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MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS - SCJN

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Vo. Bo.<br />

Cotejó.<br />

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010.<br />

SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL<br />

COLEGIADO EN MATERIA<br />

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.<br />

PONENTE: MINISTRA <strong>MARGARITA</strong> <strong>BEATRIZ</strong> <strong>LUNA</strong> <strong>RAMOS</strong>.<br />

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY<br />

CERVANTES.<br />

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día<br />

doce de mayo de dos mil diez.<br />

V I S T O S, para resolver, los autos relativos a la solicitud<br />

de ejercicio de la facultad de atracción anotada al rubro; y,<br />

R E S U L T A N D O :<br />

PRIMERO. Por escrito presentado el diez de septiembre de<br />

dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales<br />

Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Administrativa, ********** por conducto de su representante,<br />

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las<br />

autoridades y por los actos que a continuación se indican:<br />

AUTORIDAD RESPONSABLE: “1. Congreso de la<br />

Unión. --- 2. Presidente de los Estados Unidos<br />

Mexicanos. --- 3. Director del Diario Oficial de la<br />

Federación. --- 4. La Novena Sala Regional<br />

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia<br />

Fiscal y Administrativa. --- 5. El Magistrado<br />

Instructor de la Novena Sala Regional<br />

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia<br />

Fiscal y Administrativa.”<br />

ACTOS RECLAMADOS: “a) Del Congreso de la<br />

Unión: los artículos 34 del Código Fiscal de la<br />

Federación, 165, 166, fracción IV, párrafo segundo<br />

y último párrafo de la fracción XII, del artículo 73,<br />

de la Ley de Amparo. --- b) Del Presidente de los<br />

Estados Unidos Mexicanos: la publicación de las<br />

leyes reclamadas. --- c) Del Director del Diario<br />

Oficial de la Federación: la publicación de las leyes<br />

reclamadas en el órgano informativo que dirige. ---<br />

d) De la Novena Sala Regional Metropolitana del<br />

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />

Administrativa: la resolución de primero de junio<br />

de dos mil nueve, por la que la sala responsable<br />

declaró fundado un recurso de reclamación<br />

2


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

promovido contra el auto que admitió la demanda,<br />

así como la improcedencia del juicio. --- e) Del<br />

Magistrado Instructor de la Novena Sala Regional<br />

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia<br />

Fiscal y Administrativa: la resolución de<br />

sobreseimiento del juicio contencioso<br />

administrativo **********, dictada el dos de junio de<br />

dos mil nueve.”<br />

SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las<br />

contenidas en los artículos 1º, 4º, 14 y 16, constitucionales;<br />

señaló como terceros perjudicados al Administrador de<br />

Normatividad de Grandes Contribuyentes "2" del Servicio de<br />

Administración Tributaria y al Jefe del Servicio de Administración<br />

Tributaria, narró los antecedentes del caso; e hizo valer los<br />

conceptos de violación que estimó pertinentes.<br />

TERCERO. En auto de veintitrés de noviembre de dos mil<br />

nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Primer Circuito, al que le correspondió conocer<br />

del asunto, admitió la demanda registrándola con el número<br />

amparo directo **********.<br />

Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado<br />

de Circuito dictó resolución el diecinueve de marzo de dos mil<br />

diez, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:<br />

3


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

“PRIMERO. Se solicita a la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, tenga a bien ejercer la<br />

facultad de atracción respecto de este juicio de<br />

amparo directo **********, promovido por **********,<br />

por conducto de quien se ostenta como su<br />

representante legal. --- SEGUNDO. Remítanse a la<br />

citada Superioridad, el juicio de amparo directo<br />

**********, así como el expediente relativo al juicio<br />

contencioso administrativo **********, del índice de<br />

la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal<br />

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, un<br />

legajo de pruebas.”<br />

Las consideraciones en que se sustenta dicho fallo, son las<br />

siguientes:<br />

“ÚNICO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Primer Circuito considera<br />

necesario solicitar al Tribunal Pleno de la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación, que, de estimarlo<br />

procedente, ejerza la facultad de atracción que le<br />

asiste conforme al texto constitucional, para<br />

conocer del presente juicio de amparo directo,<br />

atento a las razones de hecho y de derecho<br />

siguientes: (…) --- Ahora, con la finalidad de fundar<br />

y motivar por qué este Tercer Tribunal Colegiado<br />

en Materia Administrativa del Primer Circuito<br />

considera que, en el caso, es procedente solicitar<br />

4


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

al Alto Tribunal que ejerza la facultad de atracción<br />

que le asiste para conocer de este juicio de amparo<br />

directo, es necesario hacer la reseña de<br />

antecedentes: (se transcriben). --- (…) --- Hasta<br />

aquí, no existe algún punto novedoso que, a juicio<br />

de este Tribunal Colegiado, pudiera actualizar los<br />

supuestos jurídicos para solicitar el ejercicio de la<br />

facultad de atracción que asiste a la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación. --- Sin embargo, ello<br />

aparece de la lectura de los planteamientos<br />

vertidos en la demanda de amparo directo, como<br />

enseguida se demuestra. --- A fojas treinta a treinta<br />

y dos de la demanda de garantías, la hoy parte<br />

quejosa aduce los argumentos siguientes (los<br />

cuales se trascriben de nueva cuenta): --- ‘… El<br />

artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, y las<br />

resoluciones reclamadas de la Sala y del Magistrado<br />

Instructor responsable son violatorias de los artículos<br />

1, 2, 8, fracción I, 25 y 29, de la Convención Americana<br />

de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San<br />

José, suscrita en San José de Costa Rica el veintidós<br />

de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en<br />

vigor desde el dieciocho de julio de mil novecientos<br />

setenta y ocho. --- Conforme al artículo 1º de la misma<br />

convención, ratificada por México el dos de marzo de<br />

mil novecientos ochenta y uno, los Estados Partes se<br />

comprometieron a respetar los derechos reconocidos<br />

en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio. --- El<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

artículo 2º de la Convención, ‘Deber de adoptar<br />

disposiciones de derecho interno’, establece: ---<br />

‘ARTÍCULO 2. Si el ejercicio de los derechos y<br />

libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya<br />

garantizado por disposiciones legislativas o de otro<br />

carácter, los Estados Partes se comprometen a<br />

adoptar, con arreglo a sus procedimientos<br />

constitucionales y a las disposiciones de esta<br />

Convención, las medidas legislativas o de otro carácter<br />

que fueren necesarias para hacer efectivos tales<br />

derechos y libertades.’ --- El artículo 8 de la<br />

Convención, ‘Garantías Judiciales’, dispone en su<br />

fracción I: --- ‘I. Toda persona tiene derecho a ser oída,<br />

con las debidas garantías y dentro de un plazo<br />

razonable, por un Juez o Tribunal competente,<br />

independiente e imparcial, establecido con anterioridad<br />

por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación<br />

penal formulada contra ella, o para la determinación de<br />

sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,<br />

fiscal o de cualquier otro carácter.’ --- Se trata del<br />

derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable, por<br />

un Juez o Tribunal competente, independiente e<br />

imparcial. --- El artículo 25 de la Convención,<br />

‘Protección Judicial’, señala: --- ‘1. Toda persona tiene<br />

derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier<br />

otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales<br />

competentes, que la ampare contra actos que violen<br />

sus derechos fundamentales reconocidos por la<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Constitución, la ley o la presente Convención, aun<br />

cuando tal violación sea cometida por personas que<br />

actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. --- 2. Los<br />

Estados Partes se comprometen: --- a) a garantizar<br />

que la autoridad competente prevista por el sistema<br />

legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda<br />

persona que interponga tal recurso; --- b) a desarrollar<br />

las posibilidades de recurso judicial, y --- c) a<br />

garantizar el cumplimiento, por las autoridades<br />

competentes, de toda decisión en que se haya<br />

estimado procedente el recurso.’. --- La quejosa fue<br />

corrida del medio de defensa que la ley establece, con<br />

el sofisma de que podrá defenderse cuando venga una<br />

resolución que nunca vendrá, lo cual es una trampa<br />

que no cabe ni en la Constitución ni en el Pacto de San<br />

José. --- El artículo 29 de la Convención, ‘Normas de<br />

interpretación’, prescribe: --- ‘29. Ninguna disposición<br />

de la presente Convención puede ser interpretada en<br />

el sentido de: --- a) permitir a alguno de los Estados<br />

Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de<br />

los derechos y libertades reconocidos en la<br />

Convención o limitarlos en mayor medida que la<br />

prevista en ella; --- b) limitar el goce y ejercicio de<br />

cualquier derecho o libertad que pueda estar<br />

reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de<br />

los Estados Partes o de acuerdo con otra convención<br />

en que sea parte uno de dichos Estados; --- c) excluir<br />

otros derechos y garantías que son inherentes al ser<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

humano o que se derivan de la forma democrática<br />

representativa de gobierno, y --- d) excluir o limitar el<br />

efecto que puedan producir la Declaración Americana<br />

de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos<br />

internacionales de la misma naturaleza. --- De<br />

conformidad con el artículo 133 constitucional, y la<br />

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación, los tratados internacionales tienen jerarquía<br />

superior a las leyes ordinarias, pero en el caso las<br />

disposiciones de la Convención coinciden plenamente<br />

con las garantías individuales y preceptos<br />

constitucionales, particularmente los artículos 16, 17 y<br />

73 fracción XXIX-H de nuestra ley fundamental, según<br />

fue interpretado por la tesis 2a. CV/2007,… de rubro:<br />

‘DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL<br />

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE<br />

LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES<br />

CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y<br />

ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS<br />

ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. (Se<br />

transcribe)’. --- Como puede advertirse de la<br />

trascripción que antecede, el planteamiento vertido<br />

por la parte quejosa en la demanda de garantías<br />

pretende confrontar el contenido del artículo 34 del<br />

Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente<br />

a partir de dos mil siete, con los postulados<br />

establecidos en los artículos 1º, 2º, 8º, fracción I, 25<br />

y 29 de la Convención Americana de Derechos<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Humanos, conocida como Pacto de San José de<br />

