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Daños producidos por especies silvestres

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Presentado en el 2º Simposio sobre el corzo: Biología y Gestión, celebrado en<br />

Luarca, Asturias. Marzo 2002.<br />

Estudio realizado <strong>por</strong> ;<br />

Antonio de Palma Villalón<br />

Procurador de los Tribunales<br />

Comisión Legal de la ACE.<br />

DAÑOS PRODUCIDOS POR ESPECIES SILVESTRES<br />

EN ACCIDENTES DE TRÁFICO<br />

----------------------------------------------<br />

I .- PROBLEMÁTICA- IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD<br />

II .- PRESUPUESTOS HISTORICO- JURÍDICOS Y NORMAS VIGENTES;<br />

APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL; JURISDICCIÓN COMPETENTE<br />

III.- INEXISTENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA-RASGOS<br />

DIFERENCIADORES<br />

IV.- SOMETIMIENTO DEL LEGISLADOR A LOS PRINCIPIOS<br />

CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA E INTERDICCIÓN DE LA<br />

ARBITRARIEDAD<br />

V .- PRESUPUESTOS JURIDICO-FACTICOS ERRONEOS DE LAS<br />

NORMAS; ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD<br />

A) FINES PROTEGIDOS POR LA NORMA<br />

B) FIJACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL RESARCIMIENTO<br />

a)TITULARIDAD DE LA FAUNA SILVESTRE<br />

b)CONCEPCIÓN JURÍDICA ACTUAL DE LA FAUNA SILVESTRE;<br />

SUBDIVISIÓN; RASGOS DEL INTERES<br />

c)FIJACIÓN FACTICA ; CONCEPTO DE “PROCEDENCIA”<br />

C) NEXO CAUSAL ; BASE DE LA IMPUTABILIDAD DE LA<br />

RESPONSABILIDAD. TEORIAS JURISPRUDENCIALES<br />

a).-RAZONAMIENTO LÓGICO-JURISPRUDENCIAL DE LA IMPUTACIÓN DE<br />

LA RESPONSABILIDAD<br />

b).- POR EL BENEFICIO Y APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO<br />

c).- TEORÍA DEL RIESGO<br />

1.- INEXISTENCIA DE AGRAVAMIENTO<br />

2.- DILIGENCIA EXIGIBLE ; INAPLICABILIDAD<br />

3.- ASEGURAMIENTO O ABANDONO<br />

4.- CARGA PROBATORIA ; INDEMOSTRABILIDAD<br />

VI .- CORRIENTES JURISPRUDENCIALES EXIMIDORAS DE LA<br />

RESPONSABILIDAD<br />

VII .- RESPONSABILIDAD EN AUTOPISTAS Y AUTOVIAS<br />

VIII .- EFECTOS NEGATIVOS AL MEDIO AMBIENTE<br />

IX .- CONCLUSIONES DE LA DOCTRINA<br />

X .- RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR, NORMATIVA<br />

A) DEBER LEGAL DE PRUDENCIA EN LA CONDUCCIÓN<br />

B) NECESARIA INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA DE CIRCULACIÓN<br />

C) CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN ; RESPONSABILIDAD,<br />

RECIENTE MODIFICACIÓN<br />

XI .- CONCLUSIONES DEL PONENTE<br />

XII .- DERECHO COMPARADO<br />

XIII .- SOLUCIONES PUNTUALES<br />

1


-------------------------------------------<br />

I<br />

PROBLEMÁTICA- IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD<br />

En los tiempos que corren y cualquier persona, y especialmente quizás personas<br />

a las que va dirigida esta charla, que haya circulado <strong>por</strong> cualquier carretera nacional,<br />

comarcal ó rural aledaña a zonas proclives a albergar fauna silvestre es extraño que no<br />

haya visto cruzar el asfalto algún espécimen de caza mayor que de haberlo arrollado con<br />

nuestro vehículo se habrían ocasionado cuantiosos daños.<br />

En esos momentos se genera un doble sentimiento, <strong>por</strong> un lado de alegría y<br />

admiración al contemplar en vivo animales frecuentemente vistos en la Televisión, en el<br />

cine o Zoológicos, pero que en la vida cotidiana para la mayoría de las personas, de día<br />

son difícilmente localizables dada su especial condición de esquivos y su habilidad para<br />

ocultarse precisamente <strong>por</strong> su cualidad de salvajes y <strong>por</strong> otro lado, un sentimiento de<br />

inseguridad y preocupación, al considerar la posibilidad de haber podido colisionar con<br />

algún animal de aquellos, obligando al conductor a hacer un acto de contrición o auto<br />

examen sobre su velocidad y atención al volante, concluyéndose a sí mismo, que ha de<br />

extremar la precaución en la conducción al atravesar <strong>por</strong> la referidas zonas rurales.<br />

La cuestión se plantea cuando efectivamente se produce una colisión <strong>por</strong><br />

invasión <strong>por</strong> parte de un animal silvestre de la calzada, y se producen unos daños<br />

materiales a los bienes y a las personas, en cuyo caso, se ha de dilucidar cual es la<br />

persona o personas públicas o privadas que deben de responder o indemnizar los<br />

referidos daños o la propia persona conductora y <strong>por</strong> ende el seguro de su automóvil.<br />

En España a partir de la entrada en vigor de la Ley de Caza 1970, en su art. 33,<br />

se estableció una específica responsabilidad de los Titulares de los aprovechamientos<br />

cinegéticos y subsidiariamente los propietarios de los terrenos ya fuesen personas ó<br />

entidades públicas o privadas, <strong>por</strong> los daños (en general) originados <strong>por</strong> piezas de caza<br />

procedentes de los terrenos acotados.<br />

Las respectivas Leyes de Caza promulgadas en las diferentes Comunidades<br />

Autónomas, donde las hay, no han hecho más que continuar con el espíritu de la Ley de<br />

1970, estableciendo una responsabilidad de índole general, salvo en algún caso aislado,<br />

de daños atribuibles a los Titulares cinegéticos, y en algunos casos, también a la<br />

propiedad.<br />

Los Tribunales, han venido realizando una interpretación extensiva de este<br />

artículo y los de las respectivas Leyes de Caza de la C.A. para incluir dentro de su<br />

ámbito de aplicación los accidentes en las carreteras, y aplicando las teorías<br />

jurisprudenciales del riesgo que se explicarán más adelante, que implicaban la inversión<br />

de la carga de la prueba, eximían de toda responsabilidad a los conductores y a las<br />

compañías aseguradoras condenando irremediablemente a los Titulares de los<br />

aprovechamientos cinegéticos ó propietarios, insisto, ya fuesen personas ó entidades<br />

públicas o privadas.<br />

2


Además tenemos que apuntar que esencialmente <strong>por</strong> las razones de la mejora<br />

permanente de las carreteras y de los vehículos, y el incremento de la fauna silvestre, el<br />

número de accidentes de este tipo se han ido acrecentando de una manera alarmante,<br />

produciéndose gran cuantiosos daños los vehículos y lo que es peor a la las personas.<br />

Nuestro querido amigo el corzo a pesar de su escasa envergadura a provocado y<br />

provoca una gran pro<strong>por</strong>ción de accidentes de este tipo, e incluso he llegado a conocer<br />

un caso de unas indemnizaciones de superiores a 40 millones de pesetas <strong>por</strong> un<br />

accidente <strong>por</strong> el cruce de un corzo en la carretera. (AP Soria , Sent. 15-07-1999, núm. )<br />

II<br />

PRESUPUESTOS HISTORICO- JURÍDICOS Y NORMAS VIGENTES<br />

APLICACIÓN JURISPRUDENCIAL<br />

Vamos a analizar la normativa vigente haciendo caso omiso de cuerpos legales<br />

ancestrales como el Fuero Nuevo, o de la Novísima recopilación, que no generan luz<br />

sobre el problema, o solo aquella que explique en cierta manera la situación histórica en<br />

la que específicamente se dictaron las normas.<br />

Del Codigo Civil de 1889;<br />

art. 1902 ;<br />

“El que <strong>por</strong> acción u omisión causa daño a otro, interviniendo<br />

culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”<br />

art. 1905 ;<br />

“ El Poseedor de un animal, o que se sirve de él, es responsable de<br />

los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo<br />

cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de<br />

fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.<br />

art. 1906 ;<br />

“El Propietario de una heredad de caza responderá del daño<br />

causado <strong>por</strong> ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo<br />

necesario para impedir su multiplicación o cuando haya<br />

dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para<br />

perseguirla.<br />

Ya en la Ley de Caza de 16 de Mayo de 1902, en su art. 9 parr. 4 mantenía el<br />

concepto básico del art. 1906, y establecía una responsabilidad de la Propiedad vedada,<br />

y referida exclusivamente a los daños a predios colindantes, pero con la exigencia de la<br />

previa crianza del animal en la zona acotada;<br />

"Todo propietario podrá vedar legalmente sus fincas ; pero será responsable<br />

directamente con sus bienes, con arreglo al Código Civil, de los daños que<br />

la caza que se críe en su propiedad cause en los predios de los<br />

propietarios colindantes.”<br />

De ambos preceptos se observa la específica vocación de referirse a daños a la<br />

Agricultura<br />

Con esta situación jurídica, se publica la Ley de Caza Ley 1/1970, de 4 de<br />

Abril, en donde en su art. 33 que en la actualidad se encuentra vigente <strong>por</strong> defecto en<br />

las comunidades que no se encuentra específicamente regulada esta materia, cambia la<br />

3


específica responsabilidad de los daños a la agricultura que estipulaba la anterior Ley de<br />

Caza <strong>por</strong> una responsabilidad genérica de daños, apareciendo la figura del Titular del<br />

Aprovechamiento Cinegético, diferencia de la propiedad, y eliminando la exigencia de<br />

previa "crianza" <strong>por</strong> el de la simple "procedencia", y que se establece ;<br />

Art. 33.- "1.- Los Titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos<br />

en el art. 6º de esta Ley, serán responsables de los daños originados <strong>por</strong><br />

las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados.<br />

Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos.<br />

2.- La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la<br />

legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de<br />

solidaridad derivados de acotados constituidos en asociación.<br />

3.- De los daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> la caza procedente de refugios, reservas nacionales y<br />

parques nacionales y de los que ocasione la procedente de terrenos de caza controlada<br />

responderán los titulares de los aprovechamientos de caza y subsidiariamente el servicio de<br />

Pesca continental, caza y Parques Nacionales.<br />

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y a medida que fueron llevándose a<br />

los Tribunales casos de este tipo, fue creando una línea Jurisprudencial ya asentada, en<br />

la que se descarta la aplicación del art. 1905 <strong>por</strong> referirse más animales “domésticos”,<br />

pero manteniendo su espíritu, y suponiendo derogado el art. 1906, <strong>por</strong> la entrada en<br />

vigor del art. 33 de la Ley de Caza y se empieza a aplicar este realizando una<br />

interpretación que podemos calificarla de extensiva, expandiendo el concepto de daños<br />

del referido artículo para introducir dentro de su ámbito de acción los accidentes de<br />

tráfico de este tipo ;<br />

TS 1ª, S 07-01-1978, núm. 9/1978. Pte: Bonet Ramón, Francisco<br />

“Que regulada la responsabilidad <strong>por</strong> daños cinegéticos en el Título V de la Ley de<br />

Caza de 4 de abril de 1970 y del Reglamento para, su ejecución de 25 de marzo de 1971,<br />

artículos 33 y 35, respectivamente, que declaran a los titulares de aprovechamientos<br />

cinegéticos responsables de los daños originados <strong>por</strong> las piezas de caza procedentes de<br />

terrenos acotados y subsidiariamente a los propietarios de los terrenos, y en el caso en que<br />

no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los<br />

varios acotados que colindan con la finca, la responsabilidad <strong>por</strong> los daños originados en<br />

la misma <strong>por</strong> las piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de<br />

acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos”<br />

Sin embargo, la Jurisprudencia no se quedó ahí sino que concluyó además finalmente de<br />

manera constante que a estos casos le era de aplicación la Teoría también Jurisprudencial del<br />

Riesgo y del Aprovechamiento exclusivo, que más adelante explicaremos, con la consiguiente<br />

inversión de la carga probatoria, que provocaba en definitiva que se eximiera de<br />

responsabilidad a los conductores y sus compañías, y a la condena irremediable a los<br />

Titulares de los Cotos, y caso de confluencia jurídica tanto de entidades públicas como<br />

privadas se atribuyesen las culpas, o vulgarmente dicho se tirasen los trastos entre ellas.<br />

AP Alava , S 26-02-1992, rec. 54/1992. Pte: Víñez Argüeso, Silvia<br />

“....Dicho precepto acota subjetivamente el ámbito de la responsabilidad pero no<br />

acota en qué casos responderían D. Paulino y la Junta, y acudiendo al pfo. 2º del mismo<br />

artículo resulta que "la exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones<br />

de la legislación civil ordinaria", remitiéndonos <strong>por</strong> tanto a los arts. 1902 y 1905 CC.<br />

El Legislador ha individualizado el supuesto de daños ocasionados <strong>por</strong> animales (también<br />

<strong>por</strong> máquinas, árboles, edificios, arts. 1906 a 1910) atendiendo al hecho de que el animal<br />

que produce materialmente el daño se halla <strong>por</strong> así decirlo, como desprendido e<br />

independizado de la actuación positiva del hombre; esto es, el animal ocasiona el<br />

perjuicio en situaciones en que la persona no gobierna su actividad, el animal del art.<br />

1905 no es el que ataca incitado <strong>por</strong> su dueño, sino el que lo hace en su natural libertad;<br />

así, sigue un criterio diferente del de los casos típicos de responsabilidad civil, esto es, el<br />

4


de la llamada responsabilidad "<strong>por</strong> hecho propio"; en esta dirección se distinguen casos de<br />

responsabilidad <strong>por</strong> culpa <strong>por</strong> daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> animales (art. 1906 CC) y casos de<br />

responsabilidad objetiva <strong>por</strong> daños también <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> animales (art. 1905).<br />

Lo que ocurre es que a la vista de la actual línea jurisprudencial en la interpretación<br />

del art. 1902, y en concreto de la generalizada invocación de la inversión de la carga<br />

de la prueba <strong>por</strong> parte del Tribunal Supremo, los supuestos de los arts. 1905.10 han<br />

dejado de tener el significado histórico que probablemente los justificó, a la luz del<br />

"progreso o solidez de los principios de solidaridad social, en el advenimiento o de la<br />

llamada responsabilidad <strong>por</strong> riesgo, o bien de la responsabilidad <strong>por</strong> el uso de las<br />

cosas, en los que ya, descolgado el nexo de imputación del modelo voluntarista la<br />

conquista de aquella coacción daño igual a responsabilidad, determinó que, en<br />

cualquier caso, cuando el daño se produce a consecuencia de la presencia del<br />

damnificado en un mundo en que está... el dueño o lucrado con esa actividad debe<br />

responder..." (STS 5-7-89).”<br />

Dado el texto del art. 33 de la referida Ley de Caza y unido a la interpretación ha tenido,<br />

de igual manera, reflejo directo en la redacción de las Leyes de Caza de las diferentes<br />

Comunidades Autónomas en las que se ha publicado <strong>por</strong> cesión de las competencias al amparo<br />

de los arts. 147 y 148 de la Constitución, y asumido que o respondía la Administración o<br />

respondían los Titulares de los Cotos se ha denotado en algunas de ellas un especial interés<br />

en desprender de la carga indemnizatoria a la administración para hacerla recaer sobre<br />

los Titulares de aprovechamientos cinegéticos privados, o no públicos,<br />

Introducimos la regulación normativa en cada una de las Comunidades que<br />

imponen responsabilidad al respecto, incluso, la muy reciente ;<br />

LEY DE CAZA DE ANDALUCÍA, LAN 389/2001<br />

BO. Junta de Andalucía 20 octubre 2001, núm. 122 [pág. 17311]<br />

Artículo 8. <strong>Daños</strong> .<br />

“Los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños causados a<br />

las personas, los bienes y las explotaciones agrarias <strong>por</strong> las piezas de caza que procedan de<br />

sus cotos. Subsidiaria mente serán responsables los propietarios de los terrenos.”<br />

LEY 12/1992, DE 10 DE DICIEMBRE, DE CAZA DE ARAGÓN<br />

“Art. 72. Responsabilidad <strong>por</strong> daños.-1. Serán indemnizados <strong>por</strong> la Diputación General,<br />

previa instrucción del o<strong>por</strong>tuno expediente y valoración de los daños <strong>producidos</strong>:<br />

a) Los daños ocasionados <strong>por</strong> las <strong>especies</strong> cinegéticas procedentes de los terrenos no<br />

cinegéticos.<br />

b) Los daños ocasionados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> de la fauna silvestre no susceptibles de<br />

aprovechamiento cinegético, cualquiera que sea su procedencia.<br />

c) Los daños ocasionados <strong>por</strong> las <strong>especies</strong> cinegéticas de las reservas de caza, refugios de<br />

fauna silvestre y los espacios naturales protegidos.<br />

Asimismo, serán indemnizados los daños causados <strong>por</strong> las <strong>especies</strong> cinegéticas de los cotos<br />

sociales.<br />

2. Los titulares de los cotos comerciales y de<strong>por</strong>tivos de caza serán responsables de las<br />

indemnizaciones <strong>por</strong> daños <strong>producidos</strong> en cultivos <strong>por</strong> las <strong>especies</strong> cinegéticas.”<br />

LEY 2/1989, DE 6 DE JUNIO, DE CAZA DE ASTURIAS<br />

“Art. 38. 1. Serán indemnizados <strong>por</strong> la administración del Principado de Asturias previa<br />

instrucción del o<strong>por</strong>tuno expediente y valoración de los daños efectivamente <strong>producidos</strong>:<br />

A) Los daños ocasionados <strong>por</strong> las <strong>especies</strong> cinegéticas procedentes de los terrenos<br />

cinegéticos de aprovechamiento común y de los cotos regionales de caza que no sean<br />

objeto de concesión.<br />

B) Los daños ocasionados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> de la fauna silvestre no susceptibles de<br />

aprovechamiento cinegético, cualquiera que sea su procedencia.<br />

5


C) Los daños ocasionados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> cinegéticas procedentes de reservas regionales de<br />

caza, refugios de caza, reservas nacionales de caza, cotos nacionales de caza y cualquier<br />

otro terreno cuya administración y gestión corresponda al Principado de Asturias.<br />

2. En los terrenos que tengan un régimen cinegético especial y cuyo titular no sea el<br />

Principado de Asturias, la indemnización de los daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> las <strong>especies</strong><br />

cinegéticas será responsabilidad del Titular.”<br />

LEY 7/1998, DE 6 DE JULIO, DE CAZA DE CANARIAS<br />

“Artículo 32. Responsabilidad <strong>por</strong> daños.<br />

1. Los daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> las <strong>especies</strong> cinegéticas procedentes de los terrenos sometidos a<br />

régimen cinegético especial, serán indemnizados <strong>por</strong> los titulares de aprovechamientos<br />

cinegéticos sobre dichos terrenos.<br />

Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos.<br />

2. Las entidades públicas o privadas responsables de la administración y gestión de un<br />

terreno cinegético especial, serán responsables de los daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> la caza existente<br />

en los citados terrenos sometidos a su jurisdicción.<br />

3. Los daños ocasionados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a<br />

régimen cinegético común, serán indemnizados de acuerdo con lo establecido en la<br />

legislación civil ordinaria.”<br />

LEY DE CANTABRIA 3/1992, DE 18 DE MARZO, DE PROTECCION DE LOS<br />

ANIMALES.<br />

“Art. 31. Se declara obligatoria y prioritaria para la Diputación Regional de Cantabria la<br />

compensación de los daños causados <strong>por</strong> las <strong>especies</strong> amenazadas en terrenos de<br />

aprovechamiento cinegético común.”<br />

LEY 4/1996, DE 12 DE JULIO, DE CAZA, DE CASTILLA Y LEON<br />

“Artículo 12. <strong>Daños</strong> <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> las piezas de caza.<br />

1. La responsabilidad de los daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> la pieza de caza, excepto cuando el daño<br />

sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá a:<br />

a) En los terrenos cinegéticos, a quien ostente la titularidad cinegética de dichos<br />

terrenos, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie<br />

incluida o no en el correspondiente plan de aprovechamiento cinegético, salvo lo<br />

dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley sobre palomares industriales.<br />

A tales efectos, tendrá la consideración de titular cinegético de las zonas de caza<br />

controlada, la Junta o la sociedad de cazadores concesionaria, en su caso.<br />

b) En los terrenos vedados, a los propietarios de los mismos cuando la condición de<br />

vedado se derive de un acto voluntario de éstos o a la Junta.<br />

c) En los refugios de fauna, a la Junta.<br />

d) En las zonas de seguridad, a los titulares cinegéticos de los terrenos, a los<br />

propietarios de los vedados de carácter voluntario o a la Junta en el resto de terrenos<br />

vedados y en el de los refugios de fauna.<br />

2. La Junta suscribirá un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los daños<br />

que produzcan las piezas de caza mayor en los supuestos regulados en el apartado d) del<br />

punto anterior. El coste de la prima correspondiente se repercutirá entre los titulares<br />

cinegéticos que realicen aprovechamientos de caza mayor de manera pro<strong>por</strong>cional a los<br />

mismos.”<br />

LEY 2/1993, DE 15 DE JULIO, DE CAZA DE CASTILLA-LA MANCHA.<br />

“Art. 17. Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las<br />

explotaciones agrarias <strong>por</strong> las piezas de caza que procedan de sus acotados.<br />

Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto.”<br />

LEY 8/1990, DE 21 DE DICIEMBRE, DE CAZA DE EXTREMADURA.<br />

“DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS<br />

ART. 74. 1.- Serán indemnizados <strong>por</strong> la Administración Regional, previa instrucción del<br />

o<strong>por</strong>tuno expediente y las valoraciones a que hubiere lugar :<br />

6


A) Los daños ocasionados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> cinegéticas de los terrenos sometidos a régimen<br />

cinegético especial, que no sean objeto de concesión administrativa para su<br />

aprovechamiento privado o de<strong>por</strong>tivo.<br />

B) los daños ocasionados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> de la fauna silvestre no cinegética cualquiera que<br />

sea su procedencia.<br />

2.- Los daños ocasionados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> cinegéticas procedentes de terrenos<br />

sometidos a régimen cinegético especial con concesión administrativa para su<br />

aprovechamiento privado o de<strong>por</strong>tivo serán indemnizados <strong>por</strong> los Titulares de los<br />

aprovechamientos cinegéticos."<br />

LEY 4/1997, DE 25 DE JUNIO, DE CAZA DE GALICIA.<br />

“Artículo 23. Indemnizaciones <strong>por</strong> daños.<br />

1. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial<br />

responderán de los daños y lesiones ocasionados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> cinegéticas procedentes de<br />

esos terrenos.<br />

2. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, previa instrucción del<br />

correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente <strong>producidos</strong><br />

<strong>por</strong> las <strong>especies</strong> cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común,<br />

de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de<br />

fauna y de cualquiera otro terreno cuya administración y gestión corresponda a esta<br />

Consejería.”<br />

LEY 7/1995, DE 21 DE ABRIL, DE LA FAUNA SILVESTRE, CAZA Y PESCA<br />

FLUVIAL DE MURCIA<br />

“SECCIÓN SEGUNDA. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS<br />

POR LA FAUNA SILVESTRE<br />

Artículo 30. Régimen general y excepciones.<br />

1. Serán indemnizados <strong>por</strong> la Comunidad Autónoma, previa instrucción del o<strong>por</strong>tuno<br />

expediente y valoración de los daños, los ocasionados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> cinegéticas de los<br />

espacios naturales protegidos, de las reservas de caza y de las áreas de protección de la<br />

fauna silvestre, de acuerdo con el régimen establecido en los planes de ordenación o<br />

conservación correspondientes.”<br />

“Artículo 49.<br />

5. Los daños ocasionados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> cinegéticas o susceptibles de pesca procedentes de<br />

cotos serán indemnizados <strong>por</strong> los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o<br />

piscícolas.”<br />

LEY FORAL 2/1993, DE 5 DE MARZO, DE PROTECCION Y GESTION DE LA FAUNA<br />

SILVESTRE Y SUS HABITATS.<br />

“Art. 57.5. Los daños ocasionados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> cinegéticas o susceptibles de pesca<br />

procedentes de cotos serán indemnizados <strong>por</strong> los titulares de los aprovechamientos<br />

cinegéticos o piscatorios.”<br />

“Art.72.c) Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de<br />

terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del coto<br />

y no se acredite la responsabilidad directa de los autores o no se atribuya expresamente esta<br />

responsabilidad en la presente Ley Foral.”<br />

LEY 9/1998, DE 2 DE JULIO DE CAZA DE LA RIOJA<br />

“Artículo 13. <strong>Daños</strong> <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> las piezas de caza.<br />

Los titulares de terrenos cinegéticos, los propietarios de terrenos cercados y los propietarios<br />

de zonas no cinegéticas voluntarias serán responsables de los daños originados <strong>por</strong> las<br />

piezas de caza procedentes de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a culpa o<br />

negligencia del perjudicado o de un tercero.<br />

Corresponderá a la Comunidad Autónoma responder de los daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> las piezas<br />

de caza procedentes de los vedados no voluntarios y de las zonas no cinegéticas.<br />

Cuando no se pueda precisar la procedencia de las piezas de caza respecto a uno de los<br />

varios terrenos cinegéticos de los que pudieran proceder, la responsabilidad <strong>por</strong> los daños<br />

7


originados en ella <strong>por</strong> las piezas de caza será exigible mancomunadamente a los titulares de<br />

todos ellos.<br />

La responsabilidad <strong>por</strong> los daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> las piezas de caza conforme a lo<br />

establecido en esta Ley, será exigible <strong>por</strong> el procedimiento determinado en la legislación<br />

civil o en la administrativa, según la naturaleza jurídica del titular del terreno cinegético al<br />

que se exija.<br />

Los titulares de los terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados,<br />

deberán adoptar medidas precautorias para evitar el riesgo de daños.<br />

En aquellos casos en que la producción agrícola, forestal o ganadera sea perjudicada <strong>por</strong> la<br />

caza, la Consejería competente podrá imponer a los titulares de los terrenos de procedencia<br />

de las piezas de caza la adopción de medidas extraordinarias de carácter cinegético para<br />

protegerlos.”<br />

Llamamos la atención sobre el hecho que NINGUNA NORMATIVA HACE<br />

MENCIÓN ESPECÍFICA A LOS DAÑOS DE ACCIDENTES EN VIAS<br />

CIRCULACIÓN sino que realizan una imputación de los “DAÑOS” EN GENERAL,<br />

sin especificación a alguno en concreto.<br />

Solo se ha de hacer una excepción con la Ley de Castilla y León en el que en<br />

otro apartado si se le ve su intención prevenir las consecuencias de este tipo de<br />

accidente, pero más con interés claro exculpatorio de la Administración que otra cosa,<br />

que analizaremos con posterioridad.<br />

JURISDICCIÓN COMPETENTE<br />

Aunque sea de pasada y dada la asistencia de numerosos representantes de<br />

C.A., simplemente hacer mención a la Jurisdicción competente para conocer de los<br />

pleitos, que se puede afirmar que a partir de entrada en vigor de la Ley 29/98, de<br />

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es esta la<br />

competente y son los Juzgado de este orden jurisdiccional los que deben de conocer de<br />

este tipo de reclamaciones, siempre y cuando intervenga como parte la administración<br />

Estatal ó Autonómica, y cuando no sea así, la Jurisdicción Civil.<br />

Art. 2,e) Ley 29/1998, 13 de Julio ;<br />

“El Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de<br />

las cuestiones que se susciten en relación con ;<br />

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones<br />

Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de<br />

relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas <strong>por</strong> este<br />

motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social”<br />

2000/2603 AP Cáceres , sec. 2ª , A 24-01-2000, núm. 9/2000, rec. 237/1999. Pte: Tena Aragón,<br />

María Félix<br />

“...después de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa,<br />

y más en concreto del art. 2.e) ninguna distinción cabe a esos efectos de si la<br />

actividad desplegada <strong>por</strong> la Administración está dentro de un ámbito de actuación como tal<br />

administración o servicio público o nos encontramos ante un ámbito privado, al determinar<br />

tajantemente ese precepto que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, cualquiera<br />

que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandada<br />

aquella <strong>por</strong> este motivo ante las ordenes jurisdiccionales civil o social". Consiguientemente el único<br />

motivo esgrimido en el acto de la vista para revocar el auto recurrido era que la Administración<br />

autónoma en materia de caza y todo lo derivado de ella actuaba corno ente privado al no ser la misma<br />

un bien demanial como especifica la sentencia del TC núm. 44/1998 de 22 de enero, ha de ser<br />

desestimado ya que es totalmente intrascendente como establece expresamente el articulo citado (2e)<br />

de la Ley 29 /1998) que la Administración actúe o no revestida de esa potestad pública o no, <strong>por</strong>que<br />

tanto en uno como en otro caso la Ley otorga la competencia para el conocimiento de las resoluciones<br />

<strong>por</strong> responsabilidad patrimonial contra la Administración a la jurisdicción contenciosa<br />

Administrativa.<br />

8


SEGUNDO.- En consonancia con lo anterior, la L.O. del Poder Judicial en su art. 9.4 con la<br />

redacción dada <strong>por</strong> la L.O. 6/1998 de 13 de julio establece igualmente esa competencia al orden<br />

jurisdiccional contencioso-administrativo cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el<br />

tipo de relación de que se derive.<br />

Añadiendo citado precepto, que se mantendrá esa competencia aunque a la producción del daño<br />

hubieran concurrido particulares, debiendo demandarse a estos también junto con la Administración<br />

en ese orden jurisdiccional, <strong>por</strong> lo que no existe base legal alguna tampoco para, en virtud de la<br />

llamada "vis atractiva" de la Jurisdicción civil, vigente <strong>por</strong> vía jurisprudencial en el marco legislativo<br />

anterior, extender la competencia a la jurisdicción civil. Ello no supone que en estos supuestos la<br />

Jurisdicción civil no sea competente para conocer las acciones que contra particulares se sustenten,<br />

pero siempre y cuando la relación procesal se establezca únicamente entre particulares, cuando como<br />

parte codemandada sea llamada la Administración, aunque junto con ello comparezcan particulares,<br />

en ese supuesto que la parte actora ha tenido libertad para construir esa relación procesal y ha traído al<br />

procedimiento a la Administración, debe conllevar que la competencia sea de la jurisdicción<br />

contencioso-administrativa para dilucidar la responsabilidad de todos y cada uno de los demandados.<br />

“<br />

2000/8883 AP Cáceres , sec. 2ª , A 18-02-2000, núm. 16/2000, rec. 10/2000. Pte: Cano-Maillo<br />

Rey, Pedro V.<br />

"SEGUNDO.- Idéntica cuestión a la que nos ocupa, ha resuelto esta Sala, en el auto número<br />

9/2000, de veinticuatro de enero; el mismo supuesto; la modificación legislativa que se ha llevado a<br />

cabo, cambia la situación existente; tras la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción<br />

Contencioso-Administrativa, su artículo dos, letra e, de acuerdo con el párrafo quinto de la<br />

Exposición de motivos de la Ley, apartado segundo romano, entendemos que no caben distinciones<br />

sobre si el hacer administrativo, es un servicio público, o si estamos en un ámbito privado; estas<br />

opiniones carecen de base al señalar el precepto de forma taxativa, que "la responsabilidad patrimonial<br />

de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación<br />

de que derive, no pudiendo ser demandados aquéllas <strong>por</strong> este motivo antes los órganos jurisdiccionales<br />

Civil o Social"; no hace falta decir que en una norma, los artículos que preceden, van marcando<br />

pautas, <strong>por</strong> lo que la alusión que hace la parte al artículo 3 de esta norma, ha de entenderse de acuerdo<br />

a lo dicho, y que va detrás de otro precepto, que es básico y enumerativo de lo que conocerá la<br />

Jurisdicción Contencioso-Administrativa.<br />

TERCERO.- Así las cosas, como en nuestro Auto señalamos, tampoco es de recibo lo del<br />

artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura, pues en cualquier caso, actúe la Administración<br />

revestida o no de potestad pública, la responsabilidad patrimonial de la administración ha de<br />

solventarse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."<br />

III<br />

INEXISTENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA -RASGOS<br />

DIFERENCIADORES<br />

Desde mi estudio he llegado a la conclusión que el Legislador al redactar el art.<br />

33 de la Ley de Caza de 1970, NO ESTABA REGULANDO NI PENSANDO en el<br />

específico problema de los daños <strong>producidos</strong> como consecuencia o <strong>por</strong> atropellos de<br />

piezas de caza en la carreteras, <strong>por</strong> varias razones ;<br />

A) POR QUE CON LA EXPRESIÓN GENÉRICA DE “DAÑOS” EN EL<br />

ART. 33 LA LEY DE CAZA 1/1970 PRETENDIA INCLUIR LOS DAÑOS<br />

<strong>producidos</strong> <strong>por</strong> animales salvajes en otras explotaciones agricultoras o no,<br />

como la GANADERÍA Y GRANJAS, o de Terceros que podían ser<br />

cualquiera con presencia material como son conducciones de agua,<br />

compañías eléctricas o de telefónica, ya que dentro de tal término que hasta la<br />

fecha eran más difícil de encuadrar o no se encontraban incluidos, pero es claro<br />

que no se pensaba, ni <strong>por</strong> asomo, en los accidentes de tráfico.<br />

A.1) Porque pretendía cambiar la situación de cierta impunidad que<br />

existía con respecto a los daños de Agricultura, Ganadería y Granjas ya que<br />

