dispuesto en el inciso final de este artículo.<br />

j) No entregar, entregar fuera del plazo establecido en este Código, entregar sin<br />

cumplir requisitos legales o con datos incompletos, constancia de retención del<br />

Impuesto Sobre la Renta. Sanción: Multa de un salario mínimo mensual por<br />

constancia de retención de Impuesto Sobre la Renta.<br />

k) No relacionar la solvencia de impuestos en los instrumentos públicos en que<br />

corresponda; no solicitar la asignación y autorización de la numeración correlativa<br />

señalada en el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; no presentar,<br />

presentar fuera del plazo o en forma incompleta el informe de donaciones. Sanción:<br />

Multa de cuatro salarios mínimos mensuales.<br />

Art. 65. Adiciónase al Artículo 245 el literal f) de la manera siguiente:<br />

f) No exhibir o presentar ante los auditores, notificadores, fedatarios o ante cualquier<br />

delegado de la Administración Tributaria el documento de identificación respectivo.<br />

Sanción: arresto por un lapso de hasta 5 días con participación de la Policía<br />

Nacional Civil.<br />

Art. 66. Refórmanse los literales a) y b) del Artículo 248, de la siguiente manera:<br />

a) Omitir presentar el Dictamen e Informe Fiscal, los estados financieros,<br />

conciliaciones tributarias e información suplementaria, habiendo sido nombrado<br />

por el contribuyente. Se considera no presentado el Dictamen e Informe Fiscal<br />

después de haber transcurrido un año contado partir el día siguiente del plazo<br />

legal para su presentación. Sanción: Multa de doce salarios mínimos mensuales.<br />

Sin perjuicio de presentar tales documentos dentro del plazo que establezca la<br />

Administración.<br />

b) Presentar el Dictamen e Informe Fiscal, los estados financieros, conciliaciones<br />

tributarias e información suplementaria, fuera del plazo legal o del establecido<br />

por la Administración Tributaria en su requerimiento. Sanción: Multa de nueve<br />

salarios mínimos mensuales.<br />

275<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

276<br />

Art. 67. Refórmase el Artículo 249 de la siguiente manera:<br />

Incumplimientos a la Obligación de nombrar, informar nombramiento y<br />

proporcionar información al auditor para emitir dictamen e informe fiscal.<br />

Artículo 249. Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de nombrar,<br />

informar nombramiento y proporcionar información al Auditor para emitir dictamen e informe<br />

fiscal:<br />

a) No nombrar Auditor para emitir dictamen e informe fiscal o nombrarlo fuera del<br />

plazo legal. Sanción: Multa del cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o<br />

capital contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser<br />

inferior a cuatro salarios mínimos mensuales;<br />

b) No informar el nombramiento o renuncia del Auditor, o informarlo fuera del plazo<br />

legal. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital<br />

contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser inferior<br />

a cuatro salarios mínimos mensuales; y,<br />

c) No suministrar, suministrar en forma incompleta, la Información que establece el<br />

Artículo 133 de este Código al Auditor nombrado para emitir dictamen e informe<br />

fiscal. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital<br />

contable menos el superávit por revalúo no realizado, la que no podrá ser inferior<br />

a cuatro salarios mínimos mensuales.<br />

El valor del patrimonio o capital contable a que alude este artículo, corresponderá al<br />

del balance general del cierre del año inmediato anterior al del período que está obligado el<br />

contribuyente a nombrar auditor, que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier<br />

medio la Administración Tributaria con base a las disposiciones del presente Código o las leyes<br />

tributarias. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio, se<br />

aplicará la Sanción de nueve salarios mínimos mensuales.<br />

Art. 68. Refórmase el inciso final del artículo 254 de la manera siguiente:<br />

Las conductas que deriven en el cometimiento del delito de evasión de impuestos en los que<br />

no sea requisito agotar la vía administrativa, serán sancionadas judicialmente atendiendo a lo<br />

previsto en el Código Penal y en el Código Procesal Penal. Los casos que no sean constitutivos<br />

de delitos se tramitarán conforme a las reglas establecidas en este Código.<br />

Art. 69. Refórmase el artículo 256 de la manera siguiente:<br />

Sanción<br />

Artículo 256.La ocurrencia de la infracción señalada en el numeral 1) del artículo<br />

anterior será sancionada con la multa que establece el artículo 173-A de este Código. Las<br />

infracciones señaladas en los numerales 2) y 3) serán sancionadas por la autoridad competente<br />

con decomiso de la mercadería, productos y demás efectos utilizados en la comisión de la<br />

infracción.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 70. Refórmanse los incisos tercero y cuarto del artículo 257 e intercalase entre los<br />

incisos sexto y séptimo de dicho artículo un inciso, de la manera siguiente:<br />

Cuando la infracción se haya cometido en una o más de las empresas, establecimientos,<br />

locales, negocios u oficinas del contribuyente, la sanción se aplicará únicamente en aquella<br />

o aquellas en que se haya cometido la infracción, salvo cuando por cualquier causa, no<br />

pudiere ejecutarse la sanción de cierre decretada por el Juez en el lugar en el que se cometió<br />

la infracción, caso en el cual, a solicitud de la Fiscalía General de la República, el Juez de<br />

la causa podrá ordenar el cierre de cualquier otro negocio o establecimiento en el que el<br />

contribuyente infractor realice actividades económicas, sin que ello requiera que el proceso<br />

se inicie nuevamente.<br />

En caso de reincidencia la Administración Tributaria certificará los antecedentes y las<br />

pruebas que amparen la reincidencia, lo remitirá a la Fiscalía General de la República, para que<br />

ésta solicite al Juez de lo Civil o en su defecto al Juez que tenga competencia en materia civil<br />

de la jurisdicción en la que se cometió la infracción, que proceda a la imposición de la sanción<br />

del cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina. El juez dentro de<br />

las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la certificación de los antecedentes, las<br />

pruebas que sustenten la reincidencia y la solicitud de cierre, fijará audiencia para escuchar a<br />

las partes y recibir las pruebas pertinentes, al finalizar la audiencia el juez dictará de manera<br />

inmediata la resolución respectiva.<br />

Si con posterioridad a la imposición y ejecución de la sanción de cierre temporal, la Administración<br />

Tributaria constata que dicho contribuyente ha incurrido nuevamente en la infracción de no<br />

emitir o de no entregar factura o documento equivalente legal autorizado, la sanción de cierre se<br />

decretará por un plazo de veinte a treinta días continuos, cada vez que se compruebe un nuevo<br />

incumplimiento. El trámite a seguir en estos casos para la Administración Tributaria, Fiscalía<br />

General de la República y Juez competente será el mismo aplicado para proceder a la sanción de<br />

cierre en casos de reincidencia, previsto en el inciso cuarto de este artículo.<br />

Art. 71. Refórmase el inciso primero del artículo 260 de la siguiente manera:<br />

Las sanciones aisladas que por infracciones a las normas contenidas en este Código y<br />

demás leyes tributarias deba imponer la Administración Tributaria, se decretarán previo el<br />

cumplimiento del procedimiento establecido en esta disposición, salvo la sanción de arresto en<br />

que se aplicará la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos,<br />

contenida en el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 457, de fecha uno de marzo de 1990, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 70, Tomo No. 306 del 21 de marzo de 1990.<br />

Art. 72. Refórmanse el numeral 1) del artículo 262, de la siguiente manera:<br />

1) Cuando exista reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia cuando el infractor<br />

sancionado por sentencia o resolución firme, incurre nuevamente en infracción<br />

respecto de la misma obligación dentro del plazo de tres años contado a partir del<br />

día siguiente a aquel en que adquiera estado de firmeza la resolución mediante<br />

la cual la Administración Tributaria impuso la primera sanción. En los casos de<br />

sanciones pecuniarias que no tengan señalada una sanción específica por razones<br />

de reincidencia, la sanción se incrementará en un setenta y cinco por ciento y en el<br />

caso de incumplimientos constatados por Fedatario se aplicará por la reincidencia<br />

la sanción de cierre; y,<br />

277<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

278<br />

Art. 73. Intercálase entre el artículo 262 y 263 el artículo 262-A con el texto<br />

siguiente:<br />

Reglas para la imposición de sanciones por cumplimiento extemporáneo<br />

Artículo 262-A. Las obligaciones legales que no sean cumplidas dentro de los plazos<br />

concedidos por la Administración Tributaria o en los establecidos en las leyes tributarias<br />

respectivas y cuya sanción corresponda imponer a la Administración Tributaria se regirán por<br />

las reglas siguientes:<br />

1) Cuando el retardo no sea mayor a diez días, la sanción a aplicar corresponderá<br />

al treinta y cinco por ciento del monto de la multa estipulada para la infracción;<br />

2) Si se presenta con retardo de mas de diez días, pero no mayor de veinte días,<br />

se aplicará el cincuenta por ciento del monto de la multa establecida para la<br />

infracción;<br />

3) Si el retardo es superior a veinte días, pero no mayor de treinta días, se aplicará<br />

el setenta y cinco por ciento del monto de la multa establecida para la infracción;<br />

y,<br />

4) Si el retardo es mayor de treinta días, se aplicará el cien por ciento de la multa<br />

establecida para la infracción.<br />

En ningún caso la sanción a imponer podrá ser inferior a cinco salarios mínimos mensuales.<br />

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 261 de este Código.<br />

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la presentación de declaraciones<br />

extemporáneas, las cuales se regirán por lo dispuesto en el artículo 238 de este Código.<br />

Art. 74. Refórmase el Artículo 267, de la siguiente manera:<br />

Artículo 267. Transcurridos los términos señalados por las Leyes correspondientes para<br />

el pago del impuesto y accesorios, sin que el mismo se hubiere efectuado, la Administración<br />

Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería procederá al cobro de las deudas<br />

tributarias de acuerdo a lo establecido en este Título.<br />

Los mandamientos de pago deberán ser emitidos y enviados a la Dirección General de<br />

Tesorería por la Dirección General de Impuestos Internos dentro del plazo de quince días<br />

hábiles siguientes de haber adquirido firmeza la deuda tributaria respectiva.<br />

Art. 75. Refórmase el inciso primero del Artículo 268, de la siguiente manera:<br />

Artículo 268. Los créditos tributarios podrán satisfacerse sobre todos los bienes del<br />

deudor o responsable solidario y tendrán carácter de crédito preferente en cuanto concurra<br />

con otros acreedores, con excepción de las pensiones alimenticias determinadas por sentencia<br />

ejecutoriada, los salarios y prestaciones sociales, prenda, hipoteca u otro derecho real<br />

debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente con anterioridad a la fecha en que<br />

se haga constar en el mismo el derecho del Fisco.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 76. Adiciónese un literal f) al Artículo 269 de la siguiente manera:<br />

f) Las certificaciones de cuenta corriente tributaria que sobre la existencia y cuantía<br />

de la deuda expida la Administración Tributaria.<br />

Art. 77. Refórmase el Artículo 270 por el siguiente:<br />

Procedimiento para el cobro de la mora<br />

Artículo 270. Verificado que se han incumplido los términos o plazos señalados en<br />

las leyes correspondientes para el pago de las obligaciones o deudas tributarias, se deberá<br />

realizar el procedimiento de cobro, de la manera siguiente:<br />

a) La Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería requerirá<br />

al deudor o responsable solidario, el pago de la deuda tributaria otorgándole para<br />

tal efecto un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de<br />

la notificación del respectivo requerimiento.<br />

Para efectos de notificar el requerimiento anterior se observarán las reglas de notificación<br />

que resulten aplicables establecidas en los artículos 90, 165 y 165-A de este Código.<br />

Si el sujeto pasivo o el responsable solidario en el plazo concedido no puede hacer efectivo<br />

el pago de la totalidad de la deuda, pero manifiesta su voluntad de cumplir con su obligación<br />

tributaria y dicha deuda corresponde al Impuesto sobre la Renta, contará con el plazo de 5<br />

días hábiles adicionales a los 10 originalmente concedidos, para solicitar a la Administración<br />

Tributaria le autorice mediante resolución pagar de la manera siguiente:<br />

Por medio de resolución de pago a plazos. En este caso el plazo para realizar el pago no<br />

podrá exceder de 6 meses continuos y cuando la deuda del ejercicio o periodo de imposición<br />

sea igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, deberá<br />

rendirse fianza por ese mismo plazo, conforme a lo establecido en los artículos 221 y 222 de<br />

este Código.<br />

En todo caso, la concesión de esta medida únicamente podrá ser autorizada una vez por<br />

ejercicio fiscal y no podrá comprender más de un ejercicio o periodo de imposición. Tampoco<br />

podrá prorrogarse.<br />

En tanto no hayan sido pagadas las deudas u obligaciones tributarias garantizadas, no podrá<br />

concederse autorización de pago a plazos para otros periodos o ejercicios de imposición.<br />

La modalidad de pago a plazos, es aplicable únicamente a las deudas autoliquidadas o<br />

liquidadas oficiosamente, provenientes del Impuesto sobre la Renta.<br />

Para efectos de lo dispuesto en este numeral únicamente serán admisibles las garantías<br />

a que se refiere el literal e) del artículo 221 de este Código.<br />

b) Si transcurrido el plazo del requerimiento establecido en el literal anterior, el deudor<br />

o responsable solidario no hubiesen atendido el requerimiento, ni establecido<br />

garantías o asumido por medio de resolución plazos para su pago, la Administración<br />

Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería procederá a solicitar<br />

dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo concedido,<br />

la aplicación de las medidas cautelares que estipula este Código y a certificar la<br />

deuda respectiva, la cual remitirá a la Fiscalía General de la República, para que<br />

ésta inicie el cobro ejecutivo de la misma.<br />

279<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

280<br />

c) La Administración Tributaria por medio de la Dirección General de Tesorería remitirá<br />

a la Fiscalía General de la República la certificación de la deuda, acompañada de<br />

la siguiente información:<br />

1) Certificación del requerimiento notificado al deudor o responsable solidario<br />

para el pago de la deuda.<br />

2) Certificación de la Resolución o documento mediante el cual se determinó<br />

la obligación tributaria o se impuso la sanción.<br />

3) Certificación de la declaración del correspondiente impuesto en el cual<br />

conste la deuda.<br />

4) Documentación sobre la existencia y situación de los bienes y derechos<br />

del deudor o responsable solidario, que consten en los expedientes y<br />

registros que maneje la Administración, si la hubiere.<br />

5) Lugar señalado, para recibir notificaciones, así como información de otras<br />

direcciones donde se pueda localizar al deudor o responsable solidario,<br />

cuando las haya.<br />

d) La Fiscalía General de la República a más tardar dentro del plazo de tres meses<br />

contados a partir del día siguiente de recibida la información del literal anterior,<br />

deberá investigar y comprobar sobre la existencia y situación de los bienes o<br />

derechos del deudor y responsables solidarios, solicitar las medidas cautelares<br />

correspondientes, e interponer la demanda de juicio ejecutivo ante los tribunales<br />

competentes del país.<br />

La Fiscalía General de la República estará exenta de toda clase derechos o tasas por las<br />

certificaciones o servicios que solicite al Centro Nacional de Registros, u otros Registros Públicos<br />

y a las Municipalidades, para una realización efectiva de sus atribuciones.<br />

Podrá asimismo solicitar a los jueces que nombren como ejecutores de embargo a abogados<br />

empleados de la Administración Tributaria, los cuales bastará para su nombramiento que<br />

acrediten ser abogados debidamente autorizados por la Corte Suprema de Justicia y empleados<br />

de la Administración Tributaria.<br />

La Fiscalía General de la República podrá designar como Fiscales Especiales abogados<br />

empleados de la Administración Tributaria, para el ejercicio de la acción de cobro ejecutivo de<br />

deudas tributarias.<br />

Durante el proceso ejecutivo y antes de haberse decretado embargo, los pagos de las<br />

obligaciones a favor del Estado se efectuarán por mandamiento de pago, emitido por la<br />

Fiscalía General de la República, para que el pago sea realizado en la Dirección General de<br />

Tesorería.<br />

Para facilitar las diligencias en el proceso de cobro ejecutivo la Fiscalía General de la<br />

República podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública por medio de la Policía Nacional Civil<br />

con la sola exhibición de la resolución o diligencia que no haya podido efectuarse por oposición<br />

del deudor, responsables solidarios o de terceros.<br />

Los datos, informes y documentación perteneciente a la Administración Tributaria tiene<br />

carácter de reservada, por lo que las autoridades, funcionarios o empleados que en el<br />

ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma deberán guardar estricta reserva,<br />

so pena de ser responsabilizados civil y penalmente conforme a lo dispuesto en este Código<br />

y demás leyes.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 78. Adiciónese el Artículo 270-A, de la siguiente manera:<br />

Acciones a favor del Fisco<br />

Artículo 270-A. Si notificado que fuera el deudor o responsable solidario del requerimiento<br />

para el pago de las obligaciones tributarias en mora, realizare actos y contratos a cualquier<br />

título, colocándose en una situación de insolvencia, dará derecho a que el Fisco, mediante la<br />

Fiscalía General de la República solicite que se rescindan dichos actos y contratos ante el Juez<br />

competente en lo civil o el que la ley establezca competente para conocer de dichos trámites,<br />

en juicio sumario, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y<br />

lo que este Código establezca.<br />

Se presumirá que el deudor o responsable se coloca en situación de insolvencia cuando<br />

realice enajenaciones de bienes o cesiones de derechos a cualquier título, a favor de su<br />

cónyuge, compañera de vida, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo<br />

de afinidad.<br />

Emitida sentencia por el juez en la que se declaren nulos los actos y contratos, se procederá<br />

inmediatamente al cobro forzoso de las deudas mediante embargo en juicio ejecutivo.<br />

Art. 79. Intercálase entre los artículos 272 y 273 el artículo 273-A de la manera<br />

siguiente:<br />

Acciones de Cobro<br />

Artículo 273-A. La Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro de<br />

las deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles, podrá realizar cualquiera de las acciones<br />

siguientes:<br />

a) La retención de un porcentaje de hasta el diez por ciento del monto adeudado,<br />

sobre los pagos que los pagadores de las instituciones públicas, municipales y<br />

Órganos del Estado, así como a las personas naturales o jurídicas de carácter<br />

privados, deban realizar a contratistas o subcontratistas, por la ejecución de<br />

obras o prestación de servicios correspondientes, en la parte que corresponda a<br />

las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.<br />

b) La retención de un porcentaje de hasta el diez por ciento del monto adeudado<br />

sobre los pagos que los pagadores de las instituciones públicas, municipales y<br />

Órganos del Estado, así como a las personas naturales o jurídicas de carácter<br />

privado, deban realizar a profesionales o personas independientes, funcionarios,<br />

directivos o empleados, por el trabajo desarrollado, servicios prestados o ventas<br />

efectuadas, en garantía de las obligaciones tributarias adeudadas al Fisco.<br />

Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo la Dirección General de Impuestos Internos<br />

deberá proporcionar la información que la Dirección General de Tesorería requiera.<br />

La obligación de retener la establecerá la Dirección General de Tesorería por medio de<br />

resolución.<br />

Los sujetos a quienes mediante resolución se les ordene efectuar retenciones sobre los pagos<br />

que efectúen, a deudores del Fisco, responderán solidariamente por sus incumplimientos.<br />

281<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

282<br />

Art. 80. Refórmase el Artículo 274 por el siguiente:<br />

Medidas Cautelares<br />

Artículo 274. La Fiscalía General de la República en la fase de cobro judicial de las<br />

deudas firmes, líquidas y exigibles, podrá solicitar medidas cautelares para asegurar el cobro<br />

de las mismas.<br />

Las medidas cautelares que puede aplicar son las siguientes:<br />

a) Anotación Preventiva de bienes en registros públicos;<br />

b) Inamovilidad de las Cuentas Bancarias; y<br />

c) Cualquier otra que el Código Civil o el Código de Procedimientos Civiles<br />

establezcan.<br />

Dichas medidas se solicitarán ante el Juez con competencia en materia civil, el cual<br />

resolverá sobre la aplicación de la medida, siguiendo las reglas del juicio sumario.<br />

El Fiscal General de la República deberá informar semestralmente a la Administración<br />

Tributaria, los casos correspondientes a deudas tributarias que tiene en proceso, sea que<br />

haya iniciado juicio ejecutivo o no. Dicha información deberá remitirla los primeros quince<br />

días hábiles siguientes a la finalización de los meses de enero y junio de cada año, y deberá<br />

contener cuanto menos la información siguiente: nombre y número de identificación tributaria<br />

del contribuyente, tipo de impuesto adeudado, monto de la deuda, fecha de inicio del<br />

juicio y juzgado en el que se tramita, etapa en la que se encuentra y resultados cuando ya<br />

los hubiere.<br />

Art. 81. Refórmase el Artículo 275, de la siguiente manera:<br />

Ejecución de Garantías<br />

Artículo 275. Vencido el plazo para el cual se constituyó la fianza sin que el pago haya<br />

sido efectuado, la Administración Tributaria, procederá a ejecutarla o hacerla efectiva.<br />

Los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria encargada del cobro y<br />

recaudación de impuestos, serán responsables civil y penalmente por la no ejecución de las<br />

garantías, por el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 270 literales a) y<br />

b) de este Código y de lo estipulado en los mismos, o cuando dejen prescribir las deudas<br />

tributarias. Asimismo, los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la República serán<br />

responsables civil y penalmente cuando no inicien la acción de cobro respectiva en el plazo<br />

que este Código establece o no realicen el trámite legal para el cobro de las deudas hasta su<br />

finalización.<br />

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios y empleados de la Fiscalía<br />

General de la República y la Administración Tributaria encargados del cobro de los tributos,<br />

están obligados a realizar trimestralmente un inventario debidamente documentado de los<br />

casos relativos al cobro de deudas tributarias que se encuentren en trámite en las oficinas<br />

bajo su dependencia, lo cual será supervisado por la Corte de Cuentas de la República para<br />

los efectos pertinentes. En caso de cesar en el cargo, será obligación de dichos funcionarios y<br />

empleados entregar a los funcionarios o empleados que les sustituyan un inventario actualizado<br />

con el objeto de dar continuidad a los trámites pendientes.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 82. Adiciónense los Artículos 275-A, 275-B y 275-C, de la siguiente manera:<br />

Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria<br />

Artículo 275-A. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los<br />

casos, será el siguiente:<br />

a) La Administración Tributaria competente en materia de cobro y recaudación,<br />

emitirá acto de declaración de responsabilidad solidaria, en el cual se identificará<br />

al sujeto o sujetos responsables, el presupuesto de hecho y jurídico sobre el cual<br />

se basa, los períodos tributarios mensuales, ejercicios o períodos de imposición<br />

que abarcan la responsabilidad, el importe de la deuda u obligación exigida.<br />

b) Se notificará el acto anterior al o los responsables, entregando copia del acto de<br />

declaración de responsabilidad, y otorgando audiencia y apertura a pruebas<br />

de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 260 de este Código,<br />

dictando la resolución correspondiente. Contra el acto de declaración podrá<br />

impugnarse el presupuesto de hecho y los períodos tributarios mensuales,<br />

ejercicios o períodos de imposición que abarcan la responsabilidad, y el importe<br />

de la obligación o deuda, sin que puedan ser sujetas de revisión las liquidaciones<br />

de oficio o autoliquidaciones que hubieran adquirido firmeza.<br />

c) Una vez notificada la resolución en la que se declare la responsabilidad, en la<br />

misma se requerirá el pago del importe de la deuda u obligación por la que se<br />

declara responsable, de acuerdo al procedimiento establecido en Artículo 270 del<br />

presente Código.<br />

Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria<br />

Art. 275-B. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria, según los<br />

casos, será el siguiente:<br />

a) Una vez el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, no se les<br />

haya podido cobrar en juicio ejecutivo, por no poseer bienes, haber fallecidos o no<br />

haberse encontrado, la Administración Tributaria competente en materia de cobro<br />

y recaudación, emitirá acto de declaración de responsabilidad, que se notificará<br />

al responsable subsidiario, siguiendo los procedimientos de los literales a) y b)<br />

de conformidad al artículo anterior.<br />

b) Se le notificará requerimiento para el pago del importe de la deuda u obligación<br />

por la que se declara responsable, de acuerdo al procedimiento del Artículo 270<br />

de este Código.<br />

Procedimiento de cobro a los sucesores<br />

Artículo 275-C. Se procederá al cobro de la mora tributaria a los sucesores en los<br />

casos siguientes:<br />

a) Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de<br />

cobro se continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más trámites<br />

283<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

284<br />

que la constancia del fallecimiento de aquél, la notificación a los sucesores del<br />

requerimiento del pago de la deuda tributaria si aún no se había iniciado el juicio<br />

ejecutivo en vida del causante, o en su caso con la continuación del juicio ejecutivo<br />

de acuerdo a lo establecido en el Artículo 270 de este Código. La participación<br />

de herederos o legatarios en este trámite, no compromete en medida alguna<br />

patrimonios que les fueren propios distintos al del obligado fallecido.<br />

Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de cobro de las<br />

deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y<br />

derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente<br />

su administración o representación.<br />

b) Fusionadas las personas jurídicas, el procedimiento de cobro continuará con el<br />

nuevo ente jurídico o con el ente absorbente, como sucesores en la deuda, por<br />

las obligaciones tributarias pendientes de pago al momento de la fusión.<br />

TRANSITORIO<br />

Artículo 83. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto<br />

tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes<br />

Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos<br />

hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los<br />

formularios que ésta proporcione, los números correlativos por tipo de documento que poseen<br />

en existencia y anexen a esa información la orden de pedido de tales documentos y la fotocopia<br />

del Comprobante de Crédito Fiscal emitido por la Imprenta por el servicio prestado.<br />

Los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior deberán remitir la información y<br />

documentación a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo de treinta días contados a<br />

partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.<br />

DEROGATORIAS<br />

Art. 84. Deróganse el inciso final del artículo 74, el inciso final del artículo 151, el<br />

artículo 187, los artículos 224 y 225, el inciso final del artículo 246 y los literales a) y e) del<br />

numeral 6 del artículo 251 del Código Tributario, y los artículos 66 y 67, inciso segundo de la<br />

Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.<br />

VIGENCIA<br />

Art. 85. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 231, Tomo N° 365, Fecha: 10 de diciembre de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 499<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No.1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 1<strong>05</strong>, Tomo 335, de fecha 10 de junio de 1997, se emitió el Código<br />

Penal.<br />

II. Que en los capítulos I y II del Título VI, Libro Segundo del Código Penal, se encuentran<br />

regulados los Delitos Relativos al Honor y la Intimidad.<br />

III. Que el Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, goza de protección<br />

constitucional e internacional por medio de los Arts. 6 de nuestra Carta Magna y 13 de<br />

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tiene como contenido no sólo el<br />

derecho y la libertad de expresar el pensamiento, sino también el derecho y la libertad<br />

de buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas de toda índole, lo que<br />

conlleva a la concepción de una dimensión individual y una dimensión social.<br />

IV. Que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones<br />

entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otros sus puntos de<br />

vista, e implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias.<br />

V. Que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el<br />

ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática,<br />

razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y<br />

opiniones.<br />

VI. Que por las razones expuestas es necesario reformar el Código Penal con el objetivo de<br />

garantizar la libre expresión y difusión del pensamiento en beneficio de la colectividad,<br />

sin restricción alguna, en sus dos dimensiones antes expresadas.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo Antonio<br />

Parker Soto y Mauricio Hernández Pérez,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA AL CÓDIGO PENAL<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 191 del Código Penal, en la forma siguiente:<br />

“INEXISTENCIA DE DELITOS<br />

Art. 191.- No son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria,<br />

artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados<br />

por cualquier medio por particulares en el ejercicio del derecho de la Libertad de Expresión,<br />

285<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

286<br />

siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de<br />

ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona.<br />

De igual manera, no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria,<br />

artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados<br />

o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones<br />

periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general,<br />

publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento<br />

del deber de informar, en virtud del derecho de información o en ejercicio de su cargo o<br />

función.<br />

En cualquiera de las situaciones reguladas en los dos incisos anteriores, no incurrirán en<br />

ningún tipo de responsabilidad penal, los medios escritos, radiales, televisivos e informáticos<br />

en que se publiquen los juicios o conceptos antes expresados, ni los propietarios, directores,<br />

editores, gerentes del medio de comunicación social o encargados del programa en su<br />

caso”.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 500<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 9<strong>04</strong>, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 11, Tomo 334, de fecha 20 de enero de 1997, se emitió el Código<br />

Procesal Penal.<br />

II. Que corresponde asegurar la defensa de la intimidad de la persona, cuando ésta pone<br />

en poder de periodista o persona que ejerza el periodismo, conocimientos que interesan<br />

a la opinión pública.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo Antonio<br />

Parker Soto y Mauricio Hernández Pérez,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL<br />

Art. 1.- Adiciónase un artículo que será el 187-A de la siguiente manera:<br />

“DERECHO DE ABSTENCIÓN<br />

Art. 187-A. Tendrán derecho a abstenerse de declarar sobre los hechos que han<br />

llegado a su conocimiento en razón del ejercicio de su profesión u oficio bajo pena de nulidad,<br />

los periodistas de profesión y aquellas personas que aun siendo otra su profesión ejerzan el<br />

periodismo.<br />

De igual manera, los periodistas de profesión y aquellas personas que aun siendo otra su<br />

profesión ejerzan el periodismo, tendrán derecho a abstenerse de revelar a cualquier autoridad<br />

policial, funcionario público o funcionario judicial; la fuente de donde proviene la información<br />

que nutre las noticias, opiniones, reportajes, editoriales, que publiquen en ejercicio legítimo<br />

de su derecho a informar.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>.<br />

287<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

288<br />

DECRETO No. 501<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 779, de fecha 25 de julio de 1996, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 156, Tomo 332, del 23 de agosto del mismo año, fue creada la Corporación<br />

Salvadoreña de Turismo, como una entidad autónoma de derecho público quien se<br />

relacionaría con cualquier entidad pública a través del Ministerio de Economía.<br />

II. Que por Decreto Ley No. 469 de fecha 13 de diciembre de 1961, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 235, Tomo 193, del 21 del mismo mes y año, el Directorio Cívico Militar emitió<br />

la Ley del Instituto Salvadoreño de Turismo; mediante la cual se creó dicho Instituto<br />

como una entidad de utilidad pública, quien se relacionaría con los órganos públicos a<br />

través del Ministerio de Economía.<br />

III. Que por Decreto Ejecutivo No. 1 de fecha 1 de junio de 20<strong>04</strong>, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 100, Tomo 363, de la misma fecha, el Consejo de Ministros, decretó reformas<br />

al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en el sentido de crear para la gestión de<br />

los negocios públicos, como Secretaría de Estado o Ministerio, al Ministerio de Turismo,<br />

estableciendo entre otras, dentro de sus competencias la de atender las cuestiones<br />

atinentes al turismo y lo que se relaciona con ello en materias atribuidas a otros<br />

Ministerios, así como de actuar como ente coordinador del turismo.<br />

IV. Que es necesario armonizar en las leyes a que se refieren los considerandos primero y<br />

segundo, confiriéndole al Ministerio de Turismo y a su Titular de todas las atribuciones<br />

y roles que dichas leyes confirieron al Ministerio de Economía y a su titular.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio de los Ministros de Turismo y Economía,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Sustitúyese en la Ley de la Corporación Salvadoreña de Turismo, emitida por<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 779, de fecha 25 de julio de 1996, publicado en el Diario Oficial No.<br />

156, Tomo 332, del 23 de agosto del mismo año, los términos Ministerio de Economía, Ministro<br />

de Economía o Ramo de Economía, por Ministerio de Turismo, Ministro de Turismo o Ramo de<br />

Turismo, según corresponda.<br />

Art. 2.- Sustitúyese en la Ley del Instituto Salvadoreño de Turismo, emitida por Directorio<br />

Cívico Militar, mediante Decreto Ley No. 469 de fecha 13 de diciembre de 1961, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 235, Tomo 193, del 21 del mismo mes y año, los términos Ministerio de<br />

Economía, Ministro de Economía o Ramo de Economía, por Ministerio de Turismo, Ministro de<br />

Turismo o Ramo de Turismo, según corresponda.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art . 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 232, Tomo N° 365, Fecha: 13 de diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

289<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

290<br />

DECRETO N° 503<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que la Junta Revolucionaria de Gobierno por Decreto No. 536, de fecha 22 de diciembre<br />

de 1980, publicada en el Diario Oficial N° 241, Tomo 269 de la misma fecha, emitió la<br />

Tarifa General de Arbitrios de la Municipalidad de Ahuachapán, departamento del mismo<br />

nombre, la cual ha sufrido diferentes reformas y una interpretación auténtica.<br />

II. Que en dicha Tarifa, el Artículo 3 numeral 21, que se refiere a los comerciantes sociales<br />

o individuales, indica que el impuesto allí establecido se aplica a diferentes negocios,<br />

empresas o actividades, incluyendo a compañías o empresas eléctricas.<br />

III. Dicha Tarifa, en el numeral 21 del Art. 3, grava el activo de cada una de esas empresas<br />

cuando excede de ¢10.000.00 colones, con un impuesto de ¢10.00 colones, más un<br />

colon por cada millar o fracción sobre el excedente de ¢10.000.00 colones, pero, en la<br />

misma Tarifa, de acuerdo al número 31 del mismo artículo 3, se grava a las fábricas o<br />

empresas industriales de cualquier denominación, cuando usan maquinaria, si excede<br />

su activo de ¢1.000.000.00 colones, con un impuesto de ¢285.00 colones, más ¢0.10<br />

centavos de colón por cada millar o fracción, sobre el excedente de ¢1.000.000.00 de<br />

colones.<br />

IV. Que esa ambigua redacción de la tarifa ha suscitado dudas objetivas sobre cuál<br />

de los dos gravámenes se aplica a las empresas generadoras de electricidad; pero<br />

independientemente de cual sea su verdadera interpretación, resulta que en ambos<br />

casos se aplican a las empresas generadoras de energía eléctrica impuestos sobre los<br />

activos, lo cual no es congruente con los principios de equidad y comodidad que deben<br />

aplicarse en materia de impuestos; por ello y a fin de tomar en cuenta criterios objetivos<br />

y razonables que demuestren una real capacidad económica y tributaria, que en el caso<br />

de las empresas productoras de electricidad debe ser la generación y no el valor de sus<br />

activos, es del caso reformar la tarifa a fin de establecer un impuesto justo.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Concejo Municipal de la ciudad<br />

de Ahuachapán y de los Diputados Víctor Manuel Melgar, Carlos Walter Guzmán, Humberto<br />

Centeno,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Adiciónase el artículo 3-B, a la Tarifa de Arbitrios Municipales de Ahuachapán,<br />

así:<br />

“Art. 3-B. No. 65. EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA,. Por la generación<br />

de energía eléctrica, las empresas que se dediquen a tal actividad y que posean instalaciones<br />

dentro del ámbito del municipio de Ahuachapán, pagarán la suma de $5.000.00 CINCO MIL<br />

DOLARES AMERICANOS al mes, más quince centavos de dólar por cada megavatio hora


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

generado, conforme al reporte mensual, extendido por la Unidad de Transacciones, S. A., que<br />

los contribuyentes deberán presentar a la Municipalidad.<br />

Las empresas generadoras de electricidad que posean instalaciones dentro del ámbito del<br />

municipio de Ahuachapán únicamente pagarán, en concepto de Impuesto Municipal y a partir<br />

de la vigencia del presente artículo, el impuesto por generación de energía eléctrica.<br />

Art. 2. La adición contenida en el presente decreto entrará en vigencia ocho días después<br />

de su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 232, Tomo N° 365, Fecha: 13 de diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

291<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

292<br />

DECRETO N° 5<strong>04</strong><br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 39, Tomo No. 344, del 26 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Control<br />

y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.<br />

II. Que el artículo 56 de la ley enunciada en el considerando anterior establece que será la<br />

Comisión Técnica de Evaluación y Control de Artículos Similares y Explosivos, conformada<br />

por diferentes instituciones del Estado, la que determinará si las personas dedicadas a<br />

la producción y comercialización importación y exportación de productos pirotécnicos<br />

cumplen con los requisitos para ejercer dicha actividad.<br />

III. Que en nuestro país existen buena cantidad de personas naturales o jurídicas que se<br />

dedican a la producción, comercialización, exportación, importación y transporte de<br />

productos pirotécnicos, permitiendo con ello la generación de una buena cantidad de<br />

empleo y de movilización de capital, tan necesarios en este momento que las condiciones<br />

del país lo requieren, para el desarrollo y movimiento del aparato estatal.<br />

IV. Que es parte de nuestra idiosincrasia que la población utilice dichos productos para<br />

la celebración de fiestas, tanto comunitarias como nacionales, entre ellas las fiestas<br />

navideñas y de fin de año, lo cual permite, siempre y cuando la población observe las<br />

medidas mínimas necesarias de seguridad, la celebración de dichas festividades.<br />

V. Que la ley que regula esta actividad, ha establecido una serie de requisitos que por la<br />

complejidad de los mismos, las personas dedicadas a la producción y comercialización<br />

de productos pirotécnicos no han podido cumplirlos, situación que ha dado lugar a ir<br />

posponiendo el fiel cumplimiento de dicha normativa mediante decretos transitorios,<br />

situación que se complica actualmente por la aprobación tardía del reglamento de<br />

aplicación de la ley, el cual establece una serie de medidas que para los pirotécnicos<br />

les es difícil e imposible cumplir, por la inversión a que se verán sujetos realizar.<br />

VI. Que en razón de lo expuesto en el considerando que antecede y debido a que la fiesta<br />

navideña y de fin de año están próximas a celebrarse, de exigirse el cumplimiento de<br />

lo que el reglamento establece, muchas personas dedicadas a esta actividad no podrán<br />

realizarla, con el consecuente perjuicio económico de las familias que de ello dependen,<br />

así como de la posibilidad que los consumidores no puedan contar con dichos productos<br />

para la celebración de estas festividades, debiendose en tal sentido conceder un plazo<br />

prudencial para que los pirotécnicos puedan irse adecuando poco a poco a las exigencias<br />

establecidas tanto en la ley como en el reglamento mismo.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados, Miguel Francisco<br />

Bennett Escobar, Mario Ponce, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Félix Ágreda y César García.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese un plazo de quince meses, a partir de la entrada en vigencia de<br />

este decreto para que las personas dedicadas actualmente a la producción, almacenamiento,<br />

comercialización, importación y exportación de productos pirotécnicos puedan realizar esta<br />

actividad, omitiendo los requisitos establecidos en el Art. 116, del Código de Salud; 19, 28 y<br />

32, del Reglamento Especial para el Control y Regulación de Artículos Similares a Explosivos,<br />

Sustancias Químicas y Productos Pirotécnicos.<br />

Las personas señaladas en el inciso anterior, deberán durante el referido plazo adecuarse<br />

a los requisitos que la Ley establece.<br />

Art. 2.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los establecimientos destinados<br />

para realizar la actividad señalada en dicha disposición, deberán reunir las condiciones y medidas<br />

de seguridad y de prevención de accidentes, las cuales deberán ser supervisadas por el Cuerpo<br />

de Bomberos de El Salvador, institución que emitirá la certificación correspondiente.<br />

Art. 3.- La determinación de la ubicación de los lugares destinados temporalmente para<br />

la comercialización, estará a cargo del Cuerpo de Bomberos y de los Concejos Municipales.<br />

La comercialización de cualquier tipo de producto pirotécnico, deberá hacerse únicamente<br />

a personas mayores de edad; en el caso de los menores de edad, a éstos se les hará siempre<br />

y cuando se hagan acompañar de un adulto.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALÓN AZUL. San Salvador, a los cinco días del mes de noviembre del año<br />

dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 226, Tomo N° 365, Fecha: 3 de diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

293<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

294<br />

DECRETO No. 512<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Art. 574 del Código Civil vigente desde 1860, de conformidad con el derecho de<br />

la época señala que el mar adyacente hasta la distancia de una legua marina es mar<br />

territorial y de dominio nacional, pero que el derecho de policía se extiende hasta la<br />

distancia de cuatro leguas marinas.<br />

II. Que el Art. 84 de la Constitución de la República determina que la soberanía y jurisdicción<br />

del Estado en la zona de doscientas millas marinas del mar adyacente se conformará a<br />

lo establecido en el Derecho Internacional.<br />

III. Que el nuevo derecho del mar, codificado en 1982, en la Convención de las Naciones<br />

Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el correspondiente Derecho Internacional<br />

Consuetudinario, han ampliado y desarrollado el régimen de los espacios marítimos.<br />

IV. Que es conveniente y de interés nacional adecuar al nuevo Derecho del Mar los contenidos<br />

del indicado Art. 574 del Código Civil.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA la siguiente reforma al Código Civil:<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 574 de la siguiente manera:<br />

“Art. 574. El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas, medidas desde<br />

la línea de base, es mar territorial y de dominio nacional y la soberanía se extiende al espacio<br />

aéreo suprayacente, así como al lecho y el subsuelo de ese mar; pero para objetos concernientes<br />

a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,<br />

de inmigración o sanitarios, El Salvador ejerce su jurisdicción sobre la zona contigua, que se<br />

extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.<br />

La zona de mar adyacente que se extiende más alla del mar territorial hasta las doscientas<br />

millas marinas contadas desde la línea de base, se denomina zona económica exclusiva, en la<br />

cual El Salvador ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar<br />

los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas supra yacentes al lecho, del lecho y del<br />

subsuelo del mar y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración<br />

y la explotación económica de esa zona.<br />

El Estado ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental e insular para<br />

fines de la conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales; la plataforma<br />

continental salvadoreña se extiende hasta las doscientas millas marinas de conformidad con<br />

el derecho internacional.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Además a El Salvador le corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el<br />

derecho internacional con relación a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental<br />

e insular.<br />

Las aguas del Golfo de Fonseca son aguas territoriales y su régimen jurídico especial es el<br />

de una bahía histórica con caracteres de mar cerrado de conformidad al derecho internacional,<br />

la práctica y acuerdos entre los Estados.<br />

Cualquier delimitación de aguas sólo podrá llevarse a cabo por medio de tratado celebrado<br />

entre los Estados ribereños de las zonas concernientes.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de noviembre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 236, Tomo N° 365, Fecha: 17 de diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

295<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

296<br />

DECRETO No. 514<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 680, de fecha 20 de octubre de 1993, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 6, Tomo No. 322 del 10 de enero de 1994, se emitió la Ley de Equipajes<br />

de Viajeros Procedentes del Exterior.<br />

II. Que el Art. 4 de la referida Ley establece que el viajero puede introducir exento de<br />

impuestos, bienes cuyo valor total en aduana sea de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA ($1,000.00).<br />

III. Que en la época de navidad y año nuevo, retornan a nuestro país muchos compatriotas<br />

que viven en el extranjero, con el propósito de compartir con sus familias dichas<br />

festividades, ocasión que aprovechan para traer regalos, enseres de uso familiar y otros<br />

diferentes artículos.<br />

IV. Que estos salvadoreños han emigrado en busca de trabajo, con lo cual nuestro país se<br />

ha visto favorecido por el ingreso de divisas provenientes de remesas familiares, que<br />

constituyen uno de los mayores rubros para la captación de tales divisas.<br />

V. Que es procedente retribuirles en parte su aporte a la economía del país, permitiéndoles<br />

introducir equipaje libre de gravámenes por un monto superior a lo establecido en la<br />

citada Ley y por un tiempo limitado.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Manuel Melgar Henríquez, Marta Lilian Coto vda. de Cuéllar, José Antonio Almendáriz<br />

Rivas, René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga<br />

Argueta, Irma Segunda Amaya Echeverría, Miguel Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo<br />

Bernal Chévez, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor América<br />

Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto<br />

Centeno Najarro, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada<br />

Hirezi, Agustín Díaz Saravia, Walter Eduardo Durán Martínez, Julio Antonio Gamero Quintanilla,<br />

Vilma Celina García de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García<br />

Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Santos Fernando González<br />

Gutiérrez, Noé Orlando González, Jesús Grande, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña<br />

Pinto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel<br />

Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto,<br />

Renato Antonio Pérez, Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Manuel Orlando<br />

Quinteros Aguilar, Óscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto<br />

Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Salvador Sánchez Cerén, Héctor Ricardo Silva Argüello,<br />

Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano<br />

Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Immar Reyes, Victoria<br />

Ruiz de Amaya, Gustavo Chiquillo, Juan Enrique Perla, Blanca Estela Barahona, Carlos Mauricio


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Arias, Raquel Hernández, Alex René Aguirre Guevara, Rigoberto Trinidad, Marta Elena de<br />

Rodríguez, Hipólito Baltazar Rodríguez, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Elías Romero, Alexander<br />

Melchor, Mercedes de Rovira, Alberto Armando Romero, Dora Alicia Portillo, Adilson Henríquez,<br />

Dina Acuña, Alba Teresa de Dueñas, Félix Agreda Chachagua y Leopoldo Chavarría.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Modifícase temporalmente a partir del 11 de diciembre del 20<strong>04</strong> al 31 de enero<br />

del año 20<strong>05</strong>, el Art. 4 de la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior, así:<br />

“Art. 4. El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e<br />

impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente a TRES<br />

MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3,000.00).”<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 224, Tomo N° 365, Fecha: 1 de diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

297<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

298<br />

DECRETO No. 518<br />

LAS ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I. Que por medio del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 142, de fecha 6 de noviembre de 1997,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 218, Tomo 337, de fecha 21 del mismo mes y año, se<br />

emitió la Ley de Telecomunicaciones;<br />

II. Que con dicha Ley fue establecido un marco legal que fomenta la participación del<br />

sector privado y promueve la competencia y el desarrollo en la industria de las<br />

telecomunicaciones;<br />

III. Que las empresas que prestan servicios comerciales de Radiocomunicación se<br />

encuentran en desventaja competitiva frente a otros comercializadores de servicios de<br />

telecomunicaciones, dados los costos de la tasa anual por la administración, gestión y<br />

vigilancia del espectro;<br />

IV. Que para favorecer el desarrollo de esta industria, promover la competencia en el sector<br />

de las telecomunicaciones y beneficiar a un mayor número de usuarios, es procedente<br />

reducir el factor de servicio correspondiente a los servicios de radiocomunicaciones<br />

comerciales, lo cual derivará en la reducción de la tasa a cobrar;<br />

V. Que la tabla de factores de servicio que contiene el artículo 13 de la Ley de<br />

Telecomunicaciones, incorpora tan sólo las bandas de frecuencia más utilizadas al momento<br />

de la promulgación de dicha Ley, no incluyendo en ella algunos servicios atribuidos a<br />

bandas de frecuencia contenidas en el Cuadro Nacional de Atribuciones de Frecuencia.<br />

Asimismo, existen servicios y derechos relacionados con el plan de numeración cuyos<br />

costos no fueron considerados previamente y que deben quedar establecidos, ya que<br />

constituyen un insumo bajo la forma de un bien escaso, imprescindible para la prestación<br />

del servicio de telefonía;<br />

VI. Que actualmente el factor de servicio de los sistemas satelitales es considerablemente<br />

bajo, lo cual no está acorde con la dimensión de sus operaciones;<br />

VII. Que es conveniente que las concesiones para la explotación de sistemas satelitales sean<br />

otorgadas por el plazo que se estipule en el contrato entre el operador del satélite y<br />

el usuario final; además, se considere que en el período de este contrato, por razones<br />

técnicas, el operador satelital pueda cambiar de frecuencia al usuario final.<br />

POR TANTO,<br />

En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los diputados, Efrén Arnoldo<br />

Bernal, René Napoleón Aguiluz, José Antonio Almendariz, Roberto Castillo Batlle, Juan Miguel<br />

Bolaños Torres, Ileana Argentina Rogel Cruz, Noé Orlando González, Héctor David Córdova<br />

Arteaga, Gaspar Armando Portillo Benítez, Roberto José d´Abuisson Munguía, Mario Marroquín<br />

Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, José Salvador Arias Peñate, José Orlando Arévalo<br />

Pineda, Santos Fernando González Gutiérrez y Agustín Díaz Saravia.


DECRETA:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Las siguientes Reformas a la Ley de Telecomunicaciones, contenida en el Decreto <strong>Legislativo</strong><br />

No. 142 de fecha 06 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial N° 218, Tomo 337,<br />

de fecha 21 del mismo mes y año.<br />

Art. 1. Sustitúyase el Art. 13 por el siguiente:<br />

“Art. 13.- Para la explotación del espectro de uso libre, no se requerirá de concesión<br />

ni autorización. Sin embargo, la SIGET calificará, por razones técnicas o de ordenamiento,<br />

que bandas de frecuencia de uso libre deberán contar con una licencia otorgada por ésta para<br />

su uso. Tratándose de radioaficionados, estos podrán utilizar el espectro de uso libre, previa<br />

calificación por la SIGET e inscripción en el Registro.<br />

Para la explotación del espectro de uso oficial, las instituciones gubernamentales deberán<br />

solicitar la autorización correspondiente.<br />

Cualquier persona que desee explotar una parte del espectro de uso regulado, deberá<br />

solicitar a la SIGET la respectiva concesión.<br />

Las autorizaciones, concesiones y licencias para el uso del espectro causarán tasas cuyo<br />

importe se deberá pagar anualmente a la SIGET al inicio de cada año, para cubrir los costos<br />

de la administración, gestión y vigilancia del espectro. La tasa también podrá pagarse por<br />

medio de cuatro cuotas trimestrales, en tal caso el interesado deberá reconocer el interés legal<br />

correspondiente, tomando para su determinación como base, el período transcurrido desde<br />

la fecha en que debió pagarse la obligación y los saldos insolutos de la misma. Dichas tasas<br />

serán expresadas, ya sea en colones o dólares de los Estados Unidos de América por mes y<br />

serán igual al producto del costo unitario del espectro, de ocho colones con cuarenta y ocho<br />

centavos o su equivalente en dólares por MegaHertz, por vatio de potencia nominal por mes<br />

de uso, multiplicado por el ancho de banda del equipo transmisor expresado en MegaHertz,<br />

multiplicado por la potencia nominal del transmisor expresada en vatios, multiplicado por un<br />

factor de servicio, según se indica a continuación:<br />

BANDAS DE<br />

FRECUENCIA<br />

9 a 525 KHz<br />

SERVICIO FACTOR DE<br />

SERVICIO<br />

Fijo- Móvil<br />

Radionavegación Aeronáutica<br />

Radionavegación Marítima<br />

Móvil Marítimo<br />

20.7<br />

0.<strong>04</strong><br />

21.9<br />

21.9<br />

525 a 17<strong>05</strong> KHz Radionavegación Aeronáutica 0.<strong>04</strong><br />

299<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

300<br />

BANDAS DE<br />

FRECUENCIA<br />

1.7<strong>05</strong> a 108 MHz<br />

108 a 470 MHz<br />

470 a 960 MHz<br />

SERVICIO<br />

Fijo-Móvil<br />

Radiolocalización<br />

Radionavegación Aeronáutica<br />

Móvil Marítimo<br />

Móvil Aeronáutico<br />

Radioastronomía<br />

Investigación Espacial<br />

Meteorología<br />

Fijo-Móvil<br />

Radiocomunicación Privada<br />

Fijo Móvil Comercial<br />

Repetidoras compartidas comerciales<br />

Sistemas Troncalizados comerciales<br />

Radionavegación Aeronáutica<br />

Radionavegación por satélite<br />

Radionavegación<br />

Móvil Aeronáutico<br />

Móvil Marítimo<br />

Móvil por Satélite<br />

Meteorología por Satélite<br />

Investigación Espacial<br />

Radiolocalización<br />

Radioastronomía<br />

Fijo - Móvil ( Telefonía Celular )<br />

Radiocomunicación Privada<br />

Fijo Móvil, comercial<br />

Repetidoras compartidas comerciales<br />

Sistemas Troncalizados comerciales<br />

Radioastronomía<br />

Radiolocalización<br />

Móvil por Satélite<br />

FACTOR DE<br />

SERVICIO<br />

20.7<br />

21.9<br />

0.<strong>04</strong><br />

21.9<br />

21.9<br />

21.9<br />

21.9<br />

21.9<br />

21.9<br />

21.9<br />

10.5<br />

10.5<br />

10.5<br />

0.<strong>04</strong><br />

8.2<br />

21.9<br />

21.9<br />

21.9<br />

8.2<br />

21.9<br />

21.9<br />

21.9<br />

21.9<br />

21.9<br />

21.9<br />

10.5<br />

10.5<br />

10.5<br />

21.9<br />

21.9<br />

8.2


Banda de<br />

Frecuencia<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

SERVICIO<br />

FACTOR DE<br />

SERVICIO<br />

960 a 1215 MHz Radionavegación Aeronáutica 0.0<strong>04</strong><br />

1215 a 1427 MHz Radiolocalización<br />

1427 a 1535 MHz<br />

1535 a 1710 MHz<br />

1710 a 2484 MHz<br />

Radionavegación por Satélite<br />

Radionavegación Aeronáutica<br />

Radioastronomía<br />

Investigación Espacial<br />

Fijo-Móvil<br />

Móvil por Satélite<br />

Móvil Marítimo por Satélite<br />

Móvil Terrestre por Satélite<br />

Fijo - Móvil<br />

Móvil por Satélite<br />

Móvil Marítimo por Satélite<br />

Móvil Aeronáutico por Satélite<br />

Móvil Terrestre por Satélite<br />

Radionavegación Aeronáutica<br />

Radionavegación por Satélite<br />

Radioastronomía<br />

Meteorología<br />

Investigación espacial<br />

Fijo<br />

Móvil, (Telefonía Celular )<br />

Móvil por Satélite<br />

Investigación Espacial<br />

0.<strong>04</strong><br />

8.2<br />

0.0<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

17.00<br />

8.2<br />

8.2<br />

8.2<br />

17.00<br />

8.2<br />

8.2<br />

8.2<br />

8.2<br />

0.0<strong>04</strong><br />

8.2<br />

0.<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

17.00<br />

21.9<br />

8.2<br />

0.<strong>04</strong><br />

301<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

302<br />

Banda de<br />

Frecuencia<br />

2484 a 3600 MHz<br />

3600 a 9200 MHz<br />

9200 a 40000 MHz<br />

Arriba de 40000<br />

SERVICIO<br />

Fijo - Móvil<br />

Móvil por Satélite<br />

Radiolocalización<br />

Radionavegación<br />

Radioastronomía<br />

Radionavegación Aeronáutica<br />

Investigación Espacial<br />

Fijo por Satélite<br />

Fijo - Móvil<br />

Fijo por Satélite<br />

Radionavegación Aeronáutica<br />

Radionavegación Marítima<br />

Radiolocalización<br />

Radioastronomía<br />

Meteorología<br />

Investigación Espacial<br />

Fijo - Móvil<br />

Fijo por Satélite<br />

Móvil por Satélite<br />

Radiolocalización<br />

Radioastronomía<br />

Radionavegación Aeronáutica<br />

Investigación Espacial<br />

Fijo - Móvil<br />

Fijo por Satélite<br />

Móvil por Satélite<br />

Radionavegación<br />

Radioastronomía<br />

Radionavegación por Satélite<br />

Investigación Espacial<br />

FACTOR DE<br />

SERVICIO<br />

1.7<br />

8.2<br />

0.<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

0.0<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

8.2<br />

1.7<br />

8.2<br />

0.0<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

1.7<br />

8.2<br />

0.2<br />

0.<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

0.0<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

1.7<br />

8.2<br />

8.2<br />

0.<strong>04</strong><br />

0.<strong>04</strong><br />

8.2<br />

0.<strong>04</strong>


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Para todo servicio no contemplado en la presente tabla, el factor de servicio será de<br />

0.2.<br />

En el caso de aquellas bandas de frecuencia, comprendidas dentro del cuadro nacional<br />

de atribuciones de frecuencia, en el rubro servicio e identificadas en la categoría de fijo<br />

móvil comercial, repetidoras compartidas comerciales y sistemas troncalizados comerciales,<br />

que fueren utilizadas para el uso de telefonía, a éstas deberá aplicárseles el factor servicio<br />

establecido para la telefonía.<br />

El costo unitario del espectro de ocho colones con cuarenta y ocho centavos de colón o su<br />

equivalente en dólares, se reajustará anualmente en el mes de enero, en el mismo porcentaje<br />

del IPC del año anterior.<br />

Si el monto recaudado al aplicar este método de cálculo genera un ingreso de más de<br />

once millones seiscientos catorce mil doscientos sesenta y cuatro colones con tres centavos<br />

o su equivalente en dólares al año, la SIGET deberá transferir la cantidad en exceso del<br />

monto anterior al Fondo General de la Nación. Este límite se ajustará anualmente en la forma<br />

establecida en el inciso anterior.<br />

Se faculta a la SIGET para otorgar concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico<br />

de uso regulado, por un plazo de hasta sesenta días, para usos experimentales, de investigación<br />

científica o eventos especiales. La SIGET en su resolución deberá justificar el otorgamiento<br />

de dicha concesión y publicarla de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Dichas concesiones<br />

no podrán ser renovadas ni prorrogadas y estarán sujetas al pago previo de una tasa, que se<br />

calculará basándose en el monto de las tasas establecidas para la administración, gestión y<br />

vigilancia del espectro, multiplicado por un factor de dos.<br />

Art. 2.- Adiciónase al Art. 14 un tercer inciso de la siguiente manera:<br />

“Cuando por caso fortuito o fuerza mayor un satélite que transmita hacia el territorio<br />

nacional salga de operación, la SIGET podrá conceder a los operadores afectados, el cambio<br />

a una nueva frecuencia sin necesidad de la obtención de una nueva concesión para el uso del<br />

espectro.”<br />

Art. 3.- Adiciónase al Art. 16 el siguiente inciso:<br />

“Las concesiones para la explotación de sistemas satelitales serán otorgadas por el plazo<br />

que se estipule en el contrato entre el operador del satélite y el usuario final. Así también, si<br />

durante el período del contrato, el operador satelital realiza un cambio de frecuencia central al<br />

usuario final por razones técnicas justificables, la concesión podrá ser modificada, respetando<br />

el período del contrato, si se cambia otro parámetro técnico como el ancho de banda o potencia<br />

nominal del transmisor, tendrá que solicitar una nueva concesión. Además, si el contrato es<br />

renovado sin modificar las condiciones técnicas, la SIGET podrá renovar la concesión para<br />

el período del nuevo contrato, si se modifican las condiciones técnicas deberá de someterse<br />

nuevamente al proceso de concesión que establece la ley.”<br />

303<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

3<strong>04</strong><br />

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 235, Tomo N° 365, Fecha: 16 de diciembre de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 523<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 243,Tomo No. 333 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley<br />

del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 347, de fecha 15 de junio del 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 128, Tomo No. 364 del 9 de julio del mismo año, se derogó el literal<br />

b) del Artículo 1<strong>04</strong> y el literal b) e inciso segundo del Artículo 200 de la Ley mencionada<br />

en el considerando anterior.<br />

III. Que los literales e inciso derogados, permitían acceder a pensión de vejez, a las personas<br />

que registran un período de treinta años de cotizaciones o que a la fecha de entrada en<br />

operaciones el Sistema de Ahorro para Pensiones registrará treinta años de cotizaciones<br />

o más, en ambos casos, independientemente de la edad.<br />

IV. Que el Decreto mencionado en el considerando segundo de este Decreto, entrará en<br />

vigencia el 11 de enero del año 20<strong>05</strong>. Sin embargo, el mismo está siendo interpretado<br />

por las diferentes instituciones encargadas de hacerlo efectivo con criterios diferentes, lo<br />

cual está creando incertidumbre en los afiliados del Sistema de Pensiones que cumplen<br />

con los requisitos de 30 años de servicios, y que pretenden jubilarse.<br />

V. Que el espíritu de esta <strong>Asamblea</strong> fue que las personas que cumplan con los requisitos antes<br />

del 11 de enero del 20<strong>05</strong>, de conformidad a la ley vigente, no será necesario que ejerzan<br />

tal derecho antes del 31 de diciembre del 20<strong>04</strong>.<br />

VI. Que en razón de lo antes expuesto, se hace necesario interpretar auténticamente<br />

lo establecido en el Artículo 1 del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 347 antes relacionado, a<br />

efecto de establecer que las personas que reúnan los requisitos para pensionarse por<br />

vejez independientemente de la edad al 31 de diciembre del 20<strong>04</strong>, pueden ejercer tal<br />

derecho.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Alejandro<br />

Dagoberto Marroquín, Juan Miguel Bolaños y José Mauricio Quinteros.<br />

DECRETA:<br />

LA SIGUIENTE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA AL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO<br />

LEGISLATIVO No. 347, DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 20<strong>04</strong>, PUBLICADO EN EL<br />

DIARIO OFICIAL No. 128, TOMO No. 364 DEL 9 DE JULIO DEL MISMO AÑO, ASÍ.<br />

3<strong>05</strong><br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

306<br />

Art. 1. Deberá entenderse que los afiliados que al 31 de diciembre del 20<strong>04</strong> reúnan los<br />

requisitos para pensionarse por vejez independientemente de la edad, de conformidad a lo<br />

establecido en el literal b) del Artículo 1<strong>04</strong> y literal b) e inciso segundo del Artículo 200 de la<br />

Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones pueden ejercer tal derecho, aún después del 31 de<br />

diciembre del 20<strong>04</strong>.<br />

Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley del Sistema de Ahorro<br />

para Pensiones.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO N° 532<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 293 de fecha 27 de diciembre de 1984, publicado<br />

en el Diario Oficial N° 16, Tomo N° 286 del 23 de enero de 1985, se ratificó el Convenio<br />

sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, dentro del cual se encuentra<br />

el “Anexo A” que comprende el Arancel Centroamericano de Importación;<br />

II. Que el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, define las<br />

características de las tres partes que conforman el “Anexo A”, y faculta para que cada<br />

país signatario adopte y modifique los Derechos Arancelarios a la importación de los<br />

rubros comprendidos en la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación;<br />

III. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 647 de fecha 6 de diciembre de 1990, publicado en<br />

el Diario Oficial N° 286, Tomo 309 de fecha 20 de ese mismo mes y año, se establecieron<br />

los derechos arancelarios a la importación de mercancías al territorio nacional, que<br />

corresponden a la Parte III del Arancel Centroamericano de Importación;<br />

IV. Que el referido Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 647, ha sido modificado por medio de los Decretos<br />

<strong>Legislativo</strong>s N° 193 de fecha 09 de marzo de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 47,<br />

Tomo 314 de fecha 10 de marzo de 1992, Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 481 de fecha 31 de<br />

marzo de 1993, Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 717 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en<br />

el Diario Oficial N° 108, Tomo 331 de fecha 12 de junio de 1996 y Decreto <strong>Legislativo</strong><br />

N° 738, de fecha 21 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 132, Tomo 332<br />

de fecha 16 julio de 1996;<br />

V. Que por medio de la Resolución 123-20<strong>04</strong> del Consejo de Ministros de Integración<br />

Económica Centroamericana ( COMIECO ) publicada en el Diario Oficial N° 200, Tomo<br />

365 de fecha 26 de octubre de 20<strong>04</strong>, se acordó para El Salvador trasladar a la Parte<br />

III del Arancel Centroamericano de Importación, la fracción arancelaria 10<strong>05</strong>.90.30<br />

correspondiente al “maíz blanco”;<br />

VI. Que por medio de la Resolución 127-20<strong>04</strong> del Consejo de Ministros de Integración<br />

Económica Centroamericana ( COMIECO ) publicada en el Diario Oficial N° 203, Tomo 365<br />

de fecha 29 de octubre, se acordó reducir el Derecho Arancelario a la Importación para<br />

la fracción arancelaria 2713.11.00 correspondiente al Coque de Petróleo Asin calcinar”,<br />

la cual en el caso de El Salvador, se encuentra comprendida en la Parte III del Arancel<br />

Centroamericano de Importación;<br />

VII. Que el maíz blanco se encuentra sujeto al mecanismo de contingentes arancelarios y a<br />

su vez, se ampara en un Convenio entre productores y agroindustriales, el cual garantiza<br />

el adecuado suministro de dicho producto, así como la compra de la producción nacional<br />

bajo condiciones de equidad y transparencia;<br />

VIII. Que el Convenio citado en el considerando anterior, permitirá el establecimiento de un<br />

fondo privado para financiar actividades que fomenten la competitividad y el proceso<br />

de reconversión productiva de productores y agroindustriales, de tal manera que éstos<br />

se preparen para enfrentar con éxito los retos derivados de los procesos de apertura<br />

comercial;<br />

307<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

308<br />

IX. Que la modificación a los Derechos Arancelarios a la Importación de los rubros<br />

comprendidos en la Parte III, del Arancel Centroamericano de Importación compete<br />

a las <strong>Asamblea</strong>s <strong>Legislativa</strong>s de cada uno de los países de la región, de acuerdo a los<br />

procedimientos legales internos de cada Estado; por lo que es necesario modificar los<br />

Derechos Arancelarios a la importación aplicables al maíz blanco, fracción arancelaria<br />

10<strong>05</strong>.90.30 y coque de petróleo, fracción arancelaria 2713.11.00;<br />

POR TANTO,<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los Ministros de Hacienda y de Economía.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Adiciónase al artículo 2 del Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 647, en la parte correspondiente<br />

al Capitulo 10 lo siguiente:<br />

CAPITULO 10<br />

CÓDIGO DESCRIPCIÓN DAI<br />

10<strong>05</strong>.90.30 Maíz blanco 0/20 1/<br />

1/ Aplica 0% dentro de Contingente y 20% fuera del mismo.<br />

El otorgamiento de las licencias de importación para gozar del 0% del arancel preferencial<br />

dentro del contingente de maíz blanco, estará condicionado al establecimiento de un fondo<br />

privado para el fomento de la competitividad de los actores de la cadena del maíz, participantes<br />

en el Convenio de Siembra y Comercialización de Maíz Blanco, el cual no podrá ser menor al<br />

2.0% del valor CIF de las importaciones de maíz blanco que la agroindustria realice dentro<br />

del referido contingente y el cual será administrado por los propios beneficiarios de dicho<br />

mecanismo.<br />

El volumen del contingente estará determinado por las necesidades de consumo doméstico<br />

que no alcance a satisfacer la producción nacional y se regirá por el Reglamento sobre la<br />

Apertura y Administración de Contingentes.<br />

Art. 2.- Modificase el artículo 2 del Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 647 en la parte correspondiente<br />

al Capítulo 27 de la manera siguiente:<br />

CAPITULO 27<br />

CÓDIGO DESCRIPCIÓN DAI<br />

2713.11.00<br />

( Coque de petróleo )<br />

- Sin calcinar<br />

0


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre<br />

del dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

309<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

310<br />

DECRETO No. 541<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 139, Tomo No. 344 del 26 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Control<br />

y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.<br />

II. Que la Ley antes mencionada establece en sus artículos 23 y 25 los plazos para renovar<br />

las licencias para el uso, reparación de armas de fuego, recarga de munición o para<br />

manejo de explosivos para fines industriales o de obra civil, en cinco años y la matricula<br />

para la tenencia y conducción de armas de fuego, en seis, los cuales es necesario unificar<br />

en el plazo de tres años para licencias y establecer para dicha matrícula el plazo de<br />

cinco años, a efectos de garantizar un mejor control.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los Ministros de Hacienda y de la Defensa Nacional.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES,<br />

EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES<br />

Art. 1.Refórmase el inciso final del Art. 23 de la siguiente manera:<br />

La licencia será renovada cada tres años, para lo cual deberá presentar a la respectiva<br />

Oficina de Registro y Control de Armas de Fuego la licencia vencida y cancelación de los<br />

derechos fiscales correspondiente, sin más trámite, salvo por inhabilitaciones a lo dispuesto<br />

en la presente Ley y su Reglamento.<br />

Art. 2. Refórmase el literal a) del Art. 25 de la siguiente manera:<br />

a) Tenencia y conducción cada 5 años.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de<br />

diciembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 239, Tomo N° 365, Fecha: 22 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 542<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por medio de Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 551, de fecha 20 de septiembre del 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 2<strong>04</strong>, Tomo No. 353 del 29 de octubre del mismo año,<br />

se emitió la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.<br />

II. Que actualmente dicha normativa legal no establece conductas recurrentes constitutivas<br />

de ilícito penal, relacionadas con diferencias en inventarios determinadas a los beneficiarios<br />

del Régimen Aduanero de Tiendas Libres.<br />

III. Que de conformidad a lo antes expresado, es necesario realizar las reformas respectivas,<br />

a fin de que dichas conductas sean objeto de regulación penal, a efecto de desmotivar<br />

que las mismas sean practicadas.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS<br />

Art. 1. Refórmase el inciso primero del Art. 9 de esta Ley de la siguiente manera:<br />

Las conductas tipificadas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo anterior, solamente<br />

constituirán infracción tributaria cuando el perjuicio fiscal provocado no sobrepase la cantidad<br />

de doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones (¢218,750.00) o su equivalente<br />

en dólares de los Estados Unidos de América. Cuando el perjuicio fiscal sea superior a dicha<br />

suma, se estará a lo dispuesto en el Art. 22 de esta Ley.<br />

Art. 2. Refórmase el inciso primero del Art. 22 de la siguiente manera:<br />

Cuando las conductas contempladas en los literales a), b), c), d) y e) del Art. 8 de esta<br />

Ley, provoquen un perjuicio fiscal superior a doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta<br />

colones (¢218,750.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, dichas<br />

conductas constituirán delito de defraudación de la renta de aduanas, el cual se sancionará<br />

con una pena de uno a tres años de prisión.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de<br />

diciembre del año dos mil cuatro. D. O. N° 239, Tomo N° 365, Fecha: 22 de diciembre<br />

de 20<strong>04</strong><br />

311<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

312<br />

DECRETO No. 543<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por medio de Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 640, de fecha 22 de febrero de 1996,<br />

se emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las<br />

Bebidas Alcohólicas, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 47, Tomo No. 330,<br />

de fecha 7 de marzo del mismo año.<br />

II. Que actualmente dicha normativa legal contiene vacíos que permiten la elusión en el<br />

pago de los impuestos, principalmente en lo relacionado con el cálculo de los impuestos<br />

que gravan las bebidas alcohólicas y su base imponible.<br />

III. Que los impuestos especiales que gravan ese tipo de productos tienen como propósito<br />

fundamental desalentar el consumo de tales bebidas por el daño que producen a la<br />

salud.<br />

IV. Que es imperativo obtener recursos adicionales para sufragar los gastos de atención<br />

de la salud de la población por el consumo de tales bebidas alcohólicas, por lo que, se<br />

hace necesario realizar ajustes en las tasas de impuestos específicos, a fin de lograr los<br />

fondos necesarios para sufragar los costos sociales de salud.<br />

V. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 inciso final de la Constitución de la República<br />

de El Salvador, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el<br />

goce de la salud.<br />

VI. Que de conformidad a lo antes expresado, es necesario reformar la referida ley a efecto<br />

de garantizar la recaudación de ingresos adicionales que puedan ser destinados para la<br />

ejecución de proyectos de salud.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCIÓN Y<br />

COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS<br />

Artículo 1. Refórmase el Artículo 1, de la siguiente manera:<br />

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto regular aspectos relativos al funcionamiento,<br />

registros sanitarios, controles de calidad, pago de impuestos y garantía al consumidor,<br />

relacionados con la producción, elaboración, y venta de alcohol etílico o industrial, de<br />

alcohol metílico, isopropílico, butílico, bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas<br />

fermentadas, tanto nacionales como importados, sin perjuicio de las demás disposiciones<br />

relativas a esas materias que les sean aplicables.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Para los efectos de la presente Ley, las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras<br />

bebidas alcohólicas fermentadas, en lo sucesivo se les denominará bebidas alcohólicas. Y cuando<br />

se refieren a salarios mínimos mensuales, se entenderá que se refieren a los del comercio.<br />

Los productos que contengan alcohol etílico y que sean considerados como medicamento<br />

por la autoridad competente serán regulados por el Consejo Superior de Salud Pública.<br />

Artículo 2. Refórmase el inciso segundo del Artículo 2, de la siguiente manera:<br />

La aplicación de la presente Ley será competencia de los Ministerios de Salud Pública y<br />

Asistencia Social, de Hacienda, de los Concejos Municipales y el Consejo Superior de Salud<br />

Pública, según lo establecido en la presente Ley, de manera individual o conjuntamente según<br />

sea el caso.<br />

Las instituciones a que se refiere el inciso anterior, podrán en el ejercicio de sus facultades,<br />

solicitar el apoyo de la Policía Nacional Civil y ésta deberá proporcionarlo. La Policía Nacional<br />

Civil se encuentra facultada para actuar como órgano auxiliar, en las inspecciones, operativos<br />

o fiscalizaciones que éstas realicen.<br />

La fiscalización, inspección, investigación y control del cumplimiento de las correspondientes<br />

obligaciones tributarias, así como la liquidación y recaudación de impuestos y derechos<br />

fiscales será competencia del Ministerio de Hacienda por medio de las Direcciones Generales<br />

de Impuestos Internos, de la Renta de Aduanas y de Tesorería, conforme a las atribuciones,<br />

facultades y competencias legales que correspondan a cada una de ellas.<br />

Artículo 3. Refórmase el Artículo 3 de la siguiente manera:<br />

Art. 3. Para efectos de esta Ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que<br />

contengan alcohol etílico potable en una proporción mayor del cero punto cinco por ciento<br />

(0.5%) en volumen.<br />

Artículo 4. Refórmanse los incisos segundo, cuarto, quinto y final del Artículo 5, de la<br />

siguiente manera:<br />

El alcohol potable considerado apto para el consumo humano, es aquel que puede utilizarse<br />

para la elaboración de bebidas alcohólicas y medicamentos propios por ingestión directa o<br />

para análisis de laboratorio utilizado para reactivos químicos y asepsia.<br />

El Reglamento de la presente Ley especificará los requisitos, que serán exigidos para los<br />

propósitos del control de calidad de los alcoholes destilados y las bebidas alcohólicas. Los tipos<br />

de impurezas, así como sus contenidos máximos y mínimos se establecerán en las Normas<br />

Salvadoreñas Obligatorias (NSO) que emita el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología<br />

(CONACYT).<br />

Alcohol no potable es aquel alcohol que por su naturaleza no puede ser para consumo<br />

humano.<br />

Alcohol desnaturalizado es aquel alcohol etílico al que se le han agregado sustancias<br />

denominadas desnaturalizantes para convertirlo en un producto no apto para el consumo<br />

humano.<br />

Se consideran no potables el alcohol etílico desnaturalizado, además los alcoholes tales<br />

como el metílico, isopropílico y butílico.<br />

313<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

314<br />

Artículo 5. Refórmase el Artículo 6 de la siguiente manera:<br />

Art. 6. El proceso de desnaturalización deberá ser realizado por el fabricante de alcohol<br />

en sus instalaciones y no podrá venderse ningún producto de alcohol para fines medicinales<br />

de uso externo o industriales, sin que se haya cumplido con este requisito.<br />

Los productos desnaturalizantes deberán reunir las condiciones y requisitos técnicos<br />

establecidos en las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO). Tales productos desnaturalizados<br />

se encuentran especificados en las Normas antes referidas.<br />

El importador de alcohol desnaturalizado, deberá cumplir con los requisitos que establece<br />

esta Ley que le sean aplicables.<br />

Artículo 6. Refórmase el Artículo 10 de la siguiente manera:<br />

Art. 10. Una vez aceptada la solicitud y subsanadas las recomendaciones del Ministerio<br />

de Salud Pública y Asistencia Social, éste concederá el permiso de instalación solicitado, en un<br />

plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que se haya cumplido los requisitos<br />

y asignará un número de registro al fabricante que lo facultará para operar.<br />

Si vencido dicho plazo no se ha dado respuesta a la solicitud, se aplicará sanción<br />

administrativa al responsable.<br />

En caso que las instalaciones de la fábrica se trasladen, así como cuando existan<br />

modificaciones o agregados en las materias primas que se utilizarán o en los productos que<br />

se fabricarán, deberá solicitarse nuevamente el permiso a que se refiere el Art. 8 de esta Ley,<br />

para lo cual se adjuntará la información siguiente:<br />

a) En el caso de traslado de la fábrica, la nueva información correspondiente a los<br />

números 2, 3, 4, 5 y 6 a que se refiere el Art. 8 de la presente Ley, y cualquier<br />

otra información que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social estime<br />

pertinente.<br />

b) En el caso de modificaciones o agregados en las materias primas, se deberá<br />

agregar la información relativa a los números 3, 4 y 5 a que se refiere el Art.<br />

8 de la presente Ley, que guarden correspondencia con los nuevos procesos o<br />

procedimientos respecto a las materias agregadas a los productos que se fabricarán,<br />

además cualquier otra información que el referido Ministerio estime pertinente.<br />

Artículo 7. Refórmase el Artículo 11 de la siguiente manera:<br />

Art. 11. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social llevará un Registro de las<br />

fábricas e importadores de alcohol potable o no potable y bebidas alcohólicas autorizadas en<br />

el país, en el cual se hará constar lo siguiente:<br />

a) El nombre del fabricante o importador;<br />

b) La dirección del establecimiento;<br />

c) La producción o importación y venta mensual de la misma;<br />

d) El tipo de productos y sus respectivos contenidos alcohólicos; y,


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

e) Cualquier otra información que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social<br />

estime pertinente.<br />

Para los efectos del presente artículo, los fabricantes e importadores deberán enviar en el<br />

mes de enero de cada año al citado Ministerio, un informe que actualice los datos contenidos<br />

en su registro, y especialmente en lo referente a su producción, importación y ventas.<br />

Artículo 8. Refórmase la denominación del acápite correspondiente al Capítulo II del<br />

Título I y los literales a), c) y d) del Art. 13. Asimismo, adiciónense tres incisos al final del<br />

Art. 13, en el orden y de la siguiente manera:<br />

CAPÍTULO II<br />

CONTROL DE CALIDAD DE LOS ALCOHOLES POTABLES Y<br />

DESNATURALIZADOS<br />

a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control de calidad que establece la<br />

presente Ley, su Reglamento y las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO);<br />

c) Autorizar las sustancias que deben utilizarse en la desnaturalización del alcohol,<br />

de acuerdo a las Normas Salvadoreñas Obligatorias (NSO) o el reglamento de la<br />

presente Ley;<br />

d) Realizar las inspecciones que sean necesarias y aplicar las sanciones tanto a<br />

fabricantes e importadores como a vendedores y usuarios de alcohol por las<br />

violaciones a la presente ley relacionadas con la calidad del producto;<br />

Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,<br />

la Dirección General de la Renta de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, en<br />

el ejercicio de las facultades de fiscalización podrán verificar el contenido del grado alcohólico<br />

al momento del ingreso del producto al país, en las aduanas correspondientes, en las fábricas,<br />

bodegas, centros de almacenamiento, acopio o cualquier otro establecimiento, sea que se<br />

trate de alcohol o bebidas alcohólicas, conforme a la competencia que corresponde a una u<br />

otra Dirección General.<br />

Las diferencias que determinen los delegados o auditores de las Direcciones referidas,<br />

entre el grado alcohólico señalado en las declaraciones de mercancías, demás documentos<br />

aduanales o etiquetas de los productos, registros, facturas y demás comprobantes, con el<br />

constatado por ellos, servirán para determinar de oficio los impuestos que correspondan en<br />

atención a la competencia de cada Dirección y se harán de conocimiento del Ministerio de<br />

Salud Pública y Asistencia Social para que dicho Ministerio ejerza las acciones legales que<br />

correspondan. En el caso anterior no aplica la reserva de información establecida en el Art.<br />

28 del Código Tributario.<br />

En caso que sean los inspectores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social los que<br />

determinen las diferencias citadas, el Ministerio en referencia deberá informar a la Dirección<br />

General de Impuestos Internos cinco días hábiles después de determinar las mismas, a<br />

efecto que dicha Dirección realice las comprobaciones pertinentes para verificar el correcto<br />

cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.<br />

315<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

316<br />

Artículo 9. Adiciónase un inciso entre los incisos primero y segundo del Artículo 14 de<br />

la siguiente manera:<br />

Los análisis realizados por los laboratorios de la Dirección General de la Renta de Aduanas,<br />

serán válidos para los efectos de la liquidación del impuesto de que trata esta Ley. La<br />

Dirección General de Impuestos Internos podrá solicitar a cualquiera de las autoridades antes<br />

referidas análisis de laboratorio en el ejercicio de sus facultades y funciones, para lo cual<br />

estará exenta del pago de cualquier tasa, precio o costo.<br />

Artículo 10. Refórmase el inciso primero del Artículo 17 de la manera siguiente:<br />

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social podrá realizar las inspecciones que<br />

considere convenientes en las fábricas y bodegas de los productores de alcohol y productores,<br />

distribuidores y detallistas de bebidas alcohólicas, así como en los lugares en que los importadores<br />

tengan los aludidos productos.<br />

Artículo 11. Refórmase el Artículo 18 de la siguiente manera:<br />

Art. 18. El productor, importador, distribuidor o detallista de alcohol y/o bebidas<br />

alcohólicas que se negare a permitir la inspección mencionada en el artículo anterior, o no<br />

prestare la colaboración necesaria se hará acreedor a una suspensión temporal del permiso<br />

o licencia, que durará hasta que la inspección referida sea realizada.<br />

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social informará al Concejo Municipal respectivo<br />

sobre la negativa a permitir la inspección por parte del distribuidor o detallista, para que proceda<br />

a la suspensión temporal de la licencia y a la aplicación de la sanción correspondiente.<br />

Para efectos de una aplicación efectiva de esta disposición, debe existir colaboración entre<br />

las instituciones e intercambio de información.<br />

Artículo 12. Refórmase el Artículo 19 de la manera siguiente:<br />

Art. 19. Los inspectores seleccionarán directamente muestras de los envases que se<br />

encuentran herméticamente sellados o de los recipientes que contengan el producto, en el<br />

volumen requerido para efectuar el análisis.<br />

En el análisis de los referidos productos los inspectores del Ministerio de Salud Pública y<br />

Asistencia Social podrán especialmente practicar las diligencias siguientes:<br />

a) En el lugar del detallista: Verificar el producto envasado y sellado para conocer el<br />

contenido del producto, el volumen requerido y si se encuentra herméticamente<br />

sellado con su respectivo cierre de seguridad.<br />

b) En las fábricas de bebidas alcohólicas: Verificar el producto envasado, sellado<br />

herméticamente con cierre de seguridad y enviñetado, para conocer el volumen<br />

requerido, el porcentaje de alcohol volumétrico y el contenido del mismo.<br />

c) Fábricas de alcohol: Verificar muestras de alcohol etílico o desnaturalizado para<br />

conocer su contenido y si cumple los requisitos que las Normas Salvadoreñas<br />

Obligatorias o el Reglamento de esta Ley establecen.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

d) Droguerías, laboratorios, empresas industriales u otros usuarios de alcohol: Verificar<br />

muestras de alcohol etílico potable o no y desnaturalizado para conocer si cumple<br />

los requisitos que las Normas Salvadoreñas Obligatorias o el Reglamento de esta<br />

Ley establecen.<br />

Las muestras serán captadas para efectos de registro sanitario, controles de calidad y<br />

contenido, denuncia o por cualquier otra circunstancia justificable, la que se hará constar en<br />

el acta respectiva. En el caso de la denuncia, la identidad del denunciante se reservará de<br />

forma confidencial.<br />

Artículo 13. Intercálase entre los incisos primero y segundo del Artículo 22 el inciso<br />

siguiente:<br />

En el caso del análisis a que se refiere el inciso anterior, si las diferencias en el contenido<br />

alcohólico se encontraran en un porcentaje inferior o superior al señalado en la etiqueta hasta<br />

en cero punto cinco por ciento, no procederá el decomiso y destrucción del producto, salvo<br />

cuando existieren deficiencias de calidad.<br />

Artículo 14. Adiciónanse dos incisos al Artículo 23, de la siguiente manera:<br />

Igualmente en la etiqueta deberá consignarse la denominación del tipo o clase de bebida<br />

alcohólica, tales como aguardiente, vodka, vino o whisky. Las dimensiones de la letra que se<br />

consigne en la etiqueta deben ser como mínimo de cinco milímetros de altura y el ancho no<br />

menor a un tercio de las dimensiones de su altura.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley sobre los requisitos de la etiqueta en los<br />

envases de las bebidas alcohólicas, el productor, importador y distribuidor deberán cumplir<br />

con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento, así como con las<br />

Normas Salvadoreñas Obligatorias que en materia de etiquetado emita el Consejo Nacional<br />

de Ciencia y Tecnología sobre los productos en referencia.<br />

Artículo 15. Adiciónase un inciso al final del Artículo 26 de la siguiente manera:<br />

El alcohol no potable deberá cumplir además con los requisitos establecidos en las Normas<br />

Salvadoreñas Obligatorias que emita el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.<br />

Artículo 16. Refórmase el numeral 3 del Artículo 27 y adiciónase un numeral 7 a dicho<br />

artículo, en el orden y de la siguiente manera:<br />

3. El volumen del producto deberá expresarse en sistema métrico decimal corregido<br />

a una temperatura de 20° y la graduación alcohólica en por ciento en volumen.<br />

7. Las bebidas alcohólicas destiladas serán envasadas para su comercialización al<br />

consumidor en envases no mayores de un mil setecientos cincuenta mililitros<br />

(1750ml).<br />

317<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

318<br />

Artículo 17. Refórmase el Artículo 28 de la siguiente manera:<br />

Art. 28. La venta y comercialización del alcohol etílico no potable, de carácter industrial,<br />

será libre siempre que se cumplan con los requisitos de la presente ley y las Normas Salvadoreñas<br />

Obligatorias y el que se ocupe para fines medicinales deberá comercializarse únicamente en<br />

lugares autorizados y supeditarse asimismo a las regulaciones establecidas en el Código de<br />

Salud y las Leyes respectivas.<br />

Artículo 18. Adiciónase un número 6 en el primer inciso del Artículo 30, de la siguiente<br />

manera:<br />

6. Indicar el Número de Identificación Tributaria (NIT), además en su caso el Número<br />

de Registro de Contribuyente, otorgados por la Dirección General de Impuestos<br />

Internos.<br />

Artículo 19. Refórmase el inciso segundo del Artículo 33 y adiciónanse tres incisos al<br />

final de dicho artículo, en el orden y de la siguiente manera:<br />

Se establecen derechos anuales de las licencias referidas en el inciso anterior en el<br />

equivalente a un salario mínimo mensual asignado al sector comercio por cada puesto de<br />

distribución o venta anual.<br />

Se prohíbe a cualquier persona que posea licencia para la comercialización o venta de<br />

bebidas alcohólicas envasadas o fraccionadas, tener en los locales o establecimientos en los<br />

que se venden o se comercializan las referidas bebidas, o en cualquier otro lugar, existencia<br />

de alcohol etílico, viñetas o etiquetas y cierres de tapón para bebidas alcohólicas.<br />

Asimismo se prohíbe a cualquier persona natural o persona jurídica, poseer alcohol<br />

etílico potable sin que haya obtenido la debida autorización por parte de la autoridad<br />

correspondiente.<br />

La Policía Nacional Civil verificará y garantizará que se dé cumplimiento a las disposiciones<br />

contenidas en los dos incisos anteriores y realizará los decomisos y destrucción del producto<br />

correspondiente cuando se presenten esas circunstancias.<br />

Artículo 20. Refórmase el acápite del Capítulo III, del Título III, y refórmase el Artículo<br />

34 de la manera siguiente:<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE ALCOHOL Y DE LAS<br />

