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Tomo - Asamblea Legislativa

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I ndice de C ontenido<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

PARTE CONTENIDO PAGINA<br />

PARTE I<br />

ACUERDOS DE REFORMA A LA CONSTITUCION DE<br />

LA REPUBLICA<br />

PARTE II LEYES 43<br />

PARTE III<br />

PARTE IV<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS,<br />

PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

ELECCIONES, RENUNCIAS Y EXONERACIONES DE<br />

FUNCIONARIOS<br />

37<br />

385<br />

563<br />

PARTE V AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS 571<br />

PARTE VI RATIFICACIONES A CONVENIOS 669<br />

PARTE VII<br />

TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS<br />

CONMEMORATIVAS<br />

PARTE VIII DISTINCIONES HONORIFICAS 697<br />

PARTE IX CONDECORACIONES 733<br />

687<br />

PARTE X DECRETOS VARIOS 749<br />

INDICE GENERAL 835<br />

Indice Legislativo 15<br />

Parte I<br />

Parte II<br />

Parte III<br />

Parte IV<br />

Parte V<br />

Parte VI<br />

Parte VII<br />

Parte IX<br />

Parte X<br />

Parte XI<br />

Indice<br />

General


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

I ndice según su T emática<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

378<br />

382<br />

391<br />

446<br />

458<br />

502<br />

520<br />

PARTE I<br />

Acuerdos de Reforma a la Constitución de la República<br />

ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº 1 39<br />

ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº 2 41<br />

PARTE II<br />

Leyes<br />

LEY PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DE LOS TERRENOS<br />

DEL TRAMO FERROVIARIO EN DESUSO A FAVOR DE FAMILIAS E<br />

INSTITUCIONES QUE LAS HABITAN.<br />

LEY TRANSITORIA PARA LA REGULACION DE MATRICULAS DE<br />

EMPRESA Y REGISTRO DE LOCALES.<br />

LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS PRESTADOS<br />

EN EL ORGANO JUDICIAL.<br />

LEY ESPECIAL PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DEL<br />

TERRENO DENOMINADO PATIO DE LA ESTACION DE SANTA LUCIA<br />

EN EL MUNICIPIO DE SANTA ANA A FAVOR DEL FONDO NACIONAL<br />

DE VIVIENDA POPULAR.<br />

LEY DE PROSCRIPCION DE MARAS, PANDILLAS, AGRUPACIONES,<br />

ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE NATURALEZA CRIMINAL.<br />

LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE REESTRUCTURACION DE<br />

DEUDAS DE LAS MUNICIPALIDADES -FIDEMUNI-.<br />

LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA<br />

PARA LAS MUJERES.<br />

534 LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. 107<br />

564<br />

LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE APOYO A LA PRODUCCION<br />

DE CAFE.<br />

592 LEY DE SUPERVISION Y REGULACION DEL SISTEMA FINANCIERO. 158<br />

Indice Legislativo 17<br />

45<br />

51<br />

53<br />

56<br />

59<br />

65<br />

80<br />

149


DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

598 LEY DE FOMENTO DE LA PRODUCCION. 226<br />

599<br />

600<br />

620<br />

18<br />

LEY DE CREACION DEL CENTRO DE TRAMITES DE IMPORTACIONES<br />

Y EXPORTACIONES.<br />

LEY DE REINTEGRO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA<br />

IMPORTACION.<br />

LEY TRANSITORIA DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS<br />

PRESTADOS EN EL ORGANO LEGISLATIVO.<br />

644 LEY DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL 250<br />

645<br />

655<br />

661<br />

695<br />

LEY DE IGUALDAD, EQUIDAD Y ERRADICACION DE LA DISCRIMINACION<br />

CONTRA LAS MUJERES.<br />

LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION Y DESARROLLO DE LA<br />

PERSONA MIGRANTE SALVADOREÑA Y SU FAMILIA.<br />

LEY MARCO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y<br />

CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS.<br />

LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE<br />

EL HISTORIAL DE CREDITO DE LAS PERSONAS<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

PARTE III<br />

Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />

342 REFORMASE LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. 387<br />

344<br />

350<br />

353<br />

377<br />

REFORMASE LA LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS<br />

PERSONAS NATURALES.<br />

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y<br />

SEGURIDAD VIAL.<br />

DISPOSICION TRANSITORIA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 193/06,<br />

POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGO LA LEY DE FUTBOL FEDERADO<br />

DE EL SALVADOR.<br />

PRORROGASE LA VIGENCIA DEL TITULO IV Y V DEL LIBRO SEGUNDO<br />

DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ARTS. 659 AL 777),<br />

EL CAPITULO XI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES<br />

(ARTS. 77 AL 119).<br />

234<br />

242<br />

248<br />

300<br />

321<br />

336<br />

367<br />

389<br />

391<br />

394<br />

397


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

379 REFORMASE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES. 398<br />

380<br />

381<br />

396<br />

398<br />

REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACION<br />

DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA.<br />

REFORMASE LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL D. L. Nº 641/08,<br />

RELATIVAS AL CODIGO DE COMERCIO.<br />

INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL LITERAL C) DEL ART. 2, DEL<br />

D. L. Nº 295/10.<br />

PRORROGASE PLAZO ESTABLECIDO, PARA LA PRESENTACION DE<br />

LA DECLARACION PATRIMONIAL.<br />

399 REFORMASE LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. 411<br />

403 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 413<br />

410<br />

422<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE AGUA<br />

CALIENTE, DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />

REFORMASE TRANSITORIAMENTE LA LEY DEL CONSEJO NACIONAL<br />

DE LA JUDICATURA.<br />

424 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL. 419<br />

425 REFORMASE LA LEY GENERAL DE EDUCACION. 421<br />

428<br />

430<br />

440<br />

PRORROGASE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 DE LA<br />

LEY DE IMPUESTOS SOBRE BEBIDAS GASEOSAS, ISOTONICAS,<br />

FORTIFICANTES O ENERGIZANTES, JUGOS, NECTARES, REFRESCOS<br />

Y PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO PARA LA<br />

ELABORACION DE BEBIDAS.<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />

DEL MUNICIPIO DE NUEVA ESPARTA, DEPARTAMENTO DE LA UNION.<br />

PRORROGASE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 91 DEL CODIGO<br />

TRIBUTARIO.<br />

445 REFORMASE LA LEY DEL REGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES. 428<br />

448 PRORROGASE LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 422/10. 430<br />

459 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 431<br />

Indice Legislativo 19<br />

403<br />

405<br />

407<br />

409<br />

415<br />

417<br />

422<br />

424<br />

426


DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

461 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 434<br />

462<br />

472<br />

20<br />

REFORMASE LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION<br />

Y COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS<br />

ALCOHOLICAS.<br />

PRORROGASE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL<br />

PENAL.<br />

482 PRORROGASE LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 150/03. 443<br />

485 REFORMASE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES. 445<br />

494 REFORMASE LA LEY DE VIALIDAD. 447<br />

499 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 449<br />

510<br />

511<br />

REFORMASE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br />

PARA ASEGURAR A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE<br />

FRIJOL Y MAIZ.<br />

REFORMASE TRANSITORIAMENTE LA LEY DE EQUIPAJES DE<br />

VIAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR.<br />

525 PRORROGASE LA VIGENCIA DEL D.L. Nº 456/07. 456<br />

529 REFORMASE EL D. L. Nº 537/04. 458<br />

531 REFORMASE LA LEY ORGANICA JUDICIAL. 460<br />

533 REFORMASE EL D.L. Nº 697/96. 466<br />

537<br />

543<br />

549<br />

550<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE METAPAN,<br />

DEPARTAMENTO DE SANTA ANA.<br />

PRORROGASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION DE<br />

LAS TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO<br />

DE PASAJEROS.<br />

INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 6<br />

DEL CODIGO PROCESAL PENAL.<br />

INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART. 307 DEL CODIGO<br />

PROCESAL PENAL.<br />

552 REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO. 479<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

436<br />

442<br />

451<br />

454<br />

472<br />

474<br />

475<br />

477


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

554<br />

REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACION<br />

DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA.<br />

556 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 484<br />

563<br />

REFORMASE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL<br />

DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.<br />

565 DEROGASE LA LEY DE REACTIVACION DE LAS EXPORTACIONES. 488<br />

568 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 490<br />

570 REFORMASE LA LEY DE TURISMO. 492<br />

571<br />

PRORROGASE LA EXIGIBILIDAD DEL SEGURO OBLIGATORIO<br />

PARA RESPONDER POR DAÑOS A TERCEROS, OCASIONADOS EN<br />

ACCIDENTES DE TRANSITO.<br />

575 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 499<br />

595<br />

REFORMASE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA<br />

DE EL SALVADOR.<br />

596 REFORMASE LA LEY DE BANCOS. 510<br />

597 REFORMASE LA LEY DE MERCADO DE VALORES. 512<br />

604<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />

DEL MUNICIPIO DE AYUTUXTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE SAN<br />

SALVADOR.<br />

605 REFORMASE LA LEY DE BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. 515<br />

607 REFORMASE EL D. L. Nº 386/10. 518<br />

628<br />

REFORMASE EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA<br />

LEGISLATIVA.<br />

629 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 522<br />

630 PRORROGASE POR UN AÑO, EL D. L. Nº 303/10. 525<br />

633 REFORMASE LA LEY ESPECIAL DE OCURSOS DE GRACIA. 526<br />

643 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL. 528<br />

Indice Legislativo 21<br />

482<br />

486<br />

497<br />

501<br />

513<br />

520


DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

646 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 530<br />

647<br />

658<br />

22<br />

INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART. 10 DE LA LEY ESPECIAL<br />

PARA FACILITAR LA CANCELACION DE LAS DEUDAS AGRARIA Y<br />

AGROPECUARIA.<br />

REFORMASE LA LEY TRANSITORIA DE COMPENSACION ECONOMICA<br />

POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL ORGANO LEGISLATIVO.<br />

659 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 536<br />

664<br />

665<br />

666<br />

REFORMASE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR Y RESERVA DE LA<br />

FUERZA ARMADA.<br />

PRORROGASE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br />

DE SUSPENSION DE JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES A FAVOR<br />

DE LOS DEUDORES AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES.<br />

REFORMASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION DE<br />

LAS TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO<br />

DE PASAJEROS.<br />

668 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 545<br />

677 REFORMASE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO. 547<br />

679<br />

683<br />

694<br />

696<br />

697<br />

698<br />

PRORROGASE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY GENERAL DE<br />

PREVENCION DE RIESGOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO.<br />

REFORMASE LA LEY GENERAL DE ORDENACION Y PROMOCION DE<br />

PESCA Y ACUICULTURA.<br />

PRORROGASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA<br />

DECLARACION PATRIMONIAL, REGULADA EN EL ART. 91 DEL<br />

CODIGO TRIBUTARIO.<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />

DEL MUNICIPIO DE ALEGRIA, DEPARTAMENTO DE USULUTAN.<br />

REFORMASE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA<br />

DEL ESTADO.<br />

REFORMASE LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE<br />

Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

532<br />

534<br />

539<br />

541<br />

543<br />

549<br />

551<br />

554<br />

556<br />

558<br />

560


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

395<br />

441<br />

475<br />

480<br />

359<br />

361<br />

370<br />

384<br />

385<br />

PARTE IV<br />

Elecciones, Renuncias y Exoneraciones de Funcionarios<br />

DECLARASE ELECTO PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS<br />

DERECHOS HUMANOS, AL LICENCIADO OSCAR HUMBERTO LUNA.<br />

EXONERASE A LA ABOGADA NORA VICTORINA MONTOYA<br />

MARTINEZ, DEL CARGO DE CONSEJAL PROPIETARIA DEL CONSEJO<br />

NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />

ELIGESE MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CONSEJO<br />

NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />

EXONERASE DEL CARGO DE MAGISTRADO SUPLENTE DE LA<br />

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AL ABOGADO JORGE ALFONSO<br />

QUINTEROS FERNANDEZ.<br />

PARTE V<br />

Autorizaciones y Aprobaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2031, SUSCRITO CON<br />

EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA,<br />

PARA FINANCIAR EL PROYECTO APERTURA DEL BOULEVARD<br />

DIEGO DE HOLGUIN-SANTA TECLA, TRAMO II.<br />

AUTORIZASE QUE AL MOMENTO QUE FALLECIERE MONSEÑOR<br />

JOSE CRISTOBAL CORTEZ RAMIREZ, SUS RESTOS MORTALES<br />

PUEDAN SER INHUMADOS EN EL INTERIOR DE LA BASILICA EL<br />

SAGRADO CORAZON, DE SAN SALVADOR.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2015, SUSCRITO CON<br />

EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA,<br />

PARA FINANCIAR EL PROGRAMA PARA EL DESARROLLO DE<br />

INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y PREVENCION DE VULNERABILIDAD.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL LA DONACION<br />

DE UN INMUEBLE A LA IGLESIA CATOLICA, ARQUIDIOCESIS DE SAN<br />

SALVADOR.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL LA DONACION<br />

DE UN INMUEBLE, A LA FUNDACION SALVADOREÑA EDUCACION Y<br />

TRABAJO.<br />

Indice Legislativo 23<br />

565<br />

566<br />

567<br />

569<br />

573<br />

575<br />

576<br />

578<br />

582


DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

386<br />

387<br />

392<br />

404<br />

405<br />

438<br />

439<br />

454<br />

24<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL TRANSFERIR<br />

EN DONACION UNA PORCION DE TERRENO, A LA IGLESIA<br />

CATOLICA, ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR, UBICADA EN SAN<br />

SALVADOR, PARA FORMALIZAR LA TRANSFERENCIA DE VIVIENDAS<br />

CONSTRUIDAS.<br />

AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES, DEL BARCO<br />

HSV SWIFT, DE LA FUERZA NAVAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />

PRESTAMO CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION<br />

Y FOMENTO, POR US$80,000,000.00, PARA FINANCIAR EL<br />

PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DE GOBIERNOS LOCALES.<br />

AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />

POR US$100,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />

SOSTENIBILIDAD DE LOS LOGROS SOCIALES PARA LA<br />

RECUPERACION ECONOMICA.<br />

AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR<br />

US$50,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA PROTECCION<br />

DE INGRESOS Y EMPLEABILIDAD.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 7806-SV, CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />

POR US$100.000.000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />

SOSTENIBILIDAD DE LOS LOGROS SOCIALES PARA LA<br />

RECUPERACION ECONOMICA.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 7811-SV, CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR<br />

US$50,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROYECTO PROTECCION<br />

DE INGRESOS Y EMPLEABILIDAD.<br />

AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR<br />

US$20,000,000.00, PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO DE<br />

FORTALECIMIENTO DE LA GESTION FISCAL Y DESEMPEÑO DEL<br />

SECTOR PUBLICO.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

587<br />

593<br />

594<br />

598<br />

600<br />

603<br />

605<br />

606


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

455<br />

457<br />

474<br />

476<br />

488<br />

489<br />

490<br />

491<br />

495<br />

APRUEBASE CONVENIO DE PRESTAMO Nº 7916-SV, CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />

POR US$80,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROYECTO DE<br />

FORTALECIMIENTO DE GOBIERNOS LOCALES.<br />

AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES DEL<br />

BUQUE R/V MELVILLE, OPERADO POR EL INSTITUTO SCRIPPS<br />

DE OCEANOGRAFIA, CON BANDERA DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA, PARA QUE PUEDA REALIZAR INVESTIGACIONES<br />

CIENTIFICAS.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />

PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />

POR US$200,000,000,00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FISCAL.<br />

AUTORIZASE QUE AL MOMENTO QUE FALLECIERE LA SEÑORA<br />

MARTA ALICIA ZEPEDA AVENDAÑO, SUS RESTOS MORTALES<br />

PUEDAN SER INHUMADOS EN LA CATEDRAL NUESTRA SEÑORA DE<br />

LOS POBRES, DE LA CIUDAD DE ZACATECOLUCA.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2296/OC-ES,<br />

CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />

US$200,000.000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE<br />

FORTALECIMIENTO FISCAL.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN CONTRATO DE<br />

PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />

POR US$60,000,000.00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />

PROGRAMA INTEGRADO DE SALUD.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN CONTRATO DE<br />

PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />

POR US$20,000,000.00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />

PROGRAMA DE AGUA Y SANEAMIENTO RURAL.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN CONTRATO<br />

DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO<br />

POR US$35,000,000.00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />

PROGRAMA DE CAMINOS RURALES PARA EL DESARROLLO.<br />

AUTORIZASE SUSCRIBIR CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO<br />

INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR US$35,000,000,00,<br />

PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE APOYO A<br />

COMUNIDADES SOLIDARIAS URBANAS.<br />

Indice Legislativo 25<br />

608<br />

610<br />

611<br />

613<br />

614<br />

616<br />

619<br />

622<br />

624


DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

496<br />

516<br />

532<br />

562<br />

582<br />

583<br />

602<br />

603<br />

608<br />

609<br />

26<br />

AUTORIZASE SUSCRIBIR CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO<br />

INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR US$70,000,000,00,<br />

PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE VIVIENDA Y MEJORAMIENTO<br />

INTEGRAL DE ASENTAMIENTOS URBANOS PRECARIOS, FASE II .<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE ECONOMIA, TRANSFERIR A TITULO DE<br />

DONACION, UN INMUEBLE, A FAVOR DEL FONDO DE SANEAMIENTO<br />

Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA TRANSFERIR A TITULO<br />

DE DONACION AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, TRES<br />

INMUEBLES.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2347/OC-ES,<br />

CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />

US$60,000,000.00 PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA<br />

INTEGRADO DE SALUD.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />

SOCIAL, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE A LA<br />

MUNICIPALIDAD DE ANAMOROS, DEPATAMENTO DE LA UNION.<br />

AUTORIZASE AL FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO LA<br />

DONACION DE UN INMUEBLE A FAVOR DEL RAMO DE HACIENDA.<br />

AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES, A LA FLOTA<br />

DE AMISTAD Nº 100, COMPUESTA POR TRES BUQUES DE COMBATE<br />

DE LA FUERZA NAVAL DE LA REPUBLICA DE CHINA.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA DONAR UN INMUEBLE<br />

AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2358/OC-ES,<br />

CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />

US$20,000,000.00, PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE AGUA Y<br />

SANEAMIENTO RURAL.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2369/OC-ES,<br />

CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO POR<br />

US$35,000,000.00, PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE<br />

CAMINOS RURALES PARA EL DESARROLLO.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

626<br />

628<br />

631<br />

634<br />

635<br />

637<br />

640<br />

641<br />

646<br />

647


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

613<br />

614<br />

615<br />

639<br />

642<br />

654<br />

688<br />

689<br />

AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO<br />

LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE A LA<br />

ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN, DEPARTAMENTO<br />

DE CHALATENANGO.<br />

AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO<br />

LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE A LA<br />

ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN, DEPARTAMENTO<br />

DE CHALATENANGO.<br />

AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO<br />

LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE A LA<br />

ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN, DEPARTAMENTO<br />

DE CHALATENANGO.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />

PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />

POR US$5,000,000,00 PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />

MODERNIZACION DEL ORGANO LEGISLATIVO.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />

PRESTAMO CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION<br />

Y FOMENTO, POR US$ 50,000.000,00 PARA FINANCIAR EL<br />

PROGRAMA DE ADMINISTRACION DEL RIESGO POR DESASTRES<br />

NATURALES.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA QUE ENTREGUE EN<br />

DONACION UN INMUEBLE, A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE BERLIN,<br />

DEPARTAMENTO DE USULUTAN.<br />

APRUEBASE CONVENIO DE PRESTAMO, CON EL BANCO<br />

INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR<br />

US$50,000,000,00 DENOMINADO PRESTAMO PARA POLITICAS DE<br />

DESARROLLO PARA MANEJO DE RIESGOS DE DESASTRES.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, CONTRIBUIR AL AUMENTO<br />

DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE OPERACIONES ESPECIALES Y<br />

SUSCRIPCION DE ACCIONES CON EL BANCO INTERAMERICANO DE<br />

DESARROLLO.<br />

Indice Legislativo 27<br />

648<br />

651<br />

654<br />

657<br />

659<br />

661<br />

664<br />

666


DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

354<br />

388<br />

400<br />

418<br />

419<br />

442<br />

449<br />

478<br />

492<br />

574<br />

28<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

PARTE VI<br />

RConvenios<br />

RATIFICASE PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO<br />

INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE<br />

RADIOAFICIONADO.<br />

RATIFICASE CANJE DE NOTAS SUSCRITO CON JAPON, PARA LA<br />

IMPLEMENTACION DEL PROGRAMA PARA EL MEJORAMIENTO DE<br />

LAS CAPACIDADES PARA ENFRENTAR LOS DESASTRES NATURALES<br />

OCASIONADOS POR EL CAMBIO CLIMATICO.<br />

RATIFICASE ACUERDO MARCO DE OTORGAMIENTO DE AYUDA, CON<br />

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA.<br />

RATIFICASE ENMIENDA Nº 6, A CONVENIO DE DONACION DE<br />

OBJETIVO ESTRATEGICO Nº 519-021, GOBERNANDO CON<br />

JUSTICIA: GOBERNABILIDAD MAS TRANSPARENTE Y CON MAYOR<br />

CAPACIDAD DE RESPUESTA, CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA.<br />

RATIFICASE ENMIENDA Nº 7, AL CONVENIO DE DONACION DE<br />

OBJETIVO ESTRATEGICO Nº 519-022, LIBERTAD ECONOMICA:<br />

ECONOMIAS ABIERTAS, DIVERSIFICADAS Y EN EXPANSION, CON EL<br />

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.<br />

RATIFICASE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE<br />

MUNICIONES EN RACIMO.<br />

RATIFICASE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL AGUA DEL<br />

TROPICO HUMEDO PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE.<br />

RATIFICASE EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA,<br />

CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, CON LA REPUBLICA DE CUBA.<br />

RATIFICASE ACUERDO DE SUBVENCION DE PROGRAMA<br />

Nº SLV 910-GO8-T, DEL FONDO GLOBAL PARA LA PREVENCION<br />

Y CONTROL DE LA TUBERCULOSIS EN POBLACIONES DE ALTO<br />

RIESGO EN 26 MUNICIPIOS DE EL SALVADOR.<br />

RATIFICASE ACUERDO DE SUBSEDE, CON LA SECRETARIA DE LA<br />

INTEGRACION SOCIAL CENTROAMERICANA.<br />

671<br />

672<br />

673<br />

674<br />

675<br />

676<br />

677<br />

678<br />

679<br />

680


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

612<br />

631<br />

632<br />

670<br />

671<br />

345<br />

356<br />

505<br />

580<br />

347<br />

RATIFICASE CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA LA DONACION DE<br />

PRODUCTOS AGRICOLAS BAJO EL ACTA DE ALIMENTOS PARA EL<br />

PROGRESO.<br />

RATIFICASE PROTOCOLO MODIFICATIVO AL ACUERDO SUSCRITO<br />

CON LA ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA<br />

EDUCACION, LA CIENCIA, LA CULTURA PARA EL ESTABLECIMIENTO<br />

DE LA SEDE DE LA REPRESENTACION PERMANENTE DE LA OEI EN<br />

EL SALVADOR Y SUS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.<br />

RATIFICASE EL ACUERDO SOBRE LA FACULTAD LATINOAMERICANA<br />

DE CIENCIAS SOCIALES.<br />

RATIFICASE ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO<br />

INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO.<br />

RATIFICASE CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE LA<br />

VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACION INTERNACIONAL ENTRE<br />

SISTEMAS DE JUSTICIA.<br />

PARTE VII<br />

Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />

DECLARASE EL 12 DE MAYO DE CADA AÑO, COMO DIA NACIONAL<br />

DE LA SOLIDARIDAD HACIA LAS PERSONAS CON VIH.<br />

OTORGASE EL TITULO DE VILLA A LA POBLACION DE EL CARMEN,<br />

DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN.<br />

DECLARASE CAPITAL DE LA REPUBLICA, POR UN DIA, A LA CIUDAD<br />

DE SAN VICENTE, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE.<br />

DECLARASE EL AÑO 2011, COMO AÑO DEL BICENTENARIO DEL<br />

PRIMER GRITO DE INDEPENDENCIA DE CENTROAMERICA.<br />

PARTE VIII<br />

Distinciones H<br />

OTORGASE A DOÑA GLORIA SALGUERO GROSS, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE HIJA MERITISIMA DE EL SALVADOR.<br />

Indice Legislativo 29<br />

681<br />

682<br />

683<br />

684<br />

685<br />

689<br />

691<br />

692<br />

694<br />

699


DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

348<br />

360<br />

383<br />

402<br />

426<br />

469<br />

470<br />

512<br />

513<br />

539<br />

566<br />

567<br />

576<br />

30<br />

OTORGASE AL CONSEJERO POLITICO DE LA EMBAJADA DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN EL SALVADOR, SEÑOR PHILIP<br />

GRAHAM LAIDLAW, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO<br />

DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL SEÑOR SYED IKBAL RIZA, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL DOCTOR MIGUEL RAFAEL OQUELI COLINDRES, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE A LA SEÑORA CRUZ DEL CARMEN DE PAZ VDA. DE<br />

LOBOS, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE CIUDADANA DE<br />

EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL SEÑOR JUAN IGNACIO PITA RODRIGAÑEZ, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL SEÑOR JOSE ARCADIO AGUIÑADA ROSA, CONOCIDO<br />

COMO JHOSEE LORA, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE<br />

ARTISTA NACIONAL.<br />

OTORGASE AL SEÑOR CARLOS GALAN PEREZ, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE DISTINGUIDO DEPORTISTA DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL JOVEN KARATECA WILLIAMS ENRIQUE SERRANO<br />

AGUILAR, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE DEPORTISTA<br />

DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL DOCTOR CARLOS EDUARDO MORALES, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL MAESTRO FRANCISCO MIRANDA ROMERO,<br />

LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE DEPORTISTA DE EL<br />

SALVADOR.<br />

OTORGASE AL DOCTOR JUAN JOSE SABINES GUERRERO, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL DOCTOR JOSE NICOLAS ASTACIO SORIA, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE MEDICO DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL PINTOR MIGUEL ANGEL RAMIREZ, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE NOTABLE ARTISTA DE EL SALVADOR.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

701<br />

703<br />

705<br />

707<br />

709<br />

711<br />

713<br />

714<br />

716<br />

718<br />

720<br />

723<br />

725


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

601<br />

626<br />

634<br />

341<br />

364<br />

374<br />

401<br />

417<br />

447<br />

OTORGASE A MONSEÑOR RICHARD CHARLES ANTALL, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE A LA DOCTORA TRINIDAD JIMENEZ GARCIA-HERRERA,<br />

MINISTRA DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION DEL<br />

REINO DE ESPAÑA, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGA<br />

DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE A DON CARLOS SHIH-CHIEH LIAO, EMBAJADOR DE LA<br />

REPUBLICA DE CHINA (TAIWAN), LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />

NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />

PARTE IX<br />

Condecoraciones<br />

CONCEDESE PERMISO A LOS SEÑORES: ROMEO MELARA<br />

GRANILLO Y JUAN RICARDO GOMEZ HECHT, PARA ACEPTAR<br />

CONDECORACION, QUE LES HA CONFERIDO LA POLICIA MILITAR<br />

DEL DISTRITO FEDERAL DE BRASILIA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN<br />

JAPON, DON RICARDO ANTONIO PAREDES OSORIO, PARA<br />

ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO<br />

DEL JAPON.<br />

CONCEDESE PERMISO A LA LICENCIADA SYLVIA ROSA HIDALGO<br />

ALVAYERO, PARA ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA<br />

CONFERIDO LA POLICIA MILITAR DEL DISTRITO DE BRASILIA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR GUILLERMO RUBIO FUNES,<br />

EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN ARGENTINA, PARA ACEPTAR<br />

CONDECORACION, QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br />

ARGENTINA LE HA CONFERIDO.<br />

CONCEDESE PERMISO AL TENIENTE CORONEL, JOSE VICTOR<br />

GOMEZ GONZALEZ, PARA ACEPTAR CONDECORACION DE LA<br />

CRUZ DEL MERITO MILITAR, CON DISTINTIVO BLANCO, QUE LE HA<br />

CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CARLOS<br />

MAURICIO FUNES CARTAGENA, PARA ACEPTAR LA ORDEN Y<br />

CONDECORACION, PARLAMENTO CENTROAMERICANO FRANCISCO<br />

MORAZAN EN EL GRADO DE GRAN CRUZ, QUE LE HA CONFERIDO<br />

EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.<br />

Indice Legislativo 31<br />

727<br />

729<br />

731<br />

735<br />

736<br />

737<br />

738<br />

739<br />

740


DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

471<br />

487<br />

593<br />

621<br />

622<br />

623<br />

627<br />

346<br />

32<br />

CONCEDESE PERMISO AL ALTO MANDO DE LA FUERZA ARMADA<br />

DE EL SALVADOR, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION, MEDALLA<br />

DEL PACIFICADOR QUE LES HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA<br />

REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR ROBERTO JOSE KRIETE AVILA,<br />

PARA ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA CONFERIDO<br />

LA SECRETARIA GENERAL DEL SISTEMA DE INTEGRACION<br />

CENTROAMERICANA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA<br />

LEGISLATIVA, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PARA RECIBIR<br />

CONDECORACION, GRAN CRUZ EXTRAORDINARIA PLACA DE ORO,<br />

QUE LE HA CONFERIDO EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE<br />

HONDURAS.<br />

CONCEDESE PERMISO AL DOCTOR ENRIQUE BORGO BUSTAMANTE,<br />

PARA ACEPTAR CONDECORACION, GRAN CRUZ DE LA ORDEN DE<br />

ISABEL LA CATOLICA, QUE EL REY DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO<br />

ESPAÑOL, LE HAN CONFERIDO.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR JAIME OSWALDO AGUILAR<br />

MIRANDA, PARA ACEPTAR CONDECORACION, EN EL GRADO DE<br />

CAVALIERE DE LA ESTRELLA DE LA SOLIDARIDAD ITALIANA, QUE<br />

LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ITALIA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR ARTURO CLAUDIO ENEA TONA<br />

GIOLITTI, PARA ACEPTAR CONDECORACION, EN EL GRADO DE<br />

COMMENDATORE DE LA ESTRELLA DE LA SOLIDARIDAD ITALIANA<br />

QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ITALIA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA<br />

LEGISLATIVA, OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PARA ACEPTAR<br />

CONDECORACION, ORDEN 4 DE MAYO, DIA DE LA DIGNIDAD<br />

NACIONAL, QUE LE HA CONFERIDO LA ASAMBLEA NACIONAL DE<br />

NICARAGUA.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

PARTE X<br />

Decretos Varios<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DESTINADAS A OTORGAR<br />

PLAZAS NUEVAS O VACANTES, EN EL PERIODO DE UN AÑO<br />

UNICAMENTE A EDUCADORES QUE NO HUBIEREN OBTENIDO<br />

NUNCA NOMBRAMIENTO DENTRO DEL SECTOR PUBLICO.<br />

741<br />

742<br />

743<br />

744<br />

745<br />

746<br />

747<br />

751


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

349<br />

369<br />

371<br />

372<br />

373<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DESTINADAS A SOLUCIONAR EL<br />

PROBLEMA DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES O PERMISOS A<br />

PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHICULOS QUE ESTAN PRESTANDO<br />

EL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS.<br />

OTORGASE UNA PENSION VITALICIA MENSUAL, A FAVOR DE LA<br />

SEÑORA MARIA LUISA MENDOZA DE HERNANDEZ, ESPOSA DEL<br />

TENIENTE JOSE JULIAN HERNANDEZ AGUILAR.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE LA PARTICIPACION DE<br />

LA FUERZA ARMADA EN TAREAS DE CONTROL Y SEGURIDAD<br />

PENITENCIARIA.<br />

CREANSE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LO CIVIL Y MERCANTIL,<br />

PARA CONOCER DE LOS PROCESOS A QUE SE REFIERE EL CODIGO<br />

PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.<br />

CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CARLOS<br />

MAURICIO FUNES CARTAGENA, PARA QUE PUEDA SALIR DEL PAIS.<br />

394 DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY GENERAL DE EDUCACION. 767<br />

397<br />

433<br />

466<br />

468<br />

484<br />

486<br />

DECLARASE TRES DIAS DE DUELO NACIONAL, POR VICTIMAS DE<br />

ACTO CRIMINAL OCURRIDO EL DIA 20 DE JUNIO DEL 2010, EN EL<br />

DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.<br />

DISPOSICION TRANSITORIA, A FIN DE PERMITIR LA RENOVACION<br />

ANTICIPADA DEL DUI.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA RENOVACION DE LA<br />

AUTORIZACION PARA FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS<br />

PRIVADAS DE SEGURIDAD.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, A FIN DE PERMITIR QUE LAS<br />

PERSONAS QUE OSTENTAN EL TITULO DE TECNICO O TECNOLOGO,<br />

PUEDAN EJERCER LA DOCENCIA.<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR A<br />

LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE FRIJOL Y MAIZ.<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE SUSPENSION DE<br />

JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES A FAVOR DE LOS DEUDORES<br />

AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES.<br />

Indice Legislativo 33<br />

754<br />

757<br />

759<br />

761<br />

766<br />

768<br />

770<br />

772<br />

774<br />

776<br />

779


DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

498<br />

503<br />

504<br />

506<br />

507<br />

530<br />

535<br />

538<br />

548<br />

555<br />

560<br />

34<br />

FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES DEL PAIS, UTILIZAR LA<br />

TOTALIDAD DEL 25% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS<br />

MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL<br />

2010, ASIGNADO EN LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL<br />

DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.<br />

OTORGASE UNA PENSION VITALICIA AL SEÑOR VICENTE SIBRIAN,<br />

POR SU APORTE A LA CULTURA DEL ROCK EN EL PAIS.<br />

DISPOSICIONES PARA REGULAR LOS ASUETOS O PUENTES<br />

LABORALES, EN EL AÑO 2011.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE REGULAN UNA COMPENSACION<br />

ECONOMICA POR RETIRO VOLUNTARIO DE MAESTROS.<br />

DISPOSICION TRANSITORIA DE EXENCION DE PAGO DE TASAS, POR<br />

LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL<br />

SALVADOR, A LOS VENDEDORES DE PRODUCTOS PIROTECNICOS.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, A EFECTO QUE PARA EL AÑO<br />

2010, SE EXIMA DE LA RETENCION Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE<br />

LA RENTA, LOS INGRESOS QUE EN CONCEPTO DE AGUINALDO<br />

RECIBAN LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL CODIGO<br />

DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE COMPENSACION ADICIONAL EN<br />

EFECTIVO.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL PROCESO<br />

DE ASCENSO DE LA CATEGORIA DE SUBINSPECTOR, A LA DE<br />

INSPECTOR, EN LA POLICIA NACIONAL CIVIL.<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR<br />

A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE SEMILLA DE FRIJOL Y<br />

MAIZ E INSUMOS PARA SU PRODUCCION.<br />

DISPOSICIONES PARA MEJORAR CONDICIONES SALARIALES A<br />

EDUCADORES EN LA MODALIDAD EDUCO.<br />

DISPOSICIONES PARA LA POSTULACION DE CANDIDATURAS NO<br />

PARTIDARIAS EN LAS ELECCIONES LEGISLATIVAS.<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL<br />

ASCENSO DEL PERSONAL QUE INGRESO A LA POLICIA NACIONAL<br />

CIVIL HASTA LA PROMOCION CINCUENTA Y SIETE.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

782<br />

784<br />

786<br />

788<br />

790<br />

792<br />

794<br />

797<br />

800<br />

802<br />

808


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />

572<br />

573<br />

581<br />

586<br />

587<br />

588<br />

594<br />

606<br />

618<br />

656<br />

FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES PARA UTILIZAR HASTA EL<br />

25% DEL 75% DE LOS RECURSOS ASIGNADOS POR EL FONDO<br />

PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.<br />

DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY DE DERECHOS FISCALES<br />

PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS.<br />

DECRETO TRANSITORIO SOBRE LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO<br />

SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y<br />

LA ADOLESCENCIA, PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO<br />

ADMINISTRATIVO REGULADO EN EL LIBRO II, TITULO VII DE LA LEY<br />

DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.<br />

OTORGASE UNA PENSION VITALICIA A DON JUAN ANTONIO<br />

MERLOS CABRERA, COMO UN RECONOCIMIENTO POR SU APORTE<br />

AL DEPORTE NACIONAL.<br />

OTORGASE UNA PENSION VITALICIA AL CIUDADANO GREGORIO<br />

BUNDIO NUÑEZ, POR SU APORTE AL DEPORTE NACIONAL.<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE INCENTIVOS<br />

FISCALES TEMPORALES PARA LA IMPORTACION DE GRANO DE<br />

FRIJOL ROJO.<br />

SUSPENDENSE LOS TERMINOS Y PLAZOS LEGALES, DE LOS<br />

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE TODO EL PAIS, AFECTADOS POR<br />

EL PARO DE LABORES DE ASOCIACIONES SINDICALES.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL ART. 27, DE LA LEY DE<br />

TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.<br />

ESTABLECESE EN $0.000440 MILLONESIMAS DE DOLAR POR<br />

LIBRA DE AZUCAR, LA CONTRIBUCION QUE DEBERAN APORTAR<br />

LOS PRODUCTORES DE CAÑA Y CENTRALES AZUCARERAS O<br />

INGENIOS, DURANTE LA ZAFRA 2010/2011.<br />

DISPOSICIONES PARA QUE EMPLEADOS PUBLICOS Y MUNICIPALES<br />

Y DE INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS, GOCEN DE LICENCIA,<br />

LOS DIAS 22 Y 23 DE MARZO DE 2011, PARA IMPLEMENTAR<br />

MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA VISITA DEL PRESIDENTE DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS, BARACK OBAMA.<br />

Indice Legislativo 35<br />

812<br />

814<br />

815<br />

818<br />

820<br />

822<br />

824<br />

826<br />

829<br />

831


ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº 1<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que en El Salvador, la Constitución establece que los órganos fundamentales<br />

del Gobierno son: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, estableciéndose,<br />

además, los requisitos formales para poder ser electo o integrante de los<br />

referidos Organos fundamentales;<br />

II.- Que asimismo la Constitución en su Art. 85, establece que el Gobierno<br />

es republicano, democrático y representativo, que el sistema político es<br />

pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos que son el único<br />

instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del<br />

Gobierno, y que las normas, organización y funcionamiento, se sujetaran a<br />

los principios de la democracia representativa;<br />

III.- Que a efecto de darle un sustento mayor a los principios antes mencionados,<br />

consagrados en la Constitución, es procedente establecer como requisito<br />

indispensable, para optar al cargo de Diputado, el ser postulado por un<br />

partido político o coalición legalmente inscritos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, José Francisco Merino López, Alberto<br />

Armando Romero Rodríguez, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Elizardo González Lovo,<br />

Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Medardo González<br />

Trejo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Luis Roberto Ángulo Samayoa, Francisco José<br />

Zablah Safie, Santos Guevara Ramos, Douglas Leonardo Mejia Aviles, Miguel Elías<br />

Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Federico Guillermo Avila Qüehl, Eduardo<br />

Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena<br />

Calderón Sol de Escalón, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena,<br />

Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Nery<br />

Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago<br />

Flores Alfaro, Hortensia Margarita López Quintana, Ricardo Bladimir González, Norma<br />

Fidelia Guevara de Ramírios, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara<br />

Fernández, Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario Marroquín Mejía, Inmar Rolando<br />

Reyes, Karina Ivette Sosa de Lara, Guillermo Francisco Mata Bennett, Guillermo Antonio<br />

Olivo Méndez, Rubén Orellana , Orestes Fredesman Ortez Andrade, Rodolfo Antonio<br />

Parker Soto, Mariela Peña Pinto, José Vidal Carrillo Delgado, Gaspar Armando Portillo<br />

Benitez, Cesar Rene Florentin Reyes Dheming, Carlos Armando Reyes Ramos, Gilberto<br />

Rivera Mejia, Jackeline Noemi Rivera Ávalos, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita<br />

Rodríguez Sigüenza, Sandra Marlene Salgado García, Manuel Rigoberto Soto Lazo,<br />

Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Aristides Valencia Arana, Mario Eduardo<br />

Valiente Ortiz, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobo de Cruz, Gloria<br />

Indice Legislativo 39<br />

Parte I


Parte I<br />

40<br />

ACUERDOS DE REFORMA A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA<br />

Elizabeth Gómez de Salgado, Mauricio Ernesto Rodríguez, Yeymi Elizabett Muñoz<br />

Moran, Ciro Alexis Zepeda Menjivar, Misael Serrano Chávez, Marcos Francisco Salazar<br />

Umaña, Carlos Mario Zambrano Campos, Lucia del Carmen Ayala de León, Patricia<br />

Elena Valdivieso de Gallardo, Valentín Aristides Corpeño, José Armando Grande Peña,<br />

Jaime Ricardo Handal Samayoa, Cesar Humberto Solorzano Dueñas, Edgar Alfonso<br />

Montoya Martínez, y Félix Agreda Chachagua.<br />

ACUERDA: Reformar la Constitución de la República, emitida mediante Decreto<br />

Constituyente Nº 38, de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial<br />

Nº 234, <strong>Tomo</strong> Nº 281, de fecha 16 del mismo mes y año, de la <strong>Asamblea</strong> Constituyente,<br />

lo cual se considera en forma individual para su ratificación.<br />

Art.1.- Refórmase el Articulo 126 de la Constitución, de la manera siguiente:<br />

“Art. 126.- Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años,<br />

salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e<br />

instrucción, no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores<br />

a la elección y ser postulado por un partido político o coalición legalmente inscritos, y<br />

en el orden de precedencia que el partido o coalición establezca.”<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintinueve días del mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº 2<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Constitución establece que, para el Gobierno local los departamentos<br />

se dividen en municipios, que estarán regidos por Concejos formados<br />

por un Alcalde un Síndico y dos o mas Regidores cuyo numero será<br />

proporcional a la población, por consiguiente estos gobiernos locales, se<br />

sustentan en el principio de la representación;<br />

II.- Que el Art.85, de la misma Constitución, establece que el sistema político<br />

es pluralista, y se expresa por medio de los partidos políticos que son el<br />

único instrumento para la representación del pueblo dentro del gobierno, y<br />

que las normas organización y funcionamiento se sujetan los principios de<br />

la democracia representativa;<br />

III.- Que con el objeto de sustentar la representatividad de los gobiernos locales,<br />

es procedente establecer como requisito indispensable para optar al cargo<br />

de miembro de los concejos municipales que deben ser postulados por un<br />

partido político o coalición legalmente inscritos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, José Francisco Merino López, Alberto<br />

Armando Romero Rodríguez, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Elizardo González Lovo,<br />

Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Medardo González<br />

Trejo,Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Luis Roberto Ángulo Samayoa, Francisco<br />

José Zablah Safie, Santos Guevara Ramos, Douglas Leonardo Mejia Aviles, Miguel<br />

Elías Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Federico Guillermo Avila Qüehl,<br />

Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena<br />

Calderón Sol de Escalón, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena,<br />

Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Nery<br />

Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago<br />

Flores Alfaro, Hortensia Margarita López Quintana, Ricardo Bladimir González, Norma<br />

Fidelia Guevara de Ramírios, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara<br />

Fernández, Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario Marroquín Mejía, Inmar Rolando<br />

Reyes, Karina Ivette Sosa de Lara, Guillermo Francisco Mata Bennett, Guillermo<br />

Antonio Olivo Méndez, Rubén Orellana, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto, Mariela Peña Pinto, José Vidal Carrillo Delgado, Gaspar Armando<br />

Portillo Benitez, Cesar Rene Florentin Reyes Dheming, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />

Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemi Rivera Ávalos, David Rodríguez Rivera, Sonia<br />

Margarita Rodríguez Sigüenza, Sandra Marlene Salgado García, Manuel Rigoberto<br />

Soto Lazo, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Aristides Valencia Arana, Mario<br />

Eduardo Valiente Ortiz, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobo de Cruz,<br />

Indice Legislativo 41<br />

Parte I


Parte I<br />

42<br />

ACUERDOS DE REFORMA A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA<br />

Gloria Elizabeth Gómez de Salgado, Mauricio Ernesto Rodríguez, Yeymi Elizabett Muñoz<br />

Moran, Ciro Alexis Zepeda Menjivar, Misael Serrano Chávez, Marcos Francisco Salazar<br />

Umaña, Carlos Mario Zambrano Campos, Lucia del Carmen Ayala de León, Patricia<br />

Elena Valdivieso de Gallardo, Valentín Aristides Corpeño, José Armando Grande Peña,<br />

Jaime Ricardo Handal Samayoa, Cesar Humberto Solórzano Dueñas, Edgar Alfonso<br />

Montoya Martínez, y Félix Agreda Chachagua.<br />

ACUERDA: Reformar la Constitución de la República, emitida mediante Decreto<br />

Constituyente Nº 38, de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial<br />

Nº 234, <strong>Tomo</strong> Nº 281, de fecha 16 del mismo mes y año, de la <strong>Asamblea</strong> Constituyente,<br />

lo cual se considera en forma individual para su ratificación.<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del artículo 202 de la Constitución, de la<br />

manera siguiente:<br />

“Art. 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios,<br />

que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más<br />

Regidores cuyo número será proporcional a la población y ser postulados a dichos<br />

cargos por un partido político o coalición legalmente inscritos.”<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintinueve días del mes de julio del año dos mil diez.<br />

.D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 378<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el artículo 119 de la Constitución de la República establece que el<br />

Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a<br />

ser propietarias de su vivienda;<br />

II.- Que un gran número de familias, ante la imposibilidad de comprar su<br />

vivienda, construye por necesidad todo tipo de viviendas en derechos de<br />

vía, de líneas férreas y calles en desuso que pertenecen al Estado;<br />

III.- Que en el caso de varios tramos ferroviarios ubicados en diversos lugares<br />

del país donde viven miles de familias salvadoreñas organizadas en<br />

comunidades, han venido realizando gestiones durante varios años ante<br />

los organismos de Gobierno competentes, para lograr estabilidad jurídica<br />

del lugar donde habitan; y,<br />

IV.- Que la incertidumbre respecto a sus oportunidades de adquirir vivienda<br />

propia, introducir servicios básicos, realizar mejoras en las construcciones<br />

existentes y garantizar el derecho de sus descendientes, es una de las<br />

más grandes aspiraciones de quienes habitan en estas comunidades; por<br />

lo que se han avocado a las instancias de Gobierno correspondientes, en<br />

no pocas ocasiones, a fin que se les busque una solución jurídica a sus<br />

necesidades.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y<br />

Desarrollo Urbano y con el apoyo de los Diputados y Diputadas: Othon Sigfrido Reyes<br />

Morales, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Irma<br />

Lourdes Palacios Vásquez, Héctor Antonio Acevedo Moreno, Marta Lorena Araujo,<br />

Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Alvaro Cornejo Mena, Norma Cristina Cornejo<br />

Amaya, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada, Darío Alejandro Chicas<br />

Argueta, Emma Julia Fabián Hernández, Ricardo Bladimir González, Jorge Schafik<br />

Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana,<br />

Guillermo Francisco Mata Bennett, Yeymi Elizabett Muñoz Moran, Oscar Ernesto Novoa<br />

Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Gaspar<br />

Armando Portillo Benitez, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemi<br />

Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez<br />

Sigüenza, Luis Enrique Salamanca Martínez, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón<br />

Aristides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de<br />

Cruz,<br />

Indice Legislativo 45<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

46<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LEY PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DE LOS TERRENOS DEL<br />

TRAMO FERROVIARIO EN DESUSO A FAVOR DE LAS FAMILIAS E<br />

INSTITUCIONES QUE LAS HABITAN<br />

Art.1.- La presente Ley tiene por objeto la desafectación de los inmuebles que<br />

resultan ahora innecesarios para las operaciones actuales del ferrocarril, propiedad<br />

del Estado y Gobierno de El Salvador, administrados por: Ferrocarriles Nacionales de<br />

El Salvador y la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, que en el presente Decreto<br />

se denominarán FENADESAL Y CEPA, respectivamente; tramos ferroviarios en desuso<br />

desde 1984; así como regular los procedimientos a seguir para la transferencia del<br />

derecho de dominio de los terrenos que actualmente habitan familias de escasos<br />

recursos económicos o que son utilizados por Instituciones de Utilidad Pública, respecto<br />

de quienes se determinan los mecanismos para facilitarles de manera preferente el<br />

derecho para adquirir en propiedad esos inmuebles.<br />

Art. 2.- Declárase por Ministerio de Ley la desafectación de los inmuebles o<br />

porciones siguientes:<br />

COMUNIDAD MUNICIPIO DEPARTAMENTO KM FERROVIARIO<br />

EXTENSION<br />

ESTIMADA DEL<br />

INMUEBLE<br />

1. La Carrera Usulután Usulután 106.91 8,744.44 Mts2<br />

2. La Poza Usulután Usulután 107.52 9,298.72 Mts2<br />

3. Jiquilisco Jiquilisco Usulután 114.30 9,306.77 Mts2<br />

4. El Coyolito Jiquilisco Usulután 118.20 15,314.79 Mts2<br />

5. El Ramal “A” Zacatecoluca La Paz 155.00 50,211.73 Mts2<br />

6.Tehuacán Tecoluca San Vicente 168.10 7,160.22 Mts2<br />

7. Hielera Acajutla Sonsonate Barrio la Playa 419.27 Mts2<br />

8. “Casa Amarilla” Acajutla Sonsonate Barrio la Playa 1,451.11 Mts2<br />

9. Casa de la Estación Acajutla Sonsonate Barrio la Atarraya 1,259.70.Mts2<br />

10. Bodega San Roque Acajutla Sonsonate Barrio la Playa 2,848.88 Mts2<br />

11. Bodega San Rafael Acajutla Sonsonate Barrio el Campamento 15,720.51 Mts2<br />

12. “Y” Griega Campamento Acajutla Sonsonate Barrio el Campamento 11,626.26 Mts2<br />

13. “Y” Griega El Zope Acajutla Sonsonate Caserío El Zope 11,999.56 Mts2<br />

14. Complemento “Y” Griega El Zope Acajutla Sonsonate 00.00 50,065.53 Mts2<br />

15. Escuela Ateos Sacacoyo La Libertad 56.00 7,764.45 Mts2<br />

16.Terreno adicional Escuela Ateos Sacacoyo La Libertad 56.00 671.51 Mts2<br />

17.”Y” Griega El Guarumal Colón La Libertad 56.00 6,345.09 Mts2<br />

18. “Y” Griega Nejapa Nejapa San Salvador 84.50 5,808,76 Mts2


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Los inmuebles o porciones desafectados de conformidad a este Decreto, se<br />

asignarán para su posterior transferencia a TITULO GRATUITO a las familias e<br />

Instituciones de Utilidad Pública que actualmente los ocupan, en atención a su actual<br />

capacidad económica; para ello, se transfiere el derecho de dominio sobre tales<br />

inmuebles o porciones de éste por Ministerio de Ley, a favor del Fondo Nacional de<br />

Vivienda Popular, FONAVIPO, los cuales se constituyen patrimonios especiales, con el<br />

objeto de ser utilizados con fines específicos, para que FONAVIPO, en coordinación con<br />

el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, sea la entidad encargada de entregar<br />

al cabeza de familia o titular de la institución de utilidad pública, su título de propiedad;<br />

debiendo los beneficiarios cancelar únicamente los gastos necesarios para la emisión<br />

de sus títulos de propiedad.<br />

El beneficio en favor de las entidades de Utilidad Pública será procedente cuando<br />

éstas se hayan constituido como personas jurídicas, presten servicios a la comunidad<br />

y se encontraren ocupando los referidos inmuebles, en virtud de arrendamiento simple<br />

cuando el arrendante sea CEPA o FENADESAL, o sea titular de la posesión del mismo.<br />

Para efectos contables de cargo y descargo contra la entrega de las escrituras,<br />

asignase el precio simbólico de un colón por vara cuadrada o su equivalente en dólares<br />

de los Estados Unidos de América, a cada uno de los inmuebles o porciones de éstos,<br />

contenidos en el presente Decreto.<br />

Art. 3.- Se reconoce como válida la extensión de la porción establecida en virtud<br />

de un contrato de arrendamiento simple cuando el arrendante sea CEPA o FENADESAL<br />

o cuando exista medio de prueba de haberse declarado a FENADESAL o mediante<br />

cualquier otro mecanismo reconocido por ley.<br />

Art.4.- Se reconoce el derecho de dominio a favor de los beneficiarios, en lo que<br />

respecta a las construcciones efectuadas antes de la publicación del presente Decreto;<br />

sin embargo, para los fines de la presente Ley y otros proyectos de urbanización,<br />

podrán afectarse aquellas porciones que obstaculicen la realización de las mejoras a<br />

dichos proyectos, previo el pago de la indemnización respectiva por parte del Ministerio<br />

de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.<br />

Art.5.- Se prohíbe a los beneficiarios de los inmuebles desafectados por el<br />

presente Decreto:<br />

a) Dar en arrendamiento, uso, habitación, usufructo, posesión o permitir<br />

cualquier otra forma directa o indirecta de explotación o beneficio a terceros<br />

de los bienes transferidos; y,<br />

b) Enajenar total o parcialmente el Inmueble.<br />

El inmueble constituye bien de familia, por lo que se prohíbe su venta.<br />

Indice Legislativo 47<br />

Parte II


Parte II<br />

48<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

En el caso de las entidades de utilidad pública que resultaren beneficiadas por<br />

el presente Decreto, les estará especialmente prohibido la tradición del dominio a<br />

cualquier título.<br />

Art. 6.- Para la extensión de la respectiva transferencia del dominio, adjudicación<br />

y emisión del título de propiedad, las personas que habitan en los inmuebles propiedad<br />

del Estado y administrados por CEPA o FENADESAL, relacionados en los Arts.1. y 2<br />

de este Decreto y que conforman las familias a que se refieren los mismos artículos<br />

y que desean beneficiarse, deberán presentarse al Viceministerio de Vivienda y<br />

Desarrollo Urbano, manifestando su voluntad de adquirir la propiedad del inmueble que<br />

ocupan, el tipo de vivienda construido, el nombre del poseedor, la copia del contrato de<br />

arrendamiento simple con FENADESAL o cualquier otro medio de prueba que establezca<br />

la posesión, la extensión y el plano del inmueble que ocupan, los nombres de los<br />

colindantes, la certificación del respectivo Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas<br />

que establezca la carencia de bienes inmuebles del grupo familiar y demás datos<br />

que consideren pertinentes para establecer con claridad la identificación, ubicación y<br />

situación registral y catastral de los mismos; debiendo comprobarse la condición del<br />

solicitante por cualquier medio legal de prueba. El Instituto Libertad y Progreso, ILP,<br />

realizará y levantará la descripción técnica de los inmuebles o porciones de éstos,<br />

así como el levantamiento topográfico, en un plazo no mayor a ciento ochenta días,<br />

contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.<br />

Para tales efectos, el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, levantará<br />

los censos respectivos y publicará en dos de los periódicos de mayor circulación del<br />

país o en otro medio de comunicación, el nombre de las comunidades y el número<br />

de familias que sean beneficiadas en cada una de ellas. Estos deberán comparecer<br />

dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la última<br />

publicación.<br />

Art.7.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, en coordinación con<br />

el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, hará la transferencia del dominio<br />

de los bienes desafectados a favor de los beneficiarios de este Decreto por medio<br />

de escritura pública y no causará ningún tipo de impuesto, ni derechos registrales,<br />

al igual que, las reuniones de inmuebles, desmembraciones en cabeza de su dueño,<br />

donaciones y otros que fueren necesarios para las finalidades expresadas; debiendo<br />

los registradores inscribir, sin ningún costo registral a favor de FONAVIPO, los inmuebles<br />

objeto del presente Decreto como posteriormente a favor de los beneficiarios.<br />

Asimismo, se exonera del pago de derechos catastrales, todos los trámites que<br />

sean requeridos por CEPA, FENADESAL, FONAVIPO, ILP y el Viceministerio de Vivienda<br />

y Desarrollo Urbano, al Instituto Geográfico Nacional del Centro Nacional de Registros,<br />

en cumplimiento del presente Decreto.<br />

Para los efectos del inciso primero de este artículo, FONAVIPO coordinará con<br />

el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, a fin de destacar los recursos<br />

humanos y materiales de que dispone, para realizar la formalización de la transferencia


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

de dominio a favor de los beneficiarios, previa cancelación de los respectivos gastos<br />

de escrituración por parte de los mismos.<br />

Art. 8.- Las calles, pasajes y sendas existentes dentro de los terrenos adjudicados<br />

que tradicionalmente han sido usados por los habitantes de las comunidades<br />

beneficiadas, se constituyen en servidumbres legales de tránsito, relativas a la utilidad<br />

de los particulares.<br />

Art.9.- Los beneficiarios que proporcionaren falsa información, la ocultasen o<br />

alterasen los límites de su actual posesión para beneficiarse en virtud del presente<br />

Decreto; perderán su derecho a adquirir por medio del mecanismo establecido en<br />

el mismo, el terreno o posesión que reclamen y éste pasará al dominio del Fondo<br />

Nacional de Vivienda Popular para ser reasignado a otra familia de escasos recursos<br />

económicos.<br />

Art. 10.- Para la aplicación de este Decreto, el Fondo Nacional de Vivienda Popular,<br />

FONAVIPO, en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano,<br />

deberá realizar la entrega de los títulos de propiedad a las familias e instituciones<br />

beneficiadas, dentro de un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha en<br />

que los beneficiarios completen la documentación necesaria para ser considerados<br />

como tales.<br />

Art.11.- Al entrar en vigencia el presente Decreto, las escrituras públicas que estén<br />

en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo,<br />

por encontrarse aún inscritas a nombre de la empresa Internacional RailwalI of Central<br />

América, IRCA, relativas a los inmuebles desafectados por este Decreto o que todavía<br />

no hayan sido presentadas al Registro competente para su inscripción a favor del<br />

Estado y Gobierno de El Salvador, deberán ser registradas o presentadas al Registro<br />

Social de Inmuebles, en su caso, por el Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO,<br />

para concluir el trámite de inscripción y posterior registro a su favor.<br />

Art.12.- Libérase de toda responsabilidad a la Comisión Ejecutiva Portuaria<br />

Autónoma, CEPA, respecto de la administración, explotación y dirección de los terrenos<br />

desafectados en este Decreto, que son propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador,<br />

lo cual fue conferido por medio del Decreto Legislativo Nº 269, de fecha 22 de mayo<br />

de 1975, publicado en el Diario Oficial No. 93, <strong>Tomo</strong> Nº 247, de la misma fecha.<br />

Art.13.- Los beneficiarios de esta Ley podrán optar al programa de contribuciones<br />

y créditos para mejoramiento de viviendas que maneja FONAVIPO y otros que tiendan<br />

a mejorar sus condiciones de vida.<br />

Indice Legislativo 49<br />

Parte II


Parte II<br />

50<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 129, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 9 de julio de 2010.


DECRETO Nº 382<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Art. 102, inciso 2º de la Constitución establece que el Estado<br />

fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones<br />

necesarias para acrecentar la riqueza nacional, para los beneficios de ésta<br />

al mayor número de habitantes del país;<br />

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 140, <strong>Tomo</strong> 228 del 31 de julio de mismo año, se<br />

emitió el Código de Comercio;<br />

III.- Que el referido Código establece que el comerciante individual deberá<br />

matricular su empresa mercantil mediante solicitud que presentará al<br />

Registro de Comercio; y la empresa mercantil de todo comerciante social<br />

se matriculará al quedar inscrito su escritura de constitución en el Registro<br />

de Comercio;<br />

IV.- Que asimismo, dicho cuerpo legal establece que las matrículas deberán<br />

renovarse anualmente y la falta de renovación de éstas, después de<br />

transcurridos 5 meses, es considerado como causal para su cancelación;<br />

V.- Que en la actualidad existen muchas empresas, principalmente pequeñas y<br />

medianas, que por diferentes circunstancias no han podido cumplir con tener<br />

vigentes las matrículas a que se ha hecho referencia, y existe la voluntad<br />

de sus propietarios o representantes de que éstas sean regularizadas, con<br />

el propósito de no encontrarse al margen de lo establecido en las leyes<br />

respectivas;<br />

VI.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir disposiciones<br />

transitorias que les permita a los referidos comerciantes individuales y<br />

sociales que aún no cuentan con matrícula de empresa o cualquiera de<br />

sus renovaciones anuales, cumplir con la obligación de tenerlas vigentes<br />

de conformidad con la ley;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />

Diputadas César Humberto García Aguilera, José Nelson Guardado Menjívar, Erick<br />

Ernesto Campos y Ana Vilma Castro de Cabrera.<br />

Indice Legislativo 51<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

52<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LEY TRANSITORIA PARA LA REGULACION DE MATRICULAS DE<br />

EMPRESA Y REGISTRO DE LOCALES<br />

Art. 1.- Los comerciantes individuales y sociales tendrán el beneficio para<br />

obtener por primera vez matrícula de empresa o renovar la matrícula de empresa que<br />

no se encuentre vigente, así como el registro de sus sucursales, agencias o locales<br />

comerciales o industriales ante el Registro de Comercio, con sólo presentar la solicitud<br />

correspondiente al año 2010, dentro del período de un año contado a partir de la vigencia<br />

del presente decreto, acompañada únicamente del pago de derechos de registro y del<br />

balance general de cierre del ejercicio 2009, debidamente auditado por un Contador<br />

legalmente autorizado cuando así lo requiera la ley. En consecuencia, cualquier derecho<br />

de registro o multas causados que correspondan a períodos anteriores al año 2009,<br />

quedan sin efecto durante la vigencia del presente decreto.<br />

Art.2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de junio de dos mil diez.<br />

D. O. Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 25 de junio de 2010.


DECRETO Nº 391<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que en el marco del proceso de modernización que esta llevando a cabo<br />

el Organo Judicial, comprende renovar el personal y reordenar el aparato<br />

administrativo, con el propósito de incrementar los niveles de calidad y<br />

eficiencia en todas las áreas del servicio;<br />

II.- Que para el logro de tal propósito, es necesario promover mediante una<br />

compensación económica el retiro de personas no incluidas en la Ley de<br />

la Carrera Judicial, que cumplan los requisitos que se establecen en la<br />

presente Ley;<br />

III.- Que el Organo Judicial cuenta con los recursos económicos necesarios<br />

para financiar el costo que se requieren para dar cumplimiento de esta Ley.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS PRESTADOS EN<br />

EL ORGANO JUDICIAL<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto conceder una compensación económica<br />

a las y los funcionarios y empleados del Órgano Judicial, no incluidos en la Ley de la<br />

Carrera Judicial, que estén laborando bajo los regímenes de Ley de Salarios y Contratos,<br />

cumplan un mínimo de cinco años consecutivos dentro de dicho Órgano del Estado y<br />

tengan el tiempo de servicio o la edad para jubilarse, que exige la ley.<br />

Podrán también acogerse a esta Ley quienes, a pesar de no tener el tiempo de<br />

servicio, ni la edad para jubilarse, padezcan alguna enfermedad o impedimento que les<br />

límite la capacidad para desempeñar sus funciones laborales.<br />

Art. 2.- Las personas que deseen retirarse de conformidad con esta Ley, deberán<br />

presentar su renuncia al cargo, la cual surtirá efecto a partir del día primero del mes<br />

siguiente a aquel en el que hayan recibido la compensación económica a que se refiere<br />

esta Ley.<br />

Indice Legislativo 53<br />

Parte II


Parte II<br />

54<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Art. 3.- La compensación económica que se otorgue será calculada en base al<br />

último salario devengado, multiplicado por cada año o fracción mayor de seis meses<br />

de servicio en el Órgano Judicial, sin que la misma exceda de doce mil dólares de los<br />

Estados Unidos de América ($12,000.00), y estará exento del pago del Impuesto sobre<br />

la Renta.<br />

Aquellos funcionarios y empleados a que se refiere esta Ley, que con anterioridad<br />

a la misma hayan sido beneficiados con algún plan de retiro voluntario similar al<br />

presente, no tendrán derecho al beneficio a que esta Ley se refiere.<br />

Art. 4.- El tiempo de servicio en el Órgano Judicial, deberá ser comprobado con<br />

los atestados que extiendan las dependencias de recursos humanos de la referida<br />

institución, con el visto bueno del Gerente General.<br />

La limitación causada por enfermedad deberá ser comprobada mediante dictamen<br />

médico certificado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, con el visto bueno<br />

del Director General.<br />

La edad del interesado será comprobada por medio de certificación de su partida<br />

de nacimiento.<br />

La cuantía del último salario será establecida por medio de certificación extendida<br />

por el pagador o pagadora auxiliar respectivo.<br />

Art. 5.- La solicitud de compensación económica se aceptará si ha sido<br />

presentada antes del 31 de diciembre del año 2009, y se ha dirigido a la Dirección de<br />

Recursos Humanos del Órgano Judicial; y podrá ser canalizada por el jefe inmediato del<br />

interesado o por el interesado.<br />

Art. 6.- El monto de las erogaciones de la compensación económica a que se<br />

refiere esta Ley, será financiada con las asignaciones presupuestarias propias del<br />

Órgano Judicial, producto de las economías generadas por el Órgano Judicial.<br />

Art. 7.- Quienes se retiren acogiéndose a los beneficios de esta Ley, no podrán<br />

optar a una plaza de trabajo en el sector público, sea por Ley de Salarios, Contrato o<br />

cualquier otra forma de pago.<br />

Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial, y sus efectos durarán hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil<br />

diez.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 129, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 9 de julio de 2010.<br />

Indice Legislativo 55<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETO Nº 446<br />

56<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Art. 104 de la Constitución de la República, establece que los<br />

bienes inmuebles propiedad del Estado, podrán ser transferidos a personas<br />

naturales o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la<br />

Ley;<br />

II.- Que la Constitución de la República, en su Art. 119, declara de interés<br />

social la construcción de viviendas y establece que el Estado procurará<br />

que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias<br />

de su vivienda;<br />

III.- Que es facultad del Primer Organo del Estado, desafectar como de uso<br />

público los bienes nacionales, especialmente aquellos, que por el desarrollo,<br />

han perdido el fundamento de su construcción como es el caso del tramo<br />

ferroviario en desuso; y,<br />

IV.- Que habiéndose determinado por parte del Ministerio de Obras Públicas,<br />

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano y la Comisión Ejecutiva<br />

Portuaria Autónoma, que el inmueble a que hace referencia el presente<br />

Decreto, denominado Patio de la Estación de Santa Lucía, ha perdido<br />

el uso para el que originalmente fue concebido, como fue el de servir<br />

como Estación del Servicio Ferroviario en la Ciudad de Santa Ana, es<br />

procedente emitir la normativa respectiva con la finalidad de declararlo<br />

en desuso y a su vez transferirlo al Fondo Nacional de Vivienda Popular,<br />

para que, a través de su Programa de Contribuciones y en armonía con la<br />

visión social del Gobierno de El Salvador, en el marco del Plan Anticrisis,<br />

pueda favorecer a familias de bajos ingresos facilitándoles el acceso a una<br />

solución habitacional.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y<br />

Desarrollo Urbano,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY ESPECIAL PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DEL TERRENO<br />

DENOMINADO PATIO DE LA ESTACION DE SANTA LUCIA EN EL<br />

MUNICIPIO DE SANTA ANA A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DE


VIVIENDA POPULAR<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la desafectación del inmueble identificado<br />

como Patio de la Estación de Santa Lucía, situado en el Municipio y Departamento<br />

de Santa Ana, el cual es innecesario para las operaciones actuales del ferrocarril,<br />

propiedad del Estado de El Salvador y administrado por Ferrocarriles Nacionales de<br />

El Salvador y la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, que en el presente Decreto<br />

se denominarán FENADESAL y CEPA, respectivamente, pues dicho tramo ferroviario<br />

se encuentra en desuso desde 1984; y regular el procedimiento a seguir para la<br />

transferencia del mismo a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO.<br />

La descripción registral del citado inmueble, de conformidad a la inscripción<br />

número DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO del Libro CIENTO VEINTE de Propiedad del<br />

Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente es la<br />

siguiente: “Desde el kilómetro trescientos cincuenta y seis con seiscientos cincuenta y<br />

ocho metros y ocho décimos y del kilómetro trescientos cincuenta y siete con ciento<br />

treinta y cuatro metros y seis décimos y hacia la izquierda de la faja, se encuentra el<br />

Patio de la Estación de Santa Lucía, en jurisdicción de la ciudad de Santa Ana. Dicho<br />

Patio de Estación que afecta una forma irregular, tiene una superficie total de OCHO<br />

HECTAREAS CINCUENTA Y NUEVE AREAS Y SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS<br />

(8H 59ª 72M), equivalentes a: OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS<br />

METROS CUADRADOS (85,972.00 M2), estando situado como se ha dicho hacia la<br />

izquierda de la faja o sea hacia el Oriente de ella”. Dicha inscripción ha sido trasladada<br />

a la Matrícula SIRyC DOS CERO DOS DOS CINCO CUATRO CINCO OCHO-CERO CERO<br />

CERO CERO CERO.<br />

Art. 2.- Declárase por Ministerio de Ley, la desafectación del inmueble a que se<br />

refiere el artículo anterior.<br />

El inmueble desafectado de conformidad a este Decreto, será utilizado por FONAVIPO<br />

para el desarrollo de un proyecto habitacional, que consiste en la construcción<br />

de aproximadamente mil sesenta y ocho apartamentos para familias de escasos<br />

recursos económicos, con sus correspondientes áreas de equipamiento social; dichos<br />

apartamentos serán vendidos a su justo precio a las familias beneficiadas de acuerdo<br />

al Programa de Contribuciones de FONAVIPO; debiendo para ello ser transferida por<br />

Ministerio de Ley la propiedad de tal inmueble a favor del Fondo Nacional de Vivienda<br />

Popular FONAVIPO, el cual se constituye patrimonio especial, con el objeto de ser<br />

utilizado con fines específicos, para que dicha institución sea la entidad encargada<br />

de transferir a las familias de bajos ingresos, su título de propiedad, de acuerdo a las<br />

condiciones establecidas dentro de su normativa.<br />

Art. 3.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, hará la transferencia<br />

del dominio de la propiedad a favor de los beneficiarios de este Decreto, a través de<br />

escritura pública y no causará ningún tipo de impuesto, ni derechos registrales, ni<br />

catastrales, al igual que cualquier acto que deba realizar, tales como: remediciones,<br />

Indice Legislativo 57<br />

Parte II


Parte II<br />

58<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

reuniones de inmuebles, desmembraciones en cabeza de su dueño, y otros que sean<br />

de carácter registral o técnico catastral, y que fueren necesarios para las finalidades<br />

expresadas, debiendo los registradores, inscribir de oficio y sin ningún costo registral a<br />

favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular el inmueble objeto del presente Decreto.<br />

Para los efectos del inciso anterior, FONAVIPO coordinará las acciones, debiendo<br />

destacar los recursos humanos y materiales de que dispone, para desarrollar el proyecto<br />

habitacional y realizar las acciones necesarias para la promoción y comercialización<br />

de las soluciones habitacionales, pudiendo efectuar convenios con instituciones<br />

financieras públicas o privadas, para el otorgamiento de créditos, favorables a los<br />

beneficiarios, siempre en coherencia a las normas vigentes que rigen el funcionamiento<br />

de dicha Institución Autónoma.<br />

Art. 4.- Al entrar en vigencia el presente Decreto, las escrituras públicas que estén<br />

en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo,<br />

por encontrarse aún inscritas a nombre de la empresa internacional Railwail of Central<br />

América, IRCA, relativas al inmueble desafectado por este Decreto, o que todavía no<br />

hayan sido presentadas al Registro competente para su inscripción, a favor del Estado<br />

y Gobierno de El Salvador, deberán ser registradas o presentadas al citado Registro, en<br />

su caso, por el Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, para concluir el trámite<br />

de inscripción y posterior registro a su favor.<br />

Art. 5.- El presente Decreto, al entrar en vigencia, liberará de toda responsabilidad<br />

a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, de la administración, explotación y<br />

dirección de los terrenos desafectados en este Decreto, que son propiedad del Estado<br />

de El Salvador, lo cual fue conferido por medio del Decreto Nº 269, de fecha 22 de<br />

mayo de 1975, publicado en el Diario Oficial Nº 93, <strong>Tomo</strong> 247, de la misma fecha.<br />

Art. 6.- FONAVIPO estará exento de toda clase de impuestos fiscales y municipales<br />

en lo que respecta al desarrollo del proyecto habitacional sobre el inmueble objeto del<br />

presente Decreto.<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de septiembre de 2010.


DECRETO Nº 458<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad a lo establecido en el Art. 2 de la Constitución, es<br />

obligación del Estado proteger el derecho a la vida, la integridad física y<br />

moral, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad, la posesión y la<br />

conservación y defensa de estos derechos;<br />

II.- Que el inciso primero del Art. 7 de nuestra Carta Magna, regula el derecho<br />

a la libre asociación y reunión pacífica y sin armas para cualquier objeto<br />

lícito, por lo que en ningún caso permite fundar y mantener organizaciones<br />

para realizar actividades delictivas, ya sea de hecho o de derecho.<br />

Asimismo, el inciso tercero de la referida norma fundamental prohíbe la<br />

existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial; sin<br />

ser esta última disposición, un catálogo cerrado de la naturaleza de las<br />

organizaciones ilícitas proscritas que impida la acción del legislador;<br />

III.- Que la seguridad y la paz pública, son bienes jurídicos que resultan<br />

afectados por la constitución y funcionamiento de grupos delictivos de los<br />

que se refiere la presente Ley;<br />

IV.- Que es evidente el fortalecimiento y el incremento de la gravedad y el<br />

impacto de la actividad delictiva de las maras o pandillas. Por lo que<br />

se vuelve necesario, aumentar el control sobre estas agrupaciones para<br />

implementar la política integral de justicia, seguridad pública y convivencia,<br />

especialmente en lo relativo a la prevención social de la violencia y el delito<br />

y, en la atención a la víctima. Además se requiere la intervención de las<br />

instituciones del Estado y del municipio para el pleno desarrollo de las<br />

políticas sociales a favor de la comunidad;<br />

V.- Que se han realizado abundantes estudios e informes, procesos y<br />

procedimientos administrativos y judiciales, a partir de los cuales se ha<br />

concluido que existen agrupaciones y organizaciones criminales dedicados<br />

a la comisión de delitos, cuya estructura se convierte en un medio propicio<br />

y peligroso que afecta los bienes jurídicos personales y de la colectividad;<br />

VI.- Que para asegurar el interés público y ofrecer una mejor respuesta de<br />

las instituciones, principalmente del sector justicia; es necesario, crear un<br />

instrumento jurídico dentro de los límites constitucionales que regule la<br />

proscripción de las maras o pandillas.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.<br />

Indice Legislativo 59<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

60<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LEY DE PROSCRIPCION DE MARAS, PANDILLAS, AGRUPACIONES,<br />

ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE NATURALEZA CRIMINAL<br />

Art. 1.- Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales<br />

como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla Dieciocho, Mara<br />

Máquina, Mara Mao Mao y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales<br />

tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia,<br />

legalización, financiamiento y apoyo de las mismas.<br />

La presente proscripción aplica a las diferentes pandillas o maras y agrupaciones,<br />

asociaciones u organizaciones criminales, sin importar la denominación que adopten o<br />

aunque no asumieren ninguna identidad.<br />

Art. 2.- Cualquier acto jurídico que como parte de la actividad delictiva o de su<br />

estructura realicen estos grupos por medio de sus integrantes u otras personas en su<br />

nombre serán ilícitos y por lo tanto acarrearán las responsabilidades penales, civiles<br />

y administrativas correspondientes para sus promotores, creadores, organizadores,<br />

dirigentes, miembros, colaboradores, financistas y cualquier persona que, a sabiendas<br />

de su ilegalidad, reciba provecho directa o indirectamente.<br />

Art. 3.- Las personas indicadas en el artículo anterior quedarán inhabilitadas por el<br />

doble de tiempo de la condena establecida en el proceso penal o por el término de seis<br />

años en la sentencia administrativa, civil o de otra jurisdicción, en los casos siguientes:<br />

a) Pertenecer a partidos políticos;<br />

b) Ser candidato a cargos de elección popular o de segundo grado;<br />

c) Ser socio, accionista, avalista, miembro, directivo, representante judicial,<br />

administrador o asociado de cualquier persona jurídica;<br />

d) Ser concesionario, licitante o contratista del Estado o del municipio;<br />

e) Ser titular de autorizaciones o permisos estatales o municipales para la<br />

apertura o funcionamiento de negocios;<br />

f) Ser autoridad, funcionario, agente de autoridad o empleado del área de<br />

seguridad y justicia del Estado o del municipio; y,<br />

g) Ser titular, directivo, accionista, administrador o empleado de las personas a<br />

las que se refiere la Ley de los Servicios Privados de Seguridad.<br />

Art. 4.- Los bienes muebles e inmuebles, valores, dinero en efectivo, derechos,<br />

ganancias y ventajas que, como parte de la actividad delictiva, propósitos, funcionamiento


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

o necesidades de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones ilegales, hayan<br />

adquirido las personas promotoras, creadoras, organizadoras, dirigentes, miembros,<br />

colaboradores, financistas o beneficiarias estarán sujetos a la extinción de la titularidad,<br />

dominio, posesión o tenencia por medio de los procedimientos y procesos civiles,<br />

administrativos y penales correspondientes.<br />

Estos bienes, derechos y valores se entregarán y traspasarán a favor del Estado<br />

como se indica en el inciso cuarto del presente artículo. De la misma forma se<br />

procederá con aquellos bienes, derechos y valores que no tuviesen titular reconocido o<br />

sobre los cuales no hubiese reclamo y se encontrasen en cualquiera de los siguientes<br />

supuestos: a) estén relacionados con el delito, b) hayan sido decomisados, c) se<br />

encuentren en los lugares donde se haya realizado actividad ilícita, cometido delito o<br />

ejecutado procedimiento administrativo o judicial relacionado con tal actividad o delito.<br />

Dentro de los procesos correspondientes, los tribunales ordenarán el secuestro o<br />

embargo de los bienes, valores y derechos mencionados.<br />

Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios<br />

derivados de los hechos cometidos, el tribunal penal declarará el comiso en la sentencia<br />

definitiva, según corresponda, a favor del Estado, y el producto de su liquidación<br />

se destinará en un sesenta por ciento a la partida presupuestaria del Ministerio de<br />

Justicia y Seguridad Pública para cubrir los gastos derivados de la política integral<br />

de justicia, seguridad pública y convivencia. La Fiscalía General de la República y<br />

el Órgano Judicial recibirán el veinte por ciento cada uno. La entidad administradora<br />

estará a cargo del citado ministerio y se elaborará una normativa interinstitucional<br />

por las entidades mencionadas en la presente disposición con el objeto de distribuir<br />

adecuadamente los fondos, derechos y bienes obtenidos en atención a los principios<br />

de transparencia y probidad.<br />

El juez de otra jurisdicción que resuelva sobre los bienes, valores o derechos<br />

procederá a entregar cautelarmente y traspasar a las instituciones mencionadas los<br />

bienes, valores, derechos o el producto de su liquidación en la proporción indicada.<br />

Si la pérdida es de un derecho o autorización que sea realizable o aprovechable por<br />

las instituciones mencionadas para el cumplimiento de sus atribuciones, se entregará<br />

o traspasarán a la institución o instituciones que determine el Ministerio de Justicia y<br />

Seguridad Pública.<br />

Será nulo todo instrumento y su correspondiente inscripción registral otorgados a<br />

título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea colocar bienes<br />

fuera del alcance de las medidas de comiso, condena civil o administrativa, sanción,<br />

secuestro o embargo derivados de la presente ley, sin perjuicio de que se respeten los<br />

derechos de terceros que actúan de buena fe.<br />

Art. 5.- El juez competente o la Fiscalía General de la República, en casos de<br />

urgente necesidad, podrán ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los<br />

promotores, creadores, organizadores, dirigentes, miembros, colaboradores, financistas<br />

o beneficiarios de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones ilícitas, así como<br />

Indice Legislativo 61<br />

Parte II


Parte II<br />

62<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

de los fondos, valores, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a<br />

que se refiere la presente ley.<br />

Si la Fiscalía General de la República ordena dicha inmovilización, se deberá dar<br />

cuenta al juez competente dentro del plazo de quince días hábiles, quien, en resolución<br />

motivada, decidirá sobre la procedencia o no de dicha medida dentro del término de<br />

diez días hábiles, la cual se notificará sin dilación a las instituciones responsables de<br />

ejecutar tales medidas. La institución responsable deberá mantener la inmovilización<br />

hasta que el juez ordene lo contrario.<br />

Las instituciones financieras también informarán de la existencia de bienes,<br />

valores, productos o servicios vinculados a personas integrantes o beneficiarias de las<br />

agrupaciones, asociaciones u organizaciones de las que trata la presente ley cuando<br />

dichas personas hayan sido sometidas a proceso judicial o condena por requerimiento<br />

del juez de la causa.<br />

Las instituciones financieras, al detectar cualquier circunstancia que haga<br />

sospechar de la existencia de operaciones relacionadas con actividades de las maras<br />

o pandillas y de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales, informará<br />

a la Fiscalía General de la República y se abstendrá de realizar operaciones que<br />

involucren los bienes, valores, productos y servicios hasta recibir instrucciones de<br />

aquella institución. La emisión de tales instrucciones deberá efectuarse antes de tres<br />

días hábiles.<br />

En el plazo establecido en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República<br />

tomará las medidas necesarias para bloquear inmediatamente los bienes o servicios de<br />

las personas mencionadas en el respectivo informe y dictará indicaciones pertinentes<br />

para retener o, en su caso, permitir el flujo de los bienes o servicios de dichas personas.<br />

Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a<br />

la detección de bienes, valores, productos y servicios y transacciones de los que<br />

se sospeche o de los cuales se tenga indicios razonables de ilicitud y de los que<br />

estén vinculados o puedan ser utilizados para financiar actos de las agrupaciones,<br />

asociaciones y organizaciones citadas en la presente ley. Por ello deberán informar a<br />

la Fiscalía General de la República en un plazo no mayor de tres días.<br />

La Fiscalía General de la República recibirá y analizará dichos reportes, para lo cual<br />

tendrá la facultad de requerir información a las instituciones reportantes o a cualquier<br />

ente o persona pública o privada. Así mismo, podrá compartir dicha información a nivel<br />

nacional e internacional, bajo los parámetros de confidencialidad y de legalidad, para<br />

el descubrimiento de hechos delictivos.<br />

Cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados<br />

conforme a lo preceptuado en este artículo, podrá solicitar al tribunal competente que<br />

disponga la liberación de ellos si acredita que no tiene relación alguna con la o las<br />

personas referidas en la presente disposición.<br />

Art. 6.- La Fiscalía General de la República, en casos de urgente necesidad, o<br />

el tribunal competente podrá ordenar la incautación, secuestro o embargo preventivo


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial que estén<br />

relacionados con cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 2 de la presente<br />

Ley, aún en los casos de hechos cometidos en el extranjero.<br />

Asimismo, a petición de la Fiscalía General de la República, podrá requerir a las<br />

autoridades competentes de otros países la adopción de medidas encaminadas a la<br />

identificación, localización y embargo preventivo, secuestro o incautación del producto<br />

del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos relacionados con las actividades<br />

ilícitas previstas en la presente Ley, con miras a su eventual comiso, pérdida o extinción<br />

de titularidad, dominio o posesión.<br />

Art. 7.- Cuando se compruebe que todos los titulares o accionistas de una<br />

persona jurídica privada permiten, colaboren, apoyen, financien o participen en nombre<br />

o representación de ellas en la comisión de alguna actividad ilícita relacionada en el<br />

artículo 2 de la presente Ley, siempre y cuando se compruebe que no haya existido<br />

coacción alguna, se ordenará, a través del juez que conozca del caso, la disolución<br />

de la persona jurídica privada respectiva y se librará oficio a la autoridad competente<br />

para que proceda. Si los que realizan tales acciones son administradores, directivos o<br />

mayoría de accionistas se aplicará una sanción de cinco a cincuenta salarios mínimos.<br />

La resolución o decisión firme deberá ser publicada en cualquier medio de<br />

comunicación.<br />

Art. 8.- La Fiscalía General de la República, como encargada de la dirección funcional<br />

de la investigación, ordenará a la Policía Nacional Civil las condiciones, requisitos y<br />

parámetros en los que habrá de conducir la recolección de evidencias y conformación<br />

de los expedientes contra las agrupaciones, asociaciones y organizaciones criminales.<br />

Además, la Fiscalía, en coordinación con la Policía Nacional Civil, administrará los<br />

tiempos de presentación a los tribunales de los casos, de manera que se pueda<br />

proceder ordenada y consistentemente. Asimismo, la Fiscalía General de la República<br />

de oficio o a petición de parte, deberá proceder a iniciar las acciones legales ante los<br />

tribunales e instituciones públicas y municipales para declarar las nulidades de los<br />

negocios, instrumentos, inscripciones, autorizaciones y permisos que, de acuerdo con<br />

la Ley, carezcan de validez.<br />

Art. 9.- Las niñas, niños y adolescentes que sean identificados como miembros<br />

de maras o pandillas y de agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales,<br />

que por su edad no puedan ser perseguidos penalmente, por su situación de grave<br />

riesgo se procederá con lo establecido en las leyes de la materia y se notificará a la<br />

Procuraduría General de la República, para que siga los procesos de protección a que<br />

hubiere lugar.<br />

Indice Legislativo 63<br />

Parte II


Parte II<br />

64<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Art. 10.- Una normativa especial establecerá las condiciones de retiro o deserción<br />

y rehabilitación de los miembros de las agrupaciones, asociaciones y organizaciones<br />

criminales de las que trata la presente Ley.<br />

Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />

mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 169, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 10 de septiembre de 2010.


DECRETO Nº 502<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad al Artículo 207 de la Constitución, es necesario<br />

garantizar el desarrollo económico y social de los municipios así como su<br />

autonomía económica;<br />

II.- Que de acuerdo a la Ley de Creación del Fondo Para el Desarrollo<br />

Económico y Social de los Municipios, en adelante denominada “Ley<br />

FODES”, el Estado de El Salvador asignó a los municipios el equivalente<br />

al siete por ciento de los ingresos corrientes netos del presupuesto del<br />

Estado para facilitar el financiamiento y realización de obras y proyectos<br />

en beneficio de su respectiva comunidad;<br />

III.- Que conforme al espíritu constitucional y su desarrollo en la Ley FODES, con<br />

el propósito de fortalecer y garantizar la autonomía municipal reconocida<br />

en nuestra Constitución, se vuelve necesario la creación de estructuras e<br />

instrumentos financieros con el debido soporte legal que optimicen este<br />

objetivo;<br />

IV.- Que para lograr el objetivo indicado precedentemente, se vuelve necesario<br />

recurrir a la figura de los fideicomisos, que ofrecen esquemas legales<br />

y seguros para generar y administrar recursos complementarios, que<br />

pueden ser obtenidos a través de la emisión de certificados fiduciarios<br />

u otros valores, entre otros, a fin de que éstos contribuyan a que las<br />

Municipalidades del país tengan solvencia financiera para desarrollar sus<br />

proyectos de inversión y fortalecer su autonomía;<br />

V.- Que el artículo 225 de la Constitución prescribe que es facultad del<br />

Estado, para la consecución de sus fines, la constitución o incremento<br />

de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas en la forma<br />

indicada por dicha disposición;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE REESTRUCTURACION DE<br />

DEUDAS DE LAS MUNICIPALIDADES -FIDEMUNI-<br />

Indice Legislativo 65<br />

Parte II


Parte II<br />

66<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Objeto de la Ley<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la constitución, funcionamiento y regulación<br />

del Fideicomiso de Reestructuración de Deudas de las Municipalidades, el cual podrá<br />

abreviarse “FIDEMUNI” o “El Fideicomiso”. Se constituirá por plazo indeterminado y<br />

servirá de base para la emisión de Certificados de Reestructuración de Deudas de las<br />

Municipalidades -CEMUNI-, en adelante “los Certificados”.<br />

El FIDEMUNI por medio del Fiduciario, tendrá entre otras la responsabilidad de<br />

administrar los bienes fideicomitidos. Todo de conformidad a las instrucciones que<br />

deba emitir el Consejo de Vigilancia regulado por esta Ley, en adelante “el Consejo”.<br />

Constitución del Fideicomiso<br />

Art. 2.- El Fideicomitente del FIDEMUNI será el Estado y Gobierno de El Salvador,<br />

por medio del Ministerio de Hacienda, y los Fideicomisarios serán las Municipalidades<br />

que opten participar en el Fideicomiso.<br />

El Fideicomiso orientará sus acciones para reestructurar las deudas que reflejen<br />

en los estados financieros las Municipalidades hasta el 31 de octubre de 2010 y cuyos<br />

datos hayan sido remitidos para tal efecto, a la Dirección General de Contabilidad<br />

Gubernamental.<br />

El Fiduciario será el Banco Multisectorial de Inversiones, en adelante BMI, con las<br />

necesarias y plenas facultades de gestión. También se entenderán atribuidas al BMI las<br />

facultades que sobre esta materia establece el Código de Comercio.<br />

Requisitos para Optar a Participar en el Fideicomiso<br />

Art. 3.- Para que las Municipalidades participen de los beneficios que otorgue el<br />

Fideicomiso, las deudas a reestructurar deben de cumplir con todas las condiciones<br />

estipuladas en la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal y en la Ley de<br />

Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.<br />

Art. 4.- La constitución del Fideicomiso se formalizará por escritura pública<br />

que deberá inscribirse en el Registro de Comercio. La inscripción de la escritura de<br />

constitución, sus modificaciones o su liquidación no causará ningún arancel, tasa o<br />

derecho de Registro.<br />

Al otorgamiento de la escritura pública de constitución del Fideicomiso comparecerá<br />

como Fideicomitente el Estado y Gobierno de El Salvador por medio del Ministro de<br />

Hacienda, o el funcionario que éste designe, y como Fiduciario, el BMI por medio de<br />

su representante legal.<br />

En el instrumento de constitución del Fideicomiso se determinará la comisión<br />

por administración del Fiduciario y su forma de pago, la cual se cargará a los fondos<br />

fideicomitidos, y no podrá exceder del 0.10% anual calculado sobre los saldos de los<br />

montos emitidos.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Bienes Fideicomitidos<br />

Art. 5.- El Fideicomiso se constituirá con un aporte del Fideicomitente por valor<br />

de un millón de dólares de los Estados Unidos de América y además lo conformarán<br />

todos los bienes o derechos adquiridos durante la operación del Fideicomiso y que<br />

lleguen a ser parte de los activos del mismo, tales como:<br />

1) Herencias, legados y donaciones, realizadas por personas u organismos<br />

nacionales o extranjeros, destinados a la consecución de los objetivos del<br />

fideicomiso.<br />

2) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al<br />

inicio de sus funciones o durante su operación.<br />

3) Los intereses, rendimientos o utilidades entre otros, que resulten de las<br />

operaciones del mismo.<br />

4) Cualquier otro aporte que se realice al Fideicomiso.<br />

Para efectos de la presente Ley, siendo el Fideicomiso un patrimonio de afectación<br />

independiente del patrimonio del Fiduciario, se entenderá que el patrimonio propio<br />

de la Institución Fiduciaria no responderá de ninguna manera por las obligaciones<br />

y operaciones del Fideicomiso; asimismo, las operaciones de dicho Fideicomiso<br />

ponderarán cero por ciento en el patrimonio del Fiduciario, para efecto de cuantificar<br />

su nivel de solvencia.<br />

Los bienes fideicomitidos que se tengan registrados podrán utilizarse para el pago<br />

de las deudas de intereses y/o capital que posea el Fideicomiso ante los Tenedores<br />

de los Certificados emitidos, o para cualquier otro pasivo que el mismo posea de<br />

conformidad con las atribuciones y obligaciones contenidas en esta Ley.<br />

Obligaciones del Fideicomitente<br />

Art. 6.- Serán obligaciones del Fideicomitente:<br />

1) Constituir el Fideicomiso de conformidad a las disposiciones de esta Ley,<br />

al Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables en lo que no<br />

contraríen esta Ley.<br />

2) Entregar al Fiduciario los bienes y recursos fideicomitidos.<br />

3) Retener a las Municipalidades, de conformidad a las Ordenes Irrevocables<br />

de Retención y Transferencias de Fondos proporcionadas por los Municipios<br />

participantes, las cantidades acordadas para amortizar el pago de las<br />

deudas reestructuradas. Esta responsabilidad deberá realizarla de manera<br />

prioritaria y de forma mensual de los fondos que le son asignados a las<br />

Municipalidades en virtud de la Ley de Creación del Fondo Para el Desarrollo<br />

Económico y Social de los Municipios, en adelante llamado “FODES”.<br />

Indice Legislativo 67<br />

Parte II


Parte II<br />

68<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

4) Proporcionar prioritariamente y de manera mensual al Fiduciario, los fondos<br />

retenidos de conformidad al numeral anterior para que tenga prelación el<br />

pago de las cuotas derivadas de las deudas reestructuradas.<br />

5) Gestionar de conformidad a la Ley cualquier información necesaria para el<br />

Fiduciario para la realización de los fines y objetivos del Fideicomiso.<br />

6) Aceptar, las Ordenes Irrevocables de Retención y Transferencias de Fondos<br />

emitidas por las Municipalidades y hacerlas efectivas, quedando obligado en<br />

los términos de su aceptación.<br />

Obligaciones del Fiduciario<br />

Art. 7.- Serán obligaciones del Fiduciario:<br />

1) Administrar los recursos fideicomitidos de conformidad a las instrucciones<br />

dadas por el Consejo de Vigilancia.<br />

2) Destinar los recursos necesarios e indispensables para el cumplimiento de<br />

los fines del Fideicomiso, en lo que a la administración se requiere, los<br />

cuales serán costeados con el producto de la comisión que recibirá con ese<br />

propósito.<br />

3) Abrir o contratar en el Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante<br />

Banco Central, o en cualquier otro Banco autorizado por la Superintendencia<br />

del Sistema Financiero para realizar operaciones pasivas en el país,<br />

las cuentas necesarias y certificados de depósito necesarios para el<br />

funcionamiento del Fideicomiso.<br />

4) Invertir, conforme a los acuerdos e instrucciones emitidos por el Consejo de<br />

Vigilancia, los recursos líquidos y excedentes del Fideicomiso.<br />

5) Realizar los actos jurídicos que sean necesarios y complementarios para la<br />

consecución de los fines del Fideicomiso.<br />

6) Emitir los Certificados a que hace referencia la presente Ley, previa<br />

autorización del Consejo de Vigilancia.<br />

7) Mantener cuentas y registros contables separados de la contabilidad del<br />

Fiduciario para el manejo de los recursos del fideicomiso.<br />

8) Preparar los estados financieros auditados e informes relacionados con el<br />

cumplimiento de los objetivos del fideicomiso.<br />

9) laborar un informe operativo anual y remitirlo al Fideicomitente y al<br />

Representante de los Tenedores dentro de los primeros noventa días del<br />

ejercicio fiscal inmediato siguiente.<br />

10) Contratar a una firma de auditores externos y a una firma de auditores<br />

fiscales, para que auditen el Fideicomiso.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

11) En caso de ser necesario, para realizar las emisiones a que se refiere el<br />

artículo 1 de la presente Ley, podrá otorgar y firmar cualquier clase de<br />

contrato o convenio con el Fideicomitente, Instituciones del Gobierno,<br />

Municipalidades o terceros.<br />

12) Pagar en la fecha establecida o redimir anticipadamente los certificados que<br />

se hubieren emitido, así como sus respectivos intereses. Llegada la fecha de<br />

pago de capital o intereses de los Certificados que al efecto se emitan por el<br />

Fideicomiso, estas erogaciones tendrán prelación sobre cualquier otro pago<br />

que el Fideicomiso tenga que realizar para su funcionamiento.<br />

13) Elaborar y presentar para aprobación del Consejo de Vigilancia, las<br />

actividades a que se refieren los numerales 11, 12, 13 y 14 del artículo 12<br />

de esta Ley.<br />

14) Remitir al Fideicomitente los Estados Financieros del Fideicomiso<br />

correspondientes al cierre de cada ejercicio fiscal, los Informes de<br />

Clasificación de Riesgo, el Informe Anual Operativo, y los Informes de<br />

Auditoría que se realicen.<br />

15) Publicar por cualquier medio escrito y/o electrónico, los Estados Financieros<br />

del Fideicomiso correspondientes al cierre de cada trimestre y los Informes<br />

de Clasificación de Riesgo que se realicen.<br />

16) Todas las demás establecidas en la presente Ley, las demás leyes aplicables<br />

que no contraríen la presente Ley y las que se establezcan en la escritura de<br />

constitución del fideicomiso.<br />

Art. 8.- El Fideicomiso podrá adquirir e invertir en valores con riesgo bajo, inscritos<br />

en una bolsa de valores local, con el fin de mantener un eficiente manejo de los<br />

recursos, de acuerdo a los lineamientos establecidos para tal efecto por el Consejo de<br />

Vigilancia del Fideicomiso.<br />

Para todo lo anterior, el Fiduciario queda facultado para suscribir los documentos e<br />

instrumentos necesarios o complementarios para realizar las operaciones y negocios<br />

que directa o indirectamente correspondan al objeto del Fideicomiso y de la presente<br />

Ley.<br />

Obligaciones de los Fideicomisarios<br />

Art. 9.- Serán obligaciones de las Municipalidades que voluntariamente participen<br />

en el Fideicomiso:<br />

1) Incluir en la reestructuración de sus deudas, la totalidad de las deudas de<br />

carácter previsional, correspondientes al Instituto Salvadoreño del Seguro<br />

Social, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Instituto Nacional<br />

de Pensiones de los Empleados Públicos y Administradoras de Fondos<br />

de Pensiones, así como las deudas de carácter fiscal con el Ministerio de<br />

Indice Legislativo 69<br />

Parte II


Parte II<br />

70<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Hacienda. No obstante las condiciones establecidas en el inciso segundo<br />

del artículo dos de la presente Ley, los montos a ser considerados en estas<br />

deudas, deberán certificarse por las instituciones acreedoras pertinentes,<br />

con cifras o saldos al cierre del mes inmediato anterior a la fecha de<br />

colocación de las emisiones a efectuarse.<br />

2) Suscribir y otorgar los convenios o contratos que sean necesarios para<br />

cumplir con los fines y objetivos del Fideicomiso, de acuerdo a los<br />

mecanismos e instrumentos establecidos por el Consejo.<br />

3) Autorizar la retención y la transferencia prioritaria de los recursos del<br />

FODES mediante el otorgamiento de una Orden Irrevocable de Retención<br />

y Transferencia de fondos, para que sean entregados por el Ministerio de<br />

Hacienda al Fideicomiso.<br />

4) Reconocer legalmente, así como en su contabilidad y estados financieros,<br />

las obligaciones de las deudas reestructuradas que han sido pagadas por el<br />

Fideicomiso, mediante los documentos que estime el Consejo.<br />

5) Pagar los saldos de los créditos u obligaciones que no hayan sido<br />

reestructurados en virtud del Fideicomiso.<br />

Consejo de Vigilancia<br />

Art. 10.- El Fideicomiso tendrá un Consejo de Vigilancia que tendrá como<br />

responsabilidad principal, entre otras, evaluar las condiciones de mercado a los efectos<br />

de establecer la viabilidad de la emisión de los Certificados que serán colocados en<br />

su oportunidad en el mercado.<br />

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:<br />

1) El Ministro de Hacienda, que fungirá como Director Presidente y su suplente,<br />

que será el Viceministro de Hacienda.<br />

2) El Secretario Técnico de la Presidencia, que fungirá como Director y su<br />

suplente, que será el Subsecretario Técnico de la Presidencia.<br />

3) El Presidente del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El<br />

Salvador, en adelante denominado FISDL, que fungirá como Director y su<br />

suplente que será designado por el Consejo de Administración del FISDL.<br />

4) El Presidente del BMI, que fungirá como Director Secretario y su suplente,<br />

que será designado por la Junta Directiva del referido Banco. El Presidente<br />

del BMI o su suplente, en su calidad de representante del Fiduciario, tendrá<br />

voz pero no voto en las decisiones del Consejo.<br />

5) Dos representantes de la Corporación de Municipalidades de la República<br />

de El Salvador, que se abrevia COMURES, quienes fungirán como Directores<br />

y sus suplentes, quienes serán nombrados por la Junta Directiva de dicha<br />

Corporación.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Los cargos del Consejo de Vigilancia serán desempeñados ad honorem. En caso<br />

de impedimento o ausencia temporal de un Director Propietario, éste será sustituido<br />

por su respectivo suplente. Los Directores Suplentes que sustituyan a un Propietario, lo<br />

harán en forma temporal mientras se supla la vacante.<br />

De las Sesiones del Consejo de Vigilancia y de sus Resoluciones<br />

Art. 11.- El Consejo de Vigilancia se reunirá al menos semestralmente y<br />

extraordinariamente cuando se considere necesario y se tendrá por legalmente instalado<br />

cuando concurran al menos tres directores con derecho a voto y sus resoluciones se<br />

tomarán por mayoría simple. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.<br />

Funciones y Atribuciones del Consejo de Vigilancia<br />

Art. 12.- Son funciones y atribuciones del Consejo:<br />

1) Velar porque ingresen oportunamente al Fideicomiso los recursos que le<br />

corresponden y acordar ejercer las acciones legales y extrajudiciales.<br />

2) Asegurar que la administración de los recursos fideicomitidos sea consistente<br />

con el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Fideicomiso.<br />

3) Aprobar el Informe Operativo Anual.<br />

4) Nombrar al Auditor Externo y Auditor Fiscal del fideicomiso y velar porque<br />

las auditorías se practiquen por lo menos anualmente. Los honorarios fijados<br />

para la Auditoría Externa y Auditoría Fiscal serán incluidos en el plan anual<br />

de gastos del Fideicomiso.<br />

5) Revisar y aprobar los términos y condiciones para las emisiones de los<br />

Certificados, así como las características de los mismos.<br />

6) Designar al Representante inicial de los Tenedores de los Certificados quien<br />

se mantendrá en funciones hasta que la Junta de Tenedores ratifique o elija<br />

a quien lo sustituirá.<br />

7) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del Fideicomitente y del<br />

Fiduciario.<br />

8) Aprobar el plan anual de gastos de funcionamiento del Fideicomiso y del<br />

registro, colocación y emisión de los certificados y cualquier otro gasto<br />

asociado. Es entendido que todos los gastos y pagos que realice el Fiduciario<br />

relacionados con el Fideicomiso, en cualquier concepto, serán liquidados<br />

con los recursos del Fideicomiso.<br />

9) Resolver cualquier otro asunto operativo, administrativo, financiero, funcional<br />

relacionado con el registro, la emisión y colocación de los certificados, que<br />

no esté regulado en esta Ley.<br />

Indice Legislativo 71<br />

Parte II


Parte II<br />

72<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

10) Autorizar las políticas de inversión de los recursos líquidos y excedentes del<br />

Fideicomiso. El Consejo deberá determinar a su criterio los valores que se<br />

consideran de bajo riesgo relacionados en el artículo 8 de esta Ley.<br />

11) Autorizar la suscripción de los convenios o contratos a celebrarse con<br />

instituciones gubernamentales, Municipalidades o con terceros, así como<br />

aquellos necesarios para la realización de los procesos de emisión y<br />

administración correspondientes.<br />

12) Aprobar y aceptar los mecanismos y condiciones a través de los cuales el<br />

Fideicomiso incorporará las deudas sometidas por las Municipalidades para<br />

ser reestructuradas de conformidad a la presente Ley, quedando facultado el<br />

Consejo para emitir las normas operativas correspondientes.<br />

13) Aprobar el mecanismo de entrega de los recursos obtenidos en las emisiones,<br />

para el pago de las deudas de las Municipalidades que voluntariamente opten<br />

a la reestructuración financiera.<br />

14) Aprobar el mecanismo y montos por medio del cual el Fiduciario recibirá<br />

de las Municipalidades participantes, a través del Ministerio de Hacienda,<br />

los fondos del FODES en la proporción correspondiente de su cuota<br />

mensual, de conformidad al programa aprobado entre el Fideicomiso y las<br />

Municipalidades, con los cuales se pagarán el capital y los intereses de la<br />

emisión realizada, de acuerdo al beneficio correspondiente recibido.<br />

15) Aprobar cualquier otro mecanismo y condiciones por medio del cual el<br />

Fideicomiso participe en la estructuración de instrumentos financieros que<br />

faciliten la reestructuración de las deudas de las Municipalidades.<br />

16) Aprobar en su caso la liquidación del Fideicomiso, previa solicitud del<br />

Fideicomitente y una vez cumplido el objeto del mismo.<br />

<br />

Art. 13.- El BMI, en su calidad de Fiduciario, podrá emitir local o internacionalmente<br />

Certificados hasta por el monto equivalente a la captación de recursos que se necesite<br />

para el pago de las deudas municipales reconocidas y comprobadas, de conformidad<br />

a lo dispuesto en la presente Ley, los cuales se destinarán exclusivamente para el pago<br />

de las mismas.<br />

El producto de los recursos obtenidos por la emisión de los Certificados, se<br />

utilizará por el Fiduciario para pagar las deudas de las Municipalidades hasta por el<br />

saldo de capital más intereses, comisiones ó recargos que existieren al momento de<br />

la liquidación de dichas deudas.<br />

Los saldos de créditos u obligaciones que se reflejen después de la fecha definida<br />

en el artículo 2 de esta Ley, serán pagadas y cumplidas por las Municipalidades de<br />

conformidad a lo que para el efecto se hayan obligado en los documentos respectivos.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El pago de intereses y el principal de los certificados o el pago de cualquier otra<br />

obligación determinada por el Consejo que se relacione con la emisión, lo efectuará<br />

el Fiduciario con fondos provenientes de las cuotas mensuales establecidas de<br />

conformidad a los procedimientos definidos y acordados con las Municipalidades y<br />

con cualquier otro ingreso financiero y aportaciones que obtenga el Fideicomiso. Estas<br />

cuotas serán retenidas mensualmente por el Ministerio de Hacienda y remitidas al<br />

Fiduciario, de conformidad a las Ordenes Irrevocables de Retención y Transferencias<br />

de Fondos.<br />

El Ministerio de Hacienda realizará la retención indicada en el inciso anterior antes<br />

de efectuar la transferencia de los recursos FODES asignados a las Municipalidades. La<br />

proporción que sobre los mencionados recursos le correspondan a cada municipalidad<br />

después de realizado el descuento, será trasladado a las mismas de acuerdo a lo que<br />

dispone la Ley de Creación del Fondo Para el Desarrollo Económico y Social de los<br />

Municipios.<br />

Art. 14.- La emisión de los Certificados podrá realizarse total o por tramos de<br />

acuerdo a los lineamientos emitidos por el Consejo. No obstante, todos los Certificados<br />

independientemente de la emisión o tramo al que pertenezcan, tendrán la misma<br />

prelación y prioridad de pago. En caso que el Consejo autorice otros mecanismos de<br />

financiamiento para la reestructuración de la deuda según el numeral 15 del artículo<br />

12, los instrumentos financieros resultantes de estos mecanismos no podrán tener una<br />

prelación de pago superior a la de los Certificados.<br />

Para realizar las emisiones de los Certificados no se requerirá que la Superintendencia<br />

del Sistema Financiero realice avalúos del patrimonio del Fideicomiso.<br />

<br />

Art. 15.- Los Certificados serán valores representados por anotaciones electrónicas<br />

en cuenta que tendrán además de los requisitos legales, las siguientes características:<br />

1) En serie y con plazos de hasta 15 años, los cuales se contarán a partir de<br />

la fecha de emisión.<br />

2) Denominados en dólares de los Estados Unidos de América.<br />

3) Podrán ser a descuento o devengar una tasa de interés, pudiendo establecer<br />

tasa mínima y tasa máxima de interés. En cualquier caso, dicho descuento<br />

o tasa de interés, será definido por el Consejo para cada uno de los tramos<br />

de la emisión de Certificados que se realicen.<br />

4) Los Certificados emitidos podrán ser objeto de redenciones anticipadas<br />

parciales o totales, según lo defina el Consejo para cada una de las emisiones.<br />

5) Cualquier otra que sea determinada por el Consejo.<br />

Indice Legislativo 73<br />

Parte II


Parte II<br />

74<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

<br />

Art. 16.- Los tenedores de los Certificados a emitirse por el Fideicomiso tendrán<br />

derecho:<br />

1) Al pago de capital e intereses que devenguen los Certificados.<br />

2) A tener igualdad de derechos frente a cualquier otro mecanismo que se<br />

apruebe de conformidad al numeral 15 del artículo 12 de esta Ley, en su<br />

caso.<br />

3) A solicitarle al Fiduciario copia de los Estados Financieros al cierre de<br />

cada trimestre, de los Informes Trimestrales de Clasificación de Riesgo, del<br />

Informe Operativo Anual que éste elabore y de los Informes de Auditoría que<br />

se realicen.<br />

4) Los demás derechos que regule el Código de Comercio y demás leyes<br />

mercantiles, siempre que no se opongan a lo regulado en la presente Ley.<br />

Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, los tenedores de Certificados<br />

que representen al menos un diez por ciento del total del monto emitido por el<br />

Fideicomiso cuando así lo soliciten los tenedores o cuando lo considere conveniente<br />

el Fiduciario, este último deberá convocar a los Representantes de los Tenedores de<br />

los Certificados, a fin de que conformen una junta de tenedores, la cual ejercerá las<br />

acciones y derechos que al conjunto de tenedores le correspondan.<br />

Los tenedores de los Certificados, reunidos en junta general, convocada por el<br />

Fiduciario en el caso previsto en el inciso anterior, designarán un representante común<br />

propietario y un suplente, designándole en ese mismo acto sus atribuciones, quienes<br />

ejercerán su cargo durante el tiempo que la junta general señale al nombrarlo. El voto<br />

estará en función de la participación de cada tenedor de los Certificados respecto del<br />

total emitido.<br />

Para la convocatoria, quórum y toma de decisiones de la junta general de<br />

tenedores se estará a lo dispuesto en las normas establecidas para las juntas generales<br />

extraordinarias de accionistas de las sociedades anónimas reguladas en el Código de<br />

Comercio.<br />

Monto y Otras Características de las Emisiones<br />

Art. 17.- Las emisiones de los Certificados y sus características no definidas por<br />

esta Ley deberán ser aprobadas por el Consejo, las cuales no podrán modificarse una<br />

vez colocadas, salvo que exista un acuerdo de la junta de tenedores de los Certificados<br />

emitidos convocada de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.<br />

La emisión se formalizará por medio de escritura pública, en la cual se especificarán<br />

las características generales y monto máximo de la misma.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Las características particulares de cada tramo deberán ser determinadas por el<br />

Consejo y serán identificadas en las certificaciones de las actas correspondientes que<br />

se emitan al efecto.<br />

Oferta Pública<br />

Art. 18.- La Oferta Pública de los Certificados tendrá el mismo tratamiento que<br />

la Oferta Pública que los valores del Estado y del Banco Central, tienen en la Ley del<br />

Mercado de Valores y en consecuencia en la Ley de Anotaciones Electrónicas de<br />

Valores en Cuenta en lo que corresponda. Igual tratamiento tendrá el BMI en su calidad<br />

de Fiduciario emisor para estos efectos.<br />

Para efectos de inversión con recursos de los Fondos de Pensiones en los<br />

Certificados, se estará al tratamiento que las disposiciones aplicables al Sistema de<br />

Ahorro para Pensiones confiere a los valores emitidos por la Dirección General de<br />

Tesorería, el Banco Central, el Fondo Social para la Vivienda y el BMI, únicamente en<br />

lo referente al límite de inversión por activo del emisor.<br />

No obstante lo anterior, las emisiones a efectuar deberán contar con las<br />

clasificaciones de riesgo emitidas por clasificadoras de riesgos legalmente autorizadas<br />

en el país según lo regule la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

Facilidades<br />

Art. 19.- El Banco Central pondrá a disposición del BMI sus sistemas de colocación,<br />

liquidación y custodia de valores, de manera que los Certificados puedan ser colocados<br />

utilizando los sistemas del Banco Central. Asimismo pondrá a disposición los sistemas<br />

de negociación electrónicos de valores que correspondan y que son utilizados por el<br />

Banco Central y el Estado.<br />

Por su naturaleza, lo dispuesto en el inciso anterior será aplicado en caso de<br />

colocación en mercado primario.<br />

Emisión en el Exterior<br />

Art. 20.- En el caso que se realice una emisión de Certificados en mercado<br />

internacional, el Fiduciario deberá cumplir con lo requerido por la normativa de la<br />

jurisdicción en que se emitan dichos Certificados y de conformidad a la práctica del<br />

mercado, suscribiendo los instrumentos que sean necesarios para cumplir con este<br />

propósito y absorbiendo los costos y gastos correspondientes con cargo al Fideicomiso.<br />

Colocación<br />

Art. 21.- Los certificados podrán ser colocados en mercado primario y negociados<br />

en mercado secundario a través de bolsas de valores locales e internacionales o en la<br />

forma que establece el Artículo anterior, según lo acuerde el Consejo.<br />

Indice Legislativo 75<br />

Parte II


Parte II<br />

76<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Destino de los Fondos<br />

Art. 22.- Realizada la colocación de los Certificados, el Fiduciario, con los recursos<br />

obtenidos realizará el pago a los acreedores de las Municipalidades, en la forma que<br />

establezca el Consejo.<br />

El Ministerio de Hacienda, de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora<br />

de Endeudamiento Publico Municipal y a través de la Dirección General de Contabilidad<br />

Gubernamental, registrará los nuevos datos de la Deuda Pública Municipal, luego que el<br />

Fideicomiso pague a los acreedores de las Municipalidades beneficiadas.<br />

Fuente de Recursos para Realizar Pago de Emisiones<br />

Art. 23.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para retener mensualmente de<br />

las transferencias de la cuota FODES, de conformidad a las Ordenes Irrevocables de<br />

Retención y Transferencias de Fondos, el monto correspondiente a la cuota mensual<br />

de la deuda registrada por el pago realizado a los acreedores de las Municipalidades<br />

participantes, todo de acuerdo al Mecanismo aprobado por el Consejo.<br />

Facúltase a las Municipalidades para utilizar los Fondos provenientes del FODES en<br />

el pago de las obligaciones adquiridas por su participación en el Fideicomiso creado<br />

por esta ley, emitiendo u otorgando para ello las Ordenes Irrevocables de Retención y<br />

Transferencias de Fondos necesarias.<br />

Art. 24.- Los Fondos provenientes del FODES afectados por las Ordenes Irrevocables<br />

de Retención y Transferencias de Fondos serán inembargables por terceros. Lo anterior<br />

no será aplicable en caso de acciones promovidas por el Fiduciario.<br />

Art. 25.- Las obligaciones de pago contraídas por las Municipalidades con el<br />

Fideicomiso a que se refiere esta Ley, formarán parte de la deuda pública municipal<br />

estipulada en la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal, y estarán sujetas<br />

a la forma de endeudamiento establecida en la misma.<br />

Para estos efectos, no será necesario que el Ministerio de Hacienda emita la<br />

categorización respectiva que establece la Ley Reguladora de Endeudamiento Público<br />

Municipal.<br />

Las obligaciones adquiridas por las Municipalidades participantes en el Fideicomiso<br />

tendrán prelación de pago, en relación a las demás obligaciones adquiridas por éstas.<br />

Adquisición por Instituciones del Estado y por Particulares<br />

Art. 26.- Sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes, quedan autorizados<br />

y facultados para adquirir los Certificados regulados por esta Ley: la Comisión Ejecutiva<br />

Hidroeléctrica del Río Lempa, CEL; el Fondo Especial de los Recursos Provenientes de


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

la Privatización de ANTEL, FANTEL; la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, CEPA;<br />

y cualquier otra institución pública facultada para invertir en valores.<br />

Quedan facultadas para adquirir los Certificados todas las entidades reguladas<br />

por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito y las entidades<br />

afiliadas a la Federación de Cajas de Crédito y de Bancos de los Trabajadores S.C.,<br />

de R.L. de C.V., FEDECREDITO. Las entidades antes mencionadas podrán adquirir<br />

Certificados hasta por el monto equivalente a los pagos realizados por el Fideicomiso<br />

a cada entidad.<br />

Adicionalmente podrán adquirir los Certificados cualquier entidad que estuviere<br />

facultada legalmente para dicho efecto.<br />

Art. 27. -Las inversiones en Certificados que realizaren las entidades supervisadas<br />

por la Superintendencia del Sistema Financiero, no serán consideradas como activos<br />

extraordinarios, y su tratamiento para efectos del cálculo del fondo patrimonial, será el<br />

que la ley le confiere a las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el<br />

Estado y por el Banco Central.<br />

Auditores Externos y Auditoría Fiscal<br />

Art. 28.- El Fideicomiso deberá contar con una firma de Auditoría Fiscal, y con una<br />

firma de auditoría externa independiente, debidamente registrada en la Superintendencia<br />

de Valores y en el Registro de Auditores que para tal efecto lleva la Corte de Cuentas<br />

de la República.<br />

Las auditorías contempladas en el inciso anterior serán contratadas por el<br />

Fiduciario, previa aprobación del Consejo de conformidad a esta Ley.<br />

Tratamiento Fiscal Aplicable al Fideicomiso<br />

Art. 29.- Los intereses y rendimientos que generen los Certificados que emita el<br />

Fideicomiso, estarán exentos de retención y pago del impuesto sobre la renta.<br />

Los intereses y rendimientos que se obtengan en virtud de las inversiones y<br />

operaciones financieras que realice el Fideicomiso, estarán exentos de retención y<br />

pago del impuesto sobre la renta.<br />

Fiscalización de los Fondos Transferidos<br />

Art. 30.- La Corte de Cuentas de la República será la encargada de fiscalizar que<br />

la utilización de los fondos públicos se realice de conformidad con la ley.<br />

Terminación del Fideicomiso<br />

Art. 31.- El Fideicomitente, podrá solicitar al Consejo la terminación del Fideicomiso,<br />

siempre y cuando estén pagadas totalmente todas las deudas reconocidas por las<br />

Indice Legislativo 77<br />

Parte II


Parte II<br />

78<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Municipalidades al Fideicomiso y las emisiones de los Certificados y cualquier otra<br />

deuda que exista a cargo y a favor del Fideicomiso. La liquidación deberá practicarse<br />

por el Fiduciario en un plazo que deberá establecerse en la escritura de constitución.<br />

Deberá entenderse que los gastos y costos causados por la liquidación, sean<br />

directos o indirectos, así como los honorarios de abogados, notarios y cualesquiera<br />

otro necesarios para dicho fin, correrán por cuenta y costo del Fideicomiso, pagándose<br />

los mismos con los recursos y fondos existentes del mismo.<br />

Con el propósito de garantizar el inicio y finalización del proceso de liquidación del<br />

Fideicomiso, deberá constituirse la correspondiente reserva para tal efecto, cuyo monto<br />

o porcentaje deberá de establecerse en el instrumento de constitución del Fideicomiso.<br />

En caso de existir remanentes después de haberse pagado la totalidad de los<br />

intereses, rendimientos y principal de los Certificados y haberse cubierto los gastos<br />

correspondientes para su liquidación, dicho remanente deberá ser transferido al<br />

Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, ISDEM, para ser utilizado exclusivamente<br />

en asistencia técnica y capacitación de las Municipalidades que formaron parte en este<br />

Fideicomiso.<br />

Especialidad de la Ley<br />

Art. 32.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier<br />

otra que la contradiga.<br />

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de<br />

Comercio y demás leyes en materia mercantil, bursátil y financieras, y en su defecto,<br />

las normas del derecho común, siempre que no contraríen lo regulado en esta Ley.<br />

Art. 33.- Las Municipalidades que reestructuren sus deudas en virtud de esta Ley,<br />

y requieran contraer nuevas obligaciones de conformidad a lo establecido en la Ley<br />

Reguladora de Endeudamiento Público Municipal, podrán hacerlo, siempre y cuando<br />

sus cuotas de descuento que recaigan sobre recursos FODES, no sobrepasen el treinta<br />

y cinco por ciento de la totalidad de los recursos FODES, asignados para inversión del<br />

Municipio.<br />

La limitación estipulada en el inciso que antecede, no será aplicable, en aquellos<br />

casos en que las Municipalidades, al momento de entrar en vigencia la presente Ley<br />

hayan excedido del límite ya referido, en cuyo caso, podrán optar al financiamiento<br />

conferido por esta Ley.<br />

Vigencia<br />

Art. 34.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />

días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 79<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETO Nº 520<br />

80<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Constitución reconoce a la persona humana como el origen y el<br />

fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de<br />

la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. En consecuencia es<br />

obligación del Estado asegurar a las personas habitantes de la República,<br />

el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la<br />

justicia social. Así mismo, el artículo 144, establece que los tratados<br />

internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con<br />

organismos internacionales, constituyen leyes de la República;<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 430, de fecha 23 de agosto de<br />

1995, publicado en el Diario Oficial Nº 154, <strong>Tomo</strong> Nº 328, de esa misma<br />

fecha, se ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y<br />

Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belem do Pará”, la cual<br />

establece la obligación a los Estados parte, de incluir en su legislación<br />

interna normas penales, civiles y administrativas; así como, las de otra<br />

naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la<br />

violencia contra la mujer;<br />

III.- Que es necesario contar con una legislación que regule de manera adecuada<br />

la política de detección, prevención, atención, protección, reparación y<br />

sanción, para la erradicación de todas las formas de violencia contra las<br />

mujeres y el respeto de sus derechos humanos como una obligación del<br />

Estado; se vuelve indispensable, la introducción de un instrumento legal<br />

que oriente adecuadamente, las actuaciones públicas y privadas a favor<br />

de las mujeres, y que garantice, una mejor calidad de vida y un adelanto en<br />

sus capacidades de manera integral;<br />

IV.- Que las violaciones de los derechos humanos derivadas de las diferentes<br />

formas de violencia que afectan la vida, integridad y seguridad ciudadana,<br />

tienen un impacto diferenciado según el género de las víctimas; ya que<br />

toda agresión perpetrada contra una mujer, está directamente vinculada<br />

con la desigual distribución del poder y con las relaciones asimétricas<br />

entre mujeres y hombres en la sociedad;<br />

V.- Que las desigualdades de poder entre hombres y mujeres perpetuadas<br />

a través de la violencia, no le permiten a la mujeres ejercer plenamente<br />

sus derechos en el campo social, político, económico, cultural y familiar,<br />

negándoseles el acceso a una vida libre de violencia, lo cual constituye<br />

una violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales; en<br />

razón de lo cual es necesario, legislar de manera integral a través de<br />

medidas que incluyan la detección, prevención, atención, protección,


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

reparación y sanción de la violencia contra las mujeres en cualquiera de<br />

sus manifestaciones;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de las Diputadas y<br />

Diputados: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Federico<br />

Guillermo Ávila Qüehl, Ana Lucía Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda,<br />

Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Alvaro Cornejo Mena, Nery Arely Díaz<br />

de Rivera, Margarita Escobar, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa<br />

Rodríguez, Gloria Elizabeth Gómez de Salgado, Hortensia Margarita López Quintana,<br />

Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Mariella Peña Pinto, Sonia<br />

Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero, Sandra Marlene Salgado García,<br />

Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto,<br />

Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Margarita Velado; con adhesión a la misma de las<br />

Diputadas y Diputados: Lucía del Carmen Ayala de León, Patricia María Salazar Mejía,<br />

Patricia Elena Valdivieso de Gallardo; y con el apoyo a la misma de las Diputadas<br />

y Diputados: José Francisco Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez,<br />

Francisco Roberto Lorenzana Durán,César Humberto García Aguilera, Elizardo González<br />

Lovo, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Karla Gisela Abrego Cáceres, Félix Agreda<br />

Chachagua, Ernesto Antonio Angulo Milla, Marta Lorena Araujo, José Orlando Arévalo<br />

Pineda, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ana Lucía Baires de Martínez, Reynaldo<br />

Antonio López Cardoza, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro Chicas Argueta,<br />

Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada,<br />

Rosa Alma Cruz de Henríquez, Ana Vilma Castro de Cabrera, Omar Arturo Escobar<br />

Oviedo, José Rinaldo Garzona Villeda, Medardo González Trejo, José Nelson Guardado<br />

Menjivar, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Carlos<br />

Walter Guzman Coto, Gladis Marina Landaverde Paredes, Mildred Guadalupe Machado<br />

Argueta, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Ana Guadalupe Martínez Menéndez,<br />

Heidy Carolina Mira Saravia, Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Moran<br />

Tobar, Ana Virginia Morataya Gómez, Yeimi Elizabeth Muñoz Moran, José Margarito<br />

Nolasco Díaz, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Rubén Orellana, Rafael Eduardo<br />

Paz Velis, Mario Antonio Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlos René Retana<br />

Martínez, David Ernesto Reyes Molina, Javier Ernesto Reyes Palacios, Dolores Alberto<br />

Rivas Echeverría, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Pedrina Rivera<br />

Hernández, Cesar René Florentín Reyes Dheming, Luis Enrique Salamanca Martínez,<br />

Marcos Francisco Salazar Umaña, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez<br />

Hernández, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, Ana<br />

Daysi Villalobos de Cruz, Francisco José Zablah Safie, Ciro Alexis Zepeda Menjivar,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA<br />

LAS MUJERES<br />

Indice Legislativo 81<br />

Parte II


Parte II<br />

Artículo 1.- Objeto de la Ley<br />

82<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

TITULO I<br />

GARANTIA Y APLICACION DE LA LEY<br />

CAPITULO I<br />

DISPOSICIONES PRELIMINARES<br />

La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de<br />

las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas<br />

a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia<br />

contra las mujeres; a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral,<br />

la libertad, la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la<br />

igualdad real y la equidad.<br />

Articulo 2.- Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia<br />

El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia comprende, ser libres de toda<br />

forma de discriminación, ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de<br />

comportamiento, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad<br />

o subordinación.<br />

Así mismo, se refiere al goce, ejercicio y protección de los derechos humanos<br />

y las libertades consagradas en la Constitución y en los Instrumentos Nacionales e<br />

Internacionales sobre la materia vigentes, incluido el derecho a:<br />

1. Que se respete su vida y su integridad física, psíquica y moral.<br />

2. Que se respete la dignidad inherente a su persona y se le brinde protección<br />

a su familia.<br />

3. La libertad y a la seguridad personal.<br />

4. No ser sometida a tortura o tratos humillantes.<br />

5. La igualdad de protección ante la ley y de la ley.<br />

6. Un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la amparen<br />

frente a hechos que violen sus derechos.<br />

7. La libertad de asociación.<br />

8. Profesar la religión y las creencias.<br />

9. Participar en los asuntos públicos incluyendo los cargos públicos.


Artículo 3.- Ambito de Aplicación<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

La presente ley se aplicará en beneficio de las mujeres que se encuentren en el<br />

territorio nacional, sean éstas nacionales o no, o que teniendo la calidad de salvadoreñas,<br />

estén fuera del territorio nacional, siempre que las acciones u omisiones de que trata<br />

la presente ley puedan ser perseguidas con base en parámetros de extraterritorialidad.<br />

Artículo 4.- Principios Rectores<br />

Los principios rectores de la presente ley son:<br />

a) Especialización: Es el derecho a una atención diferenciada y especializada,<br />

de acuerdo a las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres<br />

y de manera especial, de aquellas que se encuentren en condiciones de<br />

vulnerabilidad o de riesgo.<br />

b) Favorabilidad: En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las<br />

disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la más favorable a<br />

las mujeres que enfrentan violencia.<br />

c) Integralidad: Se refiere a la coordinación y articulación de las Instituciones<br />

del Estado para la erradicación de la violencia contra la mujer.<br />

d) Intersectorialidad: Es el principio que fundamenta la articulación de programas,<br />

acciones y recursos de los diferentes sectores y actores a nivel nacional<br />

y local, para la detección, prevención, atención, protección y sanción, así<br />

como para la reparación del daño a las víctimas.<br />

e) Laicidad: Se refiere a que no puede invocarse ninguna costumbre, tradición,<br />

ni consideración religiosa para justificar la violencia contra la mujer.<br />

f) Prioridad absoluta: Se refiere al respeto del derecho de las mujeres a una<br />

vida libre de violencia, en cualquier ámbito.<br />

Artículo 5.- Sujetos de Derechos<br />

La presente ley se aplicará en beneficio de las mujeres, sin distinción de edad, que<br />

se encuentren en el territorio nacional; para ello se prohíbe toda forma de discriminación,<br />

entendida ésta, como toda distinción, exclusión, restricción o diferenciación arbitraria<br />

basada en el sexo, la edad, identidad sexual, estado familiar, procedencia rural o urbana,<br />

origen étnico, condición económica, nacionalidad, religión o creencias, discapacidad<br />

física, psíquica o sensorial, o cualquier causa análoga, sea que provenga del Estado,<br />

de sus agentes o de particulares.<br />

Artículo 6.- Sujetos Obligados<br />

Son sujetos obligados para efectos de esta ley, toda persona natural o jurídica,<br />

que se encuentre o actúe en territorio salvadoreño, quienes deberán cumplir y hacer<br />

Indice Legislativo 83<br />

Parte II


Parte II<br />

84<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

cumplir las disposiciones de esta ley, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio<br />

o residencia.<br />

<br />

Para la aplicación e interpretación de esta ley, se presume que los tipos y<br />

modalidades de violencia contemplados en la presente ley, tienen como origen la<br />

relación desigual de poder o de confianza; en la cual, la mujer se encuentra en posición<br />

de desventaja respecto de los hombres, consistiendo las mismas en:<br />

a) Relaciones de poder: Son las caracterizadas por la asimetría, el dominio y el<br />

control de una o varias personas sobre otra u otras.<br />

b) Relaciones de confianza: Son las que se basan en los supuestos de lealtad,<br />

credibilidad, honestidad y seguridad que se establecen entre dos o más<br />

personas.<br />

La desigualdad en las relaciones de poder o confianza pueden subsistir, aun cuando<br />

haya finalizado el vínculo que las originó, independientemente del ámbito en que se<br />

hayan llevado a cabo.<br />

<br />

Para efectos de esta ley se entenderá por:<br />

a) Atención Integral: Son todas las acciones para detectar, atender, proteger<br />

y restablecer los derechos de las mujeres que enfrentan cualquier tipo de<br />

violencia; para lo cual, el Estado deberá destinar los recursos humanos,<br />

logísticos y financieros necesarios y apropiados para instaurar los servicios<br />

especializados, que garanticen la restitución de derechos y la anulación de<br />

riesgos o daños ulteriores.<br />

b) Acoso Laboral: Es la acción de hostilidad física o psicológica, que de forma<br />

sistemática y recurrente, se ejerce sobre una mujer por el hecho de ser<br />

mujer en el lugar de trabajo, con la finalidad de aislar, intimidar o destruir<br />

las redes de comunicación de la persona que enfrenta estos hechos, dañar<br />

su reputación, desacreditar el trabajo realizado o perturbar u obstaculizar el<br />

ejercicio de sus labores.<br />

c) Desaprendizaje: Es el proceso mediante el cual una persona o grupo de<br />

personas, desestructura o invalida lo aprendido por considerarlo susceptible<br />

de cuestionamiento o inapropiado para su propio desarrollo y el de la<br />

comunidad a la que pertenece.<br />

d) Misoginia: Son las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo<br />

lo relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio<br />

contra las mujeres.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

e) Persona Agresora: Quien ejerce cualquiera de los tipos de violencia contra<br />

las mujeres, en una relación desigual de poder y en cualquiera de sus<br />

modalidades.<br />

f) Prevención: Son normas y políticas para reducir la violencia contra las<br />

mujeres interviniendo desde las causas identificadas de la misma, y cuyo<br />

objetivo es evitar su reproducción y reducir la probabilidad de aparición<br />

del problema; por tanto, se dirigen a transformar el entorno del riesgo y a<br />

fortalecer las habilidades y condiciones de las personas y comunidades para<br />

su erradicación, asegurando una identificación rápida y eficaz, así como la<br />

reducción de los impactos y secuelas cuando se presente el problema y<br />

reincidencia.<br />

g) Publicidad Sexista: Es cualquier forma de publicidad que transmita valores,<br />

roles, estereotipos, actitudes, conductas femeninas y masculinas, lenguaje<br />

verbal y no verbal, que fomenten la discriminación, subordinación, violencia<br />

y la misoginia.<br />

h) Reaprendizaje: Es el proceso a través del cual las personas, asimilan un<br />

conocimiento o conducta luego de su deconstrucción androcéntrica, a partir<br />

de una visión crítica y no tradicional como producto de las nuevas relaciones<br />

establecidas con su entorno social natural.<br />

i) Revictimizar: Son acciones que tienen como propósito o resultado causar<br />

sufrimiento a las víctimas directas o indirectas de los hechos de violencia<br />

contemplados o no en la presente ley, mediante acciones u omisiones<br />

tales como: rechazo, indolencia, indiferencia, descalificación, minimización<br />

de hechos, retardo injustificado en los procesos, falta de credibilidad,<br />

culpabilización, desprotección, negación y falta injustificada de asistencia<br />

efectiva.<br />

j) Sexismo: Es toda discriminación que se fundamenta en la diferencia<br />

sexual que afecta toda relación entre seres humanos y abarca todas las<br />

dimensiones cotidianas de la vida privada o pública que define sentimientos,<br />

concepciones, actitudes y acciones.<br />

k) Violencia contra las Mujeres: Es cualquier acción basada en su género, que<br />

cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer<br />

tanto en el ámbito público como privado.<br />

l) Víctima Directa: Se refiere a toda mujer a quien se le vulnere el derecho a<br />

vivir libre de violencia, independientemente de que se denuncie, individualice,<br />

aprehenda, enjuicie o condene a la persona agresora.<br />

m) Víctima Indirecta: Es toda persona a quien se le vulnere el derecho a vivir una<br />

vida libre de violencia o que sufra daños al intervenir para asistir a la víctima<br />

directa o prevenir su victimización, indistintamente del tipo de relación que<br />

exista entre ellas.<br />

Indice Legislativo 85<br />

Parte II


Parte II<br />

Artículo 9.- Tipos de Violencia<br />

86<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Para los efectos de la presente ley, se consideran tipos de violencia:<br />

a) Violencia Económica: Es toda acción u omisión de la persona agresora,<br />

que afecta la supervivencia económica de la mujer, la cual se manifiesta a<br />

través de actos encaminados a limitar, controlar o impedir el ingreso de sus<br />

percepciones económicas.<br />

b) Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las<br />

mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos<br />

público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas<br />

que conllevan a la impunidad social o del Estado, pudiendo culminar en<br />

feminicidio y en otras formas de muerte violenta de mujeres.<br />

c) Violencia Física: Es toda conducta que directa o indirectamente, está dirigida<br />

a ocasionar daño o sufrimiento físico contra la mujer, con resultado o riesgo<br />

de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su<br />

cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación<br />

de afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la consideración<br />

de actos de violencia física contra la mujer, los ejercidos por la persona<br />

agresora en su entorno familiar, social o laboral.<br />

d) Violencia Psicológica y Emocional: Es toda conducta directa o indirecta que<br />

ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe<br />

el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no<br />

verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante<br />

amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, culpabilización o<br />

limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que<br />

se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como<br />

persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas,<br />

ejercidas en cualquier tipo de relación.<br />

e) Violencia Patrimonial: Son las acciones, omisiones o conductas que afectan<br />

la libre disposición del patrimonio de la mujer; incluyéndose los daños a<br />

los bienes comunes o propios mediante la transformación, sustracción,<br />

destrucción, distracción, daño, pérdida, limitación, retención de objetos,<br />

documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. En<br />

consecuencia, serán nulos los actos de alzamiento, simulación de enajenación<br />

de los bienes muebles o inmuebles; cualquiera que sea el régimen patrimonial<br />

del matrimonio, incluyéndose el de la unión no matrimonial.<br />

f) Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la<br />

mujer a decidir voluntariamente su vida sexual, comprendida en ésta no sólo<br />

el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no<br />

genital, con independencia de que la persona agresora guarde o no relación<br />

conyugal, de pareja, social, laboral, afectiva o de parentesco con la mujer<br />

víctima.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

g) Violencia Simbólica: Son mensajes, valores, iconos o signos que transmiten<br />

y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en<br />

las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la<br />

subordinación de la mujer en la sociedad.<br />

Artículo 10.- Modalidades de Violencia<br />

Para los efectos de la presente ley, se consideran modalidades de la Violencia:<br />

a) Violencia Comunitaria: Toda acción u omisión abusiva que a partir de actos<br />

individuales o colectivos transgreden los derechos fundamentales de la<br />

mujer y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión.<br />

b) Violencia Institucional: Es toda acción u omisión abusiva de cualquier<br />

servidor público, que discrimine o tenga como fin dilatar, obstaculizar o<br />

impedir el goce y disfrute de los derechos y libertades fundamentales de las<br />

mujeres; así como, la que pretenda obstaculizar u obstaculice el acceso de<br />

las mujeres al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender,<br />

investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones, tipos y modalidades<br />

de violencia conceptualizadas en esta ley.<br />

c) Violencia Laboral: Son acciones u omisiones contra las mujeres, ejercidas<br />

en forma repetida y que se mantiene en el tiempo en los centros de trabajo<br />

públicos o privados, que constituyan agresiones físicas o psicológicas<br />

atentatorias a su integridad, dignidad personal y profesional, que obstaculicen<br />

su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, o que quebranten<br />

el derecho a igual salario por igual trabajo.<br />

Artículo 11.- Interpretación<br />

Esta ley se interpretará y se aplicará en concordancia con las disposiciones de<br />

la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra<br />

la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación<br />

contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de las<br />

Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para<br />

prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que<br />

complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada<br />

Transnacional y los demás Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos<br />

vigentes.<br />

CAPITULO II<br />

RECTORIA<br />

Artículo 12.- Institución Rectora y su Objeto<br />

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer es la Institución rectora de<br />

la presente ley; y su objeto es:<br />

Indice Legislativo 87<br />

Parte II


Parte II<br />

88<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

a) Asegurar, vigilar y garantizar el cumplimiento y ejecución integral de la ley.<br />

b) Coordinar las acciones conjuntas de las instituciones de la administración<br />

pública para el cumplimiento de la Política Nacional para el Acceso de las<br />

Mujeres a una Vida Libre de Violencia.<br />

c) Formular las Políticas Públicas para el Acceso de las Mujeres a una Vida<br />

Libre de Violencia, a los Órganos del Estado, Instituciones Autónomas y<br />

Municipales.<br />

d) Convocar en carácter consultivo o de coordinación a organizaciones de la<br />

sociedad civil, universidades, organismos internacionales y de cooperación.<br />

Artículo 13.- Funciones y Atribuciones del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo<br />

de la Mujer<br />

En la presente ley el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, tiene las<br />

siguientes atribuciones:<br />

a) Elaborar una política marco que será la referente para el diseño de las<br />

políticas públicas a que se refiere la presente ley.<br />

b) Presentar propuestas a las instituciones del Estado de Políticas Públicas<br />

para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.<br />

c) Aprobar, modificar, monitorear, evaluar y velar por el cumplimiento de la<br />

Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,<br />

que se define en la presente ley.<br />

d) Definir estrategias y gestionar ante la situación de emergencia nacional o<br />

local, a efecto de prevenir y detectar hechos de violencia contra las mujeres.<br />

e) Rendir informe anual al Órgano Legislativo sobre el estado y situación<br />

de la violencia contra las mujeres de conformidad con esta ley y con los<br />

compromisos internacionales adquiridos en esta materia.<br />

f) Establecer mecanismos y acciones de coordinación y comunicación con los<br />

Órganos del Estado, Alcaldías Municipales y otras Instituciones Autónomas.<br />

g) Efectuar evaluaciones y recomendaciones sobre la aplicación de la presente<br />

ley.<br />

h) Otras acciones que sean indispensables y convenientes para el mejor<br />

desempeño de sus objetivos, el adecuado cumplimiento de esta ley o que<br />

se le atribuyan en otras leyes.<br />

Artículo 14.- Comisión Técnica Especializada<br />

Para garantizar la operativización de la presente ley y la de las Políticas Públicas<br />

para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se crea la Comisión


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Técnica Especializada, cuya coordinación estará a cargo del Instituto Salvadoreño<br />

para el Desarrollo de la Mujer y estará conformada por una persona representante de<br />

cada institución que forma parte de la junta directiva de dicho Instituto, así como una<br />

persona representante de las siguientes instituciones:<br />

a) Órgano Judicial.<br />

b) Ministerio de Hacienda.<br />

c) Ministerio de Gobernación.<br />

d) Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />

e) Ministerio Economía.<br />

f) Una persona designada por la Presidencia de la República.<br />

g) Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br />

Artículo 15.- Integrantes de la Comisión Técnica Especializada<br />

Para ser integrante de la Comisión Técnica Especializada, las personas<br />

representantes de cada una de las instituciones, deberán cumplir con el perfil siguiente:<br />

a) Demostrable honorabilidad.<br />

b) No haber sido condenado por delitos, en los últimos diez años.<br />

c) Especialización en materia de derechos de las mujeres.<br />

d) Sensibilización en el respeto y cumplimiento a los derechos humanos de las<br />

mujeres.<br />

Las Funciones de la Comisión Técnica, se establecerán en base a un instructivo de<br />

trabajo formulado por las instituciones que la integran y deberá estar en concordancia<br />

con la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.<br />

CAPITULO III<br />

POLITICA NACIONAL PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE<br />

VIOLENCIA<br />

Artículo 16.- Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de<br />

Violencia<br />

La Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,<br />

en adelante Política Nacional, es el conjunto de objetivos y estrategias de naturaleza<br />

pública que tiene como finalidad garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre<br />

de violencia, a través de su prevención, detección, atención y protección. Su Plan de<br />

Acción tendrá un período de cinco años.<br />

Indice Legislativo 89<br />

Parte II


Parte II<br />

90<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Artículo 17.- Contenidos de la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una<br />

Vida Libre de Violencia<br />

La Política Nacional, deberá contener programas de:<br />

a) Detección, que tengan como fin la identificación temprana y focalización de<br />

los factores que originan los hechos de violencia contra las mujeres tanto<br />

en el ámbito público como privado, estableciendo modelos de detección de<br />

acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contempladas en la presente<br />

ley.<br />

b) Prevención, que tengan como fin evitar la violencia contra las mujeres en<br />

cualquiera de sus tipos y modalidades, a partir del desaprendizaje de los<br />

modelos convencionales que históricamente han sido atribuidos a la imagen<br />

y al concepto de las mujeres, y del reaprendizaje de nuevos modelos basados<br />

en principios de igualdad, equidad, diversidad y democracia.<br />

c) Atención, que tengan como fin atender, proteger y restablecer, de forma<br />

expedita y eficaz, los derechos de las víctimas directas e indirectas de<br />

cualquier tipo de violencia ejercida contra las mujeres, tanto en el ámbito<br />

público como privado.<br />

d) Protección, que tengan como fin atender y favorecer de manera integral los<br />

derechos de las mujeres víctimas de violencia, ya sea que se encuentren o<br />

no en situación de riesgo.<br />

e) Erradicación de la violencia contra las mujeres, que tengan como fin la<br />

desestructuración de las prácticas, conductas, normas y costumbres<br />

sociales y culturales que vayan en detrimento de la identidad, dignidad e<br />

integridad física y emocional de las mujeres, o que las sitúen en condiciones<br />

de vulnerabilidad.<br />

f) Seguridad ciudadana, a través del diseño de estrategias que promuevan<br />

espacios públicos seguros para las mujeres, la creación de mapas de<br />

ubicación de violencia territorial, redes ciudadanas nacionales y locales, así<br />

como instituciones que participen activamente en la detección y prevención<br />

de la violencia contra las mujeres.<br />

g) Formación y capacitación, que facilite la inserción laboral y la generación de<br />

ingresos a mujeres que enfrenten hechos de violencia.<br />

h) Desarrollo de estudios e investigaciones sobre violencia contra las mujeres<br />

a nivel nacional.<br />

Así mismo, la Política Nacional, para su cumplimiento e implementación deberá<br />

contener programas de sensibilización, conocimiento y especialización para el<br />

personal prestatario de servicios para la detección, prevención, atención y protección<br />

de los casos de violencia contra las mujeres, así como Protocolos de Actuación y<br />

Coordinación con las diferentes Instituciones del Estado.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Artículo 18.- Del Cumplimiento y Articulación de la Política Nacional para el Acceso<br />

de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia<br />

Las Instituciones del Estado de acuerdo a sus competencias, deberán adoptar y<br />

ejecutar los programas y acciones de erradicación de la violencia contra las mujeres<br />

establecidas en la Política Nacional.<br />

Artículo 19.- Participación Ciudadana<br />

Los mecanismos de participación y representación ciudadana a nivel nacional y<br />

local, deberán incluir dentro de sus normativas o reglamentos, acciones para erradicar<br />

la violencia contra las mujeres en coherencia con la Política Nacional.<br />

CAPITULO IV<br />

RESPONSABILIDADES DEL ESTADO<br />

SECCION PRIMERA<br />

RESPONSABILIDADES MINISTERIALES<br />

Artículo 20.- Responsabilidades en el Ambito Educativo<br />

El Ministerio de Educación a través de los programas y procesos educativos de<br />

enseñanza-aprendizaje formales y no formales, en los niveles de educación: parvulario,<br />

básica, media, superior y no universitaria, incluirá dentro de la obligación que tiene de<br />

planificar y normar de manera integral la formación de las personas educadoras, así<br />

como en las actividades curriculares y extracurriculares, la promoción del derecho de<br />

las mujeres a vivir libre de violencia y de discriminación, así como la divulgación de<br />

las medidas destinadas a la prevención y erradicación de cualquier tipo de violencia<br />

contra las mujeres, fomentando para tal efecto las relaciones de respeto, igualdad y<br />

promoción de los derechos humanos de las mujeres.<br />

Así mismo, deberán eliminar de todos los programas educativos las normativas,<br />

reglamentos y materiales que promuevan directa o indirectamente cualquiera de<br />

las formas de violencia contra las mujeres, los esquemas de conducta, prejuicios<br />

y costumbres estereotipadas que promuevan, legitimen, naturalicen, invisibilicen y<br />

justifiquen la violencia contra las mujeres, para lo cual, el Ministerio de Educación<br />

deberá garantizar que los contenidos de todos los materiales que circulan dentro del<br />

sistema educativo cumplan con lo establecido en la presente ley.<br />

Las personas que ejerzan la dirección de los centros educativos públicos y<br />

privados, deberán adoptar las medidas necesarias para la detección y atención de los<br />

actos de violencia contra las mujeres dentro del ámbito escolar, de conformidad con lo<br />

establecido en la Política Nacional.<br />

Indice Legislativo 91<br />

Parte II


Parte II<br />

Artículo 21.- Educación Superior<br />

92<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

El Ministerio de Educación, en el ámbito de Educación Superior, garantizará en los<br />

estudios universitarios de grado y en los programas de postgrado relacionados con<br />

los ámbitos de esta ley, conocimientos orientados a la prevención e investigación para<br />

la erradicación de la violencia contra las mujeres y el fomento de las relaciones de<br />

igualdad y no discriminación.<br />

Las instituciones de educación superior deberán reglamentar internamente las<br />

acciones de detección y prevención de toda forma de violencia contra la mujer.<br />

Artículo 22.- Responsabilidades del Ministerio de Gobernación<br />

El Ministerio de Gobernación a través de:<br />

a) La Dirección General de Espectáculos Públicos de Radio y Televisión,<br />

protegerá y defenderá, la imagen de las mujeres en el más amplio sentido<br />

conforme a los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana<br />

y los derechos fundamentales.<br />

Garantizando para tal fin, que los anunciantes, medios de comunicación y<br />

agencias de publicidad, incluidos los electrónicos, informáticos y telemáticos,<br />

cuya actividad esté sometida al ámbito de la publicidad y comunicaciones,<br />

no difundan contenidos, ni emitan espacios o publicidad sexista contra las<br />

mujeres, considerándose ésta, cuando se promueva la agresividad, malos<br />

tratos o discriminación contra las mujeres, la salud, la dignidad y la igualdad.<br />

Para el cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Gobernación, por medio<br />

de la Dirección General de Espectáculos Públicos de Radio y Televisión,<br />

garantizará la observancia y aplicación de los Códigos de Ética de los<br />

medios de comunicación.<br />

b) El Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de<br />

Desastres a través de la Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención<br />

y Mitigación de Desastres, deberá garantizar que en las situaciones de riesgo<br />

y desastre, la atención a las mujeres se diseñe y ejecute tomando en cuenta<br />

su condición de vulnerabilidad de género y las necesidades propias de su<br />

sexo, para lo cual se deberán incorporar acciones y medidas de prevención,<br />

atención y protección de las diferentes modalidades de violencia contra las<br />

mujeres, en el Plan Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de<br />

Desastres.<br />

Entre otras, podrán adoptarse las medidas siguientes:<br />

1) Establecer espacios físicos segregados de hombres y mujeres para prevenir<br />

situaciones de violencia.<br />

2) Atención sanitaria, médica y psicosocial que tome en cuenta el entorno de<br />

riesgo de violencia y necesidades específicas de las mujeres.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

3) Exclusión de potenciales personas agresoras que muestren conductas de<br />

violencia, hostigamiento y acoso hacia las mujeres.<br />

4) Establecer procedimientos administrativos para la entrega equitativa de<br />

recursos acorde a las responsabilidades que afrontan las mujeres.<br />

Artículo 23.- Responsabilidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social<br />

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, será el responsable de:<br />

a) Garantizar las medidas específicas en el ámbito de los servicios de salud<br />

pública, para la prevención, detección temprana, atención e intervención en<br />

los casos de violencia contra las mujeres.<br />

b) Incorporar las medidas necesarias para el seguimiento y evaluación del<br />

impacto en la salud de las mujeres afectadas por la violencia, dando especial<br />

atención a la salud mental y emocional.<br />

c) La prevención y detección temprana de las situaciones de violencia contra<br />

las mujeres, será un objetivo en el ámbito de los servicios de salud pública.<br />

d) Garantizar la no discriminación de las mujeres en cuanto al acceso de los<br />

servicios de salud, así mismo, que el personal de salud no ejerza ningún<br />

tipo de violencia a las usuarias de los servicios, sin que anteponga sus<br />

creencias, ni prejuicios durante la prestación de los mismos.<br />

e) Registrar estadísticamente casos de violencia contra las mujeres manifestados<br />

a través de enfermedades, accidentes y padecimientos atendidos dentro del<br />

servicio de salud pública.<br />

f) Elaborar un informe anual relativo al número de mujeres que han sido<br />

atendidas e identificadas en situaciones de violencia, el cual se remitirá al<br />

Comité Técnico Especializado y al Sistema Nacional de Datos y Estadísticas.<br />

g) Garantizar el cumplimiento en todo el Sistema Nacional de Salud, de las<br />

Normativas Internas en materia de procedimientos de atención para mujeres,<br />

así como, el conocimiento y acceso de las mismas a esos procedimientos.<br />

Artículo 24.- Responsabilidades del Ministerio de Trabajo y Previsión Social<br />

El Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tanto en el sector<br />

público como privado, garantizará:<br />

a) La realización en los centros de trabajo de acciones de sensibilización<br />

y prevención de cualquier tipo de violencia contra las trabajadoras, que<br />

afecten sus condiciones de acceso, promoción, retribución o formación.<br />

b) Que las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la<br />

situación física o psicológica derivada de cualquier tipo de violencia, tengan<br />

la consideración de justificadas.<br />

Indice Legislativo 93<br />

Parte II


Parte II<br />

94<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

c) La protección de los derechos laborales de las trabajadoras que enfrentan<br />

hechos de violencia.<br />

En los casos en que las mujeres se encuentren en ciclos de violencia y procesos<br />

de denuncia, si así lo solicitaren, se gestionará con el patrón la reubicación temporal o<br />

permanente de su lugar de trabajo, en el caso de las empresas que tienen sucursales;<br />

así como, la reorganización de sus horarios, en los términos que se determinen en los<br />

Convenios Laborales, Tratados Internacionales y legislación vigente.<br />

Artículo 25.- Creación de Unidades Institucionales de Atención Especializada para<br />

las Mujeres<br />

Créanse las Unidades Institucionales de Atención Especializada para las mujeres<br />

que enfrentan hechos de violencia, cuya finalidad será brindar servicios integrales en<br />

condiciones higiénicas y de privacidad, con atención con calidad y calidez, con prioridad<br />

a la atención en crisis; así como también, asesorar e informar sobre los derechos<br />

que les asisten, las medidas relativas a su protección y seguridad, los servicios de<br />

emergencia y acogida, incluido la del lugar de prestación de estos servicios y el estado<br />

en que se encuentran las actuaciones jurídicas o administrativas de sus denuncias.<br />

Existirá una unidad de atención especializada en las siguientes instituciones y en<br />

sus correspondientes delegaciones departamentales:<br />

1. Órgano Judicial.<br />

2. Fiscalía General de la República.<br />

3. Procuraduría General de la República.<br />

4. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.<br />

5. Policía Nacional Civil.<br />

6. Instituto de Medicina Legal.<br />

7. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.<br />

8. Otras que tengan competencia en la materia.<br />

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer será el encargado de velar<br />

y supervisar que la atención de las unidades sea prestada de la manera prevista en el<br />

inciso primero del presente artículo.<br />

Artículo 26.- Casas de Acogida<br />

Créase el programa de Casas de Acogida, que estará bajo la coordinación y<br />

supervisión del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, cuyos servicios<br />

podrán ser prestados, además del Estado y las municipalidades, por organizaciones no<br />

gubernamentales de protección a mujeres y la sociedad civil, debidamente acreditados<br />

por dicho Instituto, los cuales tendrán como objetivo:


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

a) Atender a las mujeres y su grupo familiar afectado que se encuentran en<br />

riesgo y desprotección generadas por situaciones de violencia, referidas<br />

por las Instituciones Gubernamentales y no gubernamentales facultadas por<br />

esta ley.<br />

b) Asegurar el apoyo inmediato, la integridad física, emocional y la atención<br />

psicosocial.<br />

Artículo 27.- Otras Instituciones<br />

SECCION SEGUNDA<br />

OTRAS INSTITUCIONES EDUCADORAS<br />

Las Instituciones del Estado directamente responsables de la detección, prevención,<br />

atención, protección y sanción de la violencia contra las mujeres, deberán formar<br />

integralmente a su personal en conocimientos sobre el derecho de las mujeres a una<br />

vida libre de violencia y de discriminación, así como, sobre la divulgación de las<br />

medidas destinadas a la prevención y erradicación de cualquier forma de violencia,<br />

fomentando para tal efecto las relaciones de respeto, igualdad y promoción de sus<br />

derechos humanos.<br />

Dentro de estas instituciones se encuentran comprendidas:<br />

1. Academia Nacional de Seguridad Pública.<br />

2. Consejo Nacional de la Judicatura.<br />

3. Fiscalía General de la República.<br />

4. Instituto de Medicina Legal.<br />

5. Procuraduría General de la República.<br />

6. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.<br />

7. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia.<br />

8. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.<br />

9. Corte Suprema de Justicia.<br />

10. Escuela Penitenciaria.<br />

11. <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />

12. Ministerio de Educación.<br />

13. Centros de Formación Municipal.<br />

14. Escuela Militar.<br />

15. Otras instituciones que lleven a cabo procesos de educación superior<br />

especializada, no formal.<br />

Indice Legislativo 95<br />

Parte II


Parte II<br />

96<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Dichas instituciones garantizarán que la formación de su personal capacitador sea<br />

sistemática y especializada en la sensibilización, prevención y atención de las mujeres<br />

que enfrentan hechos de violencia. Dichos capacitadores, deberán conocer y transmitir<br />

el enfoque de género, enfatizando en las causas estructurales de la violencia contra las<br />

mujeres, las causas de desigualdad de relaciones de poder entre hombres y mujeres,<br />

y las teorías de construcción de las identidades masculinas.<br />

Artículo 28.- Responsabilidades de Instituciones Colegiadas<br />

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, fomentará programas<br />

formativos con el objeto de promover la formación especializada, sensibilización<br />

e investigación en los colegios profesionales, entidades de desarrollo científico,<br />

universidades y organizaciones no gubernamentales; en especial, de las áreas<br />

social, jurídica y sanitaria. Asimismo, velará para que los colectivos, facilitadores e<br />

investigadores desarrollen los procesos de manera eficaz y por personas que por su<br />

trayectoria, garanticen conocimientos y valores coherentes con los objetivos de esta<br />

ley.<br />

Artículo 29.- Concejos Municipales<br />

CAPITULO V<br />

DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES<br />

Los Concejos Municipales, para la aplicación de la presente ley, de acuerdo a las<br />

facultades y atribuciones conferidas por el Código Municipal, desarrollarán acciones<br />

coherentes con esta ley y con la Política Nacional, tales como:<br />

a) Elaborar cada tres años, el Plan Municipal para la Prevención y Atención<br />

de la Violencia contra las Mujeres, el cual deberá dar cumplimiento a lo<br />

establecido en la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida<br />

Libre de Violencia.<br />

b) Convocar y articular a las instituciones y organizaciones locales, para generar<br />

acciones de coordinación, intercambio de información y colaboración para<br />

el cumplimiento de su Plan Municipal.<br />

c) Establecer dentro de su presupuesto una partida etiquetada para la ejecución<br />

de su Plan Municipal y rendir informe anual sobre el mismo, a los y las<br />

ciudadanas de sus municipios y al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo<br />

de la Mujer.<br />

d) Remitir al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, los datos y estadísticas<br />

sobre los casos de violencia contra las mujeres de los cuales tienen<br />

conocimiento.<br />

Los Concejos Municipales no podrán mediar o conciliar ningún tipo o modalidad<br />

de violencia contra las mujeres.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

CAPITULO VI<br />

SISTEMA NACIONAL DE DATOS, ESTADISTICAS E INFORMACION DE VIOLENCIA<br />

CONTRA LAS MUJERES<br />

Artículo 30.- Sistema Nacional de Datos y Estadísticas<br />

El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, será el responsable de manejar el<br />

Sistema Nacional de Datos, Estadísticas e Información de violencia contra las mujeres,<br />

en adelante Sistema Nacional de Datos y Estadísticas; que deberá coordinar con la<br />

Dirección General de Estadísticas y Censos. Dicha Dirección, será la encargada de<br />

solicitar y recibir la información del resto de instituciones que posean y procesen<br />

datos, estadísticas o información sobre hechos de violencia contra las mujeres.<br />

Los informes de dicho Sistema deberán contener:<br />

1. Sistema de indicadores.<br />

2. Evaluación del impacto de las políticas que se desarrollen para la erradicación<br />

de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, y de las acciones que se<br />

implementen, para garantizar la atención integral a aquellas que la hayan<br />

enfrentado.<br />

3. Datos según ubicación geográfica de ocurrencia del hecho o hechos; así<br />

como, la procedencia territorial, edad, ocupación, estado familiar y nivel de<br />

escolaridad de las mujeres que han enfrentado hechos de violencia y de la<br />

persona agresora.<br />

4. Datos de los hechos atendidos, como tipos, ámbitos y modalidades de la<br />

violencia contra las mujeres, frecuencia, tipos de armas o medios utilizados<br />

para ejecutar la violencia, medidas otorgadas y el historial del proceso<br />

judicial.<br />

5. Efectos causados por la violencia contra las mujeres.<br />

6. Datos relativos al número de mujeres que han enfrentado hechos de violencia<br />

atendidas en los centros y servicios hospitalarios, educativos, centros de<br />

trabajo y recurrencia de los diferentes sectores de la economía.<br />

7. Las referencias hechas a otras instancias.<br />

8. Los recursos erogados para la atención de las mujeres que han enfrentado<br />

hechos de violencia.<br />

9. Otros que se consideren necesarios.<br />

El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, deberá publicar anualmente los<br />

resultados de la sistematización de datos sobre los hechos de violencia contra las<br />

mujeres, mediante la presentación de informes en medios impresos y electrónicos, los<br />

cuales deberán estar disponibles a solicitud de cualquier persona natural o jurídica que<br />

así lo requiera.<br />

Indice Legislativo 97<br />

Parte II


Parte II<br />

98<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Artículo 31.- Finalidad y Conformación del Sistema Nacional de Datos, Estadísticas<br />

e Información de Violencia Contra las Mujeres<br />

La finalidad del Sistema Nacional de Datos y Estadísticas, será garantizar la base<br />

nacional de datos de hechos de violencia contra las mujeres, para lo cual deberá<br />

recopilar y homologar los datos estadísticos e información brindada, para cuyo efecto<br />

el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública en coordinación con la Dirección General<br />

de Estadísticas y Censos, tendrán la obligación de solicitar la información pertinente a<br />

las Instituciones correspondientes; así como, la de rendir mensualmente la información<br />

que se solicite.<br />

Artículo 32.- Informe de Indicadores de Violencia Contra las Mujeres<br />

El Instituto de Medicina Legal, anualmente deberá presentar indicadores diagnósticos<br />

basados en los peritajes realizados que deberán incluir:<br />

a) La prevalencia de casos de Feminicidio.<br />

b) Los efectos de la violencia física, psíquica y sexual en las mujeres que<br />

enfrentan hechos de violencia.<br />

c) Los efectos de la exposición a la violencia y de las agresiones sufridas por<br />

los hijos, hijas, niñas, niños o adolescentes, a cargo de la mujer que enfrenta<br />

hechos de violencia.<br />

d) Valoración de la incidencia, la peligrosidad objetiva y el riesgo de reincidencia<br />

de la persona agresora.<br />

Artículo 33.- Presupuesto<br />

CAPITULO VII<br />

PRESUPUESTO, FINANZAS Y FONDO ESPECIAL<br />

Los recursos para financiar la presente ley serán los siguientes:<br />

a) Las asignaciones de las partidas del Presupuesto General de la Nación, que<br />

deberán consignar cada año o aquellos recursos etiquetados en materia de<br />

violencia contra las mujeres en cualquiera de sus modalidades, a cada una<br />

de las instancias públicas facultadas por esta ley.<br />

b) Aquellos fondos especiales destinados para mujeres víctimas de violencia.<br />

c) Donaciones nacionales e internacionales.<br />

d) Cooperaciones regionales o internacionales.<br />

e) Otras fuentes de financiamiento nacional o internacional.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Artículo 34.- Financiamiento para la Aplicación de la Presente Ley<br />

El Estado a través del Ministerio de Hacienda, deberá garantizar para la ejecución de<br />

la presente ley la asignación de partidas presupuestarias etiquetadas en el Presupuesto<br />

General de la Nación para cada año, a cada una de las instituciones públicas facultadas<br />

en esta ley para su aplicación.<br />

Artículo 35.- Fondo Especial para Mujeres Víctimas de Violencia<br />

Los fondos obtenidos por las sanciones económicas impuestas por infracciones<br />

cometidas a la presente ley, ingresarán al Fondo General de la Nación; y el Ministerio<br />

de Hacienda, deberá trasladarlos íntegramente para financiar aquellos proyectos a que<br />

se refiere esta ley.<br />

Artículo 36.- Fiscalización de Fondos<br />

Corresponderá a la Corte de Cuentas de la República, la fiscalización posterior de<br />

la correcta utilización de los fondos asignados para la ejecución de la presente ley.<br />

Artículo 37.- Ayudas Sociales y Subsidio<br />

CAPITULO VIII<br />

PROTECCION DE LA VIVIENDA<br />

Las ayudas sociales o subsidios, serán compatibles con cualquiera de las previstas<br />

en las leyes vigentes con programas sociales; y provendrán, del Fondo Especial para<br />

mujeres víctimas de violencia.<br />

Artículo 38.- Acceso a Vivienda Social para Mujeres<br />

Las mujeres sujetas a esta ley, serán consideradas colectivos prioritarios en el<br />

acceso a viviendas sociales protegidas y programas, en los términos que determine la<br />

legislación vigente, valorando sus circunstancias y el contexto de desprotección y de<br />

vulnerabilidad.<br />

Artículo 39.-Protección del Uso de Vivienda Arrendada<br />

En los casos y hechos de violencia contra la mujer por su pareja, y éste arriende<br />

la vivienda de habitación, la mujer podrá continuar con el uso de la misma por orden<br />

judicial mediante la medida de protección correspondiente. Lo anterior no exime del<br />

pago de los cánones de arrendamiento, al que deberá ser condenado la persona<br />

agresora.<br />

Dicha medida, se notificará a la persona agresora y al arrendatario, para que la<br />

mujer haga uso de la vivienda hasta por un plazo máximo de noventa días desde que<br />

fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando de la copia de<br />

Indice Legislativo 99<br />

Parte II


Parte II<br />

100<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

dicha resolución judicial o de la parte de la misma, que afecte el uso de la vivienda al<br />

arrendante.<br />

Artículo 40.- Acceso a la Vivienda<br />

El Ministerio de Obras Públicas, a través del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo<br />

Urbano, del Fondo Social para la Vivienda (FSV), y del Fondo Nacional de Vivienda<br />

Popular (FONAVIPO), deberá elaborar una Política de Vivienda que progresivamente<br />

incorpore una reserva de viviendas específica para mujeres que enfrentan hechos<br />

violencia, y que se encuentren en total desprotección y condiciones de alto riesgo.<br />

Siendo prioridad las mujeres adultas mayores y las mujeres con discapacidades.<br />

Artículo 41.- Habitación Tutelada<br />

La habitación tutelada, consiste en espacios de vivienda temporal bajo la figura de<br />

la vivienda en protección pública para mujeres que se encuentran en ciclos de violencia<br />

y que hayan establecido dicha situación.<br />

Los espacios de vivienda temporal, serán garantizados por el Estado; para lo cual,<br />

deberá emitir un Reglamento que regule el procedimiento para que las mujeres que<br />

establezcan la situación de violencia, puedan tener acceso a la habitación tutelada.<br />

<br />

Las Instituciones obligadas por esta ley, garantizarán a las mujeres que enfrentan<br />

hechos de violencia, el derecho a obtener la certificación de denuncia, la cual deberá<br />

ser expedida dentro del término establecido por la ley.<br />

El funcionario o funcionaria que incumpliere con esta obligación incurrirá en<br />

una sanción equivalente a diez salarios mínimos establecidos para trabajadores del<br />

comercio y servicios vigente, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.<br />

Artículo 43.- Establecimiento de la Situación de Violencia<br />

En los casos en que así lo requieran, o que se exija el establecimiento de la<br />

situación de violencia contra las mujeres para el reconocimiento de sus derechos, ésta<br />

se acreditará, sin perjuicio de lo establecido para cada caso, a través de:<br />

1. Certificación de resolución judicial por cualquier tipo y modalidad de<br />

violencia.<br />

2. Certificación que acredite la atención especializada, por un organismo<br />

público competente en materia de violencia.


Artículo 44.- Delitos de Acción Pública<br />

TITULO II<br />

DELITOS Y SANCIONES<br />

CAPITULO I<br />

DELITOS Y SANCIONES<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Todos los delitos contemplados en el presente capítulo son de acción pública.<br />

Artículo 45.- Feminicidio<br />

Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio<br />

por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y<br />

cinco años.<br />

Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra<br />

cualquiera de las siguientes circunstancias:<br />

a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido<br />

por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido<br />

denunciado o no por la víctima.<br />

b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o<br />

vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima.<br />

c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las<br />

relaciones desiguales de poder basadas en el género.<br />

d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella<br />

cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual.<br />

e) Muerte precedida por causa de mutilación.<br />

Artículo 46.- Feminicidio Agravado<br />

El delito de feminicidio será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de<br />

prisión, en los siguientes casos:<br />

a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o municipal, autoridad<br />

pública o agente de autoridad.<br />

b) Si fuere realizado por dos o más personas.<br />

c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima.<br />

d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o<br />

sufriere discapacidad física o mental.<br />

Indice Legislativo 101<br />

Parte II


Parte II<br />

102<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de<br />

confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.<br />

Artículo 47.- Obstaculización al Acceso a la Justicia<br />

Quien en el ejercicio de una función pública propiciare, promoviere o tolerare,<br />

la impunidad u obstaculizare la investigación, persecución y sanción de los delitos<br />

establecidos en esta ley, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años e<br />

inhabilitación para la función pública que desempeña por el mismo plazo.<br />

Artículo 48.- Suicidio Feminicida por Inducción o Ayuda<br />

Quien indujere a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, valiéndose<br />

de cualquiera de las siguientes circunstancias, será sancionado con prisión de cinco<br />

a siete años:<br />

a) Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia<br />

contemplados en la presente ley ó en cualquier otra ley.<br />

b) Que el denunciado se haya aprovechado de cualquier situación de riesgo<br />

o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse<br />

ejercido contra ésta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia<br />

contemplados en la presente ó en cualquier otra ley.<br />

c) Que el inductor se haya aprovechado de la superioridad generada por las<br />

relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima.<br />

Artículo 49.- Inducción, Promoción y Favorecimiento de Actos Sexuales o Eróticos<br />

por Medios Informáticos o Electrónicos<br />

Quien de manera individual, colectiva u organizada publicare, distribuyere, enviare,<br />

promoviere, facilitare, administrare, financiare u organizare, de cualquier forma la<br />

utilización de mujeres, mayores de dieciocho años, sin su consentimiento en actos<br />

sexuales o eróticos, utilizando medios informáticos o electrónicos, será sancionado<br />

con prisión de cinco a diez años.<br />

Artículo 50.- Difusión Ilegal de Información<br />

Quien publicare, compartiere, enviare o distribuyere información personal que<br />

dañe el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen de la mujer sin su<br />

consentimiento, será sancionado con pena de uno a tres años.<br />

<br />

Quien publicare, compartiere, enviare o distribuyere material pornográfico por<br />

cualquier medio informático o electrónico en el que se utilice la imagen o identidad de<br />

la mujer sin su consentimiento, será sancionado con pena de tres a cinco años.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Artículo 52.- Favorecimiento al Incumplimiento de los Deberes de Asistencia<br />

Económica<br />

Quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir<br />

con los deberes de asistencia económica, ocultare o diere información falsa, tardía,<br />

o incumpliere con orden de autoridad judicial o administrativa, será sancionado con<br />

prisión de uno a tres años, y multa equivalente a treinta salarios mínimos del comercio<br />

y servicios.<br />

Artículo 53.- Sustracción Patrimonial<br />

Quien sustrajere, algún bien o valor de la posesión o patrimonio de una mujer<br />

con quien mantuviere una relación de parentesco, matrimonio o convivencia sin su<br />

consentimiento, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.<br />

Artículo 54.- Sustracción de las Utilidades de las Actividades Económicas Familiares<br />

Quien sustrajere las ganancias o ingresos derivados de una actividad económica<br />

familiar, o dispusiere de ellas para su beneficio personal y en perjuicio de los derechos<br />

de una mujer con quien mantenga una relación de parentesco, matrimonio o convivencia<br />

declarada o no, será sancionado con prisión de tres a seis años.<br />

Artículo 55.- Expresiones de Violencia contra las Mujeres<br />

Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa<br />

de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio:<br />

a) Elaborar, publicar, difundir o transmitir por cualquier medio, imágenes o<br />

mensajes visuales, audiovisuales, multimedia o plataformas informáticas<br />

con contenido de odio o menosprecio hacia las mujeres.<br />

b) Utilizar expresiones verbales o no verbales relativas al ejercicio de la<br />

autoridad parental que tengan por fin intimidar a las mujeres.<br />

c) Burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos<br />

de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política<br />

o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de<br />

discriminación de acuerdo a la presente ley.<br />

d) Impedir, limitar u obstaculizar la participación de las mujeres en cualquier<br />

proceso de formación académica, participación política, inserción laboral o<br />

atención en salud.<br />

e) Exponer a las mujeres a un riesgo inminente para su integridad física o<br />

emocional.<br />

f) Mostrar o compartir pornografía de personas mayores de edad en los<br />

espacios públicos, de trabajo y comunitario.<br />

Indice Legislativo 103<br />

Parte II


Parte II<br />

104<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

CAPITULO II<br />

DISPOSICIONES PROCESALES ESPECIFICAS<br />

Artículo 56.- Política de Persecución Penal en Materia de Violencia Contra las<br />

Mujeres<br />

La Fiscalía General de la República deberá crear, la política de persecución penal<br />

en materia de Violencia contra las Mujeres de acuerdo a los principios establecidos en<br />

ésta ley.<br />

Artículo 57.- Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia<br />

A las mujeres que enfrenten hechos de violencia se les garantizará:<br />

a) Que se preserve en todo momento su intimidad y privacidad. En consecuencia,<br />

su vida sexual no podrá ser expuesta directa o indirectamente, para justificar,<br />

minimizar o relativizar el daño causado.<br />

b) Que se les extienda copia del requerimiento fiscal, de la denuncia administrativa,<br />

del reconocimiento médico legal y de cualquier otro documento de interés<br />

para la mujer que enfrenta hechos de violencia; así como, a ser tratadas<br />

con dignidad y respeto, especialmente por las partes intervinientes en el<br />

proceso.<br />

c) Ser atendidas en la medida de lo posible, por personas del mismo sexo<br />

expertas y capacitadas en derechos de las víctimas, derechos humanos de<br />

las mujeres, perspectiva de género y prevención de la violencia de género, en<br />

lugares accesibles y que garanticen la privacidad, seguridad y comodidad.<br />

d) No ser discriminadas en razón de su historial sexual o por ninguna otra<br />

causa.<br />

e) Que se proteja debidamente su intimidad y se aplique la reserva total o parcial<br />

del expediente, para evitar la divulgación de información que pueda conducir<br />

a su identificación o la de sus familiares, manteniendo la confidencialidad de<br />

la información sobre su residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre<br />

otros aspectos. Dicha protección incluye a su familia y allegados.<br />

f) Ser informada y notificada en forma oportuna y veraz, de las actuaciones<br />

que se vayan realizando durante todo el proceso judicial o administrativo, así<br />

como de los recursos pertinentes y de los servicios de ayuda. Así mismo,<br />

a qué se le extienda copia de la denuncia administrativa y del requerimiento<br />

fiscal, del reconocimiento médico legal y de cualquier otro documento de<br />

interés para la mujer, garantizando un trato digno y respetuoso.<br />

g) Recibir asistencia integral, adecuada y oportuna, la cual podrá exceder<br />

la duración del proceso administrativo o judicial, independientemente del<br />

resultado.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

h) Recibir atención médica, tratamiento adecuado y especializado, en los casos<br />

que lo ameriten. Así como la utilización del Protocolo de atención en caso de<br />

violencia sexual, para prevenir Infecciones de Transmisión Sexual y la Guía<br />

Técnica de Atención en Planificación Familiar.<br />

i) El designar a un acompañante durante todo el proceso judicial o administrativo.<br />

j) No ser coercionadas por las declaraciones vertidas durante el proceso.<br />

k) Que de manera inmediata se decreten las medidas emergentes, de protección<br />

o cautelares establecidas en ésta o en el resto de leyes vigentes.<br />

l) Recibir el auxilio y la protección, oportuna y adecuada, de la Policía Nacional<br />

Civil, o de cualquier otra instancia y de la comunidad.<br />

m) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; así<br />

como, a utilizar la figura del anticipo de prueba.<br />

n) A que se tome en cuenta su estado emocional para declarar en el juicio, y<br />

que este sea realizado de manera individual.<br />

o) Recibir información sobre sus derechos y el proceso en un idioma, lenguaje<br />

o dialecto que comprendan, en forma accesible a su edad y madurez.<br />

p) Solicitar medidas de emergencia, protección y cautelares en caso de que se<br />

otorgue la libertad anticipada a la persona agresora.<br />

Las víctimas del delito de trata además de las garantías ya establecidas, gozarán<br />

de las siguientes:<br />

1. A que no se le apliquen las sanciones o impedimentos establecidos en<br />

la legislación migratoria, cuando las infracciones sean consecuencia de la<br />

actividad desplegada durante la comisión del ilícito que han sido víctimas.<br />

2. A permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a<br />

recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia.<br />

3. Asesoría jurídica migratoria gratuita.<br />

Las mujeres que enfrentan hechos de violencia, gozarán de todos los derechos<br />

establecidos en la presente ley, en el resto del ordenamiento jurídico y en los Convenios<br />

Internacionales vigentes.<br />

Artículo 58.- Prohibición de la Conciliación y Mediación<br />

Se prohíbe la Conciliación o Mediación de cualquiera de los delitos comprendidos<br />

en la presente ley.<br />

Indice Legislativo 105<br />

Parte II


Parte II<br />

106<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Disposiciones Finales<br />

Artículo 59.- Declaración de Interés Público y Nacional<br />

Se declara de interés público y nacional la implementación de la presente ley.<br />

Artículo 60.-Regla Supletoria<br />

En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las reglas procesales comunes<br />

en lo que fuere compatible con la naturaleza de la misma; así como, las disposiciones<br />

contenidas en el Código Procesal Penal.<br />

Artículo 61.- Vigencia de la Ley<br />

La presente ley entrará en vigencia el uno de enero del dos mil doce, previa<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticinco días del mes noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 2, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 4 de enero de 2011.


DECRETO Nº 534<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de acuerdo a la Constitución de la República y tratados internacionales<br />

sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de<br />

expresión, la cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir<br />

informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea<br />

escrita, verbal, electrónica o por cualquier otra forma;<br />

II.- Que la Convención Interamericana y la Convención de las Naciones Unidas<br />

contra la Corrupción reconocen que la transparencia, el derecho de acceso<br />

a la información, el derecho a la participación ciudadana y la obligación<br />

de las autoridades a la rendición de cuentas de la gestión pública, son<br />

herramientas idóneas para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los<br />

actos de corrupción;<br />

III.- Que el poder público emana del pueblo y los funcionarios son sus<br />

delegados, en razón de lo cual los habitantes tienen derecho a conocer la<br />

información que se derive de la gestión gubernamental y del manejo de<br />

los recursos públicos, por lo que es una obligación de los funcionarios<br />

públicos actuar con transparencia y rendir cuentas;<br />

IV.- Que la transparencia y el acceso a la información pública son condiciones<br />

básicas para una efectiva participación ciudadana, lo cual contribuye al<br />

fortalecimiento de las instituciones públicas, al mejoramiento de la calidad<br />

de la democracia y a la plena vigencia del Estado de derecho;<br />

V.- Que, en virtud de lo expuesto, es indispensable emitir una ley de acceso a<br />

la información pública que regule de manera armónica el ejercicio de los<br />

derechos humanos enunciados, promueva la participación ciudadana, la<br />

eficiencia de la administración pública, la lucha contra la corrupción y la<br />

generación de una cultura de transparencia;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: César<br />

Humberto García Aguilera, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios<br />

Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Miguel Elias Ahues Karra, Federico Guillermo<br />

Avila Qüehl, Fernando Alberto José Avila Quetglas, Carmen Elena Calderón Sol de<br />

Escalón, Erick Ernesto Campos, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,<br />

José Rinaldo Garzona Villeda, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado<br />

Menjivar, Carlos Walter Guzmán Coto, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín<br />

Mejía, Hugo Roger Martínez Bonilla, Erik Mira Bonilla, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela<br />

Peña Pinto, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Carlos Armando Reyes Ramos, David<br />

Ernesto Reyes Molina, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Rodrigo Samayoa Rivas,<br />

Indice Legislativo 107<br />

Parte II


Parte II<br />

108<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Manuel Rigoberto Soto Lazo, Boris Geovanni Torres Hernández, Enrique Alberto Luis<br />

Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y<br />

Luis Arturo Fernández Peña (Período 2006 – 2009) y con el apoyo de los Diputados:<br />

Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lucia del<br />

Carmen Ayala de León, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Félix Agreda Chachagua,<br />

Darío Alejandro Chicas Argueta, José Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández,<br />

Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely<br />

Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago<br />

Flores Alfaro, José Armando Grande Peña, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia<br />

Guevara de Ramirios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Audelia Guadalupe López<br />

de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Francisco Mata Bennett,<br />

Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, Guillermo Antonio Olivo<br />

Méndez, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Cesar René<br />

Florentín Reyes Dheming, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí<br />

Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, Gilberto Rivera Mejía, Sonia Margarita Rodríguez<br />

Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco Salazar Umaña, Misael Serrano<br />

Chávez, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides<br />

Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, María Margarita Velado Puentes, Ana<br />

Daysi Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA<br />

TITULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Capítulo I<br />

<br />

Objeto<br />

Art. 1.- La presente ley tiene como objeto garantizar el derecho de acceso de<br />

toda persona a la información pública, a fin de contribuir con la transparencia de las<br />

actuaciones de las instituciones del Estado.<br />

Derecho de Acceso a la Información Pública<br />

Art. 2.-Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada,<br />

administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de<br />

manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.