9


en la Ley vigente en aquellos momentos de LEY E CAZA de 1902 ART. 9,<br />

EXIGÍA LA CONDICIÓN DE LA CRIANZA DEL ANIMAL SALVAJE<br />

en el coto, condición difícilmente demostrable, y no dejaba clara la extensión<br />

a daños y parecía al referirse exclusivamente a la agricultura estaban<br />

excluidos a terceros que tienen presencia material en la zona rural, como son<br />

compañías de telefonía, eléctricas, conducciones de agua....etc., apareciendo<br />

la figura del TAC., diferenciada del Propietario, y cambiando el concepto de<br />

crianza <strong>por</strong> el de procedencia menos exigente.<br />

A.2) Por que la propia redacción de la norma se atisba que el<br />

legislador estaba pensando en daños <strong>producidos</strong> a la agricultura,<br />

ganadería y a granjas, que eran los <strong>por</strong> aquél tiempo tenían cierta<br />

im<strong>por</strong>tancia, más que en cualquier otro tipo de daños.<br />

El párrafo 4º del propio art. 33 establecía ;<br />

"4.- En aquellos casos en que la producción agrícola, forestal o ganadera de<br />

determinados predios sea perjudicada <strong>por</strong> la caza, el Ministerio de Agricultura, a<br />

instancia de partes, podrá autorizar a los dueños de las fincas dañadas, y precisamente<br />

dentro de estas, a tomar medidas extraordinarias de carácter cinegético para proteger<br />

cultivos"<br />

A.3) A la hora de la publicación de la Ley de Caza TODAVÍA<br />

ESTABA PERMITIDA LA CAZA DE ESPECIES HOY PROHIBIDAS<br />

QUE PRODUCÍAN GRAVES DAÑOS A LA AGRICULTURA,<br />

GANADERÍA Y GRANJAS.<br />

Hasta el año 1973 no se prohibió la caza de <strong>especies</strong> que producían<br />

muchos daños a la Ganadería, y a las Granjas como el OSO y que con la Ley<br />

de 1902 no estaba incluida la responsabilidad del coto.<br />

Véase el Decreto 2573/1973, de 5 de Octubre en el que POR<br />

PRIMERA VEZ y al amparo de lo establecido en el art. 23 de la Ley de<br />

Caza de 1/1970, se establece la RELACIÓN DE LAS ESPECIES<br />

PROTEGIDAS ;<br />

“Especies protegidas de acuerdo con lo previsto en el art. 23, apartado 2<br />

de la Ley de Caza 1/1970, de 4 de Abril.<br />

Mamíferos ;<br />

CABRA MONTES PIRENAICA, OSO, LINCE, GATO MONTES, ARMIÑO,<br />

MELONCILLO, NUTRIA.........”<br />

En todas las Ordenes de Veda sucesivas expresamente se especificaban<br />

las <strong>especies</strong> protegidas cuya caza se encontraba protegida, PERO TODAVÍA<br />

SE PERMITÍA, y se permite en algunos casos, LA CAZA DE<br />

MAMÍFEROS PREDADORES ;<br />

ORDEN DE 21 DE JUNIO DE 1977 POR LA QUE SE FIJAN LOS PERIODOS HABILES DE<br />

CAZA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y LAS VEDAS ESPECIALES QUE SE<br />

ESTABLECEN O PRORROGAN PARA LA CAMPAÑA 1977-78 EN DISTINTAS ZONAS O<br />

PROVINCIAS.<br />

“MAMIFEROS PREDADORES (LOBO, ZORRO, GINETA, TURON, MARTA,<br />

GARDUÑA, TEJON Y COMADREJA):<br />

DESDE EL SEGUNDO DOMINGO DE OCTUBRE HASTA EL TERCER DOMINGO DE<br />

FEBRERO PARA EL LOBO Y HASTA EL PRIMER DOMINGO DE FEBRERO PARA LAS<br />

RESTANTES ESPECIES.<br />

EN TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL, LAS JEFATURAS<br />

PROVINCIALES DEL ICONA, A PETICION DE LOS TITULARES INTERESADOS, PODRAN<br />

AUTORIZAR LA CAPTURA DE ESTAS ESPECIES CON LAZOS, CEPOS Y TRAMPAS TIPO<br />

CAJA DURANTE TODO EL AÑO. DICHAS JEFATURAS PROVINCIALES PODRAN<br />

AUTORIZAR TAMBIEN LA CELEBRACION DE BATIDAS CONTRA EL LOBO Y<br />

10


CONTRA EL ZORRO EN ESTOS TERRENOS Y EPOCA DE VEDA, SIEMPRE QUE, OIDOS<br />

LOS TITULARES INTERESADOS Y PREVIA PETICION DE LOS MISMOS, SE CONSIDERE<br />

NECESARIO CONTROLAR EL EXCESO DE POBLACION DE ESTOS MAMIFEROS<br />

PREDADORES EN BENEFICIO DE LA GANADERIA O DE LA CAZA.”<br />

“ART. 15. ESPECIES PROTEGIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.<br />

POR RAZONES DE CARACTER CIENTIFICO O POR REFERIRSE A ESPECIES EN VIAS<br />

DE EXTINCION QUEDA PROHIBIDO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL LA CAZA<br />

DE LAS SIGUIENTES ESPECIES:<br />

CABRA MONTES PIRENAICA, OSO, LINCE, GATO MONTES, ARMIÑO, MELONCILLO,<br />

NUTRIA, GAVILAN, RATONERO COMUN, AGUILA CALZADA, AGUILA PERDICERA, AGUILA<br />

IMPERIAL, AGUILA REAL, AGUILA CULEBRERA, AGUILUCHO PALIDO, AGUILUCHO CENIZO,<br />

AGUILUCHO LAGUNERO, ALIMOCHE COMUN, QUEBRANTAHUESOS, BUITRE NEGRO, BUITRE<br />

COMUN, HALCON COMUN, ALCOTAN, HALCON DE ELEONOR, ESMEREJON, CERNICALO<br />

PRIMILLA, CERNICALO VULGAR, AGUILA PESCADORA, ELANIO AZUL, HALCON ABEJERO,<br />

MILANO REAL, MILANO NEGRO, AZOR, BUHO REAL, BUHO CHICO, LECHUZA CAMPESTRE,<br />

AUTILLO, MOCHUELO COMUN, CARABO COMUN, LECHUZA COMUN, CIGUEÑA COMUN, CIGUEÑA<br />

NEGRA, CALAMON COMUN, MORITO, GRULLA COMUN, ESPATULA, PORRON PARDO, MALVASIA<br />

O BALBOLETA, TARRO CANELO O LAVANCO, FOCHA CORNUDA Y GAVIOTA PICOFINA. TODAS<br />

ESTAS ESPECIES SON LAS RELACIONADAS EN EL DECRETO 2573/1973, DE 5 DE<br />

OCTUBRE.<br />

ASIMISMO, Y EN PREVISION DE QUE DISTINTAS AVES MIGRATORIAS NO COMUNES EN ESPAÑA<br />

APAREZCAN CIRCUNSTANCIALMENTE EN EL TERRITORIO NACIONAL, QUEDA PROHIBIDO,<br />

ENTRE ESTAS ESPECIES, LA CAZA DEL CISNE Y DEL FLAMENCO.”<br />

Hasta la ultima Ley de Vedas Estatal del año 1984 se permitió la caza del Lobo;<br />

ORDEN DE 5 DE JULIO DE 1984 POR LA QUE SE FIJAN LOS PERIODOS<br />

HABILES DE CAZA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y LAS VEDAS<br />

ESPECIALES QUE SE ESTABLECEN O PRORROGAN PARA LA CAMPAÑA 1984-85<br />

EN DISTINTAS ZONAS O PROVINCIAS.<br />

Mamíferos predadores.- Desde el segundo domingo de octubre hasta el tercer domingo de<br />

febrero para el lobo ("Canis lupus") y hasta el primer domingo de febrero para las restantes<br />

<strong>especies</strong>: zorro ("Vulpes vulpes"), gineta ("Genetta genetta"), turón ("Putorius putorius"),<br />

marta ("Martes martes"), garduña ("Martes foina"), tejón ("Meles reales") y comadreja<br />

("Mustela nivalis").<br />

y hasta en el Real Decreto que remitía la competencia a la Comunidades<br />

Autónomas permitía la caza del Lobo ;<br />

REAL DECRETO 1095/1989, DE 8 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DECLARAN<br />

LAS ESPECIES OBJETO DE CAZA Y PESCA Y SE ESTABLECEN NORMAS PARA<br />

SU PROTECCION.<br />

“RELACION DE ESPECIES QUE PUEDEN SER OBJETO DE CAZA Y PESCA SI SE AUTORIZA<br />

EXPRESAMENTE POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DE ACUERDO CON LO QUE SE<br />

ESTABLECE EN EL ARTICULO 1.4 DEL PRESENTE REAL DECRETO<br />

MAMIFEROS<br />

LOBO (CANIS LUPUS)...”<br />

B) Por la simple razón que prácticamente EL PROBLEMA DE LOS<br />

ACCIDENTES DE TRAFICO PRODUCIDO POR ANIMALES SALVAJES<br />

NO EXISTÍA en aquellos años, esencialmente <strong>por</strong> varias razones ;<br />

1º.- Por que España había pasado unos momentos Históricos de postguerra,<br />

aunque lejanos, de gran pobreza y escased de alimentos, que provocó en<br />

aquellos años una caza indiscriminada de la fauna silvestre, y la disminución<br />

de su número de manera alarmante.<br />

2º.- Porque en el año 1970 el número de vehículos que circulaban <strong>por</strong><br />

vías ó carreteras rurales era ínfimo comparado con el actual.<br />

Si bien en la actualidad existe <strong>por</strong> cada unidad familiar uno ó dos<br />

vehículos como media, en al año 1970 en España, en zonas rurales, lo<br />

extraño era que alguna persona de la zona dispusiese de un vehículo.<br />

11


3º.- Por que en aquellos años el estado de las carreteras no permitían<br />

alcanzar a los vehículos velocidades tan elevadas como las actuales<br />

4º.- Por que los vehículos rurales ó no, eran mucho más ruidosos y<br />

materialmente no podían alcanzar velocidades peligrosas para los<br />

animales, ya que estos, al oír más claramente y apercibirse de la llegada del<br />

vehículo tenían tiempo mas que suficiente para esquivar ó apartarse de la<br />

trayectoria del mismo y huir.<br />

5º.- Por que el espíritu de la norma se refiere a una la PLURALIDAD de la<br />

fauna silvestre generadora de daños no de un espécimen en particular, que<br />

implica que para producir im<strong>por</strong>tantes daños <strong>por</strong> animales salvajes en la<br />

agricultura, especialmente, se precisan NUMEROSOS ANIMALES<br />

SALVAJES, mientras que en este caso solo UN ANIMAL con ser<br />

atropellado se provocan cuantiosos daños.<br />

6º.- Por que si fuese interés, dada su im<strong>por</strong>tancia, el regularlos habría<br />

precisado algo al respecto.<br />

Así concluimos que el legislador del año 1970, no tenía como presupuesto<br />

fáctico regulable, ó no estaba pensando en este tipo de daños, <strong>producidos</strong> <strong>por</strong><br />

animales salvajes en carreteras, a la hora de dictar la norma.<br />

Para analizar el problema actualmente que añadir aspectos im<strong>por</strong>tantes ;<br />

a) Esencialmente <strong>por</strong> el abandono progresivo desde hace muchos años de<br />

las zonas rurales de todo el territorio nacional, ha significado el aumento de la<br />

población de las <strong>especies</strong> cinegéticas, en zonas libres ó no valladas, que se ha<br />

ido desarrollando y creciendo a unos niveles absolutamente insospechados.<br />

Cuentan los veteranos cazadores que hace 30 años después de 3 días de<br />

monterías se cobraban con gran éxito 1 ó 2 jabalíes y un ciervo y los corzos ni se<br />

veían, donde en la actualidad en la misma zona y tiempo se abatirían 40 jabalíes<br />

y 20 ciervos.<br />

La población de Corzo, especie de caza mayor, animal muy esquivo,<br />

difícil de ver y de detectar su presencia, a pesar de su escaso tamaño, es<br />

productor de numerosos accidentes ó atropellos, especialmente <strong>por</strong> su especial<br />

afición a alimentarse cerca de caminos y carreteras, habiéndose expandido, de<br />

una manera exagerada, en la actualidad <strong>por</strong> casi todo el territorio nacional y en<br />

numerosas zonas donde hace muchos años ni tan siquiera se conocía de su<br />

existencia.<br />

La posterior acción protectora de Administrativa a venido a redundar<br />

más todavía esta tendencia, hasta llegar a niveles molestos y traemos a colación<br />

a simple de ejemplo la exposición de motivos de una Orden de reciente fecha<br />

20/06/2000 de la Junta de Castilla y León , que amplia los cupos de caza<br />

b) El número de accidentes <strong>por</strong> estos animales salvajes ha ido<br />

igualmente creciendo de una manera alarmante en las carreteras españolas,<br />

produciéndose en la actualidad, no hay estadísticas claras, ya que el Ministerio<br />

del Interior y la Guardia Civil solo conoce los casos en los que ha intervenido, y<br />

son más válidas las listas de cada una de las compañías de seguros que son<br />

muchas, pero según fuentes a las que ha tenido acceso este ponente los<br />

accidentes de este tipo en todo el Territorio Español puede rondar sobre los<br />

6.000 anuales. En el año 2000, además de los cuantiosos daños, hubieron 136<br />

heridos y 18 muertos.<br />

Solo en la Provincia de Soria, hubieron 1.000 accidentes de este tipo, con<br />

una gran pro<strong>por</strong>ción provocados <strong>por</strong> Corzos, 18 heridos y 5 muertos.<br />

12


Hay que tener en cuenta que de las cientos de sentencias a que ha tenido<br />

acceso este ponente sobre daños de animales salvajes, la inmensa mayoría se<br />

refieren a ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN, y una ínfima parte a daños <strong>por</strong><br />

la agricultura u otros daños.<br />

c) dado el buen estado actual de las carreteras que cruzan zonas rurales y<br />

la velocidad que los vehículos pueden alcanzar en las mismas, los daños son<br />

cada vez más cuantiosos, y ya se han producido muchos accidentes con<br />

resultado de muerte, invalidez ó lesiones cor<strong>por</strong>ales im<strong>por</strong>tantes.<br />

En el año 1999 fallecieron 18 personas en accidentes provocados <strong>por</strong><br />

animales, en el 2000 es muy superior la cifra, y en el año 2001, se supone que se<br />

va a incrementar.<br />

e) En la actualidad existe una sensibilidad, que en el año 1970 era<br />

inexistente, o naciente especialmente remarcada con respecto a nuevos<br />

conceptos jurídicos de especial relevancia y protección, que si bien, ya<br />

incipientemente se intuían se habían plasmado tras una tímida Ley de 2 de<br />

Mayo de 1975, en redacción del art. 45 de nuestra Constitución y en normativas<br />

específicas de im<strong>por</strong>tancia, que se han ido asentando, definiendo y configurando<br />

como unos derechos comunes que pertenecen a todos, en textos normativos<br />

mucho más exigentes Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y<br />

de la Flora y de la Fauna Silvestres, y que merecen los mayores de los afanes<br />

proteccionistas como son la flora, los montes, la fauna, el medio<br />

ambiente.......etc., conceptos que eran incipientes o prácticamente<br />

inexistentes para el legislador de aquellas épocas.<br />

Téngase en cuenta que ya a finales de 1971 se acordó la prohibición<br />

de la Caza en Doñana, (Orden de 31 de Diciembre de 1971)<br />

Esto es, nos encontramos con una norma (art. 33, L.4/1970), QUE SE<br />

ESTABLECIÓ SIN PENSAR NI TENER EN CONSIDERACIÓN LA<br />

POSIBILIDAD DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN ACCIDENTES DE<br />

TRAFICO POR EL ATROPELLO DE UN ANIMAL SALVAJE, Y QUE SIN<br />

EMBARGO SE APLICA A TALES SUPUESTOS, Y QUE TIENE SU FIEL<br />

REFLEJO Y SE IMPONE EN TODAS LAS LEYES DE CAZA DE LAS C.A.,<br />

donde existen.<br />

IV<br />

SOMETIMIENTO DEL LEGISLADOR A LOS PRINCIPIOS<br />

CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA E INTERDICCIÓN DE LA<br />

ARBITRARIEDAD<br />

Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978 ;<br />

ARTICULO 1<br />

1. ESPAÑA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE<br />

DERECHO, QUE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO<br />

JURIDICO LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD Y EL PLURALISMO<br />

POLITICO.<br />

ARTICULO 9<br />

13


3. LA CONSTITUCION GARANTIZA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA JERARQUIA<br />

NORMATIVA, LA PUBLICIDAD DE LAS NORMAS, LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS<br />

DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES O RESTRICTIVAS DE<br />

DERECHOS INDIVIDUALES, LA SEGURIDAD JURIDICA, LA RESPONSABILIDAD Y LA<br />

INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PUBLICOS.<br />

Toda norma jurídica ya se sea de origen estatal ó tenga su nacimiento y<br />

legitimación en el parlamento de una comunidad autónoma, debe de cumplir unos<br />

requisitos ó principios básicos supremos, amparados en el propio raciocinio humano, y<br />

con regulando conductas de los ciudadanos conseguir un objetivo final.<br />

En nuestro Estado de Derecho los principios que se mencionan se encuentran<br />

recogidos básicamente en el texto de nuestra Constitución<br />

Por lo tanto el Poder Legislativo, es muy libre de aprobar e implantar cualquier<br />

tipo de norma jurídica a todos los ciudadanos a través de los cuales fueron elegidos,<br />

como símbolo indiscutible de la voluntad popular, pero su actuación no puede<br />

extralimitarse ni sobrepasar el techo que supone el cumplimiento de lo principios<br />

básicos constitucionales, entendiéndose estas, como las reglas de juego que deben de<br />

imperar, a toda costa, en todo Estado de Derecho, siendo el Principio de Justicia<br />

establecido en el art. 1,1 de la carta magna, el que íntimamente conexionado con el<br />

Principio de la Interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos recogido en<br />

al el art. 9.3 del mismo cuerpo legal, los que establecen unas intrínsecas<br />

obligaciones del legislador de respeto a las normas básicas de convivencia en evitación<br />

de la proscrita arbitrariedad de las normas, y que ha sido ratificada, <strong>por</strong> numerosísima<br />

jurisprudencia constitucional,.<br />

Destacamos las recientes sentencias ;<br />

-TC Pleno, S 29-06-2000, núm. 180/2000, Fecha BOE 28-07-2000. Pte: Vives Antón,<br />

Tomás S.<br />

"El canon de constitucionalidad aplicable a las fuentes normativas de las<br />

Comunidades Autónomas es, <strong>por</strong> tanto, el que se contiene "en sus respectivos Estatutos<br />

de Autonomía, en las leyes estatales que, dentro del marco constitucional, se hubiesen<br />

dictado para delimitar las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas y, <strong>por</strong><br />

supuesto, en las reglas y principios constitucionales aplicables a todos los poderes<br />

públicos que conforman el Estado en sentido amplio y, evidentemente, en las reglas y<br />

principios constitucionales específicamente dirigidos a las Comunidades Autónomas"<br />

(SSTC 116/1994, FJ 5, y 174/1998, FJ 6 ).<br />

-TC Pleno, S 20-06-2000, núm. 181/2000, Fecha BOE 28-07-2000. Pte: García<br />

Manzano, Pablo<br />

"los preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales y<br />

libertades públicas pueden no agotar su contenido en el reconocimiento de los<br />

mismos, sino que, más allá de ello, pueden contener exigencias dirigidas al legislador<br />

en su labor de continua configuración del Ordenamiento jurídico, ya sea en forma de<br />

las llamadas garantías institucionales, ya sea en forma de principios rectores de contornos<br />

más amplios, ya sea, como enseguida veremos, en forma de bienes jurídicos<br />

constitucionalmente protegidos". Igualmente, debemos recordar que "de la obligación del<br />

sometimiento de todos los poderes públicos a la Constitución no solamente se deduce la<br />

obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida<br />

<strong>por</strong> los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la<br />

eficacia de tales derechos y de los valores que representan, aun cuando no exista una<br />

pretensión subjetiva <strong>por</strong> parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador,<br />

quien recibe de los derechos `los impulsos y líneas directivas', obligación que<br />

adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría<br />

vacío de no establecerse los supuestos para su defensa" (SSTC 53/1985, de 11 de abril,<br />

FJ 5 y 129/1989, de 17 de julio, FJ 3).<br />

........... Respecto de la invocación del valor superior de la justicia, enunciado en el art. 1.1<br />

de la Constitución, no cabe olvidar que constituye un canon de enjuiciamiento necesitado de<br />

14


concreción, de tal manera que este Tribunal ha subrayado, en lo que ahora im<strong>por</strong>ta, la<br />

estrecha conexión que existe entre el valor justicia del art. 1.1 de la Constitución y el<br />

principio de interdicción de la arbitrariedad de su art. 9.3. (STC 66/1990, de 5 de abril,<br />

FJ 6). El valor justicia del art. 1.1 CE no puede, pues, identificarse unilateralmente con<br />

particulares modos de entender lo justo, ni con una forma de fiscalización de la<br />

constitucionalidad de la ley en atención a los resultados. Mas bien ha de ser considerado<br />

como un concepto tendencialmente abierto y plural. Por ello, este valor superior del<br />

ordenamiento operará como un canon complementario, en concurrencia con otros<br />

factores de ponderación y, muy especialmente, en relación con el principio de<br />

interdicción de la arbitrariedad en su proyección sobre el legislador,......"<br />

-TC Pleno, S 14-03-2000, núm. 73/2000, Fecha BOE 14-04-2000. Pte: González<br />

Campos, Julio Diego<br />

"Pues aun siendo indudable que la Constitución reconoce al legislador un amplio<br />

margen de libertad al configurar sus opciones, no es menos cierto que también le<br />

somete a determinados límites. Y en lo que aquí interesa, no sólo al genérico límite<br />

antes aludido de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y<br />

al que impone al principio de igualdad (art. 14 CE) sino también al límite que se deriva<br />

del art. 24.1 CE. Lo que se corresponde, como antes se ha dicho, con la im<strong>por</strong>tancia que<br />

posee el logro de una tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las resoluciones<br />

judiciales firmes en un Estado de Derecho como el que ha configurado nuestra<br />

Constitución en su art. 1.1 y constituye, además, patrimonio común con otros Estados de<br />

nuestro entorno europeo -art. 3 en relación con el art. 1 a) del Estatuto del Consejo de<br />

Europa, hecho en Londres el 5 de mayo de 1949-."<br />

Las normas legislativas deben de conllevar en primer lugar un objetivo, ó fin<br />

social buscado ó protegido, y luego tras la existencia de un necesario nexo causal,<br />

dirigir y encauzar el com<strong>por</strong>tamiento de una persona ó ente que cumpla los requisitos<br />

para ostentar la legitimación pasiva de so<strong>por</strong>tar la aplicación de la norma.<br />

Los Poderes Legislativos tienen libertad plena para promulgar las normas<br />

que estimen pertinentes, tan solo con la condición de no traspasar los límites<br />

constitucionales de JUSTICIA, y en base a ellos, NO SE PUEDEN DICTAR<br />

NORMAS IRRACIONALES O BASADOS EN PRESUPUESTOS O PREMISAS<br />

ERRONEAS O FALSAS O SER DESPROPORCIONADAS O NO EXISTIR UNA<br />

CORRESPONSABILIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA CONDENA O QUE SE<br />

CONDENE SIN CAUSA APARENTE, esto es, que no cumplan los requisitos<br />

intelectuales que a cualquier administrado le alcanzan y han de tener un motivo y<br />

una razón de imposición, ya que de otro modo, de no existir un lógico presupuesto<br />

fáctico de regulación y una motivación nos encontraríamos de lleno con la<br />

prohibida figura de la ARBITRARIEDAD.<br />

Estos límites son los que alcanzan al más simple raciocinio ; Un norma que<br />

obligase a todos los ciudadanos a llegar una prenda roja, sería inconstitucional <strong>por</strong> ser<br />

irracional y no tener causa y <strong>por</strong> ello ser arbitraria<br />

Todo el mundo entiende que al que robo de 100 euros 16.638 Pts. se le condene<br />

<strong>por</strong> tal acción , pero una nadie entendería que se le condenase a 20 años de carcel y una<br />

norma que lo impusiese sería inconstitucional, <strong>por</strong> ser despro<strong>por</strong>cionada e injusta, y <strong>por</strong><br />

tanto arbitraria.<br />

Tampoco se entendería que <strong>por</strong> aplicación de una norma a este robo se<br />

condenase a su vez, al ladrón y al tendero del comercio más cercano, De existir una<br />

norma con tal contenido sería inconstitucional <strong>por</strong> no tener causa lógica que lo<br />

justifique, ser Injusta y Arbitraria.<br />

V<br />

15


PRESUPUESTOS JURIDICO-FACTICOS ERRONEOS DE LAS NORMAS<br />

ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD<br />

PREMISA PREVIA<br />

Los cotos de caza desde un punto de vista exclusivamente fáctico se pueden<br />

clasificar básicamente en tres tipos ;<br />

1-Los cotos CERCADOS con valla cinegética para caza Mayor<br />

especialmente y posible aprovechamiento caza menor, donde se puede hacer<br />

suelta de piezas cinegéticas, ó una gestión de las existentes.<br />

2-Los APROVECHAMIENTOS INTENSIVOS, cercados o no, o granjas<br />

,que proceden a la suelta de animales <strong>silvestres</strong> para su cría o caza<br />

inmediatamente después, que suelen estar más dirigidos a la caza menor, y<br />

especialmente aves no migratorias, Perdices, Faisanes, Tórtolas, ....etc.<br />

3-Los acotados "LIBRES", en zonas no valladas con libertad de paso a<br />

todas las <strong>especies</strong> de animales <strong>silvestres</strong>. (que son la mayoría de los cotos)<br />

Todo el presente estudio se encuentra basado siempre y cuando el coto<br />

afectado SEA UN COTO "LIBRE" O NO VALLADO SIN TENER EN<br />

CONSIDERACIÓN EL CASO DE LOS CERCADOS CON VALLA<br />

CINEGÉTICA Ó LOS APROVECHAMIENTOS INTENSIVOS para los cuales<br />

todas las conclusiones no se encuentran dirigidas y se considera un caso aparte.<br />

--------------------------------<br />

LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE EN SU ART. 1, 1 EL PRINCIPIO DE<br />

JUSTICIA. Este Principio ha de ser cumplido <strong>por</strong> todos los Estamentos o Poderes<br />

Públicos, y de él no se encuentra exento el Poder Legislativo, obligando al Legislador<br />

en su labor a cumplir unos mínimos requisitos que impliquen la no trasgresión de este<br />

Principio.<br />

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es unánime al establecer que LAS<br />

NORMAS JURÍDICA HAN DE SER JUSTAS, y si incumple este principio SON<br />

ARBITRARIAS, Art. 9.3 de la Constitución, y que el cumplimiento de tal requisito<br />

alcanza a cada uno de los requisitos o componentes de la normas de tal manera que<br />

exista lógica jurídica que sea comprensible para todos los ciudadanos.<br />

La normativa, que cumple con el mandato constitucional, ha de tener una<br />

"JUSTA" correspondencia entre :<br />

a) El fin protegido, esto es, QUÉ se protege.<br />

b) El sujeto pasivo obligado que ha de so<strong>por</strong>tar el cumplimiento de la misma, o<br />

lo que es lo mismo, A QUIEN SE CONDENA o se hace responsable.<br />

c) el nexo causal ó razón lógica de imputabilidad, ; EL PORQUÉ se le imputa la<br />

producción del daño a la persona condenada.<br />

Si la norma no define claramente para que todo el mundo lo entienda<br />

QUE PROTEGE, A QUIEN SE CONDENA, y la razón lógica de imputabilidad<br />

o EL PORQUÉ, NO SE EXPLICA O SE BASA EN PRESUPUESTOS<br />

FÁCTICOS O INTELECTUALES ERRÓNEOS O FALSOS se puede concluir<br />

que la norma no cumple los requisitos constitucionales.<br />

Vamos a analizar los TRES componentes normativos COINCIDENTES,<br />

TANTO en el art. 33 de la Ley de Caza de 1970, COMO EN TODAS y cada una de las<br />

Leyes de Caza de la Comunidades Autónomas, para ver si cumplen los requisitos<br />

constitucionales ;<br />

16


A) fines protegidos <strong>por</strong> las normas<br />

B) Fijación de los sujetos obligados al resarcimiento<br />

C) Nexo Causal ; Base de la imputabilidad de la responsabilidad<br />

----------------------------------<br />

A) FINES PROTEGIDOS POR LA NORMA<br />

Tanto la Norma Estatal (L.1/1970,art. 33,) como las normas de las<br />

Comunidades Autónomas establecen un responsabilidad GENERICA de daños,<br />

<strong>por</strong> lo que indiciariamente se ha de entender que se encuentran incluidos en su<br />

regulación CUALQUIER DAÑO que produzca un animal salvaje que “proceda” de un<br />

acotado.<br />

Dentro de este concepto de “DAÑO” se pueden entrever QUÉ DERECHOS se<br />

ven afectados o se protegen ;<br />

1º.- Se busca claramente proteger el Principio de Seguridad tanto Jurídica<br />

como material de tal manera que nadie se pueda ver perturbado en sus bienes y en su<br />

persona <strong>por</strong> las acciones u omisiones de una tercera persona o agentes ajenos.<br />

2º.- Se protege el Derecho a la Propiedad Privada y a que <strong>por</strong> actos u<br />

omisiones ajenos no se vea perturbada.<br />

3º.-Por otro lado, si coincidiésemos con la interpretación de jurisprudencial se<br />

estarían protegiendo también el Derecho a la Vida y a la integridad Humana que en<br />

algunos casos se pueden encontrar afectados.<br />

Esto es, se pretende proteger a los bienes y a las personas (QUE se protege)<br />

Este apartado cumple inicialmente los presupuestos constitucionales<br />

--------------------------------------------<br />

B) FIJACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL RESARCIMIENTO<br />

a)TITULARIDAD DE LA FAUNA SILVESTRE<br />

b)CONCEPCIÓN JURÍDICA ACTUAL DE LA FAUNA SILVESTRE;<br />

SUBDIVISIÓN<br />

c)FIJACIÓN FACTICA ; CONCEPTO DE “PROCEDENCIA"<br />

--------------------------<br />

a) TITULARIDAD DE LA FAUNA SILVESTRE<br />

Ateniéndonos a LA SITUACIÓN JURÍDICA Y JURISPRUDENCIA<br />

ACTUAL, en la que se aplica a los accidentes en vías de circulación la normativa<br />

referida de las respectivas leyes de caza, cuestión que de antemano ponemos en<br />

entredicho, tras la producción de un accidente provocado con motivo de la irrupción en<br />

la calzada de un "animal salvaje" se producen unos daños a un tercero, que se “supone”<br />

no tiene culpa, salvo que se demuestre lo contrario, <strong>por</strong> aplicación de corriente<br />

Jurisprudencial, y naciendo un derecho de resarcimiento, y una responsabilidad en<br />

17


función de su relación de Titularidad, específico aprovechamiento o interés especial del<br />

animal causante del accidente. Coexisten y se contraponen pues ;<br />

1º.-El derecho a ser resarcido que lo ostentan el ó los propietarios de los<br />

vehículos afectados, y las personas ocupantes de los mismos, y <strong>por</strong> repetición las<br />

compañías aseguradoras.<br />

2º.-Por el lado contrario, se encuentra el "animal salvaje" teórico provocante del<br />

accidente, y hay <strong>por</strong> lo tanto hay que concretar que personas ó ente pudiesen ostentar<br />

cualquier relación de dominio, ó de especial interés para concretar cual es la persona<br />

que ha de asumir el costo de los daños <strong>producidos</strong>, todo ello, partiendo de la hipotética<br />

base que el conductor no tiene culpa, salvo que se demuestre lo contrario.<br />

Como cuestión previa anunciamos que ninguna relación directa encontramos<br />

con él o los propietarios de los terrenos, como tales, siempre y cuando no fuesen<br />

coincidentes con el Titular del Aprovechamiento cinegético.<br />

Hay que partir de la base que todo animal salvaje <strong>por</strong> su propia definición y<br />

esencia carece de dueño a quien se le pueda imputar una responsabilidad directa <strong>por</strong> los<br />

daños que el mismo produzca, como pudiese encontrase incardinada en el art. 1905 del<br />

Código Civil, referida a animales domésticos, si no que más bien, se encuentra en<br />

esencia del todo vigente la concepción ya definida en el Derecho de Romano como<br />

"Cosa de nadie" ó "Res nullius".<br />

La vigencia del concepto histórico, desde el Derecho Romano que define la Caza<br />

como “RES NULLIUS” o “COSA DE NADIE”, Y QUE SU PROPIEDAD SE<br />

ADQUIERE POR LA OCUPACIÓN O CAPTURA, ESTA ABSOLUTAMENTE<br />

VIGENTE, y no solo recogido en nuestro Código Civil de 1989 ;<br />

Art. 465 ;<br />

Art. 610 ;<br />

“los animales fieros solo se poseen mientras se hallan en nuestro poder ;<br />

los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si<br />

conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.<br />

“Se adquiere <strong>por</strong> ocupación los bienes apropiables <strong>por</strong> su naturaleza<br />

que carecen de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca,<br />

el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”<br />

Para simple conocimiento del lector el primer articulo se refiere a quien tiene la<br />

Posesión o quien tiene en su poder materialmente la cosa, y el segundo al que adquiere<br />

el Dominio o Titularidad o Propiedad, o sea, quien pasa a ser dueño.<br />

La Ley de Caza de 1902, en su art. 7 corroboraba tal principio :<br />

“Art. 7. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo arte lícito y todo medio<br />

legal de buscar, perseguir, acosar, aprehender ó matar, para reducirlos a<br />

propiedad particular, los animales referidos en la clase 1º del art. 1.(fieros y<br />

salvajes) y los del art. 4º (los escapados)” Sic.<br />

La Ley de Caza de 1970, en su art. 22 continúa con el concepto ;<br />

“Art. 22. Propiedad de la piezas de Caza.- 1. Cuando la acción de cazar se<br />

ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad<br />

de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las<br />

piezas de caza desde el momento de su muerte o captura”<br />

18


A pesar de algunos intentos en diferentes Leyes de la Comunidades Autónomas<br />

de introducir los términos “concesión” refiriéndose a las autorizaciones administrativas<br />

de aprovechamientos cinegéticos, que dieron lugar a algún recurso de<br />

Inconstitucionalidad, que hicieron pensar en la disolución ó contradicción del Principio,<br />