BEBIDAS ALCOHÓLICAS<br />

Art. 34. Los importadores de alcohol y de bebidas alcohólicas deberán cumplir con los<br />

requisitos siguientes:<br />

a) Cuando se trate de importaciones de bebidas alcohólicas:<br />

1. Presentar la declaración de mercancía o formulario aduanero respectivo,<br />

cumplir con los requisitos aduanales, pagar los aranceles respectivos y


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

los impuestos correspondientes que se causen en la importación inclusive<br />

el establecido en esta Ley.<br />

2. Acompañar al producto de un certificado de libre venta y pureza del país<br />

de origen, extendido por la autoridad oficial competente.<br />

3. Registrar previamente en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,<br />

las bebidas alcohólicas a importar y cumplir con todos los requisitos que<br />

esta Ley y el Código de Salud exigen a los productos nacionales.<br />

b) Cuando se trate de importaciones de alcohol etílico, alcohol puro o desnaturalizado,<br />

así como de alcohol metílico, isopropílico u otros alcoholes no potables que se<br />

utilicen para fines industriales:<br />

1. Estar registrado en el Ministerio de Hacienda, tener autorizada la<br />

importación de cuota de alcohol etílico por la Dirección General de<br />

Impuestos Internos y previamente autorizado por el Ministerio de Salud<br />

Pública y Asistencia Social para importar el alcohol.<br />

2. En el caso del alcohol puro o desnaturalizado, deberá venir acompañado<br />

de la certificación que ha sido desnaturalizado en el país de origen por<br />

el fabricante de alcohol.<br />

3. En el caso del alcohol etílico para la elaboración de medicinas, bebidas<br />

alcohólicas y para otros fines industriales, deberá acompañarse de la<br />

certificación de análisis de control de calidad del país de origen. Igual<br />

requisito aplicará para la importación de alcohol metílico e isopropílico u<br />

otros alcoholes no potables que se utilicen para fines industriales.<br />

4. Al ingresar el alcohol metílico, isopropílico u otros alcoholes no potables,<br />

así como el alcohol puro o desnaturalizado a las fronteras de nuestro<br />

país, será trasladado a la aduana central de San Bartolo o en su caso<br />

hasta las instalaciones del importador, para lo cual el Administrador<br />

de Aduanas designará el custodio respectivo o dispondrá en su caso la<br />

colocación de sellos de seguridad. El costo del servicio de custodia hasta<br />

las instalaciones del importador, correrá a cargo de éste.<br />

5. Previo al desalmacenaje de los alcoholes, la Dirección General de la<br />

Renta de Aduanas, por medio de sus delegados verificará que cumple<br />

con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y la Norma Salvadoreña<br />

Obligatoria, sin perjuicio del pago de aranceles y de los impuestos que<br />

legalmente correspondan.<br />

6. Si como resultado de la verificación se detecta que el alcohol que ingresa<br />

al país no se encuentra desnaturalizado según su destino final; no se<br />

encuentra puro o no ostenta la calidad de no potable de conformidad a<br />

la documentación aduanal, la Dirección General de la Renta de Aduanas<br />

impondrá las sanciones administrativas que correspondan, o en su caso<br />

al constituir infracciones aduaneras penales, dicha Dirección deberá dar<br />

cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial para Sancionar Infracciones<br />

Aduaneras.<br />

Artículo 21. Refórmase el Artículo 37 de la siguiente manera:<br />

Art. 37. Las exportaciones de bebidas alcohólicas producidas en el país serán libres, y<br />

no pagarán el impuesto establecido en esta Ley.<br />

319<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

320<br />

Los beneficiarios del régimen aduanero de tiendas libres están obligados a adherir en el<br />

envase de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en sus establecimientos, una etiqueta<br />

que ostente la leyenda siguiente: “Para comercialización exclusiva en tiendas libres”.<br />

Los viajeros y transeúntes que ingresen al país por vía terrestre tendrán derecho a ingresar<br />

libre de impuestos por una sola vez, en un mismo mes, un máximo de dos litros de bebidas<br />

alcohólicas.<br />

Artículo 22. Adiciónase, refórmase e intercálese al Título IV, los Artículos que a<br />

continuación se indican, así:<br />

CAPÍTULO I<br />

HECHO GENERADOR, MOMENTO EN EL QUE SE CAUSA EL IMPUESTO, IMPUESTO,<br />

TASA O ALICUOTA<br />

Art. 42-A. Constituyen hechos generadores del impuesto que establece esta ley, la<br />

producción y la importación de bebidas alcohólicas, así como el retiro o desafectación de los<br />

inventarios de los productos en mención para uso o consumo personal del productor, socios,<br />

accionistas, directivos, apoderados, asesores, funcionarios o personal de la empresa, grupo<br />

familiar de cualquiera de ellos o de terceros.<br />

Se consideran retiradas o desafectadas, todas las bebidas alcohólicas que faltaren en los<br />

inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas<br />

inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.<br />

No se reputan retirados o desafectados de la empresas los productos que faltaren en los<br />

inventarios, que el sujeto pasivo justificare o comprobare como atribuibles a caso fortuito,<br />

fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones, modalidades o actividades normales del<br />

negocio y que no excedan en ningún caso del 1.5% de las unidades producidas en el mes.<br />

Art. 42-B. En el caso de la producción de bebidas alcohólicas, el hecho generador<br />

gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de la salida de la fábrica,<br />

de las bodegas, centros de almacenamiento o de acopio, o de cualquier otro establecimiento<br />

de los referidos productos, en el que el productor los almacene.<br />

En el caso de la importación de los productos aludidos en el inciso anterior, se entenderá<br />

ocurrido y causado el impuesto al momento que tenga lugar su importación.<br />

En el caso del retiro o desafectación de tales bienes, se entiende causado el impuesto<br />

en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder determinarse la fecha de su retiro o<br />

desafectación, la Administración Tributaria estará facultada para aplicar lo dispuesto en el<br />

artículo 193 del Código Tributario.<br />

Art. 43. Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas, se<br />

establece un impuesto sobre el contenido alcohólico en dólares de los Estados Unidos de<br />

América o su equivalente en colones salvadoreños, tomando como referencia la clasificación<br />

arancelaria de acuerdo al detalle siguiente:


PARTIDA<br />

ARANCELARIA<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

DESCRIPCIÓN<br />

ALÍCUOTA A APLICAR<br />

POR CADA UNO POR<br />

CIENTO EN VOLUMEN<br />

DE ALCOHOL POR<br />

LITRO DE BEBIDA ($)<br />

22.03.00.00 Cerveza de Malta 0.0825<br />

22.<strong>04</strong><br />

Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto<br />

de uva excepto de la partida 20.09:<br />

22.<strong>04</strong>.10.00 Vino Espumoso 0.07<br />

22.<strong>04</strong>.20<br />

22.<strong>04</strong>.21.00<br />

Los demás vinos; mosto de uva en el que la<br />

fermentación se ha impedido o cortado añadiendo<br />

alcohol:<br />

En recipientes con capacidad igual o inferior a 2<br />

litros<br />

0.07<br />

22.<strong>04</strong>.29.00 Los demás 0.07<br />

22.<strong>04</strong>.30.00 Los demás mostos de uva 0.07<br />

22.<strong>05</strong>.<br />

22.<strong>05</strong>.10.00<br />

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados<br />

con plantas o sustancias aromáticas:<br />

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2<br />

litros<br />

0.07<br />

22.<strong>05</strong>.90.00 Los demás 0.07<br />

22.06.00.00<br />

22.08<br />

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo:<br />

Sidra, Perada, agua miel); mezclas de bebidas<br />

fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas<br />

ni comprendidas en otra parte<br />

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico<br />

volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores<br />

y demás bebidas espirituosas<br />

22.08.20 Aguardiente de vino o de orujo de uvas:<br />

22.08.20.10<br />

Con grado alcohólico volumétrico superior o igual<br />

a 60% vol<br />

0.0825<br />

0.<strong>04</strong><br />

22.08.20.90 Otros 0.<strong>04</strong><br />

22.08.30 Whisky:<br />

22.08.30.10<br />

Con grado alcohólico volumétrico superior a 60%<br />

vol<br />

0.15<br />

22.08.30.90 Otros 0.15<br />

321<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

322<br />

22.08.40 Ron y demás aguardientes de caña:<br />

22.08.40.10 Ron 0.<strong>05</strong><br />

22.08.40.90 Otros 0.015<br />

22.08.50.00 Gin y Ginebra 0.14<br />

22.08.60 Vodka:<br />

22.08.60.10<br />

Con grado alcohólico volumétrico superior a 60%<br />

vol<br />

0.0325<br />

22.08.60.90 Otros 0.0325<br />

22.08.70.00 Licores 0.14<br />

22.08.90 Los demás:<br />

Aguardientes obtenidos por fermentación y<br />

22.08.90.20 destilación de mostos de cereales, con grado<br />

alcohólico volumétrico superior a 60%<br />

0.<strong>04</strong><br />

22.08.90.90 Otros 0.08<br />

El impuesto especifico a que se refiere esta Ley se determinará aplicando la<br />

alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida o<br />

por la proporción de bebida correspondiente.<br />

Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto que<br />

establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la identifique. La regla<br />

anterior también es aplicable cuando se cree una nueva partida arancelaria.<br />

Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del impuesto,<br />

y deberán consignar de manera separada en los comprobantes de crédito fiscal que emitan,<br />

el monto del impuesto sobre el contenido alcohólico correspondiente.<br />

CAPÍTULO II<br />

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS<br />

Art. 44. Los productores o fabricantes de alcohol, de bebidas alcohólicas, así como los<br />

importadores de los productos referidos se encuentran obligados a registrarse como tales<br />

ante la Dirección General de Impuestos Internos en el Registro Especial de Fabricantes e<br />

Importadores de Alcoholes y bebidas alcohólicas que al efecto llevará la Dirección General de<br />

Impuestos Internos.<br />

La obligación a que se refiere el inciso anterior también es aplicable a los expendedores,<br />

distribuidores o detallistas de los mencionados productos, así como a las empresas industriales,<br />

farmacéuticas o laboratorios usuarias de alcohol etílico como materia prima.<br />

La obligación de registrarse deberán cumplirla los sujetos a que se refiere este artículo,<br />

dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha en la que fueron concedidos los<br />

permisos o licencias respectivas según sea el caso, por parte del Ministerio de Salud Pública<br />

y Asistencia Social o de la Municipalidad.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Para ese efecto, se adoptará como número de registro el que corresponda al Número de<br />

Registro de Contribuyente (NRC), al que se agregará un distintivo que permita identificar la<br />

calidad que ostenta el sujeto pasivo.<br />

Cuando por cualquier circunstancia, un sujeto inscrito en el Registro Especial a que se<br />

refiere este artículo, cese operaciones o actividades, deberá informar mediante formulario a<br />

la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la<br />

fecha en que cese operaciones o actividades, a fin de que se desinscriba de dicho Registro.<br />

Art. 45. Para efectos de esta Ley, el período tributario será de un mes calendario, en<br />

consecuencia, los productores de bebidas alcohólicas sujetos al pago del impuesto a que se<br />

refiere esta ley, deberán presentar mensualmente una declaración jurada que contenga la<br />

información de las operaciones gravadas y exentas realizadas en cada periodo tributario, en<br />

la cual dejarán constancia de las operaciones realizadas.<br />

La referida declaración jurada, deberá presentarse consignando además de las operaciones<br />

antes citadas, los datos que requiera la Dirección General de Impuestos Internos, en los<br />

formularios que proporcionará para tal efecto, en medios físicos, magnéticos o electrónicos.<br />

Asimismo los productores de bebidas alcohólicas, deberán presentar junto a la declaración<br />

jurada mensual un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos<br />

según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos, que contenga los datos<br />

siguientes:<br />

a) La marca o denominación;<br />

b) Contenido de grado alcohólico en porcentaje de volumen y corregido a 20E;<br />

c) N° de partida arancelaria a que corresponde el producto;<br />

d) Volumen en mililitros;<br />

e) Inventario inicial;<br />

f) Producción del mes;<br />

g) Disponibilidad;<br />

h) Exportaciones;<br />

i) Ventas internas;<br />

j) Retiros o desafectaciones;<br />

k) Devoluciones sobre ventas;<br />

l) Inventario final;<br />

m) Unidades sujetas;<br />

n) Base imponible;<br />

o) Impuesto específico.<br />

Los importadores también deberán presentar un informe dentro de los primeros diez<br />

días hábiles del mes siguiente de las realizadas importaciones respectivas, conteniendo la<br />

información relativa a los literales a), b), c), d), n) y o) del inciso anterior y las unidades<br />

importadas; en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo<br />

disponga la Dirección General de Impuestos Internos.<br />

323<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

324<br />

La obligación de presentar la declaración a que hace referencia el inciso primero subsiste<br />

aunque no se hayan realizado operaciones durante el periodo tributario.<br />

Las declaraciones modificatorias se regirán por lo dispuesto en el Código Tributario.<br />

Art. 45-A. La declaración jurada incluirá el pago del impuesto y deberá ser presentada<br />

en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería o en<br />

los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en los<br />

primeros diez días hábiles del mes siguiente al periodo tributario correspondiente.<br />

El impuesto sobre las importaciones deberá ser liquidado ante la Dirección General de la<br />

Renta de Aduanas en el mismo acto en que se determinen los derechos aduaneros y el pago<br />

realizado en las Colecturías de la Dirección General de Tesorería, en los Bancos o en cualquier<br />

otra institución financiera autorizada por el Ministerio de Hacienda.<br />

El pago del impuesto contenido en esta Ley, por los sujetos pasivos, no constituye renta<br />

gravable ni costo o gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta.<br />

La omisión en el pago del impuesto a que se refiere esta Ley en dos o más períodos<br />

tributarios sucesivos o alternos durante un año calendario dará lugar a la suspensión definitiva<br />

de la licencia o permiso que concede el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o la<br />

Municipalidad. La Dirección General de Impuestos Internos informará al Ministerio en referencia<br />

de tal situación. En este caso no aplicará la Reserva del Art. 28 del Código Tributario.<br />

Art. 45-B. Los importadores, las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios<br />

usuarios de alcohol etílico, deberán solicitar anualmente dentro del mes de enero de cada año,<br />

a la Dirección General de Impuestos Internos, autorización de la respectiva cuota de alcohol<br />

a importar o adquirir.<br />

Dichas solicitudes deberán efectuarse por medio de los formularios que la referida Dirección<br />

General proporcione y serán resueltas dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la<br />

presentación de la solicitud.<br />

La autorización a que se refiere este artículo deberá ser presentada al momento de<br />

la importación o de ser realizada la compra del producto, según cual sea el caso que se<br />

presente.<br />

Tanto los productores de alcohol, como la Dirección General de la Renta de Aduanas, se<br />

encuentran obligados a solicitar a los usuarios o importadores de alcohol, la referida autorización<br />

y confirmar su existencia en la página electrónica de Internet del Ministerio de Hacienda o en<br />

cualquier otro medio que la Dirección General de Impuestos Internos establezca.<br />

Los productores de alcohol o importadores de alcohol etílico, así como los importadores de<br />

alcohol metílico, isopropílico o butílico, deberán anotar en el original y copias del Comprobante<br />

de Crédito Fiscal que emitan por las ventas que realicen, el Número de Autorización otorgado<br />

por la Dirección General de Impuestos Internos y el Número de Registro otorgado por el<br />

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 45-C. Estarán obligados a llevar registro especial de control de inventarios de<br />

manera permanente independientemente del sistema de control de inventarios que hayan<br />

adoptado, las personas siguientes:<br />

a) Los productores de alcohol etílico, importadores de alcohol etílico, metílico,<br />

isopropílico o butílico, los productores de bebidas alcohólicas, las empresas<br />

industriales, farmacéuticas o laboratorios usuarios de tales alcoholes; y<br />

b) Los productores e importadores de bebidas alcohólicas.<br />

El registro de control de inventarios a que se refiere este artículo deberá cumplir en todo<br />

caso, con las especificaciones mínimas que a continuación se enuncian:<br />

Para quienes se encuentren comprendidos en el literal a) de este artículo:<br />

1. Fecha de la operación;<br />

2. Descripción de las operaciones, detallando si la operación consiste en producción,<br />

importación, compra, consumo, venta, retiro o desafectación;<br />

3. Número de documento que respalda las entradas y salidas de alcohol;<br />

4. Nombre del proveedor local o extranjero del alcohol y Número de Identificación<br />

Tributaria en caso de ser proveedor local;<br />

5. Saldo al inicio del periodo de unidades de alcohol a un grado de alcohol en volumen<br />

equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C;<br />

6. Unidades de alcohol comprado, producido o importado a un grado de alcohol en<br />

volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.<br />

7. Unidades de alcohol utilizadas, vendidas o retiradas a un grado de alcohol en volumen<br />

equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C;<br />

8. Saldo al final del periodo, de unidades de alcohol a un grado de alcohol en volumen<br />

equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C,<br />

Para quienes se encuentren comprendidos en el literal b) de este artículo:<br />

I. Los mismos requisitos de los numerales 1, 2 y 3, establecidos en el inciso anterior,<br />

así como las devoluciones respecto de las bebidas alcohólicas;<br />

II. Identificación del lote de producción;<br />

III. Nombre del proveedor, en caso de las bebidas importadas;<br />

IV. Saldo al inicio del periodo de unidades de bebidas producidas o importadas, según<br />

su presentación y a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema<br />

métrico y corregido a una temperatura de 20° C;<br />

V. Unidades producidas o importadas según su presentación y a un grado de alcohol<br />

en volumen equivalente en sistema métrico y corregido a una temperatura de<br />

20° C;<br />

VI. Unidades vendidas de bebidas producidas o importadas, retiradas o desafectadas de<br />

los inventarios por cualquier causa, a un grado de alcohol en volumen equivalente<br />

en sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C;<br />

325<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

326<br />

VII. Saldo de unidades de bebidas al final del periodo producidas o importadas según<br />

su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico<br />

y corregido a una temperatura de 20° C;<br />

VIII. El impuesto específico que corresponde a cada operación.<br />

El registro especial a que se refiere este artículo deberá llevarse como parte del registro<br />

especial de control de inventarios que estipula el artículo 142 del Código Tributario.<br />

Dicho registro deberá reflejar en cualquier momento la existencia actualizada del<br />

inventario.<br />

Art. 45-D. Los productores de alcohol y de bebidas alcohólicas destiladas y otras<br />

bebidas fermentadas, así como las empresas industriales, farmacéuticas y laboratorios<br />

deberán utilizar documentos de control interno consistentes en hojas de costos de producción<br />

y comprobantes de requisición para el control de las unidades, de sus costos de producción,<br />

y del alcohol utilizado como materia prima a un grado de alcohol en volumen equivalente en<br />

sistema métrico y corregido a una temperatura de 20° C.<br />

Las hojas de costos y comprobantes de requisición en mención, deberán ser numeradas<br />

correlativamente, consignar la identificación del lote de producción con el cual se relacionan<br />

y guardar correspondencia con las anotaciones efectuadas en la contabilidad.<br />

Art. 45-E. Las Municipalidades deberán presentar a la Dirección General de Impuestos<br />

Internos, cuando ésta lo requiera, un detalle de los establecimientos comerciales que han<br />

autorizado para vender bebidas alcohólicas, con los requisitos y formas que ésta disponga,<br />

dicha información deberá ser proporcionada dentro del plazo de cinco días hábiles contados<br />

a partir del día siguiente de notificado el requerimiento.<br />

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social cuando la Dirección General de Impuestos<br />

Internos lo requiera, estará obligado a informar de los usuarios de alcohol etílico, metílico,<br />

butílico e isopropílico, así como de las fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas autorizadas y<br />

de los importadores que han registrado bebidas alcohólicas importadas en dicho Ministerio o<br />

cualquier otra información que dicha Dirección General solicite relacionada con los registros o<br />

autorizaciones sobre alcohol o bebidas alcohólicas, debiendo proporcionarla con los requisitos<br />

y formas que ésta disponga, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día<br />

siguiente de notificado el requerimiento.<br />

Art. 45-F. Los productores de alcohol etílico, así como los importadores de alcohol<br />

etílico, metílico, isopropílico y butílico deberán presentar durante el mes de febrero de cada<br />

año, un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos con los<br />

requisitos que la Dirección General disponga, que contenga un detalle de las ventas efectuadas<br />

a los usuarios de alcohol etílico, metílico, isopropílico y butílico en el año inmediato anterior;<br />

debiendo contener los siguientes datos:<br />

a) Numero de Identificación Tributaria;<br />

b) Número de Registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;<br />

c) Nombre del usuario;


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

d) Volumen vendido de alcohol etílico potable o no potable a un grado de alcohol en<br />

volumen equivalente en sistema métrico decimal y corregido a una temperatura<br />

de 20° C.<br />

En el caso de cese de operaciones o actividades, los datos del inciso anterior que deberán<br />

informarse corresponderán a los del año del cese.<br />

Para efectos de esta ley se comprenderán por usuarios de alcohol etílico, los productores<br />

de bebidas alcohólicas sujetas a los impuestos de que trata esta ley, las empresas industriales,<br />

farmacéuticas o laboratorios, que utilizan como materia prima el alcohol etílico.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LAS FACULTADES<br />

Art. 47-A. Se faculta a la Dirección General de la Renta de Aduanas para que, previo<br />

a la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de bebidas alcohólicas, efectúe<br />

en forma selectiva, la verificación del grado alcohólico que se consigna en las etiquetas y el<br />

contenido en los envases de tales bebidas respecto de las consignadas en el formulario del<br />

declarante importador.<br />

Si de la verificación efectuada se determinare que el grado alcohólico declarado es inferior<br />

al determinado en la verificación física realizada, se procederá a determinar la correcta base<br />

imponible y liquidar el impuesto específico que conforme a derecho corresponde.<br />

Para tales efectos podrá efectuar mediciones de forma selectiva del contenido alcohólico<br />

de las bebidas declaradas por el importador.<br />

La Dirección General de Impuestos Internos tendrá la misma facultad respecto de las<br />

bebidas alcohólicas producidas en el país.<br />

Art. 47-B. Las diferencias de inventarios que se determinen de conformidad a lo<br />

establecido en el Artículo 193 del Código Tributario, se presumirán, salvo prueba en contrario,<br />

que constituyen:<br />

a) En el caso de faltantes, unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas,<br />

centros de almacenamiento o acopio de los contribuyentes productores, que han<br />

sido omitidas de registrar y declarar. Para imputar las unidades no declaradas se<br />

realizará el siguiente procedimiento:<br />

1) Se dividirán las unidades no declaradas entre las unidades producidas<br />

declaradas, registradas o documentadas en el período o ejercicio de<br />

imposición, por tipo de producto, obteniendo como resultado un factor<br />

por tipo de producto para imputar las unidades no declaradas.<br />

2) El factor por tipo de producto se aplicará a las unidades producidas que<br />

han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio<br />

declaradas, registradas o documentadas por período tributario mensual,<br />

imputándose de esta manera las unidades no declaradas a los períodos<br />

tributarios mensuales respectivos.<br />

327<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

328<br />

b) En el caso de sobrantes, unidades producidas o importadas que han sido omitidas<br />

de registrar por el contribuyente productor o importador, en el período o ejercicio<br />

de imposición o períodos tributarios mensuales incluidos en el ejercicio comercial<br />

en que se determinó el sobrante y que reflejan el manejo de un negocio oculto.<br />

Para determinar e imputar las unidades producidas que han salido de las fábricas,<br />

bodegas, centros de almacenamiento o acopio no declaradas, así como de las<br />

unidades importadas no declaradas, se realizará el siguiente procedimiento:<br />

1) Las unidades no declaradas por tipo de producto, se determinarán<br />

aplicando a las unidades sobrantes el índice de rotación de inventarios<br />

por tipo de producto. El índice en referencia se calculará dividiendo las<br />

unidades producidas que han salido de las fábricas, bodegas, centros<br />

de almacenamiento o acopio, declaradas, registradas o documentadas<br />

entre el promedio de las unidades del inventario inicial y final por tipo de<br />

producto en el ejercicio comercial o en el período tributario mensual en<br />

que se aplicó el procedimiento. En el caso de las importaciones el índice<br />

se calculará de igual manera dividiendo las unidades importadas entre<br />

el promedio de las unidades del inventario inicial y final.<br />

2) Las unidades no declaradas se imputarán a los períodos tributarios incluidos<br />

en el ejercicio comercial en que se aplicó el procedimiento, en caso que<br />

no fuera posible establecer a que período imputar o atribuir las unidades<br />

por abarcar el procedimiento un año calendario, éstas se imputarán con<br />

base a un factor que se obtendrá de dividir las unidades no declaradas<br />

entre las unidades producidas declaradas, registradas o documentadas<br />

en el período o ejercicio de imposición, por tipo de producto. En el caso<br />

de las importaciones el factor se obtendrá de idéntica forma, dividiendo<br />

las unidades no declaradas entre las unidades importadas en el período<br />

o ejercicio comercial, por tipo de producto.<br />

3) El factor por tipo de producto se aplicará a las unidades producidas que<br />

han salido de las fábricas, bodegas, centros de almacenamiento o acopio<br />

declaradas, registradas o documentadas o a las unidades importadas por<br />

período tributario mensual, imputándose de esta manera las unidades no<br />

declaradas a los períodos tributarios mensuales respectivos. Para el caso<br />

del sujeto pasivo importador las unidades no declaradas imputadas se<br />

considerarán importadas en los primeros cinco días del período tributario<br />

mensual al que se imputan.<br />

A las unidades no declaradas determinadas conforme al procedimiento establecido en este<br />

artículo, se calculará la base imponible para el impuesto específico y se aplicará la alícuota<br />

correspondiente, de conformidad a lo establecido en esta Ley.<br />

Cuando se trate de impuestos que corresponda liquidarlos a la Dirección General de la<br />

Renta de Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos remitirá a dicha Dirección la<br />

información y documentación correspondiente, para que aquella en el ejercicio de sus facultades<br />

realice la liquidación de impuestos a que haya lugar.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

CAPÍTULO IV<br />

PROCEDIMIENTOS<br />

Art. 47-C. Los importadores de alcohol puro y desnaturalizado deberán cumplir con<br />

el procedimiento siguiente:<br />

a) Al ingresar el alcohol a las fronteras será trasladado a la aduana central de San<br />

Bartolo bajo custodia y debidamente marchamado.<br />

b) Previo al desalmacenaje, la Dirección General de la Renta de Aduanas, por medio<br />

de sus delegados verificará que cumple con las disposiciones de esta Ley, su<br />

Reglamento y la Norma Salvadoreña Obligatoria, sin perjuicio del pago de aranceles<br />

y de los impuestos que legalmente correspondan.<br />

c) Si como resultado de la verificación se detecta que el alcohol que ingresa al país<br />

no se encuentra desnaturalizado según su destino final o no se encuentra puro, la<br />

Dirección General de la Renta de Aduanas impondrá las sanciones administrativas<br />

que correspondan, o en su caso al constituir infracciones aduaneras penales,<br />

dicha Dirección deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial para<br />

Sancionar Infracciones Aduaneras.<br />

Art. 47-D. En caso de infracción a las obligaciones establecidas en la presente Ley,<br />

cuya naturaleza no sea de carácter tributario, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,<br />

a través de la dependencia correspondiente, ordenará de inmediato el inicio del procedimiento,<br />

concediendo audiencia al interesado por el plazo de tres días contados a partir del día siguiente<br />

al de la notificación de la resolución respectiva, entregándosele una copia del informe de<br />

infracción en el que se le atribuyen los incumplimientos constatados.<br />

En el mismo acto se abrirá a pruebas por el plazo de ocho días, que se contaran desde el<br />

día siguiente al vencimiento del plazo concedido para la audiencia, debiendo aportar en ese<br />

lapso mediante escrito, aquellas pruebas que fueren idóneas y conducentes que amparen la<br />

razón de su inconformidad con el contenido del informe de infracción.<br />

Concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento<br />

en las pruebas y disposiciones legales aplicables.<br />

Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y únicamente comprenderán días<br />

hábiles.<br />

Las acciones que le corresponde ejecutar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social<br />

derivadas de la presente Ley, caducarán en un plazo de tres años contados a partir de la fecha<br />

en que se cometió la supuesta infracción.<br />

La acción para el cobro de las multas prescribirá en el plazo de diez años contados a partir<br />

del día siguiente que la deuda se encuentre firme.<br />

La prescripción requiere de alegación de la parte interesada y será dicho Ministerio quien<br />

la declare.<br />

En cuanto a las infracciones a las obligaciones formales y sustantivas de carácter tributario<br />

establecidas en la presente Ley, en materia de caducidad, prescripción y procedimientos, se<br />

estará a lo regulado en el Código Tributario.<br />

329<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

330<br />

CAPÍTULO V<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

Sección Uno<br />

Infracciones y Sanciones relativas a Economía y Salud Pública<br />

Art. 50. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comerciantes que realizaren<br />

cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley sin haberse inscrito en el respectivo<br />

registro que llevará el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y las Alcaldías respectivas<br />

y sin haber recibido la autorización o licencia respectiva, serán sancionados con una multa de<br />

siete salarios mínimos por semana o fracción de incumplimiento, y si no comunicara cualquier<br />

cambio de los datos básicos para el registro, la multa por mes o fracción de incumplimiento<br />

será de cuatro salarios mínimos.<br />

En caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en el inciso anterior, se<br />

procederá a la cancelación definitiva de la respectiva licencia y el decomiso de los productos<br />

elaborados, envasados o comercializados con infracción a la presente Ley.<br />

El suministro de información errónea al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o a<br />

las Direcciones Generales de Impuestos Internos o de la Renta de Aduanas del Ministerio de<br />

Hacienda se sancionará con una multa de trece salarios mínimos. Igual sanción se aplicará<br />

a quien utilice una constancia de inscripción falsa sin perjuicio de la responsabilidad penal en<br />

que incurriere.<br />

Sección Dos<br />

Infracciones y Sanciones Relativas a Obligaciones Tributarias<br />

Art. 55-A. Constituyen incumplimiento a la obligación de inscribirse:<br />

a) No inscribirse o inscribirse fuera del plazo en el Registro Especial que lleve la<br />

Dirección General de Impuestos Internos, de los obligados formales productores<br />

o importadores de alcohol etílico, y en su caso de los expendedores, distribuidores<br />

o detallistas, así como de las empresas industriales, farmacéuticas o laboratorios<br />

usuarias de alcohol etílico como materia prima. Sanción: Multa de tres salarios<br />

mínimos mensuales.<br />

b) No informar, informar fuera del plazo o informar en un medio distinto al establecido<br />

por la Dirección General de Impuestos Internos, el cese de operaciones o actividades.<br />

Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales.<br />

Art. 55-B. Constituyen incumplimiento a la obligación de consignar el Impuesto Sobre<br />

el Contenido Alcohólico y la identificación del lote de producción:<br />

a) Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, comprobantes de<br />

crédito fiscal sin detallar el Impuesto Sobre el Contenido Alcohólico. Sanción:


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento<br />

emitido.<br />

b) Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, los documentos<br />

legales que amparen la exportación de las referidas bebidas sin consignar la<br />

identificación del lote de producción o importación correspondiente. Sanción:<br />

Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento<br />

emitido.<br />

Art. 55-C. Los incumplimientos a la obligación de declarar el impuesto, serán sancionados<br />

de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 238 del Código Tributario.<br />

Art. 55-D. Constituyen incumplimientos a la obligación de consignar datos en las<br />

etiquetas de los envases de los productos:<br />

a) No consignar, consignar en forma incompleta o inexacta, en las etiquetas de los<br />

envases de los productos sujetos al impuesto establecido en la presente Ley, la<br />

fecha de producción, la identificación del número de lote de producción y la clase<br />

o tipo de bebida alcohólica. Sanción: Multa equivalente a un cuarto del salario<br />

mínimo mensual de comercio por etiqueta en los envases de los productos sujetos<br />

a impuestos, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por el<br />

Ministerio de Economía o el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de<br />

conformidad a sus atribuciones legales.<br />

b) No cumplir con las dimensiones reguladas para la letra que debe constar en las<br />

etiquetas de los envases de los productos sujetos al impuesto establecido en la<br />

presente ley. Sanción: Multa equivalente a un cuarto del salario mínimo mensual<br />

por etiqueta en los envases de los productos sujetos a impuestos, sin perjuicio<br />

de las sanciones que correspondiere aplicar por el Ministerio de Economía o el<br />

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de conformidad a sus atribuciones<br />

legales.<br />

Art. 55-E. Constituyen incumplimientos a la obligación en materia de registros:<br />

a) Omitir llevar registro especial de control de inventarios de alcohol etílico, metílico,<br />

isopropílico o butílico o registro especial de control de inventarios de bebidas<br />

alcohólicas. El incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo<br />

243 literal a) del Código Tributario.<br />

b) No Llevar el registro especial de control de inventario de alcohol etílico, metílico,<br />

isopropílico o bútilico o registro especial de control de inventarios de bebidas<br />

alcohólicas, en la forma prescrita en esta Ley y Artículo 142 del Código Tributario.<br />

El incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal b)<br />

del Código Tributario.<br />

El patrimonio o capital contable que es base para la imposición de la sanción de que trata<br />

el Artículo 243 del Código Tributario, se tomará del balance general que obtenga, disponga,<br />

establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con<br />

331<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

332<br />

base en las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general<br />

o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve<br />

salarios mínimos mensuales.<br />

Art. 55-F. Constituyen incumplimientos a la obligación de utilizar documentos de<br />

control:<br />

a) No utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes<br />

de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción. Sanción:<br />

Multa equivalente a diez salarios mínimos por período tributario mensual en que<br />

no se ha utilizado hojas de costos o comprobantes de requisición.<br />

b) Utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes<br />

de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción, sin<br />

cumplir los requisitos prescritos en esta Ley. Sanción: Multa equivalente a un<br />

medio de salario mínimo mensual por hoja de costos o de un cuarto de salario<br />

mínimo mensual por comprobante de requisición, que no cumpla los requisitos de<br />

numeración correlativa, de identificación de lote de producción o que no guarde<br />

correspondencia con las anotaciones en contabilidad del contribuyente productor<br />

de alcohol etílico o de bebidas alcohólicas.<br />

Art. 55-G. Constituyen infracciones a la obligación de informar:<br />

a) No informar, informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al<br />

dispuesto en sus formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el<br />

informe mensual que contiene los datos prescritos en el Art. 45 de la presente Ley.<br />

Sanción: Multa equivalente del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o<br />

capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de<br />

activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.<br />

b) No informar, informar en medios distintos a los requeridos por la Dirección General<br />

de Impuestos Internos o informar fuera del plazo legal una vez requerido por la<br />

Dirección General, el detalle de los establecimientos comerciales autorizados para<br />

vender bebidas alcohólicas por las Municipalidades. Sanción: Multa equivalente<br />

de dos salarios mínimos al funcionario responsable.<br />

c) No informar, informar en medios distintos a los requeridos por la Dirección<br />

General de Impuestos Internos o informar fuera del plazo legal una vez requerido<br />

por la Dirección General, el detalle de los usuarios de alcohol etílico no potable,<br />

fabricas de alcohol y bebidas alcohólicas autorizadas y de los importadores que<br />

han registrado bebidas alcohólicas importadas por el Ministerio de Salud Pública y<br />

Asistencia Social. Sanción: Multa equivalente de dos salarios mínimos al funcionario<br />

responsable.<br />

d) No informar, informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al<br />

dispuesto en sus formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el<br />

informe que contenga el detalle de las ventas efectuadas a los usuarios de alcohol<br />

etílico con los datos prescritos en la presente Ley. Sanción: Multa equivalente del<br />

cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que<br />

no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual.<br />

El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los<br />

literales a) y e) anteriores, corresponderá al del cierre del año, así:<br />

1) Para el caso del literal a) el balance general que se tomará para el cálculo de la<br />

sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del<br />

año en que se debieron presentar los informes mensuales.<br />

2) Para el caso del literal e) el balance general que se tomará para el cálculo de la<br />

sanción corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del<br />

año en que se debió presentar el informe anual.<br />

El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga,<br />

establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos en<br />

base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general<br />

o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve<br />

salarios mínimos.<br />

Art. 55-H. Constituyen incumplimientos a la obligación de solicitar cuota de<br />

alcohol:<br />

a) No solicitar, solicitar fuera del plazo legal o solicitar sin estar registrado en el<br />

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la autorización de la respectiva<br />

cuota de alcohol etílico, que utilizarán en el año emitida por la Dirección General<br />

de Impuestos Internos.<br />

Sanción: Multa de nueve salario mínimos mensuales.<br />

b) No anotar en el comprobante de crédito fiscal que emitan los productores de alcohol<br />

etílico a los usuarios de dicho alcohol, el Número de Autorización de la cuota de<br />

alcohol que otorga la Dirección General de Impuestos Internos o el Número de<br />

Registro de Salud. Multa equivalente a un salario mínimo mensual por copia de<br />

comprobante de crédito fiscal emitido sin contener el Número de Autorización de<br />

la cuota de alcohol que otorga la Dirección General o el Número de Registro de<br />

Salud.<br />

c) Anotar en el comprobante de crédito fiscal que emitan los productores de alcohol<br />

etílico a los usuarios de dicho alcohol, el Número de Autorización de la cuota<br />

de alcohol otorgada por la Dirección General de Impuestos Internos de forma<br />

inexacta, o dicho número de autorización no conste como emitido en los archivos<br />

informáticos de la Dirección General. Multa equivalente a medio salario mínimo<br />

mensual por copia de comprobante de crédito fiscal emitido en el que conste las<br />

circunstancias referidas.<br />

Artículo 23. Adiciónase un artículo en el TÍTULO V CAPÍTULO I, de la siguiente<br />

manera:<br />

Art. 66-A. Cuando se haya realizado análisis de laboratorios a un mismo producto<br />

objeto de la presente Ley, por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y por la<br />

333<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

334<br />

Dirección General de la Renta de Aduanas, y exista discrepancia en los resultados, prevalecerá<br />

el análisis realizado por los laboratorios del Ministerio referido.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA<br />

Art. 24. Las normas tributarias de esta Ley se regirán de conformidad con las siguientes<br />

reglas:<br />

a) Las normas sustantivas, regirán a partir del período tributario mensual siguiente<br />

al de la fecha de entrada en vigencia.<br />

b) Las normas relativas a facultades y procedimientos serán aplicables de manera<br />

inmediata una vez vigentes, pero los procedimientos en trámite culminarán o<br />

concluirán aplicando la Ley precedente.<br />

Art. 25. Los sujetos que antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren<br />

operando como productores o importadores de alcohol y de bebidas alcohólicas deberán<br />

inscribirse en tal calidad, en el registro especial a que alude el presente decreto.<br />

Quienes antes de la vigencia de este decreto no se encontraban obligados a solicitar<br />

permiso o licencia ante al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o ante la Municipalidad<br />

respectiva y conforme a lo dispuesto en el presente decreto resultaren obligados a hacerlo,<br />

también estarán obligados a registrarse en el aludido registro especial que lleve la Dirección<br />

General de Impuestos Internos.<br />

Dicha obligación deberán cumplirla dentro de treinta días hábiles siguientes a la fecha de<br />

entrada en vigencia de este decreto.<br />

Los productores o importadores de alcohol etílico, así como los productores o importadores<br />

de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos<br />

Internos un informe que contenga el detalle del inventario del referido alcohol y de las bebidas<br />

alcohólicas que posean en existencia al cierre del período tributario mensual inmediato anterior,<br />

al período siguiente de entrada en vigencia del presente decreto. El informe deberá presentarse<br />

dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes de finalizado el período tributario mensual<br />

al que corresponde el inventario del cierre, mediante los formularios que proporcionará para<br />

tal efecto la Dirección General, a través de medios físicos, magnéticos o electrónicos.<br />

Dicho informe deberá contener:<br />

a) Unidades de alcohol etílico a un grado de alcohol en volumen equivalente en<br />

sistema métrico decimal a una temperatura de 20° C.<br />

b) Detalle de unidades de bebidas alcohólicas según su presentación a un grado de<br />

alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura<br />

de 20° C.<br />

c) Partida arancelaria a la que corresponde las unidades de bebidas alcohólicas.<br />

d) Los datos de identificación necesarios que disponga el formulario.<br />

Los Contribuyentes que no cumplan con la obligación de informar el detalle del inventario<br />

del alcohol y de las bebidas alcohólicas que posean en existencia al cierre del período tributario,<br />

dentro del plazo legal establecido, serán sancionados por el Ministerio de Salud Pública y


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Asistencia Social con la cancelación de los registros sanitarios, previo informe de la Dirección<br />

General de Impuestos Internos del referido incumplimiento.<br />

Vigencia<br />

Artículo 26. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de<br />

diciembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 239, Tomo N° 365, Fecha: 22 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

335<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

336<br />

DECRETO No. 547<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPULICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se<br />

emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;<br />

II. Que es obligación del Estado garantizar la continuidad de la prestación del servicio<br />

colectivo público de transporte de pasajeros, así como la seguridad de los usuarios y<br />

de esa manera llevar a cabo el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del<br />

país;<br />

III. Que el servicio colectivo público de transporte de pasajeros, constituye una actividad<br />

económica de interés general, a cuya realización concurren el Estado y los particulares,<br />

de conformidad con la Ley citada en el primer considerando;<br />

IV. Que actualmente, los autobuses y microbuses cuya antigüedad es mayor a los quince<br />

años, están autorizados para prestar servicio hasta el treinta y uno de diciembre de dos<br />

mil cuatro;<br />

V. Que con el propósito de que no se produzca un vacío en la continuidad del servicio,<br />

derivado del retiro abrupto de las unidades que no cumplen con el requisito de quince<br />

años de antigüedad, se hace necesario introducir las normas de carácter transitorio<br />

pertinentes a la Ley a que se refiere el primer considerando;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República<br />

por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano y de los<br />

Diputados: Rolando Alvarenga Argueta, Carlos Armando Reyes Ramos, Óscar Edgardo Mixco<br />

Sol, Douglas Alejandro Alas García, Juan Miguel Bolaños Torres, Norman Noel Quijano González,<br />

Willian Rizziery Pichinte Chávez, Renato Antonio Pérez y Donato Eugenio Vaquerano Rivas,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL<br />

Art.1.- Adiciónase el Art. 122-A, así:<br />

“Art: 122-A.- Las unidades de autobuses y microbuses de más de quince años de<br />

antigüedad que a la vigencia de esta disposición, estén autorizadas para prestar el servicio,<br />

podrán ser utilizadas para la prestación del servicio de transporte colectivo de manera temporal,<br />

mientras se realiza la sustitución de las mismas, para ello, deberá atenderse, en primer lugar<br />

a la capacidad técnica de cada ruta y posteriormente, a los siguientes criterios:<br />

1) Las unidades de veinticinco años de antigüedad o más, durante el primer semestre<br />

del año dos mil cinco;


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

3) Las unidades de quince y menores de veinte años hasta el treinta de junio del<br />

año dos mil seis.<br />

Para cada caso en particular, la antigüedad de las unidades se cuenta a partir del año de<br />

fabricación.”<br />

Art. 2.- Adiciónase el Art. 122-B, así:<br />

“Art. 122-B.- Las unidades de autobuses y microbuses de más de quince años de<br />

antigüedad deberán llenar, además de los requisitos establecidos en el resto del ordenamiento<br />

jurídico para la concesión para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros,<br />

los siguientes requisitos:<br />

1) Someterse a la inspección mecánica vehicular que efectuará el Viceministerio o<br />

quien designe, para verificar que la unidad está en perfecto estado mecánico, o<br />

que ha superado las fallas detectadas, después de someterse a una subsiguiente<br />

inspección, cumpliendo entre otros, con los requisitos de revisión de suspensión,<br />

frenos, sistema eléctrico, asientos, puertas, motor, llantas, carrocería, limpia<br />

parabrisas, mofle, escape, mecanismo de dirección y demás piezas necesarias<br />

para el correcto funcionamiento de la unidad; así como la emisión de gases;<br />

2) Los documentos que certifiquen la aprobación de las inspecciones indicadas en<br />

el numeral anterior, siempre deberán portarse en las unidades y deberán ser<br />

presentados a las autoridades cada vez que éstos sean requeridos.”<br />

Art. 3.- Adiciónase el Art. 122-C, así:<br />

“Art. 122-C.- Para las unidades de microbuses legalmente autorizadas, serán exigibles<br />

las puertas específicas y separadas para el abordaje y descenso de la unidad, a partir del<br />

treinta de junio del año dos mil seis.”<br />

Art. 4.- Adiciónase el Art. 122-D, así:<br />

“Art. 122-D.- El Viceministerio de Transporte, será encargado de realizar las inspecciones<br />

mecánicas vehiculares, directamente o por medio de terceros, para constatar el buen estado de<br />

la unidad y de esa manera, acreditárlos entonces como aptos para el transporte de pasajeros.<br />

Esta aprobación será un requisito para matricular la unidad. El Viceministerio de Transporte<br />

realizará revisiones periódicas del estado de las unidades que presten el servicio, con el fin<br />

de que éstas se mantengan en condiciones que garanticen la seguridad de los usuarios.”<br />

Art. 5.- Adiciónase el Artículo 122-E, así:<br />

“Art. 122-E.- Las unidades antiguas que sean sustituidas del servicio, no podrán ser<br />

autorizadas para transportar personas en ninguna otra modalidad de transporte colectivo,<br />

debiéndose de anular en la categoría de Autobús o Microbús en el Registro Público de Vehículos<br />

Automotores.”<br />

337<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

338<br />

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de enero de dos mil cinco,<br />

previa su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

diciembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 236, Tomo N° 365, Fecha: 17 de diciembre de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 554<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 58, Tomo No. 330, del día 22 del mismo mes y año, se emitió la Ley de la<br />

Carrera Docente, la que estableció en su Artículo 108, un plazo de cuatro años para que<br />

regularizaran su situación aquellas personas que, al momento de entrar en vigencia la<br />

referida Ley, ejercían la docencia sin estar inscritas en el escalafón correspondiente; y<br />

quienes no lo hicieran, al vencer el mencionado plazo, quedarían por lo mismo, separadas<br />

de sus cargos.<br />

II. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1003, de fecha 3 de octubre del año 2002, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 2<strong>05</strong>, Tomo No. 357, del 1 de noviembre de ese mismo año;<br />

se prorrogó el referido plazo hasta el 31 de diciembre del año 20<strong>04</strong>; por considerarse<br />

necesario que los maestros idóneos finalizaran su respectiva carrera universitaria, para<br />

obtener el correspondiente escalafón en su nivel de docencia.<br />

III. Que la mayoría de personas que ejercen la docencia, actualmente, en forma idónea,<br />

desempeñan sus funciones en las áreas técnicas vocacionales, en los diferentes niveles<br />

del sistema educativo nacional, público y privado; idoneidad que representa un capital<br />

de trabajo necesario para la formación técnológica en El Salvador.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mariella Peña Pinto,<br />

Salvador Morales y Mario Tenorio; y el respaldo de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José<br />

Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Elvia Violeta Menjivar Escalante, René Napoleón Aguiluz Carranza,<br />

Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Irma Segunda Amaya Echeverría,<br />

José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger<br />

Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor<br />

América Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José<br />

Ernesto Castellanos Campos, Elías Romero, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova<br />

Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Dada Hirezi , Roberto José d<br />

Abuisson Munguía, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo<br />

Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Vilma Celina García de Monterrosa, César<br />

Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro,<br />

Ricardo Bladimir González, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez<br />

Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal Handal, Santiago Flores, Mauricio<br />

Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez<br />

Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel,<br />

Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana Mendoza, Rodolfo Antonio Parker Soto,<br />

William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano<br />

González, José Mauricio Quinteros, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />

Dolores Alberto Rivas Echeverría, Ileana Argentina Rogel Cruz, Víctor Manuel Melgar, Salvador<br />

339<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

340<br />

Sánchez Cerén, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio<br />

Angulo Milla, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Saúl Alfonso<br />

Monzón y Dora Alicia Portillo.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Refórmase el inciso primero del Art. 108 de la Ley de la Carrera Docente, de la<br />

siguiente manera:<br />

“Art. 108. Las personas que, sin estar inscritas en el escalafón, estén ejerciendo la<br />

docencia a la fecha de la vigencia de esta ley, continuarán desempeñando su cargo y tendrán los<br />

derechos y obligaciones establecidos; pero el Ministerio de Educación dictará las disposiciones<br />

necesarias que obliguen a aquéllas a regularizar su situación, antes del 31 de diciembre del<br />

año 20<strong>05</strong>.”<br />

Art. 2. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los dieciséis días del mes de<br />

diciembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 557<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 800, de fecha 5 de abril del 2002, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 73, Tomo 355, del 23 del mismo mes y año, se publicó la Ley Transitoria<br />

para Agilizar Diligencias de Legalización del Derecho de Propiedad o Posesión a favor<br />

de Personas Afectadas por los Terremotos de enero y febrero del 2001.<br />

II. Que la referida Ley tiene por objeto establecer un régimen jurídico especial que permita<br />

ejecutar, en forma ágil y expedita diligencias de legalización de la propiedad o posesión<br />

que sean necesarias, para garantizar la seguridad jurídica respecto a sus derechos de<br />

propiedad o posesión a las personas afectadas por dichos terremotos.<br />

III. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 220 de fecha 4 de diciembre del 2003, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 237, Tomo 361 del 18 del mismo mes y año, se prorrogó la vigencia<br />

de la expresada Ley Transitoria al 31 de diciembre del 20<strong>04</strong>.<br />

IV. Que existiendo personas afectadas por los terremotos de enero y febrero del 2001<br />

pendientes de atender dentro de los proyectos que desarrolla el Instituto Libertad y<br />

Progreso, se hace necesario conceder otra prórroga de la vigencia de la Ley Transitoria<br />

mencionada al 31 de diciembre del 20<strong>05</strong>, con el fin de lograr que el mayor número de<br />

familias salvadoreñas sean propietarias de su vivienda, de conformidad a lo establecido<br />

en el Art. 119 de la Constitución.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase al 31 de diciembre del año 20<strong>05</strong>, la vigencia de la Ley Transitoria para<br />

Agilizar Diligencias de Legalización del Derecho de Propiedad o Posesión a favor de Personas<br />

Afectadas por los Terremotos de Enero y Febrero del 2001, dada por Decreto <strong>Legislativo</strong> No.<br />

800 de fecha 5 de abril del 2002, publicada en el Diario Oficial No. 73, Tomo 355 del 23 del<br />

mismo año.<br />

Art . 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN SAN SALVADOR, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil<br />

cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

341<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

342<br />

DECRETO No. 560<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 994 de fecha 19 de septiembre de 2002, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 182, Tomo No. 357 del 1 de octubre del mismo año, se aprobó la Ley<br />

General Marítimo Portuaria, con la finalidad de regular con amplitud todo lo relacionado<br />

con los servicios de navegación marítima y con los servicios de los puertos nacionales<br />

en general, e efecto de normar con efectividad la explotación de ambos servicios.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 406, de fecha 19 de agosto de 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 166, Tomo No. 364 de fecha 08 de septiembre del mismo año, se<br />

aprobó el Presupuesto Especial de la Autoridad Marítima Portuaria, incorporándolo a la<br />

Ley de Presupuesto para el ejercicio financiero fiscal 20<strong>04</strong>.<br />

III. Que el período de ejecución presupuestaria del ejercicio financiero fiscal 20<strong>04</strong> del que<br />

dispone la Autoridad Marítima Portuaria no es suficiente, por lo que se hace necesario<br />

dotarla de procedimientos legales que faciliten su labor y garanticen el uso eficiente de<br />

los recursos.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Señor Presidente de la República,<br />

a través de los Ministros de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano y<br />

de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. En la Ley General Marítimo Portuaria, TÍTULO VI, CAPÍTULO ÚNICO, DISPOSICIONES<br />

TRANSITORIAS, adiciónase el Art. 245-A, en la forma siguiente:<br />

LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PRIMEROS DOS EJERCICIOS FISCALES<br />

Artículo 245-A<br />

“Para el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero fiscal 20<strong>04</strong> aprobado para la<br />

Autoridad Marítima Portuaria, en caso que hubieren excedentes financieros al final del mismo,<br />

las asignaciones de la parte de egresos del siguiente ejercicio fiscal, se consideraran ampliadas<br />

automáticamente con dicho excedente financiero que se perciba en las respectivas fuentes<br />

específicas de la parte de ingresos.”<br />

Art.2 El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN SAN SALVADOR, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil<br />

cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 564<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 230, de fecha 14 de diciembre del 2000, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349 del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código<br />

Tributario.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 497, de fecha 28 de octubre del 20<strong>04</strong>, el cual fue<br />

observado y aprobadas dichas observaciones con fecha 25 de noviembre del mismo<br />

año, publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365 del 10 de diciembre de dicho<br />

año, se reformó el Código Tributario.<br />

III. Que en el inciso segundo del Art. 91 se consignó de manera incorrecta el concepto de<br />

resultado de ingresos y gastos, debiendo haber utilizado el concepto estado de ingresos<br />

y gastos, porque el concepto de resultado es la conclusión de una operación financiera<br />

y el estado muestra la estructura financiera completa.<br />

IV. Que al reformar el Art. 270, en su primer inciso se omitió el plazo con el que cuenta la<br />

Administración Tributaria para iniciar el procedimiento de cobro.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO<br />

Art. 1. Refórmase en el Art. 91, su inciso segundo de la siguiente manera:<br />

“Los contribuyentes de Impuesto sobre la Renta deberán presentar dentro del plazo que<br />

la Ley prevé para la presentación de la declaración del referido impuesto, el balance general<br />

del cierre del ejercicio o período de imposición respectivo, el estado de resultados o en su<br />

caso el estado de ingresos y gastos, así como las conciliaciones fiscales o justificaciones de los<br />

rubros consignados en la declaración y en el balance general. Se excluyen de esta obligación<br />

los sujetos pasivos cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios y aquellos que estén<br />

obligados a nombrar auditor fiscal.”<br />

Art. 2. Refórmase en el Art. 270, su inciso primero de la siguiente manera:<br />

“Verificado que se han incumplido los términos o plazos señalados en las leyes<br />

correspondientes para el pago de las obligaciones o deudas tributarias en el caso de deudas<br />

liquidadas oficiosamente o vencido el plazo para la emisión de los mandamientos de ingreso, en<br />

el caso de deudas auto liquidadas, se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes<br />

de haber acontecido tales eventos, el procedimiento de cobro, de la manera siguiente.”<br />

343<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

344<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN SAN SALVADOR, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil<br />

cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 566<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código<br />

Tributario.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 497, de fecha 28 de octubre del presente año, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre del presente año, se<br />

emitieron reformas al referido marco legal, por medio de las cuales se estableció, entre<br />

otros, que se requiere estar solvente o autorizado previamente por la Administración<br />

Tributaria para solicitar créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de<br />

financiamiento que otorguen las instituciones sujetas a supervisión de la Superintendencia<br />

del Sistema Financiero.<br />

III. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario ampliar por 90 días la aplicación<br />

de lo establecido en el considerando anterior.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Francisco Merino López, José Antonio Almendáriz Rivas, Rene Napoleón Aguiluz<br />

Carranza, Douglas Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo, Salomé Roberto Alvarado<br />

Flores, Rolando Alvarenga Argueta, José Orlando Arévalo Pineda, Juan Miguel Bolaños Torres,<br />

Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Ernesto Castellanos<br />

Campos, Roberto José D´Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, Cesar Humberto García Aguilera, Noé Orlando González, Jesús Grande,<br />

Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, Mario<br />

Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel<br />

Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio<br />

Pérez, William Rizziery Pichinte, Mario Antonio Ponce López, Francisco Antonio Prudencio,<br />

Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol,<br />

Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echevería, Victor Manuel Melgar, Juan<br />

de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto,<br />

Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Alex Aguirre, Nelson de<br />

la Cruz Alvardo, Victoria Ruiz de Amaya, Wilfredo Díaz, Sigfredo Antonio Campos e Hipólito<br />

Baltazar,<br />

DECRETA:<br />

TRANSITORIO<br />

Art. 1. Suspéndase por un período de 90 días, contados a partir de la fecha de vigencia<br />

de este Decreto, el requerimiento de las constancias de solvencias o autorizaciones a que se<br />

refiere el Art. 218, literales d) y e) del Código Tributario.<br />

345<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

346<br />

Art. 2. Todos los actos, contratos, declaraciones de voluntad, créditos bancarios, tarjetas<br />

de crédito o cualquier modalidad de financiamiento otorgados entre la fecha de entrada en<br />

vigencia del Decreto No. 497, de fecha 28 de octubre del año en curso, y la entrada en vigencia<br />

del presente Decreto, no requerirán de la mencionada solvencia ni para su validez, ni para<br />

su inscripción en los registros competentes; por lo tanto, los actos, contratos, declaraciones<br />

de voluntad, créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de financiamiento<br />

otorgados sin cumplir con las obligaciones señaladas por el Art. 220 del Código Tributario, no<br />

harán incurrir en sanción alguna ni a los otorgantes ni a los funcionarios autorizantes.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN SAN SALVADOR, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil<br />

cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 569<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 516, de fecha 23 de noviembre de 1995, publicado en<br />

el Diario Oficial N° 7, Tomo No. 330 del 11 de enero de 1996, se emitió la Ley Orgánica<br />

de Administración Financiera del Estado.<br />

II. Que con la finalidad de garantizar un correcto y adecuado cumplimiento a lo que<br />

establece el Art. 227, inciso final de la Constitución de la República, es necesario aclarar<br />

y desarrollar en la legislación pertinente el citado mandato constitucional.<br />

III. Que con el propósito de contar con herramientas de naturaleza financiera y con el<br />

sustento legal correspondiente, que respalden una gestión de las finanzas públicas, en<br />

una forma más eficiente, y con el suficiente y necesario margen de maniobra amparado<br />

en un marco legal que permita tomar decisiones óptimas, es necesario introducir las<br />

reformas pertinentes.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO<br />

Art. 1. Sustitúyese el Art. 38 por el siguiente:<br />

Art. 38. Le corresponde al Consejo de Ministros, por medio del Ministro de Hacienda,<br />

presentar los proyectos de Ley de Presupuesto General del Estado y de los Presupuestos<br />

Especiales, así como la correspondiente Ley de Salarios, a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, por lo<br />

menos con tres meses de anticipación al inicio del nuevo ejercicio financiero fiscal.<br />

Si al cierre de un ejercicio financiero fiscal no se hubiesen aprobado las Leyes del Presupuesto<br />

General del Estado y de los Presupuestos Especiales y la respectiva Ley de Salarios, en tanto<br />

se da la aprobación del Ejercicio entrante, se iniciará aplicando las respectivas Leyes de<br />

Presupuesto tanto General como Especial y la correspondiente Ley de Salarios vigentes en el<br />

ejercicio fiscal inmediato anterior, incorporando todas las reformas realizadas a estos cuerpos<br />

de Ley en dicho ejercicio fiscal.<br />

Una vez iniciado el ejercicio fiscal correspondiente sin la aprobación de los cuerpos de<br />

Ley a que se refiere esta disposición, el Ministerio de Hacienda, deberá emitir la normativa<br />

pertinente en la que se indicará la modalidad de ejecución de las Leyes prorrogadas.<br />

347<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

348<br />

Con el propósito de garantizar la correcta y efectiva aplicación de los prescrito en esta<br />

disposición, el Ministerio de Hacienda esta facultado para aplicar toda la legislación vigente<br />

para el cumplimiento del proceso presupuestario.<br />

Se faculta al Ministerio de Hacienda, para que autorice contrataciones temporales, de<br />

personal profesional o técnico que sea imprescindible, y cuyas plazas estén pendientes de<br />

autorización en el proyecto de la Ley de Salarios que vaya a ser aprobado.<br />

El Ministerio de Hacienda, emitirá la normativa necesaria e indispensable, en la que instruirá<br />

la forma de hacer los ajustes necesarios de acuerdo a la ejecución ya realizada.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN SAN SALVADOR, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil<br />

cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 570<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por medio del Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 528, de fecha 26 de noviembre de 20<strong>04</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial N° 240, Tomo 365 de fecha 23 de diciembre del 20<strong>04</strong>, se<br />

emitió la Ley de Competencia;<br />

II. Que la citada Ley considera dentro del término concentración, las fusiones de Sociedades<br />

Mercantiles, y obliga a éstas, en ciertos casos, a notificar a la Superintendencia de<br />

Competencia la intención de llevar a cabo la misma;<br />

III. Que el Art. 319 del Código de Comercio establece que toda fusión deberá inscribirse en<br />

el Registro de Comercio;<br />

IV. Que es necesario armonizar las reglas del Código de Comercio, para un efectivo<br />

cumplimiento de la Ley de Competencia.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Gamero,<br />

Roberto José d’Aubuisson, Manuel Vicente Menjívar, Mario Marroquín Mejía y Juan Miguel<br />

Bolaños Torres.<br />

DECRETA las siguientes :<br />

REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO<br />

Art. 1.- Sustitúyese el inciso tercero del Art. 319 por el siguiente:<br />

“La Fusión se hará constar en escritura matriz y el testimonio de la misma se inscribirá<br />

en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción. Para efectos<br />

de inscripción, el Registrador deberá comprobar, según el caso:<br />

a) Que no se trata de una fusión sujeta a notificación, según la Ley de<br />

Competencia;<br />

b) Que cuenta con la aprobación de la Superintendencia de Competencia;<br />

c) Que se ha realizado la notificación de Ley a la Superintendencia de Competencia,<br />

sin que esta hubiese emitido resolución alguna en el plazo estipulado en la Ley<br />

de Competencia.<br />

En consecuencia, mientras la inscripción no se verifique, las sociedades fusionantes<br />

conservarán su personería jurídica, como si la misma no se hubiese llevado a cabo.”<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero del año 2006.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de enero del<br />

dos mil cinco. D. O. N° 28, Tomo N° 366, Fecha: 9 de febrero de 20<strong>05</strong><br />

349<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

350<br />

DECRETO No. 571<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 528, de fecha 26 de noviembre de 20<strong>04</strong>, publicado en<br />

el Diario Oficial N° 240, Tomo 365 de fecha 23 de diciembre de 20<strong>04</strong>; se emitió la Ley<br />

de Competencia;<br />

II. Que así mismo mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 868, de fecha 5 de abril de 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial N° 88, Tomo 347 del 15 de mayo del mismo año, se emitió<br />

la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública;<br />

III. Que es necesario armonizar la Ley a que se refiere el considerando anterior con la Ley<br />

de Competencia, en el sentido de incluir dentro del Título VII, Capitulo Prohibiciones,<br />

Infracciones y Sanciones, en su Capítulo II, Sanciones a Particulares, de la Ley de<br />

Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, la exclusión de contrataciones<br />

por infracción, a aquellos contratistas que hubieren sido sancionados por violación al<br />

Art. 25, letra c) de la Ley de Competencia;<br />

IV. Que en razón de lo expuesto, es necesario reformar la Ley a que alude el segundo<br />

considerando, a fin de adecuarla con la Ley de Competencia.<br />

POR TANTO;<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Gamero,<br />

Roberto José d’Aubuisson, Manuel Vicente Menjívar, Mario Marroquín Mejía Y Juan Miguel<br />

Bolaños Torres.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES<br />

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.<br />

Art. 1.- Adiciónase al Art. 158, la letra j) de la siguiente manera:<br />

“j) Haber sido sancionado de conformidad al Art. 25 letra c) de la Ley de<br />

Competencia”.<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero del 2006.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los seis días del mes de enero<br />

del dos mil cinco.<br />

D. O. N° 28, Tomo N° 366, Fecha: 9 de febrero de 20<strong>05</strong>


DECRETO N° 575<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 374, de fecha 8 de julio del 20<strong>04</strong>, publicado en el Diario<br />

Oficial N° 132, Tomo 364 del 15 del mismo mes y año, fue ampliado, por segunda vez,<br />

en 180 días más el plazo establecido en el Art. 3, del Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 212, de<br />

fecha 25 de noviembre del 2003, publicado en el Diario Oficial N° 4, Tomo 362, del 8<br />

de enero del 20<strong>04</strong>, para que la Procuraduría General de la República, implemente el<br />

Sistema indicado en el Art. 253-A del Código de Familia, para extender las solvencias<br />

de prestaciones de pensiones alimenticias.<br />

II. Que a ésta fecha la Procuraduría General de la República, aún no ha sido dotada del<br />

financiamiento necesario que le permita la adquisición de la infraestructura tecnológica<br />

necesaria para dar tratamiento y actualización a una base de datos precisa y confiable<br />

sobre la población obligada a la prestación de alimentos y que propicie la disponibilidad<br />

y acceso, en condiciones de seguridad, en el manejo y comportamiento electrónico de la<br />

información de las entidades públicas y concesionarias que extienden los documentos<br />

personales a que se refiere el Art. 253-A del Código de Familia.<br />

III. Que los 180 días de la vigente prórroga del plazo establecido en el Art. 3 del Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> N° 212, introducida por el referido Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 374, concluye<br />

el 10 de enero del 20<strong>05</strong>; siendo, en razón de lo expuesto en el Considerando anterior,<br />

necesario prorrogarlo por 180 días más, para que la Procuraduría General de la República,<br />

previo el financiamiento respectivo, implemente el sistema indicado en el Art. 253-A del<br />

Código de Familia.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Efrén Arnoldo Bernal<br />

Chévez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase por ciento ochenta días más, contados a partir del 11 de enero del<br />

dos mil cinco, el plazo establecido en el Art. 3 del Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 212, de fecha 25 de<br />

noviembre del 2003, publicado en el Diario Oficial N° 4, Tomo 362, del 8 de enero del 20<strong>04</strong>,<br />

para que la Procuraduría General de la República, implemente el sistema indicado en el Art.<br />

253-A del Código de Familia.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de enero<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 26, Tomo N° 366, Fecha: 7 de febrero de 20<strong>05</strong><br />

351<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

352<br />

DECRETO No. 593<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 58, Tomo No. 330, del día 22 del mismo mes y año, se emitió la Ley de la<br />

Carrera Docente, con el objeto de regular las relaciones del Estado y de la comunidad<br />

educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de<br />

las municipalidades y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el escalafón,<br />

tanto en su formación académica, como en su antigüedad.<br />

II. Que en virtud de la mencionada Ley, se estructuran los cargos dentro de la carrera<br />

docente de acuerdo con la formación académica de los educadores.<br />

III. Que el inciso primero del Art. 16 de la referida Ley, establece que para el ejercicio de la<br />

docencia por otros profesionales con título universitario distinto al de Profesor, Licenciado<br />

en Ciencias de la Educación, Master y Doctor en Educación, se requiere cursar y aprobar<br />

estudios pedagógicos.<br />

IV. Que el inciso cuarto del Art. 20 de la misma Ley, establece que los títulos de Profesor,<br />

Licenciado en Ciencias de la Ecuación, Master y Doctor en Educación, deberán expresar<br />

la especialidad de los estudios.<br />

V. Que la disposición mencionada en el considerando anterior ha sido objeto de tres reformas,<br />

con las cuales se ha tratado de resolver las dificultades que en el establecimiento de los<br />

niveles del escalafonamiento implica la misma con respecto a la exigencia de que tales<br />

títulos expresen la especialidad de los estudios, debido a que hay títulos pedagógicos<br />

que, aun cuando no la expresen pero que atendiendo a la naturaleza de su pensum,<br />

son elegibles para ser escalafonados.<br />

VI. Que a pesar de haberse hecho las reformas correspondientes, continúan persistiendo<br />

las dificultades antes mencionadas, por lo que se hace necesario introducir las reformas<br />

siguientes a las disposiciones enunciadas en los considerandos anteriores.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez y José Ricardo Cruz.<br />

DECRETA,<br />

las siguientes reformas a la Ley de la Carrera Docente:<br />

Art. 1. Sustitúyese el inciso primero del Art. 16 de la Ley de la Carrera Docente, así:<br />

“Las personas que posean título universitario distinto al de Profesor, Licenciado, Master o<br />

Doctor en Educación, podrán ejercer la docencia según el nivel educativo a que se asimile su


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

título en el área de su especialidad o en un área afín, cursando y aprobando estudios pedagógicos<br />

con una duración no menor de un año académico. Se exceptúan de cursar dichos estudios<br />

pedagógicos, y podrán ejercer la docencia de la manera antes prescrita, los Licenciados, Master<br />

y Doctor, cuyo pensum de estudios contenga una carga académica en formación pedagógica<br />

no menor de treinta y dos unidades valorativas”<br />

Art. 2. Sustitúyese el inciso penúltimo del Art. 20 de la Ley de la Carrera Docente, en<br />

los términos siguientes:<br />

“Los títulos de Profesor, Licenciado en Ciencias de la Educación, Master y Doctor en Educación,<br />

deberán expresar la especialidad de los estudios en educación parvularia, educación básica<br />

o en áreas del currículo de educación media. Los poseedores de dichos títulos obtenidos sin<br />

especialidad o que los obtuvieren sin ella, con excepción del de profesor, que los acrediten como<br />

tales y que quieran ejercer la docencia, podrán hacerlo aprobando la prueba de suficiencia en<br />

las especialidades del currículo por ellos escogida, la cual deberá consignarse en su solicitud<br />

de inscripción en el Registro Escalafonario.”<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de<br />

enero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 37, Tomo N° 366, Fecha: 22 de febrero de 20<strong>05</strong><br />

353<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

354<br />

DECRETO No. 599<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 927, del 20 de diciembre de 1996, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley<br />

del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

II. Que la referida Ley establece en el Artículo 214, la cotización que deben pagar los<br />

pensionados al programa de salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para<br />

financiar la cobertura de éstos y su grupo familiar.<br />

III. Que de igual manera la Ley del Seguro Social establece en el Artículo 29, las cuotas<br />

que aportarán tanto los patronos, los trabajadores y el Estado, para financiar el<br />

costo de las prestaciones y la administración de los beneficios que se brindarán a los<br />

derechohabientes.<br />

IV. Que el trabajador al formar parte de la clase pasiva, cotiza de su pensión el porcentaje<br />

que le corresponde al Seguro Social, quien al reincorporarse a laborar también cotiza de<br />

su salario en la misma forma que mandan los Artículos 214 y 29 de la Ley del Sistema<br />

de Ahorro para Pensiones y Ley del Seguro Social, respectivamente ya mencionadas,<br />

lo que lo hace incurrir en un doble pago por un mismo servicio, en atención a ello se<br />

hace necesario emitir la reforma correspondiente.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, Dolores Alberto Rivas, Juan Miguel Bolaños, Alejandro Dagoberto Marroquín,<br />

Mario Marroquín y José Mauricio Quinteros.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, EMITIDA<br />

MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO No. 927, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1996,<br />

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 243, TOMO No. 333 DEL 23 DEL MISMO<br />

MES Y AÑO.<br />

Art. 1. Adiciónase al Art. 214 un inciso que será el último de la manera siguiente:<br />

“Cuando un pensionado por vejez o invalidez, se encuentre trabajando o se reincorpore<br />

a un trabajo remunerado, los salarios que percibiere derivados de dicha actividad, no serán<br />

sujetos de cotización al régimen de salud, maternidad y riesgos profesionales del ISSS.”<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de febrero<br />

del año dos mil cinco. D. O. N° 40, Tomo N° 366, Fecha: 25 de febrero de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 6<strong>04</strong><br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR<br />

I. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 547, de fecha 17 de diciembre del 20<strong>04</strong>, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 236, Tomo 365, de esta misma fecha, se reformó la Ley de<br />

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, emitida ésta última mediante Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No.<br />

212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre de este mismo año;<br />

II. Que mediante dicha reforma, la voluntad del legislador fue adicionar a la Ley de Transporte<br />

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial los artículos 122-A con dos incisos, conteniendo el<br />

primero tres numerales; el 122-B con un inciso, el cual a su vez contiene dos numerales;<br />

el 122-C con un inciso; el 122-D con un inciso; y el 122-E con un inciso;<br />

III. Que erróneamente en el Diario Oficial no se publicó el numeral 2 del inciso primero del<br />

artículo 122-A, a que se refiere a que las unidades de autobuses y microbuses de más<br />

de quince años de antigüedad autorizadas para prestar el servicio, podrán prestarlo<br />

temporalmente según el criterio siguiente: Las unidades de veinte y menores de veinticinco<br />

años durante el segundo semestre del año dos mil cinco;<br />

IV. Que habiendo transcurrido el plazo de diez días que establece la Constitución de la<br />

República en el artículo 141, el cual establece que dentro de dicho plazo y en caso de<br />

evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar el respectivo<br />

texto, se hace necesario reformar la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad<br />

Vial, con el propósito de incorporar el número 2° del inciso primero del artículo 122-A<br />

relacionado en el considerando anterior.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Carlos Armando<br />

Reyes Ramos, Douglas Alejandro Alas, Oscar Edgardo Mixco Sol y William Riziery Pichinte;<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL<br />

Art. 1. Adiciónese en el artículo 122-A, en su inciso primero, el numeral 2 de la siguiente<br />

manera:<br />

“2) Las unidades de veinte y menores de veinticinco años durante el segundo semestre<br />

del año dos mil cinco; y,”.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil cinco. D. O. N° 48, Tomo N° 366, Fecha: 9 de marzo de 20<strong>05</strong><br />

355<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

356<br />

DECRETO No. 606<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por medio del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 440, de fecha 22 de septiembre del 20<strong>04</strong>,<br />

publicado en Diario Oficial No. 201, Tomo 365, de fecha 27 de octubre del 20<strong>04</strong>, se ratificó<br />

en todas sus partes las Enmiendas No. 1 al Convenio para la Donación de Productos<br />

Agrícolas, Bajo la Sección (416 B) suscrita entre el Gobierno de los Estados Unidos de<br />

América y el Gobierno de El Salvador, correspondientes al año fiscal 2001 y 2002.<br />

II. Que por medio del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 533, de fecha 2 de diciembre del 20<strong>04</strong>, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 240, Tomo 365, de fecha 23 de diciembre del 20<strong>04</strong>, se ratifico<br />

en todas sus partes el Canje de Notas Constitutivo de un Acuerdo entre los Gobiernos<br />

de los Estados Unidos de América y la República de El Salvador, para la Ejecución de<br />

Ejercicios de Entrenamiento Médico, Dental y Veterinario (MEDRETES); Intercambios<br />

de Capacitación Conjuntos y Combinados (JCETS); Intercambios de Pequeñas Unidades,<br />

y otros Ejercicios Militares y Actividades de Entrenamiento que podrán ser de mutuo<br />

acuerdo.<br />

III. Que en el caso del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 440, relacionado en el Considerando “I”;<br />

no fue publicada la parte correspondiente al año fiscal 2001; así mismo, en el caso del<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 533, relacionado en el Considerando “II”, no fue publicada la<br />

versión en castellano.<br />

IV. Que para subsanar las omisiones antes mencionadas, y que los anexos de los referidos<br />

instrumentos se publiquen en forma completa, es menester, adicionar en las publicaciones<br />

los textos pertinentes.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 5° de la Constitución y a<br />

iniciativa del Diputado Rolando Alvarenga,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Incorpórese al Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 440, de fecha 22 de septiembre del 20<strong>04</strong>,<br />

publicado en Diario Oficial No. 201, Tomo 365, de fecha 27 de octubre del 20<strong>04</strong>; el texto<br />

correspondiente al año fiscal 2001.<br />

Art. 2. Incorpórese al Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 533, de fecha 2 de diciembre del 20<strong>04</strong>,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 365, de fecha 23 de diciembre del 20<strong>04</strong>; la versión<br />

en castellano.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial y sus efectos se retrotraerán a las respectivas fechas de publicación de los<br />

Decretos <strong>Legislativo</strong>s Nos. 440 y 533, antes relacionados.<br />

DADO EN PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los nueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil cinco. D. O. N° 48, Tomo N° 366, Fecha: 9 de marzo de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 611<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 15 del 23 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial<br />

No. 142, Tomo 236 del 31 de julio de 1972, se emitió el Código de Trabajo.<br />

II.- Que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida es un flagelo que azota a la sociedad<br />

en general, que por sus características y los estragos que causa en los portadores,<br />

puede provocar conductas que conlleven discriminación hacia quienes la padecen,<br />

principalmente en los centros de trabajo.<br />

III.- Que para prevenir tales conductas es necesario emitir disposiciones tendientes a proteger<br />

en sus derechos laborales, a aquellas personas que por su condición de ser portadores<br />

del VIH/SIDA puedan sufrir algún tipo de discriminación, restricción o impedírseles el<br />

acceso al empleo.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Calixto Mejía<br />

Hernández, Fernando González Gutiérrez, Luis Alberto Corvera Rivas, Alba Teresa Dueñas,<br />

William Rizziery Pichinte, José Manuel Melgar Henríquez, Marta Lilian Coto de Cuéllar, Irma<br />

Segunda Amaya Echeverría, José Salvador Arias Peñate, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Blanca<br />

Flor América Bonilla Bonilla, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Roberto Eduardo Castillo Batlle,<br />

Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova Arteaga, Jorge Antonio Escobar Rosa, Vilma<br />

Celina García de Monterrosa, Nelson Napoléon García Rodríguez, Ricardo Bladimir González,<br />

Schafik Jorge Handal Handal, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Immar Rolando Reyes,<br />

Emma Julia Fabián, Zoila Beatriz Quijada Solís, Manuel Orlando Quinteros Aguilar y Salvador<br />

Sánchez Cerén.<br />

DECRETA:<br />

LAS SIGUIENTES REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO<br />

Art. 1.- Refórmase el ordinal 10° del artículo 29 de la siguiente manera:<br />

“10°.- Todas las que impongan este Código, la Ley de Prevención y Control de la Infección<br />

provocada por el virus de Inmunodeficiencia Humana, y demás fuentes de obligaciones<br />

laborales.”<br />

Art. 2.- Adiciónase los ordinales 14° y 15° al artículo 30, de la siguiente manera:<br />

“14°.- Exigir a las personas que solicitan empleo la prueba del VIH como requisito para<br />

su contratación, y durante la vigencia del contrato de trabajo.”<br />

357<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

358<br />

“15°.- Realizar por medios directos o indirectos cualquier distinción, exclusión y/o<br />

restricción entre los trabajadores, por su condición de VIH/SIDA, así como divulgar su<br />

diagnóstico.”<br />

Art. 3.- Refórmase el artículo 79 de la siguiente manera:<br />

“Art. 79.- El patrono podrá exigir al trabajador antes de iniciar las labores, y cuando<br />

lo considere necesario, salvo lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 30, los comprobantes<br />

relativos a su buena salud y la presentación de su respectivo Documento Único de Identidad,<br />

cuando la persona esté obligada a tenerlo.”<br />

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de<br />

febrero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 55, Tomo N° 366, Fecha: 18 de marzo de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 613<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 498, de fecha 28 de octubre del 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 217, Tomo No. 365, del 22 de noviembre del mismo año, se emitió la<br />

Ley Transitoria de Estímulo al Cumplimiento de Obligaciones Tributarias, la cual tiene<br />

un plazo de vigencia de 3 meses contados a partir del día 22 de noviembre del año<br />

20<strong>04</strong>.<br />

II. Que en la actualidad tanto la administración tributaria como los contribuyentes, no han<br />

podido concluir con los procesos necesarios para poder hacer efectivo el pago de los<br />

impuestos que los sujetos pasivos adeudan al fisco.<br />

III. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir una prorroga de 60 días,<br />

a la Ley a que se refiere el considerando primero de este Decreto.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Antonio Almendariz Rivas, Elizardo González Lovo, Luis Roberto Angulo Samayoa,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, José Rafael Machuca, Félix Agreda Chachagua, Miguel Francisco<br />

Bennett Escobar, Alex René Aguirre, Noé Orlando González, Rubén Orellana, Mario Antonio<br />

Ponce, Isidro Antonio Caballero y Carmen Elena Calderón de Escalón.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Prorrógase por 60 días, los efectos emitidos por la Ley Transitoria de Estímulo<br />

al Cumplimiento de Obligaciones Tributarias, emitida por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 498, de<br />

fecha 28 de octubre del 20<strong>04</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo No. 365, del 22 de<br />

noviembre del mismo año.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los dieciséis días del mes de<br />

febrero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 36, Tomo N° 366, Fecha: 21 de febrero de 20<strong>05</strong><br />

359<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

360<br />

DECRETO No. 616<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 4<strong>05</strong>, de fecha 3 de septiembre de 1998, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 340, de fecha 23 de septiembre del mismo año, se<br />

emitió la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización; la cual fue reformada<br />

mediante Decretos <strong>Legislativo</strong>s No. 464, de fecha 22 de octubre de 1998, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 215, Tomo No. 341 del 18 de noviembre del mismo año y No. 130<br />

de fecha 18 de septiembre del 2003, publicado en el Diario Oficial No.15, Tomo No. 362<br />

del 23 de enero del 20<strong>04</strong>.<br />

II. Que el objetivo prioritario del Gobierno de crear más y mejores empleos demanda la<br />

consistencia de promover el desarrollo de aquellos sectores estratégicos que coadyuven<br />

al desarrollo económico y social del país.<br />

III. Que la promoción de las actividades a ser beneficiadas por la Ley de Zonas Francas<br />

Industriales y de Comercialización debe responder tanto a la estrategia sectorial de<br />

atracción de inversiones como a la política fiscal del Gobierno, por lo que se hace<br />

necesario modificar la lista de actividades no sujetas a los beneficios e incentivos fiscales<br />

que otorga dicha Ley.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Mauricio<br />

Quinteros.<br />

DECRETA las siguientes,<br />

REFORMAS A LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE<br />

COMERCIALIZACIÓN<br />

Art. 1. Adiciónase al Art. 2 el literal g), de la siguiente manera:<br />

g) Centro Internacional de Llamadas, conocido en el comercio internacional como<br />

Call Center: Es todo aquel servicio de suministro de información prestado por<br />

personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, a usuarios domiciliados en el<br />

extranjero, tal como: la recepción de pedidos, atención de quejas, reservaciones,<br />

saldos de cuentas, telemercadeo y venta de productos o servicios.<br />

Art. 2. Sustitúyese el Art. 6 por el siguiente:<br />

Art. 6. No gozarán de los beneficios e incentivos fiscales de esta Ley, las personas<br />

naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se dediquen entre otras, a las actividades<br />

siguientes:<br />

a) Hoteles;<br />

b) Agencias de viaje, courriers, tiendas libres y líneas aéreas;


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

c) Transporte aéreo, marítimo y terrestre,<br />

d) Actividades que se rijan por las leyes bancarias y financieras del país;<br />

e) Exploración, explotación, procesamiento y comercialización de gas natural, petróleo<br />

y sus derivados combustibles, así como aceites, grasas y lubricantes;<br />

f) Producción y comercialización de cementos y clincker;<br />

g) Productos minerales metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del<br />

subsuelo salvadoreño;<br />

h) La generación, suministro y distribución de energía eléctrica;<br />

i) Servicios de comunicaciones y telecomunicaciones, excepto los servicios de<br />

información prestados por Centros Internacionales de Llamadas, conocidos en el<br />

comercio internacional como call centers;<br />

j) Pesca de especies marítimas o de agua dulce, a excepción de los túnidos cuando<br />

sean sometidos a procesos de procesamientos o transformación;<br />

k) Cultivo, procesamiento y comercialización de especies de flora y fauna prohibidas<br />

o protegidas por convenios o Leyes especiales. En el caso de especies protegidas,<br />

se exceptuarán los casos de operaciones en cautiverio que cuenten con la debida<br />

autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería;<br />

l) Las que impliquen procesamiento y manejo de explosivos y materiales<br />

radioactivos;<br />

m) La producción o almacenamiento de mercancías que causen contaminación, daños<br />

a la salud o al medio ambiente;<br />

n) Servicios de reparación, adecuación, mantenimiento de medios de transporte<br />

terrestre, tales como vehículos, camiones, autobuses, cabezales, motos y bicicletas;<br />

así como de partes, accesorios y repuestos de los mismos;<br />

o) Servicios no vinculados con el comercio internacional de conformidad con lo que<br />

indique el Reglamento General de la Ley;<br />

p) Producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación,<br />

comercialización de azúcar, sus sustitutos, derivados y subproductos, así como<br />

cualquier bien que incorpore directa o indirectamente azúcar, sus sustitutos,<br />

derivados y subproductos;<br />

q) Producción, ensamble o maquila, Manufactura, procesamiento o transformación<br />

de alcohol de cualquier origen, así como de cualquier bien que incorpore directa<br />

o indirectamente alcohol de cualquier origen, a excepción de aquellas dedicadas<br />

exclusivamente a la deshidratación de alcohol etílico;<br />

r) Producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación<br />

o comercialización de bienes empacados en bolsas, sacos o costales, de fibras<br />

textiles naturales, sintéticas o artificiales.<br />

Asimismo, no gozarán de los beneficios e incentivos de la presente Ley:<br />

1) Las personas naturales que se les haya suspendido o revocado los beneficios<br />

conferidos por la Ley;<br />

361<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

362<br />

2) Las sociedades en las que figuren como Directores o Accionistas, personas que<br />

fueron Directores o Accionistas, en otras sociedades a las cuales les fueron<br />

suspendidos o revocados los beneficios conferidos por la misma.<br />

Lo dispuesto en los numerales anteriores, no será aplicable, cuando la suspensión o<br />

revocatoria haya sido solicitada voluntariamente, por el beneficiario de la Ley, y no sea<br />

consecuencia de infracciones a la presente Ley.<br />

Art. 3. Incorpórase en las Disposiciones Transitorias después del Art. 54, el Art. 54-A<br />

Art. 54-A. Los titulares de empresas a que se refiere el Art. 2 del presente Decreto en<br />

el cual se sustituye el Art. 6 de la Ley, y que a la entrada en vigencia del mismo, se encuentren<br />

gozando de los beneficios e incentivos fiscales que otorga la Ley de Zonas Francas Industriales<br />

y de Comercialización podrán continuar gozando de los mismos hasta el 31 de diciembre del<br />

20<strong>05</strong>.<br />

Art. 4. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de<br />

febrero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 53, Tomo N° 366, Fecha: 16 de marzo de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 618<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código<br />

Tributario.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 497, de fecha 28 de octubre del 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 231,Tomo No. 365, del 10 de diciembre del mismo año, se emitieron<br />

reformas al referido marco legal, por medio de las cuales se estableció, entre otros, que<br />

se requiere estar solvente o autorizado previamente por la Administración Tributaria para<br />

solicitar créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de financiamiento<br />

que otorguen las instituciones sujetas a supervisión de la Superintendencia del Sistema<br />

Financiero.<br />

III. Que en razón de que los contribuyentes y la Administración Tributaria aún no habían<br />

actualizado la base de datos, se hizo necesario a través del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 566,<br />

de fecha 22 de diciembre del 20<strong>04</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo No. 365<br />

del 23 del mismo mes y año, suspender por un período de 90 días, el requerimiento<br />

de constancias y solvencias a que se refiere el Art. 218, literales d) y e) del Código<br />

Tributario.<br />

IV. Que a la fecha todavía se encuentran actualizando la base de datos, y el plazo de 90 días<br />

está próximo a vencerse, por lo que es conveniente prorrogar por 90 días, lo establecido<br />

en el Decreto mencionado en el considerando anterior.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Gerson Martínez,<br />

Humberto Centeno Najarro, Calixto Mejía Hernández, Vilma Celina García de Monterrosa, Julio<br />

Antonio Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros Cubías, Carmen Elena Calderón de Escalón,<br />

Juan Miguel Bolaños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Francisco Merino López, Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, Jorge Alberto Villacorta, René Napoleón Aguiluz Carranza, Noé González y Jesús<br />

Guillermo Pérez Zarco.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Prorrógase por 90 días, a partir del día 23 de marzo del presente año, el Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 566, de fecha 22 de diciembre del 20<strong>04</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 240,<br />

Tomo No. 365 del 23 del mismo mes y año.<br />

Art.2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de<br />

febrero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 55, Tomo N° 366, Fecha: 18 de marzo de 20<strong>05</strong><br />

363<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

364<br />

DECRETO No. 620<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el<br />

Diario Oficial N° 1<strong>05</strong>, Tomo 335 del 10 de Junio de 1997, se emitió el Código Penal.<br />

II- Que se ha incrementado la violencia social, la tenencia de armas de fuego y la comisión<br />

de delitos utilizando dichas armas, por lo que se torna imperante reformar el Código<br />

Penal para evitar la proliferación de las mismas en la sociedad salvadoreña, fomentar<br />

una cultura de paz y castigar la tenencia, portación y conducción irresponsable de<br />

armas de fuego.<br />

POR TANTO,<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Gobernación.<br />

DECRETA:<br />

LA SIGUIENTE REFORMA AL CODIGO PENAL<br />

Art. 1.- Refórmase el Artículo 346-B, de la siguiente manera:<br />

“TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA<br />

DE FUEGO<br />

Art. 346-B.- Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare<br />

cualquiera de las conductas siguientes:<br />

a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o<br />

matrícula correspondiente de la autoridad competente;<br />

b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado<br />

de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas;<br />

c) El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer<br />

vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares<br />

y casos permitidos por la ley.<br />

Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes,<br />

será sancionado con prisión de cinco a ocho años.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de<br />

febrero del dos mil cinco. D. O. N° 67, Tomo N° 367, Fecha: 12 de abril de 20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 621<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario<br />

Oficial N° 139, Tomo 344 del 26 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Control y<br />

Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.<br />

II- Que se ha incrementado la violencia social, la tenencia de armas de fuego y la comisión<br />

de delitos utilizando dichas armas, por lo que se torna imperante reformar la Ley<br />

mencionada, a fin de evitar la proliferación de las mismas en la sociedad salvadoreña<br />

y fomentar una cultura de paz.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional.<br />

DECRETA:<br />

LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DE CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS<br />

DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES<br />

Art. 1.- Modifícase el inciso segundo del Art. 2 de la siguiente manera:<br />

“El Ministerio de Gobernación, a través de la Policía Nacional Civil tendrá la función de<br />

prevenir y combatir las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, a efecto de garantizar<br />

la Seguridad Pública.”<br />

Art. 2.- Adiciónase los literales e) y f) al Art. 3, de la siguiente manera:<br />

“e) LICENCIA PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PIROTECNICOS.<br />

f) LICENCIA PARA COMERCIALIZAR PRODUCTOS REGULADOS EN LA PRESENTE<br />

LEY.”<br />

Art. 3.- Refórmase el Art. 6 de la siguiente manera:<br />

“Art. 6.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por armas de guerra, las<br />

pistolas, fusiles y carabinas que poseen cadencia de fuego para disparo automático; así como<br />

las clasificadas como de apoyo liviano, pesado, explosivos, minas y granadas de uso militar,<br />

como también las armas especiales y granadas de uso policial, las que serán reguladas por<br />

el reglamento respectivo.”<br />

365<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

366<br />

Art. 4.- Refórmase el literal c) del Art. 7, de la siguiente manera:<br />

“c) Escopetas: de acción mecánica o semiautomática, es decir tiro a tiro, de los calibres desde<br />

cero punto cuatrocientos diez hasta cero punto setecientos setenta y cinco de pulgada; siempre<br />

que el cañón no sea menor de dieciocho pulgadas o su equivalente en centímetros;”<br />

Art. 5.- Refórmase el Art. 10, de la siguiente manera:<br />

“Art. 10.- Los miembros de la Fuerza Armada, la Policia Nacional Civil, y la Academia<br />

Nacional de Seguridad Publica, cuando se encuentren fuera de servicio, deberán regirse<br />

por lo establecido en esta Ley, como también en lo dispuesto en sus respectivas leyes y<br />

reglamentos.”<br />

Art. 6.- Refórmase el Art. 11, de la siguiente manera:<br />

“Art. 11.- El Ministerio de la Defensa Nacional, mantendrá coordinación permanente<br />

con la Policía Nacional Civil, propiciando el acceso irrestricto a toda la información necesaria<br />

para el cumplimiento de las responsabilidades que le corresponden a dicho cuerpo policial, a<br />

su vez, la Policía Nacional Civil trasladará al Ministerio de la Defensa Nacional, la información<br />

sobre el resultado de sus diligencias en materia de esta ley.”<br />

Art. 7.- Refórmase el primer inciso y los literales e) y f) del Art. 12, de la manera<br />

siguiente:<br />

“Art. 12.- Las actividades en las que dentro de sus respectivas esferas de competencia,<br />

intervendrán el Ministerio de la Defensa Nacional a través de la Dirección de Logística y el<br />

Ministerio de Gobernación a través de la Policia Nacional Civil, son las siguientes:<br />

e) Las licencias establecidas en esta ley;<br />

f) Las matrículas establecidas en esta ley.”<br />

Art. 8.- Refórmase el Art. 21 de la siguiente manera:<br />

“Art. 21.- El reglamento de esta ley determinará los limites de las cantidades de armas<br />

y municiones a ser compradas. No podrán comprarse más de un arma de fuego por persona<br />

natural o jurídica cada dos años, excepto:<br />

a) Las personas naturales calificadas de alto riesgo, por las autoridades<br />

competentes;<br />

b) Los tiradores deportivos debidamente federados o acreditados respecto de sus<br />

armas para práctica, en estos casos previa autorización del Ministerio de la Defensa<br />

Nacional;<br />

c) Las personas jurídicas contempladas en la Ley de Servicios Privados de Seguridad<br />

que justificaren dicha adquisición.<br />

El Reglamento determinará además la forma en que el vendedor llevará control para ello,<br />

sin perjuicio de los demás controles que correspondan.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Para la importación de armas y municiones en cantidad mayor del limite establecido,<br />

el Ministerio de la Defensa Nacional, extenderá autorización especial para que las personas<br />

naturales o jurídicas interesadas en la adquisición de las mismas, puedan importarlas a través<br />

de cualquiera de las empresas autorizadas para este comercio.”<br />

Art. 9.- Refórmase el inciso primero del Art. 23, y agrégase un inciso después del literal<br />

e), de la siguiente manera:<br />

“Art. 23 Todo salvadoreño o extranjero con residencia definitiva, mayor de veintiún años<br />

de edad, podrá obtener licencia para uso, reparación de armas de fuego, recarga de munición<br />

o para manejo de explosivos para fines industriales o de obra civil, para la fabricación de<br />

productos pirotécnicos y para comercializar productos regulados en la presente ley, siempre<br />

que no tuvieren alguna de las incapacidades contempladas en la misma y previo cumplimiento<br />

de los requisitos siguientes:”<br />

“Los miembros de la Fuerza Armada de El Salvador, Policía Nacional Civil, Academia Nacional<br />

de Seguridad Pública, y las personas que hubieren prestado su Servicio Militar podrán obtener<br />

las licencias establecidas en esta ley, a los dieciocho años de edad.”<br />

Art. 10.- Refórmase el literal e) del Art. 24, de la siguiente manera:<br />

“e) Ser mayor de veintiún años para las matrículas de colección, tenencia y conducción;<br />

y de veinticuatro años para la portación.”<br />

Art. 11.- Refórmase los incisos primero y tercero y a continuación de éste se adiciona<br />

un inciso que pasaría a ser cuarto, en el Art. 62, de la siguiente manera:<br />

“Art. 62.- Se prohíbe la portación de armas de fuego, en instituciones públicas, centros<br />

sociales, culturales y educativos, restaurantes, hoteles, pensiones, bares, barras show,<br />

expendios de bebidas alcohólicas, cervecerías, billares, parques ecológicos o áreas naturales<br />

protegidas, así como cuando participare durante la realización de espectáculos públicos,<br />

desfiles, manifestaciones o protestas públicas, reuniones cívicas, religiosas y deportivas.”<br />

“De igual forma se prohíbe aceptar en depósito armas de fuego en bares, barras<br />

show, expendios de bebidas alcohólicas, cervecerías o cualquier otro sitio de similares<br />

características.”<br />

“Asimismo se prohíbe la portación de armas automáticas y semiautomáticas, revólveres<br />

y pistolas semiautomáticas, fusiles y carabinas de acción mecánica o semiautomáticos y<br />

escopetas, dentro de vehículos del transporte público de pasajeros en servicio, limitándose<br />

a la conducción de éstas debidamente descargadas.”<br />

Art. 12.- Refórmase el literal a) del Art. 63, de la siguiente manera:<br />

“a) A los menores de veintiún años, licencia para uso de armas de fuego, matrículas<br />

de colección, tenencia y conducción; a los menores de veinticuatro años, matrículas<br />

de portacion. Se exceptúa de lo anterior, a los miembros de la Fuerza Armada<br />

de El Salvador, Policía Nacional Civil, Academia de Seguridad Pública, y a las<br />

personas que hubieren prestado su servicio militar, que podrán obtenerlas a los<br />

367<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

368<br />

dieciocho años. De igual forma, podrán obtenerlas las personas a que se refiere<br />

la Ley de los Servicios Privados de Seguridad; las que obtuvieron lícitamente la<br />

licencia o matrícula, para efectos de refrenda; y los tiradores deportivos federados<br />

o debidamente acreditados, en este último caso, solo podrán otorgárseles licencia<br />

para usos de armas de fuego y matricula de tenencia y conducción, respecto de<br />

las armas especificas para las practicas deportivas;”<br />

Art. 13.- Adiciónase a continuación del Art. 63, el Artículo 63-A, de la manera<br />

siguiente:<br />

“Art. 63-A.- Se prohíbe la publicidad y ofertas de armas de fuego y municiones,<br />

excepto en publicaciones especializadas en materia deportiva o de seguridad.”<br />

Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de<br />

febrero del dos mil cinco.<br />

D. O. N° 83, Tomo N° 367, Fecha: 4 de mayo de 20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 625<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad con el Art. 2 de la Constitución toda persona tiene derecho, entre<br />

otros, a la vida y a la integridad física y moral, así como a ser protegida en la conservación<br />

y defensa de los mismos.<br />

II. Que debido a las constantes amenazas y atentados ocurridos en el personal penitenciario<br />

que se dedica a cumplir con lo previsto en la Ley Penitenciaria, es necesario reformar<br />

el Código Penal para agravar las penas que deberán imponerse a las personas, por<br />

las acciones delictivas que pudieran ejecutarse en contra de miembros del personal<br />

penitenciario.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Guillermo Antonio<br />

Gallegos Navarrete,<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL<br />

Art. 1.- Refórmase el Acápite y el numeral 18 del Art. 30 de la siguiente manera:<br />

“IRRESPETO A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, AUTORIDAD PÚBLICA, AGENTE DE<br />

AUTORIDAD Y PERSONAL PENITENCIARIO<br />

18) Ejecutar el delito contra un funcionario público o autoridad pública, agente de<br />

autoridad, o en contra de miembros del personal penitenciario, en atención a su<br />

calidad de servidores públicos, sea que se encuentren o no en el ejercicio de sus<br />

funciones.”<br />

Art. 2.- Refórmase el número 10 del Art. 129, de la siguiente manera:<br />

“10) Cuando fuere ejecutado en la persona de un funcionario público, autoridad pública,<br />

agente de autoridad, o en miembros del personal penitenciario, sea que se<br />

encuentren o no en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.”<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de marzo<br />

del año dos mil cinco. D. O. N° 71, Tomo N° 367, Fecha: 18 de abril de 20<strong>05</strong>.<br />

369<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

370<br />

DECRETO No. 632<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en el<br />

Diario Oficial No.16, Tomo No.318, de fecha 25 de enero de 1993, se emitió el Código<br />

Electoral.<br />

II- Que la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso<br />

constitucional 28-2002, declaró que el artículo 13 del Código Electoral, reformado por el<br />

Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 845 del 22 de mayo de 2002, es inconstitucional, pues comete<br />

infracción al artículo 78 de la Constitución, el cual establece que el voto será libre,<br />

directo, igualitario y secreto.<br />

III- Que el artículo 79 de la Constitución, determina que el territorio de la República, se<br />

establecerán las circunscripciones electorales que determinará la Ley y que el sistema<br />

de representación proporcional es la forma que garantiza el pluralismo político, de modo<br />

que la representación en la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> sea reflejo de los votos obtenidos por<br />

los diferentes partidos políticos o coaliciones contendientes y que esto se logre de la<br />

forma más igualitaria posible.<br />

IV- Que el artículo 85 de la Constitución determina que el Gobierno es Republicano,<br />

Democrático y Representativo, además que el sistema político es pluralista y se expresa<br />

por medio de los partidos políticos.<br />

V- Que el artículo 200 de la Constitución, establece que el territorio de la República se<br />

divide en Departamentos para la administración política, por lo que es conveniente que<br />

las circunscripciones electorales coincidan con los Departamentos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Manuel<br />

Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto de Cuéllar, José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, Félix Agreda Chachagua, Douglas Alejandro Alas García, Alex René Aguirre,<br />

Guillermo Pérez Zarco, Salomé Roberto Alvarado Flores, Irma Segunda Amaya Echeverría,<br />

Mario Alberto Tenorio, Emma Julia Fabian, Ciro Alexis Zepeda, José Orlando Arévalo Pineda,<br />

José Salvador Arias Peñate, Nelson Orlando López Vaquerano, Efrén Arnoldo Bernal Chévez,<br />

Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca<br />

Flor América Bonilla Bonilla, Isidro Antonio Caballero Caballero, Carmen Elena Calderón Sol<br />

de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Mercedes de<br />

Rovira, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas,<br />

José Ricardo Cruz, Manuel de Jesús Aguilar, Agustín Díaz Saravia, Olga Elizabeth Ortíz, Walter<br />

Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, Irma Lourdes Palacios Vásquez, César Humberto García Aguilera, Nelson<br />

Napoleón García Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Ernesto<br />

Antonio Dueñas, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez,<br />

Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal Handal, Mariela Peña Pinto, Gabino Ricardo<br />

Hernández Alvarado, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Immar Reyes, Nelson de la Cruz<br />

Alvarado, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla,<br />

Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete,<br />

Gustavo Chiquillo, Juana Isolina Alas de Marín, Renato Antonio Pérez, Carlos Mauricio Arias<br />

Torres, Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce López, Garpar Armando Portillo Benítez,


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, José<br />

Mauricio Quinteros Cubías, Alba Teresa González de Dueñas, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />

Dolores Alberto Rivas Eheverría, Elías Romero, Federico Guillermo Ávila Quehl, Salvador<br />

Sánchez Cerén, Héctor Ricardo Silva Arguello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio<br />

Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia<br />

Vásquez de Amaya, y Jorge Alberto Villacorta Muñoz.<br />

DECRETA las siguientes reformas al Código Electoral, así:<br />

Art. 1.- Incorpórase un segundo inciso al artículo 10 como sigue:<br />

“La Circunscripción Nacional será utilizada para la elección de Presidente y Vicepresidente<br />

de la República, así como para la elección de los Diputados al Parlamento Centroamericano.”<br />

Art. 2.- Incorpórase como artículo 13, lo siguiente:<br />

“Art. 13.- La <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> estará compuesta por ochenta y cuatro Diputados<br />

propietarios e igual número de suplentes.<br />

Habrá tantas circunscripciones electorales, como Departamentos, en que se divide el<br />

territorio de la República para la administración política.<br />

Cada circunscripción se integrará con al menos tres Diputados propietarios e igual número<br />

de suplentes.<br />

Se establecerá un cociente nacional de población, resultante de dividir el número de<br />

habitantes, según el último censo nacional de población, entre el número de Diputados que<br />

conformarán la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />

Para establecer el número de Diputados por circunscripción, se dividirá el número de<br />

habitantes de cada circunscripción, entre el cociente nacional de población.<br />

Si faltare una o más Diputaciones que asignar del total de los componentes de la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, estos se asignarán a las circunscripciones electorales de mayor residuo de<br />

población, hasta completar el número de ochenta y cuatro Diputados. El Tribunal velara por<br />

el fiel cumplimiento de lo regulado en el inciso tercero del presente artículo.<br />

Según este método y en base al último censo nacional de población, las circunscripciones<br />

electorales quedarán conformadas de la siguiente manera:<br />

1) San Salvador, veinticinco Diputados<br />

2) Santa Ana, siete Diputados<br />

3) San Miguel, seis Diputados<br />

4) La Libertad, ocho Diputados<br />

5) Sonsonate, seis Diputados<br />

6) Usulután, cinco Diputados<br />

7) Ahuachapán, cuatro Diputados<br />

8) La Paz, cuatro Diputados<br />

9) La Unión, cuatro Diputados<br />

10) Cuscatlán, tres Diputados<br />

371<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

372<br />

11) Chalatenango, tres Diputados<br />

12) Morazán, tres Diputados<br />

13) San Vicente, tres Diputados<br />

14) Cabañas, tres Diputados.”<br />

Art. 3.- Refórmase el artículo 262, así:<br />

“Art. 262.- Los Diputados a que se refiere el Artículo 13 de este Código, se elegirán de<br />

la manera siguiente: El total de votos válidos para Diputados obtenidos en cada circunscripción<br />

electoral, se dividirá entre el número de Diputados propietarios que corresponda a la misma<br />

circunscripción, obteniendo así el cociente electoral.<br />

Determinado este, los partidos políticos o coaliciones, tendrán tantos Diputados, como<br />

veces este contenido el cociente electoral en el número de votos que haya obtenido el partido<br />

político o coalición en la circunscripción de que se trate.<br />

Si faltare un Diputado por asignar, lo ganará el partido político o coalición que hubiere<br />

obtenido el mayor residuo; si faltaren dos, el segundo lo ganará el partido político o coalición<br />

que siga con mayor residuo y así sucesivamente hasta complementar el número de Diputados<br />

que corresponda a la circunscripción.<br />

Si uno o más partidos políticos o coaliciones no alcanzaren el cociente electoral, se tomarán<br />

sus votos como residuos. Si ningún partido político o coalición alcanzare el cociente electoral, se<br />

adjudicará un Diputado a cada partido político o coalición por el orden de mayoría de voto.<br />

Cuando hubiere empate, en los casos de los dos incisos anteriores, el Diputado lo ganará<br />

el partido político o coalición que haya obtenido mayoría en el total de residuos generales de<br />

toda la República.<br />

Cuando un partido político o coalición obtenga uno o más Diputados, se entenderán electos<br />

los inscritos por orden de precedencia en la planilla.<br />

Por cada Diputado propietario que ganare un partido político o coalición, tendrá derecho a<br />

que se le asigne el respectivo suplente, siguiendo el orden establecido para los propietarios.<br />

De todo lo actuado, el Tribunal levantará un acta, en la que se harán constar todas las<br />

circunstancias atinentes a la elección.<br />

Los Diputados al Parlamento Centroamericano, se elegirán de la manera siguiente: el<br />

total de votos válidos obtenidos en todo el país para la elección de Diputados a la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, se dividirá entre veinte, obteniéndose así el cociente electoral para este caso; y<br />

se aplicarán las reglas contempladas en los incisos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo<br />

de este mismo artículo.”<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de marzo<br />

del dos mil cinco.<br />

D. O. N° 67, Tomo N° 367, Fecha:12 de abril de 20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 634<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad a la Constitución, el Estado debe ser el promotor del desarrollo<br />

económico y social del país, mediante el incremento de la producción, la productividad<br />

y la racional utilización de los recursos.<br />

II. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 627, de fecha 22 de noviembre de 1990, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 276, Tomo 309, del 6 de diciembre de ese mismo año, se emitió<br />

la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de<br />

Ahorro y Préstamo.<br />

III. Que las necesidades de la economía han requerido para su desarrollo que las instituciones<br />

bancarias y de crédito incrementen considerablemente el otorgamiento de créditos,<br />

canalizando así responsablemente los fondos captados del público en concepto de<br />

depósitos, lo cual ha exigido la emisión de leyes especiales.<br />

IV. Que es interés del Estado proporcionar el ordenamiento legal que propicie el empleo eficaz<br />

de los fondos captados del público; así como su adecuada recuperación, considerando<br />

que la función de intermediación realizada por las instituciones bancarias y de crédito<br />

sustenta el sistema de pagos del país y facilita la destinación de recursos hacia las<br />

actividades productivas que generan el crecimiento económico y potencian el progreso<br />

social del país, redundando en beneficio de todos sus habitantes.<br />

V. Que dado que los créditos que otorgan los bancos e instituciones de crédito provienen<br />

primariamente de depósitos del público, es deber del Estado legislar para garantizar<br />

la seguridad patrimonial de los depositantes que en su conjunto es de interés general;<br />

conservando y protegiendo a la vez, los derechos de audiencia y de defensa de las<br />

personas a las que deben cobrárseles los montos recibidos en crédito.<br />

VI. Que es deber del Estado asegurar el interés general, creando un marco legal basado en<br />

principios internacionales de regulación y supervisión bancaria, para crear las condiciones<br />

favorables que propicien un sistema financiero confiable, solido, competitivo y solvente,<br />

sustentado en dicho marco legal que dé seguridad jurídica y de esta manera, incentivar<br />

el ahorro de los depositantes, condición fundamental para potenciar el desarrollo<br />

nacional.<br />

VII. Que consecuentemente, es necesario reformar la Ley a la que se hace referencia en<br />

el Considerando II, a efecto de posibilitar una recuperación rápida y eficiente de los<br />

recursos del público, armonizando de esta manera, con la legislación mercantil, las<br />

disposiciones de cuerpos legales comerciales como el aludido y los de carácter financiero<br />

que coadyuven a este fin, respetando así la reciente jurisprudencia constitucional que<br />

se ha emitido al respecto.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de Ciro Cruz Zepeda Peña, José<br />

Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Elvia Violeta Menjivar Escalante, René Napoleón Aguiluz Carranza,<br />

373<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

374<br />

Douglas Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo, Rolando Alvarenga Argueta, Irma<br />

Segunda Amaya Echevarría, Juan Francisco Villatoro, José Salvador Arias Peñate, Miguel<br />

Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan<br />

Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Isidro<br />

Antonio Caballero Caballero, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos<br />

Campos, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova<br />

Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi,<br />

Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Julio Antonio Gamero Quintanilla,<br />

Vilma Celina García de Monterrosa, Cesar Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García<br />

Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Noé Orlando González,<br />

Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik<br />

Jorge Handal Handal, Mariela Peña Pinto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Nelson de<br />

la Cruz Alvarado, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma,<br />

Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio,<br />

Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio,<br />

Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, Manuel Orlando Quinteros Aguilar,<br />

Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echevería, Ileana<br />

Argentina Rogel Cruz, Federico Guillermo Ávila Quehl, Salvador Sánchez Ceren, Héctor Ricardo<br />

Silva Arguello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto<br />

Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge<br />

Alberto Villacorta Muñoz, Sigfredo Antonio Campos Fernández, Alba teresa de Dueñas, Ernesto<br />

Antonio Dueñas, Mario Alberto Tenorio, Olga Elizabeth Ortiz e Hipólito Baltazar Rodríguez.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE BANCOS<br />

COMERCIALES Y ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO<br />

Art. 1.- Intercálase entre los Arts. 24-B y 25, el Art. 24-C, de la siguiente manera:<br />

“Art. 24-C.- Los créditos adquiridos por el Fondo en el proceso de saneamiento y<br />

por aportes recibidos que hayan sido otorgados originalmente por instituciones bancarias,<br />

mantendrán su naturaleza bancaria.<br />

Esta misma condición se mantendrá respecto de los refinanciamientos a créditos que<br />

originalmente se otorgaron como de naturaleza bancaria o en otras restructuraciones crediticias<br />

que éste otorgue para la recuperación de la cartera.<br />

Lo dispuesto en el Art. 231 de la Ley de Bancos será aplicable a las operaciones que realice<br />

el Fondo.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo de dos mil cinco.<br />

D. O. N° 74, Tomo N° 367, Fecha: 21 de abril de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 635<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad a la Constitución, el Estado debe ser el promotor del desarrollo<br />

económico y social del país mediante el incremento de la producción, la productividad<br />

y la racional utilización de los recursos.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 140, Tomo 228, del 31 de julio de ese mismo año, se emitió el Código<br />

de Comercio.<br />

III. Que las necesidades de la economía han requerido para su desarrollo que las instituciones<br />

bancarias y de crédito incrementen considerablemente el otorgamiento de créditos,<br />

canalizando así responsablemente los fondos captados del público en concepto de<br />

depósitos, lo cual ha exigido la emisión de leyes especiales.<br />

IV. Que es interés del Estado proporcionar el ordenamiento legal que propicie el empleo eficaz<br />

de los fondos captados del público; así como su adecuada recuperación, considerando<br />

que la función de intermediación realizada por las instituciones bancarias y de crédito<br />

sustenta el sistema de pagos del país y facilita la destinación de recursos hacia las<br />

actividades productivas que generan el crecimiento económico y potencian el progreso<br />

social del país, redundando en beneficio de todos sus habitantes.<br />

V. Que dado que los créditos que otorgan los bancos e instituciones de crédito provienen<br />

primariamente de depósitos del público es deber del Estado legislar para garantizar la<br />

seguridad patrimonial de los depositantes que en su conjunto es de interés general;<br />

conservando y protegiendo a la vez, los derechos de audiencia y defensa de las personas<br />

a las que deben cobrárseles los montos recibidos en crédito.<br />

VI. Que es deber del Estado asegurar el interés general, creando un marco legal basado en<br />

principios internacionales de regulación y supervisión bancaria, para crear las condiciones<br />

favorables que propicien un sistema financiero confiable, solido, competitivo y solvente,<br />

sustentado en dicho marco legal que dé seguridad jurídica y de esta manera, incentivar<br />

el ahorro de los depositantes, condición fundamental para potenciar el desarrollo<br />

nacional.<br />

VII. Que, en razón de lo anterior, se vuelve necesario reformar algunas disposiciones legales<br />

del Código al que se ha hecho referencia en el Considerando II, a efecto de posibilitar,<br />

junto con otros cuerpos normativos relativos a esta materia una recuperación rápida<br />

y eficiente de los recursos del público, armonizando con este Código las disposiciones<br />

de cuerpos legales comerciales y financieros que coadyuven a este fin, respetando así<br />

la reciente jurisprudencia constitucional que se ha emitido al respecto.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de Ciro Cruz Zepeda Peña, José<br />

Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Elvia Violeta Menjivar Escalante, René Napoleón Aguiluz Carranza,<br />

375<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

376<br />

Douglas Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo, Rolando Alvarenga Argueta, Irma<br />

Segunda Amaya Echevarría, Juan Francisco Villatoro, José Salvador Arias Peñate, Miguel<br />

Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan<br />

Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Isidro<br />

Antonio Caballero Caballero, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos<br />

Campos, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova<br />

Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi,<br />

Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Julio Antonio Gamero Quintanilla,<br />

Vilma Celina García de Monterrosa, Cesar Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García<br />

Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Noé Orlando González,<br />

Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik<br />

Jorge Handal Handal, Mariela Peña Pinto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Nelson de<br />

la Cruz Alvarado, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma,<br />

Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio,<br />

Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio,<br />

Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, Manuel Orlando Quinteros Aguilar,<br />

Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echevería, Ileana<br />

Argentina Rogel Cruz, Federico Guillermo Ávila Quehl, Salvador Sánchez Ceren, Héctor Ricardo<br />

Silva Arguello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto<br />

Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge<br />

Alberto Villacorta Muñoz, Sigfredo Antonio Campos Fernández, Alba Teresa de Dueñas, Ernesto<br />

Antonio Dueñas, Mario Alberto Tenorio, Olga Elizabeth Ortiz e Hipólito Baltazar Rodríguez.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO<br />

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 995, de la siguiente manera:<br />

“Art. 995.- Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:<br />

I. Prescribirán a los seis meses las acciones de rectificación de los saldos de las<br />

cuentas corrientes.<br />

II. Prescribirán en un año las siguientes acciones: la nulidad de los acuerdos de las<br />

asambleas sociales o de las celebraciones de los mismos; la de enriquecimiento<br />

indebido con motivo del giro de títulos valores; las derivadas del cheque; las de<br />

regreso de la letra de cambio; las de reclamación por vicios de la cosa vendida;<br />

las concernientes al contrato de transporte y las de reclamación de responsabilidad<br />

a los administradores, auditores e interventores de sociedades.<br />

III. Prescriben en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores,<br />

las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa,<br />

de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje,<br />

de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos<br />

en este Código o en leyes especiales.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

IV. Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito,<br />

contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte<br />

del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.”<br />

Art. 2.- Intercálase entre el Art. 1554 y Art. 1555, el Art. 1554-A, de la siguiente<br />

manera:<br />

“Art. 1554-A.- Cuando existan hipotecas inscritas a favor de las instituciones de<br />

crédito, bancarias o empresas mercantiles, no se inscribirá en los Registros respectivos ningún<br />

instrumento que contenga derechos que de cualquier manera afecten, graven, transfieran<br />

o enajenen total o parcialmente los bienes objeto de la garantía o que constituya sobre los<br />

mismos cualquier derecho a favor de terceros, a menos que exista acuerdo escrito entre el<br />

hipotecante y el acreedor.<br />

Cuando se trate de hipotecas inscritas a favor de bancos, la Superintendencia del Sistema<br />

Financiero dictará las normas que permitan la aplicación del presente artículo.”<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo de dos mil cinco.<br />

D. O. N° 74,Tomo N° 367, Fecha: 21 de abril de 20<strong>05</strong><br />

377<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

378<br />

DECRETO No. 636<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad a la Constitución, el Estado debe ser el promotor del desarrollo<br />

económico y social del país mediante el incremento de la producción, la productividad<br />

y la racional utilización de los recursos.<br />

II. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 697, de fecha 2 de septiembre de 1999, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 181, Tomo 344, del 30 de ese mismo mes y año, se emitió la<br />

Ley de Bancos.<br />

III. Que las necesidades de la economía han requerido para su desarrollo que las instituciones<br />

bancarias y de crédito incrementen considerablemente el otorgamiento de créditos,<br />

canalizando así responsablemente los fondos captados del público en conceptos de<br />

depósitos, lo cual ha exigido la emisión de leyes especiales.<br />

IV. Que es interés del Estado proporcionar el ordenamiento legal que propicie el empleo eficaz<br />

de los fondos captados del público; así como su adecuada recuperación, considerando<br />

que la función de intermediación realizada por las instituciones bancarias y de crédito<br />

sustenta el sistema de pagos del país y facilita la destinación de recursos hacia las<br />

actividades productivas que generan el crecimiento económico y potencian el progreso<br />

social del país, redundando en beneficio de todos sus habitantes.<br />

V. Que dado que los créditos que otorgan los bancos e instituciones de crédito provienen<br />

primariamente de depósitos del público es deber del Estado legislar para garantizar la<br />

seguridad patrimonial de los depositantes que en su conjunto es de interés general;<br />

conservando y protegiendo a la vez, los derechos de audiencia y de defensa de las<br />

personas a las que deben cobrárseles los montos recibidos en crédito.<br />

VI. Que es deber del Estado asegurar el interés general, creando un marco legal basado en<br />

principios internacionales de regulación y supervisión bancaria, para crear las condiciones<br />

favorables que propicien un sistema financiero confiable, solido, competitivo y solvente,<br />

sustentado en dicho marco legal que dé seguridad jurídica y de esta manera, incentivar<br />

el ahorro de los depositantes, condición fundamental para potenciar el desarrollo<br />

nacional.<br />

VII. Que, por lo antes expuesto, es necesario reformar algunas disposiciones de la Ley de<br />

Bancos a la que se hace referencia en el Considerando II, que posibiliten una recuperación<br />

rápida y eficiente de los recursos del público, armonizando con la legislación mercantil,<br />

las disposiciones de cuerpos legales comerciales y financieros que coadyuven a este fin,<br />

respetando así la reciente jurisprudencia constitucional que se ha emitido al respecto.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de Ciro Cruz Zepeda Peña, José<br />

Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Elvia Violeta Menjivar Escalante, René Napoleón Aguiluz Carranza,<br />

Douglas Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo, Rolando Alvarenga Argueta, Irma


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Segunda Amaya Echevarría, Juan Francisco Villatoro, José Salvador Arias Peñate, Miguel<br />

Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan<br />

Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Isidro<br />

Antonio Caballero Caballero, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos<br />

Campos, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova<br />

Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi,<br />

Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Julio Antonio Gamero Quintanilla,<br />

Vilma Celina García de Monterrosa, Cesar Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García<br />

Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Noé Orlando González,<br />

Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik<br />

Jorge Handal Handal, Mariela Peña Pinto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Nelson de<br />

la Cruz Alvarado, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma,<br />

Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio,<br />

Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio,<br />

Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, Manuel Orlando Quinteros Aguilar,<br />

Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echevería, Ileana<br />

Argentina Rogel Cruz, Federico Guillermo Ávila Quehl, Salvador Sánchez Ceren, Héctor Ricardo<br />

Silva Arguello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto<br />

Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge<br />

Alberto Villacorta Muñoz, Sigfredo Antonio Campos Fernández, Alba Teresa de Dueñas, Ernesto<br />

Antonio Dueñas, Mario Alberto Tenorio, Olga Elizabeth Ortiz e Hipólito Baltazar Rodríguez.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE BANCOS<br />

Art. 1.- Sustitúyense en el inciso primero del Art. 217, su primer párrafo y el literal a),<br />

por los siguientes:<br />

“Art. 217.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueve un banco contemplará<br />

las garantías de audiencia y defensa de los demandados, quienes podrán interponer en la<br />

oportunidad procesal correspondiente todas las excepciones pertinentes. Los juicios ejecutivos<br />

a los que se refiere esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes con<br />

las modificaciones siguientes:<br />

a) El término de prueba será de ocho días.”<br />

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 221, por el siguiente:<br />

“Art. 221.- Vencido el plazo de un préstamo con garantía prendaria consistente en bienes<br />

muebles de cualquier clase entregados a un banco, éste podrá pedir al Juez que autorice la<br />

venta de los bienes pignorados por medio de dos corredores autorizados y en su defecto, de<br />

dos comerciantes establecidos en la plaza y al precio de mercado, previa audiencia del deudor<br />

y del constituyente de la prenda.<br />

379<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

380<br />

La audiencia concedida al deudor y al constituyente de la prenda, en su caso, será por<br />

tres días comunes a ambos y dentro de dicho plazo, deberán manifestar su conformidad o<br />

su oposición a la venta de los bienes empeñados. En caso de allanamiento, se pronunciará<br />

inmediatamente la sentencia, ordenando la venta y el pago de la deuda y sus accesorios con<br />

el producto de la misma. En el caso de que no comparecieren el deudor y el constituyente de<br />

la prenda en su caso, o si asistiendo opusieren excepción, se seguirán los trámites del juicio<br />

ejecutivo mercantil.<br />

En caso de notoria urgencia, debidamente justificada ante el Juez, por correr peligro de<br />

deterioro, de extravío o de pérdida de valor del bien pignorado, éste podrá, mediante resolución<br />

motivada, ordenar la venta de los bienes pignorados bajo la responsabilidad del acreedor, aún<br />

antes de hacer la notificación al deudor y al constituyente de la prenda. Efectuada dicha venta,<br />

se notificará al deudor y al constituyente de la prenda en su caso, concediéndoles audiencia<br />

por tres días comunes para que se pronuncien sobre el pago al acreedor del importe obtenido.<br />

Si manifestaren su conformidad se pronunciará sentencia de inmediato ordenando el pago<br />

al banco. En caso de no comparecencia u oposición de excepciones, se seguirán los trámites<br />

del juicio ejecutivo mercantil.<br />

En todo caso, el importe obtenido de la venta de los bienes pignorados y vendidos en<br />

la forma prescrita en este artículo, se imputará al pago de lo siguiente: a) Gasto que haya<br />

causado la venta; b) Expensas de custodia, si las hubiere; c) Primas de seguro sobre los bienes<br />

dados en garantía, pagadas por cuenta del deudor; y d) Intereses e importe de la deuda. En<br />

el caso que el producto obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones<br />

relacionadas, el banco acreedor podrá proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia<br />

que resultare contra él. Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiere<br />

un remanente, el banco entregara su valor al deudor.”<br />

Art. 3.- Adiciónase al Art. 231, un nuevo inciso, de la siguiente manera:<br />

“Constituido el gravamen hipotecario a favor de un banco sobre el inmueble objeto de<br />

la garantía y desde la fecha de presentación de la anotación preventiva en cualquiera de los<br />

registros respectivos, el inmueble no podrá ser objeto de afectaciones, gravámenes, embargos,<br />

transferencias, enajenaciones o cualquier otro derecho que sobre el mismo se pretenda inscribir,<br />

a menos que exista acuerdo escrito entre el hipotecante y el acreedor, de conformidad a los<br />

efectos contemplados en este artículo. Tampoco será inscribible sin el referido acuerdo escrito,<br />

ninguna afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho<br />

que se pretenda inscribir a favor de un tercero, sobre los elementos de una empresa que se<br />

encuentre hipotecada a favor de un banco.<br />

La Superintendencia dictará las normas que permitan la aplicación de este artículo para<br />

garantizar la protección de los derechos del hipotecante y el acreedor.”<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo de dos mil cinco. D. O. N° 74, Tomo N° 367, Fecha: 21 de abril de<br />

20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 643<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 539, de fecha 16 de diciembre del 20<strong>04</strong>, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 365, del 22 del mismo mes y año, se emitió la Ley<br />

de Impuesto Sobre Productos del Tabaco.<br />

II. Que antes de la vigencia de la citada Ley, los productos del tabaco únicamente se<br />

gravaban con el impuesto ad-valorem, y la base imponible se establecía de restar al<br />

precio sugerido de venta al público el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y<br />

a la Prestación de Servicios.<br />

III. Que a partir de la vigencia de la Ley a que se refiere el considerando primero de este<br />

Decreto, se adicionó además del impuesto ad-valorem un impuesto específico, para<br />

financiar el Fondo Solidario para la Salud (FOSALUD).<br />

IV. Que al momento de aprobar dicha Ley, se omitió excluir del cálculo de la base imponible<br />

de los referidos productos, el impuesto específico en mención.<br />

V. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar dicha Ley, a efecto<br />

de dejar establecido sobre qué valores se establecerá la base imponible para calcular<br />

el impuesto ad-valorem.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros, Juan Miguel Bolaños, Carmen Elena Calderón<br />

de Escalón, Enrique Valdés, Norman Noel Quijano, Patricia de Amaya, Mariela Peña Pinto y<br />

Guillermo Avila Qüehl, Gerson Martínez, Vilma Celina García de Monterrosa, Humberto Centeno<br />

Najarro, Calixto Mejía Hernández, Ciro Cruz Zepeda Peña, Alejandro Dagoberto Marroquín, José<br />

Francisco Merino López, Jorge Alberto Villacorta Muñoz y René Napoleón Aguiluz Carranza.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO<br />

Art. 1. Refórmase el Art. 4, literal B), inciso primero así:<br />

B) Impuesto Ad-valorem<br />

El impuesto ad-valorem se calculará aplicando una tasa de 39% sobre el precio sugerido de<br />

venta al consumidor declarado, excluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles<br />

y a la Prestación de Servicios y el Impuesto específico establecido en esta Ley.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco. D. O. N° 55, Tomo N° 366, Fecha: 18 de marzo de 20<strong>05</strong>.<br />

381<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

382<br />

DECRETO No. 644<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 143, Tomo No. 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de<br />

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 495, de fecha 28 de octubre del 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 217, Tomo No. 365, del 22 de noviembre del mismo año, se emitieron<br />

reformas a la Ley antes referida.<br />

III. Que en la reforma en mención, se amplió la concepción del autoconsumo de servicios<br />

en el artículo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la<br />

Prestación de Servicios.<br />

IV. Que conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de la Ley de Impuesto a<br />

la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, las donaciones de<br />

bienes efectuadas a las entidades a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto<br />

sobre la Renta no constituyen hechos generadores del referido impuesto.<br />

V. Sin embargo, el artículo 16 de la Ley mencionada, no excluye de la consideración de<br />

hecho generador a las donaciones de servicios generándose con ello disparidad de<br />

tratamiento entre las donaciones de bienes y de servicios.<br />

VI. Que en las leyes tributarias puede advertirse en el devenir del tiempo la voluntad del<br />

legislador por excluir de todo gravamen las donaciones gratuitas que los contribuyentes<br />

realicen a las entidades a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la<br />

Renta.<br />

VII. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar la Ley de Impuesto a<br />

la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a efecto de facilitar<br />

su correcta aplicación.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros, Juan Miguel Bolaños, Carmen Elena Calderón<br />

de Escalón, Enrique Valdés, Norman Noel Quijano, Patricia de Amaya, Mariela Peña Pinto y<br />

Guillermo Avila Qüehl.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y<br />

A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 1. Adiciónase al Art. 16, un inciso de la siguiente manera:<br />

No constituye hecho generador las donaciones de servicios de carácter gratuito e irrevocables<br />

producidos por el contribuyente, realizadas a las entidades a que se refiere el Art. 6 de la Ley<br />

de Impuesto sobre la Renta, que hayan sido previamente calificadas por la Dirección General<br />

de Impuestos Internos, y que no beneficien al contribuyente según lo establecido en el Art.<br />

32 Num, 4) Inc. 5° de la Ley de Impuesto sobre la Renta.<br />

Art. 2. Refórmase el Art. 66, inciso sexto de la manera siguiente:<br />

Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no sujetas al pago del impuesto y<br />

éstas provienen de actividades no habituales del contribuyente, no se incluirá tales operaciones<br />

en el cálculo de la proporcionalidad. Tampoco se incluirán en el cálculo de la proporcionalidad,<br />

las operaciones consistentes en donaciones de bienes o de servicios efectuadas por el<br />

contribuyente en los términos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 16 de esta<br />

Ley, a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.<br />

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones tributarias que esta Ley o el<br />

Código Tributario establezcan respecto de las operaciones no sujetas.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 55, Tomo N° 366, Fecha: 18 de marzo de 20<strong>05</strong><br />

383<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

384<br />

DECRETO No. 645<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 143, Tomo No. 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de<br />

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios.<br />

II. Que el inciso tercero del Art. 14 de dicha Ley, establece que existe importación o<br />

internación de servicios cuando la actividad que generan los servicios se desarrolla<br />

en el exterior y son prestados a un usuario domiciliado en el país que los utiliza en él,<br />

tales como: asesorías o asistencias técnicas, marcas, patentes, modelos, informaciones,<br />

programas de computación y arrendamiento de bienes muebles corporales.<br />

III. Que la disposición legal a que se ha hecho referencia no tipifica claramente los hechos<br />

generadores del tributo, por lo que es procedente interpretar auténticamente la misma,<br />

con el objeto de respetar los principios de certeza y seguridad jurídica establecidos en<br />

la Constitución de la República, y a la vez garantizar tanto al contribuyente como el<br />

Estado tengan claramente establecido los hechos que generan el pago del impuesto del<br />

IVA.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Rodolfo Antonio<br />

Parker.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Interprétese auténticamente el inciso tercero del Art. 14 de la Ley de Impuesto<br />

a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en el sentido que, en la<br />

importación e internación de servicios a que se refiere la Ley de Impuesto a la Transferencia<br />

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios como hecho generador gravado con dicho<br />

impuesto, la utilización del servicio debe ocurrir de manera exclusiva en el territorio de la<br />

República de El Salvador.<br />

Art. 2. Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley de Impuesto<br />

a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios desde su vigencia.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco. D. O. N° 55, Tomo N° 366, Fecha: 18 de marzo de 20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 646<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley<br />

de Impuesto sobre la Renta.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 496, de fecha 28 de octubre del 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre del mismo año, se emitieron<br />

reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta.<br />

III. Que a efecto de establecer el alcance de aplicación de algunas disposiciones legales, es<br />

necesario reformar el referido marco legal.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros, Juan Miguel Bolaños, Carmen Elena Calderón<br />

de Escalón, Enrique Valdés, Norman Noel Quijano, Patricia de Amaya, Mariela Peña Pinto y<br />

Guillermo Avila Qüehl.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br />

Art. 1. Refórmase el Art. 3 numeral 1) inciso primero, de la siguiente manera:<br />

Los valores recibidos por el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono en concepto<br />

de viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas<br />

de trabajo, uniformes, equipo de oficina, siempre que las actividades a las que se destinen<br />

dichos valores o bienes sean necesarios para la producción de la renta del patrono o para<br />

conservación de la fuente de dichas rentas. Asimismo, los valores o bienes recibidos por los<br />

trabajadores en los conceptos y cuantías antes referidas no constituyen rentas para éstos,<br />

cuando los patronos sean sujetos excluidos de conformidad a lo establecido en el Art. 6 de la<br />

presente Ley, aunque no le generen renta a estos últimos.<br />

Art. 2. Refórmase el Art. 4, numeral 7) de la siguiente manera:<br />

7) Las cantidades que por cualquier concepto y en razón de contratos de seguros, perciba<br />

el contribuyente como asegurado o beneficiario.<br />

En el caso del seguro dotal u otro tipo de seguro, cuando no se suscite el riesgo cubierto<br />

y el plazo estipulado sea inferior o igual a cinco años, el valor que se recibe constituirá renta<br />

gravable.<br />

385<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

386<br />

El mismo tratamiento de renta gravable estipulado en el inciso anterior se aplicará cuando<br />

los contratos hayan sido pactados por un plazo mayor a cinco años y por cualquier razón se dejen<br />

sin efecto antes de transcurrido el plazo de cinco años sin que haya sucedido el riesgo.<br />

En los casos establecidos en los dos incisos anteriores, deberán practicarse las retenciones<br />

correspondientes en un porcentaje del 10% de las sumas acreditadas o pagadas y enterarse<br />

dentro del plazo legal respectivo.<br />

Art. 3. Refórmase el Art. 29-A, numeral 14) inciso primero, e intercálase un inciso entre<br />

el inciso primero y final de dicho numeral, de la siguiente manera:<br />

14) Los costos y gastos provenientes de la adquisición o de la utilización de bienes<br />

intangibles, entre otros, marcas, patentes y franquicias o de servicios en el exterior, efectuados<br />

en países o territorios que aparezcan clasificados como paraísos fiscales por cualquiera de<br />

las Organizaciones siguientes: la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico<br />

(OCDE), el Grupo de Acción Financiera (GAFI) y el Fondo de Estabilidad Financiera (FEF) o en<br />

el Reglamento de esta Ley.<br />

Los costos y gastos provenientes de la adquisición de bienes intangibles o servicios a<br />

que se refiere el inciso anterior, serán deducibles aunque provengan de países, estados o<br />

territorios que aún estando en esas listas, hayan suscrito, ratificado y cumplan efectivamente<br />

Convenios de Intercambio de información y documentación de carácter tributario con El<br />

Salvador, que permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o cuando<br />

se hayan efectuado las retenciones del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Art. 158<br />

del Código Tributario y se hayan enterado al Fisco de la República.<br />

Art. 4. Intercálase entre los Arts. 30 y 31, el Art. 30-A de la manera siguiente:<br />

Amortización de programas informáticos o software<br />

Art. 30-A. Es deducible de la renta obtenida mediante amortización, el costo de<br />

adquisición o de producción de programas informáticos utilizados para la producción de la<br />

renta gravable o conservación de su fuente, aplicando un porcentaje fijo y constante de un<br />

máximo del 25% anual sobre el costo de producción o adquisición, todo sin perjuicio de lo<br />

dispuesto en los siguientes literales:<br />

a) En el caso de programas informáticos producidos por el propio contribuyente para<br />

su uso, no será deducible el costo capitalizado cuando hayan sido deducidos con<br />

anterioridad en un período o ejercicio de imposición las erogaciones que conforman<br />

dicho costo.<br />

b) Para efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los<br />

programas.<br />

c) Cuando se adquiera un programa utilizado, el valor máximo sujeto a amortización<br />

será el precio del programa nuevo al momento de su adquisición, ajustado de<br />

acuerdo a los siguientes porcentajes:


AÑOS DE VIDA<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

PORCENTAJE DEL PRECIO DEL<br />

PROGRAMA O SOFTWARE USADO<br />

1 año 80%<br />

2 años 60%<br />

3 años 40%<br />

4 años 20%<br />

Los precios de los programas informáticos o software serán sujetos de fiscalización.<br />

d) En el caso de los programas o software cuyo uso o empleo en la producción de la<br />

renta gravada no comprenda un ejercicio de imposición completo, será deducible<br />

únicamente la parte de la cuota anual que proporcionalmente corresponda en<br />

función del tiempo en que el bien ha estado en uso de la generación de la renta<br />

o conservación de la fuente en el período o ejercicio de imposición.<br />

e) El contribuyente solamente podrá deducirse la amortización del programa o<br />

software de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de<br />

ingresos gravables.<br />

f) Cuando el software se utilice al mismo tiempo en la producción de ingresos gravables<br />

y no gravables o que no constituyan renta, la deducción de la deprecación se<br />

admitirá únicamente en la proporción que corresponda a los ingresos gravables<br />

en la forma prevista en el Art. 28 inciso final de esta Ley.<br />

g) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida<br />

correspondiente de amortización del programa o software no tendrá derecho a<br />

acumular esas deficiencias a las cuotas de los años posteriores.<br />

h) No podrá cambiarse el porcentaje de amortización sin la autorización de la<br />

Administración Tributaria.<br />

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 156-A y 158<br />

del Código Tributario.<br />

Art. 5. Refórmase el Art. 31, numeral 3) por el siguiente:<br />

3) El tratamiento para la constitución de reservas de saneamiento y de activos<br />

extraordinarios de cuentas incobrables por parte de Bancos, Compañías de Seguro,<br />

Instituciones Oficiales de Crédito e Intermediarios Financieros no bancarios, el<br />

cual será propuesto por la Superintendencia del Sistema Financiero a la Dirección<br />

General de Impuestos Internos, quedando su aprobación definitiva para efectos<br />

tributarios como facultad privativa de dicha Dirección General.<br />

Toda reserva de cuentas incobrables que dichos contribuyentes establezcan, que no haya<br />

sido propuesta por la Superintendencia del Sistema Financiero y aprobada por la Dirección<br />

General de Impuestos Internos, no será deducible.<br />

387<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

388<br />

En ningún caso será deducible la reserva de cuentas incobrables, que haya sido deducida<br />

en ejercicios anteriores, ni tampoco será acumulable lo calculado en una categoría con lo<br />

calculado en otra categoría, cuando la cuenta fuere reclasificada en categorías superiores.<br />

Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso primero de<br />

este numeral, deberán incluirse como renta gravable del ejercicio en que se reciban, en la<br />

cuantía deducida. Si la recuperación se efectuare mediante la adquisición de bienes en especie,<br />

la inclusión como renta gravable lo será por el monto total deducido en lo que respecta al<br />

crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la realización del bien, como ganancia<br />

o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo<br />

relativo a ser considerado como ganancia o pérdida de capital no será aplicable en el caso de<br />

los activos extraordinarios a que se refiere el inciso final del artículo 14 de la Ley de Impuesto<br />

sobre la Renta, por constituir renta ordinaria de acuerdo a lo previsto en dicha disposición<br />

legal.<br />

Cualquier variación o modificación que realice la Superintendencia del Sistema Financiero<br />

a las Categorías de Riesgo en su clasificación, porcentaje o monto de reservas a constituir,<br />

quedará siempre sujeta a las reglas de aprobación y de deducción del presente artículo.<br />

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 2) y 3) de este artículo, cuando se transfiera<br />

la cartera de cuenta por cobrar a otro sujeto o la cuenta por cobrar se reclasifique en una<br />

categoría de menor riesgo, el valor de la deducción o reserva en su caso que haya sido<br />

reclamada fiscalmente, deberá ser declarada por el tradente de dicha cartera en el ejercicio<br />

en el que se realizó la transferencia, como renta gravable en la cuantía deducida.<br />

Art. 6. El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de junio del año 20<strong>05</strong>, previa<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 55, Tomo N° 366, Fecha: 18 de marzo de 20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 647<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 884, de fecha 20 de junio del 2002, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 126, Tomo No. 356, del 09 de julio del mismo año, se emitió la Ley<br />

de Arrendamiento Financiero.<br />

II. Que dicha Ley fue aprobada con el propósito de fomentar la inversión y la accesibilidad<br />

de las empresas y personas naturales salvadoreñas al sistema de financiamiento de<br />

bienes, conocido como arrendamiento financiero.<br />

III. Que con el propósito de no incrementar los costos y de fomentar a la industria de la<br />

construcción, se hace necesario reformar el régimen fiscal contenido en la referida<br />

Ley.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros, Juan Miguel Bolaños, Carmen Elena Calderón<br />

de Escalón, Enrique Valdés, Norman Noel Quijano, Patricia de Amaya, Mariela Peña Pinto y<br />

Guillermo Avila Qüehl.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO<br />

Art. 1. Adiciónase al Art. 16, siete incisos de la siguiente manera:<br />

Quienes importen maquinaria y equipo arrendados bajo la modalidad de arrendamiento<br />

financiero, para la ejecución de obras del Estado adjudicadas mediante licitación deberán registrar<br />

ante la Dirección General de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda la maquinaria y<br />

equipo a internar al país para la ejecución de tales obras, indicando las características de la<br />

misma y el período de tiempo a permanecer en el país.<br />

Para efectos del registro de dicha maquinaria y equipo deberán pagar al Fisco de la<br />

República el 4.95% del valor total convenido del arrendamiento financiero de dicha maquinaria<br />

y equipo, derechos que deberán liquidar ante la Dirección General de la Renta de Aduanas y<br />

pagar ante la Dirección General de Tesorería, según corresponda.<br />

Al momento de su internación al país, deberán pagar el 5% correspondiente al total<br />

del referido 4.95% y el pago del restante 95% del 4.95% del valor total del arrendamiento,<br />

deberá efectuarse ante la Dirección General de Tesorería, en los bancos y otras instituciones<br />

financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, los primeros diez días hábiles de cada<br />

mes en cuotas iguales y sucesivas, las cuales deberán ser distribuidas proporcionalmente por<br />

cada mes del año, sin que en ningún caso pueda diferirse pagos de un año para el otro. El<br />

pago de dichas cuotas deberá ser informado por el importador adjuntando copia certificada<br />

389<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

390<br />

del mismo a la Dirección General de la Renta de Aduanas para que dicha Dirección lleve el<br />

registro del valor total que se liquidó originalmente ante ella y pueda comprobar si dicha suma<br />

ha sido totalmente pagada al momento de la salida de la maquinaria y equipo del país. Será<br />

requisito para que la maquinaria y equipo salga del país el pago de la suma total liquidada.<br />

El valor que inicialmente se pague al ingreso al país será registrado por la Dirección General<br />

de la Renta de Aduanas como liquidación parcial y al haberse realizado la totalidad del pago<br />

deberá registrar la liquidación definitiva.<br />

El ingreso y salida del país de la maquinaria y equipo en referencia deberá ser objeto<br />

de comprobación por parte de sus importadores cuando la Administración Tributaria lo<br />

requiera.<br />

En el caso previsto en los cinco incisos anteriores no será aplicable lo dispuesto en el<br />

artículo 158 del Código Tributario.<br />

La deducción de los costos o gastos correspondientes en materia de Impuesto Sobre la Renta<br />

por los arrendatarios estará supeditada a la realización del pago de los correspondientes derechos<br />

establecidos en este artículo y al cumplimiento de los requisitos generales de deducción estipulados<br />

por las leyes tributarias; excepto lo relativo a la retención de impuesto sobre la renta.<br />

Art. 2. TRANSITORIO<br />

La maquinaria y equipo a que se refiere la reforma contenida en el presente Decreto,<br />

y que haya sido introducida al país antes de la vigencia del mismo podrá ser registrada en<br />

un plazo no mayor de treinta días a partir de su vigencia. El cumplimiento de este requisito<br />

liberará para el año dos mil cinco a los importadores de la maquinaria que regula este Decreto<br />

del pago de los derechos que estipula el mismo, así como de la retención a la que se refiere<br />

el Art. 158 del Código Tributario; si dicha maquinaria y equipo no fuere registrada dentro de<br />

dicho plazo, los importadores de la misma quedarán supeditadas a las regulaciones contenidas<br />

en el Art. 1 de este Decreto.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 55, Tomo N° 366, Fecha: 18 de marzo de 20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 648<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 230, de fecha 14 de diciembre del 2000, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código<br />

Tributario.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 497, de fecha 28 de octubre del 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 231, Tomo No. 365, del 10 de diciembre del mismo año, se emitieron<br />

reformas al referido marco legal.<br />

III. Que al entrar en vigencia las referidas reformas se ha generado dudas y problemas<br />

prácticos, respecto de la aplicación de ciertas disposiciones.<br />

IV. Que por las razones expuestas, se vuelve necesario reformar dichas disposiciones, con<br />

el fin de que permitan su correcta aplicación y se genere certeza jurídica en la relación<br />

administrativa.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros, Juan Miguel Bolaños, Carmen Elena Calderón<br />

de Escalón, Enrique Valdés, Norman Noel Quijano, Patricia de Amaya, Mariela Peña Pinto y<br />

Guillermo Avila Qüehl.<br />

DECRETA las siguientes:<br />

REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO<br />

Art. 1. Refórmase el Art. 74, inciso final, así:<br />

No podrán concederse prórrogas ni facilidades o plazos diferidos para el pago de impuestos,<br />

salvo en el caso del Impuesto sobre la Renta, cuyos contribuyentes podrán solicitar pago a<br />

plazo ante la Dirección General de Tesorería, al momento de la presentación de la declaración<br />

del referido impuesto dentro del plazo estipulado en el Art. 48 de la Ley de Impuesto sobre la<br />

Renta, pudiendo otorgárseles hasta un máximo de 6 meses continuos para su pago a través de<br />

cuotas iguales y sucesivas, sin que pueda prorrogarse dicho plazo. En este caso, no antecederá<br />

a la resolución de pago a plazo el requerimiento a que se refiere el literal a), incisos primero<br />

y segundo del Art. 270 de este Código.<br />

Art.2. Refórmase el Art. 91, inciso segundo, así:<br />

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que estén obligados a llevar contabilidad,<br />

deberán presentar dentro del plazo que la ley prevé para la presentación de la declaración<br />

del referido impuesto, el balance general del cierre del ejercicio o período de imposición<br />

391<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

392<br />

respectivo, el estado de resultados, así como las conciliaciones fiscales o justificaciones de los<br />

rubros consignados en la declaración y en el balance general; o en su caso, cuando se trate<br />

de contribuyentes del referido impuesto que no estén obligados a llevar contabilidad formal<br />

deberán presentar el estado de ingresos y gastos, en este último caso, dicha información se<br />

proporcionará en el formulario de declaración respectivo en las casillas que la Administración<br />

Tributaria disponga para ese efecto. Se excluyen de tales obligaciones los sujetos pasivos cuyas<br />

rentas provengan exclusivamente de salarios, las personas naturales que obtengan rentas<br />

diversas iguales o inferiores a treinta mil dólares en el ejercicio o periodo de imposición y aquéllos<br />

que hayan cumplido con la obligación de nombrar e informar auditor para emitir dictamen e<br />

informe fiscal, en el ejercicio o período impositivo correspondiente a la declaración.<br />

Art. 3. Refórmase el Art. 112, inciso primero, así:<br />

Art. 112. En los casos de retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles<br />

y a la Prestación de Servicios, los adquirentes de bienes y prestatarios de servicios deberán<br />

emitir y entregar un documento que se denominará Comprobante de Retención, el cual deberá<br />

contener los requisitos siguientes:<br />

a) Detallar el valor sujeto de retención, el monto del impuesto retenido, consignar<br />

la fecha, número correlativo y tipo de documento legal emitido por el sujeto de<br />

la retención.<br />

b) Cumplir los mismos requisitos exigidos en este Código para los Comprobantes<br />

de Crédito Fiscal, excepto los requisitos establecidos en los numerales 7), 8), 9)<br />

y 10) del Art. 114 de este Código.<br />

c) En caso de varias operaciones sujetas a retención realizadas en el mismo período<br />

tributario mensual con un mismo contribuyente, el comprobante de retención<br />

podrá emitirse en forma consolidada detallando los documentos legales emitidos<br />

al Agente en el período, de acuerdo al literal a) de este Artículo, a más tardar en<br />

la fecha que finalice el referido período tributario.<br />

Art. 4. Refórmase el Art. 114, literal b), numeral 7), y el inciso tercero de dicho Artículo,<br />

de la siguiente manera:<br />

7) En operaciones cuyo monto total sea igual o superior a doscientos dólares, se<br />

deberá hacer constar en el original y copia de la factura el nombre, denominación<br />

o razón social, número de identificación tributaria o en su defecto, el número del<br />

documento único de identidad del adquirente de los bienes o del prestatario de<br />

los servicios. En el caso de adquirentes extranjeros se hará constar el número de<br />

pasaporte o el carnet de residencia.<br />

Todos los documentos a que se refiere esta Sección, que deban ser impresos por imprenta<br />

autorizada, además de los requisitos establecidos en este Artículo deberán contener de manera<br />

preimpresa el número de autorización de asignación de numeración correlativo otorgado por la<br />

Administración Tributaria. Lo anterior no es aplicable a los tiquetes de máquinas registradoras.<br />

En el caso de documentos electrónicos deberá hacerse constar dicho número en cada documento<br />

por medio del sistema que se utiliza para emitirlos, así como el rango autorizado al que<br />

corresponden y el número y fecha de autorización de la numeración correlativa.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 5. Refórmase el Art. 115-A, inciso tercero, de la manera siguiente:<br />

Los contribuyentes que inicien actividades, deberán solicitar en el acto del registro o de<br />

su solicitud de inscripción, la asignación y autorización de la numeración correlativa de los<br />

documentos a utilizar. Los contribuyentes que abran sucursales y que no hayan optado por<br />

tener una sola numeración correlativa de documentos deberán realizar la petición de asignación<br />

y autorización de la numeración correlativa por lo menos 15 días antes de la apertura.<br />

Art. 6. Refórmase el Art. 120-A de la siguiente manera:<br />

Obligación de exigir estados financieros<br />

Art. 120-A. Los Bancos, las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, los<br />

Intermediarios Financieros no Bancarios, y cualquier otra entidad financiera, pública o privada,<br />

deberá exigir a sus clientes o usuarios obligados a llevar contabilidad, para sustentar la<br />

concesión u otorgamiento de préstamos, créditos o financiamientos, por montos solicitados<br />

iguales o superiores a cuarenta mil dólares, el Balance General y Estado de resultados, los<br />

cuales deberán ser auditados cuando lo requiera la ley, correspondientes al ejercicio o período<br />

impositivo anterior a la solicitud de concesión de cualquiera de los financiamientos antes<br />

enunciados. Cuando los solicitantes de los préstamos, créditos o financiamientos a que alude<br />

este Artículo no se encuentren obligados a llevar contabilidad, las instituciones y entidades<br />

financieras y crediticias referidas deberán exigir la presentación del Estado de Ingresos y<br />

Gastos, correspondiente al ejercicio o período impositivo anterior a la solicitud de concesión<br />

de cualquiera de los financiamientos antes enunciados.<br />

Art. 7. Refórmase el Art. 120-B, de la siguiente manera:<br />

Obligación de informar sobre datos de los estados financieros<br />

Art. 120-B. Los Bancos, las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, los<br />

Intermediarios Financieros no Bancarios, y cualquier otra entidad financiera, pública o<br />

privada, deberán presentar informe a la Administración Tributaria por medios electrónicos<br />

con los requisitos y especificaciones técnicas que disponga por medio de formulario que ésta<br />

establezca, en el mes de febrero de cada año, sobre los valores de ingresos, costos y gastos,<br />

que se consignen en el Estado de Resultados o el Estado de Ingresos y Gastos, según el caso,<br />

que hayan sido proporcionados por sus clientes o usuarios para sustentar la concesión o el<br />

otorgamiento de préstamos, créditos o financiamientos a que se refiere el Artículo anterior.<br />

Art. 8. Refórmase el Art. 123-A, de la siguiente manera:<br />

Informe de retenciones, anticipos o percepciones de impuesto a la transferencia<br />

de bienes muebles y a la prestación de servicios.<br />

Art. 123-A. Los agentes de retención y de percepción del Impuesto a la Transferencia<br />

de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a que se refieren los Artículos 162 y 163 de<br />

este Código, así como los perceptores del anticipo a cuenta de dicho impuesto a que se refiere<br />

el Artículo 162-A de este Código, tienen la obligación de remitir dentro de los quince primeros<br />

días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones,<br />

393<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

394<br />

anticipos o percepciones, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos de<br />

los contribuyentes a quiénes se les efectuó retenciones, anticipos o percepciones, bajo las<br />

especificaciones técnicas y en los formularios que la Administración Tributaria proporcione.<br />

Dicho informe deberá contener los datos e información de los sujetos de retención, anticipo<br />

o de percepción que se mencionan a continuación:<br />

a) Nombre, denominación o razón social;<br />

b) Número de Identificación Tributaria;<br />

c) Monto sujeto a retención, anticipo o percepción;<br />

d) Monto de la retención, anticipo o percepción; y<br />

e) Firma del agente de retención o percepción o del perceptor, su Representante<br />

Legal o Apoderado.<br />

Asimismo, los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la<br />

Prestación de Servicios que hubieren sido sujetos de retenciones, de percepciones o de anticipos<br />

del mencionado impuesto, tienen la obligación de remitir dentro del mismo plazo establecido<br />

en el inciso anterior, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos, con las<br />

especificaciones técnicas y en los formularios que la Administración Tributaria establezca.<br />

Dicho informe deberá contener el Número de Identificación Tributaria, Nombre y Firma del<br />

contribuyente sujeto de retención, anticipo o de percepción, y los datos de los literales a) y<br />

b) respecto de los agentes de retención y percepción, o del perceptor y los datos a que se<br />

refieren los literales c) y d) del inciso anterior.<br />

Art. 9. Adiciónase un inciso entre los incisos tercero y cuarto del Artículo 151 y un inciso<br />

final a dicho Artículo de la siguiente manera:<br />

Las personas naturales titulares de empresas mercantiles distribuidores de bebidas,<br />

productos comestibles o artículos para la higiene personal, a quienes su proveedor les asigne<br />

precios sugeridos de venta al público o el margen de utilidad, estarán obligadas a enterar<br />

mensualmente en concepto de pago o anticipo a cuenta el 0.3% sobre sus ingresos brutos<br />

mensuales. Los ingresos de tales personas provenientes de transacciones de productos diferentes<br />

a los enunciados en este inciso estarán sujetas al porcentaje de pago a cuenta mensual del<br />

1.5% sobre sus ingresos brutos mensuales. Las personas autorizadas para prestar servicio<br />

de transporte al público de pasajeros, también estarán supeditados al pago de el referido<br />

0.3%.<br />

No estarán sujetos al pago a cuenta, los ingresos brutos que obtengan personas naturales<br />

titulares de empresas por la venta de gasolina y diesel. No obstante, subsistirá para ellos la<br />

obligación de reportar mensualmente sus ingresos brutos por medio de la declaración de pago<br />

a cuenta respectiva y de pagar el Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de<br />

imposición. Para mantener la exclusión a que se refiere este inciso los contribuyentes referidos<br />

deberán emitir y entregar facturas o comprobantes de crédito fiscal, según sea el caso, por cada<br />

operación que realicen. De constatarse por la Administración Tributaria mediante Fedatario el<br />

incumplimiento de la obligación de emitir o de entregar tales documentos, los contribuyentes<br />

en mención asumirán la calidad de obligados a realizar el pago a cuenta a partir del periodo<br />

tributario siguiente de haberse constatado tal incumplimiento. Lo anterior sin perjuicio de la<br />

imposición de las sanciones a que haya lugar.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Art. 10. Adiciónase al Art. 156, un inciso final, de la siguiente manera:<br />

No están sujetas a la retención establecida en este Artículo, las remuneraciones de carácter<br />

temporal o eventual que obtengan las personas naturales por la recolección de productos<br />

agrícolas de temporada.<br />

Art. 11. Refórmase el Art. 158, inciso segundo, así:<br />

También estarán sujetas a la retención que establece el inciso anterior en el mismo porcentaje,<br />

las sumas pagadas o acreditadas a los prestadores de servicios no domiciliados en el país,<br />

por servicios procedentes del exterior utilizados en el territorio nacional, independientemente<br />

que la actividad o servicio se realice fuera de El Salvador, así como las que provengan de la<br />

transferencia a cualquier título de bienes intangibles. Se exceptúan de la retención establecida en<br />

este inciso los valores que paguen o acrediten personas naturales o jurídicas que se encuentren<br />

gozando de la exención del Impuesto sobre la Renta que establece la Ley de Zonas Francas<br />

Industriales y de Comercialización, así como el transporte internacional de carga prestado en<br />

el exterior y los servicios prestados por Reaseguradoras y Corredores de Reaseguro, en ambos<br />

casos no domiciliados.<br />

Art. 12. Refórmanse los incisos segundo y tercero y adiciónase un inciso al Art. 162,<br />

así:<br />

Para el cálculo de la retención en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda<br />

al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. La retención a<br />

que se refiere este Artículo será aplicable en operaciones en que el precio de venta de los bienes<br />

transferidos o de los servicios prestados sea igual o superior a cien dólares. Los contribuyentes<br />

que sean sujetos de la retención del Impuesto deberán consignar en los documentos legales<br />

que emitan el valor del impuesto retenido.<br />

La Administración Tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter<br />

de agentes de retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de<br />

Servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere el inciso primero de este Artículo,<br />

así como a los Órganos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las<br />

Instituciones Oficiales Autónomas aunque no sean contribuyentes de dicho impuesto, o no<br />

sean los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios. En este caso, el porcentaje<br />

a retener corresponderá al uno por ciento sobre el precio de venta de los bienes transferidos<br />

o de los servicios prestados.<br />

Deberán documentarse mediante Notas de Débito o Crédito, según corresponda, los ajustes<br />

por aumentos o disminuciones a las retenciones del impuesto que hayan sido realizadas en su<br />

oportunidad, por las mismas circunstancias a que se refiere el primer inciso del Artículo 110<br />

de este Código.<br />

Art. 13. Refórmanse los incisos segundo y cuarto, y adiciónase un inciso al Art. 163,<br />

así:<br />

Para el cálculo de la percepción en referencia, no deberá incluirse el valor que corresponda<br />

al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. La percepción<br />

395<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

396<br />

a que se refiere este Artículo será aplicable en operaciones cuyo valor de precio de venta sea<br />

igual o superior a cien dólares.<br />

La Administración Tributaria está facultada para designar como responsables, en carácter<br />

de agentes de percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación<br />

de Servicios a otros contribuyentes distintos a los que se refiere el inciso primero de este<br />

artículo. En este caso, el porcentaje a percibir corresponderá al uno por ciento sobre el precio<br />

de venta de los bienes transferidos.<br />

Deberán documentarse mediante Notas de Débito o Crédito, según corresponda, los ajustes<br />

por aumentos o disminuciones a las percepciones del impuesto que hayan sido realizadas en<br />

su oportunidad, por las mismas circunstancias referidas en el primer inciso del Artículo 110<br />

de este Código.<br />

Art. 14. Adiciónase al Art. 199-B, un inciso final, de la manera siguiente:<br />

Para la determinación del precio de mercado se tomará en cuenta circunstancias de cantidad<br />

y calidad, forma de pago, temporada y estacionalidad y marca, según sea el caso.<br />

Art. 15. Refórmase el acápite e inciso primero del Art. 217, de la siguiente manera:<br />

Necesidad de Solvencia o Constancia de no contribuyente para la inscripción<br />

de Instrumentos en el Registro Público<br />

Art. 217. En ningún registro público se inscribirá un instrumento en que se consigne<br />

alguno de los actos o contratos mencionados en el Artículo siguiente si los contratantes no<br />

se encuentran solventes de sus tributos o en su caso no se demuestra la condición de no<br />

contribuyente. Para comprobar tales situaciones la Administración Tributaria proporcionará<br />

a los registros públicos en los que haya de inscribirse los actos o contratos aludidos, acceso<br />

al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los contribuyentes. El Registrador<br />

deberá realizar la comprobación en referencia y hacer relación en el acto por el cual ordena<br />

la inscripción, de la fecha y número de orden del documento electrónico proporcionado por la<br />

Administración, que compruebe la solvencia, insolvencia o la condición de no contribuyente<br />

de los otorgantes, e imprimirlo previamente para efectuar la relación en el acto referido. En el<br />

caso de adjudicaciones y daciones en pago, no se requerirá que el Registrador haga relación<br />

al estado de solvencia, insolvencia o de no contribuyente del tradente de los bienes, sino<br />

únicamente del adquirente de los mismos. Para efectos de inscripción de los actos o contratos<br />

aludidos, la Administración Tributaria podrá extender autorización a contribuyentes no solventes<br />

para la realización de ciertos actos, siempre que a su criterio exista suficiente garantía para<br />

el fisco.<br />

Art. 16. Refórmase el inciso primero y los literales a) y e) y adiciónanse dos incisos al<br />

Art. 218, así:


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

Actos que requieren de solvencia del contribuyente o autorización, y constancia<br />

de no contribuyente.<br />

Art. 218. Se requiere estar solvente o autorizado previamente y en su caso comprobar<br />

la condición de no contribuyente para:<br />

a) Las inscripciones en el registro de comercio de los acuerdos y las escrituras públicas<br />

de fusión, transformación, modificación, disolución o liquidación de sociedades;<br />

e) Solicitar créditos bancarios, tarjetas de crédito o cualquier modalidad de<br />

financiamiento que otorguen las instituciones sujetas a supervisión de la<br />

Superintendencia del Sistema Financiero. Se exceptúan de esta obligación las<br />

solicitudes de tarjeta de crédito por montos iguales o inferiores a tres mil quinientos<br />

dólares, así como las solicitudes de préstamo, crédito o financiamientos por<br />

montos iguales o inferiores a veinte mil dólares. Para efectos de la comprobación<br />

del estado de solvencia, insolvencia, o de no contribuyente en los casos a que se<br />

refiere este literal, la Administración Tributaria podrá autorizar a las instituciones<br />

en mención, el acceso al sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de<br />

los sujetos pasivos;<br />

Los estados de solvencia, insolvencia o de no contribuyente se establecerán por cualquier<br />

medio físico o electrónico que la Administración Tributaria disponga.<br />

El sistema de consulta electrónica del estado de cuenta de los sujetos pasivos únicamente<br />

hará referencia si un sujeto pasivo está o no solvente y si no es contribuyente de impuestos,<br />

así como de sus atributos de identificación individual, sin que en ningún caso pueda revelar<br />

información adicional del contribuyente contenida en las bases de datos o registros de la<br />

Administración Tributaria.<br />

Art. 17. Refórmase el inciso primero y adiciónanse dos incisos finales al Art. 219,<br />

así:<br />

Art. 219. La Administración Tributaria, a petición del contribuyente, de los responsables del<br />

cumplimiento de la obligación tributaria o de cualquier persona autorizada, expedirá constancia<br />

de solvencia o autorización según proceda y en su caso constancia de no contribuyente.<br />

La constancia de no contribuyente se expedirá, cuando el solicitante no se encuentre<br />

inscrito como contribuyente en ninguno de los registros que lleve la Administración Tributaria<br />

o en su caso no esté obligado a presentar declaraciones impositivas, según lo establecido en<br />

las leyes tributarias y este Código.<br />

La Administración Tributaria podrá proporcionar el estado de solvencia, insolvencia o de<br />

no contribuyente mediante redes de comunicación electrónicas tales como Internet u otro<br />

medio de transmisión electrónico de datos, bajo las especificaciones o medidas de seguridad<br />

que garanticen la integridad de los flujos de información y que aseguren la autenticidad,<br />

confidencialidad, integridad y no repudiación de la información transmitida. La impresión en<br />

soporte de papel, de los documentos electrónicos contenidos en un soporte magnético, digital<br />

o electrónico proporcionados por la Administración, producirán los mismos efectos jurídicos que<br />

los escritos en un soporte de papel con firma autógrafa emitidos por funcionarios autorizados<br />

por ella; en caso se detectare una disconformidad entre los datos que figuren en las impresiones<br />

en soporte de papel y los datos registrados o archivados en la Administración prevalecerán<br />

estos últimos.<br />

397<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

398<br />

Art. 18. Refórmase el Art. 220 así:<br />

Art. 220. En los actos y contratos que impliquen, a cualquier título, la transferencia<br />

de dominio o la constitución de derechos reales sobre inmuebles y en las escrituras públicas<br />

de constitución, modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de sociedades<br />

de cualquier clase, el funcionario ante quien se otorguen deberá advertir a los otorgantes y<br />

relacionarlo en el documento o instrumento, que para la inscripción de tales actos se requiere<br />

estar solvente o autorizado, según corresponda, por la Administración Tributaria.<br />

Art. 19. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 55, Tomo N° 366, Fecha:18 de marzo de 20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 650<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DEL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 498, de fecha 28 de octubre del 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 217, Tomo No. 365, del 22 de noviembre del mismo año, se emitió la<br />

Ley Transitoria de Estímulo al Cumplimiento de Obligaciones Tributarias, la cual tenía<br />

un plazo de vigencia de 3 meses.<br />

II. Que en razón de que tanto la Administración Tributaria como los contribuyentes, aún no<br />

habían concluido con los procesos necesarios para poder hacer efectivo el pago de los<br />

impuestos que los sujetos pasivos adeudan al fisco; se hizo necesario emitir el Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 613, de fecha 16 de febrero del 20<strong>05</strong>, publicado en el Diario Oficial No.<br />

36, Tomo No. 366, del 21 del mismo mes y año, por medio del cual se prorrogó por 60<br />

días el plazo para el pago de dichos impuestos.<br />

III. Que el plazo a que se refiere el considerando anterior, aún no ha sido suficiente para<br />

poder hacer efectivo el pago de los impuestos que los sujetos pasivos adeudan al fisco,<br />

por lo que se hace necesario prorrogar hasta el 31 de mayo del año 20<strong>05</strong>, la Ley a que<br />

se refiere el considerando primero de este Decreto.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, José Rafael Machuca, Miguel Francisco Bennett y Rubén Orellana.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Prorrógase hasta el 31 de mayo del año 20<strong>05</strong>, los efectos emitidos por la Ley<br />

Transitoria de Estímulo al Cumplimiento de Obligaciones Tributarias, emitida por Decreto<br />

<strong>Legislativo</strong> No. 498, de fecha 28 de octubre del 20<strong>04</strong>, publicado en el Diario Oficial No. 217,<br />

Tomo No. 365, del 22 de noviembre del mismo año.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 74, Tomo N° 367, Fecha: 21 de abril de 20<strong>05</strong>.<br />

399<br />

Parte II


Parte II<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

400<br />

DECRETO No. 663<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 140, Tomo No. 228, del 31 de julio del mismo año, se emitió el Código de<br />

Comercio.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 826, de fecha 26 de enero del 2000, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 40, Tomo No. 346, del 25 de febrero del mismo año, se emitieron<br />

reformas al referido Código, dentro de las cuales se encuentra el Art. 103, que establece<br />

que el capital social no puede ser inferior a CIEN MIL COLONES..<br />

III. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1198, de fecha 27 de marzo del 2003, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 61, Tomo No. 358, del 31 del mismo mes y año, se prorrogó por un<br />

año la reforma adicionada al Art. 1566, como disposición transitoria, en la que establece<br />

que las sociedades mercantiles que tengan un capital social inferior al señalado en el<br />

considerando anterior, tendrán un plazo de 3 años a partir de la vigencia del mismo,<br />

para adecuar su capital mínimo y reformar sus respectivas escrituras de modificación<br />

social conforme a los requerimientos de la nueva normativa.<br />

IV. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 298, de fecha 31 de marzo del 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 65, Tomo No. 363, del 2 de abril del mismo año, se prorrogó por un<br />

año más a partir del 3 de abril del 20<strong>04</strong> el plazo para la adecuación del capital, plazo<br />

que ha sido insuficiente para dichos objetivos, por lo que es conveniente prorrogar por<br />

un año más, a efecto de que las sociedades logren su adecuación.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, Guillermo Avila Qüehl y Noé González.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Prorrógase por un año, contado a partir del 4 de abril del presente año, el plazo<br />

establecido en el Art. 1566 del Código de Comercio, emitido por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 671,<br />

de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 140, Tomo No. 228, del 31 de<br />

julio del mismo año.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a uno de abril del año dos mil<br />

cinco.<br />

D. O. N° 80, Tomo N° 367, Fecha: 29 de abril de 20<strong>05</strong>.


Elecciones, Renuncias y<br />

Exoneración de Funcionarios<br />

Parte III


DECRETO N° 362<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Elecciones, Renuncias y Exoneración de Funcionarios<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

de conformidad con el Art. 131, Ordinal 19° de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

ARTICULO ÚNICO.- Declárase electa Procuradora para la Defensa de los Derechos<br />

Humanos, a la DOCTORA BEATRICE ALAMANNI DE CARRILLO, para el período de 3 años, que<br />

señala el Art. 192 de la Constitución, que inicia el 6 de julio del corriente año y concluye el 5<br />

de julio del año dos mil siete.<br />

La Doctora Beatrice Alamanni de Carrillo, deberá rendir ante esta <strong>Asamblea</strong> la protesta<br />

de Ley correspondiente, antes de tomar posesión de su cargo.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 122, Tomo N° 364, Fecha: 1 de julio de 20<strong>04</strong>.<br />

403<br />

Parte III


Parte III<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

4<strong>04</strong><br />

DECRETO N° 383<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

De conformidad a los Artículos 131, Ordinal 19° y 208 de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

ARTICULO ÚNICO:<br />

Decláranse electos Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral,<br />

para el período constitucional que inicia el 1° de Agosto del corriente año y concluye el 31 de<br />

julio del 2009, a las personas siguientes:<br />

PROPIETARIOS:<br />

Presidente: Walter René Araujo Morales<br />

Magistrado: Julio Eduardo Moreno Niños<br />

SUPLENTES:<br />

Magistrado: Selim Ernesto Alabí<br />

Magistrado: Juan Pablo Durán Escobar<br />

Las personas mencionadas en el inciso anterior, deberán rendir ante esta <strong>Asamblea</strong> la<br />

protesta de ley correspondiente, antes de tomar posesión de sus cargos.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de<br />

julio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 147,Tomo N° 364, Fecha: 12 de agosto de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 409<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Elecciones, Renuncias y Exoneración de Funcionarios<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

De conformidad a los Artículos 131, Ordinal 19° y 208 de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

ARTICULO ÚNICO:<br />

Decláranse electos Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral,<br />

para el período constitucional que inicia el 1° de Agosto del corriente año y concluye el 31 de<br />

julio del 2009, a las personas siguientes:<br />

PROPIETARIOS:<br />

Eduardo Antonio Urquilla Bermúdez<br />

Mario Alberto Salamanca Burgos<br />

Eugenio Chicas Martínez<br />

SUPLENTES:<br />

Carlos Mauricio Molina Fonseca<br />

José Antonio Hernández<br />

Silvia Idalia Cartagena<br />

Las personas mencionadas en el inciso anterior, deberán rendir ante esta <strong>Asamblea</strong> la<br />

protesta de ley correspondiente, antes de tomar posesión de sus cargos.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de<br />

agosto del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 158, Tomo N° 364, Fecha: 27 de agosto de 20<strong>04</strong><br />

4<strong>05</strong><br />

Parte III


Parte III<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

406<br />

DECRETO N° 410<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 888, de fecha 27 de junio del año 2002, publicado en el<br />

Diario Oficial N° 119, Tomo 355, del 28 del mismo mes y año, se eligió en el cargo de<br />

Miembro Propietario del Consejo Nacional de la Judicatura, al Abogado Carlos Mauricio<br />

Molina Fonseca;<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 409, de esta misma fecha, se eligió para el cargo de<br />

Magistrado Suplente del Tribunal Supremo Electoral al referido profesional Carlos Mauricio<br />

Molina Fonseca;<br />

III. Que en razón de lo anterior, el Abogado Molina Fonseca, presentó solicitud de exoneración<br />

del cargo mencionado en el considerando uno de este decreto.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

ARTICULO ÚNICO:<br />

Aceptase, a partir de esta fecha, la exoneración del cargo de Miembro Propietario del<br />

Consejo Nacional de la Judicatura, al Abogado Carlos Mauricio Molina Fonseca.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de<br />

agosto del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 158, Tomo N° 364, Fecha: 27 de agosto de 20<strong>04</strong>


DECRETO N° 451<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Elecciones, Renuncias y Exoneración de Funcionarios<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

De conformidad con el Artículo 131 ordinal 17°, en relación con el Art. 168 ordinal 16°,<br />

ambos de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

ARTICULO ÚNICO.- Decláranse electos Designados a la Presidencia de la República, para<br />

el actual período Presidencial, a las personas siguientes:<br />

PRIMER DESIGNADO:<br />

Señor Elías Jorge Bahaia Samour<br />

SEGUNDO DESIGNADO:<br />

Señora María Alicia Morataya de Steiner<br />

Las personas electas deberán rendir, ante esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, la protesta de Ley<br />

correspondiente.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de octubre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 187, Tomo N° 365, Fecha: 8 de octubre de 20<strong>04</strong>.<br />

407<br />

Parte III


Parte III<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

408<br />

DECRETO N° 667<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No.383, de fecha 22 de julio del año 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No.147, Tomo 364, del 12 de agosto del 20<strong>04</strong>, se eligió para el cargo de<br />

Magistrado Suplente del Tribunal Supremo Electoral, al Licenciado Selim Ernesto Alabí,<br />

para el periodo de cinco años, que vencería el 31 de julio del 2009;<br />

II. Que el Licenciado Selim Ernesto Alabí, ha presentado solicitud de exoneración del cargo<br />

mencionado en el considerando anterior.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

ARTICULO ÚNICO:<br />

Acéptase, a partir de esta fecha, la exoneración del cargo de Magistrado Suplente del<br />

Tribunal Supremo Electoral, al Licenciado Selim Ernesto Alabí.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de abril del año<br />

dos mil cinco.<br />

D. O. N° 67, Tomo N° 367, Fecha: 12 de abril de 20<strong>05</strong>.


DECRETO N° 668<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Elecciones, Renuncias y Exoneración de Funcionarios<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No.667, de esta misma fecha, se exoneró del cargo de<br />

Magistrado Suplente del Tribunal Supremo Electoral, al Licenciado Selím Ernesto Alabí,<br />

quien había sido electo en el referido cargo, para el periodo que concluiría el 31 de julio<br />

del año 2009;<br />

II.- Que en razón de lo anterior, y de conformidad a lo establecido en la Constitución, se<br />

presentó la terna de candidatos para llenar la vacante en el mencionado cargo.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

ARTICULO ÚNICO:<br />

Declárese electo Magistrado Suplente del Tribunal Supremo Electoral, al Licenciado Francisco<br />

Edgardo Monge Galdámez, a partir de esta fecha, para concluir el período constitucional,<br />

que vence el 31 de julio del 2009.<br />

La persona mencionada en el inciso anterior, rindió la protesta de Constitucional en esta<br />

misma fecha.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de abril del año<br />

dos mil cinco.<br />

D. O. N° 67, Tomo N° 367, Fecha: 12 de abril de 20<strong>05</strong>.<br />

409<br />

Parte III


Aprobaciones y<br />

Autorizaciones<br />

<strong>Legislativa</strong>s<br />

Parte IV


DECRETO No. 324<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 312, de fecha 10 de abril de 1973, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 75, Tomo No. 239 del 25 del mismo mes y año, se emitió la Ley del<br />

Banco de Fomento Agropecuario.<br />

II. Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 68, de fecha 20 de julio del 2000, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 146, Tomo No. 348 del 9 de agosto del mismo año, se creó el Fideicomiso<br />

Especial del Sector Agropecuario (FIDEAGRO), el cual tiene por objeto entre otros,<br />

administrar la cartera de créditos que adquiera y colocar en préstamos al sector<br />

agropecuario el producto de sus recuperaciones.<br />

III. Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 449, de fecha 14 de junio del 2001, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 122, Tomo No. 351 del 29 del mismo mes y año, se constituyó el<br />

Fideicomiso Especial para Financiar el Pago de la Deuda Agraria (FEPADA).<br />

IV. Que el Banco de Fomento Agropecuario requiere contar con mayores recursos económicos,<br />

con el propósito de aumentar su capital y poder así ampliar sus programas de apoyo<br />

crediticio al Sector Agropecuario, y atender prioritariamente a los medianos y pequeños<br />

productores, y a los microempresarios del Sector Rural.<br />

V. Que en razón de lo antes expuesto, se hace necesario fortalecer el patrimonio del Banco<br />

de Fomento Agropecuario y el del FIDEAGRO, por lo que es conveniente autorizar la<br />

transferencia de fondos por la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US$5,000,000.00), que serán tomados del patrimonio fideicomitido<br />

del FEPADA, los cuales serán transferidos UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US $1,000.000.00) al Banco de Fomento Agropecuario y CUATRO<br />

MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$4,000,000.00) al<br />

FIDEAGRO.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por medio<br />

de su Titular o la persona que él designe, suscriba con el Banco de Fomento Agropecuario<br />

modificación al Fideicomiso Especial para Financiar el Pago de la Deuda Agraria (FEPADA),<br />

creado de conformidad a lo establecido en el Art. 5 del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 449, de fecha<br />

14 de junio del 2001, publicado en el Diario Oficial No. 122, Tomo No. 351 del 29 del mismo<br />

mes y año, en el sentido de reducir el monto del capital fideicomitido en la cantidad de CINCO<br />

MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $5,000,000.00), y de<br />

ese monto transferir la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

413<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

414<br />

AMÉRICA (US $1,000,000.00), al Banco de Fomento Agropecuario para aumentar su capital,<br />

para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 36 de la Ley de Bancos, y CUATRO MILLONES<br />

DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $4,000,000.00), para aumentar el<br />

patrimonio del Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario (FIDEAGRO).<br />

Art. 2. Los recursos transferidos, serán destinados por el Banco de Fomento Agropecuario<br />

para continuar atendiendo la demanda de créditos del Programa Especial de Asistencia Crediticia<br />

al Microempresario del Sector Agropecuario.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de mayo<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 117, Tomo N° 363, Fecha: 24 de junio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 344<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que según inscripción número Treinta y Siete del Libro Un Mil Doscientos Diecisiete,<br />

que lleva el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la primera sección del centro,<br />

el Estado de El Salvador en el Ramo de Educación, es dueño y actual poseedor de<br />

cinco lotes los cuales se desmembraron de la construcción de la Colonia ASanta Lucía”,<br />