Costa Rica. --- Lo anterior aparentemente no<br />

representaría mayor problema, de no ser porque<br />

prevalecen las circunstancias que a continuación<br />

se referirán. --- a) La globalización, que exige la<br />

participación de los Estados para lograr una<br />

convivencia armoniosa, ha requerido —teniendo<br />

como presupuesto, precisamente la participación—<br />

la creación de normatividad jurídica que contenga<br />

reglas a partir de las cuales se genere un ámbito de<br />

seguridad jurídica entre esos Estados,<br />

evidentemente en sus relaciones internacionales.<br />

--- b) Los tratados internacionales, también<br />

denominados convenios, acuerdos o protocolos,<br />

han sido definidos —en términos genéricos—<br />

como el acuerdo por escrito imputable a dos o más<br />

sujetos de derecho internacional, con efectos<br />

jurídicos en ese mismo orden: internacional,<br />

cualquiera que fuere la denominación que reciba<br />

en su ‘cabecera’ y en el número de instrumentos o<br />

documentos que lo conformen. Por ello, han sido<br />

considerados como la fuente, por antonomasia, de<br />

los derechos y obligaciones internacionales. --- c)<br />

La Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos, también denominada Pacto de San José<br />

de Costa Rica, fue suscrita después de que se<br />

celebrara la Conferencia Especializada<br />

Interamericana de Derechos Humanos; el veintidós<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve<br />

en San José de Costa Rica y, entró en vigencia el<br />

dieciocho de julio de mil novecientos setenta y<br />

ocho. Conforme al ‘Preámbulo’ de la Convención,<br />

con ella se busca consolidar en el Continente<br />

Americano, dentro del cuadro de las instituciones<br />

democráticas, un régimen de libertad personal y de<br />

justicia social, fundado en el respeto de los<br />

derechos esenciales del hombre, los cuales no<br />

nacen del hecho de ser nacional de determinado<br />

Estado, sino que tienen como fundamento los<br />

atributos de la persona humana, lo que justifica su<br />

protección a nivel internacional, de naturaleza<br />

convencional coadyuvante o complementaria de la<br />

que ofrece el derecho interno de los Estados<br />

Americanos, como principios consagrados en la<br />

Carta de Organización de los Estados Americanos,<br />

en la Declaración Americana de los Derechos y<br />

Deberes del Hombre y, en la Declaración Universal<br />

de Derechos Humanos, reafirmados y<br />

desarrollados en otros instrumentos<br />

internacionales, tanto de ámbito universal como<br />

regional. Y, del texto del instrumento mencionado,<br />

aparece que son diversos los países americanos<br />

que han ratificado o se han adherido a la<br />

Convención, entre ellos, los Estados Unidos<br />

Mexicanos. La incorporación del Estado Mexicano,<br />

a la ‘Convención’, se realizó con determinada<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

reserva —que posteriormente fue modificada—, la<br />

cual se notificó conforme a las disposiciones de la<br />

Convención de Viena sobre el Derecho de los<br />

Tratados, suscrita el veintitrés de mayo de mil<br />

novecientos sesenta y nueve. --- De lo anterior,<br />

este Tribunal Colegiado deduce —en principio—<br />

que, el también denominado ‘Pacto de San José de<br />

Costa Rica’, constituye un instrumento<br />

internacional y, por ende, tiene la naturaleza de<br />

‘tratado internacional’, en relación con el cual, en<br />

este caso, la parte quejosa pretende confrontar el<br />

contenido del artículo 34 del Código Fiscal de la<br />

Federación, el cual, sin lugar a dudas, tiene el<br />

carácter de ‘ley federal’. --- De ahí que, a efecto de<br />

determinar si es factible confrontar la norma<br />

inmersa en la legislación federal, con el tratado<br />

internacional el cual ha sido aceptado por México<br />

—se reitera, con la reserva relativa—, en primer<br />

lugar debe aclararse si, conforme a la disposición<br />

del Constituyente inmersa en el artículo 133 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, el tratado internacional, atento a la<br />

jerarquización normativa, se encuentra “por<br />

encima” de una ley federal, o bien, se encuentran<br />

en un plano de igualdad. --- El planteamiento<br />

especificado adquiere gran complejidad jurídica, si<br />

se tienen presentes las circunstancias siguientes:<br />

--- 1. Requiere de la interpretación directa de un<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

precepto constitucional, como lo es el artículo 133<br />

constitucional. --- 2. No obstante que la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos<br />

criterios en cuanto hace al tema de ‘jerarquización<br />

normativa’ u ‘orden jurídico superior’; según lo estima<br />

este Tribunal Colegiado, el tema precisado (lugar<br />

que ocupan los tratados internacionales y las leyes<br />

federales, en el ‘orden normativo superior’), aun es<br />

materia de controversia, por las razones que<br />

enseguida se expondrán: --- La integración de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación en mil<br />

novecientos noventa y dos, por mayoría de quince<br />

votos —Octava Época—, estableció en la tesis P.<br />

C/92, que las leyes federales y los tratados<br />

internacionales ‘tienen la misma jerarquía normativa’.<br />

--- Ya en la nueva integración de la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación —Novena Época—, al<br />

resolver el amparo en revisión 1457/98, el once de<br />

mayo de mil novecientos noventa y nueve, por<br />

unanimidad de votos, ese Alto Tribunal determinó<br />

que los tratados internacionales se ubican por<br />

encima de las leyes federales y en un segundo<br />

plano respecto de la Constitución Federal,<br />

abandonando con ello el criterio sustentado en la<br />

tesis P. C/92 de rubro ‘LEYES FEDERALES Y<br />

TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA<br />

MISMA JERARQUÍA NORMATIVA’. --- Por otra parte,<br />

el Tribunal Pleno dejó sentado en la tesis P.<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

IX/2007, de rubro: ‘TRATADOS INTERNACIONALES.<br />

SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA<br />

DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE<br />

POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES<br />

FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL<br />

ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL’, que de la<br />

interpretación sistemática del artículo 133 del<br />

Ordenamiento Supremo, permite identificar la<br />

existencia de un orden jurídico superior, de<br />

carácter nacional, integrado por la propia<br />

Constitución Federal, los tratados internacionales y<br />

las leyes generales y, que de esa interpretación<br />

armonizada con los principios de derecho<br />

internacional dispersos en el texto constitucional,<br />

así como con las normas y premisas<br />

fundamentales de esa rama del derecho, los<br />

tratados internacionales se ubican jerárquicamente<br />

debajo de la Constitución y por encima de las leyes<br />

generales, Federales y locales, en la medida en que<br />

el Estado al suscribirlos, de acuerdo con la<br />

Convención de Viena sobre el Derecho de los<br />

Tratados entre los Estados y Organizaciones<br />

Internacionales o entre Organizaciones<br />

Internacionales y, además, atendiendo al principio<br />

fundamental de derecho internacional<br />

consuetudinario ‘pacta sunt servanda’, contrae<br />

libremente obligaciones frente a la comunidad<br />

internacional que no puede ser desconocida<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

invocando normas de derecho interno y cuyo<br />

cumplimiento supone, por lo demás, una<br />

responsabilidad de carácter internacional. --- El<br />

asunto del que emanó la tesis aislada mencionada,<br />

de rubro: ‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY<br />

SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL<br />

ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL’, fue el amparo<br />

en revisión **********, resuelto el trece de febrero de<br />

dos mil siete y, la votación fue la siguiente:<br />

mayoría de seis votos, disidentes: Ministros José<br />

Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos,<br />

José Fernando Franco González Salas, José de<br />

Jesús Gudiño Pelayo y, Juan N. Silva Meza, siendo<br />

ponente el ministro Sergio Salvador Aguirre<br />

Anguiano. --- El criterio mencionado en último<br />

lugar, ha sido reiterado, respectivamente, por la<br />

Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia<br />

1ª. /J. 74/2008 de rubro: ‘COMPETENCIA<br />

ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y<br />

31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL<br />

RELATIVA, QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE<br />

INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA<br />

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO<br />

VULNERA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN<br />

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br />

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE<br />

OCTUBRE DE 2007)’ y, 2ª. /J. 45/2009 de rubro:<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

‘EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS<br />

AUTORIDADES FEDERALES, LOCALES O<br />

MUNICIPALES INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 67 DE<br />

LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN EN EL SENTIDO<br />

DE REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU<br />

LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES EXIGIBLE A<br />

LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA<br />

FISCAL Y ADMINISTRATIVA’, entre otras. --- Ahora,<br />

es un hecho notorio que se invoca con apoyo en el<br />

artículo 88 del Código Federal de Procedimientos<br />

Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de<br />

Amparo, que la integración de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, en dos mil siete, era distinta<br />

a la que tiene en la actualidad, a lo que cabe<br />

agregar que, de la mayoría de ministros que estuvo<br />

de acuerdo en establecer que los tratados<br />

internacionales se ubican jerárquicamente por<br />

encima de las leyes federales, dos de ellos ya no se<br />

encuentran en activo, lo que conduce a determinar,<br />

a juicio de este Tribunal Colegiado, que el criterio<br />

plasmado en la tesis antes citada: P. IX/2007, no<br />

vincula de manera indiscutible, no obstante y el<br />

mismo ha sido retomado por las Salas en diversas<br />

tesis de jurisprudencia, en las que si bien se hace<br />

alusión de ese criterio, sustentado por la mayoría<br />

de los Ministros en el Pleno, el tema frontal materia<br />

de análisis en aquéllas, es distinto. --- Por tanto,<br />

este órgano jurisdiccional concluye que, al existir<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

las vicisitudes detalladas, de estimarlo procedente,<br />

el Alto Tribunal se encuentra en condiciones de<br />

ejercer la facultad de atracción que le asiste y<br />

conocer del juicio de amparo directo en cuestión.<br />

--- Cabe agregar que, incluso cuando<br />

(hipotéticamente hablando) este Tribunal<br />

Colegiado emitiera un pronunciamiento en relación<br />

con el argumento planteado en vía de concepto de<br />

violación, dependiendo de lo que resolviera, las<br />

partes pudieran tener expedito el derecho de<br />

interponer el recurso de revisión ante la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación (lo cual únicamente<br />

puede calificar el Alto Tribunal), la hipótesis<br />

mencionada es solamente eso, una hipótesis;<br />

supuesto distinto al consistente en que, de<br />

estimarse procedente el ejercicio de la facultad de<br />

atracción, desde un inicio sea la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación quien conozca del asunto. ---<br />

