MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS - SCJN
MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS - SCJN
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Vo. Bo.<br />
Cotejó.<br />
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010.<br />
SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL<br />
COLEGIADO EN MATERIA<br />
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.<br />
PONENTE: MINISTRA <strong>MARGARITA</strong> <strong>BEATRIZ</strong> <strong>LUNA</strong> <strong>RAMOS</strong>.<br />
SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY<br />
CERVANTES.<br />
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día<br />
doce de mayo de dos mil diez.<br />
V I S T O S, para resolver, los autos relativos a la solicitud<br />
de ejercicio de la facultad de atracción anotada al rubro; y,<br />
R E S U L T A N D O :<br />
PRIMERO. Por escrito presentado el diez de septiembre de<br />
dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales<br />
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Administrativa, ********** por conducto de su representante,<br />
solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las<br />
autoridades y por los actos que a continuación se indican:<br />
AUTORIDAD RESPONSABLE: “1. Congreso de la<br />
Unión. --- 2. Presidente de los Estados Unidos<br />
Mexicanos. --- 3. Director del Diario Oficial de la<br />
Federación. --- 4. La Novena Sala Regional<br />
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia<br />
Fiscal y Administrativa. --- 5. El Magistrado<br />
Instructor de la Novena Sala Regional<br />
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia<br />
Fiscal y Administrativa.”<br />
ACTOS RECLAMADOS: “a) Del Congreso de la<br />
Unión: los artículos 34 del Código Fiscal de la<br />
Federación, 165, 166, fracción IV, párrafo segundo<br />
y último párrafo de la fracción XII, del artículo 73,<br />
de la Ley de Amparo. --- b) Del Presidente de los<br />
Estados Unidos Mexicanos: la publicación de las<br />
leyes reclamadas. --- c) Del Director del Diario<br />
Oficial de la Federación: la publicación de las leyes<br />
reclamadas en el órgano informativo que dirige. ---<br />
d) De la Novena Sala Regional Metropolitana del<br />
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />
Administrativa: la resolución de primero de junio<br />
de dos mil nueve, por la que la sala responsable<br />
declaró fundado un recurso de reclamación<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
promovido contra el auto que admitió la demanda,<br />
así como la improcedencia del juicio. --- e) Del<br />
Magistrado Instructor de la Novena Sala Regional<br />
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia<br />
Fiscal y Administrativa: la resolución de<br />
sobreseimiento del juicio contencioso<br />
administrativo **********, dictada el dos de junio de<br />
dos mil nueve.”<br />
SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las<br />
contenidas en los artículos 1º, 4º, 14 y 16, constitucionales;<br />
señaló como terceros perjudicados al Administrador de<br />
Normatividad de Grandes Contribuyentes "2" del Servicio de<br />
Administración Tributaria y al Jefe del Servicio de Administración<br />
Tributaria, narró los antecedentes del caso; e hizo valer los<br />
conceptos de violación que estimó pertinentes.<br />
TERCERO. En auto de veintitrés de noviembre de dos mil<br />
nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Primer Circuito, al que le correspondió conocer<br />
del asunto, admitió la demanda registrándola con el número<br />
amparo directo **********.<br />
Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado<br />
de Circuito dictó resolución el diecinueve de marzo de dos mil<br />
diez, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
“PRIMERO. Se solicita a la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, tenga a bien ejercer la<br />
facultad de atracción respecto de este juicio de<br />
amparo directo **********, promovido por **********,<br />
por conducto de quien se ostenta como su<br />
representante legal. --- SEGUNDO. Remítanse a la<br />
citada Superioridad, el juicio de amparo directo<br />
**********, así como el expediente relativo al juicio<br />
contencioso administrativo **********, del índice de<br />
la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal<br />
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, un<br />
legajo de pruebas.”<br />
Las consideraciones en que se sustenta dicho fallo, son las<br />
siguientes:<br />
“ÚNICO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Primer Circuito considera<br />
necesario solicitar al Tribunal Pleno de la Suprema<br />
Corte de Justicia de la Nación, que, de estimarlo<br />
procedente, ejerza la facultad de atracción que le<br />
asiste conforme al texto constitucional, para<br />
conocer del presente juicio de amparo directo,<br />
atento a las razones de hecho y de derecho<br />
siguientes: (…) --- Ahora, con la finalidad de fundar<br />
y motivar por qué este Tercer Tribunal Colegiado<br />
en Materia Administrativa del Primer Circuito<br />
considera que, en el caso, es procedente solicitar<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
al Alto Tribunal que ejerza la facultad de atracción<br />
que le asiste para conocer de este juicio de amparo<br />
directo, es necesario hacer la reseña de<br />
antecedentes: (se transcriben). --- (…) --- Hasta<br />
aquí, no existe algún punto novedoso que, a juicio<br />
de este Tribunal Colegiado, pudiera actualizar los<br />
supuestos jurídicos para solicitar el ejercicio de la<br />
facultad de atracción que asiste a la Suprema Corte<br />
de Justicia de la Nación. --- Sin embargo, ello<br />
aparece de la lectura de los planteamientos<br />
vertidos en la demanda de amparo directo, como<br />
enseguida se demuestra. --- A fojas treinta a treinta<br />
y dos de la demanda de garantías, la hoy parte<br />
quejosa aduce los argumentos siguientes (los<br />
cuales se trascriben de nueva cuenta): --- ‘… El<br />
artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, y las<br />
resoluciones reclamadas de la Sala y del Magistrado<br />
Instructor responsable son violatorias de los artículos<br />
1, 2, 8, fracción I, 25 y 29, de la Convención Americana<br />
de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San<br />
José, suscrita en San José de Costa Rica el veintidós<br />
de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en<br />
vigor desde el dieciocho de julio de mil novecientos<br />
setenta y ocho. --- Conforme al artículo 1º de la misma<br />
convención, ratificada por México el dos de marzo de<br />
mil novecientos ochenta y uno, los Estados Partes se<br />
comprometieron a respetar los derechos reconocidos<br />
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio. --- El<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
artículo 2º de la Convención, ‘Deber de adoptar<br />
disposiciones de derecho interno’, establece: ---<br />
‘ARTÍCULO 2. Si el ejercicio de los derechos y<br />
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya<br />
garantizado por disposiciones legislativas o de otro<br />
carácter, los Estados Partes se comprometen a<br />
adoptar, con arreglo a sus procedimientos<br />
constitucionales y a las disposiciones de esta<br />
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter<br />
que fueren necesarias para hacer efectivos tales<br />
derechos y libertades.’ --- El artículo 8 de la<br />
Convención, ‘Garantías Judiciales’, dispone en su<br />
fracción I: --- ‘I. Toda persona tiene derecho a ser oída,<br />
con las debidas garantías y dentro de un plazo<br />
razonable, por un Juez o Tribunal competente,<br />
independiente e imparcial, establecido con anterioridad<br />
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación<br />
penal formulada contra ella, o para la determinación de<br />
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,<br />
fiscal o de cualquier otro carácter.’ --- Se trata del<br />
derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable, por<br />
un Juez o Tribunal competente, independiente e<br />
imparcial. --- El artículo 25 de la Convención,<br />
‘Protección Judicial’, señala: --- ‘1. Toda persona tiene<br />
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier<br />
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales<br />
competentes, que la ampare contra actos que violen<br />
sus derechos fundamentales reconocidos por la<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Constitución, la ley o la presente Convención, aun<br />
cuando tal violación sea cometida por personas que<br />
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. --- 2. Los<br />
Estados Partes se comprometen: --- a) a garantizar<br />
que la autoridad competente prevista por el sistema<br />
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda<br />
persona que interponga tal recurso; --- b) a desarrollar<br />
las posibilidades de recurso judicial, y --- c) a<br />
garantizar el cumplimiento, por las autoridades<br />
competentes, de toda decisión en que se haya<br />
estimado procedente el recurso.’. --- La quejosa fue<br />
corrida del medio de defensa que la ley establece, con<br />
el sofisma de que podrá defenderse cuando venga una<br />
resolución que nunca vendrá, lo cual es una trampa<br />
que no cabe ni en la Constitución ni en el Pacto de San<br />
José. --- El artículo 29 de la Convención, ‘Normas de<br />
interpretación’, prescribe: --- ‘29. Ninguna disposición<br />
de la presente Convención puede ser interpretada en<br />
el sentido de: --- a) permitir a alguno de los Estados<br />
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de<br />
los derechos y libertades reconocidos en la<br />
Convención o limitarlos en mayor medida que la<br />
prevista en ella; --- b) limitar el goce y ejercicio de<br />
cualquier derecho o libertad que pueda estar<br />
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de<br />
los Estados Partes o de acuerdo con otra convención<br />
en que sea parte uno de dichos Estados; --- c) excluir<br />
otros derechos y garantías que son inherentes al ser<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
humano o que se derivan de la forma democrática<br />
representativa de gobierno, y --- d) excluir o limitar el<br />
efecto que puedan producir la Declaración Americana<br />
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos<br />
internacionales de la misma naturaleza. --- De<br />
conformidad con el artículo 133 constitucional, y la<br />
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la<br />
Nación, los tratados internacionales tienen jerarquía<br />
superior a las leyes ordinarias, pero en el caso las<br />
disposiciones de la Convención coinciden plenamente<br />
con las garantías individuales y preceptos<br />
constitucionales, particularmente los artículos 16, 17 y<br />
73 fracción XXIX-H de nuestra ley fundamental, según<br />
fue interpretado por la tesis 2a. CV/2007,… de rubro:<br />
‘DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL<br />
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE<br />
LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES<br />
CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y<br />
ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS<br />
ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. (Se<br />
transcribe)’. --- Como puede advertirse de la<br />
trascripción que antecede, el planteamiento vertido<br />
por la parte quejosa en la demanda de garantías<br />
pretende confrontar el contenido del artículo 34 del<br />
Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente<br />
a partir de dos mil siete, con los postulados<br />
establecidos en los artículos 1º, 2º, 8º, fracción I, 25<br />
y 29 de la Convención Americana de Derechos<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Humanos, conocida como Pacto de San José de<br />
Costa Rica. --- Lo anterior aparentemente no<br />
representaría mayor problema, de no ser porque<br />
prevalecen las circunstancias que a continuación<br />
se referirán. --- a) La globalización, que exige la<br />
participación de los Estados para lograr una<br />
convivencia armoniosa, ha requerido —teniendo<br />
como presupuesto, precisamente la participación—<br />
la creación de normatividad jurídica que contenga<br />