Fines<br />

Art. 3.- Son fines de esta ley:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

a. Facilitar a toda persona el derecho de acceso a la información pública<br />

mediante procedimientos sencillos y expeditos.<br />

b. Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la<br />

información que generen los entes obligados.<br />

c. Impulsar la rendición de cuentas de las instituciones y dependencias<br />

públicas.<br />

d. Promoción de la participación ciudadana en el control de la gestión<br />

gubernamental y la fiscalización ciudadana al ejercicio de la función pública.<br />

e. Modernizar la organización de la información pública.<br />

f. Promover la eficiencia de las instituciones públicas.<br />

g. Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación y la<br />

implementación del gobierno electrónico.<br />

h. Proteger los datos personales en posesión de los entes obligados y garantizar<br />

su exactitud.<br />

i. Contribuir a la prevención y combate de la corrupción.<br />

j. Fomentar la cultura de transparencia.<br />

k. Facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de<br />

decisiones concernientes a los asuntos públicos.<br />

Principios<br />

Art. 4.- En la interpretación y aplicación de esta ley deberán regir los principios<br />

siguientes:<br />

a. Máxima publicidad: la información en poder de los entes obligados es pública<br />

y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas<br />

por la ley.<br />

b. Disponibilidad: la información pública debe estar al alcance de los<br />

particulares.<br />

c. Prontitud: la información pública debe ser suministrada con presteza.<br />

d. Integridad: la información pública debe ser completa, fidedigna y veraz.<br />

e. Igualdad: la información pública debe ser brindada sin discriminación alguna.<br />

f. Sencillez: los procedimientos para la entrega de la información deben ser<br />

simples y expeditos.<br />

Indice Legislativo 109<br />

Parte II


Parte II<br />

110<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

g. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito.<br />

h. Rendición de cuentas. Quienes desempeñan responsabilidades en el Estado<br />

o administran bienes públicos están obligados a rendir cuentas ante el<br />

público y autoridad competente, por el uso y la administración de los bienes<br />

públicos a su cargo y sobre su gestión, de acuerdo a la ley.<br />

Prevalencia del Criterio de Máxima Publicidad<br />

Art. 5.- El Instituto en caso de duda sobre si una información es de carácter<br />

público o está sujeta a una de las excepciones, deberá hacer prevalecer el criterio de<br />

publicidad.<br />

<br />

Art. 6.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:<br />

a. Datos personales: la información privada concerniente a una persona,<br />

identificada o identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio,<br />

dirección electrónica, número telefónico u otra análoga.<br />

b. Datos personales sensibles: los que corresponden a una persona en lo<br />

referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas,<br />

afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación<br />

moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que<br />

pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la<br />

propia imagen.<br />

c. Información pública: es aquella en poder de los entes obligados contenida en<br />

documentos, archivos, datos, bases de datos, comunicaciones y todo tipo<br />

de registros que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades,<br />

que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óptico o electrónico,<br />

independientemente de su fuente, fecha de elaboración, y que no sea<br />

confidencial. Dicha información podrá haber sido generada, obtenida,<br />

transformada o conservada por éstos a cualquier título.<br />

d. Información oficiosa: es aquella información pública que los entes obligados<br />

deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud<br />

directa.<br />

e. Información reservada: es aquella información pública cuyo acceso se<br />

restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un<br />

interés general durante un período determinado y por causas justificadas.<br />

f. Información confidencial: es aquella información privada en poder del Estado<br />

cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón<br />

de un interés personal jurídicamente protegido.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

g. Servidor Público: Persona natural que presta servicios ocasional o<br />

permanentemente, remunerados o ad honórem, que ejerzan su cargo por<br />

elección, nombramiento, contrato u otra modalidad dentro de la administración<br />

del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas sin<br />

excepción. Asimismo, comprende a los funcionarios y empleados públicos<br />

y agentes de autoridad en todos sus niveles jerárquicos.<br />

h. Transparencia: es el deber de actuar apegado a la ley, de apertura y publicidad<br />

que tienen los servidores públicos en el desempeño de sus competencias y<br />

en el manejo de los recursos que la sociedad les confía, para hacer efectivo<br />

el derecho de toda persona a conocer y vigilar la gestión gubernamental.<br />

i. Unidades administrativas: aquellas que de acuerdo con la organización de<br />

cada uno de los entes obligados posean la información solicitada.<br />

j. Unidades de Acceso a la Información Pública: la unidad administrativa de<br />

los entes obligados que recibe y da trámite a las peticiones de información.<br />

Capítulo II<br />

Entes Obligados y Titulares<br />

Entes Obligados<br />

Art. 7.- Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus<br />

dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad<br />

u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la<br />

administración pública en general. Se incluye dentro de los recursos públicos aquellos<br />

fondos provenientes de Convenios o Tratados que celebre el Estado con otros Estados<br />

o con Organismos Internacionales, a menos que el Convenio o Tratado determine otro<br />

régimen de acceso a la información.<br />

También están obligadas por esta ley las sociedades de economía mixta y las<br />

personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten<br />

actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas,<br />

concesiones de obras o servicios públicos. El ámbito de la obligación de estos entes<br />

se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los<br />

fondos o información pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso.<br />

En consecuencia, todos los servidores públicos, dentro o fuera del territorio de la<br />

República, y las personas que laboren en las entidades mencionadas en este artículo,<br />

están obligados al cumplimiento de la presente ley.<br />

Inclusión de Entes Obligados Regulados en Leyes Orgánicas o Especiales<br />

Art. 8.- Se entienden obligadas por esta ley las instituciones públicas cuyas leyes<br />

orgánicas o especiales estipulen que para adquirir obligaciones mediante otra ley deben<br />

ser nombradas expresamente, tales como la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río<br />

Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.<br />

Indice Legislativo 111<br />

Parte II


Parte II<br />

112<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Titulares de los Derechos<br />

Art. 9.- El ejercicio de los derechos establecidos en esta ley corresponde a toda<br />

persona, por sí o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés<br />

legítimo o derecho precedente.<br />

TITULO II<br />

CLASES DE INFORMACION<br />

Capítulo I<br />

<br />

Divulgación de Información<br />

Art. 10.- Los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del<br />

público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el<br />

Instituto, la información siguiente:<br />

1. El marco normativo aplicable a cada ente obligado.<br />

2. Su estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las<br />

unidades administrativas, así como el número de servidores públicos que<br />

laboran en cada unidad.<br />

3. El directorio y el currículo de los funcionarios públicos, incluyendo sus<br />

correos electrónicos institucionales.<br />

4. La información sobre el presupuesto asignado, incluyendo todas las<br />

partidas, rubros y montos que lo conforman, así como los presupuestos por<br />

proyectos.<br />

5. Los procedimientos de selección y contratación de personal ya sea por el<br />

sistema de Ley de Salarios, contratos, jornales o cualquier otro medio.<br />

6. El listado de asesores, determinando sus respectivas funciones.<br />

7. La remuneración mensual por cargo presupuestario, incluyendo las<br />

categorías salariales de la Ley de Salarios y por Contrataciones, y los<br />

montos aprobados para dietas y gastos de representación.<br />

8. El plan operativo anual y los resultados obtenidos en el cumplimiento del<br />

mismo; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad<br />

con sus programas operativos; y los planes y proyectos de reestructuración<br />

o modernización.<br />

9. Las memorias de labores y los informes que por disposición legal generen<br />

los entes obligados.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

10. Los servicios que ofrecen, los lugares y horarios en que se brindan, los<br />

procedimientos que se siguen ante cada ente obligado y sus correspondientes<br />

requisitos, formatos y plazos.<br />

11. Los listados de viajes internacionales autorizados por los entes obligados que<br />

sean financiados con fondos públicos, incluyendo nombre del funcionario o<br />

empleado, destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y cualquier<br />

otro gasto.<br />

12. La dirección de la Unidad de Acceso a la Información Pública, el nombre<br />

del Oficial de Información, correo electrónico y número telefónico-fax donde<br />

podrán recibirse consultas y, en su caso, las solicitudes.<br />

13. Los informes contables, cada seis meses, sobre la ejecución del presupuesto,<br />

precisando los ingresos, incluyendo donaciones y financiamientos, egresos<br />

y resultados. Asimismo se deberán hacer constar todas las modificaciones<br />

que se realicen al presupuesto, inclusive las transferencias externas y las que<br />

por autorización legislativa se puedan transferir directamente a organismos<br />

de distintos ramos o instituciones administrativas con la finalidad de cubrir<br />

necesidades prioritarias o imprevistas.<br />

14. La información relacionada al inventario de bienes muebles cuyo valor<br />

exceda de veinte mil dólares.<br />

15. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con<br />

fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a<br />

cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo<br />

total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de ejecución, número<br />

de beneficiarios, empresa o entidad ejecutora y supervisora, nombre del<br />

funcionario responsable de la obra y contenido del contrato correspondiente<br />

y sus modificaciones, formas de pago, desembolsos y garantías en los<br />

últimos tres años.<br />

16. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas<br />

de subsidios e incentivos fiscales, así como el número de los beneficiarios<br />

del programa.<br />

17. Los entes obligados deberán hacer pública la información relativa a montos<br />

y destinatarios privados de recursos públicos, así como los informes que<br />

éstos rindan sobre el uso de dichos recursos.<br />

18. Los permisos, autorizaciones y concesiones otorgados, especificando sus<br />

titulares, montos, plazos, objeto y finalidad.<br />

19. Las contrataciones y adquisiciones formalizadas o adjudicadas en firme,<br />

detallando en cada caso:<br />

a. Objeto.<br />

b. Monto.<br />

Indice Legislativo 113<br />

Parte II


Parte II<br />

114<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

c. Nombre y características de la contraparte.<br />

d. Plazos de cumplimiento y ejecución del mismo.<br />

e. La forma en que se contrató, ya sea por medio de licitación o concurso,<br />

público o por invitación, libre gestión, contratación directa, mercado<br />

bursátil o cualquier otra regulada por la ley.<br />

f. Detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los<br />

contratos.<br />

20. Los registros a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley de Adquisiciones<br />

y Contrataciones de la Administración Pública.<br />

21. Los mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas existentes<br />

en el ámbito de competencia de cada institución, de las modalidades y<br />

resultados del uso de dichos mecanismos.<br />

22. El informe de los indicadores sobre el cumplimiento de esta ley que diseñe<br />

y aplique el Instituto.<br />

23. La información estadística que generen, protegiendo la información<br />

confidencial.<br />

24. Los organismos de control del Estado publicarán el texto íntegro de sus<br />

resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus<br />

jurisdicciones.<br />

25. Los órganos colegiados deberán hacer públicas sus actas de sesiones<br />

ordinarias y extraordinarias en lo que corresponda a temas de presupuesto,<br />

administración y cualquier otro que se estime conveniente, con excepción a<br />

aquellos aspectos que se declaren reservados de acuerdo a esta ley.<br />

El Ministerio de Hacienda deberá presentar y publicar semestralmente un informe<br />

sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a<br />

cada semestre, el cual contendrá, como mínimo, el comportamiento de las actividades<br />

más relevantes por sector, así como su ejecución presupuestaria. Asimismo, deberá<br />

publicar un informe consolidado sobre la ejecución del presupuesto del Estado, en los<br />

términos del artículo 168 ordinal 6º de la Constitución.<br />

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda deberá publicar los montos que se<br />

otorguen a los partidos políticos, en concepto de deuda política, así como los informes<br />

financieros que le presenten los partidos políticos y las coaliciones.<br />

Cuando se tratare de información estadística, la información deberá ser publicada<br />

de forma completa y desglosada, incorporando los indicadores de sexo y edad y<br />

cualquier otro que permita que el ciudadano pueda ser correctamente informado.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Las entidades de carácter privado que administren fondos públicos, deberán hacer<br />

pública la información oficiosa contenida en los numerales anteriores, en cuanto se<br />

relacione al uso que hagan de dichos fondos.<br />

La información a que se refiere este artículo, deberá publicarse de forma que<br />

facilite su uso y comprensión y permita asegurar su claridad, veracidad, oportunidad y<br />

confiabilidad. Las dependencias deberán atender los lineamientos y recomendaciones<br />

que al respecto expida el Instituto.<br />

<br />

Art. 11.- Será información oficiosa del Órgano Legislativo, además de la contenida<br />

en el artículo 10, la siguiente:<br />

a. El protocolo de entendimiento de los grupos parlamentarios.<br />

b. Los miembros de las comisiones legislativas.<br />

c. Los miembros de los distintos grupos parlamentarios.<br />

d. Las convocatorias a comisiones.<br />

e. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias de las<br />

comisiones y del pleno legislativo.<br />

f. Las listas de asistencia de los diputados a las reuniones de las comisiones<br />

y a las sesiones plenarias.<br />

g. Piezas de correspondencia recibidas.<br />

h. Los proyectos de ley.<br />

i. Los dictámenes emitidos por las comisiones.<br />

j. Los decretos y acuerdos del Pleno Legislativo.<br />

k. El registro de votos emitidos por cada decreto y acuerdo del pleno.<br />

<br />

Art. 12.- Será información oficiosa de la Presidencia de la República y del Consejo<br />

de Ministros, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:<br />

a. El plan general del Gobierno.<br />

b. Los Decretos y Acuerdos Ejecutivos.<br />

c. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del<br />

Consejo de Ministros.<br />

d. Las actas de las reuniones del Consejo de Ministros.<br />

e. Los textos de los vetos y observaciones enviados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />

Indice Legislativo 115<br />

Parte II


Parte II<br />

116<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

<br />

Art. 13.- Será información oficiosa del Órgano Judicial, además de la contenida<br />

en el artículo 10, la siguiente:<br />

a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno<br />

de la Corte Suprema de Justicia.<br />

b. Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes con fuerza de definitiva.<br />

c. La sistematización de la jurisprudencia.<br />

d. Los textos actualizados de la legislación vigente.<br />

e. Las actas y resoluciones que emita la Corte Suprema de Justicia en pleno.<br />

f. Los nombramientos o designaciones de funcionarios de otros entes<br />

nacionales o internacionales que le corresponda efectuar.<br />

g. Los autos de pareatis, extradiciones y la calificación del carácter de orden<br />

público que atribuya a una ley.<br />

h. La nómina de abogados, notarios, jueces y jueces ejecutores, con mención<br />

expresa de las nuevas autorizaciones, suspensiones e inhabilitaciones.<br />

i. Estadísticas de la gestión judicial, y las generadas por el Instituto de Medicina<br />

Legal.<br />

j. Casos relevantes que por su interés público debieran conocer los ciudadanos.<br />

<br />

Art. 14.- Será información oficiosa del Consejo Nacional de la Judicatura, además<br />

de la contenida en el artículo 10, la siguiente:<br />

a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno<br />

del Consejo.<br />

b. La relativa a los procesos de selección y evaluación de magistrados y jueces.<br />

c. Los resultados y recomendaciones derivadas de los mismos.<br />

d. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos para los<br />

cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como la lista<br />

de candidatos que le presente la Federación de Asociaciones de Abogados<br />

de El Salvador.<br />

e. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos a magistrados<br />

de cámaras de segunda instancia y jueces.<br />

f. Los programas de la Escuela de Capacitación Judicial y el detalle anual de<br />

las capacitaciones realizadas.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

<br />

Art. 15.- El Tribunal Supremo Electoral deberá divulgar de manera oficiosa,<br />

además de la mencionada en el artículo 10, la siguiente:<br />

a. El proyecto de agenda de sus sesiones ordinarias y extraordinarias.<br />

b. Las actas del pleno.<br />

c. La jurisprudencia emanada de sus resoluciones.<br />

d. Resoluciones emitidas de peticiones, denuncias o recursos interpuestos por<br />

los ciudadanos, partidos políticos o coaliciones.<br />

e. El calendario electoral.<br />

f. El listado de los candidatos a cualquier cargo de elección popular.<br />

g. El resultado de los escrutinios.<br />

h. La conformación de las juntas electorales departamentales y municipales,<br />

y los representantes legales de los partidos o coaliciones ante dichos<br />

organismos<br />

<br />

Art. 16.- Además de la información enumerada en el artículo 10, la Corte de<br />

Cuentas de la República deberá dar a conocer los informes finales de las auditorías<br />

practicadas a los entes obligados, con independencia de su conocimiento en la vía<br />

judicial respectiva.<br />

<br />

Art. 17.- Además de la información contenida en el artículo 10, los Concejos<br />

Municipales deberán dar a conocer las ordenanzas municipales y sus proyectos,<br />

reglamentos, planes municipales, fotografías, grabaciones y filmes de actos públicos;<br />

actas del Concejo Municipal, informes finales de auditorías, actas que levante el<br />

secretario de la municipalidad sobre la actuación de los mecanismos de participación<br />

ciudadana, e informe anual de rendición de cuentas.<br />

Formas de Divulgación<br />

Art. 18.- La información oficiosa a que se refiere este capítulo deberá estar a<br />

disposición del público a través de cualquier medio, tales como páginas electrónicas,<br />

folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de sus bibliotecas o<br />

archivos institucionales.<br />

El Instituto fomentará que los entes obligados utilicen tecnologías de la información<br />

y que dentro de un plazo razonable la información esté a disposición del público. No<br />

Indice Legislativo 117<br />

Parte II


Parte II<br />

118<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

obstante, ninguna institución podrá negar información so pretexto de no contar con la<br />

tecnología adecuada.<br />

Información Reservada<br />

Art. 19.- Es información reservada:<br />

Capítulo II<br />

Información Reservada<br />

a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere<br />

el artículo 168 ordinal 7º de la Constitución.<br />

b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad<br />

pública.<br />

c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de<br />

negociaciones diplomáticas del país.<br />

d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier<br />

persona.<br />

e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso<br />

deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión<br />

definitiva.<br />

f. La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución<br />

de actos ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del<br />

cumplimiento de las leyes.<br />

g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos<br />

judiciales o administrativos en curso.<br />

h. La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de<br />

un tercero.<br />

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de<br />

violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional.<br />

Plazo de Reserva<br />

Art. 20.- La información clasificada como reservada según el artículo 19 de ésta<br />

ley, permanecerá con tal carácter hasta por un período de siete años. Esta información<br />

podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a esa<br />

calificación, aún antes del vencimiento de este plazo.<br />

El Instituto podrá ampliar el período de reserva por cinco años adicionales a<br />

solicitud de los entes obligados, quienes actuarán de oficio o a petición de persona


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

interesada, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen<br />

a su clasificación.<br />

En caso de los literales “a y b” del artículo 19 de ésta ley, podrán darse prorrogas<br />

por períodos adicionales, si el ente obligado justifica la necesidad de la continuidad de<br />

la reserva.<br />

Cuando concluya el período de reserva la información será pública, sin necesidad<br />

de acuerdo o resolución previa, debiendo protegerse la información confidencial que<br />

aún contenga. El Instituto deberá llevar un registro público de la información que se<br />

desclasifique.<br />

Declaración de Reserva<br />

Art. 21.- En caso que estime que la información debe clasificarse como reservada,<br />

la entidad competente deberá motivar en su resolución que se cumplen los siguientes<br />

extremos:<br />

a. Que la información encuadra en alguna de las causales de excepción al<br />

acceso a la información previstas en el artículo 19 de esta ley.<br />

b. Que la liberación de la información en referencia pudiera amenazar<br />

efectivamente el interés jurídicamente protegido.<br />

c. Que el daño que pudiera producirse con la liberación de la información fuere<br />

mayor que el interés público por conocer la información en referencia.<br />

La resolución deberá contener la siguiente información:<br />

a. Órgano, ente o fuente que produjo la información.<br />

b. La fecha o el evento establecido.<br />

c. La autoridad que adoptó la decisión de reservar la información.<br />

d. Las personas o instancias autorizadas a acceder a esa información,<br />

preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere.<br />

e. Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva<br />

y las que están disponibles para acceso al público.<br />

Indice de Información Reservada<br />

Art. 22.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública elaborarán<br />

semestralmente y por rubros temáticos un índice de la información clasificada<br />

como reservada. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la<br />

información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su<br />

caso, las partes de los documentos que se reservan. Dicha información deberá ser<br />

remitida al Instituto.<br />

Indice Legislativo 119<br />

Parte II


Parte II<br />

120<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

En ningún caso el índice será considerado como información reservada y el mismo<br />

deberá ser publicado.<br />

Registro de Reservas<br />

Art. 23.-Al Instituto le corresponderá llevar el registro centralizado de los índices<br />

de información reservada, el cual estará a disposición del público.<br />

Capítulo III<br />

<br />

<br />

Art. 24.- Es información confidencial:<br />

a. La referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la<br />

propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una<br />

invasión a la privacidad de la persona.<br />

b. La entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados,<br />

siempre que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir<br />

su divulgación.<br />

c. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para<br />

su difusión.<br />

d. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u<br />

otro considerado como tal por una disposición legal.<br />

Los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso irrestricto a la información<br />

confidencial de los menores bajo su autoridad parental.<br />

Consentimiento de la Divulgación<br />

Art. 25.-Los entes obligados no proporcionarán información confidencial sin que<br />

medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma.<br />

Capítulo IV<br />

<br />

Acceso a Información Restringida por Autoridades Públicas<br />

Art. 26.- Tendrán acceso a información confidencial y reservada las autoridades<br />

competentes en el marco de sus atribuciones legales.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Custodia de la Información Restringida<br />

Art. 27.- El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas<br />

necesarias para asegurar la custodia y conservación de los documentos que contengan<br />

información reservada o confidencial.<br />

Responsabilidad<br />

Art. 28.- Los funcionarios que divulguen información reservada o confidencial<br />

responderán conforme a las sanciones que ésta u otras leyes establezcan; de la misma<br />

forma, responderán las personas que a sabiendas del carácter reservado o confidencial<br />

divulgaren dicha información.<br />

Solución de Discrepancias<br />

Art. 29.-En caso de discrepancia sobre la clasificación de la información entre el<br />

particular y un ente obligado o entre entes obligados, resolverá el Instituto.<br />

Versiones Públicas<br />

Art. 30.-En caso que el ente obligado deba publicar documentos que contengan<br />

en su versión original información reservada o confidencial, deberá preparar una<br />

versión en que elimine los elementos clasificados con marcas que impidan su lectura,<br />

haciendo constar en nota una razón que exprese la supresión efectuada.<br />

TITULO III<br />

DATOS PERSONALES<br />

Capítulo I<br />

Protección de Datos Personales<br />

Derecho a la Protección de Datos Personales<br />

Art. 31.- Toda persona, directamente o a través de su representante, tendrá<br />

derecho a saber si se están procesando sus datos personales; a conseguir una<br />

reproducción inteligible de ella sin demora; a obtener las rectificaciones o supresiones<br />

que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer<br />

los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las<br />

razones que motivaron su petición, en los términos de esta ley. El acceso a los datos<br />

personales es exclusivo de su titular o su representante.<br />

Deberes de los Entes Obligados<br />

Art. 32.-Los entes obligados serán responsables de proteger los datos personales<br />

y, en relación con éstos, deberán:<br />

Indice Legislativo 121<br />

Parte II


Parte II<br />

122<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

a. Adoptar procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes<br />

de indagatoria, actualización, modificación y supresión de datos personales.<br />

b. Usar los datos exclusivamente en el cumplimiento de los fines institucionales<br />

para los que fueron solicitados u obtenidos.<br />

c. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.<br />

d. Rectificar o completar los datos personales que fueren inexactos o<br />

incompletos.<br />

e. Adoptar medidas que protejan la seguridad de los datos personales y eviten<br />

su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.<br />

Prohibición de Difusión<br />

Art. 33.- Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los<br />

datos personales contenidos en los sistemas de información administrados en el<br />

ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre,<br />

por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a que haga referencia la<br />

información.<br />

Difusión sin Consentimiento<br />

Art. 34.- Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales,<br />

sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:<br />

a. Cuando fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés<br />

general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran.<br />

b. Cuando se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se<br />

destinen al ejercicio de sus facultades.<br />

c. Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas,<br />

en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes<br />

pertinentes.<br />

d. Cuando exista orden judicial.<br />

e. Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que<br />

demande el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar<br />

los datos personales con propósitos distintos a aquellos para los cuales<br />

se les hubieren proporcionado y tendrán las responsabilidades legales que<br />

genere su actuación.<br />

Lista de Registros o Sistemas de Datos Personales<br />

Art. 35.-Los entes obligados que posean, por cualquier título, registros o sistemas<br />

de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, que mantendrá


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

una lista actualizada de los mismos y de la información general sobre sus protocolos<br />

de seguridad.<br />

Los entes obligados que decidan destruir un sistema de datos personales deberán<br />

notificar al Instituto, para efectos de suprimirlo de la lista.<br />

Capítulo II<br />

Procedimiento<br />

Solicitud de Datos Personales<br />

Art. 36.- Los titulares de los datos personales o sus representantes, previa<br />

acreditación, podrán solicitar a los entes obligados, ya sea mediante escrito libre,<br />

en los términos del artículo 66 de ésta ley o formulario expedido por el Instituto, lo<br />

siguiente:<br />

a. La información contenida en documentos o registros sobre su persona.<br />

b. Informe sobre la finalidad para la que se ha recabado tal información.<br />

c. La consulta directa de documentos, registros o archivos que contengan sus<br />

datos que obren en el registro o sistema bajo su control, en los términos del<br />

artículo 63 de ésta ley.<br />

d. La rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de la información<br />

que le concierna, según sea el caso, y toda vez que el procedimiento para<br />

tales modificaciones no esté regulado por una ley especial.<br />

Tratándose de los literales a, b y c, los entes obligados deberán entregar en un<br />

plazo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, en<br />

formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente; o bien, le<br />

comunicarán por escrito que ese registro o sistema de datos personales no contiene<br />

los requeridos por el solicitante.<br />

En el caso del literal d, la solicitud deberá ser acompañada de la documentación<br />

que respalde lo pedido. El Oficial de Información deberá entregar al solicitante, en un<br />

plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación<br />

que haga constar las modificaciones; o bien, le informará de manera motivada, la razón<br />

por la cual no procedieron las reformas.<br />

Gratuidad de la Entrega de Datos Personales<br />

Art. 37.-La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el<br />

individuo únicamente los costos a que se refiere el artículo 61 de esta ley.<br />

Indice Legislativo 123<br />

Parte II


Parte II<br />

124<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Recurso de Apelación<br />

Art. 38.- Contra la negativa de entrega de informes, de la consulta directa,<br />

rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de datos personales,<br />

procederá la interposición del recurso de apelación ante el Instituto. También procederá<br />

dicho recurso en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refiere el artículo<br />

36 de esta ley.<br />

Acciones Legales<br />

Art. 39.- En caso de denegatoria del recurso de apelación ante el Instituto,<br />

quedarán a salvo las demás acciones previstas por la ley.<br />

TITULO IV<br />

Administración de Archivos<br />

Capítulo Único<br />

Lineamientos para la Administración de Archivos<br />

Art. 40.- Corresponderá al Instituto elaborar y actualizar los lineamientos técnicos<br />

para la administración, catalogación, conservación y protección de información pública<br />

en poder de los entes obligados, salvo que existan leyes especiales que regulen la<br />

administración de archivos de los entes obligados.<br />

Los lineamientos tomarán en cuenta las normas, estándares y prácticas<br />

internacionales en la materia.<br />

Los lineamientos serán orientaciones generales para la administración más eficaz<br />

y eficiente de los archivos.<br />

Contenido de los Lineamientos<br />

Art. 41.- Los lineamientos que el Instituto emita para la creación o generación<br />

de datos y archivos, así como para la conservación de los mismos, contendrán los<br />

siguientes aspectos:<br />

a. Criterios sobre la identificación y seguimiento a los datos y documentos<br />

desde el momento en que sean creados o recibidos.<br />

b. Mecanismos que permitan la adecuada administración, catalogación,<br />

conservación y protección de la información de acuerdo con su naturaleza.<br />

c. Mecanismos para la conservación y mantenimiento de la información que<br />

obedezca a estándares mínimos en materia de archivología.<br />

d. La capacitación a funcionarios en técnicas de archivología.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

e. La organización de la información, de manera que facilite la consulta directa<br />

de los particulares.<br />

f. El uso de tecnologías que permitan el resguardo eficiente y eficaz de la<br />

información pública.<br />

Los lineamientos deberán tener en cuenta las capacidades materiales y de recurso<br />

humano de las instituciones a las que se dirijan.<br />

Funcionamiento de Archivos<br />

Art. 42.-Los entes obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables,<br />

deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, con tal fin:<br />

a. Crearán un sistema de archivo que permita localizar con prontitud y seguridad<br />

los datos que genere, procese o reciba con motivo del desempeño de su<br />

función, el cual deberá mantenerse actualizado.<br />

b. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por<br />

medios electrónicos.<br />

c. Se guiarán por los lineamientos y observaciones que sobre el particular<br />

emita el Instituto.<br />

Responsable de Archivos<br />

Art. 43.- Los titulares de los entes obligados designarán a un funcionario<br />

responsable de los archivos en cada entidad, quien será el encargado de la organización,<br />

catalogación, conservación y administración de los documentos de la entidad; además,<br />

elaborará y pondrá a disposición del público una guía de la organización del archivo y<br />

de los sistemas de clasificación y catalogación.<br />

Características de los Archivos<br />

Art. 44.-La información en poder de las instituciones públicas deberá estar<br />

disponible en los archivos correspondientes, los que deberán satisfacer las siguientes<br />

características:<br />

a. Cuando se trate de información correspondiente al año que esté en curso,<br />

impresos en papel, digitalizados o en cualquier medio de soporte electrónico.<br />

b. La información oficiosa del año inmediato anterior al que se encuentre en<br />

curso deberá estar disponible de manera electrónica para su consulta y<br />

organizada de acuerdo con los principios archivológicos.<br />

c. Los archivos deberán estar clasificados por períodos, áreas o rubros.<br />

Indice Legislativo 125<br />

Parte II


Parte II<br />

126<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

TITULO V<br />

Promoción de la Cultura de Acceso a la Información<br />

Capítulo Unico<br />

Capacitación de los Servidores Públicos<br />

Art. 45.- Con la finalidad de promover una cultura de acceso a la información<br />

en la administración pública, los entes obligados deberán capacitar periódicamente<br />

a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información<br />

pública y el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, a través de<br />

cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que<br />

consideren pertinente. El Instituto podrá cooperar en el diseño y ejecución de dichas<br />

capacitaciones, para lo cual podrá celebrar convenios con las distintas entidades<br />

públicas.<br />

Promoción de Cultura de Acceso a la Información en Programas de Estudio<br />

Art. 46.- El Ministerio de Educación incluirá en los planes y programas de estudio<br />

de educación formal para los niveles inicial, parvulario, básico y medio, contenidos<br />

que versen sobre la importancia democratizadora de la transparencia, el derecho de<br />

acceso a la información pública, el derecho a la participación ciudadana para la toma<br />

de decisiones y el control de la gestión pública y el derecho a la protección de datos<br />

personales. El Instituto dará sugerencias para dichos planes de estudio y podrá celebrar<br />

convenios con instituciones públicas y privadas que presten servicios de educación<br />

formal a estos niveles. El Ministerio de Educación, con la cooperación del Instituto,<br />

capacitará a los maestros que impartan dichos cursos.<br />

El Instituto promoverá en las instituciones públicas y privadas de educación<br />

superior la integración de los temas señalados en el inciso anterior, dentro de sus<br />

actividades académicas curriculares y extracurriculares. Con tal fin el Instituto podrá<br />

celebrar convenios con dichas instituciones para compartir las experiencias en la<br />

materia y para la asistencia en el diseño de planes y programas de estudio.<br />

Promoción de Cultura de Transparencia en la Sociedad Civil<br />

Art. 47.- El Instituto promoverá la cultura de transparencia en la sociedad civil con<br />

el objeto de que los beneficios de la presente ley puedan proyectarse efectivamente al<br />

servicio de todas las personas. Con tal fin, el Instituto celebrará talleres, conferencias,<br />

seminarios y otras actividades similares para difundir los derechos y obligaciones que<br />

esta ley contempla, así como para capacitar a los integrantes de la sociedad civil en el<br />

ejercicio del derecho de acceso a la información, derecho a la participación ciudadana<br />

para la toma de decisiones y control de la gestión pública, la protección de datos<br />

personales y los demás que contempla la presente ley.<br />

Para lograr los fines señalados, el Instituto podrá suscribir convenios con toda<br />

clase de organizaciones privadas y públicas.


TITULO VI<br />

ESTRUCTURA INSTITUCIONAL<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Capítulo I<br />

<br />

Unidades de Acceso a la Información Pública<br />

Art. 48.- Los entes obligados del sector público tendrán unidades de acceso a la<br />

información pública, las cuales serán creadas y organizadas según las características<br />

de cada entidad e institución para manejar las solicitudes de información. Se podrán<br />

establecer unidades auxiliares en razón de la estructura organizacional, bases<br />

presupuestarias, clases y volumen de operaciones.<br />

El Oficial de Información será nombrado por el titular de la entidad respectiva para<br />

dirigir la unidad.<br />

El Instituto, mediante resolución motivada, podrá sugerir la creación de Unidades<br />

de Acceso a la Información Pública adicionales con el fin de garantizar el ejercicio<br />

efectivo del derecho de acceso a la información pública, tomando en consideración<br />

los criterios mencionados en el inciso primero de este artículo.<br />

Las municipalidades con un presupuesto anual ordinario menor a dos millones de<br />

dólares, podrán tener Unidades de Acceso a la Información unipersonales integradas<br />

por el Oficial de Información, cuya designación podrá recaer en el Secretario Municipal<br />

o en cualquiera de los miembros del Concejo Municipal.<br />

<br />

Art. 49.- Para ser Oficial de Información se requiere:<br />

a. Ser salvadoreño, de reconocida honorabilidad, con experiencia en la<br />

Administración Pública, e idoneidad para el cargo.<br />

b. De preferencia con título universitario.<br />

c. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado<br />

por infringir la Ley de Ética Gubernamental en los cinco años anteriores al<br />

ejercicio del cargo.<br />

d. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas<br />

de la República, la Procuraduría General de la República y la Hacienda<br />

Pública. En caso de profesiones regladas, no haber sido sancionado por el<br />

organismo de vigilancia de la profesión en los últimos cinco años.<br />

e. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de su designación.<br />

f. Participar en concurso transparente y abierto para acceder al cargo.<br />

g. Recibir un curso preparatorio impartido por el Instituto.<br />

Indice Legislativo 127<br />

Parte II


Parte II<br />

128<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

En los casos en que, de conformidad con el artículo anterior, la designación del<br />

oficial recaiga en el Secretario Municipal o en un miembro del Concejo Municipal,<br />

bastará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e y g del<br />

inciso anterior.<br />

<br />

Art. 50.- El Oficial de Información tendrá las funciones siguientes:<br />

a. Recabar y difundir la información oficiosa y propiciar que las entidades<br />

responsables las actualicen periódicamente.<br />

b. Recibir y dar trámite a las solicitudes referentes a datos personales a<br />

solicitud del titular y de acceso a la información.<br />

c. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso,<br />

orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la<br />

información que solicitan.<br />

d. Realizar los trámites internos necesarios para localización y entrega de la<br />

información solicitada y notificar a los particulares.<br />

e. Instruir a los servidores de la dependencia o entidad que sean necesarios,<br />

para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.<br />

f. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus<br />

resultados y costos.<br />

g. Garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad<br />

y los particulares.<br />

h. Realizar las notificaciones correspondientes.<br />

i. Resolver sobre las solicitudes de información que se les sometan.<br />

j. Coordinar y supervisar las acciones de las dependencias o entidades<br />

correspondientes con el objeto de proporcionar la información prevista en<br />

esta ley.<br />

k. Establecer los procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en<br />

la gestión de las solicitudes de acceso a la información.<br />

l. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la<br />

dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente.<br />

m. Elaborar el índice de la información clasificada como reservada.<br />

n. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste<br />

expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se<br />

refiere el artículo 60 de esta Ley.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Capítulo II<br />

Instituto de Acceso a la Información Pública<br />

Creación del Instituto de Acceso a la Información Pública<br />

Art. 51.- Créase el Instituto de Acceso a la Información Pública, como institución<br />

de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía<br />

administrativa y financiera, encargado de velar por la aplicación de esta ley. En el texto<br />

de la misma podrá denominarse El Instituto.<br />

Integración del Instituto<br />

Art. 52.- El Instituto estará integrado por cinco Comisionados y sus respectivos<br />

suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Durarán en sus<br />

cargos seis años y no podrán ser reelegidos.<br />

Los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte,<br />

renuncia, permiso, imposibilidad de concurrir, excusa cuando exista conflicto de<br />

intereses u otra razón válida.<br />

El instituto adoptará sus decisiones por mayoría simple.<br />

Procedimiento para la Elección<br />

Art. 53.-Los Comisionados propietarios y suplentes serán electos de ternas<br />

propuestas así:<br />

a. Una terna propuesta por las asociaciones empresariales debidamente<br />

inscritas.<br />

b. Una terna propuesta por las asociaciones profesionales debidamente<br />

inscritas.<br />

c. Una terna propuesta por la Universidad de El Salvador y las universidades<br />

privadas debidamente autorizadas.<br />

d. Una terna propuesta por las asociaciones de periodistas debidamente<br />

inscritas.<br />

e. Una terna propuesta por los sindicatos autorizados por el Ministerio de<br />

Trabajo y Previsión Social.<br />

La elección de las ternas será realizada en asamblea general por sectores,<br />

convocadas especialmente al efecto. Corresponderá al Ministerio de Economía<br />

convocar a las asociaciones empresariales; al Ministerio de Gobernación convocar a las<br />

asociaciones profesionales; al Ministerio de Educación convocar a las universidades;<br />

a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República convocar a las<br />

asociaciones de periodistas; y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social convocar a<br />

los sindicatos.<br />

Indice Legislativo 129<br />

Parte II


Parte II<br />

130<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

La convocatoria a la elección de las ternas deberá realizarse sesenta días previos<br />

a la fecha del inicio de funciones.<br />

La convocatoria para cada asamblea general se realizará con quince días de<br />

anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, por medio de aviso<br />

que se publicará en dos periódicos de circulación nacional. La entidad responsable,<br />

además del aviso, enviará dentro del plazo de la convocatoria una carta circular a las<br />

entidades que deberán elegir las ternas, recordándoles el lugar y la fecha en que se<br />

celebrará la asamblea general.<br />

La asamblea general será presidida por el responsable de la entidad convocante<br />

o su representante o quien haga sus veces y se instalarán válidamente en primera y<br />

única convocatoria cualquiera que sea el número de entidades presentes.<br />

La terna de propietarios y la terna de suplentes deberán ser elegidas por mayoría<br />

simple.<br />

Cada entidad presente y debidamente acreditada tendrá derecho a un voto.<br />

El Presidente de la República contará con treinta días para hacer la selección de<br />

los miembros propietarios y suplentes del Instituto.<br />

Si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán<br />

en el cargo los titulares del período anterior hasta que se elijan los nuevos funcionarios.<br />

El Presidente de la República emitirá el reglamento de las <strong>Asamblea</strong>s sectoriales<br />

para la elección de los Comisionados.<br />

Requisitos para ser Comisionado<br />

Art. 54.- Para ser Comisionado se requiere:<br />

a. Ser salvadoreño con título universitario y haberse desempeñado<br />

destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o<br />

académicas.<br />

b. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado por<br />

infringir la Ley de Ética Gubernamental en los últimos cinco años.<br />

c. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas<br />

de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría<br />

para la Defensa de los Derechos Humanos y la Hacienda Pública. En caso<br />

de profesiones regladas, no haber sido condenado por el organismo de<br />

vigilancia de la profesión en los últimos cinco años.<br />

d. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su designación.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Incompatibilidades<br />

Art. 55.- El cargo de Comisionado es incompatible con cualquier otra actividad<br />

remunerada, salvo el ejercicio de la docencia.<br />

Causas de Remoción<br />

Art. 56.- Los Comisionados podrán ser removidos de sus cargos por el Presidente<br />

de la República en los casos siguientes:<br />

a. Cuando hayan sido condenados por delitos.<br />

b. Por actos u omisiones que afecten gravemente el buen funcionamiento del<br />

Instituto y por incumplimiento de sus funciones.<br />

c. Por incapacidad o inhabilidad sobreviniente.<br />

d. Por divulgar o utilizar información reservada o confidencial, por mala fe o<br />

negligencia.<br />

Presidente del Instituto<br />

Art. 57.- El Instituto será presidido por un comisionado designado por el Presidente<br />

de la República, quien tendrá la representación legal del mismo.<br />

Atribuciones del Instituto<br />

Art. 58.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:<br />

a. Velar por la correcta interpretación y aplicación de esta ley.<br />

b. Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública<br />

y a la protección de la información personal.<br />

c. Promover una cultura de transparencia en la sociedad y entre los servidores<br />

públicos.<br />

d. Conocer y resolver los recursos de apelación.<br />

e. Conocer y resolver del procedimiento sancionatorio y dictar sanciones<br />

administrativas.<br />

f. Dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes mediante resolución<br />

motivada.<br />

g. Resolver controversias en relación a la clasificación y desclasificación de<br />

información reservada.<br />

h. Proporcionar apoyo técnico a los entes obligados en la elaboración y<br />

ejecución de sus programas de promoción de la transparencia y del derecho<br />

de acceso a la información.<br />

Indice Legislativo 131<br />

Parte II


Parte II<br />

132<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

i. Elaborar los formularios para solicitudes de acceso a la información,<br />

solicitudes referentes a datos personales y solicitudes para interponer el<br />

recurso de apelación.<br />

j. Establecer los lineamientos para el manejo, mantenimiento, seguridad y<br />

protección de los datos personales y de la información pública, confidencial<br />

y reservada en posesión de las dependencias y entidades.<br />

k. Elaborar la guía de procedimientos de acceso a la información pública.<br />

l. Evaluar el desempeño de los entes obligados sobre el cumplimiento de esta<br />

ley conforme a los indicadores que diseñe a tal efecto.<br />

m. Desarrollar cursos de capacitación a los servidores públicos en materia de<br />

transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y<br />

administración de archivos.<br />

n. Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre la materia de esta ley.<br />

o. Asesorar y cooperar con los entes obligados en el cumplimiento de esta ley.<br />

p. Elaborar su reglamento interno y demás normas de operación.<br />

q. Nombrar y destituir a sus funcionarios y empleados.<br />

r. Publicar la información pública en su posesión, así como sus resoluciones.<br />

s. Preparar su proyecto de presupuesto anual y darle el trámite correspondiente.<br />

t. Las demás que le confiera esta ley.<br />

<br />

Art. 59.-Los comisionados estarán obligados a plantear ante el pleno cualquier<br />

conflicto de intereses que pudiera existir ante un caso que se presente al Instituto. En<br />

este caso, se deberá llamar inmediatamente al suplente respectivo.<br />

También podrá señalar dicho conflicto de intereses u otro impedimento legal<br />

la parte que se considere afectada por el mismo. Serán aplicables las causales de<br />

recusación del derecho común. El pleno, sin participación del comisionado señalado,<br />

resolverá si éste deberá de abstenerse de conocer y opinar sobre el caso.<br />

Informe Anual<br />

Art. 60.- El Instituto rendirá anualmente un informe público a la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan<br />

las dependencias y entidades, que incluirá el número de solicitudes de acceso<br />

a la información presentadas ante cada ente obligado así como su resultado, con<br />

indicación de las solicitudes otorgadas y rechazadas y los motivos del rechazo; su<br />

tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; y<br />

las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

TITULO VII<br />

PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION ANTE LOS ENTES OBLIGADOS<br />

Capítulo I<br />

Características del Acceso<br />

Gratuidad<br />

Art. 61.-La obtención y consulta de la información pública se regirá por el principio<br />

de gratuidad, en virtud del cual se permitirá el acceso directo a la información libre de<br />

costos.<br />

La reproducción y envío de la información, en su caso, será sufragada por el<br />

solicitante, si bien su valor no podrá ser superior al de los materiales utilizados y<br />

costos de remisión. Los entes obligados deberán disponer de hojas informativas de<br />

costos de reproducción y envío. El envío por vía electrónica no tendrá costo alguno.<br />

En caso de copias certificadas, se aplicarán las tasas previstas en las leyes<br />

especiales.<br />

Tratándose de copias magnéticas o electrónicas, si el interesado aporta el medio<br />

en que será almacenada la información, la reproducción será gratuita.<br />

Entrega de Información<br />

Art. 62.- Los entes obligados deberán entregar únicamente información que se<br />

encuentre en su poder. La obligación de acceso a la información pública se dará por<br />

cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta directa los<br />

documentos que la contengan en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la<br />

expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio tecnológico<br />

conocido o por conocerse.<br />

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el soporte de la<br />

información solicitada. Se entregarán los documentos en su totalidad o partes de los<br />

mismos según lo haya pedido el solicitante. En caso que la información solicitada<br />

por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros,<br />

compendios, archivos públicos, formatos electrónicos disponibles en Internet o en<br />

cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que<br />

puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.<br />

Consulta Directa<br />

Art. 63.- El solicitante tendrá derecho a efectuar la consulta directa de información<br />

pública dentro de los horarios de atención general del ente obligado correspondiente.<br />

Indice Legislativo 133<br />

Parte II


Parte II<br />

134<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Se permitirá la consulta directa de los datos o registros originales en caso que no<br />

se hallen almacenados en algún medio magnético, digital, microfichas y que su estado<br />

lo permita.<br />

Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos<br />

originales de los archivos en que se hallen almacenados.<br />

Los entes obligados deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta<br />

directa de información pública.<br />

Validez de la Información<br />

Art. 64. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración Pública<br />

utilizando tecnologías de la información y comunicaciones gozarán de la validez de<br />

un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y<br />

conservación, y el cumplimiento de requisitos y garantías que disponga la legislación<br />

pertinente.<br />

Resolución Motivada<br />

Art. 65.-Todas las decisiones de los entes obligados deberán entregarse por<br />

escrito al solicitante y serán motivadas, con mención breve pero suficiente de sus<br />

fundamentos, precisándose las razones de hecho y de Derecho que determinaron e<br />

indujeron a la entidad a adoptar su decisión. Dichas decisiones deberán ser notificadas<br />

por el medio que haya sido indicado por el solicitante.<br />

Capítulo II<br />

Del Procedimiento de Acceso<br />

Solicitud de Información<br />

Art. 66.- Cualquier persona o su representante podrán presentar ante el Oficial<br />

de Información una solicitud en forma escrita, verbal, electrónica o por cualquier otro<br />

medio idóneo, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto.<br />

La solicitud deberá contener:<br />

a. El nombre del solicitante, lugar o medio para recibir notificaciones, fax o<br />

correo electrónico, o la autorización para que se le notifique por cartelera, y<br />

en su caso los datos del representante.<br />

b. La descripción clara y precisa de la información pública que solicita.<br />

c. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar la<br />

búsqueda.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

d. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la<br />

información, ya sea mediante consulta directa, o que se expidan copias<br />

simples o certificadas u otro tipo de medio pertinente.<br />

En caso de que la solicitud sea verbal, deberá llenarse un formulario donde se haga<br />

constar la solicitud.<br />

Será obligatorio presentar documento de identidad. En caso de menores de<br />

dieciocho años de edad, se deberá presentar el respectivo carnet de identificación<br />

personal o, a falta de éste, cualquier documento de identidad emitido por entidades<br />

públicas u organismos privados.<br />

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastasen para localizar la<br />

información pública o son erróneos, el Oficial de Información podrá requerir, por una<br />

vez y dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que<br />

indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo de<br />

entrega de la información. Si el interesado no subsana las observaciones en un plazo<br />

de cinco días desde su notificación, deberá presentar nueva solicitud para reiniciar el<br />

trámite.<br />

Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta, ésta tendrá la<br />

obligación de indicar al solicitante la ubicación física del Oficial de Información.<br />

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o<br />

justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.<br />

Se deberá entregar al solicitante una constancia de que su solicitud ha sido<br />

interpuesta.<br />

Información en Manos de Entes Privados<br />

Art. 67.-Las solicitudes de información en las sociedades de economía mixta y<br />

las personas privadas, naturales o jurídicas, obligadas por esta ley se tramitarán ante<br />

el Oficial de Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que<br />

se vinculen. Estos entes obligados deberán informar al solicitante cuál es la entidad<br />

competente para este propósito.<br />

Asistencia al Solicitante<br />

Art. 68.- Los interesados tendrán derecho la asistencia para el acceso a la<br />

información y al auxilio en la elaboración de las solicitudes, si así lo pide.<br />

Cuando una solicitud de información sea dirigida a un ente obligado distinto del<br />

competente, éste deberá informar al interesado la entidad a la que debe dirigirse.<br />

Indice Legislativo 135<br />

Parte II


Parte II<br />

136<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Enlace<br />

Art. 69.-El Oficial de Información será el vínculo entre el ente obligado y el<br />

solicitante, y responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley. Además,<br />

deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin<br />

de facilitar el acceso a la información.<br />

Transmisión de Solicitud a Unidad Administrativa<br />

Art. 70.- El Oficial de Información transmitirá la solicitud a la unidad administrativa<br />

que tenga o pueda poseer la información, con objeto de que ésta la localice, verifique<br />

su clasificación y, en su caso, le comunique la manera en que se encuentra disponible.<br />

Plazos de Respuesta<br />

Art. 71.- La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el<br />

menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde<br />

la presentación de aquélla, siempre que la información requerida no exceda de cinco<br />

años de haber sido generada. Si la información requerida excede de los cinco años de<br />

haberse generado, el plazo podrá ampliarse por diez días hábiles más.<br />

En caso de que no pueda entregarse la información en tiempo, por la complejidad<br />

de la información u otras circunstancias excepcionales, por resolución motivada podrá<br />

disponerse de un plazo adicional de cinco días hábiles.<br />

El oficial de información precisará el costo y la modalidad en que será entregada<br />

la información, atendiendo en la medida de lo posible a los términos de la solicitud.<br />

<br />

Art. 72.- El Oficial de Información deberá resolver:<br />

a. Si con base en una clasificación de reserva preexistente, niega el acceso a<br />

la información.<br />

b. Si la información solicitada es o no de carácter confidencial.<br />

c. Si concede el acceso a la información.<br />

La resolución del Oficial de Información deberá hacerse por escrito y será notificada<br />

al interesado en el plazo. La concesión de la información podrá hacerse constar con<br />

una razón al margen de la solicitud. En caso de ser negativa la resolución, siempre<br />

deberá fundar y motivar las razones de la denegatoria de la información e indicar al<br />

solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Información Inexistente<br />

Art. 73.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de<br />

la unidad administrativa, ésta deberá retornar al Oficial de Información la solicitud de<br />

información, con oficio en donde lo haga constar. El Oficial de Información analizará<br />

el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la dependencia o entidad<br />

la información solicitada y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarla,<br />

expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información. En caso de<br />

encontrar la información proseguirá con la tramitación.<br />

Excepciones a la Obligación de dar Trámite a Solicitudes de Información<br />

Art. 74.-Los Oficiales de Información no darán trámite a solicitudes de información:<br />

a. Cuando éstas sean ofensivas o indecorosas.<br />

b. Cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso,<br />

deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.<br />

c. Cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable.<br />

Efectos de la Falta de Respuesta<br />

Art. 75.- La falta de respuesta a una solicitud de información en el plazo establecido<br />

habilitará al solicitante para acudir ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles<br />

siguientes, para que éste determine si la información solicitada es o no reservada o<br />

confidencial en un plazo de diez días hábiles. Si la información es de acceso público,<br />

el Instituto ordenará conceder el acceso de la misma al interesado. De cerciorarse que<br />

hay indicios de una conducta infractora, iniciará el proceso correspondiente.<br />

El ente obligado deberá dar acceso a la información solicitada en un período no<br />

mayor a tres días hábiles después de recibir la resolución del Instituto.<br />

De persistir la negativa de entrega de la información, el interesado podrá denunciar<br />

el hecho ante el Instituto para los efectos consiguientes.<br />

TITULO VIII<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

Capítulo Único<br />

Infracciones y Sanciones<br />

Infracciones<br />

Art. 76.- Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves<br />

y leves.<br />

Indice Legislativo 137<br />

Parte II


Parte II<br />

Son infracciones muy graves:<br />

138<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

a. Sustraer, destruir, ocultar, inutilizar o alterar, total o parcialmente, información<br />

que se encuentre bajo su custodia o a la que tengan acceso o conocimiento<br />

con motivo de su empleo, cargo o comisión.<br />

b. Entregar o difundir información reservada o confidencial.<br />

c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el<br />

Instituto.<br />

d. El incumplimiento por parte del funcionario competente de nombrar a los<br />

Oficiales de Información.<br />

e. Negarse a entregar la información solicitada, sin la debida justificación.<br />

f. Tener la información bajo su custodia de manera desactualizada, desordenada,<br />

en violación ostensible a las medidas archivísticas establecidas en esta ley<br />

y por el Instituto.<br />

Son infracciones graves:<br />

a. Actuar con negligencia en la sustanciación de las solicitudes de acceso<br />

a la información o en la difusión de la información a que están obligados<br />

conforme a esta ley.<br />

b. Denegar información no clasificada como reservada o que no sea<br />

confidencial.<br />

c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por un<br />

Oficial de Información.<br />

d. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya<br />

entrega haya sido ordenada por el Instituto.<br />

e. Invocar como reservada información que no cumple con las características<br />

señaladas en esta ley. La responsabilidad solo existirá cuando haya una<br />

resolución previa respecto del criterio de clasificación de esa información.<br />

f. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya<br />

entrega haya sido ordenada por el Oficial de Información.<br />

Son infracciones leves:<br />

a. Pedir justificación para la entrega de información.<br />

b. Elevar los costos de reproducción de la información sin justificación alguna.<br />

c. No proporcionar la información en el plazo fijado por esta ley.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Sanciones<br />

Art. 77.-Por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior, se<br />

impondrán al funcionario público con facultad para tomar decisiones dentro de las<br />

atribuciones de su cargo las siguientes sanciones:<br />

a. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor una<br />

multa de veinte a cuarenta salarios mínimos mensuales para el sector<br />

comercio y servicios.<br />

La comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de trescientos<br />

sesenta y cinco días, dará lugar, en función de los criterios de graduación<br />

del artículo siguiente, a la suspensión de funciones por el término de treinta<br />

días calendario ordenada por la autoridad superior correspondiente, salvo si<br />

la conducta es causal de destitución de acuerdo con el régimen del servicio<br />

aplicable.<br />

b. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor una multa<br />

de diez a dieciocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y<br />

servicios.<br />

c. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa<br />

cuyo importe será de uno hasta ocho salarios mínimos mensuales para el<br />

sector comercio y servicios.<br />

Todas las sanciones impuestas serán publicadas en los medios electrónicos del<br />

Instituto e incorporadas como anexos del informe anual.<br />

Graduación de la Cuantía de las Sanciones<br />

Art. 78.-La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados,<br />

se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:<br />

a. La existencia de intencionalidad o de reiteración en el hecho.<br />

b. La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza,<br />

sancionadas mediante resolución firme.<br />

c. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados por el infractor.<br />

d. La extensión del período durante el que se haya venido cometiendo la<br />

infracción.<br />

Prescripción<br />

Art. 79.-Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente<br />

ley prescribirán en el plazo de noventa días contados desde la fecha en que se hayan<br />

cometido.<br />

Indice Legislativo 139<br />

Parte II


Parte II<br />

140<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Las sanciones impuestas por el Instituto por dichas infracciones prescribirán en<br />

el término de tres años contados desde la fecha en que hubiere quedado firme la<br />

respectiva resolución.<br />

Obligación de Aviso<br />

Art. 80.- El Oficial de Información o el Instituto darán aviso al Fiscal General<br />

de la República, para los efectos legales pertinentes, cuando en los procedimientos<br />

establecidos en la presente ley se hayan encontrado indicios de que se ha cometido<br />

un acto delictivo.<br />

Otras Responsabilidades Legales<br />

Art. 81.- La aplicación de las sanciones se entenderá sin perjuicio de las<br />

responsabilidades penales, civiles, administrativas o de otra índole en que incurra el<br />

responsable.<br />

TITULO IX<br />

PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION Y SANCIONATORIO<br />

ANTE EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA<br />

Capítulo Único<br />

Interposición del Recurso de Apelación<br />

Art. 82.- El solicitante a quien el Oficial de Acceso a la Información haya notificado<br />

resolución que deniegue el acceso a la información, afirme la inexistencia de la misma<br />

o incurra en cualquiera de las causales enunciadas en el artículo siguiente, podrá<br />

interponer por sí o a través de su representante el recurso de apelación ante el Instituto<br />

o ante el Oficial de Información que haya conocido del asunto dentro de los cinco días<br />

hábiles siguientes a la fecha de la notificación.<br />

Deberá presentarse el recurso por escrito, de forma libre o en los formularios que<br />

apruebe el Instituto. El Oficial de Información deberá remitir la petición y el expediente<br />

al Instituto a más tardar el siguiente día hábil de haberla recibido.<br />

Otras Causales para Interponer el Recurso de Apelación<br />

Art. 83.- El recurso de apelación también procederá cuando:<br />

a. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales<br />

solicitados, o lo haga en un formato defectuoso o incomprensible.<br />

b. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones<br />

a los datos personales.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

c. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de<br />

entrega.<br />

d. La información entregada sea incompleta o no corresponda a la información<br />

requerida en la solicitud.<br />

Escrito de Interposición del Recurso de Apelación<br />

Art. 84.-El escrito de interposición del recurso de apelación y los formularios<br />

aprobados por el Instituto deberán contener:<br />

a. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.<br />

b. El nombre del recurrente y el lugar o medio para recibir notificaciones, fax<br />

o correo electrónico.<br />

c. La fecha en que se notificó al recurrente.<br />

d. El acto recurrido y los puntos petitorios.<br />

Medidas Cautelares<br />

Art. 85.- El Instituto podrá adoptar las medidas cautelares que se estimen<br />

necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el<br />

buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y<br />

las exigencias de los intereses generales en cualquier momento del procedimiento,<br />

mediante resolución motivada. En particular, podrá:<br />

a. Notificarse al superior jerárquico del infractor de la existencia de posibles<br />

conductas infractoras y de la incoación del recurso ante el Instituto.<br />

b. Solicitar al titular de la entidad la adopción de medidas especiales de<br />

resguardo y copia de seguridad de la información de que se trate.<br />

c. Solicitar una copia de la información objeto de la apelación excepto si es de<br />

naturaleza reservada, la copia será resguardada de manera confidencial por<br />

el Instituto y devuelta al final del incidente de apelación.<br />

Estas medidas se tomarán con resguardo de los derechos de los particulares a la<br />

protección de sus datos personales cuando éstos pudieran ser afectados.<br />

Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad de la medida con los<br />

objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.<br />

En ningún caso podrá ordenarse como medida cautelar el secuestro o incautación<br />

de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como<br />

de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.<br />

Indice Legislativo 141<br />

Parte II


Parte II<br />

142<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Admisión<br />

Art. 86.- El Instituto deberá subsanar las deficiencias de derecho de los escritos<br />

interpuestos por los particulares tanto para el recurso de apelación como en las<br />

denuncias y únicamente si esto no fuere posible requerirá al solicitante que subsane<br />

su escrito en un plazo de tres días hábiles. Se admitirá el recurso en un término de tres<br />

días hábiles desde su presentación o de la subsanación por el recurrente o denunciante.<br />

Designación de un Comisionado<br />

Art. 87.- Admitido el recurso o denuncia, el Instituto lo someterá a uno de sus<br />

comisionados el caso de manera rotativa. El comisionado designado deberá, dentro de<br />

los quince días hábiles siguientes a la admisión del recurso o denuncia, dar trámite a<br />

la solicitud, formar el expediente, recabar pruebas y elaborar un proyecto de resolución<br />

que someterá al pleno del Instituto. Este comisionado no participará en las decisiones<br />

del pleno referentes al caso.<br />

<br />

Art. 88.- La admisión del recurso de apelación será comunicada al interesado y<br />

al ente obligado, el que deberá rendir informe dentro de un plazo de siete días hábiles<br />

a partir de la notificación. En caso de denuncia o si en el escrito de interposición del<br />

recurso se hiciere denuncia de una infracción por parte de un servidor público, éste<br />

también será notificado inmediatamente y podrá justificar su actuación y alegar su<br />

defensa en el mismo plazo de siete días hábiles.<br />

Imputación de una Infracción<br />

Art. 89.- Si el Comisionado designado encontrare los elementos necesarios para<br />

atribuir a un servidor público la presunta comisión de una infracción, dentro de los<br />

tres días hábiles posteriores a su designación, lo remitirá al pleno del Instituto para<br />

que resuelva sobre la imputación dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles.<br />

El servidor público dispondrá de siete días hábiles contados a partir de la notificación<br />

para rendir su defensa.<br />

También podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones mediante<br />

denuncia escrita de cualquier persona, en la cual se expondrá en detalle los hechos<br />

constitutivos de la infracción a la presente ley y anexará las pruebas que tuviera en su<br />

poder.<br />

Prueba<br />

Art. 90.- Las partes podrán ofrecer pruebas hasta el día de la celebración de<br />

la audiencia oral. Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho<br />

común, en lo que fueren aplicables, incluyendo los medios científicos idóneos. Las<br />

pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Audiencia Oral<br />

Art. 91.- El Instituto celebrará una audiencia oral con las partes en la cual conocerá<br />

la prueba y el comisionado designado presentará el proyecto de resolución.<br />

Ampliación del Plazo para Celebrar Audiencia<br />

Art. 92.- Cuando haya causa justificada, el pleno del Instituto podrá ampliar, por<br />

una vez y hasta por un período de diez días hábiles el plazo para celebrar la audiencia.<br />

La resolución motivada en la que se determine nueva fecha para la audiencia será<br />

notificada a las partes inmediatamente.<br />

Solicitud de Información para Mejor Proveer<br />

Art. 93.- La información confidencial que sea solicitada por el Instituto por<br />

estimarla indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter<br />

y no estará disponible en el expediente.<br />

Motivación de Resoluciones<br />

Art. 94.-Las resoluciones expedidas por el Instituto deberán ser fundamentadas<br />

en los hechos probados y las razones legales procedentes, bajo pena de nulidad.<br />

Revocatoria<br />

Art. 95.- Las partes podrán solicitar la revocatoria dentro del tercer día hábil de<br />

haberse notificado la resolución final, la cual deberá ser resuelta en los siguientes tres<br />

días hábiles.<br />

<br />

Art. 96.- El pleno resolverá, en definitiva, dentro de los tres días hábiles siguientes<br />

a la celebración de la audiencia. Las resoluciones del pleno serán públicas. Las<br />

resoluciones definitivas del Instituto podrán:<br />

a. Desestimar el recurso por improcedente o sobreseerlo.<br />

b. Confirmar la decisión impugnada del Oficial de Información.<br />

c. Confirmar la inexistencia de la información pública solicitada.<br />

d. Revocar o modificar las decisiones del Oficial de Información y ordenar a la<br />

dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información<br />

solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información, o bien,<br />

que modifique tales datos.<br />

e. Establecer sanciones o requerir el trámite de imposición de las mismas a las<br />

autoridades respectivas.<br />

Indice Legislativo 143<br />

Parte II


Parte II<br />

144<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Las resoluciones deberán ser emitidas por escrito, establecerán los plazos para su<br />

cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. La resolución definitiva<br />

que emita el Instituto tendrá fuerza ejecutiva.<br />

Improcedencia<br />

Art. 97.- El recurso será desestimado por improcedente cuando:<br />

a. Sea incoado en forma extemporánea.<br />

b. El Instituto haya conocido anteriormente del mismo caso.<br />

c. Se recurra de una resolución que no haya sido emitida por el Oficial de<br />

Información.<br />

Sobreseimiento<br />

Art. 98.-El recurso será sobreseído cuando:<br />

a. El recurrente desista expresamente del mismo.<br />

b. El recurrente fallezca o tratándose de personas jurídicas, se disuelvan.<br />

c. Admitido el recurso de apelación, aparezca alguna causal de improcedencia<br />

en los términos de la presente ley.<br />

d. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnada lo<br />

modifique o revoque, de tal manera que se extinga el objeto de la impugnación.<br />

Silencio del Instituto<br />

Art. 99.-Si el Instituto no hubiere resuelto el recurso de acceso a la información en<br />

el plazo establecido, la resolución que se recurrió se entenderá revocada por ministerio<br />

de ley.<br />

<br />

Art. 100.-Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento<br />

que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad penal, deberá<br />

hacerlo del conocimiento del titular de la dependencia o entidad responsable y de<br />

la Fiscalía General de la República, en su caso, para que inicien el procedimiento de<br />

responsabilidad que corresponda. Asimismo, dará inicio el incidente sancionatorio ante<br />

el mismo Instituto.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Impugnación por Particulares en Proceso Contencioso Administrativo<br />

Art. 101.- Los particulares podrán impugnar las resoluciones negativas a sus<br />

pretensiones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de<br />

Justicia.<br />

La Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá acceso a la información<br />

confidencial cuando la considere indispensable para resolver el asunto sometido a<br />

su conocimiento. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no será<br />

agregada en el expediente judicial.<br />

Respeto al Debido Proceso<br />

Art. 102.- El procedimiento deberá respetar las garantías del debido proceso.<br />

Las actuaciones se sujetarán a los principios de legalidad, igualdad de las partes,<br />

economía, gratuidad, celeridad, eficacia y oficiosidad, entre otros. En lo referente al<br />

procedimiento, supletoriamente se sujetará a lo dispuesto por el derecho común.<br />

TITULO X<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, POTESTAD REGLAMENTARIA,<br />

APLICABILIDAD Y VIGENCIA<br />

Capítulo Único<br />

<br />

Art. 103.-La publicación de la información oficiosa deberá realizarse, a más<br />

tardar, trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la ley. En<br />

caso de incumplimiento, el Instituto podrá requerirla públicamente antes de iniciar el<br />

procedimiento correspondiente a la infracción.<br />

En todo caso la información oficiosa que los entes obligados puedan tener<br />

disponible al entrar en vigencia la presente ley deberá darse a conocer por cualquier<br />

medio y ponerse a disposición de los interesados.<br />

<br />

Art. 104.-Los titulares de los entes obligados designarán al Oficial de Información,<br />

a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor de este ordenamiento,<br />

y de inmediato serán juramentados, se instalarán e iniciarán funciones. Posteriormente,<br />

se notificarán los nombramientos al Instituto, quién deberá ponerla a disposición del<br />

público por los medios que estime pertinentes.<br />

Indice Legislativo 145<br />

Parte II


Parte II<br />

146<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Nombramiento de los Comisionados<br />

Art. 105.-La designación de los primeros Comisionados será realizada por el<br />

Presidente de la República ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de<br />

la ley.<br />

Tres de los primeros comisionados durarán en sus funciones seis años y dos para<br />

cuatro años.<br />

Plazo para Interponer Solicitudes de Información Pública y Datos Personales<br />

Art. 106.-Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la<br />

información y concernientes a datos personales según los procedimientos establecidos<br />

en la presente ley una vez que se informe públicamente que la estructura institucional<br />

correspondiente se ha establecido, a más tardar trescientos sesenta y cinco días<br />

después de la entrada en vigor de la misma.<br />

En el mismo plazo, deberá de hacerse el conocimiento público, por cualquier<br />

medio, la guía de procedimientos y estar disponible en todas las Unidades de Acceso<br />

a la Información Públicay páginas web institucionales.<br />

Publicidad y Funcionamiento de Archivos Públicos<br />

Art. 107.- Dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir<br />

de la vigencia de la ley, los entes obligados deberán completar la organización y<br />

funcionamiento de sus archivos.<br />

Partida Presupuestaria para el Instituto<br />

Art. 108.- El Presupuesto General de la Nación deberá establecer la partida<br />

presupuestaria correspondiente para la instalación, integración y funcionamiento del<br />

Instituto.<br />

Potestad Reglamentaria<br />

Art.109.- El Presidente de la República emitirá los reglamentos de aplicación de<br />

la ley a más tardar en ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la ley.<br />

El reglamento de elección de los Comisionados deberá estar elaborado a más<br />

tardar ciento veinte días después de la entrada en vigencia de esta ley.<br />

Aplicabilidad de la Ley<br />

Art. 110.- La presente ley se aplicará a toda la información que se encuentre en<br />

poder de los entes obligados; por tanto, quedan derogadas todas las disposiciones<br />

contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

el régimen de tal información en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión<br />

Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa. No se derogan las siguientes disposiciones:<br />

a. Artículo 6 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y<br />

Empleados Públicos.<br />

b. Los artículos 324, 355 y 356 del Código Penal.<br />

c. Las contenidas en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.<br />

d. Las que se refieren a la actuación de los agentes policiales encubiertos.<br />

e. Artículo 9 del Código Procesal Civil y Mercantil.<br />

f. Las normas contenidas en leyes procesales, en cuanto al acceso a<br />

expedientes durante el período de su tramitación, así como las destinadas a<br />

preservar la intimidad de las personas o la identidad de menores de edad en<br />

materia procesal de familia, violencia intrafamiliar o de menores.<br />

g. Los artículos 305 y 400 de la Ordenanza del Ejército.<br />

h. Los artículos 64, 124,125, 126 y 145 del Código de Justicia Militar.<br />

i. Las contenidas en leyes tributarias relativas a la confidencialidad de la<br />

información contenida en declaraciones hechas con fines impositivos.<br />

j. El artículo 115 de la Ley de Hidrocarburos.<br />

k. Las contenidas en las distintas leyes que prohíban a los servidores públicos<br />

el uso de información privilegiada para fines personales.<br />

l. Artículo 675 del Código Civil.<br />

m. Artículo 3 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de<br />

Regímenes patrimoniales del Matrimonio.<br />

n. Artículo 461 del Código de Comercio.<br />

o. Artículo 4 de la Ley de Registro de Comercio.<br />

p. Artículo 46 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.<br />

q. Las contenidas en la Ley del Archivo General de la Nación.<br />

r. Artículo 21 del Reglamento general de la Ley de Educación Superior.<br />

Art. 111.- La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

Indice Legislativo 147<br />

Parte II


Parte II<br />

Nota:<br />

148<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3º del Reglamento Interior de<br />

este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto Nº 534, de fecha<br />

2 de diciembre del 2010, que contiene la Ley de Acceso a la Información Pública,<br />

fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 5 de enero<br />

del presente año, resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> aceptar parcialmente dichas<br />

observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 3 de marzo de 2011.<br />

D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.


DECRETO Nº 564<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el artículo 101 de la Constitución establece que el Estado promoverá<br />

el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción,<br />

la productividad y la racional utilización de los recursos y que con igual<br />

finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción;<br />

II.- Que el artículo 117 de la Constitución declara de interés social la protección,<br />

conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los<br />

recursos naturales;<br />

III.- Que el cultivo y producción de café, sigue siendo una de las actividades<br />

agrícolas más importantes para el engrandecimiento de la economía<br />

nacional en cuanto a la generación de empleo, divisas e ingresos fiscales<br />

se refiere;<br />

IV.- Que el cultivo de la planta de café tiene además una gran importancia<br />

ecológica para el país, ya que propicia la conservación del bosque tropical<br />

de El Salvador y contribuye a la preservación de los mantos acuíferos,<br />

siendo fuente de energéticos, generador de servicios ambientales y<br />

conservador de la biodiversidad;<br />

V.- Que la actividad cafetalera en su conjunto, ha seguido enfrentando<br />

adversidades climatológicas y ciclos recurrentes de caídas de precio, todo<br />

lo cual hace necesario disponer de un mecanismo financiero emergente<br />

que mejore la solvencia e inyecte liquidez en ese sector, a fin de viabilizar<br />

las posibilidades de estimular la renovación y conservación del parque<br />

cafetalero del país, mediante el establecimiento de un incentivo que ayude<br />

a dicho fin;<br />

VI.- Que la fiducia ha demostrado ser una herramienta legal, útil y transparente<br />

para llevar a cabo determinadas tareas encomendadas al Fiduciario.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Agricultura y Ganadería,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE APOYO A LA PRODUCCION<br />

DE CAFE<br />

Indice Legislativo 149<br />

Parte II


Parte II<br />

150<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Objeto de la Ley<br />

Art. 1.- El objeto de la presente Ley es regular la constitución y funcionamiento<br />

del Fideicomiso de Apoyo a la Producción de Café, en adelante denominado “El<br />

Fideicomiso”.<br />

El Fideicomiso se constituirá por un plazo de 25 años y su objeto será otorgar los<br />

apoyos, incentivos y beneficios a los productores de café legalmente registrados como<br />

tales en el Consejo Salvadoreño del Café.<br />

Los apoyos, incentivos y beneficios podrán ser presentados a propuesta del<br />

Ministerio de Agricultura y Ganadería y serán aprobados por el Consejo Ejecutivo del<br />

Fideicomiso, junto con sus respectivos procedimientos, destinados a incrementar la<br />

competitividad del sub-sector, por medio de:<br />

a) La renovación del parque cafetalero;<br />

b) El incremento de la productividad y calidad;<br />

c) La innovación en los procesos de financiamiento, comercialización y<br />

mercadeo; o,<br />

d) La sostenibilidad ambiental.<br />

El Fideicomiso, por medio del Fiduciario, tendrá entre otras, la responsabilidad<br />

de administrar los bienes fideicomitidos, entendiéndose como parte de dicha<br />

administración el traslado de los fondos a los fideicomisarios, todo de conformidad<br />

a las instrucciones que deba emitir el Consejo Ejecutivo regulado por esta Ley, en<br />

adelante “el Consejo”.<br />

En el texto de la presente Ley, el Fondo de Emergencia para el Café se podrá<br />

denominar “El Fondo”.<br />

Constitución del Fideicomiso<br />

Art. 2.- La constitución del Fideicomiso se formalizará por escritura pública<br />

que deberá inscribirse en el Registro de Comercio. La inscripción de la escritura de<br />

constitución, sus modificaciones o su liquidación no causará ningún arancel, tasa o<br />

derecho de Registro.<br />

Al otorgamiento de la escritura pública de constitución del Fideicomiso comparecerá<br />

como Fideicomitente el Estado y Gobierno de El Salvador, por medio del Ministro de<br />

Agricultura y Ganadería o el funcionario que éste designe; como Fiduciario, el Banco<br />

Multisectorial de Inversiones, en adelante llamado “BMI” por medio de su representante<br />

legal. Los Fideicomisarios serán los productores de café legalmente registrados como<br />

tales en el Consejo Salvadoreño del Café que reciban apoyos, incentivos o beneficios<br />

generados en virtud del Fideicomiso.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El BMI, en su calidad de Fiduciario, tendrá las necesarias y plenas facultades de<br />

gestión. También se entenderán atribuidas a éste las facultades que sobre esta materia<br />

establece el Código de Comercio.<br />

Bienes Fideicomitidos<br />

Art. 3.- El Fideicomiso se constituirá con un aporte inicial del Fideicomitente<br />

por valor de DOSCIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América y además<br />

lo conformarán todos los bienes o derechos adquiridos durante la operación del<br />

Fideicomiso y que lleguen a ser parte de los activos del mismo, tales como:<br />

1) Herencias, legados y donaciones, realizadas por personas u organismos<br />

nacionales o extranjeros, destinados a la consecución de los objetivos del<br />

Fideicomiso;<br />

2) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al<br />

inicio de sus funciones o durante su operación;<br />

3) Los intereses, rendimientos o utilidades entre otros, que resulten de las<br />

operaciones del mismo; o,<br />

4) Cualquier otro aporte que se realice al Fideicomiso.<br />

Para efectos de la presente Ley, siendo el Fideicomiso un patrimonio de afectación<br />

independiente del patrimonio del Fiduciario, se entenderá que el patrimonio propio<br />

de la Institución Fiduciaria no responderá de ninguna manera por las obligaciones y<br />

operaciones del Fideicomiso.<br />

Los bienes fideicomitidos podrán utilizarse por el Fiduciario para los propósitos<br />

establecidos en el artículo 1 de esta Ley, así como para el pago de cualquier otro<br />

pasivo que el mismo posea de conformidad con lo establecido en esta Ley o en su<br />

escritura de constitución.<br />

Art. 4.- Asimismo, formarán parte de los bienes indicados en el artículo anterior,<br />

las contribuciones indicadas en la Ley de Creación del Fondo de Emergencia para el<br />

Café que correspondan al pago de las obligaciones financieras que el Fondo adeuda al<br />

Ministerio de Hacienda, así como las recuperaciones en dinero de las contribuciones<br />

adeudadas por los productores de café que el Fondo realice a partir de la entrada en<br />

vigencia de esta Ley, después de haber realizado las deducciones o devoluciones<br />

que por la Ley de Creación del Fondo de Emergencia para el Café correspondan.<br />

En caso que el Fondo reciba bienes en pago, deberá de liquidarlos y el producto de<br />

dicha liquidación tendrá el mismo tratamiento que las contribuciones y recuperaciones<br />

mencionadas.<br />

Indice Legislativo 151<br />

Parte II


Parte II<br />

152<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Obligaciones del Fideicomitente<br />

Art. 5.- Serán obligaciones del Fideicomitente:<br />

1) Constituir el Fideicomiso de conformidad a las disposiciones de esta Ley,<br />

al Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables, en lo que no<br />

contraríen esta Ley;<br />

2) Entregar al Fiduciario los bienes, derechos y recursos fideicomitidos; y,<br />

3) Gestionar, de conformidad a la Ley cualquier información necesaria para el<br />

Fiduciario para la realización de los fines y objetivos del Fideicomiso.<br />

Obligaciones del Fiduciario<br />

Art. 6.- Serán obligaciones del Fiduciario:<br />

1) Administrar los recursos fideicomitidos de conformidad a las instrucciones<br />

dadas por el Consejo Ejecutivo.<br />

2) Destinar los recursos necesarios e indispensables para el cumplimiento<br />

de los fines del Fideicomiso, en lo que a la administración se requiere,<br />

los cuales serán costeados con el producto de la comisión que recibirá<br />

con ese propósito, según se determine en la escritura de constitución del<br />

Fideicomiso.<br />

3) Firmar, previa autorización del Consejo Ejecutivo, convenios con Instituciones<br />

del Gobierno u otras entidades, con el fin de realizar las revisiones respectivas<br />

para cumplir con los objetivos del Fideicomiso.<br />

4) Abrir o contratar en el Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante<br />

“Banco Central”, o en cualquier otro Banco autorizado por la Superintendencia<br />

del Sistema Financiero para realizar operaciones pasivas en el país, las<br />

cuentas o certificados de depósito necesarios para el funcionamiento del<br />

Fideicomiso.<br />

5) Informar al menos mensualmente al Fideicomitente de las transferencias<br />

de recursos afectos por esta Ley que realice el Fondo al Fideicomiso, para<br />

efectos que se disminuya las obligaciones financieras del Fondo ante el<br />

Fideicomitente.<br />

6) Invertir, conforme a los acuerdos e instrucciones emitidos por el Consejo<br />

Ejecutivo, los recursos líquidos y excedentes del Fideicomiso.<br />

7) Realizar los actos jurídicos que sean necesarios y complementarios para la<br />

consecución de los fines del Fideicomiso.<br />

8) Trasladar a los fideicomisarios los apoyos, incentivos y beneficios a que<br />

hace referencia el artículo 1 de esta Ley, todo de conformidad a los requisitos<br />

y procedimientos que contemple el reglamento operativo que apruebe al<br />

efecto el Consejo Ejecutivo del Fideicomiso.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

9) Mantener cuentas y registros contables separados de la contabilidad del<br />

Fiduciario para el manejo de los recursos del Fideicomiso.<br />

10) Preparar los estados financieros auditados e informes relacionados con el<br />

cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso.<br />

11) Elaborar un informe operativo anual y remitirlo al Fideicomitente y a los<br />

miembros del Consejo Ejecutivo que no sean parte del Fiduciario, dentro de<br />

los primeros noventa días del ejercicio fiscal inmediato siguiente.<br />

12) Contratar a una firma de auditores externos para que auditen el Fideicomiso.<br />

13) Remitir al Fideicomitente los Estados Financieros del Fideicomiso correspondientes<br />

al cierre de cada ejercicio fiscal y los informes de Auditoría que se<br />

realicen.<br />

14) Todas las demás establecidas en la presente Ley, las demás leyes aplicables<br />

que no contraríen la presente Ley y las que se establezcan en la escritura de<br />

constitución del Fideicomiso.<br />

Art. 7.- El Fideicomiso podrá adquirir e invertir en títulos valores o valores con<br />

riesgo bajo, inscritos en una bolsa de valores local, con el fin de mantener un eficiente<br />

manejo de los recursos, de acuerdo a los lineamientos establecidos para tal efecto por<br />

el Consejo Ejecutivo del Fideicomiso.<br />

Para todo lo anterior, el Fiduciario queda facultado para suscribir los documentos e<br />

instrumentos necesarios o complementarios para realizar las operaciones y negocios<br />

que directa o indirectamente correspondan al objeto del Fideicomiso y de la presente<br />

Ley.<br />

Obligaciones de los Fideicomisarios<br />

Art. 8.- Serán obligaciones de los fideicomisarios:<br />

1. No estar en mora con las deudas que posean en el Fondo, de acuerdo a la<br />

información que oportunamente proporcione el Fondo al Fideicomiso.<br />

2. Estar solventes en el pago de sus tributos con el Fisco, comprobando dicho<br />

estado con la constancia de solvencia o de autorización correspondiente.<br />

3. Cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento<br />

operativo aprobados por el Consejo Ejecutivo.<br />

4. Permitir la verificación del uso, en lo aplicable, de los apoyos, incentivos y<br />

beneficios establecidos en el artículo 1 de la presente Ley.<br />

Indice Legislativo 153<br />

Parte II


Parte II<br />

154<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Consejo Ejecutivo<br />

Art. 9.- El Fideicomiso tendrá un Consejo Ejecutivo que tendrá como responsabilidad<br />

principal, entre otras, conocer los informes presentados por el Fiduciario sobre las<br />

actividades del Fideicomiso y dictar los lineamientos que mande esta Ley y otros que<br />

considere necesario para las operaciones del mismo. El Consejo estará integrado por<br />

los siguientes miembros:<br />

1) El Ministro de Hacienda, quien fungirá como Director Presidente y su<br />

suplente, que será el Viceministro de Hacienda. En caso necesario, el<br />

Director Presidente tendrá voto de calidad.<br />

2) El Ministro de Agricultura y Ganadería, quien fungirá como Primer Director y<br />

su suplente, que será el Viceministro de Agricultura y Ganadería.<br />

3) El representante legal del Fondo, quien fungirá como Segundo Director y su<br />

suplente que será designado por el Fondo.<br />

4) Un Tercer Director y su suplente respectivo, quien será nombrado por el<br />

Ministro de Hacienda.<br />

5) El Presidente del BMI, quien fungirá como Director Secretario y su suplente,<br />

quien será designado por la Junta Directiva del referido Banco. El Presidente<br />

del BMI o su suplente, en su calidad de representante del Fiduciario, tendrá<br />

voz pero no voto en las decisiones del Consejo.<br />

Los cargos del Consejo Ejecutivo serán desempeñados ad honorem. En caso de<br />

impedimento o ausencia temporal de un Director Propietario, éste será sustituido por<br />

su respectivo suplente. Los Directores Suplentes que sustituyan a un Propietario, lo<br />

harán en forma temporal mientras se supla la vacante.<br />

De las Sesiones del Consejo Ejecutivo y de sus Resoluciones<br />

Art. 10.- El Consejo Ejecutivo se reunirá al menos semestralmente y<br />

extraordinariamente cuando se considere necesario y se tendrá por legalmente instalado<br />

cuando concurran al menos tres directores con derecho a voto y sus decisiones se<br />

tomarán por mayoría.<br />

Funciones y Atribuciones del Consejo Ejecutivo<br />

Art. 11.- Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo:<br />

1) Velar porque ingresen oportunamente al Fideicomiso los recursos que le<br />

corresponden.<br />

2) Asegurar que la administración de los recursos fideicomitidos sea consistente<br />

con el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Fideicomiso.<br />

3) Aprobar el Informe Operativo Anual.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

4) Nombrar al Auditor Externo y velar porque las auditorías se practiquen por<br />

lo menos anualmente. Los honorarios fijados para la Auditoría Externa serán<br />

incluidos en el plan anual de gastos del Fideicomiso.<br />

5) Aprobar la realización de auditorías al Fondo.<br />

6) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del Fideicomitente y del<br />

Fiduciario.<br />

7) Aprobar el plan anual de gastos de funcionamiento del Fideicomiso.<br />

Deberá entenderse que todos los gastos y pagos que realice el Fiduciario<br />

relacionados con el Fideicomiso, en cualquier concepto, serán liquidados<br />

con los recursos del Fideicomiso.<br />

8) Autorizar las políticas de inversión de los recursos líquidos y excedentes del<br />

Fideicomiso.<br />

9) Conocer y aprobar la suscripción de los convenios o contratos celebrados<br />

con instituciones gubernamentales o con terceros que no pertenezcan a<br />

dicho sector, los cuales deberán ser idóneos para cumplir con los objetivos<br />

establecidos en el artículo 1 de esta Ley.<br />

10) Aprobar el reglamento operativo que contendrá los requisitos, procedimientos<br />

y mecanismos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el<br />

artículo 1 de esta Ley.<br />

11) Aprobar, a propuestas realizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,<br />

las políticas y procedimientos para la realización de los desembolsos para<br />

el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.<br />

12) Aprobar en su caso la terminación y liquidación del Fideicomiso, previa<br />

solicitud del Fideicomitente y una vez cumplido el objeto del mismo.<br />

Art. 12.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan afectos en virtud<br />

de la misma, las contribuciones, las recuperaciones y el producto de las liquidaciones<br />

a que hace referencia el artículo 4 de esta Ley.<br />

En lo que no se contradiga en la presente Ley, para los efectos de la recuperación,<br />

obtención y administración de las contribuciones en general, el Beneficiador/<br />

Exportador, el Consejo Salvadoreño del Café y el Fondo seguirán teniendo las mismas<br />

responsabilidades y facultades que la Ley de Creación del Fondo de Emergencia para<br />

el Café les imponen u otorgan, quedando estos obligados además a realizar o ejecutar<br />

lo que corresponda para cumplir con lo que se indica en la presente Ley para lograr el<br />

objeto del Fideicomiso.<br />

Art. 13.- Los recursos a los que se refiere el inciso primero del artículo anterior,<br />

a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ser depositados en las<br />

cuentas aperturadas por el Fideicomiso para cumplir con el objeto de esta Ley.<br />

Indice Legislativo 155<br />

Parte II


Parte II<br />

156<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Cualquier erogación que el Fideicomiso realice será con cargo a las cuentas<br />

mencionadas en el inciso anterior.<br />

Art. 14.- Queda expresamente facultado el Fideicomiso, previa aprobación del<br />

Consejo Ejecutivo, para requerirle al Fondo la información que el Fideicomiso considere<br />

necesarias para el cumplimiento de su objeto.<br />

Lo anterior es sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Creación<br />

del Fondo de Emergencia para el Café.<br />

Auditores Externos<br />

Art. 15.- El Fideicomiso deberá contar con una firma de auditoría externa<br />

independiente.<br />

La auditoría contemplada en el inciso anterior será contratada por el Fiduciario,<br />

previa aprobación del Consejo de conformidad a esta Ley.<br />

Terminación del Fideicomiso<br />

Art. 16.- El Fideicomitente, podrá solicitar al Consejo Ejecutivo la terminación del<br />

Fideicomiso, siempre y cuando estén pagadas totalmente todas las deudas reconocidas<br />

por el Ministerio de Hacienda contra el Fondo de Emergencia para el Café, así como<br />

cualquier otra deuda que exista a cargo o a favor del Fideicomiso. La liquidación deberá<br />

practicarse por el Fiduciario en un plazo que deberá establecerse en la escritura de<br />

constitución.<br />

Deberá entenderse que los gastos y costos causados por la liquidación, sean<br />

directos o indirectos, así como los honorarios de abogados, notarios y cualesquiera<br />

otro necesarios para dicho fin, correrán por cuenta y costo del Fideicomiso, pagándose<br />

los mismos con los recursos y fondos existentes del mismo.<br />

En caso de existir recursos o bienes fideicomitidos a la terminación del Fideicomiso,<br />

estos deberán ser transferidos al Estado y Gobierno de El Salvador, por medio del<br />

Ministerio de Hacienda.<br />

Especialidad de la Ley<br />

Art. 17.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier<br />

otra que la contradiga.<br />

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de<br />

Comercio y demás leyes en materia mercantil, bursátil y financieras, y en su defecto,<br />

las normas del derecho común, siempre que no contraríen lo regulado en esta Ley.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Vigencia<br />

Art. 18. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 157<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETO Nº 592<br />

158<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el marco jurídico bajo el cual se regula el funcionamiento de las<br />

instituciones supervisoras del sistema financiero actualmente se encuentra<br />

establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema<br />

Financiero, contenida en el Decreto Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre<br />

de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 278, <strong>Tomo</strong> 309, del 10 de<br />

diciembre de 1990; en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores,<br />

contenida en el Decreto Legislativo Nº 806, del 11 de septiembre de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 186, <strong>Tomo</strong> 333, del 4 de octubre de 1996;<br />

y en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, contenida en el<br />

Decreto Legislativo Nº 926, de fecha 19 de diciembre de 1996, publicada<br />

en el Diario Oficial Nº 243, <strong>Tomo</strong> 333, del 23 de diciembre de 1996;<br />

II.- Que el artículo 101 de la Constitución determina que el Estado deberá<br />

promover el desarrollo económico del país y que para lograrlo, es condición<br />

necesaria la estabilidad macroeconómica y la adecuada promoción y<br />

canalización del ahorro interno e inversión a través del sistema financiero,<br />

tal como lo demuestran la experiencia nacional e internacional;<br />

III.- Que el funcionamiento transparente, eficiente y ordenado de los mercados<br />

financieros permite una adecuada asignación de los recursos canalizados<br />

a través del sistema financiero y requiere de las instituciones y entidades<br />

que lo integran, el cumplimiento de regulaciones prudenciales y de buenas<br />

prácticas de gestión de riesgo y gobierno corporativo, el adecuado manejo<br />

de potenciales conflictos de interés, la divulgación de información relevante<br />

y la existencia de controles para evitar el uso indebido de información<br />

privilegiada;<br />

IV.- Que la coyuntura que atraviesan los mercados financieros internacionales y<br />

el impacto respectivo en el sector real de las economías a nivel mundial han<br />

reafirmado la necesidad de contar con sistemas efectivos de supervisión y<br />

regulación financiera;<br />

V.- Que el sistema financiero local y los sistemas financieros regionales, al igual<br />

que el resto del mundo, atienden la demanda de financiamiento mediante<br />

la prestación conjunta de una amplia gama de servicios en sus distintas<br />

modalidades de intermediación de fondos del público, a través de entidades<br />

que prestan tales servicios en varias plazas o conformando conglomerados<br />

financieros integrados por distintos tipos de entidades, haciendo necesario<br />

contar con un nuevo marco institucional de supervisión y regulación que<br />

guarde armonía con esa realidad, que propicie el cumplimiento de los más<br />

altos estándares en materia de servicios financieros y facilite el ejercicio


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

de una efectiva supervisión consolidada que permita una adecuada gestión<br />

de los riesgos a los que el sistema financiero está expuesto;<br />

VI.- Que para la consecución del bienestar social es de interés del Estado velar<br />

por un sistema financiero sólido y estable y por los recursos patrimoniales<br />

de depositantes, asegurados, inversionistas, pensionados y cotizantes,<br />

siendo necesario para ello que la autoridad administrativa a cargo de la<br />

supervisión financiera cuente con los instrumentos y mecanismos que<br />

le permitan detectar circunstancias y evaluar factores de índole micro y<br />

macroeconómico, que puedan afectar la viabilidad de los intermediarios<br />

financieros; así como dictar oportunamente las medidas correctivas<br />

necesarias que minimicen los costos sociales asociados a dificultades<br />

financieras, prevaleciendo en estos casos el interés social; y<br />

VII.- Que para todo lo anterior, resulta necesario fortalecer la organización del<br />

Estado adecuando sus instituciones a la realidad económica con relación<br />

a la supervisión y regulación del sistema financiero, integrando en una sola<br />

institución toda la supervisión, aprovechando así la experiencia técnica y<br />

de gestión recogida en los distintos organismos de supervisión que se<br />

han encargado de tal actividad en cada uno de los distintos segmentos<br />

del sistema financiero, y coordinarla con la experiencia de naturaleza<br />

macroeconómica y financiera del Banco Central de Reserva de El Salvador<br />

en la estabilidad y desarrollo del sistema financiero.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Economía.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE SUPERVISION Y REGULACION DEL SISTEMA FINANCIERO<br />

TITULO UNO<br />

DEL SISTEMA DE SUPERVISION Y REGULACION FINANCIERA<br />

Capítulo Único<br />

Aspectos Fundamentales<br />

Composición del Sistema<br />

Art. 1.- El Sistema de Supervisión y Regulación Financiera está constituido por la<br />

Superintendencia del Sistema Financiero, en adelante denominada “Superintendencia”,<br />

y por el Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante denominado “Banco<br />

Central”. La supervisión de losintegrantes del sistema financiero y demás supervisados<br />

Indice Legislativo 159<br />

Parte II


Parte II<br />

160<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

de conformidad a esta Ley es responsabilidad de la Superintendencia; la aprobación<br />

del Marco Normativo Macro Prudencial necesariopara la adecuada aplicación de<br />

ésta y las demás leyes que regulan a los integrantes del sistema financiero y demás<br />

supervisados, le corresponde al Banco Central. La ejecución y aplicación de la presente<br />

Leyse realizará por la Superintendencia y el Banco Central dentro de sus respectivos<br />

ámbitos de competencia.<br />

Créase la Superintendencia del Sistema Financiero como una Institución de derecho<br />

público, integrada al Banco Central, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de<br />

duración indefinida, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio<br />

de las atribuciones y deberes que estipula la presente Ley y otras leyes vigentes, con<br />

domicilio principal en la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer oficinas en otras<br />

ciudades del país, teniendo competencia en todo el territorio de la República.<br />

El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:<br />

a) Los bienes muebles e inmuebles que, a la fecha de entrada en vigencia de<br />

esta Ley, hubiesen sido propiedad de las Superintendencias del Sistema<br />

Financiero, de Valores y de Pensiones cuyas respectivas leyes orgánicas se<br />

derogan en razón de la presente Ley;<br />

b) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera o le sean otorgados a cualquier<br />

título para el desarrollo de sus funciones;<br />

c) Los ingresos que adquiera o le sean otorgados a cualquier título por personas,<br />

entidades, instituciones u organismos nacionales o extranjeros;<br />

d) Otros ingresos o bienes que legalmente pueda obtener.<br />

El Banco Central, por su parte, se seguirá rigiendo por su Ley Orgánica, por las<br />

disposiciones de la presente Ley y por lo dispuesto en otras leyes que le sean aplicables.<br />

Objeto del Sistema<br />

Art. 2.- El Sistema de Supervisión y Regulación Financiera tiene por objeto preservar<br />

la estabilidad del sistema financiero y velar por la eficiencia y transparencia del mismo,<br />

así como velar por la seguridad y solidez de los integrantes del sistema financiero<br />

de acuerdo a lo que establece esta Ley, otras leyes aplicables, los reglamentos y<br />

las normas técnicas que al efecto se dicten, todo en concordancia con las mejores<br />

prácticas internacionales sobre la materia.<br />

El buen funcionamiento del Sistema de Supervisión y Regulación Financiera<br />

requiere por parte de los integrantes del sistema financiero y demás supervisados, el<br />

cumplimiento de las regulaciones vigentes y la adopción de los más altos estándares<br />

de conducta en el desarrollo de sus negocios, actos y operaciones, de conformidad a<br />

lo establecido en esta Ley, en las demás leyes aplicables, en los reglamentos y en las<br />

normas técnicas que se dicten para tal efecto.


TITULO II<br />

DE LA SUPERVISION<br />

Capítulo I<br />

Superintendencia del Sistema Financiero<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

De la Superintendencia<br />

Art. 3.- La Superintendencia es responsable de supervisar la actividad individual y<br />

consolidada de los integrantes del sistema financiero y demás personas, operaciones<br />

o entidades que mandan las leyes. Para el ejercicio de tales atribuciones contará<br />

con independencia operativa, procesos transparentes y recursos adecuados para el<br />

desempeño de sus funciones.<br />

Al efecto compete a la Superintendencia:<br />

a) Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las leyes,<br />

reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones aplicables a los<br />

supervisados. Asimismo, emitir y hacer cumplir las instrucciones necesarias<br />

para la aplicación de las leyes y normas que rigen a los mismos;<br />

b) Autorizar la constitución, funcionamiento, inicio de operaciones, suspensión<br />

de operaciones, modificación, revocatoria de autorización, cierre y otrosactos<br />

de los integrantes del sistema financiero, de conformidad a las disposiciones<br />

legales, reglamentarias o normativas técnicas establecidas al respecto. En el<br />

caso del cierre, coordinará las acciones que establezcan las leyes con otras<br />

instituciones involucradas;<br />

c) Monitorear preventivamente los riesgos de losintegrantes del sistema<br />

financiero y la forma en que éstos los gestionan, velando por el prudente<br />

mantenimiento de su solvencia y liquidez;<br />

d) Propiciar el funcionamiento eficiente, transparente y ordenado del sistema<br />

financiero;<br />

e) Vigilar que los integrantes del sistema financiero y supervisados realicen,<br />

según corresponda, sus negocios, actos y operaciones de acuerdo a las<br />

mejores prácticas financieras, para evitar el uso indebido de información<br />

privilegiada y la manipulación del mercado;<br />

f) Cooperar con las instituciones responsables de la protección de los derechos<br />

del consumidor y de la competencia, así como con las instituciones<br />

encargadas de garantizar los depósitos del público y la prevención de delitos<br />

financieros, de conformidad a lo que prescriban las leyes;<br />

g) Acordar la intervención de algún integrante del sistema financiero en cuyas<br />

leyes aplicables estuviere contemplada tal medida, salvo en el caso de las<br />

entidades del mercado de valores para las cuales la intervención se regula<br />

en el artículo 75 de esta Ley;<br />

Indice Legislativo 161<br />

Parte II


Parte II<br />

162<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

h) Autorizar las inscripciones, los asientos registrales, las modificaciones y<br />

cancelaciones a los mismos, de las personas, instituciones y operaciones<br />

que estuvieren sujetos a dicho requisito, de conformidad con las leyes de<br />

la materia;<br />

i) Requerir que las entidades e instituciones supervisadas sean gestionadas<br />

y controladas de acuerdo a las mejores prácticas internacionales referidas<br />

a la gestión de riesgos y de buen gobierno corporativo, según las normas<br />

técnicas que se emitan;<br />

j) Requerir la colaboración de otras Instituciones del Estado para la realización<br />

de sus atribuciones; asimismo, atender dentro de su capacidad técnica y<br />

atribuciones legales, las peticiones que estas últimas le realicen en el marco<br />

de sus respectivas competencias, a efecto de apoyar el desarrollo de sus<br />

correspondientes labores; y<br />

k) Ejercer las demás funciones que le corresponden de acuerdo a las leyes.<br />

La Superintendencia podrá aplicar y exigir el cumplimiento de medidas preventivas<br />

y correctivas. Asimismo, cuando hubiere lugar, impondrá las sanciones que legalmente<br />

correspondan a los supervisados que resultaren responsables en los actos, hechos u<br />

omisiones que dieren lugar a las mismas.<br />

Para efectos de esta Ley, el término “supervisar” incluye: vigilar, fiscalizar, evaluar,<br />

inspeccionar y controlar; en tanto que dentro del término “operaciones”, se entenderán<br />

comprendidos todos aquellos patrimonios adscritos a un fin determinado, como es el<br />

caso de los Fondos de Titularización, Fondos de Pensiones y otros que señalen las<br />

leyes.<br />

Facultades de la Superintendencia<br />

Art. 4.- La Superintendencia tendrá las facultades siguientes:<br />

a) Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las<br />

facultades que le confieren las leyes;<br />

b) Definir las políticas y criterios bajo los cuales se efectuará la supervisión;<br />

c) Efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del<br />

sistema financiero, así como la supervisión de los demás sujetos regulados<br />

por esta Ley;<br />

d) Autorizar la promoción pública, constitución, funcionamiento e inicio de<br />

operaciones, modificación de los pactos sociales y de los estatutos en su<br />

caso y fusión de los integrantes del sistema financiero de conformidad a lo<br />

dispuesto en las leyes especiales de la materia;<br />

e) Autorizar a las instituciones o entidades constituidas con arreglo a leyes<br />

extranjeras que se propongan operar como bancos o sociedades de seguros,


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

para establecer sucursales y, tratándose de bancos, para establecer oficinas<br />

o para servir como centros de información de sus clientes, o bien colocar<br />

fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas<br />

y autorizar el cierre de las mismas;<br />

f) Conocer las políticas internas de los integrantes del sistema financiero, en<br />

materia de gestión de riesgos, códigos de conducta y otro tipo de requisitos<br />

que les son exigidos, en particular, los referidos en los literales c) y d) del<br />

artículo 35 de esta Ley, pudiendo solicitar explicaciones y ampliaciones<br />

cuando lo considere pertinente, en atención a las mejores prácticas<br />

internacionales;<br />

g) Requerir a los supervisados, mediante resolución fundada y razonada, la<br />

aplicación de medidas preventivas y correctivas, consideradas en esta Ley o<br />

en las leyes específicas que les rigen, o una combinación de estas medidas,<br />

según el caso de que se trate;<br />

h) Autorizar la suspensión de operaciones, revocatoria de autorización para<br />

operar y el cierre de los integrantes del sistema financiero, cuando legalmente<br />

corresponda. En este último caso, coordinará las acciones que establecen<br />

las leyes con otras instituciones involucradas;<br />

i) Imponer las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes;<br />

j) Informar a la Fiscalía General de la República de cualquier hecho que<br />

presuntamente sea constitutivo de delito, sobre el cual tenga conocimiento<br />

en el ejercicio de sus funciones;<br />

k) Vigilar la liquidación de los integrantes del sistema financiero de conformidad<br />

a lo que las leyes específicas determinen;<br />

l) Supervisar las operaciones bancarias del Banco Central de Reserva<br />

de El Salvador realizadas en el sistema financiero, así como también, la<br />

administración de las reservas de liquidez y sus propias reservas; además<br />

auditará los procesos de administración y custodia de especies monetarias<br />

que realiza el Banco Central; y, certificará los Estados Financieros cuando<br />

se estime que razonablemente representen la situación financiera del Banco<br />

Central;<br />

m) Ordenar la suspensión de operaciones a personas naturales o jurídicas<br />

que sin la autorización correspondiente, realicen actividades propias de<br />

los integrantes del sistema financiero o que requieran una autorización<br />

específica para ser efectuadas;<br />

n) Cooperar, coordinar e intercambiar información con otros organismos<br />

de supervisión que cumplan funciones de similar naturaleza en otras<br />

jurisdicciones, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones<br />

encomendadas de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables, pudiendo<br />

al efecto celebrar convenios de cooperación e intercambio de información<br />

con dichos organismos;<br />

Indice Legislativo 163<br />

Parte II


Parte II<br />

164<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

o) Publicar información sobre los integrantes del sistema financiero y de los<br />

diferentes mercados financieros;<br />

p) Ejercer todas las demás actividades de supervisión y otras facultades que le<br />

corresponden a la Superintendencia, de conformidad a las leyes específicas<br />

aplicables a los supervisados, en lo que no contradigan a la presente Ley; y<br />

q) Establecer las tarifas de los registros que lleve la Superintendencia.<br />

Art. 5.- Con respecto al Mercado de Valores, adicionalmente a lo indicado en los<br />

artículos anteriores, le compete a la Superintendencia:<br />

a) Autorizar, suspender o cancelar la oferta pública de valores y el funcionamiento<br />

de personas u operaciones que se realicen en el mercado bursátil, de<br />

conformidad a lo establecido en las disposiciones aplicables;<br />

b) Autorizar, modificar, suspender o cancelar el asiento en el Registro Público<br />

Bursátil de valores de oferta pública, emisores, casas de corredores de<br />

bolsa, agentes corredores de bolsa, bolsas de valores, auditores externos,<br />

sociedades clasificadoras de riesgo, sociedades especializadas en el<br />

depósito y custodia de valores, titularizadoras, agentes especializados en<br />

valuación de valores, administradores de las entidades sujetas a registro y<br />

otros que señalen las leyes;<br />

c) Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores cuando en el mercado<br />

existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes<br />

a sanos usos o prácticas;<br />

d) Ordenar la suspensión de la propaganda o la información publicitaria de las<br />

personas jurídicas que realicen oferta pública de valores y de las personas<br />

que realicen intermediación de éstos, cuando contengan características<br />

diferentes a la emisión de valores asentada por la Superintendencia, o cuando<br />

se compruebe que, de acuerdo con la ley, la propaganda o información<br />

publicitaria es engañosa o que contiene datos que no son verídicos, sin<br />

perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;<br />

e) Supervisar las ofertas públicas de adquisición de valores inscritos en<br />

el Registro Público Bursátil y requerir a los oferentes la revelación de<br />

información que considere necesaria para que se practiquen con la debida<br />

información y transparencia, a efecto de velar por los intereses del público<br />

inversionista; y<br />

f) Promover una autorregulación efectiva en el mercado de valores dentro del<br />

marco legal vigente.<br />

Art. 6.- Con respecto al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de<br />

Pensiones Público y otros sistemas previsionales, adicionalmente a lo indicado en los<br />

artículos anteriores, le compete a la Superintendencia:


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

a) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y el funcionamiento<br />

del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público,<br />

particularmente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en adelante<br />

denominado “ISSS”, del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados<br />

Públicos, en adelante referido como “INPEP”, de las instituciones<br />

administradoras de fondos de pensiones; asimismo supervisará al Instituto<br />

de Previsión Social de la Fuerza Armada, en adelante denominado “IPSFA” y<br />

el régimen de riesgos profesionales del ISSS ;<br />

b) Supervisar las inversiones efectuadas con los recursos de los fondos de<br />

pensiones y la estructura de la cartera de inversiones;<br />

c) Acceder en tiempo real a la información de las Instituciones administradoras<br />

de fondos de pensiones, referente a las operaciones efectuadas con recursos<br />

del fondo de pensiones;<br />

d) Designar y remover a los miembros de la Comisión Calificadora de Invalidez,<br />

regulada en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />

e) Supervisar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de las<br />

garantías de rentabilidad mínima, reserva de fluctuación de rentabilidad,<br />

aporte especial de garantía, capital social y patrimonio establecido en la<br />

ley correspondiente para las Instituciones Administradoras de Fondos de<br />

Pensiones;<br />

f) Establecer, de conformidad con la ley, las cláusulas de los contratos de<br />

afiliación y de traspaso entre las instituciones administradoras de fondos<br />

de pensiones y sus afiliados y determinar los requisitos mínimos de los<br />

contratos de seguros relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones,<br />

así como los mecanismos de licitación para contratarlos, supervisando su<br />

operación y cumplimiento;<br />

g) Efectuar estudios técnicos que favorezcan el desarrollo y el fortalecimiento<br />

del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />

h) Supervisar el proceso de otorgamiento de las prestaciones establecidas en<br />

la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en las leyes del ISSS, del<br />

INPEP, del IPSFA y en sus reglamentos;<br />

i) Supervisar los procesos de estimación y gestión de los títulos previsionales;<br />

j) Supervisar los procesos de gestión de recursos financieros por parte de las<br />

instituciones correspondientes del Sistema de Pensiones Público, definido<br />

así en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, ante la institución o<br />

entidad legalmente responsable;<br />

k) Supervisar la adquisición y enajenación de aquellos bienes muebles e<br />

inmuebles del ISSS y del INPEP, en lo relativo al Sistema de Pensiones<br />

Público así como los del IPSFA; y<br />

Indice Legislativo 165<br />

Parte II


Parte II<br />

166<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

l) Coordinar y supervisar los mecanismos de tratamiento a la cartera de<br />

préstamos personales e hipotecarios del INPEP, de acuerdo a lo establecido<br />

en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

Supervisados<br />

Art. 7.- Están sujetos a las disposiciones de esta Ley y por lo tanto a la supervisión<br />

de la Superintendencia:<br />

a) El Banco Central de Reserva en lo relativo a lo establecido en el literal l) del<br />

artículo 4 de esta Ley;<br />

b) Los bancos constituidos en El Salvador, sus oficinas en el extranjero y sus<br />

subsidiarias; las sucursales y oficinas de bancos extranjeros establecidos<br />

en el país;<br />

c) Las sociedades que de conformidad con la ley, integran los conglomerados<br />

financieros, o que la Superintendencia declare como tales, lo que incluye<br />

tanto a sus sociedades controladoras como a sus sociedades miembros;<br />

d) Las instituciones administradoras de fondos de pensiones;<br />

e) Las sociedades de seguros, sus sucursales en el extranjero y las sucursales<br />

de sociedades de seguros extranjeras establecidas en el país;<br />

f) Las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, las sociedades<br />

especializadas en el depósito y custodia de valores, las clasificadoras de<br />

riesgo, las instituciones que presten servicios de carácter auxiliar al mercado<br />

bursátil, los agentes especializados en valuación de valores y los almacenes<br />

generales de depósito;<br />

g) Los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito y las<br />

federaciones reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de<br />

Ahorro y Crédito;<br />

h) Las sociedades de garantía recíproca y sus reafianzadoras locales;<br />

i) Las sociedades que ofrecen servicios complementarios a los servicios<br />

financieros de los integrantes del sistema financiero, en particular aquéllas<br />

en los que participen como inversionistas;<br />

j) Las sociedades administradoras u operadoras de sistemas de pagos y de<br />

liquidación de valores;<br />

k) El Fondo Social para la Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda Popular;<br />

l) El INPEP y el ISSS, éste último en lo relativo al Sistema de Pensiones Público,<br />

al Régimen de Riesgos Profesionales y reservas técnicas de salud;<br />

m) El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada;


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

n) El Banco de Fomento Agropecuario, el Banco Hipotecario de El Salvador,<br />

S.A.,y el Banco Multisectorial de Inversiones;<br />

o) La Corporación Salvadoreña de Inversiones;<br />

p) Las casas de cambio de moneda extranjera;<br />

q) Las titularizadoras;<br />

r) El Instituto de Garantía de Depósitos y el Fondo de Saneamiento y<br />

Fortalecimiento Financiero en todo lo concerniente a sus leyes y reglamentos;<br />

s) Las bolsas de productos y servicios; y<br />

t) Las demás entidades, instituciones y operaciones que señalen las leyes.<br />

Cuando se haga referencia al sistema financiero o a los integrantes del sistema<br />

financiero deberá entenderse que son los mencionados en los literales anteriores.<br />

Además están sujetas a la supervisión de la Superintendencia las operaciones<br />

realizadas por las entidades e instituciones antes indicadas, así como los miembros de<br />

los órganos de administración, los representantes legales, mandatarios, funcionarios,<br />

directores, gerentes, los auditores internos y demás personal de los integrantes del<br />

sistema financiero. También serán supervisados, sean éstos personas naturales o<br />

jurídicas, los auditores externos, las sociedades especializadas en la prestación de<br />

servicios de información de créditos que operen en El Salvador, los intermediarios<br />

de seguros, los agentes corredores de bolsa, los agentes de bolsa, los puestos de<br />

bolsas, y los licenciatarios a que se refiere la Ley de Bolsas de Productos y Servicios,<br />

los agentes de servicios previsionales, los peritos, los actuarios, los interventores,<br />

los liquidadores y demás profesionales liberales, específicamente en lo relativo al<br />

desempeño de sus funciones y prestación de servicios en los integrantes del sistema<br />

financiero.<br />

Asimismo, están sujetos a la supervisión de la Superintendencia los emisores de<br />

valores de oferta pública, con especial énfasis en lo referente al cumplimiento de las<br />

obligaciones que les imponen las leyes, reglamentos y normas técnicas bursátiles.<br />

Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a los supervisados o supervisadas,<br />

deberá entenderse que son los mencionados en este artículo.<br />

Conformación de la Superintendencia<br />

Art. 8.- La Superintendencia para el ejercicio de su competencia, atribuciones y<br />

facultades está integrada por un Consejo Directivo, por el Superintendente del Sistema<br />

Financiero, por los Superintendentes Adjuntos y por los funcionarios y empleados que<br />

la institución requiera.<br />

En el texto de esta Ley, el Consejo Directivo y el Superintendente del Sistema<br />

Financiero, se denominarán respectivamente, “el Consejo” y “el Superintendente”.<br />

Indice Legislativo 167<br />

Parte II


Parte II<br />

168<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Asimismo, cuando en el texto de esta Ley se aluda a la expresión “funcionarios de la<br />

Superintendencia”, se entenderá que se refiere a las personas que desempeñen cargos<br />

de dirección y mando dentro de las diferentes unidades técnicas y administrativas<br />

establecidas dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia.<br />

Capítulo II<br />

Del Consejo Directivo<br />

Conformación<br />

Art. 9.- El Consejo será la máxima autoridad de la Superintendencia y es el<br />

responsable del ejercicio de las competencias, atribuciones y facultades que esta Ley<br />

le encomienda. El Consejo estará integrado en la forma siguiente:<br />

a) El Superintendente nombrado de conformidad a lo establecido en la presente<br />

Ley, quien presidirá el Consejo;<br />

b) Los Superintendentes Adjuntos nombrados de conformidad al procedimiento<br />

establecido en esta Ley;<br />

c) Un Director nombrado por el Consejo de Ministros de terna propuesta por el<br />

Ministerio de Economía;<br />

d) Un Director nombrado por el Consejo de Ministros de terna propuesta por el<br />

Ministerio de Hacienda;<br />

e) Un Director nombrado por el Presidente de la República de una terna<br />

propuesta por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas; y<br />

f) Un Director nombrado por el Presidente de la República de una terna<br />

propuesta por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría<br />

Pública y Auditoría.<br />

Los miembros del Consejo durarán en sus funciones cinco años. Los y las<br />

funcionarias podrán ser reelectos una vez por un periodo igual.<br />

Por cada uno de los directores a que se refieren los literales c, d, e y f de este<br />

artículo, habrá un director suplente quienes podrán asistir a las sesiones con voz pero<br />

sin voto.<br />

Serán nombrados de la misma manera que los propietarios a quienes remplazarán<br />

como miembros del Consejo en caso de ausencia.<br />

Las ternas a las que se refieren los literales c, d, e y f deberán ser propuestos<br />

con treinta días de anticipación a la finalización del periodo del Director a nombrarse.<br />

Si no se hubieren propuesto las ternas en el periodo mencionado, el superintendente<br />

procederá a proponerlas.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

En caso de muerte, renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo<br />

de cualquiera de los miembros del Consejo a excepción del Superintendente y los<br />

Superintendentes Adjuntos, se procederá a nombrar al sustituto, para terminar el<br />

periodo de su antecesor, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.<br />

Remoción<br />

Art. 10.- Los miembros del Consejo únicamente podrán ser separados de su<br />

cargo por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de<br />

causa. Igual procedimiento se observará en el caso de remoción del Superintendente,<br />

de los Superintendentes Adjuntos y de los miembros del Comité de Apelaciones del<br />

Sistema Financiero regulado en esta Ley. Son causales de remoción las siguientes:<br />

a) Dejar de cumplir los requisitos de su nombramiento;<br />

b) Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley;<br />

c) Incurrir en graves y manifiestos incumplimientos legales en el ejercicio de<br />

sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas;<br />

d) Haber sido condenado por delito doloso;<br />

e) Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano;<br />

f) Observar conducta inmoral que pueda comprometer la seriedad o<br />

imparcialidad del ejercicio de su cargo; o<br />

g) Ejercer influencias indebidas prevaleciéndose del cargo.<br />

Cuando por cualquier medio la autoridad competente tenga conocimiento de una<br />

causal de remoción, comisionará la investigación y documentación de la situación en<br />

un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha<br />

en que tuvo conocimiento de dicha causal. Con el informativo, oportunamente emitirá<br />

la resolución correspondiente, desestimando o abriendo el procedimiento de remoción.<br />

En este último caso se le notificará la resolución al funcionario investigado, quien, en un<br />

plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, podrá pronunciarse al<br />

respecto, adjuntando las pruebas que estime pertinentes. La resolución deberá emitirse<br />

dentro de los veinte días hábiles a contar de la fecha en que el funcionario investigado<br />

se hubiere pronunciado, o si no se pronunciare, este plazo se contará a partir del día<br />

siguiente en el que se le hubiere notificado la resolución correspondiente. Asimismo, la<br />

autoridad competente en cualquier estado del procedimiento podrá de forma motivada<br />

ordenar la suspensión provisional en el cargo del referido funcionario, medida cautelar<br />

que podrá ser modificada o revocada si fuere procedente.<br />

Igual procedimiento se observará en los casos de inhabilitación en lo que fuere<br />

aplicable.<br />

Indice Legislativo 169<br />

Parte II


Parte II<br />

170<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Art. 11.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños, mayores de treinta<br />

años de edad, de reconocida honorabilidad, probidad, con grado universitario y notoria<br />

competencia en las materias relacionadas con sus facultades. Además deberán poseer<br />

por lo menos cinco años de experiencia en materias económicas y financieras.<br />

Los miembros del Consejo, previo a asumir su cargo, deberán rendir una<br />

declaración jurada respecto de la no existencia de conflicto de interés para el ejercicio<br />

del cargo, obligándose a ejercerlo con independencia respecto a la persona o entidad<br />

que lo propuso, de igual manera respecto al cumplimiento de los requisitos que la ley<br />

establece para el cumplimento del cargo y de no concurrir en su persona causal alguna<br />

de inhabilidad para el nombramiento y ejercicio del mismo.<br />

Los miembros del Consejo deberán guardar estricta confidencialidad sobre los<br />

asuntos tratados y los documentos que en razón de su calidad de miembro del Consejo<br />

les sean entregados; tampoco deberán utilizar ni aprovechar tal información para fines<br />

personales, a favor de terceros o en detrimento de las funciones y decisiones de la<br />

Superintendencia o del Estado, en cuyo caso incurrirán en responsabilidad por los<br />

daños y perjuicios causados sin menoscabo de las acciones legales o administrativas<br />

de cualquier naturaleza que correspondan.<br />

Los miembros del Consejo, al asumir y al finalizar su cargo, deberá cumplir con lo<br />

que establece la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.<br />

Incompatibilidades<br />

Art. 12.- Para los miembros del Consejo será incompatible la participación en la<br />

administración de cualquiera de los integrantes del sistema financiero, o en la propiedad<br />

directa o indirecta del capital o inversiones de cualquiera de las personas supervisadas<br />

por la Superintendencia así como la participación en operaciones supervisadas.<br />

Excepto las operaciones que realicen como usuarios, los miembros del Consejo<br />

no podrán efectuar ningún tipo de negocio con los integrantes del sistema financiero<br />

ni con otro sujeto u operación supervisado por la Superintendencia, situación que se<br />

hará extensiva a sus cónyuges e hijos; tampoco podrán contraer obligaciones con ellos<br />

actuando en calidad de representantes legales de personas jurídicas.<br />

Los miembros del Consejo, sus respectivos cónyuges, hijos menores de edad o<br />

hijos dependientes económicamente deberán informar al Consejo sobre las deudas<br />

y obligaciones que contraigan o hayan contraído con los integrantes del sistema<br />

financiero. Igual información será requerida en caso de prórroga, refinanciamiento o<br />

cualquier modificación a los términos del contrato que documenta la obligación original.<br />

El cargo de Superintendente y Superintendente Adjunto será incompatible con la<br />

prestación de servicios remunerados con fondos públicos o por entidades en que el<br />

Estado tenga participación, excepto las labores docentes y académicas.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Causales de Inhabilidad<br />

Art. 13.- Son inhábiles para el cargo de miembro del Consejo:<br />

a) Los que fueren legalmente incapaces;<br />

b) Los funcionarios que menciona el artículo 236 de la Constitución;<br />

c) El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br />

segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República o de los<br />

miembros del Consejo de Ministros;<br />

d) El cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo<br />

de afinidad del Presidente, Vicepresidente del Banco Central o de cualquier<br />

otro miembro de su Consejo Directivo;<br />

e) El cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo<br />

de afinidad de alguno de los miembros del Consejo y los socios de éstos en<br />

cualquier tipo de sociedades;<br />

f) Los Directores, funcionarios, gerentes, administradores, empleados,<br />

accionistas o asociados de las entidades o instituciones bajo la supervisión<br />

de la Superintendencia, así como el cónyuge o parientes de aquéllos dentro<br />

del segundo grado de consanguinidad;<br />

g) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya<br />

constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del<br />

saldo. Esta inhabilidad será aplicable también a aquéllos que sean titulares<br />

del veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se<br />

encuentren en la situación antes mencionada;<br />

h) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o<br />

concurso de acreedores o quienes hubieren sido calificados judicialmente<br />

como responsables de una quiebra culposa o dolosa;<br />

i) Los que hayan sido administradores como directores, gerentes o<br />

funcionarios de un integrante del sistema financiero en el que se demuestre<br />

administrativamente su responsabilidad para que dicho integrante, a partir<br />

de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de<br />

las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias<br />

patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley; o que<br />

haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos para<br />

su saneamiento; o que haya sido intervenido por el organismo competente,<br />

reestructurado o se le haya revocado su autorización para funcionar. Cuando<br />

se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo<br />

y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá<br />

que han tenido responsabilidad de cualquiera de las circunstancias antes<br />

señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que<br />

hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado<br />

tal situación, ni a quienes participaron en el saneamiento de entidades<br />

o instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de<br />

Indice Legislativo 171<br />

Parte II


Parte II<br />

172<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de<br />

Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren<br />

con posterioridad a dicho saneamiento;<br />

j) Los que hayan sido condenados en sentencia ejecutoriada o en otras<br />

resoluciones de similar efecto, en el país o en el extranjero, por haber<br />

tenido participación en actividades relacionadas con el secuestro, crimen<br />

organizado y delitos tipificados por la legislación relativa a las drogas, así<br />

como con el terrorismo, lavado de dinero y de otros activos;<br />

k) Quienes hayan sido condenados en sentencia ejecutoriada o en otras<br />

resoluciones de similar efecto, en el país o en el extranjero, por haber<br />

cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;<br />

l) Quienes hayan sido declarados inhábiles para desempeñar cargos o que<br />

mediante otra denominación de similar efecto se les impidiera desempeñar<br />

cargos en el sistema financiero, o en instituciones supervisoras y reguladoras<br />

en el país o en el extranjero; o que hayan sido sancionados administrativa o<br />

judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas<br />

de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin<br />

autorización; el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en<br />

exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero, ya sea que<br />

las declaraciones de inhabilidades o la imposición de sanciones hayan sido<br />

dictadas en el país o en el extranjero;<br />

m) Los asesores, los apoderados y los auditores externos, así como los socios<br />

o accionistas de los mismos, de cualquiera de las entidades o instituciones<br />

bajo la supervisión de la Superintendencia; y<br />

n) Los abogados y los notarios que directa o indirectamente estén prestando<br />

sus servicios profesionales en cualquiera de los integrantes del sistema<br />

financiero.<br />

Las causales contenidas en la primera parte del literal g) y en los literales h), i), j),<br />

k) y l) que concurran en el cónyuge de alguno de los miembros del Consejo, acarrearán<br />

para éste su inhabilidad.<br />

Declaratoria de Inhabilidad<br />

Art. 14.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad<br />

mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión de cualquiera de los miembros<br />

del Consejo y se procederá a su reemplazo de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.<br />

No obstante, los actos autorizados con anterioridad a que la inhabilidad fuere declarada<br />

no se invalidarán con respecto a la Superintendencia ni con terceros.<br />

Corresponderá a la autoridad que lo nombró, de oficio o por denuncia de cualquier<br />

interesado, en forma sumaria, calificar o declarar la inhabilidad de cualquiera de los<br />

miembros del Consejo.


Facultades<br />

Art. 15.- Son facultades del Consejo:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

a) Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las<br />

facultades que le confieren las leyes;<br />

b) Definir las políticas y criterios bajo las cuales se efectuará la supervisión;<br />

c) Autorizar la suspensión de operaciones, revocatoria de autorización y cierre<br />

de los integrantes del sistema financiero. En el caso del cierre, coordinará<br />

las acciones que establezcan las leyes con otras instituciones involucradas;<br />

d) Autorizar la promoción pública, constitución, funcionamiento, inicio de<br />

operaciones, modificación de los pactos sociales y estatutos en su caso,<br />

fusión y otros actos de similar naturaleza de los integrantes del sistema<br />

financiero, de conformidad a las disposiciones legales, reglamentarias o<br />

normativas técnicas establecidas al respecto;<br />

e) Autorizar a las instituciones constituidas con arreglo a las leyes extranjeras<br />

que se propongan operar como bancos o sociedades de seguros, para<br />

establecer sucursales y, tratándose de bancos, para establecer oficinas o<br />

servir como centros de información de sus clientes o bien colocar fondos en<br />

el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas y autorizar<br />

el cierre de las mismas;<br />

f) Monitorear preventivamente los riesgos de los integrantes del sistema<br />

financiero y la forma en que éstos los gestionan, velando por el prudente<br />

mantenimiento de su solvencia y liquidez;<br />

g) Requerir de los supervisados cuando legalmente corresponda, la presentación<br />

y el cumplimiento de un plan de regularización, disponer la reestructuración,<br />

solicitar la intervención judicial, disponer sobre la suspensión de operaciones,<br />

la revocatoria para funcionar, cierre de oficinas y la liquidación voluntaria de<br />

los integrantes del sistema financiero;<br />

h) Acordar la intervención de algún integrante del sistema financiero en cuyas<br />

leyes aplicables estuviere contemplada tal medida, salvo en el caso de las<br />

entidades del mercado de valores para las cuales la intervención se regula<br />

en el artículo 75 de esta Ley;<br />

i) Requerir a los supervisados, mediante resolución fundada y razonada, la<br />

aplicación de medidas preventivas y correctivas, consideradas en esta Ley<br />

o en otras de similar naturaleza contenidas en las leyes específicas que les<br />

rigen, según el caso de que se trate, excepto aquellas que en la presente Ley<br />

se atribuyen al Superintendente;<br />

j) Designar y remover a los miembros de la Comisión Calificadora de Invalidez,<br />

regulada en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />

k) Establecer las tarifas de los registros que lleve la Superintendencia;<br />

Indice Legislativo 173<br />

Parte II


Parte II<br />

174<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

l) Autorizar, suspender o cancelar la oferta pública de valores y el funcionamiento<br />

de personas u operaciones que se realicen en el mercado bursátil, de<br />

conformidad a lo establecido en las disposiciones aplicables;<br />

m) Autorizar, modificar, suspender o cancelar los asientos registrales en los<br />

registros que lleve la Superintendencia de las personas, instituciones y<br />

operaciones que estuvieren sujetos a dicho requisito, de conformidad con<br />

las leyes de la materia, cuando dichos actos no sean resultado de una<br />

sanción;<br />

n) Ordenar la suspensión de operaciones a personas naturales o jurídicas<br />

que sin la autorización correspondiente, realicen actividades propias de<br />

los integrantes del sistema financiero o que requieran una autorización<br />

específica para ser efectuadas;<br />

o) Emitir dentro de las facultades que le confiere esta Ley, el Reglamento Interno,<br />

el Reglamento de Trabajo y demás normas necesarias para el desarrollo de<br />

las labores de la Superintendencia;<br />

p) Definir y aprobar la estructura organizativa de la Superintendencia,<br />

estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones<br />

y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus<br />

objetivos;<br />

q) Acordar la creación o supresión de unidades asesoras, técnicas, operativas<br />

y administrativas, así como de oficinas;<br />

r) Aprobar el proyecto de presupuesto que se someterá al Consejo de Ministros<br />

para su aprobación;<br />

s) De forma excepcional y con la previa aprobación de la autoridad legal que<br />

corresponda, declarar como confidencial la información recabada por la<br />

Superintendencia respecto de los integrantes del Sistema Financiero y<br />

demás supervisados cuando a su criterio la divulgación o publicación de la<br />

misma pueda ocasionar perjuicios al interés público; igual facultad tendrá el<br />

consejo directivo del Banco Central de Reserva;<br />

t) Crear una Unidad contra el Lavado de Dinero y Activos; y<br />

u) Otras facultades, competencias y atribuciones establecidas en ésta o en<br />

otras leyes aplicables.<br />

Las resoluciones administrativas relacionadas con las facultades establecidas en<br />

los literales c), g), h), i) y n) agotan la vía administrativa.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

De las Sesiones<br />

Art. 16.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por quien lo presida y se<br />

efectuarán al menos una vez al mes. El Superintendente podrá proponer la realización<br />

de las mismas a efecto de cumplir con su mandato establecido en la presente ley.<br />

Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesaria, la<br />

asistencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto, incluyendo al<br />

Superintendente, o quien ejerce sus funciones. Las resoluciones deberán ser adoptadas<br />

por mayoría simple. En caso de empate el Superintendente tendrá voto de calidad. Los<br />

miembros suplentes del Consejo podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.<br />

Excusas<br />

Art. 17.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés personal en cualquier<br />

asunto que debe discutirse o resolverse, o lo tuvieren su cónyuge, parientes dentro<br />

del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus socios o codirectores<br />

en cualquier tipo de sociedad o empresa, o sus mandatarios o abogados estén<br />

interviniendo en el caso, deberá excusarse de conocer de un determinado asunto con<br />

expresión motivada de causa, debidamente acreditada y por escrito, ante el Consejo.<br />

La excusa deberá hacerse constar en el acta de la sesión respectiva.<br />

Los miembros del Consejo que tengan conocimiento de algún potencial conflicto<br />

de interés de cualquiera de los otros miembros, deberán manifestarlo a fin de que se<br />

delibere si procede o no el retiro del miembro de la sesión.<br />

Capítulo III<br />

Del Superintendente y de los Superintendentes Adjuntos<br />

Art. 18.- El Superintendente tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones<br />

del Consejo y la dirección superior de las actividades de la Superintendencia. Será<br />

nombrado por el Presidente de la República para un período de cinco años, pudiendo<br />

ser reelecto una sola vez. El Superintendente ejercerá su cargo a tiempo completo y<br />

no podrá desempeñar ninguna profesión liberal ni prestar servicios profesionales, con<br />

excepción de las labores docentes y académicas.<br />

Corresponderá al Superintendente o a quien haga sus veces, la representación<br />

legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia, quién a su vez podrá otorgar los<br />

poderes administrativos o judiciales que sean necesarios para el normal desarrollo<br />

de las actividades de la Superintendencia. La representación legal, judicial y laboral<br />

de la Superintendencia también podrá recaer en aquella persona que nombre el<br />

Superintendente o quien haga sus veces, debiendo conferirse a persona con facultades<br />

para ejercer la procuración y como máximo por igual período al de la autoridad que lo<br />

nombre. Esta representación no tendrá más límites que los consignados en el acuerdo<br />

respectivo.<br />

Indice Legislativo 175<br />

Parte II


Parte II<br />

176<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Art. 19.- Corresponde al Superintendente:<br />

a) Dirigir la Superintendencia;<br />

b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo;<br />

c) Emitirlas resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las<br />

facultades que le confieren las leyes;<br />

d) Conocer las políticas internas de los integrantes del sistema financiero, en<br />

materia de gestión de riesgos, códigos de conducta y otro tipo de requisitos<br />

que les son exigidos, en particular, los referidos en los literales c) y d) del<br />

artículo 35 de esta Ley, pudiendo solicitar explicaciones y ampliaciones<br />

cuando lo considere pertinente, en atención a las mejores prácticas<br />

internacionales;<br />

e) Efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del<br />

sistema financiero, así como la supervisión de los demás sujetos regulados<br />

por esta Ley;<br />

f) Comunicar a los sujetos supervisados las irregularidades o infracciones que<br />

notare en sus operaciones;<br />

g) Imponer las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes;<br />

h) Informar a la Fiscalía General de la República de cualquier hecho que<br />

presuntamente sea constitutivo de delito, sobre el cual tenga conocimiento<br />

en el ejercicio de sus funciones;<br />

i) Vigilar la liquidación de los integrantes del sistema financiero de conformidad<br />

a lo que las leyes específicas determinen;<br />

j) Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores cuando en el mercado<br />

existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes<br />

a sanos usos o prácticas;<br />

k) Ordenar la suspensión de la propaganda o la información publicitaria de las<br />

personas jurídicas que realicen oferta pública de valores y de las personas<br />

que realicen intermediación de éstos, cuando contengan características<br />

diferentes a la emisión de valores asentada por la Superintendencia, o cuando<br />

se compruebe que, de acuerdo con la ley, la propaganda o información<br />

publicitaria es engañosa o que contiene datos que no son verídicos, sin<br />

perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;<br />

l) Supervisar las ofertas públicas de adquisición de valores inscritos en<br />

el Registro Público Bursátil y requerir a los oferentes la revelación de<br />

información que considere necesaria para que se practiquen con la debida<br />

información y transparencia, a efecto de velar por los intereses del público<br />

inversionista;<br />

m) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y el funcionamiento<br />

del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público,


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

particularmente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en adelante<br />

denominado “ISSS”, del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados<br />

Públicos, en adelante referido como “INPEP”, del Instituto de Previsión<br />

Social de la Fuerza Armada y de las instituciones administradoras de fondos<br />

de pensiones; asimismo supervisará el régimen de riesgos profesionales del<br />

ISSS;<br />

n) Supervisar las inversiones efectuadas con los recursos de los fondos de<br />

pensiones y la estructura de la cartera de inversiones;<br />

o) Acceder en tiempo real a la información de las Instituciones administradoras<br />

de fondos de pensiones, referente a las operaciones efectuadas con recursos<br />

del fondo de pensiones;<br />

p) Supervisar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de las<br />

garantías de rentabilidad mínima, reserva de fluctuación de rentabilidad,<br />

aporte especial de garantía, capital social y patrimonio establecido en la<br />

ley correspondiente para las Instituciones Administradoras de Fondos de<br />

Pensiones;<br />

q) Establecer, de conformidad con la ley, las cláusulas de los contratos de<br />

afiliación y de traspaso entre las instituciones administradoras de fondos<br />

de pensiones y sus afiliados y determinar los requisitos mínimos de los<br />

contratos de seguros relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones,<br />

así como los mecanismos de licitación para contratarlos, supervisando su<br />

operación y cumplimiento;<br />

r) Efectuar estudios técnicos que favorezcan el desarrollo y el fortalecimiento<br />

del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />

s) Supervisar los procesos de gestión de recursos financieros por parte de las<br />

instituciones correspondientes del Sistema de Pensiones Público, definido<br />

así en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, ante la institución o<br />

entidad legalmente responsable;<br />

t) Supervisar la adquisición y enajenación de aquellos bienes muebles e<br />

inmuebles del ISSS y del INPEP, en lo relativo al Sistema de Pensiones<br />

Público así como los del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada;<br />

u) Coordinar y supervisar los mecanismos de tratamiento a la cartera de<br />

préstamos personales e hipotecarios del INPEP, de acuerdo a lo establecido<br />

en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />

v) Presentar al Consejo informes sobre los resultados de la supervisión de los<br />

sujetos supervisados;<br />

w) Auditar los procesos de administración y custodia de especies monetarias<br />

que realiza el Banco Central y certificar los estados financieros del referido<br />

banco;<br />

Indice Legislativo 177<br />

Parte II


Parte II<br />

178<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

x) Cooperar, coordinar e intercambiar información con otros organismos<br />

de supervisión que cumplan funciones de similar naturaleza en otras<br />

jurisdicciones, con el objeto de facilitar las actividades de supervisión<br />

individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, pudiendo<br />

al efecto celebrar convenios de cooperación e intercambio de información<br />

con dichos organismos;<br />

y) Presentar al Consejo el proyecto de Presupuesto Anual y Régimen de Salarios<br />

de la Superintendencia así como sus modificaciones, para su aprobación; y<br />

z) Ejercer las demás funciones de vigilancia, inspección y fiscalización que le<br />

correspondan de acuerdo con las leyes y demás disposiciones aplicables.<br />

Art. 20.- Para el ejercicio de sus funciones, el Superintendente propondrá al Consejo<br />

para su aprobación la estructura organizativa de la Superintendencia estableciendo<br />

los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un<br />

desempeño eficiente de la institución en la supervisión relativa a los riesgos, conducta<br />

de mercado, gestión institucional de los supervisados y en otras áreas, velando en<br />

todo caso porque la supervisión sea de carácter especializado en razón de la naturaleza<br />

de las operaciones realizadas por los diferentes integrantes del sistema financiero,<br />

contando para dicho efecto con el apoyo de los Superintendentes Adjuntos y las<br />

diferentes áreas técnicas, administrativas y operativas que sean necesarias, pudiendo<br />

nombrar y remover al personal de la Superintendencia.<br />

Que sean necesarios o convenientes para que la Superintendencia cumpla con sus<br />

responsabilidades legales y para la ejecución del presupuesto, incluyendo contratos<br />

de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas ajenas a la Institución,<br />

para la ejecución de labores temporales y específicas y para las contrataciones<br />

correspondientes a la adquisición de bienes y servicios y todos los actos previos a las<br />

mismas.<br />

Art. 21.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente, será<br />

sustituido por uno de los Superintendentes Adjuntos en el orden de precedencia que<br />

él determine. En caso de renuncia, remoción, ausencia o impedimento definitivo del<br />

Superintendente deberá nombrarse a otro Superintendente, para finalizar el período<br />

en un plazo máximo de treinta días contados a partir del hecho o circunstancia, de<br />

conformidad al inciso primero del artículo 18 de esta Ley; mientras no se realice este<br />

nombramiento el Consejo decidirá quién ejercerá las funciones del Superintendente.<br />

Art. 22.- Los Superintendentes Adjuntos serán funcionarios a tiempo completo,<br />

deberán cumplir con los mismos requisitos que el Superintendente y se les aplicarán<br />

las mismas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que a éste le aplican. Se<br />

nombrarán, al menos cuatro Superintendentes Adjuntos, cada uno responsable de la<br />

dirección de la unidad especializada que se designe al momento de su nombramiento,<br />

las cuales son: bancos, aseguradoras y otras entidades financieras; Instituciones


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Estatales de carácter financiero; de Valores; de Pensiones. Serán nombrados por el<br />

Presidente de la República de ternas propuestas por el Consejo de Ministros para un<br />

período de cinco años, pudiendo ser nombrados nuevamente por un único período.<br />

Deberán nombrarse por lo menos cuatro Superintendentes Adjuntos, de conformidad<br />

a la estructura organizativa que el Consejo defina, velando porque dicha estructura<br />

responda a la necesidad de efectuar una supervisión especializada en razón de la<br />

naturaleza de las operaciones realizadas por los diferentes integrantes del sistema<br />

financiero. Los Superintendentes Adjuntos ejercerán las atribuciones y facultades<br />

inherentes a su propia especialización y las que el Superintendente les delegue,<br />

inclusive la facultad sancionatoria.<br />

En caso de ausencia o impedimento temporal de un Superintendente Adjunto,<br />

el mismo será sustituido por el funcionario de la Superintendencia designado por el<br />

Superintendente, siempre y cuando dicho período no excediere de treinta días, quien<br />

deberá reunir los requisitos exigibles al Superintendente Adjunto y sus actos tendrán<br />

los mismos efectos que los realizados por el funcionario sustituido, incluso en la<br />

participación y acuerdos que se adopten en el Consejo a que se refiere el artículo 9 de<br />

esta Ley.<br />

Coordinación Interna de la Superintendencia<br />

Art. 23.- Para facilitar la coordinación de las labores de supervisión, el<br />

Superintendente y los Superintendentes Adjuntos deberán compartir entre sí la<br />

información de la cual tengan conocimiento, principalmente la relacionada con:<br />

a) La estrategia diseñada para supervisar a los integrantes del sistema<br />

financiero y sus operaciones de acuerdo a su perfil de riesgo;<br />

b) Los resultados de la supervisión individual y consolidada de los integrantes<br />

del sistema financiero, las medidas adoptadas y la eficacia de las mismas,<br />

así como su perfil de riesgo, evolución, naturaleza y causas del mismo;<br />

c) Los incumplimientos detectados así como la efectividad de las medidas<br />

adoptadas ante tales incumplimientos;<br />

d) Estudios efectuados sobre las tendencias, transparencia, eficiencia y<br />

funcionamiento ordenado de los mercados financieros, de los integrantes<br />

del sistema financiero y de la forma en que éstos gestionan sus riesgos,<br />

identificando el impacto en la confianza de depositantes, inversionistas,<br />

cotizantes, pensionados y asegurados; y<br />

e) Análisis de vulnerabilidad de los integrantes del sistema financiero<br />

considerando su desempeño histórico, las expectativas de desempeño<br />

futuro de los mismos, la formulación de planes de contingencia en caso de<br />

crisis y el entorno en que éstos se desenvuelven.<br />

Indice Legislativo 179<br />

Parte II


Parte II<br />

180<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Delegación de Competencia<br />

Art. 24.- El Superintendente podrá delegar en los Superintendentes Adjuntos o en<br />

otros funcionarios de la Superintendencia el ejercicio de las competencias, atribuciones<br />

y facultades que la ley le encomienda a éste y que son de su responsabilidad, definiendo<br />

directrices para su actuación y la forma en la que le rendirán informes. No obstante lo<br />

anterior, la facultad a que se refiere el literal i) del artículo 4 únicamente podrá delegarse<br />

en los Superintendentes Adjuntos.<br />

Los actos administrativos dictados por delegación manifestarán expresamente<br />

esta circunstancia y se considerarán dictados por el delegante.<br />

El delegado será responsable por el modo en que ejerza la facultad delegada, salvo<br />

que haya actuado por instrucciones escritas y precisas del delegante, caso en el cual<br />

la responsabilidad por la actuación irregular recaerá sobre éste. No podrán delegarse<br />

las facultades que han sido delegadas. El Superintendente podrá en cualquier momento<br />

revocar la delegación conferida.<br />

Delegación de Actuaciones y de Firma<br />

Art. 25.- El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos podrán delegar en<br />

cualquier miembro del personal la práctica de inspecciones, revisiones, procedimientos<br />

de fiscalización, vigilancia, control, emplazamientos, citaciones, notificaciones,<br />

auditorías, celebración de audiencias conciliatorias, sustanciación de procedimientos,<br />

firma de correspondencia, transcripciones, certificaciones o cualquiera otra diligencia<br />

administrativa. El delegado deberá relacionar la delegación con la que actúa en el acto<br />

administrativo respectivo. Dicha delegación no alterará la competencia del delegante.<br />

Los actos administrativos definitivos no podrán ser objeto de delegación de firma.<br />

El Consejo podrá delegar en cualquier miembro del personal la práctica de<br />

citaciones, notificaciones, auditorías, firma de correspondencia o cualquiera otra<br />

diligencia administrativa relacionada con sus funciones.<br />

Sustitución de Funcionarios<br />

Art. 26.- Los funcionarios de la Superintendencia podrán ser sustituidos por quien<br />

designe el Superintendente cuando éstos suplan a los Superintendentes Adjuntos.<br />

Art. 27.- Los miembros del Consejo, el Superintendente y los Superintendentes<br />

Adjuntos sólo podrán ser juzgados por los tribunales comunes por los delitos oficiales<br />

que presuntamente hubieren cometido, previa declaratoria de que hay lugar a formación<br />

de causa dada por la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, los antedichos<br />

funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios, por los delitos y faltas<br />

comunes que presuntamente pudieran haber cometido.<br />

Igual tratamiento aplicará a los miembros del Consejo Directivo del Banco Central.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El Superintendente comparecerá a responder interrogatorios en los juicios y<br />

diligencias judiciales que tengan relación con las actividades propias de su cargo.<br />

Responsabilidad de Daños<br />

Art. 28.- Cualquier resolución, acción u omisión de los miembros del Consejo,<br />

del Superintendente o de los Superintendentes Adjuntos que contravenga las<br />

disposiciones constitucionales los hará incurrir en responsabilidad personal por los<br />

daños que hubieren causado de conformidad al artículo 245 de la Constitución.<br />

Comunicación de las Resoluciones<br />

Art. 29.- Para su validez, las resoluciones del Consejo, del Superintendente,<br />

de los Superintendentes Adjuntos o de otros funcionarios de la Superintendencia<br />

cuando actúen por delegación del Superintendente, que deban ser cumplidas por los<br />

supervisados, se harán del conocimiento de los mismos en forma directa, por fax u<br />

otro medio electrónico que garantice su autenticidad y recepción.<br />

Todas las resoluciones adoptadas deberán ser razonadas y fundamentadas. Las<br />

resoluciones firmes se publicarán de forma resumida en la memoria de labores de la<br />

Superintendencia, de acuerdo a los criterios de materialidad previamente establecidos<br />

por el Consejo. Adicionalmente, las resoluciones en firme que impongan sanciones<br />

se publicarán íntegramente en el sitio de internet de la Superintendencia con una<br />

periodicidad mensual, y de forma resumida en un periódico de circulación nacional.<br />

Los actos administrativos regulados en la presente Ley gozaran de presunción de<br />

legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad. Sin embargo, las multas impuestas deberán<br />

ser ejecutadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.<br />

Coordinación con el Banco Central<br />

Art. 30.- La Superintendencia y el Banco Central con el objeto de preservar la<br />

estabilidad del sistema financiero y velar por la eficiencia y transparencia del mismo,<br />

actuando dentro de la competencia legal de cada institución, deberán establecer<br />

los mecanismos que les permitan actuar coordinadamente, de forma transparente y<br />

eficiente, con un permanente intercambio de información para lo cual esta Ley los<br />

faculta. Para estos efectos deberán suscribir convenios de coordinación, cooperación<br />

e intercambio de información en el que se detallarán los alcances de la mencionada<br />

coordinación.<br />

Indice Legislativo 181<br />

Parte II


Parte II<br />

182<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Capítulo IV<br />

Del Proceso de Supervisión<br />

Supervisión<br />

Art. 31.- El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos determinarán y<br />

desarrollarán los principios y las características del proceso de supervisión, los objetivos<br />

y las fases que éste comprenda y harán del conocimiento de los integrantes del sistema<br />

financiero, los criterios y políticas que adoptarán para implementar la supervisión con<br />

base a riesgos y para verificar el cumplimiento del marco legal, considerando las<br />

mejores prácticas internacionales. El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos<br />

valorarán los aportes técnicos que sobre el particular formulen los integrantes del<br />

sistema financiero.<br />

Al definir las políticas y criterios bajo los cuales efectuará la supervisión, el<br />

Superintendente y los Superintendentes Adjuntos deberán considerar factores de índole<br />

cuantitativo y cualitativo para valorar la idoneidad, adecuación y eficacia de la gestión y<br />

control que realizan los supervisados, el manejo de conflictos de interés, la divulgación<br />

de información relevante y la existencia de controles para evitar el uso indebido de<br />

información privilegiada o reservada. Asimismo, harán un seguimiento permanente de<br />

los mercados financieros para identificar prácticas o conductas que podrían atentar<br />

contra su eficiencia y transparencia, aplicando las medidas pertinentes.<br />

El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos se reunirán al menos cada seis<br />

meses con los integrantes del sistema financiero y con el Banco Central, para analizar<br />

las tendencias del sistema financiero y comentar los principios y características del<br />

proceso de supervisión.<br />

Requerimiento de Información<br />

Art. 32.- La Superintendencia, a través del Superintendente, los Superintendentes<br />

Adjuntos o las personas a quienes éstos deleguen, podrá requerir a los supervisados el<br />

acceso directo a todos los datos, informes o documentos sobre sus operaciones por los<br />

medios y la forma que ésta defina. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia<br />

podrá requerir el acceso directo en tiempo real a sistemas de información de los<br />

supervisados. Asimismo, sin necesidad de previo aviso, podrá practicar auditorías,<br />

inspecciones, revisiones y cualquier otra diligencia necesaria para el cumplimiento<br />

de la ley. En aquellos casos en que la Superintendencia encuentre que el supervisado<br />

ha publicado información que no refleja su situación financiera real, deberá requerirle<br />

la publicación de información debidamente corregida, sin perjuicio de otras acciones<br />

legales que deban iniciarse.<br />

La Superintendencia, a través del Superintendente, los Superintendentes Adjuntos o<br />

las personas a quienes éstos deleguen, podrá disponer la realización de inspecciones<br />

especiales a un supervisado para verificar los aspectos de la conducción del negocio<br />

o del conglomerado al que pertenece, con el propósito de establecer el cumplimiento<br />

de los requerimientos legales, reglamentarios y normativos aplicables.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El Superintendente, los Superintendentes Adjuntos o las personas a quienes éstos<br />

deleguen, comunicarán a los supervisados las deficiencias, excesos, irregularidades<br />

o infracciones que notare en sus operaciones, exigiendo su normalización de<br />

conformidad a la regulación vigente, sin perjuicio de instruir los procesos administrativos<br />

correspondientes y de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.<br />

Para los efectos de esta Ley, los integrantes del sistema financiero podrán hacer<br />

uso de microfilm, de discos ópticos, medios magnéticos, medios electrónicos o de<br />

cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de<br />

guardar de una manera eficiente los registros, documentos e informes que correspondan,<br />

inclusive títulos valores. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco<br />

óptico, medios magnéticos, medios electrónicos o de cualquier otro medio, tendrán el<br />

mismo valor probatorio que los originales, siempre que sean certificadas por notario.<br />

<br />

Art. 33.- La información recabada por la Superintendencia será confidencial y<br />

solo podrá ser dada a conocer al Banco Central, al Comité de Apelaciones del Sistema<br />

Financiero regulado por esta Ley, al Instituto de Garantía de Depósitos, a la Corte de<br />

Cuentas de la República en la fiscalización de fondos públicos, a la Fiscalía General de<br />

la República, a las autoridades judiciales cuando así corresponda, a la Corte Suprema<br />

de Justicia y a otras instituciones, cuando de forma expresa lo autorice la ley.<br />

La información recabada por la Superintendencia podrá compartirse con organismos<br />

de supervisión extranjeros que ejerzan similares facultades a las de la Superintendencia,<br />

para efecto de ser utilizada exclusivamente por dichos organismos en el ejercicio de<br />

sus facultades, siempre que la Superintendencia lo considere conveniente o que dichos<br />

organismos demuestren un interés legítimo y se comprometan a guardar la reserva y<br />

confidencialidad de la información compartida, siempre y cuando existan convenios<br />

suscritos de intercambio recíproco de información. El Superintendente deberá informar<br />

mensualmente al Presidente de la República de los hechos relevantes ocurridos en ese<br />

mes, en el sistema financiero.<br />

Colaboración con Homólogos Extranjeros y de Otras Instituciones del Estado<br />

Art. 34.- La Superintendencia podrá actuar por cuenta de organismos de<br />

supervisión homólogos extranjeros cuando éstos soliciten dichas actuaciones en el<br />

ejercicio de sus funciones y cuando éstos estén sometidos a normas de cooperación<br />

que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes salvadoreñas,<br />

pudiendo suscribir los documentos de cooperación necesarios para tal efecto. La<br />

Superintendencia requerirá a dichos organismos la colaboración necesaria para el<br />

cumplimiento de sus funciones.<br />

Facultase a la Superintendencia para requerir y obtener de otras dependencias<br />

de la Administración Pública y especialmente del Ministerio de Hacienda, de la<br />

Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, de la Superintendencia de Competencia,<br />

de la Defensoría del Consumidor, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, del ISSS,<br />

Indice Legislativo 183<br />

Parte II


Parte II<br />

184<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

del INPEP, del Registro Nacional de Personas Naturales y del Centro Nacional de<br />

Registros, la información y los datos que considere necesarios para el desempeño de<br />

sus funciones.<br />

Esta información será de carácter confidencial. Cuando la Superintendencia<br />

requiera cualquier información, la certificación de la misma no estará sujeta al pago de<br />

ningún derecho. Las instituciones y dependencias mencionadas deberán proveer a la<br />

Superintendencia, con la prontitud debida, la información que ésta les requiera y que<br />

ellas posean en virtud del ejercicio de sus propias atribuciones y funciones, para lo<br />

cual la Superintendencia deberá convenir o establecer mecanismos de acceso directo<br />

a las bases de datos de dichas instituciones y dependencias.<br />

Obligaciones de los Supervisados<br />

Art. 35.- Sin perjuicio de otras obligaciones que les pudieran corresponder,<br />

los directores, gerentes y demás funcionarios que ostenten cargos de dirección o<br />

de administración en los integrantes del sistema financiero deberán conducir sus<br />

negocios, actos y operaciones cumpliendo con los más altos estándares éticos de<br />

conducta y actuando con la diligencia debida de un buen comerciante en negocio<br />

propio, estando obligados a cumplir y a velar porque en la institución que dirigen o<br />

laboran se cumpla con:<br />

a) El conocimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas<br />

que regulan la actividad de los integrantes del sistema financiero así como<br />

el de las instrucciones emitidas por la Superintendencia de conformidad a<br />

sus facultades legales;<br />

b) El cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas<br />

que regulan la actividad de los integrantes del sistema financiero así como<br />

el de las instrucciones emitidas por la Superintendencia de conformidad a<br />

sus facultades legales;<br />

c) La adopción y actualización de políticas sobre estándares éticos de conducta,<br />

manejo de conflictos de interés, uso de información privilegiada, prevención<br />

de conductas que puedan implicar la manipulación o abuso del mercado, así<br />

como el cumplimiento de principios, reglas o estándares en el manejo de los<br />

negocios que establezcan para alcanzar los objetivos corporativos;<br />

d) La adopción y actualización de políticas y mecanismos para la gestión de<br />

riesgos, debiendo entre otras acciones, identificarlos, evaluarlos, mitigarlos<br />

y revelarlos acordes a las mejores prácticas internacionales. En dichas<br />

políticas se deberán incluir las medidas que se adoptarán para prevenir<br />

posibles incumplimientos a requerimientos regulatorios y las que adoptarán<br />

en el evento de que haya incurrido en ellos, debiendo definir en ambas<br />

situaciones los parámetros que orientarán la actuación y los responsables<br />

de implementarlas;<br />

e) La adecuada implementación de medidas para corregir incumplimientos a<br />

las políticas y a las irregularidades que se hubiesen detectado, así como de


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

los requerimientos que en el ejercicio de sus facultades le hubiese formulado<br />

la Superintendencia;<br />

f) La adecuada revelación contable de la realidad económica y financiera del<br />

integrante del sistema financiero, el cual deberá contar con los respaldos de<br />

sus auditorías interna y externa;<br />

g) El eficiente funcionamiento de los sistemas de registro, tratamiento,<br />

almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos<br />

de información;<br />

h) La adecuada divulgación de información, la oportuna disponibilidad de<br />

información relevante sobre el desempeño de las actividades, la transparencia<br />

de las operaciones y el estado económico y financiero para la toma de<br />

decisiones por parte de sus órganos de dirección;<br />

i) La calidad y suficiencia de los informes que deban presentarse a las Juntas<br />

Generales de Accionistas u órganos superiores de administración;<br />

j) La capacitación sistemática y especializada de sus cuadros gerenciales y<br />

demás personal, conforme a las mejores prácticas internacionales;<br />

k) La adopción e implementación de estándares de gobierno corporativo en la<br />

gestión, dirección y control de sus operaciones;<br />

l) La adopción de mecanismos, en todas sus oficinas, para asegurar el<br />

cumplimiento de la libertad notarial en los casos en que las leyes especiales<br />

lo determinen; y,<br />

m) Informar a la Superintendencia todos los hechos relevantes, según se<br />

determine en la normativa técnica que al efecto se emita.<br />

Las políticas y mecanismos a las que hacen referencia los literales c), d) y l) del<br />

presente artículo, así como las modificaciones a las mismas, deberán ser hechas del<br />

conocimiento de la Superintendencia por los integrantes del sistema financiero en un<br />

plazo no mayor a diez días hábiles después de aprobadas.<br />

Art. 36.- Sin perjuicio de otras obligaciones legales, reglamentarias y normativas<br />

que les correspondan, el auditor externo deberá opinar, ante la junta general de<br />

accionistas u órgano superior de administración y ante la junta directiva u órgano<br />

de gobierno del integrante del sistema financiero de que se trate, sobre la integridad,<br />

adecuación y eficacia de los sistemas de control interno.<br />

Los directores, administradores, gerentes, auditores internos y externos, otros<br />

funcionarios y demás personas que presten servicios a cualquier integrante del sistema<br />

financiero, deberán reportar a la Superintendencia las operaciones que ésta les haya<br />

requerido, en particular aquellas que se realicen o se hayan realizado entre aquel y sus<br />

accionistas o administradores y las relacionadas con el conglomerado financiero a<br />

Indice Legislativo 185<br />

Parte II


Parte II<br />

186<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

que pertenezca si fuere el caso. La forma, periodicidad y circunstancias en las que se<br />

deberán reportar estas operaciones se establecerán en las normas técnicas que para<br />

tal efecto se emitan.<br />

Art. 37.- Los supervisados deberán facilitar, a requerimiento de la Superintendencia,<br />

por los medios que ésta considere convenientes, sin oponer confidencialidad o reserva<br />

alguna, el examen de sus negocios, actos, operaciones, bienes, libros, cuentas,<br />

archivos, documentos, correspondencia, bases de datos y sistemas de información,<br />

en todo lo pertinente a la actividad de supervisión. Asimismo, sus administradores<br />

y personal deberán proporcionar, a requerimiento de la Superintendencia, todos los<br />

antecedentes y explicaciones que sean necesarias para esclarecer cualquier asunto<br />

de su competencia, estando obligados a prestar la colaboración que ésta les solicite.<br />

Los supervisados, así como sus accionistas o socios, deberán proporcionar toda la<br />

información necesaria para mantener actualizados los registros públicos mencionados<br />

en las leyes que los rigen, dentro de los plazos y en la forma que se establezca.<br />

Los empleadores de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema<br />

de Pensiones Público deberán señalar un lugar específico en la ciudad de San Salvador<br />

para oír notificaciones, o en su caso, comisionar a una persona residente en dicha<br />

ciudad para oírlas y para presentar o retirar documentos a su nombre.<br />

Art. 38.- Los directores, administradores, funcionarios y gerentes de los integrantes<br />

del sistema financiero que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos<br />

o normas aplicables o que por actos u omisiones causen perjuicios al mencionado<br />

integrante o a terceros, serán sancionados de conformidad a lo establecido en la<br />

presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda por los daños y<br />

perjuicios ocasionados.<br />

Serán sancionados de igual forma los que divulgaren o revelaren cualquier<br />

información de carácter reservada o sujeta a secreto sobre los negocios, actos y<br />

operaciones de los integrantes del sistema financiero o sobre los asuntos comunicados<br />

a ellos, o se aprovecharen de la información para su lucro personal o de terceros, sin<br />

perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles.<br />

No está comprendida en el inciso anterior la información que requieran las<br />

autoridades judiciales, la Fiscalía General de la República y las demás autoridades en<br />

el ejercicio de sus atribuciones legales, ni la información que corresponda entregar<br />

al público según lo dispongan las leyes. Tampoco la que deba proporcionarse a la<br />

Superintendencia con relación al servicio de información de crédito bancario, la que<br />

determine la presente Ley y las demás aplicables; así como la información que sea<br />

requerida por organismos supervisores del extranjero en el ejercicio de sus facultades.<br />

La información que requieran las oficinas tributarias será proporcionada por los<br />

supervisados de conformidad a lo que dispone la ley especial que regula esa materia.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Los integrantes del sistema financiero del sector privado responderán solidariamente<br />

por los daños y perjuicios que le causen a terceros las acciones u omisiones de sus<br />

directores, administradores, funcionarios y empleados en el ejercicio de sus funciones.<br />

Respecto a los integrantes del sistema financiero del sector público responderán de<br />

acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Constitución.<br />

Comité de Auditoría<br />

Art. 39.- Cada integrante del sistema financiero deberá contar con un Comité de<br />

Auditoría, cuya conformación será establecida mediante normas técnicas que para<br />

tal efecto deba emitir el Banco Central, debiendo formar parte del referido Comité de<br />

Auditoría al menos dos directores externos, en su caso. El Comité de Auditoría tendrá<br />

las siguientes obligaciones:<br />

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General u organismo<br />

máximo, de la Junta Directiva o su equivalente y de las disposiciones de<br />

la Superintendencia y del Banco Central y de otras instituciones públicas<br />

cuando corresponda;<br />

b) Dar seguimiento a las observaciones que se formulen en los informes<br />

del auditor interno, del auditor externo, de la Superintendencia y de otras<br />

instituciones públicas, para corregirlas o para contribuir a su desvanecimiento,<br />

lo cual deberá ser informado oportunamente a la Superintendencia;<br />

c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno, proponiendo las<br />

medidas correctivas pertinentes; y<br />

d) Otras que mediante normas técnicas se establezcan con el objeto de<br />

fortalecer el gobierno corporativo de los mencionados integrantes y el<br />

control interno, de acuerdo a mejores prácticas internacionales.<br />

Declaración y Deber de Informar<br />

Art. 40.- El Superintendente podrá citar o tomar declaración en todo momento a<br />

cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en<br />

alguna operación de los supervisados.<br />

Cuando por segunda vez las personas citadas se abstuvieren de comparecer sin<br />

justa causa, se informará a la Fiscalía General de la República. Cuando se presentaren<br />

y las declaraciones realizadas fueren presumiblemente falsas, el Superintendente<br />

informará a la Fiscalía General de la República para que la misma inicie las acciones<br />

legales que correspondan.<br />

Los directores, administradores, gerentes, empleados, auditores externos, otros<br />

funcionarios y demás personas que presten servicios en cualquier integrante del sistema<br />

financiero, deberán informar a la Superintendencia de todos aquellos acontecimientos<br />

de los cuales hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones que hagan<br />

presumir la existencia de hechos o circunstancias que pudieran considerarse ilícitos, o<br />

Indice Legislativo 187<br />

Parte II


Parte II<br />

188<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

que pudieran poner en riesgo la estabilidad y funcionamiento del integrante del sistema<br />

financiero.<br />

Falta de Colaboración<br />

Art. 41.- Si se impidiere, entorpeciere o se difiriere a la Superintendencia el<br />

ejercicio de sus facultades legales, incluyendo la realización de las inspecciones in<br />

situ, revisión y retiro de documentos materiales y electrónicos o de cualquier otra<br />

diligencia que hubiese dispuesto, ésta podrá solicitar el auxilio de las instituciones<br />

encargadas de la seguridad pública, pudiendo hacerse acompañar en todas estas<br />

diligencias por delegados del Ministerio Público, facultándose expresamente a las<br />

instituciones mencionadas para la realización de esta actividad, sin perjuicio de la<br />

deducción de la responsabilidad a que hubiere lugar.<br />

Capítulo V<br />

Medidas Preventivas<br />

Medidas Preventivas<br />

Art. 42.- En caso que un integrante del sistema financiero muestre dificultades<br />

para cumplir las relaciones técnicas que le son exigibles, o exhiba un deficiente manejo<br />

de los riesgos que puedan afectar su nivel de liquidez, solvencia o la integridad de<br />

los mercados, el Consejo basado en informes técnicos y sin perjuicio de aplicar lo<br />

establecido en las leyes específicas, podrá requerir preventivamente la inmediata<br />

implementación de las medidas que se hubieren definido por el integrante del sistema<br />

financiero, de conformidad a lo dispuesto en el literal d) del artículo 35 de esta Ley,<br />

determinándole un plazo para cumplirlas.<br />

Asimismo, cuando un integrante del sistema financiero, esté realizando una práctica<br />

que probablemente le provocará una reducción significativa en el valor de sus activos o<br />

de sus ingresos o un debilitamiento en su condición económica financiera, el Consejo<br />

mediante resolución razonada podrá requerir a la entidad de que se trate el inmediato<br />

cese de tal práctica y la toma de acciones para prevenir un mayor debilitamiento y/o<br />

mejorar su condición.<br />

Cuando por cualquier medio se determine que los libros y registros de una entidad<br />

supervisada sean incompletos o inexactos, de tal forma que se dificulte conocer a<br />

través del proceso normal de supervisión su verdadera condición financiera, o los<br />

detalles y/o propósito de cualquier transacción que pudiese tener un efecto significativo<br />

en la condición financiera y económica de tal entidad, el Consejo mediante resolución<br />

razonada podrá requerir que cese cualquier práctica que haya dado lugar a tales<br />

inexactitudes y las acciones para restaurar los libros y registros a un estado completo<br />

y exacto.<br />

Cuando el integrante del sistema financiero no haya previsto las medidas a tomar<br />

para la situación de que se trate, o que las medidas adoptadas no sean efectivas


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

o suficientes, el Consejo mediante resolución razonada podrá requerir a la entidad<br />

respectiva, las siguientes medidas:<br />

a) La restricción en el otorgamiento de nuevos créditos, en la realización de<br />

inversiones, en el otorgamiento de refinanciamientos y reestructuraciones;<br />

en la adquisición y venta de activos y en la conducción de otras operaciones;<br />

b) La enajenación o liquidación de activos, la reducción de activos o<br />

contingencias;<br />

c) La renegociación de sus pasivos o su reestructuración, incluyendo la deuda<br />

subordinada;<br />

d) La reducción de gastos de operación;<br />

e) La absorción de pérdidas con cargo a las cuentas patrimoniales, la<br />

capitalización de reservas, de provisiones o de utilidades realmente<br />

percibidas, así como el restablecimiento o aumento e integración del capital<br />

del referido integrante;<br />

f) El aumento de capital mientras se ponen en práctica soluciones permanentes<br />

encaminadas a fortalecer la posición de la institución;<br />

g) La realización de garantías, avales, fianzas recibidas y prohibir al referido<br />

integrante la sustitución y liberación de garantías, avales y fianzas recibidas;<br />

h) La suspensión o limitación de los dividendos a ser distribuidos; e<br />

i) Otras que estén previstas en las leyes específicas aplicables a los referidos<br />

integrantes, para las situaciones comprendidas en esta disposición.<br />

A su vez, el Consejo deberá hacer uso de las medidas antes relacionadas u otras<br />

que estime conveniente, cuando advierta un entorno desfavorable que pudiera llevar a un<br />

deterioro de la situación económica y financiera de las entidades bajo su fiscalización.<br />

Las medidas tomadas por el Consejo de conformidad a este artículo, entrarán en<br />

vigencia el día de la notificación a la entidad respectiva.<br />

Las medidas mencionadas deberán mantenerse mientras persista la situación que<br />

motivó su adopción y serán comunicadas al Banco Central.<br />

El Consejo, con recursos de la Superintendencia, podrá disponer la realización de<br />

auditorías, consultas, estudios actuariales, otros estudios o contrataciones específicas,<br />

con el fin de clarificar aspectos o para presentar o ejecutar las medidas que se<br />

consideren necesarias para subsanar las situaciones a que se refiere este artículo.<br />

Las resoluciones dictadas en razón de este artículo agotan la vía administrativa.<br />

Indice Legislativo 189<br />

Parte II


Parte II<br />

190<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Capítulo VI<br />

Infracciones y Sanciones<br />

Art. 43.- La Superintendencia, observando el procedimiento sancionatorio<br />

establecido en esta Ley, podrá imponer a los supervisados, las sanciones siguientes:<br />

amonestación escrita, multa, inhabilitación, suspensión, cancelación en el registro<br />

respectivo o revocatoria de la autorización que les haya otorgado.<br />

Cuando la conducta que ha originado el incumplimiento o infracción se encuentre<br />

tipificada y sancionada en otra ley de carácter financiero aplicable al supuesto infractor,<br />

la Superintendencia impondrá las sanciones establecidas por el otro cuerpo legal<br />

observando el procedimiento sancionatorio establecido en la presente Ley.<br />

Art. 44.- Las instituciones y personas supervisadas por la Superintendencia<br />

estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo anterior que, si se tratare de<br />

multas, estas podrán ser de hasta el dos por ciento del patrimonio en el caso de<br />

personas jurídicas o hasta de quinientos salarios mínimos urbanos del sector comercio<br />

en caso de personas naturales, cuando incurran en infracciones a lo siguiente:<br />

a) Obligaciones contenidas en esta Ley y en las siguientes que les sean<br />

aplicables: Ley de Bancos; Ley de Sociedades de Seguros; Ley del Sistema<br />

de Ahorro para Pensiones; Ley del Mercado de Valores; Ley de Anotaciones<br />

Electrónicas de Valores en Cuenta; Ley de Bancos Cooperativos y<br />

Sociedades de Ahorro y Crédito; Ley de Titularización de Activos; Ley de<br />

Casas de Cambio de Moneda Extranjera; Ley del Sistema de Garantías<br />

Recíprocas para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Rural y Urbana; Ley<br />

del Fondo Social para la Vivienda; Ley del Instituto de Previsión Social de<br />

la Fuerza Armada; Ley del Banco de Fomento Agropecuario; Ley del Banco<br />

Hipotecario de El Salvador; Ley del Fondo Nacional de Vivienda Popular;<br />

Ley del Fondo Solidario para la Familia Microempresaria; Ley Orgánica del<br />

Banco Nacional de Fomento Industrial y de la Corporación Salvadoreña de<br />

Inversiones; Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones; Ley<br />

de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; Ley de Privatización<br />

de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo;<br />

Régimen de Incorporación del Banco Hipotecario de El Salvador a la Ley de<br />

Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de<br />

Ahorro y Préstamo y Otras Disposiciones Especiales; Ley de Saneamiento<br />

y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y<br />

Préstamo; Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos; Ley del Instituto<br />

Salvadoreño del Seguro Social en lo relativo al Régimen de Invalidez, Vejez<br />

y Sobrevivencia y al Régimen de Riesgos Profesionales; Ley del Instituto<br />

Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos; Ley Orgánica del Banco<br />

Central de Reserva de El Salvador; Código de Comercio; o a otras leyes que<br />

por contener obligaciones de carácter financiero, resulten aplicables a los<br />

sujetos supervisados;


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

b) Disposiciones contenidas en los reglamentos, normas técnicas e<br />

instructivos que desarrollan las obligaciones establecidas en las leyes antes<br />

mencionadas;<br />

c) Resoluciones que deban cumplir las personas supervisadas, dictadas por el<br />

Consejo Directivo del Banco Central para tal efecto, de conformidad a esta<br />

Ley, a su Ley Orgánica y a las demás leyes que les son aplicables;<br />

d) Instrucciones para hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas e<br />

instructivos que rigen a los supervisados;<br />

e) Regulaciones contenidas en los pactos sociales, estatutos y normas internas<br />

que los supervisados dicten en cumplimiento de la ley; y<br />

f) Otras normas que les son aplicables.<br />

Los recursos percibidos de las sanciones aplicadas deberán ser depositados en<br />

el Fondo General de la Nación.<br />

Art. 45.- El director, funcionario, administrador o gerente del integrante del sistema<br />

financiero que no permita, obstaculice, difiera o impida que se realice la inspección<br />

ordenada por la Superintendencia, o no proporcionare la información a que estuviere<br />

obligado el expresado integrante o lo haga de forma extemporánea, inexacta o parcial,<br />

incurrirá en las sanciones previstas en esta Ley que, si se tratare de multas, éstas serán<br />

de una cuantía hasta de mil salarios mínimos urbanos del sector Comercio.<br />

Los miembros de los órganos de administración, los representantes legales,<br />

mandatarios, funcionarios, gerentes y demás personal de los integrantes del sistema<br />

financiero, los auditores externos, los agentes corredores de bolsa, los intermediarios<br />

de seguros, sean estos personas naturales o jurídicas, los agentes de servicios<br />

previsionales, los peritos, los actuarios, los interventores, los liquidadores y demás<br />

profesionales liberales incurrirán en las sanciones previstas en esta Ley que, si se<br />

tratare de multas, éstas serán de una cuantía de hasta de mil salarios mínimos urbanos<br />

del sector Comercio.<br />

Art. 46.- Los supervisados que incurran en las siguientes conductas: elaboración<br />

o presentación de estados financieros alterados o falsos, alteración de datos o<br />

antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro<br />

documento cualquiera, o que oculten o destruyan estos elementos, dificultando,<br />

desviando, obstaculizando o eludiendo la supervisión que corresponde ejercitar a<br />

la Superintendencia de acuerdo con la ley, serán sancionados de conformidad a lo<br />

previsto en esta Ley, que tratándose de multas, éstas podrán ser de una cuantía de<br />

hasta el cuatro por ciento del patrimonio en caso de personas jurídicas o hasta de mil<br />

salarios mínimos urbanos del sector Comercio en caso de personas naturales. Cuando<br />

la Superintendencia estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, deberá<br />

comunicarlo a la autoridad correspondiente.<br />

Indice Legislativo 191<br />

Parte II


Parte II<br />

192<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Igual sanción administrativa se impondrá a aquellos que se aprovecharen de la<br />

información a la que tuvieren acceso en el desarrollo de sus funciones y la utilizaren<br />

para su beneficio personal o de terceros.<br />

Sin perjuicio de lo anterior y de la responsabilidad penal que pudiere deducirse<br />

cuando se tratare de personas naturales, estas quedarán inhabilitadas, al menos por<br />

un plazo de diez años, para ocupar cualquier cargo de dirección, administración o de<br />

vigilancia en los integrantes del sistema financiero, siempre que observando el debido<br />

proceso se les haya determinado su responsabilidad.<br />

Art. 47.- Los directores, funcionarios, administradores o gerentes de los integrantes<br />

del sistema financiero que negocien directa o indirectamente con sus respectivas<br />

entidades o instituciones en contravención a las leyes o normativas vigentes, incurrirán<br />

en cualquiera de las sanciones previstas en esta ley, que si se tratare de multas, éstas<br />

podrán ser de una cuantía cuyo monto máximo será equivalente al veinte por ciento de<br />

la operación de que se trate, sin perjuicio de la nulidad del acto.<br />

Art. 48.- Los directores, funcionarios, gerentes o administradores de los integrantes<br />

del sistema financiero, serán sancionados de conformidad con lo previsto en esta ley;<br />

si la sanción fuere de multa ésta podrá ser de una cuantía hasta de quinientos salarios<br />

mínimos urbanos del sector comercio, cuando en cualquiera de los integrantes se<br />

presente alguna de las situaciones siguientes:<br />

a) Se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales no se presentaren<br />

las debidas justificaciones documentadas;<br />

b) Los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado en su plazo<br />

legal;<br />

c) Habiéndose publicado los estados financieros contengan errores u<br />

omisiones;<br />

d) Los dividendos que se repartan o los aumentos de capital por capitalización<br />

de utilidades no tengan origen en las ganancias reales percibidas de los<br />

ejercicios;<br />

e) Se apliquen pérdidas de un ejercicio contra las utilidades no distribuibles;<br />

f) Hayan autorizado créditos en violación a las leyes u otras disposiciones que<br />

regulan a los integrantes del sistema financiero; o<br />

g) Hubieren hecho declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación del<br />

capital del integrante respectivo.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá exigir la corrección de la<br />

situación respectiva desde el momento en que tenga conocimiento de la misma.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 49.- Los auditores externos, los peritos, los agentes de servicios previsionales,<br />

los agentes corredores de bolsa y los intermediarios de seguros inscritos en los<br />

registros de la Superintendencia deberán ser sancionados por el incumplimiento de<br />

los requisitos de inscripción en el registro correspondiente y de las obligaciones<br />

profesionales o legales; y por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en<br />

otros cuerpos normativos que deben cumplir en su calidad de auditor externo, perito,<br />

agente de servicios previsionales, agente corredor de bolsa o intermediario de seguros<br />

con las sanciones previstas en esta ley; si la sanción fuere de multa su cuantía será<br />

de hasta quinientos salarios mínimos urbanos del sector comercio, o particularmente<br />

con suspensión o cancelación en el registro respectivo que lleva la Superintendencia.<br />

Los referidos auditores externos particularmente serán sancionados cuando<br />

pierdan la independencia respecto de un integrante del sistema financiero por ser titular<br />

de alguna de sus acciones directamente o a través de otros; o cuando, al menos, el<br />

veinticinco por ciento de sus ingresos anuales dependan de un solo cliente o cuando<br />

se comprometa su libertad de ejercicio profesional, en el contexto de las mejores<br />

prácticas internacionales, leyes, reglamentos y normas que rigen su profesión.<br />

Las sanciones que se impongan serán dadas a conocer al Consejo de Vigilancia<br />

de la Contaduría Pública y Auditoría.<br />

Los peritos particularmente serán sancionados cuando observen cualquiera de las<br />

conductas siguientes:<br />

a) Realicen valúos en los integrantes del sistema financiero en donde ellos,<br />

su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br />

segundo de afinidad sean directores, administradores, gerentes, funcionarios<br />

o empleados, o tengan conflicto de interés. Las sociedades que realicen<br />

peritajes serán sancionadas cuando el Representante Legal, los miembros<br />

de la Junta Directiva u órgano equivalente y el Gerente General o el que<br />

haga sus veces, realicen valúos en los referidos integrantes en donde ellos,<br />

su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br />

segundo de afinidad sean directores, administradores, gerentes, funcionarios<br />

o empleados, o tengan conflicto de interés; y<br />

b) Haga uso indebido del número de inscripción, o permita o faculte a<br />

otra persona para que utilice la autorización que le hubiere otorgado la<br />

Superintendencia.<br />

Aspectos a Considerar para la Imposición de Sanciones<br />

Art. 50.- En todo caso, para la imposición de una sanción, la Superintendencia<br />

deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: la gravedad del daño o del probable<br />

peligro a quienes podrían resultar afectados por la infracción cometida, el efecto<br />

disuasivo en el infractor respecto de la conducta infractora, la duración de la conducta<br />

infractora y la reincidencia de la misma, en los casos en que ésta no haya sido<br />

considerada expresamente por el legislador para el establecimiento de la sanción<br />

respectiva. Además, cuando la sanción a imponer sea una multa, deberá tomar en<br />

Indice Legislativo 193<br />

Parte II


Parte II<br />

194<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

consideración la capacidad económica del infractor, pudiendo dicha capacidad ser<br />

determinada por medio de la última declaración de renta del presunto infractor o por<br />

medio de cualquier medio probatorio, según lo requiera la Superintendencia.<br />

Art. 51.- Las sanciones reguladas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de<br />

la responsabilidad penal a que hubiere lugar, para lo cual el Superintendente informará<br />

a la Fiscalía General de la República para que ejerza las funciones que la Constitución<br />

de la República le manda.<br />

Art. 52.- Los infractores que hubieren sido sancionados con multa, deberán<br />

enterar su valor en la Colecturía central u oficinas regionales de la Dirección General de<br />

Tesorería del Ministerio de Hacienda dentro de los treinta días siguientes a la notificación<br />

respectiva, para lo cual el Superintendente extenderá el mandamiento correspondiente.<br />

Cuando el obligado al pago de la multa no enterare su valor en el término señalado<br />

en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República, a petición del Superintendente,<br />

la hará efectiva por la vía ejecutiva. La certificación de la resolución que extienda el<br />

Superintendente tendrá fuerza ejecutiva.<br />

El retraso en el pago de toda multa que imponga la Superintendencia de conformidad<br />

a la ley, devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones<br />

tributarias en mora.<br />

Art. 53.- Cuando se impongan las sanciones que se mencionan en esta Ley, el<br />

auditor externo, en su informe respectivo, deberá incluir la revelación de infracciones,<br />

incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores, funcionarios,<br />

administradores, gerentes, auditores o liquidadores, a fin de que éstos se hagan del<br />

conocimiento de la Junta General de Accionistas o de los órganos superiores de<br />

administración del integrante del sistema financiero.<br />

Capítulo VII<br />

Procedimiento Sancionador y Recursos<br />

Etapas del Procedimiento<br />

Art. 54.- El presente procedimiento administrativo se establece para determinar<br />

si se ha cometido infracción a las leyes, reglamentos, resoluciones, normas, órdenes,<br />

instrucciones o demás disposiciones que resulten aplicables a los integrantes del<br />

sistema financiero o a los supervisados de conformidad con esta Ley y, en su caso,<br />

imponer las sanciones respectivas.<br />

Las fases o etapas de este procedimiento serán las siguientes: resolución de<br />

inicio, emplazamiento, contestación, término de prueba y resolución final, sin perjuicio<br />

que antes de pronunciarse la resolución final correspondiente y por cualquier motivo o<br />

circunstancia legal pueda darse por concluido.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

En el presente procedimiento deberán respetarse especialmente los derechos de<br />

audiencia, de defensa, de presunción de inocencia y los principios de legalidad, de<br />

proporcionalidad y de responsabilidad.<br />

Será deducible la responsabilidad administrativa a los supervisados cuando<br />

incumplan las obligaciones que les son exigibles, salvo caso fortuito o fuerza mayor,<br />

los cuales deberán ser alegados y comprobados por el presunto infractor.<br />

Art. 55.- El funcionario competente para sancionar, siguiendo el respectivo<br />

procedimiento administrativo sancionador, es el Superintendente. Esta potestad puede<br />

ser delegada de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley en<br />

los Superintendentes Adjuntos.<br />

Inicio del Procedimiento<br />

Art. 56.- El procedimiento sancionador puede iniciarse de oficio, por denuncia o a<br />

petición razonada de Instituciones Públicas o de otros Órganos del Estado.<br />

Cualquier director, presidente, presidente ejecutivo, director ejecutivo, gerente o<br />

administrador de los integrantes del sistema financiero que tenga conocimiento de una<br />

infracción atribuible a un integrante de dicho sistema, deberá, en un plazo de cinco días<br />

hábiles, dar aviso por escrito al Superintendente o a su delegado.<br />

Los empleados, funcionarios o demás personas que a cualquier título presten<br />

servicios a la Superintendencia informarán al Superintendente o al respectivo<br />

delegado, por cualquier medio escrito de comunicación interna, la relación detallada<br />

de los hechos que configuran la infracción pudiendo agregar la disposición infringida,<br />

cualquiera sea su naturaleza, la identificación del supuesto infractor y, si existieran,<br />

ofreciendo presentar las pruebas correspondientes en su oportunidad. Si desde un<br />

inicio aquel contara con las pruebas instrumentales o de otra naturaleza que a su<br />

criterio conduzcan a establecer la existencia de la infracción, deberá agregarlas a dicho<br />

informe sin perjuicio de poder aportar otras posteriormente.<br />

Investigación Previa<br />

Art. 57.- El Superintendente o su delegado podrá promover una investigación<br />

previa, en caso de no contar con suficientes elementos que justifiquen el inicio del<br />

procedimiento sancionatorio.<br />

Art. 58.- Con base en el resultado de la investigación ordenada o del informe<br />

recibido y si fuere procedente, el Superintendente o su delegado dictará resolución<br />

razonada ordenando la instrucción del procedimiento correspondiente, la agregación<br />

del informe y el emplazamiento al supuesto infractor, para que, dentro del término de<br />

diez días hábiles contados a partir del día siguiente al del emplazamiento, pueda hacer<br />

uso de sus derechos.<br />

Indice Legislativo 195<br />

Parte II


Parte II<br />

196<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Para tal efecto, se hará del conocimiento del supuesto infractor la resolución<br />

mencionada, anexándole una copia del informe que la motivó y se pondrán a su<br />

disposición en la Superintendencia los anexos y las pruebas agregadas al proceso,<br />

a fin de que puedan ser consultados o fotocopiados dentro de la Superintendencia a<br />

expensas del supuesto infractor.<br />

<br />

Art. 59.- El emplazamiento se hará al supuesto infractor de conformidad a lo<br />

siguiente:<br />

a) En el caso de una persona jurídica, se hará por medio de su representante<br />

legal y no encontrándose éste, se hará por medio de esquela que, junto con la<br />

documentación correspondiente, se dejará en poder del director o ejecutivo<br />

de mayor jerarquía administrativa presente en la respectiva institución o<br />

entidad, o en su defecto, de cualquier empleado que se encuentre en sus<br />

instalaciones;<br />

b) En el caso de un director, funcionario, gerente o administrador de un integrante<br />

del sistema financiero, se le hará personalmente en el establecimiento del<br />

integrante referido y no encontrándosele, el emplazamiento se practicará<br />

por medio de esquela que, junto con la documentación correspondiente, se<br />

dejará en poder de cualquier otro empleado del respectivo integrante; y<br />

c) En el caso de otras personas naturales se le hará personalmente en su<br />

domicilio y si no se le encontrare, el emplazamiento se practicará por medio<br />

de esquela que, junto con la documentación correspondiente, se dejará en<br />

poder de su cónyuge, conviviente, parientes o empleados.<br />

Del emplazamiento que se practique, de la entrega de la documentación a que se<br />

refiere el inciso anterior y de todo lo que acontezca en dicha etapa del procedimiento<br />

se deberá dejar constancia en la respectiva acta de notificación.<br />

Para los efectos del emplazamiento o de cualquier otra notificación o cita, se<br />

buscará a las personas de la forma siguiente: si se trata de una persona jurídica o de<br />

uno de sus directores, funcionarios, gerentes o administradores, se le buscará en la<br />

dirección de sus oficinas principales registrada en la Superintendencia, si la tuviere.<br />

En el caso que la persona jurídica no tenga dirección registrada en las oficinas<br />

de la Superintendencia, la comunicación se publicará por una sola vez en uno de los<br />

diarios de mayor circulación nacional la cual contendrá la resolución a comunicarse o<br />

un extracto de ella. Igual procedimiento aplicará en el caso de la persona natural que<br />

no tenga domicilio registrado en la Superintendencia.<br />

En las referidas publicaciones, deberá expresarse que las siguientes notificaciones<br />

se efectuarán mediante edicto que se ubicará en un tablero colocado en un lugar visible<br />

de la primera planta donde se encuentra ubicada la Superintendencia, siempre que no<br />

compareciere o compareciendo no señalare lugar para oír notificaciones. También


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

deberá colocarse el mencionado edicto en el sitio de internet de la Superintendencia. En<br />

ambos casos, los edictos se mantendrán en los referidos sitios hasta que la resolución<br />

definitiva quede firme.<br />

El término para contestar sobre los hechos que dieron inicio al procedimiento se<br />

contará a partir del día siguiente al de la práctica del emplazamiento, ya sea practicado<br />

personalmente, por medio de acta o a través de edicto.<br />

Las notificaciones a los presuntos infractores que se hubiesen mostrado parte en<br />

el procedimiento, se harán en la dirección señalada por ellos o por medio del número<br />

de fax designado por ellos para esos efectos. Las notificaciones a terceros se harán<br />

observando lo regulado en este artículo.<br />

Del Procedimiento<br />

Art. 60.- Si el supuesto infractor no hiciere uso de sus derechos por no comparecer<br />

en el término legal, se tendrán por contestados negativamente los hechos que dieron<br />

inicio al procedimiento.<br />

El procedimiento se abrirá a pruebas por el término de diez días hábiles, dentro del<br />

cual se deberán aportar las pruebas que fueren pertinentes.<br />

Cuando el supuesto infractor compareciere en el término legal y confesare la<br />

infracción, o se allanare, se omitirá la apertura a pruebas y se pronunciará la resolución<br />

que corresponde, dentro del término de treinta días hábiles posteriores al día de la<br />

comparecencia.<br />

Constituyen pruebas los instrumentos públicos, los auténticos, los instrumentos<br />

privados, las declaraciones de testigos, los resultados de peritajes, la inspección de los<br />

lugares o de las cosas, la confesión, los informes de auditoría de la Superintendencia,<br />

incluyendo los papeles de trabajo respectivos y demás anexos, cualquier otra información<br />

que hubiere sido proporcionada por el presunto infractor a la Superintendencia u obtenida<br />

por la misma en el transcurso de las actividades de supervisión, las presunciones<br />

legales y cualquier otro medio probatorio admisible legalmente.<br />

Cuando el Superintendente o su delegado, de oficio o a petición de parte, considerare<br />

necesario practicar inspección, compulsa o peritaje o se trate de presentación y<br />

agregación de prueba por instrumentos, ordenará la realización inmediata de tales<br />

diligencias en el término probatorio del procedimiento. La compulsa sólo procederá<br />

respecto de expedientes o archivos de carácter administrativo y en esa sede. Los peritos<br />

serán designados por el Superintendente o su delegado. En casos excepcionales, por<br />

resoluciones fundamentadas y con citación de parte, el Superintendente o su delegado<br />

podrán agregar pruebas.<br />

La parte a cuyo favor se ha establecido un término podrá renunciarlo o consentir<br />

su abreviación mediante manifestación expresa.<br />

No obstante, en el caso de las infracciones establecidas en el inciso primero<br />

del artículo 45 y literales b) y g) del artículo 48 de esta Ley, no será aplicable el<br />

procedimiento antes referido, debiendo dictarse dentro del plazo de diez días hábiles,<br />

Indice Legislativo 197<br />

Parte II


Parte II<br />

198<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

el acto administrativo definitivo, previa audiencia del presunto infractor por el plazo de<br />

cinco días hábiles improrrogables, a efecto de que exprese las alegaciones que estime<br />

necesarias y presente las pruebas que fueren pertinentes e idóneas.<br />

De la Resolución Final<br />

Art. 61.- Una vez concluido el término de prueba, si hubiere tenido lugar, y<br />

recibidas las pruebas que se presentaren o practicaren en su caso, el Superintendente<br />

o su delegado dictará resolución final dentro del término de treinta días hábiles con<br />

fundamento en las normas jurídicas aplicables, la documentación que sirvió de base al<br />

inicio del procedimiento y en las pruebas vertidas durante el mismo.<br />

Si la resolución final establece la existencia de infracción, además de la sanción,<br />

se fijará al infractor un plazo prudencial, si fuere procedente, en el que deberá subsanar<br />

las deficiencias o incumplimientos que dieron origen al procedimiento, en el caso que<br />

no se hubieren subsanado.<br />

Art. 62.- Si en el plazo legal no se interpusiera el correspondiente recurso contra<br />

la resolución final, esta quedará firme.<br />

Si en la resolución final se estableciera la obligación del pago de una multa, esta<br />

deberá pagarse de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.<br />

Reconsideración<br />

Art. 63.- De las resoluciones del Superintendente que no impongan sanciones, se<br />

podrá interponer ante el mismo funcionario y dentro del término de cuatro días hábiles,<br />

contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de reconsideración.<br />

El recurso de reconsideración tendrá un carácter optativo y no será un requisito<br />

para agotar la vía administrativa.<br />

En el escrito de interposición del recurso deberán alegarse los puntos de<br />

inconformidad del recurrente, con el fundamento motivador correspondiente.<br />

Recibida la solicitud, el Superintendente o su delegado resolverán lo que fuere<br />

procedente en el plazo de treinta días hábiles.<br />

<br />

Art. 64.- De las resoluciones definitivas pronunciadas por el Superintendente o su<br />

delegado que impongan sanciones, se podrá interponer ante el mismo funcionario que<br />

la dictó y dentro del término de cuatro días hábiles, contados desde el siguiente al de<br />

la notificación, recurso de rectificación.<br />

El recurso de rectificación tendrá un carácter optativo y no será un requisito para<br />

agotar la vía administrativa.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse los puntos de inconformidad<br />

del recurrente, con el fundamento motivador correspondiente, so pena de declarar<br />

inadmisible el recurso que se interponga. Si existiere nulidad de procedimiento, ésta<br />

deberá alegarse en el mismo escrito.<br />

Recibida la solicitud, el Superintendente o su delegado dictará dentro del tercer día<br />

hábil providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, admitido éste,<br />

suspenderá los efectos del acto impugnado si fuere procedente. Posteriormente, en el<br />

plazo de treinta días hábiles con vista de los autos resolverá el recurso.<br />

Comité de Apelaciones<br />

Art. 65.- Créase el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, denominado<br />

en esta Ley “Comité de Apelaciones”, que será la autoridad administrativa competente<br />

para conocer de los recursos de apelación que se interpongan de las resoluciones<br />

finales pronunciadas por el Superintendente o su delegado que impongan sanciones.<br />

El Comité de Apelaciones será de carácter permanente, con autonomía funcional<br />

y su presupuesto de funcionamiento será cubierto de la manera prevista en el artículo<br />

85 de la presente Ley.<br />

El Comité de Apelaciones estará integrado por un Presidente y cuatro Vocales,<br />

quienes ejercerán su cargo a tiempo completo, serán nombrados por el Presidente de la<br />

República para un período de cuatro años, y afectos de una integración escalonada del<br />

comité durarán en sus cargos tres años los vocales nombrados, al entrar en vigencia<br />

esta Ley. Los miembros podrán ser reelectos solo por una vez.<br />

El Presidente de la República nombrará a la persona que fungirá como Presidente<br />

del Comité de Apelaciones. Cada uno de los Vocales será nombrado de ternas que<br />

para dicho efecto sean presentadas al Presidente de la República por el Banco Central,<br />

la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Hacienda, debiendo nombrarse un<br />

miembro de cada una de dichas ternas.<br />

Los miembros del Comité de Apelaciones deberán ser salvadoreños, de reconocida<br />

honorabilidad, mayores de treinta y cinco años de edad, con grado universitario y contar<br />

al menos con diez años de experiencia en materia financiera, siéndoles aplicables<br />

las mismas inhabilidades e incompatibilidades reguladas para el Superintendente y,<br />

en consecuencia, lo dispuesto en los artículos 10, 14, 17 y 27 de la presente Ley.<br />

Por lo menos uno de los miembros del Comité de Apelaciones deberá ser abogado<br />

de la República, quien además deberá contar con conocimientos o experiencia en<br />

procedimientos y recursos en el ámbito administrativo.<br />

Las resoluciones adoptadas por el Comité de Apelaciones requerirán al menos<br />

tres votos conformes y el miembro que se oponga a la decisión razonará su voto. En<br />

caso de ausencia del Presidente, éste será sustituido por uno de los Vocales a quién él<br />

mismo haya designado para tal efecto.<br />

Uno de los Vocales actuará como Secretario y asistirá a las sesiones, con voz pero<br />

sin voto, salvo cuando reemplace a cualquiera de los demás Vocales. El Secretario<br />

Indice Legislativo 199<br />

Parte II


Parte II<br />

200<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

del Comité de Apelaciones autorizará las resoluciones adoptadas por éste, recibirá<br />

documentos, velará porque se realicen todos los actos de comunicación necesarios y<br />

tendrá bajo su responsabilidad los expedientes y archivos.<br />

El Banco Central y la Superintendencia, a solicitud del Comité de Apelaciones,<br />

brindarán los recursos y el apoyo necesarios para el cumplimiento de sus funciones,<br />

quedando facultados expresamente por esta Ley para proporcionarlos.<br />

De la Apelación<br />

Art. 66.- De la resolución final o de la rectificación pronunciada por el<br />

Superintendente o su delegado en su caso, procederá recurso de apelación para ante<br />

el Comité de Apelaciones.<br />

Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el Superintendente<br />

o su delegado, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación del<br />

acto impugnado y dicho funcionario tendrá la obligación de informar de la interposición<br />

del recurso al Comité de Apelaciones, remitiendo el expediente a más tardar dentro del<br />

siguiente día hábil.<br />

Cuando el recurrente intente producir prueba en el procedimiento de la apelación,<br />

la ofrecerá con el escrito de interposición, señalando de forma concreta el hecho que<br />

pretende probar.<br />

La interposición del recurso ante el Superintendente o su delegado, no suspende<br />

la ejecución del acto impugnado excepto cuando la resolución final o la rectificación<br />

impongan una sanción pecuniaria.<br />

Trámite<br />

Art. 67.- El Comité de Apelaciones decidirá dentro de los siguientes cinco días<br />

hábiles al de la recepción del expediente sobre: a) La admisión del recurso; b) La<br />

suspensión del acto impugnado si fuera procedente; y c) La apertura a pruebas, si el<br />

apelante así lo solicita o si se estima procedente, por un término de ocho días hábiles.<br />

