Tomo - Asamblea Legislativa
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I ndice de C ontenido<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
PARTE CONTENIDO PAGINA<br />
PARTE I<br />
ACUERDOS DE REFORMA A LA CONSTITUCION DE<br />
LA REPUBLICA<br />
PARTE II LEYES 43<br />
PARTE III<br />
PARTE IV<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS,<br />
PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
ELECCIONES, RENUNCIAS Y EXONERACIONES DE<br />
FUNCIONARIOS<br />
37<br />
385<br />
563<br />
PARTE V AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS 571<br />
PARTE VI RATIFICACIONES A CONVENIOS 669<br />
PARTE VII<br />
TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS<br />
CONMEMORATIVAS<br />
PARTE VIII DISTINCIONES HONORIFICAS 697<br />
PARTE IX CONDECORACIONES 733<br />
687<br />
PARTE X DECRETOS VARIOS 749<br />
INDICE GENERAL 835<br />
Indice Legislativo 15<br />
Parte I<br />
Parte II<br />
Parte III<br />
Parte IV<br />
Parte V<br />
Parte VI<br />
Parte VII<br />
Parte IX<br />
Parte X<br />
Parte XI<br />
Indice<br />
General
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
I ndice según su T emática<br />
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
378<br />
382<br />
391<br />
446<br />
458<br />
502<br />
520<br />
PARTE I<br />
Acuerdos de Reforma a la Constitución de la República<br />
ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº 1 39<br />
ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº 2 41<br />
PARTE II<br />
Leyes<br />
LEY PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DE LOS TERRENOS<br />
DEL TRAMO FERROVIARIO EN DESUSO A FAVOR DE FAMILIAS E<br />
INSTITUCIONES QUE LAS HABITAN.<br />
LEY TRANSITORIA PARA LA REGULACION DE MATRICULAS DE<br />
EMPRESA Y REGISTRO DE LOCALES.<br />
LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS PRESTADOS<br />
EN EL ORGANO JUDICIAL.<br />
LEY ESPECIAL PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DEL<br />
TERRENO DENOMINADO PATIO DE LA ESTACION DE SANTA LUCIA<br />
EN EL MUNICIPIO DE SANTA ANA A FAVOR DEL FONDO NACIONAL<br />
DE VIVIENDA POPULAR.<br />
LEY DE PROSCRIPCION DE MARAS, PANDILLAS, AGRUPACIONES,<br />
ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE NATURALEZA CRIMINAL.<br />
LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE REESTRUCTURACION DE<br />
DEUDAS DE LAS MUNICIPALIDADES -FIDEMUNI-.<br />
LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA<br />
PARA LAS MUJERES.<br />
534 LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. 107<br />
564<br />
LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE APOYO A LA PRODUCCION<br />
DE CAFE.<br />
592 LEY DE SUPERVISION Y REGULACION DEL SISTEMA FINANCIERO. 158<br />
Indice Legislativo 17<br />
45<br />
51<br />
53<br />
56<br />
59<br />
65<br />
80<br />
149
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
598 LEY DE FOMENTO DE LA PRODUCCION. 226<br />
599<br />
600<br />
620<br />
18<br />
LEY DE CREACION DEL CENTRO DE TRAMITES DE IMPORTACIONES<br />
Y EXPORTACIONES.<br />
LEY DE REINTEGRO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA<br />
IMPORTACION.<br />
LEY TRANSITORIA DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS<br />
PRESTADOS EN EL ORGANO LEGISLATIVO.<br />
644 LEY DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL 250<br />
645<br />
655<br />
661<br />
695<br />
LEY DE IGUALDAD, EQUIDAD Y ERRADICACION DE LA DISCRIMINACION<br />
CONTRA LAS MUJERES.<br />
LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION Y DESARROLLO DE LA<br />
PERSONA MIGRANTE SALVADOREÑA Y SU FAMILIA.<br />
LEY MARCO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y<br />
CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS.<br />
LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE<br />
EL HISTORIAL DE CREDITO DE LAS PERSONAS<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
PARTE III<br />
Reformas, Interpretaciones Auténticas, Prórrogas y Derogatorias<br />
342 REFORMASE LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. 387<br />
344<br />
350<br />
353<br />
377<br />
REFORMASE LA LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS<br />
PERSONAS NATURALES.<br />
REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y<br />
SEGURIDAD VIAL.<br />
DISPOSICION TRANSITORIA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 193/06,<br />
POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGO LA LEY DE FUTBOL FEDERADO<br />
DE EL SALVADOR.<br />
PRORROGASE LA VIGENCIA DEL TITULO IV Y V DEL LIBRO SEGUNDO<br />
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ARTS. 659 AL 777),<br />
EL CAPITULO XI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES<br />
(ARTS. 77 AL 119).<br />
234<br />
242<br />
248<br />
300<br />
321<br />
336<br />
367<br />
389<br />
391<br />
394<br />
397
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
379 REFORMASE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES. 398<br />
380<br />
381<br />
396<br />
398<br />
REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACION<br />
DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA.<br />
REFORMASE LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL D. L. Nº 641/08,<br />
RELATIVAS AL CODIGO DE COMERCIO.<br />
INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL LITERAL C) DEL ART. 2, DEL<br />
D. L. Nº 295/10.<br />
PRORROGASE PLAZO ESTABLECIDO, PARA LA PRESENTACION DE<br />
LA DECLARACION PATRIMONIAL.<br />
399 REFORMASE LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO. 411<br />
403 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 413<br />
410<br />
422<br />
REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE AGUA<br />
CALIENTE, DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />
REFORMASE TRANSITORIAMENTE LA LEY DEL CONSEJO NACIONAL<br />
DE LA JUDICATURA.<br />
424 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL. 419<br />
425 REFORMASE LA LEY GENERAL DE EDUCACION. 421<br />
428<br />
430<br />
440<br />
PRORROGASE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 DE LA<br />
LEY DE IMPUESTOS SOBRE BEBIDAS GASEOSAS, ISOTONICAS,<br />
FORTIFICANTES O ENERGIZANTES, JUGOS, NECTARES, REFRESCOS<br />
Y PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO PARA LA<br />
ELABORACION DE BEBIDAS.<br />
REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />
DEL MUNICIPIO DE NUEVA ESPARTA, DEPARTAMENTO DE LA UNION.<br />
PRORROGASE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 91 DEL CODIGO<br />
TRIBUTARIO.<br />
445 REFORMASE LA LEY DEL REGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES. 428<br />
448 PRORROGASE LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 422/10. 430<br />
459 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 431<br />
Indice Legislativo 19<br />
403<br />
405<br />
407<br />
409<br />
415<br />
417<br />
422<br />
424<br />
426
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
461 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 434<br />
462<br />
472<br />
20<br />
REFORMASE LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION<br />
Y COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS<br />
ALCOHOLICAS.<br />
PRORROGASE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL<br />
PENAL.<br />
482 PRORROGASE LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 150/03. 443<br />
485 REFORMASE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES. 445<br />
494 REFORMASE LA LEY DE VIALIDAD. 447<br />
499 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 449<br />
510<br />
511<br />
REFORMASE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br />
PARA ASEGURAR A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE<br />
FRIJOL Y MAIZ.<br />
REFORMASE TRANSITORIAMENTE LA LEY DE EQUIPAJES DE<br />
VIAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR.<br />
525 PRORROGASE LA VIGENCIA DEL D.L. Nº 456/07. 456<br />
529 REFORMASE EL D. L. Nº 537/04. 458<br />
531 REFORMASE LA LEY ORGANICA JUDICIAL. 460<br />
533 REFORMASE EL D.L. Nº 697/96. 466<br />
537<br />
543<br />
549<br />
550<br />
REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE METAPAN,<br />
DEPARTAMENTO DE SANTA ANA.<br />
PRORROGASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION DE<br />
LAS TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO<br />
DE PASAJEROS.<br />
INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 6<br />
DEL CODIGO PROCESAL PENAL.<br />
INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART. 307 DEL CODIGO<br />
PROCESAL PENAL.<br />
552 REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO. 479<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
436<br />
442<br />
451<br />
454<br />
472<br />
474<br />
475<br />
477
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
554<br />
REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACION<br />
DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA.<br />
556 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 484<br />
563<br />
REFORMASE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL<br />
DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.<br />
565 DEROGASE LA LEY DE REACTIVACION DE LAS EXPORTACIONES. 488<br />
568 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 490<br />
570 REFORMASE LA LEY DE TURISMO. 492<br />
571<br />
PRORROGASE LA EXIGIBILIDAD DEL SEGURO OBLIGATORIO<br />
PARA RESPONDER POR DAÑOS A TERCEROS, OCASIONADOS EN<br />
ACCIDENTES DE TRANSITO.<br />
575 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 499<br />
595<br />
REFORMASE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA<br />
DE EL SALVADOR.<br />
596 REFORMASE LA LEY DE BANCOS. 510<br />
597 REFORMASE LA LEY DE MERCADO DE VALORES. 512<br />
604<br />
REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />
DEL MUNICIPIO DE AYUTUXTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE SAN<br />
SALVADOR.<br />
605 REFORMASE LA LEY DE BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. 515<br />
607 REFORMASE EL D. L. Nº 386/10. 518<br />
628<br />
REFORMASE EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA<br />
LEGISLATIVA.<br />
629 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 522<br />
630 PRORROGASE POR UN AÑO, EL D. L. Nº 303/10. 525<br />
633 REFORMASE LA LEY ESPECIAL DE OCURSOS DE GRACIA. 526<br />
643 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL. 528<br />
Indice Legislativo 21<br />
482<br />
486<br />
497<br />
501<br />
513<br />
520
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
646 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 530<br />
647<br />
658<br />
22<br />
INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART. 10 DE LA LEY ESPECIAL<br />
PARA FACILITAR LA CANCELACION DE LAS DEUDAS AGRARIA Y<br />
AGROPECUARIA.<br />
REFORMASE LA LEY TRANSITORIA DE COMPENSACION ECONOMICA<br />
POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL ORGANO LEGISLATIVO.<br />
659 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 536<br />
664<br />
665<br />
666<br />
REFORMASE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR Y RESERVA DE LA<br />
FUERZA ARMADA.<br />
PRORROGASE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br />
DE SUSPENSION DE JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES A FAVOR<br />
DE LOS DEUDORES AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES.<br />
REFORMASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION DE<br />
LAS TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO<br />
DE PASAJEROS.<br />
668 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 545<br />
677 REFORMASE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO. 547<br />
679<br />
683<br />
694<br />
696<br />
697<br />
698<br />
PRORROGASE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY GENERAL DE<br />
PREVENCION DE RIESGOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO.<br />
REFORMASE LA LEY GENERAL DE ORDENACION Y PROMOCION DE<br />
PESCA Y ACUICULTURA.<br />
PRORROGASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA<br />
DECLARACION PATRIMONIAL, REGULADA EN EL ART. 91 DEL<br />
CODIGO TRIBUTARIO.<br />
REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />
DEL MUNICIPIO DE ALEGRIA, DEPARTAMENTO DE USULUTAN.<br />
REFORMASE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION FINANCIERA<br />
DEL ESTADO.<br />
REFORMASE LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE<br />
Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
532<br />
534<br />
539<br />
541<br />
543<br />
549<br />
551<br />
554<br />
556<br />
558<br />
560
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
395<br />
441<br />
475<br />
480<br />
359<br />
361<br />
370<br />
384<br />
385<br />
PARTE IV<br />
Elecciones, Renuncias y Exoneraciones de Funcionarios<br />
DECLARASE ELECTO PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS<br />
DERECHOS HUMANOS, AL LICENCIADO OSCAR HUMBERTO LUNA.<br />
EXONERASE A LA ABOGADA NORA VICTORINA MONTOYA<br />
MARTINEZ, DEL CARGO DE CONSEJAL PROPIETARIA DEL CONSEJO<br />
NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />
ELIGESE MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CONSEJO<br />
NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />
EXONERASE DEL CARGO DE MAGISTRADO SUPLENTE DE LA<br />
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AL ABOGADO JORGE ALFONSO<br />
QUINTEROS FERNANDEZ.<br />
PARTE V<br />
Autorizaciones y Aprobaciones <strong>Legislativa</strong>s<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2031, SUSCRITO CON<br />
EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA,<br />
PARA FINANCIAR EL PROYECTO APERTURA DEL BOULEVARD<br />
DIEGO DE HOLGUIN-SANTA TECLA, TRAMO II.<br />
AUTORIZASE QUE AL MOMENTO QUE FALLECIERE MONSEÑOR<br />
JOSE CRISTOBAL CORTEZ RAMIREZ, SUS RESTOS MORTALES<br />
PUEDAN SER INHUMADOS EN EL INTERIOR DE LA BASILICA EL<br />
SAGRADO CORAZON, DE SAN SALVADOR.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2015, SUSCRITO CON<br />
EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA,<br />
PARA FINANCIAR EL PROGRAMA PARA EL DESARROLLO DE<br />
INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y PREVENCION DE VULNERABILIDAD.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL LA DONACION<br />
DE UN INMUEBLE A LA IGLESIA CATOLICA, ARQUIDIOCESIS DE SAN<br />
SALVADOR.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL LA DONACION<br />
DE UN INMUEBLE, A LA FUNDACION SALVADOREÑA EDUCACION Y<br />
TRABAJO.<br />
Indice Legislativo 23<br />
565<br />
566<br />
567<br />
569<br />
573<br />
575<br />
576<br />
578<br />
582
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
386<br />
387<br />
392<br />
404<br />
405<br />
438<br />
439<br />
454<br />
24<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL TRANSFERIR<br />
EN DONACION UNA PORCION DE TERRENO, A LA IGLESIA<br />
CATOLICA, ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR, UBICADA EN SAN<br />
SALVADOR, PARA FORMALIZAR LA TRANSFERENCIA DE VIVIENDAS<br />
CONSTRUIDAS.<br />
AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES, DEL BARCO<br />
HSV SWIFT, DE LA FUERZA NAVAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />
AMERICA.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />
PRESTAMO CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION<br />
Y FOMENTO, POR US$80,000,000.00, PARA FINANCIAR EL<br />
PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DE GOBIERNOS LOCALES.<br />
AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />
POR US$100,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />
SOSTENIBILIDAD DE LOS LOGROS SOCIALES PARA LA<br />
RECUPERACION ECONOMICA.<br />
AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR<br />
US$50,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA PROTECCION<br />
DE INGRESOS Y EMPLEABILIDAD.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 7806-SV, CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />
POR US$100.000.000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />
SOSTENIBILIDAD DE LOS LOGROS SOCIALES PARA LA<br />
RECUPERACION ECONOMICA.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 7811-SV, CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR<br />
US$50,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROYECTO PROTECCION<br />
DE INGRESOS Y EMPLEABILIDAD.<br />
AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR<br />
US$20,000,000.00, PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO DE<br />
FORTALECIMIENTO DE LA GESTION FISCAL Y DESEMPEÑO DEL<br />
SECTOR PUBLICO.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
587<br />
593<br />
594<br />
598<br />
600<br />
603<br />
605<br />
606
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
455<br />
457<br />
474<br />
476<br />
488<br />
489<br />
490<br />
491<br />
495<br />
APRUEBASE CONVENIO DE PRESTAMO Nº 7916-SV, CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />
POR US$80,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROYECTO DE<br />
FORTALECIMIENTO DE GOBIERNOS LOCALES.<br />
AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES DEL<br />
BUQUE R/V MELVILLE, OPERADO POR EL INSTITUTO SCRIPPS<br />
DE OCEANOGRAFIA, CON BANDERA DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />
DE AMERICA, PARA QUE PUEDA REALIZAR INVESTIGACIONES<br />
CIENTIFICAS.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />
PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />
POR US$200,000,000,00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FISCAL.<br />
AUTORIZASE QUE AL MOMENTO QUE FALLECIERE LA SEÑORA<br />
MARTA ALICIA ZEPEDA AVENDAÑO, SUS RESTOS MORTALES<br />
PUEDAN SER INHUMADOS EN LA CATEDRAL NUESTRA SEÑORA DE<br />
LOS POBRES, DE LA CIUDAD DE ZACATECOLUCA.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2296/OC-ES,<br />
CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />
US$200,000.000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE<br />
FORTALECIMIENTO FISCAL.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN CONTRATO DE<br />
PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />
POR US$60,000,000.00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />
PROGRAMA INTEGRADO DE SALUD.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN CONTRATO DE<br />
PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />
POR US$20,000,000.00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />
PROGRAMA DE AGUA Y SANEAMIENTO RURAL.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN CONTRATO<br />
DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO<br />
POR US$35,000,000.00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />
PROGRAMA DE CAMINOS RURALES PARA EL DESARROLLO.<br />
AUTORIZASE SUSCRIBIR CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO<br />
INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR US$35,000,000,00,<br />
PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE APOYO A<br />
COMUNIDADES SOLIDARIAS URBANAS.<br />
Indice Legislativo 25<br />
608<br />
610<br />
611<br />
613<br />
614<br />
616<br />
619<br />
622<br />
624
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
496<br />
516<br />
532<br />
562<br />
582<br />
583<br />
602<br />
603<br />
608<br />
609<br />
26<br />
AUTORIZASE SUSCRIBIR CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO<br />
INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR US$70,000,000,00,<br />
PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE VIVIENDA Y MEJORAMIENTO<br />
INTEGRAL DE ASENTAMIENTOS URBANOS PRECARIOS, FASE II .<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE ECONOMIA, TRANSFERIR A TITULO DE<br />
DONACION, UN INMUEBLE, A FAVOR DEL FONDO DE SANEAMIENTO<br />
Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA TRANSFERIR A TITULO<br />
DE DONACION AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR, TRES<br />
INMUEBLES.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2347/OC-ES,<br />
CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />
US$60,000,000.00 PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA<br />
INTEGRADO DE SALUD.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />
SOCIAL, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE A LA<br />
MUNICIPALIDAD DE ANAMOROS, DEPATAMENTO DE LA UNION.<br />
AUTORIZASE AL FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO LA<br />
DONACION DE UN INMUEBLE A FAVOR DEL RAMO DE HACIENDA.<br />
AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES, A LA FLOTA<br />
DE AMISTAD Nº 100, COMPUESTA POR TRES BUQUES DE COMBATE<br />
DE LA FUERZA NAVAL DE LA REPUBLICA DE CHINA.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA DONAR UN INMUEBLE<br />
AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2358/OC-ES,<br />
CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />
US$20,000,000.00, PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE AGUA Y<br />
SANEAMIENTO RURAL.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2369/OC-ES,<br />
CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO POR<br />
US$35,000,000.00, PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE<br />
CAMINOS RURALES PARA EL DESARROLLO.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
626<br />
628<br />
631<br />
634<br />
635<br />
637<br />
640<br />
641<br />
646<br />
647
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
613<br />
614<br />
615<br />
639<br />
642<br />
654<br />
688<br />
689<br />
AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO<br />
LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE A LA<br />
ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN, DEPARTAMENTO<br />
DE CHALATENANGO.<br />
AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO<br />
LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE A LA<br />
ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN, DEPARTAMENTO<br />
DE CHALATENANGO.<br />
AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO<br />
LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE A LA<br />
ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN, DEPARTAMENTO<br />
DE CHALATENANGO.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />
PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />
POR US$5,000,000,00 PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />
MODERNIZACION DEL ORGANO LEGISLATIVO.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />
PRESTAMO CON EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION<br />
Y FOMENTO, POR US$ 50,000.000,00 PARA FINANCIAR EL<br />
PROGRAMA DE ADMINISTRACION DEL RIESGO POR DESASTRES<br />
NATURALES.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA QUE ENTREGUE EN<br />
DONACION UN INMUEBLE, A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE BERLIN,<br />
DEPARTAMENTO DE USULUTAN.<br />
APRUEBASE CONVENIO DE PRESTAMO, CON EL BANCO<br />
INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR<br />
US$50,000,000,00 DENOMINADO PRESTAMO PARA POLITICAS DE<br />
DESARROLLO PARA MANEJO DE RIESGOS DE DESASTRES.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, CONTRIBUIR AL AUMENTO<br />
DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE OPERACIONES ESPECIALES Y<br />
SUSCRIPCION DE ACCIONES CON EL BANCO INTERAMERICANO DE<br />
DESARROLLO.<br />
Indice Legislativo 27<br />
648<br />
651<br />
654<br />
657<br />
659<br />
661<br />
664<br />
666
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
354<br />
388<br />
400<br />
418<br />
419<br />
442<br />
449<br />
478<br />
492<br />
574<br />
28<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
PARTE VI<br />
RConvenios<br />
RATIFICASE PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO<br />
INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE<br />
RADIOAFICIONADO.<br />
RATIFICASE CANJE DE NOTAS SUSCRITO CON JAPON, PARA LA<br />
IMPLEMENTACION DEL PROGRAMA PARA EL MEJORAMIENTO DE<br />
LAS CAPACIDADES PARA ENFRENTAR LOS DESASTRES NATURALES<br />
OCASIONADOS POR EL CAMBIO CLIMATICO.<br />
RATIFICASE ACUERDO MARCO DE OTORGAMIENTO DE AYUDA, CON<br />
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA.<br />
RATIFICASE ENMIENDA Nº 6, A CONVENIO DE DONACION DE<br />
OBJETIVO ESTRATEGICO Nº 519-021, GOBERNANDO CON<br />
JUSTICIA: GOBERNABILIDAD MAS TRANSPARENTE Y CON MAYOR<br />
CAPACIDAD DE RESPUESTA, CON EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA.<br />
RATIFICASE ENMIENDA Nº 7, AL CONVENIO DE DONACION DE<br />
OBJETIVO ESTRATEGICO Nº 519-022, LIBERTAD ECONOMICA:<br />
ECONOMIAS ABIERTAS, DIVERSIFICADAS Y EN EXPANSION, CON EL<br />
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.<br />
RATIFICASE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE<br />
MUNICIONES EN RACIMO.<br />
RATIFICASE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL AGUA DEL<br />
TROPICO HUMEDO PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE.<br />
RATIFICASE EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA,<br />
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, CON LA REPUBLICA DE CUBA.<br />
RATIFICASE ACUERDO DE SUBVENCION DE PROGRAMA<br />
Nº SLV 910-GO8-T, DEL FONDO GLOBAL PARA LA PREVENCION<br />
Y CONTROL DE LA TUBERCULOSIS EN POBLACIONES DE ALTO<br />
RIESGO EN 26 MUNICIPIOS DE EL SALVADOR.<br />
RATIFICASE ACUERDO DE SUBSEDE, CON LA SECRETARIA DE LA<br />
INTEGRACION SOCIAL CENTROAMERICANA.<br />
671<br />
672<br />
673<br />
674<br />
675<br />
676<br />
677<br />
678<br />
679<br />
680
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
612<br />
631<br />
632<br />
670<br />
671<br />
345<br />
356<br />
505<br />
580<br />
347<br />
RATIFICASE CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA LA DONACION DE<br />
PRODUCTOS AGRICOLAS BAJO EL ACTA DE ALIMENTOS PARA EL<br />
PROGRESO.<br />
RATIFICASE PROTOCOLO MODIFICATIVO AL ACUERDO SUSCRITO<br />
CON LA ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA<br />
EDUCACION, LA CIENCIA, LA CULTURA PARA EL ESTABLECIMIENTO<br />
DE LA SEDE DE LA REPRESENTACION PERMANENTE DE LA OEI EN<br />
EL SALVADOR Y SUS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.<br />
RATIFICASE EL ACUERDO SOBRE LA FACULTAD LATINOAMERICANA<br />
DE CIENCIAS SOCIALES.<br />
RATIFICASE ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL INSTITUTO<br />
INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO.<br />
RATIFICASE CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE LA<br />
VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACION INTERNACIONAL ENTRE<br />
SISTEMAS DE JUSTICIA.<br />
PARTE VII<br />
Titulos a Poblaciones y Fechas Conmemorativas<br />
DECLARASE EL 12 DE MAYO DE CADA AÑO, COMO DIA NACIONAL<br />
DE LA SOLIDARIDAD HACIA LAS PERSONAS CON VIH.<br />
OTORGASE EL TITULO DE VILLA A LA POBLACION DE EL CARMEN,<br />
DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN.<br />
DECLARASE CAPITAL DE LA REPUBLICA, POR UN DIA, A LA CIUDAD<br />
DE SAN VICENTE, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE.<br />
DECLARASE EL AÑO 2011, COMO AÑO DEL BICENTENARIO DEL<br />
PRIMER GRITO DE INDEPENDENCIA DE CENTROAMERICA.<br />
PARTE VIII<br />
Distinciones H<br />
OTORGASE A DOÑA GLORIA SALGUERO GROSS, LA DISTINCION<br />
HONORIFICA DE HIJA MERITISIMA DE EL SALVADOR.<br />
Indice Legislativo 29<br />
681<br />
682<br />
683<br />
684<br />
685<br />
689<br />
691<br />
692<br />
694<br />
699
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
348<br />
360<br />
383<br />
402<br />
426<br />
469<br />
470<br />
512<br />
513<br />
539<br />
566<br />
567<br />
576<br />
30<br />
OTORGASE AL CONSEJERO POLITICO DE LA EMBAJADA DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN EL SALVADOR, SEÑOR PHILIP<br />
GRAHAM LAIDLAW, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO<br />
DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL SEÑOR SYED IKBAL RIZA, LA DISTINCION<br />
HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL DOCTOR MIGUEL RAFAEL OQUELI COLINDRES, LA<br />
DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE A LA SEÑORA CRUZ DEL CARMEN DE PAZ VDA. DE<br />
LOBOS, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE CIUDADANA DE<br />
EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL SEÑOR JUAN IGNACIO PITA RODRIGAÑEZ, LA<br />
DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL SEÑOR JOSE ARCADIO AGUIÑADA ROSA, CONOCIDO<br />
COMO JHOSEE LORA, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE<br />
ARTISTA NACIONAL.<br />
OTORGASE AL SEÑOR CARLOS GALAN PEREZ, LA DISTINCION<br />
HONORIFICA DE DISTINGUIDO DEPORTISTA DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL JOVEN KARATECA WILLIAMS ENRIQUE SERRANO<br />
AGUILAR, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE DEPORTISTA<br />
DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL DOCTOR CARLOS EDUARDO MORALES, LA<br />
DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL MAESTRO FRANCISCO MIRANDA ROMERO,<br />
LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE DEPORTISTA DE EL<br />
SALVADOR.<br />
OTORGASE AL DOCTOR JUAN JOSE SABINES GUERRERO, LA<br />
DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL DOCTOR JOSE NICOLAS ASTACIO SORIA, LA<br />
DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE MEDICO DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL PINTOR MIGUEL ANGEL RAMIREZ, LA DISTINCION<br />
HONORIFICA DE NOTABLE ARTISTA DE EL SALVADOR.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
701<br />
703<br />
705<br />
707<br />
709<br />
711<br />
713<br />
714<br />
716<br />
718<br />
720<br />
723<br />
725
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
601<br />
626<br />
634<br />
341<br />
364<br />
374<br />
401<br />
417<br />
447<br />
OTORGASE A MONSEÑOR RICHARD CHARLES ANTALL, LA<br />
DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE A LA DOCTORA TRINIDAD JIMENEZ GARCIA-HERRERA,<br />
MINISTRA DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION DEL<br />
REINO DE ESPAÑA, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGA<br />
DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE A DON CARLOS SHIH-CHIEH LIAO, EMBAJADOR DE LA<br />
REPUBLICA DE CHINA (TAIWAN), LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />
NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />
PARTE IX<br />
Condecoraciones<br />
CONCEDESE PERMISO A LOS SEÑORES: ROMEO MELARA<br />
GRANILLO Y JUAN RICARDO GOMEZ HECHT, PARA ACEPTAR<br />
CONDECORACION, QUE LES HA CONFERIDO LA POLICIA MILITAR<br />
DEL DISTRITO FEDERAL DE BRASILIA.<br />
CONCEDESE PERMISO AL EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN<br />
JAPON, DON RICARDO ANTONIO PAREDES OSORIO, PARA<br />
ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO<br />
DEL JAPON.<br />
CONCEDESE PERMISO A LA LICENCIADA SYLVIA ROSA HIDALGO<br />
ALVAYERO, PARA ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA<br />
CONFERIDO LA POLICIA MILITAR DEL DISTRITO DE BRASILIA.<br />
CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR GUILLERMO RUBIO FUNES,<br />
EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN ARGENTINA, PARA ACEPTAR<br />
CONDECORACION, QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br />
ARGENTINA LE HA CONFERIDO.<br />
CONCEDESE PERMISO AL TENIENTE CORONEL, JOSE VICTOR<br />
GOMEZ GONZALEZ, PARA ACEPTAR CONDECORACION DE LA<br />
CRUZ DEL MERITO MILITAR, CON DISTINTIVO BLANCO, QUE LE HA<br />
CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.<br />
CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CARLOS<br />
MAURICIO FUNES CARTAGENA, PARA ACEPTAR LA ORDEN Y<br />
CONDECORACION, PARLAMENTO CENTROAMERICANO FRANCISCO<br />
MORAZAN EN EL GRADO DE GRAN CRUZ, QUE LE HA CONFERIDO<br />
EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.<br />
Indice Legislativo 31<br />
727<br />
729<br />
731<br />
735<br />
736<br />
737<br />
738<br />
739<br />
740
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
471<br />
487<br />
593<br />
621<br />
622<br />
623<br />
627<br />
346<br />
32<br />
CONCEDESE PERMISO AL ALTO MANDO DE LA FUERZA ARMADA<br />
DE EL SALVADOR, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION, MEDALLA<br />
DEL PACIFICADOR QUE LES HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA<br />
REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.<br />
CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR ROBERTO JOSE KRIETE AVILA,<br />
PARA ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA CONFERIDO<br />
LA SECRETARIA GENERAL DEL SISTEMA DE INTEGRACION<br />
CENTROAMERICANA.<br />
CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA<br />
LEGISLATIVA, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PARA RECIBIR<br />
CONDECORACION, GRAN CRUZ EXTRAORDINARIA PLACA DE ORO,<br />
QUE LE HA CONFERIDO EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE<br />
HONDURAS.<br />
CONCEDESE PERMISO AL DOCTOR ENRIQUE BORGO BUSTAMANTE,<br />
PARA ACEPTAR CONDECORACION, GRAN CRUZ DE LA ORDEN DE<br />
ISABEL LA CATOLICA, QUE EL REY DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO<br />
ESPAÑOL, LE HAN CONFERIDO.<br />
CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR JAIME OSWALDO AGUILAR<br />
MIRANDA, PARA ACEPTAR CONDECORACION, EN EL GRADO DE<br />
CAVALIERE DE LA ESTRELLA DE LA SOLIDARIDAD ITALIANA, QUE<br />
LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ITALIA.<br />
CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR ARTURO CLAUDIO ENEA TONA<br />
GIOLITTI, PARA ACEPTAR CONDECORACION, EN EL GRADO DE<br />
COMMENDATORE DE LA ESTRELLA DE LA SOLIDARIDAD ITALIANA<br />
QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ITALIA.<br />
CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA<br />
LEGISLATIVA, OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PARA ACEPTAR<br />
CONDECORACION, ORDEN 4 DE MAYO, DIA DE LA DIGNIDAD<br />
NACIONAL, QUE LE HA CONFERIDO LA ASAMBLEA NACIONAL DE<br />
NICARAGUA.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
PARTE X<br />
Decretos Varios<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DESTINADAS A OTORGAR<br />
PLAZAS NUEVAS O VACANTES, EN EL PERIODO DE UN AÑO<br />
UNICAMENTE A EDUCADORES QUE NO HUBIEREN OBTENIDO<br />
NUNCA NOMBRAMIENTO DENTRO DEL SECTOR PUBLICO.<br />
741<br />
742<br />
743<br />
744<br />
745<br />
746<br />
747<br />
751
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
349<br />
369<br />
371<br />
372<br />
373<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DESTINADAS A SOLUCIONAR EL<br />
PROBLEMA DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES O PERMISOS A<br />
PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHICULOS QUE ESTAN PRESTANDO<br />
EL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS.<br />
OTORGASE UNA PENSION VITALICIA MENSUAL, A FAVOR DE LA<br />
SEÑORA MARIA LUISA MENDOZA DE HERNANDEZ, ESPOSA DEL<br />
TENIENTE JOSE JULIAN HERNANDEZ AGUILAR.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE LA PARTICIPACION DE<br />
LA FUERZA ARMADA EN TAREAS DE CONTROL Y SEGURIDAD<br />
PENITENCIARIA.<br />
CREANSE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LO CIVIL Y MERCANTIL,<br />
PARA CONOCER DE LOS PROCESOS A QUE SE REFIERE EL CODIGO<br />
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.<br />
CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CARLOS<br />
MAURICIO FUNES CARTAGENA, PARA QUE PUEDA SALIR DEL PAIS.<br />
394 DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY GENERAL DE EDUCACION. 767<br />
397<br />
433<br />
466<br />
468<br />
484<br />
486<br />
DECLARASE TRES DIAS DE DUELO NACIONAL, POR VICTIMAS DE<br />
ACTO CRIMINAL OCURRIDO EL DIA 20 DE JUNIO DEL 2010, EN EL<br />
DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.<br />
DISPOSICION TRANSITORIA, A FIN DE PERMITIR LA RENOVACION<br />
ANTICIPADA DEL DUI.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA RENOVACION DE LA<br />
AUTORIZACION PARA FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS<br />
PRIVADAS DE SEGURIDAD.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, A FIN DE PERMITIR QUE LAS<br />
PERSONAS QUE OSTENTAN EL TITULO DE TECNICO O TECNOLOGO,<br />
PUEDAN EJERCER LA DOCENCIA.<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR A<br />
LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE FRIJOL Y MAIZ.<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE SUSPENSION DE<br />
JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES A FAVOR DE LOS DEUDORES<br />
AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES.<br />
Indice Legislativo 33<br />
754<br />
757<br />
759<br />
761<br />
766<br />
768<br />
770<br />
772<br />
774<br />
776<br />
779
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
498<br />
503<br />
504<br />
506<br />
507<br />
530<br />
535<br />
538<br />
548<br />
555<br />
560<br />
34<br />
FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES DEL PAIS, UTILIZAR LA<br />
TOTALIDAD DEL 25% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS<br />
MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL<br />
2010, ASIGNADO EN LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL<br />
DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.<br />
OTORGASE UNA PENSION VITALICIA AL SEÑOR VICENTE SIBRIAN,<br />
POR SU APORTE A LA CULTURA DEL ROCK EN EL PAIS.<br />
DISPOSICIONES PARA REGULAR LOS ASUETOS O PUENTES<br />
LABORALES, EN EL AÑO 2011.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE REGULAN UNA COMPENSACION<br />
ECONOMICA POR RETIRO VOLUNTARIO DE MAESTROS.<br />
DISPOSICION TRANSITORIA DE EXENCION DE PAGO DE TASAS, POR<br />
LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL<br />
SALVADOR, A LOS VENDEDORES DE PRODUCTOS PIROTECNICOS.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, A EFECTO QUE PARA EL AÑO<br />
2010, SE EXIMA DE LA RETENCION Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE<br />
LA RENTA, LOS INGRESOS QUE EN CONCEPTO DE AGUINALDO<br />
RECIBAN LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL CODIGO<br />
DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE COMPENSACION ADICIONAL EN<br />
EFECTIVO.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL PROCESO<br />
DE ASCENSO DE LA CATEGORIA DE SUBINSPECTOR, A LA DE<br />
INSPECTOR, EN LA POLICIA NACIONAL CIVIL.<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR<br />
A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE SEMILLA DE FRIJOL Y<br />
MAIZ E INSUMOS PARA SU PRODUCCION.<br />
DISPOSICIONES PARA MEJORAR CONDICIONES SALARIALES A<br />
EDUCADORES EN LA MODALIDAD EDUCO.<br />
DISPOSICIONES PARA LA POSTULACION DE CANDIDATURAS NO<br />
PARTIDARIAS EN LAS ELECCIONES LEGISLATIVAS.<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL<br />
ASCENSO DEL PERSONAL QUE INGRESO A LA POLICIA NACIONAL<br />
CIVIL HASTA LA PROMOCION CINCUENTA Y SIETE.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
782<br />
784<br />
786<br />
788<br />
790<br />
792<br />
794<br />
797<br />
800<br />
802<br />
808
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DECRETO CONTENIDO PAGINA<br />
572<br />
573<br />
581<br />
586<br />
587<br />
588<br />
594<br />
606<br />
618<br />
656<br />
FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES PARA UTILIZAR HASTA EL<br />
25% DEL 75% DE LOS RECURSOS ASIGNADOS POR EL FONDO<br />
PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.<br />
DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY DE DERECHOS FISCALES<br />
PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS.<br />
DECRETO TRANSITORIO SOBRE LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO<br />
SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y<br />
LA ADOLESCENCIA, PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO<br />
ADMINISTRATIVO REGULADO EN EL LIBRO II, TITULO VII DE LA LEY<br />
DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.<br />
OTORGASE UNA PENSION VITALICIA A DON JUAN ANTONIO<br />
MERLOS CABRERA, COMO UN RECONOCIMIENTO POR SU APORTE<br />
AL DEPORTE NACIONAL.<br />
OTORGASE UNA PENSION VITALICIA AL CIUDADANO GREGORIO<br />
BUNDIO NUÑEZ, POR SU APORTE AL DEPORTE NACIONAL.<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE INCENTIVOS<br />
FISCALES TEMPORALES PARA LA IMPORTACION DE GRANO DE<br />
FRIJOL ROJO.<br />
SUSPENDENSE LOS TERMINOS Y PLAZOS LEGALES, DE LOS<br />
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE TODO EL PAIS, AFECTADOS POR<br />
EL PARO DE LABORES DE ASOCIACIONES SINDICALES.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL ART. 27, DE LA LEY DE<br />
TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.<br />
ESTABLECESE EN $0.000440 MILLONESIMAS DE DOLAR POR<br />
LIBRA DE AZUCAR, LA CONTRIBUCION QUE DEBERAN APORTAR<br />
LOS PRODUCTORES DE CAÑA Y CENTRALES AZUCARERAS O<br />
INGENIOS, DURANTE LA ZAFRA 2010/2011.<br />
DISPOSICIONES PARA QUE EMPLEADOS PUBLICOS Y MUNICIPALES<br />
Y DE INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS, GOCEN DE LICENCIA,<br />
LOS DIAS 22 Y 23 DE MARZO DE 2011, PARA IMPLEMENTAR<br />
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA VISITA DEL PRESIDENTE DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS, BARACK OBAMA.<br />
Indice Legislativo 35<br />
812<br />
814<br />
815<br />
818<br />
820<br />
822<br />
824<br />
826<br />
829<br />
831
ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº 1<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que en El Salvador, la Constitución establece que los órganos fundamentales<br />
del Gobierno son: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, estableciéndose,<br />
además, los requisitos formales para poder ser electo o integrante de los<br />
referidos Organos fundamentales;<br />
II.- Que asimismo la Constitución en su Art. 85, establece que el Gobierno<br />
es republicano, democrático y representativo, que el sistema político es<br />
pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos que son el único<br />
instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del<br />
Gobierno, y que las normas, organización y funcionamiento, se sujetaran a<br />
los principios de la democracia representativa;<br />
III.- Que a efecto de darle un sustento mayor a los principios antes mencionados,<br />
consagrados en la Constitución, es procedente establecer como requisito<br />
indispensable, para optar al cargo de Diputado, el ser postulado por un<br />
partido político o coalición legalmente inscritos.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz<br />
Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, José Francisco Merino López, Alberto<br />
Armando Romero Rodríguez, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Elizardo González Lovo,<br />
Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Medardo González<br />
Trejo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Luis Roberto Ángulo Samayoa, Francisco José<br />
Zablah Safie, Santos Guevara Ramos, Douglas Leonardo Mejia Aviles, Miguel Elías<br />
Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Federico Guillermo Avila Qüehl, Eduardo<br />
Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena<br />
Calderón Sol de Escalón, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena,<br />
Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Nery<br />
Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago<br />
Flores Alfaro, Hortensia Margarita López Quintana, Ricardo Bladimir González, Norma<br />
Fidelia Guevara de Ramírios, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara<br />
Fernández, Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario Marroquín Mejía, Inmar Rolando<br />
Reyes, Karina Ivette Sosa de Lara, Guillermo Francisco Mata Bennett, Guillermo Antonio<br />
Olivo Méndez, Rubén Orellana , Orestes Fredesman Ortez Andrade, Rodolfo Antonio<br />
Parker Soto, Mariela Peña Pinto, José Vidal Carrillo Delgado, Gaspar Armando Portillo<br />
Benitez, Cesar Rene Florentin Reyes Dheming, Carlos Armando Reyes Ramos, Gilberto<br />
Rivera Mejia, Jackeline Noemi Rivera Ávalos, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita<br />
Rodríguez Sigüenza, Sandra Marlene Salgado García, Manuel Rigoberto Soto Lazo,<br />
Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Aristides Valencia Arana, Mario Eduardo<br />
Valiente Ortiz, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobo de Cruz, Gloria<br />
Indice Legislativo 39<br />
Parte I
Parte I<br />
40<br />
ACUERDOS DE REFORMA A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA<br />
Elizabeth Gómez de Salgado, Mauricio Ernesto Rodríguez, Yeymi Elizabett Muñoz<br />
Moran, Ciro Alexis Zepeda Menjivar, Misael Serrano Chávez, Marcos Francisco Salazar<br />
Umaña, Carlos Mario Zambrano Campos, Lucia del Carmen Ayala de León, Patricia<br />
Elena Valdivieso de Gallardo, Valentín Aristides Corpeño, José Armando Grande Peña,<br />
Jaime Ricardo Handal Samayoa, Cesar Humberto Solorzano Dueñas, Edgar Alfonso<br />
Montoya Martínez, y Félix Agreda Chachagua.<br />
ACUERDA: Reformar la Constitución de la República, emitida mediante Decreto<br />
Constituyente Nº 38, de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial<br />
Nº 234, <strong>Tomo</strong> Nº 281, de fecha 16 del mismo mes y año, de la <strong>Asamblea</strong> Constituyente,<br />
lo cual se considera en forma individual para su ratificación.<br />
Art.1.- Refórmase el Articulo 126 de la Constitución, de la manera siguiente:<br />
“Art. 126.- Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años,<br />
salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e<br />
instrucción, no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores<br />
a la elección y ser postulado por un partido político o coalición legalmente inscritos, y<br />
en el orden de precedencia que el partido o coalición establezca.”<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintinueve días del mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº 2<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Constitución establece que, para el Gobierno local los departamentos<br />
se dividen en municipios, que estarán regidos por Concejos formados<br />
por un Alcalde un Síndico y dos o mas Regidores cuyo numero será<br />
proporcional a la población, por consiguiente estos gobiernos locales, se<br />
sustentan en el principio de la representación;<br />
II.- Que el Art.85, de la misma Constitución, establece que el sistema político<br />
es pluralista, y se expresa por medio de los partidos políticos que son el<br />
único instrumento para la representación del pueblo dentro del gobierno, y<br />
que las normas organización y funcionamiento se sujetan los principios de<br />
la democracia representativa;<br />
III.- Que con el objeto de sustentar la representatividad de los gobiernos locales,<br />
es procedente establecer como requisito indispensable para optar al cargo<br />
de miembro de los concejos municipales que deben ser postulados por un<br />
partido político o coalición legalmente inscritos.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz<br />
Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, José Francisco Merino López, Alberto<br />
Armando Romero Rodríguez, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Elizardo González Lovo,<br />
Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Medardo González<br />
Trejo,Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Luis Roberto Ángulo Samayoa, Francisco<br />
José Zablah Safie, Santos Guevara Ramos, Douglas Leonardo Mejia Aviles, Miguel<br />
Elías Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Federico Guillermo Avila Qüehl,<br />
Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena<br />
Calderón Sol de Escalón, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena,<br />
Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Nery<br />
Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago<br />
Flores Alfaro, Hortensia Margarita López Quintana, Ricardo Bladimir González, Norma<br />
Fidelia Guevara de Ramírios, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara<br />
Fernández, Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario Marroquín Mejía, Inmar Rolando<br />
Reyes, Karina Ivette Sosa de Lara, Guillermo Francisco Mata Bennett, Guillermo<br />
Antonio Olivo Méndez, Rubén Orellana, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Rodolfo<br />
Antonio Parker Soto, Mariela Peña Pinto, José Vidal Carrillo Delgado, Gaspar Armando<br />
Portillo Benitez, Cesar Rene Florentin Reyes Dheming, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />
Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemi Rivera Ávalos, David Rodríguez Rivera, Sonia<br />
Margarita Rodríguez Sigüenza, Sandra Marlene Salgado García, Manuel Rigoberto<br />
Soto Lazo, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Aristides Valencia Arana, Mario<br />
Eduardo Valiente Ortiz, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobo de Cruz,<br />
Indice Legislativo 41<br />
Parte I
Parte I<br />
42<br />
ACUERDOS DE REFORMA A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA<br />
Gloria Elizabeth Gómez de Salgado, Mauricio Ernesto Rodríguez, Yeymi Elizabett Muñoz<br />
Moran, Ciro Alexis Zepeda Menjivar, Misael Serrano Chávez, Marcos Francisco Salazar<br />
Umaña, Carlos Mario Zambrano Campos, Lucia del Carmen Ayala de León, Patricia<br />
Elena Valdivieso de Gallardo, Valentín Aristides Corpeño, José Armando Grande Peña,<br />
Jaime Ricardo Handal Samayoa, Cesar Humberto Solórzano Dueñas, Edgar Alfonso<br />
Montoya Martínez, y Félix Agreda Chachagua.<br />
ACUERDA: Reformar la Constitución de la República, emitida mediante Decreto<br />
Constituyente Nº 38, de fecha 15 de diciembre de 1983, publicado en el Diario Oficial<br />
Nº 234, <strong>Tomo</strong> Nº 281, de fecha 16 del mismo mes y año, de la <strong>Asamblea</strong> Constituyente,<br />
lo cual se considera en forma individual para su ratificación.<br />
Art. 1.- Refórmase el inciso primero del artículo 202 de la Constitución, de la<br />
manera siguiente:<br />
“Art. 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios,<br />
que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más<br />
Regidores cuyo número será proporcional a la población y ser postulados a dichos<br />
cargos por un partido político o coalición legalmente inscritos.”<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintinueve días del mes de julio del año dos mil diez.<br />
.D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 378<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el artículo 119 de la Constitución de la República establece que el<br />
Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a<br />
ser propietarias de su vivienda;<br />
II.- Que un gran número de familias, ante la imposibilidad de comprar su<br />
vivienda, construye por necesidad todo tipo de viviendas en derechos de<br />
vía, de líneas férreas y calles en desuso que pertenecen al Estado;<br />
III.- Que en el caso de varios tramos ferroviarios ubicados en diversos lugares<br />
del país donde viven miles de familias salvadoreñas organizadas en<br />
comunidades, han venido realizando gestiones durante varios años ante<br />
los organismos de Gobierno competentes, para lograr estabilidad jurídica<br />
del lugar donde habitan; y,<br />
IV.- Que la incertidumbre respecto a sus oportunidades de adquirir vivienda<br />
propia, introducir servicios básicos, realizar mejoras en las construcciones<br />
existentes y garantizar el derecho de sus descendientes, es una de las<br />
más grandes aspiraciones de quienes habitan en estas comunidades; por<br />
lo que se han avocado a las instancias de Gobierno correspondientes, en<br />
no pocas ocasiones, a fin que se les busque una solución jurídica a sus<br />
necesidades.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y<br />
Desarrollo Urbano y con el apoyo de los Diputados y Diputadas: Othon Sigfrido Reyes<br />
Morales, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Irma<br />
Lourdes Palacios Vásquez, Héctor Antonio Acevedo Moreno, Marta Lorena Araujo,<br />
Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Alvaro Cornejo Mena, Norma Cristina Cornejo<br />
Amaya, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada, Darío Alejandro Chicas<br />
Argueta, Emma Julia Fabián Hernández, Ricardo Bladimir González, Jorge Schafik<br />
Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana,<br />
Guillermo Francisco Mata Bennett, Yeymi Elizabett Muñoz Moran, Oscar Ernesto Novoa<br />
Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Gaspar<br />
Armando Portillo Benitez, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemi<br />
Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez<br />
Sigüenza, Luis Enrique Salamanca Martínez, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón<br />
Aristides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de<br />
Cruz,<br />
Indice Legislativo 45<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
46<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LEY PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DE LOS TERRENOS DEL<br />
TRAMO FERROVIARIO EN DESUSO A FAVOR DE LAS FAMILIAS E<br />
INSTITUCIONES QUE LAS HABITAN<br />
Art.1.- La presente Ley tiene por objeto la desafectación de los inmuebles que<br />
resultan ahora innecesarios para las operaciones actuales del ferrocarril, propiedad<br />
del Estado y Gobierno de El Salvador, administrados por: Ferrocarriles Nacionales de<br />
El Salvador y la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, que en el presente Decreto<br />
se denominarán FENADESAL Y CEPA, respectivamente; tramos ferroviarios en desuso<br />
desde 1984; así como regular los procedimientos a seguir para la transferencia del<br />
derecho de dominio de los terrenos que actualmente habitan familias de escasos<br />
recursos económicos o que son utilizados por Instituciones de Utilidad Pública, respecto<br />
de quienes se determinan los mecanismos para facilitarles de manera preferente el<br />
derecho para adquirir en propiedad esos inmuebles.<br />
Art. 2.- Declárase por Ministerio de Ley la desafectación de los inmuebles o<br />
porciones siguientes:<br />
COMUNIDAD MUNICIPIO DEPARTAMENTO KM FERROVIARIO<br />
EXTENSION<br />
ESTIMADA DEL<br />
INMUEBLE<br />
1. La Carrera Usulután Usulután 106.91 8,744.44 Mts2<br />
2. La Poza Usulután Usulután 107.52 9,298.72 Mts2<br />
3. Jiquilisco Jiquilisco Usulután 114.30 9,306.77 Mts2<br />
4. El Coyolito Jiquilisco Usulután 118.20 15,314.79 Mts2<br />
5. El Ramal “A” Zacatecoluca La Paz 155.00 50,211.73 Mts2<br />
6.Tehuacán Tecoluca San Vicente 168.10 7,160.22 Mts2<br />
7. Hielera Acajutla Sonsonate Barrio la Playa 419.27 Mts2<br />
8. “Casa Amarilla” Acajutla Sonsonate Barrio la Playa 1,451.11 Mts2<br />
9. Casa de la Estación Acajutla Sonsonate Barrio la Atarraya 1,259.70.Mts2<br />
10. Bodega San Roque Acajutla Sonsonate Barrio la Playa 2,848.88 Mts2<br />
11. Bodega San Rafael Acajutla Sonsonate Barrio el Campamento 15,720.51 Mts2<br />
12. “Y” Griega Campamento Acajutla Sonsonate Barrio el Campamento 11,626.26 Mts2<br />
13. “Y” Griega El Zope Acajutla Sonsonate Caserío El Zope 11,999.56 Mts2<br />
14. Complemento “Y” Griega El Zope Acajutla Sonsonate 00.00 50,065.53 Mts2<br />
15. Escuela Ateos Sacacoyo La Libertad 56.00 7,764.45 Mts2<br />
16.Terreno adicional Escuela Ateos Sacacoyo La Libertad 56.00 671.51 Mts2<br />
17.”Y” Griega El Guarumal Colón La Libertad 56.00 6,345.09 Mts2<br />
18. “Y” Griega Nejapa Nejapa San Salvador 84.50 5,808,76 Mts2
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Los inmuebles o porciones desafectados de conformidad a este Decreto, se<br />
asignarán para su posterior transferencia a TITULO GRATUITO a las familias e<br />
Instituciones de Utilidad Pública que actualmente los ocupan, en atención a su actual<br />
capacidad económica; para ello, se transfiere el derecho de dominio sobre tales<br />
inmuebles o porciones de éste por Ministerio de Ley, a favor del Fondo Nacional de<br />
Vivienda Popular, FONAVIPO, los cuales se constituyen patrimonios especiales, con el<br />
objeto de ser utilizados con fines específicos, para que FONAVIPO, en coordinación con<br />
el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, sea la entidad encargada de entregar<br />
al cabeza de familia o titular de la institución de utilidad pública, su título de propiedad;<br />
debiendo los beneficiarios cancelar únicamente los gastos necesarios para la emisión<br />
de sus títulos de propiedad.<br />
El beneficio en favor de las entidades de Utilidad Pública será procedente cuando<br />
éstas se hayan constituido como personas jurídicas, presten servicios a la comunidad<br />
y se encontraren ocupando los referidos inmuebles, en virtud de arrendamiento simple<br />
cuando el arrendante sea CEPA o FENADESAL, o sea titular de la posesión del mismo.<br />
Para efectos contables de cargo y descargo contra la entrega de las escrituras,<br />
asignase el precio simbólico de un colón por vara cuadrada o su equivalente en dólares<br />
de los Estados Unidos de América, a cada uno de los inmuebles o porciones de éstos,<br />
contenidos en el presente Decreto.<br />
Art. 3.- Se reconoce como válida la extensión de la porción establecida en virtud<br />
de un contrato de arrendamiento simple cuando el arrendante sea CEPA o FENADESAL<br />
o cuando exista medio de prueba de haberse declarado a FENADESAL o mediante<br />
cualquier otro mecanismo reconocido por ley.<br />
Art.4.- Se reconoce el derecho de dominio a favor de los beneficiarios, en lo que<br />
respecta a las construcciones efectuadas antes de la publicación del presente Decreto;<br />
sin embargo, para los fines de la presente Ley y otros proyectos de urbanización,<br />
podrán afectarse aquellas porciones que obstaculicen la realización de las mejoras a<br />
dichos proyectos, previo el pago de la indemnización respectiva por parte del Ministerio<br />
de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.<br />
Art.5.- Se prohíbe a los beneficiarios de los inmuebles desafectados por el<br />
presente Decreto:<br />
a) Dar en arrendamiento, uso, habitación, usufructo, posesión o permitir<br />
cualquier otra forma directa o indirecta de explotación o beneficio a terceros<br />
de los bienes transferidos; y,<br />
b) Enajenar total o parcialmente el Inmueble.<br />
El inmueble constituye bien de familia, por lo que se prohíbe su venta.<br />
Indice Legislativo 47<br />
Parte II
Parte II<br />
48<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
En el caso de las entidades de utilidad pública que resultaren beneficiadas por<br />
el presente Decreto, les estará especialmente prohibido la tradición del dominio a<br />
cualquier título.<br />
Art. 6.- Para la extensión de la respectiva transferencia del dominio, adjudicación<br />
y emisión del título de propiedad, las personas que habitan en los inmuebles propiedad<br />
del Estado y administrados por CEPA o FENADESAL, relacionados en los Arts.1. y 2<br />
de este Decreto y que conforman las familias a que se refieren los mismos artículos<br />
y que desean beneficiarse, deberán presentarse al Viceministerio de Vivienda y<br />
Desarrollo Urbano, manifestando su voluntad de adquirir la propiedad del inmueble que<br />
ocupan, el tipo de vivienda construido, el nombre del poseedor, la copia del contrato de<br />
arrendamiento simple con FENADESAL o cualquier otro medio de prueba que establezca<br />
la posesión, la extensión y el plano del inmueble que ocupan, los nombres de los<br />
colindantes, la certificación del respectivo Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas<br />
que establezca la carencia de bienes inmuebles del grupo familiar y demás datos<br />
que consideren pertinentes para establecer con claridad la identificación, ubicación y<br />
situación registral y catastral de los mismos; debiendo comprobarse la condición del<br />
solicitante por cualquier medio legal de prueba. El Instituto Libertad y Progreso, ILP,<br />
realizará y levantará la descripción técnica de los inmuebles o porciones de éstos,<br />
así como el levantamiento topográfico, en un plazo no mayor a ciento ochenta días,<br />
contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.<br />
Para tales efectos, el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, levantará<br />
los censos respectivos y publicará en dos de los periódicos de mayor circulación del<br />
país o en otro medio de comunicación, el nombre de las comunidades y el número<br />
de familias que sean beneficiadas en cada una de ellas. Estos deberán comparecer<br />
dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la última<br />
publicación.<br />
Art.7.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, en coordinación con<br />
el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, hará la transferencia del dominio<br />
de los bienes desafectados a favor de los beneficiarios de este Decreto por medio<br />
de escritura pública y no causará ningún tipo de impuesto, ni derechos registrales,<br />
al igual que, las reuniones de inmuebles, desmembraciones en cabeza de su dueño,<br />
donaciones y otros que fueren necesarios para las finalidades expresadas; debiendo<br />
los registradores inscribir, sin ningún costo registral a favor de FONAVIPO, los inmuebles<br />
objeto del presente Decreto como posteriormente a favor de los beneficiarios.<br />
Asimismo, se exonera del pago de derechos catastrales, todos los trámites que<br />
sean requeridos por CEPA, FENADESAL, FONAVIPO, ILP y el Viceministerio de Vivienda<br />
y Desarrollo Urbano, al Instituto Geográfico Nacional del Centro Nacional de Registros,<br />
en cumplimiento del presente Decreto.<br />
Para los efectos del inciso primero de este artículo, FONAVIPO coordinará con<br />
el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, a fin de destacar los recursos<br />
humanos y materiales de que dispone, para realizar la formalización de la transferencia
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
de dominio a favor de los beneficiarios, previa cancelación de los respectivos gastos<br />
de escrituración por parte de los mismos.<br />
Art. 8.- Las calles, pasajes y sendas existentes dentro de los terrenos adjudicados<br />
que tradicionalmente han sido usados por los habitantes de las comunidades<br />
beneficiadas, se constituyen en servidumbres legales de tránsito, relativas a la utilidad<br />
de los particulares.<br />
Art.9.- Los beneficiarios que proporcionaren falsa información, la ocultasen o<br />
alterasen los límites de su actual posesión para beneficiarse en virtud del presente<br />
Decreto; perderán su derecho a adquirir por medio del mecanismo establecido en<br />
el mismo, el terreno o posesión que reclamen y éste pasará al dominio del Fondo<br />
Nacional de Vivienda Popular para ser reasignado a otra familia de escasos recursos<br />
económicos.<br />
Art. 10.- Para la aplicación de este Decreto, el Fondo Nacional de Vivienda Popular,<br />
FONAVIPO, en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano,<br />
deberá realizar la entrega de los títulos de propiedad a las familias e instituciones<br />
beneficiadas, dentro de un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha en<br />
que los beneficiarios completen la documentación necesaria para ser considerados<br />
como tales.<br />
Art.11.- Al entrar en vigencia el presente Decreto, las escrituras públicas que estén<br />
en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo,<br />
por encontrarse aún inscritas a nombre de la empresa Internacional RailwalI of Central<br />
América, IRCA, relativas a los inmuebles desafectados por este Decreto o que todavía<br />
no hayan sido presentadas al Registro competente para su inscripción a favor del<br />
Estado y Gobierno de El Salvador, deberán ser registradas o presentadas al Registro<br />
Social de Inmuebles, en su caso, por el Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO,<br />
para concluir el trámite de inscripción y posterior registro a su favor.<br />
Art.12.- Libérase de toda responsabilidad a la Comisión Ejecutiva Portuaria<br />
Autónoma, CEPA, respecto de la administración, explotación y dirección de los terrenos<br />
desafectados en este Decreto, que son propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador,<br />
lo cual fue conferido por medio del Decreto Legislativo Nº 269, de fecha 22 de mayo<br />
de 1975, publicado en el Diario Oficial No. 93, <strong>Tomo</strong> Nº 247, de la misma fecha.<br />
Art.13.- Los beneficiarios de esta Ley podrán optar al programa de contribuciones<br />
y créditos para mejoramiento de viviendas que maneja FONAVIPO y otros que tiendan<br />
a mejorar sus condiciones de vida.<br />
Indice Legislativo 49<br />
Parte II
Parte II<br />
50<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Art. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 129, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 9 de julio de 2010.
DECRETO Nº 382<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Art. 102, inciso 2º de la Constitución establece que el Estado<br />
fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones<br />
necesarias para acrecentar la riqueza nacional, para los beneficios de ésta<br />
al mayor número de habitantes del país;<br />
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 140, <strong>Tomo</strong> 228 del 31 de julio de mismo año, se<br />
emitió el Código de Comercio;<br />
III.- Que el referido Código establece que el comerciante individual deberá<br />
matricular su empresa mercantil mediante solicitud que presentará al<br />
Registro de Comercio; y la empresa mercantil de todo comerciante social<br />
se matriculará al quedar inscrito su escritura de constitución en el Registro<br />
de Comercio;<br />
IV.- Que asimismo, dicho cuerpo legal establece que las matrículas deberán<br />
renovarse anualmente y la falta de renovación de éstas, después de<br />
transcurridos 5 meses, es considerado como causal para su cancelación;<br />
V.- Que en la actualidad existen muchas empresas, principalmente pequeñas y<br />
medianas, que por diferentes circunstancias no han podido cumplir con tener<br />
vigentes las matrículas a que se ha hecho referencia, y existe la voluntad<br />
de sus propietarios o representantes de que éstas sean regularizadas, con<br />
el propósito de no encontrarse al margen de lo establecido en las leyes<br />
respectivas;<br />
VI.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir disposiciones<br />
transitorias que les permita a los referidos comerciantes individuales y<br />
sociales que aún no cuentan con matrícula de empresa o cualquiera de<br />
sus renovaciones anuales, cumplir con la obligación de tenerlas vigentes<br />
de conformidad con la ley;<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />
Diputadas César Humberto García Aguilera, José Nelson Guardado Menjívar, Erick<br />
Ernesto Campos y Ana Vilma Castro de Cabrera.<br />
Indice Legislativo 51<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
52<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LEY TRANSITORIA PARA LA REGULACION DE MATRICULAS DE<br />
EMPRESA Y REGISTRO DE LOCALES<br />
Art. 1.- Los comerciantes individuales y sociales tendrán el beneficio para<br />
obtener por primera vez matrícula de empresa o renovar la matrícula de empresa que<br />
no se encuentre vigente, así como el registro de sus sucursales, agencias o locales<br />
comerciales o industriales ante el Registro de Comercio, con sólo presentar la solicitud<br />
correspondiente al año 2010, dentro del período de un año contado a partir de la vigencia<br />
del presente decreto, acompañada únicamente del pago de derechos de registro y del<br />
balance general de cierre del ejercicio 2009, debidamente auditado por un Contador<br />
legalmente autorizado cuando así lo requiera la ley. En consecuencia, cualquier derecho<br />
de registro o multas causados que correspondan a períodos anteriores al año 2009,<br />
quedan sin efecto durante la vigencia del presente decreto.<br />
Art.2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de junio de dos mil diez.<br />
D. O. Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 25 de junio de 2010.
DECRETO Nº 391<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que en el marco del proceso de modernización que esta llevando a cabo<br />
el Organo Judicial, comprende renovar el personal y reordenar el aparato<br />
administrativo, con el propósito de incrementar los niveles de calidad y<br />
eficiencia en todas las áreas del servicio;<br />
II.- Que para el logro de tal propósito, es necesario promover mediante una<br />
compensación económica el retiro de personas no incluidas en la Ley de<br />
la Carrera Judicial, que cumplan los requisitos que se establecen en la<br />
presente Ley;<br />
III.- Que el Organo Judicial cuenta con los recursos económicos necesarios<br />
para financiar el costo que se requieren para dar cumplimiento de esta Ley.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS PRESTADOS EN<br />
EL ORGANO JUDICIAL<br />
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto conceder una compensación económica<br />
a las y los funcionarios y empleados del Órgano Judicial, no incluidos en la Ley de la<br />
Carrera Judicial, que estén laborando bajo los regímenes de Ley de Salarios y Contratos,<br />
cumplan un mínimo de cinco años consecutivos dentro de dicho Órgano del Estado y<br />
tengan el tiempo de servicio o la edad para jubilarse, que exige la ley.<br />
Podrán también acogerse a esta Ley quienes, a pesar de no tener el tiempo de<br />
servicio, ni la edad para jubilarse, padezcan alguna enfermedad o impedimento que les<br />
límite la capacidad para desempeñar sus funciones laborales.<br />
Art. 2.- Las personas que deseen retirarse de conformidad con esta Ley, deberán<br />
presentar su renuncia al cargo, la cual surtirá efecto a partir del día primero del mes<br />
siguiente a aquel en el que hayan recibido la compensación económica a que se refiere<br />
esta Ley.<br />
Indice Legislativo 53<br />
Parte II
Parte II<br />
54<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Art. 3.- La compensación económica que se otorgue será calculada en base al<br />
último salario devengado, multiplicado por cada año o fracción mayor de seis meses<br />
de servicio en el Órgano Judicial, sin que la misma exceda de doce mil dólares de los<br />
Estados Unidos de América ($12,000.00), y estará exento del pago del Impuesto sobre<br />
la Renta.<br />
Aquellos funcionarios y empleados a que se refiere esta Ley, que con anterioridad<br />
a la misma hayan sido beneficiados con algún plan de retiro voluntario similar al<br />
presente, no tendrán derecho al beneficio a que esta Ley se refiere.<br />
Art. 4.- El tiempo de servicio en el Órgano Judicial, deberá ser comprobado con<br />
los atestados que extiendan las dependencias de recursos humanos de la referida<br />
institución, con el visto bueno del Gerente General.<br />
La limitación causada por enfermedad deberá ser comprobada mediante dictamen<br />
médico certificado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, con el visto bueno<br />
del Director General.<br />
La edad del interesado será comprobada por medio de certificación de su partida<br />
de nacimiento.<br />
La cuantía del último salario será establecida por medio de certificación extendida<br />
por el pagador o pagadora auxiliar respectivo.<br />
Art. 5.- La solicitud de compensación económica se aceptará si ha sido<br />
presentada antes del 31 de diciembre del año 2009, y se ha dirigido a la Dirección de<br />
Recursos Humanos del Órgano Judicial; y podrá ser canalizada por el jefe inmediato del<br />
interesado o por el interesado.<br />
Art. 6.- El monto de las erogaciones de la compensación económica a que se<br />
refiere esta Ley, será financiada con las asignaciones presupuestarias propias del<br />
Órgano Judicial, producto de las economías generadas por el Órgano Judicial.<br />
Art. 7.- Quienes se retiren acogiéndose a los beneficios de esta Ley, no podrán<br />
optar a una plaza de trabajo en el sector público, sea por Ley de Salarios, Contrato o<br />
cualquier otra forma de pago.<br />
Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial, y sus efectos durarán hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil<br />
diez.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 129, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 9 de julio de 2010.<br />
Indice Legislativo 55<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETO Nº 446<br />
56<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Art. 104 de la Constitución de la República, establece que los<br />
bienes inmuebles propiedad del Estado, podrán ser transferidos a personas<br />
naturales o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la<br />
Ley;<br />
II.- Que la Constitución de la República, en su Art. 119, declara de interés<br />
social la construcción de viviendas y establece que el Estado procurará<br />
que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias<br />
de su vivienda;<br />
III.- Que es facultad del Primer Organo del Estado, desafectar como de uso<br />
público los bienes nacionales, especialmente aquellos, que por el desarrollo,<br />
han perdido el fundamento de su construcción como es el caso del tramo<br />
ferroviario en desuso; y,<br />
IV.- Que habiéndose determinado por parte del Ministerio de Obras Públicas,<br />
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano y la Comisión Ejecutiva<br />
Portuaria Autónoma, que el inmueble a que hace referencia el presente<br />
Decreto, denominado Patio de la Estación de Santa Lucía, ha perdido<br />
el uso para el que originalmente fue concebido, como fue el de servir<br />
como Estación del Servicio Ferroviario en la Ciudad de Santa Ana, es<br />
procedente emitir la normativa respectiva con la finalidad de declararlo<br />
en desuso y a su vez transferirlo al Fondo Nacional de Vivienda Popular,<br />
para que, a través de su Programa de Contribuciones y en armonía con la<br />
visión social del Gobierno de El Salvador, en el marco del Plan Anticrisis,<br />
pueda favorecer a familias de bajos ingresos facilitándoles el acceso a una<br />
solución habitacional.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y<br />
Desarrollo Urbano,<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY ESPECIAL PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DEL TERRENO<br />
DENOMINADO PATIO DE LA ESTACION DE SANTA LUCIA EN EL<br />
MUNICIPIO DE SANTA ANA A FAVOR DEL FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA POPULAR<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la desafectación del inmueble identificado<br />
como Patio de la Estación de Santa Lucía, situado en el Municipio y Departamento<br />
de Santa Ana, el cual es innecesario para las operaciones actuales del ferrocarril,<br />
propiedad del Estado de El Salvador y administrado por Ferrocarriles Nacionales de<br />
El Salvador y la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, que en el presente Decreto<br />
se denominarán FENADESAL y CEPA, respectivamente, pues dicho tramo ferroviario<br />
se encuentra en desuso desde 1984; y regular el procedimiento a seguir para la<br />
transferencia del mismo a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO.<br />
La descripción registral del citado inmueble, de conformidad a la inscripción<br />
número DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO del Libro CIENTO VEINTE de Propiedad del<br />
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente es la<br />
siguiente: “Desde el kilómetro trescientos cincuenta y seis con seiscientos cincuenta y<br />
ocho metros y ocho décimos y del kilómetro trescientos cincuenta y siete con ciento<br />
treinta y cuatro metros y seis décimos y hacia la izquierda de la faja, se encuentra el<br />
Patio de la Estación de Santa Lucía, en jurisdicción de la ciudad de Santa Ana. Dicho<br />
Patio de Estación que afecta una forma irregular, tiene una superficie total de OCHO<br />
HECTAREAS CINCUENTA Y NUEVE AREAS Y SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS<br />
(8H 59ª 72M), equivalentes a: OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS<br />
METROS CUADRADOS (85,972.00 M2), estando situado como se ha dicho hacia la<br />
izquierda de la faja o sea hacia el Oriente de ella”. Dicha inscripción ha sido trasladada<br />
a la Matrícula SIRyC DOS CERO DOS DOS CINCO CUATRO CINCO OCHO-CERO CERO<br />
CERO CERO CERO.<br />
Art. 2.- Declárase por Ministerio de Ley, la desafectación del inmueble a que se<br />
refiere el artículo anterior.<br />
El inmueble desafectado de conformidad a este Decreto, será utilizado por FONAVIPO<br />
para el desarrollo de un proyecto habitacional, que consiste en la construcción<br />
de aproximadamente mil sesenta y ocho apartamentos para familias de escasos<br />
recursos económicos, con sus correspondientes áreas de equipamiento social; dichos<br />
apartamentos serán vendidos a su justo precio a las familias beneficiadas de acuerdo<br />
al Programa de Contribuciones de FONAVIPO; debiendo para ello ser transferida por<br />
Ministerio de Ley la propiedad de tal inmueble a favor del Fondo Nacional de Vivienda<br />
Popular FONAVIPO, el cual se constituye patrimonio especial, con el objeto de ser<br />
utilizado con fines específicos, para que dicha institución sea la entidad encargada<br />
de transferir a las familias de bajos ingresos, su título de propiedad, de acuerdo a las<br />
condiciones establecidas dentro de su normativa.<br />
Art. 3.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, hará la transferencia<br />
del dominio de la propiedad a favor de los beneficiarios de este Decreto, a través de<br />
escritura pública y no causará ningún tipo de impuesto, ni derechos registrales, ni<br />
catastrales, al igual que cualquier acto que deba realizar, tales como: remediciones,<br />
Indice Legislativo 57<br />
Parte II
Parte II<br />
58<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
reuniones de inmuebles, desmembraciones en cabeza de su dueño, y otros que sean<br />
de carácter registral o técnico catastral, y que fueren necesarios para las finalidades<br />
expresadas, debiendo los registradores, inscribir de oficio y sin ningún costo registral a<br />
favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular el inmueble objeto del presente Decreto.<br />
Para los efectos del inciso anterior, FONAVIPO coordinará las acciones, debiendo<br />
destacar los recursos humanos y materiales de que dispone, para desarrollar el proyecto<br />
habitacional y realizar las acciones necesarias para la promoción y comercialización<br />
de las soluciones habitacionales, pudiendo efectuar convenios con instituciones<br />
financieras públicas o privadas, para el otorgamiento de créditos, favorables a los<br />
beneficiarios, siempre en coherencia a las normas vigentes que rigen el funcionamiento<br />
de dicha Institución Autónoma.<br />
Art. 4.- Al entrar en vigencia el presente Decreto, las escrituras públicas que estén<br />
en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo,<br />
por encontrarse aún inscritas a nombre de la empresa internacional Railwail of Central<br />
América, IRCA, relativas al inmueble desafectado por este Decreto, o que todavía no<br />
hayan sido presentadas al Registro competente para su inscripción, a favor del Estado<br />
y Gobierno de El Salvador, deberán ser registradas o presentadas al citado Registro, en<br />
su caso, por el Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, para concluir el trámite<br />
de inscripción y posterior registro a su favor.<br />
Art. 5.- El presente Decreto, al entrar en vigencia, liberará de toda responsabilidad<br />
a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, de la administración, explotación y<br />
dirección de los terrenos desafectados en este Decreto, que son propiedad del Estado<br />
de El Salvador, lo cual fue conferido por medio del Decreto Nº 269, de fecha 22 de<br />
mayo de 1975, publicado en el Diario Oficial Nº 93, <strong>Tomo</strong> 247, de la misma fecha.<br />
Art. 6.- FONAVIPO estará exento de toda clase de impuestos fiscales y municipales<br />
en lo que respecta al desarrollo del proyecto habitacional sobre el inmueble objeto del<br />
presente Decreto.<br />
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de septiembre de 2010.
DECRETO Nº 458<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad a lo establecido en el Art. 2 de la Constitución, es<br />
obligación del Estado proteger el derecho a la vida, la integridad física y<br />
moral, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad, la posesión y la<br />
conservación y defensa de estos derechos;<br />
II.- Que el inciso primero del Art. 7 de nuestra Carta Magna, regula el derecho<br />
a la libre asociación y reunión pacífica y sin armas para cualquier objeto<br />
lícito, por lo que en ningún caso permite fundar y mantener organizaciones<br />
para realizar actividades delictivas, ya sea de hecho o de derecho.<br />
Asimismo, el inciso tercero de la referida norma fundamental prohíbe la<br />
existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial; sin<br />
ser esta última disposición, un catálogo cerrado de la naturaleza de las<br />
organizaciones ilícitas proscritas que impida la acción del legislador;<br />
III.- Que la seguridad y la paz pública, son bienes jurídicos que resultan<br />
afectados por la constitución y funcionamiento de grupos delictivos de los<br />
que se refiere la presente Ley;<br />
IV.- Que es evidente el fortalecimiento y el incremento de la gravedad y el<br />
impacto de la actividad delictiva de las maras o pandillas. Por lo que<br />
se vuelve necesario, aumentar el control sobre estas agrupaciones para<br />
implementar la política integral de justicia, seguridad pública y convivencia,<br />
especialmente en lo relativo a la prevención social de la violencia y el delito<br />
y, en la atención a la víctima. Además se requiere la intervención de las<br />
instituciones del Estado y del municipio para el pleno desarrollo de las<br />
políticas sociales a favor de la comunidad;<br />
V.- Que se han realizado abundantes estudios e informes, procesos y<br />
procedimientos administrativos y judiciales, a partir de los cuales se ha<br />
concluido que existen agrupaciones y organizaciones criminales dedicados<br />
a la comisión de delitos, cuya estructura se convierte en un medio propicio<br />
y peligroso que afecta los bienes jurídicos personales y de la colectividad;<br />
VI.- Que para asegurar el interés público y ofrecer una mejor respuesta de<br />
las instituciones, principalmente del sector justicia; es necesario, crear un<br />
instrumento jurídico dentro de los límites constitucionales que regule la<br />
proscripción de las maras o pandillas.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.<br />
Indice Legislativo 59<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
60<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LEY DE PROSCRIPCION DE MARAS, PANDILLAS, AGRUPACIONES,<br />
ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE NATURALEZA CRIMINAL<br />
Art. 1.- Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales<br />
como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla Dieciocho, Mara<br />
Máquina, Mara Mao Mao y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales<br />
tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia,<br />
legalización, financiamiento y apoyo de las mismas.<br />
La presente proscripción aplica a las diferentes pandillas o maras y agrupaciones,<br />
asociaciones u organizaciones criminales, sin importar la denominación que adopten o<br />
aunque no asumieren ninguna identidad.<br />
Art. 2.- Cualquier acto jurídico que como parte de la actividad delictiva o de su<br />
estructura realicen estos grupos por medio de sus integrantes u otras personas en su<br />
nombre serán ilícitos y por lo tanto acarrearán las responsabilidades penales, civiles<br />
y administrativas correspondientes para sus promotores, creadores, organizadores,<br />
dirigentes, miembros, colaboradores, financistas y cualquier persona que, a sabiendas<br />
de su ilegalidad, reciba provecho directa o indirectamente.<br />
Art. 3.- Las personas indicadas en el artículo anterior quedarán inhabilitadas por el<br />
doble de tiempo de la condena establecida en el proceso penal o por el término de seis<br />
años en la sentencia administrativa, civil o de otra jurisdicción, en los casos siguientes:<br />
a) Pertenecer a partidos políticos;<br />
b) Ser candidato a cargos de elección popular o de segundo grado;<br />
c) Ser socio, accionista, avalista, miembro, directivo, representante judicial,<br />
administrador o asociado de cualquier persona jurídica;<br />
d) Ser concesionario, licitante o contratista del Estado o del municipio;<br />
e) Ser titular de autorizaciones o permisos estatales o municipales para la<br />
apertura o funcionamiento de negocios;<br />
f) Ser autoridad, funcionario, agente de autoridad o empleado del área de<br />
seguridad y justicia del Estado o del municipio; y,<br />
g) Ser titular, directivo, accionista, administrador o empleado de las personas a<br />
las que se refiere la Ley de los Servicios Privados de Seguridad.<br />
Art. 4.- Los bienes muebles e inmuebles, valores, dinero en efectivo, derechos,<br />
ganancias y ventajas que, como parte de la actividad delictiva, propósitos, funcionamiento
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
o necesidades de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones ilegales, hayan<br />
adquirido las personas promotoras, creadoras, organizadoras, dirigentes, miembros,<br />
colaboradores, financistas o beneficiarias estarán sujetos a la extinción de la titularidad,<br />
dominio, posesión o tenencia por medio de los procedimientos y procesos civiles,<br />
administrativos y penales correspondientes.<br />
Estos bienes, derechos y valores se entregarán y traspasarán a favor del Estado<br />
como se indica en el inciso cuarto del presente artículo. De la misma forma se<br />
procederá con aquellos bienes, derechos y valores que no tuviesen titular reconocido o<br />
sobre los cuales no hubiese reclamo y se encontrasen en cualquiera de los siguientes<br />
supuestos: a) estén relacionados con el delito, b) hayan sido decomisados, c) se<br />
encuentren en los lugares donde se haya realizado actividad ilícita, cometido delito o<br />
ejecutado procedimiento administrativo o judicial relacionado con tal actividad o delito.<br />
Dentro de los procesos correspondientes, los tribunales ordenarán el secuestro o<br />
embargo de los bienes, valores y derechos mencionados.<br />
Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios<br />
derivados de los hechos cometidos, el tribunal penal declarará el comiso en la sentencia<br />
definitiva, según corresponda, a favor del Estado, y el producto de su liquidación<br />
se destinará en un sesenta por ciento a la partida presupuestaria del Ministerio de<br />
Justicia y Seguridad Pública para cubrir los gastos derivados de la política integral<br />
de justicia, seguridad pública y convivencia. La Fiscalía General de la República y<br />
el Órgano Judicial recibirán el veinte por ciento cada uno. La entidad administradora<br />
estará a cargo del citado ministerio y se elaborará una normativa interinstitucional<br />
por las entidades mencionadas en la presente disposición con el objeto de distribuir<br />
adecuadamente los fondos, derechos y bienes obtenidos en atención a los principios<br />
de transparencia y probidad.<br />
El juez de otra jurisdicción que resuelva sobre los bienes, valores o derechos<br />
procederá a entregar cautelarmente y traspasar a las instituciones mencionadas los<br />
bienes, valores, derechos o el producto de su liquidación en la proporción indicada.<br />
Si la pérdida es de un derecho o autorización que sea realizable o aprovechable por<br />
las instituciones mencionadas para el cumplimiento de sus atribuciones, se entregará<br />
o traspasarán a la institución o instituciones que determine el Ministerio de Justicia y<br />
Seguridad Pública.<br />
Será nulo todo instrumento y su correspondiente inscripción registral otorgados a<br />
título gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, cuyo fin sea colocar bienes<br />
fuera del alcance de las medidas de comiso, condena civil o administrativa, sanción,<br />
secuestro o embargo derivados de la presente ley, sin perjuicio de que se respeten los<br />
derechos de terceros que actúan de buena fe.<br />
Art. 5.- El juez competente o la Fiscalía General de la República, en casos de<br />
urgente necesidad, podrán ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los<br />
promotores, creadores, organizadores, dirigentes, miembros, colaboradores, financistas<br />
o beneficiarios de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones ilícitas, así como<br />
Indice Legislativo 61<br />
Parte II
Parte II<br />
62<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
de los fondos, valores, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a<br />
que se refiere la presente ley.<br />
Si la Fiscalía General de la República ordena dicha inmovilización, se deberá dar<br />
cuenta al juez competente dentro del plazo de quince días hábiles, quien, en resolución<br />
motivada, decidirá sobre la procedencia o no de dicha medida dentro del término de<br />
diez días hábiles, la cual se notificará sin dilación a las instituciones responsables de<br />
ejecutar tales medidas. La institución responsable deberá mantener la inmovilización<br />
hasta que el juez ordene lo contrario.<br />
Las instituciones financieras también informarán de la existencia de bienes,<br />
valores, productos o servicios vinculados a personas integrantes o beneficiarias de las<br />
agrupaciones, asociaciones u organizaciones de las que trata la presente ley cuando<br />
dichas personas hayan sido sometidas a proceso judicial o condena por requerimiento<br />
del juez de la causa.<br />
Las instituciones financieras, al detectar cualquier circunstancia que haga<br />
sospechar de la existencia de operaciones relacionadas con actividades de las maras<br />
o pandillas y de las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales, informará<br />
a la Fiscalía General de la República y se abstendrá de realizar operaciones que<br />
involucren los bienes, valores, productos y servicios hasta recibir instrucciones de<br />
aquella institución. La emisión de tales instrucciones deberá efectuarse antes de tres<br />
días hábiles.<br />
En el plazo establecido en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República<br />
tomará las medidas necesarias para bloquear inmediatamente los bienes o servicios de<br />
las personas mencionadas en el respectivo informe y dictará indicaciones pertinentes<br />
para retener o, en su caso, permitir el flujo de los bienes o servicios de dichas personas.<br />
Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a<br />
la detección de bienes, valores, productos y servicios y transacciones de los que<br />
se sospeche o de los cuales se tenga indicios razonables de ilicitud y de los que<br />
estén vinculados o puedan ser utilizados para financiar actos de las agrupaciones,<br />
asociaciones y organizaciones citadas en la presente ley. Por ello deberán informar a<br />
la Fiscalía General de la República en un plazo no mayor de tres días.<br />
La Fiscalía General de la República recibirá y analizará dichos reportes, para lo cual<br />
tendrá la facultad de requerir información a las instituciones reportantes o a cualquier<br />
ente o persona pública o privada. Así mismo, podrá compartir dicha información a nivel<br />
nacional e internacional, bajo los parámetros de confidencialidad y de legalidad, para<br />
el descubrimiento de hechos delictivos.<br />
Cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados<br />
conforme a lo preceptuado en este artículo, podrá solicitar al tribunal competente que<br />
disponga la liberación de ellos si acredita que no tiene relación alguna con la o las<br />
personas referidas en la presente disposición.<br />
Art. 6.- La Fiscalía General de la República, en casos de urgente necesidad, o<br />
el tribunal competente podrá ordenar la incautación, secuestro o embargo preventivo
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial que estén<br />
relacionados con cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 2 de la presente<br />
Ley, aún en los casos de hechos cometidos en el extranjero.<br />
Asimismo, a petición de la Fiscalía General de la República, podrá requerir a las<br />
autoridades competentes de otros países la adopción de medidas encaminadas a la<br />
identificación, localización y embargo preventivo, secuestro o incautación del producto<br />
del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos relacionados con las actividades<br />
ilícitas previstas en la presente Ley, con miras a su eventual comiso, pérdida o extinción<br />
de titularidad, dominio o posesión.<br />
Art. 7.- Cuando se compruebe que todos los titulares o accionistas de una<br />
persona jurídica privada permiten, colaboren, apoyen, financien o participen en nombre<br />
o representación de ellas en la comisión de alguna actividad ilícita relacionada en el<br />
artículo 2 de la presente Ley, siempre y cuando se compruebe que no haya existido<br />
coacción alguna, se ordenará, a través del juez que conozca del caso, la disolución<br />
de la persona jurídica privada respectiva y se librará oficio a la autoridad competente<br />
para que proceda. Si los que realizan tales acciones son administradores, directivos o<br />
mayoría de accionistas se aplicará una sanción de cinco a cincuenta salarios mínimos.<br />
La resolución o decisión firme deberá ser publicada en cualquier medio de<br />
comunicación.<br />
Art. 8.- La Fiscalía General de la República, como encargada de la dirección funcional<br />
de la investigación, ordenará a la Policía Nacional Civil las condiciones, requisitos y<br />
parámetros en los que habrá de conducir la recolección de evidencias y conformación<br />
de los expedientes contra las agrupaciones, asociaciones y organizaciones criminales.<br />
Además, la Fiscalía, en coordinación con la Policía Nacional Civil, administrará los<br />
tiempos de presentación a los tribunales de los casos, de manera que se pueda<br />
proceder ordenada y consistentemente. Asimismo, la Fiscalía General de la República<br />
de oficio o a petición de parte, deberá proceder a iniciar las acciones legales ante los<br />
tribunales e instituciones públicas y municipales para declarar las nulidades de los<br />
negocios, instrumentos, inscripciones, autorizaciones y permisos que, de acuerdo con<br />
la Ley, carezcan de validez.<br />
Art. 9.- Las niñas, niños y adolescentes que sean identificados como miembros<br />
de maras o pandillas y de agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales,<br />
que por su edad no puedan ser perseguidos penalmente, por su situación de grave<br />
riesgo se procederá con lo establecido en las leyes de la materia y se notificará a la<br />
Procuraduría General de la República, para que siga los procesos de protección a que<br />
hubiere lugar.<br />
Indice Legislativo 63<br />
Parte II
Parte II<br />
64<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Art. 10.- Una normativa especial establecerá las condiciones de retiro o deserción<br />
y rehabilitación de los miembros de las agrupaciones, asociaciones y organizaciones<br />
criminales de las que trata la presente Ley.<br />
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />
mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 169, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 10 de septiembre de 2010.
DECRETO Nº 502<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad al Artículo 207 de la Constitución, es necesario<br />
garantizar el desarrollo económico y social de los municipios así como su<br />
autonomía económica;<br />
II.- Que de acuerdo a la Ley de Creación del Fondo Para el Desarrollo<br />
Económico y Social de los Municipios, en adelante denominada “Ley<br />
FODES”, el Estado de El Salvador asignó a los municipios el equivalente<br />
al siete por ciento de los ingresos corrientes netos del presupuesto del<br />
Estado para facilitar el financiamiento y realización de obras y proyectos<br />
en beneficio de su respectiva comunidad;<br />
III.- Que conforme al espíritu constitucional y su desarrollo en la Ley FODES, con<br />
el propósito de fortalecer y garantizar la autonomía municipal reconocida<br />
en nuestra Constitución, se vuelve necesario la creación de estructuras e<br />
instrumentos financieros con el debido soporte legal que optimicen este<br />
objetivo;<br />
IV.- Que para lograr el objetivo indicado precedentemente, se vuelve necesario<br />
recurrir a la figura de los fideicomisos, que ofrecen esquemas legales<br />
y seguros para generar y administrar recursos complementarios, que<br />
pueden ser obtenidos a través de la emisión de certificados fiduciarios<br />
u otros valores, entre otros, a fin de que éstos contribuyan a que las<br />
Municipalidades del país tengan solvencia financiera para desarrollar sus<br />
proyectos de inversión y fortalecer su autonomía;<br />
V.- Que el artículo 225 de la Constitución prescribe que es facultad del<br />
Estado, para la consecución de sus fines, la constitución o incremento<br />
de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas en la forma<br />
indicada por dicha disposición;<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE REESTRUCTURACION DE<br />
DEUDAS DE LAS MUNICIPALIDADES -FIDEMUNI-<br />
Indice Legislativo 65<br />
Parte II
Parte II<br />
66<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Objeto de la Ley<br />
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la constitución, funcionamiento y regulación<br />
del Fideicomiso de Reestructuración de Deudas de las Municipalidades, el cual podrá<br />
abreviarse “FIDEMUNI” o “El Fideicomiso”. Se constituirá por plazo indeterminado y<br />
servirá de base para la emisión de Certificados de Reestructuración de Deudas de las<br />
Municipalidades -CEMUNI-, en adelante “los Certificados”.<br />
El FIDEMUNI por medio del Fiduciario, tendrá entre otras la responsabilidad de<br />
administrar los bienes fideicomitidos. Todo de conformidad a las instrucciones que<br />
deba emitir el Consejo de Vigilancia regulado por esta Ley, en adelante “el Consejo”.<br />
Constitución del Fideicomiso<br />
Art. 2.- El Fideicomitente del FIDEMUNI será el Estado y Gobierno de El Salvador,<br />
por medio del Ministerio de Hacienda, y los Fideicomisarios serán las Municipalidades<br />
que opten participar en el Fideicomiso.<br />
El Fideicomiso orientará sus acciones para reestructurar las deudas que reflejen<br />
en los estados financieros las Municipalidades hasta el 31 de octubre de 2010 y cuyos<br />
datos hayan sido remitidos para tal efecto, a la Dirección General de Contabilidad<br />
Gubernamental.<br />
El Fiduciario será el Banco Multisectorial de Inversiones, en adelante BMI, con las<br />
necesarias y plenas facultades de gestión. También se entenderán atribuidas al BMI las<br />
facultades que sobre esta materia establece el Código de Comercio.<br />
Requisitos para Optar a Participar en el Fideicomiso<br />
Art. 3.- Para que las Municipalidades participen de los beneficios que otorgue el<br />
Fideicomiso, las deudas a reestructurar deben de cumplir con todas las condiciones<br />
estipuladas en la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal y en la Ley de<br />
Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios.<br />
Art. 4.- La constitución del Fideicomiso se formalizará por escritura pública<br />
que deberá inscribirse en el Registro de Comercio. La inscripción de la escritura de<br />
constitución, sus modificaciones o su liquidación no causará ningún arancel, tasa o<br />
derecho de Registro.<br />
Al otorgamiento de la escritura pública de constitución del Fideicomiso comparecerá<br />
como Fideicomitente el Estado y Gobierno de El Salvador por medio del Ministro de<br />
Hacienda, o el funcionario que éste designe, y como Fiduciario, el BMI por medio de<br />
su representante legal.<br />
En el instrumento de constitución del Fideicomiso se determinará la comisión<br />
por administración del Fiduciario y su forma de pago, la cual se cargará a los fondos<br />
fideicomitidos, y no podrá exceder del 0.10% anual calculado sobre los saldos de los<br />
montos emitidos.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Bienes Fideicomitidos<br />
Art. 5.- El Fideicomiso se constituirá con un aporte del Fideicomitente por valor<br />
de un millón de dólares de los Estados Unidos de América y además lo conformarán<br />
todos los bienes o derechos adquiridos durante la operación del Fideicomiso y que<br />
lleguen a ser parte de los activos del mismo, tales como:<br />
1) Herencias, legados y donaciones, realizadas por personas u organismos<br />
nacionales o extranjeros, destinados a la consecución de los objetivos del<br />
fideicomiso.<br />
2) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al<br />
inicio de sus funciones o durante su operación.<br />
3) Los intereses, rendimientos o utilidades entre otros, que resulten de las<br />
operaciones del mismo.<br />
4) Cualquier otro aporte que se realice al Fideicomiso.<br />
Para efectos de la presente Ley, siendo el Fideicomiso un patrimonio de afectación<br />
independiente del patrimonio del Fiduciario, se entenderá que el patrimonio propio<br />
de la Institución Fiduciaria no responderá de ninguna manera por las obligaciones<br />
y operaciones del Fideicomiso; asimismo, las operaciones de dicho Fideicomiso<br />
ponderarán cero por ciento en el patrimonio del Fiduciario, para efecto de cuantificar<br />
su nivel de solvencia.<br />
Los bienes fideicomitidos que se tengan registrados podrán utilizarse para el pago<br />
de las deudas de intereses y/o capital que posea el Fideicomiso ante los Tenedores<br />
de los Certificados emitidos, o para cualquier otro pasivo que el mismo posea de<br />
conformidad con las atribuciones y obligaciones contenidas en esta Ley.<br />
Obligaciones del Fideicomitente<br />
Art. 6.- Serán obligaciones del Fideicomitente:<br />
1) Constituir el Fideicomiso de conformidad a las disposiciones de esta Ley,<br />
al Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables en lo que no<br />
contraríen esta Ley.<br />
2) Entregar al Fiduciario los bienes y recursos fideicomitidos.<br />
3) Retener a las Municipalidades, de conformidad a las Ordenes Irrevocables<br />
de Retención y Transferencias de Fondos proporcionadas por los Municipios<br />
participantes, las cantidades acordadas para amortizar el pago de las<br />
deudas reestructuradas. Esta responsabilidad deberá realizarla de manera<br />
prioritaria y de forma mensual de los fondos que le son asignados a las<br />
Municipalidades en virtud de la Ley de Creación del Fondo Para el Desarrollo<br />
Económico y Social de los Municipios, en adelante llamado “FODES”.<br />
Indice Legislativo 67<br />
Parte II
Parte II<br />
68<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
4) Proporcionar prioritariamente y de manera mensual al Fiduciario, los fondos<br />
retenidos de conformidad al numeral anterior para que tenga prelación el<br />
pago de las cuotas derivadas de las deudas reestructuradas.<br />
5) Gestionar de conformidad a la Ley cualquier información necesaria para el<br />
Fiduciario para la realización de los fines y objetivos del Fideicomiso.<br />
6) Aceptar, las Ordenes Irrevocables de Retención y Transferencias de Fondos<br />
emitidas por las Municipalidades y hacerlas efectivas, quedando obligado en<br />
los términos de su aceptación.<br />
Obligaciones del Fiduciario<br />
Art. 7.- Serán obligaciones del Fiduciario:<br />
1) Administrar los recursos fideicomitidos de conformidad a las instrucciones<br />
dadas por el Consejo de Vigilancia.<br />
2) Destinar los recursos necesarios e indispensables para el cumplimiento de<br />
los fines del Fideicomiso, en lo que a la administración se requiere, los<br />
cuales serán costeados con el producto de la comisión que recibirá con ese<br />
propósito.<br />
3) Abrir o contratar en el Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante<br />
Banco Central, o en cualquier otro Banco autorizado por la Superintendencia<br />
del Sistema Financiero para realizar operaciones pasivas en el país,<br />
las cuentas necesarias y certificados de depósito necesarios para el<br />
funcionamiento del Fideicomiso.<br />
4) Invertir, conforme a los acuerdos e instrucciones emitidos por el Consejo de<br />
Vigilancia, los recursos líquidos y excedentes del Fideicomiso.<br />
5) Realizar los actos jurídicos que sean necesarios y complementarios para la<br />
consecución de los fines del Fideicomiso.<br />
6) Emitir los Certificados a que hace referencia la presente Ley, previa<br />
autorización del Consejo de Vigilancia.<br />
7) Mantener cuentas y registros contables separados de la contabilidad del<br />
Fiduciario para el manejo de los recursos del fideicomiso.<br />
8) Preparar los estados financieros auditados e informes relacionados con el<br />
cumplimiento de los objetivos del fideicomiso.<br />
9) laborar un informe operativo anual y remitirlo al Fideicomitente y al<br />
Representante de los Tenedores dentro de los primeros noventa días del<br />
ejercicio fiscal inmediato siguiente.<br />
10) Contratar a una firma de auditores externos y a una firma de auditores<br />
fiscales, para que auditen el Fideicomiso.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
11) En caso de ser necesario, para realizar las emisiones a que se refiere el<br />
artículo 1 de la presente Ley, podrá otorgar y firmar cualquier clase de<br />
contrato o convenio con el Fideicomitente, Instituciones del Gobierno,<br />
Municipalidades o terceros.<br />
12) Pagar en la fecha establecida o redimir anticipadamente los certificados que<br />
se hubieren emitido, así como sus respectivos intereses. Llegada la fecha de<br />
pago de capital o intereses de los Certificados que al efecto se emitan por el<br />
Fideicomiso, estas erogaciones tendrán prelación sobre cualquier otro pago<br />
que el Fideicomiso tenga que realizar para su funcionamiento.<br />
13) Elaborar y presentar para aprobación del Consejo de Vigilancia, las<br />
actividades a que se refieren los numerales 11, 12, 13 y 14 del artículo 12<br />
de esta Ley.<br />
14) Remitir al Fideicomitente los Estados Financieros del Fideicomiso<br />
correspondientes al cierre de cada ejercicio fiscal, los Informes de<br />
Clasificación de Riesgo, el Informe Anual Operativo, y los Informes de<br />
Auditoría que se realicen.<br />
15) Publicar por cualquier medio escrito y/o electrónico, los Estados Financieros<br />
del Fideicomiso correspondientes al cierre de cada trimestre y los Informes<br />
de Clasificación de Riesgo que se realicen.<br />
16) Todas las demás establecidas en la presente Ley, las demás leyes aplicables<br />
que no contraríen la presente Ley y las que se establezcan en la escritura de<br />
constitución del fideicomiso.<br />
Art. 8.- El Fideicomiso podrá adquirir e invertir en valores con riesgo bajo, inscritos<br />
en una bolsa de valores local, con el fin de mantener un eficiente manejo de los<br />
recursos, de acuerdo a los lineamientos establecidos para tal efecto por el Consejo de<br />
Vigilancia del Fideicomiso.<br />
Para todo lo anterior, el Fiduciario queda facultado para suscribir los documentos e<br />
instrumentos necesarios o complementarios para realizar las operaciones y negocios<br />
que directa o indirectamente correspondan al objeto del Fideicomiso y de la presente<br />
Ley.<br />
Obligaciones de los Fideicomisarios<br />
Art. 9.- Serán obligaciones de las Municipalidades que voluntariamente participen<br />
en el Fideicomiso:<br />
1) Incluir en la reestructuración de sus deudas, la totalidad de las deudas de<br />
carácter previsional, correspondientes al Instituto Salvadoreño del Seguro<br />
Social, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Instituto Nacional<br />
de Pensiones de los Empleados Públicos y Administradoras de Fondos<br />
de Pensiones, así como las deudas de carácter fiscal con el Ministerio de<br />
Indice Legislativo 69<br />
Parte II
Parte II<br />
70<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Hacienda. No obstante las condiciones establecidas en el inciso segundo<br />
del artículo dos de la presente Ley, los montos a ser considerados en estas<br />
deudas, deberán certificarse por las instituciones acreedoras pertinentes,<br />
con cifras o saldos al cierre del mes inmediato anterior a la fecha de<br />
colocación de las emisiones a efectuarse.<br />
2) Suscribir y otorgar los convenios o contratos que sean necesarios para<br />
cumplir con los fines y objetivos del Fideicomiso, de acuerdo a los<br />
mecanismos e instrumentos establecidos por el Consejo.<br />
3) Autorizar la retención y la transferencia prioritaria de los recursos del<br />
FODES mediante el otorgamiento de una Orden Irrevocable de Retención<br />
y Transferencia de fondos, para que sean entregados por el Ministerio de<br />
Hacienda al Fideicomiso.<br />
4) Reconocer legalmente, así como en su contabilidad y estados financieros,<br />
las obligaciones de las deudas reestructuradas que han sido pagadas por el<br />
Fideicomiso, mediante los documentos que estime el Consejo.<br />
5) Pagar los saldos de los créditos u obligaciones que no hayan sido<br />
reestructurados en virtud del Fideicomiso.<br />
Consejo de Vigilancia<br />
Art. 10.- El Fideicomiso tendrá un Consejo de Vigilancia que tendrá como<br />
responsabilidad principal, entre otras, evaluar las condiciones de mercado a los efectos<br />
de establecer la viabilidad de la emisión de los Certificados que serán colocados en<br />
su oportunidad en el mercado.<br />
El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:<br />
1) El Ministro de Hacienda, que fungirá como Director Presidente y su suplente,<br />
que será el Viceministro de Hacienda.<br />
2) El Secretario Técnico de la Presidencia, que fungirá como Director y su<br />
suplente, que será el Subsecretario Técnico de la Presidencia.<br />
3) El Presidente del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El<br />
Salvador, en adelante denominado FISDL, que fungirá como Director y su<br />
suplente que será designado por el Consejo de Administración del FISDL.<br />
4) El Presidente del BMI, que fungirá como Director Secretario y su suplente,<br />
que será designado por la Junta Directiva del referido Banco. El Presidente<br />
del BMI o su suplente, en su calidad de representante del Fiduciario, tendrá<br />
voz pero no voto en las decisiones del Consejo.<br />
5) Dos representantes de la Corporación de Municipalidades de la República<br />
de El Salvador, que se abrevia COMURES, quienes fungirán como Directores<br />
y sus suplentes, quienes serán nombrados por la Junta Directiva de dicha<br />
Corporación.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Los cargos del Consejo de Vigilancia serán desempeñados ad honorem. En caso<br />
de impedimento o ausencia temporal de un Director Propietario, éste será sustituido<br />
por su respectivo suplente. Los Directores Suplentes que sustituyan a un Propietario, lo<br />
harán en forma temporal mientras se supla la vacante.<br />
De las Sesiones del Consejo de Vigilancia y de sus Resoluciones<br />
Art. 11.- El Consejo de Vigilancia se reunirá al menos semestralmente y<br />
extraordinariamente cuando se considere necesario y se tendrá por legalmente instalado<br />
cuando concurran al menos tres directores con derecho a voto y sus resoluciones se<br />
tomarán por mayoría simple. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.<br />
Funciones y Atribuciones del Consejo de Vigilancia<br />
Art. 12.- Son funciones y atribuciones del Consejo:<br />
1) Velar porque ingresen oportunamente al Fideicomiso los recursos que le<br />
corresponden y acordar ejercer las acciones legales y extrajudiciales.<br />
2) Asegurar que la administración de los recursos fideicomitidos sea consistente<br />
con el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Fideicomiso.<br />
3) Aprobar el Informe Operativo Anual.<br />
4) Nombrar al Auditor Externo y Auditor Fiscal del fideicomiso y velar porque<br />
las auditorías se practiquen por lo menos anualmente. Los honorarios fijados<br />
para la Auditoría Externa y Auditoría Fiscal serán incluidos en el plan anual<br />
de gastos del Fideicomiso.<br />
5) Revisar y aprobar los términos y condiciones para las emisiones de los<br />
Certificados, así como las características de los mismos.<br />
6) Designar al Representante inicial de los Tenedores de los Certificados quien<br />
se mantendrá en funciones hasta que la Junta de Tenedores ratifique o elija<br />
a quien lo sustituirá.<br />
7) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del Fideicomitente y del<br />
Fiduciario.<br />
8) Aprobar el plan anual de gastos de funcionamiento del Fideicomiso y del<br />
registro, colocación y emisión de los certificados y cualquier otro gasto<br />
asociado. Es entendido que todos los gastos y pagos que realice el Fiduciario<br />
relacionados con el Fideicomiso, en cualquier concepto, serán liquidados<br />
con los recursos del Fideicomiso.<br />
9) Resolver cualquier otro asunto operativo, administrativo, financiero, funcional<br />
relacionado con el registro, la emisión y colocación de los certificados, que<br />
no esté regulado en esta Ley.<br />
Indice Legislativo 71<br />
Parte II
Parte II<br />
72<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
10) Autorizar las políticas de inversión de los recursos líquidos y excedentes del<br />
Fideicomiso. El Consejo deberá determinar a su criterio los valores que se<br />
consideran de bajo riesgo relacionados en el artículo 8 de esta Ley.<br />
11) Autorizar la suscripción de los convenios o contratos a celebrarse con<br />
instituciones gubernamentales, Municipalidades o con terceros, así como<br />
aquellos necesarios para la realización de los procesos de emisión y<br />
administración correspondientes.<br />
12) Aprobar y aceptar los mecanismos y condiciones a través de los cuales el<br />
Fideicomiso incorporará las deudas sometidas por las Municipalidades para<br />
ser reestructuradas de conformidad a la presente Ley, quedando facultado el<br />
Consejo para emitir las normas operativas correspondientes.<br />
13) Aprobar el mecanismo de entrega de los recursos obtenidos en las emisiones,<br />
para el pago de las deudas de las Municipalidades que voluntariamente opten<br />
a la reestructuración financiera.<br />
14) Aprobar el mecanismo y montos por medio del cual el Fiduciario recibirá<br />
de las Municipalidades participantes, a través del Ministerio de Hacienda,<br />
los fondos del FODES en la proporción correspondiente de su cuota<br />
mensual, de conformidad al programa aprobado entre el Fideicomiso y las<br />
Municipalidades, con los cuales se pagarán el capital y los intereses de la<br />
emisión realizada, de acuerdo al beneficio correspondiente recibido.<br />
15) Aprobar cualquier otro mecanismo y condiciones por medio del cual el<br />
Fideicomiso participe en la estructuración de instrumentos financieros que<br />
faciliten la reestructuración de las deudas de las Municipalidades.<br />
16) Aprobar en su caso la liquidación del Fideicomiso, previa solicitud del<br />
Fideicomitente y una vez cumplido el objeto del mismo.<br />
<br />
Art. 13.- El BMI, en su calidad de Fiduciario, podrá emitir local o internacionalmente<br />
Certificados hasta por el monto equivalente a la captación de recursos que se necesite<br />
para el pago de las deudas municipales reconocidas y comprobadas, de conformidad<br />
a lo dispuesto en la presente Ley, los cuales se destinarán exclusivamente para el pago<br />
de las mismas.<br />
El producto de los recursos obtenidos por la emisión de los Certificados, se<br />
utilizará por el Fiduciario para pagar las deudas de las Municipalidades hasta por el<br />
saldo de capital más intereses, comisiones ó recargos que existieren al momento de<br />
la liquidación de dichas deudas.<br />
Los saldos de créditos u obligaciones que se reflejen después de la fecha definida<br />
en el artículo 2 de esta Ley, serán pagadas y cumplidas por las Municipalidades de<br />
conformidad a lo que para el efecto se hayan obligado en los documentos respectivos.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El pago de intereses y el principal de los certificados o el pago de cualquier otra<br />
obligación determinada por el Consejo que se relacione con la emisión, lo efectuará<br />
el Fiduciario con fondos provenientes de las cuotas mensuales establecidas de<br />
conformidad a los procedimientos definidos y acordados con las Municipalidades y<br />
con cualquier otro ingreso financiero y aportaciones que obtenga el Fideicomiso. Estas<br />
cuotas serán retenidas mensualmente por el Ministerio de Hacienda y remitidas al<br />
Fiduciario, de conformidad a las Ordenes Irrevocables de Retención y Transferencias<br />
de Fondos.<br />
El Ministerio de Hacienda realizará la retención indicada en el inciso anterior antes<br />
de efectuar la transferencia de los recursos FODES asignados a las Municipalidades. La<br />
proporción que sobre los mencionados recursos le correspondan a cada municipalidad<br />
después de realizado el descuento, será trasladado a las mismas de acuerdo a lo que<br />
dispone la Ley de Creación del Fondo Para el Desarrollo Económico y Social de los<br />
Municipios.<br />
Art. 14.- La emisión de los Certificados podrá realizarse total o por tramos de<br />
acuerdo a los lineamientos emitidos por el Consejo. No obstante, todos los Certificados<br />
independientemente de la emisión o tramo al que pertenezcan, tendrán la misma<br />
prelación y prioridad de pago. En caso que el Consejo autorice otros mecanismos de<br />
financiamiento para la reestructuración de la deuda según el numeral 15 del artículo<br />
12, los instrumentos financieros resultantes de estos mecanismos no podrán tener una<br />
prelación de pago superior a la de los Certificados.<br />
Para realizar las emisiones de los Certificados no se requerirá que la Superintendencia<br />
del Sistema Financiero realice avalúos del patrimonio del Fideicomiso.<br />
<br />
Art. 15.- Los Certificados serán valores representados por anotaciones electrónicas<br />
en cuenta que tendrán además de los requisitos legales, las siguientes características:<br />
1) En serie y con plazos de hasta 15 años, los cuales se contarán a partir de<br />
la fecha de emisión.<br />
2) Denominados en dólares de los Estados Unidos de América.<br />
3) Podrán ser a descuento o devengar una tasa de interés, pudiendo establecer<br />
tasa mínima y tasa máxima de interés. En cualquier caso, dicho descuento<br />
o tasa de interés, será definido por el Consejo para cada uno de los tramos<br />
de la emisión de Certificados que se realicen.<br />
4) Los Certificados emitidos podrán ser objeto de redenciones anticipadas<br />
parciales o totales, según lo defina el Consejo para cada una de las emisiones.<br />
5) Cualquier otra que sea determinada por el Consejo.<br />
Indice Legislativo 73<br />
Parte II
Parte II<br />
74<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
<br />
Art. 16.- Los tenedores de los Certificados a emitirse por el Fideicomiso tendrán<br />
derecho:<br />
1) Al pago de capital e intereses que devenguen los Certificados.<br />
2) A tener igualdad de derechos frente a cualquier otro mecanismo que se<br />
apruebe de conformidad al numeral 15 del artículo 12 de esta Ley, en su<br />
caso.<br />
3) A solicitarle al Fiduciario copia de los Estados Financieros al cierre de<br />
cada trimestre, de los Informes Trimestrales de Clasificación de Riesgo, del<br />
Informe Operativo Anual que éste elabore y de los Informes de Auditoría que<br />
se realicen.<br />
4) Los demás derechos que regule el Código de Comercio y demás leyes<br />
mercantiles, siempre que no se opongan a lo regulado en la presente Ley.<br />
Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, los tenedores de Certificados<br />
que representen al menos un diez por ciento del total del monto emitido por el<br />
Fideicomiso cuando así lo soliciten los tenedores o cuando lo considere conveniente<br />
el Fiduciario, este último deberá convocar a los Representantes de los Tenedores de<br />
los Certificados, a fin de que conformen una junta de tenedores, la cual ejercerá las<br />
acciones y derechos que al conjunto de tenedores le correspondan.<br />
Los tenedores de los Certificados, reunidos en junta general, convocada por el<br />
Fiduciario en el caso previsto en el inciso anterior, designarán un representante común<br />
propietario y un suplente, designándole en ese mismo acto sus atribuciones, quienes<br />
ejercerán su cargo durante el tiempo que la junta general señale al nombrarlo. El voto<br />
estará en función de la participación de cada tenedor de los Certificados respecto del<br />
total emitido.<br />
Para la convocatoria, quórum y toma de decisiones de la junta general de<br />
tenedores se estará a lo dispuesto en las normas establecidas para las juntas generales<br />
extraordinarias de accionistas de las sociedades anónimas reguladas en el Código de<br />
Comercio.<br />
Monto y Otras Características de las Emisiones<br />
Art. 17.- Las emisiones de los Certificados y sus características no definidas por<br />
esta Ley deberán ser aprobadas por el Consejo, las cuales no podrán modificarse una<br />
vez colocadas, salvo que exista un acuerdo de la junta de tenedores de los Certificados<br />
emitidos convocada de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.<br />
La emisión se formalizará por medio de escritura pública, en la cual se especificarán<br />
las características generales y monto máximo de la misma.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Las características particulares de cada tramo deberán ser determinadas por el<br />
Consejo y serán identificadas en las certificaciones de las actas correspondientes que<br />
se emitan al efecto.<br />
Oferta Pública<br />
Art. 18.- La Oferta Pública de los Certificados tendrá el mismo tratamiento que<br />
la Oferta Pública que los valores del Estado y del Banco Central, tienen en la Ley del<br />
Mercado de Valores y en consecuencia en la Ley de Anotaciones Electrónicas de<br />
Valores en Cuenta en lo que corresponda. Igual tratamiento tendrá el BMI en su calidad<br />
de Fiduciario emisor para estos efectos.<br />
Para efectos de inversión con recursos de los Fondos de Pensiones en los<br />
Certificados, se estará al tratamiento que las disposiciones aplicables al Sistema de<br />
Ahorro para Pensiones confiere a los valores emitidos por la Dirección General de<br />
Tesorería, el Banco Central, el Fondo Social para la Vivienda y el BMI, únicamente en<br />
lo referente al límite de inversión por activo del emisor.<br />
No obstante lo anterior, las emisiones a efectuar deberán contar con las<br />
clasificaciones de riesgo emitidas por clasificadoras de riesgos legalmente autorizadas<br />
en el país según lo regule la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />
Facilidades<br />
Art. 19.- El Banco Central pondrá a disposición del BMI sus sistemas de colocación,<br />
liquidación y custodia de valores, de manera que los Certificados puedan ser colocados<br />
utilizando los sistemas del Banco Central. Asimismo pondrá a disposición los sistemas<br />
de negociación electrónicos de valores que correspondan y que son utilizados por el<br />
Banco Central y el Estado.<br />
Por su naturaleza, lo dispuesto en el inciso anterior será aplicado en caso de<br />
colocación en mercado primario.<br />
Emisión en el Exterior<br />
Art. 20.- En el caso que se realice una emisión de Certificados en mercado<br />
internacional, el Fiduciario deberá cumplir con lo requerido por la normativa de la<br />
jurisdicción en que se emitan dichos Certificados y de conformidad a la práctica del<br />
mercado, suscribiendo los instrumentos que sean necesarios para cumplir con este<br />
propósito y absorbiendo los costos y gastos correspondientes con cargo al Fideicomiso.<br />
Colocación<br />
Art. 21.- Los certificados podrán ser colocados en mercado primario y negociados<br />
en mercado secundario a través de bolsas de valores locales e internacionales o en la<br />
forma que establece el Artículo anterior, según lo acuerde el Consejo.<br />
Indice Legislativo 75<br />
Parte II
Parte II<br />
76<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Destino de los Fondos<br />
Art. 22.- Realizada la colocación de los Certificados, el Fiduciario, con los recursos<br />
obtenidos realizará el pago a los acreedores de las Municipalidades, en la forma que<br />
establezca el Consejo.<br />
El Ministerio de Hacienda, de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora<br />
de Endeudamiento Publico Municipal y a través de la Dirección General de Contabilidad<br />
Gubernamental, registrará los nuevos datos de la Deuda Pública Municipal, luego que el<br />
Fideicomiso pague a los acreedores de las Municipalidades beneficiadas.<br />
Fuente de Recursos para Realizar Pago de Emisiones<br />
Art. 23.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para retener mensualmente de<br />
las transferencias de la cuota FODES, de conformidad a las Ordenes Irrevocables de<br />
Retención y Transferencias de Fondos, el monto correspondiente a la cuota mensual<br />
de la deuda registrada por el pago realizado a los acreedores de las Municipalidades<br />
participantes, todo de acuerdo al Mecanismo aprobado por el Consejo.<br />
Facúltase a las Municipalidades para utilizar los Fondos provenientes del FODES en<br />
el pago de las obligaciones adquiridas por su participación en el Fideicomiso creado<br />
por esta ley, emitiendo u otorgando para ello las Ordenes Irrevocables de Retención y<br />
Transferencias de Fondos necesarias.<br />
Art. 24.- Los Fondos provenientes del FODES afectados por las Ordenes Irrevocables<br />
de Retención y Transferencias de Fondos serán inembargables por terceros. Lo anterior<br />
no será aplicable en caso de acciones promovidas por el Fiduciario.<br />
Art. 25.- Las obligaciones de pago contraídas por las Municipalidades con el<br />
Fideicomiso a que se refiere esta Ley, formarán parte de la deuda pública municipal<br />
estipulada en la Ley Reguladora de Endeudamiento Público Municipal, y estarán sujetas<br />
a la forma de endeudamiento establecida en la misma.<br />
Para estos efectos, no será necesario que el Ministerio de Hacienda emita la<br />
categorización respectiva que establece la Ley Reguladora de Endeudamiento Público<br />
Municipal.<br />
Las obligaciones adquiridas por las Municipalidades participantes en el Fideicomiso<br />
tendrán prelación de pago, en relación a las demás obligaciones adquiridas por éstas.<br />
Adquisición por Instituciones del Estado y por Particulares<br />
Art. 26.- Sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes, quedan autorizados<br />
y facultados para adquirir los Certificados regulados por esta Ley: la Comisión Ejecutiva<br />
Hidroeléctrica del Río Lempa, CEL; el Fondo Especial de los Recursos Provenientes de
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
la Privatización de ANTEL, FANTEL; la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, CEPA;<br />
y cualquier otra institución pública facultada para invertir en valores.<br />
Quedan facultadas para adquirir los Certificados todas las entidades reguladas<br />
por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito y las entidades<br />
afiliadas a la Federación de Cajas de Crédito y de Bancos de los Trabajadores S.C.,<br />
de R.L. de C.V., FEDECREDITO. Las entidades antes mencionadas podrán adquirir<br />
Certificados hasta por el monto equivalente a los pagos realizados por el Fideicomiso<br />
a cada entidad.<br />
Adicionalmente podrán adquirir los Certificados cualquier entidad que estuviere<br />
facultada legalmente para dicho efecto.<br />
Art. 27. -Las inversiones en Certificados que realizaren las entidades supervisadas<br />
por la Superintendencia del Sistema Financiero, no serán consideradas como activos<br />
extraordinarios, y su tratamiento para efectos del cálculo del fondo patrimonial, será el<br />
que la ley le confiere a las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el<br />
Estado y por el Banco Central.<br />
Auditores Externos y Auditoría Fiscal<br />
Art. 28.- El Fideicomiso deberá contar con una firma de Auditoría Fiscal, y con una<br />
firma de auditoría externa independiente, debidamente registrada en la Superintendencia<br />
de Valores y en el Registro de Auditores que para tal efecto lleva la Corte de Cuentas<br />
de la República.<br />
Las auditorías contempladas en el inciso anterior serán contratadas por el<br />
Fiduciario, previa aprobación del Consejo de conformidad a esta Ley.<br />
Tratamiento Fiscal Aplicable al Fideicomiso<br />
Art. 29.- Los intereses y rendimientos que generen los Certificados que emita el<br />
Fideicomiso, estarán exentos de retención y pago del impuesto sobre la renta.<br />
Los intereses y rendimientos que se obtengan en virtud de las inversiones y<br />
operaciones financieras que realice el Fideicomiso, estarán exentos de retención y<br />
pago del impuesto sobre la renta.<br />
Fiscalización de los Fondos Transferidos<br />
Art. 30.- La Corte de Cuentas de la República será la encargada de fiscalizar que<br />
la utilización de los fondos públicos se realice de conformidad con la ley.<br />
Terminación del Fideicomiso<br />
Art. 31.- El Fideicomitente, podrá solicitar al Consejo la terminación del Fideicomiso,<br />
siempre y cuando estén pagadas totalmente todas las deudas reconocidas por las<br />
Indice Legislativo 77<br />
Parte II
Parte II<br />
78<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Municipalidades al Fideicomiso y las emisiones de los Certificados y cualquier otra<br />
deuda que exista a cargo y a favor del Fideicomiso. La liquidación deberá practicarse<br />
por el Fiduciario en un plazo que deberá establecerse en la escritura de constitución.<br />
Deberá entenderse que los gastos y costos causados por la liquidación, sean<br />
directos o indirectos, así como los honorarios de abogados, notarios y cualesquiera<br />
otro necesarios para dicho fin, correrán por cuenta y costo del Fideicomiso, pagándose<br />
los mismos con los recursos y fondos existentes del mismo.<br />
Con el propósito de garantizar el inicio y finalización del proceso de liquidación del<br />
Fideicomiso, deberá constituirse la correspondiente reserva para tal efecto, cuyo monto<br />
o porcentaje deberá de establecerse en el instrumento de constitución del Fideicomiso.<br />
En caso de existir remanentes después de haberse pagado la totalidad de los<br />
intereses, rendimientos y principal de los Certificados y haberse cubierto los gastos<br />
correspondientes para su liquidación, dicho remanente deberá ser transferido al<br />
Instituto Salvadoreño de Desarrollo Municipal, ISDEM, para ser utilizado exclusivamente<br />
en asistencia técnica y capacitación de las Municipalidades que formaron parte en este<br />
Fideicomiso.<br />
Especialidad de la Ley<br />
Art. 32.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier<br />
otra que la contradiga.<br />
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de<br />
Comercio y demás leyes en materia mercantil, bursátil y financieras, y en su defecto,<br />
las normas del derecho común, siempre que no contraríen lo regulado en esta Ley.<br />
Art. 33.- Las Municipalidades que reestructuren sus deudas en virtud de esta Ley,<br />
y requieran contraer nuevas obligaciones de conformidad a lo establecido en la Ley<br />
Reguladora de Endeudamiento Público Municipal, podrán hacerlo, siempre y cuando<br />
sus cuotas de descuento que recaigan sobre recursos FODES, no sobrepasen el treinta<br />
y cinco por ciento de la totalidad de los recursos FODES, asignados para inversión del<br />
Municipio.<br />
La limitación estipulada en el inciso que antecede, no será aplicable, en aquellos<br />
casos en que las Municipalidades, al momento de entrar en vigencia la presente Ley<br />
hayan excedido del límite ya referido, en cuyo caso, podrán optar al financiamiento<br />
conferido por esta Ley.<br />
Vigencia<br />
Art. 34.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />
días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 79<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETO Nº 520<br />
80<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Constitución reconoce a la persona humana como el origen y el<br />
fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de<br />
la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. En consecuencia es<br />
obligación del Estado asegurar a las personas habitantes de la República,<br />
el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la<br />
justicia social. Así mismo, el artículo 144, establece que los tratados<br />
internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con<br />
organismos internacionales, constituyen leyes de la República;<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 430, de fecha 23 de agosto de<br />
1995, publicado en el Diario Oficial Nº 154, <strong>Tomo</strong> Nº 328, de esa misma<br />
fecha, se ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y<br />
Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belem do Pará”, la cual<br />
establece la obligación a los Estados parte, de incluir en su legislación<br />
interna normas penales, civiles y administrativas; así como, las de otra<br />
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la<br />
violencia contra la mujer;<br />
III.- Que es necesario contar con una legislación que regule de manera adecuada<br />
la política de detección, prevención, atención, protección, reparación y<br />
sanción, para la erradicación de todas las formas de violencia contra las<br />
mujeres y el respeto de sus derechos humanos como una obligación del<br />
Estado; se vuelve indispensable, la introducción de un instrumento legal<br />
que oriente adecuadamente, las actuaciones públicas y privadas a favor<br />
de las mujeres, y que garantice, una mejor calidad de vida y un adelanto en<br />
sus capacidades de manera integral;<br />
IV.- Que las violaciones de los derechos humanos derivadas de las diferentes<br />
formas de violencia que afectan la vida, integridad y seguridad ciudadana,<br />
tienen un impacto diferenciado según el género de las víctimas; ya que<br />
toda agresión perpetrada contra una mujer, está directamente vinculada<br />
con la desigual distribución del poder y con las relaciones asimétricas<br />
entre mujeres y hombres en la sociedad;<br />
V.- Que las desigualdades de poder entre hombres y mujeres perpetuadas<br />
a través de la violencia, no le permiten a la mujeres ejercer plenamente<br />
sus derechos en el campo social, político, económico, cultural y familiar,<br />
negándoseles el acceso a una vida libre de violencia, lo cual constituye<br />
una violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales; en<br />
razón de lo cual es necesario, legislar de manera integral a través de<br />
medidas que incluyan la detección, prevención, atención, protección,
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
reparación y sanción de la violencia contra las mujeres en cualquiera de<br />
sus manifestaciones;<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de las Diputadas y<br />
Diputados: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Federico<br />
Guillermo Ávila Qüehl, Ana Lucía Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda,<br />
Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Alvaro Cornejo Mena, Nery Arely Díaz<br />
de Rivera, Margarita Escobar, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa<br />
Rodríguez, Gloria Elizabeth Gómez de Salgado, Hortensia Margarita López Quintana,<br />
Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Mariella Peña Pinto, Sonia<br />
Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero, Sandra Marlene Salgado García,<br />
Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto,<br />
Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Margarita Velado; con adhesión a la misma de las<br />
Diputadas y Diputados: Lucía del Carmen Ayala de León, Patricia María Salazar Mejía,<br />
Patricia Elena Valdivieso de Gallardo; y con el apoyo a la misma de las Diputadas<br />
y Diputados: José Francisco Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez,<br />
Francisco Roberto Lorenzana Durán,César Humberto García Aguilera, Elizardo González<br />
Lovo, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Karla Gisela Abrego Cáceres, Félix Agreda<br />
Chachagua, Ernesto Antonio Angulo Milla, Marta Lorena Araujo, José Orlando Arévalo<br />
Pineda, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ana Lucía Baires de Martínez, Reynaldo<br />
Antonio López Cardoza, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro Chicas Argueta,<br />
Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada,<br />
Rosa Alma Cruz de Henríquez, Ana Vilma Castro de Cabrera, Omar Arturo Escobar<br />
Oviedo, José Rinaldo Garzona Villeda, Medardo González Trejo, José Nelson Guardado<br />
Menjivar, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Carlos<br />
Walter Guzman Coto, Gladis Marina Landaverde Paredes, Mildred Guadalupe Machado<br />
Argueta, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Ana Guadalupe Martínez Menéndez,<br />
Heidy Carolina Mira Saravia, Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Moran<br />
Tobar, Ana Virginia Morataya Gómez, Yeimi Elizabeth Muñoz Moran, José Margarito<br />
Nolasco Díaz, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Rubén Orellana, Rafael Eduardo<br />
Paz Velis, Mario Antonio Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlos René Retana<br />
Martínez, David Ernesto Reyes Molina, Javier Ernesto Reyes Palacios, Dolores Alberto<br />
Rivas Echeverría, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Pedrina Rivera<br />
Hernández, Cesar René Florentín Reyes Dheming, Luis Enrique Salamanca Martínez,<br />
Marcos Francisco Salazar Umaña, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez<br />
Hernández, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, Ana<br />
Daysi Villalobos de Cruz, Francisco José Zablah Safie, Ciro Alexis Zepeda Menjivar,<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA<br />
LAS MUJERES<br />
Indice Legislativo 81<br />
Parte II
Parte II<br />
Artículo 1.- Objeto de la Ley<br />
82<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
TITULO I<br />
GARANTIA Y APLICACION DE LA LEY<br />
CAPITULO I<br />
DISPOSICIONES PRELIMINARES<br />
La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de<br />
las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas<br />
a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia<br />
contra las mujeres; a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral,<br />
la libertad, la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la<br />
igualdad real y la equidad.<br />
Articulo 2.- Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia<br />
El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia comprende, ser libres de toda<br />
forma de discriminación, ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de<br />
comportamiento, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad<br />
o subordinación.<br />
Así mismo, se refiere al goce, ejercicio y protección de los derechos humanos<br />
y las libertades consagradas en la Constitución y en los Instrumentos Nacionales e<br />
Internacionales sobre la materia vigentes, incluido el derecho a:<br />
1. Que se respete su vida y su integridad física, psíquica y moral.<br />
2. Que se respete la dignidad inherente a su persona y se le brinde protección<br />
a su familia.<br />
3. La libertad y a la seguridad personal.<br />
4. No ser sometida a tortura o tratos humillantes.<br />
5. La igualdad de protección ante la ley y de la ley.<br />
6. Un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la amparen<br />
frente a hechos que violen sus derechos.<br />
7. La libertad de asociación.<br />
8. Profesar la religión y las creencias.<br />
9. Participar en los asuntos públicos incluyendo los cargos públicos.
Artículo 3.- Ambito de Aplicación<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
La presente ley se aplicará en beneficio de las mujeres que se encuentren en el<br />
territorio nacional, sean éstas nacionales o no, o que teniendo la calidad de salvadoreñas,<br />
estén fuera del territorio nacional, siempre que las acciones u omisiones de que trata<br />
la presente ley puedan ser perseguidas con base en parámetros de extraterritorialidad.<br />
Artículo 4.- Principios Rectores<br />
Los principios rectores de la presente ley son:<br />
a) Especialización: Es el derecho a una atención diferenciada y especializada,<br />
de acuerdo a las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres<br />
y de manera especial, de aquellas que se encuentren en condiciones de<br />
vulnerabilidad o de riesgo.<br />
b) Favorabilidad: En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las<br />
disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la más favorable a<br />
las mujeres que enfrentan violencia.<br />
c) Integralidad: Se refiere a la coordinación y articulación de las Instituciones<br />
del Estado para la erradicación de la violencia contra la mujer.<br />
d) Intersectorialidad: Es el principio que fundamenta la articulación de programas,<br />
acciones y recursos de los diferentes sectores y actores a nivel nacional<br />
y local, para la detección, prevención, atención, protección y sanción, así<br />
como para la reparación del daño a las víctimas.<br />
e) Laicidad: Se refiere a que no puede invocarse ninguna costumbre, tradición,<br />
ni consideración religiosa para justificar la violencia contra la mujer.<br />
f) Prioridad absoluta: Se refiere al respeto del derecho de las mujeres a una<br />
vida libre de violencia, en cualquier ámbito.<br />
Artículo 5.- Sujetos de Derechos<br />
La presente ley se aplicará en beneficio de las mujeres, sin distinción de edad, que<br />
se encuentren en el territorio nacional; para ello se prohíbe toda forma de discriminación,<br />
entendida ésta, como toda distinción, exclusión, restricción o diferenciación arbitraria<br />
basada en el sexo, la edad, identidad sexual, estado familiar, procedencia rural o urbana,<br />
origen étnico, condición económica, nacionalidad, religión o creencias, discapacidad<br />
física, psíquica o sensorial, o cualquier causa análoga, sea que provenga del Estado,<br />
de sus agentes o de particulares.<br />
Artículo 6.- Sujetos Obligados<br />
Son sujetos obligados para efectos de esta ley, toda persona natural o jurídica,<br />
que se encuentre o actúe en territorio salvadoreño, quienes deberán cumplir y hacer<br />
Indice Legislativo 83<br />
Parte II
Parte II<br />
84<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
cumplir las disposiciones de esta ley, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio<br />
o residencia.<br />
<br />
Para la aplicación e interpretación de esta ley, se presume que los tipos y<br />
modalidades de violencia contemplados en la presente ley, tienen como origen la<br />
relación desigual de poder o de confianza; en la cual, la mujer se encuentra en posición<br />
de desventaja respecto de los hombres, consistiendo las mismas en:<br />
a) Relaciones de poder: Son las caracterizadas por la asimetría, el dominio y el<br />
control de una o varias personas sobre otra u otras.<br />
b) Relaciones de confianza: Son las que se basan en los supuestos de lealtad,<br />
credibilidad, honestidad y seguridad que se establecen entre dos o más<br />
personas.<br />
La desigualdad en las relaciones de poder o confianza pueden subsistir, aun cuando<br />
haya finalizado el vínculo que las originó, independientemente del ámbito en que se<br />
hayan llevado a cabo.<br />
<br />
Para efectos de esta ley se entenderá por:<br />
a) Atención Integral: Son todas las acciones para detectar, atender, proteger<br />
y restablecer los derechos de las mujeres que enfrentan cualquier tipo de<br />
violencia; para lo cual, el Estado deberá destinar los recursos humanos,<br />
logísticos y financieros necesarios y apropiados para instaurar los servicios<br />
especializados, que garanticen la restitución de derechos y la anulación de<br />
riesgos o daños ulteriores.<br />
b) Acoso Laboral: Es la acción de hostilidad física o psicológica, que de forma<br />
sistemática y recurrente, se ejerce sobre una mujer por el hecho de ser<br />
mujer en el lugar de trabajo, con la finalidad de aislar, intimidar o destruir<br />
las redes de comunicación de la persona que enfrenta estos hechos, dañar<br />
su reputación, desacreditar el trabajo realizado o perturbar u obstaculizar el<br />
ejercicio de sus labores.<br />
c) Desaprendizaje: Es el proceso mediante el cual una persona o grupo de<br />
personas, desestructura o invalida lo aprendido por considerarlo susceptible<br />
de cuestionamiento o inapropiado para su propio desarrollo y el de la<br />
comunidad a la que pertenece.<br />
d) Misoginia: Son las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo<br />
lo relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio<br />
contra las mujeres.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
e) Persona Agresora: Quien ejerce cualquiera de los tipos de violencia contra<br />
las mujeres, en una relación desigual de poder y en cualquiera de sus<br />
modalidades.<br />
f) Prevención: Son normas y políticas para reducir la violencia contra las<br />
mujeres interviniendo desde las causas identificadas de la misma, y cuyo<br />
objetivo es evitar su reproducción y reducir la probabilidad de aparición<br />
del problema; por tanto, se dirigen a transformar el entorno del riesgo y a<br />
fortalecer las habilidades y condiciones de las personas y comunidades para<br />
su erradicación, asegurando una identificación rápida y eficaz, así como la<br />
reducción de los impactos y secuelas cuando se presente el problema y<br />
reincidencia.<br />
g) Publicidad Sexista: Es cualquier forma de publicidad que transmita valores,<br />
roles, estereotipos, actitudes, conductas femeninas y masculinas, lenguaje<br />
verbal y no verbal, que fomenten la discriminación, subordinación, violencia<br />
y la misoginia.<br />
h) Reaprendizaje: Es el proceso a través del cual las personas, asimilan un<br />
conocimiento o conducta luego de su deconstrucción androcéntrica, a partir<br />
de una visión crítica y no tradicional como producto de las nuevas relaciones<br />
establecidas con su entorno social natural.<br />
i) Revictimizar: Son acciones que tienen como propósito o resultado causar<br />
sufrimiento a las víctimas directas o indirectas de los hechos de violencia<br />
contemplados o no en la presente ley, mediante acciones u omisiones<br />
tales como: rechazo, indolencia, indiferencia, descalificación, minimización<br />
de hechos, retardo injustificado en los procesos, falta de credibilidad,<br />
culpabilización, desprotección, negación y falta injustificada de asistencia<br />
efectiva.<br />
j) Sexismo: Es toda discriminación que se fundamenta en la diferencia<br />
sexual que afecta toda relación entre seres humanos y abarca todas las<br />
dimensiones cotidianas de la vida privada o pública que define sentimientos,<br />
concepciones, actitudes y acciones.<br />
k) Violencia contra las Mujeres: Es cualquier acción basada en su género, que<br />
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer<br />
tanto en el ámbito público como privado.<br />
l) Víctima Directa: Se refiere a toda mujer a quien se le vulnere el derecho a<br />
vivir libre de violencia, independientemente de que se denuncie, individualice,<br />
aprehenda, enjuicie o condene a la persona agresora.<br />
m) Víctima Indirecta: Es toda persona a quien se le vulnere el derecho a vivir una<br />
vida libre de violencia o que sufra daños al intervenir para asistir a la víctima<br />
directa o prevenir su victimización, indistintamente del tipo de relación que<br />
exista entre ellas.<br />
Indice Legislativo 85<br />
Parte II
Parte II<br />
Artículo 9.- Tipos de Violencia<br />
86<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Para los efectos de la presente ley, se consideran tipos de violencia:<br />
a) Violencia Económica: Es toda acción u omisión de la persona agresora,<br />
que afecta la supervivencia económica de la mujer, la cual se manifiesta a<br />
través de actos encaminados a limitar, controlar o impedir el ingreso de sus<br />
percepciones económicas.<br />
b) Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las<br />
mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos<br />
público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas<br />
que conllevan a la impunidad social o del Estado, pudiendo culminar en<br />
feminicidio y en otras formas de muerte violenta de mujeres.<br />
c) Violencia Física: Es toda conducta que directa o indirectamente, está dirigida<br />
a ocasionar daño o sufrimiento físico contra la mujer, con resultado o riesgo<br />
de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su<br />
cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación<br />
de afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la consideración<br />
de actos de violencia física contra la mujer, los ejercidos por la persona<br />
agresora en su entorno familiar, social o laboral.<br />
d) Violencia Psicológica y Emocional: Es toda conducta directa o indirecta que<br />
ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe<br />
el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no<br />
verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante<br />
amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, culpabilización o<br />
limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que<br />
se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como<br />
persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas,<br />
ejercidas en cualquier tipo de relación.<br />
e) Violencia Patrimonial: Son las acciones, omisiones o conductas que afectan<br />
la libre disposición del patrimonio de la mujer; incluyéndose los daños a<br />
los bienes comunes o propios mediante la transformación, sustracción,<br />
destrucción, distracción, daño, pérdida, limitación, retención de objetos,<br />
documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. En<br />
consecuencia, serán nulos los actos de alzamiento, simulación de enajenación<br />
de los bienes muebles o inmuebles; cualquiera que sea el régimen patrimonial<br />
del matrimonio, incluyéndose el de la unión no matrimonial.<br />
f) Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la<br />
mujer a decidir voluntariamente su vida sexual, comprendida en ésta no sólo<br />
el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no<br />
genital, con independencia de que la persona agresora guarde o no relación<br />
conyugal, de pareja, social, laboral, afectiva o de parentesco con la mujer<br />
víctima.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
g) Violencia Simbólica: Son mensajes, valores, iconos o signos que transmiten<br />
y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en<br />
las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la<br />
subordinación de la mujer en la sociedad.<br />
Artículo 10.- Modalidades de Violencia<br />
Para los efectos de la presente ley, se consideran modalidades de la Violencia:<br />
a) Violencia Comunitaria: Toda acción u omisión abusiva que a partir de actos<br />
individuales o colectivos transgreden los derechos fundamentales de la<br />
mujer y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión.<br />
b) Violencia Institucional: Es toda acción u omisión abusiva de cualquier<br />
servidor público, que discrimine o tenga como fin dilatar, obstaculizar o<br />
impedir el goce y disfrute de los derechos y libertades fundamentales de las<br />
mujeres; así como, la que pretenda obstaculizar u obstaculice el acceso de<br />
las mujeres al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender,<br />
investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones, tipos y modalidades<br />
de violencia conceptualizadas en esta ley.<br />
c) Violencia Laboral: Son acciones u omisiones contra las mujeres, ejercidas<br />
en forma repetida y que se mantiene en el tiempo en los centros de trabajo<br />
públicos o privados, que constituyan agresiones físicas o psicológicas<br />
atentatorias a su integridad, dignidad personal y profesional, que obstaculicen<br />
su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, o que quebranten<br />
el derecho a igual salario por igual trabajo.<br />
Artículo 11.- Interpretación<br />
Esta ley se interpretará y se aplicará en concordancia con las disposiciones de<br />
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra<br />
la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación<br />
contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de las<br />
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para<br />
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que<br />
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada<br />
Transnacional y los demás Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos<br />
vigentes.<br />
CAPITULO II<br />
RECTORIA<br />
Artículo 12.- Institución Rectora y su Objeto<br />
El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer es la Institución rectora de<br />
la presente ley; y su objeto es:<br />
Indice Legislativo 87<br />
Parte II
Parte II<br />
88<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
a) Asegurar, vigilar y garantizar el cumplimiento y ejecución integral de la ley.<br />
b) Coordinar las acciones conjuntas de las instituciones de la administración<br />
pública para el cumplimiento de la Política Nacional para el Acceso de las<br />
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.<br />
c) Formular las Políticas Públicas para el Acceso de las Mujeres a una Vida<br />
Libre de Violencia, a los Órganos del Estado, Instituciones Autónomas y<br />
Municipales.<br />
d) Convocar en carácter consultivo o de coordinación a organizaciones de la<br />
sociedad civil, universidades, organismos internacionales y de cooperación.<br />
Artículo 13.- Funciones y Atribuciones del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo<br />
de la Mujer<br />
En la presente ley el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, tiene las<br />
siguientes atribuciones:<br />
a) Elaborar una política marco que será la referente para el diseño de las<br />
políticas públicas a que se refiere la presente ley.<br />
b) Presentar propuestas a las instituciones del Estado de Políticas Públicas<br />
para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.<br />
c) Aprobar, modificar, monitorear, evaluar y velar por el cumplimiento de la<br />
Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,<br />
que se define en la presente ley.<br />
d) Definir estrategias y gestionar ante la situación de emergencia nacional o<br />
local, a efecto de prevenir y detectar hechos de violencia contra las mujeres.<br />
e) Rendir informe anual al Órgano Legislativo sobre el estado y situación<br />
de la violencia contra las mujeres de conformidad con esta ley y con los<br />
compromisos internacionales adquiridos en esta materia.<br />
f) Establecer mecanismos y acciones de coordinación y comunicación con los<br />
Órganos del Estado, Alcaldías Municipales y otras Instituciones Autónomas.<br />
g) Efectuar evaluaciones y recomendaciones sobre la aplicación de la presente<br />
ley.<br />
h) Otras acciones que sean indispensables y convenientes para el mejor<br />
desempeño de sus objetivos, el adecuado cumplimiento de esta ley o que<br />
se le atribuyan en otras leyes.<br />
Artículo 14.- Comisión Técnica Especializada<br />
Para garantizar la operativización de la presente ley y la de las Políticas Públicas<br />
para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se crea la Comisión
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Técnica Especializada, cuya coordinación estará a cargo del Instituto Salvadoreño<br />
para el Desarrollo de la Mujer y estará conformada por una persona representante de<br />
cada institución que forma parte de la junta directiva de dicho Instituto, así como una<br />
persona representante de las siguientes instituciones:<br />
a) Órgano Judicial.<br />
b) Ministerio de Hacienda.<br />
c) Ministerio de Gobernación.<br />
d) Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />
e) Ministerio Economía.<br />
f) Una persona designada por la Presidencia de la República.<br />
g) Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br />
Artículo 15.- Integrantes de la Comisión Técnica Especializada<br />
Para ser integrante de la Comisión Técnica Especializada, las personas<br />
representantes de cada una de las instituciones, deberán cumplir con el perfil siguiente:<br />
a) Demostrable honorabilidad.<br />
b) No haber sido condenado por delitos, en los últimos diez años.<br />
c) Especialización en materia de derechos de las mujeres.<br />
d) Sensibilización en el respeto y cumplimiento a los derechos humanos de las<br />
mujeres.<br />
Las Funciones de la Comisión Técnica, se establecerán en base a un instructivo de<br />
trabajo formulado por las instituciones que la integran y deberá estar en concordancia<br />
con la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.<br />
CAPITULO III<br />
POLITICA NACIONAL PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE<br />
VIOLENCIA<br />
Artículo 16.- Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de<br />
Violencia<br />
La Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,<br />
en adelante Política Nacional, es el conjunto de objetivos y estrategias de naturaleza<br />
pública que tiene como finalidad garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre<br />
de violencia, a través de su prevención, detección, atención y protección. Su Plan de<br />
Acción tendrá un período de cinco años.<br />
Indice Legislativo 89<br />
Parte II
Parte II<br />
90<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Artículo 17.- Contenidos de la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una<br />
Vida Libre de Violencia<br />
La Política Nacional, deberá contener programas de:<br />
a) Detección, que tengan como fin la identificación temprana y focalización de<br />
los factores que originan los hechos de violencia contra las mujeres tanto<br />
en el ámbito público como privado, estableciendo modelos de detección de<br />
acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contempladas en la presente<br />
ley.<br />
b) Prevención, que tengan como fin evitar la violencia contra las mujeres en<br />
cualquiera de sus tipos y modalidades, a partir del desaprendizaje de los<br />
modelos convencionales que históricamente han sido atribuidos a la imagen<br />
y al concepto de las mujeres, y del reaprendizaje de nuevos modelos basados<br />
en principios de igualdad, equidad, diversidad y democracia.<br />
c) Atención, que tengan como fin atender, proteger y restablecer, de forma<br />
expedita y eficaz, los derechos de las víctimas directas e indirectas de<br />
cualquier tipo de violencia ejercida contra las mujeres, tanto en el ámbito<br />
público como privado.<br />
d) Protección, que tengan como fin atender y favorecer de manera integral los<br />
derechos de las mujeres víctimas de violencia, ya sea que se encuentren o<br />
no en situación de riesgo.<br />
e) Erradicación de la violencia contra las mujeres, que tengan como fin la<br />
desestructuración de las prácticas, conductas, normas y costumbres<br />
sociales y culturales que vayan en detrimento de la identidad, dignidad e<br />
integridad física y emocional de las mujeres, o que las sitúen en condiciones<br />
de vulnerabilidad.<br />
f) Seguridad ciudadana, a través del diseño de estrategias que promuevan<br />
espacios públicos seguros para las mujeres, la creación de mapas de<br />
ubicación de violencia territorial, redes ciudadanas nacionales y locales, así<br />
como instituciones que participen activamente en la detección y prevención<br />
de la violencia contra las mujeres.<br />
g) Formación y capacitación, que facilite la inserción laboral y la generación de<br />
ingresos a mujeres que enfrenten hechos de violencia.<br />
h) Desarrollo de estudios e investigaciones sobre violencia contra las mujeres<br />
a nivel nacional.<br />
Así mismo, la Política Nacional, para su cumplimiento e implementación deberá<br />
contener programas de sensibilización, conocimiento y especialización para el<br />
personal prestatario de servicios para la detección, prevención, atención y protección<br />
de los casos de violencia contra las mujeres, así como Protocolos de Actuación y<br />
Coordinación con las diferentes Instituciones del Estado.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Artículo 18.- Del Cumplimiento y Articulación de la Política Nacional para el Acceso<br />
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia<br />
Las Instituciones del Estado de acuerdo a sus competencias, deberán adoptar y<br />
ejecutar los programas y acciones de erradicación de la violencia contra las mujeres<br />
establecidas en la Política Nacional.<br />
Artículo 19.- Participación Ciudadana<br />
Los mecanismos de participación y representación ciudadana a nivel nacional y<br />
local, deberán incluir dentro de sus normativas o reglamentos, acciones para erradicar<br />
la violencia contra las mujeres en coherencia con la Política Nacional.<br />
CAPITULO IV<br />
RESPONSABILIDADES DEL ESTADO<br />
SECCION PRIMERA<br />
RESPONSABILIDADES MINISTERIALES<br />
Artículo 20.- Responsabilidades en el Ambito Educativo<br />
El Ministerio de Educación a través de los programas y procesos educativos de<br />
enseñanza-aprendizaje formales y no formales, en los niveles de educación: parvulario,<br />
básica, media, superior y no universitaria, incluirá dentro de la obligación que tiene de<br />
planificar y normar de manera integral la formación de las personas educadoras, así<br />
como en las actividades curriculares y extracurriculares, la promoción del derecho de<br />
las mujeres a vivir libre de violencia y de discriminación, así como la divulgación de<br />
las medidas destinadas a la prevención y erradicación de cualquier tipo de violencia<br />
contra las mujeres, fomentando para tal efecto las relaciones de respeto, igualdad y<br />
promoción de los derechos humanos de las mujeres.<br />
Así mismo, deberán eliminar de todos los programas educativos las normativas,<br />
reglamentos y materiales que promuevan directa o indirectamente cualquiera de<br />
las formas de violencia contra las mujeres, los esquemas de conducta, prejuicios<br />
y costumbres estereotipadas que promuevan, legitimen, naturalicen, invisibilicen y<br />
justifiquen la violencia contra las mujeres, para lo cual, el Ministerio de Educación<br />
deberá garantizar que los contenidos de todos los materiales que circulan dentro del<br />
sistema educativo cumplan con lo establecido en la presente ley.<br />
Las personas que ejerzan la dirección de los centros educativos públicos y<br />
privados, deberán adoptar las medidas necesarias para la detección y atención de los<br />
actos de violencia contra las mujeres dentro del ámbito escolar, de conformidad con lo<br />
establecido en la Política Nacional.<br />
Indice Legislativo 91<br />
Parte II
Parte II<br />
Artículo 21.- Educación Superior<br />
92<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
El Ministerio de Educación, en el ámbito de Educación Superior, garantizará en los<br />
estudios universitarios de grado y en los programas de postgrado relacionados con<br />
los ámbitos de esta ley, conocimientos orientados a la prevención e investigación para<br />
la erradicación de la violencia contra las mujeres y el fomento de las relaciones de<br />
igualdad y no discriminación.<br />
Las instituciones de educación superior deberán reglamentar internamente las<br />
acciones de detección y prevención de toda forma de violencia contra la mujer.<br />
Artículo 22.- Responsabilidades del Ministerio de Gobernación<br />
El Ministerio de Gobernación a través de:<br />
a) La Dirección General de Espectáculos Públicos de Radio y Televisión,<br />
protegerá y defenderá, la imagen de las mujeres en el más amplio sentido<br />
conforme a los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana<br />
y los derechos fundamentales.<br />
Garantizando para tal fin, que los anunciantes, medios de comunicación y<br />
agencias de publicidad, incluidos los electrónicos, informáticos y telemáticos,<br />
cuya actividad esté sometida al ámbito de la publicidad y comunicaciones,<br />
no difundan contenidos, ni emitan espacios o publicidad sexista contra las<br />
mujeres, considerándose ésta, cuando se promueva la agresividad, malos<br />
tratos o discriminación contra las mujeres, la salud, la dignidad y la igualdad.<br />
Para el cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Gobernación, por medio<br />
de la Dirección General de Espectáculos Públicos de Radio y Televisión,<br />
garantizará la observancia y aplicación de los Códigos de Ética de los<br />
medios de comunicación.<br />
b) El Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de<br />
Desastres a través de la Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención<br />
y Mitigación de Desastres, deberá garantizar que en las situaciones de riesgo<br />
y desastre, la atención a las mujeres se diseñe y ejecute tomando en cuenta<br />
su condición de vulnerabilidad de género y las necesidades propias de su<br />
sexo, para lo cual se deberán incorporar acciones y medidas de prevención,<br />
atención y protección de las diferentes modalidades de violencia contra las<br />
mujeres, en el Plan Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de<br />
Desastres.<br />
Entre otras, podrán adoptarse las medidas siguientes:<br />
1) Establecer espacios físicos segregados de hombres y mujeres para prevenir<br />
situaciones de violencia.<br />
2) Atención sanitaria, médica y psicosocial que tome en cuenta el entorno de<br />
riesgo de violencia y necesidades específicas de las mujeres.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
3) Exclusión de potenciales personas agresoras que muestren conductas de<br />
violencia, hostigamiento y acoso hacia las mujeres.<br />
4) Establecer procedimientos administrativos para la entrega equitativa de<br />
recursos acorde a las responsabilidades que afrontan las mujeres.<br />
Artículo 23.- Responsabilidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social<br />
El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, será el responsable de:<br />
a) Garantizar las medidas específicas en el ámbito de los servicios de salud<br />
pública, para la prevención, detección temprana, atención e intervención en<br />
los casos de violencia contra las mujeres.<br />
b) Incorporar las medidas necesarias para el seguimiento y evaluación del<br />
impacto en la salud de las mujeres afectadas por la violencia, dando especial<br />
atención a la salud mental y emocional.<br />
c) La prevención y detección temprana de las situaciones de violencia contra<br />
las mujeres, será un objetivo en el ámbito de los servicios de salud pública.<br />
d) Garantizar la no discriminación de las mujeres en cuanto al acceso de los<br />
servicios de salud, así mismo, que el personal de salud no ejerza ningún<br />
tipo de violencia a las usuarias de los servicios, sin que anteponga sus<br />
creencias, ni prejuicios durante la prestación de los mismos.<br />
e) Registrar estadísticamente casos de violencia contra las mujeres manifestados<br />
a través de enfermedades, accidentes y padecimientos atendidos dentro del<br />
servicio de salud pública.<br />
f) Elaborar un informe anual relativo al número de mujeres que han sido<br />
atendidas e identificadas en situaciones de violencia, el cual se remitirá al<br />
Comité Técnico Especializado y al Sistema Nacional de Datos y Estadísticas.<br />
g) Garantizar el cumplimiento en todo el Sistema Nacional de Salud, de las<br />
Normativas Internas en materia de procedimientos de atención para mujeres,<br />
así como, el conocimiento y acceso de las mismas a esos procedimientos.<br />
Artículo 24.- Responsabilidades del Ministerio de Trabajo y Previsión Social<br />
El Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tanto en el sector<br />
público como privado, garantizará:<br />
a) La realización en los centros de trabajo de acciones de sensibilización<br />
y prevención de cualquier tipo de violencia contra las trabajadoras, que<br />
afecten sus condiciones de acceso, promoción, retribución o formación.<br />
b) Que las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la<br />
situación física o psicológica derivada de cualquier tipo de violencia, tengan<br />
la consideración de justificadas.<br />
Indice Legislativo 93<br />
Parte II
Parte II<br />
94<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
c) La protección de los derechos laborales de las trabajadoras que enfrentan<br />
hechos de violencia.<br />
En los casos en que las mujeres se encuentren en ciclos de violencia y procesos<br />
de denuncia, si así lo solicitaren, se gestionará con el patrón la reubicación temporal o<br />
permanente de su lugar de trabajo, en el caso de las empresas que tienen sucursales;<br />
así como, la reorganización de sus horarios, en los términos que se determinen en los<br />
Convenios Laborales, Tratados Internacionales y legislación vigente.<br />
Artículo 25.- Creación de Unidades Institucionales de Atención Especializada para<br />
las Mujeres<br />
Créanse las Unidades Institucionales de Atención Especializada para las mujeres<br />
que enfrentan hechos de violencia, cuya finalidad será brindar servicios integrales en<br />
condiciones higiénicas y de privacidad, con atención con calidad y calidez, con prioridad<br />
a la atención en crisis; así como también, asesorar e informar sobre los derechos<br />
que les asisten, las medidas relativas a su protección y seguridad, los servicios de<br />
emergencia y acogida, incluido la del lugar de prestación de estos servicios y el estado<br />
en que se encuentran las actuaciones jurídicas o administrativas de sus denuncias.<br />
Existirá una unidad de atención especializada en las siguientes instituciones y en<br />
sus correspondientes delegaciones departamentales:<br />
1. Órgano Judicial.<br />
2. Fiscalía General de la República.<br />
3. Procuraduría General de la República.<br />
4. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.<br />
5. Policía Nacional Civil.<br />
6. Instituto de Medicina Legal.<br />
7. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.<br />
8. Otras que tengan competencia en la materia.<br />
El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer será el encargado de velar<br />
y supervisar que la atención de las unidades sea prestada de la manera prevista en el<br />
inciso primero del presente artículo.<br />
Artículo 26.- Casas de Acogida<br />
Créase el programa de Casas de Acogida, que estará bajo la coordinación y<br />
supervisión del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, cuyos servicios<br />
podrán ser prestados, además del Estado y las municipalidades, por organizaciones no<br />
gubernamentales de protección a mujeres y la sociedad civil, debidamente acreditados<br />
por dicho Instituto, los cuales tendrán como objetivo:
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
a) Atender a las mujeres y su grupo familiar afectado que se encuentran en<br />
riesgo y desprotección generadas por situaciones de violencia, referidas<br />
por las Instituciones Gubernamentales y no gubernamentales facultadas por<br />
esta ley.<br />
b) Asegurar el apoyo inmediato, la integridad física, emocional y la atención<br />
psicosocial.<br />
Artículo 27.- Otras Instituciones<br />
SECCION SEGUNDA<br />
OTRAS INSTITUCIONES EDUCADORAS<br />
Las Instituciones del Estado directamente responsables de la detección, prevención,<br />
atención, protección y sanción de la violencia contra las mujeres, deberán formar<br />
integralmente a su personal en conocimientos sobre el derecho de las mujeres a una<br />
vida libre de violencia y de discriminación, así como, sobre la divulgación de las<br />
medidas destinadas a la prevención y erradicación de cualquier forma de violencia,<br />
fomentando para tal efecto las relaciones de respeto, igualdad y promoción de sus<br />
derechos humanos.<br />
Dentro de estas instituciones se encuentran comprendidas:<br />
1. Academia Nacional de Seguridad Pública.<br />
2. Consejo Nacional de la Judicatura.<br />
3. Fiscalía General de la República.<br />
4. Instituto de Medicina Legal.<br />
5. Procuraduría General de la República.<br />
6. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.<br />
7. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia.<br />
8. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.<br />
9. Corte Suprema de Justicia.<br />
10. Escuela Penitenciaria.<br />
11. <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />
12. Ministerio de Educación.<br />
13. Centros de Formación Municipal.<br />
14. Escuela Militar.<br />
15. Otras instituciones que lleven a cabo procesos de educación superior<br />
especializada, no formal.<br />
Indice Legislativo 95<br />
Parte II
Parte II<br />
96<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Dichas instituciones garantizarán que la formación de su personal capacitador sea<br />
sistemática y especializada en la sensibilización, prevención y atención de las mujeres<br />
que enfrentan hechos de violencia. Dichos capacitadores, deberán conocer y transmitir<br />
el enfoque de género, enfatizando en las causas estructurales de la violencia contra las<br />
mujeres, las causas de desigualdad de relaciones de poder entre hombres y mujeres,<br />
y las teorías de construcción de las identidades masculinas.<br />
Artículo 28.- Responsabilidades de Instituciones Colegiadas<br />
El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, fomentará programas<br />
formativos con el objeto de promover la formación especializada, sensibilización<br />
e investigación en los colegios profesionales, entidades de desarrollo científico,<br />
universidades y organizaciones no gubernamentales; en especial, de las áreas<br />
social, jurídica y sanitaria. Asimismo, velará para que los colectivos, facilitadores e<br />
investigadores desarrollen los procesos de manera eficaz y por personas que por su<br />
trayectoria, garanticen conocimientos y valores coherentes con los objetivos de esta<br />
ley.<br />
Artículo 29.- Concejos Municipales<br />
CAPITULO V<br />
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES<br />
Los Concejos Municipales, para la aplicación de la presente ley, de acuerdo a las<br />
facultades y atribuciones conferidas por el Código Municipal, desarrollarán acciones<br />
coherentes con esta ley y con la Política Nacional, tales como:<br />
a) Elaborar cada tres años, el Plan Municipal para la Prevención y Atención<br />
de la Violencia contra las Mujeres, el cual deberá dar cumplimiento a lo<br />
establecido en la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida<br />
Libre de Violencia.<br />
b) Convocar y articular a las instituciones y organizaciones locales, para generar<br />
acciones de coordinación, intercambio de información y colaboración para<br />
el cumplimiento de su Plan Municipal.<br />
c) Establecer dentro de su presupuesto una partida etiquetada para la ejecución<br />
de su Plan Municipal y rendir informe anual sobre el mismo, a los y las<br />
ciudadanas de sus municipios y al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo<br />
de la Mujer.<br />
d) Remitir al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, los datos y estadísticas<br />
sobre los casos de violencia contra las mujeres de los cuales tienen<br />
conocimiento.<br />
Los Concejos Municipales no podrán mediar o conciliar ningún tipo o modalidad<br />
de violencia contra las mujeres.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
CAPITULO VI<br />
SISTEMA NACIONAL DE DATOS, ESTADISTICAS E INFORMACION DE VIOLENCIA<br />
CONTRA LAS MUJERES<br />
Artículo 30.- Sistema Nacional de Datos y Estadísticas<br />
El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, será el responsable de manejar el<br />
Sistema Nacional de Datos, Estadísticas e Información de violencia contra las mujeres,<br />
en adelante Sistema Nacional de Datos y Estadísticas; que deberá coordinar con la<br />
Dirección General de Estadísticas y Censos. Dicha Dirección, será la encargada de<br />
solicitar y recibir la información del resto de instituciones que posean y procesen<br />
datos, estadísticas o información sobre hechos de violencia contra las mujeres.<br />
Los informes de dicho Sistema deberán contener:<br />
1. Sistema de indicadores.<br />
2. Evaluación del impacto de las políticas que se desarrollen para la erradicación<br />
de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, y de las acciones que se<br />
implementen, para garantizar la atención integral a aquellas que la hayan<br />
enfrentado.<br />
3. Datos según ubicación geográfica de ocurrencia del hecho o hechos; así<br />
como, la procedencia territorial, edad, ocupación, estado familiar y nivel de<br />
escolaridad de las mujeres que han enfrentado hechos de violencia y de la<br />
persona agresora.<br />
4. Datos de los hechos atendidos, como tipos, ámbitos y modalidades de la<br />
violencia contra las mujeres, frecuencia, tipos de armas o medios utilizados<br />
para ejecutar la violencia, medidas otorgadas y el historial del proceso<br />
judicial.<br />
5. Efectos causados por la violencia contra las mujeres.<br />
6. Datos relativos al número de mujeres que han enfrentado hechos de violencia<br />
atendidas en los centros y servicios hospitalarios, educativos, centros de<br />
trabajo y recurrencia de los diferentes sectores de la economía.<br />
7. Las referencias hechas a otras instancias.<br />
8. Los recursos erogados para la atención de las mujeres que han enfrentado<br />
hechos de violencia.<br />
9. Otros que se consideren necesarios.<br />
El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, deberá publicar anualmente los<br />
resultados de la sistematización de datos sobre los hechos de violencia contra las<br />
mujeres, mediante la presentación de informes en medios impresos y electrónicos, los<br />
cuales deberán estar disponibles a solicitud de cualquier persona natural o jurídica que<br />
así lo requiera.<br />
Indice Legislativo 97<br />
Parte II
Parte II<br />
98<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Artículo 31.- Finalidad y Conformación del Sistema Nacional de Datos, Estadísticas<br />
e Información de Violencia Contra las Mujeres<br />
La finalidad del Sistema Nacional de Datos y Estadísticas, será garantizar la base<br />
nacional de datos de hechos de violencia contra las mujeres, para lo cual deberá<br />
recopilar y homologar los datos estadísticos e información brindada, para cuyo efecto<br />
el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública en coordinación con la Dirección General<br />
de Estadísticas y Censos, tendrán la obligación de solicitar la información pertinente a<br />
las Instituciones correspondientes; así como, la de rendir mensualmente la información<br />
que se solicite.<br />
Artículo 32.- Informe de Indicadores de Violencia Contra las Mujeres<br />
El Instituto de Medicina Legal, anualmente deberá presentar indicadores diagnósticos<br />
basados en los peritajes realizados que deberán incluir:<br />
a) La prevalencia de casos de Feminicidio.<br />
b) Los efectos de la violencia física, psíquica y sexual en las mujeres que<br />
enfrentan hechos de violencia.<br />
c) Los efectos de la exposición a la violencia y de las agresiones sufridas por<br />
los hijos, hijas, niñas, niños o adolescentes, a cargo de la mujer que enfrenta<br />
hechos de violencia.<br />
d) Valoración de la incidencia, la peligrosidad objetiva y el riesgo de reincidencia<br />
de la persona agresora.<br />
Artículo 33.- Presupuesto<br />
CAPITULO VII<br />
PRESUPUESTO, FINANZAS Y FONDO ESPECIAL<br />
Los recursos para financiar la presente ley serán los siguientes:<br />
a) Las asignaciones de las partidas del Presupuesto General de la Nación, que<br />
deberán consignar cada año o aquellos recursos etiquetados en materia de<br />
violencia contra las mujeres en cualquiera de sus modalidades, a cada una<br />
de las instancias públicas facultadas por esta ley.<br />
b) Aquellos fondos especiales destinados para mujeres víctimas de violencia.<br />
c) Donaciones nacionales e internacionales.<br />
d) Cooperaciones regionales o internacionales.<br />
e) Otras fuentes de financiamiento nacional o internacional.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Artículo 34.- Financiamiento para la Aplicación de la Presente Ley<br />
El Estado a través del Ministerio de Hacienda, deberá garantizar para la ejecución de<br />
la presente ley la asignación de partidas presupuestarias etiquetadas en el Presupuesto<br />
General de la Nación para cada año, a cada una de las instituciones públicas facultadas<br />
en esta ley para su aplicación.<br />
Artículo 35.- Fondo Especial para Mujeres Víctimas de Violencia<br />
Los fondos obtenidos por las sanciones económicas impuestas por infracciones<br />
cometidas a la presente ley, ingresarán al Fondo General de la Nación; y el Ministerio<br />
de Hacienda, deberá trasladarlos íntegramente para financiar aquellos proyectos a que<br />
se refiere esta ley.<br />
Artículo 36.- Fiscalización de Fondos<br />
Corresponderá a la Corte de Cuentas de la República, la fiscalización posterior de<br />
la correcta utilización de los fondos asignados para la ejecución de la presente ley.<br />
Artículo 37.- Ayudas Sociales y Subsidio<br />
CAPITULO VIII<br />
PROTECCION DE LA VIVIENDA<br />
Las ayudas sociales o subsidios, serán compatibles con cualquiera de las previstas<br />
en las leyes vigentes con programas sociales; y provendrán, del Fondo Especial para<br />
mujeres víctimas de violencia.<br />
Artículo 38.- Acceso a Vivienda Social para Mujeres<br />
Las mujeres sujetas a esta ley, serán consideradas colectivos prioritarios en el<br />
acceso a viviendas sociales protegidas y programas, en los términos que determine la<br />
legislación vigente, valorando sus circunstancias y el contexto de desprotección y de<br />
vulnerabilidad.<br />
Artículo 39.-Protección del Uso de Vivienda Arrendada<br />
En los casos y hechos de violencia contra la mujer por su pareja, y éste arriende<br />
la vivienda de habitación, la mujer podrá continuar con el uso de la misma por orden<br />
judicial mediante la medida de protección correspondiente. Lo anterior no exime del<br />
pago de los cánones de arrendamiento, al que deberá ser condenado la persona<br />
agresora.<br />
Dicha medida, se notificará a la persona agresora y al arrendatario, para que la<br />
mujer haga uso de la vivienda hasta por un plazo máximo de noventa días desde que<br />
fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando de la copia de<br />
Indice Legislativo 99<br />
Parte II
Parte II<br />
100<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
dicha resolución judicial o de la parte de la misma, que afecte el uso de la vivienda al<br />
arrendante.<br />
Artículo 40.- Acceso a la Vivienda<br />
El Ministerio de Obras Públicas, a través del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo<br />
Urbano, del Fondo Social para la Vivienda (FSV), y del Fondo Nacional de Vivienda<br />
Popular (FONAVIPO), deberá elaborar una Política de Vivienda que progresivamente<br />
incorpore una reserva de viviendas específica para mujeres que enfrentan hechos<br />
violencia, y que se encuentren en total desprotección y condiciones de alto riesgo.<br />
Siendo prioridad las mujeres adultas mayores y las mujeres con discapacidades.<br />
Artículo 41.- Habitación Tutelada<br />
La habitación tutelada, consiste en espacios de vivienda temporal bajo la figura de<br />
la vivienda en protección pública para mujeres que se encuentran en ciclos de violencia<br />
y que hayan establecido dicha situación.<br />
Los espacios de vivienda temporal, serán garantizados por el Estado; para lo cual,<br />
deberá emitir un Reglamento que regule el procedimiento para que las mujeres que<br />
establezcan la situación de violencia, puedan tener acceso a la habitación tutelada.<br />
<br />
Las Instituciones obligadas por esta ley, garantizarán a las mujeres que enfrentan<br />
hechos de violencia, el derecho a obtener la certificación de denuncia, la cual deberá<br />
ser expedida dentro del término establecido por la ley.<br />
El funcionario o funcionaria que incumpliere con esta obligación incurrirá en<br />
una sanción equivalente a diez salarios mínimos establecidos para trabajadores del<br />
comercio y servicios vigente, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.<br />
Artículo 43.- Establecimiento de la Situación de Violencia<br />
En los casos en que así lo requieran, o que se exija el establecimiento de la<br />
situación de violencia contra las mujeres para el reconocimiento de sus derechos, ésta<br />
se acreditará, sin perjuicio de lo establecido para cada caso, a través de:<br />
1. Certificación de resolución judicial por cualquier tipo y modalidad de<br />
violencia.<br />
2. Certificación que acredite la atención especializada, por un organismo<br />
público competente en materia de violencia.
Artículo 44.- Delitos de Acción Pública<br />
TITULO II<br />
DELITOS Y SANCIONES<br />
CAPITULO I<br />
DELITOS Y SANCIONES<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Todos los delitos contemplados en el presente capítulo son de acción pública.<br />
Artículo 45.- Feminicidio<br />
Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio<br />
por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y<br />
cinco años.<br />
Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra<br />
cualquiera de las siguientes circunstancias:<br />
a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido<br />
por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido<br />
denunciado o no por la víctima.<br />
b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o<br />
vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima.<br />
c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las<br />
relaciones desiguales de poder basadas en el género.<br />
d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella<br />
cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual.<br />
e) Muerte precedida por causa de mutilación.<br />
Artículo 46.- Feminicidio Agravado<br />
El delito de feminicidio será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de<br />
prisión, en los siguientes casos:<br />
a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o municipal, autoridad<br />
pública o agente de autoridad.<br />
b) Si fuere realizado por dos o más personas.<br />
c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima.<br />
d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o<br />
sufriere discapacidad física o mental.<br />
Indice Legislativo 101<br />
Parte II
Parte II<br />
102<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de<br />
confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.<br />
Artículo 47.- Obstaculización al Acceso a la Justicia<br />
Quien en el ejercicio de una función pública propiciare, promoviere o tolerare,<br />
la impunidad u obstaculizare la investigación, persecución y sanción de los delitos<br />
establecidos en esta ley, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años e<br />
inhabilitación para la función pública que desempeña por el mismo plazo.<br />
Artículo 48.- Suicidio Feminicida por Inducción o Ayuda<br />
Quien indujere a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, valiéndose<br />
de cualquiera de las siguientes circunstancias, será sancionado con prisión de cinco<br />
a siete años:<br />
a) Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia<br />
contemplados en la presente ley ó en cualquier otra ley.<br />
b) Que el denunciado se haya aprovechado de cualquier situación de riesgo<br />
o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse<br />
ejercido contra ésta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia<br />
contemplados en la presente ó en cualquier otra ley.<br />
c) Que el inductor se haya aprovechado de la superioridad generada por las<br />
relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima.<br />
Artículo 49.- Inducción, Promoción y Favorecimiento de Actos Sexuales o Eróticos<br />
por Medios Informáticos o Electrónicos<br />
Quien de manera individual, colectiva u organizada publicare, distribuyere, enviare,<br />
promoviere, facilitare, administrare, financiare u organizare, de cualquier forma la<br />
utilización de mujeres, mayores de dieciocho años, sin su consentimiento en actos<br />
sexuales o eróticos, utilizando medios informáticos o electrónicos, será sancionado<br />
con prisión de cinco a diez años.<br />
Artículo 50.- Difusión Ilegal de Información<br />
Quien publicare, compartiere, enviare o distribuyere información personal que<br />
dañe el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen de la mujer sin su<br />
consentimiento, será sancionado con pena de uno a tres años.<br />
<br />
Quien publicare, compartiere, enviare o distribuyere material pornográfico por<br />
cualquier medio informático o electrónico en el que se utilice la imagen o identidad de<br />
la mujer sin su consentimiento, será sancionado con pena de tres a cinco años.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Artículo 52.- Favorecimiento al Incumplimiento de los Deberes de Asistencia<br />
Económica<br />
Quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir<br />
con los deberes de asistencia económica, ocultare o diere información falsa, tardía,<br />
o incumpliere con orden de autoridad judicial o administrativa, será sancionado con<br />
prisión de uno a tres años, y multa equivalente a treinta salarios mínimos del comercio<br />
y servicios.<br />
Artículo 53.- Sustracción Patrimonial<br />
Quien sustrajere, algún bien o valor de la posesión o patrimonio de una mujer<br />
con quien mantuviere una relación de parentesco, matrimonio o convivencia sin su<br />
consentimiento, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.<br />
Artículo 54.- Sustracción de las Utilidades de las Actividades Económicas Familiares<br />
Quien sustrajere las ganancias o ingresos derivados de una actividad económica<br />
familiar, o dispusiere de ellas para su beneficio personal y en perjuicio de los derechos<br />
de una mujer con quien mantenga una relación de parentesco, matrimonio o convivencia<br />
declarada o no, será sancionado con prisión de tres a seis años.<br />
Artículo 55.- Expresiones de Violencia contra las Mujeres<br />
Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa<br />
de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio:<br />
a) Elaborar, publicar, difundir o transmitir por cualquier medio, imágenes o<br />
mensajes visuales, audiovisuales, multimedia o plataformas informáticas<br />
con contenido de odio o menosprecio hacia las mujeres.<br />
b) Utilizar expresiones verbales o no verbales relativas al ejercicio de la<br />
autoridad parental que tengan por fin intimidar a las mujeres.<br />
c) Burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos<br />
de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política<br />
o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de<br />
discriminación de acuerdo a la presente ley.<br />
d) Impedir, limitar u obstaculizar la participación de las mujeres en cualquier<br />
proceso de formación académica, participación política, inserción laboral o<br />
atención en salud.<br />
e) Exponer a las mujeres a un riesgo inminente para su integridad física o<br />
emocional.<br />
f) Mostrar o compartir pornografía de personas mayores de edad en los<br />
espacios públicos, de trabajo y comunitario.<br />
Indice Legislativo 103<br />
Parte II
Parte II<br />
104<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
CAPITULO II<br />
DISPOSICIONES PROCESALES ESPECIFICAS<br />
Artículo 56.- Política de Persecución Penal en Materia de Violencia Contra las<br />
Mujeres<br />
La Fiscalía General de la República deberá crear, la política de persecución penal<br />
en materia de Violencia contra las Mujeres de acuerdo a los principios establecidos en<br />
ésta ley.<br />
Artículo 57.- Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia<br />
A las mujeres que enfrenten hechos de violencia se les garantizará:<br />
a) Que se preserve en todo momento su intimidad y privacidad. En consecuencia,<br />
su vida sexual no podrá ser expuesta directa o indirectamente, para justificar,<br />
minimizar o relativizar el daño causado.<br />
b) Que se les extienda copia del requerimiento fiscal, de la denuncia administrativa,<br />
del reconocimiento médico legal y de cualquier otro documento de interés<br />
para la mujer que enfrenta hechos de violencia; así como, a ser tratadas<br />
con dignidad y respeto, especialmente por las partes intervinientes en el<br />
proceso.<br />
c) Ser atendidas en la medida de lo posible, por personas del mismo sexo<br />
expertas y capacitadas en derechos de las víctimas, derechos humanos de<br />
las mujeres, perspectiva de género y prevención de la violencia de género, en<br />
lugares accesibles y que garanticen la privacidad, seguridad y comodidad.<br />
d) No ser discriminadas en razón de su historial sexual o por ninguna otra<br />
causa.<br />
e) Que se proteja debidamente su intimidad y se aplique la reserva total o parcial<br />
del expediente, para evitar la divulgación de información que pueda conducir<br />
a su identificación o la de sus familiares, manteniendo la confidencialidad de<br />
la información sobre su residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre<br />
otros aspectos. Dicha protección incluye a su familia y allegados.<br />
f) Ser informada y notificada en forma oportuna y veraz, de las actuaciones<br />
que se vayan realizando durante todo el proceso judicial o administrativo, así<br />
como de los recursos pertinentes y de los servicios de ayuda. Así mismo,<br />
a qué se le extienda copia de la denuncia administrativa y del requerimiento<br />
fiscal, del reconocimiento médico legal y de cualquier otro documento de<br />
interés para la mujer, garantizando un trato digno y respetuoso.<br />
g) Recibir asistencia integral, adecuada y oportuna, la cual podrá exceder<br />
la duración del proceso administrativo o judicial, independientemente del<br />
resultado.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
h) Recibir atención médica, tratamiento adecuado y especializado, en los casos<br />
que lo ameriten. Así como la utilización del Protocolo de atención en caso de<br />
violencia sexual, para prevenir Infecciones de Transmisión Sexual y la Guía<br />
Técnica de Atención en Planificación Familiar.<br />
i) El designar a un acompañante durante todo el proceso judicial o administrativo.<br />
j) No ser coercionadas por las declaraciones vertidas durante el proceso.<br />
k) Que de manera inmediata se decreten las medidas emergentes, de protección<br />
o cautelares establecidas en ésta o en el resto de leyes vigentes.<br />
l) Recibir el auxilio y la protección, oportuna y adecuada, de la Policía Nacional<br />
Civil, o de cualquier otra instancia y de la comunidad.<br />
m) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; así<br />
como, a utilizar la figura del anticipo de prueba.<br />
n) A que se tome en cuenta su estado emocional para declarar en el juicio, y<br />
que este sea realizado de manera individual.<br />
o) Recibir información sobre sus derechos y el proceso en un idioma, lenguaje<br />
o dialecto que comprendan, en forma accesible a su edad y madurez.<br />
p) Solicitar medidas de emergencia, protección y cautelares en caso de que se<br />
otorgue la libertad anticipada a la persona agresora.<br />
Las víctimas del delito de trata además de las garantías ya establecidas, gozarán<br />
de las siguientes:<br />
1. A que no se le apliquen las sanciones o impedimentos establecidos en<br />
la legislación migratoria, cuando las infracciones sean consecuencia de la<br />
actividad desplegada durante la comisión del ilícito que han sido víctimas.<br />
2. A permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a<br />
recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia.<br />
3. Asesoría jurídica migratoria gratuita.<br />
Las mujeres que enfrentan hechos de violencia, gozarán de todos los derechos<br />
establecidos en la presente ley, en el resto del ordenamiento jurídico y en los Convenios<br />
Internacionales vigentes.<br />
Artículo 58.- Prohibición de la Conciliación y Mediación<br />
Se prohíbe la Conciliación o Mediación de cualquiera de los delitos comprendidos<br />
en la presente ley.<br />
Indice Legislativo 105<br />
Parte II
Parte II<br />
106<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Disposiciones Finales<br />
Artículo 59.- Declaración de Interés Público y Nacional<br />
Se declara de interés público y nacional la implementación de la presente ley.<br />
Artículo 60.-Regla Supletoria<br />
En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las reglas procesales comunes<br />
en lo que fuere compatible con la naturaleza de la misma; así como, las disposiciones<br />
contenidas en el Código Procesal Penal.<br />
Artículo 61.- Vigencia de la Ley<br />
La presente ley entrará en vigencia el uno de enero del dos mil doce, previa<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticinco días del mes noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 2, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 4 de enero de 2011.
DECRETO Nº 534<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de acuerdo a la Constitución de la República y tratados internacionales<br />
sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de<br />
expresión, la cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir<br />
informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea<br />
escrita, verbal, electrónica o por cualquier otra forma;<br />
II.- Que la Convención Interamericana y la Convención de las Naciones Unidas<br />
contra la Corrupción reconocen que la transparencia, el derecho de acceso<br />
a la información, el derecho a la participación ciudadana y la obligación<br />
de las autoridades a la rendición de cuentas de la gestión pública, son<br />
herramientas idóneas para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los<br />
actos de corrupción;<br />
III.- Que el poder público emana del pueblo y los funcionarios son sus<br />
delegados, en razón de lo cual los habitantes tienen derecho a conocer la<br />
información que se derive de la gestión gubernamental y del manejo de<br />
los recursos públicos, por lo que es una obligación de los funcionarios<br />
públicos actuar con transparencia y rendir cuentas;<br />
IV.- Que la transparencia y el acceso a la información pública son condiciones<br />
básicas para una efectiva participación ciudadana, lo cual contribuye al<br />
fortalecimiento de las instituciones públicas, al mejoramiento de la calidad<br />
de la democracia y a la plena vigencia del Estado de derecho;<br />
V.- Que, en virtud de lo expuesto, es indispensable emitir una ley de acceso a<br />
la información pública que regule de manera armónica el ejercicio de los<br />
derechos humanos enunciados, promueva la participación ciudadana, la<br />
eficiencia de la administración pública, la lucha contra la corrupción y la<br />
generación de una cultura de transparencia;<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: César<br />
Humberto García Aguilera, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios<br />
Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Miguel Elias Ahues Karra, Federico Guillermo<br />
Avila Qüehl, Fernando Alberto José Avila Quetglas, Carmen Elena Calderón Sol de<br />
Escalón, Erick Ernesto Campos, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,<br />
José Rinaldo Garzona Villeda, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado<br />
Menjivar, Carlos Walter Guzmán Coto, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín<br />
Mejía, Hugo Roger Martínez Bonilla, Erik Mira Bonilla, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela<br />
Peña Pinto, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Carlos Armando Reyes Ramos, David<br />
Ernesto Reyes Molina, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Rodrigo Samayoa Rivas,<br />
Indice Legislativo 107<br />
Parte II
Parte II<br />
108<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Manuel Rigoberto Soto Lazo, Boris Geovanni Torres Hernández, Enrique Alberto Luis<br />
Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y<br />
Luis Arturo Fernández Peña (Período 2006 – 2009) y con el apoyo de los Diputados:<br />
Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lucia del<br />
Carmen Ayala de León, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Félix Agreda Chachagua,<br />
Darío Alejandro Chicas Argueta, José Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández,<br />
Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely<br />
Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago<br />
Flores Alfaro, José Armando Grande Peña, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia<br />
Guevara de Ramirios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Audelia Guadalupe López<br />
de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Francisco Mata Bennett,<br />
Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, Guillermo Antonio Olivo<br />
Méndez, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Cesar René<br />
Florentín Reyes Dheming, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí<br />
Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, Gilberto Rivera Mejía, Sonia Margarita Rodríguez<br />
Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco Salazar Umaña, Misael Serrano<br />
Chávez, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides<br />
Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, María Margarita Velado Puentes, Ana<br />
Daysi Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA<br />
TITULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Capítulo I<br />
<br />
Objeto<br />
Art. 1.- La presente ley tiene como objeto garantizar el derecho de acceso de<br />
toda persona a la información pública, a fin de contribuir con la transparencia de las<br />
actuaciones de las instituciones del Estado.<br />
Derecho de Acceso a la Información Pública<br />
Art. 2.-Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada,<br />
administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de<br />
manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.