reglas a partir de las cuales se genere un ámbito de<br />
seguridad jurídica entre esos Estados,<br />
evidentemente en sus relaciones internacionales.<br />
--- b) Los tratados internacionales, también<br />
denominados convenios, acuerdos o protocolos,<br />
han sido definidos —en términos genéricos—<br />
como el acuerdo por escrito imputable a dos o más<br />
sujetos de derecho internacional, con efectos<br />
jurídicos en ese mismo orden: internacional,<br />
cualquiera que fuere la denominación que reciba<br />
en su ‘cabecera’ y en el número de instrumentos o<br />
documentos que lo conformen. Por ello, han sido<br />
considerados como la fuente, por antonomasia, de<br />
los derechos y obligaciones internacionales. --- c)<br />
La Convención Americana sobre Derechos<br />
Humanos, también denominada Pacto de San José<br />
de Costa Rica, fue suscrita después de que se<br />
celebrara la Conferencia Especializada<br />
Interamericana de Derechos Humanos; el veintidós<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve<br />
en San José de Costa Rica y, entró en vigencia el<br />
dieciocho de julio de mil novecientos setenta y<br />
ocho. Conforme al ‘Preámbulo’ de la Convención,<br />
con ella se busca consolidar en el Continente<br />
Americano, dentro del cuadro de las instituciones<br />
democráticas, un régimen de libertad personal y de<br />
justicia social, fundado en el respeto de los<br />
derechos esenciales del hombre, los cuales no<br />
nacen del hecho de ser nacional de determinado<br />
Estado, sino que tienen como fundamento los<br />
atributos de la persona humana, lo que justifica su<br />
protección a nivel internacional, de naturaleza<br />
convencional coadyuvante o complementaria de la<br />
que ofrece el derecho interno de los Estados<br />
Americanos, como principios consagrados en la<br />
Carta de Organización de los Estados Americanos,<br />
en la Declaración Americana de los Derechos y<br />
Deberes del Hombre y, en la Declaración Universal<br />
de Derechos Humanos, reafirmados y<br />
desarrollados en otros instrumentos<br />
internacionales, tanto de ámbito universal como<br />
regional. Y, del texto del instrumento mencionado,<br />
aparece que son diversos los países americanos<br />
que han ratificado o se han adherido a la<br />
Convención, entre ellos, los Estados Unidos<br />
Mexicanos. La incorporación del Estado Mexicano,<br />
a la ‘Convención’, se realizó con determinada<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
reserva —que posteriormente fue modificada—, la<br />
cual se notificó conforme a las disposiciones de la<br />
Convención de Viena sobre el Derecho de los<br />
Tratados, suscrita el veintitrés de mayo de mil<br />
novecientos sesenta y nueve. --- De lo anterior,<br />
este Tribunal Colegiado deduce —en principio—<br />
que, el también denominado ‘Pacto de San José de<br />
Costa Rica’, constituye un instrumento<br />
internacional y, por ende, tiene la naturaleza de<br />
‘tratado internacional’, en relación con el cual, en<br />
este caso, la parte quejosa pretende confrontar el<br />
contenido del artículo 34 del Código Fiscal de la<br />
Federación, el cual, sin lugar a dudas, tiene el<br />
carácter de ‘ley federal’. --- De ahí que, a efecto de<br />
determinar si es factible confrontar la norma<br />
inmersa en la legislación federal, con el tratado<br />
internacional el cual ha sido aceptado por México<br />
—se reitera, con la reserva relativa—, en primer<br />
lugar debe aclararse si, conforme a la disposición<br />
del Constituyente inmersa en el artículo 133 de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, el tratado internacional, atento a la<br />
jerarquización normativa, se encuentra “por<br />
encima” de una ley federal, o bien, se encuentran<br />
en un plano de igualdad. --- El planteamiento<br />
especificado adquiere gran complejidad jurídica, si<br />
se tienen presentes las circunstancias siguientes:<br />
--- 1. Requiere de la interpretación directa de un<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
precepto constitucional, como lo es el artículo 133<br />
constitucional. --- 2. No obstante que la Suprema<br />
Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos<br />
criterios en cuanto hace al tema de ‘jerarquización<br />
normativa’ u ‘orden jurídico superior’; según lo estima<br />
este Tribunal Colegiado, el tema precisado (lugar<br />
que ocupan los tratados internacionales y las leyes<br />
federales, en el ‘orden normativo superior’), aun es<br />
materia de controversia, por las razones que<br />
enseguida se expondrán: --- La integración de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación en mil<br />
novecientos noventa y dos, por mayoría de quince<br />
votos —Octava Época—, estableció en la tesis P.<br />
C/92, que las leyes federales y los tratados<br />
internacionales ‘tienen la misma jerarquía normativa’.<br />
--- Ya en la nueva integración de la Suprema Corte<br />
de Justicia de la Nación —Novena Época—, al<br />
resolver el amparo en revisión 1457/98, el once de<br />
mayo de mil novecientos noventa y nueve, por<br />
unanimidad de votos, ese Alto Tribunal determinó<br />
que los tratados internacionales se ubican por<br />
encima de las leyes federales y en un segundo<br />
plano respecto de la Constitución Federal,<br />
abandonando con ello el criterio sustentado en la<br />
tesis P. C/92 de rubro ‘LEYES FEDERALES Y<br />
TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA<br />
MISMA JERARQUÍA NORMATIVA’. --- Por otra parte,<br />
el Tribunal Pleno dejó sentado en la tesis P.<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
IX/2007, de rubro: ‘TRATADOS INTERNACIONALES.<br />
SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA<br />
DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE<br />
POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES<br />
FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL<br />
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL’, que de la<br />
interpretación sistemática del artículo 133 del<br />
Ordenamiento Supremo, permite identificar la<br />
existencia de un orden jurídico superior, de<br />
carácter nacional, integrado por la propia<br />
Constitución Federal, los tratados internacionales y<br />
las leyes generales y, que de esa interpretación<br />
armonizada con los principios de derecho<br />
internacional dispersos en el texto constitucional,<br />
así como con las normas y premisas<br />
fundamentales de esa rama del derecho, los<br />
tratados internacionales se ubican jerárquicamente<br />
debajo de la Constitución y por encima de las leyes<br />
generales, Federales y locales, en la medida en que<br />
el Estado al suscribirlos, de acuerdo con la<br />
Convención de Viena sobre el Derecho de los<br />
Tratados entre los Estados y Organizaciones<br />
Internacionales o entre Organizaciones<br />
Internacionales y, además, atendiendo al principio<br />
fundamental de derecho internacional<br />
consuetudinario ‘pacta sunt servanda’, contrae<br />
libremente obligaciones frente a la comunidad<br />
internacional que no puede ser desconocida<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
invocando normas de derecho interno y cuyo<br />
cumplimiento supone, por lo demás, una<br />
responsabilidad de carácter internacional. --- El<br />
asunto del que emanó la tesis aislada mencionada,<br />
de rubro: ‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY<br />
SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL<br />
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL’, fue el amparo<br />
en revisión **********, resuelto el trece de febrero de<br />
dos mil siete y, la votación fue la siguiente:<br />
mayoría de seis votos, disidentes: Ministros José<br />
Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos,<br />
José Fernando Franco González Salas, José de<br />
Jesús Gudiño Pelayo y, Juan N. Silva Meza, siendo<br />
ponente el ministro Sergio Salvador Aguirre<br />
Anguiano. --- El criterio mencionado en último<br />
lugar, ha sido reiterado, respectivamente, por la<br />
Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia<br />
1ª. /J. 74/2008 de rubro: ‘COMPETENCIA<br />
ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y<br />
31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL<br />
RELATIVA, QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE<br />
INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA<br />
COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO<br />
VULNERA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN<br />
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br />
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE<br />
OCTUBRE DE 2007)’ y, 2ª. /J. 45/2009 de rubro:<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
‘EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS<br />
AUTORIDADES FEDERALES, LOCALES O<br />
MUNICIPALES INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 67 DE<br />
LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN EN EL SENTIDO<br />
DE REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU<br />
LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES EXIGIBLE A<br />
LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA<br />
FISCAL Y ADMINISTRATIVA’, entre otras. --- Ahora,<br />
es un hecho notorio que se invoca con apoyo en el<br />
artículo 88 del Código Federal de Procedimientos<br />
Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de<br />
Amparo, que la integración de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, en dos mil siete, era distinta<br />
a la que tiene en la actualidad, a lo que cabe<br />
agregar que, de la mayoría de ministros que estuvo<br />
de acuerdo en establecer que los tratados<br />
internacionales se ubican jerárquicamente por<br />
encima de las leyes federales, dos de ellos ya no se<br />
encuentran en activo, lo que conduce a determinar,<br />
a juicio de este Tribunal Colegiado, que el criterio<br />
plasmado en la tesis antes citada: P. IX/2007, no<br />
vincula de manera indiscutible, no obstante y el<br />
mismo ha sido retomado por las Salas en diversas<br />
tesis de jurisprudencia, en las que si bien se hace<br />
alusión de ese criterio, sustentado por la mayoría<br />
de los Ministros en el Pleno, el tema frontal materia<br />
de análisis en aquéllas, es distinto. --- Por tanto,<br />
este órgano jurisdiccional concluye que, al existir<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
las vicisitudes detalladas, de estimarlo procedente,<br />
el Alto Tribunal se encuentra en condiciones de<br />
ejercer la facultad de atracción que le asiste y<br />
conocer del juicio de amparo directo en cuestión.<br />
--- Cabe agregar que, incluso cuando<br />
(hipotéticamente hablando) este Tribunal<br />
Colegiado emitiera un pronunciamiento en relación<br />
con el argumento planteado en vía de concepto de<br />
violación, dependiendo de lo que resolviera, las<br />
partes pudieran tener expedito el derecho de<br />
interponer el recurso de revisión ante la Suprema<br />
Corte de Justicia de la Nación (lo cual únicamente<br />
puede calificar el Alto Tribunal), la hipótesis<br />
mencionada es solamente eso, una hipótesis;<br />
supuesto distinto al consistente en que, de<br />
estimarse procedente el ejercicio de la facultad de<br />
atracción, desde un inicio sea la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación quien conozca del asunto. ---<br />
No se ignora que respecto de la ‘constitucionalidad’<br />
del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación<br />
vigente a partir de dos mil siete, la Primera y<br />
Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de<br />
la Nación, han emitido las tesis de jurisprudencia<br />
que enseguida se refieren: … Tesis: 1a./J. 43/2009<br />
de rubro: ‘CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34<br />
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO<br />
VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA<br />
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
ENERO DE 2007). (Se transcribe)’. Y Tesis: 2a./J.<br />
112/2009, de rubro: ‘CONSULTAS FISCALES. EL<br />
ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA<br />
FEDERACIÓN, VIGENTE DESDE EL 1o. DE ENERO<br />
DE 2007, AL MODIFICAR LOS EFECTOS DE LAS<br />
RESPUESTAS QUE RECAEN A AQUÉLLAS, ES<br />
CONGRUENTE CON LA REGULACIÓN EN MATERIA<br />
FISCAL Y CON EL PRINCIPIO DE<br />
AUTODETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS. (Se<br />
transcribe)’. Sin embargo, no debe olvidarse que las<br />
tesis trascritas analizaron la constitucionalidad del<br />
artículo 34 del Código Fiscal de la Federación<br />
vigente a partir de dos mil siete, desde la<br />
perspectiva de los postulados constitucionales,<br />
supuesto distinto al que se pretende controvertir<br />
en este juicio de amparo directo. --- Amén de lo<br />
anterior, cabe señalar que en algunos criterios<br />
jurisdiccionales emitidos por tribunales integrantes<br />
del Poder Judicial de la Federación, se ha dicho<br />
que es factible confrontar una ley federal con un<br />
tratado internacional, pero desde la perspectiva de<br />
las garantías que la Constitución Federal reconoce<br />
y tutela; por tanto, en el supuesto de que este<br />
Tribunal Colegiado abordara el estudio del<br />
cuestionamiento particularizado en líneas que<br />
anteceden, ello podría propiciar, materialmente,<br />
que se emitiera un criterio que pugnara con el<br />
adoptado por el Alto Tribunal, aun cuando<br />
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
aparentemente se trata de tópicos distintos. --- Por<br />
tanto, si bien en la demanda de amparo se hacen<br />
valer conceptos de violación que este Tribunal<br />
Colegiado puede resolver sin ninguna taxativa,<br />
atento a la competencia que le asiste conforme a lo<br />
dispuesto en la Constitución Federal y en las leyes<br />
reglamentarias respectivas, en materia de amparo<br />
directo, no es posible abordar parcialmente un<br />
estudio y abstenerse de emitir un pronunciamiento<br />
respecto de otro u otros temas. --- Conclusión. Con<br />
sustento en las razones de hecho y de derecho<br />
precisados, este Tribunal Colegiado considera que<br />
este asunto reviste trascendencia jurídica y<br />
características excepcionales, en consecuencia, se<br />
solicita al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de<br />
la Nación, que de considerarlo legalmente<br />
procedente, ejerza su facultad de atracción para<br />
conocer y resolver el presente juicio de amparo<br />
**********.”<br />
CUARTO. Por auto de catorce de abril de dos mil diez, el<br />
Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia<br />
de la Nación, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la<br />
facultad de atracción con el número 49/2010, formulada por el<br />
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer<br />
Circuito, para conocer del amparo directo**********; y lo turnó a la<br />
ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.<br />
18
C O N S I D E R A N D O<br />
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, es competente para resolver si ejerce o no<br />
la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto<br />
por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84,<br />
fracción III y 182 de la Ley de Amparo; con relación al 21, fracción<br />
II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la<br />
Federación, y Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001,<br />
de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial<br />
de la Federación el veintinueve siguiente; en virtud de que se<br />
trata de una petición fundada de un Tribunal Colegiado de<br />
Circuito a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los<br />
requisitos para hacer uso de la aludida facultad de atracción y se<br />
refiere a la materia administrativa en la que se encuentra<br />
especializada esta Sala.<br />
SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de<br />
atracción proviene de parte legitima en términos de lo dispuesto<br />
por los artículos 107, fracciones V, último párrafo y VIII, penúltimo<br />
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, y 182, primer párrafo, de la Ley de Amparo, pues fue<br />
formulada por el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito<br />
facultado legalmente para solicitar el ejercicio de dicha potestad.<br />
TERCERO. Debe señalarse en principio, que ni la<br />
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de<br />
19
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación<br />
definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar<br />
cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e<br />
importancia o, en su caso, características especiales; sin<br />
embargo, es evidente que el Poder Reformador consideró que la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través<br />
de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la<br />
interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que<br />
integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción,<br />
como se corrobora con diversas tesis que sobre el tema aparecen<br />
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las<br />
que destacan:<br />
“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN<br />
AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE<br />
JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA<br />
LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y<br />
TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO<br />
SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad<br />
de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII,<br />
inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política<br />
de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el<br />
interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo<br />
que revela que éste debe revestir una connotación<br />
excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la<br />
materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a<br />
que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría<br />
que cualquier otro asunto versara sobre el mismo<br />
tópico para que también tuviera que ejercerse la<br />
20
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la<br />
finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar<br />
esta competencia singular no ha sido la de reservar<br />
cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal<br />
Supremo, sino la de permitir que éste conozca<br />
solamente de aquellos casos que, por sus<br />
peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan<br />
de su intervención decisoria”. 1<br />
“FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y<br />
TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO<br />
SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y<br />
trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo<br />
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio<br />
de la facultad de atracción por parte de la Suprema<br />
Corte de Justicia de la Nación para conocer de los<br />
juicios de amparo directo, son de índole jurídica en<br />
cuanto se orientan a calificar un asunto que por los<br />
problemas jurídicos planteados, dada su relevancia,<br />
novedad o complejidad, requieren de un<br />
pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal<br />
suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el<br />
asunto atraído repercutirá de manera<br />
excepcionalmente importante en la solución de casos<br />
futuros”. 2<br />
1 Tesis 2a./J 123/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,<br />
noviembre de 2006, página 195.<br />
2 Tesis 2a./J 143/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,<br />
21
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE<br />
LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE<br />
LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA. De lo establecido<br />
en los artículos 107 fracción VIII inciso b) penúltimo<br />
párrafo de la Constitución Política de los Estados<br />
Unidos Mexicanos, 84 fracción III de la Ley de Amparo<br />
y 21 fracción II inciso b) de la Ley Orgánica del Poder<br />
Judicial de la Federación, en cuanto establece la<br />
facultad de las Salas de la Suprema Corte de Justicia<br />
de la Nación de ejercer la facultad de atracción<br />
respecto de los amparos en revisión que por su interés<br />
y trascendencia así lo ameriten, se concluye que el<br />
ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente, de<br />
dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que se<br />
trate resulte de interés, entendido éste como aquel en<br />
el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la<br />
conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su<br />
atención por poder resultar afectados de una manera<br />
determinante con motivo de la decisión que recaiga en<br />
el mismo; y b) que sea trascendente, en virtud del<br />
alcance que, significativamente, puedan producir sus<br />
efectos, tanto para la sociedad en general, como para<br />
los actos de gobierno’. 3<br />
octubre de 2006, página 335.<br />
3 No. Registro: 918,202, Tesis aislada, Materia(s): Común Novena Época,<br />
Instancia: Primera Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, P.R. <strong>SCJN</strong>,<br />
Tesis: 39, Página: 29, Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN<br />
Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO X, NOVIEMBRE DE 1999, PÁGINA<br />
421, PRIMERA SALA, TESIS 1a. XXXIII/99.<br />
22
siguiente:<br />
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Del análisis relacionado de las tesis transcritas se advierte lo<br />
1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte<br />
pueden ejercer la facultad de atracción.<br />
2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />
puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son<br />
competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en<br />
que se plantea la facultad de atracción sea competencia del<br />
Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente<br />
que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las<br />
Salas.<br />
3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.<br />
4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no<br />
debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.<br />
5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.<br />
6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se<br />
funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en<br />
la totalidad de los asuntos.<br />
7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender<br />
de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar<br />
de la naturaleza misma del asunto.<br />
23
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la<br />
que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que<br />
debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107,<br />
fracción V, párrafo último, de la Constitución Federal, buscando,<br />
ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria<br />
la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación.<br />
CUARTO. En ese contexto, la facultad de atracción de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación debe estar plenamente<br />
justificada, pues aquélla debe ocupar su atención,<br />
fundamentalmente, en los asuntos de mayor interés y<br />
trascendencia, esto es, aquéllos relacionados con las cuestiones<br />
de constitucionalidad, en la medida en que a este Alto Tribunal le<br />
incumbe la función de ser el intérprete de las normas<br />
constitucionales, de tal forma que sólo en casos excepcionales<br />
pueda hacer uso del ejercicio de la facultad de atracción.<br />
Sobre el particular es ilustrativa la jurisprudencia de la<br />
Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:<br />
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR<br />
DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA<br />
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE<br />
HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O<br />
CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis<br />
de jurisprudencia publicada con el número 372<br />
24
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
(página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al<br />
Semanario Judicial de la Federación de 1985, que<br />
lleva por rubro ‘FACULTADES DISCRECIONALES.<br />
APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN<br />
EL JUICIO DE AMPARO’, y que se refiere a las<br />
autoridades administrativas, debe establecerse que<br />
la Suprema Corte de Justicia al decidir<br />
discrecionalmente si ejerce la facultad de<br />
atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo<br />
107 de la Constitución, en sus fracciones V, último<br />
párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o<br />
caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las<br />
circunstancias que concretamente se refieran al<br />
caso de que se trate y sin apoyar la resolución en<br />
hechos inexactos, sino en razonamientos que<br />
estén de acuerdo con la lógica”. 4<br />
Asimismo, para decidir si se ejerce la facultad de atracción,<br />
es preciso ponderar las características del asunto, en relación con<br />
las razones que se expusieron para solicitar a esta Suprema Corte<br />
de Justicia de la Nación hacer uso de esa facultad, sin que la<br />
determinación que se asuma, en un sentido o en otro, implique<br />
prejuzgar sobre la resolución de fondo que pueda dictarse en el<br />
juicio de garantías, acorde con el criterio aislado del Tribunal<br />
Pleno que enseguida se reproduce:<br />
4 Jurisprudencia 44/91 de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia<br />
de la Nación, publicada en la página 71 del Semanario Judicial de la Federación.<br />
Tomo IX, enero de 1991 y Apéndice de 1995. Tomo VI. Tesis 75, página 50.<br />
25
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA<br />
PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A<br />
EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN<br />
PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento<br />
en cuanto a la procedencia de la facultad de<br />
atracción obliga a examinar el asunto relativo en su<br />
totalidad, debiendo apreciarse así los actos<br />
reclamados, sus antecedentes, las garantías<br />
individuales que se señalan como violadas y en los<br />
amparos en revisión los agravios hechos valer, a<br />
fin de poder contar con los elementos necesarios<br />
para decidir con relación a su interés y<br />
trascendencia, sin que ello implique prejuzgar<br />
sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente,<br />
investigar el interés y trascendencia que<br />
actualizados permiten el ejercicio de la aludida<br />
facultad.” 5<br />
No obstante, en la especie, no se justifica el ejercicio de la<br />
facultad de atracción por lo siguiente:<br />
De las constancias que obran en autos se advierten los<br />
siguientes hechos:<br />
5 Tesis CLI/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,<br />
Tomo IV, diciembre de 1996, página 6 y Apéndice 2000, Tomo VI, Cómún, P.R.<br />
<strong>SCJN</strong>, Tesis 38, página 28.<br />
26
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
- ********** es una casa de bolsa dedicada a la<br />
intermediación con valores, que consiste en la realización<br />
habitual y profesional de: a) Actos para poner en contacto<br />
oferta y demanda de valores; b) Operaciones con valores<br />
por cuenta de terceros como comisionista, mandatario o<br />
cualquier otro carácter, interviniendo en los actos jurídicos<br />
que corresponden en nombre propio o en representación<br />
de terceros; c) Negociación de valores por cuenta propia<br />
con el público en general o con otros intermediarios que<br />
actúen de la misma forma o por cuenta de terceros.<br />
La actora es contribuyente del impuesto sobre la renta.<br />
En el desarrollo de sus actividades de intermediación<br />
realiza inversiones en papeles bursátiles a nombre de sus<br />
clientes inversionistas y administra las carteras de éstos<br />
de acuerdo con sus instrucciones.<br />
- El primero de julio de mil novecientos noventa y dos,<br />
quince y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y<br />
tres, la actora celebró los contratos de intermediación<br />
bursátil no discrecionales **********, ********** y **********,<br />
con **********.<br />
En la cláusula décimo tercera de los citados contratos se<br />
preveía que las instrucciones para realizar operaciones o<br />
movimientos en la cuenta del cliente, podían girarse en<br />
forma verbal, personal o telefónica, escrita o a través de<br />
27
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
cualquier otro medio electrónico, de cómputo o<br />
telecomunicación derivado de la ciencia y la tecnología.<br />
- ********** desconoció haber girado instrucción alguna y,<br />
por ese motivo, el veintisiete de septiembre de mil<br />
novecientos noventa y siete, demandó civilmente a la citada<br />
casa de bolsa ante el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil,<br />
el cual mediante sentencia de seis de julio de mil<br />
novecientos noventa y nueve, consideró que no se<br />
demostró por la demandada que el enjuiciante hubiera<br />
girado instrucción para la venta de acciones y retiro de<br />
fondos de las cuentas que llevaba con **********, no<br />
obstante los diversos depósitos efectuados en las cuentas<br />
de cheques a nombre del señor **********, condenando a la<br />
enjuiciada a:<br />
a. El reintegro de ********** acciones representativas del<br />
capital social de la empresa denominada ********** y de<br />
********** acciones representativas del capital social de<br />
**********.<br />
b. A cubrir la cantidad de $********** depositada el<br />
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres,<br />
en la cuenta del contrato **********, a pesar de que los<br />
fondos fueron devueltos a ********** el mismo veinticinco<br />
de marzo a través de cheques girados por **********. y<br />
depositados en una cuenta abierta a su nombre en<br />
**********<br />
c.El pago de las costas y gastos del juicio.<br />
28
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
- En razón del fallo desfavorable y la obligación de la<br />
actora de cubrir cada una de las prestaciones a las que fue<br />
condenada, el seis de noviembre de dos mil siete, celebró<br />
con ********** un convenio de transacción judicial, en que fue<br />
acordado que en lugar de la entrega de las acciones<br />
solicitadas en la demanda se pagaran las cantidades en<br />
efectivo equivalentes a su valor, además del pago de las<br />
demás prestaciones señaladas en la sentencia, por un total<br />
de **********.<br />
La erogación fue realizada el seis de noviembre de dos<br />
mil siete.<br />
- Mediante escritos de dieciséis de junio y treinta de<br />
septiembre de dos mil ocho, la actora solicitó a la autoridad<br />
fiscal que, por tratarse de un gasto, estrictamente<br />
indispensable, confirmara que es deducible para efectos<br />
del impuesto sobre la renta la pérdida generada por actos<br />
de terceros, que sufrió para adquirir títulos que tuvo que<br />
entregar a ********** en cumplimiento de una sentencia y un<br />
convenio de transacción judicial.<br />
- La actora hizo valer que el artículo 29 de la Ley del<br />
Impuesto sobre la Renta autoriza a los contribuyentes a<br />
deducir los gastos, así como las pérdidas por enajenación<br />
de bienes que no son mercancías, materias primas y<br />
productos semiterminados o terminados que se utilicen en<br />
29
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
las actividades comerciales o industriales, y que su artículo<br />
31 señala que las deducciones deben ser estrictamente<br />
indispensables para los fines de las actividades del<br />
contribuyente.<br />
- La actora destacó que el cumplimiento de las<br />
sentencias es estrictamente indispensable y también es<br />
estrictamente indispensable la celebración de convenios<br />
para reducir pasivos, o el monto de los quebrantos.<br />
- En razón de lo anterior, la actora solicitó a la<br />
demandada, que confirmara, que la cantidad ********** que<br />
la promovente erogó, y que constituyó un quebranto<br />
derivado de actos de terceros, es deducible para efectos del<br />
Impuesto sobre la Renta.<br />
- No obstante, la autoridad fiscal, dijo que la erogación<br />
no constituye un gasto indispensable para los fines de la<br />
empresa, porque el pago se efectuó con motivo del<br />
cumplimiento de una sentencia y agregó que el cumplimiento<br />
de una sentencia tiene una “naturaleza jurídica” distinta de<br />
los gastos estrictamente indispensables a que se refiere el<br />
artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<br />
- Así, **********, promovió juicio de nulidad en contra de la<br />
resolución anterior, contenida en el oficio **********, de diez<br />
de octubre de dos mil ocho, emitido por el Administrador<br />
30
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
de Normatividad de Grandes Contribuyentes “2”, del<br />
Servicio de Administración Tributaria.<br />
- Previos los trámites legales, el catorce de enero de dos<br />
mil nueve, el Magistrado Instructor de la Novena Sala<br />
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia<br />
Fiscal y Administrativa, admitió a trámite la demanda de<br />
nulidad.<br />
- Por oficio**********, de once de febrero de dos mil nueve,<br />
la Administradora de lo Contencioso de Grandes<br />
Contribuyentes “4” de la Administración Central de lo<br />
Contencioso de Grandes Contribuyentes, en<br />
representación del Secretario de Hacienda y Crédito<br />
Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria<br />
y de la unidad administrativa demandada, interpuso<br />
recurso de reclamación en contra del auto admisorio de<br />
la demanda.<br />
- Tramitado el recurso de reclamación, el primero de junio<br />
de dos mil nueve, la Novena Sala Regional Metropolitana<br />
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,<br />
resolvió en el sentido de declarar procedente y<br />
fundado el recurso de reclamación, por considerar que<br />
la resolución impugnada en el juicio de nulidad no es de<br />
los actos que se puedan combatir a través del juicio<br />
contencioso administrativo porque no afecta el interés<br />
jurídico del demandante, al no serle obligatorio,<br />
31
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
además que la misma no constituye una resolución<br />
definitiva de la que pudiera conocer el citado Tribunal; por<br />
lo que se turnaron los autos al Magistrado Instructor para<br />
que proveyera lo que en derecho correspondiera.<br />
- El dos de junio de dos mil nueve, el Magistrado<br />
Instructor de la Novena Sala Regional Metropolitana del<br />
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,<br />
emitió un proveído en el sentido de que en estricto<br />
cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por esa<br />
Sala de primero de junio de dos mil nueve, en la que se<br />
resolvió el recurso de reclamación interpuesto por la<br />
parte demandada en contra del proveído de catorce de<br />
enero de dos mil nueve, a través del cual se tuvo por<br />
admitida la demanda de nulidad interpuesta en contra de<br />
la resolución contenida en el oficio de fecha diez de<br />
octubre de dos mil ocho con número ********** emitida por<br />
el Administrador de Normatividad de Grandes<br />
Contribuyentes “2” de la Administración General de<br />
Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración<br />
Tributaria, mediante la cual no se confirma el criterio en el<br />
sentido de que la erogación en cantidad de **********, es<br />
deducible para efectos del impuesto sobre la renta,<br />
ordenándose turnar los autos al Magistrado Instructor, a<br />
efecto de que emita el auto que conforme a derecho<br />
corresponda, en tal virtud se acuerda (…) de autos que<br />
se actualizan las causas de improcedencia previstas<br />
en el artículo 8º, fracciones I y XI, de la Ley Federal de<br />
32
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Procedimiento Contencioso Administrativo, así como<br />
las de sobreseimiento previstas en el artículo 9º,<br />
fracciones II y IV de la misma ley, que a la letra dicen:<br />
“ARTÍCULO 8º. Es improcedente el juicio ante el<br />
Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos<br />
siguientes:<br />
I. Que no afecten los intereses jurídicos del<br />
demandante.<br />
(…)<br />
XI. Cuando de las constancias de autos<br />
apareciere claramente que no existe la<br />
resolución o acto impugnados.<br />
(…)”.-<br />
“ARTÍCULO 9º. Procede el sobreseimiento:<br />
(…)<br />
II. Cuando durante el juicio aparezca o<br />
sobrevenga alguna de las causas de<br />
improcedencia a que se refiere el artículo<br />
anterior.<br />
(…)<br />
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la<br />
resolución o acto impugnados, …”.<br />