Concluidas las actuaciones, el Comité de Apelaciones tendrá un plazo máximo de<br />

treinta días hábiles para resolver.<br />

El Comité de Apelaciones podrá nombrar delegados para efectuar la práctica<br />

de inspecciones, revisiones, procedimientos de fiscalización, vigilancia, control,<br />

emplazamientos, citaciones, notificaciones, auditorías, firma de correspondencia,<br />

celebración de audiencias conciliatorias y sustanciación de procedimientos. El<br />

emplazamiento y las notificaciones se realizarán de conformidad a lo establecido en<br />

esta Ley.<br />

La etapa probatoria será de acuerdo a lo establecido en esta Ley para el<br />

procedimiento administrativo sancionador.<br />

Cuando el Comité de Apelaciones, de oficio o a petición de parte, considerare<br />

necesario practicar inspección, compulsa o peritaje o se trate de presentación y


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

agregación de prueba por instrumentos, ordenará la realización inmediata de tales<br />

diligencias en cualquier estado del procedimiento antes del acto administrativo<br />

definitivo. La compulsa solo procederá respecto de expedientes o archivos de<br />

carácter administrativo y en esa sede. Los peritos serán designados por el Comité de<br />

Apelaciones.<br />

Antes de emitir el acto administrativo definitivo que resuelva el recurso, el Comité<br />

de Apelaciones mandará a escuchar al Superintendente para que éste, si lo estima<br />

procedente, se pronuncie al respecto.<br />

Art. 68.- El Comité de Apelaciones pronunciará el acto administrativo definitivo y<br />

devolverá el informativo al Superintendente o su delegado, con certificación del mismo,<br />

previa notificación al interesado. Dicha certificación tendrá fuerza ejecutiva en su caso<br />

y se hará efectiva en la forma establecida en el artículo 52 de esta Ley.<br />

Los actos administrativos definitivos del Comité de Apelaciones se circunscribirán<br />

precisamente a los puntos apelados y a aquéllos que debieron haber sido decididos<br />

y no lo fueron en la providencia impugnada, a pesar de haber sido propuestos y<br />

ventilados por las partes, pudiendo confirmar, revocar, reformar o anular la providencia<br />

recurrida, según corresponda en derecho.<br />

De los actos administrativos definitivos dictados por el Comité de Apelaciones no<br />

se admitirá recurso alguno, quedando agotada la vía administrativa.<br />

La Superintendencia deberá publicar en su sitio de Internet las resoluciones<br />

definitivas dictadas por el Superintendente o por el Comité de Apelaciones que<br />

impongan sanciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber notificado<br />

al infractor la declaratoria del estado de firmeza de las mismas.<br />

Prescripción<br />

Art. 69.- El plazo de prescripción para promover el procedimiento sancionatorio<br />

establecido en este Capítulo será de diez años contados a partir de la fecha en la que<br />

se haya terminado de cometer el hecho o de ocurrir la omisión, sujeta a sanción.<br />

El plazo de prescripción mencionado se considerará interrumpido:<br />

a) Cuando cualquier director, funcionario, gerente o administrador del integrante<br />

del sistema financiero reconozca, por cualquier medio, la comisión del hecho<br />

o de la omisión, sujetos a sanción; y<br />

b) Por cualquier actuación de la Superintendencia que tenga por finalidad la<br />

investigación de los hechos y omisiones antes relacionados o su ampliación,<br />

siempre que preceda comunicación escrita al supuesto infractor.<br />

Indice Legislativo 201<br />

Parte II


Parte II<br />

202<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Derechos y Deberes del Supuesto Infractor<br />

Art. 70.- El supuesto infractor tendrá derecho a nombrar abogado como apoderado<br />

desde el inicio del procedimiento y a que se le respete el proceso Constitucionalmente<br />

configurado y a interponer los recursos correspondientes.<br />

El supuesto infractor deberá ejercer sus derechos con la moderación debida,<br />

señalar el lugar y los medios para oír notificaciones y si compareciere por medio de<br />

abogado, éste deberá legitimar su personería.<br />

El inicio y tramitación de los informativos se mantendrán confidenciales respecto<br />

de terceros, exceptuando la resolución final y lo establecido en el artículo 59 de esta<br />

Ley.<br />

Causales de Nulidad<br />

Art. 71.- Se establecen como causales de nulidad absoluta en el presente<br />

procedimiento únicamente las siguientes:<br />

a) Los actos dictados por autoridad manifiestamente incompetente;<br />

b) La falta de recepción a prueba o la denegatoria de ella, salvo que el supuesto<br />

infractor se allanare;<br />

c) Los actos cuyo contenido sea de imposible ejecución;<br />

d) Los actos dictados contra ley expresa y terminante; y<br />

e) La falta de citación, emplazamiento o notificación a que se refiere este<br />

procedimiento, cuando imposibilite o perjudique el derecho de defensa.<br />

La nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier estado<br />

del procedimiento. La declaratoria de nulidad no procede aún en los casos previstos<br />

en la Ley si el acto aunque viciado ha logrado el fin a que estaba destinado, salvo que<br />

el lo hubiere generado la indefensión al supervisado. Son relativamente nulos los actos<br />

que incurran en cualquier vicio que no constituya nulidad absoluta, los cuales podrán<br />

convalidarse de conformidad a lo establecido en esta Ley.<br />

Se podrán convalidar los actos relativamente nulos subsanando los vicios de que<br />

adolezcan. El acto convalidado producirá efecto desde la fecha de su emisión.<br />

Art. 72.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá<br />

ser especialmente motivada, conteniendo una relación detallada de los hechos, la<br />

valoración de las pruebas de cargo y de descargo y los argumentos jurídicos en que<br />

se fundamenta la decisión.<br />

En la acreditación de los hechos investigados prevalecerá la libertad probatoria,<br />

permitiéndose cualquier medio de prueba legítima, idónea y pertinente.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, con facultad de<br />

fijar en cada caso los hechos que deben tenerse por establecidos mediante el examen<br />

y valoración de las mismas, cualquiera que sea su número y calidad.<br />

Capítulo VIII<br />

De la Intervencion Administrativa y Liquidación<br />

Art. 73.- Cuando en la ley aplicable a un integrante del sistema financiero estuviere<br />

contemplada la intervención administrativa, el Consejo Directivo podrá decretar la<br />

intervención de dicho integrante en los siguientes casos:<br />

a) Cuando el referido integrante haya incurrido en alguna de las causales<br />

contempladas en la respectiva ley;<br />

b) En el caso del romano III del artículo 187 del Código de Comercio; y<br />

c) En cualquier otro en que su situación jurídica o financiera pusiere en grave<br />

peligro los intereses del público.<br />

Art. 74.- Al decretar la intervención se determinarán las condiciones de la<br />

misma, el nombramiento de uno o varios interventores y si procede o no la separación<br />

provisional de sus directores, administradores, gerentes y representantes legales.<br />

Cuando la separación de éstos no proceda, se nombrará un interventor con cargo a<br />

la caja.<br />

Si se hubiere acordado la separación de los administradores y representantes<br />

legales, corresponderá a los interventores nombrados, la administración general del<br />

integrante del sistema financiero intervenido y de sus bienes con facultades suficientes<br />

para tomar aquéllas medidas que fueren necesarias para restablecer su equilibrio<br />

financiero o legalizar su situación jurídica. Asimismo, se designará al interventor que<br />

tendrá la representación legal del integrante intervenido. La intervención podrá ser<br />

acordada hasta por el plazo de un año, no obstante podrá ser prorrogada por un año<br />

adicional.<br />

Normalizada la situación y previo informe de los interventores, el Consejo podrá<br />

dar por terminada la intervención en cualquier momento. Si en el plazo máximo de los<br />

dos años de intervención no fuere posible lograr la recuperación económica o el arreglo<br />

de la situación jurídica, o si aún antes de transcurrir dicho plazo los informes de los<br />

interventores confirmaren la imposibilidad de recuperación del integrante del sistema<br />

financiero intervenido, el Consejo podrá requerir al Fiscal General de la República que<br />

solicite su disolución y liquidación.<br />

Art. 75.- En tanto las leyes especiales no dispongan un tratamiento diferente, el<br />

Consejo podrá acordar la intervención de las casas corredoras de bolsa, las bolsas de<br />

valores y las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, para lo<br />

cual designará un interventor y los asistentes que fueren necesarios y les determinará<br />

Indice Legislativo 203<br />

Parte II


Parte II<br />

204<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

sus funciones en el acuerdo respectivo. La referida intervención tendrá por objetivo<br />

proteger los intereses del público.<br />

La intervención podrá ser acordada al ocurrir cualquiera de las siguientes<br />

circunstancias con respecto a las entidades enunciadas en el inciso anterior:<br />

a) Cuando incurriere en alguna de las situaciones previstas en el artículo 187<br />

del Código de Comercio;<br />

b) Cuando la situación jurídica pusiere en grave peligro los intereses del<br />

público; y<br />

c) Cuando no recupere su normalidad en los plazos que se le señalen por<br />

la Superintendencia, o si ésta o sus accionistas no cumplen con las<br />

obligaciones que se le señalen.<br />

La Junta Directiva de la entidad de que se trate no podrá sesionar sin la presencia<br />

del interventor, considerándose inválidas las sesiones que se realicen y las decisiones<br />

que se adopten sin su participación. El interventor tendrá derecho de veto con respecto<br />

a cualquier tipo de medidas que adopte la Junta Directiva o la administración de la<br />

entidad cuando, según su criterio, puedan deteriorar la situación de la misma o afectar<br />

los intereses del público o de los inversionistas o no coadyuven a su normalización.<br />

En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Interventor y de sus asistentes<br />

por aquellos actos o decisiones que, correspondiendo a su competencia, no fueron<br />

sometidos a su consideración.<br />

En el caso en que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que se<br />

acordó la intervención, el cual podrá ser prorrogado por un año adicional, la entidad<br />

intervenida no haya solventado las situaciones que dieron origen a su intervención,<br />

se deberá proceder a su disolución y liquidación de conformidad a las disposiciones<br />

legales pertinentes, para lo cual, el Consejo convocará a los accionistas de la entidad<br />

a Junta General para informarles sobre los resultados de las medidas adoptadas, a fin<br />

de que reconozcan y resuelvan voluntariamente según corresponda, su disolución y<br />

liquidación.<br />

Si la respectiva Junta General de Accionistas no reconociere la causal de disolución,<br />

el Consejo pedirá al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución<br />

y liquidación forzosa de la entidad intervenida, proponiendo en su oportunidad para tales<br />

efectos, el nombre de uno o más liquidadores, los que tendrán las mismas funciones<br />

establecidas en el Código de Comercio.<br />

Los Órganos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades en<br />

general, están en el deber de dar el apoyo y la colaboración necesaria al o a los<br />

interventores para la efectividad de su cometido.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Vigilancia en la Liquidación<br />

Art. 76.- Cuando a iniciativa de los socios o acreedores de un integrante del sistema<br />

financiero se hubiere iniciado el proceso de liquidación del mismo, el Consejo sin<br />

perjuicio de lo establecido en las leyes aplicables al integrante en cuestión, podrá<br />

nombrar un delegado para que supervise el proceso de liquidación, debiendo éste dar<br />

cuenta periódicamente del desarrollo de la misma al Consejo y, eventualmente si<br />

correspondiese, éste último lo informará a la Fiscalía General de la República.<br />

En la situación prevista en este artículo, el mencionado integrante del sistema<br />

financiero y las personas que le presten servicios, deberán brindar al mencionado<br />

delegado, toda su colaboración y proporcionar toda la información que les solicite para<br />

el desempeño de su función.<br />

Si el proceso de liquidación voluntaria no concluyera en el término de dos años<br />

regulado en el Código de Comercio, el referido integrante del sistema financiero, será<br />

considerado como ejecutante de actos ilícitos y le será aplicable en consecuencia el<br />

artículo 349 del Código de Comercio en lo pertinente.<br />

Art. 77.- Los organismos encargados de la seguridad pública y demás autoridades<br />

en general, están en la obligación de dar apoyo y colaboración necesarios al interventor<br />

o al delegado para la efectividad de su cometido.<br />

La actividad de los interventores o delegados nombrados de acuerdo a lo<br />

establecido en el presente capítulo no podrá afectar, en modo alguno, el presupuesto<br />

de la Superintendencia, salvo que circunstancias especiales lo ameriten, lo cual deberá<br />

relacionarse motivadamente en el acuerdo que se expida al efecto.<br />

La Superintendencia no asumirá las obligaciones de la entidad intervenida, cualquiera<br />

que sea la naturaleza de las mismas. Tampoco lo hará cualquier otra institución del<br />

Estado. Todos los gastos incurridos durante la intervención serán imputados a la<br />

intervenida, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.<br />

Capítulo IX<br />

Del Registro<br />

Art. 78.- La Superintendencia organizará y mantendrá actualizados los registros<br />

que las leyes le encomiendan y los relativos a:<br />

a) Los integrantes del sistema financiero y sus accionistas, los cuales deberán<br />

proporcionar la información necesaria a la Superintendencia, así como de<br />

todo cambio que afecte la referida información en el plazo previsto en la ley<br />

respectiva o, en su defecto, dentro de los treinta días subsiguientes al hecho<br />

que lo motive;<br />

b) Los accionistas que sean titulares de más del diez por ciento del capital<br />

accionario de los emisores registrados. Para estos efectos, los emisores<br />

deben proporcionar a la Superintendencia la información pertinente sobre<br />

Indice Legislativo 205<br />

Parte II


Parte II<br />

206<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

todo cambio en la propiedad accionaria en el plazo previsto en la ley<br />

respectiva o, en su defecto, dentro de los treinta días subsiguientes al hecho<br />

que lo motive;<br />

c) Los administradores de los integrantes del Sistema Financiero. Para efectos<br />

de esta Ley, se considerarán como administradores de los integrantes del<br />

sistema financiero, los miembros de la junta directiva, los directores o<br />

presidentes ejecutivos y los gerentes de éstos o quienes ejercieren sus<br />

funciones, así como los interventores y liquidadores de los mismos;<br />

d) Los peritos, en los casos que la ley señale;<br />

e) Los intermediarios de seguros autorizados por la Superintendencia;<br />

f) Los agentes corredores de bolsa autorizados por la Superintendencia;<br />

g) Los agentes de servicios previsionales;<br />

h) Auditores externos, en los casos que la ley señale;<br />

i) Las sociedades y personas que presten servicios relacionados con el<br />

Sistema de Ahorro para Pensiones, tales como recaudadoras y empresas<br />

de informática;<br />

j) Otros registros que las leyes especiales establezcan;<br />

k) Las Bolsas, los licenciatarios, los agentes y puestos de bolsa a que se<br />

refiere la Ley de Bolsas de Productos y Servicios; y<br />

l) Las sociedades y personas que presten servicios relacionados con<br />

información e historial crediticio.<br />

El Consejo establecerá las tarifas del Registro Público Bursátil tomando en<br />

consideración, entre otros, los costos en que incurre la Superintendencia y la<br />

infraestructura necesaria para llevarlo. En todo caso, los montos a pagar no deberán<br />

superar el costo que implique para la Superintendencia la prestación del servicio de<br />

registro público.<br />

El Consejo podrá reorganizar los registros a cargo de la Superintendencia para<br />

propiciar su eficiencia.<br />

Todos los registros antes mencionados serán públicos.<br />

Art. 79.- Para los efectos del artículo anterior, las instituciones administradoras de<br />

fondos de pensiones deberán proveer la información siguiente:<br />

a) Copia certificada por notario de los testimonios de las escrituras públicas<br />

de constitución o de modificación en su caso, debidamente inscritas en el<br />

Registro de Comercio, copia certificada notarialmente de los estatutos y<br />

de sus modificaciones, si las hubieren, depositados en el referido Registro,


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

copia certificada por notario de las escrituras de fusión, de disolución y<br />

liquidación de las instituciones administradoras de fondos de pensiones<br />

debidamente inscritas en el Registro de Comercio, las ejecutorias de las<br />

sentencias o las certificaciones de las mismas que declaren la nulidad u<br />

ordenen la disolución y liquidación o fusión de éstas;<br />

b) Estados financieros debidamente auditados de cada período contable; y<br />

c) Documentos en que consten las respectivas políticas de inversión.<br />

Los accionistas y administradores de instituciones administradoras de fondos de<br />

pensiones deberán proveer la siguiente información: certificación de la nómina de<br />

accionistas y su participación social, copia certificada notarialmente de las credenciales<br />

de junta directiva debidamente inscritas y la nómina de los administradores y copias<br />

certificadas notarialmente de los testimonios de escrituras públicas de poderes<br />

administrativos, judiciales y especiales.<br />

Las sociedades de seguros de personas que ofrezcan contratos de invalidez<br />

y sobrevivencia y de renta vitalicia, conforme la Ley del Sistema de Ahorro para<br />

Pensiones, deberán proveer la información siguiente: listado de sus administradores y<br />

accionistas, formato de los contratos que las sociedades de seguros celebren con la<br />

institución administradora de fondos de pensiones y con el afiliado y la calificación de<br />

riesgo de la sociedad, según lo dispuesto en la Ley mencionada anteriormente.<br />

Los agentes de servicios previsionales deberán proveer la siguiente información:<br />

nombres de los agentes y sus generales, código único asignado al agente y copia<br />

del contrato suscrito entre la institución administradora de fondos de pensiones y el<br />

agente. La Superintendencia podrá incorporar otra información al Registro con base en<br />

la autorización que otorgue a los agentes de servicios previsionales, de acuerdo a la<br />

Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus reglamentos.<br />

Las sociedades que presten servicios relacionados al Sistema de Ahorro para<br />

Pensiones deberán proveer la información siguiente: listado de los accionistas que<br />

sean titulares de más del tres por ciento del capital y de los administradores, los<br />

estados financieros de cada ejercicio y especificar el tipo de servicios que presta al<br />

Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

Art. 80.- El Consejo, al autorizar el inicio de operaciones de una institución<br />

administradora de fondos de pensiones, efectuará sin más trámite, la inscripción<br />

respectiva. De igual forma procederá cuando autorice una modificación del pacto social<br />

o de los estatutos, la disolución, liquidación o fusión de las instituciones antes dichas.<br />

Asimismo, al revocar la autorización para operar a una institución administradora de<br />

fondos de pensiones deberá dejar constancia en el Registro.<br />

Respecto a los accionistas y administradores de las instituciones administradoras<br />

de fondos de pensiones, el Consejo ordenará la inscripción correspondiente con<br />

la información pertinente que cada una de éstas presente al momento de solicitar<br />

Indice Legislativo 207<br />

Parte II


Parte II<br />

208<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

la autorización para el inicio de operaciones. Estas sociedades, después de haber<br />

efectuado el nombramiento o cambio de un administrador, deberán comunicarlo a la<br />

Superintendencia dentro del plazo de tres días hábiles de efectuado el nombramiento<br />

o de ocurrido el cambio.<br />

Con el objeto de mantener actualizada la información del Registro, las instituciones<br />

administradoras de fondos de pensiones, las sociedades de seguros, los agentes de<br />

servicios previsionales y las sociedades que presten servicios relacionados con el<br />

Sistema de Ahorro para Pensiones deberán remitir a la Superintendencia la información<br />

sobre cualquier cambio en lo requerido por dicho Registro, dentro del plazo de ocho<br />

días después de haber ocurrido el cambio, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.<br />

Requisitos para Inscripción de Peritos<br />

Art. 81.- Los requisitos que deberán cumplir las personas naturales para ser y<br />

mantenerse inscritas en el Registro de Peritos de la Superintendencia son los siguientes:<br />

a) Contar con la formación universitaria o técnica especializada para el tipo de<br />

bien que valuará, rendir prueba de conocimiento sobre materia de valuación<br />

según lo determine la Superintendencia;<br />

b) Cumplir con las regulaciones que le son aplicables en el ejercicio de sus<br />

deberes profesionales;<br />

c) No ser deudor, codeudor o fiador en los integrantes del sistema financiero<br />

de créditos a los que se les haya constituido el cincuenta por ciento o<br />

más de reservas de saneamiento, de acuerdo a la normativa respectiva y<br />

no encontrarse en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de<br />

acreedores;<br />

d) No haber sido condenado por cualquier delito doloso; y<br />

e) No ser director, administrador, gerente, funcionario o empleado de algún<br />

integrante del sistema financiero. Este requisito aplicará respecto del<br />

cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo<br />

de afinidad de los peritos.<br />

En el caso de personas jurídicas, los requisitos anteriores serán aplicables a su<br />

representante legal, a los miembros de la Junta Directiva u órgano equivalente y al<br />

gerente general, o el que haga sus veces.<br />

Requisitos para Inscripción de Intermediarios de Seguros, de Agentes Corredores<br />

de Bolsa y Otros Participantes Sujetos a Dichos Requisito<br />

Art. 82.- Los requisitos que deberán cumplir las personas naturales para ser y<br />

mantenerse inscritas en el Registro de Intermediarios de Seguros, en el Registro de<br />

Agentes Corredores de Bolsa de la Superintendencia y en los registros a que hacen<br />

referencia los literales k) y l) del artículo 78 de esta Ley, son los siguientes:


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

a) Cumplir con los requisitos que establece la normativa aplicable para su<br />

autorización por parte de la Superintendencia;<br />

b) Cumplir con las regulaciones que le son aplicables en el ejercicio de sus<br />

deberes profesionales; y<br />

c) No haber sido condenado por cualquier delito doloso.<br />

En el caso de personas jurídicas, si fuere el caso, los requisitos anteriores serán<br />

aplicables a su representante legal, a los miembros de la junta directiva u órgano<br />

equivalente y al gerente general, o el que haga sus veces.<br />

Capítulo X<br />

Generalidades<br />

Aseguramiento de la Calidad de la Supervisión<br />

Art. 83.- Para efectos de asegurar el cumplimiento de los procesos de supervisión,<br />

el Superintendente propondrá al Consejo para su aprobación, la creación de la unidad<br />

organizativa que controlará el cumplimiento de las políticas adoptadas y la calidad en la<br />

ejecución de los procesos, metodologías, políticas y el cumplimiento de los manuales,<br />

principalmente aquéllos relacionados con la definición del perfil de riesgo de los<br />

integrantes del sistema financiero, así como los manuales del proceso de supervisión.<br />

Adicionalmente, la Superintendencia podrá contratar expertos independientes<br />

nacionales o extranjeros sobre la materia, cuando lo estime conveniente, para realizar<br />

una evaluación sobre la calidad en la ejecución del proceso de supervisión. Los<br />

informes respectivos deberán presentarlos al Consejo.<br />

Auditoría<br />

Art.84.-La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la<br />

Superintendencia estará a cargo de un auditor interno, nombrado por el Consejo y<br />

el examen de los estados financieros de la Superintendencia a cargo de un auditor<br />

externo, contratado de conformidad a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y<br />

Contrataciones de la Administración Pública, quienes ejercerán sus funciones de<br />

acuerdo a las Normas de Auditoría generalmente aceptadas.<br />

El auditor externo rendirá sus informes a la Superintendencia. Durará un año en<br />

sus funciones, pudiendo ser contratado para nuevos períodos siempre que no excedan<br />

de tres períodos sucesivos y se cumplan las disposiciones contenidas en la Ley de<br />

Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Dicho auditor, si es persona<br />

natural, no deberá ser cónyuge o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br />

segundo de afinidad o socio del Superintendente o de los Superintendentes Adjuntos<br />

y, si es persona jurídica, la relación conyugal y los grados de parentesco antes<br />

mencionados se considerarán con relación a sus socios, administradores, gerentes<br />

Indice Legislativo 209<br />

Parte II


Parte II<br />

210<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

y auditores, respectivamente. El auditor externo de la Superintendencia deberá estar<br />

registrado previamente en el Registro que para tal efecto lleve la referida institución.<br />

Del Presupuesto de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones<br />

Art. 85.- La Superintendencia y el Comité de Apelaciones, con cuatro meses de<br />

anticipación al inicio del ejercicio respectivo, elaborarán sus respectivos proyectos de<br />

presupuesto anual y régimen de salarios de acuerdo a sus necesidades y objetivos.<br />

El Superintendente y el Presidente del Comité de Apelaciones deberán presentarlos<br />

al Ministro de Hacienda para su visto bueno. El Presidente de la República someterá<br />

los respectivos proyectos de presupuesto para su correspondiente consideración y<br />

aprobación del Consejo de Ministros.<br />

Aprobados los presupuestos de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones<br />

se harán del conocimiento de los integrantes del sistema financiero.<br />

Los integrantes del sistema financiero contribuirán a cubrir los presupuestos<br />

aprobados en relación proporcional a los servicios recibidos, pagando mensualmente<br />

al Banco Central, el cual enviará estos fondos a la cuenta que el Ministerio de Hacienda<br />

disponga. El Banco Central determinará el monto del pago de las aportaciones que<br />

corresponderá a los supervisados de conformidad a lo siguiente:<br />

a) Las instituciones estatales, hasta un máximo del cero punto quince por<br />

ciento anual de sus activos totales. El total de activos no incluye avales,<br />

fianzas y otros rubros contingentes;<br />

b) Los Bancos hasta un máximo del cero punto quince por ciento anual de sus<br />

activos totales. El total de activos no incluye avales, fianzas y otros rubros<br />

contingentes;<br />

c) Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, hasta un máximo<br />

del cuatro por ciento de los ingresos totales anuales que perciban en concepto<br />

de comisiones netas del pago de seguro de invalidez y sobrevivencia;<br />

d) Las sociedades de seguros, hasta un máximo del cero punto ocho por ciento<br />

anual de las primas netas de devoluciones y cancelaciones anuales;<br />

e) Las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, las sociedades<br />

especializadas en el depósito y custodia de valores, las clasificadoras de<br />

riesgo, las titularizadoras, los agentes especializados en valuación de valores<br />

y los almacenes generales de depósito, hasta un máximo del cero punto<br />

setenta y cinco por ciento anual de los ingresos totales anuales;<br />

f) Los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito, las federaciones<br />

reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y<br />

Crédito y las sociedades de garantía recíproca pagarán hasta un cero punto<br />

cero setenta y cinco por ciento anual de una manera proporcional a sus<br />

activos totales. El total de activos no incluye avales, fianzas ni otros rubros<br />

contingentes;


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

g) Los demás integrantes del sistema financiero, a excepción de las instituciones<br />

siguientes: Fondo Nacional de Vivienda Popular FONAVIPO, IPSFA, ISSS, INPEP,<br />

Fondo Social para la Vivienda FSV, Corporación Salvadoreña de Inversiones<br />

CORSAIN, Instituto de Garantía de Depósitos y el Fondo de Saneamiento<br />

y Fortalecimiento Financiero; pagarán tomando como base de cálculo la<br />

mitad de la tasa pagada por los bancos, de una manera proporcional a sus<br />

activos totales. El total de activos no incluye avales, fianzas ni otros rubros<br />

contingentes;<br />

h) Otros que establezcan las leyes en los porcentajes que las mismas<br />

determinen.<br />

El cálculo de la participación de los integrantes del sistema financiero en la<br />

cobertura del presupuesto de la Superintendencia se efectuará con base en los estados<br />

financieros al cierre del ejercicio contable anterior y el Banco Central determinará<br />

anualmente los porcentajes a aplicar en los literales anteriores, para lo cual esta Ley<br />

lo faculta.<br />

El Banco Central cubrirá hasta un máximo del diez por ciento del presupuesto de<br />

la Superintendencia en efectivo, en especie o mediante prestación de servicios, para<br />

lo cual esta Ley lo faculta. Asimismo, el Banco Central será el responsable de que la<br />

Superintendencia reciba oportunamente los fondos para cubrir su presupuesto.<br />

A la finalización de un ejercicio fiscal, la Superintendencia y el Comité de Apelaciones<br />

transferirán los saldos no utilizados al Ministerio de Hacienda, que servirá para financiar<br />

presupuestos de ejercicios posteriores, debiendo imputarse esos excedentes a prorrata<br />

a las contribuciones que correspondan en el ejercicio siguiente.<br />

El período presupuestario de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones<br />

será el comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada<br />

año. La ejecución del presupuesto de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones<br />

estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.<br />

Informe de Ejecución Presupuestaria<br />

Art. 86.- La Superintendencia y el Comité de Apelaciones deberán informar al<br />

Consejo de Ministros sobre la ejecución de sus respectivos presupuestos al menos<br />

con una periodicidad trimestral.<br />

El informe de ejecución presupuestaria deberá hacerse del conocimiento de las<br />

instituciones y entidades que financien su presupuesto.<br />

Memoria de Labores<br />

Art. 87.- El Superintendente aprobará la memoria anual de labores y la presentará<br />

dentro de los primeros cuatro meses de cada año al Presidente de la República, quien<br />

Indice Legislativo 211<br />

Parte II


Parte II<br />

212<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

luego de aprobarla la remitirá a la <strong>Asamblea</strong> legislativa y el Superintendente procederá<br />

a ordenar su publicación en el sitio de internet de la Superintendencia.<br />

Boletín Estadístico<br />

Art. 88.- La Superintendencia editará un boletín estadístico por lo menos dos<br />

veces al año, que contenga información detallada de los integrantes del sistema<br />

financiero y de las operaciones que efectúen.<br />

Divulgación de Información al Público<br />

Art. 89.- La Superintendencia deberá informar al público periódicamente, por los<br />

medios que considere conveniente, los fines y el funcionamiento de los mercados<br />

financieros, a efectos de crear cultura financiera y previsional en los usuarios.<br />

Coordinación Interinstitucional para Atención a Usuarios<br />

Art. 90.- La Superintendencia deberá recibir y atender las consultas, peticiones<br />

o reclamos que formulen los depositantes, inversionistas, usuarios u otros legítimos<br />

interesados en materias de su competencia y en lo procedente se coordinará con la<br />

Institución responsable legalmente de velar por los derechos del consumidor y con la<br />

Institución responsable de velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia.<br />

También recibirá y atenderá las consultas, peticiones o reclamos que formulen los<br />

cotizantes y pensionados, en relación con las instituciones administradoras de fondos<br />

de pensiones, ISSS, INPEP y sus administradores, así como con otras relacionadas al<br />

Sistema de Ahorro para Pensiones, al Sistema de Pensiones Público y al Régimen de<br />

Riesgos Profesionales.<br />

Reglamento Interno de Trabajo<br />

Art. 91.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones<br />

del Reglamento Interno de Trabajo y demás instrumentos administrativos internos<br />

que apruebe el Superintendente para el adecuado desarrollo de las funciones de la<br />

Superintendencia, previa consulta con los Superintendentes Adjuntos.<br />

El Reglamento Interno de Trabajo contemplará el régimen laboral a implementarse<br />

especialmente lo concerniente al sistema de remuneraciones, ascensos, capacitaciones<br />

y la metodología de evaluación de desempeño del personal.<br />

Desarrollo del Personal<br />

Art. 92.- El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos, aprobarán el plan<br />

anual de capacitación y actualización del personal de la Superintendencia, con base en<br />

las tendencias y mejores prácticas de supervisión a nivel internacional.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

De los Funcionarios y Empleados<br />

Art. 93.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia el<br />

cónyuge, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br />

afinidad del Superintendente o de los Superintendentes Adjuntos y demás miembros<br />

del Consejo.<br />

Incompatibilidades del Personal<br />

Art. 94.- Los miembros del personal de la Superintendencia no podrán ser<br />

directores, asesores, gerentes, administradores, ni accionistas o empleados de los<br />

integrantes del sistema financiero; tampoco podrán mantener con ellos relaciones<br />

profesionales, comerciales o financieras, excepto aquéllas que se deriven de su<br />

situación de usuario de los servicios habitualmente proporcionados por los referidos<br />

integrantes.<br />

Asimismo, hasta después de transcurridos tres años de haber dejado de prestar<br />

servicios en la Superintendencia, podrán realizar gestiones ante la misma y ante<br />

el Banco Central, en forma directa o indirecta, a favor o en representación de los<br />

integrantes del sistema financiero.<br />

Asistencia Legal<br />

Art. 95.- Cuando cualquiera de los miembros del Consejo, sean demandados por<br />

el ejercicio de sus facultades legales, la Superintendencia deberá proveer la asistencia<br />

legal necesaria, para lo cual podrá contratar servicios profesionales externos.<br />

Asimismo, la Superintendencia proveerá asistencia legal a los miembros de<br />

su personal que sean demandados por cualquier persona o institución, por actos<br />

ejecutados en el cumplimiento de sus funciones u obligaciones, pudiendo también en<br />

este caso contratar servicios profesionales externos.<br />

Igual asistencia proveerá el Banco Central a los miembros de su Consejo Directivo<br />

y a los del Comité de Apelaciones por actos ejecutados en el cumplimiento de sus<br />

funciones y obligaciones, en cuanto a sus actuaciones relacionadas con los actos<br />

administrativos en los que deban formular opinión de conformidad a las leyes aplicables.<br />

Si en la sentencia definitiva respectiva declarada firme, resultare que el funcionario<br />

o empleado actuó en exceso a sus facultades legales, éste deberá reintegrar a la<br />

Superintendencia o al Banco Central, en su caso, los honorarios por servicios<br />

profesionales que la Superintendencia haya contratado para proveerle la asistencia<br />

legal respectiva.<br />

El plazo de prescripción para promover las demandas civiles, mercantiles y<br />

penales a las que se refiere el presente artículo y que sean promovidas en contra de<br />

los miembros del Consejo Directivo y demás personal mencionado en este artículo,<br />

será de diez años contados a partir de la fecha en que se haya notificado la adopción<br />

de la decisión correspondiente, salvo que en los decretos legislativos especiales se<br />

establezca un plazo menor al respecto.<br />

Indice Legislativo 213<br />

Parte II


Parte II<br />

214<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Prohibiciones<br />

Art. 96.- Queda prohibido a todo funcionario, empleado, delegado, agente, asesor,<br />

auditor, proveedor, apoderado o persona que a cualquier título preste servicio a la<br />

Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia<br />

de cualquier hecho reservado del que haya tomado conocimiento en el desempeño de<br />

su cargo. Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de sus cargos o se<br />

terminará su relación contractual sin responsabilidad para la Superintendencia según<br />

corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.<br />

Se prohíbe al personal de la Superintendencia recibir directa o indirectamente<br />

dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio, dádiva u otra forma de<br />

retribución, proceda de los supervisados o de los funcionarios o empleados de éstos,<br />

o prestarles cualquier clase de servicio remunerado.<br />

Asimismo, los empleados y funcionarios de la Superintendencia que sean notarios<br />

no podrán ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados<br />

por los supervisados por la Superintendencia, salvo que se trate de instrumentos en los<br />

que la Superintendencia tuviere algún interés.<br />

Obligación de Informar o Requerir Autorización<br />

Art. 97.- Los funcionarios y empleados de la Superintendencia deberán informar<br />

al Superintendente cuando realicen alguna operación relevante con un integrante del<br />

sistema financiero, de conformidad a lo que se defina en el Reglamento Interno de<br />

Trabajo de la Superintendencia, en el mismo se establecerán los casos que requieren<br />

autorización previa.<br />

<br />

Art. 98.- El personal de la Superintendencia será miembro del Fondo de Protección<br />

de los Funcionarios y Empleados del Banco Central de Reserva de El Salvador. Asimismo,<br />

estará afiliado al ISSS para la cobertura del Riesgo de Enfermedad, Maternidad y<br />

Riesgos Profesionales, mientras que, para la cobertura del Riesgo de Invalidez, Vejez<br />

y Muerte, estará afiliado a la institución previsional que corresponda, de acuerdo a las<br />

disposiciones contempladas en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />

TITULO III<br />

Capítulo Único<br />

De la Regulación Técnica<br />

Art. 99.- El Banco Central en virtud de esta Ley, es la institución responsable<br />

de la aprobación del marco normativo técnico que debe dictarse de conformidad a<br />

esta Ley y demás leyes que regulan a los supervisados. En el cumplimiento de esta<br />

responsabilidad, el Banco Central deberá velar por que el marco normativo aplicable<br />

al sistema financiero se revise periódicamente procurando su actualización oportuna.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Para estos efectos créase en el Banco Central un Comité de Normas, el cual estará<br />

integrado por el Presidente del Banco Central, el Vicepresidente del Banco Central, el<br />

Superintendente y los Directores del Consejo Directivo que hayan sido propuestos por<br />

los Ministros a los que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica del Banco Central<br />

de Reserva de El Salvador.<br />

El Comité de Normas será coordinado y presidido por el Presidente del Banco<br />

Central, quien designará como secretario a uno de los miembros del referido Comité.<br />

En caso de ausencia temporal o definitiva de cualquiera de los miembros titulares del<br />

Comité de Normas, serán suplidos por quienes legalmente hagan sus veces.<br />

El referido Comité de Normas se reunirá las veces que sean necesarias para el<br />

cumplimiento de su mandato legal y como mínimo una vez cada tres meses; las<br />

sesiones se celebrarán válidamente con la asistencia de tres de sus miembros y las<br />

decisiones se tomarán por mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente<br />

del Banco Central tendrá voto de calidad. Los asistentes a sus sesiones deberán guardar<br />

estricta confidencialidad sobre los asuntos allí tratados y los documentos que en razón<br />

de su calidad de miembro del referido Comité les sean entregados; tampoco deberán<br />

utilizar ni aprovechar tal información para fines personales, a favor de terceros o en<br />

detrimento de las funciones y decisiones del Banco Central, de la Superintendencia o<br />

del Estado, en cuyo caso incurrirán en responsabilidad por los daños causados, sin<br />

menoscabo de las acciones legales o administrativas de cualquier naturaleza que sean<br />

procedentes. Corresponderá al mencionado Comité de Normas emitir resoluciones<br />

sobre lo siguiente:<br />

a) La aprobación de normas técnicas, de instructivos y disposiciones que<br />

las leyes que regulan a los supervisados establecen que deben dictarse<br />

para facilitar su aplicación, especialmente los relativos a requerimientos de<br />

solvencia, liquidez, provisiones, reservas, clasificación de activos de riesgo,<br />

criterios para establecer la necesidad de consolidación, prácticas de buen<br />

gobierno corporativo, transparencia de la información y sobre cualquier otro<br />

aspecto inherente a la gestión de riesgos por parte de los supervisados;<br />

b) La aprobación de normas técnicas para que los integrantes del sistema<br />

financiero proporcionen al público información suficiente y oportuna sobre<br />

aspectos jurídicos, económicos y financieros de cada uno, de conformidad<br />

a lo establecido en las leyes que los regulan, así como sobre los productos<br />

y servicios que ofrecen;<br />

c) La aprobación de normas técnicas para la elaboración, aprobación,<br />

presentación y divulgación de los estados financieros e información<br />

suplementaria de los integrantes del sistema financiero; para la determinación<br />

de las obligaciones contables y de los principios conforme a los cuales<br />

deberán llevar su contabilidad y el establecimiento de criterios para la<br />

valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones y reservas por<br />

riesgos, todo lo anterior de conformidad a lo establecido en esta Ley y<br />

demás leyes aplicables, con la finalidad de que se refleje la real situación de<br />

liquidez y solvencia de los referidos integrantes;<br />

Indice Legislativo 215<br />

Parte II


Parte II<br />

216<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

d) La aprobación de normas técnicas para el establecimiento y vigilancia de<br />

las reservas técnicas y matemáticas, de inversiones y reaseguros de las<br />

sociedades de seguros;<br />

e) El establecimiento de criterios técnicos para determinar los actos y<br />

operaciones que se consideren contrarios a los usos bursátiles o sanas<br />

prácticas del mercado;<br />

f) La emisión de requerimientos exigibles a los auditores internos y externos así<br />

como a los Comités de Auditoría de los integrantes del sistema financiero.<br />

Adicionalmente, dictará las normas que sean necesarias para coordinar<br />

las labores de supervisión de la Superintendencia con las labores de los<br />

auditores internos;<br />

g) La aprobación de normas técnicas en las que se definan las condiciones<br />

mínimas que deben reunir físicamente los locales y sus medidas de<br />

seguridad, como lo relativo a la conservación y archivo de documentación<br />

de los integrantes del sistema financiero;<br />

h) La aprobación de normas técnicas en las que se definan los requisitos<br />

mínimos de los contratos de seguros relacionados al Sistema de Ahorro<br />

para Pensiones;<br />

i) La aprobación previa de los reglamentos e instructivos que emitan las<br />

bolsas de valores para regular la operatividad de las negociaciones del<br />

mercado y de los mecanismos que se implementen para la realización de<br />

las transacciones e instruir los cambios que consideren necesarios, en un<br />

plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de la solicitud de<br />

aprobación respectiva, de conformidad a las disposiciones aplicables y a<br />

las mejores prácticas internacionales;<br />

j) La aprobación previa a su entrada en vigencia de los reglamentos y manuales<br />

de operación, formatos de contratos y otros documentos correspondientes<br />

a las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores,<br />

velando porque los sistemas instituidos por dichas sociedades otorguen las<br />

garantías de seguridad y eficacia requeridas para la seguridad y estabilidad<br />

del mercado; y<br />

k) Otras resoluciones que señalen las leyes.<br />

Asimismo le corresponderá al Banco Central, la aprobación de las demás<br />

resoluciones que, en el ámbito de su competencia, resulten necesarias para el adecuado<br />

funcionamiento del Sistema de Supervisión y Regulación Financiera, así como para la<br />

aplicación de la presente Ley y en las demás leyes aplicables a los supervisados.<br />

Adicionalmente, le corresponderá al Banco Central por medio de su Presidente<br />

proponer al Presidente de la República la emisión, modificación y derogación de los<br />

Reglamentos que establecen la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, la Ley de<br />

Sociedades de Seguros, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Bolsas de Productos


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

y Servicios, y cualquier otro que establezcan las leyes que regulan a los integrantes del<br />

sistema financiero.<br />

Las anteriores funciones las realizará el Comité de Normas de conformidad a lo<br />

regulado en esta Ley, para lo cual ésta lo faculta.<br />

Art. 100.- Previo a la aprobación de normas técnicas, éstas se pondrán a<br />

consulta de los supervisados a fin de que, si lo estiman conveniente, puedan emitir sus<br />

observaciones debidamente razonadas dentro del plazo que al respecto se les establezca.<br />

La consulta podrá efectuarse por medio de comités consultivos multidisciplinarios<br />

conformados según la materia a normar. En ningún caso las referidas observaciones<br />

serán vinculantes.<br />

Las normas técnicas que apruebe el Banco Central de conformidad a esta Ley,<br />

deberán estar debidamente razonadas, establecerán la fecha de su vigencia y serán<br />

hechas del conocimiento de los supervisados al menos quince días antes de su entrada<br />

en vigencia, mediante su publicación en el sitio de internet del Banco Central, lo cual<br />

deberá ser comunicado directamente a los supervisados correspondientes por medios<br />

impresos o electrónicos. Adicionalmente, el Banco Central podrá publicar las referidas<br />

normas en el Diario Oficial o en otros medios físicos o electrónicos que determine<br />

su Consejo Directivo, los cuales hará del conocimiento público. Las normas técnicas<br />

serán de obligatorio cumplimiento a partir de su vigencia.<br />

La Superintendencia deberá mantener actualizadas en su sitio de internet las<br />

referidas normas durante sus correspondientes períodos de vigencia. Excepcionalmente,<br />

en circunstancias que hagan prever la ocurrencia de posibles desequilibrios del sistema<br />

financiero o por razones de interés social, el Comité de Normas con al menos dos de<br />

sus miembros podrá emitir, sin más trámite, normas técnicas de carácter temporal y de<br />

vigencia inmediata, sin la consulta previa a la que se refiere este artículo. La vigencia<br />

de estas normas no podrá exceder de ciento ochenta días.<br />

Las normas técnicas que corresponde aprobar al Comité de Normas serán<br />

elaboradas por el Banco Central. La Superintendencia deberá proveer al Banco Central<br />

los insumos necesarios o realizar propuestas de normas que considere necesarias<br />

para el funcionamiento de los mercados.<br />

TITULO IV<br />

Capítulo Único<br />

Disposiciones Especiales<br />

Continuidad y Traslado de Potestades<br />

Art. 101.- La Superintendencia se regirá por las disposiciones de la presente<br />

Ley y por lo dispuesto en otras leyes que le sean aplicables, transfiriéndosele por<br />

Ministerio de Ley todas aquellas facultades, competencias, potestades, atribuciones y<br />

deberes que se mencionan en las leyes y que, con anterioridad a la fecha de entrada<br />

Indice Legislativo 217<br />

Parte II


Parte II<br />

218<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

en vigencia de la presente Ley, le eran atribuidas a la Superintendencia de Valores, a la<br />

Superintendencia de Pensiones y a la Superintendencia del Sistema Financiero creada<br />

por Decreto Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario<br />

Oficial Nº 278, <strong>Tomo</strong> 309, del 10 de diciembre de 1990.<br />

Cuando en las diferentes leyes se haga alusión a las Leyes Orgánicas de las<br />

Superintendencias que por esta Ley se derogan, deberá entenderse que se refiere a la<br />

presente Ley.<br />

Del mismo modo, quedan transferidas a la Superintendencia, al Comité de<br />

Apelaciones y al Banco Central, en la forma dispuesta por esta Ley, todas aquellas<br />

facultades, competencias, potestades, atribuciones y deberes que se establecen en<br />

las leyes y que, con anterioridad a la vigencia de la presente, les fueron atribuidas<br />

a los Superintendentes o a los Consejos Directivos de las Superintendencias antes<br />

mencionadas, a menos que tales facultades hayan sido otorgadas a otras entidades,<br />

instituciones o autoridades de conformidad a lo establecido en esta Ley.<br />

Quedan transferidas al Banco Central las facultades de aprobar, modificar y derogar<br />

normas técnicas que deban ser cumplidas por los integrantes del sistema financiero<br />

y demás supervisados y que eran atribuidas a las Superintendencias o a los Consejos<br />

Directivos de las Superintendencias cuyas leyes orgánicas deroga la presente.<br />

Art. 102.- Para efectos de imponer sanciones, cuando en las diferentes leyes se<br />

haga referencia al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia<br />

del Sistema Financiero, a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la<br />

Superintendencia de Valores y en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones<br />

que por esta Ley se derogan, deberá entenderse que se hace referencia al procedimiento<br />

establecido en el capítulo VII del Título II de la presente Ley.<br />

Vigencia de Reglamentos y Otras Disposiciones<br />

Art. 103.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones, normas, acuerdos y<br />

otras disposiciones generales y particulares aplicables a los supervisados, así como<br />

los dictados en materia administrativa para el funcionamiento interno que hayan<br />

sido emitidos por las autoridades competentes de la Superintendencia del Sistema<br />

Financiero creada por medio del Decreto Legislativo a que se refiere el artículo 101 de<br />

esta Ley, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente, mientras<br />

no sean derogados o modificados expresamente.<br />

Los reglamentos, instructivos, resoluciones, normas, acuerdos y otras<br />

disposiciones generales y particulares aplicables a los supervisados, que hayan sido<br />

emitidos conforme a la ley por las autoridades competentes de la Superintendencia<br />

de Pensiones y de la Superintendencia de Valores, cuyas leyes orgánicas se derogan<br />

por esta Ley, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente,<br />

mientras no sean derogados o modificados expresamente; los concernientes a su<br />

funcionamiento interno y en materias administrativa, de personal y presupuestaria,


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

quedan derogados a partir del inicio de funciones de la Superintendencia creada por<br />

esta Ley.<br />

Los reglamentos emitidos por la Presidencia de la República para la aplicación<br />

de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y de las leyes del ISSS y del INPEP<br />

en lo que corresponda, y los aplicables al Mercado de Valores y demás fiscalizadas<br />

de conformidad a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores que por esta Ley<br />

se deroga o cualquier otro reglamento aplicable a los supervisados, mantendrán su<br />

vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley, mientras no sean derogados<br />

o modificados expresamente.<br />

En consecuencia, el incumplimiento a las obligaciones establecidas en los<br />

ordenamientos jurídicos aludidos anteriormente será sancionado por la Superintendencia<br />

creada y regulada por esta Ley, de conformidad al procedimiento establecido en la<br />

misma.<br />

Art. 104.- Para los efectos de esta Ley, cuando en otras leyes se mande la<br />

emisión de instructivos, se entenderá que se trata de la emisión de normas a que se<br />

refiere el artículo 99 de esta Ley, según su naturaleza.<br />

Comisión de Riesgo<br />

Art. 105.- La Comisión de Riesgo a que se refiere el artículo 89 de la Ley del<br />

Sistema de Ahorro para Pensiones estará integrada, a partir de la vigencia de esta Ley,<br />

por el Superintendente quien la presidirá, por los Superintendentes Adjuntos, por el<br />

Presidente del Banco Central y por el Ministro de Hacienda y se regirá de conformidad<br />

a las disposiciones de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones en lo que no<br />

contradiga a la presente.<br />

Registros<br />

Art. 106.- La Superintendencia creada y regulada por esta Ley llevará los registros<br />

contemplados en el artículo 78 de la presente Ley. En consecuencia, se trasladan<br />

a la Superintendencia a partir de la vigencia de la presente Ley, los registros que<br />

anteriormente llevaban las Superintendencias cuyas leyes orgánicas se derogan por<br />

esta Ley, los cuales conservarán todas las características legales y finalidades para<br />

los que fueron creados. Los asientos o inscripciones que se hubiesen realizado en<br />

los mencionados registros mantendrán su validez y no necesitarán de ratificación<br />

posterior ni de trámite alguno.<br />

Situaciones no Previstas<br />

Art. 107.- En lo no previsto en la presente Ley se aplicará en lo pertinente la<br />

legislación siguiente:<br />

Indice Legislativo 219<br />

Parte II


Parte II<br />

220<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

a) Las leyes financieras, tales como la Ley de Bancos, la Ley de Bancos<br />

Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, la Ley del Mercado de<br />

Valores, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />

b) El Código de Comercio; y<br />

c) La legislación civil.<br />

Exclusión Expresa<br />

Art. 108.- Por su carácter supletorio, no serán aplicables a los procedimientos<br />

establecidos en la presente Ley las disposiciones de la Ley de Procedimiento para la<br />

Imposición del Arresto o Multa Administrativos contenida en el Decreto Legislativo Nº<br />

457 del 1 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 70, <strong>Tomo</strong> 30, del 21 de<br />

marzo de 1990.<br />

TITULO V<br />

Capítulo Único<br />

Disposiciones Transitorias<br />

Traslado de Derechos y de Obligaciones<br />

Art. 109.- Se transfieren a la Superintendencia del Sistema Financiero creada<br />

por esta Ley, todos los bienes, derechos y ésta contrae todas las obligaciones<br />

de la Superintendencia de Valores, de la Superintendencia de Pensiones y de la<br />

Superintendencia del Sistema Financiero, creada por Decreto Legislativo Nº 628 del<br />

22 de noviembre de 1990, publicado en Diario Oficial Nº 278, <strong>Tomo</strong> 309, del 10 de<br />

diciembre de 1990.<br />

El personal de la Superintendencia del Sistema Financiero creada por Decreto<br />

Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 278,<br />

<strong>Tomo</strong> 309, del 10 de diciembre de 1990, que laboraba en la Intendencia de Valores<br />

de esa Institución, que en el año de mil novecientos noventa y siete se trasladó a<br />

laborar a la Superintendencia de Valores, tendrá derecho a una gratificación por los<br />

servicios prestados a la referida Superintendencia del Sistema Financiero, en concepto<br />

de reconocimiento por el tiempo que laboraron respectivamente en dicha Institución en<br />

los términos que dicte el Consejo, facultándose a la Superintendencia creada por esta<br />

Ley para que efectúe dicha erogación.<br />

Art. 110.- El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos y los demás<br />

miembros del Consejo deberán ser nombrados el mismo día de la entrada en vigencia<br />

de la presente Ley.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Del Comité de Apelaciones<br />

Art. 111.- El Comité de Apelaciones iniciará sus funciones dentro de los treinta<br />

días siguientes a la vigencia de la presente Ley.<br />

Los plazos que estén en curso en los procedimientos de apelación iniciados, así<br />

como el plazo para interponer dicho recurso, quedarán suspendidos mientras el Comité<br />

de Apelaciones no haya iniciado sus funciones.<br />

Plazo Transitorio de Prescripción<br />

Art. 112.- Durante el primer año de vigencia de la presente Ley el plazo de<br />

prescripción para promover el procedimiento establecido en la misma será de cinco<br />

años contados a partir de la fecha en la que se haya terminado de cometer el hecho o<br />

de ocurrir la omisión sujeta a sanción.<br />

De las Políticas Internas de los Integrantes del Sistema Financiero<br />

Art. 113.- Para cumplir las disposiciones contempladas en los literales c) y d) del<br />

artículo 35 de la presente Ley, los integrantes del sistema financiero deberán presentar<br />

a la Superintendencia un plan para adoptar las políticas y mecanismos a que se refieren<br />

dichas disposiciones, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley y<br />

comunicar la actualización del mismo cuando corresponda. Anualmente los integrantes<br />

del Sistema Financiero deberán presentar una evaluación de la ejecución del mismo.<br />

Una vez presentado el plan, los mencionados integrantes deberán implementarlo en un<br />

plazo máximo de seis meses contados a partir de su presentación, comunicando las<br />

referidas políticas o disposiciones adoptadas a la Superintendencia dentro de los doce<br />

meses siguientes a la vigencia de esta Ley.<br />

Presupuesto Transitorio de la Superintendencia<br />

Art. 114.- No obstante lo dispuesto en el artículo 85 de esta Ley, el Presupuesto<br />

de la Superintendencia para concluir el ejercicio de funcionamiento correspondiente<br />

al año 2011, se cubrirá con los recursos considerados en la aprobación de los tres<br />

presupuestos totales anuales para el referido ejercicio para la Superintendencia<br />

del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de<br />

Pensiones en base a las leyes orgánicas que las regían y a los recursos ya aprobados<br />

en el Presupuesto General de la Nación para la Superintendencia de Valores y la<br />

Superintendencia de Pensiones. A la vigencia de esta Ley, los referidos recursos<br />

previstos para las Superintendencias de Valores y de Pensiones, serán transferidos<br />

al Banco Central por el Ministerio de Economía, a quien la presente Ley lo autoriza a<br />

efectuarlo, a fin que el referido Banco lo remita oportunamente a la Superintendencia.<br />

La Superintendencia deberá estimar el presupuesto correspondiente al año 2012<br />

dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente Ley, será aprobado<br />

de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la presente Ley y será cubierto de la<br />

manera siguiente:<br />

Indice Legislativo 221<br />

Parte II


Parte II<br />

222<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

a) El Banco Central cubrirá con sus recursos hasta un máximo del treinta y<br />

cuatro por ciento;<br />

b) El Ministerio de Hacienda cubrirá con sus recursos hasta un máximo del<br />

dieciséis por ciento;<br />

c) Los bancos, incluyendo el Banco Multisectorial de Inversiones, el Banco<br />

Hipotecario de El Salvador, S.A., y el Banco de Fomento Agropecuario, hasta<br />

un máximo del treinta y cuatro por ciento;<br />

d) Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, hasta un máximo<br />

del dieciséis por ciento;<br />

e) Las sociedades de seguros, los agentes especializados en la valuación<br />

de valores, las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, las<br />

sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las<br />

clasificadoras de riesgo, las titularizadoras y los almacenes generales de<br />

depósito pagarán hasta un máximo del dos por ciento; y<br />

f) Los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito, las federaciones<br />

reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro<br />

y Crédito, las sociedades de garantía recíproca y los demás integrantes<br />

del sistema financiero, con excepción del Fondo Nacional de Vivienda<br />

Popular FONAVIPO, IPSFA, ISSS, INPEP, Fondo Social para la Vivienda FSV,<br />

Corporación Salvadoreña de Inversiones CORSAIN, Instituto de Garantía de<br />

Depósitos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, pagarán<br />

hasta un máximo del dos por ciento.<br />

Una vez aprobado el presupuesto para el ejercicio 2012 el Banco Central comunicará<br />

al Ministerio de Hacienda el monto correspondiente al literal b) de este artículo, para<br />

que dicho Ministerio incorpore lo necesario en el Presupuesto General del Estado para<br />

el año 2012 y transfiera al Banco Central los recursos correspondientes en el mes de<br />

enero de 2012. La Superintendencia regulada por esta Ley estará en todo caso exenta<br />

del cumplimiento de las regulaciones del Subsistema de Contabilidad Gubernamental.<br />

Art. 115.- Los agentes corredores de bolsa que actualmente estuvieren prestando<br />

sus servicios en casas de corredores de bolsa autorizadas por la Superintendencia,<br />

dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia<br />

de la presente Ley, deberán inscribirse en el registro que para tal efecto llevará la<br />

Superintendencia debiendo para dicho efecto cumplir los requisitos establecidos en el<br />

artículo 82 de la presente Ley y en la normativa técnica que al efecto sea emitida por<br />

el Banco Central.<br />

Lo establecido en el inciso anterior será asimismo aplicable a los sujetos a que se<br />

refieren los literales K) y l) del artículo 78 de esta Ley.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Asistencia Legal Transitoria<br />

Art. 116.- Para los procesos judiciales pendientes y para los que se inicien<br />

durante el año posterior a la entrada en vigencia de esta Ley, la asistencia legal a que<br />

se refiere el artículo 95 será también aplicable a quienes hayan sido Superintendentes<br />

o miembros de los Consejos Directivos de las Superintendencias existentes antes<br />

de la vigencia de esta Ley y cuyas leyes orgánicas se derogan por ésta. De igual<br />

forma, tendrán asistencia legal por parte del Banco Central quienes hayan fungido<br />

como miembros de su Consejo Directivo.<br />

Liquidaciones en Proceso<br />

Art. 117.- Los procesos de liquidación iniciados de conformidad a las leyes que<br />

por la presente Ley se derogan, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia.<br />

Vigencia de Procedimientos y Recursos<br />

Art. 118.- Los procedimientos y recursos administrativos que estuvieren<br />

pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley se continuarán tramitando de<br />

conformidad a la ley con que fueron iniciados y por las autoridades reguladas por ésta<br />

con las competencias que la misma les atribuye, de la forma siguiente:<br />

a) Los procedimientos, trámites, diligencias o cualquier otro acto procesal<br />

que estén pendientes de resolución final ante los anteriores titulares de las<br />

Superintendencias cuyas leyes orgánicas se derogan por la presente Ley se<br />

continuarán tramitando ante el Superintendente o el Superintendente Adjunto<br />

que delegue;<br />

b) Los recursos de rectificación que se encuentren en trámite ante los anteriores<br />

titulares de las Superintendencias del Sistema Financiero y de Pensiones, se<br />

continuarán tramitando ante el Superintendente o el Superintendente Adjunto<br />

que delegue;<br />

c) Los recursos de apelación que se estén tramitando ante los anteriores<br />

Consejos Directivos de la Superintendencia del Sistema Financiero y de la<br />

Superintendencia de Valores, se continuarán tramitando ante el Comité de<br />

Apelaciones, regulado en el artículo 65 de esta Ley;<br />

d) Los procedimientos que se estén tramitando ante funcionarios subalternos,<br />

delegados o similares de los anteriores titulares de las Superintendencias<br />

mencionadas se continuarán tramitando ante los funcionarios que el<br />

Superintendente delegue; y<br />

e) Los reclamos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley del Sistema<br />

de Ahorro para Pensiones, continuarán siendo tramitados por la Comisión<br />

Calificadora de Invalidez, creada de conformidad a dicha Ley y de acuerdo<br />

al procedimiento establecido en el referido artículo.<br />

Indice Legislativo 223<br />

Parte II


Parte II<br />

224<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Las resoluciones definitivas de los Superintendentes a que hacen referencia las<br />

leyes orgánicas que por esta Ley se derogan y de las cuales no haya transcurrido el<br />

plazo para interponer los recursos regulados por aquellas, podrán recurrirse según sea<br />

el caso ante el Superintendente, el Superintendente Adjunto que haya sido delegado o<br />

ante el Comité de Apelaciones regulados por esta Ley.<br />

Art. 119.- La derogatoria del Artículo 14, las modificaciones a los artículos 4, 5,<br />

13, 15, 17 y 29 y la incorporación del Artículo 5-A de la Ley de Bolsas de Productos<br />

y Servicios, que en la presente Ley se efectúan, entrarán en vigencia transcurrido un<br />

año, contado a partir de la vigencia de la misma.<br />

Art. 120.-Los miembros del Consejo Directivo nombrados al entrar en vigencia<br />

la presente Ley, duraran en sus funciones hasta el treinta y uno de mayo del año dos<br />

mil catorce.<br />

TITULO VI<br />

DEROGATORIAS Y VIGENCIA<br />

Capítulo Unico<br />

Art. 121.- Deróganse las siguientes disposiciones:<br />

a) La Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, contenida<br />

en el Decreto Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 278, <strong>Tomo</strong> 309, del 10 de diciembre de 1990 y sus<br />

reformas;<br />

b) Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, contenida en el Decreto<br />

Legislativo No. 806, del 11 de septiembre de 1996, publicado en el Diario<br />

Oficial No. 186, <strong>Tomo</strong> 333, del 4 de octubre de 1996 y sus reformas;<br />

c) La Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, contenida en el<br />

Decreto Legislativo No. 926, de fecha 19 de diciembre de 1996, publicada<br />

en el Diario Oficial No. 243, <strong>Tomo</strong> 333, del 23 de diciembre de 1996 y sus<br />

reformas.<br />

d) El artículo 238 de la Ley de Bancos;<br />

e) El artículo 58 de la Ley de Bancos Cooperativos y sociedades de Ahorro y<br />

Crédito;<br />

f) El artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores;<br />

g) El artículo 14 de la Ley de Bolsas de Productos y Servicios; y<br />

h) El inciso segundo del artículo 3 de la Ley de Casas de Cambio de Moneda<br />

Extranjera.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Casas de Cambio<br />

Art. 122.- Las facultades conferidas al Banco Central de Reserva de El Salvador<br />

en la Ley de Casas de Cambio de Moneda Extranjera se trasladan, por Ministerio de<br />

Ley, a la Superintendencia del Sistema Financiero regulada por esta Ley, excepto la<br />

relativa a la emisión del Instructivo para la aplicación de la Ley de Casas de Cambio<br />

de Moneda Extranjera que regula las operaciones de las casas de cambio, la cual<br />

continuará siendo competencia del referido Banco.<br />

Los expedientes que contienen la información sobre las Casas de Cambio que<br />

actualmente se encuentran operando, así como las respectivas garantías, deberán<br />

ser trasladados por el citado Banco a la referida Superintendencia, dentro de los tres<br />

meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.<br />

Nombramiento de Auditores Externos<br />

Art. 123.- La facultad de nombrar auditores externos conferida al Banco Central<br />

de Reserva de El Salvador en las leyes que rigen a las instituciones siguientes: Banco<br />

Multisectorial de Inversiones, Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados,<br />

Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, Comisión Ejecutiva Portuaria<br />

Autónoma e Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, será ejercida a partir<br />

de la vigencia de la presente Ley, por la máxima autoridad de las instituciones antes<br />

mencionadas.<br />

Art. 124.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier<br />

otra que se le oponga o contraríe; para modificarla o derogarla deberá hacerse mención<br />

expresa a ésta.<br />

En caso de conflicto en la aplicación de las leyes, prevalecerá la presente Ley.<br />

Art. 125.- Cuando en otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley<br />

Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, a la Ley Orgánica de la<br />

Superintendencia de Valores y a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones,<br />

se entenderá que la Ley aplicable es la presente; de igual manera, cuando en<br />

otros ordenamientos legales se aluda al Superintendente del Sistema Financiero, al<br />

Superintendente de Valores y al Superintendente de Pensiones, se entenderá que la<br />

autoridad a la que se refieren es el Superintendente a que hace relación la presente Ley.<br />

Art. 126.- El presente Decreto entrará en vigencia 180 días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />

días del mes de enero de dos mil once.<br />

D. O. Nº 23, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 2 de febrero de 2011.<br />

Indice Legislativo 225<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETO Nº 598<br />

226<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad al artículo 101 de la Constitución de la República, el<br />

orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia<br />

social, que tiendan a asegurar a los habitantes del país una existencia digna<br />

del ser humano, por lo que el Estado promoverá el desarrollo económico<br />

y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la<br />

racional utilización de los recursos.<br />

II.- Que la inserción internacional de la economía a nivel mundial demanda la<br />

formulación de políticas públicas de fomento a la actividad productiva que<br />

permitan a los diferentes sectores aumentar la competitividad, incrementar<br />

y diversificar la producción, con el fin de generar riqueza y empleo nacional<br />

para mejorar las condiciones de vida de su población.<br />

III.- Que para cumplir dicha obligación, es necesario un marco legal e<br />

institucional que responda a los principios establecidos en el considerando<br />

anterior y que a su vez sea acorde con la legislación salvadoreña vigente.<br />

IV.- Que es necesario buscar la mayor eficiencia en la coordinación<br />

interinstitucional por medio de un sistema que de manera integral y en<br />

coordinación con los sectores privados, impulse una agenda de nación de<br />

apoyo a los sectores productivos.<br />

V.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir una norma<br />

que fortalezca y apoye a los sectores productivos del país, acorde a las<br />

reglas que rigen el comercio mundial.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Economía.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE FOMENTO DE LA PRODUCCION<br />

Capítulo I<br />

<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto el fortalecimiento y apoyo a los sectores<br />

productivos, acorde a las reglas que rigen el comercio mundial, con la finalidad de


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

promover la viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad de las empresas<br />

en el mercado nacional e internacional, contribuyendo así a la generación de empleos<br />

dignos y al desarrollo económico y social del país.<br />

Art. 2.- Para efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:<br />

a) Competitividad: Conjunto de capacidades de las empresas que les permite<br />

acceder a los distintos mercados, así como adaptarse con rapidez y<br />

flexibilidad a los cambios constantes del entorno.<br />

b) Organizaciones empresariales: Cámaras o asociaciones empresariales, o<br />

sus federaciones; así como instituciones, asociaciones o agrupamientos<br />

que representen a un determinado sector productivo.<br />

c) Programas: Conjunto de proyectos que persiguen apoyar la producción<br />

nacional.<br />

d) Sistema integral: Sistema Integral de Fomento de la Producción Empresarial.<br />

e) Sector público: Conjunto de Secretarías de Estado, instituciones autónomas<br />

y desconcentradas.<br />

f) Comité: Comité del Sistema Integral de Fomento de la Producción Empresarial.<br />

g) Internalización de las empresas y de las mercaderías: Conjunto de acciones<br />

u operaciones orientadas a fortalecer la competitividad de las empresas que<br />

favorezca el ingreso de productos en los mercados internacionales.<br />

Art. 3.- Son objetivos de la presente Ley:<br />

I. Establecer<br />

a) Las bases que permitan al Ministerio de Economía, en el ámbito de sus<br />

competencias y en el marco de esta Ley, desarrollar políticas integrales y<br />

con visión de largo plazo, orientadas a fortalecer la competitividad, propiciar<br />

los procesos de innovación e incrementar la diversificación productiva para<br />

el mercado nacional e internacional;<br />

b) Un mecanismo de coordinación entre el Ministerio de Economía y las demás<br />

instituciones del sector público en el ámbito de sus competencias y con las<br />

organizaciones empresariales;<br />

c) Un marco de planificación e implementación para el fomento de la<br />

competitividad e internacionalización de las empresas;<br />

d) Programas que faciliten la mejora de la capacidad productiva.<br />

Indice Legislativo 227<br />

Parte II


Parte II<br />

II. Promover:<br />

228<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

a) La diversificación, fortalecimiento y dinamización de la base productiva<br />

nacional;<br />

b) La calidad, productividad, innovación y tecnología para el desarrollo<br />

competitivo de las empresas;<br />

c) Un entorno favorable para el desarrollo competitivo de las empresas, de<br />

manera que se favorezca e impulse la internacionalización de las mismas;<br />

d) La creación y fomento de una cultura empresarial orientada a la<br />

internacionalización de productos y servicios;<br />

e) La creación y fortalecimiento de programas que impulsen prácticas<br />

empresariales que contribuyan al desarrollo sustentable y equilibrado de<br />

largo plazo.<br />

Art. 4.- La autoridad encargada de la aplicación de la presente Ley será el<br />

Ministerio de Economía, el cual, en el ámbito de su competencia, podrá celebrar todos<br />

los convenios de coordinación y cooperación con las diferentes instancias del sector<br />

público, así como con las diferentes organizaciones empresariales, instituciones<br />

académicas de educación superior y centros de investigación.<br />

Podrá celebrar convenios con organismos internacionales, regionales o<br />

multilaterales en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />

Capítulo II<br />

De los Programas para el Fortalecimiento de la Producción<br />

Art. 5.- Créase el Sistema Integral de Fomento de la Producción Empresarial, al<br />

Ministerio de Economía le corresponderá la coordinación interinstitucional y con las<br />

organizaciones empresariales.<br />

Art. 6.- El Ministerio de Economía y las demás instituciones del Sector Público<br />

involucradas en al ámbito de sus competencias, elaborarán los programas de<br />

fortalecimiento de la producción, considerando los objetivos y criterios establecidos<br />

en la presente Ley.<br />

Art. 7.- Los programas a que se refiere el artículo anterior deberán contener, entre<br />

otros:<br />

a) Las prioridades y líneas estratégicas de desarrollo económico definidas en<br />

el Plan de Gobierno;


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

b) Los mecanismos y esquemas mediante los cuales se implementarán las<br />

líneas estratégicas;<br />

c) Los instrumentos financieros y no financieros, reembolsables y no<br />

reembolsables.<br />

Art. 8.- La planificación y ejecución de los programas deberán atender, entre otros<br />

los siguientes criterios:<br />

a) Impulsar la participación activa, efectiva y coordinada del sector público;<br />

b) Favorecer la concurrencia de fondos nacionales e internacionales;<br />

c) Desarrollar mecanismos de monitoreo, evaluación y medición de impacto;<br />

d) Propiciar un enfoque de gestión por resultados de corto, mediano y largo<br />

plazo;<br />

e) Promover la creación de nuevos programas, considerando las tendencias<br />

del entorno económico internacional.<br />

Art. 9.- Los programas comprenderán las siguientes áreas:<br />

a) Calidad e incremento de la productividad;<br />

b) Innovación y tecnología;<br />

c) Financiamiento y cofinanciamiento para el desarrollo de actividades<br />

productivas;<br />

d) Facilitación del comercio;<br />

e) Promoción e internacionalización de empresas;<br />

f) Encadenamientos productivos y desarrollo de proveedores;<br />

g) Generación de una cultura de emprendimiento;<br />

h) Inteligencia comercial;<br />

i) Negociación, administración y aprovechamiento de tratados comerciales;<br />

j) Atracción de inversiones;<br />

k) Desarrollo sustentable;<br />

l) Producción más limpia y eficiencia energética.<br />

Art. 10.- Los recursos que se asignen al Sistema Integral a cargo del Ministerio<br />

de Economía, deberán orientarse para atender actividades en: calidad y productividad;<br />

producción más limpia y eficiencia energética; cadenas productivas con enfoque de valor<br />

Indice Legislativo 229<br />

Parte II


Parte II<br />

230<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

y asociatividad; innovación y tecnología; desarrollo de mercados; y emprendimiento<br />

innovador; pudiendo implementarse bajo esquemas de cofinanciamiento, o en cualquier<br />

otra actividad que fuere necesario y que así lo considere el Comité.<br />

Art. 11.- El Ministerio de Economía en el ámbito de su competencia, podrá elaborar<br />

programas adicionales para el cumplimiento de los objetivos y criterios establecidos<br />

en la presente Ley.<br />

Art. 12.- Podrán establecerse Programas complementarios de otras instituciones<br />

del Estado dentro del Sistema Integral para apoyar a sectores productivos en el fomento<br />

y desarrollo productivo.<br />

Art. 13.- El Ministerio de Economía, en su calidad de coordinador del Sistema<br />

Integral, tendrá las siguientes responsabilidades:<br />

a) Incorporar al Sistema Integral aquellos programas de las instancias<br />

gubernamentales competentes a los objetivos de la presente Ley;<br />

b) Promover los diferentes programas del Sistema Integral;<br />

c) Proponer la celebración de convenios de coordinación y cooperación en el<br />

marco de la presente Ley;<br />

d) Dar seguimiento y evaluar los resultados del Sistema Integral;<br />

e) Proponer la actualización de los programas;<br />

f) Coordinar con diferentes autoridades y entes del Estado, en sus diferentes<br />

niveles y con las organizaciones privadas los diferentes aspectos<br />

relacionados con el Sistema Integral;<br />

g) Definir los mecanismos y los niveles de coordinación para la concertación<br />

entre los sectores involucrados;<br />

h) Considerar las recomendaciones del Comité.<br />

Art. 14.- Las instituciones del Estado encargadas de ejecutar los programas del<br />

Sistema Integral deberán colaborar oportunamente con el Ministerio de Economía,<br />

proporcionándole la información y demás requerimientos pertinentes.<br />

Capítulo III<br />

Del Comité<br />

Art. 15.- Créase el Comité del Sistema Integral de Fomento de la Producción<br />

Empresarial que en el texto de esta Ley deberá denominarse “El Comité”, el cual<br />

tendrá la función de velar por el buen funcionamiento del Sistema Integral de Fomento


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

de la Producción Empresarial, velando por el cumplimiento y la consecución de sus<br />

objetivos.<br />

Art. 16.- El Comité estará integrado por los siguientes miembros:<br />

a) El Ministro de Economía, quien lo presidirá;<br />

b) El Ministro de Relaciones Exteriores o el representante que éste designe;<br />

c) El Ministro de Hacienda o el representante que éste designe;<br />

d) El Ministro de Agricultura y Ganadería o el representante que éste designe;<br />

e) El Ministro de Turismo o el representante que éste designe;<br />

f) El Secretario Técnico de la Presidencia;<br />

g) El Presidente del Banco Multisectorial de Inversiones;<br />

h) El Director de la Agencia de Promoción de Inversiones;<br />

i) El Director de la Agencia de Promoción de Exportaciones;<br />

j) Dos representantes de la Asociación Salvadoreña de Industriales;<br />

k) Dos representantes de la Corporación de Exportadores de El Salvador;<br />

l) Dos representantes de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador;<br />

m) Un representante del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo;<br />

n) Un representante de las universidades.<br />

Art. 17.- El Comité podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin<br />

voto, a especialistas, personas o instituciones, de acuerdo a la temática de discusión.<br />

Para cada uno de los miembros propietarios se deberá nombrar un suplente. El<br />

mecanismo de elección para los representantes a que se refieren los literales j), k), l),<br />

m) y n) del artículo anterior, será el establecido en las normas que rigen a cada una de<br />

dichas instituciones u organizaciones. En el caso de los miembros suplentes del sector<br />

público, éstos deberán tener al menos el nivel de Director o Asesor.<br />

Art. 18.- El Comité contará con un Secretario designado por el Ministro de<br />

Economía, quien tendrá la función de elaborar y dar seguimiento a los acuerdos<br />

tomados por el Comité.<br />

Art. 19.- El Comité sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez cada tres<br />

meses y en forma extraordinaria cuando sea necesario para su funcionamiento.<br />

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes,<br />

teniendo el presidente el voto de calidad en caso de empate.<br />

Indice Legislativo 231<br />

Parte II


Parte II<br />

232<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Para que la sesión sea válida deberá disponerse de la asistencia de por lo menos<br />

la mitad más uno de sus miembros, siempre que se cuente con la presencia del<br />

presidente o su suplente y que la mayoría de los asistentes sean representantes del<br />

sector público.<br />

El Secretario convocará a las sesiones ordinarias o extraordinarias en la forma y<br />

tiempo que establezca el Comité.<br />

Art. 20.- El Comité tendrá las funciones siguientes:<br />

a) Analizar y proponer acciones y medidas de apoyo para el desarrollo de la<br />

internacionalización de las empresas;<br />

b) Proponer acciones que fortalezcan el ingreso y la permanencia de los<br />

productos nacionales en los mercados internacionales;<br />

c) Facilitar la integración de cadenas productivas y de valor agregado;<br />

d) Impulsar la participación de las organizaciones privadas para que aporten o<br />

propongan al Comité mejoras a los programas;<br />

e) Proponer esquemas que faciliten el acceso a instrumentos financieros y no<br />

financieros;<br />

f) Impulsar alianzas estratégicas entre el sector público, privado e instituciones<br />

académicas de educación superior;<br />

g) Velar por el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.<br />

Capítulo IV<br />

De los Sujetos<br />

Art. 21.- Podrán gozar de los programas a que se refiere esta Ley, las empresas<br />

que operen en el país, debiendo cumplir con los requisitos específicos establecidos en<br />

el Reglamento.<br />

Las empresas interesadas en participar en dichos programas indicarán el<br />

programa o los programas a los cuales desea acogerse en la institución encargada<br />

de la ejecución, la cual resolverá a favor o denegando la petición al interesado, de<br />

conformidad a los requisitos de cada uno de ellos.<br />

Capítulo V<br />

Gestión de Fondos<br />

Art. 22.- Los recursos con los que serán atendidos los programas a que se refiere<br />

esta Ley, deberán proponerse en la etapa de formulación de su presupuesto, con el


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

propósito de ser incorporados al Presupuesto General del Estado, correspondiente al<br />

Ramo de Economía.<br />

El Ministerio de Economía podrá hacer las gestiones pertinentes y necesarias<br />

para acceder a recursos externos que deban orientarse a cumplir con los propósitos<br />

regulados en la presente Ley.<br />

En el caso de los programas cuya ejecución dependa de otras instituciones<br />

públicas, será responsabilidad de éstas incluir dentro de sus respectivos presupuestos,<br />

los recursos necesarios para atender dichos programas.<br />

Capítulo VI<br />

Disposiciones Finales<br />

Art. 23.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento para la aplicación<br />

de esta Ley.<br />

Art. 24.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 233<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETO Nº 599<br />

234<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Plan Quinquenal de Desarrollo 2010-2014 que impulsa el Organo<br />

Ejecutivo tiene entre sus finalidades el impulso de políticas públicas<br />

macroeconómicas; siendo el fomento de las exportaciones uno de los<br />

pilares fundamentales de las políticas sectoriales, resultando importante<br />

estimular dicha actividad con el fortalecimiento de la institucionalidad del<br />

Estado en la prestación de servicios simplificados y transparencia en los<br />

trámites ante el Organo Ejecutivo; por medio de una Ventanilla Única de<br />

Importaciones y Exportaciones;<br />

II.- Que la actual apertura comercial en nuestro país exige procesos<br />

transparentes, eficientes y ágiles, que reduzcan la diversidad y dispersión<br />

de trámites, brinden una respuesta rápida ante los requerimientos de los<br />

importadores, exportadores y de los agentes económicos de los mercados<br />

internacionales;<br />

III.- Que para facilitar el óptimo aprovechamiento de dicha apertura comercial,<br />

es necesario lograr una mayor facilitación para lo cual se requiere centralizar<br />

en un único lugar la gestión de trámites vinculados al comercio exterior,<br />

con el fin de brindar celeridad en el abastecimiento de bienes o materias<br />

primas importadas y que a su vez permita un ágil envío de los productos<br />

elaborados en el país y exportados a los mercados internacionales;<br />

IV.- Que dicha Ventanilla Única tendrá como finalidad centralizar, agilizar y<br />

simplificar los trámites de importación y exportación de mercancías y<br />

otros vinculados al comercio internacional; con el propósito de unificar los<br />

procesos de las distintas instituciones y dependencias del Estado a través<br />

del uso de sistemas automatizados que permitan el registro, autorización<br />

y obtención de los documentos legalmente necesarios para importar y<br />

exportar a través de trámites únicos e integrados.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República por medio del Ministro de Economía,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE CREACION DEL CENTRO DE TRAMITES DE IMPORTACIONES Y<br />

EXPORTACIONES


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Del Centro de Trámites de Importaciones y Exportaciones<br />

Art. 1.- Créase el Centro de Trámites de Importaciones y Exportaciones que en<br />

el texto de esta Ley podrá abreviarse CIEX El Salvador, como un sistema de ventanilla<br />

única cuyo objeto será centralizar, agilizar y simplificar los trámites legalmente<br />

establecidos para el registro, autorización y emisión de los documentos de las<br />

diferentes instituciones y/o dependencias del Estado involucradas en las operaciones<br />

de importación y exportación de conformidad a sus competencias.<br />

El CIEX El Salvador deberá posibilitar la presentación y transmisión única de<br />

datos e información y un punto único de adopción de decisiones respecto al registro,<br />

autorización y emisión de documentos vinculados al comercio internacional, extendidos<br />

por las diferentes instituciones y/o dependencias del Estado de conformidad a sus<br />

competencias.<br />

El CIEX El Salvador a partir de la vigencia de esta Ley, será responsable de realizar<br />

las actividades que realizaba el Centro de Trámites de Exportación (CENTREX).<br />

Competencia<br />

Art. 2.- La centralización de trámites en el CIEX El Salvador comprenderá el<br />

registro, autorización y emisión de los documentos necesarios para importar y exportar<br />

hacia y desde El Salvador, según lo establezca la legislación respectiva, autoridad<br />

aduanera, las instituciones y/o dependencias del Estado involucradas en el proceso de<br />

importación y exportación.<br />

Para efectos de esta Ley se entenderá por instituciones y/o dependencias del<br />

Estado involucradas, los siguientes Ministerios: Agricultura y Ganadería, Economía,<br />

Hacienda, Defensa Nacional, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Salud Pública y<br />

Asistencia Social, Consejo Superior de Salud Pública, Viceministerio de Transporte y<br />

cualesquiera otras que de conformidad con las Leyes de la República les corresponde<br />

emitir los permisos, certificaciones, licencias o cualquier otro documento necesario<br />

para importar y exportar mercancías.<br />

Las instituciones y/o dependencias involucradas en los procesos de importación y<br />

exportación, mantendrán todas sus facultades y obligaciones en su respectivo ámbito<br />

de competencia.<br />

Administración<br />

Art. 3.- El Banco Central de Reserva de El Salvador en adelante Banco Central,<br />

será la institución administradora del CIEX El Salvador en cuyas instalaciones estarán<br />

ubicadas sus oficinas.<br />

El Banco Central definirá la estructura organizativa del CIEX El Salvador, establecerá<br />

los niveles de jerarquía que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus<br />

objetivos, nombrará el administrador del mismo, el horario de atención al público<br />

y determinará los cobros por servicios, suministro de información y publicaciones<br />

vinculadas al comercio exterior.<br />

Indice Legislativo 235<br />

Parte II


Parte II<br />

236<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

El Banco Central a solicitud del CIEX El Salvador, brindará el apoyo técnico y<br />

administrativo necesario para el cumplimiento de sus fines quedando facultado<br />

expresamente por esta Ley para proporcionarlos.<br />

Presupuesto<br />

Art. 4.- El presupuesto anual del CIEX El Salvador será elaborado y aprobado por<br />

el Banco Central, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.<br />

Dicho presupuesto estará integrado por:<br />

a) Ingresos por cobro de: servicios, suministro de información y publicaciones<br />

vinculadas al comercio exterior.<br />

b) Donaciones, cooperaciones para lo cual se faculta al Banco Central<br />

para recibirlas e ingresarlas al patrimonio del Banco Central, quien<br />

deberá destinarlas íntegramente para inversiones del CIEX El Salvador en<br />

infraestructura tecnológica, desarrollo o fortalecimiento de los sistemas<br />

informáticos, adquisición de software o para los fines específicos que<br />

determine el donante.<br />

c) Asignaciones que otorgue el Banco Central.<br />

Los ingresos a que se refiere el literal a) de este artículo formarán parte del patrimonio<br />

del Banco Central, quien los destinará íntegramente y priorizando al mejoramiento de<br />

los servicios que presta el CIEX El Salvador.<br />

Si los recursos que se obtengan en el año fueran insuficientes para cubrir<br />

inversiones y gastos de funcionamiento, corresponderá al Banco Central asignar los<br />

recursos necesarios para lo cual queda expresamente facultado.<br />

Del Personal del CIEX El Salvador<br />

Art. 5.- El CIEX El Salvador estará integrado por personal del Banco Central y por<br />

los designados de las Instituciones y/o dependencias involucradas en las importaciones<br />

y exportaciones, quienes dependerán funcionalmente de la persona nombrada por el<br />

Banco Central para coordinar el CIEX El Salvador. Las instituciones y/o dependencias<br />

involucradas deberán designar a uno o más titulares y a los suplentes que sean<br />

necesarios, con el objeto de asegurar la continuidad del servicio; será atribución del<br />

coordinador del CIEX El Salvador previa evaluación, aceptar o proponer la sustitución<br />

del personal designado por la Institución y/o dependencia respectiva.<br />

El personal designado por las instituciones y/o dependencias involucradas<br />

continuará estando sujeto al régimen laboral de la Institución y/o dependencia que lo<br />

designó, manteniendo su salario y prestaciones. El Banco Central podrá otorgar a dicho<br />

personal beneficios complementarios durante el período que dure su designación, con<br />

cargo al presupuesto del CIEX El Salvador.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El personal designado por las instituciones y/o dependencias involucradas, deberán<br />

cumplir con la normativa y el horario de atención al público que establezca el Banco<br />

Central y cuando laboren en fines de semana, días de asueto, días festivos o fiesta<br />

nacional, se notificará a las Instituciones para los efectos legales que corresponda.<br />

Las funciones del designado por las instituciones y/o dependencias involucradas,<br />

serán ejercidas por él o los titulares, en casos de ausencias de éstos, las instituciones<br />

y/o dependencias involucradas deberán designar a los suplentes para cubrir<br />

inmediatamente las ausencias de los titulares nombrados al efecto.<br />

<br />

Art. 6.- El personal del CIEX El Salvador deberá guardar estricta confidencialidad<br />

sobre los datos proporcionados por las instituciones, dependencias y personas<br />

usuarias de los servicios a los que tenga acceso en razón de su cargo, la violación a lo<br />

establecido en este artículo, dará lugar a la responsabilidad civil o penal correspondiente.<br />

El CIEX El Salvador podrá publicar o suministrar por cualquier medio que estime<br />

conveniente, las estadísticas de importación o exportación.<br />

No será aplicable lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la información<br />

que requieran la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, los tribunales judiciales, la Fiscalía General de<br />

la República, Ministerio de Hacienda y demás autoridades competentes en el ejercicio<br />

de sus atribuciones legales, ni la información que corresponda divulgar según lo<br />

dispongan las Leyes.<br />

Cobros por Servicio<br />

Art. 7.- El Banco Central autorizará el cobro por los servicios brindados, suministro<br />

de información estadística y publicaciones vinculadas al comercio exterior que<br />

proporcione el CIEX El Salvador. En todo caso los montos a cobrar no deberán superar<br />

el costo que implique para el CIEX El Salvador la prestación del servicio, suministro de<br />

información y publicaciones vinculadas al comercio exterior.<br />

Intercambio Electrónico de Datos, Firma Digital y Firma Electrónica<br />

Art. 8.- Toda transacción relacionada al proceso de importación y exportación de<br />

mercancías que efectúe el CIEX El Salvador, deberá transmitirse a la Dirección General<br />

de Aduanas a través del intercambio electrónico de datos, que se entenderá como<br />

la transmisión electrónica de conformidad a los parámetros técnicos o estándares<br />

internacionales acordados de forma conjunta entre el CIEX El Salvador con aduana<br />

nacional y/o extranjera.<br />

En el intercambio electrónico de datos podrán actuar los participantes siguientes:<br />

a) Un iniciador de mensaje de datos: Que será toda persona que envíe un<br />

mensaje por cuenta propia o a nombre de un tercero.<br />

Indice Legislativo 237<br />

Parte II


Parte II<br />

238<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

b) Un destinatario de un mensaje de datos: Que será toda persona designada<br />

por el iniciador para recibir el mensaje.<br />

c) Un intermediario: Será toda persona que actuando por cuenta de otra, envíe<br />

o reciba el mensaje.<br />

d) Sistemas informáticos: Se entenderá todo sistema utilizado para generar,<br />

enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.<br />

Las transacciones que se realicen a través del CIEX El Salvador podrán utilizar:<br />

a) Firma digital, entendiéndose por ésta aquella que se obtiene mediante<br />

aplicaciones tecnológicas en la que se utiliza criptografía asimétrica,<br />

también denominada sistemas de cifrado de clave pública, para asegurar la<br />

autenticidad de los mensajes electrónicos y garantizar la integridad de su<br />

contenido.<br />

b) Firma electrónica, que son los datos en forma electrónica consignados en<br />

un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que<br />

puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje<br />

de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el<br />

mensaje de datos.<br />

Las operaciones que se realicen en el CIEX El Salvador a través del intercambio<br />

electrónico de datos, los reportes, registros o bitácoras que se deriven del sistema<br />

informático, así como las impresiones que reflejen las transacciones efectuadas con<br />

registros de firmas digitales, firmas electrónicas o números de identificación personal<br />

de dichos sistemas, tendrán validez probatoria para cualquiera de los participantes.<br />

Las copias o reproducciones que deriven de los reportes, registros o bitácoras<br />

obtenidas a través de los medios electrónicos que para tal efecto proporcione el CIEX El<br />

Salvador, tendrán el valor de documentos públicos, siempre que tales reproducciones<br />

sean certificadas por el funcionario responsable. En caso de diferencia entre el contenido<br />

de los documentos registrados o archivados electrónicamente y los documentos físicos<br />

u originales prevalecerán los primeros.<br />

Los documentos y demás datos transmitidos electrónica o digitalmente mediante<br />

firma electrónica y firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria como<br />

si se hubiesen firmado en forma manuscrita.<br />

Para efectos de documentar los trámites realizados en el CIEX El Salvador, podrán<br />

utilizarse los documentos electrónicos o digitalizados que emitan las autoridades<br />

extranjeras competentes.<br />

Registros y Controles<br />

Art. 9.- El CIEX El Salvador deberá llevar registros y controles estadísticos del<br />

movimiento de operaciones de importación y exportación autorizadas, pudiendo<br />

notificar a las instituciones y/o dependencias del Estado involucradas sobre los<br />

mismos o proporcionar información a requerimiento de éstas.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El CIEX El Salvador, además llevará un registro actualizado de los servicios<br />

brindados, usuarios y del movimiento de operaciones de importación y exportación, y<br />

cualquier otro que sea necesario para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley.<br />

Cooperación Interinstitucional<br />

Art. 10.- Las instituciones y/o dependencias del Estado tendrán la obligación de<br />

proporcionar oportunamente al CIEX El Salvador, toda la información que éste requiera,<br />

a fin de darle cumplimiento a esta Ley, en los medios, forma y detalle que el Banco<br />

Central establezca.<br />

Consultas a Sectores Involucrados en el Comercio Exterior<br />

Art. 11.- El CIEX El Salvador podrá realizar encuestas o consultas directas para<br />

identificar oportunidades de mejora con: las gremiales empresariales, exportadores,<br />

importadores, auxiliares de la función pública aduanera, transportistas de carga<br />

internacional u otros actores involucrados en el comercio exterior, con el objeto de<br />

mejorar los servicios a los clientes.<br />

Atribuciones del CIEX El Salvador<br />

Art. 12.- El CIEX El Salvador tendrá las atribuciones siguientes:<br />

a) Atender los trámites vinculados a las importaciones y exportaciones.<br />

b) Requerir información a las instituciones, organismos y otras dependencias<br />

competentes responsables e involucradas en las actividades de importación<br />

y exportación, sobre: regulaciones, restricciones, prohibiciones, registro de<br />

productos, registro de establecimientos, vigencia e inspecciones de plantas<br />

en el extranjero y demás aspectos relativos, los cuales deberá aplicar y<br />

registrar en los sistemas electrónicos.<br />

c) Informar y orientar al interesado sobre el proceso de trámites de importación<br />

y exportación, legislación, reglamentación y procedimientos administrativos,<br />

en coordinación con las instituciones, organismos y otras dependencias<br />

competentes e involucradas en las actividades de importación y exportación.<br />

d) Suspender temporalmente trámites de importación y exportación que<br />

no cumplan con los requisitos establecidos en las respectivas Leyes,<br />

Reglamentos y demás disposiciones que fueren aplicables, notificando<br />

a las autoridades competentes para que dentro de los cinco días hábiles<br />

siguientes se pronuncie sobre su validez.<br />

e) Informar a las instituciones y/o dependencias sobre irregularidades en<br />

los procesos de importación y exportación de mercancías, así como, si<br />

fuera procedente, proponer soluciones a los problemas surgidos en el<br />

funcionamiento del sistema de trámites de importación y exportación.<br />

Indice Legislativo 239<br />

Parte II


Parte II<br />

240<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

f) Facilitar el intercambio electrónico de datos con las instituciones y/o<br />

dependencias del Estado involucradas en el comercio exterior, aduanas<br />

extranjeras, ventanillas únicas de otros países, transportistas de carga<br />

internacional u otros actores involucrados en el comercio exterior, con el<br />

objeto de agilizar el registro, autorización y emisión de los documentos<br />

necesarios para importar y exportar. El intercambio electrónico de datos se<br />

efectuará de conformidad con los parámetros técnicos y de seguridad de la<br />

información que defina el Banco Central.<br />

g) Establecer la forma en que los importadores deben de efectuarse los pagos<br />

por los servicios que brindan las instituciones y/o dependencias del Estado<br />

involucradas en el comercio exterior, en coordinación con el Ministerio de<br />

Hacienda.<br />

h) Las demás atribuciones que según su finalidad en materia de importación y<br />

exportación le correspondan.<br />

i) Registrar, autorizar y emitir los permisos, certificados de origen, certificados<br />

fitozoosanitarios, registrar los documentos aduaneros y de transporte para<br />

exportar a través del intercambio electrónico de datos y cualquier otro<br />

documento o restricción que le fueren solicitados de acuerdo a las normas<br />

y regulaciones.<br />

j) Controlar las cuotas de exportación establecidas en el marco de la<br />

Organización Mundial del Comercio, derivadas de los Tratados de Libre<br />

Comercio o determinadas por una institución, organismos u otras<br />

dependencias competentes involucrados en las actividades de exportación.<br />

k) Registrar, autorizar y emitir los documentos de importación, previo registro<br />

en el sistema informático de los documentos de transporte, documentos<br />

aduaneros; así como administrar: regulaciones, restricciones, prohibiciones,<br />

registro de productos, registro de establecimientos, resultado de<br />

inspecciones de plantas en el extranjero, certificados de origen, certificados<br />

fitozoosanitarios y demás documentos que se requieran de conformidad a<br />

las regulaciones vigentes para importar.<br />

l) Digitalizar facturas comerciales derivadas de una importación o cualquier<br />

otro documento emitido a través de Secretarías de Estado, organismos<br />

internacionales o cualquier otra entidad responsable e involucrada en el país<br />

de origen o procedencia.<br />

Asimismo el CIEX El Salvador podrá realizar cualquier otra atribución que le<br />

confieran las Leyes, Tratados y demás disposiciones compatibles con su naturaleza.<br />

Normativa Técnica<br />

Art. 13.- La facultad de emitir normativa técnica relacionada al CIEX El Salvador,<br />

corresponderá al Consejo Directivo del Banco Central.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Utilización de Denominación<br />

Art. 14.- En todos aquellos tratados internacionales, leyes, reglamentos,<br />

instructivos, normas técnicas, contratos y demás disposiciones o estipulaciones en<br />

las que se haga referencia al Centro de Trámites de Exportación (CENTREX), deberá<br />

entenderse que se refiere al CIEX El Salvador.<br />

Art. 15.- Deberá entenderse que lo establecido en este decreto es sin perjuicio de lo<br />

regulado en otras leyes, en convenios y tratados ratificados por el país, particularmente<br />

lo concerniente a las funciones que realizan los agentes aduaneros de El Salvador,<br />

quienes continuarán ejerciendo las funciones que han venido realizando.<br />

Transitorio<br />

Art. 16.- El CIEX El Salvador utilizará para los trámites vinculados a las<br />

importaciones y exportaciones, procesos automatizados para éstas últimas y procesos<br />

manuales o parcialmente automatizados para las importaciones; mientras se desarrolle<br />

la aplicación informática integrada y se ponga a disposición de los usuarios del<br />

comercio exterior. El plazo para el desarrollo y puesta a disposición de la aplicación<br />

informática integrada, no deberá exceder de 24 meses contados a partir de la vigencia<br />

de la presente Ley.<br />

Vigencia<br />

Art. 17.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 241<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETO Nº 600<br />

242<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad a la Constitución, el Estado promoverá el desarrollo<br />

económico y social mediante el incremento de la producción, la<br />

productividad y la racional utilización de los recursos. De igual manera,<br />

fomentará los diversos sectores de la producción.<br />

II.- Que es función del Estado dictar políticas que permitan a las empresas<br />

exportadoras de nuestro país ser competitivas en los mercados extraregionales.<br />

III.- Que como parte de los esfuerzos que realiza el Gobierno, es necesario<br />

apoyar la diversificación de las inversiones y la competitividad, a fin de<br />

facilitar el crecimiento económico y social de nuestro país.<br />

IV.- Que es obligación del Estado velar por el cumplimiento de los compromisos<br />

internacionales de El Salvador en materia comercial.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Economía,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE REINTEGRO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA<br />

IMPORTACION<br />

Reintegro<br />

Art. 1.- Establécese el reintegro de los derechos arancelarios a la importación que<br />

se hayan pagado en la importación de los insumos que se incorporen o se consuman<br />

directamente en el proceso de producción de los bienes industriales y agroindustriales<br />

exportados bajo el “régimen de exportación definitiva” a países que no forman parte del<br />

Tratado General de Integración Económica Centroamericana.<br />

Proporcionalidad<br />

Art. 2.- El reintegro de los derechos arancelarios a la importación pagados, se<br />

efectuarán de acuerdo a las regulaciones establecidas en esta Ley.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

<br />

Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas registradas como exportadores en el<br />

Centro de Trámites de Exportaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador,<br />

podrán calificar al sistema de reintegro previsto en esta Ley, previa autorización del<br />

Ministerio de Economía y de la opinión favorable del Ministerio de Hacienda, a través<br />

de la Dirección General de Aduanas.<br />

<br />

Art. 4.- El interesado deberá presentar la solicitud de calificación y anexos<br />

correspondientes ante el Ministerio de Economía, que deberá comprender declaración<br />

de mercancías de los insumos importados, declaración de mercancías de los bienes<br />

que exporta, matrícula de comercio, matriz insumo producto de la empresa, solvencias<br />

fiscales y previsionales, descripción detallada y diagrama de flujo del proceso<br />

productivo, así como una declaración jurada que los insumos no son producidos en el<br />

área centroamericana.<br />

Los valores a reintegrar en concepto de derechos arancelarios a la importación no<br />

excederán del valor que resulte de aplicar el promedio ponderado de tasas arancelarias<br />

sobre el costo de los productos exportados a países no suscriptores del Tratado<br />

General de Integración Económica Centroamericana. El interesado presentará la<br />

información del cálculo del promedio ponderado sobre los insumos importados.<br />

Los valores a reintegrar podrán ser objeto de actualización a solicitud del interesado.<br />

Opinión del Ministerio de Hacienda<br />

Art. 5.- El Ministerio de Economía, en el proceso de la calificación, remitirá la<br />

respectiva solicitud, por medio físico o electrónico, cuando estuviere completa a la<br />

Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, para que emita opinión en<br />

un plazo no mayor de ocho días hábiles siguientes a la recepción de la misma. Vencido<br />

el plazo establecido y de no contar con la opinión de aquella Secretaría de Estado, se<br />

entenderá que es favorable.<br />

Plazo para Resolver<br />

Art. 6.- El Ministerio de Economía dispondrá de ocho días hábiles para resolver la<br />

respectiva solicitud, contados a partir del día hábil siguiente a la recepción de la opinión<br />

por parte de la Dirección General de Aduanas o de la fecha de vencimiento del plazo<br />

en que aquella debía haberse recibido, para emitir el Acuerdo correspondiente, en el<br />

cual establecerá la lista de bienes importados que intervienen en el proceso productivo<br />

y los bienes exportados, clasificados según el Sistema Arancelario Centroamericano.<br />

El Acuerdo deberá ser notificado al interesado y para su vigencia y validez deberá ser<br />

publicado en el Diario Oficial a su costa. El Ministerio de Economía remitirá copia del<br />

Acuerdo a la Dirección General de Aduanas.<br />

Indice Legislativo 243<br />

Parte II


Parte II<br />

244<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Si la solicitud no cumpliese con lo establecido en los artículos 1 y 4 de esta Ley,<br />

el Ministerio de Economía emitirá resolución razonada denegando la petición, la cual<br />

será notificada al interesado, en un plazo no mayor de ocho días hábiles a partir de la<br />

emisión de la resolución.<br />

Vigencia del Acuerdo<br />

Art. 7.- El Acuerdo emitido por el Ministerio de Economía tendrá una vigencia y<br />

validez de cuatro años a partir de su publicación en el Diario Oficial, y a solicitud del<br />

interesado podrá prorrogarse por períodos iguales, para lo cual deberá presentar su<br />

solicitud en los términos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley, dentro de un<br />

plazo de treinta días hábiles previo a su vencimiento.<br />

Cuando ocurran cambios en el proceso productivo y en el tipo de insumos que son<br />

requeridos, el interesado deberá presentar, con al menos treinta días de anticipación,<br />

una solicitud de conformidad al procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento.<br />

Exclusiones<br />

Art. 8.- No podrán gozar del reintegro establecido en la presente Ley las<br />

exportaciones de cemento y clinker; materias bituminosas, combustibles minerales,<br />

aceites minerales y productos obtenidos de su destilación; productos minerales<br />

metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del subsuelo.<br />

No podrán gozar del reintegro de los derechos arancelarios a la importación las<br />

exportaciones a usuarios acogidos a los beneficios que establece la Ley de Zonas<br />

Francas, Industriales y de Comercialización, Ley de Servicios Internacionales y la Ley<br />

del Régimen Aduanero de Tiendas Libres.<br />

<br />

Art. 9.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por insumos importados:<br />

materias primas, bienes intermedios, mercancías incorporadas o consumidas<br />

directamente en la producción de un bien. No se considera en esta categoría a los<br />

combustibles, maquinarias, equipos, partes y piezas de máquinas, materiales de<br />

empaque y embalaje, energía eléctrica o cualquier otro servicio.<br />

Requisitos de Reintegro<br />

Art. 10.- Para obtener el reintegro del derecho arancelario a la importación pagado,<br />

los beneficiarios deberán:<br />

a) Presentar ante el Ministerio de Economía la solicitud correspondiente en los<br />

formatos que para tal efecto se requieran.<br />

b) Anexar a la solicitud la siguiente documentación:<br />

1. Acuerdo de calificación emitido por el Ministerio de Economía;


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

2. Declaración de mercancías de importación de los insumos y<br />

comprobante del pago de los derechos arancelarios;<br />

3. Factura comercial de los insumos importados, incorporando el arancel<br />

pagado y la cantidad de insumos utilizados para el bien exportado,<br />

certificado por auditor externo;<br />

4. Declaración de mercancías de exportación;<br />

5. Factura comercial de exportación, incorporando el detalle de los<br />

valores, cantidades y porcentajes, tanto de los insumos importados<br />

y de aquéllos nacionales del bien exportado, certificados por auditor<br />

externo.<br />

Plazo<br />

Art. 11.- El reintegro del derecho arancelario a la importación pagado deberá<br />

solicitarse dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de exportación de<br />

los bienes y dentro de los doce meses calendario siguientes a la fecha de importación<br />

de los insumos. Vencidos los plazos antes establecidos, caducará el derecho al<br />

respectivo reintegro para el peticionario.<br />

Denegación<br />

Art. 12.- En caso de no proceder el reintegro, el Ministerio de Economía comunicará<br />

la denegatoria al interesado, mediante resolución debidamente fundada y justificada.<br />

Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 10 de la<br />

presente Ley, el Ministerio de Economía prevendrá al interesado para que en un plazo<br />

de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación, subsane el<br />

requerimiento. Vencido dicho plazo quedará sin efecto la solicitud presentada.<br />

Pago de Reintegro<br />

Art. 13.- El Ministerio de Economía, cuando proceda el reintegro del derecho<br />

arancelario a la importación solicitada, remitirá en el plazo de ocho días hábiles, la<br />

autorización y documentación correspondiente a la Dirección Financiera del Ministerio<br />

de Hacienda para que emita dentro de los ocho días hábiles un documento que se<br />

denominará “Certificado de Reintegro de Derechos Arancelarios a la Importación”,<br />

mediante el mecanismo que para tal efecto establezca dicha Dirección.<br />

<br />

Art. 14.- El Ministerio de Economía y el Ministerio de Hacienda podrán realizar<br />

posteriormente las verificaciones que consideren pertinentes con respecto a los<br />

reintegros otorgados, quedando obligadas las personas naturales o jurídicas autorizadas<br />

a proporcionar la información que ambas instituciones demanden. En caso que se<br />

Indice Legislativo 245<br />

Parte II


Parte II<br />

246<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

compruebe una defraudación fiscal, la persona natural o jurídica autorizada deberá<br />

devolver el reintegro otorgado en un plazo de ocho días hábiles, y se procederá a la<br />

suspensión definitiva de la calificación sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a<br />

que hubiere lugar. Los auditores externos que incurran en alguna infracción respecto de<br />

los documentos que de conformidad con esta Ley deben certificar, serán sancionados<br />

con base en la legislación aplicable. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección<br />

General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, podrá ejercer sus<br />

facultades conjunta o separadamente de acuerdo a las leyes correspondientes.<br />

Si el sujeto calificado no proporciona la información requerida, la proporciona<br />

en forma incompleta, obstaculiza o impide su obtención, el Ministerio de Hacienda<br />

por medio de la Dirección General de Aduanas o la Dirección General de Impuestos<br />

Internos, procederá a informar al Ministerio de Economía para que proceda a la<br />

revocación definitiva de la calificación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal<br />

a que hubiere lugar.<br />

En los casos del inciso anterior, el Ministro de Economía notificará al interesado para<br />

que en el plazo de quince días hábiles se pronuncie sobre las infracciones atribuidas al<br />

presunto infractor, se manifieste por escrito y presente las pruebas de descargo.<br />

El Ministro de Economía dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquél en el<br />

que se haya evacuado la audiencia, emitirá la resolución que corresponda.<br />

Obligaciones<br />

Art. 15.- Todo exportador deberá cumplir con las siguientes obligaciones:<br />

a) Llevar los oportunos registros contables en relación con la producción y el<br />

suministro de las mercancías objeto de los beneficios a que refiere esta Ley;<br />

b) Mantener disponibles toda la documentación relacionadas con las materias<br />

primas, insumos intermedios o productos finales incorporados al bien<br />

exportado;<br />

c) Conservar toda la documentación por un período de cinco años, relacionada<br />

con las materias primas, insumos intermedios o productos finales<br />

incorporados a los bienes exportados e incentivados.<br />

Recurso de Revisión<br />

Art. 16.- Contra las resoluciones o acuerdos emitidos por el Ministro de Economía<br />

procederá el recurso de revisión, del cual conocerá el mismo funcionario que pronunció<br />

la resolución impugnada, el que deberá interponerse por escrito en un plazo de cinco<br />

días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, exponiendo las razones de<br />

hecho y de derecho que sustenten el mismo.<br />

Art. 17.- Recibido el escrito mediante el que se interpone el recurso y cumplidos<br />

los requisitos legales establecidos, con el solo análisis del mismo y el expediente


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

respectivo, el Ministro de Economía resolverá en un plazo de quince días hábiles lo que<br />

conforme a derecho corresponda.<br />

Reglamento<br />

Art. 18.- El Presidente de la República emitirá para la aplicación de esta Ley el<br />

Reglamento respectivo en un plazo de noventa días.<br />

Vigencia<br />

Art. 19.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 247<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETO Nº 620<br />

248<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> está llevando a cabo un proceso de<br />

modernización, el cual comprende, entre otros, el reordenamiento del<br />

personal de la institución y aparato administrativo de la misma, con el<br />

propósito de incrementar los niveles de eficiencia en todas las áreas de<br />

servicio;<br />

II.- Que para el logro de tal propósito y reducir la carga administrativa, es<br />

necesario promover mediante una compensación económica el retiro de<br />

empleados y empleadas que cumplan con los requisitos que se establecen<br />

en la presente ley;<br />

III.- Que por las razones antes expuestas, es necesario emitir una ley transitoria<br />

que garantice a los empleados y empleadas del referido Organo del<br />

Gobierno una compensación económica por los servicios prestados a<br />

éste.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Othon<br />

Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino<br />

López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Cesar<br />

Humberto García Aguilera, Roberto José d´Aubuisson Munguía e Irma Lourdes Palacios<br />

Vásquez.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY TRANSITORIA DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS<br />

PRESTADOS EN EL ORGANO LEGISLATIVO<br />

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto otorgar una compensación económica<br />

a todos los empleados y funcionarios del Órgano Legislativo, que laboren bajo los<br />

regímenes de Ley de Salarios y Contratos, con excepción de los diputados y diputadas.<br />

Art. 2.- Los empleados y funcionarios que voluntariamente deseen retirarse de<br />

conformidad con esta Ley, deberán presentar su renuncia al cargo, la cual surtirá efecto<br />

a partir de la fecha en que reciban la indemnización a que se refiere esta ley; los que<br />

laboren al servicio de los Grupos Parlamentarios, lo harán ante el correspondiente<br />

Coordinador del Grupo Parlamentario y éste lo notificará a la Junta Directiva.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 3.- La compensación económica a otorgar será calculada en base al último<br />

salario mensual devengado, de conformidad a la siguiente tabla:<br />

a) Hasta 2 años de labores, el equivalente a 2 meses de salario.<br />

b) De más de 2 años a 5 años de labores, el equivalente a 4 meses de salario.<br />

c) De más 5 años a 10 años de labores, el equivalente a 6 meses de salario.<br />

d) De más de 10 años de labores en adelante, el equivalente a 12 meses de<br />

salario.<br />

En todo caso la compensación no podrá exceder al equivalente de un salario<br />

mensual hasta por 12 años de labores, o de treinta mil dólares de los Estados Unidos<br />

de América (US$30,000.00).<br />

Art. 4.- Aquellos empleados y funcionarios a que se refiere esta ley, que con<br />

anterioridad a la misma hayan sido beneficiados con algún plan de retiro voluntario<br />

similar a lo aquí establecido, no tendrán derecho al beneficio a que la misma se refiere.<br />

Art. 5.- El tiempo de servicio en el Órgano Legislativo, deberá ser comprobado<br />

con constancia que extienda la Gerencia de Recursos Humanos de la <strong>Asamblea</strong>, con el<br />

visto bueno de la Junta Directiva.<br />

La cuantía del último salario será establecida por medio de certificación extendida<br />

por el Tesorero Institucional.<br />

Art. 6.- El monto de las erogaciones para financiar la compensación económica<br />

a que se refiere esta ley, será financiado con economías salariales y cualquier otro<br />

ingreso susceptible de ser incorporado al presupuesto de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />

Art. 7.- Quienes se retiren acogiéndose a los beneficios de esta ley, comprendidos<br />

en los literales a), b) y c), de la tabla que señala el Art.3, no podrán optar a una plaza de<br />

trabajo en la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> durante tres años, y los empleados comprendidos<br />

en el literal d), no podrán optar a ninguna plaza en el sector público, incluyendo la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, durante tres años.<br />

Art. 8.- El presente Decreto tendrá vigencia hasta el treinta y uno de marzo del<br />

corriente año, previa publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 35, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 18 de febrero de 2011.<br />

Indice Legislativo 249<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETO N° 644<br />

250<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de acuerdo con la Constitución de la República, el Estado reconoce a<br />

la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado que<br />

está organizado para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y<br />

del bien común; así como el desarrollo económico y social mediante el<br />

incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los<br />

recursos; así mismo declara de interés social la protección, restauración,<br />

desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales y la construcción<br />

de viviendas, carreteras, caminos, vías y obras para el abastecimiento de<br />

agua y energía eléctrica; garantizando la libertad económica en lo que no<br />

se oponga al interés social, debiendo fomentarse y protegerse la iniciativa<br />

privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza<br />

nacional; y se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada<br />

en función social; fomentando la protección a las asociaciones de tipo<br />

económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor<br />

aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, en ellas podrán<br />

participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública.<br />

Establece el deber de mutua colaboración entre la Administración Pública<br />

Nacional y el Gobierno Local para el desarrollo de planes nacionales,<br />

departamentales o locales de ordenamiento y desarrollo territorial.<br />

II.- Que el Estado de El Salvador ha suscrito y ratificado diversos instrumentos<br />

internacionales en materia ambiental, de desarrollo humano sostenible,<br />

de integración y comercio regional e internacional que establecen<br />

disposiciones normativas relacionadas con el ordenamiento y desarrollo<br />

territorial.<br />

III.- Que El Salvador es un país densamente poblado, con un crecimiento<br />

demográfico importante y con procesos de transformación en los usos del<br />

territorio que requieren de la planificación y gestión territorial concertada<br />

entre los diferentes actores del país.<br />

IV.- Que es necesario crear el marco legal adecuado que regule el ordenamiento<br />

territorial y la institucionalidad que desarrolle la gestión territorial de la<br />

actividad pública y privada, atendiendo normas del uso racional del suelo<br />

y del manejo de los recursos con criterios territoriales de localización.<br />

V.- Que el territorio constituye un recurso que de manera progresiva se<br />

vuelve escaso a los fines del desarrollo humano, económico y social,<br />

sobre el que concurren múltiples demandas, como el desarrollo urbano<br />

y de asentamientos humanos; la construcción de infraestructuras de<br />

conectividad y de servicios públicos; la protección de humedales y de<br />

ecosistemas de gran importancia para la conservación de la biodiversidad;


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

la preservación de áreas naturales protegidas; la necesidad de áreas para<br />

la producción agropecuaria, agroindustrial e industrial y todas aquellas<br />

que así lo ameriten; en suma, situaciones territoriales que demandan su<br />

positiva canalización y resolución de manera ordenada, a fin de alcanzar la<br />

seguridad jurídica y el bien común a través del proceso de ordenamiento y<br />

desarrollo del territorio.<br />

VI.- Que a fin de facilitar que la propiedad inmobiliaria esté en función social y de<br />

asegurar la necesaria eficacia y eficiencia de la acción de la Administración<br />

Pública y Municipal en materia de ordenamiento y desarrollo territorial<br />

deberá viabilizar la coordinación sectorial de las actuaciones en el territorio<br />

y de las acciones de los distintos niveles de la Administración y de ésta<br />

con la sociedad.<br />

VII.- En el marco de lo establecido por la Constitución y régimen ambiental, el<br />

proceso de ordenamiento y desarrollo territorial, así como el régimen rural<br />

y urbanístico de la propiedad del suelo, asegurará el logro de los objetivos<br />

de sostenibilidad ambiental y territorial, de eficiencia y competitividad, que<br />

constituyen base esencial del desarrollo sostenible del país, impactando<br />

los desequilibrios socio territoriales, realizando para ello la inversión<br />

pública necesaria que estimule a la inversión privada.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario<br />

Antonio Ponce López, Santos Guevara Ramos, Orlando Arévalo, Santos Adelmo Rivas<br />

y de los exdiputados Jesús Grande, Abilio Bonilla Bonilla, Ana Elda Flores de Reyna,<br />

Rafael Enrique Guerra Alarcón e Hipólito Baltazar Rodríguez.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />

TITULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Objeto de la Ley<br />

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios Constitucionales<br />

relacionados con el ordenamiento y desarrollo territorial; establecer las disposiciones<br />

que regirán los procesos de ordenamiento y desarrollo territorial; enumerar los principios<br />

rectores de la administración pública y municipal; organizar la institucionalidad<br />

que implementará la ley y sus funciones; regular los instrumentos de planificación,<br />

programación, evaluación y de gestión territorial; así como, el régimen sancionatorio<br />

aplicable a la violación de sus disposiciones.<br />

Indice Legislativo 251<br />

Parte II


Parte II<br />

252<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Finalidad y Ambito de Aplicación de la Ley<br />

Art. 2.- La presente ley tiene por finalidad, fortalecer la capacidad institucional del<br />

Estado para ordenar el uso del territorio y orientar las inversiones públicas y privadas<br />

necesarias para alcanzar el desarrollo sostenible; así como normar, un espacio<br />

intermedio de coordinación entre los niveles de gobierno nacional y local.<br />

El ámbito de aplicación del ordenamiento y desarrollo territorial comprende:<br />

1) La utilización del suelo según su vocación.<br />

2) La conectividad territorial y la conexión de los servicios básicos en los<br />

asentamientos humanos.<br />

3) La protección y conservación de los recursos naturales.<br />

4) La protección y conservación del patrimonio cultural y arqueológico.<br />

Lenguaje de Género<br />

Art. 3.- Las palabras Secretario, Ministro, Alcalde, Funcionario, empleado y otras<br />

semejantes contenidas en la presente ley, que se aplican al género masculino, se<br />

comprenderán indistintamente, al género masculino y femenino según el género del<br />

titular que los desempeña o de la persona a la que haga referencia. Lo anterior, de<br />

conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, Tratados Internacionales<br />

y legislación secundaria vigente.<br />

<br />

Art. 4.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por ordenamiento y<br />

desarrollo territorial:<br />

Ordenamiento Territorial<br />

La política de Estado que tiene por finalidad orientar el marco de referencia<br />

espacial, mediante procesos de planificación y gestión territorial de manera integral<br />

y concertada, para la inversión pública y el desarrollo de las distintas actividades<br />

humanas en el territorio con énfasis en la conectividad y los servicios a ser brindados<br />

a los asentamientos humanos, a las actividades productivas y a la protección de los<br />

recursos naturales; con enfoque de cuencas, sistema de ciudades, desarrollo económico<br />

y socio cultural, teniendo como centro el desarrollo y bienestar de la persona humana.<br />

Desarrollo Territorial<br />

Es el proceso que propicia la armonía entre el bienestar de la población, el uso del<br />

territorio, la conservación y protección de los recursos naturales y de la promoción de<br />

las actividades productivas, que tiene como objetivo principal el mejoramiento en la<br />

calidad de vida de la población, bajo un enfoque de sostenibilidad.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Principios<br />

Art. 5.- La actuación de la Administración Pública y Municipal en materia de<br />

ordenamiento y desarrollo territorial, se desarrollará con arreglo a los siguientes<br />

principios:<br />

1. Integralidad<br />

Las actuaciones en el ordenamiento y desarrollo territorial han de evaluarse y<br />

resolverse de acuerdo a un enfoque integrado, que considere el respeto a la propiedad<br />

privada, el fomento de la inversión, la equidad social, la cohesión territorial y que<br />

contemple de forma equilibrada el conjunto de aspectos o dimensiones del sistema.<br />

2. Participación ciudadana<br />

Se garantiza la participación de los sectores sociales y de los ciudadanos, mediante<br />

los mecanismos previstos por la ley, en la formulación, ejecución y evaluación de los<br />

instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial.<br />

3. Equidad de género<br />

La planificación, la gestión y todos los instrumentos que promuevan esta ley,<br />

deberán garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el goce<br />

de todos los derechos y la no discriminación por razones de género.<br />

4. Sostenibilidad ambiental<br />

Las decisiones que afecten al territorio, deben asegurar el uso racional de los<br />

recursos naturales; así como la protección, conservación y_ mejoramiento de los<br />

mismos en beneficio de las presentes y futuras generaciones, respetando especialmente<br />

los ecosistemas que sirven de interconexiones entre los corredores biológicos.<br />

5. Gestión integral de riesgos<br />

El proceso de ordenamiento y desarrollo territorial, contribuirá prioritariamente con<br />

acciones para la prevención, mitigación y atención de desastres derivadas de las<br />

amenazas naturales y de las alteraciones de origen antropogénicos.<br />

6. Desarrollo sostenible<br />

La formulación y ejecución de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo<br />

territorial, potenciará el aprovechamiento sostenido de los recursos que los distintos<br />

ámbitos geográficos del país pueden proporcionar a los agentes económicos.<br />

Indice Legislativo 253<br />

Parte II


Parte II<br />

7. Coordinación y colaboración institucional<br />

254<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Para la implementación de la presente ley, será necesaria la colaboración y la<br />

actuación coordinada en el territorio de las distintas entidades del Gobierno Central<br />

entre sí y con los Gobiernos Locales.<br />

8. Concertación<br />

Las decisiones que afecten al territorio deben adoptarse mediante procedimientos<br />

previos de información y participación ciudadana e institucional, que favorezcan los<br />

acuerdos entre los distintos niveles de Gobierno con los habitantes, las empresas y<br />

las organizaciones de la sociedad civil, lo cual deberá reflejarse desde su concepción<br />

en todos los instrumentos de planificación para el ordenamiento y desarrollo territorial.<br />

9. Integración social<br />

La acción territorial de la Administración Pública y Municipal ha de favorecer la<br />

inclusión, la mejora de calidad de vida y el desarrollo de los asentamientos humanos<br />

más vulnerables de la población salvadoreña, desarrollando capital humano y social.<br />

10. Solidaridad<br />

La acción territorial de la Administración Pública y Municipal, debe favorecer la<br />

igualdad de oportunidades, procurando facilitar al conjunto de la población salvadoreña<br />

oportunidades para integrarse plenamente a sistemas productivos de desarrollo social y<br />

tener acceso a los bienes y servicios públicos, estimulando la competitividad particular<br />

de cada ámbito territorial según sus potencialidades.<br />

11. Eficiencia y eficacia<br />

El uso de los recursos naturales y territoriales se realizará con racionalidad y con<br />

una afectación o consumo de recursos que sean proporcionales a las necesidades<br />

socioeconómicas a satisfacer, garantizando mecanismos de compensación de los<br />

recursos afectados, procurando la correcta atención de las necesidades económicas,<br />

sociales y culturales de la población. Las actuaciones de la Administración Pública<br />

y Municipal sobre el territorio, deberán realizarse con estricta aplicación de las<br />

orientaciones técnicas de los planes territoriales.<br />

12. Subsidiariedad<br />

La intervención de la Administración Pública y Municipal en los procesos de<br />

desarrollo, se justifica cuando la acción de los particulares o gobiernos locales no es<br />

suficiente para satisfacer el bien común; la acción del Estado, debe realizarse en el<br />

nivel institucional más ligado al territorio y si ésta fuese insuficiente, intervendrán los<br />

demás niveles de la Administración Pública y Municipal.


13. Competitividad<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

La acción territorial de la Administración Pública y Municipal ha de favorecer el<br />

pleno aprovechamiento de las vocaciones territoriales, de acuerdo con sus recursos:<br />

suelo, agua, clima, vegetación, paisaje; en relación, con sus recursos culturales y<br />

humanos, a través de actuaciones conducentes al desarrollo local, departamental,<br />

nacional y de integración para la competitividad internacional.<br />

14. Acceso a la información<br />

Toda la información sobre los distintos instrumentos del ordenamiento y desarrollo<br />

territorial desde su formulación, sus distintas fases de ejecución, evaluación y<br />

seguimiento, serán de carácter público garantizando su difusión oportuna.<br />

15. Gobernabilidad democrática<br />

Las decisiones que afecten al territorio se tomarán en base a las políticas<br />

establecidas de diálogo, de concertación, de participación, de transparencia en la<br />

gestión pública y el respeto al orden jurídico, garantizando con ello el equilibrio dinámico<br />

entre las demandas de los ciudadanos y la capacidad de respuesta del Estado y entre<br />

los distintos niveles de gobierno.<br />

16. Gradualidad<br />

La acción de ordenamiento y desarrollo territorial, es un proceso que debe<br />

implementar gradualmente la administración pública y municipal, de acuerdo a las<br />

realidades locales, las capacidades institucionales y a los fines de la sostenibilidad con<br />

las necesidades de la población.<br />

TITULO II<br />

AMBITOS TERRITORIALES<br />

CAPITULO I<br />

AMBITOS TERRITORIALES<br />

Ambitos Territoriales<br />

Art. 6.- Para los efectos de la presente Ley, son ámbitos territoriales para la<br />

planificación del ordenamiento y desarrollo territorial, el ámbito nacional, el ámbito<br />

departamental y el ámbito local; comprendiendo estos últimos, los municipios y las<br />

micro regiones como producto de la asociatividad municipal.<br />

Los diferentes niveles de la Administración Pública y Municipal, tienen por<br />

obligación cumplir y velar por la oportuna y debida implementación de los instrumentos<br />

de ordenamiento y desarrollo territorial.<br />

Indice Legislativo 255<br />

Parte II


Parte II<br />

256<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Ambito Nacional<br />

Art. 7.- El territorio de la República de El Salvador, es el establecido en el artículo<br />

84 de la Constitución de la República.<br />

Ambitos Departamentales<br />

Art. 8.- Para los fines del ordenamiento y desarrollo territorial, los departamentos<br />

regulados en el artículo 1 de la Ley del Régimen Político, son los ámbitos a partir de<br />

los cuales se diseñan y ejecutan las estrategias departamentales de ordenamiento y<br />

desarrollo territorial.<br />

Ambito Local<br />

Art. 9.- Para fines de ordenamiento y desarrollo territorial, el ámbito local lo<br />

constituyen el área geográfica de los diferentes municipios.<br />

Los municipios podrán organizarse en asociaciones de municipios que constituirán<br />

el ámbito micro regional.<br />

Los Departamentos<br />

Art. 10.- Los departamentos podrán estar organizados en microregiones, en base<br />

a la libre asociatividad de los municipios y éstos contarán con sus propios planes de<br />

ordenamiento territorial.<br />

<br />

Art. 11.- Los municipios podrán solicitar el cambio de micro región al ente<br />

Departamental, en base a los procedimientos definidos en el reglamento de la presente<br />

ley.<br />

Una vez aprobado el cambio, se deberá dar obligatorio cumplimiento y actualización<br />

de todos los instrumentos de esta ley e informar al ente nacional.<br />

CAPITULO II<br />

ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO Y DESARROLLO<br />

TERRITORIAL<br />

Características de la Organización<br />

Art. 12.- Las instituciones que ejecutarán la presente ley, deberán garantizar la<br />

presencia y el involucramiento coordinado de las instancias del Órgano Ejecutivo en el<br />

territorio, articulando la toma de decisiones y las acciones, de manera permanente y<br />

equitativa con los Concejos Municipales.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Integración<br />

Art. 13.- La organización institucional para el ordenamiento y desarrollo territorial,<br />

estará integrada, por los siguientes organismos:<br />

1) El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.<br />

2) Los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.<br />

3) Los Concejos Municipales y las asociaciones de municipios, que estos<br />

conformen con fines de ordenamiento y desarrollo territorial.<br />

La organización institucional estará comprometida con el desarrollo sostenible;<br />

viabilizará la descentralización, la eficiencia institucional y la asociatividad municipal,<br />

para el desarrollo local integral, utilizando con eficacia y eficiencia los recursos<br />

disponibles, promoviendo la participación ciudadana y empresarial.<br />

Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />

Art. 14.- Se crea el Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />

el cual será un ente autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, como la<br />

institución rectora de la administración pública y municipal en las materias relacionadas<br />

con el ordenamiento y desarrollo territorial. Se relacionará con el Órgano Ejecutivo por<br />

medio de la Presidencia de la República.<br />

Su patrimonio estará compuesto por las asignaciones que se incluyan en la<br />

Ley de Presupuesto General del Estado y Presupuestos Especiales, para efectos del<br />

cumplimiento de sus fines y su funcionalidad.<br />

El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, estará compuesto<br />

por:<br />

1) Un delegado del Presidente de la República, quien será su representante<br />

legal.<br />

2) El Secretario Técnico de la Presidencia.<br />

3) El Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.<br />

4) El Ministro de Obras Públicas, de Transporte y de Vivienda y Desarrollo<br />

Urbano.<br />

5) El Ministro de Salud.<br />

6) El Ministro de Agricultura y Ganadería.<br />

7) Tres Alcaldes titulares electos por el directorio de la Corporación de<br />

Municipalidades de la República de El Salvador.<br />

Actuará como Presidente del Consejo, el delegado del Presidente de la República.<br />

Cada miembro del Consejo designará a su suplente, quien asistirá a las sesiones<br />

con voz y voto cuando sustituya al miembro titular. Los suplentes de los Alcaldes a<br />

Indice Legislativo 257<br />

Parte II


Parte II<br />

258<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

los que hace referencia el numeral 7 del presente artículo, serán también electos por el<br />

directorio de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador.<br />

Atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />

Art. 15.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Territorial, las siguientes:<br />

1) Formular el proyecto de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Territorial, de acuerdo a la presente ley y una vez aprobada, impulsar su<br />

ejecución.<br />

2) Coordinar e impulsar la formulación y ejecución de los instrumentos de<br />

ordenamiento y desarrollo territorial, del ámbito nacional a que se refiere la<br />

presente ley.<br />

3) Conocer y dictaminar respecto a la adecuación de los grandes proyectos<br />

de infraestructura de impacto nacional, teniendo en cuenta las directrices<br />

establecidas en el Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y<br />

prevenir su adecuación cuando fuere procedente.<br />

4) Impulsar la creación del Sistema Nacional de Información Territorial, en los<br />

diferentes niveles de los ámbitos territoriales con la colaboración del Centro<br />

Nacional de Registro, pudiendo compartir los recursos que sean necesarios<br />

para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.<br />

5) Formular los proyectos de presupuesto del Plan Nacional de Ordenamiento<br />

y Desarrollo Territorial.<br />

6) Requerir de los diferentes ministerios del gobierno central el desglose de<br />

sus presupuestos anuales de inversión pública en los diferentes ámbitos<br />

Departamentales, a fin de priorizar concertadamente la inversión estratégica<br />

para el ordenamiento y desarrollo territorial, fortaleciendo las capacidades<br />

departamentales y locales.<br />

7) Promover la descentralización, autonomía municipal, la libertad de asociación<br />

y el desarrollo local.<br />

8) Fomentar procesos de consulta ciudadana.<br />

9) Elaborar los reglamentos de funcionamiento, necesarios para el cumplimiento<br />

de las atribuciones ya establecidas y demás disposiciones de la presente<br />

ley.<br />

Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />

Art. 16.- Se crean los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Territorial, que serán las instancias rectoras de la administración pública y municipal<br />

en cada Departamento en las materias relacionadas con el ordenamiento y desarrollo


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

territorial, los cuales estarán adscritos al Consejo Nacional de Ordenamiento y<br />

Desarrollo Territorial.<br />

Los Consejos Departamentales estarán integrados por:<br />

1) Un delegado de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República y su<br />

suplente.<br />

2) Delegados propietarios y sus respectivos suplentes, de:<br />

a) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;<br />

b) El Ministerio de Agricultura y Ganadería;<br />

c) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;<br />

d) El Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo<br />

Urbano;<br />

e) La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados.<br />

3) Seis Alcaldes de los municipios del departamento y sus respectivos suplentes;<br />

de los cuales, uno de ellos será el coordinador del Consejo Departamental.<br />

Los delegados de los ministerios, tendrán la capacidad de decisión sobre los<br />

aspectos correspondientes a su institución, en el marco de las actividades establecidas<br />

en los Planes de Ordenamiento y Desarrollo Territorial de los Departamentos;<br />

desarrollarán sus funciones, de manera permanente en el mismo y no devengarán<br />

ninguna remuneración por su participación en el Consejo.<br />

Para la toma de decisiones del Consejo, respecto de sus atribuciones reguladas<br />

en el artículo 17 de la presente ley, con excepción de las relacionadas a aspectos<br />

administrativos, deberán de concurrir necesariamente, al menos tres votos, de los<br />

Alcaldes para conformar mayoría simple.<br />

Los Alcaldes que integraran los Consejos Departamentales de Ordenamiento<br />

y Desarrollo Territorial, serán electos entre los alcaldes y alcaldesas de cada<br />

departamento, de manera proporcional al número de votos que haya obtenido para<br />

Concejos Municipales del departamento, cada Instituto Político que haya acreditado<br />

alcaldes en la misma, según conste en el acta correspondiente que haya autorizado el<br />

Tribunal Supremo Electoral. Los seis Alcaldes que resulten electos a su vez, elegirán<br />

entre ellos al Vice Coordinador del Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Territorial.<br />

Para los efectos del inciso anterior, el total de votos válidos obtenidos a nivel<br />

Departamental para Concejos Municipales, se dividirá entre el número de 6 alcaldes<br />

que integran el Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial,<br />

obteniendo así el cociente electoral. Determinado éste, los Institutos Políticos tendrán<br />

tantos representantes como veces esté contenido el cociente electoral, en el número de<br />

votos que haya obtenido el Instituto Político en las circunscripciones correspondientes<br />

a cada departamento.<br />

Indice Legislativo 259<br />

Parte II


Parte II<br />

260<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Si faltare uno o más Alcaldes que asignar del total de los integrantes del Consejo<br />

Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, la asignación se hará a favor<br />

de los institutos políticos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación,<br />

hasta completar el número de seis integrantes.<br />

Atribuciones de los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Territorial<br />

Art. 17.- Los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />

tendrán las siguientes atribuciones:<br />

1) Formular, coordinar e impulsar la ejecución de la estrategia departamental de<br />

ordenamiento y desarrollo territorial.<br />

2) Formular, monitorear y evaluar los instrumentos de planificación,<br />

programación y gestión de ordenamiento y desarrollo territorial a nivel<br />

departamental.<br />

3) Contratar, revisar y aprobar los estudios orientados a la formulación de los<br />

planes de ordenamiento y desarrollo territorial micro regionales.<br />

4) Coordinar la formulación de los planes de ordenamiento y desarrollo<br />

territorial departamental y micro regional, de acuerdo con las directrices<br />

del Plan Nacional y de la estrategia de ordenamiento y desarrollo territorial<br />

del Consejo Nacional de Desarrollo Territorial y en consulta territorial, para<br />

asegurar su coherencia con los demás instrumentos.<br />

5) Conciliar y armonizar los planes de ordenamiento y desarrollo local,<br />

formulados por los municipios o asociaciones de municipios, con las<br />

previsiones del plan de ordenamiento y desarrollo territorial micro regional<br />

correspondiente.<br />

6) Divulgar oportuna y eficazmente, a los sectores interesados y la ciudadanía<br />

en general, a través de diversos medios de comunicación, los planes<br />

de ordenamiento y desarrollo territorial que les corresponden y demás<br />

información pertinente.<br />

7) Estimular la participación de representantes de los organismos regionales<br />

públicos y de los Gobiernos Municipales y de las instituciones privadas y<br />

de cooperación con presencia en el territorio, en las consultas territoriales.<br />

8) Presentar los planes de ordenamiento y desarrollo departamental y micro<br />

regionales, al Consejo Nacional de Desarrollo Territorial.<br />

9) Conformar instancias técnicas para la formulación y ejecución de los<br />

instrumentos de planificación, procediendo también al nombramiento del<br />

equipo técnico departamental correspondiente.<br />

10) Elaborar su proyecto de presupuesto anual para presentarlo al Consejo<br />

Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.


11) Administrar su presupuesto de funcionamiento.<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

12) Conducir la participación de la Administración Pública Nacional en la<br />

realización de sus propias actividades sectoriales en el ámbito departamental,<br />

para asegurar la ejecución y alcanzar las metas y objetivos de los planes de<br />

ordenamiento y desarrollo territorial.<br />

13) Conocer los planes de trabajo de las diferentes instituciones públicas y de<br />

cooperación en el ámbito departamental y hacer recomendaciones para su<br />

armonización con las metas y objetivos de los planes de ordenamiento y<br />

desarrollo territorial departamental y micro regionales.<br />

14) Crear y mantener actualizado un sistema de información sobre los planes de<br />

ordenamiento y desarrollo territorial y demás documentación pública para<br />

el uso ágil y oportuno de la ciudadanía, enlazado al Sistema Nacional de<br />

Información Territorial.<br />

15) Fomentar y apoyar la asociatividad municipal.<br />

16) Proporcionar asistencia a los Concejos Municipales o asociaciones de<br />

municipios en el desarrollo de sus planes municipales, micro regionales<br />

y parciales de ordenamiento y desarrollo territorial, cuando estos se lo<br />

soliciten.<br />

17) Elaborar una propuesta anual de inversión en infraestructura vial y<br />

equipamientos de salud y educación de interés departamental requerido a<br />

las instancias del gobierno central para que el Consejo Nacional las gestione.<br />

Ambito Local<br />

Art. 18.- En el ámbito Local, la autoridad competente para la implementación<br />

de todo lo concerniente al ordenamiento y desarrollo territorial, serán los Concejos<br />

Municipales, ya sea de manera individual o asociada.<br />

Asociaciones Micro Regionales<br />

Art. 19.- Para fines de ordenamiento y desarrollo territorial los Concejos<br />

Municipales, podrán crear asociaciones micro regionales de acuerdo al siguiente<br />

procedimiento:<br />

1) Los Concejos Municipales interesados, emitirán el acuerdo municipal para<br />

formar parte de la asociación micro regional.<br />

2) Emitir los Concejos Municipales interesados, la correspondiente ordenanza<br />

especial de ordenamiento y desarrollo territorial donde se deleguen las<br />

funciones respectivas en la asociación micro regional.<br />

3) Crear un Concejo micro regional de Concejos Municipales, de conformidad<br />

a la ordenanza especial.<br />

Indice Legislativo 261<br />

Parte II


Parte II<br />

262<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

4) La Asociación micro regional, creará la oficina técnica micro regional de<br />

ordenamiento y desarrollo territorial.<br />

5) Una vez constituida la asociación micro regional, informarán al Consejo<br />

Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, para los efectos<br />

consiguientes.<br />

Atribuciones<br />

Art. 20.- Los Gobiernos Municipales de manera individual o asociada en el ámbito<br />

Departamental, respecto de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial<br />

establecidos, tendrán las siguientes atribuciones:<br />

1) Coordinar e impulsar la formulación, aprobación y ejecución de los Planes<br />

Locales siguientes:<br />

a) Planes municipales o micro regionales de ordenamiento y desarrollo<br />

territorial.<br />

b) Planes parciales y esquemas municipales.<br />

2) Conferir carácter legal a los planes por medio de ordenanzas municipales.<br />

3) Conocer, revisar y dictaminar sobre los planes locales del municipio o de la<br />

micro región.<br />

4) Asegurar la adecuación de los planes locales del municipio o de la micro<br />

región a las previsiones del plan departamental correspondiente.<br />

5) Someter los planes locales, ordenanzas y sus enmiendas a un proceso<br />

amplio de divulgación y consulta territorial, de acuerdo al Título IX del Código<br />

Municipal y de la presente ley.<br />

6) Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los planes locales a los<br />

proyectos de infraestructura de importancia nacional y departamental.<br />

7) Asegurar la preservación de las áreas de reserva establecidas en los planes<br />

de ordenamiento y desarrollo territorial y en la respectiva legislación vigente.<br />

8) Prestar los servicios de tramitación y permisos de construcción, urbanización<br />

y lotificación directamente o a través del Comité Departamental de<br />

Ordenamiento y Desarrollo Territorial, previo al establecimiento de contratos<br />

o convenios.<br />

9) Cumplir con las demás atribuciones de ordenamiento y desarrollo territorial<br />

establecidas en la legislación secundaria vigente.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

De los Equipos Técnicos<br />

Art. 21.- El Consejo nacional y departamental, según la complejidad de sus<br />

atribuciones y competencias, contarán con un equipo de profesionales, quienes les<br />

darán soporte técnico en el ejercicio de sus acciones; el cual, estará integrado por:<br />

1) Un profesional de la planificación territorial;<br />

2) Un profesional de las ciencias ambientales;<br />

3) Un profesional de la sismología;<br />

4) Un profesional de la geología;<br />

5) Un profesional de la sociología;<br />

6) Un profesional de las ciencias jurídicas;<br />

7) Un profesional de las ciencias económicas;<br />

8) Personal de apoyo administrativo.<br />

En el caso del Consejo Nacional, se contará además con un profesional de las<br />

ciencias arqueológicas.<br />

TITULO III<br />

EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO Y DESARROLLO<br />

TERRITORIAL<br />

CAPITULO I<br />

INSTRUMENTOS DEL SISTEMA DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />

Sistema de Ordenamiento Territorial<br />

Art. 22.- Para los efectos de esta Ley, el Sistema de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Territorial estará integrado por los siguientes instrumentos:<br />

La Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.<br />

1) Los Instrumentos de Planificación Territorial.<br />

2) En el ámbito nacional y departamental:<br />

a) El Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial;<br />

b) Las Estrategias y Planes Departamentales de Ordenamiento y<br />

Desarrollo Territorial;<br />

c) Los Planes Especiales Territoriales.<br />

En el ámbito local y microregional:<br />

Indice Legislativo 263<br />

Parte II


Parte II<br />

264<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

a) Los Planes Municipales o MicroRegionales de Ordenamiento y<br />

Desarrollo Local;<br />

b) Los Planes de Desarrollo Urbano Rural;<br />

c) Los Planes Parciales.<br />

3) Los Instrumentos de Programación consistentes en Programas de Desarrollo<br />

Territorial.<br />

4) Instrumentos de Análisis, Evaluación y Participación:<br />

a) El Sistema Nacional de Información Territorial;<br />

b) El Sistema de Evaluación de Impacto Territorial;<br />

c) El Sistema de Participación Ciudadana y Consulta Territorial.<br />

Elaboración y Aprobación de los Instrumentos de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Territorial<br />

Art. 23.- La elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenamiento y<br />

desarrollo territorial se realizará de la siguiente manera:<br />

1) El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, elaborará la<br />

Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y la propondrá a<br />

consideración de la Presidencia de la República para su correspondiente<br />

aprobación por el Consejo de Ministros.<br />

2) El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, elaborará y<br />

aprobará los instrumentos nacionales de ordenamiento y desarrollo territorial;<br />

después de lo cual gestionará la emisión de los Decretos Ejecutivos,<br />

siguientes:<br />

a) Del Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial;<br />

b) Del Sistema Nacional de Información Territorial;<br />

c) Del Sistema de evaluación de impacto territorial;<br />

d) Del Sistema de participación ciudadana y consulta territorial;<br />

e) De los Planes Especiales Territoriales.<br />

3) Los Instrumentos de Ordenamiento y Desarrollo Territorial para el ámbito<br />

departamental serán elaborados por los Consejos Departamentales de<br />

Ordenamiento y Desarrollo Territorial junto con los Gobiernos Locales<br />

correspondientes, y serán presentados al Consejo Nacional de Ordenamiento<br />

y Desarrollo Territorial, después de lo cual, éste realizará el trámite<br />

correspondiente para que se emitan como Decretos Ejecutivos.<br />

4) Los instrumentos locales y micro regionales serán elaborados por<br />

las municipalidades correspondientes debiendo adecuarse los Planes


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Departamentales y los principios establecidos por la presente ley; después<br />

de ser aprobados por los Concejos Municipales, deberán emitirse las<br />

respectivas ordenanzas municipales para su obligatorio cumplimiento.<br />

CAPITULO II<br />

LA POLITICA NACIONAL DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />

Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />

Art. 24.- La Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial dentro del<br />

marco previsto en el artículo 2 de la presente ley, es la orientación estratégica de<br />

la acción institucional que tiene como finalidad, el logro de una relación armónica,<br />

equilibrada, sostenible y segura, entre la sociedad y el territorio, que favorezca la<br />

calidad de vida de la población, la utilización de las potencialidades productivas del<br />

sistema socioterritorial e integración en el contexto regional y mundial.<br />

El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial formulará el proyecto<br />

de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, el cual será propuesto<br />

a la Presidencia de la República, para que lo someta a la aprobación del Consejo de<br />

Ministros, según lo establecido por el ordinal octavo del artículo 167 de la Constitución.<br />

Dicha política servirá de base para el diseño del Plan Nacional de Ordenamiento<br />

y Desarrollo Territorial, el cual guiará la actuación de la Administración Pública y<br />

Municipal y fijará los grandes lineamientos a partir de los cuales se han de concretar<br />

las distintas acciones e instrumentos de la actuación pública sobre el territorio.<br />

La puesta en práctica de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Territorial se llevará a cabo mediante los instrumentos previstos y los reglamentos<br />

necesarios para la aplicación de la presente ley.<br />

TITULO IV<br />

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION DEL SISTEMA DE ORDENAMIENTO Y<br />

DESARROLLO TERRITORIAL<br />

CAPITULO I<br />

PLAN NACIONAL DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />

<br />

Art. 25.- El Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial es el instrumento<br />

que contiene: La identificación de problemas y oportunidades; la expresión de los<br />

principios básicos a partir de los cuales han de desarrollarse las acciones en materia<br />

de política territorial; las acciones propuestas para el fortalecimiento y modernización<br />

de las capacidades institucionales del Estado en la materia; la formulación de los<br />

objetivos básicos y de los criterios de intervención; la identificación de los ámbitos<br />

territoriales sobre los que se ha de concretar la política territorial y las directrices<br />

Indice Legislativo 265<br />

Parte II


Parte II<br />

266<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

necesarias para definir y orientar dicha política y para establecer su función dentro del<br />

conjunto de las políticas del Estado.<br />

Este es el instrumento de planificación de mayor jerarquía, que tiene como finalidad<br />

establecer las grandes directrices del ordenamiento y desarrollo territorial surgidas de<br />

la Política Nacional y de la presente ley, constituyéndose en el instrumento básico a<br />

través del cual la Administración Pública y Municipal y los organismos institucionales,<br />

intervienen de manera integral en el territorio nacional, en los procesos de ordenamiento<br />

y desarrollo territorial.<br />

Este instrumento promueve trabajar en forma integral en la mejora de la<br />

sostenibilidad, la competitividad, la seguridad ambiental y en suma en la calidad de<br />

vida de la población, dando la adecuada respuesta para aprovechar los desafíos y<br />

oportunidades del desarrollo sostenible en el territorio nacional.<br />

Contenido<br />

Art. 26.- El Plan Nacional contendrá:<br />

1) Elementos determinantes de la estrategia y del modelo territorial que se<br />

plantea; estructura territorial a nivel nacional, centros de actividad económica,<br />

proyectos estratégicos, áreas motrices y ejes de desarrollo, sistema urbano,<br />

corredores e infraestructuras de transportes, sistema de espacios naturales,<br />

corredores biológicos y ambientales, saneamiento y calidad ambiental,<br />

ámbitos y equipamientos recreativos y turísticos, integración y modernización<br />

de estructuras y actividades rurales.<br />

2) Estrategia y directrices para la integración de la Política Territorial en el<br />

marco regional Centroamericano.<br />

3) Estrategia y directrices con relación a sistemas territoriales o departamentales<br />

a los fines de la planificación.<br />

4) Estrategia y directrices territoriales relativas a la gestión de los recursos<br />

hídricos.<br />

5) Estrategia y directrices territoriales en relación a la protección y gestión de<br />

los recursos naturales y de la biodiversidad.<br />

6) Estrategia y directrices territoriales en relación al sistema de ciudades, y a<br />

la mejora urbana y de los servicios a la población.<br />

7) Estrategia y directrices territoriales para el desarrollo rural en lo relativo a la<br />

población y a la producción.<br />

8) Estrategia y directrices relativas a la prevención y mitigación de riesgos<br />

naturales.<br />

9) Estrategia y directrices relativas al tratamiento y gestión de residuos urbanos,<br />

industriales y especiales.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

10) Estrategia y directrices relativas a las infraestructuras de transportes y las<br />

actividades logísticas, y a los restantes sistemas infraestructurales.<br />

11) Estrategia y directrices territoriales en relación a la localización y desarrollo<br />

de espacios y actividades económicas y de proyectos estratégicos a escala<br />

departamental y nacional.<br />

12) Estrategia y directrices territoriales en relación a la utilización del territorio y<br />

sus recursos como base de la integración y modernización socioeconómica<br />

del país.<br />

Para cada una de las materias a que se refieren los numerales anteriores, el Plan<br />

Nacional deberá cumplir los requisitos siguientes:<br />

1) Formulará un diagnóstico de la situación actual y analizará los procesos<br />

y tendencias predominantes, señalando los problemas y oportunidades<br />

relevantes.<br />

2) Señalará las líneas de actuación, directrices, criterios o delimitaciones<br />

correspondientes, justificando su coherencia con el modelo territorial<br />

propuesto.<br />

3) Establecerá las previsiones que resulten necesarias en relación al marco<br />

administrativo e institucional, para garantizar la efectividad de las previsiones<br />

del Plan y la coordinación ínteradministrativa.<br />

4) Procedimientos para aprobación, revisión, evaluación y actualización del<br />

plan y sus instrumentos.<br />

5) Presupuesto y priorización de las propuestas del plan.<br />

6) Procedimiento para la aplicación de un enfoque con equidad de género.<br />

CAPITULO II<br />

ESTRATEGIAS DEPARTAMENTALES<br />

<br />

Art. 27.- Las estrategias departamentales constituyen los instrumentos a través<br />

de los cuales se desarrollan los lineamientos estratégicos de la Política y del Plan<br />

Nacional en el ámbito departamental, atendiendo los objetivos de la calidad de vida y<br />

sostenibilidad de los procesos de desarrollo.<br />

Objetivos<br />

Art. 28.- Las estrategias departamentales son los instrumentos de planificación<br />

territorial que persiguen los siguientes objetivos:<br />

Indice Legislativo 267<br />

Parte II


Parte II<br />

268<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

1) Establecer la coherencia entre las políticas nacionales sectoriales y<br />

departamentales, para lograr un uso más eficiente y eficaz de los recursos<br />

disponibles.<br />

2) Fortalecer en la comunidad departamental una visión de futuro y pactar los<br />

principales objetivos intermedios.<br />

3) Facilitar al Gobierno Nacional y Local, el acuerdo sobre las prioridades de<br />

financiamiento y de cooperación internacional.<br />

4) Mejorar la coherencia y sinergia entre iniciativas públicas y las inversiones<br />

privadas y establecer el marco de acción de unos y otros en cada sector.<br />

5) Generar un proceso de participación ciudadana en el origen, validación,<br />

control y evaluación de los proyectos públicos en cada departamento.<br />

6) Tener en cuenta las consideraciones explicitas de las dimensiones del<br />

sistema socioterritorial con especial atención en la dimensión ambiental.<br />

7) Integrar al sistema los elementos estratégicos surgidos de las micro regiones<br />

y municipios.<br />

8) Orientar los proyectos de desarrollo económico de cada uno de los<br />

departamentos.<br />

Contenido<br />

Art. 29.- La estrategia departamental contendrá como contenido básico lo<br />

siguiente:<br />

1) Diagnostico departamental en sus diferentes dimensiones político<br />

administrativa, demográfica, física, medioambiental, social, económica y<br />

cultural; así como, también los principales desafíos que deberá enfrentar el<br />

departamento a futuro.<br />

2) La propuesta de desarrollo sostenible que se expresa a través de:<br />

a) La visión de futuro o imagen objetivo y sus principios orientadores;<br />

b) Los territorios sujetos a planificación;<br />

c) Los objetivos estratégicos, incluyendo los lineamientos generales y<br />

objetivos específicos; y<br />

d) Un conjunto de acciones estratégicas preliminares.<br />

3) La propuesta de gestión, que señala los principales contenidos y<br />

características de los elementos a tener presente en el diseño y ejecución<br />

de las etapas de gestión, difusión y evaluación de la estrategia, aspectos<br />

inherentes al proceso de planificación del desarrollo departamental.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

4) El conjunto de programas y planes de carácter estratégico y que por lo tanto<br />

deberán atravesar transversalmente tanto las líneas estratégicas definidas,<br />

como los ámbitos sectoriales y territoriales, constituyendo un conjunto de<br />

acciones de índole institucional y territorial que benefician, la mayoría de<br />

ellas y a todo el departamento en estudio.<br />

5) Propuesta de un programa de inversión pública para la ejecución de las<br />

estrategias departamentales.<br />

La información anterior habrá de constituir un marco referencial para definir<br />

proyectos que serán presentados a la ciudadanía para su evaluación y validación, a fin<br />

de lograr también su compromiso con el instrumento y una vez realizada la consulta<br />

territorial, será entregado al Órgano Ejecutivo para su integración en el presupuesto<br />

general del Estado.<br />

CAPITULO III<br />

PLANES DEPARTAMENTALES DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />

<br />

Art. 30.- Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial, son<br />

los instrumentos de planificación que tienen por objeto normar la organización de las<br />

actividades públicas y privadas en el territorio, necesarias para alcanzar el desarrollo<br />

sostenible acorde a las características territoriales en sus dimensiones: ambientales,<br />

sociales, económicas, rurales, urbanísticas, infraestructurales e institucionales,<br />

abarcando los límites municipales que conforman el departamento.<br />

Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial desarrollarán a<br />

escala departamental, los contenidos del plan nacional y las directrices de la estrategia<br />

departamental, los procesos de desarrollo y la regulación de las actividades y el uso<br />

del suelo en los procesos de desarrollo urbano, rural y de áreas protegidas.<br />

Contenido<br />

Art. 31.-Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial,<br />

contendrán básicamente un diagnostico que permita establecer la caracterización<br />

básica de su ámbito, la integración en el sistema socio-territorial departamental y<br />

en sus procesos y políticas relevantes el análisis de problemas y oportunidades que<br />

sirvan de base para la formulación de dichos planes. En los planes departamentales<br />

deberá considerarse el principio de equidad de género y contendrán lo siguiente:<br />

1) La evaluación ambiental estratégica;<br />

2) La planificación prospectiva del territorio que desarrolle la modelación de<br />

escenarios y sus metas e indicadores de gestión;<br />

3) La estrategia de ordenamiento y desarrollo territorial;<br />

4) La identificación, prevención y mitigación de riesgos naturales;<br />

Indice Legislativo 269<br />

Parte II


Parte II<br />

270<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

5) La estrategia y programación de actividades y actuaciones en materia de<br />

desarrollo socioeconómico;<br />

6) El esquema de distribución geográfica de usos y actividades que tengan<br />

carácter estructurante o introduzcan condicionantes básicos en el modelo<br />

territorial;<br />

7) Las directrices de conservación, mejora y desarrollo del medio rural;<br />

8) La delimitación de áreas a proteger por sus servicios ambientales o valores<br />

naturales, culturales, productivos o forestales; estableciendo normas de<br />

protección o directrices para la elaboración de planeamiento especializado,<br />

con especial énfasis en la protección de los recursos hídricos tales como<br />

fuentes superficiales, zonas de recarga acuífera y mantos subterráneos;<br />

9) El desarrollo del sistema de ciudades, indicando núcleos y áreas principales<br />

de concentración urbana y de actividad económica o servicios;<br />

10) Esquemas de desarrollo urbano formulados para ámbitos de baja densidad<br />

demográfica relativa y de limitada dinámica urbanística, con el fin de ordenar<br />

la consolidación y expansión de los núcleos existentes ;<br />

11) La determinación y localización de infraestructuras y equipamientos<br />

estructurantes;<br />

12) El señalamiento de dotaciones mínimas de equipamiento e infraestructuras<br />

para el mejoramiento ambiental a incluir en el planeamiento local y<br />

determinación del emplazamiento de las de carácter micro regional;<br />

13) La programación de actuaciones, estableciendo acciones prioritarias;<br />

14) Las normas de aplicación subsidiaria en municipios que carezcan de plan<br />

local; y<br />

15) El presupuesto y programación financiera.<br />

CAPITULO IV<br />

PLANES ESPECIALES TERRITORIALES<br />

<br />

Art. 32.- Los planes especiales territoriales son los instrumentos de intervención<br />

sobre el territorio, mediante la ordenación de la dimensión territorial de un único sector<br />

o grupo de sectores o la realización de actuaciones sectoriales sin incidir de manera<br />

integral sobre el territorio, así como el ordenamiento de áreas de protección.<br />

Tendrán la consideración de planes especiales territoriales los siguientes:<br />

1) Los planes elaborados para la realización e integración de actuaciones<br />

sobre el territorio, tanto pública como privada, de un determinado sector o<br />

la intervención sectorial.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

2) Los planes elaborados o aprobados por la Administración Pública y Municipal<br />

en las materias que se establezcan en el reglamento de esta Ley, que no<br />

conllevan a cabo directamente funciones de ordenamiento territorial, pero<br />

inciden de forma importante en la estructuración de los territorios sobre los<br />

que recaen.<br />

3) Los instrumentos destinados a programar actuaciones de un sector<br />

específico en un ámbito territorial determinado.<br />

4) Los Planes Especiales podrán ser de ámbito nacional, departamental o tener<br />

un ámbito propio en función de las necesidades del sector correspondiente<br />

o el área de protección. Cuando se refieran a áreas bajo régimen de<br />

administración especial el ámbito coincidirá con el de esta área.<br />

Incluirán, además de los requerimientos contenidos en la legislación sectorial, las<br />

siguientes determinaciones:<br />

1) Identificación del sector y de los objetivos estratégicos y programas que dan<br />

origen o fundamentan las actuaciones territoriales a realizar.<br />

2) Delimitación del ámbito espacial directa o indirectamente afectado por las<br />

actuaciones propuestas. En el caso de planes de áreas de protección podrán<br />

establecerse, justificadamente zonas periféricas de protección.<br />

3) Análisis del componente territorial del sector o ámbito de protección en sus<br />

dimensiones institucional, ambiental, urbanística, infraestructural, social y<br />

económica, señalando las relaciones con el ordenamiento territorial y el<br />

desarrollo urbano o rural.<br />

4) Criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general y<br />

particular del ordenamiento territorial.<br />

5) Cualesquiera otros contenidos exigidos por la legislación sectorial.<br />

En el caso de los Planes Especiales de áreas de protección; incluirán, además:<br />

1) Normas reguladoras de las actividades productivas, recreativas o<br />

educacionales, incluyendo la compatibilidad de los objetivos de protección<br />

o mejora con el desarrollo rural, aprovechando el potencial de la zona.<br />

2) Directrices para la integración del planeamiento local y de los planes de<br />

manejo.<br />

Si estos planes incluyen la programación de actuaciones, se indicarán para cada<br />

una de ellas:<br />

1) Localización;<br />

2) Plazos o prioridades de ejecución;<br />

3) Órgano responsable de la ejecución;<br />

4) Presupuesto previsto;<br />

5) Fuentes de financiamiento.<br />

Indice Legislativo 271<br />

Parte II


Parte II<br />

272<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

CAPITULO V<br />

INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION DEL AMBITO LOCAL Y MICRO REGIONAL<br />

<br />

Art. 33.- Los planes municipales y micro regionales de ordenamiento y desarrollo<br />

territorial, tienen por objeto el ordenamiento integral del territorio a nivel local para<br />

encauzar los procesos de desarrollo urbano, rural y áreas de protección reguladas en la<br />

presente ley, estableciendo una normativa detallada del proceso de desarrollo urbano.<br />

El ámbito de estos planes podrá ser municipal y micro regional, abarcando siempre<br />

municipios completos.<br />

Contenido<br />

Art. 34.- Los planes municipales y micro regionales de ordenamiento y<br />

desarrollo territorial, contendrán básicamente un diagnostico que permita establecer<br />

la caracterización básica de su ámbito, integración en el sistema socioterritorial<br />

departamental, sus procesos y políticas relevantes y el análisis de problemas y<br />

oportunidades que sirva de base para la formulación de dichos planes. En estos planes<br />

deberá considerarse el principio de equidad de género y contendrán, las siguientes<br />

disposiciones:<br />

1) El territorio municipal se divide en las siguientes zonas:<br />

a) Zonas urbanas: Comprenden las áreas que cuentan con las infraestructuras<br />

y servicios propios de los núcleos urbanos o se hallan ocupadas por la<br />

edificación en la forma prevista en este artículo. Las zonas urbanas podrán<br />

ser consolidadas y no consolidadas, así:<br />

I) Zonas urbanas consolidadas: Tendrán esta naturaleza las zonas<br />

urbanas que cuenten con infraestructuras y servicios de vialidad,<br />

alumbrado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas<br />

lluvias y saneamiento, con características suficientes para servir<br />

al conjunto de la zona, dando servicio a una proporción de su<br />

superficie no inferior al porcentaje que reglamentariamente se<br />

establezca.<br />

II) Zonas urbanas no consolidadas: Tendrán esta naturaleza las que<br />

cuenten con edificación cuando a pesar de no disponer de las<br />

infraestructuras y servicios a que se refiere el epígrafe anterior,<br />

la densidad de terrenos edificados alcance por lo menos el<br />

porcentaje que reglamentariamente se establezca.<br />

b) Zonas urbanizables: Son las que los planes de ordenamiento y desarrollo<br />

territorial clasifiquen de esta forma por considerarlas susceptibles y<br />

apropiadas para sus transformaciones urbanísticas, en atención a las<br />

necesidades de desarrollo urbano de la población.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

I) Zonas especiales para vivienda de interés social: Se reservan<br />

espacios para desarrollar vivienda para hogares de menores recursos<br />

económicos, con requerimientos especiales de densidad habitacional,<br />

infraestructura de servicios básicos y equipamiento. Estas zonas<br />

contarán con un reglamento especial.<br />

c) Zonas rurales: Comprenden el conjunto del espacio rural con<br />

aprovechamientos primarios y para las que no se contempla su<br />

transformación urbanística a corto y mediano plazo.<br />

d) Zonas no urbanizables: Están constituidas por aquellas áreas que se<br />

excluyen de posibles procesos de urbanización o transformación territorial<br />

en razón a la protección de los servicios ambientales que prestan y de<br />

sus valores naturales, productivos, culturales, de protección o reserva de<br />

infraestructuras, la existencia de limitaciones derivadas de la protección<br />

frente a riesgos naturales o cualesquiera otras establecidas por la ley o<br />

justificadamente, por los instrumentos de planificación.<br />

2) Localización de servicios públicos y equipamientos urbanos generales al<br />

servicio del conjunto de todo el municipio o ámbitos superiores y de aquellos<br />

que constituyen elementos esenciales de las redes locales. Incluirán como<br />

mínimo las relativas a:<br />

a) Red vial y transportes.<br />

b) Abastecimiento, drenaje y saneamiento de aguas.<br />

c) Gestión de desechos sólidos urbanos.<br />

d) Equipamiento urbano, incluyendo equipamientos recreativos como<br />

parques municipales y zonas verdes y el destinado a fines educativos,<br />

culturales, sanitarios, de recreación, esparcimiento y similares al<br />

servicio de la población.<br />

3) Previsiones relativas al desarrollo rural en el marco de los lineamientos<br />

establecidos por las instituciones competentes.<br />

4) Normas y estándares de urbanización, lotificación y edificación, como<br />

mínimo en los temas de:<br />

a) Densidad habitacional.<br />

b) Equipamientos recreativos municipales.<br />

c) Equipamientos sociales.<br />

d) Edificabilidad.<br />

e) Ocupación.<br />

f) Unidades mínimas de actuación.<br />

Indice Legislativo 273<br />

Parte II


Parte II<br />

274<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

5) Previsiones para su desarrollo en zonas urbanas no consolidadas o de<br />

expansión urbana.<br />

Las zonas urbanas no consolidadas y las zonas de expansión urbana se<br />

desarrollarán a través de planes parciales. El plan local de ordenamiento y desarrollo<br />

territorial contendrá las previsiones para su desarrollo, que podrá realizarse a través de<br />

la iniciativa privada o pública.<br />

La autoridad promoverá la participación de la empresa privada en los procesos de<br />

transformación y desarrollo urbano, garantizando subsidiariamente, que los procesos de<br />

urbanización se realicen de acuerdo a las previsiones de los planes y a las necesidades<br />

de la población. Entre las previsiones de desarrollo podrá incluirse el establecimiento<br />

de plazos o prioridades de cumplimiento obligatorio para la tramitación de los<br />

correspondientes planes parciales o la realización de actuaciones de urbanización y<br />

edificación.<br />

6) Previsiones de actuación en zonas rurales.<br />

Las zonas rurales acogerán actuaciones de producción agropecuaria y agro<br />

industrial, así como las de transformación urbanística limitada, a fines de posibilitar el<br />

desarrollo de áreas residenciales de baja densidad, de proyectos turísticos y recreativos;<br />

así como de equipamientos y actuaciones que encuentren adecuada localización en<br />

entornos rurales, tales como centros educativos o de investigación, centros sanitarios<br />

o asistenciales especiales y similares. Estos proyectos podrán autorizarse cuando<br />

concurran las siguientes circunstancias:<br />

a) Que la actuación no suponga una transformación paisajística que impacte<br />

negativamente sobre su entorno rural;<br />

b) Que se garantice el mantenimiento de la masa arbórea en el ámbito de la<br />

actuación;<br />

c) Que se garantice la protección de los recursos hídricos, especialmente<br />

las fuentes superficiales, las zonas de recarga acuífera y los mantos<br />

subterráneos;<br />

d) Que se resuelvan por parte del titular de la obra la conexión con los<br />

sistemas generales y en su caso, se garantice la mejora de los mismos<br />

cuando éstos resulten insuficientes o inadecuados para atender las nuevas<br />

demandas derivadas del proyecto;<br />

e) Que se garantice la instalación y mantenimiento de sistemas de saneamiento<br />

por tubería, con plantas de tratamiento adecuadas a las necesidades de la<br />

actuación y a las características naturales del entorno;<br />

f) Que la edificabilidad bruta de la actuación no supere el índice de 0,1 m2de<br />

techo edificado sobre la superficie total de la actuación.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

7) Previsiones para la gestión del proceso de desarrollo; incluyendo, en su<br />

caso, la adscripción de zonas verdes u otros equipamientos a terrenos o<br />

ámbitos de desarrollo específicos a los efectos de su obtención mediante<br />

cesiones.<br />

8) Régimen aplicable a los edificios e instalaciones existentes que se hallen<br />

fuera de ordenación por resultar disconformes con el nuevo planeamiento,<br />

en los que no podrán realizarse otras obras que las expresamente previstas<br />

en el plan. En defecto de previsión expresa en el planeamiento no podrán<br />

realizarse otras obras más que las de reparación y conservación ordinaria,<br />

quedando excluidas las de consolidación, ampliación o mejora.<br />

9) Procedimientos y criterios para solicitar y realizar cambios dentro de la<br />

zonificación del plan. Definiendo un sistema de compensación al municipio,<br />

cuando se solicite un cambio de zona no urbanizable o rural a zona de<br />

expansión urbana.<br />

10) Procedimientos y/o trámites para la obtención de permisos para construcción,<br />

urbanización y lotificación así como cambios de zonificación y usos del<br />

suelo.<br />

11) Definición de zonas sujetas a planes parciales, en aquellos lugares<br />

susceptibles a cambios importantes de usos del suelo y/o inversión pública<br />

y privada.<br />

Planes de Desarrollo Urbano y Rural<br />

Art. 35.- Los planes de desarrollo urbano y rural tienen por objeto el ordenamiento<br />

y desarrollo integral del territorio para encauzar los procesos de desarrollo urbano y<br />

de desarrollo rural, estableciendo una regulación detallada de los referidos procesos.<br />

Los planes de desarrollo urbano y rural serán de ámbito municipal o micro regional,<br />

abarcando siempre municipios completos.<br />

Podrán comprender un ámbito micro regional cuando el proceso de asociatividad<br />

municipal y el desarrollo de las capacidades locales en materia de ordenamiento y<br />

desarrollo territorial alcance la totalidad del referido ámbito.<br />

Contenidos<br />

Art. 36.- Los planes de desarrollo urbano y rural tendrán el contenido apropiado<br />

para ejercer de acuerdo a planificación, la competencia urbanística y de uso de los<br />

suelos productivos y para otorgar permisos o autorizaciones, excepto en ámbitos en<br />

los que por el plan, se establezca la necesidad de planes parciales.<br />

Los planes de desarrollo urbano y rural se configurarán a partir de los siguientes<br />

contenidos mínimos:<br />

Indice Legislativo 275<br />

Parte II


Parte II<br />

276<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

1) Esquemas de estructura territorial, con consideración explícita de la<br />

dimensión ambiental y de los factores de riesgo.<br />

2) Zonificación del territorio y determinación de usos globales del suelo.<br />

3) Ordenamiento detallado de áreas para las que el plan así lo prevea.<br />

4) Ordenamiento simplificado de áreas de limitada dinámica urbanística y<br />

medidas de consolidación de sus núcleos de población.<br />

5) Previsiones para la gestión y desarrollo del plan.<br />

6) Previsiones para la mejora de vida de la población y para el desarrollo rural.<br />

7) Régimen aplicable a los edificios e instalaciones existentes que incumplan el<br />

ordenamiento por no estar acorde con la nueva planificación; y,<br />

8) Las restantes determinaciones que conforme a derecho resulten convenientes<br />

para el mejor desarrollo del plan.<br />

Esquemas de Estructura Territorial<br />

Art. 37.- Los esquemas de estructura territorial expresarán la organización<br />

estructural del territorio a gran escala, con señalamiento de los ejes viales principales<br />

de articulación interna y conexión externa, de los principales sistemas infraestructurales<br />

y elementos territoriales condicionantes del ordenamiento territorial, y la orientación<br />

de usos del suelo propuesta para atender las necesidades del desarrollo sostenible a<br />

mediano y largo plazo.<br />

Estos esquemas sirven para entender la estructura territorial en el ámbito del plan y<br />

su integración y articulación con los sistemas territoriales del entorno; y para expresar<br />

las orientaciones básicas, que se proponen por el plan en materia de ordenamiento y<br />

desarrollo territorial.<br />

Los esquemas de estructura territorial incorporarán la dimensión ambiental para el<br />

conjunto del ámbito del plan, estableciendo el régimen ambiental para el ordenamiento<br />

y desarrollo con determinación de los criterios y normas ambientales pertinentes;<br />

incluirán asimismo, el análisis de amenazas y vulnerabilidades dentro del citado ámbito,<br />

estableciendo normas que garanticen la consideración de las mismas en la realización<br />

de actuaciones.<br />

Ordenamiento Detallado de Zonas Urbanas o de Expansión Urbana<br />

Art. 38.- El ordenamiento detallado de las zonas urbanas o de expansión urbana,<br />

podrá incluirse para áreas en las que el Plan considere conveniente facilitar su<br />

transformación directa sin necesidad de un plan de detalle, para lo cual establecerá<br />

la localización de las redes de infraestructuras y servicios, con determinación de las<br />

condiciones de urbanización y edificación, en el marco de la normativa general en la<br />

materia.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El ordenamiento detallado se establecerá en áreas incluidas en zonas urbanas o de<br />

expansión urbana, para las que se determine la conveniencia de su transformación a<br />

corto plazo, sin necesidad de elaborar y tramitar planes detallados complementarios.<br />

<br />

Art. 39.- En ámbitos de baja densidad demográfica relativa y de limitada dinámica<br />

urbanística se establecerá un ordenamiento simplificado con el fin de ordenar la<br />

consolidación y expansión de los núcleos existentes, incluyendo la delimitación del<br />

perímetro urbano y la localización de la red vial y del equipamiento urbano básico.<br />

En estos ámbitos no se establecerán por el plan, ni zonificación ni ordenamiento<br />

detallado y no se podrán delimitar nuevas zonas urbanas o de expansión urbana.<br />

El plan de desarrollo urbano y rural contendrá las previsiones para la gestión y<br />

desarrollo de las zonas urbanas no consolidadas y de las zonas de expansión urbana<br />

que no se hubieran ordenado por menorizadamente a través del propio plan, las que<br />

podrán realizarse a través de la iniciativa pública o privada.<br />

Los Gobiernos Locales promoverán la participación de la empresa privada en los<br />

procesos de transformación y desarrollo urbano, garantizando subsidiariamente que<br />

los procesos de urbanización se realicen de acuerdo a las previsiones de los planes y<br />

a las necesidades de la población.<br />

Mejora de las Condiciones de Vida de la Población y Desarrollo Rural<br />

Art. 40.- Los planes municipales y/o micro regionales de ordenamiento y<br />

desarrollo territorial contendrán las determinaciones, directrices o criterios que<br />

se estimen oportunos para mejorar las condiciones de vida de la población en los<br />

ámbitos urbanos y rurales comprendidos por el plan, en coherencia con las políticas y<br />

programas nacionales aprobados en las respectivas materias.<br />

El plan contemplará los programas y actividades de la Administración Pública<br />

y Municipal para el desarrollo rural, orientados hacia la mejora y dinamización de<br />

las estructuras socioeconómicas de las áreas rurales salvaguardando la estabilidad<br />

ambiental.<br />

<br />

Art. 41.- Las edificaciones e instalaciones existentes que incumplan el<br />

ordenamiento establecido por el Plan, estarán sujetas a las normas de construcción<br />

y utilización que para las mismas se establezcan. En ausencia de determinaciones<br />

expresas por parte del Plan, no podrá realizarse en ellas otras obras más que las<br />

de reparación y conservación ordinaria, quedando excluidas las de consolidación,<br />

ampliación o mejora.<br />

Indice Legislativo 277<br />

Parte II


Parte II<br />

278<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Planes Parciales<br />

Art. 42.- Los planes parciales detallan el contenido de los planes municipales<br />

o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial, localizan las redes de<br />

infraestructuras y servicios públicos propias de su ámbito y establecen el régimen<br />

específico de cada lotificación, así como las condiciones de urbanización y edificación<br />

en el marco de la normativa general en la materia y tienen por objeto establecer<br />

el régimen específico de urbanización y edificación, detallando el contenido de los<br />

planes municipales y/o micro regionales de forma que pueda actuarse directamente sin<br />

necesidad de otros instrumentos de planificación.<br />

Los planes parciales elaborarán para las áreas designadas, a este fin por los<br />

planes municipales o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial y otras<br />

que por sus características los requieran.<br />

Los planes parciales establecerán las previsiones necesarias para el desarrollo<br />

urbanístico de la zona, incluyendo, como mínimo:<br />

1) Normas de lotificación.<br />

2) Regulación detallada de los usos del suelo incluyendo usos permitidos,<br />

condicionados y prohibidos.<br />

3) Edificabilidad.<br />

4) Ocupación.<br />

5) Paisajismo y arborización.<br />

6) Red Vial.<br />

7) Sistemas de control y regulación de tráfico.<br />

8) Rutas de transporte público.<br />

9) Abastecimiento, drenaje y saneamiento de agua.<br />

10) Alumbrado público.<br />

11) Energía y comunicaciones.<br />

12) Manejo integral de desechos sólidos.<br />

13) Equipamientos recreativos y espacios públicos, incluyendo parques y<br />

jardines.<br />

14) Equipamientos sociales destinados al servicio de la población del ámbito<br />

objeto de desarrollo.<br />

15) Fases, programación y calendario de ejecución de las obras de urbanización<br />

y edificación.<br />

16) Previsiones detalladas para la gestión del proceso de desarrollo; incluyendo<br />

en su caso, la adscripción de zonas verdes u otros equipamientos a terrenos


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

o ámbitos de desarrollo específicos a los efectos de su obtención mediante<br />

cesiones.<br />

17) Sistema de compensación obligatoria entre propietarios de tierras, dentro<br />

del área del plan parcial.<br />

Los planes parciales podrán desarrollarse por iniciativa del Gobierno Municipal o<br />

por iniciativa privada, previo aval del Gobierno Municipal.<br />

Propuesta por Iniciativa Privada<br />

Art. 43.- Si la propuesta de los planes parciales es desarrollada por iniciativa<br />

privada, ésta deberá contar con el respaldo de los propietarios que posean la mayoría<br />

del suelo sujeto al plan correspondiente. Los promotores de la iniciativa deberán<br />

garantizar los requerimientos del plan, así como las garantías económicas necesarias<br />

para el cumplimiento del mismo. Dichas garantías serán independientes de la fianza<br />

de cumplimiento ambiental que en su caso exija la institución ambiental competente.<br />

Todos los planes parciales deberán aprobarse por el Concejo Municipal o la<br />

asociación de municipios respectivos, por medio de acuerdos municipales y una<br />

ordenanza del plan parcial.<br />

De la Subsidiaridad en la Formulación de los Planes del Ambito Local<br />

Art. 44.- En ausencia de iniciativa o capacidad municipal para desarrollar los<br />

planes municipales, micro regionales y parciales de ordenamiento y desarrollo territorial,<br />

el Gobierno Municipal, asociación de municipios o la micro región acudirá al Comité<br />

Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, para solicitar su asistencia en<br />

la elaboración de los mismos. Pudiendo establecer de común acuerdo arreglos o a<br />

través de la suscripción de un convenio para tal fin.<br />

TITULO V<br />

INSTRUMENTOS DE PROGRAMACION DEL SISTEMA DE ORDENAMIENTO Y<br />

DESARROLLO TERRITORIAL<br />

CAPITULO UNICO<br />

Programas de Desarrollo Territorial<br />

Art. 45.- Los programas de desarrollo territorial constituyen documentos<br />

complementarios de los instrumentos de planificación y tienen por objeto, la ejecución<br />

coordinada de actuaciones públicas en regiones específicas.<br />

El ámbito de los programas de desarrollo territorial será variable, en función de<br />

las actuaciones que se programen y podrá abarcar una o más micro regiones o los<br />

ámbitos específicos que se ajusten a la naturaleza del programa a ejecutar.<br />

Indice Legislativo 279<br />

Parte II


Parte II<br />

280<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Contenido<br />

Art. 46.- Los programas de desarrollo territorial tendrán como mínimo:<br />

1) Definición de los objetivos que se pretende alcanzar;<br />

2) Justificación de su adaptación a los instrumentos de planificación de<br />

ordenamiento y desarrollo territorial;<br />

3) Delimitación de su ámbito;<br />

4) Descripción de actuaciones, indicando para cada una de ellas:<br />

a) Localización;<br />

b) Plazos o prioridades de ejecución;<br />

c) Órgano responsable de la ejecución;<br />

d) Presupuesto previsto;<br />

e) Fuentes de financiamiento.<br />

5) Justificación territorial de las actuaciones propuestas, en relación a las<br />

dimensiones básicas del sistema socio territorial.<br />

Efectos<br />

Art. 47.- Los planes departamentales y locales de ordenamiento y desarrollo<br />

territorial establecerán las reservas de suelo necesarias para la ejecución de las<br />

actuaciones previstas en los programas de desarrollo territorial.<br />

Los programas de desarrollo territorial no podrán incluir actuaciones contrarias a<br />

lo previsto en los instrumentos de planificación territorial del ámbito nacional. Serán<br />

nulas cuantas disposiciones incurran en dicha contradicción.<br />

Las inversiones previstas en los programas de desarrollo territorial se incorporarán<br />

al proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado.<br />

Elaboración<br />

Art. 48.- Corresponde al Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />

y a los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, acordar la<br />

elaboración de programas de desarrollo territorial y enviarlo por medio del Presidente<br />

de la República al Consejo de Ministros, para su aprobación.<br />

En el acuerdo por el que se dé inicio a la elaboración de los programas de desarrollo<br />

territorial se determinará la institución encargada de dirigirlo y las instituciones que<br />

participarán en el proceso.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Tramitación y Aprobación<br />

Art. 49.- Elaborado el proyecto de programa de desarrollo territorial se someterá<br />

al sistema de participación ciudadana y consulta territorial.<br />

Transcurrido el período de información pública e institucional, y a la vista de los<br />

resultados del mismo, el órgano encargado de la elaboración del programa redactará<br />

la propuesta correspondiente y la transmitirá al Consejo Nacional de Ordenamiento y<br />

Desarrollo Territorial para su conocimiento e informe.<br />

El Consejo Nacional remitirá el texto definitivo del programa por medio del<br />

Presidente de la República al Consejo de Ministros, para su aprobación y legalización<br />

a través de un Decreto Ejecutivo.<br />

Revisión<br />

Art. 50.- La revisión de los programas de desarrollo territorial se llevará a cabo<br />

de acuerdo con el procedimiento establecido para su aprobación.<br />

TITULO VI<br />

DETERMINACIONES GENERALES SOBRE LA TRAMITACION, APROBACION, REVISION<br />

Y ACTUALIZACION DE LOS INTRUMENTOS DE PLANIFICACION Y PROGRAMACION<br />

CAPITULO UNICO<br />

Carácter Vinculante<br />

Art. 51.- Una vez aprobado por el Consejo Nacional y ratificado por Decreto Ejecutivo,<br />

el Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y sus determinaciones tendrán<br />

carácter vinculante para los demás instrumentos de planificación y para las acciones<br />

e inversiones de todas las instancias de la administración pública. El Consejo Nacional<br />

del Territorio será el encargado de velar por el cumplimiento de esta disposición.<br />

La programación de actuaciones públicas contenida en el Plan Nacional será<br />

incorporada al proyecto de Presupuesto General del Estado.<br />

Los instrumentos de los ámbitos departamental y local, deberán detallar las<br />

actuaciones propuestas en los planes del ámbito nacional y adaptarlas a las condiciones<br />

específicas ambientales, económicas, sociales, culturales y productivas.<br />

Los instrumentos de ámbito departamental y local podrán proponer cambios en los<br />

instrumentos del ámbito nacional. Estas propuestas de cambio o adaptación deberán ser<br />

presentadas por la instancia responsable, concejo municipal o comité departamental a<br />

la instancia superior y serán ratificadas de acuerdo a los procedimientos establecidos.<br />

Indice Legislativo 281<br />

Parte II


Parte II<br />

282<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Tramitación y Aprobación<br />

Art. 52.- Una vez formuladas las propuestas de los instrumentos de planificación<br />

y programación, se someterán al proceso de consulta a través del sistema de<br />

participación ciudadana y territorial.<br />

Finalizado dicho proceso, la autoridad nacional o local, según corresponda,<br />

aprobará y legalizará los instrumentos consultados, por medio de Decretos Ejecutivos<br />

u Ordenanzas Municipales, según los respectivos reglamentos.<br />

Todos los instrumentos de planificación deberán contener una estrategia de<br />

comunicación, difusión y consulta, para las fases de elaboración y aprobación del plan.<br />

Revisión y Actualización<br />

Art. 53.- La revisión de todos los instrumentos de planificación y programación de<br />

ordenamiento y desarrollo territorial, se llevará a cabo siguiendo el mismo procedimiento<br />

empleado para su aprobación.<br />

La actualización de contenidos concretos que no afecten a las líneas establecidas<br />

en la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, se realizará por el<br />

procedimiento que en cada caso establezca el Consejo Nacional de Ordenamiento y<br />

Desarrollo Territorial.<br />

TITULO VII<br />

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION Y<br />

PARTICIPACION DEL ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />

CAPITULO I<br />

Sistema Nacional de Información Territorial<br />

Art. 54.- Créase el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), que estará<br />

conformado por los aportes que brinden las distintas instituciones de la Administración<br />

Pública y Municipal sobre sus planes, programas, acciones y demás actividades que<br />

realicen sobre la temática de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.<br />

En los ámbitos departamental y local los organismos responsables del Ordenamiento<br />

y Desarrollo Territorial diseñarán e implementarán los instrumentos para alimentar de<br />

toda la información surgida de sus actividades al SNIT y además para que esté a la<br />

disposición, la información apropiada para el conocimiento y la toma de decisiones<br />

sobre el territorio y sobre proyectos de incidencia territorial.<br />

El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, elaborará y mantendrá<br />

actualizado de manera permanente el SNIT para garantizar que la información<br />

relacionada al Ordenamiento y Desarrollo Territorial sea de acceso público de manera<br />

oportuna a la sociedad en general.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El seguimiento de la Política y del Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Territorial lo llevará a cabo el Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Territorial a través del SNIT y se plasmará en un informe sobre el estado del territorio<br />

que se publicará cada año, sin perjuicio de la publicación de otros informes cuando se<br />

considere conveniente.<br />

El Sistema Nacional de Información Territorial contendrá un sistema básico de<br />

indicadores socioterritoriales que permitirán caracterizar sintética y objetivamente el<br />

país en sus distintos ámbitos.<br />

Se establecerán indicadores específicos según los siguientes temas: medio<br />

ambiente, calidad de vida, evolución económica y demás que se consideren<br />

convenientes para el cumplimiento de las funciones del sistema.<br />

Los instrumentos de planificación y programación que se desarrollen, han<br />

de servirse de dichos indicadores a fin de caracterizar la situación de partida, han<br />

de estimar la incidencia del plan o programa en relación a los mismos, y han de<br />

establecer; en su caso, el sistema complementario de indicadores que permita mejorar<br />

la evaluación y seguimiento de las circunstancias socio territoriales y de la incidencia<br />

del plan o del programa en cuestión sobre los mismos.<br />

Evaluación de Impacto Ambiental<br />

Art. 55.- Es un conjunto de acciones y procedimientos que aseguran que las<br />

actividades, obras o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente<br />

o en la calidad de vida de la población, se sometan desde la fase de preinversión a<br />

los procedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden<br />

las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien; según sea el caso,<br />

seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente.<br />

La referida evaluación deberá realizarse de conformidad a lo establecido en la Ley<br />

de Medio y Ambiente y su respectivo reglamento.<br />

CAPITULO II<br />

PARTICIPACION CIUDADANA, ACADEMICA Y EMPRESARIAL<br />

Art. 56.- Toda la información que surja de la gestión en las instancias, nacional,<br />

departamental y local es pública y debe de ser facilitada por dichas instituciones<br />

cuando esta sea solicitada por los interesados. Las propuestas de planes y los planes<br />

de ordenamiento y desarrollo territorial aprobados, deben ponerse a disposición de la<br />

ciudadanía, instituciones académicas y empresariales, publicándolos de manera que<br />

sean de fácil acceso para los interesados.<br />

Art. 57.- Previo a la aprobación de los planes de ordenamiento territorial, estos<br />

deberán de ser sometidos a por lo menos dos consultas públicas a las que deben de<br />

ser convocadas todas las organizaciones ciudadanas y empresariales relacionadas<br />

con la temática en el ámbito territorial correspondiente. La primera consulta se realizará<br />

para recibir propuestas y debe desarrollarse por lo menos 150 días hábiles antes<br />

Indice Legislativo 283<br />

Parte II


Parte II<br />

284<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

de que el plan sea aprobado. La segunda consulta pública se realizará para recibir<br />

observaciones al proyecto final del plan de ordenamiento y desarrollo territorial y debe<br />

de celebrarse por lo menos 25 días hábiles antes de su aprobación.<br />

Art. 58.- Las entidades de ordenamiento y desarrollo territorial deberán incorporar<br />

dentro del reglamento de la presente ley, los procedimientos que hagan efectiva la<br />

aplicación de los artículos 56 y 57; y podrán agregar nuevas formas y mecanismos de<br />

participación ciudadana, académica y empresarial.<br />

TITULO VIII<br />

SISTEMA DE FINANCIAMIENTO<br />

CAPITULO UNICO<br />

Art. 59.- El financiamiento para el funcionamiento institucional del ámbito nacional<br />

y departamental para el cumplimiento de las atribuciones que les asigna la presente ley,<br />

será integrado al Presupuesto General de la República.<br />

Art. 60.- El financiamiento para la inversión territorial, que prevean los Planes de<br />

Desarrollo Territorial, se deberá asegurar mediante la coordinación de los presupuestos<br />

públicos del gobierno nacional y los gobiernos municipales.<br />

TITULO IX<br />

REGIMEN DEL USO DE LOS SUELOS<br />

CAPITULO I<br />

NORMAS GENERALES<br />

Indemnizaciones<br />

Art. 61.- Será indemnizable cualquier limitación del uso del suelo que impida<br />

la continuidad de usos o actividades de contenido económico que se vinieran<br />

desarrollando legalmente con anterioridad, siempre que se acredite la existencia de un<br />

perjuicio económico efectivo, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.<br />

No se incluyen en la presente disposición usos del subsuelo sujeto a concesiones<br />

o licencias específicas.<br />

<br />

Art. 62.- La zonificación del territorio nacional y la determinación de usos globales<br />

del suelo se establecerá a través de:<br />

1) La delimitación de zonas en que se divide el territorio, para los efectos de la<br />

aplicación de la presente Ley, distinguiendo para tal fin:


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

a) Zonas urbanas, consolidadas y no consolidadas: Comprenden las<br />

áreas que los instrumentos de planificación incluyan en esta categoría,<br />

por contar con las infraestructuras y servicios propios de los núcleos<br />

urbanos o encontrarse ocupadas por la edificación en la forma que<br />

reglamentariamente se determine;<br />

b) Zonas urbanizables: Serán las que los instrumentos de planificación<br />

clasifiquen de esta forma por considerarlas susceptibles y apropiadas para<br />

su transformación urbanística, en atención a las necesidades de desarrollo<br />

urbano de la población;<br />

c) Zonas rurales: comprenden el conjunto del espacio rural con<br />

aprovechamientos primarios, que incluye actividades agropecuarias,<br />

agroindustriales y forestales; y para las que los instrumentos de<br />

planificación, no contemplan su transformación urbanística; y<br />

d) Zonas no urbanizables: Están constituidas por aquellas áreas que se<br />

excluyen de posibles procesos de urbanización o transformación territorial;<br />

en razón, a la protección de los servicios ambientales que prestan y de<br />

sus valores naturales, productivos, culturales, de protección o reserva de<br />

infraestructuras, por estar clasificadas como Áreas Naturales Protegidas,<br />

debido a existencia de limitaciones derivadas de la protección frente a<br />

riesgos naturales, o cualesquiera otras establecidas por la ley, por los<br />

tratados internacionales o justificadamente por los instrumentos de<br />

planificación.<br />

2) La localización de las infraestructuras y equipamientos urbanos generales al<br />

servicio del conjunto del territorio y su población, o de ámbitos superiores.<br />