No se ignora que respecto de la ‘constitucionalidad’<br />

del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación<br />

vigente a partir de dos mil siete, la Primera y<br />

Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de<br />

la Nación, han emitido las tesis de jurisprudencia<br />

que enseguida se refieren: … Tesis: 1a./J. 43/2009<br />

de rubro: ‘CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34<br />

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO<br />

VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA<br />

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

ENERO DE 2007). (Se transcribe)’. Y Tesis: 2a./J.<br />

112/2009, de rubro: ‘CONSULTAS FISCALES. EL<br />

ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA<br />

FEDERACIÓN, VIGENTE DESDE EL 1o. DE ENERO<br />

DE 2007, AL MODIFICAR LOS EFECTOS DE LAS<br />

RESPUESTAS QUE RECAEN A AQUÉLLAS, ES<br />

CONGRUENTE CON LA REGULACIÓN EN MATERIA<br />

FISCAL Y CON EL PRINCIPIO DE<br />

AUTODETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS. (Se<br />

transcribe)’. Sin embargo, no debe olvidarse que las<br />

tesis trascritas analizaron la constitucionalidad del<br />

artículo 34 del Código Fiscal de la Federación<br />

vigente a partir de dos mil siete, desde la<br />

perspectiva de los postulados constitucionales,<br />

supuesto distinto al que se pretende controvertir<br />

en este juicio de amparo directo. --- Amén de lo<br />

anterior, cabe señalar que en algunos criterios<br />

jurisdiccionales emitidos por tribunales integrantes<br />

del Poder Judicial de la Federación, se ha dicho<br />

que es factible confrontar una ley federal con un<br />

tratado internacional, pero desde la perspectiva de<br />

las garantías que la Constitución Federal reconoce<br />

y tutela; por tanto, en el supuesto de que este<br />

Tribunal Colegiado abordara el estudio del<br />

cuestionamiento particularizado en líneas que<br />

anteceden, ello podría propiciar, materialmente,<br />

que se emitiera un criterio que pugnara con el<br />

adoptado por el Alto Tribunal, aun cuando<br />

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

aparentemente se trata de tópicos distintos. --- Por<br />

tanto, si bien en la demanda de amparo se hacen<br />

valer conceptos de violación que este Tribunal<br />

Colegiado puede resolver sin ninguna taxativa,<br />

atento a la competencia que le asiste conforme a lo<br />

dispuesto en la Constitución Federal y en las leyes<br />

reglamentarias respectivas, en materia de amparo<br />

directo, no es posible abordar parcialmente un<br />

estudio y abstenerse de emitir un pronunciamiento<br />

respecto de otro u otros temas. --- Conclusión. Con<br />

sustento en las razones de hecho y de derecho<br />

precisados, este Tribunal Colegiado considera que<br />

este asunto reviste trascendencia jurídica y<br />

características excepcionales, en consecuencia, se<br />

solicita al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de<br />

la Nación, que de considerarlo legalmente<br />

procedente, ejerza su facultad de atracción para<br />

conocer y resolver el presente juicio de amparo<br />

**********.”<br />

CUARTO. Por auto de catorce de abril de dos mil diez, el<br />

Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia<br />

de la Nación, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la<br />

facultad de atracción con el número 49/2010, formulada por el<br />

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer<br />

Circuito, para conocer del amparo directo**********; y lo turnó a la<br />

ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.<br />

18


C O N S I D E R A N D O<br />

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, es competente para resolver si ejerce o no<br />

la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto<br />

por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84,<br />

fracción III y 182 de la Ley de Amparo; con relación al 21, fracción<br />

II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la<br />

Federación, y Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001,<br />

de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial<br />

de la Federación el veintinueve siguiente; en virtud de que se<br />

trata de una petición fundada de un Tribunal Colegiado de<br />

Circuito a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los<br />

requisitos para hacer uso de la aludida facultad de atracción y se<br />

refiere a la materia administrativa en la que se encuentra<br />

especializada esta Sala.<br />

SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de<br />

atracción proviene de parte legitima en términos de lo dispuesto<br />

por los artículos 107, fracciones V, último párrafo y VIII, penúltimo<br />

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, y 182, primer párrafo, de la Ley de Amparo, pues fue<br />

formulada por el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito<br />

facultado legalmente para solicitar el ejercicio de dicha potestad.<br />

TERCERO. Debe señalarse en principio, que ni la<br />

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de<br />

19


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación<br />

definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar<br />

cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e<br />

importancia o, en su caso, características especiales; sin<br />

embargo, es evidente que el Poder Reformador consideró que la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través<br />

de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la<br />

interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que<br />

integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción,<br />

como se corrobora con diversas tesis que sobre el tema aparecen<br />

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las<br />

que destacan:<br />

“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN<br />

AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE<br />

JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA<br />

LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y<br />

TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO<br />

SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad<br />

de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII,<br />

inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el<br />

interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo<br />

que revela que éste debe revestir una connotación<br />

excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la<br />

materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a<br />

que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría<br />

que cualquier otro asunto versara sobre el mismo<br />

tópico para que también tuviera que ejercerse la<br />

20


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la<br />

finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar<br />

esta competencia singular no ha sido la de reservar<br />

cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal<br />

Supremo, sino la de permitir que éste conozca<br />

solamente de aquellos casos que, por sus<br />

peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan<br />

de su intervención decisoria”. 1<br />

“FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y<br />

TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO<br />

SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y<br />

trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo<br />

107 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio<br />

de la facultad de atracción por parte de la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación para conocer de los<br />

juicios de amparo directo, son de índole jurídica en<br />

cuanto se orientan a calificar un asunto que por los<br />

problemas jurídicos planteados, dada su relevancia,<br />

novedad o complejidad, requieren de un<br />

pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal<br />

suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el<br />

asunto atraído repercutirá de manera<br />

excepcionalmente importante en la solución de casos<br />

futuros”. 2<br />

1 Tesis 2a./J 123/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,<br />

noviembre de 2006, página 195.<br />

2 Tesis 2a./J 143/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,<br />

21


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE<br />

LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE<br />

LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA. De lo establecido<br />

en los artículos 107 fracción VIII inciso b) penúltimo<br />

párrafo de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, 84 fracción III de la Ley de Amparo<br />

y 21 fracción II inciso b) de la Ley Orgánica del Poder<br />

Judicial de la Federación, en cuanto establece la<br />

facultad de las Salas de la Suprema Corte de Justicia<br />

de la Nación de ejercer la facultad de atracción<br />

respecto de los amparos en revisión que por su interés<br />

y trascendencia así lo ameriten, se concluye que el<br />

ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente, de<br />

dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que se<br />

trate resulte de interés, entendido éste como aquel en<br />

el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la<br />

conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su<br />

atención por poder resultar afectados de una manera<br />

determinante con motivo de la decisión que recaiga en<br />

el mismo; y b) que sea trascendente, en virtud del<br />

alcance que, significativamente, puedan producir sus<br />

efectos, tanto para la sociedad en general, como para<br />

los actos de gobierno’. 3<br />

octubre de 2006, página 335.<br />

3 No. Registro: 918,202, Tesis aislada, Materia(s): Común Novena Época,<br />

Instancia: Primera Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, P.R. <strong>SCJN</strong>,<br />

Tesis: 39, Página: 29, Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN<br />

Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO X, NOVIEMBRE DE 1999, PÁGINA<br />

421, PRIMERA SALA, TESIS 1a. XXXIII/99.<br />

22


siguiente:<br />

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Del análisis relacionado de las tesis transcritas se advierte lo<br />

1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte<br />

pueden ejercer la facultad de atracción.<br />

2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />

puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son<br />

competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en<br />

que se plantea la facultad de atracción sea competencia del<br />

Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente<br />

que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las<br />

Salas.<br />

3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.<br />

4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no<br />

debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.<br />

5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.<br />

6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se<br />

funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en<br />

la totalidad de los asuntos.<br />

7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender<br />

de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar<br />

de la naturaleza misma del asunto.<br />

23


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la<br />

que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que<br />

debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107,<br />

fracción V, párrafo último, de la Constitución Federal, buscando,<br />

ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria<br />

la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación.<br />

CUARTO. En ese contexto, la facultad de atracción de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación debe estar plenamente<br />

justificada, pues aquélla debe ocupar su atención,<br />

fundamentalmente, en los asuntos de mayor interés y<br />

trascendencia, esto es, aquéllos relacionados con las cuestiones<br />

de constitucionalidad, en la medida en que a este Alto Tribunal le<br />

incumbe la función de ser el intérprete de las normas<br />

constitucionales, de tal forma que sólo en casos excepcionales<br />

pueda hacer uso del ejercicio de la facultad de atracción.<br />

Sobre el particular es ilustrativa la jurisprudencia de la<br />

Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:<br />

“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR<br />

DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA<br />

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE<br />

HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O<br />

CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis<br />

de jurisprudencia publicada con el número 372<br />

24


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

(página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al<br />

Semanario Judicial de la Federación de 1985, que<br />

lleva por rubro ‘FACULTADES DISCRECIONALES.<br />

APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN<br />

EL JUICIO DE AMPARO’, y que se refiere a las<br />

autoridades administrativas, debe establecerse que<br />

la Suprema Corte de Justicia al decidir<br />

discrecionalmente si ejerce la facultad de<br />

atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo<br />

107 de la Constitución, en sus fracciones V, último<br />

párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o<br />

caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las<br />

circunstancias que concretamente se refieran al<br />

caso de que se trate y sin apoyar la resolución en<br />

hechos inexactos, sino en razonamientos que<br />

estén de acuerdo con la lógica”. 4<br />

Asimismo, para decidir si se ejerce la facultad de atracción,<br />

es preciso ponderar las características del asunto, en relación con<br />

las razones que se expusieron para solicitar a esta Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación hacer uso de esa facultad, sin que la<br />

determinación que se asuma, en un sentido o en otro, implique<br />

prejuzgar sobre la resolución de fondo que pueda dictarse en el<br />

juicio de garantías, acorde con el criterio aislado del Tribunal<br />

Pleno que enseguida se reproduce:<br />

4 Jurisprudencia 44/91 de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia<br />

de la Nación, publicada en la página 71 del Semanario Judicial de la Federación.<br />

