AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 221/2001 - SCJN
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<strong>AMPARO</strong> <strong>DIRECTO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> 153/2003<br />
que ante la responsable no se expuso tal<br />
argumento, por la simple y sencilla razón de que el<br />
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa<br />
no tiene competencia para resolver cuestiones de<br />
constitucionalidad. Dichos preceptos se<br />
impugnaron hasta el momento de dictarse la<br />
sentencia definitiva del juicio fiscal, en razón de<br />
que la misma constituye el último acto de<br />
aplicación de los ordenamientos reclamados,<br />
según lo dispone el artículo 73, fracción XII, párrafo<br />
tercero de la Ley de Amparo. --- Este precepto se<br />
corrobora con el mandato contenido en el tercer<br />
párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, el<br />
cual dispone que cuando en el juicio surjan<br />
cuestiones de constitucionalidad de leyes, sólo<br />
podrán hacerse valer en el amparo directo que<br />
proceda en contra de la sentencia definitiva. --- En<br />
otras palabras, mi representada no está variando la<br />
litis al promover el amparo, sino que está<br />
introduciendo cuestiones de constitucionalidad en<br />
el momento justo en que debe hacerlo, conforme a<br />
la técnica que rige el juicio de amparo directo.”<br />
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo<br />
107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de<br />
Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia debe<br />
examinar exclusivamente las cuestiones propiamente<br />
constitucionales, por lo que debe precisarse ante todo lo que<br />
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