Fines<br />
Art. 3.- Son fines de esta ley:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
a. Facilitar a toda persona el derecho de acceso a la información pública<br />
mediante procedimientos sencillos y expeditos.<br />
b. Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la<br />
información que generen los entes obligados.<br />
c. Impulsar la rendición de cuentas de las instituciones y dependencias<br />
públicas.<br />
d. Promoción de la participación ciudadana en el control de la gestión<br />
gubernamental y la fiscalización ciudadana al ejercicio de la función pública.<br />
e. Modernizar la organización de la información pública.<br />
f. Promover la eficiencia de las instituciones públicas.<br />
g. Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación y la<br />
implementación del gobierno electrónico.<br />
h. Proteger los datos personales en posesión de los entes obligados y garantizar<br />
su exactitud.<br />
i. Contribuir a la prevención y combate de la corrupción.<br />
j. Fomentar la cultura de transparencia.<br />
k. Facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de<br />
decisiones concernientes a los asuntos públicos.<br />
Principios<br />
Art. 4.- En la interpretación y aplicación de esta ley deberán regir los principios<br />
siguientes:<br />
a. Máxima publicidad: la información en poder de los entes obligados es pública<br />
y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas<br />
por la ley.<br />
b. Disponibilidad: la información pública debe estar al alcance de los<br />
particulares.<br />
c. Prontitud: la información pública debe ser suministrada con presteza.<br />
d. Integridad: la información pública debe ser completa, fidedigna y veraz.<br />
e. Igualdad: la información pública debe ser brindada sin discriminación alguna.<br />
f. Sencillez: los procedimientos para la entrega de la información deben ser<br />
simples y expeditos.<br />
Indice Legislativo 109<br />
Parte II
Parte II<br />
110<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
g. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito.<br />
h. Rendición de cuentas. Quienes desempeñan responsabilidades en el Estado<br />
o administran bienes públicos están obligados a rendir cuentas ante el<br />
público y autoridad competente, por el uso y la administración de los bienes<br />
públicos a su cargo y sobre su gestión, de acuerdo a la ley.<br />
Prevalencia del Criterio de Máxima Publicidad<br />
Art. 5.- El Instituto en caso de duda sobre si una información es de carácter<br />
público o está sujeta a una de las excepciones, deberá hacer prevalecer el criterio de<br />
publicidad.<br />
<br />
Art. 6.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:<br />
a. Datos personales: la información privada concerniente a una persona,<br />
identificada o identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio,<br />
dirección electrónica, número telefónico u otra análoga.<br />
b. Datos personales sensibles: los que corresponden a una persona en lo<br />
referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas,<br />
afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación<br />
moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que<br />
pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la<br />
propia imagen.<br />
c. Información pública: es aquella en poder de los entes obligados contenida en<br />
documentos, archivos, datos, bases de datos, comunicaciones y todo tipo<br />
de registros que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades,<br />
que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óptico o electrónico,<br />
independientemente de su fuente, fecha de elaboración, y que no sea<br />
confidencial. Dicha información podrá haber sido generada, obtenida,<br />
transformada o conservada por éstos a cualquier título.<br />
d. Información oficiosa: es aquella información pública que los entes obligados<br />
deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud<br />
directa.<br />
e. Información reservada: es aquella información pública cuyo acceso se<br />
restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un<br />
interés general durante un período determinado y por causas justificadas.<br />
f. Información confidencial: es aquella información privada en poder del Estado<br />
cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón<br />
de un interés personal jurídicamente protegido.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
g. Servidor Público: Persona natural que presta servicios ocasional o<br />
permanentemente, remunerados o ad honórem, que ejerzan su cargo por<br />
elección, nombramiento, contrato u otra modalidad dentro de la administración<br />
del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas sin<br />
excepción. Asimismo, comprende a los funcionarios y empleados públicos<br />
y agentes de autoridad en todos sus niveles jerárquicos.<br />
h. Transparencia: es el deber de actuar apegado a la ley, de apertura y publicidad<br />
que tienen los servidores públicos en el desempeño de sus competencias y<br />
en el manejo de los recursos que la sociedad les confía, para hacer efectivo<br />
el derecho de toda persona a conocer y vigilar la gestión gubernamental.<br />
i. Unidades administrativas: aquellas que de acuerdo con la organización de<br />
cada uno de los entes obligados posean la información solicitada.<br />
j. Unidades de Acceso a la Información Pública: la unidad administrativa de<br />
los entes obligados que recibe y da trámite a las peticiones de información.<br />
Capítulo II<br />
Entes Obligados y Titulares<br />
Entes Obligados<br />
Art. 7.- Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus<br />
dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad<br />
u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la<br />
administración pública en general. Se incluye dentro de los recursos públicos aquellos<br />
fondos provenientes de Convenios o Tratados que celebre el Estado con otros Estados<br />
o con Organismos Internacionales, a menos que el Convenio o Tratado determine otro<br />
régimen de acceso a la información.<br />
También están obligadas por esta ley las sociedades de economía mixta y las<br />
personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten<br />
actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas,<br />
concesiones de obras o servicios públicos. El ámbito de la obligación de estos entes<br />
se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los<br />
fondos o información pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso.<br />
En consecuencia, todos los servidores públicos, dentro o fuera del territorio de la<br />
República, y las personas que laboren en las entidades mencionadas en este artículo,<br />
están obligados al cumplimiento de la presente ley.<br />
Inclusión de Entes Obligados Regulados en Leyes Orgánicas o Especiales<br />
Art. 8.- Se entienden obligadas por esta ley las instituciones públicas cuyas leyes<br />
orgánicas o especiales estipulen que para adquirir obligaciones mediante otra ley deben<br />
ser nombradas expresamente, tales como la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río<br />
Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.<br />
Indice Legislativo 111<br />
Parte II
Parte II<br />
112<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Titulares de los Derechos<br />
Art. 9.- El ejercicio de los derechos establecidos en esta ley corresponde a toda<br />
persona, por sí o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés<br />
legítimo o derecho precedente.<br />
TITULO II<br />
CLASES DE INFORMACION<br />
Capítulo I<br />
<br />
Divulgación de Información<br />
Art. 10.- Los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del<br />
público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el<br />
Instituto, la información siguiente:<br />
1. El marco normativo aplicable a cada ente obligado.<br />
2. Su estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las<br />
unidades administrativas, así como el número de servidores públicos que<br />
laboran en cada unidad.<br />
3. El directorio y el currículo de los funcionarios públicos, incluyendo sus<br />
correos electrónicos institucionales.<br />
4. La información sobre el presupuesto asignado, incluyendo todas las<br />
partidas, rubros y montos que lo conforman, así como los presupuestos por<br />
proyectos.<br />
5. Los procedimientos de selección y contratación de personal ya sea por el<br />
sistema de Ley de Salarios, contratos, jornales o cualquier otro medio.<br />
6. El listado de asesores, determinando sus respectivas funciones.<br />
7. La remuneración mensual por cargo presupuestario, incluyendo las<br />
categorías salariales de la Ley de Salarios y por Contrataciones, y los<br />
montos aprobados para dietas y gastos de representación.<br />
8. El plan operativo anual y los resultados obtenidos en el cumplimiento del<br />
mismo; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad<br />
con sus programas operativos; y los planes y proyectos de reestructuración<br />
o modernización.<br />
9. Las memorias de labores y los informes que por disposición legal generen<br />
los entes obligados.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
10. Los servicios que ofrecen, los lugares y horarios en que se brindan, los<br />
procedimientos que se siguen ante cada ente obligado y sus correspondientes<br />
requisitos, formatos y plazos.<br />
11. Los listados de viajes internacionales autorizados por los entes obligados que<br />
sean financiados con fondos públicos, incluyendo nombre del funcionario o<br />
empleado, destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y cualquier<br />
otro gasto.<br />
12. La dirección de la Unidad de Acceso a la Información Pública, el nombre<br />
del Oficial de Información, correo electrónico y número telefónico-fax donde<br />
podrán recibirse consultas y, en su caso, las solicitudes.<br />
13. Los informes contables, cada seis meses, sobre la ejecución del presupuesto,<br />
precisando los ingresos, incluyendo donaciones y financiamientos, egresos<br />
y resultados. Asimismo se deberán hacer constar todas las modificaciones<br />
que se realicen al presupuesto, inclusive las transferencias externas y las que<br />
por autorización legislativa se puedan transferir directamente a organismos<br />
de distintos ramos o instituciones administrativas con la finalidad de cubrir<br />
necesidades prioritarias o imprevistas.<br />
14. La información relacionada al inventario de bienes muebles cuyo valor<br />
exceda de veinte mil dólares.<br />
15. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con<br />
fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a<br />
cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo<br />
total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de ejecución, número<br />
de beneficiarios, empresa o entidad ejecutora y supervisora, nombre del<br />
funcionario responsable de la obra y contenido del contrato correspondiente<br />
y sus modificaciones, formas de pago, desembolsos y garantías en los<br />
últimos tres años.<br />
16. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas<br />
de subsidios e incentivos fiscales, así como el número de los beneficiarios<br />
del programa.<br />
17. Los entes obligados deberán hacer pública la información relativa a montos<br />
y destinatarios privados de recursos públicos, así como los informes que<br />
éstos rindan sobre el uso de dichos recursos.<br />
18. Los permisos, autorizaciones y concesiones otorgados, especificando sus<br />
titulares, montos, plazos, objeto y finalidad.<br />
19. Las contrataciones y adquisiciones formalizadas o adjudicadas en firme,<br />
detallando en cada caso:<br />
a. Objeto.<br />
b. Monto.<br />
Indice Legislativo 113<br />
Parte II
Parte II<br />
114<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
c. Nombre y características de la contraparte.<br />
d. Plazos de cumplimiento y ejecución del mismo.<br />
e. La forma en que se contrató, ya sea por medio de licitación o concurso,<br />
público o por invitación, libre gestión, contratación directa, mercado<br />
bursátil o cualquier otra regulada por la ley.<br />
f. Detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los<br />
contratos.<br />
20. Los registros a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley de Adquisiciones<br />
y Contrataciones de la Administración Pública.<br />
21. Los mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas existentes<br />
en el ámbito de competencia de cada institución, de las modalidades y<br />
resultados del uso de dichos mecanismos.<br />
22. El informe de los indicadores sobre el cumplimiento de esta ley que diseñe<br />
y aplique el Instituto.<br />
23. La información estadística que generen, protegiendo la información<br />
confidencial.<br />
24. Los organismos de control del Estado publicarán el texto íntegro de sus<br />
resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus<br />
jurisdicciones.<br />
25. Los órganos colegiados deberán hacer públicas sus actas de sesiones<br />
ordinarias y extraordinarias en lo que corresponda a temas de presupuesto,<br />
administración y cualquier otro que se estime conveniente, con excepción a<br />
aquellos aspectos que se declaren reservados de acuerdo a esta ley.<br />
El Ministerio de Hacienda deberá presentar y publicar semestralmente un informe<br />
sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a<br />
cada semestre, el cual contendrá, como mínimo, el comportamiento de las actividades<br />
más relevantes por sector, así como su ejecución presupuestaria. Asimismo, deberá<br />
publicar un informe consolidado sobre la ejecución del presupuesto del Estado, en los<br />
términos del artículo 168 ordinal 6º de la Constitución.<br />
Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda deberá publicar los montos que se<br />
otorguen a los partidos políticos, en concepto de deuda política, así como los informes<br />
financieros que le presenten los partidos políticos y las coaliciones.<br />
Cuando se tratare de información estadística, la información deberá ser publicada<br />
de forma completa y desglosada, incorporando los indicadores de sexo y edad y<br />
cualquier otro que permita que el ciudadano pueda ser correctamente informado.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Las entidades de carácter privado que administren fondos públicos, deberán hacer<br />
pública la información oficiosa contenida en los numerales anteriores, en cuanto se<br />
relacione al uso que hagan de dichos fondos.<br />
La información a que se refiere este artículo, deberá publicarse de forma que<br />
facilite su uso y comprensión y permita asegurar su claridad, veracidad, oportunidad y<br />
confiabilidad. Las dependencias deberán atender los lineamientos y recomendaciones<br />
que al respecto expida el Instituto.<br />
<br />
Art. 11.- Será información oficiosa del Órgano Legislativo, además de la contenida<br />
en el artículo 10, la siguiente:<br />
a. El protocolo de entendimiento de los grupos parlamentarios.<br />
b. Los miembros de las comisiones legislativas.<br />
c. Los miembros de los distintos grupos parlamentarios.<br />
d. Las convocatorias a comisiones.<br />
e. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias de las<br />
comisiones y del pleno legislativo.<br />
f. Las listas de asistencia de los diputados a las reuniones de las comisiones<br />
y a las sesiones plenarias.<br />
g. Piezas de correspondencia recibidas.<br />
h. Los proyectos de ley.<br />
i. Los dictámenes emitidos por las comisiones.<br />
j. Los decretos y acuerdos del Pleno Legislativo.<br />
k. El registro de votos emitidos por cada decreto y acuerdo del pleno.<br />
<br />
Art. 12.- Será información oficiosa de la Presidencia de la República y del Consejo<br />
de Ministros, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:<br />
a. El plan general del Gobierno.<br />
b. Los Decretos y Acuerdos Ejecutivos.<br />
c. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del<br />
Consejo de Ministros.<br />
d. Las actas de las reuniones del Consejo de Ministros.<br />
e. Los textos de los vetos y observaciones enviados a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />
Indice Legislativo 115<br />
Parte II
Parte II<br />
116<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
<br />
Art. 13.- Será información oficiosa del Órgano Judicial, además de la contenida<br />
en el artículo 10, la siguiente:<br />
a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno<br />
de la Corte Suprema de Justicia.<br />
b. Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes con fuerza de definitiva.<br />
c. La sistematización de la jurisprudencia.<br />
d. Los textos actualizados de la legislación vigente.<br />
e. Las actas y resoluciones que emita la Corte Suprema de Justicia en pleno.<br />
f. Los nombramientos o designaciones de funcionarios de otros entes<br />
nacionales o internacionales que le corresponda efectuar.<br />
g. Los autos de pareatis, extradiciones y la calificación del carácter de orden<br />
público que atribuya a una ley.<br />
h. La nómina de abogados, notarios, jueces y jueces ejecutores, con mención<br />
expresa de las nuevas autorizaciones, suspensiones e inhabilitaciones.<br />
i. Estadísticas de la gestión judicial, y las generadas por el Instituto de Medicina<br />
Legal.<br />
j. Casos relevantes que por su interés público debieran conocer los ciudadanos.<br />
<br />
Art. 14.- Será información oficiosa del Consejo Nacional de la Judicatura, además<br />
de la contenida en el artículo 10, la siguiente:<br />
a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno<br />
del Consejo.<br />
b. La relativa a los procesos de selección y evaluación de magistrados y jueces.<br />
c. Los resultados y recomendaciones derivadas de los mismos.<br />
d. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos para los<br />
cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como la lista<br />
de candidatos que le presente la Federación de Asociaciones de Abogados<br />
de El Salvador.<br />
e. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos a magistrados<br />
de cámaras de segunda instancia y jueces.<br />
f. Los programas de la Escuela de Capacitación Judicial y el detalle anual de<br />
las capacitaciones realizadas.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
<br />
Art. 15.- El Tribunal Supremo Electoral deberá divulgar de manera oficiosa,<br />
además de la mencionada en el artículo 10, la siguiente:<br />
a. El proyecto de agenda de sus sesiones ordinarias y extraordinarias.<br />
b. Las actas del pleno.<br />
c. La jurisprudencia emanada de sus resoluciones.<br />
d. Resoluciones emitidas de peticiones, denuncias o recursos interpuestos por<br />
los ciudadanos, partidos políticos o coaliciones.<br />
e. El calendario electoral.<br />
f. El listado de los candidatos a cualquier cargo de elección popular.<br />
g. El resultado de los escrutinios.<br />
h. La conformación de las juntas electorales departamentales y municipales,<br />
y los representantes legales de los partidos o coaliciones ante dichos<br />
organismos<br />
<br />
Art. 16.- Además de la información enumerada en el artículo 10, la Corte de<br />
Cuentas de la República deberá dar a conocer los informes finales de las auditorías<br />
practicadas a los entes obligados, con independencia de su conocimiento en la vía<br />
judicial respectiva.<br />
<br />
Art. 17.- Además de la información contenida en el artículo 10, los Concejos<br />
Municipales deberán dar a conocer las ordenanzas municipales y sus proyectos,<br />
reglamentos, planes municipales, fotografías, grabaciones y filmes de actos públicos;<br />
actas del Concejo Municipal, informes finales de auditorías, actas que levante el<br />
secretario de la municipalidad sobre la actuación de los mecanismos de participación<br />
ciudadana, e informe anual de rendición de cuentas.<br />
Formas de Divulgación<br />
Art. 18.- La información oficiosa a que se refiere este capítulo deberá estar a<br />
disposición del público a través de cualquier medio, tales como páginas electrónicas,<br />
folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de sus bibliotecas o<br />
archivos institucionales.<br />
El Instituto fomentará que los entes obligados utilicen tecnologías de la información<br />
y que dentro de un plazo razonable la información esté a disposición del público. No<br />
Indice Legislativo 117<br />
Parte II
Parte II<br />
118<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
obstante, ninguna institución podrá negar información so pretexto de no contar con la<br />
tecnología adecuada.<br />
Información Reservada<br />
Art. 19.- Es información reservada:<br />
Capítulo II<br />
Información Reservada<br />
a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere<br />
el artículo 168 ordinal 7º de la Constitución.<br />
b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad<br />
pública.<br />
c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de<br />
negociaciones diplomáticas del país.<br />
d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier<br />
persona.<br />
e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso<br />
deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión<br />
definitiva.<br />
f. La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución<br />
de actos ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del<br />
cumplimiento de las leyes.<br />
g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos<br />
judiciales o administrativos en curso.<br />
h. La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de<br />
un tercero.<br />
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de<br />
violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional.<br />
Plazo de Reserva<br />
Art. 20.- La información clasificada como reservada según el artículo 19 de ésta<br />
ley, permanecerá con tal carácter hasta por un período de siete años. Esta información<br />
podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a esa<br />
calificación, aún antes del vencimiento de este plazo.<br />
El Instituto podrá ampliar el período de reserva por cinco años adicionales a<br />
solicitud de los entes obligados, quienes actuarán de oficio o a petición de persona
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
interesada, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen<br />
a su clasificación.<br />
En caso de los literales “a y b” del artículo 19 de ésta ley, podrán darse prorrogas<br />
por períodos adicionales, si el ente obligado justifica la necesidad de la continuidad de<br />
la reserva.<br />
Cuando concluya el período de reserva la información será pública, sin necesidad<br />
de acuerdo o resolución previa, debiendo protegerse la información confidencial que<br />
aún contenga. El Instituto deberá llevar un registro público de la información que se<br />
desclasifique.<br />
Declaración de Reserva<br />
Art. 21.- En caso que estime que la información debe clasificarse como reservada,<br />
la entidad competente deberá motivar en su resolución que se cumplen los siguientes<br />
extremos:<br />
a. Que la información encuadra en alguna de las causales de excepción al<br />
acceso a la información previstas en el artículo 19 de esta ley.<br />
b. Que la liberación de la información en referencia pudiera amenazar<br />
efectivamente el interés jurídicamente protegido.<br />
c. Que el daño que pudiera producirse con la liberación de la información fuere<br />
mayor que el interés público por conocer la información en referencia.<br />
La resolución deberá contener la siguiente información:<br />
a. Órgano, ente o fuente que produjo la información.<br />
b. La fecha o el evento establecido.<br />
c. La autoridad que adoptó la decisión de reservar la información.<br />
d. Las personas o instancias autorizadas a acceder a esa información,<br />
preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere.<br />
e. Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva<br />
y las que están disponibles para acceso al público.<br />
Indice de Información Reservada<br />
Art. 22.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública elaborarán<br />
semestralmente y por rubros temáticos un índice de la información clasificada<br />
como reservada. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la<br />
información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su<br />
caso, las partes de los documentos que se reservan. Dicha información deberá ser<br />
remitida al Instituto.<br />
Indice Legislativo 119<br />
Parte II
Parte II<br />
120<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
En ningún caso el índice será considerado como información reservada y el mismo<br />
deberá ser publicado.<br />
Registro de Reservas<br />
Art. 23.-Al Instituto le corresponderá llevar el registro centralizado de los índices<br />
de información reservada, el cual estará a disposición del público.<br />
Capítulo III<br />
<br />
<br />
Art. 24.- Es información confidencial:<br />
a. La referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la<br />
propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una<br />
invasión a la privacidad de la persona.<br />
b. La entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados,<br />
siempre que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir<br />
su divulgación.<br />
c. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para<br />
su difusión.<br />
d. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u<br />
otro considerado como tal por una disposición legal.<br />
Los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso irrestricto a la información<br />
confidencial de los menores bajo su autoridad parental.<br />
Consentimiento de la Divulgación<br />
Art. 25.-Los entes obligados no proporcionarán información confidencial sin que<br />
medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma.<br />
Capítulo IV<br />
<br />
Acceso a Información Restringida por Autoridades Públicas<br />
Art. 26.- Tendrán acceso a información confidencial y reservada las autoridades<br />
competentes en el marco de sus atribuciones legales.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Custodia de la Información Restringida<br />
Art. 27.- El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas<br />
necesarias para asegurar la custodia y conservación de los documentos que contengan<br />
información reservada o confidencial.<br />
Responsabilidad<br />
Art. 28.- Los funcionarios que divulguen información reservada o confidencial<br />
responderán conforme a las sanciones que ésta u otras leyes establezcan; de la misma<br />
forma, responderán las personas que a sabiendas del carácter reservado o confidencial<br />
divulgaren dicha información.<br />
Solución de Discrepancias<br />
Art. 29.-En caso de discrepancia sobre la clasificación de la información entre el<br />
particular y un ente obligado o entre entes obligados, resolverá el Instituto.<br />
Versiones Públicas<br />
Art. 30.-En caso que el ente obligado deba publicar documentos que contengan<br />
en su versión original información reservada o confidencial, deberá preparar una<br />
versión en que elimine los elementos clasificados con marcas que impidan su lectura,<br />
haciendo constar en nota una razón que exprese la supresión efectuada.<br />
TITULO III<br />
DATOS PERSONALES<br />
Capítulo I<br />
Protección de Datos Personales<br />
Derecho a la Protección de Datos Personales<br />
Art. 31.- Toda persona, directamente o a través de su representante, tendrá<br />
derecho a saber si se están procesando sus datos personales; a conseguir una<br />
reproducción inteligible de ella sin demora; a obtener las rectificaciones o supresiones<br />
que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer<br />
los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las<br />
razones que motivaron su petición, en los términos de esta ley. El acceso a los datos<br />
personales es exclusivo de su titular o su representante.<br />
Deberes de los Entes Obligados<br />
Art. 32.-Los entes obligados serán responsables de proteger los datos personales<br />
y, en relación con éstos, deberán:<br />
Indice Legislativo 121<br />
Parte II
Parte II<br />
122<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
a. Adoptar procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes<br />
de indagatoria, actualización, modificación y supresión de datos personales.<br />
b. Usar los datos exclusivamente en el cumplimiento de los fines institucionales<br />
para los que fueron solicitados u obtenidos.<br />
c. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.<br />
d. Rectificar o completar los datos personales que fueren inexactos o<br />
incompletos.<br />
e. Adoptar medidas que protejan la seguridad de los datos personales y eviten<br />
su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.<br />
Prohibición de Difusión<br />
Art. 33.- Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los<br />
datos personales contenidos en los sistemas de información administrados en el<br />
ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre,<br />
por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a que haga referencia la<br />
información.<br />
Difusión sin Consentimiento<br />
Art. 34.- Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales,<br />
sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:<br />
a. Cuando fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés<br />
general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran.<br />
b. Cuando se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se<br />
destinen al ejercicio de sus facultades.<br />
c. Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas,<br />
en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes<br />
pertinentes.<br />
d. Cuando exista orden judicial.<br />
e. Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que<br />
demande el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar<br />
los datos personales con propósitos distintos a aquellos para los cuales<br />
se les hubieren proporcionado y tendrán las responsabilidades legales que<br />
genere su actuación.<br />
Lista de Registros o Sistemas de Datos Personales<br />
Art. 35.-Los entes obligados que posean, por cualquier título, registros o sistemas<br />
de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, que mantendrá
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
una lista actualizada de los mismos y de la información general sobre sus protocolos<br />
de seguridad.<br />
Los entes obligados que decidan destruir un sistema de datos personales deberán<br />
notificar al Instituto, para efectos de suprimirlo de la lista.<br />
Capítulo II<br />
Procedimiento<br />
Solicitud de Datos Personales<br />
Art. 36.- Los titulares de los datos personales o sus representantes, previa<br />
acreditación, podrán solicitar a los entes obligados, ya sea mediante escrito libre,<br />
en los términos del artículo 66 de ésta ley o formulario expedido por el Instituto, lo<br />
siguiente:<br />
a. La información contenida en documentos o registros sobre su persona.<br />
b. Informe sobre la finalidad para la que se ha recabado tal información.<br />
c. La consulta directa de documentos, registros o archivos que contengan sus<br />
datos que obren en el registro o sistema bajo su control, en los términos del<br />
artículo 63 de ésta ley.<br />
d. La rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de la información<br />
que le concierna, según sea el caso, y toda vez que el procedimiento para<br />
tales modificaciones no esté regulado por una ley especial.<br />
Tratándose de los literales a, b y c, los entes obligados deberán entregar en un<br />
plazo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, en<br />
formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente; o bien, le<br />
comunicarán por escrito que ese registro o sistema de datos personales no contiene<br />
los requeridos por el solicitante.<br />
En el caso del literal d, la solicitud deberá ser acompañada de la documentación<br />
que respalde lo pedido. El Oficial de Información deberá entregar al solicitante, en un<br />
plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación<br />
que haga constar las modificaciones; o bien, le informará de manera motivada, la razón<br />
por la cual no procedieron las reformas.<br />
Gratuidad de la Entrega de Datos Personales<br />
Art. 37.-La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el<br />
individuo únicamente los costos a que se refiere el artículo 61 de esta ley.<br />
Indice Legislativo 123<br />
Parte II
Parte II<br />
124<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Recurso de Apelación<br />
Art. 38.- Contra la negativa de entrega de informes, de la consulta directa,<br />
rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de datos personales,<br />
procederá la interposición del recurso de apelación ante el Instituto. También procederá<br />
dicho recurso en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refiere el artículo<br />
36 de esta ley.<br />
Acciones Legales<br />
Art. 39.- En caso de denegatoria del recurso de apelación ante el Instituto,<br />
quedarán a salvo las demás acciones previstas por la ley.<br />
TITULO IV<br />
Administración de Archivos<br />
Capítulo Único<br />
Lineamientos para la Administración de Archivos<br />
Art. 40.- Corresponderá al Instituto elaborar y actualizar los lineamientos técnicos<br />
para la administración, catalogación, conservación y protección de información pública<br />
en poder de los entes obligados, salvo que existan leyes especiales que regulen la<br />
administración de archivos de los entes obligados.<br />
Los lineamientos tomarán en cuenta las normas, estándares y prácticas<br />
internacionales en la materia.<br />
Los lineamientos serán orientaciones generales para la administración más eficaz<br />
y eficiente de los archivos.<br />
Contenido de los Lineamientos<br />
Art. 41.- Los lineamientos que el Instituto emita para la creación o generación<br />
de datos y archivos, así como para la conservación de los mismos, contendrán los<br />
siguientes aspectos:<br />
a. Criterios sobre la identificación y seguimiento a los datos y documentos<br />
desde el momento en que sean creados o recibidos.<br />
b. Mecanismos que permitan la adecuada administración, catalogación,<br />
conservación y protección de la información de acuerdo con su naturaleza.<br />
c. Mecanismos para la conservación y mantenimiento de la información que<br />
obedezca a estándares mínimos en materia de archivología.<br />
d. La capacitación a funcionarios en técnicas de archivología.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
e. La organización de la información, de manera que facilite la consulta directa<br />
de los particulares.<br />
f. El uso de tecnologías que permitan el resguardo eficiente y eficaz de la<br />
información pública.<br />
Los lineamientos deberán tener en cuenta las capacidades materiales y de recurso<br />
humano de las instituciones a las que se dirijan.<br />
Funcionamiento de Archivos<br />
Art. 42.-Los entes obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables,<br />
deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, con tal fin:<br />
a. Crearán un sistema de archivo que permita localizar con prontitud y seguridad<br />
los datos que genere, procese o reciba con motivo del desempeño de su<br />
función, el cual deberá mantenerse actualizado.<br />
b. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por<br />
medios electrónicos.<br />
c. Se guiarán por los lineamientos y observaciones que sobre el particular<br />
emita el Instituto.<br />
Responsable de Archivos<br />
Art. 43.- Los titulares de los entes obligados designarán a un funcionario<br />
responsable de los archivos en cada entidad, quien será el encargado de la organización,<br />
catalogación, conservación y administración de los documentos de la entidad; además,<br />
elaborará y pondrá a disposición del público una guía de la organización del archivo y<br />
de los sistemas de clasificación y catalogación.<br />
Características de los Archivos<br />
Art. 44.-La información en poder de las instituciones públicas deberá estar<br />
disponible en los archivos correspondientes, los que deberán satisfacer las siguientes<br />
características:<br />
a. Cuando se trate de información correspondiente al año que esté en curso,<br />
impresos en papel, digitalizados o en cualquier medio de soporte electrónico.<br />
b. La información oficiosa del año inmediato anterior al que se encuentre en<br />
curso deberá estar disponible de manera electrónica para su consulta y<br />
organizada de acuerdo con los principios archivológicos.<br />
c. Los archivos deberán estar clasificados por períodos, áreas o rubros.<br />
Indice Legislativo 125<br />
Parte II
Parte II<br />
126<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
TITULO V<br />
Promoción de la Cultura de Acceso a la Información<br />
Capítulo Unico<br />
Capacitación de los Servidores Públicos<br />
Art. 45.- Con la finalidad de promover una cultura de acceso a la información<br />
en la administración pública, los entes obligados deberán capacitar periódicamente<br />
a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información<br />
pública y el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, a través de<br />
cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que<br />
consideren pertinente. El Instituto podrá cooperar en el diseño y ejecución de dichas<br />
capacitaciones, para lo cual podrá celebrar convenios con las distintas entidades<br />
públicas.<br />
Promoción de Cultura de Acceso a la Información en Programas de Estudio<br />
Art. 46.- El Ministerio de Educación incluirá en los planes y programas de estudio<br />
de educación formal para los niveles inicial, parvulario, básico y medio, contenidos<br />
que versen sobre la importancia democratizadora de la transparencia, el derecho de<br />
acceso a la información pública, el derecho a la participación ciudadana para la toma<br />
de decisiones y el control de la gestión pública y el derecho a la protección de datos<br />
personales. El Instituto dará sugerencias para dichos planes de estudio y podrá celebrar<br />
convenios con instituciones públicas y privadas que presten servicios de educación<br />
formal a estos niveles. El Ministerio de Educación, con la cooperación del Instituto,<br />
capacitará a los maestros que impartan dichos cursos.<br />
El Instituto promoverá en las instituciones públicas y privadas de educación<br />
superior la integración de los temas señalados en el inciso anterior, dentro de sus<br />
actividades académicas curriculares y extracurriculares. Con tal fin el Instituto podrá<br />
celebrar convenios con dichas instituciones para compartir las experiencias en la<br />
materia y para la asistencia en el diseño de planes y programas de estudio.<br />
Promoción de Cultura de Transparencia en la Sociedad Civil<br />
Art. 47.- El Instituto promoverá la cultura de transparencia en la sociedad civil con<br />
el objeto de que los beneficios de la presente ley puedan proyectarse efectivamente al<br />
servicio de todas las personas. Con tal fin, el Instituto celebrará talleres, conferencias,<br />
seminarios y otras actividades similares para difundir los derechos y obligaciones que<br />
esta ley contempla, así como para capacitar a los integrantes de la sociedad civil en el<br />
ejercicio del derecho de acceso a la información, derecho a la participación ciudadana<br />
para la toma de decisiones y control de la gestión pública, la protección de datos<br />
personales y los demás que contempla la presente ley.<br />
Para lograr los fines señalados, el Instituto podrá suscribir convenios con toda<br />
clase de organizaciones privadas y públicas.
TITULO VI<br />
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Capítulo I<br />
<br />
Unidades de Acceso a la Información Pública<br />
Art. 48.- Los entes obligados del sector público tendrán unidades de acceso a la<br />
información pública, las cuales serán creadas y organizadas según las características<br />
de cada entidad e institución para manejar las solicitudes de información. Se podrán<br />
establecer unidades auxiliares en razón de la estructura organizacional, bases<br />
presupuestarias, clases y volumen de operaciones.<br />
El Oficial de Información será nombrado por el titular de la entidad respectiva para<br />
dirigir la unidad.<br />
El Instituto, mediante resolución motivada, podrá sugerir la creación de Unidades<br />
de Acceso a la Información Pública adicionales con el fin de garantizar el ejercicio<br />
efectivo del derecho de acceso a la información pública, tomando en consideración<br />
los criterios mencionados en el inciso primero de este artículo.<br />
Las municipalidades con un presupuesto anual ordinario menor a dos millones de<br />
dólares, podrán tener Unidades de Acceso a la Información unipersonales integradas<br />
por el Oficial de Información, cuya designación podrá recaer en el Secretario Municipal<br />
o en cualquiera de los miembros del Concejo Municipal.<br />
<br />
Art. 49.- Para ser Oficial de Información se requiere:<br />
a. Ser salvadoreño, de reconocida honorabilidad, con experiencia en la<br />
Administración Pública, e idoneidad para el cargo.<br />
b. De preferencia con título universitario.<br />
c. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado<br />
por infringir la Ley de Ética Gubernamental en los cinco años anteriores al<br />
ejercicio del cargo.<br />
d. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas<br />
de la República, la Procuraduría General de la República y la Hacienda<br />
Pública. En caso de profesiones regladas, no haber sido sancionado por el<br />
organismo de vigilancia de la profesión en los últimos cinco años.<br />
e. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de su designación.<br />
f. Participar en concurso transparente y abierto para acceder al cargo.<br />
g. Recibir un curso preparatorio impartido por el Instituto.<br />
Indice Legislativo 127<br />
Parte II
Parte II<br />
128<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
En los casos en que, de conformidad con el artículo anterior, la designación del<br />
oficial recaiga en el Secretario Municipal o en un miembro del Concejo Municipal,<br />
bastará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e y g del<br />
inciso anterior.<br />
<br />
Art. 50.- El Oficial de Información tendrá las funciones siguientes:<br />
a. Recabar y difundir la información oficiosa y propiciar que las entidades<br />
responsables las actualicen periódicamente.<br />
b. Recibir y dar trámite a las solicitudes referentes a datos personales a<br />
solicitud del titular y de acceso a la información.<br />
c. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso,<br />
orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la<br />
información que solicitan.<br />
d. Realizar los trámites internos necesarios para localización y entrega de la<br />
información solicitada y notificar a los particulares.<br />
e. Instruir a los servidores de la dependencia o entidad que sean necesarios,<br />
para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.<br />
f. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus<br />
resultados y costos.<br />
g. Garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad<br />
y los particulares.<br />
h. Realizar las notificaciones correspondientes.<br />
i. Resolver sobre las solicitudes de información que se les sometan.<br />
j. Coordinar y supervisar las acciones de las dependencias o entidades<br />
correspondientes con el objeto de proporcionar la información prevista en<br />
esta ley.<br />
k. Establecer los procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en<br />
la gestión de las solicitudes de acceso a la información.<br />
l. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la<br />
dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente.<br />
m. Elaborar el índice de la información clasificada como reservada.<br />
n. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste<br />
expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se<br />
refiere el artículo 60 de esta Ley.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Capítulo II<br />
Instituto de Acceso a la Información Pública<br />
Creación del Instituto de Acceso a la Información Pública<br />
Art. 51.- Créase el Instituto de Acceso a la Información Pública, como institución<br />
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía<br />
administrativa y financiera, encargado de velar por la aplicación de esta ley. En el texto<br />
de la misma podrá denominarse El Instituto.<br />
Integración del Instituto<br />
Art. 52.- El Instituto estará integrado por cinco Comisionados y sus respectivos<br />
suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Durarán en sus<br />
cargos seis años y no podrán ser reelegidos.<br />
Los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte,<br />
renuncia, permiso, imposibilidad de concurrir, excusa cuando exista conflicto de<br />
intereses u otra razón válida.<br />
El instituto adoptará sus decisiones por mayoría simple.<br />
Procedimiento para la Elección<br />
Art. 53.-Los Comisionados propietarios y suplentes serán electos de ternas<br />
propuestas así:<br />
a. Una terna propuesta por las asociaciones empresariales debidamente<br />
inscritas.<br />
b. Una terna propuesta por las asociaciones profesionales debidamente<br />
inscritas.<br />
c. Una terna propuesta por la Universidad de El Salvador y las universidades<br />
privadas debidamente autorizadas.<br />
d. Una terna propuesta por las asociaciones de periodistas debidamente<br />
inscritas.<br />
e. Una terna propuesta por los sindicatos autorizados por el Ministerio de<br />
Trabajo y Previsión Social.<br />
La elección de las ternas será realizada en asamblea general por sectores,<br />
convocadas especialmente al efecto. Corresponderá al Ministerio de Economía<br />
convocar a las asociaciones empresariales; al Ministerio de Gobernación convocar a las<br />
asociaciones profesionales; al Ministerio de Educación convocar a las universidades;<br />
a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República convocar a las<br />
asociaciones de periodistas; y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social convocar a<br />
los sindicatos.<br />
Indice Legislativo 129<br />
Parte II
Parte II<br />
130<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
La convocatoria a la elección de las ternas deberá realizarse sesenta días previos<br />
a la fecha del inicio de funciones.<br />
La convocatoria para cada asamblea general se realizará con quince días de<br />
anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, por medio de aviso<br />
que se publicará en dos periódicos de circulación nacional. La entidad responsable,<br />
además del aviso, enviará dentro del plazo de la convocatoria una carta circular a las<br />
entidades que deberán elegir las ternas, recordándoles el lugar y la fecha en que se<br />
celebrará la asamblea general.<br />
La asamblea general será presidida por el responsable de la entidad convocante<br />
o su representante o quien haga sus veces y se instalarán válidamente en primera y<br />
única convocatoria cualquiera que sea el número de entidades presentes.<br />
La terna de propietarios y la terna de suplentes deberán ser elegidas por mayoría<br />
simple.<br />
Cada entidad presente y debidamente acreditada tendrá derecho a un voto.<br />
El Presidente de la República contará con treinta días para hacer la selección de<br />
los miembros propietarios y suplentes del Instituto.<br />
Si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán<br />
en el cargo los titulares del período anterior hasta que se elijan los nuevos funcionarios.<br />
El Presidente de la República emitirá el reglamento de las <strong>Asamblea</strong>s sectoriales<br />
para la elección de los Comisionados.<br />
Requisitos para ser Comisionado<br />
Art. 54.- Para ser Comisionado se requiere:<br />
a. Ser salvadoreño con título universitario y haberse desempeñado<br />
destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o<br />
académicas.<br />
b. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado por<br />
infringir la Ley de Ética Gubernamental en los últimos cinco años.<br />
c. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas<br />
de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría<br />
para la Defensa de los Derechos Humanos y la Hacienda Pública. En caso<br />
de profesiones regladas, no haber sido condenado por el organismo de<br />
vigilancia de la profesión en los últimos cinco años.<br />
d. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su designación.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Incompatibilidades<br />
Art. 55.- El cargo de Comisionado es incompatible con cualquier otra actividad<br />
remunerada, salvo el ejercicio de la docencia.<br />
Causas de Remoción<br />
Art. 56.- Los Comisionados podrán ser removidos de sus cargos por el Presidente<br />
de la República en los casos siguientes:<br />
a. Cuando hayan sido condenados por delitos.<br />
b. Por actos u omisiones que afecten gravemente el buen funcionamiento del<br />
Instituto y por incumplimiento de sus funciones.<br />
c. Por incapacidad o inhabilidad sobreviniente.<br />
d. Por divulgar o utilizar información reservada o confidencial, por mala fe o<br />
negligencia.<br />
Presidente del Instituto<br />
Art. 57.- El Instituto será presidido por un comisionado designado por el Presidente<br />
de la República, quien tendrá la representación legal del mismo.<br />
Atribuciones del Instituto<br />
Art. 58.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:<br />
a. Velar por la correcta interpretación y aplicación de esta ley.<br />
b. Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública<br />
y a la protección de la información personal.<br />
c. Promover una cultura de transparencia en la sociedad y entre los servidores<br />
públicos.<br />
d. Conocer y resolver los recursos de apelación.<br />
e. Conocer y resolver del procedimiento sancionatorio y dictar sanciones<br />
administrativas.<br />
f. Dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes mediante resolución<br />
motivada.<br />
g. Resolver controversias en relación a la clasificación y desclasificación de<br />
información reservada.<br />
h. Proporcionar apoyo técnico a los entes obligados en la elaboración y<br />
ejecución de sus programas de promoción de la transparencia y del derecho<br />
de acceso a la información.<br />
Indice Legislativo 131<br />
Parte II
Parte II<br />
132<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
i. Elaborar los formularios para solicitudes de acceso a la información,<br />
solicitudes referentes a datos personales y solicitudes para interponer el<br />
recurso de apelación.<br />
j. Establecer los lineamientos para el manejo, mantenimiento, seguridad y<br />
protección de los datos personales y de la información pública, confidencial<br />
y reservada en posesión de las dependencias y entidades.<br />
k. Elaborar la guía de procedimientos de acceso a la información pública.<br />
l. Evaluar el desempeño de los entes obligados sobre el cumplimiento de esta<br />
ley conforme a los indicadores que diseñe a tal efecto.<br />
m. Desarrollar cursos de capacitación a los servidores públicos en materia de<br />
transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y<br />
administración de archivos.<br />
n. Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre la materia de esta ley.<br />
o. Asesorar y cooperar con los entes obligados en el cumplimiento de esta ley.<br />
p. Elaborar su reglamento interno y demás normas de operación.<br />
q. Nombrar y destituir a sus funcionarios y empleados.<br />
r. Publicar la información pública en su posesión, así como sus resoluciones.<br />
s. Preparar su proyecto de presupuesto anual y darle el trámite correspondiente.<br />
t. Las demás que le confiera esta ley.<br />
<br />
Art. 59.-Los comisionados estarán obligados a plantear ante el pleno cualquier<br />
conflicto de intereses que pudiera existir ante un caso que se presente al Instituto. En<br />
este caso, se deberá llamar inmediatamente al suplente respectivo.<br />
También podrá señalar dicho conflicto de intereses u otro impedimento legal<br />
la parte que se considere afectada por el mismo. Serán aplicables las causales de<br />
recusación del derecho común. El pleno, sin participación del comisionado señalado,<br />
resolverá si éste deberá de abstenerse de conocer y opinar sobre el caso.<br />
Informe Anual<br />
Art. 60.- El Instituto rendirá anualmente un informe público a la <strong>Asamblea</strong><br />
<strong>Legislativa</strong> sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan<br />
las dependencias y entidades, que incluirá el número de solicitudes de acceso<br />
a la información presentadas ante cada ente obligado así como su resultado, con<br />
indicación de las solicitudes otorgadas y rechazadas y los motivos del rechazo; su<br />
tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; y<br />
las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
TITULO VII<br />
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION ANTE LOS ENTES OBLIGADOS<br />
Capítulo I<br />
Características del Acceso<br />
Gratuidad<br />
Art. 61.-La obtención y consulta de la información pública se regirá por el principio<br />
de gratuidad, en virtud del cual se permitirá el acceso directo a la información libre de<br />
costos.<br />
La reproducción y envío de la información, en su caso, será sufragada por el<br />
solicitante, si bien su valor no podrá ser superior al de los materiales utilizados y<br />
costos de remisión. Los entes obligados deberán disponer de hojas informativas de<br />
costos de reproducción y envío. El envío por vía electrónica no tendrá costo alguno.<br />
En caso de copias certificadas, se aplicarán las tasas previstas en las leyes<br />
especiales.<br />
Tratándose de copias magnéticas o electrónicas, si el interesado aporta el medio<br />
en que será almacenada la información, la reproducción será gratuita.<br />
Entrega de Información<br />
Art. 62.- Los entes obligados deberán entregar únicamente información que se<br />
encuentre en su poder. La obligación de acceso a la información pública se dará por<br />
cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta directa los<br />
documentos que la contengan en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la<br />
expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio tecnológico<br />
conocido o por conocerse.<br />
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el soporte de la<br />
información solicitada. Se entregarán los documentos en su totalidad o partes de los<br />
mismos según lo haya pedido el solicitante. En caso que la información solicitada<br />
por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros,<br />
compendios, archivos públicos, formatos electrónicos disponibles en Internet o en<br />
cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que<br />
puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.<br />
Consulta Directa<br />
Art. 63.- El solicitante tendrá derecho a efectuar la consulta directa de información<br />
pública dentro de los horarios de atención general del ente obligado correspondiente.<br />
Indice Legislativo 133<br />
Parte II
Parte II<br />
134<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Se permitirá la consulta directa de los datos o registros originales en caso que no<br />
se hallen almacenados en algún medio magnético, digital, microfichas y que su estado<br />
lo permita.<br />
Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos<br />
originales de los archivos en que se hallen almacenados.<br />
Los entes obligados deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta<br />
directa de información pública.<br />
Validez de la Información<br />
Art. 64. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración Pública<br />
utilizando tecnologías de la información y comunicaciones gozarán de la validez de<br />
un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y<br />
conservación, y el cumplimiento de requisitos y garantías que disponga la legislación<br />
pertinente.<br />
Resolución Motivada<br />
Art. 65.-Todas las decisiones de los entes obligados deberán entregarse por<br />
escrito al solicitante y serán motivadas, con mención breve pero suficiente de sus<br />
fundamentos, precisándose las razones de hecho y de Derecho que determinaron e<br />
indujeron a la entidad a adoptar su decisión. Dichas decisiones deberán ser notificadas<br />
por el medio que haya sido indicado por el solicitante.<br />
Capítulo II<br />
Del Procedimiento de Acceso<br />
Solicitud de Información<br />
Art. 66.- Cualquier persona o su representante podrán presentar ante el Oficial<br />
de Información una solicitud en forma escrita, verbal, electrónica o por cualquier otro<br />
medio idóneo, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto.<br />
La solicitud deberá contener:<br />
a. El nombre del solicitante, lugar o medio para recibir notificaciones, fax o<br />
correo electrónico, o la autorización para que se le notifique por cartelera, y<br />
en su caso los datos del representante.<br />
b. La descripción clara y precisa de la información pública que solicita.<br />
c. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar la<br />
búsqueda.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
d. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la<br />
información, ya sea mediante consulta directa, o que se expidan copias<br />
simples o certificadas u otro tipo de medio pertinente.<br />
En caso de que la solicitud sea verbal, deberá llenarse un formulario donde se haga<br />
constar la solicitud.<br />
Será obligatorio presentar documento de identidad. En caso de menores de<br />
dieciocho años de edad, se deberá presentar el respectivo carnet de identificación<br />
personal o, a falta de éste, cualquier documento de identidad emitido por entidades<br />
públicas u organismos privados.<br />
Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastasen para localizar la<br />
información pública o son erróneos, el Oficial de Información podrá requerir, por una<br />
vez y dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que<br />
indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo de<br />
entrega de la información. Si el interesado no subsana las observaciones en un plazo<br />
de cinco días desde su notificación, deberá presentar nueva solicitud para reiniciar el<br />
trámite.<br />
Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta, ésta tendrá la<br />
obligación de indicar al solicitante la ubicación física del Oficial de Información.<br />
En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o<br />
justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.<br />
Se deberá entregar al solicitante una constancia de que su solicitud ha sido<br />
interpuesta.<br />
Información en Manos de Entes Privados<br />
Art. 67.-Las solicitudes de información en las sociedades de economía mixta y<br />
las personas privadas, naturales o jurídicas, obligadas por esta ley se tramitarán ante<br />
el Oficial de Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que<br />
se vinculen. Estos entes obligados deberán informar al solicitante cuál es la entidad<br />
competente para este propósito.<br />
Asistencia al Solicitante<br />
Art. 68.- Los interesados tendrán derecho la asistencia para el acceso a la<br />
información y al auxilio en la elaboración de las solicitudes, si así lo pide.<br />
Cuando una solicitud de información sea dirigida a un ente obligado distinto del<br />
competente, éste deberá informar al interesado la entidad a la que debe dirigirse.<br />
Indice Legislativo 135<br />
Parte II
Parte II<br />
136<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Enlace<br />
Art. 69.-El Oficial de Información será el vínculo entre el ente obligado y el<br />
solicitante, y responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley. Además,<br />
deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin<br />
de facilitar el acceso a la información.<br />
Transmisión de Solicitud a Unidad Administrativa<br />
Art. 70.- El Oficial de Información transmitirá la solicitud a la unidad administrativa<br />
que tenga o pueda poseer la información, con objeto de que ésta la localice, verifique<br />
su clasificación y, en su caso, le comunique la manera en que se encuentra disponible.<br />
Plazos de Respuesta<br />
Art. 71.- La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el<br />
menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde<br />
la presentación de aquélla, siempre que la información requerida no exceda de cinco<br />
años de haber sido generada. Si la información requerida excede de los cinco años de<br />
haberse generado, el plazo podrá ampliarse por diez días hábiles más.<br />
En caso de que no pueda entregarse la información en tiempo, por la complejidad<br />
de la información u otras circunstancias excepcionales, por resolución motivada podrá<br />
disponerse de un plazo adicional de cinco días hábiles.<br />
El oficial de información precisará el costo y la modalidad en que será entregada<br />
la información, atendiendo en la medida de lo posible a los términos de la solicitud.<br />
<br />
Art. 72.- El Oficial de Información deberá resolver:<br />
a. Si con base en una clasificación de reserva preexistente, niega el acceso a<br />
la información.<br />
b. Si la información solicitada es o no de carácter confidencial.<br />
c. Si concede el acceso a la información.<br />
La resolución del Oficial de Información deberá hacerse por escrito y será notificada<br />
al interesado en el plazo. La concesión de la información podrá hacerse constar con<br />
una razón al margen de la solicitud. En caso de ser negativa la resolución, siempre<br />
deberá fundar y motivar las razones de la denegatoria de la información e indicar al<br />
solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Información Inexistente<br />
Art. 73.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de<br />
la unidad administrativa, ésta deberá retornar al Oficial de Información la solicitud de<br />
información, con oficio en donde lo haga constar. El Oficial de Información analizará<br />
el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la dependencia o entidad<br />
la información solicitada y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarla,<br />
expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información. En caso de<br />
encontrar la información proseguirá con la tramitación.<br />
Excepciones a la Obligación de dar Trámite a Solicitudes de Información<br />
Art. 74.-Los Oficiales de Información no darán trámite a solicitudes de información:<br />
a. Cuando éstas sean ofensivas o indecorosas.<br />
b. Cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso,<br />
deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.<br />
c. Cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable.<br />
Efectos de la Falta de Respuesta<br />
Art. 75.- La falta de respuesta a una solicitud de información en el plazo establecido<br />
habilitará al solicitante para acudir ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles<br />
siguientes, para que éste determine si la información solicitada es o no reservada o<br />
confidencial en un plazo de diez días hábiles. Si la información es de acceso público,<br />
el Instituto ordenará conceder el acceso de la misma al interesado. De cerciorarse que<br />
hay indicios de una conducta infractora, iniciará el proceso correspondiente.<br />
El ente obligado deberá dar acceso a la información solicitada en un período no<br />
mayor a tres días hábiles después de recibir la resolución del Instituto.<br />
De persistir la negativa de entrega de la información, el interesado podrá denunciar<br />
el hecho ante el Instituto para los efectos consiguientes.<br />
TITULO VIII<br />
INFRACCIONES Y SANCIONES<br />
Capítulo Único<br />
Infracciones y Sanciones<br />
Infracciones<br />
Art. 76.- Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves<br />
y leves.<br />
Indice Legislativo 137<br />
Parte II
Parte II<br />
Son infracciones muy graves:<br />
138<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
a. Sustraer, destruir, ocultar, inutilizar o alterar, total o parcialmente, información<br />
que se encuentre bajo su custodia o a la que tengan acceso o conocimiento<br />
con motivo de su empleo, cargo o comisión.<br />
b. Entregar o difundir información reservada o confidencial.<br />
c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el<br />
Instituto.<br />
d. El incumplimiento por parte del funcionario competente de nombrar a los<br />
Oficiales de Información.<br />
e. Negarse a entregar la información solicitada, sin la debida justificación.<br />
f. Tener la información bajo su custodia de manera desactualizada, desordenada,<br />
en violación ostensible a las medidas archivísticas establecidas en esta ley<br />
y por el Instituto.<br />
Son infracciones graves:<br />
a. Actuar con negligencia en la sustanciación de las solicitudes de acceso<br />
a la información o en la difusión de la información a que están obligados<br />
conforme a esta ley.<br />
b. Denegar información no clasificada como reservada o que no sea<br />
confidencial.<br />
c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por un<br />
Oficial de Información.<br />
d. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya<br />
entrega haya sido ordenada por el Instituto.<br />
e. Invocar como reservada información que no cumple con las características<br />
señaladas en esta ley. La responsabilidad solo existirá cuando haya una<br />
resolución previa respecto del criterio de clasificación de esa información.<br />
f. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya<br />
entrega haya sido ordenada por el Oficial de Información.<br />
Son infracciones leves:<br />
a. Pedir justificación para la entrega de información.<br />
b. Elevar los costos de reproducción de la información sin justificación alguna.<br />
c. No proporcionar la información en el plazo fijado por esta ley.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Sanciones<br />
Art. 77.-Por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior, se<br />
impondrán al funcionario público con facultad para tomar decisiones dentro de las<br />
atribuciones de su cargo las siguientes sanciones:<br />
a. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor una<br />
multa de veinte a cuarenta salarios mínimos mensuales para el sector<br />
comercio y servicios.<br />
La comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de trescientos<br />
sesenta y cinco días, dará lugar, en función de los criterios de graduación<br />
del artículo siguiente, a la suspensión de funciones por el término de treinta<br />
días calendario ordenada por la autoridad superior correspondiente, salvo si<br />
la conducta es causal de destitución de acuerdo con el régimen del servicio<br />
aplicable.<br />
b. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor una multa<br />
de diez a dieciocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y<br />
servicios.<br />
c. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa<br />
cuyo importe será de uno hasta ocho salarios mínimos mensuales para el<br />
sector comercio y servicios.<br />
Todas las sanciones impuestas serán publicadas en los medios electrónicos del<br />
Instituto e incorporadas como anexos del informe anual.<br />
Graduación de la Cuantía de las Sanciones<br />
Art. 78.-La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados,<br />
se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:<br />
a. La existencia de intencionalidad o de reiteración en el hecho.<br />
b. La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza,<br />
sancionadas mediante resolución firme.<br />
c. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados por el infractor.<br />
d. La extensión del período durante el que se haya venido cometiendo la<br />
infracción.<br />
Prescripción<br />
Art. 79.-Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente<br />
ley prescribirán en el plazo de noventa días contados desde la fecha en que se hayan<br />
cometido.<br />
Indice Legislativo 139<br />
Parte II
Parte II<br />
140<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Las sanciones impuestas por el Instituto por dichas infracciones prescribirán en<br />
el término de tres años contados desde la fecha en que hubiere quedado firme la<br />
respectiva resolución.<br />
Obligación de Aviso<br />
Art. 80.- El Oficial de Información o el Instituto darán aviso al Fiscal General<br />
de la República, para los efectos legales pertinentes, cuando en los procedimientos<br />
establecidos en la presente ley se hayan encontrado indicios de que se ha cometido<br />
un acto delictivo.<br />
Otras Responsabilidades Legales<br />
Art. 81.- La aplicación de las sanciones se entenderá sin perjuicio de las<br />
responsabilidades penales, civiles, administrativas o de otra índole en que incurra el<br />
responsable.<br />
TITULO IX<br />
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION Y SANCIONATORIO<br />
ANTE EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA<br />
Capítulo Único<br />
Interposición del Recurso de Apelación<br />
Art. 82.- El solicitante a quien el Oficial de Acceso a la Información haya notificado<br />
resolución que deniegue el acceso a la información, afirme la inexistencia de la misma<br />
o incurra en cualquiera de las causales enunciadas en el artículo siguiente, podrá<br />
interponer por sí o a través de su representante el recurso de apelación ante el Instituto<br />
o ante el Oficial de Información que haya conocido del asunto dentro de los cinco días<br />
hábiles siguientes a la fecha de la notificación.<br />
Deberá presentarse el recurso por escrito, de forma libre o en los formularios que<br />
apruebe el Instituto. El Oficial de Información deberá remitir la petición y el expediente<br />
al Instituto a más tardar el siguiente día hábil de haberla recibido.<br />
Otras Causales para Interponer el Recurso de Apelación<br />
Art. 83.- El recurso de apelación también procederá cuando:<br />
a. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales<br />
solicitados, o lo haga en un formato defectuoso o incomprensible.<br />
b. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones<br />
a los datos personales.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
c. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de<br />
entrega.<br />
d. La información entregada sea incompleta o no corresponda a la información<br />
requerida en la solicitud.<br />
Escrito de Interposición del Recurso de Apelación<br />
Art. 84.-El escrito de interposición del recurso de apelación y los formularios<br />
aprobados por el Instituto deberán contener:<br />
a. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.<br />
b. El nombre del recurrente y el lugar o medio para recibir notificaciones, fax<br />
o correo electrónico.<br />
c. La fecha en que se notificó al recurrente.<br />
d. El acto recurrido y los puntos petitorios.<br />
Medidas Cautelares<br />
Art. 85.- El Instituto podrá adoptar las medidas cautelares que se estimen<br />
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el<br />
buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y<br />
las exigencias de los intereses generales en cualquier momento del procedimiento,<br />
mediante resolución motivada. En particular, podrá:<br />
a. Notificarse al superior jerárquico del infractor de la existencia de posibles<br />
conductas infractoras y de la incoación del recurso ante el Instituto.<br />
b. Solicitar al titular de la entidad la adopción de medidas especiales de<br />
resguardo y copia de seguridad de la información de que se trate.<br />
c. Solicitar una copia de la información objeto de la apelación excepto si es de<br />
naturaleza reservada, la copia será resguardada de manera confidencial por<br />
el Instituto y devuelta al final del incidente de apelación.<br />
Estas medidas se tomarán con resguardo de los derechos de los particulares a la<br />
protección de sus datos personales cuando éstos pudieran ser afectados.<br />
Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad de la medida con los<br />
objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.<br />
En ningún caso podrá ordenarse como medida cautelar el secuestro o incautación<br />
de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como<br />
de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.<br />
Indice Legislativo 141<br />
Parte II
Parte II<br />
142<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Admisión<br />
Art. 86.- El Instituto deberá subsanar las deficiencias de derecho de los escritos<br />
interpuestos por los particulares tanto para el recurso de apelación como en las<br />
denuncias y únicamente si esto no fuere posible requerirá al solicitante que subsane<br />
su escrito en un plazo de tres días hábiles. Se admitirá el recurso en un término de tres<br />
días hábiles desde su presentación o de la subsanación por el recurrente o denunciante.<br />
Designación de un Comisionado<br />
Art. 87.- Admitido el recurso o denuncia, el Instituto lo someterá a uno de sus<br />
comisionados el caso de manera rotativa. El comisionado designado deberá, dentro de<br />
los quince días hábiles siguientes a la admisión del recurso o denuncia, dar trámite a<br />
la solicitud, formar el expediente, recabar pruebas y elaborar un proyecto de resolución<br />
que someterá al pleno del Instituto. Este comisionado no participará en las decisiones<br />
del pleno referentes al caso.<br />
<br />
Art. 88.- La admisión del recurso de apelación será comunicada al interesado y<br />
al ente obligado, el que deberá rendir informe dentro de un plazo de siete días hábiles<br />
a partir de la notificación. En caso de denuncia o si en el escrito de interposición del<br />
recurso se hiciere denuncia de una infracción por parte de un servidor público, éste<br />
también será notificado inmediatamente y podrá justificar su actuación y alegar su<br />
defensa en el mismo plazo de siete días hábiles.<br />
Imputación de una Infracción<br />
Art. 89.- Si el Comisionado designado encontrare los elementos necesarios para<br />
atribuir a un servidor público la presunta comisión de una infracción, dentro de los<br />
tres días hábiles posteriores a su designación, lo remitirá al pleno del Instituto para<br />
que resuelva sobre la imputación dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles.<br />
El servidor público dispondrá de siete días hábiles contados a partir de la notificación<br />
para rendir su defensa.<br />
También podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones mediante<br />
denuncia escrita de cualquier persona, en la cual se expondrá en detalle los hechos<br />
constitutivos de la infracción a la presente ley y anexará las pruebas que tuviera en su<br />
poder.<br />
Prueba<br />
Art. 90.- Las partes podrán ofrecer pruebas hasta el día de la celebración de<br />
la audiencia oral. Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho<br />
común, en lo que fueren aplicables, incluyendo los medios científicos idóneos. Las<br />
pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Audiencia Oral<br />
Art. 91.- El Instituto celebrará una audiencia oral con las partes en la cual conocerá<br />
la prueba y el comisionado designado presentará el proyecto de resolución.<br />
Ampliación del Plazo para Celebrar Audiencia<br />
Art. 92.- Cuando haya causa justificada, el pleno del Instituto podrá ampliar, por<br />
una vez y hasta por un período de diez días hábiles el plazo para celebrar la audiencia.<br />
La resolución motivada en la que se determine nueva fecha para la audiencia será<br />
notificada a las partes inmediatamente.<br />
Solicitud de Información para Mejor Proveer<br />
Art. 93.- La información confidencial que sea solicitada por el Instituto por<br />
estimarla indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter<br />
y no estará disponible en el expediente.<br />
Motivación de Resoluciones<br />
Art. 94.-Las resoluciones expedidas por el Instituto deberán ser fundamentadas<br />
en los hechos probados y las razones legales procedentes, bajo pena de nulidad.<br />
Revocatoria<br />
Art. 95.- Las partes podrán solicitar la revocatoria dentro del tercer día hábil de<br />
haberse notificado la resolución final, la cual deberá ser resuelta en los siguientes tres<br />
días hábiles.<br />
<br />
Art. 96.- El pleno resolverá, en definitiva, dentro de los tres días hábiles siguientes<br />
a la celebración de la audiencia. Las resoluciones del pleno serán públicas. Las<br />
resoluciones definitivas del Instituto podrán:<br />
a. Desestimar el recurso por improcedente o sobreseerlo.<br />
b. Confirmar la decisión impugnada del Oficial de Información.<br />
c. Confirmar la inexistencia de la información pública solicitada.<br />
d. Revocar o modificar las decisiones del Oficial de Información y ordenar a la<br />
dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información<br />
solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información, o bien,<br />
que modifique tales datos.<br />
e. Establecer sanciones o requerir el trámite de imposición de las mismas a las<br />
autoridades respectivas.<br />
Indice Legislativo 143<br />
Parte II
Parte II<br />
144<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Las resoluciones deberán ser emitidas por escrito, establecerán los plazos para su<br />
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. La resolución definitiva<br />
que emita el Instituto tendrá fuerza ejecutiva.<br />
Improcedencia<br />
Art. 97.- El recurso será desestimado por improcedente cuando:<br />
a. Sea incoado en forma extemporánea.<br />
b. El Instituto haya conocido anteriormente del mismo caso.<br />
c. Se recurra de una resolución que no haya sido emitida por el Oficial de<br />
Información.<br />
Sobreseimiento<br />
Art. 98.-El recurso será sobreseído cuando:<br />
a. El recurrente desista expresamente del mismo.<br />
b. El recurrente fallezca o tratándose de personas jurídicas, se disuelvan.<br />
c. Admitido el recurso de apelación, aparezca alguna causal de improcedencia<br />
en los términos de la presente ley.<br />
d. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnada lo<br />
modifique o revoque, de tal manera que se extinga el objeto de la impugnación.<br />
Silencio del Instituto<br />
Art. 99.-Si el Instituto no hubiere resuelto el recurso de acceso a la información en<br />
el plazo establecido, la resolución que se recurrió se entenderá revocada por ministerio<br />
de ley.<br />
<br />
Art. 100.-Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento<br />
que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad penal, deberá<br />
hacerlo del conocimiento del titular de la dependencia o entidad responsable y de<br />
la Fiscalía General de la República, en su caso, para que inicien el procedimiento de<br />
responsabilidad que corresponda. Asimismo, dará inicio el incidente sancionatorio ante<br />
el mismo Instituto.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Impugnación por Particulares en Proceso Contencioso Administrativo<br />
Art. 101.- Los particulares podrán impugnar las resoluciones negativas a sus<br />
pretensiones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de<br />
Justicia.<br />
La Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá acceso a la información<br />
confidencial cuando la considere indispensable para resolver el asunto sometido a<br />
su conocimiento. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no será<br />
agregada en el expediente judicial.<br />
Respeto al Debido Proceso<br />
Art. 102.- El procedimiento deberá respetar las garantías del debido proceso.<br />
Las actuaciones se sujetarán a los principios de legalidad, igualdad de las partes,<br />
economía, gratuidad, celeridad, eficacia y oficiosidad, entre otros. En lo referente al<br />
procedimiento, supletoriamente se sujetará a lo dispuesto por el derecho común.<br />
TITULO X<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, POTESTAD REGLAMENTARIA,<br />
APLICABILIDAD Y VIGENCIA<br />
Capítulo Único<br />
<br />
Art. 103.-La publicación de la información oficiosa deberá realizarse, a más<br />
tardar, trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la ley. En<br />
caso de incumplimiento, el Instituto podrá requerirla públicamente antes de iniciar el<br />
procedimiento correspondiente a la infracción.<br />
En todo caso la información oficiosa que los entes obligados puedan tener<br />
disponible al entrar en vigencia la presente ley deberá darse a conocer por cualquier<br />
medio y ponerse a disposición de los interesados.<br />
<br />
Art. 104.-Los titulares de los entes obligados designarán al Oficial de Información,<br />
a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor de este ordenamiento,<br />
y de inmediato serán juramentados, se instalarán e iniciarán funciones. Posteriormente,<br />
se notificarán los nombramientos al Instituto, quién deberá ponerla a disposición del<br />
público por los medios que estime pertinentes.<br />
Indice Legislativo 145<br />
Parte II
Parte II<br />
146<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Nombramiento de los Comisionados<br />
Art. 105.-La designación de los primeros Comisionados será realizada por el<br />
Presidente de la República ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de<br />
la ley.<br />
Tres de los primeros comisionados durarán en sus funciones seis años y dos para<br />
cuatro años.<br />
Plazo para Interponer Solicitudes de Información Pública y Datos Personales<br />
Art. 106.-Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la<br />
información y concernientes a datos personales según los procedimientos establecidos<br />
en la presente ley una vez que se informe públicamente que la estructura institucional<br />
correspondiente se ha establecido, a más tardar trescientos sesenta y cinco días<br />
después de la entrada en vigor de la misma.<br />
En el mismo plazo, deberá de hacerse el conocimiento público, por cualquier<br />
medio, la guía de procedimientos y estar disponible en todas las Unidades de Acceso<br />
a la Información Públicay páginas web institucionales.<br />
Publicidad y Funcionamiento de Archivos Públicos<br />
Art. 107.- Dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir<br />
de la vigencia de la ley, los entes obligados deberán completar la organización y<br />
funcionamiento de sus archivos.<br />
Partida Presupuestaria para el Instituto<br />
Art. 108.- El Presupuesto General de la Nación deberá establecer la partida<br />
presupuestaria correspondiente para la instalación, integración y funcionamiento del<br />
Instituto.<br />
Potestad Reglamentaria<br />
Art.109.- El Presidente de la República emitirá los reglamentos de aplicación de<br />
la ley a más tardar en ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la ley.<br />
El reglamento de elección de los Comisionados deberá estar elaborado a más<br />
tardar ciento veinte días después de la entrada en vigencia de esta ley.<br />
Aplicabilidad de la Ley<br />
Art. 110.- La presente ley se aplicará a toda la información que se encuentre en<br />
poder de los entes obligados; por tanto, quedan derogadas todas las disposiciones<br />
contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
el régimen de tal información en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión<br />
Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa. No se derogan las siguientes disposiciones:<br />
a. Artículo 6 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y<br />
Empleados Públicos.<br />
b. Los artículos 324, 355 y 356 del Código Penal.<br />
c. Las contenidas en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.<br />
d. Las que se refieren a la actuación de los agentes policiales encubiertos.<br />
e. Artículo 9 del Código Procesal Civil y Mercantil.<br />
f. Las normas contenidas en leyes procesales, en cuanto al acceso a<br />
expedientes durante el período de su tramitación, así como las destinadas a<br />
preservar la intimidad de las personas o la identidad de menores de edad en<br />
materia procesal de familia, violencia intrafamiliar o de menores.<br />
g. Los artículos 305 y 400 de la Ordenanza del Ejército.<br />
h. Los artículos 64, 124,125, 126 y 145 del Código de Justicia Militar.<br />
i. Las contenidas en leyes tributarias relativas a la confidencialidad de la<br />
información contenida en declaraciones hechas con fines impositivos.<br />
j. El artículo 115 de la Ley de Hidrocarburos.<br />
k. Las contenidas en las distintas leyes que prohíban a los servidores públicos<br />
el uso de información privilegiada para fines personales.<br />
l. Artículo 675 del Código Civil.<br />
m. Artículo 3 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de<br />
Regímenes patrimoniales del Matrimonio.<br />
n. Artículo 461 del Código de Comercio.<br />
o. Artículo 4 de la Ley de Registro de Comercio.<br />
p. Artículo 46 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.<br />
q. Las contenidas en la Ley del Archivo General de la Nación.<br />
r. Artículo 21 del Reglamento general de la Ley de Educación Superior.<br />
Art. 111.- La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
Indice Legislativo 147<br />
Parte II
Parte II<br />
Nota:<br />
148<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3º del Reglamento Interior de<br />
este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto Nº 534, de fecha<br />
2 de diciembre del 2010, que contiene la Ley de Acceso a la Información Pública,<br />
fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 5 de enero<br />
del presente año, resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> aceptar parcialmente dichas<br />
observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 3 de marzo de 2011.<br />
D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.
DECRETO Nº 564<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el artículo 101 de la Constitución establece que el Estado promoverá<br />
el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción,<br />
la productividad y la racional utilización de los recursos y que con igual<br />
finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción;<br />
II.- Que el artículo 117 de la Constitución declara de interés social la protección,<br />
conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los<br />
recursos naturales;<br />
III.- Que el cultivo y producción de café, sigue siendo una de las actividades<br />
agrícolas más importantes para el engrandecimiento de la economía<br />
nacional en cuanto a la generación de empleo, divisas e ingresos fiscales<br />
se refiere;<br />
IV.- Que el cultivo de la planta de café tiene además una gran importancia<br />
ecológica para el país, ya que propicia la conservación del bosque tropical<br />
de El Salvador y contribuye a la preservación de los mantos acuíferos,<br />
siendo fuente de energéticos, generador de servicios ambientales y<br />
conservador de la biodiversidad;<br />
V.- Que la actividad cafetalera en su conjunto, ha seguido enfrentando<br />
adversidades climatológicas y ciclos recurrentes de caídas de precio, todo<br />
lo cual hace necesario disponer de un mecanismo financiero emergente<br />
que mejore la solvencia e inyecte liquidez en ese sector, a fin de viabilizar<br />
las posibilidades de estimular la renovación y conservación del parque<br />
cafetalero del país, mediante el establecimiento de un incentivo que ayude<br />
a dicho fin;<br />
VI.- Que la fiducia ha demostrado ser una herramienta legal, útil y transparente<br />
para llevar a cabo determinadas tareas encomendadas al Fiduciario.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Agricultura y Ganadería,<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE APOYO A LA PRODUCCION<br />
DE CAFE<br />
Indice Legislativo 149<br />
Parte II
Parte II<br />
150<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Objeto de la Ley<br />
Art. 1.- El objeto de la presente Ley es regular la constitución y funcionamiento<br />
del Fideicomiso de Apoyo a la Producción de Café, en adelante denominado “El<br />
Fideicomiso”.<br />
El Fideicomiso se constituirá por un plazo de 25 años y su objeto será otorgar los<br />
apoyos, incentivos y beneficios a los productores de café legalmente registrados como<br />
tales en el Consejo Salvadoreño del Café.<br />
Los apoyos, incentivos y beneficios podrán ser presentados a propuesta del<br />
Ministerio de Agricultura y Ganadería y serán aprobados por el Consejo Ejecutivo del<br />
Fideicomiso, junto con sus respectivos procedimientos, destinados a incrementar la<br />
competitividad del sub-sector, por medio de:<br />
a) La renovación del parque cafetalero;<br />
b) El incremento de la productividad y calidad;<br />
c) La innovación en los procesos de financiamiento, comercialización y<br />
mercadeo; o,<br />
d) La sostenibilidad ambiental.<br />
El Fideicomiso, por medio del Fiduciario, tendrá entre otras, la responsabilidad<br />
de administrar los bienes fideicomitidos, entendiéndose como parte de dicha<br />
administración el traslado de los fondos a los fideicomisarios, todo de conformidad<br />
a las instrucciones que deba emitir el Consejo Ejecutivo regulado por esta Ley, en<br />
adelante “el Consejo”.<br />
En el texto de la presente Ley, el Fondo de Emergencia para el Café se podrá<br />
denominar “El Fondo”.<br />
Constitución del Fideicomiso<br />
Art. 2.- La constitución del Fideicomiso se formalizará por escritura pública<br />
que deberá inscribirse en el Registro de Comercio. La inscripción de la escritura de<br />
constitución, sus modificaciones o su liquidación no causará ningún arancel, tasa o<br />
derecho de Registro.<br />
Al otorgamiento de la escritura pública de constitución del Fideicomiso comparecerá<br />
como Fideicomitente el Estado y Gobierno de El Salvador, por medio del Ministro de<br />
Agricultura y Ganadería o el funcionario que éste designe; como Fiduciario, el Banco<br />
Multisectorial de Inversiones, en adelante llamado “BMI” por medio de su representante<br />
legal. Los Fideicomisarios serán los productores de café legalmente registrados como<br />
tales en el Consejo Salvadoreño del Café que reciban apoyos, incentivos o beneficios<br />
generados en virtud del Fideicomiso.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El BMI, en su calidad de Fiduciario, tendrá las necesarias y plenas facultades de<br />
gestión. También se entenderán atribuidas a éste las facultades que sobre esta materia<br />
establece el Código de Comercio.<br />
Bienes Fideicomitidos<br />
Art. 3.- El Fideicomiso se constituirá con un aporte inicial del Fideicomitente<br />
por valor de DOSCIENTOS MIL dólares de los Estados Unidos de América y además<br />
lo conformarán todos los bienes o derechos adquiridos durante la operación del<br />
Fideicomiso y que lleguen a ser parte de los activos del mismo, tales como:<br />
1) Herencias, legados y donaciones, realizadas por personas u organismos<br />
nacionales o extranjeros, destinados a la consecución de los objetivos del<br />
Fideicomiso;<br />
2) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al<br />
inicio de sus funciones o durante su operación;<br />
3) Los intereses, rendimientos o utilidades entre otros, que resulten de las<br />
operaciones del mismo; o,<br />
4) Cualquier otro aporte que se realice al Fideicomiso.<br />
Para efectos de la presente Ley, siendo el Fideicomiso un patrimonio de afectación<br />
independiente del patrimonio del Fiduciario, se entenderá que el patrimonio propio<br />
de la Institución Fiduciaria no responderá de ninguna manera por las obligaciones y<br />
operaciones del Fideicomiso.<br />
Los bienes fideicomitidos podrán utilizarse por el Fiduciario para los propósitos<br />
establecidos en el artículo 1 de esta Ley, así como para el pago de cualquier otro<br />
pasivo que el mismo posea de conformidad con lo establecido en esta Ley o en su<br />
escritura de constitución.<br />
Art. 4.- Asimismo, formarán parte de los bienes indicados en el artículo anterior,<br />
las contribuciones indicadas en la Ley de Creación del Fondo de Emergencia para el<br />
Café que correspondan al pago de las obligaciones financieras que el Fondo adeuda al<br />
Ministerio de Hacienda, así como las recuperaciones en dinero de las contribuciones<br />
adeudadas por los productores de café que el Fondo realice a partir de la entrada en<br />
vigencia de esta Ley, después de haber realizado las deducciones o devoluciones<br />
que por la Ley de Creación del Fondo de Emergencia para el Café correspondan.<br />
En caso que el Fondo reciba bienes en pago, deberá de liquidarlos y el producto de<br />
dicha liquidación tendrá el mismo tratamiento que las contribuciones y recuperaciones<br />
mencionadas.<br />
Indice Legislativo 151<br />
Parte II
Parte II<br />
152<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Obligaciones del Fideicomitente<br />
Art. 5.- Serán obligaciones del Fideicomitente:<br />
1) Constituir el Fideicomiso de conformidad a las disposiciones de esta Ley,<br />
al Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables, en lo que no<br />
contraríen esta Ley;<br />
2) Entregar al Fiduciario los bienes, derechos y recursos fideicomitidos; y,<br />
3) Gestionar, de conformidad a la Ley cualquier información necesaria para el<br />
Fiduciario para la realización de los fines y objetivos del Fideicomiso.<br />
Obligaciones del Fiduciario<br />
Art. 6.- Serán obligaciones del Fiduciario:<br />
1) Administrar los recursos fideicomitidos de conformidad a las instrucciones<br />
dadas por el Consejo Ejecutivo.<br />
2) Destinar los recursos necesarios e indispensables para el cumplimiento<br />
de los fines del Fideicomiso, en lo que a la administración se requiere,<br />
los cuales serán costeados con el producto de la comisión que recibirá<br />
con ese propósito, según se determine en la escritura de constitución del<br />
Fideicomiso.<br />
3) Firmar, previa autorización del Consejo Ejecutivo, convenios con Instituciones<br />
del Gobierno u otras entidades, con el fin de realizar las revisiones respectivas<br />
para cumplir con los objetivos del Fideicomiso.<br />
4) Abrir o contratar en el Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante<br />
“Banco Central”, o en cualquier otro Banco autorizado por la Superintendencia<br />
del Sistema Financiero para realizar operaciones pasivas en el país, las<br />
cuentas o certificados de depósito necesarios para el funcionamiento del<br />
Fideicomiso.<br />
5) Informar al menos mensualmente al Fideicomitente de las transferencias<br />
de recursos afectos por esta Ley que realice el Fondo al Fideicomiso, para<br />
efectos que se disminuya las obligaciones financieras del Fondo ante el<br />
Fideicomitente.<br />
6) Invertir, conforme a los acuerdos e instrucciones emitidos por el Consejo<br />
Ejecutivo, los recursos líquidos y excedentes del Fideicomiso.<br />
7) Realizar los actos jurídicos que sean necesarios y complementarios para la<br />
consecución de los fines del Fideicomiso.<br />
8) Trasladar a los fideicomisarios los apoyos, incentivos y beneficios a que<br />
hace referencia el artículo 1 de esta Ley, todo de conformidad a los requisitos<br />
y procedimientos que contemple el reglamento operativo que apruebe al<br />
efecto el Consejo Ejecutivo del Fideicomiso.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
9) Mantener cuentas y registros contables separados de la contabilidad del<br />
Fiduciario para el manejo de los recursos del Fideicomiso.<br />
10) Preparar los estados financieros auditados e informes relacionados con el<br />
cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso.<br />
11) Elaborar un informe operativo anual y remitirlo al Fideicomitente y a los<br />
miembros del Consejo Ejecutivo que no sean parte del Fiduciario, dentro de<br />
los primeros noventa días del ejercicio fiscal inmediato siguiente.<br />
12) Contratar a una firma de auditores externos para que auditen el Fideicomiso.<br />
13) Remitir al Fideicomitente los Estados Financieros del Fideicomiso correspondientes<br />
al cierre de cada ejercicio fiscal y los informes de Auditoría que se<br />
realicen.<br />
14) Todas las demás establecidas en la presente Ley, las demás leyes aplicables<br />
que no contraríen la presente Ley y las que se establezcan en la escritura de<br />
constitución del Fideicomiso.<br />
Art. 7.- El Fideicomiso podrá adquirir e invertir en títulos valores o valores con<br />
riesgo bajo, inscritos en una bolsa de valores local, con el fin de mantener un eficiente<br />
manejo de los recursos, de acuerdo a los lineamientos establecidos para tal efecto por<br />
el Consejo Ejecutivo del Fideicomiso.<br />
Para todo lo anterior, el Fiduciario queda facultado para suscribir los documentos e<br />
instrumentos necesarios o complementarios para realizar las operaciones y negocios<br />
que directa o indirectamente correspondan al objeto del Fideicomiso y de la presente<br />
Ley.<br />
Obligaciones de los Fideicomisarios<br />
Art. 8.- Serán obligaciones de los fideicomisarios:<br />
1. No estar en mora con las deudas que posean en el Fondo, de acuerdo a la<br />
información que oportunamente proporcione el Fondo al Fideicomiso.<br />
2. Estar solventes en el pago de sus tributos con el Fisco, comprobando dicho<br />
estado con la constancia de solvencia o de autorización correspondiente.<br />
3. Cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento<br />
operativo aprobados por el Consejo Ejecutivo.<br />
4. Permitir la verificación del uso, en lo aplicable, de los apoyos, incentivos y<br />
beneficios establecidos en el artículo 1 de la presente Ley.<br />
Indice Legislativo 153<br />
Parte II
Parte II<br />
154<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Consejo Ejecutivo<br />
Art. 9.- El Fideicomiso tendrá un Consejo Ejecutivo que tendrá como responsabilidad<br />
principal, entre otras, conocer los informes presentados por el Fiduciario sobre las<br />
actividades del Fideicomiso y dictar los lineamientos que mande esta Ley y otros que<br />
considere necesario para las operaciones del mismo. El Consejo estará integrado por<br />
los siguientes miembros:<br />
1) El Ministro de Hacienda, quien fungirá como Director Presidente y su<br />
suplente, que será el Viceministro de Hacienda. En caso necesario, el<br />
Director Presidente tendrá voto de calidad.<br />
2) El Ministro de Agricultura y Ganadería, quien fungirá como Primer Director y<br />
su suplente, que será el Viceministro de Agricultura y Ganadería.<br />
3) El representante legal del Fondo, quien fungirá como Segundo Director y su<br />
suplente que será designado por el Fondo.<br />
4) Un Tercer Director y su suplente respectivo, quien será nombrado por el<br />
Ministro de Hacienda.<br />
5) El Presidente del BMI, quien fungirá como Director Secretario y su suplente,<br />
quien será designado por la Junta Directiva del referido Banco. El Presidente<br />
del BMI o su suplente, en su calidad de representante del Fiduciario, tendrá<br />
voz pero no voto en las decisiones del Consejo.<br />
Los cargos del Consejo Ejecutivo serán desempeñados ad honorem. En caso de<br />
impedimento o ausencia temporal de un Director Propietario, éste será sustituido por<br />
su respectivo suplente. Los Directores Suplentes que sustituyan a un Propietario, lo<br />
harán en forma temporal mientras se supla la vacante.<br />
De las Sesiones del Consejo Ejecutivo y de sus Resoluciones<br />
Art. 10.- El Consejo Ejecutivo se reunirá al menos semestralmente y<br />
extraordinariamente cuando se considere necesario y se tendrá por legalmente instalado<br />
cuando concurran al menos tres directores con derecho a voto y sus decisiones se<br />
tomarán por mayoría.<br />
Funciones y Atribuciones del Consejo Ejecutivo<br />
Art. 11.- Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo:<br />
1) Velar porque ingresen oportunamente al Fideicomiso los recursos que le<br />
corresponden.<br />
2) Asegurar que la administración de los recursos fideicomitidos sea consistente<br />
con el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Fideicomiso.<br />
3) Aprobar el Informe Operativo Anual.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
4) Nombrar al Auditor Externo y velar porque las auditorías se practiquen por<br />
lo menos anualmente. Los honorarios fijados para la Auditoría Externa serán<br />
incluidos en el plan anual de gastos del Fideicomiso.<br />
5) Aprobar la realización de auditorías al Fondo.<br />
6) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del Fideicomitente y del<br />
Fiduciario.<br />
7) Aprobar el plan anual de gastos de funcionamiento del Fideicomiso.<br />
Deberá entenderse que todos los gastos y pagos que realice el Fiduciario<br />
relacionados con el Fideicomiso, en cualquier concepto, serán liquidados<br />
con los recursos del Fideicomiso.<br />
8) Autorizar las políticas de inversión de los recursos líquidos y excedentes del<br />
Fideicomiso.<br />
9) Conocer y aprobar la suscripción de los convenios o contratos celebrados<br />
con instituciones gubernamentales o con terceros que no pertenezcan a<br />
dicho sector, los cuales deberán ser idóneos para cumplir con los objetivos<br />
establecidos en el artículo 1 de esta Ley.<br />
10) Aprobar el reglamento operativo que contendrá los requisitos, procedimientos<br />
y mecanismos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el<br />
artículo 1 de esta Ley.<br />
11) Aprobar, a propuestas realizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,<br />
las políticas y procedimientos para la realización de los desembolsos para<br />
el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.<br />
12) Aprobar en su caso la terminación y liquidación del Fideicomiso, previa<br />
solicitud del Fideicomitente y una vez cumplido el objeto del mismo.<br />
Art. 12.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, quedan afectos en virtud<br />
de la misma, las contribuciones, las recuperaciones y el producto de las liquidaciones<br />
a que hace referencia el artículo 4 de esta Ley.<br />
En lo que no se contradiga en la presente Ley, para los efectos de la recuperación,<br />
obtención y administración de las contribuciones en general, el Beneficiador/<br />
Exportador, el Consejo Salvadoreño del Café y el Fondo seguirán teniendo las mismas<br />
responsabilidades y facultades que la Ley de Creación del Fondo de Emergencia para<br />
el Café les imponen u otorgan, quedando estos obligados además a realizar o ejecutar<br />
lo que corresponda para cumplir con lo que se indica en la presente Ley para lograr el<br />
objeto del Fideicomiso.<br />
Art. 13.- Los recursos a los que se refiere el inciso primero del artículo anterior,<br />
a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ser depositados en las<br />
cuentas aperturadas por el Fideicomiso para cumplir con el objeto de esta Ley.<br />
Indice Legislativo 155<br />
Parte II
Parte II<br />
156<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Cualquier erogación que el Fideicomiso realice será con cargo a las cuentas<br />
mencionadas en el inciso anterior.<br />
Art. 14.- Queda expresamente facultado el Fideicomiso, previa aprobación del<br />
Consejo Ejecutivo, para requerirle al Fondo la información que el Fideicomiso considere<br />
necesarias para el cumplimiento de su objeto.<br />
Lo anterior es sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Creación<br />
del Fondo de Emergencia para el Café.<br />
Auditores Externos<br />
Art. 15.- El Fideicomiso deberá contar con una firma de auditoría externa<br />
independiente.<br />
La auditoría contemplada en el inciso anterior será contratada por el Fiduciario,<br />
previa aprobación del Consejo de conformidad a esta Ley.<br />
Terminación del Fideicomiso<br />
Art. 16.- El Fideicomitente, podrá solicitar al Consejo Ejecutivo la terminación del<br />
Fideicomiso, siempre y cuando estén pagadas totalmente todas las deudas reconocidas<br />
por el Ministerio de Hacienda contra el Fondo de Emergencia para el Café, así como<br />
cualquier otra deuda que exista a cargo o a favor del Fideicomiso. La liquidación deberá<br />
practicarse por el Fiduciario en un plazo que deberá establecerse en la escritura de<br />
constitución.<br />
Deberá entenderse que los gastos y costos causados por la liquidación, sean<br />
directos o indirectos, así como los honorarios de abogados, notarios y cualesquiera<br />
otro necesarios para dicho fin, correrán por cuenta y costo del Fideicomiso, pagándose<br />
los mismos con los recursos y fondos existentes del mismo.<br />
En caso de existir recursos o bienes fideicomitidos a la terminación del Fideicomiso,<br />
estos deberán ser transferidos al Estado y Gobierno de El Salvador, por medio del<br />
Ministerio de Hacienda.<br />
Especialidad de la Ley<br />
Art. 17.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre cualquier<br />
otra que la contradiga.<br />
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de<br />
Comercio y demás leyes en materia mercantil, bursátil y financieras, y en su defecto,<br />
las normas del derecho común, siempre que no contraríen lo regulado en esta Ley.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Vigencia<br />
Art. 18. - El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 157<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETO Nº 592<br />
158<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el marco jurídico bajo el cual se regula el funcionamiento de las<br />
instituciones supervisoras del sistema financiero actualmente se encuentra<br />
establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema<br />
Financiero, contenida en el Decreto Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre<br />
de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 278, <strong>Tomo</strong> 309, del 10 de<br />
diciembre de 1990; en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores,<br />
contenida en el Decreto Legislativo Nº 806, del 11 de septiembre de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 186, <strong>Tomo</strong> 333, del 4 de octubre de 1996;<br />
y en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, contenida en el<br />
Decreto Legislativo Nº 926, de fecha 19 de diciembre de 1996, publicada<br />
en el Diario Oficial Nº 243, <strong>Tomo</strong> 333, del 23 de diciembre de 1996;<br />
II.- Que el artículo 101 de la Constitución determina que el Estado deberá<br />
promover el desarrollo económico del país y que para lograrlo, es condición<br />
necesaria la estabilidad macroeconómica y la adecuada promoción y<br />
canalización del ahorro interno e inversión a través del sistema financiero,<br />
tal como lo demuestran la experiencia nacional e internacional;<br />
III.- Que el funcionamiento transparente, eficiente y ordenado de los mercados<br />
financieros permite una adecuada asignación de los recursos canalizados<br />
a través del sistema financiero y requiere de las instituciones y entidades<br />
que lo integran, el cumplimiento de regulaciones prudenciales y de buenas<br />
prácticas de gestión de riesgo y gobierno corporativo, el adecuado manejo<br />
de potenciales conflictos de interés, la divulgación de información relevante<br />
y la existencia de controles para evitar el uso indebido de información<br />
privilegiada;<br />
IV.- Que la coyuntura que atraviesan los mercados financieros internacionales y<br />
el impacto respectivo en el sector real de las economías a nivel mundial han<br />
reafirmado la necesidad de contar con sistemas efectivos de supervisión y<br />
regulación financiera;<br />
V.- Que el sistema financiero local y los sistemas financieros regionales, al igual<br />
que el resto del mundo, atienden la demanda de financiamiento mediante<br />
la prestación conjunta de una amplia gama de servicios en sus distintas<br />
modalidades de intermediación de fondos del público, a través de entidades<br />
que prestan tales servicios en varias plazas o conformando conglomerados<br />
financieros integrados por distintos tipos de entidades, haciendo necesario<br />
contar con un nuevo marco institucional de supervisión y regulación que<br />
guarde armonía con esa realidad, que propicie el cumplimiento de los más<br />
altos estándares en materia de servicios financieros y facilite el ejercicio
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
de una efectiva supervisión consolidada que permita una adecuada gestión<br />
de los riesgos a los que el sistema financiero está expuesto;<br />
VI.- Que para la consecución del bienestar social es de interés del Estado velar<br />
por un sistema financiero sólido y estable y por los recursos patrimoniales<br />
de depositantes, asegurados, inversionistas, pensionados y cotizantes,<br />
siendo necesario para ello que la autoridad administrativa a cargo de la<br />
supervisión financiera cuente con los instrumentos y mecanismos que<br />
le permitan detectar circunstancias y evaluar factores de índole micro y<br />
macroeconómico, que puedan afectar la viabilidad de los intermediarios<br />
financieros; así como dictar oportunamente las medidas correctivas<br />
necesarias que minimicen los costos sociales asociados a dificultades<br />
financieras, prevaleciendo en estos casos el interés social; y<br />
VII.- Que para todo lo anterior, resulta necesario fortalecer la organización del<br />
Estado adecuando sus instituciones a la realidad económica con relación<br />
a la supervisión y regulación del sistema financiero, integrando en una sola<br />
institución toda la supervisión, aprovechando así la experiencia técnica y<br />
de gestión recogida en los distintos organismos de supervisión que se<br />
han encargado de tal actividad en cada uno de los distintos segmentos<br />
del sistema financiero, y coordinarla con la experiencia de naturaleza<br />
macroeconómica y financiera del Banco Central de Reserva de El Salvador<br />
en la estabilidad y desarrollo del sistema financiero.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Economía.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY DE SUPERVISION Y REGULACION DEL SISTEMA FINANCIERO<br />
TITULO UNO<br />
DEL SISTEMA DE SUPERVISION Y REGULACION FINANCIERA<br />
Capítulo Único<br />
Aspectos Fundamentales<br />
Composición del Sistema<br />
Art. 1.- El Sistema de Supervisión y Regulación Financiera está constituido por la<br />
Superintendencia del Sistema Financiero, en adelante denominada “Superintendencia”,<br />
y por el Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante denominado “Banco<br />
Central”. La supervisión de losintegrantes del sistema financiero y demás supervisados<br />
Indice Legislativo 159<br />
Parte II
Parte II<br />
160<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
de conformidad a esta Ley es responsabilidad de la Superintendencia; la aprobación<br />
del Marco Normativo Macro Prudencial necesariopara la adecuada aplicación de<br />
ésta y las demás leyes que regulan a los integrantes del sistema financiero y demás<br />
supervisados, le corresponde al Banco Central. La ejecución y aplicación de la presente<br />
Leyse realizará por la Superintendencia y el Banco Central dentro de sus respectivos<br />
ámbitos de competencia.<br />
Créase la Superintendencia del Sistema Financiero como una Institución de derecho<br />
público, integrada al Banco Central, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de<br />
duración indefinida, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio<br />
de las atribuciones y deberes que estipula la presente Ley y otras leyes vigentes, con<br />
domicilio principal en la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer oficinas en otras<br />
ciudades del país, teniendo competencia en todo el territorio de la República.<br />
El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:<br />
a) Los bienes muebles e inmuebles que, a la fecha de entrada en vigencia de<br />
esta Ley, hubiesen sido propiedad de las Superintendencias del Sistema<br />
Financiero, de Valores y de Pensiones cuyas respectivas leyes orgánicas se<br />
derogan en razón de la presente Ley;<br />
b) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera o le sean otorgados a cualquier<br />
título para el desarrollo de sus funciones;<br />
c) Los ingresos que adquiera o le sean otorgados a cualquier título por personas,<br />
entidades, instituciones u organismos nacionales o extranjeros;<br />
d) Otros ingresos o bienes que legalmente pueda obtener.<br />
El Banco Central, por su parte, se seguirá rigiendo por su Ley Orgánica, por las<br />
disposiciones de la presente Ley y por lo dispuesto en otras leyes que le sean aplicables.<br />
Objeto del Sistema<br />
Art. 2.- El Sistema de Supervisión y Regulación Financiera tiene por objeto preservar<br />
la estabilidad del sistema financiero y velar por la eficiencia y transparencia del mismo,<br />
así como velar por la seguridad y solidez de los integrantes del sistema financiero<br />
de acuerdo a lo que establece esta Ley, otras leyes aplicables, los reglamentos y<br />
las normas técnicas que al efecto se dicten, todo en concordancia con las mejores<br />
prácticas internacionales sobre la materia.<br />
El buen funcionamiento del Sistema de Supervisión y Regulación Financiera<br />
requiere por parte de los integrantes del sistema financiero y demás supervisados, el<br />
cumplimiento de las regulaciones vigentes y la adopción de los más altos estándares<br />
de conducta en el desarrollo de sus negocios, actos y operaciones, de conformidad a<br />
lo establecido en esta Ley, en las demás leyes aplicables, en los reglamentos y en las<br />
normas técnicas que se dicten para tal efecto.
TITULO II<br />
DE LA SUPERVISION<br />
Capítulo I<br />
Superintendencia del Sistema Financiero<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
De la Superintendencia<br />
Art. 3.- La Superintendencia es responsable de supervisar la actividad individual y<br />
consolidada de los integrantes del sistema financiero y demás personas, operaciones<br />
o entidades que mandan las leyes. Para el ejercicio de tales atribuciones contará<br />
con independencia operativa, procesos transparentes y recursos adecuados para el<br />
desempeño de sus funciones.<br />
Al efecto compete a la Superintendencia:<br />
a) Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las leyes,<br />
reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones aplicables a los<br />
supervisados. Asimismo, emitir y hacer cumplir las instrucciones necesarias<br />
para la aplicación de las leyes y normas que rigen a los mismos;<br />
b) Autorizar la constitución, funcionamiento, inicio de operaciones, suspensión<br />
de operaciones, modificación, revocatoria de autorización, cierre y otrosactos<br />
de los integrantes del sistema financiero, de conformidad a las disposiciones<br />
legales, reglamentarias o normativas técnicas establecidas al respecto. En el<br />
caso del cierre, coordinará las acciones que establezcan las leyes con otras<br />
instituciones involucradas;<br />
c) Monitorear preventivamente los riesgos de losintegrantes del sistema<br />
financiero y la forma en que éstos los gestionan, velando por el prudente<br />
mantenimiento de su solvencia y liquidez;<br />
d) Propiciar el funcionamiento eficiente, transparente y ordenado del sistema<br />
financiero;<br />
e) Vigilar que los integrantes del sistema financiero y supervisados realicen,<br />
según corresponda, sus negocios, actos y operaciones de acuerdo a las<br />
mejores prácticas financieras, para evitar el uso indebido de información<br />
privilegiada y la manipulación del mercado;<br />
f) Cooperar con las instituciones responsables de la protección de los derechos<br />
del consumidor y de la competencia, así como con las instituciones<br />
encargadas de garantizar los depósitos del público y la prevención de delitos<br />
financieros, de conformidad a lo que prescriban las leyes;<br />
g) Acordar la intervención de algún integrante del sistema financiero en cuyas<br />
leyes aplicables estuviere contemplada tal medida, salvo en el caso de las<br />
entidades del mercado de valores para las cuales la intervención se regula<br />
en el artículo 75 de esta Ley;<br />
Indice Legislativo 161<br />
Parte II
Parte II<br />
162<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
h) Autorizar las inscripciones, los asientos registrales, las modificaciones y<br />
cancelaciones a los mismos, de las personas, instituciones y operaciones<br />
que estuvieren sujetos a dicho requisito, de conformidad con las leyes de<br />
la materia;<br />
i) Requerir que las entidades e instituciones supervisadas sean gestionadas<br />
y controladas de acuerdo a las mejores prácticas internacionales referidas<br />
a la gestión de riesgos y de buen gobierno corporativo, según las normas<br />
técnicas que se emitan;<br />
j) Requerir la colaboración de otras Instituciones del Estado para la realización<br />
de sus atribuciones; asimismo, atender dentro de su capacidad técnica y<br />
atribuciones legales, las peticiones que estas últimas le realicen en el marco<br />
de sus respectivas competencias, a efecto de apoyar el desarrollo de sus<br />
correspondientes labores; y<br />
k) Ejercer las demás funciones que le corresponden de acuerdo a las leyes.<br />
La Superintendencia podrá aplicar y exigir el cumplimiento de medidas preventivas<br />
y correctivas. Asimismo, cuando hubiere lugar, impondrá las sanciones que legalmente<br />
correspondan a los supervisados que resultaren responsables en los actos, hechos u<br />
omisiones que dieren lugar a las mismas.<br />
Para efectos de esta Ley, el término “supervisar” incluye: vigilar, fiscalizar, evaluar,<br />
inspeccionar y controlar; en tanto que dentro del término “operaciones”, se entenderán<br />
comprendidos todos aquellos patrimonios adscritos a un fin determinado, como es el<br />
caso de los Fondos de Titularización, Fondos de Pensiones y otros que señalen las<br />
leyes.<br />
Facultades de la Superintendencia<br />
Art. 4.- La Superintendencia tendrá las facultades siguientes:<br />
a) Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las<br />
facultades que le confieren las leyes;<br />
b) Definir las políticas y criterios bajo los cuales se efectuará la supervisión;<br />
c) Efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del<br />
sistema financiero, así como la supervisión de los demás sujetos regulados<br />
por esta Ley;<br />
d) Autorizar la promoción pública, constitución, funcionamiento e inicio de<br />
operaciones, modificación de los pactos sociales y de los estatutos en su<br />
caso y fusión de los integrantes del sistema financiero de conformidad a lo<br />
dispuesto en las leyes especiales de la materia;<br />
e) Autorizar a las instituciones o entidades constituidas con arreglo a leyes<br />
extranjeras que se propongan operar como bancos o sociedades de seguros,
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
para establecer sucursales y, tratándose de bancos, para establecer oficinas<br />
o para servir como centros de información de sus clientes, o bien colocar<br />
fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas<br />
y autorizar el cierre de las mismas;<br />
f) Conocer las políticas internas de los integrantes del sistema financiero, en<br />
materia de gestión de riesgos, códigos de conducta y otro tipo de requisitos<br />
que les son exigidos, en particular, los referidos en los literales c) y d) del<br />
artículo 35 de esta Ley, pudiendo solicitar explicaciones y ampliaciones<br />
cuando lo considere pertinente, en atención a las mejores prácticas<br />
internacionales;<br />
g) Requerir a los supervisados, mediante resolución fundada y razonada, la<br />
aplicación de medidas preventivas y correctivas, consideradas en esta Ley o<br />
en las leyes específicas que les rigen, o una combinación de estas medidas,<br />
según el caso de que se trate;<br />
h) Autorizar la suspensión de operaciones, revocatoria de autorización para<br />
operar y el cierre de los integrantes del sistema financiero, cuando legalmente<br />
corresponda. En este último caso, coordinará las acciones que establecen<br />
las leyes con otras instituciones involucradas;<br />
i) Imponer las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes;<br />
j) Informar a la Fiscalía General de la República de cualquier hecho que<br />
presuntamente sea constitutivo de delito, sobre el cual tenga conocimiento<br />
en el ejercicio de sus funciones;<br />
k) Vigilar la liquidación de los integrantes del sistema financiero de conformidad<br />
a lo que las leyes específicas determinen;<br />
l) Supervisar las operaciones bancarias del Banco Central de Reserva<br />
de El Salvador realizadas en el sistema financiero, así como también, la<br />
administración de las reservas de liquidez y sus propias reservas; además<br />
auditará los procesos de administración y custodia de especies monetarias<br />
que realiza el Banco Central; y, certificará los Estados Financieros cuando<br />
se estime que razonablemente representen la situación financiera del Banco<br />
Central;<br />
m) Ordenar la suspensión de operaciones a personas naturales o jurídicas<br />
que sin la autorización correspondiente, realicen actividades propias de<br />
los integrantes del sistema financiero o que requieran una autorización<br />
específica para ser efectuadas;<br />
n) Cooperar, coordinar e intercambiar información con otros organismos<br />
de supervisión que cumplan funciones de similar naturaleza en otras<br />
jurisdicciones, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las funciones<br />
encomendadas de acuerdo a las leyes y reglamentos aplicables, pudiendo<br />
al efecto celebrar convenios de cooperación e intercambio de información<br />
con dichos organismos;<br />
Indice Legislativo 163<br />
Parte II
Parte II<br />
164<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
o) Publicar información sobre los integrantes del sistema financiero y de los<br />
diferentes mercados financieros;<br />
p) Ejercer todas las demás actividades de supervisión y otras facultades que le<br />
corresponden a la Superintendencia, de conformidad a las leyes específicas<br />
aplicables a los supervisados, en lo que no contradigan a la presente Ley; y<br />
q) Establecer las tarifas de los registros que lleve la Superintendencia.<br />
Art. 5.- Con respecto al Mercado de Valores, adicionalmente a lo indicado en los<br />
artículos anteriores, le compete a la Superintendencia:<br />
a) Autorizar, suspender o cancelar la oferta pública de valores y el funcionamiento<br />
de personas u operaciones que se realicen en el mercado bursátil, de<br />
conformidad a lo establecido en las disposiciones aplicables;<br />
b) Autorizar, modificar, suspender o cancelar el asiento en el Registro Público<br />
Bursátil de valores de oferta pública, emisores, casas de corredores de<br />
bolsa, agentes corredores de bolsa, bolsas de valores, auditores externos,<br />
sociedades clasificadoras de riesgo, sociedades especializadas en el<br />
depósito y custodia de valores, titularizadoras, agentes especializados en<br />
valuación de valores, administradores de las entidades sujetas a registro y<br />
otros que señalen las leyes;<br />
c) Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores cuando en el mercado<br />
existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes<br />
a sanos usos o prácticas;<br />
d) Ordenar la suspensión de la propaganda o la información publicitaria de las<br />
personas jurídicas que realicen oferta pública de valores y de las personas<br />
que realicen intermediación de éstos, cuando contengan características<br />
diferentes a la emisión de valores asentada por la Superintendencia, o cuando<br />
se compruebe que, de acuerdo con la ley, la propaganda o información<br />
publicitaria es engañosa o que contiene datos que no son verídicos, sin<br />
perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;<br />
e) Supervisar las ofertas públicas de adquisición de valores inscritos en<br />
el Registro Público Bursátil y requerir a los oferentes la revelación de<br />
información que considere necesaria para que se practiquen con la debida<br />
información y transparencia, a efecto de velar por los intereses del público<br />
inversionista; y<br />
f) Promover una autorregulación efectiva en el mercado de valores dentro del<br />
marco legal vigente.<br />
Art. 6.- Con respecto al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de<br />
Pensiones Público y otros sistemas previsionales, adicionalmente a lo indicado en los<br />
artículos anteriores, le compete a la Superintendencia:
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
a) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y el funcionamiento<br />
del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público,<br />
particularmente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en adelante<br />
denominado “ISSS”, del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados<br />
Públicos, en adelante referido como “INPEP”, de las instituciones<br />
administradoras de fondos de pensiones; asimismo supervisará al Instituto<br />
de Previsión Social de la Fuerza Armada, en adelante denominado “IPSFA” y<br />
el régimen de riesgos profesionales del ISSS ;<br />
b) Supervisar las inversiones efectuadas con los recursos de los fondos de<br />
pensiones y la estructura de la cartera de inversiones;<br />
c) Acceder en tiempo real a la información de las Instituciones administradoras<br />
de fondos de pensiones, referente a las operaciones efectuadas con recursos<br />
del fondo de pensiones;<br />
d) Designar y remover a los miembros de la Comisión Calificadora de Invalidez,<br />
regulada en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />
e) Supervisar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de las<br />
garantías de rentabilidad mínima, reserva de fluctuación de rentabilidad,<br />
aporte especial de garantía, capital social y patrimonio establecido en la<br />
ley correspondiente para las Instituciones Administradoras de Fondos de<br />
Pensiones;<br />
f) Establecer, de conformidad con la ley, las cláusulas de los contratos de<br />
afiliación y de traspaso entre las instituciones administradoras de fondos<br />
de pensiones y sus afiliados y determinar los requisitos mínimos de los<br />
contratos de seguros relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones,<br />
así como los mecanismos de licitación para contratarlos, supervisando su<br />
operación y cumplimiento;<br />
g) Efectuar estudios técnicos que favorezcan el desarrollo y el fortalecimiento<br />
del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />
h) Supervisar el proceso de otorgamiento de las prestaciones establecidas en<br />
la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, en las leyes del ISSS, del<br />
INPEP, del IPSFA y en sus reglamentos;<br />
i) Supervisar los procesos de estimación y gestión de los títulos previsionales;<br />
j) Supervisar los procesos de gestión de recursos financieros por parte de las<br />
instituciones correspondientes del Sistema de Pensiones Público, definido<br />
así en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, ante la institución o<br />
entidad legalmente responsable;<br />
k) Supervisar la adquisición y enajenación de aquellos bienes muebles e<br />
inmuebles del ISSS y del INPEP, en lo relativo al Sistema de Pensiones<br />
Público así como los del IPSFA; y<br />
Indice Legislativo 165<br />
Parte II
Parte II<br />
166<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
l) Coordinar y supervisar los mecanismos de tratamiento a la cartera de<br />
préstamos personales e hipotecarios del INPEP, de acuerdo a lo establecido<br />
en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />
Supervisados<br />
Art. 7.- Están sujetos a las disposiciones de esta Ley y por lo tanto a la supervisión<br />
de la Superintendencia:<br />
a) El Banco Central de Reserva en lo relativo a lo establecido en el literal l) del<br />
artículo 4 de esta Ley;<br />
b) Los bancos constituidos en El Salvador, sus oficinas en el extranjero y sus<br />
subsidiarias; las sucursales y oficinas de bancos extranjeros establecidos<br />
en el país;<br />
c) Las sociedades que de conformidad con la ley, integran los conglomerados<br />
financieros, o que la Superintendencia declare como tales, lo que incluye<br />
tanto a sus sociedades controladoras como a sus sociedades miembros;<br />
d) Las instituciones administradoras de fondos de pensiones;<br />
e) Las sociedades de seguros, sus sucursales en el extranjero y las sucursales<br />
de sociedades de seguros extranjeras establecidas en el país;<br />
f) Las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, las sociedades<br />
especializadas en el depósito y custodia de valores, las clasificadoras de<br />
riesgo, las instituciones que presten servicios de carácter auxiliar al mercado<br />
bursátil, los agentes especializados en valuación de valores y los almacenes<br />
generales de depósito;<br />
g) Los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito y las<br />
federaciones reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de<br />
Ahorro y Crédito;<br />
h) Las sociedades de garantía recíproca y sus reafianzadoras locales;<br />
i) Las sociedades que ofrecen servicios complementarios a los servicios<br />
financieros de los integrantes del sistema financiero, en particular aquéllas<br />
en los que participen como inversionistas;<br />
j) Las sociedades administradoras u operadoras de sistemas de pagos y de<br />
liquidación de valores;<br />
k) El Fondo Social para la Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda Popular;<br />
l) El INPEP y el ISSS, éste último en lo relativo al Sistema de Pensiones Público,<br />
al Régimen de Riesgos Profesionales y reservas técnicas de salud;<br />
m) El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada;
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
n) El Banco de Fomento Agropecuario, el Banco Hipotecario de El Salvador,<br />
S.A.,y el Banco Multisectorial de Inversiones;<br />
o) La Corporación Salvadoreña de Inversiones;<br />
p) Las casas de cambio de moneda extranjera;<br />
q) Las titularizadoras;<br />
r) El Instituto de Garantía de Depósitos y el Fondo de Saneamiento y<br />
Fortalecimiento Financiero en todo lo concerniente a sus leyes y reglamentos;<br />
s) Las bolsas de productos y servicios; y<br />
t) Las demás entidades, instituciones y operaciones que señalen las leyes.<br />
Cuando se haga referencia al sistema financiero o a los integrantes del sistema<br />
financiero deberá entenderse que son los mencionados en los literales anteriores.<br />
Además están sujetas a la supervisión de la Superintendencia las operaciones<br />
realizadas por las entidades e instituciones antes indicadas, así como los miembros de<br />
los órganos de administración, los representantes legales, mandatarios, funcionarios,<br />
directores, gerentes, los auditores internos y demás personal de los integrantes del<br />
sistema financiero. También serán supervisados, sean éstos personas naturales o<br />
jurídicas, los auditores externos, las sociedades especializadas en la prestación de<br />
servicios de información de créditos que operen en El Salvador, los intermediarios<br />
de seguros, los agentes corredores de bolsa, los agentes de bolsa, los puestos de<br />
bolsas, y los licenciatarios a que se refiere la Ley de Bolsas de Productos y Servicios,<br />
los agentes de servicios previsionales, los peritos, los actuarios, los interventores,<br />
los liquidadores y demás profesionales liberales, específicamente en lo relativo al<br />
desempeño de sus funciones y prestación de servicios en los integrantes del sistema<br />
financiero.<br />
Asimismo, están sujetos a la supervisión de la Superintendencia los emisores de<br />
valores de oferta pública, con especial énfasis en lo referente al cumplimiento de las<br />
obligaciones que les imponen las leyes, reglamentos y normas técnicas bursátiles.<br />
Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a los supervisados o supervisadas,<br />
deberá entenderse que son los mencionados en este artículo.<br />
Conformación de la Superintendencia<br />
Art. 8.- La Superintendencia para el ejercicio de su competencia, atribuciones y<br />
facultades está integrada por un Consejo Directivo, por el Superintendente del Sistema<br />
Financiero, por los Superintendentes Adjuntos y por los funcionarios y empleados que<br />
la institución requiera.<br />
En el texto de esta Ley, el Consejo Directivo y el Superintendente del Sistema<br />
Financiero, se denominarán respectivamente, “el Consejo” y “el Superintendente”.<br />
Indice Legislativo 167<br />
Parte II
Parte II<br />
168<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Asimismo, cuando en el texto de esta Ley se aluda a la expresión “funcionarios de la<br />
Superintendencia”, se entenderá que se refiere a las personas que desempeñen cargos<br />
de dirección y mando dentro de las diferentes unidades técnicas y administrativas<br />
establecidas dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia.<br />
Capítulo II<br />
Del Consejo Directivo<br />
Conformación<br />
Art. 9.- El Consejo será la máxima autoridad de la Superintendencia y es el<br />
responsable del ejercicio de las competencias, atribuciones y facultades que esta Ley<br />
le encomienda. El Consejo estará integrado en la forma siguiente:<br />
a) El Superintendente nombrado de conformidad a lo establecido en la presente<br />
Ley, quien presidirá el Consejo;<br />
b) Los Superintendentes Adjuntos nombrados de conformidad al procedimiento<br />
establecido en esta Ley;<br />
c) Un Director nombrado por el Consejo de Ministros de terna propuesta por el<br />
Ministerio de Economía;<br />
d) Un Director nombrado por el Consejo de Ministros de terna propuesta por el<br />
Ministerio de Hacienda;<br />
e) Un Director nombrado por el Presidente de la República de una terna<br />
propuesta por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas; y<br />
f) Un Director nombrado por el Presidente de la República de una terna<br />
propuesta por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría<br />
Pública y Auditoría.<br />
Los miembros del Consejo durarán en sus funciones cinco años. Los y las<br />
funcionarias podrán ser reelectos una vez por un periodo igual.<br />
Por cada uno de los directores a que se refieren los literales c, d, e y f de este<br />
artículo, habrá un director suplente quienes podrán asistir a las sesiones con voz pero<br />
sin voto.<br />
Serán nombrados de la misma manera que los propietarios a quienes remplazarán<br />
como miembros del Consejo en caso de ausencia.<br />
Las ternas a las que se refieren los literales c, d, e y f deberán ser propuestos<br />
con treinta días de anticipación a la finalización del periodo del Director a nombrarse.<br />
Si no se hubieren propuesto las ternas en el periodo mencionado, el superintendente<br />
procederá a proponerlas.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
En caso de muerte, renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo<br />
de cualquiera de los miembros del Consejo a excepción del Superintendente y los<br />
Superintendentes Adjuntos, se procederá a nombrar al sustituto, para terminar el<br />
periodo de su antecesor, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.<br />
Remoción<br />
Art. 10.- Los miembros del Consejo únicamente podrán ser separados de su<br />
cargo por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de<br />
causa. Igual procedimiento se observará en el caso de remoción del Superintendente,<br />
de los Superintendentes Adjuntos y de los miembros del Comité de Apelaciones del<br />
Sistema Financiero regulado en esta Ley. Son causales de remoción las siguientes:<br />
a) Dejar de cumplir los requisitos de su nombramiento;<br />
b) Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley;<br />
c) Incurrir en graves y manifiestos incumplimientos legales en el ejercicio de<br />
sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas;<br />
d) Haber sido condenado por delito doloso;<br />
e) Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano;<br />
f) Observar conducta inmoral que pueda comprometer la seriedad o<br />
imparcialidad del ejercicio de su cargo; o<br />
g) Ejercer influencias indebidas prevaleciéndose del cargo.<br />
Cuando por cualquier medio la autoridad competente tenga conocimiento de una<br />
causal de remoción, comisionará la investigación y documentación de la situación en<br />
un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha<br />
en que tuvo conocimiento de dicha causal. Con el informativo, oportunamente emitirá<br />
la resolución correspondiente, desestimando o abriendo el procedimiento de remoción.<br />
En este último caso se le notificará la resolución al funcionario investigado, quien, en un<br />
plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, podrá pronunciarse al<br />
respecto, adjuntando las pruebas que estime pertinentes. La resolución deberá emitirse<br />
dentro de los veinte días hábiles a contar de la fecha en que el funcionario investigado<br />
se hubiere pronunciado, o si no se pronunciare, este plazo se contará a partir del día<br />
siguiente en el que se le hubiere notificado la resolución correspondiente. Asimismo, la<br />
autoridad competente en cualquier estado del procedimiento podrá de forma motivada<br />
ordenar la suspensión provisional en el cargo del referido funcionario, medida cautelar<br />
que podrá ser modificada o revocada si fuere procedente.<br />
Igual procedimiento se observará en los casos de inhabilitación en lo que fuere<br />
aplicable.<br />
Indice Legislativo 169<br />
Parte II
Parte II<br />
170<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Art. 11.- Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños, mayores de treinta<br />
años de edad, de reconocida honorabilidad, probidad, con grado universitario y notoria<br />
competencia en las materias relacionadas con sus facultades. Además deberán poseer<br />
por lo menos cinco años de experiencia en materias económicas y financieras.<br />
Los miembros del Consejo, previo a asumir su cargo, deberán rendir una<br />
declaración jurada respecto de la no existencia de conflicto de interés para el ejercicio<br />
del cargo, obligándose a ejercerlo con independencia respecto a la persona o entidad<br />
que lo propuso, de igual manera respecto al cumplimiento de los requisitos que la ley<br />
establece para el cumplimento del cargo y de no concurrir en su persona causal alguna<br />
de inhabilidad para el nombramiento y ejercicio del mismo.<br />
Los miembros del Consejo deberán guardar estricta confidencialidad sobre los<br />
asuntos tratados y los documentos que en razón de su calidad de miembro del Consejo<br />
les sean entregados; tampoco deberán utilizar ni aprovechar tal información para fines<br />
personales, a favor de terceros o en detrimento de las funciones y decisiones de la<br />
Superintendencia o del Estado, en cuyo caso incurrirán en responsabilidad por los<br />
daños y perjuicios causados sin menoscabo de las acciones legales o administrativas<br />
de cualquier naturaleza que correspondan.<br />
Los miembros del Consejo, al asumir y al finalizar su cargo, deberá cumplir con lo<br />
que establece la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.<br />
Incompatibilidades<br />
Art. 12.- Para los miembros del Consejo será incompatible la participación en la<br />
administración de cualquiera de los integrantes del sistema financiero, o en la propiedad<br />
directa o indirecta del capital o inversiones de cualquiera de las personas supervisadas<br />
por la Superintendencia así como la participación en operaciones supervisadas.<br />
Excepto las operaciones que realicen como usuarios, los miembros del Consejo<br />
no podrán efectuar ningún tipo de negocio con los integrantes del sistema financiero<br />
ni con otro sujeto u operación supervisado por la Superintendencia, situación que se<br />
hará extensiva a sus cónyuges e hijos; tampoco podrán contraer obligaciones con ellos<br />
actuando en calidad de representantes legales de personas jurídicas.<br />
Los miembros del Consejo, sus respectivos cónyuges, hijos menores de edad o<br />
hijos dependientes económicamente deberán informar al Consejo sobre las deudas<br />
y obligaciones que contraigan o hayan contraído con los integrantes del sistema<br />
financiero. Igual información será requerida en caso de prórroga, refinanciamiento o<br />
cualquier modificación a los términos del contrato que documenta la obligación original.<br />
El cargo de Superintendente y Superintendente Adjunto será incompatible con la<br />
prestación de servicios remunerados con fondos públicos o por entidades en que el<br />
Estado tenga participación, excepto las labores docentes y académicas.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Causales de Inhabilidad<br />
Art. 13.- Son inhábiles para el cargo de miembro del Consejo:<br />
a) Los que fueren legalmente incapaces;<br />
b) Los funcionarios que menciona el artículo 236 de la Constitución;<br />
c) El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br />
segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República o de los<br />
miembros del Consejo de Ministros;<br />
d) El cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo<br />
de afinidad del Presidente, Vicepresidente del Banco Central o de cualquier<br />
otro miembro de su Consejo Directivo;<br />
e) El cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo<br />
de afinidad de alguno de los miembros del Consejo y los socios de éstos en<br />
cualquier tipo de sociedades;<br />
f) Los Directores, funcionarios, gerentes, administradores, empleados,<br />
accionistas o asociados de las entidades o instituciones bajo la supervisión<br />
de la Superintendencia, así como el cónyuge o parientes de aquéllos dentro<br />
del segundo grado de consanguinidad;<br />
g) Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se les haya<br />
constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del<br />
saldo. Esta inhabilidad será aplicable también a aquéllos que sean titulares<br />
del veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se<br />
encuentren en la situación antes mencionada;<br />
h) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o<br />
concurso de acreedores o quienes hubieren sido calificados judicialmente<br />
como responsables de una quiebra culposa o dolosa;<br />
i) Los que hayan sido administradores como directores, gerentes o<br />
funcionarios de un integrante del sistema financiero en el que se demuestre<br />
administrativamente su responsabilidad para que dicho integrante, a partir<br />
de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de<br />
las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias<br />
patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley; o que<br />
haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos para<br />
su saneamiento; o que haya sido intervenido por el organismo competente,<br />
reestructurado o se le haya revocado su autorización para funcionar. Cuando<br />
se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo<br />
y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá<br />
que han tenido responsabilidad de cualquiera de las circunstancias antes<br />
señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que<br />
hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado<br />
tal situación, ni a quienes participaron en el saneamiento de entidades<br />
o instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de<br />
Indice Legislativo 171<br />
Parte II
Parte II<br />
172<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de<br />
Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren<br />
con posterioridad a dicho saneamiento;<br />
j) Los que hayan sido condenados en sentencia ejecutoriada o en otras<br />
resoluciones de similar efecto, en el país o en el extranjero, por haber<br />
tenido participación en actividades relacionadas con el secuestro, crimen<br />
organizado y delitos tipificados por la legislación relativa a las drogas, así<br />
como con el terrorismo, lavado de dinero y de otros activos;<br />
k) Quienes hayan sido condenados en sentencia ejecutoriada o en otras<br />
resoluciones de similar efecto, en el país o en el extranjero, por haber<br />
cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;<br />
l) Quienes hayan sido declarados inhábiles para desempeñar cargos o que<br />
mediante otra denominación de similar efecto se les impidiera desempeñar<br />
cargos en el sistema financiero, o en instituciones supervisoras y reguladoras<br />
en el país o en el extranjero; o que hayan sido sancionados administrativa o<br />
judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas<br />
de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin<br />
autorización; el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en<br />
exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero, ya sea que<br />
las declaraciones de inhabilidades o la imposición de sanciones hayan sido<br />
dictadas en el país o en el extranjero;<br />
m) Los asesores, los apoderados y los auditores externos, así como los socios<br />
o accionistas de los mismos, de cualquiera de las entidades o instituciones<br />
bajo la supervisión de la Superintendencia; y<br />
n) Los abogados y los notarios que directa o indirectamente estén prestando<br />
sus servicios profesionales en cualquiera de los integrantes del sistema<br />
financiero.<br />
Las causales contenidas en la primera parte del literal g) y en los literales h), i), j),<br />
k) y l) que concurran en el cónyuge de alguno de los miembros del Consejo, acarrearán<br />
para éste su inhabilidad.<br />
Declaratoria de Inhabilidad<br />
Art. 14.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad<br />
mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión de cualquiera de los miembros<br />
del Consejo y se procederá a su reemplazo de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.<br />
No obstante, los actos autorizados con anterioridad a que la inhabilidad fuere declarada<br />
no se invalidarán con respecto a la Superintendencia ni con terceros.<br />
Corresponderá a la autoridad que lo nombró, de oficio o por denuncia de cualquier<br />
interesado, en forma sumaria, calificar o declarar la inhabilidad de cualquiera de los<br />
miembros del Consejo.
Facultades<br />
Art. 15.- Son facultades del Consejo:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
a) Emitir las resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las<br />
facultades que le confieren las leyes;<br />
b) Definir las políticas y criterios bajo las cuales se efectuará la supervisión;<br />
c) Autorizar la suspensión de operaciones, revocatoria de autorización y cierre<br />
de los integrantes del sistema financiero. En el caso del cierre, coordinará<br />
las acciones que establezcan las leyes con otras instituciones involucradas;<br />
d) Autorizar la promoción pública, constitución, funcionamiento, inicio de<br />
operaciones, modificación de los pactos sociales y estatutos en su caso,<br />
fusión y otros actos de similar naturaleza de los integrantes del sistema<br />
financiero, de conformidad a las disposiciones legales, reglamentarias o<br />
normativas técnicas establecidas al respecto;<br />
e) Autorizar a las instituciones constituidas con arreglo a las leyes extranjeras<br />
que se propongan operar como bancos o sociedades de seguros, para<br />
establecer sucursales y, tratándose de bancos, para establecer oficinas o<br />
servir como centros de información de sus clientes o bien colocar fondos en<br />
el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas y autorizar<br />
el cierre de las mismas;<br />
f) Monitorear preventivamente los riesgos de los integrantes del sistema<br />
financiero y la forma en que éstos los gestionan, velando por el prudente<br />
mantenimiento de su solvencia y liquidez;<br />
g) Requerir de los supervisados cuando legalmente corresponda, la presentación<br />
y el cumplimiento de un plan de regularización, disponer la reestructuración,<br />
solicitar la intervención judicial, disponer sobre la suspensión de operaciones,<br />
la revocatoria para funcionar, cierre de oficinas y la liquidación voluntaria de<br />
los integrantes del sistema financiero;<br />
h) Acordar la intervención de algún integrante del sistema financiero en cuyas<br />
leyes aplicables estuviere contemplada tal medida, salvo en el caso de las<br />
entidades del mercado de valores para las cuales la intervención se regula<br />
en el artículo 75 de esta Ley;<br />
i) Requerir a los supervisados, mediante resolución fundada y razonada, la<br />
aplicación de medidas preventivas y correctivas, consideradas en esta Ley<br />
o en otras de similar naturaleza contenidas en las leyes específicas que les<br />
rigen, según el caso de que se trate, excepto aquellas que en la presente Ley<br />
se atribuyen al Superintendente;<br />
j) Designar y remover a los miembros de la Comisión Calificadora de Invalidez,<br />
regulada en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />
k) Establecer las tarifas de los registros que lleve la Superintendencia;<br />
Indice Legislativo 173<br />
Parte II
Parte II<br />
174<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
l) Autorizar, suspender o cancelar la oferta pública de valores y el funcionamiento<br />
de personas u operaciones que se realicen en el mercado bursátil, de<br />
conformidad a lo establecido en las disposiciones aplicables;<br />
m) Autorizar, modificar, suspender o cancelar los asientos registrales en los<br />
registros que lleve la Superintendencia de las personas, instituciones y<br />
operaciones que estuvieren sujetos a dicho requisito, de conformidad con<br />
las leyes de la materia, cuando dichos actos no sean resultado de una<br />
sanción;<br />
n) Ordenar la suspensión de operaciones a personas naturales o jurídicas<br />
que sin la autorización correspondiente, realicen actividades propias de<br />
los integrantes del sistema financiero o que requieran una autorización<br />
específica para ser efectuadas;<br />
o) Emitir dentro de las facultades que le confiere esta Ley, el Reglamento Interno,<br />
el Reglamento de Trabajo y demás normas necesarias para el desarrollo de<br />
las labores de la Superintendencia;<br />
p) Definir y aprobar la estructura organizativa de la Superintendencia,<br />
estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones<br />
y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus<br />
objetivos;<br />
q) Acordar la creación o supresión de unidades asesoras, técnicas, operativas<br />
y administrativas, así como de oficinas;<br />
r) Aprobar el proyecto de presupuesto que se someterá al Consejo de Ministros<br />
para su aprobación;<br />
s) De forma excepcional y con la previa aprobación de la autoridad legal que<br />
corresponda, declarar como confidencial la información recabada por la<br />
Superintendencia respecto de los integrantes del Sistema Financiero y<br />
demás supervisados cuando a su criterio la divulgación o publicación de la<br />
misma pueda ocasionar perjuicios al interés público; igual facultad tendrá el<br />
consejo directivo del Banco Central de Reserva;<br />
t) Crear una Unidad contra el Lavado de Dinero y Activos; y<br />
u) Otras facultades, competencias y atribuciones establecidas en ésta o en<br />
otras leyes aplicables.<br />
Las resoluciones administrativas relacionadas con las facultades establecidas en<br />
los literales c), g), h), i) y n) agotan la vía administrativa.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
De las Sesiones<br />
Art. 16.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por quien lo presida y se<br />
efectuarán al menos una vez al mes. El Superintendente podrá proponer la realización<br />
de las mismas a efecto de cumplir con su mandato establecido en la presente ley.<br />
Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesaria, la<br />
asistencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto, incluyendo al<br />
Superintendente, o quien ejerce sus funciones. Las resoluciones deberán ser adoptadas<br />
por mayoría simple. En caso de empate el Superintendente tendrá voto de calidad. Los<br />
miembros suplentes del Consejo podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.<br />
Excusas<br />
Art. 17.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés personal en cualquier<br />
asunto que debe discutirse o resolverse, o lo tuvieren su cónyuge, parientes dentro<br />
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus socios o codirectores<br />
en cualquier tipo de sociedad o empresa, o sus mandatarios o abogados estén<br />
interviniendo en el caso, deberá excusarse de conocer de un determinado asunto con<br />
expresión motivada de causa, debidamente acreditada y por escrito, ante el Consejo.<br />
La excusa deberá hacerse constar en el acta de la sesión respectiva.<br />
Los miembros del Consejo que tengan conocimiento de algún potencial conflicto<br />
de interés de cualquiera de los otros miembros, deberán manifestarlo a fin de que se<br />
delibere si procede o no el retiro del miembro de la sesión.<br />
Capítulo III<br />
Del Superintendente y de los Superintendentes Adjuntos<br />
Art. 18.- El Superintendente tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones<br />
del Consejo y la dirección superior de las actividades de la Superintendencia. Será<br />
nombrado por el Presidente de la República para un período de cinco años, pudiendo<br />
ser reelecto una sola vez. El Superintendente ejercerá su cargo a tiempo completo y<br />
no podrá desempeñar ninguna profesión liberal ni prestar servicios profesionales, con<br />
excepción de las labores docentes y académicas.<br />
Corresponderá al Superintendente o a quien haga sus veces, la representación<br />
legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia, quién a su vez podrá otorgar los<br />
poderes administrativos o judiciales que sean necesarios para el normal desarrollo<br />
de las actividades de la Superintendencia. La representación legal, judicial y laboral<br />
de la Superintendencia también podrá recaer en aquella persona que nombre el<br />
Superintendente o quien haga sus veces, debiendo conferirse a persona con facultades<br />
para ejercer la procuración y como máximo por igual período al de la autoridad que lo<br />
nombre. Esta representación no tendrá más límites que los consignados en el acuerdo<br />
respectivo.<br />
Indice Legislativo 175<br />
Parte II
Parte II<br />
176<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Art. 19.- Corresponde al Superintendente:<br />
a) Dirigir la Superintendencia;<br />
b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo;<br />
c) Emitirlas resoluciones pertinentes para los supervisados, dentro de las<br />
facultades que le confieren las leyes;<br />
d) Conocer las políticas internas de los integrantes del sistema financiero, en<br />
materia de gestión de riesgos, códigos de conducta y otro tipo de requisitos<br />
que les son exigidos, en particular, los referidos en los literales c) y d) del<br />
artículo 35 de esta Ley, pudiendo solicitar explicaciones y ampliaciones<br />
cuando lo considere pertinente, en atención a las mejores prácticas<br />
internacionales;<br />
e) Efectuar la supervisión individual y consolidada de los integrantes del<br />
sistema financiero, así como la supervisión de los demás sujetos regulados<br />
por esta Ley;<br />
f) Comunicar a los sujetos supervisados las irregularidades o infracciones que<br />
notare en sus operaciones;<br />
g) Imponer las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes;<br />
h) Informar a la Fiscalía General de la República de cualquier hecho que<br />
presuntamente sea constitutivo de delito, sobre el cual tenga conocimiento<br />
en el ejercicio de sus funciones;<br />
i) Vigilar la liquidación de los integrantes del sistema financiero de conformidad<br />
a lo que las leyes específicas determinen;<br />
j) Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores cuando en el mercado<br />
existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes<br />
a sanos usos o prácticas;<br />
k) Ordenar la suspensión de la propaganda o la información publicitaria de las<br />
personas jurídicas que realicen oferta pública de valores y de las personas<br />
que realicen intermediación de éstos, cuando contengan características<br />
diferentes a la emisión de valores asentada por la Superintendencia, o cuando<br />
se compruebe que, de acuerdo con la ley, la propaganda o información<br />
publicitaria es engañosa o que contiene datos que no son verídicos, sin<br />
perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes;<br />
l) Supervisar las ofertas públicas de adquisición de valores inscritos en<br />
el Registro Público Bursátil y requerir a los oferentes la revelación de<br />
información que considere necesaria para que se practiquen con la debida<br />
información y transparencia, a efecto de velar por los intereses del público<br />
inversionista;<br />
m) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y el funcionamiento<br />
del Sistema de Ahorro para Pensiones y del Sistema de Pensiones Público,
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
particularmente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en adelante<br />
denominado “ISSS”, del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados<br />
Públicos, en adelante referido como “INPEP”, del Instituto de Previsión<br />
Social de la Fuerza Armada y de las instituciones administradoras de fondos<br />
de pensiones; asimismo supervisará el régimen de riesgos profesionales del<br />
ISSS;<br />
n) Supervisar las inversiones efectuadas con los recursos de los fondos de<br />
pensiones y la estructura de la cartera de inversiones;<br />
o) Acceder en tiempo real a la información de las Instituciones administradoras<br />
de fondos de pensiones, referente a las operaciones efectuadas con recursos<br />
del fondo de pensiones;<br />
p) Supervisar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación de las<br />
garantías de rentabilidad mínima, reserva de fluctuación de rentabilidad,<br />
aporte especial de garantía, capital social y patrimonio establecido en la<br />
ley correspondiente para las Instituciones Administradoras de Fondos de<br />
Pensiones;<br />
q) Establecer, de conformidad con la ley, las cláusulas de los contratos de<br />
afiliación y de traspaso entre las instituciones administradoras de fondos<br />
de pensiones y sus afiliados y determinar los requisitos mínimos de los<br />
contratos de seguros relacionados al Sistema de Ahorro para Pensiones,<br />
así como los mecanismos de licitación para contratarlos, supervisando su<br />
operación y cumplimiento;<br />
r) Efectuar estudios técnicos que favorezcan el desarrollo y el fortalecimiento<br />
del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />
s) Supervisar los procesos de gestión de recursos financieros por parte de las<br />
instituciones correspondientes del Sistema de Pensiones Público, definido<br />
así en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, ante la institución o<br />
entidad legalmente responsable;<br />
t) Supervisar la adquisición y enajenación de aquellos bienes muebles e<br />
inmuebles del ISSS y del INPEP, en lo relativo al Sistema de Pensiones<br />
Público así como los del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada;<br />
u) Coordinar y supervisar los mecanismos de tratamiento a la cartera de<br />
préstamos personales e hipotecarios del INPEP, de acuerdo a lo establecido<br />
en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />
v) Presentar al Consejo informes sobre los resultados de la supervisión de los<br />
sujetos supervisados;<br />
w) Auditar los procesos de administración y custodia de especies monetarias<br />
que realiza el Banco Central y certificar los estados financieros del referido<br />
banco;<br />
Indice Legislativo 177<br />
Parte II
Parte II<br />
178<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
x) Cooperar, coordinar e intercambiar información con otros organismos<br />
de supervisión que cumplan funciones de similar naturaleza en otras<br />
jurisdicciones, con el objeto de facilitar las actividades de supervisión<br />
individual y consolidada de los integrantes del sistema financiero, pudiendo<br />
al efecto celebrar convenios de cooperación e intercambio de información<br />
con dichos organismos;<br />
y) Presentar al Consejo el proyecto de Presupuesto Anual y Régimen de Salarios<br />
de la Superintendencia así como sus modificaciones, para su aprobación; y<br />
z) Ejercer las demás funciones de vigilancia, inspección y fiscalización que le<br />
correspondan de acuerdo con las leyes y demás disposiciones aplicables.<br />
Art. 20.- Para el ejercicio de sus funciones, el Superintendente propondrá al Consejo<br />
para su aprobación la estructura organizativa de la Superintendencia estableciendo<br />
los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un<br />
desempeño eficiente de la institución en la supervisión relativa a los riesgos, conducta<br />
de mercado, gestión institucional de los supervisados y en otras áreas, velando en<br />
todo caso porque la supervisión sea de carácter especializado en razón de la naturaleza<br />
de las operaciones realizadas por los diferentes integrantes del sistema financiero,<br />
contando para dicho efecto con el apoyo de los Superintendentes Adjuntos y las<br />
diferentes áreas técnicas, administrativas y operativas que sean necesarias, pudiendo<br />
nombrar y remover al personal de la Superintendencia.<br />
Que sean necesarios o convenientes para que la Superintendencia cumpla con sus<br />
responsabilidades legales y para la ejecución del presupuesto, incluyendo contratos<br />
de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas ajenas a la Institución,<br />
para la ejecución de labores temporales y específicas y para las contrataciones<br />
correspondientes a la adquisición de bienes y servicios y todos los actos previos a las<br />
mismas.<br />
Art. 21.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente, será<br />
sustituido por uno de los Superintendentes Adjuntos en el orden de precedencia que<br />
él determine. En caso de renuncia, remoción, ausencia o impedimento definitivo del<br />
Superintendente deberá nombrarse a otro Superintendente, para finalizar el período<br />
en un plazo máximo de treinta días contados a partir del hecho o circunstancia, de<br />
conformidad al inciso primero del artículo 18 de esta Ley; mientras no se realice este<br />
nombramiento el Consejo decidirá quién ejercerá las funciones del Superintendente.<br />
Art. 22.- Los Superintendentes Adjuntos serán funcionarios a tiempo completo,<br />
deberán cumplir con los mismos requisitos que el Superintendente y se les aplicarán<br />
las mismas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que a éste le aplican. Se<br />
nombrarán, al menos cuatro Superintendentes Adjuntos, cada uno responsable de la<br />
dirección de la unidad especializada que se designe al momento de su nombramiento,<br />
las cuales son: bancos, aseguradoras y otras entidades financieras; Instituciones
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Estatales de carácter financiero; de Valores; de Pensiones. Serán nombrados por el<br />
Presidente de la República de ternas propuestas por el Consejo de Ministros para un<br />
período de cinco años, pudiendo ser nombrados nuevamente por un único período.<br />
Deberán nombrarse por lo menos cuatro Superintendentes Adjuntos, de conformidad<br />
a la estructura organizativa que el Consejo defina, velando porque dicha estructura<br />
responda a la necesidad de efectuar una supervisión especializada en razón de la<br />
naturaleza de las operaciones realizadas por los diferentes integrantes del sistema<br />
financiero. Los Superintendentes Adjuntos ejercerán las atribuciones y facultades<br />
inherentes a su propia especialización y las que el Superintendente les delegue,<br />
inclusive la facultad sancionatoria.<br />
En caso de ausencia o impedimento temporal de un Superintendente Adjunto,<br />
el mismo será sustituido por el funcionario de la Superintendencia designado por el<br />
Superintendente, siempre y cuando dicho período no excediere de treinta días, quien<br />
deberá reunir los requisitos exigibles al Superintendente Adjunto y sus actos tendrán<br />
los mismos efectos que los realizados por el funcionario sustituido, incluso en la<br />
participación y acuerdos que se adopten en el Consejo a que se refiere el artículo 9 de<br />
esta Ley.<br />
Coordinación Interna de la Superintendencia<br />
Art. 23.- Para facilitar la coordinación de las labores de supervisión, el<br />
Superintendente y los Superintendentes Adjuntos deberán compartir entre sí la<br />
información de la cual tengan conocimiento, principalmente la relacionada con:<br />
a) La estrategia diseñada para supervisar a los integrantes del sistema<br />
financiero y sus operaciones de acuerdo a su perfil de riesgo;<br />
b) Los resultados de la supervisión individual y consolidada de los integrantes<br />
del sistema financiero, las medidas adoptadas y la eficacia de las mismas,<br />
así como su perfil de riesgo, evolución, naturaleza y causas del mismo;<br />
c) Los incumplimientos detectados así como la efectividad de las medidas<br />
adoptadas ante tales incumplimientos;<br />
d) Estudios efectuados sobre las tendencias, transparencia, eficiencia y<br />
funcionamiento ordenado de los mercados financieros, de los integrantes<br />
del sistema financiero y de la forma en que éstos gestionan sus riesgos,<br />
identificando el impacto en la confianza de depositantes, inversionistas,<br />
cotizantes, pensionados y asegurados; y<br />
e) Análisis de vulnerabilidad de los integrantes del sistema financiero<br />
considerando su desempeño histórico, las expectativas de desempeño<br />
futuro de los mismos, la formulación de planes de contingencia en caso de<br />
crisis y el entorno en que éstos se desenvuelven.<br />
Indice Legislativo 179<br />
Parte II
Parte II<br />
180<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Delegación de Competencia<br />
Art. 24.- El Superintendente podrá delegar en los Superintendentes Adjuntos o en<br />
otros funcionarios de la Superintendencia el ejercicio de las competencias, atribuciones<br />
y facultades que la ley le encomienda a éste y que son de su responsabilidad, definiendo<br />
directrices para su actuación y la forma en la que le rendirán informes. No obstante lo<br />
anterior, la facultad a que se refiere el literal i) del artículo 4 únicamente podrá delegarse<br />
en los Superintendentes Adjuntos.<br />
Los actos administrativos dictados por delegación manifestarán expresamente<br />
esta circunstancia y se considerarán dictados por el delegante.<br />
El delegado será responsable por el modo en que ejerza la facultad delegada, salvo<br />
que haya actuado por instrucciones escritas y precisas del delegante, caso en el cual<br />
la responsabilidad por la actuación irregular recaerá sobre éste. No podrán delegarse<br />
las facultades que han sido delegadas. El Superintendente podrá en cualquier momento<br />
revocar la delegación conferida.<br />
Delegación de Actuaciones y de Firma<br />
Art. 25.- El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos podrán delegar en<br />
cualquier miembro del personal la práctica de inspecciones, revisiones, procedimientos<br />
de fiscalización, vigilancia, control, emplazamientos, citaciones, notificaciones,<br />
auditorías, celebración de audiencias conciliatorias, sustanciación de procedimientos,<br />
firma de correspondencia, transcripciones, certificaciones o cualquiera otra diligencia<br />
administrativa. El delegado deberá relacionar la delegación con la que actúa en el acto<br />
administrativo respectivo. Dicha delegación no alterará la competencia del delegante.<br />
Los actos administrativos definitivos no podrán ser objeto de delegación de firma.<br />
El Consejo podrá delegar en cualquier miembro del personal la práctica de<br />
citaciones, notificaciones, auditorías, firma de correspondencia o cualquiera otra<br />
diligencia administrativa relacionada con sus funciones.<br />
Sustitución de Funcionarios<br />
Art. 26.- Los funcionarios de la Superintendencia podrán ser sustituidos por quien<br />
designe el Superintendente cuando éstos suplan a los Superintendentes Adjuntos.<br />
Art. 27.- Los miembros del Consejo, el Superintendente y los Superintendentes<br />
Adjuntos sólo podrán ser juzgados por los tribunales comunes por los delitos oficiales<br />
que presuntamente hubieren cometido, previa declaratoria de que hay lugar a formación<br />
de causa dada por la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, los antedichos<br />
funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios, por los delitos y faltas<br />
comunes que presuntamente pudieran haber cometido.<br />
Igual tratamiento aplicará a los miembros del Consejo Directivo del Banco Central.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El Superintendente comparecerá a responder interrogatorios en los juicios y<br />
diligencias judiciales que tengan relación con las actividades propias de su cargo.<br />
Responsabilidad de Daños<br />
Art. 28.- Cualquier resolución, acción u omisión de los miembros del Consejo,<br />
del Superintendente o de los Superintendentes Adjuntos que contravenga las<br />
disposiciones constitucionales los hará incurrir en responsabilidad personal por los<br />
daños que hubieren causado de conformidad al artículo 245 de la Constitución.<br />
Comunicación de las Resoluciones<br />
Art. 29.- Para su validez, las resoluciones del Consejo, del Superintendente,<br />
de los Superintendentes Adjuntos o de otros funcionarios de la Superintendencia<br />
cuando actúen por delegación del Superintendente, que deban ser cumplidas por los<br />
supervisados, se harán del conocimiento de los mismos en forma directa, por fax u<br />
otro medio electrónico que garantice su autenticidad y recepción.<br />
Todas las resoluciones adoptadas deberán ser razonadas y fundamentadas. Las<br />
resoluciones firmes se publicarán de forma resumida en la memoria de labores de la<br />
Superintendencia, de acuerdo a los criterios de materialidad previamente establecidos<br />
por el Consejo. Adicionalmente, las resoluciones en firme que impongan sanciones<br />
se publicarán íntegramente en el sitio de internet de la Superintendencia con una<br />
periodicidad mensual, y de forma resumida en un periódico de circulación nacional.<br />
Los actos administrativos regulados en la presente Ley gozaran de presunción de<br />
legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad. Sin embargo, las multas impuestas deberán<br />
ser ejecutadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.<br />
Coordinación con el Banco Central<br />
Art. 30.- La Superintendencia y el Banco Central con el objeto de preservar la<br />
estabilidad del sistema financiero y velar por la eficiencia y transparencia del mismo,<br />
actuando dentro de la competencia legal de cada institución, deberán establecer<br />
los mecanismos que les permitan actuar coordinadamente, de forma transparente y<br />
eficiente, con un permanente intercambio de información para lo cual esta Ley los<br />
faculta. Para estos efectos deberán suscribir convenios de coordinación, cooperación<br />
e intercambio de información en el que se detallarán los alcances de la mencionada<br />
coordinación.<br />
Indice Legislativo 181<br />
Parte II
Parte II<br />
182<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Capítulo IV<br />
Del Proceso de Supervisión<br />
Supervisión<br />
Art. 31.- El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos determinarán y<br />
desarrollarán los principios y las características del proceso de supervisión, los objetivos<br />
y las fases que éste comprenda y harán del conocimiento de los integrantes del sistema<br />
financiero, los criterios y políticas que adoptarán para implementar la supervisión con<br />
base a riesgos y para verificar el cumplimiento del marco legal, considerando las<br />
mejores prácticas internacionales. El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos<br />
valorarán los aportes técnicos que sobre el particular formulen los integrantes del<br />
sistema financiero.<br />
Al definir las políticas y criterios bajo los cuales efectuará la supervisión, el<br />
Superintendente y los Superintendentes Adjuntos deberán considerar factores de índole<br />
cuantitativo y cualitativo para valorar la idoneidad, adecuación y eficacia de la gestión y<br />
control que realizan los supervisados, el manejo de conflictos de interés, la divulgación<br />
de información relevante y la existencia de controles para evitar el uso indebido de<br />
información privilegiada o reservada. Asimismo, harán un seguimiento permanente de<br />
los mercados financieros para identificar prácticas o conductas que podrían atentar<br />
contra su eficiencia y transparencia, aplicando las medidas pertinentes.<br />
El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos se reunirán al menos cada seis<br />
meses con los integrantes del sistema financiero y con el Banco Central, para analizar<br />
las tendencias del sistema financiero y comentar los principios y características del<br />
proceso de supervisión.<br />
Requerimiento de Información<br />
Art. 32.- La Superintendencia, a través del Superintendente, los Superintendentes<br />
Adjuntos o las personas a quienes éstos deleguen, podrá requerir a los supervisados el<br />
acceso directo a todos los datos, informes o documentos sobre sus operaciones por los<br />
medios y la forma que ésta defina. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia<br />
podrá requerir el acceso directo en tiempo real a sistemas de información de los<br />
supervisados. Asimismo, sin necesidad de previo aviso, podrá practicar auditorías,<br />
inspecciones, revisiones y cualquier otra diligencia necesaria para el cumplimiento<br />
de la ley. En aquellos casos en que la Superintendencia encuentre que el supervisado<br />
ha publicado información que no refleja su situación financiera real, deberá requerirle<br />
la publicación de información debidamente corregida, sin perjuicio de otras acciones<br />
legales que deban iniciarse.<br />
La Superintendencia, a través del Superintendente, los Superintendentes Adjuntos o<br />
las personas a quienes éstos deleguen, podrá disponer la realización de inspecciones<br />
especiales a un supervisado para verificar los aspectos de la conducción del negocio<br />
o del conglomerado al que pertenece, con el propósito de establecer el cumplimiento<br />
de los requerimientos legales, reglamentarios y normativos aplicables.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El Superintendente, los Superintendentes Adjuntos o las personas a quienes éstos<br />
deleguen, comunicarán a los supervisados las deficiencias, excesos, irregularidades<br />
o infracciones que notare en sus operaciones, exigiendo su normalización de<br />
conformidad a la regulación vigente, sin perjuicio de instruir los procesos administrativos<br />
correspondientes y de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.<br />
Para los efectos de esta Ley, los integrantes del sistema financiero podrán hacer<br />
uso de microfilm, de discos ópticos, medios magnéticos, medios electrónicos o de<br />
cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de<br />
guardar de una manera eficiente los registros, documentos e informes que correspondan,<br />
inclusive títulos valores. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco<br />
óptico, medios magnéticos, medios electrónicos o de cualquier otro medio, tendrán el<br />
mismo valor probatorio que los originales, siempre que sean certificadas por notario.<br />
<br />
Art. 33.- La información recabada por la Superintendencia será confidencial y<br />
solo podrá ser dada a conocer al Banco Central, al Comité de Apelaciones del Sistema<br />
Financiero regulado por esta Ley, al Instituto de Garantía de Depósitos, a la Corte de<br />
Cuentas de la República en la fiscalización de fondos públicos, a la Fiscalía General de<br />
la República, a las autoridades judiciales cuando así corresponda, a la Corte Suprema<br />
de Justicia y a otras instituciones, cuando de forma expresa lo autorice la ley.<br />
La información recabada por la Superintendencia podrá compartirse con organismos<br />
de supervisión extranjeros que ejerzan similares facultades a las de la Superintendencia,<br />
para efecto de ser utilizada exclusivamente por dichos organismos en el ejercicio de<br />
sus facultades, siempre que la Superintendencia lo considere conveniente o que dichos<br />
organismos demuestren un interés legítimo y se comprometan a guardar la reserva y<br />
confidencialidad de la información compartida, siempre y cuando existan convenios<br />
suscritos de intercambio recíproco de información. El Superintendente deberá informar<br />
mensualmente al Presidente de la República de los hechos relevantes ocurridos en ese<br />
mes, en el sistema financiero.<br />
Colaboración con Homólogos Extranjeros y de Otras Instituciones del Estado<br />
Art. 34.- La Superintendencia podrá actuar por cuenta de organismos de<br />
supervisión homólogos extranjeros cuando éstos soliciten dichas actuaciones en el<br />
ejercicio de sus funciones y cuando éstos estén sometidos a normas de cooperación<br />
que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes salvadoreñas,<br />
pudiendo suscribir los documentos de cooperación necesarios para tal efecto. La<br />
Superintendencia requerirá a dichos organismos la colaboración necesaria para el<br />
cumplimiento de sus funciones.<br />
Facultase a la Superintendencia para requerir y obtener de otras dependencias<br />
de la Administración Pública y especialmente del Ministerio de Hacienda, de la<br />
Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, de la Superintendencia de Competencia,<br />
de la Defensoría del Consumidor, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, del ISSS,<br />
Indice Legislativo 183<br />
Parte II
Parte II<br />
184<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
del INPEP, del Registro Nacional de Personas Naturales y del Centro Nacional de<br />
Registros, la información y los datos que considere necesarios para el desempeño de<br />
sus funciones.<br />
Esta información será de carácter confidencial. Cuando la Superintendencia<br />
requiera cualquier información, la certificación de la misma no estará sujeta al pago de<br />
ningún derecho. Las instituciones y dependencias mencionadas deberán proveer a la<br />
Superintendencia, con la prontitud debida, la información que ésta les requiera y que<br />
ellas posean en virtud del ejercicio de sus propias atribuciones y funciones, para lo<br />
cual la Superintendencia deberá convenir o establecer mecanismos de acceso directo<br />
a las bases de datos de dichas instituciones y dependencias.<br />
Obligaciones de los Supervisados<br />
Art. 35.- Sin perjuicio de otras obligaciones que les pudieran corresponder,<br />
los directores, gerentes y demás funcionarios que ostenten cargos de dirección o<br />
de administración en los integrantes del sistema financiero deberán conducir sus<br />
negocios, actos y operaciones cumpliendo con los más altos estándares éticos de<br />
conducta y actuando con la diligencia debida de un buen comerciante en negocio<br />
propio, estando obligados a cumplir y a velar porque en la institución que dirigen o<br />
laboran se cumpla con:<br />
a) El conocimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas<br />
que regulan la actividad de los integrantes del sistema financiero así como<br />
el de las instrucciones emitidas por la Superintendencia de conformidad a<br />
sus facultades legales;<br />
b) El cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas<br />
que regulan la actividad de los integrantes del sistema financiero así como<br />
el de las instrucciones emitidas por la Superintendencia de conformidad a<br />
sus facultades legales;<br />
c) La adopción y actualización de políticas sobre estándares éticos de conducta,<br />
manejo de conflictos de interés, uso de información privilegiada, prevención<br />
de conductas que puedan implicar la manipulación o abuso del mercado, así<br />
como el cumplimiento de principios, reglas o estándares en el manejo de los<br />
negocios que establezcan para alcanzar los objetivos corporativos;<br />
d) La adopción y actualización de políticas y mecanismos para la gestión de<br />
riesgos, debiendo entre otras acciones, identificarlos, evaluarlos, mitigarlos<br />
y revelarlos acordes a las mejores prácticas internacionales. En dichas<br />
políticas se deberán incluir las medidas que se adoptarán para prevenir<br />
posibles incumplimientos a requerimientos regulatorios y las que adoptarán<br />
en el evento de que haya incurrido en ellos, debiendo definir en ambas<br />
situaciones los parámetros que orientarán la actuación y los responsables<br />
de implementarlas;<br />
e) La adecuada implementación de medidas para corregir incumplimientos a<br />
las políticas y a las irregularidades que se hubiesen detectado, así como de
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
los requerimientos que en el ejercicio de sus facultades le hubiese formulado<br />
la Superintendencia;<br />
f) La adecuada revelación contable de la realidad económica y financiera del<br />
integrante del sistema financiero, el cual deberá contar con los respaldos de<br />
sus auditorías interna y externa;<br />
g) El eficiente funcionamiento de los sistemas de registro, tratamiento,<br />
almacenamiento, transmisión, producción, seguridad y control de los flujos<br />
de información;<br />
h) La adecuada divulgación de información, la oportuna disponibilidad de<br />
información relevante sobre el desempeño de las actividades, la transparencia<br />
de las operaciones y el estado económico y financiero para la toma de<br />
decisiones por parte de sus órganos de dirección;<br />
i) La calidad y suficiencia de los informes que deban presentarse a las Juntas<br />
Generales de Accionistas u órganos superiores de administración;<br />
j) La capacitación sistemática y especializada de sus cuadros gerenciales y<br />
demás personal, conforme a las mejores prácticas internacionales;<br />
k) La adopción e implementación de estándares de gobierno corporativo en la<br />
gestión, dirección y control de sus operaciones;<br />
l) La adopción de mecanismos, en todas sus oficinas, para asegurar el<br />
cumplimiento de la libertad notarial en los casos en que las leyes especiales<br />
lo determinen; y,<br />
m) Informar a la Superintendencia todos los hechos relevantes, según se<br />
determine en la normativa técnica que al efecto se emita.<br />
Las políticas y mecanismos a las que hacen referencia los literales c), d) y l) del<br />
presente artículo, así como las modificaciones a las mismas, deberán ser hechas del<br />
conocimiento de la Superintendencia por los integrantes del sistema financiero en un<br />
plazo no mayor a diez días hábiles después de aprobadas.<br />
Art. 36.- Sin perjuicio de otras obligaciones legales, reglamentarias y normativas<br />
que les correspondan, el auditor externo deberá opinar, ante la junta general de<br />
accionistas u órgano superior de administración y ante la junta directiva u órgano<br />
de gobierno del integrante del sistema financiero de que se trate, sobre la integridad,<br />
adecuación y eficacia de los sistemas de control interno.<br />
Los directores, administradores, gerentes, auditores internos y externos, otros<br />
funcionarios y demás personas que presten servicios a cualquier integrante del sistema<br />
financiero, deberán reportar a la Superintendencia las operaciones que ésta les haya<br />
requerido, en particular aquellas que se realicen o se hayan realizado entre aquel y sus<br />
accionistas o administradores y las relacionadas con el conglomerado financiero a<br />
Indice Legislativo 185<br />
Parte II
Parte II<br />
186<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
que pertenezca si fuere el caso. La forma, periodicidad y circunstancias en las que se<br />
deberán reportar estas operaciones se establecerán en las normas técnicas que para<br />
tal efecto se emitan.<br />
Art. 37.- Los supervisados deberán facilitar, a requerimiento de la Superintendencia,<br />
por los medios que ésta considere convenientes, sin oponer confidencialidad o reserva<br />
alguna, el examen de sus negocios, actos, operaciones, bienes, libros, cuentas,<br />
archivos, documentos, correspondencia, bases de datos y sistemas de información,<br />
en todo lo pertinente a la actividad de supervisión. Asimismo, sus administradores<br />
y personal deberán proporcionar, a requerimiento de la Superintendencia, todos los<br />
antecedentes y explicaciones que sean necesarias para esclarecer cualquier asunto<br />
de su competencia, estando obligados a prestar la colaboración que ésta les solicite.<br />
Los supervisados, así como sus accionistas o socios, deberán proporcionar toda la<br />
información necesaria para mantener actualizados los registros públicos mencionados<br />
en las leyes que los rigen, dentro de los plazos y en la forma que se establezca.<br />
Los empleadores de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema<br />
de Pensiones Público deberán señalar un lugar específico en la ciudad de San Salvador<br />
para oír notificaciones, o en su caso, comisionar a una persona residente en dicha<br />
ciudad para oírlas y para presentar o retirar documentos a su nombre.<br />
Art. 38.- Los directores, administradores, funcionarios y gerentes de los integrantes<br />
del sistema financiero que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos<br />
o normas aplicables o que por actos u omisiones causen perjuicios al mencionado<br />
integrante o a terceros, serán sancionados de conformidad a lo establecido en la<br />
presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda por los daños y<br />
perjuicios ocasionados.<br />
Serán sancionados de igual forma los que divulgaren o revelaren cualquier<br />
información de carácter reservada o sujeta a secreto sobre los negocios, actos y<br />
operaciones de los integrantes del sistema financiero o sobre los asuntos comunicados<br />
a ellos, o se aprovecharen de la información para su lucro personal o de terceros, sin<br />
perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles.<br />
No está comprendida en el inciso anterior la información que requieran las<br />
autoridades judiciales, la Fiscalía General de la República y las demás autoridades en<br />
el ejercicio de sus atribuciones legales, ni la información que corresponda entregar<br />
al público según lo dispongan las leyes. Tampoco la que deba proporcionarse a la<br />
Superintendencia con relación al servicio de información de crédito bancario, la que<br />
determine la presente Ley y las demás aplicables; así como la información que sea<br />
requerida por organismos supervisores del extranjero en el ejercicio de sus facultades.<br />
La información que requieran las oficinas tributarias será proporcionada por los<br />
supervisados de conformidad a lo que dispone la ley especial que regula esa materia.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Los integrantes del sistema financiero del sector privado responderán solidariamente<br />
por los daños y perjuicios que le causen a terceros las acciones u omisiones de sus<br />
directores, administradores, funcionarios y empleados en el ejercicio de sus funciones.<br />
Respecto a los integrantes del sistema financiero del sector público responderán de<br />
acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Constitución.<br />
Comité de Auditoría<br />
Art. 39.- Cada integrante del sistema financiero deberá contar con un Comité de<br />
Auditoría, cuya conformación será establecida mediante normas técnicas que para<br />
tal efecto deba emitir el Banco Central, debiendo formar parte del referido Comité de<br />
Auditoría al menos dos directores externos, en su caso. El Comité de Auditoría tendrá<br />
las siguientes obligaciones:<br />
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General u organismo<br />
máximo, de la Junta Directiva o su equivalente y de las disposiciones de<br />
la Superintendencia y del Banco Central y de otras instituciones públicas<br />
cuando corresponda;<br />
b) Dar seguimiento a las observaciones que se formulen en los informes<br />
del auditor interno, del auditor externo, de la Superintendencia y de otras<br />
instituciones públicas, para corregirlas o para contribuir a su desvanecimiento,<br />
lo cual deberá ser informado oportunamente a la Superintendencia;<br />
c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno, proponiendo las<br />
medidas correctivas pertinentes; y<br />
d) Otras que mediante normas técnicas se establezcan con el objeto de<br />
fortalecer el gobierno corporativo de los mencionados integrantes y el<br />
control interno, de acuerdo a mejores prácticas internacionales.<br />
Declaración y Deber de Informar<br />
Art. 40.- El Superintendente podrá citar o tomar declaración en todo momento a<br />
cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en<br />
alguna operación de los supervisados.<br />
Cuando por segunda vez las personas citadas se abstuvieren de comparecer sin<br />
justa causa, se informará a la Fiscalía General de la República. Cuando se presentaren<br />
y las declaraciones realizadas fueren presumiblemente falsas, el Superintendente<br />
informará a la Fiscalía General de la República para que la misma inicie las acciones<br />
legales que correspondan.<br />
Los directores, administradores, gerentes, empleados, auditores externos, otros<br />
funcionarios y demás personas que presten servicios en cualquier integrante del sistema<br />
financiero, deberán informar a la Superintendencia de todos aquellos acontecimientos<br />
de los cuales hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones que hagan<br />
presumir la existencia de hechos o circunstancias que pudieran considerarse ilícitos, o<br />
Indice Legislativo 187<br />
Parte II
Parte II<br />
188<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
que pudieran poner en riesgo la estabilidad y funcionamiento del integrante del sistema<br />
financiero.<br />
Falta de Colaboración<br />
Art. 41.- Si se impidiere, entorpeciere o se difiriere a la Superintendencia el<br />
ejercicio de sus facultades legales, incluyendo la realización de las inspecciones in<br />
situ, revisión y retiro de documentos materiales y electrónicos o de cualquier otra<br />
diligencia que hubiese dispuesto, ésta podrá solicitar el auxilio de las instituciones<br />
encargadas de la seguridad pública, pudiendo hacerse acompañar en todas estas<br />
diligencias por delegados del Ministerio Público, facultándose expresamente a las<br />
instituciones mencionadas para la realización de esta actividad, sin perjuicio de la<br />
deducción de la responsabilidad a que hubiere lugar.<br />
Capítulo V<br />
Medidas Preventivas<br />
Medidas Preventivas<br />
Art. 42.- En caso que un integrante del sistema financiero muestre dificultades<br />
para cumplir las relaciones técnicas que le son exigibles, o exhiba un deficiente manejo<br />
de los riesgos que puedan afectar su nivel de liquidez, solvencia o la integridad de<br />
los mercados, el Consejo basado en informes técnicos y sin perjuicio de aplicar lo<br />
establecido en las leyes específicas, podrá requerir preventivamente la inmediata<br />
implementación de las medidas que se hubieren definido por el integrante del sistema<br />
financiero, de conformidad a lo dispuesto en el literal d) del artículo 35 de esta Ley,<br />
determinándole un plazo para cumplirlas.<br />
Asimismo, cuando un integrante del sistema financiero, esté realizando una práctica<br />
que probablemente le provocará una reducción significativa en el valor de sus activos o<br />
de sus ingresos o un debilitamiento en su condición económica financiera, el Consejo<br />
mediante resolución razonada podrá requerir a la entidad de que se trate el inmediato<br />
cese de tal práctica y la toma de acciones para prevenir un mayor debilitamiento y/o<br />
mejorar su condición.<br />
Cuando por cualquier medio se determine que los libros y registros de una entidad<br />
supervisada sean incompletos o inexactos, de tal forma que se dificulte conocer a<br />
través del proceso normal de supervisión su verdadera condición financiera, o los<br />
detalles y/o propósito de cualquier transacción que pudiese tener un efecto significativo<br />
en la condición financiera y económica de tal entidad, el Consejo mediante resolución<br />
razonada podrá requerir que cese cualquier práctica que haya dado lugar a tales<br />
inexactitudes y las acciones para restaurar los libros y registros a un estado completo<br />
y exacto.<br />
Cuando el integrante del sistema financiero no haya previsto las medidas a tomar<br />
para la situación de que se trate, o que las medidas adoptadas no sean efectivas
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
o suficientes, el Consejo mediante resolución razonada podrá requerir a la entidad<br />
respectiva, las siguientes medidas:<br />
a) La restricción en el otorgamiento de nuevos créditos, en la realización de<br />
inversiones, en el otorgamiento de refinanciamientos y reestructuraciones;<br />
en la adquisición y venta de activos y en la conducción de otras operaciones;<br />
b) La enajenación o liquidación de activos, la reducción de activos o<br />
contingencias;<br />
c) La renegociación de sus pasivos o su reestructuración, incluyendo la deuda<br />
subordinada;<br />
d) La reducción de gastos de operación;<br />
e) La absorción de pérdidas con cargo a las cuentas patrimoniales, la<br />
capitalización de reservas, de provisiones o de utilidades realmente<br />
percibidas, así como el restablecimiento o aumento e integración del capital<br />
del referido integrante;<br />
f) El aumento de capital mientras se ponen en práctica soluciones permanentes<br />
encaminadas a fortalecer la posición de la institución;<br />
g) La realización de garantías, avales, fianzas recibidas y prohibir al referido<br />
integrante la sustitución y liberación de garantías, avales y fianzas recibidas;<br />
h) La suspensión o limitación de los dividendos a ser distribuidos; e<br />
i) Otras que estén previstas en las leyes específicas aplicables a los referidos<br />
integrantes, para las situaciones comprendidas en esta disposición.<br />
A su vez, el Consejo deberá hacer uso de las medidas antes relacionadas u otras<br />
que estime conveniente, cuando advierta un entorno desfavorable que pudiera llevar a un<br />
deterioro de la situación económica y financiera de las entidades bajo su fiscalización.<br />
Las medidas tomadas por el Consejo de conformidad a este artículo, entrarán en<br />
vigencia el día de la notificación a la entidad respectiva.<br />
Las medidas mencionadas deberán mantenerse mientras persista la situación que<br />
motivó su adopción y serán comunicadas al Banco Central.<br />
El Consejo, con recursos de la Superintendencia, podrá disponer la realización de<br />
auditorías, consultas, estudios actuariales, otros estudios o contrataciones específicas,<br />
con el fin de clarificar aspectos o para presentar o ejecutar las medidas que se<br />
consideren necesarias para subsanar las situaciones a que se refiere este artículo.<br />
Las resoluciones dictadas en razón de este artículo agotan la vía administrativa.<br />
Indice Legislativo 189<br />
Parte II
Parte II<br />
190<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Capítulo VI<br />
Infracciones y Sanciones<br />
Art. 43.- La Superintendencia, observando el procedimiento sancionatorio<br />
establecido en esta Ley, podrá imponer a los supervisados, las sanciones siguientes:<br />
amonestación escrita, multa, inhabilitación, suspensión, cancelación en el registro<br />
respectivo o revocatoria de la autorización que les haya otorgado.<br />
Cuando la conducta que ha originado el incumplimiento o infracción se encuentre<br />
tipificada y sancionada en otra ley de carácter financiero aplicable al supuesto infractor,<br />
la Superintendencia impondrá las sanciones establecidas por el otro cuerpo legal<br />
observando el procedimiento sancionatorio establecido en la presente Ley.<br />
Art. 44.- Las instituciones y personas supervisadas por la Superintendencia<br />
estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo anterior que, si se tratare de<br />
multas, estas podrán ser de hasta el dos por ciento del patrimonio en el caso de<br />
personas jurídicas o hasta de quinientos salarios mínimos urbanos del sector comercio<br />
en caso de personas naturales, cuando incurran en infracciones a lo siguiente:<br />
a) Obligaciones contenidas en esta Ley y en las siguientes que les sean<br />
aplicables: Ley de Bancos; Ley de Sociedades de Seguros; Ley del Sistema<br />
de Ahorro para Pensiones; Ley del Mercado de Valores; Ley de Anotaciones<br />
Electrónicas de Valores en Cuenta; Ley de Bancos Cooperativos y<br />
Sociedades de Ahorro y Crédito; Ley de Titularización de Activos; Ley de<br />
Casas de Cambio de Moneda Extranjera; Ley del Sistema de Garantías<br />
Recíprocas para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Rural y Urbana; Ley<br />
del Fondo Social para la Vivienda; Ley del Instituto de Previsión Social de<br />
la Fuerza Armada; Ley del Banco de Fomento Agropecuario; Ley del Banco<br />
Hipotecario de El Salvador; Ley del Fondo Nacional de Vivienda Popular;<br />
Ley del Fondo Solidario para la Familia Microempresaria; Ley Orgánica del<br />
Banco Nacional de Fomento Industrial y de la Corporación Salvadoreña de<br />
Inversiones; Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones; Ley<br />
de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; Ley de Privatización<br />
de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo;<br />
Régimen de Incorporación del Banco Hipotecario de El Salvador a la Ley de<br />
Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de<br />
Ahorro y Préstamo y Otras Disposiciones Especiales; Ley de Saneamiento<br />
y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y<br />
Préstamo; Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos; Ley del Instituto<br />
Salvadoreño del Seguro Social en lo relativo al Régimen de Invalidez, Vejez<br />
y Sobrevivencia y al Régimen de Riesgos Profesionales; Ley del Instituto<br />
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos; Ley Orgánica del Banco<br />
Central de Reserva de El Salvador; Código de Comercio; o a otras leyes que<br />
por contener obligaciones de carácter financiero, resulten aplicables a los<br />
sujetos supervisados;
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
b) Disposiciones contenidas en los reglamentos, normas técnicas e<br />
instructivos que desarrollan las obligaciones establecidas en las leyes antes<br />
mencionadas;<br />
c) Resoluciones que deban cumplir las personas supervisadas, dictadas por el<br />
Consejo Directivo del Banco Central para tal efecto, de conformidad a esta<br />
Ley, a su Ley Orgánica y a las demás leyes que les son aplicables;<br />
d) Instrucciones para hacer cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas e<br />
instructivos que rigen a los supervisados;<br />
e) Regulaciones contenidas en los pactos sociales, estatutos y normas internas<br />
que los supervisados dicten en cumplimiento de la ley; y<br />
f) Otras normas que les son aplicables.<br />
Los recursos percibidos de las sanciones aplicadas deberán ser depositados en<br />
el Fondo General de la Nación.<br />
Art. 45.- El director, funcionario, administrador o gerente del integrante del sistema<br />
financiero que no permita, obstaculice, difiera o impida que se realice la inspección<br />
ordenada por la Superintendencia, o no proporcionare la información a que estuviere<br />
obligado el expresado integrante o lo haga de forma extemporánea, inexacta o parcial,<br />
incurrirá en las sanciones previstas en esta Ley que, si se tratare de multas, éstas serán<br />
de una cuantía hasta de mil salarios mínimos urbanos del sector Comercio.<br />
Los miembros de los órganos de administración, los representantes legales,<br />
mandatarios, funcionarios, gerentes y demás personal de los integrantes del sistema<br />
financiero, los auditores externos, los agentes corredores de bolsa, los intermediarios<br />
de seguros, sean estos personas naturales o jurídicas, los agentes de servicios<br />
previsionales, los peritos, los actuarios, los interventores, los liquidadores y demás<br />
profesionales liberales incurrirán en las sanciones previstas en esta Ley que, si se<br />
tratare de multas, éstas serán de una cuantía de hasta de mil salarios mínimos urbanos<br />
del sector Comercio.<br />
Art. 46.- Los supervisados que incurran en las siguientes conductas: elaboración<br />
o presentación de estados financieros alterados o falsos, alteración de datos o<br />
antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro<br />
documento cualquiera, o que oculten o destruyan estos elementos, dificultando,<br />
desviando, obstaculizando o eludiendo la supervisión que corresponde ejercitar a<br />
la Superintendencia de acuerdo con la ley, serán sancionados de conformidad a lo<br />
previsto en esta Ley, que tratándose de multas, éstas podrán ser de una cuantía de<br />
hasta el cuatro por ciento del patrimonio en caso de personas jurídicas o hasta de mil<br />
salarios mínimos urbanos del sector Comercio en caso de personas naturales. Cuando<br />
la Superintendencia estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, deberá<br />
comunicarlo a la autoridad correspondiente.<br />
Indice Legislativo 191<br />
Parte II
Parte II<br />
192<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Igual sanción administrativa se impondrá a aquellos que se aprovecharen de la<br />
información a la que tuvieren acceso en el desarrollo de sus funciones y la utilizaren<br />
para su beneficio personal o de terceros.<br />
Sin perjuicio de lo anterior y de la responsabilidad penal que pudiere deducirse<br />
cuando se tratare de personas naturales, estas quedarán inhabilitadas, al menos por<br />
un plazo de diez años, para ocupar cualquier cargo de dirección, administración o de<br />
vigilancia en los integrantes del sistema financiero, siempre que observando el debido<br />
proceso se les haya determinado su responsabilidad.<br />
Art. 47.- Los directores, funcionarios, administradores o gerentes de los integrantes<br />
del sistema financiero que negocien directa o indirectamente con sus respectivas<br />
entidades o instituciones en contravención a las leyes o normativas vigentes, incurrirán<br />
en cualquiera de las sanciones previstas en esta ley, que si se tratare de multas, éstas<br />
podrán ser de una cuantía cuyo monto máximo será equivalente al veinte por ciento de<br />
la operación de que se trate, sin perjuicio de la nulidad del acto.<br />
Art. 48.- Los directores, funcionarios, gerentes o administradores de los integrantes<br />
del sistema financiero, serán sancionados de conformidad con lo previsto en esta ley;<br />
si la sanción fuere de multa ésta podrá ser de una cuantía hasta de quinientos salarios<br />
mínimos urbanos del sector comercio, cuando en cualquiera de los integrantes se<br />
presente alguna de las situaciones siguientes:<br />
a) Se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales no se presentaren<br />
las debidas justificaciones documentadas;<br />
b) Los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado en su plazo<br />
legal;<br />
c) Habiéndose publicado los estados financieros contengan errores u<br />
omisiones;<br />
d) Los dividendos que se repartan o los aumentos de capital por capitalización<br />
de utilidades no tengan origen en las ganancias reales percibidas de los<br />
ejercicios;<br />
e) Se apliquen pérdidas de un ejercicio contra las utilidades no distribuibles;<br />
f) Hayan autorizado créditos en violación a las leyes u otras disposiciones que<br />
regulan a los integrantes del sistema financiero; o<br />
g) Hubieren hecho declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación del<br />
capital del integrante respectivo.<br />
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá exigir la corrección de la<br />
situación respectiva desde el momento en que tenga conocimiento de la misma.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 49.- Los auditores externos, los peritos, los agentes de servicios previsionales,<br />
los agentes corredores de bolsa y los intermediarios de seguros inscritos en los<br />
registros de la Superintendencia deberán ser sancionados por el incumplimiento de<br />
los requisitos de inscripción en el registro correspondiente y de las obligaciones<br />
profesionales o legales; y por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en<br />
otros cuerpos normativos que deben cumplir en su calidad de auditor externo, perito,<br />
agente de servicios previsionales, agente corredor de bolsa o intermediario de seguros<br />
con las sanciones previstas en esta ley; si la sanción fuere de multa su cuantía será<br />
de hasta quinientos salarios mínimos urbanos del sector comercio, o particularmente<br />
con suspensión o cancelación en el registro respectivo que lleva la Superintendencia.<br />
Los referidos auditores externos particularmente serán sancionados cuando<br />
pierdan la independencia respecto de un integrante del sistema financiero por ser titular<br />
de alguna de sus acciones directamente o a través de otros; o cuando, al menos, el<br />
veinticinco por ciento de sus ingresos anuales dependan de un solo cliente o cuando<br />
se comprometa su libertad de ejercicio profesional, en el contexto de las mejores<br />
prácticas internacionales, leyes, reglamentos y normas que rigen su profesión.<br />
Las sanciones que se impongan serán dadas a conocer al Consejo de Vigilancia<br />
de la Contaduría Pública y Auditoría.<br />
Los peritos particularmente serán sancionados cuando observen cualquiera de las<br />
conductas siguientes:<br />
a) Realicen valúos en los integrantes del sistema financiero en donde ellos,<br />
su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br />
segundo de afinidad sean directores, administradores, gerentes, funcionarios<br />
o empleados, o tengan conflicto de interés. Las sociedades que realicen<br />
peritajes serán sancionadas cuando el Representante Legal, los miembros<br />
de la Junta Directiva u órgano equivalente y el Gerente General o el que<br />
haga sus veces, realicen valúos en los referidos integrantes en donde ellos,<br />
su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br />
segundo de afinidad sean directores, administradores, gerentes, funcionarios<br />
o empleados, o tengan conflicto de interés; y<br />
b) Haga uso indebido del número de inscripción, o permita o faculte a<br />
otra persona para que utilice la autorización que le hubiere otorgado la<br />
Superintendencia.<br />
Aspectos a Considerar para la Imposición de Sanciones<br />
Art. 50.- En todo caso, para la imposición de una sanción, la Superintendencia<br />
deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: la gravedad del daño o del probable<br />
peligro a quienes podrían resultar afectados por la infracción cometida, el efecto<br />
disuasivo en el infractor respecto de la conducta infractora, la duración de la conducta<br />
infractora y la reincidencia de la misma, en los casos en que ésta no haya sido<br />
considerada expresamente por el legislador para el establecimiento de la sanción<br />
respectiva. Además, cuando la sanción a imponer sea una multa, deberá tomar en<br />
Indice Legislativo 193<br />
Parte II
Parte II<br />
194<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
consideración la capacidad económica del infractor, pudiendo dicha capacidad ser<br />
determinada por medio de la última declaración de renta del presunto infractor o por<br />
medio de cualquier medio probatorio, según lo requiera la Superintendencia.<br />
Art. 51.- Las sanciones reguladas en este capítulo se impondrán sin perjuicio de<br />
la responsabilidad penal a que hubiere lugar, para lo cual el Superintendente informará<br />
a la Fiscalía General de la República para que ejerza las funciones que la Constitución<br />
de la República le manda.<br />
Art. 52.- Los infractores que hubieren sido sancionados con multa, deberán<br />
enterar su valor en la Colecturía central u oficinas regionales de la Dirección General de<br />
Tesorería del Ministerio de Hacienda dentro de los treinta días siguientes a la notificación<br />
respectiva, para lo cual el Superintendente extenderá el mandamiento correspondiente.<br />
Cuando el obligado al pago de la multa no enterare su valor en el término señalado<br />
en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República, a petición del Superintendente,<br />
la hará efectiva por la vía ejecutiva. La certificación de la resolución que extienda el<br />
Superintendente tendrá fuerza ejecutiva.<br />
El retraso en el pago de toda multa que imponga la Superintendencia de conformidad<br />
a la ley, devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones<br />
tributarias en mora.<br />
Art. 53.- Cuando se impongan las sanciones que se mencionan en esta Ley, el<br />
auditor externo, en su informe respectivo, deberá incluir la revelación de infracciones,<br />
incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores, funcionarios,<br />
administradores, gerentes, auditores o liquidadores, a fin de que éstos se hagan del<br />
conocimiento de la Junta General de Accionistas o de los órganos superiores de<br />
administración del integrante del sistema financiero.<br />
Capítulo VII<br />
Procedimiento Sancionador y Recursos<br />
Etapas del Procedimiento<br />
Art. 54.- El presente procedimiento administrativo se establece para determinar<br />
si se ha cometido infracción a las leyes, reglamentos, resoluciones, normas, órdenes,<br />
instrucciones o demás disposiciones que resulten aplicables a los integrantes del<br />
sistema financiero o a los supervisados de conformidad con esta Ley y, en su caso,<br />
imponer las sanciones respectivas.<br />
Las fases o etapas de este procedimiento serán las siguientes: resolución de<br />
inicio, emplazamiento, contestación, término de prueba y resolución final, sin perjuicio<br />
que antes de pronunciarse la resolución final correspondiente y por cualquier motivo o<br />
circunstancia legal pueda darse por concluido.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
En el presente procedimiento deberán respetarse especialmente los derechos de<br />
audiencia, de defensa, de presunción de inocencia y los principios de legalidad, de<br />
proporcionalidad y de responsabilidad.<br />
Será deducible la responsabilidad administrativa a los supervisados cuando<br />
incumplan las obligaciones que les son exigibles, salvo caso fortuito o fuerza mayor,<br />
los cuales deberán ser alegados y comprobados por el presunto infractor.<br />
Art. 55.- El funcionario competente para sancionar, siguiendo el respectivo<br />
procedimiento administrativo sancionador, es el Superintendente. Esta potestad puede<br />
ser delegada de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley en<br />
los Superintendentes Adjuntos.<br />
Inicio del Procedimiento<br />
Art. 56.- El procedimiento sancionador puede iniciarse de oficio, por denuncia o a<br />
petición razonada de Instituciones Públicas o de otros Órganos del Estado.<br />
Cualquier director, presidente, presidente ejecutivo, director ejecutivo, gerente o<br />
administrador de los integrantes del sistema financiero que tenga conocimiento de una<br />
infracción atribuible a un integrante de dicho sistema, deberá, en un plazo de cinco días<br />
hábiles, dar aviso por escrito al Superintendente o a su delegado.<br />
Los empleados, funcionarios o demás personas que a cualquier título presten<br />
servicios a la Superintendencia informarán al Superintendente o al respectivo<br />
delegado, por cualquier medio escrito de comunicación interna, la relación detallada<br />
de los hechos que configuran la infracción pudiendo agregar la disposición infringida,<br />
cualquiera sea su naturaleza, la identificación del supuesto infractor y, si existieran,<br />
ofreciendo presentar las pruebas correspondientes en su oportunidad. Si desde un<br />
inicio aquel contara con las pruebas instrumentales o de otra naturaleza que a su<br />
criterio conduzcan a establecer la existencia de la infracción, deberá agregarlas a dicho<br />
informe sin perjuicio de poder aportar otras posteriormente.<br />
Investigación Previa<br />
Art. 57.- El Superintendente o su delegado podrá promover una investigación<br />
previa, en caso de no contar con suficientes elementos que justifiquen el inicio del<br />
procedimiento sancionatorio.<br />
Art. 58.- Con base en el resultado de la investigación ordenada o del informe<br />
recibido y si fuere procedente, el Superintendente o su delegado dictará resolución<br />
razonada ordenando la instrucción del procedimiento correspondiente, la agregación<br />
del informe y el emplazamiento al supuesto infractor, para que, dentro del término de<br />
diez días hábiles contados a partir del día siguiente al del emplazamiento, pueda hacer<br />
uso de sus derechos.<br />
Indice Legislativo 195<br />
Parte II
Parte II<br />
196<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Para tal efecto, se hará del conocimiento del supuesto infractor la resolución<br />
mencionada, anexándole una copia del informe que la motivó y se pondrán a su<br />
disposición en la Superintendencia los anexos y las pruebas agregadas al proceso,<br />
a fin de que puedan ser consultados o fotocopiados dentro de la Superintendencia a<br />
expensas del supuesto infractor.<br />
<br />
Art. 59.- El emplazamiento se hará al supuesto infractor de conformidad a lo<br />
siguiente:<br />
a) En el caso de una persona jurídica, se hará por medio de su representante<br />
legal y no encontrándose éste, se hará por medio de esquela que, junto con la<br />
documentación correspondiente, se dejará en poder del director o ejecutivo<br />
de mayor jerarquía administrativa presente en la respectiva institución o<br />
entidad, o en su defecto, de cualquier empleado que se encuentre en sus<br />
instalaciones;<br />
b) En el caso de un director, funcionario, gerente o administrador de un integrante<br />
del sistema financiero, se le hará personalmente en el establecimiento del<br />
integrante referido y no encontrándosele, el emplazamiento se practicará<br />
por medio de esquela que, junto con la documentación correspondiente, se<br />
dejará en poder de cualquier otro empleado del respectivo integrante; y<br />
c) En el caso de otras personas naturales se le hará personalmente en su<br />
domicilio y si no se le encontrare, el emplazamiento se practicará por medio<br />
de esquela que, junto con la documentación correspondiente, se dejará en<br />
poder de su cónyuge, conviviente, parientes o empleados.<br />
Del emplazamiento que se practique, de la entrega de la documentación a que se<br />
refiere el inciso anterior y de todo lo que acontezca en dicha etapa del procedimiento<br />
se deberá dejar constancia en la respectiva acta de notificación.<br />
Para los efectos del emplazamiento o de cualquier otra notificación o cita, se<br />
buscará a las personas de la forma siguiente: si se trata de una persona jurídica o de<br />
uno de sus directores, funcionarios, gerentes o administradores, se le buscará en la<br />
dirección de sus oficinas principales registrada en la Superintendencia, si la tuviere.<br />
En el caso que la persona jurídica no tenga dirección registrada en las oficinas<br />
de la Superintendencia, la comunicación se publicará por una sola vez en uno de los<br />
diarios de mayor circulación nacional la cual contendrá la resolución a comunicarse o<br />
un extracto de ella. Igual procedimiento aplicará en el caso de la persona natural que<br />
no tenga domicilio registrado en la Superintendencia.<br />
En las referidas publicaciones, deberá expresarse que las siguientes notificaciones<br />
se efectuarán mediante edicto que se ubicará en un tablero colocado en un lugar visible<br />
de la primera planta donde se encuentra ubicada la Superintendencia, siempre que no<br />
compareciere o compareciendo no señalare lugar para oír notificaciones. También
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
deberá colocarse el mencionado edicto en el sitio de internet de la Superintendencia. En<br />
ambos casos, los edictos se mantendrán en los referidos sitios hasta que la resolución<br />
definitiva quede firme.<br />
El término para contestar sobre los hechos que dieron inicio al procedimiento se<br />
contará a partir del día siguiente al de la práctica del emplazamiento, ya sea practicado<br />
personalmente, por medio de acta o a través de edicto.<br />
Las notificaciones a los presuntos infractores que se hubiesen mostrado parte en<br />
el procedimiento, se harán en la dirección señalada por ellos o por medio del número<br />
de fax designado por ellos para esos efectos. Las notificaciones a terceros se harán<br />
observando lo regulado en este artículo.<br />
Del Procedimiento<br />
Art. 60.- Si el supuesto infractor no hiciere uso de sus derechos por no comparecer<br />
en el término legal, se tendrán por contestados negativamente los hechos que dieron<br />
inicio al procedimiento.<br />
El procedimiento se abrirá a pruebas por el término de diez días hábiles, dentro del<br />
cual se deberán aportar las pruebas que fueren pertinentes.<br />
Cuando el supuesto infractor compareciere en el término legal y confesare la<br />
infracción, o se allanare, se omitirá la apertura a pruebas y se pronunciará la resolución<br />
que corresponde, dentro del término de treinta días hábiles posteriores al día de la<br />
comparecencia.<br />
Constituyen pruebas los instrumentos públicos, los auténticos, los instrumentos<br />
privados, las declaraciones de testigos, los resultados de peritajes, la inspección de los<br />
lugares o de las cosas, la confesión, los informes de auditoría de la Superintendencia,<br />
incluyendo los papeles de trabajo respectivos y demás anexos, cualquier otra información<br />
que hubiere sido proporcionada por el presunto infractor a la Superintendencia u obtenida<br />
por la misma en el transcurso de las actividades de supervisión, las presunciones<br />
legales y cualquier otro medio probatorio admisible legalmente.<br />
Cuando el Superintendente o su delegado, de oficio o a petición de parte, considerare<br />
necesario practicar inspección, compulsa o peritaje o se trate de presentación y<br />
agregación de prueba por instrumentos, ordenará la realización inmediata de tales<br />
diligencias en el término probatorio del procedimiento. La compulsa sólo procederá<br />
respecto de expedientes o archivos de carácter administrativo y en esa sede. Los peritos<br />
serán designados por el Superintendente o su delegado. En casos excepcionales, por<br />
resoluciones fundamentadas y con citación de parte, el Superintendente o su delegado<br />
podrán agregar pruebas.<br />
La parte a cuyo favor se ha establecido un término podrá renunciarlo o consentir<br />
su abreviación mediante manifestación expresa.<br />
No obstante, en el caso de las infracciones establecidas en el inciso primero<br />
del artículo 45 y literales b) y g) del artículo 48 de esta Ley, no será aplicable el<br />
procedimiento antes referido, debiendo dictarse dentro del plazo de diez días hábiles,<br />
Indice Legislativo 197<br />
Parte II
Parte II<br />
198<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
el acto administrativo definitivo, previa audiencia del presunto infractor por el plazo de<br />
cinco días hábiles improrrogables, a efecto de que exprese las alegaciones que estime<br />
necesarias y presente las pruebas que fueren pertinentes e idóneas.<br />
De la Resolución Final<br />
Art. 61.- Una vez concluido el término de prueba, si hubiere tenido lugar, y<br />
recibidas las pruebas que se presentaren o practicaren en su caso, el Superintendente<br />
o su delegado dictará resolución final dentro del término de treinta días hábiles con<br />
fundamento en las normas jurídicas aplicables, la documentación que sirvió de base al<br />
inicio del procedimiento y en las pruebas vertidas durante el mismo.<br />
Si la resolución final establece la existencia de infracción, además de la sanción,<br />
se fijará al infractor un plazo prudencial, si fuere procedente, en el que deberá subsanar<br />
las deficiencias o incumplimientos que dieron origen al procedimiento, en el caso que<br />
no se hubieren subsanado.<br />
Art. 62.- Si en el plazo legal no se interpusiera el correspondiente recurso contra<br />
la resolución final, esta quedará firme.<br />
Si en la resolución final se estableciera la obligación del pago de una multa, esta<br />
deberá pagarse de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.<br />
Reconsideración<br />
Art. 63.- De las resoluciones del Superintendente que no impongan sanciones, se<br />
podrá interponer ante el mismo funcionario y dentro del término de cuatro días hábiles,<br />
contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de reconsideración.<br />
El recurso de reconsideración tendrá un carácter optativo y no será un requisito<br />
para agotar la vía administrativa.<br />
En el escrito de interposición del recurso deberán alegarse los puntos de<br />
inconformidad del recurrente, con el fundamento motivador correspondiente.<br />
Recibida la solicitud, el Superintendente o su delegado resolverán lo que fuere<br />
procedente en el plazo de treinta días hábiles.<br />
<br />
Art. 64.- De las resoluciones definitivas pronunciadas por el Superintendente o su<br />
delegado que impongan sanciones, se podrá interponer ante el mismo funcionario que<br />
la dictó y dentro del término de cuatro días hábiles, contados desde el siguiente al de<br />
la notificación, recurso de rectificación.<br />
El recurso de rectificación tendrá un carácter optativo y no será un requisito para<br />
agotar la vía administrativa.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse los puntos de inconformidad<br />
del recurrente, con el fundamento motivador correspondiente, so pena de declarar<br />
inadmisible el recurso que se interponga. Si existiere nulidad de procedimiento, ésta<br />
deberá alegarse en el mismo escrito.<br />
Recibida la solicitud, el Superintendente o su delegado dictará dentro del tercer día<br />
hábil providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y, admitido éste,<br />
suspenderá los efectos del acto impugnado si fuere procedente. Posteriormente, en el<br />
plazo de treinta días hábiles con vista de los autos resolverá el recurso.<br />
Comité de Apelaciones<br />
Art. 65.- Créase el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, denominado<br />
en esta Ley “Comité de Apelaciones”, que será la autoridad administrativa competente<br />
para conocer de los recursos de apelación que se interpongan de las resoluciones<br />
finales pronunciadas por el Superintendente o su delegado que impongan sanciones.<br />
El Comité de Apelaciones será de carácter permanente, con autonomía funcional<br />
y su presupuesto de funcionamiento será cubierto de la manera prevista en el artículo<br />
85 de la presente Ley.<br />
El Comité de Apelaciones estará integrado por un Presidente y cuatro Vocales,<br />
quienes ejercerán su cargo a tiempo completo, serán nombrados por el Presidente de la<br />
República para un período de cuatro años, y afectos de una integración escalonada del<br />
comité durarán en sus cargos tres años los vocales nombrados, al entrar en vigencia<br />
esta Ley. Los miembros podrán ser reelectos solo por una vez.<br />
El Presidente de la República nombrará a la persona que fungirá como Presidente<br />
del Comité de Apelaciones. Cada uno de los Vocales será nombrado de ternas que<br />
para dicho efecto sean presentadas al Presidente de la República por el Banco Central,<br />
la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Hacienda, debiendo nombrarse un<br />
miembro de cada una de dichas ternas.<br />
Los miembros del Comité de Apelaciones deberán ser salvadoreños, de reconocida<br />
honorabilidad, mayores de treinta y cinco años de edad, con grado universitario y contar<br />
al menos con diez años de experiencia en materia financiera, siéndoles aplicables<br />
las mismas inhabilidades e incompatibilidades reguladas para el Superintendente y,<br />
en consecuencia, lo dispuesto en los artículos 10, 14, 17 y 27 de la presente Ley.<br />
Por lo menos uno de los miembros del Comité de Apelaciones deberá ser abogado<br />
de la República, quien además deberá contar con conocimientos o experiencia en<br />
procedimientos y recursos en el ámbito administrativo.<br />
Las resoluciones adoptadas por el Comité de Apelaciones requerirán al menos<br />
tres votos conformes y el miembro que se oponga a la decisión razonará su voto. En<br />
caso de ausencia del Presidente, éste será sustituido por uno de los Vocales a quién él<br />
mismo haya designado para tal efecto.<br />
Uno de los Vocales actuará como Secretario y asistirá a las sesiones, con voz pero<br />
sin voto, salvo cuando reemplace a cualquiera de los demás Vocales. El Secretario<br />
Indice Legislativo 199<br />
Parte II
Parte II<br />
200<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
del Comité de Apelaciones autorizará las resoluciones adoptadas por éste, recibirá<br />
documentos, velará porque se realicen todos los actos de comunicación necesarios y<br />
tendrá bajo su responsabilidad los expedientes y archivos.<br />
El Banco Central y la Superintendencia, a solicitud del Comité de Apelaciones,<br />
brindarán los recursos y el apoyo necesarios para el cumplimiento de sus funciones,<br />
quedando facultados expresamente por esta Ley para proporcionarlos.<br />
De la Apelación<br />
Art. 66.- De la resolución final o de la rectificación pronunciada por el<br />
Superintendente o su delegado en su caso, procederá recurso de apelación para ante<br />
el Comité de Apelaciones.<br />
Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el Superintendente<br />
o su delegado, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación del<br />
acto impugnado y dicho funcionario tendrá la obligación de informar de la interposición<br />
del recurso al Comité de Apelaciones, remitiendo el expediente a más tardar dentro del<br />
siguiente día hábil.<br />
Cuando el recurrente intente producir prueba en el procedimiento de la apelación,<br />
la ofrecerá con el escrito de interposición, señalando de forma concreta el hecho que<br />
pretende probar.<br />
La interposición del recurso ante el Superintendente o su delegado, no suspende<br />
la ejecución del acto impugnado excepto cuando la resolución final o la rectificación<br />
impongan una sanción pecuniaria.<br />
Trámite<br />
Art. 67.- El Comité de Apelaciones decidirá dentro de los siguientes cinco días<br />
hábiles al de la recepción del expediente sobre: a) La admisión del recurso; b) La<br />
suspensión del acto impugnado si fuera procedente; y c) La apertura a pruebas, si el<br />
apelante así lo solicita o si se estima procedente, por un término de ocho días hábiles.<br />
Concluidas las actuaciones, el Comité de Apelaciones tendrá un plazo máximo de<br />
treinta días hábiles para resolver.<br />
El Comité de Apelaciones podrá nombrar delegados para efectuar la práctica<br />
de inspecciones, revisiones, procedimientos de fiscalización, vigilancia, control,<br />
emplazamientos, citaciones, notificaciones, auditorías, firma de correspondencia,<br />
celebración de audiencias conciliatorias y sustanciación de procedimientos. El<br />
emplazamiento y las notificaciones se realizarán de conformidad a lo establecido en<br />
esta Ley.<br />
La etapa probatoria será de acuerdo a lo establecido en esta Ley para el<br />
procedimiento administrativo sancionador.<br />
Cuando el Comité de Apelaciones, de oficio o a petición de parte, considerare<br />
necesario practicar inspección, compulsa o peritaje o se trate de presentación y
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
agregación de prueba por instrumentos, ordenará la realización inmediata de tales<br />
diligencias en cualquier estado del procedimiento antes del acto administrativo<br />
definitivo. La compulsa solo procederá respecto de expedientes o archivos de<br />
carácter administrativo y en esa sede. Los peritos serán designados por el Comité de<br />
Apelaciones.<br />
Antes de emitir el acto administrativo definitivo que resuelva el recurso, el Comité<br />
de Apelaciones mandará a escuchar al Superintendente para que éste, si lo estima<br />
procedente, se pronuncie al respecto.<br />
Art. 68.- El Comité de Apelaciones pronunciará el acto administrativo definitivo y<br />
devolverá el informativo al Superintendente o su delegado, con certificación del mismo,<br />
previa notificación al interesado. Dicha certificación tendrá fuerza ejecutiva en su caso<br />
y se hará efectiva en la forma establecida en el artículo 52 de esta Ley.<br />
Los actos administrativos definitivos del Comité de Apelaciones se circunscribirán<br />
precisamente a los puntos apelados y a aquéllos que debieron haber sido decididos<br />
y no lo fueron en la providencia impugnada, a pesar de haber sido propuestos y<br />
ventilados por las partes, pudiendo confirmar, revocar, reformar o anular la providencia<br />
recurrida, según corresponda en derecho.<br />
De los actos administrativos definitivos dictados por el Comité de Apelaciones no<br />
se admitirá recurso alguno, quedando agotada la vía administrativa.<br />
La Superintendencia deberá publicar en su sitio de Internet las resoluciones<br />
definitivas dictadas por el Superintendente o por el Comité de Apelaciones que<br />
impongan sanciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber notificado<br />
al infractor la declaratoria del estado de firmeza de las mismas.<br />
Prescripción<br />
Art. 69.- El plazo de prescripción para promover el procedimiento sancionatorio<br />
establecido en este Capítulo será de diez años contados a partir de la fecha en la que<br />
se haya terminado de cometer el hecho o de ocurrir la omisión, sujeta a sanción.<br />
El plazo de prescripción mencionado se considerará interrumpido:<br />
a) Cuando cualquier director, funcionario, gerente o administrador del integrante<br />
del sistema financiero reconozca, por cualquier medio, la comisión del hecho<br />
o de la omisión, sujetos a sanción; y<br />
b) Por cualquier actuación de la Superintendencia que tenga por finalidad la<br />
investigación de los hechos y omisiones antes relacionados o su ampliación,<br />
siempre que preceda comunicación escrita al supuesto infractor.<br />
Indice Legislativo 201<br />
Parte II
Parte II<br />
202<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Derechos y Deberes del Supuesto Infractor<br />
Art. 70.- El supuesto infractor tendrá derecho a nombrar abogado como apoderado<br />
desde el inicio del procedimiento y a que se le respete el proceso Constitucionalmente<br />
configurado y a interponer los recursos correspondientes.<br />
El supuesto infractor deberá ejercer sus derechos con la moderación debida,<br />
señalar el lugar y los medios para oír notificaciones y si compareciere por medio de<br />
abogado, éste deberá legitimar su personería.<br />
El inicio y tramitación de los informativos se mantendrán confidenciales respecto<br />
de terceros, exceptuando la resolución final y lo establecido en el artículo 59 de esta<br />
Ley.<br />
Causales de Nulidad<br />
Art. 71.- Se establecen como causales de nulidad absoluta en el presente<br />
procedimiento únicamente las siguientes:<br />
a) Los actos dictados por autoridad manifiestamente incompetente;<br />
b) La falta de recepción a prueba o la denegatoria de ella, salvo que el supuesto<br />
infractor se allanare;<br />
c) Los actos cuyo contenido sea de imposible ejecución;<br />
d) Los actos dictados contra ley expresa y terminante; y<br />
e) La falta de citación, emplazamiento o notificación a que se refiere este<br />
procedimiento, cuando imposibilite o perjudique el derecho de defensa.<br />
La nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier estado<br />
del procedimiento. La declaratoria de nulidad no procede aún en los casos previstos<br />
en la Ley si el acto aunque viciado ha logrado el fin a que estaba destinado, salvo que<br />
el lo hubiere generado la indefensión al supervisado. Son relativamente nulos los actos<br />
que incurran en cualquier vicio que no constituya nulidad absoluta, los cuales podrán<br />
convalidarse de conformidad a lo establecido en esta Ley.<br />
Se podrán convalidar los actos relativamente nulos subsanando los vicios de que<br />
adolezcan. El acto convalidado producirá efecto desde la fecha de su emisión.<br />
Art. 72.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá<br />
ser especialmente motivada, conteniendo una relación detallada de los hechos, la<br />
valoración de las pruebas de cargo y de descargo y los argumentos jurídicos en que<br />
se fundamenta la decisión.<br />
En la acreditación de los hechos investigados prevalecerá la libertad probatoria,<br />
permitiéndose cualquier medio de prueba legítima, idónea y pertinente.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana crítica, con facultad de<br />
fijar en cada caso los hechos que deben tenerse por establecidos mediante el examen<br />
y valoración de las mismas, cualquiera que sea su número y calidad.<br />
Capítulo VIII<br />
De la Intervencion Administrativa y Liquidación<br />
Art. 73.- Cuando en la ley aplicable a un integrante del sistema financiero estuviere<br />
contemplada la intervención administrativa, el Consejo Directivo podrá decretar la<br />
intervención de dicho integrante en los siguientes casos:<br />
a) Cuando el referido integrante haya incurrido en alguna de las causales<br />
contempladas en la respectiva ley;<br />
b) En el caso del romano III del artículo 187 del Código de Comercio; y<br />
c) En cualquier otro en que su situación jurídica o financiera pusiere en grave<br />
peligro los intereses del público.<br />
Art. 74.- Al decretar la intervención se determinarán las condiciones de la<br />
misma, el nombramiento de uno o varios interventores y si procede o no la separación<br />
provisional de sus directores, administradores, gerentes y representantes legales.<br />
Cuando la separación de éstos no proceda, se nombrará un interventor con cargo a<br />
la caja.<br />
Si se hubiere acordado la separación de los administradores y representantes<br />
legales, corresponderá a los interventores nombrados, la administración general del<br />
integrante del sistema financiero intervenido y de sus bienes con facultades suficientes<br />
para tomar aquéllas medidas que fueren necesarias para restablecer su equilibrio<br />
financiero o legalizar su situación jurídica. Asimismo, se designará al interventor que<br />
tendrá la representación legal del integrante intervenido. La intervención podrá ser<br />
acordada hasta por el plazo de un año, no obstante podrá ser prorrogada por un año<br />
adicional.<br />
Normalizada la situación y previo informe de los interventores, el Consejo podrá<br />
dar por terminada la intervención en cualquier momento. Si en el plazo máximo de los<br />
dos años de intervención no fuere posible lograr la recuperación económica o el arreglo<br />
de la situación jurídica, o si aún antes de transcurrir dicho plazo los informes de los<br />
interventores confirmaren la imposibilidad de recuperación del integrante del sistema<br />
financiero intervenido, el Consejo podrá requerir al Fiscal General de la República que<br />
solicite su disolución y liquidación.<br />
Art. 75.- En tanto las leyes especiales no dispongan un tratamiento diferente, el<br />
Consejo podrá acordar la intervención de las casas corredoras de bolsa, las bolsas de<br />
valores y las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, para lo<br />
cual designará un interventor y los asistentes que fueren necesarios y les determinará<br />
Indice Legislativo 203<br />
Parte II
Parte II<br />
204<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
sus funciones en el acuerdo respectivo. La referida intervención tendrá por objetivo<br />
proteger los intereses del público.<br />
La intervención podrá ser acordada al ocurrir cualquiera de las siguientes<br />
circunstancias con respecto a las entidades enunciadas en el inciso anterior:<br />
a) Cuando incurriere en alguna de las situaciones previstas en el artículo 187<br />
del Código de Comercio;<br />
b) Cuando la situación jurídica pusiere en grave peligro los intereses del<br />
público; y<br />
c) Cuando no recupere su normalidad en los plazos que se le señalen por<br />
la Superintendencia, o si ésta o sus accionistas no cumplen con las<br />
obligaciones que se le señalen.<br />
La Junta Directiva de la entidad de que se trate no podrá sesionar sin la presencia<br />
del interventor, considerándose inválidas las sesiones que se realicen y las decisiones<br />
que se adopten sin su participación. El interventor tendrá derecho de veto con respecto<br />
a cualquier tipo de medidas que adopte la Junta Directiva o la administración de la<br />
entidad cuando, según su criterio, puedan deteriorar la situación de la misma o afectar<br />
los intereses del público o de los inversionistas o no coadyuven a su normalización.<br />
En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Interventor y de sus asistentes<br />
por aquellos actos o decisiones que, correspondiendo a su competencia, no fueron<br />
sometidos a su consideración.<br />
En el caso en que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha en que se<br />
acordó la intervención, el cual podrá ser prorrogado por un año adicional, la entidad<br />
intervenida no haya solventado las situaciones que dieron origen a su intervención,<br />
se deberá proceder a su disolución y liquidación de conformidad a las disposiciones<br />
legales pertinentes, para lo cual, el Consejo convocará a los accionistas de la entidad<br />
a Junta General para informarles sobre los resultados de las medidas adoptadas, a fin<br />
de que reconozcan y resuelvan voluntariamente según corresponda, su disolución y<br />
liquidación.<br />
Si la respectiva Junta General de Accionistas no reconociere la causal de disolución,<br />
el Consejo pedirá al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la disolución<br />
y liquidación forzosa de la entidad intervenida, proponiendo en su oportunidad para tales<br />
efectos, el nombre de uno o más liquidadores, los que tendrán las mismas funciones<br />
establecidas en el Código de Comercio.<br />
Los Órganos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades en<br />
general, están en el deber de dar el apoyo y la colaboración necesaria al o a los<br />
interventores para la efectividad de su cometido.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Vigilancia en la Liquidación<br />
Art. 76.- Cuando a iniciativa de los socios o acreedores de un integrante del sistema<br />
financiero se hubiere iniciado el proceso de liquidación del mismo, el Consejo sin<br />
perjuicio de lo establecido en las leyes aplicables al integrante en cuestión, podrá<br />
nombrar un delegado para que supervise el proceso de liquidación, debiendo éste dar<br />
cuenta periódicamente del desarrollo de la misma al Consejo y, eventualmente si<br />
correspondiese, éste último lo informará a la Fiscalía General de la República.<br />
En la situación prevista en este artículo, el mencionado integrante del sistema<br />
financiero y las personas que le presten servicios, deberán brindar al mencionado<br />
delegado, toda su colaboración y proporcionar toda la información que les solicite para<br />
el desempeño de su función.<br />
Si el proceso de liquidación voluntaria no concluyera en el término de dos años<br />
regulado en el Código de Comercio, el referido integrante del sistema financiero, será<br />
considerado como ejecutante de actos ilícitos y le será aplicable en consecuencia el<br />
artículo 349 del Código de Comercio en lo pertinente.<br />
Art. 77.- Los organismos encargados de la seguridad pública y demás autoridades<br />
en general, están en la obligación de dar apoyo y colaboración necesarios al interventor<br />
o al delegado para la efectividad de su cometido.<br />
La actividad de los interventores o delegados nombrados de acuerdo a lo<br />
establecido en el presente capítulo no podrá afectar, en modo alguno, el presupuesto<br />
de la Superintendencia, salvo que circunstancias especiales lo ameriten, lo cual deberá<br />
relacionarse motivadamente en el acuerdo que se expida al efecto.<br />
La Superintendencia no asumirá las obligaciones de la entidad intervenida, cualquiera<br />
que sea la naturaleza de las mismas. Tampoco lo hará cualquier otra institución del<br />
Estado. Todos los gastos incurridos durante la intervención serán imputados a la<br />
intervenida, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.<br />
Capítulo IX<br />
Del Registro<br />
Art. 78.- La Superintendencia organizará y mantendrá actualizados los registros<br />
que las leyes le encomiendan y los relativos a:<br />
a) Los integrantes del sistema financiero y sus accionistas, los cuales deberán<br />
proporcionar la información necesaria a la Superintendencia, así como de<br />
todo cambio que afecte la referida información en el plazo previsto en la ley<br />
respectiva o, en su defecto, dentro de los treinta días subsiguientes al hecho<br />
que lo motive;<br />
b) Los accionistas que sean titulares de más del diez por ciento del capital<br />
accionario de los emisores registrados. Para estos efectos, los emisores<br />
deben proporcionar a la Superintendencia la información pertinente sobre<br />
Indice Legislativo 205<br />
Parte II
Parte II<br />
206<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
todo cambio en la propiedad accionaria en el plazo previsto en la ley<br />
respectiva o, en su defecto, dentro de los treinta días subsiguientes al hecho<br />
que lo motive;<br />
c) Los administradores de los integrantes del Sistema Financiero. Para efectos<br />
de esta Ley, se considerarán como administradores de los integrantes del<br />
sistema financiero, los miembros de la junta directiva, los directores o<br />
presidentes ejecutivos y los gerentes de éstos o quienes ejercieren sus<br />
funciones, así como los interventores y liquidadores de los mismos;<br />
d) Los peritos, en los casos que la ley señale;<br />
e) Los intermediarios de seguros autorizados por la Superintendencia;<br />
f) Los agentes corredores de bolsa autorizados por la Superintendencia;<br />
g) Los agentes de servicios previsionales;<br />
h) Auditores externos, en los casos que la ley señale;<br />
i) Las sociedades y personas que presten servicios relacionados con el<br />
Sistema de Ahorro para Pensiones, tales como recaudadoras y empresas<br />
de informática;<br />
j) Otros registros que las leyes especiales establezcan;<br />
k) Las Bolsas, los licenciatarios, los agentes y puestos de bolsa a que se<br />
refiere la Ley de Bolsas de Productos y Servicios; y<br />
l) Las sociedades y personas que presten servicios relacionados con<br />
información e historial crediticio.<br />
El Consejo establecerá las tarifas del Registro Público Bursátil tomando en<br />
consideración, entre otros, los costos en que incurre la Superintendencia y la<br />
infraestructura necesaria para llevarlo. En todo caso, los montos a pagar no deberán<br />
superar el costo que implique para la Superintendencia la prestación del servicio de<br />
registro público.<br />
El Consejo podrá reorganizar los registros a cargo de la Superintendencia para<br />
propiciar su eficiencia.<br />
Todos los registros antes mencionados serán públicos.<br />
Art. 79.- Para los efectos del artículo anterior, las instituciones administradoras de<br />
fondos de pensiones deberán proveer la información siguiente:<br />
a) Copia certificada por notario de los testimonios de las escrituras públicas<br />
de constitución o de modificación en su caso, debidamente inscritas en el<br />
Registro de Comercio, copia certificada notarialmente de los estatutos y<br />
de sus modificaciones, si las hubieren, depositados en el referido Registro,
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
copia certificada por notario de las escrituras de fusión, de disolución y<br />
liquidación de las instituciones administradoras de fondos de pensiones<br />
debidamente inscritas en el Registro de Comercio, las ejecutorias de las<br />
sentencias o las certificaciones de las mismas que declaren la nulidad u<br />
ordenen la disolución y liquidación o fusión de éstas;<br />
b) Estados financieros debidamente auditados de cada período contable; y<br />
c) Documentos en que consten las respectivas políticas de inversión.<br />
Los accionistas y administradores de instituciones administradoras de fondos de<br />
pensiones deberán proveer la siguiente información: certificación de la nómina de<br />
accionistas y su participación social, copia certificada notarialmente de las credenciales<br />
de junta directiva debidamente inscritas y la nómina de los administradores y copias<br />
certificadas notarialmente de los testimonios de escrituras públicas de poderes<br />
administrativos, judiciales y especiales.<br />
Las sociedades de seguros de personas que ofrezcan contratos de invalidez<br />
y sobrevivencia y de renta vitalicia, conforme la Ley del Sistema de Ahorro para<br />
Pensiones, deberán proveer la información siguiente: listado de sus administradores y<br />
accionistas, formato de los contratos que las sociedades de seguros celebren con la<br />
institución administradora de fondos de pensiones y con el afiliado y la calificación de<br />
riesgo de la sociedad, según lo dispuesto en la Ley mencionada anteriormente.<br />
Los agentes de servicios previsionales deberán proveer la siguiente información:<br />
nombres de los agentes y sus generales, código único asignado al agente y copia<br />
del contrato suscrito entre la institución administradora de fondos de pensiones y el<br />
agente. La Superintendencia podrá incorporar otra información al Registro con base en<br />
la autorización que otorgue a los agentes de servicios previsionales, de acuerdo a la<br />
Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus reglamentos.<br />
Las sociedades que presten servicios relacionados al Sistema de Ahorro para<br />
Pensiones deberán proveer la información siguiente: listado de los accionistas que<br />
sean titulares de más del tres por ciento del capital y de los administradores, los<br />
estados financieros de cada ejercicio y especificar el tipo de servicios que presta al<br />
Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />
Art. 80.- El Consejo, al autorizar el inicio de operaciones de una institución<br />
administradora de fondos de pensiones, efectuará sin más trámite, la inscripción<br />
respectiva. De igual forma procederá cuando autorice una modificación del pacto social<br />
o de los estatutos, la disolución, liquidación o fusión de las instituciones antes dichas.<br />
Asimismo, al revocar la autorización para operar a una institución administradora de<br />
fondos de pensiones deberá dejar constancia en el Registro.<br />
Respecto a los accionistas y administradores de las instituciones administradoras<br />
de fondos de pensiones, el Consejo ordenará la inscripción correspondiente con<br />
la información pertinente que cada una de éstas presente al momento de solicitar<br />
Indice Legislativo 207<br />
Parte II
Parte II<br />
208<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
la autorización para el inicio de operaciones. Estas sociedades, después de haber<br />
efectuado el nombramiento o cambio de un administrador, deberán comunicarlo a la<br />
Superintendencia dentro del plazo de tres días hábiles de efectuado el nombramiento<br />
o de ocurrido el cambio.<br />
Con el objeto de mantener actualizada la información del Registro, las instituciones<br />
administradoras de fondos de pensiones, las sociedades de seguros, los agentes de<br />
servicios previsionales y las sociedades que presten servicios relacionados con el<br />
Sistema de Ahorro para Pensiones deberán remitir a la Superintendencia la información<br />
sobre cualquier cambio en lo requerido por dicho Registro, dentro del plazo de ocho<br />
días después de haber ocurrido el cambio, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.<br />
Requisitos para Inscripción de Peritos<br />
Art. 81.- Los requisitos que deberán cumplir las personas naturales para ser y<br />
mantenerse inscritas en el Registro de Peritos de la Superintendencia son los siguientes:<br />
a) Contar con la formación universitaria o técnica especializada para el tipo de<br />
bien que valuará, rendir prueba de conocimiento sobre materia de valuación<br />
según lo determine la Superintendencia;<br />
b) Cumplir con las regulaciones que le son aplicables en el ejercicio de sus<br />
deberes profesionales;<br />
c) No ser deudor, codeudor o fiador en los integrantes del sistema financiero<br />
de créditos a los que se les haya constituido el cincuenta por ciento o<br />
más de reservas de saneamiento, de acuerdo a la normativa respectiva y<br />
no encontrarse en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de<br />
acreedores;<br />
d) No haber sido condenado por cualquier delito doloso; y<br />
e) No ser director, administrador, gerente, funcionario o empleado de algún<br />
integrante del sistema financiero. Este requisito aplicará respecto del<br />
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo<br />
de afinidad de los peritos.<br />
En el caso de personas jurídicas, los requisitos anteriores serán aplicables a su<br />
representante legal, a los miembros de la Junta Directiva u órgano equivalente y al<br />
gerente general, o el que haga sus veces.<br />
Requisitos para Inscripción de Intermediarios de Seguros, de Agentes Corredores<br />
de Bolsa y Otros Participantes Sujetos a Dichos Requisito<br />
Art. 82.- Los requisitos que deberán cumplir las personas naturales para ser y<br />
mantenerse inscritas en el Registro de Intermediarios de Seguros, en el Registro de<br />
Agentes Corredores de Bolsa de la Superintendencia y en los registros a que hacen<br />
referencia los literales k) y l) del artículo 78 de esta Ley, son los siguientes:
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
a) Cumplir con los requisitos que establece la normativa aplicable para su<br />
autorización por parte de la Superintendencia;<br />
b) Cumplir con las regulaciones que le son aplicables en el ejercicio de sus<br />
deberes profesionales; y<br />
c) No haber sido condenado por cualquier delito doloso.<br />
En el caso de personas jurídicas, si fuere el caso, los requisitos anteriores serán<br />
aplicables a su representante legal, a los miembros de la junta directiva u órgano<br />
equivalente y al gerente general, o el que haga sus veces.<br />
Capítulo X<br />
Generalidades<br />
Aseguramiento de la Calidad de la Supervisión<br />
Art. 83.- Para efectos de asegurar el cumplimiento de los procesos de supervisión,<br />
el Superintendente propondrá al Consejo para su aprobación, la creación de la unidad<br />
organizativa que controlará el cumplimiento de las políticas adoptadas y la calidad en la<br />
ejecución de los procesos, metodologías, políticas y el cumplimiento de los manuales,<br />
principalmente aquéllos relacionados con la definición del perfil de riesgo de los<br />
integrantes del sistema financiero, así como los manuales del proceso de supervisión.<br />
Adicionalmente, la Superintendencia podrá contratar expertos independientes<br />
nacionales o extranjeros sobre la materia, cuando lo estime conveniente, para realizar<br />
una evaluación sobre la calidad en la ejecución del proceso de supervisión. Los<br />
informes respectivos deberán presentarlos al Consejo.<br />
Auditoría<br />
Art.84.-La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la<br />
Superintendencia estará a cargo de un auditor interno, nombrado por el Consejo y<br />
el examen de los estados financieros de la Superintendencia a cargo de un auditor<br />
externo, contratado de conformidad a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y<br />
Contrataciones de la Administración Pública, quienes ejercerán sus funciones de<br />
acuerdo a las Normas de Auditoría generalmente aceptadas.<br />
El auditor externo rendirá sus informes a la Superintendencia. Durará un año en<br />
sus funciones, pudiendo ser contratado para nuevos períodos siempre que no excedan<br />
de tres períodos sucesivos y se cumplan las disposiciones contenidas en la Ley de<br />
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Dicho auditor, si es persona<br />
natural, no deberá ser cónyuge o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br />
segundo de afinidad o socio del Superintendente o de los Superintendentes Adjuntos<br />
y, si es persona jurídica, la relación conyugal y los grados de parentesco antes<br />
mencionados se considerarán con relación a sus socios, administradores, gerentes<br />
Indice Legislativo 209<br />
Parte II
Parte II<br />
210<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
y auditores, respectivamente. El auditor externo de la Superintendencia deberá estar<br />
registrado previamente en el Registro que para tal efecto lleve la referida institución.<br />
Del Presupuesto de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones<br />
Art. 85.- La Superintendencia y el Comité de Apelaciones, con cuatro meses de<br />
anticipación al inicio del ejercicio respectivo, elaborarán sus respectivos proyectos de<br />
presupuesto anual y régimen de salarios de acuerdo a sus necesidades y objetivos.<br />
El Superintendente y el Presidente del Comité de Apelaciones deberán presentarlos<br />
al Ministro de Hacienda para su visto bueno. El Presidente de la República someterá<br />