- En contra de la anterior resolución la parte afectada<br />
promovió juicio de garantías en contra de las autoridades<br />
y por los actos siguientes:<br />
Autoridades responsables:<br />
1. Congreso de la Unión.<br />
2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.<br />
3. Director del Diario Oficial de la Federación.<br />
4. La Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal<br />
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.<br />
33
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
5. El Magistrado Instructor de la Novena Sala Regional<br />
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />
Administrativa.<br />
LEYES Y ACTOS RECLAMADOS:<br />
a) Del Congreso de la Unión: los artículos 34 del Código<br />
Fiscal de la Federación, 165, 166, fracción IV, párrafo<br />
segundo y último párrafo de la fracción XII del artículo 73<br />
de la Ley de Amparo;<br />
b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: la<br />
publicación de las leyes reclamadas;<br />
c) Del Director de (sic) Diario Oficial de la Federación: la<br />
publicación de las leyes reclamadas en el órgano<br />
informativo que dirige;<br />
d) De la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal<br />
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa: la resolución<br />
de primero de junio de dos mi (sic) nueve, por el que la<br />
sala responsable declaró fundado un recurso de<br />
reclamación promovido contra el auto que admitió la<br />
demanda, así como la improcedencia del juicio, y<br />
e) Del Magistrado Instructor de la Novena Sala Regional<br />
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />
Administrativa: la resolución de sobreseimiento del juicio<br />
contencioso administrativo **********, dictada el dos de<br />
junio de dos mil nueve.<br />
En los conceptos de violación, la parte quejosa adujo,<br />
substancialmente, lo siguiente:<br />
34
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
1. Que la resolución de la Sala y del Magistrado Instructor<br />
son contrarias a las garantías de audiencia, legalidad,<br />
debido proceso legal y ejecución de sentencias,<br />
establecidas en los artículos 1º, 14, 16 y 17,<br />
constitucionales, en la medida que no se tomaron en<br />
cuenta los argumentos que hizo valer en la vista que le<br />
fue dada en el recurso de reclamación interpuesto por la<br />
autoridad demandada en contra del auto admisorio de la<br />
demanda de nulidad; infringiendo con ello el artículo 60 de<br />
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso<br />
Administrativo, situación que también implica que además<br />
que se contravino el artículo 14 constitucional, se infringió<br />
el artículo 17, del mismo ordenamiento, ya que la justicia<br />
que impartieron las responsables fue incompleta y<br />
contraria a lo dispuesto en los artículos 222, 349 y 352,<br />
del Código Federal de Procedimientos Civiles, que<br />
ordenan a los Tribunales a resolver con precisión los<br />
puntos sujetos a su consideración y ocuparse de los<br />
puntos controvertidos, haciendo con la debida separación<br />
la declaración correspondiente, siendo que en la especie,<br />
la Sala fiscal del conocimiento sólo tomó en cuenta una<br />
parte de los argumentos de uno de los litigantes.<br />
2. Agrega la parte quejosa, que la Sala responsable infringió<br />
el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de<br />
Justicia Fiscal y Administrativa que establece y regula el<br />
requisito de definitividad de las resoluciones impugnables<br />
35
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
en dicho Tribunal, al dejar de considerar que la resolución<br />
que impugna, tenía el carácter de definitiva.<br />
Añade la promovente del juicio de garantías, que la “Sala<br />
responsable no tuvo fundamento ni motivo legal alguno<br />
para pretender que la respuesta emitida por el<br />
Administrador de Normatividad de Grandes<br />
Contribuyentes "2" fue temporal, o provisional, o que<br />
estaba sujeta a modificación, o a revisión, o que habrá<br />
posteriormente otra definitiva, por lo que quebrantó en<br />
perjuicio de la quejosa la garantía individual de<br />
fundamentación y motivación que concede el artículo 16<br />
constitucional, así como los artículos 219 y 222 del<br />
Código Federal de Procedimientos Civiles que<br />
respectivamente señalan que en los casos en que no<br />
haya prevención especial de la ley, las resoluciones<br />
judiciales, sus fundamentos legales, así como las<br />
consideraciones jurídicas aplicables (sic).<br />
Además, la responsable violentó el artículo 14 de la Ley<br />
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />
Administrativa, al citarlo para sustentar cuáles<br />
resoluciones se consideran definitivas para efectos de la<br />
procedencia del juicio contencioso administrativo.”<br />
3. Que al final de la hoja 13 de la interlocutoria impugnada,<br />
que resolvió el recurso de reclamación, la Sala<br />
responsable aludió al principio de definitividad, pero al<br />
inicio de la hoja catorce, dijo que “Lo anterior es así, ya<br />
36
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
que de conformidad con el artículo 34 del Código Fiscal<br />
de la Federación ... las resoluciones a las consultas, no<br />
son obligatorias para los particulares...”, agregando que<br />
no existe afectación a particular, ni afectación al interés<br />
jurídico.<br />
Agrega la quejosa que fue aplicada de manera incorrecta<br />
una jurisprudencia en la resolución al recurso de<br />
reclamación como si el juicio promovido por la quejosa<br />
fuera contra el anuncio de obligaciones hecho en la<br />
respuesta de una consulta, que requiriera una posterior<br />
resolución definitiva de la misma autoridad, aplicando su<br />
criterio, y determinando o exigiendo las obligaciones.<br />
La responsable no se dio cuenta que la demanda fue<br />
promovida, precisamente, porque la resolución a la<br />
consulta incidió en sus derechos, desconociéndolos, y<br />
que la quejosa no se dolió de que el Administrador de<br />
Normatividad de Grandes Contribuyentes "2" le hubiera<br />
impuesto obligaciones, sino que le demandó con apoyo<br />
en el último párrafo, del artículo 50 y en los incisos a) y<br />
b), de la fracción V, del artículo 52, de la Ley Federal de<br />
Procedimiento Contencioso Administrativo, la restitución<br />
del derecho subjetivo a deducir los gastos estrictamente<br />
indispensables y que, según la propia demandada<br />
reconoce, se encuentra establecido por el artículo 29 de<br />
la Ley del Impuesto sobre la Renta.<br />
37
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Que contrariamente a las consideraciones de la<br />
responsable, las resoluciones a las consultas pueden ser<br />
vinculatorias para la autoridad, o vinculatorias para los<br />
particulares. Cuando son vinculatorias para la autoridad,<br />
es la autoridad fiscal, y no el particular, la que resulta<br />
obligada, siendo claro que la autoridad queda obligada a<br />
reconocer un derecho del gobernado.<br />
En ese orden de ideas se advierte que la pretensión<br />
esgrimida en la demanda fue clara y expresa: “Con apoyo<br />
en el último párrafo del artículo 50 y en los incisos a) y b)<br />
de la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de<br />
Procedimiento Contencioso Administrativo, la actora<br />
también demanda la restitución del derecho subjetivo a<br />
deducir los gastos estrictamente indispensables y que,<br />
según la propia demandada reconoce, se encuentra<br />
establecido por artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre<br />
la Renta”. Esto es que la demanda fue para obligar a la<br />
autoridad a reconocer el derecho de la quejosa a efectuar<br />
la deducción, en una contestación a la consulta apegada<br />
a la ley, y con carácter vinculatorio para la demandada.<br />
Añade la quejosa que cuando la autoridad desconoce o<br />
priva al contribuyente de sus derechos, la afectación a la<br />
esfera jurídica del gobernado no consiste en aumentar<br />
sus obligaciones, sino en disminuir sus derechos, y esa<br />
disminución o privación de derechos se produce en el<br />
momento mismo en que la autoridad los desconoce o<br />
38
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
deniega, sin estar condicionada la afectación a un acto<br />
posterior de confirmación de criterio.<br />
Precisamente porque la privación de derechos ya no<br />
requiere de un acto posterior de confirmación, si se cierra<br />
la puerta al particular para la defensa, se transgrede<br />
claramente la garantía de audiencia que concede el<br />
artículo 14 constitucional, conforme a la cual nadie puede<br />
ser privado de sus derechos sino mediante juicio, en el<br />
que se cumplan las formalidades esenciales del<br />
procedimiento y conforme a las leyes.<br />
4. La Sala y el Magistrado Instructor responsable, así como<br />
el Congreso de la Unión al emitir el artículo 34 del Código<br />
Fiscal de la Federación, también quebrantaron el artículo<br />
73 fracción XXIX-H, de la propia Constitución, que ordena<br />
que la ley instituirá Tribunales de lo contencioso-<br />
administrativo que tengan a su cargo dirimir las<br />
controversias que se susciten entre la Administración<br />
Pública Federal y los particulares, y resulta contrario a<br />
dicho precepto ignorar que el Tribunal responsable fue<br />
instituido para resolver dichas controversias, y no para<br />
eludirlas, y dejar de impartir justicia.<br />
La Sala y el Magistrado Instructor responsables así como<br />
el Congreso de la Unión al emitir el artículo 34 del Código<br />
Fiscal de la Federación, también vulneraron los artículos<br />
1, 2, 8, fracción I, 25 y 29, de la Convención Americana<br />
39
de Derechos Humanos.<br />
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación se<br />
refiere sólo a los casos en que la respuesta a una<br />
consulta anuncia obligaciones del contribuyente, pero<br />
como la respuesta no es vinculatoria, la afectación a la<br />
esfera jurídica por imposición de obligaciones se da hasta<br />
que la autoridad fiscal emite otra resolución definitiva, en<br />
la que imponga las obligaciones, aplicando el criterio<br />
enunciado en la respuesta a la consulta.<br />
El precepto no es aplicable cuando la respuesta a la<br />
consulta no se refiere a obligaciones, sino que desconoce<br />
los derechos del particular.<br />
Dicho desconocimiento de derechos es otra forma de<br />
afectar la esfera jurídica del gobernado, y se produce tan<br />
pronto como la autoridad priva al gobernado de sus<br />
derechos, pues ya no es necesario, ni está previsto en la<br />
ley, ni habrá, otra resolución que confirme la privación de<br />
derechos.<br />
Que si fuera cierto que el artículo 34 del Código Fiscal de<br />
la Federación impide al gobernado defenderse de los<br />
actos de privación de derechos, con el falso pretexto de<br />
que la defensa se abrirá cuando haya otro acto posterior<br />
de confirmación, que no existirá ni está previsto en ley<br />
alguna, dicho artículo resulta violatorio de la garantía<br />
40
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
individual de audiencia que concede el artículo 14<br />
constitucional, pues el legislador está obligado a proveer<br />
medios y oportunidades de defensa en los casos en que<br />
resulten afectados los derechos de los gobernados, y no<br />
sólo en los casos en que se les impongan obligaciones.<br />
Continúa argumentando la parte quejosa que el artículo<br />
73, fracción XXIX-H, constitucional, obliga al legislador a<br />
instituir Tribunales de lo contencioso-administrativo, que<br />
tengan a su cargo dirimir las controversias que se<br />
susciten entre la Administración Pública Federal y los<br />
particulares, sin hacer distinciones ni discriminaciones, ni<br />
exceptuar los casos en que la controversia deriva de una<br />
denegación de derechos, por lo que el artículo 34 del<br />
Código Fiscal de la Federación, al impedir que el<br />
gobernado pueda ocurrir ante el Tribunal responsable a<br />
dirimir la controversia surgida del desconocimiento de los<br />
derechos que le concede la ley, resulta violatorio de dicho<br />
mandato constitucional.<br />
Agrega la parte quejosa que los Tribunales de lo<br />
contencioso administrativo deben ser instituidos para<br />