Competencia en Orden a la Regulación del Uso del Suelo y el Desarrollo Urbano<br />

Art. 63.- Compete a los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Territorial y a los Concejos Municipales, en su ámbito correspondiente, la regulación<br />

del uso del suelo y el desarrollo urbano de acuerdo con las siguientes funciones:<br />

1) Desarrollar las funciones de control urbanístico, incluido el otorgamiento de<br />

las autorizaciones urbanísticas a que se hace referencia en la presente ley;<br />

2) Favorecer el desarrollo del mercado inmobiliario, en términos coherentes<br />

con los objetivos, principios y acciones, establecidos en la presente ley;<br />

3) Favorecer la equitativa distribución de las cargas y beneficios derivados<br />

de los instrumentos de planificación entre los propietarios en unidades de<br />

actuación;<br />

4) Adquirir terrenos para constituir patrimonios públicos de suelo; y,<br />

5) Ejercer la iniciativa pública cuando se incumplan los plazos y condiciones<br />

establecidos por el planeamiento para la actuación de los particulares de<br />

acuerdo a lo previsto en la presente ley.<br />

Indice Legislativo 285<br />

Parte II


Parte II<br />

286<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

<br />

Art. 64.- Las actuaciones que se realicen en el territorio con fines urbanísticos<br />

requieren la previa aprobación de la autoridad competente con base en el Plan<br />

Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y en su caso, de planes parciales.<br />

No podrán otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de los instrumentos<br />

de planificación.<br />

Obtención de Terrenos para Infraestructuras y Equipamientos<br />

Art. 65.- Los propietarios de terrenos en zonas urbanas no consolidadas y<br />

zonas urbanizables que pretendan llevar a cabo la transformación urbanística de los<br />

mismos, deberán asegurar el espacio físico para las cuantías establecidas por la Ley<br />

de Urbanismo y Construcción.<br />

La especificación y ubicación de las referidas áreas, quedará a consideración<br />

de los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y de los<br />

Consejos Municipales respectivos de conformidad al artículo 63.<br />

<br />

Art. 66.- Los propietarios de terrenos en zonas urbanas consolidadas, que<br />

pretendan llevar a cabo transformaciones urbanísticas que tengan como consecuencia<br />

el incremento de la densidad poblacional, deberán compensar al municipio de acuerdo<br />

a lo establecido por los planes municipales de ordenamiento y desarrollo territorial y<br />

planes parciales, por los efectos que esto cause en términos de tráfico, generación de<br />

desechos sólidos, prestación de servicios básicos y nuevas demandas de equipamientos<br />

de titularidad pública; tales como, zonas verdes, escuelas y servicios comunales.<br />

Procedimiento y Adquisición de Terrenos<br />

Art. 67.- Los terrenos destinados a obras de utilidad pública e interés social y<br />

que formen parte de los planes de ordenamiento y desarrollo territorial, departamental<br />

o local, se obtendrán por medio del procedimiento de adquisición, establecido en las<br />

leyes vigentes.<br />

Gestión de los Fondos Locales de Obras de Urbanización<br />

Art. 68.- Corresponde a los Gobiernos Municipales la gestión de sus respectivos<br />

Fondos Locales de Obras de Urbanización.<br />

En el supuesto de municipios que desarrollen sus competencias en materia de<br />

desarrollo urbano y rural de forma asociada, los fondos para obras de urbanización<br />

serán gestionados por las instituciones de ámbito micro regional que ejerzan las<br />

referidas competencias municipales.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

En el caso previsto en el inciso anterior, el Consejo Nacional de Ordenamiento<br />

y Desarrollo Territorial canalizará las ayudas necesarias, a través de las referidas<br />

instituciones de ámbito local y micro regional.<br />

Registro de la Propiedad<br />

Art. 69.- La declaratoria de un área protegida y de las que sean objeto de<br />

adquisición dentro del marco del ordenamiento y desarrollo territorial y culminado el<br />

debido proceso; deberán, inscribirse en el correspondiente Registro de la Propiedad<br />

Raíz e Hipotecas a petición de la Autoridad competente en materia de Ordenamiento y<br />

Desarrollo Territorial, lo cual no causará ningún derecho registral.<br />

La marginación de un bien inmueble de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior,<br />

invalidará las transferencias y enajenaciones de ese bien, salvo que se hayan llenado<br />

los requisitos y solemnidades establecidas en esta ley.<br />

CAPITULO II<br />

DE LOS PROPIETARIOS<br />

Derechos y Obligaciones de los Propietarios<br />

Art. 70.- Son derechos y obligaciones de los propietarios de suelo y edificaciones<br />

los siguientes:<br />

1) La utilización de sus terrenos con arreglo a su naturaleza y capacidad para<br />

soportar el aprovechamiento sostenible de sus potencialidades, sin perjuicio<br />

de su entorno. Las limitaciones del uso del suelo que impidan la utilización<br />

natural de los terrenos darán lugar a indemnización; sin incluirse los usos del<br />

subsuelo sujetos a concesiones o licencias específicas.<br />

2) La edificación de sus terrenos en los términos previstos en los instrumentos<br />

de planificación, previa aprobación de los proyectos correspondientes<br />

por la autoridad competente, tan pronto acrediten el cumplimiento de sus<br />

obligaciones en cuanto a la urbanización de los mismos, realización de las<br />

respectivas donaciones de terrenos y pago de las tasas, contribuciones y<br />

demás tributos que en cada caso correspondan;<br />

3) Los propietarios de suelos situados en zonas urbanas y urbanizables para<br />

las que el instrumento de planificación respectivo incluya su ordenamiento<br />

detallado, tendrán derecho a la edificación de sus suelos tan pronto<br />

acrediten que los mismos cumplen todos los requisitos establecidos en el<br />

plan correspondiente;<br />

4) Los propietarios de suelos situados en zonas urbanas no consolidadas<br />

y zonas urbanizables para las que el Plan Municipal de Ordenamiento y<br />

Desarrollo Territorial no incluya un ordenamiento detallado, deberán proponer<br />

el correspondiente Plan Parcial ante el Concejo Municipal, en los plazos<br />

que en su caso establezca el Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo<br />

Indice Legislativo 287<br />

Parte II


Parte II<br />

288<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Territorial. Mientras no se apruebe definitivamente dicho Plan Parcial y el<br />

proyecto o los proyectos correspondientes; no podrá realizarse, actuación<br />

alguna de lotificación, urbanización o edificación;<br />

5) Los propietarios de suelos incluidos en zonas urbanas no consolidadas<br />

o zonas urbanizables, estarán obligados a llevar a cabo las obras de<br />

urbanización y satisfacer las tasas y contribuciones especiales que<br />

en cada caso correspondan. La ejecución de las obras de urbanización<br />

podrá realizarse por parte de la autoridad correspondiente por cuenta de<br />

los propietarios obligados, mediante acuerdo con estos últimos en el que<br />

se establezca el monto de las obras y la forma en que los propietarios<br />

obligados garantizarán el pago de la totalidad de las inversiones;<br />

6) Los propietarios de suelos incluidos en zonas rurales tendrán derecho a<br />

la edificación de los mismos de acuerdo con lo que se establezca en el<br />

correspondiente Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />

o Plan Parcial, previa aprobación del proyecto y el pago de los tributos<br />

correspondientes; y<br />

7) Los propietarios de suelos incluidos en zonas no urbanizables, tendrán<br />

derecho a mantener y desarrollar usos del suelo y aprovechamientos<br />

económicos que resulten compatibles con la conservación de los valores<br />

ambientales que motivaron su protección, de acuerdo siempre con lo<br />

establecido en los instrumentos de planificación, y en la legislación<br />

ambiental o sectorial que resulte de aplicación. Cuando las condiciones<br />

de compatibilidad establecidas en la planificación impidan la continuidad<br />

de los usos que se vengan desarrollando legalmente en el momento de la<br />

aprobación del Plan, los propietarios tendrán derecho a la correspondiente<br />

indemnización con arreglo a lo establecido en la presente ley. No dará lugar<br />

a indemnización la prohibición de usos que no vinieran desarrollándose<br />

legalmente en el momento de la aprobación del respectivo Plan.<br />

TITULO X<br />

REGIMEN SANCIONATORIO<br />

CAPITULO I<br />

INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

Infracciones en Materia de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />

Art. 71.- Son infracciones en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, las<br />

acciones u omisiones que vulneren o contravengan esta ley, normas u ordenanzas y<br />

demás disposiciones aplicables en esta materia.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Consecuencias Legales de las Infracciones<br />

Art. 72.- Toda acción u omisión tipificada como infracción en la presente ley,<br />

podrá dar lugar a la adopción de las medidas siguientes; sin perjuicio, de las medidas<br />

establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios:<br />

1) La restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada<br />

o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, a través de las<br />

medidas establecidas en la presente ley;<br />

2) La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos<br />

administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la acción u<br />

omisión ilegal;<br />

3) Las que procedan por incumplimiento de la responsabilidad administrativa y<br />

penal, en su caso; y<br />

4) La responsabilidad civil para el resarcimiento de daños ocasionados<br />

e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados<br />

responsables de los mismos.<br />

En todo caso la autoridad competente estará obligada a adoptar las medidas<br />

necesarias para que se repongan por el infractor los bienes afectados y dejarlos en el<br />

estado anterior a la infracción.<br />

Restablecimiento de la Legalidad y Sanción de las Infracciones<br />

Art. 73.- Las medidas de restablecimiento de la legalidad son independientes<br />

de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones<br />

tipificadas en la presente ley.<br />

<br />

Art. 74.- Las infracciones en materia de ordenamiento y desarrollo territorial se<br />

clasifican en muy graves y graves.<br />

Infracciones Muy Graves<br />

Art. 75.- Son infracciones muy graves:<br />

1) Las que afecten los inmuebles ubicados en zonas no urbanizables o en áreas<br />

declaradas protegidas por los instrumentos de planificación o la legislación<br />

protectora del medio ambiente y los recursos naturales; así como los<br />

inmuebles destinados a la implantación o construcción de infraestructuras,<br />

equipamientos y servicios públicos y a los de dominio público;<br />

2) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas<br />

cautelares adoptadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección<br />

de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado;<br />

Indice Legislativo 289<br />

Parte II


Parte II<br />

290<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

3) La iniciación de lotificaciones u otro tipo de obras físicas que deterioren una<br />

zona no urbanizable o en áreas declaradas protegidas, áreas declaradas de<br />

utilidad pública y de interés social.<br />

Infracciones Graves<br />

Art. 76.- Son infracciones graves:<br />

1) Los actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización<br />

de urbanizaciones, lotificaciones, obras, construcciones, edificaciones o<br />

instalaciones; sin contar, con las aprobaciones, autorizaciones o permisos<br />

necesarios contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se<br />

trate de obras no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con<br />

escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta<br />

última salvedad, la infracción será leve. Tendrán en todo caso, la condición<br />

de infracciones graves los actos consistentes en movimientos de tierras y<br />

las talas de árboles no autorizadas;<br />

2) La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con lo establecido en<br />

los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial aplicables;<br />

3) Los incumplimientos con ocasión de la ejecución de los planes, deberes<br />

y obligaciones impuestos por esta ley, y en virtud de la misma, por los<br />

instrumentos de planificación, o asumidos voluntariamente mediante<br />

convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento<br />

formulado al efecto por la autoridad correspondiente, en cuyo caso serán<br />

infracciones leves;<br />

4) La negativa u obstrucción de la labor inspectora.<br />

Responsables de las Infracciones<br />

Art. 77.- En las urbanizaciones, lotificaciones, obras, instalaciones, construcciones,<br />

edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados al amparo de<br />

actos administrativos ilegales, podrán ser responsables de las infracciones para los<br />

efectos legales:<br />

1) Los técnicos responsables de los proyectos o documentos técnicos, si<br />

las obras proyectadas fueren incompatibles con los planes previstos en la<br />

presente ley;<br />

2) Los promotores, constructores y financiadores de las urbanizaciones,<br />

lotificaciones, obras o instalaciones y los titulares, directores o explotadores<br />

de los establecimientos, las actividades o los usos; así como, los técnicos<br />

directores de las obras y de su ejecución y los directores de las instalaciones;<br />

3) La autoridad o funcionario que haya otorgado las aprobaciones,<br />

autorizaciones o permisos sin los respectivos informes o en contra de los<br />

emitidos en sentido desfavorable por razón de la infracción, los miembros de


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas aprobaciones,<br />

autorizaciones o permisos en idénticas condiciones y el o los funcionarios<br />

que hayan informado favorablemente con conocimiento de la vulneración<br />

del orden jurídico.<br />

Para los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se<br />

considerará como promotor a la persona o entidad que realiza las obras; así como, al<br />

propietario del inmueble en el cual se cometa o se ha cometido la infracción, cuando<br />

haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones,<br />

actividades o usos infractores.<br />

Circunstancias Agravantes<br />

Art. 78.- Son circunstancias agravantes de la responsabilidad de los infractores<br />

en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, las que se enumeran a continuación:<br />

1) Prevalerse para cometer la infracción de la titularidad de un cargo público;<br />

2) Emplear la violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o<br />

funcionario público encargado de cumplimiento de la legalidad;<br />

3) Sobornar incluso en grado de tentativa a la autoridad, funcionario público o<br />

cualquier miembro de la administración pública o municipal o cuando ejerza<br />

cualquier tipo de fuerza o coacción;<br />

4) Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitimen la actuación u<br />

omisión, o mediante falsificación de los documentos en que se acreditase el<br />

fundamento legal de la actuación u omisión;<br />

5) Aprovechar o explotar en beneficio propio o de un tercero una grave<br />

necesidad pública o del particular o particulares que resultaren perjudicados;<br />

6) Ofrecer resistencia a las órdenes emanadas de la administración pública<br />

o municipal relativas a la protección de la legalidad o su cumplimiento<br />

defectuoso;<br />

7) Cometer la infracción habiendo sido sancionado con anterioridad, mediante<br />

sanción firme por la comisión de cualesquiera de las infracciones previstas<br />

en la presente ley;<br />

8) Persistir en la infracción tras la iniciación del procedimiento sancionatorio<br />

con arreglo a lo previsto en la presente ley.<br />

Todo lo anterior de conformidad al procedimiento establecido en la presente ley.<br />

Circunstancias Atenuantes<br />

Art. 79.- Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los<br />

infractores:<br />

Indice Legislativo 291<br />

Parte II


Parte II<br />

292<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

1) La reparación voluntaria y espontánea del daño causado antes del inicio de<br />

cualquier actuación administrativa sancionadora;<br />

2) La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso de modo<br />

voluntario, tras la advertencia de la autoridad competente.<br />

<br />

Art. 80.- Son circunstancias que, según cada caso, pueden agravar o atenuar la<br />

responsabilidad:<br />

1) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación,<br />

de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable; y<br />

2) El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o en su caso, el haberla<br />

realizado sin consideración ninguna, al posible beneficio económico que de<br />

la misma se derive.<br />

Sanciones<br />

Art. 81.- Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas de acuerdo<br />

con el valor de la actuación cuestionada:<br />

1) Infracciones graves: hasta 200 salarios mínimos mensuales para el comercio;<br />

2) Infracciones muy graves: hasta 1000 salarios mínimos mensuales para el<br />

comercio.<br />

La cuantía de las multas podrá verse incrementada con arreglo a lo previsto en la<br />

presente ley para la exclusión de beneficio económico.<br />

Para el establecimiento de las sanciones correspondientes, se deberá tomar en<br />

cuenta la capacidad económica del infractor.<br />

Sanción Accesoria<br />

Art. 82.- Además de las multas mencionadas en el artículo anterior, a los<br />

responsables de las infracciones se les podrá imponer la demolición acosta del infractor<br />

de las obras y construcciones realizadas, así como la indemnización correspondiente.<br />

Graduación de las Sanciones<br />

Art. 83.- Cuando en la infracción concurra alguna circunstancia agravante, la<br />

multa se impondrá siempre en su grado máximo. Si concurriere alguna circunstancia<br />

atenuante, la multa se impondrá en su grado mínimo. Las mismas reglas se observarán,<br />

según los casos, cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias mixtas.<br />

En las urbanizaciones o lotificaciones ilegales el importe de la multa podrá<br />

ampliarse a una cuantía igual a todo el beneficio obtenido, más los daños y perjuicios


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

ocasionados. La cuantía de la multa nunca será inferior a la diferencia entre el valor<br />

inicial y el de la venta de los lotes correspondientes.<br />

Carácter Independiente de las Sanciones<br />

Art. 84.- Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma<br />

infracción tendrán; entre sí, carácter independiente.<br />

Concurso de Infracciones<br />

Art. 85.- Las sanciones previstas en esta ley, serán aplicadas sin perjuicio de las<br />

consagradas en otras leyes, ni de las acciones civiles, administrativas o penales a que<br />

hubiere lugar.<br />

No podrá sancionarse dos veces a una misma persona por una misma actuación.<br />

Cuando una sola acción u omisión pueda constituir infracción con arreglo a dos o<br />

más normativas se procederá con arreglo a la que imponga la sanción más severa,<br />

incluyendo en la cuantificación de las infracciones previstas en esta ley, la exclusión<br />

de beneficio económico prevista en el artículo siguiente.<br />

<br />

Art. 86.- Las actuaciones que constituyan infracción con arreglo a lo previsto en<br />

la presente ley, no pueden suponer beneficio económico para el infractor. Cuando la<br />

suma de la multa impuesta y del costo de las actuaciones de reposición de los bienes<br />

y situaciones a su primitivo estado, arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se<br />

incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el monto del mismo.<br />

En los casos en que la restauración de la legalidad no exigiere actuación material<br />

alguna ni existan terceros perjudicados, la multa que se imponga al infractor no podrá<br />

ser inferior al beneficio obtenido con la actividad ilegal.<br />

Actos Administrativos<br />

Art. 87.- Los actos administrativos contrarios a los instrumentos de planificación<br />

previstos en esta ley se considerarán nulos.<br />

Los actos administrativos que contravengan las aprobaciones administrativas,<br />

autorizaciones o permisos otorgados conforme a la ley, se considerarán nulos.<br />

En ambos casos, estos actos no podrán generar derechos a favor de sus<br />

destinatarios.<br />

Los funcionarios y empleados públicos que realicen dichos actos administrativos<br />

contrarios a lo establecido en esta ley, incurren en responsabilidad disciplinaria y<br />

administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil, ambiental y penal por los daños<br />

y perjuicios que causen tanto a la Administración Pública o Municipal, como a los<br />

particulares.<br />

Indice Legislativo 293<br />

Parte II


Parte II<br />

294<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Asimismo, los funcionarios y empleados públicos que los adopten incurren en<br />

responsabilidades administrativas, pudiendo ser sancionados con las multas previstas<br />

en la presente ley.<br />

CAPITULO II<br />

COMPETENCIAS SANCIONADORAS<br />

Planes y Normas de Ambito Nacional, Departamental, Local o de Areas Protegidas<br />

Art. 88.- La autoridad competente para imponer las sanciones administrativas por<br />

la comisión de infracciones a lo establecido en los Instrumentos de Planificación a Nivel<br />

Nacional, Departamental o Local; será el Concejo Municipal o los Concejos Municipales,<br />

donde se encuentren ubicadas territorialmente las obras efecto de infracción.<br />

En las infracciones relativas a las áreas de conservación por razones ambientales,<br />

será el Ministerio competente en materia de medio ambiente y recursos naturales,<br />

siguiendo el procedimiento establecido en la Ley respectiva.<br />

Responsabilidad Civil<br />

Art. 89.- La responsabilidad civil derivada de una infracción, podrá ser exigida<br />

ante los Juzgados competentes en materia civil de la jurisdicción respectiva, por<br />

las personas naturales o jurídicas afectadas. Si se tratare de daños o perjuicios en<br />

bienes del Estado, será la Fiscalía General de la República la que ejercerá la acción<br />

correspondiente.<br />

CAPITULO III<br />

PROCEDIMIENTO<br />

Procedimiento Aplicable<br />

Art. 90.- Cuando sea una Autoridad del Gobierno Nacional, la encargada de la<br />

aplicación de las sanciones correspondientes, se aplicará el procedimiento previsto en<br />

la presente ley.<br />

Cuando sea el Gobierno Local la autoridad competente para la aplicación de una<br />

sanción, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Municipal y en las<br />

ordenanzas municipales que cada municipalidad emita al respecto.<br />

Inicio del Procedimiento<br />

Art. 91.- El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, por<br />

denuncia o por aviso ante la Autoridad competente según el ámbito de ordenamiento<br />

y desarrollo territorial.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Cuando el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de<br />

Obras Públicas, los Concejos Municipales y la Fiscalía General de la República, tuvieren<br />

conocimiento por cualquier medio, de la comisión de una infracción de las previstas en<br />

esta ley y en las ordenanzas municipales correspondientes, procederán de oficio y a<br />

prevención, a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción,<br />

previa citación de la persona o personas a quienes se atribuyere la infracción. El<br />

acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de<br />

la misma y se remitirán las actuaciones al Concejo Municipal o Concejos Municipales<br />

correspondientes.<br />

Actuaciones Previas<br />

Art. 92.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se<br />

podrán efectuar actuaciones previas por parte de funcionarios de las Autoridades de<br />

Ordenamiento y Desarrollo Territorial competentes, con el propósito de determinar<br />

con carácter preliminar, la existencia de circunstancias que justifiquen la sanción, sin<br />

perjuicio de la presunción de inocencia.<br />

Medidas Cautelares<br />

Art. 93.- El Concejo Municipal o Concejos Municipales competentes, en<br />

coordinación con la Fiscalía General de la República, podrán ordenar en cualquier<br />

momento desde que tengan conocimiento de la presunta infracción, la adopción de<br />

medidas cautelares destinadas a impedir la continuación de las mismas y limitar los<br />

posibles daños y perjuicios.<br />

Las medidas cautelares tendrán el alcance necesario para conseguir su propósito<br />

y podrán consistir en el cierre de instalaciones; suspensión de procesos constructivos;<br />

precintado de maquinaria, activo de materiales y utensilios; y, cualesquiera otras que<br />

estimen necesarias, de acuerdo a las circunstancias debidamente razonadas.<br />

Instrucción y Sustanciación del Procedimiento<br />

Art. 94.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución<br />

motivada, en la que se indique por lo menos, lo siguiente:<br />

1) El funcionario que ordena la instrucción con expresión del lugar y fecha de<br />

la resolución;<br />

2) Nombramiento del instructor del procedimiento, que actuará por delegación<br />

y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de<br />

notificador;<br />

3) Exposición sucinta de los hechos que justifican la instrucción, la clase de<br />

infracción de que se trate y la sanción que pudiere corresponder;<br />

4) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, las leyes y demás<br />

motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor,<br />

Indice Legislativo 295<br />

Parte II


Parte II<br />

296<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

presentación de pruebas de descargo y derecho a hacer uso de las garantías<br />

del debido proceso;<br />

5) Las medidas de carácter cautelar que se hayan adoptado.<br />

La resolución que ordene la instrucción, se notificará al presunto infractor<br />

observando las formalidades que establece el Código de Procedimientos Civiles y<br />

Mercantiles. En el acto de la notificación, se le entregará al presunto infractor copia del<br />

acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere.<br />

Los supuestos infractores dispondrán del plazo de diez días hábiles, contados a<br />

partir del día siguiente de la notificación citada en el inciso anterior, para presentar las<br />

alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrán los<br />

medios probatorios de los que pretendan hacerse valer y señalarán los hechos que<br />

pretendan probar.<br />

Precluido el plazo relacionado en el inciso anterior, se abrirá a pruebas el<br />

procedimiento por el plazo de ocho días hábiles.<br />

Valoración de la Prueba<br />

Art. 95.- Los informes de los funcionarios y agentes de la autoridad solo constituyen,<br />

principios o indicios probatorios, en los casos en que se hubieren producido sin citación<br />

del presunto infractor, en ocasión de actos previos de procedimientos sancionatorios;<br />

en cuyo caso, deberán ser ratificados para su correspondiente valoración.<br />

La prueba se evaluará de conformidad a las reglas de la sana crítica, con facultad<br />

de fijar en cada caso los hechos que deban tenerse por establecidos, mediante examen<br />

o valoración de las mismas, cualquiera que sea su número y calidad.<br />

Sentencia<br />

Art. 96.- Concluido el término de prueba, la autoridad competente dictará sentencia<br />

dentro de cuatro días hábiles, la cual decidirá la imposición o no de las sanciones<br />

administrativas correspondientes y deberá motivarse debidamente, resolviendo todas<br />

las cuestiones planteadas por las partes.<br />

Además de la sanción, se fijará al infractor un plazo prudencial, si fuere procedente,<br />

en el que deberá subsanar las infracciones que dieron lugar al procedimiento<br />

sancionatorio y resarcir en su caso los daños ocasionados por los mismos.<br />

Si la sentencia es condenatoria, deberá expresar la identidad del infractor, las<br />

pruebas que la fundamenten, la disposición legal infringida, la reincidencia si la hubiere<br />

y la sanción respectiva debidamente razonada.<br />

Para los efectos de calificar la reincidencia, la autoridad sancionadora deberá ser<br />

la relación correspondiente.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Recurso de Revisión<br />

Art. 97.- Notificada la sentencia, el interesado contará con un término de cinco<br />

días hábiles a partir de la notificación, para interponer recurso de revisión, para su<br />

reconsideración, reforma o revocación.<br />

La autoridad competente admitirá el recurso de revisión, del cual conocerá y<br />

resolverá con vista de autos, dentro del plazo de quince días hábiles.<br />

Cuando se trate de las municipalidades, se procederá conforme al Código Municipal<br />

y a las ordenanzas correspondientes.<br />

Ejecución de la Sentencia<br />

Art. 98.- Si no se interpusiere dentro del plazo legal el recurso de revisión contra<br />

la sentencia, ésta quedará firme.<br />

Si en la sentencia se condenare al infractor al pago de una multa, ésta deberá<br />

cancelarse a la autoridad correspondiente, según su ámbito, dentro de los siete días<br />

hábiles siguientes al de la fecha de la notificación de la resolución que declara firme la<br />

sentencia, para lo cual la autoridad sancionatoria competente extenderá al infractor el<br />

mandamiento de pago correspondiente en el mismo acto de la notificación.<br />

Cuando el obligado al pago de la multa no lo hiciere efectivo en el término señalado<br />

en el inciso anterior, el Comité Departamental, los Concejos Municipales o la Fiscalía<br />

General de la República, a petición de la autoridad sancionatoria, la harán efectiva<br />

por la vía ejecutiva. Para tal fin, la certificación de la sentencia y de la resolución<br />

que la declare firme extendida por la autoridad sancionatoria, tendrá fuerza ejecutiva,<br />

pudiendo utilizarse el sistema de fotocopia certificada notarialmente, si fuere necesario.<br />

El retraso en el pago de toda multa que se aplique de conformidad a esta ley,<br />

devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones tributarias<br />

en mora.<br />

TITULO XI<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Plazos<br />

Art. 99.- Los plazos establecidos en esta ley se entienden expresados en días<br />

hábiles.<br />

Elaboración y Adaptación de los Planes Locales<br />

Art. 100.- Los Municipios procederán a la elaboración y aprobación de los Planes<br />

de Desarrollo Urbano y Rural o Esquemas de Desarrollo Urbano, dentro del plazo<br />

máximo de cinco años improrrogables, contados a partir de la entrada en vigencia de<br />

la presente ley.<br />

Indice Legislativo 297<br />

Parte II


Parte II<br />

298<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Los planes que se hallen legalmente vigentes al momento de la entrada en vigencia<br />

de la presente ley, deberán adaptarse a su contenido en el plazo máximo de dos años<br />

improrrogables, contados a partir de dicha fecha.<br />

Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente en<br />

materia de ordenamiento y desarrollo territorial, procederá con arreglo a lo previsto en<br />

la presente ley para la elaboración y aprobación subsidiaria de los correspondientes<br />

Esquemas de Desarrollo Urbano.<br />

Régimen de Autorizaciones<br />

Art. 101.- Hasta que no se aprueben los Planes de Desarrollo Urbano y Rural<br />

o Esquemas de Desarrollo Urbano previstos en la presente ley, corresponderá a la<br />

Autoridad Competente en materia de ordenamiento y desarrollo territorial autorizar<br />

la realización de urbanizaciones o lotificaciones con arreglo a lo establecido en los<br />

ordinales siguientes:<br />

1) La ejecución de urbanizaciones o lotificaciones, podrá autorizarse en<br />

toda clase de terrenos que no se hallen incluidos en un área protegida,<br />

en virtud de lo dispuesto en los planes previstos en esta ley, la legislación<br />

ambiental, la legislación protectora del patrimonio cultural o la reguladora de<br />

infraestructuras públicas.<br />

2) No podrá autorizarse urbanizaciones o lotificaciones en terrenos que no<br />

cumplan las condiciones exigidas para la prevención de riesgos naturales.<br />

Corresponderá asimismo a la Autoridad Competente en materia de ordenamiento<br />

y desarrollo territorial, el otorgamiento de autorizaciones de construcción en los<br />

Municipios que no cuenten con Planes de Desarrollo Urbano y Rural o Esquemas de<br />

Desarrollo Urbano, aprobados con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. Estas<br />

autorizaciones podrán otorgarse únicamente en zona urbana consolidada y no podrán<br />

implicar lotificación.<br />

En los municipios incluidos en el ámbito del Área Metropolitana de San Salvador y<br />

de los municipios aledaños, seguirá aplicándose el régimen competencial previsto en<br />

la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador<br />

y de los Municipios Aledaños.<br />

Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />

Art. 102.- Las disposiciones contenidas en la presente ley, en relación a los<br />

Instrumentos de Ordenamiento y Desarrollo Territorial con excepción de las referidas a<br />

su procedimiento de elaboración y aprobación, serán aplicables a los instrumentos de<br />

homóloga naturaleza que; en su caso, hubiere elaborado o aprobado la Administración<br />

Pública o Municipal antes de la entrada en vigencia de la presente ley.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Derogatorias<br />

Art. 103.- Deróganse todas aquellas disposiciones que contradigan la presente<br />

ley.<br />

Especialidad<br />

Art. 104.- Esta ley es de carácter especial y prevalecerá sobre cualquier otra<br />

disposición que la contraríe.<br />

Disposición Transitoria<br />

Art. 105.- Dentro del período comprendido entre la aprobación de esta ley y<br />

su fecha de entrada en vigencia, se asignarán los recursos necesarios para la<br />

debida aplicación de la misma y se elaborarán y aprobarán los planes nacionales y<br />

departamentales.<br />

Vigencia<br />

Art. 106.- La presente Ley entrará en vigencia doce meses después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />

días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

Nota:<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 31 del Reglamento Interior<br />

de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />

observaciones por el Presidente de la República, el día 4 de abril de 2011; resolviendo<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> no aceptar dichas observaciones, en Sesión Plenaria<br />

celebrada el 14 de julio del presente año.<br />

Elizardo González Lovo,<br />

Tercer Secretario.<br />

D. O. Nº 143, <strong>Tomo</strong> Nº 392, Fecha: 29 de julio de 2011<br />

Indice Legislativo 299<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETO Nº 645<br />

300<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el artículo 3 de la Constitución, establece como principio, que<br />

todas las personas son iguales ante la Ley, lo cual se reitera en el texto<br />

constitucional, donde también se indica que, para el goce de los derechos<br />

que este principio implica, no podrán establecerse restricciones que se<br />

basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.<br />

II.- Que El Salvador es Estado parte de los Tratados y Convenciones<br />

Internacionales y Regionales de Derechos Humanos que postulan la<br />

igualdad de los seres humanos en el goce de tales derechos.<br />

III.- Que es obligación del Estado la eliminación de todas las formas de<br />

discriminación que de manera directa e indirecta, impiden a las mujeres<br />

salvadoreñas el pleno ejercicio de la ciudadanía y el disfrute de los<br />

derechos que esta condición admite.<br />

IV.- Que a fin de darle cumplimiento al artículo 3 de la Ley del Instituto<br />

Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, que establece que dicha<br />

Institución tendrá por objeto diseñar, dirigir, ejecutar, asesorar y velar por el<br />

cumplimiento de la Política Nacional de la Mujer, es necesario fortalecer su<br />

marco institucional.<br />

V.- Que la igualdad y la equidad entre mujeres y hombres, en todas las esferas<br />

de la vida colectiva, son condiciones fundamentales para el logro del<br />

desarrollo, la gobernabilidad, la paz y la plena democracia en El Salvador.<br />

VI.- Que es necesario contar con un instrumento legal que desarrolle el<br />

principio constitucional de igualdad en forma jurídica, política, democrática<br />

y administrativamente pedagógica, que fundamente la Política de Estado<br />

para articular la acción de los Organos Públicos a favor de la igualdad de<br />

mujeres y hombres de El Salvador.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los<br />

Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Irma<br />

Lourdes Palacios Vásquez, Karla Gisela Abrego Cáceres, Héctor Antonio Acevedo<br />

Moreno, Marta Lorena Araujo, Norma Cristina Cornejo Amaya, Blanca Noemí Coto<br />

Estrada, Rosa Alma Cruz de Henríquez, Nery Arely Díaz de Rivera, Emma Julia Fabián<br />

Hernández, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega Silva,<br />

Rolando Mata Fuentes, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Inmar Rolando Reyes,<br />

José Mauricio Rivera, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Pedrina Rivera Hernández,<br />

Gilberto Rivera Mejia, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Karina Ivette Sosa de Lara,


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Ramón Arístides Valencia Arana y Margarita Velado; y con el apoyo a la misma de<br />

las Diputadas y los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López,<br />

Francisco Roberto Lorenzana Durán, Roberto José d’Aubuisson Munguía, José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón,<br />

Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena, Valentín Arístides Corpeño,<br />

Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Santos Eduviges Crespo Chávez,<br />

Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Antonio Echeverría Veliz, Margarita Escobar,<br />

Omar Arturo Escobar Oviedo, Julio César Fabián Pérez, Carmen Elena Figueroa<br />

Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Eduardo Antonio Gomar Morán, Ricardo Bladimir<br />

González, Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito<br />

Antonio Lara Fernández, Alejandro Dagoberto Marroquín, Mario Marroquín Mejía,<br />

Guillermo Francisco Mata Bennett, Misael Mejía Mejía, Guillermo Antonio Olivo Méndez,<br />

Rubén Orellana, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlos Armando Reyes Ramos, David<br />

Ernesto Reyes Molina, Santos Adelmo Rivas Rivas, David Rodríguez Rivera, Marcos<br />

Francisco Salazar Umaña, Patricia María Salazar Mejía, César Humberto Solórzano<br />

Dueñas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Mario Eduardo<br />

Valiente Ortiz y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE IGUALDAD, EQUIDAD Y ERRADICACION DE LA<br />

DISCRIMINACION CONTRA LAS MUJERES<br />

Capítulo I<br />

Garantía, Aplicación de la Ley y Principios Rectores<br />

Art. 1.- Garantía de Cumplimiento del Principio Constitucional de Igualdad<br />

Por medio de la presente ley, el Estado ratifica su compromiso con la plena<br />

aplicación del Principio Constitucional de Igualdad de las personas y el cumplimiento<br />

de las obligaciones derivadas en este principio aplicables a la legislación nacional y a<br />

la acción efectiva de las Instituciones del Estado.<br />

De conformidad con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de<br />

Discriminación contra la Mujer, CEDAW, esta ley prohíbe la discriminación, de derecho<br />

o de hecho, directa o indirecta, contra las mujeres.<br />

Este compromiso, expresa la voluntad política del Estado de hacer de la igualdad<br />

y la erradicación de la discriminación contra las mujeres, una exigencia fundamental<br />

de sus actuaciones en las iniciativas públicas y privadas, para que el principio<br />

constitucional se cumpla real y efectivamente en los hechos, como condición para el<br />

logro de una sociedad democrática, solidaria, justa, respetuosa de las diferencias y<br />

capaz de crear las condiciones de libre y pleno ejercicio de los derechos y de todas<br />

las capacidades jurídicas que confiere la ciudadanía salvadoreña en todos los ámbitos<br />

del quehacer colectivo.<br />

Indice Legislativo 301<br />

Parte II


Parte II<br />

302<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

La garantía efectiva del Principio de Igualdad expresa que, para el Estado, mujeres<br />

y hombres son iguales ante la ley y equivalentes en sus condiciones humanas y<br />

ciudadanas; por tanto, son legítimamente, merecedoras y merecedores de igual<br />

protección de sus derechos por las Instituciones competentes y no podrán ser objeto<br />

de ningún tipo de discriminación que impida el ejercicio de tales derechos. En razón<br />

de lo anterior, las leyes y normas que aún mantengan disposiciones de exclusión y<br />

disminución de los derechos y capacidades jurídicas de las mujeres, se consideran<br />

discriminatorias a los efectos de la presente ley.<br />

Art. 2.- Objeto de la Ley<br />

La presente ley es fundamento de la Política del Estado en la materia; y como tal,<br />

está obligado a su cumplimiento. Su objeto es crear las bases jurídicas explícitas que<br />

orientarán el diseño y ejecución de las políticas públicas que garantizarán la igualdad<br />

real y efectiva de mujeres y hombres, sin ningún tipo de discriminación, en el ejercicio<br />

y goce de los derechos consagrados legalmente. A tal fin, la presente ley como<br />

fundamento de la Política del Estado:<br />

a) Establece los principios, propósitos y lineamientos normativos fundamentales<br />

que las políticas gubernamentales u otras instituciones del Estado deben<br />

contemplar, para asegurar las condiciones administrativas, socio políticas<br />

y culturales que exigen la igualdad de derecho, la igualdad de hecho y la<br />

eliminación de las discriminaciones entre las y los ciudadanos salvadoreños.<br />

b) Orienta la actuación de las instituciones nacionales y municipales<br />

responsables de su ejecución.<br />

c) Regula las iniciativas que promuevan la igualdad efectiva y la erradicación<br />

de discriminación en instituciones del Estado.<br />

Art. 3.- Ámbito de Aplicación<br />

La presente ley es de interés social y de aplicación general e involucra a todos los<br />

ámbitos de la vida social, económica, política y cultural de la República de El Salvador.<br />

Las disposiciones, derechos y obligaciones establecidas en esta ley son de<br />

aplicación a toda persona natural o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio<br />

salvadoreño, quienes gozarán de la protección de sus derechos conforme lo establecen<br />

los acuerdos internacionales y las normas nacionales aplicables.<br />

Otros entes y organizaciones de carácter estatal, independientemente de su<br />

naturaleza, quedarán obligados a lo que en cada caso disponga la presente ley.<br />

Art. 4.- Alcances de la Ley<br />

Para el cumplimiento de la presente ley, las instituciones del Estado, de acuerdo<br />

con sus competencias, deberán realizar acciones permanentes orientadas hacia los<br />

siguientes aspectos de alcance general:


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

1. Eliminación de los comportamientos y funciones sociales discriminatorias,<br />

que la sociedad asigna a mujeres y hombres respectivamente; las cuales<br />

originan desigualdades en las condiciones de vida, y en el ejercicio de<br />

los derechos en la posición, en la valoración social de las capacidades<br />

humanas de las unas con respecto a los otros y en la vida pública.<br />

2. Lograr la igualdad de mujeres y hombres en todas las esferas de la vida<br />

personal colectiva; así como, la eliminación de los factores que impiden<br />

desarrollar sus capacidades para tomar decisiones sobre su vida sin<br />

limitaciones derivadas de patrones culturales discriminatorios.<br />

3. Desarrollar pautas de socialización de mujeres y hombres, basadas en el<br />

reconocimiento de la plena equivalencia humana, política, social, económica<br />

y cultural de ambos, en el mutuo respeto a sus diferencias de cualquier tipo;<br />

en el respeto de sus potencialidades y talentos personales y colectivos;<br />

en el reconocimiento de su corresponsabilidad y de sus contribuciones<br />

equivalentes a la subsistencia y supervivencia humana; de sus aportes<br />

al desarrollo, la democracia, y de sus capacidades para participar en la<br />

dirección y conducción de la sociedad.<br />

4. Eliminación de los obstáculos al desempeño e intervención de las mujeres<br />

en todas las áreas del quehacer colectivo e individual y a la creación de<br />

condiciones que faciliten, propicien y promuevan la participación igualitaria<br />

de las mujeres y hombres en el pleno ejercicio de todos sus derechos.<br />

5. Armonización de las leyes, reglamentos, resoluciones o cualquier otro acto<br />

jurídico o administrativo originado en las instituciones del Estado que limiten<br />

o nieguen los principios de igualdad, no discriminación y los derechos entre<br />

mujeres y hombres.<br />

Art. 5.- Principios Rectores<br />

La presente Ley se fundamenta en los principios de Igualdad, Equidad, No<br />

discriminación, Respeto a las diferencias entre hombres y mujeres, y Transversalidad.<br />

Se reconoce la paridad como un valor y un fin para la garantía de la democracia. Se<br />

considera como paridad la promoción de la participación de representación equitativa<br />

de mujeres y hombres en todos los ámbitos: sociales, económicos y políticos.<br />

<br />

A efectos del artículo anterior, los Principios Rectores se definen como:<br />

1. Igualdad: Se entenderá como igualdad para la presente Ley:<br />

a) Un derecho individual y colectivo; por tal razón, su protección deberá<br />

ser exigida cuando su incumplimiento o violación afecte significativa<br />

y negativamente el ejercicio de los derechos ciudadanos, en ambas<br />

circunstancias.<br />

Indice Legislativo 303<br />

Parte II


Parte II<br />

304<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

b) El derecho de las y los ciudadanos a recibir, por parte de las instituciones<br />

del Estado, igual respeto, trato y protección de los derechos y garantías<br />

consagrados en la Constitución y en las leyes secundarias; así como,<br />

en las disposiciones incluidas en las Convenciones y Tratados<br />

Internacionales ratificados por El Salvador.<br />

c) La plena realización de la igualdad real a través de la protección,<br />

aplicación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos<br />

establecidos en el ordenamiento jurídico, así como en las normas,<br />

decisiones, procedimientos, prácticas y acciones administrativas de<br />

las instituciones públicas del Estado.<br />

d) Igualdad de Oportunidades: Se refiere a la igualdad y equiparación de<br />

las condiciones para la exigencia de los recursos y los beneficios que<br />

permiten a cada persona acceder por sí misma, a la garantía de los<br />

derechos que establecen las leyes en todos los ámbitos.<br />

e) Igualdad de trato: Se refiere al establecimiento de beneficios justos y<br />

equivalentes, en los grupos discriminados, marginados o vulnerados a<br />

causa de alguna diferencia.<br />

2. Equidad: Son las acciones que conducen a la igualdad. Por lo cual las<br />

instituciones del Estado deberán hacer uso de las acciones positivas, como<br />

instrumentos de justicia social y como mecanismos de corrección que<br />

eliminen las discriminaciones y desigualdades de hecho entre mujeres y<br />

hombres. Para el empleo de dichas acciones, pondrán especial atención<br />

en aquellos colectivos de mujeres en cuya situación y posición concurran<br />

múltiples discriminaciones.<br />

3. No discriminación: Se refiere a la prohibición de la discriminación de derecho<br />

o de hecho, directa o indirecta, contra las mujeres; la cual se define como,<br />

toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por<br />

objeto o por resultado menoscabar o anular el ejercicio por las mujeres,<br />

de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todas las<br />

esferas, con independencia de sus condiciones socio económicas, étnicas,<br />

culturales, políticas y personales de cualquier índole.<br />

La discriminación será:<br />

a) Directa: Cuando por razón de sexo, la persona o el colectivo afectado<br />

ha sido tratado en desventaja frente a otro.<br />

b) Indirecta: Cuando por razón de sexo, una norma, disposición, criterio<br />

o práctica produzca desventajas para las mujeres respecto de los<br />

hombres, aun cuando en su texto no exprese discriminación directa.<br />

4. Respeto a las diferencias entre hombres y mujeres: Se entenderá como el<br />

derecho de las personas a vivir legítimamente y en igualdad de derechos<br />

ciudadanos, sin discriminaciones basadas en características biológicas, de<br />

género, preferencias ideológicas y culturales, así como las que se derivan


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

de necesidades e intereses específicos de género de mujeres y hombres. En<br />

tal sentido, no son admisibles excepciones al principio de igualdad que den<br />

lugar a actos discriminatorios.<br />

5. Transversalidad: Se entenderá como el enfoque estratégico que tiene como<br />

finalidad la integración igualitaria de las necesidades, intereses, experiencias<br />

y contribuciones de mujeres y hombres en las leyes, políticas y ejecutorias<br />

de las instituciones del Estado y en otras organizaciones mencionadas en<br />

esta ley.<br />

Art. 7.- Organismo Rector<br />

El Organismo Rector para promover y apoyar la implementación de la presente<br />

ley en todas las instancias del Estado, es el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo<br />

de la Mujer, en adelante ISDEMU, que deberá adecuar sus funciones para garantizar el<br />

cumplimiento de la misma.<br />

Para lograr que su desempeño sea eficiente, el Estado deberá fortalecerlo política,<br />

administrativa y técnicamente; así como, dotarlo de los recursos estructurales y<br />

financieros necesarios para su funcionamiento.<br />

Art. 8.- Funciones del Organismo Rector<br />

Son funciones del ISDEMU:<br />

1) Elaborar un “Plan Nacional de Igualdad” que contenga los lineamientos de<br />

la Política de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación, que dé<br />

cumplimiento a la presente ley.<br />

2) Evaluar, diseñar, proponer y apoyar iniciativas dentro del orden institucional<br />

del Estado y de la sociedad, que conduzcan a la construcción y consolidación<br />

de una cultura social y política de erradicación de la discriminación de género<br />

y a favor de la igualdad y equidad.<br />

3) Proponer y coordinar la incorporación sistemática del Principio de<br />

Transversalidad de la igualdad y no discriminación, en el diseño y formulación<br />

de las políticas públicas en las instituciones del Estado.<br />

4) Cooperar técnicamente con el fortalecimiento de las instancias públicas<br />

obligadas a su protección y vigilancia.<br />

5) Dar seguimiento y participar coordinadamente con los organismos<br />

responsables, en el cumplimiento de los compromisos regionales e<br />

internacionales contraídos por el Estado, relacionados con la salvaguarda<br />

de la igualdad y de los derechos de las mujeres.<br />

6) Contribuir a la concientización amplia en la población sobre la importancia<br />

que, para el desarrollo social, el crecimiento económico, la gobernabilidad<br />

Indice Legislativo 305<br />

Parte II


Parte II<br />

306<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

y la democracia, sólo se logra con el ejercicio pleno de los derechos de las<br />

mujeres.<br />

7) Promover, difundir y fomentar el conocimiento y sensibilización de la<br />

presente ley, en el sector público y privado.<br />

8) Velar por el estricto cumplimiento de la presente ley, promoviendo en su<br />

caso la investigación correspondiente, en los casos de incumplimiento de la<br />

misma, a fin de determinar las recomendaciones pertinentes y las sanciones<br />

respectivas.<br />

Capítulo II<br />

Instrumentos de las Políticas de Igualdad y Erradicación de la Discriminación<br />

Art. 9.- Alcance del Principio de Transversalidad<br />

En cumplimiento de compromisos regionales e internacionales contraídos por el<br />

Estado en materia de políticas de igualdad y erradicación de la discriminación, las<br />

instituciones del Estado deberán integrar los Principios de Igualdad y No discriminación<br />

en todas las políticas, normativas, procedimientos y acciones desarrolladas en<br />

el ejercicio de sus respectivas competencias, por lo que están obligados por tales<br />

compromisos, a aplicar la estrategia metodológica de transversalidad del enfoque de<br />

género.<br />

Art. 10.- Criterios de Aplicación del Principio de Transversalidad en la Actuación<br />

de las Instituciones del Estado<br />

Son criterios de aplicación los siguientes:<br />

a) La perspectiva conceptual, metodológica y técnica del enfoque de género,<br />

cuyo objetivo es descubrir y reconocer las desigualdades y discriminaciones<br />

existentes entre las personas, creadas sobre la base de las diferencias<br />

sexuales, y que produzcan desventajas, para mujeres o para los hombres, en<br />

el disfrute de los derechos ciudadanos en todos los ámbitos de la sociedad.<br />

b) La estrategia de transversalidad del enfoque de género, se aplicará de<br />

forma progresiva y coordinada en el diseño, implementación, seguimiento<br />

y evaluación de las políticas públicas estatales y de otros instrumentos,<br />

procedimientos, mecanismos y normativas en las instituciones del Estado.<br />

Art. 11.- De la Coordinación de las Instituciones del Estado<br />

El ISDEMU, como organismo rector, velará por el cumplimiento de la aplicación de<br />

la estrategia de transversalidad de los Principios Rectores de esta ley, de la coordinación<br />

entre las instituciones y de la formulación y evaluación de los Planes de Igualdad.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Para el cumplimiento de esta obligación, el ISDEMU desarrollará las siguientes<br />

acciones:<br />

a) Promover y apoyar la creación de mecanismos de coordinación<br />

institucionales para garantizar la aplicación de la transversalidad de los<br />

principios rectores de esta ley en la formulación y ejecución de las políticas<br />

y planes nacionales, descentralizados y sectoriales.<br />

b) Asesorar a las instituciones del Estado en la materia objeto de esta ley.<br />

c) Conocer sobre situaciones de discriminación de las mujeres y emitir las<br />

resoluciones correspondientes, a fin de que sean remitidas a las instancias<br />

del Estado competentes.<br />

d) Formular y proponer por las vías competentes, proyectos de ley y reglamentos<br />

que sean necesarios para el logro de la igualdad y la eliminación de las<br />

discriminaciones contra las mujeres.<br />

e) Gestionar y proporcionar apoyo técnico para el establecimiento de Unidades<br />

de Género en las diferentes instituciones del Estado, para el logro de un<br />

funcionamiento coordinado en relación al cumplimiento de la presente ley.<br />

Art. 12.- Formulación y Evaluación de los Planes de Igualdad y Erradicación de la<br />

Discriminación<br />

El gobierno, a través del ISDEMU, aprobará en cada período administrativo, un Plan<br />

Nacional que exprese y desarrolle de manera global y coordinada, los lineamientos de<br />

la política gubernamental y la estrategia general que en materia de igualdad y combate a<br />

la discriminación, se deba aplicar a los objetivos y acciones que orientarán la actividad<br />

de las instituciones del Estado. El Plan Nacional de Igualdad se fundamentará en los<br />

principios y mandatos que esta ley establece.<br />

Los gobiernos locales deberán elaborar sus propios planes de igualdad dentro<br />

del marco de los lineamientos y objetivos del plan nacional y en coherencia con el<br />

desarrollo que se espera de ellos, de acuerdo con sus capacidades y autonomía.<br />

El gobierno central y los gobiernos locales garantizarán la ejecución de los<br />

respectivos planes de igualdad, mediante la asignación de los recursos financieros y<br />

administrativos necesarios.<br />

Art. 13.- Presupuestos de Género<br />

La presente ley establece que la elaboración de los presupuestos con enfoque de<br />

género, deberán tener en cuenta las diferentes necesidades de mujeres y hombres,<br />

para potenciar la igualdad y acciones equitativas que hagan realidad los compromisos<br />

gubernamentales con la equidad y la igualdad.<br />

El Estado deberá incorporar en su presupuesto los recursos necesarios para dar<br />

cumplimiento a la presente ley.<br />

Indice Legislativo 307<br />

Parte II


Parte II<br />

308<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

La asignación presupuestaria del ISDEMU deberá contemplar los recursos<br />

específicos necesarios que le permitan velar por la implementación de esta ley.<br />

Art. 14.- De las Estadísticas e Indicadores<br />

Las instituciones del Estado deberán desagregar por sexo la recopilación, análisis<br />

y publicación de toda la información estadística relevante para el objeto y mandatos de<br />

esta ley; así como, realizar los estudios y crear los instrumentos que permitan desarrollar<br />

indicadores que faciliten el conocimiento de las situaciones de discriminación y de<br />

brechas existentes en la situación y posición de mujeres y hombres en los diversos<br />

ámbitos de actividad de la sociedad salvadoreña para brindar fundamento objetivo a<br />

las políticas de igualdad.<br />

Así mismo la Dirección General de Estadísticas y Censos del Ministerio de<br />

Economía, deberá incorporar la variable de sexo en todo el Sistema Estadístico Nacional<br />

de manera progresiva a fin de recuperar, registrar, organizar, centralizar, conservar y<br />

suministrar información a quienes institucionalmente corresponda.<br />

Créase el Centro de Información en el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de<br />

la Mujer, que en coordinación con la Dirección General de Estadísticas y Censos y las<br />

instituciones del Estado correspondientes, deberá diseñar un Sistema de Indicadores,<br />

así como recopilar, formular, sistematizar y publicar la información que reciba, a fin<br />

de promover la formulación de estudios o investigaciones académicas y de Políticas<br />

Públicas.<br />

Art. 15.- Erradicación del Sexismo en el Lenguaje Institucional y Social<br />

A los efectos de esta ley, se entenderá por uso no sexista del lenguaje la utilización<br />

de aquellas expresiones lingüísticamente correctas sustitutivas de aquellas que, aun<br />

siendo correctas o no, ocultan lo femenino o lo sitúan en un plano secundario o de<br />

menor valor respecto al masculino.<br />

El Estado promoverá sistemáticamente la eliminación del uso sexista del lenguaje<br />

y las expresiones discriminatorias contra las mujeres, en todos los mensajes de su<br />

marco institucional. El ISDEMU, brindará apoyo de información y formación al personal<br />

al servicio de las instituciones del Estado para dar cumplimiento a esta norma. También<br />

realizará acciones que promuevan la erradicación del uso sexista del lenguaje en la<br />

vida social.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Capítulo III<br />

Promoción y Protección de la Igualdad y no Discriminación en el Derecho<br />

a la Educación y Participación Política<br />

Art. 16.- Principios Generales de la Política de Igualdad y No Discriminación en<br />

Materia de Educación<br />

El Estado adopta la transversalización del principio constitucional de la igualdad y<br />

del principio de no discriminación de las personas por razones de sexo como objetivo<br />

fundamental a lograr en todas las actividades educativas dentro de sus competencias.<br />

A tal efecto, desarrollará las acciones que garanticen la educación para la igualdad y<br />

no discriminación entre mujeres y hombres en todo el territorio nacional.<br />

La promoción y protección de la igualdad en educación abarcará la adopción de<br />

normas explícitas, enfoques conceptuales y pedagógicos, criterios técnicos y métodos<br />

didácticos que garanticen la promoción de la igualdad, equidad y no discriminación<br />

entre mujeres y hombres en las siguientes esferas de la acción educativa:<br />

a) En los planes de estudio, en los contenidos curriculares y en los métodos<br />

de evaluación de todos los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del<br />

sistema educativo.<br />

b) En la formación y en la práctica profesional del personal docente de todas<br />

las áreas.<br />

c) En los textos, publicaciones, recursos didácticos y material de apoyo<br />

docente.<br />

d) En los procedimientos que aseguran el acceso y permanencia dentro del<br />

sistema educativo.<br />

Art. 17.- Criterios que Orientarán la Educación para la Igualdad y no Discriminación<br />

de Mujeres y Hombres<br />

El propósito de la educación para la igualdad y no discriminación de mujeres y<br />

hombres, deberá expresarse en las esferas de atención señaladas en el artículo anterior,<br />

tomando en consideración, entre otros, los criterios que se citan a continuación:<br />

1. Igualdad en la oferta educativa sin discriminación por género.<br />

2. Acceso real e igualitario de mujeres y hombres a todas las modalidades y<br />

niveles del sistema educativo.<br />

3. Eliminación de lenguajes sexistas.<br />

4. Reconocimiento de las contribuciones históricas de las mujeres.<br />

5. Desarrollo de actitudes de co-responsabilidad de mujeres y hombres en<br />

las tareas de mantenimiento y cuidado del ámbito doméstico, familiar y de<br />

personas adultas mayores.<br />

Indice Legislativo 309<br />

Parte II


Parte II<br />

310<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

6. Prevención de la violencia contra las mujeres.<br />

7. Promoción del respeto a las diferencias étnicas, culturales y entre hombres<br />

y mujeres.<br />

8. Eliminación de actitudes discriminatorias basadas en factores étnicos,<br />

sexuales, raciales, religiosos o discapacidades.<br />

9. Orientación vocacional en áreas no tradicionales para ambos géneros o<br />

donde están representados.<br />

10. Educación que se base en valores y principios, y que permita la formación<br />

sobre responsabilidades, prevención de riesgos y auto cuidado en salud<br />

integral.<br />

11. Acciones positivas en el otorgamiento de becas a mujeres que por<br />

maternidad han tenido que retrasar sus estudios en su edad reproductiva.<br />

12. Igualdad en acceso a facilidades públicas: Premios y financiamientos.<br />

13. Igualdad en las dotaciones bibliotecarias y bibliográficas para que recojan<br />

los aportes de las mujeres al acervo cultural y científico.<br />

No podrá impedírsele a ninguna mujer, en ninguna etapa de su ciclo educativo, el<br />

acceso, permanencia y finalización de sus estudios por razones de discriminación<br />

basadas en su género. Así mismo no podrá impedírsele a mujeres, por razones de<br />

embarazo el acceso, permanencia y finalización de sus estudios.<br />

El Ministerio de Educación conforme a las posibilidades presupuestarias, deberá<br />

considerar en los Programas de Becas de estudios básico, medio, superior o técnico,<br />

o en otros programas de apoyo formativo a las siguientes mujeres:<br />

1) Niñas y adolescentes que por embarazo han interrumpido su proceso<br />

educativo.<br />

2) Mujeres que por discapacidad, vulnerabilidad social, económica y territorial,<br />

no puedan accesar, permanecer y finalizar sus estudios.<br />

En ambos casos el interés de continuar estudiando será expresado por parte de<br />

las niñas, adolescentes o mujeres previo cumplimiento de los requisitos académicos<br />

pertinentes.<br />

Art. 18.- Educación Superior<br />

El gobierno, a través del ISDEMU y del Ministerio de Educación, fomentará, sin<br />

vulnerar la autonomía y libertad establecida en la Ley de Educación Superior o las<br />

instituciones de Educación Superior, la inclusión de la perspectiva de género en los<br />

planes de estudio, proyectos de investigación, otorgamiento de becas con criterios de


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

igualdad de género, acceso a las carreras tradicionales y no tradicionales en igualdad<br />

de condiciones para mujeres y hombres, y apoyo a la mujer en su inserción laboral.<br />

Art. 19.- Formación Profesional, Vocacional, Artística y Deportiva<br />

Le compete al Estado:<br />

a) Garantizar la igualdad y no discriminación de géneros en las actividades<br />

correspondientes a las disciplinas deportivas y culturales, dirigidas a<br />

contribuir al desarrollo físico saludable, al enriquecimiento y desarrollo de<br />

talentos artísticos e intelectuales y al entretenimiento de mujeres y hombres.<br />

b) Velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente el<br />

acceso a las disciplinas descritas en el literal anterior.<br />

Art. 20.- Sobre la Promoción de Igualdad en el Ejercicio de los Derechos Políticos<br />

Se promoverán la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos<br />

políticos, incluidos entre otros, los derechos al voto, la elegibilidad, el acceso a todas<br />

las instancias y niveles de toma de decisiones, así como la libertad de organización,<br />

participación y demás garantías civiles y políticas.<br />

Art. 21.- Promoción de la Igualdad en las Organizaciones Políticas<br />

Los partidos políticos legalmente establecidos, a fin de garantizar la mayor<br />

participación democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de<br />

candidatos y candidatas para las diferentes elecciones en que participen, promoverán<br />

acciones que permitan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres<br />

establecida en esta ley, a fin de asegurar la no discriminación de las mujeres en las<br />

instancias internas y de representación.<br />

Art. 22.- La Igualdad en los Procesos Electorales<br />

Se fomentará en los procesos electorales la participación política de la mujer en<br />

igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la equidad de género en el país y<br />

sobre las políticas públicas que las garantizan.<br />

Art. 23.- Promoción de la Participación de Mujeres en Organos de Dirección<br />

Todas las instituciones y organizaciones acreditadas por el gobierno deberán<br />

promover y sensibilizar la participación en igualdad de oportunidades de mujeres y<br />

hombres en las posiciones y en los procesos de toma de decisiones, en especial en<br />

sus órganos de dirección.<br />

Indice Legislativo 311<br />

Parte II


Parte II<br />

312<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Capítulo IV<br />

Promoción y Protección de la Igualdad y no Discriminación en los Derechos<br />

Económicos y Laborales<br />

Art. 24.- De la Igualdad y no Discriminación en la Participación Económica<br />

El gobierno garantizará la igualdad y no discriminación de las mujeres en su<br />

participación económica, a través de los organismos directamente vinculados al<br />

fomento y gestión del desarrollo económico y en coordinación con los organismos<br />

competentes de la materia.<br />

Realizará acciones que contribuyan a la participación activa e igualitaria de mujeres<br />

y hombres en las decisiones, disposición y control de los medios de producción que<br />

les permitan igualdad en el acceso al desarrollo económico y a las oportunidades del<br />

goce de sus beneficios.<br />

Con el propósito de potenciar la autonomía económica de las mujeres, el ISDEMU<br />

en alianza con los organismos competentes, gestionará la creación y fortalecimiento<br />

de las empresas de mujeres, mediante el desarrollo de las siguientes actividades:<br />

a) Procesos de formación.<br />

b) Asistencia técnica.<br />

c) Transferencia tecnológica.<br />

d) Incentivos fiscales.<br />

e) Acceso a créditos blandos.<br />

f) Oportunidades de comercialización.<br />

g) Impulso a la competitividad solidaria.<br />

El gobierno, a través del ISDEMU, promoverá y creará programas especiales para<br />

las mujeres que por su condición de vulnerabilidad social, económica, cultural y<br />

ambiental, requieren una atención especializada; asimismo, las instituciones del Estado<br />

con competencia en el otorgamiento de créditos y programas de emprendimiento<br />

económico y las Asociaciones Cooperativas, establecerán normas explícitas que<br />

garanticen el trato igualitario y justo para el fomento de la autonomía económica de<br />

las mujeres.<br />

El Estado previa la calificación correspondiente, otorgará incentivos a las<br />

instituciones crediticias que fomenten programas especiales de emprendimiento<br />

económico para las mujeres.


Art. 25.- De la Participación Igualitaria en el Empleo<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El Estado deberá aplicar los siguientes lineamientos en sus políticas de empleo y<br />

acciones de inserción laboral, tomando en consideración la brecha entre lo rural y lo<br />

urbano y las condiciones de trabajo para superar desventajas para las mujeres:<br />

a) Incluir en las políticas de empleo las disposiciones contenidas en la presente<br />

ley, a fin de lograr la igualdad en el ejercicio de los derechos laborales de<br />

mujeres y hombres.<br />

b) Los requisitos y criterios de selección de personal que se establezcan,<br />

deberán contemplar la igualdad de mujeres y hombres y la eliminación de<br />

cualquier sesgo sexista, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la<br />

igualdad de trato.<br />

c) Las ofertas de empleo deberán ser anunciadas sobre la base de los requisitos<br />

exigibles para su desempeño, sin tener como criterio de aceptabilidad el<br />

sexo.<br />

d) El organismo competente en la materia de capacitación laboral y demás<br />

instituciones encargadas de ofrecer capacitación para el fomento del empleo<br />

o del mejoramiento laboral, deberán considerar la igualdad de oportunidades<br />

y de trato, tanto en los cupos que se asignen para estas actividades, como<br />

en los contenidos que se impartan.<br />

e) Las normativas públicas de inspección laboral deberán contener criterios de<br />

transversalidad enunciados en esta ley.<br />

f) Las y los empleadores adoptarán medidas especiales para hacer efectiva la<br />

existencia de plazas para mujeres y hombres, de conformidad a la Ley de<br />

equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.<br />

g) La eliminación de cualquier diferenciación salarial entre hombres y mujeres<br />

en razón del desempeño de un mismo cargo y función laboral.<br />

h) La promoción de normativas encaminadas a regular y homogenizar las<br />

condiciones laborales de las trabajadoras domésticas a fin de que las<br />

mismas gocen de los beneficios y prestaciones laborales establecidas en el<br />

Código de Trabajo.<br />

El Estado a través de las instancias correspondientes, definirá y ejecutará políticas<br />

dirigidas a prevenir y erradicar el acoso sexual, acoso laboral y otros acosos generados<br />

en las relaciones laborales, en los diferentes regímenes de aplicación.<br />

Indice Legislativo 313<br />

Parte II


Parte II<br />

314<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Capítulo V<br />

Promoción y Protección de la Igualdad y no Discriminación en los Derechos a la<br />

Salud y Otros Derechos Sociales y Culturales<br />

Art. 26.- Igualdad y no Discriminación en la Atención a la Salud integral y a la Salud<br />

Sexual y Reproductiva<br />

El Estado adoptará la transversalización del principio constitucional de la igualdad<br />

y la no discriminación entre mujeres y hombres como objetivo fundamental a lograr en<br />

todas las actividades vinculadas a las responsabilidades públicas en salud.<br />

El Estado, en atención a las obligaciones que le confiere la Constitución, postula<br />

como derechos fundamentales en materia de salud integral, salud sexual y salud<br />

reproductiva: El derecho a recibir información calificada sobre las materias vinculadas<br />

a estos derechos; el derecho a recibir servicios de prevención de riesgos en esta<br />

materia; y, el derecho a la atención integral.<br />

El Ministerio de Salud garantizará la protección de los derechos a la salud integral,<br />

a la salud sexual y reproductiva, y la igualdad y equidad en el acceso y atención en los<br />

servicios correspondientes.<br />

En el diseño, ejecución y evaluación de las políticas y planes de salud, se aplicarán<br />

los siguientes lineamientos generales:<br />

a) Acceso de mujeres y hombres, sin discriminación alguna y en todas las<br />

etapas de su vida, a información educativa, a servicios gratuitos y de buena<br />

calidad, para la atención de la salud integral.<br />

b) Acceso universal de niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos, a<br />

información y educación científica y actualizada, adecuada al ciclo vital,<br />

oportuna, veraz, suficiente y completa sobre el ejercicio responsable de la<br />

sexualidad, auto cuidado y prevención de riesgos en salud sexual y salud<br />

reproductiva, así como acceso a los servicios públicos de información,<br />

atención preventiva y curativa correspondientes.<br />

c) Proveer información científica, educación, normas de higiene, prevención,<br />

detección y atención a riesgos en salud sexual y salud reproductiva, con<br />

especial consideración a las infecciones de transmisión sexual y el Virus de<br />

inmunodeficiencia Humana/Síndrome de inmunodeficiencia Adquirida (VIH-<br />

SIDA).<br />

d) Garantizar servicios de salud de calidad durante la etapa de fertilización,<br />

implantación, embarazo, parto y puerperio a todas las mujeres, sin<br />

discriminación de ningún tipo, incluyendo la garantía de atención a pacientes<br />

que acudan a los establecimientos de salud en busca de atención oportuna,<br />

por problemas y situaciones que pongan en riesgo la continuidad del<br />

embarazo.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

e) Desarrollar actividades sistemáticas calificadas y sostenidas para formar<br />

personas con las capacidades y habilidades que exige la oferta de estos<br />

servicios.<br />

Art. 27.- Reconocimiento del Trabajo Doméstico y del Cuidado<br />

El Estado reconoce el valor económico y la contribución esencial y equivalente<br />

del trabajo reproductivo, doméstico y del cuidado, respecto del trabajo productivo<br />

remunerado.<br />

El Estado, desarrollará de manera sostenida y permanente, políticas dirigidas<br />

a facilitar la corresponsabilidad de mujeres y hombres, en el ámbito del trabajo<br />

reproductivo y del cuidado familiar, lo cual comprende la atención de las exigencias de<br />

la vida doméstica y familiar.<br />

Se comprende dentro de las actividades de trabajo Reproductivo, actividades<br />

como la gestación y el cuido de infantes, la preparación de alimentos, la recolección<br />

de agua, las compras de provisiones, los quehaceres domésticos y la atención de la<br />

salud familiar, incluido el cuidado y mantenimiento de la unidad doméstica y de sus<br />

miembros.<br />

El ISDEMU, desarrollará acciones de concientización de la población sobre la<br />

corresponsabilidad de ambos géneros en la atención a la producción y cuidado de la<br />

subsistencia humana y brindará asesoría a las instituciones que lo soliciten, para el<br />

desarrollo de políticas de corresponsabilidad.<br />

Art. 28.- Persona Adulta Mayor<br />

El Estado, a través de las instancias competentes, promoverá en los organismos<br />

comunitarios y en los gobiernos locales medidas especiales, prestaciones y servicios<br />

de atención integral a las personas adultas mayores, que garanticen su seguridad social<br />

y el desarrollo de sus capacidades vocacionales, creativas, asociativas y educativas.<br />

Art. 29.- Inclusión Social de Mujeres en Situación de Vulnerabilidad Personal, Social<br />

y Económica<br />

El Estado, a través de las instancias competentes, brindará especial atención y<br />

establecerá entre sus prioridades la generación de capacidades de las mujeres en<br />

condiciones de vulnerabilidad personal por alguna discapacidad, pobreza extrema o<br />

condición económica, social y de género, para promover su acceso a los bienes<br />

y servicios que faciliten su bienestar e inserción social. Dicha garantía se otorgará<br />

cuando existan familias extensas o monoparentales.<br />

Así mismo, en cumplimiento de los tratados y compromisos internacionales, les<br />

deberá garantizar derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, la integridad<br />

física y moral, la salud, la libertad, la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión y<br />

a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.<br />

Indice Legislativo 315<br />

Parte II


Parte II<br />

Art. 30.- De la Igualdad a la Seguridad Social<br />

316<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

El Estado garantizará el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas<br />

en las leyes laborales y de seguridad social relativas a la protección de las mujeres<br />

trabajadoras en los sectores formales de la economía y desarrollará disposiciones<br />

que permitan el acceso a prestaciones de seguridad social a las trabajadoras en los<br />

sectores informales.<br />

Art. 31.- Protección e Inclusión Social de Mujeres en Situación de Trata Interna y<br />

Transnacional<br />

El Estado, a través de las instancias competentes, deberá desarrollar una política<br />

integral para la prevención, detección, atención y protección de las mujeres víctimas<br />

de trata interna y transnacional, así como la revisión y actualización permanente de la<br />

legislación sancionatoria o punitiva.<br />

Asimismo, deberá garantizar la restitución de los derechos de las mujeres víctimas<br />

de trata que son explotadas y abusadas sexualmente, ya sea con fines económicos y<br />

sociales o no; y posibilitará la activación y coordinación de los mecanismos de apoyo<br />

comunitario que eliminen la discriminación y estigmatización de las mismas.<br />

Art. 32.- De la Igualdad en las Políticas Ambientales<br />

Las instituciones de Estado competentes en materia de protección ambiental,<br />

deberán tomar en cuenta dentro de sus políticas los efectos socio ambientales que<br />

generan un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, y adoptarán e incorporarán<br />

los siguientes lineamientos:<br />

a) Establecer criterios que velen por la igualdad de oportunidad para mujeres<br />

y hombres en el acceso, manejo, uso y control de los recursos naturales y<br />

del ambiente.<br />

b) Garantizar que en la formulación y ejecución de los procesos de formación,<br />

control, protección y en el manejo de los recursos naturales, el ambiente,<br />

la biodiversidad y los impactos del cambio climático, se respete la igualdad<br />

de oportunidades y trato para las mujeres en relación a los hombres en el<br />

acceso y participación en tales procesos.<br />

c) Desarrollar estadísticas e indicadores con enfoque de género, sensibles a<br />

la gestión ambiental y el impacto de las políticas ambientales en la vida de<br />

mujeres y hombres.<br />

d) Promover financiamiento para proyectos administrados o co-administrados<br />

por mujeres, en proyectos de protección, conservación y uso racional de los<br />

recursos naturales que alivien la carga de trabajo de las mujeres y la pobreza<br />

de las familias.<br />

e) Brindar formación y sensibilización sobre los mandatos en materia de igualdad<br />

de género a las personas involucradas en las actividades ambientales.


Art. 33.- De la Igualdad en Materia de Vivienda y Urbanismo<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El Estado deberá garantizar los mecanismos necesarios a fin de evitar cualquier<br />

tipo de discriminación, en la adquisición de inmuebles para vivienda, en igualdad de<br />

condiciones para mujeres y hombres.<br />

Asimismo deberá crear programas especiales para facilitar el acceso a la vivienda<br />

a las mujeres cuando son las únicas responsables del hogar y destinar como bien de<br />

familia el inmueble para vivienda.<br />

Las Mujeres que se encuentran bajo la condición señalada en el inciso anterior y<br />

que laboran en el sector informal, que apliquen a los planes de vivienda social, tendrán<br />

derecho a un trato preferencial en cuanto a la exigencia de requisitos formales para<br />

accesar a dichos planes.<br />

Los planes de urbanismo y dotación de servicios urbanos deberán considerar las<br />

diferencias de las necesidades de género de mujeres y hombres en materia de acceso<br />

a servicios de agua, saneamiento, esparcimiento y recreación, integración familiar y<br />

seguridad personal.<br />

Art. 34.- La Igualdad en la Acción de los Medios de Comunicación y la Publicidad<br />

El Estado, a través de los medios de comunicación social de titularidad pública, así<br />

como de aquéllos que subvencione, promoverá, sin vulnerar la libertad de expresión<br />

e información, la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de<br />

las funciones de las mujeres y hombres en la sociedad; y a estos efectos, adelantará<br />

acciones permanentes que favorezcan:<br />

a) El aumento en la presencia visible y audible de las mujeres, en dichos<br />

medios de comunicación social, que deberán ser observadas, evaluadas<br />

y ajustadas, periódicamente, a fin de eliminar prácticas discriminatorias y<br />

sexistas.<br />

b) La programación de campañas en los mismos medios de comunicación,<br />

destinadas a toda la sociedad, sobre la importancia y la necesidad de la<br />

participación cívica, social, económica, política y cultural de las mujeres.<br />

c) La utilización no sexista del lenguaje y de las imágenes, especialmente en el<br />

ámbito de la publicidad, así como la utilización no violenta y discriminativa del<br />

lenguaje y de las imágenes, especialmente en el ámbito de los programas de<br />

radio, televisión, espectáculos públicos, publicaciones, videos, grabaciones<br />

y todo tipo de audiovisual, y en todos los formatos, relativos a los medios<br />

de comunicación social referidos.<br />

Art. 35.- Igualdad en Formación y Acceso a Nuevas Tecnologías<br />

El ISDEMU, en coordinación con las Instituciones del Estado, promoverá la<br />

realización de campañas de sensibilización sobre la importancia del acceso de mujeres<br />

y de hombres a las nuevas tecnologías en condiciones de igualdad de oportunidades; y<br />

Indice Legislativo 317<br />

Parte II


Parte II<br />

318<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

la transmisión, a través de los contenidos de esas nuevas tecnologías, de una imagen<br />

igualitaria, plural y no estereotipada de las funciones de las mujeres y de los hombres<br />

en la sociedad.<br />

Capítulo VI<br />

Participación de las Mujeres en el Desarrollo Rural<br />

Art. 36.- Los Derechos de las Mujeres en el Desarrollo Rural<br />

El Estado, a través de las instituciones competentes, adoptará las medidas<br />

pertinentes a fin de eliminar la discriminación contra las mujeres en zonas rurales,<br />

garantizando el respeto a la libertad sindical, fomentando el trabajo de las Cooperativas<br />

Agropecuarias y Pesqueras, e incentivando la efectiva participación de las mujeres en<br />

puestos de toma de decisiones en las juntas directivas de estas organizaciones y su<br />

participación en los beneficios de un desarrollo rural sostenible.<br />

Para asegurar la participación de las mujeres, se les garantizan los siguientes<br />

derechos:<br />

a) La participación en la elaboración, en la decisión y en la ejecución de<br />

los planes y políticas de desarrollo rural a través de los procedimientos<br />

legalmente establecidos.<br />

b) Participación e integración en organizaciones comunitarias y productivas,<br />

remuneración justa, indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad<br />

social en igualdad con los hombres.<br />

c) El acceso de las mujeres a sistemas de apoyo agrario con la finalidad de<br />

promover la igualdad de las mismas en los beneficios del desarrollo rural.<br />

Art. 37.- Titularidad y Co-titularidad de las Unidades Productivas Agrarias<br />

El Estado, a través de los Ministerios de Economía y de Agricultura y de Ganadería,<br />

adoptará las medidas necesarias para garantizar a la mujer en condiciones de igualdad,<br />

el acceso a la titularidad o co-titularidad de las unidades productivas agropecuarias y<br />

pesqueras.<br />

Capítulo VII<br />

Del Organismo Responsable de la Defensa y Garantía de la Igualdad y no<br />

Discriminación en los Derechos de las Mujeres<br />

Art. 38.- Instancia Responsable<br />

La Procuraduría General de la República, será la encargada de defender, garantizar<br />

y fomentar la igualdad y no discriminación de las mujeres, para lo cual deberá crear la<br />

dependencia pertinente dentro de su estructura y organización.


Art. 39.- Funciones<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

La dependencia creada por la Procuraduría General de la República, a efecto de<br />

defender, garantizar y fomentar la igualdad y no discriminación de las mujeres, tendrá en<br />

lo que se refiere al cumplimiento de esta ley, como principales funciones las siguientes:<br />

a) Contribuir al cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones que<br />

amparen los derechos de las mujeres.<br />

b) Aplicar los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en esta<br />

materia.<br />

c) Estudiar y plantear las reformas y propuestas normativas que sean necesarias<br />

para asegurar la defensa y protección de los derechos de las mujeres.<br />

d) Recibir y canalizar las denuncias formuladas por cualquier persona u<br />

organización y que debidamente fundamentadas en la normativa vigente, se<br />

refieran a la violación o incumplimiento de la presente ley.<br />

e) Brindar asistencia a las personas denunciantes a efecto de promover la<br />

mediación y conciliación para la solución de conflictos, sin perjuicio de las<br />

acciones penales a que hubiere lugar.<br />

f) Brindar asistencia y representar legalmente a la persona u organización<br />

denunciante a efecto de ejercitar las acciones judiciales correspondientes.<br />

g) Elaborar anualmente un informe que registre las actividades realizadas y el<br />

grado de cumplimiento de la presente ley.<br />

h) Promover y difundir el cumplimiento y la defensa de la igualdad y la no<br />

discriminación en los alcances que a estos principios le confiere la<br />

presente ley.<br />

i) Solicitar a las instituciones del Estado proceder a aplicar las sanciones<br />

contempladas en su normativa interna, en caso de acciones u omisiones<br />

que constituyan infracciones administrativas a los derechos establecidos en<br />

esta ley, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiere promover en<br />

defensa de los mismos.<br />

j) Coordinar acciones con el ISDEMU, a fin de garantizar la efectividad de las<br />

medidas, estrategias y normativa legal aplicable.<br />

k) Las derivadas del régimen legal interno de la Procuraduría General de la<br />

República.<br />

Para los efectos de la aplicación de la presente ley la Procuraduría General de la<br />

República mantendrá una relación de colaboración con la Procuraduría para la Defensa<br />

de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República y el ISDEMU, la cual<br />

deberá sujetarse a las facultades y funciones de cada institución.<br />

Indice Legislativo 319<br />

Parte II


Parte II<br />

Art. 40.- Asignación de Recursos<br />

320<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Disposiciones Finales y Transitorias<br />

Las distintas dependencias que se crean en esta ley, se implementarán conforme<br />

a los recursos que deberán ser aprobados en el próximo presupuesto general de la<br />

nación.<br />

Art. 41.- Sanciones a las Violaciones de Derechos<br />

Sin perjuicio de las funciones de la dependencia a la que se refiere el artículo 39<br />

de esta ley, la infracción a las normas para la efectiva aplicación de la presente ley,<br />

será sancionada de acuerdo a las normativas disciplinarias internas de cada una de<br />

las instituciones del Estado, las que deberán en un plazo de seis meses, a partir de<br />

la entrada en vigencia de ésta ley, armonizar las mismas para establecer en ellas las<br />

sanciones pertinentes.<br />

Art. 42.- Derogatoria<br />

Las disposiciones contempladas en la presente ley implicarán la derogatoria de las<br />

disposiciones establecidas en otras normas nacionales que contradigan o imposibiliten<br />

el ejercicio de los derechos establecidos en la misma.<br />

Art. 43.- Regla Supletoria<br />

En lo no previsto en la presente ley, se aplicará lo dispuesto en la legislación<br />

vigente sobre la materia, en lo que fuere compatible con la naturaleza de la misma.<br />

Art. 44.- Vigencia<br />

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.


DECRETO Nº 655<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad al Artículo 1 de la Constitución de la República,<br />

El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de<br />

la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la<br />

justicia, la seguridad jurídica y el bien común.<br />

II.- Que el Artículo 32 de la Constitución de la República, establece que la<br />

familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del<br />

Estado, aprobándose la legislación necesaria y creándose los organismos<br />

y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social,<br />

cultural y económico.<br />

III.- Que la Constitución de la República, al definir los derechos individuales,<br />

establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y<br />

moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, a<br />

ser protegida en la conservación y defensa de los mismos en igualdad de<br />

condiciones ante las leyes, y nadie puede ser sometido a servidumbre ni<br />

a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad.<br />

IV.- Que un creciente número de salvadoreños ha migrado a otros países, con<br />

miras a mejorar sus condiciones sociales y materiales, sus perspectivas y<br />

las de su familia, por lo que la adopción de la presente ley es apremiante.<br />

V.- Que la normativa nacional e internacional vigente, especialmente la<br />

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos<br />

los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, protege los derechos<br />

humanos de todas las personas; sin embargo, resulta necesario contar con<br />

una normativa específica que tutele los derechos de la persona migrante<br />

salvadoreña que se encuentre en situación de vulnerabilidad, de tal forma<br />

que provea las herramientas necesarias para mejorar las condiciones de<br />

vida de dicha población.<br />

VI.- Que es imperativo legislar para que en el país se garantice la asistencia<br />

y protección de los derechos de las personas migrantes en situaciones<br />

que perjudican su integridad física y moral, su estatus social, el de su<br />

núcleo familiar y que; asimismo, debe instituirse la creación de una entidad<br />

autónoma, que tenga las competencias y la estructura necesaria para<br />

elaborar, proponer, canalizar y verificar el cumplimiento de las políticas<br />

públicas de servicio a los connacionales salvadoreños, dentro y fuera del<br />

territorio nacional, desarrollando e implementado programas permanentes<br />

de asistencia, protección, integración y cooperación humana, para atender<br />

de manera integral y oportuna el proceso migratorio, desde la partida de la<br />

Indice Legislativo 321<br />

Parte II


Parte II<br />

322<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

persona migrante y la atención de su retorno, hasta la etapa de reinserción<br />

a su familia.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon<br />

Sigfrido Reyes Morales, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Carmen Elena Calderón de<br />

Escalón, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Margarita Escobar, Ricardo Bladimir González,<br />

Gladis Marina Landaverde Paredes, Hortensia Margarita López Quintana, Hugo Roger<br />

Martínez Bonilla, Misael Mejía Mejía, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Ana Virginia<br />

Morataya Gómez, Inmar Rolando Reyes, Cesar Rene Florentin Reyes Dheming, Ana<br />

Silvia Romero Vargas, Manuel Rigoberto Soto Lazo; así como de los Diputados de<br />

la Legislatura 2006-2009: Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Salvador Sánchez<br />

Cerén, Sonia Elizabeth Farfán de Cuéllar, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Walter<br />

Eduardo Durán Martínez, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Luis Arturo Fernández Peña,<br />

Argentina García Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Israel Montano Osorio y José Alfonso<br />

Pacas González; y con el apoyo de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, Roberto<br />

José d’Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Francisco Roberto<br />

Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto García Aguilera,<br />

Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Félix Agreda Chachagua,<br />

Miguel Elias Ahues Karra, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Yohalmo Edmundo Cabrera<br />

Chacón, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro<br />

Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí<br />

Coto Estrada, Santos Eduviges Crespo Chavez, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio<br />

Echeverría Veliz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Julio Cesar Fabián Pérez, Carmen Elena<br />

Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo<br />

Antonio Gomar Moran, José Nelson Guardado Menjivar, Norma Guevara de Ramirios,<br />

Jorge Schafik Handal Vega Silva, Rafael Antonio Jarquín Larios, Benito Antonio<br />

Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Segundo Alejandro Dagoberto<br />

Marroquín, Mario Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Alexander Higinio<br />

Melchor López, Juan Carlos Mendoza Portillo, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Erik Mira<br />

Bonilla, Rafael Ricardo Moran Tobar, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña<br />

Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solis,<br />

Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Santos Adelmo Rivas<br />

Rivas, Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Pedrina Rivera Hernández,<br />

Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Mauricio Ernesto Rodríguez, David Rodríguez Rivera,<br />

Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Rodrigo Samayoa Rivas, Misael Serrano Chávez,<br />

Cesar Humberto Solorzano Dueñas, Karina Iveth Sosa de Lara, Enrique Alberto Luis<br />

Valdés Soto, Ramón Aristides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato<br />

Eugenio Vaquerano Rivas, Esdras Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio Vásquez<br />

Martínez, María Margarita Velado Puentes, Francisco José Zablah Safie y Carlos Mario<br />

Zambrano Campos;


DECRETA, la siguiente:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION Y DESARROLLO DE LA PERSONA<br />

MIGRANTE SALVADOREÑA Y SU FAMILIA<br />

TITULO I<br />

Capítulo Único<br />

Disposiciones Generales<br />

Art. 1.- Esta ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales rectores<br />

garantes de los derechos de la persona migrante salvadoreña y su familia; por medio<br />

del diseño, formulación, evaluación y monitoreo de políticas públicas integrales de<br />

protección y desarrollo, mediante la coordinación interinstitucional e intersectorial del<br />

Estado y la sociedad civil, en los procesos de desarrollo nacional.<br />

Art. 2.- La presente ley se regirá por los siguientes principios:<br />

a) Respeto irrestricto de los derechos humanos: El respeto a los derechos<br />

humanos de la persona migrante, independientemente de su condición<br />

migratoria, constituye una prioridad para el Estado salvadoreño.<br />

b) No discriminación: Los beneficios establecidos en esta ley serán brindados<br />

a las personas migrantes salvadoreñas y su familia, sin distinción de raza,<br />

etnia, género, edad, creencias, religión,pertenencia a determinado grupo<br />

social u opinión política, o cualquier otra condición.<br />

c) Protección extraterritorial: El Estado tiene la obligación de proteger<br />

los derechos humanos de las personas salvadoreñas en el extranjero,<br />

independientemente de su condición migratoria.<br />

d) Protección especial a grupos vulnerables: Se brindará protección especial a<br />

grupos vulnerables, tales como la niñez y adolescencia, la mujer, el adulto<br />

mayor, personas con discapacidad y otras personas migrantes en situación<br />

vulnerable calificadas dentro de la ley.<br />

e) Interés superior de la niñez y adolescencia: Se prestará primordial atención<br />

a la niñez y adolescencia, promoviendo acciones que coadyuven a su<br />

desarrollo físico, psicológico, moral y social, para lograr el pleno y armonioso<br />

desenvolvimiento de su personalidad y el efectivo cumplimiento y garantía<br />

de sus derechos.<br />

f) Codesarrollo: Implica una manera positiva de vincular la migración con el<br />

desarrollo, reconociendo a los migrantes como agentes para el mismo, en el<br />

cual existe responsabilidad del país de origen en la formulación de políticas;<br />

y en la búsqueda de acuerdos con los países de destino.<br />

Indice Legislativo 323<br />

Parte II


Parte II<br />

Art. 3.- Ámbito de aplicación de la Ley:<br />

324<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Esta Ley será aplicable a la persona migrante salvadoreña y su familia.<br />

Art. 4.- Para efectos de la presente ley se entenderá por:<br />

a) Retornado: La persona que voluntariamente o en cumplimiento de una<br />

decisión administrativa o judicial de un tercer Estado, regresa a su país de<br />

origen. Dentro de esta definición se entenderá incluido el deportado.<br />

b) Familia: El grupo social permanente constituido por el matrimonio, la unión<br />

no matrimonial o el parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad y<br />

segundo de afinidad.<br />

c) Migrante: Persona de nacionalidad salvadoreña que sale del territorio<br />

nacional y establece su domicilio de manera permanente o temporal en otro<br />

país, indistintamente del estatus migratorio que ostente; o que con el mismo<br />

propósito, transita por un territorio para arribar a un tercer estado.<br />

d) Reinserción: Proceso por el cual una persona salvadoreña que regresa al<br />

país, se incorpora plenamente al desarrollo nacional.<br />

Art. 5.- Las disposiciones de la presente ley deberán entenderse dirigidas a los<br />

géneros femenino y masculino, sin distinción discriminatoria entre géneros.<br />

TITULO II<br />

ESTRUCTURA ORGANICA<br />

Capítulo I<br />

Consejo Nacional para la Protección y Desarrollo de la Persona Migrante y su<br />

Familia<br />

Art. 6.- Créase el Consejo Nacional para la Protección y Desarrollo de la Persona<br />

Migrante y su Familia, como un organismo interinstitucional con la participación de la<br />

sociedad civil y los migrantes, institución de derecho público, sin fines de lucro, de<br />

carácter autónomo, descentralizado, con el fin de elaborar, proponer, canalizar, verificar<br />

el cumplimiento de la política integral de protección y aquellas políticas relacionadas<br />

a los vínculos entre migración y desarrollo. Asimismo, será un ente de coordinación<br />

interinstitucional e intersectorial del Estado y los migrantes salvadoreños.<br />

El Consejo Nacional para la Protección y Desarrollo de la Persona Migrante y su<br />

Familia, se denominará “CONMIGRANTES”, o simplemente “el Consejo”.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 7.- Para efectos presupuestarios, el Consejo estará adscrito al Ministerio de<br />

Relaciones Exteriores.<br />

Art. 8.- El Consejo tendrá personería jurídica y plena capacidad para ejercer<br />

derechos y contraer obligaciones y contará con patrimonio propio.<br />

Art. 9.- El Consejo tendrá su domicilio y oficinas centrales en San Salvador.<br />

Capítulo II<br />

Atribuciones y Obligaciones del Consejo<br />

Art. 10.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:<br />

a) Elaborar, proponer, canalizar y verificar el cumplimiento de las políticas<br />

integrales de protección y desarrollo para la persona migrante salvadoreña<br />

y su familia radicada en territorio nacional.<br />

b) laborar, proponer, canalizar y verificar el cumplimiento de las políticas<br />

integrales sobre migración y desarrollo.<br />

c) Elaborar, proponer, canalizar y verificar la implementación del Plan Estratégico<br />

y demás componentes de las políticas integrales de protección de la persona<br />

migrante salvadoreña.<br />

d) Elaborar, proponer, canalizar y verificar la implementación del Plan Estratégico<br />

y demás componentes de las políticas integrales, sobre migración y<br />

desarrollo.<br />

e) Emitir opinión sobre anteproyectos de ley que fortalezcan el marco jurídico<br />

nacional de protección de la persona migrante salvadoreña y su familia.<br />

f) Emitir opinión sobre anteproyectos de ley que fortalezcan el marco jurídico<br />

nacional sobre migración y desarrollo.<br />

g) Emitir opinión sobre la suscripción o ratificación de declaraciones, convenios<br />

u otros instrumentos internacionales que se relacionen con el objeto de esta<br />

ley.<br />

h) Coordinar acciones con las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro<br />

y organismos internacionales, con el objetivo de gestionar recursos,<br />

procurando asegurar su auto sostenibilidad.<br />

i) Elaborar y aprobar los reglamentos internos necesarios para su<br />

funcionamiento.<br />

j) Crear las unidades técnicas necesarias para la atención de la persona<br />

migrante salvadoreña y su familia dentro del territorio nacional; y cuando se<br />

Indice Legislativo 325<br />

Parte II


Parte II<br />

326<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

estime pertinente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />

lo podrá hacer en el exterior.<br />

k) Contratar al personal para el funcionamiento del Consejo.<br />

l) Recomendar la creación de una base de datos de los salvadoreños y<br />

asociaciones de éstos residentes en el exterior.<br />

m) Coordinar esfuerzos y actividades, que beneficien a las personas salvadoreñas<br />

migrantes, con los consulados de la República y con instituciones públicas<br />

y privadas, dentro y fuera del país.<br />

n) Deberá crear mecanismos de consulta directa y virtual con los migrantes<br />

salvadoreños a efecto de atender y canalizar sus propuestas.<br />

o) Deberá rendir informe anual de trabajo a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> en el mes<br />

de septiembre de cada año.<br />

p) Las demás atribuciones que le faculte la Ley.<br />

Capítulo III<br />

De la Estructura Orgánica<br />

Art. 11.- Los fines, atribuciones y obligaciones que esta Ley señala al Consejo<br />

serán ejercidas por:<br />

a) El Pleno del Consejo.<br />

b) La Secretaría Ejecutiva.<br />

c) Las Unidades Técnicas.<br />

Art. 12.- El Pleno del Consejo estará integrado por la persona titular o un<br />

representante delegado de las siguientes instituciones públicas y organizaciones no<br />

gubernamentales:<br />

Representantes Gubernamentales:<br />

a) Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Viceministerio para los<br />

Salvadoreños en el Exterior.<br />

b) Ministerio de Trabajo y Previsión Social.<br />

c) Ministerio de Salud.<br />

d) Ministerio de Educación.<br />

e) Ministerio de Economía.


f) Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br />

g) Ministerio de Turismo.<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

h) Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a través de la Dirección General<br />

de Migración y Extranjería.<br />

i) Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador.<br />

j) Procuraduría General de la República.<br />

k) Registro Nacional de Personas Naturales.<br />

Representantes no Gubernamentales:<br />

l) Tres representantes de las asociaciones de salvadoreños radicados en el<br />

exterior.<br />

m) Un representante de las organizaciones no gubernamentales debidamente<br />

inscritas en El Salvador, interesadas y relacionadas con la materia.<br />

n) Un representante de las universidades privadas.<br />

o) Un representante de la Universidad de El Salvador.<br />

p) Un representante de las asociaciones de la pequeña y mediana empresa.<br />

En caso de ausencia o impedimento, los miembros del Pleno del Consejo serán<br />

reemplazados por los respectivos suplentes designados en la misma forma que los<br />

propietarios, excepto el Viceministro para los Salvadoreños en el Exterior, quien será<br />

reemplazado por quien el Viceministerio designe.<br />

El Pleno del Consejo será presidido por el Viceministro para los Salvadoreños en<br />

el Exterior, quien ejercerá las funciones de Coordinador del Consejo, y las funciones<br />

de Coordinador adjunto las ejercerá el Director General de Migración y Extranjería; en<br />

ausencia de ambos el Pleno será presidido por el representante titular que sea elegido<br />

entre los miembros presentes.<br />

Los miembros propietarios o los suplentes, en su defecto, ejercerán sus funciones<br />

ad honorem.<br />

Art. 13.- Los miembros del Pleno deberán ser salvadoreños, mayores de veintiún<br />

años de edad, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el cargo y vinculados e<br />

identificados con el proceso migratorio.<br />

Art. 14.- El procedimiento de selección de los miembros no gubernamentales del<br />

Consejo, a que se refieren los literales: m, n, o y p, del artículo 12, se establecerá en<br />

el respectivo reglamento.<br />

Indice Legislativo 327<br />

Parte II


Parte II<br />

328<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

La elección de los miembros no gubernamentales a que se refiere el literal L del<br />

mismo artículo, deberá realizarla el Presidente del Consejo, de tres ternas electas en<br />

la sesión de dichas asociaciones, convocada especialmente al efecto por el mismo<br />

funcionario.<br />

Art. 15.- La Convocatoria para la realización de la sesión de asociaciones de<br />

salvadoreños en el exterior la realizará el Presidente del Consejo por cualquier medio<br />

que permita dejar constancia por escrito de la invitación y de la recepción de la<br />

convocatoria.<br />

En la convocatoria se hará constar el objetivo y fecha de la sesión y se hará por lo<br />

menos con sesenta días de anticipación a la misma.<br />

La convocatoria se dirigirá a las asociaciones de salvadoreños en el exterior que se<br />

encuentren en la base de datos a la que se refiere el Art. 10 letra “l” de la Ley.<br />

La sesión podrá realizarse de manera presencial, plataforma electrónica,<br />

videoconferencia o cualquier otro medio de las tecnologías de información o<br />

comunicación que permitan el debate de los convocados y deje constancia de audio,<br />

video o escrito de lo discutido y acordado.<br />

Lo no contemplado en este artículo será establecido en el Reglamento respectivo.<br />

Art. 16.- Los representantes propietarios y suplentes, excepto el Viceministro<br />

para los Salvadoreños en el Exterior, serán nombrados por un período de tres años.<br />

Las causales de remoción de su cargo serán establecidas en el reglamento.<br />

Art. 17.- El Pleno del Consejo sesionará por lo menos dos veces al mes o con<br />

la frecuencia que sea conveniente para el eficaz desarrollo de sus atribuciones por<br />

convocatoria de su Presidente.<br />

También podrá reunirse por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva a iniciativa de<br />

tres o más de sus miembros.<br />

En este último caso, si la Secretaría Ejecutiva no convocare con la anticipación que<br />

requiere la Ley a la sesión solicitada por tres o más de sus miembros, ellos mismos<br />

podrán hacerlo.<br />

Toda sesión se celebrará en el lugar que se determine en la convocatoria, la cual<br />

deberá comunicarse a los miembros del Pleno con no menos de cuarenta y ocho horas<br />

de anticipación al día y hora de la sesión de que se trate.<br />

El Pleno podrá sesionar sin previa convocatoria, siempre y cuando todos sus<br />

miembros se encontraren presentes y decidieren unánimemente celebrar sesión.<br />

Las resoluciones del Pleno se deberán asentar en un Libro de Actas autorizado por<br />

el Ministerio de Relaciones Exteriores.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 18.- El quórum para que el Pleno pueda sesionar válidamente se formará con<br />

la mitad mas uno de sus miembros propietarios o en su defecto los suplentes. Cada<br />

uno de los miembros propietarios o quien haga sus veces tendrá derecho a un voto.<br />

Las resoluciones se adoptarán válidamente por mayoría simple de sus miembros, en<br />

caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto calificado.<br />

Capítulo IV<br />

Del Pleno del Consejo<br />

Art. 19.- Además de ejercer las atribuciones y obligaciones del Consejo establecida<br />

en el Art.10 de la presente Ley, el Pleno tendrá las siguientes facultades:<br />

a) Acordar su organización y métodos de trabajo, de conformidad a lo<br />

establecido en el Art.10, letra i) de la presente Ley.<br />

b) Supervisar la gestión del Secretario Ejecutivo y aprobar o desaprobar sus<br />

actuaciones.<br />

c) Aprobar o desaprobar la memoria anual y el estado de gastos administrativos<br />

que presente el Secretario Ejecutivo.<br />

d) Nombrar y remover al Secretario o Secretaria Ejecutiva y demás funcionarios<br />

de nivel ejecutivo.<br />

e) Examinar y resolver sobre cualquier asunto relacionado con el objeto y fines<br />

del Consejo.<br />

f) Nombrar o remover a los empleados y trabajadores del Consejo que sean<br />

necesarios.<br />

g) Autorizar la contratación de servicios técnicos para la realización de estudios<br />

o trabajos especiales.<br />

h) Determinar la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de<br />

los fines establecidos en la Ley.<br />

i) Evaluar la implementación y cumplimiento de los planes, programas y<br />

proyectos emanados del Consejo.<br />

j) Dar seguimiento a los tratados y convenios internacionales relacionados con<br />

la persona migrante salvadoreña.<br />

k) Ejercer las demás atribuciones o facultades que legalmente le correspondan.<br />

Indice Legislativo 329<br />

Parte II


Parte II<br />

330<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Capítulo V<br />

De la Administración<br />

Art. 20.- La Administración del Consejo estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva,<br />

que será nombrada por el Pleno, elegido entre candidatos propuestos por las diferentes<br />

entidades representadas en la misma.<br />

Art. 21.- Para el cargo en la Secretaría Ejecutiva se requiere ser de nacionalidad<br />

salvadoreña, mayor de treinta años, de reconocida integridad y notoria competencia<br />

para el desempeño del cargo y con experiencia en materia migratoria.<br />

Art. 22.- El cargo de la Secretaría Ejecutiva será desempeñado a tiempo completo<br />

en las oficinas principales del Consejo y será incompatible con cualquier otro cargo<br />

público, excepto la docencia.<br />

Art. 23.- Las atribuciones y deberes de la Secretaría Ejecutiva son:<br />

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Pleno del Consejo.<br />

b) Proponer al Consejo las medidas administrativas que estime necesarias,<br />

para lograr el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley.<br />

c) Elaborar los planes que de conformidad a las directrices del Consejo les<br />

sean requeridos, los cuales serán presentados para su aprobación.<br />

d) Ejecutar el presupuesto de gastos y autorizar las erogaciones de conformidad<br />

al reglamento respectivo.<br />

e) Ejercer la jefatura del personal de la Institución, asignar sus funciones; y<br />

suspenderlos por las faltas que determine el respectivo reglamento.<br />

f) Presentar al Pleno del Consejo para su aprobación la memoria anual y estado<br />

de gastos a que se refiere el Art.19, letra c, de la presente Ley y todos los<br />

informes que le sean requeridos.<br />

g) Supervisar el funcionamiento de las oficinas del Consejo.<br />

h) Establecer los sistemas y normas que regirán la contabilidad y la<br />

presentación de los estados financieros de acuerdo con la Ley, garantizando<br />

la transparencia y rendición de cuentas.<br />

i) Ejercer las demás atribuciones y funciones que le asigne el Consejo.<br />

Art. 24.- La Secretaría Ejecutiva tendrá la representación legal del Consejo.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

En tal carácter le corresponderá actuar en nombre del mismo en los actos y<br />

contratos que celebre; lo mismo que en los procedimientos judiciales o administrativos<br />

en que tenga interés ateniéndose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido del<br />

Pleno. Asimismo, podrá conferir poderes generales o especiales previo acuerdo del<br />

Pleno.<br />

Capítulo VI<br />

De las Unidades Técnicas<br />

Art. 25.- El Consejo podrá contar con Unidades Técnicas para asistir en la ejecución<br />

de los servicios de atención a los migrantes que se requieran, en coordinación con el<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />

La estructura, competencias y demás funciones de estas Unidades Técnicas serán<br />

establecidas en el Reglamento Interno del Consejo.<br />

TITULO III<br />

PLAN ESTRATEGICO PARA LA PROTECCION Y DESARROLLO DE LA<br />

PERSONA MIGRANTE SALVADOREÑA Y SU FAMILIA<br />

Capítulo I<br />

<br />

Art. 26.- El Plan Estratégico para la Protección y Desarrollo de la Persona<br />

Migrante Salvadoreña y su Familia, tendrá un enfoque de derechos, orientado al respeto<br />

irrestricto de los derechos humanos contenidos en la Constitución de la República y<br />

los tratados vigentes, con el objeto de aplicar las políticas públicas que garanticen,<br />

promuevan y restituyan los derechos de los Migrantes y su familia, por medio de la<br />

ejecución de los Programas de Asistencia y Protección Humanitaria; y de Migración y<br />

Desarrollo, sin perjuicio de los demás planes y programas que determine el Consejo<br />

en la política respectiva.<br />

Capítulo II<br />

Del Programa de Asistencia y Protección Humanitaria<br />

Art. 27.- Se establece el Programa de Asistencia y Protección Humanitaria el<br />

cual deberá garantizar la vigencia plena de los derechos humanos, en situaciones que<br />

afectan la dignidad, la vida, la libertad, la integridad física, psicológica y moral de las<br />

personas migrantes y sus familias.<br />

El programa atenderá los servicios de asistencia y repatriación a las personas en<br />

situaciones extremas tales como: accidentes, enfermedades terminales o fallecimiento;<br />

facilitará la búsqueda de personas desaparecidas; asistirá a las víctimas o sobrevivientes<br />

Indice Legislativo 331<br />

Parte II


Parte II<br />

332<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

de trata de personas y su familia; dará asistencia a las personas retornadas, a las<br />

víctimas de abuso y explotación sexual; asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y<br />

de rehabilitación. Se harán esfuerzos por facilitar mecanismos de reunificación familiar<br />

y demás que el Consejo estime necesarios.<br />

Art. 28.- Créase el Proyecto de Consulta y Asistencia Legal, Educación y Servicios<br />

de Salud para la Persona Migrante y su Familia.<br />

Art. 29.- Créase un fondo especial para pagar los costos de retorno de heridos<br />

y repatriación de salvadoreños fallecidos en el exterior, el cual se denominará Fondo<br />

Especial de Repatriación de Fallecidos y Heridos.<br />

La asignación de recursos financieros del fondo será de carácter suplementario,<br />

este apoyo estará dirigido a personas de escasos recursos.<br />

La cuantía del fondo deberá ser determinada por el Consejo e incorporada en su<br />

presupuesto.<br />

Art. 30.- Créase el proyecto denominado “Campaña de Concientización sobre los<br />

Riesgos de Migrar de Manera Indocumentada”. Esta campaña tendrá como objetivo<br />

alertar a la población salvadoreña sobre los riesgos de la migración indocumentada<br />

que conlleva un alto costo humano y genera desintegración familiar.<br />

Esta campaña será ejecutada a través de diferentes medios de comunicación y<br />

actividades a nivel nacional.<br />

Capítulo III<br />

Del Programa Migración y Desarrollo<br />

Art. 31.- Se establece un Programa Sobre Migración y Desarrollo, el cual buscará<br />

la integración y cooperación productiva, económica, social y cultural; así como,<br />

deberá garantizar la vigencia plena de los derechos económicos, sociales y culturales<br />

de la persona migrante y su familia, por medio de la implementación de proyectos<br />

productivos de cooperación técnica y desarrollo económico; de retorno a casa, de<br />

identidad cultural y demás que el Consejo estime necesarios.<br />

Art. 32.- El Proyecto de Cooperación Productiva y Cooperación Técnica tiene<br />

como objetivos establecer acciones encaminadas a facilitar la reinserción laboral y<br />

empresarial de las personas migrantes que regresan al país; promoviendo iniciativas<br />

de instalación de pequeña y mediana empresa e inversión de capitales en el territorio<br />

nacional, incluyendo la construcción de alianzas estratégicas entre población migrante<br />

y productores nacionales.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Asimismo, promoverá en el sistema financiero nacional y otros intermediarios<br />

financieros la reducción de los costos de envío de las remesas desde el exterior hacia<br />

el territorio nacional.<br />

Art. 33.- Créase el Proyecto de Transferencia de Tecnología y de Conocimientos<br />

Científicos, Técnicos y Culturales. El Proyecto se efectuará con el fin de que las personas<br />

migrantes salvadoreñas puedan contribuir a fomentar la innovación y a desencadenar<br />

procesos de aprendizaje.<br />

Art. 34.- El Consejo creará una “Bolsa de Empleo” con el fin de facilitar la<br />

reinserción laboral del retornado, considerando sus habilidades y destrezas.<br />

Art. 35.- Créase el Proyecto de Atracción de Inversiones para los Salvadoreños<br />

en el Exterior. El Consejo creará estrategias de promoción de inversiones a través de<br />

incentivos para las pequeñas y medianas empresas.<br />

El Proyecto de Incentivos para la Creación de Pequeñas y Medianas Empresas,<br />

proporcionará asesoramiento, apoyo técnico y fomentará el vínculo entre las remesas y la<br />

financiación de créditos para actividades empresariales, por medio del establecimiento<br />

de mecanismos de cooperación con instituciones del sistema financiero.<br />

Art. 36.- Los migrantes beneficiarios podrán, por una sola vez, ingresar al país sus<br />

pertenencias y menaje de casa, incluido su vehículo cuyo valor C.I.F. no sobrepase los<br />

veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, libre de derechos arancelarios,<br />

excepto el IVA. Podrán además, introducir al territorio nacional sus herramientas<br />

de trabajo y demás bienes propios para el ejercicio de su profesión u oficio, libres<br />

de derechos arancelarios. Se consideraran herramientas de trabajo, la maquinaria,<br />

automotores de tracción y demás equipos utilizados por el migrante para el montaje y<br />

operación de talleres, plantas manufactureras y empresas productivas.<br />

Art. 37.- Para que la persona migrante salvadoreña acceda a los beneficios del<br />

presente Capítulo, deberá comprobar mediante una constancia de las autoridades<br />

respectivas, su condición de retornado.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, no gozarán de los beneficios establecidos en este<br />

Capítulo:<br />

a) Los funcionarios y demás miembros del personal administrativo y técnico,<br />

que desempeñan cargos en el servicio exterior. Esta disposición se hará<br />

extensiva al núcleo familiar del funcionario y del personal de la misión<br />

diplomática u oficina consular acreditados en el exterior.<br />

b) Los delegados y enviados especiales que desempeñen por encargo de alguna<br />

dependencia del Gobierno una misión fuera del territorio de la República.<br />

Indice Legislativo 333<br />

Parte II


Parte II<br />

334<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

c) Las personas que en el extranjero participen en programas de desarrollo o<br />

de cooperación, en virtud de acuerdos o convenios internacionales.<br />

d) Las personas que residen en el país y que tengan inversiones en el extranjero.<br />

e) Los estudiantes y las personas que gocen de programas de estudio<br />

financiados con fondos provenientes del Estado u otras fuentes de<br />

cooperación nacional e internacional.<br />

f) Los condenados por delito cometido en algún país de tránsito o de<br />

destino, siempre que la acción u omisión constituya delito en El Salvador<br />

y sea sancionado con una pena de prisión igual o mayor en la legislación<br />

salvadoreña.<br />

Art. 38.- Todos los contenidos y alcances de los programas y proyectos del Plan<br />

Estratégico, deberán ser regulados por medio del Reglamento Interno elaborado por el<br />

Consejo.<br />

TITULO IV<br />

Capítulo Unico<br />

Régimen Económico y Financiero<br />

Art. 39.- El patrimonio del Consejo estará constituido por:<br />

a) Los fondos presupuestarios que le sean asignados.<br />

b) Los recursos financieros o en especie que provengan de fideicomisos,<br />

donaciones u otros, conferidos o constituidos por personas naturales o<br />

jurídicas, nacionales o extranjeras.<br />

c) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos con fondos asignados<br />

al Consejo desde su creación.<br />

d) Cualquier otro ingreso o adquisición que incremente su patrimonio.<br />

Art. 40.- El Consejo elaborará el proyecto anual de ingresos y egresos; así como<br />

su respectivo régimen de salarios atendiendo a las políticas, procedimientos y fechas<br />

presupuestarias establecidas por la Ley de Administración Financiera del Estado y el<br />

Ministerio de Hacienda, y lo remitirá por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores<br />

al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General del Estado.<br />

Art. 41.- El proceso de conformación de los miembros del Pleno se iniciará<br />

dentro de los primeros treinta días de vigencia de la presente Ley.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 42.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días a partir de la<br />

vigencia de esta Ley, emitirá el reglamento de ejecución de la misma.<br />

Art. 43.- Derógase todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la<br />

presente Ley.<br />

Art. 44.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 74, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 14 de abril de 2011.<br />

Indice Legislativo 335<br />

Parte II


Parte II<br />

DECRETO Nº 661<br />

336<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad al Art. 1 de la Constitución, El Salvador reconoce a la<br />

persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado; siendo<br />

obligación de éste, asegurar a los habitantes de la República, el goce de la<br />

libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.<br />

II.- Que el Art. 14 de la Constitución, establece que la autoridad administrativa<br />

podrá sancionar mediante resolución o sentencia y previo el debido<br />

proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con<br />

arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por<br />

servicios sociales prestados a la comunidad.<br />

III.- Que el Código Municipal, establece que el municipio constituye la<br />

unidad política administrativa primaria dentro de la organización estatal,<br />

establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado<br />

bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la<br />

formación y conducción de la sociedad local; estableciendo además, que<br />

por medio del Alcalde o funcionario delegado, implementará un proceso<br />

para regular las contravenciones a las Leyes u Ordenanzas Municipales.<br />

IV.- Que en razón de lo anterior, se vuelve necesario establecer regulaciones<br />

para la Convivencia Ciudadana, determinando las políticas educativas<br />

apropiadas para tal fin, regulando las contravenciones como conductas<br />

lesivas a la convivencia ciudadana y sus sanciones, e implementando la<br />

administración y resolución alternativa de conflictos como mecanismo de<br />

justicia próxima y expedita.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados de la<br />

Legislatura 1997-2000: Miguel Ángel Sáenz Varela, Eduardo Alfonso Linares, Norma<br />

Fidelia Guevara de Ramirios, Gilberto Alegría Morales, José Manuel Melgar Henríquez,<br />

Herber Mauricio Aguilar Zepeda, José Antonio Almendáriz Rivas, José Mauricio Salazar,<br />

Nelson Napoleón García, Ismael José Iraheta Troya, Carlos Guillermo Magaña Tobar,<br />

Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Rosario Acosta de Aldana,<br />

José Ricardo Vega Hernández y Juan Ramón Medrano; así como, de los Diputados de<br />

la actual Legislatura 2009-2012: Ramón Aristides Valencia Arana, Hortensia Margarita<br />

López Quintana y Misael Mejía Mejía.


DECRETA, la siguiente:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LEY MARCO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y<br />

CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS<br />

TITULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Capítulo I<br />

Del Objeto, Finalidad, Principios y Valores<br />

Objeto<br />

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas de<br />

convivencia ciudadana, que conlleven a la promoción, preservación de la seguridad<br />

ciudadana y la prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos<br />

y pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en la<br />

armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de conflictos si<br />

fuere necesario.<br />

Asimismo, desarrolla la facultad de la autoridad administrativa municipal para<br />

poder solucionar las contravenciones que se establecen en el Título V de esta Ley,<br />

mediante la resolución alternativa de conflictos o bajo el procedimiento administrativo<br />

sancionatorio desarrollado en la presente Ley.<br />

Finalidad<br />

Art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad:<br />

a) Generar una cultura ciudadana que busque incrementar el respeto entre las<br />

personas así como el cumplimiento de las leyes y normas de convivencia, la<br />

resolución pacífica y alternativa de sus conflictos de convivencia;<br />

b) Fomentar y estimular la participación cívica y la convivencia entre los<br />

habitantes de los distintos municipios del país;<br />

c) Mejorar, fortalecer y adecuar progresiva y permanentemente los servicios<br />

municipales, que contribuyan a la convivencia y seguridad local, coadyuvando<br />

al desarrollo de los municipios; y,<br />

d) Impulsar la coordinación, cooperación y concertación entre los municipios,<br />

las instituciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales,<br />

empresa privada y población en general, con el propósito de potenciar y<br />

ejecutar programas y proyectos comunes para mejorar la calidad de vida de<br />

los habitantes.<br />

Indice Legislativo 337<br />

Parte II


Parte II<br />

338<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Principios Rectores<br />

Art. 3.- Las políticas municipales de educación en ciudadanía, relacionadas con la<br />

seguridad y convivencia ciudadana incluyendo sus normas, serán elaboradas para su<br />

debida aplicación e interpretación, aplicando los siguientes principios rectores:<br />

a) Principio de Dignidad Humana: Implica respeto, promoción, vigencia y<br />

defensa de los derechos humanos;<br />

b) Principio de Igualdad y Justicia Social: Todo ciudadano tiene derecho a<br />

convivir en un ambiente de tranquilidad y bienestar, garantizándoles el<br />

ejercicio de sus derechos y libertades;<br />

c) Principio de Legalidad: Toda contravención y sanción debe estar previamente<br />

establecida en la Ley;<br />

d) Principio de Equidad de Género: Participación democrática e igualitaria entre<br />

hombres y mujeres;<br />

e) Principio de Participación Ciudadana: Proceso mediante el cual la sociedad<br />

civil interactúa y se relaciona con las estructuras gubernamentales y<br />

participa en el diseño, elaboración, ejecución y supervisión de las políticas<br />

municipales dentro de los límites constitucionales, a través de mecanismos<br />

democráticos;<br />

f) Principio de Convivencia Ciudadana: Es el comportamiento de los ciudadanos<br />

y ciudadanas con el debido respeto de los derechos y deberes en su relación<br />

mutua y en su interrelación con los espacios públicos y privados bajo los<br />

preceptos legales establecidos.<br />

g) Principio de Prevención: Considerar en cualquier decisión, los factores de<br />

riesgo que inciden en las problemáticas existentes en el municipio, creando<br />

medidas que reduzcan las causas que originan conflictos de convivencia;<br />

h) Principio del Orden Público: Implica proteger el interés general de la sociedad<br />

sobre el de los particulares;<br />

i) Principio de Mínima Intervención Judicial: Preeminencia de las acciones<br />

administrativas de prevención y restauración del daño, por sobre las<br />

acciones de carácter sancionatorio;<br />

j) Principio de Participación Protagónica: Fomentar y garantizar por parte de<br />

las autoridades municipales, la participación activa de los ciudadanos en<br />

materias de convivencia, prevención y resolución alternativa de conflictos; y,<br />

k) Principio de Corresponsabilidad: Participación indeclinable de las<br />

comunidades con las municipalidades en cumplimiento de sus deberes, para<br />

el logro de los objetivos de la convivencia ciudadana.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Valores<br />

Art. 4.- En el marco de la presente Ley, son valores fundamentales para la<br />

convivencia ciudadana:<br />

a) La responsabilidad de los ciudadanos en la construcción de la convivencia;<br />

b) La confianza en los entes competentes, como fundamento de la seguridad;<br />

c) La búsqueda de solución de los conflictos, mediante el diálogo y métodos<br />

alternos como la mediación y la conciliación;<br />

d) La tolerancia que conlleva el respeto por las diferencias y la diversidad de<br />

opinión en lo social, político, étnico, cultural y religioso; y,<br />

e) La solidaridad, característica humana que inclina a sentirse unido a sus<br />

semejantes y a cooperar con ellos.<br />

Capítulo II<br />

<br />

<br />

Art. 5.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:<br />

Convivencia: Cualidad que tiene el conjunto de relaciones cotidianas que se dan entre<br />

los miembros de una sociedad, cuando se han armonizado los intereses individuales<br />

con los colectivos; y por tanto, los conflictos se resuelven de manera constructiva,<br />

donde se resalta además la noción de vivir en medio de la diferencia;<br />

Contravención Administrativa: Aquella conducta social que implica un daño o peligro para<br />

determinados bienes jurídicos individuales o colectivos, la paz social, la tranquilidad, el<br />

orden y la seguridad, siempre que no constituya delito o falta;<br />

Violencia: Acción u omisión que lastima de forma física, moral, psicológica o social;<br />

ya sea ésta de carácter individual o colectiva, limitando, impidiendo o destruyendo las<br />

posibilidades de desarrollo de las personas o la naturaleza, pudiendo incluso causar<br />

daños irreversibles;<br />

Prevención de la Violencia: Promoción de capacidades, destrezas, acciones, planes y<br />

políticas integrales encaminadas a evitar o erradicar conductas lesivas a la persona<br />

humana, a su dignidad y al desarrollo pleno de la convivencia armónica en el conjunto<br />

social;<br />

Seguridad Ciudadana: Situación social que contempla mecanismos, procesos,<br />

instituciones y políticas integrales que garanticen la tranquilidad y el orden público, para<br />

ejercitar libremente los derechos y libertades de hombres y mujeres, en un contexto de<br />

participación ciudadana;<br />

Delegado Contravencional Municipal: Instancia administrativa que se encarga de<br />

verificar, sancionar y resolver casos y hechos contemplados en la presente Ley;<br />

Indice Legislativo 339<br />

Parte II


Parte II<br />

340<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Espacio Público: Lugar de convivencia y civismo, administrado y gestionado por<br />

autoridades públicas, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus<br />

actividades de libre circulación, de sano esparcimiento y de encuentro, con pleno<br />

respeto a la dignidad y a los derechos de los demás;<br />

Contraloría Social: Acción legítima que realiza todo ciudadano y ciudadana a través de<br />

las estructuras sociales, organizaciones no gubernamentales o de carácter individual,<br />

dirigida a conocer, obtener información, participar y objetar toda actividad de las<br />

autoridades de la localidad en pro de la convivencia ciudadana. Las autoridades<br />

mencionadas en la presente Ley, deberán rendir los informes pertinentes, bajo el<br />

Principio de Transparencia y Rendición de Cuentas;<br />

Mediación: procedimiento previo, pacifico y de cooperación mutua de resolución de<br />

conflictos, el cual consiste básicamente en el hecho de que las personas involucradas<br />

en el mismo, tienen la oportunidad de participar voluntaria y activamente, con la<br />

asistencia de un mediador capacitado que de una manera imparcial conduce y facilite<br />

el proceso;<br />

Conciliación: Procedimiento previo con la intervención de un tercero que propone<br />

soluciones no vinculantes a las partes, con la finalidad de resolver conflictos o de<br />

reparar el daño causado, teniendo éste un mayor protagonismo en la solución de la<br />

controversia.<br />

Capítulo III<br />

De las Competencias<br />

Encargados de Hacer Cumplir la Ley<br />

Art. 6.-Tendrán competencia y la obligación de hacer cumplir la presente Ley,<br />

dentro del ámbito de sus atribuciones legales, las siguientes entidades:<br />

a) Concejos Municipales y Alcaldes;<br />

b) Delegado Contravencional Municipal;<br />

c) Procuraduría General de la República;<br />

d) Cuerpo de Agentes Municipales; y,<br />

e) Policía Nacional Civil.<br />

De La Colaboracion<br />

Art. 7.- Todas las autoridades, funcionarios públicos o servidores públicos se<br />

encuentran en la obligación de prestar su colaboración a las autoridades indicadas en<br />

la presente Ley, con el objeto de contribuir al cumplimiento de la misma.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Se podrán realizar convenios entre las instituciones gubernamentales, no<br />

gubernamentales y la empresa privada, con la finalidad de viabilizar la efectiva<br />

aplicación de la presente Ley.<br />

Concejos Municipales<br />

Art. 8.- Cada Concejo Municipal tiene la facultad de:<br />

a) Aprobar sus propias ordenanzas y políticas que contribuyan a la convivencia<br />

ciudadana, en el marco de la presente Ley y apegadas a su realidad local;<br />

b) Autorizar y legalizar comités, mesas interinstitucionales y sociales que<br />

contribuyan a la prevención de la violencia y convivencia ciudadana;<br />

c) Promover campañas, talleres y capacitaciones para difundir los principios,<br />

valores y finalidad de la presente ley;<br />

d) Resolver el recurso de apelación;<br />

e) Nombrar al Delegado Contravencional Municipal, propietario y suplente;<br />

f) Crear dentro del presupuesto anual municipal, la partida respectiva para el<br />

funcionamiento del Delegado Contravencional Municipal; y,<br />

g) Revisar periódicamente el funcionamiento del Delegado Contravencional<br />

Municipal.<br />

Alcalde<br />

Art. 9.- Para efectos de la presente Ley, el Alcalde se encargará de:<br />

a) Coordinar los comités, mesas interinstitucionales, sociales y otras<br />

organizaciones que contribuyan a la convivencia ciudadana y de prevención<br />

de la violencia; y,<br />

b) Celebrar convenios de cooperación con organizaciones gubernamentales,<br />

no gubernamentales y empresa privada, que fortalezcan la gestión de la<br />

convivencia ciudadana y la prevención de la violencia.<br />

Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el Código Municipal.<br />

Delegado Contravencional Municipal<br />

Art. 10.- Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley,<br />

existirá un Delegado Contravencional Municipal en adelante “El Delegado”, quien podrá<br />

contar con los colaboradores necesarios.<br />

El Delegado deberá de preferencia ser profesional graduado en las especialidades<br />

necesarias; no obstante, podrá emplearse a estudiantes universitarios que tengan<br />

aprobado como mínimo el 80% de las materias cursadas.<br />

Indice Legislativo 341<br />

Parte II


Parte II<br />

342<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Los mencionados en el inciso anterior, podrán realizar sus horas sociales o en su<br />

caso convalidar las prácticas profesionales, de las carreras afines con el cumplimiento<br />

del Delegado, para lo cual los Concejos Municipales deberán celebrar los convenios<br />

respectivos con las instituciones de educación superior o la Corte Suprema de Justicia.<br />

Atribuciones del Delegado Contravencional Municipal<br />

Art. 11.- Las atribuciones del Delegado, son:<br />

a) Recibir solicitudes de ciudadanos para la resolución alternativa de conflictos;<br />

b) Resolver por medio de la resolución alternativa de conflicto en aquellos<br />

casos que así fuere acordado por las partes; en los que no fuese posible<br />

resolverlos, el Delegado podrá remitir las diligencias a la Procuraduría<br />

General de la República o solicitar la presencia de uno de sus mediadores;<br />

c) Recibir los oficios de remisión, documentación adjunta o lo decomisado si<br />

lo hubiere;<br />

d) Recibir denuncias o avisos de contravenciones cometidas, establecidas en<br />

la presente Ley y desarrolladas en las ordenanzas municipales, las cuales<br />

podrán realizarse por cualquier medio por personas naturales o jurídicas;<br />

e) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador;<br />

f) Citar según sea el caso al denunciado o su representante legal;<br />

g) Indagar sobre hechos denunciados, solicitar informes, peritajes y cualquier<br />

otro tipo de diligencias que contribuyan a resolver el conflicto;<br />

h) Imponer sanciones según las contravenciones establecidas en la presente<br />

Ley o en las ordenanzas municipales orientadas para convivencia ciudadana;<br />

i) Llevar registro de audiencias y contravenciones cometidas por ciudadanos<br />

y personas jurídicas; y,<br />

j) Rendir mensualmente los informes respectivos de sus actuaciones al<br />

Concejo Municipal o cuando éste, así lo estime conveniente.<br />

De la Procuraduría General de la República<br />

Art. 12.- La Procuraduría General de la República, deberá:<br />

a) Impulsar y participar con los Concejos Municipales y la Policía Nacional<br />

Civil, en la conformación de los comités, mesas interinstitucionales, sociales<br />

y otras organizaciones que contribuyan a la prevención de la violencia y<br />

convivencia ciudadana;<br />

b) Recibir y dar el trámite correspondiente a los casos que le sean remitidos<br />

por el Delegado por la vía de la resolución alternativa de conflictos; y,


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

c) Formalizar los acuerdos o lo actuado entre las partes, remitiendo la<br />

certificación de la misma al Delegado.<br />

En caso de incumplimiento por una o ambas partes, de los acuerdos convenidos,<br />

la Procuraduría General deberá remitir certificación del acta donde se da a conocer tal<br />

situación al Delegado.<br />

De la Policía Nacional Civil<br />

Art. 13.- La Policía Nacional Civil, deberá:<br />

a) Impulsar y participar con los Concejos Municipales, la conformación de los<br />

comités, mesas interinstitucionales, sociales y otras organizaciones que<br />

contribuyan a la prevención de la violencia y convivencia ciudadana;<br />

b) Colaborará en la divulgación cultural de las disposiciones contempladas en<br />

la presente Ley, a través de sus diferentes acciones y planes operativos en<br />

forma asociada con los Gobiernos Locales;<br />

c) Orientar al ciudadano de las instancias y lugares donde pueda recurrir para<br />

resolver los conflictos de convivencia social; y,<br />

d) Tramitar las denuncias o avisos en los municipios donde no existieren Cuerpos<br />

de Agentes Municipales y remitirlas a las instancias correspondientes.<br />

Del Cuerpo de Agentes Municipales<br />

Art. 14.- Corresponderá al Cuerpo de Agentes Municipales:<br />

a) Velar por el bien común y la armónica convivencia ciudadana;<br />

b) Iniciar la investigación de las contravenciones de la presente Ley, cuando se<br />

presentare aviso o denuncia, verbal o escrita, por parte de algún ciudadano<br />

o tuviere noticia por cualquier medio;<br />

c) Extender al contraventor la esquela de emplazamiento para efecto de que<br />

pague la multa respectiva si así lo desea o solicite la audiencia ante el<br />

Delegado;<br />

d) Coordinar con el Delegado los días y horas de las audiencias que hayan sido<br />

señaladas por éstos, para los efectos que se consideren pertinentes para el<br />

ejercicio de la presente Ley;<br />

e) Realizar las acciones de la etapa preparatoria del procedimiento administrativo<br />

sancionatorio conforme a los términos referidos en esta Ley;<br />

f) Remitir inmediatamente a la Policía Nacional Civil a todos aquellos ciudadanos,<br />

que sean sorprendidos en flagrancia en la comisión de un hecho delictivo;<br />

g) Intervenir en todo hecho que conlleve perjuicio hacia los bienes públicos;<br />

Indice Legislativo 343<br />

Parte II


Parte II<br />

344<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

h) Remitir informes escritos de las denuncias o avisos recibidos a el Delegado;<br />

i) Cumplir con los mandatos emitidos por el Delegado;<br />

j) Participar dentro de sus facultades, en los planes de prevención de la<br />

violencia del municipio; y,<br />

k) Resguardar y asegurar la tranquilidad pública, en coordinación con la Policía<br />

Nacional Civil.<br />

TITULO II<br />

DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA<br />

Capitulo I<br />

De La Participacion Ciudadana<br />

Espacios de Participación<br />

Art. 15.- En la consecución de los fines previstos en esta Ley, se consideran<br />

espacios de participación local, las <strong>Asamblea</strong>s de Ciudadanos y Ciudadanas, los<br />

Comités de Prevención de la Violencia, ADESCOS, Juntas Vecinales, y otras formas<br />

de participación comunitaria, de conformidad a los principios establecidos en la<br />

Constitución, Leyes de la República y demás Ordenanzas Municipales.<br />

Los Gobiernos Municipales deberán orientar y fomentar la participación ciudadana<br />

a través de los espacios antes señalados, a fin de lograr que las comunidades tomen<br />

parte en la solución de sus problemáticas.<br />

Contraloría Social<br />

Art. 16.-Toda persona podrá ejercer contraloría social, bajo el Principio de<br />

Participación Protagónica y de Corresponsabilidad, en la aplicación de las disposiciones<br />

contenidas en la presente Ley.<br />

Capítulo II<br />

De los Programas para la Educación en Convivencia Ciudadana<br />

Art. 17.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende como Programas<br />

de Educación en Convivencia Ciudadana, todo esfuerzo educativo e informativo,<br />

relacionado con la divulgación de la presente Ley, que tengan por objeto el conocimiento<br />

de los fines, principios y valores de la convivencia ciudadana.<br />

El Ministerio de Educación, deberá contribuir en la divulgación de la presente Ley.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 18.- Para la educación, divulgación y fomento de la cultura y convivencia<br />

ciudadana, los Concejos Municipales deberán crear programas y métodos de<br />

divulgación y educación.<br />

De igual forma los miembros de la comunidad, las asociaciones de vecinos, los<br />

comités ciudadanos del municipio, las instituciones gubernamentales y las organizaciones<br />

no gubernamentales, podrán participar y colaborar activamente en la realización de las<br />

charlas y talleres para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br />

TITULO III<br />

DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA<br />

Capítulo I<br />

De las Normas de Convivencia Ciudadana<br />

Obligaciones<br />

Art. 19.-Toda persona natural o jurídica está en la obligación de cumplir las normas<br />

contenidas en la presente Ley; contribuyendo en la medida de lo posible, a dirimir<br />

desacuerdos y conflictos surgidos en la interrelación social, aportando soluciones<br />

pertinentes y creativas en el ejercicio de la ciudadanía.<br />

Cumplimiento<br />

Art. 20.-Toda persona natural o jurídica deberá cumplir las resoluciones<br />

pronunciadas por el Delegado, en lo relativo a procesos administrativos sancionatorios,<br />

resoluciones alternativas de conflictos y otras establecidas en la presente Ley, sin<br />

menoscabo a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales.<br />

Deberes<br />

Art. 21.-Toda persona natural o jurídica está en el deber de asumir una conducta<br />

encaminada a la promoción y sostenimiento de las normas de la convivencia<br />

ciudadana, contribuyendo con el bienestar colectivo y fomentando la solidaridad como<br />

valor básico de la interrelación social, haciéndose necesario el cumplimiento de los<br />

deberes enumerados en la presente Ley.<br />

Capítulo II<br />

De los Deberes Ciudadanos con el Medio Ambiente<br />

Art. 22.-Son deberes de toda persona natural o jurídica, con el medio ambiente:<br />

a) Almacenar de forma responsable todo tipo de sustancias, materiales y<br />

equipos que atenten contra la salud o la integridad física de las personas de<br />

acuerdo a lo dispuesto a las leyes de la materia;<br />

Indice Legislativo 345<br />

Parte II


Parte II<br />

346<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

b) Garantizar que la posesión de animales domésticos, de granja o mascotas<br />

no provoquen perjuicio a la salud pública, bienestar de la comunidad y<br />

conservación del medio ambiente;<br />

c) Vacunar a los animales domésticos, de granja o mascotas, según las<br />

indicaciones de las autoridades sanitarias y mantener vigentes los<br />

certificados de vacunación respectivos;<br />

d) Garantizar el bienestar de los animales domésticos, de granja o mascotas<br />

que posea, mediante el cuido adecuado y sin maltrato;<br />

e) Cumplir las disposiciones legales ya establecidas de “No Fumar”; al interior<br />

de instituciones públicas, unidades de transporte colectivo, centros de salud,<br />

educativos y lugares públicos en general;<br />

f) No botar desechos u otros objetos en predios baldíos, quebradas, ríos,<br />

lagos, playas y lugares o vía pública;<br />

g) Hacer uso responsable del agua, debiendo proteger y no dañar los recursos<br />

hídricos, sistemas de acueductos de agua potable, servidas y lluvia;<br />

h) Conservar y utilizar adecuadamente las zonas verdes y áreas de recreación<br />

de las localidades, comunidades, colonias, residencias o parques;<br />

i) Conservar los árboles existentes en su propiedad, debiendo asegurar que<br />

éstos no afecten propiedad y servicios públicos o privados;<br />

j) Cumplir con las prohibiciones y precauciones que determinen las leyes,<br />

reglamentos y ordenanzas con respecto a fogatas, quemas controladas y<br />

fuegos artificiales; y,<br />

k) Obedecer las disposiciones establecidas relativas a las zonas declaradas<br />

como áreas naturales protegidas.<br />

Capítulo III<br />

De los Deberes con el Municipio y el Orden Público<br />

Art. 23.-Son deberes de toda persona natural o jurídica, con el patrimonio nacional<br />

y público:<br />

a) Proteger y conservar los bienes públicos, patrimonios, tanto nacionales<br />

como del municipio y aquellos que tengan a su cargo el cuidado o custodia;<br />

b) Acatar las disposiciones que comprenden la prohibición de obstaculizar por<br />

cualquier forma o medio, las zonas de tránsito peatonal, tales como aceras,<br />

pasarelas, parques, de tránsito vehicular, calles, retornos, pasajes, paradas<br />

o terminales de buses y otras determinadas en las leyes, reglamentos y<br />

ordenanzas municipales; y,


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

c) Dar aviso a las autoridades competentes cuando se incurra en las<br />

contravenciones establecidas en la presente Ley y ordenanzas municipales.<br />

Art. 24.-Son deberes de toda persona natural o jurídica, con el orden público:<br />

a) Proteger el orden y la tranquilidad pública, evitando escándalos, disturbios o<br />

ruidos perturbadores a sus conciudadanos;<br />

b) No realizar necesidades fisiológicas, ni escupir, en la vía, lugares y unidades<br />

de transporte público;<br />

c) Asegurar que los animales domésticos, de granja o mascotas que posea no<br />

causen, ni motiven alteraciones al orden y tranquilidad pública; y,<br />

d) Dar aviso a las autoridades competentes de aquellos negocios que permiten<br />

el ingreso a niñas, niños y adolescentes, cuando estos lugares sean de<br />

carácter prohibitivo a ellos.<br />

Capítulo IV<br />

De los Deberes con las Relaciones Vecinales<br />

Art. 25.- Son deberes de toda persona natural o jurídica, con respecto a sus<br />

demás vecinos:<br />

a) Realizar obras de construcción, ampliación, remodelación, adecuación,<br />

reparación, demolición de edificaciones o vivienda de inmuebles, observando<br />

las normas establecidas sobre urbanismo y construcción, adoptando las<br />

medidas y precauciones para no obstaculizar el paso peatonal; no causando<br />

riesgo o peligro a los vecinos en su seguridad física, personal y a las demás<br />

viviendas; y evitar que los residuos de material de construcción, afecten a<br />

los vecinos y las alcantarillas públicas;<br />

b) Cumplir el tiempo estipulado y planteado en el otorgamiento de los respectivos<br />

permisos, para los efectos regulados en el literal anterior;<br />

c) Evitar los ruidos, sonidos u otras manifestaciones que perturben la<br />

tranquilidad pública o alteren la paz vecinal en días y horas establecidos en<br />

las ordenanzas municipales;<br />

d) Respetar los límites y usos de los espacios de parqueo, estacionamientos,<br />

zonas verdes, áreas comunes y retornos en las distintas formas de residencia;<br />

e) Guardar el debido respeto con sus vecinos;<br />

f) Utilizar correa o correa y bozal, según el caso en las mascotas, de forma<br />

obligatoria, cuando se desplacen por espacios públicos; y,<br />

g) Recoger y disponer de manera adecuada los desechos fisiológicos de los<br />

animales domésticos, de granja o mascotas de su propiedad, en los espacios<br />

públicos, residenciales, de recreación común o privados, especialmente por<br />

donde transiten personas.<br />

Indice Legislativo 347<br />

Parte II


Parte II<br />

348<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Capítulo V<br />

De los Deberes Ciudadanos con la Comunidad<br />

Art. 26.- Son deberes de toda persona natural o jurídica, con su comunidad:<br />

a) Facilitar el tránsito por la vía pública a niñas, niños y adolescentes, personas<br />

adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas<br />

o personas cargando bebés, sobre todo en situaciones que representen<br />

dificultad o peligro;<br />

b) Auxiliar a niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas o personas<br />

cargando bebés; así como a las personas con discapacidad o extraviados,<br />

dando aviso y entregándolos a la autoridad correspondiente;<br />

c) Colaborar para que las niñas, niños, adolescentes y personas adultas<br />

mayores que se encuentren en situación de abandono o riesgo social, sean<br />

albergados en los centros o entidades competentes;<br />

d) Cooperar con la socialización de las niñas, niños y adolescentes de su<br />

comunidad para el desarrollo integral de éstos; así como, en el cumplimiento<br />

de medidas dirigidas a la prevención de riesgos sociales o de violencia;<br />

e) Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, cualquier tipo de<br />

situación irregular que se observe en su localidad, como factor de violencia,<br />

delincuencia o riesgo;<br />

f) Dar aviso de situaciones de violencia de cualquier tipo, entre ellas:<br />

doméstica, de género, juvenil o animal, que se generen en sus localidades a<br />

las autoridades competentes; y,<br />

g) Colaborar en situaciones de emergencia y desastre; así como, cooperar y<br />

acatar los planes generales de acuerdo a las orientaciones establecidas por<br />

las autoridades competentes en dichas situaciones.<br />

Capítulo VI<br />

De los Deberes de las Organizaciones y Entidades Privadas<br />

Art. 27.- Para efectos de la presente Ley, se consideran deberes de organizaciones,<br />

comunidades y personas jurídicas dentro del municipio, los siguientes:<br />

a) Las personas jurídicas y organizaciones tales como: iglesias, asociaciones<br />

comunitarias, instituciones gubernamentales y organizaciones no<br />

gubernamentales, de conformidad con los valores de solidaridad y<br />

responsabilidad, deberán colaborar en el fomento de la educación, difusión<br />

y aplicación de la presente Ley;<br />

b) Colaborar con la creación de las Políticas de Prevención de la Violencia;


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

c) Colaborar en el diseño y ejecución de políticas municipales, destinadas a<br />

la inclusión y protección social de los grupos más vulnerables; así como,<br />

contribuir con las medidas establecidas para la atención integral de las<br />

niñas, niños y adolescentes en condición de riesgo social o en cumplimiento<br />

de sanciones judiciales;<br />

d) Colocar carteles informativos en lugares visibles, indicando la prohibición<br />

de acceso a páginas de la web con contenido pornográfico y de juegos de<br />

apuestas; así como, de toda aquella información de prohibición de venta<br />

o suministro de sustancias que generen drogodependencia o que dañan la<br />

salud e integridad física de las niñas, niños y adolescentes;<br />

e) Contribuir a la preservación del orden, la tranquilidad y seguridad de todos<br />

los habitantes de la localidad;<br />

f) Cumplir con las normas establecidas acerca del diseño y estructura de<br />

locales, evitando la obstrucción del paso peatonal y vehicular;<br />

g) Cumplir con las ordenanzas municipales establecidas para el control de<br />

ruidos. Las reuniones sociales, artísticas, religiosas, deportivas, entre otras,<br />

deberán ceñirse a estas mismas normas;<br />

h) Adoptar en la realización de los espectáculos públicos, todas las medidas<br />

de seguridad y las precauciones necesarias para la seguridad física de las<br />

personas, el cumplimiento del orden público y la conservación del medio<br />

ambiente, dejando libre el paso en las puertas de acceso y salidas de<br />

emergencia, en las escaleras o en los pasillos y mantener permanentemente<br />

disponibles rutas de evacuación;<br />

i) Todo empresario que se dedique a la venta y consumo de bebidas alcohólicas<br />

y establecimientos de actividades de exclusividad de adultos, no deberá<br />

establecer sus negocios en cercanías de establecimientos educativos,<br />

religiosos, de salud y espacios de recreación pública; así como, no permitir<br />

el ingreso a este tipo de establecimientos, ni la venta a niñas, niños y<br />

adolescentes de dichas bebidas;<br />

j) Contribuir en su comunidad con el ornato, limpieza y restablecimiento de<br />

espacios y lugares públicos de recreación;<br />

k) Participar de las actividades y políticas de prevención y mantenimiento del<br />

orden público para la convivencia social de su localidad; y,<br />

l) Cumplir con las normas medioambientales.<br />

Indice Legislativo 349<br />

Parte II


Parte II<br />

350<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

TITULO IV<br />

DE LAS FACULTADES DE ACTUACION<br />

Capítulo I<br />

De la Facultad Sancionatoria y sus Efectos<br />

Tipos de Sanciones<br />

Art. 28.- El incumplimiento por persona natural o jurídica de las normas de<br />

convivencia establecidas en la presente Ley, darán lugar a contravención, que<br />

deberán ser ventiladas por el Delegado de cada municipio y se basarán en el debido<br />

procedimiento administrativo sancionatorio, para la imposición de cualquiera de las<br />

sanciones siguientes:<br />

a) Amonestación verbal o escrita;<br />

b) Reparación de los daños;<br />

c) Decomisos;<br />

d) Trabajo de utilidad pública;<br />

e) Multas;<br />

f) Suspensiones de permisos y licencias; y,<br />

g) Cierre Definitivo.<br />

Para la imposición de las sanciones, el Delegado llevará a cabo el procedimiento<br />

valorando los Principios de Legalidad y de Proporcionalidad, conforme a la gravedad del<br />

hecho cometido, la pertinencia de la sanción y valorando como opción privilegiada el<br />

procedimiento por medio de la mediación, conciliación o reparación del daño causado.<br />

En los casos que el contraventor sea reincidente, será aplicada una sanción de<br />

mayor gravedad.<br />

Los municipios podrán asociarse entre ellos a fin de nombrar un Delegado, que será<br />

competente para conocer de las contravenciones que se cometan en las respectivas<br />

circunscripciones territoriales de los municipios asociados.<br />

Aquellos municipios que no tuvieren Delegado y optaran por no asociarse para<br />

estos efectos; podrán nombrar de forma conjunta o particular, un Delegado.<br />

De la Amonestación Verbal o Escrita<br />

Art. 29.- Cuando se cometa una contravención por primera vez, el Delegado<br />

podrá considerar conforme a las circunstancia en que sucedió el hecho, la existencia<br />

de elementos atenuantes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, que no<br />

amerite una sanción de mayor gravedad, el contraventor será amonestado verbalmente


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

en la audiencia respectiva, previniéndole que se abstenga de infringir y advirtiéndole<br />

que de reincidir, le será aplicable una sanción de mayor gravedad, de todo lo cual se<br />

levantará Acta que firmarán las partes involucradas.<br />

En el caso que el contraventor se encontrare imposibilitado para firmar o se negare,<br />

se hará constar en el Acta respectiva.<br />

En caso que el contraventor no se presentare en la audiencia señalada, se le hará<br />

llegar por escrito la amonestación respectiva.<br />

En el caso de las niñas, niños y adolescentes, se aplicará amonestación verbal o<br />

escrita en presencia de los padres, sus representantes legales, tutores o encargados<br />

en su caso. Los expedientes en relación a éstos, deberán guardarse con estricta<br />

confidencialidad.<br />

De la Reparación de Daños<br />

Art. 30.- Si se hubiere dañado un bien público o privado, el contraventor será<br />

sancionado con la reparación del daño causado; el cual deberá ser evaluado, por perito<br />

o técnico nombrado por la municipalidad.<br />

De los Decomisos<br />

Art. 31.- En circunstancias excepcionales, que pongan en riesgo la seguridad<br />

personal, flagrancia o reincidencia; el Delegado podrá ordenar de forma inmediata el<br />

decomiso del bien, con la cual se contraviniere y su correspondiente resguardo, a fin<br />

de que el contraventor sea sometido al procedimiento administrativo sancionatorio<br />

que la presente Ley establece, en el mismo se deberá resolver el destino del bien<br />

decomisado.<br />

Todo proceso que conlleve decomiso, deberá establecerse mediante un acta<br />

que incorpore las razones y circunstancias por las cuales se procedió de tal forma,<br />

debiendo hacerse la descripción clara del bien decomisado y resguardarse a fin de que<br />

sea remitido con oficio al Delegado.<br />

Del Trabajo de Utilidad Pública<br />

Art. 32.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por trabajo de utilidad<br />

pública, toda acción que retribuye a la localidad el daño causado y tendrá por objeto<br />

la educación del contraventor.<br />

El trabajo de utilidad pública deberá ordenarse de tal forma que no resulte infamante<br />

para el contraventor, respetando todos sus derechos humanos, ni perturbando su<br />

actividad laboral normal y adecuada a su capacidad física y psíquica.<br />

El trabajo de utilidad pública no deberá ser mayor de ocho horas semanales,<br />

mismas que serán convenidas por las partes, para su ejecución.<br />

Indice Legislativo 351<br />

Parte II


Parte II<br />

352<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

La multa que se permute por trabajo de utilidad pública, deberá respetar la siguiente<br />

regla de conversión: Dos horas de trabajo de utilidad pública, será equivalente a once<br />

dólares con cuarenta y dos ($11.42) centavos de dólar.<br />

Art. 33.- Son trabajos de utilidad pública:<br />

a) La limpieza, pintura, restauración o mantenimiento de centros educativos,<br />

plazas y lugares públicos o de acceso al público, centros de salud y sedes<br />

de organismos o instituciones gubernamentales del municipio de donde se<br />

haya cometido la contravención; y,<br />

b) La realización de actividades docentes en los centros educativos públicos<br />

del municipio correspondiente, dependiendo del grado de instrucción y<br />

profesión del contraventor.<br />

Art. 34.- En caso de reincidencia la medida será la aplicación de los trabajos<br />

de utilidad pública establecidos en el artículo anterior. Cuyo fin es la educación del<br />

contraventor.<br />

De la Multa<br />

Art. 35.- Multa es la sanción administrativa de carácter pecuniario impuesta por<br />

el Delegado, por la comisión de una contravención legalmente establecida, conforme<br />

al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la presente Ley y<br />

desarrolladas en las ordenanzas municipales, sin importar el lugar de residencia del<br />

contraventor.<br />

La sanción de multa obliga al contraventor, a pagar una suma de dinero a la<br />

municipalidad del lugar donde se haya cometido la contravención, que estará<br />

fundamentada de conformidad a lo estipulado en el Código Municipal.<br />

En el caso de las niñas, niños y adolescentes, la multa será pagada por sus padres,<br />

por la persona que ejerciere la representación legal, el cuidado personal o encargados<br />

en su caso.<br />

Cuando se trate de personas jurídicas o negocios de subsistencia familiar, la multa<br />

será pagada por su representante legal o dueño según sea el caso.<br />

Cuando la persona contraventora residiere o tuviere bienes inmuebles o negocios<br />

en el municipio en el que cometió la contravención, la multa que no hubiere cancelado,<br />

ocasionará que la municipalidad no extienda la solvencia municipal correspondiente.<br />

En caso de que el contraventor no cuente con capacidad económica que le permita<br />

pagar la multa impuesta; podrá permutarse la misma, por trabajos de utilidad pública<br />

correspondientes en el tiempo establecido para la contravención cometida.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Cuando el contraventor no sea residente del municipio donde cometió la<br />

contravención, las municipalidades podrán requerir que se realice la exigencia del pago<br />

de la multa vía cobro por medio del Delegado al que pertenezca el contraventor.<br />

De las Suspensiones de Permisos y Licencias<br />

Art. 36.- Las contravenciones que generen la suspensión de permisos, licencias<br />

o cierre temporal del establecimiento, sea comercial, de subsistencia familiar o de otra<br />

naturaleza, procederá cuando:<br />

a) El medio directo para cometer la contravención haya sido el establecimiento,<br />

comercio o local; y,<br />

b) Al contraventor se le hayan aplicado sanciones de amonestación verbal,<br />

escrita o de multa y la contravención se continuare cometiendo.<br />

En caso de suspensión, ésta no podrá exceder de noventa días.<br />

<br />

Art. 37.- El cierre definitivo de establecimientos, sea comercial o de otra<br />

naturaleza, procederá cuando se haya agotado el debido proceso, la imposición de<br />

otras sanciones y aún persistan las contravenciones.<br />

Capítulo II<br />

<br />

Art. 38.-Todo conflicto entre ciudadanos que sea establecido como contravención<br />

en la presente Ley y desarrolladas en las ordenanzas municipales, podrán ser resueltos<br />

por la vía de la resolución alternativa de conflictos, procurando la mediación, conciliación<br />

o la reparación del daño.<br />

Art. 39.- La audiencia será celebrada en las instalaciones del Delegado, para lo<br />

cual serán citadas las partes y los testigos.<br />

Art. 40.- Los acuerdos de la audiencia deberán establecer de forma clara, los<br />

compromisos adquiridos por las partes, los plazos de cumplimiento, mismo que serán<br />

sujetos de verificación; en caso de incumplimiento, cualquiera de las partes agraviadas,<br />

podrán hacerlo del conocimiento del Delegado, quien deberá iniciar y agotar la fase<br />

administrativa según el caso para que éste resuelva lo pertinente.<br />

Art. 41.- Las instancias facultadas para instruir alternativamente un conflicto entre<br />

ciudadanos, será el Delegado o la Procuraduría General de la República; estableciendo<br />

Indice Legislativo 353<br />

Parte II


Parte II<br />

354<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

un mecanismo expedito y eficaz que asegure al ciudadano denunciante, la atención<br />

debida y la efectividad de la acción a tomar.<br />

Art. 42.- En caso de no lograr acuerdo a través del acto previo de la resolución<br />

alternativa de conflicto, se iniciará el proceso administrativo sancionatorio establecido.<br />

TITULO V<br />

DE LAS CONTRAVENCIONES<br />

Capítulo I<br />

De las Contravenciones Relativas al Debido Comportamiento<br />

en Lugares Públicos<br />

Necesidades Fisiológicas en Lugares no Destinados para tal Fin<br />

Art. 43.-Realizar necesidades fisiológicas en aceras, parques, vías o cualquier<br />

otro lugar público no destinados para tal fin.<br />

Consumo de Bebidas Alcohólicas en Lugares no Autorizados<br />

Art. 44.-Ingerir cualquier tipo de bebida alcohólica, en aceras, parques, vías o<br />

cualquier otro lugar público o privado con acceso al público no autorizado.<br />

Perturbar la tranquilidad pública de los habitantes, participando o promoviendo en<br />

estado de ebriedad, escándalos o desórdenes en lugares públicos o privados.<br />

Venta o Suministro de Bebidas Alcohólicas en Lugares no Autorizados<br />

Art. 45.-Vender o suministrar, cualquier tipo de bebida alcohólica sin contar con<br />

los permisos correspondientes para tal fin.<br />

También será sancionado todo establecimiento comercial que sin la autorización<br />

correspondiente, tolerare el consumo en sus instalaciones de cualquier tipo de bebidas<br />

alcohólicas.<br />

En los casos previstos en la presente disposición, la sanción será aplicable a<br />

los propietarios o representantes legales de los establecimientos o lugares que los<br />

realizaren.<br />

Ensuciar, Deteriorar o Colocar Propaganda en Paredes Públicas o Privadas<br />

Art. 46.- Manchar, rayar, ensuciar de tal manera, que deteriore infraestructura<br />

pública y privada; así como, colocar afiches o propaganda sin la debida autorización.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

En este caso en particular, además de la aplicación de la sanción correspondiente,<br />

deberá reparar el deterioro o daño causado.<br />

Queda exceptuada de la presente disposición, la colocación de propaganda<br />

electoral durante los períodos permitidos, en los términos y lugares establecidos por<br />

la Ley.<br />

Cada municipio dispondrá o designará paredes y espacios para la expresión<br />

artística, en las cuales se podrán realizar libremente tales manifestaciones; en caso<br />

de no respetar dichos espacios o tales manifestaciones generen algún agravio, se<br />

incurrirá en la responsabilidad administrativa o penal pertinente.<br />

<br />

Art. 47.- Impedir o dificultar la libre circulación de vehículos o peatones, por causa<br />

de carga o descarga de mercancías de carácter comercial, fuera de las horas y lugares<br />

autorizados para tal efecto; así como también, colocar cualquier tipo de obstáculos o<br />

hacer de la vía pública parqueos privados.<br />

Es responsabilidad de los Concejos Municipales y del Vice Ministerio de Transporte<br />

dentro de sus respectivas facultades legales, regular los lugares y las horas para<br />

los efectos mencionados en el inciso anterior, debiendo de emitir las disposiciones<br />

pertinentes.<br />

Ofrecimiento de Servicios Sexuales y Hostigamiento Sexual en Espacios Públicos<br />

Art. 48.- Ofrecer servicios de carácter sexual en lugares públicos o solicitar<br />

servicios sexuales de manera notoria o con escándalo que perturbe el orden público;<br />

y que aún estando en lugares privados, lesione la moral y las buenas costumbres,<br />

ofenda el pudor con sus desnudeces o por medio de palabras obscenas, gestos,<br />

actitudes o exhibiciones indecorosas, realizare tocamientos impúdicos o asediare<br />

impertinentemente.<br />

Realización de Actos Sexuales en Lugares Públicos<br />

Art. 49.- Realizar actos sexuales diversos o de acceso carnal en lugares públicos.<br />

Realización de Espectáculos o Eventos Públicos<br />

Art. 50.-Realizar o instalar espectáculos o eventos públicos sin el permiso<br />

correspondiente.<br />

Incumplir las medidas de seguridad establecidas en el permiso correspondiente.<br />

Vender en exceso las localidades o permitir el ingreso de una mayor cantidad de<br />

espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo o evento, o que no resulte<br />

acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el mismo.<br />

Indice Legislativo 355<br />

Parte II


Parte II<br />

356<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Del Ingreso o Egreso a Espectáculos o Eventos Públicos<br />

Art. 51.- Ingresar en un espectáculo o evento público, en un sector o localidad<br />

diferente al que le corresponda conforme a la índole de la entrada adquirida.<br />

Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o<br />

egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo o evento público; o irrespetar el<br />

vallado perimetral para el control de los mismos.<br />

Arrojar Objetos en Espectáculos o Eventos Públicos<br />

Art. 52.- Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan<br />

causar daño o molestias a terceros, en espectáculos o eventos públicos.<br />

Ingresar o Vender Bebidas de Contenido Alcohólico en Espectáculos o Eventos<br />

Art. 53.-Ingresar o vender bebidas de contenido alcohólico de más del 6% en<br />

volumen, al lugar donde se desarrollen espectáculos o eventos públicos o privados con<br />

acceso al público, sin la autorización correspondiente de conformidad a lo establecido<br />

en el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol<br />

y de las Bebidas Alcohólicas.<br />

Impedir o Afectar el Normal Desarrollo de un Espectáculo o Evento<br />

Art. 54.- Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo o evento, que<br />

se realice en un lugar público o privado de acceso al público.<br />

Venta Pública o Suministro de Objetos Peligrosos<br />

Art. 55.-Vender o suministrar en lugares donde se desarrollen espectáculos<br />

o eventos públicos, o en sus inmediaciones, cualquier tipo de objetos que por sus<br />

características, pudieran ser utilizados para provocar agresiones o violencia.<br />

Acciones Contra los Delegados de la Autoridad Municipal<br />

Art. 56.- Obstaculizar, perturbar o impedir la vigilancia o inspección que realicen<br />

delegados de la autoridad municipal competente.<br />

Denunciar Falsamente<br />

Art. 57.- Proporcionar datos falsos o inexactos a la autoridad municipal o a sus<br />

delegados, con el fin de evadir o reducir obligaciones a los que se refiere la presente<br />

Ley.<br />

Denunciar falsamente las contravenciones administrativas, descritas en la presente<br />

Ley.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Peleas o Riñas en Lugares Públicos<br />

Art. 58.- Ocasionar peleas o tomar parte en riñas o agresiones físicas o verbales<br />

en lugares públicos o sitios expuestos al público, siempre y cuando el hecho no sea<br />

constitutivo de delito.<br />

De los Servicios de Emergencia<br />

Art. 59.-Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos al momento<br />

de prestar un servicio de emergencia.<br />

Requerir sin motivo alguno un servicio de emergencia a la autoridad municipal.<br />

Circulación y Cruce de Peatones<br />

Art. 60.- Cruzar la vía o calzada fuera de la zona peatonal o de forma imprudente;<br />

o bien, no utilizare la pasarela cuando estuviere a una distancia no mayor de cien (100)<br />

metros.<br />

De la Niñez, Adolescencia o Adultez Mayor<br />

Art. 61.-Molestar, hostigar o perturbar a un niño, niña, adolescente o adulto mayor.<br />

Tolerar o Inducir a Niño, Niña o Adolescente a Cometer Contravenciones<br />

Art. 62.-Tolerar o inducir a un niño, niña o adolescente a contravenir las<br />

disposiciones establecidas en la presente Ley.<br />

Evasión del Pago del Uso de Parqueos Públicos<br />

Art. 63.- Evadir el pago por el uso de cualquier forma de parqueos públicos<br />

habilitados por las municipalidades para el estacionamiento de cualquier medio de<br />

transporte.<br />

Abandono de Vehículos Automotores en Vías Públicas<br />

Art. 64.- Abandonar cualquier clase de vehículos automotores en mal estado, en<br />

vías públicas, retornos, pasajes, aceras, predios e ingresos a viviendas, por un período<br />

no mayor a treinta días.<br />

Daños a la Señalizacion Pública<br />

Art. 65.- Dañar, alterar, quitar, remover, simular, sustituir o hacer ilegible, cualquier<br />

tipo de señalización colocada por la autoridad competente para identificar calles y<br />

avenidas, su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública<br />

Indice Legislativo 357<br />

Parte II


Parte II<br />

358<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

de lugares, actividades o de seguridad, ya sean señales prohibitivas, preventivas o de<br />

emergencia.<br />

De la Oferta de Utilización de Internet<br />

Art. 66.- Permitir en los cibercafés o en cualquier lugar o local destinado al<br />

público, el acceder a páginas, archivos o sitios de contenido pornográfico.<br />

<br />

Art. 67.-Mostrar material, posters, afiches, revistas, películas, audiovisuales de<br />

carácter pornográfico en lugares públicos o de acceso al público.<br />

De las Máquinas de Juegos Electrónicos<br />

Art. 68.- Comercializar, instalar o hacer funcionar sin el debido permiso, máquinas<br />

de juegos electrónicos o de tipo recreativo permitidos por la Ley.<br />

Capítulo II<br />

De las Contravenciones Relativas a la Tranquilidad Pública<br />

Hostigar o Maltratar a otra Persona<br />

Art. 69.- Hostigar o maltratar verbal o psicológicamente a otra persona, siempre<br />

que el hecho no constituya falta o delito penal.<br />

Exigencia de Retribución Económica por Servicios no Solicitados<br />

Art. 70.- Exigir retribución económica por la prestación de servicios no solicitados,<br />

tales como limpieza de parabrisas o cuido de vehículos automotores estacionados en<br />

la vía pública o cobro del espacio público.<br />

Introducir Materiales Pirotécnicos en Espectáculos o Eventos<br />

Art. 71.- Introducir sin autorización cualquier tipo o clase de material pirotécnico<br />

en espectáculos o eventos, sean estos públicos o privados.<br />

Almacenamiento por Particulares de Productos Peligrosos<br />

Art. 72.- Almacenar productos y equipos que pongan en peligro la salud o la<br />

integridad física, sin perjuicio de lo regulado en las leyes de la materia.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Daño de Zonas Verdes y de Recreación<br />

Art. 73.- Dañar, alterar y ensuciar bienes públicos, tales como zonas verdes,<br />

áreas de recreación y parques.<br />

Obstaculización de Retornos y Calles no Principales<br />

Art. 74.- Obstaculizar o invadir retornos de calles no principales, pasajes en<br />

residenciales, urbanizaciones, colonias u otras formas urbanas.<br />

De los Objetos Corto Punzantes o Contundentes<br />

Art. 75.- Portar objetos corto punzantes o contundentes, instrumentos o armas<br />

que no sean de fuego, en lugares públicos y siempre que su uso no se justifique, y se<br />

atente o se ponga en peligro la seguridad de las personas.<br />

Construcción de Obstáculos en la Vía Pública<br />

Art. 76.- Construir canaletas, túmulos e instalar portones, plumas o cualquier otro<br />

tipo de obstáculo en la vía pública que restrinja el libre tránsito, sin el permiso de la<br />

autoridad correspondiente o sin la adecuada señalización y visibilidad.<br />

Instalación de Establecimientos o Desarrollo de Actividad Comercial sin el Permiso<br />

Correspondiente<br />

Art. 77.- Instalar establecimientos o desarrollar cualquier tipo de actividad<br />

comercial, sin el permiso correspondiente.<br />

En aquellos casos en que la actividad comercial no se encuentre regulada, será la<br />

alcaldía municipal quien deberá realizar la inspección y posterior evaluación, con el fin<br />

de emitir la resolución que corresponda.<br />

Afectación de los Servicios Públicos Municipales<br />

Art. 78.- Dañar, sustraer, alterar o afectar el normal funcionamiento de los<br />

servicios de alumbrado eléctrico, aseo, acueductos y alcantarillados que afecten a un<br />

conglomerado o a una persona en particular.<br />

Capítulo III<br />

De las Contravenciones Relativas al Medio Ambiente<br />

Falta de Limpieza e Higiene de Inmuebles<br />

Art. 79.- Permitir en inmuebles la proliferación de maleza, basura, aguas<br />

estancadas, residuos, plagas, vectores y de cualquier materia que denote falta de<br />

Indice Legislativo 359<br />

Parte II


Parte II<br />

360<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

limpieza, conservación o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o<br />

seguridad de la población.<br />

Botar o Lanzar Basura o Desperdicios<br />

Art. 80.- Botar o lanzar basura o desperdicios en lugares o espacios públicos o<br />

en días y horarios no autorizados para ese efecto.<br />

Dejar o Botar Ripio en Lugares no Autorizados<br />

Art. 81.- Dejar o botar ripio en lugares o espacios públicos no habilitados para<br />

ese efecto.<br />

Realizacion de Ruidos que Alteren o Perturben la Tranquilidad Pública<br />

Art. 82.- Realizar ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de<br />

lugares como hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales; así<br />

como, perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o actos<br />

oficiales.<br />

Perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos por<br />

medio de volumen, persistentemente o reiterado en horas nocturnas.<br />

Contaminación de Vehículo Automotor<br />

Art. 83.- Realizar contaminación frecuente con humo, ruido o ambos, con su<br />

vehículo en zonas habitacionales, causando molestias a la salud de las personas.<br />

Fumar en Lugares Prohíbidos<br />

Art. 84.- Fumar en lugares cerrados de uso público o de acceso al público no<br />

autorizados.<br />

Los establecimientos podrán disponer de áreas autorizadas para fumadores, las<br />

cuales deberán estar debidamente identificadas.<br />

Quema de Materiales que Produzcan Contaminación<br />

Art. 85.- Quemar materiales que produzcan contaminación en las vías públicas,<br />

centros urbanos o lugares poblados, especialmente en los alrededores y cerca de<br />

centros educativos, centros de salud, zonas protegidas o del patrimonio histórico.<br />

Realizar Construcciones en Inmuebles en Horas no Hábiles<br />

Art. 86.- Realizar construcciones en inmuebles de propiedad privada, en zonas<br />

residenciales, que afecten días y horas determinados para el descanso.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

De las Sustancias que Perjudiquen la Salud<br />

Art. 87.-Almacenar sin la debida autorización, colocar o arrojar sustancias<br />

capaces de causar un daño en perjuicio de la salud.<br />

Arrojar Objetos desde Vehículos<br />

Art. 88.-Arrojar desde cualquier vehículo o medio de transporte en la vía o lugares<br />

públicos o privados, sustancias, basura u objetos.<br />

Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, Radiodifusión y Televisión<br />

Art. 89.- Instalar sin autorización infraestructura de telecomunicaciones, antenas<br />

y equipos accesorios de telefonía móvil, fija, vía radio o de estaciones emisoras,<br />

repetidoras y reemisoras de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión.<br />

Capítulo IV<br />

De las Contravenciones Relativas a la Tenencia de Animales Domésticos<br />

De los Animales Domésticos, de Granja y Mascotas<br />

Art. 90.- Incumplir las reglas sanitarias del Ministerio de Salud, establecidas para<br />

los propietarios de animales domésticos, con respecto a su tenencia.<br />

Permitir la libre circulación en espacios públicos de mascotas u otros animales<br />

que representen un riesgo para las personas, sin las medidas de seguridad pertinentes.<br />

Mantener en condiciones inadecuadas y maltratar en cualquier forma a animales<br />

domésticos, propios o ajenos deliberadamente.<br />

Prohibición de Animales Salvajes<br />

Art. 91.- Tener sin los permisos correspondientes, ni las debidas medidas<br />

de seguridad y protección animales salvajes en áreas residenciales; lo anterior, sin<br />

perjuicio de las disposiciones legales correspondientes.<br />

Exhibición de Animales Peligrosos<br />

Art. 92.- Exhibir en lugares públicos o abiertos al público, sin las debidas medidas<br />

de seguridad y protección, animales salvajes, que por su instinto agresivo constituyan<br />

un peligro para la integridad o seguridad de las personas.<br />

Advertencia de Perros Guardianes<br />

Art. 93.- Omitir la advertencia en lugar visible, de la peligrosidad y existencia de<br />

perros guardianes en viviendas, establecimientos comerciales o de otra naturaleza.<br />

Indice Legislativo 361<br />

Parte II


Parte II<br />

362<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

De las Mascotas en Lugares Públicos o Privados<br />

Art. 94.- Omitir por parte de los dueños o personas responsables de los animales<br />

domésticos, limpiar los desechos fisiológicos o suciedades ocasionados por estos, en<br />

las aceras, vías, plazas, parques, zonas verdes u otros espacios públicos o privados.<br />

Ruidos Molestos de Mascotas<br />

Art. 95.- Permitir ruidos molestos, sonidos prolongados y reiterados de mascotas<br />

o animales domésticos en zonas residenciales.<br />

Prohibición de Pelea de Animales<br />

Art. 96.- Organizar, realizar, fomentar o publicitar peleas de animales, en lugares<br />

públicos o privados, sin la debida autorización.<br />

De la Libre o Inadecuada Circulación de Animales<br />

Art. 97.- Permitir la libre o inadecuada circulación de animales en calles o<br />

carreteras.<br />

Capítulo V<br />

Disposiciones Comunes de los Artículos Precedentes<br />

Art. 98.- El Delegado valorará cuando un contraventor deba asistir a programas y<br />

métodos de educación, divulgación y fomento de la cultura de convivencia ciudadana,<br />

a tenor de lo dispuesto en la presente Ley. El programa seleccionado, guardará relación<br />

con la infracción cometida y se cumplirá simultáneamente con la sanción impuesta.<br />

La charla o taller correspondiente al programa de concientización de que se trate,<br />

será dictado por las entidades autorizadas. En ningún caso la duración del programa de<br />

concientización, podrá exceder del tiempo establecido previamente para la realización<br />

de trabajos de utilidad pública, si fuere el caso.<br />

Art. 99.- Para efecto de verificar el cumplimiento de las sanciones, el Delegado<br />

deberá nombrar a uno de sus colaboradores para verificar lo pertinente o solicitar a la<br />

entidad correspondiente la colaboración necesaria.<br />

Art. 100.- Los contraventores de la presente Ley, tendrán derecho a estar<br />

asistidos por un abogado, si así considera necesario, respetándose el derecho de<br />

defensa establecido en la Constitución.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

TITULO VI<br />

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO<br />

Capítulo Unico<br />

Art. 101.- El procedimiento administrativo sancionatorio iniciará de oficio o por<br />

medio de denuncia o aviso, que podrá ser interpuesta ante los organismos establecidos<br />

en la presente Ley.<br />

Art. 102.- El procedimiento administrativo sancionatorio de oficio, iniciará<br />

cuando la persona sea sorprendida en el momento de la comisión de cualquiera de<br />

las contravenciones establecidas en la presente Ley y desarrolladas en la ordenanza<br />

municipal respectiva.<br />

El procedimiento administrativo sancionatorio por medio de denuncia o aviso,<br />

iniciará cuando persona agraviada o tercero la realice de manera verbal o escrita.<br />

De la Contravención en Flagrancia<br />

Art. 103.- El contraventor, sea persona natural o jurídica, que fuere sorprendido<br />

en flagrancia se le informará cuál es la norma concreta que ha contravenido,<br />

advirtiéndole que se abstenga de continuar realizándola. Se le solicitará la identificación<br />

correspondiente y se le entregará la esquela de emplazamiento.<br />

La autoridad que intervino en la flagrancia, deberá informar al Delegado, en un<br />

término no mayor de veinticuatro horas del procedimiento realizado, el cual deberá<br />

hacer constar en el oficio de remisión respectivo, junto a la esquela de emplazamiento<br />

y las pruebas recabadas si las hubiere.<br />

En los casos de las contravenciones cometidas en flagrancia y éstas afectaren<br />

a la colectividad de forma significativa, los agentes municipales o la autoridad<br />

correspondiente, además de imponer la esquela de emplazamiento, deberán<br />

advertir al contraventor que se abstenga de continuar realizando tal conducta; en<br />

caso de incumplimiento de la advertencia, se deberá hacer constar en la esquela<br />

de emplazamiento. El Delegado tomará en cuenta para la imposición de la sanción<br />

correspondiente, lo establecido en la referida esquela.<br />

Art. 104.- El Delegado al recibir el oficio de remisión y la demás documentación,<br />

tendrá tres días hábiles para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio<br />

correspondiente. Siempre y cuando el contraventor no haya cancelado la multa dentro<br />

del término antes señalado o haya optado al procedimiento de la resolución alternativa<br />

de conflictos.<br />

Indice Legislativo 363<br />

Parte II


Parte II<br />

364<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

De la Contravención por Medio de la Denuncia<br />

Art. 105.- En caso que las contravenciones sean dadas a conocer por denuncia<br />

o aviso, éstas podrán ser recibidas por los agentes municipales, Procuraduría General<br />

de la República o por cualquiera de las instancias de atención ciudadana de las<br />

municipalidades, la cual deberá ser remitida al Delegado que corresponda; toda la<br />

información recibida deberá constar en el oficio de remisión, en un término de setenta<br />

y dos horas hábiles.<br />

En el caso de la Policía Nacional Civil, ésta deberá orientar al denunciante, de<br />

las instancias y lugares en las que pueda resolver los conflictos de convivencia. En<br />

aquellos municipios en los cuales no existieren instancias municipales facultadas para<br />

recibir denuncias, serán ellos quienes le darán el trámite correspondiente.<br />

Recibida la denuncia, el Delegado deberá seguir el procedimiento conforme lo<br />

establece el Art. 131 del Código Municipal, donde se conocerá de forma oral y pública<br />

de los hechos denunciados como de las pruebas aportadas al caso, conforme a lo<br />

establecido en la Constitución, respecto al debido proceso.<br />

Cuando el Delegado, requiera su convencimiento para resolver sobre la prueba<br />

obtenida o aportada podrá auxiliarse de las instituciones pertinentes.<br />

<br />

Art. 106.- El oficio de remisión al Delegado, constará de los siguientes requisitos:<br />

a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la contravención;<br />

b) Identificación del supuesto contraventor, nombre, apellido, profesión u oficio<br />

y documento de identidad si lo hubiere; en el caso de la persona jurídica, su<br />

número de identificación tributaria;<br />

c) Dirección de residencia o lugar de trabajo;<br />

d) Naturaleza y circunstancia de la contravención;<br />

e) Disposición legal que se ha contravenido;<br />

f) Descripción de las pruebas que se puedan aportar; y,<br />

g) Nombre, cargo, número de ONI respectivo de los agentes municipales o de<br />

los agentes de la PNC.<br />

De la Apelación<br />

Art. 107.- En caso de que una de las partes intervinientes no esté conforme con<br />

la resolución emitida por el Delegado, ésta podrá ser apelada en un plazo de tres días<br />

hábiles posteriores a la notificación y dicho recurso deberá ser presentado por escrito,<br />

ante el funcionario que emitió la resolución quien deberá remitirlo en un término de tres<br />

días hábiles al Concejo Municipal.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El Concejo Municipal conocerá de la apelación en la sesión inmediata siguiente a<br />

la fecha de recibida, y tendrá ocho días hábiles para resolver, término en el que podrá<br />

solicitar la prueba para mejor proveer, escuchar a la representación de la Procuraduría<br />

General de la República, en caso sea necesario.<br />

Art. 108.- Cuando el contraventor no cumpla con la medida impuesta por el<br />

Delegado, y que no haya sido apelada por éste, se dispondrá de un término no mayor<br />

de ocho días hábiles, para remitir el caso a la Fiscalía General de la República.<br />

TITULO VII<br />

DEL DESTINO DE LOS FONDOS RECAUDADOS<br />

CAPITULO UNICO<br />

DISPOSICION DE LOS FONDOS RECAUDADOS<br />

Art. 109.- De conformidad con lo establecido en la Constitución, el Código<br />

Municipal y el régimen legal sobre recaudación del Estado, los montos que ingresaren<br />

como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, pertenecerán al municipio<br />

donde se haya cometido la contravención.<br />

TITULO VIII<br />

DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br />

CAPITULO I<br />

DISPOSICIONES FINALES<br />

Art. 110.- Para los efectos de la presente Ley, deberán establecerse los<br />

mecanismos de coordinación entre los municipios, a fin de determinar las necesidades<br />

de:<br />

a) Coordinar los mecanismos y procedimientos entre los municipios, las<br />

gobernaciones departamentales y las entidades encargadas de la aplicación<br />

de la presente Ley;<br />

b) Construcción de infraestructura, ornato, limpieza y restablecimiento de<br />

espacios y lugares públicos de recreación de sus localidades; y,<br />

c) Los Concejos Municipales deberán aprobar o adecuar las ordenanzas<br />

municipales para el desarrollo de las normas de convivencia de su localidad.<br />

Indice Legislativo 365<br />

Parte II


Parte II<br />

366<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

De las Horas Sociales<br />

Art. 111.- Quienes realicen horas sociales o prácticas profesionales, en la oficina<br />

del Delegado, se les asignarán funciones para su cumplimiento, de conformidad con<br />

el convenio respectivo.<br />

CAPITULO II<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES<br />

Disposicion Transitoria<br />

Art. 112.- Los Concejos Municipales tendrán ciento ochenta días a partir de la<br />

vigencia de la presente Ley, para darle cumplimiento a lo regulado en el literal c), del<br />

Art. 110 de esta Ley.<br />

Derogatoria<br />

Art. 113.- Derógase la Ley de Policía, emitida mediante Decreto Ejecutivo s/n, de<br />

fecha 21 de febrero de 1879, publicado en el Diario Oficial Nº 154, <strong>Tomo</strong> 49, del 02<br />

de julio de 1900; así como, sus posteriores reformas y todas aquellas Leyes, Decretos<br />

y disposiciones sobre la materia, en todo lo que contraríe el texto y los principios que<br />

contiene la presente Ley.<br />

Vigencia<br />

Art. 114.-La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días, después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />

y un días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 80, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 30 de abril de 2011.


DECRETO N° 695<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Artículo 2, inciso segundo de la Constitución señala que “Se<br />

garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia<br />

imagen”.<br />

II.- Que existe una manifestación del derecho a la intimidad, que es precisamente<br />

el derecho a la protección de los datos y consiste en que el individuo<br />

pueda controlar el uso o tratamiento de los mismos, a fin de impedir una<br />

lesión a su esfera jurídica.<br />

III.- Que en nuestro país funcionan empresas que a través del tratamiento<br />

automatizado de datos hacen referencia exclusiva al comportamiento<br />

crediticio de las personas y en muchas ocasiones, dichas empresas<br />

manejan de forma indebida los datos de las personas generando perjuicios<br />

para las mismas por razones de falsedad o discriminación respecto de la<br />

información o por la falta de actualización de dicha información.<br />

IV.- Que es fundamental proteger el derecho de los ciudadanos respecto a la<br />

información de sus créditos para que ésta sea correcta y veraz y evitar<br />

lesionar su Derecho Constitucional al Honor y a la Intimidad.<br />

V.- Que por las razones expuestas es de vital importancia el establecimiento<br />

de una ley general que regule los servicios de información sobre el historial<br />

de crédito de las personas.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Douglas<br />

Leonardo Mejía Avilés y con el Apoyo de los Diputados Antonio Echeverría Veliz, Blanca<br />

Noemí Coto Estrada, Misael Mejía Mejía, Rafael Eduardo Paz Velis, Inmar Rolando<br />

Reyes, Francisco José Zablah Safie, Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio<br />

Gallegos Navarrete, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña<br />

Mendoza, Cesar Humberto García Aguilera, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario<br />

Alberto Tenorio Guerrero, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Álvaro Cornejo<br />

Mena, Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera<br />

Rivas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Nery Arely Díaz de Rivera, Emma Julia Fabián<br />

Hernández, Santiago Flores Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Gloria Elizabeth<br />

Gómez de Salgado, Medardo González Trejo, Ricardo Bladimir González, José Nelson<br />

Guardado Menjívar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega<br />

Silva, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo<br />

Francisco Mata Bennett, Erik Mira Bonilla, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes<br />

Fredesman Ortez Andrade, Zoila Beatriz Quijada Solís, Dolores Alberto Rivas Echeverría,<br />

Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Sonia Margarita<br />

Indice Legislativo 367<br />

Parte II


Parte II<br />

368<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Rodríguez Sigüenza, Luis Enrique Salamanca Martínez, Rodrigo Samayoa Rivas, Karina<br />

Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana,<br />

María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE EL<br />

HISTORIAL DE CREDITO DE LAS PERSONAS<br />

Objeto<br />

Capitulo I<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho al honor, a la<br />

intimidad personal y familiar y a la propia imagen en el tema de la confiabilidad, la<br />

veracidad, la actualización y el buen manejo de los datos de consumidores o clientes,<br />

relativos a su historial de crédito, incorporados o susceptibles de ser incorporados a una<br />

agencia de información de datos administrada por una persona jurídica, debidamente<br />

autorizada conforme a la presente Ley.<br />

Asimismo, tiene por objeto regular la actividad de las personas jurídicas públicas<br />

o privadas, que tengan autorización para operar como agencias de información de<br />

datos y a los agentes económicos que mantengan o manejen datos sobre el historial<br />

de crédito de los consumidores o clientes.<br />

Ambito de Aplicación<br />

Artículo 2.- La presente Ley será aplicable a los agentes económicos, personas<br />

naturales o jurídicas, públicas o privadas, exceptuando a la Superintendencia del Sistema<br />

Financiero, que realicen cualquier actividad económica, financiera, bancaria, comercial,<br />

industrial o de servicios, que manejen o tengan acceso a datos sobre el historial de<br />

crédito de los consumidores o clientes, por sí mismo, por medio de intermediarios o<br />

por un servicio arrendado.<br />

También será aplicable a las agencias de información de datos, personas jurídicas,<br />

públicas o privadas, exceptuando a la Superintendencia del Sistema Financiero,<br />

que tengan autorización para brindar el servicio de almacenamiento, transmisión e<br />

información, por cualquier medio tecnológico o manual, de los datos sobre el historial<br />

de crédito de los consumidores o clientes.<br />

<br />

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Agencia de información de datos: Toda persona jurídica, pública o privada, exceptuando<br />

a la Superintendencia del Sistema Financiero, que se dedica a recopilar, almacenar,<br />

conservar, organizar, comunicar, transferir o transmitir los datos sobre el historial<br />

de crédito de los consumidores o clientes, a través de procedimientos técnicos,<br />

automatizados o no.<br />

Agentes económicos: Son las personas naturales o jurídicas, proveedoras de bienes<br />

y servicios, que registran, suministran y obtienen información de una base de datos.<br />

Base de datos: Conjunto organizado de datos sobre el historial de créditos vigentes<br />

o activos, cancelados o inactivos que el consumidor o cliente tenga o haya tenido,<br />

cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización<br />

y acceso.<br />

Consumidor o cliente: Toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute<br />

de un agente económico bienes o servicios, cualquiera que sea el carácter público<br />

o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten,<br />

suministren o expidan.<br />

Dato:Información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes que<br />

conste en una base de datos.<br />

Historial de Crédito: Datos de los consumidores o clientes, debidamente incorporados en<br />

una base de datos, que reflejen las transacciones económicas, mercantiles, financieras<br />

o bancarias pagaderas a plazo.<br />

Tratamiento de Datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos<br />

técnicos automatizados o no que, dentro de una base de datos, permiten recopilar,<br />

almacenar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, compartir, comunicar,<br />

transmitir o cancelar datos de consumidores o clientes, relativos a su historial de<br />

crédito.<br />

Principios Generales<br />

Artículo 4.- Lo regulado en la presente Ley se regirá con arreglo a los siguientes<br />

principios:<br />

a) Acceso de la Persona Interesada: Todo consumidor o cliente que demuestre<br />

su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información sobre<br />

su historial crediticio, obtener una copia, en el momento que el consumidor<br />

o cliente lo solicite.<br />

Y también tiene derecho a obtener las rectificaciones o supresiones de<br />

acuerdo a esta Ley, cuando los registros sean ilícitos, erróneos, injustificados<br />

o inexactos.<br />

b) Calidad de datos: Los datos sobre historial de crédito brindados por los<br />

consumidores o clientes o por los agentes económicos, los manejados por<br />

las agencias de información de datos y los generados por transacciones de<br />

carácter crediticio, financiero, bancario, comercial o industrial, deberán ser<br />

Indice Legislativo 369<br />

Parte II


Parte II<br />

370<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

exactos y actualizados de forma periódica, por lo menos cada mes, para<br />

que respondan con veracidad a la situación real del consumidor o cliente.<br />

c) Reserva: Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que<br />

tengan acceso a cualquier información relacionada con el historial de crédito<br />

de conformidad con esta Ley, deberán guardar la debida reserva sobre dicha<br />

información y, en consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas,<br />

salvo que se trate de autoridad competente o información comprendida en<br />

las operaciones ordinarias dentro del giro de las agencias de información.<br />

Las autoridades competentes para solicitar la información a que se refiere el<br />

párrafo anterior son, la Superintendencia del Sistema Financiero, Defensoría<br />

del Consumidor, Fiscalía General de la República y los tribunales judiciales.<br />

Los funcionarios públicos o privados que, con motivo de los cargos que<br />

desempeñen, tengan acceso a la información de que trata esta Ley, quedarán<br />

obligados a guardar la debida reserva, aun cuando cesen en sus funciones.<br />

d) Seguridad de los datos: Los agentes económicos y las agencias de<br />

información de datos sobre historial de crédito, deberán adoptar las medidas<br />

o controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento<br />

o acceso no autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen<br />

o mantengan en sus respectivas bases datos.<br />

Autoridad Competente<br />

Artículo 5.- La Superintendencia del Sistema Financiero será la encargada de<br />

autorizar y revocar la autorización a las personas jurídicas, para ejercer la actividad de<br />

agencia de información de datos sobre historial de crédito, y mantener un registro de<br />

éstas.<br />

La Superintendencia tendrá facultad para fiscalizar que las agencias de información<br />

de datos cumplan con los requisitos de seguridad, confiabilidad y actualización de los<br />

datos de los consumidores y clientes, así como cualquier otra que le establezca la<br />

presente Ley.<br />

La Superintendencia del Sistema Financiero deberá dictar las normas técnicas<br />

para la organización, funcionamiento, control y demás aspectos relacionados con las<br />

agencias de información de datos sobre historial de crédito; así como determinar el<br />

tiempo concreto de permanencia de los datos sobre historial de crédito en las bases<br />

de datos de las referidas agencias de información, el cual no podrá ser mayor de tres<br />

años, para los datos negativos; y establecer clara y detalladamente cuales son aquellos<br />

datos personales que deberán ser proporcionados por los consumidores a los agentes<br />

económicos, los cuales deberán tener relación con la información que se necesita para<br />

la elaboración del historial de crédito.<br />

La Superintendencia, dentro del ámbito de sus competencias, sancionará a las<br />

agencias de información de datos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, como<br />

resultado de sus funciones de monitoreo e inspección de éstas.