El Tribunal Constitucional RATIFICÓ LA VIGENCIA PRINCIPIO Y TODAS LAS<br />

LEYES DE CAZA DE LAS C.A. EXPRESAMENTE RECONOCEN LA<br />

VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE “RES NULLIUS” como definición intrínseca de<br />

las piezas de caza.<br />

Transcribimos toda la actual normativa al respecto, <strong>por</strong> si alguno le interesa ;<br />

LEY DE CAZA DE ANDALUCÍA, LAN 389/2001<br />

BO. Junta de Andalucía 20 octubre 2001, núm. 122 [pág. 17311]<br />

Artículo 44. Adquisición de piezas de caza .<br />

1. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, se<br />

considerarán propiedad del cazador las piezas que haya capturado conforme las<br />

prescripciones del presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.<br />

LEY 12/1992, DE 10 DE DICIEMBRE, DE CAZA DE ARAGÓN<br />

“De la propiedad de las piezas de caza<br />

Art. 38. De la propiedad de las piezas de caza.-1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las<br />

prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas mediante la<br />

ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte<br />

o captura.”<br />

LEY 2/1989, DE 6 DE JUNIO, DE CAZA DE ASTURIAS<br />

Art. 2. Se considera acción de cazar la ejercida <strong>por</strong> el hombre mediante el uso de armas,<br />

artes u otros medios apropiados para buscar atraer, perseguir o acosar a los animales<br />

definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos<br />

o facilitar su captura <strong>por</strong> un tercero.<br />

LEY 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias<br />

“De la propiedad de las piezas de caza<br />

Artículo 20. Disposición general.<br />

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere<br />

la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las<br />

piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.”<br />

LEY 4/1996, DE 12 DE JULIO, DE CAZA, DE CASTILLA Y LEON<br />

“1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador<br />

adquirirá la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán<br />

ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.”<br />

LEY 2/1993, DE 15 DE JULIO, DE CAZA DE CASTILLA-LA MANCHA.<br />

“De la propiedad de las piezas de caza<br />

Art. 41. 1. Son propiedad del cazador las piezas que haya capturado, vivas o muertas,<br />

mediante el ejercicio de la caza, siempre que éste sea realizado de acuerdo con las<br />

prescripciones de la presente Ley,”<br />

LEY 8/1990, DE 21 DE DICIEMBRE, DE CAZA DE EXTREMADURA<br />

“De la Propiedad de la piezas de Caza<br />

Art. 53. 1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador<br />

adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación, se entenderán<br />

ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte.”<br />

LEY 4/1997, DE 25 DE JUNIO, DE CAZA DE GALICIA<br />

“Artículo 28. De la propiedad de las piezas de caza.<br />

19


1. Serán propiedad del cazador las piezas que hubiese capturado, vivas o muertas,<br />

mediante el ejercicio de la caza, siempre que ésta sea realizada conforme a las<br />

prescripciones establecidas en la presente Ley o normativa que la desarrolle.”<br />

LEY 7/1995, DE 21 DE ABRIL, DE LA FAUNA SILVESTRE, CAZA Y PESCA FLUVIAL DE<br />

MURCIA<br />

“Artículo 56. Propiedad.<br />

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador<br />

adquiere la propiedad de las piezas mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las<br />

piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.”<br />

LEY 9/1998, DE 2 DE JULIO DE CAZA DE LA RIOJA<br />

“Artículo 11. Propiedad de las piezas de caza.<br />

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones establecidas en la presente Ley, el<br />

cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza que haya capturado, vivas o<br />

muertas.”<br />

CONCLUYENDO EL PRINCIPIO DE “RES NULLIUS” CONTINUA VIGENTE<br />

Y LOS ANIMALES SALVAJES SON “COSA DE NADIE” QUE NO TIENEN<br />

DUEÑO HASTA EL MOMENTO DE SU OCUPACIÓN O CAPTURA.<br />

Y si no tienen dueño;<br />

¿ Porqué se le hace responsable a una entidad pública ó privada en<br />

particular de sus actos o de los daños que produzca?<br />

Así pues, dada la inexistencia de relación directa entre el “teórico” provocante<br />

del accidente y las personas ó entidades a las que las normas le imputan la<br />

responsabilidad ya de antemano hace pensar en la POSIBLE<br />

INCONSTITUCIONALIDAD de una norma <strong>por</strong> ser INJUSTA, ya que se le está<br />

atribuyendo responsabilidad al Titular del Coto, ya sea entidad pública o Privada,<br />

<strong>por</strong> los actos de un animal del que no es dueño, ni tiene disponibilidad, ni puede<br />

manejarlo, ni puede atarlo ni encerrarlo.<br />

b) CONCEPCIÓN JURÍDICA ACTUAL DE LA FAUNA SILVESTRE<br />

Hay pues que definir quién ó quienes son las personas ó entidades públicas ó<br />

privadas que ostentan un especial interés sobre el "animal salvaje", y para ello debemos<br />

concretar que es ó cual es su concepción jurídica.<br />

En primer término un "animal salvaje" es MEDIO AMBIENTE y ostentan<br />

<strong>por</strong> ello las administraciones públicas, y solo estas, en términos generales, un<br />

especial interés <strong>por</strong> imposición constitucional al ostentar un deber de preservación<br />

del mismo, reflejado en el art. 45 de nuestra Constitución., puesto que los animales<br />

salvajes <strong>por</strong> parte intrínseca del hábitat y del medio ambiente que pertenece a<br />

todos.<br />

CONSTITUCIÓN ; ARTICULO 45<br />

1. TODOS TIENEN EL DERECHO A DISFRUTAR DE UN MEDIO AMBIENTE<br />

ADECUADO PARA EL DESARROLLO DE LA PERSONA, ASI COMO EL DEBER DE<br />

CONSERVARLO.<br />

2. LOS PODERES PUBLICOS VELARAN POR LA UTILIZACION RACIONAL DE<br />

TODOS LOS RECURSOS NATURALES, CON EL FIN DE PROTEGER Y MEJORAR LA<br />

CALIDAD DE LA VIDA Y DEFENDER Y RESTAURAR EL MEDIO AMBIENTE,<br />

APOYANDOSE EN LA INDISPENSABLE SOLIDARIDAD COLECTIVA.<br />

20


En España tuvo especial relevancia la publicación y entrada en vigor de la<br />

LEY DE CONSERVACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA<br />

FLORA Y FAUNA SILVESTRE, LEY 4/1989, de 27 de Marzo, que se publica<br />

como continuación y plasmación del art, 45 de nuestra Constitución, como en su propia<br />

exposición de motivos, y en su artículo primero, expresa ;<br />

"NUESTRA CONSTITUCION HA PLASMADO EN SU ARTICULO 45 TALES PRINCIPIOS Y<br />

EXIGENCIAS. TRAS RECONOCER QUE TODOS TIENEN EL DERECHO A DISFRUTAR DE UN MEDIO<br />

AMBIENTE ADECUADO PARA EL DESARROLLO DE LA PERSONA, ASI COMO EL DEBER DE<br />

CONSERVARLO, EXIGE A LOS PODERES PUBLICOS QUE VELEN POR LA UTILIZACION<br />

RACIONAL DE TODOS LOS RECURSOS NATURALES, CON EL FIN DE PROTEGER Y MEJORAR<br />

LA CALIDAD DE VIDA Y DEFENDER Y RESTAURAR EL MEDIO AMBIENTE, APOYANDOSE<br />

PARA ELLO EN LA INDISPENSABLE SOLIDARIDAD COLECTIVA.<br />

.....LA DECIDIDA VOLUNTAD DE EXTENDER EL REGIMEN JURIDICO PROTECTOR DE LOS<br />

RECURSOS NATURALES MAS ALLA DE LOS MEROS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Y LA<br />

NECESARIA ARTICULACION DE LA POLITICA DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA DENTRO<br />

DEL ACTUAL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES<br />

AUTONOMAS, OBLIGAN A PROMULGAR LA PRESENTE LEY DE CONSERVACION DE LOS ESPACIOS<br />

NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES.<br />

ARTICULO 1.<br />

ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 45.2 Y CONFORME A<br />

LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 149.1.23 DE LA CONSTITUCION, EL ESTABLECIMIENTO DE<br />

NORMAS DE PROTECCION, CONSERVACION, RESTAURACION Y MEJORA DE LOS RECURSOS<br />

NATURALES Y, EN PARTICULAR, LAS RELATIVAS A LOS ESPACIOS NATURALES Y A LA FLORA Y<br />

FAUNA SILVESTRES."<br />

Esta Ley es la plasmación y regulación del mandato constitucional contenido en<br />

el art. 45, y hace fiel reflejo del sentir del mismo, haciendo e imponiendo a las<br />

administraciones públicas el deber de proteccionismo del medio ambiente. Destacamos<br />

el Título cuarto como especialmente relevante para el objeto del presente recurso ;<br />

"TITULO IV<br />

DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

ARTICULO 26<br />

1. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA<br />

GARANTIZAR LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES, DE LA FLORA Y LA FAUNA QUE VIVEN<br />

EN ESTADO SILVESTRE EN EL TERRITORIO ESPAÑOL, CON ESPECIAL ATENCION A LAS<br />

ESPECIES AUTOCTONAS.<br />

2. SE ATENDERA PREFERENTEMENTE A LA PRESERVACION DE SUS HABITATS Y SE<br />

ESTABLECERAN REGIMENES ESPECIFICOS DE PROTECCION PARA LAS ESPECIES,<br />

COMUNIDADES Y POBLACIONES CUYA SITUACION ASI LO REQUIERA, INCLUYENDOLAS EN<br />

ALGUNA DE LAS CATEGORIAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 29 DE LA PRESENTE LEY.<br />

3. LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES VELARAN POR PRESERVAR, MANTENER Y<br />

RESTABLECER SUPERFICIES DE SUFICIENTE AMPLITUD Y DIVERSIDAD COMO HABITATS<br />

PARA LAS ESPECIES DE ANIMALES Y PLANTAS SILVESTRES NO COMPRENDIDAS EN EL<br />

APARTADO ANTERIOR.<br />

4. QUEDA PROHIBIDO DAR MUERTE, DAÑAR, MOLESTAR O INQUIETAR INTENCIONADAMENTE A<br />

LOS ANIMALES SILVESTRES, Y ESPECIALMENTE LOS COMPRENDIDOS EN ALGUNA DE LAS<br />

CATEGORIAS ENUNCIADAS EN EL ARTICULO 29, INCLUYENDO SU CAPTURA EN VIVO Y LA<br />

RECOLECCION DE SUS HUEVOS O CRIAS, ASI COMO ALTERAR Y DESTRUIR LA VEGETACION.<br />

EN RELACION A LOS MISMOS QUEDAN IGUALMENTE PROHIBIDOS LA POSESION, TRAFICO Y<br />

COMERCIO DE EJEMPLARES VIVOS O MUERTOS O DE SUS RESTOS, INCLUYENDO EL COMERCIO<br />

EXTERIOR.<br />

ARTICULO 27<br />

LA ACTUACION DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN FAVOR DE LA PRESERVACION<br />

DE LA DIVERSIDAD GENETICA DEL PATRIMONIO NATURAL SE BASARA PRINCIPALMENTE EN<br />

LOS SIGUIENTES CRITERIOS:<br />

A) DAR PREFERENCIA A LAS MEDIDAS DE CONSERVACION Y PRESERVACION EN EL HABITAT<br />

NATURAL DE CADA ESPECIE, CONSIDERANDO LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER MEDIDAS<br />

COMPLEMENTARIAS FUERA DEL MISMO.<br />

B) EVITAR LA INTRODUCCION Y PROLIFERACION DE ESPECIES, SUBESPECIES O RAZAS<br />

GEOGRAFICAS DISTINTAS A LAS AUTOCTONAS, EN LA MEDIDA QUE PUEDAN COMPETIR CON<br />

ESTAS, ALTERAR SU PUREZA GENETICA O LOS EQUILIBRIOS ECOLOGICOS.<br />

C) CONCEDER PRIORIDAD A LAS ESPECIES Y SUBESPECIES ENDEMICAS, ASI COMO A AQUELLAS<br />

OTRAS CUYA AREA DE DISTRIBUCION SEA MUY LIMITADA Y A LAS MIGRATORIAS."<br />

Nuestro Tribunal Constitucional, como motivo de los Recurso de Inconstitucionalidad<br />

interpuestos <strong>por</strong> diferentes Comunidades Autónomas, <strong>por</strong> lo que consideraban suponía invasión<br />

de sus competencias, tuvo o<strong>por</strong>tunidad de hacer un estudio en profundidad de la filosofía de<br />

21


los nuevos conceptos de medio ambiente, mediante sentencia de Pleno de fecha 26 de Junio<br />

de 1995, que absolutamente definitoria del sentido del mismo, y de las que entresacamos<br />

textualmente algunas concepciones, que vienen a corroborar, la afirmación que defendemos<br />

del especial e intrínseco componente de medio ambiente que define a la fauna silvestre.<br />

Si bien consideramos que la relación de afirmaciones, cuasi ideológicas, de la referida<br />

sentencia fundamenta un eje transcendental y básico de este Recurso, dada su extensión la<br />

introduciremos en este estudio para quien tenga interés en su lectura.<br />

TC Pleno, S 26-06-1995, núm. 102/1995, Fecha BOE 31-07-1995. Pte:<br />

Mendizábal Allende, Rafael de<br />

"Para ello hemos de remontarnos a la calidad de vida como aspiración situada en primer<br />

plano <strong>por</strong> el Preámbulo de la CE, que en principio parece sustentarse sobre la cultura y la<br />

economía, aun cuando en el texto articulado se ligue <strong>por</strong> delante a la utilización racional de<br />

los recursos naturales y <strong>por</strong> detrás al medio ambiente, con el trasfondo de la solidaridad<br />

colectiva. En suma, se configura un derecho de todos a disfrutarlo y un deber de conservación<br />

que pesa sobre todos, mas un mandato a los poderes públicos para la protección (art. 45 CE).<br />

En seguida, la conexión indicada se hace explicita cuando se encomienda a los Poderes públicos la<br />

función de impulsar y desarrollar se dice, la actividad económica y mejorar así el nivel de vida,<br />

ingrediente de la calidad si no sinónimo, con una referencia directa a ciertos recursos (la<br />

agricultura, la ganadería, la pesca) y a algunos espacios naturales (zonas, de montaña) (art. 130<br />

CE), lo que nos ha llevado a resaltar la necesidad de compatibilizar y armonizar ambos, el<br />

desarrollo con el medio ambiente (STC 64/82). Se trata en definitiva del "desarrollo sostenible",<br />

equilibrado y racional, que no olvida a las generaciones futuras, alumbrado el año 1987 en el<br />

llamado Informe Bruntland, con el titulo "Nuestro futuro común" encargado <strong>por</strong> la Asamblea<br />

General de las Naciones Unidas........"<br />

"SEXTO.- La CE, en su art. 45, nos brinda algunos de los elementos del medio ambiente,<br />

los recursos naturales, aun cuando tampoco los enumere o defina. Es una noción tan vieja<br />

como el hombre, dotada de una sugestiva, aparente y falsa sencillez, derivada de su misma<br />

objetividad, mientras que el supraconcepto en el cual se insertan es un recién llegado,<br />

complejo y propicio a lo subjetivo, problemático en suma. Sin embargo de lo dicho, hay dos<br />

bienes de la naturaleza, el aire o la atmósfera y el agua, cuyo carácter de recurso vital y escaso<br />

hemos reconocido (STC 227/88) con una posición peculiar, en un primer plano. La pesca marítima<br />

o ciertos minerales fueron ya incluidos en este catalogo de recursos naturales, alguno como el<br />

carbón muy ligado al medio ambiente desde la misma actividad de su extracción (SSTC 147/91 y<br />

25/89), así como la agricultura de montaña (STC 144/85). No solo la fauna, sino también la flora<br />

forman parte de este conjunto cuyo so<strong>por</strong>te físico es el suelo (y el subsuelo ) que puede ser<br />

visto y regulado desde distintas perspectivas, como la ecológica, la dasocrática o forestal, la<br />

hidrológica, la minera o extractiva, la cinegética y la urbanística, a titulo de ejemplo y sin<br />

animo exhaustivo, que en su dimensión constitucional dan contenido a distintos títulos habilitantes<br />

para el reparto de distintas competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas........."<br />

"Por otra parte, ligado a todo lo ya inventariado esta el paisaje, noción estética, cuyos<br />

ingredientes son naturales -la tierra, la campiña, el valle, la sierra, el mar- y culturales,<br />

históricos, con una referencia visual, el panorama o la vista, que a finales del pasado siglo<br />

obtiene la consideración de recurso, apreciado antes como tal <strong>por</strong> las aristocracias,<br />

generalizado hoy como bien colectivo, democratizado en suma y que, <strong>por</strong> ello, ha de<br />

incor<strong>por</strong>arse al concepto constitucional del medio ambiente como reflejan muchos de los<br />

Estatutos de Autonomía que luego se dirán. En definitiva, la tierra, el suelo, el espacio natural,<br />

como patrimonio de la Humanidad, produce unos rendimientos o "rentas", los recursos, que son sus<br />

elementos y cuyo conjunto forma un sistema, dentro del cual pueden aislarse intelectualmente, <strong>por</strong><br />

abstracción, otros subsistemas en disminución gradual, hasta la célula y el átomo."<br />

"La flora y la fauna, los animales y los vegetales o plantas, los minerales, los tres<br />

"reinos" clásicos de la Naturaleza con mayúsculas, en el escenario que suponen el suelo y el<br />

agua, el espacio natural. Sin embargo, ya desde su aparición en nuestro ordenamiento jurídico el<br />

año 1916, sin saberlo, se incor<strong>por</strong>an otros elementos que no son naturaleza sino Historia, los<br />

monumentos, así como el paisaje, que no es solo una realidad objetiva sino un modo de mirar,<br />

distinto en cada época y cada cultura........."<br />

"En esa tendencia se sitúa la exposición de motivos de la Ley 4/89, cuyos principios<br />

inspiradores están centrados en la idea rectora de la conservación de la naturaleza, entendida<br />

esta no solo como "el medio en el que se desenvuelven los procesos ecológicos esenciales y los<br />

sistemas vitales básicos", sino también "como el conjunto de recursos indispensables para la<br />

misma".......<br />

"Lo dicho nos lleva de la mano a la ecología, concepto joven (1869) y también<br />

interdisciplinar, que ha propiciado una cierta unidad de tratamiento a viejos saberes dispersos,<br />

desde la geografía en todos sus aspectos pero en especial su vertiente humana, hasta las ciencias<br />

naturales, dando un nombre nuevo a cosas muy antiguas. Aun cuando en principio se dedicara al<br />

22


estudio de las relaciones de una especie en concreto con su medio y, en un paso adelante, al<br />

conjunto de toda la comunidad de seres vivos confluyentes en un área dada y en unas condiciones<br />

determinadas, hoy <strong>por</strong> hoy tiene como objeto los seres vivos desde el punto de vista de sus<br />

relaciones entre si y con el ambiente, que se condensa a su vez en el concepto de ecosistema<br />

(1935), cuyo ámbito comprende no solo el rural sino también el urbano."<br />

"La protección consiste en una acción de amparo, ayuda, defensa y fomento, guarda y<br />

custodia, tanto preventiva como represiva, según indica claramente el texto constitucional<br />

tantas veces mencionado en su ultimo pfo., acción tuitiva en suma que, <strong>por</strong> su propia condición, se<br />

condensa en otro concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde tanto a las normas<br />

como a las actuaciones para su cumplimiento. Ahora bien, no seria bueno olvidar que la protección<br />

siempre se plantea contra "algo", los peligros mas arriba sugeridos y contra "alguien" cuya<br />

actividad resulta potencial o actualmente dañina para los bienes o intereses tutelados. Pues bien, en<br />

el caso del medio ambiente se da la paradoja de que ha de ser defendido <strong>por</strong> el hombre de las<br />

propias acciones del hombre, autor de todos los desafueros y desaguisados que lo degradan,<br />

en beneficio también de los demás hombres, y de las generaciones sucesivas. La protección<br />

resulta así una actividad beligerante que pretende conjurar el peligro y, en su caso, restaurar<br />

el daño sufrido e incluso perfeccionar las características del entorno, para garantizar su<br />

disfrute <strong>por</strong> todos. De ahí su configuración ambivalente como deber y como derecho, que implica<br />

la exigencia de la participación ciudadana en el nivel de cada uno, con papeles de protagonista a<br />

cargo de la mujer, de la juventud y de los pueblos indígenas, según enuncia la Declaración de Río<br />

(10, 20, 21 y 22). Esto nos lleva de la mano a la dignidad de la persona como valor constitucional<br />

transcendente (art. 10,1 CE), <strong>por</strong>que cada cual tiene el derecho inalienable a habitar en su entorno<br />

de acuerdo con sus características culturales.<br />

Ahora bien, la acción del hombre con riesgo para el medio ambiente se proyecta en las mas<br />

variadas manifestaciones, sanitarias, biológicas, industriales o urbanísticas, procedentes del tráfico<br />

rodado o del turismo y depredadoras sin mas, como la caza y la pesca, manifestaciones difícilmente<br />

compartimentables <strong>por</strong> su heterogeneidad, aun cuando las normas lo intenten hasta donde pueden.<br />

Hemos dicho mas arriba, y no es ino<strong>por</strong>tuno traerlo aquí, que el carácter complejo y polifácetico<br />

propio de las cuestiones relativas al medio ambiente hace que estas afecten a los mas variados<br />

sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/82).<br />

DECIMO.- La Ley 4/89 de 27 marzo, refleja en la denominación su contenido real y la<br />

perspectiva desde la cual lo contempla y regula, que <strong>por</strong> otra parte responden al titulo competencial<br />

bajo cuya advocación se coloca expresamente en la exposición de motivos, invocándose en el<br />

precepto que la encabeza. Se trata en definitiva de la protección del medio ambiente, que incide<br />

no solo en los espacios naturales, vinculados íntimamente a ellas, aun cuando tengan fisonomía<br />

propia en muchos Estatutos de Autonomía, sino en quienes los habitan y, <strong>por</strong> ello mismo, en la<br />

caza y pesca. visto así, es correcto en principio el primero de sus artículos, sin que invada la<br />

competencia de las Comunidades Autónomas sobre tales espacios, ya que su finalidad declarada es<br />

"el establecimiento de normas de protección, conservación, restauración y mejora de los recursos<br />

naturales y, en particular, las relativas a los espacios naturales y a la flora y fauna <strong>silvestres</strong>", con<br />

una formula descriptiva del "objeto"........."<br />

"El meollo de esta ley, como indica su denominación reside en el concepto de espacio<br />

natural (art. 10,1) que es cualquier zona localizada e individualizada, dentro del territorio<br />

español en la acepción propia del Derecho internacional, digna de protección <strong>por</strong> contener<br />

elementos o sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes. El<br />

ámbito de esa función tuitiva se compadece perfectamente y enlaza en linea recta con el<br />

concepto constitucional del medio ambiente, tal y como ha sido expuesto mas atrás, <strong>por</strong> la vía<br />

de las finalidades a las cuales ha de atender, ligadas a ciertos recursos naturales. En primer<br />

plano, el suelo, preservando aquellas áreas y elementos naturales con un interés singular<br />

desde los puntos de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo. A<br />

continuación, vienen sus moradores, las comunidades o <strong>especies</strong> en peligro, cuya<br />

supervivencia ha de conseguirse mediante la conservación de sus hábitats. Con unos y otros,<br />

suel o y moradores, se pretende constituir una red representativa de los principales<br />

ecosistemas y regiones naturales existentes en España, todo lo cual, a su vez, permite la<br />

colaboración de nuestro país en programas internacionales para la conservación de espacios<br />

naturales y de vida silvestre en los que se haya comprometido a participar (art. 10,2)...........<br />

G. LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE (TITULO 4º)<br />

a) Disposiciones generales (Cap. 1º, arts. 26 y 28)<br />

DECIMOSEGUNDO.- Al llegar aquí se produce una primera censura de la ley, anunciada ya<br />

en su denominación abreviada y en el primero de sus preceptos, donde se delimita el ámbito<br />

objetivo. No se trata ya de espacios naturales sino de sus habitantes vivos, los animales y los<br />

vegetales, "recursos" en definitiva y factores del concepto de medio ambiente en su configuraron<br />

constitucional, como ya se ha dicho en ocasiones anteriores y elementos principales de cualquier<br />

ecosistema <strong>por</strong> aparecer mas desvalidos ante las agresiones no solo directas sino indirectas, a través<br />

de la degradación del "hábitat", de su espacio vital. La flora y la fauna espontaneas y oriundas,<br />

23


<strong>silvestres</strong>, son <strong>por</strong> tanto los primeros sujetos merecedores de protección y en tal aspecto<br />

aparecen incluidos, y bien incluidos, en el art. 1 de la ley, donde se diseña el perímetro de su<br />

objeto. Ahora bien, hemos de aislar un primer grupo de artículos (26,2 y 4 y 28............. Todos<br />

ellos tienden muy directa e inmediatamente a la finalidad de conservación y mejora de los animales<br />

y las plantas, que forman parte del medio ambiente.<br />

En tal sentido se indican, ante todo, los objetivos a conseguir <strong>por</strong> las Administraciones<br />

publicas competentes mediante medidas, actos de ejecución en suma, objetivos configurados con<br />

carácter tan esquemático como genérico, que permiten un amplio margen o una gran holgura de<br />

movimientos. "Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitats y se establecerán<br />

regímenes específicos de protección para las <strong>especies</strong>, comunidades y poblaciones cuya situación<br />

así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las cuatro categorías que se definen mas allá (arts. 26.4<br />

y 29), inclusión que produce como efecto automático la prohibición de dar muerte, dañar, molestar<br />

o inquietar intencionadamente a esos animales y que se extiende a la captura en vivo o a recolectar<br />

sus huevos o crías, a la posesión, trafico y comercio domestico o exterior de ejemplares vivos o<br />

muertos o de sus restos, así como a alterar y destruir la vegetación (art. 26,4). Por otra parte, se<br />

reconoce a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia la posibilidad de<br />

establecer, además de las categorías de <strong>especies</strong> amenazadas relacionadas en el art. 29, otras<br />

especificas, determinando las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su<br />

preservación (art. 32)."<br />

"c) La protección de las <strong>especies</strong> en relación con la caza y la pesca continental. Cap. 3º (arts.<br />

33 y 34).<br />

VIGESIMOQUINTO.- En este lugar, la ley da un segundo quiebro, mas acusado aun que el<br />

anterior, si bien lejanamente emparentado con el -la fauna y la flora-, pero con una dimensión muy<br />

distinta. La caza y la pesca son actividades tan antiguas como el hombre............ Por lo dicho, con<br />

una concisión que pretende ser expresiva, tienen una influencia directa para la supervivencia<br />

de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente."<br />

Este DEBER CONSERVACIONISTA Y PROTECCIONISTA DE LA FAUNA,<br />

recogido en nuestra constitución se ha visto corroborado <strong>por</strong> su propia Jurisprudencia<br />

del Tribunal ;<br />

-TC Pleno, S 14-03-2000, núm. 73/2000, Fecha BOE 14-04-2000. Pte: González<br />

Campos, Julio Diego<br />

"......En efecto, así resulta con claridad en atención al bien jurídicamente protegido,<br />

dada la relevancia que la Constitución atribuye al medio ambiente al configurar en su<br />

art. 45 "un derecho de todos a disfrutarlo y un deber de conservación que pesa sobre<br />

todos, más un mandato los poderes públicos para la protección" (STC 102/1995, de 26<br />

de junio, FJ 4)."<br />

Por lo tanto podemos afirmar como premisa "todos los animales salvajes"<br />

son un bien común que pertenecen a una sociedad, y sus poderes públicos se<br />

encuentran obligados a su protección, y preservación de agentes extraños.<br />

Es precisamente en el cumplimiento de su obligación de preservar el medio<br />

ambiente, <strong>por</strong> el Estado y la Administraciones de la Comunidades Autónomas se ha<br />

establecido como definidoras de las políticas activas protección y delimitación de<br />

formas de actuación en fincas rurales, tanto en los sistemas de cultivo, y prohibición de<br />

utilización de productos químicos prohibidos ó que pudiesen afectar al medio ambiente<br />

y su entorno natural, devastación y corta indiscriminada de montes y delimitación<br />

exhaustiva de la caza mediante los planes cinegéticos especiales, afectando con ello de<br />

forma directa al Derecho de Propiedad, protegido en nuestra Constitución en su art. 33,<br />

pero sometido su alcance jurídico al interés público <strong>por</strong> imperativo en nuestro caso de<br />

los art. 128 y 45 del mismo cuerpo legal. En este sentido podemos encontrar la<br />

sentencia ;<br />

TC Pleno sec. 4ª , S 29-11-1988, núm. 227/1988, Fecha BOE 23-12-1988. Pte: Leguina<br />

Villa, Jesús<br />

"La Constitución sanciona una garantía de la propiedad y de los bienes y derechos<br />

patrimoniales de los particulares (art. 33). Pero esta garantía no es absoluta, ya que el art.<br />

128.1 establece que "toda la riqueza del país en sus distintas formas está subordinada<br />

al interés general", y, <strong>por</strong> lo que aquí interesa, el art. 45.2 impone a los poderes<br />

públicos el deber de velar "<strong>por</strong> la utilización racional de todos los recursos naturales,<br />

24


con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente,<br />

apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva".<br />

Como premisa inicial podemos afirmar que "TODOS los animales <strong>silvestres</strong> ó<br />

salvajes" son parte del medio ambiente, riqueza del país, y <strong>por</strong> lo tanto,<br />

"PERTENECEN" a todos los ciudadanos, y los organismos están obligados a su<br />

protección, conservación y control..<br />

Si bien, NO EXISTE TITULARIDAD CONCRETA sobre la fauna Silvestre, SI<br />

EXISTE UN ESPECÍFICO Y ESPECIAL INTERÉS DE LA ADMINISTRACIÓN<br />

en su preservación, en cumplimiento de mandato constitucional.<br />

Este concepto globalista y supranacional, implica también, que afectan también<br />

a otros países desde el mismo momento que los animales salvajes no conocen fronteras,<br />

y la política proteccionista de las aves en el parque de Doñana, <strong>por</strong> un ejemplo, afecta<br />

claramente en beneficio de todos los países del norte de Europa, pero estas cuestiones se<br />

escapan al estudio presente.<br />

b1) SUBDIVISIÓN DE FAUNA SILVESTRE ;<br />

PROPORCIONALIDAD AL INTERÉS<br />

1- ESPECIES NO CINEGÉTICAS<br />

Debemos de subdividir el conjunto de "Todos" entre los animales<br />

cinegéticos u objeto de caza, y los que no lo son, esto es, aquellos que pueden ser<br />

objeto de un plan cinegético de especial de un coto ó reserva y los que no.<br />

Sobre los "animales salvajes NO cazables", como los siguientes, que sin<br />

ánimo exhaustivo se mentan ; el Oso, el Lince, el Aguila, el Buitre el Buho, la<br />

Nutria....etc., todos ellos son suceptibles de producir daños, que carecen, <strong>por</strong> su propia<br />

esencia y naturaleza de dueño a quién trasladarle la responsabilidad de los daños que<br />

produzcan las mismas, hemos concluir que puesto que son parte del medio ambiente<br />

que es un derecho y deber de todos, son los Poderes Públicos los PRINCIPALES<br />

INTERESADOS en su preservación y protección en cumplimiento del mandato<br />

constitucional de protección de la riqueza del País y del Medio Ambiente, siempre,<br />

y caso de imputarse alguna responsabilidad <strong>por</strong> los daños que provocasen estos<br />

animales la administración Pública como representante de los ciudadanos, la que ha de<br />

asumir su pago, si bien esta parte no encuentra razones, como se dirá, para que fuese<br />

condenada en los casos de accidentes de tráfico.<br />

2-ESPECIES CINEGÉTICAS<br />

Si el productor del accidente es <strong>por</strong> el contrario un animal salvaje<br />

cinegético, es cuando entra en escena una persona ó ente privada ó pública, que se<br />

une y que mantiene un teórico INTERÉS sobre la pieza de caza, que es el Titular del<br />

Coto o Reserva, ya sea gestionada <strong>por</strong> una entidad pública como privada, de donde<br />

hipotéticamente "procede" el animal, pero incluso en este caso sería inaceptable que<br />

entrase en escena el propietario del terreno como tal, cuestión analizaremos más<br />

adelante.<br />

Si el Titular de un aprovechamiento es una entidad pública EXISTE UNA<br />

IDENTIDAD ENTRE LAS DOS ENTIDADES PUBLICAS INTERESADAS POR UN<br />

DOBLE CONCEPTO, la Administración Autonómica COMO PRESERVADORA<br />

25


DEL MEDIO AMBIENTE y la fauna Silvestre, y COMO TITULAR O GESTORA<br />

de la Reserva de caza.<br />

El Titular del aprovechamiento cinegético ostenta efectivamente un interés sobre<br />

la fauna silvestre legalmente cazable, pero este interés, como más adelante analizaremos<br />

es GENÉRICO Y FUTURO. No se ciñe sobre un animal en concreto, sino sobre la<br />

generalidad de los animales de su especie que se encuentren en la zona de caza y el día<br />

que se vaya a realizar la cacería, rececho o aguardo.<br />

2.-1 ANIMALES NO CAZABLES<br />

Dentro de esta categoría, hay que hacer una diferenciación clara y distinguir<br />

entre ellos los aquellos ANIMALES CUYA CAZA ESTÁ PERMITIDA Y<br />

AQUELLAS CUYA CAZA ES EXPRESAMENTE PROHIBIDA POR UNA<br />

NORMA JURÍDICA, me refiero a las HEMBRAS o DE EDAD TEMPRANA DE<br />

LOS ANIMALES SILVESTRES.<br />

En ZONA LIBRE O NO VALLADA, el INTERÉS del Titular del<br />

Aprovechamiento cinegético en el como tal, ya sea coto o reserva, ya sea entidad<br />