los respectivos proyectos de presupuesto para su correspondiente consideración y<br />
aprobación del Consejo de Ministros.<br />
Aprobados los presupuestos de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones<br />
se harán del conocimiento de los integrantes del sistema financiero.<br />
Los integrantes del sistema financiero contribuirán a cubrir los presupuestos<br />
aprobados en relación proporcional a los servicios recibidos, pagando mensualmente<br />
al Banco Central, el cual enviará estos fondos a la cuenta que el Ministerio de Hacienda<br />
disponga. El Banco Central determinará el monto del pago de las aportaciones que<br />
corresponderá a los supervisados de conformidad a lo siguiente:<br />
a) Las instituciones estatales, hasta un máximo del cero punto quince por<br />
ciento anual de sus activos totales. El total de activos no incluye avales,<br />
fianzas y otros rubros contingentes;<br />
b) Los Bancos hasta un máximo del cero punto quince por ciento anual de sus<br />
activos totales. El total de activos no incluye avales, fianzas y otros rubros<br />
contingentes;<br />
c) Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, hasta un máximo<br />
del cuatro por ciento de los ingresos totales anuales que perciban en concepto<br />
de comisiones netas del pago de seguro de invalidez y sobrevivencia;<br />
d) Las sociedades de seguros, hasta un máximo del cero punto ocho por ciento<br />
anual de las primas netas de devoluciones y cancelaciones anuales;<br />
e) Las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, las sociedades<br />
especializadas en el depósito y custodia de valores, las clasificadoras de<br />
riesgo, las titularizadoras, los agentes especializados en valuación de valores<br />
y los almacenes generales de depósito, hasta un máximo del cero punto<br />
setenta y cinco por ciento anual de los ingresos totales anuales;<br />
f) Los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito, las federaciones<br />
reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y<br />
Crédito y las sociedades de garantía recíproca pagarán hasta un cero punto<br />
cero setenta y cinco por ciento anual de una manera proporcional a sus<br />
activos totales. El total de activos no incluye avales, fianzas ni otros rubros<br />
contingentes;
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
g) Los demás integrantes del sistema financiero, a excepción de las instituciones<br />
siguientes: Fondo Nacional de Vivienda Popular FONAVIPO, IPSFA, ISSS, INPEP,<br />
Fondo Social para la Vivienda FSV, Corporación Salvadoreña de Inversiones<br />
CORSAIN, Instituto de Garantía de Depósitos y el Fondo de Saneamiento<br />
y Fortalecimiento Financiero; pagarán tomando como base de cálculo la<br />
mitad de la tasa pagada por los bancos, de una manera proporcional a sus<br />
activos totales. El total de activos no incluye avales, fianzas ni otros rubros<br />
contingentes;<br />
h) Otros que establezcan las leyes en los porcentajes que las mismas<br />
determinen.<br />
El cálculo de la participación de los integrantes del sistema financiero en la<br />
cobertura del presupuesto de la Superintendencia se efectuará con base en los estados<br />
financieros al cierre del ejercicio contable anterior y el Banco Central determinará<br />
anualmente los porcentajes a aplicar en los literales anteriores, para lo cual esta Ley<br />
lo faculta.<br />
El Banco Central cubrirá hasta un máximo del diez por ciento del presupuesto de<br />
la Superintendencia en efectivo, en especie o mediante prestación de servicios, para<br />
lo cual esta Ley lo faculta. Asimismo, el Banco Central será el responsable de que la<br />
Superintendencia reciba oportunamente los fondos para cubrir su presupuesto.<br />
A la finalización de un ejercicio fiscal, la Superintendencia y el Comité de Apelaciones<br />
transferirán los saldos no utilizados al Ministerio de Hacienda, que servirá para financiar<br />
presupuestos de ejercicios posteriores, debiendo imputarse esos excedentes a prorrata<br />
a las contribuciones que correspondan en el ejercicio siguiente.<br />
El período presupuestario de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones<br />
será el comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada<br />
año. La ejecución del presupuesto de la Superintendencia y del Comité de Apelaciones<br />
estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.<br />
Informe de Ejecución Presupuestaria<br />
Art. 86.- La Superintendencia y el Comité de Apelaciones deberán informar al<br />
Consejo de Ministros sobre la ejecución de sus respectivos presupuestos al menos<br />
con una periodicidad trimestral.<br />
El informe de ejecución presupuestaria deberá hacerse del conocimiento de las<br />
instituciones y entidades que financien su presupuesto.<br />
Memoria de Labores<br />
Art. 87.- El Superintendente aprobará la memoria anual de labores y la presentará<br />
dentro de los primeros cuatro meses de cada año al Presidente de la República, quien<br />
Indice Legislativo 211<br />
Parte II
Parte II<br />
212<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
luego de aprobarla la remitirá a la <strong>Asamblea</strong> legislativa y el Superintendente procederá<br />
a ordenar su publicación en el sitio de internet de la Superintendencia.<br />
Boletín Estadístico<br />
Art. 88.- La Superintendencia editará un boletín estadístico por lo menos dos<br />
veces al año, que contenga información detallada de los integrantes del sistema<br />
financiero y de las operaciones que efectúen.<br />
Divulgación de Información al Público<br />
Art. 89.- La Superintendencia deberá informar al público periódicamente, por los<br />
medios que considere conveniente, los fines y el funcionamiento de los mercados<br />
financieros, a efectos de crear cultura financiera y previsional en los usuarios.<br />
Coordinación Interinstitucional para Atención a Usuarios<br />
Art. 90.- La Superintendencia deberá recibir y atender las consultas, peticiones<br />
o reclamos que formulen los depositantes, inversionistas, usuarios u otros legítimos<br />
interesados en materias de su competencia y en lo procedente se coordinará con la<br />
Institución responsable legalmente de velar por los derechos del consumidor y con la<br />
Institución responsable de velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia.<br />
También recibirá y atenderá las consultas, peticiones o reclamos que formulen los<br />
cotizantes y pensionados, en relación con las instituciones administradoras de fondos<br />
de pensiones, ISSS, INPEP y sus administradores, así como con otras relacionadas al<br />
Sistema de Ahorro para Pensiones, al Sistema de Pensiones Público y al Régimen de<br />
Riesgos Profesionales.<br />
Reglamento Interno de Trabajo<br />
Art. 91.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones<br />
del Reglamento Interno de Trabajo y demás instrumentos administrativos internos<br />
que apruebe el Superintendente para el adecuado desarrollo de las funciones de la<br />
Superintendencia, previa consulta con los Superintendentes Adjuntos.<br />
El Reglamento Interno de Trabajo contemplará el régimen laboral a implementarse<br />
especialmente lo concerniente al sistema de remuneraciones, ascensos, capacitaciones<br />
y la metodología de evaluación de desempeño del personal.<br />
Desarrollo del Personal<br />
Art. 92.- El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos, aprobarán el plan<br />
anual de capacitación y actualización del personal de la Superintendencia, con base en<br />
las tendencias y mejores prácticas de supervisión a nivel internacional.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
De los Funcionarios y Empleados<br />
Art. 93.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia el<br />
cónyuge, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br />
afinidad del Superintendente o de los Superintendentes Adjuntos y demás miembros<br />
del Consejo.<br />
Incompatibilidades del Personal<br />
Art. 94.- Los miembros del personal de la Superintendencia no podrán ser<br />
directores, asesores, gerentes, administradores, ni accionistas o empleados de los<br />
integrantes del sistema financiero; tampoco podrán mantener con ellos relaciones<br />
profesionales, comerciales o financieras, excepto aquéllas que se deriven de su<br />
situación de usuario de los servicios habitualmente proporcionados por los referidos<br />
integrantes.<br />
Asimismo, hasta después de transcurridos tres años de haber dejado de prestar<br />
servicios en la Superintendencia, podrán realizar gestiones ante la misma y ante<br />
el Banco Central, en forma directa o indirecta, a favor o en representación de los<br />
integrantes del sistema financiero.<br />
Asistencia Legal<br />
Art. 95.- Cuando cualquiera de los miembros del Consejo, sean demandados por<br />
el ejercicio de sus facultades legales, la Superintendencia deberá proveer la asistencia<br />
legal necesaria, para lo cual podrá contratar servicios profesionales externos.<br />
Asimismo, la Superintendencia proveerá asistencia legal a los miembros de<br />
su personal que sean demandados por cualquier persona o institución, por actos<br />
ejecutados en el cumplimiento de sus funciones u obligaciones, pudiendo también en<br />
este caso contratar servicios profesionales externos.<br />
Igual asistencia proveerá el Banco Central a los miembros de su Consejo Directivo<br />
y a los del Comité de Apelaciones por actos ejecutados en el cumplimiento de sus<br />
funciones y obligaciones, en cuanto a sus actuaciones relacionadas con los actos<br />
administrativos en los que deban formular opinión de conformidad a las leyes aplicables.<br />
Si en la sentencia definitiva respectiva declarada firme, resultare que el funcionario<br />
o empleado actuó en exceso a sus facultades legales, éste deberá reintegrar a la<br />
Superintendencia o al Banco Central, en su caso, los honorarios por servicios<br />
profesionales que la Superintendencia haya contratado para proveerle la asistencia<br />
legal respectiva.<br />
El plazo de prescripción para promover las demandas civiles, mercantiles y<br />
penales a las que se refiere el presente artículo y que sean promovidas en contra de<br />
los miembros del Consejo Directivo y demás personal mencionado en este artículo,<br />
será de diez años contados a partir de la fecha en que se haya notificado la adopción<br />
de la decisión correspondiente, salvo que en los decretos legislativos especiales se<br />
establezca un plazo menor al respecto.<br />
Indice Legislativo 213<br />
Parte II
Parte II<br />
214<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Prohibiciones<br />
Art. 96.- Queda prohibido a todo funcionario, empleado, delegado, agente, asesor,<br />
auditor, proveedor, apoderado o persona que a cualquier título preste servicio a la<br />
Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia<br />
de cualquier hecho reservado del que haya tomado conocimiento en el desempeño de<br />
su cargo. Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de sus cargos o se<br />
terminará su relación contractual sin responsabilidad para la Superintendencia según<br />
corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.<br />
Se prohíbe al personal de la Superintendencia recibir directa o indirectamente<br />
dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio, dádiva u otra forma de<br />
retribución, proceda de los supervisados o de los funcionarios o empleados de éstos,<br />
o prestarles cualquier clase de servicio remunerado.<br />
Asimismo, los empleados y funcionarios de la Superintendencia que sean notarios<br />
no podrán ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados<br />
por los supervisados por la Superintendencia, salvo que se trate de instrumentos en los<br />
que la Superintendencia tuviere algún interés.<br />
Obligación de Informar o Requerir Autorización<br />
Art. 97.- Los funcionarios y empleados de la Superintendencia deberán informar<br />
al Superintendente cuando realicen alguna operación relevante con un integrante del<br />
sistema financiero, de conformidad a lo que se defina en el Reglamento Interno de<br />
Trabajo de la Superintendencia, en el mismo se establecerán los casos que requieren<br />
autorización previa.<br />
<br />
Art. 98.- El personal de la Superintendencia será miembro del Fondo de Protección<br />
de los Funcionarios y Empleados del Banco Central de Reserva de El Salvador. Asimismo,<br />
estará afiliado al ISSS para la cobertura del Riesgo de Enfermedad, Maternidad y<br />
Riesgos Profesionales, mientras que, para la cobertura del Riesgo de Invalidez, Vejez<br />
y Muerte, estará afiliado a la institución previsional que corresponda, de acuerdo a las<br />
disposiciones contempladas en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.<br />
TITULO III<br />
Capítulo Único<br />
De la Regulación Técnica<br />
Art. 99.- El Banco Central en virtud de esta Ley, es la institución responsable<br />
de la aprobación del marco normativo técnico que debe dictarse de conformidad a<br />
esta Ley y demás leyes que regulan a los supervisados. En el cumplimiento de esta<br />
responsabilidad, el Banco Central deberá velar por que el marco normativo aplicable<br />
al sistema financiero se revise periódicamente procurando su actualización oportuna.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Para estos efectos créase en el Banco Central un Comité de Normas, el cual estará<br />
integrado por el Presidente del Banco Central, el Vicepresidente del Banco Central, el<br />
Superintendente y los Directores del Consejo Directivo que hayan sido propuestos por<br />
los Ministros a los que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica del Banco Central<br />
de Reserva de El Salvador.<br />
El Comité de Normas será coordinado y presidido por el Presidente del Banco<br />
Central, quien designará como secretario a uno de los miembros del referido Comité.<br />
En caso de ausencia temporal o definitiva de cualquiera de los miembros titulares del<br />
Comité de Normas, serán suplidos por quienes legalmente hagan sus veces.<br />
El referido Comité de Normas se reunirá las veces que sean necesarias para el<br />
cumplimiento de su mandato legal y como mínimo una vez cada tres meses; las<br />
sesiones se celebrarán válidamente con la asistencia de tres de sus miembros y las<br />
decisiones se tomarán por mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente<br />
del Banco Central tendrá voto de calidad. Los asistentes a sus sesiones deberán guardar<br />
estricta confidencialidad sobre los asuntos allí tratados y los documentos que en razón<br />
de su calidad de miembro del referido Comité les sean entregados; tampoco deberán<br />
utilizar ni aprovechar tal información para fines personales, a favor de terceros o en<br />
detrimento de las funciones y decisiones del Banco Central, de la Superintendencia o<br />
del Estado, en cuyo caso incurrirán en responsabilidad por los daños causados, sin<br />
menoscabo de las acciones legales o administrativas de cualquier naturaleza que sean<br />
procedentes. Corresponderá al mencionado Comité de Normas emitir resoluciones<br />
sobre lo siguiente:<br />
a) La aprobación de normas técnicas, de instructivos y disposiciones que<br />
las leyes que regulan a los supervisados establecen que deben dictarse<br />
para facilitar su aplicación, especialmente los relativos a requerimientos de<br />
solvencia, liquidez, provisiones, reservas, clasificación de activos de riesgo,<br />
criterios para establecer la necesidad de consolidación, prácticas de buen<br />
gobierno corporativo, transparencia de la información y sobre cualquier otro<br />
aspecto inherente a la gestión de riesgos por parte de los supervisados;<br />
b) La aprobación de normas técnicas para que los integrantes del sistema<br />
financiero proporcionen al público información suficiente y oportuna sobre<br />
aspectos jurídicos, económicos y financieros de cada uno, de conformidad<br />
a lo establecido en las leyes que los regulan, así como sobre los productos<br />
y servicios que ofrecen;<br />
c) La aprobación de normas técnicas para la elaboración, aprobación,<br />
presentación y divulgación de los estados financieros e información<br />
suplementaria de los integrantes del sistema financiero; para la determinación<br />
de las obligaciones contables y de los principios conforme a los cuales<br />
deberán llevar su contabilidad y el establecimiento de criterios para la<br />
valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones y reservas por<br />
riesgos, todo lo anterior de conformidad a lo establecido en esta Ley y<br />
demás leyes aplicables, con la finalidad de que se refleje la real situación de<br />
liquidez y solvencia de los referidos integrantes;<br />
Indice Legislativo 215<br />
Parte II
Parte II<br />
216<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
d) La aprobación de normas técnicas para el establecimiento y vigilancia de<br />
las reservas técnicas y matemáticas, de inversiones y reaseguros de las<br />
sociedades de seguros;<br />
e) El establecimiento de criterios técnicos para determinar los actos y<br />
operaciones que se consideren contrarios a los usos bursátiles o sanas<br />
prácticas del mercado;<br />
f) La emisión de requerimientos exigibles a los auditores internos y externos así<br />
como a los Comités de Auditoría de los integrantes del sistema financiero.<br />
Adicionalmente, dictará las normas que sean necesarias para coordinar<br />
las labores de supervisión de la Superintendencia con las labores de los<br />
auditores internos;<br />
g) La aprobación de normas técnicas en las que se definan las condiciones<br />
mínimas que deben reunir físicamente los locales y sus medidas de<br />
seguridad, como lo relativo a la conservación y archivo de documentación<br />
de los integrantes del sistema financiero;<br />
h) La aprobación de normas técnicas en las que se definan los requisitos<br />
mínimos de los contratos de seguros relacionados al Sistema de Ahorro<br />
para Pensiones;<br />
i) La aprobación previa de los reglamentos e instructivos que emitan las<br />
bolsas de valores para regular la operatividad de las negociaciones del<br />
mercado y de los mecanismos que se implementen para la realización de<br />
las transacciones e instruir los cambios que consideren necesarios, en un<br />
plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de la solicitud de<br />
aprobación respectiva, de conformidad a las disposiciones aplicables y a<br />
las mejores prácticas internacionales;<br />
j) La aprobación previa a su entrada en vigencia de los reglamentos y manuales<br />
de operación, formatos de contratos y otros documentos correspondientes<br />
a las sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores,<br />
velando porque los sistemas instituidos por dichas sociedades otorguen las<br />
garantías de seguridad y eficacia requeridas para la seguridad y estabilidad<br />
del mercado; y<br />
k) Otras resoluciones que señalen las leyes.<br />
Asimismo le corresponderá al Banco Central, la aprobación de las demás<br />
resoluciones que, en el ámbito de su competencia, resulten necesarias para el adecuado<br />
funcionamiento del Sistema de Supervisión y Regulación Financiera, así como para la<br />
aplicación de la presente Ley y en las demás leyes aplicables a los supervisados.<br />
Adicionalmente, le corresponderá al Banco Central por medio de su Presidente<br />
proponer al Presidente de la República la emisión, modificación y derogación de los<br />
Reglamentos que establecen la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, la Ley de<br />
Sociedades de Seguros, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Bolsas de Productos
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
y Servicios, y cualquier otro que establezcan las leyes que regulan a los integrantes del<br />
sistema financiero.<br />
Las anteriores funciones las realizará el Comité de Normas de conformidad a lo<br />
regulado en esta Ley, para lo cual ésta lo faculta.<br />
Art. 100.- Previo a la aprobación de normas técnicas, éstas se pondrán a<br />
consulta de los supervisados a fin de que, si lo estiman conveniente, puedan emitir sus<br />
observaciones debidamente razonadas dentro del plazo que al respecto se les establezca.<br />
La consulta podrá efectuarse por medio de comités consultivos multidisciplinarios<br />
conformados según la materia a normar. En ningún caso las referidas observaciones<br />
serán vinculantes.<br />
Las normas técnicas que apruebe el Banco Central de conformidad a esta Ley,<br />
deberán estar debidamente razonadas, establecerán la fecha de su vigencia y serán<br />
hechas del conocimiento de los supervisados al menos quince días antes de su entrada<br />
en vigencia, mediante su publicación en el sitio de internet del Banco Central, lo cual<br />
deberá ser comunicado directamente a los supervisados correspondientes por medios<br />
impresos o electrónicos. Adicionalmente, el Banco Central podrá publicar las referidas<br />
normas en el Diario Oficial o en otros medios físicos o electrónicos que determine<br />
su Consejo Directivo, los cuales hará del conocimiento público. Las normas técnicas<br />
serán de obligatorio cumplimiento a partir de su vigencia.<br />
La Superintendencia deberá mantener actualizadas en su sitio de internet las<br />
referidas normas durante sus correspondientes períodos de vigencia. Excepcionalmente,<br />
en circunstancias que hagan prever la ocurrencia de posibles desequilibrios del sistema<br />
financiero o por razones de interés social, el Comité de Normas con al menos dos de<br />
sus miembros podrá emitir, sin más trámite, normas técnicas de carácter temporal y de<br />
vigencia inmediata, sin la consulta previa a la que se refiere este artículo. La vigencia<br />
de estas normas no podrá exceder de ciento ochenta días.<br />
Las normas técnicas que corresponde aprobar al Comité de Normas serán<br />
elaboradas por el Banco Central. La Superintendencia deberá proveer al Banco Central<br />
los insumos necesarios o realizar propuestas de normas que considere necesarias<br />
para el funcionamiento de los mercados.<br />
TITULO IV<br />
Capítulo Único<br />
Disposiciones Especiales<br />
Continuidad y Traslado de Potestades<br />
Art. 101.- La Superintendencia se regirá por las disposiciones de la presente<br />
Ley y por lo dispuesto en otras leyes que le sean aplicables, transfiriéndosele por<br />
Ministerio de Ley todas aquellas facultades, competencias, potestades, atribuciones y<br />
deberes que se mencionan en las leyes y que, con anterioridad a la fecha de entrada<br />
Indice Legislativo 217<br />
Parte II
Parte II<br />
218<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
en vigencia de la presente Ley, le eran atribuidas a la Superintendencia de Valores, a la<br />
Superintendencia de Pensiones y a la Superintendencia del Sistema Financiero creada<br />
por Decreto Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario<br />
Oficial Nº 278, <strong>Tomo</strong> 309, del 10 de diciembre de 1990.<br />
Cuando en las diferentes leyes se haga alusión a las Leyes Orgánicas de las<br />
Superintendencias que por esta Ley se derogan, deberá entenderse que se refiere a la<br />
presente Ley.<br />
Del mismo modo, quedan transferidas a la Superintendencia, al Comité de<br />
Apelaciones y al Banco Central, en la forma dispuesta por esta Ley, todas aquellas<br />
facultades, competencias, potestades, atribuciones y deberes que se establecen en<br />
las leyes y que, con anterioridad a la vigencia de la presente, les fueron atribuidas<br />
a los Superintendentes o a los Consejos Directivos de las Superintendencias antes<br />
mencionadas, a menos que tales facultades hayan sido otorgadas a otras entidades,<br />
instituciones o autoridades de conformidad a lo establecido en esta Ley.<br />
Quedan transferidas al Banco Central las facultades de aprobar, modificar y derogar<br />
normas técnicas que deban ser cumplidas por los integrantes del sistema financiero<br />
y demás supervisados y que eran atribuidas a las Superintendencias o a los Consejos<br />
Directivos de las Superintendencias cuyas leyes orgánicas deroga la presente.<br />
Art. 102.- Para efectos de imponer sanciones, cuando en las diferentes leyes se<br />
haga referencia al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia<br />
del Sistema Financiero, a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la<br />
Superintendencia de Valores y en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones<br />
que por esta Ley se derogan, deberá entenderse que se hace referencia al procedimiento<br />
establecido en el capítulo VII del Título II de la presente Ley.<br />
Vigencia de Reglamentos y Otras Disposiciones<br />
Art. 103.- Los reglamentos, instructivos, resoluciones, normas, acuerdos y<br />
otras disposiciones generales y particulares aplicables a los supervisados, así como<br />
los dictados en materia administrativa para el funcionamiento interno que hayan<br />
sido emitidos por las autoridades competentes de la Superintendencia del Sistema<br />
Financiero creada por medio del Decreto Legislativo a que se refiere el artículo 101 de<br />
esta Ley, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente, mientras<br />
no sean derogados o modificados expresamente.<br />
Los reglamentos, instructivos, resoluciones, normas, acuerdos y otras<br />
disposiciones generales y particulares aplicables a los supervisados, que hayan sido<br />
emitidos conforme a la ley por las autoridades competentes de la Superintendencia<br />
de Pensiones y de la Superintendencia de Valores, cuyas leyes orgánicas se derogan<br />
por esta Ley, mantendrán su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente,<br />
mientras no sean derogados o modificados expresamente; los concernientes a su<br />
funcionamiento interno y en materias administrativa, de personal y presupuestaria,
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
quedan derogados a partir del inicio de funciones de la Superintendencia creada por<br />
esta Ley.<br />
Los reglamentos emitidos por la Presidencia de la República para la aplicación<br />
de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y de las leyes del ISSS y del INPEP<br />
en lo que corresponda, y los aplicables al Mercado de Valores y demás fiscalizadas<br />
de conformidad a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores que por esta Ley<br />
se deroga o cualquier otro reglamento aplicable a los supervisados, mantendrán su<br />
vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley, mientras no sean derogados<br />
o modificados expresamente.<br />
En consecuencia, el incumplimiento a las obligaciones establecidas en los<br />
ordenamientos jurídicos aludidos anteriormente será sancionado por la Superintendencia<br />
creada y regulada por esta Ley, de conformidad al procedimiento establecido en la<br />
misma.<br />
Art. 104.- Para los efectos de esta Ley, cuando en otras leyes se mande la<br />
emisión de instructivos, se entenderá que se trata de la emisión de normas a que se<br />
refiere el artículo 99 de esta Ley, según su naturaleza.<br />
Comisión de Riesgo<br />
Art. 105.- La Comisión de Riesgo a que se refiere el artículo 89 de la Ley del<br />
Sistema de Ahorro para Pensiones estará integrada, a partir de la vigencia de esta Ley,<br />
por el Superintendente quien la presidirá, por los Superintendentes Adjuntos, por el<br />
Presidente del Banco Central y por el Ministro de Hacienda y se regirá de conformidad<br />
a las disposiciones de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones en lo que no<br />
contradiga a la presente.<br />
Registros<br />
Art. 106.- La Superintendencia creada y regulada por esta Ley llevará los registros<br />
contemplados en el artículo 78 de la presente Ley. En consecuencia, se trasladan<br />
a la Superintendencia a partir de la vigencia de la presente Ley, los registros que<br />
anteriormente llevaban las Superintendencias cuyas leyes orgánicas se derogan por<br />
esta Ley, los cuales conservarán todas las características legales y finalidades para<br />
los que fueron creados. Los asientos o inscripciones que se hubiesen realizado en<br />
los mencionados registros mantendrán su validez y no necesitarán de ratificación<br />
posterior ni de trámite alguno.<br />
Situaciones no Previstas<br />
Art. 107.- En lo no previsto en la presente Ley se aplicará en lo pertinente la<br />
legislación siguiente:<br />
Indice Legislativo 219<br />
Parte II
Parte II<br />
220<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
a) Las leyes financieras, tales como la Ley de Bancos, la Ley de Bancos<br />
Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, la Ley del Mercado de<br />
Valores, la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;<br />
b) El Código de Comercio; y<br />
c) La legislación civil.<br />
Exclusión Expresa<br />
Art. 108.- Por su carácter supletorio, no serán aplicables a los procedimientos<br />
establecidos en la presente Ley las disposiciones de la Ley de Procedimiento para la<br />
Imposición del Arresto o Multa Administrativos contenida en el Decreto Legislativo Nº<br />
457 del 1 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 70, <strong>Tomo</strong> 30, del 21 de<br />
marzo de 1990.<br />
TITULO V<br />
Capítulo Único<br />
Disposiciones Transitorias<br />
Traslado de Derechos y de Obligaciones<br />
Art. 109.- Se transfieren a la Superintendencia del Sistema Financiero creada<br />
por esta Ley, todos los bienes, derechos y ésta contrae todas las obligaciones<br />
de la Superintendencia de Valores, de la Superintendencia de Pensiones y de la<br />
Superintendencia del Sistema Financiero, creada por Decreto Legislativo Nº 628 del<br />
22 de noviembre de 1990, publicado en Diario Oficial Nº 278, <strong>Tomo</strong> 309, del 10 de<br />
diciembre de 1990.<br />
El personal de la Superintendencia del Sistema Financiero creada por Decreto<br />
Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 278,<br />
<strong>Tomo</strong> 309, del 10 de diciembre de 1990, que laboraba en la Intendencia de Valores<br />
de esa Institución, que en el año de mil novecientos noventa y siete se trasladó a<br />
laborar a la Superintendencia de Valores, tendrá derecho a una gratificación por los<br />
servicios prestados a la referida Superintendencia del Sistema Financiero, en concepto<br />
de reconocimiento por el tiempo que laboraron respectivamente en dicha Institución en<br />
los términos que dicte el Consejo, facultándose a la Superintendencia creada por esta<br />
Ley para que efectúe dicha erogación.<br />
Art. 110.- El Superintendente y los Superintendentes Adjuntos y los demás<br />
miembros del Consejo deberán ser nombrados el mismo día de la entrada en vigencia<br />
de la presente Ley.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Del Comité de Apelaciones<br />
Art. 111.- El Comité de Apelaciones iniciará sus funciones dentro de los treinta<br />
días siguientes a la vigencia de la presente Ley.<br />
Los plazos que estén en curso en los procedimientos de apelación iniciados, así<br />
como el plazo para interponer dicho recurso, quedarán suspendidos mientras el Comité<br />
de Apelaciones no haya iniciado sus funciones.<br />
Plazo Transitorio de Prescripción<br />
Art. 112.- Durante el primer año de vigencia de la presente Ley el plazo de<br />
prescripción para promover el procedimiento establecido en la misma será de cinco<br />
años contados a partir de la fecha en la que se haya terminado de cometer el hecho o<br />
de ocurrir la omisión sujeta a sanción.<br />
De las Políticas Internas de los Integrantes del Sistema Financiero<br />
Art. 113.- Para cumplir las disposiciones contempladas en los literales c) y d) del<br />
artículo 35 de la presente Ley, los integrantes del sistema financiero deberán presentar<br />
a la Superintendencia un plan para adoptar las políticas y mecanismos a que se refieren<br />
dichas disposiciones, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley y<br />
comunicar la actualización del mismo cuando corresponda. Anualmente los integrantes<br />
del Sistema Financiero deberán presentar una evaluación de la ejecución del mismo.<br />
Una vez presentado el plan, los mencionados integrantes deberán implementarlo en un<br />
plazo máximo de seis meses contados a partir de su presentación, comunicando las<br />
referidas políticas o disposiciones adoptadas a la Superintendencia dentro de los doce<br />
meses siguientes a la vigencia de esta Ley.<br />
Presupuesto Transitorio de la Superintendencia<br />
Art. 114.- No obstante lo dispuesto en el artículo 85 de esta Ley, el Presupuesto<br />
de la Superintendencia para concluir el ejercicio de funcionamiento correspondiente<br />
al año 2011, se cubrirá con los recursos considerados en la aprobación de los tres<br />
presupuestos totales anuales para el referido ejercicio para la Superintendencia<br />
del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de<br />
Pensiones en base a las leyes orgánicas que las regían y a los recursos ya aprobados<br />
en el Presupuesto General de la Nación para la Superintendencia de Valores y la<br />
Superintendencia de Pensiones. A la vigencia de esta Ley, los referidos recursos<br />
previstos para las Superintendencias de Valores y de Pensiones, serán transferidos<br />
al Banco Central por el Ministerio de Economía, a quien la presente Ley lo autoriza a<br />
efectuarlo, a fin que el referido Banco lo remita oportunamente a la Superintendencia.<br />
La Superintendencia deberá estimar el presupuesto correspondiente al año 2012<br />
dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente Ley, será aprobado<br />
de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la presente Ley y será cubierto de la<br />
manera siguiente:<br />
Indice Legislativo 221<br />
Parte II
Parte II<br />
222<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
a) El Banco Central cubrirá con sus recursos hasta un máximo del treinta y<br />
cuatro por ciento;<br />
b) El Ministerio de Hacienda cubrirá con sus recursos hasta un máximo del<br />
dieciséis por ciento;<br />
c) Los bancos, incluyendo el Banco Multisectorial de Inversiones, el Banco<br />
Hipotecario de El Salvador, S.A., y el Banco de Fomento Agropecuario, hasta<br />
un máximo del treinta y cuatro por ciento;<br />
d) Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, hasta un máximo<br />
del dieciséis por ciento;<br />
e) Las sociedades de seguros, los agentes especializados en la valuación<br />
de valores, las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, las<br />
sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, las<br />
clasificadoras de riesgo, las titularizadoras y los almacenes generales de<br />
depósito pagarán hasta un máximo del dos por ciento; y<br />
f) Los bancos cooperativos, las sociedades de ahorro y crédito, las federaciones<br />
reguladas por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro<br />
y Crédito, las sociedades de garantía recíproca y los demás integrantes<br />
del sistema financiero, con excepción del Fondo Nacional de Vivienda<br />
Popular FONAVIPO, IPSFA, ISSS, INPEP, Fondo Social para la Vivienda FSV,<br />
Corporación Salvadoreña de Inversiones CORSAIN, Instituto de Garantía de<br />
Depósitos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, pagarán<br />
hasta un máximo del dos por ciento.<br />
Una vez aprobado el presupuesto para el ejercicio 2012 el Banco Central comunicará<br />
al Ministerio de Hacienda el monto correspondiente al literal b) de este artículo, para<br />
que dicho Ministerio incorpore lo necesario en el Presupuesto General del Estado para<br />
el año 2012 y transfiera al Banco Central los recursos correspondientes en el mes de<br />
enero de 2012. La Superintendencia regulada por esta Ley estará en todo caso exenta<br />
del cumplimiento de las regulaciones del Subsistema de Contabilidad Gubernamental.<br />
Art. 115.- Los agentes corredores de bolsa que actualmente estuvieren prestando<br />
sus servicios en casas de corredores de bolsa autorizadas por la Superintendencia,<br />
dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia<br />
de la presente Ley, deberán inscribirse en el registro que para tal efecto llevará la<br />
Superintendencia debiendo para dicho efecto cumplir los requisitos establecidos en el<br />
artículo 82 de la presente Ley y en la normativa técnica que al efecto sea emitida por<br />
el Banco Central.<br />
Lo establecido en el inciso anterior será asimismo aplicable a los sujetos a que se<br />
refieren los literales K) y l) del artículo 78 de esta Ley.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Asistencia Legal Transitoria<br />
Art. 116.- Para los procesos judiciales pendientes y para los que se inicien<br />
durante el año posterior a la entrada en vigencia de esta Ley, la asistencia legal a que<br />
se refiere el artículo 95 será también aplicable a quienes hayan sido Superintendentes<br />
o miembros de los Consejos Directivos de las Superintendencias existentes antes<br />
de la vigencia de esta Ley y cuyas leyes orgánicas se derogan por ésta. De igual<br />
forma, tendrán asistencia legal por parte del Banco Central quienes hayan fungido<br />
como miembros de su Consejo Directivo.<br />
Liquidaciones en Proceso<br />
Art. 117.- Los procesos de liquidación iniciados de conformidad a las leyes que<br />
por la presente Ley se derogan, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia.<br />
Vigencia de Procedimientos y Recursos<br />
Art. 118.- Los procedimientos y recursos administrativos que estuvieren<br />
pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley se continuarán tramitando de<br />
conformidad a la ley con que fueron iniciados y por las autoridades reguladas por ésta<br />
con las competencias que la misma les atribuye, de la forma siguiente:<br />
a) Los procedimientos, trámites, diligencias o cualquier otro acto procesal<br />
que estén pendientes de resolución final ante los anteriores titulares de las<br />
Superintendencias cuyas leyes orgánicas se derogan por la presente Ley se<br />
continuarán tramitando ante el Superintendente o el Superintendente Adjunto<br />
que delegue;<br />
b) Los recursos de rectificación que se encuentren en trámite ante los anteriores<br />
titulares de las Superintendencias del Sistema Financiero y de Pensiones, se<br />
continuarán tramitando ante el Superintendente o el Superintendente Adjunto<br />
que delegue;<br />
c) Los recursos de apelación que se estén tramitando ante los anteriores<br />
Consejos Directivos de la Superintendencia del Sistema Financiero y de la<br />
Superintendencia de Valores, se continuarán tramitando ante el Comité de<br />
Apelaciones, regulado en el artículo 65 de esta Ley;<br />
d) Los procedimientos que se estén tramitando ante funcionarios subalternos,<br />
delegados o similares de los anteriores titulares de las Superintendencias<br />
mencionadas se continuarán tramitando ante los funcionarios que el<br />
Superintendente delegue; y<br />
e) Los reclamos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley del Sistema<br />
de Ahorro para Pensiones, continuarán siendo tramitados por la Comisión<br />
Calificadora de Invalidez, creada de conformidad a dicha Ley y de acuerdo<br />
al procedimiento establecido en el referido artículo.<br />
Indice Legislativo 223<br />
Parte II
Parte II<br />
224<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Las resoluciones definitivas de los Superintendentes a que hacen referencia las<br />
leyes orgánicas que por esta Ley se derogan y de las cuales no haya transcurrido el<br />
plazo para interponer los recursos regulados por aquellas, podrán recurrirse según sea<br />
el caso ante el Superintendente, el Superintendente Adjunto que haya sido delegado o<br />
ante el Comité de Apelaciones regulados por esta Ley.<br />
Art. 119.- La derogatoria del Artículo 14, las modificaciones a los artículos 4, 5,<br />
13, 15, 17 y 29 y la incorporación del Artículo 5-A de la Ley de Bolsas de Productos<br />
y Servicios, que en la presente Ley se efectúan, entrarán en vigencia transcurrido un<br />
año, contado a partir de la vigencia de la misma.<br />
Art. 120.-Los miembros del Consejo Directivo nombrados al entrar en vigencia<br />
la presente Ley, duraran en sus funciones hasta el treinta y uno de mayo del año dos<br />
mil catorce.<br />
TITULO VI<br />
DEROGATORIAS Y VIGENCIA<br />
Capítulo Unico<br />
Art. 121.- Deróganse las siguientes disposiciones:<br />
a) La Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, contenida<br />
en el Decreto Legislativo Nº 628 del 22 de noviembre de 1990, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 278, <strong>Tomo</strong> 309, del 10 de diciembre de 1990 y sus<br />
reformas;<br />
b) Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, contenida en el Decreto<br />
Legislativo No. 806, del 11 de septiembre de 1996, publicado en el Diario<br />
Oficial No. 186, <strong>Tomo</strong> 333, del 4 de octubre de 1996 y sus reformas;<br />
c) La Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, contenida en el<br />
Decreto Legislativo No. 926, de fecha 19 de diciembre de 1996, publicada<br />
en el Diario Oficial No. 243, <strong>Tomo</strong> 333, del 23 de diciembre de 1996 y sus<br />
reformas.<br />
d) El artículo 238 de la Ley de Bancos;<br />
e) El artículo 58 de la Ley de Bancos Cooperativos y sociedades de Ahorro y<br />
Crédito;<br />
f) El artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores;<br />
g) El artículo 14 de la Ley de Bolsas de Productos y Servicios; y<br />
h) El inciso segundo del artículo 3 de la Ley de Casas de Cambio de Moneda<br />
Extranjera.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Casas de Cambio<br />
Art. 122.- Las facultades conferidas al Banco Central de Reserva de El Salvador<br />
en la Ley de Casas de Cambio de Moneda Extranjera se trasladan, por Ministerio de<br />
Ley, a la Superintendencia del Sistema Financiero regulada por esta Ley, excepto la<br />
relativa a la emisión del Instructivo para la aplicación de la Ley de Casas de Cambio<br />
de Moneda Extranjera que regula las operaciones de las casas de cambio, la cual<br />
continuará siendo competencia del referido Banco.<br />
Los expedientes que contienen la información sobre las Casas de Cambio que<br />
actualmente se encuentran operando, así como las respectivas garantías, deberán<br />
ser trasladados por el citado Banco a la referida Superintendencia, dentro de los tres<br />
meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.<br />
Nombramiento de Auditores Externos<br />
Art. 123.- La facultad de nombrar auditores externos conferida al Banco Central<br />
de Reserva de El Salvador en las leyes que rigen a las instituciones siguientes: Banco<br />
Multisectorial de Inversiones, Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados,<br />
Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, Comisión Ejecutiva Portuaria<br />
Autónoma e Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, será ejercida a partir<br />
de la vigencia de la presente Ley, por la máxima autoridad de las instituciones antes<br />
mencionadas.<br />
Art. 124.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier<br />
otra que se le oponga o contraríe; para modificarla o derogarla deberá hacerse mención<br />
expresa a ésta.<br />
En caso de conflicto en la aplicación de las leyes, prevalecerá la presente Ley.<br />
Art. 125.- Cuando en otros ordenamientos legales se haga referencia a la Ley<br />
Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, a la Ley Orgánica de la<br />
Superintendencia de Valores y a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones,<br />
se entenderá que la Ley aplicable es la presente; de igual manera, cuando en<br />
otros ordenamientos legales se aluda al Superintendente del Sistema Financiero, al<br />
Superintendente de Valores y al Superintendente de Pensiones, se entenderá que la<br />
autoridad a la que se refieren es el Superintendente a que hace relación la presente Ley.<br />
Art. 126.- El presente Decreto entrará en vigencia 180 días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />
días del mes de enero de dos mil once.<br />
D. O. Nº 23, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 2 de febrero de 2011.<br />
Indice Legislativo 225<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETO Nº 598<br />
226<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad al artículo 101 de la Constitución de la República, el<br />
orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia<br />
social, que tiendan a asegurar a los habitantes del país una existencia digna<br />
del ser humano, por lo que el Estado promoverá el desarrollo económico<br />
y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la<br />
racional utilización de los recursos.<br />
II.- Que la inserción internacional de la economía a nivel mundial demanda la<br />
formulación de políticas públicas de fomento a la actividad productiva que<br />
permitan a los diferentes sectores aumentar la competitividad, incrementar<br />
y diversificar la producción, con el fin de generar riqueza y empleo nacional<br />
para mejorar las condiciones de vida de su población.<br />
III.- Que para cumplir dicha obligación, es necesario un marco legal e<br />
institucional que responda a los principios establecidos en el considerando<br />
anterior y que a su vez sea acorde con la legislación salvadoreña vigente.<br />
IV.- Que es necesario buscar la mayor eficiencia en la coordinación<br />
interinstitucional por medio de un sistema que de manera integral y en<br />
coordinación con los sectores privados, impulse una agenda de nación de<br />
apoyo a los sectores productivos.<br />
V.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir una norma<br />
que fortalezca y apoye a los sectores productivos del país, acorde a las<br />
reglas que rigen el comercio mundial.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Economía.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY DE FOMENTO DE LA PRODUCCION<br />
Capítulo I<br />
<br />
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto el fortalecimiento y apoyo a los sectores<br />
productivos, acorde a las reglas que rigen el comercio mundial, con la finalidad de
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
promover la viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad de las empresas<br />
en el mercado nacional e internacional, contribuyendo así a la generación de empleos<br />
dignos y al desarrollo económico y social del país.<br />
Art. 2.- Para efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:<br />
a) Competitividad: Conjunto de capacidades de las empresas que les permite<br />
acceder a los distintos mercados, así como adaptarse con rapidez y<br />
flexibilidad a los cambios constantes del entorno.<br />
b) Organizaciones empresariales: Cámaras o asociaciones empresariales, o<br />
sus federaciones; así como instituciones, asociaciones o agrupamientos<br />
que representen a un determinado sector productivo.<br />
c) Programas: Conjunto de proyectos que persiguen apoyar la producción<br />
nacional.<br />
d) Sistema integral: Sistema Integral de Fomento de la Producción Empresarial.<br />
e) Sector público: Conjunto de Secretarías de Estado, instituciones autónomas<br />
y desconcentradas.<br />
f) Comité: Comité del Sistema Integral de Fomento de la Producción Empresarial.<br />
g) Internalización de las empresas y de las mercaderías: Conjunto de acciones<br />
u operaciones orientadas a fortalecer la competitividad de las empresas que<br />
favorezca el ingreso de productos en los mercados internacionales.<br />
Art. 3.- Son objetivos de la presente Ley:<br />
I. Establecer<br />
a) Las bases que permitan al Ministerio de Economía, en el ámbito de sus<br />
competencias y en el marco de esta Ley, desarrollar políticas integrales y<br />
con visión de largo plazo, orientadas a fortalecer la competitividad, propiciar<br />
los procesos de innovación e incrementar la diversificación productiva para<br />
el mercado nacional e internacional;<br />
b) Un mecanismo de coordinación entre el Ministerio de Economía y las demás<br />
instituciones del sector público en el ámbito de sus competencias y con las<br />
organizaciones empresariales;<br />
c) Un marco de planificación e implementación para el fomento de la<br />
competitividad e internacionalización de las empresas;<br />
d) Programas que faciliten la mejora de la capacidad productiva.<br />
Indice Legislativo 227<br />
Parte II
Parte II<br />
II. Promover:<br />
228<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
a) La diversificación, fortalecimiento y dinamización de la base productiva<br />
nacional;<br />
b) La calidad, productividad, innovación y tecnología para el desarrollo<br />
competitivo de las empresas;<br />
c) Un entorno favorable para el desarrollo competitivo de las empresas, de<br />
manera que se favorezca e impulse la internacionalización de las mismas;<br />
d) La creación y fomento de una cultura empresarial orientada a la<br />
internacionalización de productos y servicios;<br />
e) La creación y fortalecimiento de programas que impulsen prácticas<br />
empresariales que contribuyan al desarrollo sustentable y equilibrado de<br />
largo plazo.<br />
Art. 4.- La autoridad encargada de la aplicación de la presente Ley será el<br />
Ministerio de Economía, el cual, en el ámbito de su competencia, podrá celebrar todos<br />
los convenios de coordinación y cooperación con las diferentes instancias del sector<br />
público, así como con las diferentes organizaciones empresariales, instituciones<br />
académicas de educación superior y centros de investigación.<br />
Podrá celebrar convenios con organismos internacionales, regionales o<br />
multilaterales en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />
Capítulo II<br />
De los Programas para el Fortalecimiento de la Producción<br />
Art. 5.- Créase el Sistema Integral de Fomento de la Producción Empresarial, al<br />
Ministerio de Economía le corresponderá la coordinación interinstitucional y con las<br />
organizaciones empresariales.<br />
Art. 6.- El Ministerio de Economía y las demás instituciones del Sector Público<br />
involucradas en al ámbito de sus competencias, elaborarán los programas de<br />
fortalecimiento de la producción, considerando los objetivos y criterios establecidos<br />
en la presente Ley.<br />
Art. 7.- Los programas a que se refiere el artículo anterior deberán contener, entre<br />
otros:<br />
a) Las prioridades y líneas estratégicas de desarrollo económico definidas en<br />
el Plan de Gobierno;
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
b) Los mecanismos y esquemas mediante los cuales se implementarán las<br />
líneas estratégicas;<br />
c) Los instrumentos financieros y no financieros, reembolsables y no<br />
reembolsables.<br />
Art. 8.- La planificación y ejecución de los programas deberán atender, entre otros<br />
los siguientes criterios:<br />
a) Impulsar la participación activa, efectiva y coordinada del sector público;<br />
b) Favorecer la concurrencia de fondos nacionales e internacionales;<br />
c) Desarrollar mecanismos de monitoreo, evaluación y medición de impacto;<br />
d) Propiciar un enfoque de gestión por resultados de corto, mediano y largo<br />
plazo;<br />
e) Promover la creación de nuevos programas, considerando las tendencias<br />
del entorno económico internacional.<br />
Art. 9.- Los programas comprenderán las siguientes áreas:<br />
a) Calidad e incremento de la productividad;<br />
b) Innovación y tecnología;<br />
c) Financiamiento y cofinanciamiento para el desarrollo de actividades<br />
productivas;<br />
d) Facilitación del comercio;<br />
e) Promoción e internacionalización de empresas;<br />
f) Encadenamientos productivos y desarrollo de proveedores;<br />
g) Generación de una cultura de emprendimiento;<br />
h) Inteligencia comercial;<br />
i) Negociación, administración y aprovechamiento de tratados comerciales;<br />
j) Atracción de inversiones;<br />
k) Desarrollo sustentable;<br />
l) Producción más limpia y eficiencia energética.<br />
Art. 10.- Los recursos que se asignen al Sistema Integral a cargo del Ministerio<br />
de Economía, deberán orientarse para atender actividades en: calidad y productividad;<br />
producción más limpia y eficiencia energética; cadenas productivas con enfoque de valor<br />
Indice Legislativo 229<br />
Parte II
Parte II<br />
230<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
y asociatividad; innovación y tecnología; desarrollo de mercados; y emprendimiento<br />
innovador; pudiendo implementarse bajo esquemas de cofinanciamiento, o en cualquier<br />
otra actividad que fuere necesario y que así lo considere el Comité.<br />
Art. 11.- El Ministerio de Economía en el ámbito de su competencia, podrá elaborar<br />
programas adicionales para el cumplimiento de los objetivos y criterios establecidos<br />
en la presente Ley.<br />
Art. 12.- Podrán establecerse Programas complementarios de otras instituciones<br />
del Estado dentro del Sistema Integral para apoyar a sectores productivos en el fomento<br />
y desarrollo productivo.<br />
Art. 13.- El Ministerio de Economía, en su calidad de coordinador del Sistema<br />
Integral, tendrá las siguientes responsabilidades:<br />
a) Incorporar al Sistema Integral aquellos programas de las instancias<br />
gubernamentales competentes a los objetivos de la presente Ley;<br />
b) Promover los diferentes programas del Sistema Integral;<br />
c) Proponer la celebración de convenios de coordinación y cooperación en el<br />
marco de la presente Ley;<br />
d) Dar seguimiento y evaluar los resultados del Sistema Integral;<br />
e) Proponer la actualización de los programas;<br />
f) Coordinar con diferentes autoridades y entes del Estado, en sus diferentes<br />
niveles y con las organizaciones privadas los diferentes aspectos<br />
relacionados con el Sistema Integral;<br />
g) Definir los mecanismos y los niveles de coordinación para la concertación<br />
entre los sectores involucrados;<br />
h) Considerar las recomendaciones del Comité.<br />
Art. 14.- Las instituciones del Estado encargadas de ejecutar los programas del<br />
Sistema Integral deberán colaborar oportunamente con el Ministerio de Economía,<br />
proporcionándole la información y demás requerimientos pertinentes.<br />
Capítulo III<br />
Del Comité<br />
Art. 15.- Créase el Comité del Sistema Integral de Fomento de la Producción<br />
Empresarial que en el texto de esta Ley deberá denominarse “El Comité”, el cual<br />
tendrá la función de velar por el buen funcionamiento del Sistema Integral de Fomento
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
de la Producción Empresarial, velando por el cumplimiento y la consecución de sus<br />
objetivos.<br />
Art. 16.- El Comité estará integrado por los siguientes miembros:<br />
a) El Ministro de Economía, quien lo presidirá;<br />
b) El Ministro de Relaciones Exteriores o el representante que éste designe;<br />
c) El Ministro de Hacienda o el representante que éste designe;<br />
d) El Ministro de Agricultura y Ganadería o el representante que éste designe;<br />
e) El Ministro de Turismo o el representante que éste designe;<br />
f) El Secretario Técnico de la Presidencia;<br />
g) El Presidente del Banco Multisectorial de Inversiones;<br />
h) El Director de la Agencia de Promoción de Inversiones;<br />
i) El Director de la Agencia de Promoción de Exportaciones;<br />
j) Dos representantes de la Asociación Salvadoreña de Industriales;<br />
k) Dos representantes de la Corporación de Exportadores de El Salvador;<br />
l) Dos representantes de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador;<br />
m) Un representante del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo;<br />
n) Un representante de las universidades.<br />
Art. 17.- El Comité podrá invitar a participar en las sesiones, con voz pero sin<br />
voto, a especialistas, personas o instituciones, de acuerdo a la temática de discusión.<br />
Para cada uno de los miembros propietarios se deberá nombrar un suplente. El<br />
mecanismo de elección para los representantes a que se refieren los literales j), k), l),<br />
m) y n) del artículo anterior, será el establecido en las normas que rigen a cada una de<br />
dichas instituciones u organizaciones. En el caso de los miembros suplentes del sector<br />
público, éstos deberán tener al menos el nivel de Director o Asesor.<br />
Art. 18.- El Comité contará con un Secretario designado por el Ministro de<br />
Economía, quien tendrá la función de elaborar y dar seguimiento a los acuerdos<br />
tomados por el Comité.<br />
Art. 19.- El Comité sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez cada tres<br />
meses y en forma extraordinaria cuando sea necesario para su funcionamiento.<br />
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes,<br />
teniendo el presidente el voto de calidad en caso de empate.<br />
Indice Legislativo 231<br />
Parte II
Parte II<br />
232<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Para que la sesión sea válida deberá disponerse de la asistencia de por lo menos<br />
la mitad más uno de sus miembros, siempre que se cuente con la presencia del<br />
presidente o su suplente y que la mayoría de los asistentes sean representantes del<br />
sector público.<br />
El Secretario convocará a las sesiones ordinarias o extraordinarias en la forma y<br />
tiempo que establezca el Comité.<br />
Art. 20.- El Comité tendrá las funciones siguientes:<br />
a) Analizar y proponer acciones y medidas de apoyo para el desarrollo de la<br />
internacionalización de las empresas;<br />
b) Proponer acciones que fortalezcan el ingreso y la permanencia de los<br />
productos nacionales en los mercados internacionales;<br />
c) Facilitar la integración de cadenas productivas y de valor agregado;<br />
d) Impulsar la participación de las organizaciones privadas para que aporten o<br />
propongan al Comité mejoras a los programas;<br />
e) Proponer esquemas que faciliten el acceso a instrumentos financieros y no<br />
financieros;<br />
f) Impulsar alianzas estratégicas entre el sector público, privado e instituciones<br />
académicas de educación superior;<br />
g) Velar por el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.<br />
Capítulo IV<br />
De los Sujetos<br />
Art. 21.- Podrán gozar de los programas a que se refiere esta Ley, las empresas<br />
que operen en el país, debiendo cumplir con los requisitos específicos establecidos en<br />
el Reglamento.<br />
Las empresas interesadas en participar en dichos programas indicarán el<br />
programa o los programas a los cuales desea acogerse en la institución encargada<br />
de la ejecución, la cual resolverá a favor o denegando la petición al interesado, de<br />
conformidad a los requisitos de cada uno de ellos.<br />
Capítulo V<br />
Gestión de Fondos<br />
Art. 22.- Los recursos con los que serán atendidos los programas a que se refiere<br />
esta Ley, deberán proponerse en la etapa de formulación de su presupuesto, con el
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
propósito de ser incorporados al Presupuesto General del Estado, correspondiente al<br />
Ramo de Economía.<br />
El Ministerio de Economía podrá hacer las gestiones pertinentes y necesarias<br />
para acceder a recursos externos que deban orientarse a cumplir con los propósitos<br />
regulados en la presente Ley.<br />
En el caso de los programas cuya ejecución dependa de otras instituciones<br />
públicas, será responsabilidad de éstas incluir dentro de sus respectivos presupuestos,<br />
los recursos necesarios para atender dichos programas.<br />
Capítulo VI<br />
Disposiciones Finales<br />
Art. 23.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento para la aplicación<br />
de esta Ley.<br />
Art. 24.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 233<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETO Nº 599<br />
234<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Plan Quinquenal de Desarrollo 2010-2014 que impulsa el Organo<br />
Ejecutivo tiene entre sus finalidades el impulso de políticas públicas<br />
macroeconómicas; siendo el fomento de las exportaciones uno de los<br />
pilares fundamentales de las políticas sectoriales, resultando importante<br />
estimular dicha actividad con el fortalecimiento de la institucionalidad del<br />
Estado en la prestación de servicios simplificados y transparencia en los<br />
trámites ante el Organo Ejecutivo; por medio de una Ventanilla Única de<br />
Importaciones y Exportaciones;<br />
II.- Que la actual apertura comercial en nuestro país exige procesos<br />
transparentes, eficientes y ágiles, que reduzcan la diversidad y dispersión<br />
de trámites, brinden una respuesta rápida ante los requerimientos de los<br />
importadores, exportadores y de los agentes económicos de los mercados<br />
internacionales;<br />
III.- Que para facilitar el óptimo aprovechamiento de dicha apertura comercial,<br />
es necesario lograr una mayor facilitación para lo cual se requiere centralizar<br />
en un único lugar la gestión de trámites vinculados al comercio exterior,<br />
con el fin de brindar celeridad en el abastecimiento de bienes o materias<br />
primas importadas y que a su vez permita un ágil envío de los productos<br />
elaborados en el país y exportados a los mercados internacionales;<br />
IV.- Que dicha Ventanilla Única tendrá como finalidad centralizar, agilizar y<br />
simplificar los trámites de importación y exportación de mercancías y<br />
otros vinculados al comercio internacional; con el propósito de unificar los<br />
procesos de las distintas instituciones y dependencias del Estado a través<br />
del uso de sistemas automatizados que permitan el registro, autorización<br />
y obtención de los documentos legalmente necesarios para importar y<br />
exportar a través de trámites únicos e integrados.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República por medio del Ministro de Economía,<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY DE CREACION DEL CENTRO DE TRAMITES DE IMPORTACIONES Y<br />
EXPORTACIONES
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Del Centro de Trámites de Importaciones y Exportaciones<br />
Art. 1.- Créase el Centro de Trámites de Importaciones y Exportaciones que en<br />
el texto de esta Ley podrá abreviarse CIEX El Salvador, como un sistema de ventanilla<br />
única cuyo objeto será centralizar, agilizar y simplificar los trámites legalmente<br />
establecidos para el registro, autorización y emisión de los documentos de las<br />
diferentes instituciones y/o dependencias del Estado involucradas en las operaciones<br />
de importación y exportación de conformidad a sus competencias.<br />
El CIEX El Salvador deberá posibilitar la presentación y transmisión única de<br />
datos e información y un punto único de adopción de decisiones respecto al registro,<br />
autorización y emisión de documentos vinculados al comercio internacional, extendidos<br />
por las diferentes instituciones y/o dependencias del Estado de conformidad a sus<br />
competencias.<br />
El CIEX El Salvador a partir de la vigencia de esta Ley, será responsable de realizar<br />
las actividades que realizaba el Centro de Trámites de Exportación (CENTREX).<br />
Competencia<br />
Art. 2.- La centralización de trámites en el CIEX El Salvador comprenderá el<br />
registro, autorización y emisión de los documentos necesarios para importar y exportar<br />
hacia y desde El Salvador, según lo establezca la legislación respectiva, autoridad<br />
aduanera, las instituciones y/o dependencias del Estado involucradas en el proceso de<br />
importación y exportación.<br />
Para efectos de esta Ley se entenderá por instituciones y/o dependencias del<br />
Estado involucradas, los siguientes Ministerios: Agricultura y Ganadería, Economía,<br />
Hacienda, Defensa Nacional, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Salud Pública y<br />
Asistencia Social, Consejo Superior de Salud Pública, Viceministerio de Transporte y<br />
cualesquiera otras que de conformidad con las Leyes de la República les corresponde<br />
emitir los permisos, certificaciones, licencias o cualquier otro documento necesario<br />
para importar y exportar mercancías.<br />
Las instituciones y/o dependencias involucradas en los procesos de importación y<br />
exportación, mantendrán todas sus facultades y obligaciones en su respectivo ámbito<br />
de competencia.<br />
Administración<br />
Art. 3.- El Banco Central de Reserva de El Salvador en adelante Banco Central,<br />
será la institución administradora del CIEX El Salvador en cuyas instalaciones estarán<br />
ubicadas sus oficinas.<br />
El Banco Central definirá la estructura organizativa del CIEX El Salvador, establecerá<br />
los niveles de jerarquía que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus<br />
objetivos, nombrará el administrador del mismo, el horario de atención al público<br />
y determinará los cobros por servicios, suministro de información y publicaciones<br />
vinculadas al comercio exterior.<br />
Indice Legislativo 235<br />
Parte II
Parte II<br />
236<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
El Banco Central a solicitud del CIEX El Salvador, brindará el apoyo técnico y<br />
administrativo necesario para el cumplimiento de sus fines quedando facultado<br />
expresamente por esta Ley para proporcionarlos.<br />
Presupuesto<br />
Art. 4.- El presupuesto anual del CIEX El Salvador será elaborado y aprobado por<br />
el Banco Central, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.<br />
Dicho presupuesto estará integrado por:<br />
a) Ingresos por cobro de: servicios, suministro de información y publicaciones<br />
vinculadas al comercio exterior.<br />
b) Donaciones, cooperaciones para lo cual se faculta al Banco Central<br />
para recibirlas e ingresarlas al patrimonio del Banco Central, quien<br />
deberá destinarlas íntegramente para inversiones del CIEX El Salvador en<br />
infraestructura tecnológica, desarrollo o fortalecimiento de los sistemas<br />
informáticos, adquisición de software o para los fines específicos que<br />
determine el donante.<br />
c) Asignaciones que otorgue el Banco Central.<br />
Los ingresos a que se refiere el literal a) de este artículo formarán parte del patrimonio<br />
del Banco Central, quien los destinará íntegramente y priorizando al mejoramiento de<br />
los servicios que presta el CIEX El Salvador.<br />
Si los recursos que se obtengan en el año fueran insuficientes para cubrir<br />
inversiones y gastos de funcionamiento, corresponderá al Banco Central asignar los<br />
recursos necesarios para lo cual queda expresamente facultado.<br />
Del Personal del CIEX El Salvador<br />
Art. 5.- El CIEX El Salvador estará integrado por personal del Banco Central y por<br />
los designados de las Instituciones y/o dependencias involucradas en las importaciones<br />
y exportaciones, quienes dependerán funcionalmente de la persona nombrada por el<br />
Banco Central para coordinar el CIEX El Salvador. Las instituciones y/o dependencias<br />
involucradas deberán designar a uno o más titulares y a los suplentes que sean<br />
necesarios, con el objeto de asegurar la continuidad del servicio; será atribución del<br />
coordinador del CIEX El Salvador previa evaluación, aceptar o proponer la sustitución<br />
del personal designado por la Institución y/o dependencia respectiva.<br />
El personal designado por las instituciones y/o dependencias involucradas<br />
continuará estando sujeto al régimen laboral de la Institución y/o dependencia que lo<br />
designó, manteniendo su salario y prestaciones. El Banco Central podrá otorgar a dicho<br />
personal beneficios complementarios durante el período que dure su designación, con<br />
cargo al presupuesto del CIEX El Salvador.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El personal designado por las instituciones y/o dependencias involucradas, deberán<br />
cumplir con la normativa y el horario de atención al público que establezca el Banco<br />
Central y cuando laboren en fines de semana, días de asueto, días festivos o fiesta<br />
nacional, se notificará a las Instituciones para los efectos legales que corresponda.<br />
Las funciones del designado por las instituciones y/o dependencias involucradas,<br />
serán ejercidas por él o los titulares, en casos de ausencias de éstos, las instituciones<br />
y/o dependencias involucradas deberán designar a los suplentes para cubrir<br />
inmediatamente las ausencias de los titulares nombrados al efecto.<br />
<br />
Art. 6.- El personal del CIEX El Salvador deberá guardar estricta confidencialidad<br />
sobre los datos proporcionados por las instituciones, dependencias y personas<br />
usuarias de los servicios a los que tenga acceso en razón de su cargo, la violación a lo<br />
establecido en este artículo, dará lugar a la responsabilidad civil o penal correspondiente.<br />
El CIEX El Salvador podrá publicar o suministrar por cualquier medio que estime<br />
conveniente, las estadísticas de importación o exportación.<br />
No será aplicable lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la información<br />
que requieran la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, los tribunales judiciales, la Fiscalía General de<br />
la República, Ministerio de Hacienda y demás autoridades competentes en el ejercicio<br />
de sus atribuciones legales, ni la información que corresponda divulgar según lo<br />
dispongan las Leyes.<br />
Cobros por Servicio<br />
Art. 7.- El Banco Central autorizará el cobro por los servicios brindados, suministro<br />
de información estadística y publicaciones vinculadas al comercio exterior que<br />
proporcione el CIEX El Salvador. En todo caso los montos a cobrar no deberán superar<br />
el costo que implique para el CIEX El Salvador la prestación del servicio, suministro de<br />
información y publicaciones vinculadas al comercio exterior.<br />
Intercambio Electrónico de Datos, Firma Digital y Firma Electrónica<br />
Art. 8.- Toda transacción relacionada al proceso de importación y exportación de<br />
mercancías que efectúe el CIEX El Salvador, deberá transmitirse a la Dirección General<br />
de Aduanas a través del intercambio electrónico de datos, que se entenderá como<br />
la transmisión electrónica de conformidad a los parámetros técnicos o estándares<br />
internacionales acordados de forma conjunta entre el CIEX El Salvador con aduana<br />
nacional y/o extranjera.<br />
En el intercambio electrónico de datos podrán actuar los participantes siguientes:<br />
a) Un iniciador de mensaje de datos: Que será toda persona que envíe un<br />
mensaje por cuenta propia o a nombre de un tercero.<br />
Indice Legislativo 237<br />
Parte II
Parte II<br />
238<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
b) Un destinatario de un mensaje de datos: Que será toda persona designada<br />
por el iniciador para recibir el mensaje.<br />
c) Un intermediario: Será toda persona que actuando por cuenta de otra, envíe<br />
o reciba el mensaje.<br />
d) Sistemas informáticos: Se entenderá todo sistema utilizado para generar,<br />
enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.<br />
Las transacciones que se realicen a través del CIEX El Salvador podrán utilizar:<br />
a) Firma digital, entendiéndose por ésta aquella que se obtiene mediante<br />
aplicaciones tecnológicas en la que se utiliza criptografía asimétrica,<br />
también denominada sistemas de cifrado de clave pública, para asegurar la<br />
autenticidad de los mensajes electrónicos y garantizar la integridad de su<br />
contenido.<br />
b) Firma electrónica, que son los datos en forma electrónica consignados en<br />
un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que<br />
puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje<br />
de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el<br />
mensaje de datos.<br />
Las operaciones que se realicen en el CIEX El Salvador a través del intercambio<br />
electrónico de datos, los reportes, registros o bitácoras que se deriven del sistema<br />
informático, así como las impresiones que reflejen las transacciones efectuadas con<br />
registros de firmas digitales, firmas electrónicas o números de identificación personal<br />
de dichos sistemas, tendrán validez probatoria para cualquiera de los participantes.<br />
Las copias o reproducciones que deriven de los reportes, registros o bitácoras<br />
obtenidas a través de los medios electrónicos que para tal efecto proporcione el CIEX El<br />
Salvador, tendrán el valor de documentos públicos, siempre que tales reproducciones<br />
sean certificadas por el funcionario responsable. En caso de diferencia entre el contenido<br />
de los documentos registrados o archivados electrónicamente y los documentos físicos<br />
u originales prevalecerán los primeros.<br />
Los documentos y demás datos transmitidos electrónica o digitalmente mediante<br />
firma electrónica y firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria como<br />
si se hubiesen firmado en forma manuscrita.<br />
Para efectos de documentar los trámites realizados en el CIEX El Salvador, podrán<br />
utilizarse los documentos electrónicos o digitalizados que emitan las autoridades<br />
extranjeras competentes.<br />
Registros y Controles<br />
Art. 9.- El CIEX El Salvador deberá llevar registros y controles estadísticos del<br />
movimiento de operaciones de importación y exportación autorizadas, pudiendo<br />
notificar a las instituciones y/o dependencias del Estado involucradas sobre los<br />
mismos o proporcionar información a requerimiento de éstas.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El CIEX El Salvador, además llevará un registro actualizado de los servicios<br />
brindados, usuarios y del movimiento de operaciones de importación y exportación, y<br />
cualquier otro que sea necesario para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley.<br />
Cooperación Interinstitucional<br />
Art. 10.- Las instituciones y/o dependencias del Estado tendrán la obligación de<br />
proporcionar oportunamente al CIEX El Salvador, toda la información que éste requiera,<br />
a fin de darle cumplimiento a esta Ley, en los medios, forma y detalle que el Banco<br />
Central establezca.<br />
Consultas a Sectores Involucrados en el Comercio Exterior<br />
Art. 11.- El CIEX El Salvador podrá realizar encuestas o consultas directas para<br />
identificar oportunidades de mejora con: las gremiales empresariales, exportadores,<br />
importadores, auxiliares de la función pública aduanera, transportistas de carga<br />
internacional u otros actores involucrados en el comercio exterior, con el objeto de<br />
mejorar los servicios a los clientes.<br />
Atribuciones del CIEX El Salvador<br />
Art. 12.- El CIEX El Salvador tendrá las atribuciones siguientes:<br />
a) Atender los trámites vinculados a las importaciones y exportaciones.<br />
b) Requerir información a las instituciones, organismos y otras dependencias<br />
competentes responsables e involucradas en las actividades de importación<br />
y exportación, sobre: regulaciones, restricciones, prohibiciones, registro de<br />
productos, registro de establecimientos, vigencia e inspecciones de plantas<br />
en el extranjero y demás aspectos relativos, los cuales deberá aplicar y<br />
registrar en los sistemas electrónicos.<br />
c) Informar y orientar al interesado sobre el proceso de trámites de importación<br />
y exportación, legislación, reglamentación y procedimientos administrativos,<br />
en coordinación con las instituciones, organismos y otras dependencias<br />
competentes e involucradas en las actividades de importación y exportación.<br />
d) Suspender temporalmente trámites de importación y exportación que<br />
no cumplan con los requisitos establecidos en las respectivas Leyes,<br />
Reglamentos y demás disposiciones que fueren aplicables, notificando<br />
a las autoridades competentes para que dentro de los cinco días hábiles<br />
siguientes se pronuncie sobre su validez.<br />
e) Informar a las instituciones y/o dependencias sobre irregularidades en<br />
los procesos de importación y exportación de mercancías, así como, si<br />
fuera procedente, proponer soluciones a los problemas surgidos en el<br />
funcionamiento del sistema de trámites de importación y exportación.<br />
Indice Legislativo 239<br />
Parte II
Parte II<br />
240<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
f) Facilitar el intercambio electrónico de datos con las instituciones y/o<br />
dependencias del Estado involucradas en el comercio exterior, aduanas<br />
extranjeras, ventanillas únicas de otros países, transportistas de carga<br />
internacional u otros actores involucrados en el comercio exterior, con el<br />
objeto de agilizar el registro, autorización y emisión de los documentos<br />
necesarios para importar y exportar. El intercambio electrónico de datos se<br />
efectuará de conformidad con los parámetros técnicos y de seguridad de la<br />
información que defina el Banco Central.<br />
g) Establecer la forma en que los importadores deben de efectuarse los pagos<br />
por los servicios que brindan las instituciones y/o dependencias del Estado<br />
involucradas en el comercio exterior, en coordinación con el Ministerio de<br />
Hacienda.<br />
h) Las demás atribuciones que según su finalidad en materia de importación y<br />
exportación le correspondan.<br />
i) Registrar, autorizar y emitir los permisos, certificados de origen, certificados<br />
fitozoosanitarios, registrar los documentos aduaneros y de transporte para<br />
exportar a través del intercambio electrónico de datos y cualquier otro<br />
documento o restricción que le fueren solicitados de acuerdo a las normas<br />
y regulaciones.<br />
j) Controlar las cuotas de exportación establecidas en el marco de la<br />
Organización Mundial del Comercio, derivadas de los Tratados de Libre<br />
Comercio o determinadas por una institución, organismos u otras<br />
dependencias competentes involucrados en las actividades de exportación.<br />
k) Registrar, autorizar y emitir los documentos de importación, previo registro<br />
en el sistema informático de los documentos de transporte, documentos<br />
aduaneros; así como administrar: regulaciones, restricciones, prohibiciones,<br />
registro de productos, registro de establecimientos, resultado de<br />
inspecciones de plantas en el extranjero, certificados de origen, certificados<br />
fitozoosanitarios y demás documentos que se requieran de conformidad a<br />
las regulaciones vigentes para importar.<br />
l) Digitalizar facturas comerciales derivadas de una importación o cualquier<br />
otro documento emitido a través de Secretarías de Estado, organismos<br />
internacionales o cualquier otra entidad responsable e involucrada en el país<br />
de origen o procedencia.<br />
Asimismo el CIEX El Salvador podrá realizar cualquier otra atribución que le<br />
confieran las Leyes, Tratados y demás disposiciones compatibles con su naturaleza.<br />
Normativa Técnica<br />
Art. 13.- La facultad de emitir normativa técnica relacionada al CIEX El Salvador,<br />
corresponderá al Consejo Directivo del Banco Central.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Utilización de Denominación<br />
Art. 14.- En todos aquellos tratados internacionales, leyes, reglamentos,<br />
instructivos, normas técnicas, contratos y demás disposiciones o estipulaciones en<br />
las que se haga referencia al Centro de Trámites de Exportación (CENTREX), deberá<br />
entenderse que se refiere al CIEX El Salvador.<br />
Art. 15.- Deberá entenderse que lo establecido en este decreto es sin perjuicio de lo<br />
regulado en otras leyes, en convenios y tratados ratificados por el país, particularmente<br />
lo concerniente a las funciones que realizan los agentes aduaneros de El Salvador,<br />
quienes continuarán ejerciendo las funciones que han venido realizando.<br />
Transitorio<br />
Art. 16.- El CIEX El Salvador utilizará para los trámites vinculados a las<br />
importaciones y exportaciones, procesos automatizados para éstas últimas y procesos<br />
manuales o parcialmente automatizados para las importaciones; mientras se desarrolle<br />
la aplicación informática integrada y se ponga a disposición de los usuarios del<br />
comercio exterior. El plazo para el desarrollo y puesta a disposición de la aplicación<br />
informática integrada, no deberá exceder de 24 meses contados a partir de la vigencia<br />
de la presente Ley.<br />
Vigencia<br />
Art. 17.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 241<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETO Nº 600<br />
242<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad a la Constitución, el Estado promoverá el desarrollo<br />
económico y social mediante el incremento de la producción, la<br />
productividad y la racional utilización de los recursos. De igual manera,<br />
fomentará los diversos sectores de la producción.<br />
II.- Que es función del Estado dictar políticas que permitan a las empresas<br />
exportadoras de nuestro país ser competitivas en los mercados extraregionales.<br />
III.- Que como parte de los esfuerzos que realiza el Gobierno, es necesario<br />
apoyar la diversificación de las inversiones y la competitividad, a fin de<br />
facilitar el crecimiento económico y social de nuestro país.<br />
IV.- Que es obligación del Estado velar por el cumplimiento de los compromisos<br />
internacionales de El Salvador en materia comercial.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Economía,<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY DE REINTEGRO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA<br />
IMPORTACION<br />
Reintegro<br />
Art. 1.- Establécese el reintegro de los derechos arancelarios a la importación que<br />
se hayan pagado en la importación de los insumos que se incorporen o se consuman<br />
directamente en el proceso de producción de los bienes industriales y agroindustriales<br />
exportados bajo el “régimen de exportación definitiva” a países que no forman parte del<br />
Tratado General de Integración Económica Centroamericana.<br />
Proporcionalidad<br />
Art. 2.- El reintegro de los derechos arancelarios a la importación pagados, se<br />
efectuarán de acuerdo a las regulaciones establecidas en esta Ley.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
<br />
Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas registradas como exportadores en el<br />
Centro de Trámites de Exportaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador,<br />
podrán calificar al sistema de reintegro previsto en esta Ley, previa autorización del<br />
Ministerio de Economía y de la opinión favorable del Ministerio de Hacienda, a través<br />
de la Dirección General de Aduanas.<br />
<br />
Art. 4.- El interesado deberá presentar la solicitud de calificación y anexos<br />
correspondientes ante el Ministerio de Economía, que deberá comprender declaración<br />
de mercancías de los insumos importados, declaración de mercancías de los bienes<br />
que exporta, matrícula de comercio, matriz insumo producto de la empresa, solvencias<br />
fiscales y previsionales, descripción detallada y diagrama de flujo del proceso<br />
productivo, así como una declaración jurada que los insumos no son producidos en el<br />
área centroamericana.<br />
Los valores a reintegrar en concepto de derechos arancelarios a la importación no<br />
excederán del valor que resulte de aplicar el promedio ponderado de tasas arancelarias<br />
sobre el costo de los productos exportados a países no suscriptores del Tratado<br />
General de Integración Económica Centroamericana. El interesado presentará la<br />
información del cálculo del promedio ponderado sobre los insumos importados.<br />
Los valores a reintegrar podrán ser objeto de actualización a solicitud del interesado.<br />
Opinión del Ministerio de Hacienda<br />
Art. 5.- El Ministerio de Economía, en el proceso de la calificación, remitirá la<br />
respectiva solicitud, por medio físico o electrónico, cuando estuviere completa a la<br />
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, para que emita opinión en<br />
un plazo no mayor de ocho días hábiles siguientes a la recepción de la misma. Vencido<br />
el plazo establecido y de no contar con la opinión de aquella Secretaría de Estado, se<br />
entenderá que es favorable.<br />
Plazo para Resolver<br />
Art. 6.- El Ministerio de Economía dispondrá de ocho días hábiles para resolver la<br />
respectiva solicitud, contados a partir del día hábil siguiente a la recepción de la opinión<br />
por parte de la Dirección General de Aduanas o de la fecha de vencimiento del plazo<br />
en que aquella debía haberse recibido, para emitir el Acuerdo correspondiente, en el<br />
cual establecerá la lista de bienes importados que intervienen en el proceso productivo<br />
y los bienes exportados, clasificados según el Sistema Arancelario Centroamericano.<br />
El Acuerdo deberá ser notificado al interesado y para su vigencia y validez deberá ser<br />
publicado en el Diario Oficial a su costa. El Ministerio de Economía remitirá copia del<br />
Acuerdo a la Dirección General de Aduanas.<br />
Indice Legislativo 243<br />
Parte II
Parte II<br />
244<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Si la solicitud no cumpliese con lo establecido en los artículos 1 y 4 de esta Ley,<br />
el Ministerio de Economía emitirá resolución razonada denegando la petición, la cual<br />
será notificada al interesado, en un plazo no mayor de ocho días hábiles a partir de la<br />
emisión de la resolución.<br />
Vigencia del Acuerdo<br />
Art. 7.- El Acuerdo emitido por el Ministerio de Economía tendrá una vigencia y<br />
validez de cuatro años a partir de su publicación en el Diario Oficial, y a solicitud del<br />
interesado podrá prorrogarse por períodos iguales, para lo cual deberá presentar su<br />
solicitud en los términos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley, dentro de un<br />
plazo de treinta días hábiles previo a su vencimiento.<br />
Cuando ocurran cambios en el proceso productivo y en el tipo de insumos que son<br />
requeridos, el interesado deberá presentar, con al menos treinta días de anticipación,<br />
una solicitud de conformidad al procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento.<br />
Exclusiones<br />
Art. 8.- No podrán gozar del reintegro establecido en la presente Ley las<br />
exportaciones de cemento y clinker; materias bituminosas, combustibles minerales,<br />
aceites minerales y productos obtenidos de su destilación; productos minerales<br />
metálicos y no metálicos provenientes de la explotación del subsuelo.<br />
No podrán gozar del reintegro de los derechos arancelarios a la importación las<br />
exportaciones a usuarios acogidos a los beneficios que establece la Ley de Zonas<br />
Francas, Industriales y de Comercialización, Ley de Servicios Internacionales y la Ley<br />
del Régimen Aduanero de Tiendas Libres.<br />
<br />
Art. 9.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por insumos importados:<br />
materias primas, bienes intermedios, mercancías incorporadas o consumidas<br />
directamente en la producción de un bien. No se considera en esta categoría a los<br />
combustibles, maquinarias, equipos, partes y piezas de máquinas, materiales de<br />
empaque y embalaje, energía eléctrica o cualquier otro servicio.<br />
Requisitos de Reintegro<br />
Art. 10.- Para obtener el reintegro del derecho arancelario a la importación pagado,<br />
los beneficiarios deberán:<br />
a) Presentar ante el Ministerio de Economía la solicitud correspondiente en los<br />
formatos que para tal efecto se requieran.<br />
b) Anexar a la solicitud la siguiente documentación:<br />
1. Acuerdo de calificación emitido por el Ministerio de Economía;
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
2. Declaración de mercancías de importación de los insumos y<br />
comprobante del pago de los derechos arancelarios;<br />
3. Factura comercial de los insumos importados, incorporando el arancel<br />
pagado y la cantidad de insumos utilizados para el bien exportado,<br />
certificado por auditor externo;<br />
4. Declaración de mercancías de exportación;<br />
5. Factura comercial de exportación, incorporando el detalle de los<br />
valores, cantidades y porcentajes, tanto de los insumos importados<br />
y de aquéllos nacionales del bien exportado, certificados por auditor<br />
externo.<br />
Plazo<br />
Art. 11.- El reintegro del derecho arancelario a la importación pagado deberá<br />
solicitarse dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de exportación de<br />
los bienes y dentro de los doce meses calendario siguientes a la fecha de importación<br />
de los insumos. Vencidos los plazos antes establecidos, caducará el derecho al<br />
respectivo reintegro para el peticionario.<br />
Denegación<br />
Art. 12.- En caso de no proceder el reintegro, el Ministerio de Economía comunicará<br />
la denegatoria al interesado, mediante resolución debidamente fundada y justificada.<br />
Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 10 de la<br />
presente Ley, el Ministerio de Economía prevendrá al interesado para que en un plazo<br />
de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación, subsane el<br />
requerimiento. Vencido dicho plazo quedará sin efecto la solicitud presentada.<br />
Pago de Reintegro<br />
Art. 13.- El Ministerio de Economía, cuando proceda el reintegro del derecho<br />
arancelario a la importación solicitada, remitirá en el plazo de ocho días hábiles, la<br />
autorización y documentación correspondiente a la Dirección Financiera del Ministerio<br />
de Hacienda para que emita dentro de los ocho días hábiles un documento que se<br />
denominará “Certificado de Reintegro de Derechos Arancelarios a la Importación”,<br />
mediante el mecanismo que para tal efecto establezca dicha Dirección.<br />
<br />
Art. 14.- El Ministerio de Economía y el Ministerio de Hacienda podrán realizar<br />
posteriormente las verificaciones que consideren pertinentes con respecto a los<br />
reintegros otorgados, quedando obligadas las personas naturales o jurídicas autorizadas<br />
a proporcionar la información que ambas instituciones demanden. En caso que se<br />
Indice Legislativo 245<br />
Parte II
Parte II<br />
246<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
compruebe una defraudación fiscal, la persona natural o jurídica autorizada deberá<br />
devolver el reintegro otorgado en un plazo de ocho días hábiles, y se procederá a la<br />
suspensión definitiva de la calificación sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a<br />
que hubiere lugar. Los auditores externos que incurran en alguna infracción respecto de<br />
los documentos que de conformidad con esta Ley deben certificar, serán sancionados<br />
con base en la legislación aplicable. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección<br />
General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, podrá ejercer sus<br />
facultades conjunta o separadamente de acuerdo a las leyes correspondientes.<br />
Si el sujeto calificado no proporciona la información requerida, la proporciona<br />
en forma incompleta, obstaculiza o impide su obtención, el Ministerio de Hacienda<br />
por medio de la Dirección General de Aduanas o la Dirección General de Impuestos<br />
Internos, procederá a informar al Ministerio de Economía para que proceda a la<br />
revocación definitiva de la calificación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal<br />
a que hubiere lugar.<br />
En los casos del inciso anterior, el Ministro de Economía notificará al interesado para<br />
que en el plazo de quince días hábiles se pronuncie sobre las infracciones atribuidas al<br />
presunto infractor, se manifieste por escrito y presente las pruebas de descargo.<br />
El Ministro de Economía dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquél en el<br />
que se haya evacuado la audiencia, emitirá la resolución que corresponda.<br />
Obligaciones<br />
Art. 15.- Todo exportador deberá cumplir con las siguientes obligaciones:<br />
a) Llevar los oportunos registros contables en relación con la producción y el<br />
suministro de las mercancías objeto de los beneficios a que refiere esta Ley;<br />
b) Mantener disponibles toda la documentación relacionadas con las materias<br />
primas, insumos intermedios o productos finales incorporados al bien<br />
exportado;<br />
c) Conservar toda la documentación por un período de cinco años, relacionada<br />
con las materias primas, insumos intermedios o productos finales<br />
incorporados a los bienes exportados e incentivados.<br />
Recurso de Revisión<br />
Art. 16.- Contra las resoluciones o acuerdos emitidos por el Ministro de Economía<br />
procederá el recurso de revisión, del cual conocerá el mismo funcionario que pronunció<br />
la resolución impugnada, el que deberá interponerse por escrito en un plazo de cinco<br />
días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, exponiendo las razones de<br />
hecho y de derecho que sustenten el mismo.<br />
Art. 17.- Recibido el escrito mediante el que se interpone el recurso y cumplidos<br />
los requisitos legales establecidos, con el solo análisis del mismo y el expediente
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
respectivo, el Ministro de Economía resolverá en un plazo de quince días hábiles lo que<br />
conforme a derecho corresponda.<br />
Reglamento<br />
Art. 18.- El Presidente de la República emitirá para la aplicación de esta Ley el<br />
Reglamento respectivo en un plazo de noventa días.<br />
Vigencia<br />
Art. 19.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 247<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETO Nº 620<br />
248<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> está llevando a cabo un proceso de<br />
modernización, el cual comprende, entre otros, el reordenamiento del<br />
personal de la institución y aparato administrativo de la misma, con el<br />
propósito de incrementar los niveles de eficiencia en todas las áreas de<br />
servicio;<br />
II.- Que para el logro de tal propósito y reducir la carga administrativa, es<br />
necesario promover mediante una compensación económica el retiro de<br />
empleados y empleadas que cumplan con los requisitos que se establecen<br />
en la presente ley;<br />
III.- Que por las razones antes expuestas, es necesario emitir una ley transitoria<br />
que garantice a los empleados y empleadas del referido Organo del<br />
Gobierno una compensación económica por los servicios prestados a<br />
éste.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Othon<br />
Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino<br />
López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Cesar<br />
Humberto García Aguilera, Roberto José d´Aubuisson Munguía e Irma Lourdes Palacios<br />
Vásquez.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY TRANSITORIA DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS<br />
PRESTADOS EN EL ORGANO LEGISLATIVO<br />
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto otorgar una compensación económica<br />
a todos los empleados y funcionarios del Órgano Legislativo, que laboren bajo los<br />
regímenes de Ley de Salarios y Contratos, con excepción de los diputados y diputadas.<br />
Art. 2.- Los empleados y funcionarios que voluntariamente deseen retirarse de<br />
conformidad con esta Ley, deberán presentar su renuncia al cargo, la cual surtirá efecto<br />
a partir de la fecha en que reciban la indemnización a que se refiere esta ley; los que<br />
laboren al servicio de los Grupos Parlamentarios, lo harán ante el correspondiente<br />
Coordinador del Grupo Parlamentario y éste lo notificará a la Junta Directiva.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 3.- La compensación económica a otorgar será calculada en base al último<br />
salario mensual devengado, de conformidad a la siguiente tabla:<br />
a) Hasta 2 años de labores, el equivalente a 2 meses de salario.<br />
b) De más de 2 años a 5 años de labores, el equivalente a 4 meses de salario.<br />
c) De más 5 años a 10 años de labores, el equivalente a 6 meses de salario.<br />
d) De más de 10 años de labores en adelante, el equivalente a 12 meses de<br />
salario.<br />
En todo caso la compensación no podrá exceder al equivalente de un salario<br />
mensual hasta por 12 años de labores, o de treinta mil dólares de los Estados Unidos<br />
de América (US$30,000.00).<br />
Art. 4.- Aquellos empleados y funcionarios a que se refiere esta ley, que con<br />
anterioridad a la misma hayan sido beneficiados con algún plan de retiro voluntario<br />
similar a lo aquí establecido, no tendrán derecho al beneficio a que la misma se refiere.<br />
Art. 5.- El tiempo de servicio en el Órgano Legislativo, deberá ser comprobado<br />
con constancia que extienda la Gerencia de Recursos Humanos de la <strong>Asamblea</strong>, con el<br />
visto bueno de la Junta Directiva.<br />
La cuantía del último salario será establecida por medio de certificación extendida<br />
por el Tesorero Institucional.<br />
Art. 6.- El monto de las erogaciones para financiar la compensación económica<br />
a que se refiere esta ley, será financiado con economías salariales y cualquier otro<br />
ingreso susceptible de ser incorporado al presupuesto de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />
Art. 7.- Quienes se retiren acogiéndose a los beneficios de esta ley, comprendidos<br />
en los literales a), b) y c), de la tabla que señala el Art.3, no podrán optar a una plaza de<br />
trabajo en la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> durante tres años, y los empleados comprendidos<br />
en el literal d), no podrán optar a ninguna plaza en el sector público, incluyendo la<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, durante tres años.<br />
Art. 8.- El presente Decreto tendrá vigencia hasta el treinta y uno de marzo del<br />
corriente año, previa publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 35, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 18 de febrero de 2011.<br />
Indice Legislativo 249<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETO N° 644<br />
250<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de acuerdo con la Constitución de la República, el Estado reconoce a<br />
la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado que<br />
está organizado para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y<br />
del bien común; así como el desarrollo económico y social mediante el<br />
incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los<br />
recursos; así mismo declara de interés social la protección, restauración,<br />
desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales y la construcción<br />
de viviendas, carreteras, caminos, vías y obras para el abastecimiento de<br />
agua y energía eléctrica; garantizando la libertad económica en lo que no<br />
se oponga al interés social, debiendo fomentarse y protegerse la iniciativa<br />
privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza<br />
nacional; y se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada<br />
en función social; fomentando la protección a las asociaciones de tipo<br />
económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor<br />
aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, en ellas podrán<br />
participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública.<br />
Establece el deber de mutua colaboración entre la Administración Pública<br />
Nacional y el Gobierno Local para el desarrollo de planes nacionales,<br />
departamentales o locales de ordenamiento y desarrollo territorial.<br />
II.- Que el Estado de El Salvador ha suscrito y ratificado diversos instrumentos<br />
internacionales en materia ambiental, de desarrollo humano sostenible,<br />
de integración y comercio regional e internacional que establecen<br />
disposiciones normativas relacionadas con el ordenamiento y desarrollo<br />
territorial.<br />
III.- Que El Salvador es un país densamente poblado, con un crecimiento<br />
demográfico importante y con procesos de transformación en los usos del<br />
territorio que requieren de la planificación y gestión territorial concertada<br />
entre los diferentes actores del país.<br />
IV.- Que es necesario crear el marco legal adecuado que regule el ordenamiento<br />
territorial y la institucionalidad que desarrolle la gestión territorial de la<br />
actividad pública y privada, atendiendo normas del uso racional del suelo<br />
y del manejo de los recursos con criterios territoriales de localización.<br />
V.- Que el territorio constituye un recurso que de manera progresiva se<br />
vuelve escaso a los fines del desarrollo humano, económico y social,<br />
sobre el que concurren múltiples demandas, como el desarrollo urbano<br />
y de asentamientos humanos; la construcción de infraestructuras de<br />
conectividad y de servicios públicos; la protección de humedales y de<br />
ecosistemas de gran importancia para la conservación de la biodiversidad;
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
la preservación de áreas naturales protegidas; la necesidad de áreas para<br />
la producción agropecuaria, agroindustrial e industrial y todas aquellas<br />
que así lo ameriten; en suma, situaciones territoriales que demandan su<br />
positiva canalización y resolución de manera ordenada, a fin de alcanzar la<br />
seguridad jurídica y el bien común a través del proceso de ordenamiento y<br />
desarrollo del territorio.<br />
VI.- Que a fin de facilitar que la propiedad inmobiliaria esté en función social y de<br />
asegurar la necesaria eficacia y eficiencia de la acción de la Administración<br />
Pública y Municipal en materia de ordenamiento y desarrollo territorial<br />
deberá viabilizar la coordinación sectorial de las actuaciones en el territorio<br />
y de las acciones de los distintos niveles de la Administración y de ésta<br />
con la sociedad.<br />
VII.- En el marco de lo establecido por la Constitución y régimen ambiental, el<br />
proceso de ordenamiento y desarrollo territorial, así como el régimen rural<br />
y urbanístico de la propiedad del suelo, asegurará el logro de los objetivos<br />
de sostenibilidad ambiental y territorial, de eficiencia y competitividad, que<br />
constituyen base esencial del desarrollo sostenible del país, impactando<br />
los desequilibrios socio territoriales, realizando para ello la inversión<br />
pública necesaria que estimule a la inversión privada.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario<br />
Antonio Ponce López, Santos Guevara Ramos, Orlando Arévalo, Santos Adelmo Rivas<br />
y de los exdiputados Jesús Grande, Abilio Bonilla Bonilla, Ana Elda Flores de Reyna,<br />
Rafael Enrique Guerra Alarcón e Hipólito Baltazar Rodríguez.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />
TITULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Objeto de la Ley<br />
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios Constitucionales<br />
relacionados con el ordenamiento y desarrollo territorial; establecer las disposiciones<br />
que regirán los procesos de ordenamiento y desarrollo territorial; enumerar los principios<br />
rectores de la administración pública y municipal; organizar la institucionalidad<br />
que implementará la ley y sus funciones; regular los instrumentos de planificación,<br />
programación, evaluación y de gestión territorial; así como, el régimen sancionatorio<br />
aplicable a la violación de sus disposiciones.<br />
Indice Legislativo 251<br />
Parte II
Parte II<br />
252<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Finalidad y Ambito de Aplicación de la Ley<br />
Art. 2.- La presente ley tiene por finalidad, fortalecer la capacidad institucional del<br />
Estado para ordenar el uso del territorio y orientar las inversiones públicas y privadas<br />
necesarias para alcanzar el desarrollo sostenible; así como normar, un espacio<br />
intermedio de coordinación entre los niveles de gobierno nacional y local.<br />
El ámbito de aplicación del ordenamiento y desarrollo territorial comprende:<br />
1) La utilización del suelo según su vocación.<br />
2) La conectividad territorial y la conexión de los servicios básicos en los<br />
asentamientos humanos.<br />
3) La protección y conservación de los recursos naturales.<br />
4) La protección y conservación del patrimonio cultural y arqueológico.<br />
Lenguaje de Género<br />
Art. 3.- Las palabras Secretario, Ministro, Alcalde, Funcionario, empleado y otras<br />
semejantes contenidas en la presente ley, que se aplican al género masculino, se<br />
comprenderán indistintamente, al género masculino y femenino según el género del<br />
titular que los desempeña o de la persona a la que haga referencia. Lo anterior, de<br />
conformidad a lo establecido en la Constitución de la República, Tratados Internacionales<br />
y legislación secundaria vigente.<br />
<br />
Art. 4.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por ordenamiento y<br />
desarrollo territorial:<br />
Ordenamiento Territorial<br />
La política de Estado que tiene por finalidad orientar el marco de referencia<br />
espacial, mediante procesos de planificación y gestión territorial de manera integral<br />
y concertada, para la inversión pública y el desarrollo de las distintas actividades<br />
humanas en el territorio con énfasis en la conectividad y los servicios a ser brindados<br />
a los asentamientos humanos, a las actividades productivas y a la protección de los<br />
recursos naturales; con enfoque de cuencas, sistema de ciudades, desarrollo económico<br />
y socio cultural, teniendo como centro el desarrollo y bienestar de la persona humana.<br />
Desarrollo Territorial<br />
Es el proceso que propicia la armonía entre el bienestar de la población, el uso del<br />
territorio, la conservación y protección de los recursos naturales y de la promoción de<br />
las actividades productivas, que tiene como objetivo principal el mejoramiento en la<br />
calidad de vida de la población, bajo un enfoque de sostenibilidad.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Principios<br />
Art. 5.- La actuación de la Administración Pública y Municipal en materia de<br />
ordenamiento y desarrollo territorial, se desarrollará con arreglo a los siguientes<br />
principios:<br />
1. Integralidad<br />
Las actuaciones en el ordenamiento y desarrollo territorial han de evaluarse y<br />
resolverse de acuerdo a un enfoque integrado, que considere el respeto a la propiedad<br />
privada, el fomento de la inversión, la equidad social, la cohesión territorial y que<br />
contemple de forma equilibrada el conjunto de aspectos o dimensiones del sistema.<br />
2. Participación ciudadana<br />
Se garantiza la participación de los sectores sociales y de los ciudadanos, mediante<br />
los mecanismos previstos por la ley, en la formulación, ejecución y evaluación de los<br />
instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial.<br />
3. Equidad de género<br />
La planificación, la gestión y todos los instrumentos que promuevan esta ley,<br />
deberán garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el goce<br />
de todos los derechos y la no discriminación por razones de género.<br />
4. Sostenibilidad ambiental<br />
Las decisiones que afecten al territorio, deben asegurar el uso racional de los<br />
recursos naturales; así como la protección, conservación y_ mejoramiento de los<br />
mismos en beneficio de las presentes y futuras generaciones, respetando especialmente<br />
los ecosistemas que sirven de interconexiones entre los corredores biológicos.<br />
5. Gestión integral de riesgos<br />
El proceso de ordenamiento y desarrollo territorial, contribuirá prioritariamente con<br />
acciones para la prevención, mitigación y atención de desastres derivadas de las<br />
amenazas naturales y de las alteraciones de origen antropogénicos.<br />
6. Desarrollo sostenible<br />
La formulación y ejecución de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo<br />
territorial, potenciará el aprovechamiento sostenido de los recursos que los distintos<br />
ámbitos geográficos del país pueden proporcionar a los agentes económicos.<br />
Indice Legislativo 253<br />
Parte II
Parte II<br />
7. Coordinación y colaboración institucional<br />
254<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Para la implementación de la presente ley, será necesaria la colaboración y la<br />
actuación coordinada en el territorio de las distintas entidades del Gobierno Central<br />
entre sí y con los Gobiernos Locales.<br />
8. Concertación<br />
Las decisiones que afecten al territorio deben adoptarse mediante procedimientos<br />
previos de información y participación ciudadana e institucional, que favorezcan los<br />
acuerdos entre los distintos niveles de Gobierno con los habitantes, las empresas y<br />
las organizaciones de la sociedad civil, lo cual deberá reflejarse desde su concepción<br />
en todos los instrumentos de planificación para el ordenamiento y desarrollo territorial.<br />
9. Integración social<br />
La acción territorial de la Administración Pública y Municipal ha de favorecer la<br />
inclusión, la mejora de calidad de vida y el desarrollo de los asentamientos humanos<br />
más vulnerables de la población salvadoreña, desarrollando capital humano y social.<br />
10. Solidaridad<br />
La acción territorial de la Administración Pública y Municipal, debe favorecer la<br />
igualdad de oportunidades, procurando facilitar al conjunto de la población salvadoreña<br />
oportunidades para integrarse plenamente a sistemas productivos de desarrollo social y<br />
tener acceso a los bienes y servicios públicos, estimulando la competitividad particular<br />
de cada ámbito territorial según sus potencialidades.<br />
11. Eficiencia y eficacia<br />
El uso de los recursos naturales y territoriales se realizará con racionalidad y con<br />
una afectación o consumo de recursos que sean proporcionales a las necesidades<br />
socioeconómicas a satisfacer, garantizando mecanismos de compensación de los<br />
recursos afectados, procurando la correcta atención de las necesidades económicas,<br />
sociales y culturales de la población. Las actuaciones de la Administración Pública<br />
y Municipal sobre el territorio, deberán realizarse con estricta aplicación de las<br />
orientaciones técnicas de los planes territoriales.<br />
12. Subsidiariedad<br />
La intervención de la Administración Pública y Municipal en los procesos de<br />
desarrollo, se justifica cuando la acción de los particulares o gobiernos locales no es<br />
suficiente para satisfacer el bien común; la acción del Estado, debe realizarse en el<br />
nivel institucional más ligado al territorio y si ésta fuese insuficiente, intervendrán los<br />
demás niveles de la Administración Pública y Municipal.
13. Competitividad<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
La acción territorial de la Administración Pública y Municipal ha de favorecer el<br />
pleno aprovechamiento de las vocaciones territoriales, de acuerdo con sus recursos:<br />
suelo, agua, clima, vegetación, paisaje; en relación, con sus recursos culturales y<br />
humanos, a través de actuaciones conducentes al desarrollo local, departamental,<br />
nacional y de integración para la competitividad internacional.<br />
14. Acceso a la información<br />
Toda la información sobre los distintos instrumentos del ordenamiento y desarrollo<br />
territorial desde su formulación, sus distintas fases de ejecución, evaluación y<br />
seguimiento, serán de carácter público garantizando su difusión oportuna.<br />
15. Gobernabilidad democrática<br />
Las decisiones que afecten al territorio se tomarán en base a las políticas<br />
establecidas de diálogo, de concertación, de participación, de transparencia en la<br />
gestión pública y el respeto al orden jurídico, garantizando con ello el equilibrio dinámico<br />
entre las demandas de los ciudadanos y la capacidad de respuesta del Estado y entre<br />
los distintos niveles de gobierno.<br />
16. Gradualidad<br />
La acción de ordenamiento y desarrollo territorial, es un proceso que debe<br />
implementar gradualmente la administración pública y municipal, de acuerdo a las<br />
realidades locales, las capacidades institucionales y a los fines de la sostenibilidad con<br />
las necesidades de la población.<br />
TITULO II<br />
AMBITOS TERRITORIALES<br />
CAPITULO I<br />
AMBITOS TERRITORIALES<br />
Ambitos Territoriales<br />
Art. 6.- Para los efectos de la presente Ley, son ámbitos territoriales para la<br />
planificación del ordenamiento y desarrollo territorial, el ámbito nacional, el ámbito<br />
departamental y el ámbito local; comprendiendo estos últimos, los municipios y las<br />
micro regiones como producto de la asociatividad municipal.<br />
Los diferentes niveles de la Administración Pública y Municipal, tienen por<br />
obligación cumplir y velar por la oportuna y debida implementación de los instrumentos<br />
de ordenamiento y desarrollo territorial.<br />
Indice Legislativo 255<br />
Parte II
Parte II<br />
256<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Ambito Nacional<br />
Art. 7.- El territorio de la República de El Salvador, es el establecido en el artículo<br />
84 de la Constitución de la República.<br />
Ambitos Departamentales<br />
Art. 8.- Para los fines del ordenamiento y desarrollo territorial, los departamentos<br />
regulados en el artículo 1 de la Ley del Régimen Político, son los ámbitos a partir de<br />
los cuales se diseñan y ejecutan las estrategias departamentales de ordenamiento y<br />
desarrollo territorial.<br />
Ambito Local<br />
Art. 9.- Para fines de ordenamiento y desarrollo territorial, el ámbito local lo<br />
constituyen el área geográfica de los diferentes municipios.<br />
Los municipios podrán organizarse en asociaciones de municipios que constituirán<br />
el ámbito micro regional.<br />
Los Departamentos<br />
Art. 10.- Los departamentos podrán estar organizados en microregiones, en base<br />
a la libre asociatividad de los municipios y éstos contarán con sus propios planes de<br />
ordenamiento territorial.<br />
<br />
Art. 11.- Los municipios podrán solicitar el cambio de micro región al ente<br />
Departamental, en base a los procedimientos definidos en el reglamento de la presente<br />
ley.<br />
Una vez aprobado el cambio, se deberá dar obligatorio cumplimiento y actualización<br />
de todos los instrumentos de esta ley e informar al ente nacional.<br />
CAPITULO II<br />
ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA EL ORDENAMIENTO Y DESARROLLO<br />
TERRITORIAL<br />
Características de la Organización<br />
Art. 12.- Las instituciones que ejecutarán la presente ley, deberán garantizar la<br />
presencia y el involucramiento coordinado de las instancias del Órgano Ejecutivo en el<br />
territorio, articulando la toma de decisiones y las acciones, de manera permanente y<br />
equitativa con los Concejos Municipales.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Integración<br />
Art. 13.- La organización institucional para el ordenamiento y desarrollo territorial,<br />
estará integrada, por los siguientes organismos:<br />
1) El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.<br />
2) Los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.<br />
3) Los Concejos Municipales y las asociaciones de municipios, que estos<br />
conformen con fines de ordenamiento y desarrollo territorial.<br />
La organización institucional estará comprometida con el desarrollo sostenible;<br />
viabilizará la descentralización, la eficiencia institucional y la asociatividad municipal,<br />
para el desarrollo local integral, utilizando con eficacia y eficiencia los recursos<br />
disponibles, promoviendo la participación ciudadana y empresarial.<br />
Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />
Art. 14.- Se crea el Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />
el cual será un ente autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, como la<br />
institución rectora de la administración pública y municipal en las materias relacionadas<br />
con el ordenamiento y desarrollo territorial. Se relacionará con el Órgano Ejecutivo por<br />
medio de la Presidencia de la República.<br />
Su patrimonio estará compuesto por las asignaciones que se incluyan en la<br />
Ley de Presupuesto General del Estado y Presupuestos Especiales, para efectos del<br />
cumplimiento de sus fines y su funcionalidad.<br />
El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, estará compuesto<br />
por:<br />
1) Un delegado del Presidente de la República, quien será su representante<br />
legal.<br />
2) El Secretario Técnico de la Presidencia.<br />
3) El Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.<br />
4) El Ministro de Obras Públicas, de Transporte y de Vivienda y Desarrollo<br />
Urbano.<br />
5) El Ministro de Salud.<br />
6) El Ministro de Agricultura y Ganadería.<br />
7) Tres Alcaldes titulares electos por el directorio de la Corporación de<br />
Municipalidades de la República de El Salvador.<br />
Actuará como Presidente del Consejo, el delegado del Presidente de la República.<br />
Cada miembro del Consejo designará a su suplente, quien asistirá a las sesiones<br />
con voz y voto cuando sustituya al miembro titular. Los suplentes de los Alcaldes a<br />
Indice Legislativo 257<br />
Parte II
Parte II<br />
258<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
los que hace referencia el numeral 7 del presente artículo, serán también electos por el<br />
directorio de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador.<br />
Atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />
Art. 15.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Territorial, las siguientes:<br />
1) Formular el proyecto de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Territorial, de acuerdo a la presente ley y una vez aprobada, impulsar su<br />
ejecución.<br />
2) Coordinar e impulsar la formulación y ejecución de los instrumentos de<br />
ordenamiento y desarrollo territorial, del ámbito nacional a que se refiere la<br />
presente ley.<br />
3) Conocer y dictaminar respecto a la adecuación de los grandes proyectos<br />
de infraestructura de impacto nacional, teniendo en cuenta las directrices<br />
establecidas en el Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y<br />
prevenir su adecuación cuando fuere procedente.<br />
4) Impulsar la creación del Sistema Nacional de Información Territorial, en los<br />
diferentes niveles de los ámbitos territoriales con la colaboración del Centro<br />
Nacional de Registro, pudiendo compartir los recursos que sean necesarios<br />
para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.<br />
5) Formular los proyectos de presupuesto del Plan Nacional de Ordenamiento<br />
y Desarrollo Territorial.<br />
6) Requerir de los diferentes ministerios del gobierno central el desglose de<br />
sus presupuestos anuales de inversión pública en los diferentes ámbitos<br />
Departamentales, a fin de priorizar concertadamente la inversión estratégica<br />
para el ordenamiento y desarrollo territorial, fortaleciendo las capacidades<br />
departamentales y locales.<br />
7) Promover la descentralización, autonomía municipal, la libertad de asociación<br />
y el desarrollo local.<br />
8) Fomentar procesos de consulta ciudadana.<br />
9) Elaborar los reglamentos de funcionamiento, necesarios para el cumplimiento<br />
de las atribuciones ya establecidas y demás disposiciones de la presente<br />
ley.<br />
Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />
Art. 16.- Se crean los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Territorial, que serán las instancias rectoras de la administración pública y municipal<br />
en cada Departamento en las materias relacionadas con el ordenamiento y desarrollo
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
territorial, los cuales estarán adscritos al Consejo Nacional de Ordenamiento y<br />
Desarrollo Territorial.<br />
Los Consejos Departamentales estarán integrados por:<br />
1) Un delegado de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República y su<br />
suplente.<br />
2) Delegados propietarios y sus respectivos suplentes, de:<br />
a) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;<br />
b) El Ministerio de Agricultura y Ganadería;<br />
c) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;<br />
d) El Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo<br />
Urbano;<br />
e) La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados.<br />
3) Seis Alcaldes de los municipios del departamento y sus respectivos suplentes;<br />
de los cuales, uno de ellos será el coordinador del Consejo Departamental.<br />
Los delegados de los ministerios, tendrán la capacidad de decisión sobre los<br />
aspectos correspondientes a su institución, en el marco de las actividades establecidas<br />
en los Planes de Ordenamiento y Desarrollo Territorial de los Departamentos;<br />
desarrollarán sus funciones, de manera permanente en el mismo y no devengarán<br />
ninguna remuneración por su participación en el Consejo.<br />
Para la toma de decisiones del Consejo, respecto de sus atribuciones reguladas<br />
en el artículo 17 de la presente ley, con excepción de las relacionadas a aspectos<br />
administrativos, deberán de concurrir necesariamente, al menos tres votos, de los<br />
Alcaldes para conformar mayoría simple.<br />
Los Alcaldes que integraran los Consejos Departamentales de Ordenamiento<br />
y Desarrollo Territorial, serán electos entre los alcaldes y alcaldesas de cada<br />
departamento, de manera proporcional al número de votos que haya obtenido para<br />
Concejos Municipales del departamento, cada Instituto Político que haya acreditado<br />
alcaldes en la misma, según conste en el acta correspondiente que haya autorizado el<br />
Tribunal Supremo Electoral. Los seis Alcaldes que resulten electos a su vez, elegirán<br />
entre ellos al Vice Coordinador del Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Territorial.<br />
Para los efectos del inciso anterior, el total de votos válidos obtenidos a nivel<br />
Departamental para Concejos Municipales, se dividirá entre el número de 6 alcaldes<br />
que integran el Consejo Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial,<br />
obteniendo así el cociente electoral. Determinado éste, los Institutos Políticos tendrán<br />
tantos representantes como veces esté contenido el cociente electoral, en el número de<br />
votos que haya obtenido el Instituto Político en las circunscripciones correspondientes<br />
a cada departamento.<br />
Indice Legislativo 259<br />
Parte II
Parte II<br />
260<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Si faltare uno o más Alcaldes que asignar del total de los integrantes del Consejo<br />
Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, la asignación se hará a favor<br />
de los institutos políticos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación,<br />
hasta completar el número de seis integrantes.<br />
Atribuciones de los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Territorial<br />
Art. 17.- Los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />
tendrán las siguientes atribuciones:<br />
1) Formular, coordinar e impulsar la ejecución de la estrategia departamental de<br />
ordenamiento y desarrollo territorial.<br />
2) Formular, monitorear y evaluar los instrumentos de planificación,<br />
programación y gestión de ordenamiento y desarrollo territorial a nivel<br />
departamental.<br />
3) Contratar, revisar y aprobar los estudios orientados a la formulación de los<br />
planes de ordenamiento y desarrollo territorial micro regionales.<br />
4) Coordinar la formulación de los planes de ordenamiento y desarrollo<br />
territorial departamental y micro regional, de acuerdo con las directrices<br />
del Plan Nacional y de la estrategia de ordenamiento y desarrollo territorial<br />
del Consejo Nacional de Desarrollo Territorial y en consulta territorial, para<br />
asegurar su coherencia con los demás instrumentos.<br />
5) Conciliar y armonizar los planes de ordenamiento y desarrollo local,<br />
formulados por los municipios o asociaciones de municipios, con las<br />
previsiones del plan de ordenamiento y desarrollo territorial micro regional<br />
correspondiente.<br />
6) Divulgar oportuna y eficazmente, a los sectores interesados y la ciudadanía<br />
en general, a través de diversos medios de comunicación, los planes<br />
de ordenamiento y desarrollo territorial que les corresponden y demás<br />
información pertinente.<br />
7) Estimular la participación de representantes de los organismos regionales<br />
públicos y de los Gobiernos Municipales y de las instituciones privadas y<br />
de cooperación con presencia en el territorio, en las consultas territoriales.<br />
8) Presentar los planes de ordenamiento y desarrollo departamental y micro<br />
regionales, al Consejo Nacional de Desarrollo Territorial.<br />
9) Conformar instancias técnicas para la formulación y ejecución de los<br />
instrumentos de planificación, procediendo también al nombramiento del<br />
equipo técnico departamental correspondiente.<br />
10) Elaborar su proyecto de presupuesto anual para presentarlo al Consejo<br />
Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.
11) Administrar su presupuesto de funcionamiento.<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
12) Conducir la participación de la Administración Pública Nacional en la<br />
realización de sus propias actividades sectoriales en el ámbito departamental,<br />
para asegurar la ejecución y alcanzar las metas y objetivos de los planes de<br />
ordenamiento y desarrollo territorial.<br />
13) Conocer los planes de trabajo de las diferentes instituciones públicas y de<br />
cooperación en el ámbito departamental y hacer recomendaciones para su<br />
armonización con las metas y objetivos de los planes de ordenamiento y<br />
desarrollo territorial departamental y micro regionales.<br />
14) Crear y mantener actualizado un sistema de información sobre los planes de<br />
ordenamiento y desarrollo territorial y demás documentación pública para<br />
el uso ágil y oportuno de la ciudadanía, enlazado al Sistema Nacional de<br />
Información Territorial.<br />
15) Fomentar y apoyar la asociatividad municipal.<br />
16) Proporcionar asistencia a los Concejos Municipales o asociaciones de<br />
municipios en el desarrollo de sus planes municipales, micro regionales<br />
y parciales de ordenamiento y desarrollo territorial, cuando estos se lo<br />
soliciten.<br />
17) Elaborar una propuesta anual de inversión en infraestructura vial y<br />
equipamientos de salud y educación de interés departamental requerido a<br />
las instancias del gobierno central para que el Consejo Nacional las gestione.<br />
Ambito Local<br />
Art. 18.- En el ámbito Local, la autoridad competente para la implementación<br />
de todo lo concerniente al ordenamiento y desarrollo territorial, serán los Concejos<br />
Municipales, ya sea de manera individual o asociada.<br />
Asociaciones Micro Regionales<br />
Art. 19.- Para fines de ordenamiento y desarrollo territorial los Concejos<br />
Municipales, podrán crear asociaciones micro regionales de acuerdo al siguiente<br />
procedimiento:<br />
1) Los Concejos Municipales interesados, emitirán el acuerdo municipal para<br />
formar parte de la asociación micro regional.<br />
2) Emitir los Concejos Municipales interesados, la correspondiente ordenanza<br />
especial de ordenamiento y desarrollo territorial donde se deleguen las<br />
funciones respectivas en la asociación micro regional.<br />
3) Crear un Concejo micro regional de Concejos Municipales, de conformidad<br />
a la ordenanza especial.<br />
Indice Legislativo 261<br />
Parte II
Parte II<br />
262<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
4) La Asociación micro regional, creará la oficina técnica micro regional de<br />
ordenamiento y desarrollo territorial.<br />
5) Una vez constituida la asociación micro regional, informarán al Consejo<br />
Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, para los efectos<br />
consiguientes.<br />
Atribuciones<br />
Art. 20.- Los Gobiernos Municipales de manera individual o asociada en el ámbito<br />
Departamental, respecto de los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial<br />
establecidos, tendrán las siguientes atribuciones:<br />
1) Coordinar e impulsar la formulación, aprobación y ejecución de los Planes<br />
Locales siguientes:<br />
a) Planes municipales o micro regionales de ordenamiento y desarrollo<br />
territorial.<br />
b) Planes parciales y esquemas municipales.<br />
2) Conferir carácter legal a los planes por medio de ordenanzas municipales.<br />
3) Conocer, revisar y dictaminar sobre los planes locales del municipio o de la<br />
micro región.<br />
4) Asegurar la adecuación de los planes locales del municipio o de la micro<br />
región a las previsiones del plan departamental correspondiente.<br />
5) Someter los planes locales, ordenanzas y sus enmiendas a un proceso<br />
amplio de divulgación y consulta territorial, de acuerdo al Título IX del Código<br />
Municipal y de la presente ley.<br />
6) Conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los planes locales a los<br />
proyectos de infraestructura de importancia nacional y departamental.<br />
7) Asegurar la preservación de las áreas de reserva establecidas en los planes<br />
de ordenamiento y desarrollo territorial y en la respectiva legislación vigente.<br />
8) Prestar los servicios de tramitación y permisos de construcción, urbanización<br />
y lotificación directamente o a través del Comité Departamental de<br />
Ordenamiento y Desarrollo Territorial, previo al establecimiento de contratos<br />
o convenios.<br />
9) Cumplir con las demás atribuciones de ordenamiento y desarrollo territorial<br />
establecidas en la legislación secundaria vigente.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
De los Equipos Técnicos<br />
Art. 21.- El Consejo nacional y departamental, según la complejidad de sus<br />
atribuciones y competencias, contarán con un equipo de profesionales, quienes les<br />
darán soporte técnico en el ejercicio de sus acciones; el cual, estará integrado por:<br />
1) Un profesional de la planificación territorial;<br />
2) Un profesional de las ciencias ambientales;<br />
3) Un profesional de la sismología;<br />
4) Un profesional de la geología;<br />
5) Un profesional de la sociología;<br />
6) Un profesional de las ciencias jurídicas;<br />
7) Un profesional de las ciencias económicas;<br />
8) Personal de apoyo administrativo.<br />
En el caso del Consejo Nacional, se contará además con un profesional de las<br />
ciencias arqueológicas.<br />
TITULO III<br />
EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO Y DESARROLLO<br />
TERRITORIAL<br />
CAPITULO I<br />
INSTRUMENTOS DEL SISTEMA DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />
Sistema de Ordenamiento Territorial<br />
Art. 22.- Para los efectos de esta Ley, el Sistema de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Territorial estará integrado por los siguientes instrumentos:<br />
La Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.<br />
1) Los Instrumentos de Planificación Territorial.<br />
2) En el ámbito nacional y departamental:<br />
a) El Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial;<br />
b) Las Estrategias y Planes Departamentales de Ordenamiento y<br />
Desarrollo Territorial;<br />
c) Los Planes Especiales Territoriales.<br />
En el ámbito local y microregional:<br />
Indice Legislativo 263<br />
Parte II
Parte II<br />
264<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
a) Los Planes Municipales o MicroRegionales de Ordenamiento y<br />
Desarrollo Local;<br />
b) Los Planes de Desarrollo Urbano Rural;<br />
c) Los Planes Parciales.<br />
3) Los Instrumentos de Programación consistentes en Programas de Desarrollo<br />
Territorial.<br />
4) Instrumentos de Análisis, Evaluación y Participación:<br />
a) El Sistema Nacional de Información Territorial;<br />
b) El Sistema de Evaluación de Impacto Territorial;<br />
c) El Sistema de Participación Ciudadana y Consulta Territorial.<br />
Elaboración y Aprobación de los Instrumentos de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Territorial<br />
Art. 23.- La elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenamiento y<br />
desarrollo territorial se realizará de la siguiente manera:<br />
1) El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, elaborará la<br />
Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y la propondrá a<br />
consideración de la Presidencia de la República para su correspondiente<br />
aprobación por el Consejo de Ministros.<br />
2) El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, elaborará y<br />
aprobará los instrumentos nacionales de ordenamiento y desarrollo territorial;<br />
después de lo cual gestionará la emisión de los Decretos Ejecutivos,<br />
siguientes:<br />
a) Del Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial;<br />
b) Del Sistema Nacional de Información Territorial;<br />
c) Del Sistema de evaluación de impacto territorial;<br />
d) Del Sistema de participación ciudadana y consulta territorial;<br />
e) De los Planes Especiales Territoriales.<br />
3) Los Instrumentos de Ordenamiento y Desarrollo Territorial para el ámbito<br />
departamental serán elaborados por los Consejos Departamentales de<br />
Ordenamiento y Desarrollo Territorial junto con los Gobiernos Locales<br />
correspondientes, y serán presentados al Consejo Nacional de Ordenamiento<br />
y Desarrollo Territorial, después de lo cual, éste realizará el trámite<br />
correspondiente para que se emitan como Decretos Ejecutivos.<br />
4) Los instrumentos locales y micro regionales serán elaborados por<br />
las municipalidades correspondientes debiendo adecuarse los Planes
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Departamentales y los principios establecidos por la presente ley; después<br />
de ser aprobados por los Concejos Municipales, deberán emitirse las<br />
respectivas ordenanzas municipales para su obligatorio cumplimiento.<br />
CAPITULO II<br />
LA POLITICA NACIONAL DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />
Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />
Art. 24.- La Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial dentro del<br />
marco previsto en el artículo 2 de la presente ley, es la orientación estratégica de<br />
la acción institucional que tiene como finalidad, el logro de una relación armónica,<br />
equilibrada, sostenible y segura, entre la sociedad y el territorio, que favorezca la<br />
calidad de vida de la población, la utilización de las potencialidades productivas del<br />
sistema socioterritorial e integración en el contexto regional y mundial.<br />
El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial formulará el proyecto<br />
de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, el cual será propuesto<br />
a la Presidencia de la República, para que lo someta a la aprobación del Consejo de<br />
Ministros, según lo establecido por el ordinal octavo del artículo 167 de la Constitución.<br />
Dicha política servirá de base para el diseño del Plan Nacional de Ordenamiento<br />
y Desarrollo Territorial, el cual guiará la actuación de la Administración Pública y<br />
Municipal y fijará los grandes lineamientos a partir de los cuales se han de concretar<br />
las distintas acciones e instrumentos de la actuación pública sobre el territorio.<br />
La puesta en práctica de la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Territorial se llevará a cabo mediante los instrumentos previstos y los reglamentos<br />
necesarios para la aplicación de la presente ley.<br />
TITULO IV<br />
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION DEL SISTEMA DE ORDENAMIENTO Y<br />
DESARROLLO TERRITORIAL<br />
CAPITULO I<br />
PLAN NACIONAL DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />
<br />
Art. 25.- El Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial es el instrumento<br />
que contiene: La identificación de problemas y oportunidades; la expresión de los<br />
principios básicos a partir de los cuales han de desarrollarse las acciones en materia<br />
de política territorial; las acciones propuestas para el fortalecimiento y modernización<br />
de las capacidades institucionales del Estado en la materia; la formulación de los<br />
objetivos básicos y de los criterios de intervención; la identificación de los ámbitos<br />
territoriales sobre los que se ha de concretar la política territorial y las directrices<br />
Indice Legislativo 265<br />
Parte II
Parte II<br />
266<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
necesarias para definir y orientar dicha política y para establecer su función dentro del<br />
conjunto de las políticas del Estado.<br />
Este es el instrumento de planificación de mayor jerarquía, que tiene como finalidad<br />
establecer las grandes directrices del ordenamiento y desarrollo territorial surgidas de<br />
la Política Nacional y de la presente ley, constituyéndose en el instrumento básico a<br />
través del cual la Administración Pública y Municipal y los organismos institucionales,<br />
intervienen de manera integral en el territorio nacional, en los procesos de ordenamiento<br />
y desarrollo territorial.<br />
Este instrumento promueve trabajar en forma integral en la mejora de la<br />
sostenibilidad, la competitividad, la seguridad ambiental y en suma en la calidad de<br />
vida de la población, dando la adecuada respuesta para aprovechar los desafíos y<br />
oportunidades del desarrollo sostenible en el territorio nacional.<br />
Contenido<br />
Art. 26.- El Plan Nacional contendrá:<br />
1) Elementos determinantes de la estrategia y del modelo territorial que se<br />
plantea; estructura territorial a nivel nacional, centros de actividad económica,<br />
proyectos estratégicos, áreas motrices y ejes de desarrollo, sistema urbano,<br />
corredores e infraestructuras de transportes, sistema de espacios naturales,<br />
corredores biológicos y ambientales, saneamiento y calidad ambiental,<br />
ámbitos y equipamientos recreativos y turísticos, integración y modernización<br />
de estructuras y actividades rurales.<br />
2) Estrategia y directrices para la integración de la Política Territorial en el<br />
marco regional Centroamericano.<br />
3) Estrategia y directrices con relación a sistemas territoriales o departamentales<br />
a los fines de la planificación.<br />
4) Estrategia y directrices territoriales relativas a la gestión de los recursos<br />
hídricos.<br />
5) Estrategia y directrices territoriales en relación a la protección y gestión de<br />
los recursos naturales y de la biodiversidad.<br />
6) Estrategia y directrices territoriales en relación al sistema de ciudades, y a<br />
la mejora urbana y de los servicios a la población.<br />
7) Estrategia y directrices territoriales para el desarrollo rural en lo relativo a la<br />
población y a la producción.<br />
8) Estrategia y directrices relativas a la prevención y mitigación de riesgos<br />
naturales.<br />
9) Estrategia y directrices relativas al tratamiento y gestión de residuos urbanos,<br />
industriales y especiales.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
10) Estrategia y directrices relativas a las infraestructuras de transportes y las<br />
actividades logísticas, y a los restantes sistemas infraestructurales.<br />
11) Estrategia y directrices territoriales en relación a la localización y desarrollo<br />
de espacios y actividades económicas y de proyectos estratégicos a escala<br />
departamental y nacional.<br />
12) Estrategia y directrices territoriales en relación a la utilización del territorio y<br />
sus recursos como base de la integración y modernización socioeconómica<br />
del país.<br />
Para cada una de las materias a que se refieren los numerales anteriores, el Plan<br />
Nacional deberá cumplir los requisitos siguientes:<br />
1) Formulará un diagnóstico de la situación actual y analizará los procesos<br />
y tendencias predominantes, señalando los problemas y oportunidades<br />
relevantes.<br />
2) Señalará las líneas de actuación, directrices, criterios o delimitaciones<br />
correspondientes, justificando su coherencia con el modelo territorial<br />
propuesto.<br />
3) Establecerá las previsiones que resulten necesarias en relación al marco<br />
administrativo e institucional, para garantizar la efectividad de las previsiones<br />
del Plan y la coordinación ínteradministrativa.<br />
4) Procedimientos para aprobación, revisión, evaluación y actualización del<br />
plan y sus instrumentos.<br />
5) Presupuesto y priorización de las propuestas del plan.<br />
6) Procedimiento para la aplicación de un enfoque con equidad de género.<br />
CAPITULO II<br />
ESTRATEGIAS DEPARTAMENTALES<br />
<br />
Art. 27.- Las estrategias departamentales constituyen los instrumentos a través<br />
de los cuales se desarrollan los lineamientos estratégicos de la Política y del Plan<br />
Nacional en el ámbito departamental, atendiendo los objetivos de la calidad de vida y<br />
sostenibilidad de los procesos de desarrollo.<br />
Objetivos<br />
Art. 28.- Las estrategias departamentales son los instrumentos de planificación<br />
territorial que persiguen los siguientes objetivos:<br />
Indice Legislativo 267<br />
Parte II
Parte II<br />
268<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
1) Establecer la coherencia entre las políticas nacionales sectoriales y<br />
departamentales, para lograr un uso más eficiente y eficaz de los recursos<br />
disponibles.<br />
2) Fortalecer en la comunidad departamental una visión de futuro y pactar los<br />
principales objetivos intermedios.<br />
3) Facilitar al Gobierno Nacional y Local, el acuerdo sobre las prioridades de<br />
financiamiento y de cooperación internacional.<br />
4) Mejorar la coherencia y sinergia entre iniciativas públicas y las inversiones<br />
privadas y establecer el marco de acción de unos y otros en cada sector.<br />
5) Generar un proceso de participación ciudadana en el origen, validación,<br />
control y evaluación de los proyectos públicos en cada departamento.<br />
6) Tener en cuenta las consideraciones explicitas de las dimensiones del<br />
sistema socioterritorial con especial atención en la dimensión ambiental.<br />
7) Integrar al sistema los elementos estratégicos surgidos de las micro regiones<br />
y municipios.<br />
8) Orientar los proyectos de desarrollo económico de cada uno de los<br />
departamentos.<br />
Contenido<br />
Art. 29.- La estrategia departamental contendrá como contenido básico lo<br />
siguiente:<br />
1) Diagnostico departamental en sus diferentes dimensiones político<br />
administrativa, demográfica, física, medioambiental, social, económica y<br />
cultural; así como, también los principales desafíos que deberá enfrentar el<br />
departamento a futuro.<br />
2) La propuesta de desarrollo sostenible que se expresa a través de:<br />
a) La visión de futuro o imagen objetivo y sus principios orientadores;<br />
b) Los territorios sujetos a planificación;<br />
c) Los objetivos estratégicos, incluyendo los lineamientos generales y<br />
objetivos específicos; y<br />
d) Un conjunto de acciones estratégicas preliminares.<br />
3) La propuesta de gestión, que señala los principales contenidos y<br />
características de los elementos a tener presente en el diseño y ejecución<br />
de las etapas de gestión, difusión y evaluación de la estrategia, aspectos<br />
inherentes al proceso de planificación del desarrollo departamental.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
4) El conjunto de programas y planes de carácter estratégico y que por lo tanto<br />
deberán atravesar transversalmente tanto las líneas estratégicas definidas,<br />
como los ámbitos sectoriales y territoriales, constituyendo un conjunto de<br />
acciones de índole institucional y territorial que benefician, la mayoría de<br />
ellas y a todo el departamento en estudio.<br />
5) Propuesta de un programa de inversión pública para la ejecución de las<br />
estrategias departamentales.<br />
La información anterior habrá de constituir un marco referencial para definir<br />
proyectos que serán presentados a la ciudadanía para su evaluación y validación, a fin<br />
de lograr también su compromiso con el instrumento y una vez realizada la consulta<br />
territorial, será entregado al Órgano Ejecutivo para su integración en el presupuesto<br />
general del Estado.<br />
CAPITULO III<br />
PLANES DEPARTAMENTALES DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />
<br />
Art. 30.- Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial, son<br />
los instrumentos de planificación que tienen por objeto normar la organización de las<br />
actividades públicas y privadas en el territorio, necesarias para alcanzar el desarrollo<br />
sostenible acorde a las características territoriales en sus dimensiones: ambientales,<br />
sociales, económicas, rurales, urbanísticas, infraestructurales e institucionales,<br />
abarcando los límites municipales que conforman el departamento.<br />
Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial desarrollarán a<br />
escala departamental, los contenidos del plan nacional y las directrices de la estrategia<br />
departamental, los procesos de desarrollo y la regulación de las actividades y el uso<br />
del suelo en los procesos de desarrollo urbano, rural y de áreas protegidas.<br />
Contenido<br />
Art. 31.-Los planes departamentales de ordenamiento y desarrollo territorial,<br />
contendrán básicamente un diagnostico que permita establecer la caracterización<br />
básica de su ámbito, la integración en el sistema socio-territorial departamental y<br />
en sus procesos y políticas relevantes el análisis de problemas y oportunidades que<br />
sirvan de base para la formulación de dichos planes. En los planes departamentales<br />
deberá considerarse el principio de equidad de género y contendrán lo siguiente:<br />
1) La evaluación ambiental estratégica;<br />
2) La planificación prospectiva del territorio que desarrolle la modelación de<br />
escenarios y sus metas e indicadores de gestión;<br />
3) La estrategia de ordenamiento y desarrollo territorial;<br />
4) La identificación, prevención y mitigación de riesgos naturales;<br />
Indice Legislativo 269<br />
Parte II
Parte II<br />
270<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
5) La estrategia y programación de actividades y actuaciones en materia de<br />
desarrollo socioeconómico;<br />
6) El esquema de distribución geográfica de usos y actividades que tengan<br />
carácter estructurante o introduzcan condicionantes básicos en el modelo<br />
territorial;<br />
7) Las directrices de conservación, mejora y desarrollo del medio rural;<br />
8) La delimitación de áreas a proteger por sus servicios ambientales o valores<br />
naturales, culturales, productivos o forestales; estableciendo normas de<br />
protección o directrices para la elaboración de planeamiento especializado,<br />
con especial énfasis en la protección de los recursos hídricos tales como<br />
fuentes superficiales, zonas de recarga acuífera y mantos subterráneos;<br />
9) El desarrollo del sistema de ciudades, indicando núcleos y áreas principales<br />
de concentración urbana y de actividad económica o servicios;<br />
10) Esquemas de desarrollo urbano formulados para ámbitos de baja densidad<br />
demográfica relativa y de limitada dinámica urbanística, con el fin de ordenar<br />
la consolidación y expansión de los núcleos existentes ;<br />
11) La determinación y localización de infraestructuras y equipamientos<br />
estructurantes;<br />
12) El señalamiento de dotaciones mínimas de equipamiento e infraestructuras<br />
para el mejoramiento ambiental a incluir en el planeamiento local y<br />
determinación del emplazamiento de las de carácter micro regional;<br />
13) La programación de actuaciones, estableciendo acciones prioritarias;<br />
14) Las normas de aplicación subsidiaria en municipios que carezcan de plan<br />
local; y<br />
15) El presupuesto y programación financiera.<br />
CAPITULO IV<br />
PLANES ESPECIALES TERRITORIALES<br />
<br />
Art. 32.- Los planes especiales territoriales son los instrumentos de intervención<br />
sobre el territorio, mediante la ordenación de la dimensión territorial de un único sector<br />
o grupo de sectores o la realización de actuaciones sectoriales sin incidir de manera<br />
integral sobre el territorio, así como el ordenamiento de áreas de protección.<br />
Tendrán la consideración de planes especiales territoriales los siguientes:<br />
1) Los planes elaborados para la realización e integración de actuaciones<br />
sobre el territorio, tanto pública como privada, de un determinado sector o<br />
la intervención sectorial.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
2) Los planes elaborados o aprobados por la Administración Pública y Municipal<br />
en las materias que se establezcan en el reglamento de esta Ley, que no<br />
conllevan a cabo directamente funciones de ordenamiento territorial, pero<br />
inciden de forma importante en la estructuración de los territorios sobre los<br />
que recaen.<br />
3) Los instrumentos destinados a programar actuaciones de un sector<br />
específico en un ámbito territorial determinado.<br />
4) Los Planes Especiales podrán ser de ámbito nacional, departamental o tener<br />
un ámbito propio en función de las necesidades del sector correspondiente<br />
o el área de protección. Cuando se refieran a áreas bajo régimen de<br />
administración especial el ámbito coincidirá con el de esta área.<br />
Incluirán, además de los requerimientos contenidos en la legislación sectorial, las<br />
siguientes determinaciones:<br />
1) Identificación del sector y de los objetivos estratégicos y programas que dan<br />
origen o fundamentan las actuaciones territoriales a realizar.<br />
2) Delimitación del ámbito espacial directa o indirectamente afectado por las<br />
actuaciones propuestas. En el caso de planes de áreas de protección podrán<br />
establecerse, justificadamente zonas periféricas de protección.<br />
3) Análisis del componente territorial del sector o ámbito de protección en sus<br />
dimensiones institucional, ambiental, urbanística, infraestructural, social y<br />
económica, señalando las relaciones con el ordenamiento territorial y el<br />
desarrollo urbano o rural.<br />
4) Criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general y<br />
particular del ordenamiento territorial.<br />
5) Cualesquiera otros contenidos exigidos por la legislación sectorial.<br />
En el caso de los Planes Especiales de áreas de protección; incluirán, además:<br />
1) Normas reguladoras de las actividades productivas, recreativas o<br />
educacionales, incluyendo la compatibilidad de los objetivos de protección<br />
o mejora con el desarrollo rural, aprovechando el potencial de la zona.<br />
2) Directrices para la integración del planeamiento local y de los planes de<br />
manejo.<br />
Si estos planes incluyen la programación de actuaciones, se indicarán para cada<br />
una de ellas:<br />
1) Localización;<br />
2) Plazos o prioridades de ejecución;<br />
3) Órgano responsable de la ejecución;<br />
4) Presupuesto previsto;<br />
5) Fuentes de financiamiento.<br />
Indice Legislativo 271<br />
Parte II
Parte II<br />
272<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
CAPITULO V<br />
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION DEL AMBITO LOCAL Y MICRO REGIONAL<br />
<br />
Art. 33.- Los planes municipales y micro regionales de ordenamiento y desarrollo<br />
territorial, tienen por objeto el ordenamiento integral del territorio a nivel local para<br />
encauzar los procesos de desarrollo urbano, rural y áreas de protección reguladas en la<br />
presente ley, estableciendo una normativa detallada del proceso de desarrollo urbano.<br />
El ámbito de estos planes podrá ser municipal y micro regional, abarcando siempre<br />
municipios completos.<br />
Contenido<br />
Art. 34.- Los planes municipales y micro regionales de ordenamiento y<br />
desarrollo territorial, contendrán básicamente un diagnostico que permita establecer<br />
la caracterización básica de su ámbito, integración en el sistema socioterritorial<br />
departamental, sus procesos y políticas relevantes y el análisis de problemas y<br />
oportunidades que sirva de base para la formulación de dichos planes. En estos planes<br />
deberá considerarse el principio de equidad de género y contendrán, las siguientes<br />
disposiciones:<br />
1) El territorio municipal se divide en las siguientes zonas:<br />
a) Zonas urbanas: Comprenden las áreas que cuentan con las infraestructuras<br />
y servicios propios de los núcleos urbanos o se hallan ocupadas por la<br />
edificación en la forma prevista en este artículo. Las zonas urbanas podrán<br />
ser consolidadas y no consolidadas, así:<br />
I) Zonas urbanas consolidadas: Tendrán esta naturaleza las zonas<br />
urbanas que cuenten con infraestructuras y servicios de vialidad,<br />
alumbrado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas<br />
lluvias y saneamiento, con características suficientes para servir<br />
al conjunto de la zona, dando servicio a una proporción de su<br />
superficie no inferior al porcentaje que reglamentariamente se<br />
establezca.<br />
II) Zonas urbanas no consolidadas: Tendrán esta naturaleza las que<br />
cuenten con edificación cuando a pesar de no disponer de las<br />
infraestructuras y servicios a que se refiere el epígrafe anterior,<br />
la densidad de terrenos edificados alcance por lo menos el<br />
porcentaje que reglamentariamente se establezca.<br />
b) Zonas urbanizables: Son las que los planes de ordenamiento y desarrollo<br />
territorial clasifiquen de esta forma por considerarlas susceptibles y<br />
apropiadas para sus transformaciones urbanísticas, en atención a las<br />
necesidades de desarrollo urbano de la población.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
I) Zonas especiales para vivienda de interés social: Se reservan<br />
espacios para desarrollar vivienda para hogares de menores recursos<br />
económicos, con requerimientos especiales de densidad habitacional,<br />
infraestructura de servicios básicos y equipamiento. Estas zonas<br />
contarán con un reglamento especial.<br />
c) Zonas rurales: Comprenden el conjunto del espacio rural con<br />
aprovechamientos primarios y para las que no se contempla su<br />
transformación urbanística a corto y mediano plazo.<br />
d) Zonas no urbanizables: Están constituidas por aquellas áreas que se<br />
excluyen de posibles procesos de urbanización o transformación territorial<br />
en razón a la protección de los servicios ambientales que prestan y de<br />
sus valores naturales, productivos, culturales, de protección o reserva de<br />
infraestructuras, la existencia de limitaciones derivadas de la protección<br />
frente a riesgos naturales o cualesquiera otras establecidas por la ley o<br />
justificadamente, por los instrumentos de planificación.<br />
2) Localización de servicios públicos y equipamientos urbanos generales al<br />
servicio del conjunto de todo el municipio o ámbitos superiores y de aquellos<br />
que constituyen elementos esenciales de las redes locales. Incluirán como<br />
mínimo las relativas a:<br />
a) Red vial y transportes.<br />
b) Abastecimiento, drenaje y saneamiento de aguas.<br />
c) Gestión de desechos sólidos urbanos.<br />
d) Equipamiento urbano, incluyendo equipamientos recreativos como<br />
parques municipales y zonas verdes y el destinado a fines educativos,<br />
culturales, sanitarios, de recreación, esparcimiento y similares al<br />
servicio de la población.<br />
3) Previsiones relativas al desarrollo rural en el marco de los lineamientos<br />
establecidos por las instituciones competentes.<br />
4) Normas y estándares de urbanización, lotificación y edificación, como<br />
mínimo en los temas de:<br />
a) Densidad habitacional.<br />
b) Equipamientos recreativos municipales.<br />
c) Equipamientos sociales.<br />
d) Edificabilidad.<br />
e) Ocupación.<br />
f) Unidades mínimas de actuación.<br />
Indice Legislativo 273<br />
Parte II
Parte II<br />
274<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
5) Previsiones para su desarrollo en zonas urbanas no consolidadas o de<br />
expansión urbana.<br />
Las zonas urbanas no consolidadas y las zonas de expansión urbana se<br />
desarrollarán a través de planes parciales. El plan local de ordenamiento y desarrollo<br />
territorial contendrá las previsiones para su desarrollo, que podrá realizarse a través de<br />
la iniciativa privada o pública.<br />
La autoridad promoverá la participación de la empresa privada en los procesos de<br />
transformación y desarrollo urbano, garantizando subsidiariamente, que los procesos de<br />
urbanización se realicen de acuerdo a las previsiones de los planes y a las necesidades<br />
de la población. Entre las previsiones de desarrollo podrá incluirse el establecimiento<br />
de plazos o prioridades de cumplimiento obligatorio para la tramitación de los<br />
correspondientes planes parciales o la realización de actuaciones de urbanización y<br />
edificación.<br />
6) Previsiones de actuación en zonas rurales.<br />
Las zonas rurales acogerán actuaciones de producción agropecuaria y agro<br />
industrial, así como las de transformación urbanística limitada, a fines de posibilitar el<br />
desarrollo de áreas residenciales de baja densidad, de proyectos turísticos y recreativos;<br />
así como de equipamientos y actuaciones que encuentren adecuada localización en<br />
entornos rurales, tales como centros educativos o de investigación, centros sanitarios<br />
o asistenciales especiales y similares. Estos proyectos podrán autorizarse cuando<br />
concurran las siguientes circunstancias:<br />
a) Que la actuación no suponga una transformación paisajística que impacte<br />
negativamente sobre su entorno rural;<br />
b) Que se garantice el mantenimiento de la masa arbórea en el ámbito de la<br />
actuación;<br />
c) Que se garantice la protección de los recursos hídricos, especialmente<br />
las fuentes superficiales, las zonas de recarga acuífera y los mantos<br />
subterráneos;<br />
d) Que se resuelvan por parte del titular de la obra la conexión con los<br />
sistemas generales y en su caso, se garantice la mejora de los mismos<br />
cuando éstos resulten insuficientes o inadecuados para atender las nuevas<br />
demandas derivadas del proyecto;<br />
e) Que se garantice la instalación y mantenimiento de sistemas de saneamiento<br />
por tubería, con plantas de tratamiento adecuadas a las necesidades de la<br />
actuación y a las características naturales del entorno;<br />
f) Que la edificabilidad bruta de la actuación no supere el índice de 0,1 m2de<br />
techo edificado sobre la superficie total de la actuación.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
7) Previsiones para la gestión del proceso de desarrollo; incluyendo, en su<br />
caso, la adscripción de zonas verdes u otros equipamientos a terrenos o<br />
ámbitos de desarrollo específicos a los efectos de su obtención mediante<br />
cesiones.<br />
8) Régimen aplicable a los edificios e instalaciones existentes que se hallen<br />
fuera de ordenación por resultar disconformes con el nuevo planeamiento,<br />
en los que no podrán realizarse otras obras que las expresamente previstas<br />
en el plan. En defecto de previsión expresa en el planeamiento no podrán<br />
realizarse otras obras más que las de reparación y conservación ordinaria,<br />
quedando excluidas las de consolidación, ampliación o mejora.<br />
9) Procedimientos y criterios para solicitar y realizar cambios dentro de la<br />
zonificación del plan. Definiendo un sistema de compensación al municipio,<br />
cuando se solicite un cambio de zona no urbanizable o rural a zona de<br />
expansión urbana.<br />
10) Procedimientos y/o trámites para la obtención de permisos para construcción,<br />
urbanización y lotificación así como cambios de zonificación y usos del<br />
suelo.<br />
11) Definición de zonas sujetas a planes parciales, en aquellos lugares<br />
susceptibles a cambios importantes de usos del suelo y/o inversión pública<br />
y privada.<br />
Planes de Desarrollo Urbano y Rural<br />
Art. 35.- Los planes de desarrollo urbano y rural tienen por objeto el ordenamiento<br />
y desarrollo integral del territorio para encauzar los procesos de desarrollo urbano y<br />
de desarrollo rural, estableciendo una regulación detallada de los referidos procesos.<br />
Los planes de desarrollo urbano y rural serán de ámbito municipal o micro regional,<br />
abarcando siempre municipios completos.<br />
Podrán comprender un ámbito micro regional cuando el proceso de asociatividad<br />
municipal y el desarrollo de las capacidades locales en materia de ordenamiento y<br />
desarrollo territorial alcance la totalidad del referido ámbito.<br />
Contenidos<br />
Art. 36.- Los planes de desarrollo urbano y rural tendrán el contenido apropiado<br />
para ejercer de acuerdo a planificación, la competencia urbanística y de uso de los<br />
suelos productivos y para otorgar permisos o autorizaciones, excepto en ámbitos en<br />
los que por el plan, se establezca la necesidad de planes parciales.<br />
Los planes de desarrollo urbano y rural se configurarán a partir de los siguientes<br />
contenidos mínimos:<br />
Indice Legislativo 275<br />
Parte II
Parte II<br />
276<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
1) Esquemas de estructura territorial, con consideración explícita de la<br />
dimensión ambiental y de los factores de riesgo.<br />
2) Zonificación del territorio y determinación de usos globales del suelo.<br />
3) Ordenamiento detallado de áreas para las que el plan así lo prevea.<br />
4) Ordenamiento simplificado de áreas de limitada dinámica urbanística y<br />
medidas de consolidación de sus núcleos de población.<br />
5) Previsiones para la gestión y desarrollo del plan.<br />
6) Previsiones para la mejora de vida de la población y para el desarrollo rural.<br />
7) Régimen aplicable a los edificios e instalaciones existentes que incumplan el<br />
ordenamiento por no estar acorde con la nueva planificación; y,<br />
8) Las restantes determinaciones que conforme a derecho resulten convenientes<br />
para el mejor desarrollo del plan.<br />
Esquemas de Estructura Territorial<br />
Art. 37.- Los esquemas de estructura territorial expresarán la organización<br />
estructural del territorio a gran escala, con señalamiento de los ejes viales principales<br />
de articulación interna y conexión externa, de los principales sistemas infraestructurales<br />
y elementos territoriales condicionantes del ordenamiento territorial, y la orientación<br />
de usos del suelo propuesta para atender las necesidades del desarrollo sostenible a<br />
mediano y largo plazo.<br />
Estos esquemas sirven para entender la estructura territorial en el ámbito del plan y<br />
su integración y articulación con los sistemas territoriales del entorno; y para expresar<br />
las orientaciones básicas, que se proponen por el plan en materia de ordenamiento y<br />
desarrollo territorial.<br />
Los esquemas de estructura territorial incorporarán la dimensión ambiental para el<br />
conjunto del ámbito del plan, estableciendo el régimen ambiental para el ordenamiento<br />
y desarrollo con determinación de los criterios y normas ambientales pertinentes;<br />
incluirán asimismo, el análisis de amenazas y vulnerabilidades dentro del citado ámbito,<br />
estableciendo normas que garanticen la consideración de las mismas en la realización<br />
de actuaciones.<br />
Ordenamiento Detallado de Zonas Urbanas o de Expansión Urbana<br />
Art. 38.- El ordenamiento detallado de las zonas urbanas o de expansión urbana,<br />
podrá incluirse para áreas en las que el Plan considere conveniente facilitar su<br />
transformación directa sin necesidad de un plan de detalle, para lo cual establecerá<br />
la localización de las redes de infraestructuras y servicios, con determinación de las<br />
condiciones de urbanización y edificación, en el marco de la normativa general en la<br />
materia.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El ordenamiento detallado se establecerá en áreas incluidas en zonas urbanas o de<br />
expansión urbana, para las que se determine la conveniencia de su transformación a<br />
corto plazo, sin necesidad de elaborar y tramitar planes detallados complementarios.<br />
<br />
Art. 39.- En ámbitos de baja densidad demográfica relativa y de limitada dinámica<br />
urbanística se establecerá un ordenamiento simplificado con el fin de ordenar la<br />
consolidación y expansión de los núcleos existentes, incluyendo la delimitación del<br />
perímetro urbano y la localización de la red vial y del equipamiento urbano básico.<br />
En estos ámbitos no se establecerán por el plan, ni zonificación ni ordenamiento<br />
detallado y no se podrán delimitar nuevas zonas urbanas o de expansión urbana.<br />
El plan de desarrollo urbano y rural contendrá las previsiones para la gestión y<br />
desarrollo de las zonas urbanas no consolidadas y de las zonas de expansión urbana<br />
que no se hubieran ordenado por menorizadamente a través del propio plan, las que<br />
podrán realizarse a través de la iniciativa pública o privada.<br />
Los Gobiernos Locales promoverán la participación de la empresa privada en los<br />
procesos de transformación y desarrollo urbano, garantizando subsidiariamente que<br />
los procesos de urbanización se realicen de acuerdo a las previsiones de los planes y<br />
a las necesidades de la población.<br />
Mejora de las Condiciones de Vida de la Población y Desarrollo Rural<br />
Art. 40.- Los planes municipales y/o micro regionales de ordenamiento y<br />
desarrollo territorial contendrán las determinaciones, directrices o criterios que<br />
se estimen oportunos para mejorar las condiciones de vida de la población en los<br />
ámbitos urbanos y rurales comprendidos por el plan, en coherencia con las políticas y<br />
programas nacionales aprobados en las respectivas materias.<br />
El plan contemplará los programas y actividades de la Administración Pública<br />
y Municipal para el desarrollo rural, orientados hacia la mejora y dinamización de<br />
las estructuras socioeconómicas de las áreas rurales salvaguardando la estabilidad<br />
ambiental.<br />
<br />
Art. 41.- Las edificaciones e instalaciones existentes que incumplan el<br />
ordenamiento establecido por el Plan, estarán sujetas a las normas de construcción<br />
y utilización que para las mismas se establezcan. En ausencia de determinaciones<br />
expresas por parte del Plan, no podrá realizarse en ellas otras obras más que las<br />
de reparación y conservación ordinaria, quedando excluidas las de consolidación,<br />
ampliación o mejora.<br />
Indice Legislativo 277<br />
Parte II
Parte II<br />
278<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Planes Parciales<br />
Art. 42.- Los planes parciales detallan el contenido de los planes municipales<br />
o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial, localizan las redes de<br />
infraestructuras y servicios públicos propias de su ámbito y establecen el régimen<br />
específico de cada lotificación, así como las condiciones de urbanización y edificación<br />
en el marco de la normativa general en la materia y tienen por objeto establecer<br />
el régimen específico de urbanización y edificación, detallando el contenido de los<br />
planes municipales y/o micro regionales de forma que pueda actuarse directamente sin<br />
necesidad de otros instrumentos de planificación.<br />
Los planes parciales elaborarán para las áreas designadas, a este fin por los<br />
planes municipales o micro regionales de ordenamiento y desarrollo territorial y otras<br />
que por sus características los requieran.<br />
Los planes parciales establecerán las previsiones necesarias para el desarrollo<br />
urbanístico de la zona, incluyendo, como mínimo:<br />
1) Normas de lotificación.<br />
2) Regulación detallada de los usos del suelo incluyendo usos permitidos,<br />
condicionados y prohibidos.<br />
3) Edificabilidad.<br />
4) Ocupación.<br />
5) Paisajismo y arborización.<br />
6) Red Vial.<br />
7) Sistemas de control y regulación de tráfico.<br />
8) Rutas de transporte público.<br />
9) Abastecimiento, drenaje y saneamiento de agua.<br />
10) Alumbrado público.<br />
11) Energía y comunicaciones.<br />
12) Manejo integral de desechos sólidos.<br />
13) Equipamientos recreativos y espacios públicos, incluyendo parques y<br />
jardines.<br />
14) Equipamientos sociales destinados al servicio de la población del ámbito<br />
objeto de desarrollo.<br />
15) Fases, programación y calendario de ejecución de las obras de urbanización<br />
y edificación.<br />
16) Previsiones detalladas para la gestión del proceso de desarrollo; incluyendo<br />
en su caso, la adscripción de zonas verdes u otros equipamientos a terrenos
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
o ámbitos de desarrollo específicos a los efectos de su obtención mediante<br />
cesiones.<br />
17) Sistema de compensación obligatoria entre propietarios de tierras, dentro<br />
del área del plan parcial.<br />
Los planes parciales podrán desarrollarse por iniciativa del Gobierno Municipal o<br />
por iniciativa privada, previo aval del Gobierno Municipal.<br />
Propuesta por Iniciativa Privada<br />
Art. 43.- Si la propuesta de los planes parciales es desarrollada por iniciativa<br />
privada, ésta deberá contar con el respaldo de los propietarios que posean la mayoría<br />
del suelo sujeto al plan correspondiente. Los promotores de la iniciativa deberán<br />
garantizar los requerimientos del plan, así como las garantías económicas necesarias<br />
para el cumplimiento del mismo. Dichas garantías serán independientes de la fianza<br />
de cumplimiento ambiental que en su caso exija la institución ambiental competente.<br />
Todos los planes parciales deberán aprobarse por el Concejo Municipal o la<br />
asociación de municipios respectivos, por medio de acuerdos municipales y una<br />
ordenanza del plan parcial.<br />
De la Subsidiaridad en la Formulación de los Planes del Ambito Local<br />
Art. 44.- En ausencia de iniciativa o capacidad municipal para desarrollar los<br />
planes municipales, micro regionales y parciales de ordenamiento y desarrollo territorial,<br />
el Gobierno Municipal, asociación de municipios o la micro región acudirá al Comité<br />
Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, para solicitar su asistencia en<br />
la elaboración de los mismos. Pudiendo establecer de común acuerdo arreglos o a<br />
través de la suscripción de un convenio para tal fin.<br />
TITULO V<br />
INSTRUMENTOS DE PROGRAMACION DEL SISTEMA DE ORDENAMIENTO Y<br />
DESARROLLO TERRITORIAL<br />
CAPITULO UNICO<br />
Programas de Desarrollo Territorial<br />
Art. 45.- Los programas de desarrollo territorial constituyen documentos<br />
complementarios de los instrumentos de planificación y tienen por objeto, la ejecución<br />
coordinada de actuaciones públicas en regiones específicas.<br />
El ámbito de los programas de desarrollo territorial será variable, en función de<br />
las actuaciones que se programen y podrá abarcar una o más micro regiones o los<br />
ámbitos específicos que se ajusten a la naturaleza del programa a ejecutar.<br />
Indice Legislativo 279<br />
Parte II
Parte II<br />
280<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Contenido<br />
Art. 46.- Los programas de desarrollo territorial tendrán como mínimo:<br />
1) Definición de los objetivos que se pretende alcanzar;<br />
2) Justificación de su adaptación a los instrumentos de planificación de<br />
ordenamiento y desarrollo territorial;<br />
3) Delimitación de su ámbito;<br />
4) Descripción de actuaciones, indicando para cada una de ellas:<br />
a) Localización;<br />
b) Plazos o prioridades de ejecución;<br />
c) Órgano responsable de la ejecución;<br />
d) Presupuesto previsto;<br />
e) Fuentes de financiamiento.<br />
5) Justificación territorial de las actuaciones propuestas, en relación a las<br />
dimensiones básicas del sistema socio territorial.<br />
Efectos<br />
Art. 47.- Los planes departamentales y locales de ordenamiento y desarrollo<br />
territorial establecerán las reservas de suelo necesarias para la ejecución de las<br />
actuaciones previstas en los programas de desarrollo territorial.<br />
Los programas de desarrollo territorial no podrán incluir actuaciones contrarias a<br />
lo previsto en los instrumentos de planificación territorial del ámbito nacional. Serán<br />
nulas cuantas disposiciones incurran en dicha contradicción.<br />
Las inversiones previstas en los programas de desarrollo territorial se incorporarán<br />
al proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado.<br />
Elaboración<br />
Art. 48.- Corresponde al Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />
y a los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, acordar la<br />
elaboración de programas de desarrollo territorial y enviarlo por medio del Presidente<br />
de la República al Consejo de Ministros, para su aprobación.<br />
En el acuerdo por el que se dé inicio a la elaboración de los programas de desarrollo<br />
territorial se determinará la institución encargada de dirigirlo y las instituciones que<br />
participarán en el proceso.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Tramitación y Aprobación<br />
Art. 49.- Elaborado el proyecto de programa de desarrollo territorial se someterá<br />
al sistema de participación ciudadana y consulta territorial.<br />
Transcurrido el período de información pública e institucional, y a la vista de los<br />
resultados del mismo, el órgano encargado de la elaboración del programa redactará<br />
la propuesta correspondiente y la transmitirá al Consejo Nacional de Ordenamiento y<br />
Desarrollo Territorial para su conocimiento e informe.<br />
El Consejo Nacional remitirá el texto definitivo del programa por medio del<br />
Presidente de la República al Consejo de Ministros, para su aprobación y legalización<br />
a través de un Decreto Ejecutivo.<br />
Revisión<br />
Art. 50.- La revisión de los programas de desarrollo territorial se llevará a cabo<br />
de acuerdo con el procedimiento establecido para su aprobación.<br />
TITULO VI<br />
DETERMINACIONES GENERALES SOBRE LA TRAMITACION, APROBACION, REVISION<br />
Y ACTUALIZACION DE LOS INTRUMENTOS DE PLANIFICACION Y PROGRAMACION<br />
CAPITULO UNICO<br />
Carácter Vinculante<br />
Art. 51.- Una vez aprobado por el Consejo Nacional y ratificado por Decreto Ejecutivo,<br />
el Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y sus determinaciones tendrán<br />
carácter vinculante para los demás instrumentos de planificación y para las acciones<br />
e inversiones de todas las instancias de la administración pública. El Consejo Nacional<br />
del Territorio será el encargado de velar por el cumplimiento de esta disposición.<br />
La programación de actuaciones públicas contenida en el Plan Nacional será<br />
incorporada al proyecto de Presupuesto General del Estado.<br />
Los instrumentos de los ámbitos departamental y local, deberán detallar las<br />
actuaciones propuestas en los planes del ámbito nacional y adaptarlas a las condiciones<br />
específicas ambientales, económicas, sociales, culturales y productivas.<br />
Los instrumentos de ámbito departamental y local podrán proponer cambios en los<br />
instrumentos del ámbito nacional. Estas propuestas de cambio o adaptación deberán ser<br />
presentadas por la instancia responsable, concejo municipal o comité departamental a<br />
la instancia superior y serán ratificadas de acuerdo a los procedimientos establecidos.<br />
Indice Legislativo 281<br />
Parte II
Parte II<br />
282<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Tramitación y Aprobación<br />
Art. 52.- Una vez formuladas las propuestas de los instrumentos de planificación<br />
y programación, se someterán al proceso de consulta a través del sistema de<br />
participación ciudadana y territorial.<br />
Finalizado dicho proceso, la autoridad nacional o local, según corresponda,<br />
aprobará y legalizará los instrumentos consultados, por medio de Decretos Ejecutivos<br />
u Ordenanzas Municipales, según los respectivos reglamentos.<br />
Todos los instrumentos de planificación deberán contener una estrategia de<br />
comunicación, difusión y consulta, para las fases de elaboración y aprobación del plan.<br />
Revisión y Actualización<br />
Art. 53.- La revisión de todos los instrumentos de planificación y programación de<br />
ordenamiento y desarrollo territorial, se llevará a cabo siguiendo el mismo procedimiento<br />
empleado para su aprobación.<br />
La actualización de contenidos concretos que no afecten a las líneas establecidas<br />
en la Política Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, se realizará por el<br />
procedimiento que en cada caso establezca el Consejo Nacional de Ordenamiento y<br />
Desarrollo Territorial.<br />
TITULO VII<br />
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION Y<br />
PARTICIPACION DEL ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL<br />
CAPITULO I<br />
Sistema Nacional de Información Territorial<br />
Art. 54.- Créase el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT), que estará<br />
conformado por los aportes que brinden las distintas instituciones de la Administración<br />
Pública y Municipal sobre sus planes, programas, acciones y demás actividades que<br />
realicen sobre la temática de Ordenamiento y Desarrollo Territorial.<br />
En los ámbitos departamental y local los organismos responsables del Ordenamiento<br />
y Desarrollo Territorial diseñarán e implementarán los instrumentos para alimentar de<br />
toda la información surgida de sus actividades al SNIT y además para que esté a la<br />
disposición, la información apropiada para el conocimiento y la toma de decisiones<br />
sobre el territorio y sobre proyectos de incidencia territorial.<br />
El Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, elaborará y mantendrá<br />
actualizado de manera permanente el SNIT para garantizar que la información<br />
relacionada al Ordenamiento y Desarrollo Territorial sea de acceso público de manera<br />
oportuna a la sociedad en general.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El seguimiento de la Política y del Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Territorial lo llevará a cabo el Consejo Nacional de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Territorial a través del SNIT y se plasmará en un informe sobre el estado del territorio<br />
que se publicará cada año, sin perjuicio de la publicación de otros informes cuando se<br />
considere conveniente.<br />
El Sistema Nacional de Información Territorial contendrá un sistema básico de<br />
indicadores socioterritoriales que permitirán caracterizar sintética y objetivamente el<br />
país en sus distintos ámbitos.<br />
Se establecerán indicadores específicos según los siguientes temas: medio<br />
ambiente, calidad de vida, evolución económica y demás que se consideren<br />
convenientes para el cumplimiento de las funciones del sistema.<br />
Los instrumentos de planificación y programación que se desarrollen, han<br />
de servirse de dichos indicadores a fin de caracterizar la situación de partida, han<br />
de estimar la incidencia del plan o programa en relación a los mismos, y han de<br />
establecer; en su caso, el sistema complementario de indicadores que permita mejorar<br />
la evaluación y seguimiento de las circunstancias socio territoriales y de la incidencia<br />
del plan o del programa en cuestión sobre los mismos.<br />
Evaluación de Impacto Ambiental<br />
Art. 55.- Es un conjunto de acciones y procedimientos que aseguran que las<br />
actividades, obras o proyectos que tengan un impacto ambiental negativo en el ambiente<br />
o en la calidad de vida de la población, se sometan desde la fase de preinversión a<br />
los procedimientos que identifiquen y cuantifiquen dichos impactos y recomienden<br />
las medidas que los prevengan, atenúen, compensen o potencien; según sea el caso,<br />
seleccionando la alternativa que mejor garantice la protección del medio ambiente.<br />
La referida evaluación deberá realizarse de conformidad a lo establecido en la Ley<br />
de Medio y Ambiente y su respectivo reglamento.<br />
CAPITULO II<br />
PARTICIPACION CIUDADANA, ACADEMICA Y EMPRESARIAL<br />
Art. 56.- Toda la información que surja de la gestión en las instancias, nacional,<br />
departamental y local es pública y debe de ser facilitada por dichas instituciones<br />
cuando esta sea solicitada por los interesados. Las propuestas de planes y los planes<br />
de ordenamiento y desarrollo territorial aprobados, deben ponerse a disposición de la<br />
ciudadanía, instituciones académicas y empresariales, publicándolos de manera que<br />
sean de fácil acceso para los interesados.<br />
Art. 57.- Previo a la aprobación de los planes de ordenamiento territorial, estos<br />
deberán de ser sometidos a por lo menos dos consultas públicas a las que deben de<br />
ser convocadas todas las organizaciones ciudadanas y empresariales relacionadas<br />
con la temática en el ámbito territorial correspondiente. La primera consulta se realizará<br />
para recibir propuestas y debe desarrollarse por lo menos 150 días hábiles antes<br />
Indice Legislativo 283<br />
Parte II
Parte II<br />
284<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
de que el plan sea aprobado. La segunda consulta pública se realizará para recibir<br />
observaciones al proyecto final del plan de ordenamiento y desarrollo territorial y debe<br />
de celebrarse por lo menos 25 días hábiles antes de su aprobación.<br />
Art. 58.- Las entidades de ordenamiento y desarrollo territorial deberán incorporar<br />
dentro del reglamento de la presente ley, los procedimientos que hagan efectiva la<br />
aplicación de los artículos 56 y 57; y podrán agregar nuevas formas y mecanismos de<br />
participación ciudadana, académica y empresarial.<br />
TITULO VIII<br />
SISTEMA DE FINANCIAMIENTO<br />
CAPITULO UNICO<br />
Art. 59.- El financiamiento para el funcionamiento institucional del ámbito nacional<br />
y departamental para el cumplimiento de las atribuciones que les asigna la presente ley,<br />
será integrado al Presupuesto General de la República.<br />
Art. 60.- El financiamiento para la inversión territorial, que prevean los Planes de<br />
Desarrollo Territorial, se deberá asegurar mediante la coordinación de los presupuestos<br />
públicos del gobierno nacional y los gobiernos municipales.<br />
TITULO IX<br />
REGIMEN DEL USO DE LOS SUELOS<br />
CAPITULO I<br />
NORMAS GENERALES<br />
Indemnizaciones<br />
Art. 61.- Será indemnizable cualquier limitación del uso del suelo que impida<br />
la continuidad de usos o actividades de contenido económico que se vinieran<br />
desarrollando legalmente con anterioridad, siempre que se acredite la existencia de un<br />
perjuicio económico efectivo, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.<br />
No se incluyen en la presente disposición usos del subsuelo sujeto a concesiones<br />
o licencias específicas.<br />
<br />
Art. 62.- La zonificación del territorio nacional y la determinación de usos globales<br />
del suelo se establecerá a través de:<br />
1) La delimitación de zonas en que se divide el territorio, para los efectos de la<br />
aplicación de la presente Ley, distinguiendo para tal fin:
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
a) Zonas urbanas, consolidadas y no consolidadas: Comprenden las<br />
áreas que los instrumentos de planificación incluyan en esta categoría,<br />
por contar con las infraestructuras y servicios propios de los núcleos<br />
urbanos o encontrarse ocupadas por la edificación en la forma que<br />
reglamentariamente se determine;<br />
b) Zonas urbanizables: Serán las que los instrumentos de planificación<br />
clasifiquen de esta forma por considerarlas susceptibles y apropiadas para<br />
su transformación urbanística, en atención a las necesidades de desarrollo<br />
urbano de la población;<br />
c) Zonas rurales: comprenden el conjunto del espacio rural con<br />
aprovechamientos primarios, que incluye actividades agropecuarias,<br />
agroindustriales y forestales; y para las que los instrumentos de<br />
planificación, no contemplan su transformación urbanística; y<br />
d) Zonas no urbanizables: Están constituidas por aquellas áreas que se<br />
excluyen de posibles procesos de urbanización o transformación territorial;<br />
en razón, a la protección de los servicios ambientales que prestan y de<br />
sus valores naturales, productivos, culturales, de protección o reserva de<br />
infraestructuras, por estar clasificadas como Áreas Naturales Protegidas,<br />
debido a existencia de limitaciones derivadas de la protección frente a<br />
riesgos naturales, o cualesquiera otras establecidas por la ley, por los<br />
tratados internacionales o justificadamente por los instrumentos de<br />
planificación.<br />
2) La localización de las infraestructuras y equipamientos urbanos generales al<br />
servicio del conjunto del territorio y su población, o de ámbitos superiores.<br />
Competencia en Orden a la Regulación del Uso del Suelo y el Desarrollo Urbano<br />
Art. 63.- Compete a los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Territorial y a los Concejos Municipales, en su ámbito correspondiente, la regulación<br />
del uso del suelo y el desarrollo urbano de acuerdo con las siguientes funciones:<br />
1) Desarrollar las funciones de control urbanístico, incluido el otorgamiento de<br />
las autorizaciones urbanísticas a que se hace referencia en la presente ley;<br />
2) Favorecer el desarrollo del mercado inmobiliario, en términos coherentes<br />
con los objetivos, principios y acciones, establecidos en la presente ley;<br />
3) Favorecer la equitativa distribución de las cargas y beneficios derivados<br />
de los instrumentos de planificación entre los propietarios en unidades de<br />
actuación;<br />
4) Adquirir terrenos para constituir patrimonios públicos de suelo; y,<br />
5) Ejercer la iniciativa pública cuando se incumplan los plazos y condiciones<br />
establecidos por el planeamiento para la actuación de los particulares de<br />
acuerdo a lo previsto en la presente ley.<br />
Indice Legislativo 285<br />
Parte II
Parte II<br />
286<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
<br />
Art. 64.- Las actuaciones que se realicen en el territorio con fines urbanísticos<br />
requieren la previa aprobación de la autoridad competente con base en el Plan<br />
Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y en su caso, de planes parciales.<br />
No podrán otorgarse autorizaciones de uso del suelo en ausencia de los instrumentos<br />
de planificación.<br />
Obtención de Terrenos para Infraestructuras y Equipamientos<br />
Art. 65.- Los propietarios de terrenos en zonas urbanas no consolidadas y<br />
zonas urbanizables que pretendan llevar a cabo la transformación urbanística de los<br />
mismos, deberán asegurar el espacio físico para las cuantías establecidas por la Ley<br />
de Urbanismo y Construcción.<br />
La especificación y ubicación de las referidas áreas, quedará a consideración<br />
de los Consejos Departamentales de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y de los<br />
Consejos Municipales respectivos de conformidad al artículo 63.<br />
<br />
Art. 66.- Los propietarios de terrenos en zonas urbanas consolidadas, que<br />
pretendan llevar a cabo transformaciones urbanísticas que tengan como consecuencia<br />
el incremento de la densidad poblacional, deberán compensar al municipio de acuerdo<br />
a lo establecido por los planes municipales de ordenamiento y desarrollo territorial y<br />
planes parciales, por los efectos que esto cause en términos de tráfico, generación de<br />
desechos sólidos, prestación de servicios básicos y nuevas demandas de equipamientos<br />
de titularidad pública; tales como, zonas verdes, escuelas y servicios comunales.<br />
Procedimiento y Adquisición de Terrenos<br />
Art. 67.- Los terrenos destinados a obras de utilidad pública e interés social y<br />
que formen parte de los planes de ordenamiento y desarrollo territorial, departamental<br />
o local, se obtendrán por medio del procedimiento de adquisición, establecido en las<br />
leyes vigentes.<br />
Gestión de los Fondos Locales de Obras de Urbanización<br />
Art. 68.- Corresponde a los Gobiernos Municipales la gestión de sus respectivos<br />
Fondos Locales de Obras de Urbanización.<br />
En el supuesto de municipios que desarrollen sus competencias en materia de<br />
desarrollo urbano y rural de forma asociada, los fondos para obras de urbanización<br />
serán gestionados por las instituciones de ámbito micro regional que ejerzan las<br />
referidas competencias municipales.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
En el caso previsto en el inciso anterior, el Consejo Nacional de Ordenamiento<br />
y Desarrollo Territorial canalizará las ayudas necesarias, a través de las referidas<br />
instituciones de ámbito local y micro regional.<br />
Registro de la Propiedad<br />
Art. 69.- La declaratoria de un área protegida y de las que sean objeto de<br />
adquisición dentro del marco del ordenamiento y desarrollo territorial y culminado el<br />
debido proceso; deberán, inscribirse en el correspondiente Registro de la Propiedad<br />
Raíz e Hipotecas a petición de la Autoridad competente en materia de Ordenamiento y<br />
Desarrollo Territorial, lo cual no causará ningún derecho registral.<br />
La marginación de un bien inmueble de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior,<br />
invalidará las transferencias y enajenaciones de ese bien, salvo que se hayan llenado<br />
los requisitos y solemnidades establecidas en esta ley.<br />
CAPITULO II<br />
DE LOS PROPIETARIOS<br />
Derechos y Obligaciones de los Propietarios<br />
Art. 70.- Son derechos y obligaciones de los propietarios de suelo y edificaciones<br />
los siguientes:<br />
1) La utilización de sus terrenos con arreglo a su naturaleza y capacidad para<br />
soportar el aprovechamiento sostenible de sus potencialidades, sin perjuicio<br />
de su entorno. Las limitaciones del uso del suelo que impidan la utilización<br />
natural de los terrenos darán lugar a indemnización; sin incluirse los usos del<br />
subsuelo sujetos a concesiones o licencias específicas.<br />
2) La edificación de sus terrenos en los términos previstos en los instrumentos<br />
de planificación, previa aprobación de los proyectos correspondientes<br />
por la autoridad competente, tan pronto acrediten el cumplimiento de sus<br />
obligaciones en cuanto a la urbanización de los mismos, realización de las<br />
respectivas donaciones de terrenos y pago de las tasas, contribuciones y<br />
demás tributos que en cada caso correspondan;<br />
3) Los propietarios de suelos situados en zonas urbanas y urbanizables para<br />
las que el instrumento de planificación respectivo incluya su ordenamiento<br />
detallado, tendrán derecho a la edificación de sus suelos tan pronto<br />
acrediten que los mismos cumplen todos los requisitos establecidos en el<br />
plan correspondiente;<br />
4) Los propietarios de suelos situados en zonas urbanas no consolidadas<br />
y zonas urbanizables para las que el Plan Municipal de Ordenamiento y<br />
Desarrollo Territorial no incluya un ordenamiento detallado, deberán proponer<br />
el correspondiente Plan Parcial ante el Concejo Municipal, en los plazos<br />
que en su caso establezca el Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo<br />
Indice Legislativo 287<br />
Parte II
Parte II<br />
288<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Territorial. Mientras no se apruebe definitivamente dicho Plan Parcial y el<br />
proyecto o los proyectos correspondientes; no podrá realizarse, actuación<br />
alguna de lotificación, urbanización o edificación;<br />
5) Los propietarios de suelos incluidos en zonas urbanas no consolidadas<br />
o zonas urbanizables, estarán obligados a llevar a cabo las obras de<br />
urbanización y satisfacer las tasas y contribuciones especiales que<br />
en cada caso correspondan. La ejecución de las obras de urbanización<br />
podrá realizarse por parte de la autoridad correspondiente por cuenta de<br />
los propietarios obligados, mediante acuerdo con estos últimos en el que<br />
se establezca el monto de las obras y la forma en que los propietarios<br />
obligados garantizarán el pago de la totalidad de las inversiones;<br />
6) Los propietarios de suelos incluidos en zonas rurales tendrán derecho a<br />
la edificación de los mismos de acuerdo con lo que se establezca en el<br />
correspondiente Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />
o Plan Parcial, previa aprobación del proyecto y el pago de los tributos<br />
correspondientes; y<br />
7) Los propietarios de suelos incluidos en zonas no urbanizables, tendrán<br />
derecho a mantener y desarrollar usos del suelo y aprovechamientos<br />
económicos que resulten compatibles con la conservación de los valores<br />
ambientales que motivaron su protección, de acuerdo siempre con lo<br />
establecido en los instrumentos de planificación, y en la legislación<br />
ambiental o sectorial que resulte de aplicación. Cuando las condiciones<br />
de compatibilidad establecidas en la planificación impidan la continuidad<br />
de los usos que se vengan desarrollando legalmente en el momento de la<br />
aprobación del Plan, los propietarios tendrán derecho a la correspondiente<br />
indemnización con arreglo a lo establecido en la presente ley. No dará lugar<br />
a indemnización la prohibición de usos que no vinieran desarrollándose<br />
legalmente en el momento de la aprobación del respectivo Plan.<br />
TITULO X<br />
REGIMEN SANCIONATORIO<br />
CAPITULO I<br />
INFRACCIONES Y SANCIONES<br />
Infracciones en Materia de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />
Art. 71.- Son infracciones en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, las<br />
acciones u omisiones que vulneren o contravengan esta ley, normas u ordenanzas y<br />
demás disposiciones aplicables en esta materia.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Consecuencias Legales de las Infracciones<br />
Art. 72.- Toda acción u omisión tipificada como infracción en la presente ley,<br />
podrá dar lugar a la adopción de las medidas siguientes; sin perjuicio, de las medidas<br />
establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios:<br />
1) La restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada<br />
o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, a través de las<br />
medidas establecidas en la presente ley;<br />
2) La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos<br />
administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la acción u<br />
omisión ilegal;<br />
3) Las que procedan por incumplimiento de la responsabilidad administrativa y<br />
penal, en su caso; y<br />
4) La responsabilidad civil para el resarcimiento de daños ocasionados<br />
e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados<br />
responsables de los mismos.<br />
En todo caso la autoridad competente estará obligada a adoptar las medidas<br />
necesarias para que se repongan por el infractor los bienes afectados y dejarlos en el<br />
estado anterior a la infracción.<br />
Restablecimiento de la Legalidad y Sanción de las Infracciones<br />
Art. 73.- Las medidas de restablecimiento de la legalidad son independientes<br />
de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones<br />
tipificadas en la presente ley.<br />
<br />
Art. 74.- Las infracciones en materia de ordenamiento y desarrollo territorial se<br />
clasifican en muy graves y graves.<br />
Infracciones Muy Graves<br />
Art. 75.- Son infracciones muy graves:<br />
1) Las que afecten los inmuebles ubicados en zonas no urbanizables o en áreas<br />
declaradas protegidas por los instrumentos de planificación o la legislación<br />
protectora del medio ambiente y los recursos naturales; así como los<br />
inmuebles destinados a la implantación o construcción de infraestructuras,<br />
equipamientos y servicios públicos y a los de dominio público;<br />
2) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas<br />
cautelares adoptadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección<br />
de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado;<br />
Indice Legislativo 289<br />
Parte II
Parte II<br />
290<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
3) La iniciación de lotificaciones u otro tipo de obras físicas que deterioren una<br />
zona no urbanizable o en áreas declaradas protegidas, áreas declaradas de<br />
utilidad pública y de interés social.<br />
Infracciones Graves<br />
Art. 76.- Son infracciones graves:<br />
1) Los actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización<br />
de urbanizaciones, lotificaciones, obras, construcciones, edificaciones o<br />
instalaciones; sin contar, con las aprobaciones, autorizaciones o permisos<br />
necesarios contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se<br />
trate de obras no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con<br />
escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta<br />
última salvedad, la infracción será leve. Tendrán en todo caso, la condición<br />
de infracciones graves los actos consistentes en movimientos de tierras y<br />
las talas de árboles no autorizadas;<br />
2) La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con lo establecido en<br />
los instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial aplicables;<br />
3) Los incumplimientos con ocasión de la ejecución de los planes, deberes<br />
y obligaciones impuestos por esta ley, y en virtud de la misma, por los<br />
instrumentos de planificación, o asumidos voluntariamente mediante<br />
convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento<br />
formulado al efecto por la autoridad correspondiente, en cuyo caso serán<br />
infracciones leves;<br />
4) La negativa u obstrucción de la labor inspectora.<br />
Responsables de las Infracciones<br />
Art. 77.- En las urbanizaciones, lotificaciones, obras, instalaciones, construcciones,<br />
edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados al amparo de<br />
actos administrativos ilegales, podrán ser responsables de las infracciones para los<br />
efectos legales:<br />
1) Los técnicos responsables de los proyectos o documentos técnicos, si<br />
las obras proyectadas fueren incompatibles con los planes previstos en la<br />
presente ley;<br />
2) Los promotores, constructores y financiadores de las urbanizaciones,<br />
lotificaciones, obras o instalaciones y los titulares, directores o explotadores<br />
de los establecimientos, las actividades o los usos; así como, los técnicos<br />
directores de las obras y de su ejecución y los directores de las instalaciones;<br />
3) La autoridad o funcionario que haya otorgado las aprobaciones,<br />
autorizaciones o permisos sin los respectivos informes o en contra de los<br />
emitidos en sentido desfavorable por razón de la infracción, los miembros de
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
los órganos colegiados que hayan votado a favor de dichas aprobaciones,<br />
autorizaciones o permisos en idénticas condiciones y el o los funcionarios<br />
que hayan informado favorablemente con conocimiento de la vulneración<br />
del orden jurídico.<br />
Para los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se<br />
considerará como promotor a la persona o entidad que realiza las obras; así como, al<br />
propietario del inmueble en el cual se cometa o se ha cometido la infracción, cuando<br />
haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones,<br />
actividades o usos infractores.<br />
Circunstancias Agravantes<br />
Art. 78.- Son circunstancias agravantes de la responsabilidad de los infractores<br />
en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, las que se enumeran a continuación:<br />
1) Prevalerse para cometer la infracción de la titularidad de un cargo público;<br />
2) Emplear la violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o<br />
funcionario público encargado de cumplimiento de la legalidad;<br />
3) Sobornar incluso en grado de tentativa a la autoridad, funcionario público o<br />
cualquier miembro de la administración pública o municipal o cuando ejerza<br />
cualquier tipo de fuerza o coacción;<br />
4) Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitimen la actuación u<br />
omisión, o mediante falsificación de los documentos en que se acreditase el<br />
fundamento legal de la actuación u omisión;<br />
5) Aprovechar o explotar en beneficio propio o de un tercero una grave<br />
necesidad pública o del particular o particulares que resultaren perjudicados;<br />
6) Ofrecer resistencia a las órdenes emanadas de la administración pública<br />
o municipal relativas a la protección de la legalidad o su cumplimiento<br />
defectuoso;<br />
7) Cometer la infracción habiendo sido sancionado con anterioridad, mediante<br />
sanción firme por la comisión de cualesquiera de las infracciones previstas<br />
en la presente ley;<br />
8) Persistir en la infracción tras la iniciación del procedimiento sancionatorio<br />
con arreglo a lo previsto en la presente ley.<br />
Todo lo anterior de conformidad al procedimiento establecido en la presente ley.<br />
Circunstancias Atenuantes<br />
Art. 79.- Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los<br />
infractores:<br />
Indice Legislativo 291<br />
Parte II
Parte II<br />
292<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
1) La reparación voluntaria y espontánea del daño causado antes del inicio de<br />
cualquier actuación administrativa sancionadora;<br />
2) La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso de modo<br />
voluntario, tras la advertencia de la autoridad competente.<br />
<br />
Art. 80.- Son circunstancias que, según cada caso, pueden agravar o atenuar la<br />
responsabilidad:<br />
1) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación,<br />
de acuerdo con la profesión o actividad habitual del responsable; y<br />
2) El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o en su caso, el haberla<br />
realizado sin consideración ninguna, al posible beneficio económico que de<br />
la misma se derive.<br />
Sanciones<br />
Art. 81.- Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas de acuerdo<br />
con el valor de la actuación cuestionada:<br />
1) Infracciones graves: hasta 200 salarios mínimos mensuales para el comercio;<br />
2) Infracciones muy graves: hasta 1000 salarios mínimos mensuales para el<br />
comercio.<br />
La cuantía de las multas podrá verse incrementada con arreglo a lo previsto en la<br />
presente ley para la exclusión de beneficio económico.<br />
Para el establecimiento de las sanciones correspondientes, se deberá tomar en<br />
cuenta la capacidad económica del infractor.<br />
Sanción Accesoria<br />
Art. 82.- Además de las multas mencionadas en el artículo anterior, a los<br />
responsables de las infracciones se les podrá imponer la demolición acosta del infractor<br />
de las obras y construcciones realizadas, así como la indemnización correspondiente.<br />
Graduación de las Sanciones<br />
Art. 83.- Cuando en la infracción concurra alguna circunstancia agravante, la<br />
multa se impondrá siempre en su grado máximo. Si concurriere alguna circunstancia<br />
atenuante, la multa se impondrá en su grado mínimo. Las mismas reglas se observarán,<br />
según los casos, cuando concurra alguna o algunas de las circunstancias mixtas.<br />
En las urbanizaciones o lotificaciones ilegales el importe de la multa podrá<br />
ampliarse a una cuantía igual a todo el beneficio obtenido, más los daños y perjuicios
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
ocasionados. La cuantía de la multa nunca será inferior a la diferencia entre el valor<br />
inicial y el de la venta de los lotes correspondientes.<br />
Carácter Independiente de las Sanciones<br />
Art. 84.- Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma<br />
infracción tendrán; entre sí, carácter independiente.<br />
Concurso de Infracciones<br />
Art. 85.- Las sanciones previstas en esta ley, serán aplicadas sin perjuicio de las<br />
consagradas en otras leyes, ni de las acciones civiles, administrativas o penales a que<br />
hubiere lugar.<br />
No podrá sancionarse dos veces a una misma persona por una misma actuación.<br />
Cuando una sola acción u omisión pueda constituir infracción con arreglo a dos o<br />
más normativas se procederá con arreglo a la que imponga la sanción más severa,<br />
incluyendo en la cuantificación de las infracciones previstas en esta ley, la exclusión<br />
de beneficio económico prevista en el artículo siguiente.<br />
<br />
Art. 86.- Las actuaciones que constituyan infracción con arreglo a lo previsto en<br />
la presente ley, no pueden suponer beneficio económico para el infractor. Cuando la<br />
suma de la multa impuesta y del costo de las actuaciones de reposición de los bienes<br />
y situaciones a su primitivo estado, arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se<br />
incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el monto del mismo.<br />
En los casos en que la restauración de la legalidad no exigiere actuación material<br />
alguna ni existan terceros perjudicados, la multa que se imponga al infractor no podrá<br />
ser inferior al beneficio obtenido con la actividad ilegal.<br />
Actos Administrativos<br />
Art. 87.- Los actos administrativos contrarios a los instrumentos de planificación<br />
previstos en esta ley se considerarán nulos.<br />
Los actos administrativos que contravengan las aprobaciones administrativas,<br />
autorizaciones o permisos otorgados conforme a la ley, se considerarán nulos.<br />
En ambos casos, estos actos no podrán generar derechos a favor de sus<br />
destinatarios.<br />
Los funcionarios y empleados públicos que realicen dichos actos administrativos<br />
contrarios a lo establecido en esta ley, incurren en responsabilidad disciplinaria y<br />
administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil, ambiental y penal por los daños<br />
y perjuicios que causen tanto a la Administración Pública o Municipal, como a los<br />
particulares.<br />
Indice Legislativo 293<br />
Parte II
Parte II<br />
294<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Asimismo, los funcionarios y empleados públicos que los adopten incurren en<br />
responsabilidades administrativas, pudiendo ser sancionados con las multas previstas<br />
en la presente ley.<br />
CAPITULO II<br />
COMPETENCIAS SANCIONADORAS<br />
Planes y Normas de Ambito Nacional, Departamental, Local o de Areas Protegidas<br />
Art. 88.- La autoridad competente para imponer las sanciones administrativas por<br />
la comisión de infracciones a lo establecido en los Instrumentos de Planificación a Nivel<br />
Nacional, Departamental o Local; será el Concejo Municipal o los Concejos Municipales,<br />
donde se encuentren ubicadas territorialmente las obras efecto de infracción.<br />
En las infracciones relativas a las áreas de conservación por razones ambientales,<br />
será el Ministerio competente en materia de medio ambiente y recursos naturales,<br />
siguiendo el procedimiento establecido en la Ley respectiva.<br />
Responsabilidad Civil<br />
Art. 89.- La responsabilidad civil derivada de una infracción, podrá ser exigida<br />
ante los Juzgados competentes en materia civil de la jurisdicción respectiva, por<br />
las personas naturales o jurídicas afectadas. Si se tratare de daños o perjuicios en<br />
bienes del Estado, será la Fiscalía General de la República la que ejercerá la acción<br />
correspondiente.<br />
CAPITULO III<br />
PROCEDIMIENTO<br />
Procedimiento Aplicable<br />
Art. 90.- Cuando sea una Autoridad del Gobierno Nacional, la encargada de la<br />
aplicación de las sanciones correspondientes, se aplicará el procedimiento previsto en<br />
la presente ley.<br />
Cuando sea el Gobierno Local la autoridad competente para la aplicación de una<br />
sanción, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Municipal y en las<br />
ordenanzas municipales que cada municipalidad emita al respecto.<br />
Inicio del Procedimiento<br />
Art. 91.- El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, por<br />
denuncia o por aviso ante la Autoridad competente según el ámbito de ordenamiento<br />
y desarrollo territorial.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Cuando el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de<br />
Obras Públicas, los Concejos Municipales y la Fiscalía General de la República, tuvieren<br />
conocimiento por cualquier medio, de la comisión de una infracción de las previstas en<br />
esta ley y en las ordenanzas municipales correspondientes, procederán de oficio y a<br />
prevención, a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción,<br />
previa citación de la persona o personas a quienes se atribuyere la infracción. El<br />
acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de<br />
la misma y se remitirán las actuaciones al Concejo Municipal o Concejos Municipales<br />
correspondientes.<br />
Actuaciones Previas<br />
Art. 92.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se<br />
podrán efectuar actuaciones previas por parte de funcionarios de las Autoridades de<br />
Ordenamiento y Desarrollo Territorial competentes, con el propósito de determinar<br />
con carácter preliminar, la existencia de circunstancias que justifiquen la sanción, sin<br />
perjuicio de la presunción de inocencia.<br />
Medidas Cautelares<br />
Art. 93.- El Concejo Municipal o Concejos Municipales competentes, en<br />
coordinación con la Fiscalía General de la República, podrán ordenar en cualquier<br />
momento desde que tengan conocimiento de la presunta infracción, la adopción de<br />
medidas cautelares destinadas a impedir la continuación de las mismas y limitar los<br />
posibles daños y perjuicios.<br />
Las medidas cautelares tendrán el alcance necesario para conseguir su propósito<br />
y podrán consistir en el cierre de instalaciones; suspensión de procesos constructivos;<br />
precintado de maquinaria, activo de materiales y utensilios; y, cualesquiera otras que<br />
estimen necesarias, de acuerdo a las circunstancias debidamente razonadas.<br />
Instrucción y Sustanciación del Procedimiento<br />
Art. 94.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución<br />
motivada, en la que se indique por lo menos, lo siguiente:<br />
1) El funcionario que ordena la instrucción con expresión del lugar y fecha de<br />
la resolución;<br />
2) Nombramiento del instructor del procedimiento, que actuará por delegación<br />
y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de<br />
notificador;<br />
3) Exposición sucinta de los hechos que justifican la instrucción, la clase de<br />
infracción de que se trate y la sanción que pudiere corresponder;<br />
4) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, las leyes y demás<br />
motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor,<br />
Indice Legislativo 295<br />
Parte II
Parte II<br />
296<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
presentación de pruebas de descargo y derecho a hacer uso de las garantías<br />
del debido proceso;<br />
5) Las medidas de carácter cautelar que se hayan adoptado.<br />
La resolución que ordene la instrucción, se notificará al presunto infractor<br />
observando las formalidades que establece el Código de Procedimientos Civiles y<br />
Mercantiles. En el acto de la notificación, se le entregará al presunto infractor copia del<br />
acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere.<br />
Los supuestos infractores dispondrán del plazo de diez días hábiles, contados a<br />
partir del día siguiente de la notificación citada en el inciso anterior, para presentar las<br />
alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrán los<br />
medios probatorios de los que pretendan hacerse valer y señalarán los hechos que<br />
pretendan probar.<br />
Precluido el plazo relacionado en el inciso anterior, se abrirá a pruebas el<br />
procedimiento por el plazo de ocho días hábiles.<br />
Valoración de la Prueba<br />
Art. 95.- Los informes de los funcionarios y agentes de la autoridad solo constituyen,<br />
principios o indicios probatorios, en los casos en que se hubieren producido sin citación<br />
del presunto infractor, en ocasión de actos previos de procedimientos sancionatorios;<br />
en cuyo caso, deberán ser ratificados para su correspondiente valoración.<br />
La prueba se evaluará de conformidad a las reglas de la sana crítica, con facultad<br />
de fijar en cada caso los hechos que deban tenerse por establecidos, mediante examen<br />
o valoración de las mismas, cualquiera que sea su número y calidad.<br />
Sentencia<br />
Art. 96.- Concluido el término de prueba, la autoridad competente dictará sentencia<br />
dentro de cuatro días hábiles, la cual decidirá la imposición o no de las sanciones<br />
administrativas correspondientes y deberá motivarse debidamente, resolviendo todas<br />
las cuestiones planteadas por las partes.<br />
Además de la sanción, se fijará al infractor un plazo prudencial, si fuere procedente,<br />
en el que deberá subsanar las infracciones que dieron lugar al procedimiento<br />
sancionatorio y resarcir en su caso los daños ocasionados por los mismos.<br />
Si la sentencia es condenatoria, deberá expresar la identidad del infractor, las<br />
pruebas que la fundamenten, la disposición legal infringida, la reincidencia si la hubiere<br />
y la sanción respectiva debidamente razonada.<br />
Para los efectos de calificar la reincidencia, la autoridad sancionadora deberá ser<br />
la relación correspondiente.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Recurso de Revisión<br />
Art. 97.- Notificada la sentencia, el interesado contará con un término de cinco<br />
días hábiles a partir de la notificación, para interponer recurso de revisión, para su<br />
reconsideración, reforma o revocación.<br />
La autoridad competente admitirá el recurso de revisión, del cual conocerá y<br />
resolverá con vista de autos, dentro del plazo de quince días hábiles.<br />
Cuando se trate de las municipalidades, se procederá conforme al Código Municipal<br />
y a las ordenanzas correspondientes.<br />
Ejecución de la Sentencia<br />
Art. 98.- Si no se interpusiere dentro del plazo legal el recurso de revisión contra<br />
la sentencia, ésta quedará firme.<br />
Si en la sentencia se condenare al infractor al pago de una multa, ésta deberá<br />
cancelarse a la autoridad correspondiente, según su ámbito, dentro de los siete días<br />
hábiles siguientes al de la fecha de la notificación de la resolución que declara firme la<br />
sentencia, para lo cual la autoridad sancionatoria competente extenderá al infractor el<br />
mandamiento de pago correspondiente en el mismo acto de la notificación.<br />
Cuando el obligado al pago de la multa no lo hiciere efectivo en el término señalado<br />
en el inciso anterior, el Comité Departamental, los Concejos Municipales o la Fiscalía<br />
General de la República, a petición de la autoridad sancionatoria, la harán efectiva<br />
por la vía ejecutiva. Para tal fin, la certificación de la sentencia y de la resolución<br />
que la declare firme extendida por la autoridad sancionatoria, tendrá fuerza ejecutiva,<br />
pudiendo utilizarse el sistema de fotocopia certificada notarialmente, si fuere necesario.<br />
El retraso en el pago de toda multa que se aplique de conformidad a esta ley,<br />
devengará el interés moratorio establecido legalmente para las obligaciones tributarias<br />
en mora.<br />
TITULO XI<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Plazos<br />
Art. 99.- Los plazos establecidos en esta ley se entienden expresados en días<br />
hábiles.<br />
Elaboración y Adaptación de los Planes Locales<br />
Art. 100.- Los Municipios procederán a la elaboración y aprobación de los Planes<br />
de Desarrollo Urbano y Rural o Esquemas de Desarrollo Urbano, dentro del plazo<br />
máximo de cinco años improrrogables, contados a partir de la entrada en vigencia de<br />
la presente ley.<br />
Indice Legislativo 297<br />
Parte II
Parte II<br />
298<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Los planes que se hallen legalmente vigentes al momento de la entrada en vigencia<br />
de la presente ley, deberán adaptarse a su contenido en el plazo máximo de dos años<br />
improrrogables, contados a partir de dicha fecha.<br />
Transcurrido el plazo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente en<br />
materia de ordenamiento y desarrollo territorial, procederá con arreglo a lo previsto en<br />
la presente ley para la elaboración y aprobación subsidiaria de los correspondientes<br />
Esquemas de Desarrollo Urbano.<br />
Régimen de Autorizaciones<br />
Art. 101.- Hasta que no se aprueben los Planes de Desarrollo Urbano y Rural<br />
o Esquemas de Desarrollo Urbano previstos en la presente ley, corresponderá a la<br />
Autoridad Competente en materia de ordenamiento y desarrollo territorial autorizar<br />
la realización de urbanizaciones o lotificaciones con arreglo a lo establecido en los<br />
ordinales siguientes:<br />
1) La ejecución de urbanizaciones o lotificaciones, podrá autorizarse en<br />
toda clase de terrenos que no se hallen incluidos en un área protegida,<br />
en virtud de lo dispuesto en los planes previstos en esta ley, la legislación<br />
ambiental, la legislación protectora del patrimonio cultural o la reguladora de<br />
infraestructuras públicas.<br />
2) No podrá autorizarse urbanizaciones o lotificaciones en terrenos que no<br />
cumplan las condiciones exigidas para la prevención de riesgos naturales.<br />
Corresponderá asimismo a la Autoridad Competente en materia de ordenamiento<br />
y desarrollo territorial, el otorgamiento de autorizaciones de construcción en los<br />
Municipios que no cuenten con Planes de Desarrollo Urbano y Rural o Esquemas de<br />
Desarrollo Urbano, aprobados con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. Estas<br />
autorizaciones podrán otorgarse únicamente en zona urbana consolidada y no podrán<br />
implicar lotificación.<br />
En los municipios incluidos en el ámbito del Área Metropolitana de San Salvador y<br />
de los municipios aledaños, seguirá aplicándose el régimen competencial previsto en<br />
la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador<br />
y de los Municipios Aledaños.<br />
Plan Nacional de Ordenamiento y Desarrollo Territorial<br />
Art. 102.- Las disposiciones contenidas en la presente ley, en relación a los<br />
Instrumentos de Ordenamiento y Desarrollo Territorial con excepción de las referidas a<br />
su procedimiento de elaboración y aprobación, serán aplicables a los instrumentos de<br />
homóloga naturaleza que; en su caso, hubiere elaborado o aprobado la Administración<br />
Pública o Municipal antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Derogatorias<br />
Art. 103.- Deróganse todas aquellas disposiciones que contradigan la presente<br />
ley.<br />
Especialidad<br />
Art. 104.- Esta ley es de carácter especial y prevalecerá sobre cualquier otra<br />
disposición que la contraríe.<br />
Disposición Transitoria<br />
Art. 105.- Dentro del período comprendido entre la aprobación de esta ley y<br />
su fecha de entrada en vigencia, se asignarán los recursos necesarios para la<br />
debida aplicación de la misma y se elaborarán y aprobarán los planes nacionales y<br />
departamentales.<br />
Vigencia<br />
Art. 106.- La presente Ley entrará en vigencia doce meses después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />
días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
Nota:<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 31 del Reglamento Interior<br />
de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />
observaciones por el Presidente de la República, el día 4 de abril de 2011; resolviendo<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> no aceptar dichas observaciones, en Sesión Plenaria<br />
celebrada el 14 de julio del presente año.<br />
Elizardo González Lovo,<br />
Tercer Secretario.<br />
D. O. Nº 143, <strong>Tomo</strong> Nº 392, Fecha: 29 de julio de 2011<br />
Indice Legislativo 299<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETO Nº 645<br />
300<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el artículo 3 de la Constitución, establece como principio, que<br />
todas las personas son iguales ante la Ley, lo cual se reitera en el texto<br />
constitucional, donde también se indica que, para el goce de los derechos<br />
que este principio implica, no podrán establecerse restricciones que se<br />
basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.<br />
II.- Que El Salvador es Estado parte de los Tratados y Convenciones<br />
Internacionales y Regionales de Derechos Humanos que postulan la<br />
igualdad de los seres humanos en el goce de tales derechos.<br />
III.- Que es obligación del Estado la eliminación de todas las formas de<br />
discriminación que de manera directa e indirecta, impiden a las mujeres<br />
salvadoreñas el pleno ejercicio de la ciudadanía y el disfrute de los<br />
derechos que esta condición admite.<br />
IV.- Que a fin de darle cumplimiento al artículo 3 de la Ley del Instituto<br />
Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, que establece que dicha<br />
Institución tendrá por objeto diseñar, dirigir, ejecutar, asesorar y velar por el<br />
cumplimiento de la Política Nacional de la Mujer, es necesario fortalecer su<br />
marco institucional.<br />
V.- Que la igualdad y la equidad entre mujeres y hombres, en todas las esferas<br />
de la vida colectiva, son condiciones fundamentales para el logro del<br />
desarrollo, la gobernabilidad, la paz y la plena democracia en El Salvador.<br />
VI.- Que es necesario contar con un instrumento legal que desarrolle el<br />
principio constitucional de igualdad en forma jurídica, política, democrática<br />
y administrativamente pedagógica, que fundamente la Política de Estado<br />
para articular la acción de los Organos Públicos a favor de la igualdad de<br />
mujeres y hombres de El Salvador.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los<br />
Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Irma<br />
Lourdes Palacios Vásquez, Karla Gisela Abrego Cáceres, Héctor Antonio Acevedo<br />
Moreno, Marta Lorena Araujo, Norma Cristina Cornejo Amaya, Blanca Noemí Coto<br />
Estrada, Rosa Alma Cruz de Henríquez, Nery Arely Díaz de Rivera, Emma Julia Fabián<br />
Hernández, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega Silva,<br />
Rolando Mata Fuentes, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Inmar Rolando Reyes,<br />
José Mauricio Rivera, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Pedrina Rivera Hernández,<br />
Gilberto Rivera Mejia, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Karina Ivette Sosa de Lara,
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Ramón Arístides Valencia Arana y Margarita Velado; y con el apoyo a la misma de<br />
las Diputadas y los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López,<br />
Francisco Roberto Lorenzana Durán, Roberto José d’Aubuisson Munguía, José Antonio<br />
Almendáriz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón,<br />
Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena, Valentín Arístides Corpeño,<br />
Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Santos Eduviges Crespo Chávez,<br />
Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Antonio Echeverría Veliz, Margarita Escobar,<br />
Omar Arturo Escobar Oviedo, Julio César Fabián Pérez, Carmen Elena Figueroa<br />
Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Eduardo Antonio Gomar Morán, Ricardo Bladimir<br />
González, Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito<br />
Antonio Lara Fernández, Alejandro Dagoberto Marroquín, Mario Marroquín Mejía,<br />
Guillermo Francisco Mata Bennett, Misael Mejía Mejía, Guillermo Antonio Olivo Méndez,<br />
Rubén Orellana, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando<br />
Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlos Armando Reyes Ramos, David<br />
Ernesto Reyes Molina, Santos Adelmo Rivas Rivas, David Rodríguez Rivera, Marcos<br />
Francisco Salazar Umaña, Patricia María Salazar Mejía, César Humberto Solórzano<br />
Dueñas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Mario Eduardo<br />
Valiente Ortiz y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY DE IGUALDAD, EQUIDAD Y ERRADICACION DE LA<br />
DISCRIMINACION CONTRA LAS MUJERES<br />
Capítulo I<br />
Garantía, Aplicación de la Ley y Principios Rectores<br />
Art. 1.- Garantía de Cumplimiento del Principio Constitucional de Igualdad<br />
Por medio de la presente ley, el Estado ratifica su compromiso con la plena<br />
aplicación del Principio Constitucional de Igualdad de las personas y el cumplimiento<br />
de las obligaciones derivadas en este principio aplicables a la legislación nacional y a<br />
la acción efectiva de las Instituciones del Estado.<br />
De conformidad con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de<br />
Discriminación contra la Mujer, CEDAW, esta ley prohíbe la discriminación, de derecho<br />
o de hecho, directa o indirecta, contra las mujeres.<br />
Este compromiso, expresa la voluntad política del Estado de hacer de la igualdad<br />
y la erradicación de la discriminación contra las mujeres, una exigencia fundamental<br />
de sus actuaciones en las iniciativas públicas y privadas, para que el principio<br />
constitucional se cumpla real y efectivamente en los hechos, como condición para el<br />
logro de una sociedad democrática, solidaria, justa, respetuosa de las diferencias y<br />
capaz de crear las condiciones de libre y pleno ejercicio de los derechos y de todas<br />
las capacidades jurídicas que confiere la ciudadanía salvadoreña en todos los ámbitos<br />
del quehacer colectivo.<br />
Indice Legislativo 301<br />
Parte II
Parte II<br />
302<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
La garantía efectiva del Principio de Igualdad expresa que, para el Estado, mujeres<br />
y hombres son iguales ante la ley y equivalentes en sus condiciones humanas y<br />
ciudadanas; por tanto, son legítimamente, merecedoras y merecedores de igual<br />
protección de sus derechos por las Instituciones competentes y no podrán ser objeto<br />
de ningún tipo de discriminación que impida el ejercicio de tales derechos. En razón<br />
de lo anterior, las leyes y normas que aún mantengan disposiciones de exclusión y<br />
disminución de los derechos y capacidades jurídicas de las mujeres, se consideran<br />
discriminatorias a los efectos de la presente ley.<br />
Art. 2.- Objeto de la Ley<br />
La presente ley es fundamento de la Política del Estado en la materia; y como tal,<br />
está obligado a su cumplimiento. Su objeto es crear las bases jurídicas explícitas que<br />
orientarán el diseño y ejecución de las políticas públicas que garantizarán la igualdad<br />
real y efectiva de mujeres y hombres, sin ningún tipo de discriminación, en el ejercicio<br />
y goce de los derechos consagrados legalmente. A tal fin, la presente ley como<br />
fundamento de la Política del Estado:<br />
a) Establece los principios, propósitos y lineamientos normativos fundamentales<br />
que las políticas gubernamentales u otras instituciones del Estado deben<br />
contemplar, para asegurar las condiciones administrativas, socio políticas<br />
y culturales que exigen la igualdad de derecho, la igualdad de hecho y la<br />
eliminación de las discriminaciones entre las y los ciudadanos salvadoreños.<br />
b) Orienta la actuación de las instituciones nacionales y municipales<br />
responsables de su ejecución.<br />
c) Regula las iniciativas que promuevan la igualdad efectiva y la erradicación<br />
de discriminación en instituciones del Estado.<br />
Art. 3.- Ámbito de Aplicación<br />
La presente ley es de interés social y de aplicación general e involucra a todos los<br />
ámbitos de la vida social, económica, política y cultural de la República de El Salvador.<br />
Las disposiciones, derechos y obligaciones establecidas en esta ley son de<br />
aplicación a toda persona natural o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio<br />
salvadoreño, quienes gozarán de la protección de sus derechos conforme lo establecen<br />
los acuerdos internacionales y las normas nacionales aplicables.<br />
Otros entes y organizaciones de carácter estatal, independientemente de su<br />
naturaleza, quedarán obligados a lo que en cada caso disponga la presente ley.<br />
Art. 4.- Alcances de la Ley<br />
Para el cumplimiento de la presente ley, las instituciones del Estado, de acuerdo<br />
con sus competencias, deberán realizar acciones permanentes orientadas hacia los<br />
siguientes aspectos de alcance general:
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
1. Eliminación de los comportamientos y funciones sociales discriminatorias,<br />
que la sociedad asigna a mujeres y hombres respectivamente; las cuales<br />
originan desigualdades en las condiciones de vida, y en el ejercicio de<br />
los derechos en la posición, en la valoración social de las capacidades<br />
humanas de las unas con respecto a los otros y en la vida pública.<br />
2. Lograr la igualdad de mujeres y hombres en todas las esferas de la vida<br />
personal colectiva; así como, la eliminación de los factores que impiden<br />
desarrollar sus capacidades para tomar decisiones sobre su vida sin<br />
limitaciones derivadas de patrones culturales discriminatorios.<br />
3. Desarrollar pautas de socialización de mujeres y hombres, basadas en el<br />
reconocimiento de la plena equivalencia humana, política, social, económica<br />
y cultural de ambos, en el mutuo respeto a sus diferencias de cualquier tipo;<br />
en el respeto de sus potencialidades y talentos personales y colectivos;<br />
en el reconocimiento de su corresponsabilidad y de sus contribuciones<br />
equivalentes a la subsistencia y supervivencia humana; de sus aportes<br />
al desarrollo, la democracia, y de sus capacidades para participar en la<br />
dirección y conducción de la sociedad.<br />
4. Eliminación de los obstáculos al desempeño e intervención de las mujeres<br />
en todas las áreas del quehacer colectivo e individual y a la creación de<br />
condiciones que faciliten, propicien y promuevan la participación igualitaria<br />
de las mujeres y hombres en el pleno ejercicio de todos sus derechos.<br />
5. Armonización de las leyes, reglamentos, resoluciones o cualquier otro acto<br />
jurídico o administrativo originado en las instituciones del Estado que limiten<br />
o nieguen los principios de igualdad, no discriminación y los derechos entre<br />
mujeres y hombres.<br />
Art. 5.- Principios Rectores<br />
La presente Ley se fundamenta en los principios de Igualdad, Equidad, No<br />
discriminación, Respeto a las diferencias entre hombres y mujeres, y Transversalidad.<br />
Se reconoce la paridad como un valor y un fin para la garantía de la democracia. Se<br />
considera como paridad la promoción de la participación de representación equitativa<br />
de mujeres y hombres en todos los ámbitos: sociales, económicos y políticos.<br />
<br />
A efectos del artículo anterior, los Principios Rectores se definen como:<br />
1. Igualdad: Se entenderá como igualdad para la presente Ley:<br />
a) Un derecho individual y colectivo; por tal razón, su protección deberá<br />
ser exigida cuando su incumplimiento o violación afecte significativa<br />
y negativamente el ejercicio de los derechos ciudadanos, en ambas<br />
circunstancias.<br />
Indice Legislativo 303<br />
Parte II
Parte II<br />
304<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
b) El derecho de las y los ciudadanos a recibir, por parte de las instituciones<br />
del Estado, igual respeto, trato y protección de los derechos y garantías<br />
consagrados en la Constitución y en las leyes secundarias; así como,<br />
en las disposiciones incluidas en las Convenciones y Tratados<br />
Internacionales ratificados por El Salvador.<br />
c) La plena realización de la igualdad real a través de la protección,<br />
aplicación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos<br />
establecidos en el ordenamiento jurídico, así como en las normas,<br />
decisiones, procedimientos, prácticas y acciones administrativas de<br />
las instituciones públicas del Estado.<br />
d) Igualdad de Oportunidades: Se refiere a la igualdad y equiparación de<br />
las condiciones para la exigencia de los recursos y los beneficios que<br />
permiten a cada persona acceder por sí misma, a la garantía de los<br />
derechos que establecen las leyes en todos los ámbitos.<br />
e) Igualdad de trato: Se refiere al establecimiento de beneficios justos y<br />
equivalentes, en los grupos discriminados, marginados o vulnerados a<br />
causa de alguna diferencia.<br />
2. Equidad: Son las acciones que conducen a la igualdad. Por lo cual las<br />
instituciones del Estado deberán hacer uso de las acciones positivas, como<br />
instrumentos de justicia social y como mecanismos de corrección que<br />
eliminen las discriminaciones y desigualdades de hecho entre mujeres y<br />
hombres. Para el empleo de dichas acciones, pondrán especial atención<br />
en aquellos colectivos de mujeres en cuya situación y posición concurran<br />
múltiples discriminaciones.<br />
3. No discriminación: Se refiere a la prohibición de la discriminación de derecho<br />
o de hecho, directa o indirecta, contra las mujeres; la cual se define como,<br />
toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por<br />
objeto o por resultado menoscabar o anular el ejercicio por las mujeres,<br />
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todas las<br />
esferas, con independencia de sus condiciones socio económicas, étnicas,<br />
culturales, políticas y personales de cualquier índole.<br />
La discriminación será:<br />
a) Directa: Cuando por razón de sexo, la persona o el colectivo afectado<br />
ha sido tratado en desventaja frente a otro.<br />
b) Indirecta: Cuando por razón de sexo, una norma, disposición, criterio<br />
o práctica produzca desventajas para las mujeres respecto de los<br />
hombres, aun cuando en su texto no exprese discriminación directa.<br />
4. Respeto a las diferencias entre hombres y mujeres: Se entenderá como el<br />
derecho de las personas a vivir legítimamente y en igualdad de derechos<br />
ciudadanos, sin discriminaciones basadas en características biológicas, de<br />
género, preferencias ideológicas y culturales, así como las que se derivan
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
de necesidades e intereses específicos de género de mujeres y hombres. En<br />
tal sentido, no son admisibles excepciones al principio de igualdad que den<br />
lugar a actos discriminatorios.<br />
5. Transversalidad: Se entenderá como el enfoque estratégico que tiene como<br />
finalidad la integración igualitaria de las necesidades, intereses, experiencias<br />
y contribuciones de mujeres y hombres en las leyes, políticas y ejecutorias<br />
de las instituciones del Estado y en otras organizaciones mencionadas en<br />
esta ley.<br />
Art. 7.- Organismo Rector<br />
El Organismo Rector para promover y apoyar la implementación de la presente<br />
ley en todas las instancias del Estado, es el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo<br />
de la Mujer, en adelante ISDEMU, que deberá adecuar sus funciones para garantizar el<br />
cumplimiento de la misma.<br />
Para lograr que su desempeño sea eficiente, el Estado deberá fortalecerlo política,<br />
administrativa y técnicamente; así como, dotarlo de los recursos estructurales y<br />
financieros necesarios para su funcionamiento.<br />
Art. 8.- Funciones del Organismo Rector<br />
Son funciones del ISDEMU:<br />
1) Elaborar un “Plan Nacional de Igualdad” que contenga los lineamientos de<br />
la Política de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación, que dé<br />
cumplimiento a la presente ley.<br />
2) Evaluar, diseñar, proponer y apoyar iniciativas dentro del orden institucional<br />
del Estado y de la sociedad, que conduzcan a la construcción y consolidación<br />
de una cultura social y política de erradicación de la discriminación de género<br />
y a favor de la igualdad y equidad.<br />
3) Proponer y coordinar la incorporación sistemática del Principio de<br />
Transversalidad de la igualdad y no discriminación, en el diseño y formulación<br />
de las políticas públicas en las instituciones del Estado.<br />
4) Cooperar técnicamente con el fortalecimiento de las instancias públicas<br />
obligadas a su protección y vigilancia.<br />
5) Dar seguimiento y participar coordinadamente con los organismos<br />
responsables, en el cumplimiento de los compromisos regionales e<br />
internacionales contraídos por el Estado, relacionados con la salvaguarda<br />
de la igualdad y de los derechos de las mujeres.<br />
6) Contribuir a la concientización amplia en la población sobre la importancia<br />
que, para el desarrollo social, el crecimiento económico, la gobernabilidad<br />
Indice Legislativo 305<br />
Parte II
Parte II<br />
306<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
y la democracia, sólo se logra con el ejercicio pleno de los derechos de las<br />
mujeres.<br />
7) Promover, difundir y fomentar el conocimiento y sensibilización de la<br />
presente ley, en el sector público y privado.<br />
8) Velar por el estricto cumplimiento de la presente ley, promoviendo en su<br />
caso la investigación correspondiente, en los casos de incumplimiento de la<br />
misma, a fin de determinar las recomendaciones pertinentes y las sanciones<br />
respectivas.<br />
Capítulo II<br />
Instrumentos de las Políticas de Igualdad y Erradicación de la Discriminación<br />
Art. 9.- Alcance del Principio de Transversalidad<br />
En cumplimiento de compromisos regionales e internacionales contraídos por el<br />
Estado en materia de políticas de igualdad y erradicación de la discriminación, las<br />
instituciones del Estado deberán integrar los Principios de Igualdad y No discriminación<br />
en todas las políticas, normativas, procedimientos y acciones desarrolladas en<br />
el ejercicio de sus respectivas competencias, por lo que están obligados por tales<br />
compromisos, a aplicar la estrategia metodológica de transversalidad del enfoque de<br />
género.<br />
Art. 10.- Criterios de Aplicación del Principio de Transversalidad en la Actuación<br />
de las Instituciones del Estado<br />
Son criterios de aplicación los siguientes:<br />
a) La perspectiva conceptual, metodológica y técnica del enfoque de género,<br />
cuyo objetivo es descubrir y reconocer las desigualdades y discriminaciones<br />
existentes entre las personas, creadas sobre la base de las diferencias<br />
sexuales, y que produzcan desventajas, para mujeres o para los hombres, en<br />
el disfrute de los derechos ciudadanos en todos los ámbitos de la sociedad.<br />
b) La estrategia de transversalidad del enfoque de género, se aplicará de<br />
forma progresiva y coordinada en el diseño, implementación, seguimiento<br />
y evaluación de las políticas públicas estatales y de otros instrumentos,<br />
procedimientos, mecanismos y normativas en las instituciones del Estado.<br />
Art. 11.- De la Coordinación de las Instituciones del Estado<br />
El ISDEMU, como organismo rector, velará por el cumplimiento de la aplicación de<br />
la estrategia de transversalidad de los Principios Rectores de esta ley, de la coordinación<br />
entre las instituciones y de la formulación y evaluación de los Planes de Igualdad.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Para el cumplimiento de esta obligación, el ISDEMU desarrollará las siguientes<br />
acciones:<br />
a) Promover y apoyar la creación de mecanismos de coordinación<br />
institucionales para garantizar la aplicación de la transversalidad de los<br />
principios rectores de esta ley en la formulación y ejecución de las políticas<br />
y planes nacionales, descentralizados y sectoriales.<br />
b) Asesorar a las instituciones del Estado en la materia objeto de esta ley.<br />
c) Conocer sobre situaciones de discriminación de las mujeres y emitir las<br />
resoluciones correspondientes, a fin de que sean remitidas a las instancias<br />
del Estado competentes.<br />
d) Formular y proponer por las vías competentes, proyectos de ley y reglamentos<br />
que sean necesarios para el logro de la igualdad y la eliminación de las<br />
discriminaciones contra las mujeres.<br />
e) Gestionar y proporcionar apoyo técnico para el establecimiento de Unidades<br />
de Género en las diferentes instituciones del Estado, para el logro de un<br />
funcionamiento coordinado en relación al cumplimiento de la presente ley.<br />
Art. 12.- Formulación y Evaluación de los Planes de Igualdad y Erradicación de la<br />
Discriminación<br />
El gobierno, a través del ISDEMU, aprobará en cada período administrativo, un Plan<br />
Nacional que exprese y desarrolle de manera global y coordinada, los lineamientos de<br />
la política gubernamental y la estrategia general que en materia de igualdad y combate a<br />
la discriminación, se deba aplicar a los objetivos y acciones que orientarán la actividad<br />
de las instituciones del Estado. El Plan Nacional de Igualdad se fundamentará en los<br />
principios y mandatos que esta ley establece.<br />
Los gobiernos locales deberán elaborar sus propios planes de igualdad dentro<br />
del marco de los lineamientos y objetivos del plan nacional y en coherencia con el<br />
desarrollo que se espera de ellos, de acuerdo con sus capacidades y autonomía.<br />
El gobierno central y los gobiernos locales garantizarán la ejecución de los<br />
respectivos planes de igualdad, mediante la asignación de los recursos financieros y<br />
administrativos necesarios.<br />
Art. 13.- Presupuestos de Género<br />
La presente ley establece que la elaboración de los presupuestos con enfoque de<br />
género, deberán tener en cuenta las diferentes necesidades de mujeres y hombres,<br />
para potenciar la igualdad y acciones equitativas que hagan realidad los compromisos<br />
gubernamentales con la equidad y la igualdad.<br />
El Estado deberá incorporar en su presupuesto los recursos necesarios para dar<br />
cumplimiento a la presente ley.<br />
Indice Legislativo 307<br />
Parte II
Parte II<br />
308<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
La asignación presupuestaria del ISDEMU deberá contemplar los recursos<br />
específicos necesarios que le permitan velar por la implementación de esta ley.<br />
Art. 14.- De las Estadísticas e Indicadores<br />
Las instituciones del Estado deberán desagregar por sexo la recopilación, análisis<br />
y publicación de toda la información estadística relevante para el objeto y mandatos de<br />
esta ley; así como, realizar los estudios y crear los instrumentos que permitan desarrollar<br />
indicadores que faciliten el conocimiento de las situaciones de discriminación y de<br />
brechas existentes en la situación y posición de mujeres y hombres en los diversos<br />
ámbitos de actividad de la sociedad salvadoreña para brindar fundamento objetivo a<br />
las políticas de igualdad.<br />
Así mismo la Dirección General de Estadísticas y Censos del Ministerio de<br />
Economía, deberá incorporar la variable de sexo en todo el Sistema Estadístico Nacional<br />
de manera progresiva a fin de recuperar, registrar, organizar, centralizar, conservar y<br />
suministrar información a quienes institucionalmente corresponda.<br />
Créase el Centro de Información en el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de<br />
la Mujer, que en coordinación con la Dirección General de Estadísticas y Censos y las<br />
instituciones del Estado correspondientes, deberá diseñar un Sistema de Indicadores,<br />
así como recopilar, formular, sistematizar y publicar la información que reciba, a fin<br />
de promover la formulación de estudios o investigaciones académicas y de Políticas<br />
Públicas.<br />
Art. 15.- Erradicación del Sexismo en el Lenguaje Institucional y Social<br />
A los efectos de esta ley, se entenderá por uso no sexista del lenguaje la utilización<br />
de aquellas expresiones lingüísticamente correctas sustitutivas de aquellas que, aun<br />
siendo correctas o no, ocultan lo femenino o lo sitúan en un plano secundario o de<br />
menor valor respecto al masculino.<br />
El Estado promoverá sistemáticamente la eliminación del uso sexista del lenguaje<br />
y las expresiones discriminatorias contra las mujeres, en todos los mensajes de su<br />
marco institucional. El ISDEMU, brindará apoyo de información y formación al personal<br />
al servicio de las instituciones del Estado para dar cumplimiento a esta norma. También<br />
realizará acciones que promuevan la erradicación del uso sexista del lenguaje en la<br />
vida social.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Capítulo III<br />
Promoción y Protección de la Igualdad y no Discriminación en el Derecho<br />
a la Educación y Participación Política<br />
Art. 16.- Principios Generales de la Política de Igualdad y No Discriminación en<br />
Materia de Educación<br />
El Estado adopta la transversalización del principio constitucional de la igualdad y<br />
del principio de no discriminación de las personas por razones de sexo como objetivo<br />
fundamental a lograr en todas las actividades educativas dentro de sus competencias.<br />
A tal efecto, desarrollará las acciones que garanticen la educación para la igualdad y<br />
no discriminación entre mujeres y hombres en todo el territorio nacional.<br />
La promoción y protección de la igualdad en educación abarcará la adopción de<br />
normas explícitas, enfoques conceptuales y pedagógicos, criterios técnicos y métodos<br />
didácticos que garanticen la promoción de la igualdad, equidad y no discriminación<br />
entre mujeres y hombres en las siguientes esferas de la acción educativa:<br />
a) En los planes de estudio, en los contenidos curriculares y en los métodos<br />
de evaluación de todos los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del<br />
sistema educativo.<br />
b) En la formación y en la práctica profesional del personal docente de todas<br />
las áreas.<br />
c) En los textos, publicaciones, recursos didácticos y material de apoyo<br />
docente.<br />
d) En los procedimientos que aseguran el acceso y permanencia dentro del<br />
sistema educativo.<br />
Art. 17.- Criterios que Orientarán la Educación para la Igualdad y no Discriminación<br />
de Mujeres y Hombres<br />
El propósito de la educación para la igualdad y no discriminación de mujeres y<br />
hombres, deberá expresarse en las esferas de atención señaladas en el artículo anterior,<br />
tomando en consideración, entre otros, los criterios que se citan a continuación:<br />
1. Igualdad en la oferta educativa sin discriminación por género.<br />
2. Acceso real e igualitario de mujeres y hombres a todas las modalidades y<br />
niveles del sistema educativo.<br />
3. Eliminación de lenguajes sexistas.<br />
4. Reconocimiento de las contribuciones históricas de las mujeres.<br />
5. Desarrollo de actitudes de co-responsabilidad de mujeres y hombres en<br />
las tareas de mantenimiento y cuidado del ámbito doméstico, familiar y de<br />
personas adultas mayores.<br />
Indice Legislativo 309<br />
Parte II
Parte II<br />
310<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
6. Prevención de la violencia contra las mujeres.<br />
7. Promoción del respeto a las diferencias étnicas, culturales y entre hombres<br />
y mujeres.<br />
8. Eliminación de actitudes discriminatorias basadas en factores étnicos,<br />
sexuales, raciales, religiosos o discapacidades.<br />
9. Orientación vocacional en áreas no tradicionales para ambos géneros o<br />
donde están representados.<br />
10. Educación que se base en valores y principios, y que permita la formación<br />
sobre responsabilidades, prevención de riesgos y auto cuidado en salud<br />
integral.<br />
11. Acciones positivas en el otorgamiento de becas a mujeres que por<br />
maternidad han tenido que retrasar sus estudios en su edad reproductiva.<br />
12. Igualdad en acceso a facilidades públicas: Premios y financiamientos.<br />
13. Igualdad en las dotaciones bibliotecarias y bibliográficas para que recojan<br />
los aportes de las mujeres al acervo cultural y científico.<br />
No podrá impedírsele a ninguna mujer, en ninguna etapa de su ciclo educativo, el<br />
acceso, permanencia y finalización de sus estudios por razones de discriminación<br />
basadas en su género. Así mismo no podrá impedírsele a mujeres, por razones de<br />
embarazo el acceso, permanencia y finalización de sus estudios.<br />
El Ministerio de Educación conforme a las posibilidades presupuestarias, deberá<br />
considerar en los Programas de Becas de estudios básico, medio, superior o técnico,<br />
o en otros programas de apoyo formativo a las siguientes mujeres:<br />
1) Niñas y adolescentes que por embarazo han interrumpido su proceso<br />
educativo.<br />
2) Mujeres que por discapacidad, vulnerabilidad social, económica y territorial,<br />
no puedan accesar, permanecer y finalizar sus estudios.<br />
En ambos casos el interés de continuar estudiando será expresado por parte de<br />
las niñas, adolescentes o mujeres previo cumplimiento de los requisitos académicos<br />
pertinentes.<br />
Art. 18.- Educación Superior<br />
El gobierno, a través del ISDEMU y del Ministerio de Educación, fomentará, sin<br />
vulnerar la autonomía y libertad establecida en la Ley de Educación Superior o las<br />
instituciones de Educación Superior, la inclusión de la perspectiva de género en los<br />
planes de estudio, proyectos de investigación, otorgamiento de becas con criterios de
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
igualdad de género, acceso a las carreras tradicionales y no tradicionales en igualdad<br />
de condiciones para mujeres y hombres, y apoyo a la mujer en su inserción laboral.<br />
Art. 19.- Formación Profesional, Vocacional, Artística y Deportiva<br />
Le compete al Estado:<br />
a) Garantizar la igualdad y no discriminación de géneros en las actividades<br />
correspondientes a las disciplinas deportivas y culturales, dirigidas a<br />
contribuir al desarrollo físico saludable, al enriquecimiento y desarrollo de<br />
talentos artísticos e intelectuales y al entretenimiento de mujeres y hombres.<br />
b) Velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente el<br />
acceso a las disciplinas descritas en el literal anterior.<br />
Art. 20.- Sobre la Promoción de Igualdad en el Ejercicio de los Derechos Políticos<br />
Se promoverán la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos<br />
políticos, incluidos entre otros, los derechos al voto, la elegibilidad, el acceso a todas<br />
las instancias y niveles de toma de decisiones, así como la libertad de organización,<br />
participación y demás garantías civiles y políticas.<br />
Art. 21.- Promoción de la Igualdad en las Organizaciones Políticas<br />
Los partidos políticos legalmente establecidos, a fin de garantizar la mayor<br />
participación democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de<br />
candidatos y candidatas para las diferentes elecciones en que participen, promoverán<br />
acciones que permitan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres<br />
establecida en esta ley, a fin de asegurar la no discriminación de las mujeres en las<br />
instancias internas y de representación.<br />
Art. 22.- La Igualdad en los Procesos Electorales<br />
Se fomentará en los procesos electorales la participación política de la mujer en<br />
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la equidad de género en el país y<br />
sobre las políticas públicas que las garantizan.<br />
Art. 23.- Promoción de la Participación de Mujeres en Organos de Dirección<br />
Todas las instituciones y organizaciones acreditadas por el gobierno deberán<br />
promover y sensibilizar la participación en igualdad de oportunidades de mujeres y<br />
hombres en las posiciones y en los procesos de toma de decisiones, en especial en<br />
sus órganos de dirección.<br />
Indice Legislativo 311<br />
Parte II
Parte II<br />
312<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Capítulo IV<br />
Promoción y Protección de la Igualdad y no Discriminación en los Derechos<br />
Económicos y Laborales<br />
Art. 24.- De la Igualdad y no Discriminación en la Participación Económica<br />
El gobierno garantizará la igualdad y no discriminación de las mujeres en su<br />
participación económica, a través de los organismos directamente vinculados al<br />
fomento y gestión del desarrollo económico y en coordinación con los organismos<br />
competentes de la materia.<br />
Realizará acciones que contribuyan a la participación activa e igualitaria de mujeres<br />
y hombres en las decisiones, disposición y control de los medios de producción que<br />
les permitan igualdad en el acceso al desarrollo económico y a las oportunidades del<br />
goce de sus beneficios.<br />
Con el propósito de potenciar la autonomía económica de las mujeres, el ISDEMU<br />
en alianza con los organismos competentes, gestionará la creación y fortalecimiento<br />
de las empresas de mujeres, mediante el desarrollo de las siguientes actividades:<br />
a) Procesos de formación.<br />
b) Asistencia técnica.<br />
c) Transferencia tecnológica.<br />
d) Incentivos fiscales.<br />
e) Acceso a créditos blandos.<br />
f) Oportunidades de comercialización.<br />
g) Impulso a la competitividad solidaria.<br />
El gobierno, a través del ISDEMU, promoverá y creará programas especiales para<br />
las mujeres que por su condición de vulnerabilidad social, económica, cultural y<br />
ambiental, requieren una atención especializada; asimismo, las instituciones del Estado<br />
con competencia en el otorgamiento de créditos y programas de emprendimiento<br />
económico y las Asociaciones Cooperativas, establecerán normas explícitas que<br />
garanticen el trato igualitario y justo para el fomento de la autonomía económica de<br />
las mujeres.<br />
El Estado previa la calificación correspondiente, otorgará incentivos a las<br />
instituciones crediticias que fomenten programas especiales de emprendimiento<br />
económico para las mujeres.