Jurisdicción de Ilopango, Departamento de San Salvador; dicha parcela denominada<br />

como LOTE NÚMERO DOS, en su antecedente, es de la extensión superficial de UN MIL<br />

DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS.<br />

II.- Que la “ASOCIACIÓN DE ADULTOS MAYORES DE SESENTA AÑOS” ASAM-60 y la Asociación<br />

Distrital de Clubes de Leones, Distrito D-2 El Salvador, denominado “CLUB DE LEONES DE<br />

ILOPANGO”, ambos del domicilio de Ilopango, Departamento de San Salvador; solicitan<br />

que se autorice al Estado y Gobierno de El Salvador les conceda a título de COMODATO<br />

el LOTE NÚMERO DOS, para compartirlo ambas Asociaciones, con el fin de llevar a cabo<br />

programas de salud en beneficio de la comunidad y hacer mejoras en las instalaciones<br />

de dicho inmueble.<br />

III.- Que al dar en Comodato el inmueble antes referido, se beneficiará a la población del<br />

mencionado lugar, en el sentido de contar con un espacio apropiado para llevar a cabo<br />

actos sociales.<br />

IV.- Que la Constitución establece, que los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de<br />

uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comadato o arrendamiento, con<br />

autorización del Órgano <strong>Legislativo</strong> a entidades de utilidad general.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Educación,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Educación para que conceda en<br />

COMODATO por el término de DIEZ AÑOS y en forma adjunta, a las Asociaciones siguientes:<br />

AAsociación de Adultos Mayores de Sesenta Años” (ASAM-60), y al Club de Leones de Ilopango,<br />

un inmueble denominado LOTE NÚMERO DOS de la capacidad superficial de UN MIL DOSCIENTOS<br />

NOVENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS equivalente a UN MIL<br />

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y DOS VARAS CUADRADAS situado en la<br />

Colonia Santa Lucía, Jurisdicción de Ilopango, Departamento de San Salvador, y se encuentra<br />

inscrito bajo el número treinta y siete del libro UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE de la Primera<br />

Sección del Centro, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de San<br />

Salvador, cuya descripción es la siguiente Noroeste; AL NORTE, con rumbo Norte Sesenta y siete<br />

grados cuarenta y siete minutos Este, mide cincuenta y nueve metros cincuenta centímetros<br />

pasaje “I” de cinco metros de ancho de por medio entre cordones; AL ORIENTE, con rumbo<br />

415<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

416<br />

Sur cero dos grados cincuenta y siete minutos Este, mide veinticuatro metros noventa y nueve<br />

centímetros; AL SUR, sesenta y siete grados cuarenta y seis minutos Oeste, mide cincuenta y<br />

un metro, Pasaje “A” de cinco metros de ancho de por medio entre cordones y AL PONIENTE,<br />

con rumbo Norte veintidós grados catorce minutos Oeste, mide veintitrés metros cincuenta<br />

centímetros, Calle Principal de por medio; los lotes colindantes son de propiedad del Instituto<br />

de Vivienda Urbana (hoy FONAVIPO) y antes fueron de don Miguel Palomo Sevilla.<br />

Art. 2.- El inmueble relacionado deberá ser utilizado por los comodatarios para que<br />

lleven a cabo programas de salud y tengan un lugar apropiado para efectuar actos sociales<br />

en beneficio de la Comunidad del lugar.<br />

Art. 3.- Facúltase al Fiscal General de la República para que en nombre y representación<br />

del Estado de El Salvador, comparezca ante Notario a otorgar la correspondiente escritura de<br />

Comodato.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrara en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de junio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 128, Tomo N° 364, Fecha: 9 de julio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 345<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, en sesión celebrada el 26 de<br />

febrero del presente año, autorizó otorgar en calidad de donación, un inmueble de una<br />

extensión de 52.16m2 equivalente a 74.63 v2 que se desmembra de otro de mayor<br />

extensión a favor del Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Obras Públicas,<br />

Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano.<br />

II. Que el inmueble al que se hace referencia en el considerando que antecede, será utilizado<br />

como derecho de vía, de la carretera (CA:1) entre (CA:4) Troncal de Norte y Calle a<br />

Tonacatepeque.<br />

III. Que la Constitución establece, que los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de<br />

uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con<br />

autorización del Órgano <strong>Legislativo</strong> a entidades de utilidad general.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Gerardo Antonio<br />

Suvillaga,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), para<br />

que desmembre del lote No. 16 del Block C de la Parcela No. 1164, una porción de 52.26 m2,<br />

equivalente a 74.63 v2; y que la otorgue en calidad de Donación gratuita e irrevocable a favor<br />

del Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y<br />

Desarrollo Urbano, identificado como Lote No. 152 de la linea a 115 KV Nejapa- San Martín,<br />

ubicado en el punto llamado El Tempisque, hoy Lotificación Linda Vista, municipio de Ciudad<br />

Delgado, departamento de San Salvador, para ser utilizado como derecho de vía, de la carretera<br />

CA:1 entre (CA:4) Troncal del Norte y la calle a Tonacatepeque, cuya DESCRIPCIÓN TÉCNICA<br />

AMARRE es la siguiente: partiendo del estacionamiento 7+443.93 sobre el eje proyectado<br />

de CONSTRUCCIÓN CARRETARA (CA:1), ENTRE (CA:4) TRONCAL DEL NORTE Y CALLE A<br />

TONACATEPEQUE (PAQUETE III), y con un rumbo Norte ochenta y un grados cero dos minutos<br />

diez segundos Este, se miden cuarenta y dos puntos veinticuatro metros (42.24m), para llegar al<br />

vértice Sur Oriente (1) de la porción de terreno ubicada en la jurisdicción de CIUDAD DELGADO<br />

del departamento de SAN SALVADOR y que a continuación se describe LADO SUR Línea 1-2:<br />

tramo recto de ocho puntos dieciocho con rumbo Norte ochenta y cinco grados cuarenta y<br />

nueve minutos veinticinco segundos Oeste, colindando con JOSÉ DAMIAN TORRES, con calle<br />

de por medio; AL LADO PONIENTE, Línea 2-3: tramo recto de ocho puntos cincuenta metros<br />

con rumbo Norte cero cuatro grados diez minutos treinta y cinco segundos Este colindado con<br />

TITO MARTÍNEZ, con calle de por medio; Al LADO NORTE, Línea 3-4: tramo recto de cuatro<br />

punto cero nueve metros con rumbo Sur ochenta y cinco grados cuarenta y nueve minutos<br />

veinticinco segundos Este, colindando con BERTA LORENZA CALLES TRUJILLO, con cerco de<br />

417<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

418<br />

púas y AL LADO ORIENTE, Línea 4-1: tramo recto de nueve punto cuarenta y tres metros con<br />

rumbo Sur veintiún grados treinta y un minutos treinta y dos segundos Este colindando con<br />

RESTO DE LA PROPIEDAD; llegando con esta última distancia y rumbo al vértice (1) donde se<br />

inició esta descripción. Dicho inmueble se encuentra inscrito en Registro de la Propiedad Raíz<br />

e Hipoteca de la Primera Sección del Centro bajo No. 60063216-00000 en asiento No. 2.<br />

Art. 2.- Facúltase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, para que<br />

otorgue ante Notario la correspondiente escritura Pública de Donación.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrara en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de junio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 126, Tomo N° 364, Fecha: 7 de julio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 349<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 516, de fecha 23 de noviembre de 1995, publicado en<br />

el Diario Oficial N° 234, Tomo N° 329 del 18 de diciembre del mismo año, se emitió la<br />

Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.<br />

II.- Que el Art. 97 del referido marco legal, establece que es atribución del Ministerio de<br />

Hacienda, en representación del Estado colocar Títulos valores en mercados de capitales<br />

previa autorización de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />

III.- Que el ahorro corriente estimado para el ejercicio presupuestario del año 20<strong>04</strong>, es<br />

insuficiente para dar cobertura a los diferentes compromisos de capital del Gobierno,<br />

por lo que se hace necesario complementarlo con otras fuentes de financiamiento.<br />

IV.- Que en razón de lo antes expuesto, es conveniente autorizar al Órgano Ejecutivo en el<br />

Ramo de Hacienda para que emita Títulos Valores de Crédito.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que emita Títulos Valores<br />

de Crédito en Dólares de los Estados Unidos de América, hasta por la suma de DOSCIENTOS<br />

OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS<br />

CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $286,458,350.00), a ser<br />

colocados indistintamente en el Mercado Nacional o Internacional.<br />

Art. 2. Los Títulos Valores de Crédito cuya emisión se autoriza se emitirán conforme a<br />

las siguientes condiciones:<br />

a. El rendimiento de los Títulos Valores de Crédito será el de la tasa de los Bonos del<br />

Tesoro de los Estados Unidos de América, más un margen a ser determinado por<br />

el mercado al momento de la transacción. Los Títulos Valores de Crédito podrán<br />

tener un descuento o premio de acuerdo a la práctica de mercado.<br />

b. Los Títulos Valores de Crédito podrán colocarse a plazos de entre 5 y 30 años. El<br />

valor nominal que representan, podrá amortizarse mediante cuotas periódicas o<br />

al final del plazo.<br />

Art. 3. Los recursos generados por la Colocación de los Títulos Valores serán utilizados<br />

de la siguiente forma: NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL DÓLARES (US<br />

$97,1<strong>04</strong>,000.00), para complementar el pago de la Deuda Previsional; NOVENTA MILLONES<br />

CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES (US $90,177,520.00), para<br />

financiar la infraestructura y el pago de contrapartidas de proyectos de inversión del Ramo de<br />

419<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

420<br />

Relaciones Exteriores, Gobernación, Educación, Salud Pública, Agricultura y Ganadería, Obras<br />

Públicas, Medio Ambiente, Órgano Judicial, ISNA, FISDL, ISTU, FONAVIPO y CONCULTURA;<br />

TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DIEZ DÓLARES (US $30,740,010.00), para<br />

financiar otros gastos de capital asignados al Órgano <strong>Legislativo</strong>, Órgano Judicial, Corte de<br />

Cuentas de la República, Presidencia de la República, Ramo de Hacienda, Defensa Nacional,<br />

Gobernación, Educación (UES), Economía, Obras Públicas, Medio Ambiente, Consejo Nacional<br />

de la Judicatura, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República; y<br />

SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE<br />

DÓLARES (US$68,436,820.00), para complementar el pago de amortización del servicio de<br />

la deuda pública.<br />

Art. 4. El Banco Central de Reserva de El Salvador actuará como Agente Financiero<br />

del Gobierno, y en el Contrato de Agencia Fiscal que al efecto se suscriba con el Ministerio de<br />

Hacienda, se regularán los procedimientos relacionados con la colocación.<br />

Art. 5. Para la colocación de los Títulos Valores de Crédito, el Ministerio de Hacienda<br />

en coordinación con su Agente Financiero, seleccionará el mecanismo correspondiente a la<br />

emisión.<br />

Art. 6. Autorízase al Ministerio de Hacienda a cancelar los costos que demande la<br />

operación autorizada mediante el presente Decreto.<br />

Art. 7. El valor nominal y los rendimientos de los Títulos Valores de Crédito que serán<br />

emitidos conforme al presente Decreto estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y<br />

contribuciones.<br />

Art. 8. Por la naturaleza de las obligaciones contenidas en el presente Decreto y con la<br />

finalidad de darle cumplimiento a las formalidades contenidas en el Art. 148 de la Constitución<br />

de la República, tiénese por autorizado y aprobado el presente Decreto en los términos que<br />

el mismo consigna.<br />

Art. 9. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 112, Tomo N° 363, Fecha: 17 de junio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 360<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, ha solicitado<br />

autorización para que el buque Maurice Ewing, con bandera de los Estados Unidos de<br />

América, propiedad de la Fundación Nacional de Ciencias y operado por la Universidad<br />

de Columbia, pueda realizar investigaciones científicas en aguas territoriales de El<br />

Salvador, en los días comprendidos entre el 16 al 20 de noviembre del presente año.<br />

II.- Que es procedente aprobar la solicitud a la que se refiere el considerando anterior.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República<br />

por medio del Ramo de Relaciones Exteriores y en virtud del Art. 131 ordinal 24° de la<br />

Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase el ingreso al país del buque Maurice Ewing, cuyas especificaciones<br />

técnicas son 1978 toneladas, 72.7 metros de eslora y una calada de 5.3 metros, con bandera<br />

de los Estados Unidos de América, propiedad de la Fundación Nacional de Ciencias y operado<br />

por la Universidad de Columbia, para que pueda realizar investigaciones científicas en aguas<br />

territoriales de El Salvador en los días comprendidos entre el 16 al 20 de noviembre del<br />

presente año, las cuales serán realizadas por un equipo de científicos; quienes tienen como<br />

objetivo probar la hipótesis de que la eutasia y los efectos tectónicos pueden ser identificados<br />

y distinguidos y evaluar la historia de eventos tectónicos en forma de discordancias locales.<br />

Una vez concluida la investigación, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá presentar<br />

a esta <strong>Asamblea</strong>, copia del reporte final de la misma, tanto en la lengua vernácula de los<br />

investigadores como en castellano, de conformidad al Art. 62 inciso 1° de la Constitución de<br />

la República.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 137, Tomo N° 364, Fecha: 22 de julio de 20<strong>04</strong>.<br />

421<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

422<br />

DECRETO No. 371<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1167, de fecha 19 de febrero del 2003, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 48, Tomo No. 358 del 12 de marzo del mismo año, esta <strong>Asamblea</strong><br />

ratificó el Convenio de Cooperación Financiera suscrito entre el Gobierno de la República<br />

Federal de Alemania y el Estado y Gobierno de la República de El Salvador, por medio del<br />

cual el Gobierno de Alemania pone a disposición del Gobierno de El Salvador, recursos<br />

económicos por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA<br />

Y SIETE 52/100 EUROS (EUR 2,<strong>04</strong>5,167.52), en condiciones concesionales favorables al<br />

país. Asimismo, de conformidad al Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 1165, de fecha 19 de febrero<br />

del 2003, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo No. 358 del 12 de marzo de ese<br />

año, el mismo Gobierno de Alemania efectuará un Aporte Financiero no Reembolsable<br />

por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y<br />

TRES 17/100 EUROS (EUR 3,579,<strong>04</strong>3.17).<br />

II. Que los fondos a que se refiere el considerando anterior, serán destinados para la ejecución<br />

del proyecto denominado Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local (FISDL III),<br />

que comprende la ejecución de proyectos en los Departamentos de Ahuachapán y La<br />

Paz afectados por los terremotos del 2001, a ser ejecutados por el Fondo de Inversión<br />

Social para el Desarrollo Local (FISDL).<br />

III. Que en razón de lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el Art. 148 de<br />

la Constitución de la República, es conveniente autorizar al Órgano Ejecutivo en el Ramo<br />

de Hacienda, para que suscriba el Contrato de Préstamo a que se refiere el considerando<br />

primero de este Decreto.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por medio de<br />

su Titular o del Representante que él designe, suscriba en nombre del Estado y Gobierno de<br />

la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo, de Aporte Financiero y de Ejecución del<br />

Programa, bajo las condiciones esenciales siguientes:


PRÉSTAMO<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

MONTO : DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA<br />

Y SIETE 52/100 EUROS (EUR 2,<strong>04</strong>5,167.52).<br />

PLAZO DE AMORTIZACIÓN : Veinte (20) años.<br />

PERÍODO DE GRACIA : Diez (10) años.<br />

INTERESES : La tasa de interés será del dos por ciento (2%) anual<br />

sobre saldos desembolsados.<br />

INTERESES POR MORA : El tres (3%) por ciento anual sobre el tipo de la tasa<br />

básica, válido en la fecha del respectivo vencimiento.<br />

COMISIÓN DE COMPROMISO : 1/4% sobre el saldo no desembolsado del préstamo,<br />

la cual se calculará a partir de los tres meses después<br />

de la firma del presente Contrato y hasta la fecha del<br />

cargo de los desembolsos.<br />

DESEMBOLSOS : Los desembolsos se efectuarán de acuerdo con el avance<br />

del Proyecto y a solicitud de la Entidad Ejecutora.<br />

AMORTIZACIÓN : El préstamo será amortizado mediante cuarenta y un<br />

(41) cuotas de capital e intereses semestrales, sucesivas<br />

y en lo posible iguales, hasta extinguir la deuda dentro<br />

del plazo establecido, debiendo pagarse la primera seis<br />

meses después de vencido el período de gracia.<br />

APORTE FINANCIERO NO REEMBOLSABLE<br />

MONTO : TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL<br />

CUARENTA Y TRES 17/100 EUROS (EUR 3,579,<strong>04</strong>3.17).<br />

PROGRAMA DE EJECUCIÓN<br />

Reconstrucción y Desarrollo Local (FISDL III).<br />

Art. 2. El Contrato de Préstamo, de Aporte Financiero y de Ejecución del Programa que<br />

suscriba el Gobierno de conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación<br />

de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su validez.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 148, Tomo N° 364, Fecha: 13 de agosto de 20<strong>04</strong>.<br />

423<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

424<br />

DECRETO No. 392<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que según el Artículo 233 de la Constitución, establece que los bienes raíces de la<br />

Hacienda Pública y los de uso público, sólo podrán donarse o darse en usufructo,<br />

comodato o arrendamiento a entidades de utilidad general, con previa autorización del<br />

Órgano <strong>Legislativo</strong>.<br />

II. Que por medio del Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 207 de fecha 15 de enero de 1998, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 28, Tomo 338, de fecha 11 de febrero del mismo año, la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> ratificó en todas sus partes el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América<br />

Central.<br />

III. Que por medio del Tratado mencionado en el considerando anterior, se creó el Ente<br />

Operador Regional, organismo internacional de derecho público con personalidad jurídica,<br />

que tiene por finalidad operar el mercado eléctrico regional.<br />

IV. Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 del citado Tratado, los recursos<br />

requeridos para el funcionamiento del Ente Operador Regional, provendrán entre otros<br />

de donaciones y transferencias de organismos públicos o internacionales, fondos o<br />

recursos asignados por leyes, reglamentos, bienes y derechos que adquiera a título<br />

oneroso o gratuito.<br />

V. Que El Salvador en la XIII Reunión del Grupo Director del Proyecto Sistema de<br />

Interconexión Eléctrica de los Países de América Central (SIEPAC), ha sido designado<br />

como sede definitiva del Ente Operador Regional.<br />

VI. Que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, es propietaria de un inmueble<br />

compuesto de dos porciones que forman un solo cuerpo, de una capacidad de UN MIL<br />

NOVECIENTOS VEINTISÉIS PUNTO CERO UNO METROS CUADRADOS (1,926.01 m 2 ),<br />

ubicado en la Diagonal Universitaria y 19 Avenida Norte, San Salvador, inscrita al No.<br />

52 del Libro 4712, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de<br />

San Salvador, el que desea donar al EOR para la instalación de su sede.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Economía,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), para donar<br />

de manera revocable al Ente Operador Regional (EOR), un inmueble urbano compuesto de dos<br />

porciones que forman un solo cuerpo, de una capacidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS<br />

PUNTO CERO UNO METROS CUADRADOS (1,926.01m 2 ), y con un valor de CUATROCIENTOS<br />

VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO 65/100 DÓLARES (US$422,774.65),<br />

ubicado en la Diagonal Universitaria y 19 Avenida Norte, de la Ciudad de San Salvador. Dicho


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

inmueble se encuentra inscrito al No. 52 del Libro 4712 del Registro de la Propiedad Raíz e<br />

Hipotecas del Departamento de San Salvador.<br />

Art. 2.- La donación será revocada, si el Ente Operador Regional utiliza el inmueble<br />

donado para otro fin que no sea la instalación de sus oficinas.<br />

Art. 3.- Facultase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa - CEL-. Para que<br />

otorgue la correspondiente Escritura Pública de donación.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de<br />

julio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 166, Tomo N° 364, Fecha: 8 de septiembre de 20<strong>04</strong>.<br />

425<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

426<br />

DECRETO No. 443<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 353, de fecha 19 de octubre de 1989, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 200, Tomo No. 3<strong>05</strong> del 30 del mismo mes y año, se emitió la Ley del<br />

Consejo Salvadoreño del Café.<br />

II. Que la referida Ley, entre otros, establece que la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> a propuesta del<br />

Ministerio de Hacienda, deberá establecer cada año la tasa del Registro de los Contratos<br />

de Exportación de Café, debiendo ser recaudada dicha tasa por esa Secretaría de<br />

Estado.<br />

III. Que en cumplimiento a lo establecido en el considerando anterior, se hace necesario<br />

establecer la tasa de registro para la cosecha 20<strong>04</strong>/20<strong>05</strong>, recursos que se destinarán<br />

para financiar el presupuesto anual de gastos de funcionamiento e inversión del Consejo<br />

Salvadoreño del Café y el régimen de salarios y remuneraciones del personal de dicho<br />

Consejo.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los Ministros de Economía y Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Establécese en TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA ($0.35), por quintal de café oro de 46 kilogramos, la tasa de registro<br />

de los contratos de exportación correspondiente a la cosecha 20<strong>04</strong>/20<strong>05</strong>.<br />

El Exportador deberá pagar dicha tasa de registro dentro de los cuarenta y cinco días<br />

siguientes a la fecha en que el correspondiente permiso de exportación sea refrendado por<br />

el Delegado del Ministerio de Hacienda, bajo pena de no refrendarle futuros permisos de<br />

exportación, mientras la tasa no sea pagada.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de<br />

septiembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 206, Tomo N° 365, Fecha: 5 de noviembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 462<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 371, de fecha 8 de julio del 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 148, Tomo No. 364 del 13 de agosto del mismo año, esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> autorizó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que por medio<br />

de su Titular o del Representante que él designare, suscribiera en nombre del Estado y<br />

Gobierno de la República de El Salvador el Contrato de Préstamo, de Aporte Financiero y<br />

de Ejecución del Programa con el Kreditanstalt für Wiederaufbau (KfW), por un monto de<br />

CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ 69/100 EUROS<br />

(EUR 5,624,210.69), de los cuales DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO<br />

SESENTA Y SIETE 52/100 EUROS (EUR2,<strong>04</strong>5,167.52), son en calidad de préstamo y<br />

TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES 17/100 EUROS<br />

(EUR 3,579,<strong>04</strong>3.17), en carácter no reembolsable, que constituye el aporte financiero,<br />

recursos que serán destinados para financiar el Programa AReconstrucción y Desarrollo<br />

Local (FISDL III)”, a ser ejecutado por el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo<br />

Local (FISDL).<br />

II. Que el referido Contrato de Préstamo, de Aporte Financiero y de Ejecución del referido<br />

Programa fue suscrito el 23 de septiembre del presente año, en correspondencia a la<br />

autorización conferida por el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 371 antes relacionado.<br />

III. Que procede aprobar en todas sus partes el Contrato de Préstamo, de Aporte Financiero<br />

y de Ejecución del Programa que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para<br />

lo cual se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución de la<br />

República.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo, de Aporte Financiero<br />

y de Ejecución del Programa, suscrito el 23 de septiembre del 20<strong>04</strong>, entre la República de<br />

El Salvador y el Kreditanstalt für Wiederaufbau (KfW) de la República Federal de Alemania,<br />

por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ<br />

69/100 EUROS (EUR 5,624,210.69), de los cuales DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL<br />

CIENTO SESENTA Y SIETE 52/100 EUROS (EUR 2,<strong>04</strong>5,167.52), son en calidad de préstamo y<br />

TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES 17/100 EUROS (EUR<br />

3,579,<strong>04</strong>3.17), en carácter no reembolsable, que constituye el aporte financiero, recursos que<br />

serán destinados para financiar el Programa AReconstrucción y Desarrollo Local (FISDL III)”,<br />

a ser ejecutado por el Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local (FISDL).<br />

427<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

428<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 217, Tomo N° 365, Fecha: 22 de noviembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO N° 502<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad con el Artículo 233 de la Constitución de la República, establece<br />

que los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público, sólo podrán donarse<br />

o darse en usufructo, comodato o arrendamiento a entidades de utilidad general, con<br />

previa autorización del Órgano <strong>Legislativo</strong>, a entidades de utilidad general.<br />

II. Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Agricultura y Ganadería es dueño<br />

y actual poseedor de dos porciones de terreno que forman parte de un inmueble que<br />

según sus antecedentes es de naturaleza rústica, hoy urbana, de una extensión superficial<br />

de DIEZ HECTÁREAS, NOVENTA Y SIETE ÁREAS, SESENTA CENTIÁREAS, conocido con<br />

el nombre de Finca “San José”, hoy situado al final de la Primera Avenida Norte del<br />

Municipio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, inscrito en el número cincuenta<br />

y siete del Libro ciento setenta y dos del Registro de la Propiedad del Departamento<br />

antes citado.<br />

III. Que las dos porciones del inmueble antes relacionado en el considerando anterior, opera,<br />

funciona y mantiene su sede la Fundación Salvadoreña para Investigaciones del Café<br />

-PROCAFÉ-.<br />

IV. Que en Sesión número cuarenta y uno del Consejo de Ministros, celebrada el día treinta<br />

de abril de dos mil cuatro, se acordó dar en comodato para un plazo de cincuenta años<br />

a la Fundación Salvadoreña para Investigaciones del Café -PROCAFÉ- las dos porciones<br />

a que se hace referencia en el considerando que antecede.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería para<br />

que, por medio del Fiscal General de la República, entregue en comodato para un plazo<br />

de cincuenta años, a la Fundación Salvadoreña para Investigaciones del Café -PROCAFÉ- dos<br />

porciones de terreno que forman parte de un inmueble de naturaleza rústica, hoy urbana,<br />

propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Agricultura y Ganadería,<br />

conocido con el nombre de Finca “San José”, hoy situado al final de la Primera Avenida Norte<br />

de la Ciudad de Santa Tecla, del Departamento de La Libertad de una extensión superficial de<br />

DIEZ HECTÁREAS NOVENTA Y SIETE ÁREAS, SESENTA CENTIÁREAS; LA PRIMERA PORCIÓN<br />

comprende las instalaciones donde están ubicadas las oficinas de la Fundación Salvadoreña<br />

para Investigaciones del Café -PROCAFÉ- con una extensión superficial de CINCUENTA Y<br />

NUEVE ÁREAS CUARENTA Y TRES PUNTO VEINTIÚN CENTIÁREAS EQUIVALENTES A OCHO MIL<br />

QUINIENTAS TRES PUNTO CINCUENTA Y CUATRO VARAS CUADRADAS; LA SEGUNDA PORCIÓN<br />

comprende el área utilizada por el Laboratorio de Servicios Analíticos, con una extensión<br />

429<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

430<br />

superficial de SEIS ÁREAS TREINTA Y SIETE PUNTO CERO SEIS CENTIÁREAS EQUIVALENTES<br />

A NOVECIENTOS ONCE PUNTO CINCUENTA Y UNA VARAS CUADRADAS. El inmueble general<br />

del cual forman parte las dos porciones antes descritas, está inscrito a favor del Estado de la<br />

República de El Salvador en el Ramo de Agricultura y Ganadería en el número cincuenta y siete<br />

del Libro ciento setenta y dos del Registro de la Propiedad del Departamento de La Libertad.<br />

Art. 2.- Autorízase al Fiscal General de la República, o al Funcionario que él delegue,<br />

para que comparezca en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador a<br />

otorgar la correspondiente escritura pública de comodato.<br />

Art. 3.- En las dos porciones de terreno objeto del comodato, opera, funciona y tiene<br />

su sede la Fundación Salvadoreña para Investigaciones del Café -PROCAFÉ-, y las cuales<br />

deberán de ser utilizadas, por dicha Fundación, con esa misma finalidad por todo el plazo del<br />

comodato.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 232, Tomo N° 365, Fecha: 13 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 520<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I . Que de conformidad con el Art. 233 de la Constitución de la República, los bienes de<br />

la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo,<br />

comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano <strong>Legislativo</strong>, a entidades de<br />

utilidad general.<br />

II. Que según escritura de remedición de inmuebles inscrita en el número ciento treinta y<br />

cuatro del libro doscientos catorce del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la<br />

Tercera Sección del Centro, Zacatecoluca, el Estado de El Salvador en el Ramo de Educación<br />

es dueño y actual poseedor de dos inmuebles de naturaleza rústica, situados en el lugar<br />

denominado “Cuesta de la Hera”, jurisdicción de San Miguel Tepezontes, Departamento de<br />

La Paz; el primero de una extensión superficial de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y<br />

OCHO METROS CUADRADOS CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS DE METRO CUADRADO,<br />

y el segundo de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS<br />

NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS DE METRO CUADRADO, ambos inmuebles forman un<br />

solo cuerpo, sumando en total TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS<br />

CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS DE METRO CUADRADO.<br />

III. Que el Concejo Municipal de San Miguel Tepezontes, Departamento de La Paz, ha<br />

realizado gestiones ante el Ministerio de Educación para que se le den en comodato los<br />

inmuebles mencionados en el considerando anterior, con la finalidad de construir en<br />

dicho inmueble un complejo deportivo, que vendría a constituir un lugar apropiado para<br />

el sano esparcimiento de dicho lugar.<br />

IV. Que mediante el Punto Cinco, de la Sesión Número Tres del Consejo de Ministros,<br />

celebrada el día veintinueve de julio del año dos mil cuatro, se autorizó al Ministerio<br />

de Educación para que entregue en comodato a la Alcaldía Municipal de San Miguel<br />

Tepezontes, Departamento de La Paz, los inmuebles en referencia, para el plazo de<br />

veinticinco años, a fin de llevar un sano esparcimiento a los habitantes de dicha población<br />

y especialmente a los alumnos del Centro Escolar de San Miguel Tepezontes.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio de la Ministra de Educación,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Educación para que por medio del<br />

Fiscal General de la República, entregue en comodato, para un plazo de veinticinco años, a la<br />

Alcaldía Municipal de San Miguel Tepezontes, Departamento de La Paz, dos inmuebles, situados en<br />

el lugar denominado “Cuesta de la Hera”, jurisdicción de San Miguel Tepezontes, Departamento<br />

de La Paz; el primero de una extensión superficial de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y<br />

OCHO METROS CUADRADOS CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS DE METRO CUADRADO, y el<br />

431<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

432<br />

segundo de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS NOVENTA<br />

Y CUATRO DECÍMETROS DE METRO CUADRADO, ambos inmuebles forman un solo cuerpo,<br />

sumando en total TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CUARENTA Y<br />

NUEVE DECÍMETROS DE METRO CUADRADO; inscritos a favor del Ministerio de Educación en<br />

el número ciento treinta y cuatro del libro doscientos catorce del Registro de la Propiedad Raíz<br />

e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro, Zacatecoluca.<br />

Art. 2.- Autorízase al Fiscal General de la República, o al funcionario que él delegue,<br />

para que comparezca en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador a<br />

otorgar la correspondiente escritura pública de comodato.<br />

Art. 3.- Los inmuebles objeto del comodato los destinará la Alcaldía Municipal de San<br />

Miguel Tepezontes, Departamento de La Paz, para construir el complejo deportivo de dicha<br />

jurisdicción, y así sus habitantes, y especialmente los alumnos del Centro Escolar, cuenten<br />

con un lugar de sano esparcimiento.<br />

Art . 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 239, Tomo N° 365, Fecha: 22 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 536<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 750, de fecha 15 de diciembre de 1993, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 11, Tomo No. 322 del 17 de enero de 1994, se aprobó en todas sus<br />

partes el Contrato de Préstamo denominado “Ayuda en Mercancías V”, suscrito el 24<br />

de noviembre de 1993 entre el Estado y Gobierno de la República de El Salvador y el<br />

Kreditanstalt für Wiederaufbau (KfW), por un monto de NUEVE MILLONES DE MARCOS<br />

ALEMANES (DM 9,000,000.00) equivalentes a CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL<br />

DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $5,500,000.00).<br />

II. Que los recursos del Préstamo antes mencionado fueron destinados para financiar<br />

costos en divisas por adquisición de bienes y servicios de uso civil y cuya moneda local<br />

generada se utilizó para financiar proyectos específicos, ejecutados por la Secretaría<br />

Técnica de Financiamiento Externo (SETEFE), cuyo monto total fue incorporado al<br />

Presupuesto Extraordinario de Reactivación Económica, de conformidad a lo establecido<br />

en el Acuerdo No. 748 del 28 de agosto de 1994, emitido por el Órgano Ejecutivo en el<br />

Ramo de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.<br />

III. Que los objetivos para los cuales se destinó los recursos del Préstamo se han cumplido,<br />

habiendo quedado un remanente de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS<br />

DIECIOCHO 50/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $521,318.50),<br />

los cuales deben ser reorientados para la ejecución de proyectos de desarrollo social<br />

que financiará la misma Secretaría Técnica de Financiamiento Externo.<br />

IV. Que es conveniente reformar el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 750 antes relacionado, a fin de<br />

autorizar a SETEFE para que utilice los remanentes del Préstamo para financiar proyectos<br />

de desarrollo social.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA la siguiente reforma al Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 750, de fecha 15 de diciembre de<br />

1993, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo No. 322 del 17 de enero de 1994, así:<br />

Art. 1. Incorpórase entre los Arts. 1 y 2 el Art. 1-A de la siguiente manera:<br />

“Art. 1-A. Autorízase a la Secretaría Técnica de Financiamiento Externo (SETEFE),<br />

para que el saldo remanente de los recursos provenientes de la moneda generada por la<br />

adquisición de bienes y servicios de uso civil, provenientes del Préstamo “Ayuda en Mercancías<br />

V” suscrito con el Kreditanstalt für Wiederaufbau, por un monto de QUINIENTOS VEINTIÚN<br />

MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO 50/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US<br />

$521,318.50), se destinen para financiar los Proyectos siguientes: 1) Adquisición de Equipo<br />

433<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

434<br />

para el Establecimiento de la Red de Información del Hospital Nacional Rosales, por un monto<br />

de US $93,730.00, a ejecutarse por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS);<br />

2) Reparación del Hogar Fray Felipe de Jesús Moraga, por un monto de US$225,000.00, a<br />

ejecutarse por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia<br />

(ISNA); 3) Drenaje y Control de Inundaciones en el Bajo Lempa, II Etapa, por un monto de<br />

US $72,508.50, a ejecutarse por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del<br />

MAG; y 4) Vivienda Segura, por un monto de US $130,080.00, a ejecutarse por la Secretaría<br />

Nacional de la Familia.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 537<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 627, de fecha 22 de noviembre de 1990, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 276, Tomo No. 309 del 6 de diciembre del mismo año, se creó el<br />

Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, habiéndosele otorgado la función<br />

de llevar a cabo el saneamiento de los Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro<br />

y Préstamo, proceso que fue agotado en su momento con relación a la mayoría de<br />

entidades comprendidas dentro de dicho propósito, quedando en su momento pendiente<br />

el saneamiento del Banco Hipotecario de El Salvador, S.A.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 771, de fecha 25 de abril de 1991, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 97, Tomo No. 311 del 29 de mayo del mismo año, se incorporó al Banco<br />

Hipotecario de El Salvador, S.A., a la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos<br />

Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo.<br />

III. Que el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., ha desempeñado un rol importante<br />

apoyando a los sectores productivos del país, financiando particularmente a la pequeña y<br />

mediana empresa, por lo que es importante que continúe desarrollando esa función.<br />

IV. Que por lo antes expuesto, y para que el Banco continúe apoyando el financiamiento de<br />

la pequeña y mediana empresa, es necesario separarle aquellos activos que le pudieran<br />

imponer riesgos significativos, para que pueda fortalecer su solvencia y preparar su<br />

adaptación a las nuevas recomendaciones internacionales sobre práctica bancaria.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Juan Miguel<br />

Bolaños Torres, Juan Enrique Perla, Mario Marroquín Mejía, Noé Orlando González, José Orlando<br />

Arévalo Pineda, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Antonio Almendáriz Rivas, Douglas Alejandro Alas<br />

García, Rolando Alvarenga Argueta, Nelson Orlando López, Miguel Francisco Bennett Escobar,<br />

Isidro Antonio Caballero, Carmen Elena Calderón de Escalón, Manuel Ernesto Iraheta, Salvador<br />

Rafael Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Manuel de<br />

Jesús Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, Francisco Antonio Prudencio,<br />

Norman Noel Quijano, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores<br />

Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto<br />

Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Hipólito<br />

Baltazar Rodríguez, Ana Julia Lainfiesta, Juan Francisco Villacorta, Rigoberto Trinidad, Félix<br />

Agreda Chachagua, Guillermo Ávila Quehl, José Vidal Carrillo, José Máximo Madriz, Alex Aguirre,<br />

Wil Salgado y Alba Teresa de Dueñas,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. El Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI) deberá mediante<br />

permuta, adquirir activos propiedad del Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., en un plazo no<br />

mayor del 31 de diciembre del presente año, y por un monto de hasta DIECIOCHO MILLONES<br />

435<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

436<br />

DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, debiendo el primero entregar a cambio,<br />

a dicha Institución, bonos u otros títulos valores de su propiedad.<br />

Los activos a que se refiere el inciso anterior, consistirán en créditos categoría “C” y<br />

“D”, los cuales se transferirán a su valor neto de provisiones de saneamiento a la fecha de<br />

transferencia, e inmuebles ya sean activos fijos o extraordinarios, a su valor de mercado.<br />

Art. 2. No obstante lo dispuesto en la Ley de Bancos, con el propósito de resguardar su<br />

patrimonio, el Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., estará sujeto a las siguientes limitaciones<br />

y regulaciones:<br />

a) No podrá conceder créditos ni asumir riesgos por más del 5% de su fondo<br />

patrimonial con relación a una misma persona natural o jurídica incluyendo las<br />

instituciones y empresas estatales de carácter autónomo. Para calcular este límite,<br />

se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo<br />

de personas de la forma en que el artículo 197 de la Ley de Bancos lo establece<br />

y con las facultades que la misma disposición le confiere a la Superintendencia<br />

del Sistema Financiero.<br />

b) En los casos que un crédito esté mostrando signos de deterioro, y que la Junta<br />

Directiva del Banco, por unanimidad, considere que el deudor tenga potencial de<br />

mejorar su situación financiera con nuevos recursos, y que con ello se mejore la<br />

probabilidad de recuperar el referido crédito, el Banco podrá facilitárselos, pero<br />

con un límite de un 10% sobre el riesgo asumido a la fecha. El desempeño de<br />

estos créditos debe informarse periódicamente a la Junta Directiva.<br />

c) Los créditos que sean de un plazo de 3 años o más deberán tener garantía<br />

hipotecaria, aval del Estado, prenda con desplazamiento sobre valores emitidos<br />

o garantizados por el Estado o el Banco Central de Reserva de El Salvador, o<br />

garantías otorgadas por las sociedades de garantía recíproca.<br />

d) El Banco deberá procurar mantener diferentes fuentes de fondos; para estos<br />

efectos, se considerarán como fuentes de fondos; las siguientes:<br />

I) Préstamos;<br />

II) Depósitos;<br />

III) Emisiones de obligaciones; y,<br />

IV) Cualquier otra forma de captación de fondos del público.<br />

La suma de las fuentes consideradas en los romanos II, III y IV no deberá<br />

representar más del 50% del total de las fuentes de fondos del Banco. El Banco<br />

no deberá incrementar el saldo que de dicha suma tuviere al 31 de diciembre del<br />

20<strong>04</strong>, debiendo además disminuirlo gradualmente hasta que alcance el porcentaje<br />

antes referido de sus fuentes de fondos, lo cual deberá realizar en un plazo que<br />

no exceda al 31 de diciembre del 2006.<br />

e) El Banco deberá remitir al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero,<br />

y al Banco Central de Reserva de El Salvador, sus políticas de otorgamiento de


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

créditos y de diversificación de riesgos, debidamente autorizadas por su Junta<br />

Directiva, así como las respectivas modificaciones.<br />

f) Deberá presentar informes trimestrales de gestión al Fondo de Saneamiento y<br />

Fortalecimiento Financiero, y al Banco Central de Reserva de El Salvador, con fechas<br />

de referencia al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre<br />

de cada año, en un plazo que no exceda de 30 días de la respectiva fecha.<br />

Art. 3. Adiciónase un inciso segundo al Art. 2-A de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento<br />

de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de la siguiente manera:<br />

“Para los efectos del inciso anterior, se entenderán comprendidos los aportes que hubiere<br />

recibido el Fondo por parte del Banco Central de Reserva de El Salvador, desde su creación;<br />

quedando además facultadas ambas entidades para realizar los ajustes financieros y contables<br />

que fueren necesarios para dar cumplimiento a la presente disposición.”<br />

Vigencia<br />

Art. 4. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de diciembre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 233, Tomo N° 365, Fecha: 14 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

437<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

438<br />

DECRETO No. 565<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Art. 37 de la Constitución, es obligación del Estado emplear<br />

todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador,<br />

manual o intelectual y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de<br />

una existencia digna.<br />

II. Que en el Art. 101, la misma Constitución también establece la obligación del Estado<br />

de promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción,<br />

la productividad y la racional utilización de los recursos, para lo cual, fomentará los<br />

diversos sectores de la producción.<br />

III. Que se ha comprobado que los esfuerzos de promoción de inversión extranjera directa,<br />

requieren de la existencia de una reserva de personas calificadas, como elemento clave<br />

para la atracción de inversión a nuestro país.<br />

IV. Que por las razones expuestas, el Gobierno de la República ha decidido constituir<br />

un Fideicomiso Especial para la Creación de Empleos en Sectores Productivos<br />

Estratégicos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los Ministros de Hacienda y de Economía,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía para que por medio de<br />

su titular o del funcionario que él designe, suscriba con el Banco Multisectorial de Inversiones,<br />

BMI, el Fideicomiso Especial para la Creación de Empleos en Sectores Productivos Estratégicos,<br />

en adelante FECEPE.<br />

Desígnase y facúltase expresamente al Banco Multisectorial de Inversiones para<br />

desempeñarse como ente Fiduciario del FECEPE, con el fin de administrar tal Fideicomiso con<br />

las necesarias y plenas facultades de gestión. Asimismo, se entenderán atribuidas a dicha<br />

entidad las facultades que sobre esta materia establece el Código de Comercio.<br />

Art. 2.- El Fideicomiso que por medio de este Decreto se faculta constituir, tendrá por<br />

objeto el brindar apoyo temporal para asegurar el establecimiento e inicio de operaciones de<br />

inversiones en sectores productivos estratégicos que tengan como consecuencia inmediata la<br />

generación de la mayor cantidad y calidad de empleos, orientados a coadyuvar el desarrollo<br />

económico y social del país.<br />

Para efectos de cumplir con el objeto establecido en el inciso anterior, el Banco Multisectorial<br />

de Inversiones, en su calidad de Fiduciario, hará las correspondientes transferencias directas de


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

recursos a los eventuales beneficiarios, siempre y cuando éstos cumplan con las obligaciones<br />

y condiciones que establezca el Ministerio de Economía en el respectivo reglamento de la<br />

presente ley que a tal efecto emitirá el Presidente de la República.<br />

Art. 3.- El Fideicomiso se regulará de conformidad al Reglamento mencionado en el<br />

artículo anterior y al instrumento constitutivo del mismo, el cual deberá otorgarse en un plazo<br />

que no exceda de treinta días contados a partir de la vigencia del presente Decreto.<br />

El Reglamento que al efecto se emita, deberá regular aspectos tales como: definición del<br />

objeto del mismo, indicación expresa de los instrumentos financieros en los cuales se podrán<br />

invertir los recursos que de acuerdo a disponibilidad patrimonial del Fideicomiso y en atención<br />

al cumplimiento de los objetivos del mismo puedan ser objeto de estas operaciones, reiteración<br />

del plazo de su existencia, condiciones para el uso de los fondos fideicomitidos, obligaciones<br />

y atribuciones del Fideicomitente y Fiduciario, obligaciones y condiciones a cumplir por los<br />

eventuales beneficiarios y cualesquiera otros aspectos que sean necesarios para cumplir a<br />

satisfacción con el objeto del Fideicomiso.<br />

Para el otorgamiento de aquellas modificaciones necesarias e indispensables que deban<br />

introducirse al instrumento constitutivo del Fideicomiso, deberá preceder la emisión de un<br />

Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Economía, en el que se consignarán los aspectos a modificarse,<br />

otorgándose posteriormente el instrumento pertinente.<br />

Tanto el instrumento que contenga la constitución del Fideicomiso, así como, las modificaciones<br />

que se autoricen introducir, deberán de inscribirse en el Registro correspondiente.<br />

Art. 4.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que efectúe las<br />

modificaciones presupuestarias pertinentes según el detalle siguiente:<br />

A) En la Ley de Presupuesto vigente, Sección A -Presupuesto General del Estado, en el<br />

apartado III- GASTOS, en la parte correspondiente al 4100 Ramo de Economía, se<br />

adiciona la Unidad Presupuestaria 11 Programa para el Desarrollo de Sectores Productivos<br />

Estratégicos, y la Línea de Trabajo 01 Fideicomiso Especial para la Creación de Empleos en<br />

Sectores Productivos Estratégicos, con un monto de US $500,000 conforme al siguiente<br />

detalle:<br />

A. Marco Institucional<br />

3. Objetivo<br />

Transferir recursos financieros al Banco Multisectorial de Inversiones, BMI, para la<br />

operatividad del Fideicomiso Especial, a fin de compensar el financiamiento de proyectos<br />

de atracción de inversiones que contribuyan a generar mayor cantidad y calidad de<br />

Empleos en Sectores Productivos Estratégicos.<br />

B. Asignación de Recursos.<br />

439<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

440<br />

3. Relación Propósitos con Recursos Asignados<br />

Unidad Presupuestaria y Línea<br />

de Trabajo<br />

11 Programa para el Desarrollo<br />

d e S e c t o r e s P r o d u c t i vos<br />

Estratégicos.<br />

01 Fideicomiso Especial para<br />

la Creación de Empleos<br />

en Sectores<br />

Productivos Estratégicos.<br />

Propósitos Costo<br />

Transferir recursos al Banco Multisectorial de<br />

Inversiones (BMI) para la operatividad del<br />

Fideicomiso Especial para apoyar el Programa<br />

para el Desarrollo de Sectores Productivos<br />

Estratégicos. 500,000<br />

4. Asignación Presupuestaria por Rubro de Agrupación, Fuente de Financiamiento y Destino<br />

Económico.<br />

Unidad Presupuestaria y Cifrado<br />

Presupuestario<br />

11 Programa para el Desarrollo de Sectores<br />

Productivos Estratégicos.<br />

20<strong>04</strong>-4100-4-11-01-22-1 Fondo General<br />

Línea de Trabajo<br />

Fideicomiso Especial para<br />

la Creación de Empleos<br />

en Sectores Productivos<br />

Estratégicos<br />

62<br />

Transferencias<br />

de Capital<br />

500,000<br />

B) El financiamiento será con cargo al Fondo General y asciende a US $500,000 el cual será<br />

tomado de la Unidad Presupuestaria 10 Provisión para Atender Gastos Imprevistos, Línea<br />

de Trabajo 01 Atención de Gastos Imprevistos, Gastos Corrientes, Rubro de Agrupación<br />

99 Asignaciones por Aplicar, del Ramo de Hacienda.<br />

Art. 5.- El plazo de existencia del Fideicomiso caducará el día 31 de mayo del año 2009,<br />

y se procederá a su correspondiente liquidación.<br />

Con el fin de cumplir con el mandato indicado en el inciso que antecede, el Fiduciario<br />

deberá de practicar la liquidación del Fideicomiso, en un plazo que no exceda los ciento veinte<br />

días contados a partir de la fecha indicada en el inciso anterior.<br />

La liquidación así practicada deberá ser notificada al Ministerio de Economía, entregando<br />

a su vez un ejemplar de dicha actuación a la citada Secretaría de Estado, debiendo a su vez,<br />

conservar en sus archivos un ejemplar de dicha liquidación.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

Una vez practicada la liquidación del Fideicomiso, si de la misma resulta un remanente de<br />

fondos no utilizado, el mismo deberá ser transferido de inmediato al Fondo General del Estado.<br />

Art. 6.- Facúltase a la Dirección General de Tesorería y Dirección General de Contabilidad<br />

Gubernamental para que efectúen los registros contables y legalicen las operaciones que se<br />

deriven relativos a la correcta aplicación del presente Decreto.<br />

Art. 7.- El Reglamento de la presente Ley deberá emitirse en un plazo de 15 días hábiles<br />

contados a partir de la vigencia del presente Decreto.<br />

Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN SAN SALVADOR, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil<br />

cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

441<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

442<br />

DECRETO No. 585<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Art. 97 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, establece que<br />

es atribución del Ministerio de Hacienda, en representación del Estado colocar Títulos<br />

Valores en mercados de capitales previa autorización de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />

II. Que el ahorro corriente estimado para el ejercicio presupuestario del año 20<strong>05</strong>, es<br />

insuficiente para dar cobertura a los diferentes compromisos de capital del Gobierno,<br />

por lo que se hace necesario complementarlo con otras fuentes de financiamiento.<br />

III. Que en razón de lo antes expuesto, es conveniente autorizar al Órgano Ejecutivo en el<br />

Ramo de Hacienda para que emita Títulos Valores de Crédito.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que emita Títulos<br />

Valores de Crédito en Dólares de los Estados Unidos de América, hasta por la suma de<br />

QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US$541,800,000.00), a ser colocados indistintamente en el Mercado<br />

Nacional o Internacional.<br />

Art. 2. Los Títulos Valores de Crédito cuya emisión se autoriza se emitirán conforme a<br />

las siguientes condiciones:<br />

a) El rendimiento de los Títulos Valores de Crédito será el de la tasa de los Bonos<br />

del Tesoro de los Estados Unidos de América, más un margen a ser determinado<br />

por el mercado al momento de la transacción. Los Títulos Valores de Crédito,<br />

podrán tener un descuento o premio de acuerdo a la práctica de mercado.<br />

b) Los Títulos Valores de Crédito, podrán colocarse a plazos de entre 5 y 30 años.<br />

El valor nominal que representan, podrá amortizarse mediante cuotas periódicas<br />

o al final del plazo.<br />

Art. 3. Los recursos generados por la Colocación de los Títulos Valores de Crédito serán<br />

utilizados de la siguiente manera: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL<br />

DÓLARES (US$353,100,000.00), para el pago de la deuda previsional; OCHENTA MILLONES<br />

NOVECIENTOS MIL DÓLARES (US $80,900,000.00), para financiar el pago de contrapartidas<br />

de proyectos de inversión; TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL DÓLARES (US<br />

$33,700,000.00), para financiar otros gastos de capital; y SETENTA Y CUATRO MILLONES<br />

CIEN MIL DÓLARES (US $74,100,000.00), para complementar el pago de amortización del<br />

servicio de la deuda pública.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

Art. 4. El Banco Central de Reserva de El Salvador actuará como Agente Financiero<br />

del Gobierno, y en el Contrato de Agencia Fiscal que al efecto se suscriba con el Ministerio de<br />

Hacienda, se regularán los procedimientos relacionados con la colocación.<br />

Art. 5. Para la colocación de los Títulos Valores de Crédito, el Ministerio de Hacienda<br />

en coordinación con su Agente Financiero, seleccionará el mecanismo correspondiente a la<br />

emisión.<br />

Art. 6. Autorízase al Ministerio de Hacienda a cancelar los costos que demande la<br />

operación autorizada mediante el presente Decreto.<br />

Art. 7. El valor nominal y los rendimientos de los Títulos Valores de Crédito, que serán<br />

emitidos conforme al presente Decreto estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y<br />

contribuciones.<br />

Art. 8. El total del monto de Títulos Valores que mediante este Decreto se autoriza<br />

emitir al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para ser colocados, tanto en mercados<br />

nacionales o internacionales, la citada cantidad deberá disminuirse en el monto que representen<br />

aquellos desembolsos provenientes de empréstitos que el Gobierno de la República suscriba<br />

con el BID y el Banco Mundial. Indicando que los citados desembolsos serán por las cantidades<br />

de US $40.0 y US$100.0 millones, respectivamente.<br />

Una vez materializadas las operaciones de desembolsos a que se refiere el inciso anterior,<br />

implicarán una disminución inmediata y efectiva en la colocación de los citados Títulos Valores<br />

por el total de dichos desembolsos, es decir, US $140.0 millones que deberán percibirse durante<br />

el ejercicio fiscal 20<strong>05</strong>.<br />

En caso de no tener la aprobación de los préstamos a que se refiere el inciso anterior, la<br />

facultad de colocar la totalidad de la emisión de bonos aquí autorizada podrá materializarse<br />

sin ningún tipo de restricción.<br />

Art. 9. En caso de concretarse las operaciones establecidas en el artículo anterior, el<br />

nuevo destino del financiamiento sería: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIEN<br />

MIL DÓLARES (US$353,100,000.00), para el pago de la deuda previsional; QUINCE MILLONES<br />

DE DÓLARES (US$15,000,000.00), para financiar el pago de contrapartidas de proyectos de<br />

inversión y TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL DÓLARES (US $33,700,000.00),<br />

para financiar otros gastos de capital.<br />

Art. 10. Por la naturaleza de las obligaciones contenidas en el presente Decreto y con la<br />

finalidad de darle cumplimiento a las formalidades contenidas en el Art. 148 de la Constitución<br />

de la República, tiénese por autorizado y aprobado el presente Decreto en los términos que<br />

el mismo consigna.<br />

443<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

444<br />

Art. 11. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

enero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 18, Tomo N° 366, Fecha: 26 de enero de 20<strong>05</strong>


DECRETO N° 596<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 502, de fecha 5 de noviembre de 20<strong>04</strong>, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 232, Tomo No. 365, del 13 de diciembre del mismo año, se autorizó al<br />

Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería para que entregara en comodato<br />

para un plazo de cincuenta años, a la Fundación Salvadoreña para Investigaciones del<br />

Café, PROCAFÉ, dos porciones de terreno que forman parte de un inmueble de naturaleza<br />

rústica, hoy urbana, propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de<br />

Agricultura y Ganadería, situado al final de la Primera Avenida Norte de la Ciudad de<br />

Santa Tecla, Departamento de La Libertad, inscrito al número cincuenta y siete del Libro<br />

ciento sesenta y dos del Registro de la Propiedad del Departamento de La Libertad.<br />

II. Que por un error involuntario se relacionó en el segundo considerando y en el Art. 1<br />

del referido Decreto <strong>Legislativo</strong>, que el Libro de Inscripción del mencionado inmueble<br />

es número CIENTO SETENTA Y DOS, cuando lo correcto es CIENTO SESENTA Y DOS;<br />

por lo que es necesario hacer la reforma pertinente.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,<br />

DECRETA la siguiente:<br />

Reforma al Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 502, de fecha 5 de noviembre de 20<strong>04</strong>, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 232, Tomo No. 365, del 13 de diciembre del mismo año<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 1, así:<br />

“Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería<br />

para que, por medio del Fiscal General de la República, entregue en comodato para un<br />

plazo de cincuenta años, a la Fundación Salvadoreña para Investigaciones del Café -PROCAFÉ-<br />

dos porciones de terreno que forman parte de un inmueble de naturaleza rústica, hoy urbana,<br />

propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Agricultura y Ganadería,<br />

conocido con el nombre de Finca “San José”, hoy situado al final de la Primera Avenida Norte<br />

de la Ciudad de Santa Tecla, del Departamento de La Libertad de una extensión superficial de<br />

DIEZ HECTÁREAS NOVENTA Y SIETE ÁREAS, SESENTA CENTIÁREAS; LA PRIMERA PORCIÓN<br />

comprende las instalaciones donde están ubicadas las oficinas de la Fundación Salvadoreña<br />

para Investigaciones del Café -PROCAFÉ- con una extensión superficial de CINCUENTA Y<br />

NUEVE ÁREAS CUARENTA Y TRES PUNTO VEINTIÚN CENTIÁREAS EQUIVALENTES A OCHO MIL<br />

QUINIENTAS TRES PUNTO CINCUENTA Y CUATRO VARAS CUADRADAS; LA SEGUNDA PORCIÓN<br />

comprende el área utilizada por el Laboratorio de Servicios Analíticos, con una extensión<br />

superficial de SEIS ÁREAS TREINTA Y SIETE PUNTO CERO SEIS CENTIÁREAS EQUIVALENTES<br />

445<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

446<br />

A NOVECIENTOS ONCE PUNTO CINCUENTA Y UNA VARAS CUADRADAS. El inmueble general<br />

del cual forman parte las dos porciones antes descritas, está inscrito a favor del Estado de<br />

la República de El Salvador en el Ramo de Agricultura y Ganadería en el número cincuenta<br />

y siete del Libro ciento sesenta y dos del Registro de la Propiedad del Departamento de La<br />

Libertad.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de febrero<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 40, Tomo N° 366, Fecha: 25 de febrero de 20<strong>05</strong>


DECRETO N° 623<br />

CONSIDERANDO<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR<br />

I. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 165 de fecha 19 de octubre del año 2000, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 229, Tomo 349 del 6 de diciembre del mismo año, se declaró<br />

Reserva Ecológica con Vocación Recreativa, una porción de terreno de propiedad privada,<br />

de naturaleza rústica, ubicado sobre la Carretera Panamericana, a la altura del kilómetro<br />

131, en el Cantón El Obrajuelo, jurisdicción de Quelepa y San Miguel, Departamento<br />

del mismo nombre.<br />

II. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 579 de fecha 13 de enero del año en curso, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 32, Tomo 366, del 15 de febrero del mismo año, se emitió la<br />

Ley de Áreas Naturales Protegidas, la cual contempla la posibilidad de establecer áreas<br />

naturales protegidas de propiedad privada, para lo cual el propietario debe manifestar<br />

voluntariamente su interés de formar parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales<br />

Protegidas.<br />

III. Que para hacer la declaratoria referida en el considerando primero de este Decreto, se<br />

obvió consultar con los propietarios del fundo, por lo que a fin de resolver tal omisión se<br />

hace necesario tomar las providencias del caso, evitando con ello que la parte afectada<br />

inicie acciones legales en contra de este Órgano de Estado, por lo que es procedente<br />

derogar el Decreto que se menciona anteriormente.<br />

POR TANTO<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, Mauricio Hernández Pérez, Óscar Edgardo Mixco Sol y Manuel Vicente<br />

Menjívar Esquivel.<br />

DECRETA<br />

Art. 1. Derógase en todas sus partes el Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 165, de fecha 19 de<br />

octubre del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 229, Tomo 349 del 6 de diciembre del<br />

mismo año, mediante el cual se declaró Reserva Ecológica con Vocación Recreativa una porción<br />

del inmueble de naturaleza rústica, ubicado sobre la Carretera Panamericana, a la altura del<br />

kilómetro 131, en el Cantón El Obrajuelo, jurisdicción de Quelepa y San Miguel, Departamento<br />

del mismo nombre, en aquella época inscrito al número TREINTA Y CUATRO del Libro MIL<br />

DIECINUEVE de Propiedad del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de<br />

San Miguel.<br />

Art. 2. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de marzo<br />

del año dos mil cinco. D. O. N° 67, Tomo N° 367, Fecha: 12 de abril de 20<strong>05</strong>.<br />

447<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

448<br />

DECRETO No. 626<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que según Art. 1<strong>05</strong> inciso último de la Constitución de la República, el Estado fomentará<br />

el desarrollo de la agroindustria en los distintos departamentos de la República, a fin de<br />

garantizar el empleo de mano de obra y la transformación de materias primas producidas<br />

por el sector agropecuario nacional.<br />

II. Que según certificación de la sesión número 7 del día veintinueve de noviembre del año<br />

20<strong>04</strong>, el Consejo de Ministros, autorizó al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda,<br />

conceder en calidad de comodato a la Asociación Conjunta para el Desarrollo Integral,<br />

Ahuachapán en Marcha, que se abrevia ACDIAM, por el plazo de cincuenta años, una<br />

parcela rústica conocida como Planta de Procesamiento de Guaymango, sobre la carretera<br />

del Litoral, Guaymango jurisdicción del Departamento de Ahuachapán.<br />

III. Que de conformidad al Art. 233 de la Constitución de la República, los bienes raíces<br />

de la Hacienda Pública y los de uso público, sólo podrán donarse o darse en usufructo,<br />

comodato o arrendamiento, con autorización de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, a entidades<br />

de utilidad general.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Que el Estado de El Salvador, en el Ramo de Hacienda, recibió en concepto de<br />

dación en pago, el día 20 de diciembre del 2002, del Instituto Regulador de Abastecimientos<br />

(IRA), como abono al saldo de la deuda por prestamos otorgados, según convenio firmado<br />

entre el Estado de El Salvador y el Instituto Regulador de Abastecimientos (IRA), el día 24<br />

de febrero del año 1994, una parcela rústica marcada en el plano general de la parcelación<br />

con los números cinco y seis de la parcelación dieciocho Altamira Guaymango, Ahuachapán,<br />

Departamento del mismo nombre, las cuales forman un solo cuerpo de una extensión<br />

superficial según antecedente inscrito de NUEVE MANZANAS SIETE MIL DOSCIENTAS TREINTA<br />

Y SIETE VARAS CUADRADAS O SEAN SEIS HECTÁREAS SETENTA Y NUEVE ÁREAS SESENTA<br />

CENTIÁREAS.<br />

Art. 2.- El inmueble en referencia se encuentra inscrito a favor del Estado de El Salvador<br />

en el Ramo de Hacienda, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección<br />

de Occidente bajo el Asiento Número doce del Libro novecientos noventa de propiedad del<br />

Departamento de Ahuachapán, y valuado por la Dirección General del Presupuesto según<br />

oficio número mil setecientos noventa, de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, en<br />

CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo valor comprende el terreno, construcciones civiles, silos y equipo<br />

de manejo de granos.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

Art. 3.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para entregar en calidad<br />

de comodato a la Asociación Conjunta para el Desarrollo Integral, Ahuachapán en Marcha, que<br />

se abrevia ACDIAM, el terreno, juntamente con sus construcciones, silos y equipo de manejo<br />

de granos, relacionado en el Art. 1 de este Decreto, el cual será destinado para llevar a cabo<br />

entre otros los siguientes proyectos: Montaje de una fábrica de harina, una de concentrado<br />

para consumo animal, fábrica pasteurizadora de lácteos y centro de acopio, para un plazo de 50<br />

años, contados a partir de la fecha de la escritura correspondiente, la que tiene la descripción<br />

técnica registral siguiente:<br />

LINDERO ORIENTE: Se mide una distancia de doscientos veinticuatro metros con rumbo<br />

sur, veintiún grados treinta y tres minutos Oeste, linda calle de servidumbre de diez metros<br />

de ancho, propia de la parcelación de por medio con terrenos de Isabel García Guerra, antes<br />

de Parcelaciones Rurales de Desarrollo, S. A.<br />

LINDERO SUR: Línea recta de doscientos noventa y dos metros, con rumbo Norte sesenta<br />

y un grados catorce minutos Oeste; linda con terreno de Rosario Lovo de Alvarenga, y Pedro<br />

Lovo Lara, antes de Parcelaciones Rurales de Desarrollo, S. A.<br />

LINDERO PONIENTE: Línea recta de doscientos sesenta y siete metros con rumbo Norte,<br />

veintiocho grados cuarenta y seis minutos Este, linda con terrenos de José Antonio Durán<br />

Monroy, antes de Parcelaciones Rurales de Desarrollo S. A.<br />

LINDERO NORTE: Se mide una distancia de doscientos setenta metros, con rumbo Sur Este<br />

y se llega al esquinero Nor Este o punto de partida de la descripción; linda con la Carretera del<br />

Litoral de por medio con el resto del terreno del cual se desmembró, propiedad de Parcelaciones<br />

Rurales de Desarrollo S. A.<br />

Art. 4.- Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que él delegue, para que<br />

en nombre y representación del Estado, otorgue la Escritura Pública de Comodato correspondiente,<br />

y para que comparezca a iniciar, seguir y fenecer las diligencias de remedición del inmueble<br />

que se entrega en comodato, por ser de mayor extensión a la establecida registralmente, lo<br />

que deberá realizarse previo a la formalización de la escritura de Comodato.<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de marzo<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 65, Tomo N° 367, Fecha: 8 de abril de 20<strong>05</strong><br />

449<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

450<br />

DECRETO No. 631<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Gobierno de la República está comprometido en implementar medidas dirigidas<br />

a incrementar la competitividad de las empresas nacionales, mediante el mejoramiento<br />

de la productividad de los factores y el acceso a los mercados, dentro de un marco de<br />

estabilidad macro económica y de crecimiento sostenible.<br />

II. Que para la consecución de lo antes mencionado, se ha gestionado ante el Banco<br />

Interamericano de Desarrollo (BID), el otorgamiento de un préstamo hasta por un<br />

monto de CIEN MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US<br />

$100,000,000.00), recursos que se utilizarán para financiar la ejecución del “Programa<br />

de Apoyo a la Competitividad”.<br />

III. Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en el Art. 148 de la<br />

Constitución de la República, es conveniente autorizar al Órgano Ejecutivo en el Ramo<br />

de Hacienda, para que suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), un<br />

Convenio de Préstamo para los fines antes relacionados.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por medio de<br />

su Titular o del Representante que él designe, suscriba en nombre del Estado y Gobierno de<br />

la República, un Convenio de Préstamo hasta por un monto de CIEN MILLONES DE DÓLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $100,000,000.00), con el Banco Interamericano<br />

de Desarrollo (BID), que estará sujeto a las condiciones siguientes:<br />

MONTO TOTAL DEL PROGRAMA : CIEN MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US $100,000,000.00).<br />

MONTO DEL PRÉSTAMO : CIEN MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US $100,000,000.00).<br />

PLAZO : Veinte (20) años.<br />

PERÍODO DE GRACIA : Cinco (5) años.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

INTERESES CAPITAL ORDINARIO : Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores<br />

diarios del Préstamo a una tasa anual para cada<br />

trimestre determinada por el Banco en una fecha<br />

de determinación de la Tasa de Interés basada en el<br />

LIBOR para cada trimestre.<br />

INTERESES FONDO ESPECIAL : Se han asignado hasta SETENTA Y SIETE MILLONES<br />

NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US $77,900,000.00), de la<br />

cuenta de la Facilidad de Financiamiento Intermedio<br />

(FFI), el cual tiene una tasa estimada de interés del<br />

3.38% anual.<br />

FORMA DE PAGO : Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en<br />

lo posible iguales, hasta la total cancelación del<br />

mismo.<br />

COMISIÓN DE CRÉDITO :<br />

Cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) sobre<br />

saldo no desembolsado del financiamiento, que<br />

comenzará a devengarse a los sesenta (60) días<br />

después de la fecha del Contrato.<br />

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA : Hasta UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA (US $1,000,000.00).<br />

DESTINO : Financiar la ejecución del “Programa de Apoyo a la<br />

Competitividad”.<br />

Art. 2. El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de El Salvador,<br />

con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), de conformidad con el presente Decreto,<br />

deberá someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de marzo<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 71, Tomo N° 367, Fecha: 18 de abril de 20<strong>05</strong>.<br />

451<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

452<br />

DECRETO No. 664<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Art. 187 incisos 1 y 2 de la Constitución, establece que el Consejo Nacional de la<br />

Judicatura es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los<br />

cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámaras de Segunda Instancia,<br />

Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, así como la organización y funcionamiento<br />

de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es asegurar el mejoramiento en la<br />

formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales, lo que vuelve a<br />

dicha institución de interés general.<br />

II. Que actualmente el Consejo Nacional de la Judicatura, tiene construida una parte del<br />

edificio que alberga su sede principal en un inmueble de naturaleza urbana, de propiedad<br />

del Estado de El Salvador, en el Ramo de Hacienda marcado como lote número Ocho,<br />

del polígono Uno de la Urbanización San Francisco de la ciudad de San Salvador.<br />

III. Que el Art. 233 de la Constitución, establece que los bienes raíces de la Hacienda Pública<br />

y los de uso público, solo podrán donarse, darse en usufructo, comodato o arrendamiento,<br />

con autorización del Órgano <strong>Legislativo</strong> a entidades de interés general.<br />

IV. Que con el fin de que el Consejo Nacional de la Judicatura obtenga un inmueble propio<br />

para su sede principal es necesario legalizar la situación mencionada autorizando la<br />

donación del inmueble mencionado en el considerando II, a favor de dicha institución.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Elizardo González<br />

Lovo.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, para que otorgue en calidad de donación al<br />

Consejo Nacional de la Judicatura un inmueble propiedad del Estado en el Ramo de Hacienda,<br />

de naturaleza urbana marcado como lote número Ocho del Polígono Uno de la Urbanización<br />

San Francisco, situado en esta ciudad, con las medidas y linderos siguientes: Partiendo de la<br />

intersección de los ejes de la Calle El Manguito y Avenida Las Gardenias y sobre el eje de esta<br />

última se mide con rumbo Norte, veintisiete grados, cinco minutos, un décimo de minuto Este,<br />

una distancia de ciento treinta y nueve metros con treinta y cinco centímetros, llegando a un<br />

punto del cual se mide con rumbo Norte, sesenta y dos grados, cincuenta y cuatro minutos,<br />

nueve décimos de minuto Oeste, una distancia de siete metros con ochenta y un centímetros,<br />

llegando al mojón Sur-Este, del lote que se describe el cual tiene las siguientes medidas y<br />

linderos: AL SUR, línea recta de setenta y un metros con siete centímetros de longitud y rumbo<br />

Norte, sesenta y dos grados, cincuenta y cuatro minutos, nueve décimos de minuto Oeste,<br />

linda por este rumbo con el lote número siete del mismo Polígono Uno en la Urbanización San<br />

Francisco, propiedad del señor Amado Arias, que antes fue propiedad de Inversiones, Sociedad


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

Anónima, AL PONIENTE, Línea recta de dieciocho metros con dos centímetros de longitud y<br />

rumbo Norte veinticinco grados, siete minutos, tres décimos de minutos Este, linda por este<br />

rumbo con terrenos nacionales, calle de por medio que de San Salvador conducía a Santa<br />

Tecla; AL NORTE, línea recta de setenta y cinco metros con cincuenta centímetros de longitud y<br />

rumbo SUR, setenta y dos grados, cincuenta y cuatro minutos, nueve décimos de minutos Este,<br />

linda por este rumbo con el lote número nueve del mismo Polígono Uno de la Urbanización San<br />

Francisco, propiedad señor Alvaro Leopoldo Sánchez, que antes fue propiedad de Inversiones,<br />

Sociedad Anónima; y AL ORIENTE, línea curva de deflexión izquierda de dieciocho metros con<br />

cuarenta y cuatro centímetros de longitud, linda por este rumbo con el lote número treinta<br />

y siete del Polígono cinco de la Urbanización San Francisco, propiedad de los señores Mario<br />

Echeverría y Rosa Diana Haydée Rais de Echeverría, que antes fue propiedad de Inversiones,<br />

Sociedad Anónima, Avenida Las Gardenias de por medio de dieciséis metros de derecho de<br />

vía. El lote así descrito tiene un área de un mil trescientos trece metros cuadrados con diez<br />

decímetros cuadrados, equivalentes a un mil ochocientas setenta y ocho varas cuadradas con<br />

setenta y ocho décimos de vara cuadrada.<br />

Art. 2.- Facúltase al Fiscal General de la República para que en nombre y representación<br />

del Estado de El Salvador, comparezca a otorgar la Escritura Pública de donación.<br />

Art. 3.- Previa a la formalización de la Escritura Pública correspondiente, el Ministerio de<br />

Hacienda deberá realizar el valúo del inmueble antes citado, para efectos de poder descargarlo<br />

contablemente y demás efectos legales.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a uno de abril del año dos mil<br />

cinco.<br />

D. O. N° 80, Tomo N° 367, Fecha: 29 de abril de 20<strong>05</strong>.<br />

453<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

454<br />

DECRETO No. 665<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Estado de El Salvador en el Ramo de Agricultura y Ganadería, es actualmente<br />

propietario de un inmueble ubicado sobre el kilómetro 82 1 /2 de la Carretera que de<br />

Santa Ana conduce a Metapán, en el Cantón Chilcuyo, jurisdicción de Texistepeque,<br />

Departamento de Santa Ana, y que según su antecedente es de naturaleza rústica,<br />

compuesto de dos porciones que forman un solo cuerpo, inscrito a favor del Estado bajo<br />

el número 113 del Libro 417 de propiedad del mismo Departamento.<br />

II. Que el Consejo de Ministros en el Punto de Acta número seis de la Sesión número ocho<br />

celebrada el día 23 de diciembre del año 20<strong>04</strong>, autorizó al Ministerio de Agricultura y<br />

Ganadería entregar en calidad de comodato para un período de cincuenta años a favor<br />

de la Asociación de Ganaderos y Agricultores de Texistepeque, una porción de terreno<br />

equivalente a cero punto ochenta y dos manzanas que forma parte de un inmueble<br />

de mayor extensión, el cual contiene construcciones permanentes de ruedo, corrales,<br />

tribuna, graderías con techo, pabellón de exhibición de ganado, entre otros, y será<br />

utilizada por la referida Asociación para la realización de ferias ganaderas y jaripeos.<br />

III.- Que a fin de cumplir con lo establecido en el Art. 233 de la Constitución, es necesario<br />

que se autorice la entrega en comodato de la relacionada porción de terreno a que hace<br />

referencia el considerando que antecede a favor de dicha Asociación de Ganaderos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorizase al Ministerio de Agricultura y Ganadería entregar en calidad de<br />

comodato a favor de la Asociación de Ganaderos y Agricultores de Texistepeque, para un período<br />

de cincuenta años, una porción de terreno de Cero Punto Ochenta y Dos manzanas, que forma<br />

parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado sobre el kilómetro 82 1 /2 de la Carretera<br />

que de Santa Ana conduce a Metapán, en el Cantón Chilcuyo, jurisdicción de Texistepeque,<br />

Departamento de Santa Ana y que según su antecedente es de naturaleza rústica, compuesto<br />

de dos porciones que forman un solo cuerpo, inscrito a favor del Estado de El Salvador bajo el<br />

número 113 del Tomo 417 de propiedad del mismo departamento. Dicha porción de terreno se<br />

encuentra estimada en un valor de Setenta y Ocho mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Dólares<br />

de los Estados de América, y será entregado a la Asociación de Ganaderos y Agricultores de<br />

Texistepeque, para la realización de ferias ganaderas y jaripeos.<br />

Art. 2.- Facúltase al Fiscal General de la República para que en nombre y representación<br />

del Estado de El Salvador, otorgue la Escritura Pública correspondiente.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

Art. 3.- La Asociación de Ganaderos y Agricultores de Texistepeque, deberán pagar<br />

cualquier impuesto u otro tipo de gastos que este acto genere.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a uno de abril del año dos mil<br />

cinco.<br />

D. O. N° 80, Tomo N° 367, Fecha: 29 de abril de 20<strong>05</strong><br />

455<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

456<br />

DECRETO No. 666<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, ejecutó durante el<br />

período comprendido de enero a abril de 1999, el Proyecto denominado “Construcción de<br />

Agromercado” o “Mercado Mayorista de Frutas y Hortalizas Las Pilas”, con una inversión<br />

de siete millones de colones, realizado en una porción de terreno de cinco manzanas,<br />

ubicadas propiamente en el Sector Sur de la Subporción Primera de la Primera Porción<br />

de un inmueble de naturaleza rústica, de mayor extensión, propiedad del Fondo Social<br />

para la Vivienda, denominado “Finca La Bretaña”, situada en el kilómetro 17 1 /2 sobre el<br />

nuevo tramo de la Carretera Panamericana en la jurisdicción de San Martín, Departamento<br />

de San Salvador inscrita a su favor en el Registro Social de Inmuebles con la Matrícula<br />

M011175<strong>05</strong>.<br />

II. Que el Fondo Social para la Vivienda en sesiones de Junta Directiva números JD-16/1999<br />

del día 29 de septiembre de 1999, y su ampliación acordada en la sesión JD-14/2000 de<br />

fecha 7 de julio de 2000, así como en la Sesión JD-19/20<strong>04</strong> del día 16 de abril de 20<strong>04</strong>,<br />

ratificada el día 21 del mismo mes, autorizó la concesión en comodato para un período<br />

de 50 años, de un área de cinco manzanas de terreno utilizadas en la construcción del<br />

mencionado Agromercado denominado “San Martín” o “Mercado Mayorista de Frutas y<br />

Hortalizas Las Pilas”, a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pudiendo éste<br />

darlo en administración al organismo privado o público que se estime conveniente.<br />

III.- Que en sesiones números 16 y 5, celebradas los días 22 de diciembre del año 2000 y 29<br />

de septiembre de 20<strong>04</strong>, respectivamente, el Consejo de Ministros autorizó al Fondo Social<br />

para la Vivienda entregar en comodato para un período de 50 años a favor del Ministerio<br />

de Agricultura y Ganadería, la porción de terreno relacionada en los considerandos que<br />

anteceden.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Fondo Social para la Vivienda para que otorgue en calidad de<br />

comodato para un período de 50 años, a favor del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y<br />

Ganadería, una porción de terreno de una extensión de Cinco manzanas, ubicadas propiamente<br />

en el Sector Sur de la Subporción Primera de la Primera Porción, que forma parte de un<br />

inmueble de naturaleza rústica de mayor extensión, conocida como Finca “La Bretaña”, ubicada<br />

en el kilómetro 17 1 /2 sobre el nuevo tramo de la Carretera Panamericana en la jurisdicción<br />

de San Martín, departamento de San Salvador, inscrita a favor del mencionado Fondo con la<br />

Matrícula M011175<strong>05</strong> del Registro Social de Inmuebles, y estimada en un valor de un millón<br />

doscientos noventa y cinco mil ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América,


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

la cual será entregada para que funcione en ella el Agromercado “San Martín” o “Mercado<br />

Mayorista de Frutas y Hortalizas Las Pilas”, facultando a la misma Secretaría de Estado para<br />

que pueda darla en administración al organismo privado o público que estime conveniente.<br />

Art. 2.- Facúltase al Fiscal General de la República para que en nombre y representación<br />

del Estado de El Salvador, comparezca en el otorgamiento de la escritura pública<br />

correspondiente.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a uno de abril del año dos mil<br />

cinco.<br />

D. O. N° 80, Tomo N° 367, Fecha: 29 de abril de 20<strong>05</strong><br />

457<br />

Parte IV


Parte IV<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

458<br />

DECRETO No. 679<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Gobierno de la República tiene dentro de su Plan de Gobierno objetivos y políticas<br />

diseñadas para promover el crecimiento y mantener la estabilidad macroeconómicas.<br />

II. Que para la consecución de lo antes mencionado, se ha gestionado ante el Banco<br />

Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el otorgamiento de un préstamo<br />

hasta por un monto de CIEN MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMÉRICA (US $100,000,000.00), recursos que se destinarán para financiar la ejecución<br />

del “Programa de Políticas de Crecimiento y Desarrollo en El Salvador”.<br />

III. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 585, de fecha 19 de enero del 20<strong>05</strong>, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 18, Tomo No. 366 del 26 del mismo mes y año, se autoriza al<br />

Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que emita Títulos Valores de Crédito<br />

en dólares de los Estados Unidos de América, estableciendo que el monto autorizado<br />

en dicho Decreto podrá ser disminuido al concretarse la aprobación de un préstamo a<br />

suscribirse con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) hasta por<br />

la suma de CIEN MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US<br />

$100,000,000.00).<br />

IV. Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en el Art. 148 de la<br />

Constitución de la República, es conveniente autorizar al Órgano Ejecutivo en el Ramo<br />

de Hacienda, para que suscriba con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br />

(BIRF), el Convenio de Préstamo antes relacionado.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por medio de<br />

su Titular o del Representante que él designe, suscriba en nombre del Estado y Gobierno de<br />

la República, un Convenio de Préstamo hasta por un monto de CIEN MILLONES DE DÓLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $100,000,000.00), con el Banco Internacional<br />

de Reconstrucción y Fomento (BIRF), que estará sujeto a las condiciones siguientes:<br />

MONTO TOTAL DEL PRESTAMO : H ASTA C I E N M I L LONES D E D Ó L A R E S<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA<br />

(US$100,000,000.00).<br />

PLAZO DE AMORTIZACIÓN : Veinte (20) años.