Pública o Privada es todavía más difuso, disminuyéndolo, puesto que la expectativa de<br />

ser objeto de caza desaparece, y la única expectativa que pudiese esperar de aquel<br />

animal es que en algún futuro alguna cría del mismo no se desplazase ó desapareciera<br />

de la zona para que en años venideros pudiese ser cazable., sin embargo EN ZONAS<br />

CERCADAS la crianza si que redunda en beneficio exclusivo del acotado.<br />

En zona libre el interés como pieza cinegética desaparece y el INTERÉS<br />

GENERAL, o valor ecológico de las HEMBRAS o de las crías o de edad temprana,<br />

como MEDIO AMBIENTE <strong>por</strong> el contrario, SE ENSALZA O AUMENTA,<br />

PRUEBA DE ELLO ES QUE PROHIBE EXPRESAMENTE SU CAZA<br />

PRECÍSAMENTE DEFENDIENDO LOS PRINCIPIOS CONSERVACIONISTAS,<br />

DE PRESERVACIÓN Y AUMENTO DE LA ESPECIE.<br />

2.-2 ANIMALES CAZABLES<br />

Sobre una pieza de caza permitida en terrenos libres, existe un INTERÉS del<br />

Titular del coto, ante la posibilidad que el mismo se encuentre todavía el día que se<br />

señale la cacería, pero sobre él, sin embargo, SE MANTIENE ILESO EL INTERÉS<br />

GENERAL Y PERMANENTE <strong>por</strong> la preservación del medio ambiente. Esto es, sobre<br />

el mismo animal cinegético se mantienen DOS INTERESES COLATERALES, que<br />

existen <strong>por</strong> razones distintas y QUE SE SOLAPAN, el interés público de<br />

preservación del medio ambiente, y el interés del cazador del coto o reserva de<br />

apresar en un lance de caza al referido animal, pero que no tienen <strong>por</strong> qué ser<br />

contrapuestos, sino que más bien solapados, pero sobre la premisa que el segundo<br />

interés tiene mucho menos intensidad y se SUPEDITA al primero, <strong>por</strong> prelación,<br />

imposición y Protección Constitucional, y son los Poderes Públicos los que<br />

delimitan exhaustivamente el ejercicio del Derecho de Caza, precisamente en su<br />

afán protector del Medio Ambiente, y es la Administración la concede el número<br />

de permisos exacto de determinadas piezas de caza que se pueden abatir y en qué<br />

época, esto es, delimita el qué, el cuanto y el cuando, a través de los planes<br />

cinegéticos especiales, y las ordenes de veda, y el Titular no puede más que<br />

obedecer de lo que le ha sido ordenado y establecido la administración.<br />

26


Es parecido <strong>por</strong> poner un ejemplo a la construcción o ensanchamiento de una<br />

carretera, se hace <strong>por</strong> Interés público, pero al mismo tiempo se genera un interés<br />

colateral del propietario del hotel que se encuentra en lindando a la misma, al implicar<br />

el mayor paso de vehículos en un mayor negocio. Pero si el ensanchamiento exige<br />

arramplar con parte de su propiedad o con el Edificio el interés privado se ha de<br />

supeditar al público.<br />

RASGOS DIFERENCIADORES DEL INTERÉS<br />

El INTERÉS DE LA ADMINISTRACIÓN sobre la fauna silvestre es<br />

permanente y directo, y sobre todos y cada uno de los componentes de la<br />

fauna silvestre.<br />

El INTERES del Titular del aprovechamiento cinegético, es <strong>por</strong> el<br />

contrario, diferente conceptualmente hablando, de menor intensidad y<br />

RELATIVO <strong>por</strong> diferentes causas ;<br />

a) Que depende y se supedita en todo momento a las autorizaciones<br />

administrativas<br />

b) Es un Interés que existe solo sobre los animales que se admita su<br />

inclusión en el específico Plan Técnico de Caza del coto, eliminando las<br />

<strong>especies</strong> no cinegéticas y de las cinegéticas las hembras y crías o de<br />

temprana edad.<br />

c) Es un Interés que varía, y crece o disminuye según la proximidad<br />

de los días de caza.<br />

Los animales cinegéticos se desplazan con mucha facilidad y recorren<br />

grandes distancias.<br />

El TAC. tiene interés en que el día que se vaya a celebrar la cacería o el<br />

rececho o el aguardo el animal se encuentre lo más próximo o dentro de los<br />

límites del acotado, y el referido Interés irá en aumento a medida que se vaya<br />

acercando el día señalado.<br />

Es igualmente cierto que a medida que más caza exista en el coto más<br />

probabilidades hay que alguno quede, pero es un simple indicio, y siempre<br />

directamente relacionado con la proximidad de la practica de la caza.<br />

d) En Zona Libre o no valladas, es un interés inexistente en época de<br />

veda o que no esté permitido la caza de la especie.<br />

Solo en terreno vallados la cría en época de veda si beneficia al TAC.,<br />

pero en zona libre, se beneficia toda una comarca, pero no un coto en<br />

particular<br />

e) Es un interés sobre todos los componentes de la especie incluida en<br />

el Plan Técnico de caza, en general NO SOBRE UN ESPECÍFICO<br />

ESPECIMEN EN PARTICULAR.<br />

Los animales salvajes tiene como definidor común que se desplazan a su<br />

antojo sin conocer fronteras de países, ni líneas divisorias de C.A., y un<br />

Cazador extremeño tiene interés y puede cazar un Jabalí que un mes antes<br />

estuviese en Navarra, y viceversa.<br />

Los cazadores de patos españoles tienen Interés en los que se encuentren<br />

actualmente en Noruega y viceversa.<br />

27


Con respecto a nuestro amigo el corzo, dada la escasez de predadores, el<br />

escaso interés que hubo sobre él durante muchos años <strong>por</strong> parte del hombre,<br />

y la especial territorialidad de los machos, entre otras razones ha ocasionado<br />

el desplazamiento permanente de la especie a lo largo del territorio, siendo<br />

un hecho que es una especie ha aumentado y se ha expandido de una manera<br />

absolutamente natural, apareciendo donde hacía muy poco tiempo no existía,<br />

o no se conocía su existencia. Un Cazador extremeño puede perfectamente<br />

cazar un corzo con padres o abuelos Castellano-Leoneses.<br />

Este INTERÉS en cambio es INEXISTENTE para la PROPIEDAD,<br />

mientras no exista identidad entre PROPIETARIO y titular del aprovechamiento<br />

cinegético NO EXISTE VINCULACIÓN ALGUNA del animal salvaje con la misma, y<br />

ni tan siquiera existe UN INTERÉS ESPECÍFICO de la propiedad nada le vincula y<br />

NO EXISTE NINGUNA RAZÓN LÓGICA para atribuirle los daños que generen tales<br />

animales.<br />

Los Legisladores al dictar el art. 33 de la Ley de 1970 y las respectivas<br />

normas de las diferentes leyes de las Comunidades Autónomas, parten de un<br />

presupuestos jurídicos base erróneos ó FALSOS ;<br />

1) CONSIDERAN LOS LEGISLADORES QUE LA ÚNICA<br />

PERSONA Ó ENTIDAD QUE OSTENTA INTERÉS SOBRE LA PIEZA<br />

CINEGÉTICA ES EL TITULAR DEL COTO O RESERVA DE DONDE<br />

TEÓRICAMENTE "PROCEDE", Y ES SOLO ESTE EL QUE HA DE<br />

RESPONDER DE LOS DAÑOS.<br />

Esto es, el LEGISLADOR HACE UN REPARTO INJUSTO DE LA<br />

RESPONSABILIDAD, imputando LA TOTALIDAD de la misma a un teórico coto<br />

o reserva interesado en la pieza cinegética, cuando quien realmente ostenta un<br />

mayor interés no responde de nada <strong>por</strong> tal concepto.<br />

Como establece la jurisprudencia del Tribunal al que me dirijo, el resultado de<br />

la norma ó su aplicación, nunca puede llegar a dar lugar a resultado injusto, <strong>por</strong><br />

impedirlo el precepto general de Justicia del art. 1.1 e Igualdad del art. 14 de nuestra<br />

Constitución, y <strong>por</strong> que ello implicaría, que la norma ó su aplicación es arbitraria,<br />

cuestión vetada a los Poderes Públicos <strong>por</strong> imposición del Principio de Interdicción<br />

de la Arbitrariedad recogido en el art. 9.3 ;<br />

-TC Pleno, S 20-06-2000, núm. 181/2000, Fecha BOE 28-07-2000. Pte: García<br />

Manzano, Pablo<br />

"Pues bien, es o<strong>por</strong>tuno traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre el<br />

derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), y que puede considerarse resumida en el FJ 1<br />

de la STC 144/1988, de 12 de julio, en el que se declaró que el principio de igualdad<br />

prohibe al legislador "configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal<br />

que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente<br />

adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo<br />

que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás<br />

tomadas en consideración <strong>por</strong> prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien<br />

no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre<br />

en arbitrariedad y es <strong>por</strong> eso discriminatoria.<br />

..........es que ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional que,<br />

cuando se proyecta sobre el legislador requiere -como presupuesto obligado- la previa<br />

comprobación de que, como consecuencia de la medida legislativa impugnada, se ha<br />

introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre personas. Sólo<br />

28


verificado este primer presupuesto se procederá a determinar la licitud constitucional o no<br />

de la diferencia contenida en la norma."<br />

-TC Pleno, S 13-04-2000, núm. 104/2000, Fecha BOE 18-05-2000. Pte: Jiménez de<br />

Parga y Cabrera, Manuel<br />

"Así, al examinar un precepto legal impugnado, desde ese punto de vista, el análisis se<br />

ha de centrar en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la<br />

discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aún no estableciéndola,<br />

carece de toda justificación, lo que también evidentemente supondría una<br />

arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles<br />

de la norma y de todas sus eventuales consecuencias (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10;<br />

66/1985, de 23 de mayo, FJ 1; 108/1986, de 29 de julio, FJ 18; 65/1990, de 5 de abril, FJ 6;<br />

142/1993, de 22 de abril, FJ 9; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 16; 116/1999, de 17 de<br />

junio, FJ 14; y 74/2000, de 14 de marzo, FJ 4)."<br />

Existe alguna sentencia que ya empieza a recoger el sentir que los "animales<br />

salvajes" son patrimonio de común y pertenecen a todos, al ser parte intrínseca del<br />

medio ambiente, y es en todo caso el Estado ó las Administraciones Públicas las que<br />

deben asumir la responsabilidad de los daños que produzcan, que si bien, está redactada<br />

en Gallego, es perfectamente comprensible ;<br />

-AP Lugo , S 26-01-2000, núm. 29/2000, rec. 284/1999. Pte: Fernández Cloos, Edgar<br />

Amando<br />

"Tamén no que fai referencia á disponibilidade sobre as <strong>especies</strong> teremos que ter<br />

presente que a competencia para a súa regulación lle ven atribuida á Administración,<br />

concretamente á autonómica, pois esta é a que ven na obriga de garantiza-la<br />

pervivencia e supervivencia de determinadas <strong>especies</strong>; así o Coto non pode <strong>por</strong> sí e<br />

ante sí -sen autorización expresa da administración sobre ás datas e o número de<br />

animais- eliminar individuos de tales <strong>especies</strong>. En consecuencia non se pode desplazala<br />

responsabilidade ó campo do Coto.<br />

CUARTO.- A pervivencia de determinadas <strong>especies</strong>, así como que a súa<br />

profileración non sexa excesiva é algo que, necesariamente, se fai en beneficio de<br />

todo o conxunto da sociedade e non de ningunha persoa, física ou xurídica, en<br />

particular; polo tanto parece lóxico que sexa mesma sociedade, representada pola<br />

correspondente administración pública, a que cargue cos prexuízos que se derivan<br />

desa deficiente regulación das <strong>especies</strong> animais."<br />

2) PARTEN DE LA BASE LOS LEGISLADORES QUE LA PROPIEDAD<br />

DE LOS TERRENOS TIENE UN INTERÉS ESPECIAL O<br />

ESPECÍFICAMENTE DIFERENCIADO SOBRE LAS PIEZAS DE CAZA,<br />

El Propietario del terreno mientras que no sea personalmente al mismo tiempo,<br />

Titular del aprovechamiento cinegético no tiene interés especial en el animal silvestre<br />

cazable y ATRIBUIRLE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA Y SOLIDARIA de los<br />

daños de estos animales, al NO EXISTIR RAZÓN FÁCTICA NI JURÍDICA para su<br />

imposición hacer recaer sobre la norma que lo impone la figura de la Arbitrariedad y<br />

considerando que las normas referidas en este aspecto TIENEN UNOS ESPECIALES<br />

INDICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.<br />

c) FIJACIÓN FACTICA ; CONCEPTO DE “PROCEDENCIA”<br />

29


Tanto en el art. 33 de la Ley 4/1970, y en todas las normativas de la<br />

Comunidades en el punto primero de este escrito aparece el concepto de<br />

"PROCEDENCIA" para identificar el teórico coto responsable de los daños.<br />

Hay que partir de la base que la propia naturaleza de un animal salvaje le hace<br />

transitar y moverse a lo largo de todo el territorio, y se conoce que pueden recorrer<br />

grandes distancias en una sola noche, <strong>por</strong> lo que hace difícil delimitar ó determinar cual<br />

ó cuales son los cotos de los cuales "procede".<br />

Sobre esta cuestión existe numerosísima y variopinta jurisprudencia, si bien<br />

se han centrado materialmente en dos interpretaciones, la primera que el Término<br />

"Procedencia" equivale a "de donde acaba de salir", y la segunda se identifica<br />

como el coto "donde habita", seleccionando el más próximo que reúna las condiciones<br />

favorables para que un animal como el productor del daño puede vivir y reproducirse y,<br />

y en algunos casos se hace unión de ambos conceptos requiriendo que cumpla ambos<br />

requisitos de donde acaba de salir y que el hábitat sea el apropiado para estos animales<br />

salvajes.<br />

Esta diferente interpretación tiene una im<strong>por</strong>tancia transcendental para definirse<br />

quién ó quienes son los cotos cuyos Titulares deben de responder de los daños causados.<br />

Destacamos como sentencias, entre ellas la sentencia ;<br />

-AP Cáceres , sec. 1ª , S 10-05-2001, núm. 127/2001, rec. 55/2001. Pte: Castañeda<br />

Bocanegra, Salvador<br />

"El art. 74 de la Ley de Caza de Extremadura consagra una responsabilidad de carácter<br />

objetivo sin que en principio se admitan causas de exoneración de la responsabilidad y así,<br />

como contrapartida a la exclusividad en el aprovechamiento de la caza de determinados<br />

tipos de pieza, se impone la obligación, sin ninguna otra exigencia de resarcir los daños que<br />

este tipo o clase de piezas de caza causasen <strong>por</strong> el solo hecho de salir, proceder o<br />

provenir del coto autorizado."<br />

-AP Orense , sec. 1ª , S 28-06-2000, núm. 330/2000, rec. 1/2000. Pte: Otero Seivane,<br />

Josefa<br />

"Por su parte, el art. 33 de dicha ley, proclama la responsabilidad de los titulares de<br />

los aprovechamientos cinegéticos definidos en el art. 6 respecto a los daños originados<br />

<strong>por</strong> las piezas de Caza "procedentes de los terrenos acotados". En el mismo sentido se<br />

pronuncian el art. 35 del Reglamento y el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia. Se trata de<br />

una responsabilidad de carácter objetivo, basada en la utilidad y beneficio pro<strong>por</strong>cionado<br />

a los titulares del Coto <strong>por</strong> las piezas de caza cuyo aprovechamiento tiene concedido, de<br />

modo que constituye requisito primario e indispensable de aplicación de la norma que la<br />

pieza en cuestión forme parte del aprovechamiento del Coto, de ahí que no sea exigible<br />

responsabilidad <strong>por</strong> <strong>especies</strong> de Caza mayor a titulares de Coto de Caza menor. Cumplida<br />

aquella condición, y acreditado que el animal causante del daño procede del Coto,<br />

esto es, "sale" del Coto, entra en juego la responsabilidad objetiva de sus titulares,<br />

no siendo exigible al perjudicado la prueba, en la práctica imposible, de la<br />

permanencia del animal en el Coto con carácter estable o del origen geográfico de su<br />

recorrido, pugnando esa exigencia con el carácter objetivo atribuido a la<br />

responsabilidad de que se trata <strong>por</strong> las normas reseñadas, las cuales, en caso<br />

contrario, quedarían sin contenido precisamente <strong>por</strong> esa imposibilidad probatoria,<br />

respecto a aquellos animales, no excluidos <strong>por</strong> ley que, <strong>por</strong> naturaleza, vagan<br />

libremente, como es el jabalí. Los titulares del Coto responderán salvo que demuestren<br />

que el animal no salió del mismo pues, aún siendo varios los terrenos acotados<br />

colindantes, si no es posible precisar la procedencia, el art. 35.1 B) del Reglamento de<br />

Caza prevé la responsabilidad solidaria de los titulares de todos los terrenos.<br />

-AP Teruel , S 15-02-2000, núm. 27/2000, rec. 35/2000. Pte: Hernández Gironella,<br />

Fermín<br />

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Audiencia, en Sentencias de<br />

19 de Mayo de 1998 y 12 de Marzo de 1999, alineándose con un buen número de<br />

Audiencias Provinciales (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Huesca de 7 de<br />

30


Febrero de 1994; de Soria de 22 de Marzo de 1994 y 20 de Mayo de 1996; de Palencia de<br />

3 de Octubre de 1994 y 10 de Octubre de 1996; de Valladolid, de 15 de Noviembre de<br />

1994; de Cáceres de 28 de Junio de 1996; de Lugo, de 8 de Julio de 1996 y 5 de Junio de<br />

1997; de Toledo de 24 de Julio de 1996 y de Pontevedra, de 10 de Octubre de 1996), y en<br />

armonía con la doctrina sentada <strong>por</strong> el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de Julio de<br />

1982, el termino "procedencia" contenido en el art. 33 de la Ley Estatal de Caza y 72<br />

de la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma de Aragón, no puede ser interpretado<br />

de una forma simplista como el lugar de donde sale o de donde viene el animal, lo<br />

que resultaría difícil sino imposible de precisar, cuando se trata de piezas de caza<br />

mayor, que como acertadamente señala el recurrente, tienen en muchos caso un<br />

carácter errático, sino que a estos efectos se presume que el animal "procede" de los<br />

terrenos cinegéticos colindantes, siempre que tenga en los mismos una relativa<br />

permanencia y unas mínimas condiciones de vida y reproducción que permitan en<br />

definitiva su aprovechamiento cinegético <strong>por</strong> el titular, ya que la responsabilidad<br />

civil que <strong>por</strong> esta causa se establece no es sino una contrapartida al aprovechamiento<br />

exclusivo <strong>por</strong> el propietario de las piezas de caza que habitan en el terreno de su<br />

propiedad, y <strong>por</strong> tanto aquella responsabilidad estará vinculada al tipo de<br />

aprovechamiento a que se dedique el terreno acotado."<br />

-AP Ciudad Real , sec. 1ª , S 31-07-1999, núm. 272/1999, rec. 91/1999. Pte: Casero<br />

Linares, Luis<br />

"el carácter objetivo de la responsabilidad que establece tanto el art. 1906 del C.c.<br />

como la legislación de caza (art. 33 de la Ley de Caza de 1970 y 35 de su Reglamento y<br />

art. 17 de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha), solo eludible ante la existencia de culpa<br />

o negligencia del perjudicado o fuerza mayor, supuestos que no concurren en el presente<br />

caso, y <strong>por</strong> la responsabilidad solidaria que se establece, entre los distintos titulares de los<br />

cotos colindantes, lo que según el art. 1144 del C.C. permite dirigir la acción contra<br />

cualquiera de ellos aunque no tengamos la constancia de que el animal procedía de un<br />

coto concreto. La alegación básica de la demandada de negar que el animal procedía de su<br />

coto queda así desvirtuada, pues a los efectos de este procedimiento resulta bastante<br />

con saber que el animal sí procedía de un lugar donde se encuentra el coto<br />

(Sentencias de esta misma Sección de 18-6-98 y 21-10-98).<br />

-AP Huesca , S 30-11-2000, núm. 315/2000, rec. 409/2000. Pte: Gutiérrez Celma,<br />

Gonzalo<br />

"Como tenemos repetidamente declarado, en doctrina iniciada aplicando la Ley de caza<br />

estatal, para determinar la procedencia de un animal no debe estarse sin más a su<br />

presencia ocasional en un determinado lugar sino que es preciso localizar el hábitat<br />

propio de la especie de que se trate...............De todos modos, si no se hicieran todas estas<br />

matizaciones y el término "proceder" se equiparara en todo caso a "estar" o "pasar" <strong>por</strong><br />

un determinado lugar con abstracción de su explotación cinegética,...............pues resulta<br />

difícil imaginar que una especie cinegética "proceda" de un terreno no cinegético,<br />

como ha previsto el Legislador Aragonés en el artículo 72, si la "procedencia", también para<br />

la Administración, debe conectarse con la explotación cinegética del lugar, inexistente en un<br />

terreno no cinegético<br />

De todos modos, tenemos que dada la movilidad de los animales salvajes no resulta<br />

posible conocer el concreto lugar del que realmente proceden (en el concepto jurídico de<br />

"procedencia" que hemos visto). Pueden provenir, en el caso, de cualquier coto cercano o<br />

de los montes públicos pero ante una eventual indeterminación del causante del daño<br />

entre sujetos pertenecientes a un grupo determinado, frente al perjudicado se impone<br />

la regla de la solidaridad entre dichos sujetos y entre todos ellos,"<br />

-TS 1ª, S 30-10-2000, núm. 1003/2000, rec. 3390/1995. Pte: Villagómez Rodil, Alfonso<br />

"La Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y su Reglamento de 25 de marzo de 1971<br />

regulan una responsabilidad marcadamente objetiva que autoriza a los propietarios de las<br />

parcelas afectadas para exigir el resarcimiento de los daños ocasionados, incluso aunque<br />

no se haya determinado en forma concreta la procedencia de los animales (ciervos y<br />

jabalíes en este caso) que, en busca de alimentos se desplazan de sus propios reservas.<br />

31


Ha de entenderse el término procedencia en sentido amplio para referirlo a las<br />

zonas donde los animales viven en libertad y que abandonan, al salir de las mismas,<br />

contando con las facilidades necesarias para ello, para entrar en fincas privadas que<br />

no son su propio refugio natural asignado, lo que ocasiona la responsabilidad<br />

establecida reglamentariamente y que alcanza a todos los titulares y dueños de los<br />

acotados colindantes (artículo 35-1-b del Reglamento y sentencia de 15-7-1982)."<br />

Destaquemos primeramente una afirmación irrefutable ; ES IMPOSIBLE<br />

PROBAR y <strong>por</strong> lo tanto demostrar, que un animal procede de un coto ó de otro, <strong>por</strong> la<br />

propia naturaleza errática de los animales salvajes.<br />

Cualquier Resolución Judicial ó normativa legal que requiera ú obligue a una<br />

persona que para evitar ser condenada en juicio, ó admitir una demanda debe de<br />

demostrar si un animal salvaje ha estado o no ha estado en un determinado coto es una<br />

falacia absoluta, y una PREMISA IMPOSIBLE DE CUMPLIR.<br />

Tanto el art. 33 de la Ley de 1970 como todas las normas de las<br />

Comunidades Autónomas continuadoras de las mismas PARTEN de un<br />

PRESUPUESTO ERRONEO Ó FALSO :<br />

-PARTEN DE LA PREMISA QUE SE CONOCE Ó SE PUEDE<br />

CONOCER LA PROCEDENCIA DE UN ANIMAL SALVAJE.<br />

Como se sabe estos animales pueden recorrer grandes distancias (hasta incluso<br />

60 Km) en una sola noche, y si un animal pasa <strong>por</strong> diez ó cien cotos en las ultimas<br />

semanas y casualmente en uno, al pasar un camino ó carretera es atropellado,<br />

¿ POR QUE SE LE IMPONEN SOLO A ESTE ULTIMO COTO TODA LA<br />

RESPONSABILIDAD?<br />

Si se pudiese conocer donde ha estado habitando un animal la ultima semana,<br />

habría que condenarse a todos y cada uno de los cotos <strong>por</strong> donde hubiese "pasado",<br />

"dormido", "comido" y "estado", pero ¿cuando se para la búsqueda?, <strong>por</strong> que en las<br />

semanas anteriores, a lo mejor a pasado <strong>por</strong> otras tantas fincas en el último mes, y ¿<strong>por</strong><br />

que solo, en el ultimo mes, y <strong>por</strong> que no en el ultimo año.?<br />

Hay una doble interpretación del concepto “Procedencia” pero la<br />

aplicación de ambas es injusta o basada en presupuestos imposibles.<br />

1º.-Si el concepto “procedencia” se entiende <strong>por</strong> “DONDE SALE” ;<br />

Un animal salvaje puede recorrer en una sola noche grandes distancias, hasta 60 Km.,<br />

y atravesar numerosos cotos, y si tras pasar <strong>por</strong> 10, en un camino es atropellado, achacarle<br />

a este último todada la responsabilidad del animal es Injusto y una interpretación en tal<br />

sentido es arbitraria e inconstitucional.<br />

2º.- Si el concepto “procedencia” se entiende <strong>por</strong> “DONDE HABITA”;<br />

Entonces habría que saber donde habita, específicamente, y como es IMPOSIBLE<br />

saber donde habita en particular, entonces habría que condenarse al coto donde<br />

hipotéticamente puede habitar, y condenar al más cercano que tenga las condiciones<br />

donde pueda habitar sería injusto como veíamos en el punto anterior <strong>por</strong> quería como<br />

condenar al coto <strong>por</strong> “donde sale”, y <strong>por</strong> esa regla de tres se tendría que condenar de<br />

manera solidaria a todos los cotos que tuviesen las condiciones para que pudiesen habitar<br />

los animales de la especie en 60 Km. a la redonda del accidente.<br />

32


Así pues, tanto se interprete el concepto “procedencia” de un modo o de<br />

otro, como base de imputación al Titular o Titulares de los Cotos es o Injusta o<br />

basada en un presupuesto fáctico erróneo.<br />

La “procedencia” se interprete como se interprete es un concepto que no puede<br />

servir de base imputación de la responsabilidad.<br />

HAY QUE RECONOCER QUE NO SE CONOCE DE DONDE PROCEDE<br />

UN ANIMAL SALVAJE, NI SE PUEDE SABER, <strong>por</strong> lo que imputar la<br />

responsabilidad a un ó a unos cotos determinados <strong>por</strong> el solo hecho que en última<br />

instancia apareció allí, es REALIZAR UNA IMPUTACIÓN FALSA, Ó SIN EL<br />

FUNDAMENTO FÁCTICO SUFICIENTE CON ENTIDAD BASTANTE COMO<br />

PARA BASAR LA CONDENA E IMPUTARLE TODA LA<br />

RESPONSABILIDAD, puesto que el animal no se sabe de donde viene, ni donde<br />

vive, y en definitiva de donde procede, y condenar sin un convencimiento claro de<br />

un hecho inculpatorio tan fundamental, es del todo INJUSTO y del todo<br />

ARBITRARIO.<br />

Téngase en cuenta que las condenas en caso de fallecimiento o lesiones, que no<br />

son pocas, son de un im<strong>por</strong>te muy elevado de muchos millones de pesetas, pero aunque<br />

fuese una cantidad mínima, CONDENAR SIN FUNDAMENTO SUFICIENTE ES<br />

ILÍCITO, INJUSTO y ARBITRARIO.<br />

El Tribunal Constitucional ha impuesto a los Tribunales de Justicia al igual que<br />

al Legislador un deber de no trasgresión de los principios Constitucionales de tal<br />

manera que la aplicación que de las normas legales se realicen han de cumplir los<br />

requisitos básicos que imperan en la nuestra Constitución y cualquier interpretación de<br />

una norma que diese lugar a una injusticia ó discriminación ha de ser calificada como<br />

arbitraria, y se ha de ver afectada <strong>por</strong> la trasgresión que del Principio de Interdicción de<br />

la Arbitrariedad Art. 9.3 se haría, y cuando consideren que la aplicación de una norma<br />

transgrede un principio Constitucional, ha de hacer uso de la facultad que le permite el<br />

art. 163 de nuestra Constitución ;<br />

Destacamos la im<strong>por</strong>tantísima la Sentencia ;<br />

-TC 2ª, S 29-09-1997, núm. 151/1997, Fecha BOE 30-10-1997. Pte: Viver Pi-Sunyer,<br />

Carles<br />

"En efecto, el derecho a la legalidad sancionadora debe partir del respeto<br />

judicial y, en su caso, administrativo a las palabras de la norma, al<br />

significado literal o textual del enunciado que transmite la proposición<br />

normativa, pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y<br />

con palabras es conocido <strong>por</strong> sus destinatarios. Este respeto no garantiza<br />

siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de<br />

seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros<br />

factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son<br />

necesariamente abstractas y remiten implícitamente a una realidad<br />

valorativa subyacente, y dentro de ciertos límites (<strong>por</strong> todas, STC 111/1993),<br />

el propio legislador puede potenciar esa habilidad para facilitar la<br />

adaptación de la norma a la realidad (ya en la STC 62/1982; recientemente,<br />

STC 53/1994)........................ Este criterio no puede quedar constituido <strong>por</strong> la mera<br />

interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, canon de<br />

delimitación de ciertos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, amen de<br />

desconocer que la contenida en el art. 25,1 CE es una manifestación de aquel derecho que<br />

<strong>por</strong> su trascendencia aparece constitucionalmente diferenciada, una resolución judicial<br />

condenatoria que no adolezca de esos defectos puede, no obstante, resultar imprevisible<br />

para el ciudadano -y, como se ha dicho, no permitirle "programar sus com<strong>por</strong>tamientos<br />

33


sin temor a posibles condenas <strong>por</strong> actos no tipificados previamente" (STC 133/1987, f. j.<br />

5º)- y constituir una manifestación de la ruptura del monopolio legislativo -y<br />

administrativo, con la subordinación y limitación que le es propia- de determinación de<br />

las conductas ilícitas.<br />

La seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción<br />

de conductas sitúan la validez constitucional de la aplicación de las normas<br />

sancionadoras desde el prisma del principio de legalidad tanto en su respeto<br />

al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona<br />

indudable de exclusión de com<strong>por</strong>tamientos, como en su razonabilidad.<br />

Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que<br />

informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y<br />

desde modelos de argumentación aceptados <strong>por</strong> la propia comunidad<br />

jurídica.<br />

Sólo así podrá verse la decisión sancionadora como un fruto previsible de una<br />

razonable aplicación judicial o administración de lo decidido <strong>por</strong> la soberanía popular. A<br />

ese contexto de criterios y valores es al que nos hemos referido ya como habilitador de la<br />

utilización de conceptos jurídicos indeterminados en las normas sancionadoras<br />

determinables "en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia". De este modo<br />

dicho en negativo las afirmaciones anteriores no sólo vulneran el principio de<br />

legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los<br />

hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son<br />

también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que <strong>por</strong> su<br />

fundamento metodológico -<strong>por</strong> una argumentación ilógica o<br />

indiscutiblemente extravagante- o <strong>por</strong> ser ajenas a los valores que informan<br />

nuestra Constitución conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la<br />

orientación material de la norma y, <strong>por</strong> ello, imprevisibles para sus<br />

destinatarios."<br />

C) NEXO CAUSAL ; BASE DE LA IMPUTABILIDAD DE LA<br />

RESPONSABILIDAD. TEORIAS JURISPRUDENCIALES<br />

a).-RAZONAMIENTO LÓGICO-JURISPRUDENCIAL DE LA<br />

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD<br />

b).- POR EL BENEFICIO Y APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO<br />

c).-TEORÍA DEL RIESGO<br />

1.- Inexistencia de agravamiento<br />

2.- Inaplicabilidad Material<br />

3.- Diligencia real exigible<br />

d).-CARGA PROBATORIA ; INDEMOSTRABILIDAD<br />

Nuestra Constitución a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,<br />

exige además que las normas sean claras, y cuando, que cuando no se intuya la razón<br />

de la imputación establezca los parámetros comprensibles para el administrado y para<br />

los Tribunales ;<br />

- TC Pleno, S 04-10-1990, núm. 150/1990, Fecha BOE 06-11-1990. Pte: Leguina Villa,<br />

Jesús<br />

"Por lo que atañe al primero de ellos, hay que comenzar <strong>por</strong> recordar que los<br />

principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes<br />

públicos exigen que la norma sea clara para que los ciudadanos sepan a qué atenerse<br />

ante la misma. En este orden de exigencias no cabe subestimar la im<strong>por</strong>tancia que para la<br />

certeza del Derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica<br />

jurídica en el proceso de elaboración de las normas,<br />

34


Sólo si, en el contexto ordinamental en que se inserta y teniendo en cuenta las reglas<br />

de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto<br />

normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una<br />

incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su<br />

cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la<br />

norma en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica."<br />

Esta claridad exigida a la norma dados los años que se lleva aplicando la<br />

normativa y la escasa seguridad que se encuentran inmersos lo Titulares de los cotos<br />

afectados, que ven como una norma injusta le es permanente aplicada y no saben muy<br />

bien la razón ultima de la misma.<br />

Como razonábamos, amén de existir los previos parámetros de, primero<br />

existencia de un accidente ó caso fortuito con producción de daños aun tercero, y<br />

segundo la concurrencia de un animal salvaje en el mismo como factor provocante, debe<br />

de existir un NEXO CAUSAL ó una razón que vincule al animal salvaje con el<br />

aprovechamiento cinegético y su titular, de suficiente entidad como para<br />

fundamentar la atribución de toda la responsabilidad del daño causado al mismo.<br />