dirimir las controversias que se susciten entre la<br />
Administración Pública Federal y los particulares, lo cual<br />
fue violado por el legislador al negar al Tribunal Federal<br />
de Justicia Fiscal y Administrativa la competencia para<br />
conocer de las controversias que se susciten entre la<br />
Administración Pública Federal y los particulares por<br />
41
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
desconocimiento de los derechos de éstos, por lo que al<br />
restringir la competencia de dicho Tribunal el legislador,<br />
quebrantó el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional y<br />
dejó a la quejosa en estado de indefensión, pues dicho<br />
Tribunal dejó de estar expedito para administrar justicia.<br />
Al impedir el artículo 34 reclamado que los gobernados<br />
que son privados de sus derechos acudan a los<br />
Tribunales en busca de justicia, el Congreso de la Unión<br />
transgredió la garantía individual de administración de<br />
justicia pronta, completa e imparcial que concede el<br />
artículo 17 constitucional.<br />
El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, y las<br />
resoluciones reclamadas de la Sala y del Magistrado<br />
Instructor responsables, son violatorios de los artículos 1,<br />
2, 8, fracción I, 25 y 29, de la Convención Americana de<br />
Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José,<br />
suscrita en San José de Costa Rica el veintidós de<br />
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en vigor<br />
desde el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y<br />
ocho.<br />
Lo anterior, porque en concepto de la parte quejosa fue<br />
corrida del medio de defensa que la ley establece, con el<br />
sofisma de que podrá defenderse cuando venga una<br />
resolución que nunca vendrá, lo cual es una trampa que<br />
no cabe ni en la Constitución ni en el Pacto de San José.<br />
42
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
5. El último párrafo de la fracción XII, del artículo 73, de la<br />
Ley de Amparo ordena que cuando contra la resolución<br />
que resuelva el medio de defensa interpuesto contra el<br />
acto de aplicación de la ley, proceda el amparo directo,<br />
deberá estarse a lo dispuesto por la fracción IV del<br />
artículo 166 de la misma ley, el cual dispone que, cuando<br />
se impugne la sentencia definitiva por estimarse<br />
inconstitucional la ley, ello será materia únicamente del<br />
capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin<br />
señalar como acto reclamado la ley, y la calificación de<br />
éste por el Tribunal de amparo se hará en la parte<br />
considerativa de la sentencia.<br />
La consecuencia de estos preceptos es que, a pesar de<br />
que se reclame una ley, si el acto de aplicación de la<br />
misma es una sentencia:<br />
a. El juicio de amparo ya no se puede interponer ante<br />
Juez de Distrito, como lo previene el artículo 107<br />
constitucional, sino que debe promoverse por conducto<br />
de la autoridad responsable;<br />
b. La tramitación del juicio de amparo ya no se limitará al<br />
informe de la autoridad, a una audiencia para la que se<br />
citará en el mismo auto en el que se mande pedir el<br />
informe y se recibirán las pruebas que las partes<br />
interesadas ofrezcan y oirán los alegatos,<br />
43
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
pronunciándose en la misma audiencia la sentencia,<br />
como lo previene el artículo 107 constitucional, sino<br />
que el trámite tendrá que hacerse en forma de amparo<br />
directo, sin posibilidad de que la quejosa ofrezca<br />
nuevas pruebas, y sin que haya una audiencia en la<br />
que la quejosa pueda ser oída en alegatos, sino la<br />
sentencia se dictará a puerta cerrada, sin que la<br />
quejosa pueda formular alegatos en la diligencia en<br />
que la sentencia se dictará;<br />
c. La quejosa no será amparada contra la ley, a pesar de<br />
que sea considerada inconstitucional, pues la<br />
inconstitucionalidad será materia únicamente del<br />
capítulo de conceptos de violación y de los<br />
considerandos, pero sin que haya algún resolutivo que<br />
proteja a la quejosa contra la ley.<br />
De ahí que la quejosa reclama la inconstitucionalidad<br />
de los artículos 165, 166, fracción IV, párrafo segundo<br />
y último párrafo de la fracción XII, del artículo 73, de la<br />
Ley de Amparo que alteran las formalidades esenciales<br />
del procedimiento, previstas en la Constitución, para el<br />
amparo contra leyes.<br />
En cuanto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Primer Circuito, esencialmente solicitó el<br />
ejercicio de la facultad de atracción para conocer del juicio de<br />
garantías relativo al amparo directo ********** de su índice, por<br />
44
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
haber considerado, esencialmente, lo que a continuación se<br />
reseña:<br />
• El planteamiento hecho valer por la parte quejosa relativo<br />
a que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación<br />
vigente a partir de dos mil siete, es contrario a los<br />
postulados establecidos en los artículos 1º, 2º, 8º, fracción<br />
I, 25 y 29, de la Convención Americana de Derechos<br />
conocida como Pacto de San José de Costa Rica, debe<br />
ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la<br />
Nación debido a lo siguiente:<br />
a) La globalización de los Estados requiere la creación de<br />
normatividad jurídica que contempla reglas a partir de<br />
las cuales se genere un ámbito de seguridad jurídica<br />
entre esos Estados, en sus relaciones internacionales.<br />
b) Los instrumentos internacionales han sido<br />
considerados como la fuente, por antonomasia, de los<br />
derechos y obligaciones internacionales.<br />
c) En el preámbulo de la Convención Americana sobre<br />
Derechos Humanos se establecen qué bases<br />
consolidan en el continente Americano dentro del<br />
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen<br />
de libertad personal y de justicia social, fundado en el<br />
respeto de los derechos esenciales del hombre, los<br />
que tienen como atributo la persona humana, lo que<br />
45
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
significa su protección a nivel internacional, de manera<br />
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el<br />
derecho interno de los Estados Americanos,<br />
habiéndose incorporado a ello el Estado Mexicano con<br />
una reserva que después se modificó.<br />
De ahí que si la parte quejosa pretende confrontar el<br />
artículo 34 del Código Fiscal de la Federación que<br />
tiene el carácter de “Ley Federal” con el referido<br />
instrumento internacional que tiene la naturaleza de<br />
“Tratado Internacional”, habrá de aclararse si conforme<br />
a la disposición del Constituyente inmersa en el artículo<br />
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, el tratado internacional, atento a la<br />
jerarquización normativa, se encuentra “por encima” de<br />
una ley federal, o bien, se encuentran en un plano de<br />
igualdad.<br />
Por tanto se requiere de la interpretación directa del<br />
artículo 133 constitucional, además que el tema de<br />
“jerarquización normativa” del que se ha ocupado la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación, aún es<br />
materia de controversia según se desprende de los<br />
diversos criterios sustentados por la diversa integración<br />
de dicho Órgano Supremo, de los que han resultado<br />
las tesis de rubros: “LEYES FEDERALES Y<br />
TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA<br />
46
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”; y “TRATADOS<br />
INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE<br />
LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN<br />
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES<br />
FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL<br />
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” y<br />
“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY<br />
SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL<br />
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”<br />
Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito que es un<br />
hecho notorio que se invoca con apoyo en el artículo<br />
88 del Código Federal de Procedimientos Civiles<br />
aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, que la<br />
integración de la Suprema Corte de Justicia de la<br />
Nación, en dos mil siete, era distinta a la que tiene en<br />
la actualidad, a lo que cabe agregar que, de la mayoría<br />
de Ministros que estuvo de acuerdo en establecer que<br />
los Tratados Internacionales se ubican jerárquicamente<br />
por encima de las leyes Federales, dos de ellos ya no<br />
se encuentran en activo, lo que conduce a determinar,<br />
a juicio del citado Tribunal Colegiado, que el criterio<br />
plasmado en la tesis antes citada: P. IX/2007, no<br />
vincula de manera indiscutible, no obstante y el mismo<br />
ha sido retomado por las Salas en diversas tesis de<br />
jurisprudencia, en las que si bien se hace alusión de<br />
ese criterio, sustentado por la mayoría de los Ministros<br />
47
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
en el Pleno, el tema frontal materia de análisis en<br />
aquéllas, es distinto.<br />
Además, que aun cuando resolviera el referido Tribunal<br />
Colegiado de Circuito el recurso en relación con el<br />
citado argumento, las partes tendrán expedito su<br />
derecho para interponer el recurso de revisión ante la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera<br />
que de estimarse procedente el ejercicio de la facultad<br />
de atracción, desde un inicio, dicha Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación conocería del asunto; y si bien<br />
hay jurisprudencia de la Primera y Segunda Salas de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación que<br />
resolvieron que el artículo 34 del Código Fiscal de la<br />
Federación vigente a partir de dos mil siete no viola la<br />
garantía de seguridad jurídica y que al modificar los<br />
efectos de las respuestas que recaen a las consultas<br />
fiscales es congruente con la regulación en materia<br />
fiscal y con el principio de autodeterminación de los<br />
tributos, es una cuestión que se analizó desde la<br />
perspectiva de los postulados constitucionales.<br />
Continúa señalando el Tribunal Colegiado de Circuito<br />
que en algunos criterios jurisdiccionales emitidos por<br />
Tribunales integrantes del Poder Judicial de la<br />
Federación, se ha dicho que es factible confrontar una<br />
ley federal con un tratado internacional, pero desde la<br />
perspectiva de las garantías que la Constitución<br />
48
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Federal reconoce y tutela; por tanto, en el supuesto de<br />
que este Tribunal Colegiado abordara el estudio del<br />
cuestionamiento particularizado en líneas que<br />
anteceden, ello podría propiciar, materialmente, que se<br />
emitiera un criterio que pugnara con el adoptado por el<br />
Alto Tribunal, aun cuando aparentemente se trata de<br />
tópicos distintos.<br />
Por último, se aduce que si bien en la demanda de<br />
amparo se hacen valer conceptos de violación que el<br />
Tribunal Colegiado puede resolver sin ninguna taxativa,<br />
atento a la competencia que le asiste conforme a lo<br />
dispuesto en la Constitución Federal y en las leyes<br />
reglamentarias respectivas, en materia de amparo<br />
directo, no es posible abordar parcialmente un estudio<br />
y abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto de<br />
otro u otros temas.<br />
Ahora bien, del contexto legislativo antes indicado, cabe<br />
señalar que la facultad de atracción de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación tiene que estar plenamente justificada, pues<br />
debe ocupar su atención fundamentalmente a los asuntos de<br />
mayor interés y trascendencia, esto es, a aquéllos relacionados<br />
con las cuestiones de constitucionalidad. Porque a este Órgano<br />
Jurisdiccional incumbe la función de ser el intérprete de las<br />
normas constitucionales, de tal forma que sólo en casos<br />
excepcionales pueda hacer uso del ejercicio de la facultad de<br />
atracción.<br />
49
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Sobre el particular resulta ilustrativa la jurisprudencia de la<br />
Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de<br />
Justicia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los que<br />
enseguida se precisan:<br />
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR<br />
DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA<br />
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE<br />
HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O<br />
CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis<br />
de jurisprudencia publicada con el número 372<br />
(página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al<br />
Semanario Judicial de la Federación de 1985, que<br />
lleva por rubro ‘FACULTADES DISCRECIONALES.<br />
APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN<br />
EL JUICIO DE AMPARO’, y que se refiere a las<br />
autoridades administrativas, debe establecerse que<br />
la Suprema Corte de Justicia al decidir<br />
discrecionalmente si ejerce la facultad de<br />
atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo<br />
107 de la Constitución, en sus fracciones V, último<br />
párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o<br />
caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las<br />
circunstancias que concretamente se refieran al<br />
caso de que se trate y sin apoyar la resolución en<br />
hechos inexactos, sino en razonamientos que<br />
estén de acuerdo con la lógica.” (Octava Época.<br />
50
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación,<br />
tomo IX, enero de 1991. Tesis 3ª. /J. 44/91, página<br />
71)<br />
En esa tesitura, este Alto Tribunal decide no ejercer la<br />
facultad de atracción del amparo directo, solicitada por el<br />
Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata, pues de lo hasta<br />
ahora relacionado, se desprende, por una parte, que la materia de<br />
la litis del citado juicio de amparo se centra, fundamentalmente,<br />
en relación con un sobreseimiento derivado de una resolución al<br />
recurso de reclamación en el juicio de nulidad y si tal resolución<br />
es violatoria de las garantías establecidas en los artículos 1º, 14,<br />
16 y 17 constitucionales, y si el artículo 34 del Código Fiscal de la<br />
Federación es inconstitucional, cuyos temas han sido resueltos en<br />
las jurisprudencias dictadas por la Primera y Segunda Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen:<br />
No. Registro: 168,363<br />
Jurisprudencia<br />
Materia(s): Constitucional, Administrativa<br />
Novena Época<br />
Instancia: Segunda Sala<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta<br />
Tomo: XXVIII, diciembre de 2008<br />
Tesis: 2a./J. 170/2008<br />
Página: 272<br />
“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34,<br />
CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA<br />
FEDERACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE<br />
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA<br />
51
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE<br />
ENERO DE 2007). El citado precepto no viola la<br />
garantía contenida en el artículo 17 de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos<br />
Mexicanos, al establecer que las respuestas<br />
recaídas a aquéllas no son obligatorias para los<br />
particulares, pues no impide el acceso a la<br />
impartición de justicia, ya que no coarta el derecho<br />
de los gobernados para interponer los medios de<br />
defensa conducentes a fin de que se resuelva el<br />
caso concreto. Esto es, el artículo 34, cuarto<br />
párrafo, del Código Fiscal de la Federación no priva<br />
del derecho de acción al particular por establecer<br />
que la respuesta recaída a la consulta fiscal no le<br />
es obligatoria, pues ello no implica necesariamente<br />
que por esa razón sea inimpugnable, sino<br />
simplemente consigna que debe esperar a que tal<br />
decisión le sea aplicada en una resolución<br />
definitiva para que pueda proceder su<br />
impugnación.”<br />
No. Registro: 166,470<br />
Jurisprudencia<br />
Materia(s): Administrativa<br />
Novena Época<br />
Instancia: Segunda Sala<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta<br />
Tomo: XXX, septiembre de 2009<br />
Tesis: 2a./J. 112/2009<br />
Página: 473<br />
52
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL<br />
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE<br />
DESDE EL 1o. DE ENERO DE 2007, AL MODIFICAR<br />
LOS EFECTOS DE LAS RESPUESTAS QUE<br />
RECAEN A AQUÉLLAS, ES CONGRUENTE CON LA<br />
REGULACIÓN EN MATERIA FISCAL Y CON EL<br />
PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIÓN DE LOS<br />
TRIBUTOS. Previamente a la reforma del<br />
mencionado precepto, los criterios emitidos por la<br />
autoridad fiscal al dar respuesta a una consulta<br />
fiscal eran considerados una instancia y<br />
vinculaban al particular que la formuló, por lo que<br />
podían impugnarse. No obstante, la resolución a<br />
las controversias donde se combatía la respuesta<br />
recaída a una consulta fiscal en ocasiones se<br />
limitaba al contenido de ésta, y no a una<br />
apreciación de los hechos, documentos,<br />
contabilidad y demás elementos que conforman la<br />
realidad económica y jurídica del contribuyente.<br />
Por ello, el legislador pretendió dar a éste una<br />
mayor seguridad jurídica, modificando los efectos<br />
de las respuestas a las consultas fiscales, pues en<br />
el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación<br />
vigente a partir del 1o. de enero de 2007, estableció<br />
que ya no serían obligatorias para los particulares.<br />
Lo que resulta congruente con la regulación en<br />
materia fiscal, pues acorde con el artículo 14 de la<br />
53
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia<br />
Fiscal y Administrativa puede promoverse juicio<br />
contencioso administrativo contra resoluciones<br />
definitivas, pero la respuesta a las consultas<br />
fiscales no puede considerarse como tal, al no<br />
obligar al particular ni determinar a su cargo una<br />
situación fiscal; así como con el principio de<br />
autodeterminación de los tributos -conforme al<br />
cual el contribuyente determina el impuesto a<br />
pagar-, pues la esfera jurídica de éste se afectará<br />
hasta que la autoridad ejerza sus facultades de<br />
fiscalización y establezca su situación fiscal.”<br />
No. Registro: 167,548<br />
Jurisprudencia<br />
Materia(s): Constitucional, Administrativa<br />
Novena Época<br />
Instancia: Primera Sala<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta<br />
Tomo: XXIX, abril de 2009<br />
Tesis: 1a./J. 43/2009<br />
Página: 135<br />
“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL<br />
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA<br />
LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA<br />
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE<br />
ENERO DE 2007). El hecho de que conforme al<br />
citado precepto legal, reformado por decreto<br />
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27<br />
54
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
de diciembre de 2006, los particulares no puedan<br />
impugnar las respuestas recaídas a las consultas<br />
fiscales realizadas a la autoridad, sino sólo las<br />
resoluciones definitivas en las que ésta aplique los<br />
criterios contenidos en dichas respuestas, no viola<br />
la garantía de seguridad jurídica contenida en los<br />
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, pues tales consultas<br />
no son actos vinculatorios que produzcan efectos<br />
en la esfera jurídica de los gobernados. Ello es así,<br />
porque no se deja al arbitrio de la autoridad la<br />
decisión del momento en que ésta, mediante el<br />
ejercicio de sus facultades de fiscalización, debe<br />
aplicar el criterio emitido en la respuesta a la<br />
consulta que se le haya formulado, ya que el<br />
artículo 67 del mencionado Código expresamente<br />
señala el plazo en que se extinguen dichas<br />
facultades.”<br />
No. Registro: 167,750<br />
Jurisprudencia<br />
Materia(s): Constitucional, Administrativa<br />
Novena Época<br />
Instancia: Primera Sala<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta<br />
Tomo: XXIX, marzo de 2009<br />
Tesis: 1a./J. 21/2009<br />
Página: 91<br />
55
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL<br />
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA<br />
LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA<br />
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE<br />
ENERO DE 2007). El citado precepto legal,<br />
reformado mediante decreto publicado en el Diario<br />
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006,<br />
al establecer que las respuestas recaídas a las<br />
consultas fiscales realizadas a la autoridad no son<br />
obligatorias para los particulares y que, por ende,<br />
éstos sólo pueden impugnar las resoluciones<br />
definitivas en las que aquélla aplique los criterios<br />
contenidos en dichas respuestas, no viola la<br />
garantía de acceso a la justicia contenida en el<br />
artículo 17 de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del<br />
propio artículo 34 del Código Fiscal de la<br />
Federación, tales consultas no son actos<br />
vinculatorios que produzcan efectos en la esfera<br />
jurídica de los gobernados. En efecto, ante la falta<br />
de afectación en la esfera jurídica del<br />
contribuyente, no existen elementos para combatir,<br />
pues es necesario que se incida en sus derechos<br />
para que un tribunal pueda resolver al respecto. Lo<br />
anterior es así, porque conforme a la naturaleza de<br />
la consulta, la respuesta que recaiga a ésta<br />
constituye un medio de certeza en cuanto al<br />
criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y<br />
56
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
Crédito Público en relación con una situación real y<br />
concreta, sin que ello implique una afectación<br />
jurídica para los gobernados en tanto que no los<br />
vincula; de ahí que cuando las respuestas a las<br />
aludidas consultas sean desfavorables a los<br />
intereses del contribuyente, sólo podrán<br />
impugnarse por los medios de defensa<br />
establecidos en las disposiciones aplicables, una<br />
vez que las autoridades apliquen dicho criterio en<br />
una resolución definitiva y, por tanto, se incida en<br />
la esfera jurídica del gobernado.”<br />
Asimismo, existen las tesis aisladas de la Primera Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen:<br />
No. Registro: 168,359<br />
Tesis aislada<br />
Materia(s): Constitucional, Administrativa<br />
Novena Época<br />
Instancia: Primera Sala<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta<br />
Tomo: XXVIII, diciembre de 2008<br />
Tesis: 1a. CX/2008<br />
Página: 233<br />
“CONSULTAS FISCALES ESTABLECIDAS EN EL<br />
ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA<br />
FEDERACIÓN. EL LEGISLADOR, AL MODIFICAR<br />
SU NATURALEZA MEDIANTE DECRETO<br />
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA<br />
57
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
FEDERACIÓN EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006,<br />
ACTUÓ CONFORME A LAS FACULTADES QUE LE<br />
CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS<br />
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Acorde con el<br />
artículo 73, fracción XXX, de la Constitución<br />
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el<br />
legislador puede modificar leyes para lograr un<br />
mejor régimen normativo, siempre que ello sea<br />
congruente con las disposiciones que integran el<br />
sistema correspondiente y se respeten las<br />
garantías constitucionales. En ese sentido, se<br />
concluye que si bien es cierto que mediante<br />
decreto publicado en el Diario Oficial de la<br />
Federación el 27 de diciembre de 2006 se modificó<br />
la naturaleza de las consultas fiscales establecidas<br />
en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación,<br />
también lo es que al hacerlo el legislador actuó<br />
conforme a las facultades que le confiere la carta<br />
magna, en congruencia con las disposiciones<br />
fiscales aplicables y, por tanto, respetando los<br />
principios constitucionales. Lo anterior es así,<br />
porque el hecho de establecer que las consultas<br />
fiscales constituyen un medio de certeza en cuanto<br />