Competencia de la Defensoría del Consumidor<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Artículo 6.- La Defensoría del Consumidor, conocerá y atenderá las denuncias o<br />

quejas de los consumidores o clientes, y supervisará e investigará las prácticas de los<br />

agentes económicos y las agencias de información de datos, de acuerdo con el ámbito<br />

de aplicación de la presente Ley.<br />

La Defensoría del Consumidor, por medio del Tribunal Sancionador, estará facultada<br />

para sancionar a los agentes económicos y a las agencias de información de datos<br />

que, como resultado de la investigación de las denuncias o quejas presentadas por<br />

los consumidores o clientes, se les compruebe que han infringido los derechos de los<br />

mismos en los supuestos señalados en esta Ley.<br />

La Defensoría del Consumidor, tendrá facultad para solicitar la información<br />

necesaria y efectuar verificaciones, a fin de realizar las investigaciones administrativas<br />

relacionadas exclusivamente, y en cada caso, con la denuncia o queja presentada.<br />

La Defensoría remitirá mensualmente a la Superintendencia del Sistema Financiero<br />

copia de todas las resoluciones debidamente ejecutoriadas, en las que se impongan<br />

sanciones a las agencias de información de datos, originadas por las infracciones a la<br />

presente Ley en perjuicio de un consumidor o cliente en particular.<br />

Prescripción<br />

Artículo 7.- Los Tribunales Civiles y Mercantiles conocerán de la acción por daños<br />

y perjuicios que se presenten en contra de los agentes económicos y/o agencias de<br />

información de datos.<br />

Para los efectos de esta Ley, el término de prescripción para recurrir ante los<br />

tribunales de justicia correspondientes y solicitar indemnización por daños y perjuicios<br />

es de tres años, contado a partir del momento en que el consumidor o cliente tuvo<br />

conocimiento de la afectación.<br />

El término de prescripción de la acción por daños y perjuicios se interrumpe por<br />

la presentación de reclamo formal ante la Superintendencia del Sistema Financiero o<br />

Defensoría del Consumidor.<br />

Autorización<br />

Capítulo II<br />

Requisitos para Operar una Agencia de Información de Datos<br />

Artículo 8.- Toda persona jurídica pública o privada que desee operar una agencia<br />

de información de datos sobre historial de crédito de las personas, deberá solicitar<br />

autorización a la Superintendencia del Sistema Financiero para ejercer dicha actividad.<br />

La Superintendencia estará facultada para realizar las investigaciones que sean<br />

necesarias, con el objeto de verificar la información suministrada en la solicitud.<br />

Indice Legislativo 371<br />

Parte II


Parte II<br />

Domicilio<br />

372<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Artículo 9.- Las personas jurídicas autorizadas para operar como una agencia de<br />

información de datos sobre historial de crédito, deberán estar domiciliadas en el país.<br />

Solicitud para Personas Jurídicas<br />

Artículo 10.- La solicitud para personas jurídicas será presentada por el<br />

representante legal, en papel simple o en formulario que se proporcionará para tal fin,<br />

y deberá contener la siguiente información:<br />

a) Nombre o razón social de la persona solicitante.<br />

b) Clase de sociedad o asociación de que se trate.<br />

c) Fecha de su inscripción en el Registro Público correspondiente, con<br />

indicaciones del tomo, folio y asiento respectivos.<br />

d) Nombre de sus directores, representante legal y apoderado general, si lo<br />

hubiere.<br />

e) Domicilio legal de la persona solicitante.<br />

f) Nombre comercial de la agencia de información de datos sobre historial de<br />

crédito.<br />

g) Dirección exacta del establecimiento comercial, números telefónicos, postal<br />

y correo electrónico, si lo tuviere.<br />

h) Número de Identificación Tributaria.<br />

Esta solicitud deberá acompañarse con la siguiente documentación:<br />

a) Copia de la escritura pública de Constitución de la Sociedad y de las reformas,<br />

si las hubiere, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.<br />

b) Certificación del Registro respectivo, donde conste la vigencia y datos de<br />

inscripción de la persona jurídica, así como el nombre de los directores,<br />

representante legal y apoderado general, si lo hubiere.<br />

c) Fotocopia certificada del Documento Único de Identidad, Pasaporte vigente<br />

o carnet de residente según sea el caso y del Número de Identificación<br />

Tributaria de sus directores, representante legal y apoderado general, si lo<br />

hubiere.<br />

d) Solvencia de Antecedentes Policiales, extendida por la Policía Nacional Civil,<br />

de los directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.<br />

e) Solvencia de Antecedentes Penales, extendida por la Dirección General<br />

de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de los<br />

directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

f) Depósitos de formato de contratos de prestación de servicios en la<br />

Superintendencia del Sistema Financiero y la Defensoría del Consumidor.<br />

g) Solvencia financiera fiscal y municipal de la sociedad.<br />

h) Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:<br />

1° La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de<br />

recopilación y procesamiento de información.<br />

2° Las características de los productos y servicios que prestarán.<br />

3° Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar.<br />

4° Las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo<br />

indebido de la información.<br />

5° Las bases de organización.<br />

6° El plan de contingencia en caso de desastre.<br />

Términos para Resolver sobre la Solicitud<br />

Artículo 11.- Recibida la solicitud y una vez se compruebe que reúne los requisitos<br />

establecidos en esta Ley, la Superintendencia del Sistema Financiero, mediante<br />

resolución motivada, expedirá la autorización correspondiente, en un plazo no mayor<br />

de sesenta días calendario.<br />

La Superintendencia del Sistema Financiero rechazará, mediante resolución<br />

motivada, toda solicitud que no cumpla los requisitos previstos en esta Ley, o que no<br />

se acompañe de los documentos a que se refiere el artículo 10, en un plazo no mayor<br />

de sesenta días calendario.<br />

Registro<br />

Artículo 12.- La autorización expedida por la Superintendencia del Sistema<br />

Financiero, se inscribirá en un registro especial denominado Registro de Agencias de<br />

Información de Datos Sobre Historial de Crédito de las Personas, que para tal efecto<br />

creará dicha Superintendencia.<br />

La inscripción en este Registro contendrá la siguiente información:<br />

a) Número de la resolución y su fecha de expedición.<br />

b) Nombre o razón social, dirección física y electrónica, números telefónicos<br />

de la persona jurídica a quien se dio la autorización y, además, el de su<br />

representante legal.<br />

c) Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento donde operará la<br />

empresa.<br />

d) Fecha de inicio de operaciones.<br />

Indice Legislativo 373<br />

Parte II


Parte II<br />

374<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Este registro será público y podrá ser consultado por cualquier persona o institución.<br />

<br />

Artículo 13.- Todo cambio o modificación que afecte los datos de la respectiva<br />

inscripción, deberá ser comunicado por el representante legal de la agencia de<br />

información de datos sobre historial de crédito a la Superintendencia del Sistema<br />

Financiero, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que se produjo, a<br />

fin de que se realice la habilitación correspondiente, la cual se anotará en la marginal<br />

de inscripción respectiva en el Registro, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.<br />

Capítulo III<br />

Derechos y Deberes de los Consumidores o Clientes<br />

Derechos de los Consumidores o Clientes<br />

Artículo 14.- Los consumidores o clientes tendrán los siguientes derechos:<br />

a) Acceso a la información: Los consumidores o clientes tienen derecho a<br />

conocer toda la información que de ellos mantengan o manejen los agentes<br />

económicos y las agencias de información de datos. Para ello las agencias<br />

de información deberán contar con centros de atención al menos por<br />

región, para efectos de que las personas interesadas puedan consultar la<br />

información.<br />

La consulta de esta información no causará costo alguno a los consumidores<br />

o clientes.<br />

La agencia de información de datos correspondiente deberá proveer de forma<br />

escrita, en el momento en que se le solicita, la información al consumidor<br />

o cliente, previo requerimiento realizado de forma verbal o escrita, así como<br />

darle a conocer qué entidades acreedoras tuvieron acceso a su historial de<br />

crédito.<br />

Las agencias de información expedirán copias certificadas del historial de<br />

crédito que les fueren solicitadas, previo pago de una tarifa la cual será fijada<br />

por la Superintendencia del Sistema Financiero, dicha certificación deberá<br />

ser entregada en un plazo no mayor de tres días hábiles.<br />

b) Fidelidad de la información: Los datos de carácter personal y crediticio<br />

serán exactos y actualizados, de forma periódica, por lo menos cada mes<br />

o en la forma que se haya establecido contractualmente entre el agente<br />

económico y la agencia de información de datos, de manera que respondan<br />

con veracidad a la situación actual y real del consumidor o cliente.<br />

c) Buen manejo de la información: Los datos de carácter personal y crediticio<br />

objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades distintas con<br />

aquellas para las que los datos hubieran sido recopilados.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

d) Consentir la recopilación y transmisión de la información: Los datos sobre<br />

historial de crédito brindados por los consumidores o clientes a los agentes<br />

económicos, sólo podrán ser recopilados y/o transmitidos a las agencias de<br />

información de datos y suministrados por éstas a los agentes económicos,<br />

con el consentimiento expreso y por escrito de los consumidores o clientes,<br />

de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 literal g) de la Ley de<br />

Protección al Consumidor.<br />

Se exceptuarán los casos que consten en cheques protestados por falta de<br />

fondos o por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por orden<br />

de suspensión de pagos.<br />

e) Rectificación, modificación y eliminación de la información: Tan pronto<br />

un consumidor o cliente tenga conocimiento de que se ha registrado o<br />

suministrado un dato sobre su historial de crédito erróneo, inexacto, equívoco,<br />

incompleto, atrasado o falso acerca de cualquier información de crédito o<br />

transacción económica, financiera, bancaria, comercial o industrial que le<br />

afecte, podrá exigir su rectificación, modificación o cancelación, de acuerdo<br />

con el procedimiento establecido en el Capítulo V de esta Ley.<br />

Este procedimiento será aplicable también a todos aquellos datos o<br />

referencias de crédito que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley,<br />

mantengan o manejen el agente económico y las agencias de información<br />

de datos o referencias de crédito.<br />

Los agentes económicos deberán crear los procesos para mitigar el daño<br />

ocasionado al consumidor o cliente, en caso de existir algún error en la<br />

información histórica del mismo, así como proveer la documentación que<br />

evidencie el error cometido, para que el consumidor pueda presentarlo<br />

donde corresponda.<br />

f) Indemnización: Los consumidores o clientes que, como consecuencia<br />

del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por parte del agente<br />

económico o la agencia de información de datos sobre historial de crédito<br />

de las personas, sufran algún tipo de daño tendrán derecho a presentar la<br />

acción por daños y perjuicios ante la jurisdicción ordinaria correspondiente,<br />

de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.<br />

g) Actualización: Todo consumidor o cliente tiene derecho a que se actualice<br />

su información crediticia.<br />

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la<br />

legislación sobre protección del consumidor.<br />

Acceso para Consulta de Información<br />

Artículo 15.- El agente económico solo podrá tener acceso para consultar<br />

información del historial crediticio del consumidor o cliente, con la debida autorización<br />

de éste, y únicamente en las condiciones en que la misma haya sido conferida.<br />

Indice Legislativo 375<br />

Parte II


Parte II<br />

376<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

La autorización a que se refiere este artículo, deberá constar en un documento<br />

especial extendido al efecto y no podrá ser parte de cláusulas generales de los contratos<br />

que el consumidor suscriba con el agente económico.<br />

Deber de los Consumidores o Clientes<br />

Artículo 16.- Los consumidores o clientes deberán suministrar información veraz a<br />

los agentes económicos sobre sus datos personales, así como, rectificar información<br />

a petición del agente económico o agencia de información de datos.<br />

Capítulo IV<br />

Deberes y Obligaciones de las Agencias de Información de Datos Sobre<br />

Historial de Crédito y de los Agentes Económicos<br />

Deberes de las Agencias de Información de Datos<br />

Artículo 17.- Las personas jurídicas que operen como agencias de información de<br />

datos tienen los siguientes deberes:<br />

a) Informar, de manera escrita, sobre su historial crediticio o suministrar al<br />

consumidor o cliente que lo solicite, copia del mismo. Para obtener esta<br />

información, el consumidor deberá presentarse personalmente o por medio<br />

de su Apoderado a las oficinas de la agencia de información de datos<br />

y mostrar su Documento Único de Identidad o el documento con el que<br />

acredite tal calidad, según corresponda.<br />

b) Actualizar cada mes la información sobre el historial de crédito que reciba<br />

de los agentes económicos.<br />

c) En aquellos casos en los que se trate de rectificación de datos relativos al<br />

historial de crédito, que le suministren los agentes económicos, se tendrá un<br />

período de cinco días como máximo para hacerlo.<br />

d) Cumplir lo establecido en la presente Ley, en especial, lo relativo a los<br />

derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos<br />

del historial de crédito.<br />

e) Proporcionar, gratuitamente, por solicitud del consumidor o cliente, copia del<br />

registro en la parte pertinente, en caso de solicitud de acceso, modificación<br />

o eliminación de datos.<br />

f) Proporcionar la información requerida por las autoridades competentes.<br />

g) Las agencias de información deberán permitir a la Superintendencia del<br />

Sistema Financiero la realización de Auditorías del sistema informático.<br />

h) Contar al menos con un centro de atención al cliente en cada región del<br />

país, en los cuales se puedan realizar consultas y gestiones relacionadas


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

al historial de crédito de los consumidores o clientes, las cuales serán<br />

atendidas efectivamente en un tiempo no mayor de tres días hábiles.<br />

i) Cuando una agencia de información de datos por cualquier razón termine<br />

sus operaciones en el país, deberá entregar su base de datos a la<br />

Superintendencia del Sistema Financiero.<br />

Deberes y Obligaciones de los Agentes Económicos<br />

Artículo 18.- Los agentes económicos tienen los deberes y obligaciones siguientes:<br />

a) Proporcionar mensualmente en los primeros quince días calendario la<br />

información actualizada, verdadera y confiable de la totalidad de sus registros<br />

a las agencias de información de datos, a las cuales están afiliados.<br />

Los agentes económicos tienen la obligación de comunicar a los<br />

consumidores y clientes que tipo de información se ingresa en la base de<br />

datos de la agencia de información de datos y cuál es el criterio utilizado<br />

para la mora o retraso en el cumplimiento de la obligación crediticia.<br />

b) Remitir la orden de rectificación de la información suministrada a las<br />

respectivas agencias de información de datos según corresponda, en un<br />

término no mayor de tres días hábiles después de solicitada la corrección<br />

del dato por el consumidor o cliente.<br />

c) Enviar dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, a las agencias<br />

de información de datos correspondientes, la actualización de los datos<br />

referentes a las obligaciones de los clientes o consumidores.<br />

d) Brindar la información que les soliciten las autoridades competentes, tanto<br />

administrativas como jurisdiccionales.<br />

e) Atender las quejas que les presenten los consumidores o clientes.<br />

f) Extender al consumidor o cliente, la respectiva constancia de recepción de<br />

queja o denuncia interpuesta por éste.<br />

Prohibiciones a las Agencias de Información con Relación a sus Bases de Datos<br />

Artículo 19.- Sin perjuicio de otras prohibiciones contenidas en esta Ley, queda<br />

expresamente prohibido lo siguiente:<br />

a) Incluir en la base de datos sin consentimiento expreso del consumidor o<br />

cliente, el historial de pago de los usuarios de los servicios residenciales<br />

básicos, tales como telefonía, electricidad, agua, alcantarillado y recolección<br />

de basura. Este consentimiento se emitirá en un formulario individual.<br />

b) Incluir en las bases de datos de las agencias de información de datos el<br />

nombre de las personas naturales que representen a las personas jurídicas,<br />

Indice Legislativo 377<br />

Parte II


Parte II<br />

378<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

salvo el caso de que dichas personas estén vinculadas con la transacción<br />

de crédito correspondiente.<br />

c) Incluir en las bases de datos sobre historial de crédito cualquier tipo de<br />

calificativo subjetivo del consumidor o cliente sobre la experiencia,<br />

comportamiento o manejo en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias.<br />

No se entenderán incluidas dentro de esta prohibición, las calificaciones<br />

objetivas o técnicas que pudieren realizarse respecto a la experiencia,<br />

comportamiento o manejo en el cumplimiento de las obligaciones crediticias<br />

del consumidor o cliente.<br />

d) Publicar, por cualquier medio de comunicación, el nombre de una persona<br />

natural o jurídica, por incumplimiento de sus obligaciones crediticias.<br />

e) Comercializar a título universal sus bases de datos ni entregar toda la<br />

información crediticia contenida en las mismas.<br />

f) Ejercer la actividad de la agencia de información de datos sin haber obtenido<br />

previamente la autorización correspondiente por parte de la Superintendencia<br />

del Sistema Financiero.<br />

g) Recolectar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar,<br />

seleccionar, confrontar, interconectar en sus bases de datos, y, en general,<br />

utilizar en un reporte de crédito, o mediante cualquier otro formato o medio,<br />

las informaciones de los titulares que se especifican a continuación:<br />

1° Información sobre los saldos y movimientos de las cuentas<br />

corrientes y/o de ahorro de los titulares de la información.<br />

2° Información sobre los certificados de depósitos, de cualquier<br />

naturaleza, de un titular en instituciones bancarias o financieras.<br />

3° Informaciones referidas a las características morales o emocionales<br />

de una persona natural.<br />

4° Informaciones relacionadas a hechos o circunstancias de la vida<br />

afectiva de personas naturales, tales como sus hábitos personales.<br />

5° Informaciones sobre los hábitos de consumo.<br />

6° Informaciones sobre las ideologías y opiniones políticas.<br />

7° Información sobre las creencias o convicciones religiosas.<br />

8° Información de los estados de salud física o psíquica.<br />

9° Información sobre la conducta, preferencia u orientación sexual.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Capítulo V<br />

<br />

Ejercicio de los Derechos<br />

Artículo 20.- Los derechos de acceso, rectificación, modificación y cancelación<br />

de los datos almacenados para prestar los servicios de información de datos sobre<br />

historial de crédito, podrán ser ejercidos por el consumidor o cliente ante el agente<br />

económico, agencia de información de datos, la Superintendencia del Sistema<br />

Financiero o la Defensoría del Consumidor.<br />

Asimismo, el consumidor o cliente podrá presentar ante la Defensoría del<br />

Consumidor, queja o denuncia por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones<br />

por parte de los agentes económicos.<br />

El consumidor o cliente afectado podrá actuar personalmente o a través de un<br />

apoderado en cuyo caso será necesario que éste acredite tal condición.<br />

Requisitos de la Solicitud<br />

Artículo 21.- La presentación de una queja o denuncia ante el agente económico,<br />

agencia de información de datos, la Superintendencia del Sistema Financiero o la<br />

Defensoría del Consumidor, deberá efectuarse mediante solicitud escrita. Dicha<br />

solicitud, para ser atendida, deberá contener lo siguiente:<br />

a) Generales completas del consumidor o cliente afectado, con especial<br />

indicación de su domicilio, teléfono y cualquier dato que permita localizarlo.<br />

b) Petición en la que se concrete el propósito de la solicitud.<br />

c) Fotocopia del Documento Único de Identidad o, en su defecto, de la<br />

documentación que acredite su identidad.<br />

d) Cualquier documento que el interesado considere demostrativo de la queja<br />

que formula.<br />

e) La identificación y datos generales del proveedor.<br />

Presentación de la Solicitud ante el Agente Económico o Agencia de Información de<br />

Datos<br />

Artículo 22.- En caso de que el consumidor o cliente decida actuar ante el agente<br />

económico o la agencia de información de datos, tal solicitud será presentada por<br />

escrito al encargado del agente económico que éste delegue o la agencia de información<br />

de datos, quien deberá recibirla, expresando el día y la hora en la que lo haga.<br />

El agente económico o la agencia de información de datos, deberá responder<br />

por escrito la solicitud que le dirija el interesado, en un plazo no mayor de cinco días<br />

hábiles.<br />

Indice Legislativo 379<br />

Parte II


Parte II<br />

380<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Presentación de la Solicitud ante la Defensoría del Consumidor<br />

Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días hábiles de presentada la solicitud<br />

de rectificación, modificación o cancelación de los datos o referencias de crédito, sin<br />

que el agente económico o la agencia de información de datos, haya dado respuesta<br />

al consumidor o cliente o, habiéndola dado, ésta no lo satisfaga, éste podrá acudir<br />

ante la Defensoría del Consumidor, para entregar copia de la solicitud presentada y<br />

la respuesta si la hubiere, con el objeto de que la Defensoría ordene la investigación<br />

correspondiente y verifique si procede lo solicitado.<br />

Esto, en ningún caso, impedirá que el consumidor o cliente actúe primeramente<br />

ante la Defensoría del Consumidor.<br />

Procedimiento<br />

Artículo 24.- La Defensoría del Consumidor, con fundamento en la solicitud que le<br />

presente el consumidor o cliente, requerirá del agente económico y de la agencia de<br />

información de datos un informe de lo acontecido en donde sustente las razones que<br />

motivaron el suministro de los datos reflejados, o bien las razones por las cuales no<br />

accedió a la solicitud de rectificación, modificación o cancelación solicitada, en caso<br />

de que se hubiere dado.<br />

La Defensoría presentará este requerimiento al encargado del agente económico<br />

y a la agencia de información de datos, quienes tendrán un término de cinco días<br />

hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban el requerimiento, para responder y<br />

presentar las pruebas que estimen pertinentes. Si el agente económico y/o la agencia<br />

de información de datos no remiten la información solicitada, la Defensoría deberá<br />

realizar las investigaciones administrativas necesarias en los locales de los agentes<br />

económicos proveedores de datos o en las agencias de información de datos, con<br />

el objeto de obtener la documentación necesaria para resolver la queja o denuncia<br />

presentada.<br />

La Defensoría del Consumidor deberá iniciar el procedimiento administrativo<br />

sancionador, cuando el agente económico o la agencia de información de datos,<br />

obstaculicen las funciones de información, vigilancia e inspección de la misma, o se<br />

negare a suministrar datos e información requerida en cumplimiento de tales funciones.<br />

Resolución<br />

Artículo 25.- La Defensoría del Consumidor, con fundamento en la solicitud que<br />

le presente el consumidor o cliente, en la documentación recabada, así como en la<br />

respuesta que haya recibido del agente económico y/o de la agencia de información<br />

de datos, dictará una resolución motivada dentro de los cinco días hábiles siguientes.<br />

Dicha resolución contendrá una relación sucinta de los hechos, con fundamento<br />

en las pruebas que consten en el expediente y en la información brindada, en la que<br />

decidirá si procede o no la rectificación, modificación o cancelación de datos, así<br />

como las sanciones que correspondan, de acuerdo con esta Ley, y ordenará, si ello


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

es lo que procede, al agente económico o a la agencia de información de datos que<br />

rectifique, modifique o cancele la referencia correspondiente.<br />

La resolución se deberá ejecutar en el término de cinco días hábiles, contados a<br />

partir del día siguiente de la notificación.<br />

Articulo. 26.- En el caso que la queja o denuncia sea presentada ante la<br />

Superintendencia del Sistema Financiero, el procedimiento establecido en los artículos<br />

anteriores aplicará en lo pertinente y en base a sus competencias legales.<br />

Tipos de Infracciones<br />

Capítulo VI<br />

Infracciones y Sanciones<br />

Artículo 27.- Las infracciones de los agentes económicos y de las agencias de<br />

información de datos serán graves y muy graves.<br />

Infracciones Graves<br />

Artículo 28.- Son infracciones graves las siguientes:<br />

a) Desatender las solicitudes del consumidor o cliente de acceso, rectificación,<br />

modificación o cancelación de datos personales.<br />

b) Procesar bases de datos de los consumidores o clientes del crédito o<br />

recopilar datos personales, con finalidad diferente a la que se establece en<br />

la Ley.<br />

c) Mantener la información del Historial Crediticio con información<br />

desactualizada.<br />

d) Manejar la información personal de los consumidores o clientes, para otros<br />

fines que no estén relacionados con el objeto para el cual se recopilaron,<br />

conforme lo establece la presente Ley.<br />

e) Mantener la información de los consumidores o clientes en lugares inseguros.<br />

f) Obstruir el ejercicio de la función inspectora de parte de la autoridad<br />

competente.<br />

g) Incurrir en las prohibiciones del artículo 19 de esta Ley.<br />

h) Acceder a la base de datos de una agencia de información de datos sobre<br />

referencias de crédito sin la autorización previa, expresa y escrita, del<br />

consumidor o cliente para obtener información sobre su historial crediticio.<br />

i) Proporcionar, mantener y transmitir datos de los consumidores o clientes<br />

que no sean exactos o veraces.<br />

Indice Legislativo 381<br />

Parte II


Parte II<br />

382<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

j) No adoptar las medidas o controles técnicos para evitar la alteración,<br />

pérdida, tratamiento o acceso del dato.<br />

k) Modificar los datos suministrados en la documentación de autorización sin<br />

comunicarlo a la autoridad competente en el tiempo establecido por esta<br />

Ley.<br />

l) No remitir a la agencia de información de datos la actualización de los datos<br />

dentro del término establecido en la presente Ley.<br />

Infracciones muy Graves<br />

Artículo 29.- Son infracciones muy graves las siguientes:<br />

a) Alterar datos de los consumidores o clientes de crédito.<br />

b) No entregar, en el plazo establecido, la información que solicite la Defensoría<br />

del Consumidor con respecto a los casos que ingresen a esta institución y<br />

que, por razón de su competencia, deben conocer.<br />

c) Obtener datos en forma fraudulenta o engañosa.<br />

d) Incumplir las instrucciones que determine la autoridad competente, según<br />

sea el caso, en el incumplimiento de las funciones que le señala esta Ley.<br />

e) Realizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del<br />

deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas<br />

o morales para tales efectos.<br />

f) Realizar algunas de las actividades prohibidas por esta Ley.<br />

Sanciones<br />

Artículo 30.- Las infracciones a esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:<br />

a) Las infracciones graves serán sancionadas con multa desde cien hasta<br />

trescientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y<br />

servicios. De existir reincidencia en estas infracciones, las subsiguientes se<br />

consideraran muy graves.<br />

b) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde trescientos<br />

uno hasta quinientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector<br />

comercio y servicios.<br />

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo al daño causado, a la<br />

reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado<br />

de antijuricidad presente en la concreta actuación infractora.<br />

El procedimiento para la aplicación de las sanciones será de conformidad a lo<br />

establecido en la Ley de la respectiva entidad supervisora.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

La Defensoría del Consumidor y/o la Superintendencia del Sistema Financiero,<br />

sancionará el desacato o desobediencia a las resoluciones emitidas con multa desde<br />

cien hasta quinientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y<br />

servicios. Esta multa será reiterativa y se impondrá por día, hasta que se cumpla con<br />

lo resuelto.<br />

Suspensión de Operaciones<br />

Artículo 31.- En caso de reincidencia en infracciones muy graves, deberá ordenarse<br />

la suspensión de la facultad de operar como agencia de información de datos, por un<br />

plazo no mayor a noventa días.<br />

Cancelación de Operaciones<br />

Artículo 32.- En caso de reincidencia en la suspensión de operaciones, se<br />

procederá a la cancelación de la facultad de operar como agencia de información de<br />

datos.<br />

Adecuación a la Ley<br />

Capítulo VII<br />

Disposiciones Finales<br />

Artículo 33.- Las personas jurídicas, que se dediquen a brindar el servicio de<br />

información sobre historial de crédito, deberán adecuar su actividad y solicitar su<br />

respectiva autorización conforme a los requisitos de la presente Ley, en el término de<br />

hasta seis meses, contados a partir de su entrada en vigencia.<br />

No obstante lo anterior durante el tiempo establecido en el inciso anterior las<br />

agencias de información de datos, que ya estuvieren operando a la entrada en vigencia<br />

de la presente ley, podrán seguir brindando sus servicios.<br />

Adecuación de Cláusulas Contractuales<br />

Artículo 34.- Todas aquellas cláusulas contenidas en los contratos suscritos con<br />

anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que contraríen las disposiciones de la<br />

misma, se tendrán por no escritas.<br />

Plazos<br />

Artículo 35.- Los plazos establecidos en la presente Ley se contarán a partir del<br />

siguiente día de la notificación o presentación de la solicitud.<br />

Indice Legislativo 383<br />

Parte II


Parte II<br />

384<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

LEYES<br />

Medios Alternos de Solución de Controversias<br />

Artículo 36.- A fin de resolver los conflictos entre los agentes económicos<br />

las agencias de información crediticia y los consumidores o clientes, a través de<br />

medios alternos de solución de controversias, se podrán utilizar los procedimientos<br />

establecidos en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Protección al Consumidor.<br />

Carácter Especial de la Ley<br />

Artículo 37.- La presente ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre toda otra<br />

disposición legal que la contraríe.<br />

Reglamentos y Normas Técnicas<br />

Artículo 38.- La Autoridad competente emitirá los reglamentos de aplicación y las<br />

normas técnicas de la presente Ley, dentro de un plazo de noventa días, contados a<br />

partir de la vigencia del presente Decreto.<br />

Derogatoria<br />

Artículo 39.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que en cualquier<br />

forma contradigan o se opongan a la presente Ley.<br />

Vigencia<br />

Artículo 40.- El presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintinueve días del mes de abril de dos mil once.<br />

Nota:<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3° del Reglamento Interior<br />

de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />

observaciones por el Presidente de la República, el 23 de mayo de 2011, resolviendo<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> aceptar la mayoría de dichas observaciones, en Sesión<br />

Plenaria celebrada el día 23 de junio de 2011.<br />

D. O. N° 141, <strong>Tomo</strong> N° 392, Fecha: 27 de julio de 2011.


DECRETO Nº 342<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la lucha contra los delitos del lavado de dinero y el financiamiento al<br />

terrorismo, son iniciativas que actualmente se realizan a escala mundial<br />

y, de igual manera, en El Salvador se han orientado esfuerzos, a fin de<br />

contrarrestar sus acciones, a través de la búsqueda y castigo de las<br />

personas que se dedican a estas actividades.<br />

II.- Que para contrarrestar hechos que se tipifiquen dentro de estas dos figuras<br />

delictivas, se requiere de la interrelación entre naciones, organismos<br />

internacionales y las instituciones financieras de los respectivos países,<br />

por lo que es necesario tener la base legal que permita integrar a las<br />

instituciones, que luchan efectivamente contra estos dos delitos, tanto a<br />

nivel nacional como internacional y, a su vez, que también permitan que las<br />

relaciones financieras, comerciales o de cualquier otra índole, originadas o<br />

intermediadas en El Salvador, sean confiables.<br />

III.- Que a fin de contar con los instrumentos legales que viabilicen el logro de los<br />

objetivos señalados, es procedente reformar, en la parte correspondiente,<br />

la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, emitida mediante Decreto<br />

Legislativo Nº 108, de fecha 21 de septiembre del 2006, publicada en el<br />

Diario Oficial Nº 193, <strong>Tomo</strong> 373, del 17 de octubre de ese mismo año.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a Iniciativa del Diputado José Antonio<br />

Almendáriz Rivas.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso octavo del Art. 37, e incorpóranse dos nuevos<br />

incisos como noveno y décimo; y en consecuencia los actuales incisos noveno y<br />

décimo, pasan a ser décimo primero y décimo segundo, por consiguiente tal reforma e<br />

incorporaciones quedarán redactados, así:<br />

“Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a la<br />

detección de bienes y servicios y transacciones que se sospeche o se tenga indicios<br />

razonables que tengan una finalidad ilícita y que los mismos están vinculados o pueden<br />

ser utilizados para financiar actos de terrorismo, ante lo cual deberán informar a la<br />

Indice Legislativo 387<br />

Parte III


Parte III<br />

388<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Fiscalía General de la República, por medio de la Unidad de Investigación Financiera,<br />

en un plazo no mayor de tres días.<br />

Lo anterior sin perjuicio del deber de informar a la Unidad de Investigación<br />

Financiera de la Fiscalía General de la República, en el caso de las personas incluidas<br />

en las listas mencionadas en los incisos precedentes.<br />

La Unidad de investigación Financiera, recibirá y analizará dichos reportes, para<br />

lo cual tendrá la facultad de requerir Información a las instituciones reportantes, o<br />

a cualquier ente o persona pública o privada, así mismo la Unidad de Investigación<br />

Financiera podrá compartir dicha información a nivel nacional e internacional bajo<br />

los parámetros de confidencialidad y de legalidad, para el descubrimiento de hechos<br />

delictivos.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 344<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales<br />

emitida por Decreto Legislativo Nº 552 de fecha 21 de diciembre de 1995,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 21 <strong>Tomo</strong> 330, de fecha 31 de enero de<br />

1996, en los artículos 5 y 6 regula respectivamente, a quien corresponde<br />

la Dirección y Administración del Registro Nacional de las Personas<br />

Naturales, los requisitos y período de ejercicio de los cargos.<br />

II.- Que es conveniente reformar los artículos relacionados anteriormente,<br />

para que el Registrador Nacional, por su relevancia, sea nombrado por el<br />

Presidente de la República, y para que al Registrador Nacional Adjunto la<br />

ley le asigne con claridad sus atribuciones.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario<br />

Antonio Ponce López, José Antonio Almendáriz Rivas, Rubén Orellana, Serafín Orantes<br />

y Omar Escobar.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS<br />

PERSONAS NATURALES<br />

Art. 1.- Refórmase los literales a) y b) del artículo 5, en los términos siguientes:<br />

a) El Registrador Nacional, quien será su presidente, nombrado por el Presidente<br />

de la República; y,<br />

b) Diez miembros propietarios y sus respectivos suplentes nombrados así:<br />

uno por cada partido político que cuente con representación legislativa no<br />

menor a cinco Diputados; uno por el Tribunal Supremo Electoral; uno por el<br />

Ministerio de Hacienda; uno por el Ministerio de Economía; uno por la Junta<br />

de Vigilancia Electoral; y uno por la Corporación de Municipalidades de la<br />

República de El Salvador.<br />

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:<br />

Art. 6.- El Registrador Nacional de las Personas Naturales deberá ser salvadoreño,<br />

Abogado y Notario de la República, o Profesional con título universitario afín a las áreas<br />

Indice Legislativo 389<br />

Parte III


Parte III<br />

390<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

del registro, con cinco años de experiencia mínima, del estado seglar, de reconocida<br />

honorabilidad, mayor de treinta y cinco años de edad, estar en pleno goce de sus<br />

derechos de ciudadano y no ser miembro de algún organismo de dirección de partido<br />

político alguno, legalmente constituido o que esté en proceso de formación.<br />

El período del ejercicio de su cargo será de cinco años y gozará de estabilidad en<br />

el mismo, salvo los casos de destitución que determinen las leyes.<br />

Habrá un Registrador Nacional Adjunto, que deberá reunir los mismos requisitos,<br />

quien será nombrado de la misma manera y por el mismo plazo que el titular.<br />

El Registrador Nacional Adjunto a que se hace referencia en el inciso anterior<br />

tendrá las siguientes atribuciones:<br />

a) Asistir con derecho a voz, a cada una de las sesiones de la Junta Directiva<br />

del Registro Nacional;<br />

b) Sustituir al Registrador Nacional titular en caso de ausencia o cualquier otro<br />

impedimento, teniendo en estos casos derecho a voz y voto;<br />

c) Proponer medidas a la Junta Directiva que contribuyan al mejor desarrollo de<br />

las funciones del Registro Nacional; y<br />

d) Todas aquellas que la Junta Directiva o el Registrador Nacional expresamente<br />

le designe, en el marco de la presente ley.<br />

Son causales de destitución de los funcionarios a que se refiere esta disposición,<br />

las siguientes:<br />

a) Pérdida de confianza;<br />

b) Incumplimiento de sus funciones;<br />

c) Abuso de autoridad.<br />

La respectiva causal, previa audiencia al funcionario, será calificada por el<br />

Presidente de la República, quien sin más trámite podrá proceder a su destitución.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 89, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 17 de mayo de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 350<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 de octubre de 1995,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 212, <strong>Tomo</strong> Nº 329, del 16 de noviembre<br />

de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />

Seguridad Vial, en la que al inicio se establecía que los taxis eran vehículos<br />

destinados al Transporte Colectivo de Pasajeros, al igual que los pick-ups,<br />

solo que en forma excepcional;<br />

II.- Que por medio de Decreto Legislativo Nº 740 de fecha 15 de febrero<br />

del año 2002, publicado en el Diario Oficial Nº 48, <strong>Tomo</strong> 354, de fecha<br />

11 de marzo del mismo año, y en virtud de que en la Ley señalada en el<br />

Considerando anterior se calificaba a los taxis como transporte colectivo<br />

de pasajeros, similares a los autobuses y microbuses, se reformaron los<br />

Arts. 27 y 28 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,<br />

en el sentido de caracterizar a los taxis y a los pick ups como vehículos<br />

destinados al servicio de transporte selectivo y selectivo excepcional de<br />

pasajeros, respectivamente;<br />

III.- Que no obstante que los taxis y los pick-ups, son considerados medios de<br />

transporte de naturaleza distinta al transporte colectivo, los mecanismos e<br />

instrumentos legales mediante los cuales el Estado autoriza la prestación<br />

de dichos servicios de transporte, en la actualidad son similares a los<br />

que se exigen a los prestatarios del servicio de transporte colectivo de<br />

pasajeros, lo que se traduce en una carga excesiva para la administración<br />

al momento de otorgar la prestación de tales servicios;<br />

IV.- Que por las razones anteriores es necesario emitir las reformas pertinentes<br />

a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a efecto de<br />

simplificar los mecanismos e instrumentos legales mediante los cuales se<br />

le otorga a una persona, natural o jurídica, la facultad de prestar el servicio<br />

de transporte selectivo y selectivo excepcional de pasajeros;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />

Diputadas: Gaspar Armando Portillo Benítez, David Rodríguez Rivera, Guillermo Antonio<br />

Olivo Méndez, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Ana Lucia Baires de Martínez, José<br />

Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca<br />

Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría<br />

Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia Guevara<br />

de Ramirios, Benito Antonio Lara Fernández, Francisco Roberto Lorenzana Durán,<br />

Guillermo Francisco Mata Bennett, Yeymi Elizabett Muñoz Moran, Oscar Ernesto Novoa<br />

Indice Legislativo 391<br />

Parte III


Parte III<br />

392<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Ayala, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Inmar<br />

Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemi Rivera Avalos, José Mauricio<br />

Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón<br />

Aristides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes y Carlos Mario Zambrano<br />

Campos.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y<br />

SEGURIDAD VIAL<br />

Art. 1.- Agrégase un inciso final al Art. 27, con el contenido especial siguiente:<br />

“De conformidad con lo anterior, los servicios de transporte colectivo público de<br />

pasajeros, se clasifican a su vez en servicios públicos y servicios de oferta libre. Las<br />

características, modalidades, y condiciones a cumplir por los prestatarios para brindar<br />

estos tipos de servicios serán establecidas en la presente ley y en el Reglamento<br />

respectivo.”<br />

Art. 2.- Refórmase los incisos primero y segundo del Art. 28 en los términos<br />

siguientes:<br />

“Art. 28.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende como vehículos destinados<br />

al servicio de transporte selectivo de pasajeros, únicamente a los taxis, los cuales<br />

podrán prestar este tipo de servicio, previa autorización emitida por el Viceministerio de<br />

Transporte, a través de la Dirección General de Transporte y mediante el cumplimiento<br />

de los requisitos señalados en esta ley y sus Reglamentos.<br />

Excepcionalmente los pick-ups podrán ser considerados como medios de<br />

transporte selectivo, los cuales serán autorizados en la forma señalada en el inciso<br />

anterior.”<br />

Art. 3.- Refórmase el inciso segundo del Art. 32 en la forma siguiente:<br />

“La concesión señalada en el inciso anterior podrá transmitirse a los herederos<br />

del prestatario de las modalidades de servicio descritas en el presente capítulo y en la<br />

que se exija este tipo de convenio, siempre que éstos cumplan con todos los requisitos<br />

exigidos para ser calificados como tal.”<br />

Art. 4.- Sustitúyese el Art. 47 por el siguiente:<br />

“Art. 47.- Toda persona natural o jurídica, que pretenda prestar el servicio de<br />

transporte colectivo público de pasajeros, con excepción de los servicios de oferta<br />

libre, deberá contar con la concesión respectiva para la prestación de dicho servicio,<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

la cual será otorgada por el Viceministerio de Transporte para un período de diez años,<br />

prorrogables en iguales condiciones, siempre que para tal efecto el concesionario<br />

cumpla con lo establecido en la ley.”<br />

Art. 5.- De las solicitudes que para prestar servicio de transporte selectivo y<br />

transporte selectivo excepcional de pasajeros, que a partir de la vigencia del presente<br />

Decreto se realicen, el Viceministerio de Transporte, deberá priorizar aquellas en las<br />

que el solicitante compruebe que anteriormente ha estado prestando dicho tipo de<br />

servicio y que además cuenta con los vehículos adecuados para ello.<br />

La autorización para prestar el Servicio de Transporte Selectivo y Selectivo<br />

Excepcional tendrá vigencia de un año, el cual podrá ser prorrogado por períodos<br />

iguales, a juicio de la Dirección General de Transporte Terrestre, siempre que se<br />

cumplan con los requisitos legales y reglamentarios respectivos.<br />

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 103, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 3 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 393<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 353<br />

394<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Federación Salvadoreña de Fútbol, se fundó en el año 1935 y fue<br />

reconocida por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) en<br />

el año 1938; asimismo, por Decreto Legislativo Nº 529, de fecha 30 de<br />

agosto del año 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 175, <strong>Tomo</strong> Nº 352,<br />

de fecha 18 de septiembre del mismo año, se emitió la Ley de Fútbol<br />

Federado de El Salvador.<br />

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 193 de fecha 21 de diciembre de 2006,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 373 de la misma fecha se<br />

derogó el Decreto Legislativo Nº 529 en el que se emitió la Ley de Fútbol<br />

Federado de El Salvador, con la finalidad de responder a la solicitud de la<br />

FIFA y que El Salvador contara con un marco legal apegado a los estatutos<br />

internacionales emitidos por dicho ente rector, a fin que la normativa del<br />

fútbol nacional esté en consonancia con la del fútbol a nivel internacional.<br />

III.- Que en el Decreto Legislativo Nº 193, se reconoció por Ministerio de Ley<br />

la personalidad jurídica de la Federación Salvadoreña de Fútbol como<br />

entidad de derecho privado no lucrativa, de utilidad pública, la cual debe<br />

regirse con sus propios estatutos los que han sido inscritos en el Registro<br />

correspondiente.<br />

IV.- Que de conformidad al Decreto Legislativo Nº 193 y al Acuerdo Ejecutivo<br />

Nº 169, del Ministerio de Gobernación de fecha 10 de octubre de 2007,<br />

fueron aprobados los estatutos de la Asociación denominada Federación<br />

Salvadoreña de Fútbol, que regirían y regularían el funcionamiento de la<br />

Federación Salvadoreña de Futbol, los cuales fueron publicados en el<br />

Diario Oficial Nº 196, <strong>Tomo</strong> 377 de fecha 22 de octubre de 2007, en los<br />

que se define los procedimientos para la elección y sustitución de sus<br />

dirigentes.<br />

V.- Que con fecha 3 de septiembre de 2008, el señor Jerome Valcke, Secretario<br />

General de FIFA, señala que desde el día 12 de septiembre de 2008, se<br />

nombra una Comisión de Normalización en la Federación Salvadoreña de<br />

Fútbol, cuya misión era la de elaborar unos nuevos estatutos para esa<br />

Federación; además de conformar y convocar la nueva asamblea para la<br />

misma.<br />

VI.- Que en nota de FIFA dirigida a la Comisión de Normalización de fecha 10<br />

de marzo del corriente año, firmada por el Secretario General Adjunto, el<br />

señor Markus Kattner y el Director de Asociaciones Miembro de Desarrollo,<br />

señor Thierry Regenass, le notifica la reorganización de la Comisión de<br />

Normalización la cual estará en funciones hasta el 31 de julio de 2010, con<br />

la única finalidad de mejorar el fútbol de nuestro país.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

VII.- Que se vuelve imperioso dotar a la Administración Pública de las herramientas<br />

legales, con el único objetivo de concatenar los requerimientos de la FIFA<br />

y la legislación nacional, ya que de lo contrario bajo los parámetros de<br />

FIFA podrían concretarse suspensiones que afecten el normal desarrollo<br />

de nuestra actividad deportiva.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de las facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon<br />

Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Lorena Guadalupe Peña<br />

Mendoza, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Karla Gisela Abrego Cáceres, Héctor<br />

Antonio Acevedo Moreno, Félix Agreda Chachagua, José Antonio Almendariz Rivas,<br />

Ernesto Antonio Angulo Milla, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo<br />

Cabrera Chacón, Erick Ernesto Campos, José Alvaro Cornejo Mena, Arístides Corpeño<br />

Valentín, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto<br />

Estrada, Santos Eduviges Crespo Chávez, Raúl Omar Cuéllar, Darío Alejandro Chicas<br />

Argueta, Ana Vilma Castro de Cabrera, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Gloria<br />

Elizabeth Gómez de Salgado, Cesar Rene Florentín Reyes Dheming, Nery Arely Diaz<br />

de Rivera, Emma Julia Fabián Hernández, Julio Cesar Fabián Pérez, Santiago Flores<br />

Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo Antonio Gomar Moran, Ricardo Bladimir<br />

González, José Nelson Guardado Menjivar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jaime<br />

Ricardo Handal Samayoa, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Rafael Antonio Jarquín<br />

Larios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Reynaldo<br />

Antonio López Cardoza, Mario Marroquín Mejía, Misael Mejía Mejía, Alexander Higinio<br />

Melchor López, Juan Carlos Mendoza Portillo, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Edgar<br />

Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Moran Tobar, Oscar Ernesto Novoa Ayala,<br />

Guillermo Antonio Olivo Méndez, José Serafín Orantes Rodríguez, Orestes Fredesman<br />

Ortez Andrade, Rodolfo Antonio Parker Soto, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña<br />

Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz<br />

Quijada Solís, Carlo René Retana Martínez, José Armando Grande Peña, Inmar Rolando<br />

Reyes, Javier Ernesto Reyes Palacios, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Gilberto Rivera<br />

Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, Abilio Orestes Rodríguez<br />

Menjivar, David Rodríguez Rivera, María Margarita Velado Puentes, Misael Serrano<br />

Chávez, Cesar Humberto Solórzano Dueñas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique<br />

Alberto Luis Valdés Soto, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Marcos Francisco Salazar<br />

Umaña, Ramón Arístides Valencia Arana, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Esdras<br />

Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio Vasquez Martínez, María Margarita Velado<br />

Puentes, José Vidal Carrillo Delgado y Francisco José Zablah Safie.<br />

DECRETA la siguiente Disposición Transitoria a incorporarse al:<br />

DECRETO LEGISLATIVO Nº 193 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2006,<br />

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 239, TOMO Nº 373 DE LA<br />

MISMA FECHA.<br />

Indice Legislativo 395<br />

Parte III


Parte III<br />

396<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 1.- Incorpórase el Art. 5-A<br />

“Art. 5-A.- No obstante lo dispuesto en el Art. 5, en el proceso de reorganización<br />

de la nueva institución rectora del fútbol nacional, asociación denominada Federación<br />

Salvadoreña de Fútbol, la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) podrá<br />

realizar los cambios que estime convenientes durante el período que no exceda del<br />

31 de julio de 2010, tanto en los estatutos como en la conformación de la Junta<br />

Directiva independientemente de la denominación utilizada, y mientras no se elija la<br />

nueva Junta Directiva de conformidad a los estatutos de la Federación Salvadoreña<br />

de Fútbol; todo ello con la finalidad de asegurar y tener como marco normativo los<br />

estatutos internacionales emitidos por dicho ente rector.<br />

Los cambios antes mencionados, se inscribirán en la oficina de la Dirección<br />

General del Registro de Asociaciones Sin Fines de Lucro, dependencia del Ministerio<br />

de Gobernación, y tendrán vigencia hasta el 31 de Julio de 2010, período en el cual la<br />

Federación Salvadoreña de Fútbol deberá subsanar las observaciones y prevenciones<br />

a efecto de armonizar los estatutos y el nombramiento de sus entes de dirección con<br />

la legislación nacional.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 87, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 13 de mayo de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 377<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Art. 705 del Código Procesal Civil y Mercantil, deroga el Código de<br />

Procedimientos Civiles, la Ley de Procedimientos Mercantiles, así como,<br />

todas aquellas leyes o disposiciones que se le contrapongan, sin embargo,<br />

en el primer cuerpo normativo, no se comprenden disposiciones relativas<br />

al concurso de acreedores, a la quiebra y demás medidas normativas<br />

vinculadas con la insolvencia que disciplina las situaciones citadas, se<br />

generará un vacío jurídico que deberá evitarse.<br />

II.- Que en ese sentido, es necesario evitar ese vacío legislativo, mientras no<br />

se dicte una legislación moderna que regule esas materias, por lo que,<br />

resulta imprescindible prorrogar la vigencia de las normas pertinentes.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Diputado Federico<br />

Guillermo Ávila Qüehl,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase la vigencia del Título IV y V del Libro Segundo del Código de<br />

Procedimientos Civiles (Arts. 659 al 777), el Capítulo XI de la Ley de Procedimientos<br />

Mercantiles (Arts. 77 al 119), en tanto no se apruebe una nueva legislación que regule<br />

la materia.<br />

Art. 2.- Todas las normas relativas a la insolvencia, el concurso de acreedores,<br />

la quiebra y la suspensión de pagos no comprendidas en el artículo anterior quedarán<br />

vigentes.<br />

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia el uno de julio de dos mil diez,<br />

previa su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />

días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 116, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 22 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 397<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 379<br />

398<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 142, de fecha 6 de noviembre de 1997,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 337 del día 21 del mismo<br />

mes y año se aprobó la Ley de Telecomunicaciones;<br />

II.- Que el Artículo 110 de la Constitución de la República, establece que es<br />

deber del Estado regular y vigilar los servicios públicos prestados por<br />

Empresas Privadas, velando y protegiendo los intereses sociales de la<br />

población;<br />

III.- Que la Ley de Telecomunicaciones establecida en el considerando I,<br />

adolece de algunos vacíos como consecuencia del desarrollo y adelanto<br />

tecnológico del sector, que han dado origen a algunas irregularidades en la<br />

prestación de tan vital servicio y que afectan los intereses de los usuarios,<br />

lo que vuelve necesario introducir modificaciones a dicho cuerpo legal,<br />

para irlo actualizando y modernizando en relación al avance técnico que<br />

permanentemente tiene el mismo;<br />

IV.- Que en consonancia con lo expuesto en el considerando anterior, se ha<br />

podido determinar que se vuelve imperativo introducir por el momento,<br />

algunas reformas que le garanticen al usuario de la telefonía fija y móvil, y<br />

de otros servicios de telecomunicaciones en general, sus derechos como<br />

tal; entre ellos lo relativo a la portabilidad numérica; la vigencia ilimitada<br />

de las tarjetas pre-pago; dejando claro en este punto el derecho al usuario<br />

de saber el tiempo de consumo que tiene la tarjeta, de acuerdo al valor<br />

de la misma; finalmente en relación a estos derechos del consumidor,<br />

establecer la tasación y facturación al segundo exacto por parte de las<br />

operadoras, por el uso del servicio de telefonía que el usuario utilice; y por<br />

último disminuir el plazo que las operadoras tienen para dar respuesta a<br />

los reclamos interpuestos por el usuario, como consecuencia de alguna<br />

anomalía presentada en el uso de dicho servicio; entre otros.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas<br />

Orestes Fredesman Ortez Andrade, Blanca Noemí Coto Estrada, Anselmo Méndez, y<br />

Douglas Leonardo Mejía Avilés; y con el apoyo de los Diputados y Diputadas Ana Daysi<br />

Villalobos de Cruz, Antonio Echeverría Veliz, Benito Antonio Lara Fernández, Carlos<br />

Cortez Hernández, Darío Alejandro Chicas Argueta, David Rodríguez Rivera, Emma<br />

Julia Fabián Hernández, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Gaspar Armando Portillo<br />

Benítez, Gilberto Rivera Mejía, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Guillermo Francisco<br />

Mata Bennet, Inmar Rolando Reyes, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Jackeline Noemí<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Rivera Ávalos, Jaime Gilberto Valdéz Hernández, Jorge Shafik Handal Vega Silva, José<br />

Alvaro Cornejo Mena, Karina Sosa, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Luis Alberto<br />

Corvera Peña, María Margarita Velado Puentes, Medardo González Trejo, Nery Arely<br />

Díaz de Rivera, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Othon Sigfrido Reyes Morales,<br />

Ramón Arístides Valencia Arana, Santiago Flores Alfaro, Sonia Margarita Rodríguez<br />

Sigüenza, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón y Zoila Beatriz Quijada Solis.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES<br />

Art. 1.- Modifícase el literal i), e incorpóranse los literales j), k) y l) al Artículo 29<br />

así:<br />

i) A que los operadores resuelvan sus reclamos por el incumplimiento<br />

del contrato de los servicios de telecomunicaciones, por cobros indebidos<br />

o por cualquier otra causa de las establecidas en el Art. 98<br />

de esta ley, de acuerdo al procedimiento determinado en este cuerpo<br />

legal; debiendo entenderse como servicio de telecomunicaciones él o<br />

los conceptos definidos en la presente ley.<br />

j) A la portabilidad del número telefónico; estableciéndose ésta como<br />

un derecho de los usuarios y una obligación de los operadores<br />

de telefonía fija y móvil; en particular, la portabilidad del número<br />

consistente en que un usuario podrá cambiarse voluntariamente de<br />

operador, conservando su número móvil o fijo sin costo alguno. Así<br />

mismo, es obligación del operador de origen del servicio, realizar<br />

con agilidad y sin costo para el usuario, todos los trámites para la<br />

migración de éste al operador que él haya seleccionado.<br />

La SIGET será la responsable de realizar el estudio de factibilidad<br />

para la selección de los tipos de portabilidad y modelo de sistema a<br />

implementar y emitir el reglamento correspondiente, todo ello según<br />

lo más conveniente a los intereses de los usuarios, en un plazo no<br />

mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de este decreto.<br />

k) A tener vigencia ilimitada en el saldo de las tarjetas prepago de<br />

servicio de telefonía, pines, recargas electrónicas y traslados de<br />

saldos; sin perjuicio de los casos de vencimiento de la línea telefónica<br />

por no registrar en ésta movimiento alguno de entrada o salida de<br />

llamadas en el término de tres meses calendario.<br />

El operador está obligado a hacer del conocimiento del usuario,<br />

mediante el procedimiento y técnica adecuada; del saldo disponible<br />

que contiene la tarjeta adquirida, pines, recargas electrónicas y<br />

traslados de saldo, según el valor de la misma, debiendo asegurarse<br />

que su descuento sea en razón del tiempo exacto utilizado.<br />

Indice Legislativo 399<br />

Parte III


Parte III<br />

400<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

l) A ser tasado y facturado al segundo exacto en todos los servicios de<br />

telefonía, donde el tiempo sea la unidad de medida, excepto cuando<br />

fuere acordado entre operador y usuario una modalidad diferente a<br />

favor de este último.<br />

Art. 2.- Sustitúyese el artículo 98 y su acápite por el siguiente:<br />

Solución de Reclamos de los Usuarios<br />

Art. 98.- El operador deberá resolver, en un plazo máximo de diez días hábiles y<br />

sin costo alguno, los reclamos que presenten los usuarios de los servicios de telefonía<br />

fija y móvil.<br />

Las causas por las que los usuarios podrán interponer un reclamo, son las<br />

siguientes:<br />

a) FACTURACIÓN: Montos que figuran en el recibo o comprobante de pago que<br />

se reclama y respecto a los cuales el usuario desconoce el consumo del<br />

servicio o el título del cual se deriva el derecho de la empresa operadora<br />

para facturarlos. En el caso de reclamos por facturación de servicios<br />

suplementarios o adicionales, el reclamo por facturación incluirá los montos<br />

por el concepto reclamado que hubieren sido facturados, incluso en recibos<br />

anteriores al recibo respecto al cual se presenta el reclamo;<br />

b) COBRO DEL SERVICIO SIN COSTO ALGUNO: Montos cobrados al usuario por<br />

el servicio público de telefonía fija y móvil, que corresponden a conceptos<br />

distintos a los oportunamente facturados, y respecto de los cuales el usuario<br />

desconoce el consumo del servicio o el título del cual se deriva el derecho<br />

de la empresa operadora para cobrarlos;<br />

c) INSTALACIÓN O ACTIVACIÓN DEL SERVICIO: Incumplimiento de la empresa<br />

operadora de la instalación o activación del servicio a la que se hubiere<br />

comprometido al momento de la contratación o cuando la empresa operadora<br />

estableciera un plazo mayor al permitido por la normatividad vigente para<br />

proceder a dicha instalación o activación. Incluye también el incumplimiento<br />

de la empresa operadora en activar o desactivar servicios suplementarios o<br />

adicionales que hubieren sido solicitados por el usuario;<br />

d) TRASLADO DEL SERVICIO: Incumplimiento de la empresa operadora de<br />

efectuar el traslado del servicio en la fecha en la que se hubiere comprometido<br />

o cuando frente a una solicitud de traslado, no hubiere respuesta o no se<br />

encontrase conforme con la misma;<br />

e) SUSPENSIÓN O CORTE DEL SERVICIO: Casos en los que el usuario considere<br />

que ha sufrido una suspensión injustificada o que su servicio ha sido cortado<br />

sin causa justificada;<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

f) CALIDAD DE IDONEIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO INCLUYENDO<br />

VERACIDAD DE LA INFORMACION BRINDADA AL USUARIO: Problemas<br />

derivados de un inadecuado funcionamiento de la red que generan<br />

insatisfacción del usuario, tales como la comunicación imperceptible, el<br />

ruido y la interferencia en la línea, la imposibilidad de hacerse escuchar y<br />

el servicio intermitente. Del mismo modo, se considerarán como problemas<br />

de calidad de los servicios públicos de telefonía fija y móvil, los que surgen<br />

como consecuencia de la prestación misma del servicio o del incumplimiento<br />

de la obligación de informar verazmente a los usuarios sobre el servicio o<br />

sobre el estado de los reportes que hubieran formulado;<br />

g) Falta de entrega del recibo o de la copia del mismo solicitada por el usuario;<br />

h) Incumplimiento por parte de la Empresa Operadora en efectuar las<br />

devoluciones ordenadas por la SIGET a favor de los usuarios;<br />

i) TARJETAS DE PAGO FÍSICAS O VIRTUALES: Problemas derivados de la<br />

prestación de servicios mediante sistemas de tarjetas de pago, tales como,<br />

la habilitación del servicio, el crédito que otorga la tarjeta de pago, entre<br />

otros;<br />

j) Negativa de la Empresa Operadora a contratar con el solicitante del servicio;<br />

y<br />

k) Otras medidas que señale la SIGET.<br />

Las empresas operadoras deberán contar con un Sistema de Registro de Reclamos,<br />

en el cual se consignen los datos generales de reclamos efectuados por los usuarios.<br />

El reclamo presentado, así como las notificaciones, medios probatorios y demás<br />

documentos referidos al mismo, deberán formar un expediente cuya organización<br />

y conservación será responsabilidad de las empresas operadoras. Las empresas<br />

operadoras asignarán al expediente un código o número del reclamo, mismo que se<br />

mantendrá en el transcurso del procedimiento administrativo.<br />

Las empresas operadoras adoptarán las medidas necesarias a fin de preservar la<br />

unidad e intangibilidad del expediente de reclamo.<br />

Las partes tienen derecho a conocer en cualquier momento, del estado de la<br />

tramitación de sus reclamos, así como tener acceso al expediente correspondiente.<br />

Las partes podrán solicitar se les expida copia simple o certificada de las piezas del<br />

expediente correspondiente al trámite de reclamo.<br />

La solución del reclamo, favorable o desfavorable, deberá ser fundamentada y<br />

suscrita por el o los funcionarios responsables, con indicación expresa de cada uno de<br />

los medios probatorios actuados que sustenten su decisión y de las normas legales<br />

aplicadas en la resolución de cada caso. La notificación de la solución del reclamo<br />

deberá ser comunicada por escrito al usuario afectado, al día siguiente de vencido el<br />

plazo, enviando una copia de la misma a la SIGET; dicha notificación se efectuará en la<br />

Indice Legislativo 401<br />

Parte III


Parte III<br />

402<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

dirección donde se remiten los recibos por el servicio reclamado o en la que el usuario<br />

hubiere señalado por escrito durante el procedimiento de reclamo.<br />

De no obtener ninguna comunicación el usuario en el plazo establecido, se<br />

considerará la solución a su favor, quedando el operador obligado a compensarlo por<br />

los daños que le hubiere ocasionado. En caso de cobros indebidos, deberá reintegrar<br />

la cantidad que el usuario haya cancelado al operador, sin perjuicio de las acciones<br />

legales correspondientes.<br />

Si el usuario no aceptare la solución a su reclamo propuesta por el operador, podrá<br />

interponer queja ante la Defensoría del Consumidor.<br />

La SIGET, a requerimiento de la Defensoría del Consumidor, deberá presentar un<br />

informe técnico sobre el reclamo, en un plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello<br />

el operador estará obligado a proporcionar a la SIGET, a requerimiento de ésta y en<br />

un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida la solicitud, el respaldo<br />

documental de los cobros o condiciones de prestaciones del servicio, según sea el<br />

caso. Asimismo, el operador deberá enviar el expediente correspondiente al reclamo.<br />

Si la resolución emitida por las autoridades que velan por la protección al<br />

consumidor fuere favorable al usuario, el operador quedará obligado a compensarlo por<br />

los daños que le hubiere ocasionado. En casos de cobros indebidos, deberá reintegrar<br />

la cantidad que el usuario haya cancelado al operador, sin perjuicio de las acciones<br />

legales correspondientes.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de junio de dos mil diez.<br />

Nota:<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, del inciso 3º del Reglamento Interior<br />

de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue recibido el 6 de<br />

julio con observaciones por el Presidente de la República, resolviendo esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> aceptar dichas observaciones en la Sesión Plenaria del día veintiuno de<br />

octubre del presente año.<br />

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ<br />

Sexta Secretaria.<br />

D. O. Nº 213, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 15 de noviembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 380<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 263, de fecha 23 de marzo de 1998,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> 339, del 02 de abril del mismo<br />

año, se aprobó la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas<br />

Agraria y Agropecuaria, la que tiene como objetivo principal el de convertir<br />

a sus beneficiarios, en sujetos de crédito a través de los beneficios que<br />

ésta concede, específicamente en la readecuación de sus créditos a su<br />

valor actual, mediante los mecanismos que la misma establece;<br />

II.- Que ante la crisis Mundial que ha afectado a nuestro país y en especial<br />

al sector Campesino a pagar cantidades de dinero para saldar las deudas<br />

Agraria y Agropecuaria, y ante las consideraciones antes mencionadas, se<br />

vuelve de imperiosa necesidad la prórroga de los efectos de la Ley Especial<br />

para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria que<br />

vence el 30 de los corrientes, por un plazo de 06 meses más que vencerán<br />

el 31 de diciembre del año 2010, a efecto de que en este lapso de tiempo<br />

se puedan superar todas aquellas situaciones, principalmente económicas<br />

que no han posibilitado el estricto cumplimiento del Decreto Legislativo Nº<br />

263, señalado en el considerando uno.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Irma Lourdes<br />

Palacios Vásquez y el Diputado Saúl Anselmo Méndez.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACION DE<br />

LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA<br />

Art.1.- Refórmase el inciso primero del Art. 4, así:<br />

“Art. 4.- Las Instituciones del Sistema Financiero, podrán suscribir con las<br />

Instituciones acreedoras citadas en esta Ley, un convenio que permita conceder a los<br />

beneficiarios que lo soliciten de los nominados en el Art. 2 de la misma, y que a la<br />

fecha de vigencia no hayan cancelado lo adeudado, un préstamo al 6% de interés anual<br />

a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará comprendido un período de gracia<br />

de 2 años, en el que no habrá pago de capital e intereses. Estos préstamos deberán<br />

tramitarse y formalizarse dentro del período que finalizará el 31 de diciembre de 2010”.<br />

Indice Legislativo 403<br />

Parte III


Parte III<br />

404<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de junio de dos mil diez.<br />

D. O. Nº 120, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 28 de junio de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 381<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Constitución de la República en su Art. 102 inciso segundo,<br />

establece que el Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro<br />

de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para<br />

asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país;<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 671, de fecha 08 de mayo de 1970,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 140, <strong>Tomo</strong> Nº 228, del 31 de julio del<br />

mismo año, se emitió el Código de Comercio;<br />

III.- Que el 12 de junio de 2008, por medio de Decreto Legislativo Nº 641,<br />

publicado en Diario Oficial Nº 120, <strong>Tomo</strong> Nº 379, del 27 junio de 2008, se<br />

aprobaron las Reformas al Código de Comercio, habiéndose establecido<br />

en las disposiciones transitorias, un plazo de dos años a partir de la<br />

vigencia del Decreto en referencia, para adecuar los pactos sociales de<br />

conformidad a las reformas contenidas en la reforma indicada, plazo que<br />

vence el 27 de los corrientes;<br />

IV.- Que a la fecha y a días de vencerse el término a que se hace referencia en el<br />

considerando anterior, muchas empresas, sobre todo pequeños y micros,<br />

no han podido cumplir con la obligación antes señalada por causas ajenas<br />

a su voluntad, por lo es conveniente apoyar a este sector, ampliándoles el<br />

plazo hasta el 31 de mayo del 2011, en su proceso de modificación de<br />

los pactos sociales.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />

Diputadas Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Carlos Armando Reyes, Carmen<br />

Elena Figueroa, Donato Eugenio Vaquerano y David Reyes.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL DECRETO Nº 641,<br />

QUE CONTIENE REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO<br />

Art. 1.- Refórmese el Art. 85, inciso primero, Disposiciones Transitorias, de la<br />

siguiente manera:<br />

“Art. 85.- Las Sociedades Mercantiles existentes, tendrán hasta el 31 de mayo del<br />

dos mil once, para adecuar sus pactos sociales de conformidad con las presentes<br />

Indice Legislativo 405<br />

Parte III


Parte III<br />

406<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

reformas y en los casos que sea necesario. Las modificaciones respectivas deberán<br />

ser inscritas en el Registro de Comercio”.<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de junio del dos mil diez.<br />

D. O. Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 25 de junio de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 396<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad al Art. 131, ordinal 5º de la Constitución Política,<br />

corresponde a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> interpretar auténticamente las leyes<br />

secundarias;<br />

II.- Que con fecha 06 de noviembre de 1997, se creó el Decreto Legislativo<br />

Nº 142 que contiene la Ley de Telecomunicaciones, publicada en el Diario<br />

Oficial Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 337, de fecha 21 de noviembre de 1997, cuyo<br />

objetivo principal es normar las actividades del sector Telecomunicaciones,<br />

entre otras, la regulación de los servicios públicos de Telefonía fija y móvil;<br />

III.- Que por Decreto Legislativo Nº 295, del 4 de marzo de 2010, publicado en<br />

el Diario Oficial Nº 67, <strong>Tomo</strong> 387, del 14 de abril de 2010, se decretaron<br />

reformas a la Ley de Telecomunicaciones;<br />

IV.- Que a pesar de la prohibición del cobro de cargos o tarifas en concepto<br />

de tiempo aire, varios operadores de telefonía móvil, apoyándose en una<br />

interpretación equívoca del citado Decreto Legislativo Nº 295, pretenden<br />

continuar cobrando dicho cargo, apropiarse del derecho de determinar la<br />

tarifa que el operador de acceso debe cobrar al usuario de servicio fijo que<br />

inicia la llamada e impedir que los usuarios finales gocen de beneficios,<br />

tales como una tarifa fijo-móvil menor que los máximos establecidos en el<br />

Decreto Nº 295; la eliminación de distorsión en los precios y la operación<br />

dentro de un esquema de sana competencia;<br />

V.- Que para evitar interpretaciones equívocas y garantizar que los consumidores<br />

efectivamente gocen de los beneficios dispuestos en el Decreto Legislativo<br />

Nº 295, es conveniente interpretar auténticamente el literal c) del Art. 2 del<br />

referido Decreto Legislativo.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />

Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Irma Lourdes Palacios<br />

Vásquez, Rodolfo Antonio Parker Soto y José Nelson Guardado Menjívar.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Se interpreta auténticamente la letra c) del Art. 2, del Decreto Legislativo<br />

Nº 295, del 4 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial Nº 67, <strong>Tomo</strong> 387, de<br />

fecha 14 de abril de 2010, en los siguientes términos: En el caso de una llamada desde<br />

una terminal de servicio fijo a una terminal de servicio móvil, la tarifa del usuario es<br />

Indice Legislativo 407<br />

Parte III


Parte III<br />

408<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

determinada exclusivamente por el operador de la red de acceso desde la cual se inicia<br />

la llamada; en consecuencia, la red de destino no podrá cobrar al usuario que origina<br />

o recibe la llamada, ningún cargo o tarifa en concepto de tiempo aire o uso de red<br />

adicional al cargo de interconexión de terminación en red móvil.<br />

Art. 2.- La presente interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 2<br />

del Decreto Legislativo Nº 295, de fecha 4 de marzo de 2010, publicado en el Diario<br />

Oficial Nº 67, <strong>Tomo</strong> 387, de fecha 14 de abril de 2010.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticuatro días del mes de junio de dos mil diez.<br />

Nota:<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, del inciso 3º del Reglamento Interior<br />

de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue recibido el 6 de<br />

julio con observaciones por el Presidente de la República, resolviendo ésta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> aceptar dichas observaciones en la Sesión Plenaria del día quince de julio<br />

del presente año.<br />

CESAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA<br />

Segundo Secretario<br />

D. O. Nº 148, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 12 de agosto de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 398<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre de 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 349, del 22 del mismo mes<br />

y año, se emitió el Código Tributario.<br />

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 233, de fecha 16 de diciembre de 2009,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 385, del 21 del mismo<br />

mes y año, se reformó el Código a que se refiere el considerando anterior,<br />

estableciendo en el Art. 91 la obligación de elaborar una declaración del<br />

estado patrimonial, la cual deberá ser anexa a la declaración del impuesto<br />

sobre la renta y será obligatoria a partir del ejercicio del 2010, quedando<br />

la declaración patrimonial para el año 2009 de carácter opcional.<br />

III.- Que por Decreto Legislativo Nº 336, de fecha 28 de abril de 2010, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 78, <strong>Tomo</strong> Nº 387, del 29 del mismo mes y año,<br />

prorrogó el plazo para presentar la declaración patrimonial, por un plazo de<br />

60 días a partir del 1º de mayo del año 2010, a la que hace referencia el<br />

Art. 91 del Código Tributario.<br />

IV.- Que existen contribuyentes que por circunstancias ajenas a su voluntad, no<br />

han podido acogerse a los beneficios que el referido Decreto otorga, por lo<br />

que es procedente prorrogar su plazo por 45 días adicionales, a fin de que<br />

la mayor cantidad de contribuyentes puedan dar cumplimiento a la nueva<br />

exigencia establecida en el Art. 91 del Código Tributario.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />

Francisco Merino López, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Donato Eugenio<br />

Vaquerano Rivas, Mario Marroquín Mejía, Federico Guillermo Ávila Qüehl y Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase por un plazo de 45 días contados a partir del 29 de junio del<br />

presente año, el plazo establecido en el Art. 1 del Decreto Legislativo Nº 336, de fecha<br />

28 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial Nº 78, <strong>Tomo</strong> Nº 387, del 29 de abril<br />

de ese mismo año, para la presentación de la declaración patrimonial a que se refiere<br />

el Art. 91 del Código Tributario.<br />

Indice Legislativo 409<br />

Parte III


Parte III<br />

410<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 25 de junio de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 399<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 108, de fecha 21 de septiembre de<br />

2006, publicado en el Diario Oficial Nº 193, <strong>Tomo</strong> 373, del 17 de octubre<br />

del mismo año, se emitió la Ley Especial contra Actos de Terrorismo,<br />

para prevenir, investigar, sancionar y erradicar las actividades terroristas<br />

respondiendo a las circunstancias actuales y excepcionales que afectan a<br />

la comunidad internacional.<br />

II.- Que es nuestra obligación como legisladores asegurar a los habitantes de<br />

nuestro país la vida, la seguridad jurídica y su integridad de conformidad<br />

con la Constitución.<br />

III.- Que los últimos hechos de violencia y terrorismo que se viven en nuestro<br />

país, constituyen una grave amenaza para la seguridad, la paz pública y<br />

afecta directamente la vida y la integridad física de nuestros ciudadanos.<br />

IV.- Que es necesario reformar la Ley contra Actos de Terrorismo para<br />

incorporar como un hecho delictivo, el atentar contra las unidades de<br />

transporte público de pasajeros y sancionarlo severamente cuando se<br />

provoquen muertes o lesiones.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Marroquín Mejía,<br />

Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Roberto José d´Aubuisson<br />

Munguía, Manuel Vicente Menjívar, Marcos Francisco Salazar Umaña, Federico Guillermo<br />

Ávila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Valentín Arístides Corpeño, Lucía del<br />

Carmen Amaya de León, César René Florentín Reyes Dheming, Rafael Ricardo Morán,<br />

Mariela Peña Pinto, Santos Adelmo Rivas, Misael Serrano Chávez, Manuel Rigoberto<br />

Soto Lazo, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Mario Eduardo Valiente Ortíz, Donato<br />

Eugenio Vaquerano Rivas, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Alvaro Cornejo<br />

Mena, Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Luís Alberto Corvera Rivas,<br />

Darío Alejandro Chicas Argueta, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Ortiz,<br />

Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, Medardo González Trejo,<br />

Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal<br />

Vega, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Ana Virginia<br />

Morataya Gómez, Yeimi Elizabett Muñoz Morán, Guillermo Olivo, Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Inmar Rolando Reyes, Othon Sigfrido Reyes<br />

Morales, Gilberto Rivera Mejía, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez<br />

Sigüenza, Ana Silvia Romero, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez<br />

Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, Margarita Velado, Ana Daysi Villalobos<br />

Indice Legislativo 411<br />

Parte III


Parte III<br />

412<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Membreño, Carlos Mario Zambrano, Fernándo Ávila, Erick Ernesto Campos, José<br />

Garzona Villeda, Eduardo Antonio Gomar Morán, Erick Mira Bonilla, Rafael Eduardo<br />

Paz Velis, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Rodrigo Samayoa Rivas, Mario Alberto<br />

Tenorio Guerrero, José Antonio Almendáriz Rivas, Santos Eduviges Crespo Chávez,<br />

Omar Arturo Escobar Oviedo, Rafael Antonio Jarquín Larios, Alexander Higinio Melchor<br />

López, Mario Antonio Ponce López, Esdras Samuel Vargas Pérez, José Vidal Carrillo<br />

Delgado, Santos Guevara Ramos, Ana Guadalupe Martínez, Douglas Avilés y José<br />

Orlando Arévalo Pineda.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 15, inciso primero, de la siguiente manera:<br />

“Art. 15.- El que utilizare, activare o detonare, armas de fuego, artefactos o sustancias<br />

inflamables, asfixiantes, tóxicas o explosivas, armas de destrucción masiva, agentes<br />

químicos, biológicos o radiológicos o artículos similares, en los lugares públicos,<br />

unidades de transporte público de pasajeros, terminales de transporte público, en<br />

instalaciones públicas, gubernamentales, militares o policiales, provocando la muerte<br />

o lesiones físicas o psicológicas de una o más personas, será sancionado con prisión<br />

de cuarenta a sesenta año.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 118, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 24 de junio de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 403<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Art. 131, ordinal 5º de la Constitución de la República, establece que<br />

es facultad de este Organo de Estado: “Decretar, interpretar auténticamente,<br />

reformar y derogar las leyes secundarias”.<br />

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 58, <strong>Tomo</strong> Nº 330, del día 22 de ese<br />

mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente.<br />

III.- Que el Art. 33-A de la Ley de la Carrera Docente establece un sistema de<br />

incentivos al desempeño de los docentes de centros educativos oficiales,<br />

a través del cual se les otorga un reconocimiento económico en el mes de<br />

junio, y otro en el mes de diciembre, el cual depende del resultado obtenido<br />

del rendimiento académico de los estudiantes, en la Prueba de Aptitudes y<br />

Aprendizaje de Egresados de Educación Media (PAES).<br />

IV.- Que el Art. 57 de la Ley General de Educación establece que la finalidad de<br />

dicha prueba es: “Medir el aprendizaje y aptitudes de los estudiantes que<br />

permita establecer su rendimiento y la eficacia en las diferentes áreas de<br />

atención curricular…”, y no evaluar el desempeño docente.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Yohalmo<br />

Edmundo Cabrera Chacón, Argentina García Ventura de la Legislatura 2006-2009,<br />

Guillermo Francisco Mata Bennett, Mauricio Ernesto Rodríguez, Karina Ivette Sosa de<br />

Lara y Jaime Gilberto Valdez Hernández.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE<br />

Art.1.- Refórmase el numeral 11-A) del Art. 30, de la siguiente manera:<br />

“11-A) Optar a los beneficios del Sistema de Incentivos y bonos conforme a la ley.”<br />

Art. 2.- Refórmase el Art. 33-A, incluido su acápite, de la siguiente manera:<br />

Indice Legislativo 413<br />

Parte III


Parte III<br />

“Reconocimientos Económicos<br />

414<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 33-A.- Se establece una bonificación al desempeño de los docentes de centros<br />

educativos oficiales, debiendo otorgar a todos los docentes, un bono en el mes de<br />

junio y un segundo bono en el mes de diciembre.<br />

El Ministerio de Educación aplicará y regulará todo lo relativo a dichos bonos<br />

otorgados a los docentes, pero en ningún caso podrán otorgarse cuando se encontraren<br />

suspendidos o inhabilitados por sanciones impuestas por la Junta de la Carrera Docente,<br />

debido a faltas graves o muy graves establecidas en esta ley.”<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />

mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 147, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 11 de agosto de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 410<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso<br />

1º y 204 numeral 6 de la Constitución de la República y Art. 2 de la Ley<br />

General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales<br />

para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su tarifa<br />

de impuestos y proponerla como Ley a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />

II.- Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos<br />

municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los<br />

contribuyentes y en los principios de generalidad igualdad, equitativa<br />

distribución de la carga tributaria y de no confiscación.<br />

III.- Que por medio del Decreto Legislativo Nº 259 de fecha 28 de enero del<br />

año 2010, publicada en el Diario Oficial Nº 37, <strong>Tomo</strong> 386 de fecha 23 de<br />

febrero de 2010, se emitió la Ley de Impuestos a la Actividad Económica<br />

del Municipio de Agua Caliente Departamento de Chalatenango.<br />

IV.- Que actualmente el Concejo Municipal de Agua Caliente, consciente de la<br />

situación económica del municipio y de sus habitantes y con el afán de<br />

incentivar el desarrollo económico y social del mismo, estima conveniente<br />

reformar su Ley de Impuestos Municipales vigente, modificando así algunos<br />

parámetros de aplicación de la Base Imponible para que sean acordes a la<br />

realidad.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de las facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario<br />

Eduardo Valiente Ortiz y Julio César Fabián.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 12, así:<br />

“Art. 12.- Se gravan las actividades económicas con impuesto fijo e impuesto<br />

variable, de acuerdo a la tabla siguiente, tomando como base el activo imponible<br />

obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley.”<br />

Indice Legislativo 415<br />

Parte III


Parte III<br />

416<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

TABLA DE APLICACION DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS<br />

DESARROLLADAS EN EL MUNICIPIO<br />

SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:<br />

Hasta $500.00 Pagaran una tarifa fija de $1.25<br />

De $500.01 a $1,000.00 $1.25 más $2.00 por millar o fracción excedente de $ 500.00<br />

De $1,000.01 a $2,000.00 $2.00 más $2.00 por millar o fracción excedente de $ 1,000.00<br />

De $2 ,000.01 a $3,000.00 $4.00 más $2.00 por millar o fracción excedente de $ 2,000.00<br />

De $3,000.01 a $6,000.00 $6.00 más $1.50 por millar o fracción excedente de $ 3,000.00<br />

De $6,000.01 a $10,000.00 $10.00 más $1.50 por millar o fracción, excedente a $ 6,000.00<br />

De $10,000.01 a $15,000.00 $12.00 más $1.50 por millar o fracción, excedente a $ 10,000.00<br />

De $15,000.01 a $20,000.00 $15.00 más $1.50 por millar o fracción, excedente a $15,000.00<br />

De $20,000.01 a $25,000.00 $20.00 más $1.50 por millar o fracción, excedente a $20,000.00<br />

De $25,000.01 a $30,000.00 $25.00 más $1.50 por millar o fracción, excedente a $25,000.00<br />

De $30,000.01 a $60,000.00 $63.00 más $1.00 por millar o fracción, excedente a $30,000.00<br />

De $60,000.01 a $100,000.00 $93.00 más $0.80 por millar o fracción, excedente a $60,000.00<br />

De $100,000.01 a $200,000.00 $125.00 más $0.70 por millar o fracción, excedente a $100,000.00<br />

De $200,000.01 a $300,000.00 $195.00 más $0.60 por millar o fracción, excedente a $200,000.00<br />

De $300,000.01 a $400,000.00 $255.00 más $0.45 por millar o fracción, excedente a $300,000.00<br />

De $400,000.01 a $500,000.00 $300.00 más $0.40 por millar o fracción, excedente a $400,000.00<br />

De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.00 más $0.30 por millar o fracción, excedente a $500,000.00<br />

De $1,000,000.01 en adelante $ 490.00 más $0.18 por millar o fracción, excedente a $1,000,000.00<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />

mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 147, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 11 de agosto de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 422<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 748 de fecha 20 de julio de 2005, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº140, <strong>Tomo</strong> Nº 368 del 27 de julio de 2005, se<br />

eligieron a los miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de<br />

la Judicatura, en representación de los sectores de Abogados, Magistrados<br />

y Jueces, y del Ministerio Público;<br />

II.- Que los referidos funcionarios fueron electos, inicialmente, para el período<br />

legal correspondiente de tres años, y posteriormente el plazo de funciones<br />

fue ampliado a cinco años, mediante reforma a la Ley del Consejo Nacional<br />

de la Judicatura, emitida por Decreto Legislativo Nº 1042, de fecha 30<br />

de abril del año 2006, y por consiguiente el periodo de los miembros<br />

propuestos por los sectores mencionados concluye el 20 de julio de 2010;<br />

III.- Que ante la falta de elección de los nuevos consejales, y con el objeto de<br />

que el Consejo Nacional de la Judicatura pueda continuar realizando las<br />

labores, que constitucional y legalmente le corresponden, es procedente<br />

ampliar hasta por treinta días el período de los actuales miembros.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Othon<br />

Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino<br />

López, Federico Guillermo Avila Qüehl, Zoila Beatriz Quijada Solís, Luis Roberto Angulo<br />

Samayoa, José Nelson Guardado Menjívar, Santos Guevara Ramos, y Douglas Leonardo<br />

Mejía Avilés.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Refórmase, en forma transitoria, el inciso primero del Art. 10 de la Ley del<br />

Consejo Nacional de la Judicatura, así:<br />

“Amplíase hasta por treinta días, el plazo de las funciones de los actuales miembros<br />

del Consejo Nacional de la Judicatura, electos mediante el Decreto Legislativo Nº 748,<br />

de fecha 20 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 140, <strong>Tomo</strong> Nº 368 del<br />

27 de julio de 2005, cuyas funciones concluirían el 20 de julio del corriente año.<br />

No obstante lo anterior, si antes del cumplimiento del plazo mencionado, se emitiere<br />

el dictamen correspondiente, que viabilice la elección de los nuevos miembros del<br />

Consejo Nacional de la Judicatura, se procederá a la referida elección, y realizada ésta,<br />

cesarán en sus funciones los consejales antes de los treinta días a que se refiere el<br />

inciso que antecede.”<br />

Indice Legislativo 417<br />

Parte III


Parte III<br />

418<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince<br />

días del mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 135, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 19 de julio de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 424<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 773, de fecha 18 de julio de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> 332, de fecha 07 de agosto de<br />

ese mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Policial, la que tiene como<br />

objeto regular todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía<br />

Nacional Civil, así como lo relativo a los ascensos y la terminación de<br />

dicha Carrera Policial.<br />

II.- Que posterior a la graduación de la Academia Nacional de Seguridad<br />

Pública, los alumnos para poder ingresar a la Policía Nacional Civil tienen<br />

que ser evaluados por el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la misma,<br />

según lo establece el Artículo 19 de la Ley de la Carrera Policial.<br />

III.- Que el mecanismo arriba mencionado, establece un paso innecesario que<br />

entorpece y burocratiza el inmediato accionar del personal capacitado<br />

como policías en el cumplimiento de tales funciones, dado el problema de<br />

la criminalidad existente en el país que tanto se necesitan.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Mario Antonio Ponce López y Luis Roberto Angulo Samayoa.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL<br />

Art. 1.- Derógase el literal b) del Art. 19.<br />

Art. 2.- Refórmase el Art. 23, de la siguiente manera:<br />

“Art. 23.- Aprobado que sea el curso correspondiente, el alumno obtendrá su<br />

respectivo título. Una vez graduado podrá presentarse ante el Tribunal de Ingreso<br />

y Ascensos de la PNC con la documentación que acredite haber cumplido todos<br />

los requisitos exigidos en el Art. 20 de la presente Ley y una declaración jurada,<br />

comprometiéndose a portar y, en su caso, a usar las armas reglamentarias según lo<br />

establecido en la Ley Orgánica de la PNC. ”<br />

Indice Legislativo 419<br />

Parte III


Parte III<br />

420<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 3.- Refórmase el Art. 24, de la siguiente manera:<br />

“Art. 24.- El graduado podrá ingresar a la PNC, previo cumplimiento de los siguientes<br />

pasos:<br />

1) Ser investido por el Director General de la Policía Nacional Civil en la<br />

categoría correspondiente;<br />

2) Prestar juramento de cumplir la Constitución, Leyes y Reglamentos de la<br />

República;<br />

3) Tomar posesión del cargo.”<br />

Art. 4.- Incorpórase un inciso final al Art. 39, así:<br />

“Para los alumnos graduados de la ANSP, no será necesario cumplir con el requisito<br />

de evaluación de este Tribunal para su respectivo ingreso a la Policía Nacional Civil.”<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />

días del mes de julio del año dos mil diez.<br />

Nota:<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso tercero del Reglamento Interior<br />

de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />

observaciones por el Presidente de la República, el 19 de agosto del presente año,<br />

resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, aceptar parcialmente dichas observaciones en<br />

Sesión Plenaria del veintiséis de agosto del año en curso, todo de conformidad al Art.<br />

137, inciso tercero de la Constitución.<br />

CESAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA<br />

SEGUNDO SECRETARIO<br />

D. O. Nº 181, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 29 de septiembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 425<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con los Artículos 53 y 56, inciso segundo de la<br />

Constitución de la República, el derecho a la educación y a la cultura es<br />

inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad<br />

primordial del Estado su conservación, fomento y difusión; asimismo,<br />

se establece que la educación parvularia, básica, media y especial será<br />

gratuita cuando la imparta el Estado.<br />

II.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 5º de la Constitución de<br />

la República, corresponde a este Organo del Estado decretar, interpretar<br />

auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados de la<br />

Legislatura 2006-2009: Argentina García Ventura, Jorge Alberto Jiménez y Hugo Roger<br />

Martínez Bonilla.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY GENERAL DE EDUCACION<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 76, de la siguiente manera:<br />

“Art. 76.- La educación parvularia, básica, media y especial es gratuita cuando la<br />

imparte el Estado.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />

días del mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.<br />

Indice Legislativo 421<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 428<br />

422<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por decreto Legislativo Nº 237 de fecha 17 de diciembre de 2009,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 239,<strong>Tomo</strong> Nº 385 del 21 del mismo mes y<br />

año, se emitió la Ley de Impuestos sobre las Bebidas Gaseosas, Isotónicas,<br />

Fortificantes o Energizantes, Jugos, Néctares, Refrescos y preparaciones<br />

concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas.<br />

II.- Que el Art. 15 del referido marco legal entre otros establece, que aquellos<br />

bienes referidos en dicha ley, producidos en el país, el productor les deberá<br />

consignar en forma impresa en los envases el precio de venta sugerido al<br />

público en general y en aquellos bienes importados, el importador deberá<br />

colocar el precio de venta sugerido al público en general mediante etiqueta<br />

en cada envase que las contenga.<br />

III.- Que así mismo el Art. 23 de la referida ley determina un plazo de seis<br />

meses a partir de la vigencia de la referida ley, para el cumplimiento de<br />

la obligación de consignar en los envases de los referidos productos de<br />

bebidas el precio de venta sugerido al público en general, plazo que venció<br />

el treinta de junio del presente año.<br />

IV.- Que por razones no imputables a las empresas, éstas no han podido dar<br />

cumplimiento a lo establecido en las disposiciones antes referidas, por<br />

lo que es procedente emitir disposición transitoria a efecto de que las<br />

empresas puedan cumplir con el mandato de ley.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo<br />

Antonio Gallegos Navarrete, Francisco Merino López y Francisco José Zablah Safie.<br />

DECRETA:<br />

TRANSITORIO:<br />

Art 1.- Concédase un plazo hasta el 31 de diciembre del presente año, para<br />

dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre las<br />

Bebidas Gaseosas, Isotónicas, Fortificantes o Energizantes, Jugos, Néctares, Refrescos<br />

y Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas, en dicho<br />

período se publicarán en periódicos de circulación nacional cada vez que varíen los<br />

precios de venta sugerido a que se refiere el mencionado artículo 15.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />

días del mes de julio del dos mil diez.<br />

D. O. Nº 149, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 13 de agosto de 2010.<br />

Indice Legislativo 423<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 430<br />

424<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de la<br />

Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal,<br />

se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su<br />

iniciativa de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a<br />

consideración de este Organo de Estado.<br />

II.- Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos<br />

municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los<br />

contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa<br />

distribución de la carga tributaria y de no confiscación.<br />

III.- Que por medio del Decreto Legislativo Nº 210 de fecha 3 de diciembre del<br />

año 2009, publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> 385 de fecha 23<br />

de diciembre del mismo año, se emitió la Ley de Impuestos a la Actividad<br />

Económica del Municipio de Nueva Esparta, Departamento de La Unión.<br />

IV.- Que actualmente el Concejo Municipal de Nueva Esparta, consciente de la<br />

situación económica del municipio y de sus habitantes y con el afán de<br />

incentivar el desarrollo económico y social del mismo, estima conveniente<br />

reformar su Ley de Impuestos Municipales vigente, modificando así algunos<br />

parámetros de aplicación de la base imponible para que sean acordes a la<br />

realidad económica vigente.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Elizardo<br />

González Lovo.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />

DEL MUNICIPIO DE NUEVA ESPARTA, DEL DEPARTAMENTO DE LA<br />

UNION<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 12, de la siguiente manera:<br />

Art. 12.- Se gravan las actividades económicas con impuesto fijo e impuesto<br />

variable, de acuerdo a la tabla siguiente, tomando como base el activo imponible<br />

obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

TABLA DE APLICACION DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS<br />

DESARROLLADAS EN EL MUNICIPIO<br />

SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:<br />

Hasta $500.00 Pagarán una tarifa fija de $1.25<br />

De $500.01 a $1,000.00 $1.25 más $1.50 por millar o fracción excedente de $500.00<br />

De $1,000.01 a $2,000.00 $2.00 mas $1.50 por millar o fracción excedente de $1,000.00<br />

De $2,000.01 a $3,000.00 $3.00 mas $1.50 por millar o fracción excedente de $2,000.00<br />

De $3,000.01 a $6,000.00 $5.00 mas $1.25 por millar o fracción excedente de $3,000.00<br />

De $6,000.01 a $10,000.00 $9.00 más $1.25 por millar o fracción, excedente a $6,000.00<br />

De $10,000.01 a $15,000.00 $12.00 más $1.25 por millar o fracción, excedente a $10,000.00<br />

De $15,000.01 a $20,000.00 $15.00 más $1.25 por millar o fracción, excedente a $15,000.00<br />

De $20,000.01 a $25,000.00 $20.00 más $1.25 por millar o fracción, excedente a $20,000.00<br />

De $25,000.01 a $30,000.00 $25.00 más $1.25 por millar o fracción, excedente a $25,000.00<br />

De $30,000.01 a $60,000.00 $63.00 más $1.00 por millar o fracción, excedente a $30,000.00<br />

De $60,000.01 a $100,000.00 $93.00 más $0.80 por millar o fracción, excedente a $60,000.00<br />

De $100,000.01 a $200,000.00 $125.00 más $0.70 por millar o fracción, excedente a $100,000.00<br />

De $200,000.01 a $300,000.00 $195.00 más $0.60 por millar o fracción, excedente a $200,000.00<br />

De $300,000.01 a $400,000.00 $255.00 más $0.45 por millar o fracción, excedente a $300,000.00<br />

De $400,000.01 a $500,000.00 $300.00 más $0.40 por millar o fracción, excedente a $400,000.00<br />

De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.00 más $0.30 por millar o fracción, excedente a $500,000.00<br />

De $1,000,000.01 en adelante. $490.00 más $0.18 por millar o fracción, excedente a $1,000,000.00<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />

días del mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 152, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 18 de agosto de 2010.<br />

Indice Legislativo 425<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 440<br />

426<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre de 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 349, del 22 del mismo mes<br />

y año, se emitió el Código Tributario.<br />

II.- Que el Decreto Legislativo Nº 233, de fecha 16 de diciembre de 2009,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 385, del 21 del mismo<br />

mes y año, se reformó el Código a que se refiere el considerando anterior,<br />

estableciendo en el Art. 91 la obligación de elaborar una declaración del<br />

estado patrimonial, la cual deberá ser anexa a la declaración del impuesto<br />

sobre la renta. No obstante lo dispuesto en el Art. 91 del Código, el Art.<br />

92 del Decreto Legislativo Nº 233 establece su obligatoriedad a partir del<br />

ejercicio del 2010.<br />

III.- Que el Decreto Legislativo Nº 336, de fecha 28 de abril de 2010, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 78, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 29 del mismo mes y año,<br />

prorrogó el plazo para presentar la declaración patrimonial, por un plazo<br />

de 60 días a partir del 1 de mayo del año 2010, a la que hace referencia el<br />

Art. 91 del Código Tributario.<br />

IV.- Que el Decreto Legislativo Nº 398, de fecha 24 de junio de 2010, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 25 del mismo mes y año,<br />

prorrogó el plazo para presentar la declaración patrimonial, por un plazo de<br />

45 días a partir del 29 de julio del presente año, a la que hace referencia el<br />

Art. 91 del Código Tributario.<br />

V.- Que existen contribuyentes que por circunstancias ajenas a su voluntad<br />

aún no han presentado la declaración patrimonial, por lo que es procedente<br />

prorrogar su plazo por 60 días adicionales, a fin de que la mayor cantidad de<br />

contribuyentes puedan dar cumplimiento a la nueva exigencia establecida<br />

en el Art. 91 del Código Tributario.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Guillermo<br />

Antonio Gallegos Navarrete, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Miguel Elías Ahues Karra,<br />

Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Avila Qüehl, José Antonio Almendariz<br />

Rivas, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Eduardo Enrique<br />

Barrientos Zepeda, Margarita Escobar, José Rinaldo Garzona Villeda, Carlos Walter<br />

Guzmán Coto, Santos Guevara Ramos, Reynaldo Antonio López Cardoza, José Rafael<br />

Machuca Zelaya, Rafael Ricardo Morán Tobar, Rafael Eduardo Paz Velis, Carlos René<br />

Retana Martínez, José Serafín Orantes Rodríguez, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio<br />

Parker Soto, César René Florentín Reyes Dheming, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Dolores Alberto Rivas Echeverría, Mauricio Ernesto Rodríguez, Donato Eugenio<br />

Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Francisco José Zablah Safie.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase por un plazo de sesenta días contados a partir del 14 de<br />

agosto del presente año, el plazo establecido en el Art. 1 del Decreto Legislativo Nº<br />

336, de fecha 28 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial Nº 78, <strong>Tomo</strong> Nº 387<br />

del 29 del mismo mes y año, para la presentación de la declaración patrimonial a que<br />

se refiere el Art. 91 del Código Tributario.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce<br />

días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 149, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 13 de agosto de 2010.<br />

Indice Legislativo 427<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 445<br />

428<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 373, de fecha 5 de abril de 2001, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 81, <strong>Tomo</strong> Nº 351, del 2 de mayo de ese mismo año,<br />

se emitió la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres.<br />

II.- Que los objetivos de la referida Ley, son regular la autorización y<br />

funcionamiento para operar establecimientos comerciales dentro del<br />

Aeropuerto Internacional El Salvador, bajo el Régimen Aduanero de Tiendas<br />

Libres.<br />

III.- Que el inciso segundo del Art. 3, de la Ley a que se refiere el considerando<br />

primero de este decreto, establece el derecho de los sujetos regidos por<br />

dicho régimen introducir mercancías exentas de impuestos, para destinarlas<br />

exclusivamente para la venta de viajeros que salgan o entren al país por<br />

vía aérea de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley de Equipajes<br />

Procedentes del Exterior.<br />

IV.- Que la disposición anterior, no establece que dichas ventas se realizaran sin<br />

cargar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación<br />

de Servicios (IVA), por lo que es procedente reformar la Ley del Régimen<br />

Aduanero de Tiendas Libres, a efecto de dejar claramente establecido el<br />

no pago de este impuesto por las ventas realizadas bajo dicho régimen.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Lorena<br />

Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino<br />

López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman<br />

Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio<br />

Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López,<br />

Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés y Rolando Mata.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del Art. 3, de la Ley del Régimen Aduanero<br />

de Tiendas Libres, así:<br />

“Al amparo del precitado régimen podrán introducir mercancías con liberación del<br />

pago de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes<br />

Muebles y a la Prestación de Servicios y demás impuestos aplicables generados por la<br />

importación, para destinarlas exclusivamente a la venta de viajeros que salgan o entren<br />

al país por vía aérea conforme los requisitos que al efecto establece la Ley de Equipajes<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

de Viajeros Procedentes del Exterior. Dicho Régimen implica también exoneración del<br />

pago al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,<br />

para la venta de mercancías que se realicen a los viajeros que salgan o entren al<br />

país por vía aérea, de acuerdo al concepto de viajero regulado en la Ley de Equipaje<br />

de Viajeros Procedentes del Exterior; excepto la comercialización de mercancías de<br />

manufacturación nacional en las tiendas libres, las cuales están sujetas al Régimen de<br />

Exportaciones Definitivas.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de septiembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 429<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 448<br />

430<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 422 de fecha 15 de julio del corriente<br />

año, publicado en el Diario Oficial Nº 135, <strong>Tomo</strong> Nº 388, de fecha 19 de<br />

julio del corriente año, se amplió hasta por treinta días, el plazo de las<br />

funciones de los actuales miembros del Consejo Nacional de la Judicatura,<br />

electos mediante Decreto Legislativo Nº 748, de fecha 20 de julio de 2005,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 140, <strong>Tomo</strong> Nº 368 del 27 de julio de 2005,<br />

cuyas funciones concluían el 20 de julio del corriente año;<br />

II.- Que la ampliación del plazo, a que se refiere el considerando anterior,<br />

concluye en esta misma fecha y aun persisten las razones que lo motivaron,<br />

por lo que es procedente ampliar hasta por 60 días, los efectos del referido<br />

Decreto Legislativo Nº422, del 15 de julio del corriente año.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, y Luis<br />

Roberto Angulo Samayoa.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1- Amplíase, hasta por 60 días, los efectos del Decreto Legislativo Nº 422, de<br />

fecha 15 de julio del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº135, <strong>Tomo</strong> Nº 388,<br />

de fecha 19 de julio del corriente año.<br />

No obstante lo anterior, si antes del cumplimiento del plazo mencionado, se emitiere<br />

el dictamen correspondiente, que viabilice la elección de los nuevos miembros del<br />

Consejo Nacional de la Judicatura, se procederá a la referida elección, y realizada ésta,<br />

cesarán en sus funciones los referidos Consejales antes de los 60 días a que se refiere<br />

el inciso que antecede.<br />

Art. 2.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 154, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 20 de agosto de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 459<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad a la Constitución, es obligación del Estado proteger<br />

el derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la seguridad,<br />

el trabajo, la propiedad, la posesión y la conservación y defensa de estos<br />

derechos.<br />

II.- Que la estabilidad del Estado constitucional de derecho y de las instituciones<br />

democráticas exige contar con herramientas apropiadas para proteger<br />

a las comunidades ante el incremento del número y la gravedad de las<br />

acciones violentas del crimen organizado y las maras o pandillas. Tales<br />

instrumentos son necesarios para mejorar la lucha frontal contra el delito<br />

y para implementar, desde el Estado y el municipio, políticas de prevención<br />

social de la violencia y el crimen, de atención a la víctima y, en general, de<br />

políticas sociales a favor de la comunidad.<br />

III.- Que es de conocimiento público e institucional, que las maras o pandillas<br />

son agrupaciones que no solo afectan la convivencia e integración social;<br />

sino que además, se convierten en medios peligrosos y efectivos para<br />

causar daño a personas y a la sociedad, por su acumulación de fuerzas,<br />

uso de armas, distribución amplia en el territorio, estructuración propicia<br />

para realizar actividades delictivas y otras características que demuestran<br />

que la sola pertenencia a estos grupos, representa un riesgo grave para los<br />

bienes jurídicos individuales y la lesión efectiva de bienes colectivos de la<br />

población.<br />

IV.- Que el actual Art. 345 del Código Penal, requiere de una formulación mucho<br />

más precisa y cercana a la doctrina y legislación internacional, que facilite<br />

la labor de las instituciones del sector justicia y que agrave la sanción de<br />

las maras, pandillas, agrupaciones y organizaciones de naturaleza criminal.<br />

V.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar el Art.<br />

345 del Código Penal, emitido mediante el Decreto Legislativo Nº 1030,<br />

de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 105, <strong>Tomo</strong><br />

335, del 10 de junio de ese mismo año.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.<br />

Indice Legislativo 431<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

432<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

REFORMA AL CODIGO PENAL<br />

Art. 1.- Modifícase el Art. 345 del Código Penal, de la siguiente manera:<br />

“Agrupaciones Ilícitas<br />

Art. 345.- Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones<br />

y organizaciones siguientes:<br />

1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por<br />

tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de<br />

derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad<br />

de delinquir.<br />

2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas,<br />

Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal.<br />

El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las<br />

mencionadas en el apartado 1) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a<br />

cinco años. Los creadores, organizadores, jefes, dirigentes, financistas o cabecillas de<br />

las mencionadas agrupaciones, serán sancionados con prisión de seis a nueve años.<br />

El que tomase parte en las asociaciones u organizaciones indicadas en el apartado<br />

2) de la presente disposición, será penado con prisión de cinco a ocho años. Si el<br />

sujeto fuese organizador, jefe, dirigente, cabecilla o financista de dichas agrupaciones,<br />

la sanción será de nueve a catorce años de prisión.<br />

El que reclutare a menores de edad para su ingreso o incorporación en las distintas<br />

formas de agrupaciones mencionadas en el presente artículo o utilizare a menores de<br />

edad como parte de una estructura delictiva, será sancionado con prisión de quince a<br />

veinte años.<br />

Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o<br />

empleado público, la pena se agravará hasta una tercera parte del máximo en cada<br />

caso y la inhabilitación absoluta del cargo por el doble del tiempo.<br />

Los que promuevan, ayuden, faciliten o favorezcan la conformación o permanencia<br />

en las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el apartado 1)<br />

del presente artículo u obtengan provecho de ellas, serán sancionados con la pena de<br />

uno a tres años de prisión. Si se tratase de las expresadas en el numeral 2), la pena<br />

será de tres a seis años de prisión.<br />

La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los hechos previstos<br />

por la presente disposición, serán sancionadas con prisión de seis meses a dos años.<br />

El presente tipo penal se castigará en concurso con otros delitos.”<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />

mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

Nota:<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso tercero del Reglamento Interior<br />

de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />

observaciones por el Presidente de la República, el 22 de septiembre del presente año,<br />

resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, aceptar parcialmente dichas observaciones en<br />

Sesión Plenaria del treinta de septiembre del año en curso, todo de conformidad al Art.<br />

137, inciso tercero de la Constitución.<br />

CESAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA<br />

SEGUNDO SECRETARIO<br />

D. O. Nº 190, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 12 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 433<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 461<br />

434<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad a lo establecido en el Art. 2 de la Constitución, es<br />

obligación del Estado proteger el derecho a la vida, la integridad física y<br />

moral, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad, la posesión y la<br />

conservación y defensa de estos derechos a todos los habitantes de la<br />

República.<br />

II.- Que es de conocimiento público e institucional, que las denominadas<br />

maras o pandillas son agrupaciones que no solo afectan la convivencia<br />

e integración social del país; sino que además, se convierten en medios<br />

peligrosos y efectivos para causar daño a personas y a la sociedad en<br />

general, por su acumulación de fuerzas, uso de armas, distribución amplia<br />

en el territorio, estructuración propicia para realizar actividades delictivas<br />

y otras características que demuestran que la sola pertenencia a estos<br />

grupos delictivos, representa un riesgo grave para las personas, los bienes<br />

jurídicos individuales y la lesión efectiva de los bienes colectivos de la<br />

población.<br />

III.- Que mediante el Decreto Legislativo Nº 1030, de fecha 26 de abril de<br />

1997, publicado en el Diario Oficial Nº 105, <strong>Tomo</strong> 335, del 10 de junio de<br />

ese mismo año, se emitió el Código Penal, el que en su Art. 345, tipifica el<br />

delito de las “Agrupaciones Ilícitas”.<br />

IV.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 458, de fecha 01 de septiembre<br />

del año en curso, se emitió la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas,<br />

Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal; la<br />

que entre otras cosas establece, que se prohíbe la existencia, legalización,<br />

financiamiento y apoyo a las mismas; así como, que se le aplicará a las<br />

Agrupaciones Ilícitas sin importar la denominación que adopten.<br />

V.- Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario reformar<br />

el referido Código Penal, en el sentido de incorporar un Art. 347-A, a fin de<br />

tipificar como un nuevo hecho delictivo, el Delito de Provisión de Armas,<br />

Municiones, Explosivos y Artículos Similares a las Agrupaciones Ilícitas o<br />

Crimen Organizado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Benito Antonio Lara<br />

Fernández, Ernesto Antonio Angulo Milla, Ramón Arístides Valencia Arana, Hortensia<br />

Margarita López Quintana y con el apoyo de los Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto<br />

y Santos Guevara Ramos.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA AL CODIGO PENAL<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 1.- Intercálase el Art. 347-A, entre el Art. 347 y el Art. 348, de la siguiente<br />

manera:<br />

“PROVISION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES A<br />

LAS AGRUPACIONES ILICITAS O CRIMEN ORGANIZADO<br />

Art. 347-A.- Quien provea de armas, municiones, explosivos y artículos similares;<br />

como también, de material o equipo que aumente el poder delictivo de las Agrupaciones<br />

Ilícitas o Crimen Organizado, será sancionado con prisión de cinco a dieciséis años.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 183, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 1 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 435<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 462<br />

436<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 640, de fecha 22 de febrero de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 47, <strong>Tomo</strong> Nº 330, del 7 de marzo del mismo<br />

año, se emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del<br />

Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.<br />

II.- Que el referido cuerpo normativo ha sido objeto de múltiples reformas,<br />

motivadas por el comportamiento de los agentes económicos involucrados<br />

en los distintos hechos generadores regulados por la referida Ley.<br />

III.- Que actualmente se hace necesario establecer mecanismos de control de la<br />

utilización del alcohol etílico potable para mantener una sana competencia<br />

en el mercado.<br />

IV.- Que es necesario modificar las alícuotas del impuesto al contenido<br />

alcohólico e incrementar el impuesto ad-valorem sobre las bebidas<br />

alcohólicas, a fin de sufragar los costes sociales del consumo de las<br />

bebidas alcohólicas.<br />

V.- Que en atención a las consideraciones precedentemente descritas, se<br />

vuelve de imperiosa necesidad introducir reformas a la Ley Reguladora de<br />

la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y<br />

COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS<br />

Art. 1.- Refórmanse los incisos primero y segundo del artículo 42-A de la siguiente<br />

manera:<br />

“Art. 42-A.- Constituyen hechos generadores de los impuestos que establece esta<br />

Ley, la producción y la importación de bebidas alcohólicas y alcohol etílico potable, así<br />

como el retiro o desafectación de los inventarios de los productos en mención para<br />

uso o consumo personal del productor, socios, accionistas, directivos, apoderados,<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

asesores, funcionarios o personal de la empresa, grupo familiar de cualquiera de ellos<br />

o de terceros.”<br />

“Se consideran retirados o desafectados todo el alcohol etílico potable y todas<br />

las bebidas alcohólicas que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa<br />

no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones,<br />

modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.”<br />

Art. 2.- Refórmase el inciso primero del artículo 42-B de la siguiente manera:<br />

“Art. 42-B.- En el caso de la producción de alcohol etílico potable y de bebidas<br />

alcohólicas, el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto,<br />

al momento de la salida de la fábrica, de las bodegas, centros de almacenamiento o<br />

de acopio, o de cualquier otro establecimiento de los referidos productos, en el que el<br />

productor los almacene.”<br />

Art. 3.- Intercálese entre el artículo 42-C y 43 un artículo 42-D de la siguiente<br />

manera:<br />

“Art. 42-D.- Para el alcohol etílico potable producido en el país o importado, se<br />

establece un impuesto de DIEZ CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA ($0.10), por litro de alcohol etílico potable o proporción del mismo.<br />

Los productores o importadores de alcohol etílico potable, son sujetos pasivos del<br />

impuesto señalado en el inciso anterior, y deberán detallar en los comprobantes de<br />

crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto correspondiente. La obligación antes<br />

señalada también le es aplicable a los que efectúen ventas de alcohol etílico potable.<br />

El incumplimiento a la presente obligación, será sancionado conforme lo regulado en<br />

el artículo 55-B literal a) de esta Ley.<br />

Para efectos del cálculo del impuesto regulado en esta Ley, se deberán excluir<br />

las exportaciones de alcohol etílico potable correspondientes al mismo período de<br />

su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al<br />

correspondiente período tributario de la producción o importación de alcohol etílico<br />

potable, el impuesto pagado podrá acreditarse del causado por la producción del alcohol<br />

etílico potable en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.<br />

En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado<br />

en un período tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los impuestos<br />

causados por la producción de alcohol etílico potable en futuros períodos tributarios,<br />

lo que deberá informar a la Administración Tributaria, previa a su acreditación en el<br />

período tributario correspondiente.”<br />

Art. 4.- Refórmase el artículo 43 de la siguiente manera:<br />

“Art. 43.- Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas,<br />

se establecen los siguientes gravámenes:<br />

Indice Legislativo 437<br />

Parte III


Parte III<br />

438<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

a) Impuesto ad-valorem; y,<br />

b) Impuesto sobre el contenido alcohólico.<br />

La tasa o alícuota del impuesto ad-valorem será el ocho por ciento (8%).<br />

Dicha tasa se aplicará sobre:<br />

i) El precio de venta sugerido al público, declarado por el productor o<br />

importador a la Administración Tributaria.<br />

ii) El diferencial de precio, cuando se venda al consumidor de bebidas<br />

alcohólicas a precios superiores del sugerido al público.<br />

El precio declarado de venta sugerido al público, señalado en el inciso anterior<br />

como base del impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las cantidades o valores<br />

que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la<br />

operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto,<br />

aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, el<br />

valor de los envases retornables y no retornables, los márgenes de utilidad de los<br />

agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final, excluyendo los<br />

impuestos establecidos en la presente Ley y el Impuesto a la Transferencia de Bienes<br />

Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />

Además de lo anterior, para los productos importados, el precio de venta<br />

sugerido al público deberá incluir el valor aduanero, los impuestos, gravámenes, tasas,<br />

derechos, recargos y accesorios que sean liquidados en la declaración de mercancías,<br />

formulario aduanero o documento análogo, aunque tales pagos se encuentren diferidos<br />

o afianzados, excluyendo los impuestos establecidos en la presente Ley y el Impuesto<br />

a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />

Se entenderá por precio de venta sugerido al público, el precio de venta sugerido al<br />

consumidor final de las bebidas alcohólicas; no se considera precio de venta sugerido<br />

al público, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o a cualquier otro<br />

agente económico distinto al que vende las bebidas alcohólicas al consumidor final, ni<br />

el que se determine en la transferencia de dominio de los productos afectos que realice<br />

el productor o importador de bebidas a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos<br />

relacionados lo establecido en el Código Tributario.<br />

El impuesto sobre el contenido alcohólico será aplicado en dólares de los Estados<br />

Unidos de América, tomando como referencia la clasificación arancelaria de acuerdo<br />

al detalle siguiente:<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


PARTIDA<br />

ARANCELARIA<br />

DESCRIPCIÓN<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

alícuota a aplicar por<br />

cada uno por ciento<br />

en volumen de alcohol<br />

por litro de bebida ($)<br />

22.03.00.00 Cerveza de Malta 0.0900<br />

22.04<br />

Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto<br />

de la partida 20.09:<br />

22.04.10.00 Vino Espumoso 0.0900<br />

22.04.20<br />

Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha<br />

impedido o cortado añadiendo alcohol:<br />

22.04.21.00 En recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros 0.0900<br />

22.04.29.00 Los demás 0.0900<br />

22.04.30.00 Los demás mostos de uva 0.0900<br />

22.05<br />

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o<br />

sustancias aromáticas:<br />

22.05.10.00 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros. 0.0900<br />

22.05.90.00 Los demás 0.0900<br />

22.06.00.00<br />

22.08<br />

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, agua,<br />

miel); mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas<br />

no expresadas ni comprendidas en otra parte.<br />

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico<br />

inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas<br />

espirituosas:<br />

0.0900<br />

22.08.20 Aguardiente de vino o de orujo de uvas:<br />

22.08.20.10 Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol 0.0900<br />

22.08.20.90 Otros 0.0900<br />

22.08.30 Whisky:<br />

22.08.30.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol 0.1600<br />

22.08.30.90 Otros 0.1600<br />

22.08.40 Ron y demás aguardientes de caña:<br />

22.08.40.10 Ron: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol 0.0900<br />

Ron: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol 0.0500<br />

22.08.40.90 Otros 0.0325<br />

22.08.50.00 Gin y Ginebra 0.1600<br />

22.08.60 Vodka:<br />

22.08.60.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 0.0900<br />

22.08.60.90<br />

Otros: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol.<br />

Otros: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol.<br />

0.0900<br />

0.0500<br />

22.08.70.00 Licores 0.1600<br />

22.08.90 Los demás:<br />

22.08.90.20<br />

Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos<br />

de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%.<br />

0.0900<br />

22.08.90.90 Otros 0.0900<br />

Indice Legislativo 439<br />

Parte III


Parte III<br />

440<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

El impuesto al contenido alcohólico a que se refiere esta Ley se determinará<br />

aplicando la alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol<br />

por litro de bebida o por la proporción de bebida correspondiente.<br />

Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto<br />

al contenido alcohólico que establece este artículo, cuando no exista clasificación<br />

arancelaria que la identifique. La regla anterior también es aplicable cuando se cree una<br />

nueva partida arancelaria.<br />

Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del<br />

impuesto, y deberán detallar en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto<br />

del impuesto sobre el contenido alcohólico y ad-valorem correspondiente; asimismo<br />

son sujetos pasivos los mencionados en el artículo 42-C de esta Ley.<br />

Los impuestos de que trata esta Ley pagados al momento de la importación o<br />

adquisición local de materias primas e insumos, utilizados para la producción de<br />

bebidas alcohólicas, podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción<br />

de las referidas bebidas en el período tributario respectivo.<br />

En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto<br />

causado en un período tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los<br />

impuestos causados por la producción de bebidas alcohólicas en futuros períodos<br />

tributarios, lo que deberá informar a la Administración Tributaria, previa a su acreditación<br />

en el período tributario correspondiente.<br />

Para efectos del cálculo de los impuestos regulados en esta Ley, se deberán<br />

excluir las exportaciones de bebidas alcohólicas correspondientes al mismo período<br />

de su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al<br />

correspondiente período tributario de la producción, o en su caso se hubiere pagado<br />

impuesto a la importación por las bebidas exportadas, los impuestos pagados podrán<br />

acreditarse de los impuestos causados por la producción de las bebidas alcohólicas<br />

en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.<br />

Los impuestos que trata esta Ley pagados o causados al momento de la importación,<br />

producción o adquisición local, no constituye costo ni gasto para los sujetos pasivos<br />

y los comercializadores o vendedores de alcohol etílico potable y bebidas alcohólicas.<br />

Los exportadores de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas, deberán consignar<br />

en los documentos legales que emitan para amparar las exportaciones de dichos<br />

productos, el lote de producción al que corresponden las unidades exportadas, o en<br />

su caso si dichos bienes no fueron producidos en el territorio nacional, el número de<br />

la declaración de mercancía, formulario aduanero o documento análogo mediante el<br />

cual fueron importadas dichas unidades. El incumplimiento a la presente obligación<br />

será sancionado de conformidad a lo regulado en el artículo 55-B literal b) de esta Ley.”<br />

Art. 5.- Intercálese un Artículo 66-C, en su orden y de la siguiente manera:<br />

“Art. 66-C.- Lo regulado en el inciso primero del artículo 37, artículo 45, artículo<br />

45-B y artículo 45-F, todos de esta Ley, deberá ser cumplido por los productores e<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

importadores de alcohol etílico potable. Asimismo, los referidos sujetos pasivos deberán<br />

consignar el impuesto específico por litro de alcohol etílico potable en el informe a que<br />

hace referencia el inciso tercero del artículo 45 de la mencionada Ley. Igualmente los<br />

comercializadores o vendedores de alcohol etílico potable deberán presentar el informe<br />

a que se refiere el artículo 45-F de la Ley referida.<br />

Los comercializadores o vendedores del alcohol etílico potable, deberán cumplir<br />

con las obligaciones establecidas en el artículo 45-B de esta Ley. El incumplimiento<br />

a las obligaciones contenidas en dicho artículo 45-B será sancionado conforme a lo<br />

regulado en el artículo 55-H de la mencionada Ley.<br />

Las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Internos tendrán las mismas<br />

facultades establecidas en el artículo 47-A de esta Ley, respecto a la importación y<br />

elaboración de alcohol etílico potable.<br />

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de septiembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 441<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 472<br />

442<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 733, de fecha 22 de octubre del<br />

año 2008, publicado en el Diario Oficial Nº 20, <strong>Tomo</strong> Nº 382, del 30 de<br />

enero del año 2009, se decretó el Código Procesal Penal, para establecer<br />

mecanismos que permitan una administración de justicia más rápida<br />

y efectiva, por medio de la cual se tutelen de manera más eficaz los<br />

derechos de las víctimas en un justo equilibrio con los del imputado, y se<br />

potencie una mayor efectividad de las instituciones del sistema de justicia<br />

penal.<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 47, de fecha 18 de junio del año<br />

2009, publicado en el Diario Oficial Nº 117, <strong>Tomo</strong> Nº 383, del 25 del<br />

mismo mes y año, se prorrogó su vigencia hasta el 1 de enero del año<br />

2010; asimismo, mediante Decreto Legislativo Nº 219, de fecha 11 de<br />

diciembre del año 2009, publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº<br />

385 de fecha 23 del mismo mes y año, se prorrogó su vigencia hasta el 1<br />

de octubre del año 2010.<br />

III.- Que ante la tardía solicitud del Fiscal General de la República y para evitar<br />

caos en la administración de justicia, se hace procedente otorgar otra<br />

nueva prórroga de la entrada en vigencia del Código relacionado en el<br />

considerando primero, hasta el 1 de enero del año 2011.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Guillermo<br />

Antonio Gallegos Navarrete, Cesar Humberto García Aguilera, Elizardo Gonzalez Lovo,<br />

y Mario Alberto Tenorio Guerrero.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase hasta el día 1 de enero del año 2011, la entrada en vigencia<br />

del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 733, de fecha 22 de<br />

octubre del año 2008, publicado en Diario Oficial Nº 20, <strong>Tomo</strong> Nº 382, del 30 de enero<br />

del año 2009.<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 183, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 1 de octubre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 482<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 150, de fecha 2 de octubre del 2003,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 198, <strong>Tomo</strong> Nº 361, del 24 de octubre del<br />

mismo año, se declaró por un período de 3 años, exentos del pago de todo<br />

tipo de impuestos incluyendo los municipales que pudiesen causar, las<br />

presentaciones que realicen conjuntos musicales y artistas salvadoreños<br />

en sus diferentes especialidades según tabla establecida en el mismo.<br />

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 96, de fecha 25 de septiembre del 2006,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 190, <strong>Tomo</strong> Nº 373 del 12 de octubre<br />

de 2006, se prorrogaron por el período de 3 años más, los efectos<br />

establecidos en el Decreto a que se refiere el considerando anterior.<br />

III.- Que por Decreto Legislativo Nº 146, de fecha 8 de octubre de 2009,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 199, <strong>Tomo</strong> Nº 385 del 26 del mismo mes<br />

y año, se prorrogó por el período de 1 año más, los efectos establecidos<br />

en el Decreto a que se refiere el considerando primero de este Decreto.<br />

IV.- Que los referidos Decretos se emitieron a raíz de la crisis económica por<br />

la que atraviesan los artistas nacionales, situación que les desmotiva a<br />

seguirse desarrollando, por lo que era necesario otorgarles incentivos<br />

fiscales con el objeto de contribuir al fortalecimiento de éstos.<br />

V.- Que la crisis económica por la que atraviesan los referidos conjuntos<br />

musicales y artistas salvadoreños aún persisten, y por estar próximo<br />

el vencimiento de dicho incentivo fiscal, el cual vence el 26 de octubre<br />

del presente año, es conveniente prorrogar por un año más los efectos<br />

establecidos en el Decreto Legislativo Nº 150 a que se ha hecho referencia.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />

Francisco Merino López, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto García<br />

Aguilera, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Inmar Rolando Reyes, Miguel Elías<br />

Ahues Karra, Hortensia Margarita López Quintana, José Margarito Nolasco Díaz y José<br />

Mauricio Rivera,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase por 1 año más a partir del 26 de octubre del presente año,<br />

lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 150, de fecha 2 de octubre del 2003,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 198, <strong>Tomo</strong> Nº 361, del 24 de octubre del mismo año.<br />

Indice Legislativo 443<br />

Parte III


Parte III<br />

444<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 194, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 18 de octubre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 485<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 142 de fecha 06 de noviembre de 1997,<br />

se aprobó la Ley de Telecomunicaciones, marco legal que tiene dentro de<br />

uno de sus objetivos la regulación y garantización de uno de los servicios<br />

públicos esenciales para el desarrollo económico y social de los pueblos,<br />

como es el de las telecomunicaciones;<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 295, de fecha 04 de marzo del<br />

año 2010, se emitieron reformas a la Ley señalada en el considerando<br />

que antecede, siendo una de ellas el Art. 8 de la misma, en cuyo inciso<br />

primero se establece que la SIGET determinará el valor máximo tanto de las<br />

tarifas básicas del servicio público de telefonía fija y móvil, como de los<br />

cargos básicos de interconexión, basándose éstos en estudio de costos<br />

y comparaciones internacionales de precio, y cuyo método, además de<br />

ser reconocido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),<br />

debería ser implementada por la SIGET en un plazo no mayor de seis<br />

meses, contados a partir de la vigencia de dicho decreto;<br />

III.- Que el plazo a que hace referencia el considerando anterior y cuyo<br />

período es de seis meses, vence el veintitrés de los corrientes; y en<br />

reunión sostenida con funcionarios de la Superintendencia General de<br />

Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, manifestaron que si bien el<br />

proceso de aprobación y elaboración de la metodología a que alude el<br />

considerando segundo, se encuentra en un estado muy avanzado, éste por<br />

la complejidad del mismo, difícilmente podrá ser diseñado y terminado al<br />

vencimiento del plazo que el inciso primero del artículo 8 reformado de la<br />

Ley de Telecomunicaciones establece, lo que hace necesario y urgente<br />

ampliar el mismo, a criterio de dicho funcionario, por quince meses;<br />

IV.- Que después de analizados los diferentes planteamientos sobre la<br />

conveniencia, y especialmente sobre el tiempo adecuado de ampliación<br />

del referido plazo se ha llegado a la conclusión de que los quince meses<br />

solicitados por la SIGET es excesivo, considerándose que lo prudencial<br />

son nueve meses, dado que dicho proceso de elaboración, según opinión<br />

del Superintendente de esta entidad está muy adelantado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />

Diputadas Blanca Noemí Coto Estrada, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Francisco<br />

Roberto Lorenzana Durán, José Margarito Nolasco y Carlos Mario Zambrano.<br />

Indice Legislativo 445<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

446<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 8, de la siguiente manera:<br />

APROBACION Y REGULACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE<br />

TELEFONIA<br />

Art. 8.- La SIGET determinará el valor máximo tanto de las tarifas básicas del servicio<br />

público de telefonía fija y móvil, como de los cargos básicos de interconexión, en ambos<br />

casos que vienen siendo ya regulados por SIGET, de acuerdo a normativa reglamentaria,<br />

que se basará en estudios de costos y en comparaciones internacionales de precios,<br />

cuya metodología sea reconocida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones<br />

(UIT). Dicha metodología deberá ser implementada en un plazo no mayor de nueve<br />

meses contados a partir de la vigencia de este Decreto.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días, del mes de octubre de dos mil diez.<br />

D. O. Nº 201, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de octubre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 494<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 1308, de fecha 22 de diciembre de 1953,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 232, <strong>Tomo</strong> Nº 161 del 22 del mismo mes<br />

y año, se emitió la Ley de Vialidad.<br />

II.- Que la referida Ley crea un impuesto percibido por las municipalidades<br />

como un fondo especifico, estableciendo el artículo 26 inciso segundo,<br />

que dicho impuesto deberá pagarse en la alcaldía del domicilio principal<br />

del contribuyente, definiendo como domicilio aquel en cuya jurisdicción<br />

reside el contribuyente la mayor parte del año.<br />

III.- Que el referido inciso esta desactualizado con la realidad del país, ya<br />

que la disposición ha generado por parte de los sujetos de retención una<br />

aplicación errónea, debido a que estos descuentan el monto del impuesto<br />

y lo remiten de forma arbitraria a los municipios que estiman conveniente,<br />

situación que ha generado disconformidad en los contribuyentes, ya que<br />

en muchas oportunidades el impuesto es remitido a municipios diferentes<br />

al que residen.<br />

IV.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar el artículo<br />

26 inciso segundo de la ley a que se refiere el considerando primero de<br />

este decreto.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y<br />

Diputados Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José<br />

Francisco Merino López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes,<br />

Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano<br />

Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario<br />

Antonio Ponce López, Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés,<br />

Ana Daysi Villalobos de Cruz, Nery Arely Díaz de Rivera y Carlos Cortez Hernández.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE VIALIDAD<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del Art. 26, de la siguiente manera:<br />

“El impuesto deberá pagarse en el Municipio del domicilio que aparece en el<br />

Documento Único de Identidad del contribuyente. Para este efecto los Pagadores<br />

Indice Legislativo 447<br />

Parte III


Parte III<br />

448<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Habilitados Oficiales, Tesoreros Municipales o Sujetos de Retención, deberán retener<br />

el referido impuesto y enviarlo al Municipio donde corresponda el domicilio del<br />

contribuyente que aparece en el respectivo Documento Único de Identidad. Al que<br />

pagare su impuesto en otro Municipio distinto del que le corresponde conforme a la<br />

regla anterior, no le será abonado dicho pago cuando se le exija que lo haga en el<br />

municipio donde debió pagarlo, salvo que lo haya efectuado por igual o mayor cantidad<br />

que la señalada por esta Ley.”<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de noviembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 499<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Constitución de la República consagra el derecho de toda persona<br />

a la integridad física y a la seguridad, y a ser protegida en la conservación<br />

y defensa de los mismos;<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 58, <strong>Tomo</strong> Nº 330, de fecha 22 de ese<br />

mismo mes y año, se aprobó la Ley de la Carrera Docente;<br />

III.- Que la actual situación de inseguridad por la que atraviesa el país, ha<br />

afectado a los docentes de los centros escolares, pues éstos están siendo<br />

extorsionados y asesinados en sus lugares de trabajo, por lo que se deben<br />

tomar medidas inmediatas destinadas a proteger la integridad física de los<br />

docentes que se encuentran en esta situación; y,<br />

IV.- Que resulta necesario facultar al Ministerio de Educación, para decidir<br />

sobre traslados de docentes en aquellos casos en que se encuentre en<br />

riesgo su vida, salud o integridad física; así como flexibilizar, ante las<br />

circunstancias expresadas, los requisitos exigidos por la Ley; por lo que<br />

se hace necesario reformar la Ley de la Carrera Docente, en el sentido<br />

expresado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Mario<br />

Alberto Tenorio Guerrero, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Ana Vilma Castro de<br />

Cabrera, José Rinaldo Garzona Villeda, Guillermo Francisco Mata Bennett, Douglas<br />

Leonardo Mejía Avilés, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández y<br />

Francisco José Zablah Safie.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del numeral 11, del Art. 30 de la Ley de la<br />

Carrera Docente, de la siguiente manera:<br />

“El traslado será voluntario y podrá solicitarse para realizar estudios de<br />

especialidad o universitarios; para mejorar en las condiciones de trabajo o por razones<br />

de conveniencia familiar. Se concederá, mediante el procedimiento respectivo, siempre<br />

que el educador solicitante haya cumplido tres años, por lo menos, de laborar en el<br />

Indice Legislativo 449<br />

Parte III


Parte III<br />

450<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

centro educativo de procedencia y que dicho traslado no afecte el desarrollo normal<br />

del proceso educativo. No obstante lo anterior y por el período de un año, el Ministerio<br />

de Educación podrá decidir, a la brevedad posible, traslados de docentes, siempre<br />

a petición del interesado, cuando estuviere en riesgo su vida, integridad física, o su<br />

salud por enfermedades limitantes que comprometan la actividad física o mental de los<br />

docentes comprobadas en los primeros dos casos por la constancia de la denuncia<br />

respectiva presentada ante la Fiscalía General de la República y por constancia médica<br />

en el tercero. En dichos supuestos no se exigirá el procedimiento establecido en el<br />

Art. 18 de la Ley, ni el requisito de tres años laborados en el centro educativo de<br />

procedencia, establecido en el presente inciso.”<br />

“El Ministerio de Educación deberá nombrar conforme al artículo 40 de la Ley, al<br />

docente interino para cubrir dicha plaza.”<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco<br />

días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de noviembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 510<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 484, de fecha de 30 de septiembre de<br />

2010, publicado en el Diario Oficial Nº 183, <strong>Tomo</strong> N° 389, del 1 de octubre<br />

del mismo año, se emitieron las Disposiciones Especiales y Transitorias<br />

para Asegurar a la Población el Abastecimiento de Frijol y Maíz;<br />

II.- Que en el Art 1 de las Disposiciones precitadas, se asegura la adquisición<br />

emergente y excepcional de contingentes de frijol y/o maíz para consumo<br />

humano, a consecuencia de la pérdida de cosechas por el impacto del<br />

cambio climático;<br />

III.- Que con el objetivo de asegurar el abastecimiento sostenible de frijol y/o<br />

maíz para consumo, es necesario modificar las Disposiciones Especiales<br />

y Transitorias en cuestión, a fin de asegurar el abastecimiento a bajo costo<br />

de semillas, granos e insumos necesarios para la seguridad alimentaria de<br />

la población salvadoreña.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br />

PARA ASEGURAR A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE FRIJOL Y<br />

MAIZ<br />

Art. 1.- Sustitúyese el Art 1, por el siguiente:<br />

“Art. 1.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, MAG, a través de la<br />

Dirección General de Economía Agropecuaria, DGEA y mediante los mecanismos<br />

que estime convenientes, la adquisición emergente y excepcional de contingentes de<br />

semilla o grano de frijol y/o maíz e insumos necesarios para la producción de frijol y/o<br />

maíz, a través de la compra directa a proveedores nacionales o extranjeros, sean estos<br />

personas naturales o jurídicas, con el objeto de garantizar su abastecimiento y a un<br />

precio favorable a la población salvadoreña.<br />

La comercialización de los contingentes de semilla o grano de frijol y/o maíz e<br />

insumos necesarios para su producción, se podrá realizar a través de la Bolsa de<br />

Indice Legislativo 451<br />

Parte III


Parte III<br />

452<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Productos Agropecuarios de El Salvador o directamente por medio de la DGEA, dentro<br />

de un periodo que caducará en doce meses contados a partir de la adquisición de<br />

dichos contingentes.<br />

Art. 2.- Refórmase el Art. 2, de la siguiente manera:<br />

“Art. 2.- Con la finalidad de conservar las propiedades de los productos a adquirir,<br />

la DGEA coordinará con las unidades organizativas del MAG que estime conveniente,<br />

los procesos para garantizar una oportuna rotación de los productos en atención a<br />

su volumen, el periodo de tiempo de la conservación de los mismos y definir entre<br />

otros aspectos, las condiciones y ubicación geográfica de la infraestructura para su<br />

almacenamiento y distribución.”<br />

Art. 3.- Refórmase el Art 3, de la siguiente manera:<br />

“Art. 3.- Una vez adquiridos los contingentes de semilla o grano de frijol y/o maíz<br />

e insumos necesarios para su producción, el MAG deberá determinar el precio de<br />

referencia al que deberán venderse los productos, así como el momento en que éstos<br />

se colocarán y las cantidades que se enviarán al mercado.<br />

La toma de decisión del precio de la venta en cualquiera de las modalidades antes<br />

relacionadas, por medio de las cuales se comercializarán los productos a que alude el<br />

inciso anterior, deberá ser justificado a través de una resolución emitida por el titular<br />

del MAG.”<br />

Art. 4.- Refórmase el Art 4, de la siguiente manera:<br />

“Art. 4.- Facúltase al MAG para que efectúe todas las erogaciones necesarias para<br />

la importación, administración, almacenamiento y comercialización de los contingentes<br />

de semilla o grano de frijol y/o maíz e insumos necesarios para su producción, y<br />

en caso de ser necesario, pueda venderlo a menor precio que el de su costo de<br />

adquisición, garantizando así un precio favorable a la población.”<br />

Art. 5.- Refórmase el Art. 5, de la siguiente manera:<br />

“Art. 5.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería<br />

para que utilice fondos provenientes del Fideicomiso MAG-BFA-PRODAP hasta por la<br />

cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES de los Estados Unidos de América<br />

(US$1,500,000.00), para la adquisición de los contingentes de semilla o grano de frijol<br />

y/o maíz e insumos y los costos derivados de la administración, almacenamiento y<br />

comercialización de los productos antes referidos.<br />

El MAG reintegrará la totalidad del monto utilizado al fideicomiso MAG-BFA-<br />

PRODAP, al finalizar la operación.”<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Art. 6.- Refórmase el Art 6, de la siguiente manera:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

“Art 6.- El MAG emitirá un instructivo que regule las actividades relacionadas con la<br />

adquisición, administración, almacenamiento y comercialización de semilla o grano de<br />

frijol y/o maíz e insumos que sean necesarios, para abastecer debidamente el mercado<br />

salvadoreño.”<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />

días del mes de noviembre de dos mil diez.<br />

D. O. Nº 217, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 19 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 453<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 511<br />

454<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 680, de fecha 20 de octubre de 1993,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 6, <strong>Tomo</strong> Nº 322 del 10 de enero de 1994,<br />

se emitió la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior.<br />

II.- Que el Art. 4 de la referida Ley, establece que el viajero puede introducir<br />

exento de impuestos, bienes cuyo valor total en aduana sea de UN MIL<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,000.00).<br />

III.- Que en la época de navidad y año nuevo, retornan a nuestro país muchos<br />

compatriotas que viven en el extranjero, con el propósito de compartir<br />

con sus familias dichas festividades, ocasión que aprovechan para traer<br />

regalos, enseres de uso familiar y otros diferentes artículos.<br />

IV.- Que estos salvadoreños han emigrado en busca de trabajo, con lo cual<br />

nuestro país se ha visto favorecido por el ingreso de divisas provenientes<br />

de remesas familiares, que constituyen uno de los mayores rubros para la<br />

captación de tales divisas.<br />

V.- Que es procedente retribuirles en parte su aporte a la economía del país,<br />

permitiéndoles introducir equipaje libre de gravámenes por un monto<br />

superior a lo establecido en la citada Ley y por un tiempo limitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino López,<br />

Alberto Armando Romero Rodríguez, César Humberto García Aguilera, Mario Alberto<br />

Tenorio Guerrero, Federico Guillermo Avila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda,<br />

Margarita Escobar, Carmen Elena Calderón de Escalón, Eduardo Antonio Gomar Morán,<br />

José Antonio Almendáriz Rivas, Fernando Alberto José Avila Quetglas, Erick Ernesto<br />

Campos,José Vidal Carrillo Delgado, Valentín Arístides Corpeño, Santos Eduviges Crespo<br />

Chávez, César René Florentín Reyes Dheming, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,José<br />

Rinaldo Garzona Villeda, José Armando Grande Peña, José Nelson Guardado Menjívar,<br />

Reynaldo Antonio López Cardoza, Juan Carlos Hernández Portillo,Mario Marroquín<br />

Mejía,Douglas Leonardo Mejía Avilés, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Alexander<br />

Higinio Melchor López, Erik Mira Bonilla, Mariela Peña Pinto, David Ernesto Reyes<br />

Molina,Manuel Rigoberto Soto Lazo, Heidy Carolina Mira Saravia, Rafael Ricardo<br />

Morán Tobar, Rafael Eduardo Paz Velis, Mario Antonio Ponce López, Carlos René<br />

Retana Martínez, Rodrigo Samayoa Rivas, Misael Serrano Chávez, César Humberto<br />

Solorzano Dueñas, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas,<br />

Esdras Samuel Vargas Pérez y Francisco José Zablah Safie.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETA:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 1.- Modifícase temporalmente a partir del 1º de diciembre del año 2010 al 31<br />

de enero del año 2011, el Art. 4 de la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del<br />

Exterior, así:<br />

“Art. 4.- El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e<br />

impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente de<br />

TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3,000.00).”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día 1º de diciembre del<br />

año 2010, previa publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />

días del mes noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 217, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 19 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 455<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 525<br />

456<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por medio de Decreto Legislativo Nº 456, del 31 de octubre de 2007,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 235, <strong>Tomo</strong> Nº 377 del 17 de diciembre de<br />

2007, se emitió el Decreto de Restricción de Exportaciones de Desperdicios<br />

y Desechos Ferrosos y No Ferrosos, el cual tiene una vigencia hasta el 31<br />

de diciembre de 2009.<br />

II.- Que de conformidad al artículo 101 de la Constitución, es deber del<br />

Estado promover el desarrollo económico mediante el incremento de la<br />

producción y la productividad y, asimismo fomentar los diversos sectores<br />

de la producción.<br />

III.- Que al inicio de la vigencia del Decreto de Restricción de Exportaciones<br />

de Desperdicios y Desechos Ferrosos y No Ferrosos, disminuyó de forma<br />

considerable el hurto de cable telefónico y de energía eléctrica, permitiendo<br />

con ello la continuidad de la prestación de los servicios públicos de<br />

distribución de energía eléctrica y de telefonía, facilitando con ello el<br />

acceso a servicios de emergencia y de seguridad pública y contribuyendo<br />

a las actividades de producción, transformación y/o distribución de bienes<br />

y prestación de servicios.<br />

IV.- Que no obstante que por Decreto Legislativo Nº 232, del dieciséis de<br />

diciembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº<br />

385, del veintitrés de diciembre de dos mil nueve, se prorrogó la vigencia<br />

del Decreto de Restricción de Exportaciones de Desperdicios y Desechos<br />

Ferrosos y No Ferrosos, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil<br />

diez, durante el año 2010 se ha observado un incremento considerable<br />

en los hurtos de materiales ferrosos y no ferrosos, sobre todo hurtos<br />

de cable de cobre de energía eléctrica y de telefonía y hurtos de hierro,<br />

lo que presupone que el incremento de los casos se deriva del próximo<br />

vencimiento de la prórroga de este decreto.<br />

V.- Que en vista que ha quedado evidenciada la relación directa que existía<br />

entre la exportación desmesurada de cobre y los hurtos de cables de<br />

distribución de energía eléctrica y de telefonía, se hace necesario, con el<br />

objetivo de garantizar la continuidad de los servicios básicos de energía<br />

eléctrica y telecomunicaciones, prorrogar la medida de Restricción de<br />

Exportaciones de Desperdicios y Desechos Ferrosos y No Ferrosos.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


POR TANTO,<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Mario<br />

Antonio Ponce López, Rubén Orellana, José Serafín Orantes Rodríguez, Alejandro<br />

Dagoberto Marroquín, Ciro Alexis Zepeda Menjívar y Omar Arturo Escobar Oviedo.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2013, lo establecido en el<br />

Decreto Legislativo Nº 456, del 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial<br />

Nº 235, <strong>Tomo</strong> Nº 377 del 17 de diciembre de 2007.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 21 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 457<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 529<br />

458<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 627, de fecha 22 de noviembre de 1990,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 276, <strong>Tomo</strong> Nº 309, del 6 de diciembre<br />

del mismo año, se emitió la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de<br />

Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, a través del<br />

cual se creó el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, al cual<br />

se le otorgó la finalidad de llevar a cabo el saneamiento de los Bancos<br />

Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo.<br />

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 537, de fecha 8 de diciembre de 2004,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 233, <strong>Tomo</strong> Nº 365, de fecha 14 del mismo<br />

mes y año, el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero adquirió<br />

activos propiedad del Banco Hipotecario de El Salvador, estableciendo<br />

limitaciones a dicha institución en cuanto a la captación de algunas fuentes<br />

de fondos y al otorgamiento de créditos.<br />

III.- Que por Decreto Legislativo Nº 165, de fecha 30 de noviembre de<br />

2006, publicado en el Diario Oficial Nº 231, <strong>Tomo</strong> Nº 373, de fecha 11<br />

de diciembre del mismo año, se reformó el Decreto mencionado en el<br />

considerando anterior, por medio del cual se reducen las limitantes que<br />

tiene el Banco Hipotecario de El Salvador, en el otorgamiento de créditos a<br />

los sectores productivos del país.<br />

IV.- Que a pesar de las anteriores reformas, se hace necesario facultar al Banco<br />

Hipotecario de El Salvador, para que pueda otorgar créditos a empresarios<br />

del transporte colectivo público de pasajeros, en mejores condiciones que<br />

las ofertadas por los Bancos comerciales del país, para la renovación de<br />

los vehículos destinados a dicho servicio público.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Lorena<br />

Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino<br />

López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman<br />

Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio<br />

Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López,<br />

Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Gaspar Armando Portillo<br />

Benítez, José Antonio Almendáriz Rivas, José Orlando Arévalo Pineda, Guillermo<br />

Antonio Olivo Méndez, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Rosa Alma Cruz y Ana<br />

Guadalupe Martínez.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETA, la siguiente:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 537, DE FECHA 8 DE<br />

DICIEMBRE DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 233,<br />

TOMO Nº 365, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2004<br />

Art. 1.- Incorpóranse tres incisos al literal “c” del Art. 2, así:<br />

“Cuando el crédito que se otorgue sea para la renovación de vehículos que a la fecha<br />

de entrada en vigencia del presente Decreto presten servicio de transporte colectivo<br />

público de pasajeros, tales créditos podrán otorgarse hasta un plazo de ocho años.<br />

Los créditos a que se refiere el inciso precedente, deberán garantizarse mediante<br />

la caución correspondiente de los vehículos que oportunamente se adquieran, así como<br />

por cualquiera de las garantías establecidas en el inciso primero de este literal.<br />

Para los efectos de la presente disposición, si el plazo de la vigencia de la concesión<br />

fuere menor que el del crédito, éste se ampliará de pleno derecho, hasta el vencimiento<br />

del plazo del mismo. Bajo estas circunstancias, se faculta al Ministerio de Obras<br />

Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, por medio del Viceministerio de<br />

Transporte para la suscripción de los documentos que en cumplimiento de la presente<br />

facultad fuese necesario otorgar.”<br />

Art. 2.- En razón de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se deroga<br />

cualquier otra disposición o regulación de orden legal que contraríe al presente texto.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación el en Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

Nota:<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior<br />

de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />

observación por el Presidente de la República, el 16 de diciembre del 2010, habiendo<br />

sido ésta aceptada por esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, en sesión plenaria del 13 de enero<br />

del 2011.<br />

CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA<br />

SEGUNDO SECRETARIO<br />

D. O. Nº 25, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 4 de febrero de 2011.<br />

Indice Legislativo 459<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 531<br />

460<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del Art. 172<br />

de la Constitución, la organización y funcionamiento del Organo Judicial,<br />

serán determinados por la Ley.<br />

II.- Que mediante Acuerdo Judicial Nº 339, de fecha 24 de septiembre de<br />

1990, publicado en el Diario Oficial Nº 246, <strong>Tomo</strong> 309, del 23 de octubre<br />

de ese mismo año, se emitió el Reglamento General del Instituto de<br />

Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”; por medio del cual, se determinó<br />

la creación, estructura y organización del referido Instituto, como órgano<br />

colaborador de la administración de justicia, regulando sus funciones y el<br />

valor probatorio de sus consultas y dictámenes.<br />

III.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 123, de fecha 06 de junio de 1984,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 115, <strong>Tomo</strong> 283, del 20 de ese mismo mes<br />

y año, se emitió la Ley Orgánica Judicial, la que en su Título IV, Capítulo VII,<br />

regula lo pertinente a los Médicos Forenses y demás Peritos Judiciales.<br />

IV.- Que actualmente, es imperioso garantizar una efectiva protección y tutela<br />

de los derechos fundamentales de las personas; volviéndose necesario,<br />

contar con mecanismos e instituciones idóneas que permitan la recolección,<br />

realización y análisis de medios de prueba válidos, para ser presentados<br />

en los respectivos procesos judiciales.<br />

V.- Que en razón de lo anteriormente expuesto y con el propósito de fortalecer<br />

el actual Instituto de Medicina Legal, es conveniente emitir las reformas<br />

legales pertinentes a la Ley Orgánica Judicial vigente, a efecto darle una<br />

nueva estructura y organización al referido Instituto.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Juan Carlos Mendoza<br />

Portillo, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Rodrigo Samayoa Rivas, José Serafín Orantes<br />

Rodríguez, Ramón Arístides Valencia Arana, Sandra Marlene Salgado García, Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla y Carlos Walter Guzmán Coto.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY ORGANICA JUDICIAL<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Fines<br />

Art. 1.- Sustitúyase el Capítulo VII, del Título IV, así:<br />

“CAPITULO VII<br />

DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 98.- El Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en adelante “El<br />

Instituto”, tendrá como finalidad principal la prestación de los servicios periciales, de<br />

forma independiente, para lo cual emitirá los dictámenes que se le requieran conforme<br />

a la Ley.<br />

Funciones del Instituto<br />

Art. 99.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Proporcionar los servicios periciales que le sean solicitados por la autoridad<br />

competente, guardando las Reglas de la Cadena de Custodia respectiva;<br />

b) Recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las<br />

materias del Instituto; y,<br />

c) Realizar investigaciones científicas, capacitación y actualización para su<br />

personal técnico y científico, tanto a nivel nacional como internacional.<br />

Domicilio<br />

Art. 100.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador, con sedes<br />

regionales por zonas del país, subsedes y oficinas en cualquier parte del territorio<br />

nacional.<br />

Estructura Orgánica<br />

Art. 101.- El Instituto estará integrado de la siguiente forma:<br />

a) Consejo Directivo;<br />

b) Dirección General;<br />

c) Departamento Administrativo;<br />

d) Departamento de Clínica Forense;<br />

e) Departamento de Patología Forense;<br />

f) Departamento de Química Forense;<br />

g) Departamento de Biología Forense;<br />

Indice Legislativo 461<br />

Parte III


Parte III<br />

462<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

h) Departamento de las Ciencias de la Conducta Forense;<br />

i) Departamento Académico y Estadística;<br />

j) Jefaturas Regionales; y,<br />

k) Cualquier otro departamento que se determine en el reglamento.<br />

Las Jefaturas Regionales y los Departamentos se organizarán en secciones y<br />

dependerán administrativamente de la Dirección General.<br />

Consejo Directivo<br />

Art. 102.- El Consejo Directivo del Instituto, en adelante “El Consejo”, estará<br />

integrado de la manera siguiente:<br />

a) El Magistrado Presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de<br />

Justicia;<br />

b) El Gerente General Administrativo de la Corte Suprema de Justicia;<br />

c) El Gerente General de Asuntos Jurídicos de la Corte Suprema de Justicia;<br />

d) El Director General del Instituto; y,<br />

e) El Presidente del Comité Técnico Consultivo del Instituto.<br />

Atribuciones del Consejo Directivo<br />

Art. 102-A.- Son atribuciones de El Consejo, las siguientes:<br />

a) Aprobar las políticas, estrategias y líneas de acción del Instituto;<br />

b) Proponer a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento o la remoción de<br />

los titulares de la Dirección General, los Jefes de Departamento y los peritos;<br />

así mismo, nombrar al personal administrativo y auxiliar correspondiente;<br />

c) Aprobar el plan anual operativo, los protocolos, manuales, instructivos y<br />

demás instrumentos de trabajo necesarios para el cumplimiento de los fines<br />

del Instituto;<br />

d) Aprobar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones<br />

públicas o privadas, nacionales o internacionales, en materias de<br />

competencia del Instituto;<br />

e) Promover la coordinación y cooperación en el ámbito de sus atribuciones con<br />

los Ministerios del Órgano Ejecutivo, Ministerio Público, Consejo Nacional de<br />

la Judicatura, Policía Nacional Civil y demás instituciones relacionadas con<br />

su competencia; y,<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

f) Promover las innovaciones tecnológicas y científicas para mejorar el servicio<br />

pericial.<br />

Reuniones<br />

Art. 102-B.- El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes.<br />

La dirección de las sesiones corresponderá al Magistrado Presidente de la Sala de<br />

lo Penal. Las convocatorias a sesión las hará el Director General de El Instituto y los<br />

puntos de agenda, serán presentados por cada miembro de El Consejo.<br />

Tanto para establecer el quórum de asistencia; así como para poder sesionar, se<br />

requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros.<br />

Director General<br />

Art. 102-C.- La Dirección General del Instituto, estará a cargo de un Director<br />

General y, en ausencia de éste, de un Sub-Director General, quienes deberán de reunir<br />

los requisitos siguientes:<br />

a) Ser salvadoreño por nacimiento;<br />

b) Mayor de treinta y cinco años de edad;<br />

c) Poseer Título de grado o post-grado Universitario, en las áreas siguientes:<br />

Ciencias Jurídicas, Medicina, Química y Biología o afines;<br />

d) Con al menos diez años de experiencia en la investigación del delito o<br />

ciencias forenses; y,<br />

e) De moralidad notoria.<br />

Atribuciones del Director General<br />

Art. 102-D.- El Director General, tendrá las atribuciones siguientes:<br />

a) Ejercer la representación de El Instituto, ante cualquier autoridad o institución,<br />

pública o privada, nacional o internacional, dentro de los alcances de su<br />

competencia y funciones;<br />

b) Elaborar el plan anual operativo, los protocolos, manuales, instructivos y<br />

demás instrumentos de trabajo necesarios para el cumplimiento de los fines<br />

de El Instituto y someterlos a la aprobación de El Consejo;<br />

c) Requerir, cuando el caso lo amerite, a otras instituciones públicas, los<br />

servicios para el cumplimiento de sus atribuciones;<br />

d) Proponer a El Consejo, la aprobación de suscripción de convenios de<br />

cooperación de El Instituto, con entidades nacionales o internacionales,<br />

públicas o privadas;<br />

Indice Legislativo 463<br />

Parte III


Parte III<br />

464<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

e) Implementar y supervisar la aplicación de los estándares internacionales<br />

vigentes, en materia forense y la actualización de manuales y protocolos;<br />

f) Convocar a concursos públicos de oposición para contratación de peritos y<br />

hacer las propuestas a El Consejo para la selección respectiva, con base en<br />

las normas y procedimientos establecidos reglamentariamente;<br />

g) Seleccionar previo concurso al personal administrativo y auxiliar para su<br />

nombramiento conforme a la Ley; y,<br />

h) Las demás que El Consejo y el reglamento le señalen.<br />

Servicios de El Instituto<br />

Art. 102-E- Podrán requerir o solicitar los servicios de El Instituto:<br />

a) Los Jueces y Tribunales de la República;<br />

b) El Fiscal General de la República y sus Agentes Auxiliares;<br />

c) El Procurador General de la República, en el marco de sus competencias;<br />

d) Los Oficiales y Agentes de la Policía Nacional Civil, cuando lo soliciten de<br />

conformidad a la Ley; y,<br />

e) Aquellos a quienes expresamente se autorice por Ley.<br />

Escalafón<br />

Art. 102-F.- Se establecerá un escalafón para el cuerpo de peritos mediante un<br />

sistema de promociones y ascensos que tenga como base el área geográfica, la<br />

eficiencia, rendimiento, preparación académica, investigaciones publicadas, esfuerzo<br />

laboral, ética en el trabajo y antigüedad.<br />

El régimen laboral y disciplinario de los servidores de El Instituto, estará sujeto a<br />

una normativa especial de trabajo, en virtud de la labor que desempeñan.<br />

Capacitación<br />

Art. 102-G.- El Departamento Académico será el responsable de promover,<br />

organizar y desarrollar eventos de capacitación para el personal de El Instituto y los<br />

operadores del sector justicia, respecto de las áreas especializadas tanto a nivel de<br />

pregrado, postgrado y formación continua. Así mismo, el Departamento Académico<br />

tendrá una Sección de Estadística.<br />

El Instituto contará con una revista para la divulgación de los resultados de las<br />

investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás<br />

información que se considere de interés, cuya edición corresponderá al Departamento<br />

Académico.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Comité Técnico Consultivo<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 102-H.- La gestión de la calidad de los procesos periciales de El Instituto,<br />

estará a cargo del Comité Técnico Consultivo, el cual estará integrado por un miembro<br />

de cada sección designado de conformidad a lo previsto en el reglamento; quien vigilará<br />

el mantenimiento de los estándares técnicos acorde a las exigencias internacionales, y<br />

formulará las propuestas que resulten necesarias para la mejor prestación del servicio<br />

pericial.<br />

Para los efectos del inciso anterior, el Comité Técnico Consultivo tendrá en cuenta las<br />

observaciones formuladas por el Comité Legal conformado de forma interinstitucional.<br />

El Comité Técnico Consultivo, también será responsable de la coordinación y<br />

cooperación interinstitucional ante la Comisión Coordinadora del Sector de Justicia de<br />

conformidad a la Ley.<br />

Se designará Un Presidente, quien será el representante ante El Consejo, la<br />

Comisión Coordinadora y el Comité Legal.<br />

Reserva Presupuestaria<br />

Art. 102-I.- La Corte Suprema de Justicia, del Presupuesto del Órgano Judicial,<br />

deberá disponer los recursos necesarios para el funcionamiento de El Instituto.<br />

Reglamento<br />

Art. 102-J.- Para el desarrollo del presente Capítulo, El Instituto deberá contar con<br />

su propio Reglamento, el cual deberá ser emitido por la Corte Suprema de Justicia,<br />

dentro del plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia del presente Decreto.”<br />

Art. 2.- Derógase el Capítulo VIII, del Título IV.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 465<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 533<br />

466<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 697, de fecha 9 de mayo de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 97, <strong>Tomo</strong> Nº 331, del 28 del mismo mes<br />

y año, se autorizó al Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de<br />

Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, para que<br />

entregara, en calidad de comodato y por el plazo de veinte años, a la Alcaldía<br />

Municipal de Sonsonate, dos inmuebles de su propiedad: el PRIMERO, de<br />

una extensión superficial de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y<br />

SEIS PUNTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (16,456.34 M 2 ),<br />

y el SEGUNDO de una extensión superficial de UN MIL SESENTA Y TRES<br />

PUNTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (1063.41 M 2 ); los cuales<br />

fueron utilizados por Ferrocarriles Nacionales de El Salvador, FENADESAL,<br />

y que eran administrados por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma,<br />

CEPA, situados en el Barrio El Ángel, Final Décima Avenida Sur, conocida<br />

como Avenida José Carmen Di Pietro y Boulevard Oscar Osorio, de la<br />

ciudad de Sonsonate; dichos comodatos fueron autorizados respecto del<br />

PRIMER inmueble, para la construcción de una cancha de fútbol y respecto<br />

del SEGUNDO inmueble, para la instalación de un museo ferroviario.<br />

II.- Que mediante el Punto Décimo (Varios) del Acta 2233, de fecha 19 de mayo<br />

de 2009, la Junta Directiva de la CEPA acordó autorizar que se gestionará<br />

ante el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo<br />

Urbano la modificación del Decreto Legislativo Nº 697 relacionado en el<br />

considerando anterior, en el sentido de incorporar la autorización para<br />

que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el citado Ramo, entregue en<br />

comodato a la Alcaldía Municipal de Sonsonate, otros dos inmuebles de su<br />

propiedad que utilizó FENADESAL y que han sido administrados por CEPA;<br />

los cuales para efectos del presente Decreto, se denominarán TERCERO<br />

y CUARTO; siendo el TERCERO, de una extensión superficial de TRES MIL<br />

SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y NUEVE METROS<br />

CUADRADOS (3,645.59 M 2 ), y el CUARTO de OCHO MIL OCHOCIENTOS<br />

SESENTA Y SIETE PUNTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (8,867.28<br />

M 2 ), los que también se encuentran situados en el Barrio El Ángel, Final<br />

Décima Avenida Sur, conocida como Avenida José Carmen Di Pietro<br />

y Boulevard Oscar Osorio, de la ciudad de Sonsonate, los cuales son<br />

adicionales a los ya relacionados en el primer considerando del presente<br />

Decreto; por lo que los cuatro inmuebles hacen en total un área de TREINTA<br />

MIL TREINTA Y DOS PUNTO SESENTA Y DOS (30,032.62 M 2 ). Además, la<br />

Junta Directiva de CEPA, autorizó gestionar que los cuatro comodatos se<br />

den por el plazo de VEINTICINCO años, a partir de la firma de los nuevos<br />

contratos y modificaciones contractuales, en su caso, y modificar el<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

artículo 2 del mencionado Decreto, en el sentido que los cuatro inmuebles<br />

serán utilizados para la construcción de una plaza pública.<br />

III.- Que dichos inmuebles forman parte de un inmueble general de mayor<br />

extensión superficial, el cual se encontraba inscrito a favor del Estado y<br />

Gobierno de El Salvador, al número Treinta del Libro Número Doscientos<br />

Veinticuatro del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas de la Tercera<br />

Sección de Occidente; sin embargo, en la actualidad el inmueble general<br />

mencionado, ha sido trasladado a varias Matrículas SIRyC.<br />

IV.- Que el Consejo de Ministros por medio del Punto Cuatro, letra H), de la<br />

Sesión Número DIEZ, celebrada el día veintisiete de septiembre de dos<br />

mil diez, autorizó al Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de<br />

Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, para que<br />

ampliara de VEINTE A VEINTICINCO AÑOS el plazo de los comodatos de los<br />

inmuebles denominados: PRIMERO de una extensión total de DIECISEIS MIL<br />

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y CUATRO METROS<br />

CUADRADOS (16,456.34 M 2 ); y SEGUNDO de una extensión total de UN<br />

MIL SESENTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS<br />

(1,063.41 M 2 ); en consecuencia, entregará, en calidad de comodato, por el<br />

plazo de veinticinco años, a la Municipalidad de Sonsonate, los inmuebles<br />

denominados: TERCERO de una extensión superficial de TRES MIL<br />

SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y NUEVE METROS<br />

CUADRADOS (3,645.59 M 2 ), y CUARTO, de una extensión superficial de<br />

OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO VEINTIOCHO METROS<br />

CUADRADOS (8,867.28 M 2 ), y cambiará la finalidad de los inmuebles<br />

denominados PRIMERO y SEGUNDO, ya que los cuatro inmuebles serán<br />

utilizados por la citada Alcaldía para que se construya en éstos una plaza<br />

pública.<br />

V.- Que de conformidad al Artículo 233 de la Constitución de la República,<br />

los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público, sólo podrán<br />

donarse, darse en comodato, arrendamiento y usufructo con autorización<br />

del Organo Legislativo a entidades de utilidad general.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y<br />

Desarrollo Urbano,<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 697, DE FECHA 9 DE MAYO<br />

DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 97, TOMO Nº 331,<br />

DEL 28 DEL MISMO MES Y AÑO.<br />

Indice Legislativo 467<br />

Parte III


Parte III<br />

468<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 1, por el siguiente:<br />

“Art. 1.- Autorízase al Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Obras<br />

Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, para que entregue en comodato<br />

a la Alcaldía Municipal de Sonsonate, por el plazo de veinticinco años contados a partir<br />

de la formalización de las escrituras correspondientes o modificaciones contractuales<br />

en su caso, cuatro inmuebles que utilizó Ferrocarriles Nacionales de El Salvador,<br />

FENADESAL y que son administrados por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma,<br />

los cuales tienen las descripciones técnicas siguientes:<br />

Inmueble denominado PRIMERO: Partiendo de la intersección de la 10ª. Avenida<br />

Sur con calle Obispo Marroquín de la ciudad de Sonsonate y con un rumbo Sur de<br />

treinta y cinco grados cero cinco punto ocho minutos Oeste y una distancia de ciento<br />

diecisiete metros setenta y un centímetros, sobre el eje de la 10ª. Avenida Sur y<br />

una deflexión negativa de noventa grados y una distancia de ocho metros cincuenta<br />

centímetros se llega al mojón “A” de donde da inicio la presente descripción técnica,<br />

así: partiendo del mojón “A” con un tramo recto rumbo Sur de treinta y cinco grados<br />

cero cinco punto ocho minutos Oeste y una distancia de ciento sesenta y tres metros<br />

veinticinco centímetros se llega al mojón “B” con tramo curvo longitud sesenta y tres<br />

metros setenta centímetros se llega al mojón “C”, luego partiendo del mojón “C” con<br />

un tramo recto rumbo Sur veinticuatro grados diecinueve punto nueve minutos Este y<br />

una distancia de veinte metros cincuenta centímetros se llega al mojón “D” lindando en<br />

estos tres tramos con terrenos de FENADESAL, 10ª Avenida Sur de por medio, luego<br />

partiendo del mojón “D” con tramo curvo de longitud treinta y cuatro metros se llega al<br />

mojón “E”, lindando en este tramo con el Plantel de la Dirección General de Caminos,<br />

10ª Avenida Sur de por medio y con la Asociación Ganadera Departamental, Carretera<br />

al Puerto de Acajutla de por medio; luego partiendo del mojón “E” con un tramo recto<br />

de doscientos diecisiete metros veinticinco centímetros rumbo Norte de treinta y siete<br />

grados diecinueve punto seis minutos Este se llega al mojón “F”, lindando este tramo<br />

con Asociación Ganadera Departamental, y Cruz Roja de Sonsonate, Carretera al<br />

Puerto de Acajutla de por medio; luego partiendo del mojón “F” con un tramo recto de<br />

setenta y nueve metros y ochenta centímetros rumbo Norte de cincuenta y tres grados<br />

veinte punto veinticinco minutos Oeste, se llega al mojón “A” que es donde dio inicio la<br />

presente descripción, lindando en este tramo con terrenos propiedad de Isidra Viana,<br />

María Olimpia Sosa Parada, Julio César Sosa Parada y Olivia Pérez V. de Cabrera,<br />

tapial de adobe de por medio que corresponde a este terreno. El terreno anteriormente<br />

descrito determina un área total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS<br />

PUNTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (16,456.34 M 2 ), equivalentes a<br />

VEINTITRES MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO PUNTO SETENTA Y TRES VARAS<br />

CUADRADAS (23,545.73 V 2 ).<br />

Inmueble denominado SEGUNDO: Partiendo de la intersección de la 10ª. Avenida<br />

Sur con Calle Obispo Marroquín de la Ciudad de Sonsonate y con un rumbo Sur<br />

de treinta y cinco grados cero cinco punto ocho minutos Oeste y una distancia de<br />

doscientos ochenta y seis punto dieciocho metros sobre el eje de la 10ª Avenida Sur se<br />

llega a un punto auxiliar denominado “A” y con una deflexión positiva de noventa grados<br />

y distancia de ocho punto treinta y seis metros, se llega al mojón 7A de donde da<br />

inició la presente descripción técnica así: partiendo del mojón 7A con un tramo curvo<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


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de longitud treinta y dos punto cuarenta y ocho metros y un radio de ochenta punto<br />

noventa y tres metros se llega al mojón 7B lindando en este tramo con la 10ª. Avenida<br />

Sur; luego partiendo del mojón 7B con un tramo recto de longitud treinta y seis punto<br />

setenta y dos metros y un rumbo Norte cincuenta y nueve grados cuarenta y nueve<br />

punto uno minutos Oeste se llega al mojón 7C; luego partiendo del mojón 7C con tramo<br />

recto de longitud treinta y dos metros y rumbo Norte treinta grados diez punto nueve<br />

minutos Este se llega al mojón 7D; luego partiendo del mojón 7D con tramo recto<br />

de longitud treinta y uno punto noventa y dos metros y rumbo Sur cincuenta y nueve<br />

grados cuarenta y nueve punto uno minutos Este, se llega al mojón 7A que es donde<br />

dio inicio la presente descripción, lindando en estos tres tramos con terrenos del Patio<br />

de la Estación Ferroviaria de Sonsonate. El terreno anteriormente descrito determina un<br />

área total de UN MIL SESENTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS<br />

(1,063.41 M 2 ), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS VEINTIUNO PUNTO CINCUENTA Y<br />

TRES VARAS CUADRADAS (1,521.53 V 2 ).<br />

Inmueble denominado TERCERO: “Inmueble denominado Patio Estación Sonsonate<br />

(Porción Nº 2) propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador, ubicado en Barrio<br />

El Ángel, Carretera a Acajutla, final Décima Avenida Sur, Municipio de Sonsonate,<br />

departamento de Sonsonate, con una extensión superficial de TRES MIL SEISCIENTOS<br />

CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3,645.59<br />

M 2 ), equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PUNTO ONCE VARAS<br />

CUADRADAS (5,216.11 V 2 ). El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de<br />

esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: Norte doscientos ochenta<br />

y ocho mil trescientos veintiséis punto sesenta y cuatro, Este cuatrocientos veintiún<br />

mil cuatrocientos noventa punto noventa y tres. Lindero Norte partiendo del vértice Nor<br />

Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo<br />

uno, Sur sesenta grados cero tres minutos treinta y un segundos Este con una distancia<br />

de treinta y seis punto setenta y dos metros; colindando con Ferrocarriles Nacionales<br />

de El Salvador, FENADESAL, porción No. 1 dada en comodato a la municipalidad de<br />

Sonsonate con lindero sin materializar, Lindero Oriente partiendo del vértice Nor Oriente<br />

está formado por tres tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno,<br />

segmento circular con un rumbo para la cuerda de Sur cero ocho grados diecinueve<br />

minutos cero cinco segundos Oeste con una longitud de curva de tres punto ochenta y<br />

nueve metros; y un radio de setenta y nueve punto veintiocho metros; Tramo dos, Sur<br />

treinta y cuatro grados veintisiete minutos diez segundos Oeste con una distancia de<br />

cincuenta y cinco punto noventa y nueve metros; Tramo Tres, Sur treinta y dos grados<br />

veintiún minutos cincuenta y nueve segundos Oeste con una distancia de cuarenta y<br />

nueve punto veintiún metros; colindando con Ferrocarriles Nacionales de El Salvador,<br />

FENADESAL, parcela ocupada por la delegación de la Policía Nacional Civil con un<br />

tapial de bloque concreto, Lindero Sur partiendo del vértice Sur Oriente está formado<br />

por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte sesenta y cinco<br />

grados cincuenta y siete minutos cuarenta y tres segundos Oeste con una distancia de<br />

veintiocho punto cincuenta y seis metros; colindando con Adilia Viuda de Alfaro con<br />

tapial de ladrillo. Lindero Poniente partiendo del vértice Sur Poniente está formado por<br />

un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte veintiocho grados<br />

dieciséis minutos cero dos segundos Este con una distancia de ciento once punto<br />

cincuenta y nueve metros; colindando con Ferrocarriles Nacionales de El Salvador,<br />

Indice Legislativo 469<br />

Parte III


Parte III<br />

470<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

FENADESAL, resto del terreno del cual se desmembra con lindero sin materializar. Así<br />

se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción”, el<br />

cual según oficio número uno uno cinco ocho, Referencia cuatro tres cero tres de fecha<br />

veintidós de julio de dos mil nueve, remitido por la Dirección General del Presupuesto,<br />

ha sido valuado en TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($319,280.00).<br />

Inmueble denominado CUARTO: Inmueble propiedad del Estado y Gobierno de El<br />

Salvador ubicado en Barrio El Ángel, Calle Obispo Marroquín y final Décima Avenida<br />

Sur, Municipio de Sonsonate, departamento de Sonsonate, con una extensión superficial<br />

de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO VEINTIOCHO METROS<br />

CUADRADOS (8,867.28 M 2 ) equivalentes a DOCE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE<br />

PUNTO TREINTA VARAS CUADRADAS (12,687.30 V 2 ). El vértice Sur Poniente que<br />

es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas:<br />

NORTE doscientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro punto treinta y<br />

siete, ESTE cuatrocientos veintiún mil quinientos seis punto noventa y uno. LINDERO<br />

PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por un tramo con los<br />

siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte veintidós grados treinta y ocho<br />

minutos veinticuatro segundos Este con una distancia de ciento setenta y cinco punto<br />

treinta y cuatro metros; colindando con FENADESAL, resto del terreno del cual se<br />

desmembra el terreno a dar en comodato con lindero sin materializar. LINDERO NORTE<br />

partiendo del vértice Nor Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos<br />

y distancias: Tramo Uno, Sur cincuenta y cinco grados veinte minutos cero cuatro<br />

segundos Este con una distancia de setenta y dos punto diez metros; colindando con<br />

FENADESAL, resto del terreno del cual se desmembra el terreno a dar en comodato<br />

con lindero sin materializar, LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está<br />

formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur treinta y<br />

cinco grados cincuenta y cinco minutos dieciocho segundos Oeste con una distancia<br />

de ciento sesenta y ocho punto noventa metros; colindando con FENADESAL, terreno<br />

dado en comodato a la Municipalidad de Sonsonate (cancha de fútbol) con final Décima<br />

Avenida Sur de por medio, LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado<br />

por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte sesenta<br />

grados cero tres minutos trece segundos Oeste con una distancia de treinta y un punto<br />

noventa y siete metros; colindando con FENADESAL, terreno dado en comodato a la<br />

Municipalidad de Sonsonate para museo ferroviario con tapial de bloque concreto. Así<br />

se llega al vértice Sur Poniente, que es el punto donde se inició esa descripción”, el<br />

cual según oficio número cero dos dos ocho, Referencia cuatro tres cero tres- tres<br />

cuatro, de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, remitido por la Dirección General<br />

del Presupuesto ha sido valuado en UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,516.060.00).<br />

Dichos inmuebles forman parte de un inmueble de mayor extensión superficial,<br />

el cual tiene una extensión superficial de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS<br />

CINCUENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (62,853.39 M 2 ),<br />

y se encontraba inscrito a favor del Gobierno y Estado de El Salvador, al Número<br />

TREINTA del Libro Número DOSCIENTOS VEINTICUATRO del Registro de la Propiedad<br />

Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente. Sin embargo, en la actualidad,<br />

el inmueble general del cual forman parte las cuatro porciones de terreno, ha sido<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

trasladado a varias Matrículas SIRyC, habiéndose determinado por parte de técnicos<br />

de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, CEPA, Ministerio de Obras Públicas,<br />

Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano y Alcaldía Municipal de Sonsonate,<br />

que tres de los inmuebles solicitados y que son los denominados como inmuebles<br />

SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO y que serán dados en comodato, forman parte del<br />

inmueble con Matrícula SIRyC UNO CERO UNO SEIS SEIS NUEVE UNO OCHO- CERO<br />

CERO CERO CERO CERO y que el PRIMER inmueble forma parte del inmueble cuya<br />

Matrícula SIRyC es UNO CERO UNO SEIS SEIS NUEVE DOS NUEVE- CERO CERO CERO<br />

CERO CERO.<br />

Cabe advertir, que registralmente el inmueble inscrito bajo la Matrícula SIRyC UNO<br />

CERO UNO SEIS SEIS NUEVE UNO OCHO- CERO CERO CERO CERO CERO es de una<br />

extensión superficial de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA PUNTO OCHENTA METROS<br />

CUADRADOS (12,790.80 M 2 ), y que el inmueble inscrito bajo la Matrícula SIRyC<br />

UNO CERO UNO SEIS SEIS NUEVE DOS NUEVE- CERO CERO CERO CERO CERO es de<br />

una extensión superficial de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA PUNTO SEIS MIL<br />

QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (16,670.6540 M2), por lo que CEPA,<br />

en coordinación con el MOP y la Alcaldía Municipal de Sonsonate, podrán realizar las<br />

diligencias necesarias a fin de remedir o reunir, en su caso, los inmuebles mencionados<br />

y entregados en comodato, a fin que sus respectivas extensiones superficiales reales<br />

coincidan con sus extensiones superficiales registradas”.<br />

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 2, por el siguiente:<br />

“Art. 2.- La Alcaldía Municipal de Sonsonate utilizará los cuatro inmuebles descritos<br />

anteriormente, para la construcción de una Plaza Pública para el beneficio de los<br />

habitantes de dicho municipio.”<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />

días del mes de diciembre de 2010.<br />

D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 471<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 537<br />

472<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el artículo 133 numeral 4 de la Constitución de la República establece,<br />

que los Concejos Municipales, tienen iniciativa de ley ante el Organo<br />

Legislativo para proponer impuestos municipales de su jurisdicción.<br />

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 86 de fecha 17 de octubre de 1991,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 242, <strong>Tomo</strong> 313 de fecha 21 de diciembre<br />

de ese mismo año, se emitió la Ley General Tributaria Municipal, la cual<br />

prescribe en su artículo 158 la obligación que tienen los municipios de la<br />

República, de actualizar sus ordenamientos tributarios con arreglo a lo<br />

dispuesto en dicha Ley General.<br />

III.- Que de conformidad a la Ley a que se refiere el Considerando anterior, los<br />

impuestos municipales deberán fundarse en la capacidad económica de<br />

los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equidad en<br />

la distribución de la carga tributaria y de no confiscación.<br />

IV.- Que asimismo, la Ley General Tributaria Municipal ordena que en la<br />

estructuración de los impuestos municipales, deberá asegurarse la<br />

conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora<br />

de ingresos y además debe permitir que los municipios obtengan los<br />

recursos que necesitan para cumplir satisfactoriamente con sus fines.<br />

V.- Que la Ley de Impuestos Municipales de Metapán, emitida por Decreto<br />

Legislativo Nº 628 de fecha 7 de febrero de 1996, publicada en el Diario<br />

Oficial Nº 46, <strong>Tomo</strong> 330 de fecha 6 de marzo de 1996 y sus reformas<br />

vigentes; contienen clasificaciones de tributos que ya no responden a las<br />

necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar<br />

dichas clasificaciones.<br />

VI.- Que por las razones anteriormente expuestas y de conformidad al artículo<br />

131 ordinal 5 de la Constitución, se hace necesario reformar la Ley de<br />

Impuestos Municipales del Municipio de Metapán.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Nelson<br />

Guardado, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, Mario Antonio<br />

Ponce López, Guillermo Antonio Gallegos, Francisco Roberto Lorenzana Durán, César<br />

Humberto García Aguilera.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETA, las siguientes:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE METAPAN,<br />

DEPARTAMENTO DE SANTA ANA<br />

Art. 1.- Refórmase el numeral 13.6.49.1 del Art. 13, de la siguiente manera:<br />

13.6.49.1 Por el precio de venta de cada 94.5 libras de cemento producido. 4%<br />

Art. 2.- Refórmase el numeral 13.6.49.2 del Art. 13, de la siguiente manera:<br />

13.6.49.2 Por el precio de venta de cada tonelada de cemento no pulverizado<br />

conocido como (clinker) o de cualquier otro producto de la piedra caliza. 4%<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

Nota:<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso 3º del Reglamento Interior de<br />

este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />

observaciones por el Presidente de la República, el 11 de enero del 2011, resolviendo<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> aceptar dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada<br />

el día 14 de enero del 2011.<br />

ELIZARDO GONZALEZ LOVO,<br />

Tercer Secretario.<br />

D. O. Nº 10, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 473<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 543<br />

474<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 487, de fecha 23 de noviembre del año<br />

2007, publicado en el Diario Oficial Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 377 de fecha 28 del<br />

mismo mes y año, se emitió la Ley Transitoria para la Estabilización de las<br />

Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, cuyos<br />

efectos vencen el 31 de diciembre del 2010.<br />

II.- Que las razones que llevaron a esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para la aprobación<br />

de la Ley anterior aún persisten, y con el propósito de continuar protegiendo<br />

la economía familiar de las personas que hacen uso del transporte público<br />

de pasajeros, se hace necesario mantener inalterado en los niveles<br />

actuales el costo del pasaje de autobús y microbús por medio de una<br />

compensación al sector transporte.<br />

III.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario prorrogar por un<br />

año más los efectos establecidos en la Ley Transitoria para la Estabilización<br />

de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Lorena<br />

Guadalupe Peña Mendoza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Rosa Alma Cruz de Henríquez,<br />

Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez<br />

Andrade, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, José<br />

Francisco Merino López, Mario Antonio Ponce López, Francisco José Zablah Safie y<br />

Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2011, lo establecido en la<br />

Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte<br />

Colectivo de Pasajeros, emitida por Decreto Legislativo Nº 487, de fecha 23 de<br />

noviembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 377 de fecha<br />

28 del mismo mes y año, y sus posteriores reformas.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de diciembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 549<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el artículo 6 inciso segundo insertó en el Título I del Libro Primero<br />

del Código Procesal Penal vigente, que regula los plazos máximos de la<br />

detención provisional, ha sido interpretado desde su vigencia por la Sala<br />

de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que<br />

dichos plazos hacen referencia al tiempo en que se tramita un proceso<br />

penal, siempre y cuando no se haya proveído la sentencia condenatoria;<br />

puesto que si ésta se ha pronunciado, tales plazos de acuerdo al artículo<br />

297 del mismos cuerpo legal, parten de la pena previsible y de las reglas<br />

relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional,<br />

con lo que se pretende asegurar la ejecución de la condena que en su día<br />

se dictó.<br />

II.- Que los límites máximos de los plazos del citado artículo, denominados<br />

por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “plazo<br />

de caducidad”, han sido interpretados en la actualidad en forma distinta<br />

por el referido tribunal, en el sentido que todos los jueces y magistrados<br />

encargados de dirimir el proceso penal, estarán obligados a poner en<br />

libertad a la persona procesada, una vez llegado a su término el aludido<br />

“plazo de caducidad”, ya sea 12 ó 24 meses, según el caso, aún cuando se<br />

trate de sentencias condenatorias cuyo recurso extraordinario de casación<br />

se encuentre pendiente de resolución.<br />

III.- Que para evitar que la redacción del referido artículo 6 en su segundo inciso<br />

del Código Procesal Penal, siga generando diversidad de interpretaciones<br />

que provoquen inseguridad jurídica, es necesario interpretar auténticamente<br />

el expresado artículo 6 inciso segundo, en el sentido que dichos plazos<br />

máximos se refieren al tiempo en que se tramita un proceso penal, en<br />

tanto no se haya dictado la sentencia condenatoria, puesto que si ésta<br />

se hubiere pronunciado, aún siendo recurrible o recurrida, cambiaría la<br />

situación jurídica del sentenciado y por consiguiente la duración de la<br />

privación de libertad se computaría en relación a la pena previsible y a<br />

las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad<br />

condicional, asegurándose de esa manera la eventual ejecución de la pena<br />

impuesta.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Roberto<br />

José d’Aubuisson Munguía, Federico Guillermo Avila Qüehl, Norma Cristina Cornejo<br />

Amaya, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Mario Eduardo Valiente Ortiz, y María<br />

Margarita Velado Puentes.<br />

Indice Legislativo 475<br />

Parte III


Parte III<br />

476<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Interprétase auténticamente el artículo 6 inciso segundo del Código Procesal<br />

Penal vigente, en el sentido que los plazos máximos de la detención provisional, de<br />

doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves, se<br />

refieren al tiempo en que se tramita un proceso penal, en tanto no se haya dictado<br />

la sentencia condenatoria, puesto que si ésta se hubiere pronunciado, aún siendo<br />

recurrible o recurrida, habría cambiado la situación jurídica del sentenciado y, por<br />

consiguiente, la duración de la privación de libertad se computaría en relación a la<br />

pena previsible y a las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la<br />

libertad condicional.<br />

Art. 2.- La presente interpretación auténtica, se entenderá incorporada al texto del<br />

artículo 6 inciso segundo del Código Procesal Penal vigente.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 550<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el artículo 307 insertó en el capítulo IX, Título I del Libro Segundo<br />

del Código Procesal Penal vigente, que regula el examen obligatorio de<br />

la detención o internación provisional, ha sido interpretado por la Sala<br />

de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido<br />

de comprender dentro de la expresión “juez”, a toda aquélla autoridad<br />

jurisdiccional, competente en materia penal para la tramitación del<br />

proceso penal, incluyendo en la misma al tribunal que conoce del recurso<br />

extraordinario de casación penal.<br />

II.- Que tal interpretación contradice el contenido de otras disposiciones del<br />

mismo Código y de la Ley Orgánica Judicial, tales como los Arts. 50<br />

inciso primero Nº 3 e inciso segundo Nº 1, 413 inciso primero, 423 y 427<br />

del Código Procesal Penal y Arts. 51 inciso primero Nº 15 y 55 inciso<br />

primero Nº 1 de la Ley Orgánica Judicial, lo cual genera disfunciones en<br />

la competencia de los tribunales que, conforme a la Constitución de la<br />

República y demás leyes, conocen del recurso extraordinario de casación<br />

penal.<br />

III.- Que para evitar que se produzcan tales disfunciones, es necesario<br />

interpretar auténticamente el artículo citado, en el sentido de que la<br />

expresada disposición, se refiere únicamente a los jueces y tribunales que<br />

conocen en primera instancia los procesos penales y no a aquéllos que<br />

conforme al ordenamiento jurídico les corresponde conocer del recurso<br />

extraordinario de casación penal.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Roberto<br />

José d’Aubuisson Munguía, Federico Guillermo Avila Qüehl, Norma Cristina Cornejo<br />

Amaya, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Mario Eduardo Valiente Ortiz, y María<br />

Margarita Velado Puentes.<br />

DECRETA:<br />

Art.1.- Interprétase auténticamente el artículo 307 del Código Procesal Penal<br />

vigente, en el sentido de que la expresión “juez” contenida en tal disposición, se refiere<br />

únicamente a los jueces y tribunales que conocen en instancia los procesos penales, y<br />

no a aquéllos que de conformidad a la Constitución de la República y demás leyes, les<br />

corresponde conocer del recurso extraordinario de casación penal.<br />

Indice Legislativo 477<br />

Parte III


Parte III<br />

478<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 2.- La presente interpretación auténtica, se entenderá incorporada al texto del<br />

artículo 307 del Código Procesal Penal vigente.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 552<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 181, de fecha 12 de noviembre de<br />

2009, publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 385 del día 23 de<br />

diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Sistema de Tarjetas de<br />

Crédito, que tiene por objeto establecer el marco jurídico del sistema de<br />

tarjetas de crédito y la regulación de las relaciones que se originan entre<br />

todos los participantes del sistema y de estos con el Estado.<br />

II.- Que la raíz de muchas inconformidades de los tarjetahabientes es que han<br />

sido víctimas de cobros indebidos u otras irregularidades que sanciona<br />

la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito y no han tenido una pronta<br />

respuesta a su demanda por que las entidades fiscalizadoras no cuentan<br />

con suficiente capacidad para recibir y dar seguimiento a las denuncias<br />

recibidas.<br />

III.- Que la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito eliminó la facultad que tiene<br />

la Defensoría del Consumidor de actuar directamente frente a los reclamos<br />

por violaciones a los derechos de los tarjetahabientes en su calidad de<br />

consumidores, trasladando esa responsabilidad a las Superintendencias<br />

del Sistema Financiero y de Obligaciones Mercantiles, así como al Instituto<br />

Salvadoreño de Fomento Cooperativo, cuya capacidad se vio superada<br />

cuando se agregó a sus responsabilidades la defensa de los derechos<br />

del consumidor y provocaron que dichos reclamos hayan terminado en<br />

un plano secundario, negándole así a los tarjetahabientes una pronta y<br />

cumplida respuesta.<br />

IV.- Que la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito no reconoce a ninguna<br />

institución facultades para ordenar la devolución en el caso de cobros<br />

indebidos, convirtiéndose en un retroceso para la defensa de los intereses<br />

económicos de los tarjetahabientes como consumidores de los servicios<br />

financieros.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas:<br />

Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Rafael Eduardo Paz Veliz,<br />

Othon Sigfrido Reyes Morales, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe<br />

Peña Mendoza, Antonio Echeverría Veliz, Hortensia Margarita Lopez Quintana, Misael<br />

Mejia Mejia, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Darío Alejandro Chicas Argueta, José<br />

Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernandez, Luis Alberto Corvera Rivas, Nery Arely<br />

Díaz de Rivera, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, Ricardo Bladimir<br />

González, Iris Marisol Guerra Henríquez, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Gladis<br />

Indice Legislativo 479<br />

Parte III


Parte III<br />

480<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Maria Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Guillermo Francisco Mata<br />

Bennett, Guillermo Antonio Olivo Méndez, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Orestes<br />

Fredesman Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís,<br />

Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemí Rivera Avalos, David Rodriguez Rivera, Sonia<br />

Margarita Rodríguez Sigüenza, Luis Enrique Salamanca Martínez, Karina Ivette Sosa<br />

de Lara, Jaime Gilberto Valdés Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María<br />

Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO<br />

Art. 1.- Refórmase un inciso segundo al artículo 36, de la siguiente manera:<br />

“Autoridades de aplicación<br />

Art. 36.- Para los fines de aplicación de la presente Ley actuarán como autoridad<br />

la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones<br />

Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, según corresponda.<br />

Corresponderá a la Defensoría del Consumidor, como institución llamada a proteger<br />

efectivamente los derechos del consumidor, recibir las denuncias de los tarjetahabientes;<br />

y a través de su Tribunal Sancionador, ordenar devoluciones en casos individuales y<br />

colectivos de cobros indebidos, e imponer las sanciones que correspondan.”<br />

Art. 2.- Refórmase el artículo 42, de la manera siguiente:<br />

“Aplicación de Sanciones<br />

Art. 42.- La Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de<br />

Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, de<br />

oficio o por denuncia la cual puede ser presentada directamente por el afectado, su<br />

apoderado o representante legal, así como por la Defensoría del Consumidor, según<br />

la gravedad de las violaciones a la presente Ley y a la reincidencia en las mismas,<br />

deberán aplicar a los emisores, coemisores o comercios afiliados, una vez agotado el<br />

proceso correspondiente en el que se establezca la violación, las siguientes sanciones:<br />

a) Suspensión de la facultad para emitir o coemitir tarjetas de crédito.<br />

b) Cancelación de la facultad para emitir o coemitir tarjetas de crédito.<br />

Corresponderá a la Defensoría del Consumidor imponer a través de su Tribunal<br />

Sancionador y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Protección al<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Consumidor, las multas por las violaciones a la presente Ley y a la reincidencia en las<br />

mismas.”<br />

Art. 3.- Agrégase un segundo inciso al artículo 52, de la siguiente manera:<br />

“Corresponderá a la Defensoría del Consumidor imponer, a través de su Tribunal<br />

Sancionador, las sanciones que correspondan según lo establecido en la presente Ley<br />

y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Protección al Consumidor.”<br />

Art. 4.- Agrégase un segundo inciso al artículo 57, de la siguiente manera:<br />

“Los emisores o coemisores deberán informar a las autoridades de aplicación de<br />

la presente Ley, las resoluciones de las denuncias registradas en el Sistema.”<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />

días del mes diciembre de dos mil diez.<br />

D. O. Nº 10, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 481<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 554<br />

482<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 263 de fecha 23 de marzo de 1998,<br />

Publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> Nº 339, del 02 de abril de ese<br />

mismo año, se aprobó la Ley Especial para la Cancelación de las Deudas<br />

Agraria y Agropecuaria;<br />

II.- Que la referida ley tiene como propósito esencial contribuir a la reactivación<br />

del sector agropecuario, mediante la readecuación de los créditos de sus<br />

beneficiarios a su valor actual, a través de mecanismos financieros que les<br />

permitan cancelar sus deudas contraídas como resultado de la ejecución<br />

del proceso de la reforma agraria y de los diferentes programas surgidos<br />

por la firma de los Acuerdos de Paz, permitiéndoles volverlos sujetos de<br />

créditos con el Sistema Financiero;<br />

III.- Que como consecuencia de la aplicación de la ley mencionada en el<br />

considerando I, los resultados obtenidos han cumplido en parte con los<br />

objetivos que se persiguieron a la fecha de su aprobación, situación que<br />

ha llevado a ir prorrogando paulatinamente la misma; y dado que la fecha<br />

de vigencia de este decreto finaliza el 31 de los corrientes, y todavía faltan<br />

muchos beneficiarios, los cuales por diversas causas ajenas a su voluntad<br />

no han podido acogerse a la misma, volviéndose urgente y necesario<br />

prorrogar sus efectos hasta el 30 de junio del 2011, a fin de que durante<br />

este plazo y mediante los mecanismos legales y financieros pertinentes<br />

pueda resolverse en forma definitiva la temática de la deuda agraria y<br />

agropecuaria en su totalidad.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas<br />

Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Marroquín Mejía, Orestes Fredesman Ortez<br />

Andrade, José Francisco Merino López, Blanca Noemí Coto Estrada, Francisco Roberto<br />

Lorenzana Durán, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Eduardo Enrique Barrientos<br />

Zepeda, Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Rodolfo Antonio<br />

Parker Soto, César Humberto García Aguilera y José Orlando Arévalo Pineda.<br />

DECRETA:<br />

LA SIGUIENTE REFORMA A LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA<br />

CANCELACION DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 4 de la siguiente manera:<br />

“Art. 4.- Las Instituciones del Sistema Financiero, podrán suscribir con las<br />