Tomo IX, enero de 1991 y Apéndice de 1995. Tomo VI. Tesis 75, página 50.<br />

25


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA<br />

PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A<br />

EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN<br />

PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento<br />

en cuanto a la procedencia de la facultad de<br />

atracción obliga a examinar el asunto relativo en su<br />

totalidad, debiendo apreciarse así los actos<br />

reclamados, sus antecedentes, las garantías<br />

individuales que se señalan como violadas y en los<br />

amparos en revisión los agravios hechos valer, a<br />

fin de poder contar con los elementos necesarios<br />

para decidir con relación a su interés y<br />

trascendencia, sin que ello implique prejuzgar<br />

sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente,<br />

investigar el interés y trascendencia que<br />

actualizados permiten el ejercicio de la aludida<br />

facultad.” 5<br />

No obstante, en la especie, no se justifica el ejercicio de la<br />

facultad de atracción por lo siguiente:<br />

De las constancias que obran en autos se advierten los<br />

siguientes hechos:<br />

5 Tesis CLI/96 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,<br />

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,<br />

Tomo IV, diciembre de 1996, página 6 y Apéndice 2000, Tomo VI, Cómún, P.R.<br />

<strong>SCJN</strong>, Tesis 38, página 28.<br />

26


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

- ********** es una casa de bolsa dedicada a la<br />

intermediación con valores, que consiste en la realización<br />

habitual y profesional de: a) Actos para poner en contacto<br />

oferta y demanda de valores; b) Operaciones con valores<br />

por cuenta de terceros como comisionista, mandatario o<br />

cualquier otro carácter, interviniendo en los actos jurídicos<br />

que corresponden en nombre propio o en representación<br />

de terceros; c) Negociación de valores por cuenta propia<br />

con el público en general o con otros intermediarios que<br />

actúen de la misma forma o por cuenta de terceros.<br />

La actora es contribuyente del impuesto sobre la renta.<br />

En el desarrollo de sus actividades de intermediación<br />

realiza inversiones en papeles bursátiles a nombre de sus<br />

clientes inversionistas y administra las carteras de éstos<br />

de acuerdo con sus instrucciones.<br />

- El primero de julio de mil novecientos noventa y dos,<br />

quince y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y<br />

tres, la actora celebró los contratos de intermediación<br />

bursátil no discrecionales **********, ********** y **********,<br />

con **********.<br />

En la cláusula décimo tercera de los citados contratos se<br />

preveía que las instrucciones para realizar operaciones o<br />

movimientos en la cuenta del cliente, podían girarse en<br />

forma verbal, personal o telefónica, escrita o a través de<br />

27


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

cualquier otro medio electrónico, de cómputo o<br />

telecomunicación derivado de la ciencia y la tecnología.<br />

- ********** desconoció haber girado instrucción alguna y,<br />

por ese motivo, el veintisiete de septiembre de mil<br />

novecientos noventa y siete, demandó civilmente a la citada<br />

casa de bolsa ante el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil,<br />

el cual mediante sentencia de seis de julio de mil<br />

novecientos noventa y nueve, consideró que no se<br />

demostró por la demandada que el enjuiciante hubiera<br />

girado instrucción para la venta de acciones y retiro de<br />

fondos de las cuentas que llevaba con **********, no<br />

obstante los diversos depósitos efectuados en las cuentas<br />

de cheques a nombre del señor **********, condenando a la<br />

enjuiciada a:<br />

a. El reintegro de ********** acciones representativas del<br />

capital social de la empresa denominada ********** y de<br />

********** acciones representativas del capital social de<br />

**********.<br />

b. A cubrir la cantidad de $********** depositada el<br />

veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres,<br />

en la cuenta del contrato **********, a pesar de que los<br />

fondos fueron devueltos a ********** el mismo veinticinco<br />

de marzo a través de cheques girados por **********. y<br />

depositados en una cuenta abierta a su nombre en<br />

**********<br />

c.El pago de las costas y gastos del juicio.<br />

28


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

- En razón del fallo desfavorable y la obligación de la<br />

actora de cubrir cada una de las prestaciones a las que fue<br />

condenada, el seis de noviembre de dos mil siete, celebró<br />

con ********** un convenio de transacción judicial, en que fue<br />

acordado que en lugar de la entrega de las acciones<br />

solicitadas en la demanda se pagaran las cantidades en<br />

efectivo equivalentes a su valor, además del pago de las<br />

demás prestaciones señaladas en la sentencia, por un total<br />

de **********.<br />

La erogación fue realizada el seis de noviembre de dos<br />

mil siete.<br />

- Mediante escritos de dieciséis de junio y treinta de<br />

septiembre de dos mil ocho, la actora solicitó a la autoridad<br />

fiscal que, por tratarse de un gasto, estrictamente<br />

indispensable, confirmara que es deducible para efectos<br />

del impuesto sobre la renta la pérdida generada por actos<br />

de terceros, que sufrió para adquirir títulos que tuvo que<br />

entregar a ********** en cumplimiento de una sentencia y un<br />

convenio de transacción judicial.<br />

- La actora hizo valer que el artículo 29 de la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta autoriza a los contribuyentes a<br />

deducir los gastos, así como las pérdidas por enajenación<br />

de bienes que no son mercancías, materias primas y<br />

productos semiterminados o terminados que se utilicen en<br />

29


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

las actividades comerciales o industriales, y que su artículo<br />

31 señala que las deducciones deben ser estrictamente<br />

indispensables para los fines de las actividades del<br />

contribuyente.<br />

- La actora destacó que el cumplimiento de las<br />

sentencias es estrictamente indispensable y también es<br />

estrictamente indispensable la celebración de convenios<br />

para reducir pasivos, o el monto de los quebrantos.<br />

- En razón de lo anterior, la actora solicitó a la<br />

demandada, que confirmara, que la cantidad ********** que<br />

la promovente erogó, y que constituyó un quebranto<br />

derivado de actos de terceros, es deducible para efectos del<br />

Impuesto sobre la Renta.<br />

- No obstante, la autoridad fiscal, dijo que la erogación<br />

no constituye un gasto indispensable para los fines de la<br />

empresa, porque el pago se efectuó con motivo del<br />

cumplimiento de una sentencia y agregó que el cumplimiento<br />

de una sentencia tiene una “naturaleza jurídica” distinta de<br />

los gastos estrictamente indispensables a que se refiere el<br />

artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.<br />

- Así, **********, promovió juicio de nulidad en contra de la<br />

resolución anterior, contenida en el oficio **********, de diez<br />

de octubre de dos mil ocho, emitido por el Administrador<br />

30


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

de Normatividad de Grandes Contribuyentes “2”, del<br />

Servicio de Administración Tributaria.<br />

- Previos los trámites legales, el catorce de enero de dos<br />

mil nueve, el Magistrado Instructor de la Novena Sala<br />

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia<br />

Fiscal y Administrativa, admitió a trámite la demanda de<br />

nulidad.<br />

- Por oficio**********, de once de febrero de dos mil nueve,<br />

la Administradora de lo Contencioso de Grandes<br />

Contribuyentes “4” de la Administración Central de lo<br />

Contencioso de Grandes Contribuyentes, en<br />

representación del Secretario de Hacienda y Crédito<br />

Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria<br />

y de la unidad administrativa demandada, interpuso<br />

recurso de reclamación en contra del auto admisorio de<br />

la demanda.<br />

- Tramitado el recurso de reclamación, el primero de junio<br />

de dos mil nueve, la Novena Sala Regional Metropolitana<br />

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,<br />

resolvió en el sentido de declarar procedente y<br />

fundado el recurso de reclamación, por considerar que<br />

la resolución impugnada en el juicio de nulidad no es de<br />

los actos que se puedan combatir a través del juicio<br />

contencioso administrativo porque no afecta el interés<br />

jurídico del demandante, al no serle obligatorio,<br />

31


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

además que la misma no constituye una resolución<br />

definitiva de la que pudiera conocer el citado Tribunal; por<br />

lo que se turnaron los autos al Magistrado Instructor para<br />

que proveyera lo que en derecho correspondiera.<br />

- El dos de junio de dos mil nueve, el Magistrado<br />

Instructor de la Novena Sala Regional Metropolitana del<br />

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,<br />

emitió un proveído en el sentido de que en estricto<br />

cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por esa<br />

Sala de primero de junio de dos mil nueve, en la que se<br />

resolvió el recurso de reclamación interpuesto por la<br />

parte demandada en contra del proveído de catorce de<br />

enero de dos mil nueve, a través del cual se tuvo por<br />

admitida la demanda de nulidad interpuesta en contra de<br />

la resolución contenida en el oficio de fecha diez de<br />

octubre de dos mil ocho con número ********** emitida por<br />

el Administrador de Normatividad de Grandes<br />

Contribuyentes “2” de la Administración General de<br />

Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración<br />

Tributaria, mediante la cual no se confirma el criterio en el<br />

sentido de que la erogación en cantidad de **********, es<br />

deducible para efectos del impuesto sobre la renta,<br />

ordenándose turnar los autos al Magistrado Instructor, a<br />

efecto de que emita el auto que conforme a derecho<br />

corresponda, en tal virtud se acuerda (…) de autos que<br />

se actualizan las causas de improcedencia previstas<br />

en el artículo 8º, fracciones I y XI, de la Ley Federal de<br />

32


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Procedimiento Contencioso Administrativo, así como<br />