PERÍODO DE GRACIA : Un (1) año.<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Aprobaciones y Autorizaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

INTERESES : La tasa de interés que se aplica será igual a la<br />

tasa variable LIBOR a seis (6) meses en dólares,<br />

más un margen fijo, menos cualquier exención<br />

aplicable.<br />

FORMA DE PAGO : Mediante cuarenta (40) cuotas semestrales<br />

consecutivas y en lo posible iguales, hasta la total<br />

cancelación del mismo.<br />

COMISIÓN INICIAL : Cero punto cincuenta por ciento (0.50%) sobre el<br />

monto del préstamo.<br />

COMISIÓN DE COMPROMISO : Cero punto ochenta y cinco del uno por<br />

ciento (0.85% del 1%) anual sobre saldos no<br />

desembolsados del financiamiento, a partir de<br />

sesenta (60) días después de la fecha del Convenio<br />

de Préstamo durante los primeros cuatro (4) años,<br />

y cero punto setenta y cinco del uno por ciento<br />

(0.75% del 1%), a partir del quinto año en adelante<br />

hasta la finalización de los desembolsos.<br />

DESTINO : Financiar la ejecución del “Programa de Políticas<br />

de Crecimiento y Desarrollo en El Salvador”.<br />

Art. 2. El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de El Salvador,<br />

con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de conformidad con el presente<br />

Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

abril del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 86, Tomo N° 367, Fecha: 7 de mayo de 20<strong>05</strong>.<br />

459<br />

Parte IV


Ratificaciones a<br />

Convenios<br />

Parte V


DECRETO No. 325<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 10 de diciembre de 2003, se suscribió en Mérida, Yucatán, Estados Unidos<br />

Mexicanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual consta<br />

de Un Preámbulo y Setenta y Un Artículos, en nombre y representación del Gobierno<br />

de la República de El Salvador, por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María<br />

Eugenia Brizuela de Ávila.<br />

II. Que la referida Convención, fue aprobada por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de<br />

Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 84 de fecha 27 de febrero del presente<br />

año y sometida a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />

III.- Que la Convención a la que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no<br />

contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su<br />

ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Convención de las Naciones Unidas contra<br />

la Corrupción, la cual consta de Un Preámbulo y Setenta y Un Artículos, suscrita en Mérida,<br />

Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, el 10 de diciembre de 2003, en nombre y representación<br />

del Gobierno de la República de El Salvador, por la señora Ministra de Relaciones Exteriores,<br />

María Eugenia Brizuela de Ávila; aprobada por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones<br />

Exteriores, por medio del Acuerdo No. 84 de fecha 27 de febrero del presente año; siendo<br />

procedente hacer las siguientes DECLARACIONES: a) Con relación a lo establecido en el<br />

Artículo 44, la República de El Salvador no considera la Convención antes relacionada como<br />

la base jurídica de cooperación en materia de extradición; b) Con relación al Artículo 46<br />

numerales 13 y 14, notifica que la Autoridad Central por parte de El Salvador es el Ministerio<br />

de Relaciones Exteriores y en cuanto al idioma aceptable, es el castellano y c) Con relación<br />

al Artículo 66, el Gobierno de la República de El Salvador manifiesta que no se considera<br />

vinculado con lo establecido en el párrafo 2 de este artículo, en virtud de lo consagrado en el<br />

párrafo 3 del mismo, por no reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de<br />

Justicia. Lo anterior, enmarcado exclusivamente dentro del contexto del proceso de solución<br />

de controversias establecido en el artículo relacionado.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de mayo<br />

del año dos mil cuatro. D. O. N° 119, Tomo N° 363, Fecha: 28 de junio de 20<strong>04</strong>.<br />

463<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

464<br />

DECRETO N° 326<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 3 de febrero del año 20<strong>04</strong>, fue suscrito en Ginebra, Suiza, el Protocolo<br />

de adhesión de la República de El Salvador al Acuerdo por el que se establece el Centro<br />

de Asesoría Legal en Asuntos de la Organización Internacional del Comercio (OMC),<br />

adoptado en Seattle, Washington, el 30 de noviembre de 1999, el cual Consta de un<br />

preámbulo y dos partes; en nombre y representación del Gobierno de la República<br />

de El Salvador, por el Señor Embajador acreditado ante la Organización Mundial del<br />

Comercio, en Ginebra, Suiza, Licenciado Francisco Alberto Lima Mena, y en nombre y<br />

representación del Centro de Asesoría Legal de la OMC, por el Director Ejecutivo Frieder<br />

Roessler.<br />

II. Que el Protocolo antes mencionado, ha sido aprobado en todas sus partes por el Órgano<br />

Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo N°182 de fecha 20<br />

de abril del 20<strong>04</strong> y sometido a consideración de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su<br />

ratificación.<br />

III. Que el Protocolo de Adhesión relacionado, no contraviene el marco Constitucional<br />

Salvadoreño, por lo que es procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ramo de Relaciones Exteriores, de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Protocolo de Adhesión de la República de<br />

El Salvador al Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesoría Legal en Asuntos de la<br />

Organización Internacional del Comercio (OMC), adoptado en Seattle, Washington, el 30 de<br />

noviembre de 1999, el cual Consta de un preámbulo y dos partes; suscrito el 3 de febrero<br />

del año 20<strong>04</strong> en Ginebra, Suiza, en nombre y representación del Gobierno de la República de<br />

El Salvador, por el Señor Embajador acreditado ante la Organización Mundial del Comercio,<br />

Licenciado Francisco Alberto Lima Mena, y en nombre y representación del Centro de Asesoría<br />

Legal de la OMC, por el Director Ejecutivo Frieder Roessler, aprobado por el Órgano Ejecutivo en<br />

el ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo N°182 de fecha 20 de abril del 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de mayo<br />

del año dos mil cuatro. D. O. N° 122, Tomo N° 364, Fecha: 1 de julio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 329<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), establece que<br />

podrá facilitar asistencia y asesoramiento técnico a los países miembros, en ese sentido<br />

ha otorgado a la República de El Salvador, la Cooperación Técnica No Reembolsable<br />

No. ATN/SF-8552-ES, suscrita con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID),<br />

por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMÉRICA<br />

(US$150,000.00), recursos destinados para financiar la contratación de Servicios de<br />

Consultoría necesarios para la realización del Programa “Desarrollo de la Estrategia de<br />

Sistemas de Agua Potable Rural”, la cual será ejecutada por la Administración Nacional<br />

de Acueductos y Alcantarrillados (ANDA);<br />

II. Que la Carta Convenio a la que se hace referencia en el Considerando anterior, fue<br />

suscrita el 11 de febrero de 20<strong>04</strong>, por el Ingeniero Philippe Dewez Representante del<br />

Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en El Salvador, y por el Doctor Juan José<br />

Daboub Abdala, en su calidad de Secretario Técnico de la Presidencia y Gobernador de<br />

El Salvador ante el BID, en representación del Estado y Gobierno de la República de El<br />

Salvador;<br />

III. Que para completar el financiamiento para el desarrollo del Programa, el Gobierno de<br />

la República de El Salvador, tendrá que aportar en especie la cantidad de VEINTE MIL<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$20,000.00), y<br />

IV.- Que la Carta Convenio a la que se hace referencia en los considerandos anteriores,<br />

no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su<br />

ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Hacienda, y de conformidad al Art. 131, Ordinal 7° de la Norma<br />

Fundamental, en relación con el Art. 168, Ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Carta Convenio de Cooperación Técnica,<br />

No Reembolsable No. ATN/SF-8552-ES, suscrita con el Banco Interamericano de Desarrollo<br />

(BID), por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMÉRICA (US$150,000.00), recursos destinados para financiar la contratación de servicios de<br />

consultoría necesarios para la realización del Programa “Desarrollo de la Estrategia de Sistema<br />

de Agua Potable Rural”, la cual será ejecutada por la Administración Nacional de Acueductos<br />

y Alcantarrillados (ANDA), suscrita el 11 de febrero del 20<strong>04</strong>, por el Ing. Philippe Dewez,<br />

Representante del Banco Interamericano de Desarrollo, BID en El Salvador, y por el Doctor<br />

Juan José Daboub Abdala, en su calidad de Secretario Técnico de la Presidencia y Gobernador<br />

de El Salvador ante el BID, en Representación del Estado y Gobierno de la República de El<br />

Salvador.<br />

465<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

466<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

mayo del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 118, Tomo N° 363, Fecha: 25 de junio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 361<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 26 de enero del presente año, se suscribió en esta Ciudad, el Convenio de<br />

Cooperación Cultural y Educativa entre la República de El Salvador y la República de<br />

Nicaragua.<br />

II. Que el referido Convenio, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio<br />

de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 255, de fecha 4 de junio del presente<br />

año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />

III. Que el Convenio al que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no<br />

contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su<br />

ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Norma Fundamental, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa<br />

entre la República de El Salvador y la República de Nicaragua, el cual consta de Un Preámbulo y<br />

Dieciocho Artículos, suscrito en esta Ciudad, el 26 de enero del 20<strong>04</strong>, en nombre y representación<br />

del Gobierno de la República de El Salvador, por la entonces señora Ministra de Relaciones<br />

Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila; aprobado por el Órgano Ejecutivo<br />

en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 255 de fecha 4 de junio del<br />

presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 137, Tomo N° 364, Fecha: 22 de julio de 20<strong>04</strong>.<br />

467<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

468<br />

DECRETO N° 377<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 28 de abril del presente año, se suscribió en esta Ciudad, la Enmienda No. 10 al<br />

Convenio de Donación de Objetivo Estratégico entre el Gobierno de los Estados Unidos<br />

de América a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional<br />

y el Gobierno de la República de El Salvador para el Objetivo Estratégico No. 519-002<br />

Procesos Democráticos más Inclusivos y Efectivos, Actividad No. 519-<strong>04</strong>36 “Consolidación<br />

Democrática y Gobernabilidad”, el cual consta de Un Preámbulo, Tres Numerales y los<br />

Adjuntos 1, 2 y 3; en nombre y representación de El Salvador, por la entonces Ministra<br />

de Relaciones Exteriores, María Eugenia Brizuela de Ávila.<br />

II. Que la referida Enmienda No. 10 al Convenio de Donación, ha sido aprobada por el<br />

Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No.<br />

303, de fecha 1 de julio del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />

III. Que la Enmienda No. 10 al Convenio de Donación a la que se hace referencia en los<br />

Considerandos anteriores, no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución,<br />

siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Enmienda No. 10 al Convenio de Donación<br />

de Objetivo Estratégico entre el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la<br />

Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional y el Gobierno de la República<br />

de El Salvador para el Objetivo Estratégico No. 519-002 Procesos Democráticos más Inclusivos<br />

y Efectivos, Actividad No. 519-<strong>04</strong>36 “Consolidación Democrática y Gobernabilidad”, el cual<br />

consta de Un Preámbulo, Tres Numerales y los Adjuntos 1, 2 y 3, suscrita en San Salvador, el<br />

28 de abril de 20<strong>04</strong> por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, María Eugenia Brizuela<br />

de Ávila; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio<br />

del Acuerdo No. 303, de fecha 1 de julio del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro. D. O. N° 157, Tomo N° 364, Fecha: 26 de agosto de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 378<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 214, de fecha 7 de diciembre de 2000, publicado<br />

en el Diario Oficial No. 240, tomo No. 349, del 21 de ese mismo mes y año, la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> ratificó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y<br />

las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.<br />

II. Que de conformidad al Artículo 3-<strong>04</strong> Desgravación Arancelaria, párrafo 6 y 7 del Tratado,<br />

las Partes están facultadas para acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista<br />

en el Programa de Desgravación Arancelaria.<br />

III. Que el Artículo 18-01 del Tratado crea la Comisión Administradora del mismo, la cual<br />

tiene dentro de sus principales funciones, las de velar por el cumplimiento y correcta<br />

aplicación de las disposiciones del Tratado, proponer medidas encaminadas a la correcta<br />

administración y desarrollo del Tratado y sus anexos y recomendar a las Partes la<br />

adopción de medidas necesarias para implementar sus decisiones.<br />

IV. Que según Decisión Número 7, adoptada por la Comisión Administradora del Tratado, en<br />

fecha 29 de julio de 2003, se acordó acelerar la desgravación establecida en el Anexo al<br />

Artículo 3-<strong>04</strong> (5) (Programa de Desgravación Arancelaria), para las partidas arancelarias<br />

6401.92.01, 6402.99.01, 6401.92.00 y 6402.99.00, correspondiente a productos de<br />

calzado de plástico, dentro del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos<br />

Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.<br />

V. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3-<strong>04</strong>,párrafo 7 del Tratado, el acuerdo<br />

adoptado prevalecerá sobre cualquier arancel o categoría de desgravación señalado<br />

en la lista de desgravación de cada Parte en el Anexo al mencionado Artículo 3-<strong>04</strong> del<br />

Tratado.<br />

VI. Que es necesario dictar las disposiciones legales correspondientes para asegurar la<br />

correcta aplicación de la Decisión Número 7, adoptada por la Comisión Administradora<br />

del Tratado de Libre Comercio a que este Decreto se refiere.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por<br />

medio del Ramo de Economía y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratíficase en todas sus partes la Decisión No. 7 “Trato Nacional y Acceso de<br />

Bienes al Mercado”, acordada por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio<br />

entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, por<br />

medio de la cual los Estados Unidos Mexicanos y El Salvador acuerdan acelerar la desgravación<br />

arancelaria para las siguientes fracciones arancelarias:<br />

469<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

470<br />

Fracciones Arancelarias en las que los Estados Unidos Mexicanos aceleran la desgravación<br />

con el Salvador:<br />

Fracción Descripción Tasa Base<br />

6401.92.01 Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios<br />

o refuerzos) de poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%<br />

incluso con soporte o forro de poli (cloruro de vinilo) (P.V.C.),<br />

pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.<br />

6402.99.01 Sandalias y artículos similares de plástico, cuya suela haya<br />

sido moldeada en una sola pieza.<br />

Fracciones arancelarias en las que El Salvador acelera la desgravación con los Estados<br />

Unidos Mexicanos:<br />

Fracción Descripción Tasa Base<br />

6401.92.00 Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla L<br />

6402.99.00 Los demás L<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 162, Tomo N° 364, Fecha: 2 de septiembre de 20<strong>04</strong><br />

L<br />

L


DECRETO N° 379<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que del 13 al 17 de noviembre del 2000, en la ciudad de Washington D.C., se celebro<br />

la Vigésima Quinta reunión de la <strong>Asamblea</strong> de Partes de la Organización Internacional<br />

de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT), y se aprobaron Enmiendas al Acuerdo<br />

relativo a INTELSAT.<br />

II. Que la referida Enmienda, ha sido aprobada por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio<br />

de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 221, de fecha 17 de mayo del corriente<br />

año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />

III. Que la Enmienda, a la que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no contiene<br />

ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, las Enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización<br />

Internacional de Telecomunicaciones por Satélite “INTELSAT”, las cuales constan de Un<br />

Preámbulo, Veintidós Artículos, el enunciado de Un nuevo Artículo e Instrucciones generales<br />

para todos los artículos; aprobada en la Vigésimo Quinta <strong>Asamblea</strong> de Partes de INTELSAT,<br />

llevado a cabo en Washington D.C., del 13 al 17 de noviembre de 2000 y aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 221, de<br />

fecha 17 de mayo del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días despues de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 158, Tomo N° 364, Fecha: 27 de agosto de 20<strong>04</strong><br />

471<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

472<br />

DECRETO N° 380<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 9 y 10 de noviembre del 2000, en la ciudad de Washington D.C., se celebró la<br />

Trigésima Primera Reunión de Signatarios del Acuerdo Operativo, relativo a la Organización<br />

Internacional de Telecomunicaciones por Satélite “INTELSAT” y se aprobó la Enmienda<br />

del Artículo 23 del Acuerdo Operativo a INTELSAT.<br />

II. Que la referida Enmienda del Artículo 23, ha sido aprobada por el Órgano Ejecutivo a<br />

través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 222, de fecha 17<br />

de mayo del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para<br />

su validez.<br />

III. Que la Enmienda del Artículo 23, relacionada en los Considerandos anteriores, no contiene<br />

ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Enmienda del Artículo 23 del Acuerdo Operativo<br />

relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite “INTELSAT”, la<br />

cual consta de Tres Párrafos; aprobada en la Trigésima Primera Reunión de Signatarios del<br />

Acuerdo Operativo de INTELSAT, llevada a cabo en Washington D.C., el 9 y 10 de noviembre<br />

de 2000; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio<br />

del Acuerdo No. 222, de fecha 17 de mayo del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 158, Tomo N° 364, Fecha: 27 de agosto de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 422<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 15 de diciembre del 2003, fue adoptado en Roma, Italia, el Acuerdo de Diálogo<br />

Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una<br />

parte; y las Repúblicas de El Salvador, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y<br />

Panamá, por otra parte.<br />

II. Que el referido Acuerdo de Diálogo, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 353, de fecha 13 de<br />

agosto del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para<br />

su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III. Que el Acuerdo de Diálogo al que se refieren los Considerandos anteriores, no contiene<br />

ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación<br />

entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una Parte; y las Repúblicas de El<br />

Salvador, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra Parte; adoptado<br />

en Roma, Italia, el 15 de diciembre de 2003 y que consta de Un Preámbulo, 60 Artículos y Un<br />

Anexo; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del<br />

Acuerdo No. 353, de fecha 13 de agosto del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 193, Tomo N° 365, Fecha: 18 de octubre de 20<strong>04</strong><br />

473<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

474<br />

DECRETO N° 435<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 13 de mayo del presente año, fue suscrita en Washington D.C, por la Ministra<br />

Consejera de la Embajada de la República de El Salvador en los Estados Unidos de<br />

América, Licenciada Carmen Tobar Sandoval, la Convención para el Fortalecimiento de la<br />

Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre<br />

los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica “Convención de Antigua”;<br />

la cual consta de Un Preámbulo, Treinta Artículos y Cuatro Anexo.<br />

II. Que la referida Convención, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 355, de fecha 18 de agosto<br />

del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su inclusión<br />

en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III. Que la Convención a la que se refieren los Considerandos anteriores, no contiene ninguna<br />

disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Convención para el Fortalecimiento de la<br />

Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los<br />

Estados Unidos de América y la República de Costa Rica “Convención de Antigua”, suscrita en<br />

Washington D.C., Estados Unidos de América el 13 de mayo de 20<strong>04</strong> por la Ministra Consejera<br />

de la Embajada de la República de El Salvador en los Estados Unidos de América, Licenciada<br />

Carmen Tobar Sandoval, la cual consta de Un Preámbulo, Treinta Artículos y Cuatro Anexo;<br />

aprobada por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo<br />

No. 355, de fecha 18 de agosto del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

septiembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 195, Tomo N° 365, Fecha: 20 de octubre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 440<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 3 de junio del presente año, fueron suscritas las Enmiendas I al Convenio para<br />

la Donación de Productos Agrícolas bajo la Sección 416 (B) entre el Gobierno de los<br />

Estados Unidos de América y el Gobierno de El Salvador, correspondiente al año fiscal<br />

2001 y 2002, suscrita el 3 de junio de 20<strong>04</strong> y que consta de Cuatro Numerales y Tres<br />

Numerales respectivamente.<br />

II. Que la referida Enmiendas al Convenio, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a<br />

través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 415, de fecha 9<br />

de septiembre del corriente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>,<br />

para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III. Que las Enmiendas al Convenio a la que se refieren los Considerandos anteriores,<br />

no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su<br />

ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, las Enmiendas I al Convenio para la Donación<br />

de Productos Agrícolas bajo la Sección 416 (B) entre el Gobierno de los Estados Unidos de<br />

América y el Gobierno de El Salvador, correspondiente al año fiscal 2001 y 2002, suscrita el<br />

3 de junio de 20<strong>04</strong> y que consta de Cuatro Numerales y Tres Numerales respectivamente;<br />

aprobada por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo<br />

No. 415, de fecha 9 de septiembre del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de<br />

septiembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 201, Tomo N° 365, Fecha: 27 de octubre de 20<strong>04</strong><br />

475<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

476<br />

DECRETO No. 467<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el 23 de marzo del presente año, se suscribió en esta ciudad, el Addendum No.<br />

2 al Contrato de Aporte Financiero y de Ejecución del Programa de Agua Potable y<br />

Saneamiento Básico Rural II; en nombre y representación del Gobierno de la República<br />

de El Salvador, por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María<br />

Eugenia Brizuela de Ávila, y el Presidente de la Administración Nacional de Acueductos y<br />

Alcantarillados (ANDA), Licenciado Manuel Enrique Arrieta y en nombre y representación<br />

de la República Federal de Alemania, a través del Instituto Alemán de Crédito para la<br />

Reconstrucción (KFW), por su los Señores Dieter Neuhaus y Wolfgang Wendrich.<br />

II.- Que el referido Addendum No. 2, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 439, de fecha 30 de<br />

septiembre del 20<strong>04</strong> y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su<br />

inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III- Que el Addendum No. 2, a la que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene<br />

ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Addendum No. 2 al Contrato de Aporte Financiero<br />

y de Ejecución del Programa de Agua Potable y Saneamiento Básico Rural II, Contrato de Aporte<br />

Financiero y de Ejecución del 19 de diciembre de 2001 en la versión de Addendum No. 1 del<br />

29.<strong>05</strong>/06.09.2002, por el valor de EUR 10.225.837, 62-No. 2000 65 672 entre la República<br />

de El Salvador y la República Federal de Alemania, a través del Instituto Alemán de Crédito<br />

para Reconstrucción (KFW), el cual consta de Un Preámbulo, la modificación al Artículo 7.1 i)<br />

y un nuevo Artículo 7.1 j) del Contrato de Aporte Financiero y de Ejecución del Programa del<br />

19.12.2001; suscrito en esta ciudad el 23 de marzo de 20<strong>04</strong>, en nombre y representación del<br />

Gobierno de la República de El Salvador, por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores,<br />

Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, y el Presidente de la Administración Nacional<br />

de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), Licenciado Manuel Enrique Arrieta y en nombre y<br />

representación de la República Federal de Alemania, a través del Instituto Alemán de Crédito<br />

para la Reconstrucción (KFW), por los Señores Dieter Neuhaus y Wolfgang Wendrich; aprobado<br />

por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 439,<br />

de fecha 30 de septiembre del 20<strong>04</strong>.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 225, Tomo N° 365, Fecha: 2 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

477<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

478<br />

DECRETO No. 472<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPuBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el 3 de septiembre del presente año, se suscribió en la ciudad de Bogotá D.C,<br />

Colombia, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno<br />

de la República de Colombia sobre el Ejercicio de Actividades Remuneradas por parte<br />

de Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico; en<br />

representación de la República de El Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas y en nombre y representación de la República<br />

de Colombia, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco.<br />

II.- Que el referido Acuerdo, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio<br />

de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 444, de fecha 5 de octubre de 20<strong>04</strong> y<br />

sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su inclusión en el ordenamiento<br />

jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III- Que el Acuerdo, al que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene ninguna<br />

disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República<br />

de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia sobre el Ejercicio de Actividades<br />

Remuneradas por parte de Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo<br />

y Técnico, el cual consta de un Preámbulo y Cuatro Artículos; Instrumento Internacional que<br />

fue suscrito en la ciudad de Bogotá, D.C., Colombia, el día 3 de septiembre del presente año,<br />

en representación de la República de El Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas y en nombre y representación de la República de<br />

Colombia, por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco; aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 444, de<br />

fecha 5 de octubre de 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 225, Tomo N° 365, Fecha: 2 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 479<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el Addendum No. 1, al Convenio de Financiación entre la Comunidad Europea y<br />

la República de El Salvador al Proyecto “Fortalecimiento de la Gestión Ambiental en El<br />

Salvador”, fue suscrito en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el 20 de diciembre del año 2002,<br />

en nombre y representación de la Comunidad Europea por el Señor Director de América<br />

Latina de EuropAid, Fernando Cardesa y el día 15 de mayo del año 2003, en esta ciudad,<br />

en nombre y representación de la República de El Salvador, por el entonces Viceministro<br />

de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, Ingeniero Roberto Interiano.<br />

II.- Que el referido Addendum No. 1, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 443, de fecha 5 de octubre<br />

de 20<strong>04</strong> y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su inclusión en el<br />

ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III.- Que el Instrumento al que se refieren los Considerandos anteriores, no contiene ninguna<br />

disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Addendum No. 1 al Convenio de Financiación<br />

entre la Comunidad Europea y la República de El Salvador del Proyecto “Fortalecimiento de la<br />

Gestión Ambiental de El Salvador” SLV/B7-3100/98/0232, el cual consta de Un Preámbulo, una<br />

justificación y las modificaciones al Artículo 2: Objeto, Artículo 3: Financiación de la Comunidad,<br />

Anexo 2: Disposiciones Técnicas y Administrativas, dentro del cual se modifica el literal E<br />

ACoordinación Interinstitucional” del Componente II 3-2 “Actividades Principales”, el Título<br />

V: Medios Previstos y Modos de Realización, específicamente los numerales V.2, V.5, V.7 y el<br />

romano VI: Financiación; Instrumento Internacional que fue suscrito en la ciudad de Bruselas,<br />

Bélgica, el día 20 de diciembre del año 2002, en nombre y representación de la Comunidad<br />

Europea, por el Señor Director de América Latina de EuropAid, Fernando Cardesa y el día<br />

15 de mayo del año 2003, en esta ciudad, en nombre y representación de la República de El<br />

Salvador, por el entonces Viceministro de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional,<br />

Ingeniero Roberto Interiano; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones<br />

Exteriores, por medio del Acuerdo No. 443, de fecha 5 de octubre de 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 226, Tomo N° 365, Fecha: 3 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

479<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

480<br />

DECRETO No. 480<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que en la 510 Sesión Plenaria de la <strong>Asamblea</strong> Mundial de la Salud, se resolvió la<br />

modificación de los Artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de<br />

la Salud (OMS), reformas que deben ser aceptadas por los miembros de la misma, de<br />

conformidad con el Art. 73 de la Constitución de la OMS.<br />

II.- Que la modificación a los Artículos antes referidos, ha sido aprobada por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 451,<br />

de fecha 12 de octubre de 20<strong>04</strong> y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>,<br />

para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III.- Que el Instrumento Internacional, al que se refieren los Considerandos anteriores,<br />

no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su<br />

ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la modificación de los Artículos 24 y 25 de la<br />

Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS),que consta de Tres Numerales;<br />

aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo<br />

No. 451, de fecha 12 de octubre de 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 226, Tomo N° 365, Fecha: 3 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 481<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el 26 de febrero del presente año, se suscribió en la ciudad de Guatemala, República<br />

de Guatemala, el Cuarto Protocolo al Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano<br />

y Otras Instancias Políticas; en nombre y representación de la República de El Salvador,<br />

por el entonces Señor Presidente de la República, Francisco Guillermo Flores Pérez;<br />

en nombre y representación de la República de Guatemala, por el Señor Presidente<br />

de la República, Oscar Berger Perdomo; en nombre y Representación de la República<br />

de Honduras, por el Señor Presidente de la República, Ricardo Maduro; en nombre y<br />

representación de la República de Nicaragua, por el Señor Presidente de la República,<br />

Enrique Bolaños Geyer; y en nombre y representación de la República de Panamá, por<br />

la Señora Presidenta de la República, Mireya Moscoso Rodríguez.<br />

II.- Que el referido Cuarto Protocolo, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 446, de fecha 8 de octubre<br />

de 20<strong>04</strong> y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su inclusión en el<br />

ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III.- Que el Instrumento Internacional, al que se refiere los Considerandos anteriores,<br />

no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su<br />

ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Cuarto Protocolo al Tratado Constitutivo del<br />

Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas, el cual consta de Un Preámbulo<br />

y Cuatro Artículos; Instrumento Internacional que fue suscrito en la ciudad de Guatemala,<br />

República de Guatemala, el día 26 de febrero del presente año, en nombre y representación<br />

de la República de El Salvador, por el entonces Señor Presidente de la República, Francisco<br />

Guillermo Flores Pérez; en nombre y representación de la República de Guatemala, por el<br />

Señor Presidente de la República, Oscar Berger Perdomo; en nombre y Representación de la<br />

República de Honduras, por el Señor Presidente de la República, Ricardo Maduro; en nombre y<br />

representación de la República de Nicaragua, por el Señor Presidente de la República, Enrique<br />

Bolaños Geyer; y en nombre y representación de la República de Panamá, por la Señora<br />

Presidenta de la República, Mireya Moscoso Rodríguez; aprobado por el Órgano Ejecutivo en<br />

el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 446, de fecha 8 de octubre de<br />

20<strong>04</strong>.<br />

481<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

482<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 228, Tomo N° 365, Fecha: 7 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 507<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el 3 de septiembre del presente año, se suscribió en esta Ciudad, el Convenio<br />

para la Donación de Productos Agrícolas bajo el Acta de Alimentos para el Progreso,<br />

entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de El<br />

Salvador.<br />

II.- Que el Convenio para la Donación de Productos Agrícolas, ha sido aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo<br />

N° 509, de fecha 4 de noviembre del presente año y sometido a ratificación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente<br />

y positivo.<br />

III.- Que el Convenio de Donación, al que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene<br />

ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ramo de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Convenio entre el Gobierno de los Estados<br />

Unidos de América y el Gobierno de la República de El Salvador para la Donación de Productos<br />

Agrícolas bajo el Acta de Alimentos para el Progreso, Instrumento Internacional que fue suscrito<br />

en esta ciudad el 3 de septiembre de 20<strong>04</strong>, en nombre y representación de la República de<br />

El Salvador, por el Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Señor<br />

Eduardo Cálix; el 8 de septiembre de 20<strong>04</strong>, por el Gerente General de Ventas y Vicepresidente<br />

de la Commodity Credit Corporation, Señor W. Kira Millar, y el 17 de septiembre de 20<strong>04</strong>,<br />

por el Señor Embajador de los Estados Unidos de América acreditado en al República de El<br />

Salvador, Señor H. Douglas Barclay, ambos en nombre y representación de los Estados Unidos<br />

de América; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio<br />

del Acuerdo No. 509, de fecha 4 de noviembre de 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de noviembre<br />

del año dos mil cuatro. D. O. N° 226, Tomo N° 365, Fecha: 3 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

483<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

484<br />

DECRETO No. 508<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el 14 de septiembre del presente año, se suscribió en esta Ciudad, el Convenio de<br />

Donación de Objetivo Estratégico No. 519-021 Gobernando con Justicia: Gobernabilidad<br />

más Transparente y con Mayor Capacidad de Respuesta, Actividad de USAID No. 519-<br />

<strong>04</strong>61 “Justicia y Gobernabilidad con Transparencia”, entre el Gobierno de los Estados<br />

Unidos de América por medio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo<br />

Internacional y el Gobierno de la República de El Salvador.<br />

II.- Que el Convenio para la Donación de Objetivo Estratégico, ha sido aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo<br />

N° 5<strong>05</strong>, de fecha 3 de noviembre del presente año y sometido a ratificación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente<br />

y positivo.<br />

III.- Que el Convenio de Donación, al que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene<br />

ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ramo de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Convenio de Donación de Objetivo Estratégico<br />

entre el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de la Agencia de los Estados Unidos<br />

para el Desarrollo Internacional y el Gobierno de la República de El Salvador para el Objetivo<br />

Estratégico No. 519-021 Gobernando con Justicia: Gobernabilidad más Transparente y con<br />

Mayor Capacidad de Respuesta, Actividad de USAID No. 519-<strong>04</strong>61 “Justicia y Gobernabilidad con<br />

Transparencia”, suscrito en esta ciudad el 14 de septiembre de 20<strong>04</strong>, en nombre y representación<br />

de la República de El Salvador por el Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco<br />

Esteban Laínez Rivas, y en nombre y representación de los Estados Unidos de América, por<br />

el Señor Director de la Misión a.i., Señor Tully R. Cornick; y que consta de Un Preámbulo y<br />

Siete Artículos, Anexo 1 con Ocho Numerales y Un Adjunto AA” conteniendo el Plan Financiero<br />

Ilustrativo y Anexo 2 con Seis Artículos; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de<br />

Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 5<strong>05</strong>, de fecha 3 de noviembre de 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 227, Tomo N° 365, Fecha: 6 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 509<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el 16 de septiembre del presente año, se suscribió en esta Ciudad, el Convenio de<br />

Donación de Objetivo Estratégico No. 519-022 Libertad Económica: Economías Abiertas,<br />

Diversificadas y en Expansión, Actividad No. 519-<strong>04</strong>62 Crecimiento Económico para el<br />

Siglo 21 (CRECER 21), entre el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio<br />

de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional y el Gobierno de<br />

la República de El Salvador.<br />

II.- Que el Convenio para la Donación de Objetivo Estratégico, ha sido aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo<br />

N° 508, de fecha 4 de noviembre del presente año y sometido a ratificación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente<br />

y positivo.<br />

III- Que el Convenio de Donación, al que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene<br />

ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ramo de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Convenio de Donación de Objetivo Estratégico<br />

entre el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de la Agencia de los Estados<br />

Unidos para el Desarrollo Internacional y el Gobierno de la República de El Salvador para el<br />

Objetivo Estratégico No. 519-022 Libertad Económica: Economías Abiertas, Diversificadas y<br />

en Expansión, Actividad No. 519-<strong>04</strong>62 Crecimiento Económico para el Siglo 21 (CRECER 21),<br />

suscrito en esta ciudad el 16 de septiembre de 20<strong>04</strong>, en nombre y representación de la República<br />

de El Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Licenciado Francisco Esteban Laínez<br />

Rivas, y en nombre y representación de los Estados Unidos de América, por el Señor Director<br />

de la Misión a.i., Señor Tully R. Cornick; y que consta de Un Preámbulo y Siete Artículos, Anexo<br />

1 con Ocho Numerales y Un Adjunto “A”, conteniendo el Plan Financiero Ilustrativo y Anexo<br />

2 con Seis Artículos; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores,<br />

por medio del Acuerdo No. 508, de fecha 4 de noviembre de 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 227, Tomo N° 365, Fecha: 6 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

485<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

486<br />

DECRETO No. 516<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 9 de agosto del presente año, se adhirió el Gobierno de El Salvador por medio<br />

del Acuerdo Ejecutivo N° 345, a la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes<br />

Nucleares, aprobada en Viena, el 26 de septiembre de 1986.<br />

II. Que la referida adhesión, ha sido aprobada por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio<br />

de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 464, de fecha 19 de octubre<br />

del corriente año y sometida a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez;<br />

y,<br />

III. Que el Instrumento al que se ha hecho referencia en los Considerandos anteriores,<br />

no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su<br />

ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de<br />

la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Convención sobre la Pronta Notificación de<br />

Accidentes Nucleares, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986 y que consta de Un<br />

Preámbulo y Diecisiete Artículos; a la cual el Gobierno de El Salvador se adhirió por medio del<br />

Acuerdo Ejecutivo No. 345 de fecha 9 de agosto del presente año; aprobada por el Órgano<br />

Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Ejecutivo No. 464, de<br />

fecha 19 de octubre del corriente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 236, Tomo N° 365, Fecha: 17 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 533<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 386, de fecha 20 de abril del 2001, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 82, Tomo No. 351 del 3 de mayo de ese mismo año, se ratificó en<br />

todas sus partes el Canje de Notas Constitutivo de un Acuerdo, suscrito entre el Gobierno<br />

de El Salvador y el Gobierno de los Estados Unidos de América, para varios ejercicios de<br />

entrenamiento militar, permaneciendo en vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001.<br />

Posteriormente, mediante Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 476, de fecha 11 de julio del 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial No. 150, Tomo 352 del 14 de agosto de ese mismo año,<br />

se ratificó un Canje de Notas Constitutivo de una Enmienda al Acuerdo anteriormente<br />

referido, prolongándose sus efectos hasta el 31 diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

II. Que el 27 de octubre del presente año, se suscribió en esta Ciudad, el Canje de Notas<br />

Constitutivo de un Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el<br />

Gobierno de la República de El Salvador para prorrogar hasta el 31 de diciembre del<br />

año 2006, los efectos de los de los ejercicios de entrenamiento militar relacionados en<br />

el considerando anterior.<br />

III. Que dicho instrumento internacional, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 545, de fecha 29 de<br />

noviembre del presente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para<br />

su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

IV. Que el Canje de Notas, al que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene<br />

ninguna disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ramo de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, el Canje de Notas Constitutivo de un Acuerdo<br />

entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de El Salvador<br />

para la Ejecución de Ejercicios de Entrenamiento Médico, Dental y Veterinario (MEDRETEs);<br />

Intercambios de Capacitación Conjuntos y Combinados (JCETs); Intercambios de Pequeñas<br />

Unidades, y otros Ejercicios Militares y Actividades de Entrenamiento que podrán ser de muto<br />

acuerdo, celebrado en esta ciudad el 27 de octubre del presente año, en nombre y representación<br />

del Gobierno de los Estados Unidos de América, por el Señor Embajador de los Estados Unidos<br />

de América acreditado en el país, Señor H. Douglas Barclay, y en nombre y representación<br />

del Gobierno de la República de El Salvador, por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

487<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

488<br />

Licenciado Francisco Esteban Laínez Rivas; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de<br />

Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 545, de fecha 29 de noviembre de 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 555<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el 5 de agosto de 20<strong>04</strong>, se suscribió en la ciudad de Washington, Distrito de<br />

Columbia, Estados Unidos de América, el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica<br />

- República Dominicana y los Estados Unidos de América.<br />

II.- Que el referido Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica B República Dominicana<br />

y los Estados Unidos de América, es un paso histórico para el protagonismo de la nación<br />

dentro del concierto hemisférico, convirtiéndose en un instrumento que promueve<br />

el desarrollo, no solamente dentro del territorio nacional, sino que en toda la región<br />

centroamericana.<br />

III. Que el Tratado de Libre Comercio Centroamérica B República Dominicana y los Estados<br />

Unidos de América otorga acceso preferencial al mercado más grande del mundo y<br />

nuestro principal socio comercial, generando las condiciones y oportunidades para el<br />

establecimiento de nuevas inversiones, posibilitando la generación de más y mejores<br />

fuentes de empleo para los salvadoreños.<br />

IV. Que dicho instrumento se constituye en una herramienta importante para propiciar<br />

el aprovechamiento de oportunidades para El Salvador en una economía cada vez<br />

más globalizada; permitiendo ventajas comerciales para nuestro país que ayudarán a<br />

enfrentar la competencia de otros países en el mercado norteamericano, sobre todo,<br />

frente a la eliminación de las cuotas para productos textiles y de confección al amparo<br />

de la Organización Mundial del Comercio (OMC).<br />

V. Que el Instrumento relacionado en los Considerandos que anteceden fue aprobado por<br />

el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio de Acuerdo No.<br />

550 de fecha 1 de diciembre de 20<strong>04</strong> y no contiene disposición alguna contraria a la<br />

Constitución, por lo que es procedente su ratificación:<br />

POR TANTO,<br />

En uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica<br />

- República Dominicana y los Estados Unidos de América, suscrito en la ciudad de Washington,<br />

Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el 5 de agosto de 20<strong>04</strong>, en nombre y<br />

representación del Gobierno de los Estados Unidos de América, por el Representante Comercial<br />

de Estados Unidos de América, Señor Robert Zoellick; en nombre y representación del<br />

Gobierno de El Salvador, por el Señor Viceministro de Economía, Licenciado Eduardo Ayala<br />

Grimaldi; en nombre y representación del Gobierno de Costa Rica, por el Señor Ministro de<br />

489<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

490<br />

Comercio Exterior, Alberto Trejos; en nombre y representación del Gobierno de Guatemala,<br />

por el Señor Viceministro de Economía Eduardo Sperinsen; en nombre y representación de la<br />

República de Honduras, por el Secretario de Industria y Comercio, Norman García y en nombre<br />

y representación de la República de Nicaragua, por el Señor Ministro de Industria, Fomento y<br />

Mario Arana Sevilla; el cual consta de un Preámbulo, Capítulo Uno “Disposiciones Iniciales”;<br />

Capítulo Dos “Definiciones Generales”; Capítulo Tres “Trato Nacional y Acceso de Mercancía<br />

al Mercado”; Capítulo Cuatro “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”; Capítulo Cinco<br />

“Administración Aduanera y Facilitación del Comercio”; Capítulo Seis “Medidas Sanitarias y<br />

Fitosanitarias”; Capítulo Siete “Obstáculos Técnicos al Comercio”; Capítulo Ocho “Defensa<br />

Comercial”; Capítulo Nueve “Contratación Pública”; Capítulo Diez “Inversión”; Capítulo Once<br />

“Comercio Transfronterizo de Servicios”; Capítulo Doce “Servicios Financieros”; Capítulo Trece<br />

“Telecomunicaciones”; Capítulo Catorce “Comercio Electrónico”; Capitulo Quince “Derechos de<br />

Propiedad Intelectual”; Capítulo Dieciséis “Laboral”; Capítulo Diecisiete “Ambiental”; Capítulo<br />

Dieciocho “Transparencia”; Capítulo Diecinueve “Administración del Tratado y Creación de<br />

Capacidades Relacionadas con el Comercio”; Capítulo Veinte “Solución de Controversias”;<br />

Capítulo Veintiuno “Excepciones”; Capítulo Veintidós “Disposiciones Finales”; Apéndice 3.3.6<br />

“Sobre Reglas de Origen Especiales”; Anexo 4.1 “Sobre Reglas de Origen Específicas”; Anexos<br />

I, II y III; Lista de Costa Rica al Anexo 3.3; Lista de República Dominicana al Anexo 3.3;<br />

Lista de Nicaragua al Anexo 3.3; Lista de Estados Unidos de América al Anexo 3.3; Carta de<br />

Confirmación entre el Viceministro de Economía de la República de El Salvador, Licenciado<br />

Eduardo Ayala Grimaldi y el Representante Comercial de Estados Unidos de América, Señor<br />

Robert B. Zoellick, por medio de la cual expresan que las notas firmadas entre ambas partes<br />

de fecha 28 de mayo de 20<strong>04</strong> son igualmente válidas y aplicables para el presente Tratado,<br />

dichas Cartas sobre Productos Avícolas, sobre el Código de Trabajo y sobre Servicios Públicos;<br />

Carta entre el Viceministro de Economía de la República de El Salvador, Licenciado Eduardo<br />

Ayala Grimaldi y el Representante Comercial de Estados Unidos de América, Señor Robert<br />

Zoellick, sobre Telecomunicaciones; Carta entre el Viceministro de Economía de la República de<br />

El Salvador, Licenciado Eduardo Ayala Grimaldi y el Representante Comercial de Estados Unidos<br />

de América, Señor Robert Zoellick, sobre el Tratamiento Arancelario que será aplicado por los<br />

Estados Unidos a ciertos Productos de Confitería, bajo este Tratado; Entendimiento entre los<br />

Gobiernos de Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua<br />

y Estados Unidos de América, relativo a algunas Medidas de Salud Pública y Entendimiento<br />

entre los Gobiernos de Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras,<br />

Nicaragua y Estados Unidos de América, respecto a Medidas Migratorias; todo lo cual comprende<br />

Diez Tomos.<br />

Art. 2.- El presente Decreto deberá ser publicado en el Diario Oficial y entrará en vigencia<br />

de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.5 (Entrada en Vigor) del Tratado de Libre<br />

Comercio entre Centroamérica - República Dominicana y los Estados Unidos de América.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

diciembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 17, Tomo N° 366, Fecha: 25 de enero de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 580<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 17 de agosto de 20<strong>04</strong>, se suscribió en La Paz, Bolivia, el Convenio de Santa Cruz<br />

de la Sierra Constitutivo de la Secretaria General Iberoamericana.<br />

II. Que dicho instrumento internacional, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 549, de fecha 1 de<br />

diciembre de 20<strong>04</strong> y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su<br />

inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III. Que el Convenio al que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene ninguna<br />

disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratificase en todas sus partes, el Convenio de Santa Cruz de la Sierra Constitutivo<br />

de la Secretaria General Iberoamericana, el cual consta de un Preámbulo, Catorce Artículos<br />

y Dos Disposiciones Transitorias, Instrumento Internacional que fue suscrito en la ciudad de<br />

La Paz, Bolivia, el día 17 de agosto de 20<strong>04</strong>, en nombre y representación del Gobierno de<br />

la República de El Salvador, por el Señor Viceministro de Relaciones Exteriores, Licenciado<br />

Eduardo Cálix; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por<br />

medio del Acuerdo No. 549, de fecha 1 de diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 29, Tomo N° 366, Fecha: 10 de febrero de 20<strong>05</strong><br />

491<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

492<br />

DECRETO No. 581<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 14 de julio de 20<strong>04</strong>, el Gobierno de El Salvador se adhirió por medio de Acuerdo N°<br />

314, al Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera (OMA).<br />

II. Que dicho instrumento internacional, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 561, de fecha 9 de<br />

diciembre de 20<strong>04</strong> y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su<br />

inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III. Que el Convenio al que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene ninguna<br />

disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Relaciones y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución,<br />

en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratificase en todas sus partes, el Convenio por el que se establece el Consejo<br />

de Cooperación Aduanera (OMA), adoptado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950 y que<br />

consta de un Preámbulo, Veinte Artículos y Un Anexo de Diez Artículos; al cual el Gobierno de<br />

El Salvador se adhirió por medio de acuerdo N° 314 de fecha 14 de julio de 20<strong>04</strong>; aprobado<br />

por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 561,<br />

de fecha 9 de diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 29, Tomo N° 366, Fecha: 10 de febrero de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 582<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 27 de agosto de 20<strong>04</strong>, se suscribió en esta Ciudad, el Acuerdo entre las Repúblicas<br />

de El Salvador y Nicaragua, representadas por sus respectivos Ministros de Relaciones<br />

Exteriores, relativo a los Mecanismos de Solución de Diferencias de los Conflictos o<br />

Situaciones que puedan suscitarse entre ambos Estados.<br />

II. Que dicho instrumento internacional, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 572, de fecha 14<br />

de diciembre de 20<strong>04</strong> y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su<br />

inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III. Que el Acuerdo al que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene ninguna<br />

disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA :<br />

Art. 1.- Ratificase en todas sus partes, el Acuerdo entre las Repúblicas de El Salvador y<br />

Nicaragua, relativo a los Mecanismos de Solución de Diferencias de los Conflictos o Situaciones<br />

que puedan suscitarse entre ambos Estados, Instrumento Internacional que consta de un<br />

Preámbulo y Seis Artículos y que fue suscrito en esta ciudad, el día 27 de agosto de 20<strong>04</strong>;<br />

en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el Ministro de<br />

Relaciones Exteriores, Francisco Esteban Laínez Rivas y en nombre y representación de la<br />

República de Nicaragua, por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de<br />

Nicaragua, Norman Caldera Cardenal; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de<br />

Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 572, de fecha 14 de diciembre de 20<strong>04</strong>.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 29, Tomo N° 366, Fecha: 10 de febrero de 20<strong>05</strong><br />

493<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

494<br />

DECRETO No. 601<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 23 de julio de 20<strong>04</strong>, se suscribió en esta Ciudad, el Acuerdo de Sede entre<br />

la Comisión Ejecutiva del Plan Puebla Panamá y el Gobierno de la República de El<br />

Salvador.<br />

II. Que dicho instrumento internacional, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 31, de fecha 13 de<br />

enero de 20<strong>05</strong> y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su inclusión<br />

en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III. Que el Acuerdo al que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene ninguna<br />

disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratificase en todas sus partes, el Acuerdo de Sede entre la Comisión Ejecutiva<br />

del Plan Puebla Panamá y el Gobierno de la República de El Salvador, Instrumento Internacional<br />

que consta de Un Preámbulo y Nueve Artículos y que fue suscrito en esta ciudad, el día<br />

veintitrés de julio de dos mil cuatro; en nombre y representación del Gobierno de la República<br />

de El Salvador, por el Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Esteban Laínez Rivas y en<br />

nombre y representación de la Comisión Ejecutiva del Plan Puebla Panamá, por el Presidente<br />

Pro-Témpore, Eduardo Cálix y como testigo de Honor, el Comisionado Adjunto de México, Co-<br />

Presidente del Plan Puebla Panamá, Herbert Taylor Arthur; aprobado por el Órgano Ejecutivo<br />

en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 31, de fecha 13 de enero del<br />

presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 48, Tomo N° 366, Fecha: 9 de marzo de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 651<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 12 de agosto del 20<strong>04</strong>, el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió a<br />

la Convención Interamericana Sobre el Tráfico Internacional de Menores.<br />

II. Que dicho instrumento internacional, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo No. 188, de fecha 3 de<br />

marzo del presente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su<br />

inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III. Que la Convención a la que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene ninguna<br />

disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes, la Convención sobre Tráfico Internacional de<br />

Menores, la cual consta de Un Preámbulo y Treinta y Cinco Artículos; aprobada por el Órgano<br />

Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 188, de<br />

fecha 3 de marzo del presente año; designando como Autoridad Central para la Convención<br />

al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia (ISNA).<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 77, Tomo N° 367, Fecha: 26 de abril de 20<strong>05</strong>.<br />

495<br />

Parte V


Parte V<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

496<br />

DECRETO No. 652<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 22 de septiembre de 20<strong>04</strong>, el Gobierno de El Salvador se adhirió a la Convención<br />

sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica.<br />

II. Que dicho instrumento internacional, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo No. 189, de fecha 3 de<br />

marzo del presente año.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase la Convención sobre Asistencia en Caso de Accidente Nuclear o<br />

Emergencia Radiológica, la cual consta de Un Preámbulo y Diecinueve Artículos, aprobada por<br />

el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo<br />

No. 189, de fecha 3 de marzo del presente año; con las siguientes DECLARACIONES: 1°) En<br />

relación al Art. 4 se designa como autoridad competente o punto de contacto, al Ministerio de<br />

Salud Pública y Asistencia Social; 2°) En virtud del Art. 10 numeral 5, el Estado de la República<br />

de El Salvador, declara que no se considera obligado en todo lo relacionado en el numeral 2<br />

del mismo artículo y 3°) En virtud del Art. 13 numeral 3, el Gobierno de la República de El<br />

Salvador, declara que no se considera obligado por el procedimiento estipulado en el numeral<br />

2 del mismo Artículo.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 78, Tomo N° 367, Fecha: 27 de abril de 20<strong>05</strong>.


DECRETO N° 677<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

R a t i f i c a c i o n e s a C o n v e n i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 6 de enero del presente año, se suscribió en esta Ciudad, el Acuerdo de Sede<br />

entre el Ente Operador Regional del Mercado Eléctrico de América Central y el Gobierno<br />

de la República de El Salvador.<br />

II. Que dicho instrumento internacional, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través<br />

del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 115, de fecha 2 de<br />

febrero del presente año y sometido a ratificación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para<br />

su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño vigente y positivo.<br />

III. Que el Acuerdo al que se refiere los Considerandos anteriores, no contiene ninguna<br />

disposición contraria a la Constitución, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,<br />

por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la<br />

Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratificase en todas sus partes, el Acuerdo de Sede entre el Ente Operador<br />

Regional del Mercado Eléctrico de América Central y la República de El Salvador, instrumento<br />

Internacional que consta de Un Preámbulo y Ocho Artículos y que fue suscrito en esta ciudad,<br />

el día seis de enero de dos mil cinco, en nombre y representación del Gobierno de la República<br />

de El Salvador, por el Viceministro de Relaciones Exteriores, Eduardo Cálix y en nombre y<br />

representación del Ente Operador Regional, por el Director y Apoderado Especial, Alfredo<br />

Borgonovo Ávila; aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones<br />

Exteriores, por medio del Acuerdo No. 115, de fecha 2 de febrero del presente año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 94, Tomo N° 367, Fecha: 24 de mayo de 20<strong>05</strong>.<br />

497<br />

Parte V


Títulos a Poblaciones y<br />

Fechas Conmemorativas<br />

Parte VI


DECRETO N° 343<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Títulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22 de la Constitución, corresponde a la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones<br />

honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida.<br />

II.- Que la localidad de Nahulingo, Departamento de Sonsonate, en la actualidad ha alcanzado<br />

notable progreso, debido a que cuenta con los servicios públicos, necesarios para el<br />

bienestar y el desarrollo de sus habitantes.<br />

III.- Que por lo anterior, la localidad de Nahulingo, Departamento de Sonsonate, reúne las<br />

condiciones para mejorar su actual categoría, por la de Villa.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado César Humberto<br />

García Aguilera,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase el Título de Villa a la localidad de Nahulingo, Departamento de<br />

Sonsonate.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de junio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 120, Tomo N° 363, Fecha: 29 de junio de 20<strong>04</strong>.<br />

501<br />

Parte VI


Parte VI<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

502<br />

DECRETO No. 358<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Artículo 131, ordinal 5° de la Constitución establece, que corresponde a la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes<br />

secundarias.<br />

II. Que el 8 de agosto próximo, se conmemora el Centésimo Quincuagésimo Aniversario<br />

de la histórica fundación de “Ciudad de Santa Tecla”; suceso que según se espera,<br />

deberá celebrarse con inusitado entusiasmo por las máximas autoridades locales y sus<br />

habitantes.<br />

III. Que a fin de reconocer el entusiasmo y laboriosidad de los habitantes de tan importante<br />

cabecera departamental, y para contribuir a que dicha efemérides obtenga un carácter<br />

nacional es procedente declarar, en forma simbólica, a la Ciudad de Santa Tecla, “Capital<br />

de la República de El Salvador por un Día”, el 8 de agosto del corriente año.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Roberto José<br />

d´Aubuisson Munguía, José Mauricio Quinteros Cubías, José Máximo Madriz y Olga Ortiz; con el<br />

apoyo de: José Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto vda.<br />

de Cuéllar, Elizardo González Lovo, Elvia Violeta Menjivar Escalante, René Napoleón Aguiluz<br />

Carranza, José Antonio Almendáriz Rivas, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Salvador Arias Peñate, Efrén Arnoldo Bernal<br />

Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños Torres, Isidro Antonio Caballero<br />

Caballero, Carmen Elena Calderón de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Salvador<br />

Rafael Morales, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Héctor David Córdova Arteaga, José Ricardo<br />

Cruz, Agustín Díaz Saravia, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos, Vilma<br />

Celina García de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Immar Reyes, Ricardo Bladimir<br />

González, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González, Rigoberto Trinidad,<br />

Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Shafik Jorge Handal Handal,<br />

Mariella Peña Pinto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo<br />

Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente<br />

Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana Mendoza, Renato Antonio<br />

Pérez, William Rizziery Pichinte, Félix Ágreda Chachagua, Francisco Antonio Prudencio, José<br />

Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores<br />

Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Salvador Sánchez Cerén, Héctor Ricardo<br />

Silva Argüello, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, María Patricia<br />

Vásquez de Amaya, Juan Francisco Villatoro, Alba Teresa de Dueñas, Mercedes de Rovira,<br />

Lourdes Palacios, Dora Alicia Portillo, Adilson Noel Henríquez, Nelson Orlando López, Silvia<br />

Cartagena, Raquel Hernández, Hipólito Baltazar Rodríguez, Manuel de Jesús Aguilar, William<br />

Argueta, Ernesto Antonio Dueñas, Leopoldo Chavarría, Nelson de la Cruz,


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Títulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase, simbólicamente, “CAPITAL DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR<br />

POR UN DÍA”, la Ciudad de Santa Tecla, el ocho de agosto del presente año, en ocasión de<br />

conmemorarse el Centésimo Quincuagésimo Aniversario de su fundación.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 133, Tomo N° 364, Fecha: 16 de julio de 20<strong>04</strong>.<br />

503<br />

Parte VI


Parte VI<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

5<strong>04</strong><br />

DECRETO N° 375<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22 de la Constitución, corresponde a la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones<br />

honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida.<br />

II. Que la Villa de San Lorenzo, Departamento de San Vicente, en la actualidad ha alcanzado<br />

notable progreso, debido a que cuenta con los servicios públicos, necesarios para el<br />

bienestar y el desarrollo de sus habitantes.<br />

III. Que por lo anterior, la localidad de San Lorenzo, Departamento de San Vicente, reúne<br />

las condiciones para mejorar su actual categoría, por la de Ciudad.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Donato Eugenio<br />

Vaquerano Rivas, José Manuel Melgar Henríquez, Marta Lilian Coto Vda. de Cuellar, Elizardo<br />

González Lovo, Elvia Violeta Menjívar Escalante, René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas<br />

Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Salomé Roberto Alvarado Flores, Irma<br />

Segunda Amaya Echeverría, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Miguel<br />

Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan<br />

Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Carlos<br />

Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Roberto Eduardo Castillo Batlle,<br />

Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas, José<br />

Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Agustín Díaz Saravia, Jorge Antonio Escobar<br />

Rosa, Ernesto Iraheta, Vilma Celina García de Monterrosa, César Humberto García Aguilera,<br />

Nelson Napoleón García Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González,<br />

Santos Fernando González Gutiérrez, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez,<br />

Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal Handal, Mariela Peña Pinto, Gabino Ricardo<br />

Hernández Alvarado, Mauricio Hernández Pérez, Félix Ágreda Chachagua, Mario Marroquín<br />

Mejía, José William Argueta, Emma Julia Fabián Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel<br />

Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana Mendoza, Jesús<br />

Guillermo Pérez Zarco, Renato Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Óscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando<br />

Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús<br />

Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, María Patricia Vásquez Amaya, Jorge Alberto<br />

Villacorta Muñoz, Victoria Ruiz de Amaya, Gustavo Chiquillo, José Máximo Madriz, Immar<br />

Reyes, Dora Alicia Portillo, Juan Enrique Perla Ruiz y Alberto Armando Romero,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase el Título de Ciudad a la Villa de San Lorenzo, Departamento de San<br />

Vicente.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Títulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 144, Tomo N° 364, Fecha: 9 de agosto de 20<strong>04</strong>.<br />

5<strong>05</strong><br />

Parte VI


Parte VI<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

506<br />

DECRETO N° 450<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22 de la Constitución, corresponde a la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones<br />

honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida.<br />

II. Que la Villa de San Bartolomé Perulapía, Departamento de Cuscatlán, en la actualidad ha<br />

alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con los servicios públicos, necesarios<br />

para el bienestar y el desarrollo de sus habitantes.<br />

III. Que por lo anterior, la localidad de San Bartolomé Perulapía, Departamento de Cuscatlán,<br />

reúne las condiciones para mejorar su actual categoría, por la de Ciudad.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Manuel Melgar<br />

Henríquez, Marta Lilian Coto Vda. de Cuellar, Elizardo González Lovo, Jesús Guillermo Pérez<br />

Zarco, José William Argueta, Salomé Roberto Alvarado Flores, Irma Segunda Amaya Echeverría,<br />

Luis Roberto Angulo Samayoa, Juan Francisco Villatoro, Miguel Francisco Bennett Escobar, Efrén<br />

Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio<br />

Bonilla Bonilla, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón,<br />

Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Rubén Alvarado, Héctor<br />

David Córdova Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio<br />

Dada Hirezi, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Walter Eduardo Durán<br />

Martínez, Raquel Hernández, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla,<br />

César Humberto García Aguilera, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González,<br />

Santos Fernando González Gutiérrez, Jesús Grande, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge<br />

Handal Handal, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Félix Ágreda Chachagua, Mario Marroquín<br />

Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández,<br />

Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, William Rizziery Pichinte,<br />

Mario Antonio Ponce López, Óscar del Cid, Francisco Antonio Prudencio, Rosibel Flores, Norman<br />

Noel Quijano González, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Óscar Edgardo Mixto Sol, Dolores<br />

Alberto Rivas Echeverría, Ileana Argentina Rogel Cruz, Víctor Manuel Melgar, Salvador Sánchez<br />

Cerén, Héctor Ricardo Silva Arguello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo<br />

Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Federico Ávila Quehl,<br />

Jorge Alberto Villacorta Muñoz, José Vidal Carrillo, Nelson Orlando López, Lourdes Palacios,<br />

Olga Ortiz, Hipólito Baltasar Rodríguez, Marta Elena de Rodríguez, Victoria Rosario Ruiz de<br />

Amaya, Nelson de la Cruz Alvarado, Ciro Alexis Zepeda Menjívar, Juana Isolina Alas de Marín,<br />

Manuel de Jesús Aguilar Sosa y José Máximo Madriz.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase el Título de Ciudad a la Villa de San Bartolomé Perulapía, Departamento<br />

de Cuscatlán.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Títulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de<br />

septiembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 196, Tomo N° 365, Fecha: 21 de octubre de 20<strong>04</strong><br />

507<br />

Parte VI


Parte VI<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

508<br />

DECRETO No. 588<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Artículo 131, ordinal 5° de la Constitución establece, que corresponde a la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes<br />

secundarias.<br />

II. Que el 6 de abril próximo, se conmemora el Primer Centenario de la haberse fundado<br />

como Ciudad, a la Villa de Quezaltepeque; evento histórico que se celebrará con gran<br />

alegría por las autoridades locales y sus habitantes.<br />

III. Que con el propósito de reconocer el empeño y laboriosidad de los pobladores de esa<br />

localidad, y a fin de contribuir a que esa conmemoración se revista de importancia<br />

nacional; es procedente declarar, en forma simbólica, a la Ciudad de Quezaltepeque,<br />

“Capital de la República de El Salvador por un Día”, el 6 de abril del corriente año.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, Hugo Roger Martínez Bonilla, Salvador Sánchez Cerén, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, Calixto Mejía Hernández, René Napoleón Aguiluz Carranza, Efrén Arnoldo Bernal<br />

Chévez, José Orlando Arévalo Pineda, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez,<br />

José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, José Antonio Almendáriz Rivas,<br />

Elvia Violeta Menjivar Escalante, Douglas Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo,<br />

Rolando Alvarenga Argueta, Miguel Francisco Bennett Escobar, Roger Alberto Blandino Nerio,<br />

Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Isidro Antonio Caballero Caballero,<br />

Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Roberto Eduardo Castillo Batlle, José Ernesto Castellanos<br />

Campos, Humberto Centeno Najarro, Luis Alberto Corvera Rivas, Héctor David Córdova Arteaga,<br />

José Ricardo Cruz, Walter Eduardo Durán Martínez, Alberto Armando Romero, Jorge Antonio<br />

Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Vilma<br />

Celina García de Monterrosa, Nelson Napoleón García Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro,<br />

Ricardo Bladimir González, Santos Fernando González Gutiérrez, Felix Ágreda Chachagua,<br />

Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge<br />

Handal Handal, Mauricio Hernández Pérez, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel,<br />

Edgardo Mixco Sol, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana Mendoza, Mariella Peña<br />

Pinto, Rodolfo Antonio Parker Soto, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio, Mario<br />

Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila<br />

Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores<br />

Alberto Rivas Echeverría, Ileana Argentina Rogel Cruz, Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo<br />

Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto<br />

Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto<br />

Villacorta Muñoz, Mercedes de Rovira, Juan Enrique Perla, Fernando de Jesús Gutiérrez, Hipólito<br />

Baltazar Rodríguez, José María Portillo, Inmar Reyes, Ernesto Dueñas, Blanca Coto y Mario<br />

Alberto Tenorio.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Títulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase, simbólicamente, “CAPITAL DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR POR UN<br />

DÍA”, la Ciudad de Quezaltepeque, el 6 de abril del presente año, en ocasión de conmemorarse<br />

el Primer Centenario de haberse fundado como Ciudad.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

enero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 29, Tomo N° 366, Fecha: 10 de febrero de 20<strong>05</strong><br />

509<br />

Parte VI


Parte VI<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

510<br />

DECRETO No. 589<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad con el Art. 131, ordinal 11° de la Constitución de la República, es<br />

facultad de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> decretar, de una manera general, beneficios e<br />

incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales,<br />

científicas y de cualquier otra índole.<br />

II. Que el trabajo desempeñado por los profesionales en Radiología e Imágenes Diagnósticas,<br />

data desde el año 1935, actividad que es de gran utilidad y beneficio para la salud del<br />

pueblo salvadoreño.<br />

III. Que el día 8 de noviembre de 1895, el científico alemán Wihelm Honrad Röntgen,<br />

descubrió los rayos “X”, por lo que se hizo acreedor al Premio Nobel.<br />

IV. Que en consideración a lo anterior, es procedente que exista en el Calendario Cívico<br />

una fecha en la que se reconozca el importante trabajo realizado por los profesionales<br />

de esta área de la salud.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Francisco Merino<br />

López.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase el 8 de noviembre de cada año, sin asueto, “DÍA DEL PROFESIONAL<br />

EN RADIOLOGÍA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS”, como un reconocimiento a la destacada labor<br />

realizada, en favor de la salud de El Salvador.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

enero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 29, Tomo N° 366, Fecha: 10 de febrero de 20<strong>05</strong>


DECRETO No 598<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Títulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22 de la Constitución, corresponde a la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones<br />

honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida.<br />

II. Que la localidad de Paraíso de Osorio, Departamento de La Paz, en la actualidad ha<br />

alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con los servicios públicos, necesarios<br />

para el bienestar y el desarrollo de sus habitantes.<br />

III. Que por lo anterior, la localidad de Paraíso de Osorio, Departamento de La Paz, reúne<br />

las condiciones para mejorar su actual categoría, por la de Villa.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, Mario Tenorio, José Ernesto Castellanos Campos, Mario Antonio Ponce López, Elvia<br />

Violeta Menjívar, José Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian<br />

Coto Vda. de Cuellar, Jesús Grande, César Humberto García Aguilera, Rubén Orellana, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García,<br />

Rolando Alvarenga Argueta, Irma Segunda Amaya Echeverría, Luis Roberto Angulo Samayoa,<br />

José Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Miguel Francisco Bennett Escobar,<br />

Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Juan Miguel Bolaños Torres, Alba Teresa de Dueñas, Wilfredo Díaz<br />

Vásquez, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Roberto<br />

Eduardo Castillo Batlle, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova Arteaga, Luis Alberto<br />

Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Agustín Díaz Saravia,<br />

Roberto José d´Aubuisson Munguía, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar<br />

Rosa, Guillermo Antonio Gallegos, Luis Arturo Fernández, Nelson Napoleón García Rodríguez,<br />

Ricardo Bladimir González, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé Orlando González,<br />

Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, Gabino<br />

Ricardo Hernández Alvarado, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Calixto<br />

Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, José Madriz, Miguel Ángel Navarrete Navarrete,<br />

Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio, Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano<br />

González, José Mauricio Quinteros Cubías, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Oscar Edgardo<br />

Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Ileana Argentina<br />

Rogel Cruz, Víctor Manuel Melgar, Héctor Ricardo Silva Arguello, Juan de Jesús Sorto Espinoza,<br />

Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano<br />

Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Manuel de Jesús Aguilar, Alexander Higinio Melchor,<br />

Isolina de Marín, Juan Enrique Perla y Wilfredo Serrano.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase el Título de Villa a la localidad de Paraíso de Osorio, Departamento de<br />

La Paz.<br />

511<br />

Parte VI


Parte VI<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

512<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de febrero<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 40, Tomo N° 366, Fecha: 25 de febrero de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 609<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Títulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad con el Art. 131, ordinal 11° de la Constitución de la República, es<br />

facultad de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> decretar, de una manera general, beneficios e<br />

incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales,<br />

científicas y de cualquier otra índole.<br />

II. Que el 23 de febrero del año 20<strong>05</strong> “Rotary International” estará celebrando un siglo<br />

de labor humanitaria en todo el planeta, período durante el cual ha sido destacable su<br />

campaña internacional hasta lograr la erradicación de la poliomielitis a nivel mundial; y<br />

sus aportes en la fundación de la Organización de Naciones Unidas para la Educación,<br />

la Ciencia y la Cultura, UNESCO.<br />

III. Que, a nivel nacional, los diferentes Clubes Rotarios del país, también han demostrado el<br />

carácter altruista de sus actuaciones y aportes a la sociedad salvadoreña, evidenciadas<br />

en sus reiteradas campañas de vacunación contra la poliomielitis, hasta lograr la<br />

inmunización de más de 2 millones de niños, en 1997, cuando El Salvador fue declarado<br />

libre de tan cruel enfermedad.<br />

IV. Que, así mismo, son conocidas del pueblo salvadoreño, las actuaciones rotarias en<br />

diferentes campañas de alfabetización de adultos, recolección de juguetes, donación<br />

de equipos y suministros médicos, intervenciones quirúrgicas de corazón abierto y toda<br />

clase de asistencia humanitaria dirigida especialmente a la niñez salvadoreña.<br />

V. Que, a nivel nacional, es procedente adherirse al reconocimiento internacional de<br />

la gigantesca labor humanitaria realizada por “Rotary International”; en ocasión de<br />

celebrarse, este 23 de febrero de 20<strong>05</strong>, sus primeros 100 años de existencia mundial;<br />

declarando la referida fecha, “Día de Rotary International en El Salvador.”<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Francisco<br />

Merino López, Miguel Francisco Bennet Escobar y Mario Antonio Ponce López.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase el 23 de febrero del año 20<strong>05</strong>, “Día de Rotary Internacional en El<br />

Salvador”, por conmemorarse el primer centenario de la fundación de tan importante entidad<br />

a nivel mundial.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de<br />

febrero del año dos mil cinco. D. O. N° 53, Tomo N° 366, Fecha: 16 de marzo de<br />

20<strong>05</strong><br />

513<br />

Parte VI


Parte VI<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

514<br />

DECRETO No. 628<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad con el Art. 131, ordinal 11° de la Constitución de la República, es<br />

facultad de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> decretar, de una manera general, beneficios e<br />

incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales,<br />

científicas y de cualquier otra índole.<br />

II. Que, en El Salvador, se ha desarrollado un importante sector de músicos y artistas,<br />

dedicados al fomento de la diversión popular mediante las formas de tríos, mariachis,<br />

combos, orquestas, marimbas, grupos norteños y solistas, en cuyo esfuerzo y sacrificio<br />

cotidiano se apoya gran parte el turismo y el esparcimiento interno de nuestro país.<br />

III. Que, con el propósito de incentivar esta importante actividad social en nuestro país,<br />

y en consonancia con las tradiciones religiosas y culturales del pueblo salvadoreño, es<br />

procedente decretar el 22 de noviembre de cada año, en la festividad eclesiástica de<br />

Santa Cecilia, Patrona de los Músicos, “Día Nacional del Músico Salvadoreño”.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Gabino Ricardo<br />

Hernández Alvarado<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase el 22 de noviembre de cada año, “DÍA NACIONAL DEL MÚSICO<br />

SALVADOREÑO”; como un estímulo al fomento de la música popular y el folclore<br />

salvadoreños.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de marzo<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 65, Tomo N° 367, Fecha: 8 de abril de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 655<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Títulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad con el Art. 131, ordinal 11° de la Constitución de la República, es<br />

facultad de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> decretar, de una manera general, beneficios e<br />

incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales,<br />

científicas y de cualquier otra índole.<br />

II. Que, desde tiempos inmemoriales, el pueblo salvadoreño ha forjado sus tradiciones<br />

culinarias en torno a una de las herencias ancestrales mesoamericanas más apetecidas:<br />

el maíz; producto del que se elaboran los tamales, los atoles, las enchiladas, las tortillas,<br />

las riguas, los totopostes y con mayor arraigo todavía, las singulares pupusas.<br />

III. Que, entre los cuzcatlecos de hoy en día, el delicioso bocadillo de las pupusas ha logrado<br />

tal aceptación, que ha trascendido las fronteras nacionales en la gran variedad que se<br />

estila en nuestro suelo nacional; y tal como ha dicho un destacado poeta salvadoreño,<br />

“(Ardientes, perfumadas con loroco, con queso, chicharrón y con frijoles!...Pan vehemente,<br />

horneado con aplausos, que candente a las manos del pueblo fiel acudes”<br />

IV. Que, debido a la adicción salvadoreña por las pupusas, éstas se han constituido en<br />

nuestros días, como una de las actividades micro empresariales más difundida, productiva<br />

y salvadora para la condición económica de miles de hogares salvadoreños; al grado<br />

que, en todas las ciudades, pueblos, villas y cantones, en todas las cuadras, siempre<br />

habrá una pupusería a la orden del día, para el deleite de nacionales y extranjeros.<br />

V. Que las pupusas son, para los salvadoreños, lo que las hamburguesas, para los<br />

estadounidenses; los tacos, para los mejicanos; la paella, para los españoles; con lo<br />

cual, es procedente identificar la más popular de nuestras comidas típicas, como el plato<br />

nacional de El Salvador; a la vez que, dedicar un día de nuestro calendario cívico nacional,<br />

para festejar, entre salvadoreños, la propiedad de tan exquisito invento culinario.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Douglas Alejandro<br />

Alas García, Ernesto Antonio Angulo Milla, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Roberto Eduardo Castillo<br />

Batlle, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, César Humberto García Aguilera, Oscar Edgardo Mixco<br />

Sol, Rubén Orellana Mendoza, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echevería,<br />

Teodoro Pineda Osorio y María Patricia Vásquez de Amaya.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase el conocido bocadillo típico salvadoreño, denominado “pupusas”, como<br />

“PLATO NACIONAL DE EL SALVADOR”; en razón de su procedencia autóctona y aceptación<br />

popular.<br />

Con el propósito de festejar la pertenencia de este invento culinario, a la cultura del<br />

pueblo salvadoreño, declárase el segundo domingo del mes de noviembre de cada año, “DÍA<br />

NACIONAL DE LAS PUPUSAS”.<br />

515<br />

Parte VI


Parte VI<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

516<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de abril del año<br />

dos mil cinco.<br />

D. O. N° 73,Tomo N° 367, Fecha: 20 de abril de 20<strong>05</strong>


DECRETO No 658<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Títulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I. Que de conformidad al Art. 131 ordinal 22 de la Constitución, corresponde a la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones<br />

honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida.<br />

II. Que el municipio de Sacacoyo, Departamento de La Libertad, en la actualidad ha<br />

alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con los servicios públicos, necesarios<br />

para el bienestar y el desarrollo de sus habitantes.<br />

III. Que por lo anterior, el municipio de Sacacoyo, Departamento de La Libertad, reúne las<br />

condiciones para mejorar su actual categoría, por la de Villa.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mauricio Quinteros,<br />

Roberto José d´Aubuisson Munguía y Manuel Vicente Menjívar, Santos Fernando González, José<br />

Orlando Arévalo Pineda, Calixto Mejía, Irma Segunda Amaya, René Aguiluz Aguiluz, Sigfredo<br />

Campos, Agustín Díaz Saravia, Nelson de la Cruz Alvarado, Isolina de Marín, Douglas Alejandro<br />

Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla,<br />

Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Ernesto Castellanos Campos, Guillermo Antonio<br />

Gallegos, Julio Antonio Gomero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Jesús Grande,<br />

Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, Mario<br />

Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Renato Antonio Pérez, William Rizziery<br />

Pichinte, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, Oscar Edgardo Mixco<br />

Sol, Dolores Alberto Rivas Echeverría, José Antonio Jesús Salaverría, Ernesto Antonio Angulo<br />

Milla, Enrique Alberto Luis Valdez Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez<br />

de Amaya.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase el Título de Villa al municipio de Sacacoyo, Departamento de La<br />

Libertad.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de abril del año<br />

dos mil cinco.<br />

D. O. N° 73, Tomo N° 367, Fecha: 20 de abril de 20<strong>05</strong><br />

517<br />

Parte VI


Distinciones Honoríficas y<br />

Reconocimientos<br />

Parte VII


DECRETO N° 334<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Artículo 131, ordinal 22 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, igualmente, el Artículo 6, literal a), inciso segundo de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que este Órgano del Estado otorgará la<br />

máxima distinción de “Noble Amigo de El Salvador”, a personas extranjeras, por relevantes<br />

hechos que constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para<br />

la población en general.<br />

III. Que el señor Juan Antonio Ruiz, conocido torero español, de seudónimo “Espartaco”,<br />

ha promovido, con inusitado éxito, dos importantes Festivales Taurinos en Zaragoza,<br />

España, reuniendo los mejores toreros del momento para recaudar fondos a favor de la<br />

Fundación Padre Arrupe de El Salvador, entidad de proyección social en el área educativa<br />

del país.<br />

IV. Que la labor altruista del mencionado ciudadano español, ha recaudado considerables<br />

fondos económicos para darle continuidad a los proyectos sociales de la Fundación Padre<br />

Arrupe, y a la vez, ha difundido en tierra española esta importante labor educativa en<br />

favor de muchos jóvenes salvadoreños.<br />

V. Que es procedente reconocer los méritos altruistas del famoso torero español Juan Antonio<br />

Ruiz, “Espartaco”, en favor del pueblo salvadoreño, otorgándole una de las máximas<br />

distinciones que este Órgano del Estado puede conferir a personas extranjeras.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, Elizardo González Lovo, José Rafael Machuca Zelaya y Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al ciudadano español Juan Antonio Ruiz, conocido en las lides taurinas<br />

como “Espartaco”, la Distinción Honorífica de “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”, por sus<br />

relevantes servicios prestados a la patria.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio<br />

del año dos mil cuatro. D. O. N° 120, Tomo N° 363, Fecha: 29 de junio de 20<strong>04</strong>.<br />

521<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

522<br />

DECRETO No. 335<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Artículo 131, ordinal 22 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal a), inciso segundo de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que se otorgará la máxima distinción de<br />

“Noble Amigo de El Salvador”, cuando tratándose de personas extranjeras, los hechos<br />

que se pretenda galardonar, constituyan un significativo beneficio para el Estado de El<br />

Salvador o para la población en general.<br />

III. Que el Doctor Giorgio Mamberto, de nacionalidad italiana, ha desempeñado el cargo<br />

de Jefe de la Delegación de la Comisión Europea, acreditado para El Salvador, desde<br />

1999 hasta la fecha, periodo durante el cual ha gestionado importantes beneficios en<br />

los campos económico, científico y cultural del país.<br />

IV. Que en razón de concluir sus funciones diplomáticas el próximo 15 de junio, es oportuno<br />

reconocer los aportes brindados en favor de la población salvadoreña, otorgando al<br />

Doctor Giorgio Mamberto, una de las máximas distinciones honoríficas que este Órgano<br />

del Estado puede conferir a personas extranjeras.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Manuel Melgar Henríquez, Carmen Elena Calderón de Escalón y Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al Doctor Giorgio Mamberto, de nacionalidad italiana, “Noble Amigo<br />

de El Salvador”, por sus importantes gestiones diplomáticas en favor del país.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de junio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 120, Tomo N° 363, Fecha: 29 de junio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 353<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Artículo 131, ordinal 22 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b), inciso primero de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica<br />

de Distinguido, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />

relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la<br />

educación o cualesquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal<br />

que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el Profesor José Antonio Meregildo Ángel Ayala,quien falleció el 6 de agosto del año<br />

2000, inició su carrera como docente, en el año 1967, dedicándose con gran esmero<br />

a la formación integral de varias generaciones, especialmente en los ámbitos: cívico,<br />

deportivo, cultural, benéfico y de desarrollo comunitario.<br />

IV. Que la amplia y sobresaliente labor docente del Profesor José Antonio Meregildo Ángel<br />

Ayala, merece el reconocimiento de este Primer Órgano del Estado, por lo que es<br />

procedente otorgarle la distinción honorífica de “Distinguido Profesor Salvadoreño”.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana<br />

Mendoza y José Rafael Machuca Zelaya,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase al Profesor José Antonio Meregildo Ángel Ayala, de forma póstuma,<br />

“DISTINGUIDO PROFESOR SALVADOREÑO”, por su amplia y destacada labor en beneficio de<br />

la educación de nuestro país.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 118, Tomo N° 363, Fecha: 25 de junio de 20<strong>04</strong>.<br />

523<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

524<br />

DECRETO No. 354<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Artículo 131, ordinal 22 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b), inciso primero de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica<br />

de Meritísimo, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />

relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la<br />

educación o cualesquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal<br />

que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el Profesor y Licenciado Sarbelio Campos Benavides ha dedicado más de cincuenta<br />

años de su vida, a impartir el sagrado “Pan del Saber”, entre la juventud y la niñez<br />

salvadoreña con resultados prominentes, gracias a su entrega y sacrificio.<br />

IV. Que a los méritos de educador e intelectual salvadoreño se añaden sus dotes de orador<br />

y prestigiado historiador que lo hacen digno ejemplo para el desarrollo integral de las<br />

presentes y futuras generaciones; por lo que es procedente reconocer su larga trayectoria<br />

educativa, mediante la distinción honorífica que este Órgano del Estado le confiere.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Abilio Bonilla,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al Profesor y Licenciado, Don Sarbelio Campos Benavides, “MAESTRO<br />

MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”, por su encomiable labor educativa en favor de la juventud<br />

salvadoreña y por sus relevantes méritos humanistas.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 118, Tomo N° 363, Fecha: 25 de junio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 355<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Artículo 131, ordinal 22 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b), inciso primero de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica<br />

de Meritísimo, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />

relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la<br />

educación o cualesquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal<br />

que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el Profesor y Contador Público Certificado, Don Francisco Merino González ha<br />

realizado una destacada labor educativa, en los niveles de educación media y superior,<br />

beneficiando con ello, especialmente, a la juventud migueleña y de la zona oriental del<br />

país.<br />

IV. Que así mismo, el mencionado ciudadano salvadoreño ha dedicado gran parte de su vida<br />

a una encomiable labor social a través del Club de Leones de San Miguel y de otros cargos<br />

vinculados con el servicio comunitario, por lo que es procedente reconocer su entrega<br />

y sacrifico mediante distinción honorífica otorgada por este Órgano del Estado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Abilio Bonilla, y con<br />

el respaldo de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez, José<br />

Francisco Merino López, Marta Lilian Coto de Cuéllar, Elizardo González Lovo, Elvia Violeta<br />

Menjivar Escalante, René Napoléon Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García, José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Salomé Roberto Alvarado Flores, Irma Segunda Amaya Echeverría,<br />

Nelson Orlando López, Roger Alberto Blandino Nerio, Isidro Antonio Caballero Caballero,<br />

Carmen Elena Calderón de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos<br />

Campos, David Fernando Rauda, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova Arteaga,<br />

Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Agustín Díaz Saravia, Roberto José d´Aubuisson<br />

Munguía, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio<br />

Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Vilma Celina García de Monterrosa, César Humberto<br />

García Aguilera, Nelson Napoleón García Rodríguez, Santos Fernando González Gutiérrez, Noé<br />

Orlando González, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Shafick Jorge Handal, Mariella Peña<br />

Pinto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Mauricio Hernández Pérez, José Vidal Carrillo,<br />

Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Marco<br />

Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén<br />

Orellana Mendoza, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando<br />

Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando<br />

525<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

526<br />

Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Ileana Argentina Rogel Cruz, Víctor Manuel<br />

Melgar, Salvador Sánchez Cerén, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />

María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Alba Teresa de Dueñas,<br />

Immar Reyes, Rolando Casamalhuapa, Mario Tenorio, Juan Perla, Rigoberto Trinidad, Silvia<br />

Cartagena, Dina Acuña, Blanca Coto, José Madriz, Gustavo Chiquillo, Ernesto Dueñas, Carlos<br />

Mauricio Arias, Alex Aguirre, Leopoldo Chavarría y Lourdes Palacios.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al Profesor y Contador Público Certificado, Don Francisco Merino<br />

González, “MAESTRO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”, por sus relevantes méritos en el campo<br />

educativo nacional y su desempeño en los ámbitos del servicio a la comunidad.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 118, Tomo N° 363, Fecha: 25 de junio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 356<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Artículo 131, ordinal 22 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b), inciso primero de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica<br />

de Eminente, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />

relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la<br />

educación o cualesquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal<br />

que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el Hermano Marista, Julián Goñi, nacido en Navarra, España, el 27 de junio de<br />

1909, tiene 72 años de pertenecer a la hermandad marista, 40 de los cuales ha dedicado,<br />

con mucho empeño y perseverancia, a la formación educativa de niños y jóvenes en El<br />

Salvador.<br />

IV. Que su amplia trayectoria como educador, le ha permitido ganarse el cariño y aprecio<br />

de muchos alumnos, exalumnos, padres de familia y de la comunidad en general que<br />

se han beneficiado de sus enseñanzas, razón por la cual es procedente otorgarle la<br />

distinción honorífica de “Educador Eminente de El Salvador”.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Mario Marroquín<br />

Mejía,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al Hermano Marista, Julián Goñi, de nacionalidad española, “EDUCADOR<br />

EMINENTE DE EL SALVADOR”, por su empeño y perseverancia, durante su extensa carrera<br />

como docente, en favor de la educación de niños y jóvenes.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 118, Tomo N° 363, Fecha: 25 de junio de 20<strong>04</strong>.<br />

527<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

528<br />

DECRETO N° 359<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Artículo 131, ordinal 22 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal a), inciso segundo de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica<br />

de “Amigo Meritísimo de El Salvador”, cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />

hechos que se pretenda galardonar, constituyan un significativo beneficio para el Estado<br />

de El Salvador o para la población en general.<br />

III. Que el Expresidente de los Estados Unidos de América, Ronald Reagan, fallecido el<br />

pasado 5 de junio en Bel Air, Estado de California, fue un reconocido estadista, defensor<br />

de las democracias del mundo e incansable promotor de las libertades.<br />

IV. Que el Señor Expresidente, Ronald Reagan, durante su mandato, de 1981 a 1989,<br />

demostró ser un verdadero aliado, amigo y defensor de la democracia en nuestro país;<br />

por lo que es procedente reconocerle, en forma póstuma, su meritoria labor como<br />

estadista, otorgándole la máxima distinción honorífica de nuestro país, conferida a<br />

personas extranjeras.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, Miguel Bennet, Ciro Alexis Zepeda,<br />

Mario Antonio Ponce, Roberto Angulo, Rubén Orellana Mendoza, Saúl Monzón, Nelson López,<br />

Félix Ágreda Chachagua, Wilfredo Díaz y Gustavo Chiquillo; y con el apoyo de: Juan Miguel<br />

Bolaños Torres, Carmen Elena Calderón de Escalón, Salvador Rafael Morales, Roberto José<br />

d´Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos, César Humberto García Aguilera, Rigoberto<br />

Trinidad, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariella Peña Pinto,<br />

Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Francisco<br />

Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando<br />

Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Ernesto Antonio Angulo<br />

Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez<br />

de Amaya, Alba Teresa de Dueñas y José Máximo Madriz,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase, de manera póstuma, al Señor Expresidente de los Estados Unidos de<br />

América, Ronald Reagan, “AMIGO MERITÍSIMO DE EL SALVADOR”, como adecuado reconocimiento<br />

por el apoyo otorgado a nuestro país en momentos difíciles de nuestra historia.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro. D. O. N° 133, Tomo N° 364, Fecha: 16 de julio de 20<strong>04</strong>.