Téngase en cuenta que como decíamos las diferentes normativas estudiadas que<br />

regulan la responsabilidad de los cotos de donde teóricamente procede el animal,<br />

regulan los DAÑOS EN GENERAL que produzcan unas <strong>especies</strong> cinegéticas, sobre<br />

un tercero, y estos daños pueden ser a la agricultura, a las plantaciones, a los montes, a<br />

la propiedad privada, y uno de los casos, es la producción de daños a terceras personas<br />

que circulan <strong>por</strong> la carreteras, y al ser una norma de carácter general NO ESPECIFICA<br />

LA RAZÓN ESPECÍFICA DE LA IMPUTACIÓN de la Responsabilidad.<br />

Hemos visto que tanto la Administraciones de Las Comunidades Autónomas<br />

como las entidades privadas OSTENTAN UN INTERÉS sobre los animales <strong>silvestres</strong>,<br />

mayor en el primero de los casos, pero este interés NO JUSTIFICA "PER SÉ" UNA<br />

RAZÓN DIRECTA DE IMPUTABILIDAD, y que <strong>por</strong> tal razón se la ha de condenar<br />

sin más a la indemnización de los daños sufridos en un accidente de circulación.<br />

Dado que las referidas normas no expresan en las mismas LA RAZÓN<br />

LÓGICO-JURÍDICA que justifica la condena la Jurisprudencia a tenido que hacer<br />

equilibrios argumentales para poder justificar las condenas.<br />

C.a).-RAZONAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA IMPUTACIÓN<br />

DE LA RESPONSABILIDAD<br />

Vamos a intentar explicar los razonamientos lógico-jurídicos, expresados en<br />

miles de sentencias que llevaron a los Tribunales al convencimiento que eran los<br />

Titulares de los cotos los que debía de responder de los daños en accidentes <strong>por</strong><br />

atropello de una animal salvaje.<br />

Según la Remisión que realiza el art. 33 de la Ley de 1970 tantas veces<br />

mencionado, a la Legislación CIVIL ;<br />

“2.- La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las<br />

prescripciones de la Legislación civil ordinaria....”<br />

Al referirse a la Legislación CIVIL se está refiriendo al Principio de<br />

Responsabilidad Extracontractual contenido expresamente al art. 1902 del<br />

Código Civil ;<br />

35


“El que <strong>por</strong> acción u omisión causa daño a otro,<br />

interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el<br />

daño causado”<br />

Esto es, SE EXIGE QUE PARA QUE EL NACIMIENTO DE DERECHO A<br />

SER RESARCIDO SE DEBEN DE a legislación que estamos se ha de cumplir TRES<br />

REQUISITOS ;<br />

1.-INEXISTENCIA DE CULPA DEL QUE SUFRE EL DAÑO<br />

La persona que ha sufrido el daño no puede haber sido la causante de<br />

los mismos.<br />

2.-INEXISTENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL<br />

Se refiere a que entre el teórico dañante y dañado no existe ninguna<br />

relación contractual, aún verbal, en cuyo caso se estaría a ella.<br />

3.-LA EXISTENCIA DE CULPA POR EL TEÓRICO<br />

CULPABLE<br />

El daño se produce entre personas que no tienen una relación directa, y<br />

es lo que se ha llamado la relación RESPONSABILIDAD<br />

EXTRACONTRACTUAL,<br />

Dada la INEXISTENCIA de relación contractual se requiere una<br />

exigencia garantizadora, esto es, ha de existir POR CULPA O<br />

NEGLIGENCIA.<br />

LA NORMA GENERAL ES QUE QUIÉN DEMANDA HA DE<br />

DEMOSTRAR, y <strong>por</strong> lo tanto teóricamente debía ser el reclamante el que ha<br />

sufrido el daño que debía de demostrar la culpa, partiendo de la base que nadie es<br />

culpable salvo que se demuestre lo contrario.<br />

Pero la realidad es muy diferente ; Los casos típicos de culpa<br />

extracontractual es cuando se cae una farola contra un edificio, o un muro<br />

encima de unos viandantes.<br />

Los Tribunales desde el inicio de la aplicación del art. 1902, se dieron<br />

cuenta que aplicar la norma general a los casos ESPECÍFICOS DE CULPA<br />

EXTRACONTRACTUAL atentaba el principio de justicia, puesto que<br />

OBLIGAR AL QUE HA SUFRIDO EL DAÑO ENCIMA A TENER QUE<br />

DEMOSTRAR LA CULPA CONTRARIA ERA UNA CARGA<br />

EXCESIVA E INJUSTA.<br />

Aquí entran en juego las Teorías Jurisprudenciales con razón de<br />

fondo, precisamente en los casos de CULPA<br />

EXTRACONTRACTUAL SE INVERTÍAN LAS PRESUNCIONES,<br />

ESTO ES, <strong>por</strong> la simple existencia de la producción del daño ;<br />

a) SE PRESUPONE QUE EL DAÑADO NO TIENE CULPA,<br />

salvo que se demuestre los contrario.<br />

b) SE PRESUPONE QUE DAÑANTE TIENE CULPA salvo que<br />

se demuestre lo contrario.<br />

c) LA CARGA PROBATORIA ES DEL QUE DAÑA.<br />

Ello ha obligado a la Jurisprudencia Civil y Contenciosa-Administrativa, de<br />

forma un tanto forzada y artificial, al intentar justificar la aplicación de esta<br />

36


normativa general (art. 33 de la Ley de 1970 y las de las C.A.) a un caso en<br />

particular como son los accidentes de carretera, que más es un problema de<br />

seguridad vial que otra cosa, tener que USAR TEORÍAS Y PRINCIPIOS<br />

JURÍDICOS GENERALES CON LOS QUE JUSTIFICAR EL NEXO CAUSAL<br />

que existe entre la producción del daño y la condena al Titular del coto, al no<br />

explicitarlo la norma en sí.<br />

Analizando toda la Jurisprudencia Civil, encontramos, que existen únicamente<br />

DOS RAZONES, FUNDAMENTOS ó TEORÍAS, en las que se han amparado todos<br />

nuestros Tribunales para imputar, como nexo causal, la responsabilidad al Titular del<br />

aprovechamiento cinegético del Coto ;<br />

1º.- POR EL BENEFICIO Y APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO<br />

2º.- TEORÍA DEL RIESGO<br />

Estudiemos ambos conceptos separadamente, si bien, en muchas resoluciones<br />

los consideran intrínsecamente unidos ;<br />

C.b) 1º.- POR EL BENEFICIO Y APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO<br />

La Jurisprudencia es constante en basar la imputación de la responsabilidad al<br />

Titular del coto <strong>por</strong> el beneficio ó aprovechamiento exclusivo obtenido <strong>por</strong> el<br />

aprovechamiento de la caza en coto, y destacamos más recientes ;<br />

-AP Teruel , S 15-02-2000, núm. 27/2000, rec. 35/2000. Pte: Hernández Gironella,<br />

Fermín<br />

".........en los cuales el jabalí es especie objeto de aprovechamiento cinegético,<br />

calificándose su presencia en el mismo como "frecuente" en el correspondiente plan de<br />

aprovechamiento, no cabe duda que conforme a los citados artículos 33 de la Ley Estatal de<br />

Caza y 72 de la Ley de Caza de la Comunidad Autónoma de Aragón, dicha entidad asume<br />

la responsabilidad <strong>por</strong> de los daños que aquella especie pudiera causar a Terceros,<br />

como contrapartida al beneficio que obtiene <strong>por</strong> la caza de aquella; lo que conduce<br />

necesariamente a rechazar la primera de las motivaciones del recurso."<br />

-AP Cáceres , S 09-02-1998, núm. 35/1998, rec. 32/1998. Pte: Ballestero Pascual, José<br />

Antonio<br />

"Tras la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998<br />

queda claro -fundamentos de derecho tercero y cuarto- que las piezas de caza siguen<br />

siendo, al igual que en el sistema establecido en el Código Civil y en la Ley de Caza<br />

estatal, "res nullius" sin que se haya producido publicación o demanialización ni de la<br />

fauna silvestre, ni del derecho a cazar ni del derecho al aprovechamiento cinegético de las<br />

fincas, de modo que, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida al final de su<br />

fundamento tercero, la responsabilidad <strong>por</strong> los daños causados <strong>por</strong> la fauna silvestre no<br />

puede anudarse a la propiedad o posesión <strong>por</strong> lo que no han responder sus propietarios,<br />

inexistentes hasta el momento de la ocupación, sino el dueño de la heredad de caza de<br />

acuerdo con el, ya derogado, artículo 1.906 del Código Civil matizado y corregido, como<br />

más adelante se ver, <strong>por</strong> el 33.1 de la Ley de 4 de abril de 1970 y su concordante<br />

reglamentario, sustituidos en nuestra comunidad <strong>por</strong> el 74 de nuestra Ley<br />

autonómica en cuanto objetivan y desplazan la responsabilidad hacia el titular<br />

autorizado y exclusivo del aprovechamiento cinegético, <strong>por</strong>que aunque esté sometido<br />

a vedas y plazos NADIE MÁS PUEDE DISPONER DEL ANIMAL DE CAZA,<br />

ligado necesariamente a un determinado terreno, ya que la pieza de caza no es un<br />

bien accesorio del derecho de propiedad sobre los terrenos <strong>por</strong> los que libremente<br />

transita y <strong>por</strong> lo tanto el titular de los terrenos ha de ser autorizado para ejercer este<br />

aprovechamiento en exclusiva. En principio, pues, y sin perjuicio de lo que luego se<br />

dirá, cabría hablar de la responsabilidad de los titulares de los cotos. Sin embargo, el<br />

perjudicado, en su subsidiaria adhesión al recurso, sólo solicita la condena de los<br />

codemandados para la hipótesis de absolución de la Junta de Extremadura, <strong>por</strong> lo que la<br />

absolución de dichos titulares se impone <strong>por</strong> exigencias del principio de rogación,<br />

37


congruencia y prohibición de la "reformatio in peius" toda vez que , como se ver en los<br />

siguientes fundamentos, la Administración no puede ser absuelta.<br />

-AP Orense , sec. 1ª , S 28-06-2000, núm. 330/2000, rec. 1/2000. Pte: Otero Seivane,<br />

Josefa<br />

-Por su parte, el art. 33 de dicha ley, proclama la responsabilidad de los titulares de<br />

los aprovechamientos cinegéticos definidos en el art. 6 respecto a los daños originados<br />

<strong>por</strong> las piezas de Caza "procedentes de los terrenos acotados". En el mismo sentido se<br />

pronuncian el art. 35 del Reglamento y el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia. Se trata<br />

de una responsabilidad de carácter objetivo, basada en la utilidad y beneficio<br />

pro<strong>por</strong>cionado a los titulares del Coto <strong>por</strong> las piezas de caza cuyo aprovechamiento<br />

tiene concedido, ......<br />

-AP Navarra , sec. 3ª , S 26-06-2000, núm. 155/2000, rec. 273/1999. Pte: García Pérez,<br />

Juan José<br />

"Esta obligación de indemnizar, en principio y sin perjuicio de que se acredite la<br />

concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, derivada de una<br />

responsabilidad extracontractual, sería también predicable de los titulares de los<br />

aprovechamientos cinegéticos de los cotos de caza, <strong>por</strong> el beneficio que obtienen, con<br />

base en la regulación de la responsabilidad aquilina de la Ley 488.2 Fuero Nuevo y<br />

arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, a que se remite la legislación foral.<br />

-AP Teruel , S 15-02-2000, núm. 27/2000, rec. 35/2000. Pte: Hernández Gironella,<br />

Fermín<br />

".........Así las cosas si tal y como queda acreditado el accidente se produjo en terrenos del<br />

coto de caza del que es titular la sociedad demandada, en los cuales el jabalí es especie<br />

objeto de aprovechamiento cinegético, calificándose su presencia en el mismo como<br />

"frecuente" en el correspondiente plan de aprovechamiento, no cabe duda que conforme a<br />

los citados artículos 33 de la Ley Estatal de Caza y 72 de la Ley de Caza de la Comunidad<br />

Autónoma de Aragón, dicha entidad asume la responsabilidad <strong>por</strong> de los daños que<br />

aquella especie pudiera causar a Terceros, como contrapartida al beneficio que obtiene<br />

<strong>por</strong> la caza de aquella; lo que conduce necesariamente a rechazar la primera de las<br />

motivaciones del recurso."<br />

AP Zaragoza , sec. 2ª , S 29-11-1999, núm. 724/1999, rec. 531/1999. Pte: Arqué Bescós,<br />

Julián Carlos<br />

" tiene declarado esta Sala (Sentencia de 25 de enero de 1999) la circunstancia de que el<br />

aprovechamiento del costo sea de caza menor no excluye la presencia en el mismo de otras<br />

<strong>especies</strong> superiores, además no se acredita que se hubieran adoptado las medidas pertinentes<br />

en evitación de daños previsibles y evitables y <strong>por</strong> cuanto la existencia del coto como tal<br />

produce una serie de restricciones y limitaciones frente a terceros en propio beneficio de<br />

la sociedad cazadora, <strong>por</strong> todo ello procede revocar la Sentencia de instancia, estimando la<br />

demanda en su totalidad.<br />

-AP Ciudad Real , sec. 1ª , S 31-07-1999, núm. 272/1999, rec. 91/1999. Pte: Casero<br />

Linares, Luis<br />

"Tampoco puede compartirse la apreciación de que al tratarse de un jabalí no<br />

estamos ante un animal que viva de forma permanente en el coto, pues aunque esto<br />

resulte cierto también lo es que el coto se beneficia de este tipo de animales, <strong>por</strong> lo que<br />

quien obtiene el beneficio debe también asumir los riesgos que el mismo com<strong>por</strong>te,<br />

siendo ésta una regla hoy básica en el campo de la responsabilidad civil."<br />

-AP Ciudad Real , sec. 1ª , S 31-07-1999, núm. 272/1999, rec. 91/1999. Pte: Casero<br />

Linares, Luis<br />

"Tampoco puede compartirse la apreciación de que al tratarse de un jabalí no estamos<br />

ante un animal que viva de forma permanente en el coto, pues aunque esto resulte cierto<br />

también lo es que el coto se beneficia de este tipo de animales, <strong>por</strong> lo que quien obtiene el<br />

beneficio debe también asumir los riesgos que el mismo com<strong>por</strong>te, siendo ésta una<br />

regla hoy básica en el campo de la responsabilidad civil.<br />

Como se puede comprobar la Jurisprudencia es prácticamente unánime al<br />

considerar que la razón suficiente y nexo causal que une al animal salvaje causante del<br />

accidente con el coto de caza es que puesto que el coto se beneficia del animal con<br />

38


exclusividad al resto de los ciudadanos ha de asumir la responsabilidad de los daños que<br />

produzca.<br />

LA CONCLUSIÓN FINAL DE LA JURISPRUDENCIA ES ; PUESTO<br />

QUE EL COTO OBTIENE UN BENEFICIO EXCLUSIVO DEL<br />

APROVECHAMIENTO DE LA PIEZA CINEGÉTICA HA DE PAGAR TODOS<br />

LOS DAÑOS QUE PRODUZCA.<br />

Pues bien, EN EL CASO DE IMPUTACIONES A TITULARES DE<br />

COTOS DE CAZA YA SEAN GESTIONADAS POR ENTIDADES PÚBLICAS O<br />

POR PRIVADOS ESTA CONCLUSIÓN ES ERRÓNEA. El Titular del Coto,<br />

publico o privado, NO OBTIENE BENEFICIO ALGUNO <strong>por</strong> el animal que es<br />

atropellado esencialmente <strong>por</strong> DOS RAZONES ;<br />

1).- POR LA CONDICIÓN SUPRANACIONAL DE LAS PIEZAS<br />

CINEGÉTICAS QUE CONFIGURAN LAS EXPECTATIVAS DEL<br />

APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO.<br />

La cualidad esencial de la caza es la INCERTIDUMBRE que se practica sobre<br />

un TERRENO LIBRE DE VALLADO que permita el desplazamiento sin traba a los<br />

animales.<br />

Es impensable que un cazador de un coto o reserva salga al campo conociendo<br />

exactamente la pieza que va abatir, puesto que ello implicaría eliminar, la esencia básica<br />

de caza.<br />

Sería entonces como si al rellenar una quiniela, se conociese con certeza cual es<br />

el premio que le va a corresponder.<br />

Los componentes cazadores de un coto o reserva que ostentan la autorización del<br />

titular de un aprovechamiento cinegético AL SALIR DE CAZA TIENEN UNA<br />

EXPECTATIVA APREHENSIÓN DE CUALQUIER PIEZA CINEGÉTICA que<br />

cumpla con las autorizaciones dadas <strong>por</strong> la administración y que cumpla las condiciones<br />

de selectividad que propio cazador se autoimponga que <strong>por</strong> suerte cada vez son más,<br />

pero NO SOBRE UNA PIEZA DE CAZA DETERMINADA, ni un animal<br />

concreto.<br />

Como se ha visto la piezas cinegética al ser salvajes tienen la libertad de<br />

desplazarse libremente a lo largo de todos los territorios de España, ó de Europa, el<br />

cazador TIENE UNA EXPECTATIVA DE CAZAR CUALQUIERA DE ESTOS<br />

ANIMALES.<br />

Pongamos ejemplos de piezas cinegéticas voladoras <strong>por</strong> su condición de<br />

desplazamiento más rápido y sus costumbres migratorias.<br />

Teniendo permiso de caza de Patos, un cazador Español TIENE UNA<br />

EXPECTATIVA DE CAZAR UN PATO QUE ACTUALMENTE SE PUEDE<br />

ENCONTRAR EN NORUEGA, y un cazador Noruego el que se encuentre en el<br />

mismo momento en una Laguna en territorio nacional. No sería la primera vez que el<br />

cruce de un pato ó una perdiz a producido la rotura de un parabrisas, ó una abolladura<br />

considerable en el frontal ó capó de un vehículo.<br />

¿Quién paga esos daños?, el del coto que acaba de sobrevolar después de<br />

recorrer 10.000 Km. de distancia, como hacen todos los años.<br />

¿Y si una bandada de patos es arrollada <strong>por</strong> un AVIÓN AL DESPEGAR ó<br />

ATERRIZAR, y dañan el fuselaje, la turbina del motor ó las hélices ó hacen precipitarse<br />

a la aeronave al suelo?, HECHO QUE NO ES INVENCIÓN SINO QUE YA SE HA<br />

PRODUCIDO.<br />

39


¿QUIEN PAGA LOS MILES DE MILLONES QUE PUEDE SIGNIFICAR<br />

TAL SINIESTRO?<br />

¿EL TITULAR DEL COTO QUE TIENE PERMISO DE TIRAR ALGUNOS<br />

PATOS AL AÑO?, pues si aplicásemos indistintamente las normas de las C.A.<br />

referidas y el art. 33 de la Ley 4/1971, y la jurisprudencia junto a su principio del<br />

beneficio el responsable sería el cazador de los patos.<br />

Lo mismo ocurre con la caza mayor en zonas libres. Un cazador Extremeño<br />

tiene una expectativa futura de cazar un jabalí que actualmente se puede encontrar en<br />

Zamora, ó en Francia. Es cierto que las mayores expectativas las tiene sobre los<br />

animales que se encuentren más próximos a su coto, y mientras más cercana se<br />

encuentre la fecha de la cacería, pero ello no elimina las expectativas que tienen todos<br />

los cazadores Españoles ó los Franceses sobre los propios animales que se encuentre en<br />

el referido coto en la fecha actual ya que los mismos pueden llegar a desplazarse<br />

grandes distancias sin grandes problemas. Este hecho no es baladí, un jabalí en menos<br />

de un mes puede atravesar todo el territorio español de norte a sur.<br />

Un ejemplo de supranacionalidad de los animales <strong>silvestres</strong> que puede ser claro ;<br />

La enfermedad de la Mixomatosis que se inició en una granja de Francia tardó unos<br />

meses tan solo en expandirse <strong>por</strong> todo Europa, prueba que todas las poblaciones de esta<br />

especie se encontraban interrelacionadas. ¿Respetó fronteras la enfermedad?, pues a la<br />

misma velocidad se puede desplazar cualquier animal mamífero silvestre.<br />

Esto es, el Titular de un aprovechamiento cinegético TIENE UNA<br />

EXPECTATIVA DE CAZA SOBRE TODAS LAS PIEZAS CINEGÉTICAS<br />

HABIDAS EN EL TERRITORIO NACIONAL Y DEL EXTRANJERO EN<br />

ZONAS LIBRES O NO CERCADAS, siempre y cuando sean de las que tiene<br />

reconocido su aprovechamiento dentro de su plan de caza, expectativa que se irá<br />

acrecentando a medida que se acerque la fecha de la cacería, y la proximidad de la caza,<br />

pero ello, no le hace tener NINGUNA TITULARIDAD, DOMINIO, BENEFICIO<br />

O APROVECHAMIENTO SOBRE LOS animales que un momento determinado<br />

se encuentren entre las lindes ó que atraviesen el coto, NI TAN SIQUIERA aunque<br />

las piezas cinegéticas se encontrasen en la mancha específica que se va a cazar el<br />

día de la cacería, ni la presencia de los corzos o los ciervos el día del rececho NO<br />

SE GARANTIZA ni mucho menos su caza, aprehensión, ni su detección ó vista <strong>por</strong><br />

algún cazador ó perro en su caso.<br />

2).- EL TITULAR DEL COTO NO OBTIENE BENEFICIO EXCLUSIVO<br />

ALGUNO POR EL PASO DE LA CAZA POR SU COTO.<br />

Si una tirada de Patos está permitida en el mes de Diciembre ¿Qué beneficio<br />

obtiene el coto <strong>por</strong> que pasen patos en mayo?.<br />

¿De qué le vale a un cazador de patos que atraviesen su coto MILES DE<br />

MILLONES DE PATOS A LO LARGO DEL AÑO SI EL DIA DE LA TIRADA NO<br />

PASA NINGUNO Ó CASI NINGUNO?.¿QUE BENEFICIO HA OBTENIDO EL<br />

TITULAR DEL COTO A LO LARGO DE TODO EL AÑO POR EL PASO DE LO<br />

PÁJAROS?<br />

Y sin embargo, si esos patos hacen caer a una avioneta, ¿Sería responsable?,¿<br />

Por qué?, ¿Por el beneficio que ha obtenido viendo pasar <strong>por</strong> encima de sus cabezas<br />

todos los pájaros?.<br />

¿QUE BENEFICIO OBTIENE UN TITULAR DE UN APROVECHAMIENTO<br />

CINEGÉTICO POR QUE ATRAVIESEN EL COTO CIENTOS DE JABALÍES,<br />

CIERVOS O CORZOS, si el día de la cacería no se encuentran apenas alguno en la<br />

mancha ó zona a cazar?<br />

40


El Titular del coto NO PUEDE CAMBIAR LAS FECHAS DE LAS<br />

CACERÍAS DE UN DIA PARA OTRO ó las monterías ni la mancha ó zona a<br />

cazar en función de la caza que se observe en momento determinado, puesto que la<br />

Autorización Administrativa es para un día y una zona prefijadas y se solicita con una<br />

prelación mínima de un mes <strong>por</strong> regla general, y prácticamente con meses.<br />

EL BENEFICIO QUE OBTIENE UN COTO POR EL PASO<br />

CONSTANTE DE PIEZAS CINEGÉTICAS ES ABSOLUTAMENTE NULO, y<br />

<strong>por</strong> lo tanto EL PRESUPUESTO FÁCTICO BÁSICO DEL BENEFICIO, en el<br />

fundamenta la JURISPRUDENCIA para realizar una imputación de la<br />

responsabilidad del art. 33 de la Ley de 1970 y de las normas de las Leyes caza de<br />

la C.A. ES FALSO Ó ERRÓNEO<br />

CONCLUYENDO ; LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN DE LA<br />

RESPONSABILIDAD POR EL BENEFICIO EXCLUSIVO QUE TITULAR DEL<br />

COTO OBTIENE NO ES APLICABLE AL ESPECÍFICO CASO DE LOS<br />

ACCIDENTES EN LAS VIAS DE CIRCULACIÓN PROVOCADOS POR<br />

ANIMALES SILVESTRES, Y LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD<br />

A LOS TITULARES DE LOS COTOS O RESERVAS POR ESTE MOTIVO ES<br />

ERRÓNEA, ARBITRARIA E INCONSTITUCIONAL.<br />

C.C) 2º.- TEORÍA DEL RIESGO<br />

El razonamiento básico creado jurisprudencialmente a raíz de la aplicación del<br />

art. 1902 del Código Civil que regula responsabilidad extracontractual, como normativa<br />

aplicable desde la legislación civil a los casos en no exista una previa relación<br />

contractual pero que <strong>por</strong> acción u omisión se provoque un daño a tercero, hace nacer un<br />

deber de resarcimiento en aquellas situaciones en las que se haga provocado un<br />

"agravamiento del riesgo", y este haya aumentado las posibilidades de la producción del<br />

daño, que ha sido denominada Teoría del Riesgo creado.<br />

Esta Teoría imponía además al teórico responsable una doble carga, amén de<br />

responder con su patrimonio, cual es la inversión de la carga probatoria, esto es,<br />

demostrada la producción del daño, es la persona que demandada que con su actividad<br />

ha teóricamente ha aumentado el riesgo, el que ha de demostrar todas sus alegaciones y<br />

en cambio el actor no ha de demostrar nada más, puesto la aplicación estricta de esta<br />

teoría implicaba una responsabilidad OBJETIVA, esto es, solo <strong>por</strong> el hecho de la<br />

creación del daño ya nace la obligación indemnizatoria, sin tener en consideración la<br />

posible culpa exclusiva de conductor.<br />

En los supuestos de accidentes en las carreteras provocados animales<br />

<strong>silvestres</strong> cazables le es imputable la responsabilidad al Titular del coto colindante<br />

<strong>por</strong> no haber puesto toda la diligencia necesaria para evitar el daño al tercero, y es<br />

el que se encuentra obligado a demostrar la no procedencia del animal de su coto,<br />

o resarcir.<br />

Resaltamos jurisprudencia al respecto ;<br />

-AP Barcelona , sec. 18ª , S 02-12-1999, núm. 294/1999, rec. 136/1999. Pte: Valpuesta<br />

Bermúdez, Victoriano<br />

41


", que se justifica en este caso <strong>por</strong> cuanto que la existencia de un coto limítrofe con<br />

una vía de circulación crea el peligro cierto de que los animales existentes en aquél<br />

interrumpan en ésta. La creación del coto precisamente propicia la presencia en ese<br />

hábitat de distintos animales que encuentran condiciones idóneas para su desarrollo y<br />

subsistencia, y ese agravamiento" de la posibilidad normal de existencia de animales<br />

en beneficio de los que se aprovechan del coto, debe corresponderse justamente con<br />

una mayor exigencia en la responsabilidad frente a terceros. Por eso es a la<br />

demandada a quien correspondería probar que el jabalí no procedía del Coto.<br />

-TS 1ª, S 08-07-1988. Pte: Malpica González-Elipe, Matías<br />

"TERCERO.-- El segundo motivo también al amparo del núm. 5 art. 1692<br />

LEC acusa la infracción del art. 1214 CC, que ha de fracasar ante la<br />

consideración de que en esta materia de la responsabilidad derivada de la culpa<br />

extracontractual, determinada en el art. 1902, la carga de la prueba no gravita<br />

como de ordinario, -sobre todo en las relaciones contractuales y demás<br />

instituciones jurídicas-, sobre quien ejercita la acción dimanante de un derecho<br />

subjetivo subyacente en una relación equilibrada, del mismo nivel ontológico,<br />

sino que aquí la acción se dispara a consecuencia de una actividad mas o menos<br />

lícita de una de las partes que se proyecta sobre la otra a la que produce un daño o<br />

perjuicio sin una recíproca actividad concurrente, pues precisamente cuando se<br />

produce en alguna medida esa actividad <strong>por</strong> parte de quien sufrió el daño, actúa la<br />

denominada compensación de culpas como correctivo a la reconducción integra<br />

de las consecuencias del daño al patrimonio de quien lo produjo o inició en orden<br />

a la responsabilidad que ello entraña, de suerte que cuando esa actividad se ha<br />

producido, según constatación en autos, ha de ser el agente activo el que <strong>por</strong><br />

elemental criterio nivelador de derechos e intereses, ha de acreditar el resultado<br />

inocuo de la misma para que quede libre su patrimonio de la responsabilidad<br />

inherente y ello tanto sea <strong>por</strong> actividad unilateral, como <strong>por</strong> la posesión de cosas<br />

que entrañen algún riesgo, máxime si procura lucro o alguna ventaja al<br />

poseedor, todo lo cual com<strong>por</strong>ta lo que se denomina inversión de la carga de<br />

la prueba, como traducción procesal, de lo que en términos sustantivos<br />

culpabilísticos se intitula como teoría del riesgo o de la culpa objetiva, pues a<br />

esto se reduce la aplicación de la doctrina de esta Sala (SS 6 octubre 1981; 10<br />

mayo 1982; 11 abril 1984 y 18 febrero 1987), cuando se dice "que en la culpa<br />

extracontractual debe presumirse la existencia de negligencia en el causante<br />

del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, el autor de la acción u<br />

omisión acredite haber actuado con el cuidado que requieran las<br />

circunstancias del lugar, tiempo y modo" cuya misma es la razón determinante<br />

de la solidaridad cuando no se demuestre o no se den los suficientes elementos<br />

conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes<br />

integradores de la pluralidad de sujetos de donde provenga el daño <strong>por</strong> la<br />

actividad común o concurrente a su acaecimiento (SS 27 noviembre 1981 y 31<br />

octubre 1984)."<br />

-AP Navarra , sec. 2ª , S 31-07-1999, núm. 203/1999, rec. 316/1998. Pte: Goyena<br />

Salgado, Francisco José<br />

-AP Navarra , sec. 3ª , S 26-06-2000, núm. 155/2000, rec. 273/1999. Pte: García<br />

Pérez, Juan José<br />

"Ciertamente y a diferencia de la anterior regulación establecida <strong>por</strong> la Ley<br />

Foral 2/1993, de 5 de Marzo, que establecía una responsabilidad objetiva, como<br />

ha señalado esta Audiencia (S.A.P. (Sección 2ª) 30-9-95 y S.A.P. (Sección 1ª) 6-<br />

9-94, 14-2-95 y 29-5-95), la actual redacción del art. 31 ya citado, al remitirse a la<br />

legislación civil y en concreto a la Ley 488.2 Fuero Nuevo y arts. 1.902 C. Civil,<br />

ha suavizado el rigor objetivo de la responsabilidad al no prescindir <strong>por</strong> completo<br />

del elemento culpabilístico, aunque si acercándose a soluciones cuasi-objetivas.<br />

42


Así lo ha señalado la S.T. Superior de Justicia de Navarra de 11-3-94 al señalar:...<br />

que la Jurisprudencia del T.S., de acuerdo con las tendencias actuales en esta<br />

materia, viene desde hace tiempo matizando esa exigencia de forma que, sin<br />

llegar a una total objetivación de la responsabilidad, sin prescindir del<br />

criterio de la culpabilidad como base y fundamento de la misma, atenúa tal<br />

exigencia sentando aquella responsabilidad en atención a la teoría del riesgo<br />

creado, sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, acudiendo<br />

al criterio de inversión de la carga de la prueba o de la atenuación del deber que,<br />

acerca de la misma, incumbe a la víctima, o presumiendo culposa toda acción u<br />

omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre<br />

haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias, sentencias,<br />

entre otras muchas, de 5 de febrero de 1991, 11 de febrero de 1992 y 12 de<br />

febrero, 20 y 25 de mayo de 1993, que siguen y, en cierto modo acentúan el<br />

criterio, próximo a soluciones cuasi-objetivas,.... pues, como expresa la de 8 de<br />

noviembre de 1.990: les de mantener, <strong>por</strong> el contrario, el moderno concepto de<br />

culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la<br />

diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha<br />

ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay<br />

negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una<br />

actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entienden<br />

existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso<br />

que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, <strong>por</strong> ser contraria a los<br />

valores jurídicamente exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente<br />

reprobada".<br />

Esta obligación de indemnizar, en principio y sin perjuicio de que se acredite la<br />

concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, derivada de una<br />

responsabilidad extracontractual, sería también predicable de los titulares de<br />

los aprovechamientos cinegéticos de los cotos de caza, <strong>por</strong> el beneficio que<br />

obtienen, con base en la regulación de la responsabilidad aquiliana de la Ley<br />

488.2 Fuero Nuevo y arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, a que se remite<br />

la legislación foral."<br />

-AP Alicante , sec. 6ª , S 07-06-2000, rec. 732/1998. Pte: Rives Seva, José María<br />

"....la Sala no desconoce la evolución doctrinal emanada de la jurisprudencia<br />

del Tribunal Supremo, especialmente de las sentencias de 24 de enero y 11 de<br />

febrero de 1.992, cuando en éstas se manifiesta que la responsabilidad <strong>por</strong> culpa<br />

extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento<br />

subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10<br />

de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor<br />

moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta<br />

soluciones cuasi objetivas, ...................E incluso, <strong>por</strong> último, acudiendo a la<br />

teoría del riesgo, como otro de los elementos atenuantes de aquel principio, y<br />

que es aplicable a aquellos supuestos de daños generados como consecuencia<br />

del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, y <strong>por</strong> tal motivo, quién<br />

crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe so<strong>por</strong>tar las<br />

consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso, del que se beneficia,<br />

("cuius est commodum, eius est periculum"), puesto que las actividades<br />

peligrosas se proyectan negativamente sobre la vida de los seres humanos y<br />

exigen, cuando se trata del manejo de determinados aparatos o maquinaria, que se<br />

extremen las medidas de prudencia y diligencia hasta apurarlas, a fin de evitar<br />

que el peligro que ya se crea con la puesta en su funcionamiento, no se convierta<br />

en daño efectivo y real. En este mismo sentido se expresan las sentencias del<br />

Tribunal Supremo de 12 y 22 de noviembre de 1.993 y 9 de julio de 1. 994."<br />

43


-AP Palencia , S 22-03-1999, núm. 83/1999, rec. 60/1999. Pte: Coullaut Ariño,<br />