Art. 25.- De la Participación Igualitaria en el Empleo<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El Estado deberá aplicar los siguientes lineamientos en sus políticas de empleo y<br />
acciones de inserción laboral, tomando en consideración la brecha entre lo rural y lo<br />
urbano y las condiciones de trabajo para superar desventajas para las mujeres:<br />
a) Incluir en las políticas de empleo las disposiciones contenidas en la presente<br />
ley, a fin de lograr la igualdad en el ejercicio de los derechos laborales de<br />
mujeres y hombres.<br />
b) Los requisitos y criterios de selección de personal que se establezcan,<br />
deberán contemplar la igualdad de mujeres y hombres y la eliminación de<br />
cualquier sesgo sexista, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la<br />
igualdad de trato.<br />
c) Las ofertas de empleo deberán ser anunciadas sobre la base de los requisitos<br />
exigibles para su desempeño, sin tener como criterio de aceptabilidad el<br />
sexo.<br />
d) El organismo competente en la materia de capacitación laboral y demás<br />
instituciones encargadas de ofrecer capacitación para el fomento del empleo<br />
o del mejoramiento laboral, deberán considerar la igualdad de oportunidades<br />
y de trato, tanto en los cupos que se asignen para estas actividades, como<br />
en los contenidos que se impartan.<br />
e) Las normativas públicas de inspección laboral deberán contener criterios de<br />
transversalidad enunciados en esta ley.<br />
f) Las y los empleadores adoptarán medidas especiales para hacer efectiva la<br />
existencia de plazas para mujeres y hombres, de conformidad a la Ley de<br />
equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.<br />
g) La eliminación de cualquier diferenciación salarial entre hombres y mujeres<br />
en razón del desempeño de un mismo cargo y función laboral.<br />
h) La promoción de normativas encaminadas a regular y homogenizar las<br />
condiciones laborales de las trabajadoras domésticas a fin de que las<br />
mismas gocen de los beneficios y prestaciones laborales establecidas en el<br />
Código de Trabajo.<br />
El Estado a través de las instancias correspondientes, definirá y ejecutará políticas<br />
dirigidas a prevenir y erradicar el acoso sexual, acoso laboral y otros acosos generados<br />
en las relaciones laborales, en los diferentes regímenes de aplicación.<br />
Indice Legislativo 313<br />
Parte II
Parte II<br />
314<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Capítulo V<br />
Promoción y Protección de la Igualdad y no Discriminación en los Derechos a la<br />
Salud y Otros Derechos Sociales y Culturales<br />
Art. 26.- Igualdad y no Discriminación en la Atención a la Salud integral y a la Salud<br />
Sexual y Reproductiva<br />
El Estado adoptará la transversalización del principio constitucional de la igualdad<br />
y la no discriminación entre mujeres y hombres como objetivo fundamental a lograr en<br />
todas las actividades vinculadas a las responsabilidades públicas en salud.<br />
El Estado, en atención a las obligaciones que le confiere la Constitución, postula<br />
como derechos fundamentales en materia de salud integral, salud sexual y salud<br />
reproductiva: El derecho a recibir información calificada sobre las materias vinculadas<br />
a estos derechos; el derecho a recibir servicios de prevención de riesgos en esta<br />
materia; y, el derecho a la atención integral.<br />
El Ministerio de Salud garantizará la protección de los derechos a la salud integral,<br />
a la salud sexual y reproductiva, y la igualdad y equidad en el acceso y atención en los<br />
servicios correspondientes.<br />
En el diseño, ejecución y evaluación de las políticas y planes de salud, se aplicarán<br />
los siguientes lineamientos generales:<br />
a) Acceso de mujeres y hombres, sin discriminación alguna y en todas las<br />
etapas de su vida, a información educativa, a servicios gratuitos y de buena<br />
calidad, para la atención de la salud integral.<br />
b) Acceso universal de niñas, niños, adolescentes, adultas y adultos, a<br />
información y educación científica y actualizada, adecuada al ciclo vital,<br />
oportuna, veraz, suficiente y completa sobre el ejercicio responsable de la<br />
sexualidad, auto cuidado y prevención de riesgos en salud sexual y salud<br />
reproductiva, así como acceso a los servicios públicos de información,<br />
atención preventiva y curativa correspondientes.<br />
c) Proveer información científica, educación, normas de higiene, prevención,<br />
detección y atención a riesgos en salud sexual y salud reproductiva, con<br />
especial consideración a las infecciones de transmisión sexual y el Virus de<br />
inmunodeficiencia Humana/Síndrome de inmunodeficiencia Adquirida (VIH-<br />
SIDA).<br />
d) Garantizar servicios de salud de calidad durante la etapa de fertilización,<br />
implantación, embarazo, parto y puerperio a todas las mujeres, sin<br />
discriminación de ningún tipo, incluyendo la garantía de atención a pacientes<br />
que acudan a los establecimientos de salud en busca de atención oportuna,<br />
por problemas y situaciones que pongan en riesgo la continuidad del<br />
embarazo.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
e) Desarrollar actividades sistemáticas calificadas y sostenidas para formar<br />
personas con las capacidades y habilidades que exige la oferta de estos<br />
servicios.<br />
Art. 27.- Reconocimiento del Trabajo Doméstico y del Cuidado<br />
El Estado reconoce el valor económico y la contribución esencial y equivalente<br />
del trabajo reproductivo, doméstico y del cuidado, respecto del trabajo productivo<br />
remunerado.<br />
El Estado, desarrollará de manera sostenida y permanente, políticas dirigidas<br />
a facilitar la corresponsabilidad de mujeres y hombres, en el ámbito del trabajo<br />
reproductivo y del cuidado familiar, lo cual comprende la atención de las exigencias de<br />
la vida doméstica y familiar.<br />
Se comprende dentro de las actividades de trabajo Reproductivo, actividades<br />
como la gestación y el cuido de infantes, la preparación de alimentos, la recolección<br />
de agua, las compras de provisiones, los quehaceres domésticos y la atención de la<br />
salud familiar, incluido el cuidado y mantenimiento de la unidad doméstica y de sus<br />
miembros.<br />
El ISDEMU, desarrollará acciones de concientización de la población sobre la<br />
corresponsabilidad de ambos géneros en la atención a la producción y cuidado de la<br />
subsistencia humana y brindará asesoría a las instituciones que lo soliciten, para el<br />
desarrollo de políticas de corresponsabilidad.<br />
Art. 28.- Persona Adulta Mayor<br />
El Estado, a través de las instancias competentes, promoverá en los organismos<br />
comunitarios y en los gobiernos locales medidas especiales, prestaciones y servicios<br />
de atención integral a las personas adultas mayores, que garanticen su seguridad social<br />
y el desarrollo de sus capacidades vocacionales, creativas, asociativas y educativas.<br />
Art. 29.- Inclusión Social de Mujeres en Situación de Vulnerabilidad Personal, Social<br />
y Económica<br />
El Estado, a través de las instancias competentes, brindará especial atención y<br />
establecerá entre sus prioridades la generación de capacidades de las mujeres en<br />
condiciones de vulnerabilidad personal por alguna discapacidad, pobreza extrema o<br />
condición económica, social y de género, para promover su acceso a los bienes<br />
y servicios que faciliten su bienestar e inserción social. Dicha garantía se otorgará<br />
cuando existan familias extensas o monoparentales.<br />
Así mismo, en cumplimiento de los tratados y compromisos internacionales, les<br />
deberá garantizar derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, la integridad<br />
física y moral, la salud, la libertad, la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión y<br />
a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.<br />
Indice Legislativo 315<br />
Parte II
Parte II<br />
Art. 30.- De la Igualdad a la Seguridad Social<br />
316<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
El Estado garantizará el cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas<br />
en las leyes laborales y de seguridad social relativas a la protección de las mujeres<br />
trabajadoras en los sectores formales de la economía y desarrollará disposiciones<br />
que permitan el acceso a prestaciones de seguridad social a las trabajadoras en los<br />
sectores informales.<br />
Art. 31.- Protección e Inclusión Social de Mujeres en Situación de Trata Interna y<br />
Transnacional<br />
El Estado, a través de las instancias competentes, deberá desarrollar una política<br />
integral para la prevención, detección, atención y protección de las mujeres víctimas<br />
de trata interna y transnacional, así como la revisión y actualización permanente de la<br />
legislación sancionatoria o punitiva.<br />
Asimismo, deberá garantizar la restitución de los derechos de las mujeres víctimas<br />
de trata que son explotadas y abusadas sexualmente, ya sea con fines económicos y<br />
sociales o no; y posibilitará la activación y coordinación de los mecanismos de apoyo<br />
comunitario que eliminen la discriminación y estigmatización de las mismas.<br />
Art. 32.- De la Igualdad en las Políticas Ambientales<br />
Las instituciones de Estado competentes en materia de protección ambiental,<br />
deberán tomar en cuenta dentro de sus políticas los efectos socio ambientales que<br />
generan un impacto diferenciado entre mujeres y hombres, y adoptarán e incorporarán<br />
los siguientes lineamientos:<br />
a) Establecer criterios que velen por la igualdad de oportunidad para mujeres<br />
y hombres en el acceso, manejo, uso y control de los recursos naturales y<br />
del ambiente.<br />
b) Garantizar que en la formulación y ejecución de los procesos de formación,<br />
control, protección y en el manejo de los recursos naturales, el ambiente,<br />
la biodiversidad y los impactos del cambio climático, se respete la igualdad<br />
de oportunidades y trato para las mujeres en relación a los hombres en el<br />
acceso y participación en tales procesos.<br />
c) Desarrollar estadísticas e indicadores con enfoque de género, sensibles a<br />
la gestión ambiental y el impacto de las políticas ambientales en la vida de<br />
mujeres y hombres.<br />
d) Promover financiamiento para proyectos administrados o co-administrados<br />
por mujeres, en proyectos de protección, conservación y uso racional de los<br />
recursos naturales que alivien la carga de trabajo de las mujeres y la pobreza<br />
de las familias.<br />
e) Brindar formación y sensibilización sobre los mandatos en materia de igualdad<br />
de género a las personas involucradas en las actividades ambientales.
Art. 33.- De la Igualdad en Materia de Vivienda y Urbanismo<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El Estado deberá garantizar los mecanismos necesarios a fin de evitar cualquier<br />
tipo de discriminación, en la adquisición de inmuebles para vivienda, en igualdad de<br />
condiciones para mujeres y hombres.<br />
Asimismo deberá crear programas especiales para facilitar el acceso a la vivienda<br />
a las mujeres cuando son las únicas responsables del hogar y destinar como bien de<br />
familia el inmueble para vivienda.<br />
Las Mujeres que se encuentran bajo la condición señalada en el inciso anterior y<br />
que laboran en el sector informal, que apliquen a los planes de vivienda social, tendrán<br />
derecho a un trato preferencial en cuanto a la exigencia de requisitos formales para<br />
accesar a dichos planes.<br />
Los planes de urbanismo y dotación de servicios urbanos deberán considerar las<br />
diferencias de las necesidades de género de mujeres y hombres en materia de acceso<br />
a servicios de agua, saneamiento, esparcimiento y recreación, integración familiar y<br />
seguridad personal.<br />
Art. 34.- La Igualdad en la Acción de los Medios de Comunicación y la Publicidad<br />
El Estado, a través de los medios de comunicación social de titularidad pública, así<br />
como de aquéllos que subvencione, promoverá, sin vulnerar la libertad de expresión<br />
e información, la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de<br />
las funciones de las mujeres y hombres en la sociedad; y a estos efectos, adelantará<br />
acciones permanentes que favorezcan:<br />
a) El aumento en la presencia visible y audible de las mujeres, en dichos<br />
medios de comunicación social, que deberán ser observadas, evaluadas<br />
y ajustadas, periódicamente, a fin de eliminar prácticas discriminatorias y<br />
sexistas.<br />
b) La programación de campañas en los mismos medios de comunicación,<br />
destinadas a toda la sociedad, sobre la importancia y la necesidad de la<br />
participación cívica, social, económica, política y cultural de las mujeres.<br />
c) La utilización no sexista del lenguaje y de las imágenes, especialmente en el<br />
ámbito de la publicidad, así como la utilización no violenta y discriminativa del<br />
lenguaje y de las imágenes, especialmente en el ámbito de los programas de<br />
radio, televisión, espectáculos públicos, publicaciones, videos, grabaciones<br />
y todo tipo de audiovisual, y en todos los formatos, relativos a los medios<br />
de comunicación social referidos.<br />
Art. 35.- Igualdad en Formación y Acceso a Nuevas Tecnologías<br />
El ISDEMU, en coordinación con las Instituciones del Estado, promoverá la<br />
realización de campañas de sensibilización sobre la importancia del acceso de mujeres<br />
y de hombres a las nuevas tecnologías en condiciones de igualdad de oportunidades; y<br />
Indice Legislativo 317<br />
Parte II
Parte II<br />
318<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
la transmisión, a través de los contenidos de esas nuevas tecnologías, de una imagen<br />
igualitaria, plural y no estereotipada de las funciones de las mujeres y de los hombres<br />
en la sociedad.<br />
Capítulo VI<br />
Participación de las Mujeres en el Desarrollo Rural<br />
Art. 36.- Los Derechos de las Mujeres en el Desarrollo Rural<br />
El Estado, a través de las instituciones competentes, adoptará las medidas<br />
pertinentes a fin de eliminar la discriminación contra las mujeres en zonas rurales,<br />
garantizando el respeto a la libertad sindical, fomentando el trabajo de las Cooperativas<br />
Agropecuarias y Pesqueras, e incentivando la efectiva participación de las mujeres en<br />
puestos de toma de decisiones en las juntas directivas de estas organizaciones y su<br />
participación en los beneficios de un desarrollo rural sostenible.<br />
Para asegurar la participación de las mujeres, se les garantizan los siguientes<br />
derechos:<br />
a) La participación en la elaboración, en la decisión y en la ejecución de<br />
los planes y políticas de desarrollo rural a través de los procedimientos<br />
legalmente establecidos.<br />
b) Participación e integración en organizaciones comunitarias y productivas,<br />
remuneración justa, indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad<br />
social en igualdad con los hombres.<br />
c) El acceso de las mujeres a sistemas de apoyo agrario con la finalidad de<br />
promover la igualdad de las mismas en los beneficios del desarrollo rural.<br />
Art. 37.- Titularidad y Co-titularidad de las Unidades Productivas Agrarias<br />
El Estado, a través de los Ministerios de Economía y de Agricultura y de Ganadería,<br />
adoptará las medidas necesarias para garantizar a la mujer en condiciones de igualdad,<br />
el acceso a la titularidad o co-titularidad de las unidades productivas agropecuarias y<br />
pesqueras.<br />
Capítulo VII<br />
Del Organismo Responsable de la Defensa y Garantía de la Igualdad y no<br />
Discriminación en los Derechos de las Mujeres<br />
Art. 38.- Instancia Responsable<br />
La Procuraduría General de la República, será la encargada de defender, garantizar<br />
y fomentar la igualdad y no discriminación de las mujeres, para lo cual deberá crear la<br />
dependencia pertinente dentro de su estructura y organización.
Art. 39.- Funciones<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
La dependencia creada por la Procuraduría General de la República, a efecto de<br />
defender, garantizar y fomentar la igualdad y no discriminación de las mujeres, tendrá en<br />
lo que se refiere al cumplimiento de esta ley, como principales funciones las siguientes:<br />
a) Contribuir al cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones que<br />
amparen los derechos de las mujeres.<br />
b) Aplicar los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en esta<br />
materia.<br />
c) Estudiar y plantear las reformas y propuestas normativas que sean necesarias<br />
para asegurar la defensa y protección de los derechos de las mujeres.<br />
d) Recibir y canalizar las denuncias formuladas por cualquier persona u<br />
organización y que debidamente fundamentadas en la normativa vigente, se<br />
refieran a la violación o incumplimiento de la presente ley.<br />
e) Brindar asistencia a las personas denunciantes a efecto de promover la<br />
mediación y conciliación para la solución de conflictos, sin perjuicio de las<br />
acciones penales a que hubiere lugar.<br />
f) Brindar asistencia y representar legalmente a la persona u organización<br />
denunciante a efecto de ejercitar las acciones judiciales correspondientes.<br />
g) Elaborar anualmente un informe que registre las actividades realizadas y el<br />
grado de cumplimiento de la presente ley.<br />
h) Promover y difundir el cumplimiento y la defensa de la igualdad y la no<br />
discriminación en los alcances que a estos principios le confiere la<br />
presente ley.<br />
i) Solicitar a las instituciones del Estado proceder a aplicar las sanciones<br />
contempladas en su normativa interna, en caso de acciones u omisiones<br />
que constituyan infracciones administrativas a los derechos establecidos en<br />
esta ley, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiere promover en<br />
defensa de los mismos.<br />
j) Coordinar acciones con el ISDEMU, a fin de garantizar la efectividad de las<br />
medidas, estrategias y normativa legal aplicable.<br />
k) Las derivadas del régimen legal interno de la Procuraduría General de la<br />
República.<br />
Para los efectos de la aplicación de la presente ley la Procuraduría General de la<br />
República mantendrá una relación de colaboración con la Procuraduría para la Defensa<br />
de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República y el ISDEMU, la cual<br />
deberá sujetarse a las facultades y funciones de cada institución.<br />
Indice Legislativo 319<br />
Parte II
Parte II<br />
Art. 40.- Asignación de Recursos<br />
320<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Disposiciones Finales y Transitorias<br />
Las distintas dependencias que se crean en esta ley, se implementarán conforme<br />
a los recursos que deberán ser aprobados en el próximo presupuesto general de la<br />
nación.<br />
Art. 41.- Sanciones a las Violaciones de Derechos<br />
Sin perjuicio de las funciones de la dependencia a la que se refiere el artículo 39<br />
de esta ley, la infracción a las normas para la efectiva aplicación de la presente ley,<br />
será sancionada de acuerdo a las normativas disciplinarias internas de cada una de<br />
las instituciones del Estado, las que deberán en un plazo de seis meses, a partir de<br />
la entrada en vigencia de ésta ley, armonizar las mismas para establecer en ellas las<br />
sanciones pertinentes.<br />
Art. 42.- Derogatoria<br />
Las disposiciones contempladas en la presente ley implicarán la derogatoria de las<br />
disposiciones establecidas en otras normas nacionales que contradigan o imposibiliten<br />
el ejercicio de los derechos establecidos en la misma.<br />
Art. 43.- Regla Supletoria<br />
En lo no previsto en la presente ley, se aplicará lo dispuesto en la legislación<br />
vigente sobre la materia, en lo que fuere compatible con la naturaleza de la misma.<br />
Art. 44.- Vigencia<br />
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.
DECRETO Nº 655<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad al Artículo 1 de la Constitución de la República,<br />
El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de<br />
la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la<br />
justicia, la seguridad jurídica y el bien común.<br />
II.- Que el Artículo 32 de la Constitución de la República, establece que la<br />
familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del<br />
Estado, aprobándose la legislación necesaria y creándose los organismos<br />
y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social,<br />
cultural y económico.<br />
III.- Que la Constitución de la República, al definir los derechos individuales,<br />
establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y<br />
moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, a<br />
ser protegida en la conservación y defensa de los mismos en igualdad de<br />
condiciones ante las leyes, y nadie puede ser sometido a servidumbre ni<br />
a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad.<br />
IV.- Que un creciente número de salvadoreños ha migrado a otros países, con<br />
miras a mejorar sus condiciones sociales y materiales, sus perspectivas y<br />
las de su familia, por lo que la adopción de la presente ley es apremiante.<br />
V.- Que la normativa nacional e internacional vigente, especialmente la<br />
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos<br />
los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, protege los derechos<br />
humanos de todas las personas; sin embargo, resulta necesario contar con<br />
una normativa específica que tutele los derechos de la persona migrante<br />
salvadoreña que se encuentre en situación de vulnerabilidad, de tal forma<br />
que provea las herramientas necesarias para mejorar las condiciones de<br />
vida de dicha población.<br />
VI.- Que es imperativo legislar para que en el país se garantice la asistencia<br />
y protección de los derechos de las personas migrantes en situaciones<br />
que perjudican su integridad física y moral, su estatus social, el de su<br />
núcleo familiar y que; asimismo, debe instituirse la creación de una entidad<br />
autónoma, que tenga las competencias y la estructura necesaria para<br />
elaborar, proponer, canalizar y verificar el cumplimiento de las políticas<br />
públicas de servicio a los connacionales salvadoreños, dentro y fuera del<br />
territorio nacional, desarrollando e implementado programas permanentes<br />
de asistencia, protección, integración y cooperación humana, para atender<br />
de manera integral y oportuna el proceso migratorio, desde la partida de la<br />
Indice Legislativo 321<br />
Parte II
Parte II<br />
322<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
persona migrante y la atención de su retorno, hasta la etapa de reinserción<br />
a su familia.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon<br />
Sigfrido Reyes Morales, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Carmen Elena Calderón de<br />
Escalón, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Margarita Escobar, Ricardo Bladimir González,<br />
Gladis Marina Landaverde Paredes, Hortensia Margarita López Quintana, Hugo Roger<br />
Martínez Bonilla, Misael Mejía Mejía, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Ana Virginia<br />
Morataya Gómez, Inmar Rolando Reyes, Cesar Rene Florentin Reyes Dheming, Ana<br />
Silvia Romero Vargas, Manuel Rigoberto Soto Lazo; así como de los Diputados de<br />
la Legislatura 2006-2009: Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Salvador Sánchez<br />
Cerén, Sonia Elizabeth Farfán de Cuéllar, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Walter<br />
Eduardo Durán Martínez, Ana Guadalupe Erazo Castillo, Luis Arturo Fernández Peña,<br />
Argentina García Ventura, Jorge Alberto Jiménez, Israel Montano Osorio y José Alfonso<br />
Pacas González; y con el apoyo de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, Roberto<br />
José d’Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Francisco Roberto<br />
Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto García Aguilera,<br />
Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Félix Agreda Chachagua,<br />
Miguel Elias Ahues Karra, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Yohalmo Edmundo Cabrera<br />
Chacón, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro<br />
Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí<br />
Coto Estrada, Santos Eduviges Crespo Chavez, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio<br />
Echeverría Veliz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Julio Cesar Fabián Pérez, Carmen Elena<br />
Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo<br />
Antonio Gomar Moran, José Nelson Guardado Menjivar, Norma Guevara de Ramirios,<br />
Jorge Schafik Handal Vega Silva, Rafael Antonio Jarquín Larios, Benito Antonio<br />
Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Segundo Alejandro Dagoberto<br />
Marroquín, Mario Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Alexander Higinio<br />
Melchor López, Juan Carlos Mendoza Portillo, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Erik Mira<br />
Bonilla, Rafael Ricardo Moran Tobar, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña<br />
Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solis,<br />
Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Santos Adelmo Rivas<br />
Rivas, Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Pedrina Rivera Hernández,<br />
Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Mauricio Ernesto Rodríguez, David Rodríguez Rivera,<br />
Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Rodrigo Samayoa Rivas, Misael Serrano Chávez,<br />
Cesar Humberto Solorzano Dueñas, Karina Iveth Sosa de Lara, Enrique Alberto Luis<br />
Valdés Soto, Ramón Aristides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato<br />
Eugenio Vaquerano Rivas, Esdras Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio Vásquez<br />
Martínez, María Margarita Velado Puentes, Francisco José Zablah Safie y Carlos Mario<br />
Zambrano Campos;
DECRETA, la siguiente:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION Y DESARROLLO DE LA PERSONA<br />
MIGRANTE SALVADOREÑA Y SU FAMILIA<br />
TITULO I<br />
Capítulo Único<br />
Disposiciones Generales<br />
Art. 1.- Esta ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales rectores<br />
garantes de los derechos de la persona migrante salvadoreña y su familia; por medio<br />
del diseño, formulación, evaluación y monitoreo de políticas públicas integrales de<br />
protección y desarrollo, mediante la coordinación interinstitucional e intersectorial del<br />
Estado y la sociedad civil, en los procesos de desarrollo nacional.<br />
Art. 2.- La presente ley se regirá por los siguientes principios:<br />
a) Respeto irrestricto de los derechos humanos: El respeto a los derechos<br />
humanos de la persona migrante, independientemente de su condición<br />
migratoria, constituye una prioridad para el Estado salvadoreño.<br />
b) No discriminación: Los beneficios establecidos en esta ley serán brindados<br />
a las personas migrantes salvadoreñas y su familia, sin distinción de raza,<br />
etnia, género, edad, creencias, religión,pertenencia a determinado grupo<br />
social u opinión política, o cualquier otra condición.<br />
c) Protección extraterritorial: El Estado tiene la obligación de proteger<br />
los derechos humanos de las personas salvadoreñas en el extranjero,<br />
independientemente de su condición migratoria.<br />
d) Protección especial a grupos vulnerables: Se brindará protección especial a<br />
grupos vulnerables, tales como la niñez y adolescencia, la mujer, el adulto<br />
mayor, personas con discapacidad y otras personas migrantes en situación<br />
vulnerable calificadas dentro de la ley.<br />
e) Interés superior de la niñez y adolescencia: Se prestará primordial atención<br />
a la niñez y adolescencia, promoviendo acciones que coadyuven a su<br />
desarrollo físico, psicológico, moral y social, para lograr el pleno y armonioso<br />
desenvolvimiento de su personalidad y el efectivo cumplimiento y garantía<br />
de sus derechos.<br />
f) Codesarrollo: Implica una manera positiva de vincular la migración con el<br />
desarrollo, reconociendo a los migrantes como agentes para el mismo, en el<br />
cual existe responsabilidad del país de origen en la formulación de políticas;<br />
y en la búsqueda de acuerdos con los países de destino.<br />
Indice Legislativo 323<br />
Parte II
Parte II<br />
Art. 3.- Ámbito de aplicación de la Ley:<br />
324<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Esta Ley será aplicable a la persona migrante salvadoreña y su familia.<br />
Art. 4.- Para efectos de la presente ley se entenderá por:<br />
a) Retornado: La persona que voluntariamente o en cumplimiento de una<br />
decisión administrativa o judicial de un tercer Estado, regresa a su país de<br />
origen. Dentro de esta definición se entenderá incluido el deportado.<br />
b) Familia: El grupo social permanente constituido por el matrimonio, la unión<br />
no matrimonial o el parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad y<br />
segundo de afinidad.<br />
c) Migrante: Persona de nacionalidad salvadoreña que sale del territorio<br />
nacional y establece su domicilio de manera permanente o temporal en otro<br />
país, indistintamente del estatus migratorio que ostente; o que con el mismo<br />
propósito, transita por un territorio para arribar a un tercer estado.<br />
d) Reinserción: Proceso por el cual una persona salvadoreña que regresa al<br />
país, se incorpora plenamente al desarrollo nacional.<br />
Art. 5.- Las disposiciones de la presente ley deberán entenderse dirigidas a los<br />
géneros femenino y masculino, sin distinción discriminatoria entre géneros.<br />
TITULO II<br />
ESTRUCTURA ORGANICA<br />
Capítulo I<br />
Consejo Nacional para la Protección y Desarrollo de la Persona Migrante y su<br />
Familia<br />
Art. 6.- Créase el Consejo Nacional para la Protección y Desarrollo de la Persona<br />
Migrante y su Familia, como un organismo interinstitucional con la participación de la<br />
sociedad civil y los migrantes, institución de derecho público, sin fines de lucro, de<br />
carácter autónomo, descentralizado, con el fin de elaborar, proponer, canalizar, verificar<br />
el cumplimiento de la política integral de protección y aquellas políticas relacionadas<br />
a los vínculos entre migración y desarrollo. Asimismo, será un ente de coordinación<br />
interinstitucional e intersectorial del Estado y los migrantes salvadoreños.<br />
El Consejo Nacional para la Protección y Desarrollo de la Persona Migrante y su<br />
Familia, se denominará “CONMIGRANTES”, o simplemente “el Consejo”.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 7.- Para efectos presupuestarios, el Consejo estará adscrito al Ministerio de<br />
Relaciones Exteriores.<br />
Art. 8.- El Consejo tendrá personería jurídica y plena capacidad para ejercer<br />
derechos y contraer obligaciones y contará con patrimonio propio.<br />
Art. 9.- El Consejo tendrá su domicilio y oficinas centrales en San Salvador.<br />
Capítulo II<br />
Atribuciones y Obligaciones del Consejo<br />
Art. 10.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:<br />
a) Elaborar, proponer, canalizar y verificar el cumplimiento de las políticas<br />
integrales de protección y desarrollo para la persona migrante salvadoreña<br />
y su familia radicada en territorio nacional.<br />
b) laborar, proponer, canalizar y verificar el cumplimiento de las políticas<br />
integrales sobre migración y desarrollo.<br />
c) Elaborar, proponer, canalizar y verificar la implementación del Plan Estratégico<br />
y demás componentes de las políticas integrales de protección de la persona<br />
migrante salvadoreña.<br />
d) Elaborar, proponer, canalizar y verificar la implementación del Plan Estratégico<br />
y demás componentes de las políticas integrales, sobre migración y<br />
desarrollo.<br />
e) Emitir opinión sobre anteproyectos de ley que fortalezcan el marco jurídico<br />
nacional de protección de la persona migrante salvadoreña y su familia.<br />
f) Emitir opinión sobre anteproyectos de ley que fortalezcan el marco jurídico<br />
nacional sobre migración y desarrollo.<br />
g) Emitir opinión sobre la suscripción o ratificación de declaraciones, convenios<br />
u otros instrumentos internacionales que se relacionen con el objeto de esta<br />
ley.<br />
h) Coordinar acciones con las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro<br />
y organismos internacionales, con el objetivo de gestionar recursos,<br />
procurando asegurar su auto sostenibilidad.<br />
i) Elaborar y aprobar los reglamentos internos necesarios para su<br />
funcionamiento.<br />
j) Crear las unidades técnicas necesarias para la atención de la persona<br />
migrante salvadoreña y su familia dentro del territorio nacional; y cuando se<br />
Indice Legislativo 325<br />
Parte II
Parte II<br />
326<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
estime pertinente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />
lo podrá hacer en el exterior.<br />
k) Contratar al personal para el funcionamiento del Consejo.<br />
l) Recomendar la creación de una base de datos de los salvadoreños y<br />
asociaciones de éstos residentes en el exterior.<br />
m) Coordinar esfuerzos y actividades, que beneficien a las personas salvadoreñas<br />
migrantes, con los consulados de la República y con instituciones públicas<br />
y privadas, dentro y fuera del país.<br />
n) Deberá crear mecanismos de consulta directa y virtual con los migrantes<br />
salvadoreños a efecto de atender y canalizar sus propuestas.<br />
o) Deberá rendir informe anual de trabajo a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> en el mes<br />
de septiembre de cada año.<br />
p) Las demás atribuciones que le faculte la Ley.<br />
Capítulo III<br />
De la Estructura Orgánica<br />
Art. 11.- Los fines, atribuciones y obligaciones que esta Ley señala al Consejo<br />
serán ejercidas por:<br />
a) El Pleno del Consejo.<br />
b) La Secretaría Ejecutiva.<br />
c) Las Unidades Técnicas.<br />
Art. 12.- El Pleno del Consejo estará integrado por la persona titular o un<br />
representante delegado de las siguientes instituciones públicas y organizaciones no<br />
gubernamentales:<br />
Representantes Gubernamentales:<br />
a) Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Viceministerio para los<br />
Salvadoreños en el Exterior.<br />
b) Ministerio de Trabajo y Previsión Social.<br />
c) Ministerio de Salud.<br />
d) Ministerio de Educación.<br />
e) Ministerio de Economía.
f) Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br />
g) Ministerio de Turismo.<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
h) Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a través de la Dirección General<br />
de Migración y Extranjería.<br />
i) Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador.<br />
j) Procuraduría General de la República.<br />
k) Registro Nacional de Personas Naturales.<br />
Representantes no Gubernamentales:<br />
l) Tres representantes de las asociaciones de salvadoreños radicados en el<br />
exterior.<br />
m) Un representante de las organizaciones no gubernamentales debidamente<br />
inscritas en El Salvador, interesadas y relacionadas con la materia.<br />
n) Un representante de las universidades privadas.<br />
o) Un representante de la Universidad de El Salvador.<br />
p) Un representante de las asociaciones de la pequeña y mediana empresa.<br />
En caso de ausencia o impedimento, los miembros del Pleno del Consejo serán<br />
reemplazados por los respectivos suplentes designados en la misma forma que los<br />
propietarios, excepto el Viceministro para los Salvadoreños en el Exterior, quien será<br />
reemplazado por quien el Viceministerio designe.<br />
El Pleno del Consejo será presidido por el Viceministro para los Salvadoreños en<br />
el Exterior, quien ejercerá las funciones de Coordinador del Consejo, y las funciones<br />
de Coordinador adjunto las ejercerá el Director General de Migración y Extranjería; en<br />
ausencia de ambos el Pleno será presidido por el representante titular que sea elegido<br />
entre los miembros presentes.<br />
Los miembros propietarios o los suplentes, en su defecto, ejercerán sus funciones<br />
ad honorem.<br />
Art. 13.- Los miembros del Pleno deberán ser salvadoreños, mayores de veintiún<br />
años de edad, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el cargo y vinculados e<br />
identificados con el proceso migratorio.<br />
Art. 14.- El procedimiento de selección de los miembros no gubernamentales del<br />
Consejo, a que se refieren los literales: m, n, o y p, del artículo 12, se establecerá en<br />
el respectivo reglamento.<br />
Indice Legislativo 327<br />
Parte II
Parte II<br />
328<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
La elección de los miembros no gubernamentales a que se refiere el literal L del<br />
mismo artículo, deberá realizarla el Presidente del Consejo, de tres ternas electas en<br />
la sesión de dichas asociaciones, convocada especialmente al efecto por el mismo<br />
funcionario.<br />
Art. 15.- La Convocatoria para la realización de la sesión de asociaciones de<br />
salvadoreños en el exterior la realizará el Presidente del Consejo por cualquier medio<br />
que permita dejar constancia por escrito de la invitación y de la recepción de la<br />
convocatoria.<br />
En la convocatoria se hará constar el objetivo y fecha de la sesión y se hará por lo<br />
menos con sesenta días de anticipación a la misma.<br />
La convocatoria se dirigirá a las asociaciones de salvadoreños en el exterior que se<br />
encuentren en la base de datos a la que se refiere el Art. 10 letra “l” de la Ley.<br />
La sesión podrá realizarse de manera presencial, plataforma electrónica,<br />
videoconferencia o cualquier otro medio de las tecnologías de información o<br />
comunicación que permitan el debate de los convocados y deje constancia de audio,<br />
video o escrito de lo discutido y acordado.<br />
Lo no contemplado en este artículo será establecido en el Reglamento respectivo.<br />
Art. 16.- Los representantes propietarios y suplentes, excepto el Viceministro<br />
para los Salvadoreños en el Exterior, serán nombrados por un período de tres años.<br />
Las causales de remoción de su cargo serán establecidas en el reglamento.<br />
Art. 17.- El Pleno del Consejo sesionará por lo menos dos veces al mes o con<br />
la frecuencia que sea conveniente para el eficaz desarrollo de sus atribuciones por<br />
convocatoria de su Presidente.<br />
También podrá reunirse por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva a iniciativa de<br />
tres o más de sus miembros.<br />
En este último caso, si la Secretaría Ejecutiva no convocare con la anticipación que<br />
requiere la Ley a la sesión solicitada por tres o más de sus miembros, ellos mismos<br />
podrán hacerlo.<br />
Toda sesión se celebrará en el lugar que se determine en la convocatoria, la cual<br />
deberá comunicarse a los miembros del Pleno con no menos de cuarenta y ocho horas<br />
de anticipación al día y hora de la sesión de que se trate.<br />
El Pleno podrá sesionar sin previa convocatoria, siempre y cuando todos sus<br />
miembros se encontraren presentes y decidieren unánimemente celebrar sesión.<br />
Las resoluciones del Pleno se deberán asentar en un Libro de Actas autorizado por<br />
el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 18.- El quórum para que el Pleno pueda sesionar válidamente se formará con<br />
la mitad mas uno de sus miembros propietarios o en su defecto los suplentes. Cada<br />
uno de los miembros propietarios o quien haga sus veces tendrá derecho a un voto.<br />
Las resoluciones se adoptarán válidamente por mayoría simple de sus miembros, en<br />
caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto calificado.<br />
Capítulo IV<br />
Del Pleno del Consejo<br />
Art. 19.- Además de ejercer las atribuciones y obligaciones del Consejo establecida<br />
en el Art.10 de la presente Ley, el Pleno tendrá las siguientes facultades:<br />
a) Acordar su organización y métodos de trabajo, de conformidad a lo<br />
establecido en el Art.10, letra i) de la presente Ley.<br />
b) Supervisar la gestión del Secretario Ejecutivo y aprobar o desaprobar sus<br />
actuaciones.<br />
c) Aprobar o desaprobar la memoria anual y el estado de gastos administrativos<br />
que presente el Secretario Ejecutivo.<br />
d) Nombrar y remover al Secretario o Secretaria Ejecutiva y demás funcionarios<br />
de nivel ejecutivo.<br />
e) Examinar y resolver sobre cualquier asunto relacionado con el objeto y fines<br />
del Consejo.<br />
f) Nombrar o remover a los empleados y trabajadores del Consejo que sean<br />
necesarios.<br />
g) Autorizar la contratación de servicios técnicos para la realización de estudios<br />
o trabajos especiales.<br />
h) Determinar la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de<br />
los fines establecidos en la Ley.<br />
i) Evaluar la implementación y cumplimiento de los planes, programas y<br />
proyectos emanados del Consejo.<br />
j) Dar seguimiento a los tratados y convenios internacionales relacionados con<br />
la persona migrante salvadoreña.<br />
k) Ejercer las demás atribuciones o facultades que legalmente le correspondan.<br />
Indice Legislativo 329<br />
Parte II
Parte II<br />
330<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Capítulo V<br />
De la Administración<br />
Art. 20.- La Administración del Consejo estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva,<br />
que será nombrada por el Pleno, elegido entre candidatos propuestos por las diferentes<br />
entidades representadas en la misma.<br />
Art. 21.- Para el cargo en la Secretaría Ejecutiva se requiere ser de nacionalidad<br />
salvadoreña, mayor de treinta años, de reconocida integridad y notoria competencia<br />
para el desempeño del cargo y con experiencia en materia migratoria.<br />
Art. 22.- El cargo de la Secretaría Ejecutiva será desempeñado a tiempo completo<br />
en las oficinas principales del Consejo y será incompatible con cualquier otro cargo<br />
público, excepto la docencia.<br />
Art. 23.- Las atribuciones y deberes de la Secretaría Ejecutiva son:<br />
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Pleno del Consejo.<br />
b) Proponer al Consejo las medidas administrativas que estime necesarias,<br />
para lograr el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley.<br />
c) Elaborar los planes que de conformidad a las directrices del Consejo les<br />
sean requeridos, los cuales serán presentados para su aprobación.<br />
d) Ejecutar el presupuesto de gastos y autorizar las erogaciones de conformidad<br />
al reglamento respectivo.<br />
e) Ejercer la jefatura del personal de la Institución, asignar sus funciones; y<br />
suspenderlos por las faltas que determine el respectivo reglamento.<br />
f) Presentar al Pleno del Consejo para su aprobación la memoria anual y estado<br />
de gastos a que se refiere el Art.19, letra c, de la presente Ley y todos los<br />
informes que le sean requeridos.<br />
g) Supervisar el funcionamiento de las oficinas del Consejo.<br />
h) Establecer los sistemas y normas que regirán la contabilidad y la<br />
presentación de los estados financieros de acuerdo con la Ley, garantizando<br />
la transparencia y rendición de cuentas.<br />
i) Ejercer las demás atribuciones y funciones que le asigne el Consejo.<br />
Art. 24.- La Secretaría Ejecutiva tendrá la representación legal del Consejo.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
En tal carácter le corresponderá actuar en nombre del mismo en los actos y<br />
contratos que celebre; lo mismo que en los procedimientos judiciales o administrativos<br />
en que tenga interés ateniéndose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido del<br />
Pleno. Asimismo, podrá conferir poderes generales o especiales previo acuerdo del<br />
Pleno.<br />
Capítulo VI<br />
De las Unidades Técnicas<br />
Art. 25.- El Consejo podrá contar con Unidades Técnicas para asistir en la ejecución<br />
de los servicios de atención a los migrantes que se requieran, en coordinación con el<br />
Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />
La estructura, competencias y demás funciones de estas Unidades Técnicas serán<br />
establecidas en el Reglamento Interno del Consejo.<br />
TITULO III<br />
PLAN ESTRATEGICO PARA LA PROTECCION Y DESARROLLO DE LA<br />
PERSONA MIGRANTE SALVADOREÑA Y SU FAMILIA<br />
Capítulo I<br />
<br />
Art. 26.- El Plan Estratégico para la Protección y Desarrollo de la Persona<br />
Migrante Salvadoreña y su Familia, tendrá un enfoque de derechos, orientado al respeto<br />
irrestricto de los derechos humanos contenidos en la Constitución de la República y<br />
los tratados vigentes, con el objeto de aplicar las políticas públicas que garanticen,<br />
promuevan y restituyan los derechos de los Migrantes y su familia, por medio de la<br />
ejecución de los Programas de Asistencia y Protección Humanitaria; y de Migración y<br />
Desarrollo, sin perjuicio de los demás planes y programas que determine el Consejo<br />
en la política respectiva.<br />
Capítulo II<br />
Del Programa de Asistencia y Protección Humanitaria<br />
Art. 27.- Se establece el Programa de Asistencia y Protección Humanitaria el<br />
cual deberá garantizar la vigencia plena de los derechos humanos, en situaciones que<br />
afectan la dignidad, la vida, la libertad, la integridad física, psicológica y moral de las<br />
personas migrantes y sus familias.<br />
El programa atenderá los servicios de asistencia y repatriación a las personas en<br />
situaciones extremas tales como: accidentes, enfermedades terminales o fallecimiento;<br />
facilitará la búsqueda de personas desaparecidas; asistirá a las víctimas o sobrevivientes<br />
Indice Legislativo 331<br />
Parte II
Parte II<br />
332<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
de trata de personas y su familia; dará asistencia a las personas retornadas, a las<br />
víctimas de abuso y explotación sexual; asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y<br />
de rehabilitación. Se harán esfuerzos por facilitar mecanismos de reunificación familiar<br />
y demás que el Consejo estime necesarios.<br />
Art. 28.- Créase el Proyecto de Consulta y Asistencia Legal, Educación y Servicios<br />
de Salud para la Persona Migrante y su Familia.<br />
Art. 29.- Créase un fondo especial para pagar los costos de retorno de heridos<br />
y repatriación de salvadoreños fallecidos en el exterior, el cual se denominará Fondo<br />
Especial de Repatriación de Fallecidos y Heridos.<br />
La asignación de recursos financieros del fondo será de carácter suplementario,<br />
este apoyo estará dirigido a personas de escasos recursos.<br />
La cuantía del fondo deberá ser determinada por el Consejo e incorporada en su<br />
presupuesto.<br />
Art. 30.- Créase el proyecto denominado “Campaña de Concientización sobre los<br />
Riesgos de Migrar de Manera Indocumentada”. Esta campaña tendrá como objetivo<br />
alertar a la población salvadoreña sobre los riesgos de la migración indocumentada<br />
que conlleva un alto costo humano y genera desintegración familiar.<br />
Esta campaña será ejecutada a través de diferentes medios de comunicación y<br />
actividades a nivel nacional.<br />
Capítulo III<br />
Del Programa Migración y Desarrollo<br />
Art. 31.- Se establece un Programa Sobre Migración y Desarrollo, el cual buscará<br />
la integración y cooperación productiva, económica, social y cultural; así como,<br />
deberá garantizar la vigencia plena de los derechos económicos, sociales y culturales<br />
de la persona migrante y su familia, por medio de la implementación de proyectos<br />
productivos de cooperación técnica y desarrollo económico; de retorno a casa, de<br />
identidad cultural y demás que el Consejo estime necesarios.<br />
Art. 32.- El Proyecto de Cooperación Productiva y Cooperación Técnica tiene<br />
como objetivos establecer acciones encaminadas a facilitar la reinserción laboral y<br />
empresarial de las personas migrantes que regresan al país; promoviendo iniciativas<br />
de instalación de pequeña y mediana empresa e inversión de capitales en el territorio<br />
nacional, incluyendo la construcción de alianzas estratégicas entre población migrante<br />
y productores nacionales.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Asimismo, promoverá en el sistema financiero nacional y otros intermediarios<br />
financieros la reducción de los costos de envío de las remesas desde el exterior hacia<br />
el territorio nacional.<br />
Art. 33.- Créase el Proyecto de Transferencia de Tecnología y de Conocimientos<br />
Científicos, Técnicos y Culturales. El Proyecto se efectuará con el fin de que las personas<br />
migrantes salvadoreñas puedan contribuir a fomentar la innovación y a desencadenar<br />
procesos de aprendizaje.<br />
Art. 34.- El Consejo creará una “Bolsa de Empleo” con el fin de facilitar la<br />
reinserción laboral del retornado, considerando sus habilidades y destrezas.<br />
Art. 35.- Créase el Proyecto de Atracción de Inversiones para los Salvadoreños<br />
en el Exterior. El Consejo creará estrategias de promoción de inversiones a través de<br />
incentivos para las pequeñas y medianas empresas.<br />
El Proyecto de Incentivos para la Creación de Pequeñas y Medianas Empresas,<br />
proporcionará asesoramiento, apoyo técnico y fomentará el vínculo entre las remesas y la<br />
financiación de créditos para actividades empresariales, por medio del establecimiento<br />
de mecanismos de cooperación con instituciones del sistema financiero.<br />
Art. 36.- Los migrantes beneficiarios podrán, por una sola vez, ingresar al país sus<br />
pertenencias y menaje de casa, incluido su vehículo cuyo valor C.I.F. no sobrepase los<br />
veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, libre de derechos arancelarios,<br />
excepto el IVA. Podrán además, introducir al territorio nacional sus herramientas<br />
de trabajo y demás bienes propios para el ejercicio de su profesión u oficio, libres<br />
de derechos arancelarios. Se consideraran herramientas de trabajo, la maquinaria,<br />
automotores de tracción y demás equipos utilizados por el migrante para el montaje y<br />
operación de talleres, plantas manufactureras y empresas productivas.<br />
Art. 37.- Para que la persona migrante salvadoreña acceda a los beneficios del<br />
presente Capítulo, deberá comprobar mediante una constancia de las autoridades<br />
respectivas, su condición de retornado.<br />
Sin perjuicio de lo anterior, no gozarán de los beneficios establecidos en este<br />
Capítulo:<br />
a) Los funcionarios y demás miembros del personal administrativo y técnico,<br />
que desempeñan cargos en el servicio exterior. Esta disposición se hará<br />
extensiva al núcleo familiar del funcionario y del personal de la misión<br />
diplomática u oficina consular acreditados en el exterior.<br />
b) Los delegados y enviados especiales que desempeñen por encargo de alguna<br />
dependencia del Gobierno una misión fuera del territorio de la República.<br />
Indice Legislativo 333<br />
Parte II
Parte II<br />
334<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
c) Las personas que en el extranjero participen en programas de desarrollo o<br />
de cooperación, en virtud de acuerdos o convenios internacionales.<br />
d) Las personas que residen en el país y que tengan inversiones en el extranjero.<br />
e) Los estudiantes y las personas que gocen de programas de estudio<br />
financiados con fondos provenientes del Estado u otras fuentes de<br />
cooperación nacional e internacional.<br />
f) Los condenados por delito cometido en algún país de tránsito o de<br />
destino, siempre que la acción u omisión constituya delito en El Salvador<br />
y sea sancionado con una pena de prisión igual o mayor en la legislación<br />
salvadoreña.<br />
Art. 38.- Todos los contenidos y alcances de los programas y proyectos del Plan<br />
Estratégico, deberán ser regulados por medio del Reglamento Interno elaborado por el<br />
Consejo.<br />
TITULO IV<br />
Capítulo Unico<br />
Régimen Económico y Financiero<br />
Art. 39.- El patrimonio del Consejo estará constituido por:<br />
a) Los fondos presupuestarios que le sean asignados.<br />
b) Los recursos financieros o en especie que provengan de fideicomisos,<br />
donaciones u otros, conferidos o constituidos por personas naturales o<br />
jurídicas, nacionales o extranjeras.<br />
c) Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos con fondos asignados<br />
al Consejo desde su creación.<br />
d) Cualquier otro ingreso o adquisición que incremente su patrimonio.<br />
Art. 40.- El Consejo elaborará el proyecto anual de ingresos y egresos; así como<br />
su respectivo régimen de salarios atendiendo a las políticas, procedimientos y fechas<br />
presupuestarias establecidas por la Ley de Administración Financiera del Estado y el<br />
Ministerio de Hacienda, y lo remitirá por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores<br />
al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General del Estado.<br />
Art. 41.- El proceso de conformación de los miembros del Pleno se iniciará<br />
dentro de los primeros treinta días de vigencia de la presente Ley.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 42.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días a partir de la<br />
vigencia de esta Ley, emitirá el reglamento de ejecución de la misma.<br />
Art. 43.- Derógase todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la<br />
presente Ley.<br />
Art. 44.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 74, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 14 de abril de 2011.<br />
Indice Legislativo 335<br />
Parte II
Parte II<br />
DECRETO Nº 661<br />
336<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad al Art. 1 de la Constitución, El Salvador reconoce a la<br />
persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado; siendo<br />
obligación de éste, asegurar a los habitantes de la República, el goce de la<br />
libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.<br />
II.- Que el Art. 14 de la Constitución, establece que la autoridad administrativa<br />
podrá sancionar mediante resolución o sentencia y previo el debido<br />
proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con<br />
arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por<br />
servicios sociales prestados a la comunidad.<br />
III.- Que el Código Municipal, establece que el municipio constituye la<br />
unidad política administrativa primaria dentro de la organización estatal,<br />
establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado<br />
bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la<br />
formación y conducción de la sociedad local; estableciendo además, que<br />
por medio del Alcalde o funcionario delegado, implementará un proceso<br />
para regular las contravenciones a las Leyes u Ordenanzas Municipales.<br />
IV.- Que en razón de lo anterior, se vuelve necesario establecer regulaciones<br />
para la Convivencia Ciudadana, determinando las políticas educativas<br />
apropiadas para tal fin, regulando las contravenciones como conductas<br />
lesivas a la convivencia ciudadana y sus sanciones, e implementando la<br />
administración y resolución alternativa de conflictos como mecanismo de<br />
justicia próxima y expedita.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados de la<br />
Legislatura 1997-2000: Miguel Ángel Sáenz Varela, Eduardo Alfonso Linares, Norma<br />
Fidelia Guevara de Ramirios, Gilberto Alegría Morales, José Manuel Melgar Henríquez,<br />
Herber Mauricio Aguilar Zepeda, José Antonio Almendáriz Rivas, José Mauricio Salazar,<br />
Nelson Napoleón García, Ismael José Iraheta Troya, Carlos Guillermo Magaña Tobar,<br />
Elizardo González Lovo, René Napoleón Aguiluz Carranza, Rosario Acosta de Aldana,<br />
José Ricardo Vega Hernández y Juan Ramón Medrano; así como, de los Diputados de<br />
la actual Legislatura 2009-2012: Ramón Aristides Valencia Arana, Hortensia Margarita<br />
López Quintana y Misael Mejía Mejía.
DECRETA, la siguiente:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LEY MARCO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y<br />
CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS<br />
TITULO I<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Capítulo I<br />
Del Objeto, Finalidad, Principios y Valores<br />
Objeto<br />
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas de<br />
convivencia ciudadana, que conlleven a la promoción, preservación de la seguridad<br />
ciudadana y la prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos<br />
y pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en la<br />
armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de conflictos si<br />
fuere necesario.<br />
Asimismo, desarrolla la facultad de la autoridad administrativa municipal para<br />
poder solucionar las contravenciones que se establecen en el Título V de esta Ley,<br />
mediante la resolución alternativa de conflictos o bajo el procedimiento administrativo<br />
sancionatorio desarrollado en la presente Ley.<br />
Finalidad<br />
Art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad:<br />
a) Generar una cultura ciudadana que busque incrementar el respeto entre las<br />
personas así como el cumplimiento de las leyes y normas de convivencia, la<br />
resolución pacífica y alternativa de sus conflictos de convivencia;<br />
b) Fomentar y estimular la participación cívica y la convivencia entre los<br />
habitantes de los distintos municipios del país;<br />
c) Mejorar, fortalecer y adecuar progresiva y permanentemente los servicios<br />
municipales, que contribuyan a la convivencia y seguridad local, coadyuvando<br />
al desarrollo de los municipios; y,<br />
d) Impulsar la coordinación, cooperación y concertación entre los municipios,<br />
las instituciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales,<br />
empresa privada y población en general, con el propósito de potenciar y<br />
ejecutar programas y proyectos comunes para mejorar la calidad de vida de<br />
los habitantes.<br />
Indice Legislativo 337<br />
Parte II
Parte II<br />
338<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Principios Rectores<br />
Art. 3.- Las políticas municipales de educación en ciudadanía, relacionadas con la<br />
seguridad y convivencia ciudadana incluyendo sus normas, serán elaboradas para su<br />
debida aplicación e interpretación, aplicando los siguientes principios rectores:<br />
a) Principio de Dignidad Humana: Implica respeto, promoción, vigencia y<br />
defensa de los derechos humanos;<br />
b) Principio de Igualdad y Justicia Social: Todo ciudadano tiene derecho a<br />
convivir en un ambiente de tranquilidad y bienestar, garantizándoles el<br />
ejercicio de sus derechos y libertades;<br />
c) Principio de Legalidad: Toda contravención y sanción debe estar previamente<br />
establecida en la Ley;<br />
d) Principio de Equidad de Género: Participación democrática e igualitaria entre<br />
hombres y mujeres;<br />
e) Principio de Participación Ciudadana: Proceso mediante el cual la sociedad<br />
civil interactúa y se relaciona con las estructuras gubernamentales y<br />
participa en el diseño, elaboración, ejecución y supervisión de las políticas<br />
municipales dentro de los límites constitucionales, a través de mecanismos<br />
democráticos;<br />
f) Principio de Convivencia Ciudadana: Es el comportamiento de los ciudadanos<br />
y ciudadanas con el debido respeto de los derechos y deberes en su relación<br />
mutua y en su interrelación con los espacios públicos y privados bajo los<br />
preceptos legales establecidos.<br />
g) Principio de Prevención: Considerar en cualquier decisión, los factores de<br />
riesgo que inciden en las problemáticas existentes en el municipio, creando<br />
medidas que reduzcan las causas que originan conflictos de convivencia;<br />
h) Principio del Orden Público: Implica proteger el interés general de la sociedad<br />
sobre el de los particulares;<br />
i) Principio de Mínima Intervención Judicial: Preeminencia de las acciones<br />
administrativas de prevención y restauración del daño, por sobre las<br />
acciones de carácter sancionatorio;<br />
j) Principio de Participación Protagónica: Fomentar y garantizar por parte de<br />
las autoridades municipales, la participación activa de los ciudadanos en<br />
materias de convivencia, prevención y resolución alternativa de conflictos; y,<br />
k) Principio de Corresponsabilidad: Participación indeclinable de las<br />
comunidades con las municipalidades en cumplimiento de sus deberes, para<br />
el logro de los objetivos de la convivencia ciudadana.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Valores<br />
Art. 4.- En el marco de la presente Ley, son valores fundamentales para la<br />
convivencia ciudadana:<br />
a) La responsabilidad de los ciudadanos en la construcción de la convivencia;<br />
b) La confianza en los entes competentes, como fundamento de la seguridad;<br />
c) La búsqueda de solución de los conflictos, mediante el diálogo y métodos<br />
alternos como la mediación y la conciliación;<br />
d) La tolerancia que conlleva el respeto por las diferencias y la diversidad de<br />
opinión en lo social, político, étnico, cultural y religioso; y,<br />
e) La solidaridad, característica humana que inclina a sentirse unido a sus<br />
semejantes y a cooperar con ellos.<br />
Capítulo II<br />
<br />
<br />
Art. 5.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:<br />
Convivencia: Cualidad que tiene el conjunto de relaciones cotidianas que se dan entre<br />
los miembros de una sociedad, cuando se han armonizado los intereses individuales<br />
con los colectivos; y por tanto, los conflictos se resuelven de manera constructiva,<br />
donde se resalta además la noción de vivir en medio de la diferencia;<br />
Contravención Administrativa: Aquella conducta social que implica un daño o peligro para<br />
determinados bienes jurídicos individuales o colectivos, la paz social, la tranquilidad, el<br />
orden y la seguridad, siempre que no constituya delito o falta;<br />
Violencia: Acción u omisión que lastima de forma física, moral, psicológica o social;<br />
ya sea ésta de carácter individual o colectiva, limitando, impidiendo o destruyendo las<br />
posibilidades de desarrollo de las personas o la naturaleza, pudiendo incluso causar<br />
daños irreversibles;<br />
Prevención de la Violencia: Promoción de capacidades, destrezas, acciones, planes y<br />
políticas integrales encaminadas a evitar o erradicar conductas lesivas a la persona<br />
humana, a su dignidad y al desarrollo pleno de la convivencia armónica en el conjunto<br />
social;<br />
Seguridad Ciudadana: Situación social que contempla mecanismos, procesos,<br />
instituciones y políticas integrales que garanticen la tranquilidad y el orden público, para<br />
ejercitar libremente los derechos y libertades de hombres y mujeres, en un contexto de<br />
participación ciudadana;<br />
Delegado Contravencional Municipal: Instancia administrativa que se encarga de<br />
verificar, sancionar y resolver casos y hechos contemplados en la presente Ley;<br />
Indice Legislativo 339<br />
Parte II
Parte II<br />
340<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Espacio Público: Lugar de convivencia y civismo, administrado y gestionado por<br />
autoridades públicas, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus<br />
actividades de libre circulación, de sano esparcimiento y de encuentro, con pleno<br />
respeto a la dignidad y a los derechos de los demás;<br />
Contraloría Social: Acción legítima que realiza todo ciudadano y ciudadana a través de<br />
las estructuras sociales, organizaciones no gubernamentales o de carácter individual,<br />
dirigida a conocer, obtener información, participar y objetar toda actividad de las<br />
autoridades de la localidad en pro de la convivencia ciudadana. Las autoridades<br />
mencionadas en la presente Ley, deberán rendir los informes pertinentes, bajo el<br />
Principio de Transparencia y Rendición de Cuentas;<br />
Mediación: procedimiento previo, pacifico y de cooperación mutua de resolución de<br />
conflictos, el cual consiste básicamente en el hecho de que las personas involucradas<br />
en el mismo, tienen la oportunidad de participar voluntaria y activamente, con la<br />
asistencia de un mediador capacitado que de una manera imparcial conduce y facilite<br />
el proceso;<br />
Conciliación: Procedimiento previo con la intervención de un tercero que propone<br />
soluciones no vinculantes a las partes, con la finalidad de resolver conflictos o de<br />
reparar el daño causado, teniendo éste un mayor protagonismo en la solución de la<br />
controversia.<br />
Capítulo III<br />
De las Competencias<br />
Encargados de Hacer Cumplir la Ley<br />
Art. 6.-Tendrán competencia y la obligación de hacer cumplir la presente Ley,<br />
dentro del ámbito de sus atribuciones legales, las siguientes entidades:<br />
a) Concejos Municipales y Alcaldes;<br />
b) Delegado Contravencional Municipal;<br />
c) Procuraduría General de la República;<br />
d) Cuerpo de Agentes Municipales; y,<br />
e) Policía Nacional Civil.<br />
De La Colaboracion<br />
Art. 7.- Todas las autoridades, funcionarios públicos o servidores públicos se<br />
encuentran en la obligación de prestar su colaboración a las autoridades indicadas en<br />
la presente Ley, con el objeto de contribuir al cumplimiento de la misma.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Se podrán realizar convenios entre las instituciones gubernamentales, no<br />
gubernamentales y la empresa privada, con la finalidad de viabilizar la efectiva<br />
aplicación de la presente Ley.<br />
Concejos Municipales<br />
Art. 8.- Cada Concejo Municipal tiene la facultad de:<br />
a) Aprobar sus propias ordenanzas y políticas que contribuyan a la convivencia<br />
ciudadana, en el marco de la presente Ley y apegadas a su realidad local;<br />
b) Autorizar y legalizar comités, mesas interinstitucionales y sociales que<br />
contribuyan a la prevención de la violencia y convivencia ciudadana;<br />
c) Promover campañas, talleres y capacitaciones para difundir los principios,<br />
valores y finalidad de la presente ley;<br />
d) Resolver el recurso de apelación;<br />
e) Nombrar al Delegado Contravencional Municipal, propietario y suplente;<br />
f) Crear dentro del presupuesto anual municipal, la partida respectiva para el<br />
funcionamiento del Delegado Contravencional Municipal; y,<br />
g) Revisar periódicamente el funcionamiento del Delegado Contravencional<br />
Municipal.<br />
Alcalde<br />
Art. 9.- Para efectos de la presente Ley, el Alcalde se encargará de:<br />
a) Coordinar los comités, mesas interinstitucionales, sociales y otras<br />
organizaciones que contribuyan a la convivencia ciudadana y de prevención<br />
de la violencia; y,<br />
b) Celebrar convenios de cooperación con organizaciones gubernamentales,<br />
no gubernamentales y empresa privada, que fortalezcan la gestión de la<br />
convivencia ciudadana y la prevención de la violencia.<br />
Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el Código Municipal.<br />
Delegado Contravencional Municipal<br />
Art. 10.- Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley,<br />
existirá un Delegado Contravencional Municipal en adelante “El Delegado”, quien podrá<br />
contar con los colaboradores necesarios.<br />
El Delegado deberá de preferencia ser profesional graduado en las especialidades<br />
necesarias; no obstante, podrá emplearse a estudiantes universitarios que tengan<br />
aprobado como mínimo el 80% de las materias cursadas.<br />
Indice Legislativo 341<br />
Parte II
Parte II<br />
342<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Los mencionados en el inciso anterior, podrán realizar sus horas sociales o en su<br />
caso convalidar las prácticas profesionales, de las carreras afines con el cumplimiento<br />
del Delegado, para lo cual los Concejos Municipales deberán celebrar los convenios<br />
respectivos con las instituciones de educación superior o la Corte Suprema de Justicia.<br />
Atribuciones del Delegado Contravencional Municipal<br />
Art. 11.- Las atribuciones del Delegado, son:<br />
a) Recibir solicitudes de ciudadanos para la resolución alternativa de conflictos;<br />
b) Resolver por medio de la resolución alternativa de conflicto en aquellos<br />
casos que así fuere acordado por las partes; en los que no fuese posible<br />
resolverlos, el Delegado podrá remitir las diligencias a la Procuraduría<br />
General de la República o solicitar la presencia de uno de sus mediadores;<br />
c) Recibir los oficios de remisión, documentación adjunta o lo decomisado si<br />
lo hubiere;<br />
d) Recibir denuncias o avisos de contravenciones cometidas, establecidas en<br />
la presente Ley y desarrolladas en las ordenanzas municipales, las cuales<br />
podrán realizarse por cualquier medio por personas naturales o jurídicas;<br />
e) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador;<br />
f) Citar según sea el caso al denunciado o su representante legal;<br />
g) Indagar sobre hechos denunciados, solicitar informes, peritajes y cualquier<br />
otro tipo de diligencias que contribuyan a resolver el conflicto;<br />
h) Imponer sanciones según las contravenciones establecidas en la presente<br />
Ley o en las ordenanzas municipales orientadas para convivencia ciudadana;<br />
i) Llevar registro de audiencias y contravenciones cometidas por ciudadanos<br />
y personas jurídicas; y,<br />
j) Rendir mensualmente los informes respectivos de sus actuaciones al<br />
Concejo Municipal o cuando éste, así lo estime conveniente.<br />
De la Procuraduría General de la República<br />
Art. 12.- La Procuraduría General de la República, deberá:<br />
a) Impulsar y participar con los Concejos Municipales y la Policía Nacional<br />
Civil, en la conformación de los comités, mesas interinstitucionales, sociales<br />
y otras organizaciones que contribuyan a la prevención de la violencia y<br />
convivencia ciudadana;<br />
b) Recibir y dar el trámite correspondiente a los casos que le sean remitidos<br />
por el Delegado por la vía de la resolución alternativa de conflictos; y,
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
c) Formalizar los acuerdos o lo actuado entre las partes, remitiendo la<br />
certificación de la misma al Delegado.<br />
En caso de incumplimiento por una o ambas partes, de los acuerdos convenidos,<br />
la Procuraduría General deberá remitir certificación del acta donde se da a conocer tal<br />
situación al Delegado.<br />
De la Policía Nacional Civil<br />
Art. 13.- La Policía Nacional Civil, deberá:<br />
a) Impulsar y participar con los Concejos Municipales, la conformación de los<br />
comités, mesas interinstitucionales, sociales y otras organizaciones que<br />
contribuyan a la prevención de la violencia y convivencia ciudadana;<br />
b) Colaborará en la divulgación cultural de las disposiciones contempladas en<br />
la presente Ley, a través de sus diferentes acciones y planes operativos en<br />
forma asociada con los Gobiernos Locales;<br />
c) Orientar al ciudadano de las instancias y lugares donde pueda recurrir para<br />
resolver los conflictos de convivencia social; y,<br />
d) Tramitar las denuncias o avisos en los municipios donde no existieren Cuerpos<br />
de Agentes Municipales y remitirlas a las instancias correspondientes.<br />
Del Cuerpo de Agentes Municipales<br />
Art. 14.- Corresponderá al Cuerpo de Agentes Municipales:<br />
a) Velar por el bien común y la armónica convivencia ciudadana;<br />
b) Iniciar la investigación de las contravenciones de la presente Ley, cuando se<br />
presentare aviso o denuncia, verbal o escrita, por parte de algún ciudadano<br />
o tuviere noticia por cualquier medio;<br />
c) Extender al contraventor la esquela de emplazamiento para efecto de que<br />
pague la multa respectiva si así lo desea o solicite la audiencia ante el<br />
Delegado;<br />
d) Coordinar con el Delegado los días y horas de las audiencias que hayan sido<br />
señaladas por éstos, para los efectos que se consideren pertinentes para el<br />
ejercicio de la presente Ley;<br />
e) Realizar las acciones de la etapa preparatoria del procedimiento administrativo<br />
sancionatorio conforme a los términos referidos en esta Ley;<br />
f) Remitir inmediatamente a la Policía Nacional Civil a todos aquellos ciudadanos,<br />
que sean sorprendidos en flagrancia en la comisión de un hecho delictivo;<br />
g) Intervenir en todo hecho que conlleve perjuicio hacia los bienes públicos;<br />
Indice Legislativo 343<br />
Parte II
Parte II<br />
344<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
h) Remitir informes escritos de las denuncias o avisos recibidos a el Delegado;<br />
i) Cumplir con los mandatos emitidos por el Delegado;<br />
j) Participar dentro de sus facultades, en los planes de prevención de la<br />
violencia del municipio; y,<br />
k) Resguardar y asegurar la tranquilidad pública, en coordinación con la Policía<br />
Nacional Civil.<br />
TITULO II<br />
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA<br />
Capitulo I<br />
De La Participacion Ciudadana<br />
Espacios de Participación<br />
Art. 15.- En la consecución de los fines previstos en esta Ley, se consideran<br />
espacios de participación local, las <strong>Asamblea</strong>s de Ciudadanos y Ciudadanas, los<br />
Comités de Prevención de la Violencia, ADESCOS, Juntas Vecinales, y otras formas<br />
de participación comunitaria, de conformidad a los principios establecidos en la<br />
Constitución, Leyes de la República y demás Ordenanzas Municipales.<br />
Los Gobiernos Municipales deberán orientar y fomentar la participación ciudadana<br />
a través de los espacios antes señalados, a fin de lograr que las comunidades tomen<br />
parte en la solución de sus problemáticas.<br />
Contraloría Social<br />
Art. 16.-Toda persona podrá ejercer contraloría social, bajo el Principio de<br />
Participación Protagónica y de Corresponsabilidad, en la aplicación de las disposiciones<br />
contenidas en la presente Ley.<br />
Capítulo II<br />
De los Programas para la Educación en Convivencia Ciudadana<br />
Art. 17.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende como Programas<br />
de Educación en Convivencia Ciudadana, todo esfuerzo educativo e informativo,<br />
relacionado con la divulgación de la presente Ley, que tengan por objeto el conocimiento<br />
de los fines, principios y valores de la convivencia ciudadana.<br />
El Ministerio de Educación, deberá contribuir en la divulgación de la presente Ley.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 18.- Para la educación, divulgación y fomento de la cultura y convivencia<br />
ciudadana, los Concejos Municipales deberán crear programas y métodos de<br />
divulgación y educación.<br />
De igual forma los miembros de la comunidad, las asociaciones de vecinos, los<br />
comités ciudadanos del municipio, las instituciones gubernamentales y las organizaciones<br />
no gubernamentales, podrán participar y colaborar activamente en la realización de las<br />
charlas y talleres para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.<br />
TITULO III<br />
DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA<br />
Capítulo I<br />
De las Normas de Convivencia Ciudadana<br />
Obligaciones<br />
Art. 19.-Toda persona natural o jurídica está en la obligación de cumplir las normas<br />
contenidas en la presente Ley; contribuyendo en la medida de lo posible, a dirimir<br />
desacuerdos y conflictos surgidos en la interrelación social, aportando soluciones<br />
pertinentes y creativas en el ejercicio de la ciudadanía.<br />
Cumplimiento<br />
Art. 20.-Toda persona natural o jurídica deberá cumplir las resoluciones<br />
pronunciadas por el Delegado, en lo relativo a procesos administrativos sancionatorios,<br />
resoluciones alternativas de conflictos y otras establecidas en la presente Ley, sin<br />
menoscabo a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y ordenanzas municipales.<br />
Deberes<br />
Art. 21.-Toda persona natural o jurídica está en el deber de asumir una conducta<br />
encaminada a la promoción y sostenimiento de las normas de la convivencia<br />
ciudadana, contribuyendo con el bienestar colectivo y fomentando la solidaridad como<br />
valor básico de la interrelación social, haciéndose necesario el cumplimiento de los<br />
deberes enumerados en la presente Ley.<br />
Capítulo II<br />
De los Deberes Ciudadanos con el Medio Ambiente<br />
Art. 22.-Son deberes de toda persona natural o jurídica, con el medio ambiente:<br />
a) Almacenar de forma responsable todo tipo de sustancias, materiales y<br />
equipos que atenten contra la salud o la integridad física de las personas de<br />
acuerdo a lo dispuesto a las leyes de la materia;<br />
Indice Legislativo 345<br />
Parte II
Parte II<br />
346<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
b) Garantizar que la posesión de animales domésticos, de granja o mascotas<br />
no provoquen perjuicio a la salud pública, bienestar de la comunidad y<br />
conservación del medio ambiente;<br />
c) Vacunar a los animales domésticos, de granja o mascotas, según las<br />
indicaciones de las autoridades sanitarias y mantener vigentes los<br />
certificados de vacunación respectivos;<br />
d) Garantizar el bienestar de los animales domésticos, de granja o mascotas<br />
que posea, mediante el cuido adecuado y sin maltrato;<br />
e) Cumplir las disposiciones legales ya establecidas de “No Fumar”; al interior<br />
de instituciones públicas, unidades de transporte colectivo, centros de salud,<br />
educativos y lugares públicos en general;<br />
f) No botar desechos u otros objetos en predios baldíos, quebradas, ríos,<br />
lagos, playas y lugares o vía pública;<br />
g) Hacer uso responsable del agua, debiendo proteger y no dañar los recursos<br />
hídricos, sistemas de acueductos de agua potable, servidas y lluvia;<br />
h) Conservar y utilizar adecuadamente las zonas verdes y áreas de recreación<br />
de las localidades, comunidades, colonias, residencias o parques;<br />
i) Conservar los árboles existentes en su propiedad, debiendo asegurar que<br />
éstos no afecten propiedad y servicios públicos o privados;<br />
j) Cumplir con las prohibiciones y precauciones que determinen las leyes,<br />
reglamentos y ordenanzas con respecto a fogatas, quemas controladas y<br />
fuegos artificiales; y,<br />
k) Obedecer las disposiciones establecidas relativas a las zonas declaradas<br />
como áreas naturales protegidas.<br />
Capítulo III<br />
De los Deberes con el Municipio y el Orden Público<br />
Art. 23.-Son deberes de toda persona natural o jurídica, con el patrimonio nacional<br />
y público:<br />
a) Proteger y conservar los bienes públicos, patrimonios, tanto nacionales<br />
como del municipio y aquellos que tengan a su cargo el cuidado o custodia;<br />
b) Acatar las disposiciones que comprenden la prohibición de obstaculizar por<br />
cualquier forma o medio, las zonas de tránsito peatonal, tales como aceras,<br />
pasarelas, parques, de tránsito vehicular, calles, retornos, pasajes, paradas<br />
o terminales de buses y otras determinadas en las leyes, reglamentos y<br />
ordenanzas municipales; y,
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
c) Dar aviso a las autoridades competentes cuando se incurra en las<br />
contravenciones establecidas en la presente Ley y ordenanzas municipales.<br />
Art. 24.-Son deberes de toda persona natural o jurídica, con el orden público:<br />
a) Proteger el orden y la tranquilidad pública, evitando escándalos, disturbios o<br />
ruidos perturbadores a sus conciudadanos;<br />
b) No realizar necesidades fisiológicas, ni escupir, en la vía, lugares y unidades<br />
de transporte público;<br />
c) Asegurar que los animales domésticos, de granja o mascotas que posea no<br />
causen, ni motiven alteraciones al orden y tranquilidad pública; y,<br />
d) Dar aviso a las autoridades competentes de aquellos negocios que permiten<br />
el ingreso a niñas, niños y adolescentes, cuando estos lugares sean de<br />
carácter prohibitivo a ellos.<br />
Capítulo IV<br />
De los Deberes con las Relaciones Vecinales<br />
Art. 25.- Son deberes de toda persona natural o jurídica, con respecto a sus<br />
demás vecinos:<br />
a) Realizar obras de construcción, ampliación, remodelación, adecuación,<br />
reparación, demolición de edificaciones o vivienda de inmuebles, observando<br />
las normas establecidas sobre urbanismo y construcción, adoptando las<br />
medidas y precauciones para no obstaculizar el paso peatonal; no causando<br />
riesgo o peligro a los vecinos en su seguridad física, personal y a las demás<br />
viviendas; y evitar que los residuos de material de construcción, afecten a<br />
los vecinos y las alcantarillas públicas;<br />
b) Cumplir el tiempo estipulado y planteado en el otorgamiento de los respectivos<br />
permisos, para los efectos regulados en el literal anterior;<br />
c) Evitar los ruidos, sonidos u otras manifestaciones que perturben la<br />
tranquilidad pública o alteren la paz vecinal en días y horas establecidos en<br />
las ordenanzas municipales;<br />
d) Respetar los límites y usos de los espacios de parqueo, estacionamientos,<br />
zonas verdes, áreas comunes y retornos en las distintas formas de residencia;<br />
e) Guardar el debido respeto con sus vecinos;<br />
f) Utilizar correa o correa y bozal, según el caso en las mascotas, de forma<br />
obligatoria, cuando se desplacen por espacios públicos; y,<br />
g) Recoger y disponer de manera adecuada los desechos fisiológicos de los<br />
animales domésticos, de granja o mascotas de su propiedad, en los espacios<br />
públicos, residenciales, de recreación común o privados, especialmente por<br />
donde transiten personas.<br />
Indice Legislativo 347<br />
Parte II
Parte II<br />
348<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Capítulo V<br />
De los Deberes Ciudadanos con la Comunidad<br />
Art. 26.- Son deberes de toda persona natural o jurídica, con su comunidad:<br />
a) Facilitar el tránsito por la vía pública a niñas, niños y adolescentes, personas<br />
adultas mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas<br />
o personas cargando bebés, sobre todo en situaciones que representen<br />
dificultad o peligro;<br />
b) Auxiliar a niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas o personas<br />
cargando bebés; así como a las personas con discapacidad o extraviados,<br />
dando aviso y entregándolos a la autoridad correspondiente;<br />
c) Colaborar para que las niñas, niños, adolescentes y personas adultas<br />
mayores que se encuentren en situación de abandono o riesgo social, sean<br />
albergados en los centros o entidades competentes;<br />
d) Cooperar con la socialización de las niñas, niños y adolescentes de su<br />
comunidad para el desarrollo integral de éstos; así como, en el cumplimiento<br />
de medidas dirigidas a la prevención de riesgos sociales o de violencia;<br />
e) Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, cualquier tipo de<br />
situación irregular que se observe en su localidad, como factor de violencia,<br />
delincuencia o riesgo;<br />
f) Dar aviso de situaciones de violencia de cualquier tipo, entre ellas:<br />
doméstica, de género, juvenil o animal, que se generen en sus localidades a<br />
las autoridades competentes; y,<br />
g) Colaborar en situaciones de emergencia y desastre; así como, cooperar y<br />
acatar los planes generales de acuerdo a las orientaciones establecidas por<br />
las autoridades competentes en dichas situaciones.<br />
Capítulo VI<br />
De los Deberes de las Organizaciones y Entidades Privadas<br />
Art. 27.- Para efectos de la presente Ley, se consideran deberes de organizaciones,<br />
comunidades y personas jurídicas dentro del municipio, los siguientes:<br />
a) Las personas jurídicas y organizaciones tales como: iglesias, asociaciones<br />
comunitarias, instituciones gubernamentales y organizaciones no<br />
gubernamentales, de conformidad con los valores de solidaridad y<br />
responsabilidad, deberán colaborar en el fomento de la educación, difusión<br />
y aplicación de la presente Ley;<br />
b) Colaborar con la creación de las Políticas de Prevención de la Violencia;
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
c) Colaborar en el diseño y ejecución de políticas municipales, destinadas a<br />
la inclusión y protección social de los grupos más vulnerables; así como,<br />
contribuir con las medidas establecidas para la atención integral de las<br />
niñas, niños y adolescentes en condición de riesgo social o en cumplimiento<br />
de sanciones judiciales;<br />
d) Colocar carteles informativos en lugares visibles, indicando la prohibición<br />
de acceso a páginas de la web con contenido pornográfico y de juegos de<br />
apuestas; así como, de toda aquella información de prohibición de venta<br />
o suministro de sustancias que generen drogodependencia o que dañan la<br />
salud e integridad física de las niñas, niños y adolescentes;<br />
e) Contribuir a la preservación del orden, la tranquilidad y seguridad de todos<br />
los habitantes de la localidad;<br />
f) Cumplir con las normas establecidas acerca del diseño y estructura de<br />
locales, evitando la obstrucción del paso peatonal y vehicular;<br />
g) Cumplir con las ordenanzas municipales establecidas para el control de<br />
ruidos. Las reuniones sociales, artísticas, religiosas, deportivas, entre otras,<br />
deberán ceñirse a estas mismas normas;<br />
h) Adoptar en la realización de los espectáculos públicos, todas las medidas<br />
de seguridad y las precauciones necesarias para la seguridad física de las<br />
personas, el cumplimiento del orden público y la conservación del medio<br />
ambiente, dejando libre el paso en las puertas de acceso y salidas de<br />
emergencia, en las escaleras o en los pasillos y mantener permanentemente<br />
disponibles rutas de evacuación;<br />
i) Todo empresario que se dedique a la venta y consumo de bebidas alcohólicas<br />
y establecimientos de actividades de exclusividad de adultos, no deberá<br />
establecer sus negocios en cercanías de establecimientos educativos,<br />
religiosos, de salud y espacios de recreación pública; así como, no permitir<br />
el ingreso a este tipo de establecimientos, ni la venta a niñas, niños y<br />
adolescentes de dichas bebidas;<br />
j) Contribuir en su comunidad con el ornato, limpieza y restablecimiento de<br />
espacios y lugares públicos de recreación;<br />
k) Participar de las actividades y políticas de prevención y mantenimiento del<br />
orden público para la convivencia social de su localidad; y,<br />
l) Cumplir con las normas medioambientales.<br />
Indice Legislativo 349<br />
Parte II
Parte II<br />
350<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
TITULO IV<br />
DE LAS FACULTADES DE ACTUACION<br />
Capítulo I<br />
De la Facultad Sancionatoria y sus Efectos<br />
Tipos de Sanciones<br />
Art. 28.- El incumplimiento por persona natural o jurídica de las normas de<br />
convivencia establecidas en la presente Ley, darán lugar a contravención, que<br />
deberán ser ventiladas por el Delegado de cada municipio y se basarán en el debido<br />
procedimiento administrativo sancionatorio, para la imposición de cualquiera de las<br />
sanciones siguientes:<br />
a) Amonestación verbal o escrita;<br />
b) Reparación de los daños;<br />
c) Decomisos;<br />
d) Trabajo de utilidad pública;<br />
e) Multas;<br />
f) Suspensiones de permisos y licencias; y,<br />
g) Cierre Definitivo.<br />
Para la imposición de las sanciones, el Delegado llevará a cabo el procedimiento<br />
valorando los Principios de Legalidad y de Proporcionalidad, conforme a la gravedad del<br />
hecho cometido, la pertinencia de la sanción y valorando como opción privilegiada el<br />
procedimiento por medio de la mediación, conciliación o reparación del daño causado.<br />
En los casos que el contraventor sea reincidente, será aplicada una sanción de<br />
mayor gravedad.<br />
Los municipios podrán asociarse entre ellos a fin de nombrar un Delegado, que será<br />
competente para conocer de las contravenciones que se cometan en las respectivas<br />
circunscripciones territoriales de los municipios asociados.<br />
Aquellos municipios que no tuvieren Delegado y optaran por no asociarse para<br />
estos efectos; podrán nombrar de forma conjunta o particular, un Delegado.<br />
De la Amonestación Verbal o Escrita<br />
Art. 29.- Cuando se cometa una contravención por primera vez, el Delegado<br />
podrá considerar conforme a las circunstancia en que sucedió el hecho, la existencia<br />
de elementos atenuantes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, que no<br />
amerite una sanción de mayor gravedad, el contraventor será amonestado verbalmente
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
en la audiencia respectiva, previniéndole que se abstenga de infringir y advirtiéndole<br />
que de reincidir, le será aplicable una sanción de mayor gravedad, de todo lo cual se<br />
levantará Acta que firmarán las partes involucradas.<br />
En el caso que el contraventor se encontrare imposibilitado para firmar o se negare,<br />
se hará constar en el Acta respectiva.<br />
En caso que el contraventor no se presentare en la audiencia señalada, se le hará<br />
llegar por escrito la amonestación respectiva.<br />
En el caso de las niñas, niños y adolescentes, se aplicará amonestación verbal o<br />
escrita en presencia de los padres, sus representantes legales, tutores o encargados<br />
en su caso. Los expedientes en relación a éstos, deberán guardarse con estricta<br />
confidencialidad.<br />
De la Reparación de Daños<br />
Art. 30.- Si se hubiere dañado un bien público o privado, el contraventor será<br />
sancionado con la reparación del daño causado; el cual deberá ser evaluado, por perito<br />
o técnico nombrado por la municipalidad.<br />
De los Decomisos<br />
Art. 31.- En circunstancias excepcionales, que pongan en riesgo la seguridad<br />
personal, flagrancia o reincidencia; el Delegado podrá ordenar de forma inmediata el<br />
decomiso del bien, con la cual se contraviniere y su correspondiente resguardo, a fin<br />
de que el contraventor sea sometido al procedimiento administrativo sancionatorio<br />
que la presente Ley establece, en el mismo se deberá resolver el destino del bien<br />
decomisado.<br />
Todo proceso que conlleve decomiso, deberá establecerse mediante un acta<br />
que incorpore las razones y circunstancias por las cuales se procedió de tal forma,<br />
debiendo hacerse la descripción clara del bien decomisado y resguardarse a fin de que<br />
sea remitido con oficio al Delegado.<br />
Del Trabajo de Utilidad Pública<br />
Art. 32.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por trabajo de utilidad<br />
pública, toda acción que retribuye a la localidad el daño causado y tendrá por objeto<br />
la educación del contraventor.<br />
El trabajo de utilidad pública deberá ordenarse de tal forma que no resulte infamante<br />
para el contraventor, respetando todos sus derechos humanos, ni perturbando su<br />
actividad laboral normal y adecuada a su capacidad física y psíquica.<br />
El trabajo de utilidad pública no deberá ser mayor de ocho horas semanales,<br />
mismas que serán convenidas por las partes, para su ejecución.<br />
Indice Legislativo 351<br />
Parte II
Parte II<br />
352<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
La multa que se permute por trabajo de utilidad pública, deberá respetar la siguiente<br />
regla de conversión: Dos horas de trabajo de utilidad pública, será equivalente a once<br />
dólares con cuarenta y dos ($11.42) centavos de dólar.<br />
Art. 33.- Son trabajos de utilidad pública:<br />
a) La limpieza, pintura, restauración o mantenimiento de centros educativos,<br />
plazas y lugares públicos o de acceso al público, centros de salud y sedes<br />
de organismos o instituciones gubernamentales del municipio de donde se<br />
haya cometido la contravención; y,<br />
b) La realización de actividades docentes en los centros educativos públicos<br />
del municipio correspondiente, dependiendo del grado de instrucción y<br />
profesión del contraventor.<br />
Art. 34.- En caso de reincidencia la medida será la aplicación de los trabajos<br />
de utilidad pública establecidos en el artículo anterior. Cuyo fin es la educación del<br />
contraventor.<br />
De la Multa<br />
Art. 35.- Multa es la sanción administrativa de carácter pecuniario impuesta por<br />
el Delegado, por la comisión de una contravención legalmente establecida, conforme<br />
al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la presente Ley y<br />
desarrolladas en las ordenanzas municipales, sin importar el lugar de residencia del<br />
contraventor.<br />
La sanción de multa obliga al contraventor, a pagar una suma de dinero a la<br />
municipalidad del lugar donde se haya cometido la contravención, que estará<br />
fundamentada de conformidad a lo estipulado en el Código Municipal.<br />
En el caso de las niñas, niños y adolescentes, la multa será pagada por sus padres,<br />
por la persona que ejerciere la representación legal, el cuidado personal o encargados<br />
en su caso.<br />
Cuando se trate de personas jurídicas o negocios de subsistencia familiar, la multa<br />
será pagada por su representante legal o dueño según sea el caso.<br />
Cuando la persona contraventora residiere o tuviere bienes inmuebles o negocios<br />
en el municipio en el que cometió la contravención, la multa que no hubiere cancelado,<br />
ocasionará que la municipalidad no extienda la solvencia municipal correspondiente.<br />
En caso de que el contraventor no cuente con capacidad económica que le permita<br />
pagar la multa impuesta; podrá permutarse la misma, por trabajos de utilidad pública<br />
correspondientes en el tiempo establecido para la contravención cometida.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Cuando el contraventor no sea residente del municipio donde cometió la<br />
contravención, las municipalidades podrán requerir que se realice la exigencia del pago<br />
de la multa vía cobro por medio del Delegado al que pertenezca el contraventor.<br />
De las Suspensiones de Permisos y Licencias<br />
Art. 36.- Las contravenciones que generen la suspensión de permisos, licencias<br />
o cierre temporal del establecimiento, sea comercial, de subsistencia familiar o de otra<br />
naturaleza, procederá cuando:<br />
a) El medio directo para cometer la contravención haya sido el establecimiento,<br />
comercio o local; y,<br />
b) Al contraventor se le hayan aplicado sanciones de amonestación verbal,<br />
escrita o de multa y la contravención se continuare cometiendo.<br />
En caso de suspensión, ésta no podrá exceder de noventa días.<br />
<br />
Art. 37.- El cierre definitivo de establecimientos, sea comercial o de otra<br />
naturaleza, procederá cuando se haya agotado el debido proceso, la imposición de<br />
otras sanciones y aún persistan las contravenciones.<br />
Capítulo II<br />
<br />
Art. 38.-Todo conflicto entre ciudadanos que sea establecido como contravención<br />
en la presente Ley y desarrolladas en las ordenanzas municipales, podrán ser resueltos<br />
por la vía de la resolución alternativa de conflictos, procurando la mediación, conciliación<br />
o la reparación del daño.<br />
Art. 39.- La audiencia será celebrada en las instalaciones del Delegado, para lo<br />
cual serán citadas las partes y los testigos.<br />
Art. 40.- Los acuerdos de la audiencia deberán establecer de forma clara, los<br />
compromisos adquiridos por las partes, los plazos de cumplimiento, mismo que serán<br />
sujetos de verificación; en caso de incumplimiento, cualquiera de las partes agraviadas,<br />
podrán hacerlo del conocimiento del Delegado, quien deberá iniciar y agotar la fase<br />
administrativa según el caso para que éste resuelva lo pertinente.<br />
Art. 41.- Las instancias facultadas para instruir alternativamente un conflicto entre<br />
ciudadanos, será el Delegado o la Procuraduría General de la República; estableciendo<br />
Indice Legislativo 353<br />
Parte II
Parte II<br />
354<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
un mecanismo expedito y eficaz que asegure al ciudadano denunciante, la atención<br />
debida y la efectividad de la acción a tomar.<br />
Art. 42.- En caso de no lograr acuerdo a través del acto previo de la resolución<br />
alternativa de conflicto, se iniciará el proceso administrativo sancionatorio establecido.<br />
TITULO V<br />
DE LAS CONTRAVENCIONES<br />
Capítulo I<br />
De las Contravenciones Relativas al Debido Comportamiento<br />
en Lugares Públicos<br />
Necesidades Fisiológicas en Lugares no Destinados para tal Fin<br />
Art. 43.-Realizar necesidades fisiológicas en aceras, parques, vías o cualquier<br />
otro lugar público no destinados para tal fin.<br />
Consumo de Bebidas Alcohólicas en Lugares no Autorizados<br />
Art. 44.-Ingerir cualquier tipo de bebida alcohólica, en aceras, parques, vías o<br />
cualquier otro lugar público o privado con acceso al público no autorizado.<br />
Perturbar la tranquilidad pública de los habitantes, participando o promoviendo en<br />
estado de ebriedad, escándalos o desórdenes en lugares públicos o privados.<br />
Venta o Suministro de Bebidas Alcohólicas en Lugares no Autorizados<br />
Art. 45.-Vender o suministrar, cualquier tipo de bebida alcohólica sin contar con<br />
los permisos correspondientes para tal fin.<br />
También será sancionado todo establecimiento comercial que sin la autorización<br />
correspondiente, tolerare el consumo en sus instalaciones de cualquier tipo de bebidas<br />
alcohólicas.<br />
En los casos previstos en la presente disposición, la sanción será aplicable a<br />
los propietarios o representantes legales de los establecimientos o lugares que los<br />
realizaren.<br />
Ensuciar, Deteriorar o Colocar Propaganda en Paredes Públicas o Privadas<br />
Art. 46.- Manchar, rayar, ensuciar de tal manera, que deteriore infraestructura<br />
pública y privada; así como, colocar afiches o propaganda sin la debida autorización.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
En este caso en particular, además de la aplicación de la sanción correspondiente,<br />
deberá reparar el deterioro o daño causado.<br />
Queda exceptuada de la presente disposición, la colocación de propaganda<br />
electoral durante los períodos permitidos, en los términos y lugares establecidos por<br />
la Ley.<br />
Cada municipio dispondrá o designará paredes y espacios para la expresión<br />
artística, en las cuales se podrán realizar libremente tales manifestaciones; en caso<br />
de no respetar dichos espacios o tales manifestaciones generen algún agravio, se<br />
incurrirá en la responsabilidad administrativa o penal pertinente.<br />
<br />
Art. 47.- Impedir o dificultar la libre circulación de vehículos o peatones, por causa<br />
de carga o descarga de mercancías de carácter comercial, fuera de las horas y lugares<br />
autorizados para tal efecto; así como también, colocar cualquier tipo de obstáculos o<br />
hacer de la vía pública parqueos privados.<br />
Es responsabilidad de los Concejos Municipales y del Vice Ministerio de Transporte<br />
dentro de sus respectivas facultades legales, regular los lugares y las horas para<br />
los efectos mencionados en el inciso anterior, debiendo de emitir las disposiciones<br />
pertinentes.<br />
Ofrecimiento de Servicios Sexuales y Hostigamiento Sexual en Espacios Públicos<br />
Art. 48.- Ofrecer servicios de carácter sexual en lugares públicos o solicitar<br />
servicios sexuales de manera notoria o con escándalo que perturbe el orden público;<br />
y que aún estando en lugares privados, lesione la moral y las buenas costumbres,<br />
ofenda el pudor con sus desnudeces o por medio de palabras obscenas, gestos,<br />
actitudes o exhibiciones indecorosas, realizare tocamientos impúdicos o asediare<br />
impertinentemente.<br />
Realización de Actos Sexuales en Lugares Públicos<br />
Art. 49.- Realizar actos sexuales diversos o de acceso carnal en lugares públicos.<br />
Realización de Espectáculos o Eventos Públicos<br />
Art. 50.-Realizar o instalar espectáculos o eventos públicos sin el permiso<br />
correspondiente.<br />
Incumplir las medidas de seguridad establecidas en el permiso correspondiente.<br />
Vender en exceso las localidades o permitir el ingreso de una mayor cantidad de<br />
espectadores o asistentes que la autorizada a un espectáculo o evento, o que no resulte<br />
acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el mismo.<br />
Indice Legislativo 355<br />
Parte II
Parte II<br />
356<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Del Ingreso o Egreso a Espectáculos o Eventos Públicos<br />
Art. 51.- Ingresar en un espectáculo o evento público, en un sector o localidad<br />
diferente al que le corresponda conforme a la índole de la entrada adquirida.<br />
Perturbar el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o<br />
egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo o evento público; o irrespetar el<br />
vallado perimetral para el control de los mismos.<br />
Arrojar Objetos en Espectáculos o Eventos Públicos<br />
Art. 52.- Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan<br />
causar daño o molestias a terceros, en espectáculos o eventos públicos.<br />
Ingresar o Vender Bebidas de Contenido Alcohólico en Espectáculos o Eventos<br />
Art. 53.-Ingresar o vender bebidas de contenido alcohólico de más del 6% en<br />
volumen, al lugar donde se desarrollen espectáculos o eventos públicos o privados con<br />
acceso al público, sin la autorización correspondiente de conformidad a lo establecido<br />
en el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol<br />
y de las Bebidas Alcohólicas.<br />
Impedir o Afectar el Normal Desarrollo de un Espectáculo o Evento<br />
Art. 54.- Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo o evento, que<br />
se realice en un lugar público o privado de acceso al público.<br />
Venta Pública o Suministro de Objetos Peligrosos<br />
Art. 55.-Vender o suministrar en lugares donde se desarrollen espectáculos<br />
o eventos públicos, o en sus inmediaciones, cualquier tipo de objetos que por sus<br />
características, pudieran ser utilizados para provocar agresiones o violencia.<br />
Acciones Contra los Delegados de la Autoridad Municipal<br />
Art. 56.- Obstaculizar, perturbar o impedir la vigilancia o inspección que realicen<br />
delegados de la autoridad municipal competente.<br />
Denunciar Falsamente<br />
Art. 57.- Proporcionar datos falsos o inexactos a la autoridad municipal o a sus<br />
delegados, con el fin de evadir o reducir obligaciones a los que se refiere la presente<br />
Ley.<br />
Denunciar falsamente las contravenciones administrativas, descritas en la presente<br />
Ley.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Peleas o Riñas en Lugares Públicos<br />
Art. 58.- Ocasionar peleas o tomar parte en riñas o agresiones físicas o verbales<br />
en lugares públicos o sitios expuestos al público, siempre y cuando el hecho no sea<br />
constitutivo de delito.<br />
De los Servicios de Emergencia<br />
Art. 59.-Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos al momento<br />
de prestar un servicio de emergencia.<br />
Requerir sin motivo alguno un servicio de emergencia a la autoridad municipal.<br />
Circulación y Cruce de Peatones<br />
Art. 60.- Cruzar la vía o calzada fuera de la zona peatonal o de forma imprudente;<br />
o bien, no utilizare la pasarela cuando estuviere a una distancia no mayor de cien (100)<br />
metros.<br />
De la Niñez, Adolescencia o Adultez Mayor<br />
Art. 61.-Molestar, hostigar o perturbar a un niño, niña, adolescente o adulto mayor.<br />
Tolerar o Inducir a Niño, Niña o Adolescente a Cometer Contravenciones<br />
Art. 62.-Tolerar o inducir a un niño, niña o adolescente a contravenir las<br />
disposiciones establecidas en la presente Ley.<br />
Evasión del Pago del Uso de Parqueos Públicos<br />
Art. 63.- Evadir el pago por el uso de cualquier forma de parqueos públicos<br />
habilitados por las municipalidades para el estacionamiento de cualquier medio de<br />
transporte.<br />
Abandono de Vehículos Automotores en Vías Públicas<br />
Art. 64.- Abandonar cualquier clase de vehículos automotores en mal estado, en<br />
vías públicas, retornos, pasajes, aceras, predios e ingresos a viviendas, por un período<br />
no mayor a treinta días.<br />
Daños a la Señalizacion Pública<br />
Art. 65.- Dañar, alterar, quitar, remover, simular, sustituir o hacer ilegible, cualquier<br />
tipo de señalización colocada por la autoridad competente para identificar calles y<br />
avenidas, su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública<br />
Indice Legislativo 357<br />
Parte II
Parte II<br />
358<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
de lugares, actividades o de seguridad, ya sean señales prohibitivas, preventivas o de<br />
emergencia.<br />
De la Oferta de Utilización de Internet<br />
Art. 66.- Permitir en los cibercafés o en cualquier lugar o local destinado al<br />
público, el acceder a páginas, archivos o sitios de contenido pornográfico.<br />
<br />
Art. 67.-Mostrar material, posters, afiches, revistas, películas, audiovisuales de<br />
carácter pornográfico en lugares públicos o de acceso al público.<br />
De las Máquinas de Juegos Electrónicos<br />
Art. 68.- Comercializar, instalar o hacer funcionar sin el debido permiso, máquinas<br />
de juegos electrónicos o de tipo recreativo permitidos por la Ley.<br />
Capítulo II<br />
De las Contravenciones Relativas a la Tranquilidad Pública<br />
Hostigar o Maltratar a otra Persona<br />
Art. 69.- Hostigar o maltratar verbal o psicológicamente a otra persona, siempre<br />
que el hecho no constituya falta o delito penal.<br />
Exigencia de Retribución Económica por Servicios no Solicitados<br />
Art. 70.- Exigir retribución económica por la prestación de servicios no solicitados,<br />
tales como limpieza de parabrisas o cuido de vehículos automotores estacionados en<br />
la vía pública o cobro del espacio público.<br />
Introducir Materiales Pirotécnicos en Espectáculos o Eventos<br />
Art. 71.- Introducir sin autorización cualquier tipo o clase de material pirotécnico<br />
en espectáculos o eventos, sean estos públicos o privados.<br />
Almacenamiento por Particulares de Productos Peligrosos<br />
Art. 72.- Almacenar productos y equipos que pongan en peligro la salud o la<br />
integridad física, sin perjuicio de lo regulado en las leyes de la materia.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Daño de Zonas Verdes y de Recreación<br />
Art. 73.- Dañar, alterar y ensuciar bienes públicos, tales como zonas verdes,<br />
áreas de recreación y parques.<br />
Obstaculización de Retornos y Calles no Principales<br />
Art. 74.- Obstaculizar o invadir retornos de calles no principales, pasajes en<br />
residenciales, urbanizaciones, colonias u otras formas urbanas.<br />
De los Objetos Corto Punzantes o Contundentes<br />
Art. 75.- Portar objetos corto punzantes o contundentes, instrumentos o armas<br />
que no sean de fuego, en lugares públicos y siempre que su uso no se justifique, y se<br />
atente o se ponga en peligro la seguridad de las personas.<br />
Construcción de Obstáculos en la Vía Pública<br />
Art. 76.- Construir canaletas, túmulos e instalar portones, plumas o cualquier otro<br />
tipo de obstáculo en la vía pública que restrinja el libre tránsito, sin el permiso de la<br />
autoridad correspondiente o sin la adecuada señalización y visibilidad.<br />
Instalación de Establecimientos o Desarrollo de Actividad Comercial sin el Permiso<br />
Correspondiente<br />
Art. 77.- Instalar establecimientos o desarrollar cualquier tipo de actividad<br />
comercial, sin el permiso correspondiente.<br />
En aquellos casos en que la actividad comercial no se encuentre regulada, será la<br />
alcaldía municipal quien deberá realizar la inspección y posterior evaluación, con el fin<br />
de emitir la resolución que corresponda.<br />
Afectación de los Servicios Públicos Municipales<br />
Art. 78.- Dañar, sustraer, alterar o afectar el normal funcionamiento de los<br />
servicios de alumbrado eléctrico, aseo, acueductos y alcantarillados que afecten a un<br />
conglomerado o a una persona en particular.<br />
Capítulo III<br />
De las Contravenciones Relativas al Medio Ambiente<br />
Falta de Limpieza e Higiene de Inmuebles<br />
Art. 79.- Permitir en inmuebles la proliferación de maleza, basura, aguas<br />
estancadas, residuos, plagas, vectores y de cualquier materia que denote falta de<br />
Indice Legislativo 359<br />
Parte II
Parte II<br />
360<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
limpieza, conservación o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o<br />
seguridad de la población.<br />
Botar o Lanzar Basura o Desperdicios<br />
Art. 80.- Botar o lanzar basura o desperdicios en lugares o espacios públicos o<br />
en días y horarios no autorizados para ese efecto.<br />
Dejar o Botar Ripio en Lugares no Autorizados<br />
Art. 81.- Dejar o botar ripio en lugares o espacios públicos no habilitados para<br />
ese efecto.<br />
Realizacion de Ruidos que Alteren o Perturben la Tranquilidad Pública<br />
Art. 82.- Realizar ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de<br />
lugares como hospitales, escuelas, servicios de emergencia, zonas residenciales; así<br />
como, perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o actos<br />
oficiales.<br />
Perturbar el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública mediante ruidos por<br />
medio de volumen, persistentemente o reiterado en horas nocturnas.<br />
Contaminación de Vehículo Automotor<br />
Art. 83.- Realizar contaminación frecuente con humo, ruido o ambos, con su<br />
vehículo en zonas habitacionales, causando molestias a la salud de las personas.<br />
Fumar en Lugares Prohíbidos<br />
Art. 84.- Fumar en lugares cerrados de uso público o de acceso al público no<br />
autorizados.<br />
Los establecimientos podrán disponer de áreas autorizadas para fumadores, las<br />
cuales deberán estar debidamente identificadas.<br />
Quema de Materiales que Produzcan Contaminación<br />
Art. 85.- Quemar materiales que produzcan contaminación en las vías públicas,<br />
centros urbanos o lugares poblados, especialmente en los alrededores y cerca de<br />
centros educativos, centros de salud, zonas protegidas o del patrimonio histórico.<br />
Realizar Construcciones en Inmuebles en Horas no Hábiles<br />
Art. 86.- Realizar construcciones en inmuebles de propiedad privada, en zonas<br />
residenciales, que afecten días y horas determinados para el descanso.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
De las Sustancias que Perjudiquen la Salud<br />
Art. 87.-Almacenar sin la debida autorización, colocar o arrojar sustancias<br />
capaces de causar un daño en perjuicio de la salud.<br />
Arrojar Objetos desde Vehículos<br />
Art. 88.-Arrojar desde cualquier vehículo o medio de transporte en la vía o lugares<br />
públicos o privados, sustancias, basura u objetos.<br />
Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, Radiodifusión y Televisión<br />
Art. 89.- Instalar sin autorización infraestructura de telecomunicaciones, antenas<br />
y equipos accesorios de telefonía móvil, fija, vía radio o de estaciones emisoras,<br />
repetidoras y reemisoras de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión.<br />
Capítulo IV<br />
De las Contravenciones Relativas a la Tenencia de Animales Domésticos<br />
De los Animales Domésticos, de Granja y Mascotas<br />
Art. 90.- Incumplir las reglas sanitarias del Ministerio de Salud, establecidas para<br />
los propietarios de animales domésticos, con respecto a su tenencia.<br />
Permitir la libre circulación en espacios públicos de mascotas u otros animales<br />
que representen un riesgo para las personas, sin las medidas de seguridad pertinentes.<br />
Mantener en condiciones inadecuadas y maltratar en cualquier forma a animales<br />
domésticos, propios o ajenos deliberadamente.<br />
Prohibición de Animales Salvajes<br />
Art. 91.- Tener sin los permisos correspondientes, ni las debidas medidas<br />
de seguridad y protección animales salvajes en áreas residenciales; lo anterior, sin<br />
perjuicio de las disposiciones legales correspondientes.<br />
Exhibición de Animales Peligrosos<br />
Art. 92.- Exhibir en lugares públicos o abiertos al público, sin las debidas medidas<br />
de seguridad y protección, animales salvajes, que por su instinto agresivo constituyan<br />
un peligro para la integridad o seguridad de las personas.<br />
Advertencia de Perros Guardianes<br />
Art. 93.- Omitir la advertencia en lugar visible, de la peligrosidad y existencia de<br />
perros guardianes en viviendas, establecimientos comerciales o de otra naturaleza.<br />
Indice Legislativo 361<br />
Parte II
Parte II<br />
362<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
De las Mascotas en Lugares Públicos o Privados<br />
Art. 94.- Omitir por parte de los dueños o personas responsables de los animales<br />
domésticos, limpiar los desechos fisiológicos o suciedades ocasionados por estos, en<br />
las aceras, vías, plazas, parques, zonas verdes u otros espacios públicos o privados.<br />
Ruidos Molestos de Mascotas<br />
Art. 95.- Permitir ruidos molestos, sonidos prolongados y reiterados de mascotas<br />
o animales domésticos en zonas residenciales.<br />
Prohibición de Pelea de Animales<br />
Art. 96.- Organizar, realizar, fomentar o publicitar peleas de animales, en lugares<br />
públicos o privados, sin la debida autorización.<br />
De la Libre o Inadecuada Circulación de Animales<br />
Art. 97.- Permitir la libre o inadecuada circulación de animales en calles o<br />
carreteras.<br />
Capítulo V<br />
Disposiciones Comunes de los Artículos Precedentes<br />
Art. 98.- El Delegado valorará cuando un contraventor deba asistir a programas y<br />
métodos de educación, divulgación y fomento de la cultura de convivencia ciudadana,<br />
a tenor de lo dispuesto en la presente Ley. El programa seleccionado, guardará relación<br />
con la infracción cometida y se cumplirá simultáneamente con la sanción impuesta.<br />
La charla o taller correspondiente al programa de concientización de que se trate,<br />
será dictado por las entidades autorizadas. En ningún caso la duración del programa de<br />
concientización, podrá exceder del tiempo establecido previamente para la realización<br />
de trabajos de utilidad pública, si fuere el caso.<br />
Art. 99.- Para efecto de verificar el cumplimiento de las sanciones, el Delegado<br />
deberá nombrar a uno de sus colaboradores para verificar lo pertinente o solicitar a la<br />
entidad correspondiente la colaboración necesaria.<br />
Art. 100.- Los contraventores de la presente Ley, tendrán derecho a estar<br />
asistidos por un abogado, si así considera necesario, respetándose el derecho de<br />
defensa establecido en la Constitución.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
TITULO VI<br />
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO<br />
Capítulo Unico<br />
Art. 101.- El procedimiento administrativo sancionatorio iniciará de oficio o por<br />
medio de denuncia o aviso, que podrá ser interpuesta ante los organismos establecidos<br />
en la presente Ley.<br />
Art. 102.- El procedimiento administrativo sancionatorio de oficio, iniciará<br />
cuando la persona sea sorprendida en el momento de la comisión de cualquiera de<br />
las contravenciones establecidas en la presente Ley y desarrolladas en la ordenanza<br />
municipal respectiva.<br />
El procedimiento administrativo sancionatorio por medio de denuncia o aviso,<br />
iniciará cuando persona agraviada o tercero la realice de manera verbal o escrita.<br />
De la Contravención en Flagrancia<br />
Art. 103.- El contraventor, sea persona natural o jurídica, que fuere sorprendido<br />
en flagrancia se le informará cuál es la norma concreta que ha contravenido,<br />
advirtiéndole que se abstenga de continuar realizándola. Se le solicitará la identificación<br />
correspondiente y se le entregará la esquela de emplazamiento.<br />
La autoridad que intervino en la flagrancia, deberá informar al Delegado, en un<br />
término no mayor de veinticuatro horas del procedimiento realizado, el cual deberá<br />
hacer constar en el oficio de remisión respectivo, junto a la esquela de emplazamiento<br />
y las pruebas recabadas si las hubiere.<br />
En los casos de las contravenciones cometidas en flagrancia y éstas afectaren<br />
a la colectividad de forma significativa, los agentes municipales o la autoridad<br />
correspondiente, además de imponer la esquela de emplazamiento, deberán<br />
advertir al contraventor que se abstenga de continuar realizando tal conducta; en<br />
caso de incumplimiento de la advertencia, se deberá hacer constar en la esquela<br />
de emplazamiento. El Delegado tomará en cuenta para la imposición de la sanción<br />
correspondiente, lo establecido en la referida esquela.<br />
Art. 104.- El Delegado al recibir el oficio de remisión y la demás documentación,<br />
tendrá tres días hábiles para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio<br />
correspondiente. Siempre y cuando el contraventor no haya cancelado la multa dentro<br />
del término antes señalado o haya optado al procedimiento de la resolución alternativa<br />
de conflictos.<br />
Indice Legislativo 363<br />
Parte II
Parte II<br />
364<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
De la Contravención por Medio de la Denuncia<br />
Art. 105.- En caso que las contravenciones sean dadas a conocer por denuncia<br />
o aviso, éstas podrán ser recibidas por los agentes municipales, Procuraduría General<br />
de la República o por cualquiera de las instancias de atención ciudadana de las<br />
municipalidades, la cual deberá ser remitida al Delegado que corresponda; toda la<br />
información recibida deberá constar en el oficio de remisión, en un término de setenta<br />
y dos horas hábiles.<br />
En el caso de la Policía Nacional Civil, ésta deberá orientar al denunciante, de<br />
las instancias y lugares en las que pueda resolver los conflictos de convivencia. En<br />
aquellos municipios en los cuales no existieren instancias municipales facultadas para<br />
recibir denuncias, serán ellos quienes le darán el trámite correspondiente.<br />
Recibida la denuncia, el Delegado deberá seguir el procedimiento conforme lo<br />
establece el Art. 131 del Código Municipal, donde se conocerá de forma oral y pública<br />
de los hechos denunciados como de las pruebas aportadas al caso, conforme a lo<br />
establecido en la Constitución, respecto al debido proceso.<br />
Cuando el Delegado, requiera su convencimiento para resolver sobre la prueba<br />
obtenida o aportada podrá auxiliarse de las instituciones pertinentes.<br />
<br />
Art. 106.- El oficio de remisión al Delegado, constará de los siguientes requisitos:<br />
a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la contravención;<br />
b) Identificación del supuesto contraventor, nombre, apellido, profesión u oficio<br />
y documento de identidad si lo hubiere; en el caso de la persona jurídica, su<br />
número de identificación tributaria;<br />
c) Dirección de residencia o lugar de trabajo;<br />
d) Naturaleza y circunstancia de la contravención;<br />
e) Disposición legal que se ha contravenido;<br />
f) Descripción de las pruebas que se puedan aportar; y,<br />
g) Nombre, cargo, número de ONI respectivo de los agentes municipales o de<br />
los agentes de la PNC.<br />
De la Apelación<br />
Art. 107.- En caso de que una de las partes intervinientes no esté conforme con<br />
la resolución emitida por el Delegado, ésta podrá ser apelada en un plazo de tres días<br />
hábiles posteriores a la notificación y dicho recurso deberá ser presentado por escrito,<br />
ante el funcionario que emitió la resolución quien deberá remitirlo en un término de tres<br />
días hábiles al Concejo Municipal.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El Concejo Municipal conocerá de la apelación en la sesión inmediata siguiente a<br />
la fecha de recibida, y tendrá ocho días hábiles para resolver, término en el que podrá<br />
solicitar la prueba para mejor proveer, escuchar a la representación de la Procuraduría<br />
General de la República, en caso sea necesario.<br />
Art. 108.- Cuando el contraventor no cumpla con la medida impuesta por el<br />
Delegado, y que no haya sido apelada por éste, se dispondrá de un término no mayor<br />
de ocho días hábiles, para remitir el caso a la Fiscalía General de la República.<br />
TITULO VII<br />
DEL DESTINO DE LOS FONDOS RECAUDADOS<br />
CAPITULO UNICO<br />
DISPOSICION DE LOS FONDOS RECAUDADOS<br />
Art. 109.- De conformidad con lo establecido en la Constitución, el Código<br />
Municipal y el régimen legal sobre recaudación del Estado, los montos que ingresaren<br />
como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, pertenecerán al municipio<br />
donde se haya cometido la contravención.<br />
TITULO VIII<br />
DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br />
CAPITULO I<br />
DISPOSICIONES FINALES<br />
Art. 110.- Para los efectos de la presente Ley, deberán establecerse los<br />
mecanismos de coordinación entre los municipios, a fin de determinar las necesidades<br />
de:<br />
a) Coordinar los mecanismos y procedimientos entre los municipios, las<br />
gobernaciones departamentales y las entidades encargadas de la aplicación<br />
de la presente Ley;<br />
b) Construcción de infraestructura, ornato, limpieza y restablecimiento de<br />
espacios y lugares públicos de recreación de sus localidades; y,<br />
c) Los Concejos Municipales deberán aprobar o adecuar las ordenanzas<br />
municipales para el desarrollo de las normas de convivencia de su localidad.<br />
Indice Legislativo 365<br />
Parte II
Parte II<br />
366<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
De las Horas Sociales<br />
Art. 111.- Quienes realicen horas sociales o prácticas profesionales, en la oficina<br />
del Delegado, se les asignarán funciones para su cumplimiento, de conformidad con<br />
el convenio respectivo.<br />
CAPITULO II<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES<br />
Disposicion Transitoria<br />
Art. 112.- Los Concejos Municipales tendrán ciento ochenta días a partir de la<br />
vigencia de la presente Ley, para darle cumplimiento a lo regulado en el literal c), del<br />
Art. 110 de esta Ley.<br />
Derogatoria<br />
Art. 113.- Derógase la Ley de Policía, emitida mediante Decreto Ejecutivo s/n, de<br />
fecha 21 de febrero de 1879, publicado en el Diario Oficial Nº 154, <strong>Tomo</strong> 49, del 02<br />
de julio de 1900; así como, sus posteriores reformas y todas aquellas Leyes, Decretos<br />
y disposiciones sobre la materia, en todo lo que contraríe el texto y los principios que<br />
contiene la presente Ley.<br />
Vigencia<br />
Art. 114.-La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días, después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />
y un días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 80, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 30 de abril de 2011.
DECRETO N° 695<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Artículo 2, inciso segundo de la Constitución señala que “Se<br />
garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia<br />
imagen”.<br />
II.- Que existe una manifestación del derecho a la intimidad, que es precisamente<br />
el derecho a la protección de los datos y consiste en que el individuo<br />
pueda controlar el uso o tratamiento de los mismos, a fin de impedir una<br />
lesión a su esfera jurídica.<br />
III.- Que en nuestro país funcionan empresas que a través del tratamiento<br />
automatizado de datos hacen referencia exclusiva al comportamiento<br />
crediticio de las personas y en muchas ocasiones, dichas empresas<br />
manejan de forma indebida los datos de las personas generando perjuicios<br />
para las mismas por razones de falsedad o discriminación respecto de la<br />
información o por la falta de actualización de dicha información.<br />
IV.- Que es fundamental proteger el derecho de los ciudadanos respecto a la<br />
información de sus créditos para que ésta sea correcta y veraz y evitar<br />
lesionar su Derecho Constitucional al Honor y a la Intimidad.<br />
V.- Que por las razones expuestas es de vital importancia el establecimiento<br />
de una ley general que regule los servicios de información sobre el historial<br />
de crédito de las personas.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Douglas<br />
Leonardo Mejía Avilés y con el Apoyo de los Diputados Antonio Echeverría Veliz, Blanca<br />
Noemí Coto Estrada, Misael Mejía Mejía, Rafael Eduardo Paz Velis, Inmar Rolando<br />
Reyes, Francisco José Zablah Safie, Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio<br />
Gallegos Navarrete, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña<br />
Mendoza, Cesar Humberto García Aguilera, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario<br />
Alberto Tenorio Guerrero, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Álvaro Cornejo<br />
Mena, Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera<br />
Rivas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Nery Arely Díaz de Rivera, Emma Julia Fabián<br />
Hernández, Santiago Flores Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Gloria Elizabeth<br />
Gómez de Salgado, Medardo González Trejo, Ricardo Bladimir González, José Nelson<br />
Guardado Menjívar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega<br />
Silva, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo<br />
Francisco Mata Bennett, Erik Mira Bonilla, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes<br />
Fredesman Ortez Andrade, Zoila Beatriz Quijada Solís, Dolores Alberto Rivas Echeverría,<br />
Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Sonia Margarita<br />
Indice Legislativo 367<br />
Parte II
Parte II<br />
368<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Rodríguez Sigüenza, Luis Enrique Salamanca Martínez, Rodrigo Samayoa Rivas, Karina<br />
Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana,<br />
María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE EL<br />
HISTORIAL DE CREDITO DE LAS PERSONAS<br />
Objeto<br />
Capitulo I<br />
Disposiciones Generales<br />
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho al honor, a la<br />
intimidad personal y familiar y a la propia imagen en el tema de la confiabilidad, la<br />
veracidad, la actualización y el buen manejo de los datos de consumidores o clientes,<br />
relativos a su historial de crédito, incorporados o susceptibles de ser incorporados a una<br />
agencia de información de datos administrada por una persona jurídica, debidamente<br />
autorizada conforme a la presente Ley.<br />
Asimismo, tiene por objeto regular la actividad de las personas jurídicas públicas<br />
o privadas, que tengan autorización para operar como agencias de información de<br />
datos y a los agentes económicos que mantengan o manejen datos sobre el historial<br />
de crédito de los consumidores o clientes.<br />
Ambito de Aplicación<br />
Artículo 2.- La presente Ley será aplicable a los agentes económicos, personas<br />
naturales o jurídicas, públicas o privadas, exceptuando a la Superintendencia del Sistema<br />
Financiero, que realicen cualquier actividad económica, financiera, bancaria, comercial,<br />
industrial o de servicios, que manejen o tengan acceso a datos sobre el historial de<br />
crédito de los consumidores o clientes, por sí mismo, por medio de intermediarios o<br />
por un servicio arrendado.<br />
También será aplicable a las agencias de información de datos, personas jurídicas,<br />
públicas o privadas, exceptuando a la Superintendencia del Sistema Financiero,<br />
que tengan autorización para brindar el servicio de almacenamiento, transmisión e<br />
información, por cualquier medio tecnológico o manual, de los datos sobre el historial<br />
de crédito de los consumidores o clientes.<br />
<br />
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Agencia de información de datos: Toda persona jurídica, pública o privada, exceptuando<br />
a la Superintendencia del Sistema Financiero, que se dedica a recopilar, almacenar,<br />
conservar, organizar, comunicar, transferir o transmitir los datos sobre el historial<br />
de crédito de los consumidores o clientes, a través de procedimientos técnicos,<br />
automatizados o no.<br />
Agentes económicos: Son las personas naturales o jurídicas, proveedoras de bienes<br />
y servicios, que registran, suministran y obtienen información de una base de datos.<br />
Base de datos: Conjunto organizado de datos sobre el historial de créditos vigentes<br />
o activos, cancelados o inactivos que el consumidor o cliente tenga o haya tenido,<br />
cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización<br />
y acceso.<br />
Consumidor o cliente: Toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute<br />
de un agente económico bienes o servicios, cualquiera que sea el carácter público<br />
o privado, individual o colectivo de quienes los producen, comercialicen, faciliten,<br />
suministren o expidan.<br />
Dato:Información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes que<br />
conste en una base de datos.<br />
Historial de Crédito: Datos de los consumidores o clientes, debidamente incorporados en<br />
una base de datos, que reflejen las transacciones económicas, mercantiles, financieras<br />
o bancarias pagaderas a plazo.<br />
Tratamiento de Datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos<br />
técnicos automatizados o no que, dentro de una base de datos, permiten recopilar,<br />
almacenar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, compartir, comunicar,<br />
transmitir o cancelar datos de consumidores o clientes, relativos a su historial de<br />
crédito.<br />
Principios Generales<br />
Artículo 4.- Lo regulado en la presente Ley se regirá con arreglo a los siguientes<br />
principios:<br />
a) Acceso de la Persona Interesada: Todo consumidor o cliente que demuestre<br />
su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información sobre<br />
su historial crediticio, obtener una copia, en el momento que el consumidor<br />
o cliente lo solicite.<br />
Y también tiene derecho a obtener las rectificaciones o supresiones de<br />
acuerdo a esta Ley, cuando los registros sean ilícitos, erróneos, injustificados<br />
o inexactos.<br />
b) Calidad de datos: Los datos sobre historial de crédito brindados por los<br />
consumidores o clientes o por los agentes económicos, los manejados por<br />
las agencias de información de datos y los generados por transacciones de<br />
carácter crediticio, financiero, bancario, comercial o industrial, deberán ser<br />
Indice Legislativo 369<br />
Parte II
Parte II<br />
370<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
exactos y actualizados de forma periódica, por lo menos cada mes, para<br />
que respondan con veracidad a la situación real del consumidor o cliente.<br />
c) Reserva: Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que<br />
tengan acceso a cualquier información relacionada con el historial de crédito<br />
de conformidad con esta Ley, deberán guardar la debida reserva sobre dicha<br />
información y, en consecuencia, no podrán revelarla a terceras personas,<br />
salvo que se trate de autoridad competente o información comprendida en<br />
las operaciones ordinarias dentro del giro de las agencias de información.<br />
Las autoridades competentes para solicitar la información a que se refiere el<br />
párrafo anterior son, la Superintendencia del Sistema Financiero, Defensoría<br />
del Consumidor, Fiscalía General de la República y los tribunales judiciales.<br />
Los funcionarios públicos o privados que, con motivo de los cargos que<br />
desempeñen, tengan acceso a la información de que trata esta Ley, quedarán<br />
obligados a guardar la debida reserva, aun cuando cesen en sus funciones.<br />
d) Seguridad de los datos: Los agentes económicos y las agencias de<br />
información de datos sobre historial de crédito, deberán adoptar las medidas<br />
o controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento<br />
o acceso no autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen<br />
o mantengan en sus respectivas bases datos.<br />
Autoridad Competente<br />
Artículo 5.- La Superintendencia del Sistema Financiero será la encargada de<br />
autorizar y revocar la autorización a las personas jurídicas, para ejercer la actividad de<br />
agencia de información de datos sobre historial de crédito, y mantener un registro de<br />
éstas.<br />
La Superintendencia tendrá facultad para fiscalizar que las agencias de información<br />
de datos cumplan con los requisitos de seguridad, confiabilidad y actualización de los<br />
datos de los consumidores y clientes, así como cualquier otra que le establezca la<br />
presente Ley.<br />
La Superintendencia del Sistema Financiero deberá dictar las normas técnicas<br />
para la organización, funcionamiento, control y demás aspectos relacionados con las<br />
agencias de información de datos sobre historial de crédito; así como determinar el<br />
tiempo concreto de permanencia de los datos sobre historial de crédito en las bases<br />
de datos de las referidas agencias de información, el cual no podrá ser mayor de tres<br />
años, para los datos negativos; y establecer clara y detalladamente cuales son aquellos<br />
datos personales que deberán ser proporcionados por los consumidores a los agentes<br />
económicos, los cuales deberán tener relación con la información que se necesita para<br />
la elaboración del historial de crédito.<br />
La Superintendencia, dentro del ámbito de sus competencias, sancionará a las<br />
agencias de información de datos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, como<br />
resultado de sus funciones de monitoreo e inspección de éstas.