VDECRETO No. 401<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Artículo 131, ordinal 22 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b), inciso primero de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica<br />

de Meritísimo, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />

relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la<br />

educación o cualesquiera otra forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal<br />

que represente un innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el Doctor Fabio Castillo Figueroa ha sido Rector de la Universidad de El Salvador<br />

en dos importantes periodos: de 1963 a 1967 y de 1991 a 1995; en los que realizó<br />

una destacada labor educativa y, particularmente, durante el primero, dirigió la más<br />

importante reforma universitaria a nivel nacional.<br />

IV. Que siendo del conocimiento público, los relevante servicios prestados a la Patria por el<br />

Doctor Castillo Figueroa, especialmente en los campos de de la medicina, la educación,<br />

la política y la integración centroamericana; es procedente reconocer su abnegada labor<br />

profesional, otorgándole la distinción honorífica pertinente.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Manuel<br />

Melgar Henríquez y Marta Lilian Coto de Cuéllar,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al Doctor Fabio Castillo Figueroa, “EDUCADOR MERITÍSIMO DE EL<br />

SALVADOR”, por su destacada labor educativa al frente de la Universidad de El Salvador y en<br />

otros campos humanistas.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

julio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 162, Tomo N° 364, Fecha: 2 de septiembre de 20<strong>04</strong>.<br />

529<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

530<br />

DECRETO No. 4<strong>05</strong><br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al Artículo 131, ordinal 22 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica de Notable, cuando los<br />

servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados con la difusión<br />

y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquier otra forma<br />

de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el Doctor Juan Romagoza es un médico salvadoreño, originario de la Ciudad de<br />

Usulután; que actualmente reside en la Ciudad de Washington, Estados Unidos de<br />

América, donde efectúa una encomiable labor humanitaria, prestando un prominente<br />

servicio en el área de la salud, especialmente a los salvadoreños residentes en aquel<br />

lugar, trabajo que le ha merecido el reconocimiento generalizado por la calidad humana<br />

con que lo desempeña.<br />

IV. Que la destacada labor del Doctor Romagoza ha despertado la atención de importantes<br />

instituciones norteamericanas, al grado de reconocerle como uno de los personajes de<br />

la historia reciente que han puesto en alto el nombre latino, en los Estados Unidos;<br />

reconocimiento que, a su vez, enaltece el prestigio salvadoreño en aquel país.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Héctor Ricardo<br />

Silva Argüello, Santos Fernando González Gutiérrez, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Jorge<br />

Alberto Villacorta Muñoz, Salomé Roberto Alvarado Flores, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, José<br />

Orlando Arévalo Pineda, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Blanca Flor América Bonilla<br />

Bonilla, Rodolfo Antonio Parker Soto, José Ernesto Castellanos Campos y Jesús Guillermo Pérez<br />

Zarco; y con el respaldo de los Diputados: José Francisco Merino López, Elizardo González<br />

Lovo, René Napoleón Aguiluz, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas,<br />

Luis Roberto Angulo Samayoa, Miguel Francisco Bennett Escobar, Juan Miguel Bolaños Torres,<br />

Noel Abilio Bonilla Bonilla, Isidro Antonio Caballero Caballero, José Ricardo Cruz, Roberto<br />

José d´Aubuisson Munguía, Agustín Díaz Saravia, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García Rodríguez, Noé<br />

Orlando González, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto,<br />

Mariela Peña Pinto, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma,<br />

Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana Mendoza,<br />

Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce<br />

López, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echevería, Víctor Manuel Melgar,<br />

Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, María Patricia Vásquez de Amaya,<br />

Edgar Leopoldo Chavarría, Dina Angélica Acuña Guzmán, Dora Alicia Portillo, Marta Elena García<br />

de Rodríguez, Adilson Noel Henríquez Mendoza, Mercedes de Rovira, Manuel de Jesús Aguilar,<br />

Blanca Estela Barahona, Máximo Madriz, Juan Enrique Perla, Mario Alberto Tenorio, Enma Julia<br />

Fabián, Raquel Hernández, Silvia Cartagena, Inmar Reyes, Félix Chachagua, Victoria Ruiz de<br />

Amaya y Carlos Mauricio Arias.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al médico salvadoreño, Doctor Juan Romagoza, “NOTABLE HUMANISTA<br />

SALVADOREÑO”; por su alto espíritu de servicio humanitario, manifestado entre la comunidad<br />

salvadoreña residente en los Estados Unidos de América.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

agosto del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 171, Tomo N° 364, Fecha: 16 de septiembre de 20<strong>04</strong>.<br />

531<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

532<br />

DECRETO No. 424<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica de Distinguido, cuando los<br />

servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados con la difusión<br />

y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquier otra forma<br />

de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el señor Vicente Aguiluz, conocido artísticamente como “El Indio de Cuscatlán”,<br />

dedicó toda su vida, desde los 12 años de edad, a fomentar y difundir el arte escénico<br />

de la danza folklórica, al grado de constituirse como un bailarín representativo de los<br />

valores autóctonos salvadoreños.<br />

IV. Que la importante obra escénica realizada por el señor Aguiluz, trascendió las fronteras<br />

patrias y obtuvo para El Salvador el conocimiento y la difusión de nuestra identidad<br />

cultural; por lo que es procedente, en los años de su vejez, que le reconozca el Estado<br />

salvadoreño tan importante servicio prestado a nuestra Patria.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rubén Orellana<br />

Mendoza, Salomé Roberto Alvarado Flores, Gabino Ricardo Hernández, Marta Lilian Coto de<br />

Cuéllar, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Mario Alberto Tenorio y Rolando Casamalhuapa.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al señor Vicente Aguiluz, conocido artísticamente como “El Indio de<br />

Cuscatlán”, “DISTINGUIDO ARTISTA DE EL SALVADOR”, por su contribución al fomento de<br />

nuestra identidad cultural, a través de la danza folklórica.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre<br />

del año dos mil cuatro. D. O. N° 183, Tomo N° 365, Fecha: 4 de octubre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 425<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica de Distinguido, cuando los<br />

servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados con la difusión<br />

y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquier otra forma<br />

de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el profesor José Ángel Castillo, desde el año 1948, ha dedicado gran parte de su<br />

vida, con vocación y esmero, a las actividades docentes en el Departamento de Cabañas;<br />

por lo que goza del reconocimiento general en la Ciudad de Sensuntepeque, lugar donde<br />

todavía presta sus valiosos servicios en diferentes aspectos culturales.<br />

IV. Que el reconocimiento general de su pueblo, le ha valido para ocupar importantes cargos<br />

públicos y obtener numerosos galardones, entre ellos la nominación de un centro escolar<br />

y la Plaza Cívica del parque central, con su nombre; por lo que es procedente que este<br />

Órgano del Estado pondere los méritos de tan distinguido maestro.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Carlos Reyes y<br />

Patricia de Amaya.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al profesor José Ángel Castillo, “DISTINGUIDO MAESTRO DE EL<br />

SALVADOR”, por su destacada labor docente y su alto espíritu de servicio a la comunidad de<br />

Sensuntepeque.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 183, Tomo N° 365, Fecha: 4 de octubre de 20<strong>04</strong><br />

533<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

534<br />

DECRETO No. 436<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal a), de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica de Noble Amigo de El Salvador,<br />

cuando, tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar<br />

constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población<br />

en general.<br />

III. Que los esposos estadounidenses, Loris John Bueno y Loyda Lebeck Bueno, conocidos<br />

en nuestro medio como Juan Bueno y Loyda Bueno, se establecieron como misioneros<br />

en El Salvador, desde 1961, como pastores del Centro Evangelístico de las <strong>Asamblea</strong>s<br />

de Dios; y dos años más tarde, fundaron el primero de los cuarenta Liceos Cristianos<br />

que funcionan actualmente.<br />

IV. Que desde su fundación, los referidos centros educativos, se han caracterizado por facilitar<br />

educación formal y espiritual a muchos niños y jóvenes de nuestro país, especialmente de<br />

familias con recursos limitados; y que muchos de los beneficiados, son ahora personas<br />

profesionales, útiles a la Patria por su alto espíritu de responsabilidad y amplia convicción<br />

de sus valores morales.<br />

V. Que esta obra de formación integral en El Salvador, iniciada por los esposos Bueno,<br />

hace más de cuarenta años, ha sido modelo educativo para muchos países en América,<br />

multiplicándose por fe, en beneficio de nuestro sistema educativo nacional; por lo que<br />

es procedente reconocer los frutos evangelizadores, que con el paso de tiempo, han<br />

brotado de la semilla cultivada en El Salvador por los esposos Bueno.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Héctor Ricardo<br />

Silva Argüello, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Oscar Abrahan Kattan, Guillermo Antonio<br />

Gallegos Navarrete y José Antonio Almendáriz Rivas.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Decláranse, al Reverendo Loris John Bueno y a su esposa Loyda Lebeck Bueno,<br />

conocidos en nuestra sociedad como Juan Bueno y Loyda Bueno, “NOBLES AMIGOS DE EL<br />

SALVADOR”, por su encomiable obra humanística, en beneficio de la educación integral de la<br />

niñez y la juventud de nuestro país.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

septiembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 197, Tomo N° 365, Fecha: 22 de octubre de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 437<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal a), de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica de Noble Amigo de El Salvador,<br />

cuando, tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar<br />

constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población<br />

en general.<br />

III. Que la ciudadana estadounidense, Doctora Patricia Gehret, desde 1982 visita periódicamente<br />

nuestro país, para realizar importantes obras humanitarias, en beneficio de la formación<br />

cristiana; propiciando con ello, el amor y la unidad de la familia salvadoreña.<br />

IV. Que su desinteresada labor y elevado espíritu altruista, han beneficiado amplios sectores<br />

de la población salvadoreña; por lo que es procedente, reconocer los méritos de tan<br />

ilustre extranjera.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Mario Antonio<br />

Ponce López, Manuel Alfonso Rodríguez y Félix Ágreda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase a la ciudadana estadounidense, Doctora Patricia Gehret, “NOBLE<br />

AMIGA DE EL SALVADOR”, por su abnegada labor humanitaria en favor de la población<br />

salvadoreña.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

septiembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 197 , Tomo N° 365, Fecha: 22 de octubre de 20<strong>04</strong>.<br />

535<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

536<br />

DECRETO No. 456<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica de Meritísimo, cuando los<br />

servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados con la difusión<br />

y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra<br />

forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable<br />

beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el Doctor Héctor Antonio Hernández Flores ha sido maestro de pediatría en la<br />

Universidad de El Salvador y en el Hospital Nacional de Niños, “Benjamín Bloom”; desde<br />

donde ha desarrollado una meritísima obra humanitaria a favor de la niñez salvadoreña,<br />

formando pediatras y realizando investigaciones científicas que ennoblecen su larga<br />

trayectoria dedicada a la medicina pediátrica.<br />

IV. Que en el presente año el Doctor Hernández ha iniciado las gestiones para su digno<br />

retiro por lo que, las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,<br />

sus colegas y amigos, alumnos y demás personas que conocen su trayectoria, le hacen<br />

objeto de múltiples reconocimientos y felicitaciones por su dedicación profesional; razón<br />

por la cual, es procedente que este Órgano del Estado también reconozca sus relevantes<br />

méritos y servicios, otorgándole la distinción honorífica correspondiente.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Enrique Valdés<br />

Soto.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al Doctor Héctor Antonio Hernández Flores, “PEDIATRA MERITÍSIMO<br />

DE EL SALVADOR”, por sus relevantes servicios prestados a la niñez salvadoreña, en la rama<br />

médica de su especialidad.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de octubre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 207, Tomo N° 365, Fecha: 8 de noviembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO N° 469<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones, compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica de “Noble Amigo de El<br />

Salvador”, cuando tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan<br />

galardonar constituyan un significativo beneficio para el Estado salvadoreño o la población<br />

en general.<br />

III. Que el Excelentísimo Señor Embajador de España, Don Juan Francisco Montalbán Carrasco,<br />

ha fungido como tal en nuestro país, durante más de tres años; tiempo durante el cual<br />

ha realizado una encomiable labor diplomática, buscando el acercamiento cultural y<br />

el incremento de relaciones comerciales y de cooperación multisectorial entre ambas<br />

naciones.<br />

IV. Que, así mismo, durante los años de su servicio, El Salvador ha obtenido un importante<br />

apoyo en programas de cooperación, para hacer frente a los desastres naturales ocurridos<br />

en el territorio nacional; especialmente, propiciando el financiamiento adecuado para<br />

preservar nuestro patrimonio artístico, histórico y cultural.<br />

V. Que el referido diplomático concluirá próximamente sus funciones en nuestro país; por<br />

lo que es procedente, que este Órgano del Estado le patentice su reconocimiento por<br />

tan destacada labor.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto de<br />

Cuéllar, Elizardo González Lovo y Elvia Violeta Menjivar; y el respaldo de los Diputados: René<br />

Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Miguel<br />

Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan<br />

Miguel Bolaños Torres, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos,<br />

Humberto Centeno Najarro, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel<br />

Antonio Dada Hirezi, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo<br />

Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Vilma Celina García de Monterrosa, César<br />

Humberto García Aguilera, Nicolás Antonio García Alfaro, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez,<br />

Carlos Walter Guzmán Coto, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Marco<br />

Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén<br />

Orellana, Renato Antonio Pérez, Teodoro Pineda Osorio, Gaspar Armando Portillo Benítez,<br />

Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías,<br />

Carlos Armando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Juan de Jesús<br />

Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Valdés Soto, María Patricia<br />

537<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

538<br />

Vásquez de Amaya, Sigfredo Antonio Campos, Adilson Henríquez, Mario Tenorio, Marta Elena<br />

García, Elías Romero, Alexander Higinio Melchor, Blanca Estela Barahona, Mercedes de Rovira,<br />

Salvador Rafael Morales, Juan Francisco Villatoro, Félix Ágreda Chachagua, Ernesto Antonio<br />

Dueñas, Oscar Del Cid y Juan Enrique Perla.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase al Excelentísimo Señor Embajador de España, Don Juan Francisco<br />

Montalbán Carrasco, la distinción honorífica de “Noble Amigo de El Salvador”, por su contribución al<br />

fortalecimiento de la amistad, solidaridad y cooperación con el pueblo y Gobierno Español.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 194, Tomo N° 365, Fecha: 19 de octubre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 519<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que se otorgará la distinción honorífica de Noble Amigo de El Salvador,<br />

cuando tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretenda galardonar<br />

constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población<br />

en general.<br />

III. Que el conocido industrial, Don Pablo Tesak Hecht, originario de Checoslovaquia y<br />

salvadoreño por naturalización; ha dedicado su vida, desde 1951, al fomento de la<br />

industria nacional, logrando con ello un significativo éxito empresarial, que ha beneficiado<br />

a miles de empleados salvadoreños y sus respectivas familias, mediante el otorgamiento<br />

de prestaciones sociales más allá del mínimo exigido por las leyes laborales del país.<br />

IV. Que, además de la solidaridad con sus trabajadores, Don Pablo Tesak Hecht ha demostrado<br />

un alto espíritu de servicio público, con vocación especial en los ámbitos de la salud<br />

y la educación, caracterizado por sus constantes donaciones en materiales y equipos<br />

médicos a diferentes instituciones de beneficencia pública; y, últimamente, por el donativo<br />

al sistema educativo nacional de un instituto tecnológico, debidamente equipado, a<br />

inaugurarse próximamente en la Isla de Méndez, Bahía de Jiquilisco, Departamento de<br />

Usulután.<br />

V. Que los hechos antes relacionados, constituyen el fruto de una personalidad virtuosa,<br />

digna de ser ponderada, por lo que es procedente otorgar, a este singular empresario<br />

salvadoreño, la máxima distinción que este Órgano del Estado confiere a un ciudadano<br />

de origen extranjero.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Héctor Ricardo<br />

Silva Argüello, Roberto Alvarado Flores, Shafick Jorge Handal, José Rafael Machuca Zelaya e<br />

Hipólito Baltazar Rodríguez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase a Don Pablo Tesak Hecht, la distinción honorífica de “NOBLE AMIGO<br />

DE EL SALVADOR”, por su alto espíritu de servicio social al pueblo salvadoreño, en los ámbitos<br />

de la salud y la educación.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 232, Tomo N° 365, Fecha: 13 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

539<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

540<br />

DECRETO No. 590<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22°, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que la Distinción de Hijo Meritísimo de El Salvador, constituye la<br />

máxima distinción y se otorgará a las personas salvadoreñas que se dediquen o hayan<br />

dedicado, a la realización del humanismo y del altruismo; o por sus trascendentales<br />

aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho aporte represente<br />

un beneficio general, regional o universal.<br />

III. Que el Doctor Juan Mateu Llort cuenta con una destacada trayectoria profesional,<br />

tanto en el ámbito médico como en el área deportiva, dado que ha sido fundador de<br />

los Institutos de Medicina Legal y de la Unidad Técnica Médica Antidoping; así mismo,<br />

durante su juventud, representó a nuestro país en múltiples torneos deportivos, en los<br />

que puso en alto el nombre de El Salvador.<br />

IV. Que la dedicación del Doctor Juan Mateu Llort es merecedora del reconocimiento de<br />

este Órgano del Estado, por lo que es procedente otorgarle la Distinción Honorífica de<br />

“Hijo Meritísimo de El Salvador”.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Norman Noel<br />

Quijano González, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete y Renato Antonio Pérez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase al Doctor Juan Mateu Llort, la Distinción Honorífica de “HIJO MERITÍSIMO<br />

DE EL SALVADOR”, por su destacada trayectoria profesional y humanista a favor de la salud<br />

y el deporte de nuestro país.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

enero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 29, Tomo N° 366, Fecha:10 de febrero de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 608<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 3°, Artículo 92 de la Constitución de la República, podrán<br />

adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización, los extranjeros que, por servicios<br />

notables prestados a la República, obtengan ese atributo de este Órgano del Estado.<br />

II. Que, así mismo, los Artículos 11 y 12 de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establecen los procedimientos necesarios para la obtención de la nacionalidad<br />

salvadoreña, como un reconocimiento a personas extranjeras que, por sus actuaciones,<br />

obras o servicios, demuestren una especial consideración e identificación con el pueblo<br />

salvadoreño.<br />

III. Que los señores Yitzhak Ben Ayoun y Oded Ovadia Yoonis, ambos de nacionalidad<br />

israelita, residentes en El Salvador, han desarrollado, como iniciativa propia, importantes<br />

donaciones en materiales y equipo de construcción, a favor de distintas entidades civiles<br />

y religiosas de los Departamentos de Cuscatlán y La Libertad, beneficiando con ello, a<br />

muchas personas y comunidades salvadoreñas.<br />

IV. Que, por los méritos indicados, es procedente conferir la calidad de salvadoreños por<br />

naturalización, a los señores Yitzhak Ben Ayoun y Oded Ovadia Yoonis, ambos de<br />

nacionalidad israelita, por los notables servicios prestados a la República; para que surta<br />

efecto, previa aceptación expresa de los galardonados.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Mario Antonio Ponce López y Miguel Francisco<br />

Bennett Escobar.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase a los señores Yitzhak Ben Ayoun y Oded Ovadia Yoonis, ambos de<br />

nacionalidad israelita, la calidad de salvadoreños por naturalización, en reconocimiento a<br />

sus actuaciones, obras y servicios relevantes, con los cuales han demostrado una especial<br />

consideración e identificación con el pueblo salvadoreño.<br />

Art. 2. Para los efectos legales pertinentes, los galardonados deberán manifestar su<br />

aceptación expresa ante el Pleno <strong>Legislativo</strong>, o certificarla ante éste, por cualquiera de los<br />

medios legales, dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la<br />

presente disposición.<br />

Art. 3. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero<br />

del año dos mil cinco. D. O. N° 53, Tomo N° 366, Fecha: 16 de marzo de 20<strong>05</strong><br />

541<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

542<br />

DECRETO No. 610<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22°, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que la nominación de Hijo Meritísimo de El Salvador, constituye la<br />

máxima distinción honorífica que confiere este Órgano del Estado; y se otorgará a las<br />

personas salvadoreñas que se dediquen o hayan dedicado, a la realización del humanismo<br />

y del altruismo; o por sus trascendentales aportes o servicios al conocimiento humano, de<br />

un modo tal, que dicho aporte represente un beneficio general, regional o universal.<br />

III. Que la venerable religiosa salvadoreña, Clara María de Jesús Quirós López, más conocida<br />

como “Madre Clarita”, cuyo nombre de pila fue Clara del Carmen Quirós López, nacida<br />

en la Ciudad de San Miguel, el 12 de agosto de 1857, y fallecida a los 71 años de edad,<br />

el 8 de diciembre de 1928, en la Ciudad de Santa Tecla; lugar donde desarrolló toda<br />

una vida de entrega y amor preferencial por los pobres, los desamparados y los que<br />

sufren; al grado de conocerse proverbialmente su imponderable caridad con toda clase<br />

de personas necesitadas.<br />

IV. Que, adelantándose a su tiempo, la Madre Clarita se constituye en una incansable<br />

defensora y promotora de los derechos de la mujer; sobre todo, de las niñas abandonadas,<br />

de las jóvenes en peligro de corrupción moral y de las mujeres con graves problemas<br />

matrimoniales; lo que la convierte en una auténtica promotora de los valores espirituales<br />

y morales, digna de ser ejemplo para la sociedad de nuestros tiempos, necesitada del<br />

conocimiento espiritual.<br />

V. Que, como fundadora de la Congregación de Carmelitas de San José, la salvadoreña<br />

Madre Clarita, ha alcanzado connotaciones universales, ya que su obra a favor de los<br />

pobres y de la mujer, abarca en la actualidad a millares de personas en América, Europa<br />

y África, lugares donde se han instituido filiales de su congregación; además, para honra<br />

y gloria del pueblo salvadoreño, existen grandes posibilidades de que se constituya en<br />

la primera mujer salvadoreña en alcanzar la canonización.<br />

VI. Que, por las razones antes indicadas, y como un reconocimiento impostergable a su<br />

trascendental obra humanitaria y espiritual; y con el propósito de mostrar, con altos<br />

relieves en nuestra historia Patria, la heroica santidad de vida, de tan ilustre salvadoreña,<br />

es de justicia otorgar, en este caso de manera póstuma, la máxima distinción honorífica,<br />

que este Órgano del Estado puede conferir, a personas nacidas en El Salvador.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Manuel<br />

Melgar Henríquez, Marta Lilian Coto Vda. de Cuéllar, William Rizziery Pichinte, Roberto José


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

d´Abuisson Munguía, José Ernesto Castellanos Campos, Carmen Elena Calderón de Escalón,<br />

Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Mauricio Quinteros Cubías, Donato Eugenio Vaquerano<br />

Rivas, Jesús Grande, Carlos Armando Reyes, Renato Antonio Pérez, María Patricia Vásquez de<br />

Amaya, Mariella Peña Pinto, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Dolores Alberto Rivas Echevería, César<br />

Humberto García Aguilera, Francisco Antonio Prudencio, Oscar Edgardo Mixto Sol, Alba Teresa<br />

de Dueñas, Víctor Manuel Melgar, Enma de Cañas, Juan Enrique Perla, Mario Alberto Tenorio,<br />

José Rafael Machuca Zelaya, Douglas Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo, Salomé<br />

Roberto Alvarado Flores, Rolando Alvarenga Argueta, Irma Segunda Amaya Echevería, Félix<br />

Ágreda Chachagua, José Salvador Arias Peñate, Miguel Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo<br />

Bernal Chévez, Rigoberto Trinidad, Blanca Flor América Bonilla, Carlos Alfredo Castaneda<br />

Magaña, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova<br />

Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Jorge Antonio Escobar<br />

Rosa, Vilma Celina García de Monterrosa, Nelson Napoleón García Rodríguez, Nicolás Antonio<br />

García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Manuel Aguilar, Noé Orlando González, Manuel de<br />

Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal Handal, Gabino<br />

Ricardo Hernández Alvarado, Mario Marroquín Mejía, Juan Francisco Villatoro, Immar Rolando<br />

Reyes, Calixto Mejía Hernández, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete<br />

Navarrete, Rubén Orellana Mendoza, Teodoro Pineda Osorio, Emma Julia Fabián, Zoila Beatriz<br />

Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Federico<br />

Guillermo Ávila Qüehl, Salvador Sánchez Cerén, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto<br />

Luis Valdés Soto, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, José Vidal Carillo, Oscar Abraham Kattan,<br />

Romeo Gustavo Chiquillo, Juana Isolina Alas de Marín, Lourdes Palacios, Dora Alicia Portillo,<br />

Blanca Coto, Nelson de la Cruz Alvarado, Victoria Ruiz de Amaya, Luis Fernández, Karina Sosa,<br />

Raquel Hernández, Francisco Villatoro, Sigfredo Campos y Wilfredo Díaz Vásquez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase, de manera póstuma, a la religiosa salvadoreña, Clara María de Jesús<br />

Quirós López, más conocida como “Madre Clarita”, la distinción honorífica de “HIJA MERITÍSIMA<br />

DE EL SALVADOR”; por su extraordinario ejemplo de vida dedicada al amor preferencial por los<br />

pobres y los desamparados; así como, por su incansable promoción y defensa de los derechos<br />

de la mujer en su época.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de<br />

febrero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 53, Tomo N° 366, Fecha: 16 de marzo de 20<strong>05</strong><br />

543<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

544<br />

DECRETO No. 619<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22°, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que la nominación de Distinguido será otorgada cuando los servicios<br />

o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados con la difusión y el<br />

aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma<br />

de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el pintor salvadoreño, Don Pedro Acosta García, nacido en la Ciudad de San Salvador,<br />

el 10 de agosto de 1930, ha realizado sus estudios oficiales de pintura en la Academia<br />

del Maestro Valero Lecha; y en 1956, fue becado por el Gobierno de El Salvador para<br />

efectuar estudios en la Ciudad de Madrid, España, donde ha logrado una especialización<br />

artística que honra, extraordinariamente, la plástica salvadoreña.<br />

IV. Que en virtud de sus méritos artísticos, también ha efectuado grandes aportes al<br />

desarrollo pictórico nacional, como catedrático de la Dirección General de Bellas Artes<br />

y del Centro Nacional de Artes, así como, de las más prestigiosas universidad del país;<br />

igualmente, figura en muchas publicaciones nacionales e internacionales, como uno de<br />

los artistas más consagrados de la pintura salvadoreña.<br />

V. Que, en razón de los múltiples logros que su capacidad creativa ha traído al arte<br />

salvadoreño, es procedente reconocer sus aportes relevantes para el engrandecimiento<br />

de la cultura salvadoreña, otorgándole la distinción honorífica correspondiente.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase a Don Pedro Acosta García, el reconocimiento de “DISTINGUIDO PINTOR<br />

SALVADOREÑO”; por su rica trayectoria en las artes plásticas de nuestro país.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de<br />

febrero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 58,Tomo N° 366, Fecha: 31 de marzo de 20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 638<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22°, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que la nominación de Distinguido será otorgada cuando los servicios<br />

o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados con la difusión y el<br />

aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma<br />

de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el Doctor José Rutilio Quezada, originario de la Ciudad de Quezaltepeque, es un<br />

destacado investigador científico, dedicado a la conservación del equilibrio ecológico,<br />

como una forma de preservar las riquezas naturales de El Salvador; en cuyo trabajo ha<br />

empleado, como herramienta de difusión social para sus conocimientos científicos, el<br />

recurso literario de la novela sociopolítica.<br />

IV. Que las obras literarias del Doctor José Rutilio Quezada han alcanzado una profusa<br />

difusión a nivel nacional e internacional, dado el gran contenido en paisajes y estampas<br />

bucólicas de gran contenido afectivo, que revelan su amor entrañable por la tierra y su<br />

protesta ante la destrucción del hábitat de la fauna salvadoreña.<br />

V. Que es procedente reconocer los méritos de tan distinguido literato y científico salvadoreño,<br />

otorgándole la Distinción Honorífica correspondiente a sus cualidades.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, José Rafael Machuca Zelaya, Salvador Sánchez Cerén, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, José Orlando Arévalo Pineda y Emma Julia Fabián Hernández.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al Doctor y Escritor, José Rutilio Quezada, “DISTINGUIDO POETA E<br />

INVESTIGADOR SALVADOREÑO”; por sus esfuerzos literarios para evitar la destrucción de las<br />

riquezas naturales de nuestro país.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco. D. O. N° 73, Tomo N° 367, Fecha: 20 de abril de 20<strong>05</strong><br />

545<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

546<br />

DECRETO No. 639<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22°, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que la nominación de Distinguido será otorgada cuando los servicios<br />

o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados con la difusión y el<br />

aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma<br />

de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que el recordado escritor Joaquín Castro Canizález, quien adoptó el seudónimo de “Quino<br />

Caso”, en el ámbito periodístico nacional, nacido en la Ciudad de Quezaltepeque, en<br />

el año 1902 y fallecido en 1993, es una de las figuras prominentes de la historia del<br />

periodismo salvadoreño.<br />

IV. Que resulta imposible resumir, en pocas palabras, la elocuente trayectoria de tan<br />

distinguido escritor y periodista salvadoreño, del que los historiadores han dicho y<br />

seguirán diciendo, todo cuanto corresponde a su pródiga vida dedicada a la difusión del<br />

pensamiento; por lo que es procedente reconocer, de manera póstuma, los relevantes<br />

méritos de este singular salvadoreño.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, José Rafael Machuca Zelaya, Salvador Sánchez Cerén, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, José Orlando Arévalo Pineda y Emma Julia Fabián Hernández.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase, de forma póstuma, al señor Joaquín Castro Canizález, conocido en los<br />

medios de difusión social como “Quino Caso”, “DISTINGUIDO PERIODISTA SALVADOREÑO”;<br />

por toda una vida dedicada a la libre expresión del pensamiento.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 73, Tomo N° 367, Fecha: 20 de abril de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 640<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22°, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que la nominación de Notable será otorgada cuando los servicios<br />

o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados con la difusión y el<br />

aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma<br />

de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que la Profesora Ketty Azucena Alfaro de Muñoz, originaria de la Ciudad de Quezaltepeque,<br />

dedicada a la educación parvularia desde 1927 y fundadora del Kindergarten Nacional<br />

en 1948; ha ofrendado toda su vida, con devoción y espíritu de servicio, al cuidado y<br />

formación de la niñez salvadoreña.<br />

IV. Que la referida educadora salvadoreña, ha recibido diferentes reconocimientos por su<br />

abnegada labor en beneficio de niñas y niños, trayectoria que le ha merecido celebrar,<br />

recientemente, sus bodas de oro profesionales; por lo que es procedente enaltecer su<br />

dedicación a tan delicada especialidad.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, José Rafael Machuca Zelaya, Salvador Sánchez Cerén, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, José Orlando Arévalo Pineda y Emma Julia Fabián Hernández.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase a la señora Ketty Azucena Alfaro de Muñoz, “NOTABLE EDUCADORA<br />

SALVADOREÑA”; por sus cincuenta años de vida profesional, dedicados a la educación<br />

parvularia.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 73, Tomo N° 367, Fecha: 20 de abril de 20<strong>05</strong><br />

547<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

548<br />

DECRETO No. 641<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22°, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que la nominación de Notable será otorgada cuando los servicios<br />

o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados con la difusión y el<br />

aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura, la educación o cualquiera otra forma<br />

de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III. Que la Profesora Coronado del Carmen Villeda Vda. de Santos, conocida socialmente<br />

como Carmen Villeda Vda. de Santos, nacida en el Departamento de Sonsonate el<br />

4 de marzo de 1912, domiciliada en la Ciudad de Quezaltepeque; lugar donde se ha<br />

desempeñado, al frente de una guardería infantil, durante más de 40 años, por lo que<br />

es ampliamente conocida como fundadora de la Guardería Infantil de dicha localidad.<br />

IV. Que la referida maestra de diferentes generaciones, ha demostrado bondad y altruismo<br />

para la niñez salvadoreña, y por esa condición humana recientemente se ha nominado la<br />

Guardería Infantil de Quezaltepeque con el nombre de Doña Carmen Villeda Vda. de Santos;<br />

méritos que son suficientes para conferirle la distinción honorífica correspondiente.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, José Rafael Machuca Zelaya, Salvador Sánchez Cerén, Irma Segunda Amaya<br />

Echeverría, José Orlando Arévalo Pineda y Emma Julia Fabián Hernández.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase a la Profesora Carmen Villeda Vda. de Santos, “NOTABLE EDUCADORA<br />

SALVADOREÑA”; por sus más de cuarenta años de vida profesional, dedicados a la formación<br />

de la niñez de Quezaltepeque.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 73, Tomo N° 367, Fecha: 20 de abril de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 656<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que de conformidad al ordinal 22°, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que la nominación de Noble Amigo de El Salvador será otorgada<br />

cuando, tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar<br />

constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población<br />

en general.<br />

III. Que en el mes de julio del presente año, se realizará en nuestro país, la II Cumbre<br />

Iberoamericana por la Descentralización del Estado y el Desarrollo Local, auspiciada<br />

por la Diputación de Barcelona, que preside el Excelentísimo señor Celestino Corbacho<br />

Cháves; evento de gran significado para el futuro desarrollo de los gobiernos municipales<br />

de nuestro país.<br />

IV. Que, asimismo, desde 1995, la Diputación de Barcelona ha contribuido en el fortalecimiento<br />

de la democracia en El Salvador, mediante una sostenida cooperación económica en<br />

importantes áreas como la salud, la alfabetización campesina, la consolidación de<br />

programas ambientales, los centros de capacitación agrícola, el ecoturismo en la zona de<br />

Montecristo, el soporte a la producción agrícola, la reforestación en áreas comunitarias y<br />

muchos otros programas de infraestructura, formación técnica, y capacitación social.<br />

V. Que mediante la cooperación técnica y económica, procedente de la Diputación de<br />

Barcelona, nuestro país ha logrado importantes avances en el fortalecimiento institucional<br />

y la alta gerencia para el desarrollo local; lo que representa un relevante servicio<br />

prestado a la Patria, por lo que es procedente conferir a la mencionada representación<br />

parlamentaria de Barcelona, a través de su Presidente, el Excelentísimo señor Celestino<br />

Corbacho Cháves, la máxima distinción honorífica de este Órgano del Estado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Mario Antonio<br />

Ponce López, José Orlando Arévalo Pineda, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto<br />

Vda. de Cuéllar, José Antonio Almendáriz Rivas, Elvia Violeta Menjívar Escalante, Douglas<br />

Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo, Rolando Alvarenga Argueta, Irma Segunda<br />

Amaya Echeverría, José Salvador Arias Peñate, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto<br />

Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón<br />

de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Roberto<br />

Eduardo Castillo Batlle, Humberto Centeno Najarro, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo<br />

Cruz, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos<br />

549<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

550<br />

Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Vilma Celina García de Monterrosa, César Humberto<br />

García Aguilera, Nelson Napoleón García Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo<br />

Bladimir González, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez,<br />

Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, José<br />

Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Hugo Roger Martínez Bonilla, Marco Tulio Mejía<br />

Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana,<br />

Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco<br />

Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Oscar Edgardo Mixco Sol, Dolores Alberto<br />

Rivas Echeverría, Ileana Argentina Rogel Cruz, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ernesto Antonio<br />

Angulo Milla, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Juan Enrique<br />

Perla Ruiz, Alba Teresa González de Dueñas, Alex René Aguirre Guevara, Blanca Nohemí Coto<br />

Estrada, Gloria Mercedes González de Rovira, Luis Arturo Fernández Peña, José Vidal Carrillo,<br />

José Máximo Madriz Serrano, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Saúl Alfonso Monzón Molina y<br />

Guillermo Antonio Olivo Méndez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase a la Honorable Diputación de Barcelona, a través de su Presidente, el<br />

Excelentísimo señor Celestino Corbacho Cháves, la Distinción Honorífica de “NOBLE AMIGA<br />

DE EL SALVADOR”; por su valiosa cooperación en el fortalecimiento de la democracia y el<br />

desarrollo de los gobiernos locales de nuestro país.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de abril del año<br />

dos mil cinco.<br />

D. O. N° 73, Tomo N° 367, Fecha: 20 de abril de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 657<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

Distinciones Honoríficas y Reconocimientos<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I Que de conformidad al ordinal 22°, Artículo 131 de la Constitución, es facultad de este<br />

Órgano del Estado, conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y<br />

gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes<br />

prestados a la Patria.<br />

II. Que, así mismo, el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas, Gratificaciones<br />

y Títulos, establece que la nominación de Noble Amigo de El Salvador será otorgada<br />

cuando, tratándose de personas extranjeras, los hechos que se pretendan galardonar<br />

constituyan un significativo beneficio para el Estado de El Salvador o para la población<br />

en general.<br />

III. Que la Fundación Interamericana de los Estados Unidos fue creada por el Congreso en<br />

el año 1969, con el mandato de explorar y generar vías alternativas en el campo del<br />

desarrollo.<br />

IV. Que, en los últimos 30 años, la referida Fundación ha concedido 185 donaciones en El<br />

Salvador, con un total de 29 millones de dólares, a fin de llevar a cabo proyectos de<br />

beneficio social en áreas como la agricultura, la educación, entre otras; que, asimismo,<br />

ha contribuido al desarrollo y gestión empresarial, servicios comunitarios, ecodesarrollo,<br />

expresión cultural, investigación y divulgación.<br />

V. Que en virtud de los méritos antes mencionados, es procedente que esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> otorgue a la Fundación Interamericana de los Estados Unidos, la distinción<br />

honorífica de “Noble Amiga de El Salvador”.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Mario Antonio<br />

Ponce López, José Orlando Arévalo Pineda, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, José Francisco Merino López, José Antonio Almendáriz Rivas, Douglas Alejandro<br />

Alas García, Elizardo González Lovo, Rolando Alvarenga Argueta, Juan Miguel Bolaños Torres,<br />

Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Ernesto Castellanos Campos,<br />

Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García<br />

Aguilera, Nicolás Antonio García Alfaro, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel de Jesús<br />

Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña Pinto, José Rafael Machuca<br />

Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete<br />

Navarrete, Rubén Orellana, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Francisco Antonio<br />

Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Oscar Edgardo<br />

Mixco Sol, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ernesto Antonio<br />

Angulo Milla, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Juan Enrique<br />

Perla Ruiz, Alba Teresa González de Dueñas, Alex René Aguirre Guevara, José Vidal Carrillo,<br />

José Máximo Madriz Serrano, Mario Alberto Tenorio Guerrero y Saúl Alfonso Monzón Molina.<br />

551<br />

Parte VII


Parte VII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

552<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Otórgase a la Fundación Interamericana de los Estados Unidos, la Distinción<br />

Honorífica de “NOBLE AMIGA DE EL SALVADOR”; por sus múltiples aportes en la realización<br />

de proyectos de beneficio social.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del mes de abril del año<br />

dos mil cinco.<br />

D. O. N° 73, Tomo N° 367, Fecha: 20 de abril de 20<strong>05</strong>


Condecoraciones<br />

Parte VIII


DECRETO N° 320<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 29 de abril del corriente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció la solicitud del<br />

Subdirector General de Protocolo y Órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores, en<br />

el sentido se conceda permiso al señor Vidal Sorto Rubio, Cónsul General de El Salvador<br />

en Bahía, Brasil, en el sentido se le conceda permiso para aceptar la Insignia “MEDALLA<br />

DEL MERITO MARECHAL ARGOLO-VIZCONTE DE ITAPARICA”, que le ha conferido el<br />

Gobernador del Estado de Bahía, Brasil;<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón, de conformidad al Art. 133 ordinal 1° de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño Vidal Sorto Rubio, para recibir<br />

la Insignia “MEDALLA DEL MÉRITO MARECHAL ARGOLO-VIZCONTE DE ITAPARICA”, que el<br />

Gobernador del Estado de Bahía, Brasil, le ha conferido, de conformidad con lo establecido en<br />

el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 100, Tomo N° 363, Fecha: 1 de junio de 20<strong>04</strong>.<br />

555<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

556<br />

DECRETO N° 327<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 20 de mayo del presente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció la solicitud<br />

del Subdirector General de Protocolo y Ordenes, en el sentido se conceda permiso a la<br />

Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Avila, para que<br />

pueda aceptar la Condecoración Pontificia de Dama de Gran Cruz de la “ORDEN PIANA”,<br />

que la Honorable Nunciatura Apostólica le ha otorgado;<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón y de conformidad al Art. 133 ordinal 1° de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso a la Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María<br />

Eugenia Brizuela de Avila, para que pueda aceptar la Condecoración Pontificia de Dama de<br />

Gran Cruz de la “ORDEN PIANA”, que la Honorable Nunciatura Apostólica le ha otorgado, de<br />

conformidad con lo establecido en el Ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de mayo<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 110, Tomo N° 363, Fecha: 15 de junio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 328<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 20 de mayo del corriente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud<br />

de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón, en nombre del Subdirector General<br />

de Protocolo y Ordenes, en el sentido se conceda permiso al señor Alfredo F. Ungo,<br />

Embajador de El Salvador, en la República de Corea, para que pueda aceptar el título<br />

de “Ciudadano Honorario”, que el Alcalde de la Ciudad de Seúl le ha otorgado;<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón, de conformidad al Art. 133 Ordinal 1° de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano Salvadoreño Alfredo F. Ungo, para que pueda<br />

aceptar el Título de “CIUDADANO HONORARIO”, que el Alcalde de la Ciudad de Seúl le ha<br />

otorgado, en virtud de lo consagrado en el Ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

mayo del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 120, Tomo N° 363, Fecha: 29 de junio de 20<strong>04</strong>.<br />

557<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

558<br />

DECRETO N° 342<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 28 de mayo del presente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció la solicitud del<br />

Subdirector General de Protocolo y Ordenes, en el sentido se conceda permiso a miembros<br />

de las Fuerzas Armadas de El Salvador, los cuales se detallan en la parte normativa de<br />

este Decreto, para que puedan aceptar la Condecoración “CRUZ DEL MERITO MILITAR,<br />

CON DISTINTIVO BLANCO”, que el Honorable Ejercito Español les ha conferido;<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón, de conformidad al Art. 133 ordinal 1° de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso a los Miembros de las Fuerzas Armadas de El Salvador:<br />

Cnel. DEM. Omar Orellana Caledonio, Ttecnel. DEM. Francisco Javier Flores Hernández, Cap.<br />

DEM. Nilton Santos Gálvez, Tte. DEM Walter Antonio Morales Menjivar y Tte. DEM. Marvin<br />

Alexis Lavayo Jovel, para que puedan aceptar la condecoración “Cruz del Mérito Militar, con<br />

Distintivo Blanco”, que el Honorable Ejército Español les ha otorgado, de conformidad con lo<br />

establecido en el Ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de junio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 118, Tomo N° 363, Fecha: 25 de junio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 384<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 15 de julio del corriente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud de<br />

la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón, en nombre del ciudadano David Escobar<br />

Galindo, en el sentido se le conceda permiso para aceptar la Distinción “MEDALLA<br />

CONMEMORATIVA DEL PRIMER CENTENARIO DEL NACIMIENTO DEL POETA PABLO<br />

NERUDA”, que le ha otorgado el Gobierno de la República de Chile.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón, de conformidad al Art. 133 ordinal 1° de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño David Escobar Galindo, para<br />

recibir la distinción “MEDALLA CONMEMORATIVA DEL PRIMER CENTENARIO DEL NACIMIENTO<br />

DEL POETA PABLO NERUDA”, que le ha otorgado el Gobierno de la República de Chile, de<br />

conformidad con lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de<br />

julio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 158, Tomo N° 364, Fecha: 27 de agosto de 20<strong>04</strong><br />

559<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

560<br />

DECRETO N° 385<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 15 de julio del corriente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud<br />

de la Diputada Carmen Elena Calderón de Escalón, en nombre del Director General de<br />

Protocolo y Órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido se conceda<br />

permiso al ciudadano Enrique Altamirano Madriz, para aceptar la Condecoración en el<br />

“GRADO DE COMENDADOR DE LA ESTRELLA DE LA SOLIDARIDAD ITALIANA”, que le<br />

ha conferido el Gobierno de Italia.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón, de conformidad al Art. 133 ordinal 1° de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño Enrique Altamirano Madriz, para<br />

recibir la condecoración en el “GRADO DE COMENDADOR DE LA ESTRELLA DE LA SOLIDARIDAD<br />

ITALIANA”, que le ha conferido el Gobierno de Italia, de conformidad con lo establecido en el<br />

ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de<br />

julio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 158, Tomo N° 364, Fecha: 27 de agosto de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 397<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 28 de julio del corriente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del<br />

Diputado Manuel Vicente Menjivar, en nombre subdirector General de Protocolo y Órdenes,<br />

en el sentido se le conceda permiso al Presidente de la República, Don Elías Antonio<br />

Saca; Ministro de Relaciones Exteriores, Don Francisco Laínez; Secretario Privado de la<br />

Presidencia, Don Elmer Charláis; y al Director General de Protocolo y Órdenes del Ministerio<br />

de Relaciones Exteriores, Don José Francisco Merino, para aceptar las condecoraciones,<br />

que les ha otorgado el Gobierno de la República de China.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Manuel Vicente<br />

Menjivar, de conformidad al Art. 133 ordinal 1° de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al Presidente de la República, Don Elías Antonio Saca;<br />

Ministro de Relaciones Exteriores, Don Francisco Laínez; Secretario Privado de la Presidencia,<br />

Don Elmer Charláis; y Director General de Protocolo y Órdenes del Ministerio de Relaciones<br />

Exteriores, Don José Francisco Merino para recibir, respectivamente, las Condecoraciones<br />

“ORDEN DEL JADE BRILLANTE CON GRAN CORDÓN”, “ORDEN DE LA ESTRELLA BRILLANTE<br />

CON GRAN CORDÓN”, “ORDEN DE LA ESTRELLA BRILLANTE CON GRAN CORDÓN” Y “ORDEN<br />

DE LA ESTRELLA BRILLANTE CON GRAN CORDÓN VIOLETA”, que le ha otorgado el Gobierno<br />

de la República de China, de conformidad con lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de<br />

la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de<br />

julio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 148, Tomo N° 364, Fecha: 13 de agosto de 20<strong>04</strong>.<br />

561<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

562<br />

DECRETO N° 411<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que, en la <strong>Asamblea</strong> Plenaria número 163 del Parlamento Centroamericano (PARLACEN),<br />

celebrada el 11 de Julio del año 20<strong>04</strong>, fue aprobada la resolución AP/2-CLXIII-20<strong>04</strong>, por<br />

medio de la cual se le otorga al Excelentísimo Señor Presidente de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

de la República de El Salvador, Lic. Ciro Cruz Zepeda Peña, la Orden y Condecoración<br />

“PARLAMENTO CENTROAMERICANO, FRANCISCO MORAZÁN.”<br />

II. Que con fecha 25 de agosto del corriente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud<br />

del Licenciado Ciro Cruz Zepeda Peña, Presidente de este Órgano <strong>Legislativo</strong>, en el<br />

sentido se le conceda permiso para aceptar la Orden y Condecoración “PARLAMENTO<br />

CENTROAMERICANO, FRANCISCO MORAZÁN”, que el PARLACEN le ha conferido.<br />

III. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el Art.131 Ord.23° de la Norma<br />

Fundamental.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño, y Presidente de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, Lic. Ciro Cruz Zepeda Peña, para recibir la Orden y Condecoración<br />

“PARLAMENTO CENTROAMERICANO, FRANCISCO MORAZÁN”, que le ha otorgado el Parlamento<br />

Centroamericano.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de<br />

agosto del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 157, Tomo N° 364, Fecha: 26 de agosto de 20<strong>04</strong>


DECRETO N° 420<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que con fecha 12 de agosto del presente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció la solicitud<br />

del Director de Inmunidades y Privilegios, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en<br />

el sentido de conceder permiso al ciudadano salvadoreño Luis Antonio Castillo Rivas,<br />

para que pueda ejercer el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Suecia, en El<br />

Salvador.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 28° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en ejercicio de la potestad constitucional establecida en el Art. 131 ordinal 28° de la Norma<br />

Fundamental,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño, Luis Antonio Castillo Rivas, para<br />

que pueda ejercer el cargo de Cónsul Honorario del Gobierno de Suecia, en El Salvador.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 183, Tomo N° 365, Fecha: 4 de octubre de 20<strong>04</strong><br />

563<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

564<br />

DECRETO N° 421<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 19 de agosto del corriente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud<br />

del Licenciado Alfonso Quiñónez Meza, en el sentido se le conceda permiso para aceptar<br />

la Condecoración de la “ORDEN DE SAN MARTÍN EN EL GRADO DE GRAN CRUZ”, que<br />

le ha otorgado el Gobierno de la República de Argentina.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en ejercicio de la potestad constitucional establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la Norma<br />

Fundamental,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño Alfonso Quiñónez Meza, para<br />

recibir la condecoración de la “ORDEN DE SAN MARTÍN EN EL GRADO DE GRAN CRUZ”, que<br />

le ha otorgado el Gobierno de la República de Argentina.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 183, Tomo N° 365, Fecha: 4 de octubre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 423<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 3 de septiembre del corriente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud<br />

del Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se le conceda permiso al<br />

Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Esteban Laínez Rivas, para recibir la “ORDEN<br />

DE SAN CARLOS EN EL GRADO DE GRAN CRUZ”, que le ha otorgado el Gobierno de la<br />

República de Colombia.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en ejercicio de la potestad constitucional establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la<br />

Norma Fundamental,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

Francisco Esteban Laínez Rivas, para que pueda recibir la “ORDEN DE SAN CARLOS EN EL<br />

GRADO DE GRAN CRUZ”, que le ha otorgado el Gobierno de la República de Colombia.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres días del mes de septiembre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 183, Tomo N° 365, Fecha: 4 de octubre de 20<strong>04</strong><br />

565<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

566<br />

DECRETO No. 506<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha <strong>05</strong> del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del<br />

Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso al Presidente<br />

de la República, Don Elías Antonio Saca González, en el sentido se le conceda permiso<br />

para aceptar la Condecoración de la “ORDEN RUBÉN DARÍO EN EL GRADO DE COLLAR”,<br />

que le ha otorgado el Gobierno de la República de Nicaragua.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en ejercicio de la potestad constitucional establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la Norma<br />

Fundamental,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Presidente de la República, Don<br />

Elías Antonio Saca González, para recibir la condecoración de la “ORDEN RUBÉN DARÍO EN<br />

EL GRADO DE COLLAR”, que le ha otorgado el Gobierno de la República de Nicaragua.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de<br />

noviembre año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 213, Tomo N° 365, Fecha: 16 de noviembre de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 517<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 18 de noviembre del presente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong>, conoció la solicitud<br />

del Subdirector General de Protocolo y Ordenes del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />

en el sentido se conceda permiso a los señores miembros de la Fuerza Armada de El<br />

Salvador: Sargento Primero Fredy Adolfo Castro Urbina, Subsargento Carlos Enrique<br />

Echeverría Vides, Subsargento Víctor Manuel González Chanta, Cabo José Daniel Oporto<br />

y Soldado Juan Francisco Córdova Sánchez, para que puedan aceptar la Condecoración<br />

“MEDALLA ESTRELLA DE BRONCE”, que el Honorable Ejercito de los Estados Unidos de<br />

América les ha conferido;<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Carmen Elena<br />

Calderón de Escalón, de conformidad al Art. 133 ordinal 1° de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso a los señores: Sargento Primero Fredy Adolfo Castro Urbina,<br />

Subsargento Carlos Enrique Echeverría Vides, Subsargento Víctor Manuel González Chanta,<br />

Cabo José Daniel Oporto y Soldado Juan Francisco Córdova Sánchez, para que puedan aceptar<br />

la condecoración “Medalla Estrella de Bronce”, que el Honorable Ejército de los Estados Unidos<br />

de América les ha otorgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131<br />

de la Constitución.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 232, Tomo N° 365, Fecha: 13 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

567<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

568<br />

DECRETO No. 558<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 17 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud<br />

del Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso al<br />

Ministro de la Defensa Nacional, General de División Otto Alejandro Romero Orellana<br />

y al Teniente Coronel de Infantería DEM José Héctor Alejandro Hernández Argueta,<br />

representantes de la Fuerza Armada de El Salvador ante la Conferencia de las Fuerzas<br />

Armadas Centroamericanas (CFAC), en el sentido se les conceda permiso para aceptar,<br />

respectivamente, las Condecoraciones “CRUZ DE ORO” y “CRUZ DE PLATA”, que les ha<br />

otorgado la CFAC.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

en ejercicio de la potestad constitucional establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la Norma<br />

Fundamental.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso a los ciudadanos salvadoreños; Ministro de la Defensa Nacional,<br />

General de División Otto Alejandro Romero Orellana y al Teniente Coronel de Infantería DEM<br />

José Héctor Alejandro Hernández Argueta, para recibir, respectivamente, las condecoraciones:<br />

“CRUZ DE ORO” y “CRUZ DE PLATA”, que les ha otorgado la Conferencia de las Fuerzas Armadas<br />

Centroamericanas (CFAC).<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN SAN SALVADOR, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil<br />

cuatro.<br />

D. O. N° 11, Tomo N° 366, Fecha: 17 de enero de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 559<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 17 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del<br />

Director General de Protocolo y Ordenes, en el sentido se conceda permiso a la Ministra<br />

de Educación, Licenciada Darlyn Meza, en el sentido se le conceda permiso para aceptar<br />

la condecoración de la Orden al Merito Docente y Cultural “GABRIELA MISTRAL”, en el<br />

Grado de Gran Oficial, que le ha otorgado el Ministerio de Educación de la República de<br />

Chile.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23 del Art. 131 de la Constitución, es<br />

procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad constitucional establecida en el Art. 131 ordinal 23 de la norma<br />

fundamental,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso a la ciudadana salvadoreña y Ministra de Educación, Darlyn<br />

Meza, para recibir la condecoración de la Orden al Mérito Docente y Cultural “GABRIELA<br />

MISTRAL”, en el Grado de Gran Oficial, que le ha otorgado el Ministerio de Educación del<br />

Gobierno de la República de Chile.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintidós días del mes de<br />

diciembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 11, Tomo N° 366, Fecha: 17 de enero de 20<strong>05</strong><br />

569<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

570<br />

DECRETO No. 591<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 13 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del<br />

Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso al Señor<br />

Manuel Flores, Cónsul Honorario de Corea en El Salvador, para que pueda aceptar la<br />

Condecoración “ORDER OF DIPLOMATIC SERVICE MERIT SUNGYE MEDAL”, que le ha<br />

otorgado EL Gobierno de la República de Corea.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la Constitución.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso al ciudadano salvadoreño y Cónsul Honorario de Corea en<br />

El Salvador; Manuel Flores, para recibir, la condecoración “ORDER OF DIPLOMATIC SERVICE<br />

MERIT SUNGYE MEDAL”, que le ha otorgado el Gobierno de la República de Corea.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN El PALACIO LEGISLATIVO, a los diecisiete días del mes de enero del año<br />

dos mil cinco.<br />

D. O. N° 29, Tomo N° 366, Fecha: 10 de febrero de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 592<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 13 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del<br />

Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso al Coronel<br />

Roberto Artiga, Comandante de Batallón, por su servicio en la División Multinacional<br />

en Iraq, en el sentido se le conceda permiso para aceptar, la Condecoración “CRUZ DE<br />

BRONCE DEL EJERCITO POLACO”, que le ha otorgado EL Ministro de la Defensa Nacional<br />

de la República de Polonia.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23 de la Constitución.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso al ciudadano salvadoreño; Coronel Roberto Artiga, para<br />

recibir, la condecoración “CRUZ DE BRONCE DEL EJERCITO POLACO”, que le ha otorgado el<br />

Ministro de la Defensa Nacional de la República de Polonia.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO, a los diecisiete días del mes de enero del año<br />

dos mil cinco.<br />

D. O. N° 29, Tomo N° 366, Fecha: 10 de febrero de 20<strong>05</strong><br />

571<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

572<br />

DECRETO No. 600<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 2 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del<br />

Director General de la Academia Nacional de Seguridad Pública, en el sentido se le<br />

conceda permiso para aceptar la Condecoración “Alferes JOAQUIM JOSÉ DA SILVA<br />

XAVIER” ATiradentes”, que le ha conferido el Gobierno de Brasil.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23 del Art. 131 de la Constitución, es<br />

procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23 de la Constitución de la<br />

República,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso al ciudadano salvadoreño y Director General de la Academia<br />

Nacional de Seguridad Pública, Jaime Francisco Vigil Recinos, para recibir la condecoración<br />

“Alferes JOAQUIM JOSÉ DA SILVA XAVIER” “Tiradentes”, que le ha otorgado el Gobierno de la<br />

República de Brasil.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los nueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 48, Tomo N° 366, Fecha: 9 de marzo de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 6<strong>05</strong><br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 9 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del<br />

Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se le conceda permiso al Señor<br />

Gerardo Antonio Sol Mixco, Embajador de El Salvador en Nicaragua, para que pueda<br />

aceptar la Condecoración “Medalla Conmemorativa del XXV Aniversario de Constitución<br />

del Ejercito de Nicaragua”, que le ha otorgado la Fuerza Armada de la República de<br />

Nicaragua.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23 del Art. 131 de la Constitución, es<br />

procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23 de la Constitución de la<br />

República,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso al ciudadano salvadoreño y Embajador de Nicaragua, Don<br />

Gerardo Antonio Sol Mixco, para recibir la condecoración “Medalla Conmemorativa del XXV<br />

Aniversario de Constitución del Ejército de Nicaragua”, que le ha otorgado la Fuerza Armada<br />

de la República de Nicaragua.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los nueve días del mes de febrero<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 48, Tomo N° 366, Fecha: 9 de marzo de 20<strong>05</strong><br />

573<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

574<br />

DECRETO No. 607<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 9 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del<br />

Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso a Don Miguel<br />

Ángel Salaverría Alcaine, Exembajador de El Salvador en España, para que pueda<br />

aceptar la condecoración “GRAN CRUZ DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA”, que le<br />

ha otorgado el Gobierno de España.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la Constitución.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso al ciudadano salvadoreño; Miguel Ángel Salaverría Alcaine,<br />

para recibir, la condecoración “GRAN CRUZ DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA”, que le ha<br />

otorgado el Gobierno de España.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO, a los dieciséis días del mes de febrero del año<br />

dos mil cinco.<br />

D. O. N° 53, Tomo N° 366, Fecha: 16 de marzo de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 633<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 9 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del Director<br />

General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso a la Vicepresidenta<br />

de la República, Ana Vilma Albanez de Escobar, para que pueda aceptar “ORDEN DE LAS<br />

NUBES PROPICIAS CON GRAN CORDÓN ESPECIAL”, que le ha otorgado el Gobierno de<br />

la República de China.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la Constitución.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso a la ciudadana Vicepresidenta de la República; Ana Vilma<br />

Albanez de Escobar, para que pueda aceptar la “ORDEN DE LAS NUBES PROPICIAS CON GRAN<br />

CORDÓN ESPECIAL”, que le ha conferido el Gobierno de la República de China.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN El PALACIO LEGISLATIVO, a los nueve días del mes de marzo del año dos<br />

mil cinco.<br />

D. O. N° 65, Tomo N° 367, Fecha: 8 de abril de 20<strong>05</strong><br />

575<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

576<br />

DECRETO No. 653<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 17 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del<br />

Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso al Señor<br />

Guillermo Rubio Funes, Embajador de El Salvador en la República de Colombia, para<br />

que pueda aceptar la “ORDEN DE BOYACÁ EN EL GRADO DE GRAN CRUZ”, que le ha<br />

otorgado el Gobierno de la República de Colombia.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la Constitución.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso al ciudadano salvadoreño; Guillermo Rubio Funes, para recibir,<br />

la “ORDEN DE BOYACÁ EN EL GRADO DE GRAN CRUZ”, que le ha otorgado el Gobierno de la<br />

República de Colombia.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO, a los diecisietes días del mes de marzo del año<br />

dos mil cinco.<br />

D. O. N° 73, Tomo N° 367, Fecha: 20 de abril de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 654<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 17 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del<br />

Director General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso al Señor<br />

Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Esteban Laínez Rivas, para que pueda aceptar<br />

la condecoración “JUAN MORA FERNÁNDEZ EN EL GRADO DE GRAN CRUZ PLACA DE<br />

PLATA”, que le ha otorgado el Gobierno de la República de Costa Rica.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la Constitución.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso al ciudadano salvadoreño; Francisco Esteban Laínez Rivas,<br />

para recibir la Condecoración “JUAN MORA FERNÁNDEZ EN EL GRADO DE GRAN CRUZ PLACA<br />

DE PLATA”, que le ha otorgado el Gobierno de la República de Costa Rica.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO, a los diecisiete días del mes de marzo del año<br />

dos mil cinco.<br />

D. O. N° 73, Tomo N° 367, Fecha: 20 de abril de 20<strong>05</strong><br />

577<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

578<br />

DECRETO No. 670<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 17 de marzo del presente año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la moción de<br />

varios Diputados, en nombre del Señor Vidal Sorto Rubio, Cónsul General de El Salvador<br />

en el Estado de Bahía, República Federal de Brasil, en el sentido se le conceda permiso<br />

para aceptar el Título “CIUDADANO DISTINGUIDO SERGIPANO”, que le ha sido otorgado<br />

por la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> del Estado de Sergipe de la República de Brasil.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la Constitución, y a<br />

iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López, José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, Elizardo González Lovo, José Orlando Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett<br />

Escobar, Isidro Antonio Caballero Caballero, Noé Orlando González, José Rafael Machuca Zelaya,<br />

Juan Francisco Villatoro, Alejandro Dagoberto Marroquín, Rubén Orellana, Mario Antonio Ponce<br />

López, Juan de Jesús Sorto Espinoza, José Vidal Carrillo y Humberto Centeno Najarro,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso al ciudadano salvadoreño; Vidal Sorto Rubio, para recibir, el<br />

Título “CIUDADANO DISTINGUIDO SERGIPANO”, que le ha otorgado la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

del Estado de Sergipe de la República de Brasil.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO, a los siete días del mes de abril del año dos mil<br />

cinco.<br />

D. O. N° 82, Tomo N° 367, Fecha: 3 de mayo de 20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 675<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

C o n d e c o r a c i o n e s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que con fecha 7 del presente mes y año, el Pleno <strong>Legislativo</strong> conoció la solicitud del<br />

Subdirector General de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso al<br />

Licenciado Hugo Roberto Carrillo, para que pueda aceptar la condecoración “JUAN MORA<br />

FERNÁNDEZ” en el grado de Gran Cruz Placa de Plata”, que le ha otorgado el Gobierno<br />

de la República de Costa Rica.<br />

II. Que de conformidad a lo establecido en el ordinal 23° del Art. 131 de la Constitución,<br />

es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO:<br />

En ejercicio de la potestad establecida en el Art. 131 ordinal 23° de la Constitución.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Concédase permiso al ciudadano salvadoreño; Hugo Roberto Carrillo, para recibir<br />

la Condecoración “JUAN MORA FERNÁNDEZ” en el grado de Gran Cruz Placa de Plata, que le<br />

ha otorgado el Gobierno de la República de Costa Rica.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO, a los quince días del mes de abril del año dos<br />

mil cinco.<br />

D. O. N° 93, Tomo N° 367, Fecha: 23 de mayo de 20<strong>05</strong>.<br />

579<br />

Parte VIII


Decretos Varios<br />

Parte IX


DECRETO N° 346<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s V a r i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el Artículo 131, ordinal 5° de la Constitución establece, que corresponde a la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes<br />

secundarias.<br />

II.- Que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los<br />

Empleados Públicos, los educadores que prestan sus servicios como tales en el sector<br />

público, gozarán de asueto remunerado el día 22 de junio, Día del Maestro.<br />

III.- Que, para el presente año, el 22 de junio será día martes; por lo que se considera<br />

conveniente que los educadores al servicio del sector público gocen de licencia el día<br />

anterior, o sea el lunes 21 de junio y compensen dicho asueto el día sábado 19 de junio<br />

de este mismo año.<br />

IV.- Que la presente disposición transitoria tiene como objetivo, ampliar el periodo de asueto<br />

remunerado que corresponderá a los educadores, en ocasión de celebrarse el “Día del<br />

Maestro Salvadoreño”, de tal modo que se extienda del domingo 20 al martes 22 de<br />

junio del corriente año, ambas fechas inclusive.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Norman Noel<br />

Quijano González, Carmen Elena Calderón de Escalón, Marta Lilian Coto de Cuéllar, Elizardo<br />

González Lovo, Agustín Díaz Saravia, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Alba Teresa de Dueñas,<br />

María Patricia Vásquez de Amaya, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez, Douglas<br />

Alejandro Alas García, Salomé Roberto Alvarado Flores, Irma Segunda Amaya Echeverría,<br />

José Orlando Arévalo Pineda, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Noel<br />

Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Carlos Alfredo Castaneda Magaña,<br />

José Ernesto Castellanos Campos, Roberto Eduardo Catillo Batlle, Luis Alberto Corvera Rivas,<br />

José Ricardo Cruz, Roberto José d´Abuisson Munguía, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge<br />

Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos, César Humberto García Aguilera, Nicolás<br />

Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Santos Fernando González Gutiérrez, Jesús<br />

Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariella Peña Pinto,<br />

Mauricio Hernández Pérez, José Vidal Carrillo, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete<br />

Navarrete, Rubén Orellana Mendoza, Rodolfo Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez,<br />

William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco<br />

Antonio Prudencio, Oscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto<br />

Rivas Echeverría, José Antonio Jesús Salaverría, Salvador Sánchez Cerén, Héctor Ricardo<br />

Silva Argüello, Ernesto Antonio Angulo Milla, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Oscar Del Cid,<br />

Victoria Rosario Ruiz de Amaya, Saúl Monzón, William Argueta, Blanca Estela Barahona, Marta<br />

Elena García de Rodríguez, Adilson Noel Henríquez Mendoza, Gustavo Chiquillo, Dora Alicia<br />

Portillo, Dina Angélica Acuña Guzmán, Silvia Idalia Cartagena Martínez, Mario Tenorio, Félix<br />

Ágreda Chachagua, Santiago Flores Alfaro, Carlos Mauricio Arias, Rolando Casamalhuapa, Edgar<br />

583<br />

Parte IX


Parte IX<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

584<br />

Leopoldo Chavarría, Raquel Hernández, Wilber Serrano, Juan Francisco Villatoro, Alex Aguirre,<br />

Sigfredo Campos, Alberto Romero, Fernando de Jesús Gutiérrez y José Máximo Madriz.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Los educadores que, de conformidad con la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias<br />

de los Empleados Públicos, prestan sus servicios como tales en el sector público, gozarán de<br />

asueto el día 21 de junio; debiendo, en compensación, laborar en jornada ordinaria el día<br />

sábado 19 de junio del corriente año.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de junio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 113, Tomo N° 363, Fecha: 18 de junio de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 352<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s V a r i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el Presidente de la República, Señor Elías Antonio Saca González, en cumplimiento<br />

de lo establecido en los artículos 131 ordinal 15o. y 158 de la Constitución, ha<br />

solicitado a esta <strong>Asamblea</strong> se le conceda permiso para salir del país, durante el periodo<br />

comprendido del 1 de junio del 20<strong>04</strong> al 31 de enero del 20<strong>05</strong>, para visitar cualquier país<br />

de Norteamérica, Centroamérica, Sudamérica y del Caribe, así como cualquier país del<br />

Continente Asiático;<br />

II.- Que la licencia solicitada por el Presidente de la República ha sido ratificada personalmente,<br />

ante esta <strong>Asamblea</strong>, durante la Sesión Plenaria celebrada en esta misma fecha.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal<br />

15o. de artículo 131 de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese licencia al Presidente de la República, Señor Elías Antonio Saca<br />

González, para que, en ese carácter, pueda salir del territorio nacional, para realizar visita<br />

a cualquier país de Norteamérica, Centroamérica, Sudamérica y del Caribe, así como del<br />

Continente Asiático, durante el periodo comprendido del 1 de junio del 20<strong>04</strong> al 31 de enero<br />

del 20<strong>05</strong>.<br />

Art. 2.- Durante la ausencia del Presidente de la República, será sustituido en su cargo<br />

de conformidad a lo que preceptúa el artículo 155 de la Constitución.<br />

Art.3.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

junio del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 114, Tomo N° 363, Fecha: 21 de junio de 20<strong>04</strong>.<br />

585<br />

Parte IX


Parte IX<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

586<br />

DECRETO No. 369<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 353, de fecha 19 de octubre de 1989, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 200, Tomo No. 3<strong>05</strong> del 30 del mismo mes y año, se emitió la Ley del<br />

Consejo Salvadoreño del Café.<br />

II.- Que la referida Ley, entre otros, establece que la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> a propuesta del<br />

Ministerio de Hacienda, deberá establecer cada año la tasa del Registro de los Contratos<br />

de Exportación de Café; debiendo ser recaudada dicha tasa por esa Secretaría de<br />

Estado.<br />

III.- Que en cumplimiento a lo establecido en el considerando anterior, se hace necesario<br />

establecer la tasa de registro para la cosecha 2003/20<strong>04</strong>, recursos que se destinarán<br />

para financiar el presupuesto anual de gastos de funcionamiento e inversión del Consejo<br />

Salvadoreño del Café y el régimen de salarios y remuneraciones del personal de dicho<br />

Consejo.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los Ministros de Economía y Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Establécese en TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMÉRICA ($0.35), por quintal de café oro de 46 kilogramos, la tasa de registro<br />

de los contratos de exportación correspondiente a la cosecha 2003/20<strong>04</strong>.<br />

El Exportador deberá pagar dicha tasa de registro dentro de los cuarenta y cinco días<br />

siguientes a la fecha en que el correspondiente permiso de exportación sea refrendado por<br />

el Delegado del Ministerio de Hacienda, bajo pena de no refrendarle futuros permisos de<br />

exportación, mientras la tasa no sea pagada.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 150, Tomo N° 364, Fecha: 17 de agosto de 20<strong>04</strong>.


DECRETO N° 370<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s V a r i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 490, de fecha 26 de julio del 2001, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 153, Tomo No. 352 del 17 de agosto del mismo año, se emitió la Ley<br />

de la Producción, Industrialización y Comercialización de la Agroindustria Azucarera de<br />

El Salvador.<br />

II. Que la referida Ley, en su Art. 16, regula que la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> a propuesta del<br />

Ministerio de Hacienda, deberá establecer una contribución que deberán aportar los<br />

productores de caña y las centrales azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída,<br />

debiendo ser recaudada dicha contribución por ese Ministerio.<br />

III. Que en cumplimiento a lo establecido en el considerando anterior, se hace necesario<br />

establecer la contribución que deberán aportar los productores de caña y las centrales<br />

azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída para la zafra 2003/20<strong>04</strong>, recursos que<br />

se destinarán para cubrir el presupuesto de gastos e inversiones anuales del Consejo<br />

Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera y el régimen de salarios y otras remuneraciones<br />

del personal administrativo y demás trabajadores del Consejo.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Establécese en QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONÉSIMAS DE DÓLAR<br />

($0.00<strong>05</strong>37) por libra de azúcar extraída; contribución que deberán aportar los productores de<br />

caña y centrales azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída durante la zafra 2003/20<strong>04</strong>;<br />

para financiar el presupuesto de gastos e inversiones anuales del Consejo Salvadoreño de la<br />

Agroindustria Azucarera para ejercicio fiscal 20<strong>04</strong>.<br />

Esta aportación se hará en forma trimestral y anticipada dentro de los primeros ocho días<br />

hábiles de cada trimestre. No se autorizarán a las centrales azucareras o ingenios los permisos<br />

de exportación de azúcar, mientras éstas no cumplan con lo aquí establecido.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de julio<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 143, Tomo N° 364, Fecha: 30 de julio de 20<strong>04</strong>.<br />

587<br />

Parte IX


Parte IX<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

588<br />

DECRETO No. 4<strong>04</strong><br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el día 14 de los corrientes, se suscitó un accidente de tránsito en la carretera que<br />

conduce de Ciudad Barrios a Carolina, en el Departamento de San Miguel, en el cual<br />

fallecieron más de cuarenta personas y resultaron lesionadas más de veinticinco;<br />

II.- Que las circunstancias en las que se produjo el accidente y el número de fallecidos y<br />

lesionados, han generado conmoción en la sociedad salvadoreña;<br />

III.- Que con el fin de solidarizarse con los familiares de las victimas del citado accidente,<br />

es procedente decretar duelo nacional;<br />

POR TANTO,<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carlos Armando<br />

Reyes Ramos, Carmen Elena Calderón de Escalón, Noel Abilio Bonilla, Mariella Peña Pinto,<br />

César Humberto García Aguilera y Francisco Antonio Prudencio,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Decláranse Tres Días de Duelo Nacional, a partir del 21 de agosto del corriente<br />

año, en demostración de pesar y solidaridad con las familias de las victimas que sufrieron<br />

accidente de tránsito el pasado 14 de los corrientes, en la carretera que conduce de Ciudad<br />

Barrios a Carolina, en el Departamento de San Miguel.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

agosto del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 153, Tomo N° 364, Fecha: 20 de agosto de 20<strong>04</strong>.


DECRETO No. 470<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s V a r i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que según lo dispuesto en la Ley de Asuetos Vacaciones y Licencias de los Empleados<br />

Públicos, el 2 de noviembre de cada año se goza de asueto remuerado, con motivo de<br />

conmemorarse el “día de los Difuntos”.<br />

II. Que dicha conmemoración es parte de la tradición común de los salvadoreños y en el<br />

referido día se aprovecha, además de visitar los cementerios, para compartir, en los<br />

lugares de origen, con familiares y amigos.<br />

III. Que para el presente año, la citada fecha será día martes, por lo que es conveniente<br />

que los empleados y trabajadores públicos y municipales gocen de licencia el día lunes<br />

1 de noviembre, modificándose el período de trabajo de la semana laboral comprendida<br />

del 18 al 22 de octubre del corriente año.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Jorge Escobar<br />

Rosa,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Los Empleados y Trabajadores de la Administración Pública y Municipal, así<br />

como los que laboran en Instituciones Oficiales Autónomas, inclusive el Instituto Salvadoreño<br />

del Seguro Social, gozarán de licencia el día lunes 1 de noviembre próximo, debiendo, en<br />

compensación, laborar en jornada ordinaria el día sábado 23 de octubre del corriente año.<br />

Las Instituciones que por la naturaleza de sus servicios no puedan interrumpir sus<br />

funciones, deberán establecer los turnos correspondientes con el personal necesario a los<br />

mismos, de conformidad con sus respectivas normas internas y otorgar las prestaciones<br />

correspondientes.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de<br />

octubre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 194, Tomo N° 365, Fecha: 19 de octubre de 20<strong>04</strong><br />

589<br />

Parte IX


Parte IX<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

590<br />

DECRETO No. 477<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que la “XXI FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR”, se celebrará en nuestro país,<br />

del 9 al 14 de noviembre del 20<strong>04</strong>, evento en el cual ingresaran al país mercancías que<br />

podrán ser exhibidas o vendidas en el mismo.<br />

II. Que con el objeto de incentivar a aquellos interesados a participar en el referido evento,<br />

se hace necesario emitir un régimen de orden fiscal que permita brindar facilidades y<br />

beneficios a los participantes.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio de los Ministros de Economía y Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

El siguiente Régimen de Aplicación para las Mercancías que ingresen al país, con el<br />

objeto de ser exhibidas y/o vendidas en la “XXI FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR”.<br />

Art. 1. Las mercancías de origen Centroamericano sujetas a régimen especial<br />

de importación que figuran en el anexo A del Tratado General de Integración Económica<br />

Centroamericana y en el Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial suscrito por<br />

El Salvador y la República de Panamá, estarán exentas de cuotas y controles de importación,<br />

y de condiciones de previa equiparación de aforos que establecen esos instrumentos y sus<br />

anexos.<br />

Art. 2. La importación de materiales impresos de propoganda, tales como carteles,<br />

catálogos, folletos y publicaciones con información técnica sobre alguna mercancía o<br />

eminentemente turística, quedarán exenta del pago de los derechos e impuestos de importación<br />

aplicables, excepto el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de<br />

Servicios; toda vez que los mismos sean introducidos por los expositores a la Feria.<br />

Art. 3. Las mercancías que los expositores introduzcan al país para ser exhibidas en la<br />

Feria, amparadas a este Decreto, no estarán sujetas a caución para responder por los derechos,<br />

impuestos y demás gravámenes de importación que les fueren aplicables.<br />

Art. 4. Todas las mercancías a las que se refiere el presente Decreto, deberán venir<br />

consignadas a expositores inscritos como tales en las oficinas del Comité Ejecutivo de la Feria<br />

Internacional de El Salvador y serán objeto de aforo, el cual deberá ser solicitado en debida<br />

forma por los expositores y podrá efectuarse en las Aduanas de la República o en el propio<br />

local de la Feria.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s V a r i o s<br />

La internación o importación al país de estas mercancías, sólo podrá hacerse al amparo<br />

del régimen específico previsto en este Decreto.<br />

Los documentos de embarque y demás atestados necesarios para el registro de las<br />

mercancías, deberán llenar las formalidades requeridas por la Ley, siendo exigible la presentación<br />

de la lista de embarque correspondiente, salvo en los casos de mercancías amparadas en<br />

formularios aduaneros Centroamericanos.<br />

En el caso de mercancías que requieren permisos especiales para su importación, éstos<br />

deberán obtenerse previamente y deberán presentarse a la Aduana respectiva. La importación<br />

o internación de las mercancías destinadas a la Feria se efectuará bajo el amparo del<br />

documento denominado: “DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS XXI FERIA INTERNACIONAL DE<br />

EL SALVADOR”.<br />

Art. 5. Las mercancías exhibidas en los recintos de la Feria podrán ser vendidas durante<br />

el evento, pero en este caso, deberán cancelarse previamente los derechos de importación y<br />

demás gravámenes correspondientes.<br />

Art. 6. Las mercancías que no sean reexportadas dentro de un plazo de TREINTA<br />

DÍAS contados a partir del día siguiente al de la clausura oficial de la Feria, se considerarán<br />

importadas definitivamente y estarán afectadas al pago de todos los gravámenes aplicables.<br />

Este plazo podrá ser prorrogado en forma prudencial por la Dirección General de la Renta<br />

de Aduanas, a solicitud de la parte interesada, siempre que la prórroga sea justificable a juicio<br />

de la expresada Dirección General y se haya pedido antes de vencerse el plazo inicial conferido,<br />

salvo casos especiales calificados por la misma Dirección General.<br />

En todo caso, las mercancías a que se refieren los dos incisos anteriores, deberán trasladarse<br />

en un plazo que no exceda de quince días, a partir de la fecha antes mencionada, a los recintos<br />

de la Aduana Terrestre de San Bartolo, Ilopango.<br />

Art. 7. No se causará el pago de los derechos arancelarios a la importación y demás<br />

gravámenes aplicables únicamente en los siguientes casos:<br />

a) Las mercancías que se reexporten al exterior dentro del plazo señalado en el<br />

artículo anterior, o de su prórroga, siempre que los funcionarios responsables del<br />

control, certifiquen la operación.<br />

b) Las mercancías destruidas y las que sufran averías que impidan su utilización,<br />

cuando estos daños ocurrieren al ser trasladadas a la Feria o dentro del recinto de<br />

la misma, debiendo constar este hecho en el acta respectiva, la cual será firmada<br />

por los funcionarios responsables del control.<br />

c) Las mercancías donadas al Gobierno Central.<br />

Art. 8. Para efectos de control aduanero de las mercancías, se habilitan como recintos<br />

fiscales durante el período de duración del evento, las bodegas, pabellones, puestos de<br />

exhibición, patios, bazares y en general todos los terrenos e instalaciones de la Feria.<br />

591<br />

Parte IX


Parte IX<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

592<br />

Art. 9. El Comité Ejecutivo de la Feria y los expositores estarán obligados a proporcionar<br />

toda la información requerida por los funcionarios responsables de ejercer el control fiscal.<br />

Asimismo, deberá proporcionarse a los citados funcionarios, un local adecuado para su ubicación<br />

dentro de las instalaciones.<br />

Art. 10. El Ministerio de Hacienda, queda facultado para emitir las instrucciones que<br />

sean necesarias para la correcta aplicación de este Decreto.<br />

Art. 11. Los representantes del Comité Ejecutivo de la Feria, deberán presentar a esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> un informe sobre los resultados del evento que ampara este Decreto.<br />

Art. 12. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de octubre<br />

del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 226, Tomo N° 365, Fecha: 3 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 515<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s V a r i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que, por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 74, de fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 176, Tomo No. 300 del 23 del mismo mes y año, se emitió la Ley<br />

de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.<br />

II. Que el Art. 8 de la mencionada Ley, establece que los Municipios no podrán utilizar más<br />

del 20% del Fondo de Desarrollo Económico Municipal, en gastos de funcionamiento.<br />

III. Que el reglamento emitido para la aplicación de la Ley mencionada en el considerando<br />

anterior, regula que, de ese 20% los Municipios sólo podrán utilizar hasta el 50% para<br />

el pago de salarios, jornales, aguinaldos y viáticos.<br />

IV. Que en la actualidad, las municipalidades del país atraviesan una crisis económica<br />

que les imposibilita hacerle frente a las obligaciones que éstas tienen; por lo que<br />

es necesario, emitir disposiciones que les permita utilizar la totalidad del 20% de la<br />

cuota correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente ejercicio<br />

fiscal, asignado por el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios<br />

(FODES).<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Manuel Melgar Henríquez, Marta Lilian Coto vda. de Cuéllar, José Antonio Almendáriz<br />

Rivas, René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga<br />

Argueta, Irma Segunda Amaya Echeverría, Miguel Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo<br />

Bernal Chévez, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor América<br />

Bonilla, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Humberto<br />

Centeno Najarro, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada<br />

Hirezi, Agustín Díaz Saravia, Walter Eduardo Durán Martínez, Julio Antonio Gamero Quintanilla,<br />

Vilma Celina García de Monterrosa, César Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García<br />

Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Santos Fernando González<br />

Gutiérrez, Noé Orlando González, Jesús Grande, Carlos Walter Guzmán Coto, Mariela Peña<br />

Pinto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Mauricio Hernández Pérez, Mario Marroquín Mejía,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel<br />

Vicente Menjívar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto,<br />

Renato Antonio Pérez, Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Manuel Orlando<br />

Quinteros Aguilar, Óscar Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto<br />

Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Salvador Sánchez Cerén, Héctor Ricardo Silva Argüello,<br />

Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano<br />

Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Immar Reyes, Victoria<br />

Ruiz de Amaya, Gustavo Chiquillo, Juan Enrique Perla, Blanca Estela Barahona, Carlos Mauricio<br />

Arias, Raquel Hernández, Alex René Aguirre Guevara, Rigoberto Trinidad, Marta Elena de<br />

Rodríguez, Hipólito Baltazar Rodríguez, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Elías Romero, Alexander<br />

593<br />

Parte IX


Parte IX<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

594<br />

Melchor, Mercedes de Rovira, Alberto Armando Romero, Dora Alicia Portillo, Adilson Henríquez,<br />

Dina Acuña, Alba Teresa de Dueñas, Félix Agreda Chachagua y Leopoldo Chavarría.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Facúltase a las Municipalidades de la República, utilizar la totalidad del 20%<br />

de la cuota correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente ejercicio<br />

fiscal, asignado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los<br />

Municipios, para el pago de salarios, aguinaldos, de deudas a instituciones públicas y privadas<br />

y otros gastos de funcionamiento. Erogaciones que deberán ser fiscalizadas por la Corte de<br />

Cuentas de la República.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 234, Tomo N° 365, Fecha: 15 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 521<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s V a r i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 490, de fecha 26 de julio del 2001, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 153, Tomo No. 352 del 17 de agosto del mismo año, se aprobó la Ley<br />

de la Producción, Industrialización y Comercialización de la Agroindustria Azucarera de<br />

El Salvador.<br />

II. Que la referida Ley en el Artículo 16, regula que la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> a propuesta del<br />

Ministerio de Hacienda, establecerá una contribución que deberán aportar los productores<br />

de caña y las centrales azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída, debiendo ser<br />

recaudada dicha contribución por el citado Ministerio.<br />

III. Que en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, se hace necesario<br />

establecer la contribución que deberán aportar los productores de caña y las centrales<br />

azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída para la zafra 20<strong>04</strong>/20<strong>05</strong>, siendo que<br />

los recursos que se perciban por dicha contribución, servirán para cubrir el presupuesto<br />

de gastos e inversiones anuales del Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera<br />

y el régimen de salarios y otras remuneraciones del personal administrativo y demás<br />

trabajadores del Consejo.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por<br />

medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Establécese en CUATROCIENTOS SETENTA MILLONESIMAS DE DÓLAR ($0.00<strong>04</strong>70)<br />

por libra de azúcar; la contribución que deberán aportar los productores de caña y centrales<br />

azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída durante la zafra 20<strong>04</strong>/20<strong>05</strong>; para financiar<br />

el presupuesto de gastos e inversiones anuales del Consejo Salvadoreño de la Agroindustria<br />

Azucarera para el ejercicio financiero fiscal 20<strong>05</strong>.<br />

Esta aportación se hará en forma trimestral y anticipada dentro de los primeros ocho días<br />

hábiles de cada trimestre. No se autorizarán a las centrales azucareras o ingenios los permisos<br />

de exportación de azúcar, mientras éstos no cumplan con lo aquí establecido.<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de<br />

noviembre del año dos mil cuatro.<br />

D. O. N° 240, Tomo N° 365, Fecha: 23 de diciembre de 20<strong>04</strong><br />

595<br />

Parte IX


Parte IX<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

596<br />

DECRETO N° 556<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I.- Que el Presidente de la República, señor Elías Antonio Saca González, en cumplimiento<br />

de lo establecido en los artículos 131 ordinal 15° y 158 de la Constitución, ha solicitado a<br />

esta <strong>Asamblea</strong> se le conceda permiso para salir del país, durante el período comprendido<br />

del 1 de febrero al 31 de diciembre del 20<strong>05</strong>, con el objeto de visitar cualquier país de<br />

Norteamérica, Centroamérica, Sudamérica y del Caribe, así como cualquier país del<br />

Continente Asiático y Europeo;<br />

II.- Que la licencia solicitada por el Presidente de la República ha sido ratificada personalmente,<br />

ante esta <strong>Asamblea</strong>, durante la Sesión Plenaria celebrada en esta misma fecha.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y de conformidad a los dispuesto en el ordinal<br />

15° del artículo 131 de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese licencia al Presidente de la República, señor Elías Antonio Saca<br />

González, para que en ese carácter, pueda salir del territorio nacional, con el objeto de realizar<br />

visita a cualquier país de Norteamérica, Centroamérica, Sudamérica y del Caribe, así como<br />

del Continente Asiático y Europeo, durante el período comprendido del 1 de febrero al 31 de<br />

diciembre del 20<strong>05</strong>; para atender invitación de Gobiernos amigos o visitas de Estado, así como<br />

cualquier visita de carácter privado.<br />

Art. 2.- Durante la ausencia del Presidente de la República, será sustituido en su cargo<br />

de conformidad a lo que preceptúa el artículo 155 de la Constitución.<br />

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN SAN SALVADOR: a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil<br />

cuatro.<br />

D. O. N° 239, Tomo N° 365, Fecha: 22 de diciembre de 20<strong>04</strong>


DECRETO No. 586<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s V a r i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 417, de fecha 14 de diciembre de 1992, publicado en<br />

el Diario Oficial No. 16, Tomo 318, de fecha 25 de enero de 1993, se emitió el Código<br />

Electoral, el cual su Art. 159, regulaba como requisito de inscripción de un partido<br />

político, que debería contar con un número de tres mil afiliados por lo menos en toda<br />

la República;<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 898, del 22 de noviembre de 1996, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 226, Tomo No. 333, del 29 de ese mismo mes y año, se reformó, entre<br />

otros, el Art. 159, del referido Código Electoral en el sentido de incrementar el requisito<br />

para inscribir un partido político de tres mil afiliados al dos por ciento del total de los<br />

votos emitidos en la última elección Presidencial;<br />

III. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 614, de fecha 13 de mayo de 1999, publicado en el<br />

Diario Oficial No. 99, Tomo No. 343, del 28 de mayo de 1999, se reformó, nuevamente,<br />

entre otros, el Art. 159, del Código Electoral, en el sentido de incrementar el requisito<br />

para inscribir a un partido político, subiendo del dos al tres por ciento del total de los<br />

votos emitidos de la última elección Presidencial;<br />

IV. Que los resultados electorales presidenciales del 20<strong>04</strong>, arrojaron un total de dos millones<br />

trescientos diecisiete mil novecientos ochenta y un votos emitidos, en un evento electoral<br />

con una participación del electorado del 67.34%, evento sin precedentes en la historia<br />

reciente del país;<br />

V. Que en cumplimiento a la línea jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional de la Corte<br />

Suprema de Justicia, referida al sistema político pluralista, corresponden adecuaciones<br />

de la norma secundaria a la Constitución de la República, las cuales han sido adoptadas<br />

por el Tribunal Supremo Electoral, a efecto de regular, por esta única vez, la situación<br />

jurídica de los partidos políticos que participaron en la contienda electoral del día 21 de<br />

marzo del 20<strong>04</strong>.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Jorge Alberto<br />

Villacorta Muñoz, Teodoro Pineda, Santos Fernando González Gutiérrez y Ernesto Antonio<br />

Dueñas Azucena.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Las fuerzas políticas que a la fecha cuentan con representación legislativa y<br />

municipal y que por los resultados electorales de la elección presidencial de marzo de 20<strong>04</strong>,<br />

no alcanzaron los porcentajes regulados en los numerales tres y siete del Art. 182 del Código<br />

Electoral, y que como consecuencia de ello hubiere sido cancelada su respectiva inscripción<br />

como Partido Político por parte del Tribunal Supremo Electoral, podrán inscribirse nuevamente<br />

contando con un número de tres mil afiliados y sus respectivas firmas, debiendo usar, durante<br />

597<br />

Parte IX


Parte IX<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

598<br />

el proceso de inscripción, los mismos nombres, divisas, emblemas, siglas y colores que les<br />

identificaban como partidos políticos.<br />

A los partidos políticos que participaron en la elección presidencial de marzo del 20<strong>04</strong>, no<br />

les serán aplicables, los ordinales 3 y 7 del Art. 182 del Código Electoral, como efecto de los<br />

resultados obtenidos en dicha elección.<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

enero del año dos mil cinco.<br />

1° PUBLICACION<br />

2° PUBLICACION<br />

D. O. N° 23, Tomo N° 366, Fecha: 2 de febrero de 20<strong>05</strong>.<br />

D. O. N° 34, Tomo N° 366, Fecha: 17 de febrero de 20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 587<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s V a r i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 665, de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 58, Tomo No. 330, de fecha 22 de marzo de ese mismo año, se emitió la Ley<br />

de la Carrera Docente, por la que fueron creados los Consejos Directivos Escolares, el<br />

Tribunal Calificador y demás instituciones relacionadas con el proceso de selección de<br />

docentes y adjudicación de plazas en el Sistema Educativo Nacional.<br />

II. Que el Artículo 40 de la referida Ley establece que, en casos de vacantes generadas<br />

por licencias y en los casos de suspensión, los Consejos Directivos Escolares podrán<br />

nombrar docentes interinamente; por lo que es necesario ampliar esta facultad para<br />

solventar otras circunstancias no previstas en la mencionada disposición legal.<br />

III. Que al inicio del año escolar 20<strong>05</strong> se han vuelto a generar muchas plazas vacantes, a<br />

consecuencia de la selección de educadores, efectuada por el Tribunal de la Carrera Docente<br />

en relación a la autorización de traslados y otras causas; así mismo, por las nuevas plazas<br />

que el Ministerio de Educación ha programado para el presente año.<br />

IV. Que, igualmente, el Tribunal Calificador de la Carrera Docente requiere de un plazo<br />

extraordinario para evaluar y seleccionar este nuevo contingente de maestros que<br />

ejercerán dichas plazas en forma permanente, a las que podrán aplicar todos los<br />

educadores que llenen los requisitos establecidos en la Ley de la Carrera Docente; por<br />

lo que es necesario decretar las medidas transitorias pertinentes a efecto de evitar<br />

irregularidades en la prestación de estos servicios educativos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Rubén Orellana<br />

Mendoza, Salomé Roberto Alvarado Flores, Douglas Alejandro Alas García, Roberto Eduardo<br />

Castillo Battle, Marta Lilian Coto de Cuéllar, Luis Alberto Corvera Rivas, Mariella Peña Pinto,<br />

Mario Alberto Tenorio, Ciro Cruz Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez, José Francisco<br />

Merino López, José Antonio Almendáriz Rivas, Elvia Violeta Menjivar Escalante, Elizardo<br />

González Lovo, Rolando Alvarenga Argueta, Irma Segunda Amaya Echeverría, José Orlando<br />

Arévalo Pineda, Miguel Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto<br />

Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Isidro Antonio Caballero<br />

Caballero, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, Humberto<br />

Centeno Najarro, Héctor David Córdova Arteaga, José Ricardo Cruz, Roberto José d´Abuisson<br />

Munguía, Jorge Antonio Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio<br />

Gamero Quintanilla, Vilma Celina García de Monterrosa, Nelson Napoleón García Rodríguez,<br />

Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Santos Fernando González Gutiérrez,<br />

Felix Ágreda Chachagua, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter<br />

Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal Handal, Mauricio Hernández Pérez, José Rafael Machuca<br />

Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Calixto Mejía Hernández, Marco<br />

Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce<br />

599<br />

Parte IX


Parte IX<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

600<br />

López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada<br />

Solís, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes<br />

Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Víctor Manuel Melgar, Salvador Sánchez Cerén,<br />

Héctor Ricardo Silva Argüello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />

Enrique Alberto Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de<br />

Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Mercedes de Rovira, Juan Enrique Perla, Fernando de<br />

Jesús Gutiérrez, Hipólito Baltazar Rodríguez, José María Portillo, Inmar Reyes, Ernesto Dueñas,<br />

Guillermo Odir, Blanca Coto, Guillermo Olivo, Olga Elizabeth Ortiz y Karina Sosa.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Se faculta a los Consejos Directivos Escolares para nombrar docentes interinos<br />

en aquellas plazas que, para el presente año, se encontraren vacantes a consecuencia de los<br />

traslados autorizados o por otras causales; así mismo, en las nuevas plazas que el Ministerio<br />

de Educación ha programado crear para el presente año. Al efecto, el Consejo Directivo Escolar<br />

deberá solicitar la autorización financiera a la respectiva Unidad de Recursos Humanos del<br />

Ministerio de Educación.<br />

Art. 2. Los docentes nombrados interinamente podrán permanecer en el desempeño<br />

de sus funciones hasta el 30 de junio del año 20<strong>05</strong>. El período de trabajo para los interinos,<br />

siempre que sea satisfactorio a criterio del Consejo Directivo Escolar, no podrá ser inferior a<br />

noventa días calendario y el nombramiento para quien ocupare la plaza en forma permanente<br />

no podrá surtir efectos antes del 1 de julio del año 20<strong>05</strong>.<br />

Los Consejos Directivos Escolares efectuarán los nombramientos a que se refiere el presente<br />

Artículo, de conformidad a los criterios aplicables, contenidos en el Artículo 18 de la Ley de la<br />

Carrera Docente.<br />

Art. 3. No obstante lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de la Carrera Docente,<br />

los procesos de selección y calificación de los expedientes y las pruebas sustentadas por los<br />

aspirantes a las plazas vacantes a que se refiere el presente decreto, el Tribunal Calificador<br />

de la Carrera Docente contará con un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de<br />

recepción por el mismo, de las solicitudes correspondientes, para emitir el respectivo fallo.<br />

En todo lo demás, dichos procesos deberán efectuarse de conformidad con la mencionada<br />

ley.<br />

Art. 4. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de<br />

enero del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 25, Tomo N° 366, Fecha: 4 de febrero de 20<strong>05</strong>


DECRETO No. 637<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s V a r i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el Art. 74 de la Ley de Bancos determinaba una regla especial de prescripción para<br />

las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los Bancos y el Fondo<br />

de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero.<br />

II. Que, a partir del 10 de enero del presente año, por resolución de inconstitucionalidad<br />

de la Corte Suprema de Justicia, la disposición relacionada en el Considerando anterior<br />

dejó de surtir efectos jurídicos, lo que podría dar lugar a interpretaciones diversas,<br />

tanto para los operadores de justicia como para los deudores y acreedores, causando<br />

inseguridad jurídica.<br />

III. Que es deber Constitucional del Estado emitir el ordenamiento legal que permita la<br />

consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, por lo que es<br />

imperioso, por razones de orden público, emitir la regulación legal que posibilite el<br />

ejercicio de los derechos adquiridos por los Bancos y el Fondo de Saneamiento y<br />

Fortalecimiento Financiero, determinando de manera clara e inequívoca la forma cómo<br />

deberá procederse en la recuperación judicial de los créditos otorgados por las referidas<br />

instituciones, durante la vigencia del referido Art. 74.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Ciro Cruz Zepeda<br />

Peña, José Manuel Melgar Henríquez, José Francisco Merino López, Marta Lilian Coto Vda. de<br />

Cuéllar, José Antonio Almendáriz Rivas, Elvia Violeta Menjivar Escalante, René Napoleón Aguiluz<br />

Carranza, Douglas Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo, Rolando Alvarenga Argueta,<br />

Irma Segunda Amaya Echevarría, Juan Francisco Villatoro, José Salvador Arias Peñate, Miguel<br />

Francisco Bennett Escobar, Efrén Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan<br />

Miguel Bolaños Torres, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Isidro<br />

Antonio Caballero Caballero, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos<br />

Campos, Roberto Eduardo Castillo Batlle, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova<br />

Arteaga, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi,<br />

Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar Rosa, Julio Antonio Gamero Quintanilla,<br />

Vilma Celina García de Monterrosa, Cesar Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García<br />

Rodríguez, Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Noé Orlando González,<br />

Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter Guzmán Coto, Schafik<br />

Jorge Handal Handal, Mariela Peña Pinto, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Nelson de<br />

la Cruz Alvarado, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla, Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma,<br />

Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte, Teodoro Pineda Osorio,<br />

Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco Antonio Prudencio, Zoila<br />

Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Oscar<br />

Edgardo Mixco Sol, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Ileana<br />

601<br />

Parte IX


Parte IX<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

602<br />

Argentina Rogel Cruz, Federico Guillermo Ávila Quehl, Salvador Sánchez Ceren, Héctor Ricardo<br />

Silva Arguello, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla, Enrique Alberto<br />

Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez de Amaya, Jorge<br />

Alberto Villacorta Muñoz, Sigfredo Antonio Campos Fernández, Alba Teresa de Dueñas, Ernesto<br />

Antonio Dueñas, Mario Alberto Tenorio, Olga Elizabeth Ortiz e Hipólito Baltazar Rodríguez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Los plazos de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de<br />

crédito otorgados por los Bancos y aquéllos adquiridos, refinanciados o reestructurados por<br />

el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, que hayan comenzado a computarse<br />

a partir del 10 de enero de 20<strong>05</strong>, se regirán, en lo que se refiere a la prescripción extintiva<br />

de conformidad a lo establecido en el ordinal III del Art. 995 del Código de Comercio.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial y sus efectos se retrotraen al diez de enero del año dos mil cinco.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de<br />

marzo del dos mil cinco.<br />

D. O. N° 85,Tomo N° 367, Fecha: 6 de mayo de 20<strong>05</strong>.


DECRETO No. 669<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s V a r i o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

I. Que el 2 del presente mes y año, en la Ciudad del Vaticano, falleció el Sumo Pontífice<br />

de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Su Santidad el Papa JUAN PABLO II.<br />

II. Que tal acontecimiento constituye una inmensa pérdida para la Iglesia Católica en<br />

particular y el mundo entero en general.<br />

III. Que el Sumo Pontífice desde el inicio de su Papado hasta los últimos momentos, se<br />

esforzó por llevar el evangelio del amor universal de Dios a todos los seres humanos,<br />

sin distinción alguna.<br />

IV. Que Su Santidad fue un vívido ejemplo para la humanidad y particularmente para los<br />

políticos, demostrando que es posible aplicar la doctrina cristiana al accionar de los<br />

Estados, siendo viable santificar las decisiones y directrices que orientan la vida de los<br />

pueblos, tratando de lograr o por lo menos perseguir, un mundo en donde la equidad,<br />

el bien común, la justicia social y el amor al prójimo, se consoliden cada vez mas.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, José Manuel Melgar Henríquez, Marta Lilian Coto Vda. De Cuellar, José Antonio<br />

Armendáriz Rivas, Elvia Violeta Menjívar Escalante, René Napoleón Aguiluz Carranza, Douglas<br />

Alejandro Alas García, Elizardo González Lovo, Salomé Roberto Alvarado Flores, Rolando<br />

Alvarenga Argueta, Irma Segunda Amaya Echeverría, Luis Roberto Angulo Samayoa, José<br />

Orlando Arévalo Pineda, José Salvador Arias Peñate, Miguel Francisco Bennett Escobar, Efrén<br />

Arnoldo Bernal Chévez, Roger Alberto Blandino Nerio, Juan Miguel Bolaños Torres, Blanca Flor<br />

América Bonilla Bonilla, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos,<br />

Roberto Eduardo Castillo Batlle, Humberto Centeno Najarro, Héctor David Córdova, Arteaga,<br />

Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Agustín Díaz<br />

Saravia, Roberto José D´Aubuisson Munguía, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio<br />

Escobar Rosa, Guillermo Antonio Gallegos, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Vilma Celina<br />

García de Monterrosa, Cesar Humberto García Aguilera, Nelson Napoleón García Rodríguez,<br />

Nicolás Antonio García Alfaro, Ricardo Bladimir González, Santos Fernando González Gutiérrez,<br />

Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Walter<br />

Guzmán Coto, Schafik Jorge Handal Handal, Mariela Peña Pinto, Gabino Ricardo Hernández<br />

Alvarado, Mario Marroquín Mejía, Alejandro Dagoberto Marroquín, Hugo Roger Martínez Bonilla,<br />

Calixto Mejía Hernández, Marco Tulio Mejía Palma, Manuel Vicente, Menjivar Esquivel, Miguel<br />

Ángel Navarrete Navarrete, Rubén Orellana, Renato Antonio Pérez, William Rizziery Pichinte,<br />

Teodoro Pineda Osorio, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benitez, Francisco<br />

Antonio Prudencio, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, José Mauricio<br />

Quinteros Cubías, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Oscar Edgardo Mixco Sol, Salvador Rafael<br />

Morales, Dolores Alberto Rivas Echevería, Ileana Argentina Rogel Cruz, Federico Guillermo Avila<br />

Quehl, Salvador Sánchez Ceren, Juan de Jesús Sorto Espinoza, Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />

Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Patricia Vásquez De<br />

603<br />

Parte IX


Parte IX<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

6<strong>04</strong><br />

Amaya, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, José Vidal Carrillo, Rigoberto Trinidad, Juan Enrique<br />

Perla, Nelson de la Cruz Alvarado, Isolina Alas de Marín, Oscar Abraham Kattan Milla, Gustavo<br />

Chiquillo, Hipólito Baltazar Rodríguez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárense tres días de “Duelo Nacional”, a partir de la vigencia de este Decreto,<br />

por el fallecimiento del Sumo Pontífice de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Su Santidad<br />

el Papa JUAN PABLO II.<br />

Art. 2. En consecuencia de lo establecido en el artículo anterior, la Bandera Nacional,<br />

se izará a media asta en los edificios públicos.<br />

Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia, desde el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de abril<br />

del año dos mil cinco.<br />

D. O. N° 62, Tomo N° 367, Fecha: 5 de abril de 20<strong>05</strong>.


Decretos Observados<br />

Apendice


DECRETO No 524<br />

CONSIDERANDO:<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.<br />

I. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1° y 2<strong>04</strong> ordinal<br />

5° de la Constitución de la República; artículo 3 numeral 6 del Código Municipal, en<br />

relación con el inciso último del artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal, es<br />

potestad de los municipios elaborar sus tarifas de impuestos para proponerlas como<br />

Ley a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />

II. Que de conformidad a las disposiciones mencionadas en el Considerando anterior, los<br />

impuestos municipales deberán fundamentarse en los principios de generalidad, igualdad,<br />

equitativa distribución de la carga tributaria, de no confiscación y en la capacidad<br />

económica de los contribuyentes.<br />

III. Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales emitida por Decreto <strong>Legislativo</strong> No. 57<br />

del 11 de septiembre de 1950, publicada en el Diario Oficial No. 198, Tomo 149 del<br />

11 de septiembre del mismo año, contiene los tributos que no responden a la realidad<br />

socioeconómica del municipio.<br />

IV. Que es conveniente a los intereses del Municipio de Mercedes Umaña, Departamento<br />

de Usulután, decretar su Ley de Impuestos Municipales, a fin de que se obtenga una<br />

mejor recaudación tributaria para atender con eficiencia las necesidades administrativas<br />

y de los habitantes de este municipio.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Mercedes<br />

Umaña, del Departamento de Usulután.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE MERCEDES UMAÑA,<br />

DEPARTAMENTO DE USULUTÁN.<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA<br />

RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIO<br />

OBJETO DE LA LEY<br />

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los impuestos municipales y regular<br />

las relaciones jurídicas que se originan de su aplicación en el Municipio de Mercedes Umaña.<br />

607<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

608<br />

SUJETO ACTIVO<br />

Art. 2. El sujeto activo de la obligación tributaria es el Municipio de Mercedes Umaña,<br />

en adelante llamado “el Municipio”, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.<br />

DEFINICIONES<br />

Art. 3. Para efectos de esta Ley deberá entenderse:<br />

a) Sujeto pasivo: Toda persona natural o jurídica, que se dedique a cualquier actividad<br />

económica, quien deberá cumplir con las prestaciones pecuniarias de las que como<br />

contribuyente sea responsable.<br />

b) Contribuyente: Es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador<br />

de la obligación tributaria.<br />

c) Responsable: La persona que sin ser contribuyente por mandato de Ley debe<br />

cumplir con las obligaciones de éste.<br />

d) Hecho Generador: Se entiende por hecho generador o hecho imponible, el supuesto<br />

previsto en la Ley respectiva de Creación de Tributos Municipales, que cuando<br />

ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.<br />

e) Base Imponible: Es la dimensión del hecho generador que sirve para cuantificar<br />

el tributo, al aplicarle el porcentaje correspondiente.<br />

f) Activo en Giro: Es la sumatoria de todos los activos corrientes, no corrientes y<br />

diferidos de la empresa, menos las deducciones respectivas.<br />

OTROS SUJETOS PASIVOS<br />

Art. 4. Para los efectos de aplicación de esta Ley se consideran también sujetos<br />

pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros<br />

entes colectivos, o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de<br />

personalidad jurídica se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones; así como<br />

las instituciones autónomas que realicen actividades financieras, industriales, comerciales o<br />

de servicios, incluyendo EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE (EEO), ANDA y TETRALOGÍA SEM.<br />

Se exceptúan las instituciones públicas de seguridad social.<br />

DE LOS DEBERES FORMALES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLE<br />

Y TERCEROS<br />

Art. 5.Los contribuyentes, responsable y terceros deben cumplir con lo establecido<br />

en el Art. 90 y demás disposiciones de la Ley General Tributaria Municipal, aplicables a los<br />

impuestos sobre las actividades económicas realizadas dentro del municipio.