Gabriel<br />

"SEGUNDO.- Hechas las anteriores precisiones y reiterando el criterio<br />

que en aplicación de citada normativa estatal tenía establecido esta Sala, el<br />

art. 33 de mencionada Ley imputa a los titulares de los aprovechamientos<br />

cinegéticos la responsabilidad <strong>por</strong> los daños originales <strong>por</strong> piezas de caza<br />

procedentes de terrenos acotados, es decir estableció una responsabilidad<br />

objetiva que se entendía estaba fundamentada en la teoría del riesgo, según<br />

la cual quien crea el riesgo responde de los daños que tal situación de riesgo<br />

pueda causar a terceros, "<br />

-AP Alava , S 26-02-1992, rec. 54/1992. Pte: Víñez Argüeso, Silvia<br />

"Lo que ocurre es que a la vista de la actual línea jurisprudencial en la<br />

interpretación del art. 1902, y en concreto de la generalizada invocación de la<br />

inversión de la carga de la prueba <strong>por</strong> parte del Tribunal Supremo, los supuestos<br />

de los arts. 1905.10 han dejado de tener el significado histórico que<br />

probablemente los justificó, a la luz del "progreso o solidez de los principios de<br />

solidaridad social, en el advenimiento o de la llamada responsabilidad <strong>por</strong><br />

riesgo, o bien de la responsabilidad <strong>por</strong> el uso de las cosas, en los que ya,<br />

descolgado el nexo de imputación del modelo voluntarista la conquista de<br />

aquella coacción daño igual a responsabilidad, determinó que, en cualquier<br />

caso, cuando el daño se produce a consecuencia de la presencia del<br />

damnificado en un mundo en que está... el dueño o lucrado con esa actividad<br />

debe responder..." (STS 5-7-89).<br />

-AP Teruel , S 27-01-1992, rec. 145/1991. Pte: Ochoa Fernández, José Antonio<br />

TERCERO.- Hemos de acoger, también, si bien con una im<strong>por</strong>tante precisión,<br />

la exposición doctrinal que realiza el Juzgador de instancia en el f. j. 3º, en cuanto<br />

reproduce la construcción tradicional o subjetivista doctrinal y jurisprudencial de<br />

la demanda culpa extracontractual o Aquiliana, pero olvida que esa concepción<br />

clásica, desde la ya lejana STS 10-7-43, pasando <strong>por</strong> las SS 20-10-63, 11-3-71,<br />

29-12-75, 29-3-83, 25-4-83, 21-6-85, 1-10-85, 19-2-87, 8-5-90 y las 5-2-91 y 8-2-<br />

91, ha derivado hacia posiciones o construcciones objetivistas o cuasi-objetivas,<br />

sin romper, esto no obstante, con la teoría clásica ni prescindir <strong>por</strong> ello del juicio<br />

de valor sobre la actuación del agente y los elementos psicológicos de su<br />

conducta; evolución impuesta <strong>por</strong> exigencias sociales ante el incremento<br />

incontrolado de actividades peligrosas y creadoras de riesgos continuos, que la<br />

moderna tecnología conlleva con los avances sorprendentes de nuestro<br />

tiempo; riesgos que pretende moderar imponiendo, a los agentes creadores,<br />

de los mismos y beneficiarios de las ventajas que para ellos se derivan, el<br />

deber de reparar los daños y perjuicios causados a terceros como<br />

compensación aquellos beneficios; lo que se ha plasmado legislativamente<br />

con distinta intensidad; así en materia de circulación terrestre y aérea o en<br />

las actividades de caza, la regla, en síntesis, se puede reducir a que quien<br />

produce un daño debe resarcirlo, a menos que justifique actuó con la<br />

diligencia debida o acredite en forma, la ruptura del nexo causal,<br />

inexcusable en este tipo de responsabilidad culposa, produciéndose en el<br />

ámbito procesal el fenómeno que se conoce <strong>por</strong> inversión en la carga<br />

tradicional de la prueba, que en nuestro derecho ha recogido el art. 1214 CC,<br />

o imponiendo a los agentes creadores del riesgo mayores exigencias del cuidado<br />

que las simples consignadas en los reglamentos correspondientes, cuando la<br />

observancia de estas medidas se han revelado inútiles o insuficientes para<br />

prevenir y precaver el da ño temido.<br />

44


No vamos a negar que existen voces discordantes, desgraciadamente aisladas,<br />

que con mayor justicia relativizan la aplicación de la, valga la redundancia, INJUSTA<br />

objetivación que supone la estricta aplicación de la Teoría del Riesgo ;<br />

-AP Córdoba , sec. 2ª , S 20-03-2000, núm. 65/2000, rec. 26/2000. Pte: Berdugo<br />

y Gómez de la Torre, Juan Ramón<br />

"En líneas generales, es cierto que la clásica responsabilidad civil subjetiva en<br />

su evolución doctrinal y jurisprudencial, tiende hacia una de índole objetiva,<br />

como consecuencia derivada de que los avances de la técnica hacen surgir una<br />

serie de riesgos con sus correlativos daños, <strong>por</strong> lo que constituye una<br />

exigencia social la consideración de que el creador de un riesgo, debe asumir<br />

todas las consecuencias de su actividad, si bien, el acercamiento a la<br />

responsabilidad <strong>por</strong> riesgo se ha producido, en una mayor medida en los<br />

supuestos de actividades empresariales e industriales que lleven inherente un<br />

factor o componente de peligrosidad. .......<br />

Ahora bien aquella responsabilidad cuasiobjetiva solo será exigible cuando se<br />

da una relación de causalidad entre la acción u omisión -causa- y el daño o<br />

perjuicio resultante -efecto-. Por ello el nexo causal se ha considerado en<br />

numerosos casos como base de la culpa del agente, pues no se debe<br />

considerar aisladamente la mera sucesión causal del acontecimiento y que<br />

éste sea indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad<br />

para alguna persona. Es decir que la objetivación de la culpa es, obviamente,<br />

partiendo de una verdadera relación de causalidad entre la acción o la omisión<br />

que se alega -o incluso se presume culposa- y el daño o resulta producido. Y en<br />

este punto para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y<br />

directo entre la acción u omisión y el resultado, la jurisprudencia viene apuntando<br />

el principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la culpa del<br />

agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la<br />

determinación de la voluntad, debiéndose entender <strong>por</strong> consecuencia natural,<br />

aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de<br />

necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo<br />

valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como<br />

causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como<br />

consecuencia necesaria el defeco lesivo producido, no siendo suficientes las<br />

simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, <strong>por</strong> mera coincidencia,<br />

induzcan a pensar, en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que<br />

es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la<br />

conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la<br />

culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida<br />

justificación no puede quedar desvirtuada <strong>por</strong> una posible aplicación de la<br />

teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la<br />

carga de la prueba, pues el "cómo" y el "<strong>por</strong> qué" se produjo el hecho<br />

constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del<br />

evento dañoso (SS 17.10.90, 13.2.93 y 3.11.93) pues la afirmación de que una<br />

acción ha causado un resultado no es más que un presupuesto, a partir del<br />

cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente<br />

imputable a la acción causal del sujeto, no pudiéndose olvidar, <strong>por</strong> otra<br />

parte, los llamados cursos o series causales acumulados, hipotéticos,<br />

irregulares y complejos, que son aquellos en los que tienen lugar una<br />

acumulación de causas, pues junto a una causa inmediata pueden concurrir<br />

causas precedentes, concomitantes o simultáneas o sobrevenidas, y estas<br />

últimas excluyen la causalidad, si se originan <strong>por</strong> un accidente extraño que<br />

no tiene relación con el hecho cometido <strong>por</strong> el agente, y que suele acontecer<br />

45


cuando a la causa inicial se le añade una acción u omisión ilícita de otra<br />

persona o de la propia víctima. "<br />

Dentro del apartado de la Teoría del Riesgo vamos a estudiar diferentes<br />

apartados interrelacionados entre sí ;<br />

1) INEXISTENCIA DE AGRAVAMIENTO DEL RIESGO POR LA<br />

ACTIVIDAD CINEGÉTICA<br />

2) DILIGENCIA EXIGIBLE ; LA INAPLICABILIDAD AL CASO DE<br />

LA TEORÍA DEL RIESGO<br />

3) ASEGURAMIENTO Ó ABANDONO DEL COTO<br />

4) CARGA PROBATORIA ; INDEMOSTRABILIDAD<br />

1) INEXISTENCIA DE AGRAVAMIENTO DEL RIESGO POR LA<br />

ACTIVIDAD CINEGÉTICA<br />

A) ASPECTO GENERAL; La existencia de Coto en zona no vallada no<br />

supone incremento del riesgo<br />

Como decíamos en la Premisa Previa del Fundamento IV, los cotos de caza se<br />

pueden clasificar desde un punto de vista exclusivamente fáctico en tres tipos ;<br />

1-Los cotos CERCADOS con valla cinegética para caza Mayor .<br />

2-Los APROVECHAMIENTOS INTENSIVOS,<br />

3-Los cotos "LIBRES", en zonas no valladas con libertad de paso a todas<br />

las <strong>especies</strong> de animales <strong>silvestres</strong>.(la inmensa mayoría)<br />

Un COTO DE CAZA EN ZONA NO VALLADA O LIBRE DE PASO, NO SE<br />

CREA DONDE NO EXISTE CAZA, o donde no hay posibilidades que la haya, y<br />

espera pacientemente que algún día crezcan la floresta se forme el hábitat, y vengan<br />

piezas cinegéticas, los Cotos de Caza en zona "libre" o no vallado se CREAN DONDE<br />

EXISTE LA CAZA, O TIENE EXPECTATIVAS que pudiese existir, y estos como es<br />

lógico tienen interés en que se mantenga.<br />

En ZONA LIBRE la caza no se trae o crea artificialmente.<br />

EL CAZADOR en zona no vallada, NO CREA Ó CRIA LA CAZA, COMO<br />

UNA GRANJA CRIA POLLOS.<br />

ES IMPENSABLE que un titular de un coto privado DE UNA ZONA "LIBRE"<br />

O NO VALLADA REALICE UNA SUELTA DE PIEZAS DE CAZA MAYOR en su<br />

coto, puesto que inmediatamente todas ellas se diluirían a lo largo de toda zona idónea ó<br />

de la provincia y el esfuerzo pueden verter en beneficio de toda la comunidad pero no<br />

en suyo propio.<br />

Otra cuestión es que la Administración en su afán de protección del Medio<br />

Ambiente realice sueltas de animales <strong>silvestres</strong> en zonas despobladas de los mismos que<br />

en algún momento pasado los albergaron, pero en una zona libre y no vallada a la<br />

administración como Titular o gestora de una reserva no se le ocurre hacer tal suelta.<br />

Por la existencia de un ACOTADO DE CAZA EN ZONA NO VALLADA NO<br />

SIGNIFICA que vaya a INCREMENTARSE el número de piezas cinegéticas, lo que sí<br />

significa es que con la guardería se va a evitar el furtivismo, y se va mantener la caza<br />

que habría existido.<br />

46


B) ASPECTO EXPECÍFICO ; la práctica en sí de la caza no genera<br />

especial riesgo.<br />

Existe también un dato a tener en cuenta, y es un hecho incuestionable, sólo una<br />

ínfima parte de los accidentes, uno de cada mil coincide con la fecha de la batida ó la<br />

cacería.<br />

De las más de cientos de sentencias que redactor de estas líneas tiene leídas<br />

sobre este tema, solo en una ó dos existía efectiva coincidencia ó relación alguna entre<br />

la fecha ó fechas de las cacerías y la fecha del accidente<br />

Esto es la actividad cinegética en sí no aumenta el riesgo de accidentes de<br />

tráfico <strong>por</strong> el cruce de animales <strong>silvestres</strong> de las carreteras, ó si lo hace, es una<br />

excepción.<br />

Se ha comprobado que inmensa mayoría de los accidentes de tráfico en los que<br />

ha intervenido una pieza cinegética se ha producido en épocas NO COINCIDENTES<br />

CON LOS DIAS DE CAZA del coto colindante.<br />

Si no fuese así, no existirían corrientes jurisprudenciales que eximen de<br />

responsabilidad <strong>por</strong> ocurrir un accidente en ÉPOCA DE VEDA.<br />

Así pues, ni la existencia de los cotos de caza en zona "libre" ó no vallada,<br />

ni la practica de la caza en sí, GENERAN UN RIESGO ADICIONAL AL QUE YA<br />

EXISTÍA PREVIAMENTE a la constitución del coto, y <strong>por</strong> ello, ES ERRÓNEO<br />

EL PRESUPUESTO FÁCTICO JURISPRUDENCIAL DE AUMENTO DEL<br />

RIESGO EN EL CASO DE LOS COTOS EN TERRENOS NO VALLADOS Y<br />

CON LIBERTAD DE PASO.<br />

Tanto el legislador como la Jurisprudencia parten de una premisa ERRÓNEA ;<br />

UN ACOTADO DE CAZA EN ZONA "LIBRE" Ó NO VALLADA NO<br />

INCREMENTA EL RIESGO DE LA PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTES en la<br />

carreteras <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> animales salvajes cinegéticos.<br />

estas conclusiones no serían válidas , y otra CUESTIÓN MUY DIFERENTE ES<br />

EN FINCAS CON VALLADO CINEGÉTICO Ó CON APROVECHAMIENTO<br />

INTESIVO.<br />

2) DILIGENCIA EXIGIBLE ; LA INAPLICABILIDAD AL<br />

CASO DE LA TEORÍA DEL RIESGO<br />

Vista la Jurisprudencia reflejada en este estudio, esta representación afirma sin<br />

lugar a dudas que la TEORÍA DEL RIESGO NO ES APLICABLE a los casos de<br />

accidentes <strong>por</strong> irrupción en la vías de circulación de animales cinegéticos, y lo vamos a<br />

razonar.<br />

La TEORÍA DE RIESGO SE BASA EN LA FALTA DE DILIGENCIA en<br />

evitar el daño, cuando en el específico caso que estudiamos, accidentes de Tráfico <strong>por</strong><br />

irrupción de animales salvajes en las calzadas, el Titular del Aprovechamiento<br />

cinegético se encuentra IMPOSIBILITADO DE EVITAR la irrupción de estos<br />

animales <strong>por</strong> varios motivos ;<br />

1º.- Por la propia naturaleza errante de los animales de caza que no tienen<br />

dueño, y campan a sus anchas sin control, y no avisan de su situación ni de su<br />

paso <strong>por</strong> los caminos y vías públicas, y que solo podrían ser retenidos con la<br />

implantación de vallado cinegéticos.<br />

47


Una pieza cinegética NO ES UN PERRO QUE SU DUEÑO LO PUEDA<br />

ATAR para que no salga a la carretera.<br />

2º.- Por la naturaleza esquiva que les hace sólo o casi exclusivamente <strong>por</strong><br />

la noche, que implica una imposibilidad material de control de los mismos<br />

3º.- Por que la instalación de vallados cinegéticos en muchas<br />

comunidades están expresamente prohibidos ó precisan una especial<br />

autorización administrativa, está prohibido cazar.<br />

Destacamos los art. 37 de la Ley de Andalucía, art. 27 de la Ley de<br />

Aragón, Art. 16 de Asturias, Art. 11 de Canarias, Art. 49 de Cantabria, Art. 47<br />

de Castilla y León, Art. 56 de la Ley de Castilla la Mancha, Art. 60 de la Ley de<br />

Extremadura, Art. 26 de la Ley de Galicia, Art. 35 de la Ley de Murcia, Art. 33<br />

de la Ley de la Rioja.<br />

Es cierto que las administraciones públicas se encuentran actualmente<br />

muy sensibilizadas y más dispuestas que años anteriores a permitir la instalación<br />

de vallado lindando con las carreteras sobre todo cuando se han producido ya<br />

algún accidente de atropellos pero personalmente, no creo que la instalación de<br />

vallado cinegético a lo largo de todos los caminos y carreteras de España sea<br />

la solución más idónea y admisible dentro del concepto actual protección<br />

del medio ambiente.<br />

4º.- Por que los cazadores de coto o Reserva se encuentra totalmente<br />

limitado <strong>por</strong> las autorizaciones o cupos otorgados <strong>por</strong> los órganos<br />

administrativos, que son quienes deciden, el qué, el cuando y el cuanto de la<br />

caza que se puede abatir.<br />

5º.- Si El Titular de un coto observa como se aproxima un animal de la<br />

especie jabalí, ciervo ó corzo a una carretera, y tiene un arma en sus manos, NO<br />

PUEDE HACER ABSOLUTAMENTE NADA PARA EVITAR QUE<br />

ENTRE EN LA CARRETERA <strong>por</strong> varias PROHIBICIONES<br />

COMPRENDIDAS EN TODAS LAS LEYES DE CAZA ;<br />

a) Por que en "zona de Seguridad" (cerca de caminos y<br />

carreteras) no se puede realizar el ejercicio de la caza, ni <strong>por</strong>tar armas<br />

listas para su uso, ni realizar ningún disparo.<br />

b) Por que no existe previa autorización administrativa para<br />

cazar que solo se permite los días autorizado <strong>por</strong> la Agencia de<br />

Medio Ambiente.<br />

c) Por que si es una hembra de cualquier especie, está prohibido<br />

abatirla.<br />

d) Por que si es veda tampoco se puede cazar.<br />

B) Si un Titular de un Coto observa una superpoblación de alguna<br />

especie cinegética, si la administración no lo considera no le conceden más<br />

cupo de caza, y mientras tanto se pueden producir accidentes y el<br />

culpable teórico el es coto.<br />

C) Es frecuente la protesta de los Titulares de cotos no administrativos<br />

<strong>por</strong> la falta de concesión de permisos en zonas específicas que lo permitirían<br />

pero que <strong>por</strong> falta de personal y medios administrativos para hacer un<br />

estudio <strong>por</strong>menorizado los permisos se conceden desde unas oficinas<br />

48


administrativas aplicado unos varemos igualitarios a todos los cotos<br />

según las Has./pieza sin tener en consideración cada caso en concreto.<br />

La jurisprudencia en aplicación de la Teoría del Riesgo condena a los<br />

Titulares del Coto <strong>por</strong> "no haber acreditado haber actuado con el cuidado<br />

que requieren las circunstancias" ó " <strong>por</strong> no haber procedido con la<br />

diligencia debida a tenor de las circunstancias " ;<br />

-TS 1ª, S 08-07-1988. Pte: Malpica González-Elipe, Matías<br />

".... cuando se dice "que en la culpa extracontractual debe presumirse la<br />

existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de<br />

fuerza mayor, el autor de la acción u omisión acredite haber actuado con el<br />

cuidado que requieran las circunstancias del lugar, tiempo y modo"<br />

-AP Navarra , sec. 2ª , S 31-07-1999, núm. 203/1999, rec. 316/1998. Pte:<br />

Goyena Salgado, Francisco José<br />

-AP Navarra , sec. 3ª , S 26-06-2000, núm. 155/2000, rec. 273/1999. Pte: García<br />

Pérez, Juan José<br />

".. que la Jurisprudencia del T.S., de acuerdo con las tendencias actuales en<br />

esta materia, viene desde hace tiempo matizando esa exigencia de forma que, sin<br />

llegar a una total objetivación de la responsabilidad, sin prescindir del criterio de la<br />

culpabilidad como base y fundamento de la misma, atenúa tal exigencia sentando<br />

aquella responsabilidad en atención a la teoría del riesgo creado, sin erigirla en<br />

fundamento único de la obligación de resarcir, acudiendo al criterio de inversión de<br />

la carga de la prueba o de la atenuación del deber que, acerca de la misma, incumbe<br />

a la víctima, o presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño<br />

indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la<br />

diligencia debida a tenor de las circunstancias, sentencias, entre otras muchas, de<br />

5 de febrero de 1991, 11 de febrero de 1992 y 12 de febrero, 20 y 25 de mayo de<br />

1993, que siguen y, en cierto modo acentúan el criterio, próximo a soluciones cuasiobjetivas,....<br />

Pero, ¿CUAL SERÍA PARA LOS TRIBUNALES LA ACTUACIÓN<br />

DILIGENTE DEL TITULAR DEL COTO?<br />

ES CURIOSO EN NINGUNA SENTENCIA INDICA CUAL SERÍA TAL<br />

ACTUACIÓN , NI A TÍTULO INDICIARIO Y TENGA LA SEGURIDAD QUE<br />

NO LO VAN DECIR EN NINGUNA, SIMPLEMENTE <strong>por</strong> que dada la coyuntura<br />

legal existente y lo específico del caso se puede afirmar que prácticamente NO<br />

EXISTE.<br />

LA JURISPRUDENCIA, PUES PARTE DE OTRO ERROR ;<br />

CONSIDERAR QUE EXISTE UNA DILIGENCIA "IN VIGILANDO". LA<br />

EXIGENCIA DE UNA DILIGENCIA IMPOSIBLE DE CUMPLIR COMO<br />

RAZÓN PARA IMPUTAR UNA RESPONSABILIDAD ES INJUSTA,<br />

ARBITRARIA E INCONSTITUCIONAL.<br />

3) ASEGURAMIENTO Ó ABANDONO DEL COTO<br />

La única actitud diligente de un Titular de un coto de caza, para "salvar" su<br />

patrimonio, es la de contratar un Seguro de cubra estos siniestros.<br />

Al Titular del coto pues, solo le cabe asegurarse, y rezar para existan el mínimo<br />

número de accidentes.<br />

49


En este sentido existe un PROBLEMA AÑADIDO ; SON CADA VEZ<br />

MENOS, Ó ACASO NINGUNA, LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS QUE<br />

CUBREN ESTOS SINIESTROS Y SI LO HACEN EXIGEN UNA PRIMA<br />

INASUMIBLE, dada la cantidad cada vez mayor de este tipo de accidentes, y sobre<br />

todo, el im<strong>por</strong>te de las indemnizaciones.<br />

Este hecho general y es perfectamente CONSTATABLE.<br />

Por las Autoridades Administrativas de la Comunidad de Castilla y León en el<br />

año 2001 se ha hecho una oferta pública entre compañías aseguradoras para cubrir los<br />

riesgos de la Administración <strong>por</strong> este tipo de accidentes de esta Comunidad, ofreciendo<br />

una prima enorme ; CREO 250 MILLONES DE PESETAS.<br />

RESULTADO ; HA QUEDADO DESIERTA LA LICITACIÓN, NO LE<br />

INTERESA A NINGUNA COMPAÑIA DE SEGUROS, si bien parece ser que hace<br />

poco tiempo se ha llegado a un acuerdo con una Franquicia de 300.000 Pts.<br />

La misma Junta de Castilla y León a impuesto un recargo en los impuestos a los<br />

cotos de caza de la comunidad Autónoma para cubrir estos riesgos, y solo entre el año<br />

1999 y 2000, en ocho meses, los han incrementado, para algunos casos en el 400 <strong>por</strong><br />

100, (Grupo I )<br />

Compárese las Ordenes 29-11-2000 y de 15-07-1999 ambas de ;<br />

" Procedimiento de repercusión del coste del seguro de responsabilidad civil que cubre los riesgos<br />

de los daños causados <strong>por</strong> las piezas de caza mayor en las zonas de seguridad(carreteras) de<br />

Castilla y León para el año (1999 ó) 2000."<br />

COTOS DE CAZA MAYOR Año 1999 PTS./HA. Año 2000 PTS./HA.<br />

GRUPO I 13 48<br />

GRUPO II 39 66<br />

GRUPO III 65 92<br />

GRUPO IV 91 108<br />

Tal es el im<strong>por</strong>te de las primas exigidas <strong>por</strong> la compañías aseguradoras que,<br />

haciendo una división con el número de piezas de caza mayor permitidas resulta que <strong>por</strong><br />

cada una se ha de abonar una media de 50.000 Pts., lo que ocasiona que actualmente se<br />

están abandonando numerosos cotos, ó se encuentran contemplando tal posibilidad, al<br />

resultar imposible de asumir, ó <strong>por</strong> un lado el costo del la prima ó <strong>por</strong> otro los daños que<br />

los animales cinegéticos produzcan.<br />

¿Es constitucional que solo los que tengan posibilidad económica sean los que<br />

puedan ejercer la caza?<br />

SI SE ABANDONA EL COTO <strong>por</strong> ser insostenible económicamente, ¿SE VAN<br />

A DEJAR DE PRODUCIR LOS ACCIDENTES EN LA CARRETERA<br />

COLINDANTE?, no se sabe la respuesta, pero lo más lógico es que no, aunque<br />

abandone el Titular el referido coto las accidentes se van a seguir produciendo de la<br />

misma manera.<br />

4) CARGA PROBATORIA ; INDEMOSTRABILIDAD<br />

A) INDESMOSTRABILIDAD POR IMPOSIBILIDAD FÁCTICA<br />

Cuando sucede un accidente de estas características se conoce un hecho, que se<br />

presupone cierto, el animal ha entrado en la Zona de Seguridad (Carretera) y ha<br />

provocado el accidente.<br />

50


La Jurisprudencia es unánime, al acordar la inversión de la carga probatoria <strong>por</strong><br />

aplicación de la Responsabilidad recogida en el art. 1.902 del CC., e imputar tal<br />

obligación al sujeto que teóricamente a ocasionado el Riesgo.<br />

-TS 1ª, S 08-07-1988. Pte: Malpica González-Elipe, Matías<br />

"TERCERO.-- El segundo motivo también al amparo del núm. 5 art. 1692 LEC<br />

acusa la infracción del art. 1214 CC, que ha de fracasar ante la consideración de que<br />

en esta materia de la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual,<br />

determinada en el art. 1902, la carga de la prueba no gravita como de ordinario,<br />

..................ha de ser el agente activo el que <strong>por</strong> elemental criterio nivelador de<br />

derechos e intereses, ha de acreditar el resultado inocuo de la misma para que<br />

quede libre su patrimonio de la responsabilidad inherente y ello tanto sea <strong>por</strong><br />

actividad unilateral, como <strong>por</strong> la posesión de cosas que entrañen algún riesgo,<br />

máxime si procura lucro o alguna ventaja al poseedor, todo lo cual com<strong>por</strong>ta lo<br />

que se denomina inversión de la carga de la prueba, como traducción procesal,<br />

de lo que en términos sustantivos culpabilísticos se intitula como teoría del<br />

riesgo o de la culpa objetiva, pues a esto se reduce la aplicación de la doctrina<br />

de esta Sala (SS 6 octubre 1981; 10 mayo 1982; 11 abril 1984 y 18 febrero 1987),<br />

-AP Navarra , sec. 2ª , S 31-07-1999, núm. 203/1999, rec. 316/1998. Pte: Goyena<br />

Salgado, Francisco José<br />

-AP Navarra , sec. 3ª , S 26-06-2000, núm. 155/2000, rec. 273/1999. Pte: García<br />

Pérez, Juan José<br />

"............ que la Jurisprudencia del T.S., de acuerdo con las tendencias<br />

actuales en esta materia, viene desde hace tiempo matizando esa exigencia de<br />

forma que, sin llegar a una total objetivación de la responsabilidad, sin prescindir<br />

del criterio de la culpabilidad como base y fundamento de la misma, atenúa tal<br />

exigencia sentando aquella responsabilidad en atención a la teoría del riesgo<br />

creado, sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, acudiendo al<br />

criterio de inversión de la carga de la prueba o de la atenuación del deber que,<br />

acerca de la misma, incumbe a la víctima, o presumiendo culposa toda acción u<br />

omisión generadora de un daño indemnizable, "<br />

-AP Barcelona , sec. 18ª , S 02-12-1999, núm. 294/1999, rec. 136/1999. Pte: Valpuesta<br />

Bermúdez, Victoriano<br />

"......... ese agravamiento" de la posibilidad normal de existencia de animales en<br />

beneficio de los que se aprovechan del coto, debe corresponderse justamente con una<br />

mayor exigencia en la responsabilidad frente a terceros. Por eso es a la demandada a<br />

quien correspondería probar que el jabalí no procedía del Coto."<br />

-AP Barcelona , sec. 18ª , S 02-12-1999, núm. 294/1999, rec. 136/1999. Pte: Valpuesta<br />

Bermúdez, Victoriano<br />

"......... y ese agravamiento" de la posibilidad normal d e existencia de animales en<br />

beneficio de los que se aprovechan del coto, debe corresponderse justamente con una<br />

mayor exigencia en la responsabilidad frente a terceros. Por eso es a la demandada a<br />

quien correspondería probar que el jabalí no procedía del Coto."<br />

TANTO SI SE APLICASE EL PRINCIPIO ORDINARIO de la carga probatoria<br />

recogido en el art. 1214 del CC., COMO SI SE INVIRTIESE la carga de prueba en<br />

aplicación del concepto de la Responsabilidad extracontractual dado <strong>por</strong> la<br />

jurisprudencia, nos encontramos con un HECHO INCUESTIONABLE ;<br />

51


NO ES POSIBLE SABER Y POR LO TANTO DEMOSTRAR DE DONDE<br />

PROCEDE UN ANIMAL SALVAJE, POR LA RAZÓN SIMPLE QUE NO<br />

PROCEDE DE TERRENO ESPECÍFICO ALGUNO.<br />

El mismo jabalí puede estar a finales de agosto en zonas de siembras y unos días<br />

mas tarde estar en zona más serrana a la caída de las bellotas de los alcornoques.<br />

Se puede probar que el hábitat es apropiado, <strong>por</strong> que lo diga un experto, se puede<br />

demostrar, que existe comida en aquellas épocas para ese tipo de animales, se puede<br />

traer testigos que hallan visto muchos, ó pocos, de esos animales, PERO NUNCA SE<br />

PODRÁ DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA Ó NO DE UN ESPECÍFICO ANIMAL<br />

SALVAJE de un coto ó de otro.<br />

ES ABSURDO Y UNA ABSOLUTA FALACIA QUE UN TRIBUNAL<br />

IMPONGA, a la parte actora ó a la parte demandada indistintamente, LA<br />

IMPOSIBLE CARGA DE PROBAR DONDE HA ESTADO Ó VIVIDO UN<br />

ANIMAL SALVAJE.<br />

Ninguna Ley, ni Tribunal puede imponer OBLIGACIONES IMPOSIBLES<br />

DE CUMPLIR, <strong>por</strong> que desde el mismo momento que así fuese, se calificaría<br />

inmediatamente de arbitraria, y se enfrentaría con el Principio de Interdicción de la<br />

Arbitrariedad recogido en el art. 9.3 de nuestra Constitución<br />

B) INDEMOSTRABILIDAD POR EL TRANSCURSO DE TIEMPO<br />

Desde el momento que ocurre un accidente con un animal salvaje, el accidentado<br />

¿Que hace?<br />

Llama a la Guardia Civil ó no, en el momento ó al día siguiente y presenta un a<br />

denuncia ó no, y da cuenta a su compañía de seguros, quien arregla los daños en el<br />

vehículo, y posteriormente este en su propio nombre, con asesoría de su propia<br />

compañía, ó la misma Cía. de Seguros reclama <strong>por</strong> acción de repetición contra el Titular<br />

del Coto.<br />

¿CUANDO TIENE CONOCIMIENTO EL TITULAR DEL ACCIDENTE?<br />

Salvo que <strong>por</strong> casualidad se entere, como mínimo 6 MESES ó UN AÑO DESDE<br />

QUE EL ACCIDENTE SE PRODUJO.<br />

Y trascurrido todo ese tiempo ;<br />

¿COMO VA A DEMOSTRAR DONDE VIVIA UNA ANIMAL QUE PASÓ<br />

POR SU COTO HACE MESES?<br />

¿COMO VA COMPROBAR SI HA SIDO EN LA LINDE DE SU COTO<br />

DONDE SE HA PRODUCIDO EL SINIESTRO?<br />

¿COMO VA COMPROBAR QUE HA SIDO UNA PIEZA CINEGÉTICA Y<br />

NO UNA CABRA Ó UN PERRO, ANIMAL PRODUCTOR DE LOS DAÑOS?<br />

¿COMO VA DISCUTIR LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS SI EL<br />

VEHÍCULO YA SE ENCUENTRA ARREGLADO?, en la inmensa mayoría de las<br />

veces.<br />

¿COMO VA COMPROBAR SI DE PASO ARREGLAN OTROS<br />

DESPERFECTOS DEL VEHÍCULO YA EXISTENTES?<br />

En la Mayoría de las ocasiones sucede así, y los Tribunales aplicando una Teoría<br />

del Riesgo le imponen al Titular del Coto <strong>por</strong> la inversión de la carga probatoria la<br />

52


esponsablidad de DEMOSTRAR LO IMPOSIBLE, y en una situación clara de<br />

INDEFENSIÓN.<br />

Es cierto que este problema se delega a los Atestados del Seprona que obliga a<br />

todo accidentado a realizar que a partir de la Ley de Tráfico reciente para poder<br />

interponer la correspondiente reclamación.<br />

CONCLUYENDO ; LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN DE LA<br />

RESPONSABILIDAD POR LA TEORÍA DEL RIESGO NO ES APLICABLE<br />

AL ESPECÍFICO CASO DE LOS ACCIDENTES EN LAS VIAS DE<br />

CIRCULACIÓN PROVOCADOS POR ANIMALES SILVESTRES<br />

VI<br />

CORRIENTES JURISPRUDENCIALES EXIMIDORAS DE LA<br />

RESPONSABILIDAD<br />

También es cierto que la propia Jurisprudencia al darse cuenta, en cierto modo<br />

de la escasa consistencia de las razones que imputaban la responsabilidad a los Titulares<br />

de los cotos, han ido creando también unas corrientes jurisprudenciales que apoyados en<br />

razones fácticas han determinado que ciertos casos eximÍan a los Titulares cinegéticos<br />

<strong>por</strong> varias Razones ;<br />

1).- POR NO TENER EL APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO DE LA<br />

