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Ideas-para-el-Debate-N--3-Reforma-Constitucional

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36 -Y explicando cómo se realiza <strong>el</strong> juicio destinado a determinar si ha operado una sustitución indicó:“El método d<strong>el</strong> juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un<strong>el</strong>emento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fuereemplazado por otro integralmente distinto. Así, <strong>para</strong> construir la premisa mayord<strong>el</strong> juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho<strong>el</strong>emento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son susespecificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitoriode la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habráprecisado la premisa mayor d<strong>el</strong> juicio de sustitución, lo cual es crucial <strong>para</strong> evitarcaer en <strong>el</strong> subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese <strong>el</strong>ementoesencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de laConstitución –<strong>para</strong> así evitar que este sea transformado por la propia Corte encláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material– ysi (v) la enunciación analítica de dicho <strong>el</strong>emento esencial definitorio no equivalea fijar límites materiales intocables por <strong>el</strong> poder de reforma, <strong>para</strong> así evitar que <strong>el</strong>juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cualno le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte,procede determinar si dicho <strong>el</strong>emento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazadopor otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado– y (vii)si <strong>el</strong> nuevo <strong>el</strong>emento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, alpunto que resulte incompatible con los <strong>el</strong>ementos definitorios de la identidad de laConstitución anterior.”Sobre la base de los <strong>el</strong>ementos ya enunciados, la Corte <strong>Constitucional</strong> de Colombia declaró lainconstitucionalidad de la ley que convocaba a un referendo popular cuyo objeto era consultar a la ciudadaníasi estaba de acuerdo en la re<strong>el</strong>ección d<strong>el</strong> Presidente de la República. Sus razonamientos se apoyaron en lacláusula democrática establecida en la Carta Fundamental 80 , según la cual debe propenderse a una se<strong>para</strong>ciónde poderes que evite la concentración en uno de <strong>el</strong>los (<strong>el</strong> Ejecutivo) acompañada de una adecuada alternanciaen <strong>el</strong> poder que favorezca efectivamente <strong>el</strong> pluralismo político, valores todos que, en concepto de la Corte,estaban en la esencia de la “identidad” de la Constitución de 1991.La limitación sustancial al poder de reforma de la Constitución ha sido afirmada también, desde ladoctrina, por <strong>el</strong> ilustre jurista alemán Otto Bachof, <strong>para</strong> quien “una ley de reforma constitucional (…) puedecontravenir desde un punto de vista formal o material las disposiciones de la Constitución formal. El primer supuestose da cuando la reforma constitucional no se encuentra contemplada en las disposiciones procedimentales. El último secorresponde con <strong>el</strong> hecho de que una ley pretenda un cambio de las normas constitucionales a pesar de la intangibilidaddeclarada en <strong>el</strong> texto constitucional, lo que sucedería, por ejemplo, en <strong>el</strong> caso de una ley de reforma constitucional quepretendiese suprimir la distribución d<strong>el</strong> Bund en Länder o la colaboración de estos en la función legislativa, reconocidasen <strong>el</strong> artículo 79,3 de la Ley Fundamental de Bonn, o afectar a los principios fundamentales recogidos en los artículos 1y 20. No es necesario aclarar que la norma de reforma constitucional, a pesar de que constituye por sí misma una normaformalmente constitucional, de uno u otro modo, sería “inconstitucional” 81 .Es a partir de estos razonamientos iniciales que queremos preguntarnos si la “identidad” reflejada enla Constitución vigente en Chile ha cambiado al punto de justificar apartarse d<strong>el</strong> procedimiento de reformaprevisto en <strong>el</strong>la misma <strong>para</strong> dar pie al ejercicio d<strong>el</strong> Poder Constituyente Originario más propio d<strong>el</strong> nacimientode un nuevo Estado o de la culminación de un proceso revolucionario.80 El artículo 1° de la Constitución de Colombia, de 1991, establece que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en <strong>el</strong> respeto de la dignidad humana, en <strong>el</strong> trabajoy la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia d<strong>el</strong> interés general.”81 BACHOF, Otto. “¿Normas constitucionales inconstitucionales?” Editorial Palestra, Lima, 2008, p. 57.

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