al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y<br />
Crédito Público en relación con una determinada<br />
operación cuya trascendencia tributaria le afecte al<br />
gobernado, es congruente con el principio de<br />
autodeterminación que rige para el cumplimiento<br />
58
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
de las obligaciones fiscales y es acorde con la<br />
regulación en materia fiscal según la cual las<br />
mencionadas consultas no son actos vinculatorios<br />
que determinen la situación fiscal de los<br />
particulares.”<br />
No. Registro: 167,549<br />
Tesis aislada<br />
Materia(s): Constitucional, Administrativa<br />
Novena Época<br />
Instancia: Primera Sala<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta<br />
Tomo: XXIX, abril de 2009<br />
Tesis: 1a. XLI/2009<br />
Página: 578<br />
“CONSULTA FISCAL. SON INOPERANTES LOS<br />
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA<br />
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 34 DEL<br />
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,<br />
BASÁNDOSE EN LA RESPUESTA RECAÍDA A LA<br />
REALIZADA EN RELACIÓN CON LA<br />
INTERPRETACIÓN DE DICHO PRECEPTO. Si se<br />
toma en cuenta que la consulta fiscal es una<br />
petición del particular a la autoridad en materia de<br />
su competencia sobre el régimen o la clasificación<br />
tributaria que le corresponde, y que aquélla debe<br />
resolver expresamente sobre una situación en<br />
particular, resulta evidente que el hecho de que la<br />
autoridad fiscal conteste un planteamiento<br />
59
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
elaborado en relación con la interpretación del<br />
artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, no<br />
se traduce en que se haya actualizado el supuesto<br />
establecido en dicho numeral respecto a una<br />
consulta tributaria. Lo anterior es así, pues en ese<br />
caso la autoridad únicamente contesta en términos<br />
del artículo 8o. de la Constitución Política de los<br />
Estados Unidos Mexicanos respecto a la<br />
interpretación del referido numeral 34, pero no se<br />
pronuncia sobre una situación real y concreta<br />
relativa a alguna cuestión jurídica de carácter fiscal<br />
que pudiera tener implicaciones para considerar,<br />
en su caso, un debido cumplimiento de las normas<br />
fiscales. En efecto, para que se actualice tal<br />
supuesto es preciso que se plantee una consulta<br />
en términos del artículo 34 del citado Código, en la<br />
cual el contribuyente manifieste su duda respecto<br />
al criterio de la administración en relación con una<br />
determinada operación cuya trascendencia<br />
tributaria le afecte. Por tanto, deben declararse<br />
inoperantes los conceptos de violación que<br />
plantean la inconstitucionalidad del artículo 34 del<br />
Código Fiscal de la Federación, basándose en la<br />
respuesta de la autoridad recaída a una consulta<br />
realizada en relación con la interpretación de dicho<br />
precepto, pues no se actualiza el perjuicio que<br />
pudiera producir la norma, en tanto que la<br />
inconstitucionalidad la hace depender de una<br />
60
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
situación abstracta, ya que la respuesta recaída a<br />
tal consulta es de carácter informativo -por tratarse<br />
únicamente de la interpretación de un numeral-, y<br />
no respecto de una situación real y concreta cuya<br />
aplicación pudiera causarle algún perjuicio al<br />
quejoso.”<br />
No. Registro: 165,595<br />
Tesis aislada<br />
Materia(s): Administrativa, Constitucional<br />
Novena Época<br />
Instancia: Primera Sala<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />
Gaceta<br />
Tomo: XXXI, enero de 2010<br />
Tesis: 1a. VI/2010<br />
Página: 258<br />
“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL<br />
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA<br />
LA GARANTÍA DE IGUALDAD PROCESAL<br />
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE<br />
ENERO DE 2007). El citado precepto, al regular las<br />
condiciones con base en las cuales se regirán las<br />
consultas de confirmación de criterio no determina<br />
los presupuestos procesales para la interposición<br />
de un medio de defensa, esto es, la vinculación que<br />
prevé para la autoridad fiscal al criterio emitido en<br />
la respuesta a la consulta no conlleva un derecho<br />
para impugnar sus propias resoluciones, sino que<br />
da al contribuyente la certeza jurídica del criterio<br />
61
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
de la autoridad fiscal sobre una situación real y<br />
concreta en materia tributaria, que al emitirlo con<br />
sustento jurídico se obliga a aplicar cuando en<br />
ejercicio de diversas facultades emita otro acto<br />
administrativo que vincule al contribuyente. De<br />
esta manera, la vinculación referida en el artículo<br />
34 del Código Fiscal de la Federación vigente a<br />
partir del 1 de enero de 2007, se relaciona con el<br />
criterio contenido en la respuesta y no con un<br />
presupuesto procesal de procedencia de un medio<br />
de defensa, de ahí que el indicado precepto no<br />
viola la garantía de igualdad procesal.”<br />
Con base en lo anterior, es factible concluir que no se<br />
comparten las razones expuestas por el Tribunal Colegiado de<br />
Circuito del conocimiento, para considerar que el juicio de<br />
garantías de revisión puede ser atraído por este Alto Tribunal, en<br />
atención a que las características que distinguen a dicho medio<br />
de impugnación, del que deriva la solicitud de ejercicio de la<br />
facultad de atracción, en su conjunto no pone de manifiesto la<br />
existencia de un asunto especial, dada la materia de la litis<br />
propuesta en la mayoría de los conceptos de violación, además<br />
que otros de ellos se refieren a aspectos de mera legalidad, y el<br />
hecho de que se impugnen preceptos de la Ley de Amparo,<br />
tampoco hace por sí solo especial o trascendente un asunto, esto<br />
es, que los aspectos de derecho propuestos no suponen el<br />
examen de un tema de importancia y trascendencia y, por ende,<br />
su solución no daría pie a que se emitiera un criterio de especial<br />
62
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
relevancia que amerite la intervención de esta Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, por lo cual bien puede ser fallado por el<br />
Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del mismo, al<br />
no colmarse las condiciones necesarias para calificar de<br />
importante y trascendente la materia del recurso.<br />
Tampoco es obstáculo a esta consideración que la parte<br />
quejosa aduzca que el artículo 34 del Código Fiscal de la<br />
Federación contraviene el instrumento internacional que<br />
menciona, pues el Tribunal Colegiado de Circuito bien puede<br />
resolver el asunto sometido a su consideración con apoyo en los<br />
criterios que sobre la suscripción de aquéllos ha emitido este Alto<br />
Tribunal, principalmente por lo que se refiere al artículo 133<br />
constitucional, considerando, además, que el tema sobre la<br />
inexistencia de una defensa de los derechos del gobernado, se<br />
relaciona con las consideraciones que sobre la constitucionalidad<br />
del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación ya se ha<br />
examinado en las jurisprudencias antes transcritas.<br />
De manera que en la especie, la materia de la revisión no<br />
proviene de un juicio de amparo en cuyo tema de legalidad se<br />
encuentre referido a procedimientos, obligaciones y derechos<br />
vinculados a reformas o adiciones constitucionales de preceptos<br />
que contienen derechos fundamentales o tratados internacionales<br />
en materia de derechos humanos, cuya complejidad y relevancia<br />
en la definición, aplicación y oportunidad de los nuevos derechos<br />
adscritos, que haga surgir la necesidad de que este Alto Tribunal<br />
se pronuncie sobre su contenido esencial y alcance para que la<br />
63
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
ejecutoria respectiva sirva de criterio jurídico trascendente y<br />
referencial para su aplicación a casos futuros que previsiblemente<br />
surgirán con mayor frecuencia por encontrarse diversos temas de<br />
notable interés. (“FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU<br />
EJERCICIO CUANDO EL TEMA DE FONDO ESTÁ REFERIDO A<br />
DERECHOS FUNDAMENTALES RECIÉN INCORPORADOS AL<br />
ORDEN JURÍDICO, BIEN POR REFORMA CONSTITUCIONAL<br />
O. BIEN POR LA SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS<br />
INTERNACIONES”. Tesis P.LXI/2009, página once, Tomo XXX,<br />
correspondiente a diciembre de 2009, Pleno, Novena Época del<br />
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).<br />
Finalmente, tampoco hace importante y trascendente un<br />
asunto, el hecho de que a la postre en revisión la Suprema Corte<br />
de Justicia de la Nación tenga conocimiento de él una vez que<br />
haya resuelto el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el<br />
conocimiento de los recursos de revisión en el amparo directo es<br />
competencia de este Alto Tribunal, lo que no le otorga por sí solo<br />
la característica de especial a un asunto.<br />
En las relatadas condiciones, contrariamente a lo sostenido<br />
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />
Primer Circuito, no es el caso de que esta Segunda Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de<br />
atracción respecto del juicio de amparo directo ********** del índice<br />
del citado Tribunal, por lo cual deben devolverse los autos a ese<br />
Órgano Colegiado, para que resuelva lo que en derecho<br />
corresponda.<br />
64
Por lo expuesto y fundado se resuelve:<br />
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción a que este<br />
expediente se refiere.<br />
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo<br />
directo ********** al Tercer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Primer Circuito, para que continúe conociendo<br />
del asunto.<br />
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución<br />
devuélvase los autos al citado Tribunal Colegiado y, en su<br />
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.<br />
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los<br />
señores Ministros Sergio Armando Valls Hernández, Luis<br />
María Aguilar Morales y Ministro Presidente Sergio Salvador<br />
Aguirre Anguiano. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna<br />
Ramos y el señor Ministro José Fernando Franco González<br />
Salas votaron en contra.<br />
Firman el Presidente de la Segunda Sala y la Ponente<br />
con el Secretario de Acuerdos de la misma, que autoriza y da<br />
fe.<br />
65
EL PRESIDENTE DE LA<br />
SEGUNDA SALA:<br />
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />
FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />
________________________________<br />
MINISTRO SERGIO SALVADOR<br />
AGUIRRE ANGUIANO<br />
MINISTRA PONENTE:<br />
_________________________________<br />
<strong>MARGARITA</strong> <strong>BEATRIZ</strong> <strong>LUNA</strong> <strong>RAMOS</strong><br />
EL SECRETARIO DE ACUERDOS:<br />
___________________________________<br />
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ<br />
Esta hoja corresponde a la última de la sentencia relativa a la Solicitud de<br />
ejercicio de la facultad de atracción 49/2010. Solicitante: Tercer Tribunal Colegiado<br />
en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fallada el doce de mayo de dos mil<br />
diez, por mayoría de tres votos, en el sentido siguiente: --- PRIMERO. Esta<br />
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad<br />
de atracción a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Devuélvanse los autos<br />
del juicio de amparo directo ********** al Tercer Tribunal Colegiado en Materia<br />
Administrativa del Primer Circuito, para que continúe conociendo del asunto.<br />
Conste.<br />
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia<br />
de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo<br />
previsto en el artículo 3º, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso<br />
a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime<br />
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra<br />
en esos supuestos normativos.<br />
MATC´rch.<br />
66