ESPECIE PROVOCANTE DEL ACCIDENTE en los planes técnicos o especiales<br />

del acotado.<br />

Si un coto es de caza menor, y no puede cazar <strong>por</strong> ello piezas de caza Mayor, no<br />

es razonable que responda <strong>por</strong> los daños de una animal que no está incluido en su plan<br />

cinegético.<br />

O incluso, aún siendo de Mayor, si solo incluye la especie de jabalí, no puede ser<br />

condenado <strong>por</strong> el paso de un corzo o un ciervo.<br />

El razonamiento es lógico, si la razón de imputabilidad es el Beneficio exclusivo<br />

y la creación del riesgo, si la especie causante del accidente no está incluida en en el<br />

plan cinegético cae <strong>por</strong> su base la aplicación de las teoría de imputabilidad de la<br />

responsabilidad.<br />

Hay que hacer mención que ya hay alguna Ley de Caza que han prescrito la<br />

específica responsabilidad de los cotos con independencia de su plan cinegético, para<br />

contravenir esta jurisprudencia, o sea que <strong>por</strong> cazar tres codornices te puede venir una<br />

demanda de millones <strong>por</strong> ciervos, jabalíes o corzos, en un intento de trasladar el costo<br />

económico de la administración al los Titulares privados.<br />

Destacamos diferentes sentencias ;<br />

MARGINAL: AC 1996\1182<br />

RESOLUCION: SENTENCIA de 28-6-1996, núm. 175/1996.<br />

Rollo de Apelación núm. 172/1996<br />

JURISDICCION: CIVIL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES, Sección 2ª)<br />

"de una reclamación de daños materiales ocasionados en automóvil propiedad del<br />

actor-apelante como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido al invadir la calzada un<br />

jabalí, y colisionar en consecuencia, contra él (folios 1 a 3), la normativa aplicable o<br />

proyectable sería la del artículo 1906 del Código Civil o la de la legislación de Caza,<br />

<strong>por</strong> contemplar, los casos de daños causados <strong>por</strong> animales de caza, que comprende al<br />

jabalí, en cuanto animal salvaje catalogado de caza mayor, objeto de regulación <strong>por</strong><br />

dicha legislación especial, que en el caso contemplado determina, que estando acreditado<br />

que el demandado sólo es titular de un coto de<strong>por</strong>tivo, de aprovechamiento cinegético,<br />

de caza menor (folios 34, 52 y 55) no quepa atribuirle responsabilidad civil<br />

alguna, <strong>por</strong> el siniestro en tanto en cuanto el demandado ni posee el animal, libre<br />

53


<strong>por</strong> otra parte, en la concepción de animal salvaje, que tiene el jabalí (folio 70), ni<br />

tiene la posibilidad de abatirlo u obtener aprovechamiento cinegético <strong>por</strong> no tener<br />

derecho a ello, según la legislación especial de caza de Extremadura (Ley 8/1990,<br />

de 21 diciembre [RCL 1991\953 y LEXT 1991\6], artículos 6 y 74.1, a), en virtud de la<br />

denominación del coto de<strong>por</strong>tivo, que le fue otorgada <strong>por</strong> la Junta de<br />

Extremadura, ni consta obtuviera rendimiento económico alguno <strong>por</strong> dedicarse a la<br />

cría en cautividad de dicha clase de animales (SAP Palencia de 3 octubre 1994 y<br />

SSAP Soria de 22 marzo 1994 y 21 marzo 1995)."<br />

MARGINAL: AC 1996\871<br />

RESOLUCION: SENTENCIA de 20-5-1996, núm. 73/1996.<br />

Rollo de Apelación n£m. 73/1996<br />

JURISDICCION: CIVIL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA)<br />

"TERCERO.- Entrando en lo que constituye el fondo de la cuestión litigiosa, debemos<br />

reafirmar la responsabilidad civil de la Junta de Castilla y León, establecida en la<br />

sentencia de instancia, <strong>por</strong> aplicación del artículo 1902 del Código Civil.<br />

En primer lugar resulta acreditada e indiscutida la realidad del daño sufrido <strong>por</strong> el<br />

vehículo matrícula B-4896-IK, as¡ como la valoración del mismo.<br />

Por lo que se refiere a la causa del daño, no cabe duda que la colisión se produjo debido<br />

a la irrupción del corzo en la carretera <strong>por</strong> la que circulaba el automóvil, aparición repentina<br />

que no pudo ser prevista <strong>por</strong> el conductor.<br />

En cuanto a la atribución de responsabilidad de los mencionados daños ocasionados<br />

<strong>por</strong> corzo procedente de un coto de caza, se debe tener presente:<br />

1º) Que no puede exigirse frente al titular del coto <strong>por</strong>que el corzo no formaba parte<br />

del aprovechamiento previsto en ‚l, dado que era un coto de caza menor y jabalí. El corzo<br />

no puede reputarse en realidad como pieza de caza en dicho coto, requisito necesario para<br />

aplicar el artículo 33.1 de la Ley de Caza y el artículo 35.1 de su Reglamento. Como muy<br />

atinadamente apunta el Juzgador de instancia, el hecho de que la declaración del coto de<br />

caza lleve inherente la reserva del derecho de caza de todas las <strong>especies</strong> cinegéticas que<br />

existan en ‚l, no implica un derecho efectivo e inmediato del aprovechamiento de todas<br />

ellas, quedando sujeta la caza de las <strong>especies</strong> no reconocidas a la ampliación del plan de<br />

aprovechamiento o a la obtención de unas específicas autorizaciones cuya aprobación<br />

depende de la Junta de Castilla y León.<br />

2º) En este supuesto sí puede predicarse la responsabilidad civil de la Junta de Castilla<br />

y León en atención a que el coto de caza es un terreno sometido a régimen cinegético<br />

especial -según lo dispone expresamente el artículo 8 de la Ley de Caza- sobre el cual<br />

dicha Administración tiene facultades en cuanto a su concesión, obteniendo el<br />

correspondiente beneficio económico, y en cuanto a su control mediante la posibilidad de<br />

planificación y de inspección (artículo 17 del Reglamento de Caza); dándose así el<br />

fundamento para inscribirnos en la tendencia objetivizadora de la responsabilidad<br />

extracontractual y, con ello, poder presumir iuris tantum la culpa de la Administración<br />

demandada respecto de los daños causados a terceros <strong>por</strong> los animales que procedan<br />

de tales espacios controlados, siéndole exigible la adopción de medidas o<strong>por</strong>tunas para<br />

su evitación; si bien esta cobertura opera siempre y cuando no entre en juego la<br />

responsabilidad preferente del titular del coto <strong>por</strong> tratarse de <strong>especies</strong> no reconocidas en su<br />

aprovechamiento como ocurre en el presente caso.<br />

Hemos de significar, en apoyo de esta conclusión, que la regulación de la Caza<br />

(artículos 33 de la Ley y 35 del Reglamento) tiende a preservar a los terceros de los daños<br />

originados <strong>por</strong> los animales procedentes de los terrenos sometidos a régimen cinegético<br />

especial. As¡ hay una previsión de responsabilidad a cargo de la Administración cuando<br />

tales perjuicios se originen <strong>por</strong> caza procedente de refugios, reservas o parques<br />

nacionales.<br />

También se establece una responsabilidad directa de la Administración y de las<br />

sociedades de cazadores en cuanto a los daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> la caza existente en<br />

los terrenos adscritos a r‚gimen de caza controlada sometidos a su jurisdicción. Y<br />

respecto a los cotos de caza se recoge una responsabilidad directa de sus<br />

titulares y subsidiaria de los propietarios; pero cuando tal previsión no sea aplicable<br />

<strong>por</strong> tratarse de animales de caza no reconocidos en el aprovechamiento del coto, ello<br />

no significa que se quiebre el principio de indemnidad que inspira esta regulación,<br />

siendo conforme a su espíritu la presencia de una responsabilidad inmanente o<br />

54


esidual de la Administración, insita en el genérico artículo 1902 del Código Civil,<br />

y basada en la singular condición cinegética de tales terrenos acotados que hace surgir<br />

un especial régimen de protección en favor de los terceros perjudicados <strong>por</strong> las<br />

<strong>especies</strong> de caza procedentes de los mismos.<br />

De lo anteriormente expuesto se desprende la responsabilidad civil de la Junta de la<br />

Castilla y León en relación con los daños aquí reclamados que deber indemnizarlos<br />

conforme ha resuelto el Juez de Primera Instancia."<br />

MARGINAL: AC 1995\930<br />

RESOLUCION: SENTENCIA de 24-5-1995.<br />

Rollo de Apelación núm. 80/1995<br />

JURISDICCION: CIVIL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA)<br />

"Pues bien, bajo tales presupuestos fácticos esta misma Sala ha establecido<br />

reiteradamente la responsabilidad civil extracontractual de la Junta de Castilla y León<br />

que, en este caso se constata desde una doble vía:<br />

a) En primer lugar <strong>por</strong> aplicación del art. 1902 en relación con el art. 1905 del<br />

Código Civil puesto que siendo la Junta de Castilla y León a quien compete no sólo la<br />

protección sino también la regulación y control de animales como el corzo, conforme<br />

dispone la Ley 27 marzo 1989 (RCL 1989\660) de espacios naturales protegidos,<br />

protección de animales y plantas el RD 8 septiembre 1989 (RCL 1989\2007) sobre<br />

<strong>especies</strong> que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección, es claro que a<br />

ella le corresponde tomar las cautelas y adoptar los medios necesarios para evitar que<br />

tales animales produzcan accidentes. As¡ se puede decir que tal Administración tiene una<br />

forma de posesión sobre estos animales de la que nace una obligación de vigilancia y<br />

reservas como fuera de ellos, <strong>por</strong> lo que debe asumir la responsabilidad civil primigenia<br />

<strong>por</strong> los daños que esos animales causen en bienes ajenos; responsabilidad que entrar en<br />

juego de forma residual cuando no existan otras personas específicamente obligadas en<br />

primer término <strong>por</strong> la legislación de la caza, como serían los titulares y propietarios de los<br />

cotos de caza que tengan reconocido el aprovechamiento de dicha especie, pues en tales<br />

casos se traslada a éstos la posibilidad de caza y de control de estos animales y, con ello, la<br />

responsabilidad civil a tenor de lo prevenido en los arts. 33.1 de la Ley de Caza y 35.1 de<br />

su Reglamento.<br />

En el supuesto de autos es aplicable esta doctrina toda vez que el coto de caza<br />

SO-10293 de donde salió el corzo a la carretera no tenían concedido el aprovechamiento de<br />

esta especie, aflorando la inmanente responsabilidad civil de la Junta de Castilla y León<br />

nacida de un ilícito civil, la cual debe interpretarse de manera objetiva ante las exigencias<br />

sociales tendentes a evitar la indemnidad de las víctimas, presumiéndose iuris tantum que el<br />

daño se ha producido <strong>por</strong> la insuficiencia de cautelas o prevenciones necesarias de la<br />

Administración a quien corresponde adoptarlas."<br />

MARGINAL: AC 1995\2491<br />

RESOLUCION: SENTENCIA de 2-6-1995, núm. 243/1995.<br />

Rollo de Apelación núm. 179/1995<br />

JURISDICCION: CIVIL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON, Sección 2ª)<br />

"No podemos, sin embargo, compartir el alegato del recurso, <strong>por</strong> cuanto con<br />

independencia de reconocer que los citados preceptos de la legislación de caza establecen<br />

en efecto la responsabilidad objetiva del titular de un coto de caza <strong>por</strong> los da¤os y<br />

perjuicios causados <strong>por</strong> las piezas o animales procedentes del mismo, al margen de toda<br />

idea de culpa, es obvio que dicha responsabilidad tiene como fundamento o es la<br />

contrapartida al beneficio que el citado titular percibe <strong>por</strong> el aprovechamiento de esas<br />

piezas de caza, cuya proliferación (y con ello el aumento del peligro de que puedan<br />

causar daños a terceros) interesa claramente a dicho titular, de modo que es lógico y justo<br />

concluir que se refiere únicamente a los animales que pueden ser objeto de caza en el<br />

coto, pero no a otros que puedan habitar el mismo pero que no pueden ser abatidos y gozan<br />

de protección, como ocurre en el caso que nos ocupa en el que el coto es para caza menor<br />

sin poder incluir el jabalí, causante de los daños, animal de caza mayor que ni puede ser<br />

cazado ni puede controlarse <strong>por</strong> el titular del coto su proliferación o sus movimientos."<br />

MARGINAL: AC 1995\930<br />

RESOLUCION: SENTENCIA de 24-5-1995.<br />

Rollo de Apelación núm. 80/1995<br />

JURISDICCION: CIVIL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA)<br />

55


Frente a la sentencia de instancia, que absuelve al titular del coto privado de caza<br />

<strong>por</strong> cuanto este no tenía aprovechamiento cinegético del corzo y condena a la Junta de<br />

Castilla y León al pago de tales daños <strong>por</strong> aplicación del art. 1902 del Código Civil en<br />

relación con el art. 33 de la Ley de Caza (RCL 1970\579 y NDL 4840) y el art. 35 de<br />

su Reglamento (RCL 1971\641, 940 y NDL 4841) la Junta de Castilla y León interpone<br />

el presente recurso de apelación<br />

TERCERO.- Mediante el segundo motivo referente al aspecto material de la acción<br />

ejercitada, la Junta de Castilla y León trata de eludir toda responsabilidad civil<br />

alegando que no le es aplicable el art. 1902 del Código Civil ni los arts. 33.3 de la Ley<br />

de Caza y 35.2 de su Reglamento, que dice haber sido indebidamente aplicados <strong>por</strong> la<br />

sentencia recurrida.<br />

Este planteamiento tiene una vertiente exclusivamente jurídica, aceptándose los hechos<br />

que han sido declarados probados en la sentencia de instancia que son los siguientes: sobre<br />

las 8 horas del d¡a 4 de septiembre de 1993 circulaba el vehículo Opel, modelo Corsa<br />

TR 1.2, matrícula SO-2088-C conducido <strong>por</strong> Eduardo de L. G. <strong>por</strong> la carretera N-234 a la<br />

altura del km. 382 cuando de forma repentina irrumpió un corzo en la vía procedente del<br />

coto de caza núm. 10293, cuyo titular era en el momento de ocurrir los hechos, José María<br />

V. G. Pese a que el conductor intentó eludir al animal colisionó con el mismo causando<br />

daños en el vehículo <strong>por</strong> im<strong>por</strong>te de 576.648 pesetas. El expresado coto no tenía<br />

reconocido en el momento de suceder el accidente el aprovechamiento cinegético del<br />

animal citado.<br />

Pues bien, bajo tales presupuestos fácticos esta misma Sala ha establecido<br />

reiteradamente la responsabilidad civil extracontractual de la Junta de Castilla y<br />

León que, en este caso se constata desde una doble vía:<br />

a) En primer lugar <strong>por</strong> aplicación del art. 1902 en relación con el art. 1905 del<br />

Código Civil puesto que siendo la Junta de Castilla y León a quien compete no s¢lo la<br />

protección sino también la regulación y control de animales como el corzo,<br />

conforme dispone la Ley 27 marzo 1989 (RCL 1989\660) de espacios naturales<br />

protegidos, protección de animales y plantas el RD 8 septiembre 1989 (RCL<br />

1989\2007) sobre <strong>especies</strong> que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su<br />

protección, es claro que a ella le corresponde tomar las cautelas y adoptar los<br />

medios necesarios para evitar que tales animales produzcan accidentes. Así se<br />

puede decir que tal Administración tiene una forma de posesión sobre estos<br />

animales de la que nace una obligación de vigilancia y reservas como fuera de ellos,<br />

<strong>por</strong> lo que debe asumir la responsabilidad civil primigenia <strong>por</strong> los daños que esos<br />

animales causen en bienes ajenos; responsabilidad que entrar en juego de forma<br />

residual cuando no existan otras personas específicamente obligadas en primer<br />

término <strong>por</strong> la legislación de la caza, como serían los titulares y propietarios de los<br />

cotos de caza que tengan reconocido el aprovechamiento de dicha especie, pues en<br />

tales casos se traslada a éstos la posibilidad de caza y de control de estos animales y,<br />

con ello, la responsabilidad civil a tenor de lo prevenido en los arts. 33.1 de la Ley de<br />

Caza y 35.1. de su Reglamento.<br />

En el supuesto de autos es aplicable esta doctrina toda vez que el coto de caza SO-<br />

10293 de donde salió el corzo a la carretera no tenían concedido el aprovechamiento<br />

de esta especie, aflorando la inmanente responsabilidad civil de la Junta de Castilla<br />

y León nacida de un ilícito civil, la cual debe interpretarse de manera objetiva ante<br />

las exigencias sociales tendentes a evitar la indemnidad de las víctimas, presumiéndose<br />

iuris tantum que el daño se ha producido <strong>por</strong> la insuficiencia de cautelas o<br />

prevenciones necesarias de la Administración a quien corresponde adoptarlas."<br />

MARGINAL: AC 1996\1396<br />

RESOLUCION: SENTENCIA de 10-7-1996, núm. 103/1996.<br />

Rollo de Apelación núm. 143/1995<br />

JURISDICCION: CIVIL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA)<br />

“Esta Audiencia Provincial en criterio mayoritario en Audiencias Provinciales (la<br />

última León en Sentencia de 2 junio 1995 [AC 1995\2491]) ya ha establecido de<br />

forma reiterada que esta responsabilidad <strong>por</strong> daños no puede exigirse frente al titular del<br />

coto cuando éstos han sido causados <strong>por</strong> un animal que éste no puede cazar ni tampoco<br />

puede controlar su proliferación o sus movimientos.<br />

En estos supuestos la responsabilidad es predicable respecto de la<br />

Administración competente en atención a que el Coto de Caza es un terreno<br />

56


sometido a r‚gimen cinegético especial - según lo dispone expresamente el artículo 8<br />

de la Ley de Caza- sobre el cual dicha Administración tiene facultades en cuanto a<br />

su concesión, obteniendo el correspondiente beneficio económico, y en cuanto a su<br />

control mediante la posibilidad de planificación e inspección (artículo 17 del Reglamento<br />

de Caza); dándose as¡ el fundamento para inscribirnos en la tendencia objetivadora de<br />

la responsabilidad extracontractual y, con ello, poder presumir iuris tantum la culpa de la<br />

Administración respecto de los daños causados a terceros <strong>por</strong> animales que procedan de<br />

tales espacios controlados, siéndole exigible la adopción de medidas o<strong>por</strong>tunas para su<br />

evitación, operando siempre esta cobertura cuando se trate de <strong>especies</strong> no reconocidas en el<br />

aprovechamiento al titular del coto de caza.”<br />

MARGINAL: AC 1994\2035<br />

RESOLUCION: SENTENCIA de 15-11-1994.<br />

Rollo de Apelación núm. 509/1994<br />

JURISDICCION: CIVIL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID)<br />

" CUARTO.-Por ello, acreditándose en autos que el coto del que la sociedad<br />

demandada es titular tiene como aprovechamiento principal la caza menor, y no<br />

habiéndose justificado que est‚ reconocido en el coto el aprovechamiento secundario<br />

del jabalí u otras <strong>especies</strong> de caza mayor (al folio 57 de los autos consta que no tiene<br />

inscritos otros aprovechamientos en la matrícula), ni que sus condiciones<br />

constituyan hábitat natural adecuado para la existencia con cierta permanencia en<br />

el mismo de piezas de caza mayor (sólo se reconoce la posibilidad es<strong>por</strong>ádica de<br />

presencia de piezas de jabalí <strong>por</strong> la distribución generalizada de este mamífero,<br />

según informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del<br />

Territorio de la Junta de Castilla y León), se estima que, en el caso presente, no<br />

puede imputarse a la Sociedad De<strong>por</strong>tiva titular del aprovechamiento del<br />

coto la responsabilidad del siniestro en los términos defendidos en la demanda y<br />

asumidos <strong>por</strong> la sentencia de instancia, cuya revocación procede acordar en esta<br />

resolución."<br />

Es de destacar la desmedida intencionalidad de algunas Comunidades<br />

Autónomas de imponer normativamente aún en estos casos a los Titulares de los Cotos<br />

la responsabilidad de los daños, véase Ley de Caza de Castilla y León, que hace perder<br />

toda la esencia, puesto que si la razón es el aprovechamiento exclusivo o la creación del<br />

riesgo si una Ley lo impone lo hace sin causa o base lógica y <strong>por</strong> lo tanto es arbitraria.<br />

2).- POR OCURRIR EN EPOCA DE VEDA<br />

Es cierto también que esta corriente no es unánime, pero se llaga a la conclusión<br />

que época de veda, es un tiempo en el que el Titular del Coto o la guardería NADA<br />

PUEDEN HACER <strong>por</strong> imposibilitárselo la propia normativa.<br />

1998/12929 AP Cáceres , sec. 1ª , S 20-01-1998, núm. 13/1998, rec. 384/1997. Pte:<br />

Castañeda Bocanegra, Salvador<br />

".............Al respecto se dispone en el artículo 74 de la Ley de Caza de Extremadura que<br />

la Administración Regional indemnizar los daños causados <strong>por</strong> <strong>especies</strong> cinegéticas de los<br />

terrenos sometidos a régimen cinegético especial: Por el contrario cuando se trate de<br />

animales procedentes de terrenos sometidos a concesión administrativa para su<br />

aprovechamiento privado o de<strong>por</strong>tivo, dichos daños serán indemnizados <strong>por</strong> los titulares de<br />

dichas concesiones administrativas. La duda que surge es "cuál es la duración de dicha<br />

concesión administrativa", <strong>por</strong> parte de un sector de la administración se consideran dichas<br />

concesiones anuales <strong>por</strong> cuanto que la Ley no hace al respecto distinción alguna. Pero es de<br />

tener en cuenta otra opinión contraria que ha sido seguida <strong>por</strong> esta sección de la Audiencia<br />

Provincial que dichas concesiones administrativas no son anuales sino que estarán<br />

comprendidas en los días y periodos hábiles para la caza. Esta tesis se refuerza <strong>por</strong> la propia<br />

dicción de la Ley de Caza de Extremadura que en su artículo 54 dispone que el órgano<br />

autonómico competente aprobar antes del 21 de mayo de cada año la "Orden General de<br />

Vedas", donde se hará mención expresa de los terrenos cinegéticos de caza, época, días y<br />

57


periodos hábiles de caza: Quedando prohibiendo cazar en época de veda. Concretamente la<br />

Orden de 17 de Junio de 1.996, establece el periodo hábil de Caza Mayor para la tem<strong>por</strong>ada<br />

1.996-1.997, desde el 12 de Octubre de 1.996 a 16 de febrero de 1.997. En el caso que<br />

estamos contemplando el accidente ocurre el 7 de agosto de 1.996, tiempo de veda en el<br />

que no les es posible la caza ni quiera a los propietarios o titulares de las respectivas<br />

concesiones administrativas, no pudiendo <strong>por</strong> tanto gozar del aprovechamiento de los<br />

animales de caza cuya titularidad y posesión revierte a la Junta de Extremadura, que en<br />

consecuencia, en base a la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1.905 del<br />

Código Civil, seria la que debe hacer frente a los daños causados <strong>por</strong> dichos animales."<br />

MARGINAL: AC 1996\553<br />

RESOLUCION: SENTENCIA de 13-2-1996, núm. 92/1996.<br />

Rollo de Apelación núm. 39/1996<br />

JURISDICCION: CIVIL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO)<br />

Asimismo de la certificación emitida <strong>por</strong> la Consellería de Agricultura(folio 53 del<br />

pleito) se deriva la limitación de la caza del corzo a determinados días - desde el 2º<br />

domingo de septiembre hasta el 3º domingo de octubre- y limitado, en los años 1993-1994<br />

y 1994-1995, a ocho piezas.<br />

Por tanto aun teniendo <strong>por</strong> acreditado que el corzo proviniera, cuando irrumpió a la<br />

carretera, del terreno titularidad del coto demandado es lo cierto que las personas que<br />

representan el mismo nada podrían haber hecho para impedir su inmisión en la carretera<br />

pues la vida de estos animales es, <strong>por</strong> esencia, libre y salvaje y en la concreta fecha en que<br />

sucedieron los hechos - el 10 de noviembre de 1994- no se podía dar muerte al corzo y<br />

así los titulares del coto eran ajenos, <strong>por</strong> falta de disposición, a los movimientos<br />

que pudieran desarrollar esos animales y, <strong>por</strong> eso mismo, no se puede pretender que,<br />

de forma mecánica y matemática vengan en la obligación de responder <strong>por</strong> la<br />

actividad de un animal sobre el que carecían de poder de disposición <strong>por</strong> así venirle<br />

limitado <strong>por</strong> la Administración.<br />

VII<br />

RESPONSABILIDAD EN AUTOPISTAS Y AUTOVIAS<br />

A título informativo con respecto a los accidentes en Autopistas y Autovías<br />

deben de ser asumidas <strong>por</strong> la entidad concesionaria siempre, y así se ha definido la<br />

Jurisprudencia dada la obligatoriedad que asume la empresa constructora y<br />

concesionaria de mantener y conservar mientras dure la explotación y Art. 27 de la Ley<br />

8/1972, de 10 de Mayo de Construcción, conservación y explotación de Autopistas en<br />

régimen de concesión y facilitar su uso ;<br />

“en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que<br />

originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los<br />

usuarios de la vía....”<br />

VIII<br />

EFECTOS NEGATIVOS Y CONTRARIOS AL MEDIO AMBIENTE<br />

Dada la errónea concepción de ASUMIR COMO HECHO<br />

INCUESTIONABLE QUE LOS TITULARES DE LOS COTOS O RESERVAS<br />

HAN DE RESPONDER DE LOS DAÑOS, y dada la IMPORTANCIA<br />

ECONOMICA, existe un afán tanto <strong>por</strong> las entidades privadas como <strong>por</strong> la<br />

58


administración de echarse las culpas unos a otros, y se denota a la hora de la<br />

promulgación de las diferentes leyes de caza un INTENTO LEGISLATIVO<br />

FORZADO DE TRASLADAR O DERIVAR, en la medida de lo posible LA<br />

RESPONSABILIDAD ECONÓMICA A LAS ENTIDADES PRIVADAS titulares<br />

de los aprovechamientos cinegéticos<br />

Un ejemplo claro, y en este aspecto hay que hacer especial mención al Seguro<br />

General obligatorio que impone el art. 12 de la Ley de Castilla y León.<br />

1.- Imputar la responsabilidad cualquiera que fuese el aprovechamiento cinegético,<br />

esto es, los cotos de caza menor pagan si se cruza un corzo o un ciervo, en<br />

contraposición de todas la jurisprudencia existente en el momento de la<br />

publicación.<br />

2.- Hacer pagar la Prima de un seguro a los Cotos de los accidentes para cubrir<br />

TODOS los accidentes, ya sean en zona libre como en zona acotada liberando a la<br />

administración de tal carga, tiene unos visos de inconstitucionalidad bastante<br />

claros, pero no es motivo de este informe.<br />

Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León<br />

“2. La Junta suscribirá un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los daños<br />

que produzcan las piezas de caza mayor en los supuestos regulados en el apartado d) del<br />

punto anterior. El coste de la prima correspondiente se repercutirá entre los titulares<br />

cinegéticos que realicen aprovechamientos de caza mayor de manera pro<strong>por</strong>cional a los<br />

mismos.”<br />

Es la im<strong>por</strong>tancia económica de los daños <strong>producidos</strong> lo que está<br />

provocando actuaciones tanto privadas como administrativas en las que lo único<br />

perjudicado es el medio ambiente<br />

Los daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> animales salvajes <strong>producidos</strong> sobre todo en las vías de<br />

circulación es un problema que <strong>por</strong> evitar su asunción se están provocando unos efectos<br />

no queridos y que en ningún caso pueden ser considerados como beneficiosos para el<br />

Medio Ambiente, pero que la magnitud de los daños ha hecho que tanto, las<br />

administraciones como los Titulares de cotos se planteen medidas que de no ser tan<br />

numerosos los accidentes y cuantiosos sus daños no habrían pensado nunca.<br />

A simple título de ejemplo se resaltan una serie de hechos que son fácilmente<br />

constatables ;<br />

1º.- En toda España, los propios organos administrativos gestores de parques y<br />

reservas los que se encuentran mucho más inclinados a instalar vallado cinegético los<br />

linderos de las reservas con carreteras.<br />

Por al Titular privado también no le queda más remedio que el vallado en la<br />

zona limítrofe con las carreteras y caminos, que no se siempre es autorizado, y si lo es,<br />

se atenta claramente contra el propio medio ambiente que se pretende defender.<br />

En toda España, han crecido alarmantemente las solicitudes de Alambrado<br />

cinegético en TANTO EN COTOS DE CAZA MAYOR COMO DE MENOR que<br />

lindan con caminos ó carreteras, ya que si bien la jurisprudencia está dividida, existen<br />

sentencias que condenan aún siendo de caza menor el coto ;<br />

AP Zaragoza , sec. 2ª , S 29-11-1999, núm. 724/1999, rec. 531/1999. Pte: Arqué Bescós,<br />

Julián Carlos<br />

" tiene declarado esta Sala (Sentencia de 25 de enero de 1999) la circunstancia de que el<br />

aprovechamiento del costo sea de caza menor no excluye la presencia en el mismo de<br />

otras <strong>especies</strong> superiores, ...."<br />

59


Las Administraciones se encuentran cada vez más permisivas a otorgar las<br />

licencias de instalación de vallado en la carreteras, que de no ser <strong>por</strong> la magnitud<br />

de este problema no las concederían.<br />

Esta parte considera QUE EL VALLADO NO ES LA SOLUCIÓN<br />

PROBLEMA, Y SOBRE TODO, NO ES LO MÁS CONVIENTE PARA LA<br />

PREVERVACIÓN DEL HABITAT EN SU ESTADO LIBRE.<br />

LA SUBDIVISIÓN DE TODA ESPAÑA CON VALLADO CINEGÉTICO LO<br />

ÚNICO QUE PUEDE CONSEGUIR ES DIVIDIR EN "GUETOS" LA<br />

POBLACIÓN SILVESTRE.<br />

La solución, aunque costosa y con visión de futuro, parte <strong>por</strong> la construcción en<br />

sus zonas naturales, no donde le salga más barato a Fomento, de pasos en las carreteras<br />

que permitan el cruce de animales para evitar la producción de este tipo de accidentes.<br />

2º.- Se dan paradojas en diferentes Comunidades Autónomas ;<br />

a) Castilla y León se han aumentado los permisos de caza, no <strong>por</strong>que sea<br />

pernicioso para la especie, si no para evitar los accidentes y su costo. Véase los<br />

antecedes de la 20/06/2000 de la Junta de Castilla y León , que amplia los cupos<br />

de caza ;<br />

"Tras una esmerada gestión en las últimas décadas de la caza mayor en Castilla y León,<br />

las poblaciones de estos animales se han incrementado considerablemente en casi todas<br />

nuestras comarcas.<br />

Debido a esto, hay también un constante aumento de los daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong><br />

piezas de caza mayor en nuestra Comunidad Autónoma, lo que ocasiona perjuicios<br />

en el ámbito agrario y en la seguridad de las vías de comunicación. Todo ello<br />

aconseja efectuar un mayor aprovechamiento de algunas <strong>especies</strong> de caza mayor, ......<br />

También la alta densidad alcanzada de algunas <strong>especies</strong> en muchas zonas......."<br />

b) Dado que la Mayoría de la Jurisprudencia considera que los Cotos de<br />

Caza Menor no responden al no tener el aprovechamiento cinegético de la<br />

especie provocante del accidente, pero si el tiene aprovechamiento secundario sí<br />

;<br />

En la Comunidad de Cataluña a TODOS los Cotos de Caza<br />

MENOR se le ha concedido el aprovechamiento secundario de caza mayor<br />

del coto para evitar que la Administración tenga que responder <strong>por</strong> los<br />

daños <strong>producidos</strong> en accidentes <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> los mismos, y se les ha<br />

concedido TAMBIEN SIN SOLICITARSE PERMISOS DE CORZO A<br />

TODOS ELLOS.<br />

FRANCAMENTE, ESQUILMAR TODA LA ESPECIE DEL<br />

CORZO EN CATALUÑA para evitar el pago <strong>por</strong> la Administración de los<br />

daños ocasionados <strong>por</strong> estos animales en los accidentes de tráfico no<br />

parece lo más acorde con el principio constitucional de defensa del<br />

MEDIO AMBIENTE y mucho menos PROVINIENDO DE LA PROPIA<br />

AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE.<br />

Por el mismo motivo y razón, en la comunidad Autónoma de La<br />

Rioja se CONCEDEN IGUALMENTE permisos de corzo SIN<br />

SOLICITARSE <strong>por</strong> el mismo motivo exculpatorio, y son devueltos en<br />

muchos casos <strong>por</strong> los propios Titulares de los Cotos, para no correr el<br />

riesgo de hacerse cargo de un posible accidente.<br />

IX<br />

60


CONCLUSIONES DE LA DOCTRINA<br />

La opinión de la doctrina es escasísima, pero sin embargo, traemos a colación el<br />

específico el estudio realizado <strong>por</strong> el Ilustrísimo Sr. D. Ortega Martín siendo<br />

Magistrado de la Audiencia Nacional, realizando un estudio sobre la POSIBLE<br />

INCONSTITUCIONALIDAD de las normas y su aplicación en los casos de<br />

accidentes de circulación provocados <strong>por</strong> atropellos a animales salvajes, incluido<br />

en la obra "Accidentes de Tráfico causados <strong>por</strong> lo animales objeto de Caza",<br />

editado <strong>por</strong> Europea del Derecho de reciente publicación del que destacamos sus<br />

conclusiones ;<br />

"COLOFÓN ;<br />

En un Estado de Derecho, y en especial en uno que además refleja entre los<br />

valores superior de su ordenamiento jurídico la justicia (art. 1 CE), el legislador NO<br />

es enteramente libre para establecer las normas que estime o<strong>por</strong>tunas, sean<br />

conformes o no a la constitución, sean justas o injustas, se asienten sobre<br />

presupuestos reales o meramente ficticios"<br />

Esta operación de establecimiento, esa llevanza a la Ley de las opciones<br />

políticas, debe respetar la constitución; y con ella una serie de cautelas que<br />

ciertamente pueden aparecer como tenues o difusas pero que no están exentas de<br />

vigor y poder vinculante y que permiten cerrar el círculo del Ordenamiento.<br />

entre otras cautelas está aquel valor superior de justicia al que<br />

inmediatamente hacíamos referencia; está de forma muy singular el mandato<br />

de INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD (art. 9.3 CE), aplicable al<br />

legislador como reiterada jurisprudencia constitucional ha venido declarando(<br />