TÍTULO II<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA,<br />

SU CÁLCULO Y EL PROCEDIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN.<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE<br />

DEL HECHO GENERADOR<br />

Art. 6. Se establecen como Hechos Generadores del impuesto:<br />

a) La rentabilidad sobre el patrimonio, para aquellas actividades económicas mayores<br />

a CIEN MIL COLONES (¢100.000.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100<br />

dólares de los Estados Unidos de América ($11.428.57); y<br />

b) El activo en giro, para actividades económicas menores de CIEN MIL COLONES<br />

(¢100.00.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares de los Estados<br />

Unidos de América ($11.428.57).<br />

DE LA BASE IMPONIBLE<br />

Art. 7. La base imponible, para las actividades económicas mayores de Cien Mil Colones<br />

u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares ($11.428.57) de la rentabilidad sobre el<br />

patrimonio será el resultado de dividir las utilidades entre el patrimonio, correspondiente al<br />

período contable del ejercicio anterior.<br />

Determinada la base imponible, ésta se multiplicará por el 1.75% de impuesto, para<br />

obtener el factor aplicable a las utilidades.<br />

Una vez obtenido el factor aplicable, éste se multiplicará por el monto de las utilidades,<br />

para obtener el monto del impuesto a pagar.<br />

El resultado computado según el procedimiento anterior es mensual.<br />

En todo caso la cantidad a pagar no podrá ser menor de cien colones (¢100.00) u once<br />

dólares 43/100 de los Estados Unidos de América ($11.43).<br />

DEL ACTIVO EN GIRO<br />

Art. 8. Es obligación para todas las empresas o establecimientos dedicados a cualquier<br />

actividad económica, pagar sus impuestos mensuales en el siguiente orden:<br />

ACTIVO EN GIRO<br />

IMPUESTO MENSUAL<br />

(COLONES)<br />

Hasta ¢1,000.00 ($114.28) Exento<br />

De 1,001.00 ($114.40) hasta ¢100,000.00<br />

($11.428.58)<br />

0.1%<br />

609<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

610<br />

PAGO DE IMPUESTOS CUANDO UNA EMPRESA ESTÁ INICIANDO SU ACTIVIDAD<br />

ECONÓMICA<br />

Art. 9. En el caso de personas naturales o jurídicas cuyos activos sean mayores de<br />

(¢100,000.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares de los Estados Unidos de<br />

América ($11.428.57), y por estar iniciando actividad económica no se les puede determinar<br />

la rentabilidad sobre su patrimonio, pagarán cien colones (¢100.00) u once con cuarenta y<br />

tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11.43) mensuales hasta que se<br />

complete el período contable o puedan establecer su Estado de Resultados.<br />

CAPÍTULO II<br />

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN TRIBUTARIA<br />

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA Y LLEVAR<br />

CONTABILIDAD<br />

Art.10. Para la aplicación del impuesto establecido en el Capítulo anterior, los contribuyentes<br />

que no estén obligados por Ley a llevar contabilidad formal deberán presentar Declaración<br />

Jurada.<br />

Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas por Ley a llevar contabilidad formal,<br />

adjuntarán el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio económico<br />

que resulte gravado y sus anexos, en los tres primeros meses del año, a excepción de cualquier<br />

actividad que por ley tenga periodos contables distintos, en estos casos, la documentación<br />

deberá presentarse dentro de los dos meses posteriores a la finalización de este período. El<br />

Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias, a que se refiere este artículo, deberá<br />

estar debidamente auditados.<br />

DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br />

Art.11. Cuando el contribuyente o responsable no presente en los primeros tres meses<br />

del año, la Declaración Jurada o los Estados Financieros con sus anexos, la Administración<br />

Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria correspondiente,<br />

de conformidad al procedimiento establecido en los Arts. 1<strong>05</strong> y 106 de la Ley General Tributaria<br />

Municipal.<br />

BASE PARA LA IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO<br />

Art.12. Para establecer el impuesto, la Administración Tributaria Municipal se basará en<br />

la Declaración Jurada o los Estados Financieros mencionados en el Art. 11 de esta Ley. Para<br />

tal efecto, las utilidades imponibles serán las utilidades netas.<br />

Cuando una persona natural o jurídica estuviere dedicada a la misma actividad económica<br />

en distintos Municipios, el impuesto se determinará con base en los Estados Financieros que<br />

se refieren solamente a las actividades desarrolladas o activos existentes en el Municipio.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

OBLIGACIÓN DE DAR AVISO A LA MUNICIPALIDAD PARA EFECTOS DE<br />

CALIFICACIÓN<br />

Art.13. Todo propietario o representante legal de establecimientos dedicados a cualquier<br />

actividad económica, está obligado a dar aviso por escrito a la Municipalidad, a más tardar quince<br />

días después de la fecha de apertura, para efecto de su calificación. La falta de cumplimiento<br />

de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha<br />

que determina la calificación establecida por El Concejo Municipal y por consiguiente deberá<br />

pagar los impuestos de conformidad a la misma.<br />

REQUISITO QUE DEBE CUMPLIR EL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER<br />

SOLVENCIA MUNICIPAL<br />

Art.14. Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté<br />

al día en el pago de los tributos municipales y sus accesorios.<br />

Queda facultada la Administración Tributaria Municipal para cerrar cuentas a petición de<br />

parte o de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha<br />

dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la<br />

fecha que determine el Concejo Municipal.<br />

PAGO DE IMPUESTO POR CADA ACTIVIDAD ECONÓMICA<br />

Art.15. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a dos o más actividades<br />

económicas, pagarán el impuesto establecido para cada una de ellas.<br />

TÍTULO III<br />

DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN<br />

TRIBUTARIA MUNICIPALY LA MORA.<br />

FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art.16. Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son:<br />

a) El pago;<br />

b) La compensación; y,<br />

c) La prescripción extintiva.<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL PAGO<br />

DEFINICIÓN DEL PAGO<br />

Art.17. Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los<br />

contribuyentes o los responsables.<br />

611<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

612<br />

Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con<br />

el tributo adeudado. Cuando se efectúe por dación en pago, se requerirá la autorización del<br />

Concejo Municipal.<br />

LOS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS<br />

Art.18. El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal<br />

o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del<br />

acreedor.<br />

PLAZO PARA HACER EL PAGO<br />

Art. 19. El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado<br />

el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Administración Tributaria Municipal y<br />

de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

FORMAS DEL PAGO Y OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS<br />

Art. 20. Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de<br />

éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo<br />

establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA COMPENSACIÓN.<br />

OPERACIÓN DE LA COMPENSACIÓN<br />

Art. 21. Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos<br />

uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta<br />

el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la<br />

Ley General Tributaria Municipal.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.<br />

PRESCRIPCIÓN QUE EXTINGUE ACCIONES O DERECHOS<br />

Art. 22.- La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto<br />

lapso de tiempo, durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.<br />

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LOS MUNICIPIOS PARA EXIGIR EL PAGO<br />

DE IMPUESTO<br />

Art. 23. El derecho de los Municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y<br />

accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término<br />

de 15 años consecutivos.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERRUMPIR PRESCRIPCIÓN Y SUS EFECTOS<br />

Art. 24. Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los<br />

efectos de la prescripción estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de Ley General Tributaria<br />

Municipal y Art. 2257 del Código Civil.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA MORA.<br />

PLAZO PARA CAER EN SITUACIÓN DE MORA<br />

Art. 25. Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos<br />

cuando dejare transcurrir el plazo establecido en el Art. 19 de esta Ley.<br />

Los impuestos no pagados causarán un interés moratorio equivalente al interés del mercado<br />

para las deudas contraídas por el sector comercial.<br />

Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el<br />

impuesto, hasta el día de la extinción total de la obligación tributaria.<br />

Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o<br />

requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlos subsistirá aún cuando no hubiere<br />

sido extinguidos por el Colector, Banco, Financieras o cualquier otra institución autorizada<br />

para recibir dicho pago.<br />

TÍTULO IV<br />

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br />

MUNICIPALES<br />

CAPÍTULO I<br />

CONCEPTO DE INFRACCIÓN Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE<br />

DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 26. Constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación de<br />

normas tributarias sustantivas o adjetivas tipificadas y sancionadas en la Ley General Tributaria<br />

Municipal, en esta Ley, en el Código Penal, o en las Leyes especiales.<br />

CLASES DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS<br />

Art. 27. Las infracciones tributarias, son:<br />

a) El delito tributario, el cual es de naturaleza penal, siendo competencia del Órgano<br />

Judicial dirimirlo.<br />

b) Las contravenciones tributarias municipales, las cuales son de naturaleza<br />

administrativa y compete al Concejo Municipal.<br />

613<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

614<br />

CONCURRENCIA DEL DELITO Y LA CONTRAVENCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 28. El delito tributario y la contravención tributaria no son excluyentes uno del<br />

otro, y ambas infracciones pueden ser sancionadas independientemente, de conformidad al<br />

Art. 55 de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

REGULACIÓN DE PRINCIPIOS SANCIONATORIOS<br />

Art. 29. Con respecto a los principios sancionatorios, la tipificación de las contravenciones<br />

tributarias municipales y sus correspondientes sanciones, se estará a lo previsto en el TÍTULO<br />

III, CAPÍTULO II DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL.<br />

CAPÍTULO II<br />

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR CONTRAVENCIÓN<br />

TRIBUTARIA<br />

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR<br />

CONTRAVENCIÓN<br />

Art. 30. En cuanto al procedimiento de la aplicación de sanciones por contravención<br />

tributaria municipal se estará a lo consagrado en el TÍTULO IV, CAPÍTULO III, SECCIÓN III,<br />

de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

TÍTULO V<br />

DISPOSICIONES GENERALES.<br />

RESPONSABILIDAD DEL CONCEJO MUNICIPAL Y SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES<br />

EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 31. La determinación, verificación, control y recaudación de los IMPUESTOS como<br />

función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal<br />

y sus organismos dependientes quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que esta<br />

Ley establece.<br />

APLICACIÓN DE LEY SUPLETORIA CUANDO NO ESTÉ REGULADA UNA SITUACIÓN<br />

EN LA PRESENTE LEY<br />

Art. 32. En todo lo que no estuviere regulado por esta Ley se estará sujeto a lo que se<br />

dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.<br />

DEROGATORIA DE LEY VIGENTE Y SUS REFORMAS<br />

Art. 33. Deróguese la Tarifa de Arbitrios Municipales vigentes para el Municipio de<br />

Mercedes Umaña, sus reformas y adiciones.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY<br />

Art. 34. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco<br />

días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.<br />

615<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

616<br />

DECRETO No 525<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.<br />

I. Que el Art. 133 Numeral 4 de la Constitución de la República establece que los Concejos<br />

Municipales tienen iniciativa de Ley para proponer Impuestos Municipales.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N°. 86 de fecha 17 de octubre de 1991, publicado en el<br />

Diario Oficial N° 242, Tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley<br />

General Tributaria Municipal, la cual prescribe en su Artículo 158, la obligación que tienen<br />

los Municipios de la República, de actualizar sus ordenamientos tributarios con arreglo<br />

a lo dispuesto en dicha Ley.<br />

III. Que de conformidad con la Ley a que se refiere el Considerando anterior, los impuestos<br />

municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y<br />

en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria<br />

y de no confiscación.<br />

IV. Que asimismo, la Ley General Tributaria Municipal establece que en la estructuración<br />

de los impuestos municipales, deberá asegurarse la conservación del capital productivo<br />

y de cualquier otra fuente generadora de ingresos, y además, debe permitir que los<br />

Municipios obtengan los recursos que necesitan para cumplir satisfactoriamente con sus<br />

fines.<br />

V. Que la Tarifa de Arbitrios del Municipio de Nueva Guadalupe, del Departamento de<br />

San Miguel, emitida por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 853, de fecha 6 de Noviembre de 1952<br />

publicada en el Diario Oficial N° 227, Tomo 157, del 1 de diciembre de 1952, y sus<br />

reformas vigentes, contiene tributos que ya no responden a las necesidades actuales<br />

del Municipio, por lo que es conveniente simplificar y modernizar la estructura de sus<br />

impuestos.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Nueva<br />

Guadalupe, del Departamento de San Miguel.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO<br />

DE NUEVA GUADALUPE, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL.


TÍTULO I<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA<br />

RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIO<br />

OBJETO DE LA LEY<br />

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los impuestos municipales y regular las<br />

relaciones jurídicas que se originan de su aplicación en el Municipio de Nueva Guadalupe.<br />

SUJETO ACTIVO<br />

Art. 2. El sujeto activo de la obligación tributaria es el Municipio de Nueva Guadalupe,<br />

en adelante llamado “el Municipio”, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.<br />

DEFINICIONES<br />

Art. 3. Para efectos de esta Ley deberá entenderse:<br />

a) Sujeto pasivo: Toda persona natural o jurídica, que se dedique a cualquier actividad<br />

económica, quien deberá cumplir con las prestaciones pecuniarias de las que como<br />

contribuyente sea responsable.<br />

b) Contribuyente: Es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador<br />

de la obligación tributaria.<br />

c) Responsable: La persona que sin ser contribuyente por mandato de Ley debe<br />

cumplir con las obligaciones de éste.<br />

d) Hecho Generador: Se entiende por hecho generador o hecho imponible, el supuesto<br />

previsto en la Ley respectiva de Creación de Tributos Municipales, que cuando<br />

ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.<br />

e) Base Imponible: Es la dimensión del hecho generador que sirve para cuantificar<br />

el tributo, al aplicarle el porcentaje correspondiente.<br />

f) Activo en Giro: Es la sumatoria de todos los activos corrientes, no corrientes y<br />

diferidos de la empresa, menos las deducciones respectivas.<br />

OTROS SUJETOS PASIVOS<br />

Art. 4. Para los efectos de aplicación de esta Ley se consideran también sujetos<br />

pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros<br />

entes colectivos, o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de<br />

personalidad jurídica se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones; así como<br />

las instituciones autónomas que realicen actividades financieras, industriales, comerciales o<br />

de servicios, incluyendo CEL y ANDA. Se exceptúan las instituciones públicas de seguridad<br />

social.<br />

617<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

618<br />

DE LOS DEBERES FORMALES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLE<br />

Y TERCEROS<br />

Art. 5. Los contribuyentes, responsable y terceros deben cumplir con lo establecido<br />

en el Art. 90 y demás disposiciones de la Ley General Tributaria Municipal, aplicables a los<br />

impuestos sobre las actividades económicas realizadas dentro del municipio.<br />

TÍTULO II<br />

DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA,<br />

SU CÁLCULO Y EL PROCEDIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN.<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE<br />

DEL HECHO GENERADOR<br />

Art. 6. Se establecen como Hechos Generadores del impuesto:<br />

a) La rentabilidad sobre el patrimonio, para aquellas actividades económicas mayores<br />

a CIEN MIL COLONES (¢100.000.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100<br />

dólares de los Estados Unidos de América ($11.428.57); y<br />

b) El activo en giro, para actividades económicas menores de CIEN MIL COLONES<br />

(¢100.00.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares de los Estados<br />

Unidos de América ($11.428.57).<br />

DE LA BASE IMPONIBLE<br />

Art. 7. La base imponible, para las actividades económicas mayores de Cien Mil Colones<br />

u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares ($11.428.57) de la rentabilidad sobre el<br />

patrimonio, será el resultado de dividir las utilidades entre el patrimonio correspondiente al<br />

período contable del ejercicio anterior.<br />

Determinada la base imponible, ésta se multiplicará por el 1.75% de impuesto, para<br />

obtener el factor aplicable a las utilidades.<br />

Una vez obtenido el factor aplicable, éste se multiplicará por el monto de las utilidades,<br />

para obtener el monto del impuesto a pagar.<br />

El resultado computado según el procedimiento anterior es mensual.<br />

En todo caso la cantidad a pagar no podrá ser menor de cien colones (¢100.00) u once<br />

dólares 43/100 de los Estados Unidos de América ($11.43).<br />

DEL ACTIVO EN GIRO<br />

Art. 8. Es obligación para todas las empresas o establecimientos dedicados a cualquier<br />

actividad económica, pagar sus impuestos mensuales en el siguiente orden:


ACTIVO EN GIRO<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

IMPUESTO MENSUAL<br />

(COLONES)<br />

Hasta ¢1,000.00 ($114.28) Exento<br />

De 1,001.00 ($114.40) hasta ¢ 100,000.00 $11.428.58) 0.1%<br />

PAGO DE IMPUESTOS CUANDO UNA EMPRESA ESTÁ INICIANDO SU ACTIVIDAD<br />

ECONÓMICA<br />

Art. 9. En el caso de personas naturales o jurídicas cuyos activos sean mayores de<br />

(¢100,000.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares de los Estados Unidos de<br />

América ($11.428.57), y por estar iniciando actividad económica no se les puede determinar<br />

la rentabilidad sobre su patrimonio, pagarán cien colones (¢100.00) u once con cuarenta y<br />

tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11.43) mensuales hasta que se<br />

complete el período contable o puedan establecer su Estado de Resultados.<br />

CAPÍTULO II<br />

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN TRIBUTARIA<br />

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA Y LLEVAR<br />

CONTABILIDAD<br />

Art.10. Para la aplicación del impuesto establecido en el Capítulo anterior, los contribuyentes<br />

que no estén obligados por Ley a llevar contabilidad formal deberán presentar Declaración<br />

Jurada.<br />

Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas por Ley a llevar contabilidad formal,<br />

adjuntarán el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio económico<br />

que resulte gravado y sus anexos, en los tres primeros meses del año, a excepción de cualquier<br />

actividad que por Ley tenga períodos contables distintos, en estos casos, la documentación<br />

deberá presentarse dentro de los dos meses posteriores a la finalización de este período. El<br />

Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias, a que se refiere este artículo, deberá<br />

estar debidamente auditados.<br />

DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br />

Art.11. Cuando el contribuyente o responsable no presente en los primeros tres meses<br />

del año, la Declaración Jurada o los Estados Financieros con sus anexos, la Administración<br />

Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria correspondiente,<br />

de conformidad al procedimiento establecido en los Arts. 1<strong>05</strong> y 106 de la Ley General Tributaria<br />

Municipal.<br />

BASE PARA LA IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO<br />

Art.12. Para establecer el impuesto, la Administración Tributaria Municipal se basará<br />

en la Declaración Jurada o los Estados Financieros mencionados en el Art. 11 de esta Ley. Para<br />

tal efecto, las utilidades imponibles serán las utilidades netas.<br />

619<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

620<br />

Cuando una persona natural o jurídica estuviere dedicada a la misma actividad económica<br />

en distintos Municipios, el impuesto se determinará con base en los Estados Financieros que<br />

se refieren solamente a las actividades desarrolladas o activos existentes en el Municipio.<br />

OBLIGACIÓN DE DAR AVISO A LA MUNICIPALIDAD PARA EFECTOS DE<br />

CALIFICACIÓN<br />

Art.13. Todo propietario o representante legal de establecimientos dedicados a cualquier<br />

actividad económica, está obligado a dar aviso por escrito a la Municipalidad, a más tardar quince<br />

días después de la fecha de apertura, para efecto de su calificación. La falta de cumplimiento<br />

de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha<br />

que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal y por consiguiente deberá<br />

pagar los impuestos de conformidad a la misma.<br />

REQUISITO QUE DEBE CUMPLIR EL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER<br />

SOLVENCIA MUNICIPAL<br />

Art.14. Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté<br />

al día en el pago, de los tributos municipales y sus accesorios.<br />

Queda facultada la Administración Tributaria Municipal para cerrar cuentas a petición de<br />

parte o de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha<br />

dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la<br />

fecha que determine el Concejo Municipal.<br />

PAGO DE IMPUESTO POR CADA ACTIVIDAD ECONÓMICA<br />

Art.15. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a dos o más actividades<br />

económicas, pagarán el impuesto establecido para cada una de ellas.<br />

TÍTULO III<br />

DE LAS FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN<br />

TRIBUTARIA MUNICIPAL Y LA MORA.<br />

FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art.16. Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son:<br />

a) El pago;<br />

b) La compensación; y,<br />

c) La prescripción extintiva.<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL PAGO<br />

DEFINICIÓN DEL PAGO<br />

Art.17. Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los<br />

contribuyentes o los responsables.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con<br />

el tributo adeudado. Cuando se efectúe por dación en pago, se requerirá la autorización del<br />

Concejo Municipal.<br />

LOS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS<br />

Art.18. El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal<br />

o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del<br />

acreedor.<br />

PLAZO PARA HACER EL PAGO<br />

Art. 19. El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado<br />

el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Administración Tributaria Municipal y<br />

de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

FORMAS DEL PAGO Y OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS<br />

Art. 20. Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de<br />

éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo<br />

establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA COMPENSACIÓN.<br />

OPERACIÓN DE LA COMPENSACIÓN<br />

Art. 21. Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos<br />

uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta<br />

el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la<br />

Ley General Tributaria Municipal.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.<br />

PRESCRIPCIÓN QUE EXTINGUE ACCIONES O DERECHOS<br />

Art. 22. La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto<br />

lapso de tiempo, durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.<br />

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LOS MUNICIPIOS PARA EXIGIR EL PAGO<br />

DE IMPUESTO<br />

Art. 23. El derecho de los Municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y<br />

accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término<br />

de 15 años consecutivos.<br />

621<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

622<br />

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERRUMPIR PRESCRIPCIÓN Y SUS EFECTOS<br />

Art. 24. Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los<br />

efectos de la prescripción estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de Ley General Tributaria<br />

Municipal y Art. 2257 del Código Civil.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA MORA.<br />

PLAZO PARA CAER EN SITUACIÓN DE MORA<br />

Art. 25. Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos<br />

cuando dejare transcurrir el plazo establecido en el Art. 19 de esta Ley.<br />

Los impuestos no pagados causarán un interés moratorio equivalente al interés del mercado<br />

para las deudas contraídas por el sector comercial.<br />

Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el<br />

impuesto, hasta el día de la extinción total de la obligación tributaria.<br />

Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o<br />

requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlos subsistirá aún cuando no hubiere<br />

sido extinguidos por el Colector, Banco, Financieras o cualquier otra institución autorizada<br />

para recibir dicho pago.<br />

TÍTULO IV<br />

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br />

MUNICIPALES<br />

CAPÍTULO I<br />

CONCEPTO DE INFRACCIÓN Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE<br />

DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 26. Constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación de<br />

normas tributarias sustantivas o adjetivas tipificadas y sancionadas en la Ley General Tributaria<br />

Municipal, en esta Ley, en el Código Penal, o en las Leyes especiales.<br />

CLASES DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS<br />

Art. 27. Las infracciones tributarias, son:<br />

a) El delito tributario, el cual es de naturaleza penal, siendo competencia del Órgano<br />

Judicial dirimirlo.<br />

b) Las contravenciones tributarias municipales, las cuales son de naturaleza<br />

administrativa y compete al Concejo Municipal.<br />

CONCURRENCIA DEL DELITO Y LA CONTRAVENCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 28. El delito tributario y la contravención tributaria no son excluyentes uno del<br />

otro, y ambas infracciones pueden ser sancionadas independientemente, de conformidad al<br />

Art. 55 de la Ley General Tributaria Municipal.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

REGULACIÓN DE PRINCIPIOS SANCIONATORIOS<br />

Art. 29. Con respecto a los principios sancionatorios, la tipificación de las contravenciones<br />

tributarias municipales y sus correspondientes sanciones, se estará a lo previsto en el TÍTULO<br />

III, CAPÍTULO II DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL.<br />

CAPÍTULO II<br />

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR CONTRAVENCIÓN<br />

TRIBUTARIA<br />

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR<br />

CONTRAVENCIÓN<br />

Art. 30. En cuanto al procedimiento de la aplicación de sanciones por contravención<br />

tributaria municipal se estará a lo consagrado en el TÍTULO IV, CAPÍTULO III, SECCIÓN III,<br />

de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

TÍTULO V<br />

DISPOSICIONES GENERALES.<br />

RESPONSABILIDAD DEL CONCEJO MUNICIPAL Y SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES<br />

EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 31. La determinación, verificación, control y recaudación de los IMPUESTOS como<br />

función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal<br />

y sus organismos dependientes quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que esta<br />

Ley establece.<br />

APLICACIÓN DE LEY SUPLETORIA CUANDO NO ESTÉ REGULADA UNA SITUACIÓN<br />

EN LA PRESENTE LEY<br />

Art. 32. En todo lo que no estuviere regulado por esta Ley se estará sujeto a lo que se<br />

dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.<br />

DEROGATORIA DE LEY VIGENTE Y SUS REFORMAS<br />

Art. 33. Deróguese la Tarifa de Arbitrios Municipales vigentes para el Municipio de Nueva<br />

Guadalupe, sus reformas y adiciones.<br />

VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY<br />

Art. 34. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco<br />

días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.<br />

623<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

624<br />

DECRETO No 526<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.<br />

I. Que el Art. 133 Numeral 4 de la Constitución de la República establece que los Concejos<br />

Municipales tienen iniciativa de Ley para proponer Impuestos Municipales.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 86 de fecha 17 de octubre de 1991, publicado en el Diario<br />

Oficial N° 242, Tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley General<br />

Tributaria Municipal, la cual prescribe en su Artículo 158, la obligación que tienen los<br />

Municipios de la República, de actualizar sus ordenamientos tributarios con arreglo a lo<br />

dispuesto en dicha Ley.<br />

III. Que de conformidad con la Ley a que se refiere el Considerando anterior, los impuestos<br />

municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y<br />

en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria<br />

y de no confiscación.<br />

IV. Que asimismo, la Ley General Tributaria Municipal establece que en la estructuración<br />

de los impuestos municipales, deberá asegurarse la conservación del capital productivo<br />

y de cualquier otra fuente generadora de ingresos, y además, debe permitir que los<br />

Municipios obtengan los recursos que necesitan para cumplir satisfactoriamente con sus<br />

fines.<br />

V. Que la Tarifa de Arbitrios del Municipio de Tepetitán, del Departamento de San Vicente,<br />

emitida por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 1241 de fecha 4 de diciembre de 1953, publicada<br />

en el Diario Oficial N° 226 Tomo N° 161 del 11 de diciembre de 1953 y sus reformas<br />

vigentes, contiene tributos que ya no responden a las necesidades actuales del Municipio,<br />

por lo que es conveniente simplificar y modernizar la estructura de sus impuestos.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Tepetitán,<br />

del Departamento de San Vicente.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE TEPETITÁN,<br />

DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE.<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA<br />

RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIO<br />

OBJETO DE LA LEY<br />

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los impuestos municipales y regular<br />

las relaciones jurídicas que se originan de su aplicación en el Municipio de Tepetitán.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

SUJETO ACTIVO<br />

Art. 2. El sujeto activo de la obligación tributaria es el Municipio de Tepetitán, en<br />

adelante llamado “el Municipio”, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.<br />

DEFINICIONES<br />

Art. 3. Para efectos de esta Ley deberá entenderse:<br />

a) Sujeto pasivo: Toda persona natural o jurídica, que se dedique a cualquier actividad<br />

económica, quien deberá cumplir con las prestaciones pecuniarias de las que como<br />

contribuyente sea responsable.<br />

b) Contribuyente: Es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador<br />

de la obligación tributaria.<br />

c) Responsable: La persona que sin ser contribuyente por mandato de Ley debe<br />

cumplir con las obligaciones de éste.<br />

d) Hecho Generador: Se entiende por hecho generador o hecho imponible, el supuesto<br />

previsto en la Ley respectiva de Creación de Tributos Municipales, que cuando<br />

ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.<br />

e) Base Imponible: Es la dimensión del hecho generador que sirve para cuantificar<br />

el tributo, al aplicarle el porcentaje correspondiente.<br />

f) Activo en Giro: Es la sumatoria de todos los activos corrientes, no corrientes y<br />

diferidos de la empresa, menos las deducciones respectivas.<br />

OTROS SUJETOS PASIVOS<br />

Art. 4. Para los efectos de aplicación de esta ley se consideran también sujetos pasivos las<br />

comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos,<br />

o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de personalidad jurídica<br />

se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones; así como las instituciones<br />

autónomas que realicen actividades financieras, industriales, comerciales o de servicios,<br />

incluyendo CEL y ANDA. Se exceptúan las instituciones públicas de seguridad social.<br />

DE LOS DEBERES FORMALES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLE<br />

Y TERCEROS<br />

Art. 5. Los contribuyentes, responsable y terceros deben cumplir con lo establecido<br />

en el Art. 90 y demás disposiciones de la Ley General Tributaria Municipal, aplicables a los<br />

impuestos sobre las actividades económicas realizadas dentro del municipio.<br />

TÍTULO II<br />

DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA,<br />

SU CÁLCULO Y EL PROCEDIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN.<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE<br />

DEL HECHO GENERADOR<br />

Art. 6. Se establecen como Hechos Generadores del impuesto:<br />

625<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

626<br />

a) La rentabilidad sobre el patrimonio, para aquellas actividades económicas mayores<br />

a CIEN MIL COLONES (¢100.000.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100<br />

dólares de los Estados Unidos de América ($11.428.57); y<br />

b) El activo en giro, para actividades económicas menores de CIEN MIL COLONES<br />

(¢100.00.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares de los Estados<br />

Unidos de América ($11.428.57).<br />

DE LA BASE IMPONIBLE<br />

Art. 7. La base imponible, para las actividades económicas mayores de Cien Mil Colones<br />

u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares ($11.428.57) de la rentabilidad sobre el<br />

patrimonio será el resultado de dividir las utilidades entre el patrimonio, correspondiente al<br />

período contable del ejercicio anterior.<br />

Determinada la base imponible, ésta se multiplicará por el 1.75% de impuesto, para<br />

obtener el factor aplicable a las utilidades.<br />

Una vez obtenido el factor aplicable, éste se multiplicará por el monto de las utilidades,<br />

para obtener el monto del impuesto a pagar.<br />

El resultado computado según el procedimiento anterior es mensual.<br />

En todo caso la cantidad a pagar no podrá ser menor de cien colones (¢100.00) u once<br />

dólares 43/100 de los Estados Unidos de América ($11.43).<br />

DEL ACTIVO EN GIRO<br />

Art. 8. Es obligación para todas las empresas o establecimientos dedicados a cualquier<br />

actividad económica, pagar sus impuestos mensuales en el siguiente orden:<br />

ACTIVO EN GIRO<br />

IMPUESTO MENSUAL<br />

(COLONES)<br />

Hasta ¢1,000.00 ($114.28) Exento<br />

De 1,001.00 ($114.40) hasta ¢ 100,000.00 ($11.428.58) 0.1%<br />

PAGO DE IMPUESTOS CUANDO UNA EMPRESA ESTÁ INICIANDO SU ACTIVIDAD<br />

ECONÓMICA<br />

Art. 9. En el caso de personas naturales o jurídicas cuyos activos sean mayores de<br />

(¢100,000.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares de los Estados Unidos de<br />

América ($11.428.57), y por estar iniciando actividad económica no se les puede determinar<br />

la rentabilidad sobre su patrimonio, pagarán cien colones (¢100.00) u once con cuarenta y<br />

tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11.43) mensuales hasta que se<br />

complete el período contable o puedan establecer su Estado de Resultados.


CAPÍTULO II<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN TRIBUTARIA<br />

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA Y LLEVAR<br />

CONTABILIDAD<br />

Art.10. Para la aplicación del impuesto establecido en el capítulo anterior, los contribuyentes<br />

que no estén obligados por Ley a llevar contabilidad formal deberán presentar Declaración<br />

Jurada.<br />

Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas por Ley a llevar contabilidad formal,<br />

adjuntarán el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio económico<br />

que resulte gravado y sus anexos, en los tres primeros meses del año, a excepción de cualquier<br />

actividad que por Ley tenga períodos contables distintos, en estos casos, la documentación<br />

deberá presentarse dentro de los dos meses posteriores a la finalización de este período. El<br />

Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias, a que se refiere este artículo, deberá<br />

estar debidamente auditados.<br />

DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br />

Art.11. Cuando el contribuyente o responsable no presente en los primeros tres meses<br />

del año, la Declaración Jurada o los Estados Financieros con sus anexos, la Administración<br />

Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria correspondiente,<br />

de conformidad al procedimiento establecido en los Arts. 1<strong>05</strong> y 106 de la Ley General Tributaria<br />

Municipal.<br />

BASE PARA LA IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO<br />

Art.12. Para establecer el impuesto, la Administración Tributaria Municipal se basará en<br />

la Declaración Jurada o los Estados Financieros mencionados en el Art. 11 de esta Ley. Para<br />

tal efecto, las utilidades imponibles serán las utilidades netas.<br />

Cuando una persona natural o jurídica estuviere dedicada a la misma actividad económica<br />

en distintos Municipios, el impuesto se determinará con base en los Estados Financieros que<br />

se refieren solamente a las actividades desarrolladas o activos existentes en el Municipio.<br />

OBLIGACIÓN DE DAR AVISO A LA MUNICIPALIDAD PARA EFECTOS DE<br />

CALIFICACIÓN<br />

Art.13. Todo propietario o representante legal de establecimientos dedicados a cualquier<br />

actividad económica, está obligado a dar aviso por escrito a la Municipalidad, a más tardar quince<br />

días después de la fecha de apertura, para efecto de su calificación. La falta de cumplimiento<br />

de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha<br />

que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal y por consiguiente deberá<br />

pagar los impuestos de conformidad a la misma.<br />

REQUISITO QUE DEBE CUMPLIR EL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER<br />

SOLVENCIA MUNICIPAL<br />

Art.14. Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté<br />

al día en el pago de los tributos municipales y sus accesorios.<br />

627<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

628<br />

Queda facultada la Administración Tributaria Municipal para cerrar cuentas a petición de<br />

parte o de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha<br />

dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la<br />

fecha que determine el Concejo Municipal.<br />

PAGO DE IMPUESTO POR CADA ACTIVIDAD ECONÓMICA<br />

Art.15. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a dos o más actividades<br />

económicas, pagarán el impuesto establecido para cada una de ellas.<br />

TÍTULO III<br />

DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN<br />

TRIBUTARIA MUNICIPAL Y LA MORA.<br />

FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art.16. Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son:<br />

a) El pago;<br />

b) La compensación; y,<br />

c) La prescripción extintiva.<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL PAGO<br />

DEFINICIÓN DEL PAGO<br />

Art.17. Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los<br />

contribuyentes o los responsables.<br />

Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con<br />

el tributo adeudado. Cuando se efectúe por dación en pago, se requerirá la autorización del<br />

Concejo Municipal.<br />

LOS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS<br />

Art.18. El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal<br />

o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del<br />

acreedor.<br />

PLAZO PARA HACER EL PAGO<br />

Art. 19. El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado<br />

el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Administración Tributaria Municipal y<br />

de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

FORMAS DEL PAGO Y OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS<br />

Art. 20. Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de<br />

éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo<br />

establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA COMPENSACIÓN.<br />

OPERACIÓN DE LA COMPENSACIÓN<br />

Art. 21. Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos<br />

uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta<br />

el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la<br />

Ley General Tributaria Municipal.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.<br />

PRESCRIPCIÓN QUE EXTINGUE ACCIONES O DERECHOS<br />

Art. 22. La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto<br />

lapso de tiempo, durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.<br />

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LOS MUNICIPIOS PARA EXIGIR EL PAGO<br />

DE IMPUESTO<br />

Art. 23. El derecho de los Municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y<br />

accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término<br />

de 15 años consecutivos.<br />

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERRUMPIR PRESCRIPCIÓN Y SUS EFECTOS<br />

Art. 24. Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los<br />

efectos de la prescripción estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de Ley General Tributaria<br />

Municipal y Art. 2257 del Código Civil.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA MORA.<br />

PLAZO PARA CAER EN SITUACIÓN DE MORA<br />

Art. 25. Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos<br />

cuando dejare transcurrir el plazo establecido en el Art. 19 de esta Ley.<br />

Los impuestos no pagados causarán un interés moratorio equivalente al interés del mercado<br />

para las deudas contraídas por el sector comercial.<br />

Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el<br />

impuesto, hasta el día de la extinción total de la obligación tributaria.<br />

629<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

630<br />

Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o<br />

requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlos subsistirá aún cuando no hubiere<br />

sido extinguidos por el Colector, Banco, Financieras o cualquier otra institución autorizada<br />

para recibir dicho pago.<br />

TÍTULO IV<br />

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br />

MUNICIPALES<br />

CAPÍTULO I<br />

CONCEPTO DE INFRACCIÓN Y REGIMEN LEGAL APLICABLE<br />

DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 26. Constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación<br />

de normas tributarias sustantivas o adjetivas tipificadas y sancionadas en la Ley General<br />

Tributaria Municipal, en esta Ley, en el Código Penal, o en las Leyes especiales.<br />

CLASES DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS<br />

Art. 27. Las infracciones tributarias, son:<br />

a) El delito tributario, el cual es de naturaleza penal, siendo competencia del Órgano<br />

Judicial dirimirlo.<br />

b) Las contravenciones tributarias municipales, las cuales son de naturaleza<br />

administrativa y compete al Concejo Municipal.<br />

CONCURRENCIA DEL DELITO Y LA CONTRAVENCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 28. El delito tributario y la contravención tributaria no son excluyentes uno del<br />

otro, y ambas infracciones pueden ser sancionadas independientemente, de conformidad al<br />

Art. 55 de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

REGULACIÓN DE PRINCIPIOS SANCIONATORIOS<br />

Art. 29. Con respecto a los principios sancionatorios, la tipificación de las contravenciones<br />

tributarias municipales y sus correspondientes sanciones, se estará a lo previsto en el TÍTULO<br />

III, CAPÍTULO II DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL.<br />

CAPÍTULO II<br />

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR CONTRAVENCIÓN<br />

TRIBUTARIA<br />

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR<br />

CONTRAVENCIÓN<br />

Art. 30. En cuanto al procedimiento de la aplicación de sanciones por contravención<br />

tributaria municipal se estará a lo consagrado en el TÍTULO IV, CAPÍTULO III, SECCIÓN III,<br />

de la Ley General Tributaria Municipal.


TITULO V<br />

DISPOSICIONES GENERALES.<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

RESPONSABILIDAD DEL CONCEJO MUNICIPAL Y SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES<br />

EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 31. La determinación, verificación, control y recaudación de los IMPUESTOS como<br />

función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal<br />

y sus organismos dependientes quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que esta<br />

Ley establece.<br />

APLICACIÓN DE LEY SUPLETORIA CUANDO NO ESTÉ REGULADA UNA SITUACIÓN<br />

EN LA PRESENTE LEY<br />

Art. 32. En todo lo que no estuviere regulado por esta Ley se estará sujeto a lo que se<br />

dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.<br />

DEROGATORIA DE LEY VIGENTE Y SUS REFORMAS<br />

Art. 33. Deróguese la Tarifa de Arbitrios Municipales vigentes para el Municipio de<br />

Tepetitán, sus reformas y adiciones.<br />

VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY<br />

Art. 34. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco<br />

días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.<br />

631<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

632<br />

DECRETO No 527<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.<br />

I. Que el Art. 133 Numeral 4 de la Constitución de la República establece que los Concejos<br />

Municipales tienen iniciativa de Ley para proponer Impuestos Municipales.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N°. 86 de fecha 17 de octubre de 1991, publicado en el<br />

Diario Oficial N° 242, Tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley<br />

General Tributaria Municipal, la cual prescribe en su Artículo 158, la obligación que tienen<br />

los Municipios de la República, de actualizar sus ordenamientos tributarios con arreglo<br />

a lo dispuesto en dicha Ley.<br />

III. Que de conformidad con la Ley a que se refiere el Considerando anterior, los impuestos<br />

municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y<br />

en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria<br />

y de no confiscación.<br />

IV. Que asimismo, la Ley General Tributaria Municipal establece que en la estructuración de<br />

los impuestos municipales, deberá asegurarse la conservación del capital productivo y de<br />

cualquier otra fuente generadora de ingresos, y además, debe permitir que los Municipios<br />

obtengan los recursos que necesitan para cumplir satisfactoriamente con sus fines.<br />

V. Que la Tarifa de Arbitrios del Municipio de Meanguera del Golfo, del Departamento de<br />

La Unión, emitida por Decreto <strong>Legislativo</strong> sin número, de fecha 15 de junio de 1919,<br />

publicada en el Diario Oficial No. 279, Tomo 87, de fecha 10 de diciembre del mismo<br />

año y sus reformas vigentes, contiene tributos que ya no responden a las necesidades<br />

actuales del Municipio, por lo que es conveniente modificar dichas tarifas.<br />

POR TANTO:<br />

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Meanguera<br />

del Golfo, del Departamento de La Unión.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE MEANGUERA DEL GOLFO,<br />

DEPARTAMENTO DE LA UNIÓN.<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA<br />

RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIO<br />

OBJETO DE LA LEY<br />

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los impuestos municipales y regular<br />

las relaciones jurídicas que se originan de su aplicación en el Municipio de Meanguera del<br />

Golfo.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

SUJETO ACTIVO<br />

Art. 2. El sujeto activo de la obligación tributaria es el Municipio de Meanguera del Golfo,<br />

en adelante llamado “el Municipio”, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.<br />

DEFINICIONES<br />

Art. 3. Para efectos de esta Ley deberá entenderse:<br />

a) Sujeto pasivo: Toda persona natural o jurídica, que se dedique a cualquier actividad<br />

económica, quien deberá cumplir con las prestaciones pecuniarias de las que como<br />

contribuyente sea responsable.<br />

b) Contribuyente: Es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador<br />

de la obligación tributaria.<br />

c) Responsable: La persona que sin ser contribuyente por mandato de Ley debe<br />

cumplir con las obligaciones de éste.<br />

d) Hecho Generador: Se entiende por hecho generador o hecho imponible, el supuesto<br />

previsto en la Ley respectiva de Creación de Tributos Municipales, que cuando<br />

ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.<br />

e) Base Imponible: Es la dimensión del hecho generador que sirve para cuantificar<br />

el tributo, al aplicarle el porcentaje correspondiente.<br />

f) Activo en Giro: Es la sumatoria de todos los activos corrientes, no corrientes y<br />

diferidos de la empresa, menos las deducciones respectivas.<br />

OTROS SUJETOS PASIVOS<br />

Art. 4. Para los efectos de aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las<br />

comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos, o<br />

patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de personalidad jurídica se les<br />

atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones; así como las instituciones autónomas<br />

que realicen actividades financieras, industriales, comerciales o de servicios, incluyendo CEL y<br />

ANDA. Se exceptúan las instituciones públicas de seguridad social.<br />

DE LOS DEBERES FORMALES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLE<br />

Y TERCEROS<br />

Art. 5. Los contribuyentes, responsable y terceros deben cumplir con lo establecido<br />

en el Art. 90 y demás disposiciones de la Ley General Tributaria Municipal, aplicables a los<br />

impuestos sobre las actividades económicas realizadas dentro del municipio.<br />

TÍTULO II<br />

DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA,<br />

SU CÁLCULO Y EL PROCEDIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN.<br />

CAPITULO I<br />

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE<br />

DEL HECHO GENERADOR<br />

Art. 6. Se establecen como Hechos Generadores del impuesto:<br />

633<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

634<br />

a) La rentabilidad sobre el patrimonio, para aquellas actividades económicas mayores<br />

a CIEN MIL COLONES (¢100.000.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100<br />

dólares de los Estados Unidos de América ($11.428.57); y<br />

b) El activo en giro, para actividades económicas menores de CIEN MIL COLONES<br />

(¢100.00.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares de los Estados<br />

Unidos de América ($11.428.57).<br />

DE LA BASE IMPONIBLE<br />

Art. 7. La base imponible, para las actividades económicas mayores de Cien Mil Colones<br />

u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares ($11.428.57) de la rentabilidad sobre el<br />

patrimonio será el resultado de dividir las utilidades entre el patrimonio, correspondiente al<br />

período contable del ejercicio anterior.<br />

Determinada la base imponible, ésta se multiplicará por el 1.75% de impuesto, para<br />

obtener el factor aplicable a las utilidades.<br />

Una vez obtenido el factor aplicable, éste se multiplicará por el monto de las utilidades,<br />

para obtener el monto del impuesto a pagar.<br />

El resultado computado según el procedimiento anterior es mensual.<br />

En todo caso la cantidad a pagar no podrá ser menor de cien colones (¢100.00) u once<br />

dólares 43/100 de los Estados Unidos de América ($11.43).<br />

DEL ACTIVO EN GIRO<br />

Art. 8. Es obligación para todas las empresas o establecimientos dedicados a cualquier<br />

actividad económica, pagar sus impuestos mensuales en el siguiente orden:<br />

ACTIVO EN GIRO<br />

IMPUESTO MENSUAL<br />

(COLONES)<br />

Hasta ¢1,000.00 ($114.28) Exento<br />

De 1,001.00 ($114.40) hasta ¢ 100,000.00 ($11.428.58) 0.1%<br />

PAGO DE IMPUESTOS CUANDO UNA EMPRESA ESTÁ INICIANDO SU ACTIVIDAD<br />

ECONÓMICA<br />

Art. 9. En el caso de personas naturales o jurídicas cuyos activos sean mayores de<br />

(¢100,000.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares de los Estados Unidos de<br />

América ($11.428.57), y por estar iniciando actividad económica no se les puede determinar<br />

la rentabilidad sobre su patrimonio, pagarán cien colones (¢100.00) u once con cuarenta y<br />

tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11.43) mensuales hasta que se<br />

complete el período contable o puedan establecer su Estado de Resultados.


CAPITULO II<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN TRIBUTARIA<br />

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA Y LLEVAR<br />

CONTABILIDAD<br />

Art.10. Para la aplicación del impuesto establecido en el Capítulo anterior, los contribuyentes<br />

que no estén obligados por Ley a llevar contabilidad formal deberán presentar Declaración<br />

Jurada.<br />

Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas por Ley a llevar contabilidad formal,<br />

adjuntarán el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio económico<br />

que resulte gravado y sus anexos, en los tres primeros meses del año, a excepción de cualquier<br />

actividad que por Ley tenga periodos contables distintos, en estos casos, la documentación<br />

deberá presentarse dentro de los dos meses posteriores a la finalización de este período. El<br />

Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias, a que se refiere este artículo, deberá<br />

estar debidamente auditados.<br />

DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br />

Art.11. Cuando el contribuyente o responsable no presente en los primeros tres meses<br />

del año, la Declaración Jurada o los Estados Financieros con sus anexos, la Administración<br />

Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria correspondiente,<br />

de conformidad al procedimiento establecido en los Arts. 1<strong>05</strong> y 106 de la Ley General Tributaria<br />

Municipal.<br />

BASE PARA LA IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO<br />

Art.12. Para establecer el impuesto, la Administración Tributaria Municipal se basará en<br />

la Declaración Jurada o los Estados Financieros mencionados en el Art. 11 de esta Ley. Para<br />

tal efecto, las utilidades imponibles serán las utilidades netas.<br />

Cuando una persona natural o jurídica estuviere dedicada a la misma actividad económica<br />

en distintos Municipios, el impuesto se determinará con base en los Estados Financieros que<br />

se refieren solamente a las actividades desarrolladas o activos existentes en el Municipio.<br />

OBLIGACIÓN DE DAR AVISO A LA MUNICIPALIDAD PARA EFECTOS DE<br />

CALIFICACIÓN<br />

Art.13. Todo propietario o representante legal de establecimientos dedicados a cualquier<br />

actividad económica, está obligado a dar aviso por escrito a la Municipalidad, a más tardar quince<br />

días después de la fecha de apertura, para efecto de su calificación. La falta de cumplimiento<br />

de éste requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha<br />

que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal y por consiguiente deberá<br />

pagar los impuestos de conformidad a la misma.<br />

REQUISITO QUE DEBE CUMPLIR EL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER<br />

SOLVENCIA MUNICIPAL<br />

Art.14. Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al<br />

día en el pago de los tributos municipales y sus accesorios.<br />

Queda facultada la Administración Tributaria Municipal para cerrar cuentas a petición de<br />

parte o de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha<br />

635<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

636<br />

dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la<br />

fecha que determine el Concejo Municipal.<br />

PAGO DE IMPUESTO POR CADA ACTIVIDAD ECONÓMICA<br />

Art.15. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a dos o más actividades<br />

económicas, pagarán el impuesto establecido para cada una de ellas.<br />

TÍTULO III<br />

DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN<br />

TRIBUTARIA MUNICIPAL Y LA MORA.<br />

FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art.16. Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son:<br />

a) El pago;<br />

b) La compensación; y,<br />

c) La prescripción extintiva.<br />

CAPITULO I<br />

DEL PAGO<br />

DEFINICIÓN DEL PAGO<br />

Art.17. Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los<br />

contribuyentes o los responsables.<br />

Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con<br />

el tributo adeudado. Cuando se efectúe por dación en pago, se requerirá la autorización del<br />

Concejo Municipal.<br />

LOS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS<br />

Art.18. El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal<br />

o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del<br />

acreedor.<br />

PLAZO PARA HACER EL PAGO<br />

Art. 19. El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado<br />

el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Administración Tributaria Municipal y<br />

de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

FORMAS DEL PAGO Y OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS<br />

Art. 20. Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de<br />

éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo<br />

establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.


CAPITULO II<br />

DE LA COMPENSACIÓN.<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

OPERACIÓN DE LA COMPENSACIÓN<br />

Art. 21. Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos<br />

uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta<br />

el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la<br />

Ley General Tributaria Municipal.<br />

CAPITULO III<br />

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.<br />

PRESCRIPCIÓN QUE EXTINGUE ACCIONES O DERECHOS<br />

Art. 22. La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto<br />

lapso de tiempo, durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.<br />

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LOS MUNICIPIOS PARA EXIGIR EL PAGO<br />

DE IMPUESTO<br />

Art. 23. El derecho de los Municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y<br />

accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término<br />

de 15 años consecutivos.<br />

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERRUMPIR PRESCRIPCIÓN Y SUS EFECTOS<br />

Art. 24. Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los<br />

efectos de la prescripción estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de Ley General Tributaria<br />

Municipal y Art. 2257 del Código Civil.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA MORA.<br />

PLAZO PARA CAER EN SITUACIÓN DE MORA<br />

Art. 25. Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos<br />

cuando dejare transcurrir el plazo establecido en el Art. 19 de esta Ley.<br />

Los impuestos no pagados causarán un interés moratorio equivalente al interés del mercado<br />

para las deudas contraídas por el sector comercial.<br />

Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el<br />

impuesto, hasta el día de la extinción total de la obligación tributaria.<br />

Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o<br />

requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlos subsistirá aún cuando no hubiere<br />

sido extinguidos por el Colector, Banco, Financieras o cualquier otra institución autorizada<br />

para recibir dicho pago.<br />

637<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

638<br />

TÍTULO IV<br />

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br />

MUNICIPALES<br />

CAPÍTULO I<br />

CONCEPTO DE INFRACCIÓN Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE<br />

DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 26. Constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación<br />

de normas tributarias sustantivas o adjetivas tipificadas y sancionadas en la Ley General<br />

Tributaria Municipal, en esta Ley, en el Código Penal, o en las Leyes especiales.<br />

CLASES DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS<br />

Art. 27. Las infracciones tributarias, son:<br />

a) El delito tributario, el cual es de naturaleza penal, siendo competencia del Órgano<br />

Judicial dirimirlo.<br />

b) Las contravenciones tributarias municipales, las cuales son de naturaleza<br />

administrativa y compete al Concejo Municipal.<br />

CONCURRENCIA DEL DELITO Y LA CONTRAVENCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 28. El delito tributario y la contravención tributaria no son excluyentes uno del<br />

otro, y ambas infracciones pueden ser sancionadas independientemente, de conformidad al<br />

Art. 55 de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

REGULACIÓN DE PRINCIPIOS SANCIONATORIOS<br />

Art. 29. Con respecto a los principios sancionatorios, la tipificación de las contravenciones<br />

tributarias municipales y sus correspondientes sanciones, se estará a lo previsto en el TÍTULO<br />

III, CAPÍTULO II DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL.<br />

CAPÍTULO II<br />

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR CONTRAVENCIÓN<br />

TRIBUTARIA<br />

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR<br />

CONTRAVENCIÓN<br />

Art. 30. En cuanto al procedimiento de la aplicación de sanciones por contravención<br />

tributaria municipal se estará a lo consagrado en el TÍTULO IV, CAPÍTULO III, SECCIÓN III,<br />

de la Ley General Tributaria Municipal.


TÍTULO V<br />

DISPOSICIONES GENERALES.<br />

I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

RESPONSABILIDAD DEL CONCEJO MUNICIPAL Y SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES<br />

EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 31. La determinación, verificación, control y recaudación de los IMPUESTOS como<br />

función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal<br />

y sus organismos dependientes quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que esta<br />

Ley establece.<br />

APLICACIÓN DE LEY SUPLETORIA CUANDO NO ESTÉ REGULADA UNA SITUACIÓN<br />

EN LA PRESENTE LEY<br />

Art. 32. En todo lo que no estuviere regulado por esta Ley se estará sujeto a lo que se<br />

dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.<br />

DEROGATORIA DE LEY VIGENTE Y SUS REFORMAS<br />

Art. 33. Deróguese la Tarifa de Arbitrios Municipales vigentes para el Municipio de<br />

Meanguera del Golfo, sus reformas y adiciones.<br />

VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY<br />

Art. 34. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco<br />

días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.<br />

639<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

640<br />

DECRETO No 531<br />

CONSIDERANDO:<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.<br />

I. Que el Art. 133 Numeral 4 de la Constitución de la República establece que los Concejos<br />

Municipales tienen iniciativa de Ley para proponer Impuestos Municipales.<br />

II. Que por Decreto <strong>Legislativo</strong> N°. 86 de fecha 17 de octubre de 1991, publicado en el<br />

Diario Oficial N° 242, Tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley<br />

General Tributaria Municipal, la cual prescribe en su Artículo 158, la obligación que tienen<br />

los Municipios de la República, de actualizar sus ordenamientos tributarios con arreglo<br />

a lo dispuesto en dicha Ley.<br />

III. Que de conformidad con la Ley a que se refiere el Considerando anterior, los impuestos<br />

municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y<br />

en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria<br />

y de no confiscación.<br />

IV. Que asimismo, la Ley General Tributaria Municipal establece que en la estructuración de<br />

los impuestos municipales, deberá asegurarse la conservación del capital productivo y de<br />

cualquier otra fuente generadora de ingresos, y además, debe permitir que los Municipios<br />

obtengan los recursos que necesitan para cumplir satisfactoriamente con sus fines.<br />

V. Que la Tarifa de Arbitrios del Municipio de Huizúcar del Departamento de La Libertad,<br />

emitida por Decreto <strong>Legislativo</strong> N° 371, de fecha 29 de mayo de 1986, publicada en el<br />

Diario Oficial N° 120, Tomo 292, del 1 de julio del mismo año, y sus reformas vigentes,<br />

contiene tributos que ya no responden a las necesidades actuales del Municipio, por lo<br />

que es conveniente simplificar y modernizar la estructura de sus impuestos.<br />

POR TANTO:<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Huizúcar,<br />

del Departamento de La Libertad.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE HUIZÚCAR,<br />

DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA<br />

RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIO<br />

OBJETO DE LA LEY<br />

Art. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los impuestos municipales y regular<br />

las relaciones jurídicas que se originan de su aplicación en el Municipio de Huizúcar.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

SUJETO ACTIVO<br />

Art. 2. El sujeto activo de la obligación tributaria es el Municipio de Huizúcar, en adelante<br />

llamado “el Municipio”, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.<br />

DEFINICIONES<br />

Art. 3. Para efectos de esta Ley deberá entenderse:<br />

a) Sujeto pasivo: Toda persona natural o jurídica, que se dedique a cualquier actividad<br />

económica, quien deberá cumplir con las prestaciones pecuniarias de las que como<br />

contribuyente sea responsable.<br />

b) Contribuyente: Es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador<br />

de la obligación tributaria.<br />

c) Responsable: La persona que sin ser contribuyente por mandato de Ley debe<br />

cumplir con las obligaciones de éste.<br />

d) Hecho Generador: Se entiende por hecho generador o hecho imponible, el supuesto<br />

previsto en la Ley respectiva de Creación de Tributos Municipales, que cuando<br />

ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.<br />

e) Base Imponible: Es la dimensión del hecho generador que sirve para cuantificar<br />

el tributo, al aplicarle el porcentaje correspondiente.<br />

f) Activo en Giro: Es la sumatoria de todos los activos corrientes, no corrientes y<br />

diferidos de la empresa, menos las deducciones respectivas.<br />

OTROS SUJETOS PASIVOS<br />

Art. 4. Para los efectos de aplicación de esta Ley se consideran también sujetos<br />

pasivos las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros<br />

entes colectivos, o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de<br />

personalidad jurídica se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones; así como<br />

las instituciones autónomas que realicen actividades financieras, industriales, comerciales o<br />

de servicios, incluyendo ANDA, Distribuidoras de Energía Eléctrica y Empresas Telefónicas. Se<br />

exceptúan las instituciones públicas de seguridad social.<br />

DE LOS DEBERES FORMALES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLE<br />

Y TERCEROS<br />

Art. 5. Los contribuyentes, responsable y terceros deben cumplir con lo establecido<br />

en el Art. 90 y demás disposiciones de la Ley General Tributaria Municipal, aplicables a los<br />

impuestos sobre las actividades económicas realizadas dentro del municipio.<br />

641<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

642<br />

TÍTULO II<br />

DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA,<br />

SU CÁLCULO Y EL PROCEDIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN.<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE<br />

DEL HECHO GENERADOR<br />

Art. 6. Se establecen como Hechos Generadores del impuesto:<br />

a) La rentabilidad sobre el patrimonio, para aquellas actividades económicas mayores<br />

a CIEN MIL COLONES (¢100.000.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100<br />

dólares de los Estados Unidos de América ($11.428.57); y<br />

b) El activo en giro, para actividades económicas menores de CIEN MIL COLONES<br />

(¢100.00.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares de los Estados<br />

Unidos de América ($11.428.57).<br />

DE LA BASE IMPONIBLE<br />

Art. 7. La base imponible, para las actividades económicas mayores de Cien Mil Colones<br />

u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares ($11.428.57) de la rentabilidad sobre el<br />

patrimonio, será el resultado de dividir las utilidades entre el patrimonio correspondiente al<br />

período contable del ejercicio anterior.<br />

Determinada la base imponible, ésta se multiplicará por el 1.75% de impuesto, para<br />

obtener el factor aplicable a las utilidades.<br />

Una vez obtenido el factor aplicable, éste se multiplicará por el monto de las utilidades,<br />

para obtener el monto del impuesto a pagar.<br />

El resultado computado según el procedimiento anterior es anual, el cual será pagadero<br />

en cuotas mensuales iguales.<br />

En todo caso la cantidad a pagar no podrá ser menor de cien colones (¢100.00) u once<br />

dólares 43/100 de los Estados Unidos de América ($11.43).<br />

DEL ACTIVO EN GIRO<br />

Art. 8. Es obligación para todas las empresas o establecimientos dedicados a cualquier<br />

actividad económica, pagar sus impuestos mensuales en el siguiente orden:<br />

ACTIVO EN GIRO<br />

IMPUESTO MENSUAL<br />

(COLONES)<br />

Hasta ¢1,000.00 ($114.28) Exento<br />

De 1,001.00 ($114.40) hasta ¢ 100,000.00 ($11.428.58) 0.1%


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

PAGO DE IMPUESTOS CUANDO UNA EMPRESA ESTÁ INICIANDO SU ACTIVIDAD<br />

ECONÓMICA<br />

Art. 9. En el caso de personas naturales o jurídicas cuyos activos sean mayores de<br />

(¢100,000.00) u once mil cuatrocientos veintiocho 57/100 dólares de los Estados Unidos de<br />

América ($11.428.57), y por estar iniciando actividad económica no se les puede determinar<br />

la rentabilidad sobre su patrimonio, pagarán cien colones (¢100.00) u once con cuarenta y<br />

tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($11.43) mensuales hasta que se<br />

complete el período contable o puedan establecer su Estado de Resultados.<br />

CAPÍTULO II<br />

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN TRIBUTARIA<br />

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA Y LLEVAR<br />

CONTABILIDAD<br />

Art.10. Para la aplicación del impuesto establecido en el Capítulo anterior, los contribuyentes<br />

que no estén obligados por Ley a llevar contabilidad formal deberán presentar Declaración<br />

Jurada.<br />

Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas por Ley a llevar contabilidad formal,<br />

adjuntarán el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias del ejercicio económico<br />

que resulte gravado y sus anexos, en los tres primeros meses del año, a excepción de cualquier<br />

actividad que por Ley tenga períodos contables distintos, en estos casos, la documentación<br />

deberá presentarse dentro de los dos meses posteriores a la finalización de este período. El<br />

Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias, a que se refiere este artículo, deberá<br />

estar debidamente auditados.<br />

DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br />

Art.11. Cuando el contribuyente o responsable no presente en los primeros tres meses<br />

del año, la Declaración Jurada o los Estados Financieros con sus anexos, la Administración<br />

Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria correspondiente,<br />

de conformidad al procedimiento establecido en los Arts. 1<strong>05</strong> y 106 de la Ley General Tributaria<br />

Municipal.<br />

BASE PARA LA IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO<br />

Art.12. Para establecer el impuesto, la Administración Tributaria Municipal se basará en<br />

la Declaración Jurada o los Estados Financieros mencionados en el Art. 11 de esta Ley. Para<br />

tal efecto, las utilidades imponibles serán las utilidades netas.<br />

Cuando una persona natural o jurídica estuviere dedicada a la misma actividad económica<br />

en distintos Municipios, el impuesto se determinará con base en los Estados Financieros que<br />

se refieren solamente a las actividades desarrolladas o activos existentes en el Municipio.<br />

OBLIGACIÓN DE DAR AVISO A LA MUNICIPALIDAD PARA EFECTOS DE<br />

CALIFICACIÓN<br />

Art.13. Todo propietario o representante legal de establecimientos dedicados a cualquier<br />

actividad económica, está obligado a dar aviso por escrito a la Municipalidad, a más tardar quince<br />

días después de la fecha de apertura, para efecto de su calificación. La falta de cumplimiento<br />

de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha<br />

643<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

644<br />

que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal y por consiguiente deberá<br />

pagar los impuestos de conformidad a la misma.<br />

REQUISITO QUE DEBE CUMPLIR EL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER<br />

SOLVENCIA MUNICIPAL<br />

Art.14. Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté<br />

al día en el pago, de los tributos municipales y sus accesorios.<br />

Queda facultada la Administración Tributaria Municipal para cerrar cuentas a petición de<br />

parte o de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha<br />

dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la<br />

fecha que determine el Concejo Municipal.<br />

PAGO DE IMPUESTO POR CADA ACTIVIDAD ECONÓMICA<br />

Art.15. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a dos o más actividades<br />

económicas, pagarán el impuesto establecido para cada una de ellas.<br />

TÍTULO III<br />

DE LAS FORMAS DE EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN<br />

TRIBUTARIA MUNICIPAL Y LA MORA.<br />

FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art.16. Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son:<br />

a) El pago;<br />

b) La compensación; y,<br />

c) La prescripción extintiva.<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL PAGO<br />

DEFINICIÓN DEL PAGO<br />

Art.17. Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los<br />

contribuyentes o los responsables.<br />

Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con<br />

el tributo adeudado. Cuando se efectúe por dación en pago, se requerirá la autorización del<br />

Concejo Municipal.<br />

LOS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS<br />

Art.18. El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal<br />

o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del<br />

acreedor.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

PLAZO PARA HACER EL PAGO<br />

Art. 19. El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado<br />

el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Administración Tributaria Municipal y<br />

de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

FORMAS DEL PAGO Y OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS<br />

Art. 20. Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de<br />

éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo<br />

establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

CAPÍTULO II<br />

DE LA COMPENSACIÓN.<br />

OPERACIÓN DE LA COMPENSACIÓN<br />

Art. 21. Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos<br />

uno del otro, podrá operar entre ellos, una compensación que extinga ambas deudas hasta<br />

el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la<br />

Ley General Tributaria Municipal.<br />

CAPÍTULO III<br />

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.<br />

PRESCRIPCIÓN QUE EXTINGUE ACCIONES O DERECHOS<br />

Art. 22. La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto<br />

lapso de tiempo, durante el cual no se haya ejercido dichas acciones.<br />

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LOS MUNICIPIOS PARA EXIGIR EL PAGO<br />

DE IMPUESTO<br />

Art. 23. El derecho de los Municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y<br />

accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término<br />

de 15 años consecutivos.<br />

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERRUMPIR PRESCRIPCIÓN Y SUS EFECTOS<br />

Art. 24. Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los<br />

efectos de la prescripción estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de Ley General Tributaria<br />

Municipal y Art. 2257 del Código Civil.<br />

645<br />

Apendice


Apendice<br />

A s a m b l e a L e g i s l a t i v a<br />

A n u a r i o L e g i s l a t i v o 2 0 0 4 - 2 0 0 5<br />

646<br />

CAPÍTULO IV<br />

DE LA MORA.<br />

PLAZO PARA CAER EN SITUACIÓN DE MORA<br />

Art. 25. Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos<br />

cuando dejare transcurrir el plazo establecido en el Art. 19 de esta Ley.<br />

Los impuestos no pagados causarán un interés moratorio equivalente al interés del mercado<br />

para las deudas contraídas por el sector comercial.<br />

Estos intereses se aplicarán desde el vencimiento del plazo en que debió pagarse el<br />

impuesto, hasta el día de la extinción total de la obligación tributaria.<br />

Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o<br />

requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlos subsistirá aún cuando no hubiere<br />

sido extinguidos por el Colector, Banco, Financieras o cualquier otra institución autorizada<br />

para recibir dicho pago.<br />

TÍTULO IV<br />

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS<br />

MUNICIPALES<br />

CAPÍTULO I<br />

CONCEPTO DE INFRACCIÓN Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE<br />

DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 26. Constituye infracción tributaria toda acción u omisión que implique violación<br />

de normas tributarias sustantivas o adjetivas tipificadas y sancionadas en la Ley General<br />

Tributaria Municipal, en esta Ley, en el Código Penal, o en las Leyes especiales.<br />

CLASES DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS<br />

Art. 27. Las infracciones tributarias, son:<br />

a) El delito tributario, el cual es de naturaleza penal, siendo competencia del Órgano<br />

Judicial dirimirlo.<br />

b) Las contravenciones tributarias municipales, las cuales son de naturaleza<br />

administrativa y compete al Concejo Municipal.<br />

CONCURRENCIA DEL DELITO Y LA CONTRAVENCIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 28. El delito tributario y la contravención tributaria no son excluyentes uno del<br />

otro, y ambas infracciones pueden ser sancionadas independientemente, de conformidad al<br />

Art. 55 de la Ley General Tributaria Municipal.