Instituciones acreedoras citadas en esta ley, un convenio que permita conceder a los<br />

beneficiarios que lo soliciten de los nominados en el Art. 2 de la misma, y que a la<br />

fecha de vigencia no hayan cancelado lo adeudado, un préstamo al 6% de interés anual<br />

a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará comprendido un período de gracia<br />

de 2 años, en el que no habrá pago de capital e intereses, estos préstamos deberán<br />

tramitarse y formalizarse dentro del período que finaliza el 30 de junio de 2011.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: a los dieciséis días del mes<br />

de diciembre de dos mil diez.<br />

D. O. Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 483<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 556<br />

484<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 417 de fecha 14 de diciembre de 1992,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 16, <strong>Tomo</strong> 318 del 25 de enero de 1993, se<br />

emitió el Código Electoral, el cual establece regulaciones y prohibiciones<br />

a los partidos políticos o coaliciones, personas naturales y jurídicas, en<br />

relación a su derecho a realizar propaganda electoral.<br />

II.- Que la pinta como medio de hacer propaganda durante los procesos<br />

electorales, afecta el adecuado ornato, limpieza y embellecimiento de las<br />

ciudades en todos los municipios del país, lo que también genera que las<br />

municipalidades eroguen fuertes sumas de dinero en la limpieza necesaria,<br />

una vez que ha finalizado el evento electoral.<br />

III.- Que por lo antes expuesto, es necesario prohibir expresamente esa<br />

práctica, en todos los lugares públicos del territorio nacional.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Alberto<br />

Armando Romero Rodríguez, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Federico Guillermo<br />

Ávila Qüehl, Roberto José d’Aubuisson Munguía y de los Diputados del periodo 2006-<br />

2009, Walter Eduardo Durán Martínez, Herberth Amaya y Jorge Jiménez.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA AL CODIGO ELECTORAL<br />

Art. 1.- Refórmase los incisos primero y último del artículo 230, de la siguiente<br />

manera:<br />

“Art. 230.- Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones y a todos los medios<br />

de comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de<br />

la prensa, la radio, la televisión, mítines, manifestaciones, concentraciones, hojas<br />

volantes, vallas, aparatos parlantes, en lugares públicos, antes de la iniciación del<br />

período de propaganda que regula el artículo 81 de la Constitución de la República,<br />

durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de la misma. Tampoco<br />

se permitirá la propaganda partidista en los centros de votación. Queda prohibido<br />

realizar pintas de cualquier tipo de propaganda electoral en todos los lugares públicos<br />

del territorio nacional”.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

“En las áreas urbanas de los municipios, la pega de afiches se cerrará a las doce<br />

horas del último día hábil de propaganda.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 10, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 485<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 563<br />

486<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 74, de fecha 8 de septiembre de 1988,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 176, <strong>Tomo</strong> Nº 300 del 23 del mismo<br />

mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo<br />

Económico y Social de los Municipios.<br />

II.- Que el Art. 1 de la referida Ley, establece que el Fondo estará constituido,<br />

entre otros, por un aporte anual del Estado igual al 7% de los ingresos<br />

corrientes netos del Presupuesto del Estado, el que deberá consignarse en<br />

el mismo en cada ejercicio fiscal.<br />

III.- Que asimismo, el Art. 4 de dicha Ley, entre otros, establece que el monto<br />

a distribuir anualmente a los municipios se asignará proporcionalmente<br />

de conformidad a los criterios siguientes: población 50%, equidad 25%,<br />

pobreza 20% y extensión territorial 5%.<br />

IV.- Que en la actualidad los municipios del país no cuentan con los recursos<br />

económicos necesarios, para hacerle frente a las necesidades que<br />

demandan sus habitantes.<br />

V.- Que en razón de lo antes expuestos, se hace necesario garantizar el<br />

desarrollo económico y social de los municipios, a través de un incremento<br />

del uno por ciento (1%) adicional de los ingresos corrientes netos del<br />

Presupuesto del Estado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Norma<br />

Fidelia Guevara de Ramirios, Nery Arely Díaz de Rivera, Jorge Schafik Handal Vega<br />

Silva, Carlos Cortez Hernández, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Lorena Guadalupe Peña<br />

Mendoza, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Francisco Merino López, Inmar<br />

Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio<br />

Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar,<br />

Mario Antonio Ponce López, Rodolfo Antonio Parker Soto y Douglas Leonardo Mejía<br />

Avilés.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO<br />

ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Art. 1.- Refórmase el Art. 1, así:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

“Art. 1.- Créase el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios<br />

de El Salvador, que podrá denominarse “FODES”, el cual estará constituido por:<br />

Un aporte anual del Estado igual al ocho por ciento de los ingresos corrientes netos<br />

del Presupuesto del Estado, que deberá consignarse en el mismo en cada ejercicio<br />

fiscal, y entregado en forma mensual y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 4<br />

y 4-A de esta Ley, el cual podrá financiarse con:<br />

a) Los subsidios y aportes que posteriormente le otorgue el Estado.<br />

b) Aportes y donaciones.<br />

c) Préstamos externos e internos.<br />

d) Bonos u otros ingresos que por cualquier concepto reciba.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año<br />

dos mil doce, previa publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 10, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 487<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 565<br />

488<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 460, de fecha 15 de marzo de 1990,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 88, <strong>Tomo</strong> Nº 307 del 18 de abril del<br />

mismo año, se emitió la Ley de Reactivación de las Exportaciones.<br />

II.- Que con la finalidad de cumplir con los compromisos adquiridos por<br />

El Salvador en el marco de la Organización Mundial del Comercio,<br />

principalmente en lo que se refiere al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas<br />

Compensatorias, se hace indispensable derogar la Ley mencionada en el<br />

considerando anterior.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Economía.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 460, de fecha 15 de marzo de 1990,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 88, <strong>Tomo</strong> Nº 307 del 18 de abril del mismo año, el<br />

cual contiene la Ley de Reactivación de las Exportaciones, así como sus reformas<br />

posteriores.<br />

Art. 2.- TRANSITORIO. Todas aquellas solicitudes de devolución del 6% que a la<br />

entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en trámite ante el Ministerio de<br />

Economía, previo cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos en la normativa<br />

aplicable, deberán ser autorizadas y hacerse efectiva la devolución correspondiente.<br />

Art. 3.- TRANSITORIO. Las empresas beneficiarias de la Ley de Reactivación de<br />

las Exportaciones que hubieren realizado exportaciones con anterioridad a la vigencia<br />

del presente Decreto, tendrán un plazo de 90 días calendario a partir de la fecha de<br />

haberse efectuado la exportación, para presentar la solicitud de devolución del 6%<br />

ante el Ministerio de Economía, debiendo ser resuelta de conformidad a la normativa<br />

aplicable; de no hacerlo en dicho plazo perderá el derecho a la devolución.<br />

Art. 4.- TRANSITORIO. El Centro de Trámites de Exportación, CENTREX, seguirá<br />

cumpliendo sus funciones, que son las de centralizar, agilizar y simplificar los trámites<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

administrativos relacionados con la actividad exportadora, mientras no sea creado otro<br />

organismo que realice las mismas funciones.<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero de febrero del<br />

año dos mil once, previa publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 489<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 568<br />

490<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre de<br />

2000, publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 349, del 22 de ese<br />

mismo mes y año, se emitió el Código Tributario, con cuya aprobación<br />

se ha venido dotando a la Administración Tributaria de herramientas de<br />

control y de fiscalización que han significado un avance en la eficiencia<br />

administrativa, incidiendo ello en el incremento de la recaudación tributaria,<br />

facilitando a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones<br />

fiscales.<br />

II.- Que el Art. 158 de dicho Código regula todo lo relacionado con la retención<br />

a los sujetos de impuesto no domiciliados, aplicando para el caso, la<br />

retención como pago definitivo a las tasas reducidas sobre las sumas<br />

pagadas o acreditadas por los servicios de financiamiento prestados por<br />

instituciones financieras domiciliadas en el exterior, supervisadas por<br />

un ente de regulación financiera en sus países de origen y previamente<br />

calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, a sujetos<br />

pasivos domiciliados en el país.<br />

III.- Que es necesario regular el que las instituciones financieras domiciliadas en<br />

el exterior a que se refiere el considerando anterior, deban estar autorizadas<br />

o registradas por autoridad competente, como requisito adicional a la<br />

supervisión por parte del ente de regulación financiera, exceptuándose<br />

de dicho tratamiento a los servicios de financiamiento prestados entre<br />

sujetos relacionados a los que se les aplicará el porcentaje del veinte<br />

por ciento que regula el inciso primero del artículo a que se refiere el<br />

anterior considerando; por lo que es menester introducir la pertinente<br />

modificación a la citada disposición legal para posibilitar lo dicho en estos<br />

considerandos y por ende, orientar a un mayor control del cumplimiento<br />

tributario de los contribuyentes.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA AL CODIGO TRIBUTARIO<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 1.- Refórmese en el Art. 158, en el inciso tercero, la letra c), de la siguiente<br />

manera:<br />

“c) Retención a la tasa del diez por ciento (10%) sobre las sumas<br />

pagadas o acreditadas por los servicios de financiamiento prestados<br />

por instituciones financieras domiciliadas en el exterior, supervisadas<br />

por un ente de regulación financiera o autorizadas o registradas<br />

por autoridad competente en sus países de origen y previamente<br />

calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, a sujetos<br />

pasivos domiciliados en el país. Se exceptúan del presente tratamiento<br />

a los servicios de financiamiento prestados entre sujetos relacionados,<br />

a los que se les aplicará el porcentaje del veinte por ciento (20%)<br />

regulado en el inciso primero de este artículo. En aquellos casos que<br />

se necesite calificación del Banco Central de Reserva de El Salvador,<br />

la Administración Tributaria y la citada entidad financiera, en conjunto<br />

elaborarán el instrumento necesario que incluirá el procedimiento y los<br />

requisitos que garanticen el cumplimiento del propósito de la reducción<br />

del porcentaje de retención regulada en este literal.”<br />

Art. 2.- Deróguese el artículo 14 Transitorio del Decreto Legislativo Nº 236, de<br />

fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 385,<br />

del 21 de ese mismo mes y año.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 237, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 17 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 491<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 570<br />

492<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 899, de fecha 10 de diciembre de<br />

2005, publicado en el Diario Oficial Nº 237, <strong>Tomo</strong> Nº 369, del 20 de<br />

ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Turismo, con el objetivo de<br />

fomentar, promover y regular los servicios turísticos en el país, prestados<br />

por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.<br />

II.- Que en razón de la importancia estratégica del sector turismo en la<br />

economía nacional y debido a que este año vence el plazo establecido en<br />

el artículo 36 de la Ley a que se refiere el Considerando anterior, se vuelve<br />

necesario prorrogar el plazo para solicitar que las inversiones en el área<br />

turística sean calificadas como Proyectos de Interés Turístico Nacional.<br />

III.- Que en razón de la importancia estratégica del sector turismo en la economía<br />

nacional, es necesario continuar fomentando las actividades turísticas que<br />

desarrollan las empresas, enfatizando la inclusión de todos los sectores,<br />

expandiendo las posibilidades de apoyo para su viabilidad, productividad,<br />

competitividad y sustentabilidad, incrementando su participación en los<br />

mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que<br />

generen mayor valor agregado nacional con la finalidad que tengan acceso<br />

al otorgamiento de incentivos, fomentando empleo, bienestar social<br />

y económico a todos los participantes en este importante sector de la<br />

economía.<br />

IV.- Que durante el tiempo de vigencia de la Ley antes referida, se ha observado<br />

la necesidad de regular mecanismos que permitan la determinación<br />

correcta de los beneficios establecidos en la misma, en aras de brindar<br />

seguridad jurídica al inversionista y garantizar el interés fiscal, así como,<br />

establecer una mejor coordinación entre las instituciones que intervienen<br />

en el procedimiento para su otorgamiento.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Turismo,<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE TURISMO<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 1.- Adiciónase al Art. 2 las letras j), k), l) y m), de la siguiente manera:<br />

“j) Construcción: Creación o edificación de obras nuevas.<br />

k) Ampliaciones: Constituyen una inversión complementaria para<br />

aumentar una obra ya existente.<br />

l) Remodelación: Es el cambio en la estructura o la forma de una obra<br />

arquitectónica que aumenta el valor de la misma.<br />

m) Mejoras: Son aquéllas que se introducen en obras o estructuras ya<br />

existentes sustituyendo ciertas partes, aumentando el valor de las<br />

mismas.”<br />

Art. 2.- Refórmase el Art. 22, de la siguiente manera:<br />

“Art. 22.- La Secretaría de Estado, mediante el acuerdo respectivo, será la encargada<br />

de otorgar la calificación o denegatoria de los Proyectos de Interés Turístico Nacional,<br />

previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Medio Ambiente<br />

y Recursos Naturales y de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República,<br />

para aquellas inversiones que superen los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos<br />

de América (US$50,000.00). Para las inversiones menores de cincuenta mil dólares<br />

de los Estados Unidos de América (US$50,000.00), bastará la opinión favorable del<br />

Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Secretaría de Cultura de la<br />

Presidencia de la República y Ministerio de Turismo.<br />

El otorgamiento de los referidos incentivos fiscales en forma asociada sólo aplicará<br />

cuando los proyectos de inversión se realicen dentro de una misma área geográfica.<br />

Estas áreas podrán estar localizadas en cualquier parte del país con vocación turística.<br />

La vigilancia y control de las inversiones realizadas con los beneficios establecidos<br />

en el presente Capítulo, será responsabilidad de la Secretaría de Estado a través de<br />

delegados debidamente identificados y autorizados por la misma.”<br />

Art. 3.- Refórmase el Art. 36, de la siguiente manera:<br />

“Art. 36.- Durante el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia de<br />

la presente Ley, toda nueva inversión que sea calificada como Proyecto de Interés<br />

Turístico Nacional conforme a lo regulados en el Art. 22 de esta Ley, por un monto igual<br />

o mayor a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$25,000.00),<br />

tendrá derecho a los siguientes incentivos:<br />

a) Exención del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces que afecte la<br />

adquisición del inmueble o inmuebles que serán destinados al proyecto.<br />

b) Exención de los derechos arancelarios a la importación de sus bienes,<br />

equipos y accesorios, maquinaria, vehículos, aeronaves o embarcaciones<br />

para cabotaje y los materiales de construcción para las edificaciones hasta<br />

Indice Legislativo 493<br />

Parte III


Parte III<br />

494<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

la finalización del proyecto. El monto exonerado no podrá ser mayor al 100%<br />

del capital invertido del proyecto en cuestión.<br />

c) Exención del pago del impuesto sobre la Renta por el período de diez años,<br />

contados a partir del inicio de operaciones.<br />

Para la aplicación de la presente exención se deberán observar las siguientes<br />

reglas:<br />

1. La exención a que hace referencia el presente literal, será aplicable a<br />

las rentas que genere la nueva inversión, para lo cual el beneficiario<br />

deberá llevar registros separados que le permitan identificar<br />

plenamente dichas rentas, a efecto de no incorporarlas como rentas<br />

gravadas y además, que permita comprobar el inicio y fin del goce de<br />

los incentivos fiscales.<br />

2. Cuando no sea posible identificar las rentas generadas por las nuevas<br />

inversiones tales como mejoras o remodelaciones, el monto de las<br />

rentas exentas se determinará por ejercicio o período impositivo,<br />

aplicando un factor al total de las rentas de la actividad turística. Dicho<br />

factor se calculará dividiendo el valor de las nuevas inversiones entre<br />

el valor total de los bienes muebles e inmuebles relacionados con la<br />

actividad turística, poseídos al cierre del ejercicio inmediato anterior al<br />

de calificación del proyecto.<br />

3. No gozarán de exención el mantenimiento o reparación parcial o total,<br />

de bienes inmuebles, equipo, maquinaria y demás bienes muebles;<br />

además, aquel mantenimiento que obligue a la sustitución de bienes<br />

por el uso o utilización normal de éstos en la actividad desarrollada.<br />

4. Las personas naturales o jurídicas que ya se encuentren establecidas<br />

y que sean titulares de empresas turísticas y que cumplan con los<br />

requisitos regulados en esta Ley, podrán gozar de los incentivos,<br />

siempre y cuando el Proyecto de Interés Turístico Nacional de la<br />

inversión consistente en ampliación, remodelación o mejora sea igual<br />

o superior al veinte por ciento (20%) del valor de los bienes muebles<br />

e inmuebles relacionados con la actividad turística, poseídos al cierre<br />

del ejercicio inmediato anterior al de la calificación del proyecto.<br />

El veinte por ciento (20%) en todo caso, no podrá ser menor al monto<br />

establecido en el inciso primero, parte primera de este artículo.<br />

5. Dentro del plazo de exención del presente literal, si la persona titular<br />

de un Proyecto de Interés Turístico Nacional decide realizar una<br />

ampliación, mejora o remodelación del proyecto calificado, el plazo de<br />

la exención se extenderá por otros diez años, que se contarán a partir<br />

de la fecha en que el Ministerio de Turismo califique el nuevo proyecto.<br />

En este caso, la inversión en el proyecto de ampliación, mejora o<br />

remodelación, deberá ser igual o superior al veinte por ciento (20%)<br />

de la inversión aprobada inicialmente.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

La extensión del plazo para el goce de la exención podrá solicitarse<br />

una sola vez durante el plazo establecido en el inciso primero de este<br />

artículo.<br />

6. En todo caso, los beneficios establecidos en este literal finalizarán<br />

cuando termine el plazo de diez años o en su caso, cuando la exención<br />

del impuesto sobre la renta alcance el monto del valor de o los<br />

proyectos calificados.<br />

Para los efectos del inciso anterior, las personas titulares de Proyectos<br />

de Interés Turístico Nacional calificadas por el Ministerio de Turismo,<br />

deberán calcular el incentivo fiscal por la exención del impuesto sobre<br />

la Renta en cada ejercicio fiscal, para lo cual deberán realizar un cálculo<br />

del impuesto no pagado con base a las rentas exentas determinadas<br />

de acuerdo a los numerales 1 y 2 de este literal y a la proporción de<br />

costos y gastos correspondientes según lo dispuesto en el Art. 28,<br />

inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta.<br />

d) Exención parcial de los impuestos municipales por el período de 5 años,<br />

contados a partir del inicio de operaciones, relativas a las actividades<br />

turísticas hasta por un 50% de su valor. Para ello, el interesado presentará<br />

al municipio correspondiente su inscripción en el registro turístico, la<br />

calificación de proyecto turístico otorgada por Acuerdo Ejecutivo en el<br />

Ramo de Turismo y certificación de la declaración de renta presentada al<br />

Ministerio de Hacienda. Estos incentivos podrán ser solicitados por una<br />

sola vez durante el plazo establecido en el inciso primero, parte primera<br />

del presente artículo; no obstante lo anterior, si realizan dentro de dicho<br />

plazo, ampliaciones, remodelaciones o mejoras en la infraestructura de la<br />

empresa turística solicitante, cada una de ellas por un monto equivalente<br />

al establecido en el inciso primero, parte primera de este artículo, podrá<br />

solicitar la concesión de incentivos por cada una de dichas ampliaciones,<br />

remodelaciones o mejoras.”<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Art. 4.- Las personas naturales o jurídicas con empresas turísticas que a la entrada<br />

en vigencia del presente Decreto tengan en trámite procedimiento de calificación de<br />

proyecto de interés turístico nacional, deberán culminarlo de acuerdo a lo establecido<br />

a la normativa con la cual iniciaron dicho procedimiento.<br />

Art. 5.- A partir de la vigencia del presente Decreto, se prorroga por un período de<br />

cinco años el plazo para solicitar los incentivos fiscales a que se refiere el Art. 36 de<br />

la Ley de Turismo.<br />

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

Indice Legislativo 495<br />

Parte III


Parte III<br />

496<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 571<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 de octubre de 1995,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 212, <strong>Tomo</strong> Nº 329, del 16 de noviembre del<br />

mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad<br />

Vial, en la que se incluyeron una serie de disposiciones relacionadas con<br />

el seguro obligatorio para toda clase de vehículos automotores y la fianza<br />

para los conductores del oficio;<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 283, de fecha 18 de febrero de 2010,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 37, <strong>Tomo</strong> Nº 386, del 23 del mismo mes<br />

y año, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010, la exigencia del<br />

seguro obligatorio y la fianza para responder por los daños a terceros y se<br />

mandató al Viceministerio de Transporte para que elaborase la normativa<br />

correspondiente con la finalidad de ejecutar lo dispuesto en tal Decreto,<br />

así como en los artículos 110 a 115 de la Ley de Transporte Terrestre,<br />

Tránsito y Seguridad Vial;<br />

III.- Que en virtud de informe rendido por el Viceministerio de Transporte a<br />

la Comisión de Obras Públicas, Transporte y Vivienda de esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, aún están pendientes de concluirse diversos análisis que<br />

permitan garantizar el éxito y permanencia del seguro obligatorio en el<br />

tiempo, en condiciones que promuevan la participación del sector público<br />

y privado en la prestación de este tipo de seguro; circunstancia por la cual<br />

se hace necesario emitir la correspondiente prórroga a la exigencia del<br />

seguro obligatorio regulado en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />

Seguridad Vial.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y<br />

Desarrollo Urbano,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase hasta el treinta de junio del año dos mil once, la exigibilidad del<br />

seguro obligatorio para responder por los daños a terceros, ocasionados en accidentes<br />

de tránsito, a que se refieren los artículos del 110 al 115 de la Ley de Transporte<br />

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.<br />

Indice Legislativo 497<br />

Parte III


Parte III<br />

498<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 2.- Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Obras<br />

Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a través del Viceministerio de<br />

Transporte, deberá conformar y presidir una Comisión integrada por representantes<br />

del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Superintendencia del Sistema<br />

Financiero y Defensoría del Consumidor, con el fin de elaborar y presentar la normativa<br />

pertinente relacionada con el seguro obligatorio para vehículos automotores y el cual<br />

deberá garantizar su efectiva aplicación, así como la participación del Estado y los<br />

particulares, en la ejecución del referido seguro.<br />

Para efecto de lo señalado en el inciso anterior, el Viceministerio de Transporte<br />

deberá informar en forma bimensual a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> sobre los avances<br />

del proyecto encomendado, debiendo los organismos antes mencionados prestar la<br />

colaboración necesaria para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez.<br />

D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 575<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Constitución reconoce a la persona humana como el origen y el<br />

fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de<br />

la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; asimismo también,<br />

prohíbe toda especie de tormento.<br />

II.- Que el Estado salvadoreño, mediante el Decreto Legislativo Nº 833, de<br />

fecha 23 de marzo de 1994, publicado en el Diario Oficial Nº 92, <strong>Tomo</strong> Nº<br />

323, de fecha 19 de mayo del mismo año; ratificó en todas sus partes la<br />

“Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos<br />

o Degradantes”, la cual debe cumplir de buena fe lo pactado, que implica<br />

entre otras, homologar la legislación nacional con la Convención e<br />

incorporar el tipo penal, acciones graves como el ordenar, instigar, inducir<br />

a la comisión y la incorporación de la utilización de métodos para disminuir<br />

la capacidad física o mental de las víctimas.<br />

III.- Que de conformidad a los Considerandos que anteceden se hace necesario<br />

y procedente en reformar el Código Penal, en el sentido de derogar el delito<br />

de tortura del Art. 297 e incorporarlo como Art. 366-A al Capítulo que<br />

tipifica los delitos contra la humanidad.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Zoila<br />

Beatriz Quijada Solís y Darío Alejandro Chicas Argueta, del actual período e Irma<br />

Segunda Amaya Echeverría y Rubidia Cortez Solórzano, del período 2006-2009 y con<br />

el apoyo de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Francisco Roberto Lorenzana<br />

Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla Gisela Abrego Cáceres, Yohalmo Edmundo<br />

Cabrera Chacón, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí<br />

Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián<br />

Hernández, Santiago Flores Alfaro, Ricardo Bladimir González, Iris Marisol Guerra<br />

Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega Silva,<br />

Guillermo Francisco Mata Bennett, Misael Mejía Mejía, Saúl Anselmo Méndez, Guillermo<br />

Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo<br />

Benítez, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, David Rodríguez Rivera, Sonia<br />

Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Karina Ivette Sosa de Lara,<br />

Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita<br />

Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />

Indice Legislativo 499<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

500<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 1.- Derógase el Art. 297.<br />

REFORMAS AL CODIGO PENAL<br />

Art. 2.- Adiciónase el Art. 366-A de la siguiente manera:<br />

“Tortura<br />

Art. 366-A.-El funcionario, empleado público, autoridad pública o agente de autoridad<br />

pública que, con ocasión de las funciones de su cargo, inflija intencionadamente a<br />

una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de<br />

obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto<br />

que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a<br />

esa persona o a otra, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,<br />

instigue, induzca o consienta tales actos o no impida su ejecución, será sancionado<br />

con prisión de seis a doce años e inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo<br />

respectivo por el mismo tiempo.<br />

Al particular que actúe instigado, inducido o en nombre de los sujetos a que se<br />

refiere el inciso anterior o en calidad de partícipe le será aplicable el régimen general de<br />

autoría y participación prescrito en el Capítulo IV, del título II, del libro I, de éste Código.<br />

No se consideran tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean<br />

consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas”.<br />

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

Nota:<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3º del Reglamento Interior de<br />

éste Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto Nº 575, de fecha 6<br />

de enero del presente año, que contiene reformas al Código Penal, en relación al delito<br />

de Tortura, fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 26<br />

de enero del presente año, resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> aceptar parcialmente<br />

dichas observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 10 de marzo de 2011.<br />

D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 595<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 746, de fecha 22 de marzo de 1991,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 80, <strong>Tomo</strong> 311, del 3 de mayo de ese<br />

mismo año, se emitió la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El<br />

Salvador.<br />

II.- Que es necesario reformar la Ley descrita en el Considerando anterior, a<br />

fin que guarde armonía con la nueva normativa relativa a la Supervisión<br />

y Regulación del Sistema Financiero que concede nuevas facultades al<br />

Banco Central de Reserva, respecto a la creación de la regulación técnica.<br />

III.- Que para los efectos anteriores, se hace necesario efectuar reformas a la<br />

Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Economía.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA<br />

DE EL SALVADOR<br />

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 5 de la manera siguiente:<br />

“Art. 5.- El ejercicio financiero del Banco corresponderá al año calendario y al<br />

término de cada ejercicio se elaborarán los estados financieros básicos, teniendo<br />

en consideración, los estándares internacionales que sean aplicables y las prácticas<br />

adoptadas por otros bancos centrales. La Superintendencia del Sistema Financiero<br />

certificará los estados financieros del Banco.<br />

El balance general y el estado de resultados correspondientes a cada ejercicio<br />

financiero deberán publicarse en el Diario Oficial y en un periódico de circulación<br />

nacional, dentro de los primeros tres meses siguientes a la finalización del ejercicio<br />

correspondiente, incluyendo las notas relevantes, la certificación de la Superintendencia<br />

del Sistema Financiero y el dictamen del auditor externo. También deberán publicarse<br />

el balance general y el estado de resultados, por lo menos tres veces al año, en un<br />

periódico de circulación nacional, uno de los cuales estará referido al treinta de junio<br />

de cada año. Adicionalmente podrán publicarse a través de los medios electrónicos<br />

que determine su Consejo.<br />

Indice Legislativo 501<br />

Parte III


Parte III<br />

502<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

El Banco conformará un Comité de Auditoría, en el cual deberán figurar al menos<br />

tres miembros del Consejo, de los cuales dos no deberán ser ejecutivos de tiempo<br />

completo.”<br />

Art. 2.- Agrégase un inciso final al artículo 6 de la manera siguiente:<br />

“No podrán distribuirse los productos que no hayan sido realmente percibidos.”<br />

Art. 3.- Modifícase el artículo 10 de la manera siguiente:<br />

I. Sustitúyanse los literales b), c), d) y e), así:<br />

“b) Un Vicepresidente nombrado por el Presidente de la República;<br />

c) Dos directores nombrados por el Presidente de la República de ternas<br />

propuestas por los Ministros de Hacienda y de Economía;<br />

d) Dos directores nombrados por el Presidente de la República de ternas<br />

propuestas por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas y<br />

por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y<br />

Auditoría; y<br />

e) Un director nombrado por el Presidente de la República de una terna<br />

propuesta por las Universidades Privadas, que tenga conocimiento en<br />

materia Económica o Financiera.”<br />

II. Deróguese los literales f) y g).<br />

III. Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:<br />

“Por cada uno de los directores a que se refieren los literales c), d) y e) de<br />

este artículo, habrá un director suplente, quienes asistirán a las sesiones con<br />

voz pero sin voto. Serán nombrados de la misma manera que los propietarios<br />

a quienes reemplazarán como miembros del Consejo en caso de ausencia.<br />

Las ternas a que se refieren los literales c), d) y e) deberán ser propuestas<br />

con treinta días de anticipación a la finalización del período del Director a<br />

sustituirse. Si no se hubieren propuesto las ternas en el período mencionado,<br />

el Presidente del Banco deberá proceder a designarlas.”;<br />

IV. Sustitúyase el inciso sexto por el siguiente:<br />

“Los miembros del Consejo, previo a asumir su cargo, deberán rendir una<br />

declaración jurada respecto de la no existencia de conflicto de interés para el<br />

ejercicio del cargo, obligándose a ejercerlo con independencia respecto a la<br />

persona o entidad que lo propuso, de igual manera respecto al cumplimiento<br />

de los requisitos que la ley establece para el cumplimento del cargo y de no<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

concurrir en su persona causal alguna de inhabilidad para el nombramiento y<br />

ejercicio del mismo.”;<br />

V. Adiciónase un inciso séptimo, como sigue:<br />

“Los miembros del Consejo Directivo deberán guardar estricta<br />

confidencialidad sobre los asuntos tratados y los documentos que en razón<br />

de su calidad de miembro del Consejo les sean entregados; tampoco deberán<br />

utilizar ni aprovechar tal información para fines personales, a favor de terceros<br />

o en detrimento de las funciones y decisiones del Banco Central o del Estado,<br />

en cuyo caso incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados<br />

sin menoscabo de las acciones legales o administrativas de cualquier naturaleza<br />

que correspondan.”<br />

Art. 4.- Modifícase el inciso primero del artículo 16 de la manera siguiente:<br />

“Art. 16.- Cualquier resolución, acción u omisión del Consejo que contravenga<br />

las disposiciones constitucionales, hará incurrir a todos los miembros que hubieren<br />

concurrido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal por los daños<br />

y perjuicios que hubiere causado de conformidad al artículo 245 de la Constitución.”<br />

Art. 5.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 18 de la manera siguiente:<br />

“Art. 18.- Para los miembros del Consejo será incompatible la participación en<br />

la administración o en la propiedad, directa o indirecta, del capital de cualquiera de<br />

las instituciones integrantes del sistema financiero así como el mantenimiento de<br />

relaciones profesionales, comerciales o financieras, excepto aquellas que se deriven<br />

de su situación de usuario de los servicios habitualmente proporcionados por las<br />

instituciones integrantes del sistema financiero.”<br />

Art. 6.- Modifícase el artículo 22 de la manera siguiente:<br />

“Art. 22.- Los miembros del Consejo no podrán ser separados de sus cargos sino<br />

por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa. La<br />

remoción deberá fundarse en alguna de las causales siguientes:<br />

a) Dejar de cumplir los requisitos de su nombramiento;<br />

b) Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley;<br />

c) Haber sido condenado por delito doloso; o<br />

d) Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano.”<br />

Indice Legislativo 503<br />

Parte III


Parte III<br />

504<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 7.- Sustitúyense los literales i) y l) del artículo 23 de la manera siguiente:<br />

“i) Aprobar, el presupuesto anual del banco, así como el régimen de<br />

salarios y otras remuneraciones de sus directivos, funcionarios y<br />

empleados, en concordancia con el régimen de salarios del sector<br />

financiero del país. Dicho presupuesto deberá ser aprobado a más<br />

tardar el 31 de diciembre del año anterior;”<br />

“l) Dictar, previo informe de la Superintendencia, las normas relativas<br />

a los requisitos y condiciones generales de los estados financieros<br />

del Banco. Dichos estados financieros deberán ser auditados y<br />

dictaminados por un auditor externo nombrado para tal efecto, el cual<br />

podrá ser nombrado para períodos sucesivos de conformidad a las<br />

leyes respectivas siempre y cuando no exceda cinco años sucesivos;”<br />

Art. 8.- Sustitúyese el literal b) del artículo 49 de la manera siguiente:<br />

“b) Ceder documentos de su cartera de créditos e inversiones a los bancos<br />

y demás instituciones del sistema financiero, estas últimas en forma<br />

temporal o definitiva, y adquirir de estas entidades documentos de su<br />

cartera de préstamos e inversiones, estas últimas en forma temporal<br />

o definitiva. Tendrá esta misma facultad con los bancos cooperativos,<br />

las sociedades de ahorro y crédito, las sociedades de seguros, las<br />

administradoras de fondos de pensiones y las casas de corredores de<br />

bolsa. Todo en las condiciones que determine el Consejo.”<br />

Art. 9.- Intercálese entre los artículos 49 y 50 un artículo 49-A, de la manera<br />

siguiente:<br />

“Art. 49-A.- No obstante lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Banco<br />

Central de Reserva de El Salvador, facúltase al Banco Central para que con recursos de<br />

organismos financieros internacionales o regionales, bancos centrales u otros estados,<br />

conceda créditos o cualquier otra forma de financiamiento de liquidez a los bancos,<br />

según lo determine su Consejo, para atender retiros de depósitos, únicamente en los<br />

casos siguientes:<br />

a) En caso de deterioro estructural de la liquidez de una o más instituciones;<br />

b) Para prevenir situaciones de iliquidez general del sistema financiero;<br />

c) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por una fuerte<br />

contracción del mercado; y,<br />

d) Calamidad Pública.<br />

Para el ejercicio de esta facultad, el Banco Central deberá contar oportunamente<br />

con toda la información pertinente, la cual requerirá a los bancos y a la Superintendencia<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

en la forma y medios que determine su Consejo. Los bancos estarán obligados a<br />

proporcionar al Banco Central toda la información que les sea requerida para estos<br />

efectos.<br />

Los términos de otorgamiento de estos créditos, deberán guardar armonía con la<br />

fuente de recursos.<br />

Estas operaciones tendrán la misma prelación de pagos que los créditos a que se<br />

refiere el literal c) del artículo 112-A de la Ley de Bancos.<br />

El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas para la aplicación de este<br />

Artículo.”<br />

Art. 10.- Intercálase entre los artículos 50 y 51 un artículo 50-A, de la manera<br />

siguiente:<br />

“Art. 50-A.- En el Banco Central deberá constituirse un Comité de Vigilancia de la<br />

Reserva de Liquidez, el cual estará conformado por dos representantes propietarios con<br />

sus suplentes, propuestos por las instituciones que constituyan Reserva de Liquidez<br />

en el referido banco, quienes deberán cumplir y comprobar los requisitos siguientes:<br />

a) Cinco años de experiencia en cargos de dirección o de administración<br />

superior en instituciones bancarias o financieras, como mínimo;<br />

b) Ser de reconocida honorabilidad y solvencia económica; y<br />

c) Contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera así<br />

como en mercados financieros internacionales.<br />

El Consejo Directivo emitirá la normativa para el funcionamiento del Comité de<br />

Vigilancia de la Reserva de Liquidez.<br />

El Comité de Vigilancia de la Reserva de Liquidez deberá darle seguimiento trimestral<br />

a lo siguiente:<br />

a) Cumplimiento de la política de inversión de la reserva de liquidez que haya<br />

sido constituida en el Banco Central en depósitos o títulos del Banco Central,<br />

así como las modificaciones a la misma;<br />

b) Detalle de los activos que respaldan la reserva de liquidez que haya sido<br />

constituida en el Banco Central en depósitos o títulos del Banco Central, de<br />

conformidad a la Ley de Bancos; y<br />

c) Principales evaluaciones de riesgo de las inversiones.<br />

El Comité de Vigilancia podrá presentar recomendaciones en materia de gestión de<br />

la Reserva de Liquidez para consideración del Consejo.<br />

Indice Legislativo 505<br />

Parte III


Parte III<br />

506<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

El auditor externo del Banco Central deberá hacer un examen especial de los<br />

activos que conforman la reserva de liquidez, emitiendo un dictamen cada tres meses<br />

y un dictamen anual. Este dictamen se hará del conocimiento del Comité de Vigilancia<br />

y se divulgará al público por medios escritos o electrónicos, según lo determine el<br />

Consejo.”<br />

Art. 11.- Se adiciona un tercero y cuarto inciso al Art. 54 de la manera siguiente:<br />

“En caso que un banco transfiera créditos de su cartera de préstamos al Banco<br />

Central de Reserva de El Salvador, no será necesaria la entrega material de los títulos<br />

ni la notificación al deudor para la perfección del acto. No obstante el Banco Central<br />

de Reserva de El Salvador, tendrá en todo tiempo el derecho de exigir la entrega de los<br />

referidos títulos y de notificar en la forma establecida en este artículo la transferencia.<br />

Igual procedimiento se observará cuando sea el Banco Central el que efectúe la cesión<br />

de créditos.<br />

Los contratos celebrados por el Banco Central, en el ejercicio de sus facultades<br />

legales, no causarán derechos de registro en el Centro Nacional de Registros.”<br />

Art. 12.- Sustitúyese el literal e) del artículo 55 de la manera siguiente:<br />

“e) Vender y comprar billetes, monedas extranjeras y efectos de comercio.<br />

Asimismo podrá realizar operaciones en el exterior con productos<br />

derivados con el objeto de administrar sus riesgos financieros;”<br />

Art. 13.- Sustitúyase el artículo 64 de la manera siguiente:<br />

“Art. 64.- El Banco deberá elaborar y publicar, oportunamente, las principales<br />

estadísticas macroeconómicas de carácter monetario, de balanza de pagos, de cuentas<br />

nacionales e indicadores de corto plazo, de comercio exterior; y otras que estime<br />

necesario el Consejo, definiendo éste los medios en los que se divulgarán.<br />

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo Directivo del Banco<br />

Central deberá establecer la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que<br />

dará a conocer.<br />

El Gobierno Central, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, las<br />

instituciones oficiales de crédito, las municipalidades, las diferentes Superintendencias,<br />

los bancos, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y demás instituciones encargadas<br />

de la previsión social, las sociedades de seguros, las bolsas de valores y mercancías,<br />

las casas de cambio, los administradores u operadores de sistemas de pagos y de<br />

liquidación de valores, las casas de corredores de bolsa, y las demás instituciones<br />

integrantes del sistema financiero, así como las entidades privadas no financieras,<br />

tendrán la obligación de proporcionar oportunamente al Banco toda la información<br />

pertinente que éste requiera, para el cumplimiento de sus funciones, en los medios,<br />

plazo, forma y detalle que el Banco establezca.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

El Banco y su personal deberán guardar confidencialidad sobre los datos<br />

individuales proporcionados por las instituciones, entidades y personas antes<br />

mencionadas, y divulgará información a nivel agregado para facilitar el análisis de<br />

la situación económica del país así como para promover la cultura financiera. Queda<br />

prohibido a todo funcionario, empleado, asesor, auditor o persona que a cualquier<br />

título preste servicio al Banco, revelar cualquier detalle de la información obtenida<br />

de conformidad a este artículo. Los que infrinjan esta disposición serán sancionados<br />

de conformidad a esta Ley, sin responsabilidad para el Banco, sin perjuicio de la<br />

responsabilidad penal a que hubiere lugar.<br />

En caso de incumplimiento a la obligación de proporcionar oportunamente al<br />

Banco toda la información pertinente que éste requiera, el Banco Central sancionará<br />

de conformidad a la presente Ley cuando el incumplimiento provenga de sujetos no<br />

supervisados por la Superintendencia del Sistema Financiero; el incumplimiento de<br />

los sujetos supervisados por la referida Superintendencia, será sancionado por ésta<br />

de conformidad al procedimiento establecido en su Ley. En todo caso deberá fijarse<br />

un plazo prudencial en el que deberá proporcionarse la información requerida por el<br />

Banco Central.<br />

El Banco podrá cobrar por el suministro de la información económica que elabora,<br />

cuando ésta le sea solicitada para propósitos específicos que requieran series más<br />

amplias que las publicadas, o en formatos diferentes a los publicados, según lo que<br />

determine su Consejo. En todo caso, los montos a cobrar no deberán superar el costo<br />

que implique para el Banco, el suministro de la información.”<br />

Art. 14.- Sustitúyase el artículo 67 de la manera siguiente:<br />

“Art. 67.- El Banco velará por el normal funcionamiento de los sistemas de<br />

pagos y de liquidación de valores, especialmente por aquellos que son fundamentales<br />

para la eficiencia y estabilidad del sistema financiero. Asimismo, dictará las normas<br />

técnicas que definirán el ingreso, la participación, la suspensión y la exclusión de los<br />

participantes y administradores de los sistemas de pago y de liquidación de valores.<br />

La operación de los sistemas de pago podrá ser efectuada por el Banco Central o<br />

por otras entidades.<br />

Las operaciones que se efectúen en los sistemas de pago podrán realizarse<br />

mediante intercambio electrónico de datos. Para tal efecto, tendrán validez probatoria<br />

para cualesquiera de los participantes, incluyendo al Banco, los registros o bitácoras<br />

contenidas en los sistemas informáticos, las impresiones que reflejen las transacciones<br />

efectuadas por los mismos registros de firmas digitales o de números de identificación<br />

personal de los participantes autorizados en dichos sistemas. Las certificaciones<br />

extendidas por el funcionario autorizado por el Banco para llevar registros y controles<br />

de lo anteriormente referido tendrán fuerza ejecutiva contra la parte que incumplió.<br />

El Banco cobrará por los servicios de los sistemas de pagos, según lo establezca<br />

su consejo, considerando los costos que implica la prestación del servicio. También<br />

cobrará los costos que impliquen la prestación de un servicio o cualquier participación<br />

Indice Legislativo 507<br />

Parte III


Parte III<br />

508<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

en otra actividad que, independientemente de sus funciones, la Ley le encomiende,<br />

según lo determine su Consejo.<br />

El incumplimiento a las normas técnicas a las que se refiere este artículo, será<br />

sancionado por el Banco Central.”<br />

Art. 15.- Adiciónase como inciso segundo del artículo 71 de la manera siguiente:<br />

“El Banco podrá hacer uso de microfilm, de discos ópticos, medios magnéticos,<br />

medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e<br />

información, con el objeto de guardar de una manera eficiente los registros, documentos<br />

e informes que correspondan, inclusive títulosvalores, de conformidad a lo que<br />

establezca el Consejo. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco<br />

óptico, medios magnéticos, medios electrónicos o de cualquier otro medio, tendrán el<br />

mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones<br />

sean certificadas por el Banco.”<br />

Art. 16.- Intercálase entre el artículo 75 y 77 de la manera siguiente:<br />

“Art. 76.- El Banco Central formulará, analizará, evaluará y velará por la ejecución<br />

de políticas públicas del sector financiero.”<br />

Art. 17.- Sustitúyase el artículo 94 de la manera siguiente:<br />

“Art. 94.- Toda persona que, por acción u omisión infrinja la presente Ley o no<br />

cumpla las resoluciones u órdenes que se dicten en su aplicación, será sancionada<br />

con multa de hasta trescientos salarios mínimos urbanos del sector comercio,<br />

tomando en consideración los aspectos que para la imposición de sanciones aplica la<br />

Superintendencia del Sistema Financiero, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades<br />

penales que le pudiera afectar.<br />

En caso de infracciones a la regulación relativa a sistemas de pago, el Banco<br />

podrá imponer las siguientes sanciones: multa, suspensión y exclusión, dependiendo<br />

del impacto que la conducta infractora tenga en el normal funcionamiento del sistema<br />

de pagos del país.”<br />

Art. 18.- Sustitúyase el artículo 95 de la manera siguiente:<br />

“Art. 95.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por<br />

el Banco, aplicando en lo pertinente el procedimiento que observa la Superintendencia<br />

del Sistema Financiero en la imposición de sanciones.”<br />

Art. 19.- En un plazo máximo de sesenta días a partir de la vigencia de este<br />

Decreto, el Banco Central deberá modificar su manual contable para identificar los<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

activos que respaldan la reserva de liquidez que haya sido constituida en el Banco<br />

Central en depósitos o títulos del Banco Central.<br />

Continuidad de Funciones y Nombramiento<br />

Art. 20.- Los miembros del Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de<br />

El Salvador que se encuentren en el ejercicio de su cargo al momento de entrar en<br />

vigencia la reforma a la referida Ley, continuarán en sus funciones hasta concluir su<br />

período de nombramiento.<br />

En un plazo que no deberá exceder a 30 días, a partir de la vigencia de esta Ley,<br />

deberá nombrarse el segundo director correspondiente al literal c) del artículo 10 de<br />

la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador que por este Decreto se<br />

modifica.<br />

Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 28, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 9 de febrero de 2011.<br />

Indice Legislativo 509<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 596<br />

510<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad a la Constitución, el Estado debe ser el promotor<br />

del desarrollo económico y social del país mediante el incremento de la<br />

producción, la productividad y la racional utilización de los recursos.<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 697, de fecha 2 de septiembre de<br />

1999, publicado en el Diario Oficial Nº 181, <strong>Tomo</strong> Nº 344, del 30 de ese<br />

mismo mes y año, se emitió la Ley de Bancos.<br />

III.- Que Las reservas de liquidez que hayan sido constituidas en forma de<br />

depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la<br />

vista en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma<br />

moneda, deberán mantenerse en efectivo o ser invertidas en el mercado<br />

internacional con un perfil de riesgo altamente conservador.<br />

IV.- Que para los efectos anteriores, se hace necesario efectuar reformas a la<br />

Ley de Bancos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Economía.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE BANCOS<br />

Art. 1.- Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 47 de la Ley de Bancos y agrégase<br />

un último inciso, de la manera siguiente:<br />

“Las reservas de liquidez que hayan sido constituidas en forma de depósitos de<br />

dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista en el Banco Central o en<br />

títulos valores emitidos por éste en la misma moneda, deberán mantenerse en efectivo o<br />

ser invertidas en el mercado internacional con un perfil de riesgo altamente conservador,<br />

conforme a las políticas de inversión que el Consejo Directivo determine. En el caso<br />

de las inversiones, éstas deben ser realizadas en oro monetario, tenencias de activos<br />

internacionales de reservas con el Fondo Monetario Internacional y con organismos<br />

financieros multilaterales o activos financieros líquidos emitidos por emisores no<br />

residentes y estar denominados en monedas libremente convertibles según sea el<br />

caso. La gestión de las reservas también puede incluir operaciones de reportes en<br />

títulos de la reserva federal de los Estados Unidos de América, tipo de cambio, swaps<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

o permutas financieras, futuros y opciones con el propósito de cobertura de riesgos<br />

financieros, de acuerdo con las mejores prácticas del mercado y gestión de reservas<br />

realizadas por los bancos centrales. En ningún caso la reserva de liquidez podrá estar<br />

invertida en documentos o valores emitidos por el Estado, instituciones y empresas<br />

estatales de carácter autónomo, semi autónomo, de economía mixta, bancos estatales<br />

o Fideicomisos que sirvan como vehículo de financiamiento para estas instituciones o<br />

el Estado.”<br />

“Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera, el Banco Central podrá<br />

realizar operaciones de reporte en un plazo hasta de treinta días directamente en su<br />

ventanilla con los títulos valores que constituyen la reserva de liquidez.”<br />

Art. 2.- Adiciónase como inciso final al artículo 49-B de la Ley de Bancos, el<br />

siguiente:<br />

“El Banco Central podrá realizar directamente en ventanilla las operaciones de<br />

reporte a las que se refiere este artículo, ya sean valores físicos o desmaterializados.<br />

En estos casos, la transferencia se realizará conforme al derecho común. El adquirente<br />

acreditará su calidad de propietario ante quien corresponda con el instrumento público<br />

pertinente a fin de que se proceda a efectuar la transferencia entre cuentas. El Consejo<br />

Directivo del Banco Central dictará las normas técnicas que faciliten la aplicación de<br />

este inciso. Por su carácter especial, esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra<br />

que la contraríe.”<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 28, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 9 de febrero de 2011.<br />

Indice Legislativo 511<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 597<br />

512<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 809 de fecha 16 de febrero de 1994,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 73, <strong>Tomo</strong> 323 del 21 de abril de ese<br />

mismo año se promulgó la Ley del Mercado de Valores.<br />

II.- Que los agentes corredores de bolsa son los profesionales contratados<br />

por las Casas de Corredores de Bolsa para la intermediación de valores<br />

en el mercado bursátil, por lo que deben de ser incluidos en el Registro<br />

Público Bursátil y cumplir con los requisitos de información establecidos<br />

por la Ley.<br />

III.- Que para los efectos anteriores, se hace necesario efectuar reformas a<br />

la Ley del Mercado de Valores a fin de que los agentes corredores de<br />

bolsa sean asentados dentro del Registro Público Bursátil que lleva la<br />

Superintendencia del Sistema Financiero.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Economía.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DEL MERCADO DE VALORES<br />

Art. 1.- Modifícanse los literales i) y j) del artículo 6 y adiciónase el literal k) de la<br />

Ley del Mercado de Valores, de la manera siguiente:<br />

i) De Titularizadoras;<br />

j) De Agentes Especializados en Valuación de Valores; y<br />

k) De Agentes Corredores de Bolsa.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 28, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 9 de febrero de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 604<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de<br />

la Constitución de la República y artículo 2 de la Ley General Tributaria<br />

Municipal, se establecen los principios generales para que los municipios<br />

ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y<br />

proponiéndola a consideración de este Organo de Estado.<br />

II.- Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos<br />

municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los<br />

contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa<br />

distribución de la carga tributaria y de no confiscación.<br />

III.- Que por medio de Decreto Legislativo Nº 265, de fecha 4 de febrero del<br />

año 2010, publicado en el Diario Oficial Nº 45, <strong>Tomo</strong> 386, del 5 marzo<br />

del mismo año, se aprobó la Ley de Impuestos a la Actividad Económica<br />

del Municipio de Ayutuxtepeque del Departamento de San Salvador, Ley<br />

que actualmente establece algunas clasificaciones en la base imponible<br />

que no responden a las condiciones actuales del municipio, volviéndose<br />

en algunos casos regresivas, lesionando los ingresos municipales y<br />

comprometiendo la ejecución de obras de beneficio social de la localidad,<br />

por lo que es conveniente modificar dicha tarifa.<br />

IV.- Que es conveniente a los intereses del Municipio reformar la Ley de<br />

Impuestos a la Actividad Económica mencionada en el Considerando que<br />

antecede.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de<br />

Ayutuxtepeque, Departamento de San Salvador.<br />

DECRETA, la presente:<br />

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />

DEL MUNICIPIO DE AYUTUXTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE SAN<br />

SALVADOR<br />

Art. 1.- Refórmase el literal d) del art. 12, de la siguiente manera:<br />

d) Los activos desde cien mil punto cero uno dólares $100,000.01, se<br />

calcularán de acuerdo con la siguiente tabla:<br />

Indice Legislativo 513<br />

Parte III


Parte III<br />

514<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

ACTIVO IMPONIBLE TARIFA<br />

De $100,000.01 a $200,000.00<br />

De $200,000.01 a $300,000.00<br />

De $300,000.01 a $400,000.00<br />

De $400,000.01 a $500,000.00<br />

De $500,000.01 a $1,000,000.00<br />

De $1,000,000.01 en adelante<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

$281.00 más $1.05 por millar o fracción de millar<br />

que exceda de $ 100,000.00<br />

$285.00 más $1.10 por millar o fracción de millar<br />

que exceda de $200,000.00<br />

$300.00 más $1.20 por millar o fracción de millar<br />

que exceda de $ 300,000.00<br />

$400.00 más $1.30 por millar o fracción de millar<br />

que exceda de $400,000.00<br />

$500.00 más $1.40 por millar o fracción de millar<br />

que exceda de $500,000.00<br />

$1,000.00 más $1.50 por millar o fracción de<br />

millar que exceda de $1,000,000.00<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintisiete días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 40, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de febrero de 2011.


DECRETO Nº 605<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 33 de fecha 19 de junio de 1997, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> Nº 336 del 8 de agosto de ese mismo<br />

año, se emitió la Ley de Bolsas y Productos.<br />

II.- Que la creación de la nueva normativa de Supervisión y Regulación del<br />

Sistema Financiero, establece que será la Superintendencia del Sistema<br />

Financiero la encargada del control y supervisión del efectivo cumplimiento<br />

de las disposiciones establecidas en la Ley descrita en el Considerando<br />

anterior.<br />

III.- Que para los efectos anteriores, específicamente armonizar ambos cuerpos<br />

normativos, se hace necesario efectuar reformas a la Ley de Bolsas de<br />

Productos y Servicios.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Blanca<br />

Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Alejandro Dagoberto Marroquín, Antonio<br />

Echeverría Veliz, Hortensia Margarita López Quintana, Douglas Leonardo Mejía Avilés,<br />

Misael Mejía Mejía, Inmar Rolando Reyes y Francisco José Zablah Safie.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY DE BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS<br />

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 4, por el siguiente:<br />

“Art. 4.- La vigilancia del efectivo cumplimiento de las disposiciones de esta ley,<br />

estará a cargo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en lo sucesivo denominada<br />

la Superintendencia, la cual tendrá facultad para autorizar, vigilar y sancionar a los<br />

infractores de la misma.<br />

La facultad para emitir normativa técnica aplicable a las bolsas de productos y<br />

servicios, así como la revisión, modificación y aprobación de las normas que éstas<br />

emiten le corresponderá al Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante Banco<br />

Central, de conformidad a la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero.”<br />

Indice Legislativo 515<br />

Parte III


Parte III<br />

516<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 5, por el siguiente:<br />

“Art. 5.- La Superintendencia, de conformidad a las regulaciones de la Ley de<br />

Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, tendrá para con las bolsas de<br />

productos y servicios las siguientes atribuciones:<br />

a) Autorizar a quienes deseen constituir bolsas y extender los permisos para<br />

que operen y rehabilitarlos cuando hubieren sido suspendidos;<br />

b) Definir y verificar los controles que se estimen convenientes a efecto de<br />

vigilar la actuación de las bolsas, puestos de bolsas y agentes de bolsas;<br />

c) Sancionar, conforme esta Ley, a las bolsas que infrinjan las disposiciones<br />

legales o fundamentadas en éstas;<br />

d) Autorizar los estatutos de las bolsas y sus modificaciones;<br />

e) Autorizar la disolución y liquidación de las bolsas;<br />

f) Hacer efectiva la vigilancia de los actos efectuados en las bolsas;<br />

g) Sancionar a Directores o Administradores de Sociedades con calidad de<br />

bolsas;<br />

h) Publicar la información de operaciones de las bolsas cuando fuere necesario;<br />

i) Las demás que le confiera la Ley.<br />

Las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d) las ejercerá el Consejo<br />

Directivo de la Superintendencia.”<br />

Art. 3.- Intercálase entre los artículos 5 y 6, un artículo 5-A, como sigue:<br />

“Art. 5-A. Corresponderán al Banco Central las atribuciones siguientes:<br />

a) Elaborar y proponer al Presidente de la República para su aprobación,<br />

el Reglamento necesario para la aplicación de esta Ley, así como sus<br />

modificaciones;<br />

b) Elaborar las normas técnicas necesarias para la aplicación de esta Ley;<br />

c) Reformar o dejar sin efecto las normas o instructivos que se hubieren emitido<br />

en relación con esta Ley o su Reglamento;<br />

d) Recomendar las medidas legales que sean necesarias para el buen<br />

desenvolvimiento de las bolsas;<br />

e) Aprobar los Reglamentos de las bolsas para su funcionamiento y<br />

organización; y<br />

f) Las demás que le confiera la Ley.”<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Art. 4.-Modifícase el artículo 13, de la manera siguiente:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

“Art. 13.- Recibida la documentación, el Consejo Directivo de la Superintendencia<br />

procederá a su análisis, pudiendo solicitar la información que hiciere falta o las<br />

aclaraciones que estimare convenientes, disponiendo para lo anterior de un plazo<br />

máximo de veinte días hábiles. Transcurrido este plazo, deberá emitir una resolución<br />

autorizando o denegando la solicitud.<br />

Si fuere denegada la solicitud y los interesados estimaren que no existen razones<br />

justificadas para ello, podrán interponer los recursos de ley.”<br />

Art. 5.- Modifícase el artículo 15, de la manera siguiente:<br />

“Art. 15.- Cualquier modificación a los Estatutos de una bolsa, deberá ser aprobada<br />

por el Consejo Directivo de la Superintendencia, para lo cual deberá hacerse la solicitud<br />

respectiva, indicándose las razones para la modificación. El Consejo Directivo de la<br />

Superintendencia deberá resolver lo pertinente en un plazo máximo de veinte días<br />

hábiles.<br />

La disolución y liquidación de una bolsa también deberá ser autorizada por el<br />

Consejo Directivo de la Superintendencia quien la aprobará si la bolsa no tiene casos<br />

pendientes, ni reclamos, o si se garantiza suficientemente los intereses de quienes<br />

pudieren ser afectados.<br />

Cualquier modificación a los reglamentos de una bolsa, deberán ser aprobados por<br />

el Banco Central, para lo cual deberá hacerse la solicitud respectiva, indicándose las<br />

razones para la modificación. El Banco Central deberá resolver lo pertinente en un plazo<br />

máximo de veinte días hábiles.”<br />

Art. 6.- Modifícase el primer inciso del artículo 17, de la manera siguiente:<br />

“Art. 17.- Las bolsas deberán reglamentar su organización básica y las materias<br />

que sean necesarias para su eficaz funcionamiento. El Reglamento deberá ser sometido<br />

a aprobación del Banco Central.”<br />

Art. 7.- Modifícase el literal f) del artículo 29, de la manera siguiente:<br />

“f) Cumplir con las disposiciones de la bolsa, de la Superintendencia, del<br />

Banco Central y las que se motivaren en esta Ley.”<br />

Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintisiete días del mes de enero de dos mil once.<br />

D. O. Nº 40, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de febrero de 2011.<br />

Indice Legislativo 517<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 607<br />

518<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que, el artículo 131 de la Constitución de la República, en su numeral 5º<br />

establece que corresponde a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> decretar, interpretar<br />

auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias.<br />

II.- Que en el Punto Ocho de la sesión número cuarenta y nueve de Consejo<br />

de Ministros, celebrada el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve,<br />

modificado por medio del Punto Dos de la sesión de Consejo de Ministros<br />

número cuatro, celebrada el día veintiuno de septiembre de dos mil nueve,<br />

éste acordó autorizar al Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo<br />

de la Defensa Nacional, para que transfiriera en calidad de donación, una<br />

porción de terreno de una extensión superficial de TRES MIL SETECIENTOS<br />

OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO SEIS METROS CUADRADOS (3,785.06<br />

M2), valuada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de<br />

Hacienda en QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ DOLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la cual forma parte de un inmueble de<br />

mayor extensión superficial, de naturaleza urbana, situado en Avenida Las<br />

Camelias, Barrio El Calvario, de la ciudad y departamento de San Salvador,<br />

en el cual se encontraban instalados los Talleres del Estado Mayor Conjunto<br />

de la Fuerza Armada y que ha sido denominado como Porción Dos, inscrito<br />

al Asiento UNO de la Matrícula Número SEIS CERO DOS DOS CINCO SIETE<br />

DOS OCHO- CERO CERO CERO CERO CERO del Registro de la Propiedad<br />

Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San<br />

Salvador, a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San<br />

Salvador, con la finalidad de formalizar la transferencia de treinta y dos<br />

viviendas que fueron construidas en el mismo, con fondos provenientes de<br />

dicha Iglesia, para beneficiar a elementos lisiados de guerra de la Fuerza<br />

Armada y residentes de la Comunidad Nuevo Israel II, que vivían en lugares<br />

de alto riesgo.<br />

III.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 386, de fecha 17 de junio de<br />

2010, publicado en el Diario Oficial Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388, del 12 de<br />

julio del mismo año, la Honorable <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> autorizó al Organo<br />

Ejecutivo proceder a la donación del inmueble mencionado en el anterior<br />

considerando.<br />

IV.- Que de conformidad con la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones<br />

Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, la escritura<br />

de donación otorgada por el Estado y Gobierno de El Salvador a favor de la<br />

referida Iglesia, para ser inscrita en el Registro de la Propiedad respectivo,<br />

requiere la cancelación de una tasa equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS<br />

CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA<br />

Y SEIS CENTAVOS (US$3,604.86).<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

V.- Que el artículo 50-C de la Ley a que alude el considerando anterior, prohíbe<br />

la prestación gratuita de servicios, así como cualquier forma de exención<br />

o rebaja no establecida de acuerdo con la Ley, los tratados internacionales<br />

o el arancel que contiene a misma.<br />

VI.- Que el Señor Arzobispo Metropolitano de San Salvador ha solicitado a<br />

la Presidencia de la República gestionar ante la Honorable <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador,<br />

Arquidiócesis de San Salvador, sea exonerada del pago de los derechos<br />

de registro correspondientes por la donación del inmueble señalado en<br />

el segundo considerando; por lo que es menester reformar el Decreto<br />

Legislativo Nº 386, mencionado en el tercer considerando, en el sentido<br />

apuntado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 386, DE FECHA 17 DE JUNIO<br />

DE 2010, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 130, TOMO Nº 388,<br />

DEL 12 DE JULIO DE ESE MISMO AÑO<br />

Art. 1.- Adiciónase al Art. 3, dos nuevos incisos, de la siguiente manera:<br />

“Exonérase a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San<br />

Salvador, del pago de los derechos registrales a que diere origen la inscripción de<br />

la escritura de donación otorgada por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa<br />

Nacional, a favor de la citada Iglesia, relacionados con el inmueble señalado en el Art.<br />

1 del presente Decreto.<br />

El Centro Nacional de Registro deberá inscribir sin ningún costo registral, por los<br />

servicios prestados y a favor de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis<br />

de San Salvador, el inmueble donado por parte del Estado y Gobierno de El Salvador,<br />

en el Ramo de la Defensa Nacional.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro<br />

días del mes de febrero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 41, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 28 de febrero de 2011.<br />

Indice Legislativo 519<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 628<br />

520<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 756, de fecha 28 de julio del año 2005,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 198, <strong>Tomo</strong> Nº 369, del 25 de octubre del<br />

año 2005, se aprobó el Reglamento Interior de esta <strong>Asamblea</strong>;<br />

II.- Que el Art. 21 del referido Reglamento regula la integración de los Diputados<br />

y Diputadas suplentes al trabajo legislativo;<br />

III.- Que en la práctica, frecuentemente, se da el caso de que las reuniones<br />

de las Comisiones no puedan llevarse a cabo por la falta de quórum, en<br />

atención a que por situaciones emergentes los Diputados propietarios y<br />

Diputadas propietarias no pueden asistir a la hora de la convocatoria;<br />

IV.- Que a fin de evitar la falta de reuniones de las comisiones, por la causal<br />

antes mencionada, es procedente reformar el Art. 21 del citado Reglamento<br />

Interior, incorporándole un inciso que contenga disposiciones que viabilicen<br />

la integración de los Diputados y Diputadas suplentes, con voz y voto, en<br />

las comisiones.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Luis<br />

Roberto Angulo Samayoa, Zoila Beatriz Quijada Solís, Roberto José d´Aubuisson<br />

Munguía y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Incorpórase, como inciso segundo, al Art. 21 del Reglamento Interior de la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, lo siguiente:<br />

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Diputados y Diputadas suplentes<br />

que no estén llamados a conformar <strong>Asamblea</strong>, podrán incorporarse a las comisiones<br />

legislativas con voz y voto, en sustitución de Diputados propietarios y Diputadas<br />

propietarias, por designación y a través de una nota firmada por el correspondiente<br />

coordinador o coordinadora, o coordinador adjunto o coordinadora adjunta, en su caso,<br />

del grupo parlamentario al que pertenece, siempre y cuando el Diputado propietario o<br />

Diputada propietaria, a quien se sustituye, no realice simultáneamente trabajos en otra<br />

comisión; esta incorporación podrá realizarse también con Diputados propietarios o<br />

Diputadas propietarias, en las mismas condiciones establecidas para los Diputados y<br />

Diputadas suplentes.”<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />

días del mes de marzo del año 2011.<br />

D. O. Nº 46, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 7 de marzo de 2011.<br />

Indice Legislativo 521<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 629<br />

522<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Decreto Legislativo Nº 417 del 14 de diciembre de 1992, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 16, <strong>Tomo</strong> 318, del 25 de enero de 1993 contiene el<br />

Código Electoral, el cual regula el proceso electoral en general, y establece<br />

además como se conforman las Juntas Electorales Municipales como<br />

organismos electorales temporales y sus funciones.<br />

II.- Que el voto residencial será implementado en nueve departamentos<br />

en el total de sus municipios y en dos de las principales cabeceras<br />

departamentales que son San Salvador y Santa Tecla, haciendo un total<br />

de 185 Municipios en las próximas elecciones legislativas y municipales a<br />

desarrollarse en 2012.<br />

III.- Que lo anterior implica para las Juntas Electorales Municipales aumentar<br />

sensiblemente su logística el día de la votación y en consecuencia, se<br />

requiere diversificar esfuerzos para lograr el cumplimiento de las funciones<br />

establecidas en la ley, por lo que resulta necesario dotar de recursos que<br />

permitan a la Junta Electoral Municipal cumplir sus atribuciones.<br />

IV.- Que en tal sentido es necesario reformar el Código Electoral, para<br />

contemplar la figura de los delegados de la Junta Electoral Municipal que<br />

coadyuven a dicha Junta a cumplir las funciones que la ley le establece,<br />

exclusivamente el día de las elecciones.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Jackeline<br />

Noemí Rivera Avalos, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Yeimi Elizabeth Muñoz Morán<br />

y del Diputado Rolando Mata Fuentes.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL<br />

Art. 1.- Agrégase dos incisos al Artículo 113, de la siguiente manera:<br />

“Las Juntas Electorales Municipales podrán nombrar los delegados que sean<br />

necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los municipios<br />

en los que se lleve a cabo las elecciones bajo la modalidad de voto residencial, y en<br />

aquellos Municipios que no teniendo voto residencial, tengan más de diez centros de<br />

votación; dichos nombramientos se harán de las propuestas hechas por los Partidos<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Políticos que integren la Junta Electoral Municipal. El desempeño de los delegados<br />

tendrá lugar en el centro de votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo<br />

a la Junta Electoral Municipal como organismo colegiado, y solo tendrán las funciones<br />

que expresamente establece la ley, inician un día antes de la elección, y finalizan un día<br />

después de éstas; y ejercerán el voto en el lugar en el que les corresponde, de acuerdo<br />

al Registro Electoral.”<br />

“Los delegados serán capacitados previamente por el Tribunal para el correcto<br />

desempeño de sus funciones.”<br />

Art. 2.- Refórmase los numerales dos, tres, cinco y siete del Art. 116, de la<br />

siguiente manera:<br />

2) Entregar de manera oportuna bajo su responsabilidad a las Juntas<br />

Receptoras de Votos, por si o por medio de sus delegados, todos los<br />

objetos y papelería que el proceso electoral requiera;<br />

3) Supervisar por si o por medio de sus delegados la integración de las<br />

Juntas Receptoras de Votos al momento de iniciarse la votación y<br />

tomar las medidas pertinentes para su legal integración, tomando en<br />

cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 de este Código;<br />

5) Recibir las Actas y la documentación que le entreguen sus delegados,<br />

o las Juntas Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un Acta<br />

General Municipal preliminar del escrutinio, de conformidad a este<br />

Código y entregar inmediatamente al Tribunal el original con una copia<br />

a la Junta Electoral Departamental que corresponda y otra a cada uno<br />

de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a más tardar<br />

dieciocho horas después de terminada la votación y conservar en su<br />

poder uno de los originales del acta a que se refiere el Art. 254, de<br />

este Código, para los efectos que la misma señale; la no entrega de<br />

la copia del acta mencionada a los Partidos Políticos o Coaliciones<br />

contendientes, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art.<br />

280 de este Código;<br />

7) Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas Receptoras de<br />

Votos; además deberá por si o a través de sus delegados, velar por la<br />

seguridad del traslado de los paquetes electorales.<br />

Art. 3.- Refórmase los numerales uno y cuatro del Art. 126 de la siguiente manera:<br />

1) Recibir bajo su responsabilidad, de la Junta Electoral Municipal o de sus<br />

delegados, los paquetes que contienen los materiales y documentos<br />

electorales para ser usados durante las votaciones, de conformidad a<br />

los instructivos especiales dictados por el Tribunal;<br />

4) Retornar, a las Juntas Electorales Municipales o a sus delegados, los<br />

materiales y documentos electorales.<br />

Indice Legislativo 523<br />

Parte III


Parte III<br />

524<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />

días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 66, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 4 de abril de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 630<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 303, de fecha 11 de marzo de 2010,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 9 de abril del mismo<br />

año, se aprobó exención de impuestos migratorios por el período de un<br />

año a personas beneficiadas con el Programa Misión Milagro, así como<br />

el aterrizaje de aeronaves por el uso de las instalaciones del Aeropuerto<br />

Internacional El Salvador, que trasladarán a los beneficiados en dicho<br />

programa.<br />

II.- Que el Decreto mencionado en el considerando anterior ha permitido<br />

que sean atendidos en el exterior salvadoreño de escasos recursos<br />

económicos, y que padecen de enfermedades comprendidas dentro del<br />

Programa Misión Milagro.<br />

III.- Que por las razones antes expuestas, y de conformidad a las facultades que<br />

a esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> le confiere la Constitución de la República, es<br />

procedente prorrogar por un año los efectos del Decreto antes mencionado,<br />

en razón de que los efectos de éste están próximos a vencerse.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Lorena<br />

Guadalupe Peña Mendoza, Inmar Rolando Reyes y Santiago Flores Alfaro.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase por un año, los efectos del Decreto Legislativo Nº 303, de<br />

fecha 11 de marzo del 2010, publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 9<br />

de abril del mismo año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />

días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 66, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 4 de abril de 2011.<br />

Indice Legislativo 525<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 633<br />

526<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el ordinal 26° del artículo 131 de nuestra Carta Magna establece que<br />

corresponde a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> conceder indultos, previo informe<br />

favorable de la Corte Suprema de Justicia.<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 436, de fecha 8 de octubre de 1998,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 206, <strong>Tomo</strong> Nº 341 de fecha 5 de noviembre<br />

de 1998, se emitió la Ley Especial de Ocursos de Gracia, la cual tiene por<br />

objeto regular la promoción, trámite y efectos de los Ocursos de Gracia.<br />

III.- Que la Ley Especial en comento establece en su Artículo 17 que el Informe<br />

de la Corte Suprema de Justicia si fuere favorable a la gracia solicitada<br />

expondrá razones morales, de justicia o de equidad que favorecen el indulto;<br />

siendo necesario sobre la base de la legislación y la doctrina especializada<br />

en la materia, que la Corte Suprema de Justicia pueda valorar las razones<br />

de índole humanitaria como motivos para el otorgamiento de la gracia de<br />

indulto, así como para la conmutación de la pena.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y las<br />

Diputadas María Margarita Velado Puentes, David Ernesto Reyes Molina, Santos<br />

Guevara Ramos, Darío Alejandro Chicas Argueta, David Rodríguez Rivera, Ricardo<br />

Bladimir González, Rodrigo Samayoa Rivas, Raúl Omar Cuéllar, Erik Mira Bonilla, Heydi<br />

Carolina Mira Saravia, José Rafael Machuca Zelaya, César Humberto Solorzano Dueñas<br />

y Ana Silvia Romero.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE OCURSOS DE GRACIA<br />

Art.1.- Modifícase el término establecido en el inciso primero del Art.17 y<br />

agréguese un inciso segundo de la siguiente manera:<br />

“Art.17.- La Corte Suprema de Justicia emitirá el informe dentro de un término que<br />

no excederá de sesenta días hábiles y si fuere favorable a la gracia solicitada expondrá<br />

las razones morales, de justicia o de equidad que favorecen el indulto. En el caso de<br />

pena de muerte, el informe deberá ser rendido dentro del plazo de quince días.”<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

“También deberán considerarse como razones que favorecen el indulto, el<br />

padecimiento de una enfermedad crónica degenerativa y daño orgánico severo del<br />

condenado, su edad y el tiempo que haya cumplido de la pena impuesta.”<br />

Art. 2.-Modifícase el plazo establecido en el inciso segundo del Art.25 de la<br />

manera siguiente:<br />

El Consejo Criminológico deberá remitir el informe solicitado, dentro del plazo de<br />

quince días hábiles.<br />

Art.3.- Agréguese un inciso segundo al Art.33 de la siguiente manera:<br />

“Para efectos de emitir el dictamen a que hace alusión el inciso anterior, la Corte<br />

Suprema de Justicia deberá considerar razones morales, de justicia, de equidad, el<br />

padecimiento de una enfermedad crónica degenerativa y daño orgánico severo, así<br />

como la edad del condenado.”<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.<br />

Indice Legislativo 527<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 643<br />

528<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad a la Constitución, la Policía Nacional Civil tiene a<br />

su cargo las funciones de policía urbana y policía rural para garantizar el<br />

orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en<br />

el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la Ley<br />

y estricto respeto a los derechos humanos.<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 773, de fecha 18 de julio de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> 332, del 07 de agosto de ese<br />

mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Policial, la que tiene por objeto<br />

regular todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía Nacional<br />

Civil, así como lo relativo a los ascensos y la terminación de dicha Carrera<br />

Policial.<br />

III.- Que actualmente, el Art. 28 de la Ley a que se hace referencia en el<br />

Considerando anterior, establece literalmente que: “Cuando al tiempo de<br />

iniciarse el proceso selectivo o durante el mismo, el aspirante que sea<br />

sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, dicho<br />

ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de<br />

toda responsabilidad”.<br />

IV.- Que con la finalidad de colaborar con la transparencia de la Corporación<br />

Policial y procurando evitar que se vulnere el derecho que tienen todos<br />

los miembros de la Institución Policial a optar a un ascenso, se vuelve<br />

necesario emitir las reformas legales pertinentes.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José<br />

Nelson Guardado Menjivar, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Francisco José Zablah<br />

Safie, Erick Ernesto Campos, Melvin David González Bonilla, Mauricio Ernesto<br />

Rodríguez; y con el apoyo de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, Miguel Elías<br />

Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla, Luis<br />

Roberto Angulo Samayoa, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Federico Guillermo<br />

Ávila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, José Vidal Carrillo Delgado, Ana Vilma<br />

Castro de Cabrera, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, César René Florentín Reyes<br />

Dheming, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Guillermo Antonio<br />

Gallegos Navarrete, César Humberto García Aguilera, José Rinaldo Garzona Villeda,<br />

Eduardo Antonio Gomar Morán, Elizardo González Lovo, José Armando Grande Peña,<br />

Carlos Walter Guzmán Coto, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía,<br />

Manuel Vicente Menjivar Esquivel, José Francisco Merino López, Erick Mira Bonilla,<br />

Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mariela<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Peña Pinto, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Marcos<br />

Francisco Salazar Umaña, Sandra Marlene Salgado García, Rodrigo Samayoa Rivas,<br />

Misael Serrano Chávez, César Humberto Solórzano Dueñas, Manuel Rigoberto Soto<br />

Lazo, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Esdras Samuel<br />

Vargas Pérez y Guadalupe Antonio Vásquez Martínez.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 28, así:<br />

“Art. 28.- Cuando al tiempo de iniciarse el proceso de ascenso o durante el mismo,<br />

el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy<br />

grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere<br />

de toda responsabilidad.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.<br />

Indice Legislativo 529<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 646<br />

530<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 417 de fecha 14 de diciembre de 1992,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº16, <strong>Tomo</strong> 318 del 25 de enero de 1993, se<br />

emitió el Código Electoral.<br />

II.- Que la Constitución de la República y los principales instrumentos<br />

internacionales de derechos humanos reconocen el derecho de toda<br />

persona a la participación política y a estar protegida contra todo tipo de<br />

discriminación.<br />

III.- Que el Código Electoral contiene disposiciones que se consideran<br />

discriminatorias, al imponer límites a la participación política de personas<br />

con discapacidad sobre la base de diferenciaciones no razonables y por<br />

tanto, deben ser reformadas.<br />

IV.- Que los eventos electorales son el único medio para configurar los<br />

órganos que ejercen el poder, por lo que es necesario que estas sean<br />

libres, transparentes y competitivas, sin otro respaldo legítimo que el de la<br />

voluntad libre, soberana y espontánea de los residentes de cada uno de los<br />

municipios del país.<br />

V.- Que en vista de que los organismos electorales temporales cumplen<br />

una función política de trascendencia, es necesario que quienes los<br />

integren sean personas residentes de los municipios en que ejercerán sus<br />

atribuciones.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />

Diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Zoila<br />

Beatriz Quijada Solís, Rodolfo Antonio Parker Soto; y con adhesión a la misma de los<br />

Diputados: Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alberto Armando Romero Rodríguez,<br />

Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto<br />

García Aguilera, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Miguel Elías Ahues Karrá, Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Avila Qüehl, Lucía del Carmen Ayala de León,<br />

Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena<br />

Calderón Sol de Escalón, Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo<br />

Amaya, Carlos Cortéz Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto<br />

Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Margarita Escobar, Emma<br />

Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, José<br />

Rinaldo Garzona Villeda, Ricardo Bladimir González, Eduardo Antonio Gomar Morán,<br />

José Nelson Guardado Menjívar, Iris Marisol Guerra Henríquez, Jorge Schafik Handal<br />

Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Mario<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Juan Carlos Mendoza Portillo,<br />

Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Erick Mira Bonilla, Heidy Carolina Mira Saravia, Rafael<br />

Ricardo Morán Tobar, Ana Virginia Morataya Gómez, Yeymi Elizabett Muñoz Morán,<br />

Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesmán<br />

Ortez Andrade, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariella Peña Pinto, Gaspar Armando Portillo<br />

Benítez, Carlo René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Gómez, Inmar Rolando<br />

Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Gilberto Rivera Mejía, David Rodríguez Rivera,<br />

Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Mauricio Ernesto Rodríguez, Marcos Francisco<br />

Salazar Umaña, Sandra Marlene Salgado García, Rodrigo Samayoa Rivas, Karina Ivette<br />

Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, Mario<br />

Eduardo Valiente Ortíz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez<br />

Martínez, María Margarita Velado Puentes y Francisco José Zablah Safie.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL<br />

Art. 1.- Refórmase el numeral 4 del Art. 222 de la siguiente manera:<br />

“4) Los enajenados mentales.”<br />

Art. 2.- Refórmase el Art. 352, de la siguiente manera:<br />

“Art. 352.- Todos los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Electorales<br />

Departamentales, Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos, deberán<br />

residir en el Departamento y Municipio respectivo donde ejercerán sus funciones como<br />

miembros de organismos electorales temporales, lo cual acreditarán con su respectivo<br />

Documento Único de Identidad.<br />

Una vez rendida la protesta de ley por parte de las Juntas Electorales Departamentales,<br />

Juntas Electorales Municipales, y Juntas Receptoras de Votos, estos organismos estarán<br />

en la obligación de recibir la capacitación correspondiente para el buen desempeño de<br />

sus funciones; la que será impartida por los delegados de la Unidad de Capacitación,<br />

con la supervisión de la Junta de Vigilancia Electoral.<br />

La inasistencia a dicha capacitación será sancionada por el Tribunal en la forma<br />

que éste estime conveniente.”<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 73, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 13 de abril de 2011.<br />

Indice Legislativo 531<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 647<br />

532<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y<br />

Agropecuaria, promulgada por Decreto Legislativo Nº 263, de fecha 23 de<br />

marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> 339 del día 2<br />

de abril del mismo año, establece en su Art. 10, el beneficio de exenciones<br />

arancelarias, registrales y catastrales, por servicios prestados por el Centro<br />

Nacional de Registros, para la inscripción de documentos relacionados<br />

con la adjudicación de tierras en virtud del Proceso de la Reforma Agraria,<br />

y de otros programas de Transferencia de Tierra realizados por el ISTA;<br />

II.- Que así mismo, la Ley Especial citada en el considerando anterior, como<br />

sus distintas reformas, han generado dudas sobre los alcances de<br />

las exenciones otorgadas, tanto en su tiempo de vigencia como en su<br />

aplicación, situación que ha dado lugar a interpretaciones equívocas que<br />

han dificultado la inscripción de instrumentos y la realización de actividades<br />

por parte del mencionado Centro, situación que es urgente y necesario<br />

corregir mediante la interpretación auténtica de la expresada disposición<br />

legal a fin de agilizar el proceso de inscripción de dichos instrumentos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de las facultades Constituciones, y a iniciativa de los Diputados y Diputadas<br />

Mario Marroquín Mejía, Orestes Fredesman Ortez Andrade, José Francisco Merino<br />

López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Irma Lourdes Palacios, Blanca Noemi Coto<br />

Estrada, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Roberto José d’Aubuisson, Eduardo<br />

Enrique Barrientos Zepeda, José Serafín Orantes Rodríguez, Francisco José Zablah<br />

Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, José Nelson Guardado Menjívar, César Humberto<br />

García Aguilera y José Orlando Arévalo Pineda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 10 de la Ley Especial para Facilitar<br />

la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, promulgada por el Decreto<br />

Legislativo Nº 263, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº<br />

64, <strong>Tomo</strong> 344 del día 02 de abril del mismo año, así como el contenido del Decreto<br />

Legislativo Nº 344, de fecha 21 de junio de 2007, publicado en el Diario Oficial Nº<br />

117, <strong>Tomo</strong> Nº 375, del día 27 del mismo mes y año, que contiene reformas a dicha<br />

Ley, así como el de otros decretos legislativos que han reformado o prorrogado sus<br />

beneficios, en el sentido que la inscripción de documentos, la aprobación de planos y<br />

los demás servicios registrales y catastrales que el Centro Nacional de Registros preste<br />

al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y sus adjudicatarios de tierras<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

legalmente establecidos, están exentos del pago de aranceles registrales y catastrales;<br />

en consecuencia, valídense todos los actos, convenios, exenciones y beneficios que<br />

hubiesen sido realizados u otorgados en cumplimiento de la Ley Especial anteriormente<br />

citada.<br />

Art. 2.- La presente interpretación auténtica se tendrá por incorporada al Texto del<br />

Art. 10 de dicha Ley Especial, contenida en el Decreto Legislativo Nº 263, de fecha 23<br />

de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> Nº 339 del 02 de abril<br />

del mismo año.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de marzo de dos mil once.<br />

D. O. Nº 75, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 15 de abril de 2011.<br />

Indice Legislativo 533<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 658<br />

534<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 620, de fecha 17 de febrero de 2011,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 35, <strong>Tomo</strong> Nº 390 del 18 del mismo mes<br />

y año, se emitió la Ley Transitoria de Compensación Económica por<br />

Servicios Prestados en el Organo Legislativo.<br />

II.- Que el nombre de la referida Ley y otras disposiciones de la misma, no<br />

son congruentes con otras disposiciones legales vigentes, por lo que es<br />

necesario reformarla, con el propósito de armonizar y aplicar su contenido<br />

en debida forma.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Sigfrido<br />

Reyes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino López, Francisco<br />

Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Cesar Humberto García<br />

Aguilera e Irma Lourdes Palacios Vásquez.<br />

DECRETA:<br />

INCORPORANSE REFORMAS A LA LEY TRANSITORIA DE<br />

COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL<br />

ORGANO LEGISLATIVO<br />

Art. 1.- Sustitúyese el nombre de la Ley, de la siguiente manera:<br />

“Ley Transitoria de Bonificación Económica de Retiro Voluntario por Servicios<br />

Prestados en el Órgano Legislativo.”<br />

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 1, por el siguiente:<br />

“Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto otorgar una bonificación económica<br />

a todos los empleados y funcionarios del Órgano Legislativo, que laboren bajo los<br />

regímenes de Ley de Salarios y Contratos, con excepción de las diputadas y diputados.”<br />

Art. 3.- Refórmase el Art. 3, por el siguiente:<br />

“Art. 3.- La bonificación a otorgar será calculada en base al último salario mensual<br />

devengado, de conformidad a la siguiente tabla:<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

a) Hasta 2 años de labores, el equivalente a 2 meses de salario;<br />

b) De más de 2 años a 5 años de labores, el equivalente a 4 meses de salario;<br />

c) De más de 5 años a 10 años de labores, el equivalente a 6 meses de salario;<br />

d) De más de 10 de labores en adelante, el equivalente a 12 meses de salario.<br />

En todo caso la bonificación no podrá exceder al equivalente de un salario mensual<br />

hasta por 12 meses de labores, o de treinta mil dólares de los Estados Unidos de<br />

América (US$30,000.00).”<br />

Art. 4.- Refórmase el Art. 6, por el siguiente:<br />

“Art. 6.- El monto de las erogaciones para financiar la bonificación a que se refiere<br />

esta Ley, será financiado con economías salariales y cualquier otro ingreso susceptible<br />

de ser incorporado al presupuesto de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.”<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 60, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de marzo de 2011.<br />

Indice Legislativo 535<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 659<br />

536<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre de 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 349, del 22 del mismo mes<br />

y año, se emitió el Código Tributario.<br />

II.- Que el Decreto Legislativo Nº 233, de fecha 16 de diciembre de 2009,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 385, del 21 del mismo<br />

mes y año, se reformó el Código a que se refiere el considerando anterior,<br />

estableciendo en el Art. 91 la obligación de elaborar una declaración del<br />

estado patrimonial, la cual deberá ser anexa a la declaración del Impuesto<br />

Sobre la Renta y será obligatoria a partir del ejercicio fiscal 2010, quedando<br />

la declaración patrimonial para el año 2009 de carácter opcional.<br />

III.- Que centenares de ciudadanos nos han expresado su preocupación por<br />

las dificultades que han enfrentado para demostrar la posesión de los<br />

bienes muebles y el valor de los mismos, y se debe principalmente a que<br />

en nuestro país, no había sido de carácter obligatorio para las personas<br />

naturales, guardar facturas para respaldar todo lo que adquiere.<br />

IV.- Que debido a las dificultades que tienen los ciudadanos para cumplir a<br />

cabalidad con las disposiciones contempladas en el Art. 91 del Código<br />

Tributario, especialmente con relación a la demostración de los bienes<br />

muebles y sus valores, y tomando en cuenta que es materialmente<br />

imposible para el Ministerio de Hacienda la verificación de los mismos, es<br />

conveniente y necesario reformar el mencionado artículo a fin de facilitar y<br />

viabilizar el cumplimiento de la Ley, en el sentido de sustituir la declaración<br />

patrimonial por la declaración de los bienes inmuebles.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />

Nelson Guardado Menjívar, Miguel Elías Ahues Karra, José Rinaldo Garzona Villeda y<br />

Rafael Eduardo Paz Velis.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA AL CODIGO TRIBUTARIO<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso sexto, séptimo, noveno, onceavo del Art. 91, así:<br />

“Adicionalmente a las obligaciones anteriores, las personas naturales sujetas a<br />

los tributos internos, deberán elaborar una declaración de bienes inmuebles, la cual<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

deberá presentarse anexa a la declaración del Impuesto sobre la Renta. Se excluyen de<br />

la presente obligación las personas naturales que obtengan rentas iguales o inferiores<br />

a trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales en el ejercicio o período de<br />

imposición.<br />

a) Que tengan el dominio de inmuebles con valores iguales o inferiores a un mil<br />

cuatrocientos cuarenta y seis salarios mínimos mensuales.<br />

b) Que no tengan dominio de inmuebles.<br />

La declaración de bienes inmuebles, deberá incluir las obligaciones o deudas<br />

relacionadas a los mismos, del ejercicio o período de imposición correspondiente a la<br />

declaración del Impuesto sobre la Renta que se acompaña. Los valores de los bienes<br />

inmuebles se consignarán al valor de adquisición y el de las deudas se consignará al<br />

valor del respectivo instrumento menos las amortizaciones o pagos efectuados.<br />

La Administración Tributaria establecerá los formularios, medios, requisitos y<br />

las especificaciones técnicas para la presentación de la declaración e información<br />

anterior, la cual se considerará complementaria de las declaraciones tributarias que<br />

correspondan al ejercicio o período de imposición respectivos.<br />

La declaración de bienes inmuebles será utilizada por la Administración Tributaria<br />

para el ejercicio de sus facultades legales, y aplicar la presunción por incremento<br />

patrimonial no justificado por el sujeto pasivo, y determinar el Impuesto sobre la Renta,<br />

el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el<br />

Impuesto Ad-valorem o Específico, según el caso, que resulte por dicho ajuste.<br />

La Administración establecerá las medidas administrativas que garanticen la<br />

confidencialidad del contenido de la información presentada. Los funcionarios o<br />

empleados públicos que revelaren o divulgaren, información o documentación que<br />

debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los<br />

mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.<br />

Los cálculos y procedimientos previstos en este artículo con base en la declaración<br />

de los bienes inmuebles, únicamente podrá efectuarse a partir del respectivo año de su<br />

exigibilidad; la declaración de bienes inmuebles base del ejercicio fiscal 2009 no será<br />

sujeta de fiscalización alguna.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

Indice Legislativo 537<br />

Parte III


Parte III<br />

Nota:<br />

538<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Se hace constar que en la Sesión Plenaria de este día, fueron conocidas las<br />

observaciones del Presidente de la República al Decreto Legislativo Nº 659, de fecha<br />

24 de marzo del corriente año, las cuales fueron consideradas y no aceptadas por el<br />

Pleno Legislativo y, en consecuencia, se devuelven, para su correspondiente sanción<br />

y publicación, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del Art. 137 de la<br />

Constitución.<br />

San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.<br />

ROBERTO JOSE D’AUBUISSON MUNGUIA<br />

CUARTO SECRETARIO DIRECTIVO.<br />

D. O. Nº 81, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 2 de mayo de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 664<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad al Art.211 de la Constitución, la Fuerza Armada es una<br />

Institución permanente al Servicio de la Nación. Es obediente, profesional,<br />

apolítica y no deliberante.<br />

II.- Que el Art.212 de la Constitución, establece que la Fuerza Armada tiene<br />

por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del<br />

territorio. El Presidente de la República podrá disponer excepcionalmente<br />

de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo<br />

con lo dispuesto por la misma.<br />

III.- Que el Art. 215 de nuestra Carta Magna, prescribe la obligatoriedad del<br />

servicio militar para todos los salvadoreños comprendidos entre los<br />

dieciocho y los treinta años de edad.<br />

IV.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 298, de fecha 30 de julio de 1992,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> Nº 316, del 10 de agosto de<br />

1992 se emitió la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada;<br />

la cual establece en el inciso primero del Art.5 que: “El servicio militar<br />

se prestará por un período de doce meses, sin embargo por razones de<br />

carácter administrativo, en lo que respecta a una clase de llamados al<br />

servicio el Presidente de la República, podrá disponer que sea ampliado<br />

hasta un máximo de dieciocho meses…”<br />

V.- Que con el fin de dar mejor cumplimiento a la misión Constitucional, como<br />

también para una mayor capacitación de los elementos de tropa, se estima<br />

necesario ampliar el tiempo de prestación del Servicio Militar por un tiempo<br />

mayor al que se estipula en la presente ley.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ramón<br />

Aristides Valencia Arana, Benito Antonio Lara Fernández, Mildred Guadalupe Machado<br />

y German Gregorio Linares.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DEL SERVICIO MILITAR Y RESERVA DE LA<br />

FUERZA ARMADA<br />

Indice Legislativo 539<br />

Parte III


Parte III<br />

540<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art.5, así:<br />

Art. 5.- El servicio militar se prestará por un período de dieciocho meses, sin<br />

embargo por razones de carácter administrativo, en lo que respecta a una clase de<br />

llamados al servicio el Presidente de la República, podrá disponer que sea ampliado<br />

hasta un máximo de veinticuatro meses. En este caso dentro de los quince días<br />

siguientes deberá informar a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> de las razones que justificaron la<br />

medida.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />

y un días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 86, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 11 de mayo de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 665<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 486, de fecha 07 de octubre de 2010<br />

y publicado en el Diario Oficial Nº 201, <strong>Tomo</strong> Nº 389 de fecha 26 de<br />

octubre de 2010, se aprobaron las Disposiciones Especiales y Transitorias<br />

de Suspensión de Juicios Ejecutivos Mercantiles a Favor de los Deudores<br />

Agropecuarios y Agroindustriales;<br />

II.- Que la situación económica nacional y la lenta recuperación de los sectores<br />

productivos, entre ellos el sector agropecuario, no han logrado generar<br />

el crecimiento esperado y anunciado por Organismos Internacionales, lo<br />

que dificulta la capacidad de pago de los productores agropecuarios que<br />

adeudan a las diferentes Instituciones Financieras Públicas y Privadas, así<br />

como a beneficiadores y exportadores;<br />

III.- Que dado los diferentes factores económicos y climatológicos que han<br />

afectado recientemente al sector agropecuario y el acercamiento del plazo<br />

de vencimiento para suspender los Juicios Mercantiles de Embargo, es<br />

necesario prorrogar sus efectos para permitir que las y los deudores<br />

agrícolas y agropecuarios recuperen sus cosechas, y así tengan capacidad<br />

de pago para responder a sus obligaciones financieras, evitando de esta<br />

manera el deterioro financiero de éstos y permitir un repunte al desarrollo<br />

agropecuario y rural.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Irma Lourdes<br />

Palacios Vásquez.<br />

DECRETA:<br />

Art.1.- Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 2011 las Disposiciones<br />

Especiales y Transitorias de Suspensión de Juicios Ejecutivos Mercantiles a Favor de<br />

los Deudores Agropecuarios y Agroindustriales, contenidas en el Decreto Legislativo<br />

Nº 486 de fecha siete de octubre de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial Nº 201,<br />

<strong>Tomo</strong> Nº 389 del mismo mes y año.<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

Indice Legislativo 541<br />

Parte III


Parte III<br />

542<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />

y un días del mes de marzo de dos mil once.<br />

D. O. Nº 65, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 1 de abril de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 666<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 487, de fecha 23 de noviembre de<br />

2007, publicado en el Diario Oficial Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 377, del 28 de ese<br />

mismo mes y año, se emitió la Ley Transitoria para la Estabilización de las<br />

Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros;<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 543, de fecha 9 de diciembre de<br />

2010, publicado en el Diario Oficial Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, del 22 del<br />

mismo mes y año, fueron prorrogados los efectos de la Ley a que se<br />

refiere el considerando anterior, hasta el día 31 de diciembre de 2011,<br />

debido a que las razones que llevaron a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para la<br />

aprobación de la Ley en cuestión aún persistían;<br />

III.- Que no obstante la prórroga introducida por medio del Decreto Legislativo<br />

a que alude el considerando anterior, a la fecha los precios de los<br />

combustibles se han elevado a uno superior al previsto, por lo que con<br />

el fin de seguir protegiendo la economía familiar y la seguridad de las<br />

personas que hacen uso del servicio público de transporte, se vuelve<br />

necesario reformar la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas<br />

del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, con el objeto<br />

de ajustarla a los precios actuales de los combustibles, estableciéndose<br />

además condiciones para que el servicio público de transporte se preste<br />

en condiciones de seguridad para los usuarios.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y<br />

Desarrollo Urbano,<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION DE LAS<br />

TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE<br />

PASAJEROS<br />

Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 7, el inciso segundo, por el siguiente:<br />

“Los recursos en referencia serán utilizados para subsidiar con TRESCIENTOS<br />

SETENTA Y CINCO Dólares de los Estados Unidos de América ($375.00) mensuales, a<br />

Indice Legislativo 543<br />

Parte III


Parte III<br />

544<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

los microbuses autorizados y SETECIENTOS CINCUENTA Dólares de los Estados Unidos<br />

de América ($750.00) mensuales, a los autobuses autorizados, ambos para prestar<br />

el servicio público de transporte colectivo de pasajeros. Las unidades de transporte<br />

deberán contar con tarjeta de circulación vigente, con permiso de línea, debidamente<br />

autorizado por el Viceministerio de Transporte y deberán estar operando el servicio.”<br />

Art. 2.- Adiciónanse al Art. 12, dos incisos, de la siguiente manera:<br />

“Procederá asimismo la suspensión del goce de los beneficios fijados en la<br />

presente Ley, cuando el prestatario del servicio público de transporte no adopte en sus<br />

unidades las directrices emanadas del Viceministerio de Transporte, las cuales serán<br />

fijadas en el Reglamento de esta Ley, todo con el objeto de garantizar la seguridad de<br />

los usuarios de dicho servicio.<br />

La suspensión que de conformidad con este artículo se imponga, no podrá ser<br />

superior a tres meses. Vencido el período de suspensión, el prestatario estará facultado<br />

para continuar gozando de los beneficios fijados en la presente Ley, siempre que haya<br />

cumplido con las condiciones fijadas por el Viceministerio de Transporte.”<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />

y un días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 75, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 15 de abril de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 668<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 16, <strong>Tomo</strong> Nº 318, del 25 de enero de 1993,<br />

se aprobó el Código Electoral con la finalidad primordial de regular las<br />

actividades del Cuerpo Electoral, Organismos Electorales, Partidos Políticos<br />

y la actividad del Estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario.<br />

II.- Que ante la nueva realidad política de nuestro país, y la necesidad de<br />

fortalecer el proceso democrático e ir cambiando aquello se ha vuelto<br />

obsoleto y va perdiendo legitimidad, es necesario actualizar nuestro<br />

sistema electoral.<br />

III.- Que por lo anterior es necesario reformar lo relativo a los organismos<br />

electorales temporales, y al derecho de vigilancia que tiene todo partido<br />

político legalmente constituido en cada evento electoral, para que ejerzan<br />

fiscalización durante el tiempo en que funcionen dichos organismos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />

Nelson Guardado Menjívar, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Rafael Morán Tobar, Carlos<br />

Walter Guzman Coto, Erik Mira Bonilla, Dolores Alberto Rivas, Rafael Eduardo Paz Velis,<br />

Mauricio Ernesto Rodríguez, Miguel Elías Ahúes Karrá y Erick Ernesto Campos.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL<br />

Art. 1.- Intercálese un inciso entre el inciso primero y segundo del Art. 109 del<br />

Código Electoral, de la manera siguiente:<br />

“Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros que señala el inciso anterior,<br />

debido a que en las últimas elecciones sólo hayan participado dos o tres partidos<br />

políticos o coaliciones de partidos, los espacios vacantes, serán completados por el<br />

o los partidos políticos contendientes que tengan mayor representación legislativa.”<br />

Art. 2.- Intercálese un inciso entre el inciso primero y segundo del Art. 113 del<br />

Código Electoral, de la manera siguiente:<br />

Indice Legislativo 545<br />

Parte III


Parte III<br />

546<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

“Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros que señala el inciso anterior,<br />

debido a que en las últimas elecciones sólo hayan participado dos o tres partidos<br />

políticos o coaliciones de partidos, los espacios vacantes serán completados por el o<br />

los partidos políticos contendientes que tengan mayor representación legislativa.”<br />

Art. 3.- Intercálese un inciso entre el inciso primero y segundo del Art. 117 del<br />

Código Electoral, de la manera siguiente:<br />

“Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros que señala el inciso anterior,<br />

debido a que en las últimas elecciones sólo hayan participado dos o tres partidos<br />

políticos o coaliciones de partidos, los espacios vacantes serán completados por el o<br />

los partidos políticos contendientes que tengan mayor representación legislativa.”<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />

y un días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 75, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 15 de abril de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 677<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 3, de fecha 23 de diciembre de 1983,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 281, de esa misma fecha,<br />

se emitieron las Disposiciones Generales de Presupuestos cuyo marco<br />

legal es aplicable a diversas materias relacionadas con operaciones de<br />

tesorería, contabilidad, personal y otras, incluyendo lo referente al pago<br />

por trabajo extraordinario.<br />

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 553, de fecha 9 de diciembre de 2010,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 237, <strong>Tomo</strong> Nº 389, del 17 del mismo mes<br />

y año, se asignó a partir del uno de enero de 2011 un incremento salarial<br />

del 6% y 10% a los servidores públicos que devengan salarios hasta de<br />

$1,000.<br />

III.- Que con el objeto de armonizar en las Disposiciones Generales de<br />

Presupuestos antes relacionadas, las cuantías máximas a pagar por trabajos<br />

desempeñados en horas extraordinarias, con los nuevos niveles salariales<br />

que han resultado de la aplicación de dicho incremento salarial, se hace<br />

necesario introducir reformas al Art. 113 de las citadas Disposiciones en<br />

los términos que establece este Decreto.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS<br />

Art. 1.- Refórmanse en el Art. 113, los numerales 3,4, 5, inciso primero y 6, de<br />

la siguiente manera:<br />

“3. Los empleados que prestan servicio fuera de las horas de audiencia y cuyos<br />

sueldos no excedan de $476.15, tendrán derecho a remuneración extraordinaria<br />

conforme la siguiente regulación: de las seis a las diecinueve horas sin recargo; de las<br />

diecinueve hasta las seis horas, con el 50% de recargo. Se exceptúa de la limitación<br />

relativa al sueldo a los empleados de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />

4. Para los individuos del Servicio de Aduanas que, conforme a la ley especial<br />

de la materia, tengan derecho a emolumentos extraordinarios, no regirá la limitación<br />

Indice Legislativo 547<br />

Parte III


Parte III<br />

548<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

del sueldo de $476.15.Tales emolumentos se computarán como lo indica el numeral<br />

anterior.<br />

5. En casos excepcionales, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago por<br />

servicios extraordinarios a funcionarios y empleados que devenguen más de $476.15<br />

sin exceder de $539.00.<br />

6. A los empleados de las demás dependencias gubernamentales con sueldos<br />

mayores de $476.15 excepto aquellos a quienes el Ministerio de Hacienda les haya<br />

autorizado el pago, se les concederá licencia con goce de sueldo equivalente al tiempo<br />

trabajado en horas extraordinarias, y computado según el numeral 3 del presente<br />

artículo, durante cada año fiscal. En ningún caso estas licencias excederán de quince<br />

días y serán concedidas en el tiempo más oportuno a juicio del jefe del servicio.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de abril del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 86, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 11 de mayo de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 679<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 254 de fecha 21 de enero de 2010,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 82, <strong>Tomo</strong> Nº 387, del 5 de mayo de 2010<br />

se emitió la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de<br />

Trabajo.<br />

II.- Que la mencionada ley en su artículo 89, establece que los empleadores<br />

tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de dicha ley y<br />

de sus respectivos reglamentos, para el cumplimiento de todo lo previsto<br />

en aquella.<br />

III.- Que actualmente no existen las condiciones necesarias, no solo en el caso<br />

de las empresas sino también en el caso del mismo Estado, en materia de<br />

normas de seguridad e infraestructura, así como de recursos necesarios<br />

y suficientes que permitan una tutela eficientes y efectiva de la salud y<br />

seguridad en el trabajo, para dar cumplimiento a lo regulado en la referida<br />

ley, siendo por ello necesario y procedente modificar el referido artículo en<br />

el sentido de prorrogar por seis meses adicionales, contados a partir de la<br />

fecha de publicación del Decreto respectivo, el plazo previsto en el artículo<br />

89 de la misma.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto, José Nelson Guardado Menjivar, Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />

Roberto José d’Aubuisson Munguía, Federico Guillermo Avila Qüehl, Lucía del Carmen<br />

Ayala de León, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Carmen Elena Calderón Sol de<br />

Escalón, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Osmin López Escalante, Manuel Vicente<br />

Menjívar Esquivel, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Abilio<br />

Orestes Rodríguez Menjivar, Misael Serrano Chávez, Manuel Rigoberto Soto Lazo,<br />

Enrique Alberto Luis Valdés Soto y Mario Eduardo Valiente Ortíz.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Prorrógase por seis meses adicionales, contados a partir de la fecha de<br />

publicación en el Diario Oficial, del presente Decreto, el plazo previsto en el artículo 89<br />

de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

Indice Legislativo 549<br />

Parte III


Parte III<br />

550<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de abril del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 77, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 27 de abril de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 683<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el artículo 101 de la Constitución determina que el Estado promoverá<br />

el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción,<br />

la productividad y la racional utilización de los recursos, y para lograrlo es<br />

condición necesaria proteger los recursos naturales, así como la diversidad<br />

e integridad del medio ambiente para garantizar el desarrollo sostenible,<br />

lo cual se establece en el artículo 117 de dicha Carta Magna, y declara<br />

de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional,<br />

restauración o sustitución de los recursos naturales.<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 637, de fecha 13 de diciembre del<br />

año 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 353, de fecha 19<br />

del mismo mes y año, se emitió la Ley General de Ordenación y Promoción<br />

de Pesca y Acuicultura, la cual tiene como objeto regular la ordenación<br />

y promoción de las actividades de pesca y acuicultura asegurando la<br />

conservación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos.<br />

III.- Que para mantener los recursos naturales, proteger las distintas especies<br />

marinas y en general el medio ambiente marino y que estos recursos<br />

naturales sean fuentes de empleo para nuestros pescadores y sus familias;<br />

manteniendo así la sostenibilidad alimentaria y el desarrollo económico<br />

en ese rubro, es necesario delimitar el marco de la actividad pesquera,<br />

reformando la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y<br />

Acuicultura.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />

Diputadas: Irma Lourdes Palacios Vásquez, Alberto Armando Romero Rodríguez,<br />

Roberto José d’Aubuisson Munguía, Ramón Arístides Valencia Arana, Rodolfo Antonio<br />

Parker Soto, Santos Guevara Ramos; y con el apoyo de los Diputados y Diputadas:<br />

Rubén Orellana Mendoza, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Nery Arely Díaz de Rivera,<br />

Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Gilberto Rivera Mejía, Rodrigo Samayoa Rivas,<br />

Mario Alberto Tenorio Guerrero y Manuel Rigoberto Soto Lazo,<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ORDENACION Y PROMOCION DE<br />

PESCA Y ACUICULTURA<br />

Indice Legislativo 551<br />

Parte III


Parte III<br />

552<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

Art. 1.- Refórmase el Art. 28 de la manera siguiente:<br />

“Art. 28.- Los métodos de pesca por arrastre y aquellos que no sean selectivos o<br />

autorizados por la autoridad competente, quedan prohibidos en las áreas de reserva<br />

acuática.<br />

Para los efectos de esta Ley se declaran áreas de reserva acuática las siguientes:<br />

las bocanas de Garita Palmera, Barra de Santiago, Cordoncillo, Desembocadura del Río<br />

Lempa y La Bahía de Jiquilísco que comprende las bocanas de El Bajón y La Chepona;<br />

con un área de protección de dos millas a partir de cada extremo de la bocana y cinco<br />

millas mar adentro.<br />

De igual manera se declara área de reserva acuática la distancia de una milla<br />

marina contada a partir de la línea de más baja marea en toda la costa salvadoreña”<br />

Art. 2.- Adiciónase un Art. 31-A, entre el Art. 31 y el Art. 32, de la siguiente<br />

manera:<br />

“Art. 31-A.- Se prohíbe la pesca industrial dentro de las tres millas marinas<br />

contadas desde la línea de más baja marea. Dentro de dicha zona y después del área<br />

de reserva acuática, únicamente podrá autorizarse la pesca artesanal, de pequeña<br />

escala o la no comercial.”<br />

Art. 3.- Refórmanse los literales a) e i) del Art. 79, de la siguiente manera:<br />

“a) Realizar cualesquiera de las fases de las actividades de pesca y acuicultura<br />

en contravención a las disposiciones de la presente Ley o sin la autorización<br />

o licencia correspondiente, sean éstas efectuadas por embarcaciones<br />

nacionales o por embarcaciones con bandera extranjera no acreditadas en<br />

el país; considerándose esta actividad como un acto de piratería;”<br />

“i) Realizar actividades de extracción dentro de las áreas de reserva acuática<br />

o en contravención de lo dispuesto en el artículo 31-A;”<br />

Disposición Transitoria<br />

Art. 4.- Todo permiso, autorización o licencia concedida a la actividad de pesca<br />

industrial, quedará modificada por ministerio de ley sin necesidad de decreto o<br />

modificación alguna, y deberá entenderse redactada conforme lo dispuesto en el Art.<br />

31-A.<br />

Vigencia<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: a los trece días del mes<br />

de abril del 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Nota:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso 31 del Reglamento Interior<br />

de este Organo del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />

observaciones por el Presidente de la República el día once de mayo del año dos<br />

mil once, resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> no aceptar dichas observaciones, en<br />

Sesión Plenaria celebrada el día dieciocho de agosto de dos mil once.<br />

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO<br />

Tercer Secretario Directivo<br />

D. O. Nº 170, <strong>Tomo</strong> Nº 392, Fecha: 12 de septiembre de 2011.<br />

Indice Legislativo 553<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 694<br />

554<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre de 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 349, del 22 del mismo mes<br />

y año, se emitió el Código Tributario.<br />

II.- Que el Decreto Legislativo Nº 233, de fecha 16 de diciembre de 2009,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 385, del 21 del mismo<br />

mes y año, estableció la obligatoriedad de elaborar una declaración del<br />

estado patrimonial y a partir del ejercicio del 2010. Que el plazo para la<br />

presentación de la Declaración del Estado Patrimonial vence el 30 de abril<br />

del presente año.<br />

III.- Que a la fecha existe el Decreto Nº 659, que modifica el Código Tributario<br />

en esta materia y que se encuentra en proceso de sanción, publicación y<br />

por ende su vigencia, por lo que es procedente aprobar una disposición<br />

transitoria en el sentido de ampliar el plazo para la presentación de dicha<br />

declaración por 31 días, a fin de que las declaraciones presentadas por los<br />

contribuyentes estén en consonancia con la reforma aprobada.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo<br />

Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Luis Roberto Angulo<br />

Samayoa, Santos Guevara Ramos, Federico Guillermo Ávila Qüelh y Mariela Peña Pinto.<br />

DECRETA la siguiente:<br />

DISPOSICION TRANSITORIA<br />

Art. 1.- Prorrógase hasta el día 31 de mayo de 2011 el plazo para la presentación<br />

de la Declaración del Ejercicio Fiscal 2010, a que se refiere el Art. 91 del Código<br />

Tributario.<br />

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial y, por ser de Orden Público, sus efectos se retrotraen al día 30 de abril<br />

de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintinueve días del mes de abril del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 93, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 20 de mayo de 2011.<br />

Indice Legislativo 555<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 696<br />

556<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 260 de fecha 28 de enero de 2010,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 37, <strong>Tomo</strong> 386 de fecha 23 de febrero del<br />

mismo año, se aprobó la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del<br />

Municipio de Alegría, Departamento de Usulután.<br />

II.- Que es necesario considerar el principio constitucional del derecho a<br />

la tributación en forma equitativa, por lo que considerando que algunas<br />

empresas invierten recursos económicos, en crear una empresa, la cual es<br />

generadora de empleos y a la vez invierte estos recursos en la conocida<br />

responsabilidad social; por lo que es necesario evitar cargas excesivas, a<br />

estas empresas y por el contrario debe haber una carga justa y razonable.<br />

III.- Por lo que es procedente considerar que las empresas dedicadas a la<br />

generación de energía eléctrica no se les puede cargar con impuestos que<br />

de alguna manera minen sus respectivos patrimonios, pues a la larga el<br />

costo es trasladado al ciudadano y esto vendría a encarecer más la vida<br />

de nuestros ciudadanos y ciudadanas.<br />

IV.- Por lo antes expuesto es procedente reformar la Ley de Impuestos a<br />

la Actividad Económica del Municipio de Alegría, del Departamento de<br />

Usulután, en el sentido de crear un nuevo hecho generador, para que las<br />

empresas de energía eléctrica puedan pagar sus respectivos impuestos<br />

bajo una nueva modalidad.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carlos<br />

Cortez Hernández, Ana Daysi Villalobos, Jorge Schafik Handal Vega y Nery Arely Díaz<br />

de Rivera.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />

DEL MUNICIPIO DE ALEGRIA<br />

Art. 1.- Intercálese entre los artículos 12 y 13, el Art. 12-A, de la siguiente manera:<br />

Art. 12-A.-Las empresas generadoras de energía eléctrica dentro del Municipio,<br />

pagarán en concepto de impuestos al mes, una tarifa fija de diez mil dólares de los<br />

Estados Unidos de Norteamérica, más veinticinco centavos de dólar, por megavatio/<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

hora inyectado al sistema eléctrico al que se encuentren interconectadas, ya sea de<br />

transmisión o distribución. Para la verificación de los megavatios/hora producidos, al<br />

municipio se le proporcionará por medio de la empresa generadora de energía eléctrica<br />

un informe mensual de la Unidad de Transacciones S. A. de C.V.<br />

En caso de no existir generación, las empresas generadoras de energía eléctrica<br />

únicamente pagarán al municipio la tarifa fija mensual de diez mil dólares de los Estados<br />

Unidos de Norteamérica, siempre y cuando posean activos dentro del municipio.<br />

Las empresas generadoras de electricidad que posean instalaciones dentro<br />

del ámbito del municipio de Alegría, únicamente pagarán en concepto de impuesto<br />

municipal y a partir de la vigencia del presente artículo, el impuesto por generación de<br />

energía eléctrica.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintinueve días del mes de abril del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 81, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 2 de mayo de 2011.<br />

Indice Legislativo 557<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 697<br />

558<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 516, de fecha 23 de noviembre de<br />

1995, publicado en el Diario Oficial Nº 7, <strong>Tomo</strong> Nº 330, del 11 de enero de<br />

1996, se emitió la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado;<br />

II.- Que la Ley antes referida, en su Art. 78, considera el uso de Nota de<br />

Crédito del Tesoro Público como instrumento para agilizar el pago de las<br />

obligaciones del Estado y en lo que respecta al subsidio al precio de venta<br />

del gas licuado de petróleo, lo limita hasta un veinte por ciento (20%) del<br />

valor adeudado; y,<br />

III.- Que por lo expuesto, es necesario introducir reformas a la Ley en cuestión,<br />

que posibiliten el pago total del subsidio al precio de venta del gas licuado<br />

de petróleo.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA TRANSITORIA A LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION<br />

FINANCIERA DEL ESTADO<br />

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 78, por el siguiente:<br />

“Devolución a través de Notas de Crédito del Tesoro Público.<br />

Art. 78.- Facúltase a la Dirección General de Tesorería para que, en casos de<br />

insuficiencia de recursos de la caja fiscal, pueda devolver a los sujetos que mediante<br />

resolución se determine que hayan pagado impuestos en exceso o en forma indebida,<br />

reintegro de créditos fiscales por impuestos a la transferencia de bienes muebles y a<br />

la prestación de servicios a exportadores, subsidio al precio de venta del gas licuado<br />

de petróleo envasado destinado para consumo doméstico (GLP), a través de Notas de<br />

Crédito del Tesoro Público, con vencimiento de 180 días. Estos títulos servirán para el<br />

pago de cualquier tipo de obligación fiscal de los contribuyentes al Gobierno Central;<br />

dichos títulos podrán ser traspasados por endoso entre los contribuyentes.<br />

El Reglamento de esta Ley establecerá las características de las Notas de Crédito<br />

del Tesoro Público.”<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 2.- La reforma establecida en el presente Decreto, tendrá validez únicamente<br />

para el Ejercicio Fiscal del año 2011.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintinueve días del mes de abril del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 81, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 2 de mayo de 2011.<br />

Indice Legislativo 559<br />

Parte III


Parte III<br />

DECRETO Nº 698<br />

560<br />

REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que es necesario que el Estado cumpla con el mandato de defender los<br />

intereses de los consumidores, y que el orden económico debe responder<br />

esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar a todos<br />

los habitantes del país una existencia digna del ser humano, así como<br />

promover el desarrollo económico y social mediante la racional utilización<br />

de los recursos según lo dispone el Art. 101 de la Constitución;<br />

II.- Que es deber del Estado fomentar y proteger la iniciativa privada dentro de<br />

las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y asegurar<br />

los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país;<br />

III.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 169, de fecha 19 de noviembre de<br />

1970, publicado en el Diario Oficial Nº 235, <strong>Tomo</strong> Nº 229 de fecha 23 de<br />

diciembre de 1970, se aprobó la Ley Reguladora del Depósito, Transporte<br />

y Distribución de Productos de Petróleo y que el 17 de enero de 2008<br />

mediante el Decreto Legislativo Nº 535, publicado en el Diario Oficial Nº<br />

24, <strong>Tomo</strong> 378 del 05 de febrero del mismo año se introdujeron reformas<br />

a esta Ley incluyendo en su texto, entre otros, el Art. 9-A;<br />

IV.- Que se vuelve indispensable una inmediata reforma a la Ley Reguladora del<br />

Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, buscando<br />

ampliar la cobertura del beneficio del subsidio al gas, a todas aquellas<br />

personas que lo necesitan para su sobrevivencia, tales como los negocios<br />

de subsistencia y a aquellas que ofrecen servicios educativos como los<br />

centros escolares y a las entidades de asistencia sin fines de lucro.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y<br />

Diputados Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Blanca<br />

Noemí Coto Estrada, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Orestes Fredesman Ortez<br />

Andrade y Mario Antonio Ponce López.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

REFORMA A LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y<br />

DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO<br />

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 9-A, por el siguiente:<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

“Art. 9-A.- Mientras sea un producto subsidiado, el Ministerio, por medio de<br />

Acuerdo Ejecutivo, deberá establecer el precio máximo de venta del GLP envasado<br />

y el monto individualizado del subsidio, asimismo, determinará los sujetos que serán<br />

sus beneficiarios, quienes deberán formar parte de sectores de consumo doméstico<br />

de limitada capacidad adquisitiva, negocios de subsistencia dedicados a la elaboración<br />

de alimentos, centros escolares y complejos educativos públicos; y entidades de<br />

asistencia sin fines de lucro que preparan alimentos para personas en situación<br />

vulnerable, debidamente acreditadas por el Ministerio.<br />

Para tal efecto, elaborará la normativa correspondiente en base a principios de<br />

equidad, transparencia y eficacia, la cual deberá contener los criterios de selección y<br />

el mecanismo de pago del subsidio al GLP que garantice la entrega en forma directa a<br />

los beneficiarios.<br />

El GLP para automotores sólo podrá suministrarse a los vehículos en estaciones de<br />

servicio o tanques para consumo debidamente autorizados por la Dirección.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintinueve días del mes de abril de dos mil once.<br />

D. O. Nº 85, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 6 de mayo de 2011.<br />

Indice Legislativo 561<br />

Parte III


DECRETO Nº 395<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

de conformidad con lo establecido en el Art. 131, ordinal 19º de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

ARTICULO UNICO.- Declárase electo Procurador Para la Defensa de los Derechos<br />

Humanos, al Licenciado OSCAR HUMBERTO LUNA, para el período de tres años, que<br />

señala el artículo 192 de la Constitución, que inicia el seis de julio del corriente año y<br />

concluye el cinco de julio del año dos mil trece.<br />

El licenciado Oscar Humberto Luna, rindió la protesta constitucional correspondiente,<br />

ante esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, en esta misma fecha.<br />

DADO EN EL SALON AZUL, PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro<br />

días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 25 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 565<br />

Parte IV


Parte IV<br />

DECRETO Nº 441<br />

566<br />

ELECCIONES, RENUNCIAS Y EXONERACIONES DE FUNCIONARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

Conocida la solicitud de la Consejal Propietaria del Consejo Nacional de la<br />

Judicatura, Abogada Nora Victorina Montoya Martínez, en el sentido se le exonere<br />

del referido cargo, a partir de esta fecha, y poder reincorporarse a sus labores que<br />

desempeñaba como Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, en atención a que<br />

le ha caducado el permiso que al respecto le concedió la Corte Suprema de Justicia,<br />

para desempeñarse como miembra propietaria del Consejo Nacional de la Judicatura.<br />

DECRETA:<br />

ARTICULO UNICO.- Acéptase la exoneración del cargo de Miembra Propietaria<br />

del Consejo Nacional de la Judicatura, a la Abogada Nora Victorina Montoya Martínez,<br />

a partir de esta fecha.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce<br />

días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 155, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de agosto de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 475<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 131, Ordinal 19° y 187, inciso 3º,<br />

de la Constitución, y lo establecido en la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura,<br />

DECRETA:<br />

ARTICULO UNICO.- Decláranse electos Miembros Propietarios y Suplentes del<br />

Consejo Nacional de la Judicatura a los Abogados siguientes:<br />

PROPIETARIOS:<br />

POR EL GREMIO DE ABOGADOS<br />

Tito Edmundo Zelada Mejía<br />

Manuel Francisco Martínez<br />

Alcides Salvador Funes Teos<br />

POR EL SECTOR DE MAGISTRADOS DE CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA, JUECES DE<br />

PRIMERA INSTANCIA Y JUECES DE PAZ<br />

Jorge Alfonso Quinteros Hernández<br />

POR EL SECTOR DEL MINISTERIO PUBLICO<br />

Luis Enrique Campos Díaz<br />

SUPLENTES:<br />

POR EL GREMIO DE ABOGADOS<br />

Manuel Alcides Galdámez Ardón<br />

José Efraín Gutiérrez Martínez<br />

Oscar Alberto López Jerez<br />

POR EL SECTOR DE MAGISTRADOS DE CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA, JUECES DE<br />

PRIMERA INSTANCIA Y JUECES DE PAZ<br />

Doris Luz Rivas Galindo<br />

Indice Legislativo 567<br />

Parte IV


Parte IV<br />

568<br />

ELECCIONES, RENUNCIAS Y EXONERACIONES DE FUNCIONARIOS<br />

POR EL SECTOR DEL MINISTERIO PUBLICO<br />

Douglas Yudise Campos Ayala<br />

Los profesionales mencionados, iniciarán sus funciones a partir de esta misma<br />

fecha y finalizarán el día el 22 de septiembre del año 2015, debiendo rendir, ante esta<br />

<strong>Asamblea</strong>, la protesta Constitucional correspondiente.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 179, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de septiembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 480<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

Conocida la solicitud del Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia,<br />

Abogado Jorge Alfonso Quinteros Hernández, en el sentido se le exonere del referido<br />

cargo, en atención a que fue electo como Miembro Propietario del Consejo Nacional<br />

de la Judicatura.<br />

DECRETA:<br />

ARTICULO UNICO.- Acéptase la exoneración del cargo de Magistrado Suplente<br />

de la Corte Suprema de Justicia, al Abogado Jorge Alfonso Quinteros Hernández.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 190, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 12 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 569<br />

Parte IV


DECRETO Nº 359<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 328, de fecha 15 de abril de 2010, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 76, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 27 de abril del mismo año,<br />

esta <strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda<br />

para que por medio de su Titular o del representante que él designare,<br />

negociare y suscribiera en nombre del Estado y Gobierno de la República<br />

de El Salvador el Contrato de Préstamo con el Banco Centroamericano<br />

de Integración Económica (BCIE), por un monto de hasta DIECIOCHO<br />

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA (US$18,340,000.00), recursos que se utilizarán para<br />

desarrollar el Proyecto “Apertura del Boulevard Diego de Holguín - Santa<br />

Tecla Tramo II.”<br />

II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 4 de mayo de 2010,<br />

por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />

conferida por el Decreto Legislativo Nº 328 antes relacionado.<br />

III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />

requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes el<br />

Contrato de Préstamo, que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual<br />

se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución<br />

de la República.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo Nº 2031 suscrito<br />

el 4 de mayo de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Banco<br />

Centroamericano de Integración Económica (BCIE), por un monto de hasta DIECIOCHO<br />

MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA (US $18,340,000.00), recursos que se utilizarán para financiar el Proyecto<br />

“Apertura del Boulevard Diego de Holguín - Santa Tecla Tramo II.”<br />

Art. 2.- El Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo<br />

Urbano, a partir de la fecha del primer desembolso, presentará a esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong> un informe trimestral de la ejecución física y financiera del proyecto a que<br />

se refiere el artículo anterior, hasta que se complete y se dé por recibido el mismo.<br />

Indice Legislativo 573<br />

Parte V


Parte V<br />

574<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 93, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 21 de mayo de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 361<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que Monseñor José Cristóbal Cortez Ramírez, sacerdote católico, originario<br />

de la Ciudad de Tejutla, Departamento de Chalatenango y que desempeña<br />

sus funciones sacerdotales en la Basílica del Sagrado Corazón de esta<br />

ciudad, actualmente se encuentra en grave estado de salud.<br />

II.- Que durante sus años de sacerdocio, ha desempeñado con esmero y<br />

dedicación su ministerio pastoral, fortaleciendo la fe de la comunidad<br />

católica de la Ciudad de San Salvador y brindando su apoyo, a través de<br />

obras sociales.<br />

III.- Que atendiendo el clamor de la feligresía, es procedente autorizar que al<br />

momento de su fallecimiento, sus restos mortales sean inhumados en la<br />

referida Basílica del Sagrado Corazón.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ana Vilma<br />

Castro de Cabrera, José Rinaldo Garzona Villeda y José Nelson Guardado Menjívar.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase que al momento del fallecimiento del Presbítero y Monseñor<br />

José Cristóbal Cortez Ramírez, sus restos mortales sean inhumados en el interior de la<br />

Basílica del Sagrado Corazón de esta ciudad.<br />

Esta autorización es sin menoscabo de los demás trámites que de conformidad<br />

a la normativa correspondiente, deben cumplirse para la inhumación de los restos<br />

mortales de personas naturales.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 110, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 14 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 575<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 370<br />

576<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 329, de fecha 15 de abril de 2010,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 76, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 27 de abril del<br />

mismo año, esta <strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de<br />

Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que él<br />

designare, negociare y suscribiera en nombre del Estado y Gobierno<br />

de la República de El Salvador el Contrato de Préstamo con el Banco<br />

Centroamericano de Integración Económica (BCIE), por un monto de<br />

hasta CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y<br />

TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA (US $143,433,870.00), recursos que se destinarán para<br />

financiar la ejecución del “Programa para el Desarrollo de Infraestructura<br />

Social y Prevención de Vulnerabilidad.”<br />

II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 4 de mayo de 2010,<br />

por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />

conferida por el Decreto Legislativo Nº 329 antes relacionado.<br />

III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />

requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes el<br />

Contrato de Préstamo, que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual<br />

se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución<br />

de la República.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo Nº 2015, suscrito<br />

el 4 de mayo de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Banco<br />

Centroamericano de Integración Económica (BCIE), por un monto de hasta CIENTO<br />

CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS<br />

SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$143,433,870.00),<br />

recursos que se destinarán para financiar la ejecución del “Programa para el Desarrollo<br />

de Infraestructura Social y Prevención de Vulnerabilidad.”<br />

Art. 2.- El Coordinador Especial para el Seguimiento y Ejecución de la Inversión<br />

Pública,a partir de la fecha del primer desembolso, presentará a esta <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

<strong>Legislativa</strong> un informe trimestral de la ejecución física y financiera de los proyectos a<br />

que se refiere el artículo anterior, hasta que se completen y se den por recibidos los<br />

mismos.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 107, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 9 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 577<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 384<br />

578<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de la Defensa<br />

Nacional, es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza urbana,<br />

de una extensión superficial de DOS MIL DOS PUNTO SESENTA Y CUATRO<br />

METROS CUADRADOS (2,002.64 M 2 ), situado en Alameda Manuel Enrique<br />

Araujo, Boulevard Venezuela y Avenida Las Camelias, Barrio El Calvario,<br />

Departamento de San Salvador, inscrito bajo la Matrícula SEIS CERO<br />

DOS DOS CINCO SIETE DOS NUEVE- CERO CERO CERO CERO CERO en<br />

el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del<br />

Centro, denominado Porción Tres, el cual ha sido valuado por la Dirección<br />

General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda en DOSCIENTOS<br />

CINCUENTA MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA ($250,050.00), según nota número uno seis tres siete, Ref. cero<br />

nueve cero cero, de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho.<br />

II.- Que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San<br />

Salvador, ha solicitado la donación del citado inmueble, con la finalidad<br />

de desarrollar un proyecto habitacional que beneficiará a personas que<br />

residen en sectores de alto riesgo en la Comunidad Nuevo Israel; asimismo,<br />

se destinarán seis viviendas para que sean asignadas a ex-miembros de la<br />

Fuerza Armada discapacitados del conflicto armado.<br />

III.- Que el Consejo de Ministros, en el Punto de Acta Número Nueve, de la<br />

Sesión Número Cuarenta y Nueve, celebrada el veinticuatro de marzo del<br />

año dos mil nueve, autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa<br />

Nacional para que transfiriera, en calidad de donación, dicho inmueble a la<br />

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San Salvador.<br />

IV.- Que los artículos 119 y 233 de la Constitución de la República establecen<br />

que el Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas<br />

lleguen a ser propietarias de su vivienda; y que los bienes de la Hacienda<br />

Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo,<br />

comodato o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo, a<br />

entidades de utilidad general, respectivamente.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, para<br />

que transfiera en calidad de donación, a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana,<br />

Arquidiócesis de San Salvador, un terreno cuya extensión superficial es de DOS MIL<br />

DOS PUNTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2,002.64 M 2 ), situado en<br />

Alameda Manuel Enrique Araujo, Boulevard Venezuela y Avenida Las Camelias, Barrio<br />

El Calvario, de la ciudad y departamento de San Salvador, inscrito bajo la matrícula<br />

número SEIS CERO DOS DOS CINCO SIETE DOS NUEVE-CERO CERO CERO CERO CERO<br />

del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, con<br />

la finalidad de desarrollar en éste un proyecto habitacional que beneficiará a personas<br />

que residen en sectores de alto riesgo en la Comunidad Nueva Israel; asimismo, se<br />

destinarán seis viviendas para que sean asignadas a ex-miembros de la Fuerza Armada<br />

discapacitados como resultado del conflicto armado, que no hayan sido beneficiados<br />

con otros programas similares del Gobierno. La descripción técnica del inmueble es la<br />

siguiente: “Partiendo del punto de intersección P. I. del eje del Boulevard Venezuela y<br />

el eje de la Avenida Las Camelias, se mide sobre el eje de esta última una distancia de<br />

cincuenta y tres punto cincuenta y cuatro metros con rumbo Sur cuarenta y un grados<br />

veintisiete minutos treinta y ocho segundos Este, llegando a un punto “B”, donde se<br />

hace una deflexión negativa de noventa grados y se mide un tramo recto de ocho punto<br />

ochenta y cinco metros para llegar al mojón M-UNO con coordenadas geodésicas<br />

Longitud: Cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis punto treinta y<br />

ocho y Latitud: Doscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y dos punto ochenta<br />

y siete, donde da inicio la presente descripción técnica: LINDERO NORTE, partiendo del<br />

mojón M-UNO, se mide un tramo recto con distancia de veintiocho punto treinta metros<br />

y rumbo Norte setenta y seis grados cero cero minutos dieciséis segundos Este y una<br />

distancia de veintiocho punto treinta metros se llega al mojón M-DOS, lindando todos<br />

los dos tramos antes mencionados con La Comunidad La Fortaleza, pasaje peatonal<br />

de por medio. LINDERO ORIENTE, partiendo del mojón M-DOS, se miden siete tramos<br />

rectos en línea quebrada así: Tramo uno, con distancia de seis punto treinta metros y<br />

rumbo Sur sesenta y dos grados treinta y ocho minutos cuarenta y siete segundos Este;<br />

Tramo dos, con distancia de ocho punto diez metros y rumbo Sur cincuenta y cuatro<br />

grados treinta y un minutos cincuenta y siete segundos Este; Tramo tres, con distancia<br />

de veintiuno punto cero tres metros y rumbo Sur cuarenta y cinco grados treinta y<br />

siete minutos treinta y dos segundos Este; Tramo cuatro, con distancia de cuatro<br />

punto sesenta y tres metros y rumbo Sur treinta y seis grados dieciocho minutos trece<br />

segundos Este; Tramo cinco, con distancia de diez punto ochenta y cuatro metros y<br />

rumbo Sur veintisiete grados diecisiete minutos cincuenta y tres segundos Este, tramo<br />

seis con una distancia de seis punto treinta y tres metros y rumbo Sur veinticuatro<br />

grados cincuenta y un minutos catorce segundos Este; y tramo siete, con una distancia<br />

de diez punto setenta y cuatro metros y rumbo Sur veinte grados cincuenta y ocho<br />

minutos cincuenta segundos Este se llega al mojón M-NUEVE, lindando los tramos<br />

antes mencionados con viviendas de La Comunidad Nueva Israel, con pasaje peatonal<br />

de por medio. LINDERO SUR, Partiendo del mojón M-NUEVE, se miden tres tramos así:<br />

Tramo uno, con distancia de tres punto setenta y un metros y rumbo Sur sesenta y un<br />

grados veinte minutos cuarenta y cuatro segundos Oeste; Tramo dos, con distancia<br />

de catorce punto dieciséis metros y rumbo Sur cuarenta y nueve grados treinta y tres<br />

Indice Legislativo 579<br />

Parte V


Parte V<br />

580<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

minutos cincuenta y un segundos Oeste; y Tramo tres, con distancia de cuatro punto<br />

treinta y seis metros y rumbo Sur cuarenta y ocho grados cincuenta y cinco minutos<br />

cuarenta y nueve segundos Oeste y se llega al mojón M-DOCE, lindando los tramos<br />

antes mencionados con la Comunidad Nueva Israel. LINDERO PONIENTE, partiendodel<br />

mojón M-DOCE, se miden cinco tramos rectos en línea quebrada así: Tramo uno: con<br />

distancia de dos punto cero cero metros y rumbo Norte cuarenta y un grados cuarenta<br />

y cuatro minutos diez segundos Oeste; Tramo dos: con distancia de seis punto cero<br />

cinco metros y rumbo Norte cuarenta y un grados cincuenta y tres minutos cuarenta<br />

segundos Oeste; Tramo tres: con distancia de cuarenta y ocho punto cero ocho metros<br />

y rumbo Norte cuarenta y un grados veintidós minutos treinta y un segundos Oeste;<br />

Tramo cuatro: con distancia de seis punto treinta y cinco metros y rumbo Norte cuarenta<br />

y un grados veintitrés minutos cuarenta y cuatro segundos Oeste; y tramo cinco con<br />

una distancia de quince punto cuarenta y cinco metros y rumbo Norte cuarenta y un<br />

grados veintisiete minutos cero siete segundos Oeste se llega al mojón M-UNO, donde<br />

dio inicio la presente descripción técnica, lindando los dos primeros tramos con la<br />

Comunidad Nueva Israel; y los restantes tramos con inmueble propiedad del Estado<br />

asignado al Ministerio de la Defensa Nacional denominado como Porción Dos, todos<br />

los tramos con Avenida Las Camelias de por medio”.<br />

Art. 2.- La Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San Salvador,<br />

destinará seis viviendas para que sean asignadas a ex-miembros de la Fuerza Armada<br />

discapacitados como resultado del conflicto armado, que no hayan sido beneficiados<br />

con otros programas similares del Gobierno, de conformidad a nómina que ese<br />

Ministerio proporcionará a dicha Iglesia.<br />

Art. 3.- Deberá consignarse en las escrituras públicas de donación que<br />

correspondan a cada beneficiario, como requisito para ser inscrita, que el inmueble<br />

donado no podrá enajenarse ni gravarse, sino transcurridos veinte años a contar de la<br />

fecha de otorgamiento de la escritura de donación a su favor.<br />

Art. 4.- La Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San Salvador,<br />

elaborará las escrituras públicas de donación a cada una de las familias que habitan<br />

el inmueble y les entregará el Título de Propiedad debidamente inscrito. Las familias<br />

beneficiarias cancelarán los gastos necesarios para la emisión de sus títulos de<br />

propiedad, los cuales no causarán ningún tipo de impuestos ni derechos registrales.<br />

Art. 5.- Corresponderá a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis<br />

de San Salvador, el pago de los impuestos municipales y demás contribuciones que le<br />

sean requeridas.<br />

Art. 6.- Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste<br />

delegue, para que en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador,<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

otorgue la escritura pública de donación a favor de la Iglesia Católica, Apostólica y<br />

Romana, Arquidiócesis de San Salvador.<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 132, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 14 de julio de 2010.<br />

Indice Legislativo 581<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 385<br />

582<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de la Defensa Nacional,<br />

es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza urbana situado<br />

entre la Cincuenta Avenida Norte y Calle Agua Caliente, de la ciudad y<br />

departamento de San Salvador, el cual, a su vez, forma parte de la porción<br />

Uno del terreno general denominado “La Naval”, según el plano respectivo<br />

y se encuentra inscrito bajo la matrícula número SEIS CERO CERO DOS<br />

SEIS NUEVE OCHO UNO-CERO CERO CERO CERO CERO del Registro de la<br />

Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de San Salvador.<br />

II.- Que la FUNDACIÓN SALVADOREÑA EDUCACIÓN Y TRABAJO, EDYTRA, ha<br />

solicitado la donación de una porción de terreno de una extensión superficial<br />

de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO VEINTE<br />

METROS CUADRADOS (75,833.20 mts 2 ), la cual forma parte del inmueble<br />

descrito en el considerando anterior y que ha sido valuada por la Dirección<br />

General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda en SETECIENTOS<br />

CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($745,245.00), según oficio número<br />

cero cero dos uno, Ref. cero nueve cero cero- tres- L, de fecha once de<br />

enero de dos mil siete, con la finalidad de construir en ésta un complejo<br />

habitacional que beneficiará a personas de escasos recursos económicos<br />

que pertenecen a las Comunidades Nor-Oriente- Sector Iberias, del municipio<br />

de San Salvador, que son zonas muy pobladas y cuyos residentes viven<br />

en champas ubicadas en áreas de alto riesgo y a miembros de la Fuerza<br />

Armada y lisiados de guerra de la misma Institución.<br />

III.- Que el Consejo de Ministros, en el Punto Número Siete de la Sesión<br />

Número Cuarenta y Nueve, celebrada el veinticuatro de marzo del año dos<br />

mil nueve, autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional<br />

para que transfiera en calidad de donación dicha porción de terreno a la<br />

Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo, EDYTRA.<br />

IV.- Que los artículos 119 y 233 de la Constitución de la República establecen<br />

que el Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas<br />

lleguen a ser propietarias de su vivienda y que los bienes de la Hacienda<br />

Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo,<br />

comodato o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo, a<br />

entidades de utilidad general, respectivamente.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


POR TANTO,<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.-Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, para<br />

que transfiera en calidad de donación a la Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo,<br />

EDYTRA, una porción de terreno de una extensión superficial de SETENTA Y CINCO MIL<br />

OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO VEINTE METROS CUADRADOS (75,833.20<br />

mts 2 ), la cual forma parte del inmueble de mayor extensión superficial de naturaleza<br />

urbana, situado entre la Cincuenta Avenida Norte y Calle Agua Caliente, en esta ciudad,<br />

el cual, a su vez, forma parte de la porción Uno del terreno general denominado “La<br />

Naval” e inscrito bajo la matrícula número SEIS CERO CERO DOS SEIS NUEVE OCHO<br />

UNO-CERO CERO CERO CERO CERO del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del<br />

Departamento de San Salvador, con la finalidad de construir en ésta un complejo<br />

habitacional que beneficiará a personas de escasos recursos económicos que residen<br />

en las Comunidades Nor-Oriente- Sector Iberias y a Discapacitados de la Fuerza<br />

Armada activos y de baja y que no hayan sido beneficiados con otros programas<br />

similares del Gobierno, para lo cual el Ministerio de la Defensa Nacional deberá solicitar<br />

informe al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, ISTA, al Viceministerio de<br />

Vivienda y Desarrollo Urbano y a otras Instituciones pertinentes. La porción de terreno<br />

que será donada a la Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo, EDYTRA, se describe<br />

técnicamente de la forma siguiente: “Partiendo del punto de intersección Pl de los ejes<br />

de la Calle Antigua a Soyapango conocida como Calle Agua Caliente y la Cincuenta<br />

Avenida Norte, se mide sobre el eje de esta última en línea recta con rumbo Sur<br />

veintinueve grados treinta y tres minutos diecisiete segundos Oeste y una distancia de<br />

veintiocho punto noventa y cuatro metros, se llega a un punto sobre este mismo eje<br />

que al hacer una deflexión positiva de noventa grados y una distancia de quince punto<br />

treinta y ocho metros, se llega al mojón Uno de esta porción del terreno general, con<br />

coordenadas geodésicas Longitud: Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta<br />

punto Diez y Latitud: Doscientos Ochenta y Siete mil Doscientos Sesenta y Nueve<br />

punto Noventa y Siete; y que luego midiendo un tramo recto con rumbo Sur ochenta y<br />

seis grados cuarenta y ocho minutos treinta segundos Este y una distancia de treinta<br />

y tres punto veinticinco metros se llega al mojón uno de la porción a segregar donde<br />

da inicio la presente descripción, así: LINDERO NORTE: Partiendo del mojón Uno se<br />

miden seis tramos rectos en línea quebrada así: Tramo Uno, con rumbo Sur ochenta y<br />

seis grados cuarenta y ocho minutos treinta segundos Este y distancia de cincuenta y<br />

nueve punto ochenta y ocho metros; Tramo Dos, con rumbo Sur setenta y ocho grados<br />

treinta y seis minutos cero cero segundos Este y distancia de trece punto setenta y un<br />

metros; Tramo Tres, con rumbo Sur ochenta y un grados cincuenta y tres minutos<br />

treinta segundos Este y distancia de dieciocho punto cincuenta metros; Tramo Cuatro,<br />

con rumbo Norte cincuenta y cinco grados veintitrés minutos dieciocho segundos Este<br />

y distancia de cuarenta y seis punto cincuenta y cinco metros; Tramo Cinco, con<br />

rumbo Norte setenta y seis grados cero dos minutos dieciocho segundos Este y<br />

distancia de veintidós punto trece metros; y Tramo Seis, con rumbo Norte veintidós<br />

Indice Legislativo 583<br />

Parte V


Parte V<br />

584<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

grados cero un minutos cero cero segundos Este y distancia de dos punto once metros<br />

se llega al mojón siete, lindando los tramos antes mencionados con inmueble propiedad<br />

de la Cruz Roja Salvadoreña, Calle Antigua a Soyapango conocida como Calle Agua<br />

Caliente de por medio LINDERO ORIENTE: Del mojón siete se miden diez tramos rectos<br />

en línea quebrada así: Tramo Uno, con rumbo Sur cuarenta y nueve grados cuarenta<br />

minutos cuarenta y un segundos Este y distancia de treinta y seis punto once metros;<br />

Tramo Dos, con rumbo Sur cuarenta y dos grados cincuenta minutos cero tres<br />

segundos Oeste y distancia de treinta y siete punto cero nueve metros; Tramo Tres,<br />

con rumbo Sur cuarenta y siete grados cincuenta y cuatro minutos cero cero segundos<br />

Oeste y distancia de cuarenta y uno punto setenta y nueve metros; Tramo Cuatro, con<br />

rumbo Sur cincuenta grados cuarenta y cuatro minutos cero tres segundos Oeste y<br />

distancia de treinta y uno punto sesenta y nueve metros; Tramo Cinco, con rumbo Sur<br />

setenta grados diecisiete minutos veinte segundos Oeste y distancia de veinticinco<br />

punto cuarenta y seis metros; Tramo Seis, con rumbo Sur cincuenta y seis grados cero<br />

dos minutos cincuenta y un segundos Este y distancia de veinticuatro punto dieciocho<br />

metros; Tramo Siete, con rumbo Sur cuarenta y cinco grados treinta y tres minutos<br />

veintiséis segundos Este y distancia de cuarenta punto ochenta y cuatro metros; Tramo<br />

Ocho, con rumbo Sur sesenta grados treinta y nueve minutos dieciocho segundos Este<br />

y distancia de once punto ochenta y un metros; Tramo Nueve, con rumbo Sur setenta<br />

y dos grados treinta y dos minutos cero cero segundos Este y distancia de cincuenta<br />

y cuatro punto ochenta y tres metros; y Tramo Diez, con rumbo Sur diez grados cero<br />

nueve minutos veinticuatro segundos Este y distancia de noventa y cuatro punto<br />

veintiséis metros, se llega al mojón diecisiete, lindando los tramos antes mencionados<br />

con inmueble propiedad del Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO. LINDERO<br />

SUR: Del mojón diecisiete se miden veintiún tramos rectos en línea quebrada así:<br />

Tramo Uno, con rumbo Sur treinta y nueve grados veintidós minutos cincuenta y cuatro<br />

segundos Oeste y distancia de trece punto veintiún metros; Tramo Dos, con rumbo Sur<br />

veinte grados veintiséis minutos cuarenta y dos segundos Oeste y distancia de treinta<br />

y dos punto veintiséis metros; Tramo Tres, con rumbo Sur cuarenta y un grados<br />

diecinueve minutos cincuenta y cuatro segundos Oeste y distancia de veintiuno punto<br />

treinta y tres metros; Tramo Cuatro, con rumbo Sur once grados diecisiete minutos<br />

treinta y seis segundos Oeste y distancia de cuarenta y uno punto cero cero metros;<br />

Tramo Cinco, del mojón veintiuno con rumbo Sur setenta y tres grados cincuenta y<br />

ocho minutos cincuenta y cuatro segundos Oeste y distancia de cincuenta punto<br />

sesenta y tres metros; Tramo Seis: con rumbo Sur cincuenta y tres grados doce<br />

minutos veinticuatro segundos Oeste y distancia de veintinueve punto setenta y dos<br />

metros; Tramo Siete, con rumbo Sur ochenta grados dieciséis minutos cuarenta y dos<br />

segundos Oeste y distancia de nueve punto noventa y cinco metros; Tramo Ocho, con<br />

rumbo Norte cero nueve grados cincuenta y nueve minutos veinticuatro segundos<br />

Oeste y distancia de dos punto treinta metros; Tramo Nueve, con rumbo Sur ochenta y<br />

dos grados cuarenta minutos cincuenta y cuatro segundos Oeste y distancia de<br />

dieciocho punto veintinueve metros; Tramo Diez, con rumbo Sur setenta y nueve grados<br />

treinta y tres minutos treinta y seis segundos Oeste y distancia de cuarenta y nueve<br />

punto sesenta y nueve metros; Tramo Once, con rumbo Norte cero un grados treinta y<br />

ocho minutos cincuenta y cuatro segundos Oeste y distancia de veintidós punto<br />

noventa y cuatro metros; Tramo Doce, con rumbo Norte cero ocho grados cincuenta y<br />

un minutos veinticuatro segundos Oeste y distancia de cuarenta y siete punto cincuenta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

y cinco metros; Tramo Trece, con rumbo Norte ochenta y ocho grados veintinueve<br />

minutos treinta segundos Oeste y distancia de diez punto sesenta y tres metros; Tramo<br />

Catorce, con rumbo Norte cincuenta y tres grados cero seis minutos cero seis segundos<br />

Oeste y distancia de veintitrés punto sesenta y tres metros; Tramo Quince, con rumbo<br />

Norte ochenta y seis grados veintiocho minutos dieciocho segundos Oeste y distancia<br />

de veintiséis punto ochenta y un metros; Tramo Dieciséis, con rumbo Norte ochenta y<br />

ocho grados cuarenta y ocho minutos cuarenta y ocho segundos Oeste y distancia de<br />

veintiuno punto sesenta y ocho metros; Tramo Diecisiete, con rumbo Norte cincuenta<br />

y un grados cuarenta y ocho minutos dieciocho segundos Este y distancia de cuarenta<br />

y tres punto noventa y siete metros; Tramo Dieciocho, con rumbo Norte sesenta y seis<br />

grados veintidós minutos cero seis segundos Oeste y distancia de treinta y cuatro<br />

punto sesenta y tres metros; Tramo Diecinueve, con rumbo Sur setenta y ocho grados<br />

dieciséis minutos cero seis segundos Oeste y distancia de ocho punto veintitrés<br />

metros; Tramo Veinte, con rumbo Norte ochenta y tres grados diecinueve minutos<br />

cincuenta y cuatro segundos Oeste y distancia de tres punto sesenta y tres metros; y,<br />

Tramo Veintiuno: con rumbo Norte setenta y ocho grados once minutos doce segundos<br />

Oeste y distancia de uno punto cero seis metros se llega al mojón treinta y ocho,<br />

lindando los primeros diez tramos con Colonia Altos del Boulevard, los siguientes cinco<br />

tramos con inmueble conocido como Caites del Diablo de la Administración Nacional<br />

de Acueductos y Alcantarillados, ANDA, el tramo dieciséis con Cancha El Dorado de<br />

UNISOLA y los últimos cinco tramos con inmueble de Polígono Industrial Don Bosco.<br />

LINDERO PONIENTE: Del mojón treinta y ocho se miden once tramos rectos en línea<br />

quebrada así: Tramo Uno, con rumbo Norte cero tres grados treinta y tres minutos<br />

cincuenta y nueve segundos Oeste y distancia de uno punto ochenta y cinco metros;<br />

Tramo Dos, con rumbo Norte cero cero grados treinta y siete minutos once segundos<br />

Oeste y distancia de trece punto ochenta y siete metros; TramoTres, con rumbo Norte<br />

cero dos grados cincuenta y siete minutos veintitrés segundos Este y distancia de<br />

ocho punto cincuenta y tres metros; Tramo Cuatro, con rumbo Norte cero cuatro<br />

grados treinta y tres minutos cuarenta y tres segundos Este y distancia de cinco punto<br />

sesenta y seis metros; Tramo Cinco, con rumbo Norte cero seis grados cero tres<br />

minutos veintiséis segundos Este y distancia de setenta y cuatro punto cuarenta y<br />

nueve metros; Tramo Seis, con rumbo Norte diez grados quince minutos diez segundos<br />

Este y distancia de veinticuatro punto sesenta y seis metros; Tramo Siete, con rumbo<br />

Norte veintiún grados cuarenta y cinco minutos cincuenta y cuatro segundos Este y<br />

distancia de treinta y ocho punto cero cinco metros; Tramo Ocho, con rumbo Norte<br />

treinta y tres grados dieciocho minutos cincuenta y un segundos Este y distancia de<br />

sesenta y tres punto ochenta y dos metros; Tramo Nueve, con rumbo Norte treinta y<br />

seis grados cero cinco minutos doce segundos Este y distancia de cuatro punto<br />

noventa y siete metros; Tramo Diez, con rumbo Norte treinta grados cero cero minutos<br />

once segundos Este y distancia de veintitrés punto doce metros; y, Tramo Once, con<br />

rumbo Norte treinta y tres grados cuarenta y nueve minutos treinta segundos Este y una<br />

distancia de trece punto veinticinco metros, se llega al mojón Uno donde dio inicio la<br />

presente Descripción Técnica, lindando los tramos antes mencionados con inmueble<br />

propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador denominado como Porción Remanente<br />

Nº 1 donde se encuentra la Cincuenta Avenida Norte.”<br />

Indice Legislativo 585<br />

Parte V


Parte V<br />

586<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

Art. 2. La donación del inmueble queda afecta a una condición resolutoria, la<br />

cual consiste en que EDYTRA tiene el plazo de siete años contados a partir de la firma<br />

de la escritura de donación del Estado y Gobierno de El Salvador a su favor, para<br />

edificar el cincuenta por ciento del total de las casas que constituirán el mencionado<br />

complejo habitacional y entregarlas a discapacitados de la Fuerza Armada, activos y de<br />

baja, que no hayan sido beneficiados con otros programas similares del Gobierno, de<br />

conformidad a nómina que ese Ministerio proporcionará a EDYTRA en su oportunidad;<br />

pero en caso que no las edifique o ya existiendo no las entregue en el plazo antes<br />

referido a los citados beneficiarios, la condición se tendrá por no cumplida y como<br />

consecuencia las cosas volverán al estado en que se encontraban antes de la donación,<br />

quedando el Estado y Gobierno de El Salvador relevado de la obligación de indemnizar<br />

a EDYTRA y todo lo que existiere en el inmueble donado quedará en propiedad del<br />

Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de la Defensa Nacional.<br />

Art. 3.- Deberá consignarse en las escrituras de donación que correspondan a<br />

cada beneficiario, como requisito para ser inscrita, que el inmueble donado no podrá<br />

enajenarse ni gravarse, sino transcurridos treinta años contados a partir de la fecha de<br />

otorgamiento de la escritura de donación a su favor.<br />

Art. 4.- La Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo, EDYTRA, elaborará las<br />

escrituras públicas de donación a cada una de las familias que habitan el inmueble y<br />

les entregará el Título de Propiedad debidamente inscrito. Las familias beneficiarias<br />

cancelarán los gastos necesarios para la emisión de sus títulos de propiedad, los<br />

cuales no causarán ningún tipo de impuestos ni derechos registrales.<br />

Art. 5.- Corresponde a la Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo, EDYTRA,<br />

el pago de los impuestos municipales y demás contribuciones que le sean requeridas.<br />

Art. 6.- Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste<br />

delegue, para que en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador<br />

otorgue la escritura pública de donación a favor de EDYTRA.<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 12 de julio de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 386<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que, el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de la Defensa<br />

Nacional, es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza urbana,<br />

de una extensión superficial de 12,040.04 metros cuadrados, situado en<br />

Avenida Las Camelias, Barrio El Calvario, de la Ciudad y Departamento<br />

de San Salvador, en el cual se encontraban instalados los Talleres del<br />

Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y que ha sido denominado<br />

como Porción Dos, inscrito al Asiento UNO de la matrícula número SEIS<br />

CERO DOS DOS CINCO SIETE DOS OCHO-CERO CERO CERO CERO CERO<br />

del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del<br />

Centro, Departamento de San Salvador.<br />

II.- Que, la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San<br />

Salvador, ha solicitado la donación de una porción de terreno, que forma<br />

parte del bien raíz citado en el anterior Considerando, con la finalidad de<br />

formalizar la transferencia de treinta y dos viviendas que fueron construidas<br />

en el mismo, con fondos provenientes de dicha Iglesia, para beneficiar<br />

a elementos lisiados de guerra de la Fuerza Armada y residentes de la<br />

Comunidad Nuevo Israel II, que vivían en lugares de alto riesgo, siendo la<br />

extensión superficial de la porción a donar de TRES MIL SETECIENTOS<br />

OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO SEIS METROS CUADRADOS 3,785.06<br />

metros cuadrados, valuada por la Dirección General del Presupuesto del<br />

Ministerio de Hacienda en QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($572,110.00).<br />

III.- Que, el Consejo de Ministros, en el punto Ocho de la sesión número 49,<br />

celebrada el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve, acordó autorizar<br />

al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, para transferir, en<br />

calidad de donación, la porción de terreno antes mencionada, a la Iglesia<br />

Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San Salvador.<br />

IV.- Que, el mencionado Punto Ocho, fue modificado por medio del punto Dos<br />

del Acta de Sesión de Consejo de Ministros número Cuatro, celebrada el día<br />

veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en el sentido que de las treinta<br />

y dos casas construidas, cinco serían destinadas para ser adjudicadas a<br />

elementos lisiados de guerra de la Fuerza Armada.<br />

V.- Que, según lo dispone en sus artículos 119 y 233, nuestra Carta Magna<br />

establece como principios constitucionales que el Estado procurará que el<br />

mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarios de su<br />

vivienda y que los bienes de la Hacienda Pública y los de uso público, sólo<br />

podrán donarse con autorización del Organo Legislativo, a entidades de<br />

utilidad general.<br />

Indice Legislativo 587<br />

Parte V


Parte V<br />

POR TANTO,<br />

588<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional para<br />

que, de un inmueble de su propiedad, de una extensión superficial de doce mil cuarenta<br />

punto cero cuatro metros cuadrados, identificado como Porción Dos, situado en<br />

Avenida Las Camelias, Barrio El Calvario de la Ciudad y Departamento de San Salvador,<br />

inscrito al asiento UNO, de la matrícula número SEIS CERO DOS DOS CINCO SIETE DOS<br />

OCHO-CERO CERO CERO CERO CERO del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de<br />

la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador, pueda segregar y<br />

transferir, a título de donación, a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis<br />

de San Salvador, una porción de terreno cuya extensión superficial es de TRES MIL<br />

SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO SEIS METROS CUADRADOS (3,785.06<br />

M 2 ), con la finalidad de formalizar la transferencia de treinta y dos viviendas que fueron<br />

construidas en dicha porción de terreno, con fondos provenientes de la referida Iglesia,<br />

y de las cuales, cinco, fueron adjudicadas para beneficiar a elementos lisiados de<br />

guerra de la Fuerza Armada que ya habitan las mismas, y el resto de éstas están siendo<br />

habitadas por residentes de la Comunidad Nuevo Israel II y que vivían en sectores de<br />

alto riesgo. La descripción técnica de la porción de terreno a donar, es la siguiente:<br />

“Partiendo del punto de intersección P. I. del eje del Boulevard Venezuela y el eje de la<br />

Avenida Las Camelias, se mide sobre el eje de esta última una distancia de ciento<br />

dieciséis punto once metros con rumbo Sur cuarenta y un grados veintisiete minutos<br />

treinta y ocho segundos Este, llegando a un punto “A”, donde se hace una deflexión<br />

positiva de noventa grados y se mide un tramo recto de ocho punto treinta metros para<br />

llegar al mojón Uno con coordenadas geodésicas Longitud: Cuatrocientos setenta y<br />

cinco mil cuatrocientos catorce punto noventa y seis y Latitud: Doscientos ochenta y<br />

cinco mil seiscientos catorce punto sesenta y tres, dando inicio a la presente descripción<br />

técnica: LINDERO SUR: Partiendo del mojón Uno, se miden treinta y ocho tramos rectos<br />

en línea quebrada así: Tramo uno, con distancia de veintiséis punto setenta y siete<br />

metros y rumbo Sur cincuenta y seis grados veinticuatro minutos cuarenta y ocho<br />

segundos Oeste; Tramo dos, con distancia de siete punto sesenta y ocho metros y<br />

rumbo Sur cincuenta y cuatro grados treinta y siete minutos cincuenta y nueve segundos<br />

Oeste; Tramo tres, con distancia de tres punto quince metros y rumbo Sur cuarenta y<br />

seis grados cero minutos cuarenta y seis segundos Oeste; Tramo cuatro, con distancia<br />

de tres punto once metros y rumbo Sur cuarenta grados cincuenta y siete minutos<br />

veintidós segundos Oeste; Tramo cinco: con distancia de tres punto veintitrés metros<br />

y rumbo Sur cuarenta y ocho grados veintiséis minutos diecisiete segundos Oeste;<br />

Tramo seis, con distancia de tres punto cero un metros y rumbo Sur cincuenta y cinco<br />

grados diecinueve minutos cincuenta y siete segundos Oeste; Tramo siete, con<br />

distancia de tres punto cero dos metros y rumbo Sur cincuenta y siete grados doce<br />

minutos cincuenta y nueve segundos Oeste; Tramo ocho, con distancia de tres punto<br />

dieciocho metros y rumbo Sur sesenta y seis grados treinta y seis minutos treinta<br />

segundos Oeste; Tramo nueve, con distancia de seis punto veinte metros y rumbo Sur<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

cuarenta y siete grados diecisiete minutos cuarenta y seis segundos Oeste; Tramo<br />

diez, con distancia de nueve punto treinta y seis metros y rumbo Sur cincuenta y seis<br />

grados veinticuatro minutos treinta y nueve segundos Oeste; Tramo once, con distancia<br />

de nueve punto treinta y seis metros y rumbo Sur cincuenta y cuatro grados diecisiete<br />

minutos treinta y seis segundos Oeste; Tramo doce, con distancia de tres punto cero<br />

un metros y rumbo Sur cincuenta y siete grados treinta y tres minutos cero dos<br />

segundos Oeste; Tramo trece, con distancia de seis punto veintisiete metros y rumbo<br />

Sur cincuenta y seis grados cero minutos treinta y seis segundos Oeste; Tramo catorce,<br />

con distancia de dos punto treinta metros y rumbo Sur cincuenta y tres grados quince<br />

minutos cincuenta y un segundos Oeste; Tramo quince, con distancia de cero punto<br />

veintiún metros y rumbo Sur treinta y siete grados once minutos veinticinco segundos<br />

Oeste; Tramo dieciséis, con distancia de cuatro punto diecisiete metros y rumbo Sur<br />

cuarenta y nueve grados cuarenta y nueve minutos cuarenta y seis segundos Oeste;<br />

Tramo diecisiete, con distancia de dos punto dieciocho metros y rumbo Sur cuarenta<br />

y seis grados cero cuatro minutos cero cinco segundos Oeste; Tramo dieciocho, con<br />

distancia de cinco punto sesenta y dos metros y rumbo Sur sesenta y cinco grados<br />

cincuenta y nueve minutos veintinueve segundos Oeste; Tramo diecinueve, con<br />

distancia de nueve punto treinta y cuatro metros y rumbo Sur sesenta y siete grados<br />

diecinueve minutos veintidós segundos Oeste; Tramo veinte, con distancia de diez<br />

punto sesenta y seis metros y rumbo Sur sesenta y dos grados cuarenta minutos cero<br />

siete segundos Oeste; Tramo veintiuno, con distancia de uno punto setenta y dos<br />

metros y rumbo Sur cincuenta y siete grados veintisiete minutos cuarenta y dos<br />

segundos Oeste; Tramo veintidós, con distancia de cero punto quince metros y rumbo<br />

Sur cero ocho grados cero un minutos cincuenta y cinco segundos Oeste; Tramo<br />

veintitrés, con distancia de seis punto veinticuatro metros y rumbo Sur sesenta y un<br />

grados diecinueve minutos cincuenta y cuatro segundos Oeste; Tramo veinticuatro,<br />

con distancia de nueve punto veintinueve metros y rumbo Sur cincuenta y tres grados<br />

cero seis minutos cero segundos Oeste; Tramo veinticinco, con distancia de nueve<br />

punto veinticuatro metros y rumbo Sur cincuenta y tres grados treinta minutos dieciséis<br />

segundos Oeste; Tramo veintiséis, con distancia de nueve punto veintiocho metros y<br />

rumbo Sur cuarenta y nueve grados cincuenta y tres minutos treinta y ocho segundos<br />

Oeste; Tramo veintisiete, con distancia de dos punto cuarenta metros y rumbo Sur<br />

cuarenta y cuatro grados doce minutos cincuenta y dos segundos Oeste; Tramo<br />

veintiocho, con distancia de ocho punto diecisiete metros y rumbo Sur cincuenta y un<br />

grados treinta y siete minutos cincuenta y siete segundos Oeste; Tramo veintinueve,<br />

con distancia de cuatro punto veintiocho metros y rumbo Sur veintiún grados treinta<br />

minutos cuarenta y siete segundos Oeste; Tramo treinta, con distancia de quince punto<br />

veintinueve metros y rumbo Sur treinta y ocho grados cero un minutos cincuenta<br />

segundos Oeste; Tramo treinta y uno, con distancia de nueve punto noventa y seis<br />

metros y rumbo Sur treinta y un grados cuarenta y cuatro minutos quince segundos<br />

Oeste; Tramo treinta y dos, con distancia de tres punto setenta y nueve metros y rumbo<br />

Sur cuarenta y cinco grados veintisiete minutos once segundos Oeste; Tramo treinta y<br />

tres, con distancia de quince punto dieciocho metros y rumbo Sur cuarenta grados<br />

veintitrés minutos veinte segundos Oeste; Tramo treinta y cuatro, con distancia de<br />

cuatro punto treinta y cinco metros y rumbo Sur veintiocho grados cincuenta y un<br />

minutos trece segundos Oeste; Tramo treinta y cinco, con distancia de cuatro punto<br />

cuarenta y siete metros y rumbo Sur cero grados cero cinco minutos cuarenta y siete<br />

Indice Legislativo 589<br />

Parte V


Parte V<br />

590<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

segundos Este; Tramo treinta y seis, con distancia de cinco punto cero tres metros y<br />

rumbo Sur dieciocho grados cuarenta y cuatro minutos cincuenta y cinco segundos<br />

Oeste; Tramo treinta y siete, con distancia de ocho punto setenta y nueve metros y<br />

rumbo Sur treinta y tres grados treinta y cinco minutos cero ocho segundos Oeste; y<br />

Tramo treinta y ocho, con distancia de uno punto diecinueve metros y rumbo Sur<br />

catorce grados cero un minutos cincuenta y cuatro segundos Este, se llega al mojón<br />

treinta y nueve, lindando todos los tramos antes mencionados con La Comunidad<br />

Nuevo Israel. LINDERO PONIENTE: Partiendo del mojón treinta y nueve, se miden nueve<br />

tramos rectos en línea quebrada así: Tramo uno, con distancia de tres punto noventa y<br />

nueve metros y rumbo Sur setenta y seis grados cero un minutos treinta y un segundos<br />

Oeste; Tramo dos, con distancia de tres punto veinticuatro metros y rumbo Norte<br />

ochenta y tres grados quince minutos veintinueve segundos Oeste; Tramo tres, con<br />

distancia de dos punto ochenta metros y rumbo Norte cuarenta y seis grados once<br />

minutos treinta y tres segundos Oeste; Tramo cuatro, con distancia de dos punto<br />

ochenta y seis metros y rumbo Sur cincuenta y cinco grados cuarenta y dos minutos<br />

cero dos segundos Oeste; Tramo cinco, con distancia de cuatro punto sesenta metros<br />

y rumbo Sur ochenta y cuatro grados treinta y tres minutos cero tres segundos Oeste;<br />

Tramo seis, con distancia de uno punto cero ocho metros y rumbo Norte ochenta y<br />

seis grados treinta y tres minutos dieciocho segundos Oeste; Tramo siete, con distancia<br />

de diez punto cero metros y rumbo Norte diez grados cero dos minutos cincuenta y<br />

cuatro segundos Oeste; Tramo ocho, con distancia de seis punto setenta metros y<br />

rumbo Norte veintiocho grados cero dos minutos diecisiete segundos Oeste; y Tramo<br />

nueve, con distancia de diecisiete punto sesenta y siete metros y rumbo Norte veintiocho<br />

grados veintisiete minutos cincuenta y un segundos Oeste y se llega al mojón cuarenta<br />

y ocho, lindando los tramos antes mencionados con viviendas de La Comunidad Nuevo<br />

Israel. LINDERO NORTE: Partiendo del mojón cuarenta y ocho, se miden diecinueve<br />

tramos rectos en línea quebrada así: Tramo uno, con distancia de seis punto sesenta<br />

y dos metros y rumbo Norte cincuenta y tres grados cero nueve minutos cuarenta<br />

segundos Este; Tramo dos, con distancia de nueve punto cincuenta y seis metros y<br />

rumbo Norte cero grados cero un minutos diecisiete segundos Oeste; Tramo tres, con<br />

distancia de cuatro punto cuarenta y ocho metros y rumbo Norte cincuenta y cinco<br />

grados diez minutos cincuenta segundos Este; Tramo cuatro, con distancia de tres<br />

punto cuarenta y siete metros y rumbo Norte treinta y dos grados treinta y un minutos<br />

quince segundos Este; Tramo cinco, con distancia de uno punto cero tres metros y<br />

rumbo Norte cero nueve grados cincuenta y un minutos treinta y nueve segundos Este;<br />

Lindando los tramos anteriores con porción Uno, donde se encuentran las instalaciones<br />

del Ministerio de la Defensa Nacional, quebrada de por medio; Tramo seis, con distancia<br />

de veintisiete punto cuarenta y nueve metros y rumbo Sur sesenta y dos grados<br />

dieciséis minutos cincuenta y cinco segundos Este; Tramo siete, con distancia de<br />

veintiséis punto noventa y dos metros y rumbo Norte treinta y cinco grados veinticuatro<br />

minutos veinticinco segundos Este; Tramo ocho, con distancia de veintitrés punto<br />

veintidós metros y rumbo Norte cuarenta y nueve grados cincuenta y cinco minutos<br />

veintisiete segundos Este; Tramo nueve, con distancia de diecinueve punto cincuenta y<br />

cinco metros y rumbo Norte cincuenta y tres grados dieciocho minutos cero seis<br />

segundos Este; Tramo diez, con distancia de nueve punto cero cuatro metros y rumbo<br />

Norte cincuenta y nueve grados treinta y siete minutos cuarenta y un segundos Este;<br />

Tramo once, con distancia de once punto cuarenta y un metros y rumbo Norte sesenta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

y dos grados cuarenta minutos cero siete segundos Este; Tramo doce, con distancia<br />

de trece punto catorce metros y rumbo Norte sesenta y seis grados cuarenta y nueve<br />

minutos veintidós segundos Este; Tramo trece, con distancia de cinco punto cincuenta<br />

metros y rumbo Norte cuarenta y nueve grados trece minutos cero un segundos Este;<br />

Tramo catorce, con distancia de tres punto cero dos metros y rumbo Norte cincuenta<br />

y tres grados quince minutos cincuenta y un segundos Este; Tramo quince, con<br />

distancia de seis punto treinta y tres metros y rumbo Norte cincuenta y seis grados<br />

cero minutos treinta y seis segundos Este; Tramo dieciséis, con distancia de veintisiete<br />

punto cuarenta y nueve metros y rumbo Norte cincuenta y tres grados cuarenta y ocho<br />

minutos diecisiete segundos Este; Tramo diecisiete, con distancia de dieciocho punto<br />

cincuenta y nueve metros y rumbo Norte cincuenta y dos grados veintitrés minutos<br />

treinta y siete segundos Este; Tramo dieciocho, con distancia de ocho punto trece<br />

metros y rumbo Norte cincuenta y cuatro grados treinta y siete minutos cincuenta y<br />

nueve segundos Este y Tramo diecinueve, con distancia de veinticinco punto cuarenta<br />

y cinco metros y rumbo Norte cincuenta y seis grados treinta y cinco minutos catorce<br />

segundos Este, se llega al mojón sesenta y siete, lindando los tramos antes mencionados<br />

con resto del inmueble propiedad del Estado de El Salvador asignado al Ministerio de<br />

La Defensa Nacional y ocupado por talleres del Estado Mayor Conjunto de La Fuerza<br />

Armada denominado como Porción Dos, de donde éste se ha segregado LINDERO<br />

ORIENTE: Partiendo del mojón sesenta y siete se miden un solo tramo recto con<br />

distancia de doce punto cero dos metros y rumbo Sur cuarenta grados cuarenta y tres<br />

minutos veintiún segundos Este, se llega al mojón uno donde dio inicio la presente<br />

descripción técnica, lindando con inmueble propiedad del Estado de El Salvador y<br />

asignado al Ministerio de La Defensa Nacional denominado como Porción Tres, Avenida<br />

Las Camelias de por medio.”<br />

Art. 2.-La Donación se realizará con la finalidad de formalizar la transferencia<br />

de treinta y dos viviendas que fueron construidas con fondos provenientes de la<br />

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San Salvador, para beneficiar<br />

a elementos lisiados de guerra de la Fuerza Armada que habitan en las mismas y<br />

a residentes de la Comunidad Nuevo Israel II, que residen en ellas y que vivían en<br />

sectores de alto riesgo.<br />

Art. 3.-Será por cuenta de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis<br />

de San Salvador, la elaboración, formalización e inscripción de las escrituras públicas<br />

de donación a favor de los responsables de hogar, de cada una de las familias que<br />

habitan los inmuebles, debiendo entregarles el Título de Propiedad debidamente<br />

inscrito. Las familias beneficiarias cancelarán los gastos necesarios para la emisión de<br />

sus títulos de propiedad, los cuales no causarán ningún tipo de impuestos, ni derechos<br />

registrales.<br />

Art. 4.-Deberá consignarse en las escrituras de donación que correspondan a<br />

cada beneficiario, como requisito para ser inscrita, que el inmueble donado no podrá<br />

Indice Legislativo 591<br />

Parte V


Parte V<br />

592<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

enajenarse ni gravarse, sino transcurridos veinte años contados a partir de la fecha de<br />

otorgamiento de la escritura de donación a su favor.<br />

Art. 5.-Corresponderá a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis<br />

de San Salvador, el pago de los impuestos municipales y demás contribuciones que le<br />

sean requeridas.<br />

Art. 6.-Facultase al Fiscal General de la República, o al funcionario que éste<br />

delegue, para que en nombre y representación del Estado, otorgue la escritura pública<br />

de donación a favor de la Iglesia Católica Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San<br />

Salvador.<br />

Art. 7.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 12 de julio de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 387<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 10 de junio de 2010, el Pleno Legislativo conoció la iniciativa de<br />

varios Diputados, en el sentido que esta <strong>Asamblea</strong> autorice el ingreso a<br />

aguas territoriales salvadoreñas del Barco “HSV SWIFT” de la Fuerza Naval<br />

de los Estados Unidos de América, durante el período comprendido del 16<br />

de junio hasta el 4 de julio del corriente año.<br />

II.- Que de conformidad al Art. 131, Ordinal 29º de la Constitución es<br />

procedente conceder el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José<br />

Francisco Merino López, Lourdes Palacios, Lorena Guadalupe Peña Mendoza y Miguel<br />

Elías Ahues Karrá,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase el ingreso y el estacionamiento en aguas territoriales<br />

salvadoreñas durante el periodo comprendido del 16 de junio al 4 de julio de 2010<br />

en el Puerto de Corsain, en el Departamento de La Unión, del Barco “HSV SWIFT” con<br />

bandera estadounidense, comandado por el Capitán Rhett Mann, de la Fuerza Naval de<br />

los Estados Unidos de América, con una tripulación de 5 oficiales, 18 marineros y 17<br />

civiles, con el objetivo de realizar una misión de adiestramiento con la Fuerza Naval de<br />

El Salvador; el cual tiene las siguientes especificaciones: Dimensiones del barco: largo,<br />

98 metros; ancho, 26.6 metros; calado, 3.43 metros; armamento: un cañón MK 96, un<br />

cañón MK 45 y 4 ametralladoras M2 calibre 50.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 114, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 18 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 593<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 392<br />

594<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la crisis económica global en El Salvador obstaculiza el desarrollo<br />

económico y social por lo que el Gobierno de la República, está impulsando<br />

medidas encaminadas a estimular la inversión municipal, mejorar el marco<br />

legal de descentralización y la capacidad técnica y financiera de los<br />

gobiernos locales y las Instituciones de apoyo para prestar los servicios<br />

básicos municipales.<br />

II.- Que para la ejecución de lo antes mencionado, se ha gestionado ante el<br />

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el otorgamiento<br />

de un préstamo hasta por un monto de OCHENTA MILLONES DE DOLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $80,000,000.00), recursos<br />

que se destinaran para financiar el “Proyecto de Fortalecimiento de<br />

Gobiernos Locales.”<br />

III.- Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en el<br />

Art 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />

Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba con el<br />

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un Convenio de<br />

Préstamo para los fines antes relacionados.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado y<br />

Gobierno de la República, un Convenio de Préstamo hasta por un monto de OCHENTA<br />

MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $80,000,000.00),<br />

con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), que estará sujeto a<br />

las condiciones siguientes;<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta OCHENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $80,000,000.00)<br />

PLAZO TOTAL: Treinta (30) años, incluyendo cinco (5) años de gracia.<br />

INTERÉS: Para cada período de intereses, se pagará la tasa base<br />

LIBOR a seis meses en dólares de los Estados Unidos<br />

de América más un margen fijo. La tasa de interés será<br />

fijada al momento en que cada desembolso alcance<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

o supere los tres millones de dólares de los Estados<br />

Unidos de América (US $3,000,000.00). A la fecha<br />

la tasa aplicada es de uno punto veintiuno por ciento<br />

(1.21%) anual, incluyendo un margen fijo de cero punto<br />

setenta y cinco por ciento (0.75%).<br />

COMISION INICIAL: Un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto total del<br />

préstamo, pagadera una sola vez, la cual se financiará<br />

con los fondos del préstamo.<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

Las cuotas serán pagaderas las fechas 15 de febrero y<br />

15 de agosto de cada año.<br />

DESTINO: Financiar el “Proyecto de Fortalecimiento de Gobiernos<br />

Locales.”<br />

Art. 2.- El Contrato de Préstamo a que se refiere el presente decreto se modifica<br />

y se distribuye en los términos siguientes:<br />

Directamente a municipalidades para infraestructura, distribuidos de conformidad<br />

a los criterios establecidos en la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social<br />

de los Municipios (FODES).<br />

a) Preinversión para los 262 municipios, DOS MILLONES SETECIENTOS<br />

CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

($2,750,000);<br />

b) Inversión para los 262 municipios, CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($50,000,000);<br />

Directamente a municipios para fortalecimiento gestión de riesgos, distribuidos<br />

de conformidad a los criterios establecidos en la Ley del Fondo para el Desarrollo<br />

Económico y Social de los Municipios (FODES).<br />

a) Gestión de riesgos para los 262 municipios, OCHO MILLONES CIENTO<br />

OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($8,185,359);<br />

Directamente a municipios en situación crítica para fortalecimiento de la gestión<br />

municipal, distribuidos de conformidad a los criterios establecidos en la Ley del Fondo<br />

para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES).<br />

a) Para fortalecimiento de gestión municipal, SIETE MILLONES DE DOLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($7,000,000);<br />

Indice Legislativo 595<br />

Parte V


Parte V<br />

596<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

Para fortalecimiento de la gestión municipal:<br />

a) Planificación, participación y transparencia, DOS MILLONES OCHOCIENTOS<br />

UN MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

($2,801,300);<br />

b) Profesionalización personal alcaldías, UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO<br />

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA ($1,168,952);<br />

c) Administración financiera contable, UN MILLON CIENTO CUARENTA<br />

MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

($1,140,200);<br />

d) Sistema de información geográfico, SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL<br />

QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($627,500).<br />

Total para proyectos municipales, SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS<br />

SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA ($73,673,311).<br />

Para otras instituciones, instancias o actividades en el proyecto:<br />

a) Fortalecimiento institucional o apoyo actividades a FISDL, ISDEM, SSDT,<br />

MH, COMURES, DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL<br />

SETECIENTOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

($2,876,708);<br />

b) Unidad ejecutora Proyecto (UEP), UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE<br />

MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA ($1,414,535);<br />

c) Administración y comunicación, SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL<br />

OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA ($668,879);<br />

d) Apoyo al proceso de descentralización, SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE<br />

MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

($699,200);<br />

Total para otras instituciones, CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE<br />

MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

($5,659,322).<br />

Total para imprevistos, SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS<br />

SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($667,367).<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Todo lo anterior hace un total de OCHENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($80,000,000).<br />

Art. 3.- El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />

El Salvador, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de<br />

conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su validez.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 12 de julio de 2010.<br />

Indice Legislativo 597<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 404<br />

598<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el desempeño de la economía nacional se ha visto fuertemente afectada<br />

por la crisis económica global, lo cual ha impactado negativamente en<br />

la recaudación de impuestos y con ello se ha afectado severamente<br />

la disponibilidad de recursos financieros para proteger y fortalecer la<br />

cobertura de programas económicos y sociales, cuyo objetivo es atenuar<br />

los impactos negativos de la crisis global principalmente en la población<br />

más vulnerable.<br />

II.- Que se vuelve de vital importancia el disponer de los recursos financieros<br />

necesarios para fortalecer el Presupuesto General del Estado 2010,<br />

asegurando la protección del gasto social y el financiamiento de<br />

aquellos proyectos y programas prioritarios de atención a la población,<br />

contribuyendo al mismo tiempo a impulsar el crecimiento económico del<br />

país.<br />

III.- Que para la ejecución de lo antes mencionado, se ha gestionado ante el<br />

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el otorgamiento<br />

de un préstamo hasta por un monto de CIEN MILLONES DE DOLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $100,000,000.00), recursos que<br />

se destinarán a apoyar el Presupuesto General del Estado 2010.<br />

IV.- Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en el<br />

Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar<br />

al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba con el<br />

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un Convenio de<br />

Préstamo para los fines antes relacionados.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del Funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />

y Gobierno de la República de El Salvador, un Convenio de Préstamo hasta por un<br />

monto de CIEN MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

(US$100,000,000.00), con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br />

(BIRF), que estará sujeto a las condiciones siguientes:<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta CIEN MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA (US $100,000,000.00).<br />

PLAZO TOTAL: Treinta (30) años, incluyendo cinco (5) años de gracia.<br />

INTERES: Para cada período de intereses, se pagará la tasa base<br />

LIBOR a seis meses en Dólares de los Estados Unidos<br />

de América más un margen fijo. A la fecha la tasa<br />

aplicada es de uno punto sesenta por ciento (1.60%)<br />

anual, incluyendo un margen fijo de cero punto setenta<br />

y cinco por ciento (0.75%).<br />

COMISION INICIAL: Un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto total del<br />

préstamo, pagadera una sola vez, la cual se financiará<br />

con los fondos del préstamo.<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

Las cuotas serán pagaderas las fechas 15 de febrero y<br />

15 de agosto de cada año.<br />

DESTINO: Financiar el Programa “Sostenibilidad de los Logros<br />

Sociales para la Recuperación Económica”, cuyo objeto<br />

es apoyar el Presupuesto General del Estado 2010.<br />

Art. 2.- El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />

El Salvador, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de<br />

conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />

mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 133, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 15 de julio de 2010.<br />

Indice Legislativo 599<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 405<br />

600<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la crisis alimentaria, los altos precios de los combustibles y la crisis<br />

financiera internacional surgida en las economías desarrolladas afectó el<br />

dinamismo de la economía salvadoreña, reduciendo el flujo de remesas,<br />

contrayendo las importaciones y exportaciones, y disminuyendo los niveles<br />

de empleo, situaciones que han influenciado negativamente a los hogares<br />

salvadoreños, disminuyendo los niveles de ingreso y restringiendo las<br />

oportunidades de trabajo.<br />

II.- Que para hacer frente a los efectos descritos en el considerando<br />

precedente, se está implementando el Plan Global Anticrisis, el cual tiene<br />

entre sus objetivos fundamentales proteger a la población más pobre<br />

de los efectos negativos de la crisis, incluyendo el Programa de Apoyo<br />

Temporal al Ingreso (PATI) que pretende atender las demandas de ingreso<br />

y empleabilidad de la población más vulnerable de las áreas urbanas del<br />

país mediante la participación de jóvenes en actividades comunitarias y de<br />

capacitación, procurando la mayor inclusión posible de mujeres, a fin de<br />

contribuir a minimizar el impacto del desempleo en las zonas urbanas del<br />

país.<br />

III.- Que para el financiamiento de lo antes considerado, se ha gestionado<br />

ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un<br />

préstamo hasta por un monto de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $50,000,000.00) denominado<br />

“Protección de Ingresos y Empleabilidad”, cuyos recursos se destinarán a<br />

apoyar el Programa de Apoyo Temporal al Ingreso.<br />

IV.- Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en el Art.<br />

148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al Organo<br />

Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba un Convenio de<br />

Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para lo<br />

fines antes relacionados.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del Funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />

y Gobierno de la República de El Salvador, un Convenio de Préstamo hasta por un<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

monto de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

(US $50,000,000.00), con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF),<br />

que estará sujeto a las condiciones siguientes:<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $50,000,000.00).<br />

APORTE LOCAL: Hasta CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $4,000,000.00).<br />

PLAZO TOTAL: Treinta (30) años, incluyendo cinco (5) años de gracia.<br />

INTERES : Para cada período de intereses, se pagará la tasa base<br />

LIBOR a seis meses en Dólares de los Estados Unidos<br />

de América más un margen fijo, siendo fijada dicha tasa<br />

al momento en que cada desembolso alcance o supere<br />

los cinco millones de Dólares de los Estados Unidos<br />

de América (US $5,000,000.00). A la fecha la tasa<br />

aplicada es de uno punto sesenta por ciento (1.60%)<br />

anual, incluyendo un margen fijo de cero punto setenta<br />

y cinco por ciento (0.75%).<br />

COMISION INICIAL: Un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto total<br />

del préstamo, pagadera una sola vez, la cual se financia<br />

con los fondos del préstamo.<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

Las cuotas serán pagaderas las fechas 15 de febrero y<br />

15 de agosto de cada año.<br />

DESTINO: Financiar el Proyecto de “Protección de Ingresos y<br />

Empleabilidad”, cuyo objetivo es: a) proveer apoyo<br />

temporal al ingreso de la población urbana pobre más<br />

vulnerable; b) mejorar la cobertura de los servicios<br />

laborales de intermediación y capacitación a la<br />

población urbana pobre más vulnerable; y c) mejorar la<br />

capacidad institucional del Gobierno para desarrollar el<br />

Sistema de Protección Social Universal.<br />

Art. 2.- El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />

El Salvador, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de<br />

conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

Indice Legislativo 601<br />

Parte V


Parte V<br />

602<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />

mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 133, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 15 de julio de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 438<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 404, de fecha 1 de julio de 2010, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 133, <strong>Tomo</strong> Nº 388 del 15 de julio del mismo año,<br />

esta <strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda<br />

para que por medio de su Titular o del representante que él designare,<br />

suscriba en nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador<br />

el Convenio de Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción<br />

y Fomento (BIRF), por un monto de hasta CIEN MILLONES DE DOLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $100,000,000.00), recursos<br />

que se destinarán para financiar el Programa “Sostenibilidad de los Logros<br />

Sociales para la Recuperación Económica.”<br />

II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 19 de julio de 2010,<br />

por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />

conferida por el Decreto Legislativo No. 404 antes relacionado.<br />

III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />

requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes<br />

el Convenio de Préstamo, que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para<br />

lo cual se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la<br />

Constitución de la República.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Convenio de Préstamo Nº 7806-SV,<br />

suscrito el 19 de julio de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y<br />

el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de CIEN<br />

MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$100,000,000.00),<br />

recursos que se destinarán para financiar el Programa “Sostenibilidad de los Logros<br />

Sociales para la Recuperación Económica.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

Indice Legislativo 603<br />

Parte V


Parte V<br />

604<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce<br />

días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 439<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 405, de fecha 1 de julio de 2010, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 133, <strong>Tomo</strong> Nº 388 del 15 de julio del mismo año, esta<br />

<strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que<br />

por medio de su Titular o del representante que él designare, suscriba en<br />

nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador el Convenio<br />

de Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br />

(BIRF), por un monto de hasta CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $50,000,000.00), recursos<br />

que se destinarán para financiar el Proyecto “Protección de Ingresos y<br />

Empleabilidad.”<br />

II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 19 de julio de 2010,<br />

por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />

conferida por el Decreto Legislativo Nº 405 antes relacionado.<br />

III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />

requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes el<br />

Convenio de Préstamo que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual<br />

se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución<br />

de la República.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Convenio de Préstamo Nº 7811-SV,<br />

suscrito el 19 de julio de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el<br />

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de CINCUENTA<br />

MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $50,000,000.00),<br />

recursos que se destinarán para financiar el Proyecto “Protección de Ingresos y<br />

Empleabilidad.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce<br />

días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 157, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 25 de agosto de 2010.<br />

Indice Legislativo 605<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 454<br />

606<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que dentro de la política económica y social definida por el Gobierno de la<br />

República de El Salvador, se ha propuesto contribuir para una recuperación<br />

económica sólida y oportuna, así como propiciar las condiciones idóneas<br />

para implementar los programas de desarrollo nacional.<br />

II.- Que con el objetivo de fortalecer la gestión financiera y contribuir al<br />

fortalecimiento fiscal en el mediano plazo, resulta relevante incrementar la<br />

eficiencia de la administración de los ingresos fiscales, mejorar la gestión<br />

del gasto, fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia del sector<br />

público, contribuyendo a generar una cultura de acceso a la información<br />

pública.<br />

III.- Que para la ejecución de lo antes mencionado, se ha gestionado ante el<br />

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el otorgamiento<br />

de un préstamo hasta por un monto de VEINTE MILLONES DE DOLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $20,000,000.00), recursos<br />

que se destinarán para financiar el “Proyecto Fortalecimiento de la Gestión<br />

Fiscal y Desempeño del Sector Público.”<br />

IV.- Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en el<br />

Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />

Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />

de Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br />

(BIRF), para lo fines antes expuestos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del Funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />

y Gobierno de la República de El Salvador, un Convenio de Préstamo hasta por un<br />

monto de VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

(US$ 20,000,000.00), con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF),<br />

que estará sujeto a las condiciones siguientes:<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $20,000,000.00).<br />

PLAZO TOTAL: Treinta (30) años, incluyendo cinco (5) años de gracia.<br />

INTERES: Para cada período de intereses, se pagará la tasa base<br />

LIBOR a seis meses en Dólares de los Estados Unidos<br />

de América más un margen fijo, siendo fijada dicha tasa<br />

al momento en que cada desembolso alcance o supere<br />

los tres millones de Dólares de los Estados Unidos<br />

de América (US $3,000,000.00). A la fecha la tasa<br />

aplicada es de uno punto sesenta por ciento (1.60%)<br />

anual, incluyendo un margen fijo de cero punto setenta<br />

y cinco por ciento (0.75%).<br />

COMISION INICIAL: Un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto total del<br />

préstamo, pagadera una sola vez, la cual se financiará<br />

con los fondos del préstamo.<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