las de sobreseimiento previstas en el artículo 9º,<br />

fracciones II y IV de la misma ley, que a la letra dicen:<br />

“ARTÍCULO 8º. Es improcedente el juicio ante el<br />

Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos<br />

siguientes:<br />

I. Que no afecten los intereses jurídicos del<br />

demandante.<br />

(…)<br />

XI. Cuando de las constancias de autos<br />

apareciere claramente que no existe la<br />

resolución o acto impugnados.<br />

(…)”.-<br />

“ARTÍCULO 9º. Procede el sobreseimiento:<br />

(…)<br />

II. Cuando durante el juicio aparezca o<br />

sobrevenga alguna de las causas de<br />

improcedencia a que se refiere el artículo<br />

anterior.<br />

(…)<br />

IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la<br />

resolución o acto impugnados, …”.<br />

- En contra de la anterior resolución la parte afectada<br />

promovió juicio de garantías en contra de las autoridades<br />

y por los actos siguientes:<br />

Autoridades responsables:<br />

1. Congreso de la Unión.<br />

2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

3. Director del Diario Oficial de la Federación.<br />

4. La Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal<br />

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.<br />

33


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

5. El Magistrado Instructor de la Novena Sala Regional<br />

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />

Administrativa.<br />

LEYES Y ACTOS RECLAMADOS:<br />

a) Del Congreso de la Unión: los artículos 34 del Código<br />

Fiscal de la Federación, 165, 166, fracción IV, párrafo<br />

segundo y último párrafo de la fracción XII del artículo 73<br />

de la Ley de Amparo;<br />

b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: la<br />

publicación de las leyes reclamadas;<br />

c) Del Director de (sic) Diario Oficial de la Federación: la<br />

publicación de las leyes reclamadas en el órgano<br />

informativo que dirige;<br />

d) De la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal<br />

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa: la resolución<br />

de primero de junio de dos mi (sic) nueve, por el que la<br />

sala responsable declaró fundado un recurso de<br />

reclamación promovido contra el auto que admitió la<br />

demanda, así como la improcedencia del juicio, y<br />

e) Del Magistrado Instructor de la Novena Sala Regional<br />

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />

Administrativa: la resolución de sobreseimiento del juicio<br />

contencioso administrativo **********, dictada el dos de<br />

junio de dos mil nueve.<br />

En los conceptos de violación, la parte quejosa adujo,<br />

substancialmente, lo siguiente:<br />

34


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

1. Que la resolución de la Sala y del Magistrado Instructor<br />

son contrarias a las garantías de audiencia, legalidad,<br />

debido proceso legal y ejecución de sentencias,<br />

establecidas en los artículos 1º, 14, 16 y 17,<br />

constitucionales, en la medida que no se tomaron en<br />

cuenta los argumentos que hizo valer en la vista que le<br />

fue dada en el recurso de reclamación interpuesto por la<br />

autoridad demandada en contra del auto admisorio de la<br />

demanda de nulidad; infringiendo con ello el artículo 60 de<br />

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso<br />

Administrativo, situación que también implica que además<br />

que se contravino el artículo 14 constitucional, se infringió<br />

el artículo 17, del mismo ordenamiento, ya que la justicia<br />

que impartieron las responsables fue incompleta y<br />

contraria a lo dispuesto en los artículos 222, 349 y 352,<br />

del Código Federal de Procedimientos Civiles, que<br />

ordenan a los Tribunales a resolver con precisión los<br />

puntos sujetos a su consideración y ocuparse de los<br />

puntos controvertidos, haciendo con la debida separación<br />

la declaración correspondiente, siendo que en la especie,<br />

la Sala fiscal del conocimiento sólo tomó en cuenta una<br />

parte de los argumentos de uno de los litigantes.<br />

2. Agrega la parte quejosa, que la Sala responsable infringió<br />

el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de<br />

Justicia Fiscal y Administrativa que establece y regula el<br />

requisito de definitividad de las resoluciones impugnables<br />

35


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

en dicho Tribunal, al dejar de considerar que la resolución<br />

que impugna, tenía el carácter de definitiva.<br />

Añade la promovente del juicio de garantías, que la “Sala<br />

responsable no tuvo fundamento ni motivo legal alguno<br />

para pretender que la respuesta emitida por el<br />

Administrador de Normatividad de Grandes<br />

Contribuyentes "2" fue temporal, o provisional, o que<br />

estaba sujeta a modificación, o a revisión, o que habrá<br />

posteriormente otra definitiva, por lo que quebrantó en<br />

perjuicio de la quejosa la garantía individual de<br />

fundamentación y motivación que concede el artículo 16<br />

constitucional, así como los artículos 219 y 222 del<br />

Código Federal de Procedimientos Civiles que<br />

respectivamente señalan que en los casos en que no<br />

haya prevención especial de la ley, las resoluciones<br />

judiciales, sus fundamentos legales, así como las<br />

consideraciones jurídicas aplicables (sic).<br />

Además, la responsable violentó el artículo 14 de la Ley<br />

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />

Administrativa, al citarlo para sustentar cuáles<br />

resoluciones se consideran definitivas para efectos de la<br />

procedencia del juicio contencioso administrativo.”<br />

3. Que al final de la hoja 13 de la interlocutoria impugnada,<br />

que resolvió el recurso de reclamación, la Sala<br />

responsable aludió al principio de definitividad, pero al<br />

inicio de la hoja catorce, dijo que “Lo anterior es así, ya<br />

36


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

que de conformidad con el artículo 34 del Código Fiscal<br />

de la Federación ... las resoluciones a las consultas, no<br />

son obligatorias para los particulares...”, agregando que<br />

no existe afectación a particular, ni afectación al interés<br />

jurídico.<br />

Agrega la quejosa que fue aplicada de manera incorrecta<br />

una jurisprudencia en la resolución al recurso de<br />

reclamación como si el juicio promovido por la quejosa<br />

fuera contra el anuncio de obligaciones hecho en la<br />

respuesta de una consulta, que requiriera una posterior<br />

resolución definitiva de la misma autoridad, aplicando su<br />

criterio, y determinando o exigiendo las obligaciones.<br />

La responsable no se dio cuenta que la demanda fue<br />

promovida, precisamente, porque la resolución a la<br />

consulta incidió en sus derechos, desconociéndolos, y<br />

que la quejosa no se dolió de que el Administrador de<br />

Normatividad de Grandes Contribuyentes "2" le hubiera<br />

impuesto obligaciones, sino que le demandó con apoyo<br />

en el último párrafo, del artículo 50 y en los incisos a) y<br />

b), de la fracción V, del artículo 52, de la Ley Federal de<br />

Procedimiento Contencioso Administrativo, la restitución<br />

del derecho subjetivo a deducir los gastos estrictamente<br />

indispensables y que, según la propia demandada<br />

reconoce, se encuentra establecido por el artículo 29 de<br />

la Ley del Impuesto sobre la Renta.<br />

37


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Que contrariamente a las consideraciones de la<br />