I n d i c e L e g i s l a t i v o<br />

D e c r e t o s O b s e r v a d o s<br />

REGULACIÓN DE PRINCIPIOS SANCIONATORIOS<br />

Art. 29. Con respecto a los principios sancionatorios, la tipificación de las contravenciones<br />

tributarias municipales y sus correspondientes sanciones, se estará a lo previsto en el TÍTULO<br />

III, CAPÍTULO II DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL.<br />

CAPÍTULO II<br />

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR CONTRAVENCIÓN<br />

TRIBUTARIA<br />

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES POR<br />

CONTRAVENCIÓN<br />

Art. 30. En cuanto al procedimiento de la aplicación de sanciones por contravención<br />

tributaria municipal se estará a lo consagrado en el TÍTULO IV, CAPÍTULO III, SECCIÓN III,<br />

de la Ley General Tributaria Municipal.<br />

TÍTULO V<br />

DISPOSICIONES GENERALES.<br />

RESPONSABILIDAD DEL CONCEJO MUNICIPAL Y SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES<br />

EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA<br />

Art. 31. La determinación, verificación, control y recaudación de los IMPUESTOS como<br />

función básica de la Administración Tributaria Municipal, serán ejercidos por el Concejo Municipal<br />

y sus organismos dependientes quienes estarán en la obligación de hacer cumplir lo que esta<br />

Ley establece.<br />

APLICACIÓN DE LEY SUPLETORIA CUANDO NO ESTÉ REGULADA UNA SITUACIÓN<br />

EN LA PRESENTE LEY<br />

Art. 32. En todo lo que no estuviere regulado por esta Ley se estará sujeto a lo que se<br />

dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.<br />

DEROGATORIA DE LEY VIGENTE Y SUS REFORMAS<br />

Art. 33. Deróguese la Tarifa de Arbitrios Municipales vigentes para el Municipio de<br />

Huizúcar, sus reformas y adiciones.<br />

VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY<br />

Art. 34. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días<br />

del mes de diciembre del año dos mil cuatro.<br />

647<br />

Apendice


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

320<br />

321<br />

322<br />

323<br />

324<br />

325<br />

326<br />

327<br />

328<br />

329<br />

330<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR VIDAL SORTO RUBIO,<br />

CÓNSUL GENERAL DE EL SALVADOR EN BAHIA, BRASIL,<br />

PARA ACEPTAR LA INSIGNIA “MEDALLA DEL MERITO<br />

MARECHAL ARGOLO-VIZCONTE DE ITAPARICA”, QUE LE HA<br />

OTORGADO EL ESTADO DE BAHIA, BRASIL.<br />

PRORROGASE EL D. L. N° 35/03, EL CUAL CONTIENE<br />

FRANQUICIA DE IMPORTACION DE MEDICAMENTOS,<br />

REACTIVOS, MATERIAL Y EQUIPO MEDICO, A FAVOR DE<br />

LA FUNDACION AYUDAME A VIVIR.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTO LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA IGLESIA APOSTOLES<br />

Y PROFETAS DE EL SALVADOR, DEL CASERIO “LA BOMBA”,<br />

CONCEPCION BATRES, USULUTAN.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, CONTENIENDO MEDICAMENTOS,<br />

A FAVOR DE LA ASOCIACION “MEDICUS MUNDI<br />

ANDALUCIA”.*<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE<br />

HACIENDA, MODIFICAR EL FIDEICOMISO ESPECIAL PARA<br />

FINANCIAR EL PAGO DE LA DEUDA AGRARIA (FEPADA) Y<br />

AUMENTAR EL PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO ESPECIAL<br />

DEL SECTOR AGROPECUARIO. (FIDEAGRO).<br />

RATIFICASE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS<br />

CONTRA LA CORRUPCION.<br />

RATIFICASE PROTOCOLO DE ADHESION AL ACUERDO<br />

POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA<br />

LEGAL EN ASUNTOS DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL<br />

COMERCIO.<br />

CONCEDESE PERMISO A LA MINISTRA DE RELACIONES<br />

EXTERIORES, LICENCIADA MARIA EUGENIA BRIZUELA DE<br />

AVILA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “PONTIFICIA<br />

DE DAMA DE GRAN CRUZ DE LA ORDEN PIANA”, QUE LA<br />

NUNCIATURA APOSTOLICA LE HA OTORGADO.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR ALFREDO F. UNGO,<br />

EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN LA REPUBLICA<br />

DE COREA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION<br />

“CIUDADANO HONORARIO”, QUE LA CIUDAD DE SEUL LE<br />

HA OTORGADO.<br />

RATIFICASE CARTA CONVENIO DE COOPERACION TECNICA<br />

NO REEMBOLSABLE N° ATN/SF-8552-ES, SUSCRITA<br />

CON EL BID, PARA LA REALIZACION DEL PROGRAMA<br />

“DESARROLLO DE LA ESTRATEGIA DE SISTEMAS DE AGUA<br />

POTABLE RURAL”.<br />

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO<br />

Y SEGURIDAD VIAL.<br />

<strong>05</strong> MAY <strong>04</strong> 100 363 01 JUN <strong>04</strong><br />

13 MAY <strong>04</strong> 100 363 01 JUN <strong>04</strong><br />

13 MAY <strong>04</strong> 100 363 01 JUN <strong>04</strong><br />

20 MAY <strong>04</strong> 110 363 15 JUN <strong>04</strong><br />

20 MAY <strong>04</strong> 117 363 24 JUN <strong>04</strong><br />

20 MAY <strong>04</strong> 119 363 28 JUN <strong>04</strong><br />

20 MAY <strong>04</strong> 122 363 01 JUL <strong>04</strong><br />

20 MAY <strong>04</strong> 110 363<br />

15 JUN <strong>04</strong><br />

28 MAY <strong>04</strong> 120 363 29 JUN <strong>04</strong><br />

28 MAY <strong>04</strong> 118 363 25 JUN <strong>04</strong><br />

28 MAY <strong>04</strong> 126 364 07 JUL <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

331<br />

332<br />

333<br />

334<br />

335<br />

336<br />

337<br />

338<br />

339<br />

340<br />

341<br />

342<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA FRATERNIDAD<br />

INTERNACIONAL DE HOMBRES DE NEGOCIOS DEL<br />

EVANGELIO COMPLETO, POR LA REALIZACION DE<br />

LA XXI CONVENCION NACIONAL DE LA REFERIDA<br />

FRATERNIDAD.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA FUNDACION<br />

PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER SALVADOREÑA, POR<br />

LA PRESENTACION EN EL PAIS DEL ESPECTACULO “DISNEY<br />

ON ICE”.*<br />

REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA<br />

PENSIONES.<br />

OTORGASE AL TORERO ESPAÑOL JUAN ANTONIO RUIZ<br />

“ESPARTACO”, LA DISTINCION HONORIFICA DE “NOBLE<br />

AMIGO DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE AL SEÑOR GIORGIO MAMBERTO, JEFE DE LA<br />

DELEGACION DE LA COMISION EUROPEA, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”.<br />

REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA<br />

PENSIONES.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA FUNDACION<br />

“CENTRO DE FORMACION HUMANA”.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA ALCALDIA<br />

MUNICIPAL DE QUEZALTEPEQUE, LA LIBERTAD.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA PRESENTACION<br />

DEL TEATRO NEGRO DE PRAGA, CON LA OBRA<br />

“PETER PAN”, A FAVOR DE LA ASOCIACION PARA LA<br />

ORGANIZACION Y EDUCACION EMPRESARIAL FEMENINA<br />

DE EL SALVADOR.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, CONSISTENTE EN MATERIAL<br />

DE ENFERMERIA, A FAVOR DE LA ASOCIACION NACIONAL<br />

DE ENFERMERAS DE EL SALVADOR.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE PUEDA CAUSAR<br />

LA PRESENTACION DEL CANTANTE MEXICANO “JUAN<br />

GABRIEL” A FAVOR DE COMANDOS DE SALVAMENTO DE<br />

EL SALVADOR.*<br />

CONCEDESE PERMISO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS<br />

ARMADAS DE EL SALVADOR, PARA ACEPTAR LA<br />

CONDECORACION “CRUZ DEL MERITO MILITAR, CON<br />

DISTINTIVO BLANCO”, QUE EL EJERCITO ESPAÑOL LES<br />

HA CONFERIDO.<br />

28 MAY <strong>04</strong> 118 363 25 JUN <strong>04</strong><br />

28 MAY <strong>04</strong> 118 363 25 JUN <strong>04</strong><br />

28 MAY <strong>04</strong> 124 364 <strong>05</strong> JUL <strong>04</strong><br />

<strong>04</strong> JUN <strong>04</strong> 120 363 29 JUN <strong>04</strong><br />

<strong>04</strong> JUN <strong>04</strong> 120 363 29 JUN <strong>04</strong><br />

<strong>04</strong> JUN <strong>04</strong> 126 364 07 JUL <strong>04</strong><br />

11 JUN <strong>04</strong> 120 363 29 JUN <strong>04</strong><br />

11 JUN <strong>04</strong> 120 363 29 JUN <strong>04</strong><br />

11 JUN <strong>04</strong> 120 363 29 JUN <strong>04</strong><br />

11 JUN <strong>04</strong> 120 363 29 JUN <strong>04</strong><br />

11 JUN <strong>04</strong> 120 363 29 JUN <strong>04</strong><br />

11 JUN <strong>04</strong> 118 363 25 JUN <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

343<br />

344<br />

345<br />

346<br />

347<br />

348<br />

349<br />

OTORGASE TITULO DE VILLA, A LA LOCALIDAD DE<br />

NAHUILINGO, DEPARTAMENTO DE SONSONATE.<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO<br />

DE EDUCACION PARA QUE DE EN COMODATO, A LAS<br />

ASOCIACIONES DE ADULTOS MAYORES DE SESENTA<br />

AÑOS Y AL CLUB DE LEONES DE ILOPANGO, UN INMUEBLE<br />

SITUADO EN LA COLONIA SANTA LUCIA, DE ILOPANGO,<br />

PARA LLEVAR A CABO ACTOS SOCIALES EN BENEFICIO DE<br />

LA COMUNIDAD DEL LUGAR.<br />

AUTORIZASE LA DONACION DE UN TERRENO DE LA<br />

COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA,<br />

UBICADO EN CIUDAD DELGADO, A FAVOR DEL RAMO DE<br />

OBRAS PUBLICAS.<br />

CONCEDESE LICENCIA A LOS EDUCADORES DEL SECTOR<br />

PUBLICO EL DIA 21 DE JUNIO Y QUE COMPENSARAN AL<br />

LABORAR EL SABADO 19 EN JORNADA ORDINARIA.<br />

DEROGASE EL LITERAL B) DEL ART. 1<strong>04</strong> Y EL LITERAL B) E<br />

INCISO SEGUNDO DEL ART. 200, DE LA LEY DEL SISTEMA<br />

DE AHORRO PARA PENSIONES<br />

REFORMASE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL<br />

DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS<br />

(FODES)<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE<br />

HACIENDA, PARA QUE PUEDA EMITIR TITULOS VALORES<br />

POR $286,458,350.00<br />

11 JUN <strong>04</strong> 120 363 29 JUN <strong>04</strong><br />

11 JUN <strong>04</strong> 128 364 09 JUL <strong>04</strong><br />

11 JUN <strong>04</strong> 126 364 07 JUL <strong>04</strong><br />

11 JUN <strong>04</strong> 113 363 18 JUN <strong>04</strong><br />

17 JUN <strong>04</strong> 128 364 09 JUL <strong>04</strong><br />

17 JUN <strong>04</strong> 112 363 17 JUN <strong>04</strong><br />

17 JUN <strong>04</strong> 112 363 17 JUN <strong>04</strong><br />

350 LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 20<strong>04</strong> * 17 JUN <strong>04</strong> 121 363 30 JUN <strong>04</strong><br />

351 LEY DE SALARIO PARA EL EJERCICIO FISCAL 20<strong>04</strong> * 17 JUN <strong>04</strong> 121 363 30 JUN <strong>04</strong><br />

352<br />

353<br />

354<br />

355<br />

CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,<br />

SEÑOR ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, PARA SALIR DEL<br />

TERRITORIO NACIONAL, DEL 1 DE JUNIO DEL 20<strong>04</strong> AL 31<br />

DE ENERO DE 20<strong>05</strong>.<br />

OTORGASE AL PROFESOR JOSE ANTONIO MEREGILDO ANGEL<br />

AYALA, LA DISTINCION HONORIFICA DE “DISTINGUIDO<br />

PROFESOR SALVADOREÑO”.<br />

OTORGASE AL PROFESOR Y LICENCIADO, DON SARBELIO<br />

CAMPOS BENAVIDES, LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />

“MAESTRO MERITISIMO DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE AL PROFESOR Y CONTADOR PUBLICO<br />

CERTIFICADO, DON FRANCISCO MERINO GONZALEZ, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE “MAESTRO MERITISIMO DE<br />

EL SALVADOR”.<br />

17 JUN <strong>04</strong> 114 363 21 JUN <strong>04</strong><br />

17 JUN <strong>04</strong> 118 363 25 JUN <strong>04</strong><br />

17 JUN <strong>04</strong> 118 363 25 JUN <strong>04</strong><br />

17 JUN <strong>04</strong> 118 363 25 JUN <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

356<br />

357<br />

358<br />

359<br />

360<br />

361<br />

362<br />

363<br />

364<br />

365<br />

366<br />

OTORGASE AL HERMANO MARISTA JULIAN GOÑI, DE<br />

NACIONALIDAD ESPAÑOLA, LA DISTINCION HONORIFICA<br />

DE “EDUCADOR EMINENTE DE EL SALVADOR.”<br />

REFORMASE EL D. L. N° 1125/2003, QUE CONTIENE LAS<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCION DE PAGO PARA<br />

LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON FINANCIAMIENTO PARA<br />

ADQUIRIR ACCIONES DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES DE<br />

LOS INGENIOS PRIVATIZADOS<br />

DECLARASE “CAPITAL POR UN DIA”, LA CIUDAD DE SANTA<br />

TECLA, POR LA CELEBRACION DEL 150 ANIVERSARIO DE<br />

SU FUNDACION.<br />

OTORGASE AL SEÑOR EXPRESIDENTE DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA RONALD REAGAN, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE “AMIGO MERITISIMO DE EL SALVADOR.”<br />

AUTORIZASE EL INGRESO DE UN BUQUE CON BANDERA<br />

DE ESTADOS UNIDOS, PROPIEDAD DE LA FUNDACION<br />

NACIONAL DE CIENCIAS Y OPERADO POR LA UNIVERSIDAD<br />

DE COLUMBIA, PARA QUE PUEDA REALIZAR INVESTIGACION<br />

CIENTIFICA EN AGUAS TERRITORIALES DE EL SALVADOR<br />

RELATIVA A LOS EFECTOS TECTONICOS.<br />

RATIFICASE CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y<br />

EDUCATIVA, CON NICARAGUA.<br />

DECLARASE REELECTA PROCURADORA PARA LA DEFENSA<br />

DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LA DOCTORA BEATRICE<br />

ALAMANNI DE CARRILLO.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, A FIN DE<br />

INCORPORAR RECURSOS QUE SE DESTINARAN PARA<br />

EJECUTAR EL PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DEL<br />

CONGRESO DE EL SALVADOR (GLIN).*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE PUEDA CAUSAR<br />

LA PRESENTACION DEL CANTANTE MEXICANO ARMANDO<br />

INFANTE, A FAVOR DE FUSATE.*<br />

AMPLIASE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL CORRIENTE<br />

AÑO, LOS EFECTOS DEL D. L. N° 270/<strong>04</strong>, EL CUAL<br />

CONTIENE PRESUPUESTO ESPECIAL EXTRAORDINARIO<br />

PARA LA FINALIZACION DE LAS OBRAS PENDIENTES DE<br />

LOS “XIX JUEGOS DEPORTIVOS CENTROAMERICANOS Y<br />

DEL CARIBE 2002”.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION<br />

EVANGELISTICA “SIERVOS DE DIOS EN EL SALVADOR”.*<br />

17 JUN <strong>04</strong> 118 363 25 JUN <strong>04</strong><br />

24 JUN <strong>04</strong> 118 363 25 JUN <strong>04</strong><br />

24 JUN <strong>04</strong> 133 364 16 JUL <strong>04</strong><br />

24 JUN <strong>04</strong> 133 364 16 JUL <strong>04</strong><br />

24 JUN <strong>04</strong> 137 364<br />

22 JUL <strong>04</strong><br />

24 JUN <strong>04</strong> 137 364 22 JUL <strong>04</strong><br />

28 JUN <strong>04</strong> 122 364 01 JUL <strong>04</strong><br />

01 JUL <strong>04</strong> 123 364 02 JUL <strong>04</strong><br />

01 JUL <strong>04</strong> 144 364 09 AGO <strong>04</strong><br />

01 JUL <strong>04</strong> 141 364 28 JUL <strong>04</strong><br />

08 JUL <strong>04</strong> 156 364 25 AGO <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

367<br />

368<br />

369<br />

370<br />

371<br />

372<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE NUEVE MIL SILLAS METALICAS, A FAVOR DE LA<br />

MISION BAUTISTA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE DESPERDICIOS TEXTILES, QUE LA EMPRESA<br />

INDUSTRIAL FARO DEL PACIFICO S. A. DE C. V., HA DONADO,<br />

A FAVOR DE LA ASOCIACION EDUCACIONAL SALESIANA<br />

DE LAS HIJAS DE MARIA AUXILIADORA.*<br />

ESTABLECESE LA TASA DE REGISTRO DE LOS CONTRATOS<br />

DE EXPORTACION DE CAFE ORO, COSECHA 2003/20<strong>04</strong>.<br />

ESTABLECESE LA CONTRIBUCION QUE APORTARAN LOS<br />

PRODUCTORES DE CAÑA Y LOS INGENIOS, EN LA ZAFRA<br />

2003/20<strong>04</strong>.<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO<br />

DE HACIENDA, PARA QUE SUSCRIBA CONTRATOS DE<br />

PRESTAMOS, DE APORTE FINANCIERO Y DE EJECUCION<br />

DEL PROGRAMA “FONDO DE INVERSION SOCIAL PARA EL<br />

DESARROLLO LOCAL (FISDLIII)”, SUSCRITO CON EL KFW.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE<br />

QUE CORRESPONDE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA<br />

INCORPORAR RECURSOS PROVINENTES DE CONTRATO<br />

DE PRESTAMO, SUSCRITO CON EL BID, PARA EJECUTAR<br />

EL PROYECTO MODERNIZACION Y FORTALECIMIENTO DE<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.*<br />

08 JUL <strong>04</strong> 140 364 27 JUL <strong>04</strong><br />

08 JUL <strong>04</strong> 156 364 25 AGO <strong>04</strong><br />

08 JUL <strong>04</strong> 150 364 17 AGO <strong>04</strong><br />

08 JUL <strong>04</strong> 143 364 30 JUL <strong>04</strong><br />

08 JUL <strong>04</strong> 148 364 13 AGO <strong>04</strong><br />

08 JUL <strong>04</strong> 147 364 12 AGO <strong>04</strong><br />

373 DEROGASE EL ART. 263-A DEL CODIGO PENAL 08 JUL <strong>04</strong> 157 364 26 AGO <strong>04</strong><br />

374<br />

375<br />

376<br />

377<br />

PRORROGASE POR 180 DIAS EL PLAZO ESTABLECIDO EN<br />

EL D. L. N° 212/2003, PARA IMPLEMENTAR EL SISTEMA<br />

DE SOLVENCIAS DE PRESTACIONES DE PENSIONES<br />

ALIMENTICIAS.<br />

OTORGASE TITULO DE CIUDAD A LA VILLA DE SAN<br />

LORENZO, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE.<br />

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA APLICACION DE LA<br />

RESOLUCION 1546 (20<strong>04</strong>) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD<br />

DE LAS NACIONES UNIDAS, RELATIVA A LAS TAREAS<br />

ESPECIALES DE PAZ PARA LA RECONSTRUCCION Y<br />

ASISTENCIA HUMANITARIA.<br />

RATIFICASE ENMIENDA N° 10 AL CONVENIO DE DONACION<br />

DE OBJETIVO ESTRATEGICO CON ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA PARA EL OBJETIVO ESTRATEGICO N° 519-002<br />

PROCESOS DEMOCRATICOS MAS INCLUSIVOS Y EFECTIVOS<br />

ACTIVIDAD N° 519-1436 CONSOLIDACION DEMOCRATICA<br />

Y GOBERNABILIDAD.<br />

08 JUL <strong>04</strong> 132 364 15 JUL <strong>04</strong><br />

08 JUL <strong>04</strong> 144 364 09 AGO <strong>04</strong><br />

15 JUL <strong>04</strong> 133 364 16 JUL <strong>04</strong><br />

15 JUL <strong>04</strong> 157 364 02 SEP <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

378<br />

379<br />

380<br />

381<br />

382<br />

383<br />

384<br />

385<br />

386<br />

387<br />

RATÍFICASE LA DECISIÓN N° 7 “TRATO NACIONAL Y<br />

ACCESO DE BIENES AL MERCADO”, ACORDADA POR LA<br />

COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO DE LIBRE<br />

COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br />

Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y<br />

HONDURAS.<br />

RATIFICASE ENMIENDA AL ACUERDO RELATIVO A<br />

L A O R G A N I Z A C I O N I N T E R N A C I O N A L D E<br />

TELECOMUNICACIONES POR SATELITE (INTELSAT).<br />

RATIFICASE ENMIENDA DEL ARTICULO 23 DEL ACUERDO<br />

OPERATIVO A LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE<br />

TELECOMUNICACIONES POR SATELITE (INTELSAT)<br />

LEY TRANSITORIA PARA LA AGILIZACION DE DILIGENCIAS<br />

DE PARTICION DE INMUEBLES RUSTICOS DEL PROGRAMA<br />

DE TRANSFERENCIAS DE TIERRAS<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, QUE HA SIDO DONADO POR PARTE<br />

DE LA EMPRESA THE SHOE COMPANY, IMPORT Y EXPORT,<br />

S. A. DE C. V., A FAVOR DE LA FUNDACION SALVADOREÑA<br />

EDUCACION Y TRABAJO.*<br />

DECLARANSE ELECTOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL<br />

SUPREMO ELECTORAL, PROPIETARIOS: AL LIC. WALTER<br />

RENE ARAUJO MORALES, Y LIC. JULIO EDUARDO MORENO<br />

NIÑOS Y SUPLENTES: AL SR. SELIM ALABI Y LIC. JUAN<br />

PABLO ESCOBAR.<br />

CONCEDESE PERMISO AL DR. DAVID ESCOBAR GALINDO,<br />

PARA RECIBIR LA DISTINCION “MEDALLA CONMEMORATIVA<br />

DEL PRIMER CENTENARIO DEL NACIMIENTO DEL POETA<br />

PABLO NERUDA”, QUE LE HA OTORGADO EL GOBIERNO<br />

DE LA REPUBLICA DE CHILE.<br />

CONCEDESE PERMISO AL ING. ENRIQUE ALTAMIRANO<br />

MADRIZ, PARA RECIBIR LA CONDECORACION EN EL “GRADO<br />

DE COMENDADOR DE LA ESTRELLA DE LA SOLIDARIDAD<br />

ITALIANA”, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE<br />

ITALIA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE 130 DOCENAS DE CAMISAS DE SEGUNDA<br />

CALIDAD, QUE LA SOCIEDAD LIVNA LIMITADA, HA DONADO,<br />

AL CENTRO DE APOYO DE LACTANCIA MATERNA.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION<br />

DE LA FERIA EXPOFERTA 20<strong>04</strong>, A FAVOR DE LA CAMARA<br />

DE COMERCIO E INDUSTRIA DE EL SALVADOR, FILIAL<br />

SAN MIGUEL.*<br />

15 JUL <strong>04</strong> 162 364 02 SEP <strong>04</strong><br />

15 JUL <strong>04</strong> 158 364 27 AGO <strong>04</strong><br />

15 JUL <strong>04</strong> 158 364 27 AGO <strong>04</strong><br />

15 JUL <strong>04</strong> 156 364 25 AGO <strong>04</strong><br />

15 JUL <strong>04</strong> 156 364 25 AGO <strong>04</strong><br />

22 JUL <strong>04</strong> 147 364 12 AGO <strong>04</strong><br />

22 JUL <strong>04</strong> 158 364 27 AGO <strong>04</strong><br />

22 JUL <strong>04</strong> 158 364 27 AGO <strong>04</strong><br />

22 JUL <strong>04</strong> 162 364 02 SEP <strong>04</strong><br />

22 JUL <strong>04</strong> 162 364 02 SEP <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

388<br />

389<br />

390<br />

391<br />

392<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA ASOCIACION<br />

BENEFICA DE DAMAS ITALIANAS.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DEL CLUB ROTARIO<br />

DE SAN SALVADOR NOROESTE. *<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA PRESENTACION<br />

EN EL PAIS DEL CIRCO DE LOS HERMANOS FUENTES, A<br />

FAVOR DEL SINDICATO GREMIAL DE ARTISTAS CIRCENCES<br />

DE EL SALVADOR.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA RIFA DE UN<br />

VEHICULO, A FAVOR DE LA DIRECTIVA CENTRAL DE PADRES<br />

Y MADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA<br />

DEL ROSARIO DE FATIMA, DE SANTA TECLA.*<br />

AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA<br />

DEL RIO LEMPA, PARA DONAR DE MANERA REVOCABLE AL<br />

ENTE OPERADOR REGIONAL, UN INMUEBLE URBANO.<br />

22 JUL <strong>04</strong> 162 364 02 SEP <strong>04</strong><br />

22 JUL <strong>04</strong> 162 364 02 SEP <strong>04</strong><br />

22 JUL <strong>04</strong> 162 364 02 SEP <strong>04</strong><br />

22 JUL <strong>04</strong> 162 364 02 SEP <strong>04</strong><br />

22 JUL <strong>04</strong> 166 364 08 SEP <strong>04</strong><br />

393 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 28 JUL <strong>04</strong> 143 364 30 JUL <strong>04</strong><br />

394 REFORMASE EL CODIGO PROCESAL PENAL. 28 JUL <strong>04</strong> 143 364 30 JUL <strong>04</strong><br />

395<br />

396<br />

397<br />

REFORMASE LA LEY DEL MENOR INFRACTOR Y SE MODIFICA<br />

LA DENOMINACION DE DICHA LEY POR LA SIGUIENTE:<br />

LEY PENAL JUVENIL.<br />

REFORMASE LA LEY DE VIGILANCIA Y CONTROL DE<br />

EJECUCION DE MEDIDAS AL MENOR INFRACTOR Y SE<br />

MODIFICA LA DENOMINACION DE DICHA LEY POR LA<br />

SIGUIENTE: LEY DE VIGILANCIA Y CONTROL DE EJECUCION<br />

DE MEDIDAS AL MENOR SOMETIDO A LA LEY PENAL<br />

JUVENIL.<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,<br />

DON ELIAS ANTONIO SACA; MINISTRO DE RELACIONES<br />

EXTERIORES, DON FRANCISCO LAINEZ; SECRETARIO<br />

PRIVADO DE LA PRESIDENCIA, DON ELMER CHARLAIS;<br />

Y DIRECTOR GENERAL DE PROTOCOLO Y ORDENES DEL<br />

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DON JOSE<br />

FRANCISCO MERINO PARA RECIBIR, RESPECTIVAMENTE,<br />

LAS CONDECORACIONES “ORDEN DEL JADE BRILLANTE<br />

CON GRAN CORDON”, “ORDEN DE LA ESTRELLA BRILLANTE<br />

CON GRAN CORDON”, “ORDEN DE LA ESTRELLA BRILLANTE<br />

CON GRAN CORDON” Y ORDEN DE LA ESTRELLA BRILLANTE<br />

CON GRAN CORDON VIOLETA”.<br />

28 JUL <strong>04</strong> 143 364 30 JUL <strong>04</strong><br />

28 JUL <strong>04</strong> 143 364 30 JUL <strong>04</strong><br />

28 JUL <strong>04</strong> 148 364 13 AGO <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

398<br />

399<br />

400<br />

401<br />

402<br />

403<br />

4<strong>04</strong><br />

4<strong>05</strong><br />

406<br />

407<br />

408<br />

409<br />

410<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTO LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DEL CASTILLO DEL<br />

REY DE LA CONFERENCIA EVANGELICA DE LAS ASAMBLEAS<br />

DE DIOS DE EL SALVADOR.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR<br />

DE LUMEN 2000 DE EL SALVADOR.*<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE GOBERNACION.*<br />

OTORGASE AL DOCTOR FABIO CASTILLO FIGUEROA, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE “EDUCADOR MERITISIMO<br />

DE EL SALVADOR.”<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />

SOCIAL.*<br />

R E F O R M ASE L A L E Y C O N T R A L A V I O L E N C I A<br />

INTRAFAMILIAR.<br />

DECLARASE TRES DIAS DE DUELO NACIONAL, EN<br />

DEMOSTRACION DE PESAR Y SOLIDARIDAD CON FAMILIAS<br />

DE VICTIMAS DE ACCIDENTE.<br />

OTORGASE AL DOCTOR JUAN ROMAGOZA, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE “DISTINGUIDO PROFESOR<br />

SALVADOREÑO.”<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA INCORPORAR<br />

EL PRESUPUESTO ESPECIAL DE LA AUTORIDAD MARITIMO<br />

PORTUARIA.*<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE EDUCACION.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL PRESUPUESTO ESPECIAL DEL REGISTRO<br />

NACIONAL DE PERSONAS NATURALES.*<br />

DECLARANSE ELECTOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL<br />

SUPREMO ELECTORAL, PROPIETARIOS: EDUARDO ANTONIO<br />

URQUILLA BERMUDEZ, MARIO ALBERTO SALAMANCA<br />

BURGOS Y EUGENIO CHICAS MARTINEZ Y SUPLENTES:<br />

CARLOS MAURICIO MOLINA FONSECA, JOSÉ ANTONIO<br />

HERNÁNDEZ Y SILVIA IDALIA CARTAGENA<br />

EXONERASE DEL CARGO DE MIEMBRO PROPIETARIO DEL<br />

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, AL ABOGADO<br />

CARLOS MAURICIO MOLINA FONSECA.<br />

28 JUL <strong>04</strong> 163 364 03 SEP <strong>04</strong><br />

28 JUL <strong>04</strong> 163 364 03 SEP <strong>04</strong><br />

28 JUL <strong>04</strong> 162 364 02 SEP <strong>04</strong><br />

28 JUL <strong>04</strong> 162 364 02 SEP <strong>04</strong><br />

12 AGO <strong>04</strong> 166 364 08 SEP <strong>04</strong><br />

12 AGO <strong>04</strong> 178 364 27 SEP <strong>04</strong><br />

19 AGO <strong>04</strong> 153 364 20 SEP <strong>04</strong><br />

19 AGO <strong>04</strong> 171 364 16 SEP <strong>04</strong><br />

19 AGO <strong>04</strong> 166 364 08 SEP <strong>04</strong><br />

19 AGO <strong>04</strong> 168 364 10 SEP <strong>04</strong><br />

19 AGO <strong>04</strong> 158 364 27 AGO <strong>04</strong><br />

25 AGO <strong>04</strong> 158 364 27 AGO <strong>04</strong><br />

25 AGO <strong>04</strong> 158 364 27 AGO <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

411<br />

412<br />

413<br />

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418<br />

419<br />

420<br />

421<br />

422<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA<br />

LEGISLATIVA, LIC. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PARA<br />

RECIBIR LA ORDEN Y CONDECORACION “PARLAMENTO<br />

CENTROAMERICANO FRANCISCO MORAZAN”, QUE LE HA<br />

OTORGADO EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.<br />

LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR LOS SERVICIOS<br />

PRESTADOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA ASOCIACION<br />

COOPERATIVA DE APROVISIONAMIENTO, SERVICIOS,<br />

AHORRO Y CREDITO DE PORTEADORES DE EQUIPAJE DE<br />

EL SALVADOR.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ALDEA INFANTIL<br />

SAN ANTONIO, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE TRES VEHICULOS, A FAVOR DE LA DIOCESIS DE<br />

CHALATENANGO, DEPARTAMENTO DEL MISMO NOMBRE.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE TRES VEHICULOS, A FAVOR DE LA ASOCIACION<br />

DE MUNICIPALIDADES CIUDADES HERMANAS.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE JUEGOS RECREATIVOS, A FAVOR DEL CONCEJO<br />

MUNICIPAL DE SAN ILDEFONSO.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE DOS VEHICULOS, A FAVOR DE LA FUNDACION<br />

“LOS AYUDANTES DE LOS NIÑOS EN ORFANDAD”.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA INCORPORAR<br />

RECURSOS PROVENIENTES DE DESEMBOLSO DEL<br />

CONTRATO DE PRESTAMO SUSCRITO PARA LA EJECUCION<br />

DEL PROGRAMA DE APOYO A LA REFORMA DEL SISTEMA<br />

DE JUSTICIA.*<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR LUIS ANTONIO CASTILLO<br />

RIVAS, PARA EJERCER EL CARGO DE CONSUL HONORARIO<br />

DE SUECIA EN EL SALVADOR.<br />

CONCEDESE PERMISO AL LIC. ALFONSO QUIÑONEZ MEZA,<br />

EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN ARGENTINA, PARA<br />

ACEPTAR LA CONDECORACION DE LA “ORDEN DE SAN<br />

MARTIN EN EL GRADO DE GRAN CRUZ”, QUE EL GOBIERNO<br />

DE ESA REPUBLICA LE HA CONFERIDO.<br />

RATIFICASE ACUERDO DEL DIALOGO POLITICO Y<br />

COOPERACION, SUSCRITO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA<br />

Y LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR,<br />

GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMA.<br />

25 AGO <strong>04</strong> 157 364 26 AGO <strong>04</strong><br />

25 AGO <strong>04</strong> 158 364 17 AGO <strong>04</strong><br />

25 AGO <strong>04</strong> 178 364 27 SEP <strong>04</strong><br />

25 AGO <strong>04</strong> 178 364 27 SEP <strong>04</strong><br />

25 AGO <strong>04</strong> 178 364 27 SEP <strong>04</strong><br />

25 AGO <strong>04</strong> 178 364 27 SEP <strong>04</strong><br />

25 AGO <strong>04</strong> 162 364 02 SEP <strong>04</strong><br />

25 AGO <strong>04</strong> 178 364 27 SEP <strong>04</strong><br />

25 AGO <strong>04</strong> 178 364 27 SEP <strong>04</strong><br />

03 SEP <strong>04</strong> 183 365 <strong>04</strong> OCT <strong>04</strong><br />

03 SEP <strong>04</strong> 183 365 <strong>04</strong> OCT <strong>04</strong><br />

03 SEP <strong>04</strong> 193 365 18 OCT <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

423<br />

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430<br />

431<br />

432<br />

433<br />

CONCEDESE PERMISO AL MINISTRO DE RELACIONES<br />

EXTERIORES, FRANCISCO ESTEBAN LAINEZ RIVAS, PARA<br />

RECIBIR LA “ORDEN DE SAN CARLOS EN EL GRADO DE<br />

GRAN CRUZ”, QUE LE HA OTORGADO EL GOBIERNO DE LA<br />

REPUBLICA DE COLOMBIA.<br />

OTORGASE AL SEÑOR VICENTE AGUILUZ, CONOCIDO<br />

ARTISTICAMENTE COMO “EL INDIO DE CUSCATLAN”, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE “DISTINGUIDO ARTISTA DE<br />

EL SALVADOR.”<br />

OTORGASE AL PROFESOR JOSE ANGEL CASTILLO, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE “DISTINGUIDO MAESTRO<br />

DE EL SALVADOR.”<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, ASI COMO LA RIFA DEL MISMO<br />

A FAVOR DE LA PARROQUIA “LA TRANSFIGURACION” DE<br />

SAN SALVADOR.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO A FAVOR DEL CLUB ROTARIO<br />

SAN SALVADOR NORESTE.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE ECONOMIA, PARA INCORPORAR<br />

EL APROGRAMA DE MEJORAMIENTO DE LAS ENCUESTAS<br />

DE CONDICIONES DE VIDA.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO , EN LA PARTE<br />

QUE CORRESPONDE A ANDA, PARA INCORPORAR<br />

EL PROYECTO DENOMINADO “FORTALECIMIENTO<br />

INSTITUCIONAL DE ANDA PARA LA INVESTIGACION DE<br />

AGUAS SUBTERRANEAS”.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA INCORPORAR<br />

EL PRESUPUESTO DEL CONSEJO SALVADOREÑO DE LA<br />

AGROINDUSTRIA AZUCARERA.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTO LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE MATERIAL Y EQUIPO QUIRURGICO, QUE<br />

SERAN UTILIZADOS EN LA “PRIMERA JORNADA MEDICO<br />

QUIRURGICO DEL PIE”, DEL CLUB ROTARIO SAN MIGUEL<br />

“CIUDAD JARDIN”.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS UN DONATIVO, A FAVOR DE LA ASOCIACION<br />

EDUCACIONAL SALESIANAS DE LAS HIJAS DE MARIA<br />

AUXILIADORA.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE<br />

QUE CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS,<br />

TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, PARA<br />

INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE DICHA SECRETARIA<br />

DE ESTADO.*<br />

03 SEP <strong>04</strong> 183 365 <strong>04</strong> OCT <strong>04</strong><br />

03 SEP <strong>04</strong> 183 365 <strong>04</strong> OCT <strong>04</strong><br />

03 SEP <strong>04</strong> 183 365 <strong>04</strong> OCT <strong>04</strong><br />

09 SEP <strong>04</strong> 188 365 11 OCT <strong>04</strong><br />

09 SEP <strong>04</strong> 188 365 11 OCT <strong>04</strong><br />

09 SEP <strong>04</strong> 188 365 11 OCT <strong>04</strong><br />

09 SEP <strong>04</strong> 188 365 11 OCT <strong>04</strong><br />

09 SEP <strong>04</strong> 174 364 21 SEP <strong>04</strong><br />

09 SEP <strong>04</strong> 188 365 11 OCT <strong>04</strong><br />

17 SEP <strong>04</strong> 196 365 21 OCT <strong>04</strong><br />

17 SEP <strong>04</strong> 192 365 15 OCT <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

434<br />

435<br />

436<br />

437<br />

438<br />

439<br />

440<br />

441<br />

442<br />

443<br />

444<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES<br />

DEL “BALLET NACIONAL DE GEORGIA”, A FAVOR DEL COMITE<br />

DE APOYO INSTITUCIONAL DE LA POLICIA NACIONAL<br />

CIVIL.*<br />

RATIFICASE CONVENCION PARA EL FORTALECIMIENTO<br />

DE LA COMISION INTERAMERICANA DEL ATUN TROPICAL,<br />

ESTABLECIDA POR LA CONVENCION DE 1949 ENTRE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA REPUBLICA DE COSTA<br />

RICA “CONVENCION DE ANTIGUA”.<br />

OTORGASE AL REVERENDO LORIS JOHN BUENO Y A SU<br />

ESPOSA LOYDA BUENO, LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />

“NOBLES AMIGOS DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE A LA CIUDADANA ESTADOUNIDENSE DOCTORA<br />

PATRICIA GEHRET, LA DISTINCION HONIRIFICA DE “NOBLE<br />

AMIGA DE EL SALVADOR”.<br />

REFORMASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA LEGALIZACION<br />

DEL PROGRAMA DE DILIGENCIAS DE PARTICION DE<br />

INMUEBLES RUSTICOS DEL PROGRAMA DE TRANSFERENCIA<br />

DE TIERRAS.<br />

REFORMASE EL D. L. N° 287/20<strong>04</strong>, REFERENTE A LA<br />

PRORROGA PARA CIRCULACION DE UNIDADES DE<br />

TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE MAS DE 15 AÑOS.<br />

RATIFICANSE ENMIENDAS AL CONVENIO PARA LA<br />

DONACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS BAJO LA SECCION<br />

416(B), CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA IGLESIA CRISTIANA<br />

LA ATARRAYA, MINISTERIO INFANTIL-JUVENIL.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE<br />

QUE CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS,<br />

TRANSPORTE Y VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, PARA<br />

INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE DICHA SECRETARIA<br />

DE ESTADO, RECURSOS QUE SE DESTINARAN PARA<br />

FINANCIAR EL PROYECTO DE APOYO A LA REGULACION<br />

DE UN NUEVO SISTEMA DE TRASPORTE PUBLICO PARA EL<br />

GRAN SAN SALVADOR.*<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE<br />

HACIENDA, PARA ESTABLECER LA TASA DE REGISTRO DE<br />

LOS CONTRATOS DE EXPORTACION DE CAFE ORO, COSECHA<br />

20<strong>04</strong>-20<strong>05</strong> EN $0.35<br />

PRORROGASE HASTA EL 4 DE OCTUBRE DEL 20<strong>04</strong>, LA<br />

EXENCION DE IMPUESTOS A LAS PRESENTACIONES DEL<br />

CIRCO DE LOS HERMANOS “FUENTES GASCA”, CONCEDIDA<br />

POR D. L. N° 390/<strong>04</strong>.<br />

17 SEP <strong>04</strong> 196 365 21 OCT <strong>04</strong><br />

17 SEP <strong>04</strong> 195 365 20 OCT <strong>04</strong><br />

17 SEP <strong>04</strong> 197 365 22 OCT <strong>04</strong><br />

17 SEP <strong>04</strong> 197 365 22 OCT <strong>04</strong><br />

17 SEP <strong>04</strong> 196 365 21 OCT <strong>04</strong><br />

17 SEP <strong>04</strong> 196 365 21 OCT <strong>04</strong><br />

22 SEP <strong>04</strong> 201 365 27 OCT <strong>04</strong><br />

22 SEP <strong>04</strong> 201 365 27 OCT <strong>04</strong><br />

22 SEP <strong>04</strong> 201 365 27 OCT <strong>04</strong><br />

22 SEP <strong>04</strong> 206 365 <strong>05</strong> NOV <strong>04</strong><br />

22 SEP <strong>04</strong> 201 365 27 OCT <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

445<br />

446<br />

447<br />

448<br />

449<br />

450<br />

451<br />

452<br />

453<br />

454<br />

455<br />

456<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DEL INSTITUTO<br />

SALVADOREÑO DE CONTADORES PUBLICOS.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DE LA ASOCIACION<br />

CRISTIANA DE JOVENES DE EL SALVADOR.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE<br />

QUE CORRESPONDE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA<br />

Y GANADERIA, PARA INCORPORAR RECURSOS QUE<br />

SE DESTINARAN PARA CONTINUAR EN EL PROGRAMA<br />

AMBIENTAL DE EL SALVADOR.*<br />

REFORMASE EL D. L. N° 249/20<strong>04</strong>, POR EL CUAL SE<br />

DISTRIBUYE JURISDICCION DEL AHORA JUZGADO QUINTO<br />

DE LO LABORAL, ANTES QUINTO DE LO CIVIL, A LOS<br />

JUZGADOS TERCERO Y CUARTO DE LO CIVIL.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR<br />

DE LA SOCIEDAD DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO<br />

“NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE FATIMA”.*<br />

OTORGASE TITULO DE CIUDAD A LA VILLA DE<br />

SAN BARTOLOME PERULAPIA, DEPARTAMENTO DE<br />

CUSCATLAN.<br />

DECLARANSE ELECTOS DESIGNADOS A LA PRESIDENCIA DE<br />

LA REPUBLICA, AL SEÑOR ELIAS JORGE BAHAIA SAMOUR Y<br />

A LA SEÑORA MARIA ALICIA MORATAYA DE STEINER.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE DOS VEHICULOS, Y ARTICULOS VARIOS, A FAVOR<br />

DE LA IGLESIA MINISTERIO EVANGELISTICO “GERIZIM” DE<br />

SAN RAFAEL CEDROS, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN.*<br />

(SEGUNDA PUPLICACION)<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DEL MINISTERIO<br />

CRISTIANO “AMIGOS PARA LATINOAMERICA”.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN AUTOBUS, A FAVOR DE LA IGLESIA DE<br />

LA PROFECIA DE JESUCRISTO EN EL DESIERTO, DE SAN<br />

BARTOLO, ILOPANGO.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES<br />

DEL GUITARRISTA ARGENTINO “NESTOR BENITO”, A<br />

BENEFICIO DE LA CONSTRUCCION DEL “TEATRO DE LAS<br />

RUINAS” DE SUCHITOTO.*<br />

OTORGASE AL DOCTOR HECTOR ANTONIO HERNANDEZ<br />

FLORES, LA DISTINCION HONORIFICA DE “PEDIATRA<br />

MERITISIMO DE EL SALVADOR”<br />

30 SEP <strong>04</strong> 201 365 27 OCT <strong>04</strong><br />

30 SEP <strong>04</strong> 201 365 27 OCT <strong>04</strong><br />

30 SEP <strong>04</strong> 201 365 27 OCT <strong>04</strong><br />

30 SEP <strong>04</strong> 196 365 21 OCT <strong>04</strong><br />

30 SEP <strong>04</strong> 201 365 27 OCT <strong>04</strong><br />

30 SEP <strong>04</strong> 196 365 21 OCT <strong>04</strong><br />

07 OCT <strong>04</strong> 187 365 08 OCT <strong>04</strong><br />

07 OCT <strong>04</strong><br />

202<br />

208<br />

365<br />

365<br />

28 OCT <strong>04</strong><br />

09 NOV <strong>04</strong><br />

07 OCT <strong>04</strong> 208 365 09 NOV <strong>04</strong><br />

07 OCT <strong>04</strong> 198 365 23 OCT <strong>04</strong><br />

07 OCT <strong>04</strong> 208 365 09 NOV <strong>04</strong><br />

07 OCT <strong>04</strong> 207 365 08 NOV <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

457 REFORMASE EL CODIGO PENAL 07 OCT <strong>04</strong> 207 365 08 NOV <strong>04</strong><br />

458 REFORMASE CODIGO PROCESAL PENAL 07 OCT <strong>04</strong> 207 365 08 NOV <strong>04</strong><br />

459<br />

460<br />

461<br />

462<br />

463<br />

464<br />

465<br />

466<br />

467<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA DIOCESIS DE<br />

CHALATENANGO.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA CONFERENCIA<br />

EVANGELICA DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO Y LA LEY DE<br />

SALARIOS PARA INCORPORAR EL PRESUPUESTO DEL RAMO<br />

DE TURISMO.*<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Y DE APORTE<br />

FINANCIERO SUSCRITO CON EL KFW, PARA FINANCIAR<br />

EL PROGRAMA “RECONSTRUCCION Y DESARROLLO LOCAL<br />

(FISDL III)”.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA PRESENTACION<br />

DEL CANTANTE “DON OMAR”, A FAVOR DE LA ASOCIACION<br />

LIBERAL BARRIOS.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION<br />

DEL EVENTO DENOMINADO “7a MUESTRA CULTURAL DE<br />

AGAPE”, A FAVOR DE LA ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES<br />

CIUDADES HERMANAS.*<br />

REFORMASE EL D. L. N° 416/<strong>04</strong>, POR MEDIO DEL CUAL SE<br />

EXONERO DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE TRES VEHICULOS Y ARTICULOS VARIOS, A FAVOR<br />

DE LA ASOCIACION DE MUNICIPALIDADES CIUDADES<br />

HERMANAS.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION<br />

DE UN MEGA BINGO, A FAVOR DEL CLUB ROTARIO CIUDAD<br />

MERLIOT Y SALVANATURA.*<br />

RATIFICASE ENMIENDA N° 2, AL CONTRATO DE APORTE<br />

FINANCIERO Y DE EJECUCION DEL PROGRAMA DE AGUA<br />

POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO RURAL II, SUSCRITO<br />

CON LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, A TRAVES<br />

DEL KFW.<br />

14 OCT <strong>04</strong> 207 365 08 NOV <strong>04</strong><br />

14 OCT <strong>04</strong> 214 365 17 NOV <strong>04</strong><br />

14 OCT <strong>04</strong> 214 365 17 NOV <strong>04</strong><br />

14 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

14 OCT <strong>04</strong> 214 365 17 NOV <strong>04</strong><br />

14 OCT <strong>04</strong> 214 365 17 NOV <strong>04</strong><br />

14 OCT <strong>04</strong> 220 365 25 NOV <strong>04</strong><br />

14 OCT <strong>04</strong> 214 365 17 NOV <strong>04</strong><br />

14 OCT <strong>04</strong> 225 365 02 DIC <strong>04</strong><br />

468 LEY DE EDUCACION SUPERIOR. 14 OCT <strong>04</strong> 216 365 19 NOV <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

469<br />

470<br />

OTORGASE AL SEÑOR EMBAJADOR DE ESPAÑA, DON JUAN<br />

FRANCISCO MONTALBAN CARRASCO, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”.<br />

ESTABLECESE PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA Y<br />

MUNICIPAL, DIA LABORAL EN JORNADA ORDINARIA EL 23<br />

DE OCTUBRE DE 20<strong>04</strong> EN COMPENSACIÓN POR LICENCIA<br />

CONCEDIDA PARA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 20<strong>04</strong>.<br />

14 OCT <strong>04</strong> 194 365 19 OCT <strong>04</strong><br />

14 OCT <strong>04</strong> 194 365 19 OCT <strong>04</strong><br />

471 REFORMASE EL CODIGO PENAL 14 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

472<br />

473<br />

474<br />

475<br />

476<br />

477<br />

478<br />

479<br />

RATIFICASE ACUERDO SOBRE EL EJERCICIO<br />

DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE<br />

DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR,<br />

ADMINISTRATIVO Y TECNICO, CON EL GOBIERNO DE LA<br />

REPUBLICA DE COLOMBIA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN AUTOBUS, A FAVOR DEL MINISTERIO<br />

CASTILLO DEL REY DE LA CONFERENCIA EVANGELISTICA<br />

DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR<br />

DE LA ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO<br />

SAGRADO CORAZON.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO A FAVOR<br />

DEL COMITE PRO-RESTAURACION DE LA CATEDRAL DE<br />

SANTA ANA.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE<br />

QUE CORRESPONDE AL RAMO DE TRABAJO Y PREVISION<br />

SOCIAL.*<br />

REGIMEN ESPECIAL PARA LAS MERCANCIAS QUE INGRESEN<br />

AL PAIS, CON EL OBJETO DE SER EXHIBIDAS Y/O VENDIDAS<br />

EN LA “XXI FERIA INTERNACIONAL DE EL SALVADOR”.<br />

PRORROGASE POR 3 AÑOS LOS EFECTOS DEL D. L.<br />

N° 410/ 01, A EFECTO DE PROHIBIR QUE SE REALICEN<br />

CONSTRUCCIONES EN LOS INMUEBLES QUE CONSTITUYEN<br />

EL CERRO DE LAS PAVAS, COJUTEPEQUE, CUSCATLAN.<br />

RATIFICASE ADDENDUM N°1, AL CONVENIO DE<br />

FINANCIACION SUSCRITO CON LA COMUNIDAD EUROPEA,<br />

PROYECTO”FORTALECIMIENTO DE LA GESTION AMBIENTAL<br />

EN EL SALVADOR”.<br />

20 OCT <strong>04</strong> 225 365 02 DIC <strong>04</strong><br />

20 OCT <strong>04</strong> 216 365 19 N0V <strong>04</strong><br />

20 OCT <strong>04</strong> 216 365 19 NOV <strong>04</strong><br />

20 OCT <strong>04</strong> 216 365 19 NOV <strong>04</strong><br />

20 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

20 OCT <strong>04</strong> 226 365 03 DIC <strong>04</strong><br />

27 OCT <strong>04</strong> 224 365 01 DIC <strong>04</strong><br />

27 OCT <strong>04</strong> 226 365 03 DIC <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

480<br />

481<br />

482<br />

483<br />

484<br />

485<br />

486<br />

RATIFICASE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 24 Y 25<br />

DE LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL<br />

DE LA SALUD (OMS).<br />

RATIFICASE CUARTO PROTOCOLO AL TRATADO<br />

CONSTITUTIVO CENTROAMERICANO Y OTRAS INSTANCIAS<br />

POLITICAS.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA PARROQUIA<br />

“SAN GERARDO MAYELA”, DE LA DIOCESIS DE SANTIAGO<br />

DE MARIA, USULUTAN.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DE<br />

LA FUNDACION SALVADOREÑA DE LA TERCERA EDAD.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE<br />

CORRESPONDIENTE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS,<br />

TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO Y<br />

DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y<br />

ALCANTARILLADOS.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL ORGANO JUDICIAL.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE A LOS HOSPITALES NACIONALES: ROSALES,<br />

MATERNIDAD Y SENSUNTEPEQUE.*<br />

27 OCT <strong>04</strong> 226 365 03 DIC <strong>04</strong><br />

27 OCT <strong>04</strong> 228 365 07 DIC <strong>04</strong><br />

27 OCT <strong>04</strong> 228 365 24 NOV <strong>04</strong><br />

27 OCT <strong>04</strong> 228 365 07 DIC <strong>04</strong><br />

27 OCT <strong>04</strong> 226 365 03 DIC <strong>04</strong><br />

27 OCT <strong>04</strong> 224 365 01 DIC <strong>04</strong><br />

27 OCT <strong>04</strong> 228 365 07 DIC <strong>04</strong><br />

487 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 27 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

488 REFORMASE EL CODIGO PROCESAL PENAL 27 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

489<br />

REFORMASE LA LEY DE CREACION DE LA DIRECCION<br />

GENERAL DE LA RENTA DE ADUANAS .<br />

27 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

490 REFORMASE LA LEY DE SIMPLIFICACION ADUANERA. 27 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

491<br />

REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR<br />

INFRACCIONES ADUANERAS.<br />

27 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

492 REFORMASE LA LEY DE BANCOS. 27 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

493<br />

494<br />

REFORMASE LA LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS<br />

NO BANCARIOS<br />

REFORMASE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO<br />

DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS<br />

INTERNOS.<br />

27 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

27 OCT <strong>04</strong> 231 365 10 DIC <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

495<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA TRANSFERENCIA<br />

DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS<br />

(IVA) .<br />

28 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

496 REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA . 28 OCT <strong>04</strong> 231 365 10 DIC <strong>04</strong><br />

497 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 28 OCT <strong>04</strong> 231 365 10 DIC <strong>04</strong><br />

498<br />

LEY TRANSITORIA DE ESTIMULO AL CUMPLIMIENTO<br />

VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.<br />

28 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

499 REFORMASE EL CODIGO PENAL . 28 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

500 REFORMASE EL CODIGO PROCESAL PENAL . 28 OCT <strong>04</strong> 217 365 22 NOV <strong>04</strong><br />

501<br />

502<br />

503<br />

5<strong>04</strong><br />

5<strong>05</strong><br />

506<br />

507<br />

REFORMASE LA LEY DE LA CORPORACION SALVADOREÑA<br />

DE TURISMO (CORSATUR) Y LA LEY DEL INSTITUTO<br />

SALVADOREÑO DE TURISMO (ISTU) .<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO<br />

DE AGRICULTURA Y GANADERIA PARA CONCEDER EN<br />

COMODATO, UN INMUEBLE A FAVOR DE LA FUNDACION<br />

SALVADOREÑA PARA INVESTIGACIONES DEL CAFE<br />

(PROCAFE)<br />

REFORMASE LA TARIFA GENERAL DE ARBITRIOS<br />

MUNICIPALES DE AHUACHAPAN.<br />

CONCEDESE PLAZO DE QUINCE MESES, PARA QUE LAS<br />

PERSONAS DEDICADAS ACTUALMENTE A LA PRODUCCION,<br />

ALMACENAMIENTO, COMERCIALIZACION, IMPORTACION<br />

Y EXPORTACION DE PRODUCTOS PIROTECNICOS PUEDAN<br />

REALIZAR ESTA ACTIVIDAD.<br />

REFORMASE EL D. L. N° 441/<strong>04</strong>, POR MEDIO DEL CUAL SE<br />

EXONERO DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION DE<br />

UN VEHICULO, A FAVOR DE LA IGLESIA CRISTIANA CASA<br />

LA ATARRAYA, MINISTERIO INFANTIL-JUVENIL.*<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,<br />

ELIAS ANTONIO SACA, PARA RECIBIR LA CONDECORACION<br />

“ORDEN RUBEN DARIO EN EL GRADO DE COLLAR”, QUE LE<br />

HA CONFERIDO LA REPUBLICA DE NICARAGUA.<br />

RATIFICASE CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA LA DONACION<br />

DE PRODUCTOS AGRICOLAS BAJO EL ACTA DE ALIMENTOS<br />

PARA EL PROGRESO.<br />

<strong>05</strong> NOV <strong>04</strong> 232 365 13 DIC <strong>04</strong><br />

<strong>05</strong> NOV <strong>04</strong> 232 365 13 DIC <strong>04</strong><br />

<strong>05</strong> NOV <strong>04</strong> 232 365 13 DIC <strong>04</strong><br />

<strong>05</strong> NOV <strong>04</strong> 226 365 03 DIC <strong>04</strong><br />

<strong>05</strong> NOV <strong>04</strong> 218 365 23 NOV <strong>04</strong><br />

<strong>05</strong> NOV <strong>04</strong> 213 365 16 NOV <strong>04</strong><br />

<strong>05</strong> NOV <strong>04</strong> 226 365 03 DIC <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

508<br />

509<br />

510<br />

511<br />

RATIFICASE CONVENIO DE DONACION SUSCRITO CON EL<br />

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA<br />

EL OBJETIVO ESTRATEGICO N° 519-021 GOBERNANDO<br />

CON JUSTICIA: GOBERNABILIDAD MAS TRANSPARENTE<br />

Y CON MAYOR CAPACIDAD DE RESPUESTA, ACTIVIDAD<br />

USAID N° 519-<strong>04</strong>61 “JUSTICIA Y GOBERNABILIDAD CON<br />

TRANSPARENCIA.”<br />

RATIFICASE CONVENIO DE DONACION SUSCRITO CON EL<br />

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL OBJETIVO<br />

ESTRATEGICO N° 519-022 LIBERTAD ECONOMICA:<br />

ECONOMIAS ABIERTAS, DIVERSIFICADAS Y EN EXPANSION,<br />

ACTIVIDAD N° 519-<strong>04</strong>62 CRECIMIENTO ECONOMICO PARA<br />

EL SIGLO 21 (CRECER21).<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE HACIENDA Y AL FONDO<br />

DE INVERSION SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL,<br />

RECURSOS QUE SE DESTINARAN PARA FINANCIAR EL<br />

PROYECTO DENOMINADO “PROGRAMA DE RECUPERACION<br />

POR EL TERREMOTO”.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA REALIZACION<br />

DE LA FIESTA BAILABLE A FAVOR DEL CASINO DE LA<br />

CIUDAD DE SAN MIGUEL.*<br />

<strong>05</strong> NOV <strong>04</strong> 227 365 06 DIC <strong>04</strong><br />

<strong>05</strong> NOV <strong>04</strong> 227 365 06 DIC <strong>04</strong><br />

11 NOV <strong>04</strong> 232 365 13 DIC <strong>04</strong><br />

11 NOV <strong>04</strong> 232 365 13 DIC <strong>04</strong><br />

512 REFORMASE EL CODIGO CIVIL 11 NOV <strong>04</strong> 236 365 17 DIC <strong>04</strong><br />

513<br />

514<br />

515<br />

516<br />

517<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,<br />

PARA INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE DICHA<br />

SECRETARIA DE ESTADO, RECURSOS PROVENIENTES DEL<br />

CONVENIO DE PRESTAMO PL-480/01.*<br />

MODIFICASE TEMPORALMENTE LA LEY DE EQUIPAJES DE<br />

VIAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR, EN EL PERIODO<br />

DEL 1 DE DIC. DE 20<strong>04</strong>, AL 31 DE ENERO DE 20<strong>05</strong>.<br />

FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES DE LA REPUBLICA,<br />

PARA UTILIZAR SIN NINGUNA RESTRICCION LA TOTALIDAD<br />

DEL 20% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE AL ULTIMO<br />

TRIMESTRE DEL CORRIENTE EJERCICIO FISCAL.<br />

RATIFICASE CONVENCION SOBRE PRONTA NOTIFICACION<br />

DE ACCIDENTES NUCLEARES.<br />

CONCEDESE PERMISO A LOS SEÑORES: SARGENTO<br />

PRIMERO FREDY ADOLFO CASTRO URBINA, SUB-SARGENTO<br />

VICTOR MANUEL GONZALEZ CHANTA, CABO JOSE DANIEL<br />

OPORTO Y SOLDADO JUAN FRANCISCO CORDOVA SANCHEZ,<br />

PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “MEDALLA ESTRELLA<br />

DE BRONCE”, QUE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA LES HA CONFERIDO.<br />

18 NOV <strong>04</strong> 232 365 13 DIC <strong>04</strong><br />

18 NOV <strong>04</strong> 224 365 02 DIC <strong>04</strong><br />

18 NOV <strong>04</strong> 234 365 15 DIC <strong>04</strong><br />

18 NOV <strong>04</strong> 236 365 17 DIC <strong>04</strong><br />

18 NOV <strong>04</strong> 232 365 13 DIC <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

518 REFORMASE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES 18 NOV <strong>04</strong> 235 365 16 DIC <strong>04</strong><br />

519<br />

520<br />

521<br />

522<br />

523<br />

524<br />

525<br />

526<br />

527<br />

OTORGASE A DON PABLO TESAK HECHT, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”.<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE<br />

EDUCACION PARA QUE CONCEDA EN COMODATO, DOS<br />

INMUEBLES, A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN<br />

MIGUEL TEPEZONTES, LA PAZ.<br />

ESTABLECESE CONTRIBUCION QUE DEBERAN APORTAR<br />

LOS PRODUCTORES DE CAÑA Y CENTRALES AZUCARERAS<br />

O INGENIOS EN LA ZAFRA 20<strong>04</strong>/20<strong>05</strong>.<br />

E X O N E R A S E D E L PA G O D E I M P U E S TO S , L A<br />

INTRODUCCION AL PAIS DE UN VEHICULO A FAVOR DE<br />

LA ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR, EL CUAL SERA<br />

UTILIZANDO POR LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA,<br />

JURISDICCION DE COJUTEPEQUE, CUSCATLAN.*<br />

INTERPRETESE AUTENTICAMENTE EL DECRETO<br />

LEGISLATIVO N° 347, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 20<strong>04</strong>,<br />

PUBLICADO EN EL D.O. 128. TOMO 364 DEL 9 DE JULIO<br />

DEL MISMO AÑO.<br />

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE MERCEDES UMAÑA,<br />

USULUTÁN.*<br />

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE NUEVA GUADALUPE,<br />

SAN MIGUEL.*<br />

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE TEPETITÁN, SAN<br />

VICENTE.*<br />

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE MEANGUERA DEL<br />

GOLFO, LA UNION.*<br />

18 NOV <strong>04</strong> 232 365 13 DIC <strong>04</strong><br />

18 NOV <strong>04</strong> 239 365 22 DIC <strong>04</strong><br />

25 NOV <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

25 NOV <strong>04</strong> 234 365 15 DIC <strong>04</strong><br />

25 NOV <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

25 NOV <strong>04</strong> OBSERVADO<br />

25 NOV <strong>04</strong> OBSERVADO<br />

25 NOV <strong>04</strong> OBSERVADO<br />

25 NOV <strong>04</strong> OBSERVADO<br />

528 LEY DE COMPETENCIA. 25 NOV <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

530<br />

531<br />

532<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION<br />

DE EVENTOS ARTISTICOS CULTURALES QUE SE LLEVARAN<br />

ACABO EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL PAIS, A FAVOR<br />

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE QUEZALTEPEQUE, LA<br />

LIBERTAD.*<br />

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE HUIZUCAR, LA<br />

LIBERTAD.*<br />

REFORMASE EL D. L. N° 647/90, EN EL SENTIDO<br />

DE MODIFICAR LOS DERECHOS ARANCELARIOS<br />

COMPRENDIDOS EN LA PARTE III DEL ARANCEL<br />

CENTROAMERICANO DE IMPORTACION.<br />

02 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

02 DIC <strong>04</strong> OBSERVADO<br />

02 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

533<br />

534<br />

535<br />

536<br />

537<br />

538<br />

RATIFICASE CANJE DE NOTAS CONSTITUTIVO DE UN<br />

ACUERDO CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA, PARA LA EJECUCION DE EJERCICIOS DE<br />

ENTRENAMIENTO MEDICO DENTAL Y VETERINARIO;<br />

INTERCAMBIOS DE CAPACITACION CONJUNTOS Y<br />

COMBINADOS; INTERCAMBIOS DE PEQUEÑAS UNIDADES<br />

Y OTROS EJERCICIOS MILITARES Y ACTIVIDADES<br />

DE ENTRENAMIENTO QUE PODRAN SER DE MUTUO<br />

ACUERDO.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR<br />

DE LA DIOCESIS DE SAN MIGUEL.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES<br />

DEL ARTISTA INTERNACIONAL “ANICETO MOLINA”, A FAVOR<br />

DE LA FUNDACION DE SOCIOS PARA EL DESARROLLO.*<br />

REFORMASE EL D. L. N° 750/93, POR MEDIO DEL CUAL<br />

SE APROBO EL CONTRATO DE PRESTAMO AYUDA EN<br />

MERCANCIAS V, SUSCRITO CON EL KFW.<br />

AUTORIZASE A FOSAFI, PARA QUE MEDIANTE PERMUTA,<br />

PUEDA ADQUIRIR ACTIVOS PROPIEDAD DEL BANCO<br />

HIPOTECARIO DE EL SALVADOR.<br />

LEY ESPECIAL PARA LA CONSTITUCION DEL FONDO<br />

SOLIDARIO PARA LA SALUD. (FOSALUD)<br />

02 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

08 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

08 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

08 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

08 DIC <strong>04</strong> 233 365 14 DIC <strong>04</strong><br />

16 DIC <strong>04</strong> 236 365 17 DIC <strong>04</strong><br />

539 LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO. 16 DIC <strong>04</strong> 239 365 22 DIC <strong>04</strong><br />

540<br />

541<br />

542<br />

543<br />

544<br />

545<br />

546<br />

LEY DE GRAVÁMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL<br />

Y REGULACION DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES,<br />

EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.<br />

REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS,<br />

MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.<br />

REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR<br />

INFRACCIONES ADUANERAS.<br />

REFORMASE LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION<br />

Y COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS<br />

ALCOHOLICAS.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA LA APLICACION<br />

DEL PRESUPUESTO ESPECIAL INSTITUCIONAL DEL CONSEJO<br />

SALVADOREÑO DE LA AGRO-INDUSTRIA AZUCARERA.*<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE GOBERNACION.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR<br />

DEL CLUB ROTARIO DE SANTA TECLA.*<br />

16 DIC <strong>04</strong> 239 365 22 DIC <strong>04</strong><br />

16 DIC <strong>04</strong> 239 365 22 DIC <strong>04</strong><br />

16 DIC <strong>04</strong> 239 365 22 DIC <strong>04</strong><br />

16 DIC <strong>04</strong> 239 365 22 DIC <strong>04</strong><br />

17 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

17 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

17 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

547<br />

548<br />

549<br />

550<br />

551<br />

552<br />

553<br />

554<br />

555<br />

556<br />

557<br />

558<br />

559<br />

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE,<br />

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE<br />

CORRESPONDIENTE AL RAMO DE EDUCACION.*<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE RELACIONES EXTERIORES.*<br />

LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR LOS SERVICIOS<br />

PRESTADOS EN EL ORGANO JUDICIAL.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE<br />

CORRESPONDIENTE AL CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA<br />

AGROPECUARIA Y FORESTAL.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA PRESENTACION<br />

DEL GRUPO MUSICAL “HERMANOS ROSARIO”, A FAVOR DE<br />

LA ALCALDIA MUNICIPAL DE COJUTEPEQUE.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA IGLESIA DE<br />

CRISTO DE SAN SALVADOR.*<br />

PRORROGASE POR UN AÑO, EL D. L. N° 1003/ 02, POR<br />

MEDIO DEL CUAL SER REFORMO EL INCISO PRIMERO DEL<br />

ART. 108 DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.<br />

RATIFICASE TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE<br />

CENTROAMERICA, REPUBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA.<br />

CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,<br />

SEÑOR ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, PARA QUE PUEDA<br />

SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL DEL 1 DE FEBRERO AL<br />

31 DE DICIEMBRE DEL 20<strong>05</strong>.<br />

PRORROGASE AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 20<strong>05</strong>,<br />

LA VIGENCIA DE LA LEY TRANSITORIA PARA AGILIZAR<br />

DILIGENCIAS DE LEGALIZACION DEL DERECHO DE<br />

LA PROPIEDAD O POSESION, A FAVOR DE PERSONAS<br />

AFECTADAS POR LOS TERREMOTOS DE ENERO Y FEBRERO<br />

DEL 2001<br />

CONCEDESE PERMISO AL MINISTRO DE LA DEFENSA<br />

NACIONAL, GENERAL DE DIVISION OTTO ALEJANDRO<br />

ROMERO ORELLANA, Y AL TENIENTE CORONEL DE<br />

INFANTERIA DEM JOSE HECTOR ALEJANDRO HERNANDEZ<br />

ARGUETA, PARA RECIBIR, LAS CONDECORACIONES: “CRUZ<br />

DE ORO” Y “CRUZ DE PLATA”, RESPECTIVAMENTE, QUE<br />

LES HA OTORGADO LA CONFERENCIA DE LAS FUERZAS<br />

ARMADAS CENTROAMERICANAS.<br />

CONCEDESE PERMISO A LA MINISTRA DE EDUCACION,<br />

DARLYN MEZA, PARA RECIBIR LA CONDECORACION DE<br />

LA ORDEN AL MERITO DOCENTE Y CULTURAL “GABRIELA<br />

MISTRAL”, EN EL GRADO DE GRAN OFICIAL, QUE LE HA<br />

OTORGADO LA REPUBLICA DE CHILE.<br />

17 DIC <strong>04</strong> 236 365 17 DIC <strong>04</strong><br />

17 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

17 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

17 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

17 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

17 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

17 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

17 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

17 DIC <strong>04</strong> 17 366 25 ENE <strong>05</strong><br />

22 DIC <strong>04</strong> 239 365 22 DIC <strong>04</strong><br />

22 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

22 DIC <strong>04</strong> 11 366 17 ENE <strong>05</strong><br />

22 DIC <strong>04</strong> 11 366 17 ENE <strong>05</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

560 REFORMASE LA LEY GENERAL MARITIMO PORTUARIA 22 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

561<br />

562<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS EN LA PARTE<br />

QUE CORRESPONDE A LA ACADEMIA NACIONAL DE<br />

SEGURIDAD.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE HACIENDA. *<br />

22 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

22 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

563<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, Y LA RIFA DEL MISMO, A<br />

FAVOR DEL COMITE PRO-CONSTRUCCION DEL MERCADO<br />

MUNICIPAL DE CHALATENANGO.*<br />

22 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

564 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 22 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

565<br />

566<br />

567<br />

568<br />

569<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE<br />

ECONOMIA SUSCRIBIR CON EL BANCO MULTISECTORIAL<br />

DE INVERSIONES, EL FIDEICOMISO ESPECIAL PARA LA<br />

CREACION DE EMPLEOS EN SECTORES PRODUCTIVOS<br />

ESTRATEGICOS,(FECEPE).<br />

SUSPENDESE POR UN PERIODO DE 90 DIAS, EL<br />

REQUERIMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE SOLVENCIAS O<br />

AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 218, LITERAL<br />

D) Y E) DEL CODIGO TRIBUTARIO.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />

SOCIAL.*<br />

REFORMASE EL ART. 9 DE LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA<br />

EMITIR DEUDA FLOTANTE.*<br />

REFORMASE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION<br />

FINANCIERA DEL ESTADO.<br />

22 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

22 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

22 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

22 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

22 DIC <strong>04</strong> 240 365 23 DIC <strong>04</strong><br />

570 REFORMASE EL CODIGO DE COMERCIO. 06 ENE <strong>05</strong> 28 366 09 FEB <strong>05</strong><br />

571<br />

572<br />

573<br />

574<br />

575<br />

REFORMASE LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES<br />

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS EL EVENTO<br />

DENOMINADO “REENCUENTRO SONSONATECO”, A FAVOR<br />

DE LA ASOCIACION AGAPE DE EL SALVADOR.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION<br />

GENTE CON UN DESTINO MEJOR.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DEL MINISTERIO<br />

EVANGELICO Y MISIONERO DE LAS ASAMBLEAS DE<br />

DIOS.*<br />

AMPLIASE POR 180 DIAS, EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL<br />

ART. 3 DEL D. L. N° 212/03, PARA QUE LA PROCURADURIA<br />

GENERAL DE LA REPUBLICA IMPLEMENTE EL SISTEMA<br />

INDICADO EN EL ART. 253-A DEL CODIGO DE FAMILIA .<br />

06 ENE <strong>05</strong> 28 366 09 FEB <strong>05</strong><br />

06 ENE <strong>05</strong> 31 366 14 FEB <strong>05</strong><br />

06 ENE <strong>05</strong> 28 366 09 FEB <strong>05</strong><br />

06 ENE <strong>05</strong> 18 366 26 ENE <strong>05</strong><br />

06 ENE <strong>05</strong> 26 366 07 FEB <strong>05</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

576<br />

577<br />

578<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS TODOS LOS EVENTOS<br />

DE CARACTER CULTURAL, INCLUYENDO LA PARTICIPACION<br />

DEL GRUPO “LOS GUARAGUAO” Y EL CANTA AUTOR<br />

LUIS ENRIQUE MEJIA GODOY, QUE EN EL MARCO DE LA<br />

CELEBRACION DE LOS ACUERDOS DE PAZ, REALIZARA LA<br />

ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN SALVADOR.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN HOSPITAL MOVIL, A FAVOR DE LA ASOCIACION<br />

DE DESARROLLO COMUNAL “MEDICA SOLIDARIA DE EL<br />

SALVADOR”.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE VINO DE CONSAGRAR, QUE SERA DISTRIBUIDO<br />

A LAS DIFERENTES PARROQUIAS DEL PAIS, POR LA<br />

CONFERENCIA EPISCOPAL DE EL SALVADOR.*<br />

13 ENE <strong>05</strong> 10 366 14 ENE <strong>05</strong><br />

13 ENE <strong>05</strong> 30 366 11 FEB <strong>05</strong><br />

13 ENE <strong>05</strong> 30 366 11 FEB <strong>05</strong><br />

579 LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS. 13 ENE <strong>05</strong> 32 366 15 FEB <strong>05</strong><br />

580<br />

581<br />

582<br />

583<br />

584<br />

585<br />

586<br />

587<br />

588<br />

589<br />

RATIFICASE CONVENIO DE SANTA CRUZ DE LA<br />

SIERRA CONSTITUTIVO DE LA SECRETARIA GENERAL<br />

IBEROAMERICANA.<br />

RATIFICASE CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL<br />

CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA (OMA).<br />

RATIFICASE ACUERDO CON NICARAGUA, RELATIVA A LOS<br />

MECANISMOS DE SOLUCION DE DIFERENCIAS DE LOS<br />

CONFLICTOS O SITUACIONES QUE PUEDAN SUSCITARSE<br />

ENTRE AMBOS PAISES.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA DIOCESIS DE<br />

SANTA ANA.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE 6 VEHICULOS, A FAVOR DE COMANDOS DE<br />

SALVAMENTO.*<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE<br />

HACIENDA, PARA EMITIR TITULOS VALORES DE CREDITO<br />

POR $541,800,000.00<br />

REGLAS PARA INSCRIPCION DE PARTIDOS POLITICOS<br />

PARTICIPANTES EN ELECCIONES 20<strong>04</strong>.<br />

(SEGUNDA PUBLICACION)<br />

APRUEBASE DECRETO TRANSITORIO A FIN DE QUE LAS<br />

PLAZAS VACANTES DE MAESTROS, PUEDAN SER OCUPADAS<br />

POR DOCENTES INTERINOS AL INICIO DEL PRESENTE<br />

AÑO ESCOLAR.<br />

DECLARASE “CAPITAL POR UN DIA”, LA CIUDAD DE<br />

QUEZALTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.<br />

OTORGASE A LA FUNDACION INTERAMERICANA DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS, LA DISTINCION HONORIFICA DE “NOBLE<br />

AMIGA DE EL SALVADOR”.<br />

13 ENE <strong>05</strong> 29 366 10 FEB <strong>05</strong><br />

13 ENE <strong>05</strong> 29 366 10 FEB <strong>05</strong><br />

13 ENE <strong>05</strong> 29 366 10 FEB <strong>05</strong><br />

19 ENE <strong>05</strong> 37 366 22 FEB <strong>05</strong><br />

19 ENE <strong>05</strong> 37 366 22 FEB <strong>05</strong><br />

19 ENE <strong>05</strong> 18 366 26 ENE <strong>05</strong><br />

19 ENE <strong>05</strong><br />

23<br />

34<br />

366<br />

366<br />

02 FEB <strong>05</strong><br />

17 FEB <strong>05</strong><br />

19 ENE <strong>05</strong> 25 366 <strong>04</strong> FEB <strong>05</strong><br />

19 ENE <strong>05</strong> 29 366 10 FEB <strong>05</strong><br />

19 ENE <strong>05</strong> 29 366 10 FEB <strong>05</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

590<br />

591<br />

592<br />

OTORGASE AL DOCTOR JUAN MATEU LLORT, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE “HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR”.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR MANUEL FLORES, CONSUL<br />

HONORARIO DE COREA EN EL SALVADOR, PARA ACEPTAR LA<br />

CONDECORACION “ORDEN OF DIPLOMATIC SERVICE MERIT<br />

SUNGYE MEDAL”, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE<br />

LA REPUBLICA DE COREA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL CORONEL ROBERTO ARTIGA,<br />

PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “CRUZ DE BRONCE<br />

DEL EJERCITO POLACO”, QUE LE HA CONFERIDO LA<br />

REPUBLICA DE POLONIA.<br />

19 ENE <strong>05</strong> 29 366 10 FEB <strong>05</strong><br />

19 ENE <strong>05</strong> 29 366 10 FEB <strong>05</strong><br />

19 ENE <strong>05</strong> 29 366 10 FEB <strong>05</strong><br />

593 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 26 ENE <strong>05</strong> 37 366 22 FEB <strong>05</strong><br />

594 LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICICIO 20<strong>05</strong>.* 26 ENE <strong>05</strong> 27 366 08 FEB <strong>05</strong><br />

595 LEY DE SALARIO PARA EL EJERCICIO 20<strong>05</strong>.* 26 ENE <strong>05</strong> 27 366 08 FEB <strong>05</strong><br />

596<br />

597<br />

598<br />

599<br />

600<br />

601<br />

602<br />

603<br />

REFORMASE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 502/<strong>04</strong>, POR<br />

MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZO AL RAMO DE AGRICULTURA<br />

Y GANADERIA, OTORGAR EN COMODATO INMUEBLE A FAVOR<br />

DE LA FUNDACION SALVADOREÑA PARA INVESTIGACIONES<br />

DEL CAFE (PROCAFE).<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA DIOCESIS DE<br />

SANTIAGO DE MARIA, DEPARTAMENTO DE USULUTAN.*<br />

OTORGASE TITULO DE VILLA, A LA LOCALIDAD DE PARAISO<br />

DE OSORIO, DEPARTAMENTO DE LA PAZ.<br />

REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA<br />

PENSIONES.<br />

CONCEDESE PERMISO AL COMISIONADO JAIME FRANCISCO<br />

VIGIL RECINOS, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION<br />

“ALFERES JOAQUIM JOSE DA SILVA XAVIER” “TIRADENTES”,<br />

QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE BRASIL.<br />

RATIFICASE ACUERDO SEDE DE LA COMISION EJECUTIVA<br />

DEL PLAN PUEBLA PANAMA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS EL EVENTO<br />

DENOMINADO “8° BANQUETE DEL AMOR” Y LOS<br />

DONATIVOS QUE SE HAGAN AL MISMO, A FAVOR DE LA<br />

ASOCIACION AGAPE DE EL SALVADOR.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE PUEDAN CAUSAR<br />

LAS PRESENTACIONES ARTISTICAS DE LOS GRUPOS<br />

INTERNACIONALES “LOS GALOS” “LOS IRACUNDOS” Y<br />

“BUDDY RICHARD”, A FAVOR DE RADIO NACIONAL DE EL<br />

SALVADOR.*<br />

02 FEB <strong>05</strong> 40 366 25 FEB <strong>05</strong><br />

02 FEB <strong>05</strong> 48 366 09 MAR <strong>05</strong><br />

02 FEB <strong>05</strong> 40 366 25 FEB <strong>05</strong><br />

02 FEB <strong>05</strong> 40 366 25 FEB <strong>05</strong><br />

09 FEB <strong>05</strong> 48 366 09 MAR <strong>05</strong><br />

09 FEB <strong>05</strong> 48 366 09 MAR <strong>05</strong><br />

09 FEB <strong>05</strong> 59 367 01 ABR <strong>05</strong><br />

09 FEB <strong>05</strong> 59 367 01 ABR <strong>05</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

6<strong>04</strong><br />

6<strong>05</strong><br />

606<br />

607<br />

608<br />

609<br />

610<br />

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE,<br />

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA INCORPORAR EL<br />

NUMERAL E) AL ART. 122-A.<br />

CONCEDESE PERMISO AL EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN<br />

NICARAGUA, DON GERARDO ANTONIO SOL MIXCO, PARA<br />

ACEPTAR LA CONDECORACION “MEDALLA CONMEMORATIVA<br />

DEL XXV ANIVERSARIO DE CONSTITUCION DEL EJERCITO<br />

DE NICARAGUA.”<br />

REFORMENSE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N° 440/ <strong>04</strong>,<br />

Y N° 533/<strong>04</strong>, A EFECTO DE QUE SE PUBLIQUEN A ESTAS<br />

RATIFICACIONES, LOS ANEXOS CORRESPONDIENTES.<br />

CONCEDESE PERMISO A DON MIGUEL ANGEL SALAVERIA<br />

ALCAINE, EX-EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN ESPAÑA,<br />

PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “GRAN CRUZ DE LA<br />

ORDEN DE ISABEL LA CATOLICA”, QUE LE HA CONFERIDO<br />

EL GOBIERNO DE ESPAÑA.<br />

CONCEDESE LA CALIDAD DE SALVADOREÑO POR<br />

NATURALIZACION, A LOS SEÑORES YITZHAK BEN AYOUN<br />

Y ODED OVADIA YOONIS.<br />

DECLARASE EL 23 DE FEBRERO DE 20<strong>05</strong>, “DIA DE ROTARY<br />

INTERNACIONAL EN EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE A LA RELIGIOSA SALVADOREÑA, CLARA DEL<br />

CARMEN QUIROZ LOPEZ, CONOCIDA COMO “MADRE<br />

CLARITA” LA DISTINCION HONORIFICA DE “HIJA<br />

MERITISIMA DE EL SALVADOR”.<br />

09 FEB <strong>05</strong> 48 366 09 MARZ <strong>05</strong><br />

09 FEB <strong>05</strong> 48 366 09 MAR <strong>05</strong><br />

09 FEB <strong>05</strong> 48 366 09 MAR <strong>05</strong><br />

16 FEB <strong>05</strong> 53 366 16 MAR <strong>05</strong><br />

16 FEB <strong>05</strong> 53 366 16 MAR <strong>05</strong><br />

16 FEB <strong>05</strong> 53 366 16 MAR <strong>05</strong><br />

16 FEB <strong>05</strong> 53 366 16 MAR <strong>05</strong><br />

611 REFORMASE EL CODIGO DE TRABAJO. 16 FEB <strong>05</strong> 55 366 18 MAR <strong>05</strong><br />

612<br />

613<br />

614<br />

615<br />

616<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA IGLESIA DEL<br />

EVANGELIO COMPLETO DE EL SALVADOR.*<br />

PRORROGASE POR 60 DIAS, LOS EFECTOS DE LA LEY<br />

TRANSITORIA DE ESTIMULO AL CUMPLIMIENTO DE<br />

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA PRESENTACION<br />

EN EL PAIS DE LA OBRA DE TEATRO “MI CRISTO ROTO”,<br />

A FAVOR DE LA FUNDACION CENTRO DE FORMACION<br />

DE LA FE.*<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA PRESENTACION EN<br />

EL PAIS DEL “BALLET FLAMENCO DE MARIA CARRASCO”, CON<br />

SU OBRA “CARMEN DE BIZET”, A FAVOR DE LA FUNDACION<br />

BIENESTAR POLICIAL.*<br />

REFORMASE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES<br />

Y DE COMERCIALIZACION.<br />

16 FEB <strong>05</strong> 59 367 01 ABR <strong>05</strong><br />

16 FEB <strong>05</strong> 36 366 21 FEB <strong>05</strong><br />

16 FEB <strong>05</strong> 35 366 18 FEB <strong>05</strong><br />

16 FEB <strong>05</strong> 33 366 16 FEB <strong>05</strong><br />

16 FEB <strong>05</strong> 53 366 16 MAR <strong>05</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

617<br />

618<br />

619<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DEL MINISTERIO<br />

CASTILLO DEL REY DE LA CONFERENCIA EVANGELICA DE<br />

LAS ASAMBLEAS DE DIOS.*<br />

PRORROGASE POR 90 DIAS, EL D. L. N° 566/<strong>04</strong>, POR MEDIO<br />

DEL CUAL SE SUSPENDE POR UN PERIODO DE 90 DIAS<br />

EL REQUERIMIENTO DE CONSTANCIAS DE SOLVENCIAS<br />

O AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 218,<br />

LITERALES D) Y E) DEL CODIGO TRIBUTARIO.<br />

OTORGASE AL PINTOR PEDRO ACOSTA GARCIA LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE “DISTINGUIDO PINTOR<br />

SALVADOREÑO”.<br />

24 FEB <strong>05</strong> 65 367 08 ABR <strong>05</strong><br />

24 FEB <strong>05</strong> 55 366 18 MAR <strong>05</strong><br />

24 FEB <strong>05</strong> 58 366 31 MAR <strong>05</strong><br />

620 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 24 FEB <strong>05</strong> 67 367 12 ABR <strong>05</strong><br />

621<br />

622<br />

623<br />

624<br />

REFORMASE LA LEY DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS<br />

Y ARTICULOS SIMILARES.<br />

REFORMASE EL ART. 12 DE LA LEY DE PRESUPUESTO, A FIN<br />

DE QUE EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />

SOCIAL PUEDA APLICAR LA LEY DEL ESCALAFON.*<br />

DEROGASE EL D. L. 165/00, POR EL CUAL SE DECLARO<br />

“RESERVA ECOLOGICA CON VOCACION RECREATIVA”,<br />

INMUEBLE UBICADO EN EL CANTON EL OBRAJUELO, DE<br />

QUELEPA Y SAN MIGUEL.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE DONATIVO, A FAVOR DE LA ASOCIACION PARA<br />

LA ORGANIZACION Y EDUCACION EMPRESARIAL FEMENINA<br />

DE EL SALVADOR.*<br />

24 FEB <strong>05</strong> 83 367 <strong>04</strong> MAY <strong>05</strong><br />

03 MAR <strong>05</strong> 59 367 01 ABR <strong>05</strong><br />

03 MAR <strong>05</strong> 67 367 12 ABR <strong>05</strong><br />

03 MAR <strong>05</strong> 65 367 08 ABR <strong>05</strong><br />

625 REFORMASE EL CODIGO PENAL 03 MAR <strong>05</strong> 71 367 18 ABR <strong>05</strong><br />

626<br />

627<br />

628<br />

629<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO, EN EL RAMO DE<br />

HACIENDA, PARA TRANSFERIR UN INMUEBLE EN COMODATO<br />

A LA ASOCIACION CONJUNTA PARA EL DESARROLLO<br />

INTEGRAL AHUACHAPAN EN MARCHA.<br />

LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LEGALIZAR NUEVOS<br />

PARTIDOS POLITICOS.<br />

DECLARASE EL 22 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, “DIA<br />

NACIONAL DEL MUSICO SALVADOREÑO” .<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO DE MEDICINAS A FAVOR DEL<br />

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL OBRAJUELO, LA PAZ,<br />

DONATIVO QUE SE UTILIZARA EN LA CLINICA PARROQUIAL<br />

“MARIA SALUD DE LOS ENFERMOS”.*<br />

03 MAR <strong>05</strong> 65 367 08 ABR <strong>05</strong><br />

03 MAR <strong>05</strong> 52 366 15 MAR <strong>05</strong><br />

09 MAR <strong>05</strong> 65 367 08 ABR <strong>05</strong><br />

09 MAR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

630<br />

631<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, DONADO A FAVOR DE LA<br />

ASOCIACION SALESIANA.*<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE<br />

HACIENDA, PARA SUSCRIBIR UN CONVENIO DE PRESTAMO<br />

CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO<br />

PARA FINANCIAR EL “PROGRAMA DE APOYO A LA<br />

COMPETITIVIDAD.”<br />

09 MAR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong><br />

09 MAR <strong>05</strong> 71 367 18 ABR <strong>05</strong><br />

632 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL 09 MAR <strong>05</strong> 67 367 12 ABR <strong>05</strong><br />

633<br />

634<br />

CONCEDESE PERMISO A LA VICEPRESIDENTA DE LA<br />

REPUBLICA, ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR, PARA<br />

ACEPTAR LA CONDECORACION “ORDEN DE LAS NUBES<br />

PROPICIAS CON GRAN CORDON ESPECIAL”, QUE LE HA<br />

OTORGADO LA REPUBLICA DE CHINA.<br />

REFORMASE LA LEY DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO<br />

DE BANCOS COMERCIALES Y ASOCIACIONES DE AHORRO<br />

Y PRESTAMO.<br />

09 MAR <strong>05</strong> 65 367 08 ABR <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 74 367 21 ABR <strong>05</strong><br />

635 REFORMASE EL CODIGO DE COMERCIO. 17 MAR <strong>05</strong> 74 367 21 ABR <strong>05</strong><br />

636 REFORMASE LA LEY DE BANCOS. 17 MAR <strong>05</strong> 74 367 21 ABR <strong>05</strong><br />

637<br />

638<br />

639<br />

640<br />

641<br />

642<br />

643<br />

644<br />

DISPOSICIONES QUE REGULAN EL PLAZO DE LA<br />

PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES A EJERCER POR LAS<br />

INSTITUCIONES BANCARIAS PARA LA RECUPERACIÓN<br />

JUDICIAL DE CRÉDITOS, DE CONFORMIDAD AL ART. 74<br />

DE LA LEY DE BANCOS.<br />

OTORGASE AL DOCTOR RUTILIO QUEZADA, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA.DE “DISTINGUIDO POETA E INVESTIGADOR<br />

SALVADOREÑO”<br />

OTORGASE A DON JOAQUIN CASTRO CANIZALEZ EN FORMA<br />

POSTUMA, LA DISTINCION HONORIFICA DE “DISTINGUIDO<br />

PERIODISTA SALVADOREÑO”.<br />

OTORGASE A LA SEÑORA KETTY AZUCENA DE MUÑOZ,<br />

LA DISTINCION HONORIFICA DE “NOTABLE EDUCADORA<br />

SALVADOREÑA”.<br />

OTORGASE A LA SEÑORA CARMEN VILLEDA VIUDA DE<br />

SANTOS, LA DISTINCION HONORIFICA DE “NOTABLE<br />

EDUCADORA SALVADOREÑA”.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA CRUZ ROJA<br />

SALVADOREÑA.*<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS<br />

DE TABACO.<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA TRANSFERENCIA<br />

DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS<br />

(IVA) .<br />

17 MAR <strong>05</strong> 85 367 06 MAY <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 74 367 21 ABR <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 55 366 18 MAR <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 55 366 18 MAR <strong>05</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

645<br />

INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL INCISO TERCERO DEL<br />

ART. 14 DE LA LEY DE IMPUESTOS A LA TRANSFERENCIA DE<br />

BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS (IVA)<br />

17 MAR <strong>05</strong> 55 366 18 MAR <strong>05</strong><br />

646 REFORMASE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. 17 MAR <strong>05</strong> 55 366 18 MAR <strong>05</strong><br />

647 REFORMASE LA LEY DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. 17 MAR <strong>05</strong> 55 366 18 MAR <strong>05</strong><br />

648 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO 17 MAR <strong>05</strong> 55 366 18 MAR <strong>05</strong><br />

649<br />

650<br />

651<br />

652<br />

653<br />

654<br />

655<br />

656<br />

657<br />

658<br />

659<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS EL EVENTO<br />

ARTISTICO CULTURAL DENOMINADO “FESTIVAL VERDAD”,<br />

A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA “JOSE<br />

SIMEON CAÑAS”.*<br />

PRORROGASE HASTA EL 31 DE MAYO DEL 20<strong>05</strong>, LOS<br />

EFECTOS DE LA LEY TRANSITORIA DE ESTIMULO AL<br />

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.<br />

RATIFICASE CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br />

TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES.<br />

RATIFICASE CONVENCION SOBRE LA ASISTENCIA EN CASO<br />

DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR GUILLERMO RUBIO<br />

FUNES, EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN LA REPUBLICA<br />

DE COLOMBIA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION<br />

“ORDEN DE BOYACA EN EL GRADO DE GRAN CRUZ”, QUE<br />

LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br />

COLOMBIA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL MINISTRO DE RELACIONES<br />

EXTERIORES, FRANCISCO ESTEBAN LAINEZ RIVAS, PARA<br />

ACEPTAR LA CONDECORACION “JUAN MORA FERNANDEZ<br />

EN EL GRADO DE GRAN CRUZ PLACA DE PLATA”, QUE<br />

LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br />

COSTA RICA.<br />

DECLARASE EL SEGUNDO DOMINGO DEL MES DE<br />

NOVIEMBRE DE CADA AÑO, “DIA NACIONAL DE LAS<br />

PUPUSAS”.<br />

OTORGASE A LA DIPUTACION DE BARCELONA LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE “NOBLE AMIGA DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE A LA FUNDACION INTERAMERICANA DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS, LA DISTINCION HONORIFICA DE “NOBLE<br />

AMIGA DE EL SALVADOR”.<br />

OTORGASE TITULO DE VILLA, AL MUNICIPIO DE SACACOYO,<br />

DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS Y LA LEY DE<br />

PRESUPUESTO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 20<strong>05</strong>, EN LA<br />

PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO DE RELACIONES<br />

EXTERIORES.*<br />

17 MAR <strong>05</strong> 82 367 03 MAY <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 74 367 21 ABR <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 77 367 26 ABR <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 78 367 27 ABR <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong><br />

17 MAR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 73 367 20 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 69 367 14 ABR <strong>05</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

660<br />

661<br />

662<br />

663<br />

664<br />

665<br />

666<br />

667<br />

668<br />

669<br />

670<br />

671<br />

672<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS PARA EL EJERCICIO<br />

FISCAL 20<strong>05</strong>, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO<br />

DE GOBERNACION.*<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS PARA EL EJERCICIO<br />

FISCAL 20<strong>05</strong>, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE A LA<br />

ACADEMIA DE SEGURIDAD PUBLICA.*<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO PARA INCORPORAR<br />

EL PRESUPUESTO ESPECIAL DEL CONSEJO SALVADOREÑO<br />

DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA.*<br />

PRORROGASE POR UN AÑO, EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL<br />

ART. 1566, TRANSITORIO DEL CODIGO DE COMERCIO.<br />

AUTORIZASE AL MINISTERIO DE HACIENDA PARA DONAR<br />

INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A FAVOR DEL CONSEJO<br />

NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />

AUTORIZASE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE<br />

AGRICULTURA Y GANADERIA, PARA DAR EN COMODATO<br />

A LA ASOCIACION DE GANADEROS Y AGRICULTORES DE<br />

TEXISTEPEQUE, UN INMUEBLE UBICADO EN LA CARRETERA<br />

QUE CONDUCE DE ANTA ANA A METAPAN.<br />

AUTORIZASE AL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA PARA<br />

OTORGAR EN COMODATO UN INMUEBLE DENOMINADO<br />

“FINCA LA BRETAÑA” A FAVOR DEL MINISTERIO DE<br />

AGRICULTURA Y GANADERIA,.<br />

EXONERASE DEL CARGO DE MAGISTRADO SUPLENTE<br />

DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL AL LIC. SELIM<br />

ERNESTO ALABI.<br />

DECLARASE ELECTO MAGISTRADO SUPLENTE DEL TRIBUNAL<br />

SUPREMO ELECTORAL, AL LIC. FRANCISCO EDGARDO<br />

MONGE GALDAMEZ.<br />

DECLARASE TRES DIAS DE DUELO NACIONAL, POR EL<br />

FALLECIMIENTO DEL PAPA JUAN PABLO II.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR VIDAL SORTO RUBIO,<br />

CONSUL GENERAL DE EL SALVADOR, EN EL ESTADO DE<br />

BAHIA, REPÚBLICA DE BRASIL, PARA ACEPTAR EL TITULO<br />

DE “CIUDADANO DISTINGUIDO SERGIPANO”, QUE LE HA<br />

OTORGADO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO DE<br />

SERGIPE, BRASIL.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS QUE PUEDA CAUSAR<br />

LA PRESENTACION DEL PRIMER BAILARIN DEL ROYAL BALLET<br />

DE LONDRES, SEÑOR IÑAKI URLEZAGA Y LA COMPAÑIA<br />

BALLET CONCIERTO, A FAVOR DE LA ASOCIACION MUSEO<br />

DE LOS NIÑOS “TIN MARIN”.*<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, PARA EL EJERCICIO<br />

FISCAL 20<strong>05</strong>, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO<br />

DE EDUCACION.*<br />

01 ABR <strong>05</strong> 80 367 29 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 80 367 29 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 80 367 29 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 80 367 29 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 80 367 29 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 80 367 29 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 80 367 29 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 67 367 12 ABR <strong>05</strong><br />

01 ABR <strong>05</strong> 67 367 12 ABR <strong>05</strong><br />

<strong>04</strong> ABR <strong>05</strong> 62 367 <strong>05</strong> ABR <strong>05</strong><br />

07 ABR <strong>05</strong> 82 367 03 MAY <strong>05</strong><br />

07 ABR <strong>05</strong> 93 367 23 MAY <strong>05</strong><br />

15 ABR <strong>05</strong> 88 367 12 MAY <strong>05</strong>


D. L. N° CONTENIDO EMITIDO D. O. N° TOMO PUBLICADO<br />

673<br />

674<br />

675<br />

676<br />

677<br />

678<br />

679<br />

680<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA EL EJERCICIO<br />

FISCAL 20<strong>05</strong>, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO<br />

DE AGRICULTURA Y GANADERIA.*<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, PARA EL EJERCICIO<br />

FISCAL 20<strong>05</strong>, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO<br />

DE EDUCACION.*<br />

CONCEDESE PERMISO AL LIC. HUGO ROBERTO CARRILLO,<br />

EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN LA REPUBLICA DE COSTA<br />

RICA, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION “JUAN MORA<br />

FERNANDEZ, EN EL GRADO DE GRAN CRUZ PLACA DE<br />

PLATA”, QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA<br />

RICA LE HA CONFERIDO.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN AUTOBUS, A FAVOR DEL “SEMINARIO<br />

INTRODUCTORIO SANTIAGO APOSTOL”, DE SANTIAGO DE<br />

MARIA, USULUTAN.*<br />

RATIFÍCASE EL ACUERDO SEDE ENTRE EL ENTE OPERADOR<br />

REGIONAL DEL MERCADO DE AMÉRICA CENTRAL Y EL<br />

GOBIERNO DE EL SALVADOR.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO A FAVOR<br />

DE LA ALDEA INFANTIL SAN ANTONIO, DE LA CIUDAD DE<br />

SAN MIGUEL.*<br />

AUTORÍZASE AL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE<br />

HACIENDA, SUSCRIBIR UN CONTRATO DE PRÉSTAMO,<br />

CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN<br />

Y FOMENTO, RECURSOS QUE SE DESTINARÁN PARA<br />

FINANCIAR LA EJECUCIÓN DEL “PROGRAMA DE POLÍTICAS<br />

DE CRECIMIENTO Y DESARROLLO EN EL SALVADOR”.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO<br />

FISCAL 20<strong>05</strong>, EN LA PARTE QUE CORRESPONDE AL RAMO<br />

DE HACIENDA Y EL PRESUPUESTO ESPECIAL DEL FONDO DE<br />

INVERSION SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL.*<br />

15 ABR <strong>05</strong> 85 367 06 MAY <strong>05</strong><br />

15 ABR <strong>05</strong> 88 367 12 MAY <strong>05</strong><br />

15 ABR <strong>05</strong> 93 367 23 MAY <strong>05</strong><br />

21 ABR <strong>05</strong> 95 367 25 MAY <strong>05</strong><br />

21 ABR <strong>05</strong> 94 367 24 MAY <strong>05</strong><br />

27 ABR <strong>05</strong> 95 367 25 MAY <strong>05</strong><br />

27 ABR <strong>05</strong> 86 367 07 MAY <strong>05</strong><br />

27 ABR <strong>05</strong> 99 367 31 MAY <strong>05</strong>


Esta edición consta de 1,300 ejemplares<br />

Impreso por la Imprenta Nacional<br />

San Salvador, El Salvador<br />

Enero 2006

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