Competencia de la Defensoría del Consumidor<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Artículo 6.- La Defensoría del Consumidor, conocerá y atenderá las denuncias o<br />
quejas de los consumidores o clientes, y supervisará e investigará las prácticas de los<br />
agentes económicos y las agencias de información de datos, de acuerdo con el ámbito<br />
de aplicación de la presente Ley.<br />
La Defensoría del Consumidor, por medio del Tribunal Sancionador, estará facultada<br />
para sancionar a los agentes económicos y a las agencias de información de datos<br />
que, como resultado de la investigación de las denuncias o quejas presentadas por<br />
los consumidores o clientes, se les compruebe que han infringido los derechos de los<br />
mismos en los supuestos señalados en esta Ley.<br />
La Defensoría del Consumidor, tendrá facultad para solicitar la información<br />
necesaria y efectuar verificaciones, a fin de realizar las investigaciones administrativas<br />
relacionadas exclusivamente, y en cada caso, con la denuncia o queja presentada.<br />
La Defensoría remitirá mensualmente a la Superintendencia del Sistema Financiero<br />
copia de todas las resoluciones debidamente ejecutoriadas, en las que se impongan<br />
sanciones a las agencias de información de datos, originadas por las infracciones a la<br />
presente Ley en perjuicio de un consumidor o cliente en particular.<br />
Prescripción<br />
Artículo 7.- Los Tribunales Civiles y Mercantiles conocerán de la acción por daños<br />
y perjuicios que se presenten en contra de los agentes económicos y/o agencias de<br />
información de datos.<br />
Para los efectos de esta Ley, el término de prescripción para recurrir ante los<br />
tribunales de justicia correspondientes y solicitar indemnización por daños y perjuicios<br />
es de tres años, contado a partir del momento en que el consumidor o cliente tuvo<br />
conocimiento de la afectación.<br />
El término de prescripción de la acción por daños y perjuicios se interrumpe por<br />
la presentación de reclamo formal ante la Superintendencia del Sistema Financiero o<br />
Defensoría del Consumidor.<br />
Autorización<br />
Capítulo II<br />
Requisitos para Operar una Agencia de Información de Datos<br />
Artículo 8.- Toda persona jurídica pública o privada que desee operar una agencia<br />
de información de datos sobre historial de crédito de las personas, deberá solicitar<br />
autorización a la Superintendencia del Sistema Financiero para ejercer dicha actividad.<br />
La Superintendencia estará facultada para realizar las investigaciones que sean<br />
necesarias, con el objeto de verificar la información suministrada en la solicitud.<br />
Indice Legislativo 371<br />
Parte II
Parte II<br />
Domicilio<br />
372<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Artículo 9.- Las personas jurídicas autorizadas para operar como una agencia de<br />
información de datos sobre historial de crédito, deberán estar domiciliadas en el país.<br />
Solicitud para Personas Jurídicas<br />
Artículo 10.- La solicitud para personas jurídicas será presentada por el<br />
representante legal, en papel simple o en formulario que se proporcionará para tal fin,<br />
y deberá contener la siguiente información:<br />
a) Nombre o razón social de la persona solicitante.<br />
b) Clase de sociedad o asociación de que se trate.<br />
c) Fecha de su inscripción en el Registro Público correspondiente, con<br />
indicaciones del tomo, folio y asiento respectivos.<br />
d) Nombre de sus directores, representante legal y apoderado general, si lo<br />
hubiere.<br />
e) Domicilio legal de la persona solicitante.<br />
f) Nombre comercial de la agencia de información de datos sobre historial de<br />
crédito.<br />
g) Dirección exacta del establecimiento comercial, números telefónicos, postal<br />
y correo electrónico, si lo tuviere.<br />
h) Número de Identificación Tributaria.<br />
Esta solicitud deberá acompañarse con la siguiente documentación:<br />
a) Copia de la escritura pública de Constitución de la Sociedad y de las reformas,<br />
si las hubiere, debidamente inscritos en el Registro correspondiente.<br />
b) Certificación del Registro respectivo, donde conste la vigencia y datos de<br />
inscripción de la persona jurídica, así como el nombre de los directores,<br />
representante legal y apoderado general, si lo hubiere.<br />
c) Fotocopia certificada del Documento Único de Identidad, Pasaporte vigente<br />
o carnet de residente según sea el caso y del Número de Identificación<br />
Tributaria de sus directores, representante legal y apoderado general, si lo<br />
hubiere.<br />
d) Solvencia de Antecedentes Policiales, extendida por la Policía Nacional Civil,<br />
de los directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.<br />
e) Solvencia de Antecedentes Penales, extendida por la Dirección General<br />
de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de los<br />
directores, representante legal y apoderado general, si lo hubiere.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
f) Depósitos de formato de contratos de prestación de servicios en la<br />
Superintendencia del Sistema Financiero y la Defensoría del Consumidor.<br />
g) Solvencia financiera fiscal y municipal de la sociedad.<br />
h) Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:<br />
1° La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de<br />
recopilación y procesamiento de información.<br />
2° Las características de los productos y servicios que prestarán.<br />
3° Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar.<br />
4° Las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo<br />
indebido de la información.<br />
5° Las bases de organización.<br />
6° El plan de contingencia en caso de desastre.<br />
Términos para Resolver sobre la Solicitud<br />
Artículo 11.- Recibida la solicitud y una vez se compruebe que reúne los requisitos<br />
establecidos en esta Ley, la Superintendencia del Sistema Financiero, mediante<br />
resolución motivada, expedirá la autorización correspondiente, en un plazo no mayor<br />
de sesenta días calendario.<br />
La Superintendencia del Sistema Financiero rechazará, mediante resolución<br />
motivada, toda solicitud que no cumpla los requisitos previstos en esta Ley, o que no<br />
se acompañe de los documentos a que se refiere el artículo 10, en un plazo no mayor<br />
de sesenta días calendario.<br />
Registro<br />
Artículo 12.- La autorización expedida por la Superintendencia del Sistema<br />
Financiero, se inscribirá en un registro especial denominado Registro de Agencias de<br />
Información de Datos Sobre Historial de Crédito de las Personas, que para tal efecto<br />
creará dicha Superintendencia.<br />
La inscripción en este Registro contendrá la siguiente información:<br />
a) Número de la resolución y su fecha de expedición.<br />
b) Nombre o razón social, dirección física y electrónica, números telefónicos<br />
de la persona jurídica a quien se dio la autorización y, además, el de su<br />
representante legal.<br />
c) Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento donde operará la<br />
empresa.<br />
d) Fecha de inicio de operaciones.<br />
Indice Legislativo 373<br />
Parte II
Parte II<br />
374<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Este registro será público y podrá ser consultado por cualquier persona o institución.<br />
<br />
Artículo 13.- Todo cambio o modificación que afecte los datos de la respectiva<br />
inscripción, deberá ser comunicado por el representante legal de la agencia de<br />
información de datos sobre historial de crédito a la Superintendencia del Sistema<br />
Financiero, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que se produjo, a<br />
fin de que se realice la habilitación correspondiente, la cual se anotará en la marginal<br />
de inscripción respectiva en el Registro, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.<br />
Capítulo III<br />
Derechos y Deberes de los Consumidores o Clientes<br />
Derechos de los Consumidores o Clientes<br />
Artículo 14.- Los consumidores o clientes tendrán los siguientes derechos:<br />
a) Acceso a la información: Los consumidores o clientes tienen derecho a<br />
conocer toda la información que de ellos mantengan o manejen los agentes<br />
económicos y las agencias de información de datos. Para ello las agencias<br />
de información deberán contar con centros de atención al menos por<br />
región, para efectos de que las personas interesadas puedan consultar la<br />
información.<br />
La consulta de esta información no causará costo alguno a los consumidores<br />
o clientes.<br />
La agencia de información de datos correspondiente deberá proveer de forma<br />
escrita, en el momento en que se le solicita, la información al consumidor<br />
o cliente, previo requerimiento realizado de forma verbal o escrita, así como<br />
darle a conocer qué entidades acreedoras tuvieron acceso a su historial de<br />
crédito.<br />
Las agencias de información expedirán copias certificadas del historial de<br />
crédito que les fueren solicitadas, previo pago de una tarifa la cual será fijada<br />
por la Superintendencia del Sistema Financiero, dicha certificación deberá<br />
ser entregada en un plazo no mayor de tres días hábiles.<br />
b) Fidelidad de la información: Los datos de carácter personal y crediticio<br />
serán exactos y actualizados, de forma periódica, por lo menos cada mes<br />
o en la forma que se haya establecido contractualmente entre el agente<br />
económico y la agencia de información de datos, de manera que respondan<br />
con veracidad a la situación actual y real del consumidor o cliente.<br />
c) Buen manejo de la información: Los datos de carácter personal y crediticio<br />
objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades distintas con<br />
aquellas para las que los datos hubieran sido recopilados.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
d) Consentir la recopilación y transmisión de la información: Los datos sobre<br />
historial de crédito brindados por los consumidores o clientes a los agentes<br />
económicos, sólo podrán ser recopilados y/o transmitidos a las agencias de<br />
información de datos y suministrados por éstas a los agentes económicos,<br />
con el consentimiento expreso y por escrito de los consumidores o clientes,<br />
de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 literal g) de la Ley de<br />
Protección al Consumidor.<br />
Se exceptuarán los casos que consten en cheques protestados por falta de<br />
fondos o por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por orden<br />
de suspensión de pagos.<br />
e) Rectificación, modificación y eliminación de la información: Tan pronto<br />
un consumidor o cliente tenga conocimiento de que se ha registrado o<br />
suministrado un dato sobre su historial de crédito erróneo, inexacto, equívoco,<br />
incompleto, atrasado o falso acerca de cualquier información de crédito o<br />
transacción económica, financiera, bancaria, comercial o industrial que le<br />
afecte, podrá exigir su rectificación, modificación o cancelación, de acuerdo<br />
con el procedimiento establecido en el Capítulo V de esta Ley.<br />
Este procedimiento será aplicable también a todos aquellos datos o<br />
referencias de crédito que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley,<br />
mantengan o manejen el agente económico y las agencias de información<br />
de datos o referencias de crédito.<br />
Los agentes económicos deberán crear los procesos para mitigar el daño<br />
ocasionado al consumidor o cliente, en caso de existir algún error en la<br />
información histórica del mismo, así como proveer la documentación que<br />
evidencie el error cometido, para que el consumidor pueda presentarlo<br />
donde corresponda.<br />
f) Indemnización: Los consumidores o clientes que, como consecuencia<br />
del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley por parte del agente<br />
económico o la agencia de información de datos sobre historial de crédito<br />
de las personas, sufran algún tipo de daño tendrán derecho a presentar la<br />
acción por daños y perjuicios ante la jurisdicción ordinaria correspondiente,<br />
de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.<br />
g) Actualización: Todo consumidor o cliente tiene derecho a que se actualice<br />
su información crediticia.<br />
Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la<br />
legislación sobre protección del consumidor.<br />
Acceso para Consulta de Información<br />
Artículo 15.- El agente económico solo podrá tener acceso para consultar<br />
información del historial crediticio del consumidor o cliente, con la debida autorización<br />
de éste, y únicamente en las condiciones en que la misma haya sido conferida.<br />
Indice Legislativo 375<br />
Parte II
Parte II<br />
376<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
La autorización a que se refiere este artículo, deberá constar en un documento<br />
especial extendido al efecto y no podrá ser parte de cláusulas generales de los contratos<br />
que el consumidor suscriba con el agente económico.<br />
Deber de los Consumidores o Clientes<br />
Artículo 16.- Los consumidores o clientes deberán suministrar información veraz a<br />
los agentes económicos sobre sus datos personales, así como, rectificar información<br />
a petición del agente económico o agencia de información de datos.<br />
Capítulo IV<br />
Deberes y Obligaciones de las Agencias de Información de Datos Sobre<br />
Historial de Crédito y de los Agentes Económicos<br />
Deberes de las Agencias de Información de Datos<br />
Artículo 17.- Las personas jurídicas que operen como agencias de información de<br />
datos tienen los siguientes deberes:<br />
a) Informar, de manera escrita, sobre su historial crediticio o suministrar al<br />
consumidor o cliente que lo solicite, copia del mismo. Para obtener esta<br />
información, el consumidor deberá presentarse personalmente o por medio<br />
de su Apoderado a las oficinas de la agencia de información de datos<br />
y mostrar su Documento Único de Identidad o el documento con el que<br />
acredite tal calidad, según corresponda.<br />
b) Actualizar cada mes la información sobre el historial de crédito que reciba<br />
de los agentes económicos.<br />
c) En aquellos casos en los que se trate de rectificación de datos relativos al<br />
historial de crédito, que le suministren los agentes económicos, se tendrá un<br />
período de cinco días como máximo para hacerlo.<br />
d) Cumplir lo establecido en la presente Ley, en especial, lo relativo a los<br />
derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos<br />
del historial de crédito.<br />
e) Proporcionar, gratuitamente, por solicitud del consumidor o cliente, copia del<br />
registro en la parte pertinente, en caso de solicitud de acceso, modificación<br />
o eliminación de datos.<br />
f) Proporcionar la información requerida por las autoridades competentes.<br />
g) Las agencias de información deberán permitir a la Superintendencia del<br />
Sistema Financiero la realización de Auditorías del sistema informático.<br />
h) Contar al menos con un centro de atención al cliente en cada región del<br />
país, en los cuales se puedan realizar consultas y gestiones relacionadas
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
al historial de crédito de los consumidores o clientes, las cuales serán<br />
atendidas efectivamente en un tiempo no mayor de tres días hábiles.<br />
i) Cuando una agencia de información de datos por cualquier razón termine<br />
sus operaciones en el país, deberá entregar su base de datos a la<br />
Superintendencia del Sistema Financiero.<br />
Deberes y Obligaciones de los Agentes Económicos<br />
Artículo 18.- Los agentes económicos tienen los deberes y obligaciones siguientes:<br />
a) Proporcionar mensualmente en los primeros quince días calendario la<br />
información actualizada, verdadera y confiable de la totalidad de sus registros<br />
a las agencias de información de datos, a las cuales están afiliados.<br />
Los agentes económicos tienen la obligación de comunicar a los<br />
consumidores y clientes que tipo de información se ingresa en la base de<br />
datos de la agencia de información de datos y cuál es el criterio utilizado<br />
para la mora o retraso en el cumplimiento de la obligación crediticia.<br />
b) Remitir la orden de rectificación de la información suministrada a las<br />
respectivas agencias de información de datos según corresponda, en un<br />
término no mayor de tres días hábiles después de solicitada la corrección<br />
del dato por el consumidor o cliente.<br />
c) Enviar dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, a las agencias<br />
de información de datos correspondientes, la actualización de los datos<br />
referentes a las obligaciones de los clientes o consumidores.<br />
d) Brindar la información que les soliciten las autoridades competentes, tanto<br />
administrativas como jurisdiccionales.<br />
e) Atender las quejas que les presenten los consumidores o clientes.<br />
f) Extender al consumidor o cliente, la respectiva constancia de recepción de<br />
queja o denuncia interpuesta por éste.<br />
Prohibiciones a las Agencias de Información con Relación a sus Bases de Datos<br />
Artículo 19.- Sin perjuicio de otras prohibiciones contenidas en esta Ley, queda<br />
expresamente prohibido lo siguiente:<br />
a) Incluir en la base de datos sin consentimiento expreso del consumidor o<br />
cliente, el historial de pago de los usuarios de los servicios residenciales<br />
básicos, tales como telefonía, electricidad, agua, alcantarillado y recolección<br />
de basura. Este consentimiento se emitirá en un formulario individual.<br />
b) Incluir en las bases de datos de las agencias de información de datos el<br />
nombre de las personas naturales que representen a las personas jurídicas,<br />
Indice Legislativo 377<br />
Parte II
Parte II<br />
378<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
salvo el caso de que dichas personas estén vinculadas con la transacción<br />
de crédito correspondiente.<br />
c) Incluir en las bases de datos sobre historial de crédito cualquier tipo de<br />
calificativo subjetivo del consumidor o cliente sobre la experiencia,<br />
comportamiento o manejo en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias.<br />
No se entenderán incluidas dentro de esta prohibición, las calificaciones<br />
objetivas o técnicas que pudieren realizarse respecto a la experiencia,<br />
comportamiento o manejo en el cumplimiento de las obligaciones crediticias<br />
del consumidor o cliente.<br />
d) Publicar, por cualquier medio de comunicación, el nombre de una persona<br />
natural o jurídica, por incumplimiento de sus obligaciones crediticias.<br />
e) Comercializar a título universal sus bases de datos ni entregar toda la<br />
información crediticia contenida en las mismas.<br />
f) Ejercer la actividad de la agencia de información de datos sin haber obtenido<br />
previamente la autorización correspondiente por parte de la Superintendencia<br />
del Sistema Financiero.<br />
g) Recolectar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar,<br />
seleccionar, confrontar, interconectar en sus bases de datos, y, en general,<br />
utilizar en un reporte de crédito, o mediante cualquier otro formato o medio,<br />
las informaciones de los titulares que se especifican a continuación:<br />
1° Información sobre los saldos y movimientos de las cuentas<br />
corrientes y/o de ahorro de los titulares de la información.<br />
2° Información sobre los certificados de depósitos, de cualquier<br />
naturaleza, de un titular en instituciones bancarias o financieras.<br />
3° Informaciones referidas a las características morales o emocionales<br />
de una persona natural.<br />
4° Informaciones relacionadas a hechos o circunstancias de la vida<br />
afectiva de personas naturales, tales como sus hábitos personales.<br />
5° Informaciones sobre los hábitos de consumo.<br />
6° Informaciones sobre las ideologías y opiniones políticas.<br />
7° Información sobre las creencias o convicciones religiosas.<br />
8° Información de los estados de salud física o psíquica.<br />
9° Información sobre la conducta, preferencia u orientación sexual.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Capítulo V<br />
<br />
Ejercicio de los Derechos<br />
Artículo 20.- Los derechos de acceso, rectificación, modificación y cancelación<br />
de los datos almacenados para prestar los servicios de información de datos sobre<br />
historial de crédito, podrán ser ejercidos por el consumidor o cliente ante el agente<br />
económico, agencia de información de datos, la Superintendencia del Sistema<br />
Financiero o la Defensoría del Consumidor.<br />
Asimismo, el consumidor o cliente podrá presentar ante la Defensoría del<br />
Consumidor, queja o denuncia por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones<br />
por parte de los agentes económicos.<br />
El consumidor o cliente afectado podrá actuar personalmente o a través de un<br />
apoderado en cuyo caso será necesario que éste acredite tal condición.<br />
Requisitos de la Solicitud<br />
Artículo 21.- La presentación de una queja o denuncia ante el agente económico,<br />
agencia de información de datos, la Superintendencia del Sistema Financiero o la<br />
Defensoría del Consumidor, deberá efectuarse mediante solicitud escrita. Dicha<br />
solicitud, para ser atendida, deberá contener lo siguiente:<br />
a) Generales completas del consumidor o cliente afectado, con especial<br />
indicación de su domicilio, teléfono y cualquier dato que permita localizarlo.<br />
b) Petición en la que se concrete el propósito de la solicitud.<br />
c) Fotocopia del Documento Único de Identidad o, en su defecto, de la<br />
documentación que acredite su identidad.<br />
d) Cualquier documento que el interesado considere demostrativo de la queja<br />
que formula.<br />
e) La identificación y datos generales del proveedor.<br />
Presentación de la Solicitud ante el Agente Económico o Agencia de Información de<br />
Datos<br />
Artículo 22.- En caso de que el consumidor o cliente decida actuar ante el agente<br />
económico o la agencia de información de datos, tal solicitud será presentada por<br />
escrito al encargado del agente económico que éste delegue o la agencia de información<br />
de datos, quien deberá recibirla, expresando el día y la hora en la que lo haga.<br />
El agente económico o la agencia de información de datos, deberá responder<br />
por escrito la solicitud que le dirija el interesado, en un plazo no mayor de cinco días<br />
hábiles.<br />
Indice Legislativo 379<br />
Parte II
Parte II<br />
380<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Presentación de la Solicitud ante la Defensoría del Consumidor<br />
Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días hábiles de presentada la solicitud<br />
de rectificación, modificación o cancelación de los datos o referencias de crédito, sin<br />
que el agente económico o la agencia de información de datos, haya dado respuesta<br />
al consumidor o cliente o, habiéndola dado, ésta no lo satisfaga, éste podrá acudir<br />
ante la Defensoría del Consumidor, para entregar copia de la solicitud presentada y<br />
la respuesta si la hubiere, con el objeto de que la Defensoría ordene la investigación<br />
correspondiente y verifique si procede lo solicitado.<br />
Esto, en ningún caso, impedirá que el consumidor o cliente actúe primeramente<br />
ante la Defensoría del Consumidor.<br />
Procedimiento<br />
Artículo 24.- La Defensoría del Consumidor, con fundamento en la solicitud que le<br />
presente el consumidor o cliente, requerirá del agente económico y de la agencia de<br />
información de datos un informe de lo acontecido en donde sustente las razones que<br />
motivaron el suministro de los datos reflejados, o bien las razones por las cuales no<br />
accedió a la solicitud de rectificación, modificación o cancelación solicitada, en caso<br />
de que se hubiere dado.<br />
La Defensoría presentará este requerimiento al encargado del agente económico<br />
y a la agencia de información de datos, quienes tendrán un término de cinco días<br />
hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban el requerimiento, para responder y<br />
presentar las pruebas que estimen pertinentes. Si el agente económico y/o la agencia<br />
de información de datos no remiten la información solicitada, la Defensoría deberá<br />
realizar las investigaciones administrativas necesarias en los locales de los agentes<br />
económicos proveedores de datos o en las agencias de información de datos, con<br />
el objeto de obtener la documentación necesaria para resolver la queja o denuncia<br />
presentada.<br />
La Defensoría del Consumidor deberá iniciar el procedimiento administrativo<br />
sancionador, cuando el agente económico o la agencia de información de datos,<br />
obstaculicen las funciones de información, vigilancia e inspección de la misma, o se<br />
negare a suministrar datos e información requerida en cumplimiento de tales funciones.<br />
Resolución<br />
Artículo 25.- La Defensoría del Consumidor, con fundamento en la solicitud que<br />
le presente el consumidor o cliente, en la documentación recabada, así como en la<br />
respuesta que haya recibido del agente económico y/o de la agencia de información<br />
de datos, dictará una resolución motivada dentro de los cinco días hábiles siguientes.<br />
Dicha resolución contendrá una relación sucinta de los hechos, con fundamento<br />
en las pruebas que consten en el expediente y en la información brindada, en la que<br />
decidirá si procede o no la rectificación, modificación o cancelación de datos, así<br />
como las sanciones que correspondan, de acuerdo con esta Ley, y ordenará, si ello
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
es lo que procede, al agente económico o a la agencia de información de datos que<br />
rectifique, modifique o cancele la referencia correspondiente.<br />
La resolución se deberá ejecutar en el término de cinco días hábiles, contados a<br />
partir del día siguiente de la notificación.<br />
Articulo. 26.- En el caso que la queja o denuncia sea presentada ante la<br />
Superintendencia del Sistema Financiero, el procedimiento establecido en los artículos<br />
anteriores aplicará en lo pertinente y en base a sus competencias legales.<br />
Tipos de Infracciones<br />
Capítulo VI<br />
Infracciones y Sanciones<br />
Artículo 27.- Las infracciones de los agentes económicos y de las agencias de<br />
información de datos serán graves y muy graves.<br />
Infracciones Graves<br />
Artículo 28.- Son infracciones graves las siguientes:<br />
a) Desatender las solicitudes del consumidor o cliente de acceso, rectificación,<br />
modificación o cancelación de datos personales.<br />
b) Procesar bases de datos de los consumidores o clientes del crédito o<br />
recopilar datos personales, con finalidad diferente a la que se establece en<br />
la Ley.<br />
c) Mantener la información del Historial Crediticio con información<br />
desactualizada.<br />
d) Manejar la información personal de los consumidores o clientes, para otros<br />
fines que no estén relacionados con el objeto para el cual se recopilaron,<br />
conforme lo establece la presente Ley.<br />
e) Mantener la información de los consumidores o clientes en lugares inseguros.<br />
f) Obstruir el ejercicio de la función inspectora de parte de la autoridad<br />
competente.<br />
g) Incurrir en las prohibiciones del artículo 19 de esta Ley.<br />
h) Acceder a la base de datos de una agencia de información de datos sobre<br />
referencias de crédito sin la autorización previa, expresa y escrita, del<br />
consumidor o cliente para obtener información sobre su historial crediticio.<br />
i) Proporcionar, mantener y transmitir datos de los consumidores o clientes<br />
que no sean exactos o veraces.<br />
Indice Legislativo 381<br />
Parte II
Parte II<br />
382<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
j) No adoptar las medidas o controles técnicos para evitar la alteración,<br />
pérdida, tratamiento o acceso del dato.<br />
k) Modificar los datos suministrados en la documentación de autorización sin<br />
comunicarlo a la autoridad competente en el tiempo establecido por esta<br />
Ley.<br />
l) No remitir a la agencia de información de datos la actualización de los datos<br />
dentro del término establecido en la presente Ley.<br />
Infracciones muy Graves<br />
Artículo 29.- Son infracciones muy graves las siguientes:<br />
a) Alterar datos de los consumidores o clientes de crédito.<br />
b) No entregar, en el plazo establecido, la información que solicite la Defensoría<br />
del Consumidor con respecto a los casos que ingresen a esta institución y<br />
que, por razón de su competencia, deben conocer.<br />
c) Obtener datos en forma fraudulenta o engañosa.<br />
d) Incumplir las instrucciones que determine la autoridad competente, según<br />
sea el caso, en el incumplimiento de las funciones que le señala esta Ley.<br />
e) Realizar gestiones de cobro difamatorias o injuriantes en perjuicio del<br />
deudor y su familia, así como la utilización de medidas de coacción físicas<br />
o morales para tales efectos.<br />
f) Realizar algunas de las actividades prohibidas por esta Ley.<br />
Sanciones<br />
Artículo 30.- Las infracciones a esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:<br />
a) Las infracciones graves serán sancionadas con multa desde cien hasta<br />
trescientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y<br />
servicios. De existir reincidencia en estas infracciones, las subsiguientes se<br />
consideraran muy graves.<br />
b) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde trescientos<br />
uno hasta quinientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector<br />
comercio y servicios.<br />
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo al daño causado, a la<br />
reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado<br />
de antijuricidad presente en la concreta actuación infractora.<br />
El procedimiento para la aplicación de las sanciones será de conformidad a lo<br />
establecido en la Ley de la respectiva entidad supervisora.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
La Defensoría del Consumidor y/o la Superintendencia del Sistema Financiero,<br />
sancionará el desacato o desobediencia a las resoluciones emitidas con multa desde<br />
cien hasta quinientos salarios mínimos mensuales urbanos del sector comercio y<br />
servicios. Esta multa será reiterativa y se impondrá por día, hasta que se cumpla con<br />
lo resuelto.<br />
Suspensión de Operaciones<br />
Artículo 31.- En caso de reincidencia en infracciones muy graves, deberá ordenarse<br />
la suspensión de la facultad de operar como agencia de información de datos, por un<br />
plazo no mayor a noventa días.<br />
Cancelación de Operaciones<br />
Artículo 32.- En caso de reincidencia en la suspensión de operaciones, se<br />
procederá a la cancelación de la facultad de operar como agencia de información de<br />
datos.<br />
Adecuación a la Ley<br />
Capítulo VII<br />
Disposiciones Finales<br />
Artículo 33.- Las personas jurídicas, que se dediquen a brindar el servicio de<br />
información sobre historial de crédito, deberán adecuar su actividad y solicitar su<br />
respectiva autorización conforme a los requisitos de la presente Ley, en el término de<br />
hasta seis meses, contados a partir de su entrada en vigencia.<br />
No obstante lo anterior durante el tiempo establecido en el inciso anterior las<br />
agencias de información de datos, que ya estuvieren operando a la entrada en vigencia<br />
de la presente ley, podrán seguir brindando sus servicios.<br />
Adecuación de Cláusulas Contractuales<br />
Artículo 34.- Todas aquellas cláusulas contenidas en los contratos suscritos con<br />
anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que contraríen las disposiciones de la<br />
misma, se tendrán por no escritas.<br />
Plazos<br />
Artículo 35.- Los plazos establecidos en la presente Ley se contarán a partir del<br />
siguiente día de la notificación o presentación de la solicitud.<br />
Indice Legislativo 383<br />
Parte II
Parte II<br />
384<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
LEYES<br />
Medios Alternos de Solución de Controversias<br />
Artículo 36.- A fin de resolver los conflictos entre los agentes económicos<br />
las agencias de información crediticia y los consumidores o clientes, a través de<br />
medios alternos de solución de controversias, se podrán utilizar los procedimientos<br />
establecidos en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Protección al Consumidor.<br />
Carácter Especial de la Ley<br />
Artículo 37.- La presente ley, por su carácter especial, prevalecerá sobre toda otra<br />
disposición legal que la contraríe.<br />
Reglamentos y Normas Técnicas<br />
Artículo 38.- La Autoridad competente emitirá los reglamentos de aplicación y las<br />
normas técnicas de la presente Ley, dentro de un plazo de noventa días, contados a<br />
partir de la vigencia del presente Decreto.<br />
Derogatoria<br />
Artículo 39.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que en cualquier<br />
forma contradigan o se opongan a la presente Ley.<br />
Vigencia<br />
Artículo 40.- El presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintinueve días del mes de abril de dos mil once.<br />
Nota:<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3° del Reglamento Interior<br />
de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />
observaciones por el Presidente de la República, el 23 de mayo de 2011, resolviendo<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> aceptar la mayoría de dichas observaciones, en Sesión<br />
Plenaria celebrada el día 23 de junio de 2011.<br />
D. O. N° 141, <strong>Tomo</strong> N° 392, Fecha: 27 de julio de 2011.
DECRETO Nº 342<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la lucha contra los delitos del lavado de dinero y el financiamiento al<br />
terrorismo, son iniciativas que actualmente se realizan a escala mundial<br />
y, de igual manera, en El Salvador se han orientado esfuerzos, a fin de<br />
contrarrestar sus acciones, a través de la búsqueda y castigo de las<br />
personas que se dedican a estas actividades.<br />
II.- Que para contrarrestar hechos que se tipifiquen dentro de estas dos figuras<br />
delictivas, se requiere de la interrelación entre naciones, organismos<br />
internacionales y las instituciones financieras de los respectivos países,<br />
por lo que es necesario tener la base legal que permita integrar a las<br />
instituciones, que luchan efectivamente contra estos dos delitos, tanto a<br />
nivel nacional como internacional y, a su vez, que también permitan que las<br />
relaciones financieras, comerciales o de cualquier otra índole, originadas o<br />
intermediadas en El Salvador, sean confiables.<br />
III.- Que a fin de contar con los instrumentos legales que viabilicen el logro de los<br />
objetivos señalados, es procedente reformar, en la parte correspondiente,<br />
la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, emitida mediante Decreto<br />
Legislativo Nº 108, de fecha 21 de septiembre del 2006, publicada en el<br />
Diario Oficial Nº 193, <strong>Tomo</strong> 373, del 17 de octubre de ese mismo año.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a Iniciativa del Diputado José Antonio<br />
Almendáriz Rivas.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO<br />
Art. 1.- Refórmase el inciso octavo del Art. 37, e incorpóranse dos nuevos<br />
incisos como noveno y décimo; y en consecuencia los actuales incisos noveno y<br />
décimo, pasan a ser décimo primero y décimo segundo, por consiguiente tal reforma e<br />
incorporaciones quedarán redactados, así:<br />
“Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a la<br />
detección de bienes y servicios y transacciones que se sospeche o se tenga indicios<br />
razonables que tengan una finalidad ilícita y que los mismos están vinculados o pueden<br />
ser utilizados para financiar actos de terrorismo, ante lo cual deberán informar a la<br />
Indice Legislativo 387<br />
Parte III
Parte III<br />
388<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Fiscalía General de la República, por medio de la Unidad de Investigación Financiera,<br />
en un plazo no mayor de tres días.<br />
Lo anterior sin perjuicio del deber de informar a la Unidad de Investigación<br />
Financiera de la Fiscalía General de la República, en el caso de las personas incluidas<br />
en las listas mencionadas en los incisos precedentes.<br />
La Unidad de investigación Financiera, recibirá y analizará dichos reportes, para<br />
lo cual tendrá la facultad de requerir Información a las instituciones reportantes, o<br />
a cualquier ente o persona pública o privada, así mismo la Unidad de Investigación<br />
Financiera podrá compartir dicha información a nivel nacional e internacional bajo<br />
los parámetros de confidencialidad y de legalidad, para el descubrimiento de hechos<br />
delictivos.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 344<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales<br />
emitida por Decreto Legislativo Nº 552 de fecha 21 de diciembre de 1995,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 21 <strong>Tomo</strong> 330, de fecha 31 de enero de<br />
1996, en los artículos 5 y 6 regula respectivamente, a quien corresponde<br />
la Dirección y Administración del Registro Nacional de las Personas<br />
Naturales, los requisitos y período de ejercicio de los cargos.<br />
II.- Que es conveniente reformar los artículos relacionados anteriormente,<br />
para que el Registrador Nacional, por su relevancia, sea nombrado por el<br />
Presidente de la República, y para que al Registrador Nacional Adjunto la<br />
ley le asigne con claridad sus atribuciones.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario<br />
Antonio Ponce López, José Antonio Almendáriz Rivas, Rubén Orellana, Serafín Orantes<br />
y Omar Escobar.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS<br />
PERSONAS NATURALES<br />
Art. 1.- Refórmase los literales a) y b) del artículo 5, en los términos siguientes:<br />
a) El Registrador Nacional, quien será su presidente, nombrado por el Presidente<br />
de la República; y,<br />
b) Diez miembros propietarios y sus respectivos suplentes nombrados así:<br />
uno por cada partido político que cuente con representación legislativa no<br />
menor a cinco Diputados; uno por el Tribunal Supremo Electoral; uno por el<br />
Ministerio de Hacienda; uno por el Ministerio de Economía; uno por la Junta<br />
de Vigilancia Electoral; y uno por la Corporación de Municipalidades de la<br />
República de El Salvador.<br />
Art. 2.- Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:<br />
Art. 6.- El Registrador Nacional de las Personas Naturales deberá ser salvadoreño,<br />
Abogado y Notario de la República, o Profesional con título universitario afín a las áreas<br />
Indice Legislativo 389<br />
Parte III
Parte III<br />
390<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
del registro, con cinco años de experiencia mínima, del estado seglar, de reconocida<br />
honorabilidad, mayor de treinta y cinco años de edad, estar en pleno goce de sus<br />
derechos de ciudadano y no ser miembro de algún organismo de dirección de partido<br />
político alguno, legalmente constituido o que esté en proceso de formación.<br />
El período del ejercicio de su cargo será de cinco años y gozará de estabilidad en<br />
el mismo, salvo los casos de destitución que determinen las leyes.<br />
Habrá un Registrador Nacional Adjunto, que deberá reunir los mismos requisitos,<br />
quien será nombrado de la misma manera y por el mismo plazo que el titular.<br />
El Registrador Nacional Adjunto a que se hace referencia en el inciso anterior<br />
tendrá las siguientes atribuciones:<br />
a) Asistir con derecho a voz, a cada una de las sesiones de la Junta Directiva<br />
del Registro Nacional;<br />
b) Sustituir al Registrador Nacional titular en caso de ausencia o cualquier otro<br />
impedimento, teniendo en estos casos derecho a voz y voto;<br />
c) Proponer medidas a la Junta Directiva que contribuyan al mejor desarrollo de<br />
las funciones del Registro Nacional; y<br />
d) Todas aquellas que la Junta Directiva o el Registrador Nacional expresamente<br />
le designe, en el marco de la presente ley.<br />
Son causales de destitución de los funcionarios a que se refiere esta disposición,<br />
las siguientes:<br />
a) Pérdida de confianza;<br />
b) Incumplimiento de sus funciones;<br />
c) Abuso de autoridad.<br />
La respectiva causal, previa audiencia al funcionario, será calificada por el<br />
Presidente de la República, quien sin más trámite podrá proceder a su destitución.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 89, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 17 de mayo de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 350<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 de octubre de 1995,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 212, <strong>Tomo</strong> Nº 329, del 16 de noviembre<br />
de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />
Seguridad Vial, en la que al inicio se establecía que los taxis eran vehículos<br />
destinados al Transporte Colectivo de Pasajeros, al igual que los pick-ups,<br />
solo que en forma excepcional;<br />
II.- Que por medio de Decreto Legislativo Nº 740 de fecha 15 de febrero<br />
del año 2002, publicado en el Diario Oficial Nº 48, <strong>Tomo</strong> 354, de fecha<br />
11 de marzo del mismo año, y en virtud de que en la Ley señalada en el<br />
Considerando anterior se calificaba a los taxis como transporte colectivo<br />
de pasajeros, similares a los autobuses y microbuses, se reformaron los<br />
Arts. 27 y 28 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,<br />
en el sentido de caracterizar a los taxis y a los pick ups como vehículos<br />
destinados al servicio de transporte selectivo y selectivo excepcional de<br />
pasajeros, respectivamente;<br />
III.- Que no obstante que los taxis y los pick-ups, son considerados medios de<br />
transporte de naturaleza distinta al transporte colectivo, los mecanismos e<br />
instrumentos legales mediante los cuales el Estado autoriza la prestación<br />
de dichos servicios de transporte, en la actualidad son similares a los<br />
que se exigen a los prestatarios del servicio de transporte colectivo de<br />
pasajeros, lo que se traduce en una carga excesiva para la administración<br />
al momento de otorgar la prestación de tales servicios;<br />
IV.- Que por las razones anteriores es necesario emitir las reformas pertinentes<br />
a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a efecto de<br />
simplificar los mecanismos e instrumentos legales mediante los cuales se<br />
le otorga a una persona, natural o jurídica, la facultad de prestar el servicio<br />
de transporte selectivo y selectivo excepcional de pasajeros;<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />
Diputadas: Gaspar Armando Portillo Benítez, David Rodríguez Rivera, Guillermo Antonio<br />
Olivo Méndez, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Ana Lucia Baires de Martínez, José<br />
Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca<br />
Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría<br />
Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia Guevara<br />
de Ramirios, Benito Antonio Lara Fernández, Francisco Roberto Lorenzana Durán,<br />
Guillermo Francisco Mata Bennett, Yeymi Elizabett Muñoz Moran, Oscar Ernesto Novoa<br />
Indice Legislativo 391<br />
Parte III
Parte III<br />
392<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Ayala, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Inmar<br />
Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemi Rivera Avalos, José Mauricio<br />
Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón<br />
Aristides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes y Carlos Mario Zambrano<br />
Campos.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y<br />
SEGURIDAD VIAL<br />
Art. 1.- Agrégase un inciso final al Art. 27, con el contenido especial siguiente:<br />
“De conformidad con lo anterior, los servicios de transporte colectivo público de<br />
pasajeros, se clasifican a su vez en servicios públicos y servicios de oferta libre. Las<br />
características, modalidades, y condiciones a cumplir por los prestatarios para brindar<br />
estos tipos de servicios serán establecidas en la presente ley y en el Reglamento<br />
respectivo.”<br />
Art. 2.- Refórmase los incisos primero y segundo del Art. 28 en los términos<br />
siguientes:<br />
“Art. 28.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende como vehículos destinados<br />
al servicio de transporte selectivo de pasajeros, únicamente a los taxis, los cuales<br />
podrán prestar este tipo de servicio, previa autorización emitida por el Viceministerio de<br />
Transporte, a través de la Dirección General de Transporte y mediante el cumplimiento<br />
de los requisitos señalados en esta ley y sus Reglamentos.<br />
Excepcionalmente los pick-ups podrán ser considerados como medios de<br />
transporte selectivo, los cuales serán autorizados en la forma señalada en el inciso<br />
anterior.”<br />
Art. 3.- Refórmase el inciso segundo del Art. 32 en la forma siguiente:<br />
“La concesión señalada en el inciso anterior podrá transmitirse a los herederos<br />
del prestatario de las modalidades de servicio descritas en el presente capítulo y en la<br />
que se exija este tipo de convenio, siempre que éstos cumplan con todos los requisitos<br />
exigidos para ser calificados como tal.”<br />
Art. 4.- Sustitúyese el Art. 47 por el siguiente:<br />
“Art. 47.- Toda persona natural o jurídica, que pretenda prestar el servicio de<br />
transporte colectivo público de pasajeros, con excepción de los servicios de oferta<br />
libre, deberá contar con la concesión respectiva para la prestación de dicho servicio,<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
la cual será otorgada por el Viceministerio de Transporte para un período de diez años,<br />
prorrogables en iguales condiciones, siempre que para tal efecto el concesionario<br />
cumpla con lo establecido en la ley.”<br />
Art. 5.- De las solicitudes que para prestar servicio de transporte selectivo y<br />
transporte selectivo excepcional de pasajeros, que a partir de la vigencia del presente<br />
Decreto se realicen, el Viceministerio de Transporte, deberá priorizar aquellas en las<br />
que el solicitante compruebe que anteriormente ha estado prestando dicho tipo de<br />
servicio y que además cuenta con los vehículos adecuados para ello.<br />
La autorización para prestar el Servicio de Transporte Selectivo y Selectivo<br />
Excepcional tendrá vigencia de un año, el cual podrá ser prorrogado por períodos<br />
iguales, a juicio de la Dirección General de Transporte Terrestre, siempre que se<br />
cumplan con los requisitos legales y reglamentarios respectivos.<br />
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 103, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 3 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 393<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 353<br />
394<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Federación Salvadoreña de Fútbol, se fundó en el año 1935 y fue<br />
reconocida por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) en<br />
el año 1938; asimismo, por Decreto Legislativo Nº 529, de fecha 30 de<br />
agosto del año 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 175, <strong>Tomo</strong> Nº 352,<br />
de fecha 18 de septiembre del mismo año, se emitió la Ley de Fútbol<br />
Federado de El Salvador.<br />
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 193 de fecha 21 de diciembre de 2006,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 373 de la misma fecha se<br />
derogó el Decreto Legislativo Nº 529 en el que se emitió la Ley de Fútbol<br />
Federado de El Salvador, con la finalidad de responder a la solicitud de la<br />
FIFA y que El Salvador contara con un marco legal apegado a los estatutos<br />
internacionales emitidos por dicho ente rector, a fin que la normativa del<br />
fútbol nacional esté en consonancia con la del fútbol a nivel internacional.<br />
III.- Que en el Decreto Legislativo Nº 193, se reconoció por Ministerio de Ley<br />
la personalidad jurídica de la Federación Salvadoreña de Fútbol como<br />
entidad de derecho privado no lucrativa, de utilidad pública, la cual debe<br />
regirse con sus propios estatutos los que han sido inscritos en el Registro<br />
correspondiente.<br />
IV.- Que de conformidad al Decreto Legislativo Nº 193 y al Acuerdo Ejecutivo<br />
Nº 169, del Ministerio de Gobernación de fecha 10 de octubre de 2007,<br />
fueron aprobados los estatutos de la Asociación denominada Federación<br />
Salvadoreña de Fútbol, que regirían y regularían el funcionamiento de la<br />
Federación Salvadoreña de Futbol, los cuales fueron publicados en el<br />
Diario Oficial Nº 196, <strong>Tomo</strong> 377 de fecha 22 de octubre de 2007, en los<br />
que se define los procedimientos para la elección y sustitución de sus<br />
dirigentes.<br />
V.- Que con fecha 3 de septiembre de 2008, el señor Jerome Valcke, Secretario<br />
General de FIFA, señala que desde el día 12 de septiembre de 2008, se<br />
nombra una Comisión de Normalización en la Federación Salvadoreña de<br />
Fútbol, cuya misión era la de elaborar unos nuevos estatutos para esa<br />
Federación; además de conformar y convocar la nueva asamblea para la<br />
misma.<br />
VI.- Que en nota de FIFA dirigida a la Comisión de Normalización de fecha 10<br />
de marzo del corriente año, firmada por el Secretario General Adjunto, el<br />
señor Markus Kattner y el Director de Asociaciones Miembro de Desarrollo,<br />
señor Thierry Regenass, le notifica la reorganización de la Comisión de<br />
Normalización la cual estará en funciones hasta el 31 de julio de 2010, con<br />
la única finalidad de mejorar el fútbol de nuestro país.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
VII.- Que se vuelve imperioso dotar a la Administración Pública de las herramientas<br />
legales, con el único objetivo de concatenar los requerimientos de la FIFA<br />
y la legislación nacional, ya que de lo contrario bajo los parámetros de<br />
FIFA podrían concretarse suspensiones que afecten el normal desarrollo<br />
de nuestra actividad deportiva.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de las facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon<br />
Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Lorena Guadalupe Peña<br />
Mendoza, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Karla Gisela Abrego Cáceres, Héctor<br />
Antonio Acevedo Moreno, Félix Agreda Chachagua, José Antonio Almendariz Rivas,<br />
Ernesto Antonio Angulo Milla, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo<br />
Cabrera Chacón, Erick Ernesto Campos, José Alvaro Cornejo Mena, Arístides Corpeño<br />
Valentín, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto<br />
Estrada, Santos Eduviges Crespo Chávez, Raúl Omar Cuéllar, Darío Alejandro Chicas<br />
Argueta, Ana Vilma Castro de Cabrera, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Gloria<br />
Elizabeth Gómez de Salgado, Cesar Rene Florentín Reyes Dheming, Nery Arely Diaz<br />
de Rivera, Emma Julia Fabián Hernández, Julio Cesar Fabián Pérez, Santiago Flores<br />
Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo Antonio Gomar Moran, Ricardo Bladimir<br />
González, José Nelson Guardado Menjivar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jaime<br />
Ricardo Handal Samayoa, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Rafael Antonio Jarquín<br />
Larios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Reynaldo<br />
Antonio López Cardoza, Mario Marroquín Mejía, Misael Mejía Mejía, Alexander Higinio<br />
Melchor López, Juan Carlos Mendoza Portillo, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Edgar<br />
Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Moran Tobar, Oscar Ernesto Novoa Ayala,<br />
Guillermo Antonio Olivo Méndez, José Serafín Orantes Rodríguez, Orestes Fredesman<br />
Ortez Andrade, Rodolfo Antonio Parker Soto, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña<br />
Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz<br />
Quijada Solís, Carlo René Retana Martínez, José Armando Grande Peña, Inmar Rolando<br />
Reyes, Javier Ernesto Reyes Palacios, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Gilberto Rivera<br />
Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, Abilio Orestes Rodríguez<br />
Menjivar, David Rodríguez Rivera, María Margarita Velado Puentes, Misael Serrano<br />
Chávez, Cesar Humberto Solórzano Dueñas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique<br />
Alberto Luis Valdés Soto, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Marcos Francisco Salazar<br />
Umaña, Ramón Arístides Valencia Arana, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Esdras<br />
Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio Vasquez Martínez, María Margarita Velado<br />
Puentes, José Vidal Carrillo Delgado y Francisco José Zablah Safie.<br />
DECRETA la siguiente Disposición Transitoria a incorporarse al:<br />
DECRETO LEGISLATIVO Nº 193 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2006,<br />
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 239, TOMO Nº 373 DE LA<br />
MISMA FECHA.<br />
Indice Legislativo 395<br />
Parte III
Parte III<br />
396<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 1.- Incorpórase el Art. 5-A<br />
“Art. 5-A.- No obstante lo dispuesto en el Art. 5, en el proceso de reorganización<br />
de la nueva institución rectora del fútbol nacional, asociación denominada Federación<br />
Salvadoreña de Fútbol, la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) podrá<br />
realizar los cambios que estime convenientes durante el período que no exceda del<br />
31 de julio de 2010, tanto en los estatutos como en la conformación de la Junta<br />
Directiva independientemente de la denominación utilizada, y mientras no se elija la<br />
nueva Junta Directiva de conformidad a los estatutos de la Federación Salvadoreña<br />
de Fútbol; todo ello con la finalidad de asegurar y tener como marco normativo los<br />
estatutos internacionales emitidos por dicho ente rector.<br />
Los cambios antes mencionados, se inscribirán en la oficina de la Dirección<br />
General del Registro de Asociaciones Sin Fines de Lucro, dependencia del Ministerio<br />
de Gobernación, y tendrán vigencia hasta el 31 de Julio de 2010, período en el cual la<br />
Federación Salvadoreña de Fútbol deberá subsanar las observaciones y prevenciones<br />
a efecto de armonizar los estatutos y el nombramiento de sus entes de dirección con<br />
la legislación nacional.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 87, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 13 de mayo de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 377<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Art. 705 del Código Procesal Civil y Mercantil, deroga el Código de<br />
Procedimientos Civiles, la Ley de Procedimientos Mercantiles, así como,<br />
todas aquellas leyes o disposiciones que se le contrapongan, sin embargo,<br />
en el primer cuerpo normativo, no se comprenden disposiciones relativas<br />
al concurso de acreedores, a la quiebra y demás medidas normativas<br />
vinculadas con la insolvencia que disciplina las situaciones citadas, se<br />
generará un vacío jurídico que deberá evitarse.<br />
II.- Que en ese sentido, es necesario evitar ese vacío legislativo, mientras no<br />
se dicte una legislación moderna que regule esas materias, por lo que,<br />
resulta imprescindible prorrogar la vigencia de las normas pertinentes.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Diputado Federico<br />
Guillermo Ávila Qüehl,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Prorrógase la vigencia del Título IV y V del Libro Segundo del Código de<br />
Procedimientos Civiles (Arts. 659 al 777), el Capítulo XI de la Ley de Procedimientos<br />
Mercantiles (Arts. 77 al 119), en tanto no se apruebe una nueva legislación que regule<br />
la materia.<br />
Art. 2.- Todas las normas relativas a la insolvencia, el concurso de acreedores,<br />
la quiebra y la suspensión de pagos no comprendidas en el artículo anterior quedarán<br />
vigentes.<br />
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia el uno de julio de dos mil diez,<br />
previa su publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />
días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 116, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 22 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 397<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 379<br />
398<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 142, de fecha 6 de noviembre de 1997,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 337 del día 21 del mismo<br />
mes y año se aprobó la Ley de Telecomunicaciones;<br />
II.- Que el Artículo 110 de la Constitución de la República, establece que es<br />
deber del Estado regular y vigilar los servicios públicos prestados por<br />
Empresas Privadas, velando y protegiendo los intereses sociales de la<br />
población;<br />
III.- Que la Ley de Telecomunicaciones establecida en el considerando I,<br />
adolece de algunos vacíos como consecuencia del desarrollo y adelanto<br />
tecnológico del sector, que han dado origen a algunas irregularidades en la<br />
prestación de tan vital servicio y que afectan los intereses de los usuarios,<br />
lo que vuelve necesario introducir modificaciones a dicho cuerpo legal,<br />
para irlo actualizando y modernizando en relación al avance técnico que<br />
permanentemente tiene el mismo;<br />
IV.- Que en consonancia con lo expuesto en el considerando anterior, se ha<br />
podido determinar que se vuelve imperativo introducir por el momento,<br />
algunas reformas que le garanticen al usuario de la telefonía fija y móvil, y<br />
de otros servicios de telecomunicaciones en general, sus derechos como<br />
tal; entre ellos lo relativo a la portabilidad numérica; la vigencia ilimitada<br />
de las tarjetas pre-pago; dejando claro en este punto el derecho al usuario<br />
de saber el tiempo de consumo que tiene la tarjeta, de acuerdo al valor<br />
de la misma; finalmente en relación a estos derechos del consumidor,<br />
establecer la tasación y facturación al segundo exacto por parte de las<br />
operadoras, por el uso del servicio de telefonía que el usuario utilice; y por<br />
último disminuir el plazo que las operadoras tienen para dar respuesta a<br />
los reclamos interpuestos por el usuario, como consecuencia de alguna<br />
anomalía presentada en el uso de dicho servicio; entre otros.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas<br />
Orestes Fredesman Ortez Andrade, Blanca Noemí Coto Estrada, Anselmo Méndez, y<br />
Douglas Leonardo Mejía Avilés; y con el apoyo de los Diputados y Diputadas Ana Daysi<br />
Villalobos de Cruz, Antonio Echeverría Veliz, Benito Antonio Lara Fernández, Carlos<br />
Cortez Hernández, Darío Alejandro Chicas Argueta, David Rodríguez Rivera, Emma<br />
Julia Fabián Hernández, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Gaspar Armando Portillo<br />
Benítez, Gilberto Rivera Mejía, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Guillermo Francisco<br />
Mata Bennet, Inmar Rolando Reyes, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Jackeline Noemí<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Rivera Ávalos, Jaime Gilberto Valdéz Hernández, Jorge Shafik Handal Vega Silva, José<br />
Alvaro Cornejo Mena, Karina Sosa, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Luis Alberto<br />
Corvera Peña, María Margarita Velado Puentes, Medardo González Trejo, Nery Arely<br />
Díaz de Rivera, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Othon Sigfrido Reyes Morales,<br />
Ramón Arístides Valencia Arana, Santiago Flores Alfaro, Sonia Margarita Rodríguez<br />
Sigüenza, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón y Zoila Beatriz Quijada Solis.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES<br />
Art. 1.- Modifícase el literal i), e incorpóranse los literales j), k) y l) al Artículo 29<br />
así:<br />
i) A que los operadores resuelvan sus reclamos por el incumplimiento<br />
del contrato de los servicios de telecomunicaciones, por cobros indebidos<br />
o por cualquier otra causa de las establecidas en el Art. 98<br />
de esta ley, de acuerdo al procedimiento determinado en este cuerpo<br />
legal; debiendo entenderse como servicio de telecomunicaciones él o<br />
los conceptos definidos en la presente ley.<br />
j) A la portabilidad del número telefónico; estableciéndose ésta como<br />
un derecho de los usuarios y una obligación de los operadores<br />
de telefonía fija y móvil; en particular, la portabilidad del número<br />
consistente en que un usuario podrá cambiarse voluntariamente de<br />
operador, conservando su número móvil o fijo sin costo alguno. Así<br />
mismo, es obligación del operador de origen del servicio, realizar<br />
con agilidad y sin costo para el usuario, todos los trámites para la<br />
migración de éste al operador que él haya seleccionado.<br />
La SIGET será la responsable de realizar el estudio de factibilidad<br />
para la selección de los tipos de portabilidad y modelo de sistema a<br />
implementar y emitir el reglamento correspondiente, todo ello según<br />
lo más conveniente a los intereses de los usuarios, en un plazo no<br />
mayor de seis meses contados a partir de la vigencia de este decreto.<br />
k) A tener vigencia ilimitada en el saldo de las tarjetas prepago de<br />
servicio de telefonía, pines, recargas electrónicas y traslados de<br />
saldos; sin perjuicio de los casos de vencimiento de la línea telefónica<br />
por no registrar en ésta movimiento alguno de entrada o salida de<br />
llamadas en el término de tres meses calendario.<br />
El operador está obligado a hacer del conocimiento del usuario,<br />
mediante el procedimiento y técnica adecuada; del saldo disponible<br />
que contiene la tarjeta adquirida, pines, recargas electrónicas y<br />
traslados de saldo, según el valor de la misma, debiendo asegurarse<br />
que su descuento sea en razón del tiempo exacto utilizado.<br />
Indice Legislativo 399<br />
Parte III
Parte III<br />
400<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
l) A ser tasado y facturado al segundo exacto en todos los servicios de<br />
telefonía, donde el tiempo sea la unidad de medida, excepto cuando<br />
fuere acordado entre operador y usuario una modalidad diferente a<br />
favor de este último.<br />
Art. 2.- Sustitúyese el artículo 98 y su acápite por el siguiente:<br />
Solución de Reclamos de los Usuarios<br />
Art. 98.- El operador deberá resolver, en un plazo máximo de diez días hábiles y<br />
sin costo alguno, los reclamos que presenten los usuarios de los servicios de telefonía<br />
fija y móvil.<br />
Las causas por las que los usuarios podrán interponer un reclamo, son las<br />
siguientes:<br />
a) FACTURACIÓN: Montos que figuran en el recibo o comprobante de pago que<br />
se reclama y respecto a los cuales el usuario desconoce el consumo del<br />
servicio o el título del cual se deriva el derecho de la empresa operadora<br />
para facturarlos. En el caso de reclamos por facturación de servicios<br />
suplementarios o adicionales, el reclamo por facturación incluirá los montos<br />
por el concepto reclamado que hubieren sido facturados, incluso en recibos<br />
anteriores al recibo respecto al cual se presenta el reclamo;<br />
b) COBRO DEL SERVICIO SIN COSTO ALGUNO: Montos cobrados al usuario por<br />
el servicio público de telefonía fija y móvil, que corresponden a conceptos<br />
distintos a los oportunamente facturados, y respecto de los cuales el usuario<br />
desconoce el consumo del servicio o el título del cual se deriva el derecho<br />
de la empresa operadora para cobrarlos;<br />
c) INSTALACIÓN O ACTIVACIÓN DEL SERVICIO: Incumplimiento de la empresa<br />
operadora de la instalación o activación del servicio a la que se hubiere<br />
comprometido al momento de la contratación o cuando la empresa operadora<br />
estableciera un plazo mayor al permitido por la normatividad vigente para<br />
proceder a dicha instalación o activación. Incluye también el incumplimiento<br />
de la empresa operadora en activar o desactivar servicios suplementarios o<br />
adicionales que hubieren sido solicitados por el usuario;<br />
d) TRASLADO DEL SERVICIO: Incumplimiento de la empresa operadora de<br />
efectuar el traslado del servicio en la fecha en la que se hubiere comprometido<br />
o cuando frente a una solicitud de traslado, no hubiere respuesta o no se<br />
encontrase conforme con la misma;<br />
e) SUSPENSIÓN O CORTE DEL SERVICIO: Casos en los que el usuario considere<br />
que ha sufrido una suspensión injustificada o que su servicio ha sido cortado<br />
sin causa justificada;<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
f) CALIDAD DE IDONEIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO INCLUYENDO<br />
VERACIDAD DE LA INFORMACION BRINDADA AL USUARIO: Problemas<br />
derivados de un inadecuado funcionamiento de la red que generan<br />
insatisfacción del usuario, tales como la comunicación imperceptible, el<br />
ruido y la interferencia en la línea, la imposibilidad de hacerse escuchar y<br />
el servicio intermitente. Del mismo modo, se considerarán como problemas<br />
de calidad de los servicios públicos de telefonía fija y móvil, los que surgen<br />
como consecuencia de la prestación misma del servicio o del incumplimiento<br />
de la obligación de informar verazmente a los usuarios sobre el servicio o<br />
sobre el estado de los reportes que hubieran formulado;<br />
g) Falta de entrega del recibo o de la copia del mismo solicitada por el usuario;<br />
h) Incumplimiento por parte de la Empresa Operadora en efectuar las<br />
devoluciones ordenadas por la SIGET a favor de los usuarios;<br />
i) TARJETAS DE PAGO FÍSICAS O VIRTUALES: Problemas derivados de la<br />
prestación de servicios mediante sistemas de tarjetas de pago, tales como,<br />
la habilitación del servicio, el crédito que otorga la tarjeta de pago, entre<br />
otros;<br />
j) Negativa de la Empresa Operadora a contratar con el solicitante del servicio;<br />
y<br />
k) Otras medidas que señale la SIGET.<br />
Las empresas operadoras deberán contar con un Sistema de Registro de Reclamos,<br />
en el cual se consignen los datos generales de reclamos efectuados por los usuarios.<br />
El reclamo presentado, así como las notificaciones, medios probatorios y demás<br />
documentos referidos al mismo, deberán formar un expediente cuya organización<br />
y conservación será responsabilidad de las empresas operadoras. Las empresas<br />
operadoras asignarán al expediente un código o número del reclamo, mismo que se<br />
mantendrá en el transcurso del procedimiento administrativo.<br />
Las empresas operadoras adoptarán las medidas necesarias a fin de preservar la<br />
unidad e intangibilidad del expediente de reclamo.<br />
Las partes tienen derecho a conocer en cualquier momento, del estado de la<br />
tramitación de sus reclamos, así como tener acceso al expediente correspondiente.<br />
Las partes podrán solicitar se les expida copia simple o certificada de las piezas del<br />
expediente correspondiente al trámite de reclamo.<br />
La solución del reclamo, favorable o desfavorable, deberá ser fundamentada y<br />
suscrita por el o los funcionarios responsables, con indicación expresa de cada uno de<br />
los medios probatorios actuados que sustenten su decisión y de las normas legales<br />
aplicadas en la resolución de cada caso. La notificación de la solución del reclamo<br />
deberá ser comunicada por escrito al usuario afectado, al día siguiente de vencido el<br />
plazo, enviando una copia de la misma a la SIGET; dicha notificación se efectuará en la<br />
Indice Legislativo 401<br />
Parte III
Parte III<br />
402<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
dirección donde se remiten los recibos por el servicio reclamado o en la que el usuario<br />
hubiere señalado por escrito durante el procedimiento de reclamo.<br />
De no obtener ninguna comunicación el usuario en el plazo establecido, se<br />
considerará la solución a su favor, quedando el operador obligado a compensarlo por<br />
los daños que le hubiere ocasionado. En caso de cobros indebidos, deberá reintegrar<br />
la cantidad que el usuario haya cancelado al operador, sin perjuicio de las acciones<br />
legales correspondientes.<br />
Si el usuario no aceptare la solución a su reclamo propuesta por el operador, podrá<br />
interponer queja ante la Defensoría del Consumidor.<br />
La SIGET, a requerimiento de la Defensoría del Consumidor, deberá presentar un<br />
informe técnico sobre el reclamo, en un plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello<br />
el operador estará obligado a proporcionar a la SIGET, a requerimiento de ésta y en<br />
un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida la solicitud, el respaldo<br />
documental de los cobros o condiciones de prestaciones del servicio, según sea el<br />
caso. Asimismo, el operador deberá enviar el expediente correspondiente al reclamo.<br />
Si la resolución emitida por las autoridades que velan por la protección al<br />
consumidor fuere favorable al usuario, el operador quedará obligado a compensarlo por<br />
los daños que le hubiere ocasionado. En casos de cobros indebidos, deberá reintegrar<br />
la cantidad que el usuario haya cancelado al operador, sin perjuicio de las acciones<br />
legales correspondientes.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de junio de dos mil diez.<br />
Nota:<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, del inciso 3º del Reglamento Interior<br />
de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue recibido el 6 de<br />
julio con observaciones por el Presidente de la República, resolviendo esta <strong>Asamblea</strong><br />
<strong>Legislativa</strong> aceptar dichas observaciones en la Sesión Plenaria del día veintiuno de<br />
octubre del presente año.<br />
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ<br />
Sexta Secretaria.<br />
D. O. Nº 213, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 15 de noviembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 380<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 263, de fecha 23 de marzo de 1998,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> 339, del 02 de abril del mismo<br />
año, se aprobó la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas<br />
Agraria y Agropecuaria, la que tiene como objetivo principal el de convertir<br />
a sus beneficiarios, en sujetos de crédito a través de los beneficios que<br />
ésta concede, específicamente en la readecuación de sus créditos a su<br />
valor actual, mediante los mecanismos que la misma establece;<br />
II.- Que ante la crisis Mundial que ha afectado a nuestro país y en especial<br />
al sector Campesino a pagar cantidades de dinero para saldar las deudas<br />
Agraria y Agropecuaria, y ante las consideraciones antes mencionadas, se<br />
vuelve de imperiosa necesidad la prórroga de los efectos de la Ley Especial<br />
para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria que<br />
vence el 30 de los corrientes, por un plazo de 06 meses más que vencerán<br />
el 31 de diciembre del año 2010, a efecto de que en este lapso de tiempo<br />
se puedan superar todas aquellas situaciones, principalmente económicas<br />
que no han posibilitado el estricto cumplimiento del Decreto Legislativo Nº<br />
263, señalado en el considerando uno.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Irma Lourdes<br />
Palacios Vásquez y el Diputado Saúl Anselmo Méndez.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACION DE<br />
LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA<br />
Art.1.- Refórmase el inciso primero del Art. 4, así:<br />
“Art. 4.- Las Instituciones del Sistema Financiero, podrán suscribir con las<br />
Instituciones acreedoras citadas en esta Ley, un convenio que permita conceder a los<br />
beneficiarios que lo soliciten de los nominados en el Art. 2 de la misma, y que a la<br />
fecha de vigencia no hayan cancelado lo adeudado, un préstamo al 6% de interés anual<br />
a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará comprendido un período de gracia<br />
de 2 años, en el que no habrá pago de capital e intereses. Estos préstamos deberán<br />
tramitarse y formalizarse dentro del período que finalizará el 31 de diciembre de 2010”.<br />
Indice Legislativo 403<br />
Parte III
Parte III<br />
404<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de junio de dos mil diez.<br />
D. O. Nº 120, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 28 de junio de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 381<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Constitución de la República en su Art. 102 inciso segundo,<br />
establece que el Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro<br />
de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para<br />
asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país;<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 671, de fecha 08 de mayo de 1970,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 140, <strong>Tomo</strong> Nº 228, del 31 de julio del<br />
mismo año, se emitió el Código de Comercio;<br />
III.- Que el 12 de junio de 2008, por medio de Decreto Legislativo Nº 641,<br />
publicado en Diario Oficial Nº 120, <strong>Tomo</strong> Nº 379, del 27 junio de 2008, se<br />
aprobaron las Reformas al Código de Comercio, habiéndose establecido<br />
en las disposiciones transitorias, un plazo de dos años a partir de la<br />
vigencia del Decreto en referencia, para adecuar los pactos sociales de<br />
conformidad a las reformas contenidas en la reforma indicada, plazo que<br />
vence el 27 de los corrientes;<br />
IV.- Que a la fecha y a días de vencerse el término a que se hace referencia en el<br />
considerando anterior, muchas empresas, sobre todo pequeños y micros,<br />
no han podido cumplir con la obligación antes señalada por causas ajenas<br />
a su voluntad, por lo es conveniente apoyar a este sector, ampliándoles el<br />
plazo hasta el 31 de mayo del 2011, en su proceso de modificación de<br />
los pactos sociales.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />
Diputadas Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Carlos Armando Reyes, Carmen<br />
Elena Figueroa, Donato Eugenio Vaquerano y David Reyes.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL DECRETO Nº 641,<br />
QUE CONTIENE REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO<br />
Art. 1.- Refórmese el Art. 85, inciso primero, Disposiciones Transitorias, de la<br />
siguiente manera:<br />
“Art. 85.- Las Sociedades Mercantiles existentes, tendrán hasta el 31 de mayo del<br />
dos mil once, para adecuar sus pactos sociales de conformidad con las presentes<br />
Indice Legislativo 405<br />
Parte III
Parte III<br />
406<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
reformas y en los casos que sea necesario. Las modificaciones respectivas deberán<br />
ser inscritas en el Registro de Comercio”.<br />
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de junio del dos mil diez.<br />
D. O. Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 25 de junio de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 396<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad al Art. 131, ordinal 5º de la Constitución Política,<br />
corresponde a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> interpretar auténticamente las leyes<br />
secundarias;<br />
II.- Que con fecha 06 de noviembre de 1997, se creó el Decreto Legislativo<br />
Nº 142 que contiene la Ley de Telecomunicaciones, publicada en el Diario<br />
Oficial Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 337, de fecha 21 de noviembre de 1997, cuyo<br />
objetivo principal es normar las actividades del sector Telecomunicaciones,<br />
entre otras, la regulación de los servicios públicos de Telefonía fija y móvil;<br />
III.- Que por Decreto Legislativo Nº 295, del 4 de marzo de 2010, publicado en<br />
el Diario Oficial Nº 67, <strong>Tomo</strong> 387, del 14 de abril de 2010, se decretaron<br />
reformas a la Ley de Telecomunicaciones;<br />
IV.- Que a pesar de la prohibición del cobro de cargos o tarifas en concepto<br />
de tiempo aire, varios operadores de telefonía móvil, apoyándose en una<br />
interpretación equívoca del citado Decreto Legislativo Nº 295, pretenden<br />
continuar cobrando dicho cargo, apropiarse del derecho de determinar la<br />
tarifa que el operador de acceso debe cobrar al usuario de servicio fijo que<br />
inicia la llamada e impedir que los usuarios finales gocen de beneficios,<br />
tales como una tarifa fijo-móvil menor que los máximos establecidos en el<br />
Decreto Nº 295; la eliminación de distorsión en los precios y la operación<br />
dentro de un esquema de sana competencia;<br />
V.- Que para evitar interpretaciones equívocas y garantizar que los consumidores<br />
efectivamente gocen de los beneficios dispuestos en el Decreto Legislativo<br />
Nº 295, es conveniente interpretar auténticamente el literal c) del Art. 2 del<br />
referido Decreto Legislativo.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />
Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Irma Lourdes Palacios<br />
Vásquez, Rodolfo Antonio Parker Soto y José Nelson Guardado Menjívar.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Se interpreta auténticamente la letra c) del Art. 2, del Decreto Legislativo<br />
Nº 295, del 4 de marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial Nº 67, <strong>Tomo</strong> 387, de<br />
fecha 14 de abril de 2010, en los siguientes términos: En el caso de una llamada desde<br />
una terminal de servicio fijo a una terminal de servicio móvil, la tarifa del usuario es<br />
Indice Legislativo 407<br />
Parte III
Parte III<br />
408<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
determinada exclusivamente por el operador de la red de acceso desde la cual se inicia<br />
la llamada; en consecuencia, la red de destino no podrá cobrar al usuario que origina<br />
o recibe la llamada, ningún cargo o tarifa en concepto de tiempo aire o uso de red<br />
adicional al cargo de interconexión de terminación en red móvil.<br />
Art. 2.- La presente interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 2<br />
del Decreto Legislativo Nº 295, de fecha 4 de marzo de 2010, publicado en el Diario<br />
Oficial Nº 67, <strong>Tomo</strong> 387, de fecha 14 de abril de 2010.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticuatro días del mes de junio de dos mil diez.<br />
Nota:<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, del inciso 3º del Reglamento Interior<br />
de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue recibido el 6 de<br />
julio con observaciones por el Presidente de la República, resolviendo ésta <strong>Asamblea</strong><br />
<strong>Legislativa</strong> aceptar dichas observaciones en la Sesión Plenaria del día quince de julio<br />
del presente año.<br />
CESAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA<br />
Segundo Secretario<br />
D. O. Nº 148, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 12 de agosto de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 398<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre de 2000,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 349, del 22 del mismo mes<br />
y año, se emitió el Código Tributario.<br />
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 233, de fecha 16 de diciembre de 2009,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 385, del 21 del mismo<br />
mes y año, se reformó el Código a que se refiere el considerando anterior,<br />
estableciendo en el Art. 91 la obligación de elaborar una declaración del<br />
estado patrimonial, la cual deberá ser anexa a la declaración del impuesto<br />
sobre la renta y será obligatoria a partir del ejercicio del 2010, quedando<br />
la declaración patrimonial para el año 2009 de carácter opcional.<br />
III.- Que por Decreto Legislativo Nº 336, de fecha 28 de abril de 2010, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 78, <strong>Tomo</strong> Nº 387, del 29 del mismo mes y año,<br />
prorrogó el plazo para presentar la declaración patrimonial, por un plazo de<br />
60 días a partir del 1º de mayo del año 2010, a la que hace referencia el<br />
Art. 91 del Código Tributario.<br />
IV.- Que existen contribuyentes que por circunstancias ajenas a su voluntad, no<br />
han podido acogerse a los beneficios que el referido Decreto otorga, por lo<br />
que es procedente prorrogar su plazo por 45 días adicionales, a fin de que<br />
la mayor cantidad de contribuyentes puedan dar cumplimiento a la nueva<br />
exigencia establecida en el Art. 91 del Código Tributario.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />
Francisco Merino López, Roberto José d´Aubuisson Munguía, Donato Eugenio<br />
Vaquerano Rivas, Mario Marroquín Mejía, Federico Guillermo Ávila Qüehl y Rodolfo<br />
Antonio Parker Soto.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Prorrógase por un plazo de 45 días contados a partir del 29 de junio del<br />
presente año, el plazo establecido en el Art. 1 del Decreto Legislativo Nº 336, de fecha<br />
28 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial Nº 78, <strong>Tomo</strong> Nº 387, del 29 de abril<br />
de ese mismo año, para la presentación de la declaración patrimonial a que se refiere<br />
el Art. 91 del Código Tributario.<br />
Indice Legislativo 409<br />
Parte III
Parte III<br />
410<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 25 de junio de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 399<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 108, de fecha 21 de septiembre de<br />
2006, publicado en el Diario Oficial Nº 193, <strong>Tomo</strong> 373, del 17 de octubre<br />
del mismo año, se emitió la Ley Especial contra Actos de Terrorismo,<br />
para prevenir, investigar, sancionar y erradicar las actividades terroristas<br />
respondiendo a las circunstancias actuales y excepcionales que afectan a<br />
la comunidad internacional.<br />
II.- Que es nuestra obligación como legisladores asegurar a los habitantes de<br />
nuestro país la vida, la seguridad jurídica y su integridad de conformidad<br />
con la Constitución.<br />
III.- Que los últimos hechos de violencia y terrorismo que se viven en nuestro<br />
país, constituyen una grave amenaza para la seguridad, la paz pública y<br />
afecta directamente la vida y la integridad física de nuestros ciudadanos.<br />
IV.- Que es necesario reformar la Ley contra Actos de Terrorismo para<br />
incorporar como un hecho delictivo, el atentar contra las unidades de<br />
transporte público de pasajeros y sancionarlo severamente cuando se<br />
provoquen muertes o lesiones.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ernesto<br />
Antonio Angulo Milla, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Marroquín Mejía,<br />
Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Roberto José d´Aubuisson<br />
Munguía, Manuel Vicente Menjívar, Marcos Francisco Salazar Umaña, Federico Guillermo<br />
Ávila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Valentín Arístides Corpeño, Lucía del<br />
Carmen Amaya de León, César René Florentín Reyes Dheming, Rafael Ricardo Morán,<br />
Mariela Peña Pinto, Santos Adelmo Rivas, Misael Serrano Chávez, Manuel Rigoberto<br />
Soto Lazo, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Mario Eduardo Valiente Ortíz, Donato<br />
Eugenio Vaquerano Rivas, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Alvaro Cornejo<br />
Mena, Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Luís Alberto Corvera Rivas,<br />
Darío Alejandro Chicas Argueta, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Ortiz,<br />
Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, Medardo González Trejo,<br />
Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal<br />
Vega, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Ana Virginia<br />
Morataya Gómez, Yeimi Elizabett Muñoz Morán, Guillermo Olivo, Gaspar Armando<br />
Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Inmar Rolando Reyes, Othon Sigfrido Reyes<br />
Morales, Gilberto Rivera Mejía, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez<br />
Sigüenza, Ana Silvia Romero, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez<br />
Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, Margarita Velado, Ana Daysi Villalobos<br />
Indice Legislativo 411<br />
Parte III
Parte III<br />
412<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Membreño, Carlos Mario Zambrano, Fernándo Ávila, Erick Ernesto Campos, José<br />
Garzona Villeda, Eduardo Antonio Gomar Morán, Erick Mira Bonilla, Rafael Eduardo<br />
Paz Velis, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Rodrigo Samayoa Rivas, Mario Alberto<br />
Tenorio Guerrero, José Antonio Almendáriz Rivas, Santos Eduviges Crespo Chávez,<br />
Omar Arturo Escobar Oviedo, Rafael Antonio Jarquín Larios, Alexander Higinio Melchor<br />
López, Mario Antonio Ponce López, Esdras Samuel Vargas Pérez, José Vidal Carrillo<br />
Delgado, Santos Guevara Ramos, Ana Guadalupe Martínez, Douglas Avilés y José<br />
Orlando Arévalo Pineda.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO<br />
Art. 1.- Refórmase el Art. 15, inciso primero, de la siguiente manera:<br />
“Art. 15.- El que utilizare, activare o detonare, armas de fuego, artefactos o sustancias<br />
inflamables, asfixiantes, tóxicas o explosivas, armas de destrucción masiva, agentes<br />
químicos, biológicos o radiológicos o artículos similares, en los lugares públicos,<br />
unidades de transporte público de pasajeros, terminales de transporte público, en<br />
instalaciones públicas, gubernamentales, militares o policiales, provocando la muerte<br />
o lesiones físicas o psicológicas de una o más personas, será sancionado con prisión<br />
de cuarenta a sesenta año.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 118, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 24 de junio de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 403<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Art. 131, ordinal 5º de la Constitución de la República, establece que<br />
es facultad de este Organo de Estado: “Decretar, interpretar auténticamente,<br />
reformar y derogar las leyes secundarias”.<br />
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 58, <strong>Tomo</strong> Nº 330, del día 22 de ese<br />
mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente.<br />
III.- Que el Art. 33-A de la Ley de la Carrera Docente establece un sistema de<br />
incentivos al desempeño de los docentes de centros educativos oficiales,<br />
a través del cual se les otorga un reconocimiento económico en el mes de<br />
junio, y otro en el mes de diciembre, el cual depende del resultado obtenido<br />
del rendimiento académico de los estudiantes, en la Prueba de Aptitudes y<br />
Aprendizaje de Egresados de Educación Media (PAES).<br />
IV.- Que el Art. 57 de la Ley General de Educación establece que la finalidad de<br />
dicha prueba es: “Medir el aprendizaje y aptitudes de los estudiantes que<br />
permita establecer su rendimiento y la eficacia en las diferentes áreas de<br />
atención curricular…”, y no evaluar el desempeño docente.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Yohalmo<br />
Edmundo Cabrera Chacón, Argentina García Ventura de la Legislatura 2006-2009,<br />
Guillermo Francisco Mata Bennett, Mauricio Ernesto Rodríguez, Karina Ivette Sosa de<br />
Lara y Jaime Gilberto Valdez Hernández.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE<br />
Art.1.- Refórmase el numeral 11-A) del Art. 30, de la siguiente manera:<br />
“11-A) Optar a los beneficios del Sistema de Incentivos y bonos conforme a la ley.”<br />
Art. 2.- Refórmase el Art. 33-A, incluido su acápite, de la siguiente manera:<br />
Indice Legislativo 413<br />
Parte III
Parte III<br />
“Reconocimientos Económicos<br />
414<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 33-A.- Se establece una bonificación al desempeño de los docentes de centros<br />
educativos oficiales, debiendo otorgar a todos los docentes, un bono en el mes de<br />
junio y un segundo bono en el mes de diciembre.<br />
El Ministerio de Educación aplicará y regulará todo lo relativo a dichos bonos<br />
otorgados a los docentes, pero en ningún caso podrán otorgarse cuando se encontraren<br />
suspendidos o inhabilitados por sanciones impuestas por la Junta de la Carrera Docente,<br />
debido a faltas graves o muy graves establecidas en esta ley.”<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />
mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 147, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 11 de agosto de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 410<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso<br />
1º y 204 numeral 6 de la Constitución de la República y Art. 2 de la Ley<br />
General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales<br />
para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su tarifa<br />
de impuestos y proponerla como Ley a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />
II.- Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos<br />
municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los<br />
contribuyentes y en los principios de generalidad igualdad, equitativa<br />
distribución de la carga tributaria y de no confiscación.<br />
III.- Que por medio del Decreto Legislativo Nº 259 de fecha 28 de enero del<br />
año 2010, publicada en el Diario Oficial Nº 37, <strong>Tomo</strong> 386 de fecha 23 de<br />
febrero de 2010, se emitió la Ley de Impuestos a la Actividad Económica<br />
del Municipio de Agua Caliente Departamento de Chalatenango.<br />
IV.- Que actualmente el Concejo Municipal de Agua Caliente, consciente de la<br />
situación económica del municipio y de sus habitantes y con el afán de<br />
incentivar el desarrollo económico y social del mismo, estima conveniente<br />
reformar su Ley de Impuestos Municipales vigente, modificando así algunos<br />
parámetros de aplicación de la Base Imponible para que sean acordes a la<br />
realidad.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de las facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario<br />
Eduardo Valiente Ortiz y Julio César Fabián.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Refórmase el Art. 12, así:<br />
“Art. 12.- Se gravan las actividades económicas con impuesto fijo e impuesto<br />
variable, de acuerdo a la tabla siguiente, tomando como base el activo imponible<br />
obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley.”<br />
Indice Legislativo 415<br />
Parte III
Parte III<br />
416<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
TABLA DE APLICACION DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS<br />
DESARROLLADAS EN EL MUNICIPIO<br />
SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:<br />
Hasta $500.00 Pagaran una tarifa fija de $1.25<br />
De $500.01 a $1,000.00 $1.25 más $2.00 por millar o fracción excedente de $ 500.00<br />
De $1,000.01 a $2,000.00 $2.00 más $2.00 por millar o fracción excedente de $ 1,000.00<br />
De $2 ,000.01 a $3,000.00 $4.00 más $2.00 por millar o fracción excedente de $ 2,000.00<br />
De $3,000.01 a $6,000.00 $6.00 más $1.50 por millar o fracción excedente de $ 3,000.00<br />
De $6,000.01 a $10,000.00 $10.00 más $1.50 por millar o fracción, excedente a $ 6,000.00<br />
De $10,000.01 a $15,000.00 $12.00 más $1.50 por millar o fracción, excedente a $ 10,000.00<br />
De $15,000.01 a $20,000.00 $15.00 más $1.50 por millar o fracción, excedente a $15,000.00<br />
De $20,000.01 a $25,000.00 $20.00 más $1.50 por millar o fracción, excedente a $20,000.00<br />
De $25,000.01 a $30,000.00 $25.00 más $1.50 por millar o fracción, excedente a $25,000.00<br />
De $30,000.01 a $60,000.00 $63.00 más $1.00 por millar o fracción, excedente a $30,000.00<br />
De $60,000.01 a $100,000.00 $93.00 más $0.80 por millar o fracción, excedente a $60,000.00<br />
De $100,000.01 a $200,000.00 $125.00 más $0.70 por millar o fracción, excedente a $100,000.00<br />
De $200,000.01 a $300,000.00 $195.00 más $0.60 por millar o fracción, excedente a $200,000.00<br />
De $300,000.01 a $400,000.00 $255.00 más $0.45 por millar o fracción, excedente a $300,000.00<br />
De $400,000.01 a $500,000.00 $300.00 más $0.40 por millar o fracción, excedente a $400,000.00<br />
De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.00 más $0.30 por millar o fracción, excedente a $500,000.00<br />
De $1,000,000.01 en adelante $ 490.00 más $0.18 por millar o fracción, excedente a $1,000,000.00<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />
mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 147, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 11 de agosto de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 422<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 748 de fecha 20 de julio de 2005, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº140, <strong>Tomo</strong> Nº 368 del 27 de julio de 2005, se<br />
eligieron a los miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de<br />
la Judicatura, en representación de los sectores de Abogados, Magistrados<br />
y Jueces, y del Ministerio Público;<br />
II.- Que los referidos funcionarios fueron electos, inicialmente, para el período<br />
legal correspondiente de tres años, y posteriormente el plazo de funciones<br />
fue ampliado a cinco años, mediante reforma a la Ley del Consejo Nacional<br />
de la Judicatura, emitida por Decreto Legislativo Nº 1042, de fecha 30<br />
de abril del año 2006, y por consiguiente el periodo de los miembros<br />
propuestos por los sectores mencionados concluye el 20 de julio de 2010;<br />
III.- Que ante la falta de elección de los nuevos consejales, y con el objeto de<br />
que el Consejo Nacional de la Judicatura pueda continuar realizando las<br />
labores, que constitucional y legalmente le corresponden, es procedente<br />
ampliar hasta por treinta días el período de los actuales miembros.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Othon<br />
Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino<br />
López, Federico Guillermo Avila Qüehl, Zoila Beatriz Quijada Solís, Luis Roberto Angulo<br />
Samayoa, José Nelson Guardado Menjívar, Santos Guevara Ramos, y Douglas Leonardo<br />
Mejía Avilés.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Refórmase, en forma transitoria, el inciso primero del Art. 10 de la Ley del<br />
Consejo Nacional de la Judicatura, así:<br />
“Amplíase hasta por treinta días, el plazo de las funciones de los actuales miembros<br />
del Consejo Nacional de la Judicatura, electos mediante el Decreto Legislativo Nº 748,<br />
de fecha 20 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial Nº 140, <strong>Tomo</strong> Nº 368 del<br />
27 de julio de 2005, cuyas funciones concluirían el 20 de julio del corriente año.<br />
No obstante lo anterior, si antes del cumplimiento del plazo mencionado, se emitiere<br />
el dictamen correspondiente, que viabilice la elección de los nuevos miembros del<br />
Consejo Nacional de la Judicatura, se procederá a la referida elección, y realizada ésta,<br />
cesarán en sus funciones los consejales antes de los treinta días a que se refiere el<br />
inciso que antecede.”<br />
Indice Legislativo 417<br />
Parte III
Parte III<br />
418<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince<br />
días del mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 135, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 19 de julio de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 424<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 773, de fecha 18 de julio de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> 332, de fecha 07 de agosto de<br />
ese mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Policial, la que tiene como<br />
objeto regular todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía<br />
Nacional Civil, así como lo relativo a los ascensos y la terminación de<br />
dicha Carrera Policial.<br />
II.- Que posterior a la graduación de la Academia Nacional de Seguridad<br />
Pública, los alumnos para poder ingresar a la Policía Nacional Civil tienen<br />
que ser evaluados por el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la misma,<br />
según lo establece el Artículo 19 de la Ley de la Carrera Policial.<br />
III.- Que el mecanismo arriba mencionado, establece un paso innecesario que<br />
entorpece y burocratiza el inmediato accionar del personal capacitado<br />
como policías en el cumplimiento de tales funciones, dado el problema de<br />
la criminalidad existente en el país que tanto se necesitan.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />
Antonio Almendáriz Rivas, Mario Antonio Ponce López y Luis Roberto Angulo Samayoa.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL<br />
Art. 1.- Derógase el literal b) del Art. 19.<br />
Art. 2.- Refórmase el Art. 23, de la siguiente manera:<br />
“Art. 23.- Aprobado que sea el curso correspondiente, el alumno obtendrá su<br />
respectivo título. Una vez graduado podrá presentarse ante el Tribunal de Ingreso<br />
y Ascensos de la PNC con la documentación que acredite haber cumplido todos<br />
los requisitos exigidos en el Art. 20 de la presente Ley y una declaración jurada,<br />
comprometiéndose a portar y, en su caso, a usar las armas reglamentarias según lo<br />
establecido en la Ley Orgánica de la PNC. ”<br />
Indice Legislativo 419<br />
Parte III
Parte III<br />
420<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 3.- Refórmase el Art. 24, de la siguiente manera:<br />
“Art. 24.- El graduado podrá ingresar a la PNC, previo cumplimiento de los siguientes<br />
pasos:<br />
1) Ser investido por el Director General de la Policía Nacional Civil en la<br />
categoría correspondiente;<br />
2) Prestar juramento de cumplir la Constitución, Leyes y Reglamentos de la<br />
República;<br />
3) Tomar posesión del cargo.”<br />
Art. 4.- Incorpórase un inciso final al Art. 39, así:<br />
“Para los alumnos graduados de la ANSP, no será necesario cumplir con el requisito<br />
de evaluación de este Tribunal para su respectivo ingreso a la Policía Nacional Civil.”<br />
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />
días del mes de julio del año dos mil diez.<br />
Nota:<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso tercero del Reglamento Interior<br />
de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />
observaciones por el Presidente de la República, el 19 de agosto del presente año,<br />
resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, aceptar parcialmente dichas observaciones en<br />
Sesión Plenaria del veintiséis de agosto del año en curso, todo de conformidad al Art.<br />
137, inciso tercero de la Constitución.<br />
CESAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA<br />
SEGUNDO SECRETARIO<br />
D. O. Nº 181, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 29 de septiembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 425<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con los Artículos 53 y 56, inciso segundo de la<br />
Constitución de la República, el derecho a la educación y a la cultura es<br />
inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad<br />
primordial del Estado su conservación, fomento y difusión; asimismo,<br />
se establece que la educación parvularia, básica, media y especial será<br />
gratuita cuando la imparta el Estado.<br />
II.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 5º de la Constitución de<br />
la República, corresponde a este Organo del Estado decretar, interpretar<br />
auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados de la<br />
Legislatura 2006-2009: Argentina García Ventura, Jorge Alberto Jiménez y Hugo Roger<br />
Martínez Bonilla.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA LEY GENERAL DE EDUCACION<br />
Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 76, de la siguiente manera:<br />
“Art. 76.- La educación parvularia, básica, media y especial es gratuita cuando la<br />
imparte el Estado.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />
días del mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.<br />
Indice Legislativo 421<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 428<br />
422<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por decreto Legislativo Nº 237 de fecha 17 de diciembre de 2009,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 239,<strong>Tomo</strong> Nº 385 del 21 del mismo mes y<br />
año, se emitió la Ley de Impuestos sobre las Bebidas Gaseosas, Isotónicas,<br />
Fortificantes o Energizantes, Jugos, Néctares, Refrescos y preparaciones<br />
concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas.<br />
II.- Que el Art. 15 del referido marco legal entre otros establece, que aquellos<br />
bienes referidos en dicha ley, producidos en el país, el productor les deberá<br />
consignar en forma impresa en los envases el precio de venta sugerido al<br />
público en general y en aquellos bienes importados, el importador deberá<br />
colocar el precio de venta sugerido al público en general mediante etiqueta<br />
en cada envase que las contenga.<br />
III.- Que así mismo el Art. 23 de la referida ley determina un plazo de seis<br />
meses a partir de la vigencia de la referida ley, para el cumplimiento de<br />
la obligación de consignar en los envases de los referidos productos de<br />
bebidas el precio de venta sugerido al público en general, plazo que venció<br />
el treinta de junio del presente año.<br />
IV.- Que por razones no imputables a las empresas, éstas no han podido dar<br />
cumplimiento a lo establecido en las disposiciones antes referidas, por<br />
lo que es procedente emitir disposición transitoria a efecto de que las<br />
empresas puedan cumplir con el mandato de ley.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo<br />
Antonio Gallegos Navarrete, Francisco Merino López y Francisco José Zablah Safie.<br />
DECRETA:<br />
TRANSITORIO:<br />
Art 1.- Concédase un plazo hasta el 31 de diciembre del presente año, para<br />
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre las<br />
Bebidas Gaseosas, Isotónicas, Fortificantes o Energizantes, Jugos, Néctares, Refrescos<br />
y Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas, en dicho<br />
período se publicarán en periódicos de circulación nacional cada vez que varíen los<br />
precios de venta sugerido a que se refiere el mencionado artículo 15.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />
días del mes de julio del dos mil diez.<br />
D. O. Nº 149, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 13 de agosto de 2010.<br />
Indice Legislativo 423<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 430<br />
424<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de la<br />
Constitución de la República y Art. 2 de la Ley General Tributaria Municipal,<br />
se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su<br />
iniciativa de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a<br />
consideración de este Organo de Estado.<br />
II.- Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos<br />
municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los<br />
contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa<br />
distribución de la carga tributaria y de no confiscación.<br />
III.- Que por medio del Decreto Legislativo Nº 210 de fecha 3 de diciembre del<br />
año 2009, publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> 385 de fecha 23<br />
de diciembre del mismo año, se emitió la Ley de Impuestos a la Actividad<br />
Económica del Municipio de Nueva Esparta, Departamento de La Unión.<br />
IV.- Que actualmente el Concejo Municipal de Nueva Esparta, consciente de la<br />
situación económica del municipio y de sus habitantes y con el afán de<br />
incentivar el desarrollo económico y social del mismo, estima conveniente<br />
reformar su Ley de Impuestos Municipales vigente, modificando así algunos<br />
parámetros de aplicación de la base imponible para que sean acordes a la<br />
realidad económica vigente.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Elizardo<br />
González Lovo.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />
DEL MUNICIPIO DE NUEVA ESPARTA, DEL DEPARTAMENTO DE LA<br />
UNION<br />
Art. 1.- Refórmase el Art. 12, de la siguiente manera:<br />
Art. 12.- Se gravan las actividades económicas con impuesto fijo e impuesto<br />
variable, de acuerdo a la tabla siguiente, tomando como base el activo imponible<br />
obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
TABLA DE APLICACION DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS<br />
DESARROLLADAS EN EL MUNICIPIO<br />
SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:<br />
Hasta $500.00 Pagarán una tarifa fija de $1.25<br />
De $500.01 a $1,000.00 $1.25 más $1.50 por millar o fracción excedente de $500.00<br />
De $1,000.01 a $2,000.00 $2.00 mas $1.50 por millar o fracción excedente de $1,000.00<br />
De $2,000.01 a $3,000.00 $3.00 mas $1.50 por millar o fracción excedente de $2,000.00<br />
De $3,000.01 a $6,000.00 $5.00 mas $1.25 por millar o fracción excedente de $3,000.00<br />
De $6,000.01 a $10,000.00 $9.00 más $1.25 por millar o fracción, excedente a $6,000.00<br />
De $10,000.01 a $15,000.00 $12.00 más $1.25 por millar o fracción, excedente a $10,000.00<br />
De $15,000.01 a $20,000.00 $15.00 más $1.25 por millar o fracción, excedente a $15,000.00<br />
De $20,000.01 a $25,000.00 $20.00 más $1.25 por millar o fracción, excedente a $20,000.00<br />
De $25,000.01 a $30,000.00 $25.00 más $1.25 por millar o fracción, excedente a $25,000.00<br />
De $30,000.01 a $60,000.00 $63.00 más $1.00 por millar o fracción, excedente a $30,000.00<br />
De $60,000.01 a $100,000.00 $93.00 más $0.80 por millar o fracción, excedente a $60,000.00<br />
De $100,000.01 a $200,000.00 $125.00 más $0.70 por millar o fracción, excedente a $100,000.00<br />
De $200,000.01 a $300,000.00 $195.00 más $0.60 por millar o fracción, excedente a $200,000.00<br />
De $300,000.01 a $400,000.00 $255.00 más $0.45 por millar o fracción, excedente a $300,000.00<br />
De $400,000.01 a $500,000.00 $300.00 más $0.40 por millar o fracción, excedente a $400,000.00<br />
De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.00 más $0.30 por millar o fracción, excedente a $500,000.00<br />
De $1,000,000.01 en adelante. $490.00 más $0.18 por millar o fracción, excedente a $1,000,000.00<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />
días del mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 152, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 18 de agosto de 2010.<br />
Indice Legislativo 425<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 440<br />
426<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre de 2000,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 349, del 22 del mismo mes<br />
y año, se emitió el Código Tributario.<br />
II.- Que el Decreto Legislativo Nº 233, de fecha 16 de diciembre de 2009,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 385, del 21 del mismo<br />
mes y año, se reformó el Código a que se refiere el considerando anterior,<br />
estableciendo en el Art. 91 la obligación de elaborar una declaración del<br />
estado patrimonial, la cual deberá ser anexa a la declaración del impuesto<br />
sobre la renta. No obstante lo dispuesto en el Art. 91 del Código, el Art.<br />
92 del Decreto Legislativo Nº 233 establece su obligatoriedad a partir del<br />
ejercicio del 2010.<br />
III.- Que el Decreto Legislativo Nº 336, de fecha 28 de abril de 2010, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 78, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 29 del mismo mes y año,<br />
prorrogó el plazo para presentar la declaración patrimonial, por un plazo<br />
de 60 días a partir del 1 de mayo del año 2010, a la que hace referencia el<br />
Art. 91 del Código Tributario.<br />
IV.- Que el Decreto Legislativo Nº 398, de fecha 24 de junio de 2010, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 25 del mismo mes y año,<br />
prorrogó el plazo para presentar la declaración patrimonial, por un plazo de<br />
45 días a partir del 29 de julio del presente año, a la que hace referencia el<br />
Art. 91 del Código Tributario.<br />
V.- Que existen contribuyentes que por circunstancias ajenas a su voluntad<br />
aún no han presentado la declaración patrimonial, por lo que es procedente<br />
prorrogar su plazo por 60 días adicionales, a fin de que la mayor cantidad de<br />
contribuyentes puedan dar cumplimiento a la nueva exigencia establecida<br />
en el Art. 91 del Código Tributario.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Guillermo<br />
Antonio Gallegos Navarrete, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Miguel Elías Ahues Karra,<br />
Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Avila Qüehl, José Antonio Almendariz<br />
Rivas, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Eduardo Enrique<br />
Barrientos Zepeda, Margarita Escobar, José Rinaldo Garzona Villeda, Carlos Walter<br />
Guzmán Coto, Santos Guevara Ramos, Reynaldo Antonio López Cardoza, José Rafael<br />
Machuca Zelaya, Rafael Ricardo Morán Tobar, Rafael Eduardo Paz Velis, Carlos René<br />
Retana Martínez, José Serafín Orantes Rodríguez, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio<br />
Parker Soto, César René Florentín Reyes Dheming, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Dolores Alberto Rivas Echeverría, Mauricio Ernesto Rodríguez, Donato Eugenio<br />
Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Francisco José Zablah Safie.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Prorrógase por un plazo de sesenta días contados a partir del 14 de<br />
agosto del presente año, el plazo establecido en el Art. 1 del Decreto Legislativo Nº<br />
336, de fecha 28 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial Nº 78, <strong>Tomo</strong> Nº 387<br />
del 29 del mismo mes y año, para la presentación de la declaración patrimonial a que<br />
se refiere el Art. 91 del Código Tributario.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce<br />
días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 149, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 13 de agosto de 2010.<br />
Indice Legislativo 427<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 445<br />
428<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 373, de fecha 5 de abril de 2001, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 81, <strong>Tomo</strong> Nº 351, del 2 de mayo de ese mismo año,<br />
se emitió la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres.<br />
II.- Que los objetivos de la referida Ley, son regular la autorización y<br />
funcionamiento para operar establecimientos comerciales dentro del<br />
Aeropuerto Internacional El Salvador, bajo el Régimen Aduanero de Tiendas<br />
Libres.<br />
III.- Que el inciso segundo del Art. 3, de la Ley a que se refiere el considerando<br />
primero de este decreto, establece el derecho de los sujetos regidos por<br />
dicho régimen introducir mercancías exentas de impuestos, para destinarlas<br />
exclusivamente para la venta de viajeros que salgan o entren al país por<br />
vía aérea de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley de Equipajes<br />
Procedentes del Exterior.<br />
IV.- Que la disposición anterior, no establece que dichas ventas se realizaran sin<br />
cargar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación<br />
de Servicios (IVA), por lo que es procedente reformar la Ley del Régimen<br />
Aduanero de Tiendas Libres, a efecto de dejar claramente establecido el<br />
no pago de este impuesto por las ventas realizadas bajo dicho régimen.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Lorena<br />
Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino<br />
López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman<br />
Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio<br />
Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López,<br />
Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés y Rolando Mata.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del Art. 3, de la Ley del Régimen Aduanero<br />
de Tiendas Libres, así:<br />
“Al amparo del precitado régimen podrán introducir mercancías con liberación del<br />
pago de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes<br />
Muebles y a la Prestación de Servicios y demás impuestos aplicables generados por la<br />
importación, para destinarlas exclusivamente a la venta de viajeros que salgan o entren<br />
al país por vía aérea conforme los requisitos que al efecto establece la Ley de Equipajes<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
de Viajeros Procedentes del Exterior. Dicho Régimen implica también exoneración del<br />
pago al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,<br />
para la venta de mercancías que se realicen a los viajeros que salgan o entren al<br />
país por vía aérea, de acuerdo al concepto de viajero regulado en la Ley de Equipaje<br />
de Viajeros Procedentes del Exterior; excepto la comercialización de mercancías de<br />
manufacturación nacional en las tiendas libres, las cuales están sujetas al Régimen de<br />
Exportaciones Definitivas.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de septiembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 429<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 448<br />
430<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 422 de fecha 15 de julio del corriente<br />
año, publicado en el Diario Oficial Nº 135, <strong>Tomo</strong> Nº 388, de fecha 19 de<br />
julio del corriente año, se amplió hasta por treinta días, el plazo de las<br />
funciones de los actuales miembros del Consejo Nacional de la Judicatura,<br />
electos mediante Decreto Legislativo Nº 748, de fecha 20 de julio de 2005,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 140, <strong>Tomo</strong> Nº 368 del 27 de julio de 2005,<br />
cuyas funciones concluían el 20 de julio del corriente año;<br />
II.- Que la ampliación del plazo, a que se refiere el considerando anterior,<br />
concluye en esta misma fecha y aun persisten las razones que lo motivaron,<br />
por lo que es procedente ampliar hasta por 60 días, los efectos del referido<br />
Decreto Legislativo Nº422, del 15 de julio del corriente año.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz<br />
Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, y Luis<br />
Roberto Angulo Samayoa.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1- Amplíase, hasta por 60 días, los efectos del Decreto Legislativo Nº 422, de<br />
fecha 15 de julio del corriente año, publicado en el Diario Oficial Nº135, <strong>Tomo</strong> Nº 388,<br />
de fecha 19 de julio del corriente año.<br />
No obstante lo anterior, si antes del cumplimiento del plazo mencionado, se emitiere<br />
el dictamen correspondiente, que viabilice la elección de los nuevos miembros del<br />
Consejo Nacional de la Judicatura, se procederá a la referida elección, y realizada ésta,<br />
cesarán en sus funciones los referidos Consejales antes de los 60 días a que se refiere<br />
el inciso que antecede.<br />
Art. 2.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 154, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 20 de agosto de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 459<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad a la Constitución, es obligación del Estado proteger<br />
el derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la seguridad,<br />
el trabajo, la propiedad, la posesión y la conservación y defensa de estos<br />
derechos.<br />
II.- Que la estabilidad del Estado constitucional de derecho y de las instituciones<br />
democráticas exige contar con herramientas apropiadas para proteger<br />
a las comunidades ante el incremento del número y la gravedad de las<br />
acciones violentas del crimen organizado y las maras o pandillas. Tales<br />
instrumentos son necesarios para mejorar la lucha frontal contra el delito<br />
y para implementar, desde el Estado y el municipio, políticas de prevención<br />
social de la violencia y el crimen, de atención a la víctima y, en general, de<br />
políticas sociales a favor de la comunidad.<br />
III.- Que es de conocimiento público e institucional, que las maras o pandillas<br />
son agrupaciones que no solo afectan la convivencia e integración social;<br />
sino que además, se convierten en medios peligrosos y efectivos para<br />
causar daño a personas y a la sociedad, por su acumulación de fuerzas,<br />
uso de armas, distribución amplia en el territorio, estructuración propicia<br />
para realizar actividades delictivas y otras características que demuestran<br />
que la sola pertenencia a estos grupos, representa un riesgo grave para los<br />
bienes jurídicos individuales y la lesión efectiva de bienes colectivos de la<br />
población.<br />
IV.- Que el actual Art. 345 del Código Penal, requiere de una formulación mucho<br />
más precisa y cercana a la doctrina y legislación internacional, que facilite<br />
la labor de las instituciones del sector justicia y que agrave la sanción de<br />
las maras, pandillas, agrupaciones y organizaciones de naturaleza criminal.<br />
V.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar el Art.<br />
345 del Código Penal, emitido mediante el Decreto Legislativo Nº 1030,<br />
de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 105, <strong>Tomo</strong><br />
335, del 10 de junio de ese mismo año.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.<br />
Indice Legislativo 431<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
432<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
REFORMA AL CODIGO PENAL<br />
Art. 1.- Modifícase el Art. 345 del Código Penal, de la siguiente manera:<br />
“Agrupaciones Ilícitas<br />
Art. 345.- Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones<br />
y organizaciones siguientes:<br />
1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por<br />
tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de<br />
derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad<br />
de delinquir.<br />
2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas,<br />
Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal.<br />
El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las<br />
mencionadas en el apartado 1) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a<br />
cinco años. Los creadores, organizadores, jefes, dirigentes, financistas o cabecillas de<br />
las mencionadas agrupaciones, serán sancionados con prisión de seis a nueve años.<br />
El que tomase parte en las asociaciones u organizaciones indicadas en el apartado<br />
2) de la presente disposición, será penado con prisión de cinco a ocho años. Si el<br />
sujeto fuese organizador, jefe, dirigente, cabecilla o financista de dichas agrupaciones,<br />
la sanción será de nueve a catorce años de prisión.<br />
El que reclutare a menores de edad para su ingreso o incorporación en las distintas<br />
formas de agrupaciones mencionadas en el presente artículo o utilizare a menores de<br />
edad como parte de una estructura delictiva, será sancionado con prisión de quince a<br />
veinte años.<br />
Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o<br />
empleado público, la pena se agravará hasta una tercera parte del máximo en cada<br />
caso y la inhabilitación absoluta del cargo por el doble del tiempo.<br />
Los que promuevan, ayuden, faciliten o favorezcan la conformación o permanencia<br />
en las agrupaciones, asociaciones u organizaciones comprendidas en el apartado 1)<br />
del presente artículo u obtengan provecho de ellas, serán sancionados con la pena de<br />
uno a tres años de prisión. Si se tratase de las expresadas en el numeral 2), la pena<br />
será de tres a seis años de prisión.<br />
La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los hechos previstos<br />
por la presente disposición, serán sancionadas con prisión de seis meses a dos años.<br />
El presente tipo penal se castigará en concurso con otros delitos.”<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />
mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
Nota:<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso tercero del Reglamento Interior<br />
de este Órgano de Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />
observaciones por el Presidente de la República, el 22 de septiembre del presente año,<br />
resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, aceptar parcialmente dichas observaciones en<br />
Sesión Plenaria del treinta de septiembre del año en curso, todo de conformidad al Art.<br />
137, inciso tercero de la Constitución.<br />
CESAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA<br />
SEGUNDO SECRETARIO<br />
D. O. Nº 190, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 12 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 433<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 461<br />
434<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad a lo establecido en el Art. 2 de la Constitución, es<br />
obligación del Estado proteger el derecho a la vida, la integridad física y<br />
moral, la libertad, la seguridad, el trabajo, la propiedad, la posesión y la<br />
conservación y defensa de estos derechos a todos los habitantes de la<br />
República.<br />
II.- Que es de conocimiento público e institucional, que las denominadas<br />
maras o pandillas son agrupaciones que no solo afectan la convivencia<br />
e integración social del país; sino que además, se convierten en medios<br />
peligrosos y efectivos para causar daño a personas y a la sociedad en<br />
general, por su acumulación de fuerzas, uso de armas, distribución amplia<br />
en el territorio, estructuración propicia para realizar actividades delictivas<br />
y otras características que demuestran que la sola pertenencia a estos<br />
grupos delictivos, representa un riesgo grave para las personas, los bienes<br />
jurídicos individuales y la lesión efectiva de los bienes colectivos de la<br />
población.<br />
III.- Que mediante el Decreto Legislativo Nº 1030, de fecha 26 de abril de<br />
1997, publicado en el Diario Oficial Nº 105, <strong>Tomo</strong> 335, del 10 de junio de<br />
ese mismo año, se emitió el Código Penal, el que en su Art. 345, tipifica el<br />
delito de las “Agrupaciones Ilícitas”.<br />
IV.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 458, de fecha 01 de septiembre<br />
del año en curso, se emitió la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas,<br />
Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal; la<br />
que entre otras cosas establece, que se prohíbe la existencia, legalización,<br />
financiamiento y apoyo a las mismas; así como, que se le aplicará a las<br />
Agrupaciones Ilícitas sin importar la denominación que adopten.<br />
V.- Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario reformar<br />
el referido Código Penal, en el sentido de incorporar un Art. 347-A, a fin de<br />
tipificar como un nuevo hecho delictivo, el Delito de Provisión de Armas,<br />
Municiones, Explosivos y Artículos Similares a las Agrupaciones Ilícitas o<br />
Crimen Organizado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />
Antonio Almendáriz Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Benito Antonio Lara<br />
Fernández, Ernesto Antonio Angulo Milla, Ramón Arístides Valencia Arana, Hortensia<br />
Margarita López Quintana y con el apoyo de los Diputados Rodolfo Antonio Parker Soto<br />
y Santos Guevara Ramos.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA AL CODIGO PENAL<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 1.- Intercálase el Art. 347-A, entre el Art. 347 y el Art. 348, de la siguiente<br />
manera:<br />
“PROVISION DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES A<br />
LAS AGRUPACIONES ILICITAS O CRIMEN ORGANIZADO<br />
Art. 347-A.- Quien provea de armas, municiones, explosivos y artículos similares;<br />
como también, de material o equipo que aumente el poder delictivo de las Agrupaciones<br />
Ilícitas o Crimen Organizado, será sancionado con prisión de cinco a dieciséis años.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 183, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 1 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 435<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 462<br />
436<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 640, de fecha 22 de febrero de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 47, <strong>Tomo</strong> Nº 330, del 7 de marzo del mismo<br />
año, se emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del<br />
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.<br />
II.- Que el referido cuerpo normativo ha sido objeto de múltiples reformas,<br />
motivadas por el comportamiento de los agentes económicos involucrados<br />
en los distintos hechos generadores regulados por la referida Ley.<br />
III.- Que actualmente se hace necesario establecer mecanismos de control de la<br />
utilización del alcohol etílico potable para mantener una sana competencia<br />
en el mercado.<br />
IV.- Que es necesario modificar las alícuotas del impuesto al contenido<br />
alcohólico e incrementar el impuesto ad-valorem sobre las bebidas<br />
alcohólicas, a fin de sufragar los costes sociales del consumo de las<br />
bebidas alcohólicas.<br />
V.- Que en atención a las consideraciones precedentemente descritas, se<br />
vuelve de imperiosa necesidad introducir reformas a la Ley Reguladora de<br />
la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y<br />
COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS<br />
Art. 1.- Refórmanse los incisos primero y segundo del artículo 42-A de la siguiente<br />
manera:<br />
“Art. 42-A.- Constituyen hechos generadores de los impuestos que establece esta<br />
Ley, la producción y la importación de bebidas alcohólicas y alcohol etílico potable, así<br />
como el retiro o desafectación de los inventarios de los productos en mención para<br />
uso o consumo personal del productor, socios, accionistas, directivos, apoderados,<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
asesores, funcionarios o personal de la empresa, grupo familiar de cualquiera de ellos<br />
o de terceros.”<br />
“Se consideran retirados o desafectados todo el alcohol etílico potable y todas<br />
las bebidas alcohólicas que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa<br />
no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor o a causas inherentes a las operaciones,<br />
modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.”<br />
Art. 2.- Refórmase el inciso primero del artículo 42-B de la siguiente manera:<br />
“Art. 42-B.- En el caso de la producción de alcohol etílico potable y de bebidas<br />
alcohólicas, el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto,<br />
al momento de la salida de la fábrica, de las bodegas, centros de almacenamiento o<br />
de acopio, o de cualquier otro establecimiento de los referidos productos, en el que el<br />
productor los almacene.”<br />
Art. 3.- Intercálese entre el artículo 42-C y 43 un artículo 42-D de la siguiente<br />
manera:<br />
“Art. 42-D.- Para el alcohol etílico potable producido en el país o importado, se<br />
establece un impuesto de DIEZ CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />
AMERICA ($0.10), por litro de alcohol etílico potable o proporción del mismo.<br />
Los productores o importadores de alcohol etílico potable, son sujetos pasivos del<br />
impuesto señalado en el inciso anterior, y deberán detallar en los comprobantes de<br />
crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto correspondiente. La obligación antes<br />
señalada también le es aplicable a los que efectúen ventas de alcohol etílico potable.<br />
El incumplimiento a la presente obligación, será sancionado conforme lo regulado en<br />
el artículo 55-B literal a) de esta Ley.<br />
Para efectos del cálculo del impuesto regulado en esta Ley, se deberán excluir<br />
las exportaciones de alcohol etílico potable correspondientes al mismo período de<br />
su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al<br />
correspondiente período tributario de la producción o importación de alcohol etílico<br />
potable, el impuesto pagado podrá acreditarse del causado por la producción del alcohol<br />
etílico potable en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.<br />
En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto causado<br />
en un período tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los impuestos<br />
causados por la producción de alcohol etílico potable en futuros períodos tributarios,<br />
lo que deberá informar a la Administración Tributaria, previa a su acreditación en el<br />
período tributario correspondiente.”<br />
Art. 4.- Refórmase el artículo 43 de la siguiente manera:<br />
“Art. 43.- Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas,<br />
se establecen los siguientes gravámenes:<br />
Indice Legislativo 437<br />
Parte III
Parte III<br />
438<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
a) Impuesto ad-valorem; y,<br />
b) Impuesto sobre el contenido alcohólico.<br />
La tasa o alícuota del impuesto ad-valorem será el ocho por ciento (8%).<br />
Dicha tasa se aplicará sobre:<br />
i) El precio de venta sugerido al público, declarado por el productor o<br />
importador a la Administración Tributaria.<br />
ii) El diferencial de precio, cuando se venda al consumidor de bebidas<br />
alcohólicas a precios superiores del sugerido al público.<br />
El precio declarado de venta sugerido al público, señalado en el inciso anterior<br />
como base del impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las cantidades o valores<br />
que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la<br />
operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto,<br />
aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, el<br />
valor de los envases retornables y no retornables, los márgenes de utilidad de los<br />
agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final, excluyendo los<br />
impuestos establecidos en la presente Ley y el Impuesto a la Transferencia de Bienes<br />
Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />
Además de lo anterior, para los productos importados, el precio de venta<br />
sugerido al público deberá incluir el valor aduanero, los impuestos, gravámenes, tasas,<br />
derechos, recargos y accesorios que sean liquidados en la declaración de mercancías,<br />
formulario aduanero o documento análogo, aunque tales pagos se encuentren diferidos<br />
o afianzados, excluyendo los impuestos establecidos en la presente Ley y el Impuesto<br />
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.<br />
Se entenderá por precio de venta sugerido al público, el precio de venta sugerido al<br />
consumidor final de las bebidas alcohólicas; no se considera precio de venta sugerido<br />
al público, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o a cualquier otro<br />
agente económico distinto al que vende las bebidas alcohólicas al consumidor final, ni<br />
el que se determine en la transferencia de dominio de los productos afectos que realice<br />
el productor o importador de bebidas a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos<br />
relacionados lo establecido en el Código Tributario.<br />
El impuesto sobre el contenido alcohólico será aplicado en dólares de los Estados<br />
Unidos de América, tomando como referencia la clasificación arancelaria de acuerdo<br />
al detalle siguiente:<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
PARTIDA<br />
ARANCELARIA<br />
DESCRIPCIÓN<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
alícuota a aplicar por<br />
cada uno por ciento<br />
en volumen de alcohol<br />
por litro de bebida ($)<br />
22.03.00.00 Cerveza de Malta 0.0900<br />
22.04<br />
Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto<br />
de la partida 20.09:<br />
22.04.10.00 Vino Espumoso 0.0900<br />
22.04.20<br />
Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha<br />
impedido o cortado añadiendo alcohol:<br />
22.04.21.00 En recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros 0.0900<br />
22.04.29.00 Los demás 0.0900<br />
22.04.30.00 Los demás mostos de uva 0.0900<br />
22.05<br />
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o<br />
sustancias aromáticas:<br />
22.05.10.00 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros. 0.0900<br />
22.05.90.00 Los demás 0.0900<br />
22.06.00.00<br />
22.08<br />
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, agua,<br />
miel); mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas<br />
no expresadas ni comprendidas en otra parte.<br />
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico<br />
inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas<br />
espirituosas:<br />
0.0900<br />
22.08.20 Aguardiente de vino o de orujo de uvas:<br />
22.08.20.10 Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol 0.0900<br />
22.08.20.90 Otros 0.0900<br />
22.08.30 Whisky:<br />
22.08.30.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol 0.1600<br />
22.08.30.90 Otros 0.1600<br />
22.08.40 Ron y demás aguardientes de caña:<br />
22.08.40.10 Ron: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol 0.0900<br />
Ron: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol 0.0500<br />
22.08.40.90 Otros 0.0325<br />
22.08.50.00 Gin y Ginebra 0.1600<br />
22.08.60 Vodka:<br />
22.08.60.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 0.0900<br />
22.08.60.90<br />
Otros: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol.<br />
Otros: con grado alcohólico volumétrico hasta 37% vol.<br />
0.0900<br />
0.0500<br />
22.08.70.00 Licores 0.1600<br />
22.08.90 Los demás:<br />
22.08.90.20<br />
Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos<br />
de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%.<br />
0.0900<br />
22.08.90.90 Otros 0.0900<br />
Indice Legislativo 439<br />
Parte III
Parte III<br />
440<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
El impuesto al contenido alcohólico a que se refiere esta Ley se determinará<br />
aplicando la alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol<br />
por litro de bebida o por la proporción de bebida correspondiente.<br />
Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto<br />
al contenido alcohólico que establece este artículo, cuando no exista clasificación<br />
arancelaria que la identifique. La regla anterior también es aplicable cuando se cree una<br />
nueva partida arancelaria.<br />
Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del<br />
impuesto, y deberán detallar en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto<br />
del impuesto sobre el contenido alcohólico y ad-valorem correspondiente; asimismo<br />
son sujetos pasivos los mencionados en el artículo 42-C de esta Ley.<br />
Los impuestos de que trata esta Ley pagados al momento de la importación o<br />
adquisición local de materias primas e insumos, utilizados para la producción de<br />
bebidas alcohólicas, podrán acreditarse de los impuestos causados por la producción<br />
de las referidas bebidas en el período tributario respectivo.<br />
En el caso que los valores de impuestos acreditados excedieren al impuesto<br />
causado en un período tributario, el productor tendrá derecho a acreditarlo de los<br />
impuestos causados por la producción de bebidas alcohólicas en futuros períodos<br />
tributarios, lo que deberá informar a la Administración Tributaria, previa a su acreditación<br />
en el período tributario correspondiente.<br />
Para efectos del cálculo de los impuestos regulados en esta Ley, se deberán<br />
excluir las exportaciones de bebidas alcohólicas correspondientes al mismo período<br />
de su producción. En el caso que la exportación se realice en períodos posteriores al<br />
correspondiente período tributario de la producción, o en su caso se hubiere pagado<br />
impuesto a la importación por las bebidas exportadas, los impuestos pagados podrán<br />
acreditarse de los impuestos causados por la producción de las bebidas alcohólicas<br />
en períodos tributarios posteriores al de su producción o importación.<br />
Los impuestos que trata esta Ley pagados o causados al momento de la importación,<br />
producción o adquisición local, no constituye costo ni gasto para los sujetos pasivos<br />
y los comercializadores o vendedores de alcohol etílico potable y bebidas alcohólicas.<br />
Los exportadores de alcohol etílico y de bebidas alcohólicas, deberán consignar<br />
en los documentos legales que emitan para amparar las exportaciones de dichos<br />
productos, el lote de producción al que corresponden las unidades exportadas, o en<br />
su caso si dichos bienes no fueron producidos en el territorio nacional, el número de<br />
la declaración de mercancía, formulario aduanero o documento análogo mediante el<br />
cual fueron importadas dichas unidades. El incumplimiento a la presente obligación<br />
será sancionado de conformidad a lo regulado en el artículo 55-B literal b) de esta Ley.”<br />
Art. 5.- Intercálese un Artículo 66-C, en su orden y de la siguiente manera:<br />
“Art. 66-C.- Lo regulado en el inciso primero del artículo 37, artículo 45, artículo<br />
45-B y artículo 45-F, todos de esta Ley, deberá ser cumplido por los productores e<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
importadores de alcohol etílico potable. Asimismo, los referidos sujetos pasivos deberán<br />
consignar el impuesto específico por litro de alcohol etílico potable en el informe a que<br />
hace referencia el inciso tercero del artículo 45 de la mencionada Ley. Igualmente los<br />
comercializadores o vendedores de alcohol etílico potable deberán presentar el informe<br />
a que se refiere el artículo 45-F de la Ley referida.<br />
Los comercializadores o vendedores del alcohol etílico potable, deberán cumplir<br />
con las obligaciones establecidas en el artículo 45-B de esta Ley. El incumplimiento<br />
a las obligaciones contenidas en dicho artículo 45-B será sancionado conforme a lo<br />
regulado en el artículo 55-H de la mencionada Ley.<br />
Las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Internos tendrán las mismas<br />
facultades establecidas en el artículo 47-A de esta Ley, respecto a la importación y<br />
elaboración de alcohol etílico potable.<br />
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de septiembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 441<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 472<br />
442<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 733, de fecha 22 de octubre del<br />
año 2008, publicado en el Diario Oficial Nº 20, <strong>Tomo</strong> Nº 382, del 30 de<br />
enero del año 2009, se decretó el Código Procesal Penal, para establecer<br />
mecanismos que permitan una administración de justicia más rápida<br />
y efectiva, por medio de la cual se tutelen de manera más eficaz los<br />
derechos de las víctimas en un justo equilibrio con los del imputado, y se<br />
potencie una mayor efectividad de las instituciones del sistema de justicia<br />
penal.<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 47, de fecha 18 de junio del año<br />
2009, publicado en el Diario Oficial Nº 117, <strong>Tomo</strong> Nº 383, del 25 del<br />
mismo mes y año, se prorrogó su vigencia hasta el 1 de enero del año<br />
2010; asimismo, mediante Decreto Legislativo Nº 219, de fecha 11 de<br />
diciembre del año 2009, publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº<br />
385 de fecha 23 del mismo mes y año, se prorrogó su vigencia hasta el 1<br />
de octubre del año 2010.<br />
III.- Que ante la tardía solicitud del Fiscal General de la República y para evitar<br />
caos en la administración de justicia, se hace procedente otorgar otra<br />
nueva prórroga de la entrada en vigencia del Código relacionado en el<br />
considerando primero, hasta el 1 de enero del año 2011.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Guillermo<br />
Antonio Gallegos Navarrete, Cesar Humberto García Aguilera, Elizardo Gonzalez Lovo,<br />
y Mario Alberto Tenorio Guerrero.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Prorrógase hasta el día 1 de enero del año 2011, la entrada en vigencia<br />
del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 733, de fecha 22 de<br />
octubre del año 2008, publicado en Diario Oficial Nº 20, <strong>Tomo</strong> Nº 382, del 30 de enero<br />
del año 2009.<br />
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 183, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 1 de octubre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 482<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 150, de fecha 2 de octubre del 2003,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 198, <strong>Tomo</strong> Nº 361, del 24 de octubre del<br />
mismo año, se declaró por un período de 3 años, exentos del pago de todo<br />
tipo de impuestos incluyendo los municipales que pudiesen causar, las<br />
presentaciones que realicen conjuntos musicales y artistas salvadoreños<br />
en sus diferentes especialidades según tabla establecida en el mismo.<br />
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 96, de fecha 25 de septiembre del 2006,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 190, <strong>Tomo</strong> Nº 373 del 12 de octubre<br />
de 2006, se prorrogaron por el período de 3 años más, los efectos<br />
establecidos en el Decreto a que se refiere el considerando anterior.<br />
III.- Que por Decreto Legislativo Nº 146, de fecha 8 de octubre de 2009,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 199, <strong>Tomo</strong> Nº 385 del 26 del mismo mes<br />
y año, se prorrogó por el período de 1 año más, los efectos establecidos<br />
en el Decreto a que se refiere el considerando primero de este Decreto.<br />
IV.- Que los referidos Decretos se emitieron a raíz de la crisis económica por<br />
la que atraviesan los artistas nacionales, situación que les desmotiva a<br />
seguirse desarrollando, por lo que era necesario otorgarles incentivos<br />
fiscales con el objeto de contribuir al fortalecimiento de éstos.<br />
V.- Que la crisis económica por la que atraviesan los referidos conjuntos<br />
musicales y artistas salvadoreños aún persisten, y por estar próximo<br />
el vencimiento de dicho incentivo fiscal, el cual vence el 26 de octubre<br />
del presente año, es conveniente prorrogar por un año más los efectos<br />
establecidos en el Decreto Legislativo Nº 150 a que se ha hecho referencia.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />
Francisco Merino López, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto García<br />
Aguilera, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Inmar Rolando Reyes, Miguel Elías<br />
Ahues Karra, Hortensia Margarita López Quintana, José Margarito Nolasco Díaz y José<br />
Mauricio Rivera,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Prorrógase por 1 año más a partir del 26 de octubre del presente año,<br />
lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 150, de fecha 2 de octubre del 2003,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 198, <strong>Tomo</strong> Nº 361, del 24 de octubre del mismo año.<br />
Indice Legislativo 443<br />
Parte III
Parte III<br />
444<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 194, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 18 de octubre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 485<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 142 de fecha 06 de noviembre de 1997,<br />
se aprobó la Ley de Telecomunicaciones, marco legal que tiene dentro de<br />
uno de sus objetivos la regulación y garantización de uno de los servicios<br />
públicos esenciales para el desarrollo económico y social de los pueblos,<br />
como es el de las telecomunicaciones;<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 295, de fecha 04 de marzo del<br />
año 2010, se emitieron reformas a la Ley señalada en el considerando<br />
que antecede, siendo una de ellas el Art. 8 de la misma, en cuyo inciso<br />
primero se establece que la SIGET determinará el valor máximo tanto de las<br />
tarifas básicas del servicio público de telefonía fija y móvil, como de los<br />
cargos básicos de interconexión, basándose éstos en estudio de costos<br />
y comparaciones internacionales de precio, y cuyo método, además de<br />
ser reconocido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),<br />
debería ser implementada por la SIGET en un plazo no mayor de seis<br />
meses, contados a partir de la vigencia de dicho decreto;<br />
III.- Que el plazo a que hace referencia el considerando anterior y cuyo<br />
período es de seis meses, vence el veintitrés de los corrientes; y en<br />
reunión sostenida con funcionarios de la Superintendencia General de<br />
Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, manifestaron que si bien el<br />
proceso de aprobación y elaboración de la metodología a que alude el<br />
considerando segundo, se encuentra en un estado muy avanzado, éste por<br />
la complejidad del mismo, difícilmente podrá ser diseñado y terminado al<br />
vencimiento del plazo que el inciso primero del artículo 8 reformado de la<br />
Ley de Telecomunicaciones establece, lo que hace necesario y urgente<br />
ampliar el mismo, a criterio de dicho funcionario, por quince meses;<br />
IV.- Que después de analizados los diferentes planteamientos sobre la<br />
conveniencia, y especialmente sobre el tiempo adecuado de ampliación<br />
del referido plazo se ha llegado a la conclusión de que los quince meses<br />
solicitados por la SIGET es excesivo, considerándose que lo prudencial<br />
son nueve meses, dado que dicho proceso de elaboración, según opinión<br />
del Superintendente de esta entidad está muy adelantado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />
Diputadas Blanca Noemí Coto Estrada, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Francisco<br />
Roberto Lorenzana Durán, José Margarito Nolasco y Carlos Mario Zambrano.<br />
Indice Legislativo 445<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
446<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
REFORMAS A LA LEY DE TELECOMUNICACIONES<br />
Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 8, de la siguiente manera:<br />
APROBACION Y REGULACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE<br />
TELEFONIA<br />
Art. 8.- La SIGET determinará el valor máximo tanto de las tarifas básicas del servicio<br />
público de telefonía fija y móvil, como de los cargos básicos de interconexión, en ambos<br />
casos que vienen siendo ya regulados por SIGET, de acuerdo a normativa reglamentaria,<br />
que se basará en estudios de costos y en comparaciones internacionales de precios,<br />
cuya metodología sea reconocida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones<br />
(UIT). Dicha metodología deberá ser implementada en un plazo no mayor de nueve<br />
meses contados a partir de la vigencia de este Decreto.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días, del mes de octubre de dos mil diez.<br />
D. O. Nº 201, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de octubre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 494<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 1308, de fecha 22 de diciembre de 1953,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 232, <strong>Tomo</strong> Nº 161 del 22 del mismo mes<br />
y año, se emitió la Ley de Vialidad.<br />
II.- Que la referida Ley crea un impuesto percibido por las municipalidades<br />
como un fondo especifico, estableciendo el artículo 26 inciso segundo,<br />
que dicho impuesto deberá pagarse en la alcaldía del domicilio principal<br />
del contribuyente, definiendo como domicilio aquel en cuya jurisdicción<br />
reside el contribuyente la mayor parte del año.<br />
III.- Que el referido inciso esta desactualizado con la realidad del país, ya<br />
que la disposición ha generado por parte de los sujetos de retención una<br />
aplicación errónea, debido a que estos descuentan el monto del impuesto<br />
y lo remiten de forma arbitraria a los municipios que estiman conveniente,<br />
situación que ha generado disconformidad en los contribuyentes, ya que<br />
en muchas oportunidades el impuesto es remitido a municipios diferentes<br />
al que residen.<br />
IV.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar el artículo<br />
26 inciso segundo de la ley a que se refiere el considerando primero de<br />
este decreto.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y<br />
Diputados Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José<br />
Francisco Merino López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes,<br />
Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano<br />
Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario<br />
Antonio Ponce López, Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés,<br />
Ana Daysi Villalobos de Cruz, Nery Arely Díaz de Rivera y Carlos Cortez Hernández.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA LEY DE VIALIDAD<br />
Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del Art. 26, de la siguiente manera:<br />
“El impuesto deberá pagarse en el Municipio del domicilio que aparece en el<br />
Documento Único de Identidad del contribuyente. Para este efecto los Pagadores<br />
Indice Legislativo 447<br />
Parte III
Parte III<br />
448<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Habilitados Oficiales, Tesoreros Municipales o Sujetos de Retención, deberán retener<br />
el referido impuesto y enviarlo al Municipio donde corresponda el domicilio del<br />
contribuyente que aparece en el respectivo Documento Único de Identidad. Al que<br />
pagare su impuesto en otro Municipio distinto del que le corresponde conforme a la<br />
regla anterior, no le será abonado dicho pago cuando se le exija que lo haga en el<br />
municipio donde debió pagarlo, salvo que lo haya efectuado por igual o mayor cantidad<br />
que la señalada por esta Ley.”<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de noviembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 499<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Constitución de la República consagra el derecho de toda persona<br />
a la integridad física y a la seguridad, y a ser protegida en la conservación<br />
y defensa de los mismos;<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 58, <strong>Tomo</strong> Nº 330, de fecha 22 de ese<br />
mismo mes y año, se aprobó la Ley de la Carrera Docente;<br />
III.- Que la actual situación de inseguridad por la que atraviesa el país, ha<br />
afectado a los docentes de los centros escolares, pues éstos están siendo<br />
extorsionados y asesinados en sus lugares de trabajo, por lo que se deben<br />
tomar medidas inmediatas destinadas a proteger la integridad física de los<br />
docentes que se encuentran en esta situación; y,<br />
IV.- Que resulta necesario facultar al Ministerio de Educación, para decidir<br />
sobre traslados de docentes en aquellos casos en que se encuentre en<br />
riesgo su vida, salud o integridad física; así como flexibilizar, ante las<br />
circunstancias expresadas, los requisitos exigidos por la Ley; por lo que<br />
se hace necesario reformar la Ley de la Carrera Docente, en el sentido<br />
expresado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Mario<br />
Alberto Tenorio Guerrero, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Ana Vilma Castro de<br />
Cabrera, José Rinaldo Garzona Villeda, Guillermo Francisco Mata Bennett, Douglas<br />
Leonardo Mejía Avilés, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández y<br />
Francisco José Zablah Safie.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE<br />
Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del numeral 11, del Art. 30 de la Ley de la<br />
Carrera Docente, de la siguiente manera:<br />
“El traslado será voluntario y podrá solicitarse para realizar estudios de<br />
especialidad o universitarios; para mejorar en las condiciones de trabajo o por razones<br />
de conveniencia familiar. Se concederá, mediante el procedimiento respectivo, siempre<br />
que el educador solicitante haya cumplido tres años, por lo menos, de laborar en el<br />
Indice Legislativo 449<br />
Parte III
Parte III<br />
450<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
centro educativo de procedencia y que dicho traslado no afecte el desarrollo normal<br />
del proceso educativo. No obstante lo anterior y por el período de un año, el Ministerio<br />
de Educación podrá decidir, a la brevedad posible, traslados de docentes, siempre<br />
a petición del interesado, cuando estuviere en riesgo su vida, integridad física, o su<br />
salud por enfermedades limitantes que comprometan la actividad física o mental de los<br />
docentes comprobadas en los primeros dos casos por la constancia de la denuncia<br />
respectiva presentada ante la Fiscalía General de la República y por constancia médica<br />
en el tercero. En dichos supuestos no se exigirá el procedimiento establecido en el<br />
Art. 18 de la Ley, ni el requisito de tres años laborados en el centro educativo de<br />
procedencia, establecido en el presente inciso.”<br />
“El Ministerio de Educación deberá nombrar conforme al artículo 40 de la Ley, al<br />
docente interino para cubrir dicha plaza.”<br />
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />
Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco<br />
días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de noviembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 510<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 484, de fecha de 30 de septiembre de<br />
2010, publicado en el Diario Oficial Nº 183, <strong>Tomo</strong> N° 389, del 1 de octubre<br />
del mismo año, se emitieron las Disposiciones Especiales y Transitorias<br />
para Asegurar a la Población el Abastecimiento de Frijol y Maíz;<br />
II.- Que en el Art 1 de las Disposiciones precitadas, se asegura la adquisición<br />
emergente y excepcional de contingentes de frijol y/o maíz para consumo<br />
humano, a consecuencia de la pérdida de cosechas por el impacto del<br />
cambio climático;<br />
III.- Que con el objetivo de asegurar el abastecimiento sostenible de frijol y/o<br />
maíz para consumo, es necesario modificar las Disposiciones Especiales<br />
y Transitorias en cuestión, a fin de asegurar el abastecimiento a bajo costo<br />
de semillas, granos e insumos necesarios para la seguridad alimentaria de<br />
la población salvadoreña.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br />
PARA ASEGURAR A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE FRIJOL Y<br />
MAIZ<br />
Art. 1.- Sustitúyese el Art 1, por el siguiente:<br />
“Art. 1.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, MAG, a través de la<br />
Dirección General de Economía Agropecuaria, DGEA y mediante los mecanismos<br />
que estime convenientes, la adquisición emergente y excepcional de contingentes de<br />
semilla o grano de frijol y/o maíz e insumos necesarios para la producción de frijol y/o<br />
maíz, a través de la compra directa a proveedores nacionales o extranjeros, sean estos<br />
personas naturales o jurídicas, con el objeto de garantizar su abastecimiento y a un<br />
precio favorable a la población salvadoreña.<br />
La comercialización de los contingentes de semilla o grano de frijol y/o maíz e<br />
insumos necesarios para su producción, se podrá realizar a través de la Bolsa de<br />
Indice Legislativo 451<br />
Parte III
Parte III<br />
452<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Productos Agropecuarios de El Salvador o directamente por medio de la DGEA, dentro<br />
de un periodo que caducará en doce meses contados a partir de la adquisición de<br />
dichos contingentes.<br />
Art. 2.- Refórmase el Art. 2, de la siguiente manera:<br />
“Art. 2.- Con la finalidad de conservar las propiedades de los productos a adquirir,<br />
la DGEA coordinará con las unidades organizativas del MAG que estime conveniente,<br />
los procesos para garantizar una oportuna rotación de los productos en atención a<br />
su volumen, el periodo de tiempo de la conservación de los mismos y definir entre<br />
otros aspectos, las condiciones y ubicación geográfica de la infraestructura para su<br />
almacenamiento y distribución.”<br />
Art. 3.- Refórmase el Art 3, de la siguiente manera:<br />
“Art. 3.- Una vez adquiridos los contingentes de semilla o grano de frijol y/o maíz<br />
e insumos necesarios para su producción, el MAG deberá determinar el precio de<br />
referencia al que deberán venderse los productos, así como el momento en que éstos<br />
se colocarán y las cantidades que se enviarán al mercado.<br />
La toma de decisión del precio de la venta en cualquiera de las modalidades antes<br />
relacionadas, por medio de las cuales se comercializarán los productos a que alude el<br />
inciso anterior, deberá ser justificado a través de una resolución emitida por el titular<br />
del MAG.”<br />
Art. 4.- Refórmase el Art 4, de la siguiente manera:<br />
“Art. 4.- Facúltase al MAG para que efectúe todas las erogaciones necesarias para<br />
la importación, administración, almacenamiento y comercialización de los contingentes<br />
de semilla o grano de frijol y/o maíz e insumos necesarios para su producción, y<br />
en caso de ser necesario, pueda venderlo a menor precio que el de su costo de<br />
adquisición, garantizando así un precio favorable a la población.”<br />
Art. 5.- Refórmase el Art. 5, de la siguiente manera:<br />
“Art. 5.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería<br />
para que utilice fondos provenientes del Fideicomiso MAG-BFA-PRODAP hasta por la<br />
cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES de los Estados Unidos de América<br />
(US$1,500,000.00), para la adquisición de los contingentes de semilla o grano de frijol<br />
y/o maíz e insumos y los costos derivados de la administración, almacenamiento y<br />
comercialización de los productos antes referidos.<br />
El MAG reintegrará la totalidad del monto utilizado al fideicomiso MAG-BFA-<br />
PRODAP, al finalizar la operación.”<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Art. 6.- Refórmase el Art 6, de la siguiente manera:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
“Art 6.- El MAG emitirá un instructivo que regule las actividades relacionadas con la<br />
adquisición, administración, almacenamiento y comercialización de semilla o grano de<br />
frijol y/o maíz e insumos que sean necesarios, para abastecer debidamente el mercado<br />
salvadoreño.”<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />
días del mes de noviembre de dos mil diez.<br />
D. O. Nº 217, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 19 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 453<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 511<br />
454<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 680, de fecha 20 de octubre de 1993,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 6, <strong>Tomo</strong> Nº 322 del 10 de enero de 1994,<br />
se emitió la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior.<br />
II.- Que el Art. 4 de la referida Ley, establece que el viajero puede introducir<br />
exento de impuestos, bienes cuyo valor total en aduana sea de UN MIL<br />
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,000.00).<br />
III.- Que en la época de navidad y año nuevo, retornan a nuestro país muchos<br />
compatriotas que viven en el extranjero, con el propósito de compartir<br />
con sus familias dichas festividades, ocasión que aprovechan para traer<br />
regalos, enseres de uso familiar y otros diferentes artículos.<br />
IV.- Que estos salvadoreños han emigrado en busca de trabajo, con lo cual<br />
nuestro país se ha visto favorecido por el ingreso de divisas provenientes<br />
de remesas familiares, que constituyen uno de los mayores rubros para la<br />
captación de tales divisas.<br />
V.- Que es procedente retribuirles en parte su aporte a la economía del país,<br />
permitiéndoles introducir equipaje libre de gravámenes por un monto<br />
superior a lo establecido en la citada Ley y por un tiempo limitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz<br />
Zepeda Peña, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino López,<br />
Alberto Armando Romero Rodríguez, César Humberto García Aguilera, Mario Alberto<br />
Tenorio Guerrero, Federico Guillermo Avila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda,<br />
Margarita Escobar, Carmen Elena Calderón de Escalón, Eduardo Antonio Gomar Morán,<br />
José Antonio Almendáriz Rivas, Fernando Alberto José Avila Quetglas, Erick Ernesto<br />
Campos,José Vidal Carrillo Delgado, Valentín Arístides Corpeño, Santos Eduviges Crespo<br />
Chávez, César René Florentín Reyes Dheming, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,José<br />
Rinaldo Garzona Villeda, José Armando Grande Peña, José Nelson Guardado Menjívar,<br />
Reynaldo Antonio López Cardoza, Juan Carlos Hernández Portillo,Mario Marroquín<br />
Mejía,Douglas Leonardo Mejía Avilés, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Alexander<br />
Higinio Melchor López, Erik Mira Bonilla, Mariela Peña Pinto, David Ernesto Reyes<br />
Molina,Manuel Rigoberto Soto Lazo, Heidy Carolina Mira Saravia, Rafael Ricardo<br />
Morán Tobar, Rafael Eduardo Paz Velis, Mario Antonio Ponce López, Carlos René<br />
Retana Martínez, Rodrigo Samayoa Rivas, Misael Serrano Chávez, César Humberto<br />
Solorzano Dueñas, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas,<br />
Esdras Samuel Vargas Pérez y Francisco José Zablah Safie.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETA:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 1.- Modifícase temporalmente a partir del 1º de diciembre del año 2010 al 31<br />
de enero del año 2011, el Art. 4 de la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del<br />
Exterior, así:<br />
“Art. 4.- El viajero podrá introducir también con exención del pago de derechos e<br />
impuestos, bienes nuevos cuyo valor total en aduana no sea superior al equivalente de<br />
TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3,000.00).”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día 1º de diciembre del<br />
año 2010, previa publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />
días del mes noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 217, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 19 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 455<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 525<br />
456<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por medio de Decreto Legislativo Nº 456, del 31 de octubre de 2007,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 235, <strong>Tomo</strong> Nº 377 del 17 de diciembre de<br />
2007, se emitió el Decreto de Restricción de Exportaciones de Desperdicios<br />
y Desechos Ferrosos y No Ferrosos, el cual tiene una vigencia hasta el 31<br />
de diciembre de 2009.<br />
II.- Que de conformidad al artículo 101 de la Constitución, es deber del<br />
Estado promover el desarrollo económico mediante el incremento de la<br />
producción y la productividad y, asimismo fomentar los diversos sectores<br />
de la producción.<br />
III.- Que al inicio de la vigencia del Decreto de Restricción de Exportaciones<br />
de Desperdicios y Desechos Ferrosos y No Ferrosos, disminuyó de forma<br />
considerable el hurto de cable telefónico y de energía eléctrica, permitiendo<br />
con ello la continuidad de la prestación de los servicios públicos de<br />
distribución de energía eléctrica y de telefonía, facilitando con ello el<br />
acceso a servicios de emergencia y de seguridad pública y contribuyendo<br />
a las actividades de producción, transformación y/o distribución de bienes<br />
y prestación de servicios.<br />
IV.- Que no obstante que por Decreto Legislativo Nº 232, del dieciséis de<br />
diciembre de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº<br />
385, del veintitrés de diciembre de dos mil nueve, se prorrogó la vigencia<br />
del Decreto de Restricción de Exportaciones de Desperdicios y Desechos<br />
Ferrosos y No Ferrosos, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil<br />
diez, durante el año 2010 se ha observado un incremento considerable<br />
en los hurtos de materiales ferrosos y no ferrosos, sobre todo hurtos<br />
de cable de cobre de energía eléctrica y de telefonía y hurtos de hierro,<br />
lo que presupone que el incremento de los casos se deriva del próximo<br />
vencimiento de la prórroga de este decreto.<br />
V.- Que en vista que ha quedado evidenciada la relación directa que existía<br />
entre la exportación desmesurada de cobre y los hurtos de cables de<br />
distribución de energía eléctrica y de telefonía, se hace necesario, con el<br />
objetivo de garantizar la continuidad de los servicios básicos de energía<br />
eléctrica y telecomunicaciones, prorrogar la medida de Restricción de<br />
Exportaciones de Desperdicios y Desechos Ferrosos y No Ferrosos.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
POR TANTO,<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Mario<br />
Antonio Ponce López, Rubén Orellana, José Serafín Orantes Rodríguez, Alejandro<br />
Dagoberto Marroquín, Ciro Alexis Zepeda Menjívar y Omar Arturo Escobar Oviedo.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2013, lo establecido en el<br />
Decreto Legislativo Nº 456, del 31 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial<br />
Nº 235, <strong>Tomo</strong> Nº 377 del 17 de diciembre de 2007.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 21 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 457<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 529<br />
458<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 627, de fecha 22 de noviembre de 1990,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 276, <strong>Tomo</strong> Nº 309, del 6 de diciembre<br />
del mismo año, se emitió la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de<br />
Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, a través del<br />
cual se creó el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, al cual<br />
se le otorgó la finalidad de llevar a cabo el saneamiento de los Bancos<br />
Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo.<br />
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 537, de fecha 8 de diciembre de 2004,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 233, <strong>Tomo</strong> Nº 365, de fecha 14 del mismo<br />
mes y año, el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero adquirió<br />
activos propiedad del Banco Hipotecario de El Salvador, estableciendo<br />
limitaciones a dicha institución en cuanto a la captación de algunas fuentes<br />
de fondos y al otorgamiento de créditos.<br />
III.- Que por Decreto Legislativo Nº 165, de fecha 30 de noviembre de<br />
2006, publicado en el Diario Oficial Nº 231, <strong>Tomo</strong> Nº 373, de fecha 11<br />
de diciembre del mismo año, se reformó el Decreto mencionado en el<br />
considerando anterior, por medio del cual se reducen las limitantes que<br />
tiene el Banco Hipotecario de El Salvador, en el otorgamiento de créditos a<br />
los sectores productivos del país.<br />
IV.- Que a pesar de las anteriores reformas, se hace necesario facultar al Banco<br />
Hipotecario de El Salvador, para que pueda otorgar créditos a empresarios<br />
del transporte colectivo público de pasajeros, en mejores condiciones que<br />
las ofertadas por los Bancos comerciales del país, para la renovación de<br />
los vehículos destinados a dicho servicio público.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Lorena<br />
Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino<br />
López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman<br />
Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio<br />
Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López,<br />
Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Gaspar Armando Portillo<br />
Benítez, José Antonio Almendáriz Rivas, José Orlando Arévalo Pineda, Guillermo<br />
Antonio Olivo Méndez, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Rosa Alma Cruz y Ana<br />
Guadalupe Martínez.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETA, la siguiente:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 537, DE FECHA 8 DE<br />
DICIEMBRE DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 233,<br />
TOMO Nº 365, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2004<br />
Art. 1.- Incorpóranse tres incisos al literal “c” del Art. 2, así:<br />
“Cuando el crédito que se otorgue sea para la renovación de vehículos que a la fecha<br />
de entrada en vigencia del presente Decreto presten servicio de transporte colectivo<br />
público de pasajeros, tales créditos podrán otorgarse hasta un plazo de ocho años.<br />
Los créditos a que se refiere el inciso precedente, deberán garantizarse mediante<br />
la caución correspondiente de los vehículos que oportunamente se adquieran, así como<br />
por cualquiera de las garantías establecidas en el inciso primero de este literal.<br />
Para los efectos de la presente disposición, si el plazo de la vigencia de la concesión<br />
fuere menor que el del crédito, éste se ampliará de pleno derecho, hasta el vencimiento<br />
del plazo del mismo. Bajo estas circunstancias, se faculta al Ministerio de Obras<br />
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, por medio del Viceministerio de<br />
Transporte para la suscripción de los documentos que en cumplimiento de la presente<br />
facultad fuese necesario otorgar.”<br />
Art. 2.- En razón de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se deroga<br />
cualquier otra disposición o regulación de orden legal que contraríe al presente texto.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación el en Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
Nota:<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior<br />
de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />
observación por el Presidente de la República, el 16 de diciembre del 2010, habiendo<br />
sido ésta aceptada por esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, en sesión plenaria del 13 de enero<br />
del 2011.<br />
CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA<br />
SEGUNDO SECRETARIO<br />
D. O. Nº 25, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 4 de febrero de 2011.<br />
Indice Legislativo 459<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 531<br />
460<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del Art. 172<br />
de la Constitución, la organización y funcionamiento del Organo Judicial,<br />
serán determinados por la Ley.<br />
II.- Que mediante Acuerdo Judicial Nº 339, de fecha 24 de septiembre de<br />
1990, publicado en el Diario Oficial Nº 246, <strong>Tomo</strong> 309, del 23 de octubre<br />
de ese mismo año, se emitió el Reglamento General del Instituto de<br />
Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”; por medio del cual, se determinó<br />
la creación, estructura y organización del referido Instituto, como órgano<br />
colaborador de la administración de justicia, regulando sus funciones y el<br />
valor probatorio de sus consultas y dictámenes.<br />
III.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 123, de fecha 06 de junio de 1984,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 115, <strong>Tomo</strong> 283, del 20 de ese mismo mes<br />
y año, se emitió la Ley Orgánica Judicial, la que en su Título IV, Capítulo VII,<br />
regula lo pertinente a los Médicos Forenses y demás Peritos Judiciales.<br />
IV.- Que actualmente, es imperioso garantizar una efectiva protección y tutela<br />
de los derechos fundamentales de las personas; volviéndose necesario,<br />
contar con mecanismos e instituciones idóneas que permitan la recolección,<br />
realización y análisis de medios de prueba válidos, para ser presentados<br />
en los respectivos procesos judiciales.<br />
V.- Que en razón de lo anteriormente expuesto y con el propósito de fortalecer<br />
el actual Instituto de Medicina Legal, es conveniente emitir las reformas<br />
legales pertinentes a la Ley Orgánica Judicial vigente, a efecto darle una<br />
nueva estructura y organización al referido Instituto.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José<br />
Antonio Almendáriz Rivas, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Juan Carlos Mendoza<br />
Portillo, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Rodrigo Samayoa Rivas, José Serafín Orantes<br />
Rodríguez, Ramón Arístides Valencia Arana, Sandra Marlene Salgado García, Ernesto<br />
Antonio Angulo Milla y Carlos Walter Guzmán Coto.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY ORGANICA JUDICIAL<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Fines<br />
Art. 1.- Sustitúyase el Capítulo VII, del Título IV, así:<br />
“CAPITULO VII<br />
DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 98.- El Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, en adelante “El<br />
Instituto”, tendrá como finalidad principal la prestación de los servicios periciales, de<br />
forma independiente, para lo cual emitirá los dictámenes que se le requieran conforme<br />
a la Ley.<br />
Funciones del Instituto<br />
Art. 99.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:<br />
a) Proporcionar los servicios periciales que le sean solicitados por la autoridad<br />
competente, guardando las Reglas de la Cadena de Custodia respectiva;<br />
b) Recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las<br />
materias del Instituto; y,<br />
c) Realizar investigaciones científicas, capacitación y actualización para su<br />
personal técnico y científico, tanto a nivel nacional como internacional.<br />
Domicilio<br />
Art. 100.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador, con sedes<br />
regionales por zonas del país, subsedes y oficinas en cualquier parte del territorio<br />
nacional.<br />
Estructura Orgánica<br />
Art. 101.- El Instituto estará integrado de la siguiente forma:<br />
a) Consejo Directivo;<br />
b) Dirección General;<br />
c) Departamento Administrativo;<br />
d) Departamento de Clínica Forense;<br />
e) Departamento de Patología Forense;<br />
f) Departamento de Química Forense;<br />
g) Departamento de Biología Forense;<br />
Indice Legislativo 461<br />
Parte III
Parte III<br />
462<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
h) Departamento de las Ciencias de la Conducta Forense;<br />
i) Departamento Académico y Estadística;<br />
j) Jefaturas Regionales; y,<br />
k) Cualquier otro departamento que se determine en el reglamento.<br />
Las Jefaturas Regionales y los Departamentos se organizarán en secciones y<br />
dependerán administrativamente de la Dirección General.<br />
Consejo Directivo<br />
Art. 102.- El Consejo Directivo del Instituto, en adelante “El Consejo”, estará<br />
integrado de la manera siguiente:<br />
a) El Magistrado Presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de<br />
Justicia;<br />
b) El Gerente General Administrativo de la Corte Suprema de Justicia;<br />
c) El Gerente General de Asuntos Jurídicos de la Corte Suprema de Justicia;<br />
d) El Director General del Instituto; y,<br />
e) El Presidente del Comité Técnico Consultivo del Instituto.<br />
Atribuciones del Consejo Directivo<br />
Art. 102-A.- Son atribuciones de El Consejo, las siguientes:<br />
a) Aprobar las políticas, estrategias y líneas de acción del Instituto;<br />
b) Proponer a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento o la remoción de<br />
los titulares de la Dirección General, los Jefes de Departamento y los peritos;<br />
así mismo, nombrar al personal administrativo y auxiliar correspondiente;<br />
c) Aprobar el plan anual operativo, los protocolos, manuales, instructivos y<br />
demás instrumentos de trabajo necesarios para el cumplimiento de los fines<br />
del Instituto;<br />
d) Aprobar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones<br />
públicas o privadas, nacionales o internacionales, en materias de<br />
competencia del Instituto;<br />
e) Promover la coordinación y cooperación en el ámbito de sus atribuciones con<br />
los Ministerios del Órgano Ejecutivo, Ministerio Público, Consejo Nacional de<br />
la Judicatura, Policía Nacional Civil y demás instituciones relacionadas con<br />
su competencia; y,<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
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f) Promover las innovaciones tecnológicas y científicas para mejorar el servicio<br />
pericial.<br />
Reuniones<br />
Art. 102-B.- El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes.<br />
La dirección de las sesiones corresponderá al Magistrado Presidente de la Sala de<br />
lo Penal. Las convocatorias a sesión las hará el Director General de El Instituto y los<br />
puntos de agenda, serán presentados por cada miembro de El Consejo.<br />
Tanto para establecer el quórum de asistencia; así como para poder sesionar, se<br />
requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros.<br />
Director General<br />
Art. 102-C.- La Dirección General del Instituto, estará a cargo de un Director<br />
General y, en ausencia de éste, de un Sub-Director General, quienes deberán de reunir<br />
los requisitos siguientes:<br />
a) Ser salvadoreño por nacimiento;<br />
b) Mayor de treinta y cinco años de edad;<br />
c) Poseer Título de grado o post-grado Universitario, en las áreas siguientes:<br />
Ciencias Jurídicas, Medicina, Química y Biología o afines;<br />
d) Con al menos diez años de experiencia en la investigación del delito o<br />
ciencias forenses; y,<br />
e) De moralidad notoria.<br />
Atribuciones del Director General<br />
Art. 102-D.- El Director General, tendrá las atribuciones siguientes:<br />
a) Ejercer la representación de El Instituto, ante cualquier autoridad o institución,<br />
pública o privada, nacional o internacional, dentro de los alcances de su<br />
competencia y funciones;<br />
b) Elaborar el plan anual operativo, los protocolos, manuales, instructivos y<br />
demás instrumentos de trabajo necesarios para el cumplimiento de los fines<br />
de El Instituto y someterlos a la aprobación de El Consejo;<br />
c) Requerir, cuando el caso lo amerite, a otras instituciones públicas, los<br />
servicios para el cumplimiento de sus atribuciones;<br />
d) Proponer a El Consejo, la aprobación de suscripción de convenios de<br />
cooperación de El Instituto, con entidades nacionales o internacionales,<br />
públicas o privadas;<br />
Indice Legislativo 463<br />
Parte III
Parte III<br />
464<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
e) Implementar y supervisar la aplicación de los estándares internacionales<br />
vigentes, en materia forense y la actualización de manuales y protocolos;<br />
f) Convocar a concursos públicos de oposición para contratación de peritos y<br />
hacer las propuestas a El Consejo para la selección respectiva, con base en<br />
las normas y procedimientos establecidos reglamentariamente;<br />
g) Seleccionar previo concurso al personal administrativo y auxiliar para su<br />
nombramiento conforme a la Ley; y,<br />
h) Las demás que El Consejo y el reglamento le señalen.<br />
Servicios de El Instituto<br />
Art. 102-E- Podrán requerir o solicitar los servicios de El Instituto:<br />
a) Los Jueces y Tribunales de la República;<br />
b) El Fiscal General de la República y sus Agentes Auxiliares;<br />
c) El Procurador General de la República, en el marco de sus competencias;<br />
d) Los Oficiales y Agentes de la Policía Nacional Civil, cuando lo soliciten de<br />
conformidad a la Ley; y,<br />
e) Aquellos a quienes expresamente se autorice por Ley.<br />
Escalafón<br />
Art. 102-F.- Se establecerá un escalafón para el cuerpo de peritos mediante un<br />
sistema de promociones y ascensos que tenga como base el área geográfica, la<br />
eficiencia, rendimiento, preparación académica, investigaciones publicadas, esfuerzo<br />
laboral, ética en el trabajo y antigüedad.<br />
El régimen laboral y disciplinario de los servidores de El Instituto, estará sujeto a<br />
una normativa especial de trabajo, en virtud de la labor que desempeñan.<br />
Capacitación<br />
Art. 102-G.- El Departamento Académico será el responsable de promover,<br />
organizar y desarrollar eventos de capacitación para el personal de El Instituto y los<br />
operadores del sector justicia, respecto de las áreas especializadas tanto a nivel de<br />
pregrado, postgrado y formación continua. Así mismo, el Departamento Académico<br />
tendrá una Sección de Estadística.<br />
El Instituto contará con una revista para la divulgación de los resultados de las<br />
investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás<br />
información que se considere de interés, cuya edición corresponderá al Departamento<br />
Académico.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Comité Técnico Consultivo<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 102-H.- La gestión de la calidad de los procesos periciales de El Instituto,<br />
estará a cargo del Comité Técnico Consultivo, el cual estará integrado por un miembro<br />
de cada sección designado de conformidad a lo previsto en el reglamento; quien vigilará<br />
el mantenimiento de los estándares técnicos acorde a las exigencias internacionales, y<br />
formulará las propuestas que resulten necesarias para la mejor prestación del servicio<br />
pericial.<br />
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Técnico Consultivo tendrá en cuenta las<br />
observaciones formuladas por el Comité Legal conformado de forma interinstitucional.<br />
El Comité Técnico Consultivo, también será responsable de la coordinación y<br />
cooperación interinstitucional ante la Comisión Coordinadora del Sector de Justicia de<br />
conformidad a la Ley.<br />
Se designará Un Presidente, quien será el representante ante El Consejo, la<br />
Comisión Coordinadora y el Comité Legal.<br />
Reserva Presupuestaria<br />
Art. 102-I.- La Corte Suprema de Justicia, del Presupuesto del Órgano Judicial,<br />
deberá disponer los recursos necesarios para el funcionamiento de El Instituto.<br />
Reglamento<br />
Art. 102-J.- Para el desarrollo del presente Capítulo, El Instituto deberá contar con<br />
su propio Reglamento, el cual deberá ser emitido por la Corte Suprema de Justicia,<br />
dentro del plazo de ciento veinte días, a partir de la vigencia del presente Decreto.”<br />
Art. 2.- Derógase el Capítulo VIII, del Título IV.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 465<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 533<br />
466<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 697, de fecha 9 de mayo de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 97, <strong>Tomo</strong> Nº 331, del 28 del mismo mes<br />
y año, se autorizó al Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de<br />
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, para que<br />
entregara, en calidad de comodato y por el plazo de veinte años, a la Alcaldía<br />
Municipal de Sonsonate, dos inmuebles de su propiedad: el PRIMERO, de<br />
una extensión superficial de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y<br />
SEIS PUNTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (16,456.34 M 2 ),<br />
y el SEGUNDO de una extensión superficial de UN MIL SESENTA Y TRES<br />
PUNTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (1063.41 M 2 ); los cuales<br />
fueron utilizados por Ferrocarriles Nacionales de El Salvador, FENADESAL,<br />
y que eran administrados por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma,<br />
CEPA, situados en el Barrio El Ángel, Final Décima Avenida Sur, conocida<br />
como Avenida José Carmen Di Pietro y Boulevard Oscar Osorio, de la<br />
ciudad de Sonsonate; dichos comodatos fueron autorizados respecto del<br />
PRIMER inmueble, para la construcción de una cancha de fútbol y respecto<br />
del SEGUNDO inmueble, para la instalación de un museo ferroviario.<br />
II.- Que mediante el Punto Décimo (Varios) del Acta 2233, de fecha 19 de mayo<br />
de 2009, la Junta Directiva de la CEPA acordó autorizar que se gestionará<br />
ante el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo<br />
Urbano la modificación del Decreto Legislativo Nº 697 relacionado en el<br />
considerando anterior, en el sentido de incorporar la autorización para<br />
que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el citado Ramo, entregue en<br />
comodato a la Alcaldía Municipal de Sonsonate, otros dos inmuebles de su<br />
propiedad que utilizó FENADESAL y que han sido administrados por CEPA;<br />
los cuales para efectos del presente Decreto, se denominarán TERCERO<br />
y CUARTO; siendo el TERCERO, de una extensión superficial de TRES MIL<br />
SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y NUEVE METROS<br />
CUADRADOS (3,645.59 M 2 ), y el CUARTO de OCHO MIL OCHOCIENTOS<br />
SESENTA Y SIETE PUNTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (8,867.28<br />
M 2 ), los que también se encuentran situados en el Barrio El Ángel, Final<br />
Décima Avenida Sur, conocida como Avenida José Carmen Di Pietro<br />
y Boulevard Oscar Osorio, de la ciudad de Sonsonate, los cuales son<br />
adicionales a los ya relacionados en el primer considerando del presente<br />
Decreto; por lo que los cuatro inmuebles hacen en total un área de TREINTA<br />
MIL TREINTA Y DOS PUNTO SESENTA Y DOS (30,032.62 M 2 ). Además, la<br />
Junta Directiva de CEPA, autorizó gestionar que los cuatro comodatos se<br />
den por el plazo de VEINTICINCO años, a partir de la firma de los nuevos<br />
contratos y modificaciones contractuales, en su caso, y modificar el<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
artículo 2 del mencionado Decreto, en el sentido que los cuatro inmuebles<br />
serán utilizados para la construcción de una plaza pública.<br />
III.- Que dichos inmuebles forman parte de un inmueble general de mayor<br />
extensión superficial, el cual se encontraba inscrito a favor del Estado y<br />
Gobierno de El Salvador, al número Treinta del Libro Número Doscientos<br />
Veinticuatro del Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas de la Tercera<br />
Sección de Occidente; sin embargo, en la actualidad el inmueble general<br />
mencionado, ha sido trasladado a varias Matrículas SIRyC.<br />
IV.- Que el Consejo de Ministros por medio del Punto Cuatro, letra H), de la<br />
Sesión Número DIEZ, celebrada el día veintisiete de septiembre de dos<br />
mil diez, autorizó al Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de<br />
Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, para que<br />
ampliara de VEINTE A VEINTICINCO AÑOS el plazo de los comodatos de los<br />
inmuebles denominados: PRIMERO de una extensión total de DIECISEIS MIL<br />
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y CUATRO METROS<br />
CUADRADOS (16,456.34 M 2 ); y SEGUNDO de una extensión total de UN<br />
MIL SESENTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS<br />
(1,063.41 M 2 ); en consecuencia, entregará, en calidad de comodato, por el<br />
plazo de veinticinco años, a la Municipalidad de Sonsonate, los inmuebles<br />
denominados: TERCERO de una extensión superficial de TRES MIL<br />
SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y NUEVE METROS<br />
CUADRADOS (3,645.59 M 2 ), y CUARTO, de una extensión superficial de<br />
OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO VEINTIOCHO METROS<br />
CUADRADOS (8,867.28 M 2 ), y cambiará la finalidad de los inmuebles<br />
denominados PRIMERO y SEGUNDO, ya que los cuatro inmuebles serán<br />
utilizados por la citada Alcaldía para que se construya en éstos una plaza<br />
pública.<br />
V.- Que de conformidad al Artículo 233 de la Constitución de la República,<br />
los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público, sólo podrán<br />
donarse, darse en comodato, arrendamiento y usufructo con autorización<br />
del Organo Legislativo a entidades de utilidad general.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y<br />
Desarrollo Urbano,<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 697, DE FECHA 9 DE MAYO<br />
DE 1996, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 97, TOMO Nº 331,<br />
DEL 28 DEL MISMO MES Y AÑO.<br />
Indice Legislativo 467<br />
Parte III
Parte III<br />
468<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 1, por el siguiente:<br />
“Art. 1.- Autorízase al Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Obras<br />
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, para que entregue en comodato<br />
a la Alcaldía Municipal de Sonsonate, por el plazo de veinticinco años contados a partir<br />
de la formalización de las escrituras correspondientes o modificaciones contractuales<br />
en su caso, cuatro inmuebles que utilizó Ferrocarriles Nacionales de El Salvador,<br />
FENADESAL y que son administrados por la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma,<br />
los cuales tienen las descripciones técnicas siguientes:<br />
Inmueble denominado PRIMERO: Partiendo de la intersección de la 10ª. Avenida<br />
Sur con calle Obispo Marroquín de la ciudad de Sonsonate y con un rumbo Sur de<br />
treinta y cinco grados cero cinco punto ocho minutos Oeste y una distancia de ciento<br />
diecisiete metros setenta y un centímetros, sobre el eje de la 10ª. Avenida Sur y<br />
una deflexión negativa de noventa grados y una distancia de ocho metros cincuenta<br />
centímetros se llega al mojón “A” de donde da inicio la presente descripción técnica,<br />
así: partiendo del mojón “A” con un tramo recto rumbo Sur de treinta y cinco grados<br />
cero cinco punto ocho minutos Oeste y una distancia de ciento sesenta y tres metros<br />
veinticinco centímetros se llega al mojón “B” con tramo curvo longitud sesenta y tres<br />
metros setenta centímetros se llega al mojón “C”, luego partiendo del mojón “C” con<br />
un tramo recto rumbo Sur veinticuatro grados diecinueve punto nueve minutos Este y<br />
una distancia de veinte metros cincuenta centímetros se llega al mojón “D” lindando en<br />
estos tres tramos con terrenos de FENADESAL, 10ª Avenida Sur de por medio, luego<br />
partiendo del mojón “D” con tramo curvo de longitud treinta y cuatro metros se llega al<br />
mojón “E”, lindando en este tramo con el Plantel de la Dirección General de Caminos,<br />
10ª Avenida Sur de por medio y con la Asociación Ganadera Departamental, Carretera<br />
al Puerto de Acajutla de por medio; luego partiendo del mojón “E” con un tramo recto<br />
de doscientos diecisiete metros veinticinco centímetros rumbo Norte de treinta y siete<br />
grados diecinueve punto seis minutos Este se llega al mojón “F”, lindando este tramo<br />
con Asociación Ganadera Departamental, y Cruz Roja de Sonsonate, Carretera al<br />
Puerto de Acajutla de por medio; luego partiendo del mojón “F” con un tramo recto de<br />
setenta y nueve metros y ochenta centímetros rumbo Norte de cincuenta y tres grados<br />
veinte punto veinticinco minutos Oeste, se llega al mojón “A” que es donde dio inicio la<br />
presente descripción, lindando en este tramo con terrenos propiedad de Isidra Viana,<br />
María Olimpia Sosa Parada, Julio César Sosa Parada y Olivia Pérez V. de Cabrera,<br />
tapial de adobe de por medio que corresponde a este terreno. El terreno anteriormente<br />
descrito determina un área total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS<br />
PUNTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (16,456.34 M 2 ), equivalentes a<br />
VEINTITRES MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO PUNTO SETENTA Y TRES VARAS<br />
CUADRADAS (23,545.73 V 2 ).<br />
Inmueble denominado SEGUNDO: Partiendo de la intersección de la 10ª. Avenida<br />
Sur con Calle Obispo Marroquín de la Ciudad de Sonsonate y con un rumbo Sur<br />
de treinta y cinco grados cero cinco punto ocho minutos Oeste y una distancia de<br />
doscientos ochenta y seis punto dieciocho metros sobre el eje de la 10ª Avenida Sur se<br />
llega a un punto auxiliar denominado “A” y con una deflexión positiva de noventa grados<br />
y distancia de ocho punto treinta y seis metros, se llega al mojón 7A de donde da<br />
inició la presente descripción técnica así: partiendo del mojón 7A con un tramo curvo<br />
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de longitud treinta y dos punto cuarenta y ocho metros y un radio de ochenta punto<br />
noventa y tres metros se llega al mojón 7B lindando en este tramo con la 10ª. Avenida<br />
Sur; luego partiendo del mojón 7B con un tramo recto de longitud treinta y seis punto<br />
setenta y dos metros y un rumbo Norte cincuenta y nueve grados cuarenta y nueve<br />
punto uno minutos Oeste se llega al mojón 7C; luego partiendo del mojón 7C con tramo<br />
recto de longitud treinta y dos metros y rumbo Norte treinta grados diez punto nueve<br />
minutos Este se llega al mojón 7D; luego partiendo del mojón 7D con tramo recto<br />
de longitud treinta y uno punto noventa y dos metros y rumbo Sur cincuenta y nueve<br />
grados cuarenta y nueve punto uno minutos Este, se llega al mojón 7A que es donde<br />
dio inicio la presente descripción, lindando en estos tres tramos con terrenos del Patio<br />
de la Estación Ferroviaria de Sonsonate. El terreno anteriormente descrito determina un<br />
área total de UN MIL SESENTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS<br />
(1,063.41 M 2 ), equivalentes a UN MIL QUINIENTOS VEINTIUNO PUNTO CINCUENTA Y<br />
TRES VARAS CUADRADAS (1,521.53 V 2 ).<br />
Inmueble denominado TERCERO: “Inmueble denominado Patio Estación Sonsonate<br />
(Porción Nº 2) propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador, ubicado en Barrio<br />
El Ángel, Carretera a Acajutla, final Décima Avenida Sur, Municipio de Sonsonate,<br />
departamento de Sonsonate, con una extensión superficial de TRES MIL SEISCIENTOS<br />
CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3,645.59<br />
M 2 ), equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PUNTO ONCE VARAS<br />
CUADRADAS (5,216.11 V 2 ). El vértice Nor Poniente que es el punto de partida de<br />
esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas: Norte doscientos ochenta<br />
y ocho mil trescientos veintiséis punto sesenta y cuatro, Este cuatrocientos veintiún<br />
mil cuatrocientos noventa punto noventa y tres. Lindero Norte partiendo del vértice Nor<br />
Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo<br />
uno, Sur sesenta grados cero tres minutos treinta y un segundos Este con una distancia<br />
de treinta y seis punto setenta y dos metros; colindando con Ferrocarriles Nacionales<br />
de El Salvador, FENADESAL, porción No. 1 dada en comodato a la municipalidad de<br />
Sonsonate con lindero sin materializar, Lindero Oriente partiendo del vértice Nor Oriente<br />
está formado por tres tramos con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno,<br />
segmento circular con un rumbo para la cuerda de Sur cero ocho grados diecinueve<br />
minutos cero cinco segundos Oeste con una longitud de curva de tres punto ochenta y<br />
nueve metros; y un radio de setenta y nueve punto veintiocho metros; Tramo dos, Sur<br />
treinta y cuatro grados veintisiete minutos diez segundos Oeste con una distancia de<br />
cincuenta y cinco punto noventa y nueve metros; Tramo Tres, Sur treinta y dos grados<br />
veintiún minutos cincuenta y nueve segundos Oeste con una distancia de cuarenta y<br />
nueve punto veintiún metros; colindando con Ferrocarriles Nacionales de El Salvador,<br />
FENADESAL, parcela ocupada por la delegación de la Policía Nacional Civil con un<br />
tapial de bloque concreto, Lindero Sur partiendo del vértice Sur Oriente está formado<br />
por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte sesenta y cinco<br />
grados cincuenta y siete minutos cuarenta y tres segundos Oeste con una distancia de<br />
veintiocho punto cincuenta y seis metros; colindando con Adilia Viuda de Alfaro con<br />
tapial de ladrillo. Lindero Poniente partiendo del vértice Sur Poniente está formado por<br />
un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte veintiocho grados<br />
dieciséis minutos cero dos segundos Este con una distancia de ciento once punto<br />
cincuenta y nueve metros; colindando con Ferrocarriles Nacionales de El Salvador,<br />
Indice Legislativo 469<br />
Parte III
Parte III<br />
470<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
FENADESAL, resto del terreno del cual se desmembra con lindero sin materializar. Así<br />
se llega al vértice Nor Poniente, que es el punto donde se inició esta descripción”, el<br />
cual según oficio número uno uno cinco ocho, Referencia cuatro tres cero tres de fecha<br />
veintidós de julio de dos mil nueve, remitido por la Dirección General del Presupuesto,<br />
ha sido valuado en TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES<br />
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($319,280.00).<br />
Inmueble denominado CUARTO: Inmueble propiedad del Estado y Gobierno de El<br />
Salvador ubicado en Barrio El Ángel, Calle Obispo Marroquín y final Décima Avenida<br />
Sur, Municipio de Sonsonate, departamento de Sonsonate, con una extensión superficial<br />
de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PUNTO VEINTIOCHO METROS<br />
CUADRADOS (8,867.28 M 2 ) equivalentes a DOCE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE<br />
PUNTO TREINTA VARAS CUADRADAS (12,687.30 V 2 ). El vértice Sur Poniente que<br />
es el punto de partida de esta descripción técnica tiene las siguientes coordenadas:<br />
NORTE doscientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro punto treinta y<br />
siete, ESTE cuatrocientos veintiún mil quinientos seis punto noventa y uno. LINDERO<br />
PONIENTE partiendo del vértice Sur Poniente está formado por un tramo con los<br />
siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte veintidós grados treinta y ocho<br />
minutos veinticuatro segundos Este con una distancia de ciento setenta y cinco punto<br />
treinta y cuatro metros; colindando con FENADESAL, resto del terreno del cual se<br />
desmembra el terreno a dar en comodato con lindero sin materializar. LINDERO NORTE<br />
partiendo del vértice Nor Poniente está formado por un tramo con los siguientes rumbos<br />
y distancias: Tramo Uno, Sur cincuenta y cinco grados veinte minutos cero cuatro<br />
segundos Este con una distancia de setenta y dos punto diez metros; colindando con<br />
FENADESAL, resto del terreno del cual se desmembra el terreno a dar en comodato<br />
con lindero sin materializar, LINDERO ORIENTE partiendo del vértice Nor Oriente está<br />
formado por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Sur treinta y<br />
cinco grados cincuenta y cinco minutos dieciocho segundos Oeste con una distancia<br />
de ciento sesenta y ocho punto noventa metros; colindando con FENADESAL, terreno<br />
dado en comodato a la Municipalidad de Sonsonate (cancha de fútbol) con final Décima<br />
Avenida Sur de por medio, LINDERO SUR partiendo del vértice Sur Oriente está formado<br />
por un tramo con los siguientes rumbos y distancias: Tramo uno, Norte sesenta<br />
grados cero tres minutos trece segundos Oeste con una distancia de treinta y un punto<br />
noventa y siete metros; colindando con FENADESAL, terreno dado en comodato a la<br />
Municipalidad de Sonsonate para museo ferroviario con tapial de bloque concreto. Así<br />
se llega al vértice Sur Poniente, que es el punto donde se inició esa descripción”, el<br />
cual según oficio número cero dos dos ocho, Referencia cuatro tres cero tres- tres<br />
cuatro, de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, remitido por la Dirección General<br />
del Presupuesto ha sido valuado en UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA<br />
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,516.060.00).<br />
Dichos inmuebles forman parte de un inmueble de mayor extensión superficial,<br />
el cual tiene una extensión superficial de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS<br />
CINCUENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (62,853.39 M 2 ),<br />
y se encontraba inscrito a favor del Gobierno y Estado de El Salvador, al Número<br />
TREINTA del Libro Número DOSCIENTOS VEINTICUATRO del Registro de la Propiedad<br />
Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente. Sin embargo, en la actualidad,<br />
el inmueble general del cual forman parte las cuatro porciones de terreno, ha sido<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
trasladado a varias Matrículas SIRyC, habiéndose determinado por parte de técnicos<br />
de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, CEPA, Ministerio de Obras Públicas,<br />
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano y Alcaldía Municipal de Sonsonate,<br />
que tres de los inmuebles solicitados y que son los denominados como inmuebles<br />
SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO y que serán dados en comodato, forman parte del<br />
inmueble con Matrícula SIRyC UNO CERO UNO SEIS SEIS NUEVE UNO OCHO- CERO<br />
CERO CERO CERO CERO y que el PRIMER inmueble forma parte del inmueble cuya<br />
Matrícula SIRyC es UNO CERO UNO SEIS SEIS NUEVE DOS NUEVE- CERO CERO CERO<br />
CERO CERO.<br />
Cabe advertir, que registralmente el inmueble inscrito bajo la Matrícula SIRyC UNO<br />
CERO UNO SEIS SEIS NUEVE UNO OCHO- CERO CERO CERO CERO CERO es de una<br />
extensión superficial de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA PUNTO OCHENTA METROS<br />
CUADRADOS (12,790.80 M 2 ), y que el inmueble inscrito bajo la Matrícula SIRyC<br />
UNO CERO UNO SEIS SEIS NUEVE DOS NUEVE- CERO CERO CERO CERO CERO es de<br />
una extensión superficial de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA PUNTO SEIS MIL<br />
QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (16,670.6540 M2), por lo que CEPA,<br />
en coordinación con el MOP y la Alcaldía Municipal de Sonsonate, podrán realizar las<br />
diligencias necesarias a fin de remedir o reunir, en su caso, los inmuebles mencionados<br />
y entregados en comodato, a fin que sus respectivas extensiones superficiales reales<br />
coincidan con sus extensiones superficiales registradas”.<br />
Art. 2.- Sustitúyese el Art. 2, por el siguiente:<br />
“Art. 2.- La Alcaldía Municipal de Sonsonate utilizará los cuatro inmuebles descritos<br />
anteriormente, para la construcción de una Plaza Pública para el beneficio de los<br />
habitantes de dicho municipio.”<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />
días del mes de diciembre de 2010.<br />
D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 471<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 537<br />
472<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el artículo 133 numeral 4 de la Constitución de la República establece,<br />
que los Concejos Municipales, tienen iniciativa de ley ante el Organo<br />
Legislativo para proponer impuestos municipales de su jurisdicción.<br />
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 86 de fecha 17 de octubre de 1991,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 242, <strong>Tomo</strong> 313 de fecha 21 de diciembre<br />
de ese mismo año, se emitió la Ley General Tributaria Municipal, la cual<br />
prescribe en su artículo 158 la obligación que tienen los municipios de la<br />
República, de actualizar sus ordenamientos tributarios con arreglo a lo<br />
dispuesto en dicha Ley General.<br />
III.- Que de conformidad a la Ley a que se refiere el Considerando anterior, los<br />
impuestos municipales deberán fundarse en la capacidad económica de<br />
los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equidad en<br />
la distribución de la carga tributaria y de no confiscación.<br />
IV.- Que asimismo, la Ley General Tributaria Municipal ordena que en la<br />
estructuración de los impuestos municipales, deberá asegurarse la<br />
conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora<br />
de ingresos y además debe permitir que los municipios obtengan los<br />
recursos que necesitan para cumplir satisfactoriamente con sus fines.<br />
V.- Que la Ley de Impuestos Municipales de Metapán, emitida por Decreto<br />
Legislativo Nº 628 de fecha 7 de febrero de 1996, publicada en el Diario<br />
Oficial Nº 46, <strong>Tomo</strong> 330 de fecha 6 de marzo de 1996 y sus reformas<br />
vigentes; contienen clasificaciones de tributos que ya no responden a las<br />
necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar<br />
dichas clasificaciones.<br />
VI.- Que por las razones anteriormente expuestas y de conformidad al artículo<br />
131 ordinal 5 de la Constitución, se hace necesario reformar la Ley de<br />
Impuestos Municipales del Municipio de Metapán.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Nelson<br />
Guardado, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, Mario Antonio<br />
Ponce López, Guillermo Antonio Gallegos, Francisco Roberto Lorenzana Durán, César<br />
Humberto García Aguilera.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETA, las siguientes:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE METAPAN,<br />
DEPARTAMENTO DE SANTA ANA<br />
Art. 1.- Refórmase el numeral 13.6.49.1 del Art. 13, de la siguiente manera:<br />
13.6.49.1 Por el precio de venta de cada 94.5 libras de cemento producido. 4%<br />
Art. 2.- Refórmase el numeral 13.6.49.2 del Art. 13, de la siguiente manera:<br />
13.6.49.2 Por el precio de venta de cada tonelada de cemento no pulverizado<br />
conocido como (clinker) o de cualquier otro producto de la piedra caliza. 4%<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
Nota:<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso 3º del Reglamento Interior de<br />
este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />
observaciones por el Presidente de la República, el 11 de enero del 2011, resolviendo<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> aceptar dichas observaciones en Sesión Plenaria celebrada<br />
el día 14 de enero del 2011.<br />
ELIZARDO GONZALEZ LOVO,<br />
Tercer Secretario.<br />
D. O. Nº 10, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 473<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 543<br />
474<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 487, de fecha 23 de noviembre del año<br />
2007, publicado en el Diario Oficial Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 377 de fecha 28 del<br />
mismo mes y año, se emitió la Ley Transitoria para la Estabilización de las<br />
Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, cuyos<br />
efectos vencen el 31 de diciembre del 2010.<br />
II.- Que las razones que llevaron a esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para la aprobación<br />
de la Ley anterior aún persisten, y con el propósito de continuar protegiendo<br />
la economía familiar de las personas que hacen uso del transporte público<br />
de pasajeros, se hace necesario mantener inalterado en los niveles<br />
actuales el costo del pasaje de autobús y microbús por medio de una<br />
compensación al sector transporte.<br />
III.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario prorrogar por un<br />
año más los efectos establecidos en la Ley Transitoria para la Estabilización<br />
de las Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Lorena<br />
Guadalupe Peña Mendoza, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Gaspar Armando<br />
Portillo Benítez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Rosa Alma Cruz de Henríquez,<br />
Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez<br />
Andrade, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, José<br />
Francisco Merino López, Mario Antonio Ponce López, Francisco José Zablah Safie y<br />
Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2011, lo establecido en la<br />
Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas del Servicio Público de Transporte<br />
Colectivo de Pasajeros, emitida por Decreto Legislativo Nº 487, de fecha 23 de<br />
noviembre del año 2007, publicado en el Diario Oficial Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 377 de fecha<br />
28 del mismo mes y año, y sus posteriores reformas.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de diciembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 549<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el artículo 6 inciso segundo insertó en el Título I del Libro Primero<br />
del Código Procesal Penal vigente, que regula los plazos máximos de la<br />
detención provisional, ha sido interpretado desde su vigencia por la Sala<br />
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que<br />
dichos plazos hacen referencia al tiempo en que se tramita un proceso<br />
penal, siempre y cuando no se haya proveído la sentencia condenatoria;<br />
puesto que si ésta se ha pronunciado, tales plazos de acuerdo al artículo<br />
297 del mismos cuerpo legal, parten de la pena previsible y de las reglas<br />
relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional,<br />
con lo que se pretende asegurar la ejecución de la condena que en su día<br />
se dictó.<br />
II.- Que los límites máximos de los plazos del citado artículo, denominados<br />
por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “plazo<br />
de caducidad”, han sido interpretados en la actualidad en forma distinta<br />
por el referido tribunal, en el sentido que todos los jueces y magistrados<br />
encargados de dirimir el proceso penal, estarán obligados a poner en<br />
libertad a la persona procesada, una vez llegado a su término el aludido<br />
“plazo de caducidad”, ya sea 12 ó 24 meses, según el caso, aún cuando se<br />
trate de sentencias condenatorias cuyo recurso extraordinario de casación<br />
se encuentre pendiente de resolución.<br />
III.- Que para evitar que la redacción del referido artículo 6 en su segundo inciso<br />
del Código Procesal Penal, siga generando diversidad de interpretaciones<br />
que provoquen inseguridad jurídica, es necesario interpretar auténticamente<br />
el expresado artículo 6 inciso segundo, en el sentido que dichos plazos<br />
máximos se refieren al tiempo en que se tramita un proceso penal, en<br />
tanto no se haya dictado la sentencia condenatoria, puesto que si ésta<br />
se hubiere pronunciado, aún siendo recurrible o recurrida, cambiaría la<br />
situación jurídica del sentenciado y por consiguiente la duración de la<br />
privación de libertad se computaría en relación a la pena previsible y a<br />
las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad<br />
condicional, asegurándose de esa manera la eventual ejecución de la pena<br />
impuesta.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Roberto<br />
José d’Aubuisson Munguía, Federico Guillermo Avila Qüehl, Norma Cristina Cornejo<br />
Amaya, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Mario Eduardo Valiente Ortiz, y María<br />
Margarita Velado Puentes.<br />
Indice Legislativo 475<br />
Parte III
Parte III<br />
476<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Interprétase auténticamente el artículo 6 inciso segundo del Código Procesal<br />
Penal vigente, en el sentido que los plazos máximos de la detención provisional, de<br />
doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves, se<br />
refieren al tiempo en que se tramita un proceso penal, en tanto no se haya dictado<br />
la sentencia condenatoria, puesto que si ésta se hubiere pronunciado, aún siendo<br />
recurrible o recurrida, habría cambiado la situación jurídica del sentenciado y, por<br />
consiguiente, la duración de la privación de libertad se computaría en relación a la<br />
pena previsible y a las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la<br />
libertad condicional.<br />
Art. 2.- La presente interpretación auténtica, se entenderá incorporada al texto del<br />
artículo 6 inciso segundo del Código Procesal Penal vigente.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 550<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el artículo 307 insertó en el capítulo IX, Título I del Libro Segundo<br />
del Código Procesal Penal vigente, que regula el examen obligatorio de<br />
la detención o internación provisional, ha sido interpretado por la Sala<br />
de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido<br />
de comprender dentro de la expresión “juez”, a toda aquélla autoridad<br />
jurisdiccional, competente en materia penal para la tramitación del<br />
proceso penal, incluyendo en la misma al tribunal que conoce del recurso<br />
extraordinario de casación penal.<br />
II.- Que tal interpretación contradice el contenido de otras disposiciones del<br />
mismo Código y de la Ley Orgánica Judicial, tales como los Arts. 50<br />
inciso primero Nº 3 e inciso segundo Nº 1, 413 inciso primero, 423 y 427<br />
del Código Procesal Penal y Arts. 51 inciso primero Nº 15 y 55 inciso<br />
primero Nº 1 de la Ley Orgánica Judicial, lo cual genera disfunciones en<br />
la competencia de los tribunales que, conforme a la Constitución de la<br />
República y demás leyes, conocen del recurso extraordinario de casación<br />
penal.<br />
III.- Que para evitar que se produzcan tales disfunciones, es necesario<br />
interpretar auténticamente el artículo citado, en el sentido de que la<br />
expresada disposición, se refiere únicamente a los jueces y tribunales que<br />
conocen en primera instancia los procesos penales y no a aquéllos que<br />
conforme al ordenamiento jurídico les corresponde conocer del recurso<br />
extraordinario de casación penal.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Roberto<br />
José d’Aubuisson Munguía, Federico Guillermo Avila Qüehl, Norma Cristina Cornejo<br />
Amaya, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Mario Eduardo Valiente Ortiz, y María<br />
Margarita Velado Puentes.<br />
DECRETA:<br />
Art.1.- Interprétase auténticamente el artículo 307 del Código Procesal Penal<br />
vigente, en el sentido de que la expresión “juez” contenida en tal disposición, se refiere<br />
únicamente a los jueces y tribunales que conocen en instancia los procesos penales, y<br />
no a aquéllos que de conformidad a la Constitución de la República y demás leyes, les<br />
corresponde conocer del recurso extraordinario de casación penal.<br />
Indice Legislativo 477<br />
Parte III
Parte III<br />
478<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 2.- La presente interpretación auténtica, se entenderá incorporada al texto del<br />
artículo 307 del Código Procesal Penal vigente.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 552<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 181, de fecha 12 de noviembre de<br />
2009, publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 385 del día 23 de<br />
diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Sistema de Tarjetas de<br />
Crédito, que tiene por objeto establecer el marco jurídico del sistema de<br />
tarjetas de crédito y la regulación de las relaciones que se originan entre<br />
todos los participantes del sistema y de estos con el Estado.<br />
II.- Que la raíz de muchas inconformidades de los tarjetahabientes es que han<br />
sido víctimas de cobros indebidos u otras irregularidades que sanciona<br />
la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito y no han tenido una pronta<br />
respuesta a su demanda por que las entidades fiscalizadoras no cuentan<br />
con suficiente capacidad para recibir y dar seguimiento a las denuncias<br />
recibidas.<br />
III.- Que la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito eliminó la facultad que tiene<br />
la Defensoría del Consumidor de actuar directamente frente a los reclamos<br />
por violaciones a los derechos de los tarjetahabientes en su calidad de<br />
consumidores, trasladando esa responsabilidad a las Superintendencias<br />
del Sistema Financiero y de Obligaciones Mercantiles, así como al Instituto<br />
Salvadoreño de Fomento Cooperativo, cuya capacidad se vio superada<br />
cuando se agregó a sus responsabilidades la defensa de los derechos<br />
del consumidor y provocaron que dichos reclamos hayan terminado en<br />
un plano secundario, negándole así a los tarjetahabientes una pronta y<br />
cumplida respuesta.<br />
IV.- Que la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito no reconoce a ninguna<br />
institución facultades para ordenar la devolución en el caso de cobros<br />
indebidos, convirtiéndose en un retroceso para la defensa de los intereses<br />
económicos de los tarjetahabientes como consumidores de los servicios<br />
financieros.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas:<br />
Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Rafael Eduardo Paz Veliz,<br />
Othon Sigfrido Reyes Morales, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe<br />
Peña Mendoza, Antonio Echeverría Veliz, Hortensia Margarita Lopez Quintana, Misael<br />
Mejia Mejia, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Darío Alejandro Chicas Argueta, José<br />
Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernandez, Luis Alberto Corvera Rivas, Nery Arely<br />
Díaz de Rivera, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, Ricardo Bladimir<br />
González, Iris Marisol Guerra Henríquez, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Gladis<br />
Indice Legislativo 479<br />
Parte III
Parte III<br />
480<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Maria Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Guillermo Francisco Mata<br />
Bennett, Guillermo Antonio Olivo Méndez, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Orestes<br />
Fredesman Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís,<br />
Gilberto Rivera Mejia, Jackeline Noemí Rivera Avalos, David Rodriguez Rivera, Sonia<br />
Margarita Rodríguez Sigüenza, Luis Enrique Salamanca Martínez, Karina Ivette Sosa<br />
de Lara, Jaime Gilberto Valdés Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María<br />
Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO<br />
Art. 1.- Refórmase un inciso segundo al artículo 36, de la siguiente manera:<br />
“Autoridades de aplicación<br />
Art. 36.- Para los fines de aplicación de la presente Ley actuarán como autoridad<br />
la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Obligaciones<br />
Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, según corresponda.<br />
Corresponderá a la Defensoría del Consumidor, como institución llamada a proteger<br />
efectivamente los derechos del consumidor, recibir las denuncias de los tarjetahabientes;<br />
y a través de su Tribunal Sancionador, ordenar devoluciones en casos individuales y<br />
colectivos de cobros indebidos, e imponer las sanciones que correspondan.”<br />
Art. 2.- Refórmase el artículo 42, de la manera siguiente:<br />
“Aplicación de Sanciones<br />
Art. 42.- La Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de<br />
Obligaciones Mercantiles y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, de<br />
oficio o por denuncia la cual puede ser presentada directamente por el afectado, su<br />
apoderado o representante legal, así como por la Defensoría del Consumidor, según<br />
la gravedad de las violaciones a la presente Ley y a la reincidencia en las mismas,<br />
deberán aplicar a los emisores, coemisores o comercios afiliados, una vez agotado el<br />
proceso correspondiente en el que se establezca la violación, las siguientes sanciones:<br />
a) Suspensión de la facultad para emitir o coemitir tarjetas de crédito.<br />
b) Cancelación de la facultad para emitir o coemitir tarjetas de crédito.<br />
Corresponderá a la Defensoría del Consumidor imponer a través de su Tribunal<br />
Sancionador y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Protección al<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Consumidor, las multas por las violaciones a la presente Ley y a la reincidencia en las<br />
mismas.”<br />
Art. 3.- Agrégase un segundo inciso al artículo 52, de la siguiente manera:<br />
“Corresponderá a la Defensoría del Consumidor imponer, a través de su Tribunal<br />
Sancionador, las sanciones que correspondan según lo establecido en la presente Ley<br />
y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Protección al Consumidor.”<br />
Art. 4.- Agrégase un segundo inciso al artículo 57, de la siguiente manera:<br />
“Los emisores o coemisores deberán informar a las autoridades de aplicación de<br />
la presente Ley, las resoluciones de las denuncias registradas en el Sistema.”<br />
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />
días del mes diciembre de dos mil diez.<br />
D. O. Nº 10, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 481<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 554<br />
482<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 263 de fecha 23 de marzo de 1998,<br />
Publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> Nº 339, del 02 de abril de ese<br />
mismo año, se aprobó la Ley Especial para la Cancelación de las Deudas<br />
Agraria y Agropecuaria;<br />
II.- Que la referida ley tiene como propósito esencial contribuir a la reactivación<br />
del sector agropecuario, mediante la readecuación de los créditos de sus<br />
beneficiarios a su valor actual, a través de mecanismos financieros que les<br />
permitan cancelar sus deudas contraídas como resultado de la ejecución<br />
del proceso de la reforma agraria y de los diferentes programas surgidos<br />
por la firma de los Acuerdos de Paz, permitiéndoles volverlos sujetos de<br />
créditos con el Sistema Financiero;<br />
III.- Que como consecuencia de la aplicación de la ley mencionada en el<br />
considerando I, los resultados obtenidos han cumplido en parte con los<br />
objetivos que se persiguieron a la fecha de su aprobación, situación que<br />
ha llevado a ir prorrogando paulatinamente la misma; y dado que la fecha<br />
de vigencia de este decreto finaliza el 31 de los corrientes, y todavía faltan<br />
muchos beneficiarios, los cuales por diversas causas ajenas a su voluntad<br />
no han podido acogerse a la misma, volviéndose urgente y necesario<br />
prorrogar sus efectos hasta el 30 de junio del 2011, a fin de que durante<br />
este plazo y mediante los mecanismos legales y financieros pertinentes<br />
pueda resolverse en forma definitiva la temática de la deuda agraria y<br />
agropecuaria en su totalidad.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas<br />
Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Marroquín Mejía, Orestes Fredesman Ortez<br />
Andrade, José Francisco Merino López, Blanca Noemí Coto Estrada, Francisco Roberto<br />
Lorenzana Durán, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Eduardo Enrique Barrientos<br />
Zepeda, Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Rodolfo Antonio<br />
Parker Soto, César Humberto García Aguilera y José Orlando Arévalo Pineda.<br />
DECRETA:<br />
LA SIGUIENTE REFORMA A LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA<br />
CANCELACION DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 4 de la siguiente manera:<br />
“Art. 4.- Las Instituciones del Sistema Financiero, podrán suscribir con las<br />
Instituciones acreedoras citadas en esta ley, un convenio que permita conceder a los<br />
beneficiarios que lo soliciten de los nominados en el Art. 2 de la misma, y que a la<br />
fecha de vigencia no hayan cancelado lo adeudado, un préstamo al 6% de interés anual<br />
a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará comprendido un período de gracia<br />
de 2 años, en el que no habrá pago de capital e intereses, estos préstamos deberán<br />
tramitarse y formalizarse dentro del período que finaliza el 30 de junio de 2011.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: a los dieciséis días del mes<br />
de diciembre de dos mil diez.<br />
D. O. Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 483<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 556<br />
484<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 417 de fecha 14 de diciembre de 1992,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 16, <strong>Tomo</strong> 318 del 25 de enero de 1993, se<br />
emitió el Código Electoral, el cual establece regulaciones y prohibiciones<br />
a los partidos políticos o coaliciones, personas naturales y jurídicas, en<br />
relación a su derecho a realizar propaganda electoral.<br />
II.- Que la pinta como medio de hacer propaganda durante los procesos<br />
electorales, afecta el adecuado ornato, limpieza y embellecimiento de las<br />
ciudades en todos los municipios del país, lo que también genera que las<br />
municipalidades eroguen fuertes sumas de dinero en la limpieza necesaria,<br />
una vez que ha finalizado el evento electoral.<br />
III.- Que por lo antes expuesto, es necesario prohibir expresamente esa<br />
práctica, en todos los lugares públicos del territorio nacional.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Alberto<br />
Armando Romero Rodríguez, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Federico Guillermo<br />
Ávila Qüehl, Roberto José d’Aubuisson Munguía y de los Diputados del periodo 2006-<br />
2009, Walter Eduardo Durán Martínez, Herberth Amaya y Jorge Jiménez.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA AL CODIGO ELECTORAL<br />
Art. 1.- Refórmase los incisos primero y último del artículo 230, de la siguiente<br />
manera:<br />
“Art. 230.- Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones y a todos los medios<br />
de comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de<br />
la prensa, la radio, la televisión, mítines, manifestaciones, concentraciones, hojas<br />
volantes, vallas, aparatos parlantes, en lugares públicos, antes de la iniciación del<br />
período de propaganda que regula el artículo 81 de la Constitución de la República,<br />
durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de la misma. Tampoco<br />
se permitirá la propaganda partidista en los centros de votación. Queda prohibido<br />
realizar pintas de cualquier tipo de propaganda electoral en todos los lugares públicos<br />
del territorio nacional”.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
“En las áreas urbanas de los municipios, la pega de afiches se cerrará a las doce<br />
horas del último día hábil de propaganda.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 10, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 485<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 563<br />
486<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 74, de fecha 8 de septiembre de 1988,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 176, <strong>Tomo</strong> Nº 300 del 23 del mismo<br />
mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo<br />
Económico y Social de los Municipios.<br />
II.- Que el Art. 1 de la referida Ley, establece que el Fondo estará constituido,<br />
entre otros, por un aporte anual del Estado igual al 7% de los ingresos<br />
corrientes netos del Presupuesto del Estado, el que deberá consignarse en<br />
el mismo en cada ejercicio fiscal.<br />
III.- Que asimismo, el Art. 4 de dicha Ley, entre otros, establece que el monto<br />
a distribuir anualmente a los municipios se asignará proporcionalmente<br />
de conformidad a los criterios siguientes: población 50%, equidad 25%,<br />
pobreza 20% y extensión territorial 5%.<br />
IV.- Que en la actualidad los municipios del país no cuentan con los recursos<br />
económicos necesarios, para hacerle frente a las necesidades que<br />
demandan sus habitantes.<br />
V.- Que en razón de lo antes expuestos, se hace necesario garantizar el<br />
desarrollo económico y social de los municipios, a través de un incremento<br />
del uno por ciento (1%) adicional de los ingresos corrientes netos del<br />
Presupuesto del Estado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Norma<br />
Fidelia Guevara de Ramirios, Nery Arely Díaz de Rivera, Jorge Schafik Handal Vega<br />
Silva, Carlos Cortez Hernández, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Lorena Guadalupe Peña<br />
Mendoza, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Francisco Merino López, Inmar<br />
Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio<br />
Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar,<br />
Mario Antonio Ponce López, Rodolfo Antonio Parker Soto y Douglas Leonardo Mejía<br />
Avilés.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL DESARROLLO<br />
ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Art. 1.- Refórmase el Art. 1, así:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
“Art. 1.- Créase el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios<br />
de El Salvador, que podrá denominarse “FODES”, el cual estará constituido por:<br />
Un aporte anual del Estado igual al ocho por ciento de los ingresos corrientes netos<br />
del Presupuesto del Estado, que deberá consignarse en el mismo en cada ejercicio<br />
fiscal, y entregado en forma mensual y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 4<br />
y 4-A de esta Ley, el cual podrá financiarse con:<br />
a) Los subsidios y aportes que posteriormente le otorgue el Estado.<br />
b) Aportes y donaciones.<br />
c) Préstamos externos e internos.<br />
d) Bonos u otros ingresos que por cualquier concepto reciba.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año<br />
dos mil doce, previa publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 10, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 487<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 565<br />
488<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 460, de fecha 15 de marzo de 1990,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 88, <strong>Tomo</strong> Nº 307 del 18 de abril del<br />
mismo año, se emitió la Ley de Reactivación de las Exportaciones.<br />
II.- Que con la finalidad de cumplir con los compromisos adquiridos por<br />
El Salvador en el marco de la Organización Mundial del Comercio,<br />
principalmente en lo que se refiere al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas<br />
Compensatorias, se hace indispensable derogar la Ley mencionada en el<br />
considerando anterior.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Economía.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 460, de fecha 15 de marzo de 1990,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 88, <strong>Tomo</strong> Nº 307 del 18 de abril del mismo año, el<br />
cual contiene la Ley de Reactivación de las Exportaciones, así como sus reformas<br />
posteriores.<br />
Art. 2.- TRANSITORIO. Todas aquellas solicitudes de devolución del 6% que a la<br />
entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en trámite ante el Ministerio de<br />
Economía, previo cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos en la normativa<br />
aplicable, deberán ser autorizadas y hacerse efectiva la devolución correspondiente.<br />
Art. 3.- TRANSITORIO. Las empresas beneficiarias de la Ley de Reactivación de<br />
las Exportaciones que hubieren realizado exportaciones con anterioridad a la vigencia<br />
del presente Decreto, tendrán un plazo de 90 días calendario a partir de la fecha de<br />
haberse efectuado la exportación, para presentar la solicitud de devolución del 6%<br />
ante el Ministerio de Economía, debiendo ser resuelta de conformidad a la normativa<br />
aplicable; de no hacerlo en dicho plazo perderá el derecho a la devolución.<br />
Art. 4.- TRANSITORIO. El Centro de Trámites de Exportación, CENTREX, seguirá<br />
cumpliendo sus funciones, que son las de centralizar, agilizar y simplificar los trámites<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
administrativos relacionados con la actividad exportadora, mientras no sea creado otro<br />
organismo que realice las mismas funciones.<br />
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero de febrero del<br />
año dos mil once, previa publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 489<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 568<br />
490<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre de<br />
2000, publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 349, del 22 de ese<br />
mismo mes y año, se emitió el Código Tributario, con cuya aprobación<br />
se ha venido dotando a la Administración Tributaria de herramientas de<br />
control y de fiscalización que han significado un avance en la eficiencia<br />
administrativa, incidiendo ello en el incremento de la recaudación tributaria,<br />
facilitando a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones<br />
fiscales.<br />
II.- Que el Art. 158 de dicho Código regula todo lo relacionado con la retención<br />
a los sujetos de impuesto no domiciliados, aplicando para el caso, la<br />
retención como pago definitivo a las tasas reducidas sobre las sumas<br />
pagadas o acreditadas por los servicios de financiamiento prestados por<br />
instituciones financieras domiciliadas en el exterior, supervisadas por<br />
un ente de regulación financiera en sus países de origen y previamente<br />
calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, a sujetos<br />
pasivos domiciliados en el país.<br />
III.- Que es necesario regular el que las instituciones financieras domiciliadas en<br />
el exterior a que se refiere el considerando anterior, deban estar autorizadas<br />
o registradas por autoridad competente, como requisito adicional a la<br />
supervisión por parte del ente de regulación financiera, exceptuándose<br />
de dicho tratamiento a los servicios de financiamiento prestados entre<br />
sujetos relacionados a los que se les aplicará el porcentaje del veinte<br />
por ciento que regula el inciso primero del artículo a que se refiere el<br />
anterior considerando; por lo que es menester introducir la pertinente<br />
modificación a la citada disposición legal para posibilitar lo dicho en estos<br />
considerandos y por ende, orientar a un mayor control del cumplimiento<br />
tributario de los contribuyentes.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA AL CODIGO TRIBUTARIO<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 1.- Refórmese en el Art. 158, en el inciso tercero, la letra c), de la siguiente<br />
manera:<br />
“c) Retención a la tasa del diez por ciento (10%) sobre las sumas<br />
pagadas o acreditadas por los servicios de financiamiento prestados<br />
por instituciones financieras domiciliadas en el exterior, supervisadas<br />
por un ente de regulación financiera o autorizadas o registradas<br />
por autoridad competente en sus países de origen y previamente<br />
calificadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, a sujetos<br />
pasivos domiciliados en el país. Se exceptúan del presente tratamiento<br />
a los servicios de financiamiento prestados entre sujetos relacionados,<br />
a los que se les aplicará el porcentaje del veinte por ciento (20%)<br />
regulado en el inciso primero de este artículo. En aquellos casos que<br />
se necesite calificación del Banco Central de Reserva de El Salvador,<br />
la Administración Tributaria y la citada entidad financiera, en conjunto<br />
elaborarán el instrumento necesario que incluirá el procedimiento y los<br />
requisitos que garanticen el cumplimiento del propósito de la reducción<br />
del porcentaje de retención regulada en este literal.”<br />
Art. 2.- Deróguese el artículo 14 Transitorio del Decreto Legislativo Nº 236, de<br />
fecha 17 de diciembre de 2009, publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 385,<br />
del 21 de ese mismo mes y año.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 237, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 17 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 491<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 570<br />
492<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 899, de fecha 10 de diciembre de<br />
2005, publicado en el Diario Oficial Nº 237, <strong>Tomo</strong> Nº 369, del 20 de<br />
ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Turismo, con el objetivo de<br />
fomentar, promover y regular los servicios turísticos en el país, prestados<br />
por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.<br />
II.- Que en razón de la importancia estratégica del sector turismo en la<br />
economía nacional y debido a que este año vence el plazo establecido en<br />
el artículo 36 de la Ley a que se refiere el Considerando anterior, se vuelve<br />
necesario prorrogar el plazo para solicitar que las inversiones en el área<br />
turística sean calificadas como Proyectos de Interés Turístico Nacional.<br />
III.- Que en razón de la importancia estratégica del sector turismo en la economía<br />
nacional, es necesario continuar fomentando las actividades turísticas que<br />
desarrollan las empresas, enfatizando la inclusión de todos los sectores,<br />
expandiendo las posibilidades de apoyo para su viabilidad, productividad,<br />
competitividad y sustentabilidad, incrementando su participación en los<br />
mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que<br />
generen mayor valor agregado nacional con la finalidad que tengan acceso<br />
al otorgamiento de incentivos, fomentando empleo, bienestar social<br />
y económico a todos los participantes en este importante sector de la<br />
economía.<br />
IV.- Que durante el tiempo de vigencia de la Ley antes referida, se ha observado<br />
la necesidad de regular mecanismos que permitan la determinación<br />
correcta de los beneficios establecidos en la misma, en aras de brindar<br />
seguridad jurídica al inversionista y garantizar el interés fiscal, así como,<br />
establecer una mejor coordinación entre las instituciones que intervienen<br />
en el procedimiento para su otorgamiento.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Turismo,<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY DE TURISMO<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 1.- Adiciónase al Art. 2 las letras j), k), l) y m), de la siguiente manera:<br />
“j) Construcción: Creación o edificación de obras nuevas.<br />
k) Ampliaciones: Constituyen una inversión complementaria para<br />
aumentar una obra ya existente.<br />
l) Remodelación: Es el cambio en la estructura o la forma de una obra<br />
arquitectónica que aumenta el valor de la misma.<br />
m) Mejoras: Son aquéllas que se introducen en obras o estructuras ya<br />
existentes sustituyendo ciertas partes, aumentando el valor de las<br />
mismas.”<br />
Art. 2.- Refórmase el Art. 22, de la siguiente manera:<br />
“Art. 22.- La Secretaría de Estado, mediante el acuerdo respectivo, será la encargada<br />
de otorgar la calificación o denegatoria de los Proyectos de Interés Turístico Nacional,<br />
previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Medio Ambiente<br />
y Recursos Naturales y de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República,<br />
para aquellas inversiones que superen los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos<br />
de América (US$50,000.00). Para las inversiones menores de cincuenta mil dólares<br />
de los Estados Unidos de América (US$50,000.00), bastará la opinión favorable del<br />
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Secretaría de Cultura de la<br />
Presidencia de la República y Ministerio de Turismo.<br />
El otorgamiento de los referidos incentivos fiscales en forma asociada sólo aplicará<br />
cuando los proyectos de inversión se realicen dentro de una misma área geográfica.<br />
Estas áreas podrán estar localizadas en cualquier parte del país con vocación turística.<br />
La vigilancia y control de las inversiones realizadas con los beneficios establecidos<br />
en el presente Capítulo, será responsabilidad de la Secretaría de Estado a través de<br />
delegados debidamente identificados y autorizados por la misma.”<br />
Art. 3.- Refórmase el Art. 36, de la siguiente manera:<br />
“Art. 36.- Durante el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia de<br />
la presente Ley, toda nueva inversión que sea calificada como Proyecto de Interés<br />
Turístico Nacional conforme a lo regulados en el Art. 22 de esta Ley, por un monto igual<br />
o mayor a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$25,000.00),<br />
tendrá derecho a los siguientes incentivos:<br />
a) Exención del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces que afecte la<br />
adquisición del inmueble o inmuebles que serán destinados al proyecto.<br />
b) Exención de los derechos arancelarios a la importación de sus bienes,<br />
equipos y accesorios, maquinaria, vehículos, aeronaves o embarcaciones<br />
para cabotaje y los materiales de construcción para las edificaciones hasta<br />
Indice Legislativo 493<br />
Parte III
Parte III<br />
494<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
la finalización del proyecto. El monto exonerado no podrá ser mayor al 100%<br />
del capital invertido del proyecto en cuestión.<br />
c) Exención del pago del impuesto sobre la Renta por el período de diez años,<br />
contados a partir del inicio de operaciones.<br />
Para la aplicación de la presente exención se deberán observar las siguientes<br />
reglas:<br />
1. La exención a que hace referencia el presente literal, será aplicable a<br />
las rentas que genere la nueva inversión, para lo cual el beneficiario<br />
deberá llevar registros separados que le permitan identificar<br />
plenamente dichas rentas, a efecto de no incorporarlas como rentas<br />
gravadas y además, que permita comprobar el inicio y fin del goce de<br />
los incentivos fiscales.<br />
2. Cuando no sea posible identificar las rentas generadas por las nuevas<br />
inversiones tales como mejoras o remodelaciones, el monto de las<br />
rentas exentas se determinará por ejercicio o período impositivo,<br />
aplicando un factor al total de las rentas de la actividad turística. Dicho<br />
factor se calculará dividiendo el valor de las nuevas inversiones entre<br />
el valor total de los bienes muebles e inmuebles relacionados con la<br />
actividad turística, poseídos al cierre del ejercicio inmediato anterior al<br />
de calificación del proyecto.<br />
3. No gozarán de exención el mantenimiento o reparación parcial o total,<br />
de bienes inmuebles, equipo, maquinaria y demás bienes muebles;<br />
además, aquel mantenimiento que obligue a la sustitución de bienes<br />
por el uso o utilización normal de éstos en la actividad desarrollada.<br />
4. Las personas naturales o jurídicas que ya se encuentren establecidas<br />
y que sean titulares de empresas turísticas y que cumplan con los<br />
requisitos regulados en esta Ley, podrán gozar de los incentivos,<br />
siempre y cuando el Proyecto de Interés Turístico Nacional de la<br />
inversión consistente en ampliación, remodelación o mejora sea igual<br />
o superior al veinte por ciento (20%) del valor de los bienes muebles<br />
e inmuebles relacionados con la actividad turística, poseídos al cierre<br />
del ejercicio inmediato anterior al de la calificación del proyecto.<br />
El veinte por ciento (20%) en todo caso, no podrá ser menor al monto<br />
establecido en el inciso primero, parte primera de este artículo.<br />
5. Dentro del plazo de exención del presente literal, si la persona titular<br />
de un Proyecto de Interés Turístico Nacional decide realizar una<br />
ampliación, mejora o remodelación del proyecto calificado, el plazo de<br />
la exención se extenderá por otros diez años, que se contarán a partir<br />
de la fecha en que el Ministerio de Turismo califique el nuevo proyecto.<br />
En este caso, la inversión en el proyecto de ampliación, mejora o<br />
remodelación, deberá ser igual o superior al veinte por ciento (20%)<br />
de la inversión aprobada inicialmente.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
La extensión del plazo para el goce de la exención podrá solicitarse<br />
una sola vez durante el plazo establecido en el inciso primero de este<br />
artículo.<br />
6. En todo caso, los beneficios establecidos en este literal finalizarán<br />
cuando termine el plazo de diez años o en su caso, cuando la exención<br />
del impuesto sobre la renta alcance el monto del valor de o los<br />
proyectos calificados.<br />
Para los efectos del inciso anterior, las personas titulares de Proyectos<br />
de Interés Turístico Nacional calificadas por el Ministerio de Turismo,<br />
deberán calcular el incentivo fiscal por la exención del impuesto sobre<br />
la Renta en cada ejercicio fiscal, para lo cual deberán realizar un cálculo<br />
del impuesto no pagado con base a las rentas exentas determinadas<br />
de acuerdo a los numerales 1 y 2 de este literal y a la proporción de<br />
costos y gastos correspondientes según lo dispuesto en el Art. 28,<br />
inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta.<br />
d) Exención parcial de los impuestos municipales por el período de 5 años,<br />
contados a partir del inicio de operaciones, relativas a las actividades<br />
turísticas hasta por un 50% de su valor. Para ello, el interesado presentará<br />
al municipio correspondiente su inscripción en el registro turístico, la<br />
calificación de proyecto turístico otorgada por Acuerdo Ejecutivo en el<br />
Ramo de Turismo y certificación de la declaración de renta presentada al<br />
Ministerio de Hacienda. Estos incentivos podrán ser solicitados por una<br />
sola vez durante el plazo establecido en el inciso primero, parte primera<br />
del presente artículo; no obstante lo anterior, si realizan dentro de dicho<br />
plazo, ampliaciones, remodelaciones o mejoras en la infraestructura de la<br />
empresa turística solicitante, cada una de ellas por un monto equivalente<br />
al establecido en el inciso primero, parte primera de este artículo, podrá<br />
solicitar la concesión de incentivos por cada una de dichas ampliaciones,<br />
remodelaciones o mejoras.”<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
Art. 4.- Las personas naturales o jurídicas con empresas turísticas que a la entrada<br />
en vigencia del presente Decreto tengan en trámite procedimiento de calificación de<br />
proyecto de interés turístico nacional, deberán culminarlo de acuerdo a lo establecido<br />
a la normativa con la cual iniciaron dicho procedimiento.<br />
Art. 5.- A partir de la vigencia del presente Decreto, se prorroga por un período de<br />
cinco años el plazo para solicitar los incentivos fiscales a que se refiere el Art. 36 de<br />
la Ley de Turismo.<br />
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
Indice Legislativo 495<br />
Parte III
Parte III<br />
496<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 571<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 de octubre de 1995,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 212, <strong>Tomo</strong> Nº 329, del 16 de noviembre del<br />
mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad<br />
Vial, en la que se incluyeron una serie de disposiciones relacionadas con<br />
el seguro obligatorio para toda clase de vehículos automotores y la fianza<br />
para los conductores del oficio;<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 283, de fecha 18 de febrero de 2010,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 37, <strong>Tomo</strong> Nº 386, del 23 del mismo mes<br />
y año, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010, la exigencia del<br />
seguro obligatorio y la fianza para responder por los daños a terceros y se<br />
mandató al Viceministerio de Transporte para que elaborase la normativa<br />
correspondiente con la finalidad de ejecutar lo dispuesto en tal Decreto,<br />
así como en los artículos 110 a 115 de la Ley de Transporte Terrestre,<br />
Tránsito y Seguridad Vial;<br />
III.- Que en virtud de informe rendido por el Viceministerio de Transporte a<br />
la Comisión de Obras Públicas, Transporte y Vivienda de esta <strong>Asamblea</strong><br />
<strong>Legislativa</strong>, aún están pendientes de concluirse diversos análisis que<br />
permitan garantizar el éxito y permanencia del seguro obligatorio en el<br />
tiempo, en condiciones que promuevan la participación del sector público<br />
y privado en la prestación de este tipo de seguro; circunstancia por la cual<br />
se hace necesario emitir la correspondiente prórroga a la exigencia del<br />
seguro obligatorio regulado en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />
Seguridad Vial.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y<br />
Desarrollo Urbano,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Prorrógase hasta el treinta de junio del año dos mil once, la exigibilidad del<br />
seguro obligatorio para responder por los daños a terceros, ocasionados en accidentes<br />
de tránsito, a que se refieren los artículos del 110 al 115 de la Ley de Transporte<br />
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.<br />
Indice Legislativo 497<br />
Parte III
Parte III<br />
498<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 2.- Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Obras<br />
Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a través del Viceministerio de<br />
Transporte, deberá conformar y presidir una Comisión integrada por representantes<br />
del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Superintendencia del Sistema<br />
Financiero y Defensoría del Consumidor, con el fin de elaborar y presentar la normativa<br />
pertinente relacionada con el seguro obligatorio para vehículos automotores y el cual<br />
deberá garantizar su efectiva aplicación, así como la participación del Estado y los<br />
particulares, en la ejecución del referido seguro.<br />
Para efecto de lo señalado en el inciso anterior, el Viceministerio de Transporte<br />
deberá informar en forma bimensual a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> sobre los avances<br />
del proyecto encomendado, debiendo los organismos antes mencionados prestar la<br />
colaboración necesaria para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez.<br />
D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 575<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Constitución reconoce a la persona humana como el origen y el<br />
fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de<br />
la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común; asimismo también,<br />
prohíbe toda especie de tormento.<br />
II.- Que el Estado salvadoreño, mediante el Decreto Legislativo Nº 833, de<br />
fecha 23 de marzo de 1994, publicado en el Diario Oficial Nº 92, <strong>Tomo</strong> Nº<br />
323, de fecha 19 de mayo del mismo año; ratificó en todas sus partes la<br />
“Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos<br />
o Degradantes”, la cual debe cumplir de buena fe lo pactado, que implica<br />
entre otras, homologar la legislación nacional con la Convención e<br />
incorporar el tipo penal, acciones graves como el ordenar, instigar, inducir<br />
a la comisión y la incorporación de la utilización de métodos para disminuir<br />
la capacidad física o mental de las víctimas.<br />
III.- Que de conformidad a los Considerandos que anteceden se hace necesario<br />
y procedente en reformar el Código Penal, en el sentido de derogar el delito<br />
de tortura del Art. 297 e incorporarlo como Art. 366-A al Capítulo que<br />
tipifica los delitos contra la humanidad.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Zoila<br />
Beatriz Quijada Solís y Darío Alejandro Chicas Argueta, del actual período e Irma<br />
Segunda Amaya Echeverría y Rubidia Cortez Solórzano, del período 2006-2009 y con<br />
el apoyo de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Francisco Roberto Lorenzana<br />
Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla Gisela Abrego Cáceres, Yohalmo Edmundo<br />
Cabrera Chacón, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí<br />
Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián<br />
Hernández, Santiago Flores Alfaro, Ricardo Bladimir González, Iris Marisol Guerra<br />
Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega Silva,<br />
Guillermo Francisco Mata Bennett, Misael Mejía Mejía, Saúl Anselmo Méndez, Guillermo<br />
Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo<br />
Benítez, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, David Rodríguez Rivera, Sonia<br />
Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Karina Ivette Sosa de Lara,<br />
Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita<br />
Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />
Indice Legislativo 499<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
500<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 1.- Derógase el Art. 297.<br />
REFORMAS AL CODIGO PENAL<br />
Art. 2.- Adiciónase el Art. 366-A de la siguiente manera:<br />
“Tortura<br />
Art. 366-A.-El funcionario, empleado público, autoridad pública o agente de autoridad<br />
pública que, con ocasión de las funciones de su cargo, inflija intencionadamente a<br />
una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de<br />
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto<br />
que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a<br />
esa persona o a otra, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,<br />
instigue, induzca o consienta tales actos o no impida su ejecución, será sancionado<br />
con prisión de seis a doce años e inhabilitación para el ejercicio del cargo o empleo<br />
respectivo por el mismo tiempo.<br />
Al particular que actúe instigado, inducido o en nombre de los sujetos a que se<br />
refiere el inciso anterior o en calidad de partícipe le será aplicable el régimen general de<br />
autoría y participación prescrito en el Capítulo IV, del título II, del libro I, de éste Código.<br />
No se consideran tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean<br />
consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas”.<br />
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
Nota:<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3º del Reglamento Interior de<br />
éste Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto Nº 575, de fecha 6<br />
de enero del presente año, que contiene reformas al Código Penal, en relación al delito<br />
de Tortura, fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 26<br />
de enero del presente año, resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> aceptar parcialmente<br />
dichas observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 10 de marzo de 2011.<br />
D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 595<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 746, de fecha 22 de marzo de 1991,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 80, <strong>Tomo</strong> 311, del 3 de mayo de ese<br />
mismo año, se emitió la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El<br />
Salvador.<br />
II.- Que es necesario reformar la Ley descrita en el Considerando anterior, a<br />
fin que guarde armonía con la nueva normativa relativa a la Supervisión<br />
y Regulación del Sistema Financiero que concede nuevas facultades al<br />
Banco Central de Reserva, respecto a la creación de la regulación técnica.<br />
III.- Que para los efectos anteriores, se hace necesario efectuar reformas a la<br />
Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Economía.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA<br />
DE EL SALVADOR<br />
Art. 1.- Sustitúyase el artículo 5 de la manera siguiente:<br />
“Art. 5.- El ejercicio financiero del Banco corresponderá al año calendario y al<br />
término de cada ejercicio se elaborarán los estados financieros básicos, teniendo<br />
en consideración, los estándares internacionales que sean aplicables y las prácticas<br />
adoptadas por otros bancos centrales. La Superintendencia del Sistema Financiero<br />
certificará los estados financieros del Banco.<br />
El balance general y el estado de resultados correspondientes a cada ejercicio<br />
financiero deberán publicarse en el Diario Oficial y en un periódico de circulación<br />
nacional, dentro de los primeros tres meses siguientes a la finalización del ejercicio<br />
correspondiente, incluyendo las notas relevantes, la certificación de la Superintendencia<br />
del Sistema Financiero y el dictamen del auditor externo. También deberán publicarse<br />
el balance general y el estado de resultados, por lo menos tres veces al año, en un<br />
periódico de circulación nacional, uno de los cuales estará referido al treinta de junio<br />
de cada año. Adicionalmente podrán publicarse a través de los medios electrónicos<br />
que determine su Consejo.<br />
Indice Legislativo 501<br />
Parte III
Parte III<br />
502<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
El Banco conformará un Comité de Auditoría, en el cual deberán figurar al menos<br />
tres miembros del Consejo, de los cuales dos no deberán ser ejecutivos de tiempo<br />
completo.”<br />
Art. 2.- Agrégase un inciso final al artículo 6 de la manera siguiente:<br />
“No podrán distribuirse los productos que no hayan sido realmente percibidos.”<br />
Art. 3.- Modifícase el artículo 10 de la manera siguiente:<br />
I. Sustitúyanse los literales b), c), d) y e), así:<br />
“b) Un Vicepresidente nombrado por el Presidente de la República;<br />
c) Dos directores nombrados por el Presidente de la República de ternas<br />
propuestas por los Ministros de Hacienda y de Economía;<br />
d) Dos directores nombrados por el Presidente de la República de ternas<br />
propuestas por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas y<br />
por el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y<br />
Auditoría; y<br />
e) Un director nombrado por el Presidente de la República de una terna<br />
propuesta por las Universidades Privadas, que tenga conocimiento en<br />
materia Económica o Financiera.”<br />
II. Deróguese los literales f) y g).<br />
III. Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:<br />
“Por cada uno de los directores a que se refieren los literales c), d) y e) de<br />
este artículo, habrá un director suplente, quienes asistirán a las sesiones con<br />
voz pero sin voto. Serán nombrados de la misma manera que los propietarios<br />
a quienes reemplazarán como miembros del Consejo en caso de ausencia.<br />
Las ternas a que se refieren los literales c), d) y e) deberán ser propuestas<br />
con treinta días de anticipación a la finalización del período del Director a<br />
sustituirse. Si no se hubieren propuesto las ternas en el período mencionado,<br />
el Presidente del Banco deberá proceder a designarlas.”;<br />
IV. Sustitúyase el inciso sexto por el siguiente:<br />
“Los miembros del Consejo, previo a asumir su cargo, deberán rendir una<br />
declaración jurada respecto de la no existencia de conflicto de interés para el<br />
ejercicio del cargo, obligándose a ejercerlo con independencia respecto a la<br />
persona o entidad que lo propuso, de igual manera respecto al cumplimiento<br />
de los requisitos que la ley establece para el cumplimento del cargo y de no<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
concurrir en su persona causal alguna de inhabilidad para el nombramiento y<br />
ejercicio del mismo.”;<br />
V. Adiciónase un inciso séptimo, como sigue:<br />
“Los miembros del Consejo Directivo deberán guardar estricta<br />
confidencialidad sobre los asuntos tratados y los documentos que en razón<br />
de su calidad de miembro del Consejo les sean entregados; tampoco deberán<br />
utilizar ni aprovechar tal información para fines personales, a favor de terceros<br />
o en detrimento de las funciones y decisiones del Banco Central o del Estado,<br />
en cuyo caso incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados<br />
sin menoscabo de las acciones legales o administrativas de cualquier naturaleza<br />
que correspondan.”<br />
Art. 4.- Modifícase el inciso primero del artículo 16 de la manera siguiente:<br />
“Art. 16.- Cualquier resolución, acción u omisión del Consejo que contravenga<br />
las disposiciones constitucionales, hará incurrir a todos los miembros que hubieren<br />
concurrido con su voto a formar resolución, en responsabilidad personal por los daños<br />
y perjuicios que hubiere causado de conformidad al artículo 245 de la Constitución.”<br />
Art. 5.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 18 de la manera siguiente:<br />
“Art. 18.- Para los miembros del Consejo será incompatible la participación en<br />
la administración o en la propiedad, directa o indirecta, del capital de cualquiera de<br />
las instituciones integrantes del sistema financiero así como el mantenimiento de<br />
relaciones profesionales, comerciales o financieras, excepto aquellas que se deriven<br />
de su situación de usuario de los servicios habitualmente proporcionados por las<br />
instituciones integrantes del sistema financiero.”<br />
Art. 6.- Modifícase el artículo 22 de la manera siguiente:<br />
“Art. 22.- Los miembros del Consejo no podrán ser separados de sus cargos sino<br />
por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa. La<br />
remoción deberá fundarse en alguna de las causales siguientes:<br />
a) Dejar de cumplir los requisitos de su nombramiento;<br />
b) Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley;<br />
c) Haber sido condenado por delito doloso; o<br />
d) Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano.”<br />
Indice Legislativo 503<br />
Parte III
Parte III<br />
504<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 7.- Sustitúyense los literales i) y l) del artículo 23 de la manera siguiente:<br />
“i) Aprobar, el presupuesto anual del banco, así como el régimen de<br />
salarios y otras remuneraciones de sus directivos, funcionarios y<br />
empleados, en concordancia con el régimen de salarios del sector<br />
financiero del país. Dicho presupuesto deberá ser aprobado a más<br />
tardar el 31 de diciembre del año anterior;”<br />
“l) Dictar, previo informe de la Superintendencia, las normas relativas<br />
a los requisitos y condiciones generales de los estados financieros<br />
del Banco. Dichos estados financieros deberán ser auditados y<br />
dictaminados por un auditor externo nombrado para tal efecto, el cual<br />
podrá ser nombrado para períodos sucesivos de conformidad a las<br />
leyes respectivas siempre y cuando no exceda cinco años sucesivos;”<br />
Art. 8.- Sustitúyese el literal b) del artículo 49 de la manera siguiente:<br />
“b) Ceder documentos de su cartera de créditos e inversiones a los bancos<br />
y demás instituciones del sistema financiero, estas últimas en forma<br />
temporal o definitiva, y adquirir de estas entidades documentos de su<br />
cartera de préstamos e inversiones, estas últimas en forma temporal<br />
o definitiva. Tendrá esta misma facultad con los bancos cooperativos,<br />
las sociedades de ahorro y crédito, las sociedades de seguros, las<br />
administradoras de fondos de pensiones y las casas de corredores de<br />
bolsa. Todo en las condiciones que determine el Consejo.”<br />
Art. 9.- Intercálese entre los artículos 49 y 50 un artículo 49-A, de la manera<br />
siguiente:<br />
“Art. 49-A.- No obstante lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Banco<br />
Central de Reserva de El Salvador, facúltase al Banco Central para que con recursos de<br />
organismos financieros internacionales o regionales, bancos centrales u otros estados,<br />
conceda créditos o cualquier otra forma de financiamiento de liquidez a los bancos,<br />
según lo determine su Consejo, para atender retiros de depósitos, únicamente en los<br />
casos siguientes:<br />
a) En caso de deterioro estructural de la liquidez de una o más instituciones;<br />
b) Para prevenir situaciones de iliquidez general del sistema financiero;<br />
c) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por una fuerte<br />
contracción del mercado; y,<br />
d) Calamidad Pública.<br />
Para el ejercicio de esta facultad, el Banco Central deberá contar oportunamente<br />
con toda la información pertinente, la cual requerirá a los bancos y a la Superintendencia<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
en la forma y medios que determine su Consejo. Los bancos estarán obligados a<br />
proporcionar al Banco Central toda la información que les sea requerida para estos<br />
efectos.<br />
Los términos de otorgamiento de estos créditos, deberán guardar armonía con la<br />
fuente de recursos.<br />
Estas operaciones tendrán la misma prelación de pagos que los créditos a que se<br />
refiere el literal c) del artículo 112-A de la Ley de Bancos.<br />
El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas para la aplicación de este<br />
Artículo.”<br />
Art. 10.- Intercálase entre los artículos 50 y 51 un artículo 50-A, de la manera<br />
siguiente:<br />
“Art. 50-A.- En el Banco Central deberá constituirse un Comité de Vigilancia de la<br />
Reserva de Liquidez, el cual estará conformado por dos representantes propietarios con<br />
sus suplentes, propuestos por las instituciones que constituyan Reserva de Liquidez<br />
en el referido banco, quienes deberán cumplir y comprobar los requisitos siguientes:<br />
a) Cinco años de experiencia en cargos de dirección o de administración<br />
superior en instituciones bancarias o financieras, como mínimo;<br />
b) Ser de reconocida honorabilidad y solvencia económica; y<br />
c) Contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera así<br />
como en mercados financieros internacionales.<br />
El Consejo Directivo emitirá la normativa para el funcionamiento del Comité de<br />
Vigilancia de la Reserva de Liquidez.<br />
El Comité de Vigilancia de la Reserva de Liquidez deberá darle seguimiento trimestral<br />
a lo siguiente:<br />
a) Cumplimiento de la política de inversión de la reserva de liquidez que haya<br />
sido constituida en el Banco Central en depósitos o títulos del Banco Central,<br />
así como las modificaciones a la misma;<br />
b) Detalle de los activos que respaldan la reserva de liquidez que haya sido<br />
constituida en el Banco Central en depósitos o títulos del Banco Central, de<br />
conformidad a la Ley de Bancos; y<br />
c) Principales evaluaciones de riesgo de las inversiones.<br />
El Comité de Vigilancia podrá presentar recomendaciones en materia de gestión de<br />
la Reserva de Liquidez para consideración del Consejo.<br />
Indice Legislativo 505<br />
Parte III
Parte III<br />
506<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
El auditor externo del Banco Central deberá hacer un examen especial de los<br />
activos que conforman la reserva de liquidez, emitiendo un dictamen cada tres meses<br />
y un dictamen anual. Este dictamen se hará del conocimiento del Comité de Vigilancia<br />
y se divulgará al público por medios escritos o electrónicos, según lo determine el<br />
Consejo.”<br />
Art. 11.- Se adiciona un tercero y cuarto inciso al Art. 54 de la manera siguiente:<br />
“En caso que un banco transfiera créditos de su cartera de préstamos al Banco<br />
Central de Reserva de El Salvador, no será necesaria la entrega material de los títulos<br />
ni la notificación al deudor para la perfección del acto. No obstante el Banco Central<br />
de Reserva de El Salvador, tendrá en todo tiempo el derecho de exigir la entrega de los<br />
referidos títulos y de notificar en la forma establecida en este artículo la transferencia.<br />
Igual procedimiento se observará cuando sea el Banco Central el que efectúe la cesión<br />
de créditos.<br />
Los contratos celebrados por el Banco Central, en el ejercicio de sus facultades<br />
legales, no causarán derechos de registro en el Centro Nacional de Registros.”<br />
Art. 12.- Sustitúyese el literal e) del artículo 55 de la manera siguiente:<br />
“e) Vender y comprar billetes, monedas extranjeras y efectos de comercio.<br />
Asimismo podrá realizar operaciones en el exterior con productos<br />
derivados con el objeto de administrar sus riesgos financieros;”<br />
Art. 13.- Sustitúyase el artículo 64 de la manera siguiente:<br />
“Art. 64.- El Banco deberá elaborar y publicar, oportunamente, las principales<br />
estadísticas macroeconómicas de carácter monetario, de balanza de pagos, de cuentas<br />
nacionales e indicadores de corto plazo, de comercio exterior; y otras que estime<br />
necesario el Consejo, definiendo éste los medios en los que se divulgarán.<br />
Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo Directivo del Banco<br />
Central deberá establecer la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que<br />
dará a conocer.<br />
El Gobierno Central, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, las<br />
instituciones oficiales de crédito, las municipalidades, las diferentes Superintendencias,<br />
los bancos, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y demás instituciones encargadas<br />
de la previsión social, las sociedades de seguros, las bolsas de valores y mercancías,<br />
las casas de cambio, los administradores u operadores de sistemas de pagos y de<br />
liquidación de valores, las casas de corredores de bolsa, y las demás instituciones<br />
integrantes del sistema financiero, así como las entidades privadas no financieras,<br />
tendrán la obligación de proporcionar oportunamente al Banco toda la información<br />
pertinente que éste requiera, para el cumplimiento de sus funciones, en los medios,<br />
plazo, forma y detalle que el Banco establezca.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
El Banco y su personal deberán guardar confidencialidad sobre los datos<br />
individuales proporcionados por las instituciones, entidades y personas antes<br />
mencionadas, y divulgará información a nivel agregado para facilitar el análisis de<br />
la situación económica del país así como para promover la cultura financiera. Queda<br />
prohibido a todo funcionario, empleado, asesor, auditor o persona que a cualquier<br />
título preste servicio al Banco, revelar cualquier detalle de la información obtenida<br />
de conformidad a este artículo. Los que infrinjan esta disposición serán sancionados<br />
de conformidad a esta Ley, sin responsabilidad para el Banco, sin perjuicio de la<br />
responsabilidad penal a que hubiere lugar.<br />
En caso de incumplimiento a la obligación de proporcionar oportunamente al<br />
Banco toda la información pertinente que éste requiera, el Banco Central sancionará<br />
de conformidad a la presente Ley cuando el incumplimiento provenga de sujetos no<br />
supervisados por la Superintendencia del Sistema Financiero; el incumplimiento de<br />
los sujetos supervisados por la referida Superintendencia, será sancionado por ésta<br />
de conformidad al procedimiento establecido en su Ley. En todo caso deberá fijarse<br />
un plazo prudencial en el que deberá proporcionarse la información requerida por el<br />
Banco Central.<br />
El Banco podrá cobrar por el suministro de la información económica que elabora,<br />
cuando ésta le sea solicitada para propósitos específicos que requieran series más<br />
amplias que las publicadas, o en formatos diferentes a los publicados, según lo que<br />
determine su Consejo. En todo caso, los montos a cobrar no deberán superar el costo<br />
que implique para el Banco, el suministro de la información.”<br />
Art. 14.- Sustitúyase el artículo 67 de la manera siguiente:<br />
“Art. 67.- El Banco velará por el normal funcionamiento de los sistemas de<br />
pagos y de liquidación de valores, especialmente por aquellos que son fundamentales<br />
para la eficiencia y estabilidad del sistema financiero. Asimismo, dictará las normas<br />
técnicas que definirán el ingreso, la participación, la suspensión y la exclusión de los<br />
participantes y administradores de los sistemas de pago y de liquidación de valores.<br />
La operación de los sistemas de pago podrá ser efectuada por el Banco Central o<br />
por otras entidades.<br />
Las operaciones que se efectúen en los sistemas de pago podrán realizarse<br />
mediante intercambio electrónico de datos. Para tal efecto, tendrán validez probatoria<br />
para cualesquiera de los participantes, incluyendo al Banco, los registros o bitácoras<br />
contenidas en los sistemas informáticos, las impresiones que reflejen las transacciones<br />
efectuadas por los mismos registros de firmas digitales o de números de identificación<br />
personal de los participantes autorizados en dichos sistemas. Las certificaciones<br />
extendidas por el funcionario autorizado por el Banco para llevar registros y controles<br />
de lo anteriormente referido tendrán fuerza ejecutiva contra la parte que incumplió.<br />
El Banco cobrará por los servicios de los sistemas de pagos, según lo establezca<br />
su consejo, considerando los costos que implica la prestación del servicio. También<br />
cobrará los costos que impliquen la prestación de un servicio o cualquier participación<br />
Indice Legislativo 507<br />
Parte III
Parte III<br />
508<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
en otra actividad que, independientemente de sus funciones, la Ley le encomiende,<br />
según lo determine su Consejo.<br />
El incumplimiento a las normas técnicas a las que se refiere este artículo, será<br />
sancionado por el Banco Central.”<br />
Art. 15.- Adiciónase como inciso segundo del artículo 71 de la manera siguiente:<br />
“El Banco podrá hacer uso de microfilm, de discos ópticos, medios magnéticos,<br />
medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e<br />
información, con el objeto de guardar de una manera eficiente los registros, documentos<br />
e informes que correspondan, inclusive títulosvalores, de conformidad a lo que<br />
establezca el Consejo. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco<br />
óptico, medios magnéticos, medios electrónicos o de cualquier otro medio, tendrán el<br />
mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones<br />
sean certificadas por el Banco.”<br />
Art. 16.- Intercálase entre el artículo 75 y 77 de la manera siguiente:<br />
“Art. 76.- El Banco Central formulará, analizará, evaluará y velará por la ejecución<br />
de políticas públicas del sector financiero.”<br />
Art. 17.- Sustitúyase el artículo 94 de la manera siguiente:<br />
“Art. 94.- Toda persona que, por acción u omisión infrinja la presente Ley o no<br />
cumpla las resoluciones u órdenes que se dicten en su aplicación, será sancionada<br />
con multa de hasta trescientos salarios mínimos urbanos del sector comercio,<br />
tomando en consideración los aspectos que para la imposición de sanciones aplica la<br />
Superintendencia del Sistema Financiero, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades<br />
penales que le pudiera afectar.<br />
En caso de infracciones a la regulación relativa a sistemas de pago, el Banco<br />
podrá imponer las siguientes sanciones: multa, suspensión y exclusión, dependiendo<br />
del impacto que la conducta infractora tenga en el normal funcionamiento del sistema<br />
de pagos del país.”<br />
Art. 18.- Sustitúyase el artículo 95 de la manera siguiente:<br />
“Art. 95.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por<br />
el Banco, aplicando en lo pertinente el procedimiento que observa la Superintendencia<br />
del Sistema Financiero en la imposición de sanciones.”<br />
Art. 19.- En un plazo máximo de sesenta días a partir de la vigencia de este<br />
Decreto, el Banco Central deberá modificar su manual contable para identificar los<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
activos que respaldan la reserva de liquidez que haya sido constituida en el Banco<br />
Central en depósitos o títulos del Banco Central.<br />
Continuidad de Funciones y Nombramiento<br />
Art. 20.- Los miembros del Consejo Directivo del Banco Central de Reserva de<br />
El Salvador que se encuentren en el ejercicio de su cargo al momento de entrar en<br />
vigencia la reforma a la referida Ley, continuarán en sus funciones hasta concluir su<br />
período de nombramiento.<br />
En un plazo que no deberá exceder a 30 días, a partir de la vigencia de esta Ley,<br />
deberá nombrarse el segundo director correspondiente al literal c) del artículo 10 de<br />
la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador que por este Decreto se<br />
modifica.<br />
Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 28, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 9 de febrero de 2011.<br />
Indice Legislativo 509<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 596<br />
510<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad a la Constitución, el Estado debe ser el promotor<br />
del desarrollo económico y social del país mediante el incremento de la<br />
producción, la productividad y la racional utilización de los recursos.<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 697, de fecha 2 de septiembre de<br />
1999, publicado en el Diario Oficial Nº 181, <strong>Tomo</strong> Nº 344, del 30 de ese<br />
mismo mes y año, se emitió la Ley de Bancos.<br />
III.- Que Las reservas de liquidez que hayan sido constituidas en forma de<br />
depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la<br />
vista en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma<br />
moneda, deberán mantenerse en efectivo o ser invertidas en el mercado<br />
internacional con un perfil de riesgo altamente conservador.<br />
IV.- Que para los efectos anteriores, se hace necesario efectuar reformas a la<br />
Ley de Bancos.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Economía.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY DE BANCOS<br />
Art. 1.- Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 47 de la Ley de Bancos y agrégase<br />
un último inciso, de la manera siguiente:<br />
“Las reservas de liquidez que hayan sido constituidas en forma de depósitos de<br />
dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista en el Banco Central o en<br />
títulos valores emitidos por éste en la misma moneda, deberán mantenerse en efectivo o<br />
ser invertidas en el mercado internacional con un perfil de riesgo altamente conservador,<br />
conforme a las políticas de inversión que el Consejo Directivo determine. En el caso<br />
de las inversiones, éstas deben ser realizadas en oro monetario, tenencias de activos<br />
internacionales de reservas con el Fondo Monetario Internacional y con organismos<br />
financieros multilaterales o activos financieros líquidos emitidos por emisores no<br />
residentes y estar denominados en monedas libremente convertibles según sea el<br />
caso. La gestión de las reservas también puede incluir operaciones de reportes en<br />
títulos de la reserva federal de los Estados Unidos de América, tipo de cambio, swaps<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
o permutas financieras, futuros y opciones con el propósito de cobertura de riesgos<br />
financieros, de acuerdo con las mejores prácticas del mercado y gestión de reservas<br />
realizadas por los bancos centrales. En ningún caso la reserva de liquidez podrá estar<br />
invertida en documentos o valores emitidos por el Estado, instituciones y empresas<br />
estatales de carácter autónomo, semi autónomo, de economía mixta, bancos estatales<br />
o Fideicomisos que sirvan como vehículo de financiamiento para estas instituciones o<br />
el Estado.”<br />
“Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera, el Banco Central podrá<br />
realizar operaciones de reporte en un plazo hasta de treinta días directamente en su<br />
ventanilla con los títulos valores que constituyen la reserva de liquidez.”<br />
Art. 2.- Adiciónase como inciso final al artículo 49-B de la Ley de Bancos, el<br />
siguiente:<br />
“El Banco Central podrá realizar directamente en ventanilla las operaciones de<br />
reporte a las que se refiere este artículo, ya sean valores físicos o desmaterializados.<br />
En estos casos, la transferencia se realizará conforme al derecho común. El adquirente<br />
acreditará su calidad de propietario ante quien corresponda con el instrumento público<br />
pertinente a fin de que se proceda a efectuar la transferencia entre cuentas. El Consejo<br />
Directivo del Banco Central dictará las normas técnicas que faciliten la aplicación de<br />
este inciso. Por su carácter especial, esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra<br />
que la contraríe.”<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 28, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 9 de febrero de 2011.<br />
Indice Legislativo 511<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 597<br />
512<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 809 de fecha 16 de febrero de 1994,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 73, <strong>Tomo</strong> 323 del 21 de abril de ese<br />
mismo año se promulgó la Ley del Mercado de Valores.<br />
II.- Que los agentes corredores de bolsa son los profesionales contratados<br />
por las Casas de Corredores de Bolsa para la intermediación de valores<br />
en el mercado bursátil, por lo que deben de ser incluidos en el Registro<br />
Público Bursátil y cumplir con los requisitos de información establecidos<br />
por la Ley.<br />
III.- Que para los efectos anteriores, se hace necesario efectuar reformas a<br />
la Ley del Mercado de Valores a fin de que los agentes corredores de<br />
bolsa sean asentados dentro del Registro Público Bursátil que lleva la<br />
Superintendencia del Sistema Financiero.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Economía.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY DEL MERCADO DE VALORES<br />
Art. 1.- Modifícanse los literales i) y j) del artículo 6 y adiciónase el literal k) de la<br />
Ley del Mercado de Valores, de la manera siguiente:<br />
i) De Titularizadoras;<br />
j) De Agentes Especializados en Valuación de Valores; y<br />
k) De Agentes Corredores de Bolsa.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 28, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 9 de febrero de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 604<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso 1º y 204 numeral 6 de<br />
la Constitución de la República y artículo 2 de la Ley General Tributaria<br />
Municipal, se establecen los principios generales para que los municipios<br />
ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando así su tarifa de impuestos y<br />
proponiéndola a consideración de este Organo de Estado.<br />
II.- Que de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos<br />
municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los<br />
contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa<br />
distribución de la carga tributaria y de no confiscación.<br />
III.- Que por medio de Decreto Legislativo Nº 265, de fecha 4 de febrero del<br />
año 2010, publicado en el Diario Oficial Nº 45, <strong>Tomo</strong> 386, del 5 marzo<br />
del mismo año, se aprobó la Ley de Impuestos a la Actividad Económica<br />
del Municipio de Ayutuxtepeque del Departamento de San Salvador, Ley<br />
que actualmente establece algunas clasificaciones en la base imponible<br />
que no responden a las condiciones actuales del municipio, volviéndose<br />
en algunos casos regresivas, lesionando los ingresos municipales y<br />
comprometiendo la ejecución de obras de beneficio social de la localidad,<br />
por lo que es conveniente modificar dicha tarifa.<br />
IV.- Que es conveniente a los intereses del Municipio reformar la Ley de<br />
Impuestos a la Actividad Económica mencionada en el Considerando que<br />
antecede.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de<br />
Ayutuxtepeque, Departamento de San Salvador.<br />
DECRETA, la presente:<br />
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />
DEL MUNICIPIO DE AYUTUXTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE SAN<br />
SALVADOR<br />
Art. 1.- Refórmase el literal d) del art. 12, de la siguiente manera:<br />
d) Los activos desde cien mil punto cero uno dólares $100,000.01, se<br />
calcularán de acuerdo con la siguiente tabla:<br />
Indice Legislativo 513<br />
Parte III
Parte III<br />
514<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
ACTIVO IMPONIBLE TARIFA<br />
De $100,000.01 a $200,000.00<br />
De $200,000.01 a $300,000.00<br />
De $300,000.01 a $400,000.00<br />
De $400,000.01 a $500,000.00<br />
De $500,000.01 a $1,000,000.00<br />
De $1,000,000.01 en adelante<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
$281.00 más $1.05 por millar o fracción de millar<br />
que exceda de $ 100,000.00<br />
$285.00 más $1.10 por millar o fracción de millar<br />
que exceda de $200,000.00<br />
$300.00 más $1.20 por millar o fracción de millar<br />
que exceda de $ 300,000.00<br />
$400.00 más $1.30 por millar o fracción de millar<br />
que exceda de $400,000.00<br />
$500.00 más $1.40 por millar o fracción de millar<br />
que exceda de $500,000.00<br />
$1,000.00 más $1.50 por millar o fracción de<br />
millar que exceda de $1,000,000.00<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintisiete días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 40, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de febrero de 2011.