responsable, las resoluciones a las consultas pueden ser<br />

vinculatorias para la autoridad, o vinculatorias para los<br />

particulares. Cuando son vinculatorias para la autoridad,<br />

es la autoridad fiscal, y no el particular, la que resulta<br />

obligada, siendo claro que la autoridad queda obligada a<br />

reconocer un derecho del gobernado.<br />

En ese orden de ideas se advierte que la pretensión<br />

esgrimida en la demanda fue clara y expresa: “Con apoyo<br />

en el último párrafo del artículo 50 y en los incisos a) y b)<br />

de la fracción V del artículo 52 de la Ley Federal de<br />

Procedimiento Contencioso Administrativo, la actora<br />

también demanda la restitución del derecho subjetivo a<br />

deducir los gastos estrictamente indispensables y que,<br />

según la propia demandada reconoce, se encuentra<br />

establecido por artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre<br />

la Renta”. Esto es que la demanda fue para obligar a la<br />

autoridad a reconocer el derecho de la quejosa a efectuar<br />

la deducción, en una contestación a la consulta apegada<br />

a la ley, y con carácter vinculatorio para la demandada.<br />

Añade la quejosa que cuando la autoridad desconoce o<br />

priva al contribuyente de sus derechos, la afectación a la<br />

esfera jurídica del gobernado no consiste en aumentar<br />

sus obligaciones, sino en disminuir sus derechos, y esa<br />

disminución o privación de derechos se produce en el<br />

momento mismo en que la autoridad los desconoce o<br />

38


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

deniega, sin estar condicionada la afectación a un acto<br />

posterior de confirmación de criterio.<br />

Precisamente porque la privación de derechos ya no<br />

requiere de un acto posterior de confirmación, si se cierra<br />

la puerta al particular para la defensa, se transgrede<br />

claramente la garantía de audiencia que concede el<br />

artículo 14 constitucional, conforme a la cual nadie puede<br />

ser privado de sus derechos sino mediante juicio, en el<br />

que se cumplan las formalidades esenciales del<br />

procedimiento y conforme a las leyes.<br />

4. La Sala y el Magistrado Instructor responsable, así como<br />

el Congreso de la Unión al emitir el artículo 34 del Código<br />

Fiscal de la Federación, también quebrantaron el artículo<br />

73 fracción XXIX-H, de la propia Constitución, que ordena<br />

que la ley instituirá Tribunales de lo contencioso-<br />

administrativo que tengan a su cargo dirimir las<br />

controversias que se susciten entre la Administración<br />

Pública Federal y los particulares, y resulta contrario a<br />

dicho precepto ignorar que el Tribunal responsable fue<br />

instituido para resolver dichas controversias, y no para<br />

eludirlas, y dejar de impartir justicia.<br />

La Sala y el Magistrado Instructor responsables así como<br />

el Congreso de la Unión al emitir el artículo 34 del Código<br />

Fiscal de la Federación, también vulneraron los artículos<br />

1, 2, 8, fracción I, 25 y 29, de la Convención Americana<br />

39


de Derechos Humanos.<br />

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación se<br />

refiere sólo a los casos en que la respuesta a una<br />

consulta anuncia obligaciones del contribuyente, pero<br />

como la respuesta no es vinculatoria, la afectación a la<br />

esfera jurídica por imposición de obligaciones se da hasta<br />

que la autoridad fiscal emite otra resolución definitiva, en<br />

la que imponga las obligaciones, aplicando el criterio<br />

enunciado en la respuesta a la consulta.<br />

El precepto no es aplicable cuando la respuesta a la<br />

consulta no se refiere a obligaciones, sino que desconoce<br />

los derechos del particular.<br />

Dicho desconocimiento de derechos es otra forma de<br />

afectar la esfera jurídica del gobernado, y se produce tan<br />

pronto como la autoridad priva al gobernado de sus<br />

derechos, pues ya no es necesario, ni está previsto en la<br />

ley, ni habrá, otra resolución que confirme la privación de<br />

derechos.<br />

Que si fuera cierto que el artículo 34 del Código Fiscal de<br />

la Federación impide al gobernado defenderse de los<br />

actos de privación de derechos, con el falso pretexto de<br />

que la defensa se abrirá cuando haya otro acto posterior<br />

de confirmación, que no existirá ni está previsto en ley<br />

alguna, dicho artículo resulta violatorio de la garantía<br />

40


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

individual de audiencia que concede el artículo 14<br />

constitucional, pues el legislador está obligado a proveer<br />

medios y oportunidades de defensa en los casos en que<br />

resulten afectados los derechos de los gobernados, y no<br />

sólo en los casos en que se les impongan obligaciones.<br />

Continúa argumentando la parte quejosa que el artículo<br />

73, fracción XXIX-H, constitucional, obliga al legislador a<br />

instituir Tribunales de lo contencioso-administrativo, que<br />

tengan a su cargo dirimir las controversias que se<br />

susciten entre la Administración Pública Federal y los<br />

particulares, sin hacer distinciones ni discriminaciones, ni<br />

exceptuar los casos en que la controversia deriva de una<br />

denegación de derechos, por lo que el artículo 34 del<br />

Código Fiscal de la Federación, al impedir que el<br />

gobernado pueda ocurrir ante el Tribunal responsable a<br />

dirimir la controversia surgida del desconocimiento de los<br />

derechos que le concede la ley, resulta violatorio de dicho<br />

mandato constitucional.<br />

Agrega la parte quejosa que los Tribunales de lo<br />

contencioso administrativo deben ser instituidos para<br />

dirimir las controversias que se susciten entre la<br />

Administración Pública Federal y los particulares, lo cual<br />

fue violado por el legislador al negar al Tribunal Federal<br />

de Justicia Fiscal y Administrativa la competencia para<br />

conocer de las controversias que se susciten entre la<br />

Administración Pública Federal y los particulares por<br />

41


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

desconocimiento de los derechos de éstos, por lo que al<br />

restringir la competencia de dicho Tribunal el legislador,<br />

quebrantó el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional y<br />

dejó a la quejosa en estado de indefensión, pues dicho<br />

Tribunal dejó de estar expedito para administrar justicia.<br />

Al impedir el artículo 34 reclamado que los gobernados<br />

que son privados de sus derechos acudan a los<br />

Tribunales en busca de justicia, el Congreso de la Unión<br />

transgredió la garantía individual de administración de<br />

justicia pronta, completa e imparcial que concede el<br />

artículo 17 constitucional.<br />

El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, y las<br />

resoluciones reclamadas de la Sala y del Magistrado<br />

Instructor responsables, son violatorios de los artículos 1,<br />

2, 8, fracción I, 25 y 29, de la Convención Americana de<br />

Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José,<br />

suscrita en San José de Costa Rica el veintidós de<br />

noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y en vigor<br />

desde el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y<br />

ocho.<br />

Lo anterior, porque en concepto de la parte quejosa fue<br />

corrida del medio de defensa que la ley establece, con el<br />

sofisma de que podrá defenderse cuando venga una<br />

resolución que nunca vendrá, lo cual es una trampa que<br />

no cabe ni en la Constitución ni en el Pacto de San José.<br />

42


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

5. El último párrafo de la fracción XII, del artículo 73, de la<br />

Ley de Amparo ordena que cuando contra la resolución<br />

que resuelva el medio de defensa interpuesto contra el<br />

acto de aplicación de la ley, proceda el amparo directo,<br />

deberá estarse a lo dispuesto por la fracción IV del<br />

artículo 166 de la misma ley, el cual dispone que, cuando<br />

se impugne la sentencia definitiva por estimarse<br />

inconstitucional la ley, ello será materia únicamente del<br />

capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin<br />

señalar como acto reclamado la ley, y la calificación de<br />

éste por el Tribunal de amparo se hará en la parte<br />

considerativa de la sentencia.<br />

La consecuencia de estos preceptos es que, a pesar de<br />

que se reclame una ley, si el acto de aplicación de la<br />

misma es una sentencia:<br />

a. El juicio de amparo ya no se puede interponer ante<br />

Juez de Distrito, como lo previene el artículo 107<br />

constitucional, sino que debe promoverse por conducto<br />

de la autoridad responsable;<br />

b. La tramitación del juicio de amparo ya no se limitará al<br />

informe de la autoridad, a una audiencia para la que se<br />

citará en el mismo auto en el que se mande pedir el<br />

informe y se recibirán las pruebas que las partes<br />

interesadas ofrezcan y oirán los alegatos,<br />

43


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

pronunciándose en la misma audiencia la sentencia,<br />

como lo previene el artículo 107 constitucional, sino<br />

que el trámite tendrá que hacerse en forma de amparo<br />

directo, sin posibilidad de que la quejosa ofrezca<br />

nuevas pruebas, y sin que haya una audiencia en la<br />

que la quejosa pueda ser oída en alegatos, sino la<br />

sentencia se dictará a puerta cerrada, sin que la<br />

quejosa pueda formular alegatos en la diligencia en<br />

que la sentencia se dictará;<br />

c. La quejosa no será amparada contra la ley, a pesar de<br />

que sea considerada inconstitucional, pues la<br />

inconstitucionalidad será materia únicamente del<br />

capítulo de conceptos de violación y de los<br />

considerandos, pero sin que haya algún resolutivo que<br />

proteja a la quejosa contra la ley.<br />

De ahí que la quejosa reclama la inconstitucionalidad<br />

de los artículos 165, 166, fracción IV, párrafo segundo<br />

y último párrafo de la fracción XII, del artículo 73, de la<br />

Ley de Amparo que alteran las formalidades esenciales<br />

del procedimiento, previstas en la Constitución, para el<br />

amparo contra leyes.<br />

En cuanto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Primer Circuito, esencialmente solicitó el<br />

ejercicio de la facultad de atracción para conocer del juicio de<br />

garantías relativo al amparo directo ********** de su índice, por<br />

44


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

haber considerado, esencialmente, lo que a continuación se<br />

reseña:<br />

• El planteamiento hecho valer por la parte quejosa relativo<br />

a que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación<br />

vigente a partir de dos mil siete, es contrario a los<br />

postulados establecidos en los artículos 1º, 2º, 8º, fracción<br />

I, 25 y 29, de la Convención Americana de Derechos<br />

conocida como Pacto de San José de Costa Rica, debe<br />

ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación debido a lo siguiente:<br />

a) La globalización de los Estados requiere la creación de<br />

normatividad jurídica que contempla reglas a partir de<br />

las cuales se genere un ámbito de seguridad jurídica<br />

entre esos Estados, en sus relaciones internacionales.<br />

b) Los instrumentos internacionales han sido<br />

considerados como la fuente, por antonomasia, de los<br />

derechos y obligaciones internacionales.<br />

c) En el preámbulo de la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos se establecen qué bases<br />

consolidan en el continente Americano dentro del<br />

cuadro de las instituciones democráticas, un régimen<br />

de libertad personal y de justicia social, fundado en el<br />

respeto de los derechos esenciales del hombre, los<br />

que tienen como atributo la persona humana, lo que<br />

45


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

significa su protección a nivel internacional, de manera<br />

coadyuvante o complementaria de la que ofrece el<br />

derecho interno de los Estados Americanos,<br />

habiéndose incorporado a ello el Estado Mexicano con<br />

una reserva que después se modificó.<br />

De ahí que si la parte quejosa pretende confrontar el<br />

artículo 34 del Código Fiscal de la Federación que<br />

tiene el carácter de “Ley Federal” con el referido<br />

instrumento internacional que tiene la naturaleza de<br />

“Tratado Internacional”, habrá de aclararse si conforme<br />

a la disposición del Constituyente inmersa en el artículo<br />

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, el tratado internacional, atento a la<br />

jerarquización normativa, se encuentra “por encima” de<br />

una ley federal, o bien, se encuentran en un plano de<br />

igualdad.<br />

Por tanto se requiere de la interpretación directa del<br />

artículo 133 constitucional, además que el tema de<br />

“jerarquización normativa” del que se ha ocupado la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, aún es<br />

materia de controversia según se desprende de los<br />

diversos criterios sustentados por la diversa integración<br />

de dicho Órgano Supremo, de los que han resultado<br />

las tesis de rubros: “LEYES FEDERALES Y<br />

TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA<br />

46


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”; y “TRATADOS<br />

INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE<br />

LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN<br />

JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES<br />

FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL<br />

ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.” y<br />

“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY<br />

SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL<br />

ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”<br />

Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito que es un<br />

hecho notorio que se invoca con apoyo en el artículo<br />

88 del Código Federal de Procedimientos Civiles<br />

aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, que la<br />

integración de la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación, en dos mil siete, era distinta a la que tiene en<br />

la actualidad, a lo que cabe agregar que, de la mayoría<br />

de Ministros que estuvo de acuerdo en establecer que<br />

los Tratados Internacionales se ubican jerárquicamente<br />

por encima de las leyes Federales, dos de ellos ya no<br />

se encuentran en activo, lo que conduce a determinar,<br />

a juicio del citado Tribunal Colegiado, que el criterio<br />

plasmado en la tesis antes citada: P. IX/2007, no<br />

vincula de manera indiscutible, no obstante y el mismo<br />

ha sido retomado por las Salas en diversas tesis de<br />

jurisprudencia, en las que si bien se hace alusión de<br />

ese criterio, sustentado por la mayoría de los Ministros<br />

47


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

en el Pleno, el tema frontal materia de análisis en<br />

aquéllas, es distinto.<br />

Además, que aun cuando resolviera el referido Tribunal<br />

Colegiado de Circuito el recurso en relación con el<br />

citado argumento, las partes tendrán expedito su<br />

derecho para interponer el recurso de revisión ante la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera<br />

que de estimarse procedente el ejercicio de la facultad<br />

de atracción, desde un inicio, dicha Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación conocería del asunto; y si bien<br />

hay jurisprudencia de la Primera y Segunda Salas de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación que<br />

resolvieron que el artículo 34 del Código Fiscal de la<br />

Federación vigente a partir de dos mil siete no viola la<br />

garantía de seguridad jurídica y que al modificar los<br />

efectos de las respuestas que recaen a las consultas<br />

fiscales es congruente con la regulación en materia<br />

fiscal y con el principio de autodeterminación de los<br />

tributos, es una cuestión que se analizó desde la<br />

perspectiva de los postulados constitucionales.<br />

Continúa señalando el Tribunal Colegiado de Circuito<br />

que en algunos criterios jurisdiccionales emitidos por<br />

Tribunales integrantes del Poder Judicial de la<br />

Federación, se ha dicho que es factible confrontar una<br />

ley federal con un tratado internacional, pero desde la<br />

perspectiva de las garantías que la Constitución<br />

48


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Federal reconoce y tutela; por tanto, en el supuesto de<br />

que este Tribunal Colegiado abordara el estudio del<br />

cuestionamiento particularizado en líneas que<br />

anteceden, ello podría propiciar, materialmente, que se<br />

emitiera un criterio que pugnara con el adoptado por el<br />

Alto Tribunal, aun cuando aparentemente se trata de<br />

tópicos distintos.<br />

Por último, se aduce que si bien en la demanda de<br />

amparo se hacen valer conceptos de violación que el<br />

Tribunal Colegiado puede resolver sin ninguna taxativa,<br />

atento a la competencia que le asiste conforme a lo<br />

dispuesto en la Constitución Federal y en las leyes<br />

reglamentarias respectivas, en materia de amparo<br />

directo, no es posible abordar parcialmente un estudio<br />

y abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto de<br />

otro u otros temas.<br />

Ahora bien, del contexto legislativo antes indicado, cabe<br />

señalar que la facultad de atracción de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación tiene que estar plenamente justificada, pues<br />

debe ocupar su atención fundamentalmente a los asuntos de<br />

mayor interés y trascendencia, esto es, a aquéllos relacionados<br />

con las cuestiones de constitucionalidad. Porque a este Órgano<br />

Jurisdiccional incumbe la función de ser el intérprete de las<br />

normas constitucionales, de tal forma que sólo en casos<br />

excepcionales pueda hacer uso del ejercicio de la facultad de<br />

atracción.<br />

49


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Sobre el particular resulta ilustrativa la jurisprudencia de la<br />

Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de<br />

Justicia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los que<br />

enseguida se precisan:<br />

“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR<br />

DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA<br />

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE<br />

HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O<br />

CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis<br />

de jurisprudencia publicada con el número 372<br />

(página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al<br />

Semanario Judicial de la Federación de 1985, que<br />

lleva por rubro ‘FACULTADES DISCRECIONALES.<br />

APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN<br />

EL JUICIO DE AMPARO’, y que se refiere a las<br />

autoridades administrativas, debe establecerse que<br />

la Suprema Corte de Justicia al decidir<br />

discrecionalmente si ejerce la facultad de<br />

atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo<br />

107 de la Constitución, en sus fracciones V, último<br />

párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o<br />

caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las<br />

circunstancias que concretamente se refieran al<br />

caso de que se trate y sin apoyar la resolución en<br />

hechos inexactos, sino en razonamientos que<br />

estén de acuerdo con la lógica.” (Octava Época.<br />

50


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación,<br />

tomo IX, enero de 1991. Tesis 3ª. /J. 44/91, página<br />

71)<br />

En esa tesitura, este Alto Tribunal decide no ejercer la<br />

facultad de atracción del amparo directo, solicitada por el<br />

Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata, pues de lo hasta<br />

ahora relacionado, se desprende, por una parte, que la materia de<br />

la litis del citado juicio de amparo se centra, fundamentalmente,<br />

en relación con un sobreseimiento derivado de una resolución al<br />

recurso de reclamación en el juicio de nulidad y si tal resolución<br />

es violatoria de las garantías establecidas en los artículos 1º, 14,<br />

16 y 17 constitucionales, y si el artículo 34 del Código Fiscal de la<br />

Federación es inconstitucional, cuyos temas han sido resueltos en<br />

las jurisprudencias dictadas por la Primera y Segunda Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen:<br />

No. Registro: 168,363<br />

Jurisprudencia<br />

Materia(s): Constitucional, Administrativa<br />

Novena Época<br />

Instancia: Segunda Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta<br />

Tomo: XXVIII, diciembre de 2008<br />

Tesis: 2a./J. 170/2008<br />

Página: 272<br />

“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34,<br />

CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA<br />

FEDERACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE<br />

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA<br />

51


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE<br />

ENERO DE 2007). El citado precepto no viola la<br />

garantía contenida en el artículo 17 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, al establecer que las respuestas<br />

recaídas a aquéllas no son obligatorias para los<br />

particulares, pues no impide el acceso a la<br />

impartición de justicia, ya que no coarta el derecho<br />

de los gobernados para interponer los medios de<br />

defensa conducentes a fin de que se resuelva el<br />

caso concreto. Esto es, el artículo 34, cuarto<br />

párrafo, del Código Fiscal de la Federación no priva<br />

del derecho de acción al particular por establecer<br />

que la respuesta recaída a la consulta fiscal no le<br />

es obligatoria, pues ello no implica necesariamente<br />

que por esa razón sea inimpugnable, sino<br />

simplemente consigna que debe esperar a que tal<br />

decisión le sea aplicada en una resolución<br />

definitiva para que pueda proceder su<br />

impugnación.”<br />

No. Registro: 166,470<br />

Jurisprudencia<br />

Materia(s): Administrativa<br />

Novena Época<br />

Instancia: Segunda Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta<br />

Tomo: XXX, septiembre de 2009<br />

Tesis: 2a./J. 112/2009<br />

Página: 473<br />

52


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL<br />

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE<br />

DESDE EL 1o. DE ENERO DE 2007, AL MODIFICAR<br />

LOS EFECTOS DE LAS RESPUESTAS QUE<br />

RECAEN A AQUÉLLAS, ES CONGRUENTE CON LA<br />

REGULACIÓN EN MATERIA FISCAL Y CON EL<br />

PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIÓN DE LOS<br />

TRIBUTOS. Previamente a la reforma del<br />

mencionado precepto, los criterios emitidos por la<br />

autoridad fiscal al dar respuesta a una consulta<br />

fiscal eran considerados una instancia y<br />

vinculaban al particular que la formuló, por lo que<br />

podían impugnarse. No obstante, la resolución a<br />

las controversias donde se combatía la respuesta<br />

recaída a una consulta fiscal en ocasiones se<br />

limitaba al contenido de ésta, y no a una<br />

apreciación de los hechos, documentos,<br />

contabilidad y demás elementos que conforman la<br />

realidad económica y jurídica del contribuyente.<br />

Por ello, el legislador pretendió dar a éste una<br />

mayor seguridad jurídica, modificando los efectos<br />

de las respuestas a las consultas fiscales, pues en<br />

el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación<br />

vigente a partir del 1o. de enero de 2007, estableció<br />

que ya no serían obligatorias para los particulares.<br />

Lo que resulta congruente con la regulación en<br />

materia fiscal, pues acorde con el artículo 14 de la<br />

53


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia<br />

Fiscal y Administrativa puede promoverse juicio<br />

contencioso administrativo contra resoluciones<br />

definitivas, pero la respuesta a las consultas<br />

fiscales no puede considerarse como tal, al no<br />

obligar al particular ni determinar a su cargo una<br />

situación fiscal; así como con el principio de<br />

autodeterminación de los tributos -conforme al<br />

cual el contribuyente determina el impuesto a<br />

pagar-, pues la esfera jurídica de éste se afectará<br />

hasta que la autoridad ejerza sus facultades de<br />

fiscalización y establezca su situación fiscal.”<br />

No. Registro: 167,548<br />

Jurisprudencia<br />

Materia(s): Constitucional, Administrativa<br />

Novena Época<br />

Instancia: Primera Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta<br />

Tomo: XXIX, abril de 2009<br />

Tesis: 1a./J. 43/2009<br />

Página: 135<br />

“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL<br />

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA<br />

LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA<br />

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE<br />

ENERO DE 2007). El hecho de que conforme al<br />

citado precepto legal, reformado por decreto<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27<br />

54


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

de diciembre de 2006, los particulares no puedan<br />

impugnar las respuestas recaídas a las consultas<br />

fiscales realizadas a la autoridad, sino sólo las<br />

resoluciones definitivas en las que ésta aplique los<br />

criterios contenidos en dichas respuestas, no viola<br />

la garantía de seguridad jurídica contenida en los<br />

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, pues tales consultas<br />

no son actos vinculatorios que produzcan efectos<br />

en la esfera jurídica de los gobernados. Ello es así,<br />

porque no se deja al arbitrio de la autoridad la<br />

decisión del momento en que ésta, mediante el<br />

ejercicio de sus facultades de fiscalización, debe<br />

aplicar el criterio emitido en la respuesta a la<br />

consulta que se le haya formulado, ya que el<br />

artículo 67 del mencionado Código expresamente<br />

señala el plazo en que se extinguen dichas<br />

facultades.”<br />

No. Registro: 167,750<br />

Jurisprudencia<br />

Materia(s): Constitucional, Administrativa<br />

Novena Época<br />

Instancia: Primera Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta<br />

Tomo: XXIX, marzo de 2009<br />

Tesis: 1a./J. 21/2009<br />

Página: 91<br />

55


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL<br />

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA<br />

LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA<br />

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE<br />

ENERO DE 2007). El citado precepto legal,<br />

reformado mediante decreto publicado en el Diario<br />

Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006,<br />

al establecer que las respuestas recaídas a las<br />

consultas fiscales realizadas a la autoridad no son<br />

obligatorias para los particulares y que, por ende,<br />

éstos sólo pueden impugnar las resoluciones<br />

definitivas en las que aquélla aplique los criterios<br />

contenidos en dichas respuestas, no viola la<br />

garantía de acceso a la justicia contenida en el<br />

artículo 17 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del<br />

propio artículo 34 del Código Fiscal de la<br />

Federación, tales consultas no son actos<br />

vinculatorios que produzcan efectos en la esfera<br />

jurídica de los gobernados. En efecto, ante la falta<br />

de afectación en la esfera jurídica del<br />

contribuyente, no existen elementos para combatir,<br />

pues es necesario que se incida en sus derechos<br />

para que un tribunal pueda resolver al respecto. Lo<br />

anterior es así, porque conforme a la naturaleza de<br />

la consulta, la respuesta que recaiga a ésta<br />

constituye un medio de certeza en cuanto al<br />

criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y<br />

56


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

Crédito Público en relación con una situación real y<br />

concreta, sin que ello implique una afectación<br />

jurídica para los gobernados en tanto que no los<br />

vincula; de ahí que cuando las respuestas a las<br />

aludidas consultas sean desfavorables a los<br />

intereses del contribuyente, sólo podrán<br />

impugnarse por los medios de defensa<br />

establecidos en las disposiciones aplicables, una<br />

vez que las autoridades apliquen dicho criterio en<br />

una resolución definitiva y, por tanto, se incida en<br />

la esfera jurídica del gobernado.”<br />

Asimismo, existen las tesis aisladas de la Primera Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen:<br />

No. Registro: 168,359<br />

Tesis aislada<br />

Materia(s): Constitucional, Administrativa<br />

Novena Época<br />

Instancia: Primera Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta<br />

Tomo: XXVIII, diciembre de 2008<br />

Tesis: 1a. CX/2008<br />

Página: 233<br />

“CONSULTAS FISCALES ESTABLECIDAS EN EL<br />

ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA<br />

FEDERACIÓN. EL LEGISLADOR, AL MODIFICAR<br />

SU NATURALEZA MEDIANTE DECRETO<br />

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA<br />

57


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

FEDERACIÓN EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006,<br />

ACTUÓ CONFORME A LAS FACULTADES QUE LE<br />

CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS<br />

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Acorde con el<br />

artículo 73, fracción XXX, de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el<br />