STC 233/1999,108/1986 o 233/1989); y está la garantía de la<br />

RESPONSABILIDAD, que exige una justa correspondencia entre los hechos y<br />

sus consecuencias jurídicas.<br />

De otro lado el establecimiento de limitaciones a cualquiera derechos<br />

fundamentales, y el de propiedad privada lo es, y también la fijación legal de cargas<br />

o consecuencias desfavorables para tales derechos fundamentales (aunque sean<br />

derechos de una relativa configuración legal), requiere, en primer lugar, que el<br />

motivo, la causa jurídica, el presupuesto <strong>por</strong> el que se establezcan, sean reales y no<br />

falsos, y después, que el sacrificio o la carga que se establezca sean pro<strong>por</strong>cionados<br />

a la circunstancia constatada y a los fines que se pretenden alcanzar. Esos fines, a su<br />

vez, han de gozar de legitimidad constitucional en sí mismos.<br />

Por último, lo Tribunales de Justicia deben de interpretar las normas jurídicas en<br />

el sentido más favorable a la plena eficacia de los derechos fundamentales,<br />

agotando las posibilidades de interpretación conforme a la Constitución de las<br />

normas legales y, cuando nada de ello puede ser hecho, han de plantear la cuestión<br />

de inconstitucionalidad ante el supremo intérprete de la constitución.<br />

Quisiera resaltar nuevamente, con el fin de adjuntarles un barniz argumentativo<br />

adicional, el principio de INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE<br />

LOS PODERES PÚBLICOS y el de RESPONSABILIDAD.<br />

Se tiene <strong>por</strong> arbitrario aquello que no puede ser justificado o explicado. Aquello<br />

que tiene guardadas sus razones o causas reales en un lugar distinto del que ha<br />

sacado a la luz. Por ello la percepción de la arbitrariedad y su corrección,<br />

mecanismo al que están acostumbrados lo Tribunales Contencioso Administrativos,<br />

tienen mucho que ver con el respeto a la reglas de la lógica, a la verdad y tiene que<br />

ver con la necesaria transparencia de los motivos reales que inspiran las decisiones.<br />

Pues bien, entiendo-.....- que es DIRECTAMENTE ARBITRARIO QUE LA<br />

LEY ASIGNE RESPONSABILIDAD A LOS PROPIETARIOS DE LAS<br />

FINCAS DE LAS QUE SUPUESTAMENTE PROCEDE UN ANIMAL. El<br />

criterio de atribución es falso que lo correcto será reconocer que NO SABEMOS<br />

61


DE DONDE PROCEDE y desde luego IGNORAMOS DONDE VIVE tal<br />

especímen ; un animal <strong>por</strong> esencia libre y <strong>por</strong> naturaleza errático; un animal que<br />

puede haber recorrido centenares de Kilómetros en las ultimas semanas y haber<br />

franqueado multitud de fincas.<br />

En lo que toca al principio de RESPONSABILIDAD algo parecido se puede<br />

expresar. Que exista responsabilidad, en el leguaje común, bien puede decirse,<br />

com<strong>por</strong>ta que una persona sufra determinadas consecuencias desfavorables que se<br />

deriven de sus conductas (acciones) o de su falta de conducta (omisiones). Y poco<br />

se separa el concepto jurídico de la responsabilidad de ese concepto más general. La<br />

responsabilidad jurídica exige también una justa correspondencia, una relación,<br />

entre el hecho y la persona que se le va a exigir. LA CONSECUENCIA<br />

DESFAVORABLE ha de ser, como vimos, TRASUNTO DE ACCIONES U<br />

OMISIONES, NO DE FACTORES EXTERNOS. y sin embargo en nuestro caso<br />

esa justa correspondencia también falla - a mi parecer clamorosamente -, ya<br />

que se obliga a pagar AL TITULAR de un aprovechamiento cinegético daños<br />

causados <strong>por</strong> UN ANIMAL QUE ES DE TODOS. es más, la responsabilidad<br />

exige como un capítulo previo LA IMPUTABILIDAD, pero no en ese sentido<br />

restringido del término empleado en el Derecho Penal......, sino en esa extensión<br />

más amplia y originaria referente a la posibilidad de la atribución. Pero ya<br />

vimos que la atribución también falla aquí, ya que se asienta sobre puras<br />

conjeturas o presunciones iuris et de iure..<br />

Opino <strong>por</strong> ello que las leyes que tales preceptos contienen, a salvo, <strong>por</strong><br />

supuesto, de los casos de negligencia del titular del predio, en los que será de<br />

aplicación el Código Civil, TIENE POTENTES VISOS DE<br />

INCONSTITUCIONALIDAD. Creo también que la titularidad común de las<br />

<strong>especies</strong> salvajes y la existencia de una utilidad adicional para los cazadores (para<br />

todos los cazadores en su conjunto, y sobre todos lo animales libres, no sobre<br />

algunos) demanda soluciones respetuosas con la constitución...."<br />

(sic.; el sobresaltado es nuestro)<br />

X<br />

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR<br />

NORMATIVA ESPECÍFICA<br />

A) DEBER LEGAL DE PRUDENCIA EN LA CONDUCCIÓN<br />

B) NECESARIA INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA DE CIRCULACIÓN<br />

C) CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN ; RESPONSABILIDAD,<br />

RECIENTE MODIFICACIÓN<br />

--------------------<br />

A) DEBER LEGAL DE PRUDENCIA EN LA CONDUCCIÓN<br />

Este ponente está convencido que la culpa en los accidentes <strong>por</strong> atropellos es en<br />

primer término achacable o imputable al conductor del vehículo, no <strong>por</strong> un intento de<br />

echar “balones fuera” o tratar de inculpar a un tercero, sino <strong>por</strong> corresponsabilidad con<br />

DEBER DE PRUDENCIA EN LA CONDUCCIÓN que toda persona ha de cumplir a<br />

rajatabla cuando se encuentra al volante de un vehículo.<br />

Este deber OBLIGA AL CONDUCTOR CIRCULAR A UNA VELOCIDAD<br />

ADECUADA A SU CAMPO DE VISIÓN.<br />

DE TAL MANERA QUE ANTE CUALQUIER OBSTÁCULO REPENTINO<br />

QUE APARECIESE PUDIESE DETENER A TIEMPO EL VEHÍCULO.<br />

62


Estas afirmaciones tiene su fundamento en la normativa que lo regula que la<br />

actual Ley de tráfico a mantenido vigentes en su redacción ;<br />

REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO, POR EL QUE SE<br />

APRUEBA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE<br />

VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL.<br />

“ART. 11. NORMAS GENERALES DE CONDUCTORES .<br />

2. EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO ESTA OBLIGADO A MANTENER SU PROPIA<br />

LIBERTAD DE MOVIMIENTOS, EL CAMPO NECESARIO DE VISION Y LA ATENCION<br />

PERMANENTE A LA CONDUCCION, QUE GARANTICEN SU PROPIA SEGURIDAD, LA DEL<br />

RESTO DE OCUPANTES DEL VEHICULO Y LA DE LOS DEMAS USUARIOS DE LA VIA.......”<br />

“ART. 19. LIMITES DE VELOCIDAD . 1. TODO CONDUCTOR ESTA OBLIGADO A<br />

RESPETAR LOS LIMITES DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS Y A TENER EN CUENTA,<br />

ADEMAS, SUS PROPIAS CONDICIONES FISICAS Y PSIQUICAS, LAS CARACTERISTICAS Y EL<br />

ESTADO DE LA VIA, DEL VEHICULO Y DE SU CARGA, LAS CONDICIONES METEREOLOGICAS,<br />

AMBIENTALES Y DE CIRCULACION Y, EN GENERAL, CUANTAS CIRCUNSTANCIAS<br />

CONCURRAN EN CADA MOMENTO, A FIN DE ADECUAR LA VELOCIDAD DE SU VEHICULO<br />

A LAS MISMAS, DE MANERA QUE SIEMPRE PUEDA DETENERLO<br />

DENTRO DE LOS LIMITES DE SU CAMPO DE VISION Y ANTE<br />

CUALQUIER OBSTACULO QUE PUEDA PRESENTARSE.<br />

REAL DECRETO 13/1992, DE 17 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL<br />

REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACION, PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DEL<br />

TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y<br />

SEGURIDAD VIAL.<br />

“ART. 18. OTRAS OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR.<br />

1. EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO ESTA OBLIGADO A MANTENER SU PROPIA<br />

LIBERTAD DE MOVIMIENTOS, EL CAMPO NECESARIO DE VISION Y LA ATENCION<br />

PERMANENTE A LA CONDUCCION, QUE GARANTICEN SU PROPIA SEGURIDAD, LA DEL<br />

RESTO DE LOS OCUPANTES DEL VEHICULO Y LA DE LOS DEMAS USUARIOS DE LA VIA. “<br />

SECCION 1. LIMITES DE VELOCIDAD<br />

“ ART. 45. ADECUACION DE LA VELOCIDAD A LAS CIRCUNSTANCIAS.<br />

TODO CONDUCTOR ESTA OBLIGADO A RESPETAR LOS LIMITES DE VELOCIDAD<br />

ESTABLECIDOS Y A TENER EN CUENTA, ADEMAS, SUS PROPIAS CONDICIONES FISICAS Y<br />

PSIQUICAS, LAS CARACTERISTICAS Y EL ESTADO DE LA VIA, DEL VEHICULO Y DE SU<br />

CARGA, LAS CONDICIONES METEOROLOGICAS, AMBIENTALES Y DE CIRCULACION, Y, EN<br />

GENERAL, CUANTAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRAN EN CADA MOMENTO, A FIN DE<br />

ADECUAR LA VELOCIDAD DE SU VEHICULO A LAS MISMAS, DE MANERA QUE<br />

SIEMPRE PUEDA DETENERLO DENTRO DE LOS LIMITES DE SU CAMPO<br />

DE VISION Y ANTE CUALQUIER OBSTACULO QUE PUEDA<br />

PRESENTARSE “<br />

“ART. 46. MODERACION DE LA VELOCIDAD. CASOS.<br />

1. SE CIRCULARA A VELOCIDAD MODERADA Y, SI FUERA PRECISO, SE DETENDRA<br />

EL VEHICULO, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS LO EXIJAN, ESPECIALMENTE EN LOS<br />

CASOS SIGUIENTES:<br />

C) CUANDO HAYA ANIMALES EN LA PARTE DE LA VIA QUE SE ESTE UTILIZANDO O<br />

PUEDA RACIONALMENTE PREVERSE SU IRRUPCION EN LA MISMA.<br />

H) AL APROXIMARSE A PASOS A NIVEL, A GLORIETAS E INTERSECCIONES EN QUE NO<br />

SE GOCE DE PRIORIDAD, A LUGARES DE REDUCIDA VISIBILIDAD O A<br />

ESTRECHAMIENTOS.<br />

SI LAS INTERSECCIONES ESTAN DEBIDAMENTE SEÑALIZADAS Y LA VISIBILIDAD DE LA<br />

VIA ES PRACTICAMENTE NULA, LA VELOCIDAD DE LOS VEHICULOS NO DEBERA<br />

EXCEDER DE 50 KILOMETROS POR HORA.”<br />

B) NECESARIA INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA<br />

DE CIRCULACIÓN<br />

El conductor debe de circular a una velocidad suficiente para que en caso que<br />

aparezca cualquier obstáculo repentino pueda detener su vehículo, Y POR EL SIMPLE<br />

HECHO DEL ATROPELLO DE UN ANIMAL EN LA CALZADA SIGNIFICA QUE<br />

CIRCULABA A UNA VELOCIDAD EXCESIVA O SUPERIOR DE LA QUE<br />

DEBERÍA LLEVAR, O SIN LA ATENCIÓN PERMANTENTE SUFICIENTE A LA<br />

QUE DEBERÍA HABER MANTENIDO, ambos deberes exigidos la normativa.<br />

Esto es, la simple producción del accidente significa que el conductor se<br />

encontraba infringiendo los art. 11 del RD. 339/90, y los art. 18 y 45 del R.D.13/1992.<br />

63


C) CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN ;<br />

RESPONSABILIDAD RECIENTE MODIFICACIÓN<br />

Recientemente, y ante la concepción más lógica que los accidentes ocurridos en<br />

vías de circulación se deben de regular en la normativa específica, y así de esta manera,<br />

se ha intentado regular ó arreglar tímidamente la injusticia que se estaba generando<br />

atribuyendo la responsabilidad a los Titulares de los Cotos.<br />

La CONCEPCIÓN OBJETIVA DE LA RESPONSABILIDAD <strong>por</strong> inversión de<br />

la carga de la prueba, esto es, dar <strong>por</strong> supuesto que el conductor ninguna culpa tiene y<br />

que todo lo tiene que probar el coto, se ha visto MEDIATIZADA en arras de la Justicia<br />

según, una tímida modificación, en la RECIENTÍSIMA LEY DE TRÁFICO DE<br />

19/2001, DE 19 DE DICIEMBRE QUE HA ENTRADO EN VIGOR EN ENERO<br />

DE ESTE AÑO, de tal manera que LA INFRACCIÓN DE UNA NORMA DE<br />

CIRCULACIÓN PRESUPONE LA RESPONSABILIDAD EL CONDUCTOR EN<br />

ESTOS CASOS ESPECÍFICOS DE ATROPELLOS A ANIMALES<br />

CINEGÉTICAS, y este al demandar debe demostrar expresamente su falta de culpa,<br />

pero quedando vigente todavía la aplicación errónea de la Teoría del Riesgo ;<br />

LEY 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre<br />

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado <strong>por</strong> Real<br />

Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.<br />

“Disposición adicional sexta.<br />

En accidentes de tráfico <strong>por</strong> atropellos de <strong>especies</strong> cinegéticas, será<br />

causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del<br />

vehículo <strong>por</strong> los daños <strong>producidos</strong> en un accidente de circulación el<br />

hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de<br />

circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados ;<br />

ello sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien<br />

corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas<br />

debidamente las circunstancias del accidente.”<br />

Simplemente el hecho de ocurrir el accidente implica la infracción de la<br />

normativa de Tráfico y esta infracción implica la responsabilidad del conductor del<br />

automóvil y <strong>por</strong> ende la del Seguro.<br />

Como todos sabemos todo vehículo para poder circular ha de estar provisto de<br />

un seguro en vigor, véase al actual Ley de 19/2001, ;<br />

Veintiséis) Artículo 65. Cuadro general de infracciones.<br />

6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos<br />

a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro<br />

obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica."<br />

Veremos en un futuro <strong>por</strong> donde nos sale la jurisprudencia.<br />

XI<br />

CONCLUSIONES DEL PONENTE<br />

64


A).- EL ART. 33 DE LA LEY DE CAZA DE 1970, NO REGULABA<br />

LOS CASOS DE ACCIDENTES DE TRÁFICO NI LO PRETENDÍA.<br />

El problema desde mi punto de vista, ha surgido <strong>por</strong> un error inicial histórico<br />

que asumido <strong>por</strong> bueno ha sido el desencadenante de despropósitos posteriores.<br />

La Ley de 1902 se hablaba expresamente exclusivamente de daños a predios<br />

ajenos.<br />

El art. 33 de la Ley de 1970, como veíamos, ES UNA NORMA GENERAL Y<br />

NO PRETENDÍA REGULAR LOS CASOS DE ACCIDENTES DE CARRETERA<br />

POR ATROPELLOS DE ANIMALES SALVAJES.<br />

B).- LA APLICACIÓN DEL ART. 33 A LOS CASOS DE ACCIDENTES<br />

DE TRAFICO POR IRRUPCIÓN DE ANIMALES SILVESTRES<br />

ES INCONSTITUCIONAL<br />

La Jurisprudencia, cuando se empezaron a conocer los pleitos <strong>por</strong> atropellos, y<br />

en un afán de conseguir que el conductor, que <strong>por</strong> aquellos años no todos estaban<br />

asegurados, fuese indemnizado, y al NO EXISTIR NORMA ESPECIFICA al respecto,<br />

hizo una APLICACIÓN EXTENSIVA DEL PRECEPTO, para condenar a los Titulares<br />

de los aprovechamientos cinegéticos acotados.<br />

Esto es, COMO LA NORMA NO EXPLICABA EL NEXO CAUSAL O LA<br />

RAZÓN DE LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD, LOS TRIBUNALES<br />

tuvieron que hacer equilibrismos jurídicos, y echar mano de TEORÍAS JURÍDICAS DE<br />

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD QUE NO ERAN APLICABLES AL<br />

CASO POR IMPOSIBILIDAD FÁCTICA, más <strong>por</strong> desconocimiento real de la esencia<br />

material de la fauna silvestre que <strong>por</strong> otro motivo, ya que NO ES COMPARABLE el<br />

caso de la caída de un muro sobre un viandante en donde si son aplicables las teorías<br />

jurídicas con el atropello de un animal salvaje.<br />

Con entrada en vigor de la Constitución, Y LA Jurisprudencia del Tribunal<br />

Constitucional que declaraba que las normas Injustas o basadas en presupuestos lógicos<br />

o fácticos erróneos son arbitrarias y <strong>por</strong> lo tanto inconstitucionales <strong>por</strong> aplicación del<br />

art. 9,3, la aplicación extensiva del art. 33 devino Inconstitucional, pero se siguió<br />

aplicando sin pararse pensar en tal hecho.<br />

Después de este exhaustivo estudio hemos visto que la aplicación del art. 33 a<br />

los casos de accidentes de Tráfico <strong>por</strong> atropello de fauna salvaje es<br />

INCONSTITUCIONAL.<br />

Resumiendo muy escuetamente su aplicación es inconstitucional <strong>por</strong> diversas<br />

razones ;<br />

1º.- Reconocida la inexistencia de Titularidad hasta su ocupación o<br />

captura, y reconocida la vigencia del Principio de “Res Nullius”, ya de antemano<br />

se plantea la posible inconstitucionalidad <strong>por</strong> condenar al Titular del acotado,<br />

sea público o privado, cuando no es dueño del animal, ni puede manejarlo, ni<br />

atarlo, ni encerrarlo.<br />

2º.- Comprobado que sobre el animal cinegético existen una dualidad de<br />

“intereses” colaterales, público y del TAC. sea entidad pública o privada, pero el<br />

primero mucho más intenso al que se supedita totalmente el segundo, la norma<br />

hace un reparto injusto de la responsabilidad al imputar toda la responsabilidad<br />

65


al que tiene el interés más mediatizado y relativo, y nada al que ostenta el mayor<br />

interés.<br />

3º.- El Concepto de “procedencia”, se interprete como se interprete, no<br />

puede ser utilizado como base de imputación suficiente para justificar la<br />

condena de un Titular o Titulares de Aprovechamientos cinegético<br />

4º.- Las teorías generales de Jurisprudencia de Aprovechamiento<br />

exclusivo y de Teoría del Riesgo como nexo causal o razonamiento lógico para<br />

justificar la condena de los cotos colindante no es aplicable a los casos de<br />

accidentes de Tráfico <strong>por</strong> irrupción de animales salvajes, <strong>por</strong> basarse en<br />

presupuestos lógicos jurídicos y fáctico erróneos.<br />

5º.- La imposición de la Carga probatoria a cualquier persona sobre<br />

donde vive, se alimenta,, ha estado o pasado un animal salvaje es una prueba<br />

imposible de demostrar, y su imposición es injusta <strong>por</strong> imposible, y arbitraria<br />

6º.- La necesaria Diligencia exigida para evitar el daño al Titular del<br />

acotado en algunos inexistente, o de a ser permitida va precisamente contra el<br />

Medio ambiente que se pretende proteger ; el vallado.<br />

Si embargo, con la entrada en vigor de la CONSTITUCIÓN NADIE, ni los<br />

Tribunales, ni las Comunidades Autónomas, ni tan siquiera las partes afectadas,<br />

SE PLANTEÓ QUE EL ART. 33 DE LA LEY DE 1970 aplicado a los accidentes<br />

de tráfico <strong>por</strong> fauna silvestre, ES INCONSTITUCIONAL, ASUMIENDO Y<br />

DANDO POR BUENO COMO HECHO INCUESTIONABLE QUE ERA EL<br />

TITULAR EL QUE DEBÍA DE RESPONDER de los daños en este tipo de<br />

accidentes.<br />

ASUMIDA LA EQUIVOCACIÓN JURÍDICA Y ACEPTADA POR<br />

TODOS, FUERON PUBLICÁNDOSE LAS SUCESIVAS LEYES DE CAZA DE<br />

LA C.A. TODAS ELLAS SIGUIENDO LAS PAUTAS DEL REFERIDO ART. 33,<br />

, ESTABLECIENDO UNA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN GENERAL,<br />

Y MANTENIÉNDOSE LA JURISPRUDENCIA CONSTANTE EN LA<br />

APLICACIÓN A ESTOS CASOS, EN PERTINAZ ERROR<br />

----------------------<br />

C).- EL ATROPELLO DE FAUNA SILVESTRE EN VIAS DE<br />

CIRCULACIÓN ES UN ACCIDENTE DE TRÁFICO REGULABLE<br />

POR SU NORMATIVA ESPECÍFICA<br />

LA APLICACIÓN DE LAS NORMATIVAS DE DAÑOS DE CAZA EN<br />

GENERAL contenidas en la Ley de 1970 y las diferentes leyes de caza de la C.A., NO<br />

SON DE APLICACIÓN A LOS CASOS DE ATROPELLOS DE FAUNA<br />

SILVESTRE, <strong>por</strong> varios MOTIVOS ;<br />

1º.- Por que ES UN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, NO DAÑOS<br />

DE CAZA, NI CON MOTIVO DE LA CAZA, NI RELACIONADO CON LA<br />

ACCIÓN CINEGÉTICA, y no debe de ser regulado <strong>por</strong> la Legislación de Caza, y<br />

es la Legislación especial de tráfico la que lo debe de regular, <strong>por</strong> varias razones<br />

;<br />

66


a) EL CONDUCTOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONDUCIR CON<br />

PRUDENCIA, salvo que se demuestre lo contrario.<br />

El conductor es una persona que lleva un máquina susceptible de<br />

causar daños, y ha de estar concienciado de ello, y el propio Tribunal<br />

Constitucional a dictaminado que esto es así, obligando a todo propietario de<br />

vehículo a saber <strong>por</strong> esta razón en todo momento quién conduce el vehículo del<br />

que es propiedad.<br />

como vimos esta obligación de especial prudencia es una obligación<br />

legal.<br />

La inmensa mayoría de los accidentes con la fauna silvestre ocurren POR<br />

LA NOCHE <strong>por</strong> dos razones ;<br />

a) <strong>por</strong> que es cuando se suelen mover los animales salvajes<br />

b) <strong>por</strong> que disminuye la visibilidad.<br />

Todo conductor debe de estar pendiente y atento a la conducción, DE<br />

TAL MANERA QUE SI SE LE CRUZA UN NIÑO DETRÁS DE UN BALÓN<br />

O SE ENCUENTRA CON UN CLICISTA O UN CICLOMOTOR O UN<br />

CARRO O CON UN ARBOL CAIDO PUEDA FRENAR A TIEMPO, Y<br />

DEBE DISMINUIR SU VELOCIDAD Y EXTREMAR SU ATENCIÓN,<br />

EN LAS ZONAS LLAMEMOS “PELIGROSAS” , con poca visibilidad, o<br />

<strong>por</strong> la noche, o cercanas a colegios, o con avisos de posibles de ciclistas, o<br />

zonas suceptibles de albergar fauna silvestre.<br />

b) EL ANIMAL, OBJETO O PERSONA ATROPELLADA NO<br />

MODIFICA EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE<br />

SI UN CONDUCTOR TRAS UNA CURVA POR LA NOCHE<br />

ARROLLA A UN CARRO, A UN CICLISTA, A UN CICLOMOTOR O A<br />

UN NIÑO O SE TOPA CONTRA UN ARBOL CAIDO A NADIE SE LE<br />

OCURRE PENSAR NI POR ASOMO QUE DEBA DE RESPONDER DE<br />

LOS DAÑOS EL CICLISTA O EL CONDUCTOR DEL CICLOMOTOR<br />

O LOS FAMILIARES ESTOS O DEL NIÑO O EL CONDUCTOR DEL<br />

CARRO O EL ULTIMO QUE EXTRAJO MADERA DEL BOSQUE.<br />

Téngase que todos los vehículos mencionados pueden circular a la<br />

velocidad que quieran salvo en Autovías y en Autopistas. Véase Art. 18 Ley de<br />

Tráfico 19/2001 y 38 del R.D.<br />

EN TODOS ELLOS QUIEN RESPONDE ES EL SEGURO DEL<br />

AUTOMÓVIL.<br />

NO SE ENTIENDE QUE SI EN VEZ DE UN CICLISTA, UN<br />

CICLOMOTOR, UN CARRO, UN NIÑO O UN ARBOL ES UN ANIMAL<br />

SALVAJE LA NORMATIVA QUE SE LE HA DE APLICAR O LA<br />

PERSONA QUE HA DE RESPONDER ES DIFERENTE.<br />

El problema es de concienciación ciudadana y que los conductores al<br />

verse en una carretera perfectamente asfaltada y sin apenas curvas y con un<br />

vehículo que corre “que se las pela”, se contengan pisar al acelerador y de llegar<br />

en el menor tiempo posible.<br />

67


c) NECESARIA INFRACCIÓN Y CONSECUENCIAS<br />

La producción del accidente IMPLICA NECESARIAMENTE ó que el<br />

conductor iba a una velocidad superior a la que su campo de visión le permitía, ó<br />

no iba con la atención necesaria y en ambos casos se estaría ante una infracción de<br />

tráfico.<br />

La infracción de Tráfico IMPLICA NECESARIAMENTE LA<br />

RESPONSABILIDAD DE LOS DAÑOS QUE CAUSE, según la ultima<br />

modificación de la Ley de Tráfico.<br />

2º.- LA RELACIÓN DIRECTA DAÑO-VELOCIDAD<br />

El “DAÑO” PRODUCIDO ES DIRECTAMENTE PROPORCIONAL A LA<br />

ENERGÍA POTENCIAL del vehículo atropellante o interviniente en el accidente.<br />

Es absurdo que se impute al Titular del Coto una responsabilidad mayor o<br />

menor en función de las ganas que tuviese el conductor de pisar el acelerador.<br />

3º.- QUIEN PRODUCE EL DAÑO ES EL VEHÍCULO<br />

Y NO EL ANIMAL.<br />

SI UN VEHÍCULO SE DA CONTRA UN MURO LOS DAÑOS NO LOS<br />

PRODUCE ESTE SINO LA ENERGÍA POTENCIAL DEL VEHÍCULO.<br />

Los daños se producen NO POR LA VELOCIDAD DEL ANIMAL SALVAJE<br />

SI NO POR VELOCIDAD DEL VEHÍCULO.<br />

QUIEN PRODUCE EL DAÑO ES EL VEHÍCULO AL ANIMAL SALVAJE Y<br />

NO AL REVÉS.<br />

Y ES POR ELLO EL SEGURO DEL AUTOMÓVIL EL QUE DEBE DE<br />

RESARCIR LOS DAÑOS del vehículo asegurado y los que produjese el mismo.<br />

4º.- EL SEGURO DEL AUTOMOVIL HA DE INDEMNIZAR<br />

TODOS LOS DAÑOS<br />

Dentro de este apartado nos adentramos más todavía, y considera el ponente que<br />

dentro de la relación de los daños se encuentran los del o los vehículos, los de la<br />

personas y también incluso los daños a la fauna silvestre que se hubiesen ocasionado<br />

<strong>por</strong> la privación de un especímen de una especie salvaje.<br />

En estos casos, quienes deben de ser resarcidos no ha duda que son los<br />

propietarios de los vehículos y la personas afectadas, y con respecto al animal salvaje,<br />

entiendo, Y ES VISIÓN TOTALMENTE PERSONAL que quien debe de ser resarcida<br />

es la entidad que tiene un mayor interés en su preservación y solo en concepto de tal, y<br />

quien debe de ser resarcida es la Administración <strong>por</strong> el valor del animal, <strong>por</strong> haber sido<br />

eliminado o dañado un parte intrínseca del medio ambiente como es la fauna silvestre<br />

<strong>por</strong> una conducción imprudente, indemnizada como representante de todos y <strong>por</strong> la<br />

Obligación conservacionista que impone la constitución, NUNCA COMO GESTORA o<br />

TITULAR DEL APROVECHAMIENTO DE UNA RESERVA, sino como<br />

Administración común al que se le ha privado de un bien común.<br />

68


5º.- EFECTOS NEGATIVOS PARA EL MEDIO AMBIENTE<br />

Dada la magnitud e im<strong>por</strong>tancia del im<strong>por</strong>te económico de los daños que se<br />

producen en este tipo de accidentes, <strong>por</strong> el afán de trasladar en la medida de lo posible,<br />

y a veces rallando o superando la inconstitucionalidad, esta carga a los Titulares<br />

Privados, se están generando una serie de efectos de Negativos no queridos contrarios<br />

al propio medio ambiente que se pretende proteger.<br />

Leía hace unos días que el Estado pretende en 30 años plantar cinco mil millones<br />

de arboles. Solo pienso, la fauna que puede albergar esos bosques, y los accidentes que<br />

se van a producir en las carreteras aledañas. Posiblemente se envuelvan todos de vallado<br />

para que no salgan la fauna, no vaya ser que la atropellen.<br />

XII<br />

DERECHO COMPARADO<br />

Es de destacar en este momento la normativa que pudiese regular ó existir en<br />

otros países sobre este problema y nos encontramos con el estudio realizado <strong>por</strong> Letrado<br />

Don Jorge Bernard Danzberguer <strong>por</strong> encargo de la Federación Española de Caza sobre<br />

la situación en otros países Europeos, y a través de la FACE (federación de<br />

Asociaciones de Cazadores de la Unión Europea)<br />

El resultado del estudio sobre 17 países europeos no puede ser más concluyente ;<br />

"EN NINGÚN PAIS DE LA UNIÓN EUROPEA SE HACE<br />

RESPONSABLE AL TITULAR DEL COTO Ó PROPIETARIO DEL<br />

TERRENOS POR LOS DAÑOS DERIVADOS DE ATROPELLOS EN<br />

CARRETERAS DE ESPECIES CINEGÉTICAS.<br />

Unicamente el ejemplo finlandés podría equipararse al español, con la<br />

diferencia de que allí los daños de este tipo son cubiertos con el im<strong>por</strong>te de los<br />

ingresos anuales que percibe la administración <strong>por</strong> las licencias de caza"<br />

Destacamos también sus conclusiones ;<br />

"CONCLUSION<br />

En la totalidad de los paises europeos la responsabilidad <strong>por</strong> los<br />

daños <strong>producidos</strong> <strong>por</strong> los atropellos de animales recae sobre el conductor<br />

del vehículo y excepcionalmente sobre el estado, nunca sobre el titular del<br />

coto ó el propietario del terreno.<br />

Incluso en paises como Francia, Alemania ó Austria, donde las piezas de<br />

caza tienen el carácter de "Res Nullius" (igual que en España) la responsabilidad<br />

es del conductor ó excepcionalmente del Estado.<br />

Parece obvio que si en España las piezas de caza son "Res Nullius", y las<br />

carreteras son zonas de seguridad, no pudiéndose cazar en ellas, la<br />

responsabilidad de este tipo de accidentes no debería recaer nunca en el titular<br />

de coto ó propietario, que además en la mayoría de los casos no puede hacer<br />

absolutamente nada para impedirlo." (Sic. el resaltado es nuestro)<br />

69


Hay que tener en cuenta que si bien, en España existen aproximadamente 7.000<br />

accidentes anuales, en Alemania se producen al año 400.000 accidentes y en Francia<br />

100.000 accidentes a título de ejemplo.<br />

XIII<br />

SOLUCIONES PUNTUALES<br />

Esta parte no es quien para dar consejos a nadie ni mucho menos dar instrucciones a<br />

persona que dentro de las administraciones están mucha más capacitadas pero tras un estudio<br />

tan <strong>por</strong>menorizado del problema y siempre buscado el menor impacto a la Naturaleza y al<br />

Medio ambiente, pero desde la humilde opinión del redactor del Recurso la solución pasa en<br />

primer término <strong>por</strong> oír a todas las partes que pudiesen verse involucradas <strong>por</strong> cualquier motivo,<br />

pero existen varias soluciones que esta parte atisba, a modo de simple comentario ;<br />

1º.- con visión de futuro, al construir las carreteras se ha de tener en cuenta los pasos<br />

naturales de los animales, no los más económicos, y oír a las personas que los conozcan ó los<br />

Titulares de los Cotos colindantes.<br />

2º.- Hay soluciones asumibles a corto plazo que ya se aplican en Países europeos con<br />

cierto éxito, según me han comentado, como son ;<br />

a) Dado que la mayoría de los accidentes ocurren <strong>por</strong> la noche <strong>por</strong> los<br />

problemas de visibilidad, la instalación de reflectores de luz hacia el campo,<br />

para alertar al animal salvaje de la llegada del vehículo, (no se si existirán<br />

anexos para los mismos reflectores existentes en las carreteras)<br />

b) Existen ya sistemas automáticos de esparcimiento de sustancias con olores<br />

mediante sprays que ahuyenta a la fauna silvestre del borde de las carreteras si<br />

bien es un sistema caro y nada acorde con el medio ambiente.<br />

3º.- Igualmente se ha de reflejar en la normativa y distinguir entre los diferentes tipos de<br />

cotos de caza haciendo una distinción clara entre, <strong>por</strong> un lado los cotos cercados en su totalidad<br />

o de aprovechamiento intensivo, y <strong>por</strong> otro, los cotos de zonas libres ó no valladas.<br />

Estudio realizado <strong>por</strong> ;<br />

Antonio de Palma Villalón<br />

Procurador de los Tribunales<br />

Comisión Legal de la ACE.<br />

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