DECRETO Nº 605<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 33 de fecha 19 de junio de 1997, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> Nº 336 del 8 de agosto de ese mismo<br />
año, se emitió la Ley de Bolsas y Productos.<br />
II.- Que la creación de la nueva normativa de Supervisión y Regulación del<br />
Sistema Financiero, establece que será la Superintendencia del Sistema<br />
Financiero la encargada del control y supervisión del efectivo cumplimiento<br />
de las disposiciones establecidas en la Ley descrita en el Considerando<br />
anterior.<br />
III.- Que para los efectos anteriores, específicamente armonizar ambos cuerpos<br />
normativos, se hace necesario efectuar reformas a la Ley de Bolsas de<br />
Productos y Servicios.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Blanca<br />
Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Alejandro Dagoberto Marroquín, Antonio<br />
Echeverría Veliz, Hortensia Margarita López Quintana, Douglas Leonardo Mejía Avilés,<br />
Misael Mejía Mejía, Inmar Rolando Reyes y Francisco José Zablah Safie.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY DE BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS<br />
Art. 1.- Sustitúyase el artículo 4, por el siguiente:<br />
“Art. 4.- La vigilancia del efectivo cumplimiento de las disposiciones de esta ley,<br />
estará a cargo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en lo sucesivo denominada<br />
la Superintendencia, la cual tendrá facultad para autorizar, vigilar y sancionar a los<br />
infractores de la misma.<br />
La facultad para emitir normativa técnica aplicable a las bolsas de productos y<br />
servicios, así como la revisión, modificación y aprobación de las normas que éstas<br />
emiten le corresponderá al Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante Banco<br />
Central, de conformidad a la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero.”<br />
Indice Legislativo 515<br />
Parte III
Parte III<br />
516<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 2.- Sustitúyase el artículo 5, por el siguiente:<br />
“Art. 5.- La Superintendencia, de conformidad a las regulaciones de la Ley de<br />
Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, tendrá para con las bolsas de<br />
productos y servicios las siguientes atribuciones:<br />
a) Autorizar a quienes deseen constituir bolsas y extender los permisos para<br />
que operen y rehabilitarlos cuando hubieren sido suspendidos;<br />
b) Definir y verificar los controles que se estimen convenientes a efecto de<br />
vigilar la actuación de las bolsas, puestos de bolsas y agentes de bolsas;<br />
c) Sancionar, conforme esta Ley, a las bolsas que infrinjan las disposiciones<br />
legales o fundamentadas en éstas;<br />
d) Autorizar los estatutos de las bolsas y sus modificaciones;<br />
e) Autorizar la disolución y liquidación de las bolsas;<br />
f) Hacer efectiva la vigilancia de los actos efectuados en las bolsas;<br />
g) Sancionar a Directores o Administradores de Sociedades con calidad de<br />
bolsas;<br />
h) Publicar la información de operaciones de las bolsas cuando fuere necesario;<br />
i) Las demás que le confiera la Ley.<br />
Las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d) las ejercerá el Consejo<br />
Directivo de la Superintendencia.”<br />
Art. 3.- Intercálase entre los artículos 5 y 6, un artículo 5-A, como sigue:<br />
“Art. 5-A. Corresponderán al Banco Central las atribuciones siguientes:<br />
a) Elaborar y proponer al Presidente de la República para su aprobación,<br />
el Reglamento necesario para la aplicación de esta Ley, así como sus<br />
modificaciones;<br />
b) Elaborar las normas técnicas necesarias para la aplicación de esta Ley;<br />
c) Reformar o dejar sin efecto las normas o instructivos que se hubieren emitido<br />
en relación con esta Ley o su Reglamento;<br />
d) Recomendar las medidas legales que sean necesarias para el buen<br />
desenvolvimiento de las bolsas;<br />
e) Aprobar los Reglamentos de las bolsas para su funcionamiento y<br />
organización; y<br />
f) Las demás que le confiera la Ley.”<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Art. 4.-Modifícase el artículo 13, de la manera siguiente:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
“Art. 13.- Recibida la documentación, el Consejo Directivo de la Superintendencia<br />
procederá a su análisis, pudiendo solicitar la información que hiciere falta o las<br />
aclaraciones que estimare convenientes, disponiendo para lo anterior de un plazo<br />
máximo de veinte días hábiles. Transcurrido este plazo, deberá emitir una resolución<br />
autorizando o denegando la solicitud.<br />
Si fuere denegada la solicitud y los interesados estimaren que no existen razones<br />
justificadas para ello, podrán interponer los recursos de ley.”<br />
Art. 5.- Modifícase el artículo 15, de la manera siguiente:<br />
“Art. 15.- Cualquier modificación a los Estatutos de una bolsa, deberá ser aprobada<br />
por el Consejo Directivo de la Superintendencia, para lo cual deberá hacerse la solicitud<br />
respectiva, indicándose las razones para la modificación. El Consejo Directivo de la<br />
Superintendencia deberá resolver lo pertinente en un plazo máximo de veinte días<br />
hábiles.<br />
La disolución y liquidación de una bolsa también deberá ser autorizada por el<br />
Consejo Directivo de la Superintendencia quien la aprobará si la bolsa no tiene casos<br />
pendientes, ni reclamos, o si se garantiza suficientemente los intereses de quienes<br />
pudieren ser afectados.<br />
Cualquier modificación a los reglamentos de una bolsa, deberán ser aprobados por<br />
el Banco Central, para lo cual deberá hacerse la solicitud respectiva, indicándose las<br />
razones para la modificación. El Banco Central deberá resolver lo pertinente en un plazo<br />
máximo de veinte días hábiles.”<br />
Art. 6.- Modifícase el primer inciso del artículo 17, de la manera siguiente:<br />
“Art. 17.- Las bolsas deberán reglamentar su organización básica y las materias<br />
que sean necesarias para su eficaz funcionamiento. El Reglamento deberá ser sometido<br />
a aprobación del Banco Central.”<br />
Art. 7.- Modifícase el literal f) del artículo 29, de la manera siguiente:<br />
“f) Cumplir con las disposiciones de la bolsa, de la Superintendencia, del<br />
Banco Central y las que se motivaren en esta Ley.”<br />
Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintisiete días del mes de enero de dos mil once.<br />
D. O. Nº 40, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de febrero de 2011.<br />
Indice Legislativo 517<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 607<br />
518<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que, el artículo 131 de la Constitución de la República, en su numeral 5º<br />
establece que corresponde a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> decretar, interpretar<br />
auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias.<br />
II.- Que en el Punto Ocho de la sesión número cuarenta y nueve de Consejo<br />
de Ministros, celebrada el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve,<br />
modificado por medio del Punto Dos de la sesión de Consejo de Ministros<br />
número cuatro, celebrada el día veintiuno de septiembre de dos mil nueve,<br />
éste acordó autorizar al Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo<br />
de la Defensa Nacional, para que transfiriera en calidad de donación, una<br />
porción de terreno de una extensión superficial de TRES MIL SETECIENTOS<br />
OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO SEIS METROS CUADRADOS (3,785.06<br />
M2), valuada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de<br />
Hacienda en QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ DOLARES DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la cual forma parte de un inmueble de<br />
mayor extensión superficial, de naturaleza urbana, situado en Avenida Las<br />
Camelias, Barrio El Calvario, de la ciudad y departamento de San Salvador,<br />
en el cual se encontraban instalados los Talleres del Estado Mayor Conjunto<br />
de la Fuerza Armada y que ha sido denominado como Porción Dos, inscrito<br />
al Asiento UNO de la Matrícula Número SEIS CERO DOS DOS CINCO SIETE<br />
DOS OCHO- CERO CERO CERO CERO CERO del Registro de la Propiedad<br />
Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San<br />
Salvador, a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San<br />
Salvador, con la finalidad de formalizar la transferencia de treinta y dos<br />
viviendas que fueron construidas en el mismo, con fondos provenientes de<br />
dicha Iglesia, para beneficiar a elementos lisiados de guerra de la Fuerza<br />
Armada y residentes de la Comunidad Nuevo Israel II, que vivían en lugares<br />
de alto riesgo.<br />
III.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 386, de fecha 17 de junio de<br />
2010, publicado en el Diario Oficial Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388, del 12 de<br />
julio del mismo año, la Honorable <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> autorizó al Organo<br />
Ejecutivo proceder a la donación del inmueble mencionado en el anterior<br />
considerando.<br />
IV.- Que de conformidad con la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones<br />
Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, la escritura<br />
de donación otorgada por el Estado y Gobierno de El Salvador a favor de la<br />
referida Iglesia, para ser inscrita en el Registro de la Propiedad respectivo,<br />
requiere la cancelación de una tasa equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS<br />
CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA<br />
Y SEIS CENTAVOS (US$3,604.86).<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
V.- Que el artículo 50-C de la Ley a que alude el considerando anterior, prohíbe<br />
la prestación gratuita de servicios, así como cualquier forma de exención<br />
o rebaja no establecida de acuerdo con la Ley, los tratados internacionales<br />
o el arancel que contiene a misma.<br />
VI.- Que el Señor Arzobispo Metropolitano de San Salvador ha solicitado a<br />
la Presidencia de la República gestionar ante la Honorable <strong>Asamblea</strong><br />
<strong>Legislativa</strong> que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador,<br />
Arquidiócesis de San Salvador, sea exonerada del pago de los derechos<br />
de registro correspondientes por la donación del inmueble señalado en<br />
el segundo considerando; por lo que es menester reformar el Decreto<br />
Legislativo Nº 386, mencionado en el tercer considerando, en el sentido<br />
apuntado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 386, DE FECHA 17 DE JUNIO<br />
DE 2010, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 130, TOMO Nº 388,<br />
DEL 12 DE JULIO DE ESE MISMO AÑO<br />
Art. 1.- Adiciónase al Art. 3, dos nuevos incisos, de la siguiente manera:<br />
“Exonérase a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San<br />
Salvador, del pago de los derechos registrales a que diere origen la inscripción de<br />
la escritura de donación otorgada por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa<br />
Nacional, a favor de la citada Iglesia, relacionados con el inmueble señalado en el Art.<br />
1 del presente Decreto.<br />
El Centro Nacional de Registro deberá inscribir sin ningún costo registral, por los<br />
servicios prestados y a favor de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis<br />
de San Salvador, el inmueble donado por parte del Estado y Gobierno de El Salvador,<br />
en el Ramo de la Defensa Nacional.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro<br />
días del mes de febrero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 41, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 28 de febrero de 2011.<br />
Indice Legislativo 519<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 628<br />
520<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 756, de fecha 28 de julio del año 2005,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 198, <strong>Tomo</strong> Nº 369, del 25 de octubre del<br />
año 2005, se aprobó el Reglamento Interior de esta <strong>Asamblea</strong>;<br />
II.- Que el Art. 21 del referido Reglamento regula la integración de los Diputados<br />
y Diputadas suplentes al trabajo legislativo;<br />
III.- Que en la práctica, frecuentemente, se da el caso de que las reuniones<br />
de las Comisiones no puedan llevarse a cabo por la falta de quórum, en<br />
atención a que por situaciones emergentes los Diputados propietarios y<br />
Diputadas propietarias no pueden asistir a la hora de la convocatoria;<br />
IV.- Que a fin de evitar la falta de reuniones de las comisiones, por la causal<br />
antes mencionada, es procedente reformar el Art. 21 del citado Reglamento<br />
Interior, incorporándole un inciso que contenga disposiciones que viabilicen<br />
la integración de los Diputados y Diputadas suplentes, con voz y voto, en<br />
las comisiones.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Luis<br />
Roberto Angulo Samayoa, Zoila Beatriz Quijada Solís, Roberto José d´Aubuisson<br />
Munguía y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Incorpórase, como inciso segundo, al Art. 21 del Reglamento Interior de la<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, lo siguiente:<br />
“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Diputados y Diputadas suplentes<br />
que no estén llamados a conformar <strong>Asamblea</strong>, podrán incorporarse a las comisiones<br />
legislativas con voz y voto, en sustitución de Diputados propietarios y Diputadas<br />
propietarias, por designación y a través de una nota firmada por el correspondiente<br />
coordinador o coordinadora, o coordinador adjunto o coordinadora adjunta, en su caso,<br />
del grupo parlamentario al que pertenece, siempre y cuando el Diputado propietario o<br />
Diputada propietaria, a quien se sustituye, no realice simultáneamente trabajos en otra<br />
comisión; esta incorporación podrá realizarse también con Diputados propietarios o<br />
Diputadas propietarias, en las mismas condiciones establecidas para los Diputados y<br />
Diputadas suplentes.”<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />
días del mes de marzo del año 2011.<br />
D. O. Nº 46, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 7 de marzo de 2011.<br />
Indice Legislativo 521<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 629<br />
522<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Decreto Legislativo Nº 417 del 14 de diciembre de 1992, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 16, <strong>Tomo</strong> 318, del 25 de enero de 1993 contiene el<br />
Código Electoral, el cual regula el proceso electoral en general, y establece<br />
además como se conforman las Juntas Electorales Municipales como<br />
organismos electorales temporales y sus funciones.<br />
II.- Que el voto residencial será implementado en nueve departamentos<br />
en el total de sus municipios y en dos de las principales cabeceras<br />
departamentales que son San Salvador y Santa Tecla, haciendo un total<br />
de 185 Municipios en las próximas elecciones legislativas y municipales a<br />
desarrollarse en 2012.<br />
III.- Que lo anterior implica para las Juntas Electorales Municipales aumentar<br />
sensiblemente su logística el día de la votación y en consecuencia, se<br />
requiere diversificar esfuerzos para lograr el cumplimiento de las funciones<br />
establecidas en la ley, por lo que resulta necesario dotar de recursos que<br />
permitan a la Junta Electoral Municipal cumplir sus atribuciones.<br />
IV.- Que en tal sentido es necesario reformar el Código Electoral, para<br />
contemplar la figura de los delegados de la Junta Electoral Municipal que<br />
coadyuven a dicha Junta a cumplir las funciones que la ley le establece,<br />
exclusivamente el día de las elecciones.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas Jackeline<br />
Noemí Rivera Avalos, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Yeimi Elizabeth Muñoz Morán<br />
y del Diputado Rolando Mata Fuentes.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL<br />
Art. 1.- Agrégase dos incisos al Artículo 113, de la siguiente manera:<br />
“Las Juntas Electorales Municipales podrán nombrar los delegados que sean<br />
necesarios, por cada uno de los centros de votación establecidos en los municipios<br />
en los que se lleve a cabo las elecciones bajo la modalidad de voto residencial, y en<br />
aquellos Municipios que no teniendo voto residencial, tengan más de diez centros de<br />
votación; dichos nombramientos se harán de las propuestas hechas por los Partidos<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Políticos que integren la Junta Electoral Municipal. El desempeño de los delegados<br />
tendrá lugar en el centro de votación al que son asignados y sus funciones son de apoyo<br />
a la Junta Electoral Municipal como organismo colegiado, y solo tendrán las funciones<br />
que expresamente establece la ley, inician un día antes de la elección, y finalizan un día<br />
después de éstas; y ejercerán el voto en el lugar en el que les corresponde, de acuerdo<br />
al Registro Electoral.”<br />
“Los delegados serán capacitados previamente por el Tribunal para el correcto<br />
desempeño de sus funciones.”<br />
Art. 2.- Refórmase los numerales dos, tres, cinco y siete del Art. 116, de la<br />
siguiente manera:<br />
2) Entregar de manera oportuna bajo su responsabilidad a las Juntas<br />
Receptoras de Votos, por si o por medio de sus delegados, todos los<br />
objetos y papelería que el proceso electoral requiera;<br />
3) Supervisar por si o por medio de sus delegados la integración de las<br />
Juntas Receptoras de Votos al momento de iniciarse la votación y<br />
tomar las medidas pertinentes para su legal integración, tomando en<br />
cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 de este Código;<br />
5) Recibir las Actas y la documentación que le entreguen sus delegados,<br />
o las Juntas Receptoras de Votos y en base a éstas, elaborar un Acta<br />
General Municipal preliminar del escrutinio, de conformidad a este<br />
Código y entregar inmediatamente al Tribunal el original con una copia<br />
a la Junta Electoral Departamental que corresponda y otra a cada uno<br />
de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a más tardar<br />
dieciocho horas después de terminada la votación y conservar en su<br />
poder uno de los originales del acta a que se refiere el Art. 254, de<br />
este Código, para los efectos que la misma señale; la no entrega de<br />
la copia del acta mencionada a los Partidos Políticos o Coaliciones<br />
contendientes, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art.<br />
280 de este Código;<br />
7) Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas Receptoras de<br />
Votos; además deberá por si o a través de sus delegados, velar por la<br />
seguridad del traslado de los paquetes electorales.<br />
Art. 3.- Refórmase los numerales uno y cuatro del Art. 126 de la siguiente manera:<br />
1) Recibir bajo su responsabilidad, de la Junta Electoral Municipal o de sus<br />
delegados, los paquetes que contienen los materiales y documentos<br />
electorales para ser usados durante las votaciones, de conformidad a<br />
los instructivos especiales dictados por el Tribunal;<br />
4) Retornar, a las Juntas Electorales Municipales o a sus delegados, los<br />
materiales y documentos electorales.<br />
Indice Legislativo 523<br />
Parte III
Parte III<br />
524<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />
días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 66, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 4 de abril de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 630<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 303, de fecha 11 de marzo de 2010,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 9 de abril del mismo<br />
año, se aprobó exención de impuestos migratorios por el período de un<br />
año a personas beneficiadas con el Programa Misión Milagro, así como<br />
el aterrizaje de aeronaves por el uso de las instalaciones del Aeropuerto<br />
Internacional El Salvador, que trasladarán a los beneficiados en dicho<br />
programa.<br />
II.- Que el Decreto mencionado en el considerando anterior ha permitido<br />
que sean atendidos en el exterior salvadoreño de escasos recursos<br />
económicos, y que padecen de enfermedades comprendidas dentro del<br />
Programa Misión Milagro.<br />
III.- Que por las razones antes expuestas, y de conformidad a las facultades que<br />
a esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> le confiere la Constitución de la República, es<br />
procedente prorrogar por un año los efectos del Decreto antes mencionado,<br />
en razón de que los efectos de éste están próximos a vencerse.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Lorena<br />
Guadalupe Peña Mendoza, Inmar Rolando Reyes y Santiago Flores Alfaro.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Prorrógase por un año, los efectos del Decreto Legislativo Nº 303, de<br />
fecha 11 de marzo del 2010, publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 9<br />
de abril del mismo año.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />
días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 66, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 4 de abril de 2011.<br />
Indice Legislativo 525<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 633<br />
526<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el ordinal 26° del artículo 131 de nuestra Carta Magna establece que<br />
corresponde a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> conceder indultos, previo informe<br />
favorable de la Corte Suprema de Justicia.<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 436, de fecha 8 de octubre de 1998,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 206, <strong>Tomo</strong> Nº 341 de fecha 5 de noviembre<br />
de 1998, se emitió la Ley Especial de Ocursos de Gracia, la cual tiene por<br />
objeto regular la promoción, trámite y efectos de los Ocursos de Gracia.<br />
III.- Que la Ley Especial en comento establece en su Artículo 17 que el Informe<br />
de la Corte Suprema de Justicia si fuere favorable a la gracia solicitada<br />
expondrá razones morales, de justicia o de equidad que favorecen el indulto;<br />
siendo necesario sobre la base de la legislación y la doctrina especializada<br />
en la materia, que la Corte Suprema de Justicia pueda valorar las razones<br />
de índole humanitaria como motivos para el otorgamiento de la gracia de<br />
indulto, así como para la conmutación de la pena.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y las<br />
Diputadas María Margarita Velado Puentes, David Ernesto Reyes Molina, Santos<br />
Guevara Ramos, Darío Alejandro Chicas Argueta, David Rodríguez Rivera, Ricardo<br />
Bladimir González, Rodrigo Samayoa Rivas, Raúl Omar Cuéllar, Erik Mira Bonilla, Heydi<br />
Carolina Mira Saravia, José Rafael Machuca Zelaya, César Humberto Solorzano Dueñas<br />
y Ana Silvia Romero.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE OCURSOS DE GRACIA<br />
Art.1.- Modifícase el término establecido en el inciso primero del Art.17 y<br />
agréguese un inciso segundo de la siguiente manera:<br />
“Art.17.- La Corte Suprema de Justicia emitirá el informe dentro de un término que<br />
no excederá de sesenta días hábiles y si fuere favorable a la gracia solicitada expondrá<br />
las razones morales, de justicia o de equidad que favorecen el indulto. En el caso de<br />
pena de muerte, el informe deberá ser rendido dentro del plazo de quince días.”<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
“También deberán considerarse como razones que favorecen el indulto, el<br />
padecimiento de una enfermedad crónica degenerativa y daño orgánico severo del<br />
condenado, su edad y el tiempo que haya cumplido de la pena impuesta.”<br />
Art. 2.-Modifícase el plazo establecido en el inciso segundo del Art.25 de la<br />
manera siguiente:<br />
El Consejo Criminológico deberá remitir el informe solicitado, dentro del plazo de<br />
quince días hábiles.<br />
Art.3.- Agréguese un inciso segundo al Art.33 de la siguiente manera:<br />
“Para efectos de emitir el dictamen a que hace alusión el inciso anterior, la Corte<br />
Suprema de Justicia deberá considerar razones morales, de justicia, de equidad, el<br />
padecimiento de una enfermedad crónica degenerativa y daño orgánico severo, así<br />
como la edad del condenado.”<br />
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.<br />
Indice Legislativo 527<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 643<br />
528<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad a la Constitución, la Policía Nacional Civil tiene a<br />
su cargo las funciones de policía urbana y policía rural para garantizar el<br />
orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en<br />
el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la Ley<br />
y estricto respeto a los derechos humanos.<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 773, de fecha 18 de julio de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> 332, del 07 de agosto de ese<br />
mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Policial, la que tiene por objeto<br />
regular todo lo concerniente al ingreso de aspirantes a la Policía Nacional<br />
Civil, así como lo relativo a los ascensos y la terminación de dicha Carrera<br />
Policial.<br />
III.- Que actualmente, el Art. 28 de la Ley a que se hace referencia en el<br />
Considerando anterior, establece literalmente que: “Cuando al tiempo de<br />
iniciarse el proceso selectivo o durante el mismo, el aspirante que sea<br />
sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, dicho<br />
ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de<br />
toda responsabilidad”.<br />
IV.- Que con la finalidad de colaborar con la transparencia de la Corporación<br />
Policial y procurando evitar que se vulnere el derecho que tienen todos<br />
los miembros de la Institución Policial a optar a un ascenso, se vuelve<br />
necesario emitir las reformas legales pertinentes.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José<br />
Nelson Guardado Menjivar, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Francisco José Zablah<br />
Safie, Erick Ernesto Campos, Melvin David González Bonilla, Mauricio Ernesto<br />
Rodríguez; y con el apoyo de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, Miguel Elías<br />
Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla, Luis<br />
Roberto Angulo Samayoa, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Federico Guillermo<br />
Ávila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, José Vidal Carrillo Delgado, Ana Vilma<br />
Castro de Cabrera, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, César René Florentín Reyes<br />
Dheming, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Guillermo Antonio<br />
Gallegos Navarrete, César Humberto García Aguilera, José Rinaldo Garzona Villeda,<br />
Eduardo Antonio Gomar Morán, Elizardo González Lovo, José Armando Grande Peña,<br />
Carlos Walter Guzmán Coto, José Rafael Machuca Zelaya, Mario Marroquín Mejía,<br />
Manuel Vicente Menjivar Esquivel, José Francisco Merino López, Erick Mira Bonilla,<br />
Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mariela<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Peña Pinto, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Marcos<br />
Francisco Salazar Umaña, Sandra Marlene Salgado García, Rodrigo Samayoa Rivas,<br />
Misael Serrano Chávez, César Humberto Solórzano Dueñas, Manuel Rigoberto Soto<br />
Lazo, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Esdras Samuel<br />
Vargas Pérez y Guadalupe Antonio Vásquez Martínez.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL<br />
Art. 1.- Refórmase el Art. 28, así:<br />
“Art. 28.- Cuando al tiempo de iniciarse el proceso de ascenso o durante el mismo,<br />
el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario por falta grave o muy<br />
grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere<br />
de toda responsabilidad.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.<br />
Indice Legislativo 529<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 646<br />
530<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 417 de fecha 14 de diciembre de 1992,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº16, <strong>Tomo</strong> 318 del 25 de enero de 1993, se<br />
emitió el Código Electoral.<br />
II.- Que la Constitución de la República y los principales instrumentos<br />
internacionales de derechos humanos reconocen el derecho de toda<br />
persona a la participación política y a estar protegida contra todo tipo de<br />
discriminación.<br />
III.- Que el Código Electoral contiene disposiciones que se consideran<br />
discriminatorias, al imponer límites a la participación política de personas<br />
con discapacidad sobre la base de diferenciaciones no razonables y por<br />
tanto, deben ser reformadas.<br />
IV.- Que los eventos electorales son el único medio para configurar los<br />
órganos que ejercen el poder, por lo que es necesario que estas sean<br />
libres, transparentes y competitivas, sin otro respaldo legítimo que el de la<br />
voluntad libre, soberana y espontánea de los residentes de cada uno de los<br />
municipios del país.<br />
V.- Que en vista de que los organismos electorales temporales cumplen<br />
una función política de trascendencia, es necesario que quienes los<br />
integren sean personas residentes de los municipios en que ejercerán sus<br />
atribuciones.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />
Diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Zoila<br />
Beatriz Quijada Solís, Rodolfo Antonio Parker Soto; y con adhesión a la misma de los<br />
Diputados: Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alberto Armando Romero Rodríguez,<br />
Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto<br />
García Aguilera, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Miguel Elías Ahues Karrá, Ernesto<br />
Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Avila Qüehl, Lucía del Carmen Ayala de León,<br />
Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena<br />
Calderón Sol de Escalón, Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo<br />
Amaya, Carlos Cortéz Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto<br />
Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Margarita Escobar, Emma<br />
Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, José<br />
Rinaldo Garzona Villeda, Ricardo Bladimir González, Eduardo Antonio Gomar Morán,<br />
José Nelson Guardado Menjívar, Iris Marisol Guerra Henríquez, Jorge Schafik Handal<br />
Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Mario<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Juan Carlos Mendoza Portillo,<br />
Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Erick Mira Bonilla, Heidy Carolina Mira Saravia, Rafael<br />
Ricardo Morán Tobar, Ana Virginia Morataya Gómez, Yeymi Elizabett Muñoz Morán,<br />
Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesmán<br />
Ortez Andrade, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariella Peña Pinto, Gaspar Armando Portillo<br />
Benítez, Carlo René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Gómez, Inmar Rolando<br />
Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Gilberto Rivera Mejía, David Rodríguez Rivera,<br />
Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Mauricio Ernesto Rodríguez, Marcos Francisco<br />
Salazar Umaña, Sandra Marlene Salgado García, Rodrigo Samayoa Rivas, Karina Ivette<br />
Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, Mario<br />
Eduardo Valiente Ortíz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez<br />
Martínez, María Margarita Velado Puentes y Francisco José Zablah Safie.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL<br />
Art. 1.- Refórmase el numeral 4 del Art. 222 de la siguiente manera:<br />
“4) Los enajenados mentales.”<br />
Art. 2.- Refórmase el Art. 352, de la siguiente manera:<br />
“Art. 352.- Todos los miembros propietarios y suplentes de las Juntas Electorales<br />
Departamentales, Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos, deberán<br />
residir en el Departamento y Municipio respectivo donde ejercerán sus funciones como<br />
miembros de organismos electorales temporales, lo cual acreditarán con su respectivo<br />
Documento Único de Identidad.<br />
Una vez rendida la protesta de ley por parte de las Juntas Electorales Departamentales,<br />
Juntas Electorales Municipales, y Juntas Receptoras de Votos, estos organismos estarán<br />
en la obligación de recibir la capacitación correspondiente para el buen desempeño de<br />
sus funciones; la que será impartida por los delegados de la Unidad de Capacitación,<br />
con la supervisión de la Junta de Vigilancia Electoral.<br />
La inasistencia a dicha capacitación será sancionada por el Tribunal en la forma<br />
que éste estime conveniente.”<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 73, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 13 de abril de 2011.<br />
Indice Legislativo 531<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 647<br />
532<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y<br />
Agropecuaria, promulgada por Decreto Legislativo Nº 263, de fecha 23 de<br />
marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> 339 del día 2<br />
de abril del mismo año, establece en su Art. 10, el beneficio de exenciones<br />
arancelarias, registrales y catastrales, por servicios prestados por el Centro<br />
Nacional de Registros, para la inscripción de documentos relacionados<br />
con la adjudicación de tierras en virtud del Proceso de la Reforma Agraria,<br />
y de otros programas de Transferencia de Tierra realizados por el ISTA;<br />
II.- Que así mismo, la Ley Especial citada en el considerando anterior, como<br />
sus distintas reformas, han generado dudas sobre los alcances de<br />
las exenciones otorgadas, tanto en su tiempo de vigencia como en su<br />
aplicación, situación que ha dado lugar a interpretaciones equívocas que<br />
han dificultado la inscripción de instrumentos y la realización de actividades<br />
por parte del mencionado Centro, situación que es urgente y necesario<br />
corregir mediante la interpretación auténtica de la expresada disposición<br />
legal a fin de agilizar el proceso de inscripción de dichos instrumentos.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de las facultades Constituciones, y a iniciativa de los Diputados y Diputadas<br />
Mario Marroquín Mejía, Orestes Fredesman Ortez Andrade, José Francisco Merino<br />
López, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Irma Lourdes Palacios, Blanca Noemi Coto<br />
Estrada, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Roberto José d’Aubuisson, Eduardo<br />
Enrique Barrientos Zepeda, José Serafín Orantes Rodríguez, Francisco José Zablah<br />
Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, José Nelson Guardado Menjívar, César Humberto<br />
García Aguilera y José Orlando Arévalo Pineda.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 10 de la Ley Especial para Facilitar<br />
la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, promulgada por el Decreto<br />
Legislativo Nº 263, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº<br />
64, <strong>Tomo</strong> 344 del día 02 de abril del mismo año, así como el contenido del Decreto<br />
Legislativo Nº 344, de fecha 21 de junio de 2007, publicado en el Diario Oficial Nº<br />
117, <strong>Tomo</strong> Nº 375, del día 27 del mismo mes y año, que contiene reformas a dicha<br />
Ley, así como el de otros decretos legislativos que han reformado o prorrogado sus<br />
beneficios, en el sentido que la inscripción de documentos, la aprobación de planos y<br />
los demás servicios registrales y catastrales que el Centro Nacional de Registros preste<br />
al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y sus adjudicatarios de tierras<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
legalmente establecidos, están exentos del pago de aranceles registrales y catastrales;<br />
en consecuencia, valídense todos los actos, convenios, exenciones y beneficios que<br />
hubiesen sido realizados u otorgados en cumplimiento de la Ley Especial anteriormente<br />
citada.<br />
Art. 2.- La presente interpretación auténtica se tendrá por incorporada al Texto del<br />
Art. 10 de dicha Ley Especial, contenida en el Decreto Legislativo Nº 263, de fecha 23<br />
de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial Nº 64, <strong>Tomo</strong> Nº 339 del 02 de abril<br />
del mismo año.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de marzo de dos mil once.<br />
D. O. Nº 75, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 15 de abril de 2011.<br />
Indice Legislativo 533<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 658<br />
534<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 620, de fecha 17 de febrero de 2011,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 35, <strong>Tomo</strong> Nº 390 del 18 del mismo mes<br />
y año, se emitió la Ley Transitoria de Compensación Económica por<br />
Servicios Prestados en el Organo Legislativo.<br />
II.- Que el nombre de la referida Ley y otras disposiciones de la misma, no<br />
son congruentes con otras disposiciones legales vigentes, por lo que es<br />
necesario reformarla, con el propósito de armonizar y aplicar su contenido<br />
en debida forma.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Sigfrido<br />
Reyes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino López, Francisco<br />
Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Cesar Humberto García<br />
Aguilera e Irma Lourdes Palacios Vásquez.<br />
DECRETA:<br />
INCORPORANSE REFORMAS A LA LEY TRANSITORIA DE<br />
COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL<br />
ORGANO LEGISLATIVO<br />
Art. 1.- Sustitúyese el nombre de la Ley, de la siguiente manera:<br />
“Ley Transitoria de Bonificación Económica de Retiro Voluntario por Servicios<br />
Prestados en el Órgano Legislativo.”<br />
Art. 2.- Sustitúyese el Art. 1, por el siguiente:<br />
“Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto otorgar una bonificación económica<br />
a todos los empleados y funcionarios del Órgano Legislativo, que laboren bajo los<br />
regímenes de Ley de Salarios y Contratos, con excepción de las diputadas y diputados.”<br />
Art. 3.- Refórmase el Art. 3, por el siguiente:<br />
“Art. 3.- La bonificación a otorgar será calculada en base al último salario mensual<br />
devengado, de conformidad a la siguiente tabla:<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
a) Hasta 2 años de labores, el equivalente a 2 meses de salario;<br />
b) De más de 2 años a 5 años de labores, el equivalente a 4 meses de salario;<br />
c) De más de 5 años a 10 años de labores, el equivalente a 6 meses de salario;<br />
d) De más de 10 de labores en adelante, el equivalente a 12 meses de salario.<br />
En todo caso la bonificación no podrá exceder al equivalente de un salario mensual<br />
hasta por 12 meses de labores, o de treinta mil dólares de los Estados Unidos de<br />
América (US$30,000.00).”<br />
Art. 4.- Refórmase el Art. 6, por el siguiente:<br />
“Art. 6.- El monto de las erogaciones para financiar la bonificación a que se refiere<br />
esta Ley, será financiado con economías salariales y cualquier otro ingreso susceptible<br />
de ser incorporado al presupuesto de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.”<br />
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 60, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de marzo de 2011.<br />
Indice Legislativo 535<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 659<br />
536<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre de 2000,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 349, del 22 del mismo mes<br />
y año, se emitió el Código Tributario.<br />
II.- Que el Decreto Legislativo Nº 233, de fecha 16 de diciembre de 2009,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 385, del 21 del mismo<br />
mes y año, se reformó el Código a que se refiere el considerando anterior,<br />
estableciendo en el Art. 91 la obligación de elaborar una declaración del<br />
estado patrimonial, la cual deberá ser anexa a la declaración del Impuesto<br />
Sobre la Renta y será obligatoria a partir del ejercicio fiscal 2010, quedando<br />
la declaración patrimonial para el año 2009 de carácter opcional.<br />
III.- Que centenares de ciudadanos nos han expresado su preocupación por<br />
las dificultades que han enfrentado para demostrar la posesión de los<br />
bienes muebles y el valor de los mismos, y se debe principalmente a que<br />
en nuestro país, no había sido de carácter obligatorio para las personas<br />
naturales, guardar facturas para respaldar todo lo que adquiere.<br />
IV.- Que debido a las dificultades que tienen los ciudadanos para cumplir a<br />
cabalidad con las disposiciones contempladas en el Art. 91 del Código<br />
Tributario, especialmente con relación a la demostración de los bienes<br />
muebles y sus valores, y tomando en cuenta que es materialmente<br />
imposible para el Ministerio de Hacienda la verificación de los mismos, es<br />
conveniente y necesario reformar el mencionado artículo a fin de facilitar y<br />
viabilizar el cumplimiento de la Ley, en el sentido de sustituir la declaración<br />
patrimonial por la declaración de los bienes inmuebles.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />
Nelson Guardado Menjívar, Miguel Elías Ahues Karra, José Rinaldo Garzona Villeda y<br />
Rafael Eduardo Paz Velis.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA AL CODIGO TRIBUTARIO<br />
Art. 1.- Refórmase el inciso sexto, séptimo, noveno, onceavo del Art. 91, así:<br />
“Adicionalmente a las obligaciones anteriores, las personas naturales sujetas a<br />
los tributos internos, deberán elaborar una declaración de bienes inmuebles, la cual<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
deberá presentarse anexa a la declaración del Impuesto sobre la Renta. Se excluyen de<br />
la presente obligación las personas naturales que obtengan rentas iguales o inferiores<br />
a trescientos sesenta y dos salarios mínimos mensuales en el ejercicio o período de<br />
imposición.<br />
a) Que tengan el dominio de inmuebles con valores iguales o inferiores a un mil<br />
cuatrocientos cuarenta y seis salarios mínimos mensuales.<br />
b) Que no tengan dominio de inmuebles.<br />
La declaración de bienes inmuebles, deberá incluir las obligaciones o deudas<br />
relacionadas a los mismos, del ejercicio o período de imposición correspondiente a la<br />
declaración del Impuesto sobre la Renta que se acompaña. Los valores de los bienes<br />
inmuebles se consignarán al valor de adquisición y el de las deudas se consignará al<br />
valor del respectivo instrumento menos las amortizaciones o pagos efectuados.<br />
La Administración Tributaria establecerá los formularios, medios, requisitos y<br />
las especificaciones técnicas para la presentación de la declaración e información<br />
anterior, la cual se considerará complementaria de las declaraciones tributarias que<br />
correspondan al ejercicio o período de imposición respectivos.<br />
La declaración de bienes inmuebles será utilizada por la Administración Tributaria<br />
para el ejercicio de sus facultades legales, y aplicar la presunción por incremento<br />
patrimonial no justificado por el sujeto pasivo, y determinar el Impuesto sobre la Renta,<br />
el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el<br />
Impuesto Ad-valorem o Específico, según el caso, que resulte por dicho ajuste.<br />
La Administración establecerá las medidas administrativas que garanticen la<br />
confidencialidad del contenido de la información presentada. Los funcionarios o<br />
empleados públicos que revelaren o divulgaren, información o documentación que<br />
debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los<br />
mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.<br />
Los cálculos y procedimientos previstos en este artículo con base en la declaración<br />
de los bienes inmuebles, únicamente podrá efectuarse a partir del respectivo año de su<br />
exigibilidad; la declaración de bienes inmuebles base del ejercicio fiscal 2009 no será<br />
sujeta de fiscalización alguna.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
Indice Legislativo 537<br />
Parte III
Parte III<br />
Nota:<br />
538<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Se hace constar que en la Sesión Plenaria de este día, fueron conocidas las<br />
observaciones del Presidente de la República al Decreto Legislativo Nº 659, de fecha<br />
24 de marzo del corriente año, las cuales fueron consideradas y no aceptadas por el<br />
Pleno Legislativo y, en consecuencia, se devuelven, para su correspondiente sanción<br />
y publicación, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del Art. 137 de la<br />
Constitución.<br />
San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.<br />
ROBERTO JOSE D’AUBUISSON MUNGUIA<br />
CUARTO SECRETARIO DIRECTIVO.<br />
D. O. Nº 81, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 2 de mayo de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 664<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad al Art.211 de la Constitución, la Fuerza Armada es una<br />
Institución permanente al Servicio de la Nación. Es obediente, profesional,<br />
apolítica y no deliberante.<br />
II.- Que el Art.212 de la Constitución, establece que la Fuerza Armada tiene<br />
por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del<br />
territorio. El Presidente de la República podrá disponer excepcionalmente<br />
de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo<br />
con lo dispuesto por la misma.<br />
III.- Que el Art. 215 de nuestra Carta Magna, prescribe la obligatoriedad del<br />
servicio militar para todos los salvadoreños comprendidos entre los<br />
dieciocho y los treinta años de edad.<br />
IV.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 298, de fecha 30 de julio de 1992,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> Nº 316, del 10 de agosto de<br />
1992 se emitió la Ley del Servicio Militar y Reserva de la Fuerza Armada;<br />
la cual establece en el inciso primero del Art.5 que: “El servicio militar<br />
se prestará por un período de doce meses, sin embargo por razones de<br />
carácter administrativo, en lo que respecta a una clase de llamados al<br />
servicio el Presidente de la República, podrá disponer que sea ampliado<br />
hasta un máximo de dieciocho meses…”<br />
V.- Que con el fin de dar mejor cumplimiento a la misión Constitucional, como<br />
también para una mayor capacitación de los elementos de tropa, se estima<br />
necesario ampliar el tiempo de prestación del Servicio Militar por un tiempo<br />
mayor al que se estipula en la presente ley.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ramón<br />
Aristides Valencia Arana, Benito Antonio Lara Fernández, Mildred Guadalupe Machado<br />
y German Gregorio Linares.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA LEY DEL SERVICIO MILITAR Y RESERVA DE LA<br />
FUERZA ARMADA<br />
Indice Legislativo 539<br />
Parte III
Parte III<br />
540<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art.5, así:<br />
Art. 5.- El servicio militar se prestará por un período de dieciocho meses, sin<br />
embargo por razones de carácter administrativo, en lo que respecta a una clase de<br />
llamados al servicio el Presidente de la República, podrá disponer que sea ampliado<br />
hasta un máximo de veinticuatro meses. En este caso dentro de los quince días<br />
siguientes deberá informar a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> de las razones que justificaron la<br />
medida.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />
y un días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 86, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 11 de mayo de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 665<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 486, de fecha 07 de octubre de 2010<br />
y publicado en el Diario Oficial Nº 201, <strong>Tomo</strong> Nº 389 de fecha 26 de<br />
octubre de 2010, se aprobaron las Disposiciones Especiales y Transitorias<br />
de Suspensión de Juicios Ejecutivos Mercantiles a Favor de los Deudores<br />
Agropecuarios y Agroindustriales;<br />
II.- Que la situación económica nacional y la lenta recuperación de los sectores<br />
productivos, entre ellos el sector agropecuario, no han logrado generar<br />
el crecimiento esperado y anunciado por Organismos Internacionales, lo<br />
que dificulta la capacidad de pago de los productores agropecuarios que<br />
adeudan a las diferentes Instituciones Financieras Públicas y Privadas, así<br />
como a beneficiadores y exportadores;<br />
III.- Que dado los diferentes factores económicos y climatológicos que han<br />
afectado recientemente al sector agropecuario y el acercamiento del plazo<br />
de vencimiento para suspender los Juicios Mercantiles de Embargo, es<br />
necesario prorrogar sus efectos para permitir que las y los deudores<br />
agrícolas y agropecuarios recuperen sus cosechas, y así tengan capacidad<br />
de pago para responder a sus obligaciones financieras, evitando de esta<br />
manera el deterioro financiero de éstos y permitir un repunte al desarrollo<br />
agropecuario y rural.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la Diputada Irma Lourdes<br />
Palacios Vásquez.<br />
DECRETA:<br />
Art.1.- Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 2011 las Disposiciones<br />
Especiales y Transitorias de Suspensión de Juicios Ejecutivos Mercantiles a Favor de<br />
los Deudores Agropecuarios y Agroindustriales, contenidas en el Decreto Legislativo<br />
Nº 486 de fecha siete de octubre de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial Nº 201,<br />
<strong>Tomo</strong> Nº 389 del mismo mes y año.<br />
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
Indice Legislativo 541<br />
Parte III
Parte III<br />
542<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />
y un días del mes de marzo de dos mil once.<br />
D. O. Nº 65, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 1 de abril de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 666<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 487, de fecha 23 de noviembre de<br />
2007, publicado en el Diario Oficial Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 377, del 28 de ese<br />
mismo mes y año, se emitió la Ley Transitoria para la Estabilización de las<br />
Tarifas del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros;<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 543, de fecha 9 de diciembre de<br />
2010, publicado en el Diario Oficial Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, del 22 del<br />
mismo mes y año, fueron prorrogados los efectos de la Ley a que se<br />
refiere el considerando anterior, hasta el día 31 de diciembre de 2011,<br />
debido a que las razones que llevaron a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para la<br />
aprobación de la Ley en cuestión aún persistían;<br />
III.- Que no obstante la prórroga introducida por medio del Decreto Legislativo<br />
a que alude el considerando anterior, a la fecha los precios de los<br />
combustibles se han elevado a uno superior al previsto, por lo que con<br />
el fin de seguir protegiendo la economía familiar y la seguridad de las<br />
personas que hacen uso del servicio público de transporte, se vuelve<br />
necesario reformar la Ley Transitoria para la Estabilización de las Tarifas<br />
del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros, con el objeto<br />
de ajustarla a los precios actuales de los combustibles, estableciéndose<br />
además condiciones para que el servicio público de transporte se preste<br />
en condiciones de seguridad para los usuarios.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y<br />
Desarrollo Urbano,<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION DE LAS<br />
TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE<br />
PASAJEROS<br />
Art. 1.- Sustitúyese en el Art. 7, el inciso segundo, por el siguiente:<br />
“Los recursos en referencia serán utilizados para subsidiar con TRESCIENTOS<br />
SETENTA Y CINCO Dólares de los Estados Unidos de América ($375.00) mensuales, a<br />
Indice Legislativo 543<br />
Parte III
Parte III<br />
544<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
los microbuses autorizados y SETECIENTOS CINCUENTA Dólares de los Estados Unidos<br />
de América ($750.00) mensuales, a los autobuses autorizados, ambos para prestar<br />
el servicio público de transporte colectivo de pasajeros. Las unidades de transporte<br />
deberán contar con tarjeta de circulación vigente, con permiso de línea, debidamente<br />
autorizado por el Viceministerio de Transporte y deberán estar operando el servicio.”<br />
Art. 2.- Adiciónanse al Art. 12, dos incisos, de la siguiente manera:<br />
“Procederá asimismo la suspensión del goce de los beneficios fijados en la<br />
presente Ley, cuando el prestatario del servicio público de transporte no adopte en sus<br />
unidades las directrices emanadas del Viceministerio de Transporte, las cuales serán<br />
fijadas en el Reglamento de esta Ley, todo con el objeto de garantizar la seguridad de<br />
los usuarios de dicho servicio.<br />
La suspensión que de conformidad con este artículo se imponga, no podrá ser<br />
superior a tres meses. Vencido el período de suspensión, el prestatario estará facultado<br />
para continuar gozando de los beneficios fijados en la presente Ley, siempre que haya<br />
cumplido con las condiciones fijadas por el Viceministerio de Transporte.”<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />
y un días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 75, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 15 de abril de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 668<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 417, de fecha 14 de diciembre de 1992,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 16, <strong>Tomo</strong> Nº 318, del 25 de enero de 1993,<br />
se aprobó el Código Electoral con la finalidad primordial de regular las<br />
actividades del Cuerpo Electoral, Organismos Electorales, Partidos Políticos<br />
y la actividad del Estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario.<br />
II.- Que ante la nueva realidad política de nuestro país, y la necesidad de<br />
fortalecer el proceso democrático e ir cambiando aquello se ha vuelto<br />
obsoleto y va perdiendo legitimidad, es necesario actualizar nuestro<br />
sistema electoral.<br />
III.- Que por lo anterior es necesario reformar lo relativo a los organismos<br />
electorales temporales, y al derecho de vigilancia que tiene todo partido<br />
político legalmente constituido en cada evento electoral, para que ejerzan<br />
fiscalización durante el tiempo en que funcionen dichos organismos.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />
Nelson Guardado Menjívar, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Rafael Morán Tobar, Carlos<br />
Walter Guzman Coto, Erik Mira Bonilla, Dolores Alberto Rivas, Rafael Eduardo Paz Velis,<br />
Mauricio Ernesto Rodríguez, Miguel Elías Ahúes Karrá y Erick Ernesto Campos.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL<br />
Art. 1.- Intercálese un inciso entre el inciso primero y segundo del Art. 109 del<br />
Código Electoral, de la manera siguiente:<br />
“Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros que señala el inciso anterior,<br />
debido a que en las últimas elecciones sólo hayan participado dos o tres partidos<br />
políticos o coaliciones de partidos, los espacios vacantes, serán completados por el<br />
o los partidos políticos contendientes que tengan mayor representación legislativa.”<br />
Art. 2.- Intercálese un inciso entre el inciso primero y segundo del Art. 113 del<br />
Código Electoral, de la manera siguiente:<br />
Indice Legislativo 545<br />
Parte III
Parte III<br />
546<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
“Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros que señala el inciso anterior,<br />
debido a que en las últimas elecciones sólo hayan participado dos o tres partidos<br />
políticos o coaliciones de partidos, los espacios vacantes serán completados por el o<br />
los partidos políticos contendientes que tengan mayor representación legislativa.”<br />
Art. 3.- Intercálese un inciso entre el inciso primero y segundo del Art. 117 del<br />
Código Electoral, de la manera siguiente:<br />
“Cuando no se hubiera completado los cuatro miembros que señala el inciso anterior,<br />
debido a que en las últimas elecciones sólo hayan participado dos o tres partidos<br />
políticos o coaliciones de partidos, los espacios vacantes serán completados por el o<br />
los partidos políticos contendientes que tengan mayor representación legislativa.”<br />
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />
y un días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 75, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 15 de abril de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 677<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 3, de fecha 23 de diciembre de 1983,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 281, de esa misma fecha,<br />
se emitieron las Disposiciones Generales de Presupuestos cuyo marco<br />
legal es aplicable a diversas materias relacionadas con operaciones de<br />
tesorería, contabilidad, personal y otras, incluyendo lo referente al pago<br />
por trabajo extraordinario.<br />
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 553, de fecha 9 de diciembre de 2010,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 237, <strong>Tomo</strong> Nº 389, del 17 del mismo mes<br />
y año, se asignó a partir del uno de enero de 2011 un incremento salarial<br />
del 6% y 10% a los servidores públicos que devengan salarios hasta de<br />
$1,000.<br />
III.- Que con el objeto de armonizar en las Disposiciones Generales de<br />
Presupuestos antes relacionadas, las cuantías máximas a pagar por trabajos<br />
desempeñados en horas extraordinarias, con los nuevos niveles salariales<br />
que han resultado de la aplicación de dicho incremento salarial, se hace<br />
necesario introducir reformas al Art. 113 de las citadas Disposiciones en<br />
los términos que establece este Decreto.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS<br />
Art. 1.- Refórmanse en el Art. 113, los numerales 3,4, 5, inciso primero y 6, de<br />
la siguiente manera:<br />
“3. Los empleados que prestan servicio fuera de las horas de audiencia y cuyos<br />
sueldos no excedan de $476.15, tendrán derecho a remuneración extraordinaria<br />
conforme la siguiente regulación: de las seis a las diecinueve horas sin recargo; de las<br />
diecinueve hasta las seis horas, con el 50% de recargo. Se exceptúa de la limitación<br />
relativa al sueldo a los empleados de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />
4. Para los individuos del Servicio de Aduanas que, conforme a la ley especial<br />
de la materia, tengan derecho a emolumentos extraordinarios, no regirá la limitación<br />
Indice Legislativo 547<br />
Parte III
Parte III<br />
548<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
del sueldo de $476.15.Tales emolumentos se computarán como lo indica el numeral<br />
anterior.<br />
5. En casos excepcionales, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago por<br />
servicios extraordinarios a funcionarios y empleados que devenguen más de $476.15<br />
sin exceder de $539.00.<br />
6. A los empleados de las demás dependencias gubernamentales con sueldos<br />
mayores de $476.15 excepto aquellos a quienes el Ministerio de Hacienda les haya<br />
autorizado el pago, se les concederá licencia con goce de sueldo equivalente al tiempo<br />
trabajado en horas extraordinarias, y computado según el numeral 3 del presente<br />
artículo, durante cada año fiscal. En ningún caso estas licencias excederán de quince<br />
días y serán concedidas en el tiempo más oportuno a juicio del jefe del servicio.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de abril del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 86, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 11 de mayo de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 679<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 254 de fecha 21 de enero de 2010,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 82, <strong>Tomo</strong> Nº 387, del 5 de mayo de 2010<br />
se emitió la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de<br />
Trabajo.<br />
II.- Que la mencionada ley en su artículo 89, establece que los empleadores<br />
tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de dicha ley y<br />
de sus respectivos reglamentos, para el cumplimiento de todo lo previsto<br />
en aquella.<br />
III.- Que actualmente no existen las condiciones necesarias, no solo en el caso<br />
de las empresas sino también en el caso del mismo Estado, en materia de<br />
normas de seguridad e infraestructura, así como de recursos necesarios<br />
y suficientes que permitan una tutela eficientes y efectiva de la salud y<br />
seguridad en el trabajo, para dar cumplimiento a lo regulado en la referida<br />
ley, siendo por ello necesario y procedente modificar el referido artículo en<br />
el sentido de prorrogar por seis meses adicionales, contados a partir de la<br />
fecha de publicación del Decreto respectivo, el plazo previsto en el artículo<br />
89 de la misma.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo<br />
Antonio Parker Soto, José Nelson Guardado Menjivar, Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />
Roberto José d’Aubuisson Munguía, Federico Guillermo Avila Qüehl, Lucía del Carmen<br />
Ayala de León, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Carmen Elena Calderón Sol de<br />
Escalón, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Osmin López Escalante, Manuel Vicente<br />
Menjívar Esquivel, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Abilio<br />
Orestes Rodríguez Menjivar, Misael Serrano Chávez, Manuel Rigoberto Soto Lazo,<br />
Enrique Alberto Luis Valdés Soto y Mario Eduardo Valiente Ortíz.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Prorrógase por seis meses adicionales, contados a partir de la fecha de<br />
publicación en el Diario Oficial, del presente Decreto, el plazo previsto en el artículo 89<br />
de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
Indice Legislativo 549<br />
Parte III
Parte III<br />
550<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de abril del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 77, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 27 de abril de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 683<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el artículo 101 de la Constitución determina que el Estado promoverá<br />
el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción,<br />
la productividad y la racional utilización de los recursos, y para lograrlo es<br />
condición necesaria proteger los recursos naturales, así como la diversidad<br />
e integridad del medio ambiente para garantizar el desarrollo sostenible,<br />
lo cual se establece en el artículo 117 de dicha Carta Magna, y declara<br />
de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional,<br />
restauración o sustitución de los recursos naturales.<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 637, de fecha 13 de diciembre del<br />
año 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 353, de fecha 19<br />
del mismo mes y año, se emitió la Ley General de Ordenación y Promoción<br />
de Pesca y Acuicultura, la cual tiene como objeto regular la ordenación<br />
y promoción de las actividades de pesca y acuicultura asegurando la<br />
conservación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos.<br />
III.- Que para mantener los recursos naturales, proteger las distintas especies<br />
marinas y en general el medio ambiente marino y que estos recursos<br />
naturales sean fuentes de empleo para nuestros pescadores y sus familias;<br />
manteniendo así la sostenibilidad alimentaria y el desarrollo económico<br />
en ese rubro, es necesario delimitar el marco de la actividad pesquera,<br />
reformando la Ley General de Ordenación y Promoción de Pesca y<br />
Acuicultura.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />
Diputadas: Irma Lourdes Palacios Vásquez, Alberto Armando Romero Rodríguez,<br />
Roberto José d’Aubuisson Munguía, Ramón Arístides Valencia Arana, Rodolfo Antonio<br />
Parker Soto, Santos Guevara Ramos; y con el apoyo de los Diputados y Diputadas:<br />
Rubén Orellana Mendoza, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Nery Arely Díaz de Rivera,<br />
Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Gilberto Rivera Mejía, Rodrigo Samayoa Rivas,<br />
Mario Alberto Tenorio Guerrero y Manuel Rigoberto Soto Lazo,<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ORDENACION Y PROMOCION DE<br />
PESCA Y ACUICULTURA<br />
Indice Legislativo 551<br />
Parte III
Parte III<br />
552<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
Art. 1.- Refórmase el Art. 28 de la manera siguiente:<br />
“Art. 28.- Los métodos de pesca por arrastre y aquellos que no sean selectivos o<br />
autorizados por la autoridad competente, quedan prohibidos en las áreas de reserva<br />
acuática.<br />
Para los efectos de esta Ley se declaran áreas de reserva acuática las siguientes:<br />
las bocanas de Garita Palmera, Barra de Santiago, Cordoncillo, Desembocadura del Río<br />
Lempa y La Bahía de Jiquilísco que comprende las bocanas de El Bajón y La Chepona;<br />
con un área de protección de dos millas a partir de cada extremo de la bocana y cinco<br />
millas mar adentro.<br />
De igual manera se declara área de reserva acuática la distancia de una milla<br />
marina contada a partir de la línea de más baja marea en toda la costa salvadoreña”<br />
Art. 2.- Adiciónase un Art. 31-A, entre el Art. 31 y el Art. 32, de la siguiente<br />
manera:<br />
“Art. 31-A.- Se prohíbe la pesca industrial dentro de las tres millas marinas<br />
contadas desde la línea de más baja marea. Dentro de dicha zona y después del área<br />
de reserva acuática, únicamente podrá autorizarse la pesca artesanal, de pequeña<br />
escala o la no comercial.”<br />
Art. 3.- Refórmanse los literales a) e i) del Art. 79, de la siguiente manera:<br />
“a) Realizar cualesquiera de las fases de las actividades de pesca y acuicultura<br />
en contravención a las disposiciones de la presente Ley o sin la autorización<br />
o licencia correspondiente, sean éstas efectuadas por embarcaciones<br />
nacionales o por embarcaciones con bandera extranjera no acreditadas en<br />
el país; considerándose esta actividad como un acto de piratería;”<br />
“i) Realizar actividades de extracción dentro de las áreas de reserva acuática<br />
o en contravención de lo dispuesto en el artículo 31-A;”<br />
Disposición Transitoria<br />
Art. 4.- Todo permiso, autorización o licencia concedida a la actividad de pesca<br />
industrial, quedará modificada por ministerio de ley sin necesidad de decreto o<br />
modificación alguna, y deberá entenderse redactada conforme lo dispuesto en el Art.<br />
31-A.<br />
Vigencia<br />
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: a los trece días del mes<br />
de abril del 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Nota:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso 31 del Reglamento Interior<br />
de este Organo del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con<br />
observaciones por el Presidente de la República el día once de mayo del año dos<br />
mil once, resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> no aceptar dichas observaciones, en<br />
Sesión Plenaria celebrada el día dieciocho de agosto de dos mil once.<br />
ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO<br />
Tercer Secretario Directivo<br />
D. O. Nº 170, <strong>Tomo</strong> Nº 392, Fecha: 12 de septiembre de 2011.<br />
Indice Legislativo 553<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 694<br />
554<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 230, de fecha 14 de diciembre de 2000,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 349, del 22 del mismo mes<br />
y año, se emitió el Código Tributario.<br />
II.- Que el Decreto Legislativo Nº 233, de fecha 16 de diciembre de 2009,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 385, del 21 del mismo<br />
mes y año, estableció la obligatoriedad de elaborar una declaración del<br />
estado patrimonial y a partir del ejercicio del 2010. Que el plazo para la<br />
presentación de la Declaración del Estado Patrimonial vence el 30 de abril<br />
del presente año.<br />
III.- Que a la fecha existe el Decreto Nº 659, que modifica el Código Tributario<br />
en esta materia y que se encuentra en proceso de sanción, publicación y<br />
por ende su vigencia, por lo que es procedente aprobar una disposición<br />
transitoria en el sentido de ampliar el plazo para la presentación de dicha<br />
declaración por 31 días, a fin de que las declaraciones presentadas por los<br />
contribuyentes estén en consonancia con la reforma aprobada.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo<br />
Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Luis Roberto Angulo<br />
Samayoa, Santos Guevara Ramos, Federico Guillermo Ávila Qüelh y Mariela Peña Pinto.<br />
DECRETA la siguiente:<br />
DISPOSICION TRANSITORIA<br />
Art. 1.- Prorrógase hasta el día 31 de mayo de 2011 el plazo para la presentación<br />
de la Declaración del Ejercicio Fiscal 2010, a que se refiere el Art. 91 del Código<br />
Tributario.<br />
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial y, por ser de Orden Público, sus efectos se retrotraen al día 30 de abril<br />
de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintinueve días del mes de abril del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 93, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 20 de mayo de 2011.<br />
Indice Legislativo 555<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 696<br />
556<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 260 de fecha 28 de enero de 2010,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 37, <strong>Tomo</strong> 386 de fecha 23 de febrero del<br />
mismo año, se aprobó la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del<br />
Municipio de Alegría, Departamento de Usulután.<br />
II.- Que es necesario considerar el principio constitucional del derecho a<br />
la tributación en forma equitativa, por lo que considerando que algunas<br />
empresas invierten recursos económicos, en crear una empresa, la cual es<br />
generadora de empleos y a la vez invierte estos recursos en la conocida<br />
responsabilidad social; por lo que es necesario evitar cargas excesivas, a<br />
estas empresas y por el contrario debe haber una carga justa y razonable.<br />
III.- Por lo que es procedente considerar que las empresas dedicadas a la<br />
generación de energía eléctrica no se les puede cargar con impuestos que<br />
de alguna manera minen sus respectivos patrimonios, pues a la larga el<br />
costo es trasladado al ciudadano y esto vendría a encarecer más la vida<br />
de nuestros ciudadanos y ciudadanas.<br />
IV.- Por lo antes expuesto es procedente reformar la Ley de Impuestos a<br />
la Actividad Económica del Municipio de Alegría, del Departamento de<br />
Usulután, en el sentido de crear un nuevo hecho generador, para que las<br />
empresas de energía eléctrica puedan pagar sus respectivos impuestos<br />
bajo una nueva modalidad.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carlos<br />
Cortez Hernández, Ana Daysi Villalobos, Jorge Schafik Handal Vega y Nery Arely Díaz<br />
de Rivera.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />
DEL MUNICIPIO DE ALEGRIA<br />
Art. 1.- Intercálese entre los artículos 12 y 13, el Art. 12-A, de la siguiente manera:<br />
Art. 12-A.-Las empresas generadoras de energía eléctrica dentro del Municipio,<br />
pagarán en concepto de impuestos al mes, una tarifa fija de diez mil dólares de los<br />
Estados Unidos de Norteamérica, más veinticinco centavos de dólar, por megavatio/<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
hora inyectado al sistema eléctrico al que se encuentren interconectadas, ya sea de<br />
transmisión o distribución. Para la verificación de los megavatios/hora producidos, al<br />
municipio se le proporcionará por medio de la empresa generadora de energía eléctrica<br />
un informe mensual de la Unidad de Transacciones S. A. de C.V.<br />
En caso de no existir generación, las empresas generadoras de energía eléctrica<br />
únicamente pagarán al municipio la tarifa fija mensual de diez mil dólares de los Estados<br />
Unidos de Norteamérica, siempre y cuando posean activos dentro del municipio.<br />
Las empresas generadoras de electricidad que posean instalaciones dentro<br />
del ámbito del municipio de Alegría, únicamente pagarán en concepto de impuesto<br />
municipal y a partir de la vigencia del presente artículo, el impuesto por generación de<br />
energía eléctrica.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintinueve días del mes de abril del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 81, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 2 de mayo de 2011.<br />
Indice Legislativo 557<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 697<br />
558<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 516, de fecha 23 de noviembre de<br />
1995, publicado en el Diario Oficial Nº 7, <strong>Tomo</strong> Nº 330, del 11 de enero de<br />
1996, se emitió la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado;<br />
II.- Que la Ley antes referida, en su Art. 78, considera el uso de Nota de<br />
Crédito del Tesoro Público como instrumento para agilizar el pago de las<br />
obligaciones del Estado y en lo que respecta al subsidio al precio de venta<br />
del gas licuado de petróleo, lo limita hasta un veinte por ciento (20%) del<br />
valor adeudado; y,<br />
III.- Que por lo expuesto, es necesario introducir reformas a la Ley en cuestión,<br />
que posibiliten el pago total del subsidio al precio de venta del gas licuado<br />
de petróleo.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA TRANSITORIA A LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION<br />
FINANCIERA DEL ESTADO<br />
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 78, por el siguiente:<br />
“Devolución a través de Notas de Crédito del Tesoro Público.<br />
Art. 78.- Facúltase a la Dirección General de Tesorería para que, en casos de<br />
insuficiencia de recursos de la caja fiscal, pueda devolver a los sujetos que mediante<br />
resolución se determine que hayan pagado impuestos en exceso o en forma indebida,<br />
reintegro de créditos fiscales por impuestos a la transferencia de bienes muebles y a<br />
la prestación de servicios a exportadores, subsidio al precio de venta del gas licuado<br />
de petróleo envasado destinado para consumo doméstico (GLP), a través de Notas de<br />
Crédito del Tesoro Público, con vencimiento de 180 días. Estos títulos servirán para el<br />
pago de cualquier tipo de obligación fiscal de los contribuyentes al Gobierno Central;<br />
dichos títulos podrán ser traspasados por endoso entre los contribuyentes.<br />
El Reglamento de esta Ley establecerá las características de las Notas de Crédito<br />
del Tesoro Público.”<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 2.- La reforma establecida en el presente Decreto, tendrá validez únicamente<br />
para el Ejercicio Fiscal del año 2011.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintinueve días del mes de abril del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 81, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 2 de mayo de 2011.<br />
Indice Legislativo 559<br />
Parte III
Parte III<br />
DECRETO Nº 698<br />
560<br />
REFORMAS, INTERPRETACIONES AUTENTICAS, PRORROGAS Y DEROGATORIAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que es necesario que el Estado cumpla con el mandato de defender los<br />
intereses de los consumidores, y que el orden económico debe responder<br />
esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar a todos<br />
los habitantes del país una existencia digna del ser humano, así como<br />
promover el desarrollo económico y social mediante la racional utilización<br />
de los recursos según lo dispone el Art. 101 de la Constitución;<br />
II.- Que es deber del Estado fomentar y proteger la iniciativa privada dentro de<br />
las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y asegurar<br />
los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país;<br />
III.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 169, de fecha 19 de noviembre de<br />
1970, publicado en el Diario Oficial Nº 235, <strong>Tomo</strong> Nº 229 de fecha 23 de<br />
diciembre de 1970, se aprobó la Ley Reguladora del Depósito, Transporte<br />
y Distribución de Productos de Petróleo y que el 17 de enero de 2008<br />
mediante el Decreto Legislativo Nº 535, publicado en el Diario Oficial Nº<br />
24, <strong>Tomo</strong> 378 del 05 de febrero del mismo año se introdujeron reformas<br />
a esta Ley incluyendo en su texto, entre otros, el Art. 9-A;<br />
IV.- Que se vuelve indispensable una inmediata reforma a la Ley Reguladora del<br />
Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, buscando<br />
ampliar la cobertura del beneficio del subsidio al gas, a todas aquellas<br />
personas que lo necesitan para su sobrevivencia, tales como los negocios<br />
de subsistencia y a aquellas que ofrecen servicios educativos como los<br />
centros escolares y a las entidades de asistencia sin fines de lucro.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y<br />
Diputados Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Blanca<br />
Noemí Coto Estrada, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Orestes Fredesman Ortez<br />
Andrade y Mario Antonio Ponce López.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
REFORMA A LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y<br />
DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO<br />
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 9-A, por el siguiente:<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
“Art. 9-A.- Mientras sea un producto subsidiado, el Ministerio, por medio de<br />
Acuerdo Ejecutivo, deberá establecer el precio máximo de venta del GLP envasado<br />
y el monto individualizado del subsidio, asimismo, determinará los sujetos que serán<br />
sus beneficiarios, quienes deberán formar parte de sectores de consumo doméstico<br />
de limitada capacidad adquisitiva, negocios de subsistencia dedicados a la elaboración<br />
de alimentos, centros escolares y complejos educativos públicos; y entidades de<br />
asistencia sin fines de lucro que preparan alimentos para personas en situación<br />
vulnerable, debidamente acreditadas por el Ministerio.<br />
Para tal efecto, elaborará la normativa correspondiente en base a principios de<br />
equidad, transparencia y eficacia, la cual deberá contener los criterios de selección y<br />
el mecanismo de pago del subsidio al GLP que garantice la entrega en forma directa a<br />
los beneficiarios.<br />
El GLP para automotores sólo podrá suministrarse a los vehículos en estaciones de<br />
servicio o tanques para consumo debidamente autorizados por la Dirección.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintinueve días del mes de abril de dos mil once.<br />
D. O. Nº 85, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 6 de mayo de 2011.<br />
Indice Legislativo 561<br />
Parte III
DECRETO Nº 395<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
de conformidad con lo establecido en el Art. 131, ordinal 19º de la Constitución,<br />
DECRETA:<br />
ARTICULO UNICO.- Declárase electo Procurador Para la Defensa de los Derechos<br />
Humanos, al Licenciado OSCAR HUMBERTO LUNA, para el período de tres años, que<br />
señala el artículo 192 de la Constitución, que inicia el seis de julio del corriente año y<br />
concluye el cinco de julio del año dos mil trece.<br />
El licenciado Oscar Humberto Luna, rindió la protesta constitucional correspondiente,<br />
ante esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, en esta misma fecha.<br />
DADO EN EL SALON AZUL, PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro<br />
días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 25 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 565<br />
Parte IV
Parte IV<br />
DECRETO Nº 441<br />
566<br />
ELECCIONES, RENUNCIAS Y EXONERACIONES DE FUNCIONARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
Conocida la solicitud de la Consejal Propietaria del Consejo Nacional de la<br />
Judicatura, Abogada Nora Victorina Montoya Martínez, en el sentido se le exonere<br />
del referido cargo, a partir de esta fecha, y poder reincorporarse a sus labores que<br />
desempeñaba como Jueza Noveno de Instrucción de San Salvador, en atención a que<br />
le ha caducado el permiso que al respecto le concedió la Corte Suprema de Justicia,<br />
para desempeñarse como miembra propietaria del Consejo Nacional de la Judicatura.<br />
DECRETA:<br />
ARTICULO UNICO.- Acéptase la exoneración del cargo de Miembra Propietaria<br />
del Consejo Nacional de la Judicatura, a la Abogada Nora Victorina Montoya Martínez,<br />
a partir de esta fecha.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce<br />
días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 155, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de agosto de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 475<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 131, Ordinal 19° y 187, inciso 3º,<br />
de la Constitución, y lo establecido en la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura,<br />
DECRETA:<br />
ARTICULO UNICO.- Decláranse electos Miembros Propietarios y Suplentes del<br />
Consejo Nacional de la Judicatura a los Abogados siguientes:<br />
PROPIETARIOS:<br />
POR EL GREMIO DE ABOGADOS<br />
Tito Edmundo Zelada Mejía<br />
Manuel Francisco Martínez<br />
Alcides Salvador Funes Teos<br />
POR EL SECTOR DE MAGISTRADOS DE CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA, JUECES DE<br />
PRIMERA INSTANCIA Y JUECES DE PAZ<br />
Jorge Alfonso Quinteros Hernández<br />
POR EL SECTOR DEL MINISTERIO PUBLICO<br />
Luis Enrique Campos Díaz<br />
SUPLENTES:<br />
POR EL GREMIO DE ABOGADOS<br />
Manuel Alcides Galdámez Ardón<br />
José Efraín Gutiérrez Martínez<br />
Oscar Alberto López Jerez<br />
POR EL SECTOR DE MAGISTRADOS DE CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA, JUECES DE<br />
PRIMERA INSTANCIA Y JUECES DE PAZ<br />
Doris Luz Rivas Galindo<br />
Indice Legislativo 567<br />
Parte IV
Parte IV<br />
568<br />
ELECCIONES, RENUNCIAS Y EXONERACIONES DE FUNCIONARIOS<br />
POR EL SECTOR DEL MINISTERIO PUBLICO<br />
Douglas Yudise Campos Ayala<br />
Los profesionales mencionados, iniciarán sus funciones a partir de esta misma<br />
fecha y finalizarán el día el 22 de septiembre del año 2015, debiendo rendir, ante esta<br />
<strong>Asamblea</strong>, la protesta Constitucional correspondiente.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 179, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de septiembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 480<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
Conocida la solicitud del Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia,<br />
Abogado Jorge Alfonso Quinteros Hernández, en el sentido se le exonere del referido<br />
cargo, en atención a que fue electo como Miembro Propietario del Consejo Nacional<br />
de la Judicatura.<br />
DECRETA:<br />
ARTICULO UNICO.- Acéptase la exoneración del cargo de Magistrado Suplente<br />
de la Corte Suprema de Justicia, al Abogado Jorge Alfonso Quinteros Hernández.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 190, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 12 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 569<br />
Parte IV
DECRETO Nº 359<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 328, de fecha 15 de abril de 2010, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 76, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 27 de abril del mismo año,<br />
esta <strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda<br />
para que por medio de su Titular o del representante que él designare,<br />
negociare y suscribiera en nombre del Estado y Gobierno de la República<br />
de El Salvador el Contrato de Préstamo con el Banco Centroamericano<br />
de Integración Económica (BCIE), por un monto de hasta DIECIOCHO<br />
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA (US$18,340,000.00), recursos que se utilizarán para<br />
desarrollar el Proyecto “Apertura del Boulevard Diego de Holguín - Santa<br />
Tecla Tramo II.”<br />
II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 4 de mayo de 2010,<br />
por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />
conferida por el Decreto Legislativo Nº 328 antes relacionado.<br />
III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />
requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes el<br />
Contrato de Préstamo, que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual<br />
se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución<br />
de la República.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo Nº 2031 suscrito<br />
el 4 de mayo de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Banco<br />
Centroamericano de Integración Económica (BCIE), por un monto de hasta DIECIOCHO<br />
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />
AMERICA (US $18,340,000.00), recursos que se utilizarán para financiar el Proyecto<br />
“Apertura del Boulevard Diego de Holguín - Santa Tecla Tramo II.”<br />
Art. 2.- El Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo<br />
Urbano, a partir de la fecha del primer desembolso, presentará a esta <strong>Asamblea</strong><br />
<strong>Legislativa</strong> un informe trimestral de la ejecución física y financiera del proyecto a que<br />
se refiere el artículo anterior, hasta que se complete y se dé por recibido el mismo.<br />
Indice Legislativo 573<br />
Parte V
Parte V<br />
574<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Diario<br />
Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 93, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 21 de mayo de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 361<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que Monseñor José Cristóbal Cortez Ramírez, sacerdote católico, originario<br />
de la Ciudad de Tejutla, Departamento de Chalatenango y que desempeña<br />
sus funciones sacerdotales en la Basílica del Sagrado Corazón de esta<br />
ciudad, actualmente se encuentra en grave estado de salud.<br />
II.- Que durante sus años de sacerdocio, ha desempeñado con esmero y<br />
dedicación su ministerio pastoral, fortaleciendo la fe de la comunidad<br />
católica de la Ciudad de San Salvador y brindando su apoyo, a través de<br />
obras sociales.<br />
III.- Que atendiendo el clamor de la feligresía, es procedente autorizar que al<br />
momento de su fallecimiento, sus restos mortales sean inhumados en la<br />
referida Basílica del Sagrado Corazón.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ana Vilma<br />
Castro de Cabrera, José Rinaldo Garzona Villeda y José Nelson Guardado Menjívar.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase que al momento del fallecimiento del Presbítero y Monseñor<br />
José Cristóbal Cortez Ramírez, sus restos mortales sean inhumados en el interior de la<br />
Basílica del Sagrado Corazón de esta ciudad.<br />
Esta autorización es sin menoscabo de los demás trámites que de conformidad<br />
a la normativa correspondiente, deben cumplirse para la inhumación de los restos<br />
mortales de personas naturales.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 110, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 14 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 575<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 370<br />
576<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 329, de fecha 15 de abril de 2010,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 76, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 27 de abril del<br />
mismo año, esta <strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de<br />
Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que él<br />
designare, negociare y suscribiera en nombre del Estado y Gobierno<br />
de la República de El Salvador el Contrato de Préstamo con el Banco<br />
Centroamericano de Integración Económica (BCIE), por un monto de<br />
hasta CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y<br />
TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />
DE AMERICA (US $143,433,870.00), recursos que se destinarán para<br />
financiar la ejecución del “Programa para el Desarrollo de Infraestructura<br />
Social y Prevención de Vulnerabilidad.”<br />
II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 4 de mayo de 2010,<br />
por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />
conferida por el Decreto Legislativo Nº 329 antes relacionado.<br />
III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />
requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes el<br />
Contrato de Préstamo, que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual<br />
se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución<br />
de la República.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo Nº 2015, suscrito<br />
el 4 de mayo de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Banco<br />
Centroamericano de Integración Económica (BCIE), por un monto de hasta CIENTO<br />
CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS<br />
SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$143,433,870.00),<br />
recursos que se destinarán para financiar la ejecución del “Programa para el Desarrollo<br />
de Infraestructura Social y Prevención de Vulnerabilidad.”<br />
Art. 2.- El Coordinador Especial para el Seguimiento y Ejecución de la Inversión<br />
Pública,a partir de la fecha del primer desembolso, presentará a esta <strong>Asamblea</strong><br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
<strong>Legislativa</strong> un informe trimestral de la ejecución física y financiera de los proyectos a<br />
que se refiere el artículo anterior, hasta que se completen y se den por recibidos los<br />
mismos.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Diario<br />
Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 107, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 9 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 577<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 384<br />
578<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de la Defensa<br />
Nacional, es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza urbana,<br />
de una extensión superficial de DOS MIL DOS PUNTO SESENTA Y CUATRO<br />
METROS CUADRADOS (2,002.64 M 2 ), situado en Alameda Manuel Enrique<br />
Araujo, Boulevard Venezuela y Avenida Las Camelias, Barrio El Calvario,<br />
Departamento de San Salvador, inscrito bajo la Matrícula SEIS CERO<br />
DOS DOS CINCO SIETE DOS NUEVE- CERO CERO CERO CERO CERO en<br />
el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del<br />
Centro, denominado Porción Tres, el cual ha sido valuado por la Dirección<br />
General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda en DOSCIENTOS<br />
CINCUENTA MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />
AMERICA ($250,050.00), según nota número uno seis tres siete, Ref. cero<br />
nueve cero cero, de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho.<br />
II.- Que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San<br />
Salvador, ha solicitado la donación del citado inmueble, con la finalidad<br />
de desarrollar un proyecto habitacional que beneficiará a personas que<br />
residen en sectores de alto riesgo en la Comunidad Nuevo Israel; asimismo,<br />
se destinarán seis viviendas para que sean asignadas a ex-miembros de la<br />
Fuerza Armada discapacitados del conflicto armado.<br />
III.- Que el Consejo de Ministros, en el Punto de Acta Número Nueve, de la<br />
Sesión Número Cuarenta y Nueve, celebrada el veinticuatro de marzo del<br />
año dos mil nueve, autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa<br />
Nacional para que transfiriera, en calidad de donación, dicho inmueble a la<br />
Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San Salvador.<br />
IV.- Que los artículos 119 y 233 de la Constitución de la República establecen<br />
que el Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas<br />
lleguen a ser propietarias de su vivienda; y que los bienes de la Hacienda<br />
Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo,<br />
comodato o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo, a<br />
entidades de utilidad general, respectivamente.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, para<br />
que transfiera en calidad de donación, a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana,<br />
Arquidiócesis de San Salvador, un terreno cuya extensión superficial es de DOS MIL<br />
DOS PUNTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2,002.64 M 2 ), situado en<br />
Alameda Manuel Enrique Araujo, Boulevard Venezuela y Avenida Las Camelias, Barrio<br />
El Calvario, de la ciudad y departamento de San Salvador, inscrito bajo la matrícula<br />
número SEIS CERO DOS DOS CINCO SIETE DOS NUEVE-CERO CERO CERO CERO CERO<br />
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, con<br />
la finalidad de desarrollar en éste un proyecto habitacional que beneficiará a personas<br />
que residen en sectores de alto riesgo en la Comunidad Nueva Israel; asimismo, se<br />
destinarán seis viviendas para que sean asignadas a ex-miembros de la Fuerza Armada<br />
discapacitados como resultado del conflicto armado, que no hayan sido beneficiados<br />
con otros programas similares del Gobierno. La descripción técnica del inmueble es la<br />
siguiente: “Partiendo del punto de intersección P. I. del eje del Boulevard Venezuela y<br />
el eje de la Avenida Las Camelias, se mide sobre el eje de esta última una distancia de<br />
cincuenta y tres punto cincuenta y cuatro metros con rumbo Sur cuarenta y un grados<br />
veintisiete minutos treinta y ocho segundos Este, llegando a un punto “B”, donde se<br />
hace una deflexión negativa de noventa grados y se mide un tramo recto de ocho punto<br />
ochenta y cinco metros para llegar al mojón M-UNO con coordenadas geodésicas<br />
Longitud: Cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y seis punto treinta y<br />
ocho y Latitud: Doscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y dos punto ochenta<br />
y siete, donde da inicio la presente descripción técnica: LINDERO NORTE, partiendo del<br />
mojón M-UNO, se mide un tramo recto con distancia de veintiocho punto treinta metros<br />
y rumbo Norte setenta y seis grados cero cero minutos dieciséis segundos Este y una<br />
distancia de veintiocho punto treinta metros se llega al mojón M-DOS, lindando todos<br />
los dos tramos antes mencionados con La Comunidad La Fortaleza, pasaje peatonal<br />
de por medio. LINDERO ORIENTE, partiendo del mojón M-DOS, se miden siete tramos<br />
rectos en línea quebrada así: Tramo uno, con distancia de seis punto treinta metros y<br />
rumbo Sur sesenta y dos grados treinta y ocho minutos cuarenta y siete segundos Este;<br />
Tramo dos, con distancia de ocho punto diez metros y rumbo Sur cincuenta y cuatro<br />
grados treinta y un minutos cincuenta y siete segundos Este; Tramo tres, con distancia<br />
de veintiuno punto cero tres metros y rumbo Sur cuarenta y cinco grados treinta y<br />
siete minutos treinta y dos segundos Este; Tramo cuatro, con distancia de cuatro<br />
punto sesenta y tres metros y rumbo Sur treinta y seis grados dieciocho minutos trece<br />
segundos Este; Tramo cinco, con distancia de diez punto ochenta y cuatro metros y<br />
rumbo Sur veintisiete grados diecisiete minutos cincuenta y tres segundos Este, tramo<br />
seis con una distancia de seis punto treinta y tres metros y rumbo Sur veinticuatro<br />
grados cincuenta y un minutos catorce segundos Este; y tramo siete, con una distancia<br />
de diez punto setenta y cuatro metros y rumbo Sur veinte grados cincuenta y ocho<br />
minutos cincuenta segundos Este se llega al mojón M-NUEVE, lindando los tramos<br />
antes mencionados con viviendas de La Comunidad Nueva Israel, con pasaje peatonal<br />
de por medio. LINDERO SUR, Partiendo del mojón M-NUEVE, se miden tres tramos así:<br />
Tramo uno, con distancia de tres punto setenta y un metros y rumbo Sur sesenta y un<br />
grados veinte minutos cuarenta y cuatro segundos Oeste; Tramo dos, con distancia<br />
de catorce punto dieciséis metros y rumbo Sur cuarenta y nueve grados treinta y tres<br />
Indice Legislativo 579<br />
Parte V
Parte V<br />
580<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
minutos cincuenta y un segundos Oeste; y Tramo tres, con distancia de cuatro punto<br />
treinta y seis metros y rumbo Sur cuarenta y ocho grados cincuenta y cinco minutos<br />
cuarenta y nueve segundos Oeste y se llega al mojón M-DOCE, lindando los tramos<br />
antes mencionados con la Comunidad Nueva Israel. LINDERO PONIENTE, partiendodel<br />
mojón M-DOCE, se miden cinco tramos rectos en línea quebrada así: Tramo uno: con<br />
distancia de dos punto cero cero metros y rumbo Norte cuarenta y un grados cuarenta<br />
y cuatro minutos diez segundos Oeste; Tramo dos: con distancia de seis punto cero<br />
cinco metros y rumbo Norte cuarenta y un grados cincuenta y tres minutos cuarenta<br />
segundos Oeste; Tramo tres: con distancia de cuarenta y ocho punto cero ocho metros<br />
y rumbo Norte cuarenta y un grados veintidós minutos treinta y un segundos Oeste;<br />
Tramo cuatro: con distancia de seis punto treinta y cinco metros y rumbo Norte cuarenta<br />
y un grados veintitrés minutos cuarenta y cuatro segundos Oeste; y tramo cinco con<br />
una distancia de quince punto cuarenta y cinco metros y rumbo Norte cuarenta y un<br />
grados veintisiete minutos cero siete segundos Oeste se llega al mojón M-UNO, donde<br />
dio inicio la presente descripción técnica, lindando los dos primeros tramos con la<br />
Comunidad Nueva Israel; y los restantes tramos con inmueble propiedad del Estado<br />
asignado al Ministerio de la Defensa Nacional denominado como Porción Dos, todos<br />
los tramos con Avenida Las Camelias de por medio”.<br />
Art. 2.- La Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San Salvador,<br />
destinará seis viviendas para que sean asignadas a ex-miembros de la Fuerza Armada<br />
discapacitados como resultado del conflicto armado, que no hayan sido beneficiados<br />
con otros programas similares del Gobierno, de conformidad a nómina que ese<br />
Ministerio proporcionará a dicha Iglesia.<br />
Art. 3.- Deberá consignarse en las escrituras públicas de donación que<br />
correspondan a cada beneficiario, como requisito para ser inscrita, que el inmueble<br />
donado no podrá enajenarse ni gravarse, sino transcurridos veinte años a contar de la<br />
fecha de otorgamiento de la escritura de donación a su favor.<br />
Art. 4.- La Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San Salvador,<br />
elaborará las escrituras públicas de donación a cada una de las familias que habitan<br />
el inmueble y les entregará el Título de Propiedad debidamente inscrito. Las familias<br />
beneficiarias cancelarán los gastos necesarios para la emisión de sus títulos de<br />
propiedad, los cuales no causarán ningún tipo de impuestos ni derechos registrales.<br />
Art. 5.- Corresponderá a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis<br />
de San Salvador, el pago de los impuestos municipales y demás contribuciones que le<br />
sean requeridas.<br />
Art. 6.- Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste<br />
delegue, para que en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador,<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
otorgue la escritura pública de donación a favor de la Iglesia Católica, Apostólica y<br />
Romana, Arquidiócesis de San Salvador.<br />
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 132, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 14 de julio de 2010.<br />
Indice Legislativo 581<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 385<br />
582<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de la Defensa Nacional,<br />
es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza urbana situado<br />
entre la Cincuenta Avenida Norte y Calle Agua Caliente, de la ciudad y<br />
departamento de San Salvador, el cual, a su vez, forma parte de la porción<br />
Uno del terreno general denominado “La Naval”, según el plano respectivo<br />
y se encuentra inscrito bajo la matrícula número SEIS CERO CERO DOS<br />
SEIS NUEVE OCHO UNO-CERO CERO CERO CERO CERO del Registro de la<br />
Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de San Salvador.<br />
II.- Que la FUNDACIÓN SALVADOREÑA EDUCACIÓN Y TRABAJO, EDYTRA, ha<br />
solicitado la donación de una porción de terreno de una extensión superficial<br />
de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO VEINTE<br />
METROS CUADRADOS (75,833.20 mts 2 ), la cual forma parte del inmueble<br />
descrito en el considerando anterior y que ha sido valuada por la Dirección<br />
General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda en SETECIENTOS<br />
CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($745,245.00), según oficio número<br />
cero cero dos uno, Ref. cero nueve cero cero- tres- L, de fecha once de<br />
enero de dos mil siete, con la finalidad de construir en ésta un complejo<br />
habitacional que beneficiará a personas de escasos recursos económicos<br />
que pertenecen a las Comunidades Nor-Oriente- Sector Iberias, del municipio<br />
de San Salvador, que son zonas muy pobladas y cuyos residentes viven<br />
en champas ubicadas en áreas de alto riesgo y a miembros de la Fuerza<br />
Armada y lisiados de guerra de la misma Institución.<br />
III.- Que el Consejo de Ministros, en el Punto Número Siete de la Sesión<br />
Número Cuarenta y Nueve, celebrada el veinticuatro de marzo del año dos<br />
mil nueve, autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional<br />
para que transfiera en calidad de donación dicha porción de terreno a la<br />
Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo, EDYTRA.<br />
IV.- Que los artículos 119 y 233 de la Constitución de la República establecen<br />
que el Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas<br />
lleguen a ser propietarias de su vivienda y que los bienes de la Hacienda<br />
Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo,<br />
comodato o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo, a<br />
entidades de utilidad general, respectivamente.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
POR TANTO,<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.-Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, para<br />
que transfiera en calidad de donación a la Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo,<br />
EDYTRA, una porción de terreno de una extensión superficial de SETENTA Y CINCO MIL<br />
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO VEINTE METROS CUADRADOS (75,833.20<br />
mts 2 ), la cual forma parte del inmueble de mayor extensión superficial de naturaleza<br />
urbana, situado entre la Cincuenta Avenida Norte y Calle Agua Caliente, en esta ciudad,<br />
el cual, a su vez, forma parte de la porción Uno del terreno general denominado “La<br />
Naval” e inscrito bajo la matrícula número SEIS CERO CERO DOS SEIS NUEVE OCHO<br />
UNO-CERO CERO CERO CERO CERO del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del<br />
Departamento de San Salvador, con la finalidad de construir en ésta un complejo<br />
habitacional que beneficiará a personas de escasos recursos económicos que residen<br />
en las Comunidades Nor-Oriente- Sector Iberias y a Discapacitados de la Fuerza<br />
Armada activos y de baja y que no hayan sido beneficiados con otros programas<br />
similares del Gobierno, para lo cual el Ministerio de la Defensa Nacional deberá solicitar<br />
informe al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, ISTA, al Viceministerio de<br />
Vivienda y Desarrollo Urbano y a otras Instituciones pertinentes. La porción de terreno<br />
que será donada a la Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo, EDYTRA, se describe<br />
técnicamente de la forma siguiente: “Partiendo del punto de intersección Pl de los ejes<br />
de la Calle Antigua a Soyapango conocida como Calle Agua Caliente y la Cincuenta<br />
Avenida Norte, se mide sobre el eje de esta última en línea recta con rumbo Sur<br />
veintinueve grados treinta y tres minutos diecisiete segundos Oeste y una distancia de<br />
veintiocho punto noventa y cuatro metros, se llega a un punto sobre este mismo eje<br />
que al hacer una deflexión positiva de noventa grados y una distancia de quince punto<br />
treinta y ocho metros, se llega al mojón Uno de esta porción del terreno general, con<br />
coordenadas geodésicas Longitud: Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta<br />
punto Diez y Latitud: Doscientos Ochenta y Siete mil Doscientos Sesenta y Nueve<br />
punto Noventa y Siete; y que luego midiendo un tramo recto con rumbo Sur ochenta y<br />
seis grados cuarenta y ocho minutos treinta segundos Este y una distancia de treinta<br />
y tres punto veinticinco metros se llega al mojón uno de la porción a segregar donde<br />
da inicio la presente descripción, así: LINDERO NORTE: Partiendo del mojón Uno se<br />
miden seis tramos rectos en línea quebrada así: Tramo Uno, con rumbo Sur ochenta y<br />
seis grados cuarenta y ocho minutos treinta segundos Este y distancia de cincuenta y<br />
nueve punto ochenta y ocho metros; Tramo Dos, con rumbo Sur setenta y ocho grados<br />
treinta y seis minutos cero cero segundos Este y distancia de trece punto setenta y un<br />
metros; Tramo Tres, con rumbo Sur ochenta y un grados cincuenta y tres minutos<br />
treinta segundos Este y distancia de dieciocho punto cincuenta metros; Tramo Cuatro,<br />
con rumbo Norte cincuenta y cinco grados veintitrés minutos dieciocho segundos Este<br />
y distancia de cuarenta y seis punto cincuenta y cinco metros; Tramo Cinco, con<br />
rumbo Norte setenta y seis grados cero dos minutos dieciocho segundos Este y<br />
distancia de veintidós punto trece metros; y Tramo Seis, con rumbo Norte veintidós<br />
Indice Legislativo 583<br />
Parte V
Parte V<br />
584<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
grados cero un minutos cero cero segundos Este y distancia de dos punto once metros<br />
se llega al mojón siete, lindando los tramos antes mencionados con inmueble propiedad<br />
de la Cruz Roja Salvadoreña, Calle Antigua a Soyapango conocida como Calle Agua<br />
Caliente de por medio LINDERO ORIENTE: Del mojón siete se miden diez tramos rectos<br />
en línea quebrada así: Tramo Uno, con rumbo Sur cuarenta y nueve grados cuarenta<br />
minutos cuarenta y un segundos Este y distancia de treinta y seis punto once metros;<br />
Tramo Dos, con rumbo Sur cuarenta y dos grados cincuenta minutos cero tres<br />
segundos Oeste y distancia de treinta y siete punto cero nueve metros; Tramo Tres,<br />
con rumbo Sur cuarenta y siete grados cincuenta y cuatro minutos cero cero segundos<br />
Oeste y distancia de cuarenta y uno punto setenta y nueve metros; Tramo Cuatro, con<br />
rumbo Sur cincuenta grados cuarenta y cuatro minutos cero tres segundos Oeste y<br />
distancia de treinta y uno punto sesenta y nueve metros; Tramo Cinco, con rumbo Sur<br />
setenta grados diecisiete minutos veinte segundos Oeste y distancia de veinticinco<br />
punto cuarenta y seis metros; Tramo Seis, con rumbo Sur cincuenta y seis grados cero<br />
dos minutos cincuenta y un segundos Este y distancia de veinticuatro punto dieciocho<br />
metros; Tramo Siete, con rumbo Sur cuarenta y cinco grados treinta y tres minutos<br />
veintiséis segundos Este y distancia de cuarenta punto ochenta y cuatro metros; Tramo<br />
Ocho, con rumbo Sur sesenta grados treinta y nueve minutos dieciocho segundos Este<br />
y distancia de once punto ochenta y un metros; Tramo Nueve, con rumbo Sur setenta<br />
y dos grados treinta y dos minutos cero cero segundos Este y distancia de cincuenta<br />
y cuatro punto ochenta y tres metros; y Tramo Diez, con rumbo Sur diez grados cero<br />
nueve minutos veinticuatro segundos Este y distancia de noventa y cuatro punto<br />
veintiséis metros, se llega al mojón diecisiete, lindando los tramos antes mencionados<br />
con inmueble propiedad del Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO. LINDERO<br />
SUR: Del mojón diecisiete se miden veintiún tramos rectos en línea quebrada así:<br />
Tramo Uno, con rumbo Sur treinta y nueve grados veintidós minutos cincuenta y cuatro<br />
segundos Oeste y distancia de trece punto veintiún metros; Tramo Dos, con rumbo Sur<br />
veinte grados veintiséis minutos cuarenta y dos segundos Oeste y distancia de treinta<br />
y dos punto veintiséis metros; Tramo Tres, con rumbo Sur cuarenta y un grados<br />
diecinueve minutos cincuenta y cuatro segundos Oeste y distancia de veintiuno punto<br />
treinta y tres metros; Tramo Cuatro, con rumbo Sur once grados diecisiete minutos<br />
treinta y seis segundos Oeste y distancia de cuarenta y uno punto cero cero metros;<br />
Tramo Cinco, del mojón veintiuno con rumbo Sur setenta y tres grados cincuenta y<br />
ocho minutos cincuenta y cuatro segundos Oeste y distancia de cincuenta punto<br />
sesenta y tres metros; Tramo Seis: con rumbo Sur cincuenta y tres grados doce<br />
minutos veinticuatro segundos Oeste y distancia de veintinueve punto setenta y dos<br />
metros; Tramo Siete, con rumbo Sur ochenta grados dieciséis minutos cuarenta y dos<br />
segundos Oeste y distancia de nueve punto noventa y cinco metros; Tramo Ocho, con<br />
rumbo Norte cero nueve grados cincuenta y nueve minutos veinticuatro segundos<br />
Oeste y distancia de dos punto treinta metros; Tramo Nueve, con rumbo Sur ochenta y<br />
dos grados cuarenta minutos cincuenta y cuatro segundos Oeste y distancia de<br />
dieciocho punto veintinueve metros; Tramo Diez, con rumbo Sur setenta y nueve grados<br />
treinta y tres minutos treinta y seis segundos Oeste y distancia de cuarenta y nueve<br />
punto sesenta y nueve metros; Tramo Once, con rumbo Norte cero un grados treinta y<br />
ocho minutos cincuenta y cuatro segundos Oeste y distancia de veintidós punto<br />
noventa y cuatro metros; Tramo Doce, con rumbo Norte cero ocho grados cincuenta y<br />
un minutos veinticuatro segundos Oeste y distancia de cuarenta y siete punto cincuenta<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
y cinco metros; Tramo Trece, con rumbo Norte ochenta y ocho grados veintinueve<br />
minutos treinta segundos Oeste y distancia de diez punto sesenta y tres metros; Tramo<br />
Catorce, con rumbo Norte cincuenta y tres grados cero seis minutos cero seis segundos<br />
Oeste y distancia de veintitrés punto sesenta y tres metros; Tramo Quince, con rumbo<br />
Norte ochenta y seis grados veintiocho minutos dieciocho segundos Oeste y distancia<br />
de veintiséis punto ochenta y un metros; Tramo Dieciséis, con rumbo Norte ochenta y<br />
ocho grados cuarenta y ocho minutos cuarenta y ocho segundos Oeste y distancia de<br />
veintiuno punto sesenta y ocho metros; Tramo Diecisiete, con rumbo Norte cincuenta<br />
y un grados cuarenta y ocho minutos dieciocho segundos Este y distancia de cuarenta<br />
y tres punto noventa y siete metros; Tramo Dieciocho, con rumbo Norte sesenta y seis<br />
grados veintidós minutos cero seis segundos Oeste y distancia de treinta y cuatro<br />
punto sesenta y tres metros; Tramo Diecinueve, con rumbo Sur setenta y ocho grados<br />
dieciséis minutos cero seis segundos Oeste y distancia de ocho punto veintitrés<br />
metros; Tramo Veinte, con rumbo Norte ochenta y tres grados diecinueve minutos<br />
cincuenta y cuatro segundos Oeste y distancia de tres punto sesenta y tres metros; y,<br />
Tramo Veintiuno: con rumbo Norte setenta y ocho grados once minutos doce segundos<br />
Oeste y distancia de uno punto cero seis metros se llega al mojón treinta y ocho,<br />
lindando los primeros diez tramos con Colonia Altos del Boulevard, los siguientes cinco<br />
tramos con inmueble conocido como Caites del Diablo de la Administración Nacional<br />
de Acueductos y Alcantarillados, ANDA, el tramo dieciséis con Cancha El Dorado de<br />
UNISOLA y los últimos cinco tramos con inmueble de Polígono Industrial Don Bosco.<br />
LINDERO PONIENTE: Del mojón treinta y ocho se miden once tramos rectos en línea<br />
quebrada así: Tramo Uno, con rumbo Norte cero tres grados treinta y tres minutos<br />
cincuenta y nueve segundos Oeste y distancia de uno punto ochenta y cinco metros;<br />
Tramo Dos, con rumbo Norte cero cero grados treinta y siete minutos once segundos<br />
Oeste y distancia de trece punto ochenta y siete metros; TramoTres, con rumbo Norte<br />
cero dos grados cincuenta y siete minutos veintitrés segundos Este y distancia de<br />
ocho punto cincuenta y tres metros; Tramo Cuatro, con rumbo Norte cero cuatro<br />
grados treinta y tres minutos cuarenta y tres segundos Este y distancia de cinco punto<br />
sesenta y seis metros; Tramo Cinco, con rumbo Norte cero seis grados cero tres<br />
minutos veintiséis segundos Este y distancia de setenta y cuatro punto cuarenta y<br />
nueve metros; Tramo Seis, con rumbo Norte diez grados quince minutos diez segundos<br />
Este y distancia de veinticuatro punto sesenta y seis metros; Tramo Siete, con rumbo<br />
Norte veintiún grados cuarenta y cinco minutos cincuenta y cuatro segundos Este y<br />
distancia de treinta y ocho punto cero cinco metros; Tramo Ocho, con rumbo Norte<br />
treinta y tres grados dieciocho minutos cincuenta y un segundos Este y distancia de<br />
sesenta y tres punto ochenta y dos metros; Tramo Nueve, con rumbo Norte treinta y<br />
seis grados cero cinco minutos doce segundos Este y distancia de cuatro punto<br />
noventa y siete metros; Tramo Diez, con rumbo Norte treinta grados cero cero minutos<br />
once segundos Este y distancia de veintitrés punto doce metros; y, Tramo Once, con<br />
rumbo Norte treinta y tres grados cuarenta y nueve minutos treinta segundos Este y una<br />
distancia de trece punto veinticinco metros, se llega al mojón Uno donde dio inicio la<br />
presente Descripción Técnica, lindando los tramos antes mencionados con inmueble<br />
propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador denominado como Porción Remanente<br />
Nº 1 donde se encuentra la Cincuenta Avenida Norte.”<br />
Indice Legislativo 585<br />
Parte V
Parte V<br />
586<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
Art. 2. La donación del inmueble queda afecta a una condición resolutoria, la<br />
cual consiste en que EDYTRA tiene el plazo de siete años contados a partir de la firma<br />
de la escritura de donación del Estado y Gobierno de El Salvador a su favor, para<br />
edificar el cincuenta por ciento del total de las casas que constituirán el mencionado<br />
complejo habitacional y entregarlas a discapacitados de la Fuerza Armada, activos y de<br />
baja, que no hayan sido beneficiados con otros programas similares del Gobierno, de<br />
conformidad a nómina que ese Ministerio proporcionará a EDYTRA en su oportunidad;<br />
pero en caso que no las edifique o ya existiendo no las entregue en el plazo antes<br />
referido a los citados beneficiarios, la condición se tendrá por no cumplida y como<br />
consecuencia las cosas volverán al estado en que se encontraban antes de la donación,<br />
quedando el Estado y Gobierno de El Salvador relevado de la obligación de indemnizar<br />
a EDYTRA y todo lo que existiere en el inmueble donado quedará en propiedad del<br />
Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de la Defensa Nacional.<br />
Art. 3.- Deberá consignarse en las escrituras de donación que correspondan a<br />
cada beneficiario, como requisito para ser inscrita, que el inmueble donado no podrá<br />
enajenarse ni gravarse, sino transcurridos treinta años contados a partir de la fecha de<br />
otorgamiento de la escritura de donación a su favor.<br />
Art. 4.- La Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo, EDYTRA, elaborará las<br />
escrituras públicas de donación a cada una de las familias que habitan el inmueble y<br />
les entregará el Título de Propiedad debidamente inscrito. Las familias beneficiarias<br />
cancelarán los gastos necesarios para la emisión de sus títulos de propiedad, los<br />
cuales no causarán ningún tipo de impuestos ni derechos registrales.<br />
Art. 5.- Corresponde a la Fundación Salvadoreña Educación y Trabajo, EDYTRA,<br />
el pago de los impuestos municipales y demás contribuciones que le sean requeridas.<br />
Art. 6.- Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste<br />
delegue, para que en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador<br />
otorgue la escritura pública de donación a favor de EDYTRA.<br />
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 12 de julio de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 386<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que, el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de la Defensa<br />
Nacional, es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza urbana,<br />
de una extensión superficial de 12,040.04 metros cuadrados, situado en<br />
Avenida Las Camelias, Barrio El Calvario, de la Ciudad y Departamento<br />
de San Salvador, en el cual se encontraban instalados los Talleres del<br />
Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y que ha sido denominado<br />
como Porción Dos, inscrito al Asiento UNO de la matrícula número SEIS<br />
CERO DOS DOS CINCO SIETE DOS OCHO-CERO CERO CERO CERO CERO<br />
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del<br />
Centro, Departamento de San Salvador.<br />
II.- Que, la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San<br />
Salvador, ha solicitado la donación de una porción de terreno, que forma<br />
parte del bien raíz citado en el anterior Considerando, con la finalidad de<br />
formalizar la transferencia de treinta y dos viviendas que fueron construidas<br />
en el mismo, con fondos provenientes de dicha Iglesia, para beneficiar<br />
a elementos lisiados de guerra de la Fuerza Armada y residentes de la<br />
Comunidad Nuevo Israel II, que vivían en lugares de alto riesgo, siendo la<br />
extensión superficial de la porción a donar de TRES MIL SETECIENTOS<br />
OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO SEIS METROS CUADRADOS 3,785.06<br />
metros cuadrados, valuada por la Dirección General del Presupuesto del<br />
Ministerio de Hacienda en QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ<br />
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($572,110.00).<br />
III.- Que, el Consejo de Ministros, en el punto Ocho de la sesión número 49,<br />
celebrada el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve, acordó autorizar<br />
al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, para transferir, en<br />
calidad de donación, la porción de terreno antes mencionada, a la Iglesia<br />
Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San Salvador.<br />
IV.- Que, el mencionado Punto Ocho, fue modificado por medio del punto Dos<br />
del Acta de Sesión de Consejo de Ministros número Cuatro, celebrada el día<br />
veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en el sentido que de las treinta<br />
y dos casas construidas, cinco serían destinadas para ser adjudicadas a<br />
elementos lisiados de guerra de la Fuerza Armada.<br />
V.- Que, según lo dispone en sus artículos 119 y 233, nuestra Carta Magna<br />
establece como principios constitucionales que el Estado procurará que el<br />
mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarios de su<br />
vivienda y que los bienes de la Hacienda Pública y los de uso público, sólo<br />
podrán donarse con autorización del Organo Legislativo, a entidades de<br />
utilidad general.<br />
Indice Legislativo 587<br />
Parte V
Parte V<br />
POR TANTO,<br />
588<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional para<br />
que, de un inmueble de su propiedad, de una extensión superficial de doce mil cuarenta<br />
punto cero cuatro metros cuadrados, identificado como Porción Dos, situado en<br />
Avenida Las Camelias, Barrio El Calvario de la Ciudad y Departamento de San Salvador,<br />
inscrito al asiento UNO, de la matrícula número SEIS CERO DOS DOS CINCO SIETE DOS<br />
OCHO-CERO CERO CERO CERO CERO del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de<br />
la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador, pueda segregar y<br />
transferir, a título de donación, a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis<br />
de San Salvador, una porción de terreno cuya extensión superficial es de TRES MIL<br />
SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PUNTO CERO SEIS METROS CUADRADOS (3,785.06<br />
M 2 ), con la finalidad de formalizar la transferencia de treinta y dos viviendas que fueron<br />
construidas en dicha porción de terreno, con fondos provenientes de la referida Iglesia,<br />
y de las cuales, cinco, fueron adjudicadas para beneficiar a elementos lisiados de<br />
guerra de la Fuerza Armada que ya habitan las mismas, y el resto de éstas están siendo<br />
habitadas por residentes de la Comunidad Nuevo Israel II y que vivían en sectores de<br />
alto riesgo. La descripción técnica de la porción de terreno a donar, es la siguiente:<br />
“Partiendo del punto de intersección P. I. del eje del Boulevard Venezuela y el eje de la<br />
Avenida Las Camelias, se mide sobre el eje de esta última una distancia de ciento<br />
dieciséis punto once metros con rumbo Sur cuarenta y un grados veintisiete minutos<br />
treinta y ocho segundos Este, llegando a un punto “A”, donde se hace una deflexión<br />
positiva de noventa grados y se mide un tramo recto de ocho punto treinta metros para<br />
llegar al mojón Uno con coordenadas geodésicas Longitud: Cuatrocientos setenta y<br />
cinco mil cuatrocientos catorce punto noventa y seis y Latitud: Doscientos ochenta y<br />
cinco mil seiscientos catorce punto sesenta y tres, dando inicio a la presente descripción<br />
técnica: LINDERO SUR: Partiendo del mojón Uno, se miden treinta y ocho tramos rectos<br />
en línea quebrada así: Tramo uno, con distancia de veintiséis punto setenta y siete<br />
metros y rumbo Sur cincuenta y seis grados veinticuatro minutos cuarenta y ocho<br />
segundos Oeste; Tramo dos, con distancia de siete punto sesenta y ocho metros y<br />
rumbo Sur cincuenta y cuatro grados treinta y siete minutos cincuenta y nueve segundos<br />
Oeste; Tramo tres, con distancia de tres punto quince metros y rumbo Sur cuarenta y<br />
seis grados cero minutos cuarenta y seis segundos Oeste; Tramo cuatro, con distancia<br />
de tres punto once metros y rumbo Sur cuarenta grados cincuenta y siete minutos<br />
veintidós segundos Oeste; Tramo cinco: con distancia de tres punto veintitrés metros<br />
y rumbo Sur cuarenta y ocho grados veintiséis minutos diecisiete segundos Oeste;<br />
Tramo seis, con distancia de tres punto cero un metros y rumbo Sur cincuenta y cinco<br />
grados diecinueve minutos cincuenta y siete segundos Oeste; Tramo siete, con<br />
distancia de tres punto cero dos metros y rumbo Sur cincuenta y siete grados doce<br />
minutos cincuenta y nueve segundos Oeste; Tramo ocho, con distancia de tres punto<br />
dieciocho metros y rumbo Sur sesenta y seis grados treinta y seis minutos treinta<br />
segundos Oeste; Tramo nueve, con distancia de seis punto veinte metros y rumbo Sur<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
cuarenta y siete grados diecisiete minutos cuarenta y seis segundos Oeste; Tramo<br />
diez, con distancia de nueve punto treinta y seis metros y rumbo Sur cincuenta y seis<br />
grados veinticuatro minutos treinta y nueve segundos Oeste; Tramo once, con distancia<br />
de nueve punto treinta y seis metros y rumbo Sur cincuenta y cuatro grados diecisiete<br />
minutos treinta y seis segundos Oeste; Tramo doce, con distancia de tres punto cero<br />
un metros y rumbo Sur cincuenta y siete grados treinta y tres minutos cero dos<br />
segundos Oeste; Tramo trece, con distancia de seis punto veintisiete metros y rumbo<br />
Sur cincuenta y seis grados cero minutos treinta y seis segundos Oeste; Tramo catorce,<br />
con distancia de dos punto treinta metros y rumbo Sur cincuenta y tres grados quince<br />
minutos cincuenta y un segundos Oeste; Tramo quince, con distancia de cero punto<br />
veintiún metros y rumbo Sur treinta y siete grados once minutos veinticinco segundos<br />
Oeste; Tramo dieciséis, con distancia de cuatro punto diecisiete metros y rumbo Sur<br />
cuarenta y nueve grados cuarenta y nueve minutos cuarenta y seis segundos Oeste;<br />
Tramo diecisiete, con distancia de dos punto dieciocho metros y rumbo Sur cuarenta<br />
y seis grados cero cuatro minutos cero cinco segundos Oeste; Tramo dieciocho, con<br />
distancia de cinco punto sesenta y dos metros y rumbo Sur sesenta y cinco grados<br />
cincuenta y nueve minutos veintinueve segundos Oeste; Tramo diecinueve, con<br />
distancia de nueve punto treinta y cuatro metros y rumbo Sur sesenta y siete grados<br />
diecinueve minutos veintidós segundos Oeste; Tramo veinte, con distancia de diez<br />
punto sesenta y seis metros y rumbo Sur sesenta y dos grados cuarenta minutos cero<br />
siete segundos Oeste; Tramo veintiuno, con distancia de uno punto setenta y dos<br />
metros y rumbo Sur cincuenta y siete grados veintisiete minutos cuarenta y dos<br />
segundos Oeste; Tramo veintidós, con distancia de cero punto quince metros y rumbo<br />
Sur cero ocho grados cero un minutos cincuenta y cinco segundos Oeste; Tramo<br />
veintitrés, con distancia de seis punto veinticuatro metros y rumbo Sur sesenta y un<br />
grados diecinueve minutos cincuenta y cuatro segundos Oeste; Tramo veinticuatro,<br />
con distancia de nueve punto veintinueve metros y rumbo Sur cincuenta y tres grados<br />
cero seis minutos cero segundos Oeste; Tramo veinticinco, con distancia de nueve<br />
punto veinticuatro metros y rumbo Sur cincuenta y tres grados treinta minutos dieciséis<br />
segundos Oeste; Tramo veintiséis, con distancia de nueve punto veintiocho metros y<br />
rumbo Sur cuarenta y nueve grados cincuenta y tres minutos treinta y ocho segundos<br />
Oeste; Tramo veintisiete, con distancia de dos punto cuarenta metros y rumbo Sur<br />
cuarenta y cuatro grados doce minutos cincuenta y dos segundos Oeste; Tramo<br />
veintiocho, con distancia de ocho punto diecisiete metros y rumbo Sur cincuenta y un<br />
grados treinta y siete minutos cincuenta y siete segundos Oeste; Tramo veintinueve,<br />
con distancia de cuatro punto veintiocho metros y rumbo Sur veintiún grados treinta<br />
minutos cuarenta y siete segundos Oeste; Tramo treinta, con distancia de quince punto<br />
veintinueve metros y rumbo Sur treinta y ocho grados cero un minutos cincuenta<br />
segundos Oeste; Tramo treinta y uno, con distancia de nueve punto noventa y seis<br />
metros y rumbo Sur treinta y un grados cuarenta y cuatro minutos quince segundos<br />
Oeste; Tramo treinta y dos, con distancia de tres punto setenta y nueve metros y rumbo<br />
Sur cuarenta y cinco grados veintisiete minutos once segundos Oeste; Tramo treinta y<br />
tres, con distancia de quince punto dieciocho metros y rumbo Sur cuarenta grados<br />
veintitrés minutos veinte segundos Oeste; Tramo treinta y cuatro, con distancia de<br />
cuatro punto treinta y cinco metros y rumbo Sur veintiocho grados cincuenta y un<br />
minutos trece segundos Oeste; Tramo treinta y cinco, con distancia de cuatro punto<br />
cuarenta y siete metros y rumbo Sur cero grados cero cinco minutos cuarenta y siete<br />
Indice Legislativo 589<br />
Parte V
Parte V<br />
590<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
segundos Este; Tramo treinta y seis, con distancia de cinco punto cero tres metros y<br />
rumbo Sur dieciocho grados cuarenta y cuatro minutos cincuenta y cinco segundos<br />
Oeste; Tramo treinta y siete, con distancia de ocho punto setenta y nueve metros y<br />
rumbo Sur treinta y tres grados treinta y cinco minutos cero ocho segundos Oeste; y<br />
Tramo treinta y ocho, con distancia de uno punto diecinueve metros y rumbo Sur<br />
catorce grados cero un minutos cincuenta y cuatro segundos Este, se llega al mojón<br />
treinta y nueve, lindando todos los tramos antes mencionados con La Comunidad<br />
Nuevo Israel. LINDERO PONIENTE: Partiendo del mojón treinta y nueve, se miden nueve<br />
tramos rectos en línea quebrada así: Tramo uno, con distancia de tres punto noventa y<br />
nueve metros y rumbo Sur setenta y seis grados cero un minutos treinta y un segundos<br />
Oeste; Tramo dos, con distancia de tres punto veinticuatro metros y rumbo Norte<br />
ochenta y tres grados quince minutos veintinueve segundos Oeste; Tramo tres, con<br />
distancia de dos punto ochenta metros y rumbo Norte cuarenta y seis grados once<br />
minutos treinta y tres segundos Oeste; Tramo cuatro, con distancia de dos punto<br />
ochenta y seis metros y rumbo Sur cincuenta y cinco grados cuarenta y dos minutos<br />
cero dos segundos Oeste; Tramo cinco, con distancia de cuatro punto sesenta metros<br />
y rumbo Sur ochenta y cuatro grados treinta y tres minutos cero tres segundos Oeste;<br />
Tramo seis, con distancia de uno punto cero ocho metros y rumbo Norte ochenta y<br />
seis grados treinta y tres minutos dieciocho segundos Oeste; Tramo siete, con distancia<br />
de diez punto cero metros y rumbo Norte diez grados cero dos minutos cincuenta y<br />
cuatro segundos Oeste; Tramo ocho, con distancia de seis punto setenta metros y<br />
rumbo Norte veintiocho grados cero dos minutos diecisiete segundos Oeste; y Tramo<br />
nueve, con distancia de diecisiete punto sesenta y siete metros y rumbo Norte veintiocho<br />
grados veintisiete minutos cincuenta y un segundos Oeste y se llega al mojón cuarenta<br />
y ocho, lindando los tramos antes mencionados con viviendas de La Comunidad Nuevo<br />
Israel. LINDERO NORTE: Partiendo del mojón cuarenta y ocho, se miden diecinueve<br />
tramos rectos en línea quebrada así: Tramo uno, con distancia de seis punto sesenta<br />
y dos metros y rumbo Norte cincuenta y tres grados cero nueve minutos cuarenta<br />
segundos Este; Tramo dos, con distancia de nueve punto cincuenta y seis metros y<br />
rumbo Norte cero grados cero un minutos diecisiete segundos Oeste; Tramo tres, con<br />
distancia de cuatro punto cuarenta y ocho metros y rumbo Norte cincuenta y cinco<br />
grados diez minutos cincuenta segundos Este; Tramo cuatro, con distancia de tres<br />
punto cuarenta y siete metros y rumbo Norte treinta y dos grados treinta y un minutos<br />
quince segundos Este; Tramo cinco, con distancia de uno punto cero tres metros y<br />
rumbo Norte cero nueve grados cincuenta y un minutos treinta y nueve segundos Este;<br />
Lindando los tramos anteriores con porción Uno, donde se encuentran las instalaciones<br />
del Ministerio de la Defensa Nacional, quebrada de por medio; Tramo seis, con distancia<br />
de veintisiete punto cuarenta y nueve metros y rumbo Sur sesenta y dos grados<br />
dieciséis minutos cincuenta y cinco segundos Este; Tramo siete, con distancia de<br />
veintiséis punto noventa y dos metros y rumbo Norte treinta y cinco grados veinticuatro<br />
minutos veinticinco segundos Este; Tramo ocho, con distancia de veintitrés punto<br />
veintidós metros y rumbo Norte cuarenta y nueve grados cincuenta y cinco minutos<br />
veintisiete segundos Este; Tramo nueve, con distancia de diecinueve punto cincuenta y<br />
cinco metros y rumbo Norte cincuenta y tres grados dieciocho minutos cero seis<br />
segundos Este; Tramo diez, con distancia de nueve punto cero cuatro metros y rumbo<br />
Norte cincuenta y nueve grados treinta y siete minutos cuarenta y un segundos Este;<br />
Tramo once, con distancia de once punto cuarenta y un metros y rumbo Norte sesenta<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
y dos grados cuarenta minutos cero siete segundos Este; Tramo doce, con distancia<br />
de trece punto catorce metros y rumbo Norte sesenta y seis grados cuarenta y nueve<br />
minutos veintidós segundos Este; Tramo trece, con distancia de cinco punto cincuenta<br />
metros y rumbo Norte cuarenta y nueve grados trece minutos cero un segundos Este;<br />
Tramo catorce, con distancia de tres punto cero dos metros y rumbo Norte cincuenta<br />
y tres grados quince minutos cincuenta y un segundos Este; Tramo quince, con<br />
distancia de seis punto treinta y tres metros y rumbo Norte cincuenta y seis grados<br />
cero minutos treinta y seis segundos Este; Tramo dieciséis, con distancia de veintisiete<br />
punto cuarenta y nueve metros y rumbo Norte cincuenta y tres grados cuarenta y ocho<br />
minutos diecisiete segundos Este; Tramo diecisiete, con distancia de dieciocho punto<br />
cincuenta y nueve metros y rumbo Norte cincuenta y dos grados veintitrés minutos<br />
treinta y siete segundos Este; Tramo dieciocho, con distancia de ocho punto trece<br />
metros y rumbo Norte cincuenta y cuatro grados treinta y siete minutos cincuenta y<br />
nueve segundos Este y Tramo diecinueve, con distancia de veinticinco punto cuarenta<br />
y cinco metros y rumbo Norte cincuenta y seis grados treinta y cinco minutos catorce<br />
segundos Este, se llega al mojón sesenta y siete, lindando los tramos antes mencionados<br />
con resto del inmueble propiedad del Estado de El Salvador asignado al Ministerio de<br />
La Defensa Nacional y ocupado por talleres del Estado Mayor Conjunto de La Fuerza<br />
Armada denominado como Porción Dos, de donde éste se ha segregado LINDERO<br />
ORIENTE: Partiendo del mojón sesenta y siete se miden un solo tramo recto con<br />
distancia de doce punto cero dos metros y rumbo Sur cuarenta grados cuarenta y tres<br />
minutos veintiún segundos Este, se llega al mojón uno donde dio inicio la presente<br />
descripción técnica, lindando con inmueble propiedad del Estado de El Salvador y<br />
asignado al Ministerio de La Defensa Nacional denominado como Porción Tres, Avenida<br />
Las Camelias de por medio.”<br />
Art. 2.-La Donación se realizará con la finalidad de formalizar la transferencia<br />
de treinta y dos viviendas que fueron construidas con fondos provenientes de la<br />
Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San Salvador, para beneficiar<br />
a elementos lisiados de guerra de la Fuerza Armada que habitan en las mismas y<br />
a residentes de la Comunidad Nuevo Israel II, que residen en ellas y que vivían en<br />
sectores de alto riesgo.<br />
Art. 3.-Será por cuenta de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis<br />
de San Salvador, la elaboración, formalización e inscripción de las escrituras públicas<br />
de donación a favor de los responsables de hogar, de cada una de las familias que<br />
habitan los inmuebles, debiendo entregarles el Título de Propiedad debidamente<br />
inscrito. Las familias beneficiarias cancelarán los gastos necesarios para la emisión de<br />
sus títulos de propiedad, los cuales no causarán ningún tipo de impuestos, ni derechos<br />
registrales.<br />
Art. 4.-Deberá consignarse en las escrituras de donación que correspondan a<br />
cada beneficiario, como requisito para ser inscrita, que el inmueble donado no podrá<br />
Indice Legislativo 591<br />
Parte V
Parte V<br />
592<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
enajenarse ni gravarse, sino transcurridos veinte años contados a partir de la fecha de<br />
otorgamiento de la escritura de donación a su favor.<br />
Art. 5.-Corresponderá a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Arquidiócesis<br />
de San Salvador, el pago de los impuestos municipales y demás contribuciones que le<br />
sean requeridas.<br />
Art. 6.-Facultase al Fiscal General de la República, o al funcionario que éste<br />
delegue, para que en nombre y representación del Estado, otorgue la escritura pública<br />
de donación a favor de la Iglesia Católica Apostólica y Romana, Arquidiócesis de San<br />
Salvador.<br />
Art. 7.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 12 de julio de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 387<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 10 de junio de 2010, el Pleno Legislativo conoció la iniciativa de<br />
varios Diputados, en el sentido que esta <strong>Asamblea</strong> autorice el ingreso a<br />
aguas territoriales salvadoreñas del Barco “HSV SWIFT” de la Fuerza Naval<br />
de los Estados Unidos de América, durante el período comprendido del 16<br />
de junio hasta el 4 de julio del corriente año.<br />
II.- Que de conformidad al Art. 131, Ordinal 29º de la Constitución es<br />
procedente conceder el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José<br />
Francisco Merino López, Lourdes Palacios, Lorena Guadalupe Peña Mendoza y Miguel<br />
Elías Ahues Karrá,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase el ingreso y el estacionamiento en aguas territoriales<br />
salvadoreñas durante el periodo comprendido del 16 de junio al 4 de julio de 2010<br />
en el Puerto de Corsain, en el Departamento de La Unión, del Barco “HSV SWIFT” con<br />
bandera estadounidense, comandado por el Capitán Rhett Mann, de la Fuerza Naval de<br />
los Estados Unidos de América, con una tripulación de 5 oficiales, 18 marineros y 17<br />
civiles, con el objetivo de realizar una misión de adiestramiento con la Fuerza Naval de<br />
El Salvador; el cual tiene las siguientes especificaciones: Dimensiones del barco: largo,<br />
98 metros; ancho, 26.6 metros; calado, 3.43 metros; armamento: un cañón MK 96, un<br />
cañón MK 45 y 4 ametralladoras M2 calibre 50.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 114, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 18 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 593<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 392<br />
594<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la crisis económica global en El Salvador obstaculiza el desarrollo<br />
económico y social por lo que el Gobierno de la República, está impulsando<br />
medidas encaminadas a estimular la inversión municipal, mejorar el marco<br />
legal de descentralización y la capacidad técnica y financiera de los<br />
gobiernos locales y las Instituciones de apoyo para prestar los servicios<br />
básicos municipales.<br />
II.- Que para la ejecución de lo antes mencionado, se ha gestionado ante el<br />
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el otorgamiento<br />
de un préstamo hasta por un monto de OCHENTA MILLONES DE DOLARES<br />
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $80,000,000.00), recursos<br />
que se destinaran para financiar el “Proyecto de Fortalecimiento de<br />
Gobiernos Locales.”<br />
III.- Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en el<br />
Art 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />
Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba con el<br />
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un Convenio de<br />
Préstamo para los fines antes relacionados.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado y<br />
Gobierno de la República, un Convenio de Préstamo hasta por un monto de OCHENTA<br />
MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $80,000,000.00),<br />
con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), que estará sujeto a<br />
las condiciones siguientes;<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta OCHENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $80,000,000.00)<br />
PLAZO TOTAL: Treinta (30) años, incluyendo cinco (5) años de gracia.<br />
INTERÉS: Para cada período de intereses, se pagará la tasa base<br />
LIBOR a seis meses en dólares de los Estados Unidos<br />
de América más un margen fijo. La tasa de interés será<br />
fijada al momento en que cada desembolso alcance<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
o supere los tres millones de dólares de los Estados<br />
Unidos de América (US $3,000,000.00). A la fecha<br />
la tasa aplicada es de uno punto veintiuno por ciento<br />
(1.21%) anual, incluyendo un margen fijo de cero punto<br />
setenta y cinco por ciento (0.75%).<br />
COMISION INICIAL: Un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto total del<br />
préstamo, pagadera una sola vez, la cual se financiará<br />
con los fondos del préstamo.<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
Las cuotas serán pagaderas las fechas 15 de febrero y<br />
15 de agosto de cada año.<br />
DESTINO: Financiar el “Proyecto de Fortalecimiento de Gobiernos<br />
Locales.”<br />
Art. 2.- El Contrato de Préstamo a que se refiere el presente decreto se modifica<br />
y se distribuye en los términos siguientes:<br />
Directamente a municipalidades para infraestructura, distribuidos de conformidad<br />
a los criterios establecidos en la Ley del Fondo para el Desarrollo Económico y Social<br />
de los Municipios (FODES).<br />
a) Preinversión para los 262 municipios, DOS MILLONES SETECIENTOS<br />
CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
($2,750,000);<br />
b) Inversión para los 262 municipios, CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($50,000,000);<br />
Directamente a municipios para fortalecimiento gestión de riesgos, distribuidos<br />
de conformidad a los criterios establecidos en la Ley del Fondo para el Desarrollo<br />
Económico y Social de los Municipios (FODES).<br />
a) Gestión de riesgos para los 262 municipios, OCHO MILLONES CIENTO<br />
OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($8,185,359);<br />
Directamente a municipios en situación crítica para fortalecimiento de la gestión<br />
municipal, distribuidos de conformidad a los criterios establecidos en la Ley del Fondo<br />
para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES).<br />
a) Para fortalecimiento de gestión municipal, SIETE MILLONES DE DOLARES DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($7,000,000);<br />
Indice Legislativo 595<br />
Parte V
Parte V<br />
596<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
Para fortalecimiento de la gestión municipal:<br />
a) Planificación, participación y transparencia, DOS MILLONES OCHOCIENTOS<br />
UN MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
($2,801,300);<br />
b) Profesionalización personal alcaldías, UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO<br />
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />
DE AMERICA ($1,168,952);<br />
c) Administración financiera contable, UN MILLON CIENTO CUARENTA<br />
MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
($1,140,200);<br />
d) Sistema de información geográfico, SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL<br />
QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($627,500).<br />
Total para proyectos municipales, SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS<br />
SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />
AMERICA ($73,673,311).<br />
Para otras instituciones, instancias o actividades en el proyecto:<br />
a) Fortalecimiento institucional o apoyo actividades a FISDL, ISDEM, SSDT,<br />
MH, COMURES, DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL<br />
SETECIENTOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
($2,876,708);<br />
b) Unidad ejecutora Proyecto (UEP), UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE<br />
MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />
AMERICA ($1,414,535);<br />
c) Administración y comunicación, SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL<br />
OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />
AMERICA ($668,879);<br />
d) Apoyo al proceso de descentralización, SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE<br />
MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
($699,200);<br />
Total para otras instituciones, CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE<br />
MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
($5,659,322).<br />
Total para imprevistos, SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS<br />
SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($667,367).<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Todo lo anterior hace un total de OCHENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($80,000,000).<br />
Art. 3.- El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />
El Salvador, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de<br />
conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su validez.<br />
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 12 de julio de 2010.<br />
Indice Legislativo 597<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 404<br />
598<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el desempeño de la economía nacional se ha visto fuertemente afectada<br />
por la crisis económica global, lo cual ha impactado negativamente en<br />
la recaudación de impuestos y con ello se ha afectado severamente<br />
la disponibilidad de recursos financieros para proteger y fortalecer la<br />
cobertura de programas económicos y sociales, cuyo objetivo es atenuar<br />
los impactos negativos de la crisis global principalmente en la población<br />
más vulnerable.<br />
II.- Que se vuelve de vital importancia el disponer de los recursos financieros<br />
necesarios para fortalecer el Presupuesto General del Estado 2010,<br />
asegurando la protección del gasto social y el financiamiento de<br />
aquellos proyectos y programas prioritarios de atención a la población,<br />
contribuyendo al mismo tiempo a impulsar el crecimiento económico del<br />
país.<br />
III.- Que para la ejecución de lo antes mencionado, se ha gestionado ante el<br />
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el otorgamiento<br />
de un préstamo hasta por un monto de CIEN MILLONES DE DOLARES DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $100,000,000.00), recursos que<br />
se destinarán a apoyar el Presupuesto General del Estado 2010.<br />
IV.- Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en el<br />
Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar<br />
al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba con el<br />
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un Convenio de<br />
Préstamo para los fines antes relacionados.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del Funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />
y Gobierno de la República de El Salvador, un Convenio de Préstamo hasta por un<br />
monto de CIEN MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
(US$100,000,000.00), con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br />
(BIRF), que estará sujeto a las condiciones siguientes:<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta CIEN MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA (US $100,000,000.00).<br />
PLAZO TOTAL: Treinta (30) años, incluyendo cinco (5) años de gracia.<br />
INTERES: Para cada período de intereses, se pagará la tasa base<br />
LIBOR a seis meses en Dólares de los Estados Unidos<br />
de América más un margen fijo. A la fecha la tasa<br />
aplicada es de uno punto sesenta por ciento (1.60%)<br />
anual, incluyendo un margen fijo de cero punto setenta<br />
y cinco por ciento (0.75%).<br />
COMISION INICIAL: Un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto total del<br />
préstamo, pagadera una sola vez, la cual se financiará<br />
con los fondos del préstamo.<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
Las cuotas serán pagaderas las fechas 15 de febrero y<br />
15 de agosto de cada año.<br />
DESTINO: Financiar el Programa “Sostenibilidad de los Logros<br />
Sociales para la Recuperación Económica”, cuyo objeto<br />
es apoyar el Presupuesto General del Estado 2010.<br />
Art. 2.- El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />
El Salvador, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de<br />
conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />
mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 133, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 15 de julio de 2010.<br />
Indice Legislativo 599<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 405<br />
600<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la crisis alimentaria, los altos precios de los combustibles y la crisis<br />
financiera internacional surgida en las economías desarrolladas afectó el<br />
dinamismo de la economía salvadoreña, reduciendo el flujo de remesas,<br />
contrayendo las importaciones y exportaciones, y disminuyendo los niveles<br />
de empleo, situaciones que han influenciado negativamente a los hogares<br />
salvadoreños, disminuyendo los niveles de ingreso y restringiendo las<br />
oportunidades de trabajo.<br />
II.- Que para hacer frente a los efectos descritos en el considerando<br />
precedente, se está implementando el Plan Global Anticrisis, el cual tiene<br />
entre sus objetivos fundamentales proteger a la población más pobre<br />
de los efectos negativos de la crisis, incluyendo el Programa de Apoyo<br />
Temporal al Ingreso (PATI) que pretende atender las demandas de ingreso<br />
y empleabilidad de la población más vulnerable de las áreas urbanas del<br />
país mediante la participación de jóvenes en actividades comunitarias y de<br />
capacitación, procurando la mayor inclusión posible de mujeres, a fin de<br />
contribuir a minimizar el impacto del desempleo en las zonas urbanas del<br />
país.<br />
III.- Que para el financiamiento de lo antes considerado, se ha gestionado<br />
ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un<br />
préstamo hasta por un monto de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $50,000,000.00) denominado<br />
“Protección de Ingresos y Empleabilidad”, cuyos recursos se destinarán a<br />
apoyar el Programa de Apoyo Temporal al Ingreso.<br />
IV.- Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en el Art.<br />
148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al Organo<br />
Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba un Convenio de<br />
Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para lo<br />
fines antes relacionados.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del Funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />
y Gobierno de la República de El Salvador, un Convenio de Préstamo hasta por un<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
monto de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
(US $50,000,000.00), con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF),<br />
que estará sujeto a las condiciones siguientes:<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $50,000,000.00).<br />
APORTE LOCAL: Hasta CUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $4,000,000.00).<br />
PLAZO TOTAL: Treinta (30) años, incluyendo cinco (5) años de gracia.<br />
INTERES : Para cada período de intereses, se pagará la tasa base<br />
LIBOR a seis meses en Dólares de los Estados Unidos<br />
de América más un margen fijo, siendo fijada dicha tasa<br />
al momento en que cada desembolso alcance o supere<br />
los cinco millones de Dólares de los Estados Unidos<br />
de América (US $5,000,000.00). A la fecha la tasa<br />
aplicada es de uno punto sesenta por ciento (1.60%)<br />
anual, incluyendo un margen fijo de cero punto setenta<br />
y cinco por ciento (0.75%).<br />
COMISION INICIAL: Un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto total<br />
del préstamo, pagadera una sola vez, la cual se financia<br />
con los fondos del préstamo.<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
Las cuotas serán pagaderas las fechas 15 de febrero y<br />
15 de agosto de cada año.<br />
DESTINO: Financiar el Proyecto de “Protección de Ingresos y<br />
Empleabilidad”, cuyo objetivo es: a) proveer apoyo<br />
temporal al ingreso de la población urbana pobre más<br />
vulnerable; b) mejorar la cobertura de los servicios<br />
laborales de intermediación y capacitación a la<br />
población urbana pobre más vulnerable; y c) mejorar la<br />
capacidad institucional del Gobierno para desarrollar el<br />
Sistema de Protección Social Universal.<br />
Art. 2.- El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />
El Salvador, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de<br />
conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
Indice Legislativo 601<br />
Parte V
Parte V<br />
602<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />
mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 133, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 15 de julio de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 438<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 404, de fecha 1 de julio de 2010, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 133, <strong>Tomo</strong> Nº 388 del 15 de julio del mismo año,<br />
esta <strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda<br />
para que por medio de su Titular o del representante que él designare,<br />
suscriba en nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador<br />
el Convenio de Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción<br />
y Fomento (BIRF), por un monto de hasta CIEN MILLONES DE DOLARES<br />
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $100,000,000.00), recursos<br />
que se destinarán para financiar el Programa “Sostenibilidad de los Logros<br />
Sociales para la Recuperación Económica.”<br />
II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 19 de julio de 2010,<br />
por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />
conferida por el Decreto Legislativo No. 404 antes relacionado.<br />
III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />
requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes<br />
el Convenio de Préstamo, que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para<br />
lo cual se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la<br />
Constitución de la República.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Convenio de Préstamo Nº 7806-SV,<br />
suscrito el 19 de julio de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y<br />
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de CIEN<br />
MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$100,000,000.00),<br />
recursos que se destinarán para financiar el Programa “Sostenibilidad de los Logros<br />
Sociales para la Recuperación Económica.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
Indice Legislativo 603<br />
Parte V
Parte V<br />
604<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce<br />
días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 439<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 405, de fecha 1 de julio de 2010, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 133, <strong>Tomo</strong> Nº 388 del 15 de julio del mismo año, esta<br />
<strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que<br />
por medio de su Titular o del representante que él designare, suscriba en<br />
nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador el Convenio<br />
de Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br />
(BIRF), por un monto de hasta CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $50,000,000.00), recursos<br />
que se destinarán para financiar el Proyecto “Protección de Ingresos y<br />
Empleabilidad.”<br />
II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 19 de julio de 2010,<br />
por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />
conferida por el Decreto Legislativo Nº 405 antes relacionado.<br />
III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />
requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes el<br />
Convenio de Préstamo que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual<br />
se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución<br />
de la República.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Convenio de Préstamo Nº 7811-SV,<br />
suscrito el 19 de julio de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y el<br />
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de CINCUENTA<br />
MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $50,000,000.00),<br />
recursos que se destinarán para financiar el Proyecto “Protección de Ingresos y<br />
Empleabilidad.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce<br />
días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 157, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 25 de agosto de 2010.<br />
Indice Legislativo 605<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 454<br />
606<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que dentro de la política económica y social definida por el Gobierno de la<br />
República de El Salvador, se ha propuesto contribuir para una recuperación<br />
económica sólida y oportuna, así como propiciar las condiciones idóneas<br />
para implementar los programas de desarrollo nacional.<br />
II.- Que con el objetivo de fortalecer la gestión financiera y contribuir al<br />
fortalecimiento fiscal en el mediano plazo, resulta relevante incrementar la<br />
eficiencia de la administración de los ingresos fiscales, mejorar la gestión<br />
del gasto, fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia del sector<br />
público, contribuyendo a generar una cultura de acceso a la información<br />
pública.<br />
III.- Que para la ejecución de lo antes mencionado, se ha gestionado ante el<br />
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el otorgamiento<br />
de un préstamo hasta por un monto de VEINTE MILLONES DE DOLARES<br />
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $20,000,000.00), recursos<br />
que se destinarán para financiar el “Proyecto Fortalecimiento de la Gestión<br />
Fiscal y Desempeño del Sector Público.”<br />
IV.- Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en el<br />
Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />
Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />
de Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br />
(BIRF), para lo fines antes expuestos.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del Funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />
y Gobierno de la República de El Salvador, un Convenio de Préstamo hasta por un<br />
monto de VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
(US$ 20,000,000.00), con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF),<br />
que estará sujeto a las condiciones siguientes:<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $20,000,000.00).<br />
PLAZO TOTAL: Treinta (30) años, incluyendo cinco (5) años de gracia.<br />
INTERES: Para cada período de intereses, se pagará la tasa base<br />
LIBOR a seis meses en Dólares de los Estados Unidos<br />
de América más un margen fijo, siendo fijada dicha tasa<br />
al momento en que cada desembolso alcance o supere<br />
los tres millones de Dólares de los Estados Unidos<br />
de América (US $3,000,000.00). A la fecha la tasa<br />
aplicada es de uno punto sesenta por ciento (1.60%)<br />
anual, incluyendo un margen fijo de cero punto setenta<br />
y cinco por ciento (0.75%).<br />
COMISION INICIAL: Un cuarto del uno por ciento (0.25%) del monto total del<br />
préstamo, pagadera una sola vez, la cual se financiará<br />
con los fondos del préstamo.<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
Las cuotas serán pagaderas las fechas 15 de febrero y<br />
15 de agosto de cada año.<br />
DESTINO: Financiar el “Proyecto Fortalecimiento de la Gestión<br />
Fiscal y Desempeño del Sector Público”, cuyo objetivo<br />
es fortalecer la capacidad institucional de procesos<br />
y dependencias específicas del Gobierno a fin de<br />
incrementar la efectividad y eficiencia de la gestión de<br />
los ingresos y gastos, y mejorar la rendición de cuentas<br />
y transparencia en el sector público.<br />
Art. 2.- El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />
El Salvador, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de<br />
conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintiséis del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 174, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 20 de septiembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 607<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 455<br />
608<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 392, de fecha 17 de junio de 2010, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388 del 12 de julio del mismo año, esta<br />
<strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que<br />
por medio de su Titular o del representante que él designare, suscriba en<br />
nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador el Convenio<br />
de Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br />
(BIRF), por un monto de hasta OCHENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $80,000,000.00), recursos que se<br />
destinarán para financiar la ejecución del “Proyecto de Fortalecimiento de<br />
Gobiernos Locales.”<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 392, antes señalado, se distribuyen<br />
los recursos del Financiamiento, específicamente SIETE MILLONES DE<br />
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $7,000,000.00),<br />
para municipios en situación crítica para el fortalecimiento de la gestión<br />
municipal, de conformidad a los criterios establecidos en la Ley del Fondo<br />
para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES).<br />
III.- Que el referido Convenio de Préstamo fue suscrito el 19 de julio de 2010,<br />
por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />
conferida por el Decreto Legislativo No. 392 antes relacionado.<br />
IV.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />
requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes el<br />
Convenio de Préstamo que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual<br />
se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución<br />
de la República.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Convenio de Préstamo<br />
Nº 7916-SV, denominado “Proyecto de Fortalecimiento de Gobiernos Locales”,<br />
suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el 19 de<br />
julio de 2010, por un monto de OCHENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA (US$80,000,000.00).<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 2.- Deberá entenderse que lo establecido en el literal a) del inciso tercero<br />
del Art. 2 del Decreto Legislativo Nº 392, de fecha 17 de junio de 2010, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 130, <strong>Tomo</strong> Nº 388 del 12 de julio del mismo año, en la parte<br />
relacionada con la distribución de los SIETE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA (US$7,000,000.00), en el sentido que dichos recursos sean<br />
distribuidos solamente a aquellos municipios calificados en situación más crítica<br />
clasificados acorde a criterios financieros y socioeconómicos que incluyen, índice<br />
de endeudamiento, autonomía operativa y financiera, e índice de desarrollo humano;<br />
recursos que se distribuirán de conformidad a los criterios establecidos en la Ley<br />
del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), para<br />
fortalecimiento de los procesos administrativos y equipamiento.<br />
Asimismo, deberá dársele cumplimiento al resultado de las negociaciones que<br />
resultaren entre representantes de la Corporación de Municipalidades de la República<br />
de El Salvador (COMURES) y la Secretaría de Asuntos Estratégicos, en la distribución<br />
de éstos, debiendo a la vez ser beneficiado el 60% de los municipios del país.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 174, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 20 de septiembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 609<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 457<br />
610<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 28 de julio del 2010, el Pleno Legislativo conoció la iniciativa del<br />
Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />
en el sentido se autorice el ingreso a aguas territoriales de El Salvador, del<br />
buque “R/V Melville”, con bandera de los Estados Unidos de América, para<br />
que pueda transitar y realizar investigaciones científicas, entre el 14 y 18<br />
de octubre del 2010.<br />
II.- Que de conformidad al Art. 131, Ordinal 24º de la Constitución es<br />
procedente conceder el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores, y de conformidad al Art.<br />
131 ordinal 24º de la Constitución,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase el ingreso al país del buque con bandera de los Estados Unidos<br />
de América “R/V Melville”, operado por el Instituto “Scripps de Oceanografía”, para que<br />
pueda realizar investigaciones científicas durante los días comprendidos entre el 14<br />
y el 18 de octubre del 2010, en aguas territoriales de El Salvador; con las siguientes<br />
especificaciones técnicas: 2,516 toneladas, 85 metros de eslora y un calado máximo<br />
de 5 metros, con una tripulación de 23 personas, señal de llamada por radio WECB.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />
mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 179, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de septiembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 474<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador tiene el propósito de<br />
promover el fortalecimiento de las finanzas públicas y la protección del<br />
financiamiento de los programas sociales y económicos que benefician a<br />
los sectores de menores ingresos.<br />
II.- Que para la consecución de lo anterior se ha gestionado con el Banco<br />
Interamericano de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por<br />
un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA (US$200,000,000.00), recursos que se destinarán a<br />
apoyar el Presupuesto General del Estado.<br />
III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />
Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />
Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />
de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />
y Gobierno de la República de El Salvador, un Contrato de Préstamo con el Banco<br />
Interamericano de Desarrollo (BID), préstamo que estará sujeto a las siguientes<br />
condiciones y estipulaciones:<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta DOSCIENTOS MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $200,000,000.00)<br />
PLAZO DE AMORTIZACION: Veinte (20) años.<br />
PERIODO DE GRACIA: Cinco (5) años.<br />
INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />
LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />
Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />
de 1.32%. Se pagarán semestralmente, comenzando a<br />
Indice Legislativo 611<br />
Parte V
Parte V<br />
612<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />
vigencia del Contrato.<br />
COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />
desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />
una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />
que será establecido por el Banco periódicamente<br />
como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />
de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />
política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />
cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />
ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />
INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />
aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />
para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />
ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />
concepto en un semestre determinado más de lo que<br />
resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />
dividido por el número de semestres comprendido en el<br />
plazo original de desembolsos.<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
DESTINO: Financiar la ejecución del “Programa de Fortalecimiento<br />
Fiscal”, cuyo objeto es apoyar el Presupuesto General<br />
del Estado.<br />
Art. 2.- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con<br />
el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>,<br />
para su validez.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de septiembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 476<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que a esta <strong>Asamblea</strong> ha presentado solicitud el Vicario General de la<br />
Diócesis de Zacatecoluca y Párroco de la Catedral “Nuestra Señora de los<br />
Pobres”, a efecto de que al momento de que ocurra el fallecimiento de la<br />
Señora Marta Alicia Zepeda Avendaño, sus restos mortales puedan ser<br />
inhumados en la referida Catedral.<br />
II.- Que según lo manifiesta el mencionado Vicario General de dicha Diócesis,<br />
la señora Zepeda Avendaño, durante toda su vida, ha prestado sus servicios<br />
a la Iglesia, distinguiéndose como Presidenta de diversas agrupaciones<br />
parroquiales y religiosas de la localidad.<br />
III.- Que en atención a lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en<br />
la Ley que rige sobre la materia, es procedente acceder a lo solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz<br />
Zepeda Peña y Mario Alberto Tenorio Guerrero.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase que, al momento del fallecimiento de la señora Marta Alicia<br />
Zepeda Avendaño, sus restos mortales sean inhumanos en el interior de la Catedral<br />
“Nuestra Señora de los Pobres”, de la Ciudad de Zacatecoluca.<br />
Esta autorización es sin menoscabo de los demás trámites que, de conformidad<br />
a la normativa correspondiente, deben cumplirse para la inhumación de los restos<br />
mortales de personas naturales.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 194, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 18 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 613<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 488<br />
614<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 474, de fecha 22 de septiembre de 2010,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388 del 23 de septiembre<br />
del mismo año, esta <strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo<br />
de Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que él<br />
designare, suscriba en nombre del Estado y Gobierno de la República<br />
de El Salvador el Convenio de Préstamo con el Banco Interamericano<br />
de Desarrollo (BID), por un monto de hasta DOSCIENTOS MILLONES DE<br />
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $200,000,000.00),<br />
recursos que se destinarán para financiar el “Programa de Fortalecimiento<br />
Fiscal.”<br />
II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 29 de septiembre<br />
de 2010, por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la<br />
autorización conferida por el Decreto Legislativo Nº 474 antes relacionado.<br />
III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />
requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes<br />
el Convenio de Préstamo, que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para<br />
lo cual se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la<br />
Constitución de la República.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo N° 2296/OC-ES<br />
suscrito el 29 de septiembre de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y<br />
el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de DOSCIENTOS MILLONES<br />
DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $200,000,000.00), recursos<br />
que se destinarán para financiar el “Programa de Fortalecimiento Fiscal.”<br />
Art. 2.- Del segundo desembolso de este Contrato de Préstamo correspondiente<br />
al ejercicio fiscal 2011, deben destinarse TREINTA Y CUATRO MILLONES DE DOLARES<br />
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $34,000,000), equivalentes al 1% del<br />
Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), porcentaje<br />
que complementaría el 8% de dicho Fondo.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Diario<br />
Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />
días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 15 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 615<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 489<br />
616<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador con el propósito de mejorar<br />
la salud de la población de El Salvador, está implementando una red pública<br />
integrada de salud que desarrolle un nuevo modelo de gestión y atención<br />
centrado en la estrategia de atención primaria en salud integral, que brinde<br />
atención de calidad, con enfoque de universalidad de derechos, abordaje<br />
intersectorial y participativo.<br />
II.- Que para la consecución de lo anterior se ha gestionado con el Banco<br />
Interamericano de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por un<br />
monto de SESENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />
DE AMERICA (US $60,000,000.00) recursos que serán utilizados para<br />
financiar el “Programa Integrado de Salud.”<br />
III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />
Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />
Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />
de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del funcionario que él designe, negocie y suscriba en nombre<br />
del Estado y Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo<br />
Nº 2347/OC-ES con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) recursos que se<br />
utilizarán para financiar el “Programa Integrado de Salud”, préstamo que estará sujeto<br />
a las siguientes condiciones y estipulaciones:<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta SESENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $60,000,000.00).<br />
PLAZO DE AMORTIZACION: Veinticinco (25) años.<br />
PERIODO DE GRACIA: Cinco (5) años y seis (6) meses.<br />
INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />
LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />
de 1.51%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />
a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />
vigencia del Contrato.<br />
COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />
desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />
una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />
que será establecido por el Banco periódicamente,<br />
como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />
de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />
política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />
cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que en<br />
ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />
INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />
aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />
para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />
ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />
concepto en un semestre determinado más de lo que<br />
resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />
dividido por el número de semestres comprendido en<br />
el plazo original de desembolsos.<br />
APORTE LOCAL: Hasta VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA<br />
Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO<br />
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
(US$22,745,494.00).<br />
MONTO DEL PROGRAMA: Hasta OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS<br />
CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA<br />
Y CUATRO DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />
AMERICA (US$ 82,745,494.00).<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
DESTINO: Financiar la ejecución del “Programa Integrado de<br />
Salud.”<br />
Art. 2.- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con el<br />
presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
para su validez.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
Indice Legislativo 617<br />
Parte V
Parte V<br />
618<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />
días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 15 de octubre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 490<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador pretende mejorar las<br />
condiciones de vida de la población de El Salvador mediante la provisión<br />
de servicios adecuados de agua potable y saneamiento.<br />
II.- Que para la consecución de lo anterior se ha gestionado con el Banco<br />
Interamericano de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por<br />
un monto de VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />
DE AMERICA (US$20,000,000.00), que serán utilizados para financiar el<br />
“Programa de Agua y Saneamiento Rural.”<br />
III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />
Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />
Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />
de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del funcionario que él designe suscriba en nombre del Estado<br />
y Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo Nº 2358/OC-ES<br />
con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el “Programa de Agua<br />
y Saneamiento Rural”, préstamo que estará sujeto a las siguientes condiciones y<br />
estipulaciones:<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$20,000,000.00).<br />
PLAZO DE AMORTIZACION: Veinticinco (25) años.<br />
PERIODO DE GRACIA: Cinco (5) años y seis (6) meses.<br />
INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />
LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />
Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />
de 1.51%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />
Indice Legislativo 619<br />
Parte V
Parte V<br />
620<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />
vigencia del Contrato.<br />
COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />
desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />
una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />
que será establecido por el Banco periódicamente,<br />
como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />
de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />
política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />
cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />
ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />
INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />
aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />
para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />
ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />
concepto en un semestre determinado más de lo que<br />
resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />
dividido por el número de semestres comprendido en<br />
el plazo original de desembolsos.<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
DESTINO: Financiar la ejecución del “Programa de Agua y<br />
Saneamiento Rural.<br />
CONTRAPARTIDA: Hasta VEINTICUATRO MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$24,000,000.00),<br />
fondos que provienen del Convenio de Financiamiento<br />
No Reembolsable de Inversión del Fondo Español de<br />
Cooperación para Agua y Saneamiento en América<br />
Latina y el Caribe Nº GRT/WS-12281-ES.<br />
MONTO DEL PROGRAMA: Hasta CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE<br />
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
(US$44,000,000.00).<br />
Art. 2. - El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con el<br />
presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
para su validez.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />
días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 15 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 621<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 491<br />
622<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador tiene el propósito de<br />
contribuir a mejorar las condiciones de la infraestructura vial rural, a fin<br />
de posibilitar el transporte permanente en dichas zonas, dando prioridad a<br />
aquéllas zonas rurales que cuenten con potencial de desarrollo productivo.<br />
II.- Que para la consecución de lo anterior se ha gestionado con el Banco<br />
Interamericano de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por un<br />
monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA (US $35,000,000.00), que serán utilizados para<br />
financiar el “Programa de Caminos Rurales para el Desarrollo.”<br />
III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />
Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />
Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />
de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado y<br />
Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo Nº 2369/OC-ES con<br />
el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el “Programa de Caminos<br />
Rurales para el Desarrollo”, préstamo que estará sujeto a las siguientes condiciones y<br />
estipulaciones:<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$35,000,000.00).<br />
PLAZO DE AMORTIZACION: Veinticinco (25) años.<br />
PERIODO DE GRACIA: Cuatro años (4) y seis (6) meses.<br />
INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />
LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />
Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />
de 1.51%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />
vigencia del Contrato.<br />
COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />
desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />
una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />
que será establecido por el Banco periódicamente,<br />
como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />
de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />
política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />
cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />
ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />
INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />
aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />
para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />
ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />
concepto en un semestre determinado más de lo que<br />
resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />
dividido por el número de semestres comprendido en<br />
el plazo original de desembolsos.<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
DESTINO: Financiar la ejecución del “Programa de Caminos<br />
Rurales para el Desarrollo.”<br />
Art. 2- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con el<br />
presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
para su validez.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />
días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 15 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 623<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 495<br />
624<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador pretende promover la<br />
inversión en capital humano de las familias que residen en zonas urbanas<br />
y que viven en situación de pobreza y exclusión social, a través del<br />
financiamiento de los siguientes Componentes: I) Mejoramiento de la<br />
Gestión del Sistema de Protección Universal (SPSU), para fortalecer a las<br />
Comunidades Solidarias Urbanas (CSU); II) Fortalecimiento de la Oferta de<br />
Servicios de Nutrición y Salud; III) Fortalecimiento del Modelo de Atención<br />
Integral para la Primera Infancia; y IV) Intervenciones para la Prevención de<br />
la Violencia.<br />
II.- Que para la consecución de lo anterior se ha gestionado con el Banco<br />
Interamericano de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por un<br />
monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA (US $35,000,000.00), que serán utilizados para<br />
financiar el Programa “Apoyo a Comunidades Solidarias Urbanas.”<br />
III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />
Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />
Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />
de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />
DECRETA.<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />
y Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo Nº 2375/OC-ES<br />
con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) para financiar el Programa “Apoyo<br />
a Comunidades Solidarias Urbanas”, préstamo que estará sujeto a las siguientes<br />
condiciones y estipulaciones:<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$35,000,000.00).<br />
PLAZO DE AMORTIZACION: Veinticinco (25) años.<br />
PERIODO DE GRACIA: Cuatro (4) años y seis (6) meses.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />
LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />
Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />
de 1.51%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />
a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />
vigencia del Contrato.<br />
COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />
desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />
una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />
que será establecido por el Banco periódicamente,<br />
como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />
de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />
política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />
cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />
ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />
INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />
aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />
para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />
ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />
concepto en un semestre determinado más de lo que<br />
resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />
dividido por el número de semestres comprendido en<br />
el plazo original de desembolsos.<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
DESTINO: Financiar la ejecución del Programa “Apoyo a<br />
Comunidades Solidarias Urbanas.”<br />
Art. 2.- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con el<br />
presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
para su validez.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 205, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 3 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 625<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 496<br />
626<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Gobierno de la República de El Salvador tiene el propósito de<br />
mejorar las condiciones habitacionales de la población de ingresos bajos<br />
y medios, aumentando la capacidad del sector vivienda de atender la<br />
demanda habitacional de los salvadoreños y salvadoreñas con eficiencia y<br />
equidad.<br />
II.- Que en razón de lo anterior se ha gestionado con el Banco Interamericano<br />
de Desarrollo (BID) un Contrato de Préstamo hasta por un monto de<br />
SETENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
(US$70,000,000.00) recursos que serán utilizados para financiar el<br />
“Programa de Vivienda y Mejoramiento Integral de Asentamientos Urbanos<br />
Precarios, Fase II.”<br />
III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />
Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />
Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />
de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado y<br />
Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo Nº 2373/OC-ES con<br />
el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) recursos que se utilizarán para financiar el<br />
“Programa de Vivienda y Mejoramiento Integral de Asentamientos Urbanos Precarios,<br />
Fase II”, préstamo que estará sujeto a las siguientes condiciones y estipulaciones:<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta SETENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $70,000,000.00).<br />
PLAZO DE AMORTIZACIÓN: Veinticinco (25) años.<br />
PERIODO DE GRACIA: Cuatro (4) años y seis (6) meses.<br />
INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />
LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />
de 1.51%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />
a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />
vigencia del Contrato.<br />
COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />
desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />
una comisión de crédito equivalente a un porcentaje<br />
que será establecido por el Banco periódicamente,<br />
como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />
de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />
política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />
cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />
ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />
INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />
aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />
para el cálculo de cargos para préstamos del capital<br />
ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />
concepto en un semestre determinado más de lo que<br />
resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />
dividido por el número de semestres comprendido en<br />
el plazo original de desembolsos.<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
DESTINO: Financiar la ejecución del “Programa de Vivienda y<br />
Mejoramiento Integral de Asentamientos Urbanos<br />
Precarios, Fase II.”<br />
Art. 2.- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de conformidad con el<br />
presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
para su validez.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 205, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 3 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 627<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 516<br />
628<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Artículo 104 inciso primero de la Constitución establece que los<br />
bienes inmuebles de propiedad del Estado podrán ser transferidos dentro<br />
de los límites y en la forma establecida en la ley; y que el artículo 233<br />
de la misma ordena que los bienes raíces de la Hacienda Pública y los<br />
de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o<br />
arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo, a entidades de<br />
utilidad general;<br />
II.- Que el Artículo 552 inciso tercero del Código Civil establece el procedimiento<br />
para realizar enajenaciones de bienes raíces de corporaciones y fundaciones<br />
de derecho público, o de cualesquiera otras instituciones integrantes del<br />
Estado, a favor de entidades del mismo carácter jurídico; en el que se<br />
omite el requisito de la subasta pública que contempla el mismo en su<br />
inciso primero, sustituyéndose por un Acuerdo del Organo Ejecutivo en<br />
Consejo de Ministros;<br />
III.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Economía, es el<br />
dueño por ministerio de ley, de un Lote de terreno urbano, en el cual se<br />
encuentra construido un edificio comercial de tres plantas, de sistema<br />
mixto; de una extensión superficial de un mil sesenta y cinco punto ochenta<br />
y seis metros cuadrados, ubicado en el Paseo General Escalón, Block<br />
Setenta y dos de la Lotificación de la Hacienda San Diego, hoy Colonia<br />
Escalón, de la ciudad de San Salvador; aún no inscrito a nombre de dicho<br />
Ministerio, pero es inscribible por estar inscrito actualmente a favor del<br />
desaparecido Instituto Salvadoreño de Comercio Exterior, al Número<br />
veintisiete del Libro Dos mil dos de Propiedad del Departamento de San<br />
Salvador, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera<br />
Sección del Centro, del Centro Nacional de Registros;<br />
IV.- Que dicho inmueble ha dejado de serle de utilidad al Ministerio de Economía;<br />
y en cambio le es útil al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero<br />
-FOSAFFI-, por lo que a solicitud de éste, ha decidido transferírselo a título<br />
de donación irrevocable, pura y simple, para que lo utilice de acuerdo<br />
a los fines de esa institución y contribuir al logro de los objetivos de<br />
las políticas públicas relacionadas con el apoyo al financiamiento de la<br />
pequeña y mediana empresa del país;<br />
V.- Que a solicitud de la autorización correspondiente de parte del señor<br />
Ministro de Economía y previo el valúo del inmueble mencionado, realizado<br />
por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; el<br />
Consejo de Ministros, en el PUNTO CUATRO. B) del Acta de la sesión<br />
número DIEZ, celebrada el día veintisiete de septiembre de dos mil diez,<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
emitió el Acuerdo en el que autoriza al Ministerio de Economía para que<br />
done al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero -FOSAFFI-,<br />
el inmueble urbano y construcción que contiene, relacionados en el<br />
Considerando III.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República por medio del Ministro de Economía,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía, para que<br />
transfiera a título de Donación Irrevocable, pura y simple, al Fondo de Saneamiento<br />
y Fortalecimiento Financiero -FOSAFFI-, el inmueble urbano ubicado sobre el Paseo<br />
General Escalón, Block Setenta y dos de la Lotificación de la Hacienda San Diego,<br />
hoy Colonia Escalón de la ciudad de San Salvador; y la construcción que contiene,<br />
consistente en un edificio comercial de tres plantas, de sistema mixto, con todos sus<br />
servicios y anexidades necesarios para su uso; de una extensión superficial de un mil<br />
sesenta y cinco punto ochenta y seis metros cuadrados, equivalentes a un mil quinientos<br />
veinticinco varas cuadradas tres centésimos de vara cuadrada; inscrito al número<br />
veintisiete del Libro dos mil dos de Propiedad del Departamento de San Salvador, en el<br />
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, del Centro<br />
Nacional de Registros, a nombre del desaparecido Instituto Salvadoreño de Comercio<br />
Exterior y que por ministerio de ley ahora es de propiedad del Órgano Ejecutivo en el<br />
Ramo de Economía, conforme a las disposiciones legales de los decretos citados en<br />
el Acuerdo del Consejo de Ministros, relacionado; valuado por la Dirección General<br />
de Presupuesto del Ministerio de Hacienda en la cantidad de un MILLON CUARENTA<br />
Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS Estados Unidos de América<br />
($1,047,280.00).<br />
Art. 2.- El Fiscal General de la República o el funcionario que el delegue para dicho<br />
acto o que haya delegado en forma general para esta clase de formalizaciones, deberá<br />
comparecer en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador, de<br />
conformidad con la Constitución, a otorgar la correspondiente escritura de Donación<br />
ante el Notario que designe el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero<br />
-FOSAFFI-.<br />
Art. 3.- Con la finalidad de cumplir con el Principio Registral de Tracto Sucesivo,<br />
el Centro Nacional de Registros previo a inscribir el inmueble a favor del Fondo de<br />
Saneamiento y Fortalecimiento Financiero -FOSAFFI-, por la transferencia de dominio<br />
por la Donación del mismo, deberá realizar la inscripción del inmueble a favor del<br />
Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Economía, por ministerio de ley,<br />
conforme al Decreto Ley número ochocientos dieciocho de fecha treinta de septiembre<br />
Indice Legislativo 629<br />
Parte V
Parte V<br />
630<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial número ciento ochenta,<br />
<strong>Tomo</strong> número doscientos setenta y dos, de la misma fecha, y del Decreto Legislativo<br />
número doscientos noventa y cinco, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos<br />
ochenta y nueve, publicado en el Diario Oficial número ciento cuarenta, <strong>Tomo</strong> número<br />
Trescientos cuatro, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.<br />
Las inscripciones registrales ordenadas en el inciso anterior, por las transferencias<br />
de dominio del inmueble a donarse, que realice el Centro Nacional de Registros,<br />
gozarán de las exenciones del pago de cualquier impuesto aplicable y de los derechos<br />
registrales correspondientes.<br />
Art. 4.- Las Unidades Financieras Institucionales del Ministerio de Economía y del<br />
Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero -FOSAFFI-, deberán registrar las<br />
operaciones pertinentes, así como realizar el descargo y el cargo de dicho bien en sus<br />
respectivos inventarios.<br />
Corresponderá al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero -FOSAFFI-,<br />
el pago de los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, así como de los<br />
impuestos, tasas municipales y demás contribuciones que genere, a partir de la fecha<br />
del otorgamiento de la Escritura de Donación correspondiente.<br />
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 237, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 17 de diciembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 532<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Constitución de la República en el Artículo 119 declara de interés<br />
social la construcción de viviendas y establece que el Estado procurará<br />
que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias<br />
de su vivienda.<br />
II.- Que dentro del Bienestar Económico toda persona tiene derecho a la<br />
propiedad y posesión, la cual está reconocida por el Estado en función<br />
social, para lo cual el Estado puede disponer de los bienes raíces de<br />
la Hacienda Pública a fin de donarlos, darlos en usufructo, comodato o<br />
arrendamiento, previa autorización de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> a entidades<br />
de utilidad general, precepto constitucional plasmado en el artículo 233 de<br />
la Constitución de la República.<br />
III.- Que a fin de reducir el déficit habitacional, el Estado cuenta con<br />
instituciones de utilidad pública como lo es el Fondo Nacional de Vivienda<br />
Popular (FONAVIPO), a fin de desarrollar programas que contribuyan para<br />
que sectores de bajos ingresos económicos, puedan adquirir una vivienda<br />
digna por medio de crédito que les permita solucionar su problema de<br />
vivienda, y procurar las condiciones más favorables para el financiamiento<br />
habitacional de interés social.<br />
IV.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Hacienda, es<br />
dueño de tres inmuebles de naturaleza rústica, situados en el Cantón Las<br />
Delicias, Finca La Bretaña, Jurisdicción de San Martín, Departamento de<br />
San Salvador, de los cuales ha requerido FONAVIPO que se les transfiera<br />
mediante donación, para desarrollar un proyecto habitacional que dentro<br />
del Plan del Gobierno se realiza y en el marco del Programa Casa para<br />
Todos, para beneficiar con viviendas dignas a familias de escasos recursos<br />
económicos.<br />
V.- Que el Consejo de Ministros autorizó al Estado y Gobierno de El Salvador,<br />
en el Ramo de Hacienda, mediante Punto de Acta cuatro, de la Sección<br />
número diez de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, transferir<br />
en carácter de donación a FONAVIPO tres inmuebles imprescindibles para<br />
los fines de la Hacienda Pública, pero de gran utilidad para lograr los fines<br />
de dicha institución.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />
Indice Legislativo 631<br />
Parte V
Parte V<br />
632<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para donar<br />
en forma gratuita, simple e irrevocable a favor del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA<br />
POPULAR (FONAVIPO), tres inmuebles de naturaleza rústica, situados en el Cantón Las<br />
Delicias, Finca La Bretaña, Jurisdicción de San Martín, Departamento de San Salvador,<br />
PRIMERO: identificados como PORCION UNO SUR, CUATRO-UNO, CINCO-UNO, inscrito<br />
bajo la Matrícula SEIS CERO DOS CERO CUATRO UNO CERO UNO-CERO CERO CERO<br />
CERO CERO, ASIENTO CINCO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la<br />
Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador, de un área de CIENTO<br />
TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y TRES<br />
METROS CUADRADOS, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS<br />
CINCUENTA Y CINCO PUNTO OCHENTA Y SEIS VARAS CUADRADAS; SEGUNDO:<br />
identificados como SECTOR SUR DIEZ-DOS-SEIS, inscrito a la Matrícula SEIS CERO<br />
DOS CERO CUATRO SIETE OCHO CUATRO-CERO CERO CERO CERO CERO, ASIENTO<br />
TRES, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro,<br />
Departamento de San Salvador, de un área de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS<br />
DIECISEIS PUNTO TREINTA METROS CUADRADOS, equivalentes a SESENTA Y DOS MIL<br />
OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y CUATRO VARAS CUADRADAS, y<br />
TERCERO: identificados como PORCION TRES, CUATRO, CINCO Y SIETE “A” PONIENTE,<br />
inscrito a la Matrícula SEIS CERO DOS CERO SEIS CINCO CINCO NUEVE-CERO CERO<br />
CERO CERO CERO, ASIENTO TRES, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de<br />
la Primera Sección del Centro, Departamento de San Salvador, de un área de TREINTA<br />
Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y SEIS METROS<br />