legislador puede modificar leyes para lograr un<br />

mejor régimen normativo, siempre que ello sea<br />

congruente con las disposiciones que integran el<br />

sistema correspondiente y se respeten las<br />

garantías constitucionales. En ese sentido, se<br />

concluye que si bien es cierto que mediante<br />

decreto publicado en el Diario Oficial de la<br />

Federación el 27 de diciembre de 2006 se modificó<br />

la naturaleza de las consultas fiscales establecidas<br />

en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación,<br />

también lo es que al hacerlo el legislador actuó<br />

conforme a las facultades que le confiere la carta<br />

magna, en congruencia con las disposiciones<br />

fiscales aplicables y, por tanto, respetando los<br />

principios constitucionales. Lo anterior es así,<br />

porque el hecho de establecer que las consultas<br />

fiscales constituyen un medio de certeza en cuanto<br />

al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y<br />

Crédito Público en relación con una determinada<br />

operación cuya trascendencia tributaria le afecte al<br />

gobernado, es congruente con el principio de<br />

autodeterminación que rige para el cumplimiento<br />

58


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

de las obligaciones fiscales y es acorde con la<br />

regulación en materia fiscal según la cual las<br />

mencionadas consultas no son actos vinculatorios<br />

que determinen la situación fiscal de los<br />

particulares.”<br />

No. Registro: 167,549<br />

Tesis aislada<br />

Materia(s): Constitucional, Administrativa<br />

Novena Época<br />

Instancia: Primera Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta<br />

Tomo: XXIX, abril de 2009<br />

Tesis: 1a. XLI/2009<br />

Página: 578<br />

“CONSULTA FISCAL. SON INOPERANTES LOS<br />

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA<br />

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 34 DEL<br />

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,<br />

BASÁNDOSE EN LA RESPUESTA RECAÍDA A LA<br />

REALIZADA EN RELACIÓN CON LA<br />

INTERPRETACIÓN DE DICHO PRECEPTO. Si se<br />

toma en cuenta que la consulta fiscal es una<br />

petición del particular a la autoridad en materia de<br />

su competencia sobre el régimen o la clasificación<br />

tributaria que le corresponde, y que aquélla debe<br />

resolver expresamente sobre una situación en<br />

particular, resulta evidente que el hecho de que la<br />

autoridad fiscal conteste un planteamiento<br />

59


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

elaborado en relación con la interpretación del<br />

artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, no<br />

se traduce en que se haya actualizado el supuesto<br />

establecido en dicho numeral respecto a una<br />

consulta tributaria. Lo anterior es así, pues en ese<br />

caso la autoridad únicamente contesta en términos<br />

del artículo 8o. de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos respecto a la<br />

interpretación del referido numeral 34, pero no se<br />

pronuncia sobre una situación real y concreta<br />

relativa a alguna cuestión jurídica de carácter fiscal<br />

que pudiera tener implicaciones para considerar,<br />

en su caso, un debido cumplimiento de las normas<br />

fiscales. En efecto, para que se actualice tal<br />

supuesto es preciso que se plantee una consulta<br />

en términos del artículo 34 del citado Código, en la<br />

cual el contribuyente manifieste su duda respecto<br />

al criterio de la administración en relación con una<br />

determinada operación cuya trascendencia<br />

tributaria le afecte. Por tanto, deben declararse<br />

inoperantes los conceptos de violación que<br />

plantean la inconstitucionalidad del artículo 34 del<br />

Código Fiscal de la Federación, basándose en la<br />

respuesta de la autoridad recaída a una consulta<br />

realizada en relación con la interpretación de dicho<br />

precepto, pues no se actualiza el perjuicio que<br />

pudiera producir la norma, en tanto que la<br />

inconstitucionalidad la hace depender de una<br />

60


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

situación abstracta, ya que la respuesta recaída a<br />

tal consulta es de carácter informativo -por tratarse<br />

únicamente de la interpretación de un numeral-, y<br />

no respecto de una situación real y concreta cuya<br />

aplicación pudiera causarle algún perjuicio al<br />

quejoso.”<br />

No. Registro: 165,595<br />

Tesis aislada<br />

Materia(s): Administrativa, Constitucional<br />

Novena Época<br />

Instancia: Primera Sala<br />

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta<br />

Tomo: XXXI, enero de 2010<br />

Tesis: 1a. VI/2010<br />

Página: 258<br />

“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL<br />

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA<br />

LA GARANTÍA DE IGUALDAD PROCESAL<br />

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE<br />

ENERO DE 2007). El citado precepto, al regular las<br />

condiciones con base en las cuales se regirán las<br />

consultas de confirmación de criterio no determina<br />

los presupuestos procesales para la interposición<br />

de un medio de defensa, esto es, la vinculación que<br />

prevé para la autoridad fiscal al criterio emitido en<br />

la respuesta a la consulta no conlleva un derecho<br />

para impugnar sus propias resoluciones, sino que<br />

da al contribuyente la certeza jurídica del criterio<br />

61


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

de la autoridad fiscal sobre una situación real y<br />

concreta en materia tributaria, que al emitirlo con<br />

sustento jurídico se obliga a aplicar cuando en<br />

ejercicio de diversas facultades emita otro acto<br />

administrativo que vincule al contribuyente. De<br />

esta manera, la vinculación referida en el artículo<br />

34 del Código Fiscal de la Federación vigente a<br />

partir del 1 de enero de 2007, se relaciona con el<br />

criterio contenido en la respuesta y no con un<br />

presupuesto procesal de procedencia de un medio<br />

de defensa, de ahí que el indicado precepto no<br />

viola la garantía de igualdad procesal.”<br />

Con base en lo anterior, es factible concluir que no se<br />

comparten las razones expuestas por el Tribunal Colegiado de<br />

Circuito del conocimiento, para considerar que el juicio de<br />

garantías de revisión puede ser atraído por este Alto Tribunal, en<br />

atención a que las características que distinguen a dicho medio<br />

de impugnación, del que deriva la solicitud de ejercicio de la<br />

facultad de atracción, en su conjunto no pone de manifiesto la<br />

existencia de un asunto especial, dada la materia de la litis<br />

propuesta en la mayoría de los conceptos de violación, además<br />

que otros de ellos se refieren a aspectos de mera legalidad, y el<br />

hecho de que se impugnen preceptos de la Ley de Amparo,<br />

tampoco hace por sí solo especial o trascendente un asunto, esto<br />

es, que los aspectos de derecho propuestos no suponen el<br />

examen de un tema de importancia y trascendencia y, por ende,<br />

su solución no daría pie a que se emitiera un criterio de especial<br />

62


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

relevancia que amerite la intervención de esta Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, por lo cual bien puede ser fallado por el<br />

Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del mismo, al<br />

no colmarse las condiciones necesarias para calificar de<br />

importante y trascendente la materia del recurso.<br />

Tampoco es obstáculo a esta consideración que la parte<br />

quejosa aduzca que el artículo 34 del Código Fiscal de la<br />

Federación contraviene el instrumento internacional que<br />

menciona, pues el Tribunal Colegiado de Circuito bien puede<br />

resolver el asunto sometido a su consideración con apoyo en los<br />

criterios que sobre la suscripción de aquéllos ha emitido este Alto<br />

Tribunal, principalmente por lo que se refiere al artículo 133<br />

constitucional, considerando, además, que el tema sobre la<br />

inexistencia de una defensa de los derechos del gobernado, se<br />

relaciona con las consideraciones que sobre la constitucionalidad<br />

del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación ya se ha<br />

examinado en las jurisprudencias antes transcritas.<br />

De manera que en la especie, la materia de la revisión no<br />

proviene de un juicio de amparo en cuyo tema de legalidad se<br />

encuentre referido a procedimientos, obligaciones y derechos<br />

vinculados a reformas o adiciones constitucionales de preceptos<br />

que contienen derechos fundamentales o tratados internacionales<br />

en materia de derechos humanos, cuya complejidad y relevancia<br />

en la definición, aplicación y oportunidad de los nuevos derechos<br />

adscritos, que haga surgir la necesidad de que este Alto Tribunal<br />

se pronuncie sobre su contenido esencial y alcance para que la<br />

63


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

ejecutoria respectiva sirva de criterio jurídico trascendente y<br />

referencial para su aplicación a casos futuros que previsiblemente<br />

surgirán con mayor frecuencia por encontrarse diversos temas de<br />

notable interés. (“FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU<br />

EJERCICIO CUANDO EL TEMA DE FONDO ESTÁ REFERIDO A<br />

DERECHOS FUNDAMENTALES RECIÉN INCORPORADOS AL<br />

ORDEN JURÍDICO, BIEN POR REFORMA CONSTITUCIONAL<br />

O. BIEN POR LA SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS<br />

INTERNACIONES”. Tesis P.LXI/2009, página once, Tomo XXX,<br />

correspondiente a diciembre de 2009, Pleno, Novena Época del<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).<br />

Finalmente, tampoco hace importante y trascendente un<br />

asunto, el hecho de que a la postre en revisión la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación tenga conocimiento de él una vez que<br />

haya resuelto el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el<br />

conocimiento de los recursos de revisión en el amparo directo es<br />

competencia de este Alto Tribunal, lo que no le otorga por sí solo<br />

la característica de especial a un asunto.<br />

En las relatadas condiciones, contrariamente a lo sostenido<br />

por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />

Primer Circuito, no es el caso de que esta Segunda Sala de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de<br />

atracción respecto del juicio de amparo directo ********** del índice<br />

del citado Tribunal, por lo cual deben devolverse los autos a ese<br />

Órgano Colegiado, para que resuelva lo que en derecho<br />

corresponda.<br />

64


Por lo expuesto y fundado se resuelve:<br />

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción a que este<br />

expediente se refiere.<br />

SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo<br />

directo ********** al Tercer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Primer Circuito, para que continúe conociendo<br />

del asunto.<br />

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución<br />

devuélvase los autos al citado Tribunal Colegiado y, en su<br />

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.<br />

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los<br />

señores Ministros Sergio Armando Valls Hernández, Luis<br />

María Aguilar Morales y Ministro Presidente Sergio Salvador<br />

Aguirre Anguiano. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna<br />

Ramos y el señor Ministro José Fernando Franco González<br />

Salas votaron en contra.<br />

Firman el Presidente de la Segunda Sala y la Ponente<br />

con el Secretario de Acuerdos de la misma, que autoriza y da<br />

fe.<br />

65


EL PRESIDENTE DE LA<br />

SEGUNDA SALA:<br />

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA<br />

FACULTAD DE ATRACCIÓN 49/2010<br />

________________________________<br />

MINISTRO SERGIO SALVADOR<br />

AGUIRRE ANGUIANO<br />

MINISTRA PONENTE:<br />

_________________________________<br />

<strong>MARGARITA</strong> <strong>BEATRIZ</strong> <strong>LUNA</strong> <strong>RAMOS</strong><br />

EL SECRETARIO DE ACUERDOS:<br />

___________________________________<br />

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ<br />

Esta hoja corresponde a la última de la sentencia relativa a la Solicitud de<br />

ejercicio de la facultad de atracción 49/2010. Solicitante: Tercer Tribunal Colegiado<br />

en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fallada el doce de mayo de dos mil<br />

diez, por mayoría de tres votos, en el sentido siguiente: --- PRIMERO. Esta<br />

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad<br />

de atracción a que este expediente se refiere. SEGUNDO. Devuélvanse los autos<br />

del juicio de amparo directo ********** al Tercer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Primer Circuito, para que continúe conociendo del asunto.<br />

Conste.<br />

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia<br />

de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo<br />

previsto en el artículo 3º, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso<br />

a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime<br />

información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra<br />

en esos supuestos normativos.<br />

MATC´rch.<br />

66

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