Las cuotas serán pagaderas las fechas 15 de febrero y<br />

15 de agosto de cada año.<br />

DESTINO: Financiar el “Proyecto Fortalecimiento de la Gestión<br />

Fiscal y Desempeño del Sector Público”, cuyo objetivo<br />

es fortalecer la capacidad institucional de procesos<br />

y dependencias específicas del Gobierno a fin de<br />

incrementar la efectividad y eficiencia de la gestión de<br />

los ingresos y gastos, y mejorar la rendición de cuentas<br />

y transparencia en el sector público.<br />

Art. 2.- El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />

El Salvador, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de<br />

conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintiséis del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 174, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 20 de septiembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 607<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 455<br />

608<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 392, de fecha 17 de junio de 2010, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388 del 12 de julio del mismo año, esta<br />

<strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que<br />

por medio de su Titular o del representante que él designare, suscriba en<br />

nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador el Convenio<br />

de Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br />

(BIRF), por un monto de hasta OCHENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $80,000,000.00), recursos que se<br />

destinarán para financiar la ejecución del “Proyecto de Fortalecimiento de<br />

Gobiernos Locales.”<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 392, antes señalado, se distribuyen<br />

los recursos del Financiamiento, específicamente SIETE MILLONES DE<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $7,000,000.00),<br />

para municipios en situación crítica para el fortalecimiento de la gestión<br />

municipal, de conformidad a los criterios establecidos en la Ley del Fondo<br />

para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES).<br />

III.- Que el referido Convenio de Préstamo fue suscrito el 19 de julio de 2010,<br />

por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />

conferida por el Decreto Legislativo No. 392 antes relacionado.<br />

IV.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />

requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes el<br />

Convenio de Préstamo que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual<br />

se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución<br />

de la República.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Convenio de Préstamo<br />

Nº 7916-SV, denominado “Proyecto de Fortalecimiento de Gobiernos Locales”,<br />

suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el 19 de<br />

julio de 2010, por un monto de OCHENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA (US$80,000,000.00).<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 2.- Deberá entenderse que lo establecido en el literal a) del inciso tercero<br />

del Art. 2 del Decreto Legislativo Nº 392, de fecha 17 de junio de 2010, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388 del 12 de julio del mismo año, en la parte<br />

relacionada con la distribución de los SIETE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA (US$7,000,000.00), en el sentido que dichos recursos sean<br />

distribuidos solamente a aquellos municipios calificados en situación más crítica<br />

clasificados acorde a criterios financieros y socioeconómicos que incluyen, índice<br />

de endeudamiento, autonomía operativa y financiera, e índice de desarrollo humano;<br />

recursos que se distribuirán de conformidad a los criterios establecidos en la Ley<br />

del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), para<br />

fortalecimiento de los procesos administrativos y equipamiento.<br />

Asimismo, deberá dársele cumplimiento al resultado de las negociaciones que<br />

resultaren entre representantes de la Corporación de Municipalidades de la República<br />

de El Salvador (COMURES) y la Secretaría de Asuntos Estratégicos, en la distribución<br />

de éstos, debiendo a la vez ser beneficiado el 60% de los municipios del país.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 174, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 20 de septiembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 609<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 457<br />

610<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 28 de julio del 2010, el Pleno Legislativo conoció la iniciativa del<br />

Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

en el sentido se autorice el ingreso a aguas territoriales de El Salvador, del<br />

buque “R/V Melville”, con bandera de los Estados Unidos de América, para<br />

que pueda transitar y realizar investigaciones científicas, entre el 14 y 18<br />

de octubre del 2010.<br />

II.- Que de conformidad al Art. 131, Ordinal 24º de la Constitución es<br />

procedente conceder el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art.<br />

131 ordinal 24º de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase el ingreso al país del buque con bandera de los Estados Unidos<br />

de América “R/V Melville”, operado por el Instituto “Scripps de Oceanografía”, para que<br />

pueda realizar investigaciones científicas durante los días comprendidos entre el 14<br />

y el 18 de octubre del 2010, en aguas territoriales de El Salvador; con las siguientes<br />

especificaciones técnicas: 2,516 toneladas, 85 metros de eslora y un calado máximo<br />

de 5 metros, con una tripulación de 23 personas, señal de llamada por radio WECB.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />

mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 179, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de septiembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 474<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador tiene el propósito de<br />

promover el fortalecimiento de las finanzas públicas y la protección del<br />

financiamiento de los programas sociales y económicos que benefician a<br />

los sectores de menores ingresos.<br />

II.- Que para la consecución de lo anterior se ha gestionado con el Banco<br />

Interamericano de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por<br />

un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA (US$200,000,000.00), recursos que se destinarán a<br />

apoyar el Presupuesto General del Estado.<br />

III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />

Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />

Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />

de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />

y Gobierno de la República de El Salvador, un Contrato de Préstamo con el Banco<br />

Interamericano de Desarrollo (BID), préstamo que estará sujeto a las siguientes<br />

condiciones y estipulaciones:<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $200,000,000.00)<br />

PLAZO DE AMORTIZACION: Veinte (20) años.<br />

PERIODO DE GRACIA: Cinco (5) años.<br />

INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />

LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />

Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />

de 1.32%. Se pagarán semestralmente, comenzando a<br />

Indice Legislativo 611<br />

Parte V


Parte V<br />

612<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />

vigencia del Contrato.<br />

COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />

desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />

una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />

que será establecido por el Banco periódicamente<br />

como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />

de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />

política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />

cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />

ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />

INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />

aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />

para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />

ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />

concepto en un semestre determinado más de lo que<br />

resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />

dividido por el número de semestres comprendido en el<br />

plazo original de desembolsos.<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

DESTINO: Financiar la ejecución del “Programa de Fortalecimiento<br />

Fiscal”, cuyo objeto es apoyar el Presupuesto General<br />

del Estado.<br />

Art. 2.- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con<br />

el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>,<br />

para su validez.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de septiembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 476<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que a esta <strong>Asamblea</strong> ha presentado solicitud el Vicario General de la<br />

Diócesis de Zacatecoluca y Párroco de la Catedral “Nuestra Señora de los<br />

Pobres”, a efecto de que al momento de que ocurra el fallecimiento de la<br />

Señora Marta Alicia Zepeda Avendaño, sus restos mortales puedan ser<br />

inhumados en la referida Catedral.<br />

II.- Que según lo manifiesta el mencionado Vicario General de dicha Diócesis,<br />

la señora Zepeda Avendaño, durante toda su vida, ha prestado sus servicios<br />

a la Iglesia, distinguiéndose como Presidenta de diversas agrupaciones<br />

parroquiales y religiosas de la localidad.<br />

III.- Que en atención a lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en<br />

la Ley que rige sobre la materia, es procedente acceder a lo solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña y Mario Alberto Tenorio Guerrero.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase que, al momento del fallecimiento de la señora Marta Alicia<br />

Zepeda Avendaño, sus restos mortales sean inhumanos en el interior de la Catedral<br />

“Nuestra Señora de los Pobres”, de la Ciudad de Zacatecoluca.<br />

Esta autorización es sin menoscabo de los demás trámites que, de conformidad<br />

a la normativa correspondiente, deben cumplirse para la inhumación de los restos<br />

mortales de personas naturales.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 194, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 18 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 613<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 488<br />

614<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 474, de fecha 22 de septiembre de 2010,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388 del 23 de septiembre<br />

del mismo año, esta <strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo<br />

de Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que él<br />

designare, suscriba en nombre del Estado y Gobierno de la República<br />

de El Salvador el Convenio de Préstamo con el Banco Interamericano<br />

de Desarrollo (BID), por un monto de hasta DOSCIENTOS MILLONES DE<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $200,000,000.00),<br />

recursos que se destinarán para financiar el “Programa de Fortalecimiento<br />

Fiscal.”<br />

II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 29 de septiembre<br />

de 2010, por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la<br />

autorización conferida por el Decreto Legislativo Nº 474 antes relacionado.<br />

III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />

requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes<br />

el Convenio de Préstamo, que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para<br />

lo cual se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la<br />

Constitución de la República.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo N° 2296/OC-ES<br />

suscrito el 29 de septiembre de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y<br />

el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de DOSCIENTOS MILLONES<br />

DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $200,000,000.00), recursos<br />

que se destinarán para financiar el “Programa de Fortalecimiento Fiscal.”<br />

Art. 2.- Del segundo desembolso de este Contrato de Préstamo correspondiente<br />

al ejercicio fiscal 2011, deben destinarse TREINTA Y CUATRO MILLONES DE DOLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $34,000,000), equivalentes al 1% del<br />

Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), porcentaje<br />

que complementaría el 8% de dicho Fondo.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />

días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 15 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 615<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 489<br />

616<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador con el propósito de mejorar<br />

la salud de la población de El Salvador, está implementando una red pública<br />

integrada de salud que desarrolle un nuevo modelo de gestión y atención<br />

centrado en la estrategia de atención primaria en salud integral, que brinde<br />

atención de calidad, con enfoque de universalidad de derechos, abordaje<br />

intersectorial y participativo.<br />

II.- Que para la consecución de lo anterior se ha gestionado con el Banco<br />

Interamericano de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por un<br />

monto de SESENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA (US $60,000,000.00) recursos que serán utilizados para<br />

financiar el “Programa Integrado de Salud.”<br />

III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />

Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />

Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />

de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del funcionario que él designe, negocie y suscriba en nombre<br />

del Estado y Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo<br />

Nº 2347/OC-ES con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) recursos que se<br />

utilizarán para financiar el “Programa Integrado de Salud”, préstamo que estará sujeto<br />

a las siguientes condiciones y estipulaciones:<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta SESENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $60,000,000.00).<br />

PLAZO DE AMORTIZACION: Veinticinco (25) años.<br />

PERIODO DE GRACIA: Cinco (5) años y seis (6) meses.<br />

INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />

LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />

de 1.51%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />

a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />

vigencia del Contrato.<br />

COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />

desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />

una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />

que será establecido por el Banco periódicamente,<br />

como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />

de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />

política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />

cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que en<br />

ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />

INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />

aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />

para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />

ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />

concepto en un semestre determinado más de lo que<br />

resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />

dividido por el número de semestres comprendido en<br />

el plazo original de desembolsos.<br />

APORTE LOCAL: Hasta VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA<br />

Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

(US$22,745,494.00).<br />

MONTO DEL PROGRAMA: Hasta OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS<br />

CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA<br />

Y CUATRO DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA (US$ 82,745,494.00).<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

DESTINO: Financiar la ejecución del “Programa Integrado de<br />

Salud.”<br />

Art. 2.- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con el<br />

presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

para su validez.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

Indice Legislativo 617<br />

Parte V


Parte V<br />

618<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />

días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 15 de octubre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 490<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador pretende mejorar las<br />

condiciones de vida de la población de El Salvador mediante la provisión<br />

de servicios adecuados de agua potable y saneamiento.<br />

II.- Que para la consecución de lo anterior se ha gestionado con el Banco<br />

Interamericano de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por<br />

un monto de VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA (US$20,000,000.00), que serán utilizados para financiar el<br />

“Programa de Agua y Saneamiento Rural.”<br />

III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />

Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />

Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />

de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del funcionario que él designe suscriba en nombre del Estado<br />

y Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo Nº 2358/OC-ES<br />

con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el “Programa de Agua<br />

y Saneamiento Rural”, préstamo que estará sujeto a las siguientes condiciones y<br />

estipulaciones:<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$20,000,000.00).<br />

PLAZO DE AMORTIZACION: Veinticinco (25) años.<br />

PERIODO DE GRACIA: Cinco (5) años y seis (6) meses.<br />

INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />

LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />

Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />

de 1.51%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />

Indice Legislativo 619<br />

Parte V


Parte V<br />

620<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />

vigencia del Contrato.<br />

COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />

desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />

una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />

que será establecido por el Banco periódicamente,<br />

como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />

de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />

política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />

cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />

ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />

INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />

aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />

para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />

ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />

concepto en un semestre determinado más de lo que<br />

resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />

dividido por el número de semestres comprendido en<br />

el plazo original de desembolsos.<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

DESTINO: Financiar la ejecución del “Programa de Agua y<br />

Saneamiento Rural.<br />

CONTRAPARTIDA: Hasta VEINTICUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$24,000,000.00),<br />

fondos que provienen del Convenio de Financiamiento<br />

No Reembolsable de Inversión del Fondo Español de<br />

Cooperación para Agua y Saneamiento en América<br />

Latina y el Caribe Nº GRT/WS-12281-ES.<br />

MONTO DEL PROGRAMA: Hasta CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

(US$44,000,000.00).<br />

Art. 2. - El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con el<br />

presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

para su validez.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />

días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 15 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 621<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 491<br />

622<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador tiene el propósito de<br />

contribuir a mejorar las condiciones de la infraestructura vial rural, a fin<br />

de posibilitar el transporte permanente en dichas zonas, dando prioridad a<br />

aquéllas zonas rurales que cuenten con potencial de desarrollo productivo.<br />

II.- Que para la consecución de lo anterior se ha gestionado con el Banco<br />

Interamericano de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por un<br />

monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA (US $35,000,000.00), que serán utilizados para<br />

financiar el “Programa de Caminos Rurales para el Desarrollo.”<br />

III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />

Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />

Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />

de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado y<br />

Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo Nº 2369/OC-ES con<br />

el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el “Programa de Caminos<br />

Rurales para el Desarrollo”, préstamo que estará sujeto a las siguientes condiciones y<br />

estipulaciones:<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$35,000,000.00).<br />

PLAZO DE AMORTIZACION: Veinticinco (25) años.<br />

PERIODO DE GRACIA: Cuatro años (4) y seis (6) meses.<br />

INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />

LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />

Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />

de 1.51%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />

vigencia del Contrato.<br />

COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />

desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />

una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />

que será establecido por el Banco periódicamente,<br />

como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />

de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />

política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />

cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />

ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />

INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />

aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />

para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />

ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />

concepto en un semestre determinado más de lo que<br />

resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />

dividido por el número de semestres comprendido en<br />

el plazo original de desembolsos.<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

DESTINO: Financiar la ejecución del “Programa de Caminos<br />

Rurales para el Desarrollo.”<br />

Art. 2- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con el<br />

presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

para su validez.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />

días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 15 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 623<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 495<br />

624<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador pretende promover la<br />

inversión en capital humano de las familias que residen en zonas urbanas<br />

y que viven en situación de pobreza y exclusión social, a través del<br />

financiamiento de los siguientes Componentes: I) Mejoramiento de la<br />

Gestión del Sistema de Protección Universal (SPSU), para fortalecer a las<br />

Comunidades Solidarias Urbanas (CSU); II) Fortalecimiento de la Oferta de<br />

Servicios de Nutrición y Salud; III) Fortalecimiento del Modelo de Atención<br />

Integral para la Primera Infancia; y IV) Intervenciones para la Prevención de<br />

la Violencia.<br />

II.- Que para la consecución de lo anterior se ha gestionado con el Banco<br />

Interamericano de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por un<br />

monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA (US $35,000,000.00), que serán utilizados para<br />

financiar el Programa “Apoyo a Comunidades Solidarias Urbanas.”<br />

III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />

Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />

Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />

de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA.<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />

y Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo Nº 2375/OC-ES<br />

con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el Programa “Apoyo<br />

a Comunidades Solidarias Urbanas”, préstamo que estará sujeto a las siguientes<br />

condiciones y estipulaciones:<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$35,000,000.00).<br />

PLAZO DE AMORTIZACION: Veinticinco (25) años.<br />

PERIODO DE GRACIA: Cuatro (4) años y seis (6) meses.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />

LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />

Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />

de 1.51%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />

a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />

vigencia del Contrato.<br />

COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />

desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />

una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />

que será establecido por el Banco periódicamente,<br />

como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />

de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />

política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />

cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />

ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />

INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />

aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />

para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />

ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />

concepto en un semestre determinado más de lo que<br />

resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />

dividido por el número de semestres comprendido en<br />

el plazo original de desembolsos.<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

DESTINO: Financiar la ejecución del Programa “Apoyo a<br />

Comunidades Solidarias Urbanas.”<br />

Art. 2.- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con el<br />

presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

para su validez.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 205, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 3 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 625<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 496<br />

626<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador tiene el propósito de<br />

mejorar las condiciones habitacionales de la población de ingresos bajos<br />

y medios, aumentando la capacidad del sector vivienda de atender la<br />

demanda habitacional de los salvadoreños y salvadoreñas con eficiencia y<br />

equidad.<br />

II.- Que en razón de lo anterior se ha gestionado con el Banco Interamericano<br />

de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por un monto de<br />

SETENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

(US$70,000,000.00) recursos que serán utilizados para financiar el<br />

“Programa de Vivienda y Mejoramiento Integral de Asentamientos Urbanos<br />

Precarios, Fase II.”<br />

III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />

Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />

Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />

de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado y<br />

Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo Nº 2373/OC-ES con<br />

el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) recursos que se utilizarán para financiar el<br />

“Programa de Vivienda y Mejoramiento Integral de Asentamientos Urbanos Precarios,<br />

Fase II”, préstamo que estará sujeto a las siguientes condiciones y estipulaciones:<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta SETENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $70,000,000.00).<br />

PLAZO DE AMORTIZACIÓN: Veinticinco (25) años.<br />

PERIODO DE GRACIA: Cuatro (4) años y seis (6) meses.<br />

INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />

LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />

de 1.51%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />

a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />

vigencia del Contrato.<br />

COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />

desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />

una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />

que será establecido por el Banco periódicamente,<br />

como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />

de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />

política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />

cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />

ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />

INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />

aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />

para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />

ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />

concepto en un semestre determinado más de lo que<br />

resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />

dividido por el número de semestres comprendido en<br />

el plazo original de desembolsos.<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

DESTINO: Financiar la ejecución del “Programa de Vivienda y<br />

Mejoramiento Integral de Asentamientos Urbanos<br />

Precarios, Fase II.”<br />

Art. 2.- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con el<br />

presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

para su validez.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 205, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 3 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 627<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 516<br />

628<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Artículo 104 inciso primero de la Constitución establece que los<br />

bienes inmuebles de propiedad del Estado podrán ser transferidos dentro<br />

de los límites y en la forma establecida en la ley; y que el artículo 233<br />

de la misma ordena que los bienes raíces de la Hacienda Pública y los<br />

de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o<br />

arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo, a entidades de<br />

utilidad general;<br />

II.- Que el Artículo 552 inciso tercero del Código Civil establece el procedimiento<br />

para realizar enajenaciones de bienes raíces de corporaciones y fundaciones<br />

de derecho público, o de cualesquiera otras instituciones integrantes del<br />

Estado, a favor de entidades del mismo carácter jurídico; en el que se<br />

omite el requisito de la subasta pública que contempla el mismo en su<br />

inciso primero, sustituyéndose por un Acuerdo del Organo Ejecutivo en<br />

Consejo de Ministros;<br />

III.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Economía, es el<br />

dueño por ministerio de ley, de un Lote de terreno urbano, en el cual se<br />

encuentra construido un edificio comercial de tres plantas, de sistema<br />

mixto; de una extensión superficial de un mil sesenta y cinco punto ochenta<br />

y seis metros cuadrados, ubicado en el Paseo General Escalón, Block<br />

Setenta y dos de la Lotificación de la Hacienda San Diego, hoy Colonia<br />

Escalón, de la ciudad de San Salvador; aún no inscrito a nombre de dicho<br />

Ministerio, pero es inscribible por estar inscrito actualmente a favor del<br />

desaparecido Instituto Salvadoreño de Comercio Exterior, al Número<br />

veintisiete del Libro Dos mil dos de Propiedad del Departamento de San<br />

Salvador, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera<br />

Sección del Centro, del Centro Nacional de Registros;<br />

IV.- Que dicho inmueble ha dejado de serle de utilidad al Ministerio de Economía;<br />

y en cambio le es útil al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero<br />

-FOSAFFI-, por lo que a solicitud de éste, ha decidido transferírselo a título<br />

de donación irrevocable, pura y simple, para que lo utilice de acuerdo<br />

a los fines de esa institución y contribuir al logro de los objetivos de<br />

las políticas públicas relacionadas con el apoyo al financiamiento de la<br />

pequeña y mediana empresa del país;<br />

V.- Que a solicitud de la autorización correspondiente de parte del señor<br />

Ministro de Economía y previo el valúo del inmueble mencionado, realizado<br />

por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; el<br />

Consejo de Ministros, en el PUNTO CUATRO. B) del Acta de la sesión<br />

número DIEZ, celebrada el día veintisiete de septiembre de dos mil diez,<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

emitió el Acuerdo en el que autoriza al Ministerio de Economía para que<br />

done al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero -FOSAFFI-,<br />

el inmueble urbano y construcción que contiene, relacionados en el<br />

Considerando III.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República por medio del Ministro de Economía,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía, para que<br />

transfiera a título de Donación Irrevocable, pura y simple, al Fondo de Saneamiento<br />

y Fortalecimiento Financiero -FOSAFFI-, el inmueble urbano ubicado sobre el Paseo<br />

General Escalón, Block Setenta y dos de la Lotificación de la Hacienda San Diego,<br />

hoy Colonia Escalón de la ciudad de San Salvador; y la construcción que contiene,<br />

consistente en un edificio comercial de tres plantas, de sistema mixto, con todos sus<br />

servicios y anexidades necesarios para su uso; de una extensión superficial de un mil<br />

sesenta y cinco punto ochenta y seis metros cuadrados, equivalentes a un mil quinientos<br />

veinticinco varas cuadradas tres centésimos de vara cuadrada; inscrito al número<br />

veintisiete del Libro dos mil dos de Propiedad del Departamento de San Salvador, en el<br />

Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, del Centro<br />

Nacional de Registros, a nombre del desaparecido Instituto Salvadoreño de Comercio<br />

Exterior y que por ministerio de ley ahora es de propiedad del Órgano Ejecutivo en el<br />

Ramo de Economía, conforme a las disposiciones legales de los decretos citados en<br />

el Acuerdo del Consejo de Ministros, relacionado; valuado por la Dirección General<br />

de Presupuesto del Ministerio de Hacienda en la cantidad de un MILLON CUARENTA<br />

Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS Estados Unidos de América<br />

($1,047,280.00).<br />

Art. 2.- El Fiscal General de la República o el funcionario que el delegue para dicho<br />

acto o que haya delegado en forma general para esta clase de formalizaciones, deberá<br />

comparecer en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador, de<br />

conformidad con la Constitución, a otorgar la correspondiente escritura de Donación<br />

ante el Notario que designe el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero<br />

-FOSAFFI-.<br />

Art. 3.- Con la finalidad de cumplir con el Principio Registral de Tracto Sucesivo,<br />

el Centro Nacional de Registros previo a inscribir el inmueble a favor del Fondo de<br />

Saneamiento y Fortalecimiento Financiero -FOSAFFI-, por la transferencia de dominio<br />

por la Donación del mismo, deberá realizar la inscripción del inmueble a favor del<br />

Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Economía, por ministerio de ley,<br />

conforme al Decreto Ley número ochocientos dieciocho de fecha treinta de septiembre<br />

Indice Legislativo 629<br />

Parte V


Parte V<br />

630<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial número ciento ochenta,<br />

<strong>Tomo</strong> número doscientos setenta y dos, de la misma fecha, y del Decreto Legislativo<br />

número doscientos noventa y cinco, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos<br />

ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial número ciento cuarenta, <strong>Tomo</strong> número<br />

Trescientos cuatro, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.<br />

Las inscripciones registrales ordenadas en el inciso anterior, por las transferencias<br />

de dominio del inmueble a donarse, que realice el Centro Nacional de Registros,<br />

gozarán de las exenciones del pago de cualquier impuesto aplicable y de los derechos<br />

registrales correspondientes.<br />

Art. 4.- Las Unidades Financieras Institucionales del Ministerio de Economía y del<br />

Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero -FOSAFFI-, deberán registrar las<br />

operaciones pertinentes, así como realizar el descargo y el cargo de dicho bien en sus<br />

respectivos inventarios.<br />

Corresponderá al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero -FOSAFFI-,<br />

el pago de los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, así como de los<br />

impuestos, tasas municipales y demás contribuciones que genere, a partir de la fecha<br />

del otorgamiento de la Escritura de Donación correspondiente.<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 237, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 17 de diciembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 532<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Constitución de la República en el Artículo 119 declara de interés<br />

social la construcción de viviendas y establece que el Estado procurará<br />

que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias<br />

de su vivienda.<br />

II.- Que dentro del Bienestar Económico toda persona tiene derecho a la<br />

propiedad y posesión, la cual está reconocida por el Estado en función<br />

social, para lo cual el Estado puede disponer de los bienes raíces de<br />

la Hacienda Pública a fin de donarlos, darlos en usufructo, comodato o<br />

arrendamiento, previa autorización de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> a entidades<br />

de utilidad general, precepto constitucional plasmado en el artículo 233 de<br />

la Constitución de la República.<br />

III.- Que a fin de reducir el déficit habitacional, el Estado cuenta con<br />

instituciones de utilidad pública como lo es el Fondo Nacional de Vivienda<br />

Popular (FONAVIPO), a fin de desarrollar programas que contribuyan para<br />

que sectores de bajos ingresos económicos, puedan adquirir una vivienda<br />

digna por medio de crédito que les permita solucionar su problema de<br />

vivienda, y procurar las condiciones más favorables para el financiamiento<br />

habitacional de interés social.<br />

IV.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Hacienda, es<br />

dueño de tres inmuebles de naturaleza rústica, situados en el Cantón Las<br />

Delicias, Finca La Bretaña, Jurisdicción de San Martín, Departamento de<br />

San Salvador, de los cuales ha requerido FONAVIPO que se les transfiera<br />

mediante donación, para desarrollar un proyecto habitacional que dentro<br />

del Plan del Gobierno se realiza y en el marco del Programa Casa para<br />

Todos, para beneficiar con viviendas dignas a familias de escasos recursos<br />

económicos.<br />

V.- Que el Consejo de Ministros autorizó al Estado y Gobierno de El Salvador,<br />

en el Ramo de Hacienda, mediante Punto de Acta cuatro, de la Sección<br />

número diez de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, transferir<br />

en carácter de donación a FONAVIPO tres inmuebles imprescindibles para<br />

los fines de la Hacienda Pública, pero de gran utilidad para lograr los fines<br />

de dicha institución.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />

Indice Legislativo 631<br />

Parte V


Parte V<br />

632<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para donar<br />

en forma gratuita, simple e irrevocable a favor del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA<br />

POPULAR (FONAVIPO), tres inmuebles de naturaleza rústica, situados en el Cantón Las<br />

Delicias, Finca La Bretaña, Jurisdicción de San Martín, Departamento de San Salvador,<br />

PRIMERO: identificados como PORCION UNO SUR, CUATRO-UNO, CINCO-UNO, inscrito<br />

bajo la Matrícula SEIS CERO DOS CERO CUATRO UNO CERO UNO-CERO CERO CERO<br />

CERO CERO, ASIENTO CINCO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la<br />

Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador, de un área de CIENTO<br />

TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y TRES<br />

METROS CUADRADOS, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS<br />

CINCUENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y SEIS VARAS CUADRADAS; SEGUNDO:<br />

identificados como SECTOR SUR DIEZ-DOS-SEIS, inscrito a la Matrícula SEIS CERO<br />

DOS CERO CUATRO SIETE OCHO CUATRO-CERO CERO CERO CERO CERO, ASIENTO<br />

TRES, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro,<br />

Departamento de San Salvador, de un área de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS<br />

DIECISEIS PUNTO TREINTA METROS CUADRADOS, equivalentes a SESENTA Y DOS MIL<br />

OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y CUATRO VARAS CUADRADAS, y<br />

TERCERO: identificados como PORCION TRES, CUATRO, CINCO Y SIETE “A” PONIENTE,<br />

inscrito a la Matrícula SEIS CERO DOS CERO SEIS CINCO CINCO NUEVE-CERO CERO<br />

CERO CERO CERO, ASIENTO TRES, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de<br />

la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador, de un área de TREINTA<br />

Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y SEIS METROS<br />

CUADRADOS, equivalentes a CINCUENTA MIL CUATROCIENTAS SETENTA PUNTO<br />

SETENTA VARAS CUADRADAS.<br />

Art. 2.- Que los inmuebles que se autorizan donar, serán utilizados para desarrollar<br />

un proyecto habitacional en el marco del Programa Casa para Todos, para beneficiar<br />

con viviendas dignas a familias de escasos recursos económicos.<br />

Art. 3.- Que los valores de los inmuebles de conformidad al valúo practicado<br />

por la Dirección General del Presupuesto son: para el inmueble identificado como<br />

PORCIÓN UNO SUR, CUATRO-UNO, CINCO-UNO, en la suma de UN MILLON TREINTA Y<br />

UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

($1,031,132.00); inmueble identificado como SECTOR SUR DIEZ-DOS-SEIS, en la<br />

suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($335,960.00); y PORCIÓN TRES, CUATRO,<br />

CINCO y SIETE “A” PONIENTE, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS<br />

OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($260,680.00).<br />

Art. 4.- Exonérase del pago de los derechos registrales que genere la transferencia<br />

para la inscripción de la donación que se efectuará a favor del Fondo Nacional de<br />

Vivienda Popular, de los inmuebles objeto de este Decreto.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Asimismo, exonérase del pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces,<br />

derivado de la transferencia que se otorgue en cumplimiento a este Decreto.<br />

Art. 5.- Es responsabilidad del Fondo Nacional de Vivienda Popular, el pago de los<br />

impuestos, tasas y contribuciones municipales de los inmuebles descritos en el artículo<br />

1 de este Decreto, a partir de la fecha de formalización de la escritura de donación.<br />

Art. 6.- Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que él delegue,<br />

para que en nombre y representación del Estado, otorgue la Escritura Pública de<br />

Donación correspondiente ante Notario que el Fondo Nacional de Vivienda Popular<br />

designe.<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />

días del mes de diciembre de dos mil diez.<br />

D. O. Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 21 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 633<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 562<br />

634<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 489, de fecha 14 de octubre de 2010,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389 del 15 del mismo mes<br />

y año, esta <strong>Asamblea</strong> Legislativo autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo<br />

de Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que<br />

él designare, negociare y suscribiera en nombre del Estado y Gobierno<br />

de la República de El Salvador el Contrato de Préstamo con el Banco<br />

Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de SESENTA MILLONES<br />

DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$60,000,000.00),<br />

recursos que se utilizarán para financiar el “Programa Integrado de Salud.”<br />

II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 22 de octubre de 2010,<br />

por el señor Ministro de Hacienda, en correspondencia a la autorización<br />

conferida por el Decreto Legislativo Nº 489 antes relacionado.<br />

III.- Que procede aprobar en todas sus partes el Contrato de Préstamo, que ha<br />

sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual se ha dado cumplimiento a lo<br />

establecido en el Art. 148 de la Constitución de la República.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo N° 2347/OC-ES,<br />

suscrito el 22 de octubre de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y<br />

el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de SESENTA MILLONES DE<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$60,000,000.00), recursos que<br />

se utilizarán para financiar el “Programa Integrado de Salud.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 582<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Salud Pública<br />

y Asistencia Social, es dueño y actual poseedor de un inmueble de<br />

naturaleza urbana, situado en el Barrio Las Flores, Municipio de Anamorós,<br />

Departamento de La Unión, de una extensión superficial de NOVECIENTOS<br />

METROS CUADRADOS (900.00 M 2 ), inscrito a la Matrícula número NUEVE<br />

CINCO CERO CUATRO SIETE OCHO NUEVE SIETE - CERO CERO CERO CERO<br />

CERO del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección<br />

de Oriente, Departamento de La Unión.<br />

II.- Que la Alcaldía Municipal de Anamorós solicitó al Ministerio de Salud<br />

Pública y Asistencia Social la donación del inmueble antes citado, el cual<br />

no es más de utilidad para la mencionada Secretaría de Estado, pero es<br />

importante para la Municipalidad de Anamorós, ya que en él se encuentran<br />

las instalaciones del mercado municipal, lo cual ha sido autorizado en<br />

la Sesión Número DIEZ, Punto Número CUATRO, letra G), del Consejo de<br />

Ministros, celebrada el día veintisiete de septiembre de dos mil diez.<br />

III.- Que de conformidad con el Art. 233 de la Constitución, los bienes de<br />

la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse<br />

en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Organo<br />

Legislativo, a entidades de utilidad general.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo, en el Ramo de Salud Pública y Asistencia<br />

Social, para que entregue en donación a la Municipalidad de Anamorós, un inmueble<br />

de naturaleza urbana, situado en el Barrio Las Flores, Municipio de Anamorós,<br />

Departamento de La Unión, de una extensión superficial de NOVECIENTOS METROS<br />

CUADRADOS (900.00 M 2 ), inscrito a la Matrícula Número NUEVE CINCO CERO CUATRO<br />

SIETE OCHO NUEVE SIETE - CERO CERO CERO CERO CERO del Registro de la Propiedad<br />

Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, Departamento de La Unión, el cual<br />

posee las medidas y linderos siguientes: al Norte, cuarenta y cinco metros, con solar<br />

de Iglesia Parroquial de Anamorós; al Oriente, veinte metros, con casa y solar de<br />

don Felícito Álvarez, calle pública de por medio; al Poniente; veinte metros, calle de<br />

por medio, con la plaza pública; y al Sur, cuarenta y cinco metros, con terrenos de<br />

Indice Legislativo 635<br />

Parte V


Parte V<br />

636<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

Tiburcio Vanegas y Pablo Flores, calle pública de por medio, el cual ha sido valuado<br />

por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda en la cantidad<br />

de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA ($92,825.00), de acuerdo a oficio número mil quinientos treinta<br />

y seis, ref. tres mil doscientos, de fecha catorce de julio de dos mil diez.<br />

Art. 2. Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste delegue,<br />

para que en nombre del Estado y Gobierno de El Salvador otorgue la escritura pública<br />

correspondiente.<br />

Art. 3.- Facúltase a los organismos pertinentes, para que efectúen las operaciones<br />

contables de cargo y descargo correspondiente.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />

días del mes de enero de dos mil once.<br />

D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 583<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 627, de fecha 22 de noviembre de<br />

1990, publicado en el Diario Oficial Nº 276, <strong>Tomo</strong> Nº 309, del 6 de diciembre<br />

de ese mismo año, se emitió la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de<br />

Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, a través de la<br />

cual se creó el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, con<br />

personalidad jurídica y patrimonio propio.<br />

II.- Que en el Art. 11, inciso cuarto de la Ley mencionada en el considerando<br />

anterior, se determina que los bienes muebles o inmuebles que adquiera<br />

dicho Fondo podrán ser transferidos de conformidad con la ley y con<br />

las disposiciones que al efecto emita el Banco Central de Reserva de El<br />

Salvador.<br />

III.- Que el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero es el actual<br />

dueño y poseedor de un inmueble de naturaleza urbana y construcciones de<br />

sistema mixto que contiene, de una extensión superficial de TRESCIENTOS<br />

CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (349.00 M 2 ), que se encuentra<br />

ubicado en Calle San Antonio Abad y Avenida Santa Mónica, número Dos<br />

Mil Cuarenta y Siete, Colonia Buenos Aires, en la ciudad y departamento<br />

de San Salvador, el cual le fue adjudicado en pago, y se encuentra inscrito<br />

bajo Matricula SEIS CERO UNO CUATRO CINCO CINCO CINCO CINCO-<br />

CERO CERO CERO CERO CERO en el Asiento CATORCE, del Registro de la<br />

Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.<br />

IV.- Que en razón que el citado inmueble es necesario e indispensable para la<br />

consecución de los objetivos institucionales del Estado y Gobierno de El<br />

Salvador en el Ramo de Hacienda, se ha solicitado autorizar la transferencia<br />

de dicho bien en calidad de donación, a favor del Estado y Gobierno de El<br />

Salvador en el Ramo de Hacienda.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero para donar<br />

en forma gratuita, simple e irrevocable a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, en<br />

el Ramo de Hacienda, un inmueble de naturaleza urbana y construcciones de sistema<br />

mixto que contiene, situado en Calle San Antonio Abad y Avenida Santa Mónica,<br />

Indice Legislativo 637<br />

Parte V


Parte V<br />

638<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

Número Dos Mil Cuarenta y Siete, Colonia Buenos Aires, en la ciudad y departamento<br />

de San Salvador, inscrito bajo la Matrícula SEIS CERO UNO CUATRO CINCO CINCO<br />

CINCO CINCO - CERO CERO CERO CERO CERO, en el Asiento CATORCE, del Registro de<br />

la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San<br />

Salvador, de una extensión superficial de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS<br />

CUADRADOS (349.00 M 2 ), en el cual se ha construido el edificio Función Forma,<br />

compuesto de cuatro niveles y sótano, y cuya descripción técnica es la siguiente: A<br />

partir de la intersección de los ejes de la Calle San Antonio Abad y la Avenida Santa<br />

Mónica, se mide sobre el eje de esta última una distancia de treinta y dos metros<br />

cinco centímetros, con un rumbo Sur, cero grados cero minutos Oeste, a continuación<br />

se mide una deflexión derecha de noventa grados, luego se mide una distancia de<br />

veinticinco metros sesenta y cinco centímetros para llegar al esquinero Sur-Oeste del<br />

lote cuyas medidas y linderos a partir del mencionado esquinero son: AL PONIENTE:<br />

Partiendo del vértice Sur-Oeste en un tramo con rumbo Norte, cinco grados treinta y<br />

dos minutos seis décimos de minuto Este, con una distancia de veintiún metros, se<br />

llega al vértice Nor-Oeste, lindando en este tramo con terreno propiedad de Torogoz;<br />

AL NORTE: Partiendo el vértice Nor-Oeste en dos tramos: el primero, con rumbo Norte,<br />

ochenta y un grados cincuenta y ocho minutos cinco décimas de minuto Este, con<br />

una distancia de ocho metros; y el segundo, con línea curva de doce metros y radio<br />

de cinco metros ochenta y cinco centímetros, lindando en este tramo, con Colegio<br />

Cristóbal Colón, Calle San Antonio Abad de diecinueve metros ochenta centímetros<br />

de por medio; AL ORIENTE: Partiendo del vértice Nor-Este en un tramo, con rumbo<br />

Sur, cero grados cero minutos Oeste, con una distancia de dieciséis metros, lindando<br />

en este tramo, con gasolinera Shell Centroamérica, Avenida Santa Mónica de quince<br />

metros ochenta centímetros de por medio; y al SUR: Partiendo del vértice Sur-Este en<br />

un tramo con rumbo Sur noventa grados Oeste, con una distancia de diecisiete metros<br />

setenta y cinco centímetros, lindando en este tramo, con terreno propiedad de Torogoz.<br />

Art. 2.- El valor del inmueble, incluyendo terreno, construcciones y obras<br />

complementarias, de conformidad al valúo practicado por la Dirección General del<br />

Presupuesto, es por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS<br />

VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($593,320.00), según oficio<br />

número dos uno cero dos, Ref. cero siete cero cero, de fecha doce de octubre de dos<br />

mil diez.<br />

Art. 3.- Exonérase del pago de los derechos registrales que genere la inscripción<br />

de la transferencia, en calidad de donación, que se efectuará a favor del Estado y<br />

Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Hacienda, del inmueble a que se refiere el Art.<br />

1 de este Decreto.<br />

Art. 4.- Facúltase al Presidente del Comité Administrador del Fondo de Saneamiento<br />

y Fortalecimiento Financiero, o al funcionario que él delegue, para que en nombre y<br />

representación del Fondo otorgue la Escritura Pública de Donación correspondiente<br />

ante Notario que el Ministerio de Hacienda designe.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 5.-Autorízase al Fiscal General de la República, en representación del Estado<br />

y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Hacienda, para que personalmente o por<br />

medio del funcionario que delegue, comparezca ante Notario a otorgar la escritura a<br />

que se refiere el artículo anterior.<br />

Art. 6.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />

días del mes de enero de dos mil once.<br />

D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 639<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 602<br />

640<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que con fecha 6 de enero de 2011, el Pleno Legislativo conoció la Iniciativa<br />

de varios Diputados, en nombre del Subdirector General de Protocolo y<br />

Órdenes, en el sentido se autorice el ingreso a aguas territoriales de El<br />

Salvador de la Flota de Amistad Nº 100, compuesta por tres buques de<br />

combate de la Fuerza Naval de la República de China (Taiwán) del 28 al 30<br />

de abril del corriente año.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido el Art. 131, Ordinal 29º de la<br />

Constitución es competencia de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> permitir o<br />

negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la república, y el<br />

estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más<br />

tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales, siendo<br />

procedente conceder el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Alberto<br />

Armando Romero Rodríguez, Lorena Guadalupe Peña Mendoza y Roberto José<br />

d´Aubuisson Munguía,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase el ingreso, tránsito y estacionamiento en aguas territoriales<br />

salvadoreñas, en el período comprendido del 28 al 30 de abril del corriente año, a la<br />

Flota de Amistad N° 100, compuesta por tres buques de combate de la Fuerza Naval de<br />

la República de China (Taiwán), los cuales tienen las siguientes características: WU-YI,<br />

con un peso total de: 16,939 toneladas, largo: 162.12 metros, ancho: 22 metros,<br />

tripulación: 436, calado: 8.6 metros; CHENG-DE, peso total: 3750 toneladas, largo:<br />

124.21 metros, ancho: 15.43 metros, calado: 9.63 metros y una tripulación de 170<br />

personas; CHENG-HO, peso total: 4,104 toneladas, largo: 138.07 metros, ancho: 14.3<br />

metros, y calado: 9.14 metros y una tripulación de 199 personas.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintisiete días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 40, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de febrero de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 603<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Constitución de la República en el Artículo 119 declara de interés<br />

social la construcción de viviendas y establece que el Estado procurará<br />

que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias<br />

de su vivienda.<br />

II.- Que en el marco del bienestar económico, toda persona tiene derecho a<br />

la propiedad y posesión, la cual está reconocida por el Estado en función<br />

social, para lo cual el Estado puede disponer de los bienes raíces de<br />

la Hacienda Pública a fin de donarlos, darlos en usufructo, comodato o<br />

arrendamiento, previa autorización de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> a entidades<br />

de utilidad general, precepto constitucional plasmado en el artículo 233 de<br />

la Constitución de la República.<br />

III.- Que a fin de reducir el déficit habitacional, el Estado cuenta con instituciones<br />

de utilidad pública como lo es el Fondo Nacional de Vivienda Popular<br />

FONAVIPO, a la que compete desarrollar programas que contribuyan para<br />

que sectores de bajos ingresos económicos tengan oportunidad para<br />

que puedan adquirir una vivienda digna por medio de créditos, que les<br />

permitan solucionar su problema de vivienda y procurar las condiciones<br />

más favorables para el financiamiento habitacional de interés social.<br />

IV.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Hacienda, es<br />

dueño de un inmueble de naturaleza rústica, hoy urbano, situado según<br />

antecedentes en el Cantón Los Chupaderos y por nomenclatura actual sobre<br />

Calle Principal, Cuarenta y Siete Calle Poniente, sin número, de la ciudad<br />

y departamento de Santa Ana, de una extensión superficial de SESENTA Y<br />

SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PUNTO OCHENTA Y CINCO<br />

METROS CUADRADOS (67,497.85 M 2 ), del cual ha requerido FONAVIPO<br />

que se les transfiera mediante donación, una porción de terreno de una<br />

extensión superficial de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y<br />

TRES PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS (37,893.10 M 2 ), para desarrollar<br />

un Proyecto Habitacional que dentro del Plan de Gobierno se realiza, en el<br />

marco del Programa Casa para Todos, que se denominará “Urbanización<br />

Procavia.”<br />

V.- Que el Consejo de Ministros autorizó al Estado y Gobierno de El Salvador,<br />

en el Ramo de Hacienda, mediante Punto de Acta Cuatro, literal J), de la<br />

Sesión Número DIEZ, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez,<br />

transferir en carácter de donación a FONAVIPO, una porción del citado<br />

inmueble el cual es prescindible para los fines de la Hacienda Pública,<br />

pero de gran utilidad para lograr los fines de la mencionada institución<br />

autónoma.<br />

Indice Legislativo 641<br />

Parte V


Parte V<br />

POR TANTO,<br />

642<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda y con el apoyo de los Diputados: Lorena<br />

Guadalupe Peña Mendoza, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios<br />

Vásquez, Karla Gisela Abrego Cáceres, Héctor Antonio Acevedo Moreno, Ernesto<br />

Antonio Angulo Milla, Félix Agreda Chachagua, Federico Guillermo Avila Qüehl, Eduardo<br />

Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón<br />

Sol de Escalón, Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José<br />

Alvaro Cornejo Mena, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez Hernández, Luis<br />

Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely<br />

Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena<br />

Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Eduardo Antonio Gomar Moran, Ricardo<br />

Bladimir González, Mario Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Misael<br />

Mejía Mejía, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, Ana Virginia<br />

Morataya Gómez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />

Mariela Peña Pinto, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Inmar<br />

Rolando Reyes, Santos Adelmo Rivas Rivas, Gilberto Rivera Mejía, Sonia Margarita<br />

Rodríguez Sigüenza, Karina Ivette Sosa de Lara, Enrique Alberto Luis Valdés Soto,<br />

Ramón Arístides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, María Margarita Velado<br />

Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para donar en<br />

forma gratuita, simple e irrevocable a favor del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA<br />

POPULAR, FONAVIPO, una porción de terreno, de naturaleza rústica, hoy urbana, de una<br />

extensión superficial de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO<br />

DIEZ METROS CUADRADOS (37,893.10 M2), que será desmembrada de un inmueble<br />

de mayor extensión superficial, situado según antecedente en el Cantón Los Chupaderos<br />

y por nomenclatura actual sobre Calle Principal, Cuarenta y Siete Calle Poniente, sin<br />

número, de la ciudad y departamento de Santa Ana, el cual se encuentra inscrito bajo<br />

la Matrícula DOS CERO CERO UNO CERO OCHO CINCO SEIS - CERO CERO CERO CERO<br />

CERO del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente,<br />

departamento de Santa Ana. La citada porción de terreno, de conformidad a la revisión<br />

y aprobación del plano de desmembración correspondiente por parte de la oficina de<br />

Mantenimiento Catastral de la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional<br />

del Centro Nacional de Registros, tiene la descripción técnica siguiente: “Descripción<br />

Técnica de una Porción de Terreno Rústico, denominado: Urbanización Procavia,<br />

Ubicado sobre Calle Principal y Cuarenta y Siete Calle Poniente, Sin Número, Jurisdicción<br />

de Santa Ana; con una extensión superficial de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS<br />

NOVENTA Y TRES PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS (37,893.10 M 2 ) equivalentes a<br />

CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PUNTO CUARENTA Y CINCO<br />

VARAS CUADRADAS (54,217.45 V 2 ). Descripción que comienza en el Esquinero Nor-<br />

Este, mojón al que llamaremos Vértice Número uno, con Coordenadas Geodésicas:<br />

LONGITUD Cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y uno punto treinta<br />

y siete metros y LATITUD Trescientos dieciséis mil ochocientos veintisiete punto<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

sesenta y tres metros, del cual se mide y linda: AL ORIENTE, formado por trece tramos,<br />

el tramo uno con rumbo sur dieciocho grados nueve minutos quince segundos oeste y<br />

distancia de Veintidós metros veinticinco centímetros. Colinda en este tramo con<br />

propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo dos con rumbo sur dieciséis<br />

grados seis minutos veintiséis segundos oeste y distancia de veinticuatro metros<br />

cuarenta y seis centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía<br />

Municipal de Santa Ana, el tramo tres con rumbo norte setenta y cuatro grados treinta<br />

y nueve minutos y once segundos oeste y distancia cero metros cincuenta y ocho<br />

centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa<br />

Ana, el tramo cuatro con rumbo sur diecinueve grados cuatro minutos y diecinueve<br />

segundos oeste y distancia de cuatro metros sesenta y ocho centímetros. Colinda en<br />

este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo cinco con<br />

rumbo sur setenta y cuatro grados cuarenta y ocho minutos y cincuenta y un segundos<br />

este y distancia de cero metros noventa centímetros. Colinda en este tramo con<br />

propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo seis con rumbo sur dieciséis<br />

grados siete minutos seis segundos oeste y distancia de cincuenta y cinco metros<br />

cuarenta y cuatro centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía<br />

Municipal de Santa Ana, el tramo siete con rumbo sur dieciséis grados veinticuatro<br />

minutos dieciséis segundos oeste y distancia de Sesenta metros sesenta y siete<br />

centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa<br />

Ana, el tramo ocho con rumbo sur dieciséis grados cuarenta y tres minutos treinta y<br />

siete segundos oeste y distancia de veinticinco metros doce centímetros. Colinda en<br />

este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo nueve con<br />

rumbo sur quince grados trece minutos y veintiséis segundos oeste y distancia de<br />

treinta y cuatro metros treinta y un centímetros. Colinda en este tramo con propiedad<br />

de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo diez con rumbo sur dieciséis grados<br />

tres minutos treinta y ocho segundos oeste y distancia de diecinueve metros dieciocho<br />

centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa<br />

Ana, el tramo once con rumbo sur catorce grados veintiún minutos diecinueve segundos<br />

oeste y distancia de nueve metros veinticuatro centímetros. Colinda en este tramo con<br />

propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo doce con rumbo sur dieciocho<br />

grados veinte minutos cincuenta y seis segundos oeste y distancia de seis metros<br />

treinta y dos centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal<br />

de Santa Ana, el tramo trece con rumbo sur dieciséis grados treinta y un minutos<br />

treinta y seis segundos oeste y distancia de diecisiete metros setenta y tres centímetros.<br />

Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana. AL SUR,<br />

formado por un tramo, con rumbo norte setenta y tres grados cincuenta y cuatro<br />

minutos cuarenta y cuatro segundos oeste y distancia de ciento treinta y cuatro metros<br />

veinte centímetros. Colinda en este tramo con resto de terreno general cerco de alambre<br />

de púas de por medio. AL PONIENTE, formado por Diecinueve tramos, el tramo uno con<br />

rumbo norte catorce grados veintinueve minutos treinta y seis segundos este y distancia<br />

de cuatro metros sesenta centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis,<br />

calle principal de por medio, el tramo dos con rumbo norte catorce grados veintinueve<br />

minutos treinta y seis segundos este y distancia de tres metros ochenta y siete<br />

centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio,<br />

el tramo tres con rumbo norte dieciséis grados cero dos minutos dieciséis segundos<br />

este y distancia de veinte metros ochenta centímetros. Colinda en este tramo con<br />

Indice Legislativo 643<br />

Parte V


Parte V<br />

644<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo cuatro con rumbo norte<br />

dieciséis grados once minutos doce segundos este y distancia de veinte metros treinta<br />

y un centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por<br />

medio, el tramo cinco con rumbo norte dieciséis grados dieciocho minutos cero seis<br />

segundos este y distancia de dieciocho metros veintinueve centímetros. Colinda en<br />

este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo seis con rumbo<br />

norte dieciséis grados dieciséis minutos diecisiete segundos este y distancia de veinte<br />

metros setenta y dos centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle<br />

principal de por medio, el tramo siete con rumbo norte dieciséis grados veinticinco<br />

minutos cincuenta y dos segundos este y distancia de dieciocho metros treinta y<br />

cuatro centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por<br />

medio, el tramo ocho con rumbo norte dieciséis grados cero tres minutos cero siete<br />

segundos este y distancia de dieciséis metros cincuenta y seis centímetros. Colinda en<br />

este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo nueve con<br />

rumbo norte quince grados cincuenta minutos treinta segundos este y distancia de seis<br />

metros ocho centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal<br />

de por medio, el tramo diez con rumbo norte diecisiete grados treinta minutos dieciséis<br />

segundos este y distancia de cinco metros veinte centímetros. Colinda en este tramo<br />

con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo once con rumbo norte<br />

quince grados veintitrés minutos cuarenta y ocho segundos este y distancia de cinco<br />

metros veintinueve centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle<br />

principal de por medio, el tramo doce con rumbo norte dieciséis grados veinticuatro<br />

minutos treinta y ocho segundos este y distancia de veintidós metros treinta centímetros.<br />

Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo trece<br />

con rumbo norte dieciséis grados veinte minutos cincuenta segundos este y distancia<br />

veinte metros cuarenta y nueve centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San<br />

Luis, calle principal de por medio, el tramo catorce con rumbo norte dieciséis grados<br />

dieciocho minutos quince segundos este y distancia de diecinueve metros setenta<br />

centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio,<br />

el tramo quince con rumbo norte dieciséis grados veintiocho minutos cero ocho<br />

segundos este y distancia de veinte metros seis centímetros. Colinda en este tramo<br />

con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo dieciséis con rumbo norte<br />

dieciséis grados cero cinco minutos treinta y tres segundos este y distancia de<br />

veintiséis metros catorce centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis,<br />

calle principal de por medio, el tramo diecisiete con rumbo norte dieciséis grados<br />

veintiséis minutos catorce segundos este y distancia de trece metros diez centímetros.<br />

Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo<br />

dieciocho con rumbo norte dieciséis grados cero nueve minutos catorce segundos este<br />

y distancia de tres metros sesenta y nueve centímetros. Colinda en este tramo con<br />

Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo diecinueve con rumbo norte<br />

dieciséis grados dieciocho minutos once segundos este y distancia de veinte metros<br />

tres centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por<br />

medio. AL NORTE, formado por un tramo, con rumbo sur setenta y un grados quince<br />

minutos treinta y cuatro segundos este y distancia de ciento treinta y cuatro metros<br />

sesenta y seis centímetros. Colinda en este tramo con resto de terreno general cerco<br />

de alambre de púas de por medio, llegando de esta manera al esquinero sur-oeste<br />

donde se inició la presente descripción.”<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 2.- Que el inmueble que se autoriza donar, será utilizado para desarrollar<br />

un Proyecto Habitacional, en el marco del Programa Casa para Todos, el cual forma<br />

parte del Plan de Gobierno, denominado “Urbanización Procavia”, con la finalidad de<br />

beneficiar con viviendas dignas a familias de escasos recursos económicos.<br />

Art. 3.- Que el valor de la porción del inmueble en referencia, de conformidad<br />

a valúo practicado por la Dirección General del Presupuesto, según oficio número<br />

uno nueve dos uno, Referencia cero siete cero cero, de fecha ocho de septiembre de<br />

dos mil diez, asciende a la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL<br />

SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

($2,146,645.00).<br />

Art. 4.- Exonérase del pago de los derechos registrales que genere la inscripción<br />

de la transferencia, en calidad de donación, del inmueble objeto de este Decreto que<br />

se efectuará a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular. Asimismo, exonérase del<br />

pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, derivado de la transferencia<br />

que se otorgue en cumplimiento a este Decreto.<br />

Art. 5.- Es responsabilidad del Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, el<br />

pago de los impuestos, tasas y contribuciones municipales del inmueble descrito en<br />

el artículo 1 de este Decreto, a partir de la fecha de formalización de la escritura de<br />

donación.<br />

Art. 6.- Autorízase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste<br />

delegue, para que en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador,<br />

otorgue la Escritura Pública de Donación correspondiente ante Notario que el Fondo<br />

Nacional de Vivienda Popular designe.<br />

Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintisiete días del mes de enero de dos mil once.<br />

D. O. Nº 28, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 9 de febrero de 2011.<br />

Indice Legislativo 645<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 608<br />

646<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 490, de fecha 14 de octubre de 2010,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389 del 15 del mismo mes<br />

y año, esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo<br />

de Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que él<br />

designare, suscribiera en nombre del Estado y Gobierno de la República<br />

de El Salvador el Contrato de Préstamo con el Banco Interamericano de<br />

Desarrollo (BID), por un monto de VEINTE MILLONES DE DOLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$20,000,000.00), recursos que<br />

se utilizarán para financiar el “Programa de Agua y Saneamiento Rural.”<br />

II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 22 de octubre de 2010,<br />

por el señor Ministro de Hacienda, en correspondencia a la autorización<br />

conferida por el Decreto Legislativo Nº 490 antes relacionado.<br />

III.- Que procede aprobar en todas sus partes el Contrato de Préstamo, que ha<br />

sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual se ha dado cumplimiento a lo<br />

establecido en el Art. 148 de la Constitución de la República.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo Nº 2358/OC-ES,<br />

suscrito el 22 de octubre de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y<br />

el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de VEINTE MILLONES DE<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$20,000,000.00), recursos que<br />

se utilizarán para financiar el “Programa de Agua y Saneamiento Rural.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro<br />

días del mes de febrero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 27, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 8 de febrero de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 609<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 491, de fecha 14 de octubre de 2010,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389 del 15 del mismo mes<br />

y año, esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo<br />

de Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que él<br />

designare, suscribiera en nombre del Estado y Gobierno de la República<br />

de El Salvador el Contrato de Préstamo con el Banco Interamericano<br />

de Desarrollo (BID), por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE<br />

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$35,000,000.00),<br />

recursos que se utilizarán para financiar el “Programa de Caminos Rurales<br />

para el Desarrollo.”<br />

II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 22 de octubre de 2010,<br />

por el señor Ministro de Hacienda, en correspondencia a la autorización<br />

conferida por el Decreto Legislativo Nº 491 antes relacionado.<br />

III.- Que procede aprobar en todas sus partes el Contrato de Préstamo, que ha<br />

sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual se ha dado cumplimiento a lo<br />

establecido en el Art. 148 de la Constitución de la República.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo Nº 2369/OC-ES,<br />

suscrito el 22 de octubre de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador<br />

y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de TREINTA Y CINCO<br />

MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$35,000,000.00),<br />

recursos que se utilizarán para financiar el “Programa de Caminos Rurales para el<br />

Desarrollo.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro<br />

días del mes de febrero del año dos mil once.<br />

Primera Publicación: D. O. Nº 27, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 8 de febrero de 2011.<br />

Segunda Publicación: D. O. Nº 34, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 17 de febrero de 2011.<br />

Indice Legislativo 647<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 613<br />

648<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, en sesión celebrada<br />

el día 18 de agosto del año 2005, autorizó otorgar en calidad de donación<br />

un inmueble de una extensión de cinco mil doscientos treinta y ocho punto<br />

ochenta y nueve metros cuadrados (5,238.89 m 2 ), equivalentes a siete<br />

mil cuatrocientos noventa y cinco varas cuadradas (7,495.95 v 2 ), que se<br />

desmembra de otro de mayor extensión a favor del municipio de San Luis<br />

del Carmen del departamento de Chalatenango.<br />

II.- Que el inmueble al que se hace referencia en el considerando que<br />

antecede, será utilizado única y exclusivamente para la construcción de<br />

un Cementerio, en el Cantón Los Naranjos de la jurisdicción del mismo<br />

municipio.<br />

III.- Que siendo una prioridad de la Alcaldía Municipal de San Luis del Carmen,<br />

disponer de los bienes y la infraestructura necesaria para emprender obras<br />

del municipio es procedente facultar la donación solicitada.<br />

IV.- Que la Constitución establece, que los bienes raíces de la Hacienda Pública<br />

y los de uso público solo podrán donarse y darse en usufructo, comodato<br />

o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo a entidades de<br />

utilidad general.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Gilberto Rivera<br />

Mejía y con el apoyo de: Ciro Cruz Zepeda Peña, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla<br />

Gisela Abrego Cáceres, José Antonio Armendáriz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />

Federico Guillermo Avila Qüehl, Ana Lucia Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos<br />

Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón,<br />

Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Álvaro Cornejo<br />

Mena, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas,<br />

Blanca Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma<br />

Julia Fabián Hernández, Julio Cesar Fabián Pérez, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,<br />

Ricardo Bladimir González, Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde<br />

Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario<br />

Marroquín Mejía, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Misael Mejía Mejía, Yeymi<br />

Elizabeth Muñoz Moran, José Margarito Nolasco Díaz, Guillermo Antonio Olivo Méndez,<br />

José Serafín Orantes Rodríguez, Rubén Orellana, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />

Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, David Ernesto Reyes<br />

Molina, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera,<br />

Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Salazar Umaña, Karina Ivette Sosa de Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Patricia Elena<br />

Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana, Esdras Samuel Vargas Pérez,<br />

María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.-Autorízase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), para<br />

que desmembré de la Parcela número 34, una porción de cinco mil doscientos treinta y<br />

ocho punto ochenta y nueve metros cuadrados (5,238.89 m 2 ), equivalentes a siete mil<br />

cuatrocientos noventa y cinco punto noventa y cinco varas cuadradas (7,495.95v 2 ),<br />

ubicado en el cantón Los Naranjos, de la jurisdicción del mismo municipio, y que la<br />

otorgue en calidad de Donación gratuita y revocable a favor del municipio de San Luís<br />

del Carmen departamento de Chalatenango, cuya descripción técnica es la siguiente:<br />

inmerso en la parcela treinta y cuatro, ubicado en el costado Poniente del mismo,<br />

con las coordenadas geodésicas siguientes: longitud quinientos cuatro mil trescientos<br />

treinta y nueve punto cincuenta y latitud trescientos dieciséis mil trescientos setenta<br />

y siete punto cero cero, el punto de partida de la presente descripción es el esquinero<br />

Nor Poniente. Punto uno según planos de CEL, compuesto de dieciséis tramos rectos,<br />

cuyas medidas y linderos son: LINDERO NORTE, en línea quebrada de seis tramos<br />

rectos, del punto uno con rumbo sur sesenta y nueve grados cuarenta y seis minutos<br />

treinta y un segundos Este y distancia de veinte punto veinticinco metros, se llega al<br />

punto dos, del punto dos con rumbo Norte treinta y seis grados cero un minuto treinta<br />

y nueve segundos Este y distancia de trece punto sesenta metros, se llega al Punto<br />

tres, del punto tres con rumbo Norte cuarenta y cinco grados cero cero minutos cero<br />

cero segundos Este y distancia de catorce punto catorce metros, se llega al punto<br />

cuatro, del punto cuatro con rumbo Norte setenta y cuatro grados cero tres minutos<br />

diecisiete segundos Este y distancia de veintiuno punto ochenta y cuatro metros, se<br />

llega al punto cinco, del punto cinco con rumbo Sur cincuenta y tres grados cero siete<br />

minutos cuarenta y ocho segundos Este y distancia de diez punto cero cero metros,<br />

se llega al punto seis, del punto seis con rumbo Sur sesenta grados quince minutos<br />

dieciocho segundos Este y distancia de dieciséis punto doce metros, se llega al punto<br />

siete; LINDERO ORIENTE, en línea quebrada de dos tramos, del punto siete con rumbo<br />

Sur cero ocho grados cuarenta y cuatro minutos cuarenta y seis segundos Este y<br />

distancia de treinta y nueve punto cuarenta y seis metros, se llega al punto ocho, del<br />

punto ocho con rumbo Sur cero ocho grados cuarenta y cuatro minutos cuarenta<br />

y seis segundos Oeste y distancia de trece punto quince metros, se llega al punto<br />

nueve; LINDERO SUR, en línea quebrada de cinco tramos, del punto nueve con rumbo<br />

sur sesenta y nueve grados cuarenta y seis minutos treinta y un segundos Oeste y<br />

distancia de cuarenta punto cincuenta metros, se llega al punto diez, del punto diez con<br />

rumbo Norte setenta y dos grados diecisiete minutos cincuenta y ocho segundos Oeste<br />

y distancia de cuarenta y nueve punto treinta y cuatro metros, se llega al punto once,<br />

del punto once con rumbo Sur treinta y tres grados cuarenta y un minutos veinticuatro<br />

segundos Oeste y distancia de tres punto setenta y un metros, se llega al punto doce,<br />

del punto doce con rumbo Sur cero siete grados cuarenta minutos cero cero segundos<br />

Oeste y distancia de cincuenta y dos punto cuarenta y siete metros, se llega al punto<br />

trece, del punto trece con rumbo Norte ochenta y dos grados veinte minutos cero cero<br />

Indice Legislativo 649<br />

Parte V


Parte V<br />

650<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

segundos Oeste y distancia de cuatro punto cero cero metros, se llega al punto catorce;<br />

LINDERO PONIENTE, en línea quebrada de tres tramos, del punto catorce con rumbo<br />

Norte cero siete grados cincuenta y un minutos veinticinco segundos Este y distancia<br />

de cincuenta punto noventa y cuatro metros, se llega al punto quince, del punto quince<br />

con rumbo Norte catorce grados cero dos minutos diez segundos Este y distancia<br />

de veinticuatro punto setenta y cuatro metros, se llega al punto dieciséis, del punto<br />

dieciséis con rumbo Norte cero cinco grados once minutos cuarenta segundos Este y<br />

distancia de once punto cero cinco metros, llegando así al esquinero Nor Poniente que<br />

fue donde dio inicio la presente descripción. Dicha propiedad se encuentra inscrita al<br />

Nº 27 del Libro 97, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento<br />

de Chalatenango.<br />

Art. 2.- El inmueble al que se hace referencia en el Art. 1 del presente Decreto, el<br />

donatario lo utilizará única y exclusivamente para la construcción de un cementerio y<br />

el donante se reserva el derecho de recuperarlo, en caso que no se cumpla con dicha<br />

obligación.<br />

Art. 3.-Facúltase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), para<br />

que otorgue ante Notario la correspondiente Escritura Pública de Donación.<br />

Art. 4.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de febrero de dos mil once.<br />

D. O. Nº 46, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha 7 de marzo de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 614<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, en sesión<br />

celebrada el día 18 de agosto del año 2005, autorizo otorgar en calidad<br />

de donación un inmueble de una extensión de seiscientos setenta y nueve<br />

punto cero cero metros cuadrados (679.00 m 2 ), equivalentes a novecientos<br />

setenta y uno punto cincuenta y tres varas cuadradas (971.53 v 2 ), que se<br />

desmembra de otro de mayor extensión a favor del municipio de San Luís<br />

del Carmen del departamento de Chalatenango.<br />

II.- Que el inmueble al que se hace referencia en el considerando que antecede,<br />

será utilizado en la construcción de una Casa Comunal, en el cantón Santa<br />

Cruz de la jurisdicción del mismo municipio.<br />

III.- Que siendo una prioridad de la Alcaldía Municipal de San Luís del Carmen,<br />

disponer de los bienes y la infraestructura necesaria para emprender obras<br />

de reactivación económica y social del municipio, se hace imprescindible<br />

facultar lo solicitado.<br />

IV.- Que la Constitución establece, que los bienes raíces de la Hacienda Pública<br />

y los de uso público solo podrán donarse y darse en usufructo, comodato<br />

o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo a entidades de<br />

utilidad general.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Gilberto Rivera<br />

Mejía y con el apoyo de: Ciro Cruz Zepeda Peña, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla<br />

Gisela Abrego Cáceres, José Antonio Almendariz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />

Federico Guillermo Avila Qüehl, Ana Lucia Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos<br />

Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón,<br />

Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Alvaro Cornejo<br />

Mena, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas,<br />

Blanca Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma<br />

Julia Fabián Hernández, Julio Cesar Fabián Pérez, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,<br />

Ricardo Bladimir González, Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde<br />

Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario<br />

Marroquín Mejía, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Misael Mejía Mejía, Yeymi<br />

Elizabeth Muñoz Moran, José Margarito Nolasco Díaz, Guillermo Antonio Olivo Méndez,<br />

José Serafín Orantes Rodríguez, Rubén Orellana, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />

Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, David Ernesto Reyes<br />

Molina, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera,<br />

Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco<br />

Indice Legislativo 651<br />

Parte V


Parte V<br />

652<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

Salazar Umaña, Karina Ivette Sosa de Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Patricia Elena<br />

Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana, Esdras Samuel Vargas Pérez,<br />

María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL),<br />

para que desmembre del Lote numero 50-32, una porción de seiscientos setenta y<br />

nueve punto cero cero metros cuadrados (679.00 m 2 ), equivalentes a novecientos<br />

setenta y uno punto cincuenta y tres varas cuadradas (971.53 v 2 ), ubicado en el<br />

cantón Santa Cruz, de la jurisdicción del mismo municipio, y que la otorgue en calidad<br />

de Donación gratuita y revocable a favor del municipio de San Luís del Carmen<br />

departamento de Chalatenango, cuya descripción técnica es la siguiente: inmerso en<br />

la parcela cincuenta - treinta y dos, ubicado en el costado Nor Poniente del mismo,<br />

con las coordenadas geodésicas siguientes: longitud quinientos cuatro mil seiscientos<br />

cincuenta y seis punto diecisiete y latitud trescientos catorce mil setecientos veintiocho<br />

punto ochenta, el punto de partida de la presente descripción es el esquinero Nor<br />

Poniente. Punto uno según planos de CEL, compuesto de siete tramos rectos, cuyas<br />

medidas y linderos son: LINDERO NORTE, en línea quebrada de dos tramos, del punto<br />

uno con rumbo norte setenta y cinco grados dieciséis minutos cuarenta y dos segundo<br />

Este y distancia de doce punto cero cero metros, se llega al punto dos, del punto<br />

dos con rumbo Norte setenta grados cero cinco minutos cero dos segundos Este y<br />

distancia de once punto cero cinco metros, se llega al punto tres; LINDERO ORIENTE, en<br />

línea recta de un tramo, del punto tres con rumbo sur cero siete grados treinta y cinco<br />

minutos cuarenta y ocho segundos Este y distancia de treinta y dos punto veinticuatro<br />

metros, se llega al punto cuatro; LINDERO SUR, en línea quebrada de tres tramos, del<br />

punto cuatro con rumbo sur sesenta y cinco grados cuarenta y ocho minutos cincuenta<br />

y ocho segundos Oeste y distancia de doce punto diecisiete metros, se llega al punto<br />

cinco, del punto cinco con rumbo Norte treinta y nueve grados cero nueve minutos<br />

cincuenta y seis segundos Oeste y distancia de doce punto cero ocho metros, se llega<br />

al punto seis, del punto seis con rumbo Norte cincuenta y nueve grados cuarenta y<br />

tres minutos dieciocho segundos Oeste y distancia de nueve punto noventa metros,<br />

se llega al punto siete; LINDERO PONIENTE, en línea recta de un tramo, del punto siete<br />

con rumbo Norte cero tres grados cuarenta y dos minutos y ocho segundos Este y<br />

distancia de quince punto ochenta y un metros, llegando así al esquinero Nor Poniente<br />

que fue donde dio inicio la presente descripción. Dicha propiedad se encuentra inscrita<br />

al Nº 36 del Libro 130 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento<br />

de Chalatenango.<br />

Art. 2.- El inmueble al que se hace referencia en el Art. 1 del presente Decreto,<br />

el donatario lo utilizará única y exclusivamente para la construcción de una Casa<br />

Comunal y el donante se reserva el derecho de recuperarlo, en caso que no se cumpla<br />

con dicha obligación.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 3.- Facúltase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), para<br />

que otorgue ante Notario la correspondiente Escritura Pública de Donación.<br />

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de febrero de dos mil once.<br />

D. O. Nº 46, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 7 de marzo de 2011.<br />

Indice Legislativo 653<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 615<br />

654<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, en sesión<br />

celebrada el día 13 de noviembre del año 2003, autorizó otorgar en calidad<br />

de donación un inmueble de una extensión de tres mil seiscientos cuarenta<br />

y cuatro metros cuadrados (3,644.00 m 2 ), equivalentes a cinco mil<br />

doscientos trece punto ochenta y cuatro varas cuadradas (5,213.84 v 2 ),<br />

que se desmembra de otro de mayor extensión a favor del municipio de<br />

San Luis del Carmen del departamento de Chalatenango.<br />

II.- Que el inmueble al que se hace referencia en el considerando que antecede,<br />

será utilizado en la construcción de una cancha de Fútbol, en el Cantón<br />

Santa Cruz de la jurisdicción del mismo municipio.<br />

III.- Que siendo una prioridad de la Alcaldía Municipal de San Luis del Carmen,<br />

disponer de los bienes y la infraestructura necesaria para emprender obras<br />

de reactivación social del municipio, y así brindar esparcimiento de la niñez<br />

y juventud de la Comunidad.<br />

IV.- Que la Constitución establece, que los bienes raíces de la Hacienda Pública<br />

y los de uso público sólo podrán donarse y darse en usufructo, comodato<br />

o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo a entidades de<br />

utilidad general.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Gilberto Rivera<br />

Mejía y con el apoyo de: Ciro Cruz Zepeda Peña, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla<br />

Gisela Abrego Cáceres, José Antonio Almendariz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />

Federico Guillermo Avila Qüehl, Ana Lucia Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos<br />

Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón,<br />

Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Alvaro Cornejo<br />

Mena, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas,<br />

Blanca Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma<br />

Julia Fabián Hernández, Julio Cesar Fabián Pérez, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,<br />

Ricardo Bladimir González, Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde<br />

Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario<br />

Marroquín Mejía, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Misael Mejía Mejía, Yeymi<br />

Elizabeth Muñoz Moran, José Margarito Nolasco Díaz, Guillermo Antonio Olivo Méndez,<br />

José Serafín Orantes Rodríguez, Rubén Orellana, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />

Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, David Ernesto Reyes<br />

Molina, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera,<br />

Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco<br />

Salazar Umaña, Karina Ivette Sosa de Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Patricia Elena<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana, Esdras Samuel Vargas Pérez,<br />

María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL),<br />

para que desmembre del Lote número 55, una porción de tres mil seiscientos cuarenta<br />

y cuatro metros cuadrados (3,644.00 m 2 ), equivalentes a cinco mil doscientos trece<br />

punto ochenta y cuatro varas cuadradas (5,213.84 v 2 ), ubicado en el cantón Santa<br />

Cruz, de la jurisdicción del municipio de San Luis del Carmen, departamento de<br />

Chalatenango, y que la otorgue en calidad de Donación gratuita y revocable a favor<br />

de dicho municipio, cuya descripción técnica es la siguiente: inmerso en la parcela<br />

cincuenta y cinco, ubicado en el costado Poniente del mismo, con las coordenadas<br />

geodésicas siguientes: longitud quinientos cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro<br />

punto cincuenta y cinco y latitud trescientos quince mil ciento diecinueve punto setenta<br />

y cinco, el punto de partida de la presente descripción es el esquinero Nor Poniente.<br />

Punto uno según planos de CEL, compuesto de cuatro tramos rectos, cuyas medidas<br />

y linderos son: LINDERO NORTE, en línea recta de un tramo, del punto uno con rumbo<br />

sur ochenta y ocho grados cuarenta y seis minutos cincuenta y dos segundos Este<br />

y distancia de cuarenta y siete punto cero un metros, se llega al punto dos; LINDERO<br />

ORIENTE, En línea recta de un tramo, del punto dos con rumbo Sur doce grados<br />

cincuenta y cuatro minutos veintisiete segundos Este y distancia de noventa y ocho<br />

punto cuarenta y nueve metros, se llega al punto tres; LINDERO SUR, en línea recta<br />

un tramo, del punto tres con rumbo sur ochenta y un grados quince minutos catorce<br />

segundos Oeste y distancia de veintiséis punto treinta y un metros, se llega al punto<br />

cuatro; LINDERO PONIENTE, en línea recta de un tramo, del punto cuatro con rumbo<br />

Norte veintitrés grados cero tres minutos cuarenta y un segundos Oeste y distancia de<br />

ciento nueve punto setenta y siete metros, llegando así al esquinero Nor Poniente que<br />

fue donde dio inicio la presente descripción. Dicha propiedad se encuentra inscrita al<br />

Nº 26 del Libro 97, con fecha 24 de mayo de 1973, del Registro de la Propiedad Raíz<br />

e Hipotecas del Departamento de Chalatenango.<br />

Art. 2.- El inmueble al que se hace referencia en el Art. 1 del presente Decreto, el<br />

donatario lo utilizará única y exclusivamente para la construcción de una Cancha de<br />

Fútbol y el donante se reserva el derecho de recuperarlo, en caso que no se cumpla<br />

con dicha obligación.<br />

Art. 3.- Facúltase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL),<br />

para que otorgue ante Notario la correspondiente Escritura Pública de Donación.<br />

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

Indice Legislativo 655<br />

Parte V


Parte V<br />

656<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de febrero de dos mil once.<br />

D. O. Nº 46, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 7 de marzo de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 639<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Organo Legislativo de la República de El Salvador pretende el<br />

fortalecimiento Institucional, mejorando la eficacia y eficiencia de sus<br />

funciones, para modernizar la gestión interna y facilitar un proceso de<br />

acercamiento con los ciudadanos.<br />

II.- Que el Organo Ejecutivo, comprometido con el fortalecimiento de<br />

la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> de El Salvador, ha gestionado con el Banco<br />

Interamericano de Desarrollo (BID), un Contrato de Préstamo hasta por un<br />

monto de CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />

AMERICA (US$5,000,000.00), recursos que serán utilizados para financiar<br />

el Programa “Modernización del Organo Legislativo II.”<br />

III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />

Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />

Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />

de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado y<br />

Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo Nº 2492/OC-ES con<br />

el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para financiar el Programa “Modernización<br />

del Órgano Legislativo II”, préstamo que estará sujeto a las siguientes condiciones y<br />

estipulaciones:<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA (US$5,000,000.00).<br />

PLAZO DE AMORTIZACIÓN: Veinticinco (25) años.<br />

PERIODO DE GRACIA: Cuatro (4) años y seis (6) meses.<br />

INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />

LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />

Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />

Indice Legislativo 657<br />

Parte V


Parte V<br />

658<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

de 1.14%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />

a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />

vigencia del Contrato.<br />

COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />

desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />

una Comisión de Crédito equivalente a un porcentaje<br />

que será establecido por el Banco periódicamente,<br />

como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />

de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />

política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />

cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />

ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />

INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />

aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />

para el cálculo de cargos para préstamos del Capital<br />

Ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />

concepto en un semestre determinado más de lo que<br />

resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />

dividido por el número de semestres comprendido en<br />

el plazo original de desembolsos.<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

DESTINO: Financiar la ejecución del Programa “Modernización del<br />

Órgano Legislativo II.”<br />

CONTRAPARTIDA: Hasta UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA (US$ 1,000,000.00).<br />

MONTO DEL PROGRAMA: Hasta SEIS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA (US$6,000,000.00).<br />

Art. 2.- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />

El Salvador con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), de conformidad con el<br />

presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

para su validez.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 53, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 16 de marzo de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 642<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el territorio de la República de El Salvador por su ubicación geográfica,<br />

es vulnerable a sufrir desastres naturales, tales como huracanes, tormentas<br />

tropicales, terremotos y epidemias, por lo que el Gobierno de la República<br />

tiene como objetivo implementar un Programa de Administración del<br />

Riesgo por Desastres Naturales.<br />

II.- Que para el financiamiento de lo antes considerado, se ha gestionado<br />

ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un<br />

préstamo hasta por un monto de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$50,000,000.00) denominado<br />

Préstamo para Políticas de Desarrollo para Manejo de Riesgos de<br />

Desastres.<br />

III.- Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en Art,<br />

148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al Organo<br />

Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba un Convenio de<br />

Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para lo<br />

fines antes relacionados.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República por medio del Ministro de Hacienda y de los diputados Lorena Guadalupe<br />

Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino López,<br />

Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez<br />

Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio<br />

Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López,<br />

Rodolfo Antonio Parker Soto y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su Titular o del Funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />

y Gobierno de la República de El Salvador, un Convenio de Préstamo hasta por un<br />

monto de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

(US$ 50,000,000.00), con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF),<br />

que estará sujeto a las condiciones siguientes:<br />

MONTO DEL PRESTAMO: Hasta CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$50,000,000.00).<br />

Indice Legislativo 659<br />

Parte V


Parte V<br />

660<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

PLAZO TOTAL: Veintinueve (29) años y seis (6) meses, incluyendo<br />

cinco (5) años de gracia.<br />

INTERES: Para cada período de intereses, se pagará la tasa base<br />

LIBOR a seis meses en Dólares de los Estados Unidos<br />

de América más un margen fijo, siendo fijada dicha tasa<br />

al momento en que cada desembolso alcance o supere<br />

los cinco millones de Dólares de los Estados Unidos de<br />

América (US$5,000,000.00). A la fecha la tasa vigente<br />

es de uno punto sesenta y cuatro por ciento (1.64%)<br />

anual, que incluye un margen fijo de cero punto setenta<br />

y cinco por ciento (0.75%).<br />

COMISION INICIAL: Un medio del uno por ciento (0.50%) del monto total del<br />

préstamo.<br />

FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />

posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />

Las cuotas serán pagaderas las fechas 15 de febrero y<br />

15 de agosto de cada año.<br />

DESTINO: Financiar el “Programa de Administración del Riesgo<br />

por Desastres Naturales.”<br />

Art. 2.- El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />

El Salvador, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de<br />

conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 51, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de marzo de 2011.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 654<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador es propietario y actual poseedor<br />

de un inmueble de naturaleza rústica denominado Recibidero Berlín, situado<br />

en el lugar conocido como Zapategia en los suburbios del municipio y<br />

contiguo al Cementerio General de Berlín del Departamento de Usulután.<br />

II.- Que en cumplimiento de sus fines, la Alcaldía Municipal, solicitó al Organo<br />

Ejecutivo en el Ramo de la Hacienda, se le entregue en calidad de donación<br />

dicho inmueble, por ser necesidad prioritaria el ampliar el Cementerio<br />

General de esa Municipalidad.<br />

III.- Que mediante Acuerdo Ejecutivo en Concejo de Ministros, emitido el día<br />

7 de septiembre de 1995, autoriza al Organo Ejecutivo en el Ramo de<br />

Hacienda, para formalizar la donación solicitada.<br />

IV.- Que el artículo 233 de la Constitución establece que los bienes de la<br />

Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse<br />

en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Organo<br />

Legislativo, a entidades de utilidad general.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Rafael<br />

Machuca Zelaya y con el apoyo de los Diputados: Darío Alejandro Chicas Argueta, José<br />

Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca<br />

Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia<br />

Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia<br />

Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández,<br />

Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Francisco Mata Bennett, Yeymi Elizabett<br />

Muñoz Moran, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />

Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Inmar Rolando Reyes,<br />

Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Pedrina Rivera Hernández,<br />

David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Karina Ivette Sosa de<br />

Lara, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi<br />

Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.-Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que transfiera<br />

en calidad de donación en forma gratuita y revocable a la Alcaldía Municipal de Berlín,<br />

Departamento de Usulután, el inmueble denominado Recibidero Berlín, situado en el<br />

lugar conocido como Zapategia, en los suburbios de dicho municipio y departamento,<br />

Indice Legislativo 661<br />

Parte V


Parte V<br />

662<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

contiguo al Cementerio General de la misma; de una extensión superficial de cuatro<br />

mil ciento ochenta metros cuadrados (4,180.00 m 2 ), equivalente a cinco mil dos varas<br />

cuadradas (5,002.00 v 2 ), según antecedente y medidas efectuadas por la Dirección<br />

General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, posee una extensión superficial de<br />

tres mil cuatrocientos sesenta y tres punto setenta metros cuadrados (3.463.70m 2 ),<br />

equivalentes a cuatro mil novecientos cincuenta y cinco punto ochenta y seis varas<br />

cuadradas (4,955.86 v 2 ); el cual tiene los linderos especiales siguientes: AL NORTE:<br />

Con porción vendida a la Municipalidad de Berlín, que actualmente es el Cementerio<br />

General, línea recta de ciento seis metros ochenta centímetros, equivalente a ciento<br />

veinte punto setenta y cinco varas; AL ORIENTE: Con terreno de Gregorio Hernández,<br />

calle de por medio, actualmente de Antonia Araujo de Funes, línea recta de treinta y uno<br />

punto ocho metros cuadrados según antecedentes, pero son lineales, equivalentes a<br />

treinta y ocho varas; AL SUR: Con resto del terreno del cual se desmembró, propiedad<br />

de la señora Reyes de Estrada, línea recta de ciento trece punto tres metros, equivalente<br />

a ciento treinta y cinco punto cinco varas; y AL PONIENTE: Con terreno de Basilio Alejo,<br />

cerco de alambre de por medio, actualmente de Ricardo Baires, quebrada artificial<br />

de por medio que corre proporcionalmente por la porción vendida y el terreno de<br />

Ricardo Baires, línea recta de treinta y uno punto ocho metros, equivalente a treinta y<br />

ocho varas. Dicho inmueble posee construcciones de saltex de un valor de CUATRO<br />

MIL TRESCIENTOS CUATRO PUNTO CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS<br />

ÚNIDOS DE AMERICA ($4,304.46), en el inmueble relacionado se encuentra una<br />

báscula de treinta mil libras, una instalación eléctrica, cerca, portones y teléfono. El<br />

inmueble descrito se encuentra inscrito a favor del Estado de El Salvador, en el Ramo<br />

de Hacienda, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección<br />

de Oriente, del Departamento de Usulután, bajo el número CUARENTA Y SEIS del LIBRO<br />

UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO.<br />

Art. 2.- El inmueble descrito deberá ser transferido juntamente con los accesorios<br />

y construcciones que contiene, con excepción de la báscula relacionada, la que será<br />

retirada en su oportunidad, por parte del Ministerio de Hacienda.<br />

Art. 3.- La Alcaldía Municipal de Berlín, destinará única y exclusivamente el<br />

inmueble descrito en el artículo 1 de este decreto, para ampliar las instalaciones del<br />

Cementerio General de ese municipio.<br />

Art. 4.- Autorízase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste<br />

delegue, para que en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador,<br />

otorgue la Escritura Pública de donación correspondiente ante notario que la Alcaldía<br />

Municipal designe.<br />

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de marzo de dos mil once.<br />

D. O. Nº 77, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 27 de abril de 2011.<br />

Indice Legislativo 663<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 688<br />

664<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 642, de fecha 10 de marzo de 2011,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 51, <strong>Tomo</strong> Nº 390 del 14 del mismo mes y<br />

año, esta <strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda<br />

para que por medio de su Titular o del representante que él designare,<br />

suscriba en nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador<br />

el Convenio de Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción<br />

y Fomento (BIRF), denominado Préstamo para Políticas de Desarrollo<br />

para Manejo de Riesgos de Desastres, por un monto de hasta CINCUENTA<br />

MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US<br />

$50,000,000.00).<br />

II.- Que el referido Convenio de Préstamo fue suscrito el 16 de marzo de 2011,<br />

por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />

conferida por el Decreto Legislativo Nº 642 antes relacionado.<br />

III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />

requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes el<br />

Convenio de Préstamo que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual<br />

se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución<br />

de la República.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Convenio de Préstamo Nº 7997-SV,<br />

denominado Préstamo para Políticas de Desarrollo para Manejo de Riesgos de<br />

Desastres, suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el<br />

16 de marzo de 2011, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $50,000,000.00).<br />

Los recursos provenientes de este Contrato de Préstamo, únicamente podrán ser<br />

utilizados cuando por desastres naturales y previa declaratoria de calamidad pública,<br />

el país así lo demande.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />

días del mes de abril del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 80, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 30 de abril de 2011.<br />

Indice Legislativo 665<br />

Parte V


Parte V<br />

DECRETO Nº 689<br />

666<br />

AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo,<br />

suscrito en Washington, D.C. Estados Unidos de América, el 8 de abril<br />

de 1959, fue aprobado en todas sus partes por el Organo Ejecutivo en<br />

el Ramo de Relaciones Exteriores, por Acuerdo Nº 512, de fecha 19 de<br />

octubre de 1959 y ratificado mediante Decreto Legislativo Nº 2966, de<br />

fecha 16 de noviembre de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 222,<br />

<strong>Tomo</strong> Nº 185, del 4 de diciembre de ese mismo año, estableciéndose que<br />

el capital autorizado del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), puede<br />

ser incrementado por su <strong>Asamblea</strong> de Gobernadores.<br />

II.- Que la <strong>Asamblea</strong> de Gobernadores del expresado Banco, con fecha 21 de<br />

julio de 2010, mediante la Resolución AG-7/10, aprobó el Noveno Aumento<br />

General de Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, en el cual se<br />

propone un incremento tanto para los recursos generales, como para los<br />

recursos de Operaciones Especiales.<br />

III.- Que de conformidad a lo antes señalado, corresponde a la República de<br />

El Salvador contribuir al Fondo para Operaciones Especiales del referido<br />

Banco con la cantidad de US$1,049,444.00 y suscribir 25,123 acciones<br />

desglosado en 611 acciones de Capital Ordinario pagadero en efectivo por<br />

un monto de US$7,370,757.18 y 24,512 acciones de Capital Ordinario<br />

exigible por un monto de US$295,698,854.51.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />

medio de su titular o del funcionario que él designe, en nombre y representación del<br />

Estado y Gobierno de la República de El Salvador, contribuya al aumento de los recursos<br />

del Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)<br />

y suscriba 25,123 acciones del Noveno Aumento General de Recursos de Capital<br />

Ordinario del referido Banco, reiterando que todo ello es con el propósito de concurrir<br />

al aumento de los recursos del Fondo de Operaciones Especiales y la suscripción de<br />

acciones del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), lo que se realizará de la forma<br />

siguiente:<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

1) AUMENTO DE LOS RECURSOS PARA EL FONDO DE OPERACIONES<br />

ESPECIALES.<br />

UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y<br />

CUATRO 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />

(US$1,049,444.00), mediante cinco cuotas anuales de US $226,667.00<br />

cada una, las cuales serán efectivas los días 31 de octubre de cada año,<br />

a partir de 2011 hasta el 2015 inclusive, o en las fechas posteriores que<br />

determine el Directorio Ejecutivo del Banco.<br />

2) AUMENTO GENERAL DE RECURSOS DE CAPITAL ORDINARIO<br />

SUSCRIPCION DE CAPITAL EXIGIBLE.<br />

DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL<br />

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 51/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA (US$295,698,854.51), mediante cinco (5) cuotas anuales, cuatro de<br />

US $59,134,945.53 y una de US $59,159,072.39, las cuales serán efectivas el 31<br />

de octubre de cada año, a partir de 2011 hasta el 2015 inclusive o en las fechas<br />

posteriores que determine el Directorio Ejecutivo del Banco. Para estos efectos, se<br />

podrán emitir pagarés no negociables que no devengarán intereses y no se pagarán en<br />

efectivo y se autoriza suscribirlos al Ministro de Hacienda en representación del Estado<br />

y Gobierno de la República de El Salvador.<br />

SUSCRIPCION DE CAPITAL PAGADERO EN EFECTIVO.<br />

SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE<br />

18/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$7,370,757.18), mediante<br />

cinco (5) cuotas anuales, cuatro de US$1,471,738.75 y una de US$1,483,802.18, las<br />

cuales serán efectivas el 31 de octubre de cada año, a partir de 2011 hasta el 2015<br />

inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo del Banco,<br />

para lo cual se podrán emitir pagarés no negociables que no devengarán intereses, que<br />

reemplacen total o parcialmente la suscripción de Capital pagadero en efectivo.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />

días del mes de abril del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 80, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 30 de abril de 2011.<br />

Indice Legislativo 667<br />

Parte V


DECRETO Nº 354<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 10 de junio de 2003, fue adoptado el Protocolo de Modificaciones<br />

al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de<br />

Radioaficionados.<br />

II.- Que el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió al Protocolo<br />

mencionado en el considerando anterior, mediante Acuerdo Ejecutivo Nº<br />

1532/2009, del 7 de octubre de 2009 y lo aprobó en todas sus partes<br />

mediante Acuerdo Nº 547/2010 del 27 de abril de 2010, por lo cual ha sido<br />

sometido a consideración de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión<br />

en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución de la<br />

República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del Ministro<br />

de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Protocolo de Modificaciones al Convenio<br />

Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionados, adoptado en la<br />

Cuarta Sesión Plenaria de la <strong>Asamblea</strong> General de la Organización de los Estados<br />

Americanos, el 10 de junio de 2003, en Santiago de Chile, que consta de Un Preámbulo<br />

y Ocho Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por<br />

medio de Acuerdo Ejecutivo Nº 1532/2009, del 7 de octubre de 2009, aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 547/2010,<br />

del 27 de abril de 2010.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 114, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 18 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 671<br />

Parte VI


Parte VI<br />

DECRETO Nº 388<br />

672<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 28 de abril de 2010 fue suscrito el Canje de Notas entre el Gobierno de<br />

la República de El Salvador y el Gobierno del Japón para la Implementación<br />

del Programa para el Mejoramiento de las Capacidades para Enfrentar los<br />

Desastres Naturales Ocasionados por el Cambio Climático.<br />

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

Nº 725/2010, del 26 de mayo de 2010 y sometido a consideración de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />

Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Canje de Notas entre el Gobierno de la<br />

República de El Salvador y el Gobierno del Japón para la Implementación del Programa<br />

para el Mejoramiento de las Capacidades para Enfrentar los Desastres Naturales<br />

Ocasionados por el Cambio Climático, suscrito el 28 de abril de 2010, el cual consta<br />

de: Una Nota de Propuesta; Una Nota de Respuesta; Minutas de Acuerdo sobre los<br />

Detalles del Procedimiento; Apéndice I, relativo a la Lista de Componentes y Comisiones;<br />

Apéndice II, relativo al Alcance de los Servicios del Agente; Apéndice III, relativo al<br />

Certificado de la Adquisición Elegible para el Monto Remanente (Procedimiento de<br />

Reembolso); Apéndice IV, relativo a los Términos de Referencia del Comité; y, Una<br />

Memoria de Discusión, aprobado por el Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo Nº<br />

725/2010 del 26 de mayo de 2010.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 121, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 29 de junio de 2010.


DECRETO Nº 400<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 19 de enero de 2010 fue suscrito el Acuerdo Marco de Otorgamiento<br />

de Ayuda entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de<br />

la República de Corea.<br />

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

Nº 618/2010, del 11 de mayo de 2010 y sometido a consideración de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />

Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo Marco de Otorgamiento de<br />

Ayuda entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de<br />

Corea, el cual consta de Un Preámbulo y Quince Artículos, suscrito el 19 de enero de<br />

2010, y aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 618/2010 del 11 de mayo de 2010.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 135, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha :19 de julio de 2010.<br />

Indice Legislativo 673<br />

Parte VI


Parte VI<br />

DECRETO Nº 418<br />

674<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 31 de agosto de 2009 fue suscrita la Enmienda Nº 6 al Convenio<br />

de Donación de Objetivo Estratégico entre el Gobierno de los Estados<br />

Unidos de América, actuando por medio de la Agencia de los Estados<br />

Unidos para el Desarrollo Internacional y el Gobierno de la República de<br />

El Salvador, para el Objetivo Estratégico Nº 519-021, “Gobernando con<br />

Justicia: Gobernabilidad más Transparente y con mayor Capacidad de<br />

Respuesta”, Actividad Nº 519-0461.<br />

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

N° 700/2010, del 26 de mayo de 2010 y sometido a consideración de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />

Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes la Enmienda Nº 6 al Convenio de Donación<br />

de Objetivo Estratégico entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, actuando<br />

por medio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional y el<br />

Gobierno de la República de El Salvador, para el Objetivo Estratégico Nº 519-021,<br />

“Gobernando con Justicia: Gobernabilidad más Transparente y con mayor Capacidad<br />

de Respuesta”, Actividad N° 519-0461, suscrita el 31 de agosto de 2009, el cual<br />

consta de Un Preámbulo, Cuatro Numerales y Anexo 1, aprobado mediante Acuerdo<br />

Ejecutivo Nº 700/2010 del 26 de mayo de 2010.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince<br />

días del mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.


DECRETO Nº 419<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 27 de agosto de 2009 fue suscrita la Enmienda Nº 7 al Convenio<br />

de Donación de Objetivo Estratégico entre el Gobierno de los Estados<br />

Unidos de América, actuando por medio de la Agencia de los Estados<br />

Unidos para el Desarrollo Internacional y el Gobierno de la República de El<br />

Salvador, para el Objetivo Estratégico Nº 519-022, “Libertad Económica:<br />

Economías Abiertas, Diversificadas y en Expansión”, Actividad Nº 519-<br />

0462, Crecimiento Económico para el Siglo 21 (CRECER 21).<br />

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

Nº 701/2010, del 26 de mayo de 2010 y sometido a consideración de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />

Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes la Enmienda Nº 7 al Convenio de Donación<br />

de Objetivo Estratégico entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, actuando<br />

por medio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional y el<br />

Gobierno de la República de El Salvador, para el Objetivo Estratégico Nº 519-022,<br />

“Libertad Económica: Economías Abiertas, Diversificadas y en Expansión”, Actividad<br />

Nº 519-0462, Crecimiento Económico para el Siglo 21 (CRECER 21), suscrito el 27<br />

de agosto de 2009, la cual consta de Un Preámbulo, Tres Numerales y Adjunto “A”,<br />

aprobado mediante Acuerdo Nº 701/2010 del 26 de mayo de 2010.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince<br />

días del mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.<br />

Indice Legislativo 675<br />

Parte VI


Parte VI<br />

DECRETO Nº 442<br />

676<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 30 de mayo de 2008, fue adoptada y suscrita la Convención de<br />

Naciones Unidas sobre Municiones en Racimo.<br />

II.- Que la referida Convención ha sido aprobada mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

Nº 1064/2010, del 21 de julio de 2010 y sometido a consideración de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que el Instrumento Internacional a que se refieren los considerandos<br />

anteriores no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución de<br />

la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />

Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes la Convención de Naciones Unidas sobre<br />

Municiones en Racimo, la cual consta de Un Preámbulo y Veintitrés Artículos, adoptada<br />

y suscrita el 30 de mayo de 2008, aprobada mediante Acuerdo Ejecutivo 1064/2010,<br />

del 21 de julio de 2010; en el entendido que, para el Estado de El Salvador, lo dispuesto<br />

en el párrafo 1 del Artículo 10 de la Convención, se interpreta en el sentido que no implica<br />

el reconocimiento o sometimiento obligatorio de una controversia a la jurisdicción de la<br />

Corte Internacional de Justicia, sino, la facultad meramente potestativa de cada Estado<br />

Parte, de someterse a ella, si así le conviniere.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de septiembre de 2010.


DECRETO Nº 449<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 3 de abril de 2009, fue suscrito el Convenio Constitutivo del Centro<br />

del Agua del Trópico Húmedo para América Latina y el Caribe, (CATHALAC).<br />

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

No. 640/2010, del 14 de mayo de 2010 y sometido a consideración de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la facultad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución de<br />

la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º. de la misma, y a iniciativa del<br />

Presidente de la República por medio del Viceministro para los Salvadoreños en el<br />

Exterior, encargado del Despacho.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio Constitutivo del Centro del<br />

Agua del Trópico Húmedo para América Latina y el Caribe, (CATHALAC), el cual consta<br />

de Un Preámbulo, Quince Artículos y Un Anexo I, Relativo a las Especificaciones del<br />

Aporte del Gobierno de Panamá como Sede del Centro, suscrito el 3 de abril de 2009,<br />

aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 640/2010 del 14 de mayo de 2010.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 179, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de septiembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 677<br />

Parte VI


Parte VI<br />

DECRETO Nº 478<br />

678<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 13 de marzo de 2010 fue suscrito el Convenio Básico de Cooperación<br />

Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de El<br />

Salvador y el Gobierno de la República de Cuba.<br />

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

Nº 503/2010, del 20 de abril de 2010 y sometido a consideración de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación, teniendo a<br />

la vista la declaración interpretativa contenida en el romano IV del Dictamen<br />

número 61 favorable, a la ratificación del Convenio.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la facultad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución de<br />

la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />

Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio Básico de Cooperación<br />

Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de El Salvador y el<br />

Gobierno de la República de Cuba, suscrito el 13 de marzo de 2010 y que consta de<br />

Un Preámbulo y Trece Artículos, aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 503/2010<br />

del 20 de abril de 2010.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 183, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 1 de octubre de 2010.


DECRETO Nº 492<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 24 de mayo de 2010, fue suscrito el Acuerdo de Subvención de<br />

Programa SLV-910-G08-T, del Fondo Global para la “Prevención y Control<br />

de la Tuberculosis en Poblaciones de Alto Riesgo en 26 Municipios en El<br />

Salvador.”<br />

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

No. 1466/2010, del 7 de octubre de 2010 y sometido a consideración de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />

Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo de Subvención de Programa<br />

SLV910-G08-T, del Fondo Global para la “Prevención y Control de la Tuberculosis en<br />

Poblaciones de Alto Riesgo en 26 Municipios en El Salvador”, el cual consta de dos<br />

páginas, un Anexo de cuarenta y tres artículos, un Listado de Siglas, y un Anexo A;<br />

suscrito el 24 de mayo de 2010, aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo 1466/2010 del<br />

7 de octubre de 2010.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún<br />

días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 679<br />

Parte VI


Parte VI<br />

DECRETO Nº 574<br />

680<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 19 de julio de 2010, fue suscrito el Acuerdo de Subsede entre<br />

la República de El Salvador y la Secretaría de la Integración Social<br />

Centroamericana.<br />

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

Nº 1744/2010, del 17 de noviembre de 2010 y sometido a consideración<br />

de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º. de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa<br />

del Presidente de la República por medio del Viceministro de Cooperación para el<br />

Desarrollo, Encargado del Despacho,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo de Subsede entre la República<br />

de El Salvador y la Secretaría de la Integración Social Centroamericana, el cual consta<br />

de una parte considerativa y diez artículos, suscrito el 19 de julio de 2010, aprobado<br />

por el Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo Nº 1744/2010, del 17 de noviembre de<br />

2010.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 24, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 3 de febrero de 2011.


DECRETO Nº 612<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 15 de octubre y el 5 de noviembre del 2010, fueron suscritos,<br />

respectivamente, el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos<br />

de América y el Gobierno de El Salvador para la Donación de Productos<br />

Agrícolas Bajo el Acta de Alimentos para el Progreso y su Enmienda Nº 1.<br />

II.- Que los referidos Instrumentos han sido aprobados mediante Acuerdo<br />

Ejecutivo Nº 64/2011, del 19 de enero de 2011 y sometidos a consideración<br />

de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dichos Instrumentos no contienen ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa<br />

del Presidente de la República por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores,<br />

Integración y Promoción Económica, Encargado del Despacho,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio entre el Gobierno de los<br />

Estados Unidos de América y el Gobierno de El Salvador para la Donación de Productos<br />

Agrícolas Bajo el Acta de Alimentos para el Progreso, suscrito el 15 de octubre de<br />

2010, el cual consta de Un Preámbulo, Tres Capítulos, Anexo A, “Plan de Operación<br />

Alimentos para el Progreso Año Fiscal 2011”, Anexo B, “Especificaciones del Producto<br />

Trigo Soft White”, Anexo B, “Especificaciones del Producto Trigo Hard Red Spring”,<br />

Anexo B, “Especificaciones del Producto Trigo Hard Red Winter”; y Enmienda Nº 1,<br />

suscrita el 5 de noviembre de 2010; aprobados por el Órgano Ejecutivo mediante<br />

Acuerdo Nº 64/2011, del 19 de enero de 2011.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de febrero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 42, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha:1 de marzo de 2011.<br />

Indice Legislativo 681<br />

Parte VI


Parte VI<br />

DECRETO Nº 631<br />

682<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 13 de octubre de 2010, fue suscrito el Protocolo Modificativo al<br />

Acuerdo entre la República de El Salvador y la Organización de Estados<br />

Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) para el<br />

Establecimiento de la Sede de la Representación Permanente de la OEI en<br />

El Salvador y sus Privilegios e Inmunidades.<br />

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

Nº 210/2011, del 15 de febrero de 2011 y sometido a consideración de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />

Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Protocolo Modificativo al Acuerdo<br />

entre la República de El Salvador y la Organización de Estados Iberoamericanos para<br />

la Educación, la Ciencia y la Cultura(OEI) para el Establecimiento de la Sede de la<br />

Representación Permanente de la OEI en El Salvador y sus Privilegios e Inmunidades;<br />

que consta de una parte considerativa y dos artículos; suscrito el 13 de octubre de<br />

2010; aprobado por el Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo Nº 210/2011, del 15 de<br />

febrero de 2011.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 71, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 11 de abril de 2011.


DECRETO Nº 632<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 21 de enero de 2011, mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 79/2011, el<br />

Gobierno de la República de El Salvador se adhirió al Acuerdo sobre la<br />

Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO).<br />

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

Nº 163/2011, del 7 de febrero de 2011 y sometido a consideración de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa<br />

del Presidente de la República por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores,<br />

Integración y Promoción Económica, Encargado del Despacho.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo sobre la Facultad Latinoamericana<br />

de Ciencias Sociales (FLACSO), hecho en San José, Costa Rica, en junio de 1979; que<br />

consta de Un Preámbulo y Quince Artículos, al cual el Gobierno de la República de El<br />

Salvador se adhirió el 21 de enero de 2011, mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 79/2011;<br />

aprobado por el Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo Nº 163/2011 del 7 de febrero de<br />

2011.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 71, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 11 de abril de 2011.<br />

Indice Legislativo 683<br />

Parte VI


Parte VI<br />

DECRETO Nº 670<br />

684<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 5 de febrero de 1988, fue adoptado el Acuerdo para el Establecimiento<br />

del Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, al cual el Gobierno<br />

de la República de El Salvador, se adhirió mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

Nº 1726/2010 del 12 de noviembre de 2010.<br />

II.- Que el Convenio a que se refiere el considerando anterior ha sido aprobado<br />

mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 207/2011, del 14 de febrero del 2011 y<br />

sometido a consideración de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión<br />

en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />

Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo para el Establecimiento del<br />

Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, el cual consta de un preámbulo y<br />

quince artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió mediante<br />

Acuerdo Ejecutivo Nº 1726/2010 del 12 de noviembre de 2010; aprobado por el<br />

Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo Nº 207/2011 del 14 de febrero del 2011.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de abril del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 89, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 16 de mayo de 2011.


DECRETO Nº 671<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 3 de diciembre de 2010, fue suscrito el Convenio Iberoamericano<br />

sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre<br />

Sistemas de Justicia y su Protocolo Adicional.<br />

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />

Nº 208/2011, del 15 de febrero de 2011 y sometido a consideración de<br />

esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />

salvadoreño, vigente y positivo.<br />

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />

Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />

de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />

Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio Iberoamericano sobre el Uso<br />

de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, el<br />

cual consta de un preámbulo y once artículos y su Protocolo Adicional, que consta de<br />

cuatro artículos, suscrito el 3 de diciembre de 2010, aprobado por el Órgano Ejecutivo<br />

mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 208/2011 del 15 de febrero del 2011.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de abril del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 89, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 16 de mayo de 2011.<br />

Indice Legislativo 685<br />

Parte VI


DECRETO Nº 345<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el artículo 131, ordinal 11°, de la Constitución<br />

de la República, es facultad de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, decretar, de una<br />

manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza,<br />

para la promoción de actividades culturales, científicas y de cualquier otra<br />

índole.<br />

II.- Que en el marco de la conmemoración póstuma a las personas que han<br />

fallecido a consecuencia del SIDA, desde 1983 el Programa del Consejo<br />

Mundial para la Salud, Candleligth Memorial (Vigilia Mundial), cuyo objetivo<br />

es aumentar la conciencia social sobre la infección, les recuerda el tercer<br />

domingo del mes de mayo de cada año.<br />

III.- Que a pesar de que las campañas de prevención del VIH han llegado a<br />

casi todos los rincones del mundo, se reporta que cada día ocurren 7,000<br />

nuevas infecciones, lo que ha hecho creer que el conocimiento público de<br />

la infección, lejos de aumentar, ha disminuido en los últimos años.<br />

IV.- Que no obstante los esfuerzos realizados en El Salvador por diferentes<br />

instituciones, las estadísticas actuales reportan 15,087 personas con VIH<br />

y 8,644 personas en fase de SIDA, de las cuales el 95% se encuentra<br />

recibiendo Tratamiento Antirretroviral; estimando que el 82.2% de los<br />

casos de SIDA son del área urbana frente a un 17.5% del área rural, siendo<br />

la mayoría de personas infectadas de edades que oscilan entre los 25 y 34<br />

años, seguido por otro grupo que tiene entre 15 y 24 años.<br />

V.- Que es necesario que Instituciones Gubernamentales, Instituciones No<br />

Gubernamentales, Asociaciones Comunitarias y Población en general,<br />

adopten una actitud propositiva ante el avance de esta enfermedad y se<br />

solidaricen con las personas afectadas por la misma.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Irma<br />

Lourdes Palacios Vásquez, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Guillermo Francisco<br />

Mata Bennett, Ana Virginia Morataya Gómez, Zoila Beatriz Quijada Solís, David Ernesto<br />

Reyes Molina y Pedrina Rivera Hernández; y con apoyo a la misma de los Diputados:<br />

Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez<br />

Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar,<br />

Darío Alejandro Chicas Argueta, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz,<br />

Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, Medardo González Trejo, Ricardo<br />

Bladimir González, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Benito Antonio Lara Fernández,<br />

Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Oscar<br />

Indice Legislativo 689<br />

Parte VII


Parte VII<br />

690<br />

TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS CONMEMORATIVAS<br />

Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, María Irma Elizabeth Orellana<br />

Osorio, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo Benítez, Inmar<br />

Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, José Mauricio<br />

Rivera, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Jaime Gilberto<br />

Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes,<br />

Ana Virginia Morataya Gómez y Carlos Mario Zambrano Campos.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase el día 12 de mayo de cada año, como: “Día Nacional de la<br />

Solidaridad hacia las personas con VIH.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia ocho días después de<br />

su publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


DECRETO Nº 356<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad al artículo 131 ordinal 22º de la Constitución,<br />

corresponde a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida.<br />

II.- Que el municipio de El Carmen, Departamento de Cuscatlán, en la actualidad<br />

ha alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con los servicios<br />

públicos y privados necesarios para el bienestar y el desarrollo de sus<br />

habitantes; cumpliendo así, con los requisitos establecidos en la Ley de<br />

Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, para elevar su actual<br />

categoría a la de Villa.<br />

III.- Que por las razones anteriormente expuestas, el municipio de El Carmen,<br />

Departamento de Cuscatlán, reúne las condiciones para concederle el<br />

Título de Villa.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de las facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Alberto<br />

Armando Romero Rodríguez y con el apoyo de los Diputados Mario Antonio Ponce<br />

López y Roberto José d’Aubuisson Munguía.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Otórgase el Título de Villa a la población de El Carmen, Departamento de<br />

Cuscatlán.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 110, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 14 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 691<br />

Parte VII


Parte VII<br />

DECRETO Nº 505<br />

692<br />

TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS CONMEMORATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida.<br />

II.- Que la Ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente, fue fundada<br />

el 26 de diciembre de 1635, bajo un árbol de Tempisque, a orilla del Río<br />

Acahuapa, y que tuvo por nombre San Vicente de Lorenzana, en honor a<br />

San Vicente Abad o San Vicente de León Superior del Monasterio de San<br />

Claudio en León y quien pertenecía a la casa de Lorenzana, la misma del<br />

Capitán General del Reino y que gracias a una donación de 1,600 pesos al<br />

Rey Felipe IV de España, la Real Audiencia de Guatemala otorgó al poblado<br />

el título de Villa en 1658, siendo declarada el 4 de octubre de 1834 Capital<br />

de la República por Decreto Legislativo; esto se debió al traspaso de la<br />

ciudad de la República General de Centro América a San Salvador.<br />

III.- Que la ciudad de San Vicente posee un profundo e importante legado<br />

histórico y cultural para el pueblo salvadoreño, constituyéndose en una<br />

ciudad emblemática de la memoria histórica de El Salvador.<br />

IV.- Que la ilustre ciudad de San Vicente tiene méritos suficientes para ser<br />

declarada simbólicamente “Capital de la República de El Salvador por un<br />

Día”, con el fin de contribuir al realce de la celebración de sus 375 años de<br />

fundación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Donato Eugenio<br />

Vaquerano Rivas y con adhesión a la misma de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes<br />

Morales, José Francisco Merino López, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Francisco<br />

Roberto Lorenzana Durán, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios<br />

Vásquez, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda,<br />

Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro Chicas<br />

Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez<br />

Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Santos Eduviges<br />

Crespo Chávez, César René Florentín Reyes Dheming, Nery Arely Díaz de Rivera,<br />

Antonio Echeverría Veliz, Margarita Escobar, Omar Arturo Escobar Oviedo, Emma Julia<br />

Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro,Melvin<br />

David González Bonilla, Ricardo Bladimir González, José Armando Grande Peña, Iris<br />

Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Rafael Antonio Jarquín<br />

Larios, Omar Eliseo Romero Lazo, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Mejía, Ana Guadalupe Martínez Méndez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Alexander<br />

Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia,<br />

Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Morán Tobar, Ana Virginia Morataya<br />

Gómez, Oscar Ernesto Novoa Ayala, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Rubén<br />

Orellana, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Mario Antonio Ponce López, Gaspar<br />

Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />

David Ernesto Reyes Molina, Inmar Rolando Reyes, Javier Ernesto Reyes Palacios,<br />

Gilberto Rivera Mejía, David Rodríguez Rivera, Marcos Francisco Salazar Umaña,<br />

Misael Serrano Chávez, César Humberto Solórzano Dueñas, Karina Ivette Sosa de<br />

Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Jaime Gilberto<br />

Valdez Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia<br />

Arana,Mario Eduardo Valiente Ortiz, Esdras Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio<br />

Vásquez Martínez, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz y<br />

Carlos Mario Zambrano Campos.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase, simbólicamente, “CAPITAL DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

POR UN DIA”, la ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente, el día 26<br />

de diciembre del año 2010, en ocasión de conmemorarse los 375 años de haberse<br />

fundado.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />

días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 693<br />

Parte VII


Parte VII<br />

DECRETO Nº 580<br />

694<br />

TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS CONMEMORATIVAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 5 de noviembre del corriente año, se conmemorará el bicentenario<br />

de una de las gestas heroicas de gran relevancia en el proceso de<br />

independencia de las provincias, que conformaron la “Capitanía General<br />

de Guatemala”, de la sujeción a la Corona Española, con la que dio inicio<br />

a una serie de sucesos, que culminaron con la referida independencia, que<br />

finalmente se firmó el 15 de septiembre de 1821.<br />

II.- Que tal acontecimiento se ha mantenido en el calendario cívico como un<br />

hecho trascendente y se le recuerda como el “Primer Grito de Independencia<br />

de Centroamérica”, el cual tuvo lugar en San Salvador el 5 de noviembre del<br />

1811 y fue ejemplo para muchas naciones latinoamericanas, que lograron<br />

igualmente su independencia; también ha servido de inspiración, para que<br />

en los distintos momentos de la historia patria, se mantenga el fervor<br />

cívico y la identidad de los pueblos de Centroamérica, que inicialmente<br />

unificaron sus provincias y que no han perdido el anhelo de volver a sus<br />

raíces y aunar esfuerzos para consolidarse como una sola nación, que<br />

hoy más que nunca, se requiere para hacer frente a las exigencias que<br />

demandan las estructuras económicas, sociales y políticas del mundo<br />

moderno.<br />

III.- Que a fin de coadyuvar a darle mayor prestancia a las celebraciones<br />

por esa efeméride, que contribuyen a fortalecer los valores patrióticos<br />

y a reactivar el proceso de integración centroamericana, es procedente<br />

declarar el corriente año 2011, como “Año del Bicentenario del Primer Grito<br />

de Independencia de Centroamérica”, dentro de las diferentes actividades<br />

que realizará esta <strong>Asamblea</strong>, para sumarse a las celebraciones de tan<br />

digno acontecimiento.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de las facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete,<br />

José Francisco Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto<br />

Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto García Aguilera,<br />

Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto<br />

Tenorio Guerrero; y con adhesión a la misma de los Diputados: Elizardo González<br />

Lovo, Karla Gisela Ábrego Cáceres, Miguel Elías Ahues Karra, Ernesto Antonio Angulo<br />

Milla, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Erick<br />

Ernesto Campos, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Vidal Carrillo Delgado,<br />

Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas,<br />

Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Echeverría Veliz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen<br />

Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Melvin David González Bonilla, José<br />

Armando Grande Peña, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado Menjívar, Iris<br />

Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Santos Guevara Ramos,<br />

Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Hortensia Margarita<br />

López Quintana, Mildred Guadalupe Machado Argueta, Mario Marroquín Mejía, Ana<br />

Guadalupe Martínez Méndez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Misael Mejía Mejía,<br />

Alexander Higinio Melchor López, Juan Carlos Mendoza Portillo, Manuel Vicente<br />

Menjívar Esquivel, Erick Mira Bonilla, Heidy Carolina Mira Saravia, Yeymi Elizabeth Muñoz<br />

Morán, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Rafael<br />

Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, César René Florentín Reyes Dheming,<br />

Inmar Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Santos Adelmo Rivas Rivas,<br />

Gilberto Rivera Mejía, Pedrina Rivera Hernández, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza,<br />

Mauricio Ernesto Rodríguez, Sandra Marlene Salgado García, Rodrigo Samayoa Rivas,<br />

Misael Serrano Chávez, César Humberto Solórzano Dueñas, Karina Ivette Sosa de Lara,<br />

Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Jaime Gilberto Valdez<br />

Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana,<br />

Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Esdras Samuel Vargas<br />

Pérez, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, María Margarita Velado Puentes, Francisco<br />

José Zablah Safie y Santos Antonio Zelaya Mendoza.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase el corriente año 2011, como “Año del Bicentenario del Primer<br />

Grito de Independencia de Centroamérica.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 11, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 17 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 695<br />

Parte VII


DECRETO Nº 347<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Hijo o Hija<br />

Meritísima de El Salvador” constituye una altísima distinción y se otorgará<br />

a las personas salvadoreñas que se dediquen o se hayan dedicado a la<br />

práctica de actividades humanitarias y altruistas, o por sus trascendentales<br />

aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho<br />

aporte represente un beneficio nacional, regional o universal.<br />

III.- Que Doña Gloria Salguero Gross, nacida en la heroíca ciudad de Santa Ana,<br />

realizó sus estudios superiores en el Centro Universitario de Occidente y en la<br />

Universidad Centroamericana José Simeón Cañas -UCA, especializándose<br />

en Ciencias Económicas, conocimientos que contribuyeron al liderazgo<br />

que como política demostró y que la han hecho acreedora de una amplia<br />

y reconocida trayectoria política en El Salvador.<br />

IV.- Que su trayectoria como Diputada a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> de 1982<br />

al año 2000, es altamente reconocida a nivel nacional e internacional,<br />

iniciando su primera diputación con una doble función: Constituyente y<br />

<strong>Legislativa</strong>, formando parte de la Honorable Junta Directiva de ese entonces,<br />

permitiéndole convertirse en la legislatura 1994-1997 en Presidenta de la<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, siendo la segunda mujer hasta la fecha en la historia<br />

de El Salvador, que ocupa ese importante cargo, caracterizando su período<br />

por el desempeño de sus responsabilidades con inteligencia, firmeza y<br />

honestidad, siendo la artífice de muchas decisiones que han hecho historia<br />

dentro de esa Institución.<br />

V.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conceder<br />

el máximo galardón que este Organo Fundamental del Estado confiere a<br />

personas salvadoreñas, declarándole “Hija Meritísima de El Salvador”, por<br />

su reconocida y sobresaliente trayectoria política en El Salvador.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ana<br />

Vilma Castro de Cabrera, Margarita Escobar, Santos Guevara Ramos, Norma Fidelia<br />

Indice Legislativo 699<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

700<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

Guevara de Ramirios, Mario Marroquín Mejía, Ana Guadalupe Martínez, Mariela Peña<br />

Pinto, Rafael Eduardo Paz Velis y Mario Antonio Ponce López.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase a Doña Gloria Salguero Gross, “Hija Meritísima de El Salvador”,<br />

por su reconocida y sobresaliente trayectoria política en El Salvador.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.


DECRETO Nº 348<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que, de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />

“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />

que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />

hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />

Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />

III.- Que el señor Philip Graham Laidlaw, Consejero Político de la Embajada de<br />

los Estados Unidos de América, en El Salvador, ha trabajado desde el año<br />

2005, en diferentes aspectos de mucho beneficio a nivel nacional, y se ha<br />

desempeñado como Consejero Político desde el año 2007, gestión durante<br />

la cual ha prestado su valiosa colaboración y ayuda, en el sostenimiento<br />

permanente de una comunicación fluida entre ambas naciones.<br />

IV.- Que el señor Laidlaw ha desarrollado una importante gestión humanitaria<br />

efectiva en los desastres naturales; así como la ayuda decidida en<br />

la conformación del Grupo Binacional de trabajo para tratar asuntos<br />

migratorios; igualmente, ha participado en coordinación con la Cancillería<br />

en la realización y seguimiento de la iniciativa Caminos a la Prosperidad,<br />

entre otras actividades diplomáticas que han fortalecido los lazos de unión<br />

entre nuestro país y los Estados Unidos de América, y en consecuencia<br />

han constituido un beneficio para el Estado de El Salvador y su población.<br />

V.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conceder<br />

el máximo galardón que este Organo Fundamental del Estado confiere a<br />

extranjeros, declarándolo “Noble Amigo de El Salvador”, por su valioso<br />

aporte en beneficio del Estado salvadoreño mediante el fortalecimiento de<br />

los lazos de unión entre la República de El Salvador y los Estados Unidos<br />

de América.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon<br />

Sigfrido Reyes Morales y César Humberto García Aguilera.<br />

Indice Legislativo 701<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

DECRETA:<br />

702<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

Art. 1.- Declárase al señor Philip Graham Laidlaw, Consejero Político de la<br />

Embajada de los Estados Unidos de América, en nuestro país, “NOBLE AMIGO DE<br />

EL SALVADOR”, por su valioso aporte en beneficio del Estado salvadoreño mediante el<br />

fortalecimiento de los lazos de unión entre la República de El Salvador y los Estados<br />

Unidos de América.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.


DECRETO Nº 360<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22 de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />

“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />

que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />

hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />

Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />

III.- Que el señor Syed Iqbal Riza, durante el período de 1991 hasta 1993,<br />

fungió como Jefe de la Misión de Observadores de la Organización de las<br />

Naciones Unidas-ONU para El Salvador en el proceso de los Acuerdos de<br />

Paz, dando ejemplo personal de su dedicación y afecto al servicio de este<br />

país, con un sentido profundo de justicia e identificación con la causa de<br />

la paz.<br />

IV.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conferir al<br />

señor Syed Iqbal Riza el máximo galardón que este Organo Fundamental del<br />

Estado confiere a extranjeros, declarándolo “Noble Amigo de El Salvador”,<br />

por su valioso aporte en el proceso de los Acuerdos de Paz, mediante el<br />

fortalecimiento de una relación de confianza entre los actores políticos<br />

nacionales.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon<br />

Sigfrido Reyes Morales, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Santiago Flores Alfaro,<br />

Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Santos Guevara Ramos, Jorge Schafik Handal<br />

Vega Silva, Mario Marroquín Mejía, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Mario Antonio<br />

Ponce López, Mauricio Ernesto Rodríguez y Mario Alberto Tenorio Guerrero.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase al señor Syed Iqbal Riza “Noble Amigo de El Salvador”, por su<br />

valioso aporte en el proceso de los Acuerdos de Paz, mediante el fortalecimiento de<br />

una relación de confianza entre los actores políticos nacionales.<br />

Indice Legislativo 703<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

704<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 110, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 14 de junio de 2010.


DECRETO Nº 383<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Hijo o Hija<br />

Meritísima de El Salvador” constituye una altísima distinción y se otorgará<br />

a las personas salvadoreñas que se dediquen o se hayan dedicado a la<br />

práctica de actividades humanitarias y altruistas, o por sus trascendentales<br />

aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho<br />

aporte represente un beneficio nacional, regional o universal.<br />

III.- Que el Doctor Miguel Rafael Oqueli Colindres, Médico Ortopeda, nacido<br />

en San Salvador, el 20 de enero de 1933, nominado “Médico del Año” en<br />

el 2003, Fundador de la Sociedad de Ortopedia de El Salvador y miembro<br />

del Colegio Médico de El Salvador, ha sido un ejemplo para muchas<br />

generaciones en diversos campos, especialmente en el de la medicina, lo<br />

que lo ha hecho acreedor de la admiración y respeto de sus colegas, por<br />

los conocimientos impartidos a lo largo de su trayectoria y por la atención<br />

que ha brindado a más de doscientos mil pacientes que lo han consultado.<br />

IV.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conceder<br />

el máximo galardón que este Organo Fundamental del Estado confiere a<br />

personas salvadoreñas, declarándole “Hijo Meritísimo de El Salvador”, por<br />

su invaluable contribución a la población salvadoreña en el campo de la<br />

medicina.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Luis<br />

Roberto Angulo Samayoa, Rafael Antonio Jarquín Larios, Guillermo Francisco Mata<br />

Bennett, Rubén Orellana, Mario Antonio Ponce López, Manuel Alfonso Rodríguez<br />

Saldaña, Mario Alberto Tenorio Guerrero y Donato Eugenio Vaquerano Rivas.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase al Doctor Miguel Rafael Oqueli Colindres, “Hijo Meritísimo de El<br />

Salvador”, por su invaluable contribución a la población salvadoreña en el campo de<br />

la medicina.<br />

Indice Legislativo 705<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

706<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 129, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 9 de julio de 2010.


DECRETO Nº 402<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que las distinciones honoríficas de<br />

Notable y Distinguido o Distinguida, en su orden de relevancia, podrán<br />

otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los<br />

servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados<br />

con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura,<br />

la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio altruista o<br />

colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el<br />

Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III.- Que la señora Cruz del Carmen de Paz viuda de Lobos, nacida el 14 de<br />

septiembre de 1926, en San Juan Opico, Departamento de La Libertad, el<br />

18 de abril del año 2010, a la edad de 84 años, logró materializar su más<br />

anhelado sueño, al graduarse de Bachiller General, dando de esta manera<br />

una enseñanza a la sociedad salvadoreña de que la educación no tiene<br />

edad ni fronteras, sino que basta con poseer valores como la diligencia,<br />

perseverancia y entusiasmo para alcanzar los propósitos.<br />

IV.- Que doña Cruz del Carmen de Paz viuda de Lobos, ha superado las<br />

barreras que limitan el acceso y goce del pleno derecho a la educación, de<br />

quienes por dedicarse al cuidado de sus familias, postergan sus metas y<br />

aspiraciones personales, al demostrar con su esfuerzo y dedicación que la<br />

edad no es un límite para alcanzar las metas.<br />

V.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente concederle<br />

la Distinción Honorífica de “Notable Ciudadana de El Salvador”, por su<br />

perseverancia, dedicación y deseos de superación, lo que constituye un<br />

digno ejemplo para la sociedad salvadoreña.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Karla<br />

Gisela Ábrego Cáceres, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Guillermo Francisco Mata<br />

Bennett y Karina Ivette Sosa de Lara.<br />

Indice Legislativo 707<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

DECRETA:<br />

708<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

Art. 1.- Declárase a la señora Cruz del Carmen de Paz viuda de Lobos, “NOTABLE<br />

CIUDADANA DE EL SALVADOR”, por su perseverancia, dedicación y deseos de<br />

superación, lo que constituye un digno ejemplo para la sociedad salvadoreña.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />

mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 136, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 20 de julio de 2010.


DECRETO Nº 426<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />

“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />

que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />

hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />

Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />

III.- Que Don Juan Ignacio Pita Rodrigañez, de nacionalidad española, nacido<br />

el 27 de junio de 1963, se ha destacado como miembro de la Agencia<br />

Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, AECID, bajo el<br />

cargo de Coordinador General de la Cooperación Española en El Salvador,<br />

desde el año 2005.<br />

IV.- Que durante su estadía en El Salvador, ha realizado diferentes actividades,<br />

con el propósito de beneficiar a la población salvadoreña, siendo las<br />

más recientes el apoyo a la construcción de políticas nacionales para la<br />

reducción de pobreza y la articulación de respuestas de la Cooperación<br />

Española ante los huracanes Stan e Ida.<br />

V.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conferir a<br />

Don Juan Ignacio Pita Rodrigañez, el máximo galardón que este Organo<br />

Fundamental del Estado confiere a extranjeros, declarándolo “Noble Amigo<br />

de El Salvador.”<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Jorge<br />

Schafik Handal Vega Silva, Jackeline Noemí Rivera Ávalos y Karina Ivette Sosa de Lara.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase a Don Juan Ignacio Pita Rodrigañez, “NOBLE AMIGO DE EL<br />

SALVADOR”, por su destacada labor en beneficio del Estado salvadoreño y su población.<br />

Indice Legislativo 709<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

710<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />

días del mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 149, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 13 de agosto de 2010.


DECRETO Nº 469<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de Notable,<br />

podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes,<br />

cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />

relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte,<br />

la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio<br />

altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III.- Que el señor José Arcadio Aguiñada Rosa, conocido artísticamente como<br />

“Jhosse Lora”, nació en la Ciudad de San Sebastián, Departamento de San<br />

Vicente, el 1 de septiembre de 1953; e inició su carrera artística en 1972.<br />

IV.- Que “Jhosse Lora” cuenta con una larga y destacada trayectoria artística,<br />

en la que ha compuesto diferentes canciones que realzan las costumbres<br />

y tradiciones salvadoreñas, teniendo la oportunidad de compartir escenario<br />

con artistas internacionales, poniendo en alto el nombre de El Salvador<br />

fuera de nuestras fronteras patrias.<br />

V.- Que los singulares méritos artísticos de “Jhosse Lora” le han permitido el<br />

reconocimiento a nivel nacional e internacional, por lo que es procedente<br />

que este Organo de Estado le confiera la Distinción Honorífica de “Notable<br />

Artista Nacional.”<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José<br />

Antonio Almendáriz Rivas, José Vidal Carrillo Delgado, Rafael Antonio Jarquín Larios,<br />

Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario Antonio Ponce López y César Humberto<br />

Solórzano Dueñas.<br />

Indice Legislativo 711<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

DECRETA:<br />

712<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

Art. 1.- Declárase al ciudadano José Arcadio Aguiñada Rosa, conocido<br />

artísticamente como “Jhosse Lora”, “Notable Artista Nacional”, por su destacada<br />

trayectoria artística.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 184, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 4 de octubre de 2010.


DECRETO Nº 470<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de<br />

Distinguido, podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras<br />

residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la<br />

Patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la<br />

ciencia, el arte, la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra<br />

forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un<br />

innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III.- Que el joven Carlos Galán Pérez, deportista de Karate Do, se ha destacado<br />

por su talento dentro de dicha disciplina, cosechando triunfos a nivel<br />

nacional e internacional, con lo cual ha puesto en alto el nombre del país.<br />

IV.- Que en virtud de los méritos antes expuestos es procedente declarar al<br />

joven Carlos Galán Pérez, “Distinguido Deportista de El Salvador”, en<br />

reconocimiento a su destacada trayectoria en la disciplina del Karate Do a<br />

nivel nacional e internacional.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Karla<br />

Gisela Ábrego Cáceres, José Álvaro Cornejo Mena y Guillermo Antonio Olivo Méndez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase al joven Carlos Galán Pérez, “Distinguido Deportista de El<br />

Salvador”, por su destacada trayectoria en la disciplina del Karate Do a nivel nacional<br />

e internacional.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 184, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 4 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 713<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

DECRETO Nº 512<br />

714<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de Notable,<br />

podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes,<br />

cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />

relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte,<br />

la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio<br />

altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III.- Que el joven karateca Williams Enrique Serrano Aguilar, deportista de Karate<br />

Do, se ha destacado por su talento dentro de dicha disciplina, cosechando<br />

triunfos a nivel nacional e internacional, con lo cual ha puesto en alto el<br />

nombre del país.<br />

IV.- Que en virtud de los méritos antes expuestos es procedente declarar al<br />

joven karateca Williams Enrique Serrano Aguilar, “Notable Deportista de El<br />

Salvador”, en reconocimiento a su destacada trayectoria como deportista.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Blanca<br />

Noemí Coto Estrada, Antonio Echeverría Veliz y Guillermo Antonio Olivo Méndez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase al joven karateca Williams Enrique Serrano Aguilar, “Notable<br />

Deportista de El Salvador”, en reconocimiento a su destacada trayectoria como<br />

deportista en la disciplina del Karate Do a nivel nacional e internacional.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 229, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 7 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 715<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

DECRETO Nº 513<br />

716<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Hijo o Hija<br />

Meritísima de El Salvador” constituye una altísima distinción y se otorgará<br />

a las personas salvadoreñas que se dediquen o se hayan dedicado a la<br />

práctica de actividades humanitarias y altruistas, o por sus trascendentales<br />

aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho<br />

aporte represente un beneficio nacional, regional o universal.<br />

III.- Que el Doctor Carlos Eduardo Morales, nacido en El Salvador el 6 de mayo<br />

de 1950, es un médico destacado y especialista en la rama de Cardiología,<br />

quien se graduó como Doctor en Medicina de la Escuela de Medicina de la<br />

Universidad Autónoma de El Salvador, el 2 de octubre de 1976, realizando<br />

posteriormente, su post grado en Cardiología.<br />

IV.- Que su amplio conocimiento académico, lo ha hecho acreedor de diversos<br />

reconocimientos nacionales e internacionales, entre los que se pueden<br />

mencionar: Profesor del Año de la Universidad de Texas (2004); Premio<br />

Mejor Cardiólogo del Año 2010, otorgado por The Monitor en el Reader’s<br />

Choice Award 2010 y Premio “Champions of Medicine”, otorgado por el<br />

Senado de los Estados Unidos de Norteamérica a los mejores médicos de<br />

dicho país.<br />

V.- Que, en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conceder<br />

el máximo galardón que este Organo Fundamental de Estado confiere a<br />

personas salvadoreñas, declarándole “Hijo Meritísimo de El Salvador”, por<br />

su capacidad, brillante y amplia trayectoria en el campo de la medicina,<br />

en la especialidad de Cardiología, logrando poner en alto el nombre de El<br />

Salvador.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro<br />

Cruz Zepeda Peña, Santos Eduviges Crespo Chávez, Omar Arturo Escobar Oviedo,<br />

Rafael Antonio Jarquín Larios, Reynaldo Antonio López Cardoza, José Rafael Machuca<br />

Zelaya, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Alexander Higinio Melchor López,<br />

Rubén Orellana, Mario Antonio Ponce López y Esdras Samuel Vargas Pérez; y con


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

apoyo a la misma de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Lorena Guadalupe<br />

Peña Mendoza, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Francisco Roberto Lorenzana<br />

Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Félix Ágreda<br />

Chachagua, Miguel Elías Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Federico<br />

Guillermo Ávila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera<br />

Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Vidal Carrillo Delgado, Darío<br />

Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis<br />

Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Margarita<br />

Escobar, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago<br />

Flores Alfaro,José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo Antonio Gomar Morán, Melvin<br />

David González Bonilla, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado Menjívar,<br />

Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Carlos Walter Guzmán Coto, Jorge Schafik Handal<br />

Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández,Gladis Marina Landaverde Paredes, Audelia<br />

Guadalupe López de Kleutgens, Guillermo Francisco Mata Bennett, Juan Carlos Mendoza<br />

Portillo, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Erick Mira Bonilla, Heidy Carolina Mira Saravia,<br />

Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Morán Tobar, Virginia Morataya<br />

Gómez, Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, José Serafín<br />

Orantes Rodríguez, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, César René Florentín Reyes Dheming, David<br />

Ernesto Reyes Molina, Inmar Rolando Reyes, Carlos Armando Reyes Ramos, Jackeline<br />

Noemí Rivera Ávalos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Gilberto Rivera Mejía, José<br />

Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Marcos<br />

Francisco Salazar Umaña, Sandra Marlene Salgado García, Rodrigo Samayoa Rivas,<br />

Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Jaime Gilberto Valdez<br />

Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana,<br />

Mario Eduardo Valiente Ortiz,Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio<br />

Vásquez Martínez,María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase al Doctor Carlos Eduardo Morales, “Hijo Meritísimo de El<br />

Salvador”, por su capacidad, brillante y amplia trayectoria en el campo de la medicina,<br />

en la especialidad de Cardiología, logrando poner en alto el nombre de El Salvador.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 229, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 7 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 717<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

DECRETO Nº 539<br />

718<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de Notable,<br />

podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes,<br />

cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />

relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte,<br />

la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio<br />

altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III.- Que el Ingeniero Francisco Miranda Romero, padre del karate do en El<br />

Salvador, cuenta con una trayectoria íntegra de estudioso académico y<br />

abnegado deportista, que ha enaltecido con su historial y reconocimientos,<br />

el nombre de nuestro querido El Salvador a nivel mundial; y que aunado a<br />

su empeño y esmero, se ha constituido como el forjador de generaciones<br />

de jóvenes karatecas.<br />

IV.- Que en virtud de los méritos antes expuestos es procedente declarar al<br />

Maestro Francisco Miranda Romero, “Notable Deportista de El Salvador”,<br />

en reconocimiento a su destacada e íntegra trayectoria en la disciplina del<br />

karate do, a nivel nacional e internacional.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: César<br />

Humberto García Aguilera, Eric Ernesto Campos, José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo<br />

Antonio Gomar Morán, José Nelson Guardado Menjívar, Carlos Walter Guzmán Coto,<br />

Erick Mira Bonilla y Rafael Eduardo Paz Velis.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1. Declárase al Maestro Francisco Miranda Romero, “Notable Deportista de El<br />

Salvador”, en reconocimiento a su destacada e íntegra trayectoria en la disciplina del<br />

karate do, a nivel nacional e internacional.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 719<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

DECRETO Nº 566<br />

720<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />

“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />

que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />

hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />

Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />

III.- Que el Señor Juan José Sabines Guerrero, actual Gobernador del Estado de<br />

Chiapas, México, ha realizado diversas acciones que muestran su deseo<br />

y voluntad de respetar los Derechos Humanos de las personas migrantes<br />

en el Estado de Chiapas, en donde destacan varias iniciativas y políticas<br />

de protección que han beneficiado a cientos de salvadoreños que transitan<br />

por esa zona en aras de encontrar un futuro mejor, entre las que se pueden<br />

mencionar: la creación de la Fiscalía Especializada para la Atención de<br />

los Delitos contra los Migrantes; la promulgación de la Ley contra la Trata<br />

de Personas y la Reforma al Artículo 56 del Código Civil Chiapaneco, que<br />

permite a todos los menores de edad que nacieron en territorio Mexicano,<br />

ser inscritos sin importar si los padres residen de manera legal o irregular.<br />

IV.- Que las iniciativas antes mencionadas han favorecido a nuestros<br />

compatriotas migrantes salvadoreños y centroamericanos, que transitan<br />

por territorio Mexicano, específicamente por la zona de Chiapas, las cuales<br />

constituyen en su conjunto, una política pública que denominada, “Política<br />

de Atención a Migrantes para el Desarrollo”, favorece los derechos de los<br />

migrantes y sus familias; y que a su vez, forma parte de un mecanismo<br />

interinstitucional con la participación de funcionarios de los tres niveles<br />

del Gobierno de México y representantes consulares de las Repúblicas de<br />

Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Ecuador.<br />

V.- Que la referida Política de Atención a Migrantes para el Desarrollo en<br />

Chiapas, de la cual el Gobernador Juan José Sabines Guerrero, es precursor,<br />

brinda especial énfasis al proceso de dignificación y humanización de<br />

la población migrante, a través de su reconocimiento como gente de<br />

progreso y desarrollo de las ciudades y campos de ese Estado; radicando<br />

su importancia, en que su visión incorporada como eje transversal se


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

encuentra incluida en acciones de: a) Protección a los migrantes; b)<br />

Migración y Trabajo; c) Migración y Educación; y, d) Migración y Salud.<br />

VI.- Que el gobernador Sabines, ha mantenido desde hace varios años<br />

una estrecha relación con este Organo fundamental de Estado lo que<br />

ha contribuido para el impulso de acciones de cabildeo político dentro<br />

del Estado de Chiapas, con diferentes organizaciones que velan por los<br />

derechos humanos y en el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos a<br />

favor de nuestros compatriotas migrantes.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: César<br />

Humberto García Aguilera, Margarita Escobar, José Rinaldo Garzona Villeda, Juan<br />

Carlos Mendoza Portillo, José Serafín Orantes Rodríguez y Karina Ivette Sosa de Lara<br />

y con el apoyo a la misma de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, José<br />

Francisco Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto<br />

Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Roberto José d’Aubuisson<br />

Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Félix Ágreda<br />

Chachagua, Miguel Elías Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Eduardo Enrique<br />

Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de<br />

Escalón, José Vidal Carrillo, Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo<br />

Amaya, José Álvaro Cornejo Mena, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto<br />

Estrada, Santos Eduviges Crespo Chávez, Raúl Omar Cuéllar, Lucía del Carmen Ayala<br />

de León, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Omar Arturo Escobar<br />

Oviedo, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago<br />

Flores Alfaro, Eduardo Antonio Gomar Morán, Ricardo Bladimir González, José Nelson<br />

Guardado Menjívar, Iris Marisol Guerra Henríquez, Carlos Walter Guzmán Coto, Rafael<br />

Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara<br />

Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Guillermo<br />

Francisco Mata Bennett, Misael Mejía Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Erick<br />

Mira Bonilla, Rafael Ricardo Morán Tobar, Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo<br />

Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Rafael Eduardo Paz Velis,<br />

Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez,<br />

Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría,<br />

Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Manuel Rodríguez,<br />

Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Mauricio Ernesto Rodríguez, Rodrigo Samayoa<br />

Rivas, Misael Serrano Chávez, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés<br />

Soto, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón<br />

Arístides Valencia Arana,Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez<br />

Martínez, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Francisco<br />

José Zablah Safie y Carlos Mario Zambrano Campos,<br />

Indice Legislativo 721<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

722<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

DECRETA:<br />

Art.1.- Declárase al señor Juan José Sabines Guerrero, “Noble Amigo de El<br />

Salvador”, en reconocimiento a su loable labor para proteger, tutelar y restituir los<br />

Derechos Humanos de nuestra comunidad salvadoreña migrante que transita o reside<br />

en Chiapas, México.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 8, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 12 de enero de 2011.


DECRETO Nº 567<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de Notable,<br />

podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes,<br />

cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />

relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte,<br />

la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio<br />

altruista o colectivo; de un modo tal, que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III.- Que el Doctor José Nicolás Astacio Soria, nacido el 22 de octubre de 1928,<br />

en el Departamento de Sonsonate, y graduado como Doctor en Medicina<br />

de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador, en 1955, es<br />

un eminente médico y patólogo, que se ha dedicado por más de cincuenta<br />

años a la formación de profesionales de la salud y a la investigación en la<br />

rama de la Patología.<br />

IV.- Que el Doctor Astacio Soria, autor de varias publicaciones científicas,<br />

que han sido reconocidas por entidades nacionales e internacionales, con<br />

reconocimientos, debido a su alto valor, fue nombrado, entre otros, Médico<br />

del Año 2000, Profesor Emérito del Instituto Salvadoreño del Seguro Social;<br />

y que actualmente, se desempeña como Decano de la Facultad de Ciencias<br />

de la Salud de la Universidad “Dr. José Matías Delgado” y como Presidente<br />

del Comité Directivo de la Fundación “Benjamín Bloom.”<br />

V.- Que en virtud de los méritos antes expuestos es procedente declarar al<br />

Doctor José Nicolás Astacio Soria “Notable Médico de El Salvador”, en<br />

reconocimiento a los servicios relevantes prestados a la Patria en el área<br />

de la Medicina.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Federico<br />

Guillermo Ávila Qüehl, Ernesto Antonio Angulo Milla, Manuel Vicente Menjívar Esquivel,<br />

Mario Antonio Ponce López, Rafael Eduardo Paz Velis, Patricia María Salazar Mejía,<br />

Mario Eduardo Valiente Ortiz y Donato Eugenio Vaquerano Rivas; y con el apoyo a<br />

la misma de los Diputados: Alberto Armando Romero Rodríguez, Roberto José<br />

Indice Legislativo 723<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

724<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

d’Aubuisson Munguía, Félix Ágreda Chachagua, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda,<br />

Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Lucía del Carmen Ayala de León, Margarita<br />

Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Eduardo Antonio Gomar Morán, Misael<br />

Mejía Mejía, Rafael Ricardo Morán Tobar, Mariela Peña Pinto, Carlos Armando Reyes<br />

Ramos, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Misael Serrano Chávez, Manuel Rigoberto<br />

Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto y Patricia Elena Valdivieso de Gallardo.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase al Doctor José Nicolás Astacio Soria, “Notable Médico de El<br />

Salvador”, en reconocimiento a los servicios relevantes prestados a la Patria en el área<br />

de la Medicina.<br />

Art. 2.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 8, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 12 de enero de 2011.


DECRETO Nº 576<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de Notable,<br />

podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes,<br />

cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />

relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte,<br />

la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio<br />

altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />

para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />

III.- Que el artista Miguel Ángel Ramírez, nacido en San Salvador el 9 de febrero<br />

de 1960, es un pintor cuya formación la obtuvo en el Centro Nacional de<br />

Artes de San Salvador y en los Talleres de Artes Plásticas de la Universidad<br />

de El Salvador; y quien siendo fundador de la Casa Taller Encuentros<br />

Panchimalco, El Salvador, que es un centro dedicado a la formación de<br />

niñas, niños y adolescentes, pintores y escultores de los 7 a los 18 años,<br />

tiene como objeto transmitir sus conocimientos artísticos.<br />

IV.- Que don Miguel Ángel Ramírez, a lo largo de su vida artística ha participado<br />

en numerosas exposiciones nacionales e internacionales, lo que lo ha<br />

hecho acreedor de diversos reconocimientos, ya que sus obras son el<br />

reflejo del sentimiento que como artista plasma en cada una de ellas.<br />

V.- Que, en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conceder<br />

la Distinción Honorífica de “Notable Artista de El Salvador”, como<br />

reconocimiento a su aporte artístico y cultural al pueblo salvadoreño, así<br />

como a la formación de nuevas generaciones de artistas.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Yohalmo<br />

Edmundo Cabrera Chacón, Iris Marisol Guerra Henríquez, Hortensia Margarita López<br />

Quintana, Misael Mejía Mejía,Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez<br />

Hernández; y con el apoyo a la misma, de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes<br />

Morales, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán,<br />

Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla Gisela<br />

Ábrego Cáceres, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Eduardo<br />

Indice Legislativo 725<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

726<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

Enrique Barrientos Zepeda, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Darío Alejandro<br />

Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí<br />

Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Lucía del Carmen Ayala de León, Nery Arely Díaz<br />

de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena<br />

Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Eduardo Antonio Gomar Morán, Melvin<br />

David González Bonilla,Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia Guevara de Ramirios,<br />

Santos Guevara Ramos, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Mario Marroquín Mejía, Ana<br />

Guadalupe Martínez Méndez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Saúl Anselmo Méndez,<br />

Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesmán<br />

Ortez Andrade, Mariella Peña Pinto, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz<br />

Quijada Solís, Carlos Armando Reyes Ramos, César René Florentín Reyes Dheming,<br />

Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita<br />

Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique<br />

Alberto Luis Valdés Soto, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides<br />

Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María<br />

Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase a don Miguel Ángel Ramírez, “NOTABLE ARTISTA DE EL<br />

SALVADOR”, como reconocimiento a su aporte artístico y cultural al pueblo salvadoreño,<br />

así como a la formación de nuevas generaciones de artistas.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 15, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 21 de enero de 2011.


DECRETO Nº 601<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />

Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de “Noble<br />

Amigo o Amiga de El Salvador”, constituye una altísima distinción que<br />

podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los hechos<br />

que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el Estado de El<br />

Salvador o para la población salvadoreña.<br />

III.- Que Monseñor Richard Charles Antall, de nacionalidad estadounidense y<br />

actual Vicario de Promoción Humana de la Arquidiócesis de San Salvador,<br />

llegó a nuestro país como voluntario misionero; y a lo largo de los años, ha<br />

fungido como Sacerdote responsable de varias Parroquias en La Libertad,<br />

San Miguel y San Salvador, dedicando gran parte de su vida a realizar<br />

obras a favor de las personas más desfavorecidas de nuestro país.<br />

IV.- Que dentro de los cargos que ha ostentado se encuentran: Secretario<br />

Ejecutivo de la Comisión Episcopal para Atención Pastoral a los Emigrantes<br />

en el Extranjero, Director Ejecutivo del Secretariado Social Caritas<br />

Arquidiocesana y Docente en la Escuela Parroquial Inmaculada Concepción;<br />

asimismo, ha compartido su fe a través de tres Libros: El Camino de la<br />

Compasión, Testigos del Calvario y Jesús tiene una pregunta para ti, que<br />

está basado en las preguntas que hace Jesús en los evangelios.<br />

V.- Que en virtud de los méritos antes expuestos es procedente declarar a<br />

Monseñor Richard Charles Antall, “Noble Amigo de El Salvador”, por sus<br />

servicios relevantes prestados a la patria.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Roberto<br />

José d’Aubuisson Munguía, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, David Ernesto Reyes<br />

Molina; y con adhesión a la misma de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales,<br />

José Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe<br />

Peña Mendoza, César Humberto García Aguilera, Irma Lourdes Palacios Vásquez,<br />

Mario Alberto Tenorio Guerrero, Karla Gisela Ábrego Cáceres, Héctor Antonio Acevedo<br />

Moreno, Miguel Elías Ahues Karra, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Federico<br />

Guillermo Ávila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Carmen Elena Calderón<br />

Indice Legislativo 727<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

728<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

Sol de Escalón, Erick Ernesto Campos, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro<br />

Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos<br />

Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Santos<br />

Eduviges Crespo Chávez, Raúl Omar Cuéllar, Lucía del Carmen Ayala de León, Nery<br />

Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Margarita Escobar, Omar Arturo Escobar<br />

Oviedo, Julio César Fabián Pérez, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores<br />

Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Melvin David González Bonilla, Ricardo Bladimir<br />

González, José Nelson Guardado Menjívar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Santos<br />

Guevara Ramos, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Rafael Antonio Jarquín Larios,<br />

Hortensia Margarita López Quintana, Osmín López Escalante, Reynaldo Antonio López<br />

Cardoza, Mildred Guadalupe Machado Argueta, Mario Marroquín Mejía, Ana Guadalupe<br />

Martínez Méndez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Juan Carlos Mendoza Portillo,<br />

Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Erick Mira Bonilla,Heidy Carolina Mira Saravia,<br />

Rafael Ricardo Morán Tobar, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Rubén Orellana, Orestes<br />

Fredesmán Ortez Andrade, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio<br />

Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlo René<br />

Retana Martínez, César René Florentín Reyes Dheming, Inmar Rolando Reyes, Santos<br />

Adelmo Rivas Rivas, Gilberto Rivera Mejía, Pedrina Rivera Hernández, David Rodríguez<br />

Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza,Mauricio Ernesto Rodríguez, Marcos<br />

Francisco Salazar Umaña, César Humberto Solórzano Dueñas, Enrique Alberto Luis<br />

Valdés Soto, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana,<br />

Mario Eduardo Valiente Ortiz, Esdras Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio Vásquez<br />

Martínez, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Francisco<br />

José Zablah Safie y Ciro Alexis Zepeda Menjívar.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1-Declárase a Monseñor Richard Charles Antall, “Noble Amigo de El Salvador”,<br />

por sus servicios relevantes prestados a la patria.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 24, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 3 de febrero de 2011.


DECRETO Nº 626<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />

“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />

que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />

hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />

Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />

III.- Que la Doctora Trinidad Jiménez García-Herrera, Ministra de Asuntos<br />

Exteriores y de Cooperación del Reino de España, nació en Málaga, el 4<br />

de junio de 1962, es Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma<br />

de Madrid, donde en 1983 fue fundadora de la Asociación Estudiantes<br />

Socialistas, ingresando en 1984 en el Partido Socialista Obrero Español<br />

(PSOE); presidiendo desde entonces hasta 1986, el Comité de Relaciones<br />

Internacionales del Consejo de la Juventud de España.<br />

IV.- Que la Ministra Jiménez García-Herrera ha sido la responsable de<br />

las relaciones políticas con América en la Secretaría de Relaciones<br />

Internacionales del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), y Asesora<br />

en la Comisión Progreso Global de la Internacional Socialista, elegida en<br />

el año 2000 como Secretaria de Política Internacional de la Comisión<br />

Ejecutiva Federal de dicho partido, logrando su reelección en el cargo en<br />

el año 2004.<br />

V.- Que la Doctora Jiménez García-Herrera, ha tenido una destacada trayectoria<br />

dentro de la cooperación que ha brindado el gobierno del Reino de España<br />

a la población salvadoreña para su desarrollo humano.<br />

VI.- Que en el año 2009, fue nombrada Ministra de Sanidad y Política Social,<br />

fungiendo desde el 21 de octubre del año 2010, como Ministra de Asuntos<br />

Exteriores y de Cooperación, por lo que es procedente conferir a la Doctora<br />

Trinidad Jiménez García-Herrera, el máximo galardón que este Organo<br />

Fundamental de Estado confiere a extranjeros, declarándola “NOBLE AMIGA<br />

DE EL SALVADOR.”<br />

Indice Legislativo 729<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

POR TANTO,<br />

730<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Othon Sigfrido<br />

Reyes Morales,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase a la Doctora Trinidad Jiménez García-Herrera, Ministra de<br />

Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España “NOBLE AMIGA DE EL<br />

SALVADOR.”<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 40, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de febrero de 2011.


DECRETO Nº 634<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />

la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />

poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />

con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />

la Patria.<br />

II.- Que de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />

Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />

“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />

que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />

hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />

Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />

III.- Que Don Liao Shih-Chieh, conocido como Carlos S.C. Liao, Embajador<br />

Extraordinario y Plenipotenciario de la República de China Taiwán, se ha<br />

desempeñado en dicho cargo desde el 28 de agosto de 2006, gestión<br />

durante la cual este loable diplomático ha contribuido con la cooperación<br />

que la República de China (Taiwán) ha brindado a El Salvador, a través de<br />

diferentes proyectos como donaciones y cooperación técnica, académica<br />

y a nivel regional.<br />

IV.- Que el Embajador Liao, se ha destacado dentro de los cargos desempeñados<br />

y particularmente durante la gestión realizada en El Salvador, por el<br />

aporte y apoyo brindado a los más necesitados en nuestro país, no solo<br />

mediante la donación de ropa, juguetes, alimentos, computadoras nuevas<br />

y muebles a la población más vulnerable, sino que además a través de<br />

su participación como precursor en la implementación de proyectos<br />

académicos y técnicos, en favor de más de 600 salvadoreños que han<br />

podido formar parte de programas de capacitación y han obtenido títulos<br />

universitarios y de postgrados.<br />

V.- Que en virtud de los méritos anteriores, es procedente conferir a Don Liao<br />

Shih-Chieh, conocido como Carlos S.C. Liao, Embajador Extraordinario y<br />

Plenipotenciario de la República de China Taiwán, el máximo galardón<br />

que este Organo Fundamental de Estado confiere a personas extranjeras,<br />

declarándolo “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”, por haber contribuido<br />

durante su gestión al progreso, desarrollo y prosperidad de los habitantes<br />

de diferentes sectores de nuestro país.<br />

Indice Legislativo 731<br />

Parte VIII


Parte VIII<br />

POR TANTO,<br />

732<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DISTINCIONES HONORIFICAS<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los Diputados:<br />

Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alberto Armando<br />

Romero Rodríguez, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Luis Roberto Angulo Samayoa,<br />

Federico Guillermo Ávila Qüehl, Santos Guevara Ramos, Mariela Peña Pinto, Jackeline<br />

Noemi Rivera Avalos, Misael Serrano Chávez y Ciro Alexis Zepeda Menjivar; y con<br />

adhesión a la misma de las y los Diputados: José Francisco Merino López, Elizardo<br />

González Lovo, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Miguel Elías Ahues Karra, José Antonio<br />

Almendáriz Rivas, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Erick Ernesto Campos, Santos<br />

Eduviges Crespo Chávez, Ana Vilma Castro de Cabrera, Carmen Elena Calderón Sol de<br />

Escalón, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, José Rinaldo Garzona<br />

Villeda, Eduardo Antonio Gomar Morán, José Nelson Guardado Menjívar, Reynaldo<br />

Antonio López Cardoza, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Mario Marroquín<br />

Mejía, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Juan Carlos Mendoza Portillo, Manuel Vicente<br />

Menjivar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Rafael Eduardo Paz<br />

Velis, Mario Antonio Ponce López, Carlo René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes<br />

Ramos, David Ernesto Reyes Molina, César René Florentín Reyes Dheming, Dolores<br />

Alberto Rivas Echeverría, Mauricio Ernesto Rodríguez, Marcos Francisco Salazar<br />

Umaña, Patricia María Salazar Mejía, Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto Soto<br />

Lazo, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Esdras Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio<br />

Vásquez Martínez y Francisco José Zablah Safie.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Declárase a Don Carlos Shih-Chieh Liao, conocido como Carlos S.C.<br />

Liao,Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de China Taiwán,<br />

“NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”, por haber contribuido durante su gestión al progreso,<br />

desarrollo y prosperidad de los habitantes de diferentes sectores de nuestro país.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />

días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 60, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de marzo de 2011.


DECRETO Nº 341<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 28 de abril de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción del<br />

Diputado David Reyes, en nombre de los señores: Romeo Melara Granillo<br />

y Juan Ricardo Gómez Hecht, en el sentido se les conceda permiso para<br />

que puedan aceptar la Condecoración de Medalla Alferes Joaquim José da<br />

Silva Xavier TIRADENTES, que le ha conferido la Policía Militar del Distrito<br />

Federal de Brasilia.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa del Diputado David Reyes,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso a los ciudadanos salvadoreños, Romeo Melara<br />

Granillo y Juan Ricardo Gómez Hecht, en el sentido se les conceda permiso para que<br />

puedan aceptar la Condecoración de Medalla Alferes Joaquim José da Silva Xavier<br />

TIRADENTES, que le ha conferido la Policía Militar del Distrito Federal de Brasilia.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.<br />

Indice Legislativo 735<br />

Parte IX


Parte IX<br />

DECRETO Nº 364<br />

736<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

CONDECORACIONES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 20 de mayo de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción<br />

de varios Diputados, en nombre del Subdirector General de Protocolo y<br />

Órdenes, en el sentido se conceda permiso al Embajador de El Salvador<br />

en Japón, Don Ricardo Antonio Paredes Osorio, para que pueda aceptar la<br />

Condecoración del “Gran Cordón de la Orden del Sol Naciente”, que le ha<br />

conferido el Gobierno de Japón.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa de los Diputados José Francisco Merino López y Roberto José d’Aubuisson<br />

Munguía,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño Don Ricardo Antonio<br />

Paredes Osorio, para que pueda aceptar la Condecoración del “Gran Cordón de la<br />

Orden del Sol Naciente”, que le ha conferido el Gobierno de Japón.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 114, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 18 de junio de 2010.


DECRETO Nº 374<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 27 de mayo de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción de la<br />

Diputada Margarita Escobar, en el sentido se conceda permiso a la Licenciada<br />

Sylvia Rosa Hidalgo Alvayero, para que pueda recibir la Condecoración<br />

“Medalla Alferes Joaquim José da Silva Xavier, TIRADENTES”, que le ha<br />

sido conferida por la Policía Militar del Distrito Federal de Brasilia.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa de la Diputada Margarita Escobar,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso a la ciudadana salvadoreña Sylvia Rosa Hidalgo<br />

Alvayero, para que pueda recibir la Condecoración “Medalla Alferes Joaquim José da<br />

Silva Xavier, TIRADENTES”, que le ha sido conferida por la Policía Militar del Distrito<br />

Federal de Brasilia.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />

días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 122, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 30 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 737<br />

Parte IX


Parte IX<br />

DECRETO Nº 401<br />

738<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

CONDECORACIONES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 17 de junio de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción de varios<br />

Diputados, en nombre del Director General de Ceremonial Diplomático, en<br />

el sentido se conceda permiso al Señor Guillermo Rubio Funes, Embajador<br />

de El Salvador en Argentina, para que pueda aceptar la Condecoración<br />

General San Martín en el Grado de Gran Cruz, que el Gobierno de la<br />

República Argentina le ha conferido.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa de los Diputados Othon Sigfrido Reyes Morales, Francisco Roberto Lorenzana<br />

Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza y Roberto José d’Aubuisson Munguía,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño Don Guillermo Rubio Funes,<br />

Embajador de El Salvador en Argentina, para que pueda aceptar la Condecoración<br />

General San Martín en el Grado de Gran Cruz, que el Gobierno de la República Argentina<br />

le ha conferido.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />

mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 141, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de julio de 2010.


DECRETO Nº 417<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 8 de julio de 2010, el Pleno Legislativo conoció moción de varios<br />

Diputados, en nombre del Subdirector General de Protocolo y Órdenes, en<br />

el sentido se conceda permiso al Teniente Coronel del Ejército de Tierra<br />

Salvadoreño, José Víctor Gómez González, para que pueda aceptar la<br />

Condecoración de la Cruz del Mérito Militar, con Distintivo Blanco, que le<br />

ha conferido el Ilustre Reino de España.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa de los Diputados José Francisco Merino López y Lorena Guadalupe Peña<br />

Mendoza,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño Don José Víctor Gómez<br />

González, para que pueda aceptar la Condecoración de la Cruz del Mérito Militar, con<br />

Distintivo Blanco, que le ha conferido el Ilustre Reino de España.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince<br />

días del mes de julio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 148, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 12 de agosto de 2010.<br />

Indice Legislativo 739<br />

Parte IX


Parte IX<br />

DECRETO Nº 447<br />

740<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

CONDECORACIONES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 19 de agosto de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción<br />

de varios Diputados, en nombre del Director General de Ceremonial<br />

Diplomático, de la Dirección General de Protocolo y Órdenes, en el sentido<br />

se conceda permiso al Presidente de la República para que pueda aceptar<br />

la Orden y Condecoración “Parlamento Centroamericano, Francisco<br />

Morazán”, en el Grado de Gran Cruz, que le ha conferido el Parlamento<br />

Centroamericano.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa de las Diputadas: Lorena Guadalupe Peña Mendoza e Irma Lourdes Palacios<br />

Vásquez,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano Presidente de la República, Don<br />

Carlos Mauricio Funes Cartagena, para que pueda aceptar la Orden y Condecoración<br />

“Parlamento Centroamericano, Francisco Morazán” en el Grado de Gran Cruz, que le ha<br />

conferido el Parlamento Centroamericano.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 179, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de septiembre de 2010.


DECRETO Nº 471<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 9 de septiembre de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción de<br />

los Diputados: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto García<br />

Aguilera y Elizardo González Lovo, en nombre del Director de Inmunidades y<br />

Privilegios, Encargado a.i, de la Dirección General de Protocolo y Órdenes,<br />

en el sentido se conceda permiso al Alto Mando de la Fuerza Armada de<br />

El Salvador: Ministro y Viceministro de la Defensa Nacional, Jefe y Subjefe<br />

del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, para que puedan aceptar<br />

la Condecoración Medalla del Pacificador, que el Gobierno de la República<br />

Federativa del Brasil, les ha conferido.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederles el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa de los Diputados Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto García<br />

Aguilera y Elizardo González Lovo,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso a los ciudadanos salvadoreños integrantes del Alto<br />

Mando de la Fuerza Armada de El Salvador: Ministro de la Defensa Nacional, General<br />

de División, David Victoriano Munguía Payés; Viceministro de la Defensa Nacional,<br />

General de División, José Atilio Benítez Parada; Jefe del Estado Mayor Conjunto de<br />

la Fuerza Armada, General de Brigada, Francisco Ramón Salinas Rivera y Sub Jefe<br />

del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, General de Brigada Aérea, Jaime<br />

Leonardo Parada González; para que puedan aceptar la condecoración “Medalla del<br />

Pacificador”, que les ha otorgado el Ilustrado Gobierno de la República Federativa del<br />

Brasil.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 200, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 25 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 741<br />

Parte IX


Parte IX<br />

DECRETO Nº 487<br />

742<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

CONDECORACIONES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 7 de octubre de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción de<br />

varios Diputados, en el sentido se conceda permiso al Señor Roberto José<br />

Kriete Ávila, para que pueda aceptar la condecoración del Sistema de la<br />

Integración Centroamericana en el Grado de Gran Cruz, que la Secretaría<br />

del Sistema de Integración Centroamericana (SG-SICA), le ha conferido.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa de los Diputados: Carmen Elena Calderón de Escalón, Guillermo Ávila Qüehl,<br />

Alejandro Dagoberto Marroquín, Rodolfo Antonio Parker Soto y Mariela Peña Pinto.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño Roberto José Kriete<br />

Ávila, para que pueda aceptar la Condecoración del Sistema de la Integración<br />

Centroamericana, en el Grado de Gran Cruz, que la Secretaría General del Sistema de<br />

Integración Centroamericana, le ha conferido.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 201, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de octubre de 2010.


DECRETO Nº 593<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Honorable Congreso de la República de Honduras ha comunicado a<br />

esta <strong>Asamblea</strong>, que ha decidido otorgarle una condecoración al Presidente<br />

de este Organo del Estado, Diputado Ciro Cruz Zepeda Peña, denominada:<br />

“Gran Cruz Extraordinaria, Placa de Oro”, en atención a relevantes virtudes<br />

personales y a la dedicada trayectoria en pro de la democracia y el<br />

fortalecimiento de las relaciones legislativas, entre ambas naciones.<br />

II.- Que el Señor Presidente de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, ha solicitado a este<br />

Pleno el permiso correspondiente, para poder recibir tal condecoración,<br />

de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º de la Constitución.<br />

III.- Que en razón de lo anterior, es procedente otorgar el referido permiso, ya<br />

que esta condecoración enaltece al Presidente Ciro Cruz Zepeda Peña y a<br />

la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> de El Salvador.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa del Diputado Ciro Cruz Zepeda Peña.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Presidente de la <strong>Asamblea</strong><br />

<strong>Legislativa</strong>, Licenciado Ciro Cruz Zepeda Peña, para recibir la condecoración “Gran<br />

Cruz Extraordinaria, Placa de Oro”, que le ha otorgado el Honorable Congreso de la<br />

República de Honduras.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 10, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 743<br />

Parte IX


Parte IX<br />

DECRETO Nº 621<br />

744<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

CONDECORACIONES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 10 de febrero de 2011, el Pleno Legislativo conoció la moción de<br />

Diputados de ARENA, en nombre del Dr. Enrique Borgo Bustamante, ex<br />

embajador de El Salvador en España, en el sentido se le conceda permiso<br />

para que pueda aceptar la Condecoración: “Gran Cruz de la Orden de<br />

Isabel la Católica”, que Su Majestad, el Rey de España y el Gobierno<br />

Español le han conferido, en reconocimiento de la labor que realizó durante<br />

su gestión como Embajador de la República de El Salvador en España.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente conceder el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa de los Diputados: Federico Guillermo Ávila Qüehl y Mariela Peña Pinto.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño, Dr. Enrique Borgo<br />

Bustamante, ex embajador de El Salvador en España, para que pueda aceptar la<br />

Condecoración: “Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica”, que Su Majestad, el Rey<br />

de España y el Gobierno Español le han conferido.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 98, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 27 de mayo de 2011.


DECRETO Nº 622<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 4 de febrero de 2011, el Pleno Legislativo conoció la moción del<br />

Diputado Jorge Schafik Handal Vega Silva, en nombre del Director General<br />

de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso al Señor Jaime<br />

Oswaldo Aguilar Miranda, para que pueda aceptar condecoración en<br />

el Grado de Cavaliere de la Estrella de la Solidaridad Italiana, que le ha<br />

conferido el Gobierno de la República Italiana.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa del Diputado Jorge Schafik Handal Vega Silva,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño, Señor Jaime Oswaldo<br />

Aguilar Miranda, para que pueda aceptar condecoración en el Grado de Cavaliere de<br />

la Estrella de la Solidaridad Italiana, que le ha conferido el Gobierno de la República<br />

Italiana.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 61, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 28 de marzo de 2011.<br />

Indice Legislativo 745<br />

Parte IX


Parte IX<br />

DECRETO Nº 623<br />

746<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

CONDECORACIONES<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 4 de febrero de 2011, el Pleno Legislativo conoció la moción del<br />

Diputado Jorge Schafik Handal Vega Silva, en nombre del Director General<br />

de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso al Señor Arturo<br />

Claudio Enea Tona Giolitti, para que pueda aceptar condecoración en el<br />

Grado de Commendatore de la Estrella de la Solidaridad Italiana, que le ha<br />

conferido el Gobierno de la República Italiana.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa del Diputado Jorge Schafik Handal Vega Silva,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño, Señor Arturo Claudio Enea<br />

Tona Giolitti, para que pueda aceptar condecoración en el Grado de Commendatore de<br />

la Estrella de la Solidaridad Italiana, que le ha conferido el Gobierno de la República<br />

Italiana.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 61, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 28 de marzo de 2011.


DECRETO Nº 627<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el 24 de febrero de 2011, el Pleno Legislativo conoció la moción del<br />

Diputado Presidente de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, Othon Sigfrido Reyes<br />

Morales, en el sentido se le conceda permiso para recibir la condecoración:<br />

“Orden 4 de Mayo, Día de la Dignidad Nacional”, que le ha conferido la<br />

<strong>Asamblea</strong> Nacional de Nicaragua.<br />

II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />

Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />

iniciativa del Diputado: Othon Sigfrido Reyes Morales,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Honorable Presidente<br />

de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, Diputado Othon Sigfrido Reyes Morales, para recibir la<br />

condecoración: “Orden 4 de Mayo, Día de la Dignidad Nacional”, que le ha conferido la<br />

<strong>Asamblea</strong> Nacional de Nicaragua.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />

días del mes de marzo del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.<br />

Indice Legislativo 747<br />

Parte IX


DECRETO Nº 346<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 58, <strong>Tomo</strong> Nº 330, del día 22 de ese<br />

mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente con la finalidad<br />

de garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el<br />

Registro Escalafonario del Ministerio de Educación.<br />

II.- Que de conformidad al numeral 4) del Art. 5 de la citada Ley, se establece<br />

como deber del Ministerio de Educación, alcanzar, entre otros objetivos, el<br />

proporcionar y garantizar, en lo posible, plena ocupación a los educadores<br />

formados.<br />

III.- Que en el Art. 18 de esa misma Ley, se encuentra establecido el procedimiento<br />

a seguir para la asignación de las plazas vacantes, nuevas o antiguas de<br />

los docentes al servicio del Estado y que mediante la aplicación de dicho<br />

procedimiento, los docentes graduados por las distintas universidades del<br />

país, tienen escasa oportunidad para obtener una de esas plazas, debido a<br />

la preferencia que de conformidad con la Ley, se les otorga a los docentes<br />

con base al derecho de traslado, a la antigüedad de los mismos en el<br />

servicio y a su reingreso.<br />

IV.- Que año con año se incrementa el número de docentes graduados, lo cual<br />

vuelve cada vez más difícil la posibilidad que éstos puedan obtener una<br />

plaza en el sector público; por lo que es necesario dictar una normativa<br />

de excepción y transitoria, que permita a los docentes, de acuerdo a la<br />

antigüedad de su graduación, acceder a dichas plazas.<br />

V.- Que es importante priorizar criterios de selección para dichas plazas,<br />

tomando en consideración la antigüedad de su año de graduación, la<br />

especialidad y su lugar de residencia con el centro educativo requirente de<br />

la plaza.<br />

VI.- Que con fecha 7 de septiembre de 2006 se emitió el Decreto Legislativo<br />

No. 87, mediante el cual se establece que por el período de un año, se<br />

asignen las plazas vacantes de docentes a aquellos educadores que jamás<br />

han sido nombrados de manera permanente.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Mauricio<br />

Ernesto Rodríguez, y con el apoyo a la misma de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña,<br />

José Francisco Merino López, Roberto José d’Aubuisson Munguía, César Humberto<br />

García Aguilera, Félix Ágreda Chachagua, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico<br />

Guillermo Ávila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Erick Ernesto Campos,<br />

Indice Legislativo 751<br />

Parte X


Parte X<br />

752<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

Santos Eduviges Crespo Chávez, Ana Vilma Castro de Cabrera, Margarita Escobar,<br />

Omar Arturo Escobar Oviedo, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, José Rinaldo Garzona<br />

Villeda, Eduardo Antonio Gomar Morán, José Armando Grande Peña, José Nelson<br />

Guardado Menjívar, Carlos Walter Guzmán Coto, Rafael Antonio Jarquín Larios, Mario<br />

Marroquín Mejía, Alexander Higinio Melchor López,Manuel Vicente Menjívar Esquivel,<br />

Erick Mira Bonilla,Rafael Ricardo Morán Tóbar, Rubén Orellana, Mariela Peña Pinto,<br />

Mario Antonio Ponce López, Carlos Armando Reyes Ramos, César René Florentín<br />

Reyes Dheming, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar,<br />

Manuel Alfonso Rodríguez Saldaña, Rodrigo Samayoa Rivas, Misael Serrano Chávez,<br />

César Humberto Solórzano Dueñas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Mario Alberto Tenorio<br />

Guerrero, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo y Mario Eduardo Valiente Ortiz.<br />

DECRETA:<br />

Art.1.- Las plazas nuevas o vacantes que el Ministerio de Educación publique<br />

por cualquier causa, en el período de un año contado a partir de la vigencia del<br />

presente Decreto, serán asignadas por los organismos correspondientes, de manera<br />

permanente, únicamente a los educadores aspirantes que no hubieren obtenido nunca<br />

nombramiento de plaza de docente dentro del sector público, y que cuenten con la<br />

especialidad requerida.<br />

Los docentes del Programa EDUCO, interinos y horas clases podrán optar a las<br />

plazas a las que se refiere el inciso anterior.<br />

Art. 2.- Para otorgar las referidas plazas, se tomará en cuenta la antigüedad del<br />

año de graduación, la especialidad y el lugar de residencia del solicitante.<br />

Para la aplicación de la especialidad deberá entenderse que los Licenciados y<br />

Licenciadas de Ciencias de la Educación en sus diferentes opciones y los docentes<br />

formados en otras especialidades como Estudios Sociales, Biología, Letras,<br />

Matemáticas, están capacitados para laborar en los niveles de primero y segundo ciclo<br />

de educación básica.<br />

Art. 3.- Durante el período establecido en el presente Decreto, el Tribunal Calificador<br />

otorgará las plazas; para tal efecto los docentes deberán presentar la documentación<br />

requerida de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley de la Carrera Docente.<br />

Art. 4.- En caso de que en el concurso de las plazas, existiere igualdad de<br />

condiciones entre los aspirantes, el Tribunal Calificador las asignará conforme a los<br />

resultados obtenidos en las pruebas de selección administrada a los aspirantes de<br />

tales plazas.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 103, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 3 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 753<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 349<br />

754<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 de octubre de 1995,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 212, <strong>Tomo</strong> Nº 329, del 16 de noviembre<br />

de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />

Seguridad Vial;<br />

II.- Que el Art. 32 inciso segundo de la Ley señalada, en el considerando<br />

anterior, determina que la concesión que se otorgue en materia de servicio<br />

de transporte colectivo público de pasajeros, por medio de autobuses y<br />

microbuses del servicio, podrá transmitirse únicamente a los herederos del<br />

prestatario de transporte, de cualquiera de las modalidades descritas en<br />

dicha ley; por lo que está prohibida la transferencia de toda concesión por<br />

acto entre vivos;<br />

III.- Que a pesar de lo señalado en el anterior considerando, muchos operadores<br />

del servicio de transporte colectivo público de pasajeros, ya sea mediante<br />

concesión o permiso, han traspasado a favor de terceros los vehículos<br />

con que prestaban dicho servicio, lo que ha provocado serias dificultades<br />

administrativas y legales a los propietarios de estos bienes, al no poder<br />

adquirir con dichos traspasos la concesión o permisos, y con ello las<br />

prerrogativas que dichos instrumentos le confieren a sus titulares;<br />

IV.- Que a fin de evitar la suspensión del servicio de transporte colectivo público<br />

de pasajeros, de quienes se encuentran en las anteriores circunstancias,<br />

se vuelve necesario emitir las disposiciones transitorias pertinentes<br />

para permitir el traspaso de las concesiones o permisos a los actuales<br />

propietarios de los vehículo vinculados a dichos instrumentos legales;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />

Diputadas: José Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, César<br />

Humberto García Aguilera, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Gaspar Armando<br />

Portillo Benítez, David Rodríguez Rivera, Félix Agreda Chachagua, Ernesto Antonio<br />

Angulo Milla, Fernando Alberto José Ávila Quétglas, Federico Guillermo Ávila Qüehl,<br />

Ana Lucia Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo<br />

Cabrera Chacón, Erick Ernesto Campos, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez<br />

Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Santos Eduviges<br />

Crespo Chávez, Raúl Omar Cuéllar, Darío Alejandro Chicas Argueta , Ana Vilma Castro<br />

de Cabrera, Cesar René Florentín Reyes Dheming, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio<br />

Echeverría Veliz, Margarita Escobar, Omar Arturo Escobar Oviedo, Emma Julia Fabián<br />

Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Antonio Gomar Morán, Ricardo Bladimir González, José Armando Grande Peña, José<br />

Nelson Guardado Menjivar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Carlos Walter Guzmán<br />

Coto, Jaime Ricardo Handal Samayoa, Rafael Antonio Jarquin Larios, Benito Antonio<br />

Lara Fernández, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López<br />

Quintana, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Mario Marroquín Mejía, Guillermo<br />

Francisco Mata Bennett, Alexander Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjivar<br />

Esquivel, Erik Mira Bonilla, Rafael Ricardo Moran Tobar, Yeymi Elizabett Muñoz Moran,<br />

Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, María Irma Elizabeth<br />

Orellana Osorio, Esdras Samuel Vargas Pérez, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />

Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar<br />

Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline<br />

Noemi Rivera Avalos,José Mauricio Rivera, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Manuel<br />

Alfonso Rodríguez Saldaña, Sonia Margarita Rodríguez Siguenza, Rodrigo Samayoa<br />

Rivas, Misael Serrano Chávez, Cesar Humberto Solorzano Dueñas, Manuel Rigoberto<br />

Soto Lazo, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Patricia<br />

Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Aristides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente<br />

Ortiz, María Margarita Velado Puentes, Ana Virginia Morataya Gómez y Carlos Mario<br />

Zambrano Campos,<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Art. 1.- Toda persona natural o jurídica que se encuentre prestando el servicio de<br />

transporte colectivo público de pasajeros, en virtud de haberle sido traspasado alguno<br />

de los vehículos descritos en el Artículo 27 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito<br />

y Seguridad Vial, vinculado a una concesión o permiso tendrá un plazo de ciento veinte<br />

días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para informar de ésta<br />

circunstancia al Viceministerio de Transporte.<br />

Verificada que sea la información a que se refiere el inciso anterior, el Viceministerio<br />

de Transporte, con el fin de evitar la suspensión del servicio procederá a traspasar la<br />

concesión o permiso al propietario actual del vehículo vinculado a dicho instrumento<br />

legal, y a efectuar las modificaciones en los Registros que al efecto lleve.<br />

Para el ejercicio de la prerrogativa establecida en los incisos anteriores, el<br />

solicitante, deberá presentar los documentos mediante los cuales acredite ser el titular<br />

del vehículo, así como de que a la fecha se encuentra prestando el correspondiente<br />

servicio.<br />

La persona natural o jurídica, adquirirá la concesión o permiso en las mismas<br />

condiciones en las que le fue otorgado a su antecesor. En todo caso, el nuevo titular<br />

deberá cumplir con los requisitos legales para poseer dicha calidad.<br />

Indice Legislativo 755<br />

Parte X


Parte X<br />

756<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

Art. 2.- Los trámites fijados en el presente Decreto, generarán una tasa de<br />

cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, por cada vehículo que sea objeto<br />

de traspaso, y los cuales deberán ser cancelados en la colecturía del Viceministerio<br />

de Transporte.<br />

Art. 3.- Para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, no tendrá<br />

aplicación lo señalado en el Art. 133 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de<br />

la Administración Pública.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 103, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 3 de junio de 2010.


DECRETO Nº 369<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el día 14 de abril del presente año, murió en cumplimiento del deber<br />

el Teniente José Julián Hernández Aguilar, de 45 años de edad, miembro<br />

del cuerpo de Bomberos de El Salvador, quien contaba con 25 años de<br />

servicio en dicha entidad.<br />

II.- Que el Teniente Hernández Aguilar deja desprotegida a su esposa, quien<br />

dependía del salario que él devengaba, y con el propósito de que pueda<br />

satisfacer las necesidades que requiere, es importante garantizarle un<br />

ingreso económico.<br />

III.- Que por las razones antes expuestas, y como un reconocimiento a la<br />

acción heroica que éste realizó para sofocar los efectos de un incendio en<br />

una empresa ubicada a la altura del Boulevard del Ejército, es procedente<br />

otorgarle a la esposa una pensión económica mensual.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon<br />

Sigfrido Reyes Morales, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Peña Mendoza,<br />

Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Federico<br />

Guillermo Ávila Qüehl, Félix Ágreda Chachagua, Margarita Escobar, Manuel Vicente<br />

Menjívar Esquivel, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo,<br />

Ana Lucía Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo<br />

Cabrera Chacón, José Álvaro Cornejo Mena, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez<br />

Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Rosa Alma Cruz<br />

de Henríquez, Darío Alejandro Chicas Argueta, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia<br />

Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Medardo<br />

González Trejo, Ricardo Bladimir González, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia<br />

Guevara de Ramirios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández,<br />

Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario<br />

Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Juan Carlos Mendoza Portillo,<br />

Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Morán Tobar, Guillermo Antonio Olivo<br />

Méndez, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mariela<br />

Peña Pinto, Gaspar Armando Portillo Benítez, Inmar Rolando Reyes Ramos, Carlos<br />

Armando Reyes, Javier Ernesto Reyes Palacios, César René Florentín Reyes Dheming,<br />

Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Pedrina Rivera Hernández, Sonia<br />

Margarita Rodríguez Sigüenza, Mauricio Ernesto Rodríguez, Marcos Francisco Salazar<br />

Umaña, Misael Serrano Chávez, Karina Ivette Sosa de Lara, Ramón Arístides Valencia<br />

Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Margarita<br />

Velado Puentes, Francisco José Zablah Safie y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />

Indice Legislativo 757<br />

Parte X


Parte X<br />

758<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Otórgase una pensión económica vitalicia mensual equivalente a dos (2)<br />

salarios mínimos del sector comercio y servicio vigente, a favor de la señora María<br />

Luisa Mendoza de Hernández, esposa del Teniente José Julián Hernández Aguilar,<br />

miembro del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, quien falleció en cumplimiento del<br />

deber el día miércoles 14 de abril del presente año, pensión que se deberá ajustar en<br />

la misma proporción en que se incrementen los referidos salarios.<br />

Art. 2.- Se faculta al Ministerio de Hacienda, aplicar la erogación a que se refiere<br />

el artículo anterior, a la asignación presupuestaria correspondiente a las clases pasivas<br />

en el Ramo de Hacienda, contenidas en las obligaciones generales del Estado.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 25 de junio de 2010.


DECRETO Nº 371<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de acuerdo al Art. 168 ordinal 12º de la Constitución, es atribución del<br />

Presidente de la República, disponer de la Fuerza Armada para la defensa de<br />

la soberanía del Estado, de la integridad de su territorio. Excepcionalmente,<br />

si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz<br />

interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la República<br />

podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La actuación de la Fuerza<br />

Armada se limitará al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario<br />

para el restablecimiento del orden y cesará tan pronto se haya alcanzado<br />

ese cometido;<br />

II.- Que de conformidad con el Art. 27 inciso tercero de la Constitución, el<br />

Estado organizará los centros penitenciarios con el objeto de corregir a<br />

los delincuentes, educarlos y formarles hábito de trabajo, procurando su<br />

readaptación y la prevención de los delitos;<br />

III.- Que actualmente el sistema penitenciario del país, se encuentra saturado<br />

en su capacidad instalada, volviéndose difícil para los organismos<br />

administrativos aplicadores de la Ley Penitenciaria bajo ciertas<br />

IV.circunstancias,<br />

mantener el orden, la seguridad de los internos y de los<br />

centros penitenciarios mismos; por lo que se vuelve necesario, que previa<br />

decisión motivada y de manera excepcional del Presidente de la República,<br />

pueda temporalmente y por un plazo determinado, recurrir a la utilización de<br />

la Fuerza Armada y/o de la Policía Nacional Civil, en tareas de colaboración<br />

en el control y seguridad de los centros penitenciarios del país, a fin de<br />

garantizar los derechos y la integridad física de los internos;<br />

Que por tal razón, es conveniente emitir las disposiciones legales transitorias,<br />

a fin de permitir al Presidente de la República el uso excepcional de la<br />

Fuerza Armada y/o de la Policía Nacional Civil, para colaborar en las tareas<br />

de control y seguridad de los centros penitenciarios del país;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y de los Diputados<br />

Benito Antonio Lara Fernández y Rodolfo Antonio Parker Soto.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE LA PARTICIPACION DE<br />

LA FUERZA ARMADA EN TAREAS DE CONTROL Y SEGURIDAD<br />

PENITENCIARIA<br />

Indice Legislativo 759<br />

Parte X


Parte X<br />

760<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

Art. 1.- No obstante lo prescrito en el numeral 4) del Art. 22 de la Ley Penitenciaria,<br />

el Presidente de la República, previa decisión motivada y de manera excepcional,<br />

podrá temporalmente y por el plazo que determine, recurrir a la utilización de la Fuerza<br />

Armada y/o de la Policía Nacional Civil para la colaboración en el control y seguridad<br />

de los centros penitenciarios del país; así como, para los registros y controles de<br />

ingresos y egresos a dichos centros.<br />

La Fuerza Armada solo podrá emplearse en el manejo directo de los internos,<br />

dentro de las circunstancias previstas en el artículo 25-Bis de la Ley Penitenciaria o<br />

cuando las circunstancias así lo ameriten.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la administración de los<br />

centros penitenciarios continuará bajo la responsabilidad de la Dirección General de<br />

Centros Penales.<br />

Art. 2.- Los Ministros de Justicia y Seguridad Pública y de la Defensa Nacional, una<br />

vez adoptada la decisión presidencial a la que se hace referencia en el artículo anterior,<br />

deberán coordinar los mecanismos necesarios para facilitar la misión encomendada<br />

a la Fuerza Armada y/o a la Policía Nacional Civil, en las tareas de control y seguridad<br />

de los centros penitenciarios; para lo cual, deberán elaborar un Manual de Actuación<br />

de las mismas.<br />

Art. 3.- A más tardar en los quince días siguientes a la finalización de la medida<br />

excepcional a la que se refiere el Art. 1 del presente Decreto, el Presidente de la<br />

República deberá presentar un informe circunstanciado a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>,<br />

sobre la participación de la Fuerza Armada en las tareas de control y seguridad dentro<br />

del sistema penitenciario del país; lo anterior, de conformidad a lo establecido en el<br />

ordinal 12º del Art. 168 de la Constitución.<br />

Art.4.- Las disposiciones transitorias establecidas en el presente Decreto,<br />

prevalecerán sobre cualquier otra que las contraríen.<br />

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial y sus efectos caducarán hasta el día treinta de junio del año dos mil<br />

once.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 113, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 17 de junio de 2010.