CUADRADOS, equivalentes a CINCUENTA MIL CUATROCIENTAS SETENTA PUNTO<br />
SETENTA VARAS CUADRADAS.<br />
Art. 2.- Que los inmuebles que se autorizan donar, serán utilizados para desarrollar<br />
un proyecto habitacional en el marco del Programa Casa para Todos, para beneficiar<br />
con viviendas dignas a familias de escasos recursos económicos.<br />
Art. 3.- Que los valores de los inmuebles de conformidad al valúo practicado<br />
por la Dirección General del Presupuesto son: para el inmueble identificado como<br />
PORCIÓN UNO SUR, CUATRO-UNO, CINCO-UNO, en la suma de UN MILLON TREINTA Y<br />
UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
($1,031,132.00); inmueble identificado como SECTOR SUR DIEZ-DOS-SEIS, en la<br />
suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES<br />
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($335,960.00); y PORCIÓN TRES, CUATRO,<br />
CINCO y SIETE “A” PONIENTE, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS<br />
OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($260,680.00).<br />
Art. 4.- Exonérase del pago de los derechos registrales que genere la transferencia<br />
para la inscripción de la donación que se efectuará a favor del Fondo Nacional de<br />
Vivienda Popular, de los inmuebles objeto de este Decreto.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Asimismo, exonérase del pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces,<br />
derivado de la transferencia que se otorgue en cumplimiento a este Decreto.<br />
Art. 5.- Es responsabilidad del Fondo Nacional de Vivienda Popular, el pago de los<br />
impuestos, tasas y contribuciones municipales de los inmuebles descritos en el artículo<br />
1 de este Decreto, a partir de la fecha de formalización de la escritura de donación.<br />
Art. 6.- Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que él delegue,<br />
para que en nombre y representación del Estado, otorgue la Escritura Pública de<br />
Donación correspondiente ante Notario que el Fondo Nacional de Vivienda Popular<br />
designe.<br />
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />
días del mes de diciembre de dos mil diez.<br />
D. O. Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 21 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 633<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 562<br />
634<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 489, de fecha 14 de octubre de 2010,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389 del 15 del mismo mes<br />
y año, esta <strong>Asamblea</strong> Legislativo autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo<br />
de Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que<br />
él designare, negociare y suscribiera en nombre del Estado y Gobierno<br />
de la República de El Salvador el Contrato de Préstamo con el Banco<br />
Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de SESENTA MILLONES<br />
DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$60,000,000.00),<br />
recursos que se utilizarán para financiar el “Programa Integrado de Salud.”<br />
II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 22 de octubre de 2010,<br />
por el señor Ministro de Hacienda, en correspondencia a la autorización<br />
conferida por el Decreto Legislativo Nº 489 antes relacionado.<br />
III.- Que procede aprobar en todas sus partes el Contrato de Préstamo, que ha<br />
sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual se ha dado cumplimiento a lo<br />
establecido en el Art. 148 de la Constitución de la República.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo N° 2347/OC-ES,<br />
suscrito el 22 de octubre de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y<br />
el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de SESENTA MILLONES DE<br />
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$60,000,000.00), recursos que<br />
se utilizarán para financiar el “Programa Integrado de Salud.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 582<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Salud Pública<br />
y Asistencia Social, es dueño y actual poseedor de un inmueble de<br />
naturaleza urbana, situado en el Barrio Las Flores, Municipio de Anamorós,<br />
Departamento de La Unión, de una extensión superficial de NOVECIENTOS<br />
METROS CUADRADOS (900.00 M 2 ), inscrito a la Matrícula número NUEVE<br />
CINCO CERO CUATRO SIETE OCHO NUEVE SIETE - CERO CERO CERO CERO<br />
CERO del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección<br />
de Oriente, Departamento de La Unión.<br />
II.- Que la Alcaldía Municipal de Anamorós solicitó al Ministerio de Salud<br />
Pública y Asistencia Social la donación del inmueble antes citado, el cual<br />
no es más de utilidad para la mencionada Secretaría de Estado, pero es<br />
importante para la Municipalidad de Anamorós, ya que en él se encuentran<br />
las instalaciones del mercado municipal, lo cual ha sido autorizado en<br />
la Sesión Número DIEZ, Punto Número CUATRO, letra G), del Consejo de<br />
Ministros, celebrada el día veintisiete de septiembre de dos mil diez.<br />
III.- Que de conformidad con el Art. 233 de la Constitución, los bienes de<br />
la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse<br />
en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Organo<br />
Legislativo, a entidades de utilidad general.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio de la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo, en el Ramo de Salud Pública y Asistencia<br />
Social, para que entregue en donación a la Municipalidad de Anamorós, un inmueble<br />
de naturaleza urbana, situado en el Barrio Las Flores, Municipio de Anamorós,<br />
Departamento de La Unión, de una extensión superficial de NOVECIENTOS METROS<br />
CUADRADOS (900.00 M 2 ), inscrito a la Matrícula Número NUEVE CINCO CERO CUATRO<br />
SIETE OCHO NUEVE SIETE - CERO CERO CERO CERO CERO del Registro de la Propiedad<br />
Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, Departamento de La Unión, el cual<br />
posee las medidas y linderos siguientes: al Norte, cuarenta y cinco metros, con solar<br />
de Iglesia Parroquial de Anamorós; al Oriente, veinte metros, con casa y solar de<br />
don Felícito Álvarez, calle pública de por medio; al Poniente; veinte metros, calle de<br />
por medio, con la plaza pública; y al Sur, cuarenta y cinco metros, con terrenos de<br />
Indice Legislativo 635<br />
Parte V
Parte V<br />
636<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
Tiburcio Vanegas y Pablo Flores, calle pública de por medio, el cual ha sido valuado<br />
por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda en la cantidad<br />
de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA ($92,825.00), de acuerdo a oficio número mil quinientos treinta<br />
y seis, ref. tres mil doscientos, de fecha catorce de julio de dos mil diez.<br />
Art. 2. Facúltase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste delegue,<br />
para que en nombre del Estado y Gobierno de El Salvador otorgue la escritura pública<br />
correspondiente.<br />
Art. 3.- Facúltase a los organismos pertinentes, para que efectúen las operaciones<br />
contables de cargo y descargo correspondiente.<br />
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />
días del mes de enero de dos mil once.<br />
D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 583<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 627, de fecha 22 de noviembre de<br />
1990, publicado en el Diario Oficial Nº 276, <strong>Tomo</strong> Nº 309, del 6 de diciembre<br />
de ese mismo año, se emitió la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de<br />
Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, a través de la<br />
cual se creó el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, con<br />
personalidad jurídica y patrimonio propio.<br />
II.- Que en el Art. 11, inciso cuarto de la Ley mencionada en el considerando<br />
anterior, se determina que los bienes muebles o inmuebles que adquiera<br />
dicho Fondo podrán ser transferidos de conformidad con la ley y con<br />
las disposiciones que al efecto emita el Banco Central de Reserva de El<br />
Salvador.<br />
III.- Que el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero es el actual<br />
dueño y poseedor de un inmueble de naturaleza urbana y construcciones de<br />
sistema mixto que contiene, de una extensión superficial de TRESCIENTOS<br />
CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (349.00 M 2 ), que se encuentra<br />
ubicado en Calle San Antonio Abad y Avenida Santa Mónica, número Dos<br />
Mil Cuarenta y Siete, Colonia Buenos Aires, en la ciudad y departamento<br />
de San Salvador, el cual le fue adjudicado en pago, y se encuentra inscrito<br />
bajo Matricula SEIS CERO UNO CUATRO CINCO CINCO CINCO CINCO-<br />
CERO CERO CERO CERO CERO en el Asiento CATORCE, del Registro de la<br />
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.<br />
IV.- Que en razón que el citado inmueble es necesario e indispensable para la<br />
consecución de los objetivos institucionales del Estado y Gobierno de El<br />
Salvador en el Ramo de Hacienda, se ha solicitado autorizar la transferencia<br />
de dicho bien en calidad de donación, a favor del Estado y Gobierno de El<br />
Salvador en el Ramo de Hacienda.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero para donar<br />
en forma gratuita, simple e irrevocable a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, en<br />
el Ramo de Hacienda, un inmueble de naturaleza urbana y construcciones de sistema<br />
mixto que contiene, situado en Calle San Antonio Abad y Avenida Santa Mónica,<br />
Indice Legislativo 637<br />
Parte V
Parte V<br />
638<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
Número Dos Mil Cuarenta y Siete, Colonia Buenos Aires, en la ciudad y departamento<br />
de San Salvador, inscrito bajo la Matrícula SEIS CERO UNO CUATRO CINCO CINCO<br />
CINCO CINCO - CERO CERO CERO CERO CERO, en el Asiento CATORCE, del Registro de<br />
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San<br />
Salvador, de una extensión superficial de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS<br />
CUADRADOS (349.00 M 2 ), en el cual se ha construido el edificio Función Forma,<br />
compuesto de cuatro niveles y sótano, y cuya descripción técnica es la siguiente: A<br />
partir de la intersección de los ejes de la Calle San Antonio Abad y la Avenida Santa<br />
Mónica, se mide sobre el eje de esta última una distancia de treinta y dos metros<br />
cinco centímetros, con un rumbo Sur, cero grados cero minutos Oeste, a continuación<br />
se mide una deflexión derecha de noventa grados, luego se mide una distancia de<br />
veinticinco metros sesenta y cinco centímetros para llegar al esquinero Sur-Oeste del<br />
lote cuyas medidas y linderos a partir del mencionado esquinero son: AL PONIENTE:<br />
Partiendo del vértice Sur-Oeste en un tramo con rumbo Norte, cinco grados treinta y<br />
dos minutos seis décimos de minuto Este, con una distancia de veintiún metros, se<br />
llega al vértice Nor-Oeste, lindando en este tramo con terreno propiedad de Torogoz;<br />
AL NORTE: Partiendo el vértice Nor-Oeste en dos tramos: el primero, con rumbo Norte,<br />
ochenta y un grados cincuenta y ocho minutos cinco décimas de minuto Este, con<br />
una distancia de ocho metros; y el segundo, con línea curva de doce metros y radio<br />
de cinco metros ochenta y cinco centímetros, lindando en este tramo, con Colegio<br />
Cristóbal Colón, Calle San Antonio Abad de diecinueve metros ochenta centímetros<br />
de por medio; AL ORIENTE: Partiendo del vértice Nor-Este en un tramo, con rumbo<br />
Sur, cero grados cero minutos Oeste, con una distancia de dieciséis metros, lindando<br />
en este tramo, con gasolinera Shell Centroamérica, Avenida Santa Mónica de quince<br />
metros ochenta centímetros de por medio; y al SUR: Partiendo del vértice Sur-Este en<br />
un tramo con rumbo Sur noventa grados Oeste, con una distancia de diecisiete metros<br />
setenta y cinco centímetros, lindando en este tramo, con terreno propiedad de Torogoz.<br />
Art. 2.- El valor del inmueble, incluyendo terreno, construcciones y obras<br />
complementarias, de conformidad al valúo practicado por la Dirección General del<br />
Presupuesto, es por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS<br />
VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($593,320.00), según oficio<br />
número dos uno cero dos, Ref. cero siete cero cero, de fecha doce de octubre de dos<br />
mil diez.<br />
Art. 3.- Exonérase del pago de los derechos registrales que genere la inscripción<br />
de la transferencia, en calidad de donación, que se efectuará a favor del Estado y<br />
Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Hacienda, del inmueble a que se refiere el Art.<br />
1 de este Decreto.<br />
Art. 4.- Facúltase al Presidente del Comité Administrador del Fondo de Saneamiento<br />
y Fortalecimiento Financiero, o al funcionario que él delegue, para que en nombre y<br />
representación del Fondo otorgue la Escritura Pública de Donación correspondiente<br />
ante Notario que el Ministerio de Hacienda designe.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 5.-Autorízase al Fiscal General de la República, en representación del Estado<br />
y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Hacienda, para que personalmente o por<br />
medio del funcionario que delegue, comparezca ante Notario a otorgar la escritura a<br />
que se refiere el artículo anterior.<br />
Art. 6.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />
días del mes de enero de dos mil once.<br />
D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 639<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 602<br />
640<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que con fecha 6 de enero de 2011, el Pleno Legislativo conoció la Iniciativa<br />
de varios Diputados, en nombre del Subdirector General de Protocolo y<br />
Órdenes, en el sentido se autorice el ingreso a aguas territoriales de El<br />
Salvador de la Flota de Amistad Nº 100, compuesta por tres buques de<br />
combate de la Fuerza Naval de la República de China (Taiwán) del 28 al 30<br />
de abril del corriente año.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido el Art. 131, Ordinal 29º de la<br />
Constitución es competencia de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> permitir o<br />
negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la república, y el<br />
estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más<br />
tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales, siendo<br />
procedente conceder el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Alberto<br />
Armando Romero Rodríguez, Lorena Guadalupe Peña Mendoza y Roberto José<br />
d´Aubuisson Munguía,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase el ingreso, tránsito y estacionamiento en aguas territoriales<br />
salvadoreñas, en el período comprendido del 28 al 30 de abril del corriente año, a la<br />
Flota de Amistad N° 100, compuesta por tres buques de combate de la Fuerza Naval de<br />
la República de China (Taiwán), los cuales tienen las siguientes características: WU-YI,<br />
con un peso total de: 16,939 toneladas, largo: 162.12 metros, ancho: 22 metros,<br />
tripulación: 436, calado: 8.6 metros; CHENG-DE, peso total: 3750 toneladas, largo:<br />
124.21 metros, ancho: 15.43 metros, calado: 9.63 metros y una tripulación de 170<br />
personas; CHENG-HO, peso total: 4,104 toneladas, largo: 138.07 metros, ancho: 14.3<br />
metros, y calado: 9.14 metros y una tripulación de 199 personas.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintisiete días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 40, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de febrero de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 603<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Constitución de la República en el Artículo 119 declara de interés<br />
social la construcción de viviendas y establece que el Estado procurará<br />
que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias<br />
de su vivienda.<br />
II.- Que en el marco del bienestar económico, toda persona tiene derecho a<br />
la propiedad y posesión, la cual está reconocida por el Estado en función<br />
social, para lo cual el Estado puede disponer de los bienes raíces de<br />
la Hacienda Pública a fin de donarlos, darlos en usufructo, comodato o<br />
arrendamiento, previa autorización de la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> a entidades<br />
de utilidad general, precepto constitucional plasmado en el artículo 233 de<br />
la Constitución de la República.<br />
III.- Que a fin de reducir el déficit habitacional, el Estado cuenta con instituciones<br />
de utilidad pública como lo es el Fondo Nacional de Vivienda Popular<br />
FONAVIPO, a la que compete desarrollar programas que contribuyan para<br />
que sectores de bajos ingresos económicos tengan oportunidad para<br />
que puedan adquirir una vivienda digna por medio de créditos, que les<br />
permitan solucionar su problema de vivienda y procurar las condiciones<br />
más favorables para el financiamiento habitacional de interés social.<br />
IV.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Hacienda, es<br />
dueño de un inmueble de naturaleza rústica, hoy urbano, situado según<br />
antecedentes en el Cantón Los Chupaderos y por nomenclatura actual sobre<br />
Calle Principal, Cuarenta y Siete Calle Poniente, sin número, de la ciudad<br />
y departamento de Santa Ana, de una extensión superficial de SESENTA Y<br />
SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PUNTO OCHENTA Y CINCO<br />
METROS CUADRADOS (67,497.85 M 2 ), del cual ha requerido FONAVIPO<br />
que se les transfiera mediante donación, una porción de terreno de una<br />
extensión superficial de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y<br />
TRES PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS (37,893.10 M 2 ), para desarrollar<br />
un Proyecto Habitacional que dentro del Plan de Gobierno se realiza, en el<br />
marco del Programa Casa para Todos, que se denominará “Urbanización<br />
Procavia.”<br />
V.- Que el Consejo de Ministros autorizó al Estado y Gobierno de El Salvador,<br />
en el Ramo de Hacienda, mediante Punto de Acta Cuatro, literal J), de la<br />
Sesión Número DIEZ, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez,<br />
transferir en carácter de donación a FONAVIPO, una porción del citado<br />
inmueble el cual es prescindible para los fines de la Hacienda Pública,<br />
pero de gran utilidad para lograr los fines de la mencionada institución<br />
autónoma.<br />
Indice Legislativo 641<br />
Parte V
Parte V<br />
POR TANTO,<br />
642<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda y con el apoyo de los Diputados: Lorena<br />
Guadalupe Peña Mendoza, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios<br />
Vásquez, Karla Gisela Abrego Cáceres, Héctor Antonio Acevedo Moreno, Ernesto<br />
Antonio Angulo Milla, Félix Agreda Chachagua, Federico Guillermo Avila Qüehl, Eduardo<br />
Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón<br />
Sol de Escalón, Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José<br />
Alvaro Cornejo Mena, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez Hernández, Luis<br />
Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely<br />
Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena<br />
Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Eduardo Antonio Gomar Moran, Ricardo<br />
Bladimir González, Mario Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Misael<br />
Mejía Mejía, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, Ana Virginia<br />
Morataya Gómez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />
Mariela Peña Pinto, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Inmar<br />
Rolando Reyes, Santos Adelmo Rivas Rivas, Gilberto Rivera Mejía, Sonia Margarita<br />
Rodríguez Sigüenza, Karina Ivette Sosa de Lara, Enrique Alberto Luis Valdés Soto,<br />
Ramón Arístides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, María Margarita Velado<br />
Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1. Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para donar en<br />
forma gratuita, simple e irrevocable a favor del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA<br />
POPULAR, FONAVIPO, una porción de terreno, de naturaleza rústica, hoy urbana, de una<br />
extensión superficial de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO<br />
DIEZ METROS CUADRADOS (37,893.10 M2), que será desmembrada de un inmueble<br />
de mayor extensión superficial, situado según antecedente en el Cantón Los Chupaderos<br />
y por nomenclatura actual sobre Calle Principal, Cuarenta y Siete Calle Poniente, sin<br />
número, de la ciudad y departamento de Santa Ana, el cual se encuentra inscrito bajo<br />
la Matrícula DOS CERO CERO UNO CERO OCHO CINCO SEIS - CERO CERO CERO CERO<br />
CERO del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente,<br />
departamento de Santa Ana. La citada porción de terreno, de conformidad a la revisión<br />
y aprobación del plano de desmembración correspondiente por parte de la oficina de<br />
Mantenimiento Catastral de la Dirección del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional<br />
del Centro Nacional de Registros, tiene la descripción técnica siguiente: “Descripción<br />
Técnica de una Porción de Terreno Rústico, denominado: Urbanización Procavia,<br />
Ubicado sobre Calle Principal y Cuarenta y Siete Calle Poniente, Sin Número, Jurisdicción<br />
de Santa Ana; con una extensión superficial de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS<br />
NOVENTA Y TRES PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS (37,893.10 M 2 ) equivalentes a<br />
CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PUNTO CUARENTA Y CINCO<br />
VARAS CUADRADAS (54,217.45 V 2 ). Descripción que comienza en el Esquinero Nor-<br />
Este, mojón al que llamaremos Vértice Número uno, con Coordenadas Geodésicas:<br />
LONGITUD Cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y uno punto treinta<br />
y siete metros y LATITUD Trescientos dieciséis mil ochocientos veintisiete punto<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
sesenta y tres metros, del cual se mide y linda: AL ORIENTE, formado por trece tramos,<br />
el tramo uno con rumbo sur dieciocho grados nueve minutos quince segundos oeste y<br />
distancia de Veintidós metros veinticinco centímetros. Colinda en este tramo con<br />
propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo dos con rumbo sur dieciséis<br />
grados seis minutos veintiséis segundos oeste y distancia de veinticuatro metros<br />
cuarenta y seis centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía<br />
Municipal de Santa Ana, el tramo tres con rumbo norte setenta y cuatro grados treinta<br />
y nueve minutos y once segundos oeste y distancia cero metros cincuenta y ocho<br />
centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa<br />
Ana, el tramo cuatro con rumbo sur diecinueve grados cuatro minutos y diecinueve<br />
segundos oeste y distancia de cuatro metros sesenta y ocho centímetros. Colinda en<br />
este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo cinco con<br />
rumbo sur setenta y cuatro grados cuarenta y ocho minutos y cincuenta y un segundos<br />
este y distancia de cero metros noventa centímetros. Colinda en este tramo con<br />
propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo seis con rumbo sur dieciséis<br />
grados siete minutos seis segundos oeste y distancia de cincuenta y cinco metros<br />
cuarenta y cuatro centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía<br />
Municipal de Santa Ana, el tramo siete con rumbo sur dieciséis grados veinticuatro<br />
minutos dieciséis segundos oeste y distancia de Sesenta metros sesenta y siete<br />
centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa<br />
Ana, el tramo ocho con rumbo sur dieciséis grados cuarenta y tres minutos treinta y<br />
siete segundos oeste y distancia de veinticinco metros doce centímetros. Colinda en<br />
este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo nueve con<br />
rumbo sur quince grados trece minutos y veintiséis segundos oeste y distancia de<br />
treinta y cuatro metros treinta y un centímetros. Colinda en este tramo con propiedad<br />
de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo diez con rumbo sur dieciséis grados<br />
tres minutos treinta y ocho segundos oeste y distancia de diecinueve metros dieciocho<br />
centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa<br />
Ana, el tramo once con rumbo sur catorce grados veintiún minutos diecinueve segundos<br />
oeste y distancia de nueve metros veinticuatro centímetros. Colinda en este tramo con<br />
propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el tramo doce con rumbo sur dieciocho<br />
grados veinte minutos cincuenta y seis segundos oeste y distancia de seis metros<br />
treinta y dos centímetros. Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal<br />
de Santa Ana, el tramo trece con rumbo sur dieciséis grados treinta y un minutos<br />
treinta y seis segundos oeste y distancia de diecisiete metros setenta y tres centímetros.<br />
Colinda en este tramo con propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Ana. AL SUR,<br />
formado por un tramo, con rumbo norte setenta y tres grados cincuenta y cuatro<br />
minutos cuarenta y cuatro segundos oeste y distancia de ciento treinta y cuatro metros<br />
veinte centímetros. Colinda en este tramo con resto de terreno general cerco de alambre<br />
de púas de por medio. AL PONIENTE, formado por Diecinueve tramos, el tramo uno con<br />
rumbo norte catorce grados veintinueve minutos treinta y seis segundos este y distancia<br />
de cuatro metros sesenta centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis,<br />
calle principal de por medio, el tramo dos con rumbo norte catorce grados veintinueve<br />
minutos treinta y seis segundos este y distancia de tres metros ochenta y siete<br />
centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio,<br />
el tramo tres con rumbo norte dieciséis grados cero dos minutos dieciséis segundos<br />
este y distancia de veinte metros ochenta centímetros. Colinda en este tramo con<br />
Indice Legislativo 643<br />
Parte V
Parte V<br />
644<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo cuatro con rumbo norte<br />
dieciséis grados once minutos doce segundos este y distancia de veinte metros treinta<br />
y un centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por<br />
medio, el tramo cinco con rumbo norte dieciséis grados dieciocho minutos cero seis<br />
segundos este y distancia de dieciocho metros veintinueve centímetros. Colinda en<br />
este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo seis con rumbo<br />
norte dieciséis grados dieciséis minutos diecisiete segundos este y distancia de veinte<br />
metros setenta y dos centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle<br />
principal de por medio, el tramo siete con rumbo norte dieciséis grados veinticinco<br />
minutos cincuenta y dos segundos este y distancia de dieciocho metros treinta y<br />
cuatro centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por<br />
medio, el tramo ocho con rumbo norte dieciséis grados cero tres minutos cero siete<br />
segundos este y distancia de dieciséis metros cincuenta y seis centímetros. Colinda en<br />
este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo nueve con<br />
rumbo norte quince grados cincuenta minutos treinta segundos este y distancia de seis<br />
metros ocho centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal<br />
de por medio, el tramo diez con rumbo norte diecisiete grados treinta minutos dieciséis<br />
segundos este y distancia de cinco metros veinte centímetros. Colinda en este tramo<br />
con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo once con rumbo norte<br />
quince grados veintitrés minutos cuarenta y ocho segundos este y distancia de cinco<br />
metros veintinueve centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle<br />
principal de por medio, el tramo doce con rumbo norte dieciséis grados veinticuatro<br />
minutos treinta y ocho segundos este y distancia de veintidós metros treinta centímetros.<br />
Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo trece<br />
con rumbo norte dieciséis grados veinte minutos cincuenta segundos este y distancia<br />
veinte metros cuarenta y nueve centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San<br />
Luis, calle principal de por medio, el tramo catorce con rumbo norte dieciséis grados<br />
dieciocho minutos quince segundos este y distancia de diecinueve metros setenta<br />
centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio,<br />
el tramo quince con rumbo norte dieciséis grados veintiocho minutos cero ocho<br />
segundos este y distancia de veinte metros seis centímetros. Colinda en este tramo<br />
con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo dieciséis con rumbo norte<br />
dieciséis grados cero cinco minutos treinta y tres segundos este y distancia de<br />
veintiséis metros catorce centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis,<br />
calle principal de por medio, el tramo diecisiete con rumbo norte dieciséis grados<br />
veintiséis minutos catorce segundos este y distancia de trece metros diez centímetros.<br />
Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo<br />
dieciocho con rumbo norte dieciséis grados cero nueve minutos catorce segundos este<br />
y distancia de tres metros sesenta y nueve centímetros. Colinda en este tramo con<br />
Colonia San Luis, calle principal de por medio, el tramo diecinueve con rumbo norte<br />
dieciséis grados dieciocho minutos once segundos este y distancia de veinte metros<br />
tres centímetros. Colinda en este tramo con Colonia San Luis, calle principal de por<br />
medio. AL NORTE, formado por un tramo, con rumbo sur setenta y un grados quince<br />
minutos treinta y cuatro segundos este y distancia de ciento treinta y cuatro metros<br />
sesenta y seis centímetros. Colinda en este tramo con resto de terreno general cerco<br />
de alambre de púas de por medio, llegando de esta manera al esquinero sur-oeste<br />
donde se inició la presente descripción.”<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 2.- Que el inmueble que se autoriza donar, será utilizado para desarrollar<br />
un Proyecto Habitacional, en el marco del Programa Casa para Todos, el cual forma<br />
parte del Plan de Gobierno, denominado “Urbanización Procavia”, con la finalidad de<br />
beneficiar con viviendas dignas a familias de escasos recursos económicos.<br />
Art. 3.- Que el valor de la porción del inmueble en referencia, de conformidad<br />
a valúo practicado por la Dirección General del Presupuesto, según oficio número<br />
uno nueve dos uno, Referencia cero siete cero cero, de fecha ocho de septiembre de<br />
dos mil diez, asciende a la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL<br />
SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
($2,146,645.00).<br />
Art. 4.- Exonérase del pago de los derechos registrales que genere la inscripción<br />
de la transferencia, en calidad de donación, del inmueble objeto de este Decreto que<br />
se efectuará a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular. Asimismo, exonérase del<br />
pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, derivado de la transferencia<br />
que se otorgue en cumplimiento a este Decreto.<br />
Art. 5.- Es responsabilidad del Fondo Nacional de Vivienda Popular, FONAVIPO, el<br />
pago de los impuestos, tasas y contribuciones municipales del inmueble descrito en<br />
el artículo 1 de este Decreto, a partir de la fecha de formalización de la escritura de<br />
donación.<br />
Art. 6.- Autorízase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste<br />
delegue, para que en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador,<br />
otorgue la Escritura Pública de Donación correspondiente ante Notario que el Fondo<br />
Nacional de Vivienda Popular designe.<br />
Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintisiete días del mes de enero de dos mil once.<br />
D. O. Nº 28, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 9 de febrero de 2011.<br />
Indice Legislativo 645<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 608<br />
646<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 490, de fecha 14 de octubre de 2010,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389 del 15 del mismo mes<br />
y año, esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo<br />
de Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que él<br />
designare, suscribiera en nombre del Estado y Gobierno de la República<br />
de El Salvador el Contrato de Préstamo con el Banco Interamericano de<br />
Desarrollo (BID), por un monto de VEINTE MILLONES DE DOLARES DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$20,000,000.00), recursos que<br />
se utilizarán para financiar el “Programa de Agua y Saneamiento Rural.”<br />
II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 22 de octubre de 2010,<br />
por el señor Ministro de Hacienda, en correspondencia a la autorización<br />
conferida por el Decreto Legislativo Nº 490 antes relacionado.<br />
III.- Que procede aprobar en todas sus partes el Contrato de Préstamo, que ha<br />
sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual se ha dado cumplimiento a lo<br />
establecido en el Art. 148 de la Constitución de la República.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo Nº 2358/OC-ES,<br />
suscrito el 22 de octubre de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador y<br />
el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de VEINTE MILLONES DE<br />
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$20,000,000.00), recursos que<br />
se utilizarán para financiar el “Programa de Agua y Saneamiento Rural.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro<br />
días del mes de febrero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 27, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 8 de febrero de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 609<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 491, de fecha 14 de octubre de 2010,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 193, <strong>Tomo</strong> Nº 389 del 15 del mismo mes<br />
y año, esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo<br />
de Hacienda para que por medio de su Titular o del representante que él<br />
designare, suscribiera en nombre del Estado y Gobierno de la República<br />
de El Salvador el Contrato de Préstamo con el Banco Interamericano<br />
de Desarrollo (BID), por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE<br />
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$35,000,000.00),<br />
recursos que se utilizarán para financiar el “Programa de Caminos Rurales<br />
para el Desarrollo.”<br />
II.- Que el referido Contrato de Préstamo fue suscrito el 22 de octubre de 2010,<br />
por el señor Ministro de Hacienda, en correspondencia a la autorización<br />
conferida por el Decreto Legislativo Nº 491 antes relacionado.<br />
III.- Que procede aprobar en todas sus partes el Contrato de Préstamo, que ha<br />
sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual se ha dado cumplimiento a lo<br />
establecido en el Art. 148 de la Constitución de la República.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Contrato de Préstamo Nº 2369/OC-ES,<br />
suscrito el 22 de octubre de 2010, entre el Gobierno de la República de El Salvador<br />
y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de TREINTA Y CINCO<br />
MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$35,000,000.00),<br />
recursos que se utilizarán para financiar el “Programa de Caminos Rurales para el<br />
Desarrollo.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro<br />
días del mes de febrero del año dos mil once.<br />
Primera Publicación: D. O. Nº 27, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 8 de febrero de 2011.<br />
Segunda Publicación: D. O. Nº 34, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 17 de febrero de 2011.<br />
Indice Legislativo 647<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 613<br />
648<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, en sesión celebrada<br />
el día 18 de agosto del año 2005, autorizó otorgar en calidad de donación<br />
un inmueble de una extensión de cinco mil doscientos treinta y ocho punto<br />
ochenta y nueve metros cuadrados (5,238.89 m 2 ), equivalentes a siete<br />
mil cuatrocientos noventa y cinco varas cuadradas (7,495.95 v 2 ), que se<br />
desmembra de otro de mayor extensión a favor del municipio de San Luis<br />
del Carmen del departamento de Chalatenango.<br />
II.- Que el inmueble al que se hace referencia en el considerando que<br />
antecede, será utilizado única y exclusivamente para la construcción de<br />
un Cementerio, en el Cantón Los Naranjos de la jurisdicción del mismo<br />
municipio.<br />
III.- Que siendo una prioridad de la Alcaldía Municipal de San Luis del Carmen,<br />
disponer de los bienes y la infraestructura necesaria para emprender obras<br />
del municipio es procedente facultar la donación solicitada.<br />
IV.- Que la Constitución establece, que los bienes raíces de la Hacienda Pública<br />
y los de uso público solo podrán donarse y darse en usufructo, comodato<br />
o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo a entidades de<br />
utilidad general.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Gilberto Rivera<br />
Mejía y con el apoyo de: Ciro Cruz Zepeda Peña, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla<br />
Gisela Abrego Cáceres, José Antonio Armendáriz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />
Federico Guillermo Avila Qüehl, Ana Lucia Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos<br />
Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón,<br />
Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Álvaro Cornejo<br />
Mena, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas,<br />
Blanca Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma<br />
Julia Fabián Hernández, Julio Cesar Fabián Pérez, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,<br />
Ricardo Bladimir González, Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde<br />
Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario<br />
Marroquín Mejía, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Misael Mejía Mejía, Yeymi<br />
Elizabeth Muñoz Moran, José Margarito Nolasco Díaz, Guillermo Antonio Olivo Méndez,<br />
José Serafín Orantes Rodríguez, Rubén Orellana, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />
Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, David Ernesto Reyes<br />
Molina, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera,<br />
Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Salazar Umaña, Karina Ivette Sosa de Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Patricia Elena<br />
Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana, Esdras Samuel Vargas Pérez,<br />
María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.-Autorízase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), para<br />
que desmembré de la Parcela número 34, una porción de cinco mil doscientos treinta y<br />
ocho punto ochenta y nueve metros cuadrados (5,238.89 m 2 ), equivalentes a siete mil<br />
cuatrocientos noventa y cinco punto noventa y cinco varas cuadradas (7,495.95v 2 ),<br />
ubicado en el cantón Los Naranjos, de la jurisdicción del mismo municipio, y que la<br />
otorgue en calidad de Donación gratuita y revocable a favor del municipio de San Luís<br />
del Carmen departamento de Chalatenango, cuya descripción técnica es la siguiente:<br />
inmerso en la parcela treinta y cuatro, ubicado en el costado Poniente del mismo,<br />
con las coordenadas geodésicas siguientes: longitud quinientos cuatro mil trescientos<br />
treinta y nueve punto cincuenta y latitud trescientos dieciséis mil trescientos setenta<br />
y siete punto cero cero, el punto de partida de la presente descripción es el esquinero<br />
Nor Poniente. Punto uno según planos de CEL, compuesto de dieciséis tramos rectos,<br />
cuyas medidas y linderos son: LINDERO NORTE, en línea quebrada de seis tramos<br />
rectos, del punto uno con rumbo sur sesenta y nueve grados cuarenta y seis minutos<br />
treinta y un segundos Este y distancia de veinte punto veinticinco metros, se llega al<br />
punto dos, del punto dos con rumbo Norte treinta y seis grados cero un minuto treinta<br />
y nueve segundos Este y distancia de trece punto sesenta metros, se llega al Punto<br />
tres, del punto tres con rumbo Norte cuarenta y cinco grados cero cero minutos cero<br />
cero segundos Este y distancia de catorce punto catorce metros, se llega al punto<br />
cuatro, del punto cuatro con rumbo Norte setenta y cuatro grados cero tres minutos<br />
diecisiete segundos Este y distancia de veintiuno punto ochenta y cuatro metros, se<br />
llega al punto cinco, del punto cinco con rumbo Sur cincuenta y tres grados cero siete<br />
minutos cuarenta y ocho segundos Este y distancia de diez punto cero cero metros,<br />
se llega al punto seis, del punto seis con rumbo Sur sesenta grados quince minutos<br />
dieciocho segundos Este y distancia de dieciséis punto doce metros, se llega al punto<br />
siete; LINDERO ORIENTE, en línea quebrada de dos tramos, del punto siete con rumbo<br />
Sur cero ocho grados cuarenta y cuatro minutos cuarenta y seis segundos Este y<br />
distancia de treinta y nueve punto cuarenta y seis metros, se llega al punto ocho, del<br />
punto ocho con rumbo Sur cero ocho grados cuarenta y cuatro minutos cuarenta<br />
y seis segundos Oeste y distancia de trece punto quince metros, se llega al punto<br />
nueve; LINDERO SUR, en línea quebrada de cinco tramos, del punto nueve con rumbo<br />
sur sesenta y nueve grados cuarenta y seis minutos treinta y un segundos Oeste y<br />
distancia de cuarenta punto cincuenta metros, se llega al punto diez, del punto diez con<br />
rumbo Norte setenta y dos grados diecisiete minutos cincuenta y ocho segundos Oeste<br />
y distancia de cuarenta y nueve punto treinta y cuatro metros, se llega al punto once,<br />
del punto once con rumbo Sur treinta y tres grados cuarenta y un minutos veinticuatro<br />
segundos Oeste y distancia de tres punto setenta y un metros, se llega al punto doce,<br />
del punto doce con rumbo Sur cero siete grados cuarenta minutos cero cero segundos<br />
Oeste y distancia de cincuenta y dos punto cuarenta y siete metros, se llega al punto<br />
trece, del punto trece con rumbo Norte ochenta y dos grados veinte minutos cero cero<br />
Indice Legislativo 649<br />
Parte V
Parte V<br />
650<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
segundos Oeste y distancia de cuatro punto cero cero metros, se llega al punto catorce;<br />
LINDERO PONIENTE, en línea quebrada de tres tramos, del punto catorce con rumbo<br />
Norte cero siete grados cincuenta y un minutos veinticinco segundos Este y distancia<br />
de cincuenta punto noventa y cuatro metros, se llega al punto quince, del punto quince<br />
con rumbo Norte catorce grados cero dos minutos diez segundos Este y distancia<br />
de veinticuatro punto setenta y cuatro metros, se llega al punto dieciséis, del punto<br />
dieciséis con rumbo Norte cero cinco grados once minutos cuarenta segundos Este y<br />
distancia de once punto cero cinco metros, llegando así al esquinero Nor Poniente que<br />
fue donde dio inicio la presente descripción. Dicha propiedad se encuentra inscrita al<br />
Nº 27 del Libro 97, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento<br />
de Chalatenango.<br />
Art. 2.- El inmueble al que se hace referencia en el Art. 1 del presente Decreto, el<br />
donatario lo utilizará única y exclusivamente para la construcción de un cementerio y<br />
el donante se reserva el derecho de recuperarlo, en caso que no se cumpla con dicha<br />
obligación.<br />
Art. 3.-Facúltase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), para<br />
que otorgue ante Notario la correspondiente Escritura Pública de Donación.<br />
Art. 4.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de febrero de dos mil once.<br />
D. O. Nº 46, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha 7 de marzo de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 614<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, en sesión<br />
celebrada el día 18 de agosto del año 2005, autorizo otorgar en calidad<br />
de donación un inmueble de una extensión de seiscientos setenta y nueve<br />
punto cero cero metros cuadrados (679.00 m 2 ), equivalentes a novecientos<br />
setenta y uno punto cincuenta y tres varas cuadradas (971.53 v 2 ), que se<br />
desmembra de otro de mayor extensión a favor del municipio de San Luís<br />
del Carmen del departamento de Chalatenango.<br />
II.- Que el inmueble al que se hace referencia en el considerando que antecede,<br />
será utilizado en la construcción de una Casa Comunal, en el cantón Santa<br />
Cruz de la jurisdicción del mismo municipio.<br />
III.- Que siendo una prioridad de la Alcaldía Municipal de San Luís del Carmen,<br />
disponer de los bienes y la infraestructura necesaria para emprender obras<br />
de reactivación económica y social del municipio, se hace imprescindible<br />
facultar lo solicitado.<br />
IV.- Que la Constitución establece, que los bienes raíces de la Hacienda Pública<br />
y los de uso público solo podrán donarse y darse en usufructo, comodato<br />
o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo a entidades de<br />
utilidad general.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Gilberto Rivera<br />
Mejía y con el apoyo de: Ciro Cruz Zepeda Peña, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla<br />
Gisela Abrego Cáceres, José Antonio Almendariz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />
Federico Guillermo Avila Qüehl, Ana Lucia Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos<br />
Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón,<br />
Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Alvaro Cornejo<br />
Mena, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas,<br />
Blanca Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma<br />
Julia Fabián Hernández, Julio Cesar Fabián Pérez, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,<br />
Ricardo Bladimir González, Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde<br />
Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario<br />
Marroquín Mejía, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Misael Mejía Mejía, Yeymi<br />
Elizabeth Muñoz Moran, José Margarito Nolasco Díaz, Guillermo Antonio Olivo Méndez,<br />
José Serafín Orantes Rodríguez, Rubén Orellana, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />
Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, David Ernesto Reyes<br />
Molina, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera,<br />
Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco<br />
Indice Legislativo 651<br />
Parte V
Parte V<br />
652<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
Salazar Umaña, Karina Ivette Sosa de Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Patricia Elena<br />
Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana, Esdras Samuel Vargas Pérez,<br />
María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL),<br />
para que desmembre del Lote numero 50-32, una porción de seiscientos setenta y<br />
nueve punto cero cero metros cuadrados (679.00 m 2 ), equivalentes a novecientos<br />
setenta y uno punto cincuenta y tres varas cuadradas (971.53 v 2 ), ubicado en el<br />
cantón Santa Cruz, de la jurisdicción del mismo municipio, y que la otorgue en calidad<br />
de Donación gratuita y revocable a favor del municipio de San Luís del Carmen<br />
departamento de Chalatenango, cuya descripción técnica es la siguiente: inmerso en<br />
la parcela cincuenta - treinta y dos, ubicado en el costado Nor Poniente del mismo,<br />
con las coordenadas geodésicas siguientes: longitud quinientos cuatro mil seiscientos<br />
cincuenta y seis punto diecisiete y latitud trescientos catorce mil setecientos veintiocho<br />
punto ochenta, el punto de partida de la presente descripción es el esquinero Nor<br />
Poniente. Punto uno según planos de CEL, compuesto de siete tramos rectos, cuyas<br />
medidas y linderos son: LINDERO NORTE, en línea quebrada de dos tramos, del punto<br />
uno con rumbo norte setenta y cinco grados dieciséis minutos cuarenta y dos segundo<br />
Este y distancia de doce punto cero cero metros, se llega al punto dos, del punto<br />
dos con rumbo Norte setenta grados cero cinco minutos cero dos segundos Este y<br />
distancia de once punto cero cinco metros, se llega al punto tres; LINDERO ORIENTE, en<br />
línea recta de un tramo, del punto tres con rumbo sur cero siete grados treinta y cinco<br />
minutos cuarenta y ocho segundos Este y distancia de treinta y dos punto veinticuatro<br />
metros, se llega al punto cuatro; LINDERO SUR, en línea quebrada de tres tramos, del<br />
punto cuatro con rumbo sur sesenta y cinco grados cuarenta y ocho minutos cincuenta<br />
y ocho segundos Oeste y distancia de doce punto diecisiete metros, se llega al punto<br />
cinco, del punto cinco con rumbo Norte treinta y nueve grados cero nueve minutos<br />
cincuenta y seis segundos Oeste y distancia de doce punto cero ocho metros, se llega<br />
al punto seis, del punto seis con rumbo Norte cincuenta y nueve grados cuarenta y<br />
tres minutos dieciocho segundos Oeste y distancia de nueve punto noventa metros,<br />
se llega al punto siete; LINDERO PONIENTE, en línea recta de un tramo, del punto siete<br />
con rumbo Norte cero tres grados cuarenta y dos minutos y ocho segundos Este y<br />
distancia de quince punto ochenta y un metros, llegando así al esquinero Nor Poniente<br />
que fue donde dio inicio la presente descripción. Dicha propiedad se encuentra inscrita<br />
al Nº 36 del Libro 130 del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento<br />
de Chalatenango.<br />
Art. 2.- El inmueble al que se hace referencia en el Art. 1 del presente Decreto,<br />
el donatario lo utilizará única y exclusivamente para la construcción de una Casa<br />
Comunal y el donante se reserva el derecho de recuperarlo, en caso que no se cumpla<br />
con dicha obligación.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 3.- Facúltase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), para<br />
que otorgue ante Notario la correspondiente Escritura Pública de Donación.<br />
Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de febrero de dos mil once.<br />
D. O. Nº 46, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 7 de marzo de 2011.<br />
Indice Legislativo 653<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 615<br />
654<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, en sesión<br />
celebrada el día 13 de noviembre del año 2003, autorizó otorgar en calidad<br />
de donación un inmueble de una extensión de tres mil seiscientos cuarenta<br />
y cuatro metros cuadrados (3,644.00 m 2 ), equivalentes a cinco mil<br />
doscientos trece punto ochenta y cuatro varas cuadradas (5,213.84 v 2 ),<br />
que se desmembra de otro de mayor extensión a favor del municipio de<br />
San Luis del Carmen del departamento de Chalatenango.<br />
II.- Que el inmueble al que se hace referencia en el considerando que antecede,<br />
será utilizado en la construcción de una cancha de Fútbol, en el Cantón<br />
Santa Cruz de la jurisdicción del mismo municipio.<br />
III.- Que siendo una prioridad de la Alcaldía Municipal de San Luis del Carmen,<br />
disponer de los bienes y la infraestructura necesaria para emprender obras<br />
de reactivación social del municipio, y así brindar esparcimiento de la niñez<br />
y juventud de la Comunidad.<br />
IV.- Que la Constitución establece, que los bienes raíces de la Hacienda Pública<br />
y los de uso público sólo podrán donarse y darse en usufructo, comodato<br />
o arrendamiento, con autorización del Organo Legislativo a entidades de<br />
utilidad general.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Gilberto Rivera<br />
Mejía y con el apoyo de: Ciro Cruz Zepeda Peña, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla<br />
Gisela Abrego Cáceres, José Antonio Almendariz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla,<br />
Federico Guillermo Avila Qüehl, Ana Lucia Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos<br />
Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón,<br />
Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Alvaro Cornejo<br />
Mena, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas,<br />
Blanca Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma<br />
Julia Fabián Hernández, Julio Cesar Fabián Pérez, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,<br />
Ricardo Bladimir González, Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde<br />
Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario<br />
Marroquín Mejía, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Misael Mejía Mejía, Yeymi<br />
Elizabeth Muñoz Moran, José Margarito Nolasco Díaz, Guillermo Antonio Olivo Méndez,<br />
José Serafín Orantes Rodríguez, Rubén Orellana, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />
Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, David Ernesto Reyes<br />
Molina, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera,<br />
Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco<br />
Salazar Umaña, Karina Ivette Sosa de Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Patricia Elena<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana, Esdras Samuel Vargas Pérez,<br />
María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL),<br />
para que desmembre del Lote número 55, una porción de tres mil seiscientos cuarenta<br />
y cuatro metros cuadrados (3,644.00 m 2 ), equivalentes a cinco mil doscientos trece<br />
punto ochenta y cuatro varas cuadradas (5,213.84 v 2 ), ubicado en el cantón Santa<br />
Cruz, de la jurisdicción del municipio de San Luis del Carmen, departamento de<br />
Chalatenango, y que la otorgue en calidad de Donación gratuita y revocable a favor<br />
de dicho municipio, cuya descripción técnica es la siguiente: inmerso en la parcela<br />
cincuenta y cinco, ubicado en el costado Poniente del mismo, con las coordenadas<br />
geodésicas siguientes: longitud quinientos cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro<br />
punto cincuenta y cinco y latitud trescientos quince mil ciento diecinueve punto setenta<br />
y cinco, el punto de partida de la presente descripción es el esquinero Nor Poniente.<br />
Punto uno según planos de CEL, compuesto de cuatro tramos rectos, cuyas medidas<br />
y linderos son: LINDERO NORTE, en línea recta de un tramo, del punto uno con rumbo<br />
sur ochenta y ocho grados cuarenta y seis minutos cincuenta y dos segundos Este<br />
y distancia de cuarenta y siete punto cero un metros, se llega al punto dos; LINDERO<br />
ORIENTE, En línea recta de un tramo, del punto dos con rumbo Sur doce grados<br />
cincuenta y cuatro minutos veintisiete segundos Este y distancia de noventa y ocho<br />
punto cuarenta y nueve metros, se llega al punto tres; LINDERO SUR, en línea recta<br />
un tramo, del punto tres con rumbo sur ochenta y un grados quince minutos catorce<br />
segundos Oeste y distancia de veintiséis punto treinta y un metros, se llega al punto<br />
cuatro; LINDERO PONIENTE, en línea recta de un tramo, del punto cuatro con rumbo<br />
Norte veintitrés grados cero tres minutos cuarenta y un segundos Oeste y distancia de<br />
ciento nueve punto setenta y siete metros, llegando así al esquinero Nor Poniente que<br />
fue donde dio inicio la presente descripción. Dicha propiedad se encuentra inscrita al<br />
Nº 26 del Libro 97, con fecha 24 de mayo de 1973, del Registro de la Propiedad Raíz<br />
e Hipotecas del Departamento de Chalatenango.<br />
Art. 2.- El inmueble al que se hace referencia en el Art. 1 del presente Decreto, el<br />
donatario lo utilizará única y exclusivamente para la construcción de una Cancha de<br />
Fútbol y el donante se reserva el derecho de recuperarlo, en caso que no se cumpla<br />
con dicha obligación.<br />
Art. 3.- Facúltase a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL),<br />
para que otorgue ante Notario la correspondiente Escritura Pública de Donación.<br />
Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
Indice Legislativo 655<br />
Parte V
Parte V<br />
656<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de febrero de dos mil once.<br />
D. O. Nº 46, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 7 de marzo de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 639<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Organo Legislativo de la República de El Salvador pretende el<br />
fortalecimiento Institucional, mejorando la eficacia y eficiencia de sus<br />
funciones, para modernizar la gestión interna y facilitar un proceso de<br />
acercamiento con los ciudadanos.<br />
II.- Que el Organo Ejecutivo, comprometido con el fortalecimiento de<br />
la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> de El Salvador, ha gestionado con el Banco<br />
Interamericano de Desarrollo (BID), un Contrato de Préstamo hasta por un<br />
monto de CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br />
AMERICA (US$5,000,000.00), recursos que serán utilizados para financiar<br />
el Programa “Modernización del Organo Legislativo II.”<br />
III.- Que en atención a lo antes expuesto y en base a lo establecido en el<br />
Art. 148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al<br />
Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba el Convenio<br />
de Préstamo para financiar el proyecto mencionado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado y<br />
Gobierno de la República de El Salvador, el Contrato de Préstamo Nº 2492/OC-ES con<br />
el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para financiar el Programa “Modernización<br />
del Órgano Legislativo II”, préstamo que estará sujeto a las siguientes condiciones y<br />
estipulaciones:<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta CINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA (US$5,000,000.00).<br />
PLAZO DE AMORTIZACIÓN: Veinticinco (25) años.<br />
PERIODO DE GRACIA: Cuatro (4) años y seis (6) meses.<br />
INTERESES: Se aplicará una Tasa de Interés variable Basada en<br />
LIBOR a tres meses para préstamos de la Facilidad<br />
Unimonetaria de Capital Ordinario, la cual a la fecha es<br />
Indice Legislativo 657<br />
Parte V
Parte V<br />
658<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
de 1.14%. Se pagarán semestralmente, comenzando<br />
a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de<br />
vigencia del Contrato.<br />
COMISION DE CREDITO: El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no<br />
desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario,<br />
una Comisión de Crédito equivalente a un porcentaje<br />
que será establecido por el Banco periódicamente,<br />
como resultado de su revisión de cargos financieros,<br />
de conformidad con las disposiciones aplicables de la<br />
política del Banco sobre metodología para el cálculo de<br />
cargos para préstamos del Capital Ordinario, sin que, en<br />
ningún caso pueda exceder el 0.75% por año.<br />
INSPECCION Y VIGILANCIA: Establecida de conformidad a las disposiciones<br />
aplicables de la política del Banco sobre metodología<br />
para el cálculo de cargos para préstamos del Capital<br />
Ordinario. En ningún caso podrá cobrarse por este<br />
concepto en un semestre determinado más de lo que<br />
resulte de aplicar el 1% al monto de Financiamiento,<br />
dividido por el número de semestres comprendido en<br />
el plazo original de desembolsos.<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
DESTINO: Financiar la ejecución del Programa “Modernización del<br />
Órgano Legislativo II.”<br />
CONTRAPARTIDA: Hasta UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA (US$ 1,000,000.00).<br />
MONTO DEL PROGRAMA: Hasta SEIS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA (US$6,000,000.00).<br />
Art. 2.- El Contrato de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />
El Salvador con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), de conformidad con el<br />
presente Decreto, deberá de someterse a la aprobación de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
para su validez.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 53, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 16 de marzo de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 642<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el territorio de la República de El Salvador por su ubicación geográfica,<br />
es vulnerable a sufrir desastres naturales, tales como huracanes, tormentas<br />
tropicales, terremotos y epidemias, por lo que el Gobierno de la República<br />
tiene como objetivo implementar un Programa de Administración del<br />
Riesgo por Desastres Naturales.<br />
II.- Que para el financiamiento de lo antes considerado, se ha gestionado<br />
ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un<br />
préstamo hasta por un monto de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$50,000,000.00) denominado<br />
Préstamo para Políticas de Desarrollo para Manejo de Riesgos de<br />
Desastres.<br />
III.- Que en atención a lo antes expuesto y con base a lo establecido en Art,<br />
148 de la Constitución de la República, es conveniente autorizar al Organo<br />
Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que suscriba un Convenio de<br />
Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para lo<br />
fines antes relacionados.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República por medio del Ministro de Hacienda y de los diputados Lorena Guadalupe<br />
Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino López,<br />
Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez<br />
Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio<br />
Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López,<br />
Rodolfo Antonio Parker Soto y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su Titular o del Funcionario que él designe, suscriba en nombre del Estado<br />
y Gobierno de la República de El Salvador, un Convenio de Préstamo hasta por un<br />
monto de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
(US$ 50,000,000.00), con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF),<br />
que estará sujeto a las condiciones siguientes:<br />
MONTO DEL PRESTAMO: Hasta CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$50,000,000.00).<br />
Indice Legislativo 659<br />
Parte V
Parte V<br />
660<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
PLAZO TOTAL: Veintinueve (29) años y seis (6) meses, incluyendo<br />
cinco (5) años de gracia.<br />
INTERES: Para cada período de intereses, se pagará la tasa base<br />
LIBOR a seis meses en Dólares de los Estados Unidos<br />
de América más un margen fijo, siendo fijada dicha tasa<br />
al momento en que cada desembolso alcance o supere<br />
los cinco millones de Dólares de los Estados Unidos de<br />
América (US$5,000,000.00). A la fecha la tasa vigente<br />
es de uno punto sesenta y cuatro por ciento (1.64%)<br />
anual, que incluye un margen fijo de cero punto setenta<br />
y cinco por ciento (0.75%).<br />
COMISION INICIAL: Un medio del uno por ciento (0.50%) del monto total del<br />
préstamo.<br />
FORMA DE PAGO: Mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo<br />
posible iguales hasta la total cancelación del mismo.<br />
Las cuotas serán pagaderas las fechas 15 de febrero y<br />
15 de agosto de cada año.<br />
DESTINO: Financiar el “Programa de Administración del Riesgo<br />
por Desastres Naturales.”<br />
Art. 2.- El Convenio de Préstamo que suscriba el Gobierno de la República de<br />
El Salvador, con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), de<br />
conformidad con el presente Decreto, deberá someterse a la aprobación de esta<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, para su validez.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 51, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de marzo de 2011.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 654<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Estado y Gobierno de El Salvador es propietario y actual poseedor<br />
de un inmueble de naturaleza rústica denominado Recibidero Berlín, situado<br />
en el lugar conocido como Zapategia en los suburbios del municipio y<br />
contiguo al Cementerio General de Berlín del Departamento de Usulután.<br />
II.- Que en cumplimiento de sus fines, la Alcaldía Municipal, solicitó al Organo<br />
Ejecutivo en el Ramo de la Hacienda, se le entregue en calidad de donación<br />
dicho inmueble, por ser necesidad prioritaria el ampliar el Cementerio<br />
General de esa Municipalidad.<br />
III.- Que mediante Acuerdo Ejecutivo en Concejo de Ministros, emitido el día<br />
7 de septiembre de 1995, autoriza al Organo Ejecutivo en el Ramo de<br />
Hacienda, para formalizar la donación solicitada.<br />
IV.- Que el artículo 233 de la Constitución establece que los bienes de la<br />
Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse<br />
en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Organo<br />
Legislativo, a entidades de utilidad general.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado José Rafael<br />
Machuca Zelaya y con el apoyo de los Diputados: Darío Alejandro Chicas Argueta, José<br />
Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca<br />
Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia<br />
Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia<br />
Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández,<br />
Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Francisco Mata Bennett, Yeymi Elizabett<br />
Muñoz Moran, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />
Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Inmar Rolando Reyes,<br />
Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Pedrina Rivera Hernández,<br />
David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Karina Ivette Sosa de<br />
Lara, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi<br />
Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.-Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que transfiera<br />
en calidad de donación en forma gratuita y revocable a la Alcaldía Municipal de Berlín,<br />
Departamento de Usulután, el inmueble denominado Recibidero Berlín, situado en el<br />
lugar conocido como Zapategia, en los suburbios de dicho municipio y departamento,<br />
Indice Legislativo 661<br />
Parte V
Parte V<br />
662<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
contiguo al Cementerio General de la misma; de una extensión superficial de cuatro<br />
mil ciento ochenta metros cuadrados (4,180.00 m 2 ), equivalente a cinco mil dos varas<br />
cuadradas (5,002.00 v 2 ), según antecedente y medidas efectuadas por la Dirección<br />
General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, posee una extensión superficial de<br />
tres mil cuatrocientos sesenta y tres punto setenta metros cuadrados (3.463.70m 2 ),<br />
equivalentes a cuatro mil novecientos cincuenta y cinco punto ochenta y seis varas<br />
cuadradas (4,955.86 v 2 ); el cual tiene los linderos especiales siguientes: AL NORTE:<br />
Con porción vendida a la Municipalidad de Berlín, que actualmente es el Cementerio<br />
General, línea recta de ciento seis metros ochenta centímetros, equivalente a ciento<br />
veinte punto setenta y cinco varas; AL ORIENTE: Con terreno de Gregorio Hernández,<br />
calle de por medio, actualmente de Antonia Araujo de Funes, línea recta de treinta y uno<br />
punto ocho metros cuadrados según antecedentes, pero son lineales, equivalentes a<br />
treinta y ocho varas; AL SUR: Con resto del terreno del cual se desmembró, propiedad<br />
de la señora Reyes de Estrada, línea recta de ciento trece punto tres metros, equivalente<br />
a ciento treinta y cinco punto cinco varas; y AL PONIENTE: Con terreno de Basilio Alejo,<br />
cerco de alambre de por medio, actualmente de Ricardo Baires, quebrada artificial<br />
de por medio que corre proporcionalmente por la porción vendida y el terreno de<br />
Ricardo Baires, línea recta de treinta y uno punto ocho metros, equivalente a treinta y<br />
ocho varas. Dicho inmueble posee construcciones de saltex de un valor de CUATRO<br />
MIL TRESCIENTOS CUATRO PUNTO CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS<br />
ÚNIDOS DE AMERICA ($4,304.46), en el inmueble relacionado se encuentra una<br />
báscula de treinta mil libras, una instalación eléctrica, cerca, portones y teléfono. El<br />
inmueble descrito se encuentra inscrito a favor del Estado de El Salvador, en el Ramo<br />
de Hacienda, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección<br />
de Oriente, del Departamento de Usulután, bajo el número CUARENTA Y SEIS del LIBRO<br />
UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO.<br />
Art. 2.- El inmueble descrito deberá ser transferido juntamente con los accesorios<br />
y construcciones que contiene, con excepción de la báscula relacionada, la que será<br />
retirada en su oportunidad, por parte del Ministerio de Hacienda.<br />
Art. 3.- La Alcaldía Municipal de Berlín, destinará única y exclusivamente el<br />
inmueble descrito en el artículo 1 de este decreto, para ampliar las instalaciones del<br />
Cementerio General de ese municipio.<br />
Art. 4.- Autorízase al Fiscal General de la República o al funcionario que éste<br />
delegue, para que en nombre y representación del Estado y Gobierno de El Salvador,<br />
otorgue la Escritura Pública de donación correspondiente ante notario que la Alcaldía<br />
Municipal designe.<br />
Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de marzo de dos mil once.<br />
D. O. Nº 77, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 27 de abril de 2011.<br />
Indice Legislativo 663<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 688<br />
664<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 642, de fecha 10 de marzo de 2011,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 51, <strong>Tomo</strong> Nº 390 del 14 del mismo mes y<br />
año, esta <strong>Asamblea</strong> autorizó al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda<br />
para que por medio de su Titular o del representante que él designare,<br />
suscriba en nombre del Estado y Gobierno de la República de El Salvador<br />
el Convenio de Préstamo con el Banco Internacional de Reconstrucción<br />
y Fomento (BIRF), denominado Préstamo para Políticas de Desarrollo<br />
para Manejo de Riesgos de Desastres, por un monto de hasta CINCUENTA<br />
MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US<br />
$50,000,000.00).<br />
II.- Que el referido Convenio de Préstamo fue suscrito el 16 de marzo de 2011,<br />
por el señor Ministro de Hacienda en correspondencia a la autorización<br />
conferida por el Decreto Legislativo Nº 642 antes relacionado.<br />
III.- Que en razón de que se han satisfecho las exigencias de orden legal<br />
requeridas en nuestra legislación, procede aprobar en todas sus partes el<br />
Convenio de Préstamo que ha sido sometido a esta <strong>Asamblea</strong>, para lo cual<br />
se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 148 de la Constitución<br />
de la República.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Convenio de Préstamo Nº 7997-SV,<br />
denominado Préstamo para Políticas de Desarrollo para Manejo de Riesgos de<br />
Desastres, suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), el<br />
16 de marzo de 2011, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $50,000,000.00).<br />
Los recursos provenientes de este Contrato de Préstamo, únicamente podrán ser<br />
utilizados cuando por desastres naturales y previa declaratoria de calamidad pública,<br />
el país así lo demande.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />
días del mes de abril del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 80, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 30 de abril de 2011.<br />
Indice Legislativo 665<br />
Parte V
Parte V<br />
DECRETO Nº 689<br />
666<br />
AUTORIZACIONES Y APROBACIONES LEGISLATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo,<br />
suscrito en Washington, D.C. Estados Unidos de América, el 8 de abril<br />
de 1959, fue aprobado en todas sus partes por el Organo Ejecutivo en<br />
el Ramo de Relaciones Exteriores, por Acuerdo Nº 512, de fecha 19 de<br />
octubre de 1959 y ratificado mediante Decreto Legislativo Nº 2966, de<br />
fecha 16 de noviembre de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 222,<br />
<strong>Tomo</strong> Nº 185, del 4 de diciembre de ese mismo año, estableciéndose que<br />
el capital autorizado del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), puede<br />
ser incrementado por su <strong>Asamblea</strong> de Gobernadores.<br />
II.- Que la <strong>Asamblea</strong> de Gobernadores del expresado Banco, con fecha 21 de<br />
julio de 2010, mediante la Resolución AG-7/10, aprobó el Noveno Aumento<br />
General de Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, en el cual se<br />
propone un incremento tanto para los recursos generales, como para los<br />
recursos de Operaciones Especiales.<br />
III.- Que de conformidad a lo antes señalado, corresponde a la República de<br />
El Salvador contribuir al Fondo para Operaciones Especiales del referido<br />
Banco con la cantidad de US$1,049,444.00 y suscribir 25,123 acciones<br />
desglosado en 611 acciones de Capital Ordinario pagadero en efectivo por<br />
un monto de US$7,370,757.18 y 24,512 acciones de Capital Ordinario<br />
exigible por un monto de US$295,698,854.51.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Hacienda,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Autorízase al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que por<br />
medio de su titular o del funcionario que él designe, en nombre y representación del<br />
Estado y Gobierno de la República de El Salvador, contribuya al aumento de los recursos<br />
del Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo (BID)<br />
y suscriba 25,123 acciones del Noveno Aumento General de Recursos de Capital<br />
Ordinario del referido Banco, reiterando que todo ello es con el propósito de concurrir<br />
al aumento de los recursos del Fondo de Operaciones Especiales y la suscripción de<br />
acciones del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), lo que se realizará de la forma<br />
siguiente:<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
1) AUMENTO DE LOS RECURSOS PARA EL FONDO DE OPERACIONES<br />
ESPECIALES.<br />
UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y<br />
CUATRO 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br />
(US$1,049,444.00), mediante cinco cuotas anuales de US $226,667.00<br />
cada una, las cuales serán efectivas los días 31 de octubre de cada año,<br />
a partir de 2011 hasta el 2015 inclusive, o en las fechas posteriores que<br />
determine el Directorio Ejecutivo del Banco.<br />
2) AUMENTO GENERAL DE RECURSOS DE CAPITAL ORDINARIO<br />
SUSCRIPCION DE CAPITAL EXIGIBLE.<br />
DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL<br />
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 51/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />
DE AMERICA (US$295,698,854.51), mediante cinco (5) cuotas anuales, cuatro de<br />
US $59,134,945.53 y una de US $59,159,072.39, las cuales serán efectivas el 31<br />
de octubre de cada año, a partir de 2011 hasta el 2015 inclusive o en las fechas<br />
posteriores que determine el Directorio Ejecutivo del Banco. Para estos efectos, se<br />
podrán emitir pagarés no negociables que no devengarán intereses y no se pagarán en<br />
efectivo y se autoriza suscribirlos al Ministro de Hacienda en representación del Estado<br />
y Gobierno de la República de El Salvador.<br />
SUSCRIPCION DE CAPITAL PAGADERO EN EFECTIVO.<br />
SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE<br />
18/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$7,370,757.18), mediante<br />
cinco (5) cuotas anuales, cuatro de US$1,471,738.75 y una de US$1,483,802.18, las<br />
cuales serán efectivas el 31 de octubre de cada año, a partir de 2011 hasta el 2015<br />
inclusive o en las fechas posteriores que determine el Directorio Ejecutivo del Banco,<br />
para lo cual se podrán emitir pagarés no negociables que no devengarán intereses, que<br />
reemplacen total o parcialmente la suscripción de Capital pagadero en efectivo.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />
días del mes de abril del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 80, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 30 de abril de 2011.<br />
Indice Legislativo 667<br />
Parte V
DECRETO Nº 354<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 10 de junio de 2003, fue adoptado el Protocolo de Modificaciones<br />
al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de<br />
Radioaficionados.<br />
II.- Que el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió al Protocolo<br />
mencionado en el considerando anterior, mediante Acuerdo Ejecutivo Nº<br />
1532/2009, del 7 de octubre de 2009 y lo aprobó en todas sus partes<br />
mediante Acuerdo Nº 547/2010 del 27 de abril de 2010, por lo cual ha sido<br />
sometido a consideración de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión<br />
en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución de la<br />
República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del Ministro<br />
de Relaciones Exteriores,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Protocolo de Modificaciones al Convenio<br />
Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionados, adoptado en la<br />
Cuarta Sesión Plenaria de la <strong>Asamblea</strong> General de la Organización de los Estados<br />
Americanos, el 10 de junio de 2003, en Santiago de Chile, que consta de Un Preámbulo<br />
y Ocho Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió por<br />
medio de Acuerdo Ejecutivo Nº 1532/2009, del 7 de octubre de 2009, aprobado por el<br />
Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo Nº 547/2010,<br />
del 27 de abril de 2010.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 114, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 18 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 671<br />
Parte VI
Parte VI<br />
DECRETO Nº 388<br />
672<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 28 de abril de 2010 fue suscrito el Canje de Notas entre el Gobierno de<br />
la República de El Salvador y el Gobierno del Japón para la Implementación<br />
del Programa para el Mejoramiento de las Capacidades para Enfrentar los<br />
Desastres Naturales Ocasionados por el Cambio Climático.<br />
II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
Nº 725/2010, del 26 de mayo de 2010 y sometido a consideración de<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />
Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Canje de Notas entre el Gobierno de la<br />
República de El Salvador y el Gobierno del Japón para la Implementación del Programa<br />
para el Mejoramiento de las Capacidades para Enfrentar los Desastres Naturales<br />
Ocasionados por el Cambio Climático, suscrito el 28 de abril de 2010, el cual consta<br />
de: Una Nota de Propuesta; Una Nota de Respuesta; Minutas de Acuerdo sobre los<br />
Detalles del Procedimiento; Apéndice I, relativo a la Lista de Componentes y Comisiones;<br />
Apéndice II, relativo al Alcance de los Servicios del Agente; Apéndice III, relativo al<br />
Certificado de la Adquisición Elegible para el Monto Remanente (Procedimiento de<br />
Reembolso); Apéndice IV, relativo a los Términos de Referencia del Comité; y, Una<br />
Memoria de Discusión, aprobado por el Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo Nº<br />
725/2010 del 26 de mayo de 2010.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 121, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 29 de junio de 2010.
DECRETO Nº 400<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 19 de enero de 2010 fue suscrito el Acuerdo Marco de Otorgamiento<br />
de Ayuda entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de<br />
la República de Corea.<br />
II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
Nº 618/2010, del 11 de mayo de 2010 y sometido a consideración de<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />
Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo Marco de Otorgamiento de<br />
Ayuda entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de<br />
Corea, el cual consta de Un Preámbulo y Quince Artículos, suscrito el 19 de enero de<br />
2010, y aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 618/2010 del 11 de mayo de 2010.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 135, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha :19 de julio de 2010.<br />
Indice Legislativo 673<br />
Parte VI
Parte VI<br />
DECRETO Nº 418<br />
674<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 31 de agosto de 2009 fue suscrita la Enmienda Nº 6 al Convenio<br />
de Donación de Objetivo Estratégico entre el Gobierno de los Estados<br />
Unidos de América, actuando por medio de la Agencia de los Estados<br />
Unidos para el Desarrollo Internacional y el Gobierno de la República de<br />
El Salvador, para el Objetivo Estratégico Nº 519-021, “Gobernando con<br />
Justicia: Gobernabilidad más Transparente y con mayor Capacidad de<br />
Respuesta”, Actividad Nº 519-0461.<br />
II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
N° 700/2010, del 26 de mayo de 2010 y sometido a consideración de<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />
Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes la Enmienda Nº 6 al Convenio de Donación<br />
de Objetivo Estratégico entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, actuando<br />
por medio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional y el<br />
Gobierno de la República de El Salvador, para el Objetivo Estratégico Nº 519-021,<br />
“Gobernando con Justicia: Gobernabilidad más Transparente y con mayor Capacidad<br />
de Respuesta”, Actividad N° 519-0461, suscrita el 31 de agosto de 2009, el cual<br />
consta de Un Preámbulo, Cuatro Numerales y Anexo 1, aprobado mediante Acuerdo<br />
Ejecutivo Nº 700/2010 del 26 de mayo de 2010.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince<br />
días del mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.
DECRETO Nº 419<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 27 de agosto de 2009 fue suscrita la Enmienda Nº 7 al Convenio<br />
de Donación de Objetivo Estratégico entre el Gobierno de los Estados<br />
Unidos de América, actuando por medio de la Agencia de los Estados<br />
Unidos para el Desarrollo Internacional y el Gobierno de la República de El<br />
Salvador, para el Objetivo Estratégico Nº 519-022, “Libertad Económica:<br />
Economías Abiertas, Diversificadas y en Expansión”, Actividad Nº 519-<br />
0462, Crecimiento Económico para el Siglo 21 (CRECER 21).<br />
II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
Nº 701/2010, del 26 de mayo de 2010 y sometido a consideración de<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />
Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes la Enmienda Nº 7 al Convenio de Donación<br />
de Objetivo Estratégico entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, actuando<br />
por medio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional y el<br />
Gobierno de la República de El Salvador, para el Objetivo Estratégico Nº 519-022,<br />
“Libertad Económica: Economías Abiertas, Diversificadas y en Expansión”, Actividad<br />
Nº 519-0462, Crecimiento Económico para el Siglo 21 (CRECER 21), suscrito el 27<br />
de agosto de 2009, la cual consta de Un Preámbulo, Tres Numerales y Adjunto “A”,<br />
aprobado mediante Acuerdo Nº 701/2010 del 26 de mayo de 2010.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince<br />
días del mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 150, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 16 de agosto de 2010.<br />
Indice Legislativo 675<br />
Parte VI
Parte VI<br />
DECRETO Nº 442<br />
676<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 30 de mayo de 2008, fue adoptada y suscrita la Convención de<br />
Naciones Unidas sobre Municiones en Racimo.<br />
II.- Que la referida Convención ha sido aprobada mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
Nº 1064/2010, del 21 de julio de 2010 y sometido a consideración de<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que el Instrumento Internacional a que se refieren los considerandos<br />
anteriores no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución de<br />
la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />
Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes la Convención de Naciones Unidas sobre<br />
Municiones en Racimo, la cual consta de Un Preámbulo y Veintitrés Artículos, adoptada<br />
y suscrita el 30 de mayo de 2008, aprobada mediante Acuerdo Ejecutivo 1064/2010,<br />
del 21 de julio de 2010; en el entendido que, para el Estado de El Salvador, lo dispuesto<br />
en el párrafo 1 del Artículo 10 de la Convención, se interpreta en el sentido que no implica<br />
el reconocimiento o sometimiento obligatorio de una controversia a la jurisdicción de la<br />
Corte Internacional de Justicia, sino, la facultad meramente potestativa de cada Estado<br />
Parte, de someterse a ella, si así le conviniere.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 177, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 23 de septiembre de 2010.
DECRETO Nº 449<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 3 de abril de 2009, fue suscrito el Convenio Constitutivo del Centro<br />
del Agua del Trópico Húmedo para América Latina y el Caribe, (CATHALAC).<br />
II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
No. 640/2010, del 14 de mayo de 2010 y sometido a consideración de<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la facultad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución de<br />
la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º. de la misma, y a iniciativa del<br />
Presidente de la República por medio del Viceministro para los Salvadoreños en el<br />
Exterior, encargado del Despacho.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio Constitutivo del Centro del<br />
Agua del Trópico Húmedo para América Latina y el Caribe, (CATHALAC), el cual consta<br />
de Un Preámbulo, Quince Artículos y Un Anexo I, Relativo a las Especificaciones del<br />
Aporte del Gobierno de Panamá como Sede del Centro, suscrito el 3 de abril de 2009,<br />
aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 640/2010 del 14 de mayo de 2010.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 179, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de septiembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 677<br />
Parte VI
Parte VI<br />
DECRETO Nº 478<br />
678<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 13 de marzo de 2010 fue suscrito el Convenio Básico de Cooperación<br />
Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de El<br />
Salvador y el Gobierno de la República de Cuba.<br />
II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
Nº 503/2010, del 20 de abril de 2010 y sometido a consideración de<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación, teniendo a<br />
la vista la declaración interpretativa contenida en el romano IV del Dictamen<br />
número 61 favorable, a la ratificación del Convenio.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la facultad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución de<br />
la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />
Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio Básico de Cooperación<br />
Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de El Salvador y el<br />
Gobierno de la República de Cuba, suscrito el 13 de marzo de 2010 y que consta de<br />
Un Preámbulo y Trece Artículos, aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 503/2010<br />
del 20 de abril de 2010.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 183, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 1 de octubre de 2010.
DECRETO Nº 492<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 24 de mayo de 2010, fue suscrito el Acuerdo de Subvención de<br />
Programa SLV-910-G08-T, del Fondo Global para la “Prevención y Control<br />
de la Tuberculosis en Poblaciones de Alto Riesgo en 26 Municipios en El<br />
Salvador.”<br />
II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
No. 1466/2010, del 7 de octubre de 2010 y sometido a consideración de<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />
Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo de Subvención de Programa<br />
SLV910-G08-T, del Fondo Global para la “Prevención y Control de la Tuberculosis en<br />
Poblaciones de Alto Riesgo en 26 Municipios en El Salvador”, el cual consta de dos<br />
páginas, un Anexo de cuarenta y tres artículos, un Listado de Siglas, y un Anexo A;<br />
suscrito el 24 de mayo de 2010, aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo 1466/2010 del<br />
7 de octubre de 2010.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún<br />
días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 679<br />
Parte VI
Parte VI<br />
DECRETO Nº 574<br />
680<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 19 de julio de 2010, fue suscrito el Acuerdo de Subsede entre<br />
la República de El Salvador y la Secretaría de la Integración Social<br />
Centroamericana.<br />
II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
Nº 1744/2010, del 17 de noviembre de 2010 y sometido a consideración<br />
de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º. de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa<br />
del Presidente de la República por medio del Viceministro de Cooperación para el<br />
Desarrollo, Encargado del Despacho,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo de Subsede entre la República<br />
de El Salvador y la Secretaría de la Integración Social Centroamericana, el cual consta<br />
de una parte considerativa y diez artículos, suscrito el 19 de julio de 2010, aprobado<br />
por el Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo Nº 1744/2010, del 17 de noviembre de<br />
2010.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 24, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 3 de febrero de 2011.
DECRETO Nº 612<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 15 de octubre y el 5 de noviembre del 2010, fueron suscritos,<br />
respectivamente, el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos<br />
de América y el Gobierno de El Salvador para la Donación de Productos<br />
Agrícolas Bajo el Acta de Alimentos para el Progreso y su Enmienda Nº 1.<br />
II.- Que los referidos Instrumentos han sido aprobados mediante Acuerdo<br />
Ejecutivo Nº 64/2011, del 19 de enero de 2011 y sometidos a consideración<br />
de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dichos Instrumentos no contienen ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa<br />
del Presidente de la República por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores,<br />
Integración y Promoción Económica, Encargado del Despacho,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio entre el Gobierno de los<br />
Estados Unidos de América y el Gobierno de El Salvador para la Donación de Productos<br />
Agrícolas Bajo el Acta de Alimentos para el Progreso, suscrito el 15 de octubre de<br />
2010, el cual consta de Un Preámbulo, Tres Capítulos, Anexo A, “Plan de Operación<br />
Alimentos para el Progreso Año Fiscal 2011”, Anexo B, “Especificaciones del Producto<br />
Trigo Soft White”, Anexo B, “Especificaciones del Producto Trigo Hard Red Spring”,<br />
Anexo B, “Especificaciones del Producto Trigo Hard Red Winter”; y Enmienda Nº 1,<br />
suscrita el 5 de noviembre de 2010; aprobados por el Órgano Ejecutivo mediante<br />
Acuerdo Nº 64/2011, del 19 de enero de 2011.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de febrero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 42, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha:1 de marzo de 2011.<br />
Indice Legislativo 681<br />
Parte VI
Parte VI<br />
DECRETO Nº 631<br />
682<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 13 de octubre de 2010, fue suscrito el Protocolo Modificativo al<br />
Acuerdo entre la República de El Salvador y la Organización de Estados<br />
Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) para el<br />
Establecimiento de la Sede de la Representación Permanente de la OEI en<br />
El Salvador y sus Privilegios e Inmunidades.<br />
II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
Nº 210/2011, del 15 de febrero de 2011 y sometido a consideración de<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />
Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Protocolo Modificativo al Acuerdo<br />
entre la República de El Salvador y la Organización de Estados Iberoamericanos para<br />
la Educación, la Ciencia y la Cultura(OEI) para el Establecimiento de la Sede de la<br />
Representación Permanente de la OEI en El Salvador y sus Privilegios e Inmunidades;<br />
que consta de una parte considerativa y dos artículos; suscrito el 13 de octubre de<br />
2010; aprobado por el Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo Nº 210/2011, del 15 de<br />
febrero de 2011.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 71, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 11 de abril de 2011.
DECRETO Nº 632<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 21 de enero de 2011, mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 79/2011, el<br />
Gobierno de la República de El Salvador se adhirió al Acuerdo sobre la<br />
Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO).<br />
II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
Nº 163/2011, del 7 de febrero de 2011 y sometido a consideración de<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa<br />
del Presidente de la República por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores,<br />
Integración y Promoción Económica, Encargado del Despacho.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo sobre la Facultad Latinoamericana<br />
de Ciencias Sociales (FLACSO), hecho en San José, Costa Rica, en junio de 1979; que<br />
consta de Un Preámbulo y Quince Artículos, al cual el Gobierno de la República de El<br />
Salvador se adhirió el 21 de enero de 2011, mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 79/2011;<br />
aprobado por el Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo Nº 163/2011 del 7 de febrero de<br />
2011.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 71, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 11 de abril de 2011.<br />
Indice Legislativo 683<br />
Parte VI
Parte VI<br />
DECRETO Nº 670<br />
684<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
RATIFICACIONES A CONVENIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 5 de febrero de 1988, fue adoptado el Acuerdo para el Establecimiento<br />
del Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, al cual el Gobierno<br />
de la República de El Salvador, se adhirió mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
Nº 1726/2010 del 12 de noviembre de 2010.<br />
II.- Que el Convenio a que se refiere el considerando anterior ha sido aprobado<br />
mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 207/2011, del 14 de febrero del 2011 y<br />
sometido a consideración de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión<br />
en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />
Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Acuerdo para el Establecimiento del<br />
Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, el cual consta de un preámbulo y<br />
quince artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se adhirió mediante<br />
Acuerdo Ejecutivo Nº 1726/2010 del 12 de noviembre de 2010; aprobado por el<br />
Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo Nº 207/2011 del 14 de febrero del 2011.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de abril del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 89, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 16 de mayo de 2011.
DECRETO Nº 671<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 3 de diciembre de 2010, fue suscrito el Convenio Iberoamericano<br />
sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre<br />
Sistemas de Justicia y su Protocolo Adicional.<br />
II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo<br />
Nº 208/2011, del 15 de febrero de 2011 y sometido a consideración de<br />
esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> para su inclusión en el ordenamiento jurídico<br />
salvadoreño, vigente y positivo.<br />
III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la<br />
Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de la potestad establecida en el Art. 131, ordinal 7º de la Constitución<br />
de la República en relación con el Art. 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del<br />
Presidente de la República por medio del Ministro de Relaciones Exteriores,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Ratifícase en todas sus partes el Convenio Iberoamericano sobre el Uso<br />
de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, el<br />
cual consta de un preámbulo y once artículos y su Protocolo Adicional, que consta de<br />
cuatro artículos, suscrito el 3 de diciembre de 2010, aprobado por el Órgano Ejecutivo<br />
mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 208/2011 del 15 de febrero del 2011.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de abril del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 89, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 16 de mayo de 2011.<br />
Indice Legislativo 685<br />
Parte VI
DECRETO Nº 345<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el artículo 131, ordinal 11°, de la Constitución<br />
de la República, es facultad de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, decretar, de una<br />
manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza,<br />
para la promoción de actividades culturales, científicas y de cualquier otra<br />
índole.<br />
II.- Que en el marco de la conmemoración póstuma a las personas que han<br />
fallecido a consecuencia del SIDA, desde 1983 el Programa del Consejo<br />
Mundial para la Salud, Candleligth Memorial (Vigilia Mundial), cuyo objetivo<br />
es aumentar la conciencia social sobre la infección, les recuerda el tercer<br />
domingo del mes de mayo de cada año.<br />
III.- Que a pesar de que las campañas de prevención del VIH han llegado a<br />
casi todos los rincones del mundo, se reporta que cada día ocurren 7,000<br />
nuevas infecciones, lo que ha hecho creer que el conocimiento público de<br />
la infección, lejos de aumentar, ha disminuido en los últimos años.<br />
IV.- Que no obstante los esfuerzos realizados en El Salvador por diferentes<br />
instituciones, las estadísticas actuales reportan 15,087 personas con VIH<br />
y 8,644 personas en fase de SIDA, de las cuales el 95% se encuentra<br />
recibiendo Tratamiento Antirretroviral; estimando que el 82.2% de los<br />
casos de SIDA son del área urbana frente a un 17.5% del área rural, siendo<br />
la mayoría de personas infectadas de edades que oscilan entre los 25 y 34<br />
años, seguido por otro grupo que tiene entre 15 y 24 años.<br />
V.- Que es necesario que Instituciones Gubernamentales, Instituciones No<br />
Gubernamentales, Asociaciones Comunitarias y Población en general,<br />
adopten una actitud propositiva ante el avance de esta enfermedad y se<br />
solidaricen con las personas afectadas por la misma.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Irma<br />
Lourdes Palacios Vásquez, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Guillermo Francisco<br />
Mata Bennett, Ana Virginia Morataya Gómez, Zoila Beatriz Quijada Solís, David Ernesto<br />
Reyes Molina y Pedrina Rivera Hernández; y con apoyo a la misma de los Diputados:<br />
Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez<br />
Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar,<br />
Darío Alejandro Chicas Argueta, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz,<br />
Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, Medardo González Trejo, Ricardo<br />
Bladimir González, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Benito Antonio Lara Fernández,<br />
Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Oscar<br />
Indice Legislativo 689<br />
Parte VII
Parte VII<br />
690<br />
TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS CONMEMORATIVAS<br />
Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, María Irma Elizabeth Orellana<br />
Osorio, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo Benítez, Inmar<br />
Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, José Mauricio<br />
Rivera, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Jaime Gilberto<br />
Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita Velado Puentes,<br />
Ana Virginia Morataya Gómez y Carlos Mario Zambrano Campos.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase el día 12 de mayo de cada año, como: “Día Nacional de la<br />
Solidaridad hacia las personas con VIH.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia ocho días después de<br />
su publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
DECRETO Nº 356<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad al artículo 131 ordinal 22º de la Constitución,<br />
corresponde a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> la facultad de conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida.<br />
II.- Que el municipio de El Carmen, Departamento de Cuscatlán, en la actualidad<br />
ha alcanzado notable progreso, debido a que cuenta con los servicios<br />
públicos y privados necesarios para el bienestar y el desarrollo de sus<br />
habitantes; cumpliendo así, con los requisitos establecidos en la Ley de<br />
Distinciones Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, para elevar su actual<br />
categoría a la de Villa.<br />
III.- Que por las razones anteriormente expuestas, el municipio de El Carmen,<br />
Departamento de Cuscatlán, reúne las condiciones para concederle el<br />
Título de Villa.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de las facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Alberto<br />
Armando Romero Rodríguez y con el apoyo de los Diputados Mario Antonio Ponce<br />
López y Roberto José d’Aubuisson Munguía.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Otórgase el Título de Villa a la población de El Carmen, Departamento de<br />
Cuscatlán.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 110, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 14 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 691<br />
Parte VII
Parte VII<br />
DECRETO Nº 505<br />
692<br />
TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS CONMEMORATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo del Estado, conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida.<br />
II.- Que la Ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente, fue fundada<br />
el 26 de diciembre de 1635, bajo un árbol de Tempisque, a orilla del Río<br />
Acahuapa, y que tuvo por nombre San Vicente de Lorenzana, en honor a<br />
San Vicente Abad o San Vicente de León Superior del Monasterio de San<br />
Claudio en León y quien pertenecía a la casa de Lorenzana, la misma del<br />
Capitán General del Reino y que gracias a una donación de 1,600 pesos al<br />
Rey Felipe IV de España, la Real Audiencia de Guatemala otorgó al poblado<br />
el título de Villa en 1658, siendo declarada el 4 de octubre de 1834 Capital<br />
de la República por Decreto Legislativo; esto se debió al traspaso de la<br />
ciudad de la República General de Centro América a San Salvador.<br />
III.- Que la ciudad de San Vicente posee un profundo e importante legado<br />
histórico y cultural para el pueblo salvadoreño, constituyéndose en una<br />
ciudad emblemática de la memoria histórica de El Salvador.<br />
IV.- Que la ilustre ciudad de San Vicente tiene méritos suficientes para ser<br />
declarada simbólicamente “Capital de la República de El Salvador por un<br />
Día”, con el fin de contribuir al realce de la celebración de sus 375 años de<br />
fundación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Donato Eugenio<br />
Vaquerano Rivas y con adhesión a la misma de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes<br />
Morales, José Francisco Merino López, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Francisco<br />
Roberto Lorenzana Durán, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios<br />
Vásquez, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda,<br />
Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro Chicas<br />
Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez<br />
Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Santos Eduviges<br />
Crespo Chávez, César René Florentín Reyes Dheming, Nery Arely Díaz de Rivera,<br />
Antonio Echeverría Veliz, Margarita Escobar, Omar Arturo Escobar Oviedo, Emma Julia<br />
Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro,Melvin<br />
David González Bonilla, Ricardo Bladimir González, José Armando Grande Peña, Iris<br />
Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Rafael Antonio Jarquín<br />
Larios, Omar Eliseo Romero Lazo, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Mejía, Ana Guadalupe Martínez Méndez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Alexander<br />
Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia,<br />
Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Morán Tobar, Ana Virginia Morataya<br />
Gómez, Oscar Ernesto Novoa Ayala, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Rubén<br />
Orellana, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Mario Antonio Ponce López, Gaspar<br />
Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />
David Ernesto Reyes Molina, Inmar Rolando Reyes, Javier Ernesto Reyes Palacios,<br />
Gilberto Rivera Mejía, David Rodríguez Rivera, Marcos Francisco Salazar Umaña,<br />
Misael Serrano Chávez, César Humberto Solórzano Dueñas, Karina Ivette Sosa de<br />
Lara, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Jaime Gilberto<br />
Valdez Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia<br />
Arana,Mario Eduardo Valiente Ortiz, Esdras Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio<br />
Vásquez Martínez, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz y<br />
Carlos Mario Zambrano Campos.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase, simbólicamente, “CAPITAL DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
POR UN DIA”, la ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente, el día 26<br />
de diciembre del año 2010, en ocasión de conmemorarse los 375 años de haberse<br />
fundado.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />
días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 693<br />
Parte VII
Parte VII<br />
DECRETO Nº 580<br />
694<br />
TITULOS A POBLACIONES Y FECHAS CONMEMORATIVAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 5 de noviembre del corriente año, se conmemorará el bicentenario<br />
de una de las gestas heroicas de gran relevancia en el proceso de<br />
independencia de las provincias, que conformaron la “Capitanía General<br />
de Guatemala”, de la sujeción a la Corona Española, con la que dio inicio<br />
a una serie de sucesos, que culminaron con la referida independencia, que<br />
finalmente se firmó el 15 de septiembre de 1821.<br />
II.- Que tal acontecimiento se ha mantenido en el calendario cívico como un<br />
hecho trascendente y se le recuerda como el “Primer Grito de Independencia<br />
de Centroamérica”, el cual tuvo lugar en San Salvador el 5 de noviembre del<br />
1811 y fue ejemplo para muchas naciones latinoamericanas, que lograron<br />
igualmente su independencia; también ha servido de inspiración, para que<br />
en los distintos momentos de la historia patria, se mantenga el fervor<br />
cívico y la identidad de los pueblos de Centroamérica, que inicialmente<br />
unificaron sus provincias y que no han perdido el anhelo de volver a sus<br />
raíces y aunar esfuerzos para consolidarse como una sola nación, que<br />
hoy más que nunca, se requiere para hacer frente a las exigencias que<br />
demandan las estructuras económicas, sociales y políticas del mundo<br />
moderno.<br />
III.- Que a fin de coadyuvar a darle mayor prestancia a las celebraciones<br />
por esa efeméride, que contribuyen a fortalecer los valores patrióticos<br />
y a reactivar el proceso de integración centroamericana, es procedente<br />
declarar el corriente año 2011, como “Año del Bicentenario del Primer Grito<br />
de Independencia de Centroamérica”, dentro de las diferentes actividades<br />
que realizará esta <strong>Asamblea</strong>, para sumarse a las celebraciones de tan<br />
digno acontecimiento.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de las facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz<br />
Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete,<br />
José Francisco Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto<br />
Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto García Aguilera,<br />
Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto<br />
Tenorio Guerrero; y con adhesión a la misma de los Diputados: Elizardo González<br />
Lovo, Karla Gisela Ábrego Cáceres, Miguel Elías Ahues Karra, Ernesto Antonio Angulo<br />
Milla, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Erick<br />
Ernesto Campos, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Vidal Carrillo Delgado,<br />
Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas,<br />
Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Echeverría Veliz, Omar Arturo Escobar Oviedo, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen<br />
Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Melvin David González Bonilla, José<br />
Armando Grande Peña, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado Menjívar, Iris<br />
Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Santos Guevara Ramos,<br />
Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Hortensia Margarita<br />
López Quintana, Mildred Guadalupe Machado Argueta, Mario Marroquín Mejía, Ana<br />
Guadalupe Martínez Méndez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Misael Mejía Mejía,<br />
Alexander Higinio Melchor López, Juan Carlos Mendoza Portillo, Manuel Vicente<br />
Menjívar Esquivel, Erick Mira Bonilla, Heidy Carolina Mira Saravia, Yeymi Elizabeth Muñoz<br />
Morán, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Rafael<br />
Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando<br />
Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, César René Florentín Reyes Dheming,<br />
Inmar Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Santos Adelmo Rivas Rivas,<br />
Gilberto Rivera Mejía, Pedrina Rivera Hernández, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza,<br />
Mauricio Ernesto Rodríguez, Sandra Marlene Salgado García, Rodrigo Samayoa Rivas,<br />
Misael Serrano Chávez, César Humberto Solórzano Dueñas, Karina Ivette Sosa de Lara,<br />
Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Jaime Gilberto Valdez<br />
Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana,<br />
Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Esdras Samuel Vargas<br />
Pérez, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, María Margarita Velado Puentes, Francisco<br />
José Zablah Safie y Santos Antonio Zelaya Mendoza.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase el corriente año 2011, como “Año del Bicentenario del Primer<br />
Grito de Independencia de Centroamérica.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 11, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 17 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 695<br />
Parte VII
DECRETO Nº 347<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />
Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Hijo o Hija<br />
Meritísima de El Salvador” constituye una altísima distinción y se otorgará<br />
a las personas salvadoreñas que se dediquen o se hayan dedicado a la<br />
práctica de actividades humanitarias y altruistas, o por sus trascendentales<br />
aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho<br />
aporte represente un beneficio nacional, regional o universal.<br />
III.- Que Doña Gloria Salguero Gross, nacida en la heroíca ciudad de Santa Ana,<br />
realizó sus estudios superiores en el Centro Universitario de Occidente y en la<br />
Universidad Centroamericana José Simeón Cañas -UCA, especializándose<br />
en Ciencias Económicas, conocimientos que contribuyeron al liderazgo<br />
que como política demostró y que la han hecho acreedora de una amplia<br />
y reconocida trayectoria política en El Salvador.<br />
IV.- Que su trayectoria como Diputada a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> de 1982<br />
al año 2000, es altamente reconocida a nivel nacional e internacional,<br />
iniciando su primera diputación con una doble función: Constituyente y<br />
<strong>Legislativa</strong>, formando parte de la Honorable Junta Directiva de ese entonces,<br />
permitiéndole convertirse en la legislatura 1994-1997 en Presidenta de la<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, siendo la segunda mujer hasta la fecha en la historia<br />
de El Salvador, que ocupa ese importante cargo, caracterizando su período<br />
por el desempeño de sus responsabilidades con inteligencia, firmeza y<br />
honestidad, siendo la artífice de muchas decisiones que han hecho historia<br />
dentro de esa Institución.<br />
V.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conceder<br />
el máximo galardón que este Organo Fundamental del Estado confiere a<br />
personas salvadoreñas, declarándole “Hija Meritísima de El Salvador”, por<br />
su reconocida y sobresaliente trayectoria política en El Salvador.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ana<br />
Vilma Castro de Cabrera, Margarita Escobar, Santos Guevara Ramos, Norma Fidelia<br />
Indice Legislativo 699<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
700<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
Guevara de Ramirios, Mario Marroquín Mejía, Ana Guadalupe Martínez, Mariela Peña<br />
Pinto, Rafael Eduardo Paz Velis y Mario Antonio Ponce López.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase a Doña Gloria Salguero Gross, “Hija Meritísima de El Salvador”,<br />
por su reconocida y sobresaliente trayectoria política en El Salvador.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.
DECRETO Nº 348<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que, de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />
Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />
“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />
que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />
hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />
Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />
III.- Que el señor Philip Graham Laidlaw, Consejero Político de la Embajada de<br />
los Estados Unidos de América, en El Salvador, ha trabajado desde el año<br />
2005, en diferentes aspectos de mucho beneficio a nivel nacional, y se ha<br />
desempeñado como Consejero Político desde el año 2007, gestión durante<br />
la cual ha prestado su valiosa colaboración y ayuda, en el sostenimiento<br />
permanente de una comunicación fluida entre ambas naciones.<br />
IV.- Que el señor Laidlaw ha desarrollado una importante gestión humanitaria<br />
efectiva en los desastres naturales; así como la ayuda decidida en<br />
la conformación del Grupo Binacional de trabajo para tratar asuntos<br />
migratorios; igualmente, ha participado en coordinación con la Cancillería<br />
en la realización y seguimiento de la iniciativa Caminos a la Prosperidad,<br />
entre otras actividades diplomáticas que han fortalecido los lazos de unión<br />
entre nuestro país y los Estados Unidos de América, y en consecuencia<br />
han constituido un beneficio para el Estado de El Salvador y su población.<br />
V.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conceder<br />
el máximo galardón que este Organo Fundamental del Estado confiere a<br />
extranjeros, declarándolo “Noble Amigo de El Salvador”, por su valioso<br />
aporte en beneficio del Estado salvadoreño mediante el fortalecimiento de<br />
los lazos de unión entre la República de El Salvador y los Estados Unidos<br />
de América.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon<br />
Sigfrido Reyes Morales y César Humberto García Aguilera.<br />
Indice Legislativo 701<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
DECRETA:<br />
702<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
Art. 1.- Declárase al señor Philip Graham Laidlaw, Consejero Político de la<br />
Embajada de los Estados Unidos de América, en nuestro país, “NOBLE AMIGO DE<br />
EL SALVADOR”, por su valioso aporte en beneficio del Estado salvadoreño mediante el<br />
fortalecimiento de los lazos de unión entre la República de El Salvador y los Estados<br />
Unidos de América.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.
DECRETO Nº 360<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22 de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />
Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />
“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />
que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />
hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />
Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />
III.- Que el señor Syed Iqbal Riza, durante el período de 1991 hasta 1993,<br />
fungió como Jefe de la Misión de Observadores de la Organización de las<br />
Naciones Unidas-ONU para El Salvador en el proceso de los Acuerdos de<br />
Paz, dando ejemplo personal de su dedicación y afecto al servicio de este<br />
país, con un sentido profundo de justicia e identificación con la causa de<br />
la paz.<br />
IV.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conferir al<br />
señor Syed Iqbal Riza el máximo galardón que este Organo Fundamental del<br />
Estado confiere a extranjeros, declarándolo “Noble Amigo de El Salvador”,<br />
por su valioso aporte en el proceso de los Acuerdos de Paz, mediante el<br />
fortalecimiento de una relación de confianza entre los actores políticos<br />
nacionales.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon<br />
Sigfrido Reyes Morales, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Santiago Flores Alfaro,<br />
Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Santos Guevara Ramos, Jorge Schafik Handal<br />
Vega Silva, Mario Marroquín Mejía, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Mario Antonio<br />
Ponce López, Mauricio Ernesto Rodríguez y Mario Alberto Tenorio Guerrero.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase al señor Syed Iqbal Riza “Noble Amigo de El Salvador”, por su<br />
valioso aporte en el proceso de los Acuerdos de Paz, mediante el fortalecimiento de<br />
una relación de confianza entre los actores políticos nacionales.<br />
Indice Legislativo 703<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
704<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 110, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 14 de junio de 2010.
DECRETO Nº 383<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />
Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Hijo o Hija<br />
Meritísima de El Salvador” constituye una altísima distinción y se otorgará<br />
a las personas salvadoreñas que se dediquen o se hayan dedicado a la<br />
práctica de actividades humanitarias y altruistas, o por sus trascendentales<br />
aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho<br />
aporte represente un beneficio nacional, regional o universal.<br />
III.- Que el Doctor Miguel Rafael Oqueli Colindres, Médico Ortopeda, nacido<br />
en San Salvador, el 20 de enero de 1933, nominado “Médico del Año” en<br />
el 2003, Fundador de la Sociedad de Ortopedia de El Salvador y miembro<br />
del Colegio Médico de El Salvador, ha sido un ejemplo para muchas<br />
generaciones en diversos campos, especialmente en el de la medicina, lo<br />
que lo ha hecho acreedor de la admiración y respeto de sus colegas, por<br />
los conocimientos impartidos a lo largo de su trayectoria y por la atención<br />
que ha brindado a más de doscientos mil pacientes que lo han consultado.<br />
IV.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conceder<br />
el máximo galardón que este Organo Fundamental del Estado confiere a<br />
personas salvadoreñas, declarándole “Hijo Meritísimo de El Salvador”, por<br />
su invaluable contribución a la población salvadoreña en el campo de la<br />
medicina.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Luis<br />
Roberto Angulo Samayoa, Rafael Antonio Jarquín Larios, Guillermo Francisco Mata<br />
Bennett, Rubén Orellana, Mario Antonio Ponce López, Manuel Alfonso Rodríguez<br />
Saldaña, Mario Alberto Tenorio Guerrero y Donato Eugenio Vaquerano Rivas.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase al Doctor Miguel Rafael Oqueli Colindres, “Hijo Meritísimo de El<br />
Salvador”, por su invaluable contribución a la población salvadoreña en el campo de<br />
la medicina.<br />
Indice Legislativo 705<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
706<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 129, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 9 de julio de 2010.
DECRETO Nº 402<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />
Gratificaciones y Títulos, establece que las distinciones honoríficas de<br />
Notable y Distinguido o Distinguida, en su orden de relevancia, podrán<br />
otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes, cuando los<br />
servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén relacionados<br />
con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte, la cultura,<br />
la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio altruista o<br />
colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio para el<br />
Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />
III.- Que la señora Cruz del Carmen de Paz viuda de Lobos, nacida el 14 de<br />
septiembre de 1926, en San Juan Opico, Departamento de La Libertad, el<br />
18 de abril del año 2010, a la edad de 84 años, logró materializar su más<br />
anhelado sueño, al graduarse de Bachiller General, dando de esta manera<br />
una enseñanza a la sociedad salvadoreña de que la educación no tiene<br />
edad ni fronteras, sino que basta con poseer valores como la diligencia,<br />
perseverancia y entusiasmo para alcanzar los propósitos.<br />
IV.- Que doña Cruz del Carmen de Paz viuda de Lobos, ha superado las<br />
barreras que limitan el acceso y goce del pleno derecho a la educación, de<br />
quienes por dedicarse al cuidado de sus familias, postergan sus metas y<br />
aspiraciones personales, al demostrar con su esfuerzo y dedicación que la<br />
edad no es un límite para alcanzar las metas.<br />
V.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente concederle<br />
la Distinción Honorífica de “Notable Ciudadana de El Salvador”, por su<br />
perseverancia, dedicación y deseos de superación, lo que constituye un<br />
digno ejemplo para la sociedad salvadoreña.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Karla<br />
Gisela Ábrego Cáceres, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Guillermo Francisco Mata<br />
Bennett y Karina Ivette Sosa de Lara.<br />
Indice Legislativo 707<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
DECRETA:<br />
708<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
Art. 1.- Declárase a la señora Cruz del Carmen de Paz viuda de Lobos, “NOTABLE<br />
CIUDADANA DE EL SALVADOR”, por su perseverancia, dedicación y deseos de<br />
superación, lo que constituye un digno ejemplo para la sociedad salvadoreña.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />
mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 136, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 20 de julio de 2010.
DECRETO Nº 426<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />
Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />
“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />
que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />
hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />
Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />
III.- Que Don Juan Ignacio Pita Rodrigañez, de nacionalidad española, nacido<br />
el 27 de junio de 1963, se ha destacado como miembro de la Agencia<br />
Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, AECID, bajo el<br />
cargo de Coordinador General de la Cooperación Española en El Salvador,<br />
desde el año 2005.<br />
IV.- Que durante su estadía en El Salvador, ha realizado diferentes actividades,<br />
con el propósito de beneficiar a la población salvadoreña, siendo las<br />
más recientes el apoyo a la construcción de políticas nacionales para la<br />
reducción de pobreza y la articulación de respuestas de la Cooperación<br />
Española ante los huracanes Stan e Ida.<br />
V.- Que en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conferir a<br />
Don Juan Ignacio Pita Rodrigañez, el máximo galardón que este Organo<br />
Fundamental del Estado confiere a extranjeros, declarándolo “Noble Amigo<br />
de El Salvador.”<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Jorge<br />
Schafik Handal Vega Silva, Jackeline Noemí Rivera Ávalos y Karina Ivette Sosa de Lara.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase a Don Juan Ignacio Pita Rodrigañez, “NOBLE AMIGO DE EL<br />
SALVADOR”, por su destacada labor en beneficio del Estado salvadoreño y su población.<br />
Indice Legislativo 709<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
710<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />
días del mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 149, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 13 de agosto de 2010.
DECRETO Nº 469<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />
Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de Notable,<br />
podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes,<br />
cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />
relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte,<br />
la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio<br />
altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />
para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />
III.- Que el señor José Arcadio Aguiñada Rosa, conocido artísticamente como<br />
“Jhosse Lora”, nació en la Ciudad de San Sebastián, Departamento de San<br />
Vicente, el 1 de septiembre de 1953; e inició su carrera artística en 1972.<br />
IV.- Que “Jhosse Lora” cuenta con una larga y destacada trayectoria artística,<br />
en la que ha compuesto diferentes canciones que realzan las costumbres<br />
y tradiciones salvadoreñas, teniendo la oportunidad de compartir escenario<br />
con artistas internacionales, poniendo en alto el nombre de El Salvador<br />
fuera de nuestras fronteras patrias.<br />
V.- Que los singulares méritos artísticos de “Jhosse Lora” le han permitido el<br />
reconocimiento a nivel nacional e internacional, por lo que es procedente<br />
que este Organo de Estado le confiera la Distinción Honorífica de “Notable<br />
Artista Nacional.”<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: José<br />
Antonio Almendáriz Rivas, José Vidal Carrillo Delgado, Rafael Antonio Jarquín Larios,<br />
Reynaldo Antonio López Cardoza, Mario Antonio Ponce López y César Humberto<br />
Solórzano Dueñas.<br />
Indice Legislativo 711<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
DECRETA:<br />
712<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
Art. 1.- Declárase al ciudadano José Arcadio Aguiñada Rosa, conocido<br />
artísticamente como “Jhosse Lora”, “Notable Artista Nacional”, por su destacada<br />
trayectoria artística.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 184, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 4 de octubre de 2010.
DECRETO Nº 470<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />
Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de<br />
Distinguido, podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras<br />
residentes, cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la<br />
Patria, estén relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la<br />
ciencia, el arte, la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra<br />
forma de servicio altruista o colectivo; de un modo tal que represente un<br />
innegable beneficio para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />
III.- Que el joven Carlos Galán Pérez, deportista de Karate Do, se ha destacado<br />
por su talento dentro de dicha disciplina, cosechando triunfos a nivel<br />
nacional e internacional, con lo cual ha puesto en alto el nombre del país.<br />
IV.- Que en virtud de los méritos antes expuestos es procedente declarar al<br />
joven Carlos Galán Pérez, “Distinguido Deportista de El Salvador”, en<br />
reconocimiento a su destacada trayectoria en la disciplina del Karate Do a<br />
nivel nacional e internacional.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Karla<br />
Gisela Ábrego Cáceres, José Álvaro Cornejo Mena y Guillermo Antonio Olivo Méndez.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase al joven Carlos Galán Pérez, “Distinguido Deportista de El<br />
Salvador”, por su destacada trayectoria en la disciplina del Karate Do a nivel nacional<br />
e internacional.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 184, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 4 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 713<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
DECRETO Nº 512<br />
714<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />
Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de Notable,<br />
podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes,<br />
cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />
relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte,<br />
la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio<br />
altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />
para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />
III.- Que el joven karateca Williams Enrique Serrano Aguilar, deportista de Karate<br />
Do, se ha destacado por su talento dentro de dicha disciplina, cosechando<br />
triunfos a nivel nacional e internacional, con lo cual ha puesto en alto el<br />
nombre del país.<br />
IV.- Que en virtud de los méritos antes expuestos es procedente declarar al<br />
joven karateca Williams Enrique Serrano Aguilar, “Notable Deportista de El<br />
Salvador”, en reconocimiento a su destacada trayectoria como deportista.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Blanca<br />
Noemí Coto Estrada, Antonio Echeverría Veliz y Guillermo Antonio Olivo Méndez.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase al joven karateca Williams Enrique Serrano Aguilar, “Notable<br />
Deportista de El Salvador”, en reconocimiento a su destacada trayectoria como<br />
deportista en la disciplina del Karate Do a nivel nacional e internacional.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 229, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 7 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 715<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
DECRETO Nº 513<br />
716<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que el Artículo 6, literal a) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />
Gratificaciones y Títulos, establece que la nominación de “Hijo o Hija<br />
Meritísima de El Salvador” constituye una altísima distinción y se otorgará<br />
a las personas salvadoreñas que se dediquen o se hayan dedicado a la<br />
práctica de actividades humanitarias y altruistas, o por sus trascendentales<br />
aportes o servicios al conocimiento humano, de un modo tal, que dicho<br />
aporte represente un beneficio nacional, regional o universal.<br />
III.- Que el Doctor Carlos Eduardo Morales, nacido en El Salvador el 6 de mayo<br />
de 1950, es un médico destacado y especialista en la rama de Cardiología,<br />
quien se graduó como Doctor en Medicina de la Escuela de Medicina de la<br />
Universidad Autónoma de El Salvador, el 2 de octubre de 1976, realizando<br />
posteriormente, su post grado en Cardiología.<br />
IV.- Que su amplio conocimiento académico, lo ha hecho acreedor de diversos<br />
reconocimientos nacionales e internacionales, entre los que se pueden<br />
mencionar: Profesor del Año de la Universidad de Texas (2004); Premio<br />
Mejor Cardiólogo del Año 2010, otorgado por The Monitor en el Reader’s<br />
Choice Award 2010 y Premio “Champions of Medicine”, otorgado por el<br />
Senado de los Estados Unidos de Norteamérica a los mejores médicos de<br />
dicho país.<br />
V.- Que, en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conceder<br />
el máximo galardón que este Organo Fundamental de Estado confiere a<br />
personas salvadoreñas, declarándole “Hijo Meritísimo de El Salvador”, por<br />
su capacidad, brillante y amplia trayectoria en el campo de la medicina,<br />
en la especialidad de Cardiología, logrando poner en alto el nombre de El<br />
Salvador.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro<br />
Cruz Zepeda Peña, Santos Eduviges Crespo Chávez, Omar Arturo Escobar Oviedo,<br />
Rafael Antonio Jarquín Larios, Reynaldo Antonio López Cardoza, José Rafael Machuca<br />
Zelaya, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Alexander Higinio Melchor López,<br />
Rubén Orellana, Mario Antonio Ponce López y Esdras Samuel Vargas Pérez; y con
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
apoyo a la misma de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, Lorena Guadalupe<br />
Peña Mendoza, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Francisco Roberto Lorenzana<br />
Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Félix Ágreda<br />
Chachagua, Miguel Elías Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Federico<br />
Guillermo Ávila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera<br />
Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Vidal Carrillo Delgado, Darío<br />
Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis<br />
Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Margarita<br />
Escobar, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago<br />
Flores Alfaro,José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo Antonio Gomar Morán, Melvin<br />
David González Bonilla, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado Menjívar,<br />
Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Carlos Walter Guzmán Coto, Jorge Schafik Handal<br />
Vega Silva, Benito Antonio Lara Fernández,Gladis Marina Landaverde Paredes, Audelia<br />
Guadalupe López de Kleutgens, Guillermo Francisco Mata Bennett, Juan Carlos Mendoza<br />
Portillo, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Erick Mira Bonilla, Heidy Carolina Mira Saravia,<br />
Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Morán Tobar, Virginia Morataya<br />
Gómez, Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, José Serafín<br />
Orantes Rodríguez, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, Gaspar Armando<br />
Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, César René Florentín Reyes Dheming, David<br />
Ernesto Reyes Molina, Inmar Rolando Reyes, Carlos Armando Reyes Ramos, Jackeline<br />
Noemí Rivera Ávalos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Gilberto Rivera Mejía, José<br />
Mauricio Rivera, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Marcos<br />
Francisco Salazar Umaña, Sandra Marlene Salgado García, Rodrigo Samayoa Rivas,<br />
Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Jaime Gilberto Valdez<br />
Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana,<br />
Mario Eduardo Valiente Ortiz,Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio<br />
Vásquez Martínez,María Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase al Doctor Carlos Eduardo Morales, “Hijo Meritísimo de El<br />
Salvador”, por su capacidad, brillante y amplia trayectoria en el campo de la medicina,<br />
en la especialidad de Cardiología, logrando poner en alto el nombre de El Salvador.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 229, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 7 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 717<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
DECRETO Nº 539<br />
718<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />
Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de Notable,<br />
podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes,<br />
cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />
relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte,<br />
la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio<br />
altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />
para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />
III.- Que el Ingeniero Francisco Miranda Romero, padre del karate do en El<br />
Salvador, cuenta con una trayectoria íntegra de estudioso académico y<br />
abnegado deportista, que ha enaltecido con su historial y reconocimientos,<br />
el nombre de nuestro querido El Salvador a nivel mundial; y que aunado a<br />
su empeño y esmero, se ha constituido como el forjador de generaciones<br />
de jóvenes karatecas.<br />
IV.- Que en virtud de los méritos antes expuestos es procedente declarar al<br />
Maestro Francisco Miranda Romero, “Notable Deportista de El Salvador”,<br />
en reconocimiento a su destacada e íntegra trayectoria en la disciplina del<br />
karate do, a nivel nacional e internacional.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: César<br />
Humberto García Aguilera, Eric Ernesto Campos, José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo<br />
Antonio Gomar Morán, José Nelson Guardado Menjívar, Carlos Walter Guzmán Coto,<br />
Erick Mira Bonilla y Rafael Eduardo Paz Velis.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1. Declárase al Maestro Francisco Miranda Romero, “Notable Deportista de El<br />
Salvador”, en reconocimiento a su destacada e íntegra trayectoria en la disciplina del<br />
karate do, a nivel nacional e internacional.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 719<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
DECRETO Nº 566<br />
720<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />
Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />
“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />
que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />
hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />
Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />
III.- Que el Señor Juan José Sabines Guerrero, actual Gobernador del Estado de<br />
Chiapas, México, ha realizado diversas acciones que muestran su deseo<br />
y voluntad de respetar los Derechos Humanos de las personas migrantes<br />
en el Estado de Chiapas, en donde destacan varias iniciativas y políticas<br />
de protección que han beneficiado a cientos de salvadoreños que transitan<br />
por esa zona en aras de encontrar un futuro mejor, entre las que se pueden<br />
mencionar: la creación de la Fiscalía Especializada para la Atención de<br />
los Delitos contra los Migrantes; la promulgación de la Ley contra la Trata<br />
de Personas y la Reforma al Artículo 56 del Código Civil Chiapaneco, que<br />
permite a todos los menores de edad que nacieron en territorio Mexicano,<br />
ser inscritos sin importar si los padres residen de manera legal o irregular.<br />
IV.- Que las iniciativas antes mencionadas han favorecido a nuestros<br />
compatriotas migrantes salvadoreños y centroamericanos, que transitan<br />
por territorio Mexicano, específicamente por la zona de Chiapas, las cuales<br />
constituyen en su conjunto, una política pública que denominada, “Política<br />
de Atención a Migrantes para el Desarrollo”, favorece los derechos de los<br />
migrantes y sus familias; y que a su vez, forma parte de un mecanismo<br />
interinstitucional con la participación de funcionarios de los tres niveles<br />
del Gobierno de México y representantes consulares de las Repúblicas de<br />
Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua y Ecuador.<br />
V.- Que la referida Política de Atención a Migrantes para el Desarrollo en<br />
Chiapas, de la cual el Gobernador Juan José Sabines Guerrero, es precursor,<br />
brinda especial énfasis al proceso de dignificación y humanización de<br />
la población migrante, a través de su reconocimiento como gente de<br />
progreso y desarrollo de las ciudades y campos de ese Estado; radicando<br />
su importancia, en que su visión incorporada como eje transversal se
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
encuentra incluida en acciones de: a) Protección a los migrantes; b)<br />
Migración y Trabajo; c) Migración y Educación; y, d) Migración y Salud.<br />
VI.- Que el gobernador Sabines, ha mantenido desde hace varios años<br />
una estrecha relación con este Organo fundamental de Estado lo que<br />
ha contribuido para el impulso de acciones de cabildeo político dentro<br />
del Estado de Chiapas, con diferentes organizaciones que velan por los<br />
derechos humanos y en el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos a<br />
favor de nuestros compatriotas migrantes.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: César<br />
Humberto García Aguilera, Margarita Escobar, José Rinaldo Garzona Villeda, Juan<br />
Carlos Mendoza Portillo, José Serafín Orantes Rodríguez y Karina Ivette Sosa de Lara<br />
y con el apoyo a la misma de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales, José<br />
Francisco Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto<br />
Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Roberto José d’Aubuisson<br />
Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Félix Ágreda<br />
Chachagua, Miguel Elías Ahues Karra, José Antonio Almendáriz Rivas, Eduardo Enrique<br />
Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de<br />
Escalón, José Vidal Carrillo, Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo<br />
Amaya, José Álvaro Cornejo Mena, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto<br />
Estrada, Santos Eduviges Crespo Chávez, Raúl Omar Cuéllar, Lucía del Carmen Ayala<br />
de León, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Omar Arturo Escobar<br />
Oviedo, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago<br />
Flores Alfaro, Eduardo Antonio Gomar Morán, Ricardo Bladimir González, José Nelson<br />
Guardado Menjívar, Iris Marisol Guerra Henríquez, Carlos Walter Guzmán Coto, Rafael<br />
Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara<br />
Fernández, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Guillermo<br />
Francisco Mata Bennett, Misael Mejía Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Erick<br />
Mira Bonilla, Rafael Ricardo Morán Tobar, Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo<br />
Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Rafael Eduardo Paz Velis,<br />
Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez,<br />
Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría,<br />
Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Manuel Rodríguez,<br />
Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Mauricio Ernesto Rodríguez, Rodrigo Samayoa<br />
Rivas, Misael Serrano Chávez, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés<br />
Soto, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón<br />
Arístides Valencia Arana,Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez<br />
Martínez, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Francisco<br />
José Zablah Safie y Carlos Mario Zambrano Campos,<br />
Indice Legislativo 721<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
722<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
DECRETA:<br />
Art.1.- Declárase al señor Juan José Sabines Guerrero, “Noble Amigo de El<br />
Salvador”, en reconocimiento a su loable labor para proteger, tutelar y restituir los<br />
Derechos Humanos de nuestra comunidad salvadoreña migrante que transita o reside<br />
en Chiapas, México.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 8, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 12 de enero de 2011.
DECRETO Nº 567<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />
Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de Notable,<br />
podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes,<br />
cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />
relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte,<br />
la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio<br />
altruista o colectivo; de un modo tal, que represente un innegable beneficio<br />
para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />
III.- Que el Doctor José Nicolás Astacio Soria, nacido el 22 de octubre de 1928,<br />
en el Departamento de Sonsonate, y graduado como Doctor en Medicina<br />
de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador, en 1955, es<br />
un eminente médico y patólogo, que se ha dedicado por más de cincuenta<br />
años a la formación de profesionales de la salud y a la investigación en la<br />
rama de la Patología.<br />
IV.- Que el Doctor Astacio Soria, autor de varias publicaciones científicas,<br />
que han sido reconocidas por entidades nacionales e internacionales, con<br />
reconocimientos, debido a su alto valor, fue nombrado, entre otros, Médico<br />
del Año 2000, Profesor Emérito del Instituto Salvadoreño del Seguro Social;<br />
y que actualmente, se desempeña como Decano de la Facultad de Ciencias<br />
de la Salud de la Universidad “Dr. José Matías Delgado” y como Presidente<br />
del Comité Directivo de la Fundación “Benjamín Bloom.”<br />
V.- Que en virtud de los méritos antes expuestos es procedente declarar al<br />
Doctor José Nicolás Astacio Soria “Notable Médico de El Salvador”, en<br />
reconocimiento a los servicios relevantes prestados a la Patria en el área<br />
de la Medicina.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Federico<br />
Guillermo Ávila Qüehl, Ernesto Antonio Angulo Milla, Manuel Vicente Menjívar Esquivel,<br />
Mario Antonio Ponce López, Rafael Eduardo Paz Velis, Patricia María Salazar Mejía,<br />
Mario Eduardo Valiente Ortiz y Donato Eugenio Vaquerano Rivas; y con el apoyo a<br />
la misma de los Diputados: Alberto Armando Romero Rodríguez, Roberto José<br />
Indice Legislativo 723<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
724<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
d’Aubuisson Munguía, Félix Ágreda Chachagua, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda,<br />
Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Lucía del Carmen Ayala de León, Margarita<br />
Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Eduardo Antonio Gomar Morán, Misael<br />
Mejía Mejía, Rafael Ricardo Morán Tobar, Mariela Peña Pinto, Carlos Armando Reyes<br />
Ramos, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Misael Serrano Chávez, Manuel Rigoberto<br />
Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto y Patricia Elena Valdivieso de Gallardo.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase al Doctor José Nicolás Astacio Soria, “Notable Médico de El<br />
Salvador”, en reconocimiento a los servicios relevantes prestados a la Patria en el área<br />
de la Medicina.<br />
Art. 2.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 8, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 12 de enero de 2011.
DECRETO Nº 576<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo del Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que el Artículo 6, literal c) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />
Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de Notable,<br />
podrá otorgarse a personas salvadoreñas o extranjeras residentes,<br />
cuando los servicios o aportes que se hayan brindado a la Patria, estén<br />
relacionados con la difusión y el aprovechamiento de la ciencia, el arte,<br />
la cultura, la educación y el deporte o cualquiera otra forma de servicio<br />
altruista o colectivo; de un modo tal que represente un innegable beneficio<br />
para el Estado salvadoreño o sus habitantes.<br />
III.- Que el artista Miguel Ángel Ramírez, nacido en San Salvador el 9 de febrero<br />
de 1960, es un pintor cuya formación la obtuvo en el Centro Nacional de<br />
Artes de San Salvador y en los Talleres de Artes Plásticas de la Universidad<br />
de El Salvador; y quien siendo fundador de la Casa Taller Encuentros<br />
Panchimalco, El Salvador, que es un centro dedicado a la formación de<br />
niñas, niños y adolescentes, pintores y escultores de los 7 a los 18 años,<br />
tiene como objeto transmitir sus conocimientos artísticos.<br />
IV.- Que don Miguel Ángel Ramírez, a lo largo de su vida artística ha participado<br />
en numerosas exposiciones nacionales e internacionales, lo que lo ha<br />
hecho acreedor de diversos reconocimientos, ya que sus obras son el<br />
reflejo del sentimiento que como artista plasma en cada una de ellas.<br />
V.- Que, en virtud de los méritos antes señalados, es procedente conceder<br />
la Distinción Honorífica de “Notable Artista de El Salvador”, como<br />
reconocimiento a su aporte artístico y cultural al pueblo salvadoreño, así<br />
como a la formación de nuevas generaciones de artistas.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Yohalmo<br />
Edmundo Cabrera Chacón, Iris Marisol Guerra Henríquez, Hortensia Margarita López<br />
Quintana, Misael Mejía Mejía,Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez<br />
Hernández; y con el apoyo a la misma, de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes<br />
Morales, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán,<br />
Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla Gisela<br />
Ábrego Cáceres, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Eduardo<br />
Indice Legislativo 725<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
726<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
Enrique Barrientos Zepeda, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Darío Alejandro<br />
Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí<br />
Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Lucía del Carmen Ayala de León, Nery Arely Díaz<br />
de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena<br />
Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Eduardo Antonio Gomar Morán, Melvin<br />
David González Bonilla,Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia Guevara de Ramirios,<br />
Santos Guevara Ramos, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Mario Marroquín Mejía, Ana<br />
Guadalupe Martínez Méndez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Saúl Anselmo Méndez,<br />
Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesmán<br />
Ortez Andrade, Mariella Peña Pinto, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz<br />
Quijada Solís, Carlos Armando Reyes Ramos, César René Florentín Reyes Dheming,<br />
Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita<br />
Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique<br />
Alberto Luis Valdés Soto, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides<br />
Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María<br />
Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase a don Miguel Ángel Ramírez, “NOTABLE ARTISTA DE EL<br />
SALVADOR”, como reconocimiento a su aporte artístico y cultural al pueblo salvadoreño,<br />
así como a la formación de nuevas generaciones de artistas.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 15, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 21 de enero de 2011.
DECRETO Nº 601<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones Honoríficas,<br />
Gratificaciones y Títulos, establece que la distinción honorífica de “Noble<br />
Amigo o Amiga de El Salvador”, constituye una altísima distinción que<br />
podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los hechos<br />
que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el Estado de El<br />
Salvador o para la población salvadoreña.<br />
III.- Que Monseñor Richard Charles Antall, de nacionalidad estadounidense y<br />
actual Vicario de Promoción Humana de la Arquidiócesis de San Salvador,<br />
llegó a nuestro país como voluntario misionero; y a lo largo de los años, ha<br />
fungido como Sacerdote responsable de varias Parroquias en La Libertad,<br />
San Miguel y San Salvador, dedicando gran parte de su vida a realizar<br />
obras a favor de las personas más desfavorecidas de nuestro país.<br />
IV.- Que dentro de los cargos que ha ostentado se encuentran: Secretario<br />
Ejecutivo de la Comisión Episcopal para Atención Pastoral a los Emigrantes<br />
en el Extranjero, Director Ejecutivo del Secretariado Social Caritas<br />
Arquidiocesana y Docente en la Escuela Parroquial Inmaculada Concepción;<br />
asimismo, ha compartido su fe a través de tres Libros: El Camino de la<br />
Compasión, Testigos del Calvario y Jesús tiene una pregunta para ti, que<br />
está basado en las preguntas que hace Jesús en los evangelios.<br />
V.- Que en virtud de los méritos antes expuestos es procedente declarar a<br />
Monseñor Richard Charles Antall, “Noble Amigo de El Salvador”, por sus<br />
servicios relevantes prestados a la patria.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Roberto<br />
José d’Aubuisson Munguía, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, David Ernesto Reyes<br />
Molina; y con adhesión a la misma de los Diputados: Othon Sigfrido Reyes Morales,<br />
José Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe<br />
Peña Mendoza, César Humberto García Aguilera, Irma Lourdes Palacios Vásquez,<br />
Mario Alberto Tenorio Guerrero, Karla Gisela Ábrego Cáceres, Héctor Antonio Acevedo<br />
Moreno, Miguel Elías Ahues Karra, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Federico<br />
Guillermo Ávila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Carmen Elena Calderón<br />
Indice Legislativo 727<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
728<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
Sol de Escalón, Erick Ernesto Campos, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro<br />
Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos<br />
Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Santos<br />
Eduviges Crespo Chávez, Raúl Omar Cuéllar, Lucía del Carmen Ayala de León, Nery<br />
Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Margarita Escobar, Omar Arturo Escobar<br />
Oviedo, Julio César Fabián Pérez, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores<br />
Alfaro, José Rinaldo Garzona Villeda, Melvin David González Bonilla, Ricardo Bladimir<br />
González, José Nelson Guardado Menjívar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Santos<br />
Guevara Ramos, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Rafael Antonio Jarquín Larios,<br />
Hortensia Margarita López Quintana, Osmín López Escalante, Reynaldo Antonio López<br />
Cardoza, Mildred Guadalupe Machado Argueta, Mario Marroquín Mejía, Ana Guadalupe<br />
Martínez Méndez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Juan Carlos Mendoza Portillo,<br />
Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Erick Mira Bonilla,Heidy Carolina Mira Saravia,<br />
Rafael Ricardo Morán Tobar, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Rubén Orellana, Orestes<br />
Fredesmán Ortez Andrade, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio<br />
Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlo René<br />
Retana Martínez, César René Florentín Reyes Dheming, Inmar Rolando Reyes, Santos<br />
Adelmo Rivas Rivas, Gilberto Rivera Mejía, Pedrina Rivera Hernández, David Rodríguez<br />
Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza,Mauricio Ernesto Rodríguez, Marcos<br />
Francisco Salazar Umaña, César Humberto Solórzano Dueñas, Enrique Alberto Luis<br />
Valdés Soto, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Arístides Valencia Arana,<br />
Mario Eduardo Valiente Ortiz, Esdras Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio Vásquez<br />
Martínez, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Francisco<br />
José Zablah Safie y Ciro Alexis Zepeda Menjívar.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1-Declárase a Monseñor Richard Charles Antall, “Noble Amigo de El Salvador”,<br />
por sus servicios relevantes prestados a la patria.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 24, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 3 de febrero de 2011.
DECRETO Nº 626<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />
Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />
“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />
que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />
hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />
Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />
III.- Que la Doctora Trinidad Jiménez García-Herrera, Ministra de Asuntos<br />
Exteriores y de Cooperación del Reino de España, nació en Málaga, el 4<br />
de junio de 1962, es Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma<br />
de Madrid, donde en 1983 fue fundadora de la Asociación Estudiantes<br />
Socialistas, ingresando en 1984 en el Partido Socialista Obrero Español<br />
(PSOE); presidiendo desde entonces hasta 1986, el Comité de Relaciones<br />
Internacionales del Consejo de la Juventud de España.<br />
IV.- Que la Ministra Jiménez García-Herrera ha sido la responsable de<br />
las relaciones políticas con América en la Secretaría de Relaciones<br />
Internacionales del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), y Asesora<br />
en la Comisión Progreso Global de la Internacional Socialista, elegida en<br />
el año 2000 como Secretaria de Política Internacional de la Comisión<br />
Ejecutiva Federal de dicho partido, logrando su reelección en el cargo en<br />
el año 2004.<br />
V.- Que la Doctora Jiménez García-Herrera, ha tenido una destacada trayectoria<br />
dentro de la cooperación que ha brindado el gobierno del Reino de España<br />
a la población salvadoreña para su desarrollo humano.<br />
VI.- Que en el año 2009, fue nombrada Ministra de Sanidad y Política Social,<br />
fungiendo desde el 21 de octubre del año 2010, como Ministra de Asuntos<br />
Exteriores y de Cooperación, por lo que es procedente conferir a la Doctora<br />
Trinidad Jiménez García-Herrera, el máximo galardón que este Organo<br />
Fundamental de Estado confiere a extranjeros, declarándola “NOBLE AMIGA<br />
DE EL SALVADOR.”<br />
Indice Legislativo 729<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
POR TANTO,<br />
730<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Othon Sigfrido<br />
Reyes Morales,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase a la Doctora Trinidad Jiménez García-Herrera, Ministra de<br />
Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España “NOBLE AMIGA DE EL<br />
SALVADOR.”<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 40, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de febrero de 2011.
DECRETO Nº 634<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad con el Artículo 131, ordinal 22º de la Constitución de<br />
la República, es facultad de este Organo de Estado conceder a personas o<br />
poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles<br />
con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a<br />
la Patria.<br />
II.- Que de conformidad con el Artículo 6, literal b) de la Ley de Distinciones<br />
Honoríficas, Gratificaciones y Títulos, se establece que la nominación de<br />
“Noble Amigo o Amiga de El Salvador” constituye una altísima distinción<br />
que podrá otorgarse cuando, tratándose de personas extranjeras, los<br />
hechos que se pretendan galardonar constituyan un beneficio para el<br />
Estado de El Salvador o para la población salvadoreña.<br />
III.- Que Don Liao Shih-Chieh, conocido como Carlos S.C. Liao, Embajador<br />
Extraordinario y Plenipotenciario de la República de China Taiwán, se ha<br />
desempeñado en dicho cargo desde el 28 de agosto de 2006, gestión<br />
durante la cual este loable diplomático ha contribuido con la cooperación<br />
que la República de China (Taiwán) ha brindado a El Salvador, a través de<br />
diferentes proyectos como donaciones y cooperación técnica, académica<br />
y a nivel regional.<br />
IV.- Que el Embajador Liao, se ha destacado dentro de los cargos desempeñados<br />
y particularmente durante la gestión realizada en El Salvador, por el<br />
aporte y apoyo brindado a los más necesitados en nuestro país, no solo<br />
mediante la donación de ropa, juguetes, alimentos, computadoras nuevas<br />
y muebles a la población más vulnerable, sino que además a través de<br />
su participación como precursor en la implementación de proyectos<br />
académicos y técnicos, en favor de más de 600 salvadoreños que han<br />
podido formar parte de programas de capacitación y han obtenido títulos<br />
universitarios y de postgrados.<br />
V.- Que en virtud de los méritos anteriores, es procedente conferir a Don Liao<br />
Shih-Chieh, conocido como Carlos S.C. Liao, Embajador Extraordinario y<br />
Plenipotenciario de la República de China Taiwán, el máximo galardón<br />
que este Organo Fundamental de Estado confiere a personas extranjeras,<br />
declarándolo “NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”, por haber contribuido<br />
durante su gestión al progreso, desarrollo y prosperidad de los habitantes<br />
de diferentes sectores de nuestro país.<br />
Indice Legislativo 731<br />
Parte VIII
Parte VIII<br />
POR TANTO,<br />
732<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DISTINCIONES HONORIFICAS<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los Diputados:<br />
Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alberto Armando<br />
Romero Rodríguez, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Luis Roberto Angulo Samayoa,<br />
Federico Guillermo Ávila Qüehl, Santos Guevara Ramos, Mariela Peña Pinto, Jackeline<br />
Noemi Rivera Avalos, Misael Serrano Chávez y Ciro Alexis Zepeda Menjivar; y con<br />
adhesión a la misma de las y los Diputados: José Francisco Merino López, Elizardo<br />
González Lovo, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Miguel Elías Ahues Karra, José Antonio<br />
Almendáriz Rivas, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Erick Ernesto Campos, Santos<br />
Eduviges Crespo Chávez, Ana Vilma Castro de Cabrera, Carmen Elena Calderón Sol de<br />
Escalón, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, José Rinaldo Garzona<br />
Villeda, Eduardo Antonio Gomar Morán, José Nelson Guardado Menjívar, Reynaldo<br />
Antonio López Cardoza, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, Mario Marroquín<br />
Mejía, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Juan Carlos Mendoza Portillo, Manuel Vicente<br />
Menjivar Esquivel, Rubén Orellana, Rodolfo Antonio Parker Soto, Rafael Eduardo Paz<br />
Velis, Mario Antonio Ponce López, Carlo René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes<br />
Ramos, David Ernesto Reyes Molina, César René Florentín Reyes Dheming, Dolores<br />
Alberto Rivas Echeverría, Mauricio Ernesto Rodríguez, Marcos Francisco Salazar<br />
Umaña, Patricia María Salazar Mejía, Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto Soto<br />
Lazo, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Esdras Samuel Vargas Pérez, Guadalupe Antonio<br />
Vásquez Martínez y Francisco José Zablah Safie.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Declárase a Don Carlos Shih-Chieh Liao, conocido como Carlos S.C.<br />
Liao,Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de China Taiwán,<br />
“NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR”, por haber contribuido durante su gestión al progreso,<br />
desarrollo y prosperidad de los habitantes de diferentes sectores de nuestro país.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez<br />
días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 60, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 25 de marzo de 2011.
DECRETO Nº 341<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 28 de abril de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción del<br />
Diputado David Reyes, en nombre de los señores: Romeo Melara Granillo<br />
y Juan Ricardo Gómez Hecht, en el sentido se les conceda permiso para<br />
que puedan aceptar la Condecoración de Medalla Alferes Joaquim José da<br />
Silva Xavier TIRADENTES, que le ha conferido la Policía Militar del Distrito<br />
Federal de Brasilia.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa del Diputado David Reyes,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso a los ciudadanos salvadoreños, Romeo Melara<br />
Granillo y Juan Ricardo Gómez Hecht, en el sentido se les conceda permiso para que<br />
puedan aceptar la Condecoración de Medalla Alferes Joaquim José da Silva Xavier<br />
TIRADENTES, que le ha conferido la Policía Militar del Distrito Federal de Brasilia.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.<br />
Indice Legislativo 735<br />
Parte IX
Parte IX<br />
DECRETO Nº 364<br />
736<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
CONDECORACIONES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 20 de mayo de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción<br />
de varios Diputados, en nombre del Subdirector General de Protocolo y<br />
Órdenes, en el sentido se conceda permiso al Embajador de El Salvador<br />
en Japón, Don Ricardo Antonio Paredes Osorio, para que pueda aceptar la<br />
Condecoración del “Gran Cordón de la Orden del Sol Naciente”, que le ha<br />
conferido el Gobierno de Japón.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa de los Diputados José Francisco Merino López y Roberto José d’Aubuisson<br />
Munguía,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño Don Ricardo Antonio<br />
Paredes Osorio, para que pueda aceptar la Condecoración del “Gran Cordón de la<br />
Orden del Sol Naciente”, que le ha conferido el Gobierno de Japón.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 114, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 18 de junio de 2010.
DECRETO Nº 374<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 27 de mayo de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción de la<br />
Diputada Margarita Escobar, en el sentido se conceda permiso a la Licenciada<br />
Sylvia Rosa Hidalgo Alvayero, para que pueda recibir la Condecoración<br />
“Medalla Alferes Joaquim José da Silva Xavier, TIRADENTES”, que le ha<br />
sido conferida por la Policía Militar del Distrito Federal de Brasilia.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa de la Diputada Margarita Escobar,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso a la ciudadana salvadoreña Sylvia Rosa Hidalgo<br />
Alvayero, para que pueda recibir la Condecoración “Medalla Alferes Joaquim José da<br />
Silva Xavier, TIRADENTES”, que le ha sido conferida por la Policía Militar del Distrito<br />
Federal de Brasilia.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />
días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 122, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 30 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 737<br />
Parte IX
Parte IX<br />
DECRETO Nº 401<br />
738<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
CONDECORACIONES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 17 de junio de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción de varios<br />
Diputados, en nombre del Director General de Ceremonial Diplomático, en<br />
el sentido se conceda permiso al Señor Guillermo Rubio Funes, Embajador<br />
de El Salvador en Argentina, para que pueda aceptar la Condecoración<br />
General San Martín en el Grado de Gran Cruz, que el Gobierno de la<br />
República Argentina le ha conferido.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa de los Diputados Othon Sigfrido Reyes Morales, Francisco Roberto Lorenzana<br />
Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza y Roberto José d’Aubuisson Munguía,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño Don Guillermo Rubio Funes,<br />
Embajador de El Salvador en Argentina, para que pueda aceptar la Condecoración<br />
General San Martín en el Grado de Gran Cruz, que el Gobierno de la República Argentina<br />
le ha conferido.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a un día del<br />
mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 141, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de julio de 2010.
DECRETO Nº 417<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 8 de julio de 2010, el Pleno Legislativo conoció moción de varios<br />
Diputados, en nombre del Subdirector General de Protocolo y Órdenes, en<br />
el sentido se conceda permiso al Teniente Coronel del Ejército de Tierra<br />
Salvadoreño, José Víctor Gómez González, para que pueda aceptar la<br />
Condecoración de la Cruz del Mérito Militar, con Distintivo Blanco, que le<br />
ha conferido el Ilustre Reino de España.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa de los Diputados José Francisco Merino López y Lorena Guadalupe Peña<br />
Mendoza,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño Don José Víctor Gómez<br />
González, para que pueda aceptar la Condecoración de la Cruz del Mérito Militar, con<br />
Distintivo Blanco, que le ha conferido el Ilustre Reino de España.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince<br />
días del mes de julio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 148, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 12 de agosto de 2010.<br />
Indice Legislativo 739<br />
Parte IX
Parte IX<br />
DECRETO Nº 447<br />
740<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
CONDECORACIONES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 19 de agosto de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción<br />
de varios Diputados, en nombre del Director General de Ceremonial<br />
Diplomático, de la Dirección General de Protocolo y Órdenes, en el sentido<br />
se conceda permiso al Presidente de la República para que pueda aceptar<br />
la Orden y Condecoración “Parlamento Centroamericano, Francisco<br />
Morazán”, en el Grado de Gran Cruz, que le ha conferido el Parlamento<br />
Centroamericano.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa de las Diputadas: Lorena Guadalupe Peña Mendoza e Irma Lourdes Palacios<br />
Vásquez,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano Presidente de la República, Don<br />
Carlos Mauricio Funes Cartagena, para que pueda aceptar la Orden y Condecoración<br />
“Parlamento Centroamericano, Francisco Morazán” en el Grado de Gran Cruz, que le ha<br />
conferido el Parlamento Centroamericano.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecinueve días del mes de agosto del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 179, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de septiembre de 2010.
DECRETO Nº 471<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 9 de septiembre de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción de<br />
los Diputados: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto García<br />
Aguilera y Elizardo González Lovo, en nombre del Director de Inmunidades y<br />
Privilegios, Encargado a.i, de la Dirección General de Protocolo y Órdenes,<br />
en el sentido se conceda permiso al Alto Mando de la Fuerza Armada de<br />
El Salvador: Ministro y Viceministro de la Defensa Nacional, Jefe y Subjefe<br />
del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, para que puedan aceptar<br />
la Condecoración Medalla del Pacificador, que el Gobierno de la República<br />
Federativa del Brasil, les ha conferido.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente concederles el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa de los Diputados Lorena Guadalupe Peña Mendoza, César Humberto García<br />
Aguilera y Elizardo González Lovo,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso a los ciudadanos salvadoreños integrantes del Alto<br />
Mando de la Fuerza Armada de El Salvador: Ministro de la Defensa Nacional, General<br />
de División, David Victoriano Munguía Payés; Viceministro de la Defensa Nacional,<br />
General de División, José Atilio Benítez Parada; Jefe del Estado Mayor Conjunto de<br />
la Fuerza Armada, General de Brigada, Francisco Ramón Salinas Rivera y Sub Jefe<br />
del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, General de Brigada Aérea, Jaime<br />
Leonardo Parada González; para que puedan aceptar la condecoración “Medalla del<br />
Pacificador”, que les ha otorgado el Ilustrado Gobierno de la República Federativa del<br />
Brasil.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 200, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 25 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 741<br />
Parte IX
Parte IX<br />
DECRETO Nº 487<br />
742<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
CONDECORACIONES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 7 de octubre de 2010, el Pleno Legislativo conoció la moción de<br />
varios Diputados, en el sentido se conceda permiso al Señor Roberto José<br />
Kriete Ávila, para que pueda aceptar la condecoración del Sistema de la<br />
Integración Centroamericana en el Grado de Gran Cruz, que la Secretaría<br />
del Sistema de Integración Centroamericana (SG-SICA), le ha conferido.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa de los Diputados: Carmen Elena Calderón de Escalón, Guillermo Ávila Qüehl,<br />
Alejandro Dagoberto Marroquín, Rodolfo Antonio Parker Soto y Mariela Peña Pinto.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño Roberto José Kriete<br />
Ávila, para que pueda aceptar la Condecoración del Sistema de la Integración<br />
Centroamericana, en el Grado de Gran Cruz, que la Secretaría General del Sistema de<br />
Integración Centroamericana, le ha conferido.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de octubre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 201, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de octubre de 2010.
DECRETO Nº 593<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Honorable Congreso de la República de Honduras ha comunicado a<br />
esta <strong>Asamblea</strong>, que ha decidido otorgarle una condecoración al Presidente<br />
de este Organo del Estado, Diputado Ciro Cruz Zepeda Peña, denominada:<br />
“Gran Cruz Extraordinaria, Placa de Oro”, en atención a relevantes virtudes<br />
personales y a la dedicada trayectoria en pro de la democracia y el<br />
fortalecimiento de las relaciones legislativas, entre ambas naciones.<br />
II.- Que el Señor Presidente de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, ha solicitado a este<br />
Pleno el permiso correspondiente, para poder recibir tal condecoración,<br />
de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º de la Constitución.<br />
III.- Que en razón de lo anterior, es procedente otorgar el referido permiso, ya<br />
que esta condecoración enaltece al Presidente Ciro Cruz Zepeda Peña y a<br />
la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> de El Salvador.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa del Diputado Ciro Cruz Zepeda Peña.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Presidente de la <strong>Asamblea</strong><br />
<strong>Legislativa</strong>, Licenciado Ciro Cruz Zepeda Peña, para recibir la condecoración “Gran<br />
Cruz Extraordinaria, Placa de Oro”, que le ha otorgado el Honorable Congreso de la<br />
República de Honduras.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 10, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 14 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 743<br />
Parte IX
Parte IX<br />
DECRETO Nº 621<br />
744<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
CONDECORACIONES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 10 de febrero de 2011, el Pleno Legislativo conoció la moción de<br />
Diputados de ARENA, en nombre del Dr. Enrique Borgo Bustamante, ex<br />
embajador de El Salvador en España, en el sentido se le conceda permiso<br />
para que pueda aceptar la Condecoración: “Gran Cruz de la Orden de<br />
Isabel la Católica”, que Su Majestad, el Rey de España y el Gobierno<br />
Español le han conferido, en reconocimiento de la labor que realizó durante<br />
su gestión como Embajador de la República de El Salvador en España.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente conceder el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa de los Diputados: Federico Guillermo Ávila Qüehl y Mariela Peña Pinto.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño, Dr. Enrique Borgo<br />
Bustamante, ex embajador de El Salvador en España, para que pueda aceptar la<br />
Condecoración: “Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica”, que Su Majestad, el Rey<br />
de España y el Gobierno Español le han conferido.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 98, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 27 de mayo de 2011.
DECRETO Nº 622<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 4 de febrero de 2011, el Pleno Legislativo conoció la moción del<br />
Diputado Jorge Schafik Handal Vega Silva, en nombre del Director General<br />
de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso al Señor Jaime<br />
Oswaldo Aguilar Miranda, para que pueda aceptar condecoración en<br />
el Grado de Cavaliere de la Estrella de la Solidaridad Italiana, que le ha<br />
conferido el Gobierno de la República Italiana.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa del Diputado Jorge Schafik Handal Vega Silva,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño, Señor Jaime Oswaldo<br />
Aguilar Miranda, para que pueda aceptar condecoración en el Grado de Cavaliere de<br />
la Estrella de la Solidaridad Italiana, que le ha conferido el Gobierno de la República<br />
Italiana.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 61, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 28 de marzo de 2011.<br />
Indice Legislativo 745<br />
Parte IX
Parte IX<br />
DECRETO Nº 623<br />
746<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
CONDECORACIONES<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 4 de febrero de 2011, el Pleno Legislativo conoció la moción del<br />
Diputado Jorge Schafik Handal Vega Silva, en nombre del Director General<br />
de Protocolo y Órdenes, en el sentido se conceda permiso al Señor Arturo<br />
Claudio Enea Tona Giolitti, para que pueda aceptar condecoración en el<br />
Grado de Commendatore de la Estrella de la Solidaridad Italiana, que le ha<br />
conferido el Gobierno de la República Italiana.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa del Diputado Jorge Schafik Handal Vega Silva,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño, Señor Arturo Claudio Enea<br />
Tona Giolitti, para que pueda aceptar condecoración en el Grado de Commendatore de<br />
la Estrella de la Solidaridad Italiana, que le ha conferido el Gobierno de la República<br />
Italiana.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 61, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 28 de marzo de 2011.
DECRETO Nº 627<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el 24 de febrero de 2011, el Pleno Legislativo conoció la moción del<br />
Diputado Presidente de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, Othon Sigfrido Reyes<br />
Morales, en el sentido se le conceda permiso para recibir la condecoración:<br />
“Orden 4 de Mayo, Día de la Dignidad Nacional”, que le ha conferido la<br />
<strong>Asamblea</strong> Nacional de Nicaragua.<br />
II.- Que de conformidad a lo establecido en el Ordinal 23º del Art. 131 de la<br />
Constitución, es procedente concederle el permiso solicitado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de su facultad constitucional establecida en el Art. 131, Ordinal 23º y a<br />
iniciativa del Diputado: Othon Sigfrido Reyes Morales,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese permiso al ciudadano salvadoreño y Honorable Presidente<br />
de esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, Diputado Othon Sigfrido Reyes Morales, para recibir la<br />
condecoración: “Orden 4 de Mayo, Día de la Dignidad Nacional”, que le ha conferido la<br />
<strong>Asamblea</strong> Nacional de Nicaragua.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />
días del mes de marzo del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 70, <strong>Tomo</strong> Nº 391, Fecha: 8 de abril de 2011.<br />
Indice Legislativo 747<br />
Parte IX
DECRETO Nº 346<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 58, <strong>Tomo</strong> Nº 330, del día 22 de ese<br />
mismo mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente con la finalidad<br />
de garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el<br />
Registro Escalafonario del Ministerio de Educación.<br />
II.- Que de conformidad al numeral 4) del Art. 5 de la citada Ley, se establece<br />
como deber del Ministerio de Educación, alcanzar, entre otros objetivos, el<br />
proporcionar y garantizar, en lo posible, plena ocupación a los educadores<br />
formados.<br />
III.- Que en el Art. 18 de esa misma Ley, se encuentra establecido el procedimiento<br />
a seguir para la asignación de las plazas vacantes, nuevas o antiguas de<br />
los docentes al servicio del Estado y que mediante la aplicación de dicho<br />
procedimiento, los docentes graduados por las distintas universidades del<br />
país, tienen escasa oportunidad para obtener una de esas plazas, debido a<br />
la preferencia que de conformidad con la Ley, se les otorga a los docentes<br />
con base al derecho de traslado, a la antigüedad de los mismos en el<br />
servicio y a su reingreso.<br />
IV.- Que año con año se incrementa el número de docentes graduados, lo cual<br />
vuelve cada vez más difícil la posibilidad que éstos puedan obtener una<br />
plaza en el sector público; por lo que es necesario dictar una normativa<br />
de excepción y transitoria, que permita a los docentes, de acuerdo a la<br />
antigüedad de su graduación, acceder a dichas plazas.<br />
V.- Que es importante priorizar criterios de selección para dichas plazas,<br />
tomando en consideración la antigüedad de su año de graduación, la<br />
especialidad y su lugar de residencia con el centro educativo requirente de<br />
la plaza.<br />
VI.- Que con fecha 7 de septiembre de 2006 se emitió el Decreto Legislativo<br />
No. 87, mediante el cual se establece que por el período de un año, se<br />
asignen las plazas vacantes de docentes a aquellos educadores que jamás<br />
han sido nombrados de manera permanente.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Mauricio<br />
Ernesto Rodríguez, y con el apoyo a la misma de los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña,<br />
José Francisco Merino López, Roberto José d’Aubuisson Munguía, César Humberto<br />
García Aguilera, Félix Ágreda Chachagua, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico<br />
Guillermo Ávila Qüehl, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Erick Ernesto Campos,<br />
Indice Legislativo 751<br />
Parte X
Parte X<br />
752<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
Santos Eduviges Crespo Chávez, Ana Vilma Castro de Cabrera, Margarita Escobar,<br />
Omar Arturo Escobar Oviedo, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, José Rinaldo Garzona<br />
Villeda, Eduardo Antonio Gomar Morán, José Armando Grande Peña, José Nelson<br />
Guardado Menjívar, Carlos Walter Guzmán Coto, Rafael Antonio Jarquín Larios, Mario<br />
Marroquín Mejía, Alexander Higinio Melchor López,Manuel Vicente Menjívar Esquivel,<br />
Erick Mira Bonilla,Rafael Ricardo Morán Tóbar, Rubén Orellana, Mariela Peña Pinto,<br />
Mario Antonio Ponce López, Carlos Armando Reyes Ramos, César René Florentín<br />
Reyes Dheming, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar,<br />
Manuel Alfonso Rodríguez Saldaña, Rodrigo Samayoa Rivas, Misael Serrano Chávez,<br />
César Humberto Solórzano Dueñas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Mario Alberto Tenorio<br />
Guerrero, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo y Mario Eduardo Valiente Ortiz.<br />
DECRETA:<br />
Art.1.- Las plazas nuevas o vacantes que el Ministerio de Educación publique<br />
por cualquier causa, en el período de un año contado a partir de la vigencia del<br />
presente Decreto, serán asignadas por los organismos correspondientes, de manera<br />
permanente, únicamente a los educadores aspirantes que no hubieren obtenido nunca<br />
nombramiento de plaza de docente dentro del sector público, y que cuenten con la<br />
especialidad requerida.<br />
Los docentes del Programa EDUCO, interinos y horas clases podrán optar a las<br />
plazas a las que se refiere el inciso anterior.<br />
Art. 2.- Para otorgar las referidas plazas, se tomará en cuenta la antigüedad del<br />
año de graduación, la especialidad y el lugar de residencia del solicitante.<br />
Para la aplicación de la especialidad deberá entenderse que los Licenciados y<br />
Licenciadas de Ciencias de la Educación en sus diferentes opciones y los docentes<br />
formados en otras especialidades como Estudios Sociales, Biología, Letras,<br />
Matemáticas, están capacitados para laborar en los niveles de primero y segundo ciclo<br />
de educación básica.<br />
Art. 3.- Durante el período establecido en el presente Decreto, el Tribunal Calificador<br />
otorgará las plazas; para tal efecto los docentes deberán presentar la documentación<br />
requerida de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley de la Carrera Docente.<br />
Art. 4.- En caso de que en el concurso de las plazas, existiere igualdad de<br />
condiciones entre los aspirantes, el Tribunal Calificador las asignará conforme a los<br />
resultados obtenidos en las pruebas de selección administrada a los aspirantes de<br />
tales plazas.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 103, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 3 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 753<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 349<br />
754<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 de octubre de 1995,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 212, <strong>Tomo</strong> Nº 329, del 16 de noviembre<br />
de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y<br />
Seguridad Vial;<br />
II.- Que el Art. 32 inciso segundo de la Ley señalada, en el considerando<br />
anterior, determina que la concesión que se otorgue en materia de servicio<br />
de transporte colectivo público de pasajeros, por medio de autobuses y<br />
microbuses del servicio, podrá transmitirse únicamente a los herederos del<br />
prestatario de transporte, de cualquiera de las modalidades descritas en<br />
dicha ley; por lo que está prohibida la transferencia de toda concesión por<br />
acto entre vivos;<br />
III.- Que a pesar de lo señalado en el anterior considerando, muchos operadores<br />
del servicio de transporte colectivo público de pasajeros, ya sea mediante<br />
concesión o permiso, han traspasado a favor de terceros los vehículos<br />
con que prestaban dicho servicio, lo que ha provocado serias dificultades<br />
administrativas y legales a los propietarios de estos bienes, al no poder<br />
adquirir con dichos traspasos la concesión o permisos, y con ello las<br />
prerrogativas que dichos instrumentos le confieren a sus titulares;<br />
IV.- Que a fin de evitar la suspensión del servicio de transporte colectivo público<br />
de pasajeros, de quienes se encuentran en las anteriores circunstancias,<br />
se vuelve necesario emitir las disposiciones transitorias pertinentes<br />
para permitir el traspaso de las concesiones o permisos a los actuales<br />
propietarios de los vehículo vinculados a dichos instrumentos legales;<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />
Diputadas: José Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, César<br />
Humberto García Aguilera, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Gaspar Armando<br />
Portillo Benítez, David Rodríguez Rivera, Félix Agreda Chachagua, Ernesto Antonio<br />
Angulo Milla, Fernando Alberto José Ávila Quétglas, Federico Guillermo Ávila Qüehl,<br />
Ana Lucia Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo<br />
Cabrera Chacón, Erick Ernesto Campos, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez<br />
Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Santos Eduviges<br />
Crespo Chávez, Raúl Omar Cuéllar, Darío Alejandro Chicas Argueta , Ana Vilma Castro<br />
de Cabrera, Cesar René Florentín Reyes Dheming, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio<br />
Echeverría Veliz, Margarita Escobar, Omar Arturo Escobar Oviedo, Emma Julia Fabián<br />
Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, José Rinaldo Garzona Villeda, Eduardo
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Antonio Gomar Morán, Ricardo Bladimir González, José Armando Grande Peña, José<br />
Nelson Guardado Menjivar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Carlos Walter Guzmán<br />
Coto, Jaime Ricardo Handal Samayoa, Rafael Antonio Jarquin Larios, Benito Antonio<br />
Lara Fernández, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López<br />
Quintana, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Mario Marroquín Mejía, Guillermo<br />
Francisco Mata Bennett, Alexander Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjivar<br />
Esquivel, Erik Mira Bonilla, Rafael Ricardo Moran Tobar, Yeymi Elizabett Muñoz Moran,<br />
Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, María Irma Elizabeth<br />
Orellana Osorio, Esdras Samuel Vargas Pérez, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />
Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar<br />
Rolando Reyes, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline<br />
Noemi Rivera Avalos,José Mauricio Rivera, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Manuel<br />
Alfonso Rodríguez Saldaña, Sonia Margarita Rodríguez Siguenza, Rodrigo Samayoa<br />
Rivas, Misael Serrano Chávez, Cesar Humberto Solorzano Dueñas, Manuel Rigoberto<br />
Soto Lazo, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Patricia<br />
Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Aristides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente<br />
Ortiz, María Margarita Velado Puentes, Ana Virginia Morataya Gómez y Carlos Mario<br />
Zambrano Campos,<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
Art. 1.- Toda persona natural o jurídica que se encuentre prestando el servicio de<br />
transporte colectivo público de pasajeros, en virtud de haberle sido traspasado alguno<br />
de los vehículos descritos en el Artículo 27 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito<br />
y Seguridad Vial, vinculado a una concesión o permiso tendrá un plazo de ciento veinte<br />
días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para informar de ésta<br />
circunstancia al Viceministerio de Transporte.<br />
Verificada que sea la información a que se refiere el inciso anterior, el Viceministerio<br />
de Transporte, con el fin de evitar la suspensión del servicio procederá a traspasar la<br />
concesión o permiso al propietario actual del vehículo vinculado a dicho instrumento<br />
legal, y a efectuar las modificaciones en los Registros que al efecto lleve.<br />
Para el ejercicio de la prerrogativa establecida en los incisos anteriores, el<br />
solicitante, deberá presentar los documentos mediante los cuales acredite ser el titular<br />
del vehículo, así como de que a la fecha se encuentra prestando el correspondiente<br />
servicio.<br />
La persona natural o jurídica, adquirirá la concesión o permiso en las mismas<br />
condiciones en las que le fue otorgado a su antecesor. En todo caso, el nuevo titular<br />
deberá cumplir con los requisitos legales para poseer dicha calidad.<br />
Indice Legislativo 755<br />
Parte X
Parte X<br />
756<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
Art. 2.- Los trámites fijados en el presente Decreto, generarán una tasa de<br />
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, por cada vehículo que sea objeto<br />
de traspaso, y los cuales deberán ser cancelados en la colecturía del Viceministerio<br />
de Transporte.<br />
Art. 3.- Para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, no tendrá<br />
aplicación lo señalado en el Art. 133 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de<br />
la Administración Pública.<br />
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 103, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 3 de junio de 2010.
DECRETO Nº 369<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el día 14 de abril del presente año, murió en cumplimiento del deber<br />
el Teniente José Julián Hernández Aguilar, de 45 años de edad, miembro<br />
del cuerpo de Bomberos de El Salvador, quien contaba con 25 años de<br />
servicio en dicha entidad.<br />
II.- Que el Teniente Hernández Aguilar deja desprotegida a su esposa, quien<br />
dependía del salario que él devengaba, y con el propósito de que pueda<br />
satisfacer las necesidades que requiere, es importante garantizarle un<br />
ingreso económico.<br />
III.- Que por las razones antes expuestas, y como un reconocimiento a la<br />
acción heroica que éste realizó para sofocar los efectos de un incendio en<br />
una empresa ubicada a la altura del Boulevard del Ejército, es procedente<br />
otorgarle a la esposa una pensión económica mensual.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Othon<br />
Sigfrido Reyes Morales, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Peña Mendoza,<br />
Roberto José d’Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Federico<br />
Guillermo Ávila Qüehl, Félix Ágreda Chachagua, Margarita Escobar, Manuel Vicente<br />
Menjívar Esquivel, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo,<br />
Ana Lucía Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo<br />
Cabrera Chacón, José Álvaro Cornejo Mena, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez<br />
Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Rosa Alma Cruz<br />
de Henríquez, Darío Alejandro Chicas Argueta, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia<br />
Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Medardo<br />
González Trejo, Ricardo Bladimir González, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia<br />
Guevara de Ramirios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández,<br />
Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario<br />
Marroquín Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Juan Carlos Mendoza Portillo,<br />
Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Morán Tobar, Guillermo Antonio Olivo<br />
Méndez, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mariela<br />
Peña Pinto, Gaspar Armando Portillo Benítez, Inmar Rolando Reyes Ramos, Carlos<br />
Armando Reyes, Javier Ernesto Reyes Palacios, César René Florentín Reyes Dheming,<br />
Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Pedrina Rivera Hernández, Sonia<br />
Margarita Rodríguez Sigüenza, Mauricio Ernesto Rodríguez, Marcos Francisco Salazar<br />
Umaña, Misael Serrano Chávez, Karina Ivette Sosa de Lara, Ramón Arístides Valencia<br />
Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, María Margarita<br />
Velado Puentes, Francisco José Zablah Safie y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />
Indice Legislativo 757<br />
Parte X
Parte X<br />
758<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Otórgase una pensión económica vitalicia mensual equivalente a dos (2)<br />
salarios mínimos del sector comercio y servicio vigente, a favor de la señora María<br />
Luisa Mendoza de Hernández, esposa del Teniente José Julián Hernández Aguilar,<br />
miembro del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, quien falleció en cumplimiento del<br />
deber el día miércoles 14 de abril del presente año, pensión que se deberá ajustar en<br />
la misma proporción en que se incrementen los referidos salarios.<br />
Art. 2.- Se faculta al Ministerio de Hacienda, aplicar la erogación a que se refiere<br />
el artículo anterior, a la asignación presupuestaria correspondiente a las clases pasivas<br />
en el Ramo de Hacienda, contenidas en las obligaciones generales del Estado.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 119, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 25 de junio de 2010.
DECRETO Nº 371<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de acuerdo al Art. 168 ordinal 12º de la Constitución, es atribución del<br />
Presidente de la República, disponer de la Fuerza Armada para la defensa de<br />
la soberanía del Estado, de la integridad de su territorio. Excepcionalmente,<br />
si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz<br />
interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la República<br />
podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La actuación de la Fuerza<br />
Armada se limitará al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario<br />
para el restablecimiento del orden y cesará tan pronto se haya alcanzado<br />
ese cometido;<br />
II.- Que de conformidad con el Art. 27 inciso tercero de la Constitución, el<br />
Estado organizará los centros penitenciarios con el objeto de corregir a<br />
los delincuentes, educarlos y formarles hábito de trabajo, procurando su<br />
readaptación y la prevención de los delitos;<br />
III.- Que actualmente el sistema penitenciario del país, se encuentra saturado<br />
en su capacidad instalada, volviéndose difícil para los organismos<br />
administrativos aplicadores de la Ley Penitenciaria bajo ciertas<br />
IV.circunstancias,<br />
mantener el orden, la seguridad de los internos y de los<br />
centros penitenciarios mismos; por lo que se vuelve necesario, que previa<br />
decisión motivada y de manera excepcional del Presidente de la República,<br />
pueda temporalmente y por un plazo determinado, recurrir a la utilización de<br />
la Fuerza Armada y/o de la Policía Nacional Civil, en tareas de colaboración<br />
en el control y seguridad de los centros penitenciarios del país, a fin de<br />
garantizar los derechos y la integridad física de los internos;<br />
Que por tal razón, es conveniente emitir las disposiciones legales transitorias,<br />
a fin de permitir al Presidente de la República el uso excepcional de la<br />
Fuerza Armada y/o de la Policía Nacional Civil, para colaborar en las tareas<br />
de control y seguridad de los centros penitenciarios del país;<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y de los Diputados<br />
Benito Antonio Lara Fernández y Rodolfo Antonio Parker Soto.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE LA PARTICIPACION DE<br />
LA FUERZA ARMADA EN TAREAS DE CONTROL Y SEGURIDAD<br />
PENITENCIARIA<br />
Indice Legislativo 759<br />
Parte X
Parte X<br />
760<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
Art. 1.- No obstante lo prescrito en el numeral 4) del Art. 22 de la Ley Penitenciaria,<br />
el Presidente de la República, previa decisión motivada y de manera excepcional,<br />
podrá temporalmente y por el plazo que determine, recurrir a la utilización de la Fuerza<br />
Armada y/o de la Policía Nacional Civil para la colaboración en el control y seguridad<br />
de los centros penitenciarios del país; así como, para los registros y controles de<br />
ingresos y egresos a dichos centros.<br />
La Fuerza Armada solo podrá emplearse en el manejo directo de los internos,<br />
dentro de las circunstancias previstas en el artículo 25-Bis de la Ley Penitenciaria o<br />
cuando las circunstancias así lo ameriten.<br />
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la administración de los<br />
centros penitenciarios continuará bajo la responsabilidad de la Dirección General de<br />
Centros Penales.<br />
Art. 2.- Los Ministros de Justicia y Seguridad Pública y de la Defensa Nacional, una<br />
vez adoptada la decisión presidencial a la que se hace referencia en el artículo anterior,<br />
deberán coordinar los mecanismos necesarios para facilitar la misión encomendada<br />
a la Fuerza Armada y/o a la Policía Nacional Civil, en las tareas de control y seguridad<br />
de los centros penitenciarios; para lo cual, deberán elaborar un Manual de Actuación<br />
de las mismas.<br />
Art. 3.- A más tardar en los quince días siguientes a la finalización de la medida<br />
excepcional a la que se refiere el Art. 1 del presente Decreto, el Presidente de la<br />
República deberá presentar un informe circunstanciado a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>,<br />
sobre la participación de la Fuerza Armada en las tareas de control y seguridad dentro<br />
del sistema penitenciario del país; lo anterior, de conformidad a lo establecido en el<br />
ordinal 12º del Art. 168 de la Constitución.<br />
Art.4.- Las disposiciones transitorias establecidas en el presente Decreto,<br />
prevalecerán sobre cualquier otra que las contraríen.<br />
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial y sus efectos caducarán hasta el día treinta de junio del año dos mil<br />
once.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 113, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 17 de junio de 2010.
DECRETO Nº 372<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad al Art. 172 de la Constitución corresponde al Organo<br />
Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materia civil,<br />
mercantil y laboral, entre otras, a través de los juzgados de primera instancia<br />
y cámaras de segunda instancia; su organización y funcionamiento estarán<br />
determinados por la Ley.<br />
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 712, de fecha 18 de septiembre de 2008,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 224, <strong>Tomo</strong> Nº 381, de fecha 27 de<br />
noviembre de 2008, se promulgó el Código Procesal Civil y Mercantil, en<br />
cuyo artículo 704 dispone que los Jueces que conozcan en las ciudades<br />
de San Salvador, Santa Ana y San Miguel de los procesos a que se refiere<br />
dicho Código, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia, de las<br />
ternas que le envíe el Consejo Nacional de la Judicatura.<br />
III.- Que como consecuencia de la implementación del Código Procesal Civil<br />
y Mercantil, es necesario crear y convertir tribunales que lo apliquen.<br />
Asimismo, es menester reorganizar la distribución del trabajo judicial entre<br />
los ya existentes, los que se crearán y convertirán, a fin de que la misma<br />
sea equilibrada y acorde con la especialización de la materia jurídica<br />
correspondiente. Además, es aconsejable como medida de buen gobierno<br />
judicial y conforme a estudios realizados, para enfrentar la mora en el<br />
diligenciamiento de los asuntos judiciales, nombrar Jueces que apliquen<br />
el Código Procesal Civil y Mercantil. Lo anterior persigue asegurar a los<br />
justiciables una pronta y cumplida justicia, lo cual implica, la modificación<br />
de la Ley Orgánica Judicial.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de<br />
Justicia,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Los Juzgados que se crean o transforman mediante este Decreto<br />
Legislativo serán competentes para conocer de los procesos a que se refiere el Código<br />
Procesal Civil y Mercantil.<br />
Art. 2.- Créanse en el municipio de San Salvador cinco juzgados pluripersonales<br />
que se denominarán: Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil; Juzgado Segundo de lo<br />
Civil y Mercantil; Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil; Juzgado Cuarto de lo Civil<br />
Indice Legislativo 761<br />
Parte X
Parte X<br />
762<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
y Mercantil; Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil. Todos tendrán competencia, a la<br />
que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil, en el municipio de San Salvador.<br />
Además, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil conocerá del municipio de Rosario<br />
de Mora; el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil del municipio de Guazapa; y el<br />
Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil del municipio de Panchimalco.<br />
Art. 3.- Los actuales Juzgados Primero y Segundo de Inquilinato se convierten en<br />
Juzgados Tercero y Cuarto de Menor Cuantía respectivamente, con residencia ambos<br />
en San Salvador.<br />
Art. 4.- Los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil de San Salvador, conocerán<br />
también a partir de la vigencia del presente Decreto: de los juicios de inquilinato que<br />
en razón de la conversión de la competencia del Juzgado Primero de Inquilinato, les<br />
remitiere el mismo de la siguiente manera: Al Juzgado Primero de lo Civil le remitirá<br />
los procesos clasificados en número impar y al Juzgado Segundo de lo Civil, los<br />
clasificados en número par.<br />
Los Juzgados Tercero y Cuarto de lo Civil de San Salvador, conocerán también a<br />
partir de la vigencia del presente Decreto:De los juicios de inquilinato que en razón de<br />
la conversión de la competencia del Juzgado Segundo de Inquilinato, les remitiere el<br />
mismo de la siguiente manera: Al Juzgado Tercero de lo Civil le remitirá los procesos<br />
clasificados en número impar y al Juzgado Cuarto de lo Civil, los clasificados en<br />
número par.<br />
Los procesos a que se refieren los dos incisos anteriores serán conocidos por los<br />
juzgados de lo civil hasta su completa terminación, conforme a las leyes sustantivas y<br />
de procedimiento con que se iniciaron.<br />
Los Juzgados Primero y Segundo de Inquilinato deberán remitir los procesos en<br />
trámite en un plazo perentorio de treinta días calendario contados a partir de la entrada<br />
en vigencia de este decreto. Los procesos fenecidos deberán remitirlos al archivo<br />
general dentro de dicho plazo y enviar una nómina de los mismos a los juzgados de lo<br />
civil que a cada uno corresponda.<br />
Art. 5.- Créanse tres juzgados en el municipio de Santa Ana que se denominarán:<br />
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil; Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil; y<br />
Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil. Tendrán competencia en el municipio de Santa<br />
Ana. Además, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil conocerá de los municipios de<br />
El Congo y Santiago de la Frontera; el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de los<br />
municipios de Texistepeque y Candelaria de la Frontera y el Juzgado Tercero de lo Civil<br />
y Mercantil de los municipios de Coatepeque y San Antonio Pajonal.<br />
Art. 6.- Créanse tres juzgados en el municipio de San Miguel que se denominarán:<br />
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil; Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil;
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
y Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil. Tendrán competencia en el municipio de<br />
San Miguel. Además, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de los municipios de<br />
Comacarán, Uluazapa y Quelepa; el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil conocerá<br />
de los municipios de Chirilagua y Moncagua; el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil<br />
conocerá de los municipios de Chapeltique y Sesori.<br />
Art. 7.- Refórmase el inciso segundo del Art. 6 de la Ley Orgánica Judicial así: “Los<br />
mencionados tribunales conocerán en segunda instancia de los asuntos que fueren<br />
de su competencia: La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro<br />
conocerá de los procesos tramitados en los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil;<br />
Primero y Segundo de lo Mercantil; Primero y Tercero de Menor Cuantía; asimismo de<br />
los procesos sustanciados por los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil y Mercantil.”<br />
Art. 8.- Refórmase el inciso tercero del Art. 6 de la manera siguiente: “La Cámara<br />
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro conocerá en segunda instancia<br />
de los procesos sustanciados en los Juzgados Tercero y Cuarto de lo Civil; Tercero y<br />
Cuarto de lo Mercantil; Segundo y Cuarto de Menor Cuantía; asimismo de los procesos<br />
que fueren conocidos por los Juzgados Tercero y Cuarto de lo Civil y Mercantil.”<br />
Art. 9.- Refórmase el inciso cuarto del Art. 6 así: “La Cámara Tercera de lo Civil<br />
de la Primera Sección del Centro conocerá en segunda instancia de los procesos<br />
sustanciados en los Juzgados Quinto de lo Civil y Quinto de lo Mercantil; y de los<br />
sustanciados en los Juzgados Civiles con residencia en Apopa, San Marcos, Mejicanos,<br />
Soyapango, Delgado; también del Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque.<br />
Asimismo conocerá de los procesos sustanciados en el Juzgado Quinto de lo Civil y<br />
Mercantil.”<br />
Art. 10.- La competencia de las cámaras que mediante este decreto se otorga es<br />
sin perjuicio de las conferidas por otras leyes.<br />
Art. 11.- Los Juzgados de lo Civil de los municipios de Chalchuapa, Metapán,<br />
Sonsonate, Ahuachapán, Delgado, Mejicanos, Soyapango, San Marcos, Apopa,<br />
Quezaltepeque, Zacatecoluca, Cojutepeque, San Vicente, Usulután, La Unión, Santa<br />
Rosa de Lima y Santa Tecla, conocerán de los procesos regulados en el Código<br />
Procesal Civil y Mercantil dentro de la circunscripción territorial que les corresponde<br />
de acuerdo a la Ley Orgánica Judicial.<br />
Además, el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla conocerá del municipio de Zaragoza;<br />
el Juzgado de lo Civil de Sonsonate conocerá de todos los municipios del departamento<br />
de Sonsonate; con excepción de Izalco, Acajutla y Armenia.<br />
Los Juzgados de Primera Instancia de los municipios de: Izalco, Acajutla, Armenia,<br />
Atiquizaya, Tonacatepeque, San Juan Opico, La Libertad, Chalatenango, Tejutla, Dulce<br />
Indice Legislativo 763<br />
Parte X
Parte X<br />
764<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
Nombre de María, San Pedro Masahuat, Suchitoto, San Sebastián, Sensuntepeque,<br />
Ilobasco, Chinameca, Ciudad Barrios, Jiquilisco, Berlín, Santiago de María, Jucuapa,<br />
Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Juzgado Segundo de<br />
Primera Instancia de San Francisco Gotera serán Tribunales pluripersonales, teniendo<br />
cada uno de los Jueces jurisdicción y competencia individual e independiente. El Juez<br />
nombrado por la Corte Suprema de Justicia en razón de la entrada en vigencia del<br />
Código Procesal Civil y Mercantil, conocerá de los procesos a que se refiere el mismo;<br />
asimismo, conocerá de los procesos en materia laboral que ingresen luego de la entrada<br />
en vigencia del Código. El otro Juez continuará conociendo hasta su terminación y<br />
archivo de los procesos pendientes conforme a la normativa correspondiente; sin<br />
perjuicio de la competencia que establezcan otras leyes.<br />
El nombramiento de jueces pluripersonales en los municipios antes citados, se<br />
realizará por la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la carga laboral en las<br />
materias a que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil, lo amerite.<br />
Art. 12.- Los juzgados de paz, conocerán de los actos de conciliación conforme<br />
a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil; además, continuarán<br />
conociendo de los procesos civiles y mercantiles iniciados antes de la entrada en<br />
vigencia de esta Ley. Sin perjuicio de la competencia establecida en otras leyes.<br />
Art. 13.- Los juzgados de lo civil, juzgados de lo mercantil y de menor cuantía del<br />
departamento de San Salvador, así como los juzgados de lo civil de los departamentos<br />
de Santa Ana y San Miguel que han conocido de los procesos conforme al Código<br />
de Procedimientos Civiles y otras leyes especiales, antes de la entrada en vigencia<br />
del Código Procesal Civil y Mercantil, continuarán conociendo de los mismos hasta<br />
su completa finalización. Posteriormente, avisarán a la Corte sobre la culminación de<br />
la sustanciación de dichos procesos para que previo diagnóstico que acredite esa<br />
situación, los juzgados conozcan de los procesos conforme al Código Procesal Civil<br />
y Mercantil.<br />
Art. 14.- Los juzgados de lo laboral, que conocen en materia de inquilinato, civil<br />
y mercantil o alguna de dichas materias, dejarán de conocer de las mismas y serán<br />
competentes exclusivamente para conocer en materia laboral; sin embargo, deberán<br />
continuar conociendo de los procesos que se encuentren en trámite en las referidas<br />
materias, a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil hasta<br />
su completa finalización.<br />
Art. 15.- La distribución de las demandas y solicitudes entre los juzgados creados<br />
por este decreto en la ciudad de San Salvador se realizará por la Secretaría Receptora<br />
y Distribuidora de Demandas.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 16.- Intercálase entre el Art. 153 y el 154 de la Ley Orgánica Judicial lo<br />
siguiente: Art. 153-Bis- Créanse en cada uno de los departamentos de Santa Ana y<br />
San Miguel una Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, con las mismas<br />
características establecidas en el Art. 153 de la Ley Orgánica Judicial. Ambas<br />
secretarías tendrán su asiento en las cabeceras departamentales correspondientes.<br />
Art. 17.-Los procesos en trámite al entrar en vigencia el Código Procesal Civil<br />
y Mercantil, deberán ser sustanciados a más tardar al término del plazo de dos años<br />
contados a partir de la entrada en vigencia del referido Código. Sin embargo, dicho<br />
plazo podrá ser prorrogado por un término prudencial que determinará la Corte Suprema<br />
de Justicia, previo diagnóstico que al efecto se realice.<br />
Art. 18.- La interpretación y aplicación de este decreto deberá efectuarse en<br />
armonía con la Ley Orgánica Judicial, el Código Procesal Civil y Mercantil y demás<br />
leyes especiales, cuidando de integrar los posibles vacíos legales del decreto mediante<br />
el empleo de dichas normativas.<br />
Art. 19.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 100, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 31 de mayo de 2010.<br />
Indice Legislativo 765<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 373<br />
766<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Presidente de la República, Señor Mauricio Funes, en cumplimiento a<br />
lo establecido en los artículos 131 ordinal 15 o y 158 de la Constitución, ha<br />
solicitado a esta <strong>Asamblea</strong>, se le conceda permiso para salir del territorio<br />
nacional, a partir de esta fecha, hasta el 31 de mayo del 2011, con el objeto<br />
de visitar cualquier país de Norteamérica, Centroamérica, Suramérica y<br />
del Caribe, así como cualquier país de los continentes Asiático, Europeo,<br />
Africano y de Oceanía;<br />
II.- Que la licencia solicitada por el Presidente de la República ha sido ratificada<br />
personalmente, ante esta <strong>Asamblea</strong>, durante la Sesión Plenaria celebrada<br />
en esta misma fecha;<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales, y de conformidad a lo dispuesto en el<br />
ordinal 15º del artículo 131 de la Constitución,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Concédese licencia al Presidente de la República, Señor Mauricio Funes,<br />
para que, en ese carácter, pueda salir del territorio nacional, con el objeto de realizar<br />
visita a cualquier país de Norteamérica, Centroamérica, Suramérica y del Caribe, así<br />
como también a cualquier país de los continentes Asiático, Europeo, Africano y de<br />
Oceanía; a partir de esta fecha, hasta el 31 de mayo del 2011, para atender invitación<br />
de Gobiernos amigos o visitas de Estado, así como cualquier visita de carácter privado.<br />
Art. 2.- Durante la ausencia del Presidente de la República, será sustituido en su<br />
cargo de conformidad a lo que preceptúa el artículo 155 de la Constitución.<br />
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los tres<br />
días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 105, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 7 de junio de 2010.
DECRETO Nº 394<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el día martes 22 de los corrientes habrá asueto para los maestros,<br />
en el ejercicio del Magisterio del Sector Público, mismo que incluye a los<br />
maestros del sector rural.<br />
II.- Que a los maestros del sector rural les resulta inconveniente trasladarse a<br />
los lugares donde laboran, por razones de la distancia, a lo cual se agrega<br />
que en razón de que dicho asueto, como ya se dijo, será el día martes 22<br />
de los corrientes, teniendo dichos maestros que laborar el día lunes 21 del<br />
mismo mes y año, razón por la cual es conveniente, a efecto de beneficiar<br />
a los maestros en el ejercicio del Magisterio del Sector Público, para que<br />
puedan gozar de asueto en forma continua desde el día domingo 20 al<br />
día martes 22 de los corrientes, que éstos laboren el día sábado 26 del<br />
presente mes y año.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rodolfo<br />
Antonio Parker Soto y Santos Guevara Ramos.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY GENERAL DE EDUCACION<br />
Art. 1.- Habilítase como día laboral, el día sábado 26 de los corrientes, para<br />
los maestros en el ejercicio del Magisterio del Sector Público, a efecto de que éstos<br />
puedan gozar de asueto el día 21 del mismo mes y año.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 114, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 18 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 767<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 397<br />
768<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el día 20 de junio del corriente año, con demostración de barbarie y<br />
total desprecio por la vida, fueron atacadas dos unidades del transporte<br />
público, con pasajeros en su interior, en la jurisdicción de Mejicanos, en tal<br />
acción murieron 15 personas y 16 personas resultaron lesionadas;<br />
II.- Que las víctimas eran todas personas honradas, de diferentes estratos<br />
sociales que, después de realizar algunos de ellos sus labores cotidianas<br />
y otros de gozar de sus horas de descanso del día domingo, se conducían<br />
hacia sus hogares;<br />
III.- Que estos repudiables hechos han provocado una situación de indignación,<br />
consternación generalizada y repudio nacional ante estas irracionales<br />
acciones criminales;<br />
IV.- Que tales hechos exigen que se expresen las muestras de solidaridad con<br />
las familias de las víctimas y que la nación entera comparta el dolor que<br />
embarga a las familias que han sufrido la pérdida de sus seres queridos,<br />
por lo que es procedente declarar tres días de duelo nacional, por las<br />
victimas del acto criminal y terrorista.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ciro Cruz<br />
Zepeda Peña, Othon Sigfrido Reyes Morales, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete,<br />
José Francisco Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto<br />
Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Cesar Humberto García Aguilera,<br />
Elizardo González Lovo, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Sandra Marlene Salgado<br />
García, José Antonio Almendáriz Rivas, Ernesto Antonio Angulo Milla, Santos Eduviges<br />
Crespo Chavez, José Orlando Arévalo Pineda, Federico Guillermo Avila Qüehl, Eduardo<br />
Enrique Barrientos Zepeda, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Valentín Aristides<br />
Corpeño, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez<br />
Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas,Ana Virginia Morataya Gómez, Douglas<br />
Leonardo Mejia Aviles, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Margarita<br />
Escobar, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago<br />
Flores Alfaro, Hortensia Margarita López Quintana, José Rinaldo Garzona Villeda,<br />
Eduardo Antonio Gomar Moran, Ricardo Bladimir González, Medardo González Trejo,<br />
José Nelson Guardado Menjivar, Norma Fidelia Guevara de Ramírios, Santos Guevara<br />
Ramos, Fernando Alberto José Avila Quetglas, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Benito<br />
Antonio Lara Fernández, José Vidal Carrillo Delgado, Esdras Samuel Vargas Pérez,<br />
Mario Marroquín Mejía, Inmar Rolando Reyes, Karina Ivette Sosa de Lara, Ana Silvia<br />
Romero Vargas, Juan Carlos Mendoza Portillo, Misael Serrano Chávez, Carlo René
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Retana Martínez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, José Serafín Orantes Rodríguez,<br />
Alexander Higinio Melchor López, Carlos Mario Zambrano Campos, Rodolfo Antonio<br />
Parker Soto, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López,<br />
Gaspar Armando Portillo Benitez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Cesar Rene Florentin<br />
Reyes Dheming, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Carlos Armando Reyes Ramos,<br />
Dolores Alberto Rivas Echeverría, Gilberto Rivera Mejia, Norma Cristina Cornejo Amaya,<br />
David Rodríguez Rivera, Abilio Orestes Rodríguez Menjivar, Sonia Margarita Rodríguez<br />
Siguenza, Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Mario Alberto Tenorio<br />
Guerrero, Santos Adelmo Rivas Rivas, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón<br />
Aristides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Donato Eugenio Vaquerano<br />
Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, María Margarita Velado Puentes, Ana<br />
Daysi Villalobos, Francisco José Zablah Safie, Yeymi Elizabett Muñoz Moran, y Rafael<br />
Ricardo Morán Tobar;<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Decláranse Tres Días de Duelo Nacional, a partir del 25 de junio del<br />
corriente año, por las victimas del acto criminal y terrorista, ocurrido el día 20 de junio<br />
del presente año, en la jurisdicción de Mejicanos, Departamento de San Salvador, en<br />
demostración de pesar y solidaridad con los familiares de las referidas víctimas.<br />
Art. 2.- En consecuencia, la Bandera Nacionalse mantendrá a media asta en los<br />
edificios públicos, y los Ministerios de Gobernación y de la Defensa Nacional tomarán<br />
las providencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.<br />
Art.3.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario<br />
Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veinticuatro días del mes de junio del año 2010.<br />
D. O. Nº 118, <strong>Tomo</strong> Nº 387, Fecha: 24 de junio de 2010.<br />
Indice Legislativo 769<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 433<br />
770<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 581, de fecha 18 de octubre del 2001,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 206, <strong>Tomo</strong> 353 del 31 del mismo mes y<br />
año, se emitió la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento<br />
Único de Identidad.<br />
II.- Que el artículo cuatro de dicha ley establece que es obligación renovar el<br />
documento identificatorio cada ocho años, lo que debe hacerse en el mes<br />
de cumpleaños del solicitante.<br />
III.- Que en el presente año en que se ha iniciado la renovación, hay una<br />
considerable cantidad de personas que aún deben solicitar su documento,<br />
lo que supone que, conforme se acerca el fin de año, habrá una afluencia<br />
masiva de solicitantes, por lo que se hace necesario permitir que el<br />
DUI pueda obtenerse anticipadamente, a fin de evitar aglomeraciones<br />
innecesarias.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas<br />
Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mario Antonio<br />
Ponce López, María Margarita Velado Puentes, Ricardo Bladimir González, Jackeline<br />
Noemí Rivera Avalos, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Mariella Peña Pinto, José Nelson<br />
Guardado Menjivar, José Rinaldo Garzona Villeda y Santos Guevara Ramos,<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
DISPOSICION TRANSITORIA<br />
Art.1.- Las personas que están obligadas a renovar su documento único de<br />
identidad, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley<br />
Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, podrán hacerlo<br />
anticipadamente, antes del mes de su nacimiento, en el plazo comprendido entre la<br />
entrada en vigencia de este decreto y el 31 de diciembre del 2010.<br />
Art. 2.- Los Documentos Únicos de Identidad obtenidos anticipadamente, a partir<br />
de la entrada en vigencia de este decreto, tendrán una vigencia de ocho años contados<br />
a partir del mes de nacimiento del solicitante.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 3.-Derógase el Decreto Legislativo Nº 262 de fecha 28 de Enero del 2010,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 20, <strong>Tomo</strong> 386 del 29 del mismo mes y año.<br />
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintiocho días del mes de julio del dos mil diez.<br />
D. O. Nº 159, <strong>Tomo</strong> Nº 388, Fecha: 27 de agosto de 2010.<br />
Indice Legislativo 771<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 466<br />
772<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 227, de fecha 14 de diciembre del<br />
2000, publicado en el Diario Oficial Nº 18, <strong>Tomo</strong> 350, del 24 de enero<br />
del año 2001, se emitió la Ley de los Servicios Privados de Seguridad;<br />
la que en su Art. 20, literal g), establece como requisito que debe cumplir<br />
el personal contratado por las agencias o empresas de seguridad, para<br />
desempeñarse como agente de seguridad privada, que: “g) Luego de<br />
cumplir con lo establecido en el literal anterior, deberá recibir y aprobar<br />
un curso de capacitación que incluye las asignaturas de Procedimientos<br />
de Agentes Privados de Seguridad y Derechos Humanos, entre otros,<br />
afines a los propósitos de tal adiestramiento, según cupo disponible en<br />
la Academia Nacional de Seguridad Pública, donde se desarrollarán los<br />
cursos respectivos.” “La no aprobación del curso de capacitación referido,<br />
constituye una prohibición a desempeñarse como agente de seguridad<br />
privada; la contravención a la misma será considerada falta grave imputable<br />
a la entidad de servicios privados de seguridad contratante.”<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 226, de fecha 14 de diciembre del<br />
2000, publicado en el Diario Oficial Nº 18, <strong>Tomo</strong> 350, del 24 de enero<br />
del año 2001, se emitió la Ley de los Servicios de Seguridad del Estado,<br />
Instituciones Autónomas y de las Municipalidades, la que en su Art. 8,<br />
literales g) y h), establece como requisitos que debe cumplir todo el personal<br />
contratado por las instituciones públicas para desempeñarse como agente<br />
de seguridad, que: “g) Someterse y superar un examen psicotécnico en<br />
la Academia Nacional de Seguridad Pública, como requisito de ingreso<br />
al respectivo curso de capacitación” y “h) Recibir y aprobar un curso de<br />
capacitación impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública”.<br />
III.- Que en razón de lo anterior, se vuelve necesario emitir disposiciones<br />
transitorias a fin de suspender por un año, el requisito del Curso de<br />
Capacitación impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública,<br />
para desempeñarse como Agente de Seguridad Privada, al que se hace<br />
referencia en los cuerpos normativos anteriormente indicados.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José<br />
Antonio Almendáriz Rivas y Mario Antonio Ponce López.
DECRETA, las siguientes:<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA RENOVACION DE LA<br />
AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS PRIVADAS<br />
DE SEGURIDAD<br />
Art. 1.- Suspéndase por el período de un año a partir de la vigencia del presente<br />
Decreto, el requisito establecido en el Art. 20, literal g) de la Ley de los Servicios<br />
Privados de Seguridad; y los contenidos en el Art. 8, literales g) y h) de la Ley de los<br />
Servicios de Seguridad del Estado, Instituciones Autónomas y de las Municipalidades.<br />
Así mismo, los procesos administrativos abiertos contra las entidades de servicios<br />
a consecuencia del requisito arriba mencionado, quedarán sin efecto a partir de la<br />
vigencia del presente Decreto.<br />
Art. 2.- La Academia Nacional de Seguridad Pública, deberá ejecutar los<br />
mecanismos necesarios para desarrollar los referidos cursos.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 192, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 14 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 773<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 468<br />
774<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 58, <strong>Tomo</strong> Nº 330, del 22 de ese mismo<br />
mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente con la finalidad de<br />
garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el<br />
Registro Escalafonario del Ministerio de Educación.<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 593, de fecha 26 de enero de 2005,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 37, <strong>Tomo</strong> Nº 366, del 22 de febrero del<br />
referido año, se reformó, entre otros, el inciso primero del artículo 16 de la<br />
misma Ley, estableciendo que las personas que posean título universitario<br />
distinto al de Profesor, Licenciado, Máster o Doctor en Educación, podrán<br />
ejercer la docencia según el nivel educativo a que se asimile su título en el<br />
área de su especialidad o en un área afín, cursando y aprobando estudios<br />
pedagógicos con una duración no menor de un año académico.<br />
III.- Que actualmente las instituciones de educación media que ofrecen<br />
bachillerato técnico vocacional no cuentan con docentes especializados<br />
para impartir asignaturas en las áreas de educación media técnica,<br />
especialmente el Modelo MEGATEC, el cual desarrolla una articulación<br />
de la formación técnica entre el nivel medio y el nivel tecnológico; por<br />
lo que es necesario introducir excepcionalmente y de manera transitoria<br />
disposiciones en el sentido de permitir a las personas que cuentan u<br />
ostentan los grados de técnicos o tecnólogos, puedan ingresar y ejercer la<br />
docencia.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Educación,<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, A FIN DE PERMITIR QUE LAS<br />
PERSONAS QUE OSTENTAN EL TITULO DE TECNICO O TECNOLOGO,<br />
PUEDAN EJERCER LA DOCENCIA<br />
Art.1.- Facúltase a los profesionales que ostentan títulos de técnicos o tecnólogos<br />
en las diferentes especialidades académicas que hayan sido obtenidos en cualquier<br />
institución de educación superior y que hayan cursado y aprobado el curso de formación
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
pedagógica determinado por el Ministerio de Educación, con una duración no menor de<br />
un año y un mínimo de treinta y dos unidades valorativas, para que ejerzan la docencia<br />
en su especialidad técnica respectiva.<br />
El Ministerio de Educación, podrá contratar al personal que posea título de técnico<br />
o tecnólogo para que ejerza la docencia en educación media técnica, cuando dicha<br />
Secretaría de Estado establezca la necesidad de ello; dichos profesionales deberán<br />
iniciar su curso de formación pedagógica a partir de su contratación, pudiendo optar al<br />
escalafón docente, una vez finalizado el mismo.<br />
En los casos establecidos en los incisos anteriores, el Ministerio de Educación,<br />
a través de la unidad organizativa correspondiente, establecerá el procedimiento que<br />
contenga las condiciones y requisitos para el cumplimiento de los presentes fines.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial y sus efectos fenecerán hasta el 31 de diciembre del año 2012.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 192, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 14 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 775<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 484<br />
776<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que los impactos causados por las tormentas IDA y AGATHA en la agricultura,<br />
especialmente en la producción de granos básicos ha desmejorado la<br />
situación alimentaria actual del país.<br />
II.- Que se requiere de acciones urgentes e inmediatas para enfrentar el alza<br />
en los precios, en los alimentos de sensibles adquisición para la población<br />
en general y especialmente para la población más vulnerable.<br />
III.- Que las actuales condiciones climáticas del país y las proyecciones que<br />
el Servicio Nacional de Estudios Territoriales (SNET) ha previsto para el<br />
período agosto-noviembre de 2010 por el impacto del fenómeno de la<br />
Niña, son factores determinantes para que el mercado enfrente una posible<br />
escasez de granos básicos, por las pérdidas que ello podría traer a la<br />
producción agrícola.<br />
IV.- Que en nuestro país el consumo de granos básicos, forma parte esencial<br />
de la dieta alimentaria, siendo importante garantizar el abastecimiento del<br />
producto y precios justos.<br />
V.- Que por las razones expuestas en los considerandos anteriores, es de<br />
especial urgencia proveer al país de la disponibilidad de frijol y maíz<br />
suficientes para enfrentar el riesgo de desabastecimiento y con ello incidir<br />
en precios favorables al consumidor; y<br />
VI.- Que la Dirección General de Economía Agropecuaria (DGEA), dependencia<br />
del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), está facultada para realizar<br />
este tipo de actividades, de conformidad a lo estipulado en el Art. 2, letra<br />
h) de su Ley de creación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR A LA<br />
POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE FRIJOL Y MAIZ
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 1.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través de la<br />
Dirección General de Economía Agropecuaria (DGEA) y mediante mecanismos que<br />
estime convenientes, la adquisición emergente y excepcional de contingentes de frijol<br />
y/o maíz, a través de la compra directa a proveedores nacionales o extranjeros sean<br />
estos personas naturales o jurídicas, con el objeto de garantizar su abastecimiento y<br />
un precio favorable a la población salvadoreña.<br />
La comercialización del contingente de frijol y/o maíz, se podrá realizar a través<br />
de la Bolsa de Productos Agropecuarios de El Salvador, o directamente por medio de<br />
la DGEA, dentro de un período que caducará en seis meses contados a partir de la<br />
adquisición del contingente del frijol o maíz.<br />
Art. 2.- Con la finalidad de conservar las propiedades nutricionales de los productos<br />
a adquirir para el consumo humano, la DGEA coordinará con las unidades organizativas<br />
del MAG que estime convenientes, los procesos para garantizar una oportuna rotación<br />
de los productos en atención a su volumen, el período de tiempo de la conservación de<br />
los mismos y definir entre otros aspectos, las condiciones y ubicaciones geográficas<br />
de la infraestructura para su almacenamiento y distribución.<br />
Art. 3.- Una vez adquirido el contingente de frijol o maíz, el MAG deberá determinar<br />
el precio de referencia al que deberán venderse los productos, así como el momento<br />
que éste se colocará y las cantidades que se enviarán al mercado para su consumo.<br />
La toma de decisión del precio de la venta en cualquiera de las modalidades antes<br />
relacionadas, por medio de las cuales se comercializará el frijol y/o el maíz deberá ser<br />
justificado a través de una resolución emitida por el titular del MAG.<br />
Art. 4.- Facúltase al MAG para que efectúe todas las erogaciones necesarias para<br />
la importación, administración, almacenamiento y comercialización del contingente de<br />
frijol o maíz y en caso de ser necesario, pueda venderlo a menor precio que el de su<br />
costo de adquisición, garantizando así un precio favorable a la población.<br />
Art. 5.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería<br />
para que utilice fondos provenientes de Fideicomisos MAG-BFA-PRODAP hasta por<br />
la cantidad de un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América<br />
($1,500,000.00), para la adquisición del contingente de frijol y/o maíz y los costos<br />
derivados de la administración, almacenamiento y comercialización de los productos<br />
antes referidos.<br />
El MAG reintegrará la totalidad del monto utilizado al Fideicomiso MAG-BFA-<br />
PRODAP, al finalizar la operación.<br />
Indice Legislativo 777<br />
Parte X
Parte X<br />
778<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
Art. 6.- El MAG emitirá un instructivo que regule las actividades relacionadas con<br />
la adquisición, administración, almacenamiento y comercialización del contingente de<br />
frijol y/o maíz que sea necesario para abastecer debidamente el mercado salvadoreño.<br />
Art. 7.- Con el fin de garantizar un expedito y oportuno proceso de adquisición,<br />
administración, almacenaje y comercialización así como aquellas otras actividades que<br />
sean necesarias y que se deriven de dicho proceso y por tratarse de operaciones de<br />
carácter emergente y vital a los intereses de la población salvadoreña en general, las<br />
disposiciones de este decreto se declaran de carácter especial, no siéndole aplicable<br />
la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.<br />
Art. 8.- Exonérase al MAG del pago de todo impuesto, aranceles u otros relacionados<br />
con la adquisición, importación, administración, almacenamiento y comercialización de<br />
los productos sujetos a este Decreto, con el objeto de disminuir al mínimo los costos<br />
indirectos generados en beneficio de la sociedad salvadoreña y por el carácter especial<br />
de estas medidas.<br />
Art. 9.- Facúltase al MAG a través de la DGEA para que pueda donar a entidades<br />
de utilidad pública, de beneficencia y otras de similar naturaleza, aquellos excedentes<br />
que a la fecha del vencimiento del plazo para la comercialización de frijol y/o maíz no<br />
se hayan realizado.<br />
Art. 10.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta<br />
días del mes de septiembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 183, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 1 de octubre de 2010.
DECRETO Nº 486<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 121, de fecha 18 de septiembre del año<br />
2009, publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong> 385, del 21 de diciembre<br />
del mismo año, se aprobaron Disposiciones Especiales y Transitorias de<br />
Suspensión de Juicios Ejecutivos Mercantiles a favor de los Deudores<br />
Agropecuarios y Agroindustriales, por un plazo de nueve meses que<br />
vencieron el 20 de septiembre recién pasado;<br />
II.- Que en razón del contenido del considerando anterior, mediante el Decreto<br />
Legislativo Nº 479, del 30 de septiembre del presente año, se prorrogaron<br />
los efectos de la Ley señalada en el considerando que antecede, decreto<br />
que lleva consigo un error de contenido, dado que en este caso la prórroga<br />
solicitada no procede, pues a la fecha de aprobación de este decreto,<br />
las referidas disposiciones especiales ya habían perdido vigencia, siendo<br />
lo correcto y adecuado la aprobación de unas nuevas disposiciones que<br />
contengan el texto completo del Decreto Legislativo Nº 121 aludido, con la<br />
finalidad de perseguir el objetivo de esta ley;<br />
III.- Que siendo el sector agropecuario un pilar fundamental en la economía del<br />
país como fuente generador de ingresos para las familias salvadoreñas<br />
y para las finanzas del Estado, así como también creador de empleo<br />
en uno de los segmentos de la población más necesitada del país, es<br />
necesario apoyarlo con medidas, por ahora transitorias, para resolverles<br />
posteriormente su situación financiera y productiva de manera integral, para<br />
lo que se cuenta con la voluntad política de las entidades representadas en<br />
el Primer Organo del Estado;<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Y Diputadas<br />
Irma Lourdes Palacios Vásquez, Marina Landaverde, Audelia López y Anselmo Méndez.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE SUSPENSION DE<br />
JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES A FAVOR DE LOS DEUDORES<br />
AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES<br />
Art. 1.- Suspéndase por un plazo que vence el 31 de marzo del año 2011, los<br />
Juicios Ejecutivos Mercantiles iniciados en contra de toda persona natural o jurídica<br />
Indice Legislativo 779<br />
Parte X
Parte X<br />
780<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
que adquirieron créditos con el Banco de Fomento Agropecuario, Banco Hipotecario o<br />
Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento del Sistema Financiero (FOSAFFI); mediante<br />
créditos directos o con fondos correspondientes o provenientes de los Fideicomisos<br />
siguientes: Fideicomiso de Conservación del Parque Cafetalero (FICAFE); Fideicomiso<br />
Especial para el Sector Agropecuario (FIDEAGRO); Fideicomiso Especial de Desarrollo<br />
Agropecuario (FEDA); Fideicomiso de Crédito denominado Programa de Garantía<br />
Agropecuaria (PROGARA); Fideicomiso de Saneamiento Agropecuario (FINSAGRO);<br />
FIDEICOMISO ALEMAN KFW; Fideicomiso para el Proyecto de Desarrollo Rural en la<br />
Región Central (PRODAP II); Fideicomiso Especial para el Pago de la Deuda Agraria<br />
(FEPADA), y Fideicomiso de Apoyo a la Inversión en la Zona Norte (FIDENORTE); así<br />
como mediante créditos directos o por medio de los beneficiadores y exportadores,<br />
únicamente cuando el origen de la deuda haya sido para financiar actividades de<br />
producción agropecuaria y/o agroindustrial, para lo cual deberá expresarlo así el<br />
respectivo documento que dio origen a la relación crediticia.<br />
Dicha suspensión procesal incluye desde la admisión de la demanda hasta el<br />
pronunciamiento de la sentencia, trámites de recursos ordinarios y extraordinarios<br />
derivados de dichos procesos o juicios ejecutivos mercantiles, siempre que la sentencia<br />
no haya sido ejecutoriada.<br />
Para efectos de la suspensión establecida, se tendrá por interrumpida la caducidad<br />
de la instancia durante el plazo señalado, interrupción que también será extensiva a<br />
los efectos de la prescripción y generación de intereses legales o convencionales<br />
correspondientes.<br />
Art. 2.- La suspensión anterior operará respecto de los acreedores y programas<br />
de crédito incluidos en el Artículo 1 del presente Decreto, conforme a la clasificación<br />
siguiente, así:<br />
a) Para las personas naturales o jurídicas que obtuvieron créditos con el Banco<br />
de Fomento Agropecuario, cuyo monto original fue igual o inferior a treinta<br />
mil dólares de los Estados Unidos de América;<br />
b) Para las personas naturales o jurídicas cuyos créditos originales sean iguales<br />
o inferiores a cien mil dólares de los Estados Unidos de América, que<br />
obtuvieron créditos con el resto de los acreedores indicados en el Artículo<br />
1 del presente Decreto; y<br />
c) Para todas las personas jurídicas que operan bajo la figura del Cooperativismo<br />
o Asociaciones Campesinas, que adquirieron créditos cuyos montos<br />
originales fueron iguales o inferiores a los cien mil dólares de los Estados<br />
Unidos de América; para deudores del Banco de Fomento Agropecuario; y<br />
para el resto de los programas y/o acreedores indicados en el Artículo 1<br />
del presente Decreto, cuyos montos originales fueron iguales o inferiores a<br />
ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 3.- Para la aplicación e interpretación del artículo anterior, se entenderá por<br />
documento origen de la relación crediticia con destino agropecuario o agroindustrial<br />
cualesquiera de las siguientes opciones:<br />
a) Que así haya sido expresado en la solicitud escrita, hecha por el deudor a<br />
la institución, previo al otorgamiento del respectivo crédito;<br />
b) Que el giro o actividad productiva del cliente se encuentre catalogado<br />
bajo la asignación de Sección A o B, conforme a la Clasificación Industrial<br />
Internacional Uniforme revisión 3.0 adaptada para El Salvador (CIIU);<br />
c) Que el instrumento notarial que dio origen a la relación crediticia así lo<br />
exprese.<br />
Todo deudor podrá abocarse a la institución pertinente, a solicitar información<br />
respecto de su crédito, y específicamente exigir que se le notifique por escrito, si el<br />
documento origen de la relación crediticia se encuentra dentro de las opciones antes<br />
establecidas.<br />
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete<br />
días del mes de octubre del dos mil diez.<br />
D. O. Nº 201, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de octubre de 2010.<br />
Indice Legislativo 781<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 498<br />
782<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 74, de fecha 8 de septiembre de 1988,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 176, <strong>Tomo</strong> Nº 300 de fecha 23 del mismo<br />
mes y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo<br />
Económico y Social de los Municipios.<br />
II.- Que el Art. 8 de la Ley antes relacionada, reformado mediante Decreto<br />
Legislativo Nº 141, de fecha 9 de noviembre del año 2006, publicado en<br />
el Diario Oficial Nº 230, <strong>Tomo</strong> Nº 373 de fecha 8 del mismo mes y año,<br />
establece que los Municipios no podrán utilizar más del 25% del Fondo<br />
para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios en gastos de<br />
funcionamiento.<br />
III.- Que en la actualidad, los municipios del país tienen dificultades para<br />
hacerle frente a sus obligaciones económicas, por lo que es necesario<br />
emitir disposiciones que les permita utilizar la totalidad del 25% de la<br />
cuota correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente<br />
ejercicio fiscal, asignado por la ley relacionada en el considerando primero<br />
y su reforma mencionada en el segundo considerando.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario<br />
Antonio Ponce López, Reynaldo Antonio López Cardoza, José Serafín Orantes Rodríguez<br />
y José Vidal Carrillo Delgado.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Facúltase a los municipios del país, utilizar la totalidad del 25% de la cuota<br />
correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del presente ejercicio fiscal,<br />
asignado por la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de<br />
los Municipios, para el pago de salarios, aguinaldo y deudas a instituciones públicas y<br />
privadas y otros gastos de funcionamiento. Erogaciones que deberán ser fiscalizadas<br />
por la Corte de Cuentas de la República.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco<br />
días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 783<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 503<br />
784<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el señor Vicente Sibrián, es un destacado artista musical, principalmente<br />
en el género del rock, quien fue afectado por la poliomielitis, lo que le<br />
ocasionó quedar de por vida en silla de ruedas, situación que jamás le<br />
imposibilitó para alcanzar su meta de ser un gran músico salvadoreño.<br />
II.- Que su vida es un gran ejemplo de lucha y perseverancia para vencer las<br />
adversidades que el destino le depara a cada ser humano, sin embargo,<br />
en la actualidad atraviesa por una situación económica que le imposibilita<br />
poder cumplir con sus obligaciones económicas, ya que es el responsable<br />
de llevar el sustento a su familia.<br />
III.- Que por las razones antes expuestas, y como un reconocimiento del pueblo<br />
salvadoreño a su ardua labor al heredar un legado musical a las actuales<br />
y futuras generaciones, por su dedicación a la máxima expresión musical<br />
principalmente el género del rock, es procedente otorgarle una pensión<br />
vitalicia de dos salarios mínimos.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de Diputados: Douglas<br />
Leonardo Mejía Avilés, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de<br />
Escalón, José Francisco Merino López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar<br />
Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio<br />
Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar,<br />
Mario Antonio Ponce López, Francisco José Zablah Safie, Roberto José d´Aubuisson<br />
Munguía, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Gerson Martínez, Zoila Beatriz Quijada<br />
Solís y David Ernesto Reyes Molina.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Otórgase una pensión vitalicia mensual, a favor del señor Vicente Sibrián,<br />
equivalente a dos (2) salarios mínimos mensual vigente, correspondiente a los sectores<br />
industria, comercio y servicio, los cuales se deberán ajustar en la misma proporción en<br />
que se incremente los referidos salarios.<br />
Art. 2.- Se faculta al Ministerio de Hacienda, aplicar la erogación a que se refiere<br />
el artículo anterior, a la asignación presupuestaria correspondiente a las clases pasivas<br />
en el Ramo de Hacienda, contenidas en las obligaciones generales del Estado.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />
días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 26 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 785<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 504<br />
786<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Ley que regula los asuetos, vacaciones y licencias de los empleados<br />
públicos, establece asueto remunerado el 10 de mayo y el 15 de septiembre<br />
de cada año, con motivo de conmemorarse el “Día de la Madre” y el “Día<br />
de la Independencia”, respectivamente.<br />
II.- Que para el año 2011, el 10 de mayo será día martes y el 15 de septiembre<br />
será día jueves, y los empleados públicos y municipales tendrían que<br />
laborar el día lunes 9 de mayo y el viernes 16 de septiembre.<br />
III.- Que en atención a lo anterior, es procedente conceder licencia con goce<br />
de sueldo a los referidos empleados, el día lunes 9 de mayo y el viernes<br />
16 de septiembre, y en compensación laborar en jornada ordinaria el día<br />
sábado 30 de abril y el día sábado 10 de septiembre del año 2011.<br />
IV.- Que para no ocasionar inconvenientes en las actividades productivas del<br />
país, es importante dar a conocer con anticipación a los usuarios de los<br />
servicios que presta la Administración Pública y Municipal el cambio de los<br />
días de asueto y compensatorios.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ciro Cruz<br />
Zepeda Peña, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Francisco Merino López,<br />
Cesar Humberto García Aguilera, Irma Lourdes Palacios Vásquez y Mario Alberto<br />
Tenorio Guerrero.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Los empleados y trabajadores de la Administración Pública y Municipal,<br />
así como los que laboran en Instituciones Oficiales Autónomas, para el año 2011,<br />
además del 10 de mayo y 15 de septiembre, gozarán de licencia el día lunes 9 de mayo<br />
y el viernes 16 de septiembre, y en compensación, laborarán en jornada ordinaria, el<br />
día sábado 30 de abril y el día sábado 10 de septiembre de ese mismo año.<br />
Se exceptúa de la disposición anterior, a los empleados y trabajadores del Ministerio<br />
de Salud Pública y Asistencia Social, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y<br />
de la Policía Nacional Civil; en razón de los servicios de salud y seguridad pública<br />
que prestan al pueblo salvadoreño; asimismo, aquellos empleados del Ministerio de<br />
Hacienda, que a discreción del titular de dicha cartera sean necesarios su presencia<br />
para atender el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 2.- Los Jefes de Unidades Primarias de Organización velarán para que en los<br />
días compensatorios, el servicio se preste con normalidad, durante la jornada completa<br />
de ocho horas.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />
días del mes de noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 218, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 787<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 506<br />
788<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que es conveniente dignificar a los docentes que han entregado su vida y<br />
conocimientos en pro de la educación, y con el propósito que éstos tengan<br />
mejor reconocimiento al tiempo y esfuerzo dedicado a la formación de los<br />
niños, niñas y jóvenes en los distintos centros educativos del país, por<br />
medio de una compensación económica.<br />
II.- Que existen peticiones de docentes en edad de jubilación y otro grupo con<br />
tiempo considerable de servicio, de retirarse voluntariamente de la labor<br />
educativa, lo que permitiría al Ministerio de Educación efectuar un cambio<br />
de generación de educadores que permita impactar positivamente en las<br />
estructuras del nivel docente.<br />
III.- Con el objeto de retribuir por parte del Estado al esfuerzo realizado por<br />
los docentes antes mencionados, se estima conveniente otorgar una<br />
compensación económica por el tiempo de servicios educativos prestados<br />
al Ministerio de Educación.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Juan<br />
Carlos Mendoza Portillo, Francisco José Zablah Safie, Mauricio Ernesto Rodríguez,<br />
Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco<br />
Merino López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes<br />
Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas,<br />
Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio<br />
Ponce López y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE REGULAN UNA COMPENSACION<br />
ECONOMICA POR RETIRO VOLUNTARIO DE MAESTROS, PARA 235<br />
DOCENTES<br />
Art. 1.- El presente Decreto tiene por objeto regular los aspectos y condiciones<br />
que deben de estipularse, para regular los términos de concesión de una compensación<br />
económica para 235 docentes.<br />
Para acogerse a los beneficios de la compensación económica en las condiciones<br />
establecidas en este Decreto, los 235 docentes del Ministerio de Educación que
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
voluntariamente deseen retirarse, deberán presentar su renuncia al cargo que<br />
desempeñan, la cual será efectiva a partir del 1 de enero de 2011, por su parte el<br />
Ministerio de Educación, aceptará la renuncia de los solicitantes sin ninguna objeción.<br />
Art. 2.- Los docentes que obtengan los beneficios que otorga el presente Decreto,<br />
no perderán la antigüedad para los efectos de tener derecho a la pensión que conforme<br />
a la respectiva Ley les corresponde; y podrán seguir cotizando en la forma que disponga<br />
la misma, si este fuere el caso.<br />
Art. 3.- Se autoriza al Ministerio de Educación, para que con cargo a sus propias<br />
asignaciones presupuestarias, proceda a otorgar una compensación económica a 235<br />
docentes que han manifestado su voluntad de retiro de la labor educativa a partir de<br />
25 años de prestar servicio como educadores en el Ministerio de Educación, sin límite<br />
de edad.<br />
Art. 4.- El docente que por cualquier causa hubiere recibido anteriormente del<br />
Estado una indemnización o compensación económica por retiro del servicio en virtud<br />
de Decretos similares o análogos al presente, no podrán acogerse en ningún caso a<br />
los beneficios de este Decreto.<br />
Art. 5.- Los docentes retirados tendrán derecho a una compensación económica<br />
equivalente a doce salarios mensuales devengados tomando de referencia el devengado<br />
al 31 de Diciembre de 2009; dicha compensación deberá realizarse mediante un solo<br />
desembolso, durante el mes de enero de 2011.<br />
Art. 6.- Los educadores a que se refiere el artículo anterior no podrán en ningún<br />
momento y bajo ninguna circunstancia, desempeñar en el futuro ningún cargo dentro<br />
de la Administración Pública o Municipal.<br />
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />
días del mes noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 214, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 16 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 789<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 507<br />
790<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 829, de fecha 26 de enero de 2000,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 33, <strong>Tomo</strong> Nº 346, del 16 de febrero de<br />
ese mismo año, se emitieron las Tasas por la Prestación de Servicios del<br />
Cuerpo de Bomberos de El Salvador.<br />
II.- Que con la finalidad de garantizar la protección permanente de parte<br />
del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, durante la época de festejos<br />
navideños, es necesario establecer medidas que no afecten la situación<br />
económica de los vendedores de productos pirotécnicos.<br />
III.- Que con el objetivo de generar certeza jurídica sobre el cobro de tasas para<br />
la protección permanente que brinda el Cuerpo de Bomberos de El Salvador<br />
durante la época de festejos navideños, es conveniente el establecimiento<br />
y la regulación de algunas medidas de carácter transitorio al Decreto a que<br />
se refiere el primer considerando para tal fin.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Gobernación y de los Diputados José Francisco<br />
Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez y Lorena Guadalupe Peña Mendoza.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
DISPOSICION TRANSITORIA DE EXENCION DE PAGO DE TASAS POR<br />
LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL<br />
SALVADOR A LOS VENDEDORES DE PRODUCTOS PIROTECNICOS<br />
Art. 1.- Suspéndese la aplicación del número 5, del Art. 4, del Decreto Legislativo<br />
Nº 829, de fecha 26 de enero de 2000, publicado en el Diario Oficial Nº 33, <strong>Tomo</strong> Nº<br />
346, del 16 de febrero de ese mismo año, mediante el cual se emitieron las Tasas<br />
por la Prestación de Servicios del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, a todas las<br />
personas que instalen sus ventas colectivas de productos pirotécnicos en inmuebles<br />
públicos o privados, autorizados por la Alcaldía Municipal competente y que además<br />
sean previamente calificados por el Cuerpo de Bomberos de El Salvador y la División<br />
de Armas y Explosivos de la Policía Nacional Civil, según el Reglamento Especial para<br />
el Control y Regulación de Artículos Similares a Explosivos, Sustancias Químicas y<br />
Productos Pirotécnicos.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 2.- La disposición anterior prevalecerá sobre cualquier otra disposición que<br />
la contraríe.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el 31 de diciembre de 2010.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once<br />
días del mes noviembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 217, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 19 de noviembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 791<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 530<br />
792<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que las familias salvadoreñas se han visto afectadas por la crisis económica<br />
internacional, situación que les ha reducido su capacidad adquisitiva.<br />
II.- Que es necesario contribuir a paliar dicha crisis especialmente en estas<br />
épocas de fiesta de navidad y fin de año.<br />
III.- Que por las razones antes expuestas es conveniente emitir disposiciones<br />
transitorias que permitan no hacer efectivo para el presente año, la<br />
retención y pago que se efectúa a los aguinaldos a que se refiere el Código<br />
de Trabajo y la Ley Sobre la Compensación Adicional en Efectivo hasta un<br />
límite de dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Lorena<br />
Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino<br />
López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman<br />
Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio<br />
Gallegos Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López,<br />
Francisco José Zablah Safie, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Mario Eduardo Valiente<br />
Ortiz, Mario Marroquín Mejía, Federico Guillermo Avila Qüehl, Santos Adelmo Rivas<br />
Rivas, Lucia del Carmen Ayala de León, Margarita Escobar, Félix Agreda Chachagua,<br />
César Rene Florentín Reyes Dheming, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, José Armando<br />
Grande Peña, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, David<br />
Ernesto Reyes Molina, Marcos Francisco Salazar Umaña, Enrique Alberto Luis Valdés<br />
Soto y Ana Guadalupe Martínez.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- No obstante lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y Código<br />
Tributario, para el corriente año se exime de la retención y pago del impuesto sobre<br />
la renta los ingresos que en concepto de aguinaldo, reciban los trabajadores a que se<br />
refiere el Código de Trabajo y la Ley Sobre Compensación Adicional en Efectivo hasta<br />
un monto no mayor de dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicio.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 228, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 6 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 793<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 535<br />
794<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que de conformidad a la Constitución, la Policía Nacional Civil tiene a<br />
su cargo las funciones de policía urbana y policía rural para garantizar el<br />
orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en<br />
el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la Ley<br />
y estricto respeto a los derechos humanos.<br />
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 5, de fecha 13 de mayo del 2009, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 92, <strong>Tomo</strong> 383, del 21 del mismo mes y año, se<br />
emitieron “Disposiciones Transitorias para Regular el Proceso de Ascenso<br />
a la Categoría de Inspector en la Policía Nacional Civil”, teniendo por objeto<br />
establecer un procedimiento de ascenso a la Categoría de Inspector, para<br />
Subinspectores del Nivel Ejecutivo graduados de la primera a la quinta<br />
promoción de la Academia Nacional de Seguridad Pública; siendo que a la<br />
fecha, el referido procedimiento de ascenso ha concluido.<br />
III.- Que actualmente, se vuelve necesario continuar con el proceso de<br />
consolidación institucional, dictando las disposiciones pertinentes, a fin<br />
de actualizar y adecuar la estructura de la organización de mando de la<br />
Policía Nacional Civil, para lo cual debe regularse lo concerniente a las<br />
convocatorias de los Oficiales Subinspectores de las promociones sexta<br />
y séptima de la Academia Nacional de Seguridad Pública, tomando en<br />
consideración el tiempo de servicio y la experiencia adquirida en el ejercicio<br />
policial respectivamente.<br />
IV.- Que con la finalidad de incorporar al proceso de ascenso a la Categoría<br />
de Inspector a la sexta y séptima promoción del Nivel Ejecutivo de<br />
Subinspectores de la Policía Nacional Civil, se hace necesario emitir las<br />
disposiciones legales pertinentes.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado Mario Antonio<br />
Ponce López; y con el apoyo de los Diputados: Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón,<br />
Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández,<br />
Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuellar, Nery Arely<br />
Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Véliz, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores<br />
Alfaro, Ricardo Bladimir González, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara<br />
de Ramirios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández,<br />
Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Francisco<br />
Roberto Lorenzana Durán, Guillermo Mata Bennett, Guillermo Olivo, Lourdes Palacios,<br />
Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Inmar Rolando Reyes,
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemi Rivera Ávalos, José Mauricio Rivera, Sonia<br />
Margarita Rodríguez Siguenza, Ana Silvia Romero Vargas, Karina Ivette Sosa de Lara,<br />
Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María Margarita<br />
Velado y Ana Daysi Villalobos Membreño.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL PROCESO DE<br />
ASCENSO DE LA CATEGORIA DE SUBINSPECTOR A LA DE INSPECTOR<br />
EN LA POLICIA NACIONAL CIVIL<br />
Objeto<br />
Art. 1.- El presente Decreto, tiene por objeto establecer un procedimiento de<br />
ascenso a la categoría de Inspector, para Subinspectores del Nivel Ejecutivo graduados<br />
de las promociones sexta y séptima de la Academia Nacional de Seguridad Pública y<br />
que carezcan de expedientes disciplinarios abiertos por faltas graves o muy graves.<br />
Convocatorias<br />
Art. 2.- El Ministro de Justicia y Seguridad Pública a propuesta del Director<br />
General de la Policía Nacional Civil, convocará a los cursos de ascenso para optar a<br />
la categoría de Inspector a todos aquellos que pertenezcan a las promociones sexta y<br />
séptima, que han prestado su servicio desde el ingreso a la Corporación Policial y que<br />
carezcan de expedientes disciplinarios abiertos por faltas graves o muy graves; los que<br />
serán convocados al curso de ascenso, el cual dará inicio a partir del primer trimestre<br />
del año dos mil once. Dicho curso durara 60 días y será de manera externa.<br />
Requisitos<br />
Art. 3.- Para aplicar a los beneficios del presente Decreto y obtener el ascenso,<br />
los Subinspectores deberán cumplir los siguientes requisitos:<br />
a) Deberán ser graduados de la Academia Nacional de Seguridad Pública, de<br />
las promociones sexta y séptima del Nivel Ejecutivo;<br />
b) Encontrarse en servicio activo y haber prestado como mínimo servicio<br />
efectivo de cuatro años;<br />
c) Carecer en el Historial de Servicio de anotación de sanción disciplinaria por<br />
falta grave o muy grave, no cancelada; y,<br />
d) Haberse sometido y aprobado el curso de ascenso impartido por la Academia<br />
Nacional de Seguridad Pública.<br />
Indice Legislativo 795<br />
Parte X
Parte X<br />
796<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
El contenido del curso de ascenso será aprobado por la Academia Nacional de<br />
Seguridad Pública y la Policía Nacional Civil, teniéndose en cuenta que la modalidad en<br />
que se impartirá no afecte las necesidades del servicio.<br />
Dichos cursos de ascenso los organizará e impartirá la Academia Nacional de<br />
Seguridad Pública en lo pertinente y el que dará la continuidad a los mismos, no<br />
debiendo excederse de dos meses de duración cada uno de los cursos y con un<br />
número que no exceda de los cuarenta Oficiales por grupo, para cada uno de los<br />
mismos.<br />
Procedimiento para el Ascenso<br />
Art. 4.- Los Oficiales que aprueben el curso de ascenso después de graduados,<br />
deberán presentar su expediente con las notas certificadas por la Academia Nacional<br />
de Seguridad Pública, su diploma de Subinspector, constancia de carecer en el<br />
Historial de Servicio de anotación de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave,<br />
no cancelada, y de carecer de antecedentes penales donde hayan sido declarados<br />
culpables.<br />
Todo ello será ratificado por el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la Policía<br />
Nacional Civil, quienes asignarán el escalafón conforme a la nota obtenida en el curso<br />
aprobado en La Academia.<br />
Las disposiciones del presente Decreto, prevalecerán sobre cualquier otra que la<br />
contraríe.<br />
Aprobación de Plazas<br />
Art. 5.- El Ministerio de Hacienda asignará los fondos necesarios para el pago de<br />
las plazas que resulten de los Subinspectores que asciendan a Inspectores, a petición<br />
del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y del Director General de la Policía Nacional<br />
Civil.<br />
Vigencia<br />
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 21 de diciembre de 2010.
DECRETO Nº 538<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I- Que las condiciones climáticas que ha experimentado el país en el año<br />
2010 ha repercutido negativamente en el mercado nacional, el cual se<br />
ha visto afectado por la escasez de granos básicos como consecuencia<br />
del exceso de lluvias sobre el cultivo, pérdidas de cosechas por plagas y<br />
daños directos al cultivo por el alto índice de humedad en los granos;<br />
II.- Que dichos factores climáticos obligan al Ministerio de Agricultura y<br />
Ganadería a adoptar las medidas y acciones necesarias para enfrentar el<br />
alza en los precios de los alimentos básicos que, como el frijol y el maíz,<br />
forman parte de la dieta alimenticia básica de la población; por lo que es<br />
necesario asegurar el abastecimiento en el mercado nacional, de semillas<br />
y granos de frijol y/o maíz, así como de los insumos necesarios para su<br />
producción;<br />
III.- Que en nuestro país el consumo de granos básicos forma parte esencial<br />
de la dieta alimentaria, siendo importante garantizar el abastecimiento<br />
del producto y precios justos; así como también reviste vital importancia<br />
asegurar la producción de dichos granos y los insumos que incrementen<br />
dicha producción, a fin de lograr abastecer con producción nacional tales<br />
productos;<br />
IV.- Que por las razones expuestas en los considerandos anteriores, es<br />
indispensable proveer al país de la disponibilidad de semillas y granos de<br />
frijol y/o maíz, así como de los insumos necesarios para su producción,<br />
suficiente para enfrentar el riesgo de desabastecimiento y con ello incidir<br />
en precios favorables al consumidor, proporcionándose además, las<br />
atribuciones respectivas al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través<br />
de la Dirección General de Economía Agropecuaria a los mismos efectos.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería y de los Diputados<br />
Orestes Fredesman Ortez Andrade, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Irma Lourdes<br />
Palacios Vásquez y Blanca Noemy Coto Estrada.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR A LA<br />
POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE SEMILLA Y GRANO DE FRIJOL<br />
Y/O MAIZ E INSUMOS PARA SU PRODUCCION<br />
Indice Legislativo 797<br />
Parte X
Parte X<br />
798<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
Art. 1.- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, MAG, a través de la<br />
Dirección General de Economía Agropecuaria, DGEA y mediante los mecanismos que<br />
estime convenientes, la adquisición emergente y excepcional de contingentes de semilla<br />
y grano de frijol y/o maíz e insumos necesarios para su producción, a través de la<br />
compra directa a proveedores nacionales o extranjeros, sean éstos personas naturales<br />
o jurídicas, con el objeto de garantizar su abastecimiento y un precio favorable a la<br />
población salvadoreña.<br />
La comercialización de los contingentes de semilla y grano de frijol y/o maíz e<br />
insumos para su producción, se podrá realizar a través de la Bolsa de Productos<br />
Agropecuarios de El Salvador o directamente por medio de la DGEA, dentro de un<br />
período que caducará en doce meses contados a partir de la adquisición de dichos<br />
contingentes.<br />
Art. 2.- Con la finalidad de conservar las propiedades de los productos a adquirir,<br />
la DGEA coordinará con las unidades organizativas del MAG que estime conveniente,<br />
los procesos para garantizar una oportuna rotación de los productos en atención a<br />
su volumen, el período de tiempo de la conservación de los mismos y definir entre<br />
otros aspectos, las condiciones y ubicación geográfica de la infraestructura para su<br />
almacenamiento y distribución.<br />
Art. 3.- Una vez adquiridos los contingentes de semilla y grano de frijol y/o maíz e<br />
insumos para su producción, el MAG deberá determinar el precio de referencia al que<br />
deberán venderse los productos, así como el momento en que éstos se colocarán y<br />
las cantidades que se enviarán al mercado.<br />
La toma de decisión del precio de la venta en cualquiera de las modalidades antes<br />
relacionadas, por medio de las cuales se comercializarán los productos a que alude el<br />
inciso anterior, deberá ser justificada a través de una resolución emitida por el titular<br />
del MAG.<br />
Art. 4.- Facúltase al MAG para que efectúe todas las erogaciones necesarias para<br />
la importación, administración, almacenamiento y comercialización de los contingentes<br />
de semilla y grano de frijol y/o maíz e insumos necesarios para su producción, y<br />
en caso de ser necesario, pueda venderlo a menor precio que el de su costo de<br />
adquisición, garantizando así un precio favorable a la población.<br />
Art. 5.- Autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería para<br />
que utilice fondos provenientes de la reasignación presupuestaria autorizada mediante<br />
Decreto Legislativo Nº 519, de fecha 25 de noviembre de 2010, publicado en el Diario<br />
Oficial Nº 222, <strong>Tomo</strong> Nº 389, del 26 del mismo mes y año, hasta por la cantidad de<br />
Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000,000,00),<br />
para la adquisición de los contingentes de semilla y grano de frijol y/o maíz e insumos
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
para su producción y los costos derivados de la administración, almacenamiento y<br />
comercialización de los contingentes antes referidos.<br />
El MAG creará un Fondo Revolvente o Rotatorio, el cual será destinado para la<br />
ejecución de proyectos de desarrollo del Sector Agrario Productivo.<br />
Art 6.- El MAG emitirá un instructivo que regule las actividades relacionadas<br />
con la adquisición, administración, almacenamiento y comercialización de semilla y<br />
grano de frijol y/o maíz e insumos necesarios para abastecer debidamente el mercado<br />
salvadoreño.<br />
Art. 7.- Con el fin de garantizar un expedito y oportuno proceso de adquisición,<br />
administración, almacenaje y comercialización, así como aquellas otras actividades<br />
que sean necesarias y que se deriven de dicho proceso, y por tratarse de operaciones<br />
de carácter emergente y vital a los intereses de la población salvadoreña en general, las<br />
disposiciones de este Decreto se declaran de carácter especial y no le será aplicable la<br />
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.<br />
Art. 8.- Exonérase al MAG del pago de todo impuesto, aranceles u otros relacionados<br />
con la adquisición, importación, administración, almacenamiento y comercialización de<br />
los productos sujetos a este Decreto, con el objeto de disminuir al mínimo los costos<br />
indirectos generados en beneficio de la sociedad salvadoreña y por el carácter especial<br />
de estas medidas.<br />
Art. 9.-Facúltase al MAG, a través de la DGEA, para que pueda donar a entidades<br />
de utilidad pública, de beneficencia y otras de similar naturaleza, aquellos excedentes<br />
que a la fecha de vencimiento del plazo para la comercialización de grano, semilla de<br />
frijol o maíz e insumos que no se hayan realizado.<br />
Art. 10.- Derógase el Decreto Legislativo Número 484, de fecha 30 de septiembre<br />
del 2010, publicado en el Diario Oficial Número 183, <strong>Tomo</strong> 389, del 1° de octubre del<br />
presente año.<br />
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días<br />
del mes de diciembre del dos mil diez.<br />
D. O. Nº 239, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 21 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 799<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 548<br />
800<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 665, de fecha 7 de marzo de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 58,<strong>Tomo</strong> Nº 330, del 22 de ese mismo<br />
mes y año, se emitió la Ley de la Carrera Docente, cuya finalidad es<br />
garantizar que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el<br />
Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su<br />
estabilidad laboral, como medio para lograr una educación de calidad.<br />
II.- Que el Art. 101 de dicha Ley, establece que se podrá efectuar la incorporación<br />
de los educadores que se encuentran laborando en la modalidad EDUCO a<br />
la Ley de Salarios.<br />
III.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 74, de fecha 7 de agosto de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 145, <strong>Tomo</strong> Nº 332, del 8 de ese mismo<br />
mes y año, se emitió el Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, el cual<br />
en su Art. 33, letra b) contempla la sustitución de horas clase por personal<br />
de aula, a través de nuevas partidas a favor de docentes que se han venido<br />
desempeñando como horas clase en la misma institución.<br />
IV.- Que el Art. 18 de la Ley de la Carrera Docente establece diversidad de<br />
criterios y un proceso de selección, que tiene poca oportunidad para que<br />
los docentes de la modalidad EDUCO y los docentes contratados por horas<br />
clase con más de cinco años de servicio, puedan optar a una plaza por Ley<br />
de Salarios.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Educación,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- El presente Decreto tiene por objeto incorporar a los educadores que se<br />
encuentran laborando en la modalidad EDUCO en plazas por Ley de Salarios; así como,<br />
sustituir las horas clase de nivel de educación media, por partidas de sueldo base<br />
docente en la Ley de Salarios, a favor de los docentes que se desempeñan únicamente<br />
como horas clase en la misma institución.<br />
Art. 2.- Se beneficiarán con lo dispuesto en el presente Decreto, aquellos docentes<br />
contratados en propiedad por las Asociaciones Comunales para la Educación, ACE, con<br />
fondos asignados por el Ministerio de Educación para tal efecto, y que se encuentren
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
laborando en la modalidad EDUCO, en los niveles de educación parvularia, básica y<br />
media.<br />
De igual beneficio gozarán los docentes de educación media, que bajo la modalidad<br />
de horas clase y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, hubieren<br />
acumulado un tiempo de servicio igual o mayor a cinco años; y que además, tengan<br />
asignadas un mínimo de noventa y seis horas clase mensuales en la misma institución<br />
educativa.<br />
Art. 3.- Las plazas que se asignen a los docentes de la modalidad EDUCO, se<br />
harán tomando en cuenta su nivel y el tiempo de servicio activo del docente, de<br />
conformidad con lo establecido en la Ley de la Carrera Docente.<br />
Las plazas que se asignen a los docentes horas clase, corresponderán a la<br />
Categoría 6 Nivel II, teniendo el derecho de ascender de categoría y nivel educativo al<br />
presentar la documentación que ampare su tiempo de servicio activo, de conformidad<br />
al procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Docente, y sean programados y<br />
aprobados los fondos correspondientes en la Ley de Presupuesto General del Estado.<br />
Art. 4.- Los docentes beneficiados podrán incorporarse al régimen de salud, de<br />
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 83 de la Ley del Instituto Salvadoreño<br />
de Bienestar Magisterial.<br />
Art. 5.- Las partidas creadas para educación parvularia, educación básica y<br />
educación media de la modalidad EDUCO, y las horas clase que serán sustituidas por<br />
sueldo base docente para educación media, serán consignadas y se harán efectivas<br />
en la Ley de Salarios del ejercicio fiscal 2011.<br />
En ambos casos, se exceptúa por esta única vez la aplicación del procedimiento<br />
de selección para el ingreso a la docencia establecido en el artículo 18 de la Ley de la<br />
Carrera Docente.<br />
Art. 6.- Facúltase al Ministerio de Educación para desarrollar las disposiciones<br />
contenidas en el presente Decreto y crear la normativa respectiva para la correcta y<br />
justa aplicación del mismo.<br />
Art. 7.- El presente Decreto tendrá la vigencia de un año, a partir de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 801<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 555<br />
802<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Constitución de la República establece en su Art. 72 que son<br />
derechos políticos del ciudadano ejercer el sufragio; asociarse para<br />
constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya<br />
constituidos; y optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que<br />
determinan esta Constitución y las leyes secundarias.<br />
II.- Que nuestra Carta Magna en su Art. 78. establece además que el voto<br />
será libre, directo, igualitario y secreto, características que se consideran<br />
actualmente condiciones necesarias para la democracia.<br />
III.- Que en aras de promover una mayor participación democrática de la<br />
ciudadanía en el proceso electoral y potenciar la plena libertad en el ejercicio<br />
del voto, es necesario emitir disposiciones que regulen lo pertinente para<br />
la inscripción de candidaturas no partidarias para la elección de las<br />
diputaciones a la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Ricardo<br />
Bladimir González, y las Diputadas Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jackeline<br />
Noemí Rivera Avalos, Cristina Cornejo y Yeymi Elizabeth Muñoz,<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES PARA LA POSTULACION DE CANDIDATURAS NO<br />
PARTIDARIAS EN LAS ELECCIONES LEGISLATIVAS<br />
Objeto de la Ley<br />
Art. 1.- Las presentes disposiciones tienen como objeto regular la participación<br />
de las candidaturas no partidarias y de los grupos de apoyo que les respalden en las<br />
elecciones legislativas.<br />
Autoridad Competente<br />
Art. 2.- La institución responsable de aplicar las presentes disposiciones es el<br />
Tribunal Supremo Electoral, que en adelante se nominará como “el Tribunal”.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Para la aplicación de lo regulado en las presentes disposiciones, especialmente en<br />
lo referido a la inscripción o denegatoria de inscripción de una candidatura no partidaria,<br />
se requerirá el voto favorable de cuatro de los cinco magistrados del Tribunal.<br />
<br />
Art. 3.- Para efectos de la aplicación de las presentes disposiciones se entenderá<br />
por:<br />
Candidata o candidato no partidario: aquella ciudadana o ciudadano que inscribe su<br />
candidatura a una diputación, sin encontrarse afiliado ni ser postulado por un partido<br />
político, acompañado de su respectivo suplente.<br />
Grupo de Apoyo: Es un grupo conformado por un mínimo de diez ciudadanos, residentes<br />
en una misma circunscripción electoral departamental, que se constituyen a fin de<br />
respaldar una candidatura no partidaria en la circunscripción electoral en la que les<br />
corresponde votar. Estos grupos caducan cuando el Tribunal emite la declaración en<br />
firme de los resultados electorales de la correspondiente elección legislativa que la<br />
motivó, salvo la existencia de obligaciones patrimoniales pendientes de liquidar.<br />
<br />
Art. 4.- Los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio podrán asociarse para<br />
respaldar una candidatura no partidaria mediante la conformación de Grupos de Apoyo<br />
de conformidad con las presentes disposiciones.<br />
Queda prohibido que las personas jurídicas de cualquier naturaleza integren Grupos<br />
de Apoyo.<br />
<br />
Art.5.- Para configurar un Grupo de Apoyo, se requiere que un mínimo de diez<br />
ciudadanos concurran ante notario, quien levantará un acta en la que dichos ciudadanos<br />
deberán expresar que se constituyen para respaldar una candidatura no partidaria y que<br />
se obligan todos solidariamente junto con el referido candidato y su respectivo suplente<br />
para asumir compromisos económicos con terceros. Esta acta también deberá ser<br />
suscrita por el candidato y su respectivo suplente, de lo contrario será nula.<br />
Esta acta deberá presentarse ante el Tribunal, quien llevará un registro de los Grupos<br />
de Apoyo que se configuren, así como de sus miembros y consignará el nombre del<br />
candidato propietario y de su respectivo suplente a quien le otorgan su apoyo.<br />
Proceso de Recolección de Firmas<br />
Art. 6.- Dentro del plazo de tres días después de la convocatoria a elecciones<br />
hecha por el Tribunal, las personas interesadas en participar como candidatos no<br />
Indice Legislativo 803<br />
Parte X
Parte X<br />
804<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
partidarios, solicitarán por escrito al Tribunal ser reconocidas como tales, y presentarán<br />
los libros para la recolección de firmas necesarias para su inscripción al Tribunal para<br />
su autorización. El Tribunal autorizará a más tardar dentro de cuarenta y ocho horas<br />
los libros necesarios para recoger el número de firmas requeridas de conformidad a lo<br />
que establece el presente Decreto.<br />
Los interesados devolverán los libros conteniendo las firmas a más tardar<br />
dentro de los veinticinco días después de recibidos. El Tribunal procederá a verificar<br />
el cumplimiento de los requisitos establecidos y emitirá si fuere procedente, una<br />
constancia que habilitará para la inscripción de la candidatura.<br />
Postulación de Candidaturas no Partidarias<br />
Art. 7.- Podrá postular su candidatura a una diputación en las elecciones<br />
legislativas, cualquier ciudadano que cumpliendo los requisitos constitucionales y<br />
legales, se encuentre en el goce de sus derechos políticos y no se encuentre dentro<br />
de las prohibiciones legalmente establecidas.<br />
La solicitud de inscripción se presentará personalmente por los respectivos<br />
candidatos propietarios y suplentes y deberá contener el nombre completo del<br />
ciudadano que se postula como candidato a una Diputación en calidad de propietario y<br />
su respectivo suplente, para una determinada circunscripción departamental y deberá<br />
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 215 del Código Electoral en lo<br />
aplicable.<br />
Se prohíbe a los candidatos no partidarios realizar alianzas o coaliciones con<br />
partidos políticos.<br />
Requisitos para Postular Candidaturas no Partidarias<br />
Art. 8.- Las candidaturas no partidarias serán presentadas de manera individual<br />
o respaldadas por un Grupo de Apoyo, y se requerirá presentar al Tribunal, para que<br />
autorice la inscripción de la candidatura, los siguientes requisitos:<br />
a) Certificación de la Partida de Nacimiento o el documento supletorio del<br />
candidato postulado, así como el del padre o la madre o la resolución en<br />
que se concede la calidad de salvadoreño a cualquiera de los mismos;<br />
b) Acta Notarial en la cual se haga constar la configuración del Grupo de Apoyo<br />
con el objeto de respaldar a un candidato como propietario con su respectivo<br />
suplente, en una determinada circunscripción electoral, y el compromiso de<br />
asumir solidariamente las responsabilidades contraídas en el ejercicio de<br />
las actividades correspondientes al proceso electoral; el nombre y distintivo<br />
con el que se identifica el candidato no partidario o su Grupo de Apoyo,<br />
el cual deberá respetar las especificaciones establecidas en el Código<br />
Electoral; y la protesta solemne de desarrollar sus actividades conforme a<br />
la Constitución y las leyes. Este requisito únicamente será exigible en caso
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
de que el candidato no partidario que se postule cuente con el respaldo de<br />
un Grupo de Apoyo;<br />
c) Una cantidad de firmas o huellas en su caso, no menor al residuo con el que<br />
resultó electo en la elección anterior, el Diputado o Diputada del Departamento<br />
en el cual se postula, quienes deberán encontrarse en el ejercicio de sus<br />
derechos y no deberán estar afiliados a ningún partido político o Grupo de<br />
Apoyo. Esta relación se hará constar en libros que previamente autorizará<br />
para tales efectos el tribunal y deberá contener el nombre, edad, profesión<br />
u oficio, nacionalidad, número de DUI vigente y firma de los ciudadanos<br />
respaldantes, quienes deberán estar inscritos en el padrón electoral en la<br />
circunscripción electoral en donde se pretende postular la candidatura. En el<br />
caso de que alguno de los ciudadanos respaldantes no supiere o no pudiere<br />
firmar, se hará constar esa circunstancia y plasmará la huella de su dedo<br />
pulgar derecho o en su defecto del izquierdo, indicándolo de esa manera y<br />
las huellas deberán ser validadas por el Tribunal, mediante el Sistema de<br />
Identificación de Huellas conocido como AFI, por sus siglas en ingles;<br />
d) Fianza para responder por las obligaciones contraídas con terceros en el<br />
ejercicio de las actividades correspondientes al proceso electoral, por un<br />
monto mínimo equivalente al cincuenta por ciento del presupuesto estipulado<br />
para el desarrollo de su campaña proselitista;<br />
e) Plataforma <strong>Legislativa</strong> para el período por el cual se postula; y<br />
f) Un proyecto de presupuesto con el cual se financiará su campaña proselitista<br />
avalado por un contador autorizado.<br />
Prohibiciones para Candidaturas no Partidarias<br />
Art. 9.- Se prohíbe la postulación como candidatos no partidarios a:<br />
a) Los ciudadanos que señala el artículo 82 y 127 de la Constitución de la<br />
República;<br />
b) Los funcionarios comprendidos en el Art. 4 de la Ley del Servicio Civil, a<br />
menos que renuncien seis meses antes a la elección legislativa;<br />
c) Las personas que se encuentren afiliadas a cualquier partido político o que<br />
hayan estado afiliadas durante los últimos tres años previos a la elección<br />
convocada o que se encuentren en los listados de respaldo de otro Grupo<br />
de Apoyo; y<br />
d) Quienes hayan resultado electos como Diputados dentro de los tres años<br />
anteriores a la convocatoria a elecciones.<br />
Indice Legislativo 805<br />
Parte X
Parte X<br />
806<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
Financiamiento Electoral<br />
Art. 10.- El candidato no partidario podrá recibir donaciones de fuentes privadas,<br />
para lo cual abrirá una cuenta bancaria única a su nombre o del Grupo de Apoyo que<br />
lo respalda. Adicionalmente el candidato deberá llevar un libro de contabilidad formal<br />
autorizado por el Tribunal donde se registren los ingresos y egresos totales, así como<br />
las donaciones en especie que reciba, los cuales deberán liquidarse al final del proceso<br />
electoral, todo lo cual servirá para fiscalizar el origen y uso lícito de los fondos.<br />
Las donaciones solo podrán recibirse luego de autorizada la inscripción por el<br />
Tribunal.<br />
Se prohíben las donaciones de otros grupos o de partidos políticos y las donaciones<br />
en dinero o especies que no puedan ser susceptibles de registro o comprobación.<br />
El aporte patrimonial de los candidatos no partidarios, entre propietario y suplente,<br />
no podrá exceder del cincuenta por ciento del total del presupuesto previsto para el<br />
desarrollo de la campaña electoral respectiva.<br />
Concluido el proceso electoral y en caso de haber remanente producto de la<br />
liquidación, este deberá pasar al Tribunal y será destinado a la Fundación para el<br />
Mantenimiento Fortalecimiento y Desarrollo de los Partidos Políticos.<br />
El origen y uso de los fondos empleados estarán sujetos a la fiscalización que la<br />
ley establezca.<br />
Los candidatos no partidarios no podrán gozar de la deuda política en virtud de lo<br />
estipulado en el artículo 210 de la Constitución de la República.<br />
Retiro de Candidaturas<br />
Art. 11.- Transcurridos treinta días de iniciado el proselitismo electoral, no se<br />
podrán retirar candidaturas no partidarias inscritas.<br />
En caso de retiro de candidaturas dentro del plazo permitido, éstos y/o sus Grupos<br />
de Apoyo no podrán desarrollar actividades de proselitismo a favor de otra candidatura<br />
y los fondos que se hubieren colectado, luego de ser liquidados, deberán pasar al<br />
Tribunal y serán destinados a la Fundación para el Mantenimiento, Fortalecimiento y<br />
Desarrollo de los Partidos Políticos.<br />
El fallecimiento o incapacidad legal de cualquiera de los candidatos, acarrea la<br />
cancelación de la inscripción, lo cual será declarado de oficio por el Tribunal sin más<br />
trámite ni diligencia.<br />
Campaña Electoral<br />
Art. 12.- Los candidatos no partidarios y los Grupos de Apoyo se sujetarán a lo<br />
que establece el Código Electoral con respecto a la propaganda electoral y estarán<br />
sujetos a las mismas sanciones que se contemplan para los Partidos Políticos.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Observación Electoral<br />
Art. 13.- En cada Centro de Votación correspondiente a su circunscripción,<br />
los candidatos no partidarios podrán acreditar un observador propietario y un<br />
suplente, quienes deberán aparecer en alguno de los padrones correspondientes a su<br />
circunscripción.<br />
Los candidatos no partidarios no podrán proponer miembros para conformar<br />
organismos electorales temporales en virtud de lo que estipula el artículo 209 de la<br />
Constitución de la República.<br />
Para conocer los resultados electorales, los candidatos no partidarios que participen<br />
en la elección, tendrán derecho de solicitar una copia del acta de cierre y escrutinio.<br />
Para ello, podrán acreditar un representante que será el autorizado para reclamarlas a<br />
la Junta Electoral Departamental o a la Fiscalía General de la República.<br />
Disposiciones Finales<br />
Art 14.- En todo lo no previsto en estas disposiciones, se aplicará supletoriamente<br />
el Código Electoral en lo que fuere pertinente.<br />
Art. 15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su<br />
publicación en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 8, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 12 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 807<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 560<br />
808<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 269, de fecha 25 de junio de 1992,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> 316, del 10 de agosto de<br />
ese mismo año, se emitió por primera vez la Ley Orgánica de la Policía<br />
Nacional Civil; en la que se estableció inicialmente el perfil del personal<br />
policial a ingresar en los Niveles Básico, Ejecutivo y Superior y los requisitos<br />
específicos para cada nivel;<br />
II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 773, de fecha 18 de julio de 1996,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 144, <strong>Tomo</strong> 332, del 7 de agosto de ese<br />
mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Policial; por medio de la cual se<br />
regulan los ascensos y la terminación de dicha carrera, estableciéndose<br />
nuevos requisitos particulares y académicos para los aspirantes a ingresar<br />
en los diversos niveles, quedando un vacío legal para el personal que<br />
ingresó bajo las regulaciones originales;<br />
III.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 38, de fecha 18 de marzo de 1999,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 55, <strong>Tomo</strong> 342, del 19 de ese mismo<br />
mes y año, se emitió el Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional<br />
Civil, el cual tiene por objeto regular lo relativo al ascenso en las distintas<br />
categorías y niveles de la Policía Nacional Civil; así como, los requisitos<br />
generales, específicos y el procedimiento sobre ello;<br />
IV.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 581, de fecha 15 de abril de 1999,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 84, <strong>Tomo</strong> 343, del 7 de mayo de ese mismo<br />
año, se emitieron las Disposiciones para Facilitar el Primer Proceso de<br />
Ascensos en la Policía Nacional Civil, las que permitieron la consolidación<br />
de categoría de los mandos provisionales del Nivel Básico, los ascensos a<br />
las categorías inmediatas superiores del Nivel al que pertenecían, con los<br />
requisitos iniciales de su ingreso a la Institución Policial;<br />
V.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 88, de fecha 17 de octubre de 2000,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 205, <strong>Tomo</strong> 349, del 1 de noviembre de ese<br />
mismo año, se emitió el Reglamento de los Cursos de Ascensos para los<br />
Miembros de la Policía Nacional Civil, el cual establece que es el Consejo<br />
Académico de la Academia Nacional de Seguridad Pública el que aprobará<br />
el contenido, diseño, sistema de evaluación, método y la correspondiente<br />
duración de los cursos de ascensos; y,<br />
VI.- Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario emitir<br />
las Disposiciones Especiales Transitorias pertinentes, a efecto de subsanar<br />
el vacío legal referido y permitir el normal desarrollo de la profesión policial<br />
de los miembros que ingresaron a la Institución Policial, con los requisitos
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
que como perfiles se establecieron en los Acuerdos de Paz, quienes<br />
continuarán sus ascensos en la Carrera Policial con esos requisitos hasta<br />
la terminación de la misma.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL<br />
ASCENSO Y PROMOCION INTERNA DEL PERSONAL QUE INGRESO A LA<br />
POLICIA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR, HASTA LA PROMOCION<br />
NUMERO CINCUENTA Y SIETE DEL NIVEL BASICO Y CONSOLIDACION<br />
DE LA CATEGORIA DE CABOS Y SARGENTOS<br />
Art. 1.- El personal policial que ingresó a la Policía Nacional Civil de El Salvador<br />
hasta la Promoción cincuenta y siete del Nivel Básico, podrán concursar para su<br />
ascenso a la categoría de Sub-Inspector.<br />
Art. 2.- Los Agentes, Cabos y Sargentos miembros del Nivel Básico de la Policía<br />
Nacional Civil, que ostentaren un Título Universitario, debidamente registrado en el<br />
Ministerio de Educación a nivel de Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o Doctorado y<br />
que se encuentren en servicio activo dentro de la PNC, serán convocados al ascenso a<br />
la Categoría de Subinspector en el Nivel Ejecutivo como promoción interna.<br />
Art. 3.- El personal policial que estuviere desempeñando Mandos Provisionales<br />
de Cabo y Sargento, podrán consolidar la categoría que ostenten siempre y cuando<br />
cumpla los requisitos siguientes:<br />
1) El tiempo de servicio mínimo en la categoría:<br />
- Cabo 2 años.<br />
- Sargento 3 años.<br />
2) Asistir y aprobar un curso que para tal efecto elaborará la Academia Nacional<br />
de Seguridad Pública -ANSP-.<br />
Art. 4.- En los procesos de ascenso o promoción interna o consolidación de<br />
categoría, regulados por el presente Decreto, no se exigirá requisito de edad.<br />
Indice Legislativo 809<br />
Parte X
Parte X<br />
810<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
No podrán participar quienes tengan en el historial de servicio anotación de sanción<br />
disciplinaria, por falta grave o muy grave, no cancelada o quienes tengan antecedentes<br />
penales por delitos dolosos. Cuando al tiempo de iniciarse el proceso selectivo o<br />
durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario, por falta<br />
grave o muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva<br />
lo exonere de toda responsabilidad.<br />
Art. 5.- La ANSP elaborará un programa de estudio para los cursos que regula<br />
el presente Decreto. Los que deberán tener una duración de seis meses para el Nivel<br />
Ejecutivo, en la categoría de Sub-Inspector.<br />
Para la consolidación de las Categorías de Cabos y Sargentos, el curso será de<br />
tres meses.<br />
Art. 6.- En la fase de selección el Tribunal de Ingresos y Ascensos -TIA-, recibirá<br />
toda la documentación de los aspirantes al curso de ascenso a la categoría o nivel<br />
inmediato superior.<br />
Art. 7.- Los aspirantes al curso de ascenso o Promoción Interna a la Categoría de<br />
Sub Inspector, deberán aprobar cada una de las siguientes fases:<br />
a) Concurso: Comprenderá una Prueba de Conocimientos Policiales, Física y<br />
Psicotécnica;<br />
b) Formación: Comprende el proceso de formación Académica en la ANSP; y,<br />
c) Acreditación: Es la fase en la que al haber aprobado el curso de ascenso<br />
en la ANSP, el interesado se presentará al TIA, con el respectivo Diploma y<br />
la Constancia de Notas, para que sea investido por el Director General de<br />
la PNC.<br />
La prueba física a la que se hace referencia en el literal a) del presente artículo,<br />
será acorde a la edad del aspirante.<br />
Art. 8.- Los miembros de la Institución Policial, que sin menoscabar la Ley<br />
Disciplinaria Policial; hayan sufrido lesiones que les impidan o limiten su funcionabilidad,<br />
podrán igualmente accesar al proceso de ascenso o promoción interna, siendo<br />
dispensados de aquellas pruebas incompatibles con su estado físico, previo dictamen<br />
emitido por Profesionales Médicos de la Unidad de Servicios Médicos de la PNC.<br />
Art. 9.- Una vez finalizados y aprobados los cursos mencionados en la ANSP,<br />
ésta, establecerá el listado definitivo ordenado de mayor a menor por la nota obtenida
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
en el mismo; la cual será remitida al Director General de la Policía Nacional Civil, para<br />
la correspondiente incorporación a la categoría.<br />
Art. 10.- El TIA previamente deberá constatar que los aspirantes de ascenso o<br />
Promoción Interna cumplan con lo siguiente:<br />
a) Presentación de Diploma de Aprobación y Certificación de Notas obtenidas<br />
en la ANSP; y,<br />
b) Carecer en el Historial de Servicios de anotaciones de sanciones disciplinarias<br />
por falta grave o muy grave, no canceladas o tener antecedentes penales por<br />
delitos dolosos.<br />
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis<br />
días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 240, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 22 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 811<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 572<br />
812<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 74, de fecha 8 de septiembre de 1988,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 176, <strong>Tomo</strong> Nº 300 del 23 del mismo mes<br />
y año, se emitió la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico<br />
y Social de los Municipios, reformada por Decretos Legislativos Nº 617,<br />
del 1° de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial Nº 43, <strong>Tomo</strong> Nº<br />
330 del 1º de marzo del mismo año; Nº 76 de fecha 11 de septiembre<br />
de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 196, <strong>Tomo</strong> Nº 337, del 22 de<br />
octubre del mismo año; Nº 217, del 22 de enero de 1998, publicado en<br />
el Diario Oficial Nº 28, <strong>Tomo</strong> Nº 338 del 11 de febrero del mismo año, Nº<br />
348, de fecha 16 de junio del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 112,<br />
<strong>Tomo</strong> Nº 363 del 17 del mismo mes y año; Nº 733, de fecha 14 de julio del<br />
2005, publicado en el Diario Nº 147, <strong>Tomo</strong> Nº 368 del 12 del de agosto del<br />
2005 y Nos. 141 y 142 de fechas 09 de noviembre del 2006, publicados<br />
en el Diario Nº 230, <strong>Tomo</strong> Nº 373 del 08 de diciembre del 2006.<br />
II.- Que por Decreto Legislativo Nº 850, de fecha 17 de abril de 2009, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 81, <strong>Tomo</strong> Nº 383 del 6 de mayo del mismo año,<br />
se faculta a las municipalidades para que a partir del primero de mayo del<br />
2009 al 30 de abril de 2010, puedan utilizar hasta el cincuenta por ciento<br />
del setenta y cinco por ciento de los recursos asignados por el Fondo<br />
para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios (FODES), para la<br />
realización de las actividades concernientes a la recolección, transporte<br />
y disposición final de los desechos sólidos y el cierre técnico de los<br />
botaderos a cielo abierto que se generan en sus municipios.<br />
III.- Que por Decreto <strong>Legislativa</strong> Nº 334, de fecha 22 de abril de 2010, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 78, <strong>Tomo</strong> Nº 387 del 29 de abril del mismo año,<br />
la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>, prorrogó el Decreto Legislativo relacionado en<br />
el Romano I, a partir del primero de mayo del año 2010 hasta el 31 de<br />
diciembre del mismo año.<br />
IV.- Que a la fecha las municipalidades aún requieren hacer uso de los beneficios<br />
que les otorga el decreto mencionado en los considerandos anteriores, ya<br />
que ello permitirá continuar satisfaciendo las necesidades que le demanda<br />
la población en materia de actividades relacionadas con la recolección,<br />
transporte, disposición final de los desechos sólidos, y cierre técnico de<br />
los botaderos a cielo abierto, lo cual a la vez permitirá garantizar la salud<br />
de los habitantes en cada uno de los municipios.
POR TANTO,<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Luis<br />
Roberto Ángulo Samayoa, Mario Antonio Ponce López, Donato Eugenio Vaquerano<br />
Rivas, Carlos Cortez Hernández, Raúl Omar Cuéllar,Nery Arely Díaz de Rivera y Ana<br />
Daysi Villalobos de Cruz<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- No obstante lo establecido en la Ley del FODES, facultase a las<br />
municipalidades para que a partir del 1º de enero de 2011 al 30 de abril de 2012,<br />
puedan utilizar hasta el veinticinco por ciento del setenta y cinco por ciento, de<br />
los recursos asignados por el Fondo para el Desarrollo Económico y Social de<br />
los Municipios (FODES), para la realización de las actividades concernientes a la<br />
recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos y el cierre técnico<br />
de los botaderos a cielo abierto que se generan en sus municipios.<br />
Para estos efectos, las municipalidades deberán elaborar y documentar el proyecto<br />
mediante la elaboración de la carpeta correspondiente, que incorpore aspectos técnicos<br />
y presupuestarios de las acciones a realizar. La utilización de los recursos asignados<br />
por el Fondo se hará de acuerdo a la normativa propia de cada Municipalidad.<br />
Art. 2.- La utilización excepcional de una parte del setenta y cinco por ciento de los<br />
recursos asignados al Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios,<br />
para las actividades relacionadas con la recolección, transporte y disposición final de<br />
los desechos sólidos no deberá ser en detrimento del cumplimiento de las obligaciones<br />
y compromisos financieros que los Municipios ya hubiesen adquirido o que estén por<br />
adquirir y que se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.<br />
Indice Legislativo 813<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 573<br />
814<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 504, de fecha 16 de abril de 1993, y<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 73, <strong>Tomo</strong> Nº 319 del 23 del mismo mes y<br />
año, se aprobó la Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos.<br />
II.- Que en la referida Ley se establece que ningún vehículo de cualquier tipo<br />
podrá circular sin las respectivas placas, previo al pago de los derechos<br />
fiscales correspondientes, siendo el período de validez de las mismas de<br />
cinco años, validez que vence el 31 de los corrientes.<br />
III.- Que en razón de la situación de crisis económica imperante en nuestro<br />
país y que sufre actualmente la mayor parte de las familias salvadoreñas,<br />
se hace necesario ampliar el período de validez del uso de las actuales<br />
placas de los vehículos en circulación, por un plazo de cuatro meses que<br />
vencen el 30 de abril del 2011, todo ello con la finalidad de no golpear ni<br />
impactar más la economía de los propietarios de vehículos que en estos<br />
momentos se les imposibilita cubrir dichos costos, así como también<br />
impactar lo menos posible las arcas fiscales del Estado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo<br />
Antonio Olivo Méndez, Gaspar Armando Portillo Benítez, David Rodríguez Rivera, Sonia<br />
Margarita Rodríguez Sigüenza y María Margarita Velado Puentes.<br />
DECRETA, la siguiente:<br />
DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY DE DERECHOS FISCALES POR<br />
LA CIRCULACION DE VEHICULOS<br />
Art. 1.- Amplíase el período de validez de las actuales placas de los vehículos<br />
automotores a que se refiere el Art. 14, inciso segundo de esta Ley, por un período de<br />
cuatro meses que vencen el 30 de abril del 2011.<br />
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.<br />
D. O. Nº 241, <strong>Tomo</strong> Nº 389, Fecha: 23 de diciembre de 2010.
DECRETO Nº 581<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo número 839 del 26 de marzo de 2009,<br />
publicado en el Diario Oficial Nº 68, <strong>Tomo</strong> Nº 383, de fecha 16 de abril<br />
del mismo año, se aprobó la Ley de Protección Integral de la Niñez y<br />
Adolescencia, la cual entró en vigencia total el pasado 1 de enero de 2011.<br />
II.- Que de conformidad al artículo 1 de la citada Ley, la misma tiene por<br />
finalidad, entre otras, garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos<br />
de toda niña, niño y adolescente en El Salvador.<br />
III.- Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en su artículo<br />
159, establece la existencia de las Juntas de Protección de la Niñez y de la<br />
Adolescencia, en adelante, “Juntas de Protección”, cuya función primordial<br />
es la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes,<br />
en el ámbito local, con competencia para “conocer en su ámbito de<br />
competencia, de oficio o a petición de parte, de las amenazas o violaciones<br />
individualizadas de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”<br />
y “dictar y velar por la aplicación de las medidas administrativas de<br />
protección que sean necesarias para proteger los derechos amenazados o<br />
violados”, de conformidad a las letras a) y b) del artículo 161 de la misma<br />
Ley, siendo los únicos entes competentes para dictar tales medidas, según<br />
lo dispuesto en el artículo 122 de la misma Ley.<br />
IV.- Que el artículo 250 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y<br />
Adolescencia establece que en el primer año de vigencia de la Ley, el<br />
Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia deberá coordinar<br />
las acciones necesarias para, entre otras, apoyar la constitución de las<br />
Juntas de Protección, lo cual deberá ser un proceso sistemático, según los<br />
parámetros establecidos en el artículo 162 de la misma Ley, razón por la<br />
cual su constitución no será inmediata.<br />
V.- Que, sin embargo, el artículo 258 letra d) de la Ley de Protección Integral de<br />
la Niñez y Adolescencia derogó totalmente la Ley del Instituto Salvadoreño<br />
para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, en adelante “ISNA”,<br />
la cual en su artículo 4 letra d), le otorgaba la competencia de “conocer<br />
de la amenaza o violación de los derechos del menor y de la situación de<br />
orfandad en que se encuentre el mismo; investigar y evaluar su situación,<br />
la de su familia y la de aquellos que pretendan brindarle protección en<br />
su hogar, y en su caso, tomar las medidas de protección a favor del<br />
menor que se compruebe está amenazado o violado en sus derechos o en<br />
situación de orfandad”, competencia que desarrollaba según lo dispuesto<br />
en los capítulos VI, IX, X y XI de la ahora derogada Ley.<br />
Indice Legislativo 815<br />
Parte X
Parte X<br />
816<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
VI.- Que, por lo anteriormente expuesto, mientras no se constituyan las Juntas<br />
de Protección, no hay un ente con competencia para dictar medidas de<br />
protección administrativas contra la amenaza o vulneración de los derechos<br />
de las niñas, niños y adolescentes, por lo cual es necesario establecer un<br />
mecanismo transitorio que supere ese vacío mientras se constituyan las<br />
mencionadas Juntas de Protección para la aplicación de aquellas medidas<br />
administrativas establecidas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y<br />
Adolescencia.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República<br />
por medio del Ministro de Educación y de los Diputados y Diputadas: Emma Julia<br />
Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Juan Carlos Mendoza Portillo,<br />
José Serafín Orantes Rodríguez, Mariella Peña Pinto, Gilberto Rivera Mejía, Sonia<br />
Margarita Rodríguez Sigüenza y Sandra Marlene Salgado García.<br />
DECRETA el siguiente,<br />
DECRETO TRANSITORIO SOBRE LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO<br />
SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y<br />
LA ADOLESCENCIA PARA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO<br />
ADMINISTRATIVO REGULADO EN EL LIBRO II, TITULO VII DE LA LEY<br />
DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA<br />
Artículo 1.- Competencia del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la<br />
Niñez y la Adolescencia para la Aplicación del Procedimiento Administrativo.<br />
El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia,<br />
ISNA, tendrá la competencia establecida en los artículos 122 inciso primero, 123, 168<br />
y las atribuciones asignadas en el artículo 161 de la Ley de Protección Integral de la<br />
Niñez y Adolescencia, mientras no se constituyan las Juntas de Protección de la Niñez<br />
y de la Adolescencia en los respectivos Departamentos de la República.<br />
El Presidente del Consejo Directivo del Consejo Nacional de la Niñez y de la<br />
Adolescencia determinará el inicio de funciones de las Juntas de Protección, de<br />
acuerdo a lo previsto en la normativa interna y de funcionamiento, las cuales deberán<br />
ser conformadas y nombradas progresivamente dentro de la vigencia del presente<br />
decreto y conforme al artículo 250, inciso 2, literal a) de la Ley de Protección Integral<br />
de la Niñez y Adolescencia.<br />
El ISNA entregará los expedientes de las medidas de protección administrativas<br />
que dicte en el marco del presente decreto, a las respectivas Juntas de Protección en<br />
los primeros 15 días de constituidas éstas.
Artículo 2.- Otras Facultades<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Durante la vigencia del presente Decreto, el ISNA podrá requerir la colaboración<br />
y auxilio a que se refiere el artículo 107 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y<br />
Adolescencia.<br />
Asimismo, los asuntos sujetos al proceso general de protección a que se refiere<br />
el artículo 226 de la misma Ley acerca de las actuaciones u omisiones de las Juntas<br />
de Protección, se entenderán aplicables respecto del Instituto Salvadoreño para el<br />
Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.<br />
Artículo 3.- Vigencia<br />
El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial<br />
y finalizará el uno de enero del año 2012.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 5, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 7 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 817<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 586<br />
818<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el señor Juan Antonio Merlos Cabrera, es un destacado futbolista<br />
salvadoreño, que militó en equipos de fútbol del balompié nacional, tales<br />
como Racing, Dragón, Club Deportivo Águila y Municipal Limeño, además<br />
formó parte de la Selección Nacional de El Salvador, habiéndose convertido<br />
en campeón del Torneo Centroamericano y del Caribe; asimismo, ha sido<br />
director técnico de primera y segunda división del futbol nacional, dentro<br />
de los cuales entrenó a equipos como Municipal Limeño, Luis Ángel Firpo,<br />
Santiagueño y Liberal de Quelepa.<br />
II.- Que su vida es un gran ejemplo de lucha y perseverancia para vencer las<br />
adversidades que el destino le depara a cada ser humano, sin embargo,<br />
en la actualidad atraviesa por una situación económica que le imposibilita<br />
poder cumplir con sus obligaciones económicas, ya que es el responsable<br />
de llevar el sustento a su familia.<br />
III.- Que por las razones antes expuestas, y como un reconocimiento del pueblo<br />
salvadoreño a su ardua labor al heredar un legado deportivo a las actuales<br />
y futuras generaciones, por su dedicación a la máxima expresión deportiva<br />
principalmente el fútbol, es procedente otorgarle una pensión vitalicia de<br />
dos salarios mínimos.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Lorena<br />
Guadalupe Peña Mendoza, Inmar Rolando Reyes, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza,<br />
Ramón Arístides Valencia Arana, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco<br />
Merino López, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />
Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio Gallegos<br />
Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López, Rodolfo<br />
Antonio Parker Soto y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Otórgase una pensión vitalicia mensual, a favor del señor Juan Antonio<br />
Merlos Cabrera, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensual vigente, correspondiente<br />
a los sectores industria, comercio y servicio, los cuales se deberán ajustar en la misma<br />
proporción en que se incremente los referidos salarios.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 2.- Se faculta al Ministerio de Hacienda, aplicar la erogación a que se refiere<br />
el artículo anterior, a la asignación presupuestaria correspondiente a las clases pasivas<br />
en el Ramo de Hacienda, contenidas en las obligaciones generales del Estado.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 23, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 2 de febrero de 2011.<br />
Indice Legislativo 819<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 587<br />
820<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el señor Gregorio Bundio Núñez se estableció en el país desde el año<br />
1953, terruño al que ha servido y amado en todo los momentos de su<br />
vida, principalmente en el ámbito deportivo, ya que ha formado cientos de<br />
jóvenes futbolistas que han destacado en los equipos que ha dirigido como<br />
director técnico, entre ellos Club Deportivo Atlético Marte, Alianza FC del<br />
que fue su primer entrenador, Dragón, Universidad de El Salvador, Adler,<br />
Club Deportivo Fas, entre otros; que asimismo, le cabe el honor de haber<br />
clasificado a nuestra selección de fútbol a su primer campeonato mundial<br />
de fútbol celebrado en México en el año de 1970.<br />
II.- Que su vida es un gran ejemplo de lucha y perseverancia para vencer las<br />
adversidades que el destino le depara a cada ser humano, sin embargo por<br />
su avanzada edad, en la actualidad atraviesa por una situación económica<br />
que le imposibilita poder cumplir con sus obligaciones económicas, ya que<br />
es el responsable de llevar el sustento a su familia.<br />
III.- Que por las razones antes expuestas, y como un reconocimiento del pueblo<br />
salvadoreño a su ardua labor al heredar un legado deportivo a las actuales<br />
y futuras generaciones, por su dedicación a la máxima expresión deportiva<br />
principalmente el futbol, es procedente otorgarle una pensión vitalicia de<br />
dos salarios mínimos.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Lorena<br />
Guadalupe Peña Mendoza, Mario Alberto Tenorio Guerrero, José Nelson Guardado<br />
Menjívar, Erick Ernesto Campos, José Rinaldo Garzona Villeda, Juan Carlos Hernández<br />
Portillo, Juan Carlos Mendoza Portillo, Erick Mira Bonilla, Rafael Eduardo Paz Velis,<br />
Carlos René Retana Martínez, Rodrigo Samayoa Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez<br />
Martínez, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Francisco Merino López, Norma<br />
Fidelia Guevara de Ramirios, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez Andrade,<br />
Mariela Peña Pinto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guillermo Antonio Gallegos<br />
Navarrete, José Nelson Guardado Menjívar, Mario Antonio Ponce López, Rodolfo<br />
Antonio Parker Soto y Douglas Leonardo Mejía Avilés.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Otórgase una pensión vitalicia mensual, a favor del señor Gregorio Bundio<br />
Núñez, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensual vigente, correspondiente a los
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
sectores industria, comercio y servicio, los cuales se deberán ajustar en la misma<br />
proporción en que se incremente los referidos salarios.<br />
Art. 2.- Se faculta al Ministerio de Hacienda, aplicar la erogación a que se refiere<br />
el artículo anterior, a la asignación presupuestaria correspondiente a las clases pasivas<br />
en el Ramo de Hacienda, contenidas en las obligaciones generales del Estado.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 23, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 2 de febrero de 2011.<br />
Indice Legislativo 821<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 588<br />
822<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que la Organización Mundial del Comercio, OMC, permite mediante la<br />
figura del contingente de desabastecimiento, la desgravación temporal<br />
para permitir abastecimientos de emergencia ante situaciones no previstas<br />
o catástrofes naturales.<br />
II.- Que las condiciones climáticas que azotaron al país durante el año 2010,<br />
han sido factores determinantes para que el mercado enfrente una probable<br />
escasez de granos básicos por las pérdidas que dichas condiciones traen<br />
a los productores agrícolas.<br />
III.- Que dichos factores climáticos obligan al Ministerio de Agricultura y<br />
Ganadería a adoptar las medidas y acciones necesarias para enfrentar<br />
el alza en los precios de los alimentos básicos, producto de la probable<br />
escasez de granos básicos a causa del exceso de lluvias, pérdidas de<br />
cosecha por plagas y daños directos al cultivo por el exceso de agua y<br />
humedad, especialmente de aquéllos que, como el frijol, forman parte de la<br />
dieta alimenticia básica de la población.<br />
IV.- Que es necesario la creación de incentivos fiscales temporales para la<br />
empresa privada a fin de fomentar las importaciones de grano de frijol que<br />
permitan asegurar un precio accesible a la población, evitándose además,<br />
el desabastecimiento del mercado.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE INCENTIVOS<br />
FISCALES TEMPORALES PARA LA IMPORTACION DE UNO PUNTO<br />
DOS MILLONES DE QUINTALES DE GRANO DE FRIJOL ROJO PARA<br />
CONSUMO HUMANO<br />
Art. 1.- Autorízase la importación de grano de frijol rojo para consumo humano por<br />
particulares, exento de todo arancel a la importación, específicamente cuando el origen<br />
de la importación sea de países que no gozan de ningún trato preferencial otorgado
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
por Tratados de Libre Comercio ratificados por El Salvador, o que están gravados con<br />
porcentajes de arancel superior a cero por ciento.<br />
Art. 2.- Con el objeto de garantizar el abastecimiento del grano de frijol para<br />
consumo a un precio favorable a la población salvadoreña, la autorización a la que se<br />
refiere el artículo anterior no podrá ser superior en volumen de importación total a UNO<br />
PUNTO DOS MILLONES DE QUINTALES DE GRANO DE FRIJOL ROJO PARA CONSUMO<br />
HUMANO. Una vez agotado el volumen establecido, lo que exceda del mismo deberá<br />
pagar los aranceles respectivos.<br />
Se entiende por volumen de importación total, la sumatoria de los quintales<br />
importados por los diferentes actores privados. En ningún momento debe interpretarse<br />
como cuota asignada que pueda limitar el comercio.<br />
Art. 3.- Todas las importaciones de grano de frijol rojo para consumo humano<br />
deberán cumplir con las Normas Fitosanitarias requeridas en la legislación salvadoreña<br />
sin distinción alguna, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con todos los requisitos<br />
de ley establecidos.<br />
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial y sus efectos durarán hasta el día 31 de diciembre de 2011.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece<br />
días del mes de enero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 21, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 31 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 823<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 594<br />
824<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que las acciones ilegales desarrolladas por algunos miembros de<br />
organizaciones de empleados judiciales han impedido las labores<br />
jurisdiccionales y administrativas del Organo Judicial, incidiendo en el<br />
trámite de los procesos judiciales.<br />
II. - Que la anterior situación requiere que los términos y plazos procesales<br />
o sus prórrogas, en los distintos procedimientos judiciales, deban ser<br />
suspendidos a partir de la medianoche del día dieciséis de enero de dos<br />
mil once, a efecto de evitar perjuicios en la Administración de Justicia.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados ,<br />
Othon Sigfrido Reyes Morales, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Donato Eugenio<br />
Vaquerano Rivas, José Nelson Guardado Menjivar, Douglas Leonardo Mejia Aviles,<br />
Edgar Alfonso Montoya Martínez, Santos Guevara Ramos, Federico Guillermo Avila<br />
Qüehl, José Antonio Almendariz Rivas, José Orlando Arevalo Pineda, María Margarita<br />
Velado Puentes, Rafael Eduardo Paz Velis, Mario Eduardo Valiente Ortiz y Ciro Alexis<br />
Zepeda Menjívar,<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Suspéndense los términos y plazos legales, no constitucionales, en los<br />
procedimientos judiciales tramitados en los Juzgados y Tribunales de todo el territorio<br />
nacional afectados por el paro de labores efectuado por las diferentes asociaciones<br />
sindicales del Órgano Judicial, en el estado procesal en que se encontraban a partir de<br />
la medianoche del día dieciséis de enero del presente año.<br />
Art. 2.- Suspéndense los términos de prescripción y caducidad respecto a las<br />
acciones por ejercerse en los Juzgados y Tribunales de todo el territorio nacional<br />
afectados por la razón y partir del momento expresados en el artículo anterior. Dichos<br />
términos se computarán restando a los respectivos plazos el período de suspensión.<br />
Art. 3.- Tales suspensiones terminarán al desaparecer la causa que las motivó,<br />
previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, el que se publicará en el Diario Oficial<br />
y en dos periódicos de circulación nacional.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte<br />
días del mes de enero de dos mil once.<br />
D. O. Nº 15, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 21 de enero de 2011.<br />
Indice Legislativo 825<br />
Parte X
Parte X<br />
DECRETO Nº 606<br />
826<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 477, de fecha 19 de octubre de<br />
1995, publicado en el Diario Oficial Nº 212, <strong>Tomo</strong> Nº 329, del 16 de<br />
noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre,<br />
Tránsito y Seguridad Vial;<br />
II.- Que el Art. 32 inciso segundo de la Ley señalada, en el considerando<br />
anterior, determina que la concesión que se otorgue en materia de servicio<br />
de transporte colectivo público de pasajeros, por medio de autobuses y<br />
microbuses del servicio, podrá transmitirse únicamente a los herederos<br />
del prestatario de transporte, de cualquiera de las modalidades descritas<br />
en dicha ley; por lo que está prohibida la transferencia de toda concesión<br />
por acto entre vivos;<br />
III.- Que a pesar de lo señalado en el anterior considerando, muchos operadores<br />
del servicio de transporte colectivo público de pasajeros, ya sea mediante<br />
concesión o permiso, han traspasado a favor de terceros los vehículos<br />
con que prestaban dicho servicio, lo que ha provocado serias dificultades<br />
administrativas y legales a los propietarios de estos bienes, al no poder<br />
adquirir con dichos traspasos la concesión o permisos, y con ello las<br />
prerrogativas que dichos instrumentos le confieren a sus titulares;<br />
IV.- Que a fin de evitar la suspensión del servicio de transporte colectivo<br />
público de pasajeros, por parte de los empresarios que se encuentran en<br />
las anteriores circunstancias, se vuelve necesario emitir las disposiciones<br />
transitorias pertinentes para permitir el traspaso de las concesiones o<br />
permisos a los actuales propietarios de los vehículos vinculados a dichos<br />
instrumentos legales;<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y<br />
Diputadas: Elizardo González Lovo, Santos Guevara Ramos, Gaspar Armando Portillo<br />
Benítez, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Alberto Armando Romero Rodríguez,<br />
Roberto José d’Aubuisson Munguía, César Humberto García Aguilera, Mario Alberto<br />
Tenorio Guerrero, Miguel Elías Ahues Karrá, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico<br />
Guillermo Ávila Qüehl, Douglas Leonardo Mejía Áviles, Carmen Elena Calderón Sol<br />
de Escalón, Cesar René Florentín Reyes Dheming, Carmen Elena Figueroa Rodríguez,<br />
Eduardo Antonio Gomar Morán, José Nelson Guardado Menjivar, Carlos Walter Guzmán<br />
Coto, Mario Marroquín Mejía, Juan Carlos Mendoza, Manuel Vicente Menjivar Esquivel,<br />
Erick Mira Bonilla, Heidy Carolina Mira Saravia, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña<br />
Pinto, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo,<br />
Mario Antonio Valiente Ortiz y Francisco José Zablah Safie y con el apoyo de las<br />
Diputadas y Diputados siguientes: Karla Gicela Abrego Cáceres, Yohalmo Edmundo<br />
Cabrera Chacón, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, José Alvaro<br />
Cornejo Mena, Blanca Nohemí Coto Estrada, Nery Arely Díaz de Rivera, Enma Julia<br />
Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Benito<br />
Antonio Lara Fernández, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Guillermo Francisco Mata<br />
Bennett, Misael Mejía Mejía, Yeimi Elizabeth Muñoz Morán, José Margarito Nolasco<br />
Díaz, Oscar Ernesto Novoa Ayala, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Orestes Fredesman<br />
Ortez Andrade, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Lorena Guadalupe Peña Mendoza,<br />
Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, David Rodríguez Rivera,<br />
Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Karina Ivette Sosa<br />
de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, María<br />
Margarita Velado Puentes y Ana Daysi Villalobos de Cruz.<br />
DECRETA, las siguientes:<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />
Art. 1.- Toda persona natural o jurídica que se encuentre prestando el servicio<br />
de transporte público colectivo de pasajeros, en virtud de haberle sido traspasado<br />
alguno de los vehículos descritos en el Artículo 27 de la Ley de Transporte Terrestre,<br />
Tránsito y Seguridad Vial, vinculado a una concesión o permiso tendrá un plazo de<br />
ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para<br />
informar de ésta circunstancia al Viceministerio de Transporte.<br />
Verificada que sea la información a que se refiere el inciso anterior, el Viceministerio<br />
de Transporte, con el fin de evitar la suspensión del servicio procederá a traspasar la<br />
concesión o permiso al propietario actual del vehículo vinculado a dicho instrumento<br />
legal, y a efectuar las modificaciones en los Registros que al efecto lleve.<br />
Para el ejercicio de la prerrogativa establecida en los incisos anteriores, el<br />
solicitante, deberá presentar los documentos mediante los cuales acredite ser el titular<br />
de vehículo, así como de que a la fecha se encuentra prestando el correspondiente<br />
servicio.<br />
La persona natural o jurídica, adquirirá la concesión o permiso en las mismas<br />
condiciones en las que le fue otorgado a su antecesor. En todo caso, el nuevo titular<br />
deberá cumplir con los requisitos legales para poseer dicha calidad.<br />
La prerrogativa y procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable<br />
también al Transporte Selectivo de Pasajeros, toda vez las solicitudes que se realicen<br />
no sean de aquellas autorizaciones emitidas durante la vigencia del Decreto Legislativo<br />
Nº 186, de fecha 14 de Diciembre de 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 239, <strong>Tomo</strong><br />
Nº 373, del 21 de ese mismo mes y año, y sus distintas prórrogas.<br />
Indice Legislativo 827<br />
Parte X
Parte X<br />
828<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
Art. 2.- Los trámites fijados en el presente Decreto, generarán una tasa de<br />
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, por cada vehículo que sea objeto<br />
de traspaso, y los cuales deberán ser cancelados en la colecturía del Viceministerio<br />
de Transporte.<br />
Art. 3.- Para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, no tendrá<br />
aplicación lo señalado en el Art. 133 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de<br />
la Administración Pública.<br />
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el<br />
Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
veintisiete días del mes de enero del año dos mil once.<br />
Nota:<br />
En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3º del Reglamento Interior<br />
de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue recibido el<br />
17 de febrero de 2011, con observaciones hechas por el Presidente de la República,<br />
resolviendo esta <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong> aceptar dichas observaciones en la Sesión<br />
Plenaria del día veinticuatro de febrero del presente año.<br />
D. O. Nº 46, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 7 de marzo de 2011.
DECRETO Nº 618<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que por Decreto Legislativo Nº 490, de fecha 26 de julio del 2001, publicado<br />
en el Diario Oficial Nº 153, <strong>Tomo</strong> Nº 352 del 17 de agosto del mismo año,<br />
se aprobó la Ley de la Producción, Industrialización y Comercialización de<br />
la Agroindustria Azucarera de El Salvador.<br />
II.- Que de conformidad con el Art. 4 de la referida Ley, se ha creado el<br />
Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera (CONSAA), como un<br />
organismo estatal con autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de<br />
Economía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo la máxima<br />
autoridad para la aplicación de la citada Ley.<br />
III.- Que el Art. 16 de la referida Ley estipula que la <strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong>,<br />
a propuesta del Ministerio de Hacienda, establecerá una contribución<br />
que deberán aportar los productores de caña y las centrales azucareras<br />
o ingenios por libra de azúcar extraída, debiendo ser recaudada dicha<br />
contribución por el citado Ministerio, la cual servirá para cubrir el<br />
presupuesto de gastos e inversiones anuales del Consejo Salvadoreño de<br />
la Agroindustria Azucarera.<br />
IV.- Que en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, se hace<br />
necesario establecer la contribución que deberán aportar los productores<br />
de caña y las centrales azucareras o ingenios por libra de azúcar extraída<br />
para la zafra 2010/2011.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República por medio del Ministro de Hacienda.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Establécese en CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONESIMAS DE DOLAR<br />
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($0.000440) por libra de azúcar, la contribución<br />
que deberán aportar los productores de caña y centrales azucareras o ingenios por<br />
libra de azúcar extraída durante la zafra 2010/2011, para financiar el presupuesto de<br />
gastos e inversiones anuales del Consejo Salvadoreño de la Agroindustria Azucarera<br />
para el ejercicio financiero fiscal 2011.<br />
Esta aportación se hará en forma trimestral y anticipada dentro de los primeros<br />
ocho días hábiles de cada trimestre. No se autorizarán a las centrales azucareras o<br />
Indice Legislativo 829<br />
Parte X
Parte X<br />
830<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
ingenios los permisos de exportación de azúcar, mientras no cumplan con lo dispuesto<br />
en el presente Decreto.<br />
Art. 2.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en<br />
el Diario Oficial.<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once.<br />
D. O. Nº 50, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 11 de marzo de 2011.
DECRETO Nº 656<br />
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:<br />
I.- Que el Presidente de los Estados Unidos de América, Barack Obama<br />
conferirá a la República de El Salvador el honor de su visita, misma que<br />
ha sido programada para ser efectuada los días 22 y 23 de marzo del año<br />
2011.<br />
II.- Que en esa histórica ocasión se abordarán entre tan distinguido gobernante,<br />
su comitiva y nuestros más altos dignatarios, temas de común interés para<br />
las agendas de las naciones por ellos representados.<br />
III.- Que para llevar a cabo tales reuniones, es indispensable adoptar las más<br />
estrictas medidas de seguridad que garanticen el debido orden y la mayor<br />
tranquilidad a sus asistentes.<br />
IV.- Que dentro de las medidas de seguridad consideradas para esos fines<br />
sobresalen tanto la prohibición de circular en arterias próximas a las<br />
oficinas públicas, en donde se desarrollarán dichos eventos, situación que<br />
dificultaría ostensiblemente el libre flujo vehicular y peatonal, así como<br />
la no difusión anticipada de las áreas sobre las cuales se aplicarán tales<br />
providencias, cuya delimitación corresponderá al Jefe del Estado Mayor<br />
Presidencial.<br />
V.- Que en atención a lo antes expuesto y con el propósito de no ocasionar<br />
inconveniente alguno al ingente trabajo de protección que girará en torno<br />
a la realización de lo proyectado, se estima la necesidad de conceder<br />
licencia con goce de sueldo a la generalidad de los empleados públicos,<br />
municipales y de Instituciones Oficiales Autónomas, que laboren en el<br />
Departamento de San Salvador, La Libertad y en las zonas delimitadas<br />
conforme al considerando precedente, únicamente durante las fechas<br />
acotadas, contribuyendo de esa manera a las acciones tomadas para<br />
resguardar el óptimo desarrollo de los mencionados eventos.<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la<br />
República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional.<br />
DECRETA:<br />
Art. 1.- Los empleados públicos, municipales y de Instituciones Oficiales<br />
Autónomas, del Departamento de San Salvador y de La Libertad, gozarán de licencia<br />
Indice Legislativo 831<br />
Parte X
Parte X<br />
832<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
DECRETOS VARIOS<br />
con goce de sueldo durante los días 22 y 23 de marzo de 2011, por lo que no se<br />
presentarán al desempeño de sus labores ordinarias, en atención al cumplimiento de las<br />
medidas de seguridad establecidas en torno a la visita a El Salvador en esas fechas, del<br />
Presidente de los Estados Unidos de América, Barack Obama y su acompañamiento.<br />
La licencia a que se refiere el inciso anterior comprende únicamente a aquellos<br />
empleados públicos, municipales, y de Instituciones Oficiales Autónomas que<br />
desarrollen sus labores en el Departamento de San Salvador y La Libertad, en áreas<br />
delimitadas al efecto por el Jefe del Estado Mayor Presidencial.<br />
En consecuencia, todos aquellos empleados públicos, municipales y de<br />
Instituciones Oficiales Autónomas, que desarrollen sus labores fuera de los espacios<br />
circunscritos, deberán presentarse con normalidad a sus lugares de trabajo, en los<br />
horarios habituales.<br />
Art. 2- Excluyese de la aplicación de la licencia con goce de sueldo establecida<br />
por el presente Decreto, a aquellos empleados y trabajadores del Ministerio de Justicia<br />
y Seguridad Pública, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y de la Policía<br />
Nacional Civil, en razón de los servicios de salud y seguridad pública que prestan al<br />
pueblo salvadoreño; asimismo, aquellos empleados del Ministerio de Hacienda que a<br />
discreción del titular de dicha cartera, sean necesarios su presencia para atender el<br />
cumplimiento de obligaciones fiscales.<br />
De igual forma se excluye de la aplicación de la licencia con goce de sueldo<br />
antes referida, a los empleados y trabajadores cuya presencia obedezca a labores<br />
relacionadas con la mencionada visita, según lo disponga cada Jefe de Servicio, en<br />
coordinación con las autoridades encargadas de la organización y de la seguridad del<br />
evento, para lo cual, dichas autoridades les otorgarán las respectivas credenciales que<br />
les permitirá movilizarse en los sitios vinculados a su desarrollo.<br />
En cuanto a los términos y plazos de los distintos procesos administrativos y<br />
judiciales, no constitucionales, que estuviesen corriendo los días 22 y 23 de los<br />
corrientes, quedan suspendidos a partir del estado en que se encuentren en las fechas<br />
antes referidas; asimismo suspéndense los términos de prescripción y caducidad<br />
respecto a las acciones por ejercerse en los juzgados y tribunales de los departamentos<br />
de San Salvador y de La Libertad, dichos términos se computarán restando a los<br />
respectivos plazos el período de suspensión.<br />
Las autoridades encargadas de la seguridad del evento tomarán las providencias<br />
necesarias en cuanto a la circulación de otras personas que por diversos motivos<br />
tengan la imperiosa necesidad de transitar por las zonas restringidas, entendiéndose<br />
entre éstas, quienes residen, estudien o laboren en los lugares de acceso restringido.<br />
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación<br />
en el Diario Oficial.
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los<br />
diecisiete días del mes de marzo del año 2011.<br />
D. O. Nº 55, <strong>Tomo</strong> Nº 390, Fecha: 18 de marzo de 2011.<br />
Indice Legislativo 833<br />
Parte X
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
338<br />
339<br />
340<br />
341<br />
342<br />
343<br />
344<br />
345<br />
346<br />
347<br />
348<br />
349<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE CANDELARIA, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN. TOMO II<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE JUTIAPA, DEPARTAMENTO DE CABAÑAS. TOMO II<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DE LA<br />
FUNDACION DEI VERBUM.<br />
CONCEDESE PERMISO A LOS SEÑORES: ROMEO MELARA<br />
GRANILLO Y JUAN RICARDO GOMEZ HECHT, PARA ACEPTAR<br />
CONDECORACION, QUE LES HA CONFERIDO LA POLICIA MILITAR<br />
DEL DISTRITO FEDERAL DE BRASILIA.<br />
REFORMASE LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE<br />
TERRORISMO.<br />
REFORMASE LA LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A<br />
SEGURIDAD ESPECIAL.<br />
REFORMASE LA LEY ORGANICA DEL REGISTRO NACIONAL DE<br />
LAS PERSONAS NATURALES.<br />
DECLARASE EL 12 DE MAYO DE CADA AÑO, COMO DIA NACIONAL<br />
DE LA SOLIDARIDAD HACIA LAS PERSONAS CON VIH.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DESTINADAS A OTORGAR<br />
PLAZAS NUEVAS O VACANTES, EN EL PERIODO DE UN AÑO<br />
UNICAMENTE A EDUCADORES QUE NO HUBIEREN OBTENIDO<br />
NUNCA NOMBRAMIENTO DENTRO DEL SECTOR PUBLICO.<br />
OTORGASE A DOÑA GLORIA SALGUERO GROSS, LA DISTINCION<br />
HONORIFICA DE HIJA MERITISIMA DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL CONSEJERO POLITICO DE LA EMBAJADA DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN EL SALVADOR, SEÑOR<br />
PHILIP GRAHAM LAIDLAW, LA DISTINCION HONORIFICA DE<br />
NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DESTINADAS A SOLUCIONAR EL<br />
PROBLEMA DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES O PERMISOS<br />
A PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHICULOS QUE ESTAN<br />
PRESTANDO EL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS.<br />
7 MAY 10 104 387 4 JUN 10<br />
7 MAY 10 104 387 4 JUN 10<br />
7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />
7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />
7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />
7 MAY 10 O B S E R V A D O<br />
7 MAY 10 89 387 17 MAY 10<br />
7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />
7 MAY 10 103 387 3 JUN 10<br />
7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />
7 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />
7 MAY 10 103 387 3 JUN 10<br />
Indice Legislativo 837<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
838<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
350<br />
351<br />
352<br />
353<br />
354<br />
355<br />
356<br />
357<br />
358<br />
359<br />
360<br />
361<br />
REFORMASE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO<br />
Y SEGURIDAD VIAL.<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE TECOLUCA, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE. TOMO II<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DEL<br />
EVENTO DENOMINADO 13º BANQUETE DEL AMOR, A FAVOR DE<br />
LA ASOCIACION AGAPE DE EL SALVADOR.<br />
DISPOSICION TRANSITORIA AL DECRETO LEGISLATIVO Nº<br />
193/06, POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGO LA LEY DE FUTBOL<br />
FEDERADO DE EL SALVADOR.<br />
RATIFICASE PROTOCOLO DE MODIFICACIONES AL CONVENIO<br />
INTERAMERICANO SOBRE EL PERMISO INTERNACIONAL DE<br />
RADIOAFICIONADO.<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE MONTE SAN JUAN, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN. TOMO II<br />
OTORGASE EL TITULO DE VILLA A LA POBLACION DE EL<br />
CARMEN, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DE LA<br />
FUNDACION SALVADOREÑA DE LA TERCERA EDAD.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2031, SUSCRITO CON<br />
EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA,<br />
PARA FINANCIAR EL PROYECTO APERTURA DEL BOULEVARD<br />
DIEGO DE HOLGUIN-SANTA TECLA, TRAMO II.<br />
OTORGASE AL SEÑOR SYED IKBAL RIZA, LA DISTINCION<br />
HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />
AUTORIZASE QUE AL MOMENTO QUE FALLECIERE MONSEÑOR<br />
JOSE CRISTOBAL CORTEZ RAMIREZ, SUS RESTOS MORTALES<br />
PUEDAN SER INHUMADOS EN EL INTERIOR DE LA BASILICA EL<br />
SAGRADO CORAZON, DE SAN SALVADOR.<br />
7 MAY 10 103 387 3 JUN 10<br />
13 MAY 10 104 387 4 JUN 10<br />
13 MAY 10 93 387 21 MAY 10<br />
13 MAY 10 87 387 13 MAY 10<br />
20 MAY 10 114 387 18 JUN 10<br />
20 MAY 10 114 387 18 JUN 10<br />
20 MAY 10 110 387 14 JUN 10<br />
20 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />
20 MAY 10 93 387 21 MAY 10<br />
20 MAY 10 93 387 21 MAY 10<br />
20 MAY 10 110 387 14 JUN 10<br />
20 MAY 10 110 387 14 JUN 10
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
362<br />
363<br />
364<br />
365<br />
366<br />
367<br />
368<br />
369<br />
370<br />
371<br />
372<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA. 20 MAY 10 97 387 27 MAY 10<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN DONATIVO DE BIENES, A FAVOR DEL CLUB ROTARIO<br />
SIRAMA, DE SAN MIGUEL.<br />
CONCEDESE PERMISO AL EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN<br />
JAPON, DON RICARDO ANTONIO PAREDES OSORIO, PARA<br />
ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA CONFERIDO EL<br />
GOBIERNO DEL JAPON.<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE BERLIN, DEPARTAMENTO DE USULUTAN. TOMO II<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE JUCUARAN, DEPARTAMENTO DE USULUTAN. TOMO II<br />
REFORMASE EL D. L. Nº 289/ 2010, POR MEDIO DEL CUAL SE<br />
EXONERO DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE 80 BIDONES DE VINO DE CONSAGRAR, A FAVOR DE LA<br />
CONFERENCIA EPISCOPAL DE EL SALVADOR.<br />
REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />
SOCIAL.<br />
OTORGASE UNA PENSION VITALICIA MENSUAL, A FAVOR DE LA<br />
SEÑORA MARIA LUISA MENDOZA DE HERNANDEZ, ESPOSA DEL<br />
TENIENTE JOSE JULIAN HERNANDEZ AGUILAR.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2015, SUSCRITO<br />
CON EL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION<br />
ECONOMICA, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA PARA EL<br />
DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y PREVENCION<br />
DE VULNERABILIDAD.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE LA PARTICIPACION DE<br />
LA FUERZA ARMADA EN TAREAS DE CONTROL Y SEGURIDAD<br />
PENITENCIARIA.<br />
CREANSE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS DE LO CIVIL Y<br />
MERCANTIL, PARA CONOCER DE LOS PROCESOS A QUE SE<br />
REFIERE EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.<br />
20 MAY 10 106 387 9 JUN 10<br />
27 MAY 10 114 387 18 JUN 10<br />
27 MAY 10 118 387 24 JUN 10<br />
27 MAY 10 118 387 24 JUN 10<br />
27 MAY 10 110 387 14 JUN 10<br />
27 MAY 10 119 387 25 JUN 10<br />
27 MAY 10 119 387 25 JUN 10<br />
27 MAY 10 106 387 9 JUN 10<br />
27 MAY 10 113 387 17 JUN 10<br />
27 MAY 10 100 387 31 MAY 10<br />
Indice Legislativo 839<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
840<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
373<br />
374<br />
375<br />
376<br />
377<br />
378<br />
CONCEDESE LICENCIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,<br />
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PARA QUE PUEDA<br />
SALIR DEL PAIS.<br />
CONCEDESE PERMISO A LA LICENCIADA SYLVIA ROSA HIDALGO<br />
ALVAYERO, PARA ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA<br />
CONFERIDO LA POLICIA MILITAR DEL DISTRITO DE BRASILIA.<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE PUERTO EL TRIUNFO, DEPARTAMENTO DE USULUTAN. TOMO<br />
II<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO Y LA RIFA DEL MISMO, A FAVOR DEL CLUB<br />
ROTARIO DE SANTA TECLA.<br />
PRORROGASE LA VIGENCIA DEL TITULO IV Y V DEL LIBRO<br />
SEGUNDO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ARTS.<br />
659 AL 777), EL CAPITULO XI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS<br />
MERCANTILES (ARTS. 77 AL 119).<br />
LEY PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DE LOS TERRENOS<br />
DEL TRAMO FERROVIARIO EN DESUSO A FAVOR DE FAMILIAS E<br />
INSTITUCIONES QUE LAS HABITAN.<br />
3 JUN 10 105 387 7 JUN 10<br />
3 JUN 10 122 387 30 JUN 10<br />
3 JUN 10 122 387 30 JUN 10<br />
3 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />
3 JUN 10 116 387 22 JUN 10<br />
10 JUN 10 129 388 9 JUL 10<br />
379 REFORMASE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES. 10 JUN 10 213 389 15 NOV 10<br />
380<br />
381<br />
382<br />
383<br />
384<br />
385<br />
REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA<br />
CANCELACION DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA.<br />
REFORMASE LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL D. L. Nº<br />
641/08, RELATIVAS AL CODIGO DE COMERCIO.<br />
LEY TRANSITORIA PARA LA REGULACION DE MATRICULAS DE<br />
EMPRESA Y REGISTRO DE LOCALES.<br />
OTORGASE AL DOCTOR MIGUEL RAFAEL OQUELI COLINDRES,<br />
LA DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL<br />
SALVADOR .<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL LA DONACION<br />
DE UN INMUEBLE A LA IGLESIA CATOLICA, ARQUIDIOCESIS DE<br />
SAN SALVADOR.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL LA<br />
DONACION DE UN INMUEBLE, A LA FUNDACION SALVADOREÑA<br />
EDUCACION Y TRABAJO.<br />
10 JUN 10 120 387 28 JUN 10<br />
10 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />
10 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />
10 JUN 10 129 388 9 JUL 10<br />
17 JUN 10 132 388 14 JUL 10<br />
17 JUN 10 130 388 12 JUL 10
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
386<br />
387<br />
388<br />
389<br />
390<br />
391<br />
392<br />
393<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE LA DEFENSA NACIONAL TRANSFERIR<br />
EN DONACION UNA PORCION DE TERRENO, A LA IGLESIA<br />
CATOLICA, ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR, UBICADA EN<br />
SAN SALVADOR, PARA FORMALIZAR LA TRANSFERENCIA DE<br />
VIVIENDAS CONSTRUIDAS.<br />
AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES, DEL<br />
BARCO HSV SWIFT, DE LA FUERZA NAVAL DE LOS ESTADOS<br />
UNIDOS DE AMERICA.<br />
RATIFICASE CANJE DE NOTAS SUSCRITO CON JAPON, PARA LA<br />
IMPLEMENTACION DEL PROGRAMA PARA EL MEJORAMIENTO<br />
DE LAS CAPACIDADES PARA ENFRENTAR LOS DESASTRES<br />
NATURALES OCASIONADOS POR EL CAMBIO CLIMATICO.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE HACIENDA.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL ORGANO JUDICIAL.<br />
LEY DE COMPENSACION ECONOMICA POR SERVICIOS<br />
PRESTADOS EN EL ORGANO JUDICIAL.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO<br />
DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERNACIONAL DE<br />
RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR US$80.000,000.00, PARA<br />
FINANCIAR EL PROYECTO DE FORTALECIMIENTO DE GOBIERNOS<br />
LOCALES.<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE BOLIVAR, DEPARTAMENTO DE LA UNION. TOMO II<br />
17 JUN 10 130 388 12 JUL 10<br />
17 JUN 10 114 387 18 JUN 10<br />
17 JUN 10 121 387 29 JUN 10<br />
17 JUN 10 130 388 12 JUL 10<br />
17 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />
17 JUN 10 129 388 9 JUL 10<br />
17 JUN 10 130 388 12 JUL 10<br />
17 JUN 10 132 388 14 JUL 10<br />
394 DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY GENERAL DE EDUCACION. 17 JUN 10 114 387 18 JUN 10<br />
395<br />
396<br />
397<br />
DECLARASE ELECTO PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS<br />
DERECHOS HUMANOS, AL LICENCIADO OSCAR HUMBERTO<br />
LUNA.<br />
INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL LITERAL C) DEL ART. 2,<br />
DEL D. L. Nº 295/10.<br />
DECLARASE TRES DIAS DE DUELO NACIONAL, POR VICTIMAS<br />
DE ACTO CRIMINAL OCURRIDO EL DIA 20 DE JUNIO DEL 2010,<br />
EN EL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.<br />
24 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />
24 JUN 10 148 388 12 AGO 10<br />
24 JUN 10 118 387 24 JUN 10<br />
Indice Legislativo 841<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
842<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
398<br />
399<br />
400<br />
401<br />
402<br />
PRORROGASE PLAZO ESTABLECIDO PARA LA PRESENTACION<br />
DE LA DECLARACION PATRIMONIAL.<br />
REFORMASE LA LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE<br />
TERRORISMO.<br />
RATIFICASE ACUERDO MARCO DE OTORGAMIENTO DE AYUDA,<br />
CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA.<br />
CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR GUILLERMO RUBIO FUNES,<br />
EMBAJADOR DE EL SALVADOR EN ARGENTINA, PARA ACEPTAR<br />
CONDECORACION, QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br />
ARGENTINA LE HA CONFERIDO.<br />
OTORGASE A LA SEÑORA CRUZ DEL CARMEN DE PAZ VDA. DE<br />
LOBOS, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE CIUDADANA<br />
DE EL SALVADOR.<br />
24 JUN 10 119 387 25 JUN 10<br />
24 JUN 10 118 387 24 JUN 10<br />
24 JUN 10 135 388 19 JUL 10<br />
24 JUN 10 141 388 27 JUL 10<br />
1 JUL 10 136 388 20 JUL 10<br />
403 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 1 JUL 10 147 388 11 AGO 10<br />
404<br />
405<br />
406<br />
407<br />
408<br />
409<br />
AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />
POR US$100,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />
SOSTENIBILIDAD DE LOS LOGROS SOCIALES PARA LA<br />
RECUPERACION ECONOMICA.<br />
AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />
POR US$50,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />
PROTECCION DE INGRESOS Y EMPLEABILIDAD.<br />
PRORROGASE LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL D. L. Nº<br />
677/08.<br />
REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE A LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />
AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DEL CONCILIO<br />
LATINOAMERICANO DE LA IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE<br />
EL SALVADOR.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />
AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA CORPORACION<br />
HERMANOS MARISTAS DE EL SALVADOR.<br />
1 JUL 10 133 388 15 JUL 10<br />
1 JUL 10 133 388 15 JUL 10<br />
1 JUL 10 147 388 11 AGO 10<br />
1 JUL 10 136 388 20 JUL 10<br />
1 JUL 10 147 388 11 AGO 10<br />
1 JUL 10 147 388 11 AGO 10
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
410<br />
411<br />
412<br />
413<br />
414<br />
415<br />
416<br />
417<br />
418<br />
419<br />
420<br />
REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE AGUA<br />
CALIENTE, DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />
LEY PARA AUTORIZAR LA LECTURA DE LA BIBLIA EN EL<br />
SISTEMA EDUCATIVO.<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS, A EFECTO DE QUE<br />
SE MANTENGAN A NOMBRE DEL ESTADO TODOS LOS BIENES<br />
INMUEBLES DE LA FESFUT.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO A FAVOR DE LA IGLESIA CATOLICA,<br />
ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA IGLESIA CATOLICA,<br />
ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, PARA INCORPORAR<br />
EL PRESUPUESTO DEL CONSEJO SALVADOREÑO DE LA<br />
AGROINDUSTRIA AZUCARERA.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE HACIENDA.<br />
CONCEDESE PERMISO AL TENIENTE CORONEL, JOSE VICTOR<br />
GOMEZ GONZALEZ, PARA ACEPTAR CONDECORACION DE LA<br />
CRUZ DEL MERITO MILITAR, CON DISTINTIVO BLANCO, QUE LE<br />
HA CONFERIDO EL REINO DE ESPAÑA.<br />
RATIFICASE ENMIENDA Nº 6, A CONVENIO DE DONACION DE<br />
OBJETIVO ESTRATEGICO Nº 519-021, GOBERNANDO CON<br />
JUSTICIA: GOBERNABILIDAD MAS TRANSPARENTE Y CON<br />
MAYOR CAPACIDAD DE RESPUESTA, CON EL GOBIERNO DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.<br />
RATIFICASE ENMIENDA Nº 7, AL CONVENIO DE DONACION DE<br />
OBJETIVO ESTRATEGICO Nº 519-022, LIBERTAD ECONOMICA:<br />
ECONOMIAS ABIERTAS, DIVERSIFICADAS Y EN EXPANSION, CON<br />
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DEL<br />
EVENTO NOCHES DE ALABANZA, A FAVOR DE LA IGLESIA<br />
KEMUEL, LEVANTADOS POR DIOS.<br />
1 JUL 10 147 388 11 AGO 10<br />
1 JUL 10 V E T A D O<br />
1 JUL 10 V E T A D O<br />
8 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />
8 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />
8 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />
8 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />
15 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />
15 JUL 10 150 388 16 AGO 10<br />
15 JUL 10 150 388 16 AGO 10<br />
15 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />
Indice Legislativo 843<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
844<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
421<br />
422<br />
423<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE SAN PEDRO PERULAPAN, DEPARTAMENTO DE CUSCATLAN.<br />
TOMO II<br />
REFORMASE TRANSITORIAMENTE LA LEY DEL CONSEJO<br />
NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />
AL PAIS DE UN DONATIVO , A FAVOR DE LA PARROQUIA<br />
NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA,<br />
DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.<br />
15 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />
15 JUL 10 135 388 19 JUL 10<br />
15 JUL 10 148 388 12 AGO 10<br />
424 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL. 22 JUL 10 181 388 29 SEP 10<br />
425 REFORMASE LA LEY GENERAL DE EDUCACION. 22 JUL 10 150 388 16 AGO 10<br />
426<br />
427<br />
428<br />
429<br />
430<br />
431<br />
OTORGASE AL SEÑOR JUAN IGNACIO PITA RODRIGAÑEZ, LA<br />
DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION LUMEN<br />
2000 DE EL SALVADOR.<br />
PRORROGASE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 DE LA<br />
LEY DE IMPUESTOS SOBRE BEBIDAS GASEOSAS, ISOTONICAS,<br />
FORTIFICANTES O ENERGIZANTES, JUGOS, NECTARES,<br />
REFRESCOS Y PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO<br />
PARA LA ELABORACION DE BEBIDAS.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE LA<br />
XI FERIA DE TURISMO, A FAVOR DE LA CAMARA DE COMERCIO<br />
E INDUSTRIA DE EL SALVADOR, FILIAL LA UNION.<br />
REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />
DEL MUNICIPIO DE NUEVA ESPARTA, DEPARTAMENTO DE LA<br />
UNION.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE EDUCACION.<br />
22 JUL 10 149 388 13 AGO 10<br />
22 JUL 10 152 388 18 AGO 10<br />
22 JUL 10 149 388 13 AGO 10<br />
22 JUL 10 152 388 18 AGO 10<br />
22 JUL 10 152 388 18 AGO 10<br />
22 JUL 10 149 388 13 AGO 10<br />
432 REFORMASE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 376/10. 22 JUL 10 152 388 18 AGO 10<br />
433<br />
DISPOSICION TRANSITORIA, A FIN DE PERMITIR LA RENOVACION<br />
ANTICIPADA DEL DUI.<br />
28 JUL 10 159 388 27 AGO 10
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
434<br />
435<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE<br />
CIUDAD BARRIOS, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL.<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE LA LIBERTAD, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD. TOMO II<br />
28 JUL 10 154 388 20 AGO 10<br />
12 AGO 10 169 388 10 SEP 10<br />
436 REFORMASE EL D. L. Nº 357/10. 12 AGO 10 169 388 10 SEP 10<br />
437<br />
438<br />
439<br />
440<br />
441<br />
442<br />
443<br />
444<br />
445<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />
Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 7806-SV, CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />
POR US$100.000.000.00, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />
SOSTENIBILIDAD DE LOS LOGROS SOCIALES PARA LA<br />
RECUPERACION ECONOMICA.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 7811-SV, CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />
POR US$50,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROYECTO<br />
PROTECCION DE INGRESOS Y EMPLEABILIDAD.<br />
PRORROGASE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 91 DEL CODIGO<br />
TRIBUTARIO.<br />
EXONERASE A LA ABOGADA NORA VICTORINA MONTOYA<br />
MARTINEZ, DEL CARGO DE CONSEJAL PROPIETARIA DEL<br />
CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />
RATIFICASE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE<br />
MUNICIONES EN RACIMO.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DEL COMPLEJO EDUCATIVO<br />
CONFEDERACION SUIZA.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION COMANDOS<br />
DE SALVAMENTO GUARDAVIDAS INDEPENDIENTES DE EL<br />
SALVADOR.<br />
REFORMASE LA LEY DEL REGIMEN ADUANERO DE TIENDAS<br />
LIBRES.<br />
12 AGO 10 159 388 27 AGO 10<br />
12 AGO 10 150 388 16 AGO 10<br />
12 AGO 10 157 388 25 AGO 10<br />
12 AGO 10 149 388 13 AGO 10<br />
12 AGO 10 154 388 20 AGO 10<br />
19 AGO 10 177 388 23 SEP 10<br />
19 AGO 10 177 388 23 SEP 10<br />
19 AGO 10 177 388 23 SEP 10<br />
19 AGO 10 177 388 23 SEP 10<br />
Indice Legislativo 845<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
846<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
446<br />
447<br />
LEY ESPECIAL PARA LA DESAFECTACION Y TRASPASO DEL<br />
TERRENO DENOMINADO PATIO DE LA ESTACION DE SANTA<br />
LUCIA EN EL MUNICIPIO DE SANTA ANA, A FAVOR DEL FONDO<br />
NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR.<br />
CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,<br />
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PARA ACEPTAR LA<br />
ORDEN Y CONDECORACION, PARLAMENTO CENTROAMERICANO<br />
FRANCISCO MORAZAN EN EL GRADO DE GRAN CRUZ, QUE LE<br />
HA CONFERIDO EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO.<br />
19 AGO 10 177 388 23 SEP 10<br />
19 AGO 10 179 388 27 SEP 10<br />
448 PRORROGASE LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 422/10. 19 AGO 10 154 388 20 AGO 10<br />
449<br />
450<br />
451<br />
452<br />
453<br />
454<br />
455<br />
456<br />
RATIFICASE CONVENIO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL AGUA<br />
DEL TROPICO HUMEDO PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />
AL PAIS DE MERCADERIA, A COMERCIALIZAR EN EL BAZAR<br />
ITALIANO, A FAVOR DE LA ASOCIACION BENEFICA DE DAMAS<br />
ITALIANAS.<br />
REFORMASE LA LEY DE PROTECCION DE PERSONAS SUJETAS A<br />
SEGURIDAD ESPECIAL.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE UN<br />
BINGO, A FAVOR DE LA ASOCIACION CONGREGACION MARIANA<br />
DE SEÑORAS DE SAN MIGUEL.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE<br />
CITALA, DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />
AUTORIZASE SUSCRIBIR CONVENIO DE PRESTAMO CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />
POR US$20,000,000.00, PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO<br />
DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTION FISCAL Y DESEMPEÑO<br />
DEL SECTOR PUBLICO.<br />
APRUEBASE CONVENIO DE PRESTAMO Nº 7916-SV, CON EL<br />
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO,<br />
POR US$80,000,000.00, PARA FINANCIAR EL PROYECTO DE<br />
FORTALECIMIENTO DE GOBIERNOS LOCALES.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE A LA LOTERIA NACIONAL DE BENEFICENCIA.<br />
26 AGO 10 179 388 27 SEP 10<br />
26 AGO 10 179 388 27 SEP 10<br />
26 AGO 10 V E T A D O<br />
26 AGO 10 163 388 2 SEP 10<br />
26 AGO 10 179 388 27 SEP 10<br />
26 AGO 10 174 388 20 SEP 10<br />
26 AGO 10 174 388 20 SEP 10<br />
1 SEP 10 182 388 30 SEP 10
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
457<br />
458<br />
AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES DEL<br />
BUQUE R/V MELVILLE, OPERADO POR EL INSTITUTO SCRIPPS<br />
DE OCEANOGRAFIA, CON BANDERA DE LOS ESTADOS UNIDOS<br />
DE AMERICA, PARA QUE PUEDA REALIZAR INVESTIGACIONES<br />
CIENTIFICAS.<br />
LEY DE PROSCRIPCION DE MARAS, PANDILLAS, AGRUPACIONES,<br />
ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE NATURALEZA CRIMINAL.<br />
1 SEP 10 179 388 27 SEP 10<br />
1 SEP 10 169 388 10 SEP 10<br />
459 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 1 SEP 10 190 389 12 SEP 10<br />
460<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA DIOCESIS DE SANTIAGO<br />
DE MARIA, DEPARTAMENTO DE USULUTAN.<br />
9 SEP 10 182 388 30 SEP 10<br />
461 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 9 SEP 10 183 389 1 OCT 10<br />
462<br />
463<br />
464<br />
465<br />
466<br />
467<br />
468<br />
REFORMASE LA LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION<br />
Y COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS<br />
ALCOHOLICAS.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES<br />
EN EL PAIS DEL CIRCO CHINO DE BEIGING, A FAVOR DEL<br />
INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACION DE INVALIDOS.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA PRESENTACION EN<br />
EL PAIS DEL ARTISTA EDUARDO VERASTEGUI, A FAVOR DE LAS<br />
FUNDACIONES SI A LA VIDA Y MATERNAL JOSE Y MARIA.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />
Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA LA RENOVACION DE LA<br />
AUTORIZACION PARA FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS<br />
PRIVADAS DE SEGURIDAD.<br />
REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE, A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, A FIN DE PERMITIR QUE<br />
LAS PERSONAS QUE OSTENTAN EL TITULO DE TECNICO O<br />
TECNOLOGO, PUEDAN EJERCER LA DOCENCIA.<br />
9 SEP 10 177 388 23 SEP 10<br />
9 SEP 10 182 388 30 SEP 10<br />
9 SEP 10 182 388 30 SEP 10<br />
16 SEP 10 185 389 5 OCT 10<br />
16 SEP 10 192 389 14 OCT 10<br />
16 SEP 10 201 389 26 OCT 10<br />
16 SEP 10 192 389 14 OCT 10<br />
Indice Legislativo 847<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
848<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
469<br />
470<br />
471<br />
472<br />
473<br />
474<br />
475<br />
476<br />
477<br />
478<br />
479<br />
480<br />
OTORGASE AL SEÑOR JOSE ARCADIO AGUIÑADA ROSA,<br />
CONOCIDO COMO JHOSEE LORA, LA DISTINCION HONORIFICA<br />
DE NOTABLE ARTISTA NACIONAL.<br />
OTORGASE AL SEÑOR CARLOS GALAN PEREZ, LA DISTINCION<br />
HONORIFICA DE DISTINGUIDO DEPORTISTA DE EL SALVADOR.<br />
CONCEDESE PERMISO AL ALTO MANDO DE LA FUERZA ARMADA<br />
DE EL SALVADOR, PARA ACEPTAR LA CONDECORACION,<br />
MEDALLA DEL PACIFICADOR QUE LES HA CONFERIDO EL<br />
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.<br />
PRORROGASE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO<br />
PROCESAL PENAL.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE A VARIOS RAMOS DE LA ADMINISTRACION<br />
PUBLICA.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />
PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />
POR US$200,000,000,00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FISCAL.<br />
ELIGESE MIEMBROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CONSEJO<br />
NACIONAL DE LA JUDICATURA.<br />
AUTORIZASE QUE AL MOMENTO QUE FALLECIERE LA SEÑORA<br />
MARTA ALICIA ZEPEDA AVENDAÑO, SUS RESTOS MORTALES<br />
PUEDAN SER INHUMADOS EN LA CATEDRAL NUESTRA SEÑORA<br />
DE LOS POBRES, DE LA CIUDAD DE ZACATECOLUCA.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DEL CLUB ROTARIO SIRAMA<br />
DE SAN MIGUEL.<br />
RATIFICASE EL CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA,<br />
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, CON LA REPUBLICA DE CUBA.<br />
PRORROGASE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y<br />
TRANSITORIAS DE SUSPENSION DE JUICIOS EJECUTIVOS<br />
MERCANTILES A FAVOR DE LOS DEUDORES AGROPECUARIOS<br />
Y AGROINDUSTRIALES.<br />
EXONERASE DEL CARGO DE MAGISTRADO SUPLENTE DE LA<br />
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AL ABOGADO JORGE ALFONSO<br />
QUINTEROS FERNANDEZ.<br />
16 SEP 10 184 389 4 OCT 10<br />
16 SEP 10 184 389 4 OCT 10<br />
22 SEP 10 200 389 25 OCT 10<br />
22 SEP 10 183 389 1 OCT 10<br />
22 SEP 10 177 388 23 SEP 10<br />
22 SEP 10 177 388 23 SEP 10<br />
23 SEP 10 179 388 27 SEP 10<br />
23 SEP 10 194 389 18 OCT 10<br />
30 SEP 10 194 389 18 OCT 10<br />
30 SEP 10 183 389 1 OCT 10<br />
30 SEP 10 V E T A D O<br />
30 SEP 10 190 389 12 OCT 10
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
481<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />
AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA ASOCIACION DE<br />
DESARROLLO PASTORAL COMUNITARIO DEL MUNICIPIO DE<br />
MEANGUERA, DEPARTAMENTO DE MORAZAN.<br />
30 SEP 10 187 389 7 OCT 10<br />
482 PRORROGASE LOS EFECTOS DEL D. L. Nº 150/ 03. 30 SEP 10 194 389 18 OCT 10<br />
483<br />
484<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL<br />
DE CANDELARIA DE LA FRONTERA, DEPARTAMENTO DE SANTA<br />
ANA.<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR<br />
A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE FRIJOL Y MAIZ.<br />
30 SEP 10 194 389 18 OCT 10<br />
30 SEP 10 183 389 1 OCT 10<br />
485 REFORMASE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES. 7 OCT 10 201 389 26 OCT 10<br />
486<br />
487<br />
488<br />
489<br />
490<br />
491<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE SUSPENSION<br />
DE JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES A FAVOR DE LOS<br />
DEUDORES AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES.<br />
CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR ROBERTO JOSE KRIETE AVILA,<br />
PARA ACEPTAR CONDECORACION, QUE LE HA CONFERIDO<br />
LA SECRETARIA GENERAL DEL SISTEMA DE INTEGRACION<br />
CENTROAMERICANA.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2296/OC-ES,<br />
CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />
US$200,000.000.00,PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE<br />
FORTALECIMIENTO FISCAL.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN<br />
CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO<br />
DE DESARROLLO, POR US $60,000,000.00, PARA FINANCIAR<br />
LA EJECUCION DEL PROGRAMA INTEGRADO DE SALUD.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN<br />
CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO<br />
DE DESARROLLO, POR US$20,000,000.00, PARA FINANCIAR LA<br />
EJECUCION DEL PROGRAMA DE AGUA Y SANEAMIENTO RURAL.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR UN<br />
CONTRATO DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO<br />
DE DESARROLLO POR US$35,000,000.00, PARA FINANCIAR LA<br />
EJECUCION DEL PROGRAMA DE CAMINOS RURALES PARA EL<br />
DESARROLLO.<br />
7 OCT 10 201 389 26 OCT 10<br />
7 OCT 10 201 389 26 OCT 10<br />
14 OCT 10 193 389 15 OCT 10<br />
14 OCT 10 193 389 15 OCT 10<br />
14 OCT 10 193 389 15 OCT 10<br />
14 OCT 10 193 389 15 OCT 10<br />
Indice Legislativo 849<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
850<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
492<br />
RATIFICASE ACUERDO DE SUBVENCION DE PROGRAMA Nº SLV<br />
910-GO8-T, DEL FONDO GLOBAL PARA LA PREVENCION Y<br />
CONTROL DE LA TUBERCULOSIS EN POBLACIONES DE ALTO<br />
RIESGO EN 26 MUNICIPIOS DE EL SALVADOR.<br />
21 OCT 10 218 389 22 NOV 10<br />
493 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 21 OCT 10 V E T A D O<br />
494 REFORMASE LA LEY DE VIALIDAD. 28 OCT 10 222 389 26 NOV 10<br />
495<br />
496<br />
497<br />
498<br />
AUTORIZASE SUSCRIBIR CONTRATO DE PRESTAMO CON<br />
EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />
US$35,000,000,00, PARA FINANCIAR LA EJECUCION DEL<br />
PROGRAMA DE APOYO A COMUNIDADES SOLIDARIAS URBANAS.<br />
AUTORIZASE SUSCRIBIR CONTRATO DE PRESTAMO CON<br />
EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />
US$70,000,000,00, PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE<br />
VIVIENDA Y MEJORAMIENTO INTEGRAL DE ASENTAMIENTOS<br />
URBANOS PRECARIOS, FASE II.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA<br />
IMPORTACION, LAS MERCANCIAS QUE SEAN IMPORTADAS AL<br />
TERRITORIO NACIONAL PARA LA XXIII FERIA INTERNACIONAL.<br />
FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES DEL PAIS, UTILIZAR LA<br />
TOTALIDAD DEL 25% DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS<br />
MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL EJERCICIO FISCAL<br />
2010, ASIGNADO EN LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA<br />
EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.<br />
28 OCT 10 205 389 3 NOV 10<br />
28 OCT 10 205 389 3 NOV 10<br />
28 OCT 10 206 389 4 NOV 10<br />
5 NOV 10 218 389 22 NOV 10<br />
499 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE. 5 NOV 10 222 389 26 NOV 10<br />
500<br />
501<br />
502<br />
503<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />
AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA FUNDACION<br />
SALVADOREÑA DE LA TERCERA EDAD.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE<br />
UN BINGO, A FAVOR DE LA FUNDACION SALVADOREÑA DE<br />
SINDROME DOWN PARAISO DOWN EL SALVADOR. *<br />
LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE REESTRUCTURACION<br />
DE DEUDAS DE LAS MUNICIPALIDADES -FIDEMUNI-.<br />
OTORGASE UNA PENSION VITALICIA AL SEÑOR VICENTE<br />
SIBRIAN, POR SU APORTE A LA CULTURA DEL ROCK EN EL PAIS.<br />
5 NOV 10 218 389 22 NOV 10<br />
5 NOV 10 218 389 22 NOV 10<br />
11 NOV 10 218 389 22 NOV 10<br />
11 NOV 10 222 389 26 NOV 10
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
504<br />
505<br />
506<br />
507<br />
508<br />
509<br />
510<br />
511<br />
512<br />
513<br />
DISPOSICIONES PARA REGULAR LOS ASUETOS O PUENTES<br />
LABORALES, EN EL AÑO 2011.<br />
DECLARASE CAPITAL DE LA REPUBLICA, POR UN DIA, A LA<br />
CIUDAD DE SAN VICENTE, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE REGULAN UNA<br />
COMPENSACION ECONOMICA POR RETIRO VOLUNTARIO DE<br />
MAESTROS.<br />
DISPOSICION TRANSITORIA DE EXENCION DE PAGO DE<br />
TASAS, POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DEL CUERPO<br />
DE BOMBEROS DE EL SALVADOR, A LOS VENDEDORES DE<br />
PRODUCTOS PIROTECNICOS.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA MERCANCIA<br />
INTRODUCIDA AL PAÍS PARA LA EXPOSICION COMERCIAL DE LA<br />
REPUBLICA POPULAR DE CHINA. *<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE HACIENDA. *<br />
REFORMASE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br />
PARA ASEGURAR A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE<br />
FRIJOL Y MAIZ.<br />
REFORMASE TRANSITORIAMENTE LA LEY DE EQUIPAJES DE<br />
VIAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR.<br />
OTORGASE AL JOVEN KARATECA WILLIAMS ENRIQUE SERRANO<br />
AGUILAR, LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE DEPORTISTA<br />
DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL DOCTOR CARLOS EDUARDO MORALES, LA<br />
DISTINCION HONORIFICA DE HIJO MERITISIMO DE EL SALVADOR.<br />
11 NOV 10 218 389 22 NOV 10<br />
11 NOV 10 222 389 26 NOV 10<br />
11 NOV 10 214 389 16 NOV 10<br />
11 NOV 10 217 389 19 NOV 10<br />
11 NOV 10 214 389 16 NOV 10<br />
11 NOV 10 217 389 19 NOV 10<br />
11 NOV 10 217 389 19 NOV 10<br />
11 NOV 10 217 389 19 NOV 10<br />
18 NOV 10 229 389 7 DIC 10<br />
18 NOV 10 229 389 7 DIC 10<br />
514 LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011. 18 NOV 10 230 389 8 DIC 10<br />
515 LEY DE SALARIOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011. 18 NOV 10 230 389 8 DIC 10<br />
516<br />
517<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE ECONOMIA, TRANSFERIR A TITULO<br />
DE DONACION, UN INMUEBLE, A FAVOR DEL FONDO DE<br />
SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO.<br />
18 NOV 10 237 389 17 DIC 10<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA. 18 NOV 10 227 389 3 DIC 10<br />
Indice Legislativo 851<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
852<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
518<br />
519<br />
520<br />
521<br />
522<br />
523<br />
524<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ASOCIACION ATLACATL<br />
VIVO POSITIVO.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN DIVERSOS RAMOS<br />
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.<br />
LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA<br />
PARA LAS MUJERES.<br />
DISPOSICION TRANSITORIA A EFECTO DE OTORGAR PLAZO<br />
, PARA QUE PERSONAS QUE POSEAN ARMAS DE FUEGO<br />
CON REGISTRO VENCIDO O SIN REGISTRARSE PUEDAN<br />
REGISTRARLAS.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE A LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD<br />
PUBLICA.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />
Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS A LA REALIZACION DE<br />
UNA FIESTA DEL CASINO MIGUELEÑO, DENTRO DEL CONTEXTO<br />
DEL CARNAVAL DE SAN MIGUEL, 2010.<br />
18 NOV 10 227 389 3 DIC 10<br />
25 NOV 10 222 389 26 NOV 10<br />
25 NOV 10 2 390 4 ENE 11<br />
25 NOV 10 V E T A D O<br />
25 NOV 10 229 389 7 DIC 10<br />
25 NOV 10 229 389 7 DIC 10<br />
25 NOV 10 222 389 26 NOV 10<br />
525 PRORROGASE LA VIGENCIA DEL D .L. Nº 456/07. 25 NOV 10 239 389 21 DIC 10<br />
526<br />
527<br />
528<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE SOYAPANGO, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR. TOMO II<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE SALCOATITAN, DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />
LEY TRANSITORIA PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE<br />
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.<br />
2 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
2 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
2 DIC 10 V E T A D O<br />
529 REFORMASE EL D. L. Nº 537/04. 2 DIC 10 26 390 4 FEB 11<br />
530<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, A EFECTO QUE PARA EL AÑO<br />
2010, SE EXIMA DE LA RETENCION Y PAGO DEL IMPUESTO<br />
SOBRE LA RENTA, LOS INGRESOS QUE EN CONCEPTO DE<br />
AGUINALDO RECIBAN LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE<br />
EL CODIGO DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE COMPENSACION<br />
ADICIONAL EN EFECTIVO.<br />
2 DIC 10 228 389 6 DIC 10
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
531 REFORMASE LA LEY ORGANICA JUDICIAL. 2 DIC 10 240 389 22 DIC 10<br />
532<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA TRANSFERIR A<br />
TITULO DE DONACION AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA<br />
POPULAR, TRES INMUEBLES.<br />
2 DIC 10 239 389 21 DIC 10<br />
533 REFORMASE EL D.L. Nº 697/96. 2 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
534 LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. 2 DIC 10 70 391 8 ABR 11<br />
535<br />
536<br />
537<br />
538<br />
539<br />
540<br />
541<br />
542<br />
543<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL PROCESO<br />
DE ASCENSO DE LA CATEGORIA DE SUBINSPECTOR, A LA DE<br />
INSPECTOR, EN LA POLICIA NACIONAL CIVIL.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES<br />
EN EL PAIS, DEL GRUPO LOS GUARAGUAO, A FAVOR DE LA<br />
ALCALDIA MUNICIPAL DE QUEZALTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE<br />
LA LIBERTAD.<br />
REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE METAPAN,<br />
DEPARTAMENTO DE SANTA ANA.<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA ASEGURAR<br />
A LA POBLACION EL ABASTECIMIENTO DE SEMILLA DE FRIJOL Y<br />
MAIZ E INSUMOS PARA SU PRODUCCION.<br />
OTORGASE AL MAESTRO FRANCISCO MIRANDA ROMERO,<br />
LA DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE DEPORTISTA DE EL<br />
SALVADOR.<br />
2 DIC 10 239 389 21 DIC 10<br />
2 DIC 10 231 389 9 DIC 10<br />
9 DIC 10 10 390 14 ENE 11<br />
9 DIC 10 239 389 21 DIC 10<br />
9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DE LA FUNDACION AGUILARES. 9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />
AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA IGLESIA DE DIOS<br />
PENTECOSTAL LA VOZ DE CRISTO AL MUNDO.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA REALIZACION DE LA<br />
TELETON 2011, A FAVOR DE LA ASOCIACION TELETON PRO-<br />
REHABILITACION FUNTER.<br />
PRORROGASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION<br />
DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE<br />
COLECTIVO DE PASAJEROS.<br />
9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
9 DIC 10 237 389 17 DIC 10<br />
Indice Legislativo 853<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
854<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
544<br />
545<br />
546<br />
547<br />
548<br />
549<br />
550<br />
551<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />
SOCIAL.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />
SOCIAL.<br />
REFORMASE EL PRESUPUESTO DEL FONDO SOLIDARIO PARA<br />
LA SALUD.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, RAMO<br />
DE RELACIONES EXTERIORES Y REGISTRO NACIONAL DE LAS<br />
PERSONAS NATURALES.<br />
DISPOSICIONES PARA MEJORAR CONDICIONES SALARIALES A<br />
EDUCADORES EN LA MODALIDAD EDUCO.<br />
INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL INCISO SEGUNDO DEL<br />
ART. 6 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.<br />
INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART. 307 DEL CODIGO<br />
PROCESAL PENAL.<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE SANTA ANA, DEPARTAMENTO DE SANTA ANA. TOMO II<br />
9 DIC 10 237 389 17 DIC 10<br />
9 DIC 10 234 389 14 DIC 10<br />
9 DIC 10 234 389 14 DIC 10<br />
9 DIC 10 237 389 17 DIC 10<br />
9 DIC 10 240 389 22 DIC 10<br />
9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
9 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
552 REFORMASE LA LEY DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO. 9 DIC 10 10 390 14 ENE 11<br />
553<br />
554<br />
555<br />
APRUEBASE INCREMENTO SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS<br />
PUBLICOS.<br />
REFORMASE LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACION<br />
DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA.<br />
DISPOSICIONES PARA LA POSTULACION DE CANDIDATURAS NO<br />
PARTIDARIAS EN LAS ELECCIONES LEGISLATIVAS.<br />
9 DIC 10 237 389 17 DIC 10<br />
16 DIC 10 240 389 22 DIC 10<br />
16 DIC 10 8 390 12 ENE 11<br />
556 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 16 DIC 10 10 390 14 ENE 11<br />
557<br />
558<br />
LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE JUTIAPA, DEPARTAMENTO<br />
DE CABAÑAS. TOMO II<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE. TOMO II<br />
16 DIC 10 12 390 18 ENE 11<br />
16 DIC 10 12 390 18 ENE 11
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
559<br />
560<br />
561<br />
562<br />
563<br />
564<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE CIUDAD DELGADO, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR.<br />
TOMO II<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS PARA REGULAR<br />
EL ASCENSO DEL PERSONAL QUE INGRESO A LA POLICIA<br />
NACIONAL CIVIL HASTA LA PROMOCION CINCUENTA Y SIETE.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE<br />
SAN JULIAN, DEPARTAMENTO DE SONSONATE.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2347/OC-ES,<br />
CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR<br />
US $60,000,000.00 PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA<br />
INTEGRADO DE SALUD.<br />
REFORMASE LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA EL<br />
DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS MUNICIPIOS.<br />
LEY DE CREACION DEL FIDEICOMISO DE APOYO A LA<br />
PRODUCCION DE CAFE.<br />
16 DIC 10 12 390 18 ENE 11<br />
16 DIC 10 240 389 22 DIC 10<br />
16 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
16 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
16 DIC 10 10 390 14 ENE 11<br />
16 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
565 DEROGASE LA LEY DE REACTIVACION DE LAS EXPORTACIONES. 17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
566<br />
567<br />
OTORGASE AL DOCTOR JUAN JOSE SABINES GUERRERO, LA<br />
DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />
OTORGASE AL DOCTOR JOSE NICOLAS ASTACIO SORIA, LA<br />
DISTINCION HONORIFICA DE NOTABLE MEDICO DE EL SALVADOR.<br />
17 DIC 10 8 390 12 ENE 11<br />
17 DIC 10 8 390 12 ENE 11<br />
568 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 17 DIC 10 237 389 17 DIC 10<br />
569<br />
APRUEBASE PRESUPUESTO ESPECIAL EXTRAORDINARIO PARA<br />
EMISION DEL VOTO RESIDENCIAL 2010.<br />
17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
570 REFORMASE LA LEY DE TURISMO. 17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
571<br />
572<br />
PRORROGASE LA EXIGIBILIDAD DEL SEGURO OBLIGATORIO<br />
PARA RESPONDER POR DAÑOS A TERCEROS, OCASIONADOS<br />
EN ACCIDENTES DE TRANSITO.<br />
FACULTASE A LAS MUNICIPALIDADES PARA UTILIZAR HASTA<br />
EL 25% DEL 75% DE LOS RECURSOS ASIGNADOS POR EL<br />
FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE LOS<br />
MUNICIPIOS.<br />
17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
Indice Legislativo 855<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
856<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
573<br />
574<br />
DISPOSICION TRANSITORIA A LA LEY DE DERECHOS FISCALES<br />
PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS.<br />
RATIFICASE ACUERDO DE SUBSEDE, CON LA SECRETARIA DE<br />
LA INTEGRACION SOCIAL CENTROAMERICANA.<br />
17 DIC 10 241 389 23 DIC 10<br />
6 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />
575 REFORMASE EL CODIGO PENAL. 6 ENE 11 70 391 8 ABR 11<br />
576<br />
577<br />
578<br />
579<br />
580<br />
581<br />
582<br />
583<br />
584<br />
OTORGASE AL PINTOR MIGUEL ANGEL RAMIREZ, LA DISTINCION<br />
HONORIFICA DE NOTABLE ARTISTA DE EL SALVADOR.<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE SANTA ISABEL ISHUATAN Y SAN JULIAN AMBOS DEL<br />
DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE SAN ANTONIO DEL MONTE Y SANTA CATARINA MASAHUAT<br />
AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE CALUCO Y CUISNAHUAT AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />
SONSONATE. TOMO II<br />
DECLARASE EL AÑO 2011, COMO AÑO DEL BICENTENARIO DEL<br />
PRIMER GRITO DE INDEPENDENCIA DE CENTROAMERICA.<br />
DECRETO TRANSITORIO SOBRE LA COMPETENCIA DEL<br />
INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL<br />
DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, PARA LA APLICACION DEL<br />
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGULADO EN EL LIBRO II,<br />
TITULO VII DE LA LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ<br />
Y ADOLESCENCIA.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA<br />
SOCIAL, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE<br />
A LA MUNICIPALIDAD DE ANAMOROS, DEPARTAMENTO DE LA<br />
UNION.<br />
AUTORIZASE AL FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO<br />
LA DONACION DE UN INMUEBLE A FAVOR DEL RAMO DE<br />
HACIENDA.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />
AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA FUNDACION<br />
SALVADOREÑA DE LA TERCERA EDAD.<br />
6 ENE 11 15 390 21 ENE 11<br />
6 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />
6 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />
6 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />
6 ENE 11 11 390 17 ENE 11<br />
6 ENE 11 5 390 7 ENE 11<br />
13 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />
13 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />
13 ENE 11 23 390 2 FEB 11
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
585<br />
586<br />
587<br />
588<br />
589<br />
590<br />
591<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DE LA IGLESIA EMANUEL DE<br />
LAS ASAMBLEAS DE DIOS.<br />
OTORGASE UNA PENSION VITALICIA A DON JUAN ANTONIO<br />
MERLOS CABRERA, COMO UN RECONOCIMIENTO POR SU<br />
APORTE AL DEPORTE NACIONAL.<br />
OTORGASE UNA PENSION VITALICIA AL CIUDADANO GREGORIO<br />
BUNDIO NUÑEZ, POR SU APORTE AL DEPORTE NACIONAL.<br />
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE INCENTIVOS<br />
FISCALES TEMPORALES PARA LA IMPORTACION DE GRANO DE<br />
FRIJOL ROJO.<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE CALUCO Y SAN JULIAN, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />
SONSONATE. TOMO II<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE CUISNAHUAT Y SANTA ISABEL ISHUATAN, AMBOS DEL<br />
DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE SAN JOSE VILLANUEVA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.<br />
TOMO II<br />
13 ENE 11 23 390 2 FEB 11<br />
13 ENE 11 23 390 2 FEB 11<br />
13 ENE 11 23 390 2 FEB 11<br />
13 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />
13 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />
13 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />
13 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />
592 LEY DE SUPERVISION Y REGULACION DEL SISTEMA FINANCIERO. 13 ENE 11 23 390 2 FEB 11<br />
593<br />
594<br />
595<br />
CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA<br />
LEGISLATIVA, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PARA RECIBIR<br />
CONDECORACION, GRAN CRUZ EXTRAORDINARIA PLACA DE<br />
ORO, QUE LE HA CONFERIDO EL CONGRESO DE LA REPUBLICA<br />
DE HONDURAS.<br />
SUSPENDENSE LOS TERMINOS Y PLAZOS LEGALES, DE LOS<br />
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE TODO EL PAIS, AFECTADOS<br />
POR EL PARO DE LABORES DE ASOCIACIONES SINDICALES.<br />
REFORMASE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE<br />
RESERVA DE EL SALVADOR.<br />
14 ENE 11 10 390 14 ENE 11<br />
20 ENE 11 15 390 21 ENE 11<br />
20 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />
596 REFORMASE LA LEY DE BANCOS. 20 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />
597 REFORMASE LA LEY DE MERCADO DE VALORES. 20 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />
598 LEY DE FOMENTO DE LA PRODUCCION. 20 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />
Indice Legislativo 857<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
858<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
599<br />
600<br />
601<br />
602<br />
603<br />
604<br />
LEY DE CREACION DEL CENTRO DE TRAMITES DE IMPORTACIONES<br />
Y EXPORTACIONES.<br />
LEY DE REINTEGRO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA<br />
IMPORTACION.<br />
OTORGASE A MONSEÑOR RICHARD CHARLES ANTALL, LA<br />
DISTINCION HONORIFICA DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />
AUTORIZASE EL INGRESO EN AGUAS TERRITORIALES, A LA<br />
FLOTA DE AMISTAD Nº 100, COMPUESTA POR TRES BUQUES DE<br />
COMBATE DE LA FUERZA NAVAL DE LA REPUBLICA DE CHINA.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA DONAR UN<br />
INMUEBLE AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR.<br />
REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA<br />
DEL MUNICIPIO DE AYUTUXTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE SAN<br />
SALVADOR.<br />
20 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />
20 ENE 11 21 390 31 ENE 11<br />
20 ENE 11 24 390 3 FEB 11<br />
27 ENE 11 40 390 25 FEB 11<br />
27 ENE 11 28 390 9 FEB 11<br />
27 ENE 11 40 390 25 FEB 11<br />
605 REFORMASE LA LEY DE BOLSAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS. 27 ENE 11 40 390 25 FEB 11<br />
606<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS AL ART. 27, DE LA LEY DE<br />
TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.<br />
27 ENE 11 46 390 7 MAR 11<br />
607 REFORMASE EL D. L. Nº 386/10. 4 FEB 11 41 390 28 FEB 11<br />
608<br />
609<br />
610<br />
611<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2358/OC-ES, CON<br />
EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, POR US $<br />
20,000,000.00, PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE AGUA Y<br />
SANEAMIENTO RURAL.<br />
APRUEBASE CONTRATO DE PRESTAMO Nº 2369/OC-ES, CON<br />
EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO POR US $<br />
35,000,000.00, PARA EJECUCION DEL PROGRAMA DE CAMINOS<br />
RURALES PARA EL DESARROLLO.<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE QUELEPA Y SAN MIGUEL, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />
SAN MIGUEL. TOMO II<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS, LA REALIZACION DEL<br />
EVENTO DENOMINADO 14º BANQUETE DEL AMOR, A FAVOR DE<br />
LA ASOCIACION AGAPE DE EL SALVADOR.<br />
4 FEB 11 27 390 8 FEB 11<br />
4 FEB 11 34 390 17 FEB 11<br />
4 FEB 11 41 390 28 FEB 11<br />
4 FEB 11 41 390 28 FEB 11
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
612<br />
613<br />
614<br />
615<br />
616<br />
617<br />
618<br />
619<br />
620<br />
621<br />
RATIFICASE CONVENIO SUSCRITO CON EL GOBIERNO DE<br />
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PARA LA DONACION DE<br />
PRODUCTOS AGRICOLAS BAJO EL ACTA DE ALIMENTOS PARA<br />
EL PROGRESO.<br />
AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL<br />
RIO LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE<br />
A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN,<br />
DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />
AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL<br />
RIO LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE<br />
A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN,<br />
DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />
AUTORIZASE A LA COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL<br />
RIO LEMPA, PARA QUE ENTREGUE EN DONACION UN INMUEBLE<br />
A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN LUIS DEL CARMEN,<br />
DEPARTAMENTO DE CHALATENANGO.<br />
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA AUTORIZAR POR UN<br />
1 AÑO, QUE LAS RUTAS 202, 406, 456 Y 456-A, PUEDAN<br />
INGRESAR A LA CIUDAD DE SANTA ANA.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />
AL PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DE LA IGLESIA CENTRO<br />
EVANGELISTICO VIDA REAL.<br />
ESTABLECESE EN $0.000440 MILLONESIMAS DE DOLAR POR<br />
LIBRA DE AZUCAR, LA CONTRIBUCION QUE DEBERAN APORTAR<br />
LOS PRODUCTORES DE CAÑA Y CENTRALES AZUCARERAS O<br />
INGENIOS, DURANTE LA ZAFRA 2010/2011.<br />
REFORMASE LA LEY DE SALARIOS, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE EDUCACION.<br />
LEY TRANSITORIA DE COMPENSACION ECONOMICA POR<br />
SERVICIOS PRESTADOS EN EL ORGANO LEGISLATIVO.<br />
CONCEDESE PERMISO AL DOCTOR ENRIQUE BORGO<br />
BUSTAMANTE, PARA ACEPTAR CONDECORACION, GRAN CRUZ<br />
DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATOLICA, QUE EL REY DE ESPAÑA<br />
Y EL GOBIERNO ESPAÑOL, LE HAN CONFERIDO.<br />
10 FEB 11 42 390 1 MAR 11<br />
10 FEB 11 46 390 7 MAR 11<br />
10 FEB 11 46 390 7 MAR 11<br />
10 FEB 11 46 390 7 MAR 11<br />
10 FEB 11 V E T A D O<br />
17 FEB 11 39 390 24 FEB 11<br />
17 FEB 11 50 390 11 MAR 11<br />
17 FEB 11 50 390 11 MAR 11<br />
17 FEB 11 35 390 18 FEB 11<br />
17 FEB 11 98 391 27 MAY 11<br />
Indice Legislativo 859<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
860<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
622<br />
623<br />
624<br />
625<br />
626<br />
627<br />
628<br />
CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR JAIME OSWALDO AGUILAR<br />
MIRANDA, PARA ACEPTAR CONDECORACION, EN EL GRADO DE<br />
CAVALIERE DE LA ESTRELLA DE LA SOLIDARIDAD ITALIANA,<br />
QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br />
ITALIA.<br />
CONCEDESE PERMISO AL SEÑOR ARTURO CLAUDIO ENEA TONA<br />
GIOLITTI, PARA ACEPTAR CONDECORACION, EN EL GRADO<br />
DE COMMENDATORE DE LA ESTRELLA DE LA SOLIDARIDAD<br />
ITALIANA QUE LE HA CONFERIDO EL GOBIERNO DE LA<br />
REPUBLICA DE ITALIA.<br />
REFORMASE LA LEY DE CONTROL Y REGULACION DE ARMAS,<br />
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES.<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE APOPA, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR. TOMO II<br />
OTORGASE A LA DOCTORA TRINIDAD JIMENEZ GARCIA-<br />
HERRERA, MINISTRA DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE<br />
COOPERACION DEL REINO DE ESPAÑA, LA DISTINCION<br />
HONORIFICA DE NOBLE AMIGA DE EL SALVADOR.<br />
CONCEDESE PERMISO AL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA<br />
LEGISLATIVA, OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PARA<br />
ACEPTAR CONDECORACION, ORDEN 4 DE MAYO, DIA DE LA<br />
DIGNIDAD NACIONAL, QUE LE HA CONFERIDO LA ASAMBLEA<br />
NACIONAL DE NICARAGUA.<br />
REFORMASE EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA<br />
LEGISLATIVA.<br />
24 FEB 11 61 390 28 MAR 11<br />
24 FEB 11 61 390 28 MAR 11<br />
24 FEB 11 V E T A D O<br />
24 FEB 11 61 390 28 MAR 11<br />
24 FEB 11 40 390 25 FEB 11<br />
3 MAR 11 70 391 8 ABR 11<br />
3 MAR 11 46 390 7 MAR 11<br />
629 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 3 MAR 11 66 391 4 ABR 11<br />
630 PRORROGASE POR UN AÑO, EL D. L. Nº 303/10. 3 MAR 11 66 391 4 ABR 11<br />
631<br />
632<br />
RATIFICASE PROTOCOLO MODIFICATIVO AL ACUERDO SUSCRITO<br />
CON LA ORGANIZACION DE ESTADOS IBEROAMERICANOS<br />
PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA, LA CULTURA PARA EL<br />
ESTABLECIMIENTO DE LA SEDE DE LA REPRESENTACION<br />
PERMANENTE DE LA OEI EN EL SALVADOR Y SUS PRIVILEGIOS<br />
E INMUNIDADES.<br />
RATIFICASE EL ACUERDO SOBRE LA FACULTAD<br />
LATINOAMERICANA DE CIENCIAS SOCIALES.<br />
10 MAR 11 71 391 11 ABR 11<br />
10 MAR 11 71 391 11 ABR 11<br />
633 REFORMASE LA LEY ESPECIAL DE OCURSOS DE GRACIA. 10 MAR 11 70 391 8 ABR 11
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
634<br />
OTORGASE A DON CARLOS SHIH-CHIEH LIAO, EMBAJADOR DE<br />
LA REPUBLICA DE CHINA (TAIWAN), LA DISTINCION HONORIFICA<br />
DE NOBLE AMIGO DE EL SALVADOR.<br />
10 MAR 11 60 390 25 MAR 11<br />
635 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 10 MAR 11 V E T A D O<br />
636<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DE LA ASOCIACION BENEFICA<br />
EL BUEN SAMARITANO DE EL SALVADOR.<br />
10 MAR 11 73 391 13 ABR 11<br />
637 REFORMASE EL D. L. Nº 414/10. 10 MAR 11 66 391 4 ABR 11<br />
638<br />
639<br />
640<br />
641<br />
642<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE A LOS RAMOS DE RELACIONES EXTERIORES Y<br />
DE ECONOMIA.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO DE<br />
PRESTAMO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO,<br />
POR US$5,000,000,00 PARA FINANCIAR EL PROGRAMA<br />
MODERNIZACION DEL ORGANO LEGISLATIVO.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE ECONOMIA.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE A VARIOS RAMOS DE LA ADMINISTRACION<br />
PUBLICA.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, SUSCRIBIR CONTRATO<br />
DE PRESTAMO CON EL BANCO INTERNACIONAL DE<br />
RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR US$50,000.000,00 PARA<br />
FINANCIAR EL PROGRAMA DE ADMINISTRACION DEL RIESGO<br />
POR DESASTRES NATURALES.<br />
10 MAR 11 53 390 16 MAR 11<br />
10 MAR 11 53 390 16 MAR 11<br />
10 MAR 11 53 390 16 MAR 11<br />
10 MAR 11 53 390 16 MAR 11<br />
10 MAR 11 51 390 14 MAR 11<br />
643 REFORMASE LA LEY DE LA CARRERA POLICIAL. 10 MAR 11 70 391 8 ABR 11<br />
644 LEY DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO TERRITORIAL. 11 MAR 11 143 392 29 JUL 11<br />
645<br />
LEY DE IGUALDAD, EQUIDAD Y ERRADICACION DE LA<br />
DISCRIMINACION CONTRA LAS MUJERES.<br />
17 MAR 1 70 391 8 ABR 11<br />
646 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 17 MAR 11 73 391 13 ABR 11<br />
647<br />
INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART. 10 DE LA LEY<br />
ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACION DE LAS DEUDAS<br />
AGRARIA Y AGROPECUARIA.<br />
17 MAR 11 75 391 15 ABR 11<br />
Indice Legislativo 861<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
862<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
648<br />
649<br />
650<br />
651<br />
652<br />
653<br />
654<br />
655<br />
656<br />
657<br />
658<br />
REFORMASE LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO,<br />
TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA ALDEA INFANTIL SAN<br />
ANTONIO DE SAN MIGUEL, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO A FAVOR DE LA IGLESIA MINISTERIO<br />
CRISTIANO OASIS DE AMOR INTERNACIONAL.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LOS HONORARIOS<br />
QUE EL CONSEJO SALVADOREÑO DEL CAFE CANCELE A LA<br />
FUNDACION ALIANZA PARA LA EXCELENCIA DEL CAFE INC, POR<br />
LA ASESORIA PARA EL EVENTO DENOMINADO TAZA DE LA<br />
EXCELENCIA.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE RELACIONES EXTERIORES Y AL<br />
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE SALUD PUBLICA.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, PARA QUE ENTREGUE<br />
EN DONACION UN INMUEBLE, A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE<br />
BERLIN, DEPARTAMENTO DE USULUTAN.<br />
LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCION Y DESARROLLO DE LA<br />
PERSONA MIGRANTE SALVADOREÑA Y SU FAMILIA.<br />
DISPOSICIONES PARA QUE EMPLEADOS PUBLICOS Y<br />
MUNICIPALES Y DE INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS,<br />
GOCEN DE LICENCIA, LOS DIAS 22 Y 23 DE MARZO DE 2011,<br />
PARA IMPLEMENTAR MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA VISITA<br />
DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS, BARACK OBAMA.<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE SANTO DOMINGO DE GUZMAN Y SONSONATE, AMBOS DEL<br />
DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />
REFORMASE LA LEY TRANSITORIA DE COMPENSACION<br />
ECONOMICA POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL ORGANO<br />
LEGISLATIVO.<br />
17 MAR 11 O B S E R V A D O<br />
17 MAR 11 74 391 14 ABR 11<br />
17 MAR 11 74 391 14 ABR 11<br />
17 MAR 11 74 391 14 ABR 11<br />
17 MAR 11 69 391 7 ABR 11<br />
17 MAR 11 69 391 7 ABR 11<br />
17 MAR 11 77 391 27 ABR 11<br />
17 MAR 11 74 391 14 ABR 11<br />
17 MAR 11 55 390 18 MAR 11<br />
24 MAR 11 77 391 27 ABR 11<br />
24 MAR 11 60 390 25 MAR 11<br />
659 REFORMASE EL CODIGO TRIBUTARIO. 24 MAR 11 81 391 2 MAY 11
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
660<br />
661<br />
662<br />
663<br />
664<br />
665<br />
666<br />
667<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE SAN ANTONIO DEL MONTE Y SANTO DOMINGO DE GUZMAN,<br />
AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />
LEY MARCO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y<br />
CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS.<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE NAHUIZALCO Y SANTA CATARINA MASAHUAT, AMBOS DEL<br />
DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS<br />
MUNICIPIOS DE NAHUIZALCO Y SAN ANTONIO DEL MONTE, DEL<br />
DEPARTAMENTO DE SONSONATE. TOMO II<br />
REFORMASE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR Y RESERVA DE LA<br />
FUERZA ARMADA.<br />
PRORROGASE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y<br />
TRANSITORIAS DE SUSPENSION DE JUICIOS EJECUTIVOS<br />
MERCANTILES A FAVOR DE LOS DEUDORES AGROPECUARIOS<br />
Y AGROINDUSTRIALES.<br />
REFORMASE LA LEY TRANSITORIA PARA LA ESTABILIZACION<br />
DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE<br />
COLECTIVO DE PASAJEROS.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DEL CLUB DE LEONES DE SAN<br />
MIGUEL-DECANO, DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL.<br />
24 MAR 11 77 391 27 ABR 11<br />
31 MAR 11 80 391 30 ABR 11<br />
31 MAR 11 85 391 6 MAY 11<br />
31 MAR 11 85 391 6 MAY 11<br />
31 MAR 11 86 391 11 MAY 11<br />
31 MAR 11 65 391 1 ABR 11<br />
31 MAR 11 75 391 15 ABR 11<br />
31 MAR 11 86 391 11 MAY 11<br />
668 REFORMASE EL CODIGO ELECTORAL. 31 MAR 11 75 391 15 ABR 11<br />
669<br />
670<br />
671<br />
672<br />
INTERPRETASE AUTENTICAMENTE EL ART. 63; NUMERAL 3 Y 6<br />
DEL ART. 81; DEL CODIGO ELECTORAL.<br />
RATIFICASE ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL<br />
INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL<br />
DESARROLLO.<br />
RATIFICASE CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE<br />
LA VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACION INTERNACIONAL<br />
ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA.<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE CALUCO Y SONSONATE, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />
SONSONATE. TOMO II<br />
31 MAR 11 O B S E R V A D O<br />
7 ABR 11 89 391 16 MAY 11<br />
7 ABR 11 89 391 16 MAY 11<br />
7 ABR 11 86 391 11 MAY 11<br />
Indice Legislativo 863<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
864<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
673<br />
674<br />
675<br />
676<br />
677<br />
678<br />
679<br />
680<br />
681<br />
682<br />
683<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE IZALCO Y SONSONATE, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />
SONSONATE. TOMO II<br />
7 ABR 11 86 391 11 MAY 11<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA FUNDACION DEI VERBUM. 7 ABR 11 87 391 12 MAY 11<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />
AL PAIS DE UN DONATIVO, A FAVOR DEL CLUB KIWANIS LOS<br />
ROBLES.<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION<br />
AL PAIS DE UN VEHICULO, A FAVOR DE LA PARROQUIA LA<br />
TRANSFIGURACION, DE LA ARQUIDIOCESIS DE SAN SALVADOR.<br />
REFORMASE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE<br />
PRESUPUESTO.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO, EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL INSTITUTO SALVADOREÑO DE DESARROLLO<br />
MUNICIPAL.<br />
PRORROGASE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY GENERAL<br />
DE PREVENCION DE RIESGOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO.<br />
EXONERASE AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA<br />
Y A LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE CHINA (TAIWAN),<br />
POR IMPORTACION DE LOS AUTOMOVILES, MOTOCICLETAS Y<br />
ACCESORIOS DE LOS MISMOS, EN EL MARCO DEL PROYECTO<br />
APOYO A LA JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, MEDIANTE EL<br />
FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD DE MOVILIDAD PARA<br />
DIFERENTES AREAS DE ATENCION.<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE EL CONGO E IZALCO, DEPARTAMENTOS DE SANTA ANA Y<br />
SONSONATE RESPECTIVAMENTE. TOMO II<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE SONSONATE Y SONZACATE AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />
SONSONATE. TOMO II<br />
REFORMASE LA LEY DE ORDENACION Y PROMOCION DE PESCA<br />
Y ACUICULTURA.<br />
7 ABR 11 87 391 12 MAY 11<br />
7 ABR 11 87 391 12 MAY 11<br />
7 ABR 11 86 391 11 MAY 11<br />
7 ABR 11 75 391 15 ABR 11<br />
7 ABR 11 77 391 27 ABR 11<br />
7 ABR 11 72 391 12 ABR 11<br />
13 ABR 11 86 391 11 MAY 11<br />
13 ABR 11 86 391 11 MAY 11<br />
13 ABR 11 170 392 12 SEP 11
Anuario Legislativo 2010 - 2011<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
684<br />
685<br />
686<br />
687<br />
688<br />
689<br />
690<br />
691<br />
692<br />
693<br />
694<br />
695<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LAS PRESENTACIONES<br />
EN EL PAIS DEL CIRCO DE RENATO, EL REY DE LOS PAYASOS, A<br />
FAVOR DE LA FUNDACION AMIGO.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />
Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />
Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />
REFORMASE LA LEY DE PRESUPUESTO EN LA PARTE QUE<br />
CORRESPONDE AL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE<br />
Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO.<br />
APRUEBASE CONVENIO DE PRESTAMO, CON EL BANCO<br />
INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, POR<br />
US$50,000,000,00 DENOMINADO PRESTAMO PARA POLITICAS<br />
DE DESARROLLO PARA MANEJO DE RIESGOS DE DESASTRES.<br />
AUTORIZASE AL RAMO DE HACIENDA, CONTRIBUIR AL<br />
AUMENTO DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE OPERACIONES<br />
ESPECIALES Y SUSCRIPCION DE ACCIONES CON EL BANCO<br />
INTERAMERICANO DE DESARROLLO.<br />
ESTABLECESE LIMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS<br />
DE ACAJUTLA Y SONSONATE, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE<br />
SONSONATE. TOMO II<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE SANTA TECLA, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD. TOMO II<br />
LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO<br />
DE SAN CARLOS, DEPARTAMENTO DE MORAZAN. TOMO II<br />
EXONERASE DEL PAGO DE IMPUESTOS LA INTRODUCCION AL<br />
PAIS DE UN DONATIVO A FAVOR DEL CLUB ROTARIO DE CIUDAD<br />
MERLIOT-SANTA TECLA.<br />
PRORROGASE EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA<br />
DECLARACION PATRIMONIAL, REGULADA EN EL ART. 91 DEL<br />
CODIGO TRIBUTARIO.<br />
LEY DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION<br />
SOBRE EL HISTORIAL DE CREDITO DE LAS PERSONAS.<br />
13 ABR 11 82 391 3 MAY 11<br />
13 ABR 11 80 391 30 ABR 11<br />
13 ABR 11 80 391 30 ABR 11<br />
13 ABR 11 80 391 30 ABR 11<br />
13 ABR 11 80 391 30 ABR 11<br />
13 ABR 11 80 391 30 ABR 11<br />
29 ABR 11 94 391 23 MAY 11<br />
29 ABR 11 108 391 10 JUN 11<br />
29 ABR 11 104 391 6 JUN 11<br />
29 ABR 11 89 391 16 MAY 11<br />
29 ABR 11 93 391 20 MAY 11<br />
29 ABR 11 141 392 27 JUL 11<br />
Indice Legislativo 865<br />
Indice<br />
General
Indice<br />
General<br />
866<br />
<strong>Asamblea</strong> <strong>Legislativa</strong><br />
INDICE GENERAL<br />
D. L. Nº CONTENIDO EMITIDO D. O. Nº TOMO PUBLICADO<br />
696<br />
697<br />
698<br />
REFORMASE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD<br />
ECONOMICA DEL MUNICIPIO DE ALEGRIA, DEPARTAMENTO DE<br />
USULUTAN.<br />
REFORMASE LA LEY ORGANICA DE ADMINISTRACION<br />
FINANCIERA DEL ESTADO.<br />
REFORMASE LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO,<br />
TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO.<br />
ACUERDOS DE REFORMA A LA CONSTITUCION<br />
29 ABR 11 81 391 2 MAY 11<br />
29 ABR 11 81 391 2 MAY 11<br />
29 ABR 11 85 391 6 MAY 11<br />
ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº1 28 JUL 10 150 388 16 AGO 10<br />
ACUERDO DE REFORMA CONSTITUCIONAL Nº 2 28 JUL 10 150 388 16 AGO 10