DECRETO Nº 372<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad al Art. 172 de la Constitución corresponde al Organo<br />

Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia civil,<br />

mercantil y laboral, entre otras, a través de los juzgados de primera instancia<br />

y cámaras de segunda instancia; su organización y funcionamiento estarán<br />

determinados por la Ley.<br />

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 712, de fecha 18 de septiembre de 2008,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 224, <strong>Tomo</strong> Nº 381, de fecha 27 de<br />

noviembre de 2008, se promulgó el Código Procesal Civil y Mercantil, en<br />

cuyo artículo 704 dispone que los Jueces que conozcan en las ciudades<br />

de San Salvador, Santa Ana y San Miguel de los procesos a que se refiere<br />

dicho Código, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, de las<br />

ternas que le envíe el Consejo Nacional de la Judicatura.<br />

III.- Que como consecuencia de la implementación del Código Procesal Civil<br />

y Mercantil, es necesario crear y convertir tribunales que lo apliquen.<br />

Asimismo, es menester reorganizar la distribución del trabajo judicial entre<br />

los ya existentes, los que se crearán y convertirán, a fin de que la misma<br />

sea equilibrada y acorde con la especialización de la materia jurídica<br />

correspondiente. Además, es aconsejable como medida de buen gobierno<br />

judicial y conforme a estudios realizados, para enfrentar la mora en el<br />

diligenciamiento de los asuntos judiciales, nombrar Jueces que apliquen<br />

el Código Procesal Civil y Mercantil. Lo anterior persigue asegurar a los<br />

justiciables una pronta y cumplida justicia, lo cual implica, la modificación<br />

de la Ley Orgánica Judicial.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de<br />

Justicia,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Los Juzgados que se crean o transforman mediante este Decreto<br />

Legislativo serán competentes para conocer de los procesos a que se refiere el Código<br />

Procesal Civil y Mercantil.<br />

Art. 2.- Créanse en el municipio de San Salvador cinco juzgados pluripersonales<br />

que se denominarán: Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil; Juzgado Segundo de lo<br />

Civil y Mercantil; Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil; Juzgado Cuarto de lo Civil<br />

Indice Legislativo 761<br />

Parte X


Parte X<br />

762<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

y Mercantil; Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil. Todos tendrán competencia, a la<br />

que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil, en el municipio de San Salvador.<br />

Además, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil conocerá del municipio de Rosario<br />

de Mora; el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil del municipio de Guazapa; y el<br />

Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil del municipio de Panchimalco.<br />

Art. 3.- Los actuales Juzgados Primero y Segundo de Inquilinato se convierten en<br />

Juzgados Tercero y Cuarto de Menor Cuantía respectivamente, con residencia ambos<br />

en San Salvador.<br />

Art. 4.- Los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil de San Salvador, conocerán<br />

también a partir de la vigencia del presente Decreto: de los juicios de inquilinato que<br />

en razón de la conversión de la competencia del Juzgado Primero de Inquilinato, les<br />

remitiere el mismo de la siguiente manera: Al Juzgado Primero de lo Civil le remitirá<br />

los procesos clasificados en número impar y al Juzgado Segundo de lo Civil, los<br />

clasificados en número par.<br />

Los Juzgados Tercero y Cuarto de lo Civil de San Salvador, conocerán también a<br />

partir de la vigencia del presente Decreto:De los juicios de inquilinato que en razón de<br />

la conversión de la competencia del Juzgado Segundo de Inquilinato, les remitiere el<br />

mismo de la siguiente manera: Al Juzgado Tercero de lo Civil le remitirá los procesos<br />

clasificados en número impar y al Juzgado Cuarto de lo Civil, los clasificados en<br />

número par.<br />

Los procesos a que se refieren los dos incisos anteriores serán conocidos por los<br />

juzgados de lo civil hasta su completa terminación, conforme a las leyes sustantivas y<br />

de procedimiento con que se iniciaron.<br />

Los Juzgados Primero y Segundo de Inquilinato deberán remitir los procesos en<br />

trámite en un plazo perentorio de treinta días calendario contados a partir de la entrada<br />

en vigencia de este decreto. Los procesos fenecidos deberán remitirlos al archivo<br />

general dentro de dicho plazo y enviar una nómina de los mismos a los juzgados de lo<br />

civil que a cada uno corresponda.<br />

Art. 5.- Créanse tres juzgados en el municipio de Santa Ana que se denominarán:<br />

Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil; Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil; y<br />

Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil. Tendrán competencia en el municipio de Santa<br />

Ana. Además, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil conocerá de los municipios de<br />

El Congo y Santiago de la Frontera; el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de los<br />

municipios de Texistepeque y Candelaria de la Frontera y el Juzgado Tercero de lo Civil<br />

y Mercantil de los municipios de Coatepeque y San Antonio Pajonal.<br />

Art. 6.- Créanse tres juzgados en el municipio de San Miguel que se denominarán:<br />

Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil; Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil;


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

y Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil. Tendrán competencia en el municipio de<br />

San Miguel. Además, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de los municipios de<br />

Comacarán, Uluazapa y Quelepa; el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil conocerá<br />

de los municipios de Chirilagua y Moncagua; el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil<br />

conocerá de los municipios de Chapeltique y Sesori.<br />

Art. 7.- Refórmase el inciso segundo del Art. 6 de la Ley Orgánica Judicial así: “Los<br />

mencionados tribunales conocerán en segunda instancia de los asuntos que fueren<br />

de su competencia: La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro<br />

conocerá de los procesos tramitados en los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil;<br />

Primero y Segundo de lo Mercantil; Primero y Tercero de Menor Cuantía; asimismo de<br />

los procesos sustanciados por los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil y Mercantil.”<br />

Art. 8.- Refórmase el inciso tercero del Art. 6 de la manera siguiente: “La Cámara<br />

Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro conocerá en segunda instancia<br />

de los procesos sustanciados en los Juzgados Tercero y Cuarto de lo Civil; Tercero y<br />

Cuarto de lo Mercantil; Segundo y Cuarto de Menor Cuantía; asimismo de los procesos<br />

que fueren conocidos por los Juzgados Tercero y Cuarto de lo Civil y Mercantil.”<br />

Art. 9.- Refórmase el inciso cuarto del Art. 6 así: “La Cámara Tercera de lo Civil<br />

de la Primera Sección del Centro conocerá en segunda instancia de los procesos<br />

sustanciados en los Juzgados Quinto de lo Civil y Quinto de lo Mercantil; y de los<br />

sustanciados en los Juzgados Civiles con residencia en Apopa, San Marcos, Mejicanos,<br />

Soyapango, Delgado; también del Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque.<br />

Asimismo conocerá de los procesos sustanciados en el Juzgado Quinto de lo Civil y<br />

Mercantil.”<br />

Art. 10.- La competencia de las cámaras que mediante este decreto se otorga es<br />

sin perjuicio de las conferidas por otras leyes.<br />

Art. 11.- Los Juzgados de lo Civil de los municipios de Chalchuapa, Metapán,<br />

Sonsonate, Ahuachapán, Delgado, Mejicanos, Soyapango, San Marcos, Apopa,<br />

Quezaltepeque, Zacatecoluca, Cojutepeque, San Vicente, Usulután, La Unión, Santa<br />

Rosa de Lima y Santa Tecla, conocerán de los procesos regulados en el Código<br />

Procesal Civil y Mercantil dentro de la circunscripción territorial que les corresponde<br />

de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial.<br />

Además, el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla conocerá del municipio de Zaragoza;<br />

el Juzgado de lo Civil de Sonsonate conocerá de todos los municipios del departamento<br />

de Sonsonate; con excepción de Izalco, Acajutla y Armenia.<br />

Los Juzgados de Primera Instancia de los municipios de: Izalco, Acajutla, Armenia,<br />

Atiquizaya, Tonacatepeque, San Juan Opico, La Libertad, Chalatenango, Tejutla, Dulce<br />

Indice Legislativo 763<br />

Parte X


Parte X<br />

764<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

Nombre de María, San Pedro Masahuat, Suchitoto, San Sebastián, Sensuntepeque,<br />

Ilobasco, Chinameca, Ciudad Barrios, Jiquilisco, Berlín, Santiago de María, Jucuapa,<br />

Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Juzgado Segundo de<br />

Primera Instancia de San Francisco Gotera serán Tribunales pluripersonales, teniendo<br />

cada uno de los Jueces jurisdicción y competencia individual e independiente. El Juez<br />

nombrado por la Corte Suprema de Justicia en razón de la entrada en vigencia del<br />

Código Procesal Civil y Mercantil, conocerá de los procesos a que se refiere el mismo;<br />

asimismo, conocerá de los procesos en materia laboral que ingresen luego de la entrada<br />

en vigencia del Código. El otro Juez continuará conociendo hasta su terminación y<br />

archivo de los procesos pendientes conforme a la normativa correspondiente; sin<br />

perjuicio de la competencia que establezcan otras leyes.<br />

El nombramiento de jueces pluripersonales en los municipios antes citados, se<br />

realizará por la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la carga laboral en las<br />

materias a que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil, lo amerite.<br />

Art. 12.- Los juzgados de paz, conocerán de los actos de conciliación conforme<br />

a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil; además, continuarán<br />

conociendo de los procesos civiles y mercantiles iniciados antes de la entrada en<br />

vigencia de esta Ley. Sin perjuicio de la competencia establecida en otras leyes.<br />

Art. 13.- Los juzgados de lo civil, juzgados de lo mercantil y de menor cuantía del<br />

departamento de San Salvador, así como los juzgados de lo civil de los departamentos<br />

de Santa Ana y San Miguel que han conocido de los procesos conforme al Código<br />

de Procedimientos Civiles y otras leyes especiales, antes de la entrada en vigencia<br />

del Código Procesal Civil y Mercantil, continuarán conociendo de los mismos hasta<br />

su completa finalización. Posteriormente, avisarán a la Corte sobre la culminación de<br />

la sustanciación de dichos procesos para que previo diagnóstico que acredite esa<br />

situación, los juzgados conozcan de los procesos conforme al Código Procesal Civil<br />

y Mercantil.<br />

Art. 14.- Los juzgados de lo laboral, que conocen en materia de inquilinato, civil<br />

y mercantil o alguna de dichas materias, dejarán de conocer de las mismas y serán<br />

competentes exclusivamente para conocer en materia laboral; sin embargo, deberán<br />

continuar conociendo de los procesos que se encuentren en trámite en las referidas<br />

materias, a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil hasta<br />

su completa finalización.<br />

Art. 15.- La distribución de las demandas y solicitudes entre los juzgados creados<br />

por este decreto en la ciudad de San Salvador se realizará por la Secretaría Receptora<br />

y Distribuidora de Demandas.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 16.- Intercálase entre el Art. 153 y el 154 de la Ley Orgánica Judicial lo<br />

siguiente: Art. 153-Bis- Créanse en cada uno de los departamentos de Santa Ana y<br />

San Miguel una Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, con las mismas<br />

características establecidas en el Art. 153 de la Ley Orgánica Judicial. Ambas<br />

secretarías tendrán su asiento en las cabeceras departamentales correspondientes.<br />

Art. 17.-Los procesos en trámite al entrar en vigencia el Código Procesal Civil<br />

y Mercantil, deberán ser sustanciados a más tardar al término del plazo de dos años<br />

contados a partir de la entrada en vigencia del referido Código. Sin embargo, dicho<br />

plazo podrá ser prorrogado por un término prudencial que determinará la Corte Suprema<br />

de Justicia, previo diagnóstico que al efecto se realice.<br />

Art. 18.- La interpretación y aplicación de este decreto deberá efectuarse en<br />

armonía con la Ley Orgánica Judicial, el Código Procesal Civil y Mercantil y demás<br />

leyes especiales, cuidando de integrar los posibles vacíos legales del decreto mediante<br />

el empleo de dichas normativas.<br />

Art. 19.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.<br />

Indice Legislativo 765<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 373<br />

766<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Presidente de la República, Señor Mauricio Funes, en cumplimiento a<br />

lo establecido en los artículos 131 ordinal 15 o y 158 de la Constitución, ha<br />

solicitado a esta <strong>Asamblea</strong>, se le conceda permiso para salir del territorio<br />

nacional, a partir de esta fecha, hasta el 31 de mayo del 2011, con el objeto<br />

de visitar cualquier país de Norteamérica, Centroamérica, Suramérica y<br />

del Caribe, así como cualquier país de los continentes Asiático, Europeo,<br />

Africano y de Oceanía;<br />

II.- Que la licencia solicitada por el Presidente de la República ha sido ratificada<br />

personalmente, ante esta <strong>Asamblea</strong>, durante la Sesión Plenaria celebrada<br />

en esta misma fecha;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, y de conformidad a lo dispuesto en el<br />

ordinal 15º del artículo 131 de la Constitución,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Concédese licencia al Presidente de la República, Señor Mauricio Funes,<br />

para que, en ese carácter, pueda salir del territorio nacional, con el objeto de realizar<br />

visita a cualquier país de Norteamérica, Centroamérica, Suramérica y del Caribe, así<br />

como también a cualquier país de los continentes Asiático, Europeo, Africano y de<br />

Oceanía; a partir de esta fecha, hasta el 31 de mayo del 2011, para atender invitación<br />

de Gobiernos amigos o visitas de Estado, así como cualquier visita de carácter privado.<br />

Art. 2.- Durante la ausencia del Presidente de la República, será sustituido en su<br />

cargo de conformidad a lo que preceptúa el artículo 155 de la Constitución.<br />

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />

días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 105, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 7 de junio de 2010.


DECRETO Nº 394<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el día martes 22 de los corrientes habrá asueto para los maestros,<br />

en el ejercicio del Magisterio del Sector Público, mismo que incluye a los<br />

maestros del sector rural.<br />

II.- Que a los maestros del sector rural les resulta inconveniente trasladarse a<br />

los lugares donde laboran, por razones de la distancia, a lo cual se agrega<br />

que en razón de que dicho asueto, como ya se dijo, será el día martes 22<br />

de los corrientes, teniendo dichos maestros que laborar el día lunes 21 del<br />

mismo mes y año, razón por la cual es conveniente, a efecto de beneficiar<br />

a los maestros en el ejercicio del Magisterio del Sector Público, para que<br />

puedan gozar de asueto en forma continua desde el día domingo 20 al<br />

día martes 22 de los corrientes, que éstos laboren el día sábado 26 del<br />

presente mes y año.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto y Santos Guevara Ramos.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY GENERAL DE EDUCACION<br />

Art. 1.- Habilítase como día laboral, el día sábado 26 de los corrientes, para<br />

los maestros en el ejercicio del Magisterio del Sector Público, a efecto de que éstos<br />

puedan gozar de asueto el día 21 del mismo mes y año.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 114, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 18 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 767<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 397<br />

768<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el día 20 de junio del corriente año, con demostración de barbarie y<br />

total desprecio por la vida, fueron atacadas dos unidades del transporte<br />

público, con pasajeros en su interior, en la jurisdicción de Mejicanos, en tal<br />

acción murieron 15 personas y 16 personas resultaron lesionadas;<br />

II.- Que las víctimas eran todas personas honradas, de diferentes estratos<br />

sociales que, después de realizar algunos de ellos sus labores cotidianas<br />

y otros de gozar de sus horas de descanso del día domingo, se conducían<br />

hacia sus hogares;<br />

III.- Que estos repudiables hechos han provocado una situación de indignación,<br />

consternación generalizada y repudio nacional ante estas irracionales<br />

acciones criminales;<br />

IV.- Que tales hechos exigen que se expresen las muestras de solidaridad con<br />

las familias de las víctimas y que la nación entera comparta el dolor que<br />

embarga a las familias que han sufrido la pérdida de sus seres queridos,<br />

por lo que es procedente declarar tres días de duelo nacional, por las<br />

victimas del acto criminal y terrorista.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete,<br />

José Francisco Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto<br />

Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Cesar Humberto García Aguilera,<br />

Elizardo González Lovo, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Sandra Marlene Salgado<br />

García, José Antonio Almendáriz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla, Santos Eduviges<br />

Crespo Chavez, José Orlando Arévalo Pineda, Federico Guillermo Avila Qüehl, Eduardo<br />

Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Valentín Aristides<br />

Corpeño, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez<br />

Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas,Ana Virginia Morataya Gómez, Douglas<br />

Leonardo Mejia Aviles, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Margarita<br />

Escobar, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago<br />

Flores Alfaro, Hortensia Margarita López Quintana, José Rinaldo Garzona Villeda,<br />

Eduardo Antonio Gomar Moran, Ricardo Bladimir González, Medardo González Trejo,<br />

José Nelson Guardado Menjivar, Norma Fidelia Guevara de Ramírios, Santos Guevara<br />

Ramos, Fernando Alberto José Avila Quetglas, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito<br />

Antonio Lara Fernández, José Vidal Carrillo Delgado, Esdras Samuel Vargas Pérez,<br />

Mario Marroquín Mejía, Inmar Rolando Reyes, Karina Ivette Sosa de Lara, Ana Silvia<br />

Romero Vargas, Juan Carlos Mendoza Portillo, Misael Serrano Chávez, Carlo René


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Retana Martínez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, José Serafín Orantes Rodríguez,<br />

Alexander Higinio Melchor López, Carlos Mario Zambrano Campos, Rodolfo Antonio<br />

Parker Soto, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López,<br />

Gaspar Armando Portillo Benitez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Cesar Rene Florentin<br />

Reyes Dheming, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />

Dolores Alberto Rivas Echeverría, Gilberto Rivera Mejia, Norma Cristina Cornejo Amaya,<br />

David Rodríguez Rivera, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Sonia Margarita Rodríguez<br />

Siguenza, Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Mario Alberto Tenorio<br />

Guerrero, Santos Adelmo Rivas Rivas, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón<br />

Aristides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano<br />

Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, María Margarita Velado Puentes, Ana<br />

Daysi Villalobos, Francisco José Zablah Safie, Yeymi Elizabett Muñoz Moran, y Rafael<br />

Ricardo Morán Tobar;<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Decláranse Tres Días de Duelo Nacional, a partir del 25 de junio del<br />

corriente año, por las victimas del acto criminal y terrorista, ocurrido el día 20 de junio<br />

del presente año, en la jurisdicción de Mejicanos, Departamento de San Salvador, en<br />

demostración de pesar y solidaridad con los familiares de las referidas víctimas.<br />

Art. 2.- En consecuencia, la Bandera Nacionalse mantendrá a media asta en los<br />

edificios públicos, y los Ministerios de Gobernación y de la Defensa Nacional tomarán<br />

las providencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.<br />

Art.3.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />

Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veinticuatro días del mes de junio del año 2010.<br />

D. O. Nº 118, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 24 de junio de 2010.<br />

Indice Legislativo 769<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 433<br />

770<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 581, de fecha 18 de octubre del 2001,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 206, <strong>Tomo</strong> 353 del 31 del mismo mes y<br />

año, se emitió la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento<br />

Único de Identidad.<br />

II.- Que el artículo cuatro de dicha ley establece que es obligación renovar el<br />

documento identificatorio cada ocho años, lo que debe hacerse en el mes<br />

de cumpleaños del solicitante.<br />

III.- Que en el presente año en que se ha iniciado la renovación, hay una<br />

considerable cantidad de personas que aún deben solicitar su documento,<br />

lo que supone que, conforme se acerca el fin de año, habrá una afluencia<br />

masiva de solicitantes, por lo que se hace necesario permitir que el<br />

DUI pueda obtenerse anticipadamente, a fin de evitar aglomeraciones<br />

innecesarias.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas<br />

Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Antonio<br />

Ponce López, María Margarita Velado Puentes, Ricardo Bladimir González, Jackeline<br />

Noemí Rivera Avalos, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Mariella Peña Pinto, José Nelson<br />

Guardado Menjivar, José Rinaldo Garzona Villeda y Santos Guevara Ramos,<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

DISPOSICION TRANSITORIA<br />

Art.1.- Las personas que están obligadas a renovar su documento único de<br />

identidad, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley<br />

Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, podrán hacerlo<br />

anticipadamente, antes del mes de su nacimiento, en el plazo comprendido entre la<br />

entrada en vigencia de este decreto y el 31 de diciembre del 2010.<br />

Art. 2.- Los Documentos Únicos de Identidad obtenidos anticipadamente, a partir<br />

de la entrada en vigencia de este decreto, tendrán una vigencia de ocho años contados<br />

a partir del mes de nacimiento del solicitante.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 3.-Derógase el Decreto Legislativo Nº 262 de fecha 28 de Enero del 2010,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 20, <strong>Tomo</strong> 386 del 29 del mismo mes y año.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintiocho días del mes de julio del dos mil diez.<br />

D. O. Nº 159, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de agosto de 2010.<br />

Indice Legislativo 771<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 466<br />

772<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 227, de fecha 14 de diciembre del<br />

2000, publicado en el Diario Oficial Nº 18, <strong>Tomo</strong> 350, del 24 de enero<br />

del año 2001, se emitió la Ley de los Servicios Privados de Seguridad;<br />

la que en su Art. 20, literal g), establece como requisito que debe cumplir<br />

el personal contratado por las agencias o empresas de seguridad, para<br />

desempeñarse como agente de seguridad privada, que: “g) Luego de<br />

cumplir con lo establecido en el literal anterior, deberá recibir y aprobar<br />

un curso de capacitación que incluye las asignaturas de Procedimientos<br />

de Agentes Privados de Seguridad y Derechos Humanos, entre otros,<br />

afines a los propósitos de tal adiestramiento, según cupo disponible en<br />

la Academia Nacional de Seguridad Pública, donde se desarrollarán los<br />

cursos respectivos.” “La no aprobación del curso de capacitación referido,<br />

constituye una prohibición a desempeñarse como agente de seguridad<br />

privada; la contravención a la misma será considerada falta grave imputable<br />

a la entidad de servicios privados de seguridad contratante.”<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 226, de fecha 14 de diciembre del<br />

2000, publicado en el Diario Oficial Nº 18, <strong>Tomo</strong> 350, del 24 de enero<br />

del año 2001, se emitió la Ley de los Servicios de Seguridad del Estado,<br />

Instituciones Autónomas y de las Municipalidades, la que en su Art. 8,<br />

literales g) y h), establece como requisitos que debe cumplir todo el personal<br />

contratado por las instituciones públicas para desempeñarse como agente<br />

de seguridad, que: “g) Someterse y superar un examen psicotécnico en<br />

la Academia Nacional de Seguridad Pública, como requisito de ingreso<br />

al respectivo curso de capacitación” y “h) Recibir y aprobar un curso de<br />

capacitación impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública”.<br />

III.- Que en razón de lo anterior, se vuelve necesario emitir disposiciones<br />

transitorias a fin de suspender por un año, el requisito del Curso de<br />

Capacitación impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública,<br />

para desempeñarse como Agente de Seguridad Privada, al que se hace<br />

referencia en los cuerpos normativos anteriormente indicados.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />

Antonio Almendáriz Rivas y Mario Antonio Ponce López.


DECRETA, las siguientes:<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA RENOVACION DE LA<br />

AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS PRIVADAS<br />

DE SEGURIDAD<br />

Art. 1.- Suspéndase por el período de un año a partir de la vigencia del presente<br />

Decreto, el requisito establecido en el Art. 20, literal g) de la Ley de los Servicios<br />

Privados de Seguridad; y los contenidos en el Art. 8, literales g) y h) de la Ley de los<br />

Servicios de Seguridad del Estado, Instituciones Autónomas y de las Municipalidades.<br />

Así mismo, los procesos administrativos abiertos contra las entidades de servicios<br />

a consecuencia del requisito arriba mencionado, quedarán sin efecto a partir de la<br />

vigencia del presente Decreto.<br />

Art. 2.- La Academia Nacional de Seguridad Pública, deberá ejecutar los<br />

mecanismos necesarios para desarrollar los referidos cursos.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 192, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 14 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 773<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 468<br />

774<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 58, <strong>Tomo</strong> Nº 330, del 22 de ese mismo<br />

mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente con la finalidad de<br />

garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el<br />

Registro Escalafonario del Ministerio de Educación.<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 593, de fecha 26 de enero de 2005,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 37, <strong>Tomo</strong> Nº 366, del 22 de febrero del<br />

referido año, se reformó, entre otros, el inciso primero del artículo 16 de la<br />

misma Ley, estableciendo que las personas que posean título universitario<br />

distinto al de Profesor, Licenciado, Máster o Doctor en Educación, podrán<br />

ejercer la docencia según el nivel educativo a que se asimile su título en el<br />

área de su especialidad o en un área afín, cursando y aprobando estudios<br />

pedagógicos con una duración no menor de un año académico.<br />

III.- Que actualmente las instituciones de educación media que ofrecen<br />

bachillerato técnico vocacional no cuentan con docentes especializados<br />

para impartir asignaturas en las áreas de educación media técnica,<br />

especialmente el Modelo MEGATEC, el cual desarrolla una articulación<br />

de la formación técnica entre el nivel medio y el nivel tecnológico; por<br />

lo que es necesario introducir excepcionalmente y de manera transitoria<br />

disposiciones en el sentido de permitir a las personas que cuentan u<br />

ostentan los grados de técnicos o tecnólogos, puedan ingresar y ejercer la<br />

docencia.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Educación,<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, A FIN DE PERMITIR QUE LAS<br />

PERSONAS QUE OSTENTAN EL TITULO DE TECNICO O TECNOLOGO,<br />

PUEDAN EJERCER LA DOCENCIA<br />

Art.1.- Facúltase a los profesionales que ostentan títulos de técnicos o tecnólogos<br />

en las diferentes especialidades académicas que hayan sido obtenidos en cualquier<br />

institución de educación superior y que hayan cursado y aprobado el curso de formación


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

pedagógica determinado por el Ministerio de Educación, con una duración no menor de<br />

un año y un mínimo de treinta y dos unidades valorativas, para que ejerzan la docencia<br />

en su especialidad técnica respectiva.<br />

El Ministerio de Educación, podrá contratar al personal que posea título de técnico<br />

o tecnólogo para que ejerza la docencia en educación media técnica, cuando dicha<br />

Secretaría de Estado establezca la necesidad de ello; dichos profesionales deberán<br />

iniciar su curso de formación pedagógica a partir de su contratación, pudiendo optar al<br />

escalafón docente, una vez finalizado el mismo.<br />

En los casos establecidos en los incisos anteriores, el Ministerio de Educación,<br />

a través de la unidad organizativa correspondiente, establecerá el procedimiento que<br />

contenga las condiciones y requisitos para el cumplimiento de los presentes fines.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial y sus efectos fenecerán hasta el 31 de diciembre del año 2012.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 192, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 14 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 775<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 484<br />

776<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que los impactos causados por las tormentas IDA y AGATHA en la agricultura,<br />

especialmente en la producción de granos básicos ha desmejorado la<br />

situación alimentaria actual del país.<br />

II.- Que se requiere de acciones urgentes e inmediatas para enfrentar el alza<br />

en los precios, en los alimentos de sensibles adquisición para la población<br />

en general y especialmente para la población más vulnerable.<br />

III.- Que las actuales condiciones climáticas del país y las proyecciones que<br />

el Servicio Nacional de Estudios Territoriales (SNET) ha previsto para el<br />

período agosto-noviembre de 2010 por el impacto del fenómeno de la<br />

Niña, son factores determinantes para que el mercado enfrente una posible<br />

escasez de granos básicos, por las pérdidas que ello podría traer a la<br />

producción agrícola.<br />

IV.- Que en nuestro país el consumo de granos básicos, forma parte esencial<br />

de la dieta alimentaria, siendo importante garantizar el abastecimiento del<br />

producto y precios justos.<br />

V.- Que por las razones expuestas en los considerandos anteriores, es de<br />

especial urgencia proveer al país de la disponibilidad de frijol y maíz<br />

suficientes para enfrentar el riesgo de desabastecimiento y con ello incidir<br />

en precios favorables al consumidor; y<br />

VI.- Que la Dirección General de Economía Agropecuaria (DGEA), dependencia<br />

del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), está facultada para realizar<br />

este tipo de actividades, de conformidad a lo estipulado en el Art. 2, letra<br />

h) de su Ley de creación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR A LA<br />

POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE FRIJOL Y MAIZ


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 1.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través de la<br />

Dirección General de Economía Agropecuaria (DGEA) y mediante mecanismos que<br />

estime convenientes, la adquisición emergente y excepcional de contingentes de frijol<br />

y/o maíz, a través de la compra directa a proveedores nacionales o extranjeros sean<br />

estos personas naturales o jurídicas, con el objeto de garantizar su abastecimiento y<br />

un precio favorable a la población salvadoreña.<br />

La comercialización del contingente de frijol y/o maíz, se podrá realizar a través<br />

de la Bolsa de Productos Agropecuarios de El Salvador, o directamente por medio de<br />

la DGEA, dentro de un período que caducará en seis meses contados a partir de la<br />

adquisición del contingente del frijol o maíz.<br />

Art. 2.- Con la finalidad de conservar las propiedades nutricionales de los productos<br />

a adquirir para el consumo humano, la DGEA coordinará con las unidades organizativas<br />

del MAG que estime convenientes, los procesos para garantizar una oportuna rotación<br />

de los productos en atención a su volumen, el período de tiempo de la conservación de<br />

los mismos y definir entre otros aspectos, las condiciones y ubicaciones geográficas<br />

de la infraestructura para su almacenamiento y distribución.<br />

Art. 3.- Una vez adquirido el contingente de frijol o maíz, el MAG deberá determinar<br />

el precio de referencia al que deberán venderse los productos, así como el momento<br />

que éste se colocará y las cantidades que se enviarán al mercado para su consumo.<br />

La toma de decisión del precio de la venta en cualquiera de las modalidades antes<br />

relacionadas, por medio de las cuales se comercializará el frijol y/o el maíz deberá ser<br />

justificado a través de una resolución emitida por el titular del MAG.<br />

Art. 4.- Facúltase al MAG para que efectúe todas las erogaciones necesarias para<br />

la importación, administración, almacenamiento y comercialización del contingente de<br />

frijol o maíz y en caso de ser necesario, pueda venderlo a menor precio que el de su<br />

costo de adquisición, garantizando así un precio favorable a la población.<br />

Art. 5.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería<br />

para que utilice fondos provenientes de Fideicomisos MAG-BFA-PRODAP hasta por<br />

la cantidad de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América<br />

($1,500,000.00), para la adquisición del contingente de frijol y/o maíz y los costos<br />

derivados de la administración, almacenamiento y comercialización de los productos<br />

antes referidos.<br />

El MAG reintegrará la totalidad del monto utilizado al Fideicomiso MAG-BFA-<br />

PRODAP, al finalizar la operación.<br />

Indice Legislativo 777<br />

Parte X


Parte X<br />

778<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

Art. 6.- El MAG emitirá un instructivo que regule las actividades relacionadas con<br />

la adquisición, administración, almacenamiento y comercialización del contingente de<br />

frijol y/o maíz que sea necesario para abastecer debidamente el mercado salvadoreño.<br />

Art. 7.- Con el fin de garantizar un expedito y oportuno proceso de adquisición,<br />

administración, almacenaje y comercialización así como aquellas otras actividades que<br />

sean necesarias y que se deriven de dicho proceso y por tratarse de operaciones de<br />

carácter emergente y vital a los intereses de la población salvadoreña en general, las<br />

disposiciones de este decreto se declaran de carácter especial, no siéndole aplicable<br />

la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.<br />

Art. 8.- Exonérase al MAG del pago de todo impuesto, aranceles u otros relacionados<br />

con la adquisición, importación, administración, almacenamiento y comercialización de<br />

los productos sujetos a este Decreto, con el objeto de disminuir al mínimo los costos<br />

indirectos generados en beneficio de la sociedad salvadoreña y por el carácter especial<br />

de estas medidas.<br />

Art. 9.- Facúltase al MAG a través de la DGEA para que pueda donar a entidades<br />

de utilidad pública, de beneficencia y otras de similar naturaleza, aquellos excedentes<br />

que a la fecha del vencimiento del plazo para la comercialización de frijol y/o maíz no<br />

se hayan realizado.<br />

Art. 10.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />

días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 183, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 1 de octubre de 2010.


DECRETO Nº 486<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 121, de fecha 18 de septiembre del año<br />

2009, publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> 385, del 21 de diciembre<br />

del mismo año, se aprobaron Disposiciones Especiales y Transitorias de<br />

Suspensión de Juicios Ejecutivos Mercantiles a favor de los Deudores<br />

Agropecuarios y Agroindustriales, por un plazo de nueve meses que<br />

vencieron el 20 de septiembre recién pasado;<br />

II.- Que en razón del contenido del considerando anterior, mediante el Decreto<br />

Legislativo Nº 479, del 30 de septiembre del presente año, se prorrogaron<br />

los efectos de la Ley señalada en el considerando que antecede, decreto<br />

que lleva consigo un error de contenido, dado que en este caso la prórroga<br />

solicitada no procede, pues a la fecha de aprobación de este decreto,<br />

las referidas disposiciones especiales ya habían perdido vigencia, siendo<br />

lo correcto y adecuado la aprobación de unas nuevas disposiciones que<br />

contengan el texto completo del Decreto Legislativo Nº 121 aludido, con la<br />

finalidad de perseguir el objetivo de esta ley;<br />

III.- Que siendo el sector agropecuario un pilar fundamental en la economía del<br />

país como fuente generador de ingresos para las familias salvadoreñas<br />

y para las finanzas del Estado, así como también creador de empleo<br />

en uno de los segmentos de la población más necesitada del país, es<br />

necesario apoyarlo con medidas, por ahora transitorias, para resolverles<br />

posteriormente su situación financiera y productiva de manera integral, para<br />

lo que se cuenta con la voluntad política de las entidades representadas en<br />

el Primer Organo del Estado;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Y Diputadas<br />

Irma Lourdes Palacios Vásquez, Marina Landaverde, Audelia López y Anselmo Méndez.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE SUSPENSION DE<br />

JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES A FAVOR DE LOS DEUDORES<br />

AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES<br />

Art. 1.- Suspéndase por un plazo que vence el 31 de marzo del año 2011, los<br />

Juicios Ejecutivos Mercantiles iniciados en contra de toda persona natural o jurídica<br />

Indice Legislativo 779<br />

Parte X


Parte X<br />

780<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

que adquirieron créditos con el Banco de Fomento Agropecuario, Banco Hipotecario o<br />

Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento del Sistema Financiero (FOSAFFI); mediante<br />

créditos directos o con fondos correspondientes o provenientes de los Fideicomisos<br />

siguientes: Fideicomiso de Conservación del Parque Cafetalero (FICAFE); Fideicomiso<br />

Especial para el Sector Agropecuario (FIDEAGRO); Fideicomiso Especial de Desarrollo<br />

Agropecuario (FEDA); Fideicomiso de Crédito denominado Programa de Garantía<br />

Agropecuaria (PROGARA); Fideicomiso de Saneamiento Agropecuario (FINSAGRO);<br />

FIDEICOMISO ALEMAN KFW; Fideicomiso para el Proyecto de Desarrollo Rural en la<br />

Región Central (PRODAP II); Fideicomiso Especial para el Pago de la Deuda Agraria<br />

(FEPADA), y Fideicomiso de Apoyo a la Inversión en la Zona Norte (FIDENORTE); así<br />

como mediante créditos directos o por medio de los beneficiadores y exportadores,<br />

únicamente cuando el origen de la deuda haya sido para financiar actividades de<br />

producción agropecuaria y/o agroindustrial, para lo cual deberá expresarlo así el<br />

respectivo documento que dio origen a la relación crediticia.<br />

Dicha suspensión procesal incluye desde la admisión de la demanda hasta el<br />

pronunciamiento de la sentencia, trámites de recursos ordinarios y extraordinarios<br />

derivados de dichos procesos o juicios ejecutivos mercantiles, siempre que la sentencia<br />

no haya sido ejecutoriada.<br />

Para efectos de la suspensión establecida, se tendrá por interrumpida la caducidad<br />

de la instancia durante el plazo señalado, interrupción que también será extensiva a<br />

los efectos de la prescripción y generación de intereses legales o convencionales<br />

correspondientes.<br />

Art. 2.- La suspensión anterior operará respecto de los acreedores y programas<br />

de crédito incluidos en el Artículo 1 del presente Decreto, conforme a la clasificación<br />

siguiente, así:<br />

a) Para las personas naturales o jurídicas que obtuvieron créditos con el Banco<br />

de Fomento Agropecuario, cuyo monto original fue igual o inferior a treinta<br />

mil dólares de los Estados Unidos de América;<br />

b) Para las personas naturales o jurídicas cuyos créditos originales sean iguales<br />

o inferiores a cien mil dólares de los Estados Unidos de América, que<br />

obtuvieron créditos con el resto de los acreedores indicados en el Artículo<br />

1 del presente Decreto; y<br />

c) Para todas las personas jurídicas que operan bajo la figura del Cooperativismo<br />

o Asociaciones Campesinas, que adquirieron créditos cuyos montos<br />

originales fueron iguales o inferiores a los cien mil dólares de los Estados<br />

Unidos de América; para deudores del Banco de Fomento Agropecuario; y<br />

para el resto de los programas y/o acreedores indicados en el Artículo 1<br />

del presente Decreto, cuyos montos originales fueron iguales o inferiores a<br />

ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 3.- Para la aplicación e interpretación del artículo anterior, se entenderá por<br />

documento origen de la relación crediticia con destino agropecuario o agroindustrial<br />

cualesquiera de las siguientes opciones:<br />

a) Que así haya sido expresado en la solicitud escrita, hecha por el deudor a<br />

la institución, previo al otorgamiento del respectivo crédito;<br />

b) Que el giro o actividad productiva del cliente se encuentre catalogado<br />

bajo la asignación de Sección A o B, conforme a la Clasificación Industrial<br />

Internacional Uniforme revisión 3.0 adaptada para El Salvador (CIIU);<br />

c) Que el instrumento notarial que dio origen a la relación crediticia así lo<br />

exprese.<br />

Todo deudor podrá abocarse a la institución pertinente, a solicitar información<br />

respecto de su crédito, y específicamente exigir que se le notifique por escrito, si el<br />

documento origen de la relación crediticia se encuentra dentro de las opciones antes<br />

establecidas.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />

días del mes de octubre del dos mil diez.<br />

D. O. Nº 201, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de octubre de 2010.<br />

Indice Legislativo 781<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 498<br />

782<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 74, de fecha 8 de septiembre de 1988,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 176, <strong>Tomo</strong> Nº 300 de fecha 23 del mismo<br />

mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo<br />

Económico y Social de los Municipios.<br />

II.- Que el Art. 8 de la Ley antes relacionada, reformado mediante Decreto<br />

Legislativo Nº 141, de fecha 9 de noviembre del año 2006, publicado en<br />

el Diario Oficial Nº 230, <strong>Tomo</strong> Nº 373 de fecha 8 del mismo mes y año,<br />

establece que los Municipios no podrán utilizar más del 25% del Fondo<br />

para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios en gastos de<br />

funcionamiento.<br />

III.- Que en la actualidad, los municipios del país tienen dificultades para<br />

hacerle frente a sus obligaciones económicas, por lo que es necesario<br />

emitir disposiciones que les permita utilizar la totalidad del 25% de la<br />

cuota correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente<br />

ejercicio fiscal, asignado por la ley relacionada en el considerando primero<br />

y su reforma mencionada en el segundo considerando.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario<br />

Antonio Ponce López, Reynaldo Antonio López Cardoza, José Serafín Orantes Rodríguez<br />

y José Vidal Carrillo Delgado.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Facúltase a los municipios del país, utilizar la totalidad del 25% de la cuota<br />

correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente ejercicio fiscal,<br />

asignado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de<br />

los Municipios, para el pago de salarios, aguinaldo y deudas a instituciones públicas y<br />

privadas y otros gastos de funcionamiento. Erogaciones que deberán ser fiscalizadas<br />

por la Corte de Cuentas de la República.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco<br />

días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 783<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 503<br />

784<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el señor Vicente Sibrián, es un destacado artista musical, principalmente<br />

en el género del rock, quien fue afectado por la poliomielitis, lo que le<br />

ocasionó quedar de por vida en silla de ruedas, situación que jamás le<br />

imposibilitó para alcanzar su meta de ser un gran músico salvadoreño.<br />

II.- Que su vida es un gran ejemplo de lucha y perseverancia para vencer las<br />

adversidades que el destino le depara a cada ser humano, sin embargo,<br />

en la actualidad atraviesa por una situación económica que le imposibilita<br />

poder cumplir con sus obligaciones económicas, ya que es el responsable<br />

de llevar el sustento a su familia.<br />

III.- Que por las razones antes expuestas, y como un reconocimiento del pueblo<br />

salvadoreño a su ardua labor al heredar un legado musical a las actuales<br />

y futuras generaciones, por su dedicación a la máxima expresión musical<br />

principalmente el género del rock, es procedente otorgarle una pensión<br />

vitalicia de dos salarios mínimos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de Diputados: Douglas<br />

Leonardo Mejía Avilés, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de<br />

Escalón, José Francisco Merino López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar<br />

Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio<br />

Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar,<br />

Mario Antonio Ponce López, Francisco José Zablah Safie, Roberto José d´Aubuisson<br />

Munguía, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Gerson Martínez, Zoila Beatriz Quijada<br />

Solís y David Ernesto Reyes Molina.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Otórgase una pensión vitalicia mensual, a favor del señor Vicente Sibrián,<br />

equivalente a dos (2) salarios mínimos mensual vigente, correspondiente a los sectores<br />

industria, comercio y servicio, los cuales se deberán ajustar en la misma proporción en<br />

que se incremente los referidos salarios.<br />

Art. 2.- Se faculta al Ministerio de Hacienda, aplicar la erogación a que se refiere<br />

el artículo anterior, a la asignación presupuestaria correspondiente a las clases pasivas<br />

en el Ramo de Hacienda, contenidas en las obligaciones generales del Estado.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />

días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 785<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 504<br />

786<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Ley que regula los asuetos, vacaciones y licencias de los empleados<br />

públicos, establece asueto remunerado el 10 de mayo y el 15 de septiembre<br />

de cada año, con motivo de conmemorarse el “Día de la Madre” y el “Día<br />

de la Independencia”, respectivamente.<br />

II.- Que para el año 2011, el 10 de mayo será día martes y el 15 de septiembre<br />

será día jueves, y los empleados públicos y municipales tendrían que<br />

laborar el día lunes 9 de mayo y el viernes 16 de septiembre.<br />

III.- Que en atención a lo anterior, es procedente conceder licencia con goce<br />

de sueldo a los referidos empleados, el día lunes 9 de mayo y el viernes<br />

16 de septiembre, y en compensación laborar en jornada ordinaria el día<br />

sábado 30 de abril y el día sábado 10 de septiembre del año 2011.<br />

IV.- Que para no ocasionar inconvenientes en las actividades productivas del<br />

país, es importante dar a conocer con anticipación a los usuarios de los<br />

servicios que presta la Administración Pública y Municipal el cambio de los<br />

días de asueto y compensatorios.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz<br />

Zepeda Peña, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino López,<br />

Cesar Humberto García Aguilera, Irma Lourdes Palacios Vásquez y Mario Alberto<br />

Tenorio Guerrero.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Los empleados y trabajadores de la Administración Pública y Municipal,<br />

así como los que laboran en Instituciones Oficiales Autónomas, para el año 2011,<br />

además del 10 de mayo y 15 de septiembre, gozarán de licencia el día lunes 9 de mayo<br />

y el viernes 16 de septiembre, y en compensación, laborarán en jornada ordinaria, el<br />

día sábado 30 de abril y el día sábado 10 de septiembre de ese mismo año.<br />

Se exceptúa de la disposición anterior, a los empleados y trabajadores del Ministerio<br />

de Salud Pública y Asistencia Social, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y<br />

de la Policía Nacional Civil; en razón de los servicios de salud y seguridad pública<br />

que prestan al pueblo salvadoreño; asimismo, aquellos empleados del Ministerio de<br />

Hacienda, que a discreción del titular de dicha cartera sean necesarios su presencia<br />

para atender el cumplimiento de obligaciones fiscales.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 2.- Los Jefes de Unidades Primarias de Organización velarán para que en los<br />

días compensatorios, el servicio se preste con normalidad, durante la jornada completa<br />

de ocho horas.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />

días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 787<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 506<br />

788<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que es conveniente dignificar a los docentes que han entregado su vida y<br />

conocimientos en pro de la educación, y con el propósito que éstos tengan<br />

mejor reconocimiento al tiempo y esfuerzo dedicado a la formación de los<br />

niños, niñas y jóvenes en los distintos centros educativos del país, por<br />

medio de una compensación económica.<br />

II.- Que existen peticiones de docentes en edad de jubilación y otro grupo con<br />

tiempo considerable de servicio, de retirarse voluntariamente de la labor<br />

educativa, lo que permitiría al Ministerio de Educación efectuar un cambio<br />

de generación de educadores que permita impactar positivamente en las<br />

estructuras del nivel docente.<br />

III.- Con el objeto de retribuir por parte del Estado al esfuerzo realizado por<br />

los docentes antes mencionados, se estima conveniente otorgar una<br />

compensación económica por el tiempo de servicios educativos prestados<br />

al Ministerio de Educación.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Juan<br />

Carlos Mendoza Portillo, Francisco José Zablah Safie, Mauricio Ernesto Rodríguez,<br />

Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco<br />

Merino López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes<br />

Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas,<br />

Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio<br />

Ponce López y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE REGULAN UNA COMPENSACION<br />

ECONOMICA POR RETIRO VOLUNTARIO DE MAESTROS, PARA 235<br />

DOCENTES<br />

Art. 1.- El presente Decreto tiene por objeto regular los aspectos y condiciones<br />

que deben de estipularse, para regular los términos de concesión de una compensación<br />

económica para 235 docentes.<br />

Para acogerse a los beneficios de la compensación económica en las condiciones<br />

establecidas en este Decreto, los 235 docentes del Ministerio de Educación que


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

voluntariamente deseen retirarse, deberán presentar su renuncia al cargo que<br />

desempeñan, la cual será efectiva a partir del 1 de enero de 2011, por su parte el<br />

Ministerio de Educación, aceptará la renuncia de los solicitantes sin ninguna objeción.<br />

Art. 2.- Los docentes que obtengan los beneficios que otorga el presente Decreto,<br />

no perderán la antigüedad para los efectos de tener derecho a la pensión que conforme<br />

a la respectiva Ley les corresponde; y podrán seguir cotizando en la forma que disponga<br />

la misma, si este fuere el caso.<br />

Art. 3.- Se autoriza al Ministerio de Educación, para que con cargo a sus propias<br />

asignaciones presupuestarias, proceda a otorgar una compensación económica a 235<br />

docentes que han manifestado su voluntad de retiro de la labor educativa a partir de<br />

25 años de prestar servicio como educadores en el Ministerio de Educación, sin límite<br />

de edad.<br />

Art. 4.- El docente que por cualquier causa hubiere recibido anteriormente del<br />

Estado una indemnización o compensación económica por retiro del servicio en virtud<br />

de Decretos similares o análogos al presente, no podrán acogerse en ningún caso a<br />

los beneficios de este Decreto.<br />

Art. 5.- Los docentes retirados tendrán derecho a una compensación económica<br />

equivalente a doce salarios mensuales devengados tomando de referencia el devengado<br />

al 31 de Diciembre de 2009; dicha compensación deberá realizarse mediante un solo<br />

desembolso, durante el mes de enero de 2011.<br />

Art. 6.- Los educadores a que se refiere el artículo anterior no podrán en ningún<br />

momento y bajo ninguna circunstancia, desempeñar en el futuro ningún cargo dentro<br />

de la Administración Pública o Municipal.<br />

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />

días del mes noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 214, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 16 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 789<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 507<br />

790<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 829, de fecha 26 de enero de 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 33, <strong>Tomo</strong> Nº 346, del 16 de febrero de<br />

ese mismo año, se emitieron las Tasas por la Prestación de Servicios del<br />

Cuerpo de Bomberos de El Salvador.<br />

II.- Que con la finalidad de garantizar la protección permanente de parte<br />

del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, durante la época de festejos<br />

navideños, es necesario establecer medidas que no afecten la situación<br />

económica de los vendedores de productos pirotécnicos.<br />

III.- Que con el objetivo de generar certeza jurídica sobre el cobro de tasas para<br />

la protección permanente que brinda el Cuerpo de Bomberos de El Salvador<br />

durante la época de festejos navideños, es conveniente el establecimiento<br />

y la regulación de algunas medidas de carácter transitorio al Decreto a que<br />

se refiere el primer considerando para tal fin.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Gobernación y de los Diputados José Francisco<br />

Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez y Lorena Guadalupe Peña Mendoza.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

DISPOSICION TRANSITORIA DE EXENCION DE PAGO DE TASAS POR<br />

LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL<br />

SALVADOR A LOS VENDEDORES DE PRODUCTOS PIROTECNICOS<br />

Art. 1.- Suspéndese la aplicación del número 5, del Art. 4, del Decreto Legislativo<br />

Nº 829, de fecha 26 de enero de 2000, publicado en el Diario Oficial Nº 33, <strong>Tomo</strong> Nº<br />

346, del 16 de febrero de ese mismo año, mediante el cual se emitieron las Tasas<br />

por la Prestación de Servicios del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, a todas las<br />

personas que instalen sus ventas colectivas de productos pirotécnicos en inmuebles<br />

públicos o privados, autorizados por la Alcaldía Municipal competente y que además<br />

sean previamente calificados por el Cuerpo de Bomberos de El Salvador y la División<br />

de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, según el Reglamento Especial para<br />

el Control y Regulación de Artículos Similares a Explosivos, Sustancias Químicas y<br />

Productos Pirotécnicos.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 2.- La disposición anterior prevalecerá sobre cualquier otra disposición que<br />

la contraríe.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el 31 de diciembre de 2010.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />

días del mes noviembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 217, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 19 de noviembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 791<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 530<br />

792<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que las familias salvadoreñas se han visto afectadas por la crisis económica<br />

internacional, situación que les ha reducido su capacidad adquisitiva.<br />

II.- Que es necesario contribuir a paliar dicha crisis especialmente en estas<br />

épocas de fiesta de navidad y fin de año.<br />

III.- Que por las razones antes expuestas es conveniente emitir disposiciones<br />

transitorias que permitan no hacer efectivo para el presente año, la<br />

retención y pago que se efectúa a los aguinaldos a que se refiere el Código<br />

de Trabajo y la Ley Sobre la Compensación Adicional en Efectivo hasta un<br />

límite de dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Lorena<br />

Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino<br />

López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman<br />

Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio<br />

Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López,<br />

Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Mario Eduardo Valiente<br />

Ortiz, Mario Marroquín Mejía, Federico Guillermo Avila Qüehl, Santos Adelmo Rivas<br />

Rivas, Lucia del Carmen Ayala de León, Margarita Escobar, Félix Agreda Chachagua,<br />

César Rene Florentín Reyes Dheming, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, José Armando<br />

Grande Peña, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, David<br />

Ernesto Reyes Molina, Marcos Francisco Salazar Umaña, Enrique Alberto Luis Valdés<br />

Soto y Ana Guadalupe Martínez.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- No obstante lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y Código<br />

Tributario, para el corriente año se exime de la retención y pago del impuesto sobre<br />

la renta los ingresos que en concepto de aguinaldo, reciban los trabajadores a que se<br />

refiere el Código de Trabajo y la Ley Sobre Compensación Adicional en Efectivo hasta<br />

un monto no mayor de dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 228, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 6 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 793<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 535<br />

794<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que de conformidad a la Constitución, la Policía Nacional Civil tiene a<br />

su cargo las funciones de policía urbana y policía rural para garantizar el<br />

orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en<br />

el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la Ley<br />

y estricto respeto a los derechos humanos.<br />

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 5, de fecha 13 de mayo del 2009, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 92, <strong>Tomo</strong> 383, del 21 del mismo mes y año, se<br />

emitieron “Disposiciones Transitorias para Regular el Proceso de Ascenso<br />

a la Categoría de Inspector en la Policía Nacional Civil”, teniendo por objeto<br />

establecer un procedimiento de ascenso a la Categoría de Inspector, para<br />

Subinspectores del Nivel Ejecutivo graduados de la primera a la quinta<br />

promoción de la Academia Nacional de Seguridad Pública; siendo que a la<br />

fecha, el referido procedimiento de ascenso ha concluido.<br />

III.- Que actualmente, se vuelve necesario continuar con el proceso de<br />

consolidación institucional, dictando las disposiciones pertinentes, a fin<br />

de actualizar y adecuar la estructura de la organización de mando de la<br />

Policía Nacional Civil, para lo cual debe regularse lo concerniente a las<br />

convocatorias de los Oficiales Subinspectores de las promociones sexta<br />

y séptima de la Academia Nacional de Seguridad Pública, tomando en<br />

consideración el tiempo de servicio y la experiencia adquirida en el ejercicio<br />

policial respectivamente.<br />

IV.- Que con la finalidad de incorporar al proceso de ascenso a la Categoría<br />

de Inspector a la sexta y séptima promoción del Nivel Ejecutivo de<br />

Subinspectores de la Policía Nacional Civil, se hace necesario emitir las<br />

disposiciones legales pertinentes.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Mario Antonio<br />

Ponce López; y con el apoyo de los Diputados: Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón,<br />

Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández,<br />

Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuellar, Nery Arely<br />

Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Véliz, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores<br />

Alfaro, Ricardo Bladimir González, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara<br />

de Ramirios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández,<br />

Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Francisco<br />

Roberto Lorenzana Durán, Guillermo Mata Bennett, Guillermo Olivo, Lourdes Palacios,<br />

Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Inmar Rolando Reyes,


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemi Rivera Ávalos, José Mauricio Rivera, Sonia<br />

Margarita Rodríguez Siguenza, Ana Silvia Romero Vargas, Karina Ivette Sosa de Lara,<br />

Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita<br />

Velado y Ana Daysi Villalobos Membreño.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL PROCESO DE<br />

ASCENSO DE LA CATEGORIA DE SUBINSPECTOR A LA DE INSPECTOR<br />

EN LA POLICIA NACIONAL CIVIL<br />

Objeto<br />

Art. 1.- El presente Decreto, tiene por objeto establecer un procedimiento de<br />

ascenso a la categoría de Inspector, para Subinspectores del Nivel Ejecutivo graduados<br />

de las promociones sexta y séptima de la Academia Nacional de Seguridad Pública y<br />

que carezcan de expedientes disciplinarios abiertos por faltas graves o muy graves.<br />

Convocatorias<br />

Art. 2.- El Ministro de Justicia y Seguridad Pública a propuesta del Director<br />

General de la Policía Nacional Civil, convocará a los cursos de ascenso para optar a<br />

la categoría de Inspector a todos aquellos que pertenezcan a las promociones sexta y<br />

séptima, que han prestado su servicio desde el ingreso a la Corporación Policial y que<br />

carezcan de expedientes disciplinarios abiertos por faltas graves o muy graves; los que<br />

serán convocados al curso de ascenso, el cual dará inicio a partir del primer trimestre<br />

del año dos mil once. Dicho curso durara 60 días y será de manera externa.<br />

Requisitos<br />

Art. 3.- Para aplicar a los beneficios del presente Decreto y obtener el ascenso,<br />

los Subinspectores deberán cumplir los siguientes requisitos:<br />

a) Deberán ser graduados de la Academia Nacional de Seguridad Pública, de<br />

las promociones sexta y séptima del Nivel Ejecutivo;<br />

b) Encontrarse en servicio activo y haber prestado como mínimo servicio<br />

efectivo de cuatro años;<br />

c) Carecer en el Historial de Servicio de anotación de sanción disciplinaria por<br />

falta grave o muy grave, no cancelada; y,<br />

d) Haberse sometido y aprobado el curso de ascenso impartido por la Academia<br />

Nacional de Seguridad Pública.<br />

Indice Legislativo 795<br />

Parte X


Parte X<br />

796<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

El contenido del curso de ascenso será aprobado por la Academia Nacional de<br />

Seguridad Pública y la Policía Nacional Civil, teniéndose en cuenta que la modalidad en<br />

que se impartirá no afecte las necesidades del servicio.<br />

Dichos cursos de ascenso los organizará e impartirá la Academia Nacional de<br />

Seguridad Pública en lo pertinente y el que dará la continuidad a los mismos, no<br />

debiendo excederse de dos meses de duración cada uno de los cursos y con un<br />

número que no exceda de los cuarenta Oficiales por grupo, para cada uno de los<br />

mismos.<br />

Procedimiento para el Ascenso<br />

Art. 4.- Los Oficiales que aprueben el curso de ascenso después de graduados,<br />

deberán presentar su expediente con las notas certificadas por la Academia Nacional<br />

de Seguridad Pública, su diploma de Subinspector, constancia de carecer en el<br />

Historial de Servicio de anotación de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave,<br />

no cancelada, y de carecer de antecedentes penales donde hayan sido declarados<br />

culpables.<br />

Todo ello será ratificado por el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía<br />

Nacional Civil, quienes asignarán el escalafón conforme a la nota obtenida en el curso<br />

aprobado en La Academia.<br />

Las disposiciones del presente Decreto, prevalecerán sobre cualquier otra que la<br />

contraríe.<br />

Aprobación de Plazas<br />

Art. 5.- El Ministerio de Hacienda asignará los fondos necesarios para el pago de<br />

las plazas que resulten de los Subinspectores que asciendan a Inspectores, a petición<br />

del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y del Director General de la Policía Nacional<br />

Civil.<br />

Vigencia<br />

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 21 de diciembre de 2010.


DECRETO Nº 538<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I- Que las condiciones climáticas que ha experimentado el país en el año<br />

2010 ha repercutido negativamente en el mercado nacional, el cual se<br />

ha visto afectado por la escasez de granos básicos como consecuencia<br />

del exceso de lluvias sobre el cultivo, pérdidas de cosechas por plagas y<br />

daños directos al cultivo por el alto índice de humedad en los granos;<br />

II.- Que dichos factores climáticos obligan al Ministerio de Agricultura y<br />

Ganadería a adoptar las medidas y acciones necesarias para enfrentar el<br />

alza en los precios de los alimentos básicos que, como el frijol y el maíz,<br />

forman parte de la dieta alimenticia básica de la población; por lo que es<br />

necesario asegurar el abastecimiento en el mercado nacional, de semillas<br />

y granos de frijol y/o maíz, así como de los insumos necesarios para su<br />

producción;<br />

III.- Que en nuestro país el consumo de granos básicos forma parte esencial<br />

de la dieta alimentaria, siendo importante garantizar el abastecimiento<br />

del producto y precios justos; así como también reviste vital importancia<br />

asegurar la producción de dichos granos y los insumos que incrementen<br />

dicha producción, a fin de lograr abastecer con producción nacional tales<br />

productos;<br />

IV.- Que por las razones expuestas en los considerandos anteriores, es<br />

indispensable proveer al país de la disponibilidad de semillas y granos de<br />

frijol y/o maíz, así como de los insumos necesarios para su producción,<br />

suficiente para enfrentar el riesgo de desabastecimiento y con ello incidir<br />

en precios favorables al consumidor, proporcionándose además, las<br />

atribuciones respectivas al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través<br />

de la Dirección General de Economía Agropecuaria a los mismos efectos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería y de los Diputados<br />

Orestes Fredesman Ortez Andrade, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Irma Lourdes<br />

Palacios Vásquez y Blanca Noemy Coto Estrada.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR A LA<br />

POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE SEMILLA Y GRANO DE FRIJOL<br />

Y/O MAIZ E INSUMOS PARA SU PRODUCCION<br />

Indice Legislativo 797<br />

Parte X


Parte X<br />

798<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

Art. 1.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, MAG, a través de la<br />

Dirección General de Economía Agropecuaria, DGEA y mediante los mecanismos que<br />

estime convenientes, la adquisición emergente y excepcional de contingentes de semilla<br />

y grano de frijol y/o maíz e insumos necesarios para su producción, a través de la<br />

compra directa a proveedores nacionales o extranjeros, sean éstos personas naturales<br />

o jurídicas, con el objeto de garantizar su abastecimiento y un precio favorable a la<br />

población salvadoreña.<br />

La comercialización de los contingentes de semilla y grano de frijol y/o maíz e<br />

insumos para su producción, se podrá realizar a través de la Bolsa de Productos<br />

Agropecuarios de El Salvador o directamente por medio de la DGEA, dentro de un<br />

período que caducará en doce meses contados a partir de la adquisición de dichos<br />

contingentes.<br />

Art. 2.- Con la finalidad de conservar las propiedades de los productos a adquirir,<br />

la DGEA coordinará con las unidades organizativas del MAG que estime conveniente,<br />

los procesos para garantizar una oportuna rotación de los productos en atención a<br />

su volumen, el período de tiempo de la conservación de los mismos y definir entre<br />

otros aspectos, las condiciones y ubicación geográfica de la infraestructura para su<br />

almacenamiento y distribución.<br />

Art. 3.- Una vez adquiridos los contingentes de semilla y grano de frijol y/o maíz e<br />

insumos para su producción, el MAG deberá determinar el precio de referencia al que<br />

deberán venderse los productos, así como el momento en que éstos se colocarán y<br />

las cantidades que se enviarán al mercado.<br />

La toma de decisión del precio de la venta en cualquiera de las modalidades antes<br />

relacionadas, por medio de las cuales se comercializarán los productos a que alude el<br />

inciso anterior, deberá ser justificada a través de una resolución emitida por el titular<br />

del MAG.<br />

Art. 4.- Facúltase al MAG para que efectúe todas las erogaciones necesarias para<br />

la importación, administración, almacenamiento y comercialización de los contingentes<br />

de semilla y grano de frijol y/o maíz e insumos necesarios para su producción, y<br />

en caso de ser necesario, pueda venderlo a menor precio que el de su costo de<br />

adquisición, garantizando así un precio favorable a la población.<br />

Art. 5.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería para<br />

que utilice fondos provenientes de la reasignación presupuestaria autorizada mediante<br />

Decreto Legislativo Nº 519, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario<br />

Oficial Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 389, del 26 del mismo mes y año, hasta por la cantidad de<br />

Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000,000,00),<br />

para la adquisición de los contingentes de semilla y grano de frijol y/o maíz e insumos


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

para su producción y los costos derivados de la administración, almacenamiento y<br />

comercialización de los contingentes antes referidos.<br />

El MAG creará un Fondo Revolvente o Rotatorio, el cual será destinado para la<br />

ejecución de proyectos de desarrollo del Sector Agrario Productivo.<br />

Art 6.- El MAG emitirá un instructivo que regule las actividades relacionadas<br />

con la adquisición, administración, almacenamiento y comercialización de semilla y<br />

grano de frijol y/o maíz e insumos necesarios para abastecer debidamente el mercado<br />

salvadoreño.<br />

Art. 7.- Con el fin de garantizar un expedito y oportuno proceso de adquisición,<br />

administración, almacenaje y comercialización, así como aquellas otras actividades<br />

que sean necesarias y que se deriven de dicho proceso, y por tratarse de operaciones<br />

de carácter emergente y vital a los intereses de la población salvadoreña en general, las<br />

disposiciones de este Decreto se declaran de carácter especial y no le será aplicable la<br />

Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.<br />

Art. 8.- Exonérase al MAG del pago de todo impuesto, aranceles u otros relacionados<br />

con la adquisición, importación, administración, almacenamiento y comercialización de<br />

los productos sujetos a este Decreto, con el objeto de disminuir al mínimo los costos<br />

indirectos generados en beneficio de la sociedad salvadoreña y por el carácter especial<br />

de estas medidas.<br />

Art. 9.-Facúltase al MAG, a través de la DGEA, para que pueda donar a entidades<br />

de utilidad pública, de beneficencia y otras de similar naturaleza, aquellos excedentes<br />

que a la fecha de vencimiento del plazo para la comercialización de grano, semilla de<br />

frijol o maíz e insumos que no se hayan realizado.<br />

Art. 10.- Derógase el Decreto Legislativo Número 484, de fecha 30 de septiembre<br />

del 2010, publicado en el Diario Oficial Número 183, <strong>Tomo</strong> 389, del 1° de octubre del<br />

presente año.<br />

Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días<br />

del mes de diciembre del dos mil diez.<br />

D. O. Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 21 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 799<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 548<br />

800<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 58,<strong>Tomo</strong> Nº 330, del 22 de ese mismo<br />

mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente, cuya finalidad es<br />

garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el<br />

Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su<br />

estabilidad laboral, como medio para lograr una educación de calidad.<br />

II.- Que el Art. 101 de dicha Ley, establece que se podrá efectuar la incorporación<br />

de los educadores que se encuentran laborando en la modalidad EDUCO a<br />

la Ley de Salarios.<br />

III.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 74, de fecha 7 de agosto de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 145, <strong>Tomo</strong> Nº 332, del 8 de ese mismo<br />

mes y año, se emitió el Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, el cual<br />

en su Art. 33, letra b) contempla la sustitución de horas clase por personal<br />

de aula, a través de nuevas partidas a favor de docentes que se han venido<br />

desempeñando como horas clase en la misma institución.<br />

IV.- Que el Art. 18 de la Ley de la Carrera Docente establece diversidad de<br />

criterios y un proceso de selección, que tiene poca oportunidad para que<br />

los docentes de la modalidad EDUCO y los docentes contratados por horas<br />

clase con más de cinco años de servicio, puedan optar a una plaza por Ley<br />

de Salarios.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Educación,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- El presente Decreto tiene por objeto incorporar a los educadores que se<br />

encuentran laborando en la modalidad EDUCO en plazas por Ley de Salarios; así como,<br />

sustituir las horas clase de nivel de educación media, por partidas de sueldo base<br />

docente en la Ley de Salarios, a favor de los docentes que se desempeñan únicamente<br />

como horas clase en la misma institución.<br />

Art. 2.- Se beneficiarán con lo dispuesto en el presente Decreto, aquellos docentes<br />

contratados en propiedad por las Asociaciones Comunales para la Educación, ACE, con<br />

fondos asignados por el Ministerio de Educación para tal efecto, y que se encuentren


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

laborando en la modalidad EDUCO, en los niveles de educación parvularia, básica y<br />

media.<br />

De igual beneficio gozarán los docentes de educación media, que bajo la modalidad<br />

de horas clase y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, hubieren<br />

acumulado un tiempo de servicio igual o mayor a cinco años; y que además, tengan<br />

asignadas un mínimo de noventa y seis horas clase mensuales en la misma institución<br />

educativa.<br />

Art. 3.- Las plazas que se asignen a los docentes de la modalidad EDUCO, se<br />

harán tomando en cuenta su nivel y el tiempo de servicio activo del docente, de<br />

conformidad con lo establecido en la Ley de la Carrera Docente.<br />

Las plazas que se asignen a los docentes horas clase, corresponderán a la<br />

Categoría 6 Nivel II, teniendo el derecho de ascender de categoría y nivel educativo al<br />

presentar la documentación que ampare su tiempo de servicio activo, de conformidad<br />

al procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Docente, y sean programados y<br />

aprobados los fondos correspondientes en la Ley de Presupuesto General del Estado.<br />

Art. 4.- Los docentes beneficiados podrán incorporarse al régimen de salud, de<br />

acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 83 de la Ley del Instituto Salvadoreño<br />

de Bienestar Magisterial.<br />

Art. 5.- Las partidas creadas para educación parvularia, educación básica y<br />

educación media de la modalidad EDUCO, y las horas clase que serán sustituidas por<br />

sueldo base docente para educación media, serán consignadas y se harán efectivas<br />

en la Ley de Salarios del ejercicio fiscal 2011.<br />

En ambos casos, se exceptúa por esta única vez la aplicación del procedimiento<br />

de selección para el ingreso a la docencia establecido en el artículo 18 de la Ley de la<br />

Carrera Docente.<br />

Art. 6.- Facúltase al Ministerio de Educación para desarrollar las disposiciones<br />

contenidas en el presente Decreto y crear la normativa respectiva para la correcta y<br />

justa aplicación del mismo.<br />

Art. 7.- El presente Decreto tendrá la vigencia de un año, a partir de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 801<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 555<br />

802<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Constitución de la República establece en su Art. 72 que son<br />

derechos políticos del ciudadano ejercer el sufragio; asociarse para<br />

constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya<br />

constituidos; y optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que<br />

determinan esta Constitución y las leyes secundarias.<br />

II.- Que nuestra Carta Magna en su Art. 78. establece además que el voto<br />

será libre, directo, igualitario y secreto, características que se consideran<br />

actualmente condiciones necesarias para la democracia.<br />

III.- Que en aras de promover una mayor participación democrática de la<br />

ciudadanía en el proceso electoral y potenciar la plena libertad en el ejercicio<br />

del voto, es necesario emitir disposiciones que regulen lo pertinente para<br />

la inscripción de candidaturas no partidarias para la elección de las<br />

diputaciones a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Ricardo<br />

Bladimir González, y las Diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jackeline<br />

Noemí Rivera Avalos, Cristina Cornejo y Yeymi Elizabeth Muñoz,<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES PARA LA POSTULACION DE CANDIDATURAS NO<br />

PARTIDARIAS EN LAS ELECCIONES LEGISLATIVAS<br />

Objeto de la Ley<br />

Art. 1.- Las presentes disposiciones tienen como objeto regular la participación<br />

de las candidaturas no partidarias y de los grupos de apoyo que les respalden en las<br />

elecciones legislativas.<br />

Autoridad Competente<br />

Art. 2.- La institución responsable de aplicar las presentes disposiciones es el<br />

Tribunal Supremo Electoral, que en adelante se nominará como “el Tribunal”.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Para la aplicación de lo regulado en las presentes disposiciones, especialmente en<br />

lo referido a la inscripción o denegatoria de inscripción de una candidatura no partidaria,<br />

se requerirá el voto favorable de cuatro de los cinco magistrados del Tribunal.<br />

<br />

Art. 3.- Para efectos de la aplicación de las presentes disposiciones se entenderá<br />

por:<br />

Candidata o candidato no partidario: aquella ciudadana o ciudadano que inscribe su<br />

candidatura a una diputación, sin encontrarse afiliado ni ser postulado por un partido<br />

político, acompañado de su respectivo suplente.<br />

Grupo de Apoyo: Es un grupo conformado por un mínimo de diez ciudadanos, residentes<br />

en una misma circunscripción electoral departamental, que se constituyen a fin de<br />

respaldar una candidatura no partidaria en la circunscripción electoral en la que les<br />

corresponde votar. Estos grupos caducan cuando el Tribunal emite la declaración en<br />

firme de los resultados electorales de la correspondiente elección legislativa que la<br />

motivó, salvo la existencia de obligaciones patrimoniales pendientes de liquidar.<br />

<br />

Art. 4.- Los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio podrán asociarse para<br />

respaldar una candidatura no partidaria mediante la conformación de Grupos de Apoyo<br />

de conformidad con las presentes disposiciones.<br />

Queda prohibido que las personas jurídicas de cualquier naturaleza integren Grupos<br />

de Apoyo.<br />

<br />

Art.5.- Para configurar un Grupo de Apoyo, se requiere que un mínimo de diez<br />

ciudadanos concurran ante notario, quien levantará un acta en la que dichos ciudadanos<br />

deberán expresar que se constituyen para respaldar una candidatura no partidaria y que<br />

se obligan todos solidariamente junto con el referido candidato y su respectivo suplente<br />

para asumir compromisos económicos con terceros. Esta acta también deberá ser<br />

suscrita por el candidato y su respectivo suplente, de lo contrario será nula.<br />

Esta acta deberá presentarse ante el Tribunal, quien llevará un registro de los Grupos<br />

de Apoyo que se configuren, así como de sus miembros y consignará el nombre del<br />

candidato propietario y de su respectivo suplente a quien le otorgan su apoyo.<br />

Proceso de Recolección de Firmas<br />

Art. 6.- Dentro del plazo de tres días después de la convocatoria a elecciones<br />

hecha por el Tribunal, las personas interesadas en participar como candidatos no<br />

Indice Legislativo 803<br />

Parte X


Parte X<br />

804<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

partidarios, solicitarán por escrito al Tribunal ser reconocidas como tales, y presentarán<br />

los libros para la recolección de firmas necesarias para su inscripción al Tribunal para<br />

su autorización. El Tribunal autorizará a más tardar dentro de cuarenta y ocho horas<br />

los libros necesarios para recoger el número de firmas requeridas de conformidad a lo<br />

que establece el presente Decreto.<br />

Los interesados devolverán los libros conteniendo las firmas a más tardar<br />

dentro de los veinticinco días después de recibidos. El Tribunal procederá a verificar<br />

el cumplimiento de los requisitos establecidos y emitirá si fuere procedente, una<br />

constancia que habilitará para la inscripción de la candidatura.<br />

Postulación de Candidaturas no Partidarias<br />

Art. 7.- Podrá postular su candidatura a una diputación en las elecciones<br />

legislativas, cualquier ciudadano que cumpliendo los requisitos constitucionales y<br />

legales, se encuentre en el goce de sus derechos políticos y no se encuentre dentro<br />

de las prohibiciones legalmente establecidas.<br />

La solicitud de inscripción se presentará personalmente por los respectivos<br />

candidatos propietarios y suplentes y deberá contener el nombre completo del<br />

ciudadano que se postula como candidato a una Diputación en calidad de propietario y<br />

su respectivo suplente, para una determinada circunscripción departamental y deberá<br />

cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 215 del Código Electoral en lo<br />

aplicable.<br />

Se prohíbe a los candidatos no partidarios realizar alianzas o coaliciones con<br />

partidos políticos.<br />

Requisitos para Postular Candidaturas no Partidarias<br />

Art. 8.- Las candidaturas no partidarias serán presentadas de manera individual<br />

o respaldadas por un Grupo de Apoyo, y se requerirá presentar al Tribunal, para que<br />

autorice la inscripción de la candidatura, los siguientes requisitos:<br />

a) Certificación de la Partida de Nacimiento o el documento supletorio del<br />

candidato postulado, así como el del padre o la madre o la resolución en<br />

que se concede la calidad de salvadoreño a cualquiera de los mismos;<br />

b) Acta Notarial en la cual se haga constar la configuración del Grupo de Apoyo<br />

con el objeto de respaldar a un candidato como propietario con su respectivo<br />

suplente, en una determinada circunscripción electoral, y el compromiso de<br />

asumir solidariamente las responsabilidades contraídas en el ejercicio de<br />

las actividades correspondientes al proceso electoral; el nombre y distintivo<br />

con el que se identifica el candidato no partidario o su Grupo de Apoyo,<br />

el cual deberá respetar las especificaciones establecidas en el Código<br />

Electoral; y la protesta solemne de desarrollar sus actividades conforme a<br />

la Constitución y las leyes. Este requisito únicamente será exigible en caso


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

de que el candidato no partidario que se postule cuente con el respaldo de<br />

un Grupo de Apoyo;<br />

c) Una cantidad de firmas o huellas en su caso, no menor al residuo con el que<br />

resultó electo en la elección anterior, el Diputado o Diputada del Departamento<br />

en el cual se postula, quienes deberán encontrarse en el ejercicio de sus<br />

derechos y no deberán estar afiliados a ningún partido político o Grupo de<br />

Apoyo. Esta relación se hará constar en libros que previamente autorizará<br />

para tales efectos el tribunal y deberá contener el nombre, edad, profesión<br />

u oficio, nacionalidad, número de DUI vigente y firma de los ciudadanos<br />

respaldantes, quienes deberán estar inscritos en el padrón electoral en la<br />

circunscripción electoral en donde se pretende postular la candidatura. En el<br />

caso de que alguno de los ciudadanos respaldantes no supiere o no pudiere<br />

firmar, se hará constar esa circunstancia y plasmará la huella de su dedo<br />

pulgar derecho o en su defecto del izquierdo, indicándolo de esa manera y<br />

las huellas deberán ser validadas por el Tribunal, mediante el Sistema de<br />

Identificación de Huellas conocido como AFI, por sus siglas en ingles;<br />

d) Fianza para responder por las obligaciones contraídas con terceros en el<br />

ejercicio de las actividades correspondientes al proceso electoral, por un<br />

monto mínimo equivalente al cincuenta por ciento del presupuesto estipulado<br />

para el desarrollo de su campaña proselitista;<br />

e) Plataforma <strong>Legislativa</strong> para el período por el cual se postula; y<br />

f) Un proyecto de presupuesto con el cual se financiará su campaña proselitista<br />

avalado por un contador autorizado.<br />

Prohibiciones para Candidaturas no Partidarias<br />

Art. 9.- Se prohíbe la postulación como candidatos no partidarios a:<br />

a) Los ciudadanos que señala el artículo 82 y 127 de la Constitución de la<br />

República;<br />

b) Los funcionarios comprendidos en el Art. 4 de la Ley del Servicio Civil, a<br />

menos que renuncien seis meses antes a la elección legislativa;<br />

c) Las personas que se encuentren afiliadas a cualquier partido político o que<br />

hayan estado afiliadas durante los últimos tres años previos a la elección<br />

convocada o que se encuentren en los listados de respaldo de otro Grupo<br />

de Apoyo; y<br />

d) Quienes hayan resultado electos como Diputados dentro de los tres años<br />

anteriores a la convocatoria a elecciones.<br />

Indice Legislativo 805<br />

Parte X


Parte X<br />

806<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

Financiamiento Electoral<br />

Art. 10.- El candidato no partidario podrá recibir donaciones de fuentes privadas,<br />

para lo cual abrirá una cuenta bancaria única a su nombre o del Grupo de Apoyo que<br />

lo respalda. Adicionalmente el candidato deberá llevar un libro de contabilidad formal<br />

autorizado por el Tribunal donde se registren los ingresos y egresos totales, así como<br />

las donaciones en especie que reciba, los cuales deberán liquidarse al final del proceso<br />

electoral, todo lo cual servirá para fiscalizar el origen y uso lícito de los fondos.<br />

Las donaciones solo podrán recibirse luego de autorizada la inscripción por el<br />

Tribunal.<br />

Se prohíben las donaciones de otros grupos o de partidos políticos y las donaciones<br />

en dinero o especies que no puedan ser susceptibles de registro o comprobación.<br />

El aporte patrimonial de los candidatos no partidarios, entre propietario y suplente,<br />

no podrá exceder del cincuenta por ciento del total del presupuesto previsto para el<br />

desarrollo de la campaña electoral respectiva.<br />

Concluido el proceso electoral y en caso de haber remanente producto de la<br />

liquidación, este deberá pasar al Tribunal y será destinado a la Fundación para el<br />

Mantenimiento Fortalecimiento y Desarrollo de los Partidos Políticos.<br />

El origen y uso de los fondos empleados estarán sujetos a la fiscalización que la<br />

ley establezca.<br />

Los candidatos no partidarios no podrán gozar de la deuda política en virtud de lo<br />

estipulado en el artículo 210 de la Constitución de la República.<br />

Retiro de Candidaturas<br />

Art. 11.- Transcurridos treinta días de iniciado el proselitismo electoral, no se<br />

podrán retirar candidaturas no partidarias inscritas.<br />

En caso de retiro de candidaturas dentro del plazo permitido, éstos y/o sus Grupos<br />

de Apoyo no podrán desarrollar actividades de proselitismo a favor de otra candidatura<br />

y los fondos que se hubieren colectado, luego de ser liquidados, deberán pasar al<br />

Tribunal y serán destinados a la Fundación para el Mantenimiento, Fortalecimiento y<br />

Desarrollo de los Partidos Políticos.<br />

El fallecimiento o incapacidad legal de cualquiera de los candidatos, acarrea la<br />

cancelación de la inscripción, lo cual será declarado de oficio por el Tribunal sin más<br />

trámite ni diligencia.<br />

Campaña Electoral<br />

Art. 12.- Los candidatos no partidarios y los Grupos de Apoyo se sujetarán a lo<br />

que establece el Código Electoral con respecto a la propaganda electoral y estarán<br />

sujetos a las mismas sanciones que se contemplan para los Partidos Políticos.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Observación Electoral<br />

Art. 13.- En cada Centro de Votación correspondiente a su circunscripción,<br />

los candidatos no partidarios podrán acreditar un observador propietario y un<br />

suplente, quienes deberán aparecer en alguno de los padrones correspondientes a su<br />

circunscripción.<br />

Los candidatos no partidarios no podrán proponer miembros para conformar<br />

organismos electorales temporales en virtud de lo que estipula el artículo 209 de la<br />

Constitución de la República.<br />

Para conocer los resultados electorales, los candidatos no partidarios que participen<br />

en la elección, tendrán derecho de solicitar una copia del acta de cierre y escrutinio.<br />

Para ello, podrán acreditar un representante que será el autorizado para reclamarlas a<br />

la Junta Electoral Departamental o a la Fiscalía General de la República.<br />

Disposiciones Finales<br />

Art 14.- En todo lo no previsto en estas disposiciones, se aplicará supletoriamente<br />

el Código Electoral en lo que fuere pertinente.<br />

Art. 15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />

publicación en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 8, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 12 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 807<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 560<br />

808<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 269, de fecha 25 de junio de 1992,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> 316, del 10 de agosto de<br />

ese mismo año, se emitió por primera vez la Ley Orgánica de la Policía<br />

Nacional Civil; en la que se estableció inicialmente el perfil del personal<br />

policial a ingresar en los Niveles Básico, Ejecutivo y Superior y los requisitos<br />

específicos para cada nivel;<br />

II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 773, de fecha 18 de julio de 1996,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> 332, del 7 de agosto de ese<br />

mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Policial; por medio de la cual se<br />

regulan los ascensos y la terminación de dicha carrera, estableciéndose<br />

nuevos requisitos particulares y académicos para los aspirantes a ingresar<br />

en los diversos niveles, quedando un vacío legal para el personal que<br />

ingresó bajo las regulaciones originales;<br />

III.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 38, de fecha 18 de marzo de 1999,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 55, <strong>Tomo</strong> 342, del 19 de ese mismo<br />

mes y año, se emitió el Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional<br />

Civil, el cual tiene por objeto regular lo relativo al ascenso en las distintas<br />

categorías y niveles de la Policía Nacional Civil; así como, los requisitos<br />

generales, específicos y el procedimiento sobre ello;<br />

IV.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 581, de fecha 15 de abril de 1999,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 84, <strong>Tomo</strong> 343, del 7 de mayo de ese mismo<br />

año, se emitieron las Disposiciones para Facilitar el Primer Proceso de<br />

Ascensos en la Policía Nacional Civil, las que permitieron la consolidación<br />

de categoría de los mandos provisionales del Nivel Básico, los ascensos a<br />

las categorías inmediatas superiores del Nivel al que pertenecían, con los<br />

requisitos iniciales de su ingreso a la Institución Policial;<br />

V.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 88, de fecha 17 de octubre de 2000,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 205, <strong>Tomo</strong> 349, del 1 de noviembre de ese<br />

mismo año, se emitió el Reglamento de los Cursos de Ascensos para los<br />

Miembros de la Policía Nacional Civil, el cual establece que es el Consejo<br />

Académico de la Academia Nacional de Seguridad Pública el que aprobará<br />

el contenido, diseño, sistema de evaluación, método y la correspondiente<br />

duración de los cursos de ascensos; y,<br />

VI.- Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario emitir<br />

las Disposiciones Especiales Transitorias pertinentes, a efecto de subsanar<br />

el vacío legal referido y permitir el normal desarrollo de la profesión policial<br />

de los miembros que ingresaron a la Institución Policial, con los requisitos


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

que como perfiles se establecieron en los Acuerdos de Paz, quienes<br />

continuarán sus ascensos en la Carrera Policial con esos requisitos hasta<br />

la terminación de la misma.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL<br />

ASCENSO Y PROMOCION INTERNA DEL PERSONAL QUE INGRESO A LA<br />

POLICIA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR, HASTA LA PROMOCION<br />

NUMERO CINCUENTA Y SIETE DEL NIVEL BASICO Y CONSOLIDACION<br />

DE LA CATEGORIA DE CABOS Y SARGENTOS<br />

Art. 1.- El personal policial que ingresó a la Policía Nacional Civil de El Salvador<br />

hasta la Promoción cincuenta y siete del Nivel Básico, podrán concursar para su<br />

ascenso a la categoría de Sub-Inspector.<br />

Art. 2.- Los Agentes, Cabos y Sargentos miembros del Nivel Básico de la Policía<br />

Nacional Civil, que ostentaren un Título Universitario, debidamente registrado en el<br />

Ministerio de Educación a nivel de Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o Doctorado y<br />

que se encuentren en servicio activo dentro de la PNC, serán convocados al ascenso a<br />

la Categoría de Subinspector en el Nivel Ejecutivo como promoción interna.<br />

Art. 3.- El personal policial que estuviere desempeñando Mandos Provisionales<br />

de Cabo y Sargento, podrán consolidar la categoría que ostenten siempre y cuando<br />

cumpla los requisitos siguientes:<br />

1) El tiempo de servicio mínimo en la categoría:<br />

- Cabo 2 años.<br />

- Sargento 3 años.<br />

2) Asistir y aprobar un curso que para tal efecto elaborará la Academia Nacional<br />

de Seguridad Pública -ANSP-.<br />

Art. 4.- En los procesos de ascenso o promoción interna o consolidación de<br />

categoría, regulados por el presente Decreto, no se exigirá requisito de edad.<br />

Indice Legislativo 809<br />

Parte X


Parte X<br />

810<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

No podrán participar quienes tengan en el historial de servicio anotación de sanción<br />

disciplinaria, por falta grave o muy grave, no cancelada o quienes tengan antecedentes<br />

penales por delitos dolosos. Cuando al tiempo de iniciarse el proceso selectivo o<br />

durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario, por falta<br />

grave o muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva<br />

lo exonere de toda responsabilidad.<br />

Art. 5.- La ANSP elaborará un programa de estudio para los cursos que regula<br />

el presente Decreto. Los que deberán tener una duración de seis meses para el Nivel<br />

Ejecutivo, en la categoría de Sub-Inspector.<br />

Para la consolidación de las Categorías de Cabos y Sargentos, el curso será de<br />

tres meses.<br />

Art. 6.- En la fase de selección el Tribunal de Ingresos y Ascensos -TIA-, recibirá<br />

toda la documentación de los aspirantes al curso de ascenso a la categoría o nivel<br />

inmediato superior.<br />

Art. 7.- Los aspirantes al curso de ascenso o Promoción Interna a la Categoría de<br />

Sub Inspector, deberán aprobar cada una de las siguientes fases:<br />

a) Concurso: Comprenderá una Prueba de Conocimientos Policiales, Física y<br />

Psicotécnica;<br />

b) Formación: Comprende el proceso de formación Académica en la ANSP; y,<br />

c) Acreditación: Es la fase en la que al haber aprobado el curso de ascenso<br />

en la ANSP, el interesado se presentará al TIA, con el respectivo Diploma y<br />

la Constancia de Notas, para que sea investido por el Director General de<br />

la PNC.<br />

La prueba física a la que se hace referencia en el literal a) del presente artículo,<br />

será acorde a la edad del aspirante.<br />

Art. 8.- Los miembros de la Institución Policial, que sin menoscabar la Ley<br />

Disciplinaria Policial; hayan sufrido lesiones que les impidan o limiten su funcionabilidad,<br />

podrán igualmente accesar al proceso de ascenso o promoción interna, siendo<br />

dispensados de aquellas pruebas incompatibles con su estado físico, previo dictamen<br />

emitido por Profesionales Médicos de la Unidad de Servicios Médicos de la PNC.<br />

Art. 9.- Una vez finalizados y aprobados los cursos mencionados en la ANSP,<br />

ésta, establecerá el listado definitivo ordenado de mayor a menor por la nota obtenida


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

en el mismo; la cual será remitida al Director General de la Policía Nacional Civil, para<br />

la correspondiente incorporación a la categoría.<br />

Art. 10.- El TIA previamente deberá constatar que los aspirantes de ascenso o<br />

Promoción Interna cumplan con lo siguiente:<br />

a) Presentación de Diploma de Aprobación y Certificación de Notas obtenidas<br />

en la ANSP; y,<br />

b) Carecer en el Historial de Servicios de anotaciones de sanciones disciplinarias<br />

por falta grave o muy grave, no canceladas o tener antecedentes penales por<br />

delitos dolosos.<br />

Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />

días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 811<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 572<br />

812<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 74, de fecha 8 de septiembre de 1988,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 176, <strong>Tomo</strong> Nº 300 del 23 del mismo mes<br />

y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico<br />

y Social de los Municipios, reformada por Decretos Legislativos Nº 617,<br />

del 1° de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 43, <strong>Tomo</strong> Nº<br />

330 del 1º de marzo del mismo año; Nº 76 de fecha 11 de septiembre<br />

de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 196, <strong>Tomo</strong> Nº 337, del 22 de<br />

octubre del mismo año; Nº 217, del 22 de enero de 1998, publicado en<br />

el Diario Oficial Nº 28, <strong>Tomo</strong> Nº 338 del 11 de febrero del mismo año, Nº<br />

348, de fecha 16 de junio del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 112,<br />

<strong>Tomo</strong> Nº 363 del 17 del mismo mes y año; Nº 733, de fecha 14 de julio del<br />

2005, publicado en el Diario Nº 147, <strong>Tomo</strong> Nº 368 del 12 del de agosto del<br />

2005 y Nos. 141 y 142 de fechas 09 de noviembre del 2006, publicados<br />

en el Diario Nº 230, <strong>Tomo</strong> Nº 373 del 08 de diciembre del 2006.<br />

II.- Que por Decreto Legislativo Nº 850, de fecha 17 de abril de 2009, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 81, <strong>Tomo</strong> Nº 383 del 6 de mayo del mismo año,<br />

se faculta a las municipalidades para que a partir del primero de mayo del<br />

2009 al 30 de abril de 2010, puedan utilizar hasta el cincuenta por ciento<br />

del setenta y cinco por ciento de los recursos asignados por el Fondo<br />

para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), para la<br />

realización de las actividades concernientes a la recolección, transporte<br />

y disposición final de los desechos sólidos y el cierre técnico de los<br />

botaderos a cielo abierto que se generan en sus municipios.<br />

III.- Que por Decreto <strong>Legislativa</strong> Nº 334, de fecha 22 de abril de 2010, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 78, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 29 de abril del mismo año,<br />

la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, prorrogó el Decreto Legislativo relacionado en<br />

el Romano I, a partir del primero de mayo del año 2010 hasta el 31 de<br />

diciembre del mismo año.<br />

IV.- Que a la fecha las municipalidades aún requieren hacer uso de los beneficios<br />

que les otorga el decreto mencionado en los considerandos anteriores, ya<br />

que ello permitirá continuar satisfaciendo las necesidades que le demanda<br />

la población en materia de actividades relacionadas con la recolección,<br />

transporte, disposición final de los desechos sólidos, y cierre técnico de<br />

los botaderos a cielo abierto, lo cual a la vez permitirá garantizar la salud<br />

de los habitantes en cada uno de los municipios.


POR TANTO,<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis<br />

Roberto Ángulo Samayoa, Mario Antonio Ponce López, Donato Eugenio Vaquerano<br />

Rivas, Carlos Cortez Hernández, Raúl Omar Cuéllar,Nery Arely Díaz de Rivera y Ana<br />

Daysi Villalobos de Cruz<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- No obstante lo establecido en la Ley del FODES, facultase a las<br />

municipalidades para que a partir del 1º de enero de 2011 al 30 de abril de 2012,<br />

puedan utilizar hasta el veinticinco por ciento del setenta y cinco por ciento, de<br />

los recursos asignados por el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de<br />

los Municipios (FODES), para la realización de las actividades concernientes a la<br />

recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos y el cierre técnico<br />

de los botaderos a cielo abierto que se generan en sus municipios.<br />

Para estos efectos, las municipalidades deberán elaborar y documentar el proyecto<br />

mediante la elaboración de la carpeta correspondiente, que incorpore aspectos técnicos<br />

y presupuestarios de las acciones a realizar. La utilización de los recursos asignados<br />

por el Fondo se hará de acuerdo a la normativa propia de cada Municipalidad.<br />

Art. 2.- La utilización excepcional de una parte del setenta y cinco por ciento de los<br />

recursos asignados al Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios,<br />

para las actividades relacionadas con la recolección, transporte y disposición final de<br />

los desechos sólidos no deberá ser en detrimento del cumplimiento de las obligaciones<br />

y compromisos financieros que los Municipios ya hubiesen adquirido o que estén por<br />

adquirir y que se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />

Indice Legislativo 813<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 573<br />

814<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 504, de fecha 16 de abril de 1993, y<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 73, <strong>Tomo</strong> Nº 319 del 23 del mismo mes y<br />

año, se aprobó la Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos.<br />

II.- Que en la referida Ley se establece que ningún vehículo de cualquier tipo<br />

podrá circular sin las respectivas placas, previo al pago de los derechos<br />

fiscales correspondientes, siendo el período de validez de las mismas de<br />

cinco años, validez que vence el 31 de los corrientes.<br />

III.- Que en razón de la situación de crisis económica imperante en nuestro<br />

país y que sufre actualmente la mayor parte de las familias salvadoreñas,<br />

se hace necesario ampliar el período de validez del uso de las actuales<br />

placas de los vehículos en circulación, por un plazo de cuatro meses que<br />

vencen el 30 de abril del 2011, todo ello con la finalidad de no golpear ni<br />

impactar más la economía de los propietarios de vehículos que en estos<br />

momentos se les imposibilita cubrir dichos costos, así como también<br />

impactar lo menos posible las arcas fiscales del Estado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo<br />

Antonio Olivo Méndez, Gaspar Armando Portillo Benítez, David Rodríguez Rivera, Sonia<br />

Margarita Rodríguez Sigüenza y María Margarita Velado Puentes.<br />

DECRETA, la siguiente:<br />

DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY DE DERECHOS FISCALES POR<br />

LA CIRCULACION DE VEHICULOS<br />

Art. 1.- Amplíase el período de validez de las actuales placas de los vehículos<br />

automotores a que se refiere el Art. 14, inciso segundo de esta Ley, por un período de<br />

cuatro meses que vencen el 30 de abril del 2011.<br />

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />

D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.


DECRETO Nº 581<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo número 839 del 26 de marzo de 2009,<br />

publicado en el Diario Oficial Nº 68, <strong>Tomo</strong> Nº 383, de fecha 16 de abril<br />

del mismo año, se aprobó la Ley de Protección Integral de la Niñez y<br />

Adolescencia, la cual entró en vigencia total el pasado 1 de enero de 2011.<br />

II.- Que de conformidad al artículo 1 de la citada Ley, la misma tiene por<br />

finalidad, entre otras, garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos<br />

de toda niña, niño y adolescente en El Salvador.<br />

III.- Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en su artículo<br />

159, establece la existencia de las Juntas de Protección de la Niñez y de la<br />

Adolescencia, en adelante, “Juntas de Protección”, cuya función primordial<br />

es la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes,<br />

en el ámbito local, con competencia para “conocer en su ámbito de<br />

competencia, de oficio o a petición de parte, de las amenazas o violaciones<br />

individualizadas de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”<br />

y “dictar y velar por la aplicación de las medidas administrativas de<br />

protección que sean necesarias para proteger los derechos amenazados o<br />

violados”, de conformidad a las letras a) y b) del artículo 161 de la misma<br />

Ley, siendo los únicos entes competentes para dictar tales medidas, según<br />

lo dispuesto en el artículo 122 de la misma Ley.<br />

IV.- Que el artículo 250 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y<br />

Adolescencia establece que en el primer año de vigencia de la Ley, el<br />

Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia deberá coordinar<br />

las acciones necesarias para, entre otras, apoyar la constitución de las<br />

Juntas de Protección, lo cual deberá ser un proceso sistemático, según los<br />

parámetros establecidos en el artículo 162 de la misma Ley, razón por la<br />

cual su constitución no será inmediata.<br />

V.- Que, sin embargo, el artículo 258 letra d) de la Ley de Protección Integral de<br />

la Niñez y Adolescencia derogó totalmente la Ley del Instituto Salvadoreño<br />

para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, en adelante “ISNA”,<br />

la cual en su artículo 4 letra d), le otorgaba la competencia de “conocer<br />

de la amenaza o violación de los derechos del menor y de la situación de<br />

orfandad en que se encuentre el mismo; investigar y evaluar su situación,<br />

la de su familia y la de aquellos que pretendan brindarle protección en<br />

su hogar, y en su caso, tomar las medidas de protección a favor del<br />

menor que se compruebe está amenazado o violado en sus derechos o en<br />

situación de orfandad”, competencia que desarrollaba según lo dispuesto<br />

en los capítulos VI, IX, X y XI de la ahora derogada Ley.<br />

Indice Legislativo 815<br />

Parte X


Parte X<br />

816<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

VI.- Que, por lo anteriormente expuesto, mientras no se constituyan las Juntas<br />

de Protección, no hay un ente con competencia para dictar medidas de<br />

protección administrativas contra la amenaza o vulneración de los derechos<br />

de las niñas, niños y adolescentes, por lo cual es necesario establecer un<br />

mecanismo transitorio que supere ese vacío mientras se constituyan las<br />

mencionadas Juntas de Protección para la aplicación de aquellas medidas<br />

administrativas establecidas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y<br />

Adolescencia.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República<br />

por medio del Ministro de Educación y de los Diputados y Diputadas: Emma Julia<br />

Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Juan Carlos Mendoza Portillo,<br />

José Serafín Orantes Rodríguez, Mariella Peña Pinto, Gilberto Rivera Mejía, Sonia<br />

Margarita Rodríguez Sigüenza y Sandra Marlene Salgado García.<br />

DECRETA el siguiente,<br />

DECRETO TRANSITORIO SOBRE LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO<br />

SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y<br />

LA ADOLESCENCIA PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO<br />

ADMINISTRATIVO REGULADO EN EL LIBRO II, TITULO VII DE LA LEY<br />

DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA<br />

Artículo 1.- Competencia del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la<br />

Niñez y la Adolescencia para la Aplicación del Procedimiento Administrativo.<br />

El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia,<br />

ISNA, tendrá la competencia establecida en los artículos 122 inciso primero, 123, 168<br />

y las atribuciones asignadas en el artículo 161 de la Ley de Protección Integral de la<br />

Niñez y Adolescencia, mientras no se constituyan las Juntas de Protección de la Niñez<br />

y de la Adolescencia en los respectivos Departamentos de la República.<br />

El Presidente del Consejo Directivo del Consejo Nacional de la Niñez y de la<br />

Adolescencia determinará el inicio de funciones de las Juntas de Protección, de<br />

acuerdo a lo previsto en la normativa interna y de funcionamiento, las cuales deberán<br />

ser conformadas y nombradas progresivamente dentro de la vigencia del presente<br />

decreto y conforme al artículo 250, inciso 2, literal a) de la Ley de Protección Integral<br />

de la Niñez y Adolescencia.<br />

El ISNA entregará los expedientes de las medidas de protección administrativas<br />

que dicte en el marco del presente decreto, a las respectivas Juntas de Protección en<br />

los primeros 15 días de constituidas éstas.


Artículo 2.- Otras Facultades<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Durante la vigencia del presente Decreto, el ISNA podrá requerir la colaboración<br />

y auxilio a que se refiere el artículo 107 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y<br />

Adolescencia.<br />

Asimismo, los asuntos sujetos al proceso general de protección a que se refiere<br />

el artículo 226 de la misma Ley acerca de las actuaciones u omisiones de las Juntas<br />

de Protección, se entenderán aplicables respecto del Instituto Salvadoreño para el<br />

Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.<br />

Artículo 3.- Vigencia<br />

El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial<br />

y finalizará el uno de enero del año 2012.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 5, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 7 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 817<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 586<br />

818<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el señor Juan Antonio Merlos Cabrera, es un destacado futbolista<br />

salvadoreño, que militó en equipos de fútbol del balompié nacional, tales<br />

como Racing, Dragón, Club Deportivo Águila y Municipal Limeño, además<br />

formó parte de la Selección Nacional de El Salvador, habiéndose convertido<br />

en campeón del Torneo Centroamericano y del Caribe; asimismo, ha sido<br />

director técnico de primera y segunda división del futbol nacional, dentro<br />

de los cuales entrenó a equipos como Municipal Limeño, Luis Ángel Firpo,<br />

Santiagueño y Liberal de Quelepa.<br />

II.- Que su vida es un gran ejemplo de lucha y perseverancia para vencer las<br />

adversidades que el destino le depara a cada ser humano, sin embargo,<br />

en la actualidad atraviesa por una situación económica que le imposibilita<br />

poder cumplir con sus obligaciones económicas, ya que es el responsable<br />

de llevar el sustento a su familia.<br />

III.- Que por las razones antes expuestas, y como un reconocimiento del pueblo<br />

salvadoreño a su ardua labor al heredar un legado deportivo a las actuales<br />

y futuras generaciones, por su dedicación a la máxima expresión deportiva<br />

principalmente el fútbol, es procedente otorgarle una pensión vitalicia de<br />

dos salarios mínimos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Lorena<br />

Guadalupe Peña Mendoza, Inmar Rolando Reyes, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza,<br />

Ramón Arístides Valencia Arana, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco<br />

Merino López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />

Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio Gallegos<br />

Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López, Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Otórgase una pensión vitalicia mensual, a favor del señor Juan Antonio<br />

Merlos Cabrera, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensual vigente, correspondiente<br />

a los sectores industria, comercio y servicio, los cuales se deberán ajustar en la misma<br />

proporción en que se incremente los referidos salarios.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 2.- Se faculta al Ministerio de Hacienda, aplicar la erogación a que se refiere<br />

el artículo anterior, a la asignación presupuestaria correspondiente a las clases pasivas<br />

en el Ramo de Hacienda, contenidas en las obligaciones generales del Estado.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 23, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 2 de febrero de 2011.<br />

Indice Legislativo 819<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 587<br />

820<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el señor Gregorio Bundio Núñez se estableció en el país desde el año<br />

1953, terruño al que ha servido y amado en todo los momentos de su<br />

vida, principalmente en el ámbito deportivo, ya que ha formado cientos de<br />

jóvenes futbolistas que han destacado en los equipos que ha dirigido como<br />

director técnico, entre ellos Club Deportivo Atlético Marte, Alianza FC del<br />

que fue su primer entrenador, Dragón, Universidad de El Salvador, Adler,<br />

Club Deportivo Fas, entre otros; que asimismo, le cabe el honor de haber<br />

clasificado a nuestra selección de fútbol a su primer campeonato mundial<br />

de fútbol celebrado en México en el año de 1970.<br />

II.- Que su vida es un gran ejemplo de lucha y perseverancia para vencer las<br />

adversidades que el destino le depara a cada ser humano, sin embargo por<br />

su avanzada edad, en la actualidad atraviesa por una situación económica<br />

que le imposibilita poder cumplir con sus obligaciones económicas, ya que<br />

es el responsable de llevar el sustento a su familia.<br />

III.- Que por las razones antes expuestas, y como un reconocimiento del pueblo<br />

salvadoreño a su ardua labor al heredar un legado deportivo a las actuales<br />

y futuras generaciones, por su dedicación a la máxima expresión deportiva<br />

principalmente el futbol, es procedente otorgarle una pensión vitalicia de<br />

dos salarios mínimos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Lorena<br />

Guadalupe Peña Mendoza, Mario Alberto Tenorio Guerrero, José Nelson Guardado<br />

Menjívar, Erick Ernesto Campos, José Rinaldo Garzona Villeda, Juan Carlos Hernández<br />

Portillo, Juan Carlos Mendoza Portillo, Erick Mira Bonilla, Rafael Eduardo Paz Velis,<br />

Carlos René Retana Martínez, Rodrigo Samayoa Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez<br />

Martínez, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino López, Norma<br />

Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />

Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio Gallegos<br />

Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López, Rodolfo<br />

Antonio Parker Soto y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Otórgase una pensión vitalicia mensual, a favor del señor Gregorio Bundio<br />

Núñez, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensual vigente, correspondiente a los


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

sectores industria, comercio y servicio, los cuales se deberán ajustar en la misma<br />

proporción en que se incremente los referidos salarios.<br />

Art. 2.- Se faculta al Ministerio de Hacienda, aplicar la erogación a que se refiere<br />

el artículo anterior, a la asignación presupuestaria correspondiente a las clases pasivas<br />

en el Ramo de Hacienda, contenidas en las obligaciones generales del Estado.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 23, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 2 de febrero de 2011.<br />

Indice Legislativo 821<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 588<br />

822<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que la Organización Mundial del Comercio, OMC, permite mediante la<br />

figura del contingente de desabastecimiento, la desgravación temporal<br />

para permitir abastecimientos de emergencia ante situaciones no previstas<br />

o catástrofes naturales.<br />

II.- Que las condiciones climáticas que azotaron al país durante el año 2010,<br />

han sido factores determinantes para que el mercado enfrente una probable<br />

escasez de granos básicos por las pérdidas que dichas condiciones traen<br />

a los productores agrícolas.<br />

III.- Que dichos factores climáticos obligan al Ministerio de Agricultura y<br />

Ganadería a adoptar las medidas y acciones necesarias para enfrentar<br />

el alza en los precios de los alimentos básicos, producto de la probable<br />

escasez de granos básicos a causa del exceso de lluvias, pérdidas de<br />

cosecha por plagas y daños directos al cultivo por el exceso de agua y<br />

humedad, especialmente de aquéllos que, como el frijol, forman parte de la<br />

dieta alimenticia básica de la población.<br />

IV.- Que es necesario la creación de incentivos fiscales temporales para la<br />

empresa privada a fin de fomentar las importaciones de grano de frijol que<br />

permitan asegurar un precio accesible a la población, evitándose además,<br />

el desabastecimiento del mercado.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE INCENTIVOS<br />

FISCALES TEMPORALES PARA LA IMPORTACION DE UNO PUNTO<br />

DOS MILLONES DE QUINTALES DE GRANO DE FRIJOL ROJO PARA<br />

CONSUMO HUMANO<br />

Art. 1.- Autorízase la importación de grano de frijol rojo para consumo humano por<br />

particulares, exento de todo arancel a la importación, específicamente cuando el origen<br />

de la importación sea de países que no gozan de ningún trato preferencial otorgado


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

por Tratados de Libre Comercio ratificados por El Salvador, o que están gravados con<br />

porcentajes de arancel superior a cero por ciento.<br />

Art. 2.- Con el objeto de garantizar el abastecimiento del grano de frijol para<br />

consumo a un precio favorable a la población salvadoreña, la autorización a la que se<br />

refiere el artículo anterior no podrá ser superior en volumen de importación total a UNO<br />

PUNTO DOS MILLONES DE QUINTALES DE GRANO DE FRIJOL ROJO PARA CONSUMO<br />

HUMANO. Una vez agotado el volumen establecido, lo que exceda del mismo deberá<br />

pagar los aranceles respectivos.<br />

Se entiende por volumen de importación total, la sumatoria de los quintales<br />

importados por los diferentes actores privados. En ningún momento debe interpretarse<br />

como cuota asignada que pueda limitar el comercio.<br />

Art. 3.- Todas las importaciones de grano de frijol rojo para consumo humano<br />

deberán cumplir con las Normas Fitosanitarias requeridas en la legislación salvadoreña<br />

sin distinción alguna, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con todos los requisitos<br />

de ley establecidos.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el día 31 de diciembre de 2011.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />

días del mes de enero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 823<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 594<br />

824<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que las acciones ilegales desarrolladas por algunos miembros de<br />

organizaciones de empleados judiciales han impedido las labores<br />

jurisdiccionales y administrativas del Organo Judicial, incidiendo en el<br />

trámite de los procesos judiciales.<br />

II. - Que la anterior situación requiere que los términos y plazos procesales<br />

o sus prórrogas, en los distintos procedimientos judiciales, deban ser<br />

suspendidos a partir de la medianoche del día dieciséis de enero de dos<br />

mil once, a efecto de evitar perjuicios en la Administración de Justicia.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados ,<br />

Othon Sigfrido Reyes Morales, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Donato Eugenio<br />

Vaquerano Rivas, José Nelson Guardado Menjivar, Douglas Leonardo Mejia Aviles,<br />

Edgar Alfonso Montoya Martínez, Santos Guevara Ramos, Federico Guillermo Avila<br />

Qüehl, José Antonio Almendariz Rivas, José Orlando Arevalo Pineda, María Margarita<br />

Velado Puentes, Rafael Eduardo Paz Velis, Mario Eduardo Valiente Ortiz y Ciro Alexis<br />

Zepeda Menjívar,<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Suspéndense los términos y plazos legales, no constitucionales, en los<br />

procedimientos judiciales tramitados en los Juzgados y Tribunales de todo el territorio<br />

nacional afectados por el paro de labores efectuado por las diferentes asociaciones<br />

sindicales del Órgano Judicial, en el estado procesal en que se encontraban a partir de<br />

la medianoche del día dieciséis de enero del presente año.<br />

Art. 2.- Suspéndense los términos de prescripción y caducidad respecto a las<br />

acciones por ejercerse en los Juzgados y Tribunales de todo el territorio nacional<br />

afectados por la razón y partir del momento expresados en el artículo anterior. Dichos<br />

términos se computarán restando a los respectivos plazos el período de suspensión.<br />

Art. 3.- Tales suspensiones terminarán al desaparecer la causa que las motivó,<br />

previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, el que se publicará en el Diario Oficial<br />

y en dos periódicos de circulación nacional.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />

días del mes de enero de dos mil once.<br />

D. O. Nº 15, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 21 de enero de 2011.<br />

Indice Legislativo 825<br />

Parte X


Parte X<br />

DECRETO Nº 606<br />

826<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 de octubre de<br />

1995, publicado en el Diario Oficial Nº 212, <strong>Tomo</strong> Nº 329, del 16 de<br />

noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre,<br />

Tránsito y Seguridad Vial;<br />

II.- Que el Art. 32 inciso segundo de la Ley señalada, en el considerando<br />

anterior, determina que la concesión que se otorgue en materia de servicio<br />

de transporte colectivo público de pasajeros, por medio de autobuses y<br />

microbuses del servicio, podrá transmitirse únicamente a los herederos<br />

del prestatario de transporte, de cualquiera de las modalidades descritas<br />

en dicha ley; por lo que está prohibida la transferencia de toda concesión<br />

por acto entre vivos;<br />

III.- Que a pesar de lo señalado en el anterior considerando, muchos operadores<br />

del servicio de transporte colectivo público de pasajeros, ya sea mediante<br />

concesión o permiso, han traspasado a favor de terceros los vehículos<br />

con que prestaban dicho servicio, lo que ha provocado serias dificultades<br />

administrativas y legales a los propietarios de estos bienes, al no poder<br />

adquirir con dichos traspasos la concesión o permisos, y con ello las<br />

prerrogativas que dichos instrumentos le confieren a sus titulares;<br />

IV.- Que a fin de evitar la suspensión del servicio de transporte colectivo<br />

público de pasajeros, por parte de los empresarios que se encuentran en<br />

las anteriores circunstancias, se vuelve necesario emitir las disposiciones<br />

transitorias pertinentes para permitir el traspaso de las concesiones o<br />

permisos a los actuales propietarios de los vehículos vinculados a dichos<br />

instrumentos legales;<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />

Diputadas: Elizardo González Lovo, Santos Guevara Ramos, Gaspar Armando Portillo<br />

Benítez, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alberto Armando Romero Rodríguez,<br />

Roberto José d’Aubuisson Munguía, César Humberto García Aguilera, Mario Alberto<br />

Tenorio Guerrero, Miguel Elías Ahues Karrá, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico<br />

Guillermo Ávila Qüehl, Douglas Leonardo Mejía Áviles, Carmen Elena Calderón Sol<br />

de Escalón, Cesar René Florentín Reyes Dheming, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,<br />

Eduardo Antonio Gomar Morán, José Nelson Guardado Menjivar, Carlos Walter Guzmán<br />

Coto, Mario Marroquín Mejía, Juan Carlos Mendoza, Manuel Vicente Menjivar Esquivel,<br />

Erick Mira Bonilla, Heidy Carolina Mira Saravia, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña<br />

Pinto, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo,<br />

Mario Antonio Valiente Ortiz y Francisco José Zablah Safie y con el apoyo de las<br />

Diputadas y Diputados siguientes: Karla Gicela Abrego Cáceres, Yohalmo Edmundo<br />

Cabrera Chacón, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, José Alvaro<br />

Cornejo Mena, Blanca Nohemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Enma Julia<br />

Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Benito<br />

Antonio Lara Fernández, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Guillermo Francisco Mata<br />

Bennett, Misael Mejía Mejía, Yeimi Elizabeth Muñoz Morán, José Margarito Nolasco<br />

Díaz, Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman<br />

Ortez Andrade, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Lorena Guadalupe Peña Mendoza,<br />

Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, David Rodríguez Rivera,<br />

Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Karina Ivette Sosa<br />

de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María<br />

Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />

DECRETA, las siguientes:<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Art. 1.- Toda persona natural o jurídica que se encuentre prestando el servicio<br />

de transporte público colectivo de pasajeros, en virtud de haberle sido traspasado<br />

alguno de los vehículos descritos en el Artículo 27 de la Ley de Transporte Terrestre,<br />

Tránsito y Seguridad Vial, vinculado a una concesión o permiso tendrá un plazo de<br />

ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para<br />

informar de ésta circunstancia al Viceministerio de Transporte.<br />

Verificada que sea la información a que se refiere el inciso anterior, el Viceministerio<br />

de Transporte, con el fin de evitar la suspensión del servicio procederá a traspasar la<br />

concesión o permiso al propietario actual del vehículo vinculado a dicho instrumento<br />

legal, y a efectuar las modificaciones en los Registros que al efecto lleve.<br />

Para el ejercicio de la prerrogativa establecida en los incisos anteriores, el<br />

solicitante, deberá presentar los documentos mediante los cuales acredite ser el titular<br />

de vehículo, así como de que a la fecha se encuentra prestando el correspondiente<br />

servicio.<br />

La persona natural o jurídica, adquirirá la concesión o permiso en las mismas<br />

condiciones en las que le fue otorgado a su antecesor. En todo caso, el nuevo titular<br />

deberá cumplir con los requisitos legales para poseer dicha calidad.<br />

La prerrogativa y procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable<br />

también al Transporte Selectivo de Pasajeros, toda vez las solicitudes que se realicen<br />

no sean de aquellas autorizaciones emitidas durante la vigencia del Decreto Legislativo<br />

Nº 186, de fecha 14 de Diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong><br />

Nº 373, del 21 de ese mismo mes y año, y sus distintas prórrogas.<br />

Indice Legislativo 827<br />

Parte X


Parte X<br />

828<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

Art. 2.- Los trámites fijados en el presente Decreto, generarán una tasa de<br />

cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, por cada vehículo que sea objeto<br />

de traspaso, y los cuales deberán ser cancelados en la colecturía del Viceministerio<br />

de Transporte.<br />

Art. 3.- Para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, no tendrá<br />

aplicación lo señalado en el Art. 133 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de<br />

la Administración Pública.<br />

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />

Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

veintisiete días del mes de enero del año dos mil once.<br />

Nota:<br />

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3º del Reglamento Interior<br />

de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue recibido el<br />

17 de febrero de 2011, con observaciones hechas por el Presidente de la República,<br />

resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> aceptar dichas observaciones en la Sesión<br />

Plenaria del día veinticuatro de febrero del presente año.<br />

D. O. Nº 46, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 7 de marzo de 2011.


DECRETO Nº 618<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que por Decreto Legislativo Nº 490, de fecha 26 de julio del 2001, publicado<br />

en el Diario Oficial Nº 153, <strong>Tomo</strong> Nº 352 del 17 de agosto del mismo año,<br />

se aprobó la Ley de la Producción, Industrialización y Comercialización de<br />

la Agroindustria Azucarera de El Salvador.<br />

II.- Que de conformidad con el Art. 4 de la referida Ley, se ha creado el<br />

Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera (CONSAA), como un<br />

organismo estatal con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de<br />

Economía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo la máxima<br />

autoridad para la aplicación de la citada Ley.<br />

III.- Que el Art. 16 de la referida Ley estipula que la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>,<br />

a propuesta del Ministerio de Hacienda, establecerá una contribución<br />

que deberán aportar los productores de caña y las centrales azucareras<br />

o ingenios por libra de azúcar extraída, debiendo ser recaudada dicha<br />

contribución por el citado Ministerio, la cual servirá para cubrir el<br />

presupuesto de gastos e inversiones anuales del Consejo Salvadoreño de<br />

la Agroindustria Azucarera.<br />

IV.- Que en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, se hace<br />

necesario establecer la contribución que deberán aportar los productores<br />

de caña y las centrales azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída<br />

para la zafra 2010/2011.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República por medio del Ministro de Hacienda.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Establécese en CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONESIMAS DE DOLAR<br />

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($0.000440) por libra de azúcar, la contribución<br />

que deberán aportar los productores de caña y centrales azucareras o ingenios por<br />

libra de azúcar extraída durante la zafra 2010/2011, para financiar el presupuesto de<br />

gastos e inversiones anuales del Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera<br />

para el ejercicio financiero fiscal 2011.<br />

Esta aportación se hará en forma trimestral y anticipada dentro de los primeros<br />

ocho días hábiles de cada trimestre. No se autorizarán a las centrales azucareras o<br />

Indice Legislativo 829<br />

Parte X


Parte X<br />

830<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

ingenios los permisos de exportación de azúcar, mientras no cumplan con lo dispuesto<br />

en el presente Decreto.<br />

Art. 2.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />

el Diario Oficial.<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once.<br />

D. O. Nº 50, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 11 de marzo de 2011.


DECRETO Nº 656<br />

Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />

CONSIDERANDO:<br />

I.- Que el Presidente de los Estados Unidos de América, Barack Obama<br />

conferirá a la República de El Salvador el honor de su visita, misma que<br />

ha sido programada para ser efectuada los días 22 y 23 de marzo del año<br />

2011.<br />

II.- Que en esa histórica ocasión se abordarán entre tan distinguido gobernante,<br />

su comitiva y nuestros más altos dignatarios, temas de común interés para<br />

las agendas de las naciones por ellos representados.<br />

III.- Que para llevar a cabo tales reuniones, es indispensable adoptar las más<br />

estrictas medidas de seguridad que garanticen el debido orden y la mayor<br />

tranquilidad a sus asistentes.<br />

IV.- Que dentro de las medidas de seguridad consideradas para esos fines<br />

sobresalen tanto la prohibición de circular en arterias próximas a las<br />

oficinas públicas, en donde se desarrollarán dichos eventos, situación que<br />

dificultaría ostensiblemente el libre flujo vehicular y peatonal, así como<br />

la no difusión anticipada de las áreas sobre las cuales se aplicarán tales<br />

providencias, cuya delimitación corresponderá al Jefe del Estado Mayor<br />

Presidencial.<br />

V.- Que en atención a lo antes expuesto y con el propósito de no ocasionar<br />

inconveniente alguno al ingente trabajo de protección que girará en torno<br />

a la realización de lo proyectado, se estima la necesidad de conceder<br />

licencia con goce de sueldo a la generalidad de los empleados públicos,<br />

municipales y de Instituciones Oficiales Autónomas, que laboren en el<br />

Departamento de San Salvador, La Libertad y en las zonas delimitadas<br />

conforme al considerando precedente, únicamente durante las fechas<br />

acotadas, contribuyendo de esa manera a las acciones tomadas para<br />

resguardar el óptimo desarrollo de los mencionados eventos.<br />

POR TANTO,<br />

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />

República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional.<br />

DECRETA:<br />

Art. 1.- Los empleados públicos, municipales y de Instituciones Oficiales<br />

Autónomas, del Departamento de San Salvador y de La Libertad, gozarán de licencia<br />

Indice Legislativo 831<br />

Parte X


Parte X<br />

832<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

DECRETOS VARIOS<br />

con goce de sueldo durante los días 22 y 23 de marzo de 2011, por lo que no se<br />

presentarán al desempeño de sus labores ordinarias, en atención al cumplimiento de las<br />

medidas de seguridad establecidas en torno a la visita a El Salvador en esas fechas, del<br />

Presidente de los Estados Unidos de América, Barack Obama y su acompañamiento.<br />

La licencia a que se refiere el inciso anterior comprende únicamente a aquellos<br />

empleados públicos, municipales, y de Instituciones Oficiales Autónomas que<br />

desarrollen sus labores en el Departamento de San Salvador y La Libertad, en áreas<br />

delimitadas al efecto por el Jefe del Estado Mayor Presidencial.<br />

En consecuencia, todos aquellos empleados públicos, municipales y de<br />

Instituciones Oficiales Autónomas, que desarrollen sus labores fuera de los espacios<br />

circunscritos, deberán presentarse con normalidad a sus lugares de trabajo, en los<br />

horarios habituales.<br />

Art. 2- Excluyese de la aplicación de la licencia con goce de sueldo establecida<br />

por el presente Decreto, a aquellos empleados y trabajadores del Ministerio de Justicia<br />

y Seguridad Pública, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y de la Policía<br />

Nacional Civil, en razón de los servicios de salud y seguridad pública que prestan al<br />

pueblo salvadoreño; asimismo, aquellos empleados del Ministerio de Hacienda que a<br />

discreción del titular de dicha cartera, sean necesarios su presencia para atender el<br />

cumplimiento de obligaciones fiscales.<br />

De igual forma se excluye de la aplicación de la licencia con goce de sueldo<br />

antes referida, a los empleados y trabajadores cuya presencia obedezca a labores<br />

relacionadas con la mencionada visita, según lo disponga cada Jefe de Servicio, en<br />

coordinación con las autoridades encargadas de la organización y de la seguridad del<br />

evento, para lo cual, dichas autoridades les otorgarán las respectivas credenciales que<br />

les permitirá movilizarse en los sitios vinculados a su desarrollo.<br />

En cuanto a los términos y plazos de los distintos procesos administrativos y<br />

judiciales, no constitucionales, que estuviesen corriendo los días 22 y 23 de los<br />

corrientes, quedan suspendidos a partir del estado en que se encuentren en las fechas<br />

antes referidas; asimismo suspéndense los términos de prescripción y caducidad<br />

respecto a las acciones por ejercerse en los juzgados y tribunales de los departamentos<br />

de San Salvador y de La Libertad, dichos términos se computarán restando a los<br />

respectivos plazos el período de suspensión.<br />

Las autoridades encargadas de la seguridad del evento tomarán las providencias<br />

necesarias en cuanto a la circulación de otras personas que por diversos motivos<br />

tengan la imperiosa necesidad de transitar por las zonas restringidas, entendiéndose<br />

entre éstas, quienes residen, estudien o laboren en los lugares de acceso restringido.<br />

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Diario Oficial.


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />

diecisiete días del mes de marzo del año 2011.<br />

D. O. Nº 55, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 18 de marzo de 2011.<br />

Indice Legislativo 833<br />

Parte X


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

338<br />

339<br />

340<br />

341<br />

342<br />

343<br />

344<br />

345<br />

346<br />

347<br />

348<br />

349<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE CANDELARIA, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN. TOMO II<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE JUTIAPA, DEPARTAMENTO DE CABAÑAS. TOMO II<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DE LA<br />

FUNDACION DEI VERBUM.<br />

CONCEDESE PERMISO A LOS SEÑORES: ROMEO MELARA<br />

GRANILLO Y JUAN RICARDO GOMEZ HECHT, PARA ACEPTAR<br />

CONDECORACION, QUE LES HA CONFERIDO LA POLICIA MILITAR<br />

DEL DISTRITO FEDERAL DE BRASILIA.<br />

REFORMASE LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE<br />

TERRORISMO.<br />

REFORMASE LA LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A<br />

SEGURIDAD ESPECIAL.<br />

REFORMASE LA LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE<br />

LAS PERSONAS NATURALES.<br />

DECLARASE EL 12 DE MAYO DE CADA AÑO, COMO DIA NACIONAL<br />

DE LA SOLIDARIDAD HACIA LAS PERSONAS CON VIH.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DESTINADAS A OTORGAR<br />

PLAZAS NUEVAS O VACANTES, EN EL PERIODO DE UN AÑO<br />

UNICAMENTE A EDUCADORES QUE NO HUBIEREN OBTENIDO<br />

NUNCA NOMBRAMIENTO DENTRO DEL SECTOR PUBLICO.<br />

OTORGASE A DOÑA GLORIA SALGUERO GROSS, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE HIJA MERITISIMA DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL CONSEJERO POLITICO DE LA EMBAJADA DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN EL SALVADOR, SEÑOR<br />

PHILIP GRAHAM LAIDLAW, LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />

NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DESTINADAS A SOLUCIONAR EL<br />

PROBLEMA DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES O PERMISOS<br />

A PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHICULOS QUE ESTAN<br />

PRESTANDO EL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS.<br />

7 MAY 10 104 387 4 JUN 10<br />

7 MAY 10 104 387 4 JUN 10<br />

7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />

7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />

7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />

7 MAY 10 O B S E R V A D O<br />

7 MAY 10 89 387 17 MAY 10<br />

7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />

7 MAY 10 103 387 3 JUN 10<br />

7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />

7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />

7 MAY 10 103 387 3 JUN 10<br />

Indice Legislativo 837<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

838<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

350<br />

351<br />

352<br />

353<br />

354<br />

355<br />

356<br />

357<br />

358<br />

359<br />

360<br />

361<br />

REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO<br />

Y SEGURIDAD VIAL.<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE TECOLUCA, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE. TOMO II<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DEL<br />

EVENTO DENOMINADO 13º BANQUETE DEL AMOR, A FAVOR DE<br />

LA ASOCIACION AGAPE DE EL SALVADOR.<br />

DISPOSICION TRANSITORIA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº<br />

193/06, POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGO LA LEY DE FUTBOL<br />

FEDERADO DE EL SALVADOR.<br />

RATIFICASE PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO<br />

INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE<br />

RADIOAFICIONADO.<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE MONTE SAN JUAN, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN. TOMO II<br />

OTORGASE EL TITULO DE VILLA A LA POBLACION DE EL<br />

CARMEN, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DE LA<br />

FUNDACION SALVADOREÑA DE LA TERCERA EDAD.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2031, SUSCRITO CON<br />

EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA,<br />

PARA FINANCIAR EL PROYECTO APERTURA DEL BOULEVARD<br />

DIEGO DE HOLGUIN-SANTA TECLA, TRAMO II.<br />

OTORGASE AL SEÑOR SYED IKBAL RIZA, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />

AUTORIZASE QUE AL MOMENTO QUE FALLECIERE MONSEÑOR<br />

JOSE CRISTOBAL CORTEZ RAMIREZ, SUS RESTOS MORTALES<br />

PUEDAN SER INHUMADOS EN EL INTERIOR DE LA BASILICA EL<br />

SAGRADO CORAZON, DE SAN SALVADOR.<br />

7 MAY 10 103 387 3 JUN 10<br />

13 MAY 10 104 387 4 JUN 10<br />

13 MAY 10 93 387 21 MAY 10<br />

13 MAY 10 87 387 13 MAY 10<br />

20 MAY 10 114 387 18 JUN 10<br />

20 MAY 10 114 387 18 JUN 10<br />

20 MAY 10 110 387 14 JUN 10<br />

20 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />

20 MAY 10 93 387 21 MAY 10<br />

20 MAY 10 93 387 21 MAY 10<br />

20 MAY 10 110 387 14 JUN 10<br />

20 MAY 10 110 387 14 JUN 10


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

362<br />

363<br />

364<br />

365<br />

366<br />

367<br />

368<br />

369<br />

370<br />

371<br />

372<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA. 20 MAY 10 97 387 27 MAY 10<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN DONATIVO DE BIENES, A FAVOR DEL CLUB ROTARIO<br />

SIRAMA, DE SAN MIGUEL.<br />

CONCEDESE PERMISO AL EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN<br />

JAPON, DON RICARDO ANTONIO PAREDES OSORIO, PARA<br />

ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA CONFERIDO EL<br />

GOBIERNO DEL JAPON.<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE BERLIN, DEPARTAMENTO DE USULUTAN. TOMO II<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE JUCUARAN, DEPARTAMENTO DE USULUTAN. TOMO II<br />

REFORMASE EL D. L. Nº 289/ 2010, POR MEDIO DEL CUAL SE<br />

EXONERO DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE 80 BIDONES DE VINO DE CONSAGRAR, A FAVOR DE LA<br />

CONFERENCIA EPISCOPAL DE EL SALVADOR.<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />

SOCIAL.<br />

OTORGASE UNA PENSION VITALICIA MENSUAL, A FAVOR DE LA<br />

SEÑORA MARIA LUISA MENDOZA DE HERNANDEZ, ESPOSA DEL<br />

TENIENTE JOSE JULIAN HERNANDEZ AGUILAR.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2015, SUSCRITO<br />

CON EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION<br />

ECONOMICA, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA PARA EL<br />

DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y PREVENCION<br />

DE VULNERABILIDAD.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE LA PARTICIPACION DE<br />

LA FUERZA ARMADA EN TAREAS DE CONTROL Y SEGURIDAD<br />

PENITENCIARIA.<br />

CREANSE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LO CIVIL Y<br />

MERCANTIL, PARA CONOCER DE LOS PROCESOS A QUE SE<br />

REFIERE EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.<br />

20 MAY 10 106 387 9 JUN 10<br />

27 MAY 10 114 387 18 JUN 10<br />

27 MAY 10 118 387 24 JUN 10<br />

27 MAY 10 118 387 24 JUN 10<br />

27 MAY 10 110 387 14 JUN 10<br />

27 MAY 10 119 387 25 JUN 10<br />

27 MAY 10 119 387 25 JUN 10<br />

27 MAY 10 106 387 9 JUN 10<br />

27 MAY 10 113 387 17 JUN 10<br />

27 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />

Indice Legislativo 839<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

840<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

373<br />

374<br />

375<br />

376<br />

377<br />

378<br />

CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,<br />

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PARA QUE PUEDA<br />

SALIR DEL PAIS.<br />

CONCEDESE PERMISO A LA LICENCIADA SYLVIA ROSA HIDALGO<br />

ALVAYERO, PARA ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA<br />

CONFERIDO LA POLICIA MILITAR DEL DISTRITO DE BRASILIA.<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE PUERTO EL TRIUNFO, DEPARTAMENTO DE USULUTAN. TOMO<br />

II<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DEL CLUB<br />

ROTARIO DE SANTA TECLA.<br />

PRORROGASE LA VIGENCIA DEL TITULO IV Y V DEL LIBRO<br />

SEGUNDO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ARTS.<br />

659 AL 777), EL CAPITULO XI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS<br />

MERCANTILES (ARTS. 77 AL 119).<br />

LEY PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DE LOS TERRENOS<br />

DEL TRAMO FERROVIARIO EN DESUSO A FAVOR DE FAMILIAS E<br />

INSTITUCIONES QUE LAS HABITAN.<br />

3 JUN 10 105 387 7 JUN 10<br />

3 JUN 10 122 387 30 JUN 10<br />

3 JUN 10 122 387 30 JUN 10<br />

3 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />

3 JUN 10 116 387 22 JUN 10<br />

10 JUN 10 129 388 9 JUL 10<br />

379 REFORMASE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES. 10 JUN 10 213 389 15 NOV 10<br />

380<br />

381<br />

382<br />

383<br />

384<br />

385<br />

REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA<br />

CANCELACION DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA.<br />

REFORMASE LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL D. L. Nº<br />

641/08, RELATIVAS AL CODIGO DE COMERCIO.<br />

LEY TRANSITORIA PARA LA REGULACION DE MATRICULAS DE<br />

EMPRESA Y REGISTRO DE LOCALES.<br />

OTORGASE AL DOCTOR MIGUEL RAFAEL OQUELI COLINDRES,<br />

LA DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL<br />

SALVADOR .<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL LA DONACION<br />

DE UN INMUEBLE A LA IGLESIA CATOLICA, ARQUIDIOCESIS DE<br />

SAN SALVADOR.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL LA<br />

DONACION DE UN INMUEBLE, A LA FUNDACION SALVADOREÑA<br />

EDUCACION Y TRABAJO.<br />

10 JUN 10 120 387 28 JUN 10<br />

10 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />

10 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />

10 JUN 10 129 388 9 JUL 10<br />

17 JUN 10 132 388 14 JUL 10<br />

17 JUN 10 130 388 12 JUL 10


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

386<br />

387<br />

388<br />

389<br />

390<br />

391<br />

392<br />

393<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL TRANSFERIR<br />

EN DONACION UNA PORCION DE TERRENO, A LA IGLESIA<br />

CATOLICA, ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR, UBICADA EN<br />

SAN SALVADOR, PARA FORMALIZAR LA TRANSFERENCIA DE<br />

VIVIENDAS CONSTRUIDAS.<br />

AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES, DEL<br />

BARCO HSV SWIFT, DE LA FUERZA NAVAL DE LOS ESTADOS<br />

UNIDOS DE AMERICA.<br />

RATIFICASE CANJE DE NOTAS SUSCRITO CON JAPON, PARA LA<br />

IMPLEMENTACION DEL PROGRAMA PARA EL MEJORAMIENTO<br />

DE LAS CAPACIDADES PARA ENFRENTAR LOS DESASTRES<br />

NATURALES OCASIONADOS POR EL CAMBIO CLIMATICO.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE HACIENDA.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL ORGANO JUDICIAL.<br />

LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS<br />

PRESTADOS EN EL ORGANO JUDICIAL.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO<br />

DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERNACIONAL DE<br />

RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR US$80.000,000.00, PARA<br />

FINANCIAR EL PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DE GOBIERNOS<br />

LOCALES.<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE BOLIVAR, DEPARTAMENTO DE LA UNION. TOMO II<br />

17 JUN 10 130 388 12 JUL 10<br />

17 JUN 10 114 387 18 JUN 10<br />

17 JUN 10 121 387 29 JUN 10<br />

17 JUN 10 130 388 12 JUL 10<br />

17 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />

17 JUN 10 129 388 9 JUL 10<br />

17 JUN 10 130 388 12 JUL 10<br />

17 JUN 10 132 388 14 JUL 10<br />

394 DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY GENERAL DE EDUCACION. 17 JUN 10 114 387 18 JUN 10<br />

395<br />

396<br />

397<br />

DECLARASE ELECTO PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS<br />

DERECHOS HUMANOS, AL LICENCIADO OSCAR HUMBERTO<br />

LUNA.<br />

INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL LITERAL C) DEL ART. 2,<br />

DEL D. L. Nº 295/10.<br />

DECLARASE TRES DIAS DE DUELO NACIONAL, POR VICTIMAS<br />

DE ACTO CRIMINAL OCURRIDO EL DIA 20 DE JUNIO DEL 2010,<br />

EN EL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.<br />

24 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />

24 JUN 10 148 388 12 AGO 10<br />

24 JUN 10 118 387 24 JUN 10<br />

Indice Legislativo 841<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

842<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

398<br />

399<br />

400<br />

401<br />

402<br />

PRORROGASE PLAZO ESTABLECIDO PARA LA PRESENTACION<br />

DE LA DECLARACION PATRIMONIAL.<br />

REFORMASE LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE<br />

TERRORISMO.<br />

RATIFICASE ACUERDO MARCO DE OTORGAMIENTO DE AYUDA,<br />

CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR GUILLERMO RUBIO FUNES,<br />

EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN ARGENTINA, PARA ACEPTAR<br />

CONDECORACION, QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br />

ARGENTINA LE HA CONFERIDO.<br />

OTORGASE A LA SEÑORA CRUZ DEL CARMEN DE PAZ VDA. DE<br />

LOBOS, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE CIUDADANA<br />

DE EL SALVADOR.<br />

24 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />

24 JUN 10 118 387 24 JUN 10<br />

24 JUN 10 135 388 19 JUL 10<br />

24 JUN 10 141 388 27 JUL 10<br />

1 JUL 10 136 388 20 JUL 10<br />

403 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 1 JUL 10 147 388 11 AGO 10<br />

404<br />

405<br />

406<br />

407<br />

408<br />

409<br />

AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />

POR US$100,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />

SOSTENIBILIDAD DE LOS LOGROS SOCIALES PARA LA<br />

RECUPERACION ECONOMICA.<br />

AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />

POR US$50,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />

PROTECCION DE INGRESOS Y EMPLEABILIDAD.<br />

PRORROGASE LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL D. L. Nº<br />

677/08.<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE A LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DEL CONCILIO<br />

LATINOAMERICANO DE LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE<br />

EL SALVADOR.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA CORPORACION<br />

HERMANOS MARISTAS DE EL SALVADOR.<br />

1 JUL 10 133 388 15 JUL 10<br />

1 JUL 10 133 388 15 JUL 10<br />

1 JUL 10 147 388 11 AGO 10<br />

1 JUL 10 136 388 20 JUL 10<br />

1 JUL 10 147 388 11 AGO 10<br />

1 JUL 10 147 388 11 AGO 10


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

410<br />

411<br />

412<br />

413<br />

414<br />

415<br />

416<br />

417<br />

418<br />

419<br />

420<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE AGUA<br />

CALIENTE, DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />

LEY PARA AUTORIZAR LA LECTURA DE LA BIBLIA EN EL<br />

SISTEMA EDUCATIVO.<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS, A EFECTO DE QUE<br />

SE MANTENGAN A NOMBRE DEL ESTADO TODOS LOS BIENES<br />

INMUEBLES DE LA FESFUT.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO A FAVOR DE LA IGLESIA CATOLICA,<br />

ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA IGLESIA CATOLICA,<br />

ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA INCORPORAR<br />

EL PRESUPUESTO DEL CONSEJO SALVADOREÑO DE LA<br />

AGROINDUSTRIA AZUCARERA.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE HACIENDA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL TENIENTE CORONEL, JOSE VICTOR<br />

GOMEZ GONZALEZ, PARA ACEPTAR CONDECORACION DE LA<br />

CRUZ DEL MERITO MILITAR, CON DISTINTIVO BLANCO, QUE LE<br />

HA CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.<br />

RATIFICASE ENMIENDA Nº 6, A CONVENIO DE DONACION DE<br />

OBJETIVO ESTRATEGICO Nº 519-021, GOBERNANDO CON<br />

JUSTICIA: GOBERNABILIDAD MAS TRANSPARENTE Y CON<br />

MAYOR CAPACIDAD DE RESPUESTA, CON EL GOBIERNO DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.<br />

RATIFICASE ENMIENDA Nº 7, AL CONVENIO DE DONACION DE<br />

OBJETIVO ESTRATEGICO Nº 519-022, LIBERTAD ECONOMICA:<br />

ECONOMIAS ABIERTAS, DIVERSIFICADAS Y EN EXPANSION, CON<br />

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DEL<br />

EVENTO NOCHES DE ALABANZA, A FAVOR DE LA IGLESIA<br />

KEMUEL, LEVANTADOS POR DIOS.<br />

1 JUL 10 147 388 11 AGO 10<br />

1 JUL 10 V E T A D O<br />

1 JUL 10 V E T A D O<br />

8 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />

8 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />

8 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />

8 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />

15 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />

15 JUL 10 150 388 16 AGO 10<br />

15 JUL 10 150 388 16 AGO 10<br />

15 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />

Indice Legislativo 843<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

844<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

421<br />

422<br />

423<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE SAN PEDRO PERULAPAN, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN.<br />

TOMO II<br />

REFORMASE TRANSITORIAMENTE LA LEY DEL CONSEJO<br />

NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO , A FAVOR DE LA PARROQUIA<br />

NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA,<br />

DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.<br />

15 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />

15 JUL 10 135 388 19 JUL 10<br />

15 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />

424 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL. 22 JUL 10 181 388 29 SEP 10<br />

425 REFORMASE LA LEY GENERAL DE EDUCACION. 22 JUL 10 150 388 16 AGO 10<br />

426<br />

427<br />

428<br />

429<br />

430<br />

431<br />

OTORGASE AL SEÑOR JUAN IGNACIO PITA RODRIGAÑEZ, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION LUMEN<br />

2000 DE EL SALVADOR.<br />

PRORROGASE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 DE LA<br />

LEY DE IMPUESTOS SOBRE BEBIDAS GASEOSAS, ISOTONICAS,<br />

FORTIFICANTES O ENERGIZANTES, JUGOS, NECTARES,<br />

REFRESCOS Y PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO<br />

PARA LA ELABORACION DE BEBIDAS.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE LA<br />

XI FERIA DE TURISMO, A FAVOR DE LA CAMARA DE COMERCIO<br />

E INDUSTRIA DE EL SALVADOR, FILIAL LA UNION.<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />

DEL MUNICIPIO DE NUEVA ESPARTA, DEPARTAMENTO DE LA<br />

UNION.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE EDUCACION.<br />

22 JUL 10 149 388 13 AGO 10<br />

22 JUL 10 152 388 18 AGO 10<br />

22 JUL 10 149 388 13 AGO 10<br />

22 JUL 10 152 388 18 AGO 10<br />

22 JUL 10 152 388 18 AGO 10<br />

22 JUL 10 149 388 13 AGO 10<br />

432 REFORMASE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 376/10. 22 JUL 10 152 388 18 AGO 10<br />

433<br />

DISPOSICION TRANSITORIA, A FIN DE PERMITIR LA RENOVACION<br />

ANTICIPADA DEL DUI.<br />

28 JUL 10 159 388 27 AGO 10


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

434<br />

435<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE<br />

CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL.<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE LA LIBERTAD, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD. TOMO II<br />

28 JUL 10 154 388 20 AGO 10<br />

12 AGO 10 169 388 10 SEP 10<br />

436 REFORMASE EL D. L. Nº 357/10. 12 AGO 10 169 388 10 SEP 10<br />

437<br />

438<br />

439<br />

440<br />

441<br />

442<br />

443<br />

444<br />

445<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />

Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 7806-SV, CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />

POR US$100.000.000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />

SOSTENIBILIDAD DE LOS LOGROS SOCIALES PARA LA<br />

RECUPERACION ECONOMICA.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 7811-SV, CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />

POR US$50,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROYECTO<br />

PROTECCION DE INGRESOS Y EMPLEABILIDAD.<br />

PRORROGASE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 91 DEL CODIGO<br />

TRIBUTARIO.<br />

EXONERASE A LA ABOGADA NORA VICTORINA MONTOYA<br />

MARTINEZ, DEL CARGO DE CONSEJAL PROPIETARIA DEL<br />

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />

RATIFICASE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE<br />

MUNICIONES EN RACIMO.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DEL COMPLEJO EDUCATIVO<br />

CONFEDERACION SUIZA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION COMANDOS<br />

DE SALVAMENTO GUARDAVIDAS INDEPENDIENTES DE EL<br />

SALVADOR.<br />

REFORMASE LA LEY DEL REGIMEN ADUANERO DE TIENDAS<br />

LIBRES.<br />

12 AGO 10 159 388 27 AGO 10<br />

12 AGO 10 150 388 16 AGO 10<br />

12 AGO 10 157 388 25 AGO 10<br />

12 AGO 10 149 388 13 AGO 10<br />

12 AGO 10 154 388 20 AGO 10<br />

19 AGO 10 177 388 23 SEP 10<br />

19 AGO 10 177 388 23 SEP 10<br />

19 AGO 10 177 388 23 SEP 10<br />

19 AGO 10 177 388 23 SEP 10<br />

Indice Legislativo 845<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

846<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

446<br />

447<br />

LEY ESPECIAL PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DEL<br />

TERRENO DENOMINADO PATIO DE LA ESTACION DE SANTA<br />

LUCIA EN EL MUNICIPIO DE SANTA ANA, A FAVOR DEL FONDO<br />

NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR.<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,<br />

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PARA ACEPTAR LA<br />

ORDEN Y CONDECORACION, PARLAMENTO CENTROAMERICANO<br />

FRANCISCO MORAZAN EN EL GRADO DE GRAN CRUZ, QUE LE<br />

HA CONFERIDO EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.<br />

19 AGO 10 177 388 23 SEP 10<br />

19 AGO 10 179 388 27 SEP 10<br />

448 PRORROGASE LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 422/10. 19 AGO 10 154 388 20 AGO 10<br />

449<br />

450<br />

451<br />

452<br />

453<br />

454<br />

455<br />

456<br />

RATIFICASE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL AGUA<br />

DEL TROPICO HUMEDO PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE MERCADERIA, A COMERCIALIZAR EN EL BAZAR<br />

ITALIANO, A FAVOR DE LA ASOCIACION BENEFICA DE DAMAS<br />

ITALIANAS.<br />

REFORMASE LA LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A<br />

SEGURIDAD ESPECIAL.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE UN<br />

BINGO, A FAVOR DE LA ASOCIACION CONGREGACION MARIANA<br />

DE SEÑORAS DE SAN MIGUEL.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE<br />

CITALA, DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />

AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />

POR US$20,000,000.00, PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO<br />

DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTION FISCAL Y DESEMPEÑO<br />

DEL SECTOR PUBLICO.<br />

APRUEBASE CONVENIO DE PRESTAMO Nº 7916-SV, CON EL<br />

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />

POR US$80,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROYECTO DE<br />

FORTALECIMIENTO DE GOBIERNOS LOCALES.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE A LA LOTERIA NACIONAL DE BENEFICENCIA.<br />

26 AGO 10 179 388 27 SEP 10<br />

26 AGO 10 179 388 27 SEP 10<br />

26 AGO 10 V E T A D O<br />

26 AGO 10 163 388 2 SEP 10<br />

26 AGO 10 179 388 27 SEP 10<br />

26 AGO 10 174 388 20 SEP 10<br />

26 AGO 10 174 388 20 SEP 10<br />

1 SEP 10 182 388 30 SEP 10


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

457<br />

458<br />

AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES DEL<br />

BUQUE R/V MELVILLE, OPERADO POR EL INSTITUTO SCRIPPS<br />

DE OCEANOGRAFIA, CON BANDERA DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />

DE AMERICA, PARA QUE PUEDA REALIZAR INVESTIGACIONES<br />

CIENTIFICAS.<br />

LEY DE PROSCRIPCION DE MARAS, PANDILLAS, AGRUPACIONES,<br />

ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE NATURALEZA CRIMINAL.<br />

1 SEP 10 179 388 27 SEP 10<br />

1 SEP 10 169 388 10 SEP 10<br />

459 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 1 SEP 10 190 389 12 SEP 10<br />

460<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA DIOCESIS DE SANTIAGO<br />

DE MARIA, DEPARTAMENTO DE USULUTAN.<br />

9 SEP 10 182 388 30 SEP 10<br />

461 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 9 SEP 10 183 389 1 OCT 10<br />

462<br />

463<br />

464<br />

465<br />

466<br />

467<br />

468<br />

REFORMASE LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION<br />

Y COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS<br />

ALCOHOLICAS.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES<br />

EN EL PAIS DEL CIRCO CHINO DE BEIGING, A FAVOR DEL<br />

INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACION DE INVALIDOS.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA PRESENTACION EN<br />

EL PAIS DEL ARTISTA EDUARDO VERASTEGUI, A FAVOR DE LAS<br />

FUNDACIONES SI A LA VIDA Y MATERNAL JOSE Y MARIA.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />

Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA RENOVACION DE LA<br />

AUTORIZACION PARA FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS<br />

PRIVADAS DE SEGURIDAD.<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE, A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, A FIN DE PERMITIR QUE<br />

LAS PERSONAS QUE OSTENTAN EL TITULO DE TECNICO O<br />

TECNOLOGO, PUEDAN EJERCER LA DOCENCIA.<br />

9 SEP 10 177 388 23 SEP 10<br />

9 SEP 10 182 388 30 SEP 10<br />

9 SEP 10 182 388 30 SEP 10<br />

16 SEP 10 185 389 5 OCT 10<br />

16 SEP 10 192 389 14 OCT 10<br />

16 SEP 10 201 389 26 OCT 10<br />

16 SEP 10 192 389 14 OCT 10<br />

Indice Legislativo 847<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

848<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

469<br />

470<br />

471<br />

472<br />

473<br />

474<br />

475<br />

476<br />

477<br />

478<br />

479<br />

480<br />

OTORGASE AL SEÑOR JOSE ARCADIO AGUIÑADA ROSA,<br />

CONOCIDO COMO JHOSEE LORA, LA DISTINCION HONORIFICA<br />

DE NOTABLE ARTISTA NACIONAL.<br />

OTORGASE AL SEÑOR CARLOS GALAN PEREZ, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE DISTINGUIDO DEPORTISTA DE EL SALVADOR.<br />

CONCEDESE PERMISO AL ALTO MANDO DE LA FUERZA ARMADA<br />

DE EL SALVADOR, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION,<br />

MEDALLA DEL PACIFICADOR QUE LES HA CONFERIDO EL<br />

GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.<br />

PRORROGASE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO<br />

PROCESAL PENAL.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE A VARIOS RAMOS DE LA ADMINISTRACION<br />

PUBLICA.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />

PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />

POR US$200,000,000,00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FISCAL.<br />

ELIGESE MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CONSEJO<br />

NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />

AUTORIZASE QUE AL MOMENTO QUE FALLECIERE LA SEÑORA<br />

MARTA ALICIA ZEPEDA AVENDAÑO, SUS RESTOS MORTALES<br />

PUEDAN SER INHUMADOS EN LA CATEDRAL NUESTRA SEÑORA<br />

DE LOS POBRES, DE LA CIUDAD DE ZACATECOLUCA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DEL CLUB ROTARIO SIRAMA<br />

DE SAN MIGUEL.<br />

RATIFICASE EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA,<br />

CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, CON LA REPUBLICA DE CUBA.<br />

PRORROGASE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y<br />

TRANSITORIAS DE SUSPENSION DE JUICIOS EJECUTIVOS<br />

MERCANTILES A FAVOR DE LOS DEUDORES AGROPECUARIOS<br />

Y AGROINDUSTRIALES.<br />

EXONERASE DEL CARGO DE MAGISTRADO SUPLENTE DE LA<br />

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AL ABOGADO JORGE ALFONSO<br />

QUINTEROS FERNANDEZ.<br />

16 SEP 10 184 389 4 OCT 10<br />

16 SEP 10 184 389 4 OCT 10<br />

22 SEP 10 200 389 25 OCT 10<br />

22 SEP 10 183 389 1 OCT 10<br />

22 SEP 10 177 388 23 SEP 10<br />

22 SEP 10 177 388 23 SEP 10<br />

23 SEP 10 179 388 27 SEP 10<br />

23 SEP 10 194 389 18 OCT 10<br />

30 SEP 10 194 389 18 OCT 10<br />

30 SEP 10 183 389 1 OCT 10<br />

30 SEP 10 V E T A D O<br />

30 SEP 10 190 389 12 OCT 10


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

481<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA ASOCIACION DE<br />

DESARROLLO PASTORAL COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE<br />

MEANGUERA, DEPARTAMENTO DE MORAZAN.<br />

30 SEP 10 187 389 7 OCT 10<br />

482 PRORROGASE LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 150/ 03. 30 SEP 10 194 389 18 OCT 10<br />

483<br />

484<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL<br />

DE CANDELARIA DE LA FRONTERA, DEPARTAMENTO DE SANTA<br />

ANA.<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR<br />

A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE FRIJOL Y MAIZ.<br />

30 SEP 10 194 389 18 OCT 10<br />

30 SEP 10 183 389 1 OCT 10<br />

485 REFORMASE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES. 7 OCT 10 201 389 26 OCT 10<br />

486<br />

487<br />

488<br />

489<br />

490<br />

491<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE SUSPENSION<br />

DE JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES A FAVOR DE LOS<br />

DEUDORES AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR ROBERTO JOSE KRIETE AVILA,<br />

PARA ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA CONFERIDO<br />

LA SECRETARIA GENERAL DEL SISTEMA DE INTEGRACION<br />

CENTROAMERICANA.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2296/OC-ES,<br />

CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />

US$200,000.000.00,PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE<br />

FORTALECIMIENTO FISCAL.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN<br />

CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO<br />

DE DESARROLLO, POR US $60,000,000.00, PARA FINANCIAR<br />

LA EJECUCION DEL PROGRAMA INTEGRADO DE SALUD.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN<br />

CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO<br />

DE DESARROLLO, POR US$20,000,000.00, PARA FINANCIAR LA<br />

EJECUCION DEL PROGRAMA DE AGUA Y SANEAMIENTO RURAL.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN<br />

CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO<br />

DE DESARROLLO POR US$35,000,000.00, PARA FINANCIAR LA<br />

EJECUCION DEL PROGRAMA DE CAMINOS RURALES PARA EL<br />

DESARROLLO.<br />

7 OCT 10 201 389 26 OCT 10<br />

7 OCT 10 201 389 26 OCT 10<br />

14 OCT 10 193 389 15 OCT 10<br />

14 OCT 10 193 389 15 OCT 10<br />

14 OCT 10 193 389 15 OCT 10<br />

14 OCT 10 193 389 15 OCT 10<br />

Indice Legislativo 849<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

850<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

492<br />

RATIFICASE ACUERDO DE SUBVENCION DE PROGRAMA Nº SLV<br />

910-GO8-T, DEL FONDO GLOBAL PARA LA PREVENCION Y<br />

CONTROL DE LA TUBERCULOSIS EN POBLACIONES DE ALTO<br />

RIESGO EN 26 MUNICIPIOS DE EL SALVADOR.<br />

21 OCT 10 218 389 22 NOV 10<br />

493 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 21 OCT 10 V E T A D O<br />

494 REFORMASE LA LEY DE VIALIDAD. 28 OCT 10 222 389 26 NOV 10<br />

495<br />

496<br />

497<br />

498<br />

AUTORIZASE SUSCRIBIR CONTRATO DE PRESTAMO CON<br />

EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />

US$35,000,000,00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />

PROGRAMA DE APOYO A COMUNIDADES SOLIDARIAS URBANAS.<br />

AUTORIZASE SUSCRIBIR CONTRATO DE PRESTAMO CON<br />

EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />

US$70,000,000,00, PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE<br />

VIVIENDA Y MEJORAMIENTO INTEGRAL DE ASENTAMIENTOS<br />

URBANOS PRECARIOS, FASE II.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA<br />

IMPORTACION, LAS MERCANCIAS QUE SEAN IMPORTADAS AL<br />

TERRITORIO NACIONAL PARA LA XXIII FERIA INTERNACIONAL.<br />

FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES DEL PAIS, UTILIZAR LA<br />

TOTALIDAD DEL 25% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS<br />

MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL<br />

2010, ASIGNADO EN LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA<br />

EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.<br />

28 OCT 10 205 389 3 NOV 10<br />

28 OCT 10 205 389 3 NOV 10<br />

28 OCT 10 206 389 4 NOV 10<br />

5 NOV 10 218 389 22 NOV 10<br />

499 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 5 NOV 10 222 389 26 NOV 10<br />

500<br />

501<br />

502<br />

503<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA FUNDACION<br />

SALVADOREÑA DE LA TERCERA EDAD.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE<br />

UN BINGO, A FAVOR DE LA FUNDACION SALVADOREÑA DE<br />

SINDROME DOWN PARAISO DOWN EL SALVADOR. *<br />

LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE REESTRUCTURACION<br />

DE DEUDAS DE LAS MUNICIPALIDADES -FIDEMUNI-.<br />

OTORGASE UNA PENSION VITALICIA AL SEÑOR VICENTE<br />

SIBRIAN, POR SU APORTE A LA CULTURA DEL ROCK EN EL PAIS.<br />

5 NOV 10 218 389 22 NOV 10<br />

5 NOV 10 218 389 22 NOV 10<br />

11 NOV 10 218 389 22 NOV 10<br />

11 NOV 10 222 389 26 NOV 10


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

504<br />

505<br />

506<br />

507<br />

508<br />

509<br />

510<br />

511<br />

512<br />

513<br />

DISPOSICIONES PARA REGULAR LOS ASUETOS O PUENTES<br />

LABORALES, EN EL AÑO 2011.<br />

DECLARASE CAPITAL DE LA REPUBLICA, POR UN DIA, A LA<br />

CIUDAD DE SAN VICENTE, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE REGULAN UNA<br />

COMPENSACION ECONOMICA POR RETIRO VOLUNTARIO DE<br />

MAESTROS.<br />

DISPOSICION TRANSITORIA DE EXENCION DE PAGO DE<br />

TASAS, POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL CUERPO<br />

DE BOMBEROS DE EL SALVADOR, A LOS VENDEDORES DE<br />

PRODUCTOS PIROTECNICOS.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA MERCANCIA<br />

INTRODUCIDA AL PAÍS PARA LA EXPOSICION COMERCIAL DE LA<br />

REPUBLICA POPULAR DE CHINA. *<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE HACIENDA. *<br />

REFORMASE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br />

PARA ASEGURAR A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE<br />

FRIJOL Y MAIZ.<br />

REFORMASE TRANSITORIAMENTE LA LEY DE EQUIPAJES DE<br />

VIAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR.<br />

OTORGASE AL JOVEN KARATECA WILLIAMS ENRIQUE SERRANO<br />

AGUILAR, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE DEPORTISTA<br />

DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL DOCTOR CARLOS EDUARDO MORALES, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.<br />

11 NOV 10 218 389 22 NOV 10<br />

11 NOV 10 222 389 26 NOV 10<br />

11 NOV 10 214 389 16 NOV 10<br />

11 NOV 10 217 389 19 NOV 10<br />

11 NOV 10 214 389 16 NOV 10<br />

11 NOV 10 217 389 19 NOV 10<br />

11 NOV 10 217 389 19 NOV 10<br />

11 NOV 10 217 389 19 NOV 10<br />

18 NOV 10 229 389 7 DIC 10<br />

18 NOV 10 229 389 7 DIC 10<br />

514 LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011. 18 NOV 10 230 389 8 DIC 10<br />

515 LEY DE SALARIOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011. 18 NOV 10 230 389 8 DIC 10<br />

516<br />

517<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE ECONOMIA, TRANSFERIR A TITULO<br />

DE DONACION, UN INMUEBLE, A FAVOR DEL FONDO DE<br />

SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO.<br />

18 NOV 10 237 389 17 DIC 10<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA. 18 NOV 10 227 389 3 DIC 10<br />

Indice Legislativo 851<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

852<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

518<br />

519<br />

520<br />

521<br />

522<br />

523<br />

524<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION ATLACATL<br />

VIVO POSITIVO.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN DIVERSOS RAMOS<br />

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.<br />

LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA<br />

PARA LAS MUJERES.<br />

DISPOSICION TRANSITORIA A EFECTO DE OTORGAR PLAZO<br />

, PARA QUE PERSONAS QUE POSEAN ARMAS DE FUEGO<br />

CON REGISTRO VENCIDO O SIN REGISTRARSE PUEDAN<br />

REGISTRARLAS.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE A LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD<br />

PUBLICA.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />

Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA REALIZACION DE<br />

UNA FIESTA DEL CASINO MIGUELEÑO, DENTRO DEL CONTEXTO<br />

DEL CARNAVAL DE SAN MIGUEL, 2010.<br />

18 NOV 10 227 389 3 DIC 10<br />

25 NOV 10 222 389 26 NOV 10<br />

25 NOV 10 2 390 4 ENE 11<br />

25 NOV 10 V E T A D O<br />

25 NOV 10 229 389 7 DIC 10<br />

25 NOV 10 229 389 7 DIC 10<br />

25 NOV 10 222 389 26 NOV 10<br />

525 PRORROGASE LA VIGENCIA DEL D .L. Nº 456/07. 25 NOV 10 239 389 21 DIC 10<br />

526<br />

527<br />

528<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE SOYAPANGO, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR. TOMO II<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE SALCOATITAN, DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />

LEY TRANSITORIA PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE<br />

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.<br />

2 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

2 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

2 DIC 10 V E T A D O<br />

529 REFORMASE EL D. L. Nº 537/04. 2 DIC 10 26 390 4 FEB 11<br />

530<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, A EFECTO QUE PARA EL AÑO<br />

2010, SE EXIMA DE LA RETENCION Y PAGO DEL IMPUESTO<br />

SOBRE LA RENTA, LOS INGRESOS QUE EN CONCEPTO DE<br />

AGUINALDO RECIBAN LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE<br />

EL CODIGO DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE COMPENSACION<br />

ADICIONAL EN EFECTIVO.<br />

2 DIC 10 228 389 6 DIC 10


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

531 REFORMASE LA LEY ORGANICA JUDICIAL. 2 DIC 10 240 389 22 DIC 10<br />

532<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA TRANSFERIR A<br />

TITULO DE DONACION AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA<br />

POPULAR, TRES INMUEBLES.<br />

2 DIC 10 239 389 21 DIC 10<br />

533 REFORMASE EL D.L. Nº 697/96. 2 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

534 LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. 2 DIC 10 70 391 8 ABR 11<br />

535<br />

536<br />

537<br />

538<br />

539<br />

540<br />

541<br />

542<br />

543<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL PROCESO<br />

DE ASCENSO DE LA CATEGORIA DE SUBINSPECTOR, A LA DE<br />

INSPECTOR, EN LA POLICIA NACIONAL CIVIL.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES<br />

EN EL PAIS, DEL GRUPO LOS GUARAGUAO, A FAVOR DE LA<br />

ALCALDIA MUNICIPAL DE QUEZALTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE<br />

LA LIBERTAD.<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE METAPAN,<br />

DEPARTAMENTO DE SANTA ANA.<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR<br />

A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE SEMILLA DE FRIJOL Y<br />

MAIZ E INSUMOS PARA SU PRODUCCION.<br />

OTORGASE AL MAESTRO FRANCISCO MIRANDA ROMERO,<br />

LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE DEPORTISTA DE EL<br />

SALVADOR.<br />

2 DIC 10 239 389 21 DIC 10<br />

2 DIC 10 231 389 9 DIC 10<br />

9 DIC 10 10 390 14 ENE 11<br />

9 DIC 10 239 389 21 DIC 10<br />

9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA FUNDACION AGUILARES. 9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA IGLESIA DE DIOS<br />

PENTECOSTAL LA VOZ DE CRISTO AL MUNDO.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE LA<br />

TELETON 2011, A FAVOR DE LA ASOCIACION TELETON PRO-<br />

REHABILITACION FUNTER.<br />

PRORROGASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION<br />

DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE<br />

COLECTIVO DE PASAJEROS.<br />

9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

9 DIC 10 237 389 17 DIC 10<br />

Indice Legislativo 853<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

854<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

544<br />

545<br />

546<br />

547<br />

548<br />

549<br />

550<br />

551<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />

SOCIAL.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />

SOCIAL.<br />

REFORMASE EL PRESUPUESTO DEL FONDO SOLIDARIO PARA<br />

LA SALUD.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, RAMO<br />

DE RELACIONES EXTERIORES Y REGISTRO NACIONAL DE LAS<br />

PERSONAS NATURALES.<br />

DISPOSICIONES PARA MEJORAR CONDICIONES SALARIALES A<br />

EDUCADORES EN LA MODALIDAD EDUCO.<br />

INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL INCISO SEGUNDO DEL<br />

ART. 6 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.<br />

INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART. 307 DEL CODIGO<br />

PROCESAL PENAL.<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE SANTA ANA, DEPARTAMENTO DE SANTA ANA. TOMO II<br />

9 DIC 10 237 389 17 DIC 10<br />

9 DIC 10 234 389 14 DIC 10<br />

9 DIC 10 234 389 14 DIC 10<br />

9 DIC 10 237 389 17 DIC 10<br />

9 DIC 10 240 389 22 DIC 10<br />

9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

552 REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO. 9 DIC 10 10 390 14 ENE 11<br />

553<br />

554<br />

555<br />

APRUEBASE INCREMENTO SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS<br />

PUBLICOS.<br />

REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACION<br />

DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA.<br />

DISPOSICIONES PARA LA POSTULACION DE CANDIDATURAS NO<br />

PARTIDARIAS EN LAS ELECCIONES LEGISLATIVAS.<br />

9 DIC 10 237 389 17 DIC 10<br />

16 DIC 10 240 389 22 DIC 10<br />

16 DIC 10 8 390 12 ENE 11<br />

556 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 16 DIC 10 10 390 14 ENE 11<br />

557<br />

558<br />

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE JUTIAPA, DEPARTAMENTO<br />

DE CABAÑAS. TOMO II<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE. TOMO II<br />

16 DIC 10 12 390 18 ENE 11<br />

16 DIC 10 12 390 18 ENE 11


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

559<br />

560<br />

561<br />

562<br />

563<br />

564<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE CIUDAD DELGADO, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.<br />

TOMO II<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS PARA REGULAR<br />

EL ASCENSO DEL PERSONAL QUE INGRESO A LA POLICIA<br />

NACIONAL CIVIL HASTA LA PROMOCION CINCUENTA Y SIETE.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE<br />

SAN JULIAN, DEPARTAMENTO DE SONSONATE.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2347/OC-ES,<br />

CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />

US $60,000,000.00 PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA<br />

INTEGRADO DE SALUD.<br />

REFORMASE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL<br />

DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.<br />

LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE APOYO A LA<br />

PRODUCCION DE CAFE.<br />

16 DIC 10 12 390 18 ENE 11<br />

16 DIC 10 240 389 22 DIC 10<br />

16 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

16 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

16 DIC 10 10 390 14 ENE 11<br />

16 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

565 DEROGASE LA LEY DE REACTIVACION DE LAS EXPORTACIONES. 17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

566<br />

567<br />

OTORGASE AL DOCTOR JUAN JOSE SABINES GUERRERO, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />

OTORGASE AL DOCTOR JOSE NICOLAS ASTACIO SORIA, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE MEDICO DE EL SALVADOR.<br />

17 DIC 10 8 390 12 ENE 11<br />

17 DIC 10 8 390 12 ENE 11<br />

568 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 17 DIC 10 237 389 17 DIC 10<br />

569<br />

APRUEBASE PRESUPUESTO ESPECIAL EXTRAORDINARIO PARA<br />

EMISION DEL VOTO RESIDENCIAL 2010.<br />

17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

570 REFORMASE LA LEY DE TURISMO. 17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

571<br />

572<br />

PRORROGASE LA EXIGIBILIDAD DEL SEGURO OBLIGATORIO<br />

PARA RESPONDER POR DAÑOS A TERCEROS, OCASIONADOS<br />

EN ACCIDENTES DE TRANSITO.<br />

FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES PARA UTILIZAR HASTA<br />

EL 25% DEL 75% DE LOS RECURSOS ASIGNADOS POR EL<br />

FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS<br />

MUNICIPIOS.<br />

17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

Indice Legislativo 855<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

856<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

573<br />

574<br />

DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY DE DERECHOS FISCALES<br />

PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS.<br />

RATIFICASE ACUERDO DE SUBSEDE, CON LA SECRETARIA DE<br />

LA INTEGRACION SOCIAL CENTROAMERICANA.<br />

17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />

6 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />

575 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 6 ENE 11 70 391 8 ABR 11<br />

576<br />

577<br />

578<br />

579<br />

580<br />

581<br />

582<br />

583<br />

584<br />

OTORGASE AL PINTOR MIGUEL ANGEL RAMIREZ, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE NOTABLE ARTISTA DE EL SALVADOR.<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE SANTA ISABEL ISHUATAN Y SAN JULIAN AMBOS DEL<br />

DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE SAN ANTONIO DEL MONTE Y SANTA CATARINA MASAHUAT<br />

AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE CALUCO Y CUISNAHUAT AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />

SONSONATE. TOMO II<br />

DECLARASE EL AÑO 2011, COMO AÑO DEL BICENTENARIO DEL<br />

PRIMER GRITO DE INDEPENDENCIA DE CENTROAMERICA.<br />

DECRETO TRANSITORIO SOBRE LA COMPETENCIA DEL<br />

INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL<br />

DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, PARA LA APLICACION DEL<br />

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGULADO EN EL LIBRO II,<br />

TITULO VII DE LA LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ<br />

Y ADOLESCENCIA.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />

SOCIAL, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE<br />

A LA MUNICIPALIDAD DE ANAMOROS, DEPARTAMENTO DE LA<br />

UNION.<br />

AUTORIZASE AL FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO<br />

LA DONACION DE UN INMUEBLE A FAVOR DEL RAMO DE<br />

HACIENDA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA FUNDACION<br />

SALVADOREÑA DE LA TERCERA EDAD.<br />

6 ENE 11 15 390 21 ENE 11<br />

6 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />

6 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />

6 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />

6 ENE 11 11 390 17 ENE 11<br />

6 ENE 11 5 390 7 ENE 11<br />

13 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />

13 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />

13 ENE 11 23 390 2 FEB 11


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

585<br />

586<br />

587<br />

588<br />

589<br />

590<br />

591<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DE LA IGLESIA EMANUEL DE<br />

LAS ASAMBLEAS DE DIOS.<br />

OTORGASE UNA PENSION VITALICIA A DON JUAN ANTONIO<br />

MERLOS CABRERA, COMO UN RECONOCIMIENTO POR SU<br />

APORTE AL DEPORTE NACIONAL.<br />

OTORGASE UNA PENSION VITALICIA AL CIUDADANO GREGORIO<br />

BUNDIO NUÑEZ, POR SU APORTE AL DEPORTE NACIONAL.<br />

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE INCENTIVOS<br />

FISCALES TEMPORALES PARA LA IMPORTACION DE GRANO DE<br />

FRIJOL ROJO.<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE CALUCO Y SAN JULIAN, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />

SONSONATE. TOMO II<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE CUISNAHUAT Y SANTA ISABEL ISHUATAN, AMBOS DEL<br />

DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE SAN JOSE VILLANUEVA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.<br />

TOMO II<br />

13 ENE 11 23 390 2 FEB 11<br />

13 ENE 11 23 390 2 FEB 11<br />

13 ENE 11 23 390 2 FEB 11<br />

13 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />

13 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />

13 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />

13 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />

592 LEY DE SUPERVISION Y REGULACION DEL SISTEMA FINANCIERO. 13 ENE 11 23 390 2 FEB 11<br />

593<br />

594<br />

595<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA<br />

LEGISLATIVA, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PARA RECIBIR<br />

CONDECORACION, GRAN CRUZ EXTRAORDINARIA PLACA DE<br />

ORO, QUE LE HA CONFERIDO EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<br />

DE HONDURAS.<br />

SUSPENDENSE LOS TERMINOS Y PLAZOS LEGALES, DE LOS<br />

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE TODO EL PAIS, AFECTADOS<br />

POR EL PARO DE LABORES DE ASOCIACIONES SINDICALES.<br />

REFORMASE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE<br />

RESERVA DE EL SALVADOR.<br />

14 ENE 11 10 390 14 ENE 11<br />

20 ENE 11 15 390 21 ENE 11<br />

20 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />

596 REFORMASE LA LEY DE BANCOS. 20 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />

597 REFORMASE LA LEY DE MERCADO DE VALORES. 20 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />

598 LEY DE FOMENTO DE LA PRODUCCION. 20 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />

Indice Legislativo 857<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

858<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

599<br />

600<br />

601<br />

602<br />

603<br />

604<br />

LEY DE CREACION DEL CENTRO DE TRAMITES DE IMPORTACIONES<br />

Y EXPORTACIONES.<br />

LEY DE REINTEGRO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA<br />

IMPORTACION.<br />

OTORGASE A MONSEÑOR RICHARD CHARLES ANTALL, LA<br />

DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />

AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES, A LA<br />

FLOTA DE AMISTAD Nº 100, COMPUESTA POR TRES BUQUES DE<br />

COMBATE DE LA FUERZA NAVAL DE LA REPUBLICA DE CHINA.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA DONAR UN<br />

INMUEBLE AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR.<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />

DEL MUNICIPIO DE AYUTUXTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE SAN<br />

SALVADOR.<br />

20 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />

20 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />

20 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />

27 ENE 11 40 390 25 FEB 11<br />

27 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />

27 ENE 11 40 390 25 FEB 11<br />

605 REFORMASE LA LEY DE BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. 27 ENE 11 40 390 25 FEB 11<br />

606<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL ART. 27, DE LA LEY DE<br />

TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.<br />

27 ENE 11 46 390 7 MAR 11<br />

607 REFORMASE EL D. L. Nº 386/10. 4 FEB 11 41 390 28 FEB 11<br />

608<br />

609<br />

610<br />

611<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2358/OC-ES, CON<br />

EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR US $<br />

20,000,000.00, PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE AGUA Y<br />

SANEAMIENTO RURAL.<br />

APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2369/OC-ES, CON<br />

EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO POR US $<br />

35,000,000.00, PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE CAMINOS<br />

RURALES PARA EL DESARROLLO.<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE QUELEPA Y SAN MIGUEL, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />

SAN MIGUEL. TOMO II<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA REALIZACION DEL<br />

EVENTO DENOMINADO 14º BANQUETE DEL AMOR, A FAVOR DE<br />

LA ASOCIACION AGAPE DE EL SALVADOR.<br />

4 FEB 11 27 390 8 FEB 11<br />

4 FEB 11 34 390 17 FEB 11<br />

4 FEB 11 41 390 28 FEB 11<br />

4 FEB 11 41 390 28 FEB 11


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

612<br />

613<br />

614<br />

615<br />

616<br />

617<br />

618<br />

619<br />

620<br />

621<br />

RATIFICASE CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE<br />

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA LA DONACION DE<br />

PRODUCTOS AGRICOLAS BAJO EL ACTA DE ALIMENTOS PARA<br />

EL PROGRESO.<br />

AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL<br />

RIO LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE<br />

A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN,<br />

DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />

AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL<br />

RIO LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE<br />

A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN,<br />

DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />

AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL<br />

RIO LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE<br />

A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN,<br />

DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA AUTORIZAR POR UN<br />

1 AÑO, QUE LAS RUTAS 202, 406, 456 Y 456-A, PUEDAN<br />

INGRESAR A LA CIUDAD DE SANTA ANA.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DE LA IGLESIA CENTRO<br />

EVANGELISTICO VIDA REAL.<br />

ESTABLECESE EN $0.000440 MILLONESIMAS DE DOLAR POR<br />

LIBRA DE AZUCAR, LA CONTRIBUCION QUE DEBERAN APORTAR<br />

LOS PRODUCTORES DE CAÑA Y CENTRALES AZUCARERAS O<br />

INGENIOS, DURANTE LA ZAFRA 2010/2011.<br />

REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE EDUCACION.<br />

LEY TRANSITORIA DE COMPENSACION ECONOMICA POR<br />

SERVICIOS PRESTADOS EN EL ORGANO LEGISLATIVO.<br />

CONCEDESE PERMISO AL DOCTOR ENRIQUE BORGO<br />

BUSTAMANTE, PARA ACEPTAR CONDECORACION, GRAN CRUZ<br />

DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATOLICA, QUE EL REY DE ESPAÑA<br />

Y EL GOBIERNO ESPAÑOL, LE HAN CONFERIDO.<br />

10 FEB 11 42 390 1 MAR 11<br />

10 FEB 11 46 390 7 MAR 11<br />

10 FEB 11 46 390 7 MAR 11<br />

10 FEB 11 46 390 7 MAR 11<br />

10 FEB 11 V E T A D O<br />

17 FEB 11 39 390 24 FEB 11<br />

17 FEB 11 50 390 11 MAR 11<br />

17 FEB 11 50 390 11 MAR 11<br />

17 FEB 11 35 390 18 FEB 11<br />

17 FEB 11 98 391 27 MAY 11<br />

Indice Legislativo 859<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

860<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

622<br />

623<br />

624<br />

625<br />

626<br />

627<br />

628<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR JAIME OSWALDO AGUILAR<br />

MIRANDA, PARA ACEPTAR CONDECORACION, EN EL GRADO DE<br />

CAVALIERE DE LA ESTRELLA DE LA SOLIDARIDAD ITALIANA,<br />

QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br />

ITALIA.<br />

CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR ARTURO CLAUDIO ENEA TONA<br />

GIOLITTI, PARA ACEPTAR CONDECORACION, EN EL GRADO<br />

DE COMMENDATORE DE LA ESTRELLA DE LA SOLIDARIDAD<br />

ITALIANA QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA<br />

REPUBLICA DE ITALIA.<br />

REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS,<br />

MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE APOPA, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR. TOMO II<br />

OTORGASE A LA DOCTORA TRINIDAD JIMENEZ GARCIA-<br />

HERRERA, MINISTRA DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE<br />

COOPERACION DEL REINO DE ESPAÑA, LA DISTINCION<br />

HONORIFICA DE NOBLE AMIGA DE EL SALVADOR.<br />

CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA<br />

LEGISLATIVA, OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PARA<br />

ACEPTAR CONDECORACION, ORDEN 4 DE MAYO, DIA DE LA<br />

DIGNIDAD NACIONAL, QUE LE HA CONFERIDO LA ASAMBLEA<br />

NACIONAL DE NICARAGUA.<br />

REFORMASE EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA<br />

LEGISLATIVA.<br />

24 FEB 11 61 390 28 MAR 11<br />

24 FEB 11 61 390 28 MAR 11<br />

24 FEB 11 V E T A D O<br />

24 FEB 11 61 390 28 MAR 11<br />

24 FEB 11 40 390 25 FEB 11<br />

3 MAR 11 70 391 8 ABR 11<br />

3 MAR 11 46 390 7 MAR 11<br />

629 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 3 MAR 11 66 391 4 ABR 11<br />

630 PRORROGASE POR UN AÑO, EL D. L. Nº 303/10. 3 MAR 11 66 391 4 ABR 11<br />

631<br />

632<br />

RATIFICASE PROTOCOLO MODIFICATIVO AL ACUERDO SUSCRITO<br />

CON LA ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS<br />

PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA, LA CULTURA PARA EL<br />

ESTABLECIMIENTO DE LA SEDE DE LA REPRESENTACION<br />

PERMANENTE DE LA OEI EN EL SALVADOR Y SUS PRIVILEGIOS<br />

E INMUNIDADES.<br />

RATIFICASE EL ACUERDO SOBRE LA FACULTAD<br />

LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES.<br />

10 MAR 11 71 391 11 ABR 11<br />

10 MAR 11 71 391 11 ABR 11<br />

633 REFORMASE LA LEY ESPECIAL DE OCURSOS DE GRACIA. 10 MAR 11 70 391 8 ABR 11


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

634<br />

OTORGASE A DON CARLOS SHIH-CHIEH LIAO, EMBAJADOR DE<br />

LA REPUBLICA DE CHINA (TAIWAN), LA DISTINCION HONORIFICA<br />

DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />

10 MAR 11 60 390 25 MAR 11<br />

635 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 10 MAR 11 V E T A D O<br />

636<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DE LA ASOCIACION BENEFICA<br />

EL BUEN SAMARITANO DE EL SALVADOR.<br />

10 MAR 11 73 391 13 ABR 11<br />

637 REFORMASE EL D. L. Nº 414/10. 10 MAR 11 66 391 4 ABR 11<br />

638<br />

639<br />

640<br />

641<br />

642<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE A LOS RAMOS DE RELACIONES EXTERIORES Y<br />

DE ECONOMIA.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />

PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />

POR US$5,000,000,00 PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />

MODERNIZACION DEL ORGANO LEGISLATIVO.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE ECONOMIA.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE A VARIOS RAMOS DE LA ADMINISTRACION<br />

PUBLICA.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO<br />

DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERNACIONAL DE<br />

RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR US$50,000.000,00 PARA<br />

FINANCIAR EL PROGRAMA DE ADMINISTRACION DEL RIESGO<br />

POR DESASTRES NATURALES.<br />

10 MAR 11 53 390 16 MAR 11<br />

10 MAR 11 53 390 16 MAR 11<br />

10 MAR 11 53 390 16 MAR 11<br />

10 MAR 11 53 390 16 MAR 11<br />

10 MAR 11 51 390 14 MAR 11<br />

643 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL. 10 MAR 11 70 391 8 ABR 11<br />

644 LEY DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL. 11 MAR 11 143 392 29 JUL 11<br />

645<br />

LEY DE IGUALDAD, EQUIDAD Y ERRADICACION DE LA<br />

DISCRIMINACION CONTRA LAS MUJERES.<br />

17 MAR 1 70 391 8 ABR 11<br />

646 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 17 MAR 11 73 391 13 ABR 11<br />

647<br />

INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART. 10 DE LA LEY<br />

ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACION DE LAS DEUDAS<br />

AGRARIA Y AGROPECUARIA.<br />

17 MAR 11 75 391 15 ABR 11<br />

Indice Legislativo 861<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

862<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

648<br />

649<br />

650<br />

651<br />

652<br />

653<br />

654<br />

655<br />

656<br />

657<br />

658<br />

REFORMASE LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO,<br />

TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ALDEA INFANTIL SAN<br />

ANTONIO DE SAN MIGUEL, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO A FAVOR DE LA IGLESIA MINISTERIO<br />

CRISTIANO OASIS DE AMOR INTERNACIONAL.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LOS HONORARIOS<br />

QUE EL CONSEJO SALVADOREÑO DEL CAFE CANCELE A LA<br />

FUNDACION ALIANZA PARA LA EXCELENCIA DEL CAFE INC, POR<br />

LA ASESORIA PARA EL EVENTO DENOMINADO TAZA DE LA<br />

EXCELENCIA.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE RELACIONES EXTERIORES Y AL<br />

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE SALUD PUBLICA.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA QUE ENTREGUE<br />

EN DONACION UN INMUEBLE, A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE<br />

BERLIN, DEPARTAMENTO DE USULUTAN.<br />

LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION Y DESARROLLO DE LA<br />

PERSONA MIGRANTE SALVADOREÑA Y SU FAMILIA.<br />

DISPOSICIONES PARA QUE EMPLEADOS PUBLICOS Y<br />

MUNICIPALES Y DE INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS,<br />

GOCEN DE LICENCIA, LOS DIAS 22 Y 23 DE MARZO DE 2011,<br />

PARA IMPLEMENTAR MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA VISITA<br />

DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS, BARACK OBAMA.<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE SANTO DOMINGO DE GUZMAN Y SONSONATE, AMBOS DEL<br />

DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />

REFORMASE LA LEY TRANSITORIA DE COMPENSACION<br />

ECONOMICA POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL ORGANO<br />

LEGISLATIVO.<br />

17 MAR 11 O B S E R V A D O<br />

17 MAR 11 74 391 14 ABR 11<br />

17 MAR 11 74 391 14 ABR 11<br />

17 MAR 11 74 391 14 ABR 11<br />

17 MAR 11 69 391 7 ABR 11<br />

17 MAR 11 69 391 7 ABR 11<br />

17 MAR 11 77 391 27 ABR 11<br />

17 MAR 11 74 391 14 ABR 11<br />

17 MAR 11 55 390 18 MAR 11<br />

24 MAR 11 77 391 27 ABR 11<br />

24 MAR 11 60 390 25 MAR 11<br />

659 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 24 MAR 11 81 391 2 MAY 11


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

660<br />

661<br />

662<br />

663<br />

664<br />

665<br />

666<br />

667<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE SAN ANTONIO DEL MONTE Y SANTO DOMINGO DE GUZMAN,<br />

AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />

LEY MARCO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y<br />

CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS.<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE NAHUIZALCO Y SANTA CATARINA MASAHUAT, AMBOS DEL<br />

DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS<br />

MUNICIPIOS DE NAHUIZALCO Y SAN ANTONIO DEL MONTE, DEL<br />

DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />

REFORMASE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR Y RESERVA DE LA<br />

FUERZA ARMADA.<br />

PRORROGASE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y<br />

TRANSITORIAS DE SUSPENSION DE JUICIOS EJECUTIVOS<br />

MERCANTILES A FAVOR DE LOS DEUDORES AGROPECUARIOS<br />

Y AGROINDUSTRIALES.<br />

REFORMASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION<br />

DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE<br />

COLECTIVO DE PASAJEROS.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DEL CLUB DE LEONES DE SAN<br />

MIGUEL-DECANO, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL.<br />

24 MAR 11 77 391 27 ABR 11<br />

31 MAR 11 80 391 30 ABR 11<br />

31 MAR 11 85 391 6 MAY 11<br />

31 MAR 11 85 391 6 MAY 11<br />

31 MAR 11 86 391 11 MAY 11<br />

31 MAR 11 65 391 1 ABR 11<br />

31 MAR 11 75 391 15 ABR 11<br />

31 MAR 11 86 391 11 MAY 11<br />

668 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 31 MAR 11 75 391 15 ABR 11<br />

669<br />

670<br />

671<br />

672<br />

INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART. 63; NUMERAL 3 Y 6<br />

DEL ART. 81; DEL CODIGO ELECTORAL.<br />

RATIFICASE ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL<br />

INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL<br />

DESARROLLO.<br />

RATIFICASE CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE<br />

LA VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACION INTERNACIONAL<br />

ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA.<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE CALUCO Y SONSONATE, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />

SONSONATE. TOMO II<br />

31 MAR 11 O B S E R V A D O<br />

7 ABR 11 89 391 16 MAY 11<br />

7 ABR 11 89 391 16 MAY 11<br />

7 ABR 11 86 391 11 MAY 11<br />

Indice Legislativo 863<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

864<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

673<br />

674<br />

675<br />

676<br />

677<br />

678<br />

679<br />

680<br />

681<br />

682<br />

683<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE IZALCO Y SONSONATE, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />

SONSONATE. TOMO II<br />

7 ABR 11 86 391 11 MAY 11<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA FUNDACION DEI VERBUM. 7 ABR 11 87 391 12 MAY 11<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DEL CLUB KIWANIS LOS<br />

ROBLES.<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />

AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA PARROQUIA LA<br />

TRANSFIGURACION, DE LA ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR.<br />

REFORMASE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE<br />

PRESUPUESTO.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO<br />

MUNICIPAL.<br />

PRORROGASE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY GENERAL<br />

DE PREVENCION DE RIESGOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO.<br />

EXONERASE AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA<br />

Y A LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE CHINA (TAIWAN),<br />

POR IMPORTACION DE LOS AUTOMOVILES, MOTOCICLETAS Y<br />

ACCESORIOS DE LOS MISMOS, EN EL MARCO DEL PROYECTO<br />

APOYO A LA JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, MEDIANTE EL<br />

FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD DE MOVILIDAD PARA<br />

DIFERENTES AREAS DE ATENCION.<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE EL CONGO E IZALCO, DEPARTAMENTOS DE SANTA ANA Y<br />

SONSONATE RESPECTIVAMENTE. TOMO II<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE SONSONATE Y SONZACATE AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />

SONSONATE. TOMO II<br />

REFORMASE LA LEY DE ORDENACION Y PROMOCION DE PESCA<br />

Y ACUICULTURA.<br />

7 ABR 11 87 391 12 MAY 11<br />

7 ABR 11 87 391 12 MAY 11<br />

7 ABR 11 86 391 11 MAY 11<br />

7 ABR 11 75 391 15 ABR 11<br />

7 ABR 11 77 391 27 ABR 11<br />

7 ABR 11 72 391 12 ABR 11<br />

13 ABR 11 86 391 11 MAY 11<br />

13 ABR 11 86 391 11 MAY 11<br />

13 ABR 11 170 392 12 SEP 11


Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

684<br />

685<br />

686<br />

687<br />

688<br />

689<br />

690<br />

691<br />

692<br />

693<br />

694<br />

695<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES<br />

EN EL PAIS DEL CIRCO DE RENATO, EL REY DE LOS PAYASOS, A<br />

FAVOR DE LA FUNDACION AMIGO.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />

Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />

Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />

REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />

CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />

Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />

APRUEBASE CONVENIO DE PRESTAMO, CON EL BANCO<br />

INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR<br />

US$50,000,000,00 DENOMINADO PRESTAMO PARA POLITICAS<br />

DE DESARROLLO PARA MANEJO DE RIESGOS DE DESASTRES.<br />

AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, CONTRIBUIR AL<br />

AUMENTO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE OPERACIONES<br />

ESPECIALES Y SUSCRIPCION DE ACCIONES CON EL BANCO<br />

INTERAMERICANO DE DESARROLLO.<br />

ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />

DE ACAJUTLA Y SONSONATE, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />

SONSONATE. TOMO II<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE SANTA TECLA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD. TOMO II<br />

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />

DE SAN CARLOS, DEPARTAMENTO DE MORAZAN. TOMO II<br />

EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />

PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DEL CLUB ROTARIO DE CIUDAD<br />

MERLIOT-SANTA TECLA.<br />

PRORROGASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA<br />

DECLARACION PATRIMONIAL, REGULADA EN EL ART. 91 DEL<br />

CODIGO TRIBUTARIO.<br />

LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION<br />

SOBRE EL HISTORIAL DE CREDITO DE LAS PERSONAS.<br />

13 ABR 11 82 391 3 MAY 11<br />

13 ABR 11 80 391 30 ABR 11<br />

13 ABR 11 80 391 30 ABR 11<br />

13 ABR 11 80 391 30 ABR 11<br />

13 ABR 11 80 391 30 ABR 11<br />

13 ABR 11 80 391 30 ABR 11<br />

29 ABR 11 94 391 23 MAY 11<br />

29 ABR 11 108 391 10 JUN 11<br />

29 ABR 11 104 391 6 JUN 11<br />

29 ABR 11 89 391 16 MAY 11<br />

29 ABR 11 93 391 20 MAY 11<br />

29 ABR 11 141 392 27 JUL 11<br />

Indice Legislativo 865<br />

Indice<br />

General


Indice<br />

General<br />

866<br />

<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />

INDICE GENERAL<br />

D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />

696<br />

697<br />

698<br />

REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD<br />

ECONOMICA DEL MUNICIPIO DE ALEGRIA, DEPARTAMENTO DE<br />

USULUTAN.<br />

REFORMASE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION<br />

FINANCIERA DEL ESTADO.<br />

REFORMASE LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO,<br />

TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO.<br />

ACUERDOS DE REFORMA A LA CONSTITUCION<br />

29 ABR 11 81 391 2 MAY 11<br />

29 ABR 11 81 391 2 MAY 11<br />

29 ABR 11 85 391 6 MAY 11<br />

ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº1 28 JUL 10 150 388 16 AGO 10<br />

ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº 2 28 JUL 10 150 388 16 